Apuntes de Derecho Constitucional

INDICE DE LA CONSTITUCIÓN DE 1980 CAPITULO I BASES DE LA INSTITUCIONALIDAD Arts. 1 al 9 CAPITULO II NACIONALIDAD Y C

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INDICE DE LA CONSTITUCIÓN DE 1980 CAPITULO I

BASES DE LA INSTITUCIONALIDAD

Arts. 1 al 9

CAPITULO II

NACIONALIDAD Y CIUDADANIA

Arts. 10 al 18

CAPITULO III

DE LOS DERECHOS Y DEBERES CONSTITUCIONALES

Arts. 19 al 23

CAPITULO IV

GOBIERNO

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Arts. 24 al 32

MINISTROS DE ESTADO

Arts. 33 al 37

BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

Art. 38

ESTADOS DE EXCEPCIÓN CONSTITUCIONAL

Arts. 39 al 45

CAPITULO V

CONGRESO NACIONAL

Art. 46

COMPOSICIÓN Y GENERACIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y DEL SENADO

Arts. 47 al 51

ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

Art. 52

ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS DEL SENADO

Art. 53

ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS DEL CONGRESO

Art. 54

FUNCIONAMIENTO DEL CONGRESO

Arts. 55 al 56

NORMAS COMUNES PARA LOS DIPUTADOS Y SENADORES

Arts. 57 al 62

MATERIAS DE LEY

Arts. 63 al 64

FORMACIÓN DE LA LEY

Arts. 65 al 75

CAPITULO VI

PODER JUDICIAL

Arts. 76 al 82

CAPITULO VII

MINISTERIO PUBLICO

Arts. 83 al 91

CAPITULO VIII

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Arts. 92 al 94

CAPITULO IX

JUSTICIA ELECTORAL

Arts. 95 al 97

CAPITULO X

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Arts. 98 al 100

i

INDICE DE LA CONSTITUCIÓN DE 1980 CAPITULO XI

FUERZAS ARMADAS, DE ORDEN Y SEGURIDAD PÚBLICA

Arts. 101 al 105

CAPITULO XII

CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL

Arts. 106 al 107

CAPITULO XIII

BANCO CENTRAL

Arts. 108 al 109

CAPITULO XIV

GOBIERNO Y ADMINISTRACION INTERIOR DEL ESTADO

Art. 110

GOBIERNO Y ADMINISTRACION REGIONAL

Arts. 111 al 115

GOBIERNO Y ADMINISTRACION PROVINCIAL

Arts. 116 al 117

ADMINISTRACION COMUNAL

Arts. 118 al 122

DISPOSICIONES GENERALES

Arts. 123 al 126

REFORMA DE LA CONSTITUCION

Arts. 127 al 129

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera a Vigésimoquinta

CAPITULO XV

ii

I.- LA DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA, DERECHOS Y GARANTÍAS EN LA CONSTITUCIÓN DE 1980

1. La dignidad de la persona humana y la estructura de la sociedad en el art. 1 de la Constitución. La finalidad del Estado

1. 2. 3. 4.

2. Los derechos esenciales de la persona humana como límite del ejercicio de la soberanía

1. 2. 3. 4. 5. 6.

Relación Estado- persona humana. La familia como núcleo fundamental de la sociedad. Relación Estado-grupos intermedios. El concepto de bien común. El principio de subsidiariedad. Deberes del Estado.

Los tratados internacionales sobre derechos humanos y la Constitución de 1980. Concepto. Proceso de formación de los tratados. Etapa externa e interna. Constitucionalidad del Tratado Internacional. Tratados sobre derechos humanos.

3. Normas sobre combate al terrorismo y el tráfico de estupefacientes

II.- LA LIBERTAD EN LA CONSTITUCIÓN 1. El derecho a la vida y a la integridad física y síquica de las personas

1. 2. 3. 4. 5.

Titular del derecho a la vida, contenido, garantías y límites Derecho a la integridad física y psíquica. Protección del que está por nacer. La pena de muerte. Prohibición de apremios ilegítimos.

2. El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación

1. Titular del derecho a vivir en un ambiente sano, contenido, garantías, límites 2. Deberes del Estado en resguardo de este derecho

3. El respeto y protección a la vida privada

1. Titular del derecho al respeto y protección de la vida privada, contenido, garantías, límites 2. Bienes jurídicos protegidos. Conceptos de vida privada 3. Los medios de comunicación y el derecho a la vida privada

4. La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada

1. Concepto de hogar 2. Las comunicaciones privadas y los avances tecnológicos

iii

II.- LA LIBERTAD EN LA CONSTITUCIÓN 5. La libertad de expresión

1. Titular del derecho a la libertad de expresión, contenido, garantías, límites 2. Los medios de comunicación. 3. Derecho de aclaración y réplica 1. 2. 3. 4. 5.

6. La libertad personal y la seguridad individual

Titular del derecho a la libertad personal, contenido, garantías, límites La libertad de locomoción. Garantías específicas del arrestado, detenido, sujeto a prisión preventiva y preso. La incomunicación. La libertad provisional.

III.- EL ORDEN PÚBLICO ECONÓMICO 1. Principios en que se sustenta 1. 2. 3. 4.

2. El derecho a desarrollar cualquier actividad económica y su protección

Titular del derecho a la libertad de empresa, contenido, garantías, límites Iniciativa de los particulares en materia económica. Actividad empresarial del Estado. Requisitos de la intervención estatal. Recurso de Amparo Económico.

3. Igualdad en el trato que debe dar el Estado y sus organismos en materia económica

1. Titular del derecho a la igualdad en materia económica, contenido, garantías, límites 2. Principio de no discriminación arbitraria. Excepciones

4. Libertad para adquirir toda clase de bienes

1. Titular del derecho a la propiedad, contenido, garantías, límites 2. Excepciones. Limitaciones

5. El derecho de propiedad

1. 2. 3. 4. 5.

Titular del derecho de propiedad, contenido, garantías, límites La función social de la propiedad. Privación del dominio. Expropiación. Causales de expropiación. Derechos del expropiado. Propiedad sobre los yacimientos mineros. Propiedad sobre las aguas

iv

IV.- LA IGUALDAD EN LA CONSTITUCIÓN 1. Titular del derecho a la igualdad ante la ley, contenido, garantías, límites. El concepto de igualdad 2. Las diferencias arbitrarias y no arbitrarias

1. La igualdad ante la ley

1. Titular del derecho a la igualdad en el ejercicio de los derechos, contenido, garantías, límites 2. Derecho a defensa y asesoría jurídica. 3. Garantías del debido proceso

2. La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos

V.- GARANTÍAS CONSTITUCIONALES 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8.

1. Recurso de Protección

2. Recurso de Amparo

1. 2. 3. 4. 5. 6.

Titularidad de la acción. Presupuestos para la procedencia de la acción. Derechos tutelados. Conceptos de arbitrariedad e ilegalidad. Tribunal competente. Procedimiento. Medidas que puede adoptar la Corte de Apelaciones. Efectos de la sentencia. Recurso de protección en el caso del art. 19 n° 8.

Titularidad de la acción. Presupuestos para la procedencia de la acción. Tribunal competente. Ausencia de formalidad. Medidas constitucionales y legales que puede adoptar la Corte de Apelaciones. Tramitación del recurso de amparo.

3. La garantía general del N°26 del artículo 19 de la Constitución

v

VI.- NACIONALIDAD, DERECHOS Y DEBERES POLÍTICOS

1. Fuentes de la nacionalidad

2. Pérdida de la nacionalidad

1. Fuentes naturales o biológicas y fuentes jurídicas. 2. Jus solis y jus sanguinis. Derecho de opción. 3. La carta de nacionalización. La nacionalización por gracia. 1. 2. 3. 4.

La renuncia voluntaria. La prestación de servicio durante una guerra a enemigos de Chile o de sus aliados. Cancelación de la carta de nacionalización. Revocación de la nacionalización por gracia.

3. Rehabilitación del que hubiere perdido la nacionalidad chilena

4. Recurso de Reclamación de la Nacionalidad

1. 2. 3. 4.

Casos en que procede el recurso. Titularidad de la acción. Sujeto pasivo del recurso. Objeto del recurso. Efectos del recurso. Tribunal competente. Plazo para interponerlo.

1. Relación de la nacionalidad con la ciudadanía 2. Quiénes son ciudadanos.

5. La ciudadanía

6. Derechos del ciudadano

7. El sufragio

1. Características del sufragio, el sufragio de chilenos y extranjeros vi

VII.- EL ESTADO Y EL GOBIERNO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1980 1. La forma de Estado adoptada por el constituyente

2. El Estado de derecho

1. 2. 3. 4. 5. 6. 7.

1. Concepto de estado unitario. Principio de regionalización del país. 2. Administración descentralizada y desconcentrada. 3. Principio de equidad y solidaridad.

Principio de la supremacía constitucional. Principio de legalidad. Principio de juridicidad. Principio de responsabilidad. Actuación válida de los órganos del Estado. Investidura, competencia, solemnidades. Principio de probidad y publicidad.

3. La nulidad de Derecho Público 4. El sistema de gobierno presidencial en Chile

1. Elección del Presidente de la República, calificación de la elección, Proclamación e investidura. 1. Causales de la acusación según autoridad. 2. Procedimiento y quórum. Efectos de la acusación. 3. Conocimiento por el Senado. Efectos de la decisión.

5. La acusación constitucional del Presidente de la República y las demás autoridades del Estado 6. Los Ministros de Estado

1. Funcionarios de exclusiva confianza del Presidente de la República. 2. Responsabilidad de los ministros de Estado: civil, penal, administrativa, política.

VIII.- CONGRESO NACIONAL 1. Composición y generación de la Cámara de Diputados y el Senado

1. Requisitos para ser diputado y senador. 2. Integración de la Cámara de Diputados y del Senado.

2. Funcionamiento del Congreso Nacional 3. Facultad fiscalizadora de la Cámara de Diputados 4. Facultades colegisladoras del Presidente de la República

vii

IX.- FUENTES DEL DERECHO 1. La Constitución como fuente del derecho y creadora de normas jurídicas 2. Los tratados internacionales. Tramitación. Control 3. Los diversos tipos de leyes que contempla la Constitución. Tramitación. Control 4. Los decretos con fuerza de ley. Tramitación. Control. 5. La potestad reglamentaria autónoma y de ejecución. Tramitación. Control

X.- CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1. Composición 2. Atribuciones del Tribunal Constitucional que dicen relación con el control de constitucionalidad de las diversas normas jurídicas 3. El control de constitucionalidad a posteriori de los preceptos legales. Presupuestos para la declaración de inaplicabilidad de los preceptos legales 4. Presupuestos y efectos de la declaración de inconstitucionalidad de un precepto declarado inaplicable por el tribunal 5. Procedencia de recursos contra las resoluciones del Tribunal Constitucional 6. Efectos de las resoluciones del Tribunal Constitucional

viii

I.- LA DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA, DERECHOS Y GARANTÍAS EN LA CONSTITUCIÓN DE 1980 1. La dignidad de la persona humana y la estructura de la sociedad en el art. 1 de la Constitución. La finalidad del Estado

Bases de la Institucionalidad

Son normas constitucionales de aplicación directa, no son reglas de derecho sino principios que tienen la cualidad de cimiento o sustento sobre el cual se levanta todo el sistema institucional como punto de partida de la convivencia de las personas, familia, grupos intermedios y del Estado, todos estos valores fundamentales del ordenamiento jurídico constitucional

Relación Estado- persona humana

1. 2. 3. 4. 5. 6.

Art.1 Persona, fin y deberes del Estado, Bien común. Art.2 Emblemas nacionales Art.3 Forma de Estado. Art.4 Forma de Gobierno. Art.5 Soberanía. Art.6 y 7 Principios del Estado. Legalidad Supremacía constitucional. 7. Art.8 Probidad, transparencia-publicidad. 8. Art.9 Prohibición del Terrorismo.

1. Porque, intrínsecamente, los aspectos que regula son los más importantes en la organización del Estado, estableciéndose una verdadera “filosofía jurídica“ (Silva Bascuñán), por la cual opta nuestra Constitución en forma expresa y categórica.

Importancia para el sistema constitucional chileno

2. Porque forma parte de la Constitución y, como tal, sus normas son obligatorias. Decimos esto porque hay quienes han pensado que las normas del capítulo de las Bases de las Institucionalidad es un mero listado de principios, pero en realidad se equivocan: estos primeros artículos son normas jurídicas y como tales implican un deber de respeto. 3. Porque es un elemento imprescindible para interpretar el resto de la Constitución. Vale decir, de acuerdo al principio de “Unidad de la Constitución”, cualquier interpretación constitucional deberá tener en cuenta el respeto por las disposiciones contenidas en este primer Capítulo. 4. Son el marco y fuente de inspiración para el Poder Legislativo, quien no podrá dictar una ley que vaya en contra de estas bases. Si lo hiciera sería Inconstitucional por vicio de fondo.

Corriente filosófica que sigue el constituyente, y que se manifiesta en su Art.1. de la Constitución

Concepción iusnaturalista, al señalar que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Esto denota que la Constitución no hace libres e iguales a los hombres, sino que son cualidades inherentes a todo ser humano

9

I.- LA DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA, DERECHOS Y GARANTÍAS EN LA CONSTITUCIÓN DE 1980 Valores básicos de nuestro ordenamiento constitucional

Art 1°

10

Son ideales éticos u opciones ético sociales básicas que el estado propugna y decide concretar; constituyen el consenso sobre los objetivos sentidos como fundamentales y prioritarios por la sociedad dentro de un contexto histórico y cultural.

Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus único propios fines específicos. El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece. Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.

1. Las personas nacen libres en dignidad y derechos; 2. La familia y su protección; 3. El respeto de los cuerpos intermedios y el principio de la subsidiaridad; 4. La concepción del Estado y el bien común; 5. Los deberes del Estado. La libertad de la persona 1. Libertad inicial o libre albedrío Dimensiones

2. Libertad participación

3. Libertad exultación

La libertad de la persona Principios que derivan de lo dispuesto en el art 1 de la Constitución

La igualdad de la persona La dignidad de la persona

Permite a las personas escoger libremente distintas alternativas nuevas frente a las ya existentes.

Burdeu, señalaba como aquella ausente de toda coacción física o espiritual que se traduce en el sentimiento de independencia y autonomía.

es la facultad de participar en las decisiones que debe asumir el Estado y que se manifiesta en los derechos políticos. Es la facultad de lograr el máximo desarrollo integral del ser humano.

I.- LA DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA, DERECHOS Y GARANTÍAS EN LA CONSTITUCIÓN DE 1980

La igualdad de la persona

11

Todo ser humano no es superior ni inferior a cualquier otro; nadie puede ser discriminado. El valor de igualdad cristaliza en el principio de no discriminación, es decir, de no establecer diferencias en forma irracional, arbitraria o injusta. 1. La de eliminar toda discriminación o diferencia arbitraria

Dimensiones

2. La de generar las intervenciones necesarias para corregir las desigualdades de hecho provocadas por situaciones de injusticia que derivan de la realidad social o de causas naturales

Interpretada en sentido finalista y sistemático, la igualdad implica el reconocimiento de la misma dignidad y derechos a todos los seres humanos, la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación. Así, junto a la tutela negativa que prohíbe las discriminaciones, está la tutela positiva de la igualdad que busca reparar las injusticias sociales del pasado y de asistir y apoyar a los menos favorecidos y capacitados.

La dignidad de la persona

Parte de la concepción antropológico filosófica que reconoce en la persona el único ser dotado de dignidad, producto de su carácter de ser consciente y racional, perfectible, dotado de voluntad y afectividad. Lo anterior implica que la persona es un fin en sí mismo (concepción instrumental del Estado) y no una cosa susceptible de ser usada para fines distintos (concepción sustancialista del Estado).

Es el respeto que merece toda persona por su calidad de tal, lo que impide que sea coaccionada física, mentalmente o discriminada.

I.- LA DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA, DERECHOS Y GARANTÍAS EN LA CONSTITUCIÓN DE 1980 1. La dignidad de la persona humana y la estructura de la sociedad en el art. 1 de la Constitución. La finalidad del Estado

La familia como núcleo fundamental de la sociedad.

La Constitución no define la palabra familia ni fija un determinado modelo de familia. Grupo de personas unidas por vínculos de parentesco, ya sea consanguíneo, por matrimonio o adopción que viven juntos por un período indefinido de tiempo. Constituye la unidad básica de la sociedad. Familia

La familia es la primera formación de la sociedad, es la asociación más elemental, básica y necesaria que forman las personas por su propia naturaleza sociable

El inciso segundo del artículo primero señala que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, asimismo, inciso final indica que es deber del estado dar protección a la familia y propender al fortalecimiento de ella.

Base de la familia en Chile

La familia, tiene una dignidad y estatuto de ente moral y natural que trasciende a las personas que la componen naturalmente; sus normas directrices son de orden público y por ello irrenunciables e innegociables. La unión familiar asegura a sus integrantes estabilidad emocional, social y económica. Es allí donde se aprende tempranamente a dialogar, a escuchar, a conocer y desarrollar sus derechos y deberes como persona humana.

Es el matrimonio, el cual está regulado por nuestro Código Civil y Ley 19.947 sobre Matrimonio Civil.

1. Función biológica: se satisface el apetito sexual del hombre y la mujer, además, de la reproducción humana;

2. Función educativa: socialización temprana de los niños en cuanto a hábitos, sentimientos, valores, conductas, etc.; Funciones de la familia

3. Función económica: se satisfacen las necesidades básicas, como el alimento, techo, salud, ropa, etc.; 4. Función solidaria: se desarrollan afectos que permiten valorar el socorro mutuo y la ayuda al prójimo; 5. Función protectora: se da seguridad y cuidados a los niños, los inválidos y los ancianos.

12

I.- LA DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA, DERECHOS Y GARANTÍAS EN LA CONSTITUCIÓN DE 1980 La Constitución protege todas las familias constituidas. Esta protección se fundamenta en la declaración de “núcleo esencial” de la sociedad, en un deber general del Estado (art. 1°, inc. final) y en una noción que garantiza un respeto amplio a la honra familiar (art. 19 Nº 4).

Protección de la familia

Es fundamental para el desarrollo integral de las personas y para la satisfacción de sus necesidades de afecto, amor, protección, techo, alimento y preparación para la vida social. Ella se protege a través del derecho de las personas al respecto y protección de su honra como también de su familia (art. 19 Nº 4) y del derecho de las personas a la inviolabilidad del hogar (art. 19 Nº 5) Esta protección se desarrolla a nivel legal, especialmente, a través de las reglas del CC. El Derecho de Familia, en tanto disciplina, desarrolla los principios y normas constitucionales y las regulaciones de las relaciones que la constituyen: el parentesco, la alianza y los derechos y deberes entre sus integrantes. Al hacerlo establece un equilibrio entre la privacidad de la institución y el interés público comprometido.

1. El Art. 1, incisos 2º y final C.P.R., impone el deber de crear políticas y programas para fortalecer a la familia, asistencia que se otorga a través de los servicios públicos o municipalidades. Ejemplos de disposiciones constitucionales que se refieran a la Familia y su protección.

2. El Artículo 19 Nº 4 C.P.R. Garantiza la protección de la honra, tanto de una persona como de su familia. 3. El Artículo 19 Nº 10 y 11. Referidos a la educación, hacen recaer en la familia y no en el Estado el derecho preferente de educar a los hijos, el que se ejerce a través de los padres. Por ello la familia es la que escoge el tipo de establecimiento que estima conveniente para la educación de sus descendientes.

13

I.- LA DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA, DERECHOS Y GARANTÍAS EN LA CONSTITUCIÓN DE 1980 1. La dignidad de la persona humana y la estructura de la sociedad en el art. 1 de la Constitución. La finalidad del Estado

Grupo Intermedio

Relación Estado-grupos intermedios.

Son aquellas uniones de personas que coexisten al interior de una sociedad y que se caracterizan por contar con determinadas características y pretensiones comunes.

A estas sociedades o grupos intermedios se les garantiza una adecuada autonomía, un grado relativo de libertad para la consecución de sus fines específicos.

14

Las personas que se encuentran circunstancialmente en una plaza o en un vagón del metro no forman entre ellas un “grupo intermedio” ya que carecen de este espíritu de unidad, permanencia y pretensiones comunes.

Estos fines específicos, suponen subordinación a las exigencias del bien común y una leal colaboración mutua entre los integrantes de ese grupo.

Estas sociedades, realizan en sus fines aspectos parciales del bien común y se justifican por la realización de tales fines. A su vez, constituyen instancias intermedias entre la persona y el estado. Son grupos intermedios, las iglesias, los partidos políticos, las sociedades comerciales, las corporaciones y fundaciones, las organizaciones sindicales y gremiales, las juntas de vecinos, las asociaciones deportivas, etc. La Constitución establece en su art. 1, inc. 3° que “el Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos”.

Este reconocimiento se vincula con lo prescrito en el art. 23 respecto de las sanciones que corresponde aplicar a los dirigentes de partidos políticos que interfieran en el funcionamiento de algunos grupos intermedios, como los gremios. Asimismo, dentro de las atribuciones de los Tribunales Electorales Regionales se encuentra la calificación de las elecciones efectuadas en algunos grupos intermedios que señale la ley (art. 96).

I.- LA DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA, DERECHOS Y GARANTÍAS EN LA CONSTITUCIÓN DE 1980 Función de los grupos intermedios

15

Es satisfacer las necesidades y demandas propias del género humano, como la defensa, educación, salud, vivienda, desarrollo, que llevan a las personas a fundar la sociedad y así formar grupos intermedios.

La idea de grupos intermedios es eminentemente plural y diversa. Concurren con el Estado en la finalidad de contribuir al bien común , pero lo hacen dentro de sus propios fines. La Constitución, además, establece que las agrupaciones que emergen fruto del ejercicio de determinados derechos, pueden estar sujetas a limitaciones o prohibiciones. Ejemplo de ello son las prohibiciones constitucionales a las asociaciones contrarias a la moral, el orden público y la seguridad del Estado (art. 19 Nº 15 inc. 4°; “Derecho de asociación”)

Reconocimiento y Amparo

Lo que la Carta Fundamental realiza, es reconocer la presencia en toda Sociedad de 2 clases de organizaciones, que coexisten simultáneamente

La organización Política

Puede y debe ser regulada por la Constitución

La organización Social

Es mucho más libre y dinámica, y depende del comportamiento que observen los integrantes de la sociedad

No sólo reconoce y ampara a los Grupos Intermedios, sino que además, consagra el Principio de Subsidiariedad y establece ciertos deberes y prohibiciones que deben observar en su funcionamiento

Autonomía de los grupos intermedios

La autonomía de los cuerpos asociativos –una de las bases esenciales de la institucionalidad– se configura, por el hecho de regirse por sí mismos; esto es, por la necesaria e indispensable libertad para organizarse del modo más conveniente según lo dispongan sus estatutos, decidir sus propios actos, la forma de administrarse y fijar los objetivos o fines que deseen alcanzar, por sí mismos y sin injerencia de personas o autoridades ajenas a la asociación, entidad o grupo de que se trata. No significa ello, en modo alguno, que puedan estos entes actuar de manera ilegal, dañosa o ilícita, amparándose en la referida autonomía, ya que de incurrir en excesos en su actuación quedan, obviamente, sujetos a las responsabilidades consecuenciales que toca a los tribunales de justicia conocer, comprobar y declarar en el correspondiente debido proceso”

I.- LA DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA, DERECHOS Y GARANTÍAS EN LA CONSTITUCIÓN DE 1980 1. La dignidad de la persona humana y la estructura de la sociedad en el art. 1 de la Constitución. La finalidad del Estado

Art.1 Inc 4°

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El concepto de bien común.

El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece.

El Estado no es el único responsable de la consecución del bien común, también lo son los grupos intermedios, las personas individualmente consideradas y la familia. Es un deber primordial pero no exclusivo. La constitución señala que el Estado contribuye a este. Esto implica que el bien común no es fruto exclusivo de la acción del estado sino que también consecuencia del accionar de las personas.

Principio de Servicialidad del Estado

La administración del estado debe satisfacer las necesidades de las personas de forma continua y permanente. La persona humana es anterior y superior al Estado.

La protección del individuo abarca no sólo sus derechos en sentido estricto, sino también sus intereses legítimos. Tal razonamiento sería una consecuencia de la servicialidad del Estado a favor de la persona. El Art.1 Inc 4° señala que El Estado está al servicio de la persona humana

El Estado tiene una concepción instrumental, esto significa que sirve a la persona y no la persona al Estado. Esto se justifica porque la persona es anterior y superior al Estado, siendo este una institución creada por las personas para satisfacer sus aspiraciones colectivas.

Es la creación de un conjunto de condiciones que le permiten a todos y cada uno de los miembros de la comunidad nacional, acercarse en la máxima medida de lo posible a su pleno desarrollo personal y material posible. Bien común Corresponde a la satisfacción de las aspiraciones e intereses permanentes de la comunidad, buscando hacer efectiva la realización integral de cada persona en todas sus dimensiones y de todos los miembros que componen la sociedad. El concepto de bien común es de carácter personalista, en cuanto está relacionado con la naturaleza humana, teniendo como base la dignidad y los derechos de la persona, buscando hacer efectiva la realización integral de cada persona en todas sus dimensiones y de todas las personas que componen la sociedad.

I.- LA DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA, DERECHOS Y GARANTÍAS EN LA CONSTITUCIÓN DE 1980

El bien común es un bien de todos y cada uno de los habitantes. Esto descarta una concepción del bien común como exclusivamente colectivista (de todos), con sacrificio del bien particular, o una concepción individualista (de cada uno), donde sólo importa el beneficio o desarrollo individual o que se entienda como la mera suma de los bienes individuales.

Concepciones del bien común que descarta la definición constitucional.

Art 1° inc 4.CPR El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece.

Fines del Estado

Límite a la actuación del estado en la concreción del bien común

La Constitución impone al Estado un deber de acción destinado al desarrollo de las personas, pero dentro de las posibilidades de tiempo y lugar. Así el bien común no debe entenderse como un ideal utópico, sino algo que sea factible de realizar.

El bien común no puede ser realizado a costa de los derechos de las personas, esto en relación con el art 5º que impone al estado el deber de respetar y promover los derechos de las personas.

Criterios de discernimiento esenciales permanentes del bien común

1. 2. 3. 4.

17

No es una realidad en sí, no tiene consistencia propia, sino solo en relación con la persona. Es un bien que se extiende a todas las personas, en el conjunto de sus necesidades materiales y espirituales. Es un bien que consiste en la creación de un ambiente social adecuado. Debe consistir en un ambiente adecuado que facilite a la persona el logro de su destino trascendente, garantizando el desarrollo de sus cualidades. 5. Es un bien en el cual participan todos quienes componen la sociedad.

I.- LA DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA, DERECHOS Y GARANTÍAS EN LA CONSTITUCIÓN DE 1980 1. La dignidad de la persona humana y la estructura de la sociedad en el art. 1 de la Constitución. La finalidad del Estado

18

El principio de subsidiariedad

Está consagrado implícitamente en el Art.1 inciso 3° cuando indica que "el Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos" Por vía subsidiaria, corresponde al Estado, además, asumir aquellas actividades necesarias o claramente convenientes para el país que, siendo propias del ámbito de los particulares, en la práctica no puedan ser cubiertas por éstos.

El principio de subsidiariedad, constituye un derecho de las sociedades a realizar por su esfuerzo e iniciativa la consecución de sus fines específicos, subordinados al bien común. Si se desvían de ellos, la autonomía desaparece.

1. Negativa: El Estado no debe intervenir en los grupos intermedios cuando desarrollan real y eficazmente sus fines, dentro del Bien Común. Dimensiones 2. Positiva: Implica una protección de los grupos menores frente a los mayores y también la capacidad del Estado de intervenir cuando la actividad no sea eficaz o se desvíe del Bien Común.

En ambas dimensiones el Estado debe suplir esta tarea, removiendo los obstáculos, y restableciendo la autonomía de las sociedades intermedias una vez superados aquellos.

Implica la expresión del respeto por la independencia y autonomía de los cuerpos intermedios, y a su vez, el deber de suplir la actuación de éstos en todos aquellos casos que estos grupos no puedan actuar En virtud de el principio de subsidiariedad, no puede el Estado organizar grupos sindicales, ni Iglesias, pero a su vez, deberá desarrollar aquellas actividades que los privados no alcanzan a cumplir en su totalidad, como por ejemplo, deberá atender la educación y salud públicas, la defensa nacional, etc.

I.- LA DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA, DERECHOS Y GARANTÍAS EN LA CONSTITUCIÓN DE 1980 El principio de subsidiariedad en el plano económico

Se hace patente en el derecho a desarrollar todo tipo de actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, garantizada por el art 19 Nº 21 CPR, el cual en su inciso primero consagra este derecho, mientras que en el inc 2°, se impide la actividad empresarial del Estado salvo que se cumplan con ciertos requisitos que analizaremos en su oportunidad.

El principio de Subsidiariedad es uno de los pilares fundamentales en la construcción de una Sociedad Liberal, ya que permite a los individuos interactuar entre ellos, garantizándoles su espacio de libertad y autonomía, de manera de fomentar la iniciativa y el espíritu creativo de las personas naturales y jurídicas. Pero a su vez, implica no desconocer el rol social del Estado, al asumir todas aquellas funciones que por su especial naturaleza no pueden cumplir. La idea de un ser humano libre, donde el Estado intervenga lo menos posible en su vida y relaciones, es muy coherente con la inspiración liberal de nuestra Carta.

Por lo mismo, el aparataje estatal sólo intervendrá cuando sea estrictamente necesario, cuando los privados no puedan o no quieran actuar; en caso contrario: si los privados pueden y quieren actuar, entonces el Estado deberá abstenerse de intervenir.

Manifestaciones del principio de subsidiariedad en la forma como han de ejercerse los derechos fundamentales

1. 19 N° 3 inciso tercero: el Estado proporcionará defensa jurídica sólo a quienes no puedan procurársela por sí mismos; 2. 19 N°s. 4 y 5: son inviolables: la vida privada, el hogar y las comunicaciones, por lo que el Estado no podrá intervenir ni afectar esos ámbitos de privacidad; 3. 19 N°9 inciso final: las personas pueden optar por sistemas de salud estatales o privados; 4. 19 N° 11: los padres tendrán el derecho de escoger el establecimiento educacional de sus hijos, consagrándose el derecho de toda persona para abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales; 5. 19 N° 12: si bien el Estado puede ser dueño de medios de comunicación social, en ningún caso la ley podrá establecer monopolio estatal sobre dichos medios 6. 19 N° 17: las prestaciones de seguridad social podrán realizarse a través de instituciones públicas o privadas. 7. 19 N° 21: se consagra el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, y el Estado sólo podrá desarrollar actividades empresariales en forma excepcional cuando una ley de quórum calificado así lo establezca; 8. 19 N° 24: si bien el Estado tiene el dominio de todas las minas y las aguas, podrá permitir que sobre ellas se establezcan derechos en favor de particulares para explotarlas; etc.

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I.- LA DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA, DERECHOS Y GARANTÍAS EN LA CONSTITUCIÓN DE 1980 Restricciones al Principio de Subsidiariedad del Estado

1. El Estado se reserva actividades que por razones de orden estratégico deben en un momento histórico permanecer dentro de Estado; como el control del expendio de alimentos y bebidas, control de los medicamentos, etc.; 2. El Estado se reserva ciertas actividades que, por su naturaleza, son inherentes a su estructura orgánica. Ejemplos: funciones ejecutiva, legislativa, policial, relaciones exteriores, recaudación de tributos, etc.; 3. El Estado se ocupa de aquellas actividades que los particulares no pueden abordar; 4. El Estado se reserva aquellas actividades que los particulares no les interesa mayormente al no depararles suficiente lucro. Ejemplo: mantención de un servicio ferroviario en un sector en que es poco utilizado por la gente; 5. El Estado se reserva la intervención en las actividades que los particulares realicen en forma deficiente, derivándose explotación, injusticias sociales, mala distribución de ingreso, pobreza. Se hace necesario entonces que el Estado intervenga en aras del bien común. Se debe concluir, siguiendo el inciso final del Art. 1, que el Estado no puede permanecer indiferente, pasivo, frente a la pobreza, injusticia social, etc. El no satisfacer necesidades sociales origina división, antagonismo, y es el Estado quien tiene el deber jurídico de derribar todos esos obstáculos, garantizando unidad, integración, y debe hacerlo asegurando la participación de las personas. Se le impone al Estado, entonces, deberes sociales, obligándole a hacer participar a las personas en el beneficio del progreso económico-social. Pero estos deberes debe realizarlos siempre reconociendo el derecho preferente del individuo y de los cuerpos intermedios de la sociedad.

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I.- LA DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA, DERECHOS Y GARANTÍAS EN LA CONSTITUCIÓN DE 1980 1. La dignidad de la persona humana y la estructura de la sociedad en el art. 1 de la Constitución. La finalidad del Estado

Deberes del Estado

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Deberes del Estado

Conjunto de obligaciones y mandatos generales, de rango constitucional, impuestos al Estado en su conjunto y que, en general, forman parte de las bases de la institucionalidad chilena o se consagran en diferentes capítulos de la Constitución

Se encuentran regulados, principalmente, en el último inc. del art. 1; sin embargo, el mismo texto constitucional establece deberes del Estado en otras disposiciones, como la obligación de respetar y promover los derechos esenciales de la naturaleza humana (art. 5°, inc. 2°) o el deber de velar por el derecho a un medio ambiente libre de contaminación y tutelar la preservación de la naturaleza (art. 19, Nº 8). Deberes del Estado establecidos en el Art.1 de la Constitución

• Estos deberes deben concretarse dentro de la concepción instrumentalista del estado, que tiene por fundamento la dignidad y los derechos de la persona y como fin el alcanzar el bien común. • Los deberes consignados en ese artículo, son sólo algunos de los deberes y funciones del estado; no se trata de una enumeración taxativa.

1. Resguardar la seguridad nacional

Que debe ser entendida como la seguridad de la Nación o del Estado en su conjunto, considerando la seguridad de los habitantes del Estado y sus derechos como persona, la seguridad del territorio nacional y la seguridad del poder del Estado.

2. Proteger a la población y a la familia

Obliga al Estado a amparar o defender a todas las personas (nacionales o extranjeros) que residan o se encuentren en el territorio nacional, contra cualquier afectación o daño. Puede abarcar aspectos de salud, trabajo, educación, etc

3. Propender al fortalecimiento de la familia

Exige del Estado una actitud o motivación dirigida a vigorizar y reforzar a todo grupo familiar. Con dicho mandato el constituyente vigoriza y complementa la protección de la familia, habida cuenta de reconocerla como el núcleo fundamental de la sociedad.

4. Promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación

Exige del Estado la ejecución de acciones tendientes a incentivar o fomentar que todos los grupos o sectores, mayoritarios o minoritarios de la comunidad nacional tomen parte, de manera proporcionada, recíproca, solidaria y sin discriminaciones, en la vida política, económica, social y cultural del país.

5. Asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.

Obliga al Estado a ejecutar actos o implementar políticas que tutelen y garanticen a todas las personas (sin distinguir por raza, edad, sexo o condición) su derecho a tomar parte en la vida política, económica, cultural y social de la Nación con igualdad de oportunidades

I.- LA DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA, DERECHOS Y GARANTÍAS EN LA CONSTITUCIÓN DE 1980 2. Los derechos esenciales de la persona humana como límite del ejercicio de la soberanía

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Los tratados internacionales sobre DDHH y la Constitución de 1980.

Dentro del régimen constitucional, el concepto de tratado internacional de derechos humanos es relevante para efectos de precisar los límites a la soberanía y los deberes del Estado en relación con los derechos humanos. El art. 5, inc. 2°, tras la reforma constitucional de 1989, dispone que la soberanía tiene como límite los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y que los órganos del Estado deben respetar y promover tales derechos, “garantizados en la Constitución como en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”. La disposición agrega una fuente formal de corte internacional en la que pueden estar contenidos “derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana”. Los derechos contenidos en tales tratados operan como límites a la soberanía nacional y es deber del Estado respetar y promoverlos. El ingreso de Chile al régimen interamericano de derechos humanos constituye una ampliación de las garantías jurisdiccionales para la tutela de derechos fundamentales. Se trata, además, de un acto institucional que confirma una de las reglas básicas de la institucionalidad chilena. Luego de la reforma de 1989, se especifica que la soberanía tiene como límite el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y es deber del Estado respetar y promover tales derechos, consagrados en la Constitución o en “los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.” (Art. 5, inc. 2°).

Regulación constitucional

La Constitución utiliza la expresión Derechos Humanos sólo una vez para repudiar el fenómeno terrorista entendiendo que éste, “en cualquiera de sus formas, es por esencia contrario a los derechos humanos” (art. 9, inc. 1°. Ubicado dentro de las Bases de la institucionalidad, esta noción reafirma la dimensión discursiva de la noción de derechos humanos, en este caso, como repulsa a los actos que –difíciles de tipificar como delitos– sí son identificables en cuanto al bien jurídico moral que preserva a las sociedades democráticas

Diferencias existen entre los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y los demás Tratados Internacionales

1. limitan el ejercicio de la soberanía; y 2. no se establecen en beneficio del Estado y sus intereses, sino que, por el contrario, señalan obligaciones de los Estados para con las personas que se encuentren bajo su jurisdicción

I.- LA DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA, DERECHOS Y GARANTÍAS EN LA CONSTITUCIÓN DE 1980 Consecuencias de la institucionalización de Derechos Humanos mediante Tratados Internacionales en Chile

1. Los derechos humanos asegurados en el tratado se incorporan a la Constitución material, adquiriendo plena vigencia, validez y eficacia jurídica; 2. Ningún órgano del Estado puede desconocerlos, debiendo respetarlos y promoverlos, como asimismo protegerlos mediante el conjunto de garantías constitucionales destinadas a asegurar el pleno respeto de los derechos; 3. La vulneración de tales tratados constituye una vulneración tanto de la Constitución como del Tratado Internacional; lo que acarrea consecuencias y responsabilidades nacionales e internacionales; 4. Incorporado a la Constitución el derecho asegurado por el tratado, éste adquiere aplicación inmediata sin que sea necesario una reforma constitucional; ya que de no ser así quedaría a la voluntad del órgano acatar o no el mandato constitucional; 5. Una reforma constitucional sólo podría modificar las normas de un tratado sobre derechos humanos en la medida que implicara una mayor protección y garantía de tales derechos; no pudiendo desmejorar su situación jurídica.

Art. 5 CPR norma de incorporación DDHH

El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

1. Límite a la soberanía derechos que emanan de la naturaleza humana 2. Obligación de los poderes públicos “respetar y promover” derechos garantizados en la CPR y tratados ratificados y vigentes.

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I.- LA DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA, DERECHOS Y GARANTÍAS EN LA CONSTITUCIÓN DE 1980 2. Los derechos esenciales de la persona humana como límite del ejercicio de la soberanía

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Concepto. Proceso de formación de los tratados. Etapa externa e interna.

Acuerdo internacional entre varios Estados que concierta diversos intereses estatales de carácter particular, destinado a producir efectos jurídicos Tratado Internacional Acuerdos solemnes de voluntades entre Estados que tienen por finalidad crear derechos y obligaciones recíprocos entre los Estados parte.

Ejemplos de disposiciones constitucionales que regulan los Tratados

El Art. 5 inciso 2 C.P.R. (Tratados Internacionales referidos a derechos fundamentales de las personas, ratificados por nuestro país y en actual vigencia. Concordancias: Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, Decreto N° 778, 1976, Ministerio de Relaciones Exteriores, D.O, 29.04.1989, Art. 17. Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto SanJosé de Costa Rica”, Decreto N° 873, 1990, Ministerio de Relaciones Exteriores, D.O. 05.01.1991, Art. 11, N° 2 y 3). El Art. 54 Nº 1 inciso 4 C.P.R. (Señala que lo dispuesto en un tratado sólo puede derogarse, modificarse o suspenderse de acuerdo a lo previsto en el mismo tratado o al tenor de las normas generales del Derecho Internacional).

Etapas por las que pasa la formación de un Tratado

Etapa Externa

Etapa confiada al Presidente de la Republica quien posee dentro de sus atribuciones: Conducir las relaciones políticas con las potencias extranjeras y organismos internacionales, y llevar a cabo las negociaciones; concluir, firmar y ratificar los tratados que estime convenientes para los intereses del país (Art. 32° N° 15)

1. Negociación preliminar

2. Adopción 3. Autentificación

Contratos entre los representantes de los Estados para ponerse de acuerdo en las clausulas y redacción del texto del tratado

Consiste en el consentimiento por parte de todos los estados que participen en la elaboración del tratado Es el acto formal que realizan los estados partícipes de la elaboración del tratado en el que dejan establecido el tratado como el auténtico y definitivo

I.- LA DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA, DERECHOS Y GARANTÍAS EN LA CONSTITUCIÓN DE 1980 Etapa Interna

Etapa que consiste en la aprobación del tratado por parte del Congreso Nacional. Este pose las atribuciones de aprobar o desechar tratados presentados por el Presidente de la Republica previamente a su ratificación. El quorum para su aprobación será el que regule el art 66 y su tramitación será similar a la de la ley (art 54 N° 1 inc 1) No puede modificarlo, pero puede sugerir la formulación de reservas u interpretaciones durante el período de aprobación siempre que estas estén acorde a lo previsto en el propio tratado. ( Art. 54 N°1 inc 3)

4. Aprobación del tratado por el Congreso

5. Ratificación

Acto del Presidente de la República en su calidad de conductor de las relaciones internacionales, quien, a través de la ratificación y a nombre del Estado de Chile, asume el compromiso de respetar las obligaciones del Tratado frente a los estados parte. Se extiende en un documento firmado por el Primer Mandatario y el Ministro de Relaciones Exteriores. El Presidente no está obligado a ratificar después de la aprobación del congreso

6. Depósito o canje del tratado

7. Promulgación

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La ratificación no vincula sino en virtud del depósito o canje de las mismas (Adhesión)

Acto mediante el cual el Presidente da testimonio solemne de la existencia de un nuevo tratado que deberá ser obedecido pues cumplió con los tramites constitucionales y reglas del Derecho Internacional, por lo que se ordena su publicación en el Diario Oficial y que se tenga como ley de la República.

I.- LA DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA, DERECHOS Y GARANTÍAS EN LA CONSTITUCIÓN DE 1980 2. Los derechos esenciales de la persona humana como límite del ejercicio de la soberanía

Principio de Intangibilidad de los Tratados Internacionales.

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Constitucionalidad del Tratado Internacional.

En virtud del cual, éstos NO pueden ser alterados por obra de la legislación interna del estado parte. Ni siquiera la Ley de Reforma Constitucional puede introducirles unilateralmente una modificación o derogarlos. No obstante, esto NO significa que el Tratado Internacional esté ubicado jerárquicamente por sobre la ley, o en el mismo nivel que la CPR o por sobre ella.

Un Tratado Internacional NO puede tener mayor jerarquía que Ley porque a nivel interno los órganos que intervienen en su elaboración son los mismos que intervienen en el proceso de creación de la ley. Jerarquía de los Tratados Internacionales

Así mismo, un tratado NO puede estar en un mismo rango que la CPR o sobre ella, NO sólo porque NO lo dispone ésta expresamente, sino que además el Art. 82 N° 2 dispone exactamente lo contrario. Según éste articulo, lo mismo que la ley ordinaria y la de reforma constitucional, los tratados están sujetos al control preventivo y eventual del Tribunal Constitucional. Antiguamente el Art. 80 hacía posible declarar inaplicables por inconstitucionalidad los tratados internacionales por la CS. Ello basado en que la doctrina generalizada y la jurisprudencia han incluido a los tratados dentro de los preceptos legales. Esto está expresamente señalado en las Actas de la Comisión Ortúzar o Comisión de Estudios de la Nueva CPR. Actualmente la CPR no confiere esta facultad al TC.

I.- LA DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA, DERECHOS Y GARANTÍAS EN LA CONSTITUCIÓN DE 1980 2. Los derechos esenciales de la persona humana como límite del ejercicio de la soberanía

La constitución señala que

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Tratados sobre derechos humanos.

Es deber de los órganos del estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Esta oración incorporada por la reforma de 1989, añade a la constitución los tratados en materia de derechos humanos, los cuales de acuerdo a las normas generales previas a la reforma ya tenían jerarquía de ley.

La incorporación de la oración final del inciso segundo del artículo quinto de la constitución, le da a las normas de los tratados en materia de derechos humanos, jerarquía de constitución material, a diferencia de otros tratados, que no tratan específicamente de derechos humanos, especialmente teniendo en cuenta que los derechos humanos constituyen un límite a la soberanía y, además, que tales tratados se diferencian de los tradicionales en la medida que no se establecen en beneficio de los estados y sus intereses, sino que, por el contrario, señalan obligaciones de los estados para que con las personas que se encuentran bajo su jurisdicción, los que adquieren derechos en contra de los estados, que pueden ejercerse a través de mecanismos internacionales, algunos de los cuales son obligatorios para el estado chileno.

I.- LA DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA, DERECHOS Y GARANTÍAS EN LA CONSTITUCIÓN DE 1980

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3. Normas sobre combate al terrorismo y el tráfico de estupefacientes

Terrorismo

Conjunto o sucesión de actos de violencia ejecutados para infundir de manera sistemática terror a gobiernos o sociedades, con el objeto de lograr su dominación” (RAE) Infundir temor justificado en la sociedad o a parte de ella, para producirle daño, con el objeto de obtener resoluciones de la autoridad obligándole al cumplimiento de ciertas exigencias.

El terrorismo, en cualquiera de sus formas, es por esencia contrario a los derechos humanos.

La conducta terrorista

Está consagrado en el Art 9, es un delito de naturaleza común, no político, pero grave que persigue objetivos repudiables, como obtener decisiones de autoridades o imponerles exigencias e infundir temor a la población de ser víctima de un delito. Estos delitos pueden tener su origen en actos de particulares y del Estado.

Los delitos de este tipo son conocidos por el tribunal superior y en caso de privación de libertad debe ser acordada por unanimidad.

Se determinan a través de una ley de quórum calificado. Además de las que contempla la propia constitución como inhabilidades para ejercer cargos públicos, o de director de establecimiento de educación, o dirigir un canal de televisión

Tipificación

El terrorismo, en cuanto a la tipificación de sus conductas es objeto de una ley de quórum calificado. La Constitución establece la tipicidad y pena de que sean objeto en una de estas leyes, la Ley 18.314. Importante resulta advertir que el tipo delictivo exige la presencia de un elemento subjetivo como es el propósito de alcanzar una finalidad política por el terror, o sea, es importante que el terrorista tenga la intención y conciencia de provocar un fin político por el miedo que pueda infundir dicha acción en sus potenciales víctimas.

El ámbito de los llamados “delitos terroristas” contenidos en la ley 18.314 que determina conductas terroristas y fija su penalidad, es extremadamente amplio desde variados ángulos, pero especialmente desde el punto de vista de los bienes jurídicos protegidos. En este sentido, se han incluido conductas que atentan contra la vida, la integridad física, la libertad, la salud pública, el orden público y, finalmente, la propiedad. El aumento de penas para delitos comunes, en la medida en que ellos son calificados como terroristas, se justifica por cuanto a través de estas acciones violentas encaminadas a destruir los cimientos de la institucionalidad democrática se afectan bienes jurídicos individuales que constituyen, a la vez, “derechos humanos fundamentales” indispensables para la vida en sociedad. Siguiendo lo anterior resulta que no cualquier violación de derechos constituye terrorismo. Terrorismo es la violación organizada y sistemática de derechos humanos fundamentales (la vida, la integridad física y síquica y la libertad personal).

I.- LA DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA, DERECHOS Y GARANTÍAS EN LA CONSTITUCIÓN DE 1980 Indulto

Es la gracia por la cual se remite total o parcialmente un delito, se conmuta una pena, o se exceptúa y exime del cumplimiento de la ley o de otra obligación cualquiera.

En nuestra Constitución está definido como toda exención de ley u obligación. Es una forma de extinción de la responsabilidad penal que sólo condena o modifica la pena del beneficiado y no le quita el carácter de condenado para efectos de la reincidencia, es decir, que si vuelve a delinquir no es posible que el juez aplique en su favor la atenuante de irreprochable conducta anterior o si se da el caso, no podrá aplicar una pena alternativa, salvo la reclusión nocturna.

Indulto General Indulto Indulto particular

Se concede por ley con quórum especial de los 2/3 de los diputados y senadores en ejercicio, cuando se trate de delitos contemplados en el artículo 9 de la constitución. Sólo procede para conmutar la pena de muerte por la de presidio perpetuo, (debe existir sentencia ejecutoriada) lo concede el Presidente de la República por decreto supremo. Siempre será procedente por delitos a que se refiere el Art.9 cometidos antes del 11 de marzo de 1990.

Es un acto del Poder Legislativo mediante el cual se suspende objetivamente la declaración de criminalidad respecto de un hecho tipificado como delito por la ley penal. Es el olvido de los delitos políticos otorgada por ley a los autores que tengan responsabilidades análogas entre sí. Se considera que los amnistiados no han cometido delito alguno ni son culpables. La amnistía

Cabe destacar que la Corte Suprema ha señalado que la amnistía no sólo puede otorgarse respecto de delitos políticos. Las amnistías pueden ser particulares o generales y deben concederse por medio de una ley que tenga origen en el Senado.

Indultos y amnistías para los delitos terroristas

Proceden porque se trata de delitos de naturaleza común.

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I.- LA DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA, DERECHOS Y GARANTÍAS EN LA CONSTITUCIÓN DE 1980 Inhabilidades que establece la Constitución para los responsables de los delitos calificados como conductas terroristas

Los responsables de estos delitos quedarán inhabilitados por el plazo de 15 años para

Están señalados en el art 9 inc 2°

1. Para ejercer funciones o cargos públicos, sean o no de elección popular, o de rector o director de establecimiento de educación 2. Para ejercer en ellos funciones de enseñanza; para explotar un medio de comunicación social o ser director o administrador del mismo, o para desempeñar en él funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones o informaciones; 3. Ni podrá ser dirigentes de organizaciones políticas o relacionadas con la educación o de carácter vecinal, profesional, empresarial, sindical, estudiantil o gremial en general, durante dicho plazo. Lo anterior se entiende sin perjuicio de otras inhabilidades o de las que por mayor tiempo establezca la ley.

Importancia de la calificación del delito terrorista como delito común y no como político.

El inciso tercero del art 9 señala que los delitos a que se refiere el inciso anterior, serán considerados siempre comunes y no políticos para todos los efectos legales y no procederá respecto de ellos el indulto particular, salvo para conmutar la pena de muerte por la de presidio perpetuo.

El delito político tiene una finalidad directamente política y altruista. En cambio el delito común, como el terrorista, tiene finalidades directas en nada aceptables.

La Constitución Política de la República señala que los actos terroristas se consideran delitos comunes. La importancia de esto es que los delitos políticos son de aquellos excluidos de la extradición mientras que los delitos comunes, como el terrorismo, son siempre extraditables. Dicha disposición se encuentra conforme con el artículo 27 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, disposición que señala “toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero, en caso de persecución que no sea motivada por delitos de derecho común y de acuerdo con la legislación de cada país y con los convenios internacionales”.

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I.- LA DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA, DERECHOS Y GARANTÍAS EN LA CONSTITUCIÓN DE 1980 La conducta ilegal ha sido descrita como el inducir, promover o facilitar por cualquier medio el uso o consumo de drogas, estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que producen dependencia física o síquica y que pueden causar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud pública

Tráfico de estupefacientes

Esta definición es efectuada a partir de la L. 20.000 donde se penaliza no sólo los estupefacientes, sino también las drogas y las sustancias sicotrópicas. En nuestra Constitución sólo se emplea la expresión “tráfico de estupefacientes” y no se hace mención a las otras sustancias que forman parte del delito de tráfico.

Tráfico de estupefacientes y DDHH

Durante la tramitación de la reforma constitucional del 2005 se optó por no incluir el tráfico de estupefacientes como un delito contra los derechos humanos y dejar su regulación a la ley.

A pesar de lo anterior, sí se incluyó la condena por tráfico de estupefacientes como una nueva causal de pérdida de la calidad de ciudadano, establecida en el art. 17 Nº 3 de la Constitución. Además, el inc. 4° del mismo artículo señala que quienes han sido condenados por este delito sólo pueden ser rehabilitados por el Senado, una vez cumplida la condena.

Perderá la ciudadanía el condenado por tráfico de estupefacientes, que merezca además pena aflictiva

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II.- LA LIBERTAD EN LA CONSTITUCIÓN Libertades que se encuentran en el capítulo III de la Constitución

Artículo 19. - La Constitución asegura a todas las personas

a) b) c) d) e) f) g) h) i)

Art.19 N°1 Derecho a la Vida y a la Integridad física y síquica. (Interés material) (Protección) Art.19 N°4 La protección de la vida privada y la honra. (Interés Material) (Protección) Art.19 N°5 La inviolabilidad el hogar y de las comunicaciones privadas. (Interés Materiales) (Protección) Art.19 N°6 La libertad de conciencia, la libre manifestación de las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos. (Interés Moral) (Protección). Art.19 N°7 La libertad personal y seguridad individual (Interés Material) (AMPARO). Art.19 N°8 Derecho a Vivir en un medio ambiente libre de contaminación.(Interés Material) (Protección) Art.19 N°11 Libertad de enseñanza (Interés Moral) (Protección) Art.19 N°13 Libertad de reunión. (Interés Moral) (Protección) Art.19 N°14 Derecho de petición.

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II.- LA LIBERTAD EN LA CONSTITUCIÓN 1. El derecho a la vida y a la integridad física y síquica de las personas

33 Titular del derecho a la vida, contenido, garantías y límites

Art 19.- La Constitución asegura a todas las personas: 1º.- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. La ley protege la vida del que está por nacer. La pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quórum calificado. Se prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo;

El texto constitucional se concilia con declaraciones de DDHH

• Declaración Universal DDHH, art. 3: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona” • Declaración Americana de los Derechos del Hombre, art. 1: “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”

¿Que es la vida?

• Biológico: conjunto de micro-estados de la energía que se asocia con una demora en la dispersión espontánea de esa energía • RAE: Fuerza o actividad interna sustancial, mediante la que obra el ser que la posee; unión del alma y el cuerpo • Legal: art. 74 CC: “La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre…”

Derecho a la vida

Es la obligación de abstención frente a la amenaza, perturbación y privación arbitraria de la vida y la obligación de generar las condiciones materiales básicas de subsistencia.

• La vida humana es el presupuesto necesario de todos los demás derechos fundamentales, sin el cual estos últimos no podrían gozarse ni ejercerse, no se reduce a la subsistencia biológica, sino que un vivir en condiciones de dignidad humana, la vida biológica es el sustrato para la vida digna. • No puede confundirse el derecho del ser humano a la vida o a vivir con el inexistente derecho sobre la vida. La vida humana es un valor objetivo y un fin en sí misma. La vida del ser humano está dotada de dignidad humana, lo que le hace portador de derechos objetivamente tales. • Todo ser humano está dotado de la misma dignidad humana.

II.- LA LIBERTAD EN LA CONSTITUCIÓN

Titularidad

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Los titulares del derecho a la vida son las personas naturales

Persona

Relación del art 19 N°1 con los demás derechos y numerales del propio artículo

las que tienen derecho a exigir la protección y conservación de la vida humana y el deber de respetar la propia vida y la de los demás, tanto en su dimensión biológica como síquica.

Art. 55 CC “Son personas todos los individuos de la especia humana, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición. Divídense en chilenos y extranjeros.

El art 19 N°1 se relaciona con los demás derechos y numerales del propio artículo, ya que concibe la vida como una facultad que tiene las personas de exigir protección, protección que está garantizada en los numerales 19 N°3 que protege la igual protección de ante ley en el ejercicio de sus derechos 19 N°4 que protege la vida privada y la honra; 19 N°9 el derecho a la protección de la salud.

El derecho a la vida constituye, un bien jurídico constitucional objetivo y un derecho de defensa, no disponible por la persona, que comienza por regla general con la concepción del ser humano, prologándose durante todas las etapas de su vida hasta su muerte, protegiéndose la integridad física, psíquica y moral, y garantizándola respecto de todo apremio ilegítimo, teniendo como limitación la pena de muerte en los casos determinados. Garantías

Dicho bien jurídico, no tiene carácter absoluto, en la medida que está sujeto a límites y a eventuales ponderaciones. Constituye un derecho individual o de defensa de toda persona frente a las acciones u omisiones por órganos o agentes estatales o por particulares, sean éstos personas naturales o jurídicas.

El Estado, es responsable de los actos y omisiones de sus órganos y agentes, tanto respecto del deber de respeto del derecho de las personas como asimismo, del adoptar todas las medidas a su alcance para eliminar los obstáculos que impidan el goce y ejercicio legítimo salvo los supuestos de recurso a la fuerza que se encuentran legitimados como son la guerra defensiva, la defensa de la propia vida ante una agresión no provocada y el escaso margen de la pena de muerte.

II.- LA LIBERTAD EN LA CONSTITUCIÓN

La pena de muerte

Excepciones a la protección del derecho a la vida

El derecho a la protección de la vida y la legítima defensa

La guerra justa

35 La pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quórum calificado. Es necesario recurrir a las convenciones internacionales de derechos humanos ratificadas por Chile y vigentes, para determinar el ámbito legítimo de delimitación de aplicación de la pena de muerte. El Estado de necesidad o legítima defensa son situaciones excluyentes de protección plena e irrestricta de la vida por el ordenamiento jurídico estatal, de acuerdo con ello no hay sanción penal en tal hipótesis. En todo caso, la legítima defensa está estrictamente regulada, la cual exige que para su titular se le presente una agresión, sin posibilidad de recurrir a la autoridad pública, que ponga en riesgo inminente y cierto la propia vida por la acción de un tercero no provocada y el uso de un medio racional y proporcionado para repeler la agresión, el que puede provocar la muerte o lesiones al agresor, lo que será examinado por el tribunal competente El derecho constitucional chileno contempla el estado de guerra externa y el estado de guerra interna, los cuales dan lugar a establecer en su caso el Estado de Asamblea y el Estado de Sitio, en su caso Ellos reconocen los enfrentamientos y la privación de vida de los enemigos en combate, pero asimismo regulan la protección del enemigo que se ha rendido, se protegen a los náufragos, a la población civil, entre otros.

Figura penal que resguarda el derecho a la vida

El Derecho penal busca proteger la vida en sus diversas manifestaciones al estimar que se trata del bien jurídico más valioso y trascendente, tanto en cuanto se trate de vida plena o vida incipiente. El código penal castiga el aborto y el homicidio.

Acción constitucional protege el derecho a la vida

El derecho a la vida está protegido por la acción de protección, Art. 20.

Es aquella acción que la Constitución concede a todas las personas que como consecuencia de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufren privación, perturbación o amenaza a sus derechos y garantías constitucionales.

II.- LA LIBERTAD EN LA CONSTITUCIÓN

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1. El derecho a la vida y a la integridad física y síquica de las personas

El derecho a la integridad física y psíquica de las personas

Derecho a la integridad física y psíquica

Esfera de inmunidad y de abstención, que conlleva una prohibición estatal y respecto de particulares frente a interferencias ilegítimas en el organismo y la psiquis de la persona. El derecho, además, comprende la facultad individual para decidir sobre su propio cuerpo, en todos sus componentes, incluyendo sus facultades mentales. Derecho del que goza todo individuo a que no se le provoque algún daño, lesión o menoscabo en su persona física como tampoco en su psiquis.

Se encuentra establecido en el art. 19 Nº 1, inc. 1°, en conjunto con el derecho a la vida. Se trata de un derecho que se conecta radicalmente con la inviolabilidad de los seres humanos, en conexión con la dignidad reconocida en el art. 1, inc. 1° de la Constitución. Por ello, se sostiene que el derecho se basa en “la creencia de que el ser humano merece siempre respeto, no debiendo profanarse su cuerpo ni su espíritu” Las personas naturales son los titulares de este derecho.

Titularidad

En términos de su objeto, impone un deber de abstención del Estado frente al cuerpo y la mente del individuo. Dicho deber ha sido concretizado en la regla que prohíbe la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes

En el caso de la Constitución de 1980, no existe una recepción literal de esta prohibición, sin embargo, el art. 19 Nº 1, inc. final, establece que “se prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo” El ejercicio de este derecho cuenta con la garantía del art. 20, en caso de perturbación, privación o amenaza Una corriente señala que el bien jurídico protegido es la vida biológica, y lo deducen de la naturaleza de las disposiciones que forman parte del Nº 1 del Art. 19. Ejemplo: se habla de integridad física y psíquica, de la protección de la vida del que está por nacer, de la pena de muerte, de la prohibición de apremios ilegítimos. La vida e integridad física y psíquica se protege contra acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, propias o ajenas. Lo que se protege con este derecho

Para otros, la Carta Fundamental no sólo protege la vida biológica, esto es, la integridad física y psíquica del individuo, sino que el derecho a la vida comprendería también un aspecto subjetivo, donde se incluye el proceso de configuración de la persona, es decir, consagra la autonomía de la persona para elegir su vida, lo que se relaciona con el artículo 1º de la Constitución Política.

II.- LA LIBERTAD EN LA CONSTITUCIÓN 1. El derecho a la vida y a la integridad física y síquica de las personas

37 Protección del que está por nacer

La Constitución, en el texto del art 19 Nº1, no protege la vida del ser humano nacido denominado “persona” de la misma forma que la vida del ser humano nonato o nasciturus, al primero le otorga el derecho constitucional a la vida, al segundo, la protección del derecho a la vida. Hay así en la Carta Fundamental, una protección a la vida del ser humano diferente cualitativamente según la etapa en que el proceso de la vida humana se encuentra, hay una protección de mayor jerarquía respecto de la persona del “nacido”, que del ser humano “nasciturus” o “nonato”. De acuerdo, a la regla de hermenéutica o interpretación “favor persona” o “pro cives”, se debe interpretar el derecho según aquella norma que mejor lo proteja y garantice. En tal sentido, la norma que mejor protege y garantiza el derecho a la protección de la vida del que se encuentra por nacer es el art 4° de la Convención Americana, la cual complementa la norma constitucional del art 19 N°1, inc 2°.

¿Cuándo comienza la vida?

Concepción

Reconocimiento constitucional al no nacido Constitucionalmente relevante “desde cuando” se protege

Art 4°.- Declaración Americana de DDHH: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida, este derecho estará protegido por la Ley y en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

• Condicionada por las posiciones ideológico-jurídicas de los expertos (más o menos liberales): Concepción, anidación, viabilidad del feto (24 semanas), nacimiento • Desde cuando el nasciturus es sujeto de derechos

Acuerdo doctrina chilena: Aquél momento se está en presencia de un ser humano que reúne todas las cualidades, aunque su desarrollo pleno como ser humano sea aún potencial

Así, podemos concluir en una interpretación armónica, sistemática y finalista del bloque constitucional de derechos esenciales, que los seres humanos (nasciturus o nonatos y nacidos) son seres humanos y, por tanto, personas, en el sentido del artículo 1° de la Convención Americana, las cuales tienen derecho a que se respete y proteja su vida, “en general, a partir del momento de la concepción” hasta su “muerte natural”.

II.- LA LIBERTAD EN LA CONSTITUCIÓN Consideraciones sobre el Derecho a la Vida a) La Constitución considera a la vida como un derecho, y no como un valor autónomo. Son valores constitucionales autónomos: la dignidad (art. 1° inciso primero), la democracia (art. 4°), el pluralismo político (9 N° 15). Si es un derecho, entonces está asociado a un titular, de quien depende la vigencia y defensa del derecho. b) Los derechos sólo pueden ser violados por un tercero, pero nunca por el propio titular del derecho. Lo mismo, con el derecho a la vida. c) Es necesario interpretar cada norma constitucional, en forma armónica con las demás disposiciones constitucionales. Ello implica que la norma relativa al derecho a la vida (19 N°1), debe interpretarse en concordancia con la del art. 1° inc 1, que eleva a rango constitucional, los valores de libertad y dignidad. d) Interpretar el derecho a la vida, en clave de “libertad y dignidad humana”, implica necesariamente suponer que ninguna persona puede ser obligada a vivir, en contra de su voluntad. Con mayor razón, si el argumento que brinda pasa por la defensa de valores supremos, como son el cumplimiento de un deber religioso, una lucha política o social relevante, o la protección de su propia vida. Por lo mismo, pensamos que una persona a quien se le respete su dignidad, debiera permitírsele optar por sus creencias religiosas por sobre su propia vida, ya que la vida no es un valor constitucional, salvo cuando se le considera como derecho. e) La exigencia de que los derechos deban ser interpretados a la luz del principio de dignidad implica además que cuando una persona no se encuentra en condiciones sicológicas o de madurez para decidir acerca de su propia vida, ninguna persona ha de arrogarse el derecho de optar por la muerte de otro individuo. Por lo tanto, no resulta coherente con la dignidad humana que, por ejemplo, un padre impida que a su hijo menor de edad se le realice una transfusión de sangre, ya que ello significa un atentado contra la dignidad del niño. f) El atentado en contra de la propia vida puede ser considerado inmoral o pecado, pero en ningún caso inconstitucional, ya que no existe norma ni principio constitucional alguno que resulte vulnerado. Los ciudadanos tenemos derecho a que, producto de nuestra libertad original, y en especial de nuestra libertad de conciencia, no seamos juzgados por el ordenamiento jurídico por consideraciones morales o religiosas, sino por infracción al Derecho positivo. Y cuando una persona, haciendo uso de su libertad, dispone de su propia vida, esa decisión no puede ser reprochada constitucionalmente. g) El auxilio al suicidio se encuentra penado por ley, por cuanto la ley protege el bien jurídico “vida”, pero el hecho que la ley proteja este bien, no significa necesariamente que exista el deber constitucional de vivir. Del mismo modo, el hecho que la ley penal castigue el delito de falsificación no significa que el bien jurídico “fe pública” sea un valor constitucional. Los valores constitucionales deben ser siempre protegidos por el legislador, pero los valores legales no tienen por qué ser elevados al rango constitucional. h) La eutanasia pasiva, aquella que se produce cuando una persona se niega a recibir medicaciones, cuando su sufrimiento es superior, no significa un atentado al orden constitucional. La negativa a transfusiones de sangre, tampoco. Las huelgas de hambre, sin embargo, pueden estimarse inconstitucionales, no por el hecho de disponer de la propia vida, sino cuando se emplean para causar dolor o aflicción a otro, infringiendo de este modo, el derecho a la integridad psíquica (19 N°1) o, incluso, su honor (19 N°4).

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II.- LA LIBERTAD EN LA CONSTITUCIÓN

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Ley que regula la despenalización voluntaria del embarazo en tres causales

Causal 1: Peligro para la vida de la mujer

Causal 2: Inviabilidad fetal de carácter letal

Causal 3: Embarazo por violación

Cuando la vida de la mujer embarazada se encuentre en riesgo, se permite que ella tenga acceso a los tratamientos médicos necesarios para preservar su vida, aún cuando la realización de los mismos implique la interrupción del embarazo. Esta causal plantea que en los casos en que el embrión o feto padezca una alteración estructural congénita o genética de carácter letal, la mujer puede decidir si interrumpe o no su embarazo. Forzar a la mujer a llevar a término tal embarazo, o bien obligarla a que espere la muerte del feto, supone mantenerla en un permanente estado de duelo. Esta causal establece que se podrá interrumpir el embarazo cuando éste sea resultado de una violación. En estas circunstancias, la ley plantea que si la mujer que ha sido embarazada producto de una violación, no quiere seguir adelante con el embarazo, no se le puede exigir que lo continúe. Se establece que ella tenga la posibilidad de decidir y así impedir una nueva negación de su voluntad. El plazo para la interrupción del embarazo en esta causal es de 12 semanas de gestación. Cuando se trata de menores de 14 años, este plazo se extiende hasta las 14 semanas en consideración de que las niñas y adolescentes demoran más tiempo en saber que están embarazadas.

II.- LA LIBERTAD EN LA CONSTITUCIÓN 1. El derecho a la vida y a la integridad física y síquica de las personas Pena de muerte

Es explicitada en 2 disposiciones de la Constitución.

40 La pena de muerte

Es una sanción penal corporal que “consiste en privar de la vida al condenado” En los delitos terroristas no existe la posibilidad indultar la pena salvo que se trate de la conmutación de la pena de muerte por la de presidio perpetuo (art. 9 inc. Final

la Constitución dispone que la pena de muerte “sólo podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quórum calificado” (art. 19 Nº 1, inc. 3°). La autorización al establecimiento de la pena requiere un quórum mayor al común de las materias Penales. Al momento de dictarse la Constitución, las leyes penales que contemplaban la pena de muerte quedaban formalmente validadas en cuanto al quórum por la Disposición transitoria IV.

Situación que ocupa la pena de muerte en nuestra legislación

La pena de muerte está establecida en el art 19 N° 1 inc 3° “La pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quórum calificado”.

• Esto quiere decir que no está abolida en nuestra constitución, ya que además de estar presente en la constitución continúa vigente en el código de justicia militar que la tipifica en su art N°216 como una de sus principales penas militares. • Sin embargo y con el objeto de legislar a favor de la vida se dictó el año 2001 la ley 19.734 que abolió la pena de muerte en el código penal y la remplazó por el presidio perpetuo calificado. • Chile además firmó y ratifico la “Convención Americana de DDHH” que en su art 4° consagra el derecho a la vida y encomienda a los Estados parte la abolición de la pena de muerte.

II.- LA LIBERTAD EN LA CONSTITUCIÓN

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1. El derecho a la vida y a la integridad física y síquica de las personas

Apremios ilegítimos

Apremios que son considerados ilegítimos en nuestro ordenamiento jurídico

Apremios legítimos

Tortura

Prohibición de apremios ilegítimos

Sufrimiento de carácter físico o psicológico provocado a una persona en forma indebida con el objeto de obtener de ella un comportamiento deseado.

El art 19 N°1. Inc 4 prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo, es decir todo hecho no autorizado por la ley, que provoca a la persona dolor físico y moral y que le es aplicado para obtener una confesión o un determinado resultado.

La tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes

Cuando se apegue al ordenamiento jurídico, como cuando un acreedor advierte al deudor que si no le paga, lo demandará; o como cuando un empleador envía a su trabajador, una carta de advertencia por algún incumplimiento laboral; o como un parlamentario anuncia una acusación constitucional en contra de alguna autoridad, por alguna infracción a la Constitución. Todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona u a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. Sufrimiento de carácter físico o psíquico provocado a una persona para que realice determinada confesión o declaración en un juicio, especialmente en lo criminal.

Instrumento internacional, ratificado por Chile, protege el derecho a la vida y prohíbe la tortura

Está consagrada en la Convención Americana de Derechos Humanos, “Pacto de San José de Costa Rica”, ratificada por Chile con fecha 21 de Agosto de 1990, y publicada en el Diario oficial con fecha 05 de Enero de 1991.

II.- LA LIBERTAD EN LA CONSTITUCIÓN 2. El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación

42 Titular del derecho a vivir en un ambiente sano, contenido, garantías, límites

Art 19.- La Constitución asegura a todas las personas: 8º.- El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza. La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente Este derecho está consagrado en el Nº 8 del Art. 19 de la Constitución Política de la República, siendo regulado por la Ley 19.300, de fecha 9 de marzo de 1994, sobre Bases Generales del Medio Ambiente. El derecho de las personas que se protege en el art 19 N° 8, es el de vivir en un determinado medio ambiente, el cual debe ser adecuado para la vida humana, el desarrollo de la persona y sus potencialidades en sus diversos ámbitos, en interacción con el medio o entorno, donde los grados de contaminación del medio ambiente se mantengan en un rango y por periodos que no degraden el ambiente. Derecho de que goza toda persona para exigir, por una parte, que los demás no contaminen, y, por otra, requerir del Estado medidas positivas tendientes a mejorar el medio ambiente. Estamos en presencia de un derecho mixto, que es al mismo tiempo un derecho individual y un derecho social. Individual porque otorga a su titular el derecho de exigir que los demás se abstengan de contaminar, poniendo en éstos un deber de abstinencia; social toda vez que le impone al Estado el deber de adoptar medidas positivas que miren a descontaminar el ambiente. En este último caso, el titular sólo ve satisfecho su derecho mediando la intervención del Estado.

Contenido del derecho a vivir en un medioambiente libre de contaminación

Titularidad del derecho

Su contenido no garantiza un ambiente puro, sino que asegura que en el medioambiente los contaminantes se encuentren en concentraciones inferiores a aquellos susceptibles de riesgo para la salud de la población, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental.

Para algunos autores, el derecho a lo ejercen sólo las personas naturales y no a las personas jurídicas, ya que estas últimas no pueden relacionarse con el medio ambiente en términos de calidad ambiental de vida. Sin embargo, diversas sentencias de la Corte Suprema han entendido que se encuentran legitimados activamente para la protección de este derecho fundamental tanto las personas naturales como jurídicas

La titularidad del medio ambiente pertenece a todos quienes integran la sociedad, constituye un bien público no susceptible de apropiación exclusiva de nadie.

II.- LA LIBERTAD EN LA CONSTITUCIÓN Restricciones a otras libertades

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De conformidad con el inciso segundo del art. 19 N° 8, “la ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente”. De esta manera, el “Medio Ambiente”, esta vez de forma objetiva y no sólo subjetiva, pasa a ser un bien jurídico protegido, pudiendo el legislador restringir otros derechos o libertades para su protección.

Es importante indicar que estas restricciones deberán cumplir con dos requisitos:

Garantías Judiciales

1. deben ser impuestas por la ley; y 2. deben ser restricciones específicas y no generales.

El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación se encuentra protegido por la acción constitucional de protección, regulada en el artículo 20 de la Carta Fundamental.

la Constitución establece exigencias adicionales para ejercer esta acción; la privación, perturbación o amenaza del legítimo ejercicio de este derecho debe provenir de un acto u omisión:

Derechos que ampara la acción de protección ambiental y el interés jurídico protegido

1. ilegal; 2. imputable, es decir, estableciendo dolo o culpa; y 3. la imputación debe atribuirse a una persona o autoridad determinada.

Ampara el Derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación Art.19 N°8. El Bien jurídico, es el medioambiente, el patrimonio natural. Como requisitos deben vulnerarse el derecho a través de un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada.

II.- LA LIBERTAD EN LA CONSTITUCIÓN 2. El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación

Deberes del Estado De acuerdo al art. 19 N° 8, el Estado tiene dos deberes fundamentales, en relación con el derecho a vivir en in medio ambiente libre de contaminación.

44 Deberes del Estado en resguardo de este derecho

El deber de velar para que el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación no sea afectado. Esta consideración convierte a este derecho en un derecho “prestacional”, ya que permite a las personas, exigir del Estado una conducta determinada. De esta forma, el Estado actúa como garante, debiendo realizar todas las acciones que se dirijan a evitar la contaminación, por acto propio o ajeno. El deber del Estado de tutelar la preservación de la naturaleza. La misma ley 19.300 sobre Bases Generales señala que se ha de entender por “Preservación de la Naturaleza, el conjunto de políticas, planes, programas, normas y acciones, destinadas a asegurar la mantención de las condiciones que hacen posible la evolución y el desarrollo de las especies y de los ecosistemas del país” Sobre esta oración, se ha discutido acerca de si la preservación de la naturaleza es (o no) un derecho fundamental, o solo se trata de un deber más del Estado. Indiciario es al respecto, el hecho que este deber se encuentra en el art 19, y no en el art 1º; esto parece indicar que en verdad estamos en presencia de un derecho fundamental. Que sea un derecho es importante, por cuanto entraría a engrosar el Bloque de Constitucionalidad de Derechos, y por lo mismo, pasaría a ser un límite al ejercicio de la soberanía nacional en los términos del art. 5° inc 2 de la Carta Fundamental. Declarar a un determinado sector del país zona latente o zona saturada; lo que se hace mediante Decreto Supremo, con la firma del Presidente de la República y del Ministro Secretario General de la Presidencia. De esta forma, el Primer Mandatario queda facultado para llevar a la práctica, con el apoyo de las respectivas comisiones, diversos planes de prevención y de descontaminación ambiental, pudiendo llegar incluso a proponer tributos especiales para desincentivar actividades contaminantes;

Atribuciones de que goza el Estado para preservar el medio ambiente

Limitación por ley de los derechos de las personas a fin de evitar la contaminación y sus efectos en la salud de las minas (Art. 19 Nº 8 inc. 2º). El Art. 19 Nº 24 inc. 2º parte final, establece de modo expreso que una de las causas válidas para limitar el derecho de propiedad es la protección del medio ambiente. Sin embargo, ello no quiere decir que éste sea el único derecho que se pueda limitar con ese fin, ya que el Nº 8 no hace distinción alguna. Esta restricción debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Ser establecida sólo por ley; b) La ley debe individualizar el o los derechos que se van a limitar; c) La ley debe individualizar la restricción, vale decir, establecer restricciones específicas; d) La restricción debe respetar la esencia del derecho que se limita, y en ningún caso puede impedir su libre ejercicio. El que respete la esencia se traduce en que la restricción no puede destruir el derecho ni tampoco trabar su ejercicio más allá de lo racional (Art. 19 Nº 26).

II.- LA LIBERTAD EN LA CONSTITUCIÓN 3. El respeto y protección a la vida privada

45 Titular del derecho al respeto y protección de la vida privada, contenido, garantías, límites

Art. 19° La Constitución asegura a todas las personas: 4° El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia. la facultad del individuo para mantener un ámbito de su vida fuera del conocimiento público, integrado por las acciones que se inician y concluyen en el sujeto que las realiza, como asimismo, determinar con quienes mantendrá relaciones francas, relajadas y cerradas que trascienden sólo a aquellos con los que ella determina compartir, además de un control del flujo de informaciones sobre si mismo, siempre y cuando tales actuaciones, relaciones e informaciones no dañen a terceros, ellas no sean de relevancia pública ni contravengan el ordenamiento jurídico o constituyan delitos. Esfera o zona de acción humana que, provista de protección constitucional, impide la interferencia de terceros a la esfera íntima de la persona, a los datos que la protegen y, a la vez, permite la autonomía individual y el autodesarrollo de la personalidad Honra

Es la heteroestima de que goza una persona en un ambiente social, es el conjunto de cualidades éticas que permiten que una persona merezca y reciba la consideración de los demás.

La buena fama, el crédito, prestigio, reputación Titulares del derecho a la protección de la vida privada y honra de las personas

límites de la protección de la vida privada.

Son titulares tanto la propia persona, como su familia e incluye la honra de las personas fallecidas. Las personas protegidas son las personas naturales, los individuos, y las personas jurídicas (Corporaciones, fundaciones, sociedades, asociaciones gremiales, etc.). Derechos protegidos por la acción de protección. • Tiene como límite los asuntos de relevancia pública, los hechos o acontecimientos que afectan a las instituciones y funciones públicas o que afectan al conjunto de los ciudadanos, además de las conductas constitutivas de delito. • Las medidas que tengan por objeto limitar o restringir por parte del poder público el derecho a la protección de la vida privada deben estar previstas por la ley de un modo suficiente y claro, con la finalidad de que sean previsibles para sus titulares. • Tiene como límite la ejecución de acciones que repercutan en otras personas, trascendiendo al primer sujeto cuando tales acciones tengan un carácter antijurídico. • Constituye asimismo un límite a la privacidad las resoluciones de los tribunales de justicia.

II.- LA LIBERTAD EN LA CONSTITUCIÓN

Contenido constitucional del art. 19 Nº 4

Establece, en primer lugar, una protección general de la libre elección de la vida privada, que comprende, en términos generales, la protección de la vida privada, la libertad de casarse, la libre elección de la existencia personal y la libertad sexual.

46 En relación a la libertad de contraer matrimonio, corresponde a un derecho que se encuentra desarrollado en los tratados internacionales de derechos humanos Respecto de la libre elección de la existencia personal, se trata de una manifestación del derecho al libre desarrollo de la personalidad dentro de la libertad sexual se protegen las orientaciones sexuales de la persona y, en relación con las conductas sexuales, la ley establece límites basados en el abuso y la coerción de la autonomía de las personas y la indemnidad sexual de los menores de edad.

Objeto de la protección de la intimidad y la vida privada 1) Libertad para restringir el acceso físico: esfera negativa que impone el deber de abstención de terceros y que permite restringir el conocimiento, la información, el contacto físico, por un lado, y propiciar las relaciones que se desee, por el otro. 2) Promueve la libertad de acción: esfera positiva de autorrealización personal que previene interferencias ajenas, presiones externas, ridículos, castigos, decisiones desagradables y otras actitudes hostiles y permite el ejercicio libre de conducta deseadas, con los límites establecidos en la Constitución y las leyes. 3) Libertad frente a la censura y el ridículo: la intimidad contribuye al aprendizaje, creatividad y autonomía al aislar al individuo del ridículo, la censura y la protección de la etapa de desarrollo intelectual durante la adolescencia y juventud. 4) Promueve la salud mental: fomenta un reducto de vida privada al margen de los estándares sociales exigidos. La intimidad permite desobedecer en privado y obedecer en público, permitiendo una válvula de escape psicológica a la presión externa y a la coerción social. 5) Promueve la autonomía: es quizá el principal fundamento de la intimidad y la vida privada. La intimidad favorece contextos en los que se desarrolla la autonomía sin obstáculos pudiendo formar juicios morales independientes. El individuo puede juzgar y deliberar por sí mismo, estableciendo sus propias opiniones. 6) Promueve relaciones humanas: la intimidad permite el continuo de relaciones humanas de las personas, especialmente aquellas que manifiestan los sentimientos, pensamientos y deseos, según la manera e intensidad que se desee tener en estas relaciones. Resguarda a los individuos del escrutinio público que se ejerce sobre ciertas formas de desarrollo de la afectividad. 7) Limita la exposición: es un refugio que permite decidir cuándo, cómo y bajo qué circunstancias se pueden revelar datos o aspectos de su vida, sus actividades, ideas, reflexiones, actos e información personal.

II.- LA LIBERTAD EN LA CONSTITUCIÓN

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No son equivalentes. Cuando hablamos del derecho al respeto, la Constitución trata de un derecho individual que se satisface por la sola intervención de su titular. Así, basta que no se atente contra el derecho, y que el Estado y los particulares se abstengan de interferir en él. Ahora, en el caso del derecho a la protección de la vida privada o pública y la honra, éste se configurará cuando no se observe el derecho al respeto, otorgando a su titular todos los recursos contemplados por el ordenamiento jurídico para tales efectos (acciones civiles, penales y constitucionales).

Derecho al respeto y el derecho a la protección de la vida privada.

La Constitución establece el derecho de “respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y de la familia” (art. 19 Nº 4). Tal disposición se vincula, entre otras disposiciones constitucionales, con la regla genérica de libertad, establecida en el art. 1, la inviolabilidad del hogar y de las comunicaciones privadas (art. 19 Nº 5) y la prohibición de autoincriminación en materia penal (art. 19 Nº 7, letra f).

Regulación constitucional

Protección penal, legal y constitucional respecto de la vida privada y honra de las personas

Honra

• La honra está protegida en el C. Penal: art 412 a 420 que consagran los delitos de injurias y de calumnias • Además la Ley 19.628: Sobre protección de la vida privada o protección de datos de carácter personal. Art 12, crea la acción de Habeas Data o acción de derecho a la información, protección, modificación y bloqueo de datos personales, es irrenunciable. • Constitucionalmente está protegida por la acción de protección. • Ley 19.733: Sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo. Art 16 y siguiente, consagran el derecho de aclaración y rectificación Estima y respeto por la dignidad propia

subjetivo

objetivo Diferencia entre honra y honor

es el aprecio que cada uno siente por sí mismo. Es la reputación o buena fama que los terceros tienen de uno. La honra corresponde al aspecto objetivo, a la buena fama, crédito, prestigio, reputación o mejor dicho heteroestima, de que goza una persona en un ambiente social.

La Constitución ampara este segundo aspecto, pues el subjetivo queda en el plano interno de la persona, en cambio, el objetivo forma parte de la convivencia social y ésta es la que regula el derecho, toda vez que constituye la protección de la dignidad del ser humano"

Honor

Cualidad moral que lleva al cumplimiento de los propios deberes respecto del prójimo y de uno mismo. Se refiere a un valor propio que de sí mismo tiene la persona, independientemente de la opinión ajena, es el concepto subjetivo de la honra

II.- LA LIBERTAD EN LA CONSTITUCIÓN 3. El respeto y protección a la vida privada Vida privada

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Bienes jurídicos protegidos. Conceptos de vida privada

Ámbito de la vida de una persona que legítimamente puede marginar del conocimiento público. En definitiva, es vida privada todo lo que no compromete el interés público, en general aquellas actividades propias de la intimidad de la persona. Prerrogativa del individuo para sustraer de toda injerencia extraña a un círculo de asuntos, hechos o actuaciones que no desea que sean conocidos por terceros, a menos que el titular del derecho así lo permita

Bienes jurídicos protegidos

Violación de la vida privada

Acciones de rango legal resguardan el derecho a la vida privada

La vida privada, en tanto objeto de protección, se constituye así por “aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones de una persona que normalmente están sustraídos del conocimiento de extraños y cuyo conocimiento de estos puede turbarla, normalmente por afectar su pudor o su recato, a menos que esa misma persona asienta a ese conocimiento”, estableciendo como elementos fundamentales para la constitución de la definición el carácter desconocido de los hechos, la turbación moral al sujeto en caso de ser conocidos por extraños y la relevancia de la voluntad o consentimiento del sujeto

Desde el punto de vista de su relevancia jurídica, la privacidad se entienda vulnerada, y se hace aplicable la normativa protectora de esta garantía, una vez que se cumplan los siguientes supuestos

1. Un conjunto de relaciones jurídicas cuyos sujetos son el titular o titulares de información y terceros ajenos a ella. 2. La información reviste el carácter de secreto o reservado perteneciente al titular. 3. La simple toma de conocimiento o divulgación de la información por el tercero. 4. Ausencia de consentimiento del titular de la información para su sustracción del ámbito privado. 5. Daño producido por la intromisión y/o divulgación de la información.

Constitucionalmente está protegida por la acción de protección. Legalmente la Ley 19.628: Sobre protección de la vida privada o protección de datos de carácter personal.

II.- LA LIBERTAD EN LA CONSTITUCIÓN 3. El respeto y protección a la vida privada

49 Los medios de comunicación y el derecho a la vida privada

El alcance del derecho a libertad de información que comprende el derecho a develar información de relevancia pública constituye un límite a la protección de la vida privada. Esta perspectiva se ve reforzada en el caso de las autoridades públicas, las cuales tienen un ámbito de vida privada más reducida. Señalemos que las personas, figuras o personajes públicos son aquellos individuos que adquieren notoriedad, que ejercen cargos de autoridad pública o una profesión o actividad de proyección pública, como asimismo, las personas que se involucran voluntariamente en cuestiones de interés público o se encuentran involucradas en controversias, actuaciones o acontecimientos de relevancia pública o institucional, las cuales interesan a todos los miembros de la sociedad. La ley de libertad de opinión e información, explicita los hechos de relevancia o trascendencia pública, en el caso de quienes desarrollan funciones públicas en el ámbito de la vida privada es más restringido, en este caso es legítimo conocer los hechos:

a) con la responsabilidad y competencia en el desarrollo de la función pública; b) con el desempeño de la función pública; c) con las cualidades y expectativas que la autoridad o funcionario público puso de relevancia para el ejercicio de su cargo a través de documentos, declaraciones u otras modalidades.

Ejemplo respeto y protección a la vida privada Una línea jurisprudencial correcta, es el caso de un medico que interpone un recurso de protección contra TVN por el programa Mea Culpa, donde se relató un homicidio ocurrido en 1984, en el que existe sentencia de término y donde al recurrente se le impuso una pena ya cumplida. El recurrente señala que está preparando la gestión para eliminar sus antecedentes penales. Agrega que no dio el consentimiento para dicho programa y que con dicha exhibición se le causa un grave daño a su honra y a su vida privada personal y familiar. Televisión Nacional de Chile por su parte, informa que en el programa Mea Culpa está dando a conocer a la opinión pública, la existencia de clínicas clandestinas, el ejercicio ilegal de la medicina y la práctica de abortos, temas que son de relevancia pública. La Corte de Apelaciones rechaza el recurso de protección con el siguiente razonamiento: “Que es un hecho públicamente conocido que el […] Juzgado del Crimen […] instruyó la causa por el homicidio de que se trata, respecto de lo cual la prensa informó en su época extensamente; algunos recortes de prensa agregados al proceso dan cuenta de ello. Siendo un hecho real que el recurrente participó del delito. No se trata de un hecho privado, de modo que al recordar un suceso no se lesiona la honra, el perjuicio moral del recurrente es consecuencia de su propio delito.

II.- LA LIBERTAD EN LA CONSTITUCIÓN

Prohibición

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La legislación prohíbe la intromisión por cualquier medio físico, visual o electrónico en el ámbito personal destinado al retiro, a la soledad o a los asuntos privados. Asimismo, proscribe la revelación pública de lo privado, particularmente de hechos embarazosos o la revelación pública de hechos falsos atribuidos a una persona. A su vez, en nuestro medio, esta disposición constitucional se ha usado para brindar protección al uso del nombre, imagen o de cualquier otra seña de identidad propia de una persona con intereses lucrativos. proscribe la revelación pública de lo privado, particularmente de hechos embarazosos o la revelación pública de hechos falsos atribuidos a una persona. A su vez, en nuestro medio, esta disposición constitucional se ha usado para brindar protección al uso del nombre, imagen o de cualquier otra seña de identidad propia de una persona con intereses lucrativos.

II.- LA LIBERTAD EN LA CONSTITUCIÓN

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4. La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada

Concepto de hogar

Art. 19° La Constitución asegura a todas las personas: 5º.- La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada. El hogar sólo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley;

Hogar

Recinto de las habitaciones y sus dependencias en que una persona vive o ejerce sus actividades de trabajo y también los recintos cerrados que tenga bajo su control a cualquier título, aunque no concurran las circunstancias de vida o actividad dentro de ella (Raimundo del Río). Su inviolabilidad está consagrada en el Art. 19 Nº 5 de la Constitución Política.

Inviolabilidad

Cualidad que tienen ciertos objetos protegidos que consiste en que no pueden ser observados, revisados, registrados, visitados, transmitidos, difundidos, ni traspasados para ningún efecto, sin el consentimiento previo del afectado

Titular de derecho a la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada Excepciones a la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada

Ejemplos de disposiciones penales que se refieren a la inviolabilidad del hogar

La inviolabilidad se extiende al hogar y a toda forma de comunicación privada. Lo relevante, más que el título jurídico, es el hecho de que el lugar no se encuentre habitualmente abierto al público, sino que se haya reservado por la persona para él y su familia, por lo tanto se puede extender a aquellos lugares de acceso restringido, no abierto la público La propia constitución señala que el hogar puede allanarse y las comunicaciones interceptarse en las formas que determine la ley. La ley 20.000 sobre estupefacientes y sustancias sicotrópicas, permite retener e incautar correspondencia, interceptar comunicaciones por cualquier delito contenido en ella. • El Art. 144 C.P. Sanciona a quien entrare en morada ajena contra la voluntad de su morador, exceptuándose al que lo hiciere con el objeto de evitar un mal grave a sí mismo, a quienes moran en el lugar o a un tercero; o al que lo hace para prestar algún auxilio a la humanidad o a la justicia. • El Art. 155 C.P. Sanciona al empleado público que, abusando de su oficio, allane la casa de cualquier persona o registre en sus papeles, a no ser en los casos y forma que prescriban las leyes.

Acción que protege la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada

Constitucionalmente está protegida por la acción de protección.

II.- LA LIBERTAD EN LA CONSTITUCIÓN 4. La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada

Toda forma de comunicación privada

52 Las comunicaciones privadas y los avances tecnológicos

La expresión usada por el constituyente resulta muy amplia, y es así como, de esta forma, queda protegida cualquier tipo de comunicación privada que se realice, como por ejemplo, las telefónicas, correspondencia, cartas o papeles recibidas o despachadas, etc. La inviolabilidad comprende el aspecto material y el contenido en sí de la comunicación.

Privacidad comunicacional, la cual se refiere a la seguridad y privacidad del correo (físico o electrónico), el teléfono u otras formas de comunicación privada. Internet sirve de soporte a numerosas formas y medios de comunicación, que operan tanto en tiempo real (sistemas de conferencia de voz, vídeo, chat, texto, VNC, etc), como asincrónicamente (foros, correo electrónico, etc). Esas plataformas son susceptibles de interceptación, lo que hace esencial la creación de controles legales y judiciales a esa intervención por agentes públicos, y de reglas que impidan a quienes tienen acceso a esos datos a usarlos, entregarlos de forma indebida o abusar de su capacidad técnica en perjuicio de las personas a quienes concierne esa información.

II.- LA LIBERTAD EN LA CONSTITUCIÓN 5. La libertad de expresión

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Titular del derecho a la libertad de expresión, contenido, garantías, límites

Art. 19° La Constitución asegura a todas las personas: 12º.- La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado. La ley en ningún caso podrá establecer monopolio estatal sobre los medios de comunicación social. Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, tiene derecho a que su declaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley determine, por el medio de comunicación social en que esa información hubiera sido emitida. Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de fundar, editar y mantener diarios, revistas y periódicos, en las condiciones que señale la ley. El Estado, aquellas universidades y demás personas o entidades que la ley determine, podrán establecer, operar y mantener estaciones de televisión. Habrá un Consejo Nacional de Televisión, autónomo y con personalidad jurídica, encargado de velar por el correcto funcionamiento de este medio de comunicación. Una ley de quórum calificado señalará la organización y demás funciones y atribuciones del referido Consejo. La ley regulará un sistema de calificación para la exhibición de la producción cinematográfica;

Libertad de expresión

Permisión constitucional que establece la facultad del individuo para informar, opinar y, en general, expresarse sin autorización ni censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio.

La libertad de expresión es uno de los derechos fundamentales que constituye un pilar del Estado democrático. Se trata de uno de los clásicos derechos de primera generación y se encuentra recogido en la Constitución (art. 19 Nº 12) y en tratados internacionales de derechos humanos,

Los individuos deben responder “de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado”

La libertad de expresión permite la crítica política de los gobernantes y habilita el control y la rendición de cuentas de su tarea, cuestión fundamental para la adopción de decisiones informadas en procesos eleccionarios Titulares de la Libertad de expresión e información

Todas las personas naturales y jurídicas.

II.- LA LIBERTAD EN LA CONSTITUCIÓN

Límites de la libertad de opinión e información

a) Están dados por la veracidad de la información y la relevancia pública de ella, esto ya posibilita afirmar que no es posible que la libertad de información entre en tensión con el derecho a la honra, ya que si el hecho o dato informado es veraz y de relevancia pública no hay afectación de la honra de la persona. b) A su vez, en relación con la vida privada, la libertad de información se encuadra dentro de su legítimo ejercicio cuando la información afecta a la colectividad, es de relevancia pública o constituye un delito.

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II.- LA LIBERTAD EN LA CONSTITUCIÓN 5. La libertad de expresión Libertad de informar

Los medios de comunicación.

La Libertad de informar es comunicar y a hacer partícipes a los demás, sin coacción externa. Cobra importancia a través de los medios de comunicación social.

Incluye la libertad de recibir como la de comunicar, publicar y difundir informaciones (hechos o acontecimientos) u opiniones (juicios de valor o ideas sobre tales hechos y acontecimientos) y el acceso pleno a las fuentes de información. En la obtención de la información el periodista, tiene derecho a realizar los contactos que considere pertinentes recibiendo legítimamente la información, con la única condición de que la información, por su naturaleza y finalidad, vaya dirigida al público. Para la existencia de una información auténticamente libre es exigible que la legislación garantice la confidencialidad de la fuente y el secreto profesional periodístico, el cual requiere como la otra cara de la moneda, un adecuado código de ética profesional y el uso legítimo de la información y el abstenerse del uso de injurias o calumnias. Medio de comunicación

Son aquellos aptos para difundir en forma estable y periódica textos e imágenes al público. Son aquellos aptos para transmitir, divulgar, difundir o propagar, en forma estable y periódica, textos, sonidos o imágenes destinadas al público, cualquiera sea el soporte o instrumento utilizado”. En este sentido se “entenderá por diario todo periódico que se publique a lo menos cuatro días en cada semana y cumpla con los demás requisitos establecidos en la ley”.

la comunicación social o de masas constituye una comunicación en que las opiniones o informaciones son transmitidas públicamente, a través de soportes técnicos de difusión, de manera indirecta y unilateral, a un público generalmente disperso o diseminado. Pluralidad de información

Con el objeto de garantizar canales plurales de información, bajo el Estado Democrático, la Constitución prohíbe que, a través de la ley se establezca un “monopolio estatal sobre los medios de comunicación social”

La prohibición tiene por objeto evitar la propaganda oficialista sin rival comunicacional que habilite un juicio crítico autónomo del gobierno. Restricciones impuestas a la propiedad de los medios de comunicación social Censura

Su ejercicio está sujeto a responder por los delitos y abusos que se cometan, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado. La ley en ningún caso podrá establecer monopolio estatal sobre los medios de comunicación social.

es un método preventivo de control de las informaciones, opiniones o imágenes antes de que sean difundidos.

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II.- LA LIBERTAD EN LA CONSTITUCIÓN 5. La libertad de expresión

Derecho de aclaración y réplica

Derecho de rectificación

Facultad constitucional que tiene toda persona injustamente aludida por un medio de comunicación social, a que su aclaración o rectificación sea gratuitamente difundida en el mismo medio y en las condiciones que establezca la ley.

Justificación

El TC ha entendido que este derecho tiene como justificación el control de abusos en el ejercicio de la libertad de expresión y se ejerce contra una información inexacta emitida por el medio

Consagración

Es un derecho consagrado en la Constitución Política de Chile (artículo 19 número 12, inciso 3) y en la ley 19.733 sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo (artículos 16 a 21). protege la veracidad de la comunicación pública, puesto que garantiza a los ciudadanos dar cuenta integral sobre un asunto, más que verificar un enfrentamiento de derechos entre el medio y el afectado

Objeto del derecho

cautela la libertad de expresión de los afectados al permitirles no silenciar sus argumentos. Ocurrencia

a) que una persona sea ofendida o injustamente aludida por un medio de comunicación, y, b) que la imputación que se busca rectificar sea información.

Este derecho, opera aunque el medio de comunicación social que difundió la información inexacta o agraviante no haya actuado con culpa o dolo, en este último caso el medio, además de otorgar el derecho de respuesta o rectificación deberá asumir las eventuales responsabilidades civiles o penales que el afectado pueda activar.

Sujeto demandante de la aclaración, respuesta o rectificación

Toda persona natural o jurídica injustamente aludida por algún medio de comunicación social en que la información hubiera sido emitida. El derecho de respuesta comprende a toda persona que haya sido afectada en su honra a través de la información transmitida por un medio de comunicación social. La legitimación activa la tiene la persona natural o jurídica, como también la agrupación sin personalidad jurídica que haya sido “ofendida o injustamente aludida” por la información del medio de comunicación social. Ello debe ser así con el objeto de evitar permanentes cuestionamientos a expresiones valóricas o conceptuales que afectarían la libertad de información y el derecho a mantener una línea editorial por parte del correspondiente medio de comunicación social.

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II.- LA LIBERTAD EN LA CONSTITUCIÓN Sujeto pasivo obligado a la difusión de la declaración, respuesta o rectificación

Regulación legal de las condiciones y modalidades de ejercicio del derecho de declaración, respuesta o rectificaciones

El medio de comunicación social en que se concretó la información que generó como reacción el derecho es el sujeto pasivo. La declaración o rectificación se ejerce respecto del mismo medio de comunicación social “en que esa información hubiera sido emitida”.

Funciona el derecho de aclaración en Chile

no puede tener una extensión superior a mil palabras, o en el caso de la radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción o servicios limitados de televisión, a dos minutos.

La extensión de la aclaración o rectificación La notificación de la aclaración o rectificación al medio de comunicación social y plazo para ella.

La publicación de la aclaración o rectificación y el plazo para concretarla.

Si el medio se niega

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El requerimiento debe dirigirse “al director o a la persona que deba remplazarlo, dentro del plazo de veinte días, contado desde la fecha de la edición o difusión que lo motive”. El interesado notificará al director por medio de una cédula que contendrá íntegramente el texto de la aclaración o rectificación, la que será concretada por un notario o receptor a simple solicitud del interesado.

El medio debe publicar el escrito de aclaración o rectificación en forma íntegra, sin intercalaciones, en la misma página, con características similares a la información que lo haya provocado o, en su defecto, en un lugar destacado de la misma sección. Si es de radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción o servicios limitados de televisión, la aclaración o rectificación debe difundirse en el mismo horario y con características similares a la transmisión que la haya motivado.

El aludido debe concurrir a un tribunal criminal, aclarando la infracción cometida por el medio. El tribunal notifica al medio, que tiene 3 días para hacer sus descargos y adjuntar pruebas. El tribunal dicta sentencia y en cinco días se puede apelar. Si el tribunal acoge la solicitud del aludido, puede aplicar una multa de 4 a 12 UTM al director del medio. Si el medio no cumple la sentencia, el director puede recibir una sanción de 12 a 100 UTM, además de suspenderse el funcionamiento del medio. La suspensión se levanta sólo si se paga la multa y se entrega declaración jurada de que se cumplirá la sentencia. Mientras esté suspendido el medio, los trabajadores recibirán igual sus salarios. Los medios de prensa normalmente canalizan estas inquietudes a través de sus secciones de cartas al director, que son más expeditas que el proceso descrito en esta breve guía; o autorrectifican al darse cuenta del error. Además, cuando se trata de figuras públicas, su acceso a medios es mayor y suelen hacer sus descargos a través de la cobertura que periódicamente se les brinda. En televisión no suele ser exigido, dada las complejidades de la producción audiovisual.

II.- LA LIBERTAD EN LA CONSTITUCIÓN 6. La libertad personal y la seguridad individual Art. 19° La Constitución asegura a todas las personas: 7º.- El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. En consecuencia: a) Toda persona tiene derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros; b) Nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes; c) Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden le sea intimada en forma legal. Sin embargo, podrá ser detenido el que fuere sorprendido en delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a disposición del juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes. Si la autoridad hiciere arrestar o detener a alguna persona, deberá, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, dar aviso al juez competente, poniendo a su único disposición al afectado. El juez podrá, por resolución fundada, ampliar este plazo hasta por cinco días, y hasta por diez días, en el caso que se investigaren hechos calificados por la ley como conductas terroristas; d) Nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a prisión preventiva o preso, sino en su casa o en lugares públicos destinados a este objeto. Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de arrestado o detenido, procesado o preso, sin dejar constancia de la orden correspondiente, emanada de autoridad que tenga facultad legal, en un registro que será público. Ninguna incomunicación puede impedir que el funcionario encargado de la casa de detención visite al arrestado o detenido, procesado o preso, que se encuentre en ella. Este funcionario está obligado, siempre que el arrestado o detenido lo requiera, a transmitir al juez competente la copia de la orden de detención, o a reclamar para que se le dé dicha copia, o a dar él mismo un certificado de hallarse detenido aquel individuo, si al tiempo de su detención se hubiere omitido este requisito; e) La libertad del imputado procederá a menos que la detención o prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones o para la seguridad del ofendido o de la sociedad. La ley establecerá los requisitos y modalidades para obtenerla. La apelación de la resolución que se pronuncie sobre la libertad del imputado por los delitos a que se refiere el art 9°, será conocida por el tribunal superior que corresponda, integrado exclusivamente por miembros titulares. La resolución que la apruebe u otorgue requerirá ser acordada por unanimidad. Mientras dure la libertad, el imputado quedará siempre sometido a las medidas de vigilancia de la autoridad que la ley contemple; f) En las causas criminales no se podrá obligar al imputado o acusado a que declare bajo juramento sobre hecho propio; tampoco podrán ser obligados a declarar en contra de éste sus ascendientes, descendientes, cónyuge y demás personas que, según los casos y circunstancias, señale la ley; g) No podrá imponerse la pena de confiscación de bienes, sin perjuicio del comiso en los casos establecidos por las leyes; pero dicha pena será procedente respecto de las asociaciones ilícitas; h) No podrá aplicarse como sanción la pérdida de los derechos previsionales, e i) Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La indemnización será determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia;

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II.- LA LIBERTAD EN LA CONSTITUCIÓN

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6. La libertad personal y la seguridad individual

Libertad personal

Seguridad Individual

Derecho de toda persona a residir y permanecer en cualquier lugar de la República, de trasladarse de un punto a otro y de entrar y salir del territorio nacional guardando las normas legales y protegidos por ellas, cuidando de no vulnerar los derechos de las demás personas

Amplio

Restringido

Corresponde a la libertad física, autónoma donde los poderes públicos y terceros no pueden interferir, vale decir disponer de su propia persona sin otras limitaciones que el ordenamiento jurídico constitucional. Se refiere al desplazamiento de un punto a otro y a la permanencia o residencia en un lugar determinado

Es el conjunto de acciones y recursos preventivos o reparatorios destinados a que el titular de la libertad personal pueda ejercerla legítimamente sin perturbación o amenaza.

Derechos que comprende la libertad personal y sus límites Titular

Titular del derecho a la libertad personal, contenido, garantías.

1. Residir y permanecer en cualquier lugar de la República. 2. Trasladarse de un punto a otro. 3. Salir del país.

El individuo o cualquiera a su nombre. Es decir son titulares la persona natural y jurídica.

Casos y en que forma puede privarse o restringirse la libertad personal

Acción de rango constitucional que protege la libertad personal y la seguridad individual

Se puede restringir sólo en los casos que señala el legislador formalmente. La reserva legal es absoluta, por lo que no se puede afectar sino sólo por ley.

Están protegidos por al acción constitucional de amparo conforme al Art.21 de la constitución. Legalmente están protegidos por el código procesal penal. La confiscación de bienes (excepto para las asociaciones ilícitas) y la pérdida de los derechos previsionales están prohibidas por la constitución.

II.- LA LIBERTAD EN LA CONSTITUCIÓN Derechos-garantías que protegen el derecho de libertad personal 1. El derecho a no ser objeto de detención o encarcelamiento arbitrario. 2. El derecho de los detenidos a ser informados inmediatamente y de modo comprensible de las razones de su detención, de la autoridad que la determinó y de los derechos que le asisten. El derecho de toda persona detenida a ser llevada, sin demora, ante el tribunal competente. 3. El derecho a no declarar contra sí mismo ni a declararse culpable. 4. El derecho de asistencia letrada en los términos que señala la ley. 5. El derecho a la acción de habeas corpus o recurso de amparo en caso de amenaza, perturbación o privación ilegal o arbitraria de la libertad personal, el que no puede ser restringido ni abolido, el que puede interponerse por sí o por otra persona. 6. El derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad. 7. El derecho a no ser privado de libertad por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios. 8. El derecho a la libertad provisional, sin perjuicio de las garantías razonables y proporcionadas que aseguren su comparecencia el procedimiento judicial. 9. El derecho a la acción de indemnización por error judicial. 10. El derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada estado y los convenios internacionales.

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II.- LA LIBERTAD EN LA CONSTITUCIÓN

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6. La libertad personal y la seguridad individual

Acusación constitucional

Limite de orden constitucional

Límites a) Presidente de la República: durante esté en funciones hasta 6 meses no puede ausentarse sin acuerdo de la Cámara de diputados (art. 52 Nº 2 letra a)) b) Ministros, magistrados de tribunales superiores, CGR, Generales o almirantes, Intendentes o gobernadores) • Interpuesta acusación (Cámara de Diputados) el afectado no puede ausentarse del país sin permiso de la Cámara • Aprobada acusación por la Cámara: no puede hacerlo en caso alguno

Autorización para salir del país al Presidente (Senado, art. 53 Nº 6) Causal de cesación de funciones diputados o senadores

Estados de excepción constitucional

a) Más de 30 días b) Últimos 90 días de su mandato

Ausentaren por más de 30 días sin permiso de la Cámara respectiva (se pronuncia el TC -93 Nº 14-) a) b) c) d)

Estado de asamblea: suspender o restringir libertad personal Estado de sitio: restringir libertad de locomoción Estado de catástrofe: restringir libertad de locomoción Estado de emergencia: restringir libertad de locomoción

Reserva de ley (límite-garantía) Ley Del propio Art. 19 Nº 7 letra a)

“Se guarden las normas establecidas en la ley”

a) Obligación de residencia de los jueces y auxiliares de la Administración de Justicia, art. 311 COT. b) Por aplicación de penas

Perjuicio de terceros (daño a 3ros)

Ejemplos de limitaciones constitucionales a la libertad personal

El arraigo constitucional. Ex Presidente de la República no puede ausentarse del país durante los seis meses siguientes a su expiración en el cargo, sin contar con el permiso de la Cámara de Diputados. Declaración de Estado de Sitio. El Presidente de la República puede trasladar a las personas de un punto a otro del territorio nacional, quedando así facultado para restringir el ejercicio de la libertad de locomoción.

II.- LA LIBERTAD EN LA CONSTITUCIÓN 6. La libertad personal y la seguridad individual

62 La libertad de locomoción

El art 19 Nº 7 literal a) de la Constitución determina el contenido de la libertad ambulatoria o circulación “Toda persona tiene derecho a residir y a permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros”. La libertad de locomoción

Derecho a la libertad ambulatoria, de locomoción o desplazamiento físico de la persona humana, que permite el asentamiento en un lugar así como el cambio de domicilio y residencia, dentro o fuera del país. Derecho que permite a la persona trasladarse sin obstáculos por el territorio nacional pudiendo asentarse donde estime conveniente, como asimismo, entrar y salir libremente del país, pudiendo expatriarse si lo considera adecuado. Se establece que toda persona puede residir en cualquier lugar de la República; “se refiere entonces a cualquier espacio situado dentro de los deslindes geográficos del Estado de Chile.

Facultades que contempla este derecho

Toda persona tiene derecho a permanecer, es decir, estar en algún punto del territorio nacional durante cierto tiempo, y también tiene derecho a trasladarse de un lugar a otro de la República,

Las personas pueden entrar y salir del territorio de la República sin requerir autorización alguna, lo que incluye a nacionales y extranjeros sin distinción, “a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre los perjuicios de terceros”.

Límites de la libertad de circulación o ambulatoria

1. Tiene como límites las normas establecidas por la ley y el perjuicio a terceros, dentro de las obligaciones que el Estado haya asumido en materia de derecho convencional internacional de los derechos humanos, del derecho consuetudinario internacional y de los principios imperativos que puedan desarrollarse en la materia. 2. Los límites de tales derechos pueden ser también de carácter extraordinario como ocurre con los estados de excepción constitucional que facultan al Presidente de la República para suspender o restringir el ejercicio de la libertad de circulación ambulatoria en los estados de Asamblea, Sitio, Emergencia y Catástrofe.

II.- LA LIBERTAD EN LA CONSTITUCIÓN

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La propia Constitución establece limitaciones de la libertad de circulación para quienes desempeñan algunas funciones públicas, como es la autorización para salir del territorio nacional en ciertos casos: a) El Presidente de la República requiere dicha autorización para salir del país por más de 30 días o en los últimos 90 días de su mandato, la que es otorgada por el Senado. b) Los Senadores y Diputados, deben solicitar permiso a la Cámara a la que pertenecen, o en el receso de ella, a su Presidente, para ausentarse por más de 30 días del territorio nacional, de no mediar autorización, el Senador o Diputado cesa en su cargo.

Limitación del ejercicio del derecho a la libertad ambulatoria

Sólo el legislador puede establecer limitaciones a la libertad de circulación, existiendo reserva de ley en la materia.

Confinamiento

Penas que afectan la libertad personal y de circulación o ambulatoria

Extrañamiento

Relegación

Destierro

Situación de los inmigrantes

Expulsión del condenado del territorio de la República con residencia forzosa en un lugar determinado. (Art. 33 Código Penal). Obliga a residir en el extranjero, pero en un país determinado que el tribunal señale. Expulsión del condenado del territorio de la República al lugar de su elección. (Art. 34 Código Penal). Obliga a residir en el extranjero, pero el afectado puede vivir en cualquier otro país elegido por el mismo.

Ambas pueden entrar en conflicto con las normas de la Convención Americana de DDHH, especialmente con su art 22 Nº 5, el cual asegura el derecho a que “nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho de ingresar al mismo”.

Traslación del condenado a un punto habitado del territorio de la República con prohibición de salir de él, pero permaneciendo en libertad. (Art. 35 CP). Expulsión del condenado de algún punto de la República. (Art. 36 CP). Pena que impone la prohibición de residir en una ciudad o zona determinada, pudiendo el afectado residir libremente en cualquier otro lugar del país.

“los derechos de un inmigrante que ha ingresado regular y legalmente al país, esto es, por los lugares habilitados al efecto, con el control habitual de los organismos públicos de extranjería, seguridad, aduaneros y fitosanitarios y, excepcional, bajo medidas de sanidad pública, se transforman en el derecho de residir y permanecer en el país (puesto que el ánimo del inmigrante es su radicación), en el derecho de regularizar su estadía (cuando algunos de los requisitos de cumplimiento para su permanencia se dilatan en el tiempo) y, en general, en un tratamiento jurídico igualitario al de un nacional, de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos y con la propia Constitución”

II.- LA LIBERTAD EN LA CONSTITUCIÓN

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6. La libertad personal y la seguridad individual

Garantías específicas del arrestado, detenido, sujeto a prisión preventiva y preso

Es toda situación fáctica que afecta el libre ejercicio de la libertad física o de circulación de un sujeto, el que se ve limitada de manera intensa o grave, impidiendo la autodeterminación de su conducta lícita. Ella admite diversas modalidades, pero ella existe cuando una persona se ve coaccionada a actuar contra su voluntad, afectando su autodeterminación y su libertad ambulatoria o de circulación por un tiempo significativo. La privación de libertad personal no deja de ser tal por el hecho de que la persona afectada acepte la instrucción del tercero, agente estatal o particular.

Privación de la libertad personal

Garantías existen para proceder al arresto y detención de una persona

Sólo un funcionario público (quien desempeña una función pública en un órgano del Estado) y expresamente facultado por la ley, puede dictar orden de arresto (privación de libertad no vinculada a un proceso penal, sea como medida de apremio o de seguridad) o detención (privación de libertad vinculada a un proceso penal o a una investigación penal). Nadie puede ser arrestado o detenido, sino después que dicha orden le sea intimada legalmente. Arresto

Diferencia entre el arresto de la detención Detención

Lugares en que puede únicamente ser dirigida la persona arrestada detenida o presa Preso

Es la privación de locomoción por orden de la autoridad competente, como medida de apremio decretada por el juez. Es una medida cautelar, que se decreta por el Juez para asegurar la acción judicial. Si la detención proviene de orden judicial el detenido debe ser puesto de inmediato en presencia del juez, si ello no es posible puede permanecer en el recinto policial por un plazo que no exceda de 24 hrs

El arresto o detención no puede exceder de 48 horas y la autoridad debe dar aviso al juez competente, el que puede ampliar el plazo desde 5 hasta 10 días en casos calificados como conducta terrorista.

a) Sólo en su casa o en lugares públicos destinados para tal efecto. b) Debe existir una orden correspondiente, en caso de no existir se debe entregar un certificado que indique la condición de detenido, las que deben estar en conocimiento del Juez.

Sujeto que se encuentra cumpliendo una condena de privación de libertad impuesta mediante fallo judicial.

Prisión Preventiva

Es una medida cautelar personal de carácter excepcional que procede cuando las demás medidas cautelares fueren estimadas como insuficientes por el juez para: asegurar la finalidad del procedimiento, la seguridad del ofendido o de la sociedad.

II.- LA LIBERTAD EN LA CONSTITUCIÓN Debe estar formalizada la investigación. Requisitos para ordenar la Prisión Preventiva

Sólo la puede solicitar el Ministerio Público o el querellante siempre que el solicitante acreditare que se cumplen ciertos requisitos

Prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación

Casos en que no procede la prisión preventiva

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Que existen antecedentes que justificaren la existencia del delito. Que existen antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para:

el éxito de la investigación o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga

Cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación. (Destruyendo o modificando la prueba) Cuando pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Artículo 141. Improcedencia de la prisión a) Cuando el delito estuviere sancionado únicamente con penas pecuniarias o privativas de derechos; b) Cuando se tratare de delitos de acción privada, c) Cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad.

II.- LA LIBERTAD EN LA CONSTITUCIÓN 6. La libertad personal y la seguridad individual

Incomunicación

Regulación constitucional

Estándar de derechos fundamentales e incomunicación

66 La incomunicación

Es una medida penitenciaria de apremio impuesta por el juez, que aísla al individuo privado de libertad de contacto con terceras personas, cuando se considera indispensable para la averiguación y comprobación del delito. Se refiere en el art. 19 Nº 7 letra d), al prescribir que en ningún caso se “puede impedir que el funcionario encargado de la casa de detención visite al arrestado o detenido, procesado o preso, que se encuentre en ella”, limitando así los efectos de la incomunicación establecidos por ley. Los límites a la incomunicación tienen por objeto cautelar la vida y la integridad física y del individuo sometido a la medida. A continuación, el texto constitucional agrega que el funcionario “está obligado, siempre que el arrestado o detenido lo requiera, a transmitir al juez competente la copia de la orden de detención, o a reclamar para que se le dé dicha copia, o a dar él mismo un certificado de hallarse detenido aquel individuo, si al tiempo de su detención se hubiere omitido este requisito”. La incomunicación fue suprimida en el CPP. Con esto, la legislación elevó el estándar de garantías procesales que la Constitución fijaba en el art. 19 Nº 7. De esta forma, la legislación se acopla a los estándares internacionales de derechos humanos sobre la materia. Por ejemplo, la Corte IDH ha sostenido que el “aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva son, por sí mismos, tratos crueles e inhumanos, lesivos de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho al respeto de la dignidad inherente al ser humano”

II.- LA LIBERTAD EN LA CONSTITUCIÓN 6. La libertad personal y la seguridad individual

67 La libertad provisional

Derecho establecido en la Constitución Política del Estado, art 19 Nº 7 letra b y letra e, y regulado en los artículos 356 a 379 del CPP

Libertad provisional

derecho que le corresponde a todo individuo, amparado en la presunción de inocencia del procesado y es facultad del juez de garantía concederla. El derecho a la libertad, corresponde especialmente en cualquier estado de la causa en que aparezca la inocencia del procesado o detenido, también en el caso que en la sentencia se le absuelva de un delito que cuya pena no sea superior a la de 3 años y un día. En ambos casos se debe conceder la libertad sin necesidad de la consulta. Le corresponde, incluso sin el trámite de la consulta

Al que obra en defensa de su persona o derechos; Al que obra en defensa de la persona o derechos de su cónyuge; Al que obra en defensa de sus parientes consanguíneos en toda la línea recta y en la colateral hasta el 4to grado inclusive Al que obra en defensa de la persona y derechos de un extraño. Corresponde

A aquel procesado que se halla preso por delito que está sancionado por la ley con pena no superior a 540 días de presidio menor en su grado mínimo. Al condenado en primera instancia que ha cumplido dicha pena, durante el proceso. Al procesado por delito que la ley no sanciona con pena aflictiva (superior a 3 años y un día). A los procesados por delito que merezca pena aflictiva, que en sentencia de primera instancia sean absueltos o se dicte auto de sobreseimiento, mientras la causa fuere revisa por el tribunal superior.

III.- EL ORDEN PÚBLICO ECONÓMICO

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1. Principios en que se sustenta Orden público económico

Es el conjunto de principios y normas jurídicas que organizan la economía del país y facultan a la autoridad para regularla en armonía con los valores de la sociedad nacional formulados en la constitución.

“el adecuado modo de relación de todos los diversos elementos de naturaleza económica presentes en la sociedad, que permita a todos los agentes económicos, en la mayor medida posible y en un marco subsidiario, el disfrute de sus garantías constitucionales de naturaleza económica de forma tal de contribuir al bien común y a la plena realización de la persona humana.” Principios contenidos en el orden público económico

la libertad

la propiedad privada la subsidiariedad

la igualdad la interdicción de la arbitrariedad, la reserva legal.

Aplicación del principio la encontramos en el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, la libertad de escoger el sistema de salud, el sistema de seguridad social, la libertad de enseñanza, la libertad de tener medios de comunicación, la libertad de asociación y la libertad de trabajo. El desconocimiento de la propiedad privada ha sido universalmente comprobado como la extinción de las libertades, al pasar a ser el Estado el único empleador, el Estado el único capitalista y el Estado el único dueño de la información. La aplicación del principio se encuentra en las bases de la institucionalidad y en las normas sobre la actividad empresarial del Estado. Regula las relaciones entre el Estado y los particulares en materia económica y limita la intervensión de éste en la economía estará dada por condiciones de vivienda, educación, salud, alimentación y trabajo para los efectos de que las personas en extrema pobreza puedan desarrollarse adecuadamente como personas y se integren efectivamente a la sociedad. Igualdad y no discriminación económica arbitraria . ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias. “Sin igualdad, libertad y subsidiariedad la dignidad reconocida al hombre a nivel constitucional es una aspiración estéril” Conjunto de materias que de manera exclusiva la Constitución entrega al ámbito de potestades del legislador, excluyendo de su ámbito la intervención de otros poderes del estado. (art 63)

III.- EL ORDEN PÚBLICO ECONÓMICO

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Asegura el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes, la libertad para adquirirlos. (Art. 19 Nº 24 C.P.R.); Son numerosos los principios y normas de la Carta Fundamental que con incidencia directa o indirecta concurren a la formación de dicho orden:

Fija el marco jurídico básico en que se desenvuelve la gestión económica de los individuos, de los grupos intermedios y del Estado; lo cual hace a través del Art. 19 Nº 16, 21 y 22 C.P.R.;

Determina las potestades, obligaciones y prohibiciones del Estado en la economía, a través de normas como el Art. 19 Nº 20, 21, 22, Ley de Presupuesto, decretos de emergencia económica; Establece principios y reglas sobre la organización institucional encargada de llevar a cabo las funciones públicas en el área económica, a través de las Tesorerías del Estado, Banco Central, Contraloría General de la República, etc.

Derechos contemplados en el orden público económico

1. 2. 3. 4. 5. 6.

Art 19 N°20: Igualdad ante los tributos y demás cargas públicas Arto 19 N°21: Libertad para desarrollar una actividad económica Art 19 N°22: Igualdad en el trato que el Estado y sus organismos deben dar en materia económica Art 19 N°23: Libertad para adquirir el dominio Art 19 N°24: Derecho de propiedad Art 19 N°25: Derecho de propiedad, intelectual, artística e industrial

III.- EL ORDEN PÚBLICO ECONÓMICO

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2. El derecho a desarrollar cualquier actividad económica y su protección Art. 19° La Constitución asegura a todas las personas: 21º.- El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado;

Derecho a desarrollar cualquier actividad económica

Derechos y Garantías en materia Económica

Facultad individual o colectiva que habilita crear, organizar y gestionar actividades económicas de la más diversa índole –industrial, comercial, financiera o de servicios en general–, respetando los límites establecidos por la Constitución y la ley. Establece una esfera de no intervención estatal en la decisión autónoma de las personas en la gestión empresarial y de acceso al mercado de provisión de bienes y servicios.

Aquí se consagra el principio de subsidiariedad que asegura el rol fundamental de las personas en la libertad económica, por lo tanto ésta tiene preferencia sobre el Estado que está limitado y su actuar se debe sujetar a la regla de los particulares. Importa una esfera de no intervención en la facultad de desarrollar actividades económicas. Por ello, la estructura del derecho es el de una libertad frente a intromisiones estatales. Tal libertad conlleva el deber correlativo de abstención “de parte del Estado y una prevención para la actuación del legislador, quien sólo podrá establecer límites en la medida que la Constitución lo permita.”

Como libertad de la persona (natural y jurídica) Ordenación del derecho

Rol del Estado

• • • •

El derecho a desarrollar cualquier actividad económica La persona como motor de la economía Relación directa con el principio de subsidiariedad Vinculada a: La libertad personal (19 Nº 7) y a La libertad de trabajo (19 Nº 16 “libertad de trabajo y su protección” (…) inciso 4º: “ninguna clase de trabajo puede ser prohibida

• Subsidiario y residual o mínimo • Estado y sus organismos Sólo puede desarrollar actividades empresariales o participar en ellas si una ley de quórum lo autoriza • Se sujetarán a la ley común aplicable a los particulares • Salvo excepciones legales (motivos justificados), leyes que serán tb. de quórum calificado (leyes que regulan Er. Públicas: Metro, TVN, Codelco etc)

III.- EL ORDEN PÚBLICO ECONÓMICO 2. El derecho a desarrollar cualquier actividad económica y su protección Titularidad

Garantía

Limitaciones de este derecho

Otras Limitaciones de este derecho

Titular del derecho a la libertad de empresa, contenido, garantías, límites

Se asegura a todas las personas, lo que incluye a nacionales y extranjeros, a personas naturales y jurídicas.

Objeto de la actividad económica a desarrollar

Contenido

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Esta debe destinarse a una finalidad económica, por tanto, incluye todo acto de comercio, ya sea de producción, industria o de prestación de servicios, que contemple una contraprestación pecuniaria.

El derecho a desarrollar cualquier actividad económica significa que toda persona, sea ésta persona natural o jurídica, tiene la facultad de iniciar y mantener con libertad cualquier actividad lucrativa en las diversas esferas de la vida económica, garantizando, por consiguiente, la norma constitucional, entre otras actividades, la realización de actividades productivas, de servicios y de comercialización de todo tipo de bienes.

a) La libertad de inversión. Derecho que posee el propietario de un capital a colocarlo en el sector e industria que considere más conveniente. b) La libertad de organización. Libertad para organizar el proceso de producción. c) a libertad de contratación. Facultad del empresario para elegir proveedor y cliente de sus mercaderías y fijar el precio de las transacciones.

La reserva de ley que impide que una norma de rango inferior a la ley pueda regular su ejercicio. Sin perjuicio de ello, el reglamento cumple un rol colaborativo en la regulación de la actividad económica. Además, lo permitido constitucionalmente a la ley es regular una actividad, lo que a juicio del TC es “someterla al imperio de una reglamentación que indique cómo puede realizarse; pero en caso alguno, bajo el pretexto de ‘regular’ un accionar privado se puede llegar hasta obstaculizar o impedir la ejecución de actos lícitos amparados por el derecho consagrado en el art 19 Nº 21.”

Que la actividad a realizar no sea, considerada en sí misma ilícita, y lo son sólo las que la propia Constitución menciona genéricamente, esto es, las contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad nacional, y la segunda, que la actividad económica a realizar se ajuste a las normas legales que la regulen. El art. 19 Nº 23 inc. 1°, en virtud del cual una actividad económica no puede tener como objeto los bienes que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación toda. También existen limitaciones tratándose de la propiedad minera, que contempla el otorgamiento de concesiones. El derecho a la libre iniciativa económica se vincula con otros derechos como la libertad de trabajo y profesional, el derecho de propiedad y las distintas aristas del derecho de igualdad

III.- EL ORDEN PÚBLICO ECONÓMICO

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2. El derecho a desarrollar cualquier actividad económica y su protección

Iniciativa de los particulares en materia económica

El art 19 Nº 21 establece que la actividad económica de los particulares debe realizarse “respetando las normas legales que las regulen ante lo cual se presenta el problema de determinar si con la expresión “normas legales” se refiere en un sentido restringido como normas emanadas del poder legislativo o normas legales en sentido amplio; es decir como toda norma de rango legal sea que esta provenga del órgano legislativo o administrativo.

La tesis de mayoría Dos posiciones al respecto La tesis de minoría (reserva relativa de ley),

Aceptada por el Tribunal Constitucional (reserva absoluta de ley), dice que con la expresión “normas legales” el constituyente le entrega exclusivamente al legislador y no al administrador la facultad de disponer cómo deben realizarse las actividades económicas y a qué reglas deben someterse. En consecuencia, para que la administración pueda reglamentar ciertas limitaciones al ejercicio de los derechos constitucionales, debe estar autorizada expresamente por la Constitución Política. Afirma que por normas legales debe entenderse “el bloque de legalidad”, es decir, comprensivo de las normas de rango legal (ley), más los reglamentos, decretos y normas dictadas por la administración. De tal manera que si la norma reglamentaria se limita a cumplir rigurosamente lo dispuesto en la norma legal que le sirve de fundamento, ambas forman un todo indisolublemente unido, y en conjunto regulan la materia de que se trata. Además, se señala que de todos los casos en que la Carta Fundamental se refiere a “normas legales” incluye los reglamentos, decretos y demás normas administrativas, toda vez que, cuando quiere excluir otro tipo de normas jurídicas emplea el término “ley”.

Art.19 N°22 Igualdad en el trato que debe dar el Estado en materia económica. En este numeral se prohíbe la discriminación arbitraria, en el trato a los particulares. Al referirse al trato se refiere al manejo que deben dar el Estado y sus organismos, el cual debe ser objetivo y no discriminatorio arbitrariamente. De lo que se deduce que si puede existir una discriminación positiva para favorecer ciertos sectores, actividades o zonas geográficas específicas.

III.- EL ORDEN PÚBLICO ECONÓMICO 2. El derecho a desarrollar cualquier actividad económica y su protección

Requisitos del Estado para intervenir en la actividad económica

73 Actividad empresarial del Estado. Requisitos de la intervención estatal

1. Debe respetar la moral, el orden público y las buenas costumbres 2. Se sujeta a las mismas reglas de los particulares, a fin de evitar una competencia desleal debiendo estar previamente autorizado por una ley de Quórum calificado.

La constitución manifiesta su reticencia frente al Estado-empresario. En suma Estado-empresario solo por excepción. Trato preferente para el estado-empresario, solo por excepción

III.- EL ORDEN PÚBLICO ECONÓMICO

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2. El derecho a desarrollar cualquier actividad económica y su protección

Recurso de Amparo Económico

Acción popular de rango legal, que procede en contra de “infracciones” al art. 19 Nº 21, relativo al derecho a realizar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, el orden público o la seguridad nacional, respetando las normas legales que las regulen (art. único, L. 18.971). La acción puede ser interpuesta por la infracción tanto del derecho en sí, establecido en el inc. 1° del art. 19 Nº 21, como del estatuto del Estado empresario, regulado en el inc. 2° del mismo precepto constitucional

Recurso de Amparo económico Regulada por la ley 18.971 de marzo de 1990.

Bien jurídico protegido

Legitimado activo y pasivo

La libertad de empresa (Art. 19 Nº 21 inciso 1).

es el orden público económico.

La actividad empresarial del Estado (Art. 19 Nº 21 Inc. 2°).

Legitimado activo Legitimado pasivo

Presupuestos procesales que se aplican en la tramitación

Toda persona tiene derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que regulen ésta. Consiste en que el Estado, para poder desarrollar actividades económicas requiere de una autorización, y ésta debe ser otorgada mediante una Ley de Quórum Calificado. Una vez lograda la autorización para desarrollar una actividad económica determinada, debe regirse en todo por las normas aplicables a los particulares. Pero en caso de establecerse excepciones al régimen común aplicable a los privados, se requiere existan motivos justificados en una Ley de Quórum Calificado.

se trata de una acción popular, en la cual el actor necesita tener un interés en los hechos denunciados, aunque no sea actual o personal. Requiere capacidad de ejercicio. Cualquier persona, sea natural o jurídica, pública o privada. No necesita tener un interés particular o general comprometido, ya que se trata de una acción popular. el Estado y sus particulares.

1. Se aplican las disposiciones del hábeas corpus, salvo en dos aspectos: el plazo para apelar respecto de la sentencia es de 5 días y, adicionalmente, resulta procedente el trámite de la consulta, si no se hubiere apelado. 2. Debe haber infracción, acción u omisión arbitraria, al Art.19 N21 sus dos incisos. 3. Debe tratarse de hechos reales, concretos.

III.- EL ORDEN PÚBLICO ECONÓMICO Para interponerlo no se necesita tener interés actual en los hechos denunciados, puede intentarse dentro de los 6 meses contados desde que se hubiese producido la infracción, sin más formalidad ni procedimiento que los establecidos para el recurso de amparo;

Interposición

Ante quien

Conoce en primera instancia la Corte de Apelaciones respectiva, esto es, aquélla donde se han producido los hechos que motivan la denuncia. quien debe investigar la infracción y dar curso progresivo a los autos hasta su fallo, en contra del que procede recurso de apelación, que se deduce dentro de 5 días para ante la CS, y en caso de no apelarse la sentencia debe ser consultada.

Finalidad del recurso

Proteger de aquellas conductas que entraban o conculcan el derecho a desarrollar una actividad económica lícita. Por consiguiente, para que prospere el recurso debe tratarse de una infracción, la que puede consistir en una acción u omisión, en privar, perturbar o amenazar. Pero dicha infracción debe traducirse en hechos reales, efectivos y determinados que afecten la libertad empresarial o las restricciones que tiene el Estado para desarrollar una actividad económica.

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III.- EL ORDEN PÚBLICO ECONÓMICO

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3. Igualdad en el trato que debe dar el Estado y sus organismos en materia económica

Titular del derecho a la igualdad en materia económica, contenido, garantías, límites

Art. 19° La Constitución asegura a todas las personas: 22º.- La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica. Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras. En el caso de las franquicias o beneficios indirectos, la estimación del costo de éstos deberá incluirse anualmente en la Ley de Presupuestos; Titularidad

Se asegura a todas las personas, lo que incluye a nacionales y extranjeros, a personas naturales y jurídicas.

Contenido

• Inciso 1° Igualdad de trato sin discriminar injustamente se deduce que es posible establecer distinciones siempre y cuando no sean arbitrarias y estén contempladas por ley • Se establece un estatuto constitucional de los beneficios y gravámenes económicos estatales

Características jurídicas de la igualdad

Igualdad como principio jurídico objetivo y como derecho subjetivo Relacional

Ppio jurídico objetivo

Imperativo que recae sobre los poderes públicos de proteger el contenido de este derecho, principalmente dirigido al legislativo

Como derecho subjetivo

El derecho de carácter subjetivo de exigir un trato igual

La igualdad se da con relación a otros, no individualmente

Tertium comparationis (término de comparación

Indicar los supuestos de hechos con los que se ha de comparar aquél en que el recurrente se encuentra a fin de verificar si ha existido o no la discriminación que alega

III.- EL ORDEN PÚBLICO ECONÓMICO 3. Igualdad en el trato que debe dar el Estado y sus organismos en materia económica

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Principio de no discriminación arbitraria. Excepciones

Las normas que regulan la actividad económica deben ser impersonales y de aplicación general. Nadie puede ser perjudicado o beneficiado arbitrariamente por leyes o decisiones de la autoridad. Y Sólo por excepción y en virtud de una ley, y siempre que ello no signifique discriminación, se pueden establecer o autorizar determinados beneficios directos o indirectos a favor de algún sector, actividad o zona geográfica o gravámenes especiales que afecten a unos u otros

Discriminación arbitraria

Excepciones

• Toda distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, efectuada por agentes del Estado o particulares, y que cause privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de la República o en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en particular cuando se funden en motivos tales como la raza o etnia, la nacionalidad, la situación socioeconómica, el idioma, la ideología u opinión política, la religión o creencia, la sindicación o participación en organizaciones gremiales o la falta de ellas, el sexo, la orientación sexual, la identidad de género, el estado civil, la edad, la filiación, la apariencia personal y la enfermedad o discapacidad. • Las categorías a que se refiere el inciso anterior no podrán invocarse, en ningún caso, para justificar, validar o exculpar situaciones o conductas contrarias a las leyes o al orden público. Se considerarán razonables las distinciones, exclusiones o restricciones que, no obstante fundarse en alguno de los criterios mencionados en el inciso primero, se encuentren justificadas en el ejercicio legítimo de otro derecho fundamental, en especial los referidos en los números 4°, 6°, 11°, 12°, 15°, 16° y 21° del art 19 de la Constitución Política de la República, o en otra causa constitucionalmente legítima”

III.- EL ORDEN PÚBLICO ECONÓMICO 4. Libertad para adquirir toda clase de bienes

78 Titular del derecho a la propiedad, contenido, garantías, límites

Art. 19° La Constitución asegura a todas las personas: 23º.- La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así. Lo anterior es sin perjuicio de lo prescrito en otros preceptos de esta Constitución. Una ley de quórum calificado y cuando así lo exija el interés nacional puede establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes; Libertad para adquirir bienes Garantía

Derecho de toda persona a adquirir cualquier clase de bienes, siempre que cumpla los requisitos legales establecidos. (*No confundir con el derecho de propiedad). [Art. 19 Nº 23 C.P.R.]. La constitución garantiza es la libertad para adquirir el dominio sobre toda clase de bienes, corporales e incorporales. Es decir garantiza una posibilidad jurídica y no necesariamente económica. Se ha establecido esta garantía con el objeto de asegurar el libre acceso, y a fin de hacer ingresar al dominio privado, a cualquier título lícito, toda clase de bienes muebles o inmuebles, corporales o incorporales, protegiendo así a las personas de actos legislativos o de autoridad que las excluyan de ese libre acceso a alguna categoría de bienes.

Susceptibilidad de que los bienes sean adquiridos

Diferencia entre el derecho a la propiedad y el derecho de propiedad

No todos pueden ser adquiridos. Se excluyen los que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, los que pertenecen a la nación toda o nacionales de uso público y los que tiene dueño como los yacimientos mineros que pertenecen al Estado de Chile. Respecto a la limitación para adquirir el dominio de algunos bienes, ésta se debe autorizar por ley de quórum calificado. El derecho a la propiedad, se refiere a la libertad para adquirir bienes; mientras que el derecho de propiedad se refiere a proteger la propiedad una vez adquirida.

III.- EL ORDEN PÚBLICO ECONÓMICO

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4. Libertad para adquirir toda clase de bienes

Excepciones. Limitaciones

a) Los bienes que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres; Excepciones

No pueden ser adquiridos por particulares

b) Los bienes nacionales de uso público; c) Aquellos que la propia Constitución señala que no pueden ser adquiridos por particulares; como los yacimientos mineros o las aguas (Art. 19 Nº 24);

Ejemplos

Limitaciones

No más del 1,5% de las acciones de un banco por una persona natural, y no más del 3% por una persona jurídica; prohibición a los jueces letrados para adquirir la propiedad de la concesión de un yacimiento minero ubicado dentro de los límites de su jurisdicción; prohibición a los peruanos para adquirir bienes en Arica; prohibición a extranjeros para adquirir bienes fronterizos.

La Constitución faculto al legislador para que por razones de interés nacional pueda establecer limitaciones o requisitos para adquirir el dominio de determinados bienes. Estas limitaciones legales, pero solo pueden establecerse mediante Leyes de Quórum Calificado. De esta forma, determinadas personas no pueden adquirir ciertos bienes, o no en la cantidad que desearen.

III.- EL ORDEN PÚBLICO ECONÓMICO

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5. El derecho de propiedad Art. 19° La Constitución asegura a todas las personas: 24º.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental. Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales. A falta de acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en dinero efectivo al contado. La toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo pago del total de la indemnización, la que, a falta de acuerdo, será determinada provisionalmente por peritos en la forma que señale la ley. En caso de reclamo acerca de la procedencia de la expropiación, el juez podrá, con el mérito de los antecedentes que se invoquen, decretar la suspensión de la toma de posesión. El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en éstas las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. Los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas. Corresponde a la ley determinar qué sustancias de aquellas a que se refiere el inciso precedente, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de exploración o de explotación. Dichas concesiones se constituirán siempre por resolución judicial y tendrán la duración, conferirán los derechos e impondrán las obligaciones que la ley exprese, la que tendrá el carácter de orgánica constitucional. La concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento. Su régimen de amparo será establecido por dicha ley, tenderá directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa obligación y contemplará causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple extinción del dominio sobre la concesión. En todo caso dichas causales y sus efectos deben estar establecidos al momento de otorgarse la concesión. Será de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia declarar la extinción de tales concesiones. Las controversias que se produzcan respecto de la caducidad o extinción del dominio sobre la concesión serán resueltas por ellos; y en caso de caducidad, el afectado podrá requerir de la justicia la declaración de subsistencia de su derecho. El dominio del titular sobre su concesión minera está protegido por la garantía constitucional de que trata este número. La exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo. Esta norma se aplicará también a los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional y a los situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional. El Presidente de la República podrá poner término, en cualquier tiempo, sin expresión de causa y con la indemnización que corresponda, a las concesiones administrativas o a los contratos de operación relativos a explotaciones ubicadas en zonas declaradas de importancia para la seguridad nacional. Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos

III.- EL ORDEN PÚBLICO ECONÓMICO 5. El derecho de propiedad

Dominio

Atributos esenciales del dominio

81 Dominio

Derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra ley o contra derecho ajeno (Art. 582 Código Civil). Por su parte, el artículo 583 señala que sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo. [Art. 19 Nº 24 C.P.R.].

Usar

significa que el propietario puede utilizar o servirse de la cosa. Uno mismo hace uso del bien;

Gozar

Permite al dueño beneficiarse de los frutos y productos de la cosa. Se aprovechan los frutos naturales o civiles que produzca ese bien

Disponer

Absoluto

Deriva del carácter absoluto que se le atribuye a la propiedad y consiste en que el dueño puede disponer de la cosa según su voluntad, incluso arbitrariamente. Se puede enajenar.

Tiene uso, goce y disposición

Perpetuo

No se termina, a menos que ocurra un hecho voluntario (enajenar), un hecho de la naturaleza (sucesión por causa de muerte) o un hecho jurídico (expropiación);

Inviolable

la única manera de afectar este derecho es de acuerdo a la ley. Toda afectación está regulada por ley, y ello se hace a través de 3 vías:

Características

a) Cuando señala que sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, es decir, usar, gozar y disponer de un bien. b) Sólo la ley puede establecer las limitaciones y obligaciones que deriven de la función social de la propiedad. El bien común hace que la propiedad pueda quedar afecta a una función social. c) Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su derecho de dominio, del bien en que recae o de alguno de los atributos esenciales, sino en virtud de una ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. Viene a ser la más directa, concreta y eficaz.

III.- EL ORDEN PÚBLICO ECONÓMICO 5. El derecho de propiedad

Derecho de propiedad

Bienes recaen el derecho de propiedad

Límites

Titular del derecho de propiedad, contenido, garantías, límites Es la facultad de usar, gozar y disponer de toda clase de bienes corporales e incorporales en el marco de las limitaciones legales derivadas de su función social.

El alcance de la protección de este derecho comprende tanto los bienes corporales como incorporales, elevándose a rango constitucional. De acuerdo con el inc. 2º del Art. 19 Nº 24, “solo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social”. Y aunque no se señaló en forma expresa, se desprende el principio de irretroactividad de la ley civil: no puede una ley con efecto retroactivo afectar derechos adquiridos, y en el caso de que se intentare hacer, la ley sería inconstitucional.

Protección del derecho de propiedad

Acción

82

Recae sobre toda clase de bienes corporales e incorporales. Y sobre las diversas especies de propiedad: privada estatal, mixta, individual o familiar.

El derecho de propiedad está tutelado por la Acción de protección.

Las limitaciones, siempre que se originen de una ley, pueden ser de dos clases

De contenido individualista De contenido social

miran al interés del propio dueño en sus relaciones con los demás titulares de derechos de dominio. Ejemplo: servidumbres de derecho privado. Están establecidas por ley. corresponden a la función social de la propiedad. Con estas limitaciones la propiedad privada sirve al interés social. Operan mientras la propiedad está en manos de particulares, y conforman una institución propia de la concepción neoliberal. Se establecen por ley.

III.- EL ORDEN PÚBLICO ECONÓMICO 5. El derecho de propiedad

Función social de la propiedad.

83 La función social de la propiedad.

Es el conjunto de límites establecidos por la ley y que determinan el ejercicio del derecho de propiedad en consonancia con los intereses colectivos. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental. Es el resultado de la compatibilidad entre el derecho de propiedad y el bien común

El interés general de la Nación. Vale decir, aquellos bienes jurídicos que se relacionan con la Nación toda, y jamás, por importante que sea, con un sector de ella.

Elementos o aspectos que comprende la función social de la propiedad

Seguridad Nacional. Que puede servir de fundamento a limitaciones futuras, pero además constituye causa de limitaciones ya impuestas como la prohibición de adquirir inmuebles por extranjeros en zonas fronterizas. Utilidad Pública. Bien jurídico que implica un beneficio colectivo, que carece de significación patrimonial y no protege intereses de personas o grupos. Salubridad Pública Necesidad de conservar y proteger el patrimonio ambiental.

III.- EL ORDEN PÚBLICO ECONÓMICO 5. El derecho de propiedad

Privación del dominio

Expropiación

Causales de expropiación

Derechos del expropiado

Indemnización por el daño causado

Pago de la indemnización Reclamación de la legalidad del acto expropiatorio

84 Privación del dominio. Expropiación. Causales de expropiación. Derechos del expropiado.

Art. 19 N°24 inc 3° Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de una ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. Acto unilateral del Estado en virtud del cual, previa autorización de ley, se priva a un particular de su derecho de propiedad por causa de un interés justificante, pagándosele al propietario la correspondiente indemnización dirigida a cubrir el perjuicio patrimonial que va a experimentar (Regulada en el Art. 19 Nº 24 incisos 3º, 4º y 5º). Las causales que justifican la expropiación son: la utilidad pública o de interés nacional. . Si es un bien de interés para toda la nación, será el “interés nacional”, pero si sólo se beneficia una parte, se le llama “utilidad pública”. Cuando se expropia por ley particular califica el legislador, cuando es por ley general, califica el legislador en abstracto, y en la práctica es la autoridad administrativa la que individualiza en especie; La califica el legislador mediante la dictación de ley especial o general que tiene el carácter de ley Orgánica constitucional. El derecho a reclamar ante los tribunales ordinarios de la legalidad del acto expropiatorio, es decir, de la resolución administrativa que ordena la expropiación. El derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado. • Comprende los perjuicios provenientes del daño emergente (valor comercial del bien expropiado) como los del lucro cesante (fruto del bien que el expropiado deja de percibir). • No indemnizan aquellos perjuicios que no provienen de un modo inmediato de la expropiación (indirecto e imprevisto), como tampoco el daño moral; La autoridad correspondiente lleva a cabo el procedimiento expropiatorio, la indemnización se fija de común acuerdo con el expropiado, de manera de resarcir el daño efectivamente causado. A falta de acuerdo se pagará íntegramente, antes de la toma de posesión del Bien, al contado y en dinero en efectivo. Si se reclama a los tribunales de justicia por el monto pagado en la indemnización, no se suspende por ello la expropiación, se paga por consignación. Para suspender la expropiación se debe alegar la legalidad del acto expropiatorio, la que se concederá sólo si existe fundamento plausible.

III.- EL ORDEN PÚBLICO ECONÓMICO 5. El derecho de propiedad

Propiedad sobre los yacimientos mineros.

El inc. 6° del art. 19 Nº 24 establece que el “Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas”, comprendiendo éstas las covaderas, arenas metalíferas, salares, depósitos de carbón o hidrocarburos y las demás sustancias fósiles con excepción de las arcillas superficiales. El inc. 7° mandata a una ley orgánica constitucional la determinación de las sustancias concesibles, el otorgamiento judicial de las concesiones y los derechos y obligaciones que se derivan de ésta, prohibiendo la concesión de hidrocarburos líquidos y gaseosos. Asimismo, establece la existencia de concesiones mineras de exploración, explotación, concesiones administrativas y contratos de operación, prescribiendo que “la concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento.” El inc. 8° da competencia exclusiva a los tribunales ordinarios para resolver las controversias y declarar la caducidad y extinción del dominio sobre las concesiones, El inc. 9° otorga garantía constitucional al dominio del titular de la concesión. En el inc. 10° se establece que en el caso de sustancias no susceptibles de concesión, de yacimientos existentes en aguas marítimas bajo jurisdicción nacional y de aquéllos que conforme a la ley se sitúen en zonas de importancia para la seguridad nacional, el Estado o sus empresas podrán ejecutar directamente la exploración, explotación y beneficio de dichos yacimientos, o por medio de concesiones administrativas o contratos especiales de operación.

Sustancias y yacimientos son concesibles

Todas aquellas sustancias minerales metálicas y no metálicas, y en general, toda sustancia fósil, en cualquier forma en que naturalmente se presenten, incluyéndose las existentes en el subsuelo de las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional que tengan acceso por túneles desde tierra.

Hidrocarburos líquidos o gaseosos Sustancias y yacimientos no concesibles

Yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional, excepto aquellos cuyo acceso se tenga por medio de túneles desde tierra; Aquellos situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional

III.- EL ORDEN PÚBLICO ECONÓMICO

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Concesión administrativa

Es un acto de autoridad en virtud del cual el estado decide delegar su derecho de explotar y explorar los yacimientos mineros no concesibles en beneficio de un particular imponiéndole condiciones para salvaguardar el interés general.

Concesiones mineras

Derecho real inmueble tanto frente al Estado como ante cualquier particular, y que faculta a su titular para explorar o explotar un yacimiento minero, para transferirlo o transmitirlo, y en general para hacerlo objeto de cualquier acto o transacción jurídica con las solas limitaciones que establece el Código de Minería

Clases de concesiones

Concesión de exploración, que sólo habilita para explorar, Concesión de explotación, que permite explorar y explotar.

Las sustancias mineras concesibles se explotan y exploran a través de concesiones mineras, las que presentan estas características 1. Son concedidas por resolución judicial y no administrativa, a petición del interesado ante el juez de letras en lo civil con jurisdicción sobre el lugar en que está ubicado el punto medio señalado en el pedimento o en el punto de interés indicado en la manifestación. 2. La resolución judicial que la concede debe ser inscrita en el conservador de minas correspondiente. 3. Sobre la duración de la concesión, la concesión de exploración no durará más de cuatro años, la de explotación es indefinida. 4. Las concesiones otorgan derechos e imponen obligaciones que la ley expresa. 5. Sobre los concesionarios pesa la obligación de desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifique su otorgamiento (obligación de trabajarla). 6. Las concesiones están afectas a causales de caducidad (declaración de terreno franco) y extinción (renuncia del concesionario) 7. El titular de una concesión tiene el dominio sobre la concesión y no sobre el yacimiento. Si el estado pretende privar al titular del derecho de iniciar y continuar con la exploración y explotación, está obligado a expropiarlo.

Por el Estado directamente, o por sus empresas Quiénes pueden explotar los yacimientos no susceptibles de concesiones mineras?

Por medio de concesiones administrativas Por medio de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por Decreto Supremo.

III.- EL ORDEN PÚBLICO ECONÓMICO 5. El derecho de propiedad

87 Propiedad sobre las aguas

El art. 19 Nº 24 inc. final señala que “los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos”. En este caso, la Constitución establece la categoría de dominio público de manera implícita, reconociendo las aguas terrestres como bienes dominicales, cuyo uso especial, disfrute y provecho otorga el Estado a los particulares por vía concesional. Según define el art. 5 del C. Aguas, las aguas terrestres son bienes nacionales de uso público y se otorga a los particulares el derecho real de aprovechamiento de ellas conforme a los requisitos y en conformidad a las reglas que prescribe la ley.

Este derecho es de dominio de su titular quien tiene facultad de uso, goce, administración y disposición; sólo expropiándolo puede ser válidamente privado de ese domino.

Si son bienes nacionales de uso público, por lo tanto pertenecen a la Nación toda. A los particulares se les reconoce un Derecho Real de aprovechamiento de aguas, la que debe inscribirse en el Registro de propiedad de aguas del conservador respectivo El derecho de aprovechamiento es un derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce de ellas. Se tiene el derecho de propiedad sobre el derecho real de aprovechamiento de aguas el que sí está protegido por esta garantía constitucional. Le corresponde a la dirección General de aguas conceder el derecho real de aprovechamiento, aunque la posesión de los derechos así constituidos se adquiere por la competente inscripción.

IV.- LA IGUALDAD EN LA CONSTITUCIÓN 1. La igualdad ante la ley

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Titular del derecho a la igualdad ante la ley, contenido, garantías, límites. El concepto de igualdad

Art. 19° La Constitución asegura a todas las personas: 2º.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias;

Igualdad

Es un concepto poliforme dentro de nuestra Constitución, que explica tanto la condición valorativa humana, un principio constitucional, una regla de trato, un criterio comparativo, un punto de partida para la adopción de políticas públicas o un deber de resultado sobre las mismas.

Año se igualaron los derechos de hombres y mujeres ante la ley

Aunque el Art.19 N°2 expresa La igualdad ante la ley. La doctrina ha señalado que lo que se asegura es la igualdad en la ley, pues la finalidad es someter a todas las personas al mismo ordenamiento jurídico, ante una situación similar de manera general y no particular.

A que tipo de igualdad se refiere el Art.19 N°2

Principio de igualdad ante la ley

En 1999, a través de la ley 19.661 que declaró la igualdad de hombres y mujeres ante la ley

• Es el que establece que todos los hombres y mujeres son iguales ante la ley, sin que existan privilegios ni prerrogativas de sangre o títulos nobiliarios. • Es un principio esencial de la democracia e incompatible con sistemas legales de dominación como la esclavitud, la servidumbre o el colonialismo. • El principio de igualdad ante la ley se diferencia de otros conceptos, derechos y principios emparentados, como la igualdad de oportunidades y la igualdad social. • En el campo jurídico, la igualdad significa que quienes están dentro de un mismo grupo o subgrupo deben tener, respecto de la situación que ocupan, y las funciones que desempeñan, los mismos derechos y obligaciones.

Igualdad ante la ley es tener la misma posición o condición ante el ordenamiento jurídico en general. Se trata de impedir que haya excepciones o privilegios legales en beneficio de unos y desmedro de otros. Esta igualdad se manifiesta “por la generalidad de la ley”. La ley tiene que ser igual para todos los que estén en las mismas condiciones, y contra una arbitrariedad se puede recurrirse a la inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Titulares de la igualdad en la ley

Todas las personas naturales y jurídicas

IV.- LA IGUALDAD EN LA CONSTITUCIÓN La importancia de la igualdad efectiva en la constitución se realiza mediante un tratamiento justificadamente desigual. Esto quiere decir tratar igual a lo iguales y a los desiguales como tal implica que no puede aplicarse el derecho sin efectuar distinciones, el Estado debe reconocer las desigualdades y promover las que son justas.

Importancia de la igualdad en la Constitución

Diferencia de la igualdad en la ley y la igualdad ante la ley

Igualdad jurídica

Acción Constitucional

• Art.19N°2. Igualdad en la ley: Asegura que todas las personas serán sometidas al mismo ordenamiento jurídico. • Art.19N°3. La igual ante la ley: Asegura a todas las personas la igualdad de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico.

La igualdad jurídica se refiera a la igual aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico, una igualdad que garantiza certeza jurídica. El art 19N°2 está protegido por la acción de protección.

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IV.- LA IGUALDAD EN LA CONSTITUCIÓN 1. La igualdad ante la ley

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Las diferencias arbitrarias y no arbitrarias

Se prohíbe la discriminación arbitraria y aquella que responde a propósitos de hostilidad contra toda persona o grupo. Ni la ley, ni autoridad alguna pueden establecer diferencias arbitrarias. Existe discriminación positiva cuando se trata de beneficiar o mejorar la condición de un determinado grupo en razón de su condición social, cultural, raza o el hecho de ocupar cargos públicos. Constituye un derecho subjetivo, ya que es una facultad o atributo inherente a toda persona a no ser objeto de discriminación, obliga a que la ley sea aplicada de modo igual a todos aquellos que se encuentran en la misma situación. Las diferencias que corresponden a otros ámbitos ajenos al núcleo duro (condiciones subjetivas de la igualdad) como son las condiciones objetivas, pueden ser regulados por el legislador, pero estas diferenciaciones de tratamiento de personas o grupos de personas deben estar justificadas racionalmente. Se trata de un principio de derecho imperativo. Por consiguiente, los Estados tienen la obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, eliminar las regulaciones de carácter discriminatorio, combatir las prácticas de este carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas. La discriminación sería un ataque o conducta desviada mas profunda que la mera diferencia sin fundamento, sería una distinción manifiestamente contraria a la dignidad humana, fundada en un prejuicio negativo, por el cual se trata a los miembros de un grupo como seres diferentes y, eventualmente, inferiores. En esta perspectiva, las causas de discriminación son aquellas que tienen las personas independientemente de su voluntad tales como su origen, sexo, raza, idioma, condición social, como aquellas asumidas voluntariamente por las personas, que constituyen manifestaciones esenciales de su personalidad, las cuales llegan a constituir derechos fundamentales, como son las discriminaciones producidas con motivo de concepciones religiosas, ideológicas, filiación política, opción sexual, entre otras. La diferencia arbitraria sería la diferenciación entre diversos grupos de personas son que exista un fundamento racional para justificar la diferencia de tratamiento. La discriminación es así una diferenciación cualitativamente más marginadora y odiosa respecto de grupos humanos por razones raciales, religiosas, ideológicas o de condición social, lo que no se presentaría en el caso de la diferencia arbitraria. En nuestra jurisprudencia constitucional y en la mayoría de nuestra doctrina no se realiza esta diferenciación. Tanto es así que el Tribunal Constitucional utiliza la expresión discriminación arbitraria señalando que ella es: “toda diferenciación o distinción, realizada por el legislador o por cualquier autoridad pública, que aparezca como contraria a la ética elemental o a un proceso normal de análisis intelectual; en otros términos, que no tenga justificación racional o razonable. La discriminación es así la diferencia arbitraria, es la desigualdad de tratamiento de las personas carente de justificación objetiva y razonable, como asimismo, es el tratamiento igual de personas que se encuentran en situaciones en que hay diferencias jurídicas relevantes, que obligarían a un tratamiento diferenciado.

IV.- LA IGUALDAD EN LA CONSTITUCIÓN Consideraciones finales 1. La igualdad se constituye hoy en una condición general de validez de las leyes y en un derecho subjetivo público de las personas. 2. El derecho a la igualdad ante la ley y en la ley constituye un derecho subjetivo, ya que es una facultad o atributo inherente a toda persona a no ser objeto de discriminación. 3. La discriminación es así la diferencia arbitraria, es la desigualdad de tratamiento de las personas carente de justificación objetiva y razonable, como asimismo, es el tratamiento igual de personas que se encuentran en situaciones en que hay diferencias jurídicas relevantes, que obligarían a un tratamiento diferenciado. 4. El derecho a la igualdad tiene un núcleo duro que es toda diferencia basada en cualquier dimensión subjetiva hecha en base al sexo, la raza, la creencias religiosas, las opiniones políticas, o otro criterios prohibido expresamente por los tratados internacionales o por la Constitución, la ley se presume inconstitucional. 5. En los demás casos, la diferenciación realizada por la ley en base a elementos objetivos es legítima, siempre que se acredite: a) La relevancia de la diferenciación. b) La acreditación de de un objetivo o finalidad constitucionalmente legítima que fundamente o valide la diferenciación, dotándola de razonabilidad. c) La aplicación en su caso del principio de proporcionalidad, con sus subprincipios de idoneidad o adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto. d) la prohibición de afectar el contenido esencial del derecho. e) El respeto del contenido esencial del derecho. 6. Sobre dicha base puede concretarse luego el principio de protección, que está diseñado con el objeto de lograr, a través de acciones positivas, una igualdad efectiva de oportunidades y la remoción de los obstáculos que se oponen a ella. 7. La igualdad deja de ser así un principio puramente formal, debiendo considerar las situaciones concretas y reales.

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IV.- LA IGUALDAD EN LA CONSTITUCIÓN 2. La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos

92 Titular del derecho a la igualdad en el ejercicio de los derechos, contenido, garantías, límites

Art. 19° La Constitución asegura a todas las personas: 3º.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos. La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos. La ley señalará los casos y establecerá la forma en que las personas naturales víctimas de delitos dispondrán de asesoría y defensa jurídica gratuitas, a efecto de ejercer la acción penal reconocida por esta Constitución y las leyes. Toda persona imputada de delito tiene derecho irrenunciable a ser asistida por un abogado defensor proporcionado por el Estado si no nombrare uno en la oportunidad establecida por la ley. Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho. Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal. Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado. Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella; Disposiciones constitucionales distintas del Art.19 N°1 y 2 que protegen la igualdad

Igualdad ante la justicia

a) Art.19 N°20 Igual repartición de las Cargas públicas en proporción a las rentas o en la progresión que fije la ley. b) Art.19 N°3 La igualdad ante la justicia. c) Art.19 N°17 Igualdad en la admisión a cargos públicos. Derecho del que goza toda persona que recurre a los tribunales haciendo valer pretensiones para recibir un trato justo, igualitario y racional.

igualdad en la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico cuando los derechos de las personas hayan sido amenazados o conculcados. Igualdad defensiva, tutelar y protectora, garante de la certeza jurídica

IV.- LA IGUALDAD EN LA CONSTITUCIÓN

Aspectos comprende esta igualdad

Derecho a la acción. Implícitamente la Carta Fundamental, en el Art. 19 Nº 3 inciso 1, al decir que garantiza a todas las personas un igual ejercicio de sus derechos ante los tribunales, reconoce que todas las personas tienen derecho a recurrir a los tribunales, es decir a la acción, para provocar el ejercicio de la jurisdicción. Derecho al proceso previo legalmente tramitado. Es el derecho que tiene toda persona que recurre a los tribunales a ser juzgado por un tribunal legalmente establecido; a ser sometida a un proceso previo antes de ser condenada o absuelta; a que el procedimiento al cual es sometida se haya establecido mediante ley; a que ese procedimiento sea justo y racional.

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IV.- LA IGUALDAD EN LA CONSTITUCIÓN 2. La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos

94 Derecho a defensa y asesoría jurídica.

La Constitución establece en el art. 19 Nº 3, inc. 2°, que “toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida.” Es uno de los principales componentes del derecho al debido proceso Se relaciona con el principio de la igualdad de las partes y respeto a la contradicción bilateral. Principio que tiene como objetivo fundamental la prohibición de la indefensión. Es decir, éste asegura el derecho a defenderse en el juego de la contradicción.

Tal garantía supone

Derecho a defensa y asesoría jurídica.

El derecho a prueba, asegurándose que el juicio sea recibido a prueba siempre que la parte lo solicite o dicha actividad sea necesaria para definir el derecho. Pero en todo caso este derecho no suple la negligencia de la parte en cuanto a la actividad probatoria. Derecho a la asistencia de letrado, puesto que la intervención de la defensa técnica proporciona al ciudadano el debido asesoramiento para conducir a buen fin sus intereses legítimos. Ante todo se debe reconocer el derecho de las partes a ser representadas y defendidas por profesionales libremente designados por ellas.

Derecho fundamental de naturaleza procesal, que se proyecta, sustantivamente, como interdicción de la indefensión y, formalmente, como principio de contradicción de los actos procesales y, en forma modulada, en el ámbito administrativo.

Incluye un derecho sobre los medios pertinentes de defensa, como garantías específicas del debido proceso, pero cuyo objeto es producir en el demandado o imputado un control que permita preparar y conducir la defensa con la asistencia técnica especializada. • Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida, ello implica la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes pueden hacer valer sus derechos o intereses legítimos, lo que tiene como presupuesto básico el debido emplazamiento. • La actuación del abogado no puede ser impedida, en todo caso, la intervención del letrado debe ser pertinente y respetuosa. • El derecho a la intervención del abogado es una garantía que asegura el principio de igualdad de las partes y de contradicción. • Incluye ademas asesoramiento y defensa jurídica a las personas que no pueden acceder a ella lo que incluye los privados de libertad.

IV.- LA IGUALDAD EN LA CONSTITUCIÓN Requisito para que que la intervención del letrado sea inmune a las intervenciones de terceros.

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Que su intervención haya sido requerida, sea por el interesado o por al ley; Que la debida intervención, esto es una prestación que se desarrolla dentro de los parámetros establecidos por el ordenamiento jurídico.

Tiene una relación sustancial con el de igual protección de la ley en términos tales que viene a precisar el sentido y alcance de la protección que el legislador debe otorgar al ejercicio de los derechos de las personas referida al ámbito específico de la defensa jurídica de ellas ante la autoridad correspondiente. Una manifestación de esta amplia consideración de defensa se da en el proceso penal, donde abarca “el derecho de participación o intervención en el procedimiento penal, el derecho a ser oído y el derecho a contar con un defensor técnico.” Junto al derecho genérico a la defensa jurídica, se especifica el derecho a la asistencia y defensa jurídica gratuita de las víctimas de delitos. la ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos. La ley señalará los casos y establecerá la forma en que las personas naturales víctimas de delitos dispondrán de asesoría y defensa jurídica gratuitas, a efecto de ejercer la acción penal reconocida por esta Constitución y las leyes

IV.- LA IGUALDAD EN LA CONSTITUCIÓN 2. La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos

96 Garantías del debido proceso

Art. 19 N°3 inciso 5°. Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. Legalidad del juzgamiento

Se refiere a que en el juzgamiento debe existir un proceso previo, efectuado por un órgano jurisdiccional y con resoluciones fundadas. Es aquel instrumento que el Estado proporciona a los particulares destinado a satisfacer sus pretensiones procesales, orientadas a resolver conflictos de relevancia jurídica, tramitado conforme a la ley, con estricta sujeción a las normas legales que los regulan.

Debido proceso

un conjunto de garantías procesales, orgánicas y penales que se manifiestan en la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, en todo tipo de asuntos, contradictorios o no, que se tramitan ante tribunales ordinarios y especiales que ejerzan jurisdicción.

Momento oportuno para que se establezca un tribunal Art 19 N°3 Inc 4° Principio de la legalidad del tribunal

Garantías

• Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho. Es decir el tribunal debe estar establecido antes de que se cometa el hecho que se ha de juzgar. Esto es concordante con los Art 6, 7 y 76 de la CPE, que reserva a la ley la atribución de establecer tribunales. • Principio de prohibición de juzgamiento por comisiones especiales: Se entiende por comisión especial aquella que de modo individual o colectivo se arrogan la facultad jurisdiccional sin tenerla; o que teniéndolas pero con una competencia diferente se arroguen la facultad de conocer y juzgar un asunto que no le es competente.

Las garantías del debido proceso son normas de aplicabilidad directa para todos, pero que requieren un desarrollo legislativo para especificarlas como sistema para los distintos procedimientos.

Estos derechos tienen titularidad amplia con un alcance que abarca a todas las personas naturales, chilenos y extranjeros, y a las personas jurídicas privadas o públicas. Derecho al juez predeterminado por la ley

Es el derecho que determina que el órgano judicial debe haber sido creado previamente a los hechos, fijada su competencia e investido de jurisdicción por ley, ya que esto proyectaría la idea que se quiere perjudicar o favorecer al procesado. Esta posición es sostenida por el TC, a propósito de la declaración de inconstitucionalidad de la LOC del Congreso Nacional.

IV.- LA IGUALDAD EN LA CONSTITUCIÓN Derecho del imputado a ser gratuitamente asesorado por un traductor o intérprete Derecho a la bilateralidad de la audiencia

Derecho al debido emplazamiento

Derecho a la igualdad entre las partes

Derecho a presentar e impugnar pruebas

Derecho a una investigación racional y justa

Derecho de revisión judicial por un tribunal superior

Se trata de un derecho que no está establecido expresamente en la Constitución pero se protege con jerarquía iusfundamental por ser parte del debido proceso y por su reconocimiento en los tratados internacionales de derechos humanos. Es el derecho a tener conocimiento sobre el proceso y su efecto, y es consustancial al ejercicio pleno del derecho a la defensa. Se configura como un principio de organización o formativo del procedimiento. Representa la garantía procesal de la igualdad ante la justicia.

Es el derecho adjetivo a ser notificado de que es parte en un procedimiento legalmente preestablecido y constituye un ritual que da cuenta de la regularidad del proceso específico de que trate. Esta es una consecuencia del reconocimiento de la bilateralidad de la audiencia y es dudoso que tenga un carácter autónomo como derecho. Es el derecho al igual trato dentro del proceso para la debida protección del ejercicio de sus derechos. Lo anterior, no implica que tenga idénticos derechos procesales, cuestión que, por antonomasia, serán diferentes por la distinta posición que ocupan las partes en el proceso. Lo relevante es que se verifique el equilibrio procesal necesario otorgando igualdad de armas al interior de un procedimiento. El derecho a una adecuada defensa implica la aptitud procesal de presentar pruebas y tener derecho a impugnar aquellas que vulneren las pretensiones y derechos que se hagan valer. De esta manera, los medios probatorios buscan acreditar los hechos y los supuestos fácticos de las alegaciones de las partes y habilitar la convicción del tribunal en la fundamentación de sus decisiones. Este derecho impide que el Ministerio Público, en ejercicio de sus facultades de investigación penal vulnere o conculque derechos fundamentales de los intervinientes, especialmente del imputado. “Si ello ocurriere, la jurisdicción ordinaria tiene facultad para restablecer el imperio del derecho, sea a través de los recursos de protección o de amparo u otra vía jurisdiccional” Es el derecho que tiene toda parte en un proceso a que la sentencia de un tribunal inferior sea susceptible de revisión por un tribunal superior, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios formulados dentro del plazo legal. Este es un derecho que no implica la facultad de recurrir de todas y cada una de las resoluciones, sino que el legislador tiene libertad para determinar aquellas actuaciones jurisdiccionales que sean susceptibles de ser revisadas.

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V.- GARANTÍAS CONSTITUCIONALES 1. Recurso de Protección

Recurso de protección

Titularidad de la acción.

Acción constitucional establecida para tutelar los derechos taxativamente enumerados en el art. 20 de la Constitución, frente a toda acción u omisión ilegal o arbitraria que represente una amenaza, perturbación o privación para el legítimo ejercicio de los mismos. La acción de protección es una garantía constitucional establecida para proteger los derechos listados en el art. 20 y se le conoce también como “recurso” de protección. El TC ha estimado que la acción de protección es una acción de carácter cautelar, cuyo objeto es constituir una garantía rápida y eficaz para restablecer el imperio del derecho y asegurar la protección del afectado

Legitimado Activo

Lo puede interponer cualquier persona natural o jurídica, o un grupo de personas, que haya sufrido la perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho constitucional garantizado por el Art. 20, en virtud de actos u omisiones arbitrarias o ilegales (sujeto activo No se requiere mandato. Se puede comparecer por cualquiera

Titular

Legitimado pasivo

No procede

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La constitución no señala explícitamente quien puede ser el ofensor del derecho, por lo que corresponde interpretar que puede serlo cualquier persona. Tales conductas puedes provenir de cualquier persona, sea de la administración del estado o de simples particulares o grupos de personas, que ejecute dichos actos u omisiones ilegales o arbitrarias, puesto que los ataques pueden provenir de diversas fuentes, y el recurso tiene como objetivo neutralizarlos.

1) Contra actos legislativos. Así es como no procede intentar obtener que una ley sea dejada sin efecto o declarada nula o inconstitucional, ya que la Carta Fundamental establece o parece establecer como única vía para ello el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, o bien la declaración de oficio que puede hacer la Corte Suprema acerca de la inconstitucionalidad de una ley. 2) Contra actos jurisdiccionales. No procede contra las resoluciones judiciales que sólo pueden ser atacadas mediante recursos procesales ordinarios o extraordinarios. Sin embargo se ha aceptado de manera excepcionalísima que en ciertos casos el recurso pueda interponerse en contra de resoluciones judiciales que se hayan dictado groseramente al margen del procedimiento, constituyéndose en una forma efectiva de evitar un perjuicio irreparable al ejercicio de un derecho constitucional. 3) Contra los actos de la Contraloría General de la República. En cuanto a obligarla a tomar razón de una resolución o decreto administrativo, bajo el argumento de que es una función privativa de ésta.

V.- GARANTÍAS CONSTITUCIONALES 1. Recurso de Protección

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Características del proceso y acción constitucional de protección.

Este procedimiento es rápido, inquisitivo, concentrado, frente a los procedimientos judiciales ordinarios que son lentos engorrosos y formales. Existe legitimación activa amplia de la acción sin ser una acción popular o acción pública y con formalidades mínimas. Se trata de una acción que puede ser interpuesto por cualquier persona natural jurídica afectada, incluso por entes colectivos, sin personalidad jurídica, o por cualquier otra persona a su nombre debiendo ser redactada en papel simple, por telégrafo o incluso por un acta levantada en la secretaría de la corte de apelaciones respectiva.

Es un procedimiento autónomo.

Este procedimiento forma parte del derecho procesal constitucional, constituye un proceso constitucional independiente, que opera por sí mismo, constituye además un derecho fundamental por formar parte del bloque constitucional de derechos, no forma parte ni depende de ningún otro procedimiento o proceso. La autonomía de la acción se refleja en el hecho de que conoce en primera instancia una corte de apelaciones con independencia del asunto que se trata y de otros recursos que pueden interponerse por el afectado o de otras acciones civiles, laborales, administrativas o penales que concrete.

Es un procedimiento excepcional

El recurso de protección no es un proceso exclusivo o sustitutivo de otros procesos.

Sirve sólo para defender y garantizar frente a acciones u omisiones ilegales o arbitrarias que afecten derechos fundamentales. Se aplica sólo cuando existe una amenaza, perturbación o privación del legítimo ejercicio de un derecho esencial producida por una acción u omisión arbitraria o ilegal de un tercero, sea este público o privado, existiendo una manifestación de dicha actuación que no requiere de un proceso de prueba complejo, la afectación del derecho debe ser relativamente clara o evidente.

Fue creado como una acción rápida y eficaz de tutela de los derechos esenciales de las personas, por tanto, no excluye el uso complementario o subsidiario posterior de cualquier atracción.

La acción constitucional de protección se puede iniciar siempre cuando hay una afectación, por un acto u omisión arbitraria o ilegal, del ejercicio legítimo de un derecho garantizado por el artículo 20 de la constitución. Es por tanto correcta las resoluciones de los tribunales que niegan las defensas de los recurridos en virtud de la existencia de otros medios procesales ordinarios para la defensa de los derechos invocados, ya que la acción puede utilizarse siempre sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

V.- GARANTÍAS CONSTITUCIONALES 1. Recurso de Protección

Presupuestos para la procedencia de la acción.

Debe existir una acción u omisión arbitraria o ilegal. Puede interponerse en contra de todo acto u omisión arbitraria e ilegal. Pero para que proceda en virtud de una omisión no es suficiente la inactividad sino que el sujeto tiene que encontrarse en la obligación jurídica de actuar. No por el hecho de que un acto sea legal, no es arbitrario. Arbitrariedad e ilegalidad son cosas distintas, y se debe distinguir

Presupuestos procesales de la acción de protección

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El acto u omisión se considera ilegal, cuando es contrario a las normas del derecho positivo vigente. El acto u omisión es arbitrario, cuando se opone a la razón, justicia y al bien común, o cuando carece de razonabilidad en el actuar u omitir, o inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar.

La acción u omisión arbitraria o ilegal debe traducirse en una amenaza (peligro inminente de verse expuesta una persona a una privación o perturbación en el ejercicio de sus derechos), perturbación (imposibilidad parcial del ejercicio de un derecho protegido por el recurso de protección), o privación (imposibilidad material total o el despojo del ejercicio de un derecho protegido por el recurso de protección). Tal agravio debe afectar el legítimo ejercicio de un derecho. El recurso de protección no protege cualquier derecho sino que únicamente aquellos que están siendo ejercidos por su legítimo titular. El recurso de protección no es una acción popular que resguarde el ordenamiento jurídico en abstracto, sino que se trata de aquella acción destinada a proteger a uno lesionado, concreto, especifico. El derecho afectado debe encontrarse protegido; y solo lo están aquellos derechos del artículo 19 que el artículo 20 contempla, donde se excluyen la libertad individual y los derechos sociales. Excepcionalmente hay aspectos de los derechos sociales que son protegidos por el recurso de protección, porque tienen un contenido individualista y no social. Ejemplo: en materia de trabajo está el derecho a la libertad de elección y contratación del trabajo, en salud, la elección del sistema de salud, etc.

V.- GARANTÍAS CONSTITUCIONALES 1. Recurso de Protección

Derechos tutelados.

La acción de protección tutela únicamente los derechos taxativamente establecidos en el art. 20. Quedan comprendidos dentro de la acción de protección

a. el art. 19, • 1° (derecho a la vida e integridad física y psíquica), • 2° (igualdad ante la ley), • 3° inc. quinto (prohibición de juzgamiento por comisiones especiales), • 4° (respeto a la vida privada y la honra), 5 • 5° (inviolabilidad del hogar y de las comunicaciones privadas), • 6° (libertad de conciencia y de creencia), • 9° inc. final (libertad de elección del sistema de salud), • 11° (libertad de enseñanza), • 12° (libertad de opinión e información), • 13° (derecho de reunión), • 15° (derecho de asociación), • 16° en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inc. cuarto (limitación a la prohibición de trabajo), • 19° (derecho de sindicación), • 21° (derecho a desarrollar cualquier actividad económica), • 22° (prohibición de discriminación arbitraria en materia económica), • 23° (libertad de adquisición del dominio de bienes), • 24° (derecho de propiedad), y 25° (libertad de creación artística). b. El inc. 2° del art. 20 agrega a la enumeración, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación (art. 19 Nº 18).

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V.- GARANTÍAS CONSTITUCIONALES 1. Recurso de Protección

Arbitrariedad

Ilegalidad

Conceptos de arbitrariedad e ilegalidad.

Es la negación de la razón; es ceder ante los caprichos de la voluntad irracional y no pensante, adoptar decisiones apresuradas y faltas de congruencia. Falta total de lógica y la ausencia absoluta de sentido. “Voluntad no gobernada por la razón, carente de razonabilidad” (E. Soto Kloss)

Infracción a una norma del ordenamiento jurídico, considerando la acepción amplia de la voz “ley”.

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V.- GARANTÍAS CONSTITUCIONALES 1. Recurso de Protección Tribunal competente.

Plazo fatal

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Tribunal competente y Procedimiento.

Se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas. 30 días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.

Requisitos del escrito del Recurso de protección y de su acción para ser admitida a tramitación

El recurso se debe presentar por escrito en papel simple y aun por telégrafo o telex y fundamentar cuál es la acción u omisión arbitraria que sirve de base a su interposición así como los derechos o garantías consagradas en la Constitución que se ven vulneradas.

Tramitación 1) Puede interponerlo el afectado o cualquier persona a nombre del primero, sea por escrito, por telégrafo o por télex. Debe interponerse ante la CA, es decir, la del lugar donde se produjo el acto u omisión arbitrario e ilegal que ocasione privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, y dentro del plazo fatal de 30 días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. Quien lo interpone puede solicitar una orden de no innovar con el fin de paralizar o suspender el acto que podría generar un daño irreparable. 2) Una vez presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta su ha sido interpuesto en tiempo o si se mencionan hechos que pudieren vulnerar alguna de las garantías del Art. 2 de la Carta Fundamental. 3) Si la presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a las garantías ya mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada, la que sólo será susceptible del recurso de reposición ante el mismo tribunal, el que deberá interponerse dentro de tercero día. 4) En caso de que el recurso se declare admisible, la Corte solicitará informes y antecedentes dentro del plazo que fija a la persona o funcionario contra quien se interpone el recurso, o a la persona o funcionario que, en concepto del Tribunal, sea el autor del acto u omisión arbitrario e ilegal. Para estos efectos, la Corte puede recurrir a cualquier medio que otorgue rapidez y eficacia a la entrega de tales antecedentes. Una vez que se reciben los informes o antecedentes requeridos, o bien sin ellos, la Corte decreta “Autos en relación” y se procede a agregar extraordinariamente a la tabla del día siguiente. 5) Las personas, funcionarios u órganos del Estado afectados o recurridos podrán hacerse parte en el recurso. 6) La Corte apreciará de acuerdo con las reglas de la sana crítica aquellos antecedentes que se acompañen al recurso y los demás que se agreguen durante su tramitación. El fallo que se dicte, ya sea que lo acoja, rechace o declare inadmisible el recurso, será apelable ante la CS.

V.- GARANTÍAS CONSTITUCIONALES 1. Recurso de Protección

Presentado recurso

Si cumple requisitos

Si no cumple requisitos

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Medidas que puede adoptar la Corte de Apelaciones.

Sala cuentas examina (en cuenta) admisibilidad, la que versa:

• Si se ha interpuesto dentro plazo • Si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la CPE (Ya no hay examen de fundamentos)

Declara admisible Es extemporáneo o no señala hechos potencialmente constitutivos de vulneración de garantías

Declara inadmisible

Resolución fundada

Sólo procede Recurso de Reposición dentro de 3° día

V.- GARANTÍAS CONSTITUCIONALES 1. Recurso de Protección

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Efectos de la sentencia.

Los efectos de la sentencia son el restablecimiento del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Se produce cosa juzgada formal, (no impide que se dicten otras resoluciones que se dejen sin efecto durante el curso del proceso) sin perjuicio de los demás derechos que pueden hacerse valer.

Cosa juzgada formal

Tiene efectos respecto de otros recursos de protección sobre misma materia, pero no respecto cuestiones de fondo (No produce cosa juzgada sustancial)

Cosa juzgada substancial

¿Se puede presentar un recurso de protección contra resoluciones judiciales?

Esta acción es cautelar, remedio constitucional, persigue restablecer el imperio del derecho, sin perjuicio de los procedimientos y acciones de fondo que procedan.

• El artículo 20 no las excluye de control, sin embargo la jurisprudencia ha sostenido como regla general que no son susceptibles de ser impugnadas por esta vía. Señala que en este caso existen los recursos procesales correspondientes, salvo el caso en que no exista recurso disponible. • La jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia ha aceptado conocer de las acciones de protección contra sentencias cuando se han vulnerado manifiestamente las normas del debido proceso, sin existencia de recursos útiles para remediar la situación o cuando la urgencia de la situación lo demanda ante lo irreparable que sería el daño causado si no se admitirá dicha acción.

V.- GARANTÍAS CONSTITUCIONALES 1. Recurso de Protección

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Recurso de protección en el caso del art. 19 n° 8.

“Procederá, también, el recurso de protección en el caso del N 8 del art 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada.”

Requisitos del recurso de protección ambiental

Plazo

• • • • • •

Acto u omisión Imputable a una persona o autoridad determinada Arbitrariedad o ilegalidad: caprichoso/irracional o contra normas jurídicas Privación, perturbación o amenaza (cierta, actual, precisa & concreta) Afectación del legítimo ejercicio del derecho Relación de causalidad

30 días desde ocurrencia o amenaza o desde que se tuvo conocimiento

Legitimación activa (¿quién puede recurrir?)

• titular del derecho + interés concreto, directo • no es acción popular.

V.- GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

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2. Recurso de Amparo La Constitución se refiere a la acción de amparo, incorporando a la “seguridad individual” junto a la libertad personal para ser protegidos por vía de esta acción, como asimismo, establece el amparo preventivo Art 21:Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señala la ley, a fin de que está ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. “Esta magistratura podrá ordenar que el individuo sea traído a su presencia y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles u lugares de detención, instruida de los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quién corresponda para que los corrija”. “El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado".

Recurso de Amparo

Bien jurídico protegido

Recurso de que dispone toda persona víctima de una amenaza, perturbación o privación del ejercicio de la libertad individual, para recurrir ante el tribunal competente a fin de que se restablezca el imperio del derecho, y se dé al afectado la debida protección Protege la libertad personal y seguridad individual. Art.19 N°7 de la CPE

Preventivo Tipos de amparo que protege la constitución

Se deduce cuando existe amenaza, de privación o perturbación de la libertad personal o individual. Es competente la Corte de Apelaciones del domicilio del afectado.

Amparo Correctivo o Represivo

Se deduce cuando efectivamente se perturbó o privó el derecho de libertad personal o individual. Es competente para conocer de él el Juez de Garantía o bien el juez del lugar donde esté el afectado.

V.- GARANTÍAS CONSTITUCIONALES 2. Recurso de Amparo

Titularidad

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Titularidad de la acción.

“Todo individuo que …” (21 CPE y 306 CPP) Personas Naturales

No se requiere mandato. Se puede comparecer por cualquiera

El amparo o Habeas Corpus puede ser planteado por cualquier persona, es esencial a la tutela efectiva de la libertad personal y seguridad individual, que su afectación en forma ilegal o arbitraria deja en un lugar muy secundario la individualización del recurrente. Así el aspecto de individualización del recurrente no tiene mayor trascendencia si se comprueba la veracidad del atentado al derecho de libertad personal y seguridad individual de la persona en cuyo nombre se establece la solicitud o demanda de amparo.

¿Personas jurídicas?

NO, sólo personas naturales que la representan o forman parte de ella Particular

Sujeto pasivo

se dirige en contra del Estado, y del agresor, si se le conoce Autoridad administrativa

Las Cortes de Apelaciones han acogido amparos o habeas corpus en contra de resoluciones de Tribunales de primera instancia, aún cuando no puede una Sala de la Corte de Apelaciones conocer de habeas corpus de otras salas que forman parte del mismo tribunal.

V.- GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

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Características. Acción conocida por los tribunales en uso de sus facultades conservadoras

Los tribunales superiores adoptan medidas frente a actos u omisiones arbitrarios e ilegales que importan privación, perturbación o amenaza a Libertad personal o seguridad individual

Es una acción constitucional y no un recurso

No es recurso, sino acción constitucional, cuando se refiere a actos no jurisdiccionales El “recurso de amparo” no tiene por objeto impugnar una resolución judicial dictada dentro de un determinado proceso

Acción cautelar Informal

Busca restablecer derecho, adoptando medidas necesarias frente acción u omisión arbitraria o ilegal. Sin embargo es cautelar, no resolución definitiva sobre materia Puede ser interpuesto por el afectado o cualquiera a su nombre (capaz de parecer en juicio), sin formalidades especiales, aún por telégrafo o télex

Es de conocimiento de tribunales superiores Procedimiento concentrado e inquisitivo Acción de derecho Público

Puede ser Preventivo o Correctivo Solo sirve para la protección de los derechos y garantías que la constitución específicamente señala.

En 1° instancia, por la Corte Apelaciones y en 2° instancia, por Corte Suprema Se requiere informe, pudiendo resolverse sin éste

Es una acción de derecho público y por lo tanto irrenunciable, sin perjuicio de la facultad del afectado de desistirse de él una vez interpuesto. Antes o después del cumplimiento de una orden de arresto, detención, prisión o arraigo ilegal El recurso de amparo se encuentra contemplado como una acción constitucional destinado a proteger el derecho de la libertad personal y seguridad individual, que se encuentra contemplado en el Nº 7 del art. 19 de la Constitución Política del Estado.

V.- GARANTÍAS CONSTITUCIONALES 2. Recurso de Amparo

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Presupuestos para la procedencia de la acción. Caso de la persona arrestada, detenida o presa con infracción a lo dispuesto en la Constitución o las leyes (privación de la seguridad individual, con infracción de la Constitución o ley);

Causales por las que procede el recurso de amparo

Caso de la persona que sufre cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual (cualquier privación, perturbación o amenaza, sea en su libertad personal o seguridad individual, con infracción de ley); Caso en que existiendo orden de arraigo, detención o prisión (se hubiere ejecutado o no): a) Ha emanado de autoridad que no tenga facultad de disponerla; b) Ha sido expedida fuera de los casos previstos por la ley; c) Ha sido dictada con infracción de cualquiera de las formalidades determinadas en el Código de Procedimiento Penal. d) Ha sido dictada sin que haya mérito o antecedentes que lo justifiquen; Caso en que el juez no tome declaración al detenido dentro de las 24 horas siguientes a aquella en que hubiere sido puesto a su disposición.

Causales genéricas

Causales Específicas

1. Hallarse la persona arrestada, detenida o presa con infracción a lo dispuesto por la constitución o las leyes. 2. Se produce cuando una persona sufra cualquier perturbación, privación o amenaza en su libertad personal o individual.

Están señaladas por el Art.306 y siguientes del código de procedimiento penal. Ejemplo una orden de detención emanada de autoridad incompetente.

No procede la acción de amparo

Cuando se han interpuesto otros recursos legales con anterioridad.

V.- GARANTÍAS CONSTITUCIONALES 2. Recurso de Amparo

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Tribunal competente.

“Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Art 20 CPE “ … ante la magistratura que señale la ley …”

COT Corte de Apelaciones, dentro de cuyo territorio jurisdiccional se ha dictado la orden arbitraria, o bien la Corte en cuyo territorio se encuentre el sujeto privado de libertad Art 63 N° 2 letra b) COT

en 1° instancia

CPE dejó entregada la materia a la ley

En sala, previa vista de la causa 2° Instancia

Plazo

No existe plazo

Corte Suprema 98 Nº 4 COT

oportunidad

En sala ( 2° sala, penal o 3°, constitucional), previa vista causa

a) Mientras se encuentre pendiente de cumplimiento orden de detención, prisión o arraigo arbitrario b) Si se cumplió, mientras se encuentre detenido preso o arraigado ilegalmente c) Si no emana de autoridad, mientras persistan las acciones u omisiones ilegales que atentan contra libertad personal o seguridad individual

V.- GARANTÍAS CONSTITUCIONALES 2. Recurso de Amparo

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Ausencia de formalidad.

No requiere formalidades especiales para su intervención. Se trata de un recurso que carece de formalidades para su interposición. El único requisito es no haber hecho uso de cualquier otra acción legal. En materia de la solicitud o petición de amparo o habeas corpus debe aplicarse la teoría de la sustanciación de la pretensión (iura novit curia), desarrollándose una perspectiva antiformalista en caso de calificación jurídica defectuosa de la petición, ya que lo decisivo esta dado por la constatación y examen de los hechos.

2. Recurso de Amparo

Medidas constitucionales y legales que puede adoptar la Corte de Apelaciones.

Que la persona sea traída a la presencia del tribunal si éste no se opusiere art 310 21-2 CPE. Comisionar a un ministro para que se traslade al lugar en que se encuentra detenido o preso, lo oiga y disponga o no de su libertad o subsane los defectos reclamados Medidas

1. Trasladarse donde se encuentra el detenido o preso 2. Tomarle declaración 3. Dictar resolución que disponga o no su libertad o se subsane los defectos reclamados 4. Dar cuenta a la corte de las resoluciones dictadas

Podrá el tribunal decretar su libertad inmediata. Corregir por sí misma los defectos legales. Poner al individuo a disposición del juez competente. (Juicio breve y sumario) Adoptar providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho.

V.- GARANTÍAS CONSTITUCIONALES 2. Recurso de Amparo

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Tramitación del recurso de amparo.

Está regulado en Auto-acordado del 19 de Diciembre de 1932. Así como en el Título V del Libro II del Código de Procedimiento Penal. 1. Ha de procederse en todo breve y sumariamente. 2. Secretario consigna día y hora en que llega a su oficina la solicitud y telegrama en que se deduce el amparo, entregándola en el acto al relator para que éste dé cuenta inmediata al Tribunal quien proveerá lo que considere pertinente. 3. Corte de Apelaciones conoce del recurso en Sala, debiendo fallar en el término de 24 horas, pudiendo aumentar dicho plazo a 6 días (con el término de emplazamiento que corresponde si éste excediere de 6 días), en el caso que fuere necesario practicar alguna investigación o esclarecimiento para establecer los antecedentes del recurso, fuera del lugar en que funcione el tribunal llamado a resolverlo. 4. La resolución de la Corte de Apelaciones puede ser apelada ante la Corte Suprema, debiendo interponerse el correspondiente recurso en el término de 24 horas. 5. El recurso es concedido sólo en el efecto devolutivo cuando sea favorable al detenido (queda en libertad). 6. Antes de dictar su fallo, la Corte puede ordenar que la persona sea traída a su presencia y su decreto será precisamente obedecido. También puede comisionar a alguno de sus ministros para que se traslade al lugar en que se encuentra el detenido o preso, lo oiga, y, en vista de los antecedentes obtenidos, disponga o no su libertad o subsane los defectos reclamados. El ministro dará cuenta inmediata al tribunal de las resoluciones que adoptare, acompañando los antecedentes que las hayan motivado. 7. La Corte está facultada constitucionalmente para: 1) Decretar la libertad inmediata del arrestado, detenido o preso; 2) Corregir por sí misma los defectos legales o dar cuenta a quien corresponda para que los corrija y repare, haciendo que se guarden las formalidades legales; 3) Poner al individuo a disposición del juez competente; 4) Adoptar las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del Derecho y asegurar la debida protección del afectado.

¿Procede algún recurso contra la sentencia definitiva de una acción de amparo?

Si procede el recurso de apelación dentro de 10 días hábiles de la notificación de la sentencia que declara el recurso.

V.- GARANTÍAS CONSTITUCIONALES 3. La garantía general del N°26 del artículo 19 de la Constitución Art 19 N° 26 La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio. La garantía en estudio, denominada por algunos la "garantía de las garantías", tiende a resguardar la supremacía de la Constitución, en cuanto a que las normas legales -so pretexto de regular las mismas- no puedan llegar a desconocerlas en esencia o establecer requisitos que, en los hechos, impidan su ejercicio. Se trata de una garantía establecida frente al legislador, el cual, por aplicación del principio de reserva legal, está facultado para regular, complementar y aun limitar los derechos constitucionales, pero con la prohibición de afectarlos "en su esencia", o de imponerle condiciones o requisitos "que impidan su libre ejercicio". Ha dicho al respecto el Tribunal Constitucional que un derecho es afectado en su esencia "cuando se le priva de aquello que le es consustancial de manera tal que deja de ser reconocible, y que se impide su libre ejercicio cuando el legislador "lo somete a exi~ gencias que lo hace irrealizable, lo entraba más allá de lo razonable o lo privan de la tutela jurídica"

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VI.- NACIONALIDAD, DERECHOS Y DEBERES POLÍTICOS 1. Fuentes de la nacionalidad

Nacionalidad

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Fuentes naturales o biológicas y fuentes jurídicas.

Se define tradicionalmente como aquel vínculo de un individuo con un Estado determinado. La nacionalidad integra al individuo en una comunidad “aglutinada por un pasado histórico común mediante la síntesis de diversos elementos importantes, pero no exclusivos (raza, lengua, costumbres, tradiciones, religión, creencias compartidas) que en algunos casos surge en el seno del Estado, y que en otras intenta constituirlo.”

Vínculo jurídico existente entre un Estado y los miembros del mismo, el que origina derechos y obligaciones recíprocas. Entre los cuales se destacan particularmente los derechos políticos como el derecho a sufragio, el optar a cargos de elección popular, afiliarse a partidos políticos, entre otros, que se reservan normalmente a los nacionales

Fuentes de la Nacionalidad

Formas o medios a través de los que se determina quienes son nacionales de un Estado.

Fuentes naturales, biológicas u originales

donde se confiere la nacionalidad por el hecho natural del nacimiento.

Ius Solis Ius Sanguinis

Clasificación

Fuentes derivadas, adquiridas o legales

Donde se otorga la nacionalidad en función de hechos o actuaciones prescritas legal o constitucionalmente, adquiriéndose una nacionalidad distinta a la del nacimiento.

a) Derecho de opción. b) La carta de nacionalización. c) La nacionalización por gracia

VI.- NACIONALIDAD, DERECHOS Y DEBERES POLÍTICOS

a) El art. 10 Nº 1 señala que son chilenos los nacidos en el territorio de Chile, aplicando plenamente el principio de ius solis. El concepto de territorio abarca el suelo, subsuelo, espacio aéreo, mar territorial, las naves y aeronaves de guerra chilenas en cualquier lugar que se encuentren, y las representaciones diplomáticas acreditadas ante otros países

Regulación constitucional

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Excepciones

Los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, lo que exige que ambos padres sean extranjeros y que al menos uno de ellos esté al servicio de un Estado extranjero; Los hijos de extranjeros transeúntes, lo que exige que ambos padres sean transeúntes.

En cualquiera de estos casos los afectados podrán optar por la nacionalidad chilena.

b) El art. 10 Nº 2 señala que son chilenos lo hijos de padre o madre chilenos nacidos en territorio extranjero, aplicando el principio de ius sanguinis, con el requisito especial de que alguno de sus ascendientes en línea recta de primer o segundo grado haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud del principio de ius solis, nacionalización por carta de nacionalización o nacionalización por gracia. A partir de la reforma constitucional de 2005 no es necesario que el padre o madre esté en el extranjero en servicio del Gobierno ni existe la obligación de avecindarse por más de un año en Chile para acceder a la nacionalidad. Con esto se refuerza el principio de ius sanguinis. c) El art. 10 Nº 3 prescribe que son chilenos los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley. d) El art. 10 Nº 4 establece que son chilenos los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley. Esta última posibilidad de adquirir la nacionalidad chilena no exige renuncia de nacionalidad anterior, y no exige solicitud previa. Se otorga por ley y se concede a extranjeros ilustres y grandes servidores públicos

VI.- NACIONALIDAD, DERECHOS Y DEBERES POLÍTICOS 1. Fuentes de la nacionalidad

Ius Solis

La nacionalidad está determinada por el lugar de nacimiento, esto es el territorio chileno cualquiera sea la nacionalidad de los padres.

Ius Sanguinis

Diferencias entre el Ius Sanguinis y el Ius Soli.

Derecho de opción de Nacionalidad

Requisitos que se exigen para obtener la nacionalidad por opción

Jus solis y jus sanguinis. Derecho de opción.

otorga la nacionalidad en atención a la filiación que se origina con el nacimiento, donde los ascendientes directos determinan la nacionalidad de sus hijos • El Ius sanguinis trata de proteger los derechos de los emigrantes y, por eso, suele utilizarse con más frecuencia en los países que, por su situación socioeconómica, tienen tendencia a exportar emigrantes. • El Ius soli, por el contrario, es más frecuente en países receptores de emigrantes, generalmente por considerar que se adecua más a la realidad y favorece la integración de los extranjeros. El Ius soli también puede tener como objetivo incrementar la población de un país, concediendo la nacionalidad a extranjeros. Es el derecho que tienen los hijos de extranjeros que se encuentren al servicio de su gobierno y los hijos de extranjeros transeúntes, de optar por la nacionalidad chilena. (Art. 10, parte final del Nº 1 C.P.R.). Deben materializarlo a través de una declaración en que manifiestan su deseo de optar por ella (manifestación unilateral y escrita de voluntad).

1) Tener 21 años de edad o 18 años si se es hijo de padre o madre chileno por nacionalización; 2) Tener cinco años de residencia continuada en el territorio de la República, desde la fecha de la primera visación de residencia; 3) Ser titular de permiso de permanencia definitiva vigente; 4) No haber sido condenado ni estar actualmente procesado por crimen o simple delito; 5) Estar capacitado para ganarse la vida; 6) Renunciar a la nacionalidad de origen, exceptuando los nacidos en aquellos países en que no se exige la renuncia de la nacionalidad chilena para nacionalizarse, los nacionales españoles, en virtud del Convenio de doble nacionalidad de 1958.

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VI.- NACIONALIDAD, DERECHOS Y DEBERES POLÍTICOS 1. Fuentes de la nacionalidad

Carta de nacionalización

Requisitos

Extranjeros inhábiles para nacionalizarse

Rechazo a la Carta de nacionalización

Derechos civiles

La carta de nacionalización. Fuente derivada de la nacionalidad chilena, otorgada por Decreto Supremo, que sustituye o reemplaza a la nacionalidad originaria o derivada anterior, o simplemente la confiere, como es el caso de los apátridas o el de la doble nacionalidad.

1) Tener 21 años de edad. 2) Tener más de 5 años de residencia continuada en el territorio de la república. Salvo que se trate de hijos de extranjeros nacionalizados, donde bastan los 18 años de edad. 3) Ser titular del permiso de permanencia definitiva. 4) No es necesario renunciar a la nacionalidad anterior. 5) No debe haber sido condenado. 6) Debe estar capacitado para ganarse la vida. 7) No se dediquen a trabajos ilícitos. 1) Quienes hayan sido condenado o se encuentren actualmente procesados por simples delitos o crímenes, hasta que sean sobreseídos definitivamente; 2) Quienes fueren incapaces de ganarse la vida; 3) Quienes difundan o practiquen doctrinas que puedan producir la alteración revolucionaria del régimen social o político o que puedan afectar a la integridad nacional; 4) Quienes se dediquen a trabajos ilícitos o que pugnen con las buenas costumbres, la moral y el orden público, y, en general, aquellos extranjeros cuya nacionalización no se estime conveniente por razones de seguridad nacional; 5) Quienes hubieren perdido la nacionalidad chilena por cualquiera de las causales establecidas en el Art. 11 de la Constitución. Si se rechaza el derecho a obtener la carta de nacionalización, no se puede recurrir de reclamación; pero si cuando Habiendo sido otorgada la carta de nacionalización, se le desconoce a la persona la nacionalidad chilena o se le prive de la misma. Las personas nacionalizadas por Carta gozan de los mismos derechos civiles que un chileno e incluso tienen derecho a sufragio de inmediato, con la única limitante de que no pueden optar a cargos de elección popular antes de cinco años de ser nacionalizado.

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VI.- NACIONALIDAD, DERECHOS Y DEBERES POLÍTICOS 1. Fuentes de la nacionalidad

Nacionalización por gracia

La nacionalización por gracia.

Es una nacionalización involuntaria (no requiere manifestación de voluntad), que le es otorgada por ley a extranjeros ilustres o a grandes servidores de la patria o de la humanidad, quienes no deben renunciar a su nacionalidad anterior para adquirirla, pudiendo optar de inmediato a cargos de elección popular (Ej. A. Bello).

El criterio del legislador para otorgar la nacionalización por gracia apunta a quienes presten grandes servicios a Chile, o por otra parte colaboren generando un gran beneficio para la humanidad, y sea razón por la cual, nuestro país también reciba frutos de este esfuerzo. En esta situación en particular nos encontramos frente a un caso de doble nacionalidad, pues la persona a quien se le concede la nacionalidad por gracia no se le exige la renuncia de su nacionalidad anterior de ninguna forma. Por lo mismo el aceptar el honor de la nacionalidad por gracia no le significa la perdida de su primera nacionalidad.

2. Pérdida de la nacionalidad

Art.11

Puede tener su origen en una sanción impuesta por el Estado o por renuncia de la persona. 1º.- Por renuncia voluntaria. Ante el Ministerio del Interior. Esta renuncia sólo producirá efectos si la persona, previamente, se ha nacionalizado en país extranjero 2º.- Por decreto supremo en caso de prestación de servicios durante una guerra exterior a enemigos de Chile o de sus aliados; 3º.- Por cancelación de la carta de nacionalización, 4º.- Por ley que revoque la nacionalización concedida por gracia. Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena por cualquiera de las causales establecidas en este artículo, sólo podrán ser rehabilitados por ley.

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VI.- NACIONALIDAD, DERECHOS Y DEBERES POLÍTICOS 2. Pérdida de la nacionalidad

La renuncia voluntaria.

Según lo prescrito por el art. 11 Nº 1 de la Constitución, la nacionalidad chilena se pierde por renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena competente, la cual sólo produce efectos cuando la persona previamente se ha nacionalizado en país extranjero.

Es necesario resaltar el hecho de que es insuficiente la sola renuncia para la perdida de la nacionalidad, ya que además se requiere que la persona se haya nacionalizado previamente en un país extranjero. Cónsul chileno si el interesado se encuentra en el extranjero Autoridad competente Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior, si se encuentra en Chile.

A partir de la Reforma Constitucional de 2005 se derogó la norma que establecía que se perdía la nacionalidad chilena por el solo hecho de adquirir nacionalidad de país extranjero, sin necesidad de renuncia. Las personas que perdieron su nacionalidad chilena bajo la vigencia de la antigua Constitución y que registren tal situación en su inscripción de nacimiento, pueden solicitar que se elimine tal anotación. Además, con la reforma se eliminó una causal de pérdida de nacionalidad que se fundaba en sentencia condenatoria por delitos contra la dignidad de la patria o los intereses esenciales y permanentes del Estado.

2. Pérdida de la nacionalidad

La prestación de servicio durante una guerra a enemigos de Chile o de sus aliados.

El art. 11 Nº 2 de la Constitución señala que la nacionalidad chilena se pierde por DS, en caso de prestación de servicios durante una guerra exterior a enemigos de Chile o de sus aliados. Estos servicios pueden ser de cualquier naturaleza y deben efectuarse durante el conflicto bélico. Se requiere de DS fundado, firmado por todos los Ministros de Estado, previo informe del Ministerio de Relaciones Exteriores.

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VI.- NACIONALIDAD, DERECHOS Y DEBERES POLÍTICOS 2. Pérdida de la nacionalidad

Cancelación de la carta de nacionalización.

El art. 11 Nº 3 de la Constitución establece que la nacionalidad chilena se pierde por cancelación de la carta de nacionalización, esto cuando se ha otorgado en casos en que la ley lo prohíbe (por haber sido otorgada con infracción a sus requisitos), cuando la persona se ha hecho indigna de la nacionalidad, o cuando el poseedor de la carta ha sido condenado por delito contemplado en la Ley de Seguridad del Estado.

Requisitos Art 8 del DFL N° 5.142.

1. Que se dicte un decreto supremo fundado, indicando no solo la norma de la Constitución y de las leyes en que se apoya, sino que también los hechos que justifican la aplicación de las disposiciones de la ley por las cuales se adopta la decisión. 2. Que ese decreto sea firmado por el Presidente de la República, prohibiéndose delegar esta facultad en el Ministro del Interior. Si se procede a tal delegación, entonces la cancelación será nula. 3. Que la decisión de cancelar la carta de nacionalización haya sido comunicada, con antelación y suministrando los antecedentes requeridos, por el Presidente de la República al conjunto de los Ministros de Estado, reunidos en consejo y que éste exprese su acuerdo con tal decisión. Después de recabado dicho acuerdo, entonces procede dictar el decreto respectivo, firmarlo y cumplir los tramites siguientes, incluyendo la revisión de su merito constitucional y legal en la toma de razón por la Contraloría General de la República.

2. Pérdida de la nacionalidad

Revocación de la nacionalización por gracia.

La última causal de pérdida de nacionalidad, consagrada en el art. 11 Nº 4 de la Constitución, contempla la revocación de la nacionalidad concedida por gracia, la cual debe ser por ley al igual que la rehabilitación de la nacionalidad chilena de las personas que la hubieran perdido por alguna de las causales precedentes. Esta ley es pura y simple, de especial e individual aplicación a su destinatario. Su iniciativa corresponderá a un mensaje presidencial o una moción parlamentaria, pues la Constitución no distingue, ni tampoco se limita la materia a una iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

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VI.- NACIONALIDAD, DERECHOS Y DEBERES POLÍTICOS 3. Rehabilitación del que hubiere perdido la nacionalidad chilena El art 11 en su inciso final indica que los que hubieren perdido la nacionalidad chilena por cualquiera de las causales establecidas en este artículo, solo podrán ser rehabilitados por ley En este sentido la palabra rehabilitar esta ocupada para referirse a la recuperación de la nacionalidad, restituyéndola a quien la ha perdido, a través de una ley que devuelve la calidad de nacional a quien haya sido despojado de ella. • Requisitos de prueba para la rehabilitación

Tratándose de los nacidos en el territorio de Chile, su nacionalidad se encontrará probada mediante copia del certificado de nacimiento otorgado por la Oficina de Registro Civil en que se practicó la inscripción. Si no hubo inscripción del nacimiento, entonces se aplica el art 309 del Código Civil. • El ius sanguinis, se prueba acreditando la nacionalidad de uno de los padres, la nacionalidad adquirida conforme a lo previsto en los N° 1,3, o 4 del art 10, requiere constatar que es chileno alguno de los ascendientes en línea recta de primer o segundo grado. Esta exigencia se comprende en armonía con lo preceptuado en el art 27 del Código Civil y reenvía al art 3 de la Ley de Registro Civil. • La nacionalidad se acredita con el certificado que otorga el Ministerio del Interior.

Diferencia entre la rehabilitación y la acción de reclamación por pérdida o desconocimiento de la nacionalidad.

La rehabilitación supone la pérdida de la nacionalidad, la reclamación es una acción donde mientras ésta es tramitada no se pierde la nacionalidad, sino que sus efectos se suspenden.

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VI.- NACIONALIDAD, DERECHOS Y DEBERES POLÍTICOS 4. Recurso de Reclamación de la Nacionalidad

Naturaleza jurídica de la acción de reclamación

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Casos en que procede el recurso.

Art.12 La persona que por resolución de autoridad administrativa que la prive de su nacionalidad chilena o se la desconozca, podrá recurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte Suprema, la que conocerá como jurado y en tribunal pleno. La interposición del recurso suspenderá los efectos del acto o resolución recurridos.

Si la persona es privada de su nacionalidad chilena mediante un acto o resolución de autoridad administrativa. Esta cancelación ha debido hacerse por Decreto Supremo. Causales por las que procede el recurso de reclamación

a) Quienes han sido privados de su nacionalidad conforme al Art. 1 Nº 2, por haber prestado servicios durante una guerra exterior a enemigos de Chile o de sus aliados; y b) Quienes han sido privados de su nacionalidad conforme al Art 11 N° 3, por cancelación de la carta de nacionalización.

Cuando un acto o resolución de autoridad administrativa desconozca a una persona su nacionalidad chilena. Tal desconocimiento puede tener diversos fundamentos, como la existencia de una causal de pérdida de la nacionalidad que no ha existido, o porque se desconozca una de las fuentes de la nacionalidad chilena.

4. Recurso de Reclamación de la Nacionalidad

Titularidad de la acción. Sujeto pasivo del recurso.

Titularidad de la acción

La persona afectada o cualquiera a su nombre, que tenga capacidad procesal.

Sujeto pasivo del recurso

Cualquier autoridad administrativa, Registro civil, ministerio de relaciones exteriores.

VI.- NACIONALIDAD, DERECHOS Y DEBERES POLÍTICOS 4. Recurso de Reclamación de la Nacionalidad

Objeto del recurso

Efectos

Objeto del recurso. Efectos del recurso.

Acción constitucional establecida para tutelar el derecho a la nacionalidad frente a todo acto o resolución administrativa que prive o desconozca la nacionalidad chilena de una persona.

La interposición de la acción suspende los efectos del acto o resolución recurrida, por lo que el afectado conserva la nacionalidad chilena hasta que la CS se pronuncie en contrario o rechace el recurso

Que el recurrente sea reconocido como chileno, se mantenga su nacionalidad, se elimine de la partida de nacimiento la anotación de ser hijo de extranjero.

4. Recurso de Reclamación de la Nacionalidad

Tribunal competente

Plazo

Tribunal competente. Plazo para interponerlo.

La Corte que conoce de la acción en pleno y actúa como jurado, apreciando los hechos y resolviendo en conciencia

30 días desde que se le privó o desconoció la nacionalidad Chilena.

Tramitación la acción de reclamación

• Interpuesta la reclamación, la CS debe asegurar el expedito ejercicio de la acción pidiendo, en primer término, un informe al Ministerio de Relaciones Exteriores que debe ser evacuado en un plazo de diez días. • Una vez obtenido el informe o ante la expiración del plazo, la Corte recibe las observaciones y pruebas pertinentes que aporten cada una de las partes. Adicionalmente, y siempre funcionando en pleno, la Corte puede dictar medidas para mejor resolver, o resolver el asunto inmediatamente. • La interposición de esta acción no impide el ejercicio de la acción de protección. • La sentencia se dicta dentro de 10 días de adoptado el acuerdo.

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VI.- NACIONALIDAD, DERECHOS Y DEBERES POLÍTICOS 5. La ciudadanía

Relación de la nacionalidad con la ciudadanía

La nacionalidad es el lazo que une a las personas con una determinada nación y la ciudadanía es la condición jurídica que el hombre logra en el sistema político de su país. La Constitución trata la nacionalidad y ciudadanía juntas, pues hay entre ellas cierta relación de género (nacionalidad) a especie (ciudadanía). Todo ciudadano es nacional pero no viceversa, pues no se puede ser ciudadano sin ser chileno.

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VI.- NACIONALIDAD, DERECHOS Y DEBERES POLÍTICOS 5. La ciudadanía

Quiénes son ciudadanos.

Ciudadanía

Es el conjunto de condiciones que se establecen para que las personas puedan ejercitar derechos políticos dentro de un Estado tales como el sufragio, optar a cargos de elección popular y otros conferidos por la ley.

Ciudadanos

Un ciudadano es un miembro de una comunidad política. La condición de miembro de dicha comunidad se conoce como ciudadanía, y conlleva una serie de deberes y una serie de derechos.

Art 13: Son ciudadanos los chilenos que hayan cumplido 18 años de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva. La calidad de ciudadano otorga los derechos de sufragio, de optar a cargos de elección popular y los demás que la Constitución o la ley confieran. Tratándose de los chilenos a que se refieren los números 2º y 4º del art 10, el ejercicio de los derechos que les confiere la ciudadanía estará sujeto a que hubieren estado avecindados en Chile por más de un año. Requisitos deben cumplirse para ser ciudadano

Pérdida de la ciudadanía

El art 17 establece las causales para la perdida de la calidad de ciudadano

Rehabilitación de la Ciudadanía

1) 2) 3) 4)

Tener nacionalidad chilena, mediante fuente natural o derivada. Tener 18 años de edad. No haber sido condenado a pena aflictiva (privación de libertad desde 3 años y un día hacia arriba). Cumplir con los derechos y obligaciones que impone la Constitución (Servicio Militar, pagar impuestos y ejercer el derecho de sufragio, voluntario).

1) Por pérdida de la nacionalidad chilena; 2) Por condena a pena aflictiva, (se recupera una vez extinguida la responsabilidad penal, de acuerdo a la ley) (Debe existir sentencia firme o ejecutoriada) 3) Por condena por delitos que la ley califique como conducta terrorista y los relativos al tráfico de estupefacientes y que hubieren merecido, además, pena aflictiva

a) Los que hubieren perdido la ciudadanía por la causal señalada en el número 2, la recuperaran en conformidad a la ley, una vez extinguida su responsabilidad penal. b) Los que la hubieren perdido por las causales previstas en el número 3° podrán solicitar su rehabilitación al Senado, una vez cumplida la condena. Debe existir sentencia firme o ejecutoriada

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VI.- NACIONALIDAD, DERECHOS Y DEBERES POLÍTICOS 6. Derechos del ciudadano Derechos que otorga la ciudadanía

El art 13 en su inc 2 se encarga de reconocer los derechos que envisten la calidad de ciudadano.

a) El derecho de sufragio, el cual no es privativo del ciudadano, pues la constitución establece en el art 14 que cumpliendo determinados requisitos también podrá ser ejercido por los extranjeros. b) El derecho a optar o postular a cargos de elección popular, esto es, los de Presidente de la República, diputado, senador, alcalde y concejal comunal. Es necesario recalcar que este derecho es privativo de los ciudadanos. c) Los demás derechos que la Constitución y la ley confieran. En este sentido cabe mencionar como ejemplo que se establece como exigencia la calidad de ciudadano para ser nombrado intendente o gobernador, según el art 124 de la Constitución, o para ser vocal de mesa receptora de sufragios, según los art 40 y 41 de la ley N° 18.900, o para formar partidos políticos y militar, de acuerdo a lo expuesto por los artículos 1,5, y 18 de la ley N° 18.603.

Se debe tener presente que conforme al art 10 N°4 los nacionalizados por carta no pueden optar a estos cargos hasta luego de 5 años de tenencia de la misma. Hay ciertos cargos que por ley requieren ser ciudadano chileno, como los jueces.

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VI.- NACIONALIDAD, DERECHOS Y DEBERES POLÍTICOS 7. El sufragio

Derecho de sufragio

Características del sufragio

Es el libre ejercicio de participación ciudadana en las decisiones colectivas y democráticas para la elección de candidatos y autoridades, para la determinación, vinculante o no, de la voluntad en un acto jurídico y para la reivindicación de la soberanía popular en los casos que la Constitución lo determine.

El sufragio es la expresión del poder electoral que fija la orientación política del estado teniendo por función la selección y nominación de las personas que han de ejercer el poder del estado, como asimismo permitir la manifestación de la voluntad ciudadana ante plebiscitos o referéndums.

Es universal Es secreto Es personal Características

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Es igualitario Es directo Es voluntario

Es informado

Activo

Pasivo

es el reconocimiento de todas las personas que tienen derecho de sufragio para concurrir a votar en la elección respectiva. La condición de activa de una persona se acredita, para cada elección, en el padrón electoral respectivo. es la aptitud de todo ciudadano de ser elegido en un cargo de elección popular. En general, todos tienen derecho de sufragio pasivo con las salvedades que constitucionalmente se establezcan. Así, por ejemplo, se requieren determinados mínimos de edad (21 años para diputado o 35 años para senador y Presidente de la República), nacionalidad (chilenos naturales o nacionalizados exclusivamente) o estudios (enseñanza media o equivalente en el caso de los parlamentarios).

Se exige mínimos requisitos, otorgándosele incluso a los analfabetos; La persona que sufraga es la única que conoce la voluntad que en él se expresa El ciudadano o extranjero con derecho a voto debe ir por sí mismo a sufragar todos los votos valen lo mismo, vale decir, un hombre, un voto; Se vota de modo inmediato por alguno de los candidatos en disputa; nadie que esté en condiciones de votar pueda ser forzado a hacerlo y al no concurrir a votar, no puede recibir sanción alguna. puesto que es la vía preferente que determina una decisión auténticamente libre. Asimismo, es la fuente que origina la subvención pública a la difusión de debates televisivos.

VI.- NACIONALIDAD, DERECHOS Y DEBERES POLÍTICOS 7. El sufragio

Derecho de voto de los extranjeros en Chile

Derecho de voto de los chilenos en el extranjero

Suspensión del derecho a Sufragio

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El sufragio de chilenos y extranjeros • Los extranjeros, en cuanto tales, sólo tienen derecho de sufragio activo, siempre y cuando se hayan avecindado por más de cinco años, sean mayores de dieciocho años de edad y no hayan sido condenados a pena aflictiva. • En cuanto al derecho de sufragio pasivo, los extranjeros nacionalizados, esto es chilenos, “tendrán opción a cargos públicos de elección popular sólo después de cinco años de estar en posesión de sus cartas de nacionalización” (art. 14 inc. 2°). La carta de nacionalización se obtiene siempre que el extranjero haya cumplido 21 años de edad, tenga más de 5 años de residencia continuada en el territorio de la República y sea titular del permiso de residencia definitiva Los chilenos tienen derecho de sufragio, no importando el lugar de residencia, mientras cumplan con los requisitos constitucionales de ser chileno, mayor de dieciocho años y no haber sido condenado a pena aflictiva. Sin embargo, siendo titulares de este derecho, es resorte del legislador establecer los requisitos para su ejercicio. La ley de reforma constitucional L. 20.748 de 2014 modificó el art. 13 de la Constitución, introduciendo un nuevo inciso tercero: “Los ciudadanos con derecho a sufragio que se encuentren fuera del país podrán sufragar desde el extranjero en las elecciones primarias presidenciales, en las elecciones de Presidente de la República y en los plebiscitos nacionales. Una ley orgánica constitucional establecerá el procedimiento para materializar la inscripción en el registro electoral y regulará la manera en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios en el extranjero, en conformidad con lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 18.” Con ello se habilita por primera vez en la historia constitucional chilena este tipo de votaciones desde el extranjero, aun cuando no se ha dictado la legislación que lo concretiza. Art 16.- El derecho de sufragio se suspende: 1º.- Por interdicción en caso de demencia; ( La constitución de 1980 sólo deja la causal de interdicción por causa de demencia, eliminando la causal de ineptitud física, lo que constituye un error, por cuanto hay personas ineptas físicamente para sufragar, por ejemplo, parece difícil que una persona ciega y sin manos pueda sufragar sin violar el principio de que el sufragio sea personal y secreto. ) 2º.- Por hallarse la persona acusada por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista, y 3º.- Por haber sido sancionado por el Tribunal Constitucional conformidad al inciso séptimo del número 15º del artículo 19 de esta Constitución. Se refiere a aquellos que motivaron la declaración de inconstitucionalidad de un partido político. (El derecho se recuperará al término de cinco años contados desde la sentencia, salvo casos de reincidencia, donde la sanción de suspensión de sufragio aumentará a 10 años) Quienes tienen suspendido el derecho de sufragio, no pueden optar a cargos de elección popular. Por estas graves consecuencias, es la propia constitución la que regula la suspensión del derecho a sufragio.

VII.- EL ESTADO Y EL GOBIERNO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1980 1. La forma de Estado adoptada por el constituyente

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Concepto de estado unitario.

Artículo 3º.- El Estado de Chile es unitario. La administración del Estado será funcional y territorialmente descentralizada, o desconcentrada en su caso, de conformidad a la ley. Los órganos del Estado promoverán el fortalecimiento de la regionalización del país y el desarrollo equitativo y solidario entre las regiones, provincias y comunas del territorio nacional. Estado

Elementos La doctrina constitucional clásica estima que el Estado tiene 3 elementos principales Estado Unitario

Organización social, económica, política soberana y coercitiva, conformada por un conjunto de instituciones, que tienen el poder de regular la vida comunitaria nacional, dentro de los límites territoriales de la nación. Territorio

se entiende como la extensión geográfica en la cual se despliega la autoridad del Estado y se ejerce el poder

Población

conjunto de personas que residen en el territorio determinado en que son sometidos al poder de un Estado

Poder

componente central del Estado. En clave moderna, el poder es monopolizado por el Estado, expropiando a los particulares el ejercicio de la violencia física y asumiendo la forma máxima de dominación en un territorio determinado. Por ello, la autotutela sólo se permite de manera estrictamente excepcional, como en el caso de la legítima defensa.

Forma de Estado en virtud de la cual éste no posee más que un solo centro de decisión política y gubernamental y del cual emana un ordenamiento jurídico aplicable a todas las personas.

Art.3.- El Estado de Chile es unitario

• Tiene un alto grado de concentración de la toma de decisión política a nivel central o nacional. Desde dicho centro, un solo aparato gubernamental ejecuta el mando, a través de órganos que ejercen las distintas funciones en relación a todas las materias comprendidas en la competencia estatal y cuyas ordenaciones generales o especiales rigen sobre la integridad de la extensión territorial y a todas las personas y grupos existentes en su seno • Se caracteriza porque el poder conserva una unidad tanto en su estructura como sobre el elemento humano y especial sobre el que recae, vale decir, el territorio y la población. • Además, es un estado simple, porque no es divisible en sectores que merezcan el nombre de estados, contrapuesto a la noción de estados compuestos.

VII.- EL ESTADO Y EL GOBIERNO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1980 1. La forma de Estado adoptada por el constituyente

Región

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Principio de regionalización del país.

Unidad en que se divide el territorio, como espacio geográfico y político esencial para efectos de gobierno y administración interior del Estado y fortalecimiento de la regionalización del país y la descentralización administrativa

La creación, supresión y denominación de regiones, la modificación de sus límites y la fijación de sus capitales, son materia de ley orgánica constitucional (art. 110 inc. 2°). El gobierno de cada región reside en un intendente de exclusiva confianza del Presidente de la República (art. 111 inc. 1°). La administración superior de la región corresponde al gobierno regional constituido por el intendente y el Consejo Regional. Principio de Regionalización

• Es el proceso político continuo que impulsa una modalidad de descentralización al interior del Estado unitario, basada en macro-territorios denominados regiones. • Proceso de reordenamiento y/o redistribución espacial que busca la articulación económico-social, geopolítica, ecológica y administrativa en ámbitos regionales; todo ello con la finalidad de alcanzar el desarrollo autosostenido de las regiones.

La regionalizacíon tiene como fin principal logar una integración efectiva del nuestro territorio conjugando los aspectos económicos, sociales etc.)

Objetivos fundamentales de la regionalización

Esta integración solo se puede lograr a través de

1. 2. 3. 4. 5.

1. Equilibrio de recursos naturales y distribución de la población. 2. Igualdad de oportunidades para toda la población de país, y participación de la población en el proceso de desarrollo. 3. Equilibrio entre población y espacio ocupado.

Desarrollar la integración nacional. Desarrollar un sistema de seguridad nacional. Descentralizar y desconcentrar al país. Alcanzar el desarrollo económico Conectar e integrar todo el territorio al sistema llamado Chile.

VII.- EL ESTADO Y EL GOBIERNO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1980 1. La forma de Estado adoptada por el constituyente

Administración descentralizada

Administración descentralizada y desconcentrada.

Transferencia de responsabilidades de funciones públicas desde el nivel central de gobierno a unidades subnacionales. La ley define la descentralización a partir de la estructura estatal en la que se insertan. “Los servicios descentralizados actuarán con la personalidad jurídica y el patrimonio propios que la ley les asigne y estarán sometidos a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio respectivo. La descentralización podrá ser funcional o territorial”

Órgano descentralizado

Es aquel que posee personalidad de derecho público integrantes elegidos por sufragio universal, regimen estatutario, posee patrimonio y sistema de control propio. Ejemplo las municipalidades. Un organismo descentralizado, por lo tanto, es aquel que no depende jerárquicamente del gobierno central y que tiene ciertas competencias y facultades autónomas, aunque funcione bajo la órbita estatal.

Administración desconcentrada

Atribución o radicación de una o más potestades específicas de un órgano superior a uno inferior de un ente o servicio mediante una ley.

Órgano desconcentrado

Es aquel en donde se radican potestades específicas de un órgano de superior jerarquía, ejemplo los gobiernos provinciales, las intendencias. El intendente es representante del Presidente en la región y el Gobernador un órgano desconcentrado del Intendente.

La desconcentración o descentralización pueden ser de carácter territorial o funcional.

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- Hay desconcentración o descentralización funcional, cuando el organismo administrativo abarca una función en abstracto o un servicio determinado, lo que se desconcentra o descentraliza es una función unitaria que el estado desarrolla, como la salud, educación, entre otras. Hay desconcentración o descentralización territorial, cuando lo que se descentraliza o desconcentra es un ámbito del territorio del estado, donde se desarrollará la función administrativa. La actividad es entregada a un ente jurídico que actuará dentro de un espacio limitado por el estado (seremis, municipalidades, gobierno regional, etc).

VII.- EL ESTADO Y EL GOBIERNO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1980 1. La forma de Estado adoptada por el constituyente

Forma de gobierno de Chile

Forma política del gobierno de Chile

Principio de equidad

Principio de Solidaridad

Principio de equidad y solidaridad.

Art.4.- Chile es una república democrática. Esto quiere decir que sus gobernantes son elegidos por sufragio universal y directo, con duración limitada en el cargo y responsables jurídicamente. La República es un sistema organizativo del Estado donde el ejercicio del gobierno recae sobre una o varias personas, elegidas mediante voto popular o parlamentario, por periodos de tiempo limitados, para representar los intereses de los ciudadanos.

Es una democracia representativa, es decir se ejerce a través de representantes elegidos por el pueblo en sufragio directo, libre e informado. También posee instituciones de democracia semi-directa como el plebiscito y el referéndum. Su régimen político es presidencialista.

Implica que las necesidades de las personas guían la distribución de oportunidades y recursos para el bienestar. Cada cual aporta según su capacidad contributiva y recibe de acuerdo a sus necesidades. Con lo anterior se logra la redistribución de la riqueza entre personas con distintos niveles de ingresos y a lo largo del país.

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VII.- EL ESTADO Y EL GOBIERNO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1980 2. El Estado de derecho

Principio de supremacía constitucional

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Principio de la supremacía constitucional. Este principio se refiere a que el ordenamiento jurídico es un conjunto unitario, jerárquicamente estructurado, dinámico, coherente y pleno de normas jurídicas que rigen en un territorio determinado. En la cúspide de dicha estructura se encuentra la Constitución como norma superior, no sólo jurídica, sino que también declarativa de valores, (Hermenéutica) que deben respetar el legislador, todos los poderes públicos y el resto del ordenamiento jurídico.

Es la manifestación del principio de superlegalidad formal y material de la Constitución. Es formal, porque la Constitución establece los procedimientos y competencias para producir derecho válido y vigente en una sociedad, regulando todas las fuentes del derecho y generando unidad en el sistema jurídico, de tal manera que no hay otras formas o procedimientos que los que la propia Carta Fundamental establece y que las leyes desarrollan. Es material, por otro lado, porque la Constitución condiciona sustancialmente la dirección política de la organización del poder democrático y vincula esta organización al cumplimiento, concretización y desarrollo de la carta de derechos fundamentales que ella contiene.

Consagración

Se encuentra consagrado en el Art 6º. – “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República”. (Esta última función no sólo corresponde a las FFAA, sino a todos los órganos estatales dentro de su competencia).

Las normas constitucionales priman sobre todo el ordenamiento jurídico, sobre todas las autoridades y sobre todo el andamiaje político y jurídico; sobre los órganos del Estado, sobre los miembros de éstos y sobre los particulares. Una expresión de esta supremacía constitucional la refleja el Art. 93 que trata de las atribuciones del Tribunal Constitucional para ejercer el control de constitucionalidad sobre leyes orgánicas constitucionales, interpretativas de algún precepto de la Constitución, de proyectos de ley o de reforma constitucional, de tratados, de decretos con fuerza de ley, de decretos de convocatoria a plebiscito, de decretos supremos inconstitucionales, en los casos y formas allí indicados.

VII.- EL ESTADO Y EL GOBIERNO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1980 2. El Estado de derecho

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Principio de legalidad.

Significa que el Estado, sus órganos y los titulares de aquellos órganos deben someterse al ordenamiento jurídico que encuentra su máxima expresión en la Carta Fundamental, estando obligados a ajustar sus conductas a la ley, al Derecho, como a toda institución, persona o grupo. Los órganos del estado deben actuar por acción u omisión. El cumplimiento del principio de legalidad por los órganos del estado condiciona la validez de sus actos. Los requisitos copulativos de valide son: haber sido dictados por autoridades regularmente investidas, dentro de su competencias y siguiendo los procedimientos previstos por la ley El principio de legalidad del artículo 6 inciso 1º se desarrolla en el Art. 7 inciso 1 C.P.R. Artículo 6 inc 1°.- Artículo 6º.- Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. Artículo 7 inc 1º.- Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. a) Que sus integrantes hayan sido regularmente investidos, es decir, que el nombramiento se haya efectuado conforme a la Constitución y a la ley. El titular del cargo tiene que estar en posesión y tener la titularidad del cargo. Ej. el juramento o promesa que ha de efectuar el Presidente de la República ante el Congreso Pleno (art. 27 inciso cuarto); acuerdo del Senado para determinados nombramientos; en fin, cumplimiento de la solemnidades para asumir el cargo como corresponde según la Constitución. b) Que los integrantes de los órganos actúen dentro de la órbita de su competencia o esfera de atribuciones legales. Las atribuciones están establecidas en la Constitución, ella las señala y sólo puede hacerse lo que ésta y las leyes complementarias permiten. Ej. atribuciones del Servicio Electoral (art. 18); Consejo Nacional de Televisión (art. 19 Nº12 inciso 6), etc. c) Que las atribuciones se ejerzan con los resguardos formales que las leyes prescriben: que se respeten las formalidades exigidas. La Constitución en numerosos casos exige ciertas formas, por ej., los reglamentos requieren necesariamente la firma del Pdte de la Rep y la del Ministro respectivo (art. 35 inc 1); los decretos de insistencia sólo son válidos con la firma del Pdte y de todos sus ministros (art. 99). Consecuencias del hecho de que un órgano del Estado, su titular o integrante del mismo, quebrante el principio de legalidad

Tal situación genera nulidad del acto y las consiguientes responsabilidades y sanciones que determine la ley. La responsabilidad puede ser de carácter civil, penal, administrativa o simplemente política, siendo las penales las más graves. (Ver Art. 6 y 7). Se debe hacer presente que la sanción de nulidad no opera de pleno derecho, y mientras el acto no haya sido declarado nulo sigue produciendo sus efectos jurídicos. Así, cualquier persona lesionada en sus derechos por la administración estatal o municipal puede reclamar ante los tribunales establecidos por la ley.

VII.- EL ESTADO Y EL GOBIERNO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1980

Dicho principio sólo opera como “vinculación positiva” en los actos de contenido autoritario y no en los que carecen de contenido autoritario

Actos con contenido autoritario. Cuando la actuación de la administración afecta un derecho o a determinada situación jurídica de un particular, existe una estricta sujeción a la legalidad como vinculación positiva. De manera que el principio concierne no ya a los actos en sí mismos, sino en cuanto tenga como contrapartida una libertad o un derecho fundamental del particular, incidiendo en ellos limitativamente. Los actos sin contenido autoritario. Si la actividad no afecta derechos, y en la medida que no se exprese en actos de expropiación, autorización o en procedimientos formales, quedan fuera del principio de la legalidad.

Restricciones La Reserva de ley. El principio de juridicidad se vincula con la “reserva de ley”, es decir, con el conjunto de materias respecto de las cuales la Constitución exige sean reguladas por ley. Sin embargo este principio no siempre tiene igual densidad, ya que es posible distinguir:

¿Qué sucede si el acto de la autoridad, no cumple copulativamente con los requisitos de validez?

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La Reserva Absoluta de Ley. Únicamente le corresponde a la ley regular dicha situación La Reserva Relativa de Ley. En este caso incumbe un mayor campo a la potestad reglamentaria de ejecución. Se reconoce ésta cuando la Carta Fundamental hace uso, por ejemplo, de expresiones tales como “con arreglo de ley”, “con sujeción a la ley”, “de acuerdo con lo que la ley determine”, etc. Dichas expresiones implican un respeto al principio de la legalidad, pero lo flexibilizan, pues el legislador entrega al ejecutivo la misión de regular ciertas materias con más detalle. Es decir, la diferencia entre materias de reserva absoluta y materias de reserva relativa la marca la “norma habilitante”, en que si bien en ambos casos hay una sujeción a la juridicidad, en un caso es mayor que en el otro.

El acto adolece de nulidad de derecho público (Art. 7 inciso final CPR).

VII.- EL ESTADO Y EL GOBIERNO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1980 2. El Estado de derecho

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Principio de juridicidad.

Art 6º.- Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley. a) Inciso 1°: Este inciso se refiere a que los órganos del Estado – que son diversos e independientes entre sí – deben actuar conforme a las atribuciones y normas establecidas por la Constitución Política. Los órganos deben someter su acción al orden jurídico objetivo e impersonal, de modo que cualquier trasgresión significa que sus actuaciones no son válidas. b) Inciso 2° Aquí se encuentra claramente consagrado el principio de “supremacía constitucional”, de modo que los gobernantes deben ceñir su actuación a la Constitución. Así, las normas que emanan del órgano legislativo (leyes), del ejecutivo (decretos, reglamentos, resoluciones), como de todo otro órgano, deben respetar la Constitución. Recordemos que existen diversos medios para garantizar el cumplimiento de este precepto, como son los distintos medios de control de constitucionalidad que radican en el Tribunal Constitucional y en la Contraloría General de la República, principalmente. c) Inciso Final si los integrantes de dichos órganos actúan fuera de su competencia, incurrirán en los diversos tipos de responsabilidad que contempla la Constitución, ya sea responsabilidad penal por incurrir en ilícitos constitucionales (acusación constitucional), o responsabilidad administrativa (suspensión de funciones, cesación en el cargo o destitución), o responsabilidad civil (pago de indemnización por daños y perjuicios), etc. Art 7 inc 1º.- Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Principio de juridicidad

La sujeción integral a derecho de los órganos del Estado, tanto en su ser como en su obrar, lo que garantiza una efectiva limitación del ejercicio del poder público y la existencia de un Estado de Derecho.(Definición Doctrinal)

Sobre su base se estructura el Estado de Derecho que regula nuestra convivencia, y se garantiza el pleno respeto de los derechos fundamentales asegurados en la Constitución. Este principio postula que la actuación de todos los órganos del Estado, de todas las magistraturas, de todas las autoridades o de todos los gobernantes, debe conformarse a derecho para que de esta manera la actuación sea válida.

VII.- EL ESTADO Y EL GOBIERNO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1980 2. El Estado de derecho

Principio de responsabilidad.

Se encuentra en el Art. 6 inciso 3° que señala “La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley”. La responsabilidad constitucional, se puede dar por ilícitos que hayan comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, haber infringido abiertamente la Constitución o las leyes. Es un principio esencial del Estado de Derecho porque a través de él, todos los poderes del Estado, están obligados a la reparación de aquellos daños que causen en el ejercicio de sus funciones, daños que se producen por actos antijurídicos, así podemos analizar que en esta materia:

quien ejerce poder es responsable de ejecutar sus actos conforme al ordenamiento jurídico; su actuación al margen del ordenamiento permite hacer efectiva la responsabilidad administrativa, penal, civil o política y aplicar las correspondientes sanciones. Poder Legislativo

Poder Judicial

Poder Ejecutivo

responde en el derecho comparado. responde por error judicial en materia penal en el derecho comparado, pero en Chile, no es así, como se vió en el caso de la Calchona, donde tres jóvenes estuvieron más de 4 años presos en la cárcel de Talca, por un crimen que no cometieron, y luego de numerosas gestiones absueltos y declarados inocentes. responde, surge responsabilidad, civil extracontractual, ya sea como gobernante o como administrador.

Esta responsabilidad del Estado administrador está consagrada en la Constitución Política, en los artículos

a) Art. Art. 4º “Chile es una república democrática”. Para el profesor Oelckers, república democrática, engloba una idea de suyo importante, la cual es que todos están sujetos al imperio la ley, cuyo correlato es la responsabilidad. b) Art. 6º i. final: “La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley”. Las responsabilidades que se generan de este artículo no sólo son de tipo penal, administrativo y político, sino también civiles. c) Otro precepto constitucional relevante es el Art. 38 especialmente en su inciso 2º, que configura concretamente la responsabilidad del Estado Administrador Art. 38 inciso 2º “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño.”

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VII.- EL ESTADO Y EL GOBIERNO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1980 2. El Estado de derecho

Actuación válida de los órganos del Estado.

Art 7º. - Los órganos del Estado actúan válidamente: 1.- Previa investidura regular de sus integrantes, 2.- Dentro de su competencia y 3.- En la forma que prescriba la ley.

Investidura regular

la autoridad regular tiene que haberse instalado en su cargo de acuerdo a las normas, al procedimiento y formas que la Constitución y la ley establece. Por ejemplo, el Presidente está investido regularmente no sólo cuando es elegido por la mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos, sino que también el TRICEL tiene que proclamarle Presidente electo; además 90 días después de la primera elección (si hubo dos elecciones) o de la única (si hubo una sola elección), el Presidente electo ante todo el Congreso pleno tiene que jurar o prometer desempeñar fielmente su cargo, el Presidente del Senado le toma el juramento. Sólo a partir de entonces se encuentra regularmente investido. La investidura de los senadores o diputados se hará mediante juramento o promesa, de acuerdo con el procedimiento que establezcan los reglamentos de las Cámaras, y desde ese momento se considerarán en ejercicio.

Requisitos Que la autoridad actúe dentro de su competencia

es decir, que actúe dentro de la órbita de atribuciones que le otorga la Constitución y las leyes dictadas conforme a la Constitución. Por ningún motivo se puede apartar de esa competencia, nunca, ya que el Art. 7 inciso 2 dice “...ni aún a pretexto de circunstancia extraordinaria puede apartarse de su competencia...”.

Que la actuación que realice la autoridad se adecue a las formas que prescribe la Constitución y la ley

la palabra forma es sinónimo de procedimiento, los que tienen que estar siempre prescritos por la ley. Las actuaciones de la autoridad a menudo son actuaciones solemnes, para ser válidas deben elaborarse de acuerdo a un procedimiento, ritual o formal, y si no se respeta ese procedimiento o forma de elaboración del acto, ese acto no es válido.

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VII.- EL ESTADO Y EL GOBIERNO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1980 2. El Estado de derecho

Actuación previa investidura regular

Dentro de su competencia

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Investidura, competencia, solemnidades.

Condición jurídica que habilita a un órgano del Estado para ejercer una prerrogativa pública válidamente. La Constitución y las leyes determinan el procedimiento a través del cual se efectúa la atribución de la investidura. Se entiende por “regular” que la investidura del cargo se efectúe conforme a las reglas que rigen tales procedimientos, ya sea se trate de elecciones populares o nombramientos. Asimismo, la Constitución exige que la investidura sea “previa”, esto es, que se efectúe con anterioridad al momento en el cual comience a ejecutar actos propios de su cargo. Esfera o radio de acción que constituye el pliego de atribuciones conferidas por la Constitución o la ley a tal órgano. La especialización funcional del Estado determina que las potestades públicas no son ilimitadas sino que se ejecutan bajo un marco pre-definido. La competencia es la circunscripción de tal esfera de atribuciones. Para actuar válidamente, el órgano debe encuadrar su acto en la competencia definida jurídicamente.

VII.- EL ESTADO Y EL GOBIERNO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1980 2. El Estado de derecho

Principio de probidad y publicidad.

Art 8º.- El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones. Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum único calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional. El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública. Dicha ley determinará los casos y las condiciones en que esas autoridades delegarán a terceros la administración de aquellos bienes y obligaciones que supongan conflicto de interés en el ejercicio de su función pública. Asimismo, podrá considerar otras medidas apropiadas para resolverlos y, en situaciones calificadas, disponer la enajenación de todo o parte de esos bienes.

Principio de probidad

El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones. Este principio prohíbe todo acto de corrupción. La ley B.G.A.E, establece que este principio implica una conducta moral intachable, una entrega honesta y leal a su cargo, prevalece plenamente el interés público sobre el privado. Con la reforma se estableció la definición de interés general (como el recto y correcto ejercicio del poder público), se fijaron abstenciones que contravengan este principio.

Consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular

Principio publicidad

Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquellos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional. Sin embargo existen casos en que la confidencialidad estará prevista en una ley de orgánica constitucional, como es el caso de los actos que emanan de la administración del Estado y del Ministerio público

Es una garantía del principio de probidad , toda vez que la probidad funcionaria lleva aparejada la transparencia del actuar de los órganos del Estado

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Principio de transparencia

consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley” y en su virtud, “los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos.

consiste en permitir y promover el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten.

Diferencias entre publicidad y transparencia

El esquema de la ley, permite discernir entre publicidad y transparencia como principios diferentes: la publicidad es una obligación de los órganos del estado, ligada al imperativo de dar a conocer sus actos decisorios, mientras que la transparencia se vincula a los procedimientos, contenidos y fundamentos de estos actos, tema que se asocia al derecho de las personas a ser informadas.

VII.- EL ESTADO Y EL GOBIERNO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1980

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3. La nulidad de Derecho Público Se encuentra prevista en el art 7 inc final: Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale Así, todo acto emanado de personas u órganos fuera del ámbito determinado por el ordenamiento jurídico carece de validez, existiendo respecto de él una nulidad que operan de pleno derecho, además de originar las responsabilidades y sanciones correspondientes. A su vez, el tribunal constitucional ha señalado que el fundamento de dicha declaración constitucional deriva exclusiva y directamente de la violación de la constitución, esto es la violación del derecho objetivo. Sanción de ineficacia jurídica que afecta aquellos actos de los órganos del Estado, cuando faltare alguno de los requisitos que el ordenamiento establece para su existencia y validez, conforme a lo dispuesto en los arts. 6 y 7 de la Constitución. Será por lo tanto nulo todo acto que sea dictado por un órgano incompetente, carezca de previa investidura regular o dictado con infracción a lo prescrito por la Constitución o la ley.

Esta especie de nulidad, según doctrina es imprescriptible, insubsanable, opera de pleno derecho y no requiere declaración judicial. (Otros señalan que si requiere declaración). Esto implica que priva de efectos al acto jurídico que ha nacido viciado, además de las responsabilidades y sanciones que determine la ley. La responsabilidad podrá ser penal, civil, administrativa y política. Se entiende que en razón de lo dispuesto en el art. 7, todo acto dictado en contravención a sus inc. 1° y 2° carece de validez y debe ser declarado nulo, especialmente en relación a los requisitos de investidura regular y previa, obrar dentro de su competencia y bajo la forma que establece la ley. Es importante destacar que la nulidad de derecho público no procede respecto de leyes y preceptos legales, toda vez que la competencia para examinar su constitucionalidad corresponde al TC. Tampoco procede la nulidad de derecho público en contra de sentencias judiciales. La CS sostuvo que a los actos procesales –como las sentencias– se les aplican nulidades específicas y no una nulidad general. Por lo tanto, respecto de las sentencias procede la aplicación de las reglas legales de nulidad procesal y no una acción de nulidad de derecho público. En consecuencia, la nulidad de derecho público sólo tendría un ámbito acotado de aplicación, referido a los actos de la Administración.

VII.- EL ESTADO Y EL GOBIERNO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1980 4. El sistema de gobierno presidencial en Chile

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Elección del Presidente de la República, calificación de la elección, Proclamación e investidura.

Art 24.- El gobierno y la administración del Estado corresponden al Presidente de la República, quien es el Jefe del Estado. Su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes. Requisitos para ser Presidente. Artículo 25

Duración del mandato presidencial

Investidura del Presidente de la República

1. Tener Nacionalidad Chilena, (Nacido en Chile o hijo de padre o madre Chileno nacido en el extranjero cuyo padre, madre o abuelo haya también adquirido la nacionalidad por derecho de suelo, carta o gracia) 2. Tener cumplidos 35 años de edad. 3. No haber sido condenado a pena aflictiva 4. Ser ciudadano con derecho a sufragio. 4 años. La elección presidencial se realiza 90 días antes de que el Presidente en ejercicio cese en su cargo. Gana el que obtiene más de la mitad de los votos. No se cuentan los blancos y los nulos.

Se realiza en sesión solemne y pública 90 días después de la 1ra o única votación donde el Congreso pleno toma conocimiento de la resolución en que el tribunal Calificador proclama al Presidente electo. En el mismo acto se realiza su investidura, por parte del Presidente del Senado que coloca la Banda presidencial invistiéndolo en su calidad de Tal y donde jura o promete desempeñar fielmente su cargo conservar la independencia de la nación, y guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes.

Plazo que tiene el Tribunal Calificador de elecciones para calificar la votación de presidente la República

Impedimentos pueden afectar al Presidente de la república

15 días contados desde el día de la elección.

Impedimentos Temporales

son aquellos que duran menos tiempo que el restante del periodo presidencial. Es subrogado el Presidente por el Ministro del Interior.

Impedimentos absolutos

Duran más allá del término del periodo presidencial. También subroga el Ministro del interior, pero debe llamar a elecciones. Si faltan menos de 2 años es elegido por el congreso pleno, si son + de 2 años se llama a votación popular.

VII.- EL ESTADO Y EL GOBIERNO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1980

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Atribuciones del Presidente de la República

Atribuciones Generales

Están enunciadas en sentido amplio, corresponden a Administrar el Estado, conservar el orden público en el interior y la seguridad externa.

Atribuciones especiales

Están señaladas en el Art.32 de la C.P.E

Especiales de carácter Constituyente y Legislativa

1. Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, sancionarlas y promulgarlas. 2. Dictar, previa delegación de facultades del Congreso, decretos con fuerza de ley sobre las materias que señala la Constitución;

Especiales de carácter Gubernativo

1. Convocar a plebiscito 2. Declarar los estados de excepción constitucional. 1. 2. 3. 4.

Atribución Administrativa

5. 6. 7. 8.

Atribución judicial y de gracia.

Ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal. Nombrar y remover a su voluntad a los ministros de Estado, subsecretarios, intendentes y gobernadores. Nombrar al Contralor General de la República de acuerdo con acuerdo del Senado Nombrar a los magistrados y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones y Suprema y a los jueces letrados, a proposición de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, respectivamente; a los miembros del Tribunal Constitucional , al Fiscal Nacional. Conducir las Relaciones políticas con las potencias extranjeras y organismos internacionales, concluir, firmar y ratificar los tratados que estime convenientes, previa aprobación del congreso. Designar y remover a los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea y al General Director de Carabineros en conformidad al artículo 104. Asumir, en caso de guerra, la jefatura suprema de las Fuerzas Armadas. Declarar la guerra, previa autorización por ley, debiendo dejar constancia de haber oído al Consejo de Seguridad Nacional,

1. Conceder jubilaciones, retiros, montepíos 2. Otorgar indultos particulares. El indulto será improcedente en tanto no se haya dictado Sentencia ejecutoriada en el respectivo proceso.

Atribución Gubernativa Financiera

1. Cuidar de la recaudación de las rentas públicas y decretar su inversión con arreglo a la ley

VII.- EL ESTADO Y EL GOBIERNO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1980 5. La acusación constitucional del Presidente de la República y las demás autoridades del Estado

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Requisitos de la acusación constitucional

Atribución exclusiva de la Cámara de Diputados, con la cual se inicia el procedimiento que tiene por objeto hacer responsable jurídica y políticamente a autoridades o altos funcionarios del Estado, por actos propios del cargo que desempeñan, en razón de los ilícitos establecidos taxativamente en la Constitución. La acusación constitucional es la etapa inicial de lo que se ha denominado juicio político que, en conjunto, efectúan las cámaras del Congreso Nacional. La acusación constitucional se encuentra establecida en el art. 52 Nº 2, en referencia a las atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados. Esta acusación puede definirse en dos sentidos; uno amplio, englobando todas las etapas del proceso que establece el art. 52 Nº 2 y 53 Nº 1, y uno restringido, que se limita a la imputación de cargos que efectúa la Cámara de Diputados.

Requisitos

La acusación constitucional debe ser presentada por un mínimo de 10 y un máximo de 20 diputados en contra de alguna de las autoridades y por al menos una de las causales que la Constitución establece.

Personas que pueden ser objeto de la acusación constitucional

1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8.

el Presidente de la República, los Ministros de Estado, los magistrados de los tribunales superiores de justicia, el Contralor General de la República, los generales y almirantes de las FFAA, los Intendentes, los Gobernadores y las autoridades que ejercen el Gobierno en los territorios especiales que establece el art. 126

VII.- EL ESTADO Y EL GOBIERNO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1980 5. La acusación constitucional del Presidente de la República y las demás autoridades del Estado

Presidente de la República

Ministros de Estado

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Causales de la acusación según autoridad.

la acusación constitucional procede por actos de su administración que hayan comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, o infringido abiertamente la Constitución o las leyes (art. 52 Nº 2, letra a) son acusables constitucionalmente por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, por infringir la Constitución o las leyes o haber dejado éstas sin ejecución, por malversación de fondos públicos y soborno (art. 52 Nº 2, letra b),

Magistrados de los tribunales superiores de justicia y el Contralor General de la República

Generales y almirantes de las FFAA

son acusables constitucionalmente por notable abandono de deberes (art. 52 Nº 2, letra c), son acusables constitucionalmente por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación (art. 52 Nº 2, letra d)

Intendentes, Gobernadores y las autoridades que ejercen el Gobierno en los territorios especiales que establece el art. 126 bis

pueden ser acusados por infracción de la Constitución y por los delitos de traición, sedición, malversación de fondos públicos y concusión (art. 52 Nº 2, letra e).

VII.- EL ESTADO Y EL GOBIERNO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1980 5. La acusación constitucional del Presidente de la República y las demás autoridades del Estado

Procedimiento y quórum. Efectos de la acusación.

Procedimiento de la acusación constitucional a) La regla general es que las autoridades son acusables constitucionalmente durante el ejercicio de su cargo o hasta tres meses después de dejar sus funciones, salvo en el caso del Presidente de la República, en cuyo caso el plazo se amplía a seis meses y éste no puede ausentarse del país sin acuerdo de la Cámara de Diputados (art. 52 Nº 2, letra a). b) La acusación constitucional, luego de ser presentada con todas sus formalidades, debe darse cuenta de ésta a la Cámara en la próxima sesión que corresponda. En esta misma sesión se procede a elegir, mediante sorteo y con exclusión de los diputados acusadores, una comisión de cinco diputados que examinan la procedencia o no de la acusación y debe informar a la Sala. c) El acusado es notificado dentro de tercero día contado desde que se dé cuenta de la acusación, y en el plazo de diez días desde la notificación puede concurrir a la comisión a hacer su defensa personalmente o presentarla por escrito (art. 39 LOC CN). Si el afectado no concurre ante la comisión, continuará el procedimiento sin su defensa (art. 40 LOC CN). d) La comisión tiene un plazo de seis días desde la comparecencia del acusado o desde que se acuerda proceder sin su defensa, para estudiar la acusación y pronunciarse sobre ella. Desde la interposición de la acusación constitucional, el funcionario se encuentra impedido de salir del país sin autorización de la Cámara de Diputados (art. 52 Nº 2, inc. 3°). Asimismo, el funcionario tiene derecho a preparar su defensa y asistir a todas las sesiones de la Comisión. La principal atribución que tiene es la interposición de la llamada “cuestión previa”, que consiste en la impugnación de la acusación por carecer de los requisitos que la Constitución señala. La Comisión informante de la acusación deberá hacerla presente al pleno de la Cámara de Diputados y éstos deberán pronunciarse por acoger o desechar la cuestión previa por la mayoría de los diputados presentes (art. 43 LOC CN). En ausencia de presentación de esta cuestión o desechada que fuese, nuevamente la Comisión informante dará cuenta de su informe recomendando acoger o rechazar la acusación. Si la Comisión propone la aceptación de la acusación, “dará la palabra al diputado que la mayoría de la comisión haya designado para sostenerla, y después se oirá al afectado, si estuviere presente, o se leerá la defensa escrita que haya enviado” (art. 44 LOC CN). Por el contrario, “si el informe de la comisión recomendare rechazar la acusación, se dará la palabra a un diputado que la sostenga y después podrá contestar el afectado o, si éste no lo hiciere, un diputado partidario de que se deseche” (art. 44 LOC CN). e) Para declarar ha lugar la acusación constitucional, debe reunirse el voto de la mayoría de los diputados presentes. Si la acusación se dirige en contra del Presidente de la República, la acusación debe ser aprobada por la mayoría de los diputados en ejercicio (art. 52 Nº 2, inc. 3°). f) Declarada ha lugar la acusación constitucional, la autoridad queda suspendida en el ejercicio de sus funciones hasta la deliberación que efectúe el Senado. La Cámara deberá comunicar esta situación al Senado y al afectado dentro de las 24 horas siguientes de concluida la sesión. Aceptada la acusación “se nombrará una comisión de tres diputados para que la formalice y prosiga ante el Senado” (art. 46 inc. 2° LOC CN).

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VII.- EL ESTADO Y EL GOBIERNO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1980 5. La acusación constitucional del Presidente de la República y las demás autoridades del Estado

Conocimiento por el Senado. Efectos de la decisión.

La acusación constitucional frente al Senado Aprobada la formulación de la acusación por parte de la Cámara de Diputados se inicia su tramitación ante el Senado para lo cual identificaremos tres fases: los actos anteriores a la votación, el juicio ante el Senado y sus consecuencias. Actos previos a la votación de la acusación constitucional

a) Notificación. La Cámara de Diputados debe poner en conocimiento del Senado el hecho de que formalmente se ha entablado una acusación constitucional y ello acontecerá en la sesión inmediatamente siguiente en donde se da cuenta de su aprobación por parte de la Cámara o en que la haya recibido el Presidente del Senado (arts. 47 y 48 LOC CN); b) Fecha de la deliberación. Es responsabilidad del Senado o de su Presidente fijar el inicio formal de la tramitación y sostenimiento de la acusación en el Senado. Tal discusión e inicio del conocimiento como jurado por parte del Senado, comenzará a producirse dentro del cuarto al sexto día de notificada la acusación. La determinación precisa de la fecha implicará hacerlo en la sesión en que se dé cuenta de la acusación o si existiere receso del Congreso, será responsabilidad del Presidente del Senado fijar tal fecha; c) Naturaleza de la convocatoria. La fijación en tabla de la acusación implica que el Senado conocerá en sesiones especiales diarias que se citan por el solo ministerio de la ley y hasta que exista un pronunciamiento definitivo sobre la acusación constitucional (art. 48 LOC CN).

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VII.- EL ESTADO Y EL GOBIERNO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1980

El juicio ante el Senado

a) Formalización de la acusación. Citados los diputados representantes del sostenimiento de la acusación y el acusado, comenzará formalmente el juicio de jurado. La ausencia de los diputados acusadores puede ser suplida por la lectura del oficio de la Cámara de Diputados (arts. 49 y 50 LOC CN); b) Defensa del acusado. Puede personalmente hacer su defensa el acusado o recurrir a un abogado que lo represente. También se admite la lectura de su defensa escrita; c) Réplica y dúplica. Los diputados miembros de la Comisión Especial acusadora tendrán derecho a réplica de la defensa. Asimismo, el funcionario acusado o quién lo represente podrá hacer uso de su derecho a dúplica; d) Fin del debate. Concluida la argumentación y contra argumentación respectiva en todas sus fases el Presidente del Senado fijará para el día siguiente el inicio de la deliberación; e) Deliberación. La cuestión sobre la cual se delibera es lo que se denomina el “capítulo de la acusación” los cuales se votarán por separado. Cada capítulo es “el conjunto de los hechos específicos que, a juicio de la Cámara de Diputados, constituyan cada uno de los delitos, infracciones o abusos de poder que, según la Constitución Política, autorizan para interponerla” (art. 51 LC CN); f) Actuación como jurado. Cada uno de los senadores actúa en su votación como jurado, esto es, apreciando los hechos conforme a reglas valorativas libres, de acuerdo a las cuales simplemente debe limitarse “a declarar si el acusado es o no culpable del delito, infracción o abuso de poder que se le imputa” (art. 53 Nº 1, véase “Jurado”); g) Quórum. La aprobación de la acusación constitucional contra cualquier funcionario se alcanza por la mayoría en ejercicio de los senadores, con la salvedad de la acusación contra el Presidente de la República, la que debe ser aprobada por los dos tercios de los senadores en ejercicio; h) Notificación. “El resultado de la votación se comunicará al acusado, a la Cámara de Diputados y, según corresponda, al Presidente de la República, a la Corte Suprema o al Contralor General de la República. Sin perjuicio de lo anterior, y para los efectos del proceso a que haya lugar, se remitirán todos los antecedentes al tribunal ordinario competente” (art. 52 LOC CN).

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VII.- EL ESTADO Y EL GOBIERNO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1980

Consecuencias

a) Destitución. El primer efecto buscado por la acusación que es aprobada por el Senado es producir la destitución inmediata del cargo que tiene el funcionario acusado; b) Responsabilidad constitucional e inhabilidad. Adicionalmente se produce un efecto nuevo, esto es, “no podrá desempeñar ninguna función pública, sea o no de elección popular, por el término de cinco años” (art. 53 Nº 1). Esta inhabilidad ha sido cuestionada ante la Com. IDH por parte de la ex Ministra de Educación Yasna Provoste por estimar que vulnera diversos artículos de la CADH, no obstante, no ha sido resuelta aun en esa instancia; c) Otras responsabilidades. Este juicio político se funda en la descripción de delitos, infracciones o abusos de poder. Por lo mismo, “el funcionario declarado culpable será juzgado de acuerdo a las leyes por el tribunal competente, tanto para la aplicación de la pena señalada al delito, si lo hubiere, cuanto para hacer efectiva la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados al Estado o a particulares” (art. 53 Nº 1).

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VII.- EL ESTADO Y EL GOBIERNO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1980 6. Los Ministros de Estado

Ministro de Estado

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Funcionarios de exclusiva confianza del Presidente de la República.

Según el art 33 inc 2º de la Constitución, son los colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República en el Gobierno y administración del Estado, quien puede nombrarlos y removerlos libremente.

"los Ministerios son órganos superiores de colaboración del Presidente de la República en las funciones de gobierno y administración de sus respectivos sectores, los cuales corresponden a campos específicos de actividades en que deben ejercer sus funciones". "Para tales efectos deberán proponer y evaluar las políticas y planes correspondientes, estudiar y proponer las normas aplicables a los sectores a su cargo, velar por el cumplimiento de las normas dictadas, asignar recursos y fiscalizar las actividades del respectivo sector".

Requisitos

Atribuciones

incompatibilidades

1) Ser chileno (fuente originaria o derivada). 2) Veintiún años de edad. 3) Cumplir con los requisitos generales para el ingreso a la administración pública. 1. Asistir a las del congreso con Derecho a voz, no a voto. 2. Firmar los decretos y reglamentos del Presidente de la República, bajo sanción de no ser obedecido, sin su firma.

todo empleo o comisión retribuidos con fondos del Fisco, de las municipalidades, de las entidades fiscales autónomas, semifiscales o de las empresas del Estado o en las que el Fisco tenga intervención por aportes de capital Con toda otra función o comisión de la misma naturaleza exceptuándose los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza superior, media y especial. art. 58, inc. 1°, en relación con el art. 37 bis

Inhabilidades

“durante el ejercicio del cargo, los Ministros de Estado estarán sujetos a la prohibición de celebrar o caucionar contratos con el Estado, actuar como abogados o mandatarios en cualquier clase de juicio o como procurador o agente en gestiones particulares de carácter administrativo, ser director de bancos o de alguna sociedad anónima y ejercer cargos de similar importancia en estas actividades”

VII.- EL ESTADO Y EL GOBIERNO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1980 6. Los Ministros de Estado

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Responsabilidad de los ministros de Estado: civil, penal, administrativa, política.

Personal Solidaria

de los que firmaren si los suscriben o acuerdan con otros ministros

Penal

responde por los delitos ministeriales, vale decir, aquellos cometidos mediante el ejercicio de sus funciones, ej, los indicados en el art 52, atribución segunda, letra b), (se hace efectiva mediante el juicio político)

Civil

Se hace efectiva ante el Senado y, luego, ante los Tribunales de Justicia) Ej, Art 32 Nº 20, caso de un decreto constitucional de emergencia económica que contravenga el límite del 2% del monto de los gastos que autorice la Ley de Presupuestos, responde personal y solidariamente de su reintegro.

Responsabilidad

Administrativa

No tienen responsabilidad política ante el Congreso. Los ministros son nombrados y removidos libremente por el Presidente y se mantienen en sus puestos mientras cuenten con su exclusiva confianza (art. 32 N°s. 7 y 8).

VIII.- CONGRESO NACIONAL

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1. Composición y generación de la Cámara de Diputados y el Senado

Senador

Requisitos para ser diputado y senador.

1. ser ciudadano con derecho a sufragio, 2. tener cumplidos 35 años de edad y 3. haber cursado la enseñanza media completa

Requisitos diputado

Senador Duración diputado

Causales de cesación en el cargo

1. 2. 3. 4.

se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio, tener cumplidos 21 años de edad, haber cursado la enseñanza media completa y tener residencia en la región a que pertenece el distrito electoral correspondiente, al menos dos años antes de la elección.

Son elegidos por un periodo de ocho años sobre la base de circunscripciones senatoriales, determinadas en consideración a las regiones del país, por la ley orgánica constitucional respectiva, que igualmente establece el número de senadores y la forma de elección. Son renovados en forma parcial cada cuatro años. Corresponde hacerlo en un primer periodo a las regiones de número par y luego las impares, incluyendo a la Metropolitana. Son elegidos por un mandato de cuatro años sobre la base de distritos electorales, fijados por una ley orgánica constitucional. 1. Por cumplirse su periodo. 2. Por renuncia, en caso de enfermedad grave y así sea calificada por el T.C.E. 3. Incurrir en casuales de Art.60, caso en el que quedará inhabilitado para optar a cualquier empleo público sea o no de elección popular por 2 años.

Art.60. Ausentarse del país por más de 30 días sin permiso de la cámara a que pertenezca; celebrar cauciones o contratos con el Estado, actuar como mandatario o abogado contra el Fisco; actuar o intervenir en actividades estudiantiles, con el objeto de atentar contra su normal desenvolvimiento. No se aplicará la sanción de 2 años, cuando pierda algún requisito de elegibilidad o incurra en una causal del Art.57

VIII.- CONGRESO NACIONAL

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1. Composición y generación de la Cámara de Diputados y el Senado

Inhabilidades

son impedimentos que establece la Constitución, que excluyen a quienes afecta, para ser candidatos a diputado o Senador

Incompatibilidades e inhabilidades.

1. 2. 3. 4. 5.

Los Ministros de Estado; Los intendentes, los gobernadores, los alcaldes, los consejeros regionales, los concejales y los subsecretarios; Los miembros del Consejo del Banco Central; Los magistrados de los tribunales superiores de justicia y los jueces de letras; Los miembros del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales electorales regionales; 6. El Contralor General de la República; 7. Las personas que desempeñen un cargo directivo de naturaleza gremial o vecinal; 8. Las personas naturales y los gerentes o administradores de personas jurídicas que celebren o caucionen contratos con el Estado. 9. El Fiscal Nacional, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos del Ministerio Público. 10. Los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de Carabineros, el Director General de la Policía de Investigaciones y los oficiales pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. 11. Los que hubieren tenido estas calidades o cargos dentro del año anterior a la elección.

Incompatibilidades son prohibiciones que afectan a los parlamentarios electos y que les impide desempeñar ciertos cargos desde el momento de su proclamación, por el tribunal calificador de elecciones.

Art 58. Los cargos de diputados y senadores son incompatibles entre sí y con todo empleo o comisión retribuidos con fondos del Fisco, de las municipalidades, de las entidades fiscales autónomas, semifiscales o de las empresas del Estado o en las que el Fisco tenga intervención por aportes de capital, y con toda otra función o comisión de la misma naturaleza. Se exceptúan los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza superior, media y especial. Asimismo, los cargos de diputados y senadores son incompatibles con las funciones de directores o consejeros, aun cuando sean ad honorem, en las entidades fiscales autónomas, semifiscales o en las empresas estatales, o en las que el Estado tenga participación por aporte de capital.

Incapacidades son prohibiciones de nombramiento de los parlamentarios para determinados cargos o funciones. No se aplica al Presidente de la República, Ministro de Estado y Agente diplomático, ni en caso de guerra exterior.

Art 59. Ningún diputado o senador, desde el momento de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones puede ser nombrado para un empleo, función o comisión de los referidos en el artículo anterior.

VIII.- CONGRESO NACIONAL

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1. Composición y generación de la Cámara de Diputados y el Senado

Ramas del Congreso Nacional

Cámara de diputados Senado

Integración de la Cámara de Diputados y del Senado.

Integrada por 120 diputados elegidos en forma directa, dos por cada uno de los 60 distritos electorales en que se encuentra dividido el país.

Integrado por 38 senadores elegidos en forma directa, dos por cada una de las 19 circunscripciones senatoriales en que se encuentra dividido el país.

Atribuciones del Congreso Nacional Las atribuciones exclusivas del Congreso Nacional son: 1. Aprobar o desechar los tratados internacionales que les presente el Presidente de la República antes de su ratificación, sirviéndose para ello de las normas constitucionales que regulan el proceso de formación de las leyes. 2. Pronunciarse respecto de la declaración de los estados de excepción constitucional 3. En caso de vacancia del cargo de Presidente de la República, el Congreso Pleno podrá elegirlo, siempre que falte menos de dos años para la próxima elección general presidencial 4. El Congreso Nacional puede dar el indulto para quienes han sido condenados por acusación constitucional.

Atribuciones de la Cámara de Diputados 1. Fiscalizar los actos del Gobierno, Pudiendo para ello adoptar acuerdos, formular observaciones, solicitar antecedentes al Gobierno, citar a los Ministros de Estado o crear comisiones especiales investigadoras. 2. Declarar si han o no lugar las acusaciones constitucionales En contra de las más altas autoridades del país, tales como el Presidente de la República, Ministros de Estado, generales, almirantes, intendentes y gobernadores por la comisión de delitos y abusos de poder 3. Dar origen a los proyectos de leyes sobre tributos, de presupuesto y los de reclutamiento.

VIII.- CONGRESO NACIONAL Atribuciones de la Cámara de Diputados 1. Conocer de las acusaciones constitucionales entabladas por la Cámara de Diputados, caso en el cual el Senado resuelve como jurado declarando si el acusado es o no es culpable del delito, infracción o abuso de poder que se le imputa. 2. Decidir la admisión de las acciones judiciales que cualquier persona intente iniciar en contra de algún Ministro de Estado por actos de éste en el desempeño de su cargo. 3. Conocer de las contiendas de competencia suscitadas entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia. 4. Otorgar la rehabilitación de la ciudadanía en los casos en que ésta se hubiere perdido por condena a pena aflictiva (igual o mayor a tres años y un día). 5. Otorgar o negar su consentimiento a los actos del Presidente de la República en los casos en que la Constitución o la ley lo requieran. 6. Autorizar que el Presidente de la República pueda ausentarse del país por más de treinta días o en los últimos noventa días de su mandato. 7. Declarar la inhabilidad del Presidente de la República o del Presidente electo por impedimento físico o mental para ejercer el cargo, y también aceptar o rechazar la renuncia presentada por el Presidente de la República. En ambos casos se debe oír previamente al Tribunal Constitucional. 8. Dar su dictamen al Presidente de la República en los casos en que éste lo solicite. Al Senado, sus comisiones y demás órganos se les prohíbe expresamente adoptar acuerdos que impliquen fiscalización, pues son atribuciones de la Cámara de Diputados.

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VIII.- CONGRESO NACIONAL

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2. Funcionamiento del Congreso Nacional Cada rama funciona en forma separada, tanto cuando trata de materias de competencia común, o exclusivas de cada Cámara, como materias que constituyen las atribuciones del Congreso, sean éstas exclusivas del Congreso o que digan relación con la formación de la ley, en que intervienen en concurrencia con el Presidente de la República. Excepcionalmente funcionan en forma conjunta, como Congreso Pleno. La Constitución contempla los siguientes casos: 1. Cuando se reúne para tomar conocimiento de la resolución del Tribunal Calificador de Elecciones que proclama al Presidente Electo y en que éste presta juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo de Presidente de la República (art. 27 incs. 3° y 4°); 2. En conformidad al artículo 29 inciso tercero, en el caso de vacar el cargo de Presidente de la República "faltando menos de dos años para la próxima elección presidencial, el Presidente será elegido por el Congreso Pleno por la mayoría absoluta de los senadores y diputados en ejercicio"; 3. El 21 de mayo de cada año, el Presidente de la República dará cuenta al país del estado administrativo y político de la Nación ante el Congreso Pleno (art. 24 inciso 3).En abril de 2017 fue aprobada la modificación de la fecha de la Cuenta Pública, trasladándola del 21 de mayo al 1 de junio El art. 55, inc. 1° dispone 2 circunstancias específicas, ambas reguladas por la LOC CN, la instalación del Congreso y el inicio de sesiones.

Instalación del Congreso Nacional

Inicio de sesiones

resultado del proceso mediante el cual se conforma la integración del Congreso Nacional, previa investidura regular de la mayoría de los miembros de cada Cámara elegidos entre los integrantes de las respectivas mesas– efectuada mediante juramento o promesa. El plazo de instalación es el día 11 de marzo siguiente a la elección de senadores y diputados. Una vez instalado el Congreso se da inicio al cuadrienio, el cual constituye un período legislativo. El período legislativo es el lapso de cuatro años (cuadrienio) que se inicia con la instalación la Cámara de Diputados, después de cada renovación total de la Cámara de Diputados y parcial del Senado. para comprender mejor el inicio de sesiones, debe distinguirse entre “legislatura” y “sesiones”. La legislatura es el período de sesiones del Congreso, que se extiende entre el 11 de marzo de cada año y el 10 de marzo del año siguiente, donde los miembros del Congreso Nacional se reúnen en sesiones para el cumplimiento de sus funciones. Tradicionalmente, las sesiones del Congreso se dividían en legislatura ordinaria y extraordinaria. La legislatura ordinaria correspondía a las sesiones comprendidas entre el 21 de mayo y el 18 de septiembre de cada año. La legislatura extraordinaria era aquella originada por la convocatoria del Presidente de la República o del mismo Congreso, con el objetivo de tener un período de sesiones entre el 19 de septiembre y el 20 de mayo (art. 52 inc. 3° y 4°). Esta distinción fue eliminada con la Ley de Reforma de 2005. Las sesiones parlamentarias, por otro lado, son las reuniones que celebran cada una las cámaras o el Congreso. Las sesiones de las Cámaras pueden ser en sala o en comisión. En las sesiones de sala se reúne la totalidad de diputados o de senadores, según corresponda.

VIII.- CONGRESO NACIONAL Sesiones en la Cámara de Diputados

1.

2.

3.

4. 5.

Sesión de instalación de la Cámara de Diputados: reunión de los ciudadanos cuya elección, como Diputados, haya sido aprobada por el TRICEL. Tiene lugar el día 11 de marzo siguiente a las elecciones ordinarias del Congreso Nacional, a las 10 horas. Su objetivo es dar lectura a la lista de los Diputados cuya elección haya sido aprobada por el TRICEL; tomar juramento o promesa de estilo al Presidente Provisional y los Diputados electos presentes; elegir la Mesa de la Cámara y declarar instalada la Cámara de Diputados por el período legislativo que se inicia). Primera sesión del período legislativo: reunión siguiente a la sesión de instalación, mediante la cual se da cuenta de la Tabla para las sesiones ordinarias. Tiene por objeto designar días y horas para las sesiones ordinarias; señalar los días de cada semana destinados al trabajo de las comisiones; nombrar a los miembros de las Comisiones Permanentes a propuesta de la Mesa; y dar cuenta de los Diputados que formarán los Comités de los Partidos e Independientes. Sesiones ordinarias: reuniones periódicas de la Cámara de Diputados, versan sobre la Tabla establecida en la primera sesión del período legislativo, en día y hora acordados. Cada semana se celebrarán hasta tres sesiones ordinarias, en los días y horas que la Cámara designe, cuya duración será, a lo menos, de tres horas. Son las únicas sesiones que admiten incidentes. Las sesiones ordinarias que no tengan Tabla, se destinarán íntegramente a Incidentes y se sujetarán a las reglas de éstos. En estas sesiones, usarán de la palabra los Comités en el orden y por el tiempo que en ese día les corresponda. Sesiones especiales: reuniones celebradas en los mismos días y a distintas horas que las ordinarias y por acuerdo de la Cámara, por disposición de la Mesa o solicitud del Presidente de la República, en estos dos últimos casos serán. Sesiones pedidas: reuniones celebradas a solicitud de un tercio de los Diputados. Constituyen requisitos de solicitud: (a) Debe ser presentada en forma escrita; (b) manifestando las razones fundadas; (c) señalar el problema, motivo o circunstancia que se pretende analizar; (d) cada solicitud puede pedir una sesión especial; (e) no puede versar sobre proyectos de ley; (f) exige que sea refrendada por el Secretario. Su duración será de 90 minutos, contados desde el término de la Cuenta, además de 15 minutos previos que se otorgarán al Jefe de Comité con mayor número de Diputados solicitantes.

159

VIII.- CONGRESO NACIONAL

160

Sesiones en el Senado 1.

2.

3.

4.

5.

Primera sesión del período legislativo (o de cada legislatura): se celebra el día y hora que fije el Presidente y rige respecto de ella lo dispuesto en el art. 56 del Reglamento del Senado. Esta sesión tiene por objeto: (a) dar cuenta de las comunicaciones dirigidas al Senado; (b) designar los días y horas para las sesiones ordinarias semanales. Estas sesiones sólo podrán dejar de celebrarse por acuerdo unánime de la Sala o de los Comités; (c) aprobar la tabla ordinaria y la de fácil despacho, y (d) dar cuenta de la composición de los Comités. Sesiones ordinarias: son ordinarias las que se celebren en los días y horas fijados al comienzo de cada legislatura. Las sesiones ordinarias constarán de dos partes, las que se denominarán, respectivamente, primera hora y segunda hora. La primera hora se destinará al Acta, a la Cuenta, a los asuntos de Fácil Despacho, al Orden del Día y al Tiempo de Votaciones. La segunda hora se destinará a Incidentes. Sesiones extraordinarias: todas aquellas reuniones que se celebran en días u horas distintos de los señalados para las ordinarias y destinadas también a los asuntos de la tabla ordinaria. Las sesiones extraordinarias deberán celebrarse cuando lo pida por escrito un tercio, a lo menos, de los Senadores en ejercicio, o Comités que representen un número equivalente de Senadores . Sesiones especiales: reuniones que tienen por objeto tratar materias determinadas propias del Orden del Día o de Incidentes. En las sesiones especiales sólo habrá lugar al Acta, a la Cuenta y al Orden del Día, y ni aun por acuerdo unánime podrá tratarse en ellas algún asunto o cuestión distintos de los señalados específicamente en la. Sesiones secretas: aquéllas en que corresponda tratar alguno de los negocios que, en conformidad al art. 32, Nº 17 de la Constitución, deban discutirse en secreto por haberlo solicitado así el Presidente de la República. También son secretas las que deban serlo en conformidad a lo que establece el art. 23 Nº 5 del Reglamento del Senado y aquéllas en que se traten asuntos que sean objeto de votación secreta, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 159 del Reglamento del Senado; y las que el Senado, por los dos tercios de sus miembros presentes, acuerde que tengan este carácter.

VIII.- CONGRESO NACIONAL

Comisiones

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Es un grupo de trabajo compuesto, según sea el caso, por cinco senadores o por trece diputados y en algunos casos por representantes de ambas Cámaras, cuya función primordial es el estudio pormenorizado y especializado de los proyectos de ley y de las materias sometidas a su conocimiento. Están compuestas proporcionalmente por parlamentarios de todos los partidos políticos.

Permanentes

Especiales Tipos de comisiones Unidas

Mixtas

Su constitución está contemplada en los reglamentos internos de ambas Cámaras (ejemplos: Comisión de Agricultura, Comisión de Relaciones Exteriores). Las comisiones permanentes de la Cámara de Diputados están compuestas por trece miembros y las del Senado por cinco, designados proporcionalmente según la representación política en la respectiva cámara Formadas temporalmente para conocer problemas que la Cámara de Diputados estime de relevancia. Formadas por dos o más comisiones, cuando las materias sometidas a estudio tienen relación con más de una.

Formadas por igual número de diputados y senadores (cinco en cada caso), cuyo objetivo es el de solucionar las divergencias surgidas entre ambas Cámaras en la tramitación de un proyecto de ley.

VIII.- CONGRESO NACIONAL

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3. Facultad fiscalizadora de la Cámara de Diputados Es un control político y jurídico de los actos de gobierno. Se extiende a controlar si los actos del Gobierno se desarrollan dentro del marco de la Constitución y la ley, pero también incluye un control sobre los actos del Gobierno respecto a su adecuación al bien común, al interés nacional al principio de servicialidad y su conveniencia para la Nación.

La facultad fiscalizadora es encomendada por la Constitución exclusivamente a la Cámara de Diputados, y puede manifestarse bajo los siguientes instrumentos jurídicos:

1. Adoptando acuerdos o sugiriendo observaciones al Presidente de la República con el voto de la mayoría de los diputados presentes, los que se transmitirán por escrito al Presidente de la República, quien deberá dar respuesta fundada por medio del Ministro de Estado que corresponda, dentro de treinta días". 2. Solicitando, con el voto de un tercio de los diputados y diputadas presentes, antecedentes específicos al Gobierno. El Presidente de la República contestará fundadamente por intermedio del Ministro de Estado que corresponda, dentro de treinta días 3. Citando a los ministros de Estado para que respondan preguntas sobre asuntos de su cartera. Un mismo Ministro no podrá ser citado para este efecto más de tres veces dentro de un año calendario, sin previo acuerdo de la mayoría absoluta de los diputados en ejercicio 4. Constituyendo comisiones especiales investigadoras, a petición de a lo menos dos quintos de los diputados en ejercicio, cuyo objeto es reunir información sobre determinados actos de Gobierno.

La facultad fiscalizadora es un instrumento jurídico colectivo, esto es, compete al conjunto de los diputados y diputadas y no a cada uno en forma individual. La Constitución Política de la República prohíbe al Senado, sus comisiones y demás órganos internos, fiscalizar los actos del Gobierno, por lo que no pueden adoptar acuerdos que impliquen el ejercicio de tal potestad. La petición de antecedentes, en tanto, no es parte de la facultad fiscalizadora exclusiva de la Cámara, pudiendo ejercerse también por el Senado.

Comisiones investigadoras

Son de los instrumentos jurídicos más conocidos por la ciudadanía, que las identifica con la Cámara y, sin embargo, sólo tienen reconocimiento constitucional a partir de la reforma del año 2005. Constituyen un control de carácter político, tendiente a examinar el mérito, oportunidad o conveniencia de los actos del Gobierno. La Constitución ha sido bastante explícita en señalar que el objetivo de estas comisiones es reunir información respecto de determinados actos del Gobierno. Para ello se fijan sus atribuciones, como poder citar a ministros de Estado y otros funcionarios, quienes deberán obligatoriamente comparecer ante ellas y entregar los antecedentes que se les soliciten.

VIII.- CONGRESO NACIONAL

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4. Facultades colegisladoras del Presidente de la República El Presidente de la República es un órgano colegislador junto con el Congreso Nacional. Si bien se establece el principio de separación orgánica de funciones en la Constitución, ello se hace como un principio de separación flexible; es decir, que sin perjuicio de atribuirse prevalentemente funciones gubernamentales y administrativas al órgano presidencial, también se le conceden facultades legislativas como órgano colegislador. Iniciativa

Los proyectos se pueden originar ya sea por moción del Congreso o por Mensaje del mismo Presidente. Debe concordarse con el Art. 65. Origen: cámara que discute primero, el inicio de la tramitación; Iniciativa: Autoría

Iniciativa Exclusiva

Intervención de los Ministros en debate

Puede solicitar Urgencia

Son ciertas materias que no puede iniciar el congreso, sólo el Presidente.. Puede aceptar, disminuir o rechazar, no pudiendo aumentar el presupuesto. Art. 37 Da la posibilidad de asistir, para ver si existía la confianza o no de las cámaras. Esta disposición fue reforzada mediante la incorporación de un inciso de 2005 que obliga en el caso de las materias de su respectiva Secretaría de Estado. Puede tomar parte del debate, hacer uso de la palabra, no puede votar, puede rectificar conceptos, etc. a) Simple Urgencia: 30 Días b) Suma Urgencia: 10 Días c) Despacho Inmediato: 3 Días

VIII.- CONGRESO NACIONAL

164

Estas atribuciones pueden ser clasificadas en atribuciones legislativas directas, que son aquellas que dicen relación con el proceso de formación de la ley, y las atribuciones legislativas indirectas, que dicen relación con el funcionamiento del Congreso Nacional.

Atribuciones legislativas directas

1. La iniciativa exclusiva de ley del Presidente de la República en materias administrativas y financieras, tomar parte en el debate de los proyectos de ley en las Cámaras mediante los Ministros de Estado. Califica las urgencias con que deben ser considerados los proyectos en cada trámite legislativo, ejerce el derecho a veto, promulga las leyes y ordena su publicación en el Diario Oficial. 2. Dictar, previa delegación de facultades del Congreso Nacional, decretos con fuerza de ley, sobre materias que la Constitución autoriza y que no pueden recaer en materias de leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado, y en materias de nacionalidad y ciudadanía, elecciones y plebiscitos, derechos y garantías constitucionales, organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del Poder Judicial, del Congreso Nacional, del Tribunal Constitucional y de la Contraloría General de la República. Queda autorizado además para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes. 3. Convocar a plebiscito en caso de que el Congreso Nacional insista por dos tercios de los miembros de cada Cámara en un proyecto de reforma constitucional vetado por el Presidente de la República, si esta última no desea promulgar dicha reforma, el resultado del plebiscito es vinculante parar todos los órganos estatales, es decir, todos los órganos estatales están obligados a acatar el resultado del plebiscito.

Atribución legislativa indirecta

Solicitar dictámenes al Senado cuando lo estime conveniente.

IX.- FUENTES DEL DERECHO

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1. La Constitución como fuente del derecho y creadora de normas jurídicas

Constitución

Ordena la creación del derecho chileno de 2 formas

Es la norma de rango superior del ordenamiento jurídico, que configura la forma y validez de la creación de derecho en una sociedad, ordena en un solo texto la organización y funcionamiento de los poderes públicos y cuya finalidad es limitar el poder político de un modo tal que garantice los derechos y libertades de las personas. Regula las materias en forma directa y determina órganos y procedimientos a través de los cuales se regularán las materias que no están reguladas (es decir es fuente del derecho y norma que regula las fuentes del derecho). Establece las formas de producción de normas jurídicas, determinando los órganos competentes y el tipo de normas a desarrollar por los órganos.

• Opera como fuente directa al crear normas directamente aplicables entre el ciudadano y el Estado y entre los sujetos particulares. Tal normativa corresponde a derechos fundamentales, y viene a ser un límite al poder estatal. Ejemplos: recurso de amparo, de protección, nulidad de derecho público, facultad conservadora de los tribunales de justicia. • Constituye una norma vinculante para todos los grupos y personas (art. 6), y de eficacia directa, es decir todos los llamados a aplicar el derecho deben tomar a la constitución como premisa en sus decisiones. • Se compone por preceptos que reconocen derechos, por tanto inmediatamente operativos (preceptos de eficacia plena) y por normas cuya efectivización depende en parte de los operadores de la constitución (eficacia restringida). • Concreta el principio de vinculación directa, tanto mediante sus normas, como a través de los tratados. • El carácter supremo de la constitución es presupuesto de los arts. 6 y 7, y su supremacía se encuentra asegurada por el control de constitucionalidad.

IX.- FUENTES DEL DERECHO

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2. Los tratados internacionales. Tramitación. Control Acuerdo internacional entre varios Estados que concierta diversos intereses estatales de carácter particular, destinado a producir efectos jurídicos.

Tratado Internacional

Tramitación 1. Negociación preliminar

Contratos entre los representantes de los Estados para ponerse de acuerdo en la redacción del texto del tratado;

2. Firma provisoria

El ejecutivo directamente o a través de sus representantes, (regla general), firma el documento, con el objeto de asegurar que existe acuerdo. Esta rúbrica no significa que haya acuerdo definitivo, es de carácter provisional. Previo a ella, el Congreso debe examinar el contenido del tratado y aprobarlo o rechazarlo; No puede modificarlo, sólo aprobarlo o rechazarlo. (Ver Art. 54 N° 1). Excepcionalmente, un tratado no necesita la aprobación del Congreso si su único propósito es poner en ejecución las normas de un tratado anterior que ya ha pasado por el Congreso habiendo sido aprobado por este

3. Aprobación del tratado por el Congreso

4. Ratificación

Acto del Presidente de la República en su calidad de conductor de las relaciones internacionales, quien, a través de la ratificación y a nombre del Estado de Chile, asume el compromiso de respetar las obligaciones del Tratado frente a los estados parte. Se extiende en un documento firmado por el Primer Mandatario y el Ministro de Relaciones Exteriores. El Presidente no está obligado a ratificar después de la aprobación del congreso;

5. Depósito o canje del tratado

6. Promulgación

Control

La ratificación no vincula sino en virtud del depósito o canje de las mismas (Adhesión);

Acto mediante el cual el Presidente da testimonio solemne de la existencia de un nuevo tratado que deberá ser obedecido pues cumplió con los tramites constitucionales y reglas del Derecho Internacional, por lo que se ordena su publicación en el Diario Oficial y que se tenga como ley de la República. Están sujetos al “control preventivo y eventual del Tribunal Constitucional”. Por su parte, el Art. 93 Nº 6 hace posible declarar inaplicables por inconstitucionalidad los tratados internacionales. Ello basado en que la doctrina generalizada y la jurisprudencia han incluido a los tratados dentro de los preceptos legales.

IX.- FUENTES DEL DERECHO

167

3. Los diversos tipos de leyes que contempla la Constitución. Tramitación. Control Leyes orgánicas constitucionales

Son normas complementarias de la Constitución relativas a ciertas materias expresamente previstas en el texto constitucional. Para ser aprobadas, modificadas o derogadas, se requiere de 4/7 partes de los diputados y senadores en ejercicio.

Se establecen 16 materias que deben ser objeto de LOC

Art 18 inc. 1°, sobre la organización y funcionamiento de un sistema electoral público. L.O.C. N° 18.556 de octubre de 1986 sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral. Art 44. Sobre estados de excepción. L.O.C. N° 18.415 de 1985, de los estados de excepción.

Control De acuerdo con el Art. 93 Nº1, corresponde al este tribunal ejercer control preventivo y obligatorio de constitucionalidad de las citadas leyes. Ahora, dicho control puede abarcar toda una ley o parte de ella, pero su competencia sólo se reduce a las materias propias de ley orgánica. De esta manera, si en un proyecto de ley sometido a su consideración se contienen normas propias de tal clase de leyes y de ley ordinaria, sólo puede pronunciarse sobre la constitucionalidad de las primeras. Efectos de la declaración de Constitucionalidad del TC

Si se omite el control obligatorio de constitucionalidad

Preventivo Es aquel que se realiza antes que la norma examinada entre en vigencia, por lo que se analiza en rigor, un proyecto de ley o de otro precepto. Procede, por ej, en el caso de una ley, antes que sea promulgada y publicada.

Obligatorio

Eventual

Corresponde a la situación que experimenten determinadas normas que, por mandato constitucional, deben pasar por este control preventivo. Es aquel que sólo se realiza a petición de algún sujeto legitimado para ello.

Si el tribunal declara la constitucionalidad de un proyecto de LOC, no procede recurso alguno, sin perjuicio de que puede, el mismo Tribunal, conforme a la ley, rectificar los errores de hecho en que hubiere incurrido. Si el TC lo declara inconstitucional, no podrá convertirse en ley el proyecto o decreto con fuerza de ley que se trate. En este caso se publicarán en el Diario Oficial. (Art. 94 C.P.R.). En caso de que el Tribunal Constitucional no conozca de un asunto que, a pesar de abordar materias propias de ley orgánica constitucional, no fue a su control, por haber sido calificada erróneamente por el Congreso o atendida cualquier otra razón, la única posibilidad de atacar la inconstitucionalidad sería a través del recurso de inaplicabilidad, ya que el mencionado tribunal realiza un control preventivo, y una vez que estas se incorporan al ordenamiento jurídico, el tribunal no tiene control alguno sobre ellas.

IX.- FUENTES DEL DERECHO Leyes de quórum calificado

Art 66 inc 3°.Son las que tratan sobre materias señaladas en la Constitución. Para ser aprobadas, modificadas o derogadas, requiere de la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio. No está sometida a un control previo de juricidad.

Materias reguladas

Control

Leyes ordinarias o comunes

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1. 2. 3. 4.

Libertades de Opinión e Información y el Ejercicio del Periodismo. (Ley 19.733); Conductas Terroristas. (Ley 18.314); Consejo Nacional de Televisión. Ley 18.838; Armas. (Ver Ley 17.798).

Es preventivo y eventual, y, al igual que en el caso de las leyes orgánicas constitucionales, existen leyes de quórum calificado reales y fictas. Son las normas restantes que regulan aspectos de la vida social que la Constitución define como materia de leyes en su Art. 63. Para ser aprobadas, modificadas o derogadas, se requiere el quórum más bajo posible es decir de la concurrencia de la mayoría de los diputados y senadores asistentes a la sesión. Los proyectos de ley son controlados en forma facultativa por el Tribunal Constitucional.

Hay no menos de 30 referencias a la ley en distintas disposiciones. Ej, art 10 inc final, sobre procedimientos de opción por la nacionalidad chilena.

iniciativa legislativa

Es la primera etapa del proceso de formación de la ley. Corresponde ella al Presidente de la República y a los parlamentarios. Ahora, cuando ésta proviene del primer mandatario recibe el nombre de “mensaje” y si son los parlamentarios sus gestores se denomina “moción”, la que no puede ser firmada por más de 10 diputados ni más de 5 senadores.

IX.- FUENTES DEL DERECHO

169

Tramitación 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7.

ingreso formal de un proyecto de ley a la Cámara de origen Iniciativa. (el Presidente de la República, los diputados y los senadores) Presidente de la Cámara de origen Informa. Comisión de estudio de aspectos generales. (en torno a las ideas matrices del proyecto de ley) Discusión general. Comisión de estudio de aspectos particulares. Discusión particular, aprobando o rechazando el contenido de la propuesta de Ley.(de cada disposición individual que contiene el proyecto) 8. Votación según quórum respectivo. 9. Rechaza: No se puede insistir en el proceso en caso de Moción, pero si es un mensaje puede insistirse bajo ciertas condiciones.(puede solicitar que el mensaje se envíe a la otra Cámara y si ella lo aprueba en general por 2/3 de los presentes regresa a la Cámara de origen y sólo podrá ser rechazado con los 2/3 de los miembros presentes.) 10. Acepta: Pasa a Cámara revisora. Repiten los pasos 2º al 8º. En este último, en vez de ir a otra cámara, pasa a manos del Presidente de la República. 11. Sanción Presidente de la República. 12. Promulgación. 13. Publicación en el Diario Oficial.

Cámara de origen

Cámara revisora

Corresponde a la Cámara del Congreso Nacional por la cual se comienza la indistinta y obligatoria tramitación de un proyecto de ley dependiendo de su materia y de quién adopta la iniciativa . La Constitución establece que las leyes “pueden tener origen en la Cámara de Diputados o en el Senado” (art. 65). Si el proyecto es presentado por moción parlamentaria, la Cámara de origen es aquella a la que pertenezca su autor ; si el proyecto es presentado por Mensaje del Presidente, éste será quien determine la Cámara de origen . La Constitución establece excepcionalmente una Cámara de origen predeterminada para ciertas leyes. Cuando que se trate de leyes sobre tributos “de cualquier naturaleza”, leyes de presupuestos de la Administración Pública y las de reclutamiento, la Cámara de origen obligada es la Cámara de Diputados. En el caso de amnistías e indultos generales, el proyecto de ley debe tener origen en el Senado. Corresponde a la Cámara en la cual se continúa la discusión de la ley, luego de ser aprobado el proyecto en la cámara de origen y una vez concluido el primer trámite constitucional de la formación de la ley. De esta manera, si la cámara de origen fue la Cámara de Diputados, la Cámara revisora será el Senado y viceversa. Si la Cámara revisora realiza adiciones o enmiendas al proyecto, éstas se entienden aprobadas por la Cámara de origen al contar con el voto conforme de la mayoría de los miembros presentes (art. 71). Si el proyecto es desechado en su totalidad por la Cámara revisora, o bien, las adiciones o enmiendas son rechazadas por la Cámara de origen, el proyecto puede ser considerado por una Comisión Mixta de igual número de Diputados y Senadores.

IX.- FUENTES DEL DERECHO Decretos con fuerza de ley

170 Es una norma dictada por el Presidente de la República, sobre materias del dominio legal, autorizado por ley. En otras palabras implican una delegación que el Congreso hace al Ejecutivo para que este legisle una determinada materia mediante decreto supremo.

Se contempla expresamente en el art 32, "son atribuciones especiales del Presidente de la República: 3° Dictar, previa delegación de facultades del Congreso, decretos con fuerza de ley sobre las materias que señala la Constitución". Se regulan extensamente en el art 64.

Leyes interpretativas de la Constitución

Son las que precisan o explican el sentido y alcance de un precepto o una expresión de la Constitución Política de la República que se considera oscura. Para ser aprobada, modificada o derogada, se requiere de los 3/5 de los diputados y senadores en ejercicio. Su control de juricidad es obligatorio por parte del Tribunal constitucional.

Se han dictado tres leyes interpretativas de la Constitución

Ley cuyos preceptos tienen por objeto introducir una modificación a las normas de la Carta Fundamental y que le sigue en jerarquía a esta última. Sólo puede ser iniciado mediante mensaje del Presidente de la República o a través de una moción parlamentaria, de acuerdo a las reglas generales. Se necesitan las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio como regla general pudiendo aumentar dicho quórum a 2/3 de los miembros en ejercicio, siempre que sean modificados los capítulos 1 (Bases de la Institucionalidad); 3 (Derechos y Deberes Constitucionales); 8 (Tribunal Constitucional); 11 (FF.AA., de Orden y Seguridad Pública); 12 (Consejo de Seguridad Nacional); 15 (Reformas de la Constitución)

Leyes de reforma constitucional

Acuerdos aprobatorios de un tratado internacional

Ejemplo

• L. 18.152 sobre reajustabilidad de pensiones, • L. 18.799, sobre residencia de candidatos a parlamentarios y • L. 19.174, sobre elección de consejeros regionales

Deben efectuarse en forma previa a su ratificación por el Ejecutivo y se someten a los trámites de una ley.

El Art. 5 inciso 2 C.P.R. (Tratados Internacionales referidos a derechos fundamentales de las personas, ratificados por nuestro país y en actual vigencia. Concordancias: Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, Decreto N° 778, 1976, Ministerio de Relaciones Exteriores, D.O, 29.04.1989, Art. 17. Convención Americana sobre DDHH“Pacto San José de Costa Rica”, Decreto N° 873, 1990, Ministerio de Relaciones Exteriores, D.O. 05.01.1991, Art. 11, N° 2 y 3).

IX.- FUENTES DEL DERECHO 4. Los decretos con fuerza de ley. Tramitación. Control.

Decreto con fuerza de ley

Requisitos debe cumplir como tal

Acto normativo dictado por el Presidente de la República, previa delegación del Congreso Nacional sobre materias expresamente autorizadas en la Constitución, en cuyo texto se contienen normas con fuerza y rango de ley. La autorización debe ser aprobada por la mayoría relativa de ambas Cámaras y su vigencia no puede ser superior a un año 1) La delegación debe ser ejercida en el plazo de 1 año (plazo máximo, por ello se puede establecer en la ley delegatoria un plazo menor). Si la ley delegatoria nada dice respecto del plazo se entiende que es de un año. Este no es prorrogable sino mediante una nueva ley. Mientras se encuentre vigente el plazo, la facultad puede derogarse si no se ha ejercido o también es factible revocar esta facultad tácitamente, regulando la materia que se había entregado al Presidente de la República. Aunque es discutible, en general se entiende que vigente el plazo es posible dictar otros Decretos con Fuerza de Ley sobre la materia delegada; 2) Debe cumplir con los requisitos propios de todo decreto; atendido que el DFL tiene una doble naturaleza, y como decreto debe reunir aquellos requisitos propios de éstos, lo cual significa ir a la toma de razón por la Contraloría General de la República; 3) Debe publicarse.

171

IX.- FUENTES DEL DERECHO

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1. Control de la Contraloría General de la República

2. Control del Tribunal Constitucional

El Contralor debe representar este decreto en 3 casos:

a) Cuando excede la ley delegatoria; b) Cuando la contraviene; y c) Cuando es contrario a la Constitución Política de la República. En caso de representación, el Presidente carece de facultad para insistir como ocurre en los demás decretos.

Este puede intervenir en dos oportunidades: en forma preventiva y en forma represiva, lo que constituye una excepción a las facultades de dicho Tribunal.

3. Control preventivo

En este caso, la intervención es motivada por la representación de la Contraloría General de la República (Art. 93 Nº 9), ya que si bien el Presidente no puede insistir frente a la representación del órgano contralor, puede llevar los antecedentes al Tribunal Constitucional en el plazo de 10 días, contados desde la representación. Ahora, si el TC considera que el Decreto con Fuerza de Ley está conforme, se lo comunicará a la Contraloría a fin de que ésta tome razón de tal decreto.

4. Control Represivo

(Art. 93 Nº 3) Constituye una excepción a las facultades del Tribunal Constitucional. El requerimiento puede ser presentado por cualquiera de las Cámaras o por una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, en el caso de que la Contraloría hubiere tomado razón de un Decreto con Fuerza de Ley inconstitucional dentro del plazo de 30 días, contados desde la publicación del referido decreto. El Tribunal Constitucional tiene un plazo de 30 días, prorrogables por otros 15, para resolver el requerimiento formulado por el Presidente, y si acoge el reclamo parlamentario en todo o en parte, la sentencia debe ser publicada en el Diario Oficial dentro de los 3 días siguientes. A partir de la publicación, el Decreto con Fuerza de Ley queda sin efecto.

5. Control de la Corte Suprema

Es de carácter represivo y se ejerce a través del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. En todo caso no le corresponde pronunciarse acerca de si el legislativo ha podido o no delegar sus funciones ni puede resolver si el Presidente de la República se extralimitó de la delegación; únicamente le incumbe pronunciarse sobre la constitucionalidad del mismo.

Control

6. Control de los tribunales ordinarios

No constituye facultad expresa, sino que se funda en la siguiente interpretación jurídica: si el Decreto con Fuerza de Ley excede la ley delegatoria habría una degradación normativa y tendría sólo rango de decreto ordinario, y por tanto los tribunales podrían analizarlo al tratarse de una cuestión de ilegalidad y no de constitucionalidad.

X.- CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1. Composición Es un órgano del Estado chileno, autónomo e independiente de toda otra autoridad o poder, con naturaleza jurídica de tribunal colegiado, no procediendo en contra de sus resoluciones recurso alguno, sin perjuicio de que el tribunal, por sí, rectifique los errores de hecho en los cuales haya incurrido

Tribunal Constitucional

Es un órgano autónomo del Estado, independiente de toda otra autoridad o poder. Un cuerpo normativo que regula la organización y distribución de poderes y los derechos fundamentales de las personas

Naturaleza jurídica

El TC está integrado por 10 miembros.

Composición

1) 2) 3) 4)

Requisitos

Nombramiento

Cese

• 3 designados por el Presidente de la República, • 4 por el Congreso Nacional (2 nombrados directamente por el Senado y 2 propuestos por la Cámara de Diputados para su aprobación o rechazo por el Senado. Todo nombramiento y propuesta deberá aprobarse por los dos tercios de los senadores y diputados en ejercicio) y • 3 elegidos por la CS en una votación secreta.

La calidad de los Ministros se acredita por requisitos objetivos y subjetivos. Deberán tener a lo menos 15 años de título de abogado, Haberse destacado en la actividad profesional, universitaria o pública y No podrán tener impedimento alguno que los inhabilite para desempeñar el cargo de juez. 1) Son nombrados por un período de nueve años, con el objeto de salvaguardar su independencia, 2) No son reelegibles (salvo que haya sido nombrado como reemplazante y por un período inferior a 5 años) y 3) Se renuevan por parcialidades cada tres años, coordinados por la Disposición 14ª Transitoria de la Constitución.

Cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad.

Funcionamiento

• El TC es un tribunal que falla de acuerdo a derecho, funciona en pleno o dividido en dos salas, siendo su quórum de funcionamiento de 8 y 4 miembros, respectivamente. • Sus acuerdos los adopta por simple mayoría, salvo que se exija quórum diferente, que depende de la competencia que ejerce, y falla de acuerdo a Derecho

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X.- CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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2. Atribuciones del Tribunal Constitucional que dicen relación con el control de constitucionalidad de las diversas normas jurídicas Atribuciones

1. Ejercer el control de constitucionalidad de aquellas “leyes interpretativas” de algún precepto de la Constitución, de las “leyes orgánicas constitucionales” y de las normas de un tratado internacional que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación. El Congreso le enviará las mismas en los cinco días posteriores a su promulgación; Se trata de un control obligatorio (Art. 93 Nº 2) y preventivo (Art. 93 Nº 1); 2. Resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte Suprema de Chile, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones; 3. Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un decreto con fuerza de ley a requerimiento del Presidente; 4. Resolver, por mayoría de los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el N° 6° del Art. 93 C.P.R.

Funciones

1. Atribuciones de control de constitucionalidad

Realiza control preventivo y posterior de preceptos legales (incluidos los decretos con fuerza de ley); en este último caso, ya sea por la vía de requerimientos de inaplicabilidad o de acciones de inconstitucionalidad.

2. Solución de contiendas de competencia

Resuelve este tipo de contiendas suscitadas entre las autoridades políticas y administrativas y los tribunales de justicia que no correspondan al Senado.

3. Pronunciamiento sobre inhabilidades, incompatibilidades, renuncias y causales de cesación en el cargo de los titulares de ciertos órganos como es el caso del Presidente de la República, los Ministros de Estado y los parlamentarios. 4. Pronunciamiento sobre ilícitos constitucionales

Declara la inconstitucionalidad de organizaciones, movimientos o partidos políticos, como del Presidente de la República en ejercicio o del electo, que hubiesen incurrido en los ilícitos constitucionales que prevé la Constitución en su art. 19 Nº 15, incisos sexto y siguientes

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3. El control de constitucionalidad a posteriori de los preceptos legales. Presupuestos para la declaración de inaplicabilidad de los preceptos legales

Precepto legal

• Es toda norma tramitada como ley o en que se hubiera ejercido la función legislativa. • Comprende leyes ordinarias, leyes de quórum calificado, DFL, DL. • Actualmente la doctrina evita la restricción del concepto “precepto legal” en pos de resguardar la supremacía de la Constitución y de los derechos, considerando que es susceptible de control por vía de acción de inaplicabilidad toda producción normativa directa e indirecta del Poder Legislativo, excluyendo, por ende, a los tratados internacionales.

Es aquel que se realiza una vez que la norma ya ha entrado en vigencia. En el caso de la ley, una vez que ella ha sido promulgada y publicada.

Control de Constitucionalidad a posteriori (Represivo)

Concreto Puede ser Abstracto

Ventajas

Desventajas

1) centralidad en la tutela de los derechos fundamentales; 2) acentuación del proceder del TC; 3) mejor articulación entre la actividad del TC y de la justicia ordinaria. se puede generar un vacío normativo, con la declaración de inconstitucionalidad de leyes.

Es aquel que mide el grado de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la aplicación de una norma en un caso específico. Tiene efectos particulares (por regla general ), y puede ocasionar la inaplicabilidad de dicha norma para el caso concreto. Es aquel que se realiza analizando, en forma ideal, lo preceptuado por la Constitución, y el contenido o la forma de la norma analizada. A diferencia del caso anterior de demostrarse la inconstitucionalidad, esta declaración tiene efectos generales, y se debe decretar su expulsión del ordenamiento jurídico respectivo.

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Control de inaplicabilidad

Requisitos

Es un control concreto. Evalúa si la aplicación del precepto tendrá un resultado contrario a la Constitución, obliga a considerar resultados de hecho. Determinar cuál es la norma, el precepto y demostrar el resultado inconstitucional. No se limita a lo abstracto.

1) Que exista una gestión pendiente ante un tribunal en cualquier estado. Cualquier organismo dotado de jurisdicción, pero un juicio pendiente, sin sentencia definitiva. 2) No se puede recurrir por cualquier precepto legal, sino de los cuales su aplicación resulte decisiva para resolver la materia. Es similar a la casación en el fondo, debe acreditarse que la resolución sería "A" sin que existiera el precepto que hace fallar "B" 3) Fundamento plausible , razonablemente fundado a) En primer lugar, la inaplicabilidad debe referirse a un “precepto legal”. Por lo anterior, lo primero que el recurso debe mencionar expresamente, es el precepto legal que se solicita declarar inaplicable, pues de lo contrario el recurso resultaría inadmisible

Presupuestos para la declaración de inaplicabilidad de los preceptos legales

b) En segundo lugar, la Constitución exige que el Tribunal resuelva la inaplicabilidad de un precepto legal “cuya aplicación resulte contraria a la Constitución”, ya sea en relación a un determinado precepto contenida en ella, o al contexto que se derive de varias de sus normas. c) En tercer lugar, la acción de inaplicabilidad se interpone respecto de “cualquier gestión”, esto es, en relación a cualquier actividad judicial ejercida ante un tribunal ordinario o especial. d) En cuarto lugar, se precisa que la gestión puede seguirse ante un tribunal “ordinario o especial”, e) Por último, la aplicación del precepto en cuestión debe resultar decisiva en la resolución del asunto.

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4. Presupuestos y efectos de la declaración de inconstitucionalidad de un precepto declarado inaplicable por el tribunal Art 93.- Son atribuciones del Tribunal Constitucional: 6°.- Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución; 7º.- Resolver por la mayoría de los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el numeral anterior; a) en el caso del N° 6, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. b) En el caso del N° 7, una vez resuelta en sentencia previa la declaración de inaplicabilidad de un precepto legal, conforme al número 6° de este artículo, habrá acción pública para requerir al Tribunal la declaración de inconstitucionalidad, sin perjuicio de la facultad de éste para declararla de oficio. Corresponderá a la ley orgánica constitucional respectiva establecer los requisitos de admisibilidad, en el caso de que se ejerza la acción pública, como asimismo regular el procedimiento que deberá seguirse para actuar de oficio” Proceso constitucional de declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal 1. Inicio del procedimiento. El proceso ante el TC puede ser iniciado de oficio o por acción pública. De oficio “lo declarará en una resolución fundada, que individualizará la sentencia de inaplicabilidad que le sirve de sustento y las disposiciones constitucionales transgredidas”. Si se promueve mediante acción pública “la o las personas naturales o jurídicas que la ejerzan deberán fundar razonablemente la petición, indicando precisamente la sentencia de inaplicabilidad previa en que se sustenta y los argumentos constitucionales que le sirven de apoyo” 2. Algunos aspectos de su tramitación. En el entendido que se cumplen los requisitos básicos, o salvados los defectos formales que permitan admitir a trámite el requerimiento, el TC, actuando en sesión de pleno, deberá declarar la admisibilidad del mismo. La inadmisibilidad sólo puede fundarse en la inexistencia de una sentencia previa referida exactamente al mismo precepto legal declarado inaplicable con anterioridad, en el entendido que sus términos representan una unidad normativa coherente. Asimismo, también podrá declararse la inadmisibilidad “cuando la cuestión se funde en un vicio de inconstitucionalidad distinto del que motivó la declaración de inaplicabilidad del precepto impugnado”. Definida su admisibilidad se notificará a los órganos constitucionales interesados para sus observaciones y el envío de los antecedentes que estimen convenientes. Terminadas estas diligencias se produce la vista de la causa en las que se forman audiencias públicas. Luego se produce la definición del acuerdo y la dictación de la sentencia dentro de 30 días prorrogables por otros 15 días más desde que se concluya la tramitación de la causa.

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3. Quórum. La declaración de inconstitucionalidad de una ley es estimada como un acto normativo profundamente excepcional dentro del ordenamiento constitucional, especialmente, por ser un acto auténticamente contrario a la deliberación democrática de la ley. Por lo mismo, para su resolución se exige el máximo quórum que determina la Constitución para la adopción de una decisión, esto es, por los cuatro quintos de los Ministros del TC. 4. Efectos. El precepto legal declarado inconstitucional “se entenderá derogado desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo” (art. 94, inc. 3°). La naturaleza sui generis de la derogación y de su efecto importa diferenciarla de una derogación común de la ley. La derogación constitucional tiene por fundamento un vicio insalvable de contrariedad con la Constitución. En cambio, el legislador define el cambio derogatorio por criterios de mérito y oportunidad política. En tal sentido, “es posible hacer un paralelo entre la derogación por inconstitucionalidad efectuada por el Tribunal Constitucional y la derogación efectuada por el legislador, con la invalidación y la revocación de un acto administrativo que efectúa la Administración. Unas situaciones se basan en un vicio y las otras, en cambio, en una valoración de mérito”. La inconstitucionalidad es un pronunciamiento sobre la validez de la norma, mientras que la derogación dice relación con el cese de la vigencia de la misma, que generalmente es ex nunc. En este sentido, el efecto de la declaración de inconstitucionalidad es la invalidez, pero para expresar que aquel tendrá efectos sólo hacia el futuro la Constitución establece que “se entenderá derogado”. El efecto derogatorio de la declaración de inconstitucionalidad entrega al TC una facultad que implica, siguiendo a Kelsen, entender su función como un “legislador negativo”, pues importa la revocación de la validez de una norma válida por otra norma. El efecto de expurgación es total: “La inconstitucionalidad declarada por sentencia de este Tribunal deriva en que el precepto legal viciado quede total, completa y definitivamente erradicado del ordenamiento jurídico en vigor, como si no existiese erga omnes desde la referida publicación” (STC R. 1552-09, c. 5°). Este efecto sui generis abarca las relaciones contractuales que se definieran de buena fe con anterioridad a la declaración de inconstitucionalidad puesto que “si se admitiera el efecto ultractivo del precepto declarado inconstitucional, sería, entonces, un mandato legal el que limitaría y condicionaría los efectos de la exclusión dispuesta en la Constitución”. Ahora bien, las relaciones jurídicas iniciadas y concluidas bajo un régimen legal declarado posteriormente inconstitucional debe satisfacer los principios de supremacía constitucional y de seguridad jurídica, “si bien la supremacía constitucional exigiría la expulsión de todas las normas que pugnen con la Constitución, la seguridad jurídica exige limitar dichos efectos para no afectar a quienes actuaron bajo la expectativa de que el marco legal vigente era regular”. 5. Normas declaradas inconstitucionales. El TC ha declarado en cuatro oportunidades la inconstitucionalidad de determinados preceptos legales. El primer caso es el art. 116 del CTb Otros preceptos derogados son el art. 171 del Código Sanitario relativo al solve et repete, la expresión “gratuitamente” del art. 595 del COT relativo a la carga personal de los abogados del turno (STC R. 1254-08) y, finalmente, los numerales 1, 2, 3 y 4 del inc. tercero del art. 38 ter de la L.18.933 sobre la determinación del precio de los planes de salud privados basados en factores de riesgo de naturaleza discriminatoria.

X.- CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 5. Procedencia de recursos contra las resoluciones del Tribunal Constitucional Art 94 Contra las resoluciones del Tribunal Constitucional no procederá recurso alguno, sin perjuicio de que puede, el mismo Tribunal, conforme a la ley, rectificar los errores de hecho en que hubiere incurrido. Las disposiciones que el Tribunal declare inconstitucionales no podrán convertirse en ley en el proyecto o decreto con fuerza de ley de que se trate. En el caso del Nº 16º del artículo 93, el decreto supremo impugnado quedará sin efecto de pleno derecho, con el solo mérito de la sentencia del Tribunal que acoja el reclamo. No obstante, el precepto declarado inconstitucional en conformidad a lo dispuesto en los numerales 2, 4 ó 7 del artículo 93, se entenderá derogado desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo. Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de todo o parte de una ley, de un decreto con fuerza de ley, de un decreto supremo o auto acordado, en su caso, se publicarán en el Diario Oficial dentro de los tres días siguientes a su dictación. Resuelto por el tribunal que un precepto legal determinado es constitucional, no podrá posteriormente declararlo inaplicable por el mismo vicio que fue materia de la sentencia.

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6. Efectos de las resoluciones del Tribunal Constitucional Art 94. Contra las resoluciones del Tribunal Constitucional no procederá recurso alguno, sin perjuicio de que puede, el mismo Tribunal, conforme a la ley, rectificar los errores de hecho en que hubiere incurrido. Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de todo o parte de una ley, de un decreto con fuerza de ley, de un decreto supremo o auto-acordado, en su caso, se publicarán en el Diario Oficial dentro de los tres días siguientes a su dictación. 1. Producen cosa juzgada constitucional. 2. Tiene carácter vinculante sobre aquellos a quienes va dirigida. 3. No cabe la apelación, ni recurso alguno. Sin perjuicio de la facultad del mismo tribunal de rectificar errores de hecho. ARTÍCULO 41 LOCTC Contra las resoluciones del Tribunal no procederá recurso alguno. El Tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá modificar sus resoluciones solo si se hubiere incurrido en algún error de hecho que así lo exija. La modificación a petición de parte deberá solicitarse dentro de siete días contados desde la notificación de la respectiva resolución. El Tribunal se pronunciará de plano sobre esta solicitud. Efectos de la sentencia del Tribunal Constitucional que recae sobre la acción de inaplicabilidad Efectos de la sentencia del Tribunal Constitucional que recae sobre el juicio de constitucionalidad

• Su efecto es personal interpartes, • tiene efecto temporal ex nunc (significa "desde ahora" y da a entender que en la ley, contrato o condición no existe retroactividad en cuanto a sus efectos y que empiezan a regir desde el momento en que se inicie o perfeccione la disposición) • Alcance revocatorio y casatorio. • Sus efectos son erga-omnes. • Las disposiciones que el Tribunal declare inconstitucionales no podrán convertirse en ley en el proyecto o decreto con fuerza de ley de que se trate. • El precepto declarado inconstitucional en virtud del Art.93 N°7 por juicio de constitucionalidad, se entenderá derogado desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo. Debe publicarse dentro de 3 días desde su dictación.

Efectos de la sentencia cuando el Tribunal Constitucional ejerce el control previo de constitucionalidad y cuando ejerce un control represivo

1. Control previo: La norma no entrará en vigencia con efectos generales. 2. Control represivo: La norma dejará de surtir sus efectos, ya sea para el caso concreto o general.