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1. Sobre la NULIDAD DE OFICIO marcar las respuestas CORRECTAS : a)La nulidad de oficio administrativamente de los órganos colegiados es el plazo de 1 año b)El plazo de nulidad de oficio judicialmente de los órganos colegiados es de 3 años c)La nulidad de oficio la realiza el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida d)La nulidad de oficio la realiza el funcionario jerárquico superior e)La nulidad de oficio cuando la autoridad que emitió el acto administrativo no tiene superior en grado la realiza la misma autoridad que emitió el acto administrativo f) La nulidad de oficio de los órganos de administración pública que no son colegiados de un año 2. Señalar las respuestas correcta sobre LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS: a)El recurso de revisión es un recurso extraordinario b)El recurso de reconsideración agota la vía administrativa cuando no hay superior en grado c)El recurso de apelación se basa en diferente interpretación de la prueba producida d)Para que haya recurso de revisión debió obligatoriamente haberse interpuesto un recurso de apelación e)El plazo para interponer un recurso administrativo es de 15 días (15 días perentorios ) 3. Marcar respuestas CORRECTAS : Sobre el sistema de remate de oferta en sobre cerrado : a)El postor realizará su oferta mediante carta que será entregado en sobre cerrado

b)En el exterior del sobre se consignará como datos referenciales el bien ofertado y/o número de lote, nombre denominación c)El sobre cerrado será depositado hasta antes del inicio del remate d)Al cierre del plazo de presentación de las ofertas el ejecutor en presencia del notario o en su caso el martillero contará los sobres presentados y procederá a abrirlos uno por uno. 4. Marcar RESPUESTAS CORRECTAS : Tasación pericial a)El ejecutor mediante resolución coactiva designará al perito que se encargará de tasar los bienes embargados b)El plazo para la tasación no podrá exceder de 03 días hábiles para la tasación 05 días c)En el caso de bienes materia del remate inmediato el plazo máximo para realizar la tasación es de un día calendario d)El perito podrá solicitar al ejecutor por escrito una ampliación del plazo fijado para la tasación excepto en el caso de bienes perecederos 5. Señalar las pretensiones del proceso contencioso administrativo ( artículo 5° D. S. N° 013-2008-JUS) En el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente:  La declaración de nulidad, total o pardal o ineficacia de actos administrativos  El reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines.  La declaración de contraria a derecho y el cese de una actuación material que no se sustente en acto administrativo.  Se ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme,

 La indemnización por el daño causado con alguna actuación impugnable, conforme al artículo 238° de la Ley N° 27444, siempre y cuando se plantee acumulativamente a alguna de las pretensiones anteriores. 6. COMPLETAR : Los sistemas de remate del procedimiento coactivo son : a)Sistema de postura a viva voz b)Sistema de oferta a sobre cerrado c)Sistema de remate por internet 7. Diferencias entre medidas de innovar y no innovar MEDIDA INNOVATIVA  retrotrae cosas al estado anterior  cambiar situación existente al iniciar conflicto  reponer el estado de hecho y derecho, cuya alteración será sustento de demanda MEDIDA DE NO INNOVAR  opera en situaciones de incertidumbre de derechos  daño evita manteniendo el statuo quo  vinculo jurídico entre medida y lo que se debate en el proceso  partes se abstienen de modificar realidad por lealtad y buena fe 8. Explicar sobre la nulidad de oficio En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10 de la ley 27444, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público. 202.2 La nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a

subordinación jerárquica, la nulidad será declarada también por resolución del mismo funcionario. 202.3 La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos. 202.4 En caso de que haya prescrito el plazo previsto en el numeral anterior, sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los dos (2) años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa. 202.5 Los actos administrativos emitidos por consejos o tribunales regidos por leyes especiales competentes para resolver controversias en última instancia administrativa, no pueden ser objeto de declaración de nulidad de oficio. Sólo procede demandar su nulidad ante el Poder Judicial, vía el proceso contencioso-administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los tres años siguientes a contar desde la fecha en que el acto quedó firme. 9. Recurso de casación El recurso de casación procede en los casos que versen sobre pretensiones no cuantificables. Tratándose de pretensiones cuantificables, cuando la cuantía del acto impugnado sea superior a 140 Unidades de Referencia Procesal (U.R.P) o cuando dicho acto impugnado provenga de autoridad de competencia provincial, regional o nacional; y, por excepción, respecto de los actos administrativos dictados por autoridad administrativa distrital, cuando la cuantía sea superior a 140 Unidades de Referencia Procesal (U.R.P).

En los casos a que se refiere el artículo 26° no procede el recurso de casación cuando las resoluciones de segundo grado confirmen las de primera instancia, en caso de amparar la pretensión. 10. Acciones impugnables Las actuaciones de la administración pública solo pueden ser impugnadas en el proceso contencioso administrativo, salvo los casos en que se pueda recurrir a los procesos constitucionales (artículo 39 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo). Se establece que las actuaciones de la administración pública solo pueden impugnarse por el proceso contencioso administrativo a que se contrae la Ley Ne 27584, salvo en los casos en los que se pueda recurrir a los procesos constitucionales entre los que se da con frecuencia las acciones de amparo y las de cumplimiento (artículo 2002 de la Constitución). Las actuaciones impugnables se encuentran reguladas en el artículo 4º de la Ley Nº 27584. Conforme a las previsiones de la Ley Nº 27584 y cumpliendo los requisitos expresamente aplicables a cada caso, procede la demanda contra toda actuación realizada en ejercicio de potestades administrativas. Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas: a. Actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa La Ley del Procedimiento Administrativo Nº 27444 en su artículo 1º define el acto administrativo: son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de Derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta.

No son actos administrativos:  los actos de administración interna de las entidades destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios. estos actos son regulados por cada entidad, con sujeción a las disposiciones del título preliminar de esta ley, y de aquellas normas que expresamente aso lo establezcan.  Los comportamientos y actividades materiales de las entidades. Es necesario indicar que conforme al artículo 206º de la Ley Nº 27444 que sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión (un acto de trámite que rechaza tina prueba). Asimismo es necesario tener en cuenta que al referirse que es impugnable «cualquier otra declaración administrativa», se está refiriendo que no sólo se impugna una resolución sino también puede impugnarse un acto administrativo que está contenido en un memorándum, en un oficio, en una carta etc. b. El silencio administrativo, la inercia y cualquier otra omisión de la administración pública El silencio administrativo constituye un hecho jurídico, excluye toda declaración de voluntad, solamente podría presumirse la existencia de una voluntad, pero esta presunción por sí sola resulta insuficiente para producir efectos jurídicos; únicamente en la ley esta presunción podría tener la fuente de su eficacia. Para que el silencio administrativo pueda producir efectos jurídicos deben reunirse dos circunstancias: a) que la administración deba, de acuerdo con la ley, hacer o decidir algo en un término determinado; b) que el término transcurra sin que la administración actúe. c. La actuación material que no se sustente en acto administrativo

Referida a que no se ha llevado un procedimiento administrativo conforme a las normas establecidas y en la que no existe la manifestación de la voluntad de la administración expresado en una resolución. Caso típico se da cuando un alcalde directamente cierra -realiza un tapiado- una discoteca sin haberse emitido la resolución de clausura. d. La actuación material de ejecución de actos administrativos que transgrede principios o normas del ordenamiento jurídico En este caso se trata que los actos administrativos que se han ejecutado violan o transgreden principios o normas del ordenamiento jurídico. Por ejemplo que el ejecutor coactivo, en la ejecución del embargo, realice un descerraje sin haber la orden del Juez, lo cual es ilegal. e. Las actuaciones u omisiones de la administración pública respecto de la validez, eficacia, ejecución o interpretación de los contratos de la administración pública, con excepción de los casos en que es obligatorio o se decida, conforme a ley, someter a conciliación o arbitraje la controversia Este caso está referido a los contratos que realiza la administración pública con los particulares (administrados); ver la parte referida a las contrataciones y adquisiciones del Estado a que se contraen el D.S. N083-2004-PCM y el D.S. N9 084-2004-PCM. F. Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública Consideramos que está referida solamente al personal dependiente del régimen laboral de la Ley de Bases de la Catrera Administrativa, que se rige por el Decreto Legislativo Nº 276, puesto que los trabajadores del régimen laboral privado (D. Leg. Nº 728) no tienen por qué agotar vía administrativa ni hacer proceso contencioso administrativo sino un proceso laboral.

11. Que contiene el auto admisorio Resuelve admitir a trámite la demanda se confiere traslado al demandado en un plazo de 10 dias para que conteste la demanda 12. Diferencias entre acto firme y causar estado Acto firme : Es aquel acto que no puede ser impugnado ni administrativamente ni judicialmente por cuanto venció el plazo al administrado para oportunamente haber interpuesto los recursos administrativos ante la administración. Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando firme el acto (artículo 212 de la ley) Causar estado: 13. Que sigue después del informe oral en segunda instancia 14. Excepciones para agotar la vía administrativa No será exigible el agotamiento de la vía administrativa en los siguientes casos:  Cuando la demanda sea interpuesta por una entidad administrativa en el supuesto contemplado en el segundo párrafo del Artículo 13° de la presente Ley.  Cuando en la demanda se formule como pretensión la prevista en el numeral 4 del Artículo 5o de esta Ley. En este caso el interesado deberá reclamar por escrito ante el titular de la respectiva entidad el cumplimiento de la actuación omitida. Si en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente de presentado el reclamo no se cumpliese con realizar la actuación administrativa el interesado podrá presentar la demanda correspondiente.  Cuando la demanda sea interpuesta por un tercero al procedimiento administrativo en el cual se haya dictado la actuación impugnable

 Cuando la pretensión planteada en la demanda esté referida al contenido esencial del derecho a la pensión y, haya sido denegada en la primera instancia de la sede administrativa 15. Requisitos para admitir la demanda a tramite  El documento que acredite el agotamiento de le vía administrativa, salvo las excepciones contempladas por la presente Ley.  En el supuesto contemplado en el segundo párrafo del Artículo 13° de la presente Ley, la entidad administrativa fue demande la nulidad de sus propios actos deberá acompañar el expediente de la demanda.