Cas. 284-2014-Callao

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388º del Código Procesal Civil, modificado por la citada Ley, se advierte que la recurrente no ha consentido la sentencia de primer grado que le fue desfavorable a sus intereses, pues interpuso recurso de apelación a fojas novecientos cuarenta, por lo que se satisface el presupuesto establecido en el inciso 1 de la norma acotada. Cuarto.- Que, para establecer el cumplimiento de los requisitos contemplados en los incisos 2 y 3 del precitado artículo 388º, debe señalarse en qué consisten las infracciones normativas o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente caso, la impugnante propone las siguientes infracciones normativas. a) Infracción normativa del artículo 137º del Código Civil de mil novecientos treinta y seis: sostiene que el matrimonio cuya nulidad se pretende fue celebrado durante la vigencia del Código Civil de mil novecientos treinta y seis, por lo que corresponde la aplicación de dicho cuerpo normativo. Así, sostiene que el artículo 137º del derogado Código Civil establecía que: “No proceda la nulidad del matrimonio, en caso de bigamia cuando el anterior matrimonio ha sido disuelto, si el cónyuge del bígamo ha tenido buena fe”. En este caso, señala que la demanda de nulidad de matrimonio debió declararse improcedente, debido a que el primer matrimonio quedó disuelto por la muerte de uno de los cónyuges, el bígamo, quien falleció el veinte de julio de dos mil siete, mientras que la demanda se interpuso el dieciséis de octubre de dos mil siete, además agrega que la acción de nulidad de matrimonio ha caducado en virtud a que la actora interpuso demanda después de más de treinta y cinco años. b) Infracción normativa del artículo 136º del Código Civil de mil novecientos treinta y seis; refiere que en el escrito de contestación a la demanda de fecha dieciséis de marzo de dos mil seis, presentado por la actora en el anterior proceso de divorcio, se aprecia que ésta reconoció que desde dicha fecha y mucho antes conoció que su esposo contrajo un nuevo matrimonio, sin embargo, recién demanda la nulidad el dieciséis de octubre de dos mil siete, después del plazo de un año; por ende, la demanda deviene en improcedente por caducidad. c) Infracción normativa del artículo 274º inciso 3 del Código Civil de mil novecientos ochenta y cuatro: manifiesta que no resulta de aplicación del Código Civil de mil novecientos ochenta y cuatro, debido a que las relaciones convivenciales se produjeron durante la vigencia del Código Civil de mil novecientos treinta y seis. Refiere que en el supuesto negado que el citado artículo aplicable, considera que la sala Superior realizó una errónea interpretación del precitado artículo 274º, debido a que dicho cuerpo de leyes establece que la legitimidad para solicitar la nulidad del segundo matrimonio solo recae en el segundo cónyuge, siempre que haya actuado de buena fe, más aun si el primer matrimonio ha quedado disuelto por la muerte de uno de los cónyuges, por lo que en estricta aplicación del artículo 275 del acotado Código, disuelto el primer matrimonio por muerte de uno de los cónyuges no siquiera el Juez, mucho menos el Ministerio Público, pueden pretender la nulidad, pues ésta solo recae en el segundo cónyuge, por lo tanto, concluye que la actora no tiene legitimidad para interponer la presente demanda; por ende, aquella es improcedente. d) Infracción de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso: expresa que se han afectado las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues a pesar de haber sido demandada la incapaz Marleny Quinteros Trujillo, ni el Juez ni la Sala Superior cumplieron con designarle un curador procesal para la defensa de sus intereses, no obstante que desde un inicio se advirtió de dicha situación. Quinto.- Que, del examen de las alegaciones antes descritas, se advierte que éstas no satisfacen los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues la impugnante no describe con claridad y precisión en qué consiste las infracciones normativas, menos aún demuestra la incidencia directa que tendrían aquellas sobre la decisión impugnada, por las siguientes razones. Conviene anotar que el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter extraordinario, pues su función se restringe a controlar la correcta aplicación de la Ley, esto es, su labor está reservada a observar los errores de derecho de la decisión judicial, excluyéndose de dicho control la valoración de las pruebas; en tal sentido, la causal de infracción normativa debe sustentarse en el error de derecho que incida directamente en la decisión impugnada, es decir, que influya o repercuta en la parte dispositiva del fallo, alterando el sentido del mismo. En virtud del análisis a las alegaciones propuestas en los acápites a), b) y c) de la consideración cuarta de esta resolución, cabe señalar que, a través de las supuestas infracciones de los artículo 136º y 137º del derogado Código Civil y del artículo 274º inciso 3 del vigente Código Civil, la impugnante pretende cuestionar la legitimidad para obrar de la actora y el plazo para interponer la demanda de nulidad de matrimonio. Al respecto es pertinente precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454º del Código Procesal Civil, los hechos que configuran excepciones no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandado que pudo proponerlas como excepciones. Así pues, se aprecia que las mencionadas infracciones normativas en realidad constituyen argumentos que sustentan las excepciones de falla de legitimidad para obrar activa y de caducidad, medios de defensa contemplados en el artículo 446º, inciso 6 y 11, del Código Procesal Civil, por lo tanto, debieron ser formulados oportunamente como excepciones

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y no recién mediante este medio impugnatorio de naturaleza extraordinaria; por consiguiente, estos extremos del recurso no resultan atendibles. En cuanto a la infracción propuesta en el literal d), es necesario anotar que mediante resolución número sesenta, su fecha veintiocho de mayo de dos mil doce, obrante a fojas setecientos cincuenta y cuatro, se declaró la rebeldía de la demandada Marleny Quinteros Trujillo, la misma que o fue impugnada por ninguna de las partes procesales por lo que este caso resulta de aplicación el principio de convalidación tácita contemplado en el tercer párrafo del artículo 172º del Código Procesal Civil, según el cual no procede declarar la nulidad si el interesado no formuló su pedido en el primera oportunidad que tenía para hacerlo, más aun se tiene en consideración la naturaleza extraordinaria de este medio impugnatorio. Sexto.- Que, en cuanto a la exigencia prevista en el inciso 4 del citado artículo 388º, modificado por la Ley Nº 29364, si bien la recurrente cumple con indicar su pedido casatorio, sin embargo, ello no es suficiente para atender el recurso, toda vez que los requisitos de procedencia de este medio impugnatorio son concurrentes, conforme dispone el artículo 392º del Código adjetivo. Por estas consideraciones y en aplicación de los dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Estela Trujillo Vela, mediante escrito de fojas mil ciento tres, contra la sentencia de vista de fecha veinticinco de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas mil setenta y ocho, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Clara Vergara del Quinteros contra Estela Trujillo Vela y otros, sobre nulidad de matrimonio; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Almenara Bryson.SS. ALMENARA BRYSON, TELLO GILARDI, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERÓN PUERTAS C-1326176-88

CAS. Nº 284-2014 CALLAO Indemnización por Daños y Perjuicios. Indemnización por Denuncia Calumniosa. Lo que el artículo 1982 del Código Civil sanciona es un actuar doloso o negligente al formular la denuncia, de forma tal que lo que se evalúa es si al momento de presentación de la denuncia ante el Ministerio Público existían “indicios suficientes o elementos reveladores” de la comisión del delito y no lo que después haya acontecido en el proceso. Es irrelevante que haya declaración de no haber mérito para pasar a juicio oral porque entonces se está en una etapa distinta del proceso, que exige alta probabilidad de una sentencia condenatoria. CC Art. 1982. Lima, trece de abril de dos mil quince.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: EN DISCORDIA con el voto del señor Juez Supremo Fidencio Cunya Celi quien se adhiere a los votos de los señores Tello Gilardi, Rodríguez Chávez y Calderón Puertas; con los expedientes acompañados, vista la causa número doscientos ochenta y cuatro - dos mil catorce, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO. En el presente proceso de indemnización por daños y perjuicios la entidad demandada Empresa Nacional de Puertos S.A. - ENAPU S.A. (desde ahora ENAPU) ha interpuesto recurso de casación (página setecientos sesenta y cinco), contra la sentencia de vista de fecha trece de diciembre de dos mil trece (página setecientos treinta y uno), dictada por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que confirma en parte la sentencia de fecha dieciocho de enero de dos mil once (página cuatrocientos sesenta y siete), que declara fundada la demanda; y la revoca en el extremo que declara fundada la demanda por daño emergente y lucro cesante, y reformándola la declararon infundada en estos extremos y fundada la demanda en el extremo que corresponde el pago a la demandante por daño moral; en los seguidos por Auristela Ana Obando Morgan. II. ANTECEDENTES. 1. Demanda. Mediante escrito de fecha cuatro de febrero de dos mil nueve, Auristela Obando Morgan demanda indemnización por la suma de US$ 1 000 000.00 (un millón de dólares americanos), o su equivalente en moneda nacional al momento del pago; señalando que el doce de octubre del año dos mil cinco, Edwin Dávila Sifuentes, Gerente de Recursos Humanos de Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU), le cursó una carta de despido despojándola de su puesto de trabajo con una serie de imputaciones, a sabiendas de su falsedad, con la clara intención de causarle daño. Agrega que a partir del trece de octubre de dos mil cinco, se le impidió el ingreso a su centro de trabajo, donde prestó servicios por más de veinte años y donde desempeñaba la función de gerente general. En este contexto el Órgano de Control Interno de ENAPU elaboró el Informe Especial Nº 013-2005-2-0256-ENAPUSA/OCI y en base a un supuesto examen señaló que se había determinado la existencia de indicios suficientes que durante el periodo comprendido entre el uno de octubre de dos mil cuatro y el veinticinco de agosto de dos mil cinco, la demandante habría venido falsificando el récord de asistencia, con el objeto de cobrar remuneraciones por un monto de S/. 19 227.00 (diecinueve mil doscientos veintisiete nuevos soles), sin haber realizado prestación efectiva de labores. Teniendo como base dicho informe la Gerencia de Recursos Humanos inició

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un procedimiento administrativo que la sancionó con el despido por falta grave, procediéndose a detraer los supuestos de sus beneficios laborales, descontándosele de su liquidación la suma de S/. 25 691.42 (veinticinco mil seiscientos noventa y uno nuevos soles con cuarenta y dos céntimos), por el supuesto cobro indebido. Además, con fecha once de noviembre de dos mil cinco, le interpusieron una denuncia por delito de falsificación de documentos, donde la demandada solicitó el supuesto pago de lo indebidamente apropiado, denuncia que se tramitó ante el Décimo Juzgado Penal del Callao, habiendo concluido el proceso con la resolución de no haber mérito para pasar a juicio oral, archivándose definitivamente los actuados. Refiere que ante estos hechos, mediante memorando Nº 215-2007-ENAPUSA/OAJ, el doctor Javier Prieto Balbuena, Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica, expuso la conveniencia de no interponer recurso de apelación, dado que no se encontraban acreditados los delitos instruidos ni la responsabilidad penal de la procesada, por lo que por resolución del doce de febrero del año dos mil siete la Sala Penal de Vacaciones del Callao tiene por desistida a la parte civil (ENAPU S.A.) del recurso de apelación que había interpuesto. Agrega que con tales hechos la indemnización propuesta debe ser amparada, dado que la formulación de la denuncia penal interpuesta en su contra le ha ocasionado irreparable daño en su honor, dignidad y bien ganada fama de persona de bien dentro de la sociedad y especialmente de la colectividad política nacional, máxime su condición de abogada, miembro del Parlamento Andino y Presidenta de la V Comisión de “Asuntos Sociales” en representación del pueblo peruano. Añade que la denuncia fue colgada en la página web como candidata al parlamento andino por la alianza electoral “Unidad Nacional” afectando su nombre y su prestigio. Agrega que el monto que está demandando está comprendiendo las remuneraciones, bonificaciones y demás conceptos indemnizatorios que le corresponden como funcionaría de confianza de la demandada y la compensación por daños y perjuicios propiamente dicha. 2. Contestación. Mediante escrito de la página ciento cincuenta y uno, ENAPU contesta la demanda señalando que es verdad que la Gerencia de Recursos Humanos extinguió el contrato de trabajo con la demandante ante la verificación de causales justas de despido, lo que se acredita con la carta de pre-aviso y con la carta de despido, debidamente recepcionadas por la accionante. Agrega que es verdad que la demandante inició un proceso de amparo en contra de ENAPU ante el Cuarto Juzgado Civil del Callao, el que por sentencia fue declarado infundado, sentencia que fue declarada consentida. Señala que el Informe Especial Nº 013-2005-2-0256-ENAPU SA/ OCI derivó del examen especial a la determinación de nombramientos para ocupar plazas vacantes generadas por la Ley Nº 27803, acciones de control que determinaron la existencia de indicios razonables de la comisión de delito por parte de la demandante, informe que fue emitido en aplicación de lo dispuesto por la NAGU 4.50 aprobada por Resolución de Contraloría Nº 25900-CG y modificada por resolución de Contraloría Nº 012-2002CG. En el referido informe especial, se determinó la existencia de indicios suficientes de la comisión de delito, señalándose que la abogada Auristela Ana Obando Morgan habría venido adulterando el récord de control de asistencia que suscribe el personal de dirección que obra en la Gerencia de Personal, con el objeto de cobrar remuneraciones por el monto aproximado de S/. 19 227.00 (diecinueve mil doscientos veintisiete nuevos soles), en adición a otros beneficios sociales colaterales, sin haber realizado prestación efectiva de labores, de acuerdo al cargo que se le asignó en la Jefatura de Mantenimiento, ni tampoco en otras áreas de la empresa, por el período de noventa y cinco días útiles. Menciona que interpuesta la denuncia, el Ministerio Público al considerarla procedente formalizó la misma ante el Décimo Juzgado Penal del Callao, el cual luego del análisis respectivo abrió instrucción en contra de la demandante por el delito denunciado. Agrega que se haya archivado definitivamente el proceso no acredita que el actuar de ENAPU, al presentar la denuncia, haya sido a sabiendas de la falsedad de la comisión de delito o de la ausencia de motivos razonables, pues del Informe Especial se determinó la existencia de indicios razonables, por lo que se encontraban en el legítimo derecho de solicitar se investigue a nivel judicial. 3. Puntos controvertidos. Se fijaron como puntos controvertidos los siguientes: 3.1. Determinar si la denuncia calumniosa penal interpuesta por la demandada, por la supuesta comisión del delito de falsificación de documentos interpuesta contra la demandante, se interpuso a sabiendas de la falsedad de la imputación o en su ejercicio regular de su derecho. 3.2. Determinar si procede el monto solicitado por la demandante por concepto de indemnización o si corresponde adecuar el mismo según sea el caso. 4. Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia de fecha dieciocho de enero de dos mil once (página cuatrocientos sesenta y siete), el juez de primera instancia declaró fundada la demanda señalando que la Sala Penal de la Corte Superior del Callao, haciendo un análisis de los hechos denunciados, determinó que para determinar la comisión del delito denunciado era necesario que se practicara la correspondiente pericia grafotécnica y como resultado de esta pericia se concluyera que el documento cuestionado ha sido objeto de falsificación por el sujeto activo, sin embargo en la denuncia

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efectuada, no hubo la pericia indicada. Agrega que la demandante ha dejado de laborar como Jefa de Mantenimiento y Equipo en la empresa demandada, por lo tanto ha dejado de percibir su remuneración y otros beneficios que le correspondían por el cargo, y como la demandante es una profesional en derecho, dedicada a la actividad política, que incluso ha sido proclamada representante del Perú ante el Parlamento Andino, la denuncia irregularmente interpuesta por la demandada ha tenido repercusiones no sólo en su vida política y profesional, causando desmedro en su integridad moral, por lo que se concluye que debe ser indemnizada de acuerdo a las condiciones inherentes a la persona de la demandante, esto es su nivel socio económico, cultural, profesional. En ese sentido declara fundada la demanda y dispone que la demandada pague a favor de la demandante, Auristela Ana Obando Morgan, la suma de S/. 2 400 000.00 (dos millones cuatrocientos mil nuevos soles), que comprenden el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral reclamado, además de los intereses legales que se generen desde la fecha en que se produjo el daño, como lo dispone la última parte del artículo 1985 del Código Civil, con reembolso de los costos y costas del proceso por la parte demandada. 5. Recurso de apelación. Mediante escrito de la página cuatrocientos noventa, Empresa Nacional de Puertos S.A. - ENAPU S.A. interpone apelación contra la sentencia alegando que la acción penal es un poder-deber constitucionalmente atribuido al Ministerio Público. Por ello, ante una denuncia, el Fiscal previamente promovió la acción penal, es decir formalizó la denuncia y el Juez Penal del Callao ordenó la apertura de instrucción. Refiere que la Sala Superior optó por no pasar a la etapa de juicio oral, es decir, fue un pronunciamiento única y exclusivamente procesal, ya que el tema de fondo (delito imputado) no fue resuelto. En otras palabras, no hay pronunciamiento judicial que condene o absuelva a la señora Auristela Ana Obando Morgan, por lo que la sentencia adolece de error de hecho al fundamentar que los delitos acusados por ENAPU no eran ciertos o por lo menos no se tomaron las medidas pertinentes para determinar su veracidad. 6. Primera sentencia de vista. Mediante resolución de fecha doce de julio de dos mil once (página quinientos setenta y uno), la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao confirmó en parte la sentencia de primera instancia y revocó en el extremo que declara fundado el pago de daño emergente y lucro cesante; y reformándola declaró infundada en estos extremos y fundada la demanda en el extremo que corresponde el pago a la demandante por daño moral; en consecuencia ordenó que ENAPU cumpla con pagar la suma de S/. 600 000.00 (seiscientos mil nuevos soles), por concepto de daño moral, más los intereses legales, desde la fecha que se produjo el daño, es decir desde la interposición de la denuncia penal, conforme lo dispone el artículo 1985 del Código Civil. Contra esta sentencia la demandante Auristela Ana Obando Morgan interpuso recurso de casación. 7. Sentencia casatoria. Elevados los autos a la Sala Suprema, se resolvió mediante sentencia casatoria de fecha quince de noviembre de dos mil doce, obrante en copia en la página seiscientos trece, declarar fundado el recurso de casación; considerando que, en la sentencia recurrida se advierte una falta de logicidad en la fundamentación, así como una contradicción en la fundamentación que evidencia la vulneración del debido proceso en su dimensión formal al haberse afectado el principio lógico de no contradicción y la ausencia de coherencia de los fundamentos que sustentan la sentencia, incompatibles entre sí, que se traslada a la motivación de las resoluciones, puesto que no se puede afirmar y negar un hecho al mismo tiempo, no habiéndose emitido una conclusión válida. 8. Segunda sentencia de vista. Mediante sentencia de vista de fecha trece de diciembre de dos mil trece, página setecientos treinta y uno, confirmaron en parte la sentencia que declara fundada la demanda y, en consecuencia, ordenaron que la demandada ENAPU S.A. cumpla con pagar la suma de S/. 1 000 000.00 (un millón de nuevos soles), por concepto de daño moral, más los intereses legales, desde la fecha que se produjo el daño, es decir desde la interposición de la denuncia penal, conforme lo dispone el artículo 1985 del Código Civil; considerando que el Informe Especial Nº 013-2005-2-0256-ENAPUSA/OCI no puede separarse de la propia responsabilidad del denunciante ENAPU, puesto que es elaborado por un órgano afín a dicha empresa, siendo evidente que este informe especial, se erige como una prueba pre-constituida, que permitió en un primer momento el inicio del proceso penal con la admisión de la denuncia, pero que fue realizado sin sustento técnico, no habiéndose acreditado que la denunciante tuviera motivo razonable para interponer la denuncia, por lo que ha incurrido en el segundo supuesto del artículo 1982 del Código Civil. La sentencia indica que no se ha demostrado ni el daño emergente ni el lucro cesante, toda vez que las remuneraciones y otros beneficios que ha dejado de percibir la demandante, no son consecuencia de la denuncia formulada sino porque su relación laboral con la demandada se había extinguido mediante despido por causa justa (falta grave), mediante un procedimiento administrativo que no ha sido impugnado. Respecto al daño moral, que se manifiesta como un dolor, un sentimiento de pena de la persona, que hieren los sentimientos y los afectos de la persona, la sentencia estima que la presentación de una denuncia penal que no ha sido sustentada en cuestiones técnicas, afecta el

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estado emocional de la persona, frente a los demás, afecta el honor y dignidad de la persona, más aún si se considera que la demandante es una persona pública, ya que fue elegida representante en el Parlamento Andino. III. RECURSO DE CASACIÓN. Contra la sentencia de la Sala Superior, ENAPU ha interpuesto recurso de casación, habiéndose declarado procedente el mismo mediante resolución del veintiséis de marzo de dos mil catorce, por las siguientes causales: infracción normativa de los artículos 3, literal f), 13, literal a), 14, 17 y 19 de la Ley 27785 –Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República; del artículo 1971, inciso 1º, del Código Civil; y de los artículos 6, literal f), y 8 de la Ley 28716 – Ley de Control Interno de las Entidades del Estado. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA. Primero.- Que, la controversia gira en determinar si la demandada (ENAPU) ha causado daños que deban ser indemnizados a la demandante (Auristela Ana Obando Morgan) por haberla denunciado, a sabiendas de la falsedad de la imputación o carente de motivos razonables. Segundo.- Que, los hechos fijados en las instancias de mérito y que se encuentran fuera de controversia son los siguientes: 1. La demandante fue despedida de su centro laboral el doce de octubre de dos mil cinco. La demandada ENAPU remitió la carta de preaviso y aviso de despido, respectivas. 2. La demandante, a fin de dejar sin efecto el despido, interpuso acción de amparo contra ENAPU. La demanda fue desestimada sin que se planteara recurso de apelación alguno. 3. El órgano de control de ENAPU elaboró el Informe Especial Nº 013-2005-2-0256-ENAPUSA/OCI en el que se indicó que la demandante había falsificado el récord de asistencia entre el uno de octubre de dos mil cuatro al veinticinco de agosto de dos mil cinco, a fin de cobrar dinero sin realizar prestación debida. 4. La suma que ENAPU indicó que la demandante había cobrado de más, lo que fue descontado en su liquidación de beneficios sociales. 5. El once de noviembre de dos mil cinco, ENAPU denuncia a la demandante por delito de falsificación de documentos. Habiéndose tramitado la causa, tanto la Fiscalía Superior como la Sala Superior consideraron que no había mérito para pasar a juicio oral. En ese contexto, ENAPU se desiste del recurso de apelación contra la resolución que declaraba no haber mérito para pasar a juicio oral por no haberse acreditado el delito ni la responsabilidad de la ahora demandante. Tercero.- Que, el juzgado de primera instancia declaró fundada la demanda y otorgó a la demandante indemnización por S/. 2 400 000.00 (dos millones cuatrocientos mil nuevos soles). La Sala Superior emitió una primera resolución que rebajó el monto de la indemnización a S/. 600 000.00 (seiscientos mil nuevos soles). Esta sentencia fue anulada por la Sala Suprema. La Sala Superior, emitiendo nuevo fallo, que es el que viene en casación, ha otorgado a la demandante la suma de S/. 1 000 000.00 (un millón de nuevos soles) por indemnización. Cuarto.Que, el debate jurídico se centra en determinar los alcances del artículo 1982 del Código Civil. La norma prescribe: “Corresponde exigir indemnización de daños y perjuicios contra quien, a sabiendas de la falsedad de la imputación o de motivación razonable, denuncia ante autoridad competente a alguna persona, atribuyéndole la comisión de un hecho punible”. Quinto.- Que, la referida norma alude a la llamada responsabilidad por hecho calumnioso y se presenta, como de las expresiones de la norma se advierte, cuando: (i) hay conocimiento de la falsedad de la denuncia, lo que importa dolo en el actuar del agente; o (ii) cuando no hay motivo razonable para dicha imputación, lo que significa que el agente obró con imprudencia al formular la denuncia. Se trata, pues, de dos supuestos distintos. Sexto.- Que, aunque la demanda ha referido que la actitud de la demandada ha sido una dolosa1, al momento de fijarse los puntos controvertidos se dijo que éstos consistían en: “1. Establecer si se ha causado daños y perjuicios a la demandante por haber la demandada denunciado, a sabiendas de la falsedad de la imputación o carente de motivos razonables”. Por consiguiente, el debate se planteó, indistintamente, en las dos posibilidades que contempla el artículo 1982 del Código Civil. Aunque tal formulación del debate es incorrecta porque no se puede actuar con intención y sin ella al mismo tiempo, este Tribunal emitirá pronunciamiento de fondo a fin de dilucidar la controversia, analizando ambas posiciones y evitando mayores dilaciones procesales. Sétimo.- Que, en esa perspectiva, debe señalarse que no existe actividad dolosa por parte de los funcionarios de ENAPU, esto es, intención de denunciar a sabiendas de la inexactitud de su dicho, ni tampoco falta de motivo razonable para denunciar, dado que los referidos funcionarios se limitaron a cumplir mandatos legales, en el contexto de la elaboración de un informe contralor que encontraba responsabilidad en el comportamiento de la demandante. Dicho informe indicaba: 1. Que Auristela Ana Obando Morgan había infringido la ley. Para llegar a dicha conclusión analizaba los reportes de ingreso y salida de la demandante y la falta de prestación de servicios efectiva. Se tuvo en cuenta también los Memorándums del Jefe de Seguridad, la Circular sobre la asistencia de los trabajadores, el legajo personal de la demandante sobre los trabajos que realizó en la fecha de la inspección, las remuneraciones recibidas como funcionarias sin que el cargo estuviera previsto en el CAP, la información del Gerente General señalando que desconocía de la rotación funcional de la demandante, agregando que no hay trabajo que hubiere efectuado,

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su falta de especialización para optar la Jefatura de Mantenimiento de Equipos, dada su condición de abogada y no de técnica en mantenimiento de equipos de instalaciones portuarias, etc. 2. Estando a las razones señaladas, el Informe expresó: “La abogada Auristela Ana Obando Morgan, Jefa de Mantenimiento de Equipos ENAPU S.A., sería responsable de la comisión de delito de falsificación de documentos, previsto y sancionado por el artículo 427 del Código Penal, por existir indicios que permiten determinar que habría adulterado el registro de asistencia del personal directivo, con el objeto de obtener un beneficio personal (pago de remuneraciones y otros beneficio por noventa y cinco días sin haber realizado prestación de labores efectiva), en perjuicio de ENAPU S.A.” (Informe. Parte IV. Identificación de los partícipes). 3. En consonancia con lo expuesto, el Informe presentaba cuatro recomendaciones, disponiendo que la Asesoría Jurídica “interponga las acciones legales”, entre otras personas, a la demandante (Informe. Parte VI. Recomendaciones). Octavo.- Que, además, el Informe no fue uno de parte, sino uno efectuado siguiendo las pautas de las normas de la Contraloría General de la República. Hay que reparar aquí que dicha institución ejerce sus funciones directamente o utilizando a los órganos de control institucional. En este último caso, el órgano no es dependiente de la empresa donde está adscrita, sino depende normativa y funcionalmente de la propia Contraloría (artículos 14 y 18 de la Ley 27785). Ello descarta que se trate de un documento afín a la empresa demandante2, como erradamente ha sostenido la Sala Superior en abierto desconocimiento de las normas aquí invocadas, más aún si el Jefe del Órgano de Auditoría Interna y hasta el 25% de los profesionales que laboran allí son designados por la Contraloría General mediante concurso público de méritos (artículo 19 de la Ley 27785). Noveno.- Que, estando a lo expuesto, la única actividad que debían realizar los funcionarios de ENAPU era aceptar las recomendaciones contraloras e interponer las acciones legales pertinentes, pues de no hacerlo hubieran incumplido el artículo 6 de la Ley 28716, norma que señala que son obligaciones de las empresas implementar oportunamente las recomendaciones realizadas por los órganos del Sistema Nacional de Control, ocasionado su omisión responsabilidad administrativa, civil y penal. Décimo.- Que, por supuesto, esto no significa que los órganos administrativos sean mesas de parte de trámite de denuncias, pero en el contexto de un Informe Especial, del marco legal vigente y del sustento técnico realizado por la Contraloría existían razones más que suficientes para interponer la denuncia respectiva, más aún si el Informe Contralor constituye prueba preconstituida, tal como lo prescribe el artículo 15, literal f) de la Ley 27785 y de lo que se trata es de cautelar los intereses del Estado. Undécimo.- Que, los elementos de la responsabilidad civil son la antijuricidad, el factor de atribución, el nexo causal y el daño, de lo que sigue que ante la inexistencia de uno de dichos elementos no hay lugar a indemnización alguna. En el presente caso, lo antijurídico, esto es, aquella conducta que se opone al ordenamiento jurídico, no se presenta, dada las disposiciones legales enumeradas en esta sentencia y estando a que ENAPU, a través de sus funcionarios, lo único que realizó fue limitarse al cumplimiento de la ley. Duodécimo.- Que, dicho supuesto de antijuricidad ha sido regulado expresamente en el código civil. Así el artículo 1971 de manera expresa prescribe: “No hay responsabilidad: 1. En el ejercicio regular de un derecho”. ¿Cuál es este ejercicio? Aquél que se ajusta a las reglas del ordenamiento. Así se ha dicho: “el que viola un derecho ajeno en el ejercicio de su propio derecho no actúa antijurídicamente y, por consiguiente, ninguna responsabilidad le incumbe por los quebrantos que pueda causar3” y también: “Si el titular de un derecho lo ejerce regularmente dentro de las pautas que señala la ley y sin contrariar los fines y límites señalados en la norma citada, y a causa de ello causa a otro un perjuicio, no existe deber alguno de repararlo. El daño está justificado y no hay responsabilidad para quien lo causó4”. Décimo Tercero.- Que, por consiguiente, es posible que la demandada haya sufrido un daño, pero se trata de un daño permitido, de la misma forma que la sentencia de un juez que ordena un desalojo o la formalización de la denuncia de parte del Ministerio Público son también conductas que generan daño, pero no indemnización alguna. Señalar lo contrario significaría sostener que todas las denuncias penales que acaben con absolución acarrean necesariamente el deber de indemnizar. Ello no es así porque no se castiga la denuncia en sí misma, sino la irresponsabilidad al efectuar o la negligencia al realizarla, y eso es lo que no ha acontecido en el presente caso, pues la denuncia formulada por ENAPU se basa en informe técnico adecuado. Décimo Cuarto.- Que, de otro lado, la resolución de la Sala Superior: (i) ignora completamente la estructura y funcionamiento de los órganos de Contraloría y su autonomía funcional, conforme a los términos expuestos en la Ley 27785; (ii) sindica responsabilidad de la demandada, evaluando el comportamiento de un órgano de control que depende normativa y funcionamiento de la Contraloría General de la República, y obviando analizar el comportamiento de ENAPU y las normas legales a las que está sujeta; y (iii) no analiza las razones por las cuales el Ministerio Público formalizó denuncia y el Juez Especializado en lo Penal abrió proceso contra la demandante. Décimo Quinto.- Que, en efecto, la denuncia realizada por ENAPU

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fue formulada al Ministerio Público, entidad que, conforme lo dispone su ley orgánica es la encargada de calificar y, en su condición de titular de la acción penal pública, es quien la formaliza. Por consiguiente, la denuncia de ENAPU, pasó el tamiz de lo verosímil y de lo aceptable para que ella se formalizara en sede judicial. Ocurrido eso, la denuncia mereció una nueva calificación, la que correspondió hacer al juez penal de la causa. Este, conforme lo indica el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales, es quien abre instrucción solo si considera que de los recaudos adjuntados existen “indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito”. Esta nueva evaluación legal para la existencia de un proceso penal supone la existencia de un filtro que cierne las denuncias calumniosas o inmotivadas de las que reúnen las condiciones necesarias para la investigación penal. Décimo Sexto.- Que, es verdad, que posteriormente, tanto el Fiscal Superior como la Sala Penal consideraron que no había mérito para pasar a juicio oral, pero ello no invalida las calificaciones jurídicas realizadas anteriormente por las referidas dependencias. Hay que recordar aquí que el inicio del proceso penal importa la necesidad del Estado de investigar a una persona al estar comprometida ésta, en grado de probabilidad, en la comisión de un delito. Dicha probabilidad va aumentando o disminuyendo a lo largo del proceso. De allí que basten “Indicios suficientes o elementos reveladores” para el inicio del proceso (artículo 77 del Código de Procedimientos Penales), pero se exigen “suficientes elementos probatorios” para la detención preliminar (artículo 135 del Código Procesal Penal), convicción del Fiscal Superior sobre las circunstancias que acreditan la responsabilidad del procesado para formular la acusación (artículo 225 del Código de Procedimientos Penales) y finalmente grado de certeza para imponer la sanción penal (artículo 285 del Código de Procedimientos Penales). Hay, pues, una serie de pasos probabilísticos a seguir para la imposición de la pena, pero ya el inicio del proceso penal supone calificar que la denuncia no carece de sentido y que resulta atendible el inicio del proceso para determinar la existencia de delito y la responsabilidad del procesado. Décimo Sétimo.- Que, en ese contexto, lo que el artículo 1982 del Código Civil sanciona es un actuar doloso o negligente al formular la denuncia, de forma tal que lo que se evalúa es si al momento de presentación de la denuncia ante el Ministerio Público existían “indicios suficientes o elementos reveladores” de la comisión del delito y no lo que después haya acontecido en el proceso. Así las cosas es irrelevante que haya declaración de no haber mérito para pasar a juicio oral porque entonces se está en una etapa distinta del proceso, que exige alta probabilidad de una sentencia condenatoria. Desde luego, lo manifestado no significa -en grado de hipótesis- que un actuar negligente del Ministerio Público y del Juez permita que una denuncia insostenible llegue a sede penal. En ese caso, la denuncia calumniosa generará la indemnización respectiva. Sin embargo, en ese supuesto, la demanda tendrá que hacer referencia a ese comportamiento del Ministerio Público y del ente judicial dado que ello va a sostener su propia pretensión; al no hacerlo, tal como ocurre aquí, no se cuestiona el actuar de dichas entidades, lo que permite colegir que desempeñaron su labor de manera adecuada, y si ello es así, el análisis que efectuaron de la denuncia presentada por ENAPU les pareció lo suficientemente consistente para iniciar el proceso penal, situación que desliga a la demandante de una conducta compatible con los supuestos de responsabilidad del artículo 1982 del Código Civil. V. DECISIÓN. Por estos fundamentos y aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Empresa Nacional de Puertos S.A. - ENAPU S.A. (página setecientos sesenta y cinco); en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha trece de diciembre de dos mil trece (página setecientos treinta y uno) dictada por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que confirma en parte la sentencia apelada, con lo demás que contiene; actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia de primera instancia de fecha dieciocho de enero de dos mil once (página cuatrocientos sesenta y siete), que declara fundada la demanda, REFORMÁNDOLA la declararon infundada; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por Auristela Ana Obando Morgan, sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron. Interviniendo como ponente la Señora Jueza Suprema Tello Gilardi.- SS. TELLO GILARDI, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS EL VOTO SINGULAR EMITIDO POR EL SEÑOR JUEZ SUPREMO, CUNYA CELI, ES COMO SIGUE: Que, adhiriéndome al voto de los Señores Jueces Supremos TELLO GILARDI, RODRÍGUEZ CHÁVEZ y CALDERÓN PUERTAS, obrante de fojas ochenta y cuatro del cuadernillo por los fundamentos expuestos, excepto el precisado en el noveno considerando; y además: Primero: Que, los funcionarios de ENAPU han procedido conforme al segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27785, según el cual “Cuando se identifique responsabilidad administrativa funcional, la Contraloría General adoptará las acciones para la determinación de responsabilidad y la imposición de la respectiva sanción, conforme a las atribuciones establecidas en la presente Ley. Por otro lado, de identificarse responsabilidades de tipo

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civil o penal, las autoridades competentes, de acuerdo a ley, iniciarán ante el fuero respectivo aquellas acciones de orden legal que correspondan a dichas responsabilidades. En el caso de responsabilidades de naturaleza penal, el jefe del Órgano de Auditoría Interna comunicará sobre las responsabilidades simultáneamente al procurador público para que este último accione cuando el titular de la entidad no haya cumplido con actuar inmediatamente de tomado conocimiento de dichas irregularidades.” (énfasis agregado) Por cuanto, las conclusiones del Informe Especial Nº 013-2005-2-0256-ENAPUSA/OCI, indica indicios razonables de responsabilidad penal de la demandante y por ello recomienda se interponga las acciones legales correspondientes; lo cual recae primeramente, en la demandada, quien ha procedido conforme al mencionado mandato legal. MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Empresa Nacional de Puertos S.A. – ENAPU S.A. a fojas setecientos sesenta y cinco; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas setecientos treinta y uno, que confirma en parte la sentencia apelada, con lo demás que contiene; actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia de primera instancia de fojas cuatrocientos sesenta y siete, que declara fundada la demanda, REFORMÁNDOLA la declararon infundada; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley, en los seguidos por Auristela Ana Obando Morgan, sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvió. S. CUNYA CELI LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO EN DISCORDIA DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS ALMENARA BRYSON e YRMA ESTRELLA CAMA, SON COMO SIGUEN: Que, demostrando disconformidad con el voto de la Señora Juez Supremo Tello Gilardi, se debe hacer las siguientes precisiones: Con el expediente acompañado número 2005-4059-0-0701-JR-PE-10 que por el delito de falsificación de documento se sigue en contra de Auristela Ana Obando Morgan, en agravio del Estado y de ENAPU S.A. que en dos tomos se tiene a la vista. Vista la causa número doscientos ochenta y cuatro-dos mil catorce, sobre indemnización por daños y perjuicios: I.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata el presente caso del recurso de casación presentado por la demandada EMPRESA NACIONAL DE PUERTOS S.A., corriente a folios setecientos sesenta y cinco, contra la sentencia de vista número cincuenta y dos de fojas setecientos treinta y uno a setecientos cuarenta, que CONFIRMA en parte la sentencia apelada que declara fundada la demanda, y la REVOCA en el extremo que declara Fundada la demanda por daño emergente y lucro cesante, y REFORMÁNDOLA, la declararon INFUNDADA y FUNDADA la demanda en el extremo que corresponde el pago por daño moral, en la suma de un millón de soles, más intereses legales. Señala la casante, que la suma mandada pagar le causa agravio económico, por lo que debe REVOCARSE la sentencia, declarándose INFUNDADA la demanda. II.-CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Que, esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha veintidós de marzo de dos mil catorce, conforme se aprecia de fojas setenta y tres a setenta y cinco del cuadernillo formado en esta instancia ha declarado procedente el recurso de casación propuesto, por las siguientes infracciones normativas: i) Infracción normativa de los artículos 3, literal f), 13 literal a), 14, 17 y 19 de la Ley 27785 – Ley Orgánica del sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la república; ii) Infracción normativa del artículo 1971, inciso 1 del Código Civil; iii) Infracción normativa de los artículos 6, literal f), y 8 de la Ley 28716 – Ley de Control Interno de las entidades del Estado. Que, según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil modificado por el artículo 1 de la Ley 29364, el recurso extraordinario de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (finalidad nomofiláctica y uniformizadora, respectivamente); finalidad que se ha precisado en la Casación número 4197-2007/La Libertad5 y Casación número 615-2008/Arequipa6. Por tanto, este Tribunal Supremo sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por la causal declarada procedente. Que, con respeto no se comparte el voto de la señora Juez Supremo Ponente, Doctora Janet Tello Gilardi, por lo siguiente: III. CONSIDERANDO: Primero.Que, como se tiene ya precisado, esta Suprema Sala, por ejecutoria de veintiséis de marzo de dos mil catorce, ha declarado PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Empresa Nacional de Puertos S.A. (en adelante ENAPU), por las causales de infracción normativa de los artículos 3, literal f), 13 literal a), 14, 17 y 19 de la Ley 27785 – Ley Orgánica del sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República; del artículo 1971, inciso 1| del Código Civil; y de los artículos 6, literal f), y 8 de la Ley 28716 – Ley de Control Interno de las entidades del Estado. Segundo.- Que el voto materia de discordia señala en su Cuarto fundamento lo siguiente: “Que, el debate jurídico se centra en determinar los alcances del artículo 1982 del Código Civil. La norma prescribe “Corresponde exigir

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indemnización de daños y perjuicio contra quien, a sabiendas de la falsedad de la imputación o de motivación razonable, denuncia ante autoridad competente a alguna persona, atribuyéndole la comisión de un hecho punible” Tercero.- Que, lo expuesto precedentemente en el voto materia de discordia, no se ajusta a la ejecutoria suprema precisada en el primer fundamento, en consecuencia, para dilucidar la supuesta infracción normativa, se debe observar los hechos del proceso que configuran la causa petendi de la pretensión [aquello que no se puede modificar], esto es, “aquellos que coinciden con el supuesto de hecho de una norma jurídica respecto del cual se ha derivado la consecuencia jurídica solicitada (petitorio)”7, que son los denominados hechos “jurídicamente relevantes” o “hechos constitutivos que conforman el supuesto de hecho de la norma alegada por el demandante”8; que “la causa petendi se encuentra conformada por supuestos de hecho a partir de los cuales se podrá derivar lógicamente la consecuencia jurídica solicitada”9. Así tenemos que en el presente caso los hechos están constituidos por la conducta de la demandada, al haber despedido a la demandante, de su centro laboral, imputándole la comisión de falta grave, que dio origen a la interposición de una denuncia penal, hecho delictivo, que fue declarado “no haber mérito a pasar a juicio oral” por la cuarta Sala Penal10 Cuarto.- Los hechos se remontan a partir del doce de octubre del año dos mil cinco, en que Edwin Dávila Sifuentes, Gerente de Recursos Humanos de la entidad demandada cursó una carta notarial de despido por la comisión de falta grave, como es de verse de folios setenta y seis, la que se dio origen con la carta de fojas ciento cuarenta y siete, por lo que en ejecución de dicha carta a partir del trece de octubre del año dos mil cinco, se le impidió el ingreso a su centro de trabajo, donde prestó servicios por más de veinte años desempeñándose al momento del cese como función de Jefa de Mantenimiento de Equipos, con nivel equivalente a “Gerente” a cargo de la Gerencia General, conforme se desprende de las conclusiones y recomendaciones del informe de la OCI de fojas ciento quince.11 Quinto.- Que, el Órgano de Control Interno de ENAPU elabora el Informe especial número 013-2005-2-0256-ENAPUSA/OCI, que va de fojas setenta y siete a ciento treinta y uno, en la que recomienda que existen indicios razonables que le permiten presumir el haber adulterado el registro de asistencia de Personal de Dirección y de Confianza con el propósito de justificar sus inasistencias y cobrar las remuneraciones y demás beneficios colaterales12; que, igualmente en el mismo informe se precisa que se ha determinado la existencia de indicios suficientes que durante el período comprendido entre el uno de octubre del dos mil cuatro y el veinticinco de agosto del dos mil cinco, la actora habría venido falsificando el récord de asistencia, con el objeto de cobrar remuneraciones por un monto de diecinueve mil doscientos veintisiete y 00/100 nuevos soles sin haber realizado prestación efectiva de labores13; que, en consideración al referido informe la Gerencia de Recursos Humanos inició un procedimiento administrativo que dio origen a la imputación de falta grave, con el consecuente despido por el referido hecho procediéndosele a descontar de sus beneficios laborales, la suma de veinticinco mil seiscientos noventa y uno y 42 /100 nuevos soles. Sexto.- Que, como consecuencia de los hechos expuestos, con fecha once de noviembre del dos mil cinco, la demandada le interpone una denuncia penal por la comisión del delito de falsificación de documentos, dando origen al proceso penal seguido por ante el Décimo Juzgado Penal del Callao; que finalizada la etapa de la instrucción fue elevada a la Sala Penal Superior; pasa a Vista Fiscal, el Fiscal Superior de la Tercera Fiscalía Penal del Callao emite su dictamen y concluye que no hay mérito para pasar a juicio oral, debiendo archivarse definitivamente los actuados; de igual forma la Cuarta Sala Penal, por resolución de fecha veintiséis de diciembre de dos mil seis, como es de verse del expediente penal acompañado, declaró “no haber mérito para pasar a juicio oral”; éste mandato fue impugnada por la hoy casante, que, sin embargo, la demandada posteriormente se desiste de la apelación, por lo que, por resolución de doce de febrero de dos mil siete, la Sala Penal de Vacaciones del Callao tiene por desistida del recurso de apelación a la parte civil, archivándose el proceso. La demandada al contestar la demanda, de folios ciento cincuenta y uno a ciento sesenta y, no niega el descuento de sus derechos laborales que se le haya realizado a la actora, conforme se tiene señalado, y que fuera ejecutado como consecuencia del informe de la Oficina de Auditoria Interna (OCI) de la demandada. Sétimo.- Que, en el instituto de la casación, por su misma naturaleza, existe infracción normativa cuando la resolución impugnada padece de anomalía, exceso, error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio o lógica – jurídica (ratio decidendi), en el que incurrió el juzgador, perjudicial para la resolución de la controversia y nocivo para el sistema jurídico, que se debe subsanada. Octavo.- Que, hechas las precisiones acotadas, respecto a la procedencia del recurso de casación por la causal contenida en el acápite i) infracción normativa de los artículos 3, literal f), 13 literal a), 14, 17 y 19 de la Ley 27785 – Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, la casacionista sostiene que la Sala Superior ha infringido las normas invocadas, porque ellas establecen la total independencia del ente fiscalizador

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(OCI) respecto de ENAPU, al prescribir que la OCI de ENAPU, forma parte del Sistema Nacional de Control, que su actividad está sujeta normativa y funcionalmente a la Contraloría General de la República, y que su Jefe es nombrado y destituido no por ENAPU, sino por la Contraloría General de la República. Noveno.- Que, del escrito de apelación de la demandada de folios cuatrocientos noventa a quinientos tres, se tiene que no formula cuestionamiento alguno con relación a los dispositivos legales materia de denuncia, en consecuencia la Sala Superior, tenía que regirse por el aforismo brocardo tantum devolutum quantum appellatum, es decir el órgano jurisdiccional revisor que conoce la apelación sólo incidirá sobre aquello que le es sometido en virtud del recurso; “en la segunda instancia, la pretensión del apelante al impugnar la resolución, es la que establece la cuestión sobre la que debe versar el recurso”14 de ahí que el órgano revisor está impedido de resolver sobre hechos y/o derechos no invocados en el recurso impugnatorio Décimo.Que, como quiera que la ejecutoria suprema ha fijado la procedencia, se debe determinar si ha existido o no infracción de las normas invocadas por el casante, infracción normativa de los artículos 3, literal f), 13 literal a), 14, 17 y 19, de la Ley 27785, se tiene que, en la sentencia de vista, no se ha negado ni refutado que las normas contenidas en la Ley 27787, no sean aplicables a la demandada, como a la Oficina de Control Interno de ENAPU S.A., contrario sensu, se ha precisado en el undécimo considerando, el valor del medio probatorio contenido en el Informe Especial Nº 013-2005-2-0256-ENAPUSA/OCI, por lo que no se ha infringido el dispositivo legal antes señalado, por consiguiente no resulta amparable este extremo denunciado; que, lo que hace la Sala Superior en la sentencia antes indicada, es analizar si el informe contiene un sustento técnico que sirva de medio probatorio para determinar el ejercicio regular de un derecho; si bien es cierto que en el décimo segundo considerando de la sentencia de vista se señala “…dado que el Informe Especial Nº 013-2005-2-0256-ENAPUSA/OCI no puede separarse de la propia responsabilidad del denunciante ENAPU S.A. puesto que es elaborado por un órgano a fin de dicha empresa …”(sic), debe entenderse que la sentencia de segundo grado no indica que la OCI de ENAPU S.A., no sea integrante del sistema de control a que se refiere la Ley 27785, sino lo que hace es indicar que dicho organismo es a fin a la demandada, por encontrarse dentro de sus instalaciones, pero es dependiente funcionalmente de la Contraloría General de la República, consecuentemente independiente de ENAPU; por tanto, no se evidencia la infracción normativa que señala el denunciante, por lo que se debe rechazar este extremo. Décimo Primero.- Que, en lo relativo a la infracción normativa precisada en el ítem ii) referente al artículo 1971, inciso 1º del Código Civil, se tiene que, en el recurso de su propósito se relaciona entre las normas contenidas en la ley 28716, relativa a la Ley de Control de la entidades del Estado, la misma señala en su artículo dos que, las normas de la citada ley como en aquéllas que emita la Contraloría General de la República, son de cumplimiento obligatorio por todas las entidades, precisando además en el numeral seis las obligaciones del titular y funcionarios, y en el artículo ocho las responsabilidades; ninguno de estos dispositivos señalan en forma imperativa que se debe realizar denuncias penales y/o que sus opiniones o recomendaciones están referidas a encontrar reparos que sirvan de sustento para la imputación de un hecho; lo que señala el artículo 8, es que se debe implementar oportunamente las recomendaciones y disposiciones emitidas por la propia entidad, a la que le denominan “informe de autoevaluación”, como tal estamos ante una norma auto aplicativa que no se puede trasladar a los administrados, más aún si el artículo octavo, señala con relación a la responsabilidad de la inobservancia de la ley; no se refiere a la inobservancia de las recomendaciones que pudieran tener los informes de contraloría interna o de la Contraloría General de la República, por tanto, no se puede concordar con el artículo 1971 inciso 1) del Código Civil. Décimo Segundo.- Que, la denuncia amparada y declarada como procedente del recurso de casación, está referida a que, de conformidad con el artículo 1971 inc. 1) del Código Civil, ENAPU no ha incurrido en responsabilidad frente a la demandante por los daños que le haya producido la interposición de la denuncia en su contra -recomendada en el informe de la OCI de ENAPU-; debe entenderse que, el inciso 1º del dispositivo legal acotado, se refiere al ejercicio regular de un derecho, este dispositivo “contempla las inmunidades o eximentes de responsabilidad que puede alegar el sujeto ofensor basado en razones de orden superior, que no son otras que las causales de justificación del padecimiento del daño por el damnificado sin un resarcimiento equivalente. Causales que se reducen al ejercicio regular de un derecho,…”15, entiéndase en consecuencia que, los daños y perjuicios resultantes de la denuncia a una persona, atribuyéndole la comisión de un hecho punible, a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable; en este caso existe un abuso del derecho al denunciarse inexistentes delitos ante la autoridad. Sin embargo, existiría lo que en doctrina se conoce como el derecho de dañar, pues una denuncia penal representaría siempre un daño, entendiéndose que tal daño, es autorizado por ley en salvaguarda de otros derechos; es decir, como una forma de defensa propia, con lo cual, estaríamos frente al ejercicio regular

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de un derecho, sin embargo encontramos el ejercicio irregular del derecho a denunciar, éste se presenta cuando el denunciante excede los límites que la ley impone, o se cumplen las condiciones que hacen que la denuncia se convierta en calumniosa; el fundamento del casante es que el informe de la OCI, recomendaba formalizar la denuncia penal; en efecto a folios cincuenta y dos del expediente acompañado número 4059-2005, del Décimo Juzgado Penal del Callao, aparece la recomendación antes referida, en la que se indica que la demandante adulteró el Registro de Asistencia del Personal de Dirección y Confianza, con el propósito de justificar sus inasistencias y cobrar las remuneraciones y demás beneficios colaterales; que, sin embargo se tiene que, en el anexo cuatro, corriente de folios ciento veinticuatro a ciento treinta y cinco, existe el registro de control de asistencia denominado “sistema de seguridad WIN-PAK-PRO”, lo que resulta contradictorio entre la recomendación y el sistema de control de la misma demandada, por lo es evidente que nos encontramos ante en ejercicio irregular, como tal, no hay infracción normativa del artículo 1971 inciso 1º del Código Civil; más aún si en la proceso penal a fojas cuatrocientos veintitrés la Auditora Carmen Aguilar Muñoz, indica que los formatos que aparecen a fojas sesenta y dos son los originales16. Décimo Tercero.- Que, en lo relativo a la infracción normativa contenida en el ítem iii) con relación a los artículos 6, literal f), y 8 de la Ley 28716 – Ley de Control Interno de las entidades del Estado, como ya se tiene precisado, estas normas regulan las obligaciones y responsabilidades de los funcionarios que ejercen el Control Interno, que no ha sido inobservado en la sentencia de vista, toda vez que, en la sentencia de grado, no se refuta ni se niega el derecho que gozan los funcionarios de control, sino lo que se realiza es dilucidar si hubo o no una denuncia calumniosa, por tanto, no existe infracción normativa, entendiéndose que, según el artículo 1982 del Código Civil, corresponde exigir indemnización de daños y perjuicios contra quien, a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable, denuncia ante autoridad competente a alguna persona, atribuyéndole la comisión de un hecho punible el mismo que no fuera acreditado, conforme ya se ha reiterado en las considerativas precedentes; nuestro ordenamiento jurídico contempla la denuncia de hecho punible que no ha sido cometido por el denunciado, con el objeto de perjudicarlo, lo que busca es el derecho de tutelar el honor de las personas; entendido en su acepción subjetiva, esto es, el honor como autovaloración que la persona tiene de sí misma17; sanciona por lo general, la ausencia de sustento que el denunciante tiene conocimiento que la imputación era falsa o que carecía de todo motivo razonable; se cuenta con antecedentes jurisprudenciales en la Corte Suprema, indicando que no se trata solamente de una falta de pruebas que acrediten la veracidad del funcionamiento de los hechos denunciados18; sino considerando que no existe responsabilidad cuando el denunciante se ha limitado a relatar el hecho y, quizá, a expresar una sospecha respecto a alguien y es la autoridad policial o judicial la que ha incriminado a determinadas personas.19 En tal caso, la denuncia será indemnizable en la vía civil sólo si la imputación arbitraria fue realizada de manera directa; como consecuencia de esa imputación, devino en el despido inmediato del centro laboral, esto es, no solamente hubo una imputación de un hecho punible no demostrado, sino también la pérdida de su trabajo, debiendo en consecuencia resarcir por el daño moral en su dignidad a la persona, al existir relación de causalidad entre la denuncia y los daños que le fueron ocasionados a la víctima. Décimo Cuarto.- Que, si bien es cierto la demandada recepciona la recomendación de la OCI, en la que supuestamente se acredita la falsificación de documentos efectuada por la demandante para acreditar su asistencia al centro laboral, documento que corre a folios sesenta y dos y siguientes del expediente penal acompañado, se tiene que estos documentos no han sido materia de una pericia grafotécnica que acredite que sean falsificados o adulterados, es más, por mandato imperativo del artículo 5 del Decreto Supremo 007-2002-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, vigente a la época de los hechos, se tiene que no están comprendidos en la jornada máxima los trabajadores de dirección, ni están sujetos a fiscalización; cargo que ostentaba la demandante, por lo que resultaba innecesario suscribir la asistencia y/o consignar la hora de entrada y salida; que, esa condición laboral sabía perfectamente la demandada, toda vez que en las boletas de pago corriente de folios doscientos veintisiete y siguientes del precitado proceso penal acompañado, aparece que la actora tenía el cargo de Jefe de Mantenimiento dependiente de la Gerencia General, en consecuencia, teniendo a la vista el informe, aparejada con la existencia de las condiciones laborales de la actora, la demandada no debía formalizar la denuncia penal, porque conocía que no era aplicable el control, más aún si la demandada sabía que no se había realizado la pericia grafotécnica en que se precise que el documento sustentatorio y cuestionada por la OCI era falsificado, o cuando menos no se encontraba suscrito por la actora y los otros funcionarios de la misma categoría de la demandante, que también firmaban el mismo documento, sin fijar la hora de ingreso, también era falsificado, es por ello que no resulta amparable la denuncia formulada por la casante, toda vez que resulta notoria determinar la

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intencionalidad de la demandada de formalizar una denuncia penal, a sabiendas que los hechos no se condicen con la realidad, es decir, con imputaciones totalmente falsas y no comprobadas previamente, con documentos que sirvan de sustento de los indicios razonables para la imputación de un ilícito penal, no siendo suficiente la conclusión y/o recomendación de la Oficina de Control Interno de la demandada. Décimo Quinto.- Que, sobre los hechos señalados la indemnización debe ser amparada, toda vez que, la denuncia penal interpuesta en su contra en su condición de abogada y miembro del Parlamento Andino de ese entonces, como también de Presidenta de la V Comisión de “Asuntos Sociales” en representación del pueblo peruano, sustenta que tenía proyectado su carrera política, y como tal, su realización como persona humana, la misma que se ve dañada con la imputación del evento delictivo, la que ha servido de justificación para que no se le abone sus derechos laborales, los que fueron descontados como consecuencia de la recomendación efectuada por la OCI, derivada de la comisión del supuesto delito que se le imputó, denuncia penal que quedó archivado por decisión del Ministerio Público al no formalizar la acusación Fiscal, siendo de la misma posición la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia del Callao, la que fuera impugnada por la hoy demandada, y posteriormente desistida de la misma, con lo que se le ha ocasionado irreparable daño en su honor, dignidad. Si bien en algún caso concreto es posible que el contenido de un mandato arbitrario parezca justo y acertado- y aún más justo que el que se derivaría del Derecho vigente-, no obstante, hay que reconocer que la arbitrariedad, tan sólo por ser tal, resulta la plaga mayor que puede sufrir la sociedad (…).20 Es ahí donde opera la dignidad como una garantía, como una regla, como un valor. Bajo este contexto y compartiendo la misma opinión que el jurista FERNÁNDEZ SEGADO21 entendemos la dignidad de la persona, como un valor supremo, es un principio de orden principalísimo, no constituye cualquier valor, sino que, ocupa el primer orden dentro de la persona humana, el cual tiene como sujeto al propio ser humano, desde esta perspectiva merece darle un tratamiento acorde a su naturaleza, pues, es un ser personal, distinto a todo ser de la naturaleza, constituye un valor propio del individuo en sociedad, y es el fundamento del orden político para la paz social, pues no sólo vincula con fuerza obligatoria para respetarla y defenderla entre los particulares, y ante los poderes públicos, sino que además obliga al Estado a través de sus órganos a respetarla y defenderla, por encima de toda connotación positivista, porque se trata de un derecho enmarcado dentro del jus naturalismo, que no necesita ser positivisada para su observancia y respeto. Décimo Sexto.- Que, este Supremo Tribunal, en la casación número 5721-2011-LIMA22, ha dejado establecido que, “la indemnización no implica la generación de riqueza del afectado ni el empobrecimiento del afectante, dado que lo que se evalúa es el daño causado y la posibilidad de su reparación integral; de otro lado, porque la reparación no tiene por qué medir las condiciones económicas del afectante, pues ello supondría establecer la indemnización atendiendo al causante del daño y no a la víctima del mismo, quien es el que sufre las perturbaciones de ánimo y los padecimientos afectivos; finalmente, porque la equidad (que constituye un valor del Derecho) es también un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido debe precisarlo el operador del Derecho; no basta, por consiguiente, invocarlo sino debe especificarse cuál es la corrección que se realiza de la ley, por qué debe hacerse esta y qué criterio es el que se va a utilizar”; que estando a lo expuesto se tiene que en la sentencia de vista ha declarado fundada la demanda por el daño moral sufrido por la actora, disponiendo el pago de la suma de un millón de soles, lo cual no estimo sea lo correcto, habida cuenta que, la demandante no ha interpuesto el recurso de casación, por la denegatoria del pago por los conceptos de daño emergente y lucro cesante, por consiguiente revocados por la instancia de mérito; como tal, existe una conformidad tácita de la parte actora de la no correspondencia del pago por los conceptos antes señalados, es por ello que, el daño moral debe ser indemnizado, en atención a que la conducta de la demandada, de interponer la denuncia penal, sabiendo que no se había cometido delito alguno, menoscabó los sentimientos y generó aflicción a la demandante; que con relación al daño moral23 existen diferentes posiciones en la doctrina. Ahora, si por daño entendemos que es aquel mal provocado a una persona o bien sería la suma de elementos psíquicos y espirituales que inciden en el normal desarrollo emotivo del ser humano. Entonces el daño moral sería aquel perjuicio sufrido por una persona, o, el agravio que sufre en su dignidad, honorabilidad, decoro, sentimientos o cualquier elemento que pudiere alterar la normalidad facultativa mental, psíquica o espiritual. Otra posición sería la violación de algunos derechos personalísimos o de la personalidad que afectan la paz, la vida íntima, etc. o también se dice en la doctrina que es una lesión de carácter extrapatrimonial como las aflicciones, las humillaciones, el padecimiento o el dolor como consecuencia del daño; pero lo más trascendente de ello es que el daño incide en la dignidad de la persona humana en el ámbito de la sociedad y el rol en que se desenvuelve en ella; y si a ello agregamos la calidad profesional de la demandada, debe ser resarcido el daño ocasionado con los fundamentos expuestos. Por ello, al referirnos

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del daño moral tenemos que abarcar el tema de los derechos fundamentales de la persona humana. La tesis de los derechos fundamentales24. Que, por las razones antes anotadas y bajo un criterio valorativo equitativo, este Tribunal Supremo, sin embargo, considera que se ha dictado una indemnización excesiva por este tipo de daño, por lo que nada impide en que se modifique el monto señalado en la sentencia de vista en aras de no admitirse un pronunciamiento arbitrario, que resulte perjudicial para los justiciables, por lo que se determina se fije el monto de la indemnización por daño moral en la suma de trescientos mil nuevos soles, de manera adecuada y justa, atendiendo a su condición personal y profesional de la actora, en virtud de lo establecido en los artículos 1984 y 1332 del Código Civil. DECISIÓN: Por estos fundamentos, en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, NUESTRO VOTO es porque se Declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada Empresa Nacional de Puertos S. A. A. a fojas setecientos sesenta y cinco; FUNDADO el referido recurso de casación en cuanto al monto indemnizatorio, en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fecha trece de diciembre de dos mil trece, que corre a fojas setecientos treinta y uno, únicamente en el extremo del monto indemnizatorio por daño moral, manteniendo firmes los demás extremos; y, actuando en sede de instancia se REVOQUE la sentencia apelada de fecha dieciocho de enero de dos mil once, obrante a fojas cuatrocientos sesenta y siete y siguientes, en el extremo referido al monto indemnizatorio por concepto de daño moral y REFORMÁNDOLO lo establecieron en S/. 300,000.00 (trescientos mil con 00/100 nuevos soles); en consecuencia SE ORDENE que la empresa demandada ENAPU S.A.A pague por concepto de daño moral la suma de S/. 300,000.00 (trescientos mil con 00/100 nuevos soles) a favor de la demandante Auristela Ana Obando Morgan, más el pago de los intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño, y lo demás que contiene; se DISPONGA la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Auristela Ana Obando Morgan contra Empresa Nacional de Puertos S.A.A. – ENAPU S.A.A., sobre indemnización por daños y perjuicios. SS. ALMENARA BRYSON, ESTRELLA CAMA. El secretario de la Sala que suscribe certifica: Que los señores Jueces Supremos Almenara Bryson, Tello Gilardi, Rodríguez Chávez y Calderón Puertas, vuelven a suscribir su voto que fueran realizados con fecha doce de agosto de dos mil catorce. Que la señora Jueza Estrella Cama no vuelve a suscribir su voto que fuera realizado con fecha doce de agosto de dos mil catorce por cuanto actualmente se encuentra integrando Sala en la Corte Superior de Justicia del Callao. 1

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Así ha indicado que la enuncia fue realizada por “intereses bajos” y fueron “exprofesamente maquinados por parte de la Empresa” con el fin de ocasionarle daño. Considerando Duodécimo.- “Que, dado el Informe Especial No. 013-2005-2-0256-ENAPU/OCI no puede separarse de la propia responsabilidad del denunciante ENAPU S.A. puesto que es elaborado por un órgano a fin (sic) a dicha empresa (…)”. Diez-Picazo, Luis. Derecho de Daños. Civitas, Madrid, 2000, p. 303. Bustamante Alsina, Jorge. Teoría General de la Responsabilidad Civil. AbeledoPerrot, Buenos Aires, 1986, p. 140. Diario Oficial El Peruano: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 21689 a 21690. Diario Oficial El Peruano: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 23300 a 23301. Derecho Procesal Civil Estudios, Ius Et Veritas, Jurista Editores, septiembre de 2009, página 137. Citado en Derecho Procesal Civil Estudios, Ius Et Veritas, Jurista Editores, septiembre de 2009, página 137. Derecho Procesal Civil Estudios, Ius Et Veritas, Jurista Editores, septiembre de 2009, página 135. Véase fs. 702-704, Tomo 2 del acompañado Exp. 2005-4059-0-0701-JR-P-10 Ver tercera recomendación Informe especial Nº 013-2005-2-0256-ENAPUSA/ OCI. Ver pág. 52 del Ex. Penal acompañado Ver pág. 25 punto 1 del Ex. Penal acompañado Cas. Nº 1203-99-Lima, El Peruano 06 de diciembre de 1999. Pág. 4212 TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Código Civil. Quinta Edición. Edit. IDEMSA Lima Perú. 2000. Pág. 841 Véase fs. 423 del Proceso Penal acompañado TORRES VÁSQUEZ, Aníbal, “Código Civil”. Pág. 851. Véase Revista de Jurisprudencia Peruana. Nº 344. Septiembre. 1972; págs. 157, 158; y, Revista de Jurisprudencia Peruana. Nº 195. 1960. Págs. 414-416. DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. “La Responsabilidad Extracontractual”. Tomo I. Pág. 555. Recasens Siches, Tratado General de Filosofía del Derecho. Primera edición Editorial Porrúa S.A. Argentina. Pg. 217. “El reconocimiento de unos derechos fundamentales no es sino la manifestación obligada de la primacía del valor constitucional último: la dignidad de la persona humana”. En FERNÁNDEZ SEGADO, Francisco, “El Sistema Constitucional Español”, Editorial Dykinson S.L., Madrid, 1992, p. 174 Casación Nº 5721-2011. Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en los seguidos por Rolando Rubio Flores, contra

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El Peruano Miércoles 30 de diciembre de 2015

Telefónica del Perú S.A.A., sobre Indemnización por daños y perjuicios, su fecha 02 de julio de 2013 Nuestra Jurisprudencia ha asumido el criterio predominante en la doctrina conforme se evidencia de la Casación 949 – 1995 – Lima, que en su sétimo y octavo fundamento se señala: “…El daño moral es el daño no patrimonial inferido en derechos de la personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afectividad que al de la realidad económica. El dolor, la pena, la angustia, la inseguridad, etc., son sólo elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido, el mismo que puede producirse en uno o varios actos; en cuanto a sus afectos, es susceptible de producir una pérdida pecuniaria y una afectación espiritual. El legislador nacional ha optado por la reparación económica del daño moral, el que es cuantificable patrimonialmente y su resarcimiento, atendiendo a las funciones de la responsabilidad civil (reparatoria, disuasiva y sancionatoria), debe efectuarse mediante el pago de un monto dinerario o en su defecto a través de otras vías reparatorias que las circunstancias particulares del caso aconsejen al juzgador…”. El nomen iuren de los derechos fundamentales en el ámbito del derecho internacional es derechos humanos.

C-1326176-89

CAS. Nº 443-2014 LIMA Nulidad de Acto Jurídico. SUMILLA: el acto jurídico de compra venta de un bien ajeno, en el cual el vendedor no se compromete a obtener el consentimiento del verdadero propietario o a adquirir el bien de éste para luego transferir la propiedad al comprador; es nulo si el comprador conocía tal hecho o estaba en posibilidades de conocer que su vendedor en realidad no es propietario del bien (pese a que se identificó como tal) Lima, trece de enero de dos mil quince.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatrocientos cuarenta y tres – dos mil catorce, con su acompañado; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia. I. ASUNTO En el presente proceso de nulidad de acto jurídico, la parte demandante, Yna Liz Helen Chauca Solano, interpuso recurso de casación a fojas ochocientos veintiséis, contra la sentencia de vista de fecha veintidós de julio de dos mil trece, expedida por Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda y reformándola declara infundada la demanda interpuesta por su parte. II. ANTECEDENTES DEMANDA Según escrito de fojas cincuentitres, Yna Liz Helen Chauca Solano a través de su representante Donato Amador Chauca Gonzáles plantea como pretensión principal la nulidad del acto jurídico de compra venta contenido en la Escritura Pública de fecha once de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en el que se pretende vender el inmueble ubicado en la calle los Mochicas manzana seiscientos diez, lote nueve Urbanización San Pablo, distrito de La Victoria; inmueble que constituye una unidad inmobiliaria con los números seiscientos dieciocho, seiscientos veintidós, seiscientos veinticuatro, seiscientos veintiséis de la calle los Mochicas, según certificación municipal; contra Rosa Valentina León Cerna viuda de Salhuana, Rosaura Evarista Salhuana León, Lidia Guadalupe Salhuana León y Medios & Vidrios Sociedad Anónima Cerrada. Planeta como pretensiones accesorias indemnización por daños y perjuicios ascendente a treinta y tres mil dólares americanos pagables en forma solidaria y la restitución del inmueble. El demandante sostiene como soporte de su pretensión que: 1. El acto que se pretende nulificar, es el contenido en la Escritura Pública del once de mayo de mil novecientos noventinueve, en la que consta que por minuta de fecha veintidós de abril de mil novecientos noventinueve, Rosa León Cerna viuda de Salhuana y sus hijas Rosaura Evarista y Lidia Guadalupe Salhuana León; vendieron el inmueble sub litis a favor de Medios & Vidrios Sociedad Anónima Cerrada, en la que se consigna que las vendedoras adquirieron el inmueble por derecho sucesorio de quien en vida fuera Augurio Salhuana Cafferata, lo cual es errado, por cuando el referido finado y la demandada Rosa León Cerna fueron vencidos por el demandante en un juicio de retracto sobre el mismo inmueble, por tanto, fueron subrogados en sus derechos y obligaciones del mismo. 2. Ocho años antes del acto jurídico en cuestión, ya habían sido subrogados, por cuanto el proceso sobre retracto culminó mediante ejecutoria suprema del doce de abril de mil novecientos noventa y uno 3. Se evidencia el fin ilícito, por cuanto las demandas han vendido un inmueble que saben no les pertenece, dándose la figura denominada como “la causa falsa” o “causa putativa” donde el acto jurídico no se da en realidad. 4. Que, resulta incuestionable el tracto sucesivo registral de transmisión de la propiedad del inmueble a favor del demandante, cuyo origen está en el proceso de retracto; que si bien declaró fundada la demanda a su favor, sin embargo no se llegó a ejecutar lo resuelto por la Corte Suprema, hasta que el Tribunal Constitucional por resolución de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y ocho se ordenó en definitiva llevar a cabo la referida ejecución de sentencia, así como el otorgamiento de escritura pública, otorgada por el cincuenta y dos - B Juzgado Especializado Civil de Lima, y es en dicho momento en el año mil novecientos noventa y nueve, en que los emplazados ilícitamente realizan el