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BIEN HEREDADO. El señor Plutarco Teodoro y sus hermanos Sostenes y Hermenegildo, recibieron a título de herencia al fall

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BIEN HEREDADO. El señor Plutarco Teodoro y sus hermanos Sostenes y Hermenegildo, recibieron a título de herencia al fallecimiento de su padre Timoleón, una casa que les fue adjudicada en la sucesión correspondiéndole una tercera (1/3) parte a cada uno, según proceso que se adelante y culmina en el mes de octubre de 2017. Sostenes y Hermenegildo se encuentran ocupando el inmueble con la anuencia de Plutarco quien se encontraba viviendo fuera de la ciudad, al retornar les propone a sus hermanos, dividir la casa en tres partes o en su defecto venderla, con la finalidad de repartirse el valor de la venta. Ante su petición los hermanos le manifiestan que son ellos quienes han efectuado las mejoras y adecuación para materializar dos viviendas en el inmueble, invirtiendo una suma de dinero considerable y que por lo tanto el no tiene ningún tipo de derechos sobre el inmueble heredado. A Plutarco Teodoro ¿qué derechos le pueden corresponder sobre el inmueble en mención, cual sería su situación frente a sus hermanos en relación con las mejoras y las acciones jurídicas que podría implementar? Desarrolle el análisis de este caso, formule su concepto con los argumentos jurídicos correspondientes y proponga cual sería la solución, contemplando la situación de los tres hermanos, teniendo en cuenta para ello, la normatividad, la jurisprudencia y la doctrina.

ANÁLISIS Claramente en esta situación, y de acuerdo con lo formulado en este caso, y en el ámbito del Derecho Civil, es interesante distinguir entonces que se puede manejar este caso a través del concepto de lo que representa el Término de la prescripción adquisitiva ordinaria. Evidentemente, en este aspecto hay que tener presente que el tiempo por el que se debe poseer un bien para que se de la prescripción adquisitiva ordinaria está señalado por el artículo 2529 del código civil: El derecho de elegir entre la aceptación y renuncia de la herencia se pierde por el transcurso de veinte años, desde que la sucesión se abrió, pero en este caso se observa que la ley considera que dentro de los Bienes raíces o inmuebles el tiempo es de 5 años. Es el tiempo por el cual se debe ocupar un bien en calidad de posesión para acceder a la propiedad o pertenecía del mismo mediante la figura de la prescripción adquisitiva.

Hay que tener en cuenta que este es tipo de sucesión ínter vivos suele recaer en cosas singulares, a diferencia de la mortis causa que puede ser tanto singular como universal. Con relación a lo primero podemos decir, entonces, que ninguno puede trasmitir en vida la totalidad de su patrimonio presente y futuro (art. 1867 del C.C.). Término para la prescripción adquisitiva extraordinaria. El artículo 2532 del código civil dispone que la prescripción adquisitiva extraordinaria del domino se da transcurridos 10 años. El poseedor adquiere la pertenencia o propiedad de un bien luego de poseerlo por 10 años o más, y el dueño de una bien pierde la propiedad si permite que un tercero lo ocupe en calidad de poseedor por 10 años o más. Retomándose entonces el concepto general de “sucesión”, jurídicamente se puede definir como, la sustitución de una persona por otra dentro de cualquier relación jurídica sin importar el título; sea este “traslaticio de dominio” como en la compraventa, o “la sentencia” en el caso de la prescripción adquisitiva; o “la ley o el testamento” para la sucesión por causa de muerte, hay que considerar entonces que la sucesión, considerada desde un contexto descriptivo, como la sustitución de un sujeto por otro de una determinada posición jurídica, puede verificarse con referencia a cualquier tipo de sucesión jurídica, o sea todas las categorías de relaciones humanas calificadas jurídicamente, que sean susceptibles de subsistir, a pesar de las modificaciones del sujeto, que en un determinado momento sea el titular”(Ramon, 1965, pág. 3). Con base en la anterior cita podemos deducir que el término “sucesión entre vivos” está bien empleado, toda vez que la definición tomada abarca cualesquier tipo de relación jurídica, sin distingo del modo.

Hay que tener en cuenta que los hermanos Sostenes y Hermenegildo han tenido una posesión del bien inmueble cercano a los cuatro (4) años, no han pasado el tiempo requerido por la ley para que de esta manera la posesión no se deber

derivar de un justo título, y de hecho, no se requiere de ningún título, sino que solo se debe probar que se ocupa un bien a modo de posesión, y esa posesión puede derivar de una ocupación o invasión, es decir, sin permiso del dueño, o con permiso o tolerancia de este, como cuando se le permite vivir en una casa a una persona sin que medie contrato alguno que pueda demostrar la tenencia y no la posesión.

Por lo tanto se le recomienda al señor Plutarco Teodoro, seguir con la línea de la división del bien inmueble, utilizar los elementos probatorios que demuestran que él es el hermano y que tiene todos los derechos que le acuden a él para exigirlos, y para consolidar este proceso es importante entonces que se dividan los gastos generados por los arreglos y reparaciones de la vivienda y dividirlos en las tres partes iguales, para así restar al momento de hacer la sucesión, esto con el debido procedimiento normativo y jurídico. Se evidencian las pruebas de que el señor Plutarco en un momento determinado les avisó a sus hermanos de su viaje y su estadía en otro lugar fuera del bien inmueble, aspecto que debe tenerse en cuenta para fortalecer ante un juzgado civil las decisiones que se puedan tomar. En caso de que se decida vender la propiedad seguir con las mismas características de la herencia determinada desde el inicio de la sucesión como lo son las 1/3 de cada heredero y tomar la decisión que ellos mismos consideren conveniente ya sea para venderla o el pago respectivo que le tocaría al señor Plutarco. Por lo tanto el señor Plutarco Teodoro, posee todas las garantías que le corresponden como heredero, y que sigue en su proceso de reclamación que como se explicó anteriormente, se anexan los elementos probatorios a lo que tiene derecho a ella, es decir, que tiene la calidad de heredero del causante, ya sea legal o testamentario.

Finalmente, hay que recalcar que esta sucesión no

existe razón alguna para

determinar la suspensión del proceso cuando está en curso proceso de mejoras en la vivienda que se heredó, porque no existe un tiempo excedido, y el señor Plutarco no ha perdido sus derechos correspondientes. Además de lo anterior, hay que recalcar la no existencia de la suspensión del proceso sucesorio iniciado por los actores hace tres años, pues es claro que lo que se discute y llegue a decidir en el proceso ordinario, en el que se pueda asumir la decisión, en nada afecta la partición que en éste se debe aprobar, por las siguientes razones: Primera, porque mientras el proceso ordinario no se falle en favor de quien dice haber plantado las mejoras, no existe certeza alguna sobre el derecho que éste dice tener y como tal, no puede hacer parte de la masa herencial como un pasivo, como equivocadamente lo plantearon los hermanos del señor Plutarco, pues en ésta, sólo pueden incluirse los créditos que consten en títulos ejecutivos, artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Segunda, porque no es cierto que, en caso en que las mencionadas mejoras lleguen a reconocerse, se afecte la partición. Tercero, no puede ser cierto que se afecte el derecho alguno que le pueda asistir a quien está alegando el reconocimiento y pago de mejoras. Cuarta, la orden que en su momento buscan emitir los hermanos sobre la jurisdicción constitucional, no implica de suyo

la suspensión del proceso sucesorio. Por lo tanto no existe

ninguna figura que no pueda decretar la suspensión del proceso de sucesión que tenga el señor Plutarco, por cuanto no se daban los supuestos legales para el efecto, suspensión que sin tal fundamento, resulta vulneradora de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, entre otros.