CARPETA FISCAL 2706014502-2017-1145-0.doc

11 PRIMERA FISCALIA SUPERIOR PENAL DE PUNO CARPETA FISCAL PROCEDE DENUNCIADO : 2706014502-2017-1145-0 : Segunda Fisca

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PRIMERA FISCALIA SUPERIOR PENAL DE PUNO

CARPETA FISCAL PROCEDE DENUNCIADO

: 2706014502-2017-1145-0 : Segunda Fiscalía Provincial Corporativa de Puno : Alida Rosmery Apaza Cuentas

DELITO DENUNCIANTE

: Falsedad Genérica : Municipalidad Provincial de Puno

DISPOSICION N°

- 2017-MP-PFSP-PUNO.

Puno, del 2017 DADO CUENTA: Por Oficio Nº 1185-2017-MP-2FPPC-3DI-DF-PUNO folios 04 (carpeta auxiliar) se remite a la Primera Fiscalía Superior Penal de Puno la Carpeta Fiscal N° 2706014502-2017-1145-0, a mérito del recurso de queja interpuesta por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Puno en contra de la Disposición Fiscal N° 02-2017-MP-2FPPCP-TDI. ATENDIENDO: PRIMERO.- Del motivo de la elevación de los actuados 1.1.- Recurso de queja interpuesto por Santiago Patricio Molina Lazo Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Puno, en contra de la Disposición Fiscal 02-2017-MP-2FPPCP-TDI de folios 28/29 que dispuso: “Rechazar la denuncia efectuada por Carlos Alberto Ticona Ticona, en su calidad de Procurador Público Municipal de la Municipalidad Provincial de Puno en contra de Alida Rosmery Apaza Cuentas por la presunta comisión del delito contra la fé pública en su modalidad y forma de falsedad genérica en agravio de la Municipalidad Provincial de Puno." SEGUNDO.- Análisis de la procedencia temporal del requerimiento de elevación de actuados 2.1.- La Disposición Fiscal N° 02-2017-MP-2FPPCP-TDI, es notificada al recurrente el 17 de octubre del 2017 (folios 02 carpeta auxiliar), en tanto que el requerimiento de elevación de actuados en contra de la citada Disposición Fiscal es deducido el 24 de octubre del 2017 folios 30/32 y habiendo sido concedida la solicitud de elevación por la Disposición N° 03-2017-MP-2FPPC-3DI-PUNO de folios 35/36, tal requerimiento se encuentra dentro del plazo establecido por el Artículo 334.5° del Nuevo Código Procesal1, expediente Nº 02445-2011-PA/TCLAMBAYEQUE2, criterio que ha sido uniformizado por la Directiva N° 004-2016MP-FN3. 1

El artículo 334.5 del Nuevo Código Procesal Penal, prescribe: “El denunciante que no estuviese conforme con la Disposición de archivar las actuaciones o de reservar provisionalmente la investigación, requerirá al Fiscal, en el plazo de cinco días, eleve las actuaciones al Fiscal Superior”. 2 La sentencia del Tribunal Constitucional, recaído en el Exp. Nº 02445-2011-PA/TC, de fecha 14 de marzo del 2014, publicado en el Diario Oficial El Peruano el día 29 de abril del 2014, ha establecido que el plazo para efectuar el requerimiento de elevación de las actuaciones es de cinco días. 3 Aprobado por la Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 3259-2016-MP-FN del 20 de julio 2016.

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TERCERO.- Argumentos del recurrente para la elevación de los actuados 3.1.- El recurso de queja -vease folios 30/32- expone: - "Que de la disposición Nº 02-2017 en fecha 17 de octubre de 2017, el representante del Ministerio Público en segundo fundamento indica que "Mediante disposición Nº 01 de fecha 19 de junio del 2017 ha dispuesto la reserva provisional del caso, otorgándole al denunciante que en el plazo de cinco días subsane las omisiones advertidas por el despacho fiscal(...) y que mediante escrito del 03 de julio del 2017 la parte denunciante ha prtesentado un escrito en el que no subsana las observaciones anotadas"; siendo este el único fundamento que se tiene para archivar un caso con relevancia penal. - Precisando que de las observaciones que se han advertido, y que las mismas según disposición Nº 02-2017 no se habrían subsanado, cabe precisar que: de lo establecido. A) Del segundo punto señala "no se señala la participación de los codenunciados Elias Cotrado Maquera y Fidel Mamani Puma", del punto tercero se menciona: "se hace necesario que el denunciante precise los hechos de su denuncia en relación a cada tipo penal". De lo cual se ha precisado de que por un error involuntario se ha consignado y considerado como sujetos activos a Elias Cotrado Maquera y Fidel Mamani Puma. B) Asimismo en el punto cuarto se menciona que: "se debe realizar una narración detallada y veraz de los hechos". De igual manera este extremo ha sido subsanado mediante escrito 02 de fecha 03 de julio en el punto III. Donde efectivamente se ha realizado una narración detallada de los hechos que dieron lugar a la denuncia interpuesta. - Que por último se ha solicitado que se informe si: "Alida Rosmery Apaza Cuentas ha laborado en la MPP, cargo periodo, si existe medida cautelar de reposición, presente el documento original de la licencia de maternidad, si existe procedimiento administrativo y si el procedimiento es de aprobación automática"; al respecto este extremo ha sido subsanado mediante escrito 02 de fecha 03 de julio de 2017 en el punto IV donde se menciona que Alida Rosmery Apaza Cuentas 1) Si ha laborado en la MPP desde fecha 01 de abril de 2016 hasta el 30 de noviembre del 2016, esto en mérito a la hoja de coordinación Nº 40-2019-MPP/GA/SGP; 2) Efectivamente existe una medida cautelar de reposición provisional, la misma que no ha sido ejecutada, por lo que no se ha realizado ningún procedimiento de reposición de la denunciada tqmpoco existe procedimiento de reposición, ni se ha emitido algún memorándum de asignación de funciones, hasta la fecha que la denunciada presenta la solicitud de de licencia de maternidad, configurándose el delito de Falsa Declaración en Procedimiento Administrativo; no obstante recién en fecha 26 de junio del 2017 se ha ejecutado y se ha repuesto a la denunciada. - De todo lo mencionado anteriormente se ha emitido indebidamente la disposición Nº 02 de fecha 03 de julio presentado por la Municipalidad Provincial de Puno, se ha subsanado todos los extremos señalados, por el contrario no existe fundamentación, ni motivación en la presente Disposición."

CUARTO.- Del contenido de la Disposición requerida 4.1.- Constituye fundamento esencial de la Disposición Nº 02-2017-MP2FPPCP-TDI de folios 28/29 lo siguiente: “(...) mediante Disposición Nro. 01, de fecha 19 de junio de 2017, ha dispuesto la reserva provicional del caso, otorgándole al denunciante Carlos Alberto Ticona Ticona, en su calidad de Procurador Público Municipal de la Municipalidad Provincial de Puno, en el

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plazo de cinco días, a fin de que subsane las omisiones advertidas por el despacho fiscal, e informe si Alida Rosmery Apaza Cuentas ha laborado en la MPP, cargo, periodo, si existe Medida Cautelar de reposición y acta de reposición, presente el documento original de la licencia por maternidad , si existe procedimiento administrativo y si el procedimiento es de aprovación automática, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la denuncia , disposición notificada en fecha 22 de junio de 2017, y mediante escrito del 03 de julio de 2017,la parte denunciante ha presentado un escrito en el que no subsana las observaciones anotadas (...)”.

QUINTO.- Análisis Fáctico-Jurídico Premisas Normativas 5.1.- De las facultades del Fiscal Superior Los numerales 5 y 6 del artículo 334° del Código Procesal Penal establecen:   "(...) 5. El denunciante o el agraviado que no estuviese conforme con la disposición de archivar las actuaciones o de reservar provisionalmente la investigación, requerirán al fiscal, en el plazo de cinco días, eleve las actuaciones al fiscal superior. 6. El fiscal superior se pronunciará dentro del quinto día. Podrá ordenar se formalice la investigación, se archiven las actuaciones o se proceda según corresponda."

5.2.- Del delito de Falsa Declaración de Procedimiento Administrativo Del delito de Falsa Declaración de Procedimiento Administrativo; tipificado en el Artículo 411 establece: "El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años." 5.2.- Del delito de falsedad genérica Del delito de Falsedad Genérica; tipificado en el Artículo 438 establece: "El que de cualquier otro modo que no esté especificado en los Capítulos precedentes, comete falsedad simulando, suponiendo, alterando la verdad intencionalmente y con perjuicio de terceros, por palabras, hechos o usurpando nombre, calidad o empleo que no le corresponde, suponiendo viva a una persona fallecida o que no ha existido o viceversa, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años." “El bien jurídico protegido en el delito de Falsedad Genérica, es la fe pública, es decir, la protección recae en el derecho a la verdad, a diferencia del delito de Falsificación de Documentos o Falsedad Ideológica, en donde el bien jurídico protegido es la funcionalidad del documento en el bien jurídico protegido (...)”4 Que, la aplicación del artículo 438º del Código Penal, supone también descartar la adecuación del supuesto de hecho bajo los alcances normativos de un tipo penal, 4

REATEGUI SANCHEZ, James. “Tratado de Derecho Penal, Partes Especial, Ediciones Legales, primera edición 2016, Lima – Perú, pág.2253 y ss.

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que de forma específica tienda a recoger con toda perfección la descripción del relato fáctico; sobre todo, cuando la simulación y/o alteración de las cosas, haya de ir impulsado, con la finalidad de obtener un provecho patrimonial ilícito, incidiendo en un comportamiento a toda luces fraudulento, que tiene al engaño como el medio que se sirve el agente para lograr su propósito ilícito.5 “El delito de falsedad genérica se configura como tipo residual en la medida en que sólo hallará aplicación para los supuestos que no tenga cabida en los otros tipos penales que protegen la fe pública, pudiéndose cometer este delito tanto a través de un documento como también mediante palabras, hechos y en general mediante cualquier medio, siempre que suponga una alteración de la verdad y se cause con ello un perjuicio. Ejecutoria Suprema del 13/10/97 (Consulta), Exp. Nº 419496-Huara”6 El perjuicio efectivo, según el artículo 438º del Código Penal señala, parte pertinente, lo siguiente: “...alterando la verdad intencionalmente y con perjuicio de terceros...”. A la luz de la redacción legal se trata de un delito de resultado, en la que necesariamente se requiere el perjuicio de terceros, característica que lleva también a diferenciarlos de las demás figuras de peligro, que ya han sido objeto de análisis; por lo que la tentativa si puede admitirse en dicho supuesto”. Premisas Fácticas 5.3.- A la denunciada Alida Rosmery Apaza Cuentas, se le atribuye la comisión del delito de FALSEDAD GENÉRICA, por los siguientes hechos: Que de la hoja de Coordinación Nº 081-2017 de fecha 04 de abril del 2017 suscrito por el Sub Gerente de Personal de la Municipalidad Provincial de Puno, indica: "QUE ALIDA ROSMERY APAZA CUENTAS A LA FECHA NO MANTIENE NINGÚN VÍNCULO LABORAL CONTRACTUAL CON ESTA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PUNO", documento que fuera ingresado a la Oficina de Procuradoría en fecha 05 de Abril del 2017 con el registro Nº 5614. Que de los documentos anexos al documento antes precisado se tiene que la denunciada presento por la Oficina de Trámite Documentario de la Municipalidad Provincial de Puno un escrito esto en fecha 29 de marzo del 2017, con trámite 201705748, donde indica:"QUE EN MI CONDICIÓN DE SERVIDORA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PUNO, REPUESTA JUDICIALMENTE A TRAVES DE UNA MEDIDA CAUTELAR", "SOLICITO SE ME CONCEDA LICENCIA POR MATERNIDAD A PARTIR DEL 28 DE MARZO Y HASTA EL 23 DE MAYO DEL 2017", "LOS TRABAJADORESTENEMOS DERECHO A DECIDIR TOMAR TODO EL PERMISO POR MATERNIDAD", HABIÉNDOSE PROCEDIDO A MI REPOSICIÓN JUDICIAL EL DIA 24 DE MARZO DEL PRESENTE, AL MEDIO DIA, REPOSICIÓN QUE SE REALIZO EN EL CARGO DE FISCALIZADOR NOTIFICADOR DE LA SUB GERENCIA DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS", "DE LA MISMA MANERA DEBO MANIFESTAR MI IMPOSIBILIDAD DE ASISTIR A LA MUNICIPALIDAD PARA CUMPLIR CON MIS LABORES, DEBIDO A QUE EL DIA DE HOY NACIÓ MI MENOR HIJO", estos son los argumentos esgrimidos por la denunciada que a todas luces dan cuenta de que la misma tendría la calidad de servidora de la Municipalidad, empero, que la misma no se ajusta a la verdad conforme al documento detallado en el numeral primero de la presente denuncia.

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PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Derecho Penal, Parte Especial, TOMO VI, pág. 764. ROJAS VARGAS, Fidel, Jurisprudencia penal, Gaceta Jurídica, Lima, Lima, 1999, pág. 798.

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Que posterior a la presentación del escrito antes detallado por parte de la denunciada, se tiene que se procedió a notificar a la misma con el contenido de la Carta Nº 100-2017MPP/GA-SGP, de fecha 03 de abril del 2017 suscrito por el Sub Gerente de Personal de la Municipalidad Provincial de Puno, y dirigido a la denunciada por el que se le indica expresamente que LA MISMA FECHA NO MANTIENE NINGÚN VÍNCULO LABORAL CONTRACTUAL CON ESTA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PUNO Y QUE EN ESE CONTEXTO NO SE HA EMITIDO NINGÚN DOCUMENTO ADMINISTRATIVO (MEMORÁNDUM) DE ASIGNACIÓN DE FUNCIONES, Y QUE AL NO MANTENER VÍNCULO LABORAL CON ESTA MUNICIPALIDAD, SU PETITORIO VIENE A SER DENEGADO POR LO CUAL SE PROCEDE CON LA RESPECTIVA DEVOLUCIÓN DE LOS MISMOS PARA LOS FINES CORRESPONDIENTES, el que fuera remitido a la denunciada a través de la Notificación Nº 100-2017-MPP-SGP en fecha 03 de abril del 2017.

Análisis del caso concreto 5.4.- De los actuados se advierte que a la denunciada ALIDA ROSMERY APAZA CUENTAS, se le atribuye que habrían alterado la verdad, al indicar que tiene la calidad de servidora de la Municipalidad Provincial de Puno. 5.5.- En el caso en concreto; el contenido de la Disposición Fiscal cuestionada, señala que el denunciante Carlos Alberto Ticona Ticona no subsanó las observaciones anotadas en la Disposición N° 01-2017-MP-2FPPCP-TDI que obra a fojas 14/15, lo que motiva a rechazar la demanda. 5.6.- De la revisión de la Carpeta Fiscal, se advierte que mediante escrito N° 002 que obra a folios 17/26 se presentaron documentos para subsanar las observaciones anotadas en la Disposición N° 01-2017-MP-2FPPCP-TDI. 5.7.- En conclusión, debe declararse FUNDADA la queja interpuesta en contra de la Disposición “Rechazar la denuncia efectuada por Carlos Alberto Ticona Ticona, en su calidad de Procurador Público Municipal de la Municipalidad Provincial de Puno, en contra de Alida Rosmery Apaza Cuentas, por la presunta comisión del delito contra la administración de justicia, en la modalidad de falsa declaración de procedimiento administrativo, y, subsidiariamente, contra la fe pública en su modalidad de disposiciones comunes, en su forma de falsedad genérica, previstos y sancionados en los artículos 411 y 428 del Código Penal, en agravio de la Municipalidad Provincial de Puno. Estando a los fundamentos precedentes, de conformidad al artículo 334º numeral 6º del Código Procesal Penal y demás pertinentes, esta Primera Fiscalía Superior Penal de Puno; DISPONE: PRIMERO.- DECLARAR, FUNDADA la queja de derecho interpuesta por Santiago Patricio Molina Lazo Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Puno, en contra de la Disposición Fiscal 02-2017-MP-2FPPC-TDI-PUNO de folios 28/29 que dispuso: “Rechazar la Denuncia efectuada por Carlos Alberto Ticona Ticona, en su calidad de Procurador Público Municipal de la Municipalidad Provincial de Puno, en contra de Alida Rosmery Apaza Cuentas por la presunta comisión del delito contra la administración de justicia, en la modalidad de falsa declaración de procedimiento administrativo, y, subsidiariamente, contra la fe

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pública en su modalidad de disposiciones comunes, en su forma de falsedad genérica." ; y, DISPONE, promover en plazo razonable las diligencias preliminares; conforme a lo expuesto en la presente. SEGUNDO.- DECLARAR NULO la Disposición Fiscal 02-2017-MP-2FPPCTDI-PUNO de folios 28/29 que dispuso: “Rechazar la Denuncia interpuesta por Carlos Alberto Ticona Ticona en contra de Alida Rosmery Apaza Cuentas por la presunta comisión del delito contra la fe pública en su modalidad y forma de falsedad genérica en agravio de la Municipalidad Provincial de Puno." TERCERO.- DEVOLVER la presente carpeta fiscal a la Fiscalía de origen, a efectos de que procedan conforme a sus atribuciones. CUARTO.- NOTIFICAR, a las partes respectivas con las formalidades establecidas por Ley. T.R H.S

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