Cas. 3349-2016 Lima Norte

El Peruano Lunes 30 de julio de 2018 CASACIÓN manzana G, Zona A, del Pueblo Joven Jesús María del distrito de Paucarpa

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El Peruano Lunes 30 de julio de 2018

CASACIÓN

manzana G, Zona A, del Pueblo Joven Jesús María del distrito de Paucarpata, provincia y departamento de Arequipa, pero no en relación a la totalidad de los derechos y acciones que fueron objeto de transferencia en este contrato, sino solo respecto al 4.55 % de los derechos y acciones transferidos en él, por Mateo Elmer Portilla Cornejo. – Al contestar la demanda, la parte emplazada se ha opuesto al petitorio expresando, entre otros argumentos, que el retracto intentado por la actora ha debido ser ejercido por el total de las acciones y derechos que fueron objeto del contrato de compraventa y no solo por una parte de ellas, pues el hecho de restringir el retracto únicamente al 4.55% de acciones vendidas, significa que el demandado comprador sigue siendo titular del 63.636% de acciones restantes del contrato y, por tanto, tiene todavía calidad de copropietario; por lo que respecto a él no corresponde el retracto. – Este argumento es rebatido por la actora, que ha sostenido, en esencia, que la condición que se atribuya al codemandado Teobaldo López Aguirre para efectos de la solución de la presente controversia no puede ser el resultado de un análisis ex post a la celebración del contrato de compraventa, sino ex ante a ella. En consecuencia, dado que, al momento de celebrarse tal contrato, él no ostentaba la calidad de copropietario del inmueble, sino que era un Tercero ajeno a la propiedad de él, no puede afirmarse válidamente que él tuviere la condición de copropietario, y que, por ende, no le resulte aplicable el retracto. 7. A partir de lo anterior, puede desprenderse que los términos en los que se ha planteado la presente controversia exige que el órgano jurisdiccional dilucide mínimamente (i) si el derecho de retracto debe ser ejercido necesariamente respecto a la totalidad de aquello que ha sido objeto de transferencia en el contrato de compraventa; o, por el contrario, puede ser ejercido en razón a una parte de lo transferido; (ii) si la condición de copropietario que nuestro ordenamiento civil recoge como causal de improcedencia del retracto debe ser predicable del comprador antes de la celebración de la compraventa o, de lo contrario, puede ser incluso posterior a ésta; y (iii) desde qué momento, en este caso, el codemandado Teobaldo López Aguirre adquirió la condición de copropietario del inmueble, objeto de la transferencia. 8. No obstante, al resolver la controversia en grado de apelación, la Sala Superior no ha absuelto este análisis en forma debida, sino que únicamente se ha limitado a sostener que, en su opinión, en la escritura pública No 1439 se encuentran contenidas dos operaciones contractuales: Una primera, por la que Gloria Benita Portilla Cornejo transfiere el 63.636% de las acciones del bien; y, otra segunda, por la que Mateo Elmer Portilla Cornejo transfiere el 4.55% de las acciones del bien; las mismas que han sido celebradas en forma sucesiva (una tras otra) y no simultánea. Razón por la cual, al realizarse la segunda operación, correspondiente al 4.55% de las acciones del bien, el señor Teobaldo Miguel López Aguirre, ya tenía la condición de copropietario; y, por tanto, el retracto resulta improcedente en ese extremo 9. Este razonamiento, sin embargo, toma como punto de partida dos premisas que no han sido debidamente justificadas como válidas en la sentencia de vista (petición de principio): En primer término, se sostiene que la escritura pública contiene dos contratos de compraventa y no uno, pero explica por qué razones concretas la transferencia del 63.636% de las acciones correspondientes a Gloria Benita Portilla Cornejo debe ser considerada necesariamente como un contrato independiente de la transferencia del 4.55% de las acciones correspondientes a Mateo Elmer Portilla Cornejo. Esto, sobre todo, si se tiene en cuenta que la escritura contiene un solo precio y no dos. En Segundo término, se sostiene que las “operaciones contractuales” habrían sido celebradas de forma sucesiva y no simultánea, presumiendo una vez más, sin una justificación concreta, que el orden en la redacción del documento conlleva necesariamente a una prelación cronológica entre sus distintos párrafos (una presunción de este tipo llevaría también a sostener la existencia de “prelación cronológica” entre las distintas cláusulas de un mismo contrato). 10. En este orden de ideas, se evidencia que aun cuando los argumentos expuestos por la Sala Superior tienen la apariencia de constituir una fundamentación razonada de lo decidido, en realidad resultan inapropiados para justificar la decisión adoptada en ella por la Sala Superior, por estar fundadas en premisas cuya validez no han sido adecuadamente justificadas por el órgano jurisdiccional. 11. Esta deficiencia, además, se observa también en la sentencia dictada en primera instancia por el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. En este caso, porque el órgano jurisdiccional se ha limitado a sostener que, de cualquier modo, el codemandado Teobaldo Miguel López Aguirre continúa todavía siendo titular del 63.636% de las acciones que correspondieron a Gloria Benita Portilla Cornejo y, por tanto, el retracto no procedería respecto a él. Empero, este razonamiento omite el análisis de los tres puntos descritos en el punto siete de esta resolución o, en todo caso, da por presupuesta una respuesta, incurriendo una vez más en una fundamentación de carácter aparente, que no puede justificar válidamente lo resuelto. 12. Siendo así, se hace patente para este Supremo Tribunal que las decisiones adoptadas por las instancias de mérito han infringido el derecho al debido proceso, consagrado por el artículo 139º inciso 3 de la Constitución Política del Perú, en su vertiente del derecho a la motivación. Razón por la cual debe procederse, de acuerdo con lo

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previsto en el artículo 396º inciso 3 del Código Procesal Civil, anulando lo actuado incluso hasta la sentencia apelada, a efectos que las instancias de mérito dicten nuevos pronunciamientos, sin incurrir en el vicio anotado, siendo así resulta innecesario absolver las denuncias procesales restantes. A. Denuncias de carácter material Al haberse determinado en los párrafos precedentes que tanto la sentencia de vista, como la sentencia de primera instancia, han incurrido en una vulneración al debido proceso, carece de objeto emitir mayor pronunciamiento en cuanto a las denuncias casatorias de carácter material, en atención a los efectos invalidantes previstos en el inciso 3 del artículo 396º del Código Procesal Civil. DECISIÓN: Por estas razones y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 396º del Código Procesal Civil: A) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Jenny Madeleine Portilla Cornejo de Maldonado, a fojas doscientos veintisiete; en consecuencia, NULA la sentencia de vista, de fecha ocho de julio de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos diez, e INSUBSISTENTE la sentencia de primera instancia, de fecha treinta de setiembre de dos mil quince, de fojas ciento cincuenta y dos. B) ORDENARON al órgano jurisdiccional de primera instancia que dicte un nuevo pronunciamiento, en atención a los fundamentos de la presente resolución. C) DISPUSIERON la publicación de la presente Ejecutoria Suprema en el Diario Oficial El Peruano y los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema del Carpio Rodríguez. SS. TÁVARA CÓRDOVA, TELLO GILARDI, DEL CARPIO RODRÍGUEZ, CALDERÓN PUERTAS, SÁNCHEZ MELGAREJO 1 2

Corte IDH. OC-9/87 “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia”, párrafo 28. Casación Nº 6910-2015, del 18 de agosto de 2015.

C-1672827-33 CAS. Nº 3349-2016 LIMA NORTE RESOLUCIÓN DE CONTRATO. Resolución de contrato. La actora cumplió con comunicar a la emplazada su intención de hacer uso de la cláusula resolutoria mediante carta notarial de fecha 27-10-09, con lo cual ha operado de pleno derecho la resolución contractual. Lima, seis de junio de dos mil diecisiete. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con el expediente principal; vista la causa número 3349-2016, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Que se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada María Elina Samame Burga, a fojas doscientos cuarenta y cinco, contra la sentencia de segunda instancia, contenida en la resolución del nueve de mayo de dos mil dieciséis, de fojas doscientos veintidós, que confirma la sentencia apelada, contenida en la resolución, del nueve de noviembre de dos mil quince, de fojas ciento sesenta y cuatro, que declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, declara la resolución del contrato de compra venta del veintinueve de noviembre de dos mil cinco; ordena que la demandada restituya a la actora el inmueble objeto del referido contrato; así como, que la parte demandada otorgue a la parte demandante el 40% de lo que ha pagado en total, debiendo devolver la diferencia la actora, la que deberá efectuarse en ejecución de sentencia. II. ANTECEDENTES Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones: 1. DEMANDA Por escrito de fojas cuarenta y dos, Inversiones L.G.T. E.I.R.L, interpone demanda de resolución de contrato, contra María Elina Samame Burga, solicitando como pretensión principal, se declare resuelto el contrato de compra venta, del veintinueve de noviembre de dos mil cinco, respecto el inmueble ubicado en el lote 5, manzana A, Segunda Etapa del Programa de Vivienda Santa Beatriz, distrito de Puente Piedra, con un área de 120.00 m2; como pretensión accesoria, solicita la devolución del predio sub litis, el pago de una compensación equitativa de US$. 2.500.00 por concepto de uso del referido inmueble y el pago de una indemnización de US$. 2.500.00, por conceptos de daños y perjuicios. Funda su pretensión en lo siguiente: 1) Que, suscribió con la demandada el contrato privado de compra venta, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil cinco, del lote de terreno sub litis, pactándose el precio en US$ 6,900.00, siendo la cuota inicial US$. 300.00 y el saldo para abonar en sesenta y seis letras o cuotas cada una de US$. 100.00, con vencimiento cada 30 días calendarios; 2) La demandada ha dejado de cumplir con su obligación respecto a 38 letras lo que significa que ha incurrido en incumplimiento de más de tres cuotas consecutivas que conlleva a la resolución del contrato, conforme a lo pactado en la cláusula tercera del contrato, por lo que solicita al juzgado declare la resolución del referido contrato y la consiguiente devolución del predio; y, 3) Indica que conforme al artículo 1563 del Código Civil tiene derecho a una compensación económica por el uso del bien desde el veintinueve de noviembre de dos mil cinco, en que tomó la posesión del predio, por lo que por dicho concepto pide US$. 2,500.00, así como el pago de los daños y perjuicios por el daño emergente y lucro cesante causados, cuyo monto estima igualmente en US$. 2,500.00. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Mediante escrito de fojas setenta y nueve, María Elina Samame Burga, contesta la demanda, alegando que: 1) El precio

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ha sido cancelado en su totalidad, y el supuesto incumplimiento de pago de las treinta y ocho letras de cambio han sido pagadas, conforme los vouchers que acreditan que ha efectuado el deposito en la cuenta corriente Nº 1578900 a nombre de la actora Inversiones L.G.T. E.I.R.L; 2) No obstante de haber cancelado las referidas letras de cambio, la demandante no ha hecho entrega de las mismas, indicándole que debería ser la misma titular quién debe recibir las letras, lo cual es imposible debido a que ésta se encuentra fuera del Perú; y, 3) Indica que, desconocía de las cartas notariales, por encontrarse de viaje en el extranjero. 3. PUNTOS CONTROVERTIDOS. Se establecieron como puntos controvertidos los siguientes: 1) Determinar si es procedente declarar la resolución del contrato de compra venta, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil cinco, celebrado entre las partes; 2) Si a consecuencia de ello, se ordene la devolución del lote del terreno materia de la venta; y, 3) Determinar si es procedente ordenar el pago de una compensación equitativa, por concepto de uso del lote de terreno y el pago de una indemnización a favor del demandante. 4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante sentencia de fecha nueve de noviembre de dos mil quince, de fojas ciento sesenta y cuatro, declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, declara la resolución del contrato de compra venta, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil cinco; ordena que la demandada restituya a la actora el inmueble objeto del referido contrato; así como que la parte demandada otorgue a la parte demandante el 40% de lo que ha pagado en total, debiendo devolver la diferencia la actora, todo lo que deberá efectuarse en ejecución de sentencia; improcedente en cuanto a la pretensión de la compensación equitativa por concepto de uso del lote de terreno y el pago de una indemnización, al considerar que: 1) Se advierte en la cláusula tercera del contrato de compra venta, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil cinco, de folios veintiuno, que las partes pactaron que en caso que la compradora, es decir, la demandada dejara de cancelar tres letras consecutivas o alternadas se faculta al vendedor pedir la resolución del contrato. Asimismo han acordado que los compradores recuperarán el dinero abonado con un descuento del 40%, por los daños y perjuicios ocasionados; 2) De la revisión de los actuados se verifica que la parte demandada no ha cumplido con pagar oportunamente las letras de cambio correspondientes a las cuotas 29 a la 66, las cuales han sido presentados por la demandante. En cuanto a los recibos de los folios sesenta y tres a sesenta y ocho y los vouchers de los depósito, de folios sesenta y nueve a setenta y tres, presentados por la emplazada no enervan en absoluto la mora incurrida, desde que se le notificó de la resolución mediante carta notarial, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil ocho, como se ve del folio treinta y siete; 4) La demandada sostiene que desconocía la mencionada carta notarial por encontrarse de viaje en el extranjero; sin embargo, dicha situación no significa convalidar el incumplimiento contractual en que ha incurrido, por no constituir parte de lo que han acordado en el contrato; por tanto ha operado a favor de la demandante la resolución del contrato sub materia; y, 5) En el contrato materia de autos, las partes han pactado que en caso de resolución de contrato la vendedora descontará el 40% de lo abonado por los daños y perjuicios ocasionados; por lo que corresponde ordenar que se haga efectivo dicho acuerdo, a fin de que la demandante satisfaga su interés de resarcirse de los presuntos daños causados, debiendo rechazarse en consecuencia los montos solicitados en ese sentido, por la empresa demandante. 5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN. Mediante escrito de la página ciento ochenta, la demandada María Elina Samame Burga, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando que: 1) Se ha acreditado con los vouchers de la cuenta corriente Nº 1578900, emitidos por el banco Scotiabank S.A.A que se ha efectuado el pago a favor del demandante cumpliendo con el pago total del precio pactado; 2) La carta notarial, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil ocho, no cumple con la finalidad de comunicar la resolución, pues se remitió al lote Nº 6 programa de vivienda “Santa Beatriz II etapa”, y está referida al incumplimiento del pago del lote 12 y como se puede advertir de la demanda, del acta de conciliación y de las treinta y ocho letras de cambio, la pretensión del presente proceso está referida al lote 5 de la manzana A de la segunda etapa del Programa de vivienda Santa Beatriz, del distrito de Puente Piedra- Lima- Lima, con lo que queda acreditado que nunca se le entregó, ni se dejó bajo la puerta, en consecuencia no se cumplió con emplazar en la vía notarial; y, 3) La sentencia apelada incurre en una indebida motivación, que viola el debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, al no haberse valorado las pruebas presentadas por la recurrente y dando mérito a pruebas impertinentes. 6. SENTENCIA DE VISTA. Los Jueces Superiores de la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, han expedido la sentencia de vista, contenida en la resolución del nueve de mayo de dos mil dieciséis, de fojas doscientos veintidós, que confirma la sentencia apelada, contenida en la resolución del nueve de noviembre de dos mil quince, de fojas ciento sesenta y cuatro, que declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, declara la resolución del contrato de compra venta, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil cinco; ordena que la demandada restituya a la actora el

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inmueble objeto del referido contrato; así como que la parte demandada otorgue a la parte demandante el 40% de lo que ha pagado en total, debiendo devolver la diferencia la actora, lo que deberá efectuarse en ejecución de sentencia, fundamentando la decisión en lo siguiente: 1) Que, es de verse en autos que si bien es cierto la empresa demandante Inversiones L.G.T. E.I.R.L le cursó carta notarial a la demandada María Elina Samame Burga el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho (véase a fojas 37) que consigna erróneamente la dirección del bien inmueble materia de litis, también lo es que la actora volvió a cursarle otras cartas notariales como las de fecha veintiocho de diciembre de dos mil siete y veintisiete de octubre de dos mil nueve, que obran a fojas treinta y seis y treinta y ocho, respectivamente, en las cuales se aprecia la dirección exacta del predio, descartando la posibilidad de que la recurrente no haya tomado conocimiento, mediante carta notarial, sobre la resolución del contrato, en que había incurrido; 2) Por otro lado, la emplazada alega haber cancelado el total del precio pactado en el contrato de compraventa, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil cinco, acreditándolo con los vouchers de pago a favor del demandante, de folios sesenta y nueve a setenta y tres; sin embargo, de la revisión de autos se evidencia que la parte demandada no ha cumplido con el pago oportuno de las letras de cambio, ya que los vouchers que se adjuntan tienen fecha posterior a las cartas notariales, de fechas veintiocho de diciembre de dos mil siete y veintisiete de octubre de dos mil nueve, respectivamente, que advierten “ abstenerse de efectuar deposito alguno en favor nuestro (...) por haberse resuelto el contrato” dirigidas a la demandada; por lo que ha operado la resolución del contrato sub materia. III. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN. Esta Sala Suprema, mediante resoluciones de fecha Primero de febrero de dos mil diecisiete, de folios cincuenta y seis, del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada María Elina Samame Burga por las siguientes causales: A) Infracción normativa por contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, artículos 197 del Código Procesal Civil y 1428 Segundo párrafo del Código Civil. Alega que se ha vulnerado el derecho a la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios, pues la Sala Superior no ha tenido en cuenta que, conforme a los medios probatorios que se han adjuntado a los autos, se ha acreditado que a la fecha de interposición de la demanda ya la parte demandada había cumplido con pagar el precio del predio, objeto del acto de compra venta. B) Infracción normativa del artículo 200 del Código Procesal Civil. Señala que, la resolución del contrato opera de pleno derecho con la comunicación del acreedor a su deudor mediante carta notarial, y que conforme se puede advertir de la carta notarial del veintiséis de diciembre de dos mil siete, ésta fue dejada bajo la puerta, no ha sido suscrita por el representante legal de la parte demandante y la persona que la suscribe no acredita ser apoderado o representante de la demandante; que lo mismo sucede con la carta notarial del veinte de octubre de dos mil nueve, en la medida que la referida carta nunca fue diligenciada a una dirección distinta del lote del demandado y mucho menos se entregó al destinatario, todo lo contrario, se entregó a una tercera persona que no es su familiar, no obstante estos vicios, el Ad quem da mérito a las referidas pruebas. IV. MATERIA JURIDICA EN DEBATE. Que, la materia jurídica en debate en el presente proceso se centra en determinar si se ha vulnerado el derecho al debido proceso en razón de la indebida valoración de los medios probatorios, a fin de dilucidar si a la demandada se le ha comunicado la resolución del contrato sub materia; así como determinar si se ha vulnerado el artículo 1428 Segundo prarrafo del código Civil. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA. Primero.- Que respecto a las denuncias contenidas en los ítem A) y B) del numeral III de la presente resolución, prima facie es menester precisar que el Derecho al Debido Proceso, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, comprende a su vez, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, mediante las sentencias en las que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, norma que resulta concordante con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil y el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Del mismo modo debe precisarse que la exigencia de la motivación suficiente, prevista en el inciso 5 del referido artículo, garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez; de allí que una resolución que carezca de motivación suficiente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también principios de rango constitucional. Segundo.- Que, en ese mismo sentido, el artículo 197 del Código Procesal Civil regula la valoración de la prueba, en los siguientes términos: “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”. En virtud del numeral glosado, los medios probatorios

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forman una unidad y como tal deben ser examinados y valorados por el Juzgador en forma conjunta, confrontando uno a uno los diversos medios de prueba, puntualizando su concordancia o discordancia, para que a partir de dicha evaluación el juzgador se forme una cabal convicción respecto del asunto en litis. Michele Taruffo al respecto sostiene que: “la función principal de la prueba es ofrecer al juzgador información fiable acerca de la verdad de los hechos en litigio. En realidad, al comienzo de un proceso, los hechos se presentan en formas de enunciados fácticos caracterizados por un estatus epistémico de incertidumbre. Así, en cierto sentido, decidir sobre los hechos significa resolver esa incertidumbre y determinar, a partir de los medios prueba presentados, si se ha probado la verdad o falsedad de esos enunciados (...)”1. Tercero.- Procediendo al análisis de la sentencia recurrida, la Sala de mérito arriba a la conclusión que ha operado la resolución del contrato de compra venta, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil cinco, señalando que si bien la carta notarial, de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, consigna erróneamente la dirección del bien inmueble sub litis, también lo es que la demandante le cursó otras cartas notariales, de fechas de fechas veintiocho de diciembre de dos mil siete y veintisiete de octubre de dos mil nueve de las cuales se aprecia la dirección exacta del predio, descartando la posibilidad que la recurrente no haya tomado conocimiento mediante carta notarial sobre la resolución del contrato, en que había incurrido, Por otro lado el emplazado alega haber cancelado el total del precio pactado en el contrato sub materia; sin embargo, los vouchers que se adjuntaron tienen fecha posterior a las cartas notariales de fechas veintiocho de diciembre de dos mil siete y veintisiete de octubre de dos mil nueve, cuando ya se había configurado la causal de resolución. Cuarto.- De lo expuesto esta Suprema Sala arriba a la conclusión que la sentencia recurrida expresa desde su criterio los argumentos, respecto a la pretensión de la parte demandante, valorando los medios probatorios ofrecidos por las partes, en los cuales se sustenta el fallo; siendo ello así, no se advierte que se haya transgredido el principio de motivación de las resoluciones judiciales y la debida valoración de las pruebas, como erradamente sostiene la recurrente. Quinto.- Que, en cuanto a la denuncia referente a la infracción de la normativa del artículo 1429 del Código Civil, es necesario prima facie señalar que en el recurso de casación al fundamentar sus agravios señala el artículo 1430 del Código Civil, norma que resulta pertinente al presente caso, pues en el contrato sub materia se ha establecido una cláusula resolutoria, en la que se establece: “En caso que los compradores, incumplan con el pago de tres letras de cambio en forma consecutiva o alterna dará lugar a la resolución automática del contrato (...)” (ver cláusula tercera). Sexto.- Que, en efecto el artículo 1430 del Código Civil regula la figura de la cláusula resolutoria expresa o pacto comisorio: “Puede convenirse expresamente que el contrato se resuelva cuando una de las partes no cumple determinada prestación a su cargo, establecida con toda precisión. La resolución se produce de pleno derecho cuando la parte interesada comunica a la otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria”. Allí se infiere que para hacer valer tal mecanismo, la parte interesada debe cumplir con poner en conocimiento de la parte deudora, la intención de ejercitar su derecho de resolución. Sétimo.- Que, en ese sentido la Corte Suprema de Justicia de la República en la sentencia casatoria número 3584-2000-Lima ha establecido que: “Para la aplicación de la cláusula resolutoria se tiene que verificar por un lado que se ha producido el incumplimiento y tal situación es la que genera la resolución, pero esta será ineficaz hasta que la parte fiel le comunica a la otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria, en ese sentido, si bien, la declaración de la parte fiel no es, pues, constitutiva de la resolución sino un requisito para su eficacia, por lo tanto, la resolución automática de un contrato no tendrá efectos sino hasta que la parte fiel cumpla con cursar la comunicación”. Octavo.- Que, sobre la misma materia, Torres Vásquez, señala: “La cláusula resolutoria no opera de pleno derecho, por el solo incumplimiento de la prestación establecida con toda precisión, sino que requiere ser invocada por el contratante acreedor de dicha prestación (...). Una vez que la declaración del acreedor llega al domicilio del contratante deudor se presume que la conoce, a partir de ese momento no puede revocarla y desde ese momento el contrato queda resuelto, por lo que el deudor no podrá ya pretender cumplir ni el acreedor pretender exigir el cumplimiento de la prestación adeudada (...).”2 Noveno.- Que, en concreto, el foco litigioso consiste en dilucidar si la parte interesada -actor- ha cumplido o no con el requisito legal previsto en el Segundo párrafo del artículo 1430 del Código Civil, ante el incumplimiento de pago de la parte deudora -demandados-, esto es, comunicar su intención de resolver el contrato de compra venta, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil cinco, ello a efecto de determinar si ha operado la resolución contractual de pleno derecho Décimo.- La demandante afirma que la demandada ha cumplido con pagar solo veintiocho letras de cambio de las sesenta y seis a las que se encontraba obligada, lo que se corrobora con los recibos de pago de fojas sesenta y tres a sesenta y ocho, es decir cumplió con pagar hasta la letra Nº 28 con vencimiento el treinta de marzo de dos mil ocho, por lo que incurría en la causal resolutoria del

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contrato, contenida en la cláusula tercera del contrato de compra venta de fecha veintinueve de noviembre del dos mil cinco a partir de la letra Nº 31, cuyo vencimiento data del treinta de junio de dos mil ocho; que este hecho queda acreditado, pues el siguiente pago se efectuó recién el diecisiete de febrero de dos mil nueve, como se visualiza del voucher de fojas sesenta y nueve y el reporte emitido por el banco Scotiabank, cuando la demandante ya había cursado la carta notarial, con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil ocho a la demandada, sin embargo, no operó la resolución del contrato toda vez que se remitió a la dirección ubicada en el Lote 6 manzana A, Segunda Etapa del Programa de Vivienda Santa Beatriz, distrito de Puente Piedra, domicilio distinto al del demandado que está constituido en el lote 5. Décimo Primero.- No obstante todo lo anterior, se advierte de autos que luego del pago de la letra Nº 28, posteriormente la demandada cancela la suma total de US$. 1.400.00, como se acredita de la suma de los voucher y se corrobora con el reporte emitido por el Banco Scotiabank; que dicha suma representa el pago de la letra Nº 29 hasta la letra Nº 42 con vencimiento al treinta de mayo del dos mil nueve; que el siguiente pago recién lo efectúa en el año dos mil doce; que de allí se infiere que al treinta de agosto del dos mil nueve se habría vencido tres letras, por lo cual se habría incurrido en la causal resolutoria contemplada en la cláusula tercera del contrato; que esta situación se pone en conocimiento de la demandada, mediante carta notarial de fecha veintisiete de octubre del mismo año, la cual ha sido debidamente diligenciada a la dirección de la deudora, razón por la cual ha operado la resolución del contrato; siendo ello así, carece de sustento lo alegado por la recurrente. VI. DECISIÓN. A) Por estos fundamentos de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por María Elina Samame Burga, a fojas doscientos cuarenta y cinco; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista, de fecha nueve de mayo de dos mil dieciséis, obrante a fojas de fojas doscientos veintidós, que confirma la sentencia apelada, contenida en la resolución, del nueve de noviembre de dos mil quince, de fojas ciento sesenta y cuatro, que declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, se declara la resolución del contrato de compra venta, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil cinco; se ordena que la demandada restituya a la actora el inmueble objeto del referido contrato; así como que la parte demandada otorgue a la parte demandante el 40% de lo que ha pagado, debiendo devolver la diferencia la actora, lo que deberá efectuarse en ejecución de sentencia. B) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Inversiones L.G.T. E.I.R.L. con María Elina Samame Burga, sobre resolución de contrato; y los devolvieron. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora del Carpio Rodríguez. SS. TÁVARA CÓRDOVA, TELLO GILARDI, DEL CARPIO RODRÍGUEZ, CALDERÓN PUERTAS, SÁNCHEZ MELGAREJO 1

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MICHELE TARUFFO, La Prueba, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A. Madrid 2008. p. 131. TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Acto jurídico. Tomo II, Quinta Edición, Instituto Pacifico, Abril 2015, p. 1213.

C-1672827-34 CAS. Nº 3422-2016 AREQUIPA OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA. Proceso otorgamiento de escritura púbica: Exigir el otorgamiento de escritura pública supone el ejercicio de un derecho, cuya fuente es el contrato. Por ende, el Juez tiene que verificar la existencia del mismo. Lima, veinte de junio de dos mil diecisiete. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 3422-2016, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Que se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Miguelina Felicitas Vera Gutiérrez, a fojas cuatrocientos, contra la sentencia de segunda instancia, contenida en la resolución, del veintiocho de julio de dos mil dieciséis, de fojas trescientos ochenta y uno, que revoca la sentencia apelada, de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, de fojas trescientos veintiocho que declara fundada la demanda; reformándola la declara improcedente. II. ANTECEDENTES. Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones: 1. DEMANDA. Por escrito de fojas cincuenta y seis, Miguelina Felicitas Vera Gutiérrez, interpone demanda de otorgamiento de escritura pública contra la Asociación de Vivienda Residencial Los Jazmines (ex APROMUTSO FAP), a fin que cumpla la demandada con otorgar la escritura pública del contrato de compra venta del inmueble, ubicado en el lote 8, manzana C, de la Asociación de Vivienda Residencial Los Jazmines, distrito de Paucarpata, provincia y departamento de Arequipa. Funda su pretensión en lo siguiente: 1) La Asociación demandada mediante escritura pública de compra venta, de fecha ocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete, de fojas tres, adquirió el inmueble de 20,000 m2 inscrito en la ficha Nº 653284 del Registro de la Propiedad Inmueble de Arequipa,