Cas. 2644-2016-Cajamarca

El Peruano Martes 31 de julio de 2018 CASACIÓN De lo que se colige que el referido recurso de casación debe ser desest

Views 43 Downloads 7 File size 81KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

El Peruano Martes 31 de julio de 2018

CASACIÓN

De lo que se colige que el referido recurso de casación debe ser desestimado por infundado. Décimo Cuarto.- El demandante ampara su recurso alegando que no existe proporcionalidad entre el quantum indemnizatorio y el daño causado; al respecto corresponde precisar que la Sala Superior incrementa el quantum indemnizatorio respecto al daño moral, a través de un reajuste prudencial, tal como lo sostiene en su noveno considerando; lo que se encuentra permitido según el artículo 1332 del Código Civil, que establece que “Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa”. Asimismo, cuestiona que no se ha fundamentado porqué en el caso del daño emergente y lucro cesante no se aplicó el referido artículo 1332 del Código Civil; al respecto corresponde precisar que, las instancias de mérito han desestimado las pretensiones referidas al daño emergente y lucro cesante, en atención a que el demandante establece una cuantificación conjunta sin precisar, ni acreditar en qué consiste su pérdida patrimonial o cuáles fueron los ingresos que dejó de percibir; de lo que se colige que las instancias han desestimado dichas pretensiones por improbadas más no han determinado que los referidos daños no pudieran ser probados en su monto preciso, como lo requiere la referida norma; de allí que el pronunciamiento que el actor reclama no tiene incidencia en el fallo y, por el contrario contiene matiz fáctico que implicaría un nuevo examen del caudal probatorio, lo cual es ajeno a los fines del recurso de casación. Advirtiéndose que, como se ha precisado en el considerando precedente, la recurrida se encuentra adecuadamente fundamentada, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de casación materia de análisis. V.DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, no corresponde amparar los recursos de casación conforme a lo señalado por el artículo 397 del Código Procesal Civil; por lo que declararon: INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por el demandante Víctor Manuel Otoya Petit a fojas seiscientos cincuenta y tres y por el demandado Colegio Tecnólogo Médico del Perú a fojas seiscientos sesenta y cinco; NO CASARON la Sentencia de Vista, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil quince, de fojas seiscientos treinta y cuatro, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Víctor Manuel Otoya Petit contra el Colegio Tecnológico Médico del Perú, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios, y los devolvieron. Integra esta Sala el Juez Supremo Señor Calderón Puertas por licencia del Juez Supremo Señor Ordóñez Alcántara. Ponente Señor De la Barra Barrera, Juez Supremo. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, CALDERÓN PUERTAS, DE LA BARRA BARRERA, CÉSPEDES CABALA. 1

2

3

DE PINA, Rafael; “Principios de Derecho Procesal Civil”; 1940; Ediciones Jurídicas Hispano Americana; México; pág. 222. ESCOBAR FORNOS, Iván; “Introducción al proceso”; 1990; Editorial Temis, Bogotá, Colombia; pág. 241. Fundamento jurídico cuatro de la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 042952007-PHC/TC.

C-1672832-237

CAS Nº 2644-2016 CAJAMARCA NULIDAD DE ACTO JURÍDICO SUMILLA: Se verifica la existencia de la causal invocada por el demandante, contenida en el artículo 219 inciso 3 del Código Civil, pues la “imposibilidad jurídica” a que alude esta norma debe entenderse como un acto ilícito y contrario al ordenamiento jurídico; por cuanto viola una norma imperativa, más aun, si la compradora y ahora demandada ha tenido la posibilidad de conocer que su vendedora ya había vendido con anterioridad el mismo bien a su hijo, dada la relación cercana y prolongada que tenía con la madre del demandante. Lima, diez de enero de dos mil dieciocho. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil seiscientos cuarenta y cuatro – dos mil dieciséis, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación formulado por el demandante Wenceslao Alejandro Roncal Carrera a fojas cuatrocientos treinta, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número treinta y seis, de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos ochenta y uno, dictada por la Sala Especializada Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que revocó la sentencia apelada de fecha veintiocho de mayo de dos mil quince, en cuanto declara fundada la demanda sobre Nulidad de Acto Jurídico; y reformándola, declara infundada la misma. 2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: Por resolución de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas setenta del cuaderno de casación, fue declarado procedente el recurso de su propósito por las siguientes causales denunciadas: i) Infracción normativa procesal del artículo 370 del Código Procesal Civil, denuncia la afectación al Principio de Congruencia Procesal puesto que en las páginas tres y cuatro, desarrolla de manera resumida los argumentos del recurso de apelación de la parte demandada

113119

contra la sentencia de primer grado. Sin embargo, en la motivación de la sentencia de vista se desestiman todos los argumentos del recurso de apelación, pero introduce en el análisis de hechos y normas no sustentadas en el recurso, lo cual constituye un pronunciamiento extrapetita, que afecta el derecho de defensa; ii) Infracción normativa procesal del inciso 3 del artículo 245 del Código Procesal Civil, refiere que se ha valorado erradamente el documento privado de compraventa de fecha veinte de julio de dos mil cuatro, por cuanto el Colegiado considera que su fecha cierta no es la data de la certificación de firmas de los otorgantes sino otra posterior; iii) Infracción normativa procesal del artículo 197 del Código Procesal Civil, aduce que debieron valorar todos los medios probatorios como las declaraciones juradas notariales, autovalúo, recibos de pago prediales, agua y luz para determinar la nulidad del documento contrato privado de cesión de inmueble por pago de remuneraciones y beneficios sociales, los mismos que fueron ofrecidos por la parte demandada. Que el expediente judicial de Otorgamiento de Escritura Pública no ha sido ofrecido como medio probatorio, no existen copias certificadas del mismo, solo obra en el presente proceso copias simples, lo que nuevamente los lleva a cuestionar qué fecha cierta tienen estas copias simples; iv) Infracción normativa procesal del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, refiere que existe afectación al deber de motivación en su vertiente de falta de justificación interna, en principio, por cuanto el Colegiado va más allá del recurso de apelación, sustituyendo a las partes en su obligación de sustentar y acreditar sus afirmaciones; segundo, por cuanto la materia que se discute en el presente proceso es sobre Nulidad de Acto Jurídico, no de mejor derecho de propiedad. El Colegiado introduce en el análisis la pretensión de Mejor Derecho de Propiedad, por ello recurre a la figura de la fecha cierta y analiza los dos títulos de propiedad, lo cual no corresponde a este proceso, máxime si las partes no lo señalaron como punto controvertido, ni el Juez lo fijó, tampoco fue cuestionado. Por tanto, se demuestra la grave afectación de este derecho fundamental a la debida motivación; y, v) Infracción normativa material de los incisos 3, 4, 7 y 8 del artículo 219 del Código Civil, refiere que tal como ha quedado establecido en la sentencia de primera instancia, el acto jurídico de cesión de bien inmueble es nulo, en tanto resulta un imposible jurídico que una persona pueda transferir un derecho del que no es su titular, lo cual incluso ha quedado de manifiesto en la Sentencia de Vista. Sin embargo, con argumentos endebles y sin justificación, enervan la validez de su título de propiedad, el cual no fue punto controvertido. 3. ANTECEDENTES: Previo a la absolución de las denuncias formuladas por el recurrente, conviene hacer las siguientes precisiones respecto de lo acontecido en el proceso: 3.1 Con fecha once de marzo de dos mil once, Wenceslao Alejandro Roncal Carrera, interpone una demanda contra María Emperatriz Abanto Marín de Cachay y otros solicitando se declare la Nulidad del Acto Jurídico contenido en el Contrato Privado de Cesión de Inmueble por Pago de Remuneraciones y Beneficios Sociales, celebrado en Cajamarca el nueve de febrero del dos mil diez, entre María Isidora Carrera de Cacho y María Emperatriz Abanto Marín de Cachay, sobre el inmueble ubicado en la avenida La Paz número 311 de la provincia de Cajamarca, sustentando su demanda bajo los siguientes términos: - El recurrente es hijo de la extinta María Isidora Carrera de Cacho, quien ha fallecido el cuatro de marzo de dos mil once, y que la demandada María Emperatriz Abanto Marín de Cachay, acompañaba a su madre durante el día, retirándose a su domicilio durante las noches, a quien tanto la extinta como el recurrente le han tenido confianza y han brindado un trato de hija; además de haber apoyado en la crianza y educación de sus hijos por considerarla como parte de su familia. - La demandada se ha aprovechado del estado de salud y avanzada edad de su madre, influenciándola para que tome una actitud distinta con el accionante, así también para hacerle firmar el documento materia de litis, por concepto de pago de beneficios sociales, cuando en ningún momento la demandada se ha desempeñado como empleada doméstica. - Por otro lado, argumenta que ese contrato de cesión de bien, es nulo, por cuanto el accionante es el propietario, al haberlo adquirido mediante documento de compraventa con firmas legalizadas por Notario Público, de fecha veinte de julio de dos mil cuatro. No solo es propietario del predio cedido, sino de otro de mayor extensión adyacente y que lo corrobora con las declaraciones testimoniales que ofrece. - Se trataría de un imposible jurídico, pues su madre, no podría disponer de un bien que no le pertenecía, siendo el propietario el accionante, quien viene efectivizando el pago de los impuestos prediales, así como los servicios de luz, agua y teléfono. II.2 Por su parte, la demandada María Emperatriz Abanto Marín de Cachay, absolvió la pretensión de la siguiente manera: - El demandante trata de sorprender al juzgador presentando declaraciones juradas sobre algo que no es materia del proceso, y que se trataría de otro inmueble. No obstante a ello, precisa que el bien inmueble cedido por pago de remuneraciones y beneficios sociales, de fecha nueve de febrero de dos mil diez, celebrado entre María Isidora Carrera de Cacho con la demandada María Emperatriz Abanto Marín de Cachay tiene pleno valor jurídico toda vez que se expresa la voluntad el consentimiento y la buena fe de las partes, desprendiéndose de la primera cláusula del

113120

CASACIÓN

referido documento que María Isidora Carrera Viuda de Cacho es legítima propietaria del terreno urbano que queda en la avenida La Paz cuadra 3, en el que se precisa los linderos y que lo adquirió de Cristóbal Manuel Montoya Torres, mediante escritura de fecha seis de abril de mil novecientos noventa y nueve, a través de Notario Público, resultando jurídicamente posible la transferencia del referido inmueble. 3.3 Mediante sentencia de primera instancia de fecha veintiocho de mayo de dos mil quince, se resolvió declarar fundada la demanda, bajo los siguientes argumentos: - - Se advierte que el demandante sostiene que es jurídicamente imposible que su extinta madre haya cedido el inmueble sub litis, por cuanto el recurrente es el propietario desde el año dos mil cuatro, en que su extinta madre le otorgó la referida propiedad mediante contrato de compraventa. Si bien el documento indicado no ha sido cuestionado por la parte demandada, el superior jerárquico si lo hace al haber advertido que este, aparentemente, se habría realizado en la ciudad de Cajamarca, el veinte de julio de dos mil cuatro. Sin embargo, al reverso de este aparece la legalización de las firmas el mismo día veinte de julio de dos mil cuatro, pero en la ciudad de Chiclayo, siendo imposible que una persona se encuentre en dos lugares distintos el mismo día, por lo que dispusieron se realice una pericia grafotécnica para determinar la autenticidad de la firma y de la vendedora. - Respecto a los requisitos del documento materia de nulidad, se ha determinado que el contrato de cesión de bien inmueble por concepto de beneficios sociales, no cumple los requisitos establecidos por Ley, por cuanto, es jurídicamente imposible que una persona pueda transferir a otra un derecho del que no es titular, lo que ha ocurrido en el presente caso materia de litis, al haber (María Isidora Carrera de Cacho), cedido el bien inmueble ubicado en avenida La Paz número 311, cuadra 3 de la ciudad de Cajamarca, a la hoy demandada, el nueve de febrero del dos mil diez, cuando con fecha veinte de julio de dos mil cuatro, ya había transferido dicho bien a su hijo Wenceslao Alejandro Roncal Carrera, con lo que se determina el primer punto controvertido. - Se ha determinado también que el contrato privado suscrito entre María Isidora Carrera de Cacho y Wenceslao Alejandro Roncal Carrera, solo obra en copia, el cual no ha podido ser materia de análisis. Sin embargo, el demandante ha presentado una certificación de la denuncia policial efectuada por su persona, respecto de la sustracción de un documento privado celebrado entre María Isidora Carrera de Cacho y el recurrente con relación a dos inmuebles ubicados en la avenida La Paz número 311 – Barrio La Florida – Cajamarca; acreditando que el documento original ha sido sustraído. También, la parte demandante ha presentado una pericia de parte la que ha determinado que las firmas que aparecen en el documento que el demandante presenta y refiere ser el propietario de dicho predio referido, son auténticas; si bien es cierto que se ha solicitado que sea desestimada, la parte demandada no ha ofrecido prueba que demuestre lo contrario, máxime si el documento que se cuestiona es el presentado por la demandada María Emperatriz Abanto Marín de Cachay (cesión de inmueble por pago de beneficios sociales), y si bien es cierto, mediante resolución número veintiocho, de fojas cuatrocientos noventa y uno, el juez de ese entonces prescinde de dicho medio probatorio (pericia a realizarse por la Policía Nacional del Perú). - En este último contrato se trata del segundo bien objeto de compraventa, es decir de una casa habitación en construcción ubicado en la avenida La Paz número 331 –interior-, barrio La Florida, distrito, provincia y departamento de Cajamarca; más aún, si en ambos contratos referidos se ha señalado que el bien inmueble materia de controversia está ubicado en la avenida La Paz número 331 –interior- del Barrio La Florida, en ésta ciudad y tiene un área superficial de quinientos sesenta y cinco punto treinta metros cuadrados (565.30 m2); incluso en la diligencia de inspección judicial ha quedado determinada dicha controversia cuando ambas partes han aceptado que el área superficial del inmueble consignado en ambos contratos es la misma área referida precedentemente -conforme se constata en el Acta de Audiencia de Pruebas. 3.3 Apelada la sentencia de primera instancia, se emitió la sentencia de segunda instancia de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, la cual revoca la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda de Nulidad de Acto Jurídico; y reformándola declara infundada la misma, bajo los siguientes argumentos: - A lo largo del proceso el demandante no ha presentado la copia con firmas legalizadas ante Notario Público. En consecuencia, la copia que obra en el proceso constituye una copia simple de un documento privado; por lo que su fecha cierta es la prevista en el artículo 245 inciso 1 del Código Procesal Civil, esto es, la fecha del deceso de su otorgante María Isidora Carrera de Cacho, que ocurrió -conforme al Acta de Defunción- el cuatro de marzo de dos mil once. Debe señalarse que no corresponde la aplicación del inciso 3 del artículo mencionado, por cuanto el documento fotocopiado que fue certificado notarialmente en cuanto a las firmas de sus otorgantes y la copia en sí, es otra copia fotostática que se ha presentado a este proceso, con fecha posterior al deceso de la codemandada María Isidora Carrera viuda de Cacho. - De otro lado, el documento que contiene el acto jurídico de cesión de bien inmueble otorgado también por María Isidora Carrera de Cacho, a favor de la demandada María Emperatriz Abanto Marín de Cachay, tampoco ha sido presentado en original o

El Peruano Martes 31 de julio de 2018

copia legalizada, sino en copia simple; pero, como se ha señalado antes, su fecha cierta es la fecha en que fue presentada ante el Juzgado Civil respectivo, como recaudo de la demanda de Otorgamiento de Escritura Pública, esto es, el quince de julio de dos mil diez, conforme consta en el sello de recepción respectivo y que se meritúa por haber sido ofrecido justamente por el demandante Wenceslao Alejandro Roncal Carrera. - Siendo esto así, ante la existencia de dos documentos privados presentados en copia simples, cuyos contenidos se contradicen; por lo que, siendo similar el valor probatorio de cada uno de ellos, para establecer la eficacia de uno respecto del otro, debe tenerse en cuenta su fecha cierta. - En consecuencia, siendo que el contrato privado de Cesión de Inmueble por pago de remuneraciones y beneficios sociales, tiene como fecha cierta el quince de julio de dos mil diez, mientras que el contrato privado de compraventa, tiene como fecha cierta el cuatro de marzo del dos mil once; es éste último acto jurídico contiene una imposibilidad jurídica, ya que, no podría haberse enajenado el inmueble identificado como “segundo inmueble” en su primera estipulación, por cuanto la vendedora María Isidora Carrera de Cacho ya había dispuesto de él, cediéndolo en pago de las remuneraciones, gratificaciones, vacaciones que adeudaba a la demandada María Emperatriz Abanto Marín de Cachay. - Por tanto, el acto jurídico contenido en el documento de fojas seis a ocho, no adolece de causal de nulidad alguna, máxime cuando no es un hecho controvertido, que la dueña primigenia del predio ubicado en la avenida La Paz número 311 de la ciudad de Cajamarca, de un área total de quinientos sesenta y cinco punto treinta metros cuadrados (565.30 m2) –interior-, fue María Isidora Carrera de Cacho. Por lo tanto, podía disponer de su propiedad, cediéndolo a la demandada María Emperatriz Abanto Marín de Cachay, en compensación de los beneficios sociales y remuneraciones que se reconoce le adeudaba desde mayo de mil novecientos ochenta y cuatro a razón de setenta mil soles (S/70,000.00), monto en que también valorizaron el predio urbano sub-materia, haciéndose mutua renuncia de cualquier reclamo respecto a un sobre precio del terreno o liquidación mayor de beneficios sociales, siendo que dicha cesión está permitida por la ley, en tanto corresponde a un acto de disposición patrimonial de un bien inmueble, que no requiere de formalidad alguna; máxime cuando hubo objeto (bien inmueble determinado) y precio; el que fue compensado, con la deuda laboral que la “vendedora” cedente reconoció a favor de la acreedora laboral. 4. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- Que, para los efectos del caso, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las decisiones finales emitidas por la Corte Superior en los casos previstos en la Ley. Este tipo de reclamación solo puede versar sobre los aspectos de la sentencia de instancia relativos al Derecho aplicado a los hechos establecidos, así como el incumplimiento de las garantías del debido proceso o infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales. En efecto, se trata de una revisión del Derecho aplicado donde la apreciación probatoria queda excluida1. SEGUNDO.- Que, habiéndose declarado procedente el recurso por la causal de infracción normativa material y procesal, en primer término debe dilucidarse la causal relativa a la infracción normativa procesal, de conformidad con el inciso 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil – modificado por la Ley número 29364, el cual establece que si el recurso de casación contuviera ambos pedidos (anulatorio o revocatorio), deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado, ello en atención a su efecto nulificante. TERCERO.- Que, la infracción procesal se configura cuando en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales, cuestiones que inciden a su vez en la vulneración al derecho a un debido proceso, deber que constituye garantía de la impartición de Justicia incorporada en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, el cual señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional: “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”, así como “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. CUARTO.- Que, a efectos de determinar si la Sala Superior ha incurrido o no en indebida motivación, en tanto ha sido objeto de denuncia por el recurrente, es necesario un análisis de la fundamentación realizada por la Sala Superior para revocar la apelada y desestimar la demanda por las causales demandadas. Siendo ello así, se aprecia que, la Sala Superior ha considerado que el documento de fecha nueve de febrero de dos mil diez, que contiene la cesión de propiedad inmueble entre María Isidora Carrera de Cacho y la demandada María Emperatriz Abanto Marín de Cachay tiene plena validez, evidenciándose que la Sala Superior ha cumplido con responder los agravios denunciados, sin que se requiera al Juzgador una respuesta pormenorizada, de cada una de las alegaciones de las partes que sustenten su decisión. En ese orden de ideas, la Sala Superior no ha incurrido en infracción a las normas que garantizan el derecho a un debido

El Peruano Martes 31 de julio de 2018

CASACIÓN

proceso, y a la motivación, pues uno de los aspectos del debido proceso es dar solución al conflicto suscitado, lo cual ha realizado la Sala de mérito, al exponer una motivación acorde a la posición que defiende; a pesar, que a criterio de este Supremo Tribunal, y como se explicará más adelante, haya errado en la interpretación y aplicación de las normas materiales aplicables al caso de autos. QUINTO.- Que, en cuanto a la denuncia por supuesta infracción normativa de los artículos 197, 245 inciso 3 y 370 del Código Procesal Civil, en primer término, sobre la supuesta infracción por falta de valoración de medios probatorios, debe tenerse presente que el artículo 197 del Código Procesal Civil, prescribe que: “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión”; aspecto que ha sido cumplido en la sentencia de vista, al haberse verificado la valoración de los medios probatorios aportados en el proceso, por lo que dicha denuncia debe desestimarse. Lo propio ocurre con las demás denuncias procesales denunciadas por el recurrente, en tanto la argumentación utilizada recae en aspectos de fondo, que no pueden verificarse a través de causales in procedendo, por lo que deben desestimarse. SEXTO.- Que, ahora bien, desestimadas las infracciones normativas de carácter procesal corresponde analizar la denuncia de la infracción normativa material respecto del artículo 219 incisos 3, 4, 7 y 8 del Código Civil, referidos a las causales de nulidad. SÉTIMO.- Que, para Vidal Ramírez “el acto nulo es el que se ha pretendido celebrar con violación u omisión de un precepto de orden público”, preceptos que se hayan contenidos en el artículo 219 del Código Civil, y de presentarse dichos supuestos el acto jurídico llevado a cabo carecería de validez y eficacia. En el caso de autos, la pretensión gira en torno a establecer la validez del contrato de cesión de propiedad inmueble de fecha nueve de febrero de dos mil diez, en tanto que, según lo denuncia el demandante, la transferente, madre del referido, había transferido con anterioridad el bien objeto de transferencia a su favor, lo que resulta un acto jurídico contrario a la leyes, con un objeto jurídicamente imposible, además de contener un fin ilícito. OCTAVO.- Que, en primer término, si bien en autos ha quedado acreditada la existencia del contrato denominado contrato privado de cesión de inmueble por pago de remuneraciones y beneficios sociales de fecha nueve de febrero de dos mil diez, celebrado entre María Emperatriz Abanto Marín de Cachay y Marìa Isidora Carrera de Cacho, así como el contrato privado de compraventa de fecha veinte de julio de dos mil cuatro, celebrado entre el demandante y María Emperatriz Abanto Marín de Cachay, lo que se discute en el presente proceso no es la prevalencia de un derecho real sobre el otro, pues el objeto de la demanda es analizar si el contrato privado de cesión de inmueble es un contrato valido, o adolece de alguna de las causales denunciadas por el demandante; por tanto, resulta erróneo lo dispuesto por la Sala Superior al resolver la controversia invocando aspectos de temporalidad y prevalencia de derechos. NOVENO.- Que, en tal sentido, en el presente proceso se evidencia que el contrato de cesión de inmueble por concepto de beneficios sociales de fecha nueve de febrero de dos mil diez, se encuadra dentro de las causales de nulidad por objeto jurídicamente imposible, pues la cedente María Isidora Carrera de Cacho (madre del demandante) ha transferido el bien inmueble sito en avenida La Paz número 311, cuando no pertenecía a su esfera patrimonial, en tanto había vendido con anterioridad el referido predio a favor de su hijo Wenceslao Alejandro Roncal Carrera mediante contrato de compraventa de fecha veinte de julio de dos mil cuatro, deviniendo en un acto nulo, es decir, se verifica la existencia de la causal invocada por el demandante, contenida en el artículo 219 inciso 3 del Código Civil, pues la “imposibilidad jurídica” a que alude esta norma debe entenderse como un acto ilícito y contrario al ordenamiento jurídico por cuanto viola normas imperativas, más aun, si la compradora y ahora demandada ha tenido la posibilidad de conocer que su vendedora había vendido con anterioridad el mismo bien a su hijo, dada la relación cercana y prolongada que tenía con la madre del demandante, lo que reviste al acto de nulidad2, debiendo estimarse la infracción sustantiva denunciada. 5. DECISIÓN: Por tales consideraciones, esta Sala Suprema, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, declara: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Wenceslao Alejandro Roncal Carrera a fojas cuatrocientos treinta; por consiguiente, CASARON la resolución impugnada; en consecuencia, NULA la sentencia de vista contenida en la Resolución número treinta y seis, de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos ochenta y uno, dictada por la Sala Especializada Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca; y, actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha veintiocho de mayo de dos mil quince, que declaró fundada la demanda de Nulidad de Acto Jurídico, con lo demás que contiene; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Wenceslao Alejandro Roncal Carrera contra María Emperatriz Abanto Marín de Cachay y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Ponente Señora Céspedes Cabala, Jueza Suprema. S.S. ROMERO DÌAZ, CABELLO MATAMALA,

113121

ORDÓÑEZ ALCÁNTARA, DE LA BARRA BARRERA, CÉSPEDES CABALA. 1

2

Sánchez- Palacios P (2009). El recurso de casación civil. Editorial Jurista Editores. Pág. 32. Casación N.o443-2014-Lima (El Peruano, 30/12/15)

C-1672832-238

CAS. Nº 567-2017 PIURA DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA SUMILLA: Si el demandado acredita tener vocación hereditaria sobre el bien que es materia de desalojo, la demanda de desalojo debe ser desestimada por infundada, en atención a que, tal como lo prescribe el artículo 660 del Código Civil los bienes que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores desde el momento de la muerte de una persona. Lima, diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número quinientos sesenta y siete - dos mil diecisiete; en Audiencia Pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Se trata del recurso de casación interpuesto por los demandados Jesús María Agurto Ocaña y Rolando Francisco Guerrero Agurto a fojas ciento ochenta y uno, contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número nueve, de fecha tres de noviembre de dos mil dieciséis, de fojas ciento treinta y dos, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura; que revocó la sentencia (resolución número seis), de fecha uno de agosto de dos mil dieciséis, que declaró infundada la demanda de Desalojo por Ocupación Precaria, y reformándola declaró fundada la misma. II. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuarenta y uno del cuadernillo de casación, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de: i) Infracción normativa de los artículos 911, 1026, 1027, 1028 y 1029 del Código Civil.- Señala que, no son ocupantes precarios, su posesión se debe a la relación de convivencia con el hermano de los demandantes, con quien procreó a sus hijos, que vienen a ser sobrinos de los demandantes; además de ello el bien inmueble no ha sido independizado, su conviviente siempre vivió en ese inmueble, por lo que, viene pagando el recibo de consumo de luz y agua. El derecho de uso es aquel que autoriza a su beneficiario a servirse de un bien no consumible; y ii) Excepcionalmente por infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú.- A fin que se determine si se ha vulnerado el Derecho al Debido Proceso y a la Motivación de las Resoluciones Judiciales. III.MATERIA JURÍDICA EN DEBATE: El tema en debate radica en determinar si la Sala de Vista ha afectado el Debido Proceso y la Motivación de las Resoluciones Judiciales; y descartado ello determinar si la parte demandada tiene la condición de precaria. IV. ANÁLISIS: PRIMERO.- Que, previamente a la absolución del recurso de casación sub examine, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que los demandantes Rosa Tomasa Guerrero Rivera viuda de Carrasco y Daniel Guerrero Rivera solicitan el desalojo del inmueble ubicado en la Calle Unión número 535, Distrito y Provincia de Huancabamba – Piura, alegando ser co propietarios del mismo en condición de herederos de la anterior propietaria Carmen Victoria Rivera Romero (fallecida con fecha uno de mayo de mil novecientos noventa y seis) y que los co demandados habitan el bien por más de cuarenta (40) años en tanto tienen la condición de hijo y conviviente de quien en vida fue Rolando Francisco Guerrero Rivera (hermano de los demandantes). SEGUNDO.- Los demandados, alegan que poseen el bien desde el año mil novecientos setenta y cuatro en condición de conviviente e hijo, y por tanto herederos de quien en vida fue don Rolando Francisco Guerrero Rivera; a quien los demandantes han excluido de la sucesión intestada de doña Carmen Victoria Rivera Romero. TERCERO.- Que, mediante resolución de fecha uno de agosto de dos mil dieciséis, de fojas ciento tres, el A Quo ha declarado infundada la demanda; sustentando que Rolando Francisco Guerrero Agurto tiene derecho a poseer el bien en representación sucesoria de su causante Rolando Francisco Guerrero Rivera quien a su vez fue hijo de la anterior propietaria Carmen Victoria Rivera Romero (causante de los demandantes) y por lo tanto co propietario del inmueble con los demandantes. Que la demandada Jesús María Agurto Ocaña, no tiene la condición de precaria por haber sido conviviente de quien en vida fue hijo y heredero de la propietaria del inmueble, sino también porque es madre del otro demandado Rolando Guerrero Rivera quien es co propietario del inmueble, y con quien ejerce conjuntamente la posesión del bien; máxime si la anterior propietaria y luego los demandantes han consentido que la referida demandada viva en el inmueble con los hijos que tuvo con Rolando Guerrero Rivera. CUARTO.- Que, por resolución de fojas ciento treinta dos, de fecha tres de noviembre de dos mil dieciséis, el Ad Quem revoca la apelada que declara infundada la demanda y reformándola declara fundada la demanda al considerar que; si bien está acreditado que el co demandado Rolando Francisco Guerrero Agurto ha acreditado ser hijo de quien