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CAPÍT U LO 1 Á M B I T O S D E V ALI D E Z D E LA L EY PE N AL A pesar de que los temas que dilucidan sobre los ámbitos

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CAPÍT U LO 1 Á M B I T O S D E V ALI D E Z D E LA L EY PE N AL

A pesar de que los temas que dilucidan sobre los ámbitos de validez de las leyes penales se refieren más bien a la aplicación del derecho penal que al derecho penal en sí, es importante estudiar los límites de éste, que por principio de cuentas también están determinados en el derecho penal. De tal forma que las preguntas sobre el cuándo, dónde y sobre quién se van a aplicar las leyes penales, se resuelven al tratar sus ámbitos de validez. Los ámbitos de validez de la ley penal se identifican como: espacial, temporal, material y personal. 1.1.

Ámbito espacial de validez.

Este ámbito señala que la ley no puede aplicar más allá del territorio en el que se encuentra el sujeto. Se refiere específicamente al dónde se aplica la ley penal. La ley tiene eficacia dentro del límite espacial de la soberanía de un Estado, por ejemplo, del territorio mexicano. El aspecto positivo en el ámbito de validez espacial de la ley penal es que se aplica a todos los que se encuentren dentro de territorio del Estado; por lo tanto, el aspecto negativo será que no tendrá aplicación fuera del territorio del Estado que la dictó.

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En el ámbito espacial de validez están inmersos diversos principios, siendo algunos de ellos los siguientes: 1.1.1. Principio Universal. Los delitos que afecten por igual a todos los miembros de la comunidad internacional, cada estado, como integrante de ella y con miras a su protección, debe proceder a juzgar a todo delincuente que detenga en su territorio, cualquiera sea su nacionalidad y el lugar de ejecución del delito, como ocurre. Al respecto Creus explica que considerado en términos absolutos este principio indica que la ley penal tiene eficacia extra territorial total, aplicándose a cualquier delito, cualquiera sea el lugar de comisión, la nacionalidad del autor o el carácter y pertenencia de los bienes jurídicos que ataca, versión ésta que se considera "jurídicamente infundada". 1.1.2. Principio de Territorialidad. De acuerdo con este principio, la ley penal es aplicable a los delitos cometidos en el territorio del estado, basándose en el concepto de soberanía, expresión que sintetiza la idea de independencia. Para este principio lo que decide la aplicación de la ley penal del estado es el lugar de comisión del delito, es decir, la mencionada ley penal se aplica a los delitos cometidos dentro del estado o sometidos a su jurisdicción, sin que importe la condición del autor o del ofendido, ni la "nacionalidad" del bien jurídico afectado. Lo que limita la aplicación territorial de la ley es el concepto jurídico de territorio, que no necesariamente coincide con su extensión física, ya que aquel se extiende a todos los lugares sobre los que el estado ejerce su "jurisdicción" legislativa y judicial: las tierras comprendidas dentro de sus límites internacionales, el mar territorial, el espacio aéreo, las naves y

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aeronaves públicas y privadas con pabellón nacional que se encuentran en alta mar (mar libre) o en su espacio aéreo y los lugares donde, por convenio internacional, ejerce dicha jurisdicción. Por ejemplo: Artículo 1o. del Código Penal Federal establece que: este Código se aplicará en toda la República para los delitos del orden federal. El principio de extraterritorial consiste, en que bajo ciertas situaciones, la ley mexicana es factible que se aplique fuera del territorio nacional, como lo establece el artículo 2° fracción II, y 4° y 5° del Código Penal Federal. Estos preceptos dicen así: Artículo 2o. Se aplicará, asimismo: I.

Por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero,

cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos en el territorio de la República; y El segundo precepto legal dice así: Artículo 4o. Los delitos cometidos en territorio extranjero por un mexicano contra mexicanos o contra extranjeros; o por un extranjero contra mexicanos, serán penados en la República, con arreglo a las leyes federales, si concurren los requisitos siguientes: 1. Que el acusado se encuentre en la República; 2. Que el reo no haya sido definitivamente juzgado en el país en que delinquió, y 3. Que la infracción de que se le acuse tenga el carácter de delito en el país en que se ejecutó y en la República. El siguiente precepto legal apuntado dice así:

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Artículo 5o. Se considerarán como ejecutados en el territorio de la República: 1. Los delitos cometidos por mexicanos o por extranjeros en alta mar, a bordo de buques nacionales: 2. Los ejecutados a bordo de un buque de guerra nacional surto en puerto o en aguas territoriales de otra nación. Esto se extiende al caso en que el buque sea mercante, si el delincuente no ha sido juzgado en la nación a que pertenezca el puerto; 3. Los cometidos a bordo de un buque extranjero surto en puerto nacional o en aguas territoriales de la República, si se turbare la tranquilidad pública o si el delincuente o el ofendido no fueren de la tripulación. En caso contrario, se obrará conforme al derecho de reciprocidad; 4. Los cometidos a bordo de aeronaves nacionales o extranjeras que se encuentren en territorio o en atmósfera o aguas territoriales nacionales o extranjeras, en casos análogos a los que señalan para buques las fracciones anteriores, y 5. Los cometidos en las embajadas y legaciones mexicanas. Existen dos excepciones con respecto a este ámbito de validez Principio personal. Por la fidelidad de los ciudadanos para el Estado del que son nacionales. Bajo este principio señalamos lo que indica el Código Penal Federal en el artículo 4o: Los delitos cometidos en territorio extranjero por un mexicano contra mexicanos o contra extranjeros, o por un extranjero contra mexicanos, serán penados en la República, con arreglo a las leyes federales. Principio real. La legislación que aplica será aquella que atiende a la nacionalidad del bien jurídico lesionado. Así pues, para este caso haremos alusión al artículo 2o del Código Penal Federal que nos indica:

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Se aplicará, asimismo: II.- Por los delitos cometidos en los consulados mexicanos o en contra de su personal, cuando no hubieren sido juzgados en el país en que se cometieron. 1. De acuerdo a este ámbito espacial de validez, las normas se clasifican de la manera siguiente: 1. Normas generales: Rigen en todo el territorio nacional, por ejemplo: la Constitución. 2. Normas locales: Rigen en una parte del territorio nacional, por ejemplo: normas estatales, municipales, locales. 1.1.3. Extradición y tipos. La extradición es una figura propia y exclusiva del ámbito espacial de validez. Es la entrega que hace el Estado a otro de un acusado o condenado que se ha refugiado en aquél. La doctrina del derecho ha realizado diversas clasificaciones de la extradición: 1. Extradición activa. Se refiere al que solicita la entrega del delincuente. 2. Extradición pasiva. Tiene lugar según el país que haga la entrega del delincuente, y que es el territorio en donde se refugió el sujeto activo del delito. 3. Extradición espontánea. La aplica el país donde se encuentra el delincuente, sin ser requerido. 4. Extradición voluntaria. El propio delincuente se entrega al Estado de origen.

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5. Extradición de paso o tránsito. Es el permiso que otorga un Estado por el hecho de que el delincuente pase por su territorio, al dirigirse al Estado donde cometió el delito, en virtud de la extradición. La figura de la extradición no sólo se da en el campo internacional, sino que también nacional. En el primer caso se rige por los tratados internacionales que tenga celebrado el país requerido con el requirente, así como por las disposiciones de la Ley de Extradición Internacional. 1.2.

Ámbito temporal de validez.

Racionalmente las normas jurídicas deben obligar a partir de un momento de la iniciación de su vigencia; resultaría inequitativo que el Estado exigiera el cumplimiento de disposiciones no nacidas propiamente. Por ello la ley se da a conocer a los individuos que deben cumplirla. Generalmente la iniciación de la vigencia de las leyes queda subordinado al acto material de su publicación, concediéndose un tiempo necesario para ser conocidas. En el artículo 4to del Código Civil de 1928 (en esta materia adquiere carácter federal) establece que la propia ley puede fijar la fecha de iniciación de su obligatoriedad, si su publicación en anterior. El artículo 3ro preceptúa que a falta de la declaración expresa, la nueva ley entrara en vigor tras días después de su publicación en el Diario Oficial, si se trata de un lugar donde dicho periódico se edita, y un día más por cada cuarenta kilómetros o fracción que exceda la mitad, según la distancia del lugar de la publicación con el de su aplicación. Conforme a los artículos 9 y 10, la ley solo puede ser abolida o derogada por otra posterior que así lo declarara o que contenga disposiciones incompatibles con la anterior observancia, no puede alegarse desuso.

y contra su

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1.2.1. La retoactividad en materia penal Una ley es retroactiva si obra sobre el pasado; cuando actúa en situaciones adversas a la iniciación de su vigencia. Nuestra Constitución Federal el artículo 14, establece de manera terminante que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna; el mismo ordenamiento consagra la garantía de legalidad al disponer que nadie será privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Como la constitución es el ordenamiento supremo y fundamental, las otras leyes deben sujetarse a los alineamientos por ella señalados; por eso en materia de retroactividad debe estarse a lo mandado por el artículo 14. Del análisis de tal precepto se desprende que cuando se cause prejuicio a alguna persona, no pueden retraerse los efectos de la ley, pero nada se opone, constitucionalmente hablando, a la aplicación retroactiva perjudicial. 1.2.2. Derecho mexicano Delitos suprimidos por leyes superiores. Cuando una nueva ley suprime el carácter delictuoso de una conducta o hecho que la ley anterior estaba ordenado con la imposición de una pena, pueden presentarse dos situaciones: 1. El sujeto que realizo la conducta se encuentra procesado. 2. Ya se dictó sentencia definitiva.

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Para el primer caso debe de operar la retroactividad en beneficio del procesado, pues se presume que si la nueva ley quita ilicitud al hecho, reprimirlo no sería viable. El proceso debe quedar insubsistente y en libertad absoluta del procesado. En relación con el segundo caso, hay una

controversia

por

la

aplicación

retroactiva

un

beneficio

del

sentenciado, mientras que también se debe de respetar la santidad y respetabilidad de la cosa juzgada. Lo anterior se encuentra fundamentado en el artículo 117 prevé: “La ley que suprime al tipo penal o lo modifique, extingue, en su caso la acción penal o la sanción correspondiente, conforme lo que dice el artículo 56” de lo cual se advierte que, cuando procede, la suspensión de un tipo conlleva la extinción de la responsabilidad penal. Modificaciones favorables en leyes posteriores. El reformado artículo 56 del Código Penal establece: “cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad entrare en vigor una nueva ley se estará a lo dispuesto en la más favorable al inculpado o sentenciado. La autoridad que este conociendo el asunto o ejecución de la sanción, aplicara de oficio la ley más favorable. Cuando el reo hubiese sido sentenciado al término mínimo o al término máximo de la pena prevista y la reforma disminuya dicho termino, se estará a la ley más favorable. Cuando el sujete hubiese sido sentenciado a una pena el en termino mínimo y el termino máximo, se estará a la reducción que resulte en el término medio aritmético conforme a la nueva norma. Tanto los vigentes artículos 56 y 117 obligan al juzgador o a la autoridad ejecutora de la sanción, según corresponda, a aplicar de oficio y retroactivamente las nuevas leyes, siempre y cuando sean más benignas en relación a las que regían al tiempo de la comisión del hecho delictuoso; este beneficio opera sin importar

si se pronunció o no

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sentencia y, en el puesto en el que exista si causo o no estado; solo se requiere que subsista el procedimiento penal, o en su caso que no se haya extinguido la pena o medida de seguridad. Por otra parte, según el artículo 2do. Transitorio del Ordenamiento representativo, tanto el Código Penal de 1929 como el de 1871, deberán continuar aplicándose por los hechos ejecutados, respectivamente, durante su vigencia, salvo cuando los acusados manifiesten su voluntad de acogerse al ordenamiento que estimen lo favorable, entre la legislación actual y la vigente al tiempo de la perpetración del delito. Dicho precepto deja al responsable del hecho delictuoso para elegir la ley más favorable a sus intereses; pero ante el mandato del artículo 56, debe concluirse que si por falta de conocimientos o por equivocada valoración, el sujeto elige una ley estimándola, más benigna pero en realidad le perjudica, el juez deberá resolver la situación aplicando la norma menos enérgica, aun contrariando la elección hecha por el interesado. Este problema en la actualidad solo posee intereses doctrinarios. 1.2.3. La retroactividad de las leyes excepcionales. Especial interés reviste en indagar si el principio de retroactividad opera en los casos de penas impuestas mediante la aplicación de las leyes excepcionales, dictadas a virtud de situaciones especiales de emergencia nacional, una vez terminando la temporalidad de las mismas, por la desaparición de las cusas que lo originaron. Mientas que en la doctrina el problema es debatible al invocarse la autoridad de la cosa juzgada frente al criterio de la falta de ejemplaridad de la pena, por cambio de situación que la origina la derogación de la ley temporal, a nuestro Derecho positivo la solución se encuentra en la solución se encuentra en la aplicación retroactiva de la ley permanente, atento al

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mandato del artículo 14 constitucional, por ser más beneficiosa al acusado 1.3. Ámbito material de validez. El reparto de competencias según nuestro sistema constitucional: en la república mexicana, en función del sistema federal, existen delitos que afectan esta materia; otros se contraen a la reservada a los estados miembros. Por ser la expresión de soberanía del pueblo, la constitución tiene el rango de ordenamiento fundamental en la vida del estado puede definirse como “la ley suprema de un país que establece su forma y organización y fija los límites del poder público al garantizar ciertos derechos individuales y de grupo”. Toda constitución comprende dos partes: una dogmática y otra orgánica, en la primera se reconocen los derechos fundamentales de los individuos, la segunda tiene por objeto organizar el poder público. Nuestra carta magna, dispone en su artículo 124, que todas aquellas funciones o actividades por ella misma no conferidas en forma expresa a los poderes federales. Se entienden reservada a los estados miembros. El precepto hace el reparto de competencias entre los dos órdenes legislativos: común y federal. Existe por lo tanto una dualidad de competencias, la ordinaria o común y la excepcional o federal. 1.3.1. Derecho penal común y federal. La fracción XX1I del artículo 73 de la constitución de la republica faculta al Congreso de la Unión para definir los delitos y faltas contra la federación y fijar los castigos que por dichas infracciones deban imponerse. En el párrafo último de la citada fracción se indica que las

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autoridades federales podrán conocer también de los delitos del fuero común cuando estos tengan conexidad con delitos federales. Por otra parte, las treinta y una entidades federativas, por conducto de su poder legislativo local, dictan para su territorio las leyes pertinentes, tanto en materia penal como en otros órdenes, debiendo respetar siempre los postulados generales preceptuados por la constitución federal. Como el distrito y anteriormente los territorios federales carecían de poder legislativo local propio, la función legislativa se había encomendado al congreso de la unión según lo establecía la fracción VI del artículo 73 constitucional (derogada). Se advierte claramente que, de hecho, el Congreso de la Unión, ejercía una doble actividad legislativa. Al actuar como organismo local para el distrito federal, se equiparaba, cuando realizaba tales funciones, a la legislatura de cualquiera de los estados miembros; funge como poder legislativo para toda la república, esto es, como autentico congreso federal cuando legisla sobre materias reservadas a la federación. 1.3.2. Competencia penal común y federal. El artículo 1ro del código penal de 1931 disponía: “este código se aplicara en el distrito federal por los delitos de la competencia de los tribunales comunes; y en toda la república para los delitos de la competencia de los tribunales federales. Por decreto publicado en el diario oficial de la federación del 18 de mayo de 1999, se modificó la denominación al código penal federal; el artículo primero también fue modificado, el nuevo texto apunta: “este código se aplicara en toda la república para los delitos del orden federal”.

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Todos los delitos son de la competencia común, excepto los que el legislativo federal, al ejercer las facultades conferidas por la constitución, ha creído conveniente señalar como federales. 1.3.3. Derecho penal militar. Existe una reglamentación especial para la materia militar, en relación con los delitos en contra de la disciplina del ejército. Tales infracciones no pueden considerarse dentro de la materia común, ni tampoco federal en sentido estricto, sino que caen bajo la jurisdicción militar. En lo conducente, el artículo 13 de la carta magna establece: “subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar, pero los tribunales militares, en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda” Hay quienes sostienen que la cuestión relativa a la aplicación de la ley castrense, debe estudiarse dentro de la validez personal de la ley penal. Consideramos su ubicación correcta dentro del tema de validez material porque bajo el fuero de guerra no caen todos los delitos realizados por miembros del instituto armado, sino solo cuando resulta directamente afectada con su comisión la materia militar, según se desprende de la redacción del precepto constitucional transcrito.

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Sin embargo nótese que también tiene importancia la calidad de la persona, pues la ley castrense solo tiene como destinatarios a miembros del instituto armado. 1.4. Ámbito personal de validez. Desde el punto de vista de su ámbito personal de validez, las normas del derecho se dividen en genéricas e individualizadas. Llámense genéricas las que obligan o facultan a todos los comprendidos dentro de la clase designada por el concepto sujeto de la disposición normativa; reciben el nombre de individualizadas las que obligan o facultan a uno o varios miembros de la misma clase, individualmente determinados. 1.4.1. El principio de la igualdad ante la ley penal. El principio de la igualdad de los hombres ante la ley es de aplicación relativamente reciente; a pesar de su igualdad natural, las legislaciones los han considerado de manera desigual. Antiguamente los nobles y los poderosos eran juzgados por leyes incomparablemente más benignas que las aplicables a los plebeyos y a los humildes. Esto sin remontarnos a la época de la esclavitud, institución en donde el esclavo no era considerado siquiera como persona. En Nueva España fue admirable el esfuerzo realizado por los primeros misioneros para que a los indios se les considerara como personas; hubo necesidad de bulas papales para declarar a los nativos entes de razón. A fines del siglo XVIII, al difundir la revolución francesa, por todas partes, las ideas de libertad y fraternidad humanas, consagró el principio de la igualdad de los hombres ante la ley. En el artículo 1 de la Declaración de los Derechos del Hombre, quedó establecido. “La ley debe ser la misma para todos, así cuando protege como cuando castiga”. Nuestra constitución en los artículos 1, 12, 13 y otros, consagra la igualdad y la libertad de todos.

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1.4.2. Sus excepciones. Radica esencialmente en la aplicación de penas, pues al efecto deben considerarse las características objetivas del delito y la subjetivas de cada delincuente, es decir, para llevar a cabo la aplicación de las penas, al momento de individualizarlas, se tomaran en consideraciones las características propias del sujeto, como lo son: la instrucción, la capacidad y percepciones económica, costumbre, ocupación, medio social en el que se desarrolla, calidad del delincuente (primario, reincidente o habitual) 1.4.3. Inmunidad y fuero. La inmunidad constituye un privilegio del funcionario, consiste en dejarlo exento de la jurisdicción ordinaria; por eso dicho privilegio recibe el nombre de fuero, evocando aquellos antiguos derechos que tenían ciertas personas para ser juzgadas por tribunales de su clase y no por la justicia común. El fuero no existe en materia civil y sólo se da para preservar al funcionario contra la autoridad por los delitos y faltas que se le atribuyan. En estricto rigor, no son lo mismo la inmunidad y el fuero; aquella deja a la persona exenta de castigo por los delitos y faltas que realice; mientras el fuero, privilegio también, sólo tiene la virtud de preservar al sujeto de ser enjuiciado por los tribunales ordinarios, o de que éstos únicamente puedan juzgarlo si se llenan ciertos requisitos. En nuestro país el artículo 13 Constitucional, establece que nadie podrá ser juzgado por leyes privativas ni por Tribunales especiales, ninguna persona o corporación pueden tener fuero. En el Código Penal vigente en el Estado se estable quienes se les consideran autores y

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partícipes en la comisión de un delito. De los artículos anteriores se advierte la igualdad para todos los sujetos, sin embargo la propia Constitución

establece

ciertas

excepciones

para

quienes

ocupan

determinados cargos públicos, a fin de hacer posible el desempeño de sus funciones. 1.4.4. Responsabilidad de los funcionarios públicos. Título Cuarto de la Constitución. El texto constitucional anterior a la reforma de 1982, al reglamentar la responsabilidad penal de los funcionarios públicos, hacía la distinción entre delitos oficiales y delitos comunes. (lato sensu). Para los altos funcionarios acusados por la comisión de delitos oficiales, procedía el juicio político, esto es, la Cámara de Senadores, erigida en Gran Jurado, conocía del caso, previa acusación de la Cámara de Diputados que asumía el papel de Fiscal. Responsabilidad política. Artículo 109 fracción I, se sancionará, mediante juicio político a los servidores públicos que incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. Artículo 110. Sujetos a Juicios Político: Senadores y Diputados del Congreso de la Unión, Ministros de la SCJN; Consejeros de la Judicatura Federal, Secretarios de Despacho, Jefes de Departamento Administrativo, Representantes de la Asamblea del Distrito Federal, al Titular del Gobierno del Distrito Federal, al Procurador General de la República y del Distrito federal, Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito. A nivel Estatal: El gobernador, los Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados, y miembros del consejo de la Judicatura (sólo por violaciones graves a la Constitución).

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Sanciones: Destitución del servidor público e inhabilitación para desempeñar funciones, empleos cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público. Responsabilidad administrativa. La suspensión, la destitución, la inhabilitación y la pecuniaria, además de las otras que legalmente procedan, son las sanciones que legalmente pueden imponerse como consecuencia de un procedimiento administrativo que se siga a servidores públicos que realicen conductas que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia de su cometido. Responsabilidad penal. (Primero debe proceder la declaración de procedencia o desafuero). Desde muy antiguo, la inmunidad penal de los diplomáticos ha sido celosamente guardada. En la doctrina se fundamenta en la necesidad de que los representantes de los países extranjeros puedan ejercer sus funciones con la mayor libertad; de lo contrario, sus actividades se verían frecuentemente interrumpidas o afectadas

por acusaciones penales,

a veces

tendenciosas, que

entrañarían graves perjuicios para las relaciones internacionales; ésta es la verdadera razón de la prerrogativa y no exclusivamente la cortesía o la reciprocidad. La inmunidad de los representantes diplomáticos fue reconocida por el Derecho Romano, de donde arranca el principio Par in parem non habet imperium, para significar que ningún Estado puede juzgar a otro. México ratificó en 1962 el Tratado Multilateral sobre privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas en donde, entre otros puntos, se insiste en conservar la inmunidad penal de los diplomáticos.

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La inmunidad, en estricto rigor, sólo protege a los Embajadores, Ministros Plenipotenciarios o Jefes de Misiones Extranjeras, pero la costumbre internacional ha extendido en la práctica esa prerrogativa, no sólo a los familiares del represente extranjero, sino también a los Secretarios, Agregados o Consejeros y, de hecho, hasta a los empleados cuando no pertenecen al Estado en donde tiene lugar la representación. Cuando un funcionario de los mencionados comete un delito, si bien es inmune al Derecho Penal nuestro, es dable solicitar al Estado que lo designó que sea retirado de inmediato y puede llegarse hasta el extremo de aplicarle la expulsión.