Apuntes de Derecho Financiero y Tributario I

TEMA 0: INTRODUCCIÓN AL DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO 1.- Concepto de actividad financiera Todo grupo socialmente orga

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TEMA 0: INTRODUCCIÓN AL DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO 1.- Concepto de actividad financiera Todo grupo socialmente organizado tiene unos objetivos que cumplir. Se necesita obtener unos ingresos y realizar unos gastos para conseguir dichos fines. Ej: Familia Ingresos Trabajo Patrimonio Ingresos crediticios

Gastos Compra de vivienda Transporte Educación

La actividad encaminada a la obtención de ingresos y a la realización de gastos con los que poder satisfacer unas necesidades se denomina “Actividad financiera”. Esta puede ser pública o privada: • •

Privada: pretende satisfacer fines de interés particular (familias, bancos…). Pública: Actividad financiera que desarrollan las entidades públicas territoriales (Estado, Comunidades Autónomas y Corporaciones locales), que buscan satisfacer fines de interés general. Ej: Estado Ingresos Tributos Patrimonio Ingresos crediticios

Gastos Mejoras sociales Sanidad Inmigración

2.- Concepto de derecho financiero Es el derecho de la actividad financiera. Su objeto de conocimiento es la actividad financiera desarrollada por las funciones públicas territoriales, si son las que representan el interés general. El derecho financiero estudia la ordenación jurídica de la actividad financiera; integrada por dos elementos esenciales: Ingresos y Gastos Públicos. La conexión entre ingreso y gasto público es la esencia de la actividad financiera, por tanto su análisis científico debe realizarse dentro de una misma disciplina, con metodología común y bajo las directrices de principios comunes. Estos principios están en el artículo 31 del CC.: • • •

31.1 CC → “Principios materiales de justicia tributaria” Están referidos a los ingresos. 31.2 CC → “Principios presupuestarios” Gastos. 31.3 CC → “Principio de legalidad” Gastos e Ingresos.

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El derecho tributario es la rama del derecho público que organiza los recursos constitutivos de la Hacienda Pública; de esta forma se relacionan directamente la actividad financiera y la hacienda pública.

Características del derecho financiero 1. Es una rama del derecho público. (busca fines de interés general). 2. Está integrado por dos elementos esenciales: Ingresos y Gastos. 3. Es un ordenamiento medial o instrumental, es decir, no tiene fin en si mismo, cobra sentido cuando el ingreso y el gasto se aplican al logro de actividades públicas. 4. Es una actividad sustancialmente pública, es decir, el criterio de determinación de las fuentes de ingreso, como la determinación del volumen del gasto, son actividades regidas por criterios políticos. Es un elemento de política económica de vital importancia. Ej: el Estado interviene en la economía, protege la industria…

Ramas del derecho financiero Art. 5 de la Ley General Presupuestaria (LGP): “La hacienda pública se define como el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde al Estado y a sus organismos autónomos”. Los derechos de contenido económico los dividimos en: 1. Tributos. 2. Deuda Pública. 3. Patrimonio. Las obligaciones son las encuadramos dentro del presupuesto. Por lo tanto, las ramas son 4: 1. 2. 3. 4.

Derecho Tributario Derecho Patrimonial Derecho Crediticio o de la Deuda Pública Derecho Presupuestario.

Ingresos

Derecho Tributario: conjunto de normas que regula el establecimiento y la gestión de los tributos. Se divide en derecho tributario material y derecho tributario formal. El derecho tributario material que estudia y regula aquello en lo que el tributo consiste, la definición de los tributos y la determinación de elementos esenciales. El derecho tributario formal estudia los procedimientos de gestión tributaria, que son: liquidación, recaudación, inspección y revisión. Derecho Patrimonial: conjunto de normas que regulan los ingresos que obtienen las entidades públicas territoriales por si condición de titulares de bienes; se constituye entorno a tres grupos: a) Gestión de bienes de titularidad pública b) Gestión de empresas de titularidad pública c) participación de las empresas públicas en empresas privadas 2

Derecho crediticio o de la deuda pública: conjunto de normas que regulan los ingresos que obtiene el Estado como consecuencia de los créditos que recibe de los particulares (Bonos, pagares, letras del tesoro…) Derecho presupuestario: tiene por objeto la ordenación jurídica del presupuesto.

TEMA 1: FUENTES FINANCIERO

DEL

DERECHO

TRIBUTARIO

Y

1.- Introducción Art. 1 CC. Las fuentes del derecho son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. En derecho tributario la ley adquiere gran importancia, mientras que la costumbre y los principios generales del derecho no.

UE CE Tratados Internacionales Ley Reglamento

2.- La CE como fuente del derecho tributario y financiero. La constitución española de 1.978 es la norma suprema del ordenamiento jurídico. Vincula por un lado a los poderes públicos y ciudadanos (art. 9 CE) y por otro a los jueces y tribunales (art. 5 LOPJ). La constitución es la fuente por excelencia del derecho tributario y financiero por varias razones: 1. Por razón de su jerarquía normativa. 2. Por la extensión de su contenido en lo referente a lo jurídico-financiero. 3. Porque aborda con carácter de novedad con relación a otros textos constitucionales la regulación del gasto público. El art. 7.1a de la LGT (Ley 53/2003 de 17 de Octubre). Sitúa a la CE en primer lugar entre las fuentes del derecho.

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3.- La justicia como valor superior del ordenamiento jurídico financiero Art. 1.1 CE “España se constituye en un Estado social y democrático, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo jurídico.” Excluyendo por razón de la materia la libertad y el pluralismo político; el valor justicia se plasma de forma expresa en el art. 31.1 CE al hablar de sistema tributario justo. Este sistema se logra por la aplicación de los principios de constitucionales que el propio art. 31.1 enumera y que vamos a estudiar

4.- Principios constitucionales en materia tributaria Art. 31.1 CE “Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso podrá tener alcance confiscatorio.”. De este artículo deducimos 5 principios materiales de justicia tributaria: 1. 2. 3. 4. 5.

Principio de generalidad Principio de capacidad económica Igualdad Progresividad No confiscatoriedad

1º.- Principio de generalidad Reflejado en el art. 31.1 CE cuando proclama que “todos” deberán contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. También se refleja en el art 3.1 LGT. En este sentido la STC 96/2002 de 25 de abril dice: “la expresión todos incluye el deber de cualquier persona física o jurídica, nacionales o extranjeros, residentes o no residentes, que por sus relaciones económicas con o desde nuestro territorio (principio de territorialidad) exteriorizan manifestaciones de capacidad económica, lo que les convierte también en principio en titulares de la obligación de contribuir conforme al sistema tributario. Este principio de territorialidad engloba 2 obligaciones tributarias distintas: Obligación Personal  La tienen todos los residentes en el territorio español (+183 días) al año en nuestro territorio. Tributarán por su renta mundial. Obligación Real  La que tienen los no residentes (- 183 días). Contribuyen por el flujo económico solo de nuestro país; que obtengan en España. Este principio de generalidad está muy relacionado con el principio de igualdad. Este principio es un requerimiento hecho al legislador para que tipifique como hecho imponible: “todo hecho, acto o negocio indicativo de capacidad económica”. Es contrario a la concesión de beneficios fiscales que carezcan de razón de ser. Sus notas son las “abstracción” y la “impersonalidad”

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(Art 7 ley de renta Premios no se consideran renta: Lotería Estado, CC.AA, ONCE y Cruz Roja). El beneficio fiscal se justifica cuando se persiguen fines de política económica, es decir, la desigualdad de trato que entraña la exención o beneficio fiscal ha de responder a fines de interés general. EJEMPLO: arts. 39 a 52 CE contienen los principios rectores de la política social y económica: art. 40 CE los poderes públicos realizaran una política orientada al pleno empleo. Para conseguirlo se pueden regular exenciones o beneficios fiscales. Por ejemplo, en el impuesto sobre sociedades, para aquellos empresarios que contraten a trabajadores que estén en la lista del INEM y sean mayores de 45 años. Art. 45 CE “...” exenciones para empresas que no utilicen materiales contaminantes. 2º.- Principio de capacidad económica -

SSTC 27/81 de 20 de Junio SSTC 233/99 de 16 de diciembre

Estas sentencias dicen que “capacidad económica a efectos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, significa tanto la incorporación de una existencia lógica que obliga a buscar la riqueza allá donde la riqueza se encuentre”. En el mismo sentido está el art. 3.1 LGT “La ordenación del sistema tributario ha de lograrse en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos. Es el principio tributario por excelencia. Engloba la idea de justicia, es decir, el reparto justo y equitativo de la carga tributaria. Este principio se puede decir que es la actividad para contribuir al sostenimiento de los gastos públicos en relación con el nivel de riqueza que se posee. Los criterios o índices que indican la capacidad económica son: • • • •

Obtención de renta Gasto de la renta Posesión de patrimonio Tráfico de riqueza - STC 37/87 de 26 de Marzo afirma que basta que la riqueza sea real o potencial - STC 214/94 de 14 de Julio “En ningún caso puede gravarse una capacidad económica inexistente”. - “Stock options” derechos para comprar acciones.

Teniendo en cuenta lo anterior, podemos decir que el principio de capacidad económica cumple en nuestro ordenamiento constitucional tributario 3 funciones esenciales: 1. De fundamento de la imposición o de la tributación (exigencia lógica que obliga a buscar la riqueza allí donde la riqueza se encuentre). 2. De limite para el legislador en el desarrollo de su poder tributario. El legislador no puede establecer tributos si no es tomando como presupuesto circunstancias que sean reveladoras de capacidad económica y modulando la carga tributaria de cada sujeto en función de su capacidad económica.

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En este sentido, Giardina enunció el principio de normalidad, según el cual el hecho imponible normalmente es indicativo de capacidad económica. Pero no siempre es así, porque ¿Dónde está la capacidad económica del que vende su vivienda habitual para comprarse otra? El legislador no puede enumerar en una lista cerrada todos los supuestos que no sean indicativos de capacidad económica. La excepción a la generalidad viene por la vía de la exención o bonificación, es decir, exclusión a posteriori de la regla general. El señor X vive en Valencia en 2005 en una casa de 120.000€ (Va) y en 2008 se traslada a Madrid por trabajo y vende su piso de Valencia. Vende y compra por 300.000€. Vt = 200.000€. Gp = Vt – Va  80.000€ Hay una exención por reinversión en vivienda habitual. La ganacia de patrimonio por la venta de vivienda habitual no tributará si se reinvierte toda la cantidad en una nueva vivienda. Si no, exención parcial. 3. Función de programa u orientación para el mismo legislador en cuanto al uso de poder. En este sentido el legislador ha recibido el encargo por parte del constituyente de hacer que el sistema tributario en su conjunto sea cada vez mas un reflejo de la capacidad económica global del contribuyente, lo cual exige construir un sistema dando mas importancia a las figuras basadas en índices mas perfeccionados de capacidad económica como es por ejemplo el impuesto sobre la renta. 3º.- Principio de igualdad (art. 31. CE y 3.1 LGT) La igualdad es una de los elementos esenciales que componen la idea de justicia tributaria. Estamos ante un reflejo en el ámbito fiscal del artículo 14 CE. Art 14 CE: Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Esta igualdad formal ante la ley que propugna el articulo 14, hay que ponerla en relación con la igualdad sustancial y el deber de los poderes públicos de promover las condiciones para hacerla efectiva. El principio de igualdad exige el respeto al principio de capacidad económica y al principio de progresividad, y no prohíbe cualquier desigualdad, sino solo aquella que sea discriminatoria. EJEMPLO: STC 57/2005 de 14 de marzo  “La imposibilidad del progenitor de reducir las anualidades por alimentos a los hijos”. (NO lesiona el principio de igualdad). STC 83/84 de 24 de Julio “El principio de igualdad no implica la necesidad de que todos los españoles se encuentren siempre y en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones absolutas de igualdad, y ello porque diversidad no es discriminación, es decir, las diferencias territoriales en principio no vulneran el principio de igualdad, ya que de otro modo, el principio de igualdad anularía la autonomía financiera de las comunidad autónomas y corporaciones locales. 6

• •

Equidad horizontal: Igualdad para los iguales Equidad vertical: Desigualdad para los desiguales

4º.- Principio de progresividad Se entiende por progresividad aquella característica de un sistema tributario según el cual a medida que aumenta la riqueza de cada sujeto aumenta la contribución en proporción superior al aumento de la riqueza. El tratamiento cualitativamente distinto, cuando las situaciones son distintas, tiene uno de sus cauces de expresión más importantes a través de la progresividad. El art. 31.1 CE reclama que la justicia tributaria se inspire en la progresividad al mismo tiempo que la igualdad. A este principio se refiere también el art 3.1 LGT. La progresividad se predica del conjunto del sistema tributario no de cada tributo en particular. Lo cual exige lógicamente que en este sistema tenga más importancia los impuestos de carácter progresivo. Lo que se consigue mediante la progresividad global del sistema tributario; es que se alienta la aspiración a la redistribución de la renta. STC 20 julio 81. STC 20 febrero 89: la igualdad es perfectamente compatible con la progresividad. Este principio implica que a mayor riqueza se incrementa en mayor proporción la aportación contributiva. Encuentra el límite en la no confiscatoriedad. La progresividad se predica del conjunto del sistema tributario, aunque no todos son progresivos; Ej: • • •

Impuesto de sociedades: proporcional (35%) IRPF: progresivo Tasa del DNI: fijo

5º.- Principio de no confiscatoriedad La expresión “que en ningún caso tendrá alcance confiscatorio” remata la referencia que el art. 31.1 CE hace al sistema tributario justo, inspirado en los principios hasta aquí estudiados. Se trata de una norma singular que no existe en otros ordenamientos del espíritu de compromiso con que fue elaborada la Constitución del 78. El art 31.1 CE después de enumerar unos principios de marcada orientación redistributiva introduce la citada coletilla como una especie de garantía frente a los posibles abusos de la progresividad del sistema. La regla de la no confiscatoriedad constituye un limite explicito a la progresividad. En consecuencia, parece posible afirmar (así lo hace Menéndez Moreno) que “bajo este principio late una prohibición de excesividad que conecta con la idea de moderación y medida justa en la tributación”. Es decir, se exige al legislador no agotar la riqueza imponible.

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Este límite es un claro ejemplo de la relación de los principios constitucionales tributarios con otros principios tutelados de la CE como por ejemplo el derecho a la propiedad privada y a la herencia (art. 33 CE). En este sentido la STC 22 de junio 95 estableció como límite máximo de la confiscatoriedad del IRPF en el 50 %, y también el impuesto sobre el patrimonio.

5.-El derecho comunitario (¿7.1LGT?) El derecho comunitario de la Unión aunque sea un ordenamiento creado en virtud de un Tratado Internacional. Se integra en los ordenamientos nacionales como derecho interno. Se trata de un ordenamiento jurídico propio, fuente del derecho con eficacia directa en los distintos estados miembros. Primacía del derecho comunitario sobre los ordenamientos jurídicos nacionales. Los instrumentos normativos de la Unión Europea son los reglamentos y las directivas. La diferencia entre uno y otro tipo de norma no es de rango, es la forma de aplicarse. Reglamento: Normas con efecto directo que se aplica de modo inmediato sin necesidad de acto de recepción en el ordenamiento interno de cada país. Directiva: Son, en cambio, normas que obligan a cada estado miembro en cuanto al resultado. Es decir, deben ser objeto de recepción en el ordenamiento interno de cada país, mediante el instrumento adecuado (ley o decreto ley en el ordenamiento español y dentro del plazo que establezca la directiva).

TEMA 2: LA LEY Y OTRAS FINANCIERO Y TRIBUTARIO

FUENTES

DE

DERECHO

1.- El principio de legalidad o principio de reserva de ley La constitución del 78 consagra el principio de legalidad tanto entre los principios constitucionales en materia tributaria como en lo relativo al Gasto Público. Aparece regulado en el 31.3 CE: “Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley”. En este mismo sentido el articulo 133 habla del Poder tributario del Estado. El estado crea tributos de acuerdo a la ley, tiene reserva de ley en materia tributaria y las CC.AA tambien. Articulo 133 CE: 1.- La potestad originaria para establecer tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante la ley. 2.- Las comunidades autónomas y las corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la constitución y las leyes. 3.- Todo beneficio fiscal deberá establecerse por ley.

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El artículo 31.3 cuando alude a las prestaciones patrimoniales de carácter público hace referencia entre otras prestaciones al tributo. Así lo puso de manifiesto el TC en la STC 233/1999 de 13 de diciembre: “Efectivamente, el tributo como categoría y recurso de la Hacienda Pública desemboca en un ingreso de contenido económico que visto desde la vertiente de quien tiene que satisfacerlo constituye una prestación de dar que afecta a su patrimonio”. Por su parte el TC en STC 185/95 de 14 de diciembre definió el sentido de “carácter público” que ha de ir unido a las prestaciones patrimoniales de la siguiente manera “la imposición coactiva de la prestación patrimonial, o lo que es lo mismo, el establecimiento unilateral de la obligación de pago por el poder público sin el concurso de la voluntad del sujeto llamado a satisfacerlo, es en última instancia el elemento determinante de la exigencia de reserva de ley”. Por ello, se dice que la coactividad es la nota definitiva fundamental del concepto de prestación patrimonial de carácter público. La relación tributaria nace de la ley. Es coactivo. En consecuencia, determinamos que hay determinadas materias que solo pueden regularse por ley, lo que supone la sumisión de la actuación administrativa a las normas emanadas del poder legislativo (art. 103 CE). Características del principio de legalidad o de reserva de ley (EXAMEN) a) Constituye el eje de las relaciones entre el poder legislativo y el poder ejecutivo en lo referente a la producción de normas. b) Es un límite, no solo para el poder ejecutivo, sino también para el poder legislativo, al que se le han encomendado más funciones de las que no puede abdicar. c) La eficacia del principio de reserva de ley depende de: 1. Efectiva separación de poderes. 2. De que exista una estancia jurisdiccional capaz de juzgar la adecuación de lo regulado por el legislativo al mandato constitucional. Supuestos en materia financiera donde actúa el principio de reserva de ley: a) b) c) d) e) f) g)

Establecimiento de tributos. (Art. 133.1 y 133.2 CE) Establecimiento de ingresos y gastos públicos (art 31.3CE) Beneficios fiscales. (Art. 133 CE) Emisión de deuda pública. (Art. 135 CE) Administración, reserva y conservación del patrimonio del Estado (132.3) Monopolios. (Art. 128.2 CE) Aprobación de los presupuestos generales del Estado. (Art. 134.1 CE)

Ámbito de la reserva de ley en materia tributaria Relacionamos los artículos 31.3 y 133 llegamos a la conclusión de lo que se reserva a la ley en materia tributaria es el establecimiento de tributos tanto estatales como autonómicos.

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¿Qué debemos entender por establecimiento de tributos? STC 4 de febrero de 1983: “El establecimiento de tributos comprende la creación “ex novo” de tributos y la determinación de los elementos esenciales o configuradores de los mismos” El TC no entra a determinar qué debe entenderse por configuración esencial del tributo. Sin embargo, la doctrina entiende que la reserva de ley cubre todos aquellos elementos que afectan a la identificación y cuantificación del tributo. Por lo tanto, la reserva cubre el derecho tributario material que regula todo aquello en lo que el tributo consiste, o lo que es lo mismo, elementos de identificación y cuantificación del tributo. Los que identifican son el hecho imponible y el sujeto pasivo u obligado. Los que cuantifican son la base imponible, base liquidable, tipos, cuotas y beneficios fiscales. La reserva de ley cubre el llamado “derecho tributario material” que regula aquello en lo que el tributo consiste. Sin embargo, no está sujeto a la reserva de ley el llamado derecho tributario formal, que regula los procedimientos de gestión tributaria: liquidación, recaudación, inspección y revisión.

2.- Leyes orgánicas, leyes estatales no orgánicas y leyes autonómicas. Leyes Orgánicas: Art. 81 CE. “Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la constitución”. Es preciso comprobar si la materia financiera encaja dentro de estos supuestos: a) STC 76/83 de 5 de agosto. Limita la referencia hecha “al desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas” en lo contenido a los artículos 1529 de la CE. En consecuencia, queda fuera del ámbito de ley orgánica la materia financiera cuyos principios se regulan en el artículo 31. b) En cuanto a los Estatutos de Autonomía, el articulo 157.3 CE dispone “mediante ley orgánica podrá regularse el ejercicio de competencias financieras de las CC.AA, las normas para resolver los conflictos y las posibles formas de colaboración entre CC.AA y Estado”. c) Por último, y en cuanto al cumplimiento de la reserva de LO establecida en el 136 CE, la LO 2/1982 de 12 de mayo reguló la composición y funcionamiento del Tribunal de Cuentas, especificando sus funciones (supremo órgano fiscalizador de las cuentas y la gestión económica del Estado y del resto del sector publico). Leyes Estatales NO Orgánicas:

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Lo que las diferencia de las orgánicas es un problema de competencias. Las LO están reservadas a la regulación de unas determinadas materias y estas nunca podrán ser reguladas por Ley Ordinaria. Las Leyes Ordinarias se aprueban por mayoría simple (la mitad+1) y es el instrumento mas usado para regular la materia financiera. Leyes Autonómicas: La CE no regula directamente estas leyes. Solo en su artículo 147CE se refiere a los Estatutos de Autonomía como norma institucional básica de cada CC.AA. Y en el artículo 152.1 señala que la organización institucional autonómica se basará, entre otros cimientos, en una Asamblea Legislativa. Corresponde a los Estatutos de Autonomía trazar los ejes fundamentales de la ley autonómica.

3 y 4.- Disposiciones normativas con fuerza de ley: decreto ley y decreto legislativo. (imp) El principio de separación de poderes se rompe en algunos casos permitiendo que el poder ejecutivo invada el campo propio del legislativo para dictar disposiciones con fuerza de ley. Estas se pueden agrupar en: Decreto ley (86.1CE) Tiene un fundamento político. Se basa en razones de extrema urgencia y necesidad que obligan a habilitar al ejecutivo para actuaciones rápidas. El legislativo actuará a posteriori a efectos de ratificar o no lo que dice el ejecutivo (30 días). Esta figura ha sido rodeada por el constituyente de garantías. Por un lado se establece su inmediata convalidación en el congreso, y se excluyen determinadas materias del ámbito del Decreto Ley. El art. 86.1 dice que los decretos leyes no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos del Título I, al régimen de las CCAA ni al régimen electoral general. (Esto es la clausula de exclusión). Para determinar el ámbito de aplicación del decreto ley en materia tributaria, haremos referencia a la cláusula de exclusión del art. 86.1 CE. Esta excluye del ámbito del Decreto Ley, los derechos, deberes y libertades del título I de la CE, y dentro de este título está el art. 31 que contiene los principios materiales de justicia tributaria. La doctrina se divide en 3 posturas al analizar esta cuestión: •

Salas Hernández hace una interpretación literal de la cláusula de exclusión, diciendo que el art. 31 CE está incluido, por lo que no puede regularse por decreto ley. Vacía el contenido del decreto ley. Esta teoría no tiene respaldo del tribunal constitucional.



Martín Queralt relaciona el art. 86.1 de la CE con el 31.3, es decir, la cláusula de exclusión con el principio de legalidad. Dice que no se podrá regular mediante decreto ley ninguna materia reservada a la ley, es decir, el denominado derecho tributario material que incluye la creación “ex novo” de tributos y la

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determinación de sus elementos esenciales, por lo tanto el decreto ley solo podría regular el derecho tributario formal. Esta postura fue avalada por el tribunal constitucional STC 6/1983 de 4 de febrero declarando constitucional un decreto ley que suprimía exenciones fiscales en el ámbito local, amparándose en el art. 133.3 CE, que habla de reserva de ley en la creación de beneficios fiscales pero no en la supresión. •

Falcón y Tella y Pérez Royo relacionan el art. 86.1 de la CE con el 31.1, la cláusula de exclusión con el deber de contribuir. Nunca debe relacionarse el 86.1 con el principio de legalidad porque se corre el riesgo de vaciar de contenido el decreto ley, es decir, debe relacionarse el art. 86.1 con el 31.1 que es el deber de contribuir. Se regula por decreto ley cualquier materia que no afecte a los principios materiales de justicia tributaria, es decir, principio de generalidad, capacidad económica, igualdad, progesividad y no confiscatoriedad. Con ésta teoría hay que analizar caso por caso si afecta al deber de contribuir.

Decreto legislativo Art. 82 CE Contempla la posibilidad de que las cortes deleguen en el gobierno la potestad de dictar normas con fuerza de ley. En el Decreto Legislativo el poder legislativo actúa a priori. Su fundamento no es político, sino técnico. La CE establece unos requisitos para que el ejecutivo no se extralimite en sus competencias, para ello la delegación le otorga de forma expresa para una materia concreta y con fijación de unos plazos para su ejercicio. EJEMPLO: El legislativo mediante leyes de bases delimita con precisión el objeto y el alcance de la delegación. En el campo tributario se acude mucho a esta figura, sobre todo con textos refundidos, que no crean normas nuevas, sino que se sintetizan las que ya existen.

5.- Las disposiciones reglamentarias en materia tributaria ¿Qué es un Reglamento? Es una norma pero no Ley porque no emana del poder legislativo sino del ejecutivo. Por Reglamento entendemos, toda disposición de carácter general que aprobada por el poder ejecutivo pasa a formar parte del ordenamiento jurídico erigiéndose en fuente del derecho. El Reglamento está limitado por la Constitución y por las Leyes. El ejercicio de la potestad reglamentaria no puede manifestarse en la regulación de materias reservadas a la Ley. Cuando el Reglamento se dicte en desarrollo de una Ley, deberá atenerse fielmente a lo dictado por la misma. La titularidad de la potestad reglamentaria la tiene el gobierno (art 97CE). El Ministerio de Hacienda tiene potestad para dictar disposiciones interpretativas de las

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Leyes y determinadas normas tributarias (art 7.1 e) LGT) que aparecen bajo el nombre de Ordenes Ministeriales.

TEMA 3: APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LA NORMA JURÍDICO-FINANCIERA. 1.- La norma tributaria Hasta mediados del s. XX las normas tributarias eran consideradas como normas políticas puramente organizativas o internas. Su enfoque científico era económico pero no jurídico. Hoy en día su carácter jurídico se pone de manifiesto en la CE (art. 31). Entendemos que en las normas tributarias concurren las características propias de toda norma jurídica, es decir, la existencia de una voluntad que proviene del poder legislativo, que determina el nacimiento de una obligación de hacer o no hacer, vinculando una sanción en caso de incumplimiento de tal obligación.

2.- Aplicación de la norma tributaria en el espacio y en el tiempo A) Aplicación en el espacio 1. Planteamiento. Al analizar este concepto tenemos en cuenta dos aspectos 1º Se refiere a los límites territoriales dentro de los cuales puede ser aplicada una norma jurídica dictada por un ente público. 2º Atañe al punto de conexión que la ley establece para sujetar un hecho, acto, negocio o cualquier situación en general. Todo esto referido tanto a las normas del Estado como a las normas propias de las CC.AA. 2. Límites Territoriales. La ley general tributaria no contiene una regla específica sobre límites territoriales de la norma tributaria del Estado, y esto es así porque se sobreentiende que los límites territoriales de esta norma vienen marcados por criterios de residencia o territorialidad a los hace referencia el art. 11 de la LGT y por las consecuencias que de ellos se desprenden. Estas consecuencias relacionadas con el juego de los tratados internacionales acaban diferenciando el alcance territorial de las normas tributarias del Estado. Por otro lado es fácil deducir del art. 9 LOFCA (ley orgánica de la financiación de las comunidades autónomas) que las normas que dicten las CCAA en ejercicio de su poder tributario solo tendrán efectos jurídicos en el territorio de la propia Comunidad autónoma. Relacionando el art. 11 de la LGT y el 9 de la LOFCA, deducimos que la aplicación espacial en todo el territorio nacional corresponde a la ley estatal, mientras que la autonómica no puede rebasar en principio el espacio de la comunidad autónoma. 3. Criterios de sujeción. (puntos de conexión).

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o Sistema tributario estatal (art. 11 LGT): deducimos con este artículo que son dos los criterios de sujeción o puntos de conexión: residencia y territorialidad:  La residencia mira a las personas físicas y jurídicas. Ej: (IRPF es una ley estatal que sujeta al pago de este impuesto a todas las personas físicas que tengan su residencia habitual en España. Siempre y cuando obtenga renta a lo largo del periodo impositivo).  La territorialidad se refiere fundamentalmente a los bienes y derechos. Ej: Impuesto de transmisiones patrimoniales (ITP), el punto de conexión es el lugar donde estén situados los bienes. o Sistema tributario autonómico (art. 22 y siguientes de la ley 21/2001 de 27 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y del nuevo sistema de financiación de las CCAA): Estos artículos, regulan los distintos tipos de conexión con la respectiva CC.AA predicables de distintos de impuestos cedidos a favor de dicha comunidad. o Sistema tributario Internacional Por último es también necesario fijar los criterios de sujeción y correspondientes puntos de conexión en el ámbito internacional entrando en juego los “Convenios de doble imposición”. La doble imposición internacional designa la situación por la que en varios Estados surgen obligaciones tributarias por: • • •

La misma manifestación de riqueza (identidad objetiva) El mismo periodo impositivo (identidad temporal) A cargo de la misma persona (identidad subjetiva)

El requisito para que se dé la doble imposición es que exista esta triple identidad (objetiva, subjetiva y temporal). Medidas para evitar la doble imposición: -Tratados internacionales (Bilaterales o Multilaterales) -Normas internas (reguladas por cada Estado). Las Normas internas o unilaterales son muy numerosas en nuestro derecho interno. Los métodos para evitar la doble imposición son dos: 1. Exención a) Exención íntegra b) Exención con progresividad

Actúa sobre la base imponible

2. Imputación a) Imputación íntegra b) Imputación ordinaria

Actúa sobre la cuota

En el método de la exención la doble imposición se evita a través de la base imponible. En el método de la imputación, la doble imposición se evita en la cuota. Ej: 14

El señor “X” obtiene en España (país de residencia) 18.000 € de rendimiento de trabajo, y en Francia (país fuente) 6.000 € por capital inmobiliario por lo que ha tributado en Francia por un tipo proporcional del 10 % el periodo impositivo de 2.006 España  18.000 € => 15 % Francia  6.000 € RCI => 10% = 600 € Renta mundial  24.000 € => 20 % Método 1.- Exención a) Íntegra  En este método se incluyen en la base imponible exclusivamente los rendimientos obtenidos en el país de residencia, no incluyéndose en ella los rendimientos obtenidos en el país fuente. BI = 18.000 € CI = BI x TGM = 18.000 x 15 % = 2.700 € España  2.700 € Francia  600 € b) Progresividad  en el BI se incluye únicamente los rendimientos obtenidos en el país de residencia. Los obtenidos en el país de la fuente solo se tienen en cuenta a efectos de calcular el tipo impositivo de la renta mundial (TGM) que posteriormente se aplicará sobre la base imponible (compuesta exclusivamente por los rendimientos obtenidos en el país de residencia). BI = 18.000 € CI = BI x TGM (renta mundial) = 18.000 x 20 % = 3.600 € España  3.600 € Francia  600 € 2.- Imputación a) Íntegra  en la BI se incluye la renta mundial, es decir, rendimientos del país de residencia más la fuente. Una vez aplicada a la BI el TGM obtenemos la cuota íntegra de la renta mundial, y posteriormente se permite restar de dicha cuota la cantidad pagada en concepto de impuestos en el país de la fuente. BI = 24.000 € CI = BI (renta mundial) x TGM (renta mundial) = 24.000 x 20 % = 4.800 € CL = 4.800 – (6000 x 10%) = 4.800 – 600 = 4.200 € España  4.200 € Francia  600 € b) Ordinaria  en la BI de la imputación de la renta mundial. Para evitar la doble imposición se permite restar de la CI la cantidad pagada en el país de residencia por los rendimientos obtenidos en el país fuente.

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BI = 24.000 € CI = 24.000 x 20 % = 4.800 € CL = 4.800 – (6000 x 20 %) = 4.800 – 1.200 = 3.600 € España  3.600 € Francia  600 € B) Aplicación en el tiempo 1. Entrada en vigor. Art. 10.1 LGT. Las normas entran en vigor a los 20 días de su completa publicación en el boletín oficial, si en ella no se dispone otra cosa. Se aplicará con plazo indefinido salvo que se fije un plazo determinado 2. Duración de la vigencia. Se aplicarán por plazo indefinido salvo que en ellas se fije un plazo determinado. 3. Cese de la urgencia. a) El cese en las normas de vigencia temporal vendrá determinado por el plazo fijado en la norma. b) El cese en las normas de vigencia indefinida se produce a través de la derogación. Art. 9.2 LGT “Las leyes y reglamentos que modifiquen normas tributarias contendrán una relación completa de las normas derogadas y la nueva redacción de las que resulten modificadas”. Se consagra como pauta general de la derogación expresa. c) Por último y en relación con el art. 164 CE, hay que entender que la declaración de inconstitucional de una norma determinará que solo quedará vigente la parte no afectada por la inconstitucionalidad. 4. Retroactividad en materia tributaria. 2 tipos: • •

Retroactividad Irretroactividad (en la norma general 9.3 CE)



Concepto: Una ley es retroactiva cuando extiende su eficacia a actos jurídicos realizados o a situaciones creadas bajo el imperio de una ley anterior. Produce efectos de cara al pasado. Pueden ser de dos tipos: o Retroactividad absoluta  art. 9.3 CE recoge el principio de retroactividad referido a las disposiciones sancionadoras no favorables y restrictivas de derechos individuales. Las leyes tributarias no constituyen en sí disposición sancionadora ni restringen derechos individuales, por tanto no sería aplicable el art. 9.3 CE. STC 173/1.996 31 de octubre “Hemos declarado reiteradamente que no existe una prohibición constitucional de la legislación tributaria retroactiva que pueda hacerse derivar del principio de retroactividad tal y como está consagrado en el art. 9.3 CE”.

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o Retroactividad relativa  Art. 2.3 CC “Las leyes no tendrán efectos retroactivos si no dispusieran lo contrario”. En el mismo sentido habla el art. 10.2 LGT. Este concepto consagra con carácter general la irretroactividad de las normas tributarias aunque abre la puerta a dicha retroactividad en el caso en que una norma así lo disponga. •

Límites de la retroactividad

Serán inconstitucionales aquellas normas cuya retroactividad principios tolerados por la constitución como el principio de capacidad económica (tributar los ingresos tributarios) o principio de seguridad jurídica (certeza del derecho que se va a aplicar). •

Regla especial

Retroactividad con infracciones y sanciones art. 10.2 LGT. “Las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias y el de los recargos tendrán efectos retroactivos respectos de los actos que no sean firmes cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado”.

3.- Interpretación de la norma financiera: la interpretación y calificación en materia tributaria. Interpretación en materia tributaria Interpretar: conocer el sentido de una norma. Constituye un momento necesario en el proceso de aplicación de la misma. La interpretación de la norma jurídico financiera no tiene en sí singularidad alguna, habrá que tener en cuenta lo que dice el derecho común art. 3.1 CC Las normas se interpretan según el sentido principio de sus palabras en relación con el contenido de los antecedentes históricos legislativos y la realidad social del tiempo en que se aplican, atendiendo fundamentalmente al espíritu a la finalidad de aquellas, de la misma forma se expresa el art. 12.1 LGT Calificación en materia tributaria En materia tributaria constituye una actividad administrativa de determinación de la verdadera naturaleza de un hecho, acto o negocio, dejando al margen la forma o denominación que los interesados hubieran dado a tal hecho, actividad o negocio. Art. 13 LGT.

4.- Analogía en derecho tributario. Según el art. 7.1 LGT resulta predicable de la norma financiera en general lo que dispone el art. 4.1 CC señala “Que procederá la aplicación analógica de las normas

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cuando estas no contemplen un supuesto específico pero regulan otro semejante entre las que se aprecie la identidad de razón. No obstante, la norma tributaria cuenta con una especialidad en dicha materia art. 14 LGT: “No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el hecho imponible y las exenciones y demás beneficios fiscales”. En este tema hay dos teorías: 1. Martín Queral  quedarán fuera del ámbito de la analogía todos los elementos esenciales de los tributos cubiertos por la reserva de la ley. 2. Pérez Rollo  reduce la prohibición al hecho imponible y a las exenciones, basándose en el principio de seguridad jurídica.

5.- Conflicto en la aplicación de la norma tributaria El art. 15 LGT incluye una cláusula de antielusión. Esta figura pretende configurarse (según la exposición de motivos de la LGT) como un elemento efectivo contra el fraude sofisticado. ¿Esto es posible sin ni siquiera imponer sanciones? Como todos sabemos, los ciudadanos tienen una tendencia natural a tratar de minimizar su carga tributaria siendo capaces de ingeniosas creaciones jurídicas que permitan conseguir los resultados prácticos deseados con un menor coste fiscal. Surge así el fenómeno de la “Elusión fiscal”, concepto opuesto al de “Evasión fiscal” y al de “Economía de opción”: • Elusión fiscal  no se infringe a ley tributaria, si no que se evita su aplicación. Ej: constitución y disolución de sociedades para conseguir una compra-venta. • Evasión fiscal  se vulnera directamente la norma tributaria, normalmente con ocultación de dicha ley. Ej: simulación de compra-venta cuando en realidad se realiza una simulación. • Economía de opción  se elige lícitamente entre diversas alternativas jurídicas en función de su menor carga fiscal. Ej: renting, leasing, estimaciones objetivas... La determinación del conflicto se determinará caso por caso. Solo la inspección de los tributos puede declara el conflicto art. 139.1 LGT. Actos o negocios conflictivos De la lectura del art. 15 LGT se reduce que el conflicto en la aplicación de la norma requiere la concurrencia de un presupuesto y 2 requisitos: •

Presupuesto: que los actos o negocios eviten total o parcialmente la realiza del hecho imponible o minoricen la base o la deuda tributaria.



Requisitos:

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a) que individualmente considerados en su conjunto sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido. b) que de su utilización no resulte efectos jurídicos o económicos relevantes distintos del ahorro fiscal. Examen de adecuación La LGT obligará a examinar los actos o negocios potencialmente conflictivos a través de un doble test: material y formal. • Examen formal se trata de dar respuesta a ¿es normal conseguir el resultado a través del negocio realizado por las partes? No. • Examen material  siguiente cuestión: ¿existen de la realización de dicho negocio efectos jurídicos y económicos relevantes? ¿tiene sentido la operación jurídica si se ignora el elemento fiscal? La LGT hace una objetivación del conflicto, se reduce la irrelevancia a la intención del contribuyente, en definitiva, el conflicto viene motivado no por propósito, sino por un resultado. Art. 15.2 LGT “Para que la administración tributaria pueda declara el conflicto en la aplicación de la norma, será necesario el previo informe favorable de la comisión consultiva a la que se refiere el art. 159  procedimiento. Desde el punto de vista procedimental, la ley prevé que cuando el órgano actuante crea que concurre el presupuesto de hecho del conflicto, lo comunicará al interesado, y le concederá un plazo de 15 días para que presente alegaciones y aportar o proponer las pruebas que estimen convenientes. Recibidas las alegaciones, y practicadas en su caso las pruebas propuestas, el órgano actuante remitirá el expediente completo a la comisión consultiva. El informe de la comisión vinculará al órgano de inspección sobre la declaración de conflicto, y ni el informe ni los demás actos dictados en su aplicación de lo dispuesto en el 159 LGT, serán susceptibles de reclamación o recurso. Efectos de la declaración de conflictos art. 15.3 LGT: 1. Se aplicará la norma que hubiera correspondido a los actos o negocios usuales, eliminando las ventajas obtenidas. 2. Se liquidarán intereses de demora (art. 26 LGT) 3. No procederá la aplicación de sanciones.

6.- La simulación art. 16 LGT Existe simulación cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal, otro propósito negocial. Tipos: •



Simulación absoluta: cuando detrás de una apariencia negocial no existe ningún negocio. Ej: venta celebrada para hacer o aparentar ante terceros que un determinado bien ha salido del patrimonio de su anterior propietario, el cual. Sin embargo, está de acuerdo con el aparente comprador en que no existe el pago y que el poder sigue en el primer dueño. Simulación relativa: el negocio aparente encubre otro, que es que en realidad quieren las partes.

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En toda simulación existe un acuerdo simulatorio o concierto entre las partes sobre el verdadero contenido de la operación. Este acuerdo puede hacerse constar en un contrato privado en el que se expone el verdadero negocio, y en escritura se hace constar el negocio simulado. En ocasiones este acuerdo simulatorio no consta por escrito; en todos estos casos es fundamental la ocultación de la voluntad real de las partes. En este sentido, el art. 16.1 LGT, determina que los actos o negocios en los que se produzca la existencia de la simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente gravado por las partes. Procedimiento art. 16.2 LGT Reconoce a la administración la facultad de declarar ella misma la existencia de la simulación. Efectos art. 16.2 y 16.3 LGT 1. Se gravará el hecho imponible efectivamente practicado por las partes y no el simulado 2. Se exigirán intereses de demora (art. 26 LGT) 3. No se excluirá la aplicación de sanciones. STS 15 de julio 2.002  diferencias entre simulación y conflicto • •

Simulación  se trata de ocultar un acto bajo la apariencia de otro Conflicto  El negocio realizado es real. Se busca amparo en una norma para realizar un acto que no es la que principalmente le corresponde.

TEMA 4: CONCEPTO Y CATEGORIAS PROPIAS DEL DERECHO TRIBUTARIO 1.- El tributo Concepto art. 2.1 LGT Son ingresos públicos consistentes en prestaciones pecuniarias exigidas por la administración como consecuencia de la realización de un supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir con el fin primordial de financiar los actos públicos. Los impuestos cuales que sean su denominación se clasifican en impuestos, tasas y contribuciones especiales; lo que las distingue es su hecho imponible. Características de esta definición 1. El tributo es un ingreso de los entes públicos destinados a la financiación de los gastos públicos. 2. Es un ingreso de derecho público, es decir, se trata de una prestación coactivamente no voluntaria, y no sometida a modificación fruto de la conveniencia de los afectados. 3. Es un ingreso que presenta distintas modalidades: impuesto, tasa y contribuciones especiales.

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4. Es un ingreso de contenido pecuniario 5. No constituye en ningún caso la sanción de un ilícito. 6. Estamos ante la prestación legalmente establecida con base en el principio de capacidad económica de la persona llamada a satisfacerlo tal y como demanda el art. 31.1 CE. Finalidades 1. Fiscal o recaudatoria  obtención de ingresos para financiar los gastos públicos. 2. Extrafiscal  elementos propios para conseguir fines de política económica.

2.- El impuesto Concepto Art. 2.2 c) LGT  tributo exigido sin contraprestación, cuyo hecho imponible está compuesto por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del obligado al pago. Los supuestos gravan cualquier manifestación de capacidad económica. Ej: Obtención de renta, gasto de renta, posesión de un patrimonio, transmisiones lucrativas... Características 1. El impuesto es una categoría tributaria. 2. Se distingue de los demás tributos porque son exigidos sin contraprestación. La referencia a la contraprestación es jurídicamente incorrecta, ya que el impuesto es una obligación que nace de la ley, y por lo tanto debe considerarse como una obligación contractual, donde si podría hablarse de contraprestación. En definitiva, lo que quiere decir el legislador es que en el impuesto no aparece contemplado actividad administrativa alguna frente a lo que ocurre en la tasa y en la contribución especial. 3. El hecho imponible del impuesto está constituido por cualquier tipo de negocio, acto o hecho que ponga de manifiesto la capacidad económica del obligado al pago. Clases 1) Impuestos personales y reales  materia a gravar • •

Personal  tiene como fundamento un presupuesto objetivo (materia agravada), que no puede ser pensado más que por referencia a una persona determinada. Ej: IRPF. Reales  aquellas cuyo presupuesto objetivo se determina con independencia del elemento personal. Ej: IVA.

2) Impuestos subjetivos y objetivos  obligado al pago. •

Subjetivo  aquellos en los que en ciertos elementos de cuantificación se tienen en cuenta circunstancias personales del contribuyente.

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Objetivos  no se tienen en cuenta tales circunstancias.

3) Impuestos directos e indirectos •



Directos  los que gravan la renta y el patrimonio, y además no se puede repercutir la carga tributaria, es decir, el último destinatario del impuesto es el sujeto que realiza el hecho imponible. Ej: IRPF (hecho imponible: obtención de renta). Indirectos  gravan la circulación de bienes o el gasto de la renta (entrega del bien y prestaciones de servicios). En estos casos se permite la repercusión o la traslación jurídica de la carga tributaria, es decir, el último destinatario del impuesto no suele ser el que realiza el hecho imponible, sino el consumidor final. Ej: IVA (hecho imponible: entrega de bienes y servicios).

4) Impuestos instantáneos y periódicos • •

Instantáneos  el presupuesto de hecho consiste en una acción que se agota en el acto mínimo de realización. Ej: IVA, ISD... Periódicos  El hecho imponible consiste en un estado duradero que puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, de forma que el legislador se ve obligado a fraccionarlo. Ej: IRPF.

5) Impuestos fiscales y extrafiscales • •

Fiscales  pretenden recaudar Extrafiscales  buscan la consecución de política económica

Sistema impositivo español I ) Impuestos estatales Directos a) Impuestos estatales directos sobre la renta - IRPF, IR de no residentes. - Impuesto de sociedades. b) Impuestos estatales directos sobre el capital - Impuesto sobre el patrimonio (IP  grava la titularidad de un patrimonio). - Impuesto de sucesiones y donaciones (grava las trasmisiones ínter-vivos mortis causa. Indirectos a) Impuestos estatales sobre transmisiones de bienes y derechos:

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- Impuesto sobre transmisiones patrimoniales  grava el tráfico mercantil privado. Transmisiones onerosas entre particulares. - Impuesto de operaciones societarias  grava la disolución y constitución de sociedades. - Impuestos sobre actos jurídicos documentados  grava los documentos notariales mercantiles y administrativos. b) Impuestos indirectos sobre el consumo. - IVA - Impuestos especiales

Impuesto de la cerveza Impuesto de hidrocarburos Impuesto del tabaco Impuesto bebidas alcohólicas Impuesto de electricidad Impuesto de matriculación de vehículos

- Impuesto de aduanas II ) Impuestos de las comunidades autónomas Propios - Impuesto del bingo  grava la participación en el juego mediante la adquisición del correspondiente cartón. - Impuesto sobre las aguas  gravan la utilización y el vertido. - Impuesto medioambiental  hay muchos (Ej: ecotasa) - Impuesto sobre la infrautilización de terrenos rústicos. Cedidos a) Totalmente - Impuesto sobre el patrimonio - Impuesto sobre transmisión patrimonial y actos jurídicos documentados - Impuestos de sucesiones y donaciones b) Parcialmente - IRPF III ) Impuestos locales Directos - Impuestos sobre bienes inmuebles  grava la titularidad de inmuebles en el término municipal determinado. - Impuestos sobre actividades económicas  grava el mero ejercicio de actividades empresariales, profesionales y artísticas. 23

- Impuesto de vehículos de transmisión motora  grava a todos los vehículos aptos para circular. - Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana  se grava cada vez que se transmita el bien. Indirectos - Impuestos sobre construcciones, instalaciones y obras

4.- La tasa Art. 2.2 a) LGT. Las tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado. Se entenderá que los servicios se prestan o las actividades se realizan en régimen de derecho público cuando se lleven a cabo mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio público y su titularidad corresponda a un ente público. Art. 6 LTPP (ley de tasas y precios públicos). Art. 7 LOFCA (ley orgánica para la financiación de las comunidades autónomas).

Concepto Es un tributo cuyo hecho imponible consiste en: • Aprovechamiento especial del dominio público (Ej: aparcar en zona azul). • Prestaciones de bienes y servicios en régimen de derecho público cuando se refieran, afecten o beneficien a los obligados tributarios, cuando los servicios no sean de solicitud o recepción voluntaria por los obligados tributarios, o no se presten o se realicen por el sector privado. Características del concepto La tasa es un tributo. El hecho imponible de la tasa está constituido por el aprovechamiento especial del dominio público y por la prestaciones de bienes y servicios en régimen de derecho público cuando se refieran, afecten o beneficien a los obligados tributarios, cuando los servicios no sean de solicitud o recepción voluntaria por los obligados tributarios, o no se presten o se realicen por el sector privado. Es necesario que tal prestación de servicios o realización de actividades en régimen derecho público reúnan 2 circunstancias para que estemos ante el hecho imponible de la tasa:

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a) Que los servicios o actividades no sean de solicitud voluntaria por parte de los obligados tributarios (obligatoriedad o coactividad). A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud: • Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamento. • Cuando los bienes, servicios o actividades requeridas sean imprescindibles para la vida social o privada del solicitante. b) Que no se presten o se realicen por el servicio privado (monopolio). c) La tasa se cobra en función del principio de equivalencia. Art. 7.3 LOFCA  “El rendimiento previsto por cada tasa por prestación de servicios o actividades no podrá sobrepasar el corte de dicho servicio o actividad” art. 7 LTPP. Elementos esenciales de la tasa - Hecho imponible (art. 13 LTPP). • • • • •

Expedición de certificados o documentos a instancia de parte. Valoraciones y tasaciones de peritos. Inscripción o anotaciones o registros oficiales o públicos. Utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público. Servicios académicos o complementarios.

- Sujetos pasivos (art. 16 LTPP): a) Personas físicas o jurídicas beneficiarias de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público. b) Aquellos a quienes beneficien o afecten personalmente los servicios o actividades públicas que constituyan el hecho imponible de la tasa. - Elementos cuantitativos (art. 19 LTPP): a) Importe de la tasa en la utilización privativa... se fijará tomando como referencia el valor del mercado b) En la prestación de bienes y servicios. Para determinar el coste de la tasa, se tendrán en cuenta los costes directos e indirectos, y en su caso los costes necesarios para garantizar el mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividades por cuya prestación o realización se exige la tasa. La cuota de la tasa podrá asistir en: • Una cantidad fija señalada al efecto (DNI) • Una cantidad determinada en función de un tipo de gravamen aplicado sobre la base imponible. - Pago de la tasa  podrá hacerse en efectivo o mediante efectos timbrados.

5.- Contribuciones especiales. Concepto

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Art. 2.2 b) LGT. Contribuciones especiales son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos. Art. 8 LOFCA. Art. 28 texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas locales. Son tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor en sus bienes como consecuencia de: • Realización de obras públicas. • Establecimiento o ampliación de servicios públicos. Características Son tributos. Se diferencian de impuestos y tasas por el hecho imponible. La exigencia de la carga especial está ligada directa e inmediatamente a una actividad pública. Mientras que en la tasa la actividad pública puede ser muy variada en el caso de la contribución especial la actividad pública que la desencadena solo puede establecerse como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos. Por otro lado, mientras que en la tasa se aprecia un beneficio particular en la contribución especial además de los beneficios particulares, existe otro general para el resto de ciudadanos. Afectación de los ingresos que provienen de las contribuciones especiales a los gastos generados por la obra pública realizada o por los servicios establecidos o ampliados. Elementos esenciales 1) 2) 3) 4) 5)

Hecho imponible Sujeto pasivo Base imponible Cuota Devengo

6.- Precios públicos Art. 24 LTPP  modificado por STS 185/1.995 de 14 de diciembre. Tendrán la consideración de precio público las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de derecho público, prestándose también esos servicios por el sector privado, siendo de solicitud voluntaria por parte de los administrados. • Voluntariedad • No monopolio

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Características 1. No es un tributo, ya que no constituye más prestaciones pecuniarias ligada al deber de contribuir. 2. Inicialmente el precio público tiene una cara conexión con la tasa, ya que en ambos se paga una cantidad por la prestación de servicios o realización de una actividad en régimen de derecho público. Las diferencias comienzan a partir de aquí. 3. Para que los servicios o actividades que se prestan sean objeto de precio público debe darse 2 circunstancias: • Que se presten tanto por el sector público como privado (ausencia de monopolio). • Que los servicios o actividades solicitadas sean voluntarias por parte de los interesados (voluntariedad). 4. La cuantía del precio público cubre como mínimo el precio del servicio.

TEMA 5: OBLIGACIÓN TRIBUTARIA: HECHO IMPONIBLE 1.- La obligación tributaria principal Art. 19 LGT  La obligación tributaria principal es el pago de la cuota tributaria. La obligación tributaria es la obligación jurídico-tributaria por la que se canaliza la exigencia y satisfacción de los tributos y de la que es correlativa la situación activa del ente público correspondiente o derecho de crédito tributario.

Característica de la obligación tributaria: 1. Obligación de derecho público (relación donde no cuenta la voluntad de las partes). 2. Obligación “Ex-lege”  nace de la ley 3. Obligación de dar, siendo su objeto la entrega de dinero para financiar los gastos públicos.

2.- Obligaciones tributarias accesorias El art. 25 LGT las enumera: 1. Intereses de demora (art. 26 LGT) 2. recargos por presentación de declaración o autoliquidación extemporánea (art. 27 LGT). 3. Recargos del periodo ejecutivo (art. 28 LGT) Intereses de demora

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Prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de: a) Realización de un pago fuera de plazo. b) Presentación de una declaración o autoliquidación de la que resulte cantidad a pagar una vez finalizado el plazo establecido al efecto por la normativa tributaria. c) Devolución improcedente. d) demás casos previstos en la normativa. La exigencia del interés de demora no requiere ni la previa intimación de la administración ni que el retraso del obligado sea culpable. Sus características son: 1. Automatismo: (sin requerimiento previo de la administración). 2. Objetividad: (con independencia de la culpabilidad del obligado). La naturaleza  Indemnización, porque lo que persigue es repara el daño que el retraso correspondiente haya causada a la administración tributaria. El establecimiento y la modificación de la obligación de abonar intereses de demora está sujeta a la reserva de ley. Determinación del interés de demora: Interés de demora: interés legal del dinero incrementado en un 25 %, salvo que la ley de presupuestos anuales diga otra cosa. Este interés se calcula sobre el importe no ingresado en plata o sobre la cuantía de la devolución cobrada de forma improcedente.

3.- El hecho imponible Art. 20.1 LGT “presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo, y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria de pago. Ej: IRPF, IVA, IBI.

Características 1. El hecho imponible constituye un elemento plenamente integrado en la estructura jurídica de la obligación tributaria, y previsto como tal en la ley. 2. El hecho imponible como presupuesto en la obligación tributaria ha de quedar fijado por la ley. 3. El hecho imponible se articula entre otros extremos para configurar cada tributo, es decir, identifica y atribuye características propias a cada tributo. 4. La realización del hecho imponible origina el nacimiento de la obligación tributaria de pago, es decir, si no se realiza el hecho imponible no hay obligación tributaria. Elementos del hecho imponible Elementos objetivos del hecho imponible; tiene 3 vertientes:

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a) Vertiente material: engloba los negocios, actos o hechos indicativos de capacidad económica a los que se refiere el art. 2.2 c) LGT. b) Vertiente espacial: ámbito de aplicación territorial del hecho imponible. c) Vertiente temporal: aplicación de la norma tributaria en el tiempo, es decir, atañe al momento del nacimiento de la obligación tributaria (devengo). Elementos subjetivos del hecho imponible: determina el sujeto obligado al pago del tributo. Determina por otro lado la naturaleza personal u objetiva del impuesto en cuestión.

4.- Devengo y exigibilidad. Devengo: art. 21.1 LGT: constituye un preciso instante en el tiempo en el que se entiende legalmente realizado el hecho imponible, surgiendo la obligación tributaria, la delimitación del devengo está sujeta a reserva de ley. Exigibilidad: art. 21.2 LGT: la ley propia de cada tributo podrá establecer la exigibilidad de la cuota o cantidades a ingresar en un momento distinto al devengo.

5.- Exenciones Art. 22 LGT. Se realiza el hecho imponible, pero no nace la obligación tributaria de pago. Podríamos decir que en el caso de las exenciones se dan la existencia de dos normas: 1. Norma de imposición  define el hecho imponible y lo asocia el nacimiento de la obligación tributaria de pago. 2. Norma de exención  contrarresta los efectos de la primera, permitiendo que no nazca la obligación tributaria de pago en determinados supuestos o para determinar sujetos a pesar de haberse realizado el hecho imponible. En definitiva con el término exención se define una modalidad de sujeción al tributo caracterizada porque no existe obligación tributaria de pago. El establecimiento, modificación y suspensión de exenciones está sometida a la reserva de ley. Clases 1. Objetivas y subjetivas: • •

Objetivas: la norma de exención declara exentos negocios, actos o hechos incluidos genéricamente en la norma de imposición. Subjetivas: se excluye el nacimiento de la obligación tributaria con respecto a un determinado sujeto.

2. Temporales y permanentes 29

• •

Temporales: exenciones con vigencia temporal limitada. Permanentes: exención sin limitación temporal

3. Totales y parciales • •

Totales: se excluye por completo la obligación tributaria Parciales: disminuye en distinto grado el importe de la obligación tributaria sin que esta desaparezca totalmente

Las normas de exención contienen un mandato jurídico que no es otro que el de contrarrestar los efectos de la norma de imposición.

6.- Supuestos de no sujeción Art. 20.2 LGT. “La ley podrá completar la delimitación del hecho imponible mediante la mención de los supuestos de no sujeción”. Estos supuestos no están incluidos en la norma delimitadora del hecho imponible, es decir, en estos casos no se realiza el hecho imponible, y por eso no nace la obligación tributaria de pago. Las normas de no sujeción no contienen ningún mandato jurídico, al contrario de lo que ocurre con las normas de exención, es decir, son normas meramente didácticas o aclaratorias.

TEMA 6: LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS 1.- Los obligados tributarios Art. 35 LGT (solo leer)

2.- Los sujetos activos de la obligación tributaria Relación jurídico-tributaria Sujeto activo

Sujeto pasivo

Titular del crédito tributario

Obligado al pago Otros obligados tributarios

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El sujeto activo de la obligación tributaria principal es el titular del derecho de crédito, en definitiva es el ente público dotado de competencia financiera. La competencia financiera es el conjunto de potestades administrativas para la gestión y exigencia de los tributos. En los tributos estatales, desde el 1 de enero de 1.992 la gestión tributaria corresponde a la agencia estatal de la administración tributaria. En los tributos de las comunidades autónomas, propios y cedidos, la gestión corresponde a las consejerías de hacienda. En Navarra y País Vasco la gestión corresponde a las diputaciones forales. Por último, ayuntamientos.

en las corporaciones locales, la gestión corresponde a los

3.- Sujeto pasivo de lo obligación tributaria Art. 36 LGT: es un sujeto pasivo el obligado tributario que según la ley debe cumplir la obligación tributaria principal así como las obligaciones formales inherentes a la misma, ya sea como contribuyente o como sustituto del mismo. No perderá su condición de sujeto pasivo quién deberá repercutir su cuota tributaria a otros obligados, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa. Características de la definición 1. Obligado tributario. 2. Elementos esenciales cuya determinación está sujeta a la reserva de ley. 3. Debe cumplir tanto la obligación principal como las obligaciones formales. 4. Puede ser sujeto pasivo a título de contribuyente y de sustituto del mismo. EL CONTRIBUYENTE (art. 36.2 LGT) Es el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible Características 1. El contribuyente constituye una especie del género del sujeto pasivo 2. La determinación del contribuyente está sujeta a la reserva de ley art. 8 c) y 35.2 a) LGT. 3. El contribuyente realiza el hecho imponible originando el nacimiento de la obligación tributaria de pago, y por tanto resulta obligado al pago tributario. 4. Sin embargo, puede ocurrir que el contribuyente a pesar de haber realizado el hecho imponible, no sea el que tenga que afrontar la carga tributaria, precisamente por la articulación de lo que se denomina “Técnicas de imposición y aseguramiento de la obligación principal”.

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5. La concurrencia de varios sujetos en el lado pasivo de la obligación determinará que queden solidariamente obligados al pago de las deudas tributarias salvo que la ley disponga otra cosa (“solidaridad tributaria”). 6. Los derechos y garantías de los obligados tributarios en general y del contribuyente en particular aparecen en el art. 34 LGT. EL SUSTITUTO (art. 36.3 LGT) El sustituto del sujeto pasivo que por imposición de la ley y en lugar del contribuyente está obligado a cumplir la obligación principal así como las obligaciones formales inherentes a la misma. Características 1. El sustituto es una modalidad del sujeto pasivo 2. La determinación del sustituto está sujeta a la reserva de ley. art. 8 c) y 35.2 a) LGT. 3. El sustituto no realiza el hecho imponible, lo que realiza un presupuesto fijado en la ley y distinto al hecho imponible. 4. El sustituto desplaza totalmente al contribuyente de la relación jurídico-tributaria, quedando como único obligado frente a la hacienda pública (tanto obligación principal como obligaciones formales). 5. El sustituto podrá exigir al contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que la ley disponga otra cosa.

4.- Los obligados a realizar pagos a cuenta Art. 23.1 LGT los enumera: 1. Obligaciones a realizar pagos fraccionados. 2. Obligados a realizar retenciones. 3. Obligaciones a realizar ingresos a cuenta. Todos estos tienen que efectuar pagos a cuenta de la obligación principal del contribuyente. Esta obligación es autónoma respecto de la obligación tributaria principal y su regulación está sometida a la reserva de ley. El contribuyente tendrá derecho a deducir de la obligación tributaria principal el importe de los pagos a cuenta soportados. Art. 23.2 LGT. 4.1 El obligado a realizar pagos fraccionados. Art. 37.1 LGT

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El contribuyente a quién la ley de cada tributo impone la obligación de ingresar cantidades a cuenta de la obligación tributaria principal con anterioridad a que esta resulte exigible. 4.2 Retenedor. Art. 37.2 LGT Es retenedor la persona o entidad a quién la ley de cada tributo supone la obligación de detraer e ingresar en la administración tributaria con ocasión de los pagos que realiza a otros obligados tributarios una parte de su importe a cuenta del tributo que corresponda a estos. En la retención, al contrario que en la sustitución, retenedor no reemplaza al contribuyente. Al retenedor se le impone una obligación autónoma e independiente frente a la administración tributaria, que cumple detrayendo (retardando) en la fuente lo que corresponda de los pagos que realiza al contribuyente quién continúa obligado frente a la hacienda pública. El ingreso de las cantidades correctas en concepto de retención extingue la obligación del retenedor. El retenedor queda liberado y el contribuyente adquiere el derecho a deducir de su cuota la cantidad retenida. A la obligación de abono a la retención acompaña la de introducción a la administración tributaria de la cantidad total que se ha pagado al retenido de la cantidad retenida y de los datos identificados del retenedor y retenido. La relación de esta manera se convierte junto al medio de cobrar ingresos paulatinamente en un instrumento eficaz de control tributario. 4.3 Obligado a practicar ingreso a cuenta. Art. 37.3 LGT Es obligado a practicar ingresos a cuenta la persona o entidad que satisface rentas en especie o dinerarias, y a quién la ley le impone la obligación de realizar ingresos a cuenta de cualquier tributo. La referencia a rentas dinerarias contempla la posibilidad de que la ley de un tributo ordene los pagos a cuenta sin practicar retención aunque los pagos se realicen en dinero. El pago a cuenta se calcula en un porcentaje del bien o servicio que se entrega en pago. Este porcentaje tiende a igualarse con el porcentaje de la retención. Renta en especie = valoración + ingresos a cuenta (IC) IC = % valoración Coche = 35.000 € / 16,35 % Ingreso íntegro = 35.000 + (35.000 x 16,35 %) = 35.000 + 5.722,5 = 40.722,5 €

5.- Los obligados en las obligaciones entre particulares resultantes del tributo. Art. 24.1 LGT Son obligados entre partes resultantes del tributo las que tienen por objeto una obligación de naturaleza tributaria exigible entre los obligados tributarios:

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1. 2. 3. 4.

Obligado a repercutir (art. 38) Obligado a soportar la repercusión Obligado a soportar la retención Obligados a soportar el ingreso a cuenta

6.- Los sucesores La sucesión por actos ínter-vivos no es posible, mortis causa. Planteamiento Los sucesores son obligados tributarios, art. 35.2 j) LGT, su regulación está sujeta a la reserva de ley, para un adecuado estudio de los sucesores, es necesario distinguir entre sucesores de personas físicas (art. 39 LGT) y personas jurídicas (art. 40 LGT). Sucesores de personas físicas 1. Herederos y legatarios De las deudas del causante responderán herederos y legatarios y responderán con el patrimonio de la herencia y con el suyo propio salvo que se acepte a Beneficio de inventario. En ningún caso se transmitirán las sanciones (principio de personalidad de la pena). 2. Herencias yacentes Mientras la herencia se encuentre yaciente, el cumplimiento de las obligaciones del causante corresponderá al representante de la herencia. Mientras se prolongue la situación de la herencia yaciente el procedimiento de recaudación podrá continuar dirigiéndose contra los bienes y derechos que integren la herencia yaciente. Sucesores de personas jurídicas 1. Disolución y liquidación con limitación de la responsabilidad art. 40.1 LGT, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios partícipes o cotitulares, que quedarán obligados hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda. 2. Disolución y liquidación sin limitación de la responsabilidad patrimonial art. 40.1 LGT, la obligación tributaria se transmitirá a los socios partícipes o cotitulares que quedarán obligados íntegramente a su cumplimiento (responderán incluso con su patrimonio). 3. Disolución sin liquidación, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a las personas o entidades que sucedan o que sean beneficiarias de la correspondiente operación.

7.- Los responsables tributarios 34

Concepto La ley podrá configurar como responsable solidario o subsidiario de la deuda tributaria junto a los deudores principales a otras personas o entidades. El responsable es un obligado tributario, y por tanto, su determinación esta sujeta a la reserva de ley. Los responsables no son sujetos pasivos la declaración de responsabilidad coloca a los responsable junto a los deudores principales. 2 consecuencias: • •

Los responsables en ningún caso son deudores principales La ley les coloca junto a estas pero no les confunde, por lo tanto se trata de deudores secundarios o accesorios

El elemento desencadenante de la responsabilidad es la falta de pago del deudor principal, la declaración de responsabilidad puede ser solidaria o subsidiaria en los términos que determinen las leyes propias de cada tributo. Los responsables tienen derecho al reembolso frente al deudor principal en lo previsto en la legislación civil. Aspectos procedimentales La responsabilidad podrá ser declarada en cualquier momento posterior a la práctica de la liquidación o a la presentación de la autoliquidación, salvo que la ley disponga otra cosa. El trámite de audiencia previa de los responsables no excluirá el derecho que también les asiste a formular con anterioridad a dicho trámite las alegaciones que estimen pertinentes y a aportar la documentación que crean necesaria. El acto de declaración de responsabilidad será notificado a los responsables, y lend el siguiente contenido. • • • • •

Texto íntegro del acuerdo. Medios de impugnación que puedan ser ejercitados El órgano ante el que hubieran de presentarse Plazo para interponerlos Lugar, plazo y forma en que deba ser exigido el importe al responsable.

El plazo concedido al responsable. Art. 62.2 LGT, notificaciones: •



Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

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Si el responsable no paga en dichos plazos de la deuda se exigirá en el procedimiento de apremio. Responsabilidad subsidiaria. Caracteres. Por el libro

TEMA 7: LA TRIBUTARIA

CUANTIFICACIÓN

DE

LA

OBLIGACIÓN

1.- La cuantificación de la obligación tributaria En el desarrollo lógico de la aplicación del tributo, una vez nacida la obligación tributaria por la realización del hecho imponible y determinando así el sujeto pasivo procede cuantificar el elemento material del hecho imponible con el fin de medir la capacidad económica que ha de someterse a la tributación. Tras la cuantificación del hecho imponible, entra en juego otro elemento de cuantificación (el tipo de gravamen) que debidamente aplicado sobre la capacidad económica determina la cuota tributaria. Sin embargo, la cuota tributaria en sentido estricto todavía no constituye la cantidad a ingresar, ya que eventualmente puede acompañarse de otros elementos que integran la deuda tributaria o cantidad final a ingresar en el tesoro público. Art. 49 LGT: determinación que la obligación tributaria principal y la obligación de realizar pagos a cuentas se determina a partir de las bases tributarias, los tipos de gravamen y los determinados elementos previstos en este capítulo según disponga la ley de cada tributo. Este esquema cuantificado responde a los tributos de “cuota variable” en los que la ley no concreta directamente la cantidad a ingresar. Esquema tributario de cuota variable • • • • •

Base Imponible = cuantifica el hecho imponible Base Líquida = Base Imponible – reducciones Cuota Íntegra = Base Líquida – Tasa media gravamen Cuota Líquida = Cuota Íntegra – deducciones Retenciones Cuota diferencial = Cuota líquida – Pagos a cuenta Pagos traccionados

Pago a cuenta = % sobre la valoración del pago en especie. Esta valoración se suma al ingreso a cuenta, y nos da el ingreso íntegro. Este esquema no es predicable de los tributos de cuota fija, en los que la cuantía a pagar viene determinada directamente por la ley. Ej: Tasa del DNI.

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2.- La base imponible Definida en el art. 50.1 LGT: “magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible. Podemos decir que la base imponible es la expresión cifrada y numérica del hecho imponible, o lo que es lo mismo, la medida de cada hecho concreto que determina la capacidad económica sujeta a gravamen. Naturaleza Constituye un elemento esencial del tributo, y por lo tanto su regulación queda sujeta a la reserva de ley; guarda estrecha relación con el principio de capacidad económica del obligado al pago. Funciones 1. Por una parte como primera función cuantifica el hecho imponible 2. Ligada a la cuantificación definitiva de la obligación tributaria, es decir, la base imponible (o base líquida si no hay reducciones) constituye la magnitud sobre la que se aplica el tipo de gravamen para hallar la cuota tributaria.

3.- Métodos de determinación de la base imponible Art. 50.2 LGT: la base imponible podrá determina los siguientes métodos: 1. Estimación directa 2. Estimación objetiva 3. Estimación indirecta La ley propia de cada tributo determinará que método se aplicará

3.1 Estimación directa (art. 51 LGT) El método de estimación directa podrá utilizarse por el contribuyente y por la administración tributaria de acuerdo en lo dispuesto por la normativa de cada tributo. A estos efectos la administración tributaria utilizará las declaraciones o documentos presentados, los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente y los demás documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria. Podemos decir que la administración deberá utilizar las declaraciones o documentación presentado por los contribuyentes, así como todos los datos que obren en su poder. También consultarán los datos consignados en libros o registros, por ello en este método tienen especial importancia los deberes contables. Características 37

1. La estimación directa constituye el método de aplicación preferente, art. 50.3 LGT la base imponible se determina con carácter general a través de método de eficacia directa. 2. Busca acomodar la cuantificación de la base imponible a valor real de los elementos medidos (ingresos reales y gastos reales). 3. La capacidad económica cuantificada si se busca la realidad, ha de ser subjetiva en el caso de tributos que midan la capacidad global del obligado al pago En definitiva, podemos decir que este método es el más respetuoso con el principio de capacidad económica 3.2 Estimación objetiva art. (50.3 LGT) La ley podrá establecer los supuestos en los que sea la aplicación el método de estimación objetiva que tendrá en todo caso carácter voluntario para los obligados tributarios. Características 1. Procede únicamente en virtud de previsión de la ley 2. Su carácter es opcional o voluntario 3. Las bases imponibles cuantificadas por el método de estimación objetiva son presuntas, es decir, no están basadas ni en ingresos ni gastos reales. Así lo dice el art. 52 LGT 4. Este método aporta simplicidad a la cuantificación del tributo, sin embargo, la búsqueda de la capacidad económica real se dificulta precisamente por el empleo de métodos menos indicados a tal propósito. 3.3 Estimación indirecta art. (53 LGT) El régimen de estimación directa requiere una extrema colaboración por parte del sujeto pasivo, y puede que este se niegue a prestar su colaboración o que se hayan producido acontecimientos extraordinarios (incendios...) que impidan la aplicación de los métodos 1 y 2. Para estos casos se hace necesario el articular un régimen de estimación directa para el cálculo de la base imponible en función de elementos indiciarios. Este régimen es subsidiario de los otros dos. Responde a los principios constitucionales del 31.1 CE, aún así, lo anterior no supone que este régimen deba dar la espalda al principio de capacidad económica, es decir, los medios indiciarios utilizados deben medir en la medida de lo posible la capacidad económica real del obligado. Supuestos en los que se aplica: Cuando la administración tributaria no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible como consecuencia alguna de las siguientes circunstancias: a) Falta de presentación de declaraciones, o presentaciones de declaraciones inexactas o defectuosas. b) Resistencia, obstrucción, escasa o negativa a la actuación inspectora.

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c) Incumplimiento sustancial de las obligaciones contables y registrales. d) Desaparición y destrucción, aún por causas de causa mayor, de libros y registros contables o de los justificantes de las operaciones anotadas en los libros o registros. En todo caso, la inspección de lo tributos acompañará a las actas incoadas, un informe razonado a cerca de las causas que obligaron a utilizar este método, y los métodos elegidos para determinar las bases y cuota.

4.- La base liquidable Art. 54 LGT: resultado de practicar, en su caso, a la base imponible las deducciones que permite la ley. Cuando en la ley de un tributo no se prevén reducciones , la base liquidable es igual a la base imponible. La reducción es una técnica de beneficios fiscales, que en algunos casos dejan de la tributación alguna cantidad, que gracias a esta técnica reciben el carácter de exentas.

5.- Tipos de gravamen Es la cifra o coeficiente o porcentaje que se aplicará a la base liquidable para obtener la cuota íntegra; es un elemento esencial del tributo, y por lo tanto, su determinación queda sujeta a la reserva de ley Clases Art. 55.2: Los tipos de gravamen pueden ser específicos o porcentuales. •



Específicos: se refiere a la magnitud sobre la que el tipo de gravamen se aplica es física y no dineraria, es decir, en las bases imponibles no monetarias el tipo suele ser una suma de dinero a pagar por cada unidad de base imponible. En estos casos, el tipo es un porcentaje sino una cantidad. Porcentuales: la magnitud sobre la que se aplica el tipo de gravamen es dineraria. En las bases imponibles monetarias, el tipo impositivo se le denomina “alícuota”, las alícuotas pueden ser: o Proporcionales: la alícuota suele ser un porcentaje o tipo fijo, que no varía al aumentar la base. o Progresivas: La alícuota a aplicar consiste en un porcentaje que aumenta al aumentar la base.

Al conjunto de tipo de gravamen aplicable a los distintos tramos de la base liquidable se denomina tarifa. La ley podrá prever la aplicación de un tipo 0 %, así como la aplicación de tipos reducidos o bonificados.

6.- La cuota Art. 56 LGT: es el porcentaje de capacidad económica con el que el sujeto pasivo debe contribuir al sostenimiento del gasto público.

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7.- La deuda tributaria Art. 58 LGT. Es un elemento esencial del tributo, y la determinación de los elementos está sujeta a la reserva de ley. Además de la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación principal, la deuda tributaria estará ingresada en su caso por los siguientes elementos: a) El interés de demora b) Los recargos por declaración o autoliquidación extemporánea (presentadas fuera de plazo sin requerimiento de la administración). c) Los recargos del periodo d) Los recargos exigidos legalmente sobre las bases o cuotas Las sanciones tributarias no forman parte de la deuda (art. 53.3 LGT). Profesor Ferreiro: “El distinto fin, la distinta regulación y el distinto procedimiento de determinación aplicable a las sanciones justifica sobradamente su exclusión”.

TEMA 8: LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA La extinción se recoge en los art. 59 a 76 LGT. En ellos se regulan las distintas formas de extinción:

1.- El pago Es la forma de extinción natural de la obligación tributaria y supone el cumplimiento de la obligación que pesa sobre el deudor. Una vez realizado el pago en los términos previstos en la ley, la deuda tributaria queda extinguida y el deudor liberado. El requisito esencial para proceder al pago de la obligación, es que esta sea LÍQUIDA Y EXIGIBLE. (Que esté cuantificada y no basta que la obligación tributaria se haya devengado, es imprescindible que se haya abierto el periodo de declaración e ingreso).

Sujetos •

Acreedor

Es un imperativo realizar el pago en el órgano competente para recibirlo (art. 19 Ley general de recaudación), aunque para hacer el pago es necesario que intervengan las entidades colaboradoras. Los pagos realizados a órganos no competentes para recibirlos no liberan al deudor (art. 19.2 LGR). •

Deudor

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Es el obligado al pago, ya sea deudor principal o responda por otro concepto. Art. 35 y siguientes LGT; 10 y siguientes LGR. Por otro lado el art. 18.1 del reglamento general de recaudación admite el pago por un tercero obligado. En ningún caso este tercero estará legitimado para ejercitar ante la administración de los derechos que corresponde al obligado al pago. Sin embargo, podrá ejercitar los derechos que se devienen exclusivamente del acto de pago.

Objeto de pago Es la deuda tributaria el objeto del pago, art. 58 LGT “para que el ago en periodo voluntario libere al deudor ha de ser de la totalidad de la deuda”. Plazos 1. En caso de las autoliquidaciones deberán pagarse en los plazos que establece la normativa de cada tributo (art. 62.1 LGT). 2. En el caso de que la deudas liquidadas por la administración, el pago en periodo voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos: a) notificaciones del 1 al 15 de cada mes deberán pagarse desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mes posterior. b) notificaciones del 16 en adelante deberán pagarse desde la fecha de notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior 3. En el caso de deudas de notificación colectivas y periódicas, el pago deberá efectuarse desde el 1 de septiembre al 20 de noviembre siempre que no se haya establecido otro plazo en su normativa reguladora (art. 62.3 LGT). 4. Las deudas que deban abonarse mediante efectos timbrados se pagarán en el momento de realización del hecho imponible (art. 62.4 LGT). 5. Una vez iniciado el periodo ejecutivo y notificada la providencia de apremio el pago deberá efectuarse en los siguientes plazos: • •

Notificaciones del 1 al 15 de cada mes desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mismo mes Notificaciones del 16 en adelante hasta el día 5 del mes siguiente

Formas de pago Art. 60 LGT y 23 reglamento general de recaudación: el pago puede hacerse en efectivo, mediante efectos timbrados y en especie. En cuanto al pago en especie el art. 29 del reglamento general de recaudación regula el pago mediante bienes del patrimonio histórico español aplicable en el IRPF en el impuesto sobre el patrimonio y el impuesto de sucesiones y donaciones, en este caso tiene que haber una valoración del bien por el ministerio de cultura y la aceptación de la valoración por el director general de recaudación.

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Suspensión, aplazamiento y fraccionamiento •

Suspensión Son dos los supuestos de suspensión del ingreso de la deuda tributaria a) Supuestos en los que la ley de cada tributo lo establezca: el ingreso de la deuda tributaria de un obligado podrá suspender total o parcialmente sin aportación de garantías y a solicitar de este si otro obligado presenta una declaración o autoliquidación de la que resulte una cantidad a devolver con indicación de que el importe de la devolución se destine a la cancelación de la deuda cuya suspensión se pretende. El importe de la deuda suspendida no podrá ser superior a la devolución solicitada. La deuda suspendida quedará total o parcialmente extinguida, sin que sean exigibles intereses de demora sobre la deuda cancelada a cargo de la devolución. b) El ingreso de la deuda tributaria de un obligado cuando se compruebe que la misma operación se ha satisfecho de la deuda tributaria.



Aplazamiento y fraccionamiento

Art. 65 y 82 LGT: tanto el aplazamiento y el fraccionamiento son incidentes que pueden producirse en el procedimiento de recaudación, y que deben ser acordados por resolución específica del órgano competente (hay que solicitarlo). El fraccionamiento se aplica en algunos tributos de forma automática: IRPF. Fundamento: Es el de facilitar el pago en aquellos casos en el que el contribuyente se encuentre en una situación económica que le impida transitoriamente hacer frente al pago en el tiempo que marca la norma.

La condición necesaria para que se conceda el aplazamiento y el fraccionamiento es que se preste garantía suficiente (ej: aval bancario) salvo los supuestos de dispensa que recoge el art. 82 LGT.

Deudas aplazadas Se puede solicitar el aplazamiento para toda clase de deudas tanto en periodo voluntario como ejecutivo 2 con excepciones: a) deudas que se satisfagan mediante efectos timbrados. b) Deudas correspondiente a retenedores u obligados a ingresar a cuenta. Efectos: •

Periodo voluntario: la presentación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento impedirá el inició del periodo ejecutivo, pero si empieza a devengarse intereses de demora.

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Periodo ejecutivo: las solicitudes podrán presentarse hasta el momento de los bienes embargados, suspendiéndose las enajenaciones hasta la notificación, en su caso, de la resolución denegatoria del aplazamiento o fraccionamiento.

Efectos del pago 1. Extinción de la deuda con la liberación del obligado 2. Con relación a su extinción mediante el pago y en relación con el art. 63.1 LGT las deudas tributarias son autónomas. El obligado tributario de varias deudas podrá imputar el pago de la deuda que libremente determine. En caso de ejecución forzosa el pago se imputará a la deuda más antigua 3. La prescripción art. 66 a 70 LGT.

2.- La prescripción La prescripción constituye un modo de extinción de la deuda tributaria que se produce por el transcurso del tiempo legalmente establecido unido a la inestabilidad de la enajenación tributaria. Los elementos configuradotes de la misma son el trascurso del tiempo y la pasividad de la administración tributaria. En esta línea y según los art. 63.3 LGT y 62.4 RGR la prescripción ganada extingue a deuda. La prescripción del crédito tributario responde al mismo fundamento y sirve al mismo principio: la seguridad en relaciones jurídicas. Plazos de la prescripción Prescribirá a los 4 años los siguientes derechos y acciones: a) Derecho de la administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación (“Potestad liquidatoria”). b) Derecho de la administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas o autoliquidadas (“Potestad recaudatoria”). c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías. d) Derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías. El plazo de prescripción en el caso de delito fiscal es de 5 años, mientras que la prescripción tributaria en el caso de infracciones tributarias es de 4 años.

3.- Inicio del plazo Debido a que pasado cierto tiempo una deuda prescribe, es fundamental determinar cuando empieza a contar el plazo de prescripción. Art. 67 LGT: el plazo comienza a contarse: a) En el caso de la potestad liquidada desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración. b) En el caso de la potestad recaudatoria desde la fecha que termine el plazo de pago en periodo voluntario. 43

c) En el caso de solicitar el derecho a la devolución desde el día siguiente a aquél en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo. d) En el caso del derecho a obtener la devolución desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de las normativas de cada tributo.

4.- Interrupción del plazo Si la prescripción en el efecto jurídico que establece la ley por el silencio continuado en relación jurídica, su interrupción por el contrario consiste en el efecto jurídico que le produce cuando ejercita el derecho a la potestad antes de que espire el plazo de prescripción. Regulada en el art. 68 LGT. Los plazos de prescripción son susceptibles de interrupción pero no de suspensión: • Interrupción: se reanuda el plazo de 4 años cada vez que se rompe el silencio por alguna de las partes • Suspensión: el tiempo transcurrido conserva su eficacia.

5.- Efectos de la prescripción El efecto principal es la extinción de la responsabilidad por la extinción de la obligación. Así se deduce del art. 69.3 LGT: “... la prescripción ganada extingue la deuda, y por lo tanto, también extingue los derechos a solicitar y obtener las devoluciones”.

6.- Otras formas de extinción de la deuda tributaria La compensación. Art. 1195 CC: tendrá lugar cuando dos personas por derecho propio sean recíprocamente deudoras y acreedoras la una de la otra. En el mismo sentido el art. 71.1 LGT aclara que “las deudas tributarias de una obligación tributaria podrán extinguirse total o parcialmente por compensación, con créditos reconocidos por actos administrativos a favor del obligado tributario en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. Podrá hacerse de oficio o a instancia de una de las partes. Requisitos 1196 CC Para que una deuda pueda ser compensada esta debe ser vencida, liquidada y exigible. La compensación se acordará de oficio o a instancia del interesado. Extinción de las deudas de entidades de derecho público mediante deducciones por transferencias Estamos ante la compensación de deudas tributarias con cantidades que la administración del Estado debe transferir en ejecución de créditos presupuestarios art. 74.1 LGT La condonación

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Aquellos casos en los que el acreedor manifiesta su voluntad de extinguir en todo o parte su derecho de crédito sin recibir nada ni en un pago in a cambio. Es un acto graciable de la administración así lo dice la STS 16 de febrero de 2.001 Se trata de casos excepcionales que se fundamentan en razones de justicia. Ej: dejar de tributar por la contribución territorial rústica en años de cosecha desastrosa. La condonación debe ser autorizada por ley, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se establezcan. Art. 75 LGT. La insolvencia del deudor Es una forma de extinción provisional. Se trata de la insolvencia probada de los obligados tributarios como consecuencia de que no se hayan podido hacerse efectivas en los respectivos procedimientos de actuación por insolvencia probada total o parcial. La extinción provisional se convertirá en definitiva una vez vencido el plazo de prescripción si previa, a este plazo, la deuda tributaria no se hubiera rehabilitado.

TEMA 9: LAS ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTO DE LA GESTIÓN TRIBUTARIA 1.- La gestión tributaria Art. 117.1 LGT La gestión tributaria se configura como una función administrativa que presenta un carácter generalista, ya que tiene encomendada la realización de todas las actividades necesaria para la aplicación de los tributos que no se encuentran integrados en los procedimientos de actuación y recaudación. Dentro de la gestión tributaria se pueden incluir las siguientes funciones administrativas: a) Recepción y tramitación de declaraciones y autoliquidaciones, comunicaciones de datos y demás documentos con trascendencia tributaria. b) Comprobación y realización de devoluciones. c) Reconocimiento y comprobación de la procedencia de los beneficios fiscales.

2.- Formas de iniciación del procedimiento Art. 118 LGT. Se inicia: a) Por una autoliquidación comunicación de datos o por cualquier otra clase de declaración. b) Por una solicitud del obligado tributario de acuerdo con el art. 98 LGT. c) De oficio por la administración tributaria. A. Declaración tributaria El concepto aparece en el art. 119.1 LGT: todo documento presentado ante la administración tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos.

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B. Autoliquidación Art. 120.1 LGT. “...”copiar determinado (En un mismo acto se declara se liquida y se ingresa). Características 1. La autoliquidación constituye un acto jurídico bilateral del obligado tributario dirigido a la administración tributaria. 2. Es un acto jurídico impuesto por ley al obligado tributario. 3. Tal acto jurídico contiene una declaración de voluntad de carácter complejo con una triple vertiente: • Comunicación de datos necesarios para la liquidación de tributo y otros datos de contenido alternativo, • Realización del obligado tributario de las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para el determinar el importe de la deuda tributaria, o en su caso, determinar la cantidad que resulta a devolver o a compensar. • Ingreso, en su caso, el importe de la deuda tributaria Actuaciones de la administración tributaria Art. 120 LGT: Las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios podrán ser objeto de verificación y comprobación por la administración que practicará en su caso la liquidación que proceda. Ratificación de la autoliquidaciones Art. 120.3 LGT: Reconoce la facultad del obligado tributario que se considere perjudicado en sus intereses legítimos de solicitar la rectificación de la autoliquidación previamente presentada, de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.

Naturaleza jurídica La autoliquidación son actos del obligado tributario ejecutados en cumplimiento de una obligación tributaria formal, distinta de la obligación formal o material (pago de la cuota). Constituye, por tanto, un acto jurídico y no un acto administrativo. Su mera conducta necesitada de un acto administrativo que la confirme y modifique, siendo precisamente este acto de la administración el que convierte el acto jurídico del ciudadano en un acto administrativo susceptible de impugnación. Efectos

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La presentación de la autoliquidación con el correspondiente ingreso produce el cumplimiento tanto de la obligación principal (pago de la cuota) como de la correspondiente obligación formal. Cumpliendo con lo anterior comienza a computarse el plazo de prescripción, en relación con la potestad liquidatoria de la administración. C. Comunicación de datos Art. 121 LGT: Se considera comunicación de datos la declaración presentada por el obligado tributario ante la administración, para que esta determine en su caso la cantidad que resulta a devolver. Características -

Son declaraciones tributarias. Contiene solo algunos datos necesarios para que la administración determine en su caso la cantidad que resulte a devolver. Contiene una solicitud de devolución. D. Autoliquidaciones, declaraciones y comunicaciones complementarias y sustitutivas

Autoliquidaciones complementarias: podrán ser presentadas por el obligado tributario dentro o fuera del plazo de presentación establecido, siempre que no haya transcurrido el periodo de prescripción. No se admiten las autoliquidaciones sustitutorias. Estas autoliquidaciones solo podrán presentarse cuando de ellas resulte un importe superior al de la liquidación anterior, o una cantidad a devolver o compensar inferior a la anteriormente solicitada. En caso contrario se acudirá al procedimiento de rectificación referido anteriormente. Declaraciones y comunicaciones complementarias y sustitutivas: en los mismos términos temporales, que para las autoliquidaciones los obligados tributarios podrán presentar declaración y comunicación de datos, tanto de carácter complementario como sustitutivo, haciendo constar si se trata de una u otra modalidad.

3.- Procedimientos de gestión tributaria. (art.123 LGT) Enumeración de los procedimientos de gestión: 3.1.- Procedimiento de devolución iniciado mediante la presentación de autoliquidación, solicitud o comunicación de datos. 3.2.- Procedimiento iniciado mediante declaración 3.3.- Procedimiento de verificación de datos 3.4.- Procedimiento de comprobación de valores 3.5.- Procedimiento de comprobación limitada

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3.1.- Procedimiento de devolución iniciado mediante la presentación de autoliquidación, solicitud o comunicación de datos. Se inicia a instancia de parte. Iniciación: Se iniciará según el art. 124 LGT: 1. Mediante la presentación de una autoliquidación de la que resulte cantidad a devolver. 2. Mediante la presentación de una solicitud. 3. Mediante la presentación de una comunicación de datos (art. 100 TRLIRPF) (presentación del modelo 104 para devoluciones rápidas).

Esta devolución se refiere a cantidades cuya característica común es la de haber sido ingresadas o soportadas debidamente como consecuencia de la aplicación de la ley del tributo y cuya devolución se contempla en dicha normativa (art. 31 LGT). Por lo tanto, en este procedimiento no tiene cabida la devolución de ingresos indebidos a los que se refiere el art. 32 y 221 LGT. Ej: no aplicación de una exención, que se traduce en una mayor cuota diferencial. Terminación: a) El primero de los modos de terminación es el previsto en el primer párrafo del art.127 de la ley general tributaria, es decir, el acuerdo en el que se reconozca la devolución solicitada. No figura en cambio que el procedimiento termine por acuerdo que deniegue total o parcialmente la devolución. Es decir, esto implica que si la administración entiende que no resulta justificada la devolución pretendida tendrá que iniciar de oficio un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección de modo que en tal caso el procedimiento de devolución se verá sustituido antes de su terminación por otro procedimiento iniciado de oficio por la administración. b) La segunda forma es por caducidad. En este procedimiento no se establece un plazo máximo para efectuar la devolución solicitada por lo que tal plazo es el de 6 meses, establecido con carácter general en el art. 104.1 LGT, a computar desde las fechas señaladas en los arts. 125.2 y 126.2 LGT. El transcurso del plazo máximo indicado provoca el término del procedimiento por caducidad (art.104.3 LGT). Esto supone que el transcurso de plazo de 6 meses sin haberse acordado la devolución o haberse notificado el inicio de aquellos de los procedimientos anteriormente citados (verificación de datos, comprobación limitada o inspección). Se traduce en una estimación de la petición del interesado por silencio administrativo positivo. Tal estimación tiene a todos los efectos la consideración de un acto a dúo que finaliza el procedimiento. Consecuentemente con posterioridad a este acto presunto solo podrá notificarse una resolución expresa confirmatoria del mismo quedando la administración tributaria obligada a la práctica de la correspondiente devolución.

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Sin embargo esto no supone que la administración no pueda practicar después (dentro del plazo de prescripción) una liquidación provisional como consecuencia de la aplicación del los procedimientos anteriormente acordados. 3.2.- Procedimiento iniciado mediante declaración Introducción La finalidad de este procedimiento este procedimiento es la de permitir a la administración la práctica de una liquidación provisional en aquellos casos en los que según la normativa reguladora del tributo correspondiente la gestión del mismo se inicia mediante la presentación de una declaración por el sujeto obligado tributario, en la que manifiesto la realización del hecho imponible o aquel hecho con trascendencia tributaria. Con la comunicación de estos datos, la administración procederá a cuantificar la deuda tributaria mediante la práctica de una liquidación provisional. Se trata de un procedimiento residual en el ámbito de la gestión de los tributos de la hacienda estatal en la que se ha impuesto la autoliquidación como forma habitual de iniciación de dicha gestión, es decir, el supuesto más frecuente de aplicación de este procedimiento lo constituye el impuesto de sucesiones y donaciones en el que la autoliquidación tiene carácter potestativo. Inicio Aunque este procedimiento se inicia con la presentación de una declaración, no es en realidad un procedimiento iniciado a instancia del interesado, sino que se incoa de oficio por la administración a la que incumbe la practica de la liquidación provisional, exigiéndose como presupuesto indispensable la presentación por el obligado tributario de la declaración, pues sin ella no puede iniciarse este procedimiento (en este caso de que no se presente, la administración no puede presentar una liquidación con un hecho imponible no declarado, esto solo es posible en el procedimiento de comprobación limitada y en el de inspección). Por otro lado el art.129.2 de la LGT señala que al objeto de práctica la liquidación provisional puede usar no solo datos declarados por el obligado tributario sin que también aquellos otros datos que obre en su poder, pudiendo además requerir al obligado para que aclare os datos declarados o presente justificante de los mismos, así como realizar comprobación de valores. Terminación Art. 130 LGT. Este procedimiento termina con la práctica de la liquidación provisional o por caducidad que se produce una vez transcurrido el plazo de 6 meses sin haberse notificado dicha liquidación provisional lo que impide que la administración tributaria pueda iniciar de nuevo dentro del plazo dentro del plazo de prescripción el mismo procedimiento en el que según e art. 104.5 LGT conservará su validez y eficacia a efectos probatorios de las actuaciones realizadas en el transcurso del procedimiento

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caducado, por lo tanto teniendo dicha liquidación el carácter de provisional, ningún obstáculo se opone a su revisión por la inspección de los tributos, pues solo las liquidaciones practicadas en el procedimiento de inspección previa comprobación e investigación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria tienen el carácter de definitivos (art. 104.3). 3.3.- Procedimiento de verificación de datos Introducción A través de este procedimiento se realizan las más importantes actuaciones de la administración como son las liquidaciones paralelas y los de comprobación informatizada. Se trata de un procedimiento que la administración puede iniciar a fin de verificar la corrección formal y material de una declaración o autoliquidación (no cabe suplir con este procedimiento la falta de presentación de una u otra). En aquel de los supuestos enumerado en el art. 133 LGT que hacen referencia tanto a: 1. defectos formales o errores aritméticos padecidos en aquellos 2. divergencias de su contenido con el de otras declaraciones presentadas por el mismo obligado tributario o con los datos obrantes en poder de la administración. 3. La aplicación indebida de la normativa. Iniciación Según el art. 132 LGT este procedimiento podrá iniciarse: a) Mediante requerimiento de la administración para que el obligado tributario aclare o justifique las discrepancias observadas. b) Mediante la notificación de la propuesta de liquidación, cuando la administración tributaria cuente con datos suficientes para formularla.

Terminación La variedad de los supuestos que pueden dar lugar a la iniciación de este procedimiento se corresponde con la enumeración de las formas de determinación del mismo, según el art. 133 LGT, en los que además de la liquidación provisional, la caducidad o el inicio de otro procedimiento se incluye la corrección de los defectos advertidos y la subsanación, adoración o justificación de la discrepancia. Según el art. 133.2 LGT la verificación de datos no impedirá la posterior comprobación a través de un procedimiento de inspección o de un procedimiento de comprobación limitada.

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3.4.- Procedimiento de comprobación de valores Supuestos Por medio de este procedimiento la administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores referentes a las rentas, productos y bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria, con los medios previstos en el art. 57 LGT (art. 104.1 LGT). Iniciación Art. 134.1 2º párrafo LGT: este procedimiento se iniciará mediante comunicación de la administración tributaria del valor comprobado por la misma o mediante la notificación conjunta de los propuestos de valoración y liquidación. Desarrollo del procedimiento Dentro de un plazo máximo de 6 meses desde el inicio del procedimiento para notificar la valoración y en su caso la liquidación se deberán desarrollar las actuaciones (art. 134.3 LGT): 1. Si el valor determinado por la administración es distinto al declarado por el obligado tributario, aquella, al tiempo de notificar la propuesta de regularización comunicará también la propuesta de valoración debidamente motivada con expresión de los medios y criterios empleados. 2. A continuación se abrirá un plazo de alegaciones para el obligado tributario. 3. Transcurrido el plazo de alegaciones la administración notificará la liquidación que proceda a la que deberá acompañar la valoración realizada. 4. Los obligados tributarios podrán: Una de a) Promover la tasación pericial contradictoria Las dos b) Presentar recursos o reclamaciones contra la liquidación provisional. Tasación pericial contradictoria Se configura como un mecanismo de corrección de los medios de comprobación regulados en el art. 57 LGT. Además el 135.1 LGT se activa tras la práctica de esta comprobación y por regla general de la liquidación resultante de la misma. Sin perjuicio de que formalmente esté emplazada dentro del procedimiento de comprobación de valores, la tasación pericial contradictoria supone en si misma un procedimiento debido a sus particularidades como forma de valoración de bienes. La presentación de la solicitud de dicha tasación determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recursos o reclamaciones sobre la misma. El desarrollo se encuentra regulado en el art. 135.2 LGT de la siguiente manera: Inmueble

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ISD = 1.000.000 €  declara el contribuyente 1.300.000 €  la administración propone valoración y liquidación con ese valor comprobado El contribuyente presenta alegaciones y la administración le notifica la liquidación provisional aludiendo al valor comprobado por ella. En el plazo establecido para presentar recursos y reclamaciones, el contribuyente solicita la tasación pericial contradictoria. El contribuyente nombra un perito y la administración otro. Ambos valoran el inmueble en cuestión. Si la diferencia entre el valor por el perito de la administración y la tasación practicada por el perito del contribuyente es igual o inferior a 120.000 € y al 10 % la valoración del perito del obligado servirá de base para la liquidación. Si la diferencia es superior deberá designarse un tercer perito. Su valoración vinculará al contribuyente y a la administración servirá de base para la liquidación, la valoración de este tercer perito no podrá ser inferior al valor declarado inicialmente por el contribuyente. Ni superior al valor comprobado inicialmente por la administración. (No menos de 1.000.000 € ni mas de 1.300.000 €). 3.5.- Procedimiento de comprobación limitada (arts. 136 a 140 LGT) Mediante este procedimiento se lleva a cabo un control intermedio del cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente, pues excediendo de una simple verificación de datos, no alcanza sin embargo, la amplitud e intensidad de la comprobación e investigación desarrollada a través de un procedimiento de inspección, aunque también es cierto que poco le falta para alcanzar tal amplitud e intensidad a una comprobación como la que realiza mediante las actuaciones de algún procedimiento de inspección como es el caso de las de carácter parcial a las que se refiere el art. 148 LGT. Frente a los procedimientos de gestión examinados el que nos ocupa nos presenta también la característica de ser el único que permite a los organismos de gestión regularizar (como lo hace también el procedimiento de inspección) obligaciones tributarias derivadas de hechos imponibles no declarados por el obligado tributario. Ámbito objetivo y subjetivo La comprobación limitada se extiende potencialmente a cualquier tributo y a cualquier obligación tributaria, porque los limites a los que hace referencia su denominación no se refieren también a tributos ni a contribuyentes, sino a las actuaciones que pueden realizarse para llevarse a cabo. Límites legales El alcance legal que reviste la comprobación limitada se pone de relieve al atenderse la misma según el art. 136.1 LGT a los hechos, actos, elementos, actividades o explotaciones y determinadas circunstancias determinantes de la obligación tributaria. Sin embargo dicha comprobación tiene limitaciones: 1. No poder examinar la contabilidad mercantil (art. 136.1 LGT).

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2. No poder requerir a terceros información sobre movimientos financieros aunque podrá solicitar al obligado tributario la justificación documental de operación financiera que tengan incidencia en la base o en la cuota de la obligación tributaria art. 136.3 LGT. 3. No poder realizarse fuera de las oficinas de la administración tributaria salvo excepciones. Iniciación del procedimiento Las actuaciones de comprobación limitada se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente (art. 137.1 LGT). La iniciación de oficio puede responder al procedimiento de verificación de datos (art. 133.1 LGT), o bien puede desviarse del plan de control tributario al que alude el art. 116 LGT. El inicio de estas actuaciones deberá notificarse a los obligados tributarios mediante comunicación que deberá expresar la naturaleza y el alcance de las mismas e iniciará sobre los derecho y obligaciones en el curso de tales actuaciones. Como regla especial, cuando los datos en poder de la administración tributaria sean suficientes para formular la propuesta de liquidez, el procedimiento podrá iniciarse mediante la notificación de dicha propuesta. Terminación del procedimiento Art. 139.1 LGT: enumera las formas de terminación del procedimiento: 1. Resolución expresa (liquidación provisional o manifestación de que no puede regularizar la situación del obligado). 2. Caducidad. 3. Inicio (antes de que transcurran 6 meses) de un procedimiento de inspección referido al mismo objeto. Efectos de la regularización practicada en un procedimiento de comprobación limitada

La regularización practicada se concreta en la práctica de una liquidación provisional, por lo que en principio y al no suponer un pronunciamiento definitivo de la cuestión resultará factible que dicha regularización se completará mediante una comprobación posterior, con la práctica de la correspondiente liquidación definitiva.

TEMA 10: ACTUACIONES RECAUDACIÓN

Y

PROCCEDIMIENTOS

DE

1.- La recaudación tributaria El cobro o el pago de lo debido, adquiere en el campo tributario una especial circunstancia debido a las características del acreedor. En el caso de cumplimiento voluntario de los obligados tributarios por el obligado, y de pago de la deuda correspondiente de modo instantáneo, el pago o el cobro constituye un acto jurídico bilateral sometido a un régimen jurídico bilateral de carácter previo.

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Por el contrario, en los casos de cumplimiento fuera de plazo o por vía de apremio, se instrumenta un verdadero procedimiento administrativo. Naturaleza Art. 160.1 LGT: La recaudación tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas conducentes al cobro de las deudas tributarias. Como toda función se resuelve en el ejercicio de un poder – deber por parte de la administración dirigido a procurar la realización del crédito tributario, y para lo cual detenta una serie de potestades conferidas por el ordenamiento jurídico y ejercidas de acuerdo con la ley. Fuentes normativas 1. Principios constitucionales tributarios: desempeñan un autentico papel de fuente normativa de 1ª y de más elevada jerarquía 2. Ley general tributaria (art. 83.1 LGT): engloba dentro de la aplicación de los tributos todas las administraciones dirigidas a la recaudación. A su vez, el capítulo 5º título III de la LGT regula las actuaciones y procedimientos de recaudación. 3. Reglamento general de recaudación (RGR  RD 939/2005 de 29 de julio) 4. En el caso de la hacienda autonómica sin prejuicio de la aplicación de la LGT, cabe distinguir: a) En los tributos cedidos, se aplicará de modo directo el reglamento general de recaudación. (RGR). b) En los tributos propios y según el art. 19.1 LOFCA, se aplicará como fuente directa su propia normativa, teniendo el RGR carácter supletorio. 5. En el caso de tributos locales se aplicará la LGT.

2.- Los órganos recaudadores. Facultades -

Estatales (art. 6 RGR) Autonómicos (art. 7 RGR) Locales (art. 8 RGR)

Facultades En el cumplimiento de sus funciones, dispondrán de las facultades del art. 162 LGT. Al lado de la función principal “asegurar y efectuar el cobro de la deuda tributaria”, se establece la auxiliar, consistente en comprobar o investigar la existencia o situación de los bienes y derechos de los obligados tributarios; para menor desarrollo de estas funciones, el 162 LGT consagra las funciones principales de los funcionarios que desarrollan funciones de recaudación.

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3.- Las modalidades de recaudación Introducción Al amparo del art. 160.2 LGT la recaudación de las deudas tributarias podrá realizarse en periodo voluntario o ejecutivo. Periodo voluntario Art. 160.2 a) LGT la recaudación de las deudas tributarias en periodo voluntario se realizará mediante el pago o cumplimiento de la obligación tributaria en los plazos previstos en el art. 62 LGT, plazos expuestos en el tema referente a la “extinción de la obligación tributaria de pago”. Periodo ejecutivo 1.- Modos de recaudación  art. 160.2 b) LGT. La recaudación de las deudas en periodo ejecutivo se realizará mediante el pago o cumplimiento de espontáneo del obligado tributario, o en su defecto, mediante el procedimiento administrativo de apremio. 2.- Momento de inicio: a) Art. 161.1 LGT  el periodo se iniciará en el caso deudas liquidadas por la administración, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en (art. 62 LGT). En el caso de deuda a ingresar mediante autoliquidación presentadas sin realizar el ingreso al día siguiente de la finalización del plazo que establece la normativa propia de cada tributo. Si este plazo ya hubiera concluido, al día siguiente de la presentación de la autoliquidación. b) Impide el inicio del periodo ejecutivo la presentación dentro del periodo voluntario de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación durante la tramitación de dichos expedientes. 3.- Efectos Art. 161.4: El inicio del periodo ejecutivo producirá los siguientes efectos: a) La exigencia de interés de demora al que se refiere el art. 26 LGT con las siguientes modificaciones. b) exigencia de los recargos por presentación de la autoliquidación espontánea sin requerimiento previo de la administración. Art. 27 LGT. Estos recargos serán: • • •

5 %  si la presentación de la declaración o autoliquidación se presenta dentro de los 3 primeros meses desde la terminación del periodo voluntario. 10%  dentro de los 6 meses. 15 %  dentro de los 12 meses 55

En todos estos casos se excluyen las sanciones y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración. Este recargo será del 20 % si la presentación se realiza una vez transcurridos 12 meses desde el periodo voluntario de declaración e ingresos; en este caso solo se excluyen las sanciones. Cuando junto a la declaración o la autoliquidación fuera de plazo no se acompaña el ingreso ni se presenta solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación, los recargos del art. 27 LGT serán compatibles con los recargos del periodo ejecutivo regulador en el art. 28 LGT, así como los intereses que correspondan sobre el importe de la declaración. c) Exigencias de los recargos del periodo ejecutivo  art. 28 LGT son los siguientes: •

Recargo ejecutivo  5 % y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.



Recargo de apremio reducido  10 % cuando se satisfaga la totalidad de la deuda dentro del plazo fijado en la providencia de apremio.



Recargo de apremio ordinario  20 % cuando no se pague la totalidad de la deuda en el plazo fijado por la providencia de apremio. Este último recargo es compatible con los intereses de demora

Sin embargo cuando proceda el recargo de apremio reducido (10 %) o periodo ejecutivo (5 %) no serán exigibles los intereses devengados desde el origen del periodo ejecutivo. La exigencia de todos los recargos aquí expuestos son compatibles con las costas que en su caso se hayan ocasionado en el procedimiento de apremio (art. 161.4 LGT).

4.- El procedimiento de apremio Concepto Sucesión de actos que debe efectuar la administración tributaria para conseguir de forma coactiva el cobro de las deudas que no hayan sido satisfechas de forma espontánea en periodo voluntario o ejecutivo por los obligados tributarios. Características 1. es un procedimiento exclusivamente administrativo siendo competente la administración para conocer del mismo y resolver sus incidencias art. 163.1 LGT 2. Es un procedimiento autónomo, es decir, independiente de cualquier otro procedimiento ejecutivo o judicial (art. 163.2 LGT). 56

3. Se impulsa de oficio por la propia administración y una ve iniciado solo se suspenderá por las causas tasadas en la normativa (art. 163.3 LGT). Requerimiento para que se inicie el procedimiento de apremio: 1. Que exista una deuda legalmente exigible en vía de apremio según el reglamento general de recaudación. Serán apremiables las deudas vencidas y no satisfechas que hayan sido previamente liquidadas, es decir, deudas derivadas de liquidaciones previamente notificadas por la administración, deudas derivadas de autoliquidaciones presentadas en plazo pero sin realizar el ingreso ni solicitar aplazamiento, fraccionamiento o compensación y deudas derivadas de autoliquidación o declaraciones espontáneas sin solicitar el ingreso ni solicitar aplazamiento fraccionamiento o compensación. 2. Que le expida el título ejecutivo o providencia de apremio. Inicio del procedimiento Art. 161.1 LGT  la procedimiento de apremio se iniciará mediante la providencia solicitada al obligado tributario, en la que se identifica la deuda pendiente, se liquidarán intereses de demora (si proceden), recargos del art. 28 LGT y se le requerirá para que efectúe el pago. Naturaleza Art. 167.2 LGT  La providencia de apremio será título suficiente para iniciar e procedimiento de apremio, y tendrá a misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder dada su magnitud y alcance sus motivos de aplicación son tasados (art. 167.3): a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario. c) Falta de notificación de la liquidación d) Anulación de la liquidación e) Error u omisión en el contenido de la providencia que impida la identificación del deudor o de la deuda. Plazo de ingreso de la deuda Art. 62.5 LGT una vez iniciado el periodo ejecutivo y notificada la providencia el pago deberá efectuarse en los siguientes plazos: a) Si la providencia se notifica entre el 1 y 15, hasta el 20 del mismo mes. b) Si la providencia se notifica entre del 16 en adelante hasta el 5 del mes posterior. Cabe la posibilidad de solicitar aplazamiento o fraccionamiento respecto de las deudas apremiadas antes de que se acuerde la enajenación de los bienes del deudor. 57

Fases de la ejecución Transcurridos los plazos del apartado anterior el procedimiento sigue las siguientes fases: 1. Embargo  Embargo de los bienes del deudor sin que sea necesario dictar providencia de embarga, de lo que se advertirá en la providencia de apremio. Cada actuación desarrollada en el embargo se documentará en diligencia que se notificará a la persona indicada. La práctica del embargo debe ajustarse a los principios del art. 169 LGT. El orden de embargo se establece en el art. 169.2: 1.

Dinero efectivo o cuentas abiertas en entidades de crédito. 2. Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo. 3. Sueldos, salarios o pensiones. 4. Bienes inmuebles. 5. Intereses, ventas y frutos de toda especie. 6. establecimientos mercantiles e industriales etc. 2. Enajenación  se realiza mediante subasta, concurso o adjudicación directa, en los casos y condiciones que se fijen reglamentariamente (art. 172 LGT). El procedimiento de apremio podrá concluir con la adjudicación de bienes a la hacienda pública. Las costas corren a cargo del apremiado (Ej: valoración de peritos, informes de profesionales o empresa ajenas a la administración, honorarios de registradores, gastos por depósito y administración...). Terminación del procedimiento Terminará: a) Con el pago de la cantidad debida a que se refiere el art. 169.1 LGT. b) Con el acuerdo que declare el crédito total o parcialmente incobrable una vez declarados fallidos todos los obligados al pago. c) Con el acuerdo de haber quedado extinguida la deuda por cualquier otra causa. En los casos en los que se haya declarado el crédito incobrable, el procedimiento de apremio se reanudará, dentro del plazo de prescripción, cuando se tenga conocimiento de la solvencia de alguno de los obligados al pago

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