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Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de José Leonardo Ortiz CARPETA FISCAL AGRAVIADO DENUNCIADO DELITO FISCAL

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Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de José Leonardo Ortiz

CARPETA FISCAL AGRAVIADO DENUNCIADO DELITO FISCAL RESPONSABLE

: 3613-2019 : OCTAVO JUZGADO DE FAMILIA SUB ESPECIALIDAD VIOLENCIA CONTRA LA MUJER E INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR : CHARLES OMAR MORENO DIAZ : DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD : LUISITA ONELIA RUIZ CHAPOÑÁN

DISPOSICIÓN FISCAL DE NO FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DISPOSICIÓN NUMERO: DOS   José Leonardo Ortiz,   I.- DADO CUENTA: Con el presente caso, generado en atención al Oficio Nº 9000-2019SEGMAREGPOL/REGPOLAM/DIVOPUS/CPNP-JLO-SI, de fecha 28.10.2019, procedente de la Comisaría PNP de José Leonardo Ortiz, que remite los actuados policiales relacionados a la investigación seguida contra Charles Omar Moreno Díaz, por el presunto delito contra la Administración Pública, en la modalidad de Desobediencia y Resistencia a la Autoridad, en agravio del Estado-Poder Judicial (Octavo Juzgado de Familia-Sub Especialidad Violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar). II.- HECHOS DENUNCIADOS: Según fluye del acta de intervención policial Nº 403-2019, el día 21 de octubre del 2019, al promediar las 21:45 horas, personal policial por orden superior, se constituyó al domicilio ubicado en la calle Huáscar Nº 1145, pueblo joven Urrunaga de este distrito, en atención a la solicitud de la persona de Exilda Rodas de Díaz (94), quien señaló que su nieto Charles Omar Moreno Díaz (24) habría llegado a golpear la puerta con insultos y palabras soeces, pese a que cuenta con medidas de protección otorgadas por el Octavo Juzgado de Familia, en el expediente judicial 9032-2019-0-1706-JR-FT-08, por lo que al estar incumpliendo las medidas dictadas, se precedió a su detención y llevado a la dependencia policial para las diligencias de ley. III.- DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES 3.1.- Acta de intervención policial, de fecha 21 de octubre del 2019, en la que se detalla que personal policial se constituyó a la vivienda ubicada en la calle Huáscar N° 1145 de esta jurisdicción, a solicitud de la denunciante Exilda Rodas de Díaz pues indicaba que el imputado Charles Omar Moreno Díaz llegó a su vivienda con insultos y palabras soeces, golpeando la puerta, momento en que se interviene al denunciado. 3.2.- Declaración de la denunciante Exilda Rodas de Díaz, quien señaló que el día de los hechos, se encontraba viendo televisión, momento en el que escuchó una bulla, es decir que tocaban fuertemente la puerta independiente que da ingreso al segundo piso de la vivienda, fue por ello que su hijo Mafredy llamó por teléfono a su hermana Nancie, quien fue la que pidió el apoyo policial pensando

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que era un delincuente, fue así que personal policial encontró a su nieto Charles con su conviviente en la puerta del primer piso, precisando que ella no quiso salir a verlos porque ha tenido problemas con su nieto, e incluso ya se había retirado del segundo piso donde antes vivía producto de las medidas de protección que se le otorgaron. 3.3.- Declaración del denunciado Charles Omar Moreno Díaz, quien manifestó que el motivo por el que se dirigió al domicilio de su abuela Exilda Rodas de Díaz, fue para sacar un jarabe que se encontraba en el segundo piso de la vivienda ya que su menor hijo Gabriel de siete años de edad porque presentaba un cuadro de fiebre desde tempranas horas, suministrándole un jarabe genérico, pero como quiera que la fiebre no le bajaba es que optaron por llevarlo a la Posta Médica de ubicada en la calle Junín de este distrito, donde le recetaron medicina y se dirigieron a comprarla en Inkafarma, pero no le alcanzó para comprar toda la medicina, es por ello que le dijo a su conviviente para ir a la casa de su abuela, puesto que antes habitaba con su familia en dicho domicilio, entonces fue su conviviente quien se acercó a tocar la puerta de ingreso de la casa de su abuela, dado que su llave no abría la cerradura de la puerta del segundo piso, entonces le dice a su conviviente que toque la puerta de la casa de su abuelita mientras que él se encontraba a unos cinco metros de distancia, para que le permita ingresar y sale su abuelita quien vuelve a cerrar la puerta, minutos después un patrullero llegó y luego de que ingresó al inmueble le dijeron que debía acompañarlos a la comisaría. Además, indicó “no la he agredido, ya que ni logré verla, como para decir que lo he agredido y nunca la he agredido físicamente ni verbalmente”, para luego agregar “dejo como prueba dos recetas médicas de la Posta Médica de JLO y un Boucher de compra del medicamento que hicimos con mi esposa”. 3.4.- Declaración testimonial de Gabriela Lisset García Vallejos, quien corroboró la versión de su conviviente Charles Omar Moreno Díaz al señalar que tuvieron que dirigirse al segundo piso de la casa de la abuela de su conviviente dada la necesidad de retirar un jarabe para su menor hijo que ese día había tenido fiebre, a donde no pudieron ingresar porque no abría la cerradura, entonces su conviviente le dice que toque la puerta de la abuelita Chila (a quien así llama a la denunciante), saliendo la abuelita Exilda Rodas de Díaz a quien le dice que quería retirar unos medicamentos pero la puerta del segundo piso no se podía abrir, respondiéndole que hablé con sus hijos porque ellos habían cerrado la puerta; momento después llegó personal policial a quien le explicó el motivo por el cual llegamos a la casa e incluso le dijeron que tenían cosas en el segundo piso que todavía no habían retirado, pero pasado unos minutos le dijeron a su conviviente que los acompañe porque había llegado a hacer problemas a la casa de su abuela. Agrega, “no la ha agredido, ya que ni la vio”. 3.5.- Acta de constatación, de fecha 23 de octubre del 2019, en donde se describe a la vivienda ubicada en la calle Húsares de Junín N° 1145, pueblo joven Urrunaga, del distrito de José Leonardo Ortiz, la misma que presenta dos puertas, pero una de ellas conduce a una escalera hacia el segundo piso, donde existe un ambiente con piso de cemento, techo de eternit, conteniendo dos muebles color guinda y continua con una puerta metálica que accede a otro ambiente pequeño que tiene unos estantes que tenían frascos de medicina como “reprimax”, “amoxicilina”, mientras que en el suelo un jarabe de complejo B”.

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3.6.- Receta médica estandarizada emitida por el Establecimiento de Salud CLAS “José Leonardo Ortiz” ubicado en la calle Húsares de Junín N° 1295, pueblo joven Urrunaga, a nombre de “Moreno García”, de fecha 21.10.2019. 3.7.- Boleta de venta electrónica B274-1626546, de fecha 21 de octubre del 2019, que detalla Amoden 250mg/5ml, a las 20:37:39 horas. 3.8.- Copia simple del acta de audiencia oral de medidas de protección, de fecha 03 de julio del 2019, conteniendo la resolución Dos, de fecha 03.07.2019, en cuya parte resolutiva se indica: “1.- DISPONER MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de EXILDA RODAS DE DIAZ, consistentes en: i.- PROHIBIR al demandado CHARLES OMAR MORENO DIAZ, ejercer actos de violencia, en contra de EXILDA RODAS DE DIAZ; consistentes en maltratos físicos como golpes, palabras soeces, humillaciones, acoso, amenazas de maltrato físico, bajo ninguna circunstancias y en ningún lugar; ii.- PROHIBIR al demandado CHARLES OMAR MORENO DIAZ, de comunicarse con la agraviada EXILDA RODAS DE DIAZ, en cualquier forma, vía epistolar, telefónica, electrónica, asimismo vía chat, redes sociales, u otras formas de comunicación, siempre y cuando sea de naturaleza agresiva u ofensiva. (…) 3.- EXHORTAR al demandado CHARLES OMAR MORENO DIAZ que de, cumplimiento de las medidas de protección bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas establecidas en el código procesal civil y adolescentes, sin perjuicio de la comisión del delito de desobediencia y resistencia a la autoridad” (resaltado lo nuestro). 3.9.- Copia simple de la carta notarial, de fecha 23 de setiembre del 2019, dirigido al señor Charles Omar Moreno Díaz, precisando como domicilio la calle Huáscar N° 1145, del pueblo joven Urrunaga, del distrito de José Leonardo Ortiz, en el que se detalla que le solicitan al denunciado se retire del inmueble porque la denunciante Exilda Rodas de Díaz, porque no paga alquiler alguno, y por las medidas de protección dictadas a su favor, remitida por la denunciante. 3.10.- Protocolo de Pericia Psicológica N° 002173-2019-PSC, de fecha 22 de octubre del 2019, correspondiente a doña Exilda Rodas de Díaz, en cuyas conclusiones se indica: 1.- No se evidencian indicadores de afectación emocional; 2.- Situación de conflicto por discrepancias de opinión; 3.Personalidad con rasgos compulsivos; 4.- Factores de vulnerabilidad, la edad de la peritada y rigidez cognitiva; 5.- No reúne criterios para valoración de daño psíquico; 6.- Se sugiere continuar medidas de protección en salvaguarda de su integridad personal por factores de vulnerabilidad. IV: SOBRE LA NORMA JURÍDICA APLICABLE Que, los hechos narrados se tipificaron como delito Contra la Administración Pública en la modalidad de RESISTENCIA O DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el primer párrafo del artículo 368 del Código Penal, modificado por Ley Nº 29439, que textualmente indica: “El que desobedece o resiste la orden legalmente impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, salvo que se trate de la propia detención, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de dos años.” Cuando se desobedece o resiste una medida de protección dictada en un proceso originado por hechos que configuran violencia contra las mujeres o contra

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integrantes del grupo familiar será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años.* V: ANÁLISIS DEL TIPO PENAL DENUNCIADO 1. El delito de Resistencia o Desobediencia a la Autoridad, regulado en el artículo 368 del Código Penal evidencia dos modalidades delictivas diferenciados, a saber: a) De naturaleza omisiva la modalidad de desobedecer una orden legalmente impartida por un funcionario en ejercicio de sus atribuciones; y, b) De naturaleza comisiva la modalidad de resistir una orden legalmente impartida por un funcionario en ejercicio de sus atribuciones. 2. ROJAS VARGAS1, nos indica que es “requisito fundamental para que los actos del sujeto activo del delito sean reputados subsumidos en la tipicidad del delito tanto e su modalidad de desobediencia o resistencia es que exista una “orden”, no una simple citación, declaración, petición o notificación no conminatoria. La orden, es el mandato de carácter intimatorio de cumplimiento obligatorio que debe ser acatada y observada. Dicho mandato tiene que ser legal, no importa que sea justa o injusta, es decir, debe ser impartida por el funcionario en virtud a las facultades o atribuciones de las que goza por su cargo o función”. 3. Todos los comportamientos delictivos descritos, y afirmados por la doctrina, son -de acuerdo a la tipicidad subjetiva del delitoeminentemente dolosos. Es decir, el agente, para configurarse el ilícito penal, debe actuar con conocimiento y voluntad de desobedecer o resistir la orden que un funcionario público le ha impartido en ejercicio de sus atribuciones, lo que implica que el agente quiere o debe querer el resultado. Así lo ha reconocido la jurisprudencia, cuando refiere que “El mantener en funcionamiento una academia pre universitaria, que había sido clausurada por funcionarios del Ministerio de Educación, constituye delito de desobediencia y resistencia a la autoridad.” 2 4. Lo anteriormente expresado permite inferir que para la configuración de ilícito analizado, debe, necesariamente, existir una orden previa emanada por autoridad competente y en ejercicio de sus atribuciones, la misma que debe ser cumplida en un plazo legal por el ordenado; siendo que se configurará el delito, cuando el agente, quién tiene pleno conocimiento de la orden (mandato obligatorio), decide no cumplirla o se resiste (a través de cualquier acto) a darle cumplimiento. VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 5. En el caso que nos ocupa, es obvio que la imputación realizada contra CHARLES OMAR MORENO DIAZ, consiste en la modalidad omisiva de desobedecer una orden legalmente impartida por un funcionario en ejercicio de sus atribuciones, por cuánto, de acuerdo a los actuados, dicho ROJAS VARGAS, Fidel. Delitos Contra la Administración Pública. GRIJLEY, Lima, p. 743. Ejecutoria Superior de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ancash del 05/04/99, Exp. Nº 980098, citada por URQUIZO OLAECHEA, José. Código Penal. Tomo I, 2º Edición, Fondo Editorial Asociación Universidad Privada San Juan Bautista, Lima, 2014, p.1051. 1 2

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investigado habría hecho caso omiso a la Resolución Judicial Número Dos de fecha 03 de julio de 2019, sobre Violencia Familiar, resolución que otorgaba medidas de protección a favor de la denunciante Exilda Rodas de Díaz. 6. Sin embargo, es de advertir que no existen elementos de convicción suficientes para atribuir el ilícito penal denunciado al investigado, ello, por cuanto solo se tiene la sindicación realizada por la recurrente, respecto al hecho investigado, el cual no resulta idónea y relevante, para enervar la presunción de inocencia del imputado, ello en razón a que según declaración de la conviviente del imputado Gabriela Lisset García Vallejos, ella fue quien tuvo comunicación el día de ocurrido los hechos con la recurrente, dada la necesidad de retirar un jarabe para su menor hijo que ese día había tenido fiebre, mas no el denunciado, quien solo limitó su conducta a esperar, mientras su conviviente se entrevistaba con la agraviada; relato que respalda con el acta de constatación, en donde se describe a la vivienda ubicada en la calle Húsares de Junín N° 1145, pueblo joven Urrunaga, del distrito de José Leonardo Ortiz, en donde al acceder a un ambiente pequeño, se visualizó estantes que tenían frascos de medicina como “reprimax”, “amoxicilina”, mientras que en el suelo un jarabe de complejo B”, lo cual, hace presumir, que tanto el imputado como su conviviente, se dirigieron a la casa de la denunciante con el único propósito de obtener medicina. 7. Asimismo, cabe agregar que de la evaluación psicológica practicada a la agraviada, descrita en el considerando tercero, se concluyó que no evidencia indicadores de afectación con relación al hecho denunciado, el día de la fecha, lo cual genera la imposibilidad jurídica de acreditar la concreción material del delito, fundamentos por los cuales no corresponde disponer la formalización y continuación de la investigación preparatoria, debiendo procederse al archivo de la presente investigación fiscal toda vez que el presente caso no reúne los requisitos establecidos en el artículo 336, numeral uno del Nuevo Código Procesal Penal. VII: SOBRE LA DECISIÓN DE NO FORMALIZAR INVESTIGACIÓN PREPARATORIA 1. El artículo 334.1 del Código Procesal Penal establece que el fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado. 2. De igual forma, el artículo 336.1 del mismo cuerpo normativo señala que para proceder a la formalización y continuación de la investigación preparatoria se requieren indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no haya prescrito, que se haya individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se hayan satisfecho los requisitos de procedibilidad; siendo que, en el presente caso no se cuenta con los elementos suficientes para proceder a persecución penal. En tal sentido, resulta inoficioso formalizar una investigación preparatoria que

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no tendrá futuro –y por ende no se sostendrá una teoría del caso en virtual enjuiciamiento–; por lo que, no existiendo otros elementos que la sindicación inicial, que tampoco reviste de coherencia, para el Ministerio Público constituye un impedimento para proseguir con la persecución penal, resultando necesario proceder conforme lo establece el artículo 334 numeral 1 del Código Procesal Penal, concordante con la interpretación contrario sensu del artículo 336 del mismo cuerpo normativo (para proceder a la formalización se requiere de indicios reveladores de la existencia de un delito; ergo, si estos no aparecen, no se puede formalizar la investigación preparatoria). III.-PARTE DECISORIA: Por tales consideraciones y de conformidad con el artículo 12° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto Legislativo Nº 052, y el numeral 2) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú y artículo 334.1 del Código Procesal Penal, el Despacho de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de José Leonardo Ortiz, a cargo del suscrito DISPONE: Primero: DECLARAR que NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACION PREPARATORIA, contra CHARLES OMAR MORENO DIAZ por la presunta comisión del delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA en la modalidad de RESISTENCIA Y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, en agravio del OCTAVO JUZGADO DE FAMILIA SUB ESPECIALIDAD VIOLENCIA CONTRA LA MUJER E INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR y EXILDA RODAS DE DIAZ. Segundo: ARCHÍVESE los actuados una vez consentida o ejecutoriada que fuere la presente, quedando a salvo el derecho de la parte interesada a interponer el recurso correspondiente dentro del plazo de ley, contado desde el día siguiente de la notificación, conforme a lo previsto en el numeral cinco del Art. 334 del Nuevo Código Procesal Penal, debiendo su recurso encontrarse debidamente fundamento. Tercero: Tómese razón, dese ingreso al sistema informático SGF, notifíquese a todas las partes procesales.

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