Apunte Procesal Penal

Naike Oneglia - Matías Dupleich UNIDAD 1 DERECHO PROCESAL PENAL El derecho procesal penal se debe estudiar desde un dob

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Naike Oneglia - Matías Dupleich

UNIDAD 1 DERECHO PROCESAL PENAL El derecho procesal penal se debe estudiar desde un doble enfoque (que se encuentran interrelacionados):  ESTRUCTURAL NORMATIVO  En cuanto a este enfoque, podemos decir que el Código Procesal Penal se apoya en 3 pilares fundamentales: o Órgano Jurisdiccional  donde el titular es el juez o el tribunal colegiado. o Órgano de la Acusación  es el Ministerio Público Fiscal. El fiscal es el titular de la acción penal pública. o Imputado y su Defensa Técnica  sin éste no avanza el proceso. También puede haber un cuarto pilar: el Querellante  es la víctima en los delitos de acción pública. Esto se da si es que la víctima decide presentarse en el proceso, ya que puede no hacerlo, la ley no lo exige. Si se presenta es para probar la culpabilidad del imputado y sus daños y perjuicios. De esta manera, podemos decir que el querellante es el acusador privado, mientras que el fiscal es el acusador público. Antes, quien llevaba adelante la investigación penal, es decir, el director del proceso, era el juez; hoy ese papel lo cumple el fiscal, que debe involucrarse con la prueba y demostrar la culpabilidad del imputado, rompiendo así el principio de inocencia establecido en la Constitución Nacional. Este cambio se dio con el nuevo Código Procesal Penal de Santa Fe, que se sancionó en 2007 aunque entró en vigencia en 2014. Ahora es un sistema garantista. No hay más instrucción, sino que está la investigación penal preparatoria (IPP) que lleva adelante el fiscal. El juez no tiene más una función de investigación, sino que deben garantizar que se cumplan las cuestiones constitucionales. Son jueces de garantía que se llaman “Jueces de la Investigación Penal Preparatoria”, que están ausentes durante el proceso. García Porta opina que se trata de un proceso débil para el nivel de delincuencia que tenemos hoy en día.  DINÁMICO  el proceso es un devenir, ya que es una serie de actos interrelacionados e íntimamente conectados que parten de la sospecha para llegar a una certeza. El fundamento del proceso penal es la verdad real o material, por lo tanto se pasa de la sospecha a la probabilidad y luego a la certeza.

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Naike Oneglia - Matías Dupleich El proceso penal se puede INICIAR por 2 modos: o Por acción de la Policía  a través del Sumario Prevencional. o Por Requerimiento Fiscal. Las ETAPAS de un proceso penal son:  Previa o Preliminar  Es la actividad de la policía (el sumario prevencional).  Investigación Penal Preparatoria  La lleva adelante el fiscal.  Intermedia  Es una etapa corta donde está el requerimiento acusatorio fiscal.  Juicio Oral propiamente dicho. No siempre se dan estas 4 etapas, ya que un proceso penal también puede iniciarse por requerimiento fiscal y no por la actividad de la policía, o puede ocurrir que no se llegue a juicio. La POLICÍA tiene 2 funciones importantes:  Prevenir el delito.  Investigar. A veces se confunden estas 2 funciones y por eso se debe realizar un contralor estableciendo límites.

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES

Principios Constitucionales Estos principios son:

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Naike Oneglia - Matías Dupleich  Juez Natural  Es el tribunal impuesto por la Constitución Nacional para que intervenga en un proceso dado. El Art. 18 CN dispone que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales ni por otros jueces que no sean los designados por ley antes del hecho objeto del proceso. Esto también lo establece el Art. 4 del Código Procesal Penal. De esta manera, se atenta contra el principio de juez natural cuando alguien es sometido a proceso ante un juez nombrado sin observación de la Constitución o de las leyes. El fundamento de este principio es que en el proceso intervenga un juez seguro, confiable, equitativo, imparcial e incuestionable, que no haya sido seleccionado para entender y juzgar sólo un caso particular o a una persona en particular. También, de esta manera se le asegura a la persona el derecho a ser juzgado por un juez que tenga atribución en la materia de que se trate con anterioridad al hecho de la causa. Los turnos que determinan al juez que va a tomar conocimiento de la causa no están ordenados por ley, sino por una acordada (disposición de la Corte para una mejor distribución del trabajo). Asimismo, el juez debe ser impartial, imparcial e independiente: el juez no debe tener ningún tipo de interés, ni general ni particular, en una u otra solución de la controversia que está llamado a resolver. En concreto, la imparcialidad es la ajenidad del juez a los intereses de las partes en juego y la independencia es su exterioridad a todo sistema de poderes. Esta independencia es la garantía de que un juez que ha sido investido del poder de intervenir en un conflicto concreto, solo está sujeto a la Constitución y a la ley. Una de las principales notas distintivas para saber cuándo estamos en presencia de un juez imparcial e independiente la da el hecho de que el tribunal haya sido creado o modificado con anterioridad al episodio que dio origen al proceso.  Juicio Previo  Este principio está contenido en el Art. 18 CN cuando dice “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”. Esto también está establecido en el Art. 1 CPP, que luego agrega: “…En el procedimiento penal rigen todas las garantías y derechos consagrados en la Constitución Nacional, en los tratados internacionales con idéntica jerarquía y en la Constitución de la Provincia. Dichas disposiciones son de aplicación directa y prevalecen sobre cualquier otra de inferior jerarquía normativa…”. De esta manera, este principio tiene 2 enfoques:  Un enfoque Objetivo  Se debe dar un proceso regular y legal previo, integrado por la acusación, la defensa, prueba y sentencia.

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Naike Oneglia - Matías Dupleich  Un enfoque Subjetivo  Existe un estado de inocencia, resultante de la necesidad de un juicio condenatorio firme para que haya un culpable. La aplicación procesal del principio de juicio previo se advierte en 3 momentos:  Al inicio del proceso y para evitarlo  ésta es la posibilidad de desestimar la instancia de promoción instructora.  Durante la instrucción, al resolverse la situación del imputado  por la falta de mérito por no haber elementos de convicción suficientes para estimar que el hecho esté previsto y castigado por la ley anterior.  En el momento de la instrucción para evitar la apertura del juicio, es decir, el sobreseimiento, cuando el hecho no encuadra en una norma penal.  Non Bis In Ídem  Las normas constitucionales prohíben que se persiga penalmente a una persona más de una vez por el mismo hecho. La Constitución Nacional no lo establece expresamente, pero fluye del contexto de las declaraciones, derechos y garantías y de los pactos internacionales. En la mayoría de las Constituciones Provinciales sí se establece expresamente (en la de Santa Fe se encuentra expresamente establecido en el Art. 9). Incluso el Art. 6 CPP establece “Nadie podrá ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. No se podrán reabrir los procedimientos fenecidos, salvo la revisión de las sentencias a favor del condenado, según las reglas previstas por este Código.” ¿Cuándo se está ante un mismo hecho? Hay que tener en cuenta que un “hecho” es la materialidad de la conducta con sus elementos objetivos, subjetivos y condicionantes de la imputación más allá de su calificación penal. De esta manera, para que opere esta garantía se requiere de una triple identidad entre los procesos en cuestión:  Identidad Personal: el sujeto perseguido tiene que tratarse de la misma persona que ya fue sometida a proceso.  Identidad del Objeto de persecución: implica una equivalencia en la imputación. Ésta tiene que ser idéntica. Lo es cuando tiene por objeto el mismo comportamiento atribuido a la misma persona.  Identidad de la Causa de persecución: se exige porque hay casos en los cuales de un mismo hecho pueden nacer diferentes consecuencias jurídicas, en distintos niveles del ordenamiento jurídico, que lo enjuician desde distintos puntos de vista.

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Naike Oneglia - Matías Dupleich  Inviolabilidad de la Defensa  Este principio está establecido en el Art. 18 CN y en el Art. 8 CPP cuando dice “La defensa en juicio deberá comprender para las partes, entre otros, los siguientes derechos: o ser oídas, o contar con asesoramiento y representación técnica, o ofrecer prueba y controlar su producción, o alegar sobre su mérito, e o impugnar resoluciones jurisdiccionales, en los casos y por los medios que este Código autoriza.” Las manifestaciones que hacen a la defensa en juicio del imputado que no pueden restringirse son:  La posibilidad de declarar cuantas veces quiera, mientras no perturbe la marcha del proceso. También tiene el derecho a no declarar, si así lo quisiere. Está totalmente prohibido obligar al imputado a declarar contra sí mismo.  La elección de un defensor de confianza y la posibilidad de que se le nombre defensor de oficio. A su vez, nadie puede impedir que el imputado tenga su defensa técnica.  La introducción de pruebas para confirmar su inocencia o acreditar circunstancias de menor responsabilidad.  La alegación para contradecir el fundamento de las pretensiones dirigidas en su contra: discusión, informes, interrogatorios a testigos y peritos, etc.  Está totalmente prohibida la detención arbitraria. Cuando hablamos de defenderse, esto significa la posibilidad de expresarse libremente sobre la imputación que recae en su persona. Es decir, que siempre debe existir la atribución de un hecho delictivo. Además, se lo debe poner en conocimiento al imputado sobre aquello que se le atribuye, es decir, se lo debe intimar, para que sepa de qué debe defenderse. La mayor expresión del derecho de defensa se produce en la audiencia del imputado ante el Tribunal.  Principio de Legalidad  Este se encuentra previsto en el Art. 18 CN: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso…”. De esta manera, un hecho, para ser considerado delito, debe surgir de la descripción abstracta y concreta de la ley.

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Naike Oneglia - Matías Dupleich  Principio de Reserva  Este se encuentra previsto en el Art. 19, 2° parte CN:”Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que ella no prohíbe”. Este principio exige que la punibilidad de un hecho sólo pueda ser establecida por una ley anterior a su comisión. El modo de que se respete esta garantía es a través de la estipulación previa de los tipos penales con su correspondiente sanción. Nadie será perseguido por alguna acción que no esté prevista en esos tipos penales.  Estado de Inocencia  El Art.5 CPP dice “Nadie podrá ser considerado ni tratado como culpable mientras una sentencia firme no lo declare como tal”. De esta manera, una persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario.  In Dubio Pro Reo  El Art. 7 CPP dispone: “En caso de duda sobre los hechos deberá estarse a lo que sea más favorable al imputado, en cualquier grado e instancia del proceso”. Este principio entiende que las reglas procesales tienen que ser interpretadas en la forma más favorable a la libertad del imputado. Cabe aclarar que no se trata de “crear” una ley para favorecer al reo, sino de elegir, entre las interpretaciones posibles de una ley, la que más lo favorezca.  Interpretación Restrictiva  El Art. 11 CPP dispone “Será interpretada restrictivamente toda disposición legal que coarte la libertad personal, limite el ejercicio de un poder conferido a los sujetos del proceso o establezca invalidaciones procesales o exclusiones probatorias”.

Principios Procesales Todos los principios están establecidos en el Art. 3 CPP. Ellos son: o ORALIDAD y PUBLICIDAD  Surge de la forma republicana de gobierno establecida en el Art. 1 CN (así dice el power). Está establecido en el Art. 9 de la Constitución Provincial, donde dice:”…La ley propende a instituir el juicio oral y público en materia penal”. Que el proceso sea público permite el acceso a los ciudadanos. Además, esto permite el control de los restantes principios procesales y de los constitucionales. La oralidad es la principal garantía de dicha publicidad. En cuanto a estos principios, la ley 13.018 (Ley Orgánica de Tribunales Penales y Gestión Judicial) dispone: “El juez o tribunal estará presente en forma ininterrumpida durante el desarrollo de las audiencias y garantizará la presencia de los sujetos procesales como así también la publicidad de las mismas y el acceso a la ciudadanía, salvo excepción expresa prevista legalmente”.

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Naike Oneglia - Matías Dupleich o CONTRADICCIÓN  Posibilita la confrontación de hipótesis contrarias entre sí. La ley 13.018 dice al respecto “El juez garantizará durante el desarrollo de las audiencias el ejercicio razonable del derecho de las partes a exponer su posición sobre las cuestiones a debatir, con respeto irrestricto del principio de contradicción. No podrá suplir la actividad de las mismas y deberá sujetarse a lo que hayan discutido”. o CONCENTRACIÓN  Supone el exámen y desarrollo de toda causa y planteo en un período único. o INMEDIATEZ, SIMPLIFICACIÓN y CELERIDAD  Estos principios posibilitan la realización de un proceso abreviado. Además significa establecer plazos razonables para llegar a una decisión judicial rápida y eficaz. Al respecto, establece la ley 13.018: “Todos los actos procesales deberán estar desprovistos de formalismos innecesarios y exceso de tecnicismos, que dilaten la gestión judicial los que, por el contrario, serán concretos, claros e idóneos para la obtención del fin que se espera. El juez procurará que los procesos a su cargo se resuelvan en un plazo razonable, debiendo evitar, y en su caso sancionar, las actividades dilatorias o contrarias a la buena fe de las partes”.

Organización de la Justicia Penal en Santa Fe Sistema Actual En la Provincia de Santa Fe la organización de la Justicia penal se encuentra regulada por la Ley 13.018. Allí se dispone que la distribución territorial se ajusta a la dispuesta en la Ley Orgánica del Poder Judicial (ley 10.160), y se dispone, asimismo, que en cada una de las circunscripciones judiciales se constituirá un Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal. Dichos Colegios tendrán asiento en las ciudades de Vera, Rafaela, Santa Fe, Rosario y Venado Tuerto. A su vez, también se dispone que en cada uno de los distritos judiciales donde existan 4 o más jueces penales de primera instancia se constituirán Colegios de Primera Instancia. Tanto los Tribunales de Primera Instancia, como los jueces de Cámara, como los magistrados de la Corte Suprema de Justicia desempeñarán la actividad jurisdiccional en las etapas de investigación, juzgamiento, recursos y ejecución penal, correspondientes a delitos imputados a personas mayores de 18 años. Quedan excluidos los asuntos referidos a justicia de faltas y menores, salvo en materia recursiva. Los jueces que integran los Colegios de Primera Instancia cumplirán, indistintamente, las tareas de juicio oral, investigación penal preparatoria, ejecución y demás competencias adjudicadas por la ley.

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Naike Oneglia - Matías Dupleich El Colegio se dividirá en dos secciones, la correspondiente a juicio oral y la que se refiere al resto de las competencias. Asimismo, respecto de la intervención de las Salas de Apelación, se dispone que en los casos de impugnaciones de sentencias dictadas en juicio oral, se integrará la sala de la Cámara de Apelaciones en lo Penal de manera pluripersonal con 3 magistrados. Mientras que cuando la actuación por vía recursiva corresponda a las decisiones tomadas en primera instancia referidas a la investigación penal preparatoria, la ejecución de la pena, a un conflicto de competencia o al juzgamiento de faltas, la oficina de gestión judicial (OGJ) integrará la Sala de la Cámara de Apelaciones en lo Penal de manera unipersonal. Por su parte, la OGJ será el órgano encargado de desarrollar la actividad administrativa de los Colegios de Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Primera Instancia. Cada Colegio contará con una OGJ a la que le estará vedado realizar tareas jurisdiccionales. La OGJ es una organización de carácter instrumental que sirve de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional. Actúa con criterios de agilidad, desformalización, eficacia, eficiencia, racionalidad del trabajo, responsabilidad por la gestión, coordinación y cooperación entre administraciones, a fin de brindar un acceso jurisdiccional eficaz. La administración de la oficina deberá realizar los esfuerzos necesarios, para mantener la coordinación y comunicación con las distintas dependencias del Estado que intervienen regularmente en un proceso penal. Su estructura deberá ser establecida por la Corte Suprema de Justicia en cada circunscripción, a propuesta del Colegio en pleno. La Oficina de Gestión Judicial se encargará de todas las tareas no jurisdiccionales necesarias para la aplicación del Código Procesal Penal. Para el efectivo cumplimiento de sus funciones se conformarán unidades internas, las que serán coordinadas por el director. Sin perjuicio de la distribución interna que se realice, tendrá como funciones: 1. La distribución equitativa del trabajo a los jueces que conforman los colegios. 2. Asistir administrativamente a los jueces. 3. Elaborar la agenda semanal y mensual del despacho judicial. 4. Recibir y registrar los requerimientos de audiencias. 5. Custodiar, iniciar o mantener la cadena de custodia sobre los elementos probatorios que se presenten en la oficina de gestión judicial. 6. Convocar a los sujetos procesales y demás personas a la audiencia.

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Naike Oneglia - Matías Dupleich 7. Confeccionar una carpeta judicial, para cada caso, a los efectos de registrar las decisiones jurisdiccionales que se dicten. Ello bajo criterios de desformalización. 8. Actualizar los registros de abogados litigantes, fiscales y defensores públicos de la circunscripción territorial para facilitar la comunicación. 9. Entre otras… Sistema de Conclusión de Causas Este es un sistema de transición entre el viejo Código Procesal Penal (ley 6.740) y el nuevo Código Procesal Penal (ley 12.734). Se encuentra regulado por una ley especial: Ley de Transición N° 13.004. El período de transición es de 3 años desde que entra en vigencia el nuevo Código, es decir, desde el 10 de febrero de 2014. Esta ley de transición dispone que todas las causas que se hayan iniciado con anterioridad al 10/02/14 quedarán sometidas a la regulación de la ley 6.740; mientras que las causas posteriores a esa fecha, bajo la ley 12.734. Y no se puede dar una acumulación subjetiva de causas iniciadas bajo las distintas leyes. Se entiende por iniciada la causa cuando el hecho llega a conocimiento de las autoridades provinciales con competencia para intervenir en su prevención o investigación penal preparatoria, sin importar la fecha de su comisión. El Sistema de Conclusión de Causas es un procedimiento para regular la adecuada finalización de todas las actuaciones iniciadas con anterioridad a la plena entrada en vigencia del Nuevo Sistema de Justicia Penal. Se regirá por las reglas de celeridad, eficiencia, economía procesal, y tenderá a lograr el máximo nivel de resolución de conflictos. Esta ley crea un Comité de Gestión de Conclusión de Causas, conformado por un Ministro de la Corte Suprema de Justicia, el Procurador General de la Corte Suprema, un representante de cada Cámara de la Comisión Bicameral de Seguimiento Permanente del Proceso de Implementación y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos. La función única de este Comité será promover y concretar los procedimientos necesarios para una gestión más eficiente del Sistema de Conclusión de Causas iniciadas con anterioridad al comienzo del período de transición. La Corte Suprema de Justicia es la que determinará la Estructura Judicial de Conclusión de Causas. Además, presentará el Cronograma de Traspaso de los órganos que integran la Estructura Judicial afectados al Sistema de Conclusión de Causas, de modo tal que al finalizar el período de transición éstos se encuentren disueltos o afectados exclusivamente a competencia que no sea de justicia penal, o transferidos al Nuevo Sistema.

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Cuestiones Procesales  Las causas que No Se Encuentren en la etapa de Juicio  El Ministerio Público podrá no promover o prescindir total o parcialmente de la acción penal: o Cuando se trate de hechos que por su insignificancia no afecten gravemente el interés público. o Cuando las consecuencias del hecho sufridas por el imputado sean de tal gravedad que tornen innecesaria o desproporcionada la aplicación de una pena. o Cuando exista conciliación entre los interesados, y el imputado haya reparado los daños y perjuicios causados. o Cuando el imputado se encuentre afectado por una enfermedad incurable en estado terminal o tenga más de 70 años, y no exista mayor compromiso para el interés público.  Las causas que se encuentren en Etapa de Juicio sin que se haya dictado sentencia  Podrán ser concluidas mediante el procedimiento de juicio abreviado.  Las causas con Imputado No Individualizado  La investigación continuará por un plazo que no podrá superar los 6 meses, vencido el cual deberán ser archivadas por resolución fundada.  Las causas con imputado individualizado que No Se Encuentre Privado de su Libertad cautelarmente  Si dentro de 6 meses el fiscal o la querella no instaren el proceso de ningún modo, se procederá al archivo de las mismas.  Las causas con imputado individualizado y con Pedido de Captura  Transcurridos 6 meses sin darse la captura, las causas se archivarán sin más trámite, manteniéndose vigente el referido pedido de captura. Si el imputado fuere encontrado con posterioridad, tanto el querellante como la fiscalía podrán solicitar el desarchivo de las actuaciones.  Las causas con imputado individualizado sometido a Medidas Cautelares Privativas de la Libertad  Seguirán siendo tramitadas según su estado durante el período de transición. Todas las causas en las que, al día de la finalización del período de transición, no haya habido decisión definitiva serán archivadas de pleno derecho, excepto los casos de querella por delitos de acción privada, que continuarán según su estado. Igualmente, tratándose de delitos de acción pública, hasta 4 meses antes de la finalización del período de transición, el querellante podrá solicitar que la causa en que fuera parte continúe según su estado. La fiscalía podrá solicitar hasta 30 días corridos previos a la finalización del período de transición que no se archive la causa, en cuyo caso deberá continuar según su estado.

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PROCESOS PENALES El proceso penal es un conjunto de disposiciones jurídicas que organizan el poder estatal para realizar las disposiciones del ordenamiento punitivo. El Derecho Procesal Penal es, según BAUMANN, es “el conjunto de las normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal”. Una definición más completa la da MAIER que dice: “Es una rama del orden jurídico interno de un Estado, cuyas normas instituyen y organizan los órganos públicos que cumplen la función judicial penal del Estado y disciplinan los actos que integran el procedimiento necesario para imponer y actuar una sanción o medida de seguridad penal, regulando así el comportamiento de quienes intervienen en él”.

Características  Es un conjunto de normas, es decir, son disposiciones legales promulgadas por los órganos pertinentes, válidas y vigentes.  Las disposiciones legislan sobre el poder jurisdiccional del Estado y regulan el proceso como fenómeno jurídico específico destinado a la realización del derecho sustantivo.  El Derecho Procesal Penal se dirige, desde la noticia sobre un hecho presuntamente criminoso, a través de actos previamente fijados, hasta la declaración de certeza en torno a la cuestión planteada y a las consecuentes ejecuciones.  Hacia dicha declaración, se procuran armonizar los derechos y garantías del imputado, con el interés público por la averiguación y castigo de conductas delictivas, dentro del amplio terreno en que se desenvuelve la función del Estado para lograr la represión y la prevención de la criminalidad.

Fuentes o Ley: Es fuente inmediata y suprema. Se encuentra en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales, las leyes nacionales, el Código Procesal Penal, las normas rectoras, etc. o Doctrina: Es una fuente secundaria, pero no obligatoria. o Jurisprudencia: Es una fuente mediata. Esto se da con los fallos plenarios. Incluso el Congreso toma en cuenta este tipo de jurisprudencia al momento de modificar o dictar una ley penal o cuando se modifica el Código Procesal Penal.

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Naike Oneglia - Matías Dupleich Ubicación en el Derecho El Derecho Procesal Penal se encuentra dentro de la rama del Derecho Público.

SISTEMAS PROCESALES Un sistema es un conjunto de principios e instituciones. Existen 3 tipos de sistemas: SISTEMAS PROCESALES PENALES INQUISITIVO ACUSATORIO Investigar: Juez Investigar: MPA y Policía FUNCIONES Acusar: Juez Acusar: MPA Juzgar: Juez Juzgar: Juez Confianza, Publicidad y PRINCIPIO Desconfianza (escrito) Transparencia (oral, auxilio de la tecnología) Los jueces delegan sus funciones (no pueden Principio de inmediatez (obliga a estar en todas las audiencias, tiene auxiliares DELEGACIÓN DE que la autoridad judicial esté que lo hacen por él, mientras él se encarga FUNCIONES presente durante todo el tiempo en de analizar las pruebas y formular la todas las diligencias necesarias) sentencia) DIRECCIÓN DEL IPP: MPA Juez PROCESO Juicio: Juez Prioriza otros objetivos (Reparación ORIENTACIÓN Sanción (castigo por la comisión de un delito) del daño; pronta solución del problema) Las debe reunir el Juez, y la defensa puede Son aportadas únicamente por las PRUEBAS aportar pruebas a su favor. partes (MPA, Defensa, Querellante) MIXTO Se integra de 2 grandes etapas: 1) Sumario: La jurisdicción penal la ejerce un Juez unipersonal. La persecución penal está en manos de un Ministerio Fiscal. Esta etapa es inquisitiva (escrita, secreta, dominado por la acusación pública y exenta de la participación del imputado privado de libertad durante la misma). 2) Juicio: La dirección la ejerce un tribunal colegiado. Esta etapa es acusatoria (oral y pública, con intervención de la acusación y la defensa). Sistema Inquisitivo En este sistema quien investiga, acusa y juzga es el juez. Esto lo hace con la ayuda de la policía. El principio en que se basa este sistema es la desconfianza, ya que se trata de un sistema escrito, por lo tanto, lo que no está escrito no es parte del proceso. En este sistema, el juez delega parte de sus funciones a sus empleados (sumariantes), ya que no puede estar en todas las audiencias. El juez se encarga de analizar las pruebas y de formular la sentencia, mientras sus auxiliares toman las declaraciones, imputan, hacen los careos, etc.

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Naike Oneglia - Matías Dupleich El que lleva adelante la dirección del proceso es el juez. La orientación del sistema está en obtener una sanción para el imputado. En cuanto a las pruebas, las debe reunir el juez, el fiscal sólo propone, y la defensa, a su vez, también puede aportar pruebas a su favor. Incluso las pruebas periciales son llevadas a cabo por peritos oficiales designados por el juez, y son considerados “auxiliares de justicia”. Los informes del perito son realizados por escrito.

Sistema Acusatorio En este sistema, el Ministerio Público de la Acusación (fiscal) lleva adelante la investigación con la ayuda de la policía, y también cumple el rol de acusación. El juez sólo juzga como tercero imparcial. Se basa en el principio de confianza, publicidad y transparencia, ya que se le da primacía a la oralidad, dejando de lado que todos los actos procesales sean por escrito, sino que las audiencias pasan a ser grabadas (audio y video). Y hablamos de transparencia porque todas las audiencias son públicas y puede ingresar cualquier persona, aunque el juez tiene la facultad de limitar el número de personas por razones de seguridad o interés público. En este sistema, a diferencia del inquisitivo, el juez no puede delegar sus funciones, sino que debe estar presente en todos los actos, por lo que se elimina la función del sumariante. Esto se conoce como Principio de Inmediatez. El que lleva adelante la dirección del proceso depende de la etapa que se trate: la investigación penal preparatoria la dirige el fiscal y aparece el juez de garantía, que sólo se encarga de controlar que se cumplan las garantías constitucionales y procesales; mientras que la etapa de juicio es dirigida por el juez. La orientación del sistema va más allá de una sanción, sino que prioriza otros objetivos para que la víctima quede conforme con la justicia, como la reparación del daño, la pronta solución del problema, etc. En cuanto a las pruebas, éstas son aportadas únicamente por las partes (fiscal, querella, defensor). El juez sólo las observa. Las pruebas periciales se llevan adelante por peritos de partes, es decir, que son auxiliares de las partes, y no de la justicia. Los informes de estos peritos se presentan oralmente y se le hacen preguntas ahí en el momento, aunque puede dejarse también algo por escrito.

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Naike Oneglia - Matías Dupleich Nuestro Sistema Procesal Antes de la modificación reciente, la provincia de Santa Fe tenía un Código Procesal Penal que preveía un proceso netamente inquisitivo, donde era el juez quien llevaba adelante toda la investigación. Esto estaba regulado en la LEY 6.740. En 2007 fue sancionado un Nuevo Código Procesal Penal con un proceso netamente acusatorio, donde el fiscal es quien lleva adelante la investigación. Este Código sancionado por la LEY 12.734 entró en vigencia recién el 10 de febrero de 2014. Durante ese lapso se creó un Código de Transición, bajo la LEY 12.912, que entró en vigencia en 2009. Este Código tomaba parte de la ley 12.734 y se la incorporó a la ley 6.740. Actualmente, se utilizan las 3 leyes: los juzgados residuales usan la ley 6.740 y 12.912; mientras que los juzgados orales utilizan la ley 12.734.

PROCESO PENAL ORDINARIO (Ley 12.912) Podemos dividir a este proceso en 2 partes:  ETAPA DE INSTRUCCIÓN  El proceso penal inicia con una demanda, de oficio o por requerimiento del fiscal. Esta demanda se realizaba ante la policía, que inicia un Sumario Prevencional. A partir de allí, la policía hacía un parte comunicativo por escrito que se lo giraba al juez (hoy lo hace al fiscal). Si se trataba de un hecho importante (por ejemplo, que la policía esté ante un homicidio), la policía se comunicaba directamente con el juez o secretario por teléfono (cada juez tenía asignado un teléfono específico) y éstos decidían si se constituían o no en el lugar que era escena del crimen. Luego de recibido el sumario prevencional, se da la Indagatoria (hoy es una audiencia imputativa), donde el juez realiza la atribución delictiva, por lo que le da a conocer al imputado cuál es el hecho que se le imputa. Se le realiza una correcta descripción de los hechos permitiendo, de esa manera, que el imputado pueda defenderse. El imputado puede declarar defendiéndose o no, no es obligación, y esto no genera presunción en su contra. Art. 316 viejo CPP: “Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de 24 horas desde que fuera puesto a su disposición juntamente con las actuaciones, si las hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos casos no cesará la incomunicación.”

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Naike Oneglia - Matías Dupleich El indagado nunca presta juramento, es decir, que puede mentir si así lo quisiera. Los testigos sí deben prestar juramento. Antes de esto, basado en la ley 12.912, la policía le hacía al detenido un simple interrogatorio de sumario, que era como una audiencia orientativa (pregunta García Porta). Pasado todo esto, el juez resuelve la situación procesal del imputado a través de un autointerlocutorio. Esta decisión no causa estado. El juez puede decidir por:  Falta de Mérito: Cuando no se encuentran elementos verosímiles para determinar la responsabilidad. Si la persona ya estaba presa, esto significaba la libertad inmediata. Sin embargo, en el autointerlocutorio se ponía “sin dejar de investigar”, con la idea de buscar nuevos elementos, aunque esto en la práctica no se cumplía por la cantidad de causas pendientes.  Procesamiento: Es un autointerlocutorio donde el juez dispone que determinada persona es el posible autor del hecho y se dan todos los fundamentos (si es que se encuentran los elementos suficientes). A partir de allí se lo procesa como “probable” responsable, ya que la certeza se obtiene recién con la sentencia, donde se lo condena o absuelve. El procesamiento es la única posibilidad que tiene el juez de elevar la causa a otra etapa (la de juicio). En esta etapa es que el juez dicta la prisión preventiva o lo deja en libertad durante el juicio, según lo que considere.  Sobreseimiento: Cuando la conducta no encuadra en el tipo delictivo y el juez está convencido de que no hay elementos que lo demuestren. El sobreseimiento equivale a una sentencia, por lo que no se lo puede volver a juzgar. Si el juez dispone el procesamiento del imputado y entiende ya cumplida la etapa de instrucción, corre traslado al fiscal para que, si considera cumplida dicha etapa, formalice la requisitoria de elevación a juicio. A partir de ahí, el juez de instrucción cuando decreta “admítase la requisitoria” se desprende de la causa, pasando la misma al juzgado de sentencia.

 JUICIO  En esta etapa se da la acusación por parte del fiscal, luego la defensa, se abre el período de prueba (aunque en la instrucción ya se han presentado), los alegatos finales donde el fiscal realiza el pedido de pena, y finalmente la sentencia, que puede ser absolutoria o condenatoria. Tanto los autointerlocutorios como la sentencia pueden ser recurridos por las partes:  Falta de Mérito  puede ser recurrido por el fiscal (recurso de apelación).

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Naike Oneglia - Matías Dupleich  Sobreseimiento  recurrido por el fiscal.  Procesamiento  pueden recurrir ambas partes.  Sentencia Absolutoria  puede recurrir el fiscal.  Sentencia Condenatoria  recurre la defensa. El fiscal recurre porque es el titular de la acción pública y representante de que se cumpla la ley.

PROCESO PENAL ACTUAL (Ley 12.734) El nuevo proceso penal cuenta con 3 etapas:  Fase Preparatoria  Investigación Penal Preparatoria (IPP).  Fase Intermedia.  Fase de Juzgamiento  Juicio Propiamente Dicho. El desarrollo de todo el proceso se ve en las UNIDADES 9 y 10.

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UNIDAD 3 JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Jurisdicción Es la aptitud que tienen los jueces de aplicar el derecho al caso concreto. La jurisdicción penal, es por lo tanto, la facultad de juzgar en materia penal, porque la consecuencia característica es una pena. La jurisdicción se ejerce en plenitud cuando se dicta la sentencia definitiva, pero también se ejerce al dictar la prisión preventiva o el sobreseimiento.

Caracteres Esta facultad es:  Indelegable.  Improrrogable, por lo que las partes no pueden pactar qué juez quieren que investigue.  Es una facultad reglada, ya que está limitada por la Constitución Nacional, la Constitución Provincial, la Ley Orgánica del Poder Judicial y los Códigos de Procedimiento.  Es un poder-deber, porque los jueces tienen el deber de ejercer la jurisdicción siempre que sea necesario.

Elementos de la Jurisdicción Los elementos son: o Notio  Es la facultad de conocer un caso determinado en su totalidad, sin límites. De esta manera, si un juez tiene dudas puede avocarse y quitarle las facultades a la policía. o Vocatio  Es la facultad de convocar a las partes para someterlas al proceso. Esto es necesario para poder avanzar con el mismo, por el principio de inocencia. En el fuero civil se las cita, y si no comparece se lo apercibe declarándolo rebelde, pero el juicio continúa. En cambio, en el fuero penal, no hay juicio de rebeldía, sino que se paraliza el proceso y se ordena la detención del imputado, pero continúa corriendo el plazo de prescripción, por lo que no se puede continuar con la causa, y esto termina beneficiando al rebelde. o Coertio  Es la facultad de utilizar la fuerza pública, incluso la detención, para el cumplimiento de las medidas ordenadas dentro del proceso, por ejemplo, en caso de que no comparezca.

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Naike Oneglia - Matías Dupleich Utilizar la fuerza pública significa que se lo detiene y se lo lleva al tribunal, donde luego queda liberado; en cambio, cuando hablamos de detención es que luego del tribunal queda preso. o Judicium  Es la facultad de aplicar el derecho al caso concreto, es decir, resolver el litigio con efecto de cosa juzgada. o Executio  Es la facultad de controlar el cumplimiento de la sentencia, y de ejecutarla, mediante el uso de la fuerza pública, si es que ésta no es acatada por las partes.

Jurisdicción Nacional y Provincial La jurisdicción nacional es competencia de la justicia federal. Ésta es una justicia de excepción, ya que la competencia originaria la tienen las provincias, por ser una facultad no delegada a la Nación. La justicia nacional surge cuando se afectan los intereses del Estado Nacional. Por ejemplo, robar dinero de la tesorería de la UNL es competencia de la jurisdicción federal, ya que se estaría afectando el patrimonio del Estado. Entre estas 2 jurisdicciones no existe orden de prelación, es decir, que no hay una jurisdicción que sea más importante, sino que, incluso, se pueden iniciar ambas investigaciones de forma simultánea. En el único caso en que no se puede investigar simultáneamente es cuando esto puede generar un perjuicio para el imputado. De ser así, se paraliza la jurisdicción ordinaria (provincial) hasta tanto se dicte sentencia en la jurisdicción federal. La organización de la justicia federal es muy similar a la provincial. Cuentan con juzgados federales, Cámaras y CSJN, la diferencia está en los casos en que hay tribunales de casación. Hay juzgados federales en todas las provincias; y en la Capital Federal se encuentra lo que es la Justicia Nacional. El CPP dispone que si a una persona se le imputara un delito de jurisdicción local y otro correspondiente a la jurisdicción nacional de la Capital Federal o de otra Provincia, primero será juzgada en Santa Fe si la persona se encontrara con prisión preventiva o el delito aquí imputado fuera de mayor gravedad. Cuando la situación cautelar sea similar y los delitos fueran de la misma gravedad tendrá prioridad en el juzgamiento el Tribunal que previno.

Competencia La competencia es la aptitud que tiene el juez para procesar, juzgar y, en su caso, para ejecutar la decisión que resuelva el litigio.

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Naike Oneglia - Matías Dupleich Criterios de Competencia Podemos hablar de distintos criterios de competencia:  COMPETENCIA MATERIAL  Esta competencia es de orden público. En Santa Fe existen 4 tribunales: o Tribunales de la IPP: tienen competencia para llevar adelante el control de legalidad procesal y resguardar las garantías constitucionales, resolviendo las instancias que formulen las partes y los incidentes que se produzcan durante esa etapa. o Tribunales de Juicio: juzgan los delitos dolosos y culposos que llegan a través de la IPP. Juzgan TODOS los delitos, por más chico que sea. Los jueces de juicio, por regla, son unipersonales; sin embargo, existe una excepción para cuando la pena solicitada por el fiscal o la querella sea de 12 años o más, ahí deben intervenir 3 jueces por la gravedad del hecho. Por ejemplo, es el caso de los homicidios. También será pluripersonal, cualquiera sea la pena, cuando la complejidad del asunto o razones excepcionales así lo aconsejen. o Tribunales de Faltas: no son los municipales, sino aquellos jueces que dependen del Poder Judicial, que tienen competencia para juzgar todas las faltas y contravenciones. o Tribunales de Ejecución Penal: tienen asiento en las cárceles (Flores y Coronda) y controlan el cumplimiento de las penas privativas de la libertad y medidas de seguridad, así como también resuelven las instancias o incidentes que se formulen.  COMPETENCIA POR TURNO  Esta competencia no es de orden público, ya que no nace de la ley. Los turnos los determina la OGJ (Oficina de Gestión Judicial), antes lo hacía la Corte Suprema de la Provincia. Esta competencia determina cuál es el fiscal de turno, el juez de la IPP de turno, y los jueces de juicio de turno.  COMPETENCIA POR GRADO  Aquí encontramos los distintos niveles: o Corte Suprema de Justicia: no se trata de una 3ra. instancia, sino que es una competencia de excepción. Es el tribunal máximo que lleva adelante el contralor constitucional, y tiene la competencia exclusiva y excluyente para los recursos de inconstitucionalidad, de revisión, y las resoluciones donde se han impuesto medidas de seguridad personal. o Cámaras de Apelaciones: tienen competencia para intervenir en los recursos de apelación sobre sentencias que dicten los jueces de la IPP y los de juicio; en los recursos de queja; y en las cuestiones de competencia y de recusación. o Tribunales de IPP, de Juicio, de Faltas y de Ejecución Penal. La integración del tribunal la determina la OGJ.

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Naike Oneglia - Matías Dupleich  COMPETENCIA TERRITORIAL  Esta competencia es de orden público, por lo que las partes no pueden prorrogarla. Es una competencia indelegable e improrrogable. Siempre es competente el juez del lugar en que se cometió el hecho. En caso de delito continuado (que abarque distintas jurisdicciones), es competente el juez del lugar donde se terminó de consumar el hecho o donde terminan los efectos del mismo. En la provincia de Santa Fe existen 5 Circunscripciones Judiciales: 1. Santa Fe.

4. Reconquista.

2. Rosario.

5. Rafaela.

3. Venado Tuerto. Hay 1 Fiscal General a nivel provincial, y luego hay 1 Fiscal Regional en cada una de las 5 circunscripciones. Esta división es para acercar la justicia al justiciable. A su vez, existen 22 Distritos Judiciales, donde, por ejemplo, Santa Fe, Esperanza, Helvecia, San Javier, Gálvez, Coronda, San Jorge, El Trébol y San Jerónimo conforman la 1ra. circunscripción. En realidad debería haber 1 fiscal por cada distrito (Fiscales de Distrito), pero hoy en día sólo Santa Fe, Esperanza y San Javier cuentan con uno. Por lo tanto, faltan varias designaciones. Antes era el juez de instrucción el que abarcaba todo y debía moverse por toda la circunscripción. También contamos con Circuitos Judiciales, pero sólo tienen competencia material para las faltas, por lo que son los mismos circuitos que los civiles y comerciales, ya que tratan: civil, comercial y faltas. De esta manera, las únicas fiscalías hoy en día son las de Distrito. Los juzgados de circuito funcionan hasta una determinada cantidad de unidades ius. De esta manera, si se tiene un problema de faltas, se debe ir al juzgado de circuito; pero si el problema es de materia penal, se debe ir a la circunscripción correspondiente. La declaración de incompetencia territorial no producirá la invalidación de los actos de investigación cumplidos antes de pronunciarse aquélla.

Oficina de Gestión Judicial (OGJ) Los jueces y tribunales serán asistidos por una oficina judicial. La OGJ se encargará de organizar las audiencias y debates que se fijen; citar y trasladar a las personas cuando fuera necesario; ordenar las comunicaciones e informes pertinentes; y colaborar en todos los trabajos materiales que el juez o tribunal le indiquen. La OGJ deberá velar muy particularmente para evitar la frustración de audiencias que fuera fijadas; a tales efectos contará con personal y medios que permitan ejecutar las diligencias.

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Naike Oneglia - Matías Dupleich Cuestiones de Competencia Sin perjuicio de la facultad del Tribunal de examinar de oficio su propia competencia, las partes podrán promover la cuestión por inhibitoria ante el Tribunal que consideren competente o por declinatoria ante el que estimen incompetente. El que optara por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlos simultánea o sucesivamente. Estas cuestiones de competencia podrán ser promovidas en cualquier estado de la IPP, y pueden ser planteadas por cualquiera de las partes (fiscal, querella, imputado o defensa): o DECLINATORIA  Se interpone ante el juez que consideran incompetente para que éste decline en el conocimiento de la causa y remita las actuaciones al juez que el actor considera competente. Esto se realiza por escrito y de manera fundada. Si este último juez se declara competente, no hay problema; pero si se entiende incompetente, se genera un conflicto de competencia, el cual resuelve la Cámara o la Corte (el superior común). o INHIBITORIA  Se interpone ante otro juez que no esté conociendo del asunto, pero al cual el actor considera competente y, solicitarle que declare su competencia y reclame al juez que está conociendo de la causa que se inhiba (declare incompetente) y cese en su intervención, remitiendo las actuaciones al juez competente. Si acá surge un conflicto de competencia, también resuelve el superior común. El CPP dispone que cuando se promueve la inhibitoria se observarán las siguientes reglas:  El Tribunal ante quien se proponga resolverá dentro de 3 días, previa vista al Fiscal por igual término.  Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución serpa apelable.  Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las piezas necesarias para fundar la competencia.  El Tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa vista por 3 días a las partes. cuando haga lugar a la inhibitoria, su resolución será apelable. Si la resolución declara su incompetencia, los autos serán remitidos oportunamente al Tribunal que la propuso, poniendo a su disposición al imputado y a los elementos de convicción que hubiere.  Si se negara la inhibición, el auto será comunicado al Tribunal que la hubiera propuesto, y se le pedirá que conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los antecedentes al Tribunal competente para dirimir el conflicto.

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Naike Oneglia - Matías Dupleich  Recibido el oficio expresado en el inciso anterior, el Tribunal que propuso la inhibitoria resolverá en el término de 3 días y sin más trámite, si sostiene o no su competencia. En el primer caso, remitirá los antecedentes al Tribunal competente para resolver el conflicto y se lo comunicará al Tribunal requerido para que haga lo mismo con las actuaciones; en el segundo, se lo comunicará al competente remitiéndole todo lo actuado.  El conflicto será resuelto dentro de 3 días, previa vista por igual término al Ministerio Público Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Tribunal competente. Las cuestiones de competencia no suspenderán la IPP, que será continuada: o Ante el tribunal que primero conoció la causa. o Si 2 tribunales hubieran tomado conocimiento de la causa en la misma fecha, por ante el requerido de inhibición. Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente. Al resolver el conflicto, el Tribunal determinará, si correspondiera, qué actos del declarado incompetente no conservan validez.

Modos de atacar la Incompetencia Subjetiva El Juez debe ser Imparcial, Impartial e Independiente, cuando esto no ocurre y, por lo tanto, el juez es subjetivamente incompetente (aunque sea competente objetivamente) tiene el deber de excusarse y las partes el derecho a recusarlo. De esta forma, podemos decir que existen 2 medios de atacar la incompetencia, uno tiene el deber de realizarlo el juez y, en caso de que no lo haga, las partes tienen el derecho de realizar el otro medio. Estos medios son: o RECUSACIÓN  Las partes pueden recusar al juez cuando se generen dudas razonables de su imparcialidad frente al caso. Esto pueden hacerlo en cualquier momento del proceso, pero inmediatamente que se conozca la causal. Siempre la recusación es manifestando la causa. Las causales de recusación se encuentran establecidas en el Art. 10 del Código Procesal Civil de Santa Fe. Art. 10  “Todos los jueces superiores o inferiores pueden ser recusados con causa por encontrarse con el litigante, su abogado o su procurador en alguna de las situaciones siguientes: 1) Parentesco reconocido en cualquier grado de la línea recta y hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en la colateral;

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Naike Oneglia - Matías Dupleich 2) Tener el juez o sus parientes, dentro de los grados expresados interés en el pleito o en otro semejante, sociedad o comunidad, salvo que se trate de sociedad anónima o de pleito pendiente iniciado con anterioridad; 3) Ser el juez o su cónyuge acreedor, deudor o fiador, salvo que se tratare de bancos oficiales; 4) Ser o haber sido el juez, denunciante o acusador fuera del juicio o antes de comenzado el mismo denunciado o acusado; 5) Haber intervenido como letrado, apoderado, fiscal o defensor; haber emitido opinión como juez o haber dado recomendaciones acerca del pleito u opinión extrajudicial sobre el mismo con conocimiento de los autos; 6) Haber dictado sentencia o sido recusado como juez inferior; 7) Haber recibido el juez o sus parientes en los grados expresados, beneficio de importancia; 8) Tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato; 9) Mediar enemistad, odio o resentimiento grave, a menos que provenga de ataques u ofensas inferidas contra el juez después de comenzada su intervención; 10) Ser o haber sido el juez, tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela; salvo que hayan transcurrido más de dos años y estén aprobadas las cuentas respectivas; 11) Tener el juez de segunda instancia parentesco, dentro de los grados expresados anteriormente, con el que dictó la sentencia de primera instancia.” La recusación deberá oponerse por escrito, con indicación precisa de los motivos, y en su caso de las pruebas ofrecidas, dentro del plazo de 3 días de la primera intervención en el procedimiento. Salvo que la causal se produzca o conozca con posterioridad, en ese caso debe interponerse dentro de los 3 días de su producción o conocimiento. Si el juez admitiera la recusación, remitirá la causa al que deba reemplazarlo. Si no la admitiera, formará incidente con el escrito de recusación y la providencia de rechazo, que remitirá a la Cámara de Apelación, que resolverá el incidente dentro de las 48 hs. Si el juez formara parte de un Tribunal colegiado, pedirá se disponga su apartamiento y se dispondrá la integración del Tribunal. Si la recusación se intentara durante la IPP, depende:  Si el Juez NO LA ADMITE  continuará con su intervención.  Si el Juez LA ADMITE  los actos ordenados serán invalidados, siempre que el recusante así lo pidiere dentro de las 24 hs. desde que las actuaciones llegaran al Tribunal que deba actuar.

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Naike Oneglia - Matías Dupleich Producida la separación, aunque posteriormente desaparezcan los motivos que la determinaron, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva. o EXCUSACIÓN  Los jueces deben inhibirse de participar en audiencias en cuanto adviertan la existencia de cualquier circunstancia que pudiera afectar su imparcialidad. Las causales para excusarse son las mismas que para la recusación. La aceptación de la recusación o la excusación de un juez no vincula sin más al juez a quien se desplaza el conocimiento de la causa justiciable, ya que éste puede negarse a recibirla so pretexto de que la recusación fue inoportuna, hecha por quien no podía recusar, o que la excusación carece de fundamento legal, etc. Cuando se presenta esta oposición, se formaliza entre los jueces un conflicto negativo de competencia. El juez que haya resuelto la prisión preventiva, o participado en la audiencia preliminar, no podrá integrar el tribunal de juicio ni intervenir en 2da. instancia o instancias extraordinarias. Asimismo, el juez que haya pronunciado sentencias tampoco podrá intervenir en 2da. instancia o instancias extraordinarias.

Comunicación entre Jueces Los modos legales que tienen los jueces para comunicarse entre sí son:  Exhorto  Por medio de éste, el juez se comunica con otro juez de igual grado.  Oficio  Un juez superior se comunica con un juez inferior.  Rogatoria  Un juez inferior se comunica con un juez superior. Estos son los medios que se utilizan en la comunicación con jueces de la provincia de Santa Fe. Sobre las comunicaciones, el CPP establece: Art. 146  “Las comunicaciones con otras jurisdicciones dentro del país o del extranjero serán diligenciadas sin retardo, de acuerdo con las leyes vigentes, con la reglamentación que se dicte, y en su caso siguiendo la vía diplomática en la forma prescripta por los tratados o costumbres internacionales”.

Extradición La extradición es transferir a un detenido de una jurisdicción a otra. Todos los pedidos de captura ingresan al “Sistema Cóndor”, por lo que aparecen en todo el país. De esa manera, por más que el pedido de captura lo realice un solo fiscal (por ejemplo, el de Santa Fe), se lo puede capturar en cualquier parte del país.

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Naike Oneglia - Matías Dupleich Pero en caso de que se encuentre al buscado, la policía lo pone a disposición del juez del lugar de la captura. Este órgano jurisdiccional avisa al fiscal de Santa Fe, quien manda a buscar al capturado. Para ello, se forma una comisión policial a la cual se le da un recaudo legal para que entreguen al juzgado que tiene al detenido, para que éste se lo entregue. Se tienen 10 días corridos para conformar la comisión policial y buscar al detenido, de lo contrario, se lo deja en libertad. También se lo pone en libertad si el fiscal dice que ya no le interesa la captura. La extradición puede ser interprovincial, como a nivel provincial entre las distintas circunscripciones. A esto antes lo realizaba el juez, ahora con el nuevo sistema lo realiza el fiscal, quien está interesado en la captura del imputado o condenado. Si la persona también es capturada por otro hecho realizado en el lugar de la captura, queda a disposición de ambas jurisdicciones. Si llega a haber un problema entre distintas jurisdicciones dentro de la provincia, resuelve la Corte Provincial; si el problema es interprovincial, resuelve la CSJN. Si el imputado o condenado se encontrara en territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática con arreglo a los tratados, las leyes nacionales, al principio de reciprocidad o las costumbres internacionales, y las disposiciones del CPP.

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UNIDAD 4 ACCIÓN PENAL Es el derecho o facultad que el Estado otorga a un individuo para solicitar o peticionar la jurisdicción penal. Este individuo es el fiscal o el querellante, que peticionan la jurisdicción para satisfacer una necesidad, ya que consideran que se ha quebrantado la ley penal. Es decir, la acción se realiza ante la sospecha de un delito. Es un sistema acusatorio, porque el límite de la jurisdicción lo da la acción. La acción no se debe confundir con la pretensión punitiva, ya que ésta es una condición que puede darse o no como complemento de la acción. Se trata de la petición de condena, que el fiscal realiza a la hora de hacer el requerimiento. Igualmente, no siempre la acción lleva consigo una pretensión punitiva, porque, por ejemplo, el fiscal puede solicitar el sobreseimiento. La acción penal es un requerimiento para la apertura de la investigación, donde se busca llegar a la verdad a través de las pruebas. Antes la llevaba adelante el juez, ahora lo hace el fiscal.

Tipos de Acción Penal Hay 2 tipos de acción penal según el delito que se investiga:  ACCIÓN PENAL PÚBLICA

Propiamente dicha. Dependiente de instancia privada.

 ACCIÓN DE EJERCICIO PRIVADO.

Acción Pública En principio, todos los delitos son de Acción Pública, por lo que pueden iniciarlo de oficio tanto la policía como el fiscal. Este es el principio general. Acá rige la oficiosidad, por lo que no se requiere instar. Art. 16 CPP: “La preparación y el ejercicio de la acción penal pública estará a cargo del Ministerio Público Fiscal, quien podrá actuar de oficio siempre que no dependiera de instancia privada. Podrá sin embargo estar a cargo del querellante, en los términos del Código. …La participación de la víctima como querellante no alterará las facultades concedidas por la ley al Ministerio Público, ni lo eximirá de sus responsabilidades.

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Naike Oneglia - Matías Dupleich El Ministerio Público estará obligado a promover la acción penal pública de los hechos punibles que lleguen a su conocimiento, siempre que existan suficientes indicios fácticos de la existencia de los mismos…”

Acción Pública Dependientes de Instancia Privada Como dijimos, la regla general es que todos los delitos son de acción pública; la excepción está dada por los delitos de acción pública dependientes de instancia privada, que son aquellos que taxativamente enumera el Código Penal de Fondo. Ellos son:  Los delitos de integridad sexual  El abuso sexual simple, gravemente ultrajante, el abuso sexual con acceso carnal, el estupro y el rapto.  Las lesiones leves, dolosas y culposas, salvo que se haya comprometido un interés público intenso.  La conducta del cónyuge que impide el contacto del progenitor con su hijo no conviviente. En estos delitos se requiere que la víctima del hecho o su representante legal (si es un incapaz o menor) realice la denuncia, es decir, que manifieste expresamente ante la autoridad competente su interés en la persecución. Esto es necesario para iniciar el proceso penal, salvo que ocurriere la muerte o lesiones gravísimas en la víctima, donde ahí ya se trataría de un delito de acción pública. Una vez que realiza la denuncia, ya no se puede retractar. La instancia privada se debe a que la ley busca proteger la reserva familiar y la elección que pueda hacer la víctima de evitar la publicidad del hecho acontecido. Excepcionalmente esta acción se realiza DE OFICIO cuando: o Se trata de Menores Desamparados (sin un entorno familiar que lo proteja) o en abandono total (es decir, moral y físico). o Cuando hay Intereses Contrapuestos. Por ejemplo, si es el padre quien viola a su hija. Esto es importante porque hace a la nulidad del delito.

Acción de Ejercicio Privado Estas acciones dan origen a un juicio especial: el juicio por querella, donde el fiscal no es parte. Se da ante delitos de extrema excepción, también enumerados taxativamente por la ley. Aquí encontramos:  Calumnias  Es la falsa imputación de un delito.

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Naike Oneglia - Matías Dupleich  Injurias  Es una deshonra o descalificación.  Competencia Desleal entre comerciantes.  Violación de Secretos  Comprende a todo tipo de comunicación personal y privada, por ejemplo, el celular.  Incumplimiento de Asistencia Familiar entre Cónyuges. La acción por estos delitos sólo la puede realizar el querellante, es decir, que se trata de un proceso especial que es el “Juicio por Querella”. Este querellante es distinto al de acción pública. Este último es la víctima que se presenta con su defensa técnica buscando ser resarcido y demostrando la culpabilidad del imputado; mientras que el de acción privada es un proceso especial o especialísimo que se ve en la UNIDAD 11.

Extinción de la Acción La acción tiene vigencia desde que se promueve hasta su extinción. La acción se extingue ante las siguientes circunstancias: o POR MUERTE DEL IMPUTADO  porque la responsabilidad penal es personal y no se transmite a herederos. Esto se prueba con la partida de defunción. o POR AMNISTÍA  es un acto político, una decisión del Poder Legislativo por el cual se perdona el delito. Este perdón es de carácter general, es decir, no es para un delito específico, sino que abarca un número determinado de delitos, y afecta a un número indeterminado de sujetos. Por ejemplo, los delitos de lesahumanidad. o POR PRESCRIPCIÓN  Los delitos prescriben por una cuestión de seguridad jurídica, no pueden tener una vigencia indeterminada. Esta extinción opera por el mero transcurso del tiempo, y es personal y para un delito determinado. El tiempo de prescripción está dado por la pena máxima del delito. Las causales de interrupción de la prescripción son: (se trata de normas bi-funcionales, ya que son nomas procesales pero se encuentran en el Código de fondo).  Cometer un nuevo delito. Esto se conoce por el informe de reincidencia.  Convocatoria a una declaración imputativa.  El acto de la declaración imputativa.  El requerimiento acusatorio del fiscal. Esta causal es como un premio al imputado por la morosidad judicial.

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Naike Oneglia - Matías Dupleich o POR RENUNCIA  Esto se da en la acción de ejercicio privado. Refiere a la acción llevada a cabo por la querella. o POR COSA JUZGADA  No refiere sólo al sobreseimiento o a la sentencia, sino cuando éstas resoluciones quedan firmes, es decir, cuando transcurre el plazo que estipula la ley sin que se presente ningún recurso, o bien si es recurrida y ésta es confirmada. La cosa juzgada es erga omnes, por eso con ella se extingue la acción penal y no puede volver a juzgarse el mismo hecho.

Obstáculos Legales Hay causales que afectan la procedibilidad de la acción penal. Son obstáculos a la acción, que deben superarse para llegar a juicio. Estos obstáculos son:  Privilegios Constitucionales  Determinadas personas que son parte de alguno de los 3 poderes de gobierno cuentan con estos privilegios: Poder Ejecutivo (presidente, gobernador y ministros), Poder Legislativo (diputados y senadores nacionales y provinciales) y Poder Judicial (jueces y ministros de la Corte). Estos privilegios implican que no pueden ser perseguidos o destituídos por sus decisiones o actividad. Con esto se busca protegerlos de los vaivenes políticos. La manera de superar y quitar estos privilegios es a través de: 

EL DESAFUERO: Rige para los legisladores, que no pueden ser perseguidos por

sus opiniones en el recinto legislativo ni fuera de él. Sí pueden ser perseguidos por delitos comunes de su vida diaria. Cuando hablamos de “perseguir” referimos a que no se los puede privar de la libertad, pero sí indagarlos. El desafuero es sacarle los fueros y someter al funcionario a proceso, y de esa manera, removerlo de la función que ejerce. Para esto se requieren los 2/3 del total de la Cámara a la que pertenece el funcionario. Más allá del desafuero, la justicia puede iniciar una investigación contra el funcionario, pero llegado el momento, el proceso no puede avanzar sin que se dé el desafuero. 

EL JUICIO POLÍTICO: Es para miembros de la Corte Suprema. La Cámara

acusadora es la de diputados, y la juzgadora es la de senadores. 

EL JURE DE ENJUICIAMIENTO: Es para los demás jueces y se da por mal

desempeño de sus funciones o por delitos dolosos. El acusador es el Procurador General, y el tribunal

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Naike Oneglia - Matías Dupleich se compone por los Ministros de la Corte, 2 legisladores de la Comisión de Juicio Político (1 senador y 1 diputado) y un representante del Colegio de Abogados.  Delitos Dependientes de Instancia Privada  El obstáculo que aquí se presenta es la denuncia de la víctima. Si se iniciare de oficio, fuera de las excepciones en las que está permitido, el acto sería nulo.  Prejudicialidad  Se da cuando hay 2 procesos en marcha: uno civil y otro penal. El civil es condicionante y el penal es condicionado, es decir, que este último está limitado a lo que se decida en sede civil. Por lo tanto, el ejercicio de la acción penal se suspenderá hasta que en la jurisdicción respectiva recaiga sentencia firme con valor de cosa juzgada en sede penal. Esta suspensión no impedirá que se realicen los actos de la IPP. La única causal de prejudicialidad es la que hace a la validez o nulidad de los matrimonios. Es el caso de la bigamia, donde no se puede determinar si hay o no bigamia, sin que antes el juez civil determine la validez o nulidad del primer matrimonio. De esta manera, si el matrimonio es válido, hay bigamia, de lo contrario, no.  Cuestiones Previas  Son cuestiones de prejudicialidad amplia, que se denominan “cuestiones previas”. Éstas pueden ser:  Penales: Se da cuando existen 2 procesos penales en marcha, en distintas sedes y no acumulables entre sí. La solución de uno de los procesos penales depende del otro proceso penal, por lo tanto, una vez que se cumple la IPP en el primer proceso se suspende el ejercicio de la acción, hasta que en el segundo se dicte sentencia firme. Es el caso, por ejemplo, de un hecho cometido en Rosario (un robo) y otro delito en Santa Fe (la venta de esas mercaderías robadas), por lo que uno condiciona al otro, ya que no se puede determinar si el vendedor de Santa Fe es partícipe o encubridor sin que antes se resuelva si hubo robo en Rosario o no. El de Rosario es un procedimiento condicionante.  No Penales: Se da cuando hay 2 procesos: uno civil y otro penal, y uno condiciona al otro, al igual que la prejudicialidad. Por lo tanto, el ejercicio de la acción penal se suspenderá hasta que el órgano correspondiente dicte resolución firme. Acá también se pueden llevar adelante los actos de la IPP. Es el caso, por ejemplo, de una administración fraudulenta de un club en sede penal, y la rendición de cuentas que realiza el administrador en sede civil. El proceso penal de fraude se paraliza hasta tanto se finalice la rendición de cuentas en sede civil.

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Naike Oneglia - Matías Dupleich Es igual que en la prejudicialidad, salvo que las cuestiones previas son casos más opinables; en cambio, la prejudicialidad es jure et de jure, no hay lugar a la opinión. La única forma de acumular procesos es por conexidad objetiva-subjetiva (por ejemplo, distintos robos de la misma persona). Aquí el juez competente es el que investiga el delito de mayor gravedad, y si esto no llegara a estar claro, será el que primero tomó conocimiento de los hechos, ya sea del primer o segundo delito.

Excepciones El CPP establece ciertos obstáculos al ejercicio de la acción penal, que los entiende como “excepciones” que puede plantear como defensa el imputado. Estas excepciones de previo y especial pronunciamiento son: o

Falta de jurisdicción o incompetencia.

o

Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente promovida, o

no pudiera ser proseguida, o estuviera extinguida la acción. o

Cosa juzgada (podrá ser planteada en cualquier momento del juicio).

o

Pendencia de causa penal.

o

Falta de personalidad en el querellante, o de personería en su representante.

Si concurrieran 2 o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente. Las excepciones se deducirán por escrito ante el Tribunal competente, ofreciendo toda la prueba que le sirviera de fundamento. A partir de allí, el Tribunal convocará a una audiencia oral y pública, donde luego de disponer la producción de las pruebas pertinentes, oirá a las partes y pronunciará su resolución, la cual será apelable.

Criterios de Oportunidad El Ministerio Público podrá no promover o prescindir total o parcialmente de la acción penal, en los siguientes casos: 1) cuando el Código Penal o las leyes penales especiales lo establezcan o permitan al Tribunal prescindir de la pena; 2) cuando se trate de hechos que por su insignificancia no afecten gravemente el interés público, salvo que fuesen cometidos por un funcionario público en el ejercicio o en razón de su cargo;

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Naike Oneglia - Matías Dupleich 3) cuando las consecuencias del hecho sufridas por el imputado sean de tal gravedad que tornen innecesaria o desproporcionada la aplicación de una pena, salvo que mediaren razones de seguridad o interés público; 4) cuando la pena en expectativa carezca de importancia con relación a la pena ya impuesta por otros hechos; 5) cuando exista conciliación entre los interesados, y el imputado haya reparado los daños y perjuicios causados en los hechos delictivos con contenido patrimonial cometidos sin violencia física o intimidación sobre las personas, salvo que existan razones de seguridad, interés público o se encuentre comprometido el interés de un menor de edad; 6) cuando exista conciliación entre los interesados y el imputado, en los delitos culposos, lesiones leves, amenazas y/o violación de domicilio, salvo que existan razones de seguridad, interés público o se encuentre comprometido el interés de un menor de edad; 7) cuando el imputado se encuentre afectado por una enfermedad incurable en estado terminal, según dictamen pericial o tenga más de 70 años, y no exista mayor compromiso para el interés público. Para llegar a una conciliación entre los interesados, el CPP prevé procesos de mediación, asegurando la dignidad de la víctima, del imputado y la igualdad de tratamiento de ambos. En cuanto al procedimiento, primero el fiscal formula ante el tribunal su posición. Luego, el imputado puede plantear ante el fiscal la aplicación de un criterio de oportunidad, fundando su pedido. Esta solicitud deberá ser comunicada a la víctima, aunque no estuviere constituida como querellante. Si el tribunal admite el criterio de oportunidad, la acción pública se tramitará como el procedimiento de querella, cualquiera fuere el delito. En tal caso, la querella deberá presentarse dentro de los 60 días de la notificación de la resolución. Vencido el término, la acción penal quedará extinguida.

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UNIDAD 5 ACTOS PROCESALES Un proceso es un devenir en el tiempo de una serie de actos concatenados e interrelacionados, dirigidos a un mismo fin: la verdad material. Se trata de una lógica jurídica, donde la premisa mayor es la ley, la premisa menor es el caso concreto, y la conclusión es la sentencia. Los actos procesales emanan de todos los sujetos del proceso: fiscal, imputado, su defensor, querellante y juez. Los actos procesales son el contenido del proceso, son el proceso mismo. Clasificación Los actos procesales pueden ser:  CONSTITUTIVOS: Son actos esenciales del proceso y su inobservancia nulifican el mismo. Por ejemplo, la designación del defensor público y su aceptación del cargo (ya que el imputado no puede carecer de defensa técnica); o el acto de constitución del querellante.  ENUNCIATIVOS: Son los que proporcionan elementos de conocimiento a la justicia sobre la autoría material del hecho y la responsabilidad penal. Son actos que emanan del devenir de la prueba, que es la esencia del proceso. Provienen de testigos, peritos, etc., pero no de los sujetos del proceso.  OPERATIVOS: De acuerdo al nuevo CPP, son los que realiza la OGJ (Oficina de Gestión Judicial). Son aquellos actos instrumentales que hacen a la marcha o mecánica del proceso. Por ejemplo, citaciones, notificaciones, cédulas, aquellos que determinan los jueces competentes, la integración del tribunal, etc. Son meramente administrativos, pero esenciales para el proceso.  POSICIONALES: Son los que provienen de las partes involucradas en el proceso y que hacen a su posición. Son los actos que escucha el tribunal. Los actos dependen de acuerdo a la persona de la cual emanen. Los mismos son:  Imputado  El acto por excelencia es la declaración imputativa, donde ejerce en plenitud su defensa material; o cuando participa de las pruebas (reconstrucción del hecho, careo, etc.).  Defensor Técnico  Cuando solicita la libertad provisional de su defendido; cuando realiza los alegatos en el juicio oral; cuando en un juicio abreviado logra un acuerdo homologado.  Fiscal  Cuando ejerce la acción penal pública; o cuando realiza el requerimiento acusatorio.  Querellante  Cuando solicita penas; o cuando solicita y valora las pruebas para demostrar el hecho como delito y su autoría.

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Naike Oneglia - Matías Dupleich  DECISORIOS: Son aquellos que provienen del órgano jurisdiccional. Son las decisiones que se toman durante el desarrollo del proceso. Son: el auto de prisión preventiva, el auto de sobreseimiento, etc. Son actos que van cerrando etapas o momentos del proceso. Generan la preclusión. Hay que saber distinguir: Decretos, Autos y Sentencia. Esto se desarrolla en la UNIDAD 12.  IMPUGNATORIOS: Son aquellos actos que emanan de las partes, y que, en defensa del interés que protegen, se quejan de las resoluciones de los jueces. Acá se encuentran los recursos. Estos actos proceden siempre que se presente algún error, de lo contrario, son rechazados.  EJECUTORIOS: Son aquellos actos que se refieren a la ejecución de la sentencia dictada por el tribunal, ya que muchas veces éstas no se cumplen. Hay tribunales específicos de ejecución de sentencias, con jueces de ejecución penal, que tienen su sede en las prisiones. Éstos controlan la ejecución de las penas privativas de la libertad. También el juez que dicta sentencia controla las inhabilitaciones, por ejemplo, la de conducir un automóvil. Oportunidad, Plazos y Términos La Oportunidad depende del acto de que se trate. Por ejemplo, el acto de declaración imputativa debe realizarse dentro de las 24 hs. de estar a disposición del fiscal. El Plazo es el lapso de tiempo que transcurre para que se emita el acto procesal. Por ejemplo, el plazo de la declaración imputativa es de 24 hs., salvo que se prorrogue. El Término es la finalización del plazo. En el caso de la declaración imputativa es cuando transcurren las 24 hs. y se vence por el término, es decir, por el cumplimiento del plazo. En cuanto a los plazos, hay que diferenciar: o Plazos Perentorios  Son aquellos en que, transcurrido el plazo, se produce la pérdida del derecho. Por ejemplo, si los recursos no se interponen en el término que la ley fija, se cae el derecho a hacerlo. Estos plazos hacen a la seguridad jurídica. Todas las impugnaciones son perentorias. o Plazos Ordenatorios  Son aquellos que, por más que transcurra el plazo, no decae el derecho. Hacen a la liberalidad de la defensa en juicio. La mayoría de los plazos son ordenatorios, y hacen a la defensa en juicio. Lugar de Realización de los Actos El lugar de desarrollo de los actos procesales, en general, es el lugar donde tiene asiento el juzgado (tribunales). Sin embargo, hay ciertos actos relacionados con las pruebas que se realizan por fuera. Por ejemplo, la reconstrucción del hecho se realiza en el lugar donde se cometió el delito; si un testigo se encuentra en peligro de muerte, la testimonial se toma en el hospital; etc. Los actos procedimentales deberán cumplirse en días y horas hábiles, salvo los de la IPP.

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UNIDAD 6 SUJETOS PROCESALES Necesarios y Eventuales. Los sujetos procesales son aquellos que tienen intervención en un proceso penal. Los mismos, pueden dividirse según su grado de importancia en su participación, así, tenemos los Sujetos Necesarios (aquellos que deben estar si o si en todo proceso para que exista el mismo y pueda desarrollarse) que son el Ministerio Público de la Acusación (fiscal), el imputado y la defensa; y también los Sujetos Eventuales (aquellos que no son imprescindibles en el proceso), como es el querellante. El Juez o Tribunal no aparece en el título IV del CPP que trata los “Sujetos del Procedimiento”, pero sin dudas estamos frente a una figura fundamental para el desarrollo del proceso penal.

MINISTERIO PÚBLICO DE LA ACUSACIÓN (MPA) El Ministerio Público de la Acusación posee una Ley Orgánica en la cual se establece su estructura y funciones. Esta ley provincial es la N° 13.013. La ley en su Art. 1 dispone que la misión del MPA es el ejercicio de la persecución penal pública de todos los delitos, procurando la resolución pacífica de estos conflictos penales. Esto se lleva a cabo aplicando el principio de oportunidad, por lo que el fiscal puede no promover o prescindir parcial o totalmente de la acción penal si lo considera oportuno (ver UNIDAD 4). Este principio lo lleva adelante el fiscal general, es decir, es quien dicta la política criminal. El MPA promoverá y ejercerá la acción penal en la forma establecida por la ley, dirigiendo al Organismo de Investigación y a la Policía en función judicial, siendo responsable de la iniciativa probatoria tendiente a demostrar la verosimilitud de la imputación delictiva. El organismo de investigación vendría a ser una policía judicial, que se la conoce comúnmente como PDI (Policía de Investigación). Este organismo es creado con este nuevo sistema y depende del MPA, incluso tiene su lugar dentro de éste, y no en la comisaria. Cuando estipula “policía en función judicial” hace referencia a aquella que es parte de la estructura del poder ejecutivo, y no a la policía judicial o dependiente del poder judicial. El MPA, si bien se encuentra dentro del Poder Judicial, tiene como características, el ser autónomo en cuanto a sus funciones y administración, y ser autárquico en cuanto administra sus propios recursos para la realización de sus fines. Actúa además, con independencia de los demás poderes (es un órgano extra poder), es decir que no responde a directivas de ninguno de los 3 poderes, más allá de que debe interrelacionarse con los mismos en pos de una correcta administración de justicia, pero siempre respetando el marco legal que le imponen la Constitución y las leyes. Más allá de

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Naike Oneglia - Matías Dupleich esta independencia, la Constitución Provincial establece que el MPA y el Servicio Público de la Defensa Penal forman parte de la estructura del poder judicial, por lo que para lograr una independencia total se requeriría la reforma de nuestra Constitución.

Principios de Actuación El Ministerio Público de la Acusación ejercerá sus funciones con arreglo a los siguientes principios: 1. Objetividad  Requerirá la justa aplicación de la ley, resguardando la vigencia equilibrada de todos los valores jurídicos consagrados en la Constitución y la ley. 2. Respeto por los derechos humanos  Desarrollará su actuación de acuerdo a los principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución de la Provincia, Constitución Nacional, y Pactos Internacionales que la integran, respetando los derechos humanos y garantizando su plena vigencia. 3. Orientación a las víctimas  Orientará su actuación a la satisfacción de los intereses de las víctimas, procurando conciliarlos con el interés social. 4. Gestión de los Conflictos  Procurará la solución del conflicto surgido a consecuencia del delito, con la finalidad de restablecer la armonía entre sus protagonistas y la paz social. 5. Transparencia  Sujetará su actividad a pautas de transparencia, informando los criterios que orientan la persecución penal y los resultados de su gestión. 6. Eficiencia y Desformalización  Velará por la eficiente e idónea administración de los recursos y bienes públicos. Procurará que los procedimientos sean ágiles y simples sin más formalidades que las que establezcan las leyes. 7. Gratuidad  Los servicios que brinde serán absolutamente gratuitos. 8. Responsabilidad  Los integrantes del MPA estarán sujetos a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiere corresponderles. 9. Unidad de actuación El MPA es único para toda la Provincia; en la actuación de cada uno de sus funcionarios estará plenamente representado. Cada funcionario controlará el desempeño de quienes lo asistan y será responsable por la gestión de los funcionarios a su cargo.

Información Art. 6  “A fin de facilitar el conocimiento público de su labor y de posibilitar su control, el Ministerio Público de la Acusación deberá:

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Naike Oneglia - Matías Dupleich 1.- Informar sobre los principales asuntos, siempre que ello no implique poner en peligro las investigaciones en curso, afectar el principio de inocencia o comprometer injustificadamente el derecho a la intimidad, la dignidad o seguridad de las personas. 2.- Recopilar y publicar los reglamentos, las instrucciones generales, los dictámenes y las resoluciones administrativas de mayor relevancia.” Esto se lleva a cabo principalmente a través de los medios de comunicación. Una herramienta que usan mucho en el MPA es el sitio web que posee cada fiscalía regional, en donde se comunica al público en general informes acerca de las actividades del organismo. Todo esto siempre debe ser respetando la información sensible de las personas afectadas y cuidando de no entorpecer con ello el curso de la investigación.

Publicidad de Gestión Dentro del primer mes del período ordinario de sesiones de cada año el Fiscal General deberá presentar en audiencia pública ante el Poder Legislativo, y en forma alternada ante cada Cámara, el informe sobre su gestión. Deberá dar cuenta de las actividades y de los resultados obtenidos en el período; el uso de los recursos otorgados; una mención de los obstáculos y problemas planteados y medidas adoptadas para superarlas; la indicación de aquellas propuestas que permitan mejorar el servicio y expondrá los criterios de actuación que se aplicarán en el período siguiente. Un ejemplar de la memoria se remitirá a los titulares de los 3 poderes del Estado. Una síntesis se difundirá a través de los medios de comunicación. A los mismos fines los fiscales regionales presentarán un informe de gestión en una audiencia pública anual que se celebrará en la respectiva circunscripción judicial, conforme la reglamentación a dictarse por el Fiscal General al efecto. Estos informes deberán respetar el derecho a la intimidad, dignidad y seguridad de las personas y no comprometer la estrategia de investigación y acusación del Ministerio Público. A los fines de este artículo y el precedente deberá garantizarse que las informaciones pertinentes se publiquen en una página web u otros medios tecnológicos similares.

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Órganos de Dirección Fiscal General Es el responsable de la organización y funcionamiento del MPA. El órgano tiene su sede en la Capital de la Provincia. El fiscal general durará 6 años en el cargo y gozará de inamovilidad durante ese período. No podrá ser designado para el período siguiente y cesará automáticamente en su cargo por el mero vencimiento del plazo de su designación. En caso de ausencia o impedimento transitorio será subrogado por el fiscal regional que él designe o el que corresponda según la reglamentación que se dicte al efecto. El Fiscal General será designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa. El designado deberá resultar previamente seleccionado por un sistema de terna vinculante

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Naike Oneglia - Matías Dupleich obtenida mediante concurso público de oposición y antecedentes en la forma que reglamentará el Poder Ejecutivo. Los concursos deberán garantizar transparencia, publicidad, excelencia y celeridad. Podrá ser removido de su cargo a solicitud del Poder Ejecutivo o de un legislador provincial por las causales de mal desempeño, o comisión de delito doloso. Encontrándose sometido al Juicio Político, es decir que para la remoción se requiere de mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara. Funciones y Atribuciones Son funciones y atribuciones del Fiscal General las siguientes: 1. Ejercer la representación legal del Ministerio Público de la Acusación, determinar la política general de la institución y fijar los criterios generales para el ejercicio de la persecución penal. 2. Velar por el cumplimiento de las misiones y funciones institucionales e impartir las instrucciones de carácter general que permitan un mejor desenvolvimiento del servicio. 3. Proponer al Poder Ejecutivo por intermedio de la Corte Suprema de Justicia el presupuesto del Ministerio Público de la Acusación. 4. Proponer al Poder Ejecutivo por intermedio de la Corte Suprema de Justicia el nombramiento, remoción y ascensos de los miembros del Ministerio Público de la Acusación de acuerdo a la ley. 5. Realizar los traslados, conceder licencias y aplicar sanciones a los miembros del Ministerio Público de la Acusación, cuando no corresponda a otro órgano. 6. Emitir los reglamentos necesarios para el funcionamiento de las diversas dependencias del Ministerio Público de la Acusación, fijando las condiciones de trabajo y de atención al público. 7. Organizar la estructura administrativa de las distintas unidades fiscales y de los órganos de apoyo, que no pertenezcan a la órbita exclusiva de una Fiscalía Regional, de acuerdo con las necesidades del servicio y las posibilidades presupuestarias. Fiscal Regional En la Provincia funcionarán 5 fiscalías regionales, ubicadas una en cada una de las circunscripciones judiciales existentes. Cada fiscal regional será el jefe del MPA en la división territorial para la que fue designado, y el responsable del buen funcionamiento de la institución en el área respectiva. Es decir, que el fiscal regional sólo va a impartir órdenes dentro de su circunscripción, a diferencia del fiscal general que puede hacerlo en todas, ya que es el director de todos los fiscales regionales. Los fiscales regionales deberán reunir las mismas condiciones que para ser Fiscal General y serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa, previo cumplimiento del procedimiento de concurso. Será removido de su cargo mediante el mismo procedimiento y las mismas

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Naike Oneglia - Matías Dupleich causales previstas para el Fiscal General. Durará 6 años en el cargo y gozará de inamovilidad durante ese período. Puede ser reelecto por otro periodo más pero sólo una vez. En caso de que no sea designado nuevamente como fiscal regional y en caso de que anteriormente hubiera pertenecido a la carrera del MPA, volverá al cargo que desempeñaba al momento de su designación como fiscal regional. Funciones Corresponden a los fiscales regionales, en el ámbito territorial asignado, los siguientes deberes y atribuciones: 1. Dirigir, coordinar y supervisar la tarea de los fiscales y órganos de apoyo y auxiliares que de ellos dependan, a efectos del mejor desenvolvimiento de la función, evitando el uso de prácticas burocráticas. 2. Impartir instrucciones generales y particulares a los fiscales y fiscales adjuntos, para una persecución penal más eficaz, propendiendo al uso de nuevas tecnologías y promoviendo la coordinación interinstitucional con otras agencias públicas o privadas. 3. Fijar los criterios de asignación y distribución de los casos en los que deba intervenir el MPA promoviendo prácticas flexibles y la conformación de equipos de trabajo. 4. Disponer los traslados y otorgar las licencias de los agentes que de ellos dependan. 5. Todas aquellas que el Fiscal General les asigne. Órganos Fiscales Fiscales Los fiscales tendrán a su cargo el ejercicio de la acción penal pública de acuerdo a la distribución de trabajo dispuesta por los fiscales regionales, quienes determinarán la cantidad, el asiento y el área territorial de incumbencia de las fiscalías. Ejercerán la dirección de la investigación, formularán acusación o requerimiento de sobreseimiento, aplicarán criterios de oportunidad dentro de los márgenes legales, actuarán en juicio y podrán formular impugnaciones ante los tribunales correspondientes, cualquiera sea su instancia. Requisitos para ser Fiscal El fiscal deberá ser:  Ciudadano argentino.  Poseer título de abogado.  Tener, por lo menos, 25 años de edad.  Tener 4 años de ejercicio de la profesión o de la función judicial como magistrado, funcionario o empleado.

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Naike Oneglia - Matías Dupleich  Tener 2 años de residencia inmediata en la Provincia si no hubiera nacido en ésta. Serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa, siguiendo el mismo procedimiento que los fiscales anteriores. Tienen estabilidad en el cargo y sólo podrán ser removidos por mal desempeño o la comisión de faltas graves con intervención del Tribunal de Disciplina. Fiscales Adjuntos Los fiscales adjuntos actuarán por delegación y bajo la supervisión de los Fiscales. En el ejercicio de su cargo podrán intervenir en todos los actos en los que puede actuar el fiscal de quien dependan. Hoy en día, en realidad, están a cargo de las fiscalías, porque los fiscales son bajos en números. El fiscal adjunto deberá cumplir con los mismos requisitos que el fiscal, son removidos bajo el mismo procedimiento y cuentan con la misma estabilidad. Órganos de Apoyo y Órganos Disciplinarios  FONTANA dijo que no interesan!

DEFENSA El derecho a la defensa es el derecho fundamental de una persona o de algún colectivo a defenderse ante un tribunal de justicia de los cargos que se imputan con plenas garantías de igualdad e independencia. Se trata de un derecho que se da en todos los órdenes jurisdiccionales, y se aplica en cualquiera de las fases del procedimiento penal. El derecho a defensa se encuentra respaldado por el Art. 8 del Código Procesal Penal de la Provincia, y por el Art. 18 de la Constitución Nacional. Art. 8 CPP  “Inviolabilidad de la defensa.- La defensa en juicio deberá comprender para las partes, entre otros, los siguientes derechos: ser oídas, contar con asesoramiento y representación técnica, ofrecer prueba, controlar su producción, alegar sobre su mérito e impugnar resoluciones jurisdiccionales, en los casos y por los medios que este Código autoriza.” Art. 18 CN  “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos…” Dentro de la defensa, podemos desprender dos tipos: la Defensa Técnica y la Defensa Material.  La Defensa Técnica es ejercida, generalmente, por un abogado y sólo excepcionalmente se concede al propio imputado (cuando es abogado). Ésta se ejerce mediante instancias, argumentaciones,

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Naike Oneglia - Matías Dupleich alegatos u observaciones que se basan en normas de derecho sustantivo o procesal. Por ello, se exigen conocimientos jurídicos que el imputado, en la mayoría de los casos carece. Sin esos conocimientos el imputado no se podría defender eficazmente, y la defensa no respondería a sus fines. Hay veces que el juez no autoriza la propia defensa, si el imputado es abogado, por ser ésta un perjuicio para su propia persona.  La Defensa Material se realiza por medio de las declaraciones que el imputado brinda en el proceso (defensa material activa), pudiendo hacerlo cuantas veces quiera, siempre que sean pertinentes, o también cuando se abstiene de declarar (defensa material pasiva). Por ello, la declaración del imputado, más que un medio de prueba, es un medio de defensa. El imputado puede proponer a cualquier abogado matriculado para que lleve adelante su defensa técnica (abogado particular), pero en el caso de no conocer a uno, o de no poder solventar los gastos de contratar un abogado particular, el Estado le brinda un abogado público dependiente del Servicio Público Provincial de Defensa Penal. Si el imputado se encontrara sufriendo una afección mental que excluyera su capacidad de entender los actos del procedimiento, el defensor será designado por su curador, o en su defecto se nombrará al defensor de oficio, para que ejercite su derecho de parte y, en su caso, éste último provea a su representación legal. Cuando el imputado estuviera incomunicado, cualquier persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un defensor, lo que se le hará saber a aquél de inmediato. La defensa es completamente libre sin más restricciones que las impuestas por la ética, por el respeto debido a los jueces, a las partes y la observancia de las normas constitucionales y los trámites legales. El defensor comienza su cargo desde que acepta el mismo, o desde que realiza el primer acto de defensa. Pluralidad de defensores El imputado podrá designar los defensores que considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de 2 en las audiencias orales o en el mismo acto. Renuncia del defensor El defensor, en caso de renuncia al cargo, estará obligado a continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le haya sido designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso. No se podrá renunciar durante las audiencias salvo imposibilidad manifiesta e imprevisible de ejercer razonablemente la defensa. Servicio Público Provincial de Defensa Penal Este Servicio es una institución creada por Ley Provincial N°13.014, con autonomía funcional y administrativa, y autarquía financiera dentro del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe. Tiene su

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Naike Oneglia - Matías Dupleich sede en la capital de la provincia. Esta institución brinda servicios gratuitos de defensa penal a toda persona acusada de haber cometido un delito, o que se encuentre cumpliendo una pena por haber cometido uno. De esta manera, promueve la vigencia efectiva de los Derechos Humanos para generar un entorno de plena vigencia del Estado Constitucional de Derecho. Este Servicio brinda cobertura a quienes no pueden designar un defensor de confianza por su situación de vulnerabilidad económica o social. Y también, y sin perjuicio de esa orientación prioritaria, debe hacerse cargo de aquellos imputados que directamente no quieran, más allá de sus posibilidades económicas, designar defensor particular. Su objetivo es garantizar a todo imputado un abogado defensor. Se establece el principio de gratuidad de las prestaciones para aquellos que no cuentan con medios económicos suficientes para contratar un defensor de confianza. Si el imputado que accede a un defensor público cuenta con recursos, el costo de las prestaciones integra las costas del proceso y sí van a serles cobradas. Los honorarios percibidos ingresarán a una cuenta especial destinada prioritariamente a mejorar la calidad de las prestaciones del servicio. A nivel estructura, el Servicio está a cargo del Defensor Provincial, un funcionario que, al igual que el Fiscal General, dura 6 años en sus funciones y es designado de idéntica forma. Su función principal es la de dirigir y representar al Servicio Público de la Defensa Penal, y es responsable de su organización y buen funcionamiento. En cada una de las 5 circunscripciones judiciales se ubica una Defensoría Regional, a cargo de un Defensor Regional. El Servicio se integra, finalmente, con cuerpo de Defensores Públicos y Defensores Públicos Adjuntos. Art. 18, ley 13.014  “El Servicio Público Provincial de Defensa Penal se integra por: 1. Defensor Provincial. 2. Consejo del Servicio Público Provincial de Defensa Penal  Se encuentra integrado por el defensor provincial, uno regional, un defensor público y representantes del Colegio de Abogados, de organizaciones que promueven los derechos humanos, de los empleados del Poder Judicial y un senador y un diputado. Este organismo se encarga de asesor y evacuar consultas del defensor provincial para el mejor desarrollo de su gestión. 3. Defensores Regionales  Es la máxima autoridad institucional del Servicio Público en su circunscripción, y es responsable del buen funcionamiento del mismo en dicho ámbito. 4. Defensores Públicos  Se encuentran encargados de brindar la defensa penal técnica a las personas que por su condición de vulnerabilidad no puedan designar a un abogado de su confianza o que decidan no asignar defensor.

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Naike Oneglia - Matías Dupleich 5. Defensores Públicos Adjuntos  Actúan por delegación y bajo supervisión de los defensores públicos. En el ejercicio de su cargo podrán intervenir en todos los actos en los que pueda actuar el defensor público de quien dependen. 6. La Administración General  El Servicio Público tendrá un administrador general que dependerá directamente del Defensor Provincial y, le corresponde participar en todas aquellas actividades referidas al presupuesto y al gerenciamiento de recursos materiales y humanos que le sean encomendados por el Defensor Provincial. 7. Los Órganos Disciplinarios.”  Es un órgano que lleva adelante el procedimiento disciplinario, por medio del cual se les imponen sanciones a los defensores públicos, defensores públicos adjuntos y al administrador general del sistema, que cometa faltas graves o leves.

IMPUTADO Es aquella persona a la que se le atribuye participación en un delito. El imputado es aquel interviniente contra quien se dirige la pretensión punitiva del Estado. Los derechos que el CPP acuerda al imputado, podrá hacerlos valer la persona que fuera detenida o indicada como autor o partícipe de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en su contra y en función de la etapa en que se encuentre, hasta la terminación del proceso. Los derechos serán comunicados al imputado apenas nace su condición de tal. Además, se le hará conocer: 1) la existencia de una causa seguida en su contra con los datos necesarios para individualizarla; 2) el o los hechos que se le atribuyen y la calificación legal que provisionalmente corresponda; 3) los derechos referidos a su defensa técnica; 4) que podrá solicitar audiencia a fin de prestar declaración cuando lo estime conveniente, presumiéndose mientras tanto que ejerce el derecho de abstenerse a declarar sin que ello signifique ninguna presunción en su contra. La identificación del imputado se practicará por sus datos personales, impresiones digitales y señas particulares. Si se negara a suministrar esos datos o los diera falsamente, se procederá a la identificación por testigos en la forma prescripta para los reconocimientos o por otros medios que se estimaran convenientes. El imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar domicilio legal dentro del radio del Tribunal. Dichos domicilios deberá mantenerlos actualizados. La omisión o la falsedad de dichos domicilios, se considerará como indicio de fuga. Incapacidad

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Naike Oneglia - Matías Dupleich La afección mental del imputado, que excluya su capacidad de entender los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y voluntad, provocará la suspensión de su persecución penal hasta que desaparezca esa incapacidad. Sin perjuicio de la aplicación de una medida de seguridad, la comprobación de esta incapacidad impedirá el procedimiento intermedio y el juicio, pero no inhibirá la averiguación del hecho, su antijuridicidad y autoría, o que se continúe el procedimiento con respecto a otros coimputados. La incapacidad será declarada por el Tribunal competente, a pedido de parte y previo dictamen pericial. Los actos que el incapaz hubiera realizado como tal, carecerán de valor. Exámenes Médicos Si el imputado fuera aprehendido con breve intervalo de cometido el hecho, se procederá a su inmediato examen psicológico, médico o bioquímico para apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por ingestión alcohólica o uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo que no se justifique dicho examen. Además, si al imputado se le atribuyera la comisión de delito o concurso de delitos, que estuviera reprimido con pena superior a los 8 años de prisión o reclusión, el Fiscal de Distrito requerirá siempre el examen psicológico y/o psiquiátrico del mismo que deberán practicar psicólogos y/o médicos oficiales. Declaración del Imputado Para no ser invalidada la declaración del imputado deberá contar siempre con la presencia de su defensor y, antes de comenzar, se le hará saber que cuenta con el derecho de abstenerse de declarar sin que ello signifique ninguna presunción en su contra. Al inicio del acto y manifestada su voluntad de declarar, se lo invitará a que exprese cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos que se le atribuyen. Posteriormente se formularán todas las preguntas que se consideraran pertinentes. Las preguntas que se formularán al imputado, serán claras y precisas. No están permitidas las preguntas capciosas o sugestivas. Más allá de la audiencia imputativa y del debate, a pedido de las partes, cada vez que se tenga que resolver un incidente, el imputado podrá declarar y ser interrogado primero por la parte que lo ofreció, y luego por las demás.

QUERELLANTE El querellante es aquella persona (o sus herederos forzosos) ofendida penalmente por un delito de acción pública que interviene en el proceso como parte, ejerciendo todos los derechos que le otorga

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Naike Oneglia - Matías Dupleich el Código. También podrá serlo la persona jurídica cuyo objeto fuera la protección del bien jurídico tutelado en la figura penal, cuando se trate de delitos que afecten intereses colectivos o difusos. Requisitos Para constituirse como querellante, la instancia deberá formularse personalmente o por representante con poder especial, y en su caso con patrocinio letrado. Deberá presentarse un escrito, que deberá contener: 1) Datos personales del particular; 2) una relación sucinta del hecho en se funda su pretensión y el carácter que invoca; 3) Datos personales del o de los imputados, si los conociera; 4) la petición de ser tenido como parte querellante y la firma. Oportunidad Se puede solicitar la constitución de querellante hasta la Audiencia Preliminar. Pasado ese momento, la instancia se rechazará, sin posibilidad de recurrir. En ningún caso paralizará la tramitación de la causa. Trámite 1) Se presenta el escrito con una copia para cada querellado, ante el Fiscal de Distrito interviniente. 2) El Fiscal de Distrito expresa si acepta o rechaza el pedido, y lo remite sin demora al Tribunal de la IPP. 3) El Tribunal convoca a las partes a una audiencia dentro del plazo de 5 días, y decide de inmediato. 4) Si admite la constitución del querellante, le ordenará al Fiscal que le acuerde la intervención correspondiente. La resolución es apelable. Facultades y Deberes del Querellante Dentro de los derechos y facultades que establece el CPP, encontramos:  Proporcionar durante la IPP pruebas y solicitar diligencias para el esclarecimiento del hecho objeto de la misma, la responsabilidad penal del imputado y la cuantificación del daño causado.  Pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y costas;  Participar en las declaraciones de testigos, con facultad de formular preguntas y pedir aclaraciones;  Intervenir en el juicio;  Interponer medidas;  Requerir pronto despacho;  Formular acusación;

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Naike Oneglia - Matías Dupleich  Recurrir. La intervención como querellante no lo exime del deber de declarar como testigo. En ningún caso su actividad estará subordinada a directivas o conclusiones del Fiscal. Desistimiento El querellante puede desistir de su participación de manera expresa o tácita: o Expresa  el querellante podrá desistir de su participación en cualquier momento, presentando renuncia expresa, aunque queda obligado a las costas que su intervención hubiera causado. o Tácita  se da cuando, sin justa causa:  No concurra a prestar declaración testimonial o a la realización de cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia;  No asista a la convocatoria formulada por el fiscal;  No asista a la audiencia preliminar, o no acuse válidamente;  No concurra a la audiencia de debate, se ausente de ella sin autorización del Tribunal o no formule conclusiones. El desistimiento será declarado por el Tribunal de oficio o a pedido de parte. A partir de allí, el querellante no podrá volver a perseguir a los imputados por el mismo hecho. Reparación del Perjuicio Mediando sentencia penal condenatoria, quien hubiera actuado como querellante podrá reclamar la indemnización del daño causado o la restitución de la cosa obtenida por el delito.

VÍCTIMA Las personas que sean víctimas de un delito, gozarán de los siguientes derechos:  A recibir un trato digno y respetuoso;  A la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se afirman sufridos por causa del hecho motivante de la investigación;  A obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de la investigación, debiendo notificársele la fecha, hora y lugar del juicio, así como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia del debate;  A la salvaguarda de su intimidad.

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Naike Oneglia - Matías Dupleich  A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que depongan a su favor, preservándolos de la intimidación y represalia, sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia organizada;  A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos por el hecho investigado;  A obtener la revisión de la desestimación de la denuncia o el archivo, y a reclamar por demora o ineficiencia en la investigación, ante el superior inmediato del Fiscal de Distrito.  A presentar querella y a ejercer contra el imputado acciones tendientes a perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible.

Desde los primeros momentos de su intervención, la Policía y el Fiscal, suministrarán a quien invoque verosímilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su derecho a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima, aún sin asumir el carácter de querellante. La víctima, para el ejercicio de sus derechos, no necesitará obligatoriamente un patrocinio letrado, salvo que quiera constituirse como querellante. Y si para este fin, no contara con medios suficientes para contratar un abogado, el Centro de Asistencia a la Víctima, se lo proveerá gratuitamente.

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UNIDAD 7 MEDIDAS COERCITIVAS PERSONALES Las medidas de coerción se definen como toda restricción en el ejercicio de derechos personales y/o patrimoniales del imputado o de terceros en el marco del proceso penal, con el objetivo de asegurar la pretensión punitiva del actor penal. Medidas Coercitivas en general El Tribunal a pedido de parte podrá ordenar medidas de coerción real o personal cuando se cumplieran todos los siguientes presupuestos: 1) apariencia de responsabilidad en el titular del derecho a afectar por la medida cautelar; 2) existencia de peligro frente a la demora en despachar la medida cautelar; 3) proporcionalidad entre la medida cautelar y el objeto de la cautela; 4) contracautela en los casos de medidas cautelares reales solicitadas por el querellante. En caso de que no se cumplan algunos de estos presupuestos, el Tribunal podrá, a pedido de parte, hacer cesar de inmediato la cautela ordenada. Estas medidas de coerción se realizan con la finalidad de evitar el riesgo de que se frustre la actividad probatoria o las pretensiones de las partes. Medidas Coercitivas Personales Una vez que el fiscal o la policía restringen la libertad de una persona, el fiscal puede optar por:  Su Detención  Para que proceda la Prisión Preventiva.  Dejarlo en Libertad. Pero no sólo la detención es una medida coercitiva personal, también hay otras medidas, las cuales analizaremos de la más leve a la más gravosa. Éstas son:  PRESENTACIÓN ESPONTÁNEA Cuando el imputado tomare conocimiento de que se ha iniciado una IPP en su contra y corre riesgo de ser detenido, puede presentarse espontáneamente ante el fiscal para que se deje constancia de esta presentación voluntaria y para que no se lo prive de la libertad, sino que, por el contrario, se lo cite cuando sea necesario. Esta presentación es un derecho que tiene el imputado, que tiene la finalidad de evitar la detención. Pero esto sólo se puede dar ante delitos donde el imputado pueda gozar de su libertad. No podría ser, por ejemplo, si cometió un homicidio. A partir de esta presentación espontánea, la persona adquiere todos los derechos y garantías que la ley le otorga al imputado (como plantear incompetencia, recusar, etc.), porque mediante este acto asume la calidad de tal, por más que aún no haya sido citado por el juez. Esto es una manera de agilizar el proceso.  CITACIÓN

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Naike Oneglia - Matías Dupleich Cuando es necesaria la presencia del imputado para su identificación personal o para prestar la declaración imputativa, y no haya elementos para su detención, el fiscal lo cita. Esta citación es coercitiva (por orden judicial), por lo que si el imputado no compareciere injustificadamente, es pasible de los apercibimientos de ley, esto implica la conducción por la fuerza pública. Esta coercibilidad en la comparecencia se debe a que el imputado debe llevar adelante su defensa, de lo contrario, el proceso no puede avanzar.  ARRESTO Es una medida restrictiva de la libertad de carácter momentánea. Hay 2 tipos de arresto:  El que se da apenas ocurrido el hecho delictivo, y no se supiere quiénes fueron los responsables y quiénes los testigos. En este caso, se les impide ausentarse del lugar del hecho o incluso les pueden restringir la libertad, pero por un plazo no mayor a 24 hs. Esto se da cuando la policía se constituye en el lugar del hecho y se encuentra con un grupo de personas (hechos tumultuosos, como las riñas). La finalidad de este arresto es determinar cuáles son los responsables y cuáles los testigos.  el CPP refiere a esto como “ARRESTO”; García Porta lo llama “CUASI-ARRESTO”.  El que se da en caso de Flagrancia o Cuasi-Flagrancia. La Flagrancia se da cuando la persona es sorprendida cometiendo el hecho delictivo, o inmediatamente después de llevarlo a cabo (al huir). Un particular también puede aprehender o perseguir al delincuente, pero enseguida debe ponerlo a disposición de la policía, no puede lincharlo. La Cuasi-Flagrancia es cuando la persona es sorprendida portando objetos o señales sospechosas que hagan presumir que estuvo implicado en un hecho delictivo.  el CPP refiere a esto como “APREHENSIÓN”; García Porta lo llama “ARRESTO”. En ambos casos se puede arrestar a la persona, pero no puede ser por un plazo mayor de 24 hs. Allí, la policía dará aviso al Ministerio Público Fiscal, quien decidirá el cese de la aprehensión o la detención si fuera procedente.  DETENCIÓN Es una facultad exclusiva del fiscal, no de la policía. Es una medida cautelar asegurativa, cuya finalidad es que el imputado esté presente en la IPP. Toda medida que prive de la libertad a la persona debe ser interpretada en forma restrictiva, es decir, se debe dar únicamente cuando la ley lo permite. La regla es la libertad, la detención es la excepción. La detención se da: o Cuando la policía lo tiene aprehendido, ahí el fiscal puede ordenar la detención.

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Naike Oneglia - Matías Dupleich o Cuando el fiscal entienda que hay elementos suficientes para el dictado de la prisión preventiva. Para esto, el fiscal debe hacer un juicio a priori para saber si puede proceder o no dicha prisión. La detención tiene un plazo de 24 hs, prorrogable por otras 24 hs, a pedido del fiscal. Antes, en el sistema inquisitivo, eran 48 hs. prorrogables por otras 48 hs. más. Una vez detenido, el fiscal le debe tomar la declaración imputativa ante el juez de la IPP. La orden de detención que emanara del Fiscal será escrita y contendrá los datos indispensables para una correcta individualización del imputado y una descripción sucinta del hecho que la motiva, debiendo especificar si debe o no hacerse efectiva la incomunicación. Además se dejará constancia del Juez a cuya disposición deberá ponerse al imputado una vez detenido, lo que deberá ocurrir dentro de las 24 hs. de operada la medida. Incomunicación Si hay motivos suficientes, y hasta la celebración de la audiencia imputativa, el fiscal puede ordenar la incomunicación del detenido. En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique con su defensor en forma privada.  PRISIÓN PREVENTIVA La prisión preventiva es a pedido de parte (fiscal o querellante), si se realiza de oficio es nula, de nulidad absoluta. En el sistema anterior, el juez la podía hacer de oficio, y en el último tiempo se la hacía a pedido de parte, de ahí se le corría traslado a la otra parte, y luego el juez resolvía. Esta medida se resuelve en audiencia pública. Causales para que proceda Estas causales deben cumplirse en su totalidad, de manera simultánea. Según el Art. 219 CPP son:  Cuando existieren elementos de convicción suficientes para sostener su probable autoría o participación punible en el hecho investigado.  La pena privativa de libertad, que razonablemente pudiera corresponder en caso de condena, sea de cumplimiento efectivo  Una pena es de cumplimiento efectivo cuando el mínimo excede los 3 años (por la gravedad del hecho punible), o también cuando se trata de un reincidente (por la peligrosidad del sujeto). Se es reincidente, según el Código Penal, cuando la persona tiene como antecedente una sentencia firme condenatoria de cumplimiento efectivo, cumplida total o parcialmente.  Que por las circunstancias del caso se presuma el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación. Deben darse ambas, ya que una conlleva la otra.

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Naike Oneglia - Matías Dupleich Para determinar si existe peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación, se tendrá en cuenta lo siguiente:  La gravedad o magnitud de la pena en expectativa que pudiera corresponderle.  La importancia del daño a resarcir (magnitud del daño) y la actitud que el imputado adoptara voluntariamente frente a él.  La ausencia de residencia fija dentro del ámbito del territorio del juzgado. Esto es importante porque todas las normas tienen carácter coactivo, por lo tanto se debe fijar domicilio para poder ser citado al proceso.  El comportamiento del imputado durante el desarrollo del procedimiento o en otros anteriores. Esto es para ver su voluntad de perturbar o de no someterse a la persecución penal. Por ejemplo, si fue declarado rebelde en un proceso anterior. Siempre debe tratarse de procesos penales. Es el juez quien analiza todos estos supuestos y ordena o no la prisión preventiva. Alternativas o Sustitución a la Prisión Preventiva Si el peligro de fuga o el entorpecimiento probatorio pueden evitarse con otra medida menos gravosa para el imputado, el juez deberá imponer ésta en lugar de la prisión. En estos casos, el juez le otorga la inmediata libertad, pero se le impone alguna o algunas de estas condiciones, de acuerdo a la circunstancia del caso:  La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quien informará periódicamente a la autoridad correspondiente. Esta persona es presentada por el imputado.  La obligación de presentarse periódicamente (normalmente es todos los meses) ante la autoridad que designe el juez, puede ser en sede judicial o policial.  La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.  La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra persona. De esta manera, debe depositar una suma de dinero o el embargo de un vehículo o inmueble. En caso de que no se dé a la fuga o no entorpezca la investigación, dicha caución se le devuelve.  La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal y cumplir con todas las obligaciones, cuando con ésta bastara como alternativa o fuera imposible el cumplimiento de otra. Hablamos de que son medidas “menos rigurosas”, porque si bien la persona recupera su libertad, no deja de cumplir con ciertas rigurosidades, como: o Constituir domicilio en el asiento territorial del juzgado. o Comparecer ante el juez cada vez que éste lo cite.

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Naike Oneglia - Matías Dupleich o Cumplir con todas las obligaciones impuestas. Todo ello bajo la penalidad de ser revocado el beneficio y ordenarse la prisión preventiva. Atenuación de la Medida El juez podrá atenuar los efectos de la medida coercitiva en tanto se vaya cumpliendo el aseguramiento perseguido. De esta manera, con consentimiento del imputado, podrá imponerle:  Prisión domiciliaria con el control o vigilancia que se especifique.  Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre periódicos informes.  Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada, que sirva a la personalización del internado en ella. Procedimiento En el mismo escrito donde se solicita la audiencia imputativa o en cualquier estado de la IPP, el fiscal puede solicitar que se trate la medida cautelar, haciendo una mención sucinta de los hechos que se le atribuyen al imputado y su calificación jurídico-penal. Dentro de las 48 hs. el juez convoca a una audiencia oral y pública, donde las partes tienen la palabra, se producen las pruebas y el juez resuelve en el momento, presentando los fundamentos de la resolución por escrito dentro de las 24 hs. Si posteriormente alguna de las partes invocara elementos probatorios sobrevinientes, el tribunal convocará a una nueva audiencia con la finalidad de analizar la eventual modificación o revocación de la resolución que impusiera o rechazara la medida de coerción personal. Cesación de la Prisión Preventiva El modo normal en que cesa la prisión preventiva es la sentencia definitiva. Sin embargo, existen causas excepcionales donde puede cesar antes del dictado de dicha sentencia. Estas circunstancias son:  Cuando el plazo que ya lleva de prisión preventiva es razonablemente excesivo respecto a la posible condena. Este cese es a pedido de parte.  No puede exceder de 2 años sin que se haya iniciado el juicio oral propiamente dicho (es decir, que la IPP no puede durar más de 2 años). Igualmente, antes de que se cumpla este plazo, el fiscal puede pedir una prorroga de hasta 1 año a la Cámara de Apelaciones. LIBERTAD No se debe confundir lo que es la libertad provisional con la libertad condicional, ya que esta última se le otorga al condenado (que cumplió el 2/3 de la pena), mientras que la primera, a un imputado (se otorga durante el proceso).

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Naike Oneglia - Matías Dupleich Libertad Provisional La libertad provisional es el permiso que se le da a un procesado para que no ingrese en prisión mientras no se dicte sentencia sobre su caso. En el sistema penal federal se llama “Eximición de Prisión”, y se da cuando el imputado se presenta ante el juez solicitándole que lo exima de ir a prisión durante la duración del proceso, estableciendo domicilio legal y poniéndose a disposición del mismo. Esta libertad provisional se puede conceder:  Bajo Promesa Jurada  Es el simple compromiso del imputado de que va a asumir las obligaciones que se le imponen al concederle la libertad. Estas obligaciones son:  Constituir domicilio.  Prohibición de ausentarse de ese domicilio sin autorización del tribunal.  Presentarse cada vez que sea citado. Si no cumple con estas obligaciones, se revoca la libertad provisional y se le impone la prisión preventiva.  Bajo Fianza o Incautado  El CPP establece 2 tipos de caución:  PERSONALES  Se da cuando se otorga la libertad provisional al imputado pero con la presencia de 1 o más fiadores, que solidariamente se comprometen a pagar una suma de dinero que el tribunal va a fijar al momento de hacerse efectiva. Son solidariamente responsables los fiadores y el imputado. Esta fianza se ejecutará en caso de que el imputado no cumpla con las obligaciones impuestas por ley (como no ausentarse, presentarse periódicamente, etc.). De esta manera, el mismo Código dispone que cuando el imputado fuera citado y no compareciera, o no cumpliera la ejecución de la pena privativa de libertad, se librará una orden de captura (detención) y en un término de 10 días deberá comparecer. Esto se notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no compareciere, la caución se hará efectiva, es decir, se ejecutará la fianza. Los fiadores deben ser mayores y acreditar solvencia economía suficiente. Además, no se puede ser fiador si ya se es fiador de 2 solvencias que aún están vigentes. La fianza se otorga antes de ordenarse la libertad, se labra un acta y se acompañan los documentos que acrediten la solvencia económica. Por ejemplo, el título de propiedad de un bien registrable. El fiador puede solicitar al tribunal que lo sustituya otra persona que él presente, quien deberá reunir las mismas condiciones. A su vez, el imputado puede reemplazar el bien sujeto a cautela por otro u otros de igual valor en cualquier momento. La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:

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Naike Oneglia - Matías Dupleich o Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del plazo que se le acordó al revocarse la libertad. o Cuando se revoque la orden de detención, se sobresea o absuelva al imputado, o se lo condene en forma condicional. o Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la condena o fuera detenido.

 REALES  Es cuando se otorgan prendas, hipotecas, se dan bienes a embargo, o depósitos de dinero a la orden del tribunal correspondiente. Trabadas las medidas cautelares, se lo comunica al Registro respectivo. El monto de la medida va a ser determinada por el tribunal y deberá ser suficiente para garantizar la pena pecuniaria y las costras del juicio. En caso de insolvencia o de desconocerse bienes libres del imputado, se podrá pedir la inhibición general del imputado, que podrá sustituirse si ofreciere bienes o diera caución suficiente. Estas solicitudes serán sustanciadas y se llevarán a cabo en la misma audiencia de la prisión preventiva. Libertad Condicional Quien interviene en el trámite de la libertad condicional es el juez de ejecución penal. Pero ésta no es la única función que tiene dicho juez, sino que el CPP enumera todas sus funciones de la siguiente manera:  Debe controlar que se respeten las garantías constitucionales del condenado que hacen a la dignidad de su persona.  Controlar el cumplimiento de las penas privativas de libertad. Con este fin podrá convocar a su despacho a los penados para mantener con ellos una comunicación directa y reservada, así como disponer inspecciones periódicas en los establecimientos donde se alojaran.  Resolver todas las cuestiones que se presentan durante el cumplimiento de la condena, como así también todos los incidentes que se planteen. Por ejemplo, la libertad condicional.  Entender en los recursos contra las sanciones disciplinarias aplicadas por las autoridades carcelarias a los penados.  Controlar el tratamiento post-carcelario con la finalidad de asistir y ayudar al liberado.  Dejar sin efecto o modificar la pena impuesta cuyo control le incumbe, o las condiciones de su cumplimiento, por haber entrado en vigencia una ley más benigna o en virtud de otra razón legal.  Disponer que la prisión domiciliaria se cumpla bajo la inspección o vigilancia de la autoridad que designe.

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Naike Oneglia - Matías Dupleich Libertad Condicional Es el beneficio de libertad que la ley otorga al condenado que en cierta forma “se ha portado bien en la cárcel” y cumple con los demás requisitos que establece la ley penal. De esta manera, el condenado puede terminar de cumplir su pena fuera de la cárcel, gozando de una libertad relativa, controlada, para ir adaptándose a la vida extra-carcelaria de manera paulatina, e intentar reinsertarse en la sociedad. La calificación de la conducta del condenado la hace el servicio penitenciario. Para que proceda la libertad condicional, el Código Penal establece que se deben dar los siguientes requisitos:  Cierto plazo de condena: o 35 años para el condenado a prisión perpetua. o 2/3 de la pena, si ésta fuera mayor a 3 años. o 1 año de reclusión u 8 de prisión, si la pena fuera menor a 3 años.  Haber cumplido con regularidad los reglamentos carcelarios.  No ser reincidente. Éstos no gozan de este beneficio. La libertad condicional la puede solicitar el imputado o su defensor. Dicha petición se realiza ante el juez que dictó la sentencia condenatoria, de ahí éste lo remite al tribunal del servicio penitenciario, y éste finalmente le da intervención al juez de ejecución penal, que es quien decide si otorga esta libertad o no. Una vez que se otorga la libertad condicional, el condenado deberá cumplir con ciertas condiciones:  Residir en el lugar que determine el juez.  Observar las reglas de inspección que fije el juez, especialmente la obligación de abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o utilizar sustancias estupefacientes.  Adoptar un oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere medios propios de subsistencia.  No cometer nuevos delitos.  Someterse al cuidado de un patrono, indicado por las autoridades competentes.  Someterse a tratamiento médico, psiquiátrico o psicológico. Estas condiciones se deberán cumplir hasta el vencimiento de los términos de la pena, y en el caso de la prisión perpetua, pasados los 10 años desde que se otorgó la libertad condicional. Cuando se denegara la libertad condicional, no podrá renovarse la solicitud antes de los 6 meses de la resolución denegatoria, salvo que ésta se fundara en no haberse cumplido los plazos requeridos por el Código Penal, en cuyo caso podrá reiterarse la solicitud una vez cumplido el plazo.

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UNIDAD 8 PRUEBA La etapa de prueba es la esencia del proceso. Aquí se deben acreditar los hechos controvertidos y la autoría del delito. La prueba es el conjunto de normas jurídico-procesales que regulan dentro del proceso los distintos medios probatorios que hacen a la admisión, producción y valoración de la prueba, para llevarle al juzgador la verdad de los hechos controvertidos. Al ser el pilar fundamental del proceso, hay ciertas REGLAS que la rigen:  Están reguladas en el Código Procesal de manera coactiva.  Regulan los distintos medios de admisión, producción y valoración de la prueba.  Tienen como finalidad la comprobación de la verdad material o real.  Están destinadas al juez y a las partes. En materia de pruebas, si hay lagunas en el derecho procesal penal, se aplican de manera supletoria las reglas del proceso civil.

Fin y Objeto de la Prueba La finalidad es la comprobación de la verdad material o real del hecho controvertido vertido en juicio. Se debe buscar pasar de la sospecha a la certeza. En el sistema acusatorio, es el fiscal quien debe buscar e involucrarse con la prueba. El objeto de la prueba es recabar todos aquellos elementos necesarios que sean de demostración para comprobar la verdad material. Así, no sólo se trata de los hechos, sino también de los fenómenos naturales, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el estado psíquico y físico de la persona, etc. El objeto va a depender del caso que se trate. Así, cada hipótesis delictiva tendrá objetos distintos, por ejemplo, en un homicidio culposo primero se debe acreditar la muerte de la víctima (informe médico forense y partida de defunción), y luego que esa muerte fue producto de un accidente de tránsito, (ahí se debe demostrar el estado físico del vehículo), etc.

Carga Probatoria Normalmente, quien alega ser titular de un derecho, es quien debe probarlo. Sin embargo, en Derecho Procesal Penal se invierte la carga de la prueba a causa del principio de inocencia. De esta manera, el fiscal (antes era el juez) tiene la carga probatoria, y debe destruir ese estado de inocencia. En todos los casos penales la carga probatoria se invierte, SALVO en los casos de enriquecimiento ilícito de funcionarios públicos. Esto se debe a que la ley parte de que todo enriquecimiento es ilícito, es

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Naike Oneglia - Matías Dupleich decir, que es producto de corrupciones en el Estado; de ahí que son los funcionarios los que deben demostrar que sus bienes provienen de actos lícitos.

MEDIOS DE PRUEBA Todo medio de prueba, para ser admitido, deberá referir directa o indirectamente al objeto de la averiguación. Los Tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia cuando ellos resulten manifiestamente superabundantes o impertinentes. Cuando se postule un hecho como notorio, el tribunal, con el acuerdo de las partes, podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo, declarándolo comprobado. El CPP enumera los distintos medios de prueba pero no de manera taxativa, sino meramente enunciativa. Ellos son: o INSPECCIÓN OCULAR  Esta inspección puede ser judicial (realizada por el fiscal) o policial (realizada por la autoridad policial). La inspección ocular es la aprehensión personal que toma el fiscal o policía al presentarse al lugar del hecho para tratar de verificar todo lo que ha ocurrido respecto a ese hecho. Se deben constituir en el lugar del hecho de manera inmediata, para poder recabar todo lo que se pueda. Si esta prueba no se recaba en las primeras 24 o 48 hs. muchos elementos se pierden. Es “ocular” porque se labra un acta donde se deja mención de todo lo que “se ve” en el lugar. Este acta puede ir acompañada de fotos, planos, croquis, pericias balísticas, etc., pero todo es auxiliar a la inspección ocular. Esta inspección puede versar sobre:  El lugar del hecho  Es la inspección del sitio donde se cometió el delito, ya que no es lo mismo un lugar iluminado que un lugar oscuro, escondido o despoblado.  Cosas u Objetos  Debe tratarse de cosas u objetos que tengan relación con el hecho, pueden haber sido utilizados para efectuar el delito, por ejemplo, armas, ganzúas, elementos para escalar, proyectiles, etc. Estos elementos pueden ser secuestrados, pero si se lo hace, debe quedar detallado en el acta, de lo contrario, no consta en el proceso.  Personas  Esto se puede dar en los casos de flagrancia, donde se lo detiene de manera infraganti. Allí se debe dejar constancia de las características físicas y psíquicas del imputado, como así también de las víctimas.  Cadáveres  Esto se realiza ante un homicidio para ver la naturaleza de sus lesiones (si se realizaron con arma blanca o arma de fuego, la cantidad de orificios, la ubicación de los mismos, la posición del cuerpo, etc.). Además, se procurará su identificación.

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Naike Oneglia - Matías Dupleich Luego de esta operación, se procede a levantar el cuerpo y se lo traslada a los gabinetes médicos donde se practicará la autopsia, su identificación final y la entrega a sus familiares. La autopsia se realiza a pedido del fiscal o de las otras partes, y se da cuando esta inspección corporal preliminar no ha sido suficiente para conocer la causa de la muerte. La inspección ocular es una prueba directa, ya que recae bajo los sentidos del fiscal o la policía. Es una prueba objetiva. Al ser una prueba prematura, es decir, inmediata, es una de las más importantes, ya que le da carátula al hecho. o CONFESIÓN JUDICIAL  Este medio de prueba no está regulado en el CPP. Antes, en el sistema inquisitivo, era una de las pruebas principales, pero ahora ha quedado desterrada, aunque en la práctica se sigue dando. Es una prueba que desnaturaliza la esencia del proceso, porque desnaturaliza la real autoría, ya que el autor del delito puede pedirle a un chico menor de edad que confiese el hecho sabiendo que es inimputable. A ninguna persona se la puede obligar a declarar contra sí misma. La prueba confesional es correcta cuando la persona manifiesta su autoría de manera libre, espontánea y voluntaria. Igualmente, esta prueba es indiciaria, es decir, es un mero indicio a tener en cuenta. No se trata de una prueba autónoma. o RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO  Esta es una de las pruebas definitivas e irreproducibles, por lo que se deben realizar con control de parte (se les debe notificar al defensor y al querellante). A esta prueba la pueden realizar tanto el fiscal como la policía, pero en este último caso siempre se requiere la autorización expresa del fiscal. Antes sólo la podía realizar el juez. La reconstrucción histórica es la repetición artificial del hecho, como una representación teatral, en el mismo lugar en que se cometió el delito. Si por alguna catástrofe natural (por ejemplo, una inundación) no se pudiera llegar al lugar del hecho, se hace la reconstrucción en otro lugar. Pero esto es sólo de manera excepcional. El hecho se reconstruye en base a la declaración del imputado y de los testigos que testificaron en el proceso (la declaración testimonial se realiza previamente a la reconstrucción). Si el imputado se negó a declarar, no va a poder reconstruir el hecho, por lo tanto, puede negarse a esta prueba. Los testigos no se pueden negar. La víctima se considera como un testigo, por lo que va a aportar su versión a través de la declaración testimonial. En primer lugar, se reconstruye de acuerdo a la declaración de los testigos, y luego en base a la declaración del imputado. Todas las reconstrucciones se realizan por separado, para mantener así la objetividad del hecho.

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Naike Oneglia - Matías Dupleich Se reconstruye toda la secuencia: desde el inicio hasta llegar a la consumación del hecho. Se trata de una prueba directa. o PERICIAL  Un perito es quien tiene título habilitante expedido por universidad, matriculado en el colegio respectivo y técnico especializado en una materia científica o arte sobre la que deben expedirse. Se trata de una prueba técnica que realizan los peritos y está dirigida al juez, para que éste decida sobre hechos que requieren de conocimiento técnicos. Por ejemplo, la auditoría contable para analizar una administración fraudulenta, requiere de un perito contable. Es una prueba rigurosa, científica y fundada, dedicada a determinados “puntos de pericia”, que son las cuestiones que se quiere que el perito analice. La prueba pericial puede analizarse desde 2 aspectos:  Sentido Amplio  Refiere a aquellas comprobaciones generales que hace la policía en el sumario prevencional. No está rodeada de ninguna formalidad. Por ejemplo, pericia balística, pericia dactiloscópica, peritos médicos de la policía, peritos mecánicos, etc.  Sentido Estricto  Es una prueba definitiva e irreproducible, y debe hacerse con control de parte, de lo contrario, es nula, de nulidad absoluta. Las partes pueden ofrecer un perito, que es a costa de ellas. Si lo ofrece el fiscal, se trata de un perito oficial, por lo que lo paga el Estado. Los peritos designados por las partes deben aceptar el cargo bajo juramento, de lo contrario, no se puede introducir la prueba al proceso. En cambio, los peritos oficiales no requieren aceptación, ya que están destinados a ello, por lo que está implícita su aceptación a todo proceso. Los peritos pueden actuar conjunta o separadamente, de acuerdo a cómo se desarrolle el caso. Si el fiscal ofreció un perito, lo más probable es que la defensa también ofrezca el suyo. Los peritos se expresan a través de dictámenes. Si llega a haber una confrontación con el otro perito interviniente, se realiza un dictamen individual. Estos dictámenes deben ser verídicos, ya que los peritos prestan juramento cuando aceptan el cargo (salvo los oficiales que juran al ser designados). El dictamen será fundado y contendrá una relación detallada, clara y precisa de las operaciones practicadas y sus resultados, las observaciones de las partes y las conclusiones que se formulen respecto de cada tema estudiado. Este dictamen se presentará por escrito, firmado y fechado, más allá del informe oral en las audiencias.

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Naike Oneglia - Matías Dupleich Esta prueba no es vinculante para el juez, pero si se aparta de ella, debe dar sus fundamentos. Si el juez llegare a tener dudas, puede requerir otra pericia (un 3° perito) antes de resolver para determinar la verdad material. El plazo para realizar la pericia queda a criterio del Tribunal. o TESTIMONIAL  El testigo es la persona que conoce el hecho a través de su experiencia personal (lo percibe a través de sus sentidos). Es una prueba indirecta y mediata (igual que la pericial), ya que el juez toma conocimiento de las circunstancias del hecho de acuerdo a lo que vio o escuchó el testigo. Como en el proceso civil la prueba fundamental es la documental, en materia penal, es la testimonial. Los testigos son los ojos y oídos de la justicia, salvo que se trate de testigos falsos. “Testigo” proviene de “testis” (locución latina), que es una persona que conserva una imagen a través del tiempo. El testigo debe ser una persona imparcial y debe tener capacidad mental para poder creer en su objetividad, por lo que puede tratarse de un menor de edad. El testimonio es una carga pública. La persona tiene la obligación de comparecer ante el llamamiento judicial. Toda citación es con efectos compulsivos, por lo que si no comparece se hace uso de la fuerza pública (la policía lo detiene y lo lleva al tribunal). La prueba testimonial debe cumplir con ciertas FORMALIDADES:  Individualización del testigo (sus datos personales para saber quién es la persona).  Hacerle conocer las penalidades del delito de falso testimonio, que se da si no dice la verdad, o calla la verdad en todo o en parte.  Se le toma juramento a decir la verdad (para comprometerlo por falso testimonio).  Se le preguntan por las generales de la ley (se le pregunta si tiene vinculación o está involucrado con los sujetos del proceso (parentesco, amistad), para saber si la persona es imparcial).  Se le pregunta qué conoce del hecho, y el motivo por el que lo conoce (qué vio o escuchó, lugar, fecha, circunstancias).  Luego del relato del testigo, el Tribunal puede realizarle todas las preguntas necesarias (interrogatorio exhaustivo). Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas.

Como dijimos, el testigo tiene la obligación de declarar. Sin embargo, esto tiene 2 excepciones:

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Naike Oneglia - Matías Dupleich  No pueden declarar en contra del imputado su cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos. Sí pueden hacerlo a favor, salvo que el hecho fuere cometido por uno de ellos en perjuicio del testigo o de alguien próximo. Por ejemplo, pueden testificar los hijos contra el padre si éste mató a la madre. Esto es por razones afectivo-familiares.  Los periodistas sobre el secreto de las fuentes de información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente los relevaren de guardar secreto.  Las personas que conocieran el hecho en ejercicio de sus funciones y están amparadas por el secreto profesional. Por ejemplo, un médico, psicólogo, etc. Si testificaran estarían cometiendo un delito por violar el deber de confidencialidad. El único que puede dispensarlo es el dueño del secreto, es decir, lo autoriza a divulgarlo. Pueden acceder al secreto en razón de su:  Estado: sacerdote, hijos de un médico.  Profesión: médico, psicólogo, abogado, contador.  Empleo: actividad intelectual en razón de dependencia.  Oficio: actividad manual. Ejemplo, personal de limpieza. En principio, todos los testigos tienen la obligación de comparecer físicamente a declarar, salvo 2 excepciones:  Los impedidos físicamente. En este caso, se constituye el Tribunal en el lugar de residencia, siempre que esté en condiciones de declarar. Por ejemplo, en el hospital. Si está impedido pero por cuestiones menores, se le envía un oficio con un pliego de preguntas para que responda por escrito.  Las autoridades máximas del Poder Ejecutivo, Poder Legislativa y Poder Judicial, rectores universitarios, obispos, intendentes, ministros diplomáticos, cónsules, altos oficiales de las fuerzas armadas. A éstos la ley no les impone la obligación, pero si quisieran pueden renunciar a este beneficio y presentarse personalmente a declarar. El beneficio de la excepción es que pueden declarar por escrito y desde su lugar de residencia. Se les envía un pliego por oficio con todas las preguntas a responder.

Las partes podrán solicitar al tribunal la protección de un testigo con el objeto de preservarlo de la intimidación y represalia.

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Naike Oneglia - Matías Dupleich El tribunal acordará la protección cuando el peligro invocado, la gravedad de la causa y la importancia del testimonio, lo justificaran, impartiendo instrucciones precisas para el eficaz cumplimiento de la medida. o CAREO  Es una prueba que consiste en el enfrentamiento entre 2 personas que, habiendo declarado con anterioridad, lo hicieron de forma contradictoria. Se los sienta frente a frente. La contradicción debe versar sobre cuestiones esenciales o transcendentales que hacen a la suerte del proceso. Antes se tiene que haber dado una declaración testimonial, por eso se dice que es una prolongación de la prueba testimonial. El imputado puede ser careado, aunque éste si quisiera puede renunciar. En cuanto a la forma del careo, en primer lugar se leen las declaraciones que se reputen contradictorias y se llama la atención a los careados sobre las discrepancias a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. El testigo presta juramento a decir la verdad, por lo que no puede contradecirse con lo dicho anteriormente en la testimonial, porque estaría recayendo en un falso testimonio. SALVO que se rectifique, es decir, que diga que mintió en la testimonial y ahora en el careo diga la verdad que coincide con las demás pruebas. Del careo puede surgir:  Ratificación: cuando confirman sus dichos.  Rectificación: se arrepienten de sus dichos.

o RECONOCIMIENTO  La prueba del reconocimiento puede versar sobre:  Cosas u Objetos: Es una prueba que puede ser realizada por la policía o el fiscal. No tiene ninguna formalidad expresa para su validez. Esto es necesario para saber si la víctima reconoce los objetos secuestrados (por ejemplo, el arma). Igualmente, antes del reconocimiento se invita a la persona a que describa la cosa u objeto. Este reconocimiento es importante porque muchas veces no se identifica a la persona, pero sí al vehículo donde iba, lo cual es una ayuda para atrapar al autor del hecho.  Reconocimiento Fotográfico: Cuando no está individualizado el autor del hecho, se hace el reconocimiento fotográfico para buscar identificarlo. La policía cuenta con álbumes de todas las personas que alguna vez fueron detenidas, y se los muestra a la víctima para ver si reconoce a alguno como presunto autor del hecho.

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Naike Oneglia - Matías Dupleich  Personas: Es una prueba definitiva e irreproducible. Según la doctrina, es el único medio de prueba donde el imputado es objeto de la misma, y no sujeto. A diferencia de la declaración, aquí el imputado no puede negarse a realizarla, por eso es objeto y no sujeto. A través de este reconocimiento se busca asegurar la identidad de la persona autor del delito. Por eso se dice que es la prolongación de la testimonial, donde previamente los testigos dieron sus características físicas. Están obligados a reconocer: la víctima y los testigos. Para llevar adelante el reconocimiento se arma una rueda de, por lo menos, 5 personas, teniendo en cuenta las características físicas de todas ellas (edad, color, estatura, etc.). Una de ellas es el imputado, de ahí que no pueda negarse. La víctima y los testigos no conocen a los que integran la rueda de personas, ni el lugar en el que estará el imputado. De un lado del espejo se encuentran estas 5 personas, y del otro lado está el juez o fiscal, defensor (siempre debe estar presente, sino el acto es nulo), víctima o testigos. Si los testigos son varios, pasan de a 1 a reconocerlo. Cuando fueran varias las personas a las que una deba identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto. Una vez que lo observan, eligen el número de ubicación del que creen es el autor del hecho. Esta prueba ha perdido vigencia por el temor a reconocer, pero es muy útil si todos los testigos llegaran a reconocer a la misma persona con cierta certidumbre. El reconocimiento de persona siempre es con control de parte, por ello se debe notificar al defensor y al querellante, si lo hubiere. o DOCUMENTAL  El concepto “documento” en proceso penal es mucho más amplio que en derecho civil, ya que cualquier papel es considerado documental. Para el derecho penal, un documento es toda atestación generalmente escrita, la cual tiene relación con el hecho investigado y que puede tener efectos jurídicos. Por ejemplo, cartas, planos, croquis, etc. Las cartas sustraídas no pueden ser incorporadas al proceso, salvo con autorización del autor (el que realiza la carta, no el destinatario) o de la justicia. De lo contrario, se estaría atentando contra el derecho a la intimidad. De esta manera, el destinatario no puede publicarla, ya que la propiedad pertenece al remitente.

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Naike Oneglia - Matías Dupleich Con el avance tecnológico, hoy también se considera prueba documental las filmaciones y las interceptaciones telefónicas.

Los documentos pueden ser:  Públicos: dan plena fe de su autenticidad. Los realizan los funcionarios públicos.  Privados: deben ser reconocidos por su autor. Si se niega y no lo reconoce, puede realizarse una pericial caligráfica. Igualmente, el imputado puede negarse a realizar la base escrita sobre la cual se hace la pericia. El imputado siempre puede negarse, salvo a estas 3 cuestiones: o Reconocimiento en rueda de personas. o A realizarse el prontuario. o Requisa personal (para ver si tiene daños o rastros del delito).

Los documentos pueden secuestrarse, pero se requiere de una orden de allanamiento. Esta formalidad no será necesaria si los documentos se secuestran al momento de realizarse el delito. Por ejemplo, si el delincuente está huyendo y en la persecución se le cae una factura.

Allanamiento Cuando el registro deba efectuarse en una morada, casa de negocio, oficina o en recinto habitado, y siempre que no se contara con la autorización libre y previamente expresada por quien tenga derecho a oponerse, el tribunal, a solicitud fundada ordenará el allanamiento. La medida podrá ser cumplida por el fiscal o por un funcionario judicial o policial. La orden será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse, individualizando los objetos a secuestrar o las personas a detener. La diligencia sólo podrá comenzar entre las 8 y las 20 hs. sin embargo, se podrá autorizar a proceder en cualquier hora cuando se trate de casos graves y que no admitan demora por el riesgo a frustrarse la investigación, o cuando peligre el orden público. La orden no será necesaria para el registro de los edificios públicos y oficinas administrativas, y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.

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Naike Oneglia - Matías Dupleich La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares del primero. Cuando no se hallare nadie, se hará constar así en el acta que se elaborará dejando constancia de lo ocurrido, y que firmarán los concurrentes al acto. Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad judicial para su incautación.

Allanamiento Sin Orden No será necesaria la orden de allanamiento cuando la medida se deba realizar mediando urgencia que se justifique por:  Incendio, inundación u otra causa semejante que pusiera en peligro la vida o los bienes de los habitantes.  La búsqueda de personas extrañas que hubieran sido vistas mientras se introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito.  La persecución de un imputado de delito que se hubiera introducido en un local o casa.  Indicios de que en el interior de una casa o local se estuviera cometiendo un delito, o desde ella se solicitara socorro.

Requisa La requisa personal deberá justificarse fundadamente cuando hubiera motivos razonables para presumir que alguien oculta consigo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la requisa se lo invitará a exhibir el objeto cuya ocultación se presume. Se podrá registrar un vehículo, siempre que haya motivos suficientes para presumir que una persona oculta en él objetos útiles vinculados a una investigación preexistente o cuando mediare fuerte presunción de que tales objetos son resultantes de la comisión de un delito o serán empleados para la inminente perpetración de un delito, lo que deberá hacerse constar así. Se asegurará el respeto por la dignidad del requisado.

Presunciones e Indicios No se trata de una prueba autónoma, pero sí indiciaria. Es decir, que no se puede condenar a una persona en base a estas pruebas solamente.

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Naike Oneglia - Matías Dupleich Los Indicios son ciertas circunstancias o antecedentes que tienen relación con el hecho investigado y que puede acercarnos a un conocimiento jurídico más profundo y acertado. La Presunción hace referencia a la carga de la prueba, es decir, al valor que el fiscal le da al indicio. “Yo tengo este indicio, por lo que presumo tal cosa”. De esta manera, el indicio es el dato o circunstancia que se incorpora al acta de procedimiento; mientras que la presunción es el valor que el fiscal le da a ese indicio.

Principio de la Libertad de la Prueba En el derecho penal no hay un sistema dispositivo donde las partes son las que aportan las pruebas, como es el proceso civil. En materia penal, es el fiscal el que dispone los medios de prueba pertinentes y útiles para el esclarecimiento del hecho y así obtener la verdad material. En la IPP sólo el fiscal posee este principio de libertad de prueba (antes era el juez de instrucción). El querellante, si existiera, también lo posee. En el juicio propiamente dicho, son todas las partes las que aportan las pruebas (fiscal, defensa y querella). Cuando hablamos de “libertad probatoria” referimos a que todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso podrán ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas por las leyes. Todo medio de prueba, para ser admitido, deberá referir directa o indirectamente al objeto de la averiguación.

Valoración de la Prueba Por valoración de la prueba se entiende el examen crítico de los elementos incorporados al proceso. Esta valoración siempre la realiza el juez, aunque las partes también realizan su propia valoración. La valoración de las partes es importante, ya que sobre éstas versarán sus posturas. La doctrina, en general, reconoce la existencia de 3 sistemas fundamentales en lo que concierne a la apreciación de la prueba:  Intima Convicción  A este sistema también se lo conoce como “libertad de conciencia”. Se trata de un sistema subjetivo, donde la prueba surge de lo que se ve en las audiencias orales. Este sistema se utiliza en los juicios por jurado.

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Naike Oneglia - Matías Dupleich Es una prueba de conciencia, donde el jurado da su veredicto en base a lo que vio y escuchó durante las audiencias. Hace a la lealtad de su propia conciencia. Es un racionamiento subjetivo que no se debe fundamentar ni dar ninguna razón de la valoración, sino que el veredicto de los jurados recae es decir si la persona es inocente o culpable. El Tribunal únicamente lo que estipula es la pena en caso de que el jurado lo haya considerado culpable. El sistema de juicio por jurado está contemplado en nuestra Constitución Nacional, pero nunca se puso en práctica.  Pruebas Legales  También se lo conoce como “Prueba Tasada o Tarifada”. En este sistema predomina el legislador por sobre el juez, ya que la propia legislación otorga distinto valor probatorio de acuerdo al medio que se utilice. Por ejemplo, “a confesión de parte, relevo de pruebas”, o determinar que el valor testimonial dependerá de las cualidades personales (ej: el testimonio de una persona de mayor status social tiene más valor). De esta manera, es la ley la que le da un valor a cada prueba, limitando al juez en su resolución. Esto no se da en nuestro sistema penal.  Libre Convicción o Sana Crítica Racional  Este es el sistema que nosotros utilizamos. La sana crítica racional es la suma de la lógica de la experiencia con la lógica jurídica. A partir de esto se elabora un juicio crítico, que se fundamenta en una sentencia autosuficiente y racional. Para llegar a la verdad material, se deben valorar las pruebas confrontándolas entre sí (no analizándolas de forma individual). De esta confrontación entre las 4 o 5 pruebas más importantes surge la Sana Crítica Racional. Hablamos de “racional” porque esto debe estar correctamente fundado en la sentencia, no basta con decir inocente o culpable como en los juicios por jurado. Carecerá

de

toda

eficacia

la

actividad

probatoria

cumplida

vulnerando

garantías

constitucionales.

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UNIDAD 9 MODOS DE INICIACIÓN DEL PROCESO Noticia Criminis (Noticia del Delito) El proceso se inicia cuando se toma conocimiento del delito. Es el mero anoticiamiento de un hecho presuntamente delictivo recepcionado por quien tiene la facultad que la ley le otorga (fiscal o policía). La noticia criminis es una mera manifestación unilateral de voluntad, por lo que todavía no surte ningún efecto. La noticia criminis puede ser:  Calificada  Es cuando proviene de una denuncia, de un sumario administrativo, de una querella (delitos de acción pública), o de un informe. Es calificada porque le proporcionan al juez elementos de juicio, como es: narración de los hechos, datos del imputado, pruebas, testigos, etc.  No Calificada  Es cuando la policía actúa en su función de prevención (policía que anda en la calle). Es no calificada porque la policía actúa sin tener una denuncia como base, y muchas veces la confianza que se tiene en la policía es limitada. Por ello, se le exige un testigo de actuación. En caso de que no encuentren (por ejemplo, porque son altas horas de la madrugada) deben justificarlo y firmar 2 oficiales policiales. Generalmente, la noticia criminis se da a partir de una denuncia, y no de oficio.

Modos de Iniciación La iniciación del proceso la puede hacer: o FISCAL (Requerimiento Fiscal)  Cuando se hace la denuncia en el Ministerio Público de la Acusación (MPA) o también de oficio (cuando un fiscal investiga por su voluntad). o POLICÍA (Sumario Prevencional)  Puede ser por una denuncia o de oficio. Pero siempre que toman conocimiento de un posible delito lo deben comunicar al MPA. La IPP está a cargo del fiscal, ésta es una función indelegable. Sin embargo, por iniciativa propia o por decisión del Ministerio Fiscal puede iniciarla la policía. Por lo tanto, la competencia originaria de la IPP la tiene el fiscal (antes había “jueces activos”, hoy son “estatuas”, lo que es algo que se critica porque no pueden interrogar testigos ni peritos). La policía tiene una competencia delegada. Cuando la IPP se inicia por el fiscal, éste deberá contar con la inmediata colaboración de la policía, ya que está bajo su subordinación. Si la IPP se inicia por la autoridad policial ésta deberá comunicar de inmediato al fiscal para que controle a la policía en la investigación y para que imparta las instrucciones específicas que el caso requiera. El 90% de los casos nacen en la policía. Cuando referimos a una “comunicación inmediata”, hablamos de horas.

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Naike Oneglia - Matías Dupleich La policía depende del Poder Ejecutivo, sin embargo, hay un Órgano de Investigaciones para delitos complejos (como trata de personas, homicidios, etc.) que supuestamente es dependiente del Poder Judicial, sin embargo su presupuesto no es manejado por la justicia, por lo que se trata de una mera “formalidad”. Cuando hablamos de “Requerimiento de Instrucción” es algo que se daba en el proceso anterior, donde el fiscal le requería al juez de turno que se iniciara un proceso penal para investigar un ilícito, que él había tomado conocimiento por su cuenta o en base a una denuncia. Esto en el nuevo sistema penal desaparece, y ahora es el fiscal mismo el encargado de iniciar el proceso (“Inicio de Oficio”) entablando una audiencia imputativa donde se le da a conocer al imputado que se lo está investigando por un hecho y se le detalla cuál es el mismo.

DENUNCIA La denuncia es el anoticiamiento de un delito, formulado ante la autoridad encargada de recepcionarla (policía o fiscal). Se trata de una noticia criminis, no de un modo de inicio del proceso. Esta manifestación de voluntad puede ser:  Escrita  Luego se llama nuevamente al denunciante para ratificar el contenido y la firma de la denuncia, salvo que lleve patrocinio letrado.  Verbal  Se debe labrar un acta por parte del funcionario interviniente. La denuncia puede hacerse personalmente o por mandatario especial, donde debe acompañarse el poder respectivo. Siempre se debe acreditar la identidad del denunciante, porque una vez que se lleva adelante el acto de denunciar se asume la responsabilidad que pueda surgir de una falsa denuncia. Si se tratare de una denuncia anónima la ley nada dice, sin embargo la doctrina entiende que este tipo de denuncia no obliga a la investigación. Cuando era llevada a cabo por el juez no se les daba lugar, hoy con los fiscales está discutido. El CPP dispone que cuando se formulara una denuncia, la policía deberá preguntar al denunciante si con anterioridad ya ha denunciado el mismo hecho. Facultad de Denunciar Como la denuncia es una simple comunicación, no es una demanda ni el inicio de un proceso penal, la puede realizar cualquier persona, y sobre cualquier delito. SALVO sobre los delitos de acción pública dependientes de instancia privada, donde sólo la víctima la puede radicar. Denuncia Obligatoria En nuestro sistema penal la denuncia es facultativa, por lo que, en principio, nadie está obligado a realizarla.

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Naike Oneglia - Matías Dupleich Sin embargo, el CPP en su Art. 263 dispone 2 supuestos donde la denuncia es obligatoria de oficio (salvo que tengan la obligación de guardar secreto): o Para los funcionarios o empleados públicos sobre los delitos que conocieren por el ejercicio de sus funciones  Un funcionario es toda persona que ha sido designada por autoridad competente o por el voto popular. Es quien lleva adelante una función pública, como un secretario de juzgado, ministro de la Corte, empleado del Ministerio de Educación, Ministro de Educación, etc. Parte de la doctrina entiende que la obligatoriedad de denunciar refiere solamente a los delitos contra la administración pública (cohecho, malversación de fondos, etc.), sin embargo otra parte de la doctrina no lo entiende del mismo modo, entendiendo que rige para todos los delitos. o Para los profesionales de la salud (médicos, farmacéuticos) cuando se tratare de delitos contra la vida o la integridad corporal de las personas  Es decir, sobre aquellos delitos que conozca por haber prestado los auxilios propios de su profesión. La ley penal dispone que aquél que en razón de su estado, profesión, empleo u oficio accediera a un secreto no puede divulgarlo sin justa causa.  En razón de su ESTADO  como los sacerdotes en el estado de la confesión; o los hijos de quien es titular de un secreto (por ejemplo, el hijo de un médico, que conoció el secreto sólo por el hecho de ser hijo de su padre médico.)  En razón de su PROFESIÓN  como los abogados, médicos, psicólogos, etc. El secreto profesional es lo que vincula al profesional con el cliente.  En razón de su EMPLEO  aquellos que ejercen una actividad intelectual, por ejemplo, el secretario de una clínica.  En razón de su OFICIO  como es la limpieza. Esto limita mucha la obligatoriedad de la denuncia, por la existencia de este secreto profesional. Contenido de la Denuncia La denuncia deberá contener:  Una relación circunstanciada del hecho con indicación de los autores, cómplices e instigadores.  La individualización del daño e identidad del damnificado.  Los elementos probatorios que ofreciera para su ulterior producción.  La calificación legal que a criterio del denunciante merece el hecho, si es que la denuncia se formula por abogado o con patrocinio letrado. Hecha la denuncia, se le deberá dar una copia o certificación al denunciante.

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Naike Oneglia - Matías Dupleich Prohibición de Denunciar Una persona no puede denunciar a: o Su cónyuge. o Ascendientes y Descendientes. o Hermanos. Esta prohibición se fundamenta en la existencia de una relación afectiva entre las partes. A la ley no le importa el encubrimiento ya que no impone la obligación de denunciar. La prohibición rige SALVO que el delito sufrido haya sido realizado por uno de ellos. Tampoco se puede testificar contra ellos (ser testigo de cargo), sí a favor (testigo de descargo). Desestimación de la Denuncia El fiscal puede desestimar la denuncia si es que se da alguna de las causales que establece el CPP. Este tema está desarrollado en la UNIDAD 10 (“Actos del Fiscal en la IPP”). En síntesis, ante la denuncia el fiscal puede:  Iniciar la Acción Penal (se realiza la audiencia imputativa).  Desestimar la Denuncia.  Otras Salidas Alternativas: Aplicar un criterio de oportunidad (por ejemplo, conciliación entre las partes), la suspensión del juicio a prueba, o un procedimiento abreviado. Estos 2 últimos requieren previamente de una audiencia imputativa.

LEGAJO El legajo es el cuerpo compuesto por todas las actas que se realizan durante el proceso penal. Éste sirve como medio de prueba de todos los actos realizados durante el mismo. En el sistema anterior existían los expedientes, que eran cuerpos que contenían por escrito todo lo concerniente al proceso penal, desde el sumario prevencional o requisitoria del fiscal, hasta la sentencia. Esto se sigue manteniendo en el Sistema de Conclusión de Causas, que continúan trabajando con los expedientes que quedaron del sistema anterior.

SUMARIO PREVENCIONAL El sumario prevencional es el informe que realiza la policía de la investigación que llevó a cabo desde el momento en que comenzó a actuar. En el sistema anterior (y en el residual vigente) la policía entregaba el sumario prevencional al Juez que correspondía por turno en razón a la fecha de comisión

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Naike Oneglia - Matías Dupleich del delito. El sumario prevencional servía como primeras actuaciones para comenzar el expediente de la causa penal. Con el nuevo sistema, esa información que la policía recauda desde el primer momento, es puesta en conocimiento del fiscal de turno, encargado de dirigir la IPP.

Actos de la Policía en la IPP Con este nuevo sistema la policía tiene más facultades que antes, por eso esta enumeración de sus actos son fundamentales. Más allá de que la policía, primordialmente, tiene las facultades de prevenir e investigar, los actos que establece el CPP son los siguientes:  Facultad de recepcionar las denuncias  La policía debe recepcionar las denuncias, nunca puede rechazarlas, sólo el fiscal puede hacerlo (los motivos para desestimarla se ven en la UNIDAD 10). Ante una denuncia, la policía debe comunicarlo inmediatamente al fiscal, y éste puede pedirle que amplíe la misma, que comience la IPP o pedirle que remita la denuncia en ese estado al fiscal. La policía debe orientar al denunciante al momento de realizar su denuncia con la finalidad de que ésta sea completa. El contenido que debe tener esta denuncia ya lo vimos anteriormente.  Una vez recepcionada la denuncia, debe dar conocimiento al Organismo de Investigación (policía judicial)  A este organismo lo componen funcionarios policiales que intervienen en auxilio del fiscal, pero sólo funciona para delitos complejos. Este organismo sigue siendo administrativo y no autárquico.  Preservar el lugar del hecho para evitar que se altere el escenario del delito  Consumado el hecho deben intervenir rápidamente el fiscal y la policía (por eso si la policía toma conocimiento debe informar al fiscal de manera inmediata). El fiscal acude para garantizar dicha preservación. Para no alterar o modificar la escena del crimen, normalmente, se hace un cerco perimetral.  Obligación de registrar rastros y señales del delito  Como son los impactos de balas, rastros de sangre, huellas dactilares, etc. Se lo debe hacer de manera inmediata (dentro de las 24 hs.), porque son elementos que inexorablemente se pierden con el paso del tiempo. Es la función más importante que tiene la policía.  Secuestrar los elementos del delito y cualquier otro elemento que sirva para la investigación  Por ejemplo, el arma, documentos, etc. Esto sirve para determinar la materialidad objetiva del hecho (por ejemplo, que es homicidio y no suicidio) y la autoría del mismo.

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Naike Oneglia - Matías Dupleich Los domicilios no pueden allanarse sin una orden judicial. Esta orden la solicita la policía al fiscal, este último la pide a la OGJ, ésta al juez, que la realiza y vuelve en el mismo orden. Esto es un trámite más lento y burocrático respecto al sistema anterior, donde la policía directamente se lo solicitaba al juez, que la otorgaba rápidamente. Además, todas estas comunicaciones son por escrito. Con respecto al secuestro de correspondencia, papeles privados, grabaciones y demás cosas que se consideren comunicación privada, la policía debe informar al fiscal, y éste al juez para que dé la orden. La policía no puede violar el derecho a la intimidad. Sí puede secuestrarlos pero los debe mantener intactos hasta que el juez autorice su apertura.  Puede aprehender, detener e incomunicar a las personas  Esto es siempre y cuando el Código lo permita.  APREHENSIÓN  Es una facultad exclusiva de la policía. La aprehensión es una restricción a la libertad ambulatoria, es decir, que impide la locomoción. Se trata del arresto y del cuasi-arresto. El arresto se da ante los delitos de flagrancia y cuasi-flagrancia.  La flagrancia es cuando la persona es sorprendida al momento de cometer el hecho, intentando cometerlo, o cuando ya está escapando del mismo (la persecución inmediata).  La cuasi-flagrancia es cuando atrapan a la persona con señas u objetos propios del delito (por ejemplo, con cosas robadas). El arresto nunca puede ser mayor a 24 hs. El cuasi-arresto es cuando cometido un hecho delictivo, la policía puede arrestar a distintas personas para determinar quién es el autor y quién es testigo. Acá también tiene hasta un plazo de 24 hs. Es decir, que el cuasi-arresto sirve para individualizar a los autores y a los testigos.  DETENCIÓN  Acá el Código confunde detención con aprehensión. La policía no puede detener, esto sólo lo hace el fiscal. Luego de que la policía aprehende a la persona, lo comunica al fiscal y es éste quien decide si detenerlo o dejarlo en libertad.  INCOMUNICACIÓN  Acá también el Código comete un error. La policía no puede incomunicar, esto también es una facultad del fiscal. Lo que quiere decir el Código es que la policía debe tomar todos los recaudos necesarios para evitar que el aprehendido o detenido (por orden del fiscal) no tenga contacto con terceros, que lo puedan asesorar y así entorpecer la investigación. La incomunicación se da inmediatamente luego de aprehendido o detenido.

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Naike Oneglia - Matías Dupleich  Realizar pruebas definitivas e irreproducibles  La policía puede reunir cualquier tipo de prueba sin el permiso del fiscal, pero hay pruebas que son definitivas e irreproducibles que requieren de la autorización del fiscal. Esta es una gran facultad que tiene la policía. Estas pruebas son: o Reconstrucción histórica del hecho. o Reconocimiento en rueda de personas. o Prueba pericial en su estricto sentido. Además de tener la autorización del fiscal, deben realizarse bajo el control de la defensa, y el imputado debe estar individualizado. Siempre el defensor debe estar presente, de lo contrario el acto es nulo (de nulidad absoluta). Si por la urgencia del caso la prueba puede perderse y no puede contarse con la autorización del fiscal, se puede solicitar la intervención el juez de circuito más cercano al lugar del hecho. Sino, otra alternativa es optar por buscar 2 testigos de actuación (mayores de 18 años, capaces y no deben pertenecer a la repartición policial). Esto es por la poca confianza que reside en la policía. Si no se consiguen 2 testigos, lo cual puede suceder porque no se trata de una carga pública, sólo basta con 1. Si no hay fiscal, juez comunal ni testigos, el acta debe ser suscripta por 2 instructores policiales.  Realizar todo tipo de exámenes, indagaciones y pesquisas que puedan ser de utilidad para el fiscal o la defensa  Es una facultad objetiva que tiene la policía. Esta es una actividad típica que debe cumplir.  Tomar declaración al imputado  Esto es el “interrogatorio sumario”, que es la declaración en sede policial. Después está la “declaración imputativa”, que es la realizada ante el fiscal en sede judicial. El fiscal sólo puede tomar la declaración imputativa si el imputado se encuentra en libertad, de lo contrario, lo debe hacer ante el juez. Declaración del Imputado en Sede Policial: Para llevar adelante esta declaración, ya sea que el imputado esté detenido o se lo cite a declarar estando en libertad, se requiere:  Su conformidad, ya que se puede abstener si así quisiera.  Siempre debe estar presente su defensor, de lo contrario, el acto es nulo. Antes, si el imputado daba su conformidad a declarar, este inciso se podía dejar de lado.  Se le debe hacer saber TODOS los siguientes derechos (so pena de nulidad):

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Naike Oneglia - Matías Dupleich  Nombrar un abogado defensor para que lo asista y represente  Asistir al imputado significa que éste habla por sí mismo y el defensor está presente para garantizar la legalidad del proceso. Representar es cuando el defensor habla en ausencia del imputado.  Conferenciar en forma libre y privada con su defensor antes de prestar declaración o llevar a cabo el acto para el cual fue citado.  Abstenerse a declarar sin que ello genere una presunción en su contra  Este derecho tiene base constitucional por el principio de incoercibilidad “Nadie está obligado a declarar en su contra”; y el principio de inocencia “Nadie es culpable hasta que se demuestre lo contrario”.  Puede solicitar ser oído por el fiscal.  Solicitar del fiscal la intimación de los hechos que se le atribuyen, la calificación jurídico-penal provisoria (ej.: homicidio agravado por el vínculo) y la prueba que existe en su contra.  Puede ofrecer todas las pruebas que crea convenientes. Todo esto se debe realizar por escrito, dejando constancia fehaciente del acto.  Debe identificar al imputado a los fines prontuariales  La identificación debe hacerse por su identidad personal, por sus impresiones digitales y por cualquier seña que el imputado tenga en su cuerpo (como tatuajes o cicatrices). Si el imputado se negare a realizarlo, se realiza en contra de su voluntad pero con la presencia de 2 testigos. Esto es necesario para registrar sus antecedentes, y el límite está en que no se afecte la dignidad ni la salud de las personas.  Solicitar estudios médicos, bioquímicos y psicológicos cuando el imputado fuere detenido en forma inmediata, sin intervalo de tiempo  Estos estudios lo realizan médicos oficiales de la policía. Sirve para determinar el consumo de alcohol o sustancias toxicológicas, o si se encuentra disminuido o alterado en sus facultades psíquicas.  Cuando el delito o concurso de delitos excediere de 8 años de prisión, debe realizarle un examen psicológico-psiquiátrico al imputado  Esto es para ver si comprende la criminalidad de sus actos. Esta es una gran responsabilidad que tiene la policía, y debe hacerlo siempre bajo el control del fiscal. El fiscal siempre debe CONTROLAR todos estos actos de la policía.

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UNIDAD 10

ETAPAS DEL PROCESO: INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA La IPP es la primera etapa del proceso penal de naturaleza judicial (en sede judicial). Es una de las etapas más importantes porque es allí donde se va a recabar la mayor cantidad de información y pruebas posibles para tomar la decisión luego, en la etapa intermedia, de requerir que se lleve al imputado a afrontar un juicio oral en el que se decidirá sobre su culpabilidad o inocencia en relación al hecho. Como dijimos anteriormente, la IPP debe ser iniciada por el Ministerio Público Fiscal (tiene la competencia originaria), sin embargo, la policía también puede hacerlo por iniciativa propia o por órdenes del mismo Ministerio (posee una competencia delegada). Pero si la iniciara la policía, debe dar aviso inmediatamente al fiscal para que éste imparta las instrucciones necesarias y lleve el control de las mismas. Esto se debe a que el fiscal, a través de sus facultades, deberá utilizar todos los medios e instrumentos disponibles y legales para poder esclarecer el hecho y juntar los elementos necesarios para imputar el hecho tipificado al sujeto. Para ello, el CPP pone a disposición del fiscal un Organismo de Investigaciones y a la policía en general para poder llevar adelante todos los actos necesarios para recabar dicha información. Al mismo tiempo, le da la facultad a estos organismos para que actúen en la IPP de manera preventiva, es decir, actuando de oficio cuando toman conocimiento del hecho, para evitar que se pierda información y pruebas que puedan ser de suma importancia para la causa.

Objetivos de la IPP La IPP tendrá por objeto:  Investigar los hechos con apariencia delictiva que fueran denunciados o conocidos (si es de oficio) para tratar de determinar si es posible una eventual acusación para la apertura de la etapa de juicio oral  Se debe definir el hecho porque esta es la base de la atribución delictiva, es decir, que se debe determinar si ese hecho encuadra o no en una figura delictiva o tipo penal.  Determinar las causales que agraven o atenúen el hecho delictivo  Además de definir el hecho en su figura básica (por ejemplo, homicidio), se debe determinar la existencia de causales agravantes o atenuantes.

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Naike Oneglia - Matías Dupleich  La individualización de los autores, cómplices, encubridores o instigadores  Se debe determinar a todas las personas que intervienen en la cadena delictiva y la responsabilidad de cada una en el hecho. El autor es el ejecutor material del hecho, y el cómplice es el que participa de manera primaria (aquel que presta una ayuda sin la cual el hecho no habría podido cometerse) o secundaria (aquél que presta una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores). Ambos tienen la misma pena, salvo los cómplices secundarios que se les disminuye la pena de un tercio a la mitad. El encubridor es aquella persona que interviene posteriormente al hecho sin ninguna promesa anterior; mientras que el instigador es el autor intelectual del delito. Esta individualización es importante porque sino el proceso no puede avanzar. Si el autor o partícipe llegara a estar individualizado pero prófugo, tampoco se puede avanzar en el proceso, sino que corren los plazos de la prescripción y se suspenden los del proceso. Esto se hace para respetar el principio de la defensa en juicio establecido en la Constitución Nacional, permitiendo de esa manera que el imputado pueda defenderse. Esto es beneficioso para el prófugo, ya que el proceso se suspende y comienza a correr la prescripción. Es obligación de la justicia hacer todo lo posible para encontrar al imputado.  Determinar si existen causas de justificación, de inimputabilidad o excusas absolutorias que liberen al imputado  Las causales de justificación surgen del Código Penal, y pueden ser la defensa propia, defensa de un tercero, etc.; las causales de inimputabilidad son, por ejemplo, las enfermedades mentales, los estados de inconciencia, etc.; y las excusas absolutorias son, por ejemplo, las injurias recíprocas, los delitos entre cónyuges, ascendientes o descendientes, etc.  Comprobar la extensión del daño causado a la víctima  No es lo mismo una estafa de $10.000 que de $1 millón, o una lesión grave que una gravísima. Igualmente, no refiere sólo al daño material, sino a todo tipo de delito, como es el daño al honor, a la intimidad, a la libertad, etc.  Determinar los medios de vida del imputado, sus costumbres, su situación socioeconómica y laboral, los motivos que lo llevaron a delinquir, su edad, educación, facultades mentales, entre otras.

Esta etapa de la IPP es fundamental para recabar todas las pruebas, sobretodo del daño provocado, porque con el tiempo estas pruebas se van perdiendo o pierden su efectividad.

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Naike Oneglia - Matías Dupleich La investigación debe ser exacta porque si se le atribuye un homicidio simple, luego no se lo puede condenar por un homicidio agravado. Si no se investiga correctamente luego aparecen las nulidades. La policía tiene 24 hs. para investigar y el fiscal otras 24 porque dentro de las 48 hs. se debe realizar la Audiencia Imputativa. Antes con la simple sospecha se lo podía indagar al sospechoso; ahora se requiere de una “probabilidad”. El proceso penal es “sospecha-probabilidad-certeza”.

Registro Único de Antecedentes Penales Una vez cumplidos los objetivos de la IPP e individualizado fehacientemente al imputado, el fiscal debe comunicar esta información al Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia. Antes era a nivel nacional, ahora es a nivel provincial, lo cual se critica porque la persona puede tener antecedentes registrados en otra provincia e igualmente aparecer como persona “sin antecedentes”. El fiscal debe informar al registro:  Datos identificatorios del imputado.  Si se encuentra detenido, y en su caso, fecha, hora y lugar de su detención, y juez a disposición de quien se encuentra.  Datos identificatorios del denunciante, de la víctima y del damnificado, si los hubiera.  Fecha del hecho y de la iniciación de la investigación, así como la calificación provisional del mismo.  Repartición policial, fiscalía interviniente y defensor designado, si lo hubiera. Recibida esta comunicación, el Registro procederá de inmediato a informar al fiscal si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, declaraciones de rebeldía, juicios penales en trámite, condenas anteriores, libertades condicionales, probations, reincidencias y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado. Antes era un mejor sistema, más rápido y efectivo, ya que se comunicaba directamente al Registro Nacional de Reincidencias. Ahora con este nuevo organismo, la tramitación es mucho más burocrática y lenta.

Toda la información que obrare en poder de dicho Registro será reservada y sólo podrá ser conocida y utilizada por el fiscal, la policía, el imputado, la defensa y los jueces. Esto se debe al respeto del derecho a la intimidad del imputado.

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Reserva de las Actuaciones Los actos de la investigación y su documentación son secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieran expresa autorización para conocerlos. Esto se hace para evitar que se entorpezca la investigación. Es decir, que las actuaciones no son secretas para las partes, pero sí para terceros (aquellos que no tienen interés en el proceso), salvo autorización expresa, como por ejemplo, la AFIP que cuenta con una autorización legal, o la Bolsa de Valores, etc. Esto no quita que la opinión pública pueda hablar sobre los hechos gruesos del caso. El CPP dispone que el imputado, su defensa y el querellante pueden conocer las actuaciones que documentan la IPP después de realizada la audiencia imputativa. Igualmente, pasados 15 días de haber peticionado dicha audiencia, y si ésta no se hubiera celebrado, podrán imponerse de las actuaciones contenidas en el legajo. Obviamente para el fiscal no rige esta limitación, ya que es el titular de la investigación.

En toda esta etapa se evidencia el principio de que “el límite de la jurisdicción lo da la acción”, y el titular de dicha acción pública es el fiscal. Si el fiscal no acusa, el juicio cae o no se inicia. El juez no puede ir más allá de lo que el fiscal haya acusado. El fiscal es el dueño de la acción y del proceso.

Actos del Fiscal en la IPP  El fiscal es el fiscalizador de la IPP  Esto se critica por el mal uso del término “fiscalizar”, porque el fiscal no puede fiscalizarse a sí mismo. Lo que busca decir es que el fiscal tiene una competencia exclusiva, excluyente y originaria de la investigación, es quien controla y dirige la IPP. El CPP dice expresamente que “el fiscal deberá fiscalizar todas las actuaciones que cumpliera la policía en función judicial…”.  Puede desestimar y archivar una investigación penal  Esto lo puede hacer porque es el titular de la acción penal. Las causales por las cuales puede desestimar una IPP son: o Cuando el hecho no encuadra en una figura penal, es decir, cuando el hecho no fuera punible. Esto es cuando el fiscal hace un juicio a priori, por lo que debe tratarse de algo evidente o un hecho alevoso, por ejemplo, una falsa denuncia o que denuncien fraude y sea un incumplimiento contractual.

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Naike Oneglia - Matías Dupleich o Cuando se hubiese extinguido o prescripto la acción penal pública. La prescripción es la pérdida de un derecho por el transcurso del tiempo. o Cuando no se pudiere proceder, por ejemplo, si se tratare de un delito de acción pública dependiente de instancia privada, donde no se puede proceder salvo con la denuncia del agraviado o su representante (SALVO las causales de oficio vistas en la UNIDAD 4); o cuando existieran fueros o privilegios constitucionales que la ley otorga a ciertos funcionarios para lograr su independencia y para que no sufran los vaivenes políticos. En este último caso, no se los puede privar de la libertad, sí se los puede investigar y someterlos a una audiencia imputativa, pero no privarlos de la libertad, por lo menos hasta que no se los destituya o se trate de un flagrante delito. Estos son obstáculos legales que deben cumplirse: la denuncia de la víctima en el primer caso, y la destitución del funcionario en el segundo. o Cuando no existieren elementos serios o verosímiles para continuar con la IPP. Esta es una causal muy amplia que queda a criterio del fiscal, ya que estos elementos surgen del caso concreto. Por ejemplo, una denuncia anónima, ya que si el denunciante no está individualizado esto no obliga al fiscal a investigar, por lo que queda a criterio de cada uno el hacerlo o no. Si el fiscal desestima y archiva la denuncia, se puede presentar la disconformidad y continuar con una vía ministerial (no es un recurso porque no interviene la justicia). Se reclama ante un fiscal de superior jerarquía, y si el resultado es adverso se reclama a uno de grado mayor, y así seguidamente hasta llegar al Procurador General de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Si este último mantiene la misma postura, se puede dar la reconvención de la acción. Esto implica que después de 60 días de la denegatoria se puede iniciar un juicio por querella como acción privada, y se desplaza al fiscal que desestimó y continúa el subrogante. VÍA MINISTERIAL (de menor a mayor): Fiscal de Distrito  Fiscal Regional  Fiscal General  Procurador General de la Nación.

 Toma la Declaración Imputativa  Esta declaración es la que se realiza en sede judicial ante el fiscal si es que el imputado estuviere en libertad. Si estuviere privado de ella (está en una comisaría), esta declaración deberá realizarse ante el juez de la IPP, quien deberá controlar la legalidad de la detención. Si el imputado estuviere privado de su libertad, previo a la audiencia imputativa tiene derecho a una audiencia privada con su defensor, que puede ser de oficio, elegido de la lista de defensores

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Naike Oneglia - Matías Dupleich públicos, o un abogado privado. Si el imputado no estuviere privado de su libertad, esta audiencia privada no se lleva a cabo porque se presupone que previamente tuvieron tiempo para hablar sobre su declaración. Antes, para tomar la declaración indagatoria sólo se requería tener una sospecha sobre el imputado, hoy se requiere de una “probabilidad”, no alcanza con la mera sospecha. El nuevo Código dispone que cuando hubiere elementos de convicción para estimar la probabilidad de que el imputado sea acusado como autor o partícipe de un delito, el fiscal debe citarlo para tomarle declaración imputativa. Esta declaración difiere del “interrogatorio sumario” en que este último es llevado a cabo en sede policial, mientras que a la primera la realiza el fiscal en sede judicial. En ambos casos, el imputado puede negarse a declarar si así lo quisiere.

Audiencia Imputativa Antes se denominaba “audiencia indagatoria”, que era llevada a cabo por el juez. Ahora es una “audiencia imputativa” y la lleva adelante el fiscal. En esta audiencia, el fiscal le dará a conocer al imputado lo siguiente:  El hecho atribuido y su calificación jurídico-penal.  Las pruebas que existen en su contra.  Todos los derechos que el Código concede al imputado, especialmente los de procurar procedimientos abreviados, cualquiera sea la gravedad del delito. A través de la declaración imputativa el imputado realiza su defensa material. En ésta no presta juramento, por lo que puede mentir si así quisiera, incluso puede abstenerse de declarar o dar su versión de los hechos. Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el defensor del imputado. Se permite también la presencia del querellante (siempre y cuando el imputado dé su consentimiento), pero no es obligatorio notificarle previamente la realización del acto. En esta audiencia, el fiscal puede interrogar al imputado todo lo que quisiera, lo mismo puede hacer su defensor. El que no puede interrogar directamente al imputado es el querellante, aunque en privado le puede sugerir preguntas al fiscal o hacer observaciones dejando constancia en el acta. Toda la audiencia se documentará con registros de audio o fílmico (esto reemplaza al federatario que daba fe de lo actuado) y se labrará acta por escrito que firmarán el fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el querellante y el juez.

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Naike Oneglia - Matías Dupleich Realizada la audiencia, el imputado quedará en forma inmediata en libertad, salvo que el fiscal considere procedente la aplicación de prisión preventiva, en cuyo caso solicitará en ese acto la audiencia respectiva y continuará la detención hasta la realización de esa audiencia.

En conclusión, los pasos de la Audiencia Imputativa son:  El fiscal cita al imputado a una audiencia para hacerle conocer el hecho y delito del cual se lo acusa.  El fiscal da a conocer al imputado, por escrito, todo sobre el hecho que se le imputa, su calificación legal, pruebas en su contra, etc.  El imputado, previa entrevista privada con su abogado defensor, puede solicitar ser oído y manifestar su conformidad o no para que el fiscal proceda a interrogarlo.  La audiencia imputativa se documenta con registros audiovisuales y se labra un acta por escrito, la cual se entrega una copia al imputado.

Declaración solicitada por el Imputado Cuando el imputado en la audiencia imputativa no hubiera ejercido el derecho a declarar, o considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá solicitarlo al fiscal, en cualquier momento de la IPP y hasta la presentación de la requisitoria de acusación. En esta audiencia el fiscal podrá formular las preguntas que considerara pertinentes. Si el fiscal no estimara imprescindible esta audiencia, podrá disponer que las mismas se formulen por escrito con patrocinio del defensor.

Nueva Audiencia Imputativa Cuando se modificaran los hechos intimados, su calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el fiscal deberá convocar al imputado a una nueva audiencia imputativa, o solicitarla al tribunal.

Final de la IPP Cuando el fiscal estimara agotada la investigación, y se hubiera celebrado la audiencia imputativa, citará al querellante (si lo hubiera), proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los extremos que habrá de contener su acusación.

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Naike Oneglia - Matías Dupleich El querellante tiene un plazo de 5 días para señalar por escrito sus eventuales diferencias. Si no hubiera disenso, el querellante formula su acusación. Si hubiera disenso, las cuestiones controvertidas serán resueltas por el fiscal de grado superior, luego de una entrevista informal donde los discrepantes fundamentaran sus pretensiones.

Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar, realizada la audiencia imputativa y cumplimentado el trámite con el querellante (si lo hubiera), el fiscal puede archivar las actuaciones en los siguientes casos:  Cuando fuera evidente una causa extintiva del ejercicio de la acción penal, o  que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal, o  que el delito no fue cometido por el imputado, o media una causa de justificación, inimputabilidad o excusa absolutoria.  Cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la requisitoria de apertura del juicio. Esta desestimación será notificada a la víctima y en su caso al querellante, quienes podrán manifestar su disconformidad ante el fiscal de grado superior. De allí en más se continúa con la vía ministerial al igual que la desestimación de la denuncia (pudiendo llegar hasta el Procurador General de la CSJN). En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella.

Reapertura de la IPP En caso de que se haya desestimado y archivado la investigación, si se modificara la situación probatoria preexistente puede reabrirse la IPP. Para ello, el Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la reapertura de la investigación. Si no se adquiere esa autorización, lo actuado será inválido.

Como vimos, otra de las audiencias que puede darse en esta etapa es la Audiencia de Prisión Preventiva (desarrollada en la UNIDAD 7). Además, también se puede dar la Audiencia de Proceso Abreviado y la de Suspensión de Juicio a Prueba (desarrollados dentro de los “Procesos Especiales” de la UNIDAD 11).

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ETAPA INTERMEDIA Esta etapa se da luego de la IPP y antes del juicio propiamente dicho. Si es fiscal considera que, luego de llevar adelante la IPP y recabar las pruebas, existieren elementos para lograr una sentencia condenatoria contra aquella persona a la cual le imputó un delito en la Audiencia Imputativa, presenta la “Requisitoria de Elevación a Juicio” ante el juez de la IPP. Si existiere querellante, éste también debe presentar la requisitoria, pidiendo de esta manera la apertura del juicio. Este requerimiento se formula por escrito. Se entiende que es una etapa intermedia porque es el juez de la IPP el que va a tener facultades para admitir o rechazar la prueba ofrecida, aceptar la acusación del actor o no, y disponer la apertura a juicio o no. Como requisitos para pasar al procedimiento intermedio se requiere que se haya celebrado la Audiencia Imputativa y que el fiscal haya realizado la acusación, que consiste en la presentación ante el juez de la IPP de la requisitoria de acusación.

Requisitos Formales del Requerimiento Acusatorio Si no se cumplen estos requisitos se produce la nulidad del acto. Dichos requisitos, que operan tanto para el fiscal como la querella, son: o Identidad del imputado y su domicilio legal. o Relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho atribuido, y la extensión del daño provocado por ese hecho. o Fundamentos de la acusación con los elementos de convicción que tuviera a su alcance (pruebas). o Calificación legal del hecho con las citas legales correspondientes. o La solicitud de la apertura del juicio. o Presentar todos los documentos y pruebas que tuvieren en su poder. o Pena que le correspondiere a criterio del fiscal o el querellante (el juez no puede ir más allá de lo pedido por éstos).

Presentados los requerimientos, el juez de la IPP convoca a una AUDIENCIA PRELIMINAR, fijando día, lugar y hora. Dicha audiencia es oral y pública.

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Naike Oneglia - Matías Dupleich En esta audiencia las partes presentan las pruebas conseguidas durante la investigación, que pretenden llevar a la Audiencia de Debate (parte del juicio). La misma está a cargo de un juez de la IPP, que deberá velar por la legalidad de las mismas y controlar que no se viole el derecho a defensa del imputado. Lo importante de esta audiencia es que solamente se van a resolver las cuestiones relacionadas con las pruebas que se pretenden llevar a juicio, prohibiéndose absolutamente que en esta audiencia se resuelvan cuestiones que hacen al juicio propiamente dicho. Las partes deben justificar el por qué de la elección de esos elementos probatorios, y la contraparte buscará atacar la legalidad, procedencia y pertinencia de los mismos. La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye un requisito de validez de la audiencia. En cambio, si no comparece el querellante, esto implica abandono de la persecución penal por su parte.

En la Audiencia Preliminar, las partes tienen distintas facultades:  Pueden decir que hay vicios formales que invalidan lo actuado hasta el momento (por ejemplo, que la declaración imputativa fue mal tomada).  Solicitar el sobreseimiento. Esto sólo puede pedirlo el defensor. Las causales para solicitar el mismo son:  Causal extintiva del ejercicio de la acción penal (prescripción) o de carácter perentorio (por ejemplo, fallecimiento del imputado). La prescripción es de orden público y sucede cuando transcurre el tiempo máximo de la pena. Esta prescripción se interrumpe por la comisión de un nuevo delito.  Si se demuestra que el hecho cometido no encuadra en una norma penal, o que no fue cometido por el imputado.  Pueden impugnar o cuestionar el sobreseimiento solicitado.  Solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar.  Pedir la aplicación del principio de oportunidad. Por ejemplo, que se trate de un delito insignificante o de un perjuicio mínimo. Esto dependerá del caso concreto.  Solicitar un proceso abreviado, evitando llegar así a la etapa del juicio propiamente dicho.  Pedir la conciliación. El juez de la IPP tiene facultades para lograr una conciliación entre las partes.

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Naike Oneglia - Matías Dupleich Todas las partes presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con indicación del nombre, profesión y domicilio. Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán dónde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán admitidos.

Finalizada esta audiencia, el juez debe resolver todas y cada una de las cuestiones que se planteen, dejándose constancia en acta. Una vez que esta resolución adquiere firmeza, el juez deberá disponer la apertura del juicio. Este auto de apertura es irrecurrible, pero se pueden hacer uso de las facultades establecidas en el Art. 143 CPP (que dispone que se puede solicitar el acta o material audiovisual que registra la audiencia para su revisación). Este auto de apertura a juicio presenta la clausura formal del procedimiento intermedio, el cual debe estar debidamente fundado.

Sobreseimiento En caso de que decida el sobreseimiento, este dictamen cerrará definitiva e irrevocablemente el procedimiento con relación al imputado para quien se dicte. Tendrá valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal sobre la que se pronuncie, pero no favorecerá a otros posibles copartícipes. Dictado el sobreseimiento, el juez de la IPP dispondrá la libertad del imputado, si correspondiere.

JUICIO PROPIAMENTE DICHO La tercera etapa del proceso penal, que vendría a ser la etapa de juzgamiento, es aquella en la cual se lleva adelante el juicio propiamente dicho. El juicio es un conjunto de actos procesales concatenados que se suceden en el tiempo y tienen por fin la aplicación de la ley penal de fondo. Al juicio lo podemos dividir en 3 etapas: Preparación del Juicio, Debate y Sentencia.

Preparación del Juicio Una vez recibidas las actuaciones de la etapa intermedia, la Oficina de Gestión Judicial (OGJ) sorteará a los jueces que integrarán el tribunal, o el juez unipersonal, que llevarán adelante el juicio. Dicha integración se la notificará a las partes.

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Naike Oneglia - Matías Dupleich Un juez es la regla general. El tribunal es la excepción, que se da cuando el fiscal o querellante solicitaron una pena de 12 o más años de prisión para el imputado. También se determina al juez que va a presidir dicho tribunal. Integrado el tribunal, la OGJ fijará lugar, día y hora; citará a los testigos y peritos; pondrá a su disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá las medidas necesarias para la organización y desarrollo del juicio, conservando la documentación y cosas secuestradas.

Debate La audiencia clave en esta última etapa es la Audiencia de Debate, que es aquella en la cual se desarrolla lo que vulgarmente se conoce como juicio. Esta audiencia oral, puede dividírsela a modo de entenderla mejor, en 4 partes:  Apertura.  Pruebas.  Clausura.  Sentencia. El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las personas que componen el Tribunal, del fiscal, del querellante en su caso, del imputado y su defensa. Si el defensor no concurriera al debate, se procederá de inmediato a su reemplazo. Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la audiencia sin autorización, cesará .en su intervención. Si el imputado no compareciera, se ordenará la postergación del debate hasta tanto aquél sea traído por la fuerza pública o fuera detenido. Salvo, que sea de manera justificada, allí se programará una nueva audiencia. El debate será totalmente oral y público. Incluso, las resoluciones también se dictarán verbalmente, aunque se dejará constancia en el acta. Este debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueran necesarias hasta su terminación. Es el juez quien dirige el debate.

Apertura, Identificación del Imputado y Alegatos de Apertura El día y hora fijado, el Juez se constituirá en la sala de audiencias. Inmediatamente después practicará el interrogatorio de identificación del imputado.

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Naike Oneglia - Matías Dupleich La apertura del debate la realizará el juez, que le dará la palabra al fiscal, luego al querellante (en caso de haberlo), y por último a la defensa, para que cada uno realice su alegato de apertura en el cual desarrollarán su propia “teoría del caso”. Luego de los discursos del artículo anterior el juez deberá explicarle al imputado, con palabras claras, los hechos que se le atribuyen, la posibilidad de abstenerse de declarar y la continuidad del debate. El juez debe ser claro en sus términos para con el imputado, para que éste pueda comprender todo lo que el juez le manifiesta, para ello el juez puede alejarse de los términos jurídicos para expresar en un lenguaje más informal aquello que desea poner en manifiesto para que el imputado lo comprenda en su totalidad y pueda obrar en consecuencia. En cualquier instancia del debate el imputado tendrá derecho a ser oído cuando así lo peticione él o su defensor. En ningún caso el Tribunal podrá requerir declaración al imputado ni solicitarle que preste juramento o promesa de decir verdad. Luego de su manifestación libre podrá ser interrogado por las partes con la posibilidad de abstenerse de responder preguntas concretas o directamente hacer saber que no se someterá al interrogatorio. Durante el debate, el Ministerio Público Fiscal, y el querellante en su caso, podrán ampliar la acusación por inclusión de un hecho nuevo o circunstancia que modifica la calificación legal o la pena del mismo hecho objeto del debate, que no hubieran sido mencionados originariamente.

Pruebas Luego de esto, se procederá a la producción, previa autorización del juez, de la prueba que oportunamente hubiera sido ofrecida y admitida en la audiencia preliminar. La secuencia de producción probatoria se dará en el siguiente orden: primero el Fiscal, segundo el querellante y por último la defensa. Rigen los principios de libertad probatoria y sus limitaciones. Además el principio de adquisición de la prueba. Las partes podrán solicitar la producción de nuevas pruebas. En caso de oposición, serán admitidas si se alegara fundadamente que antes se las desconocía. Uno de los rasgos distintivos del nuevo ordenamiento es la prohibición de actividad oficiosa del tribunal en materia de pruebas, es decir que el tribunal está imposibilitado de adoptar posturas activas en relación a la prueba, sea disponiendo la incorporación de las mismas o formulando preguntas aclaratorias a quienes declaren en juicio.

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El perito, asesor técnico, testigo o intérprete previo prestar juramento, será interrogado por el Juez sobre su identidad personal. Inmediatamente después será interrogado directamente por la parte que lo hubiera ofrecido y luego contra interrogado por las demás. Formulada la pregunta y antes de que fuera contestada, las partes podrán oponerse y el Juez decidirá luego de oír a las demás. En sus interrogatorios, las partes que hubieren presentado a un testigo o perito no podrán formular sus preguntas de tal manera que ellas sugirieran la respuesta. Durante el contra interrogatorio, las partes podrán confrontar al perito o testigo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentadas en el juicio. En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, aquellas destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o perito, ni las que fueren formuladas en términos poco claros para ellos.

La prueba material está constituida por objetos, documentos y cualquier otro soporte técnico que contenga o constituya evidencia relevante de la comisión de un delito. Para su uso en juicio oral los objetos y documentos serán exhibidos, leídos y/o reproducidos, según corresponda. Será siempre introducida al juicio a través de los testigos y peritos y solo podrán incorporarse al juicio aquellos objetos que fueran previamente exhibidos.

Las partes tienen el deber de colaborar en hacer que sus testigos, peritos o intérpretes ofrecidos comparezcan al juicio. Esta colaboración debe ser ante la OGJ. Por ejemplo, si el testigo no pudo ser localizado porque se mudó. Si no comparece la persona citada, el juez a pedido de parte podrá hacer uso de la coacción por la fuerza pública para que asista. El Juez, a pedido de parte, podrá disponer, se practiquen inspecciones oculares de lugares o de cosas. En tales casos el acta labrada será leída luego en la audiencia.

Alegatos de Clausura Terminada la recepción de las pruebas, el Juez preguntará a las partes si están en condiciones de producir sus alegatos finales. Si así fuera, concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al querellante y a la defensa del imputado para que en ese orden emitan sus conclusiones verbalmente. Podrán hablar dividiéndose sus tareas, 2 Fiscales o hasta 2 defensores del imputado.

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Naike Oneglia - Matías Dupleich Finalizados los alegatos podrá haber réplica, correspondiendo a la defensa hablar en último término. La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos. En cuanto a la extensión del alegato, la ley nada dice, pero si hay un manifiesto abuso de la palabra, el Juez podrá llamar la atención al orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente el tiempo para que concluya su alegato. Concluida la discusión final se dará por cerrado el debate.

Acta del Debate Se labrará un acta del debate, que para ser válida deberá contener: 1) el lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y terminó, los recesos y suspensiones dispuestos; 2) el nombre y apellido del Juez, Fiscales, querellantes, y defensores; 3) los datos personales del imputado; 4) el nombre y apellido de los testigos, peritos, asesores técnicos e intérpretes, con mención del juramento o compromiso y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al debate; 5) las instancias y síntesis de las pretensiones de las partes; 6) la firma del juez, de los fiscales, querellantes en su caso y defensores, previa lectura.

Sentencia Deliberación La deliberación es el paso procesal inmediato después de que se cierra el debate, y consiste en un período de reflexión acerca de los postulados de las partes y del mérito de prueba obtenida durante el juicio y que precede a la emisión del fallo. Los mismos jueces que presenciaron ininterrumpidamente el debate son los que deben deliberar posteriormente de finalizada dicha etapa procesal. Es decir que la deliberación sucede sin solución de continuidad, debiendo citarse a las partes, en un plazo no mayor a 2 días hábiles para dar lectura del decisorio. La deliberación es secreta. No se puede suspender, salvo causas de fuerza mayor, lo cual se hará constar y se deberá informar a la Cámara de Apelaciones. Solamente se puede suspender por 3 días

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Naike Oneglia - Matías Dupleich más. Las razones por las que se impone el secreto y la continuidad apuntan a proteger la imparcialidad del tribunal y a dotarlo de una mayor concentración como una garantía de justicia. Una de las causas de nulidad del juicio es la violación del secreto de la deliberación. El Juez resolverá todas las cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, apreciando únicamente la prueba recepcionada durante el debate.

Pronunciamiento Finalmente, se da la sentencia definitiva. Todo el tratamiento de la sentencia se ve por completo en la UNIDAD 12.

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UNIDAD 11 PROCESOS ESPECIALES Los procesos especiales son:  Proceso de Menores.

 Proceso Abreviado.

 Proceso de Habeas Corpus.

 Proceso de Flagrancia.

 Proceso por Querella.

 Proceso Contravencional.

Proceso de Menores En estos procesos es competente el Juez de Menores, tanto para la investigación como para el juzgamiento. Este juez actuará de oficio, por denuncia o a instancia de parte. Los menores de edad no están sujetos al proceso penal común por la inmadurez que presentan, por eso se trata de un proceso especial. Dentro de las personas menores de edad hay que distinguir entre: o Menores de 16 años  son inimputables, por lo que no cabe proceso contra ellos. o De 16 a 18 años  son penalmente responsables y quedan sujetos a este proceso especial. Pero no pueden ser imputados por delitos de ejercicio privado. Es decisión del juez de menores condenarlo una pena privativa de la libertad una vez cumplidos los 18 años. o Mayores de 18 años  cumplidos los 18 años de edad, ya pasan a ser mayores, por lo que son responsables de todos los delitos que cometan. En todos los procesos de menores se debe dar intervención al Asesor de Menores, bajo pena de nulidad.

Menores de 16 años Por más que sean inimputables (no tienen responsabilidad penal), se debe investigar igual. Esta investigación la puede realizar la policía o el fiscal, sobre todo porque cuando comienza a investigarse no se sabe que la autoría le pertenece a un menor de edad. El funcionario de policía que tenga conocimiento de un delito en el que estuviera involucrado un menor de edad, debe comunicarlo al juez de menores inmediatamente y, dentro del las 24 horas, al Asesor de Menores. Si se tratare de un menor punible, también lo comunicará inmediatamente al Fiscal de Menores. Si el menor fuera aprehendido, se comunicará tal circunstancia a sus padres, tutor o guardadores en el término de 2 horas.

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Naike Oneglia - Matías Dupleich El menor tendrá derecho a hacerse asistir y defender por abogados de la matrícula. Si no se propusiere defensor, asumirá su defensa el defensor oficial que por turno corresponda. Con la investigación se va a buscar probar que el hecho se trata de un delito y que la autoría le pertenece a una persona de 15 años o menos. Probado estos extremos, se debe demostrar la situación social y económica en que se encuentra el menor, para ver si se encuentra en un peligro moral o material, abandonado a su suerte o bien, no abandonado, pero en un entorno familiar desfavorable. Probado todo esto, el juez de menores asume la representación promiscua del menor por auto fundado (previa audiencia con los padres, tutores o guardadores, si tuviera). A partir de allí, el juez aloja al menor en institutos especiales. En Santa Fe, el gobierno socialista actual ha tomado la representación promiscua de los menores y se encarga del alojamiento, no los jueces. El juez de menores lo que hace es decidir si el menor es entregado a su familia o no.

De 16 a 18 años Éstos son penalmente responsables por los delitos de acción pública. El proceso de menores tiene 2 partes:  Se inicia como el proceso común, pero con la diferencia de que no es un sistema sancionatorio, sino más bien, tutelar. Se inicia con la investigación (a través de la policía o fiscal) y debe determinar que el hecho es un delito y que el autor del mismo es el menor de 18 años. El juez procederé a indagar al menor, encauzando el interrogatorio a reflejar todas las circunstancias psicofísicas y socio-familiares del menor. Luego también escuchará a los padres, tutor o guardadores. A partir de allí, el juez puede tomar alguna de estas medidas preventivas:  Reintegrar al menor al núcleo familiar en el que convive, sea el de sus padres, tutor o guardadores.  Que permanezca con terceras personas, preferentemente parientes del menor.  Permanencia obligada en su domicilio por el término que el juez disponga.  Libertad asistida a cargo del órgano judicial o administrativo.  Disponer su alojamiento en el lugar más adecuado.

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Naike Oneglia - Matías Dupleich Posterior a esto, se realiza un juicio de responsabilidad del menor, con todos los derechos y garantías propios de un proceso (debido proceso, presencia del fiscal, del defensor y del Asesor de Menores, etc.), y el juez resuelve.  Declarada su responsabilidad, comienza la “ETAPA TUTELAR”, que no tiene fines sancionatorios, sino que busca lograr la rehabilitación del menor en miras de su protección. Este período tutelar se da hasta que el menor cumpla los 18 años, y además, debe cumplir con, por lo menos, 1 año de seguimiento de un estudio de personalidad del menor, que es realizado por Asesores de Menores (son funcionarios del Juzgado de menores). Una vez que se llega a los 18 años, el juez realiza un juicio final donde resuelve condenarlo o absolverlo. Cualquier condena a un menor no sirve como antecedente en un futuro para declararlo reincidente (no se computa, cualquiera sea el delito). El juez también puede tomar otras medidas alternativas a la privación de la libertad. Entre ellas, encontramos:  Llamado de atención.  Realización de un trabajo comunitario.  Realización de un tratamiento médico o psicológico, individual o como terapia familiar.  Libertad vigilada.  Toda otra medida que beneficie al menor. En nuestro país, no hay institutos de rehabilitación para menores que funcionen de manera correcta.

Proceso de Habeas Corpus El bien jurídico protegido en este proceso es la libertad físico o ambulatoria consagrada en la Constitución Nacional. Cuando esa libertad ha sido amenazada o restringida indebidamente por la autoridad pública (el Estado) se está ante este proceso. Si la restricción fuera por un particular estaríamos ante un secuestro, y no cabría un proceso de habeas corpus. De esta manera, el habeas corpus es un límite a la arbitrariedad del Estado, a la autoridad pública en el ejercicio de sus funciones. Vendría a ser un contralor del Estado. Los únicos que pueden restringir la libertad de una persona son el juez o el fiscal. También puede hacerlo la policía como auxiliar de la justicia.

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Naike Oneglia - Matías Dupleich Hay 3 tipos de habeas corpus: CONSUMADO, PREVENTIVO y CORRECTIVO, que los iremos viendo más adelante. El juez competente para entender un habeas corpus es el juez que tenga jurisdicción en el lugar donde se efectuó o se va a efectuar la restricción, es decir, que cualquier juez con jurisdicción puede hacerlo, ya sea un juez de la IPP o de juicio. Hay legitimación amplia. Un fiscal no puede intervenir. A su vez, también hay legitimación amplia para interpone un habeas corpus, es decir, que puede hacerlo el interesado o cualquier persona a su favor. No es necesario ningún patrocinio letrado o poder. Esto es porque está en juego la libertad de una persona. El juez que recibe un habeas corpus no puede rechazarlo por defectos formales, sino que debe subsanarlos y darle igualmente trámite. Lo que sí puede hacer es declararse incompetente, si así lo considerase, y en ese caso, enviarlo al juez competente, asimismo esto es recurrible.

El habeas corpus procede si se dan alguno de estos 3 supuestos:  Una amenaza o una limitación a su libertad sin orden escrita de autoridad competente  Cuando se trata de una “amenaza” estamos ante un HABEAS CORPUS PREVENTIVO, ya que la restricción no se ha consumado. Si, en cambio, la libertad se ha “limitado” estamos ante un HABEAS CORPUS CONSUMADO, ya que la restricción se llevó a cabo. La “amenaza” se da cuando hay un hostigamiento o persecución por parte de la policía. Por ejemplo, si sale de la casa y ve a un policía; sale del bar y ve de nuevo al mismo policía. Nadie debe sentirse perseguido por la policía, toda persona es libre de circular. La “restricción” se da cuando la persona es detenida de manera arbitraria o ilegal.

Trámite  El juez cuando recibe la denuncia de habeas corpus se declara competente y da intervención inmediata al Ministerio Público Fiscal, ya que será parte necesaria en el procedimiento. La denuncia de habeas corpus puede ser deducida en forma verbal, escrita o telegráfica, en cualquier día y hora, y deberá contener:  Nombre y apellido del denunciante.  Nombre y apellido de la persona a cuyo favor se denuncia.  Redacción clara del hostigamiento o persecución que sufre.  Si lo supiere, identificar a las autoridades policiales que lo persiguen.

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Naike Oneglia - Matías Dupleich El juez pide un informe para saber si existe una orden de captura sobre esta persona o no, y si así fuera, a qué delito se debe y en qué circunstancias. Este informe se solicita al Jefe Regional, que debe responder dentro de las 10 hs. El Jefe Regional puede informar que no hay motivos para la persecución (en ese caso, debe cesar el hostigamiento), o que sí los hay (por lo que también debe cesar el hostigamiento y se debe dar lugar a la detención, declarando a la denuncia de habeas corpus como improcedente). Si la persona ya está detenida, el juez pide ese mismo informe para saber dónde está detenido, por qué causa y cuáles son las personas intervinientes. Si el denunciante ya le informa al juez el lugar en que la persona está detenida, el juez pide el informe directamente a esa Seccional; si por el contrario, no sabe a dónde lo llevaron, el juez pide el informe al Jefe de la Seccional 1ra. para que lo averigüe. Además, en el mismo plazo de 10 hs. deberán presentar ante el juez al detenido. Además del informe, el juez puede citar al detenido para escuchar sus fundamentos sobre porqué está siendo perseguido. Incluso, también puede abrir la causa a prueba, aunque esto se hace rápidamente. Luego de todo esto, el juez resuelve. Es un proceso sumario, para hacer cesar rápidamente esa detención arbitraria, si así lo fuera.  Una prolongación manifiestamente ilegal de la detención, aunque en su momento la detención fue legal  Se trata de un HABEAS CORPUS CONSUMADO, ya que la detención comienza siendo legítima, pero no se cumple con la orden de liberación del juez y, por ende, esa prolongación de la detención deviene en ilegítima. En la prisión preventiva sucede lo mismo, la detención puede prolongarse ilegalmente.  Una agravación ilegítima del modo y forma en que una persona sufre una detención, prisión preventiva o condena  Se trata de un HABEAS CORPUS CORRECTIVO. Esto se utiliza en las cárceles cuando no se respetan las condiciones dignas, como el derecho al aseo, a los recreos, a la visita, a la lectura, etc.

Trámite  Recibida la denuncia, el juez notifica inmediatamente al Gobernador para que corrija esa situación. Por ejemplo, que se restablezca el derecho al recreo o a las visitas, cuando éste fue ilegalmente suprimido.

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Naike Oneglia - Matías Dupleich Es “correctivo” porque busca corregir esas condiciones indignas. Igualmente, es complicado que un juez pueda corregirlo, ya que son cuestiones de política estatal.

El juez podrá imponer multa o hasta 10 días de arresto al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el trámite o al culpable del acto lesivo, sin perjuicio de la responsabilidad penal que le corresponda. Las costas podrán imponerse al funcionario responsable de dicho acto y en caso de ser rechazado el habeas corpus, serán a cargo del peticionario.

Proceso por Querella Se da en los delitos de ejercicio privado, como es el caso de las calumnias e injurias, violación de secretos, competencia desleal, e incumplimiento de los deberes de asistencia entre cónyuges. En estos delitos, el titular de la acción es la víctima (el ofendido por el delito), aunque también puede intervenir como querellante el representante legal del incapaz. En ambos casos, el querellante deberá actuar con patrocinio letrado, salvo que él o su representante fueran abogados. Cuando los querellantes fueren varios, deberán actuar bajo una sola representación. Cuando se tratare de calumnias o injurias recíprocas procederá la acumulación de las pretensiones en un solo juicio. Nunca se acumularán con las pretensiones que nacieran de delitos de acción pública. El juez competente en la querella es el Tribunal de Juicio.

Contenido de la Querella La querella se presenta por escrito y debe contener los siguientes requisitos:  Datos personales del querellante (ofendido).  Datos personales del querellado. Si no estuviese completamente individualizado, se debe brindar la mayor cantidad de datos posibles para poder identificarlo.  Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar, fecha y hora en que se produjo la ofensa por la cual se acciona.  Calificación legal del hecho.  Las pruebas que se ofrezcan. Se debe acompañar la nómina de los testigos con todos sus datos; los puntos a evacuar por los peritos; cuando la querella versara sobre calumnias e injurias, el documento que a criterio del accionante las contenga, si fuera posible presentarlo.  La firma del querellante.

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Audiencia de Conciliación Con esto en mano, la querella se presenta ante el Tribunal de juicio y se convoca a una audiencia de conciliación, donde se busca llegar a un acuerdo, que puede versar en una conciliación o en una retractación: o CONCILIACIÓN  Se dicta el sobreseimiento del imputado, y las costas son por su orden causado o de acuerdo a lo que pacten las partes. o RETRACTACIÓN  Se dicta el sobreseimiento, pero se le exige al imputado que se retracte públicamente en el mismo lugar o medio en el cual se realizó la ofensa. En este caso, las costas quedan a cargo del querellado.

Desistimiento En la querella también se puede dar el desistimiento por parte del querellante, que puede ser:  Expreso  El querellante puede desistir en cualquier momento del proceso, y como consecuencia se dicta el sobreseimiento.  Tácito  Se da en 3 casos:  Cuando el querellante no concurriese a la audiencia de conciliación o de debate, estando debidamente notificado y sin justificación de su ausencia.  Cuando el procedimiento se paraliza durante 1 mes y el querellante no lo impulsa luego de notificada esa situación.  Cuando en caso de muerte del querellante, no comparecieren a proseguir la acción sus herederos forzosos o sus representantes legales en un lapso posterior a 3 meses.

Efectos del Desistimiento  Expreso  El tribunal declara la pretensión extinguida, dicta el sobreseimiento del querellado y se le imponen las costas, salvo acuerdo de las partes.  Tácito  El tribunal dispone el archivo de las actuaciones, con costas a cargo del querellante.

Citación a Juicio En el caso de que fracase la audiencia de conciliación o si el querellado no se presentare a la misma, el proceso continúa, corriéndose traslado de la querella al querellado, como si fuera una demanda. Allí se lo cita al querellado para que comparezca a juicio en el día y hora que se fije.

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Naike Oneglia - Matías Dupleich Luego se entra a la etapa de juicio propiamente dicho, que se rige por las reglas del proceso común, o también puede darse el proceso abreviado. En cualquiera de las 2 opciones, se dicta sentencia.

Procedimiento para la Reparación del Daño Una vez que la sentencia condenatoria queda firme, dentro de los 5 días siguientes el querellante puede reclamar los daños y perjuicios. El escrito deberá contener la expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la relación que ellos tienen con el hecho delictivo. De ahí se corre traslado al condenado penal para que conteste. Luego, el Tribunal llamará a audiencia donde oirá a las partes, les requerirá las aclaraciones pertinentes y pronunciará sentencia sobre la cuestión accesoria. La indemnización pretendida será determinada prudencialmente por los jueces.

Proceso Abreviado Se puede dar en cualquier delito que se esté investigando. No tiene importancia la gravedad del hecho, es posible en cualquiera. Es un proceso especial porque no se llega al desarrollo de la etapa de juicio, sino que se puede dar y concluir el proceso en cualquier momento de la IPP. El proceso abreviado consiste en un acuerdo entre el fiscal de la causa y el imputado y su defensor, que se debe presentar de forma conjunta en cualquier momento de la IPP. Este acuerdo se debe suscribir por escrito que, para que sea válido, debe contener los siguientes requisitos:  Datos personales del fiscal, defensor e imputado intervinientes en la causa.  Relación clara del hecho o los hechos atribuidos al imputado.  Calificación legal de los hechos.  Pena solicitada por el fiscal en ese acuerdo.  La conformidad del imputado y su defensa respecto de los requisitos precedentes y del procedimiento escogido. Si la pena acordada excede de 8 años de prisión, el acuerdo debe ser firmado por el Fiscal General. Producido el acuerdo, el Fiscal de Distrito notificará y entregará una copia certificada del contenido del mismo al querellante, quien en el término de 3 días puede manifestar fundadamente su

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Naike Oneglia - Matías Dupleich disconformidad. Si así fuera, se le da intervención al Fiscal General para que resuelva, sin recurso alguno. Si por el contrario, el querellante estuviere de acuerdo, también debe firmar el escrito; o bien, debe firmar el Fiscal de Distrito, dejando constancia de que se le ha notificado del acuerdo, y el querellante no ha manifestado en término su disconformidad. Luego de que el acuerdo adquiere validez (cumple con todos los requisitos), a pesar de la disconformidad que pueda presentar el querellante, se convalida por el juez de la IPP. Es decir, es él quien finalmente lo admite. En caso de que tenga una pena mayor a 8 años de prisión, el juez de la IPP remitirá la causa al tribunal de juicio. Este tribunal convocará a las partes a una audiencia pública, donde deben estar presentes el fiscal, el acusado y su defensa, de lo contrario el acto es nulo. En esta audiencia, el tribunal le toma declaración al imputado, tomando así intervención en el proceso. Nuevamente el imputado debe manifestar su conformidad sobre el acuerdo. Cumplido todo esto, el tribunal de juicio dictará sentencia, donde debe atenerse a las penas pactadas por las partes. Salvo que determine que el hecho carece de tipicidad penal (es decir, que no hay delito), o que existe algún atenuante (por ejemplo, emoción violenta). En estos casos, puede absolver al imputado o atenuar la pena acordada.

El procedimiento abreviado también puede realizarse durante el juicio, en cualquier momento antes de los alegatos finales; y también se puede acordar entre las partes cuando se tratare de los casos de querella por delito de acción privada.

Procedimiento Extendido El Código Procesal Penal también prevé un proceso abreviado largo, con duplicidad de términos. Esto se da cuando existe una causa compleja con multiplicidad de hechos, con un elevado número de imputados o víctimas, o por tratarse de una asociación ilícita. Esto debe ser solicitado por el fiscal al Tribunal, que resolverá de manera fundada.

Reparación del Daño Más allá de que las partes lleguen a un acuerdo, el querellante puede solicitar también la reparación del daño.

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Naike Oneglia - Matías Dupleich Suspensión del Juicio A Prueba (Probation) La Probation es una causa de extinción de la acción penal. Con ella se suspende el juicio, y se pone a prueba al sujeto por el término de 1 a 3 años de acuerdo a la gravedad del delito (lo determina el juez), donde el sujeto debe cumplir con las reglas de conducta. Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño ocasionado a la víctima. Durante ese tiempo se suspenderá la prescripción de la acción penal, y si cumple con la conducta debida, se extingue dicha acción y el individuo queda sin pena (sobreseimiento), ya que el juicio fue suspendido. Si el sujeto no cumple con la conducta recta, se revoca la probation, se continúa con el juicio y no se da ninguna liberación. El CPP lo que dispone al respecto es que cuando se solicita esta suspensión se lleva a cabo una audiencia a la que deberá concurrir el imputado, su defensor y las partes interesadas. Una vez oídos los mismos, el Tribunal decidirá sobre la razonabilidad de la oferta de reparación de daños que se hubiese efectuado y sobre la procedencia de la pretensión. En caso de hacerse lugar a la probation, se establecerá el tiempo de suspensión del juicio, las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado, se detallarán los bienes, que de ser pertinente, se abandonarán a favor del Estado y la forma reparatoria de los daños. En caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones o reglas de conducta, el Tribunal resolverá lo que corresponda después de oír al imputado y a las partes.

Proceso de Flagrancia Este proceso fue agregado al CPP a través de la ley 13.472 en julio de 2015. Primero debemos saber cuándo existe la flagrancia, por lo que el CPP lo define de la siguiente manera: “Se considerará que hay flagrancia cuando el presunto autor fuera sorprendido en el momento de intentar o de cometer el hecho, o fuera perseguido inmediatamente después de su comisión, o tuviera objetos o exhibiera rastros que hicieran presumir que acaba de participar en el mismo.” El Fiscal, luego de tener conocimiento sobre un delito en flagrancia, solicitará que se realice la audiencia imputativa dentro de las 48hs. del inicio de la detención prorrogable por 48hs. más, y al mismo tiempo solicitará que se realice el trámite como “Juicio por Flagrancia”. En la audiencia imputativa se concederá al imputado la posibilidad de declarar ante el juez sobre la imputación que se le hubiere hecho conocer y se plantearán y resolverán las medidas cautelares del

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Naike Oneglia - Matías Dupleich correspondientes. Oído al imputado y resueltas las medidas cautelares, si se plantearan, el Fiscal podrá solicitar al Juez que la causa pase directamente a juicio oral. Si el juez acogiere la solicitud del fiscal dará oportunidad a las partes a que planteen las soluciones alternativas que prevé el código, la suspensión de juicio a prueba o el juicio abreviado. Para esto concederá un cuarto intermedio, luego del cual resolverá en la misma audiencia quedando concluido el proceso si se acordaran salidas alternativas. Si no se plantearen soluciones alternativas o si éstas no fueran convalidadas por el Fiscal, éste formulará acusación si lo considera pertinente, de lo contrario podrá proponer que sea válida la audiencia imputativa, ofreciendo prueba y realizando su pretensión punitiva. Podrá hacerlo en la misma audiencia o en un lapso no mayor a 3 días. Si hubiera querellante se le correrá traslado, quien en un plazo de 3 días podrá adherirse a la acusación del fiscal o acusar particularmente y deberá indicar las pruebas de que pensare valerse en el juicio. La defensa podrá ofrecer pruebas en el plazo establecido en el párrafo anterior. Si las partes tienen algo que objetar en relación a la prueba ofrecida por las restantes, deberá indicarlo por escrito dentro de los 3 días posteriores. El juez podrá rechazar los planteos in límine o convocar a audiencia previo a decidir. Satisfecho el ofrecimiento de pruebas realizado por las partes, el juez dictará auto de apertura del juicio oral fijando la OGJ fecha de la audiencia del debate lo más próximo posible y en cualquier caso dentro de los 10 días siguientes, siempre que se hubiere asegurado la comparecencia del imputado. Las resoluciones que el juez dicte de conformidad a lo anterior no serán susceptibles de recurso alguno. El juicio oral se debe desarrollar siguiendo la forma establecida en el CPP, es decir, la audiencia de debate se desarrolla de la misma manera que en el juicio propiamente dicho.

Proceso Contravencional o de Faltas No se refiere a las faltas municipales. Es un proceso especial, porque las faltas no son delitos propiamente dichos, sino que son infracciones menores no tipificadas en el Código Penal. Se encuentran en el Código Contravencional. Las provincias son competentes para investigar estas faltas, ya que es una facultad no delegada a la Nación (el poder de policía). Las faltas son, por ejemplo, la prostitución pública y escandalosa (no de menores, porque sería delito), los ruidos molestos, la venta de alcohol a menores, etc.

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Naike Oneglia - Matías Dupleich Estos Códigos de Faltas que poseen cada una de las provincias, contienen:  Una cuestión de Fondo: Define la conducta que se considera falta, y su correspondiente sanción (multa, arresto, inhabilitación, clausura, comiso, etc.).  Una cuestión de Procedimiento: La autoridad pública debe labrar un acta que determine la situación en que se cometió la falta. Esa autoridad puede ser la policía o inspectores municipales. El acta es un instrumento público que hace plena fe (jure et de jure), por lo que no se discute ni admite pruebas en contrario. Si el infractor se negase a firmar, se deja constancia sobre ello. Se trata de un proceso sumario, que es público y oral, donde se da lectura del acta, se escucha a las partes (si es que quieren declarar), y se resuelve. El fiscal es parte, y el defensor puede estar presente. Este proceso especial busca solucionar los problemas diarios que se pueden dar en una ciudad.

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UNIDAD 12 RESOLUCIONES JUDICIALES Hay 3 tipos de resoluciones judiciales:  DECRETOS o PROVIDENCIAS  Resoluciones de mero trámite que se dictan sin sustanciación y hacen a la marcha o desarrollo del proceso. Por ejemplo, “ordénese tal prueba”.  AUTOS INTERLOCUTORIOS  Resoluciones que resuelven cuestiones parciales. Son fundados y se bastan así mismos (de ahí “autos”). Por ejemplo, el auto de prisión preventiva, o el auto que resuelve una medida cautelar. Los autos son preclutivos, ya que van cerrando etapas o momentos del proceso. Generan la preclusión. Por ejemplo, el auto de sobreseimiento.  SENTENCIA  Es la resolución que pone fin al proceso. Siempre las sentencias y los autos deben estar debidamente fundados, de lo contrario, serán inválidos. Los decretos se motivarán sólo cuando la ley lo imponga. En cuanto a los plazos de estas resoluciones, el tribunal tiene: o 48 hs. para dictar Decretos, desde que el expediente se pone a despacho. o 5 días para emitir Autos Interlocutorios. o Las Sentencias depende de los plazos especialmente establecidos. SENTENCIA Es la resolución que pone fin al proceso. Es el modo normal de extinción, aunque hoy en día podemos decir que se trata de un modo excepcional, ya que la mayoría de los casos culmina en un procedimiento abreviado o en la suspensión del juicio a prueba. La sentencia resuelve la integridad de lo sucedido en el proceso (hechos, derecho, decomiso de cosas, etc.). Requisitos de la Sentencia Hay requisitos que son extrínsecos, otros intrínsecos, y luego están los valorativos. Estos últimos refieren a la valoración de las pruebas, que se desarrolla en la UNIDAD 8. Requisitos Extrínsecos: Éstos son:  LUGAR  Notifica la competencia territorial.  FECHA  La fecha debe ser completa, consignando día, mes y año, con claridad y exactitud, expresada en letras, debiendo corresponder al día en que se firmó la sentencia. Si la sentencia se dicta en un día inhábil por necesidad y urgencia, el juez debe aclarar el motivo que habilita el día inhábil para que sea válida.

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Naike Oneglia - Matías Dupleich  IDIOMA  Debe redactarse en idioma nacional. Ello no obsta a que puedan hacerse citas o transcripciones en idioma extranjero, con el objeto de precisar fundamentos. Si se realizan citas en idioma extranjero, deben estar debidamente traducidas.  ESCRITURA  Se debe realizar a máquina, con tinta negra, no debe tener tachaduras, enmiendas o borraduras. Se realiza en hoja oficio.  FIRMA  Debe ser firmada con la firma entera del juez o Tribunal, del secretario y el sello del juzgado. La firma del secretario da fe o certifica.  2 EJEMPLARES  El original se protocoliza y, la copia se englosa al expediente. Requisitos Intrínsecos: Refieren al contenido que debe tener la sentencia. Sus partes son:  AUTOS Y VISTOS  Es la individualización de la causa (con su respectivo número o carátula del expediente), y la individualización del Tribunal que interviene en el proceso y en la sentencia.  RESULTA  Es una descripción sintética del expediente, de lo que ha ocurrido durante el desarrollo del proceso. Debe contener el modo de iniciación del proceso, es decir, si fue por sumario previsional o por requerimiento del fiscal; decir qué ocurrió en la IPP; describir las pretensiones de las partes (fiscal, defensor, querellante), etc. Es una descripción de todo el contenido del proceso.  CONSIDERANDO  Acá se hace la valoración de las pruebas. Es el acto más racional y congruente, ya que no puede irse más allá de los que fue materia de acusación (el límite de la jurisdicción lo da la acción). Esta correcta valoración se va a dar a través de la sana crítica racional, que es el conocimiento del derecho sumado al sentido común o la experiencia del juez. Las pruebas no se valoran separadamente, sino que se las debe confrontar. De esa confrontación surge la verdad material. Pero siempre ante la duda, se debe estar ante el imputado (in dubio pro reo).  RESUELVO  Aquí se resuelve la condena o la absolución. Se lo individualiza al autor penalmente responsable, al delito (que puede coincidir o no con lo estipulado por el fiscal o querella) y la pena (que no puede ser mayor que la solicitada por el fiscal o querellante). De esta manera, si el fiscal pide 10 años, el juez no puede condenar al imputado por 15 años. Pero si la querella pidió 15 años, ahí sí el juez puede hacerlo. “El límite de la jurisdicción lo da la acción”. Si se da lugar a la absolución, se ordenará el cese de todas las restricciones impuestas provisionalmente al imputado, disponiendo su libertad. El Tribunal no podrá modificar la sentencia, pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro o suplir una omisión material, de oficio o a instancia de parte, dentro de los 3 días de la notificación del acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Tribunal en cualquier tiempo.

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Naike Oneglia - Matías Dupleich Las sentencias, una vez firmes, serán comunicadas a través de la OGJ al Registro Único de Antecedentes Penales. Efectos de la Sentencia La sentencia debe quedar firme, y tendrá los siguientes efectos:  Hace Cosa Juzgada  No puede volver a investigarse a la misma persona por el mismo hecho. La sentencia pasa a tener efecto erga omnes. La sentencia queda firme cuando ésta no ha sido recurrida dentro del plazo que estipula la ley, o cuando lo ha sido pero quedó confirmada por la Cámara.  Es Retroactiva  Surte efectos desde el inicio del proceso, desde ahí la sentencia ya adquiere validez, por lo que quedan purgados todos los vicios que puedan darse durante el proceso. Si el imputado ha estado en prisión preventiva, se realizará un cómputo respecto a los años ya cumplidos.  Es la Aplicación de la Ley al Caso Concreto.  Tiene Efectos Coactivos  Se faculta el uso de la fuerza pública para hacer efectiva la sentencia.  Culmina la Jurisdicción del Juez para ese Caso Concreto  Por lo tanto, cuando se emite la sentencia, ya no se puede corregir (salvo errores materiales o menores, como poner de nombre Juan en lugar de Pedro).

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UNIDAD 13 RECURSOS Los recursos son medios o mecanismos que tienen las partes en un proceso para reclamar cuando un interés fue afectado por una resolución judicial. Es decir, cuando una decisión judicial causa un gravamen a las partes. Es un mecanismo de defensa, un modo de fiscalización y contralor que concede la ley penal contra las arbitrariedades o errores que puedan cometer los jueces. Hay 2 tipos de errores que los jueces pueden cometer en una resolución:  Error In Iudicando  El error está en el mérito o apreciación de la prueba. Es un error que puede versar en la ponderación de los hechos o en la ponderación del derecho (en la aplicación del mismo).  Error In Procedendo  Se da cuando se violan las formalidades del proceso. Son errores formales, por ejemplo, omitir un traslado.

Ante estos errores están los recursos como medios impugnatorios.

Clasificación de los Recursos Los recursos pueden ser: o ORDINARIOS  Son más frecuentes que los extraordinarios, y se interponen para evitar que la resolución pase a cosa juzgada, es decir, queden firmes. Estos recursos se encuentran en el Código Procesal, y son:  Revocatoria o Reposición.  Apelación.  Queja. o EXTRAORDINARIOS  Se dan en circunstancias excepcionales, y buscan atacar resoluciones ya firmes, tratando de anularlas. Aquí encontramos:  Recurso de Inconstitucionalidad Provincial  ante la Corte Provincial (ley provincial).  Recurso de Inconstitucionalidad Federal  ante la CSJN (ley 48).  Recurso de Revisión  dispuesto en el Código Procesal.

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Naike Oneglia - Matías Dupleich Disposiciones Generales del CPP  Todas las resoluciones judiciales pueden ser recurridas o impugnadas por los medios que la ley establece.  Los recursos solamente están al alcance de las partes con legitimación en el proceso y que actúan por un interés propio o de un tercero (como es el caso del abogado representante).  Siempre se debe especificar el gravamen o perjuicio que se generó. Sin embargo, para todo aquello que sea a favor del imputado no rige esta limitación, sino que sólo le corresponde al fiscal o al querellante.  Facultad de Recurrir  Los recursos pueden ser interpuestos por:  El Fiscal  pueden interponer cualquier recurso, incluso a favor del imputado. También lo puede hacer bajo las directivas del superior jerárquico, por más que con anterioridad haya emitido una opinión contradictoria. El fiscal puede recurrir sentencias condenatorias, sentencias absolutorias o sobreseimientos en que se hubiesen aplicado medidas de seguridad, acuerdos suscriptos en juicios abreviados, suspensión de juicio a prueba, etc. En decir, que puede apelar TODA sentencia o auto que le cause un gravamen irreparable.  El Querellante  podrá recurrir en los mismos supuestos en que está facultado el fiscal para hacerlo.  El Imputado  puede recurrir cualquier resolución contraria a su interés. Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o por su defensor.  Recursos durante las Audiencias  Durante las audiencias sólo se podrá deducir el recurso de reposición. Su interposición se entenderá como protesta de recurrir en apelación para el caso en que el Tribunal desestime la impugnación deducida y sea procedente.  Admisibilidad  Los recursos deberán interponerse, para ser admisibles, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con específica indicación de los puntos de decisión que fueran impugnados. El tribunal competente deberá declararlo inadmisible cuando al resolución impugnada fuere irrecurrible, o no se cumpliera con los requisitos formales que hacen a su admisibilidad. También deberá rechazar in limine el recurso cuando fuera, con evidencia, improcedente.  Efecto Extensivo  Cuando en un proceso hubiera varios co-imputados, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los motivos en que se fundara no sean exclusivamente personales.

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Naike Oneglia - Matías Dupleich  Efecto Suspensivo  La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo disposición en contrario o que se hubiera ordenado la libertad del imputado.  Desistimiento  Las partes que hubieran interpuesto un recurso podrán desistir de él antes de su resolución, cargando con las costas.

ES IMPORTANTE SABER TODOS LOS PLAZOS DE LOS RECURSOS. SE PREGUNTAN!

RECURSO DE REVOCATORIA O REPOSICIÓN Es el recurso más simple. Se interpone contra las resoluciones dictadas sin sustanciación para que el mismo tribunal que las dictó las revoque o modifique por contrario imperio. Este recurso se interpone, se tramita y se resuelve ante el mismo tribunal, a efectos de evitar la 2da. instancia. Las resoluciones sin sustanciación son los decretos de mero trámite, donde no intervienen las partes. Por ejemplo, la negación de un testigo. La revocatoria se interpone por escrito y de manera fundada, es decir, que se deben dar las razones por las que se interpone. El plazo es de 3 días a contar desde la notificación del decreto. Se trata de un plazo perentorio, es decir, que si en 3 días (más el día de gracia) no se interpone, se pierde el derecho a hacerlo, quedando firme la resolución. Una vez que el tribunal recibe el recurso, le corre vista a la parte contraria. Luego, el tribunal tiene 3 días para resolver la cuestión. Cuando se interpone este recurso, se da tácitamente la posibilidad de interponer en un futuro el recurso de apelación. El recurso de reposición también puede interponerse en una audiencia oral, donde el trámite es distinto: se interpone en el mismo acto (no se tienen 3 días), de ahí rápidamente se le da intervención a los demás sujetos, y en el mismo acto el juez resuelve (pero la fundamentación la puede presentar al día siguiente).

RECURSO DE APELACIÓN Es el recurso más importante porque permite la apertura a la 2da. instancia. El recurso de apelación procede contra: o Las sentencias definitivas (absolutorias o condenatorias).

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Naike Oneglia - Matías Dupleich o Los autos interlocutorios que causen un gravamen irreparable (toda resolución genera un gravamen a alguna de las partes, por ejemplo, la prisión preventiva lo hace al imputado, y la libertad provisional al fiscal). o Las resoluciones que resuelven lo relativo a la acción, a la pena o a las medidas de seguridad. o Los autos interlocutorios que rechazan los acuerdos logrados en juicios abreviados o en los de suspensión de juicio a prueba. o En todos los casos especialmente previstos por la ley. De esta manera, TODAS las resoluciones que causen un gravamen irreparable pueden apelarse.

A través de este recurso se busca que la alzada intervenga para rever y controlar las resoluciones dictadas por la 1era. instancia. El recurso se interpone ante el mismo tribunal que dictó la resolución que se impugna. Se lo presenta por escrito y debidamente fundado, es decir, demostrando los errores de juicio (in iudicando) que se presentaron en el proceso, y las disposiciones legales violadas o mal aplicadas por el tribunal. Si se trataran de errores de procedimiento, para que el recurso sea admisible se requiere que previamente haya sido reclamada su subsanación, o bien haber hecho reserva para en un futuro plantear el recurso de apelación. Si el tribunal advierte defectos formales, se le dan 5 días al impugnante para que estos defectos sean subsanados, bajo sanción de inadmisibilidad. El plazo para interponer el recurso depende del tipo de resolución que se impugne:  Si es una Sentencia Definitiva  10 días desde la notificación.  Si es una Medida Cautelar (como la prisión preventiva)  3 días.  Si es un Auto Interlocutorio  5 días. Estos plazos son perentorios, para poder otorgar seguridad jurídica y para que la sentencia quede firme. Una vez que el tribunal declara admisible el recurso, se eleva el expediente al tribunal de alzada, que pone las actuaciones por 10 días a disposición de las partes para que se informen. Luego de esto, en un término de 3 a 15 días, el tribunal convoca a las partes a una audiencia oral y pública. Allí se produce la prueba pertinente y se escucha a las partes (alegatos). En esta audiencia se pueden ofrecer nuevas pruebas, siempre que éstas sean trascendentales (por algún hecho nuevo que tenga incidencia para la resolución de la causa) o que ya se hayan ofrecido y no se les haya hecho lugar.

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Naike Oneglia - Matías Dupleich Terminada la audiencia, el tribunal resuelve. El plazo que tiene para resolver depende del tipo de resolución que se haya apelado:  Si es una Sentencia Definitiva  tiene 20 días.  Si es una Medida Cautelar  tiene 6 días.  Si es un Auto Interlocutorio  tiene 10 días. La Cámara al resolver puede: confirmar total o parcialmente la resolución de 1ra. instancia; revocarla total o parcialmente; o anularla, por lo que se debe dictar una nueva resolución, para ello se lo separa al juez de 1ra. instancia y se le pasa el expediente al juez subrogante para que falle nuevamente.

Pueden apelar:  El Fiscal: puede impugnar sobreseimientos, sentencias condenatorias, absolutorias y autos que generen un gravamen irreparable.  El Querellante: puede impugnar lo mismo que el fiscal.  El Imputado: puede impugnar sentencias condenatorias; sobreseimientos o absolutorias que impongan una medida de seguridad; y autos que apliquen medidas cautelares, o que denieguen la extinción o suspensión de la pena, la suspensión del juicio a prueba o el procedimiento abreviado.

Si el tribunal no admite el recurso de apelación, nace el recurso de queja, que es otro medio para llegar al tribunal de alzada.

RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA Este recurso es otro medio para acceder a la alzada. Se trata de un recurso directo. El recurso de queja implica que el quejoso se presenta ante el tribunal de alzada dentro de los 3 días de la notificación de la denegatoria, si es que la Cámara de Apelaciones tuviera el mismo asiento territorial; o dentro 8 días, si es que la alzada tiene asiento en otro lugar. El recurso se presenta por escrito. Ante esta presentación, la Cámara pide un informe por escrito al juez de 1ra. instancia para que diga los fundamentos del rechazo de la apelación. El juez tiene 3 días para contestar el informe y remitirlo a la Cámara. Luego, el tribunal de alzada solicita las actuaciones para controlar debidamente al juez de 1ra. instancia, y de allí, resuelve:

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Naike Oneglia - Matías Dupleich o Rechazar el recurso de queja, confirmando la no admisión (puede ser porque se presentó el recurso fuera de término, o porque se reclamaba un error in procedendo y no se hizo la oportuna protesta, etc.). o Hacer lugar al recurso de queja, entendiendo que la apelación fue mal denegada, por lo que ordena al juez de 1ra. instancia que remita las actuaciones a la Cámara para dar lugar al recurso de apelación.

Recurso de Queja por Morosidad Judicial Este es otro recurso de queja pero que se da por morosidad judicial, es decir, por retardo de justicia. Por ejemplo, si los jueces tenían 20 días para resolver, y pasan 5 meses y todavía no se tiene respuesta. Ante esto, en primer lugar, se debe presentar un “pronto despacho”. Si con ello el juez tampoco dicta sentencia, se interpone este recurso de queja, por lo que se va directo a la Cámara, que le impone un plazo determinado para sentenciar.

RECURSO DE REVISIÓN Es un recurso excepcionalísimo que procede cuando se da alguna de las causales taxativamente enumeradas por la ley. La revisión tiene como objetivo corregir graves errores que se pueden cometer en el dictado de una sentencia, buscando que triunfe la verdad real o material por sobre la formal. Procede solamente contra sentencias condenatorias ya pasadas por autoridad de cosa juzgada, es decir, que se encuentren firmes y ejecutoriadas. La finalidad de este recurso es la rehabilitación del condenado que fue mal condenado. Por ello es que este recurso no prescribe, se puede interponer en cualquier momento y siempre a favor del condenado. Pero para que proceda se debe haber agotado toda la vía recursiva. En cuanto a la interposición, el único que puede hacerlo es el condenado (con patrocinio) o su defensor. Si éste ha fallecido, lo pueden interponer sus herederos (cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos). También puede hacerlo el representante legal si el condenado es un incapaz. El tribunal competente para entender este recurso es la Corte Suprema de Justicia de la Provincia.

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Naike Oneglia - Matías Dupleich Las CAUSALES por las que procede el recurso de revisión son:  Cuando los hechos que se tomaron como fundamento para dictar la sentencia condenatoria fueren inconciliables de lo demostrado en otro proceso penal con sentencia firme. Por ejemplo: si una persona es condenada por un homicidio cometido el 20 de agosto del 2000, y en otro proceso penal se demuestra que la misma persona ese mismo día estaba en otra provincia. No necesariamente en los 2 procesos debe ser imputado, puede que en uno de ellos, por ejemplo, sea testigo, ya que lo importante para esta causal es el HECHO que se demuestra.  Cuando la sentencia condenatoria ha sido realizada mediante una falsedad probatoria, ya sea documental o testimonial. Pero es necesario que en otro proceso sea condenado por falso testimonio.  Cuando la sentencia condenatoria ha sido dictada cometiendo el juez prevaricato, cohecho, violencia o maquinación fraudulenta. Pero es necesario que ese juez haya sido condenado por alguno de esos delitos en otro proceso penal. Prevaricato  es cuando el juez dicta resoluciones contrarias a la ley expresa invocada por las partes o por él mismo, o cuando citare para fundarlas hechos o resoluciones falsas. Cohecho  es un delito bilateral, donde uno da y el otro recibe. Aquí el juez recibe dinero, dádivas o beneficios a cambio de dictar una sentencia de un modo específico.  Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria apareciere un hecho nuevo o elementos de prueba que no se tomaron en cuenta por su desconocimiento, y que hicieran evidente que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se dieron las circunstancias agravantes típicas que el Tribunal tuvo en cuenta al pronunciar la condena. Por ejemplo, si una persona es condenada por homicidio pero nunca apareció el cadáver, y tiempo más tarde aparece la víctima con vida (hecho nuevo).

El recurso debe presentarse ante la CSJSF por escrito, fundado y con todas las pruebas que demuestren alguna de estas causales (por ejemplo, la sentencia de otro proceso penal). Ahí la Corte le da vista al Procurador General por 10 días, que realiza un juicio de admisibilidad formal, es decir, emite su dictamen sobre la procedencia o no del recurso. Una vez que dictamina, si no hay pruebas, pasa a la Corte para su resolución. Si hay pruebas, se realiza una audiencia pública para producirlas y resolver. Si la Corte hace lugar al recurso, anula la sentencia y dicta una nueva, o baja la causa de nuevo para que se vuelva a resolver. La Corte no es una tercera instancia, sino que es una instancia extraordinaria.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD PROVINCIAL Este recurso está contemplado en la ley 7.055, no en el CPP. El tribunal competente para conocer este recurso es la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe. Tiene competencia exclusiva y excluyente, así lo dispone la misma Constitución Provincial. Esta no es una 3ra. instancia, sino que se accede sólo en casos excepcionales. El recurso de inconstitucionalidad procede contra:  Sentencias definitivas de tribunales inferiores.  Autos o resoluciones que pongan fin al proceso. Por ejemplo, la resolución que diga “la causa finaliza por prescripción”. Estas resoluciones tienen que haber violado la Constitución, violando garantías o dando primacía a la ley por sobre la Constitución. Es requisito necesario que al vislumbrarse la violación a la Constitución se haya hecho reserva para recurrir ante la CSJSF llegado el momento. Sin reserva no se puede acceder, salvo que exista una gravedad institucional, donde el tribunal puede hacerle lugar igualmente. El Art. 1 de la ley 7.055 dispone al respecto: “Procederá el recurso de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia contra las sentencias definitivas dictadas en juicios que no admitan otro ulterior sobre el mismo objeto, y contra autos interlocutorios que pongan término al pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos: 1. Cuando se hubiere cuestionado la congruencia con la Constitución de la Provincia de una norma de jerarquía inferior y la decisión haya sido favorable a la validez de ésta; 2. Cuando se hubiere cuestionado la inteligencia de un precepto de la Constitución de la Provincia y la decisión haya sido contraria al derecho o garantía fundado en él; y 3. Cuando las sentencias o autos interlocutorios mencionados no reunieren las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución de la Provincia. El recurso no procederá si la decisión del litigio no dependiere de la cuestión constitucional planteada, ni tampoco si ésta, siendo posible, no se hubiere oportunamente propuesto y mantenido en todas las instancias del proceso.”

El recurso se interpone dentro de los 10 días de la notificación. Se debe presentar por escrito, exponiendo separadamente y con claridad:

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Naike Oneglia - Matías Dupleich  Sobre la Admisibilidad  demostrando la existencia de los requisitos formales necesarios.  Sobre la Procedencia del Recurso  demostrando los fundamentos relacionados con la cuestión constitucional planteada. El escrito debe bastarse a sí mismo. Se lo presenta ante el mismo tribunal que dictó la resolución impugnada (por ejemplo, la Cámara). Si se presenta ante una Sala, se sustancia al Fiscal de Cámara, y luego se corre traslado a las partes por un plazo de 10 días, a fin de que se expidan sobre la admisibilidad y procedencia del recurso. Si el tribunal que dictó la resolución impugnada no tuviere su asiento en la ciudad de Santa Fe, las partes deberán constituir un nuevo domicilio legal en dicha ciudad. Una vez sustanciado, el tribunal tiene 10 días para resolver si admite o no el recurso. Si lo admite, lo remite a la Corte Provincial. Una vez que el expediente está en la Corte, se le dan 9 días al Procurador General para que dictamine sobre la admisibilidad del recurso. Luego de esto, la Corte resuelve. Cada Ministro de la Corte Suprema tendrá 5 días para el estudio de la causa, salvo que acordasen todos realizar su estudio simultáneo. Luego de esto, se dicta sentencia dentro de un plazo no mayor de 10 días. Si la Corte juzga inadmisible el recurso, cargará con costas al recurrente. Si lo estima procedente, revocará la resolución recurrida y devolverá los autos al tribunal de origen para que se pronuncie nuevamente, y aplicará las costas al vencido. Pero si el recurso declarado procedente fue en base a que la resolución no cumplía con las condiciones mínimas necesarias, en ese caso se anulará la sentencia impugnada y se remitirá la causa a otro juez o tribunal para que sea nuevamente juzgada, e impondrá las costas al vencido.

Si no se llegare a admitir este recurso de inconstitucionalidad, también se puede ir directamente a la Corte a través del recurso de queja. La queja deberá fundarse en base a los fundamentos del auto denegatorio, y junto con ella se deberá realizar un depósito a la orden del Tribunal de la suma que disponga la Corte Suprema de Justicia mediante acordada. Esa cifra se devolverá al interesado si el recurso fuese admitido, o se perderá e irá en beneficio de la biblioteca de los Tribunales.

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¿ANTE QUIÉN?

¿QUIÉN RESUELVE?

MODO Y PLAZO

TRÁMITE

REPOSICIÓN/ REVOCATORIA

Resoluciones sin sustanciación

Mismo Juez/Tribunal

Mismo Juez/Tribunal

Escrito fundado. 3 días.

Juez corre traslado por 3 dìas a las partes y resuelve en 3 dìas. Si es en juicio oral, se resuelve en el mismo acto.

Sentencias definitivas, autos interlocutorios que causen un gravamen irreparable, autos que se refieran a la acción, a la pena o alguna medida de seguridad, y los autos que rechazaron los acuerdos en los procedimientos abreviados o los juicios de suspensión a prueba.

Tribunal de Alzada

Escrito fundado. Sentencia definitiva 10, cautelar 3, auto interlocuto rio 5.

Tribunal notifica a las partes donde se encuentra la causa y pone a su disposición por 10 días para su examinación. Audiencia oral entre 3 y 15 días. Se proveen las pruebas, se escucha a las partes y se dicta sentencia.

Tribunal de Alzada

3 días (8 si el tribunal no tiene sede en el lugar del hecho).

CSJSF

En cualquier momento. Escrito fundado, con elementos de hecho y derecho, y pruebas.

REVISIÓN

QUEJA

¿CONTRA QUÉ?

APELACIÓN

RECURSOS

Denegación del recurso de apelación.

Sentencias condenatorias, firmes, pasadas en autoridad de cosa juzgada en los casos del art. 409.

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Mismo Juez/Tribunal

Tribunal de Alzada

CSJSF

La Cámara le pide un informe al Tribunal de por qué negó el recurso, y luego le solicita las actuaciones. La Cámara puede aceptar la queja y conceder el recurso, o puede rechazar la queja y no concederlo. Procurador General emite dictamen sobre la procedencia o no del recurso (10 días), puede solicitar pruebas. Una vez que dictamina, si no hay pruebas, pasa a la Corte para su resolución. Si hay pruebas, se realiza una audiencia pública para producirlas y luego resolver. Si la Corte hace lugar al recurso, anula la sentencia y dicta una nueva o baja la causa para que se vuelva a resolver.

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INCONSTITUCIONALIDAD

Naike Oneglia - Matías Dupleich Sentencias definitivas dictadas por los Tribunales de Apelación; cualquier otro tipo de resolución que da por extinguido un Proceso o una Acción, o una Pena o denieguen la extinción de los mismos o; graves errores formales en el Proceso. Cuando sean contrarias a otro fallo de una sala de apelación o de la CSJSF.

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CSJSF

CSJSF

Escrito fundado, 10 días.

El Procurador General es parte. No se analizan los hechos, son cuestiones de puro derecho. En el caso que se deniegue el recurso de inconstitucionalidad, procede el recurso de queja ante la Corte Suprema.

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UNIDAD 14 LITIGACIÓN ORAL Teoría del Caso La teoría del caso es el planteamiento que las partes hacen sobre los hechos penalmente relevantes, las pruebas que los sustentan y los fundamentos jurídicos que lo apoyan. Para Leonardo Moreno Holman, la teoría del caso es el conjunto de actividades estratégicas que debe desarrollar un litigante frente a un caso, que le permitirán determinar la versión de hechos que sostendrá ante el tribunal, y la manera más eficiente y eficaz de presentar persuasivamente, las argumentaciones y evidencias que la acreditan en un juicio oral. En un sistema adversarial, tiene relevancia la forma en que se presenta la información al juzgador. En efecto, no basta que la información exista o que el concepto de la parte sea suficiente para acreditar su caso, lo que de verdad interesa es que el juzgador tenga, luego de percibirla, esa apreciación. No debemos olvidar que en definitiva se está frente a un proceso de comunicación en el cual se transfiere al tribunal una versión sobre lo ocurrido y esa comunicación tiene mejores y peores maneras de efectuarse.

¿Para qué sirve la Teoría del Caso?  Planear y organizar el alegato de apertura.  Organizar la prueba que se presenta.  Preparar el alegato de conclusión.  Adoptar y desechar estrategias de defensa.

Elementos de la teoría del caso o Proposiciones fácticas/Hechos  responde a ¿qué es lo que sé del caso?. Refiere a los hechos que dan cuenta del caso a plantear. Permite establecer las distintas circunstancias de tiempo, espacio y modo que concurren en el caso particular. o Elementos del tipo  responde a ¿para qué sirve?. Aquí se deberá tener en cuenta todas aquellas cuestiones vinculadas con la acción, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, como también las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal.

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Naike Oneglia - Matías Dupleich o Evidencia/Pruebas  responde a ¿cómo lo voy a demostrar?. Aquí se incluyen todos los elementos personales, documentales o materiales que demuestren un hecho que hemos tenido por cierto en nuestra teoría fáctica.

¿Desde qué momento empieza a elaborarse la Teoría del Caso? La elaboración de nuestra teoría del caso comienza desde el momento en el que tengamos el primer contacto con el hecho. La misma se irá complementando a lo largo de la investigación criminal, principalmente durante la etapa de la IPP, pero incluso aún, durante la Etapa Intermedia.

¿Hasta qué momento se puede ir modificando? La misma se puede ir modificando hasta el momento de tener que reproducirla en el Juicio, es decir, hasta la audiencia de Juicio. Para el fiscal, es recomendable tener la teoría del caso casi concluida en el momento en el que decide llevar la causa a juicio oral, es decir, al momento de la audiencia preliminar.

Características de la Teoría del Caso  Debe estar orientada a un hipotético o efectivo Juicio Oral (la misma debe desarrollarse teniendo en mente que el hecho será llevado a un juicio oral en el cual se deberá desarrollar la misma, con el objetivo de persuadir al Juez o Tribunal, y al Jurado en su defecto).  Debe ser permanentemente Revisada (las impresiones que tiene el fiscal o el abogado defensor al momento de comenzar a elaborarla, pueden irse modificando durante el desarrollo de la investigación criminal, lo que hace que la teoría deba irse actualizando para que tengan una correcta relación con el hecho).  Debe ser Única (los hechos que se relatan deben conformar junto a las evidencias recopiladas en la etapa de investigación, un solo cuerpo, es decir, no deben estar vinculados a otro hecho incompatible).  Debe ser Autosuficiente (la teoría debe ser capaz de expresar al tribunal un correcto correlato de los hechos que junto a las pruebas puedan sustentarse por sí sola).  Debe ser Coherente (la teoría no debe generar en quien la escucha dudas sobre la veracidad de la misma, el relato de los hechos deben tener una correlación entre sí que permita una correcta interpretación y análisis de los mismos. Se debe prever que los actos que sigan en el proceso, no se contradigan con nuestra teoría del caso).

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Naike Oneglia - Matías Dupleich  Debe ser Simple y Clara (la misma debe estar narrada con un vocabulario que sea entendible para quien está dirigida, que sea fácil de interpretar).  Debe ser Verosímil (se debe presentar al tribunal una historia creíble, de manera convincente, porque de no ser así, se generaría una presunción de mentira en contra nuestro en las posteriores intervenciones que tengamos en el juicio).  Debe ser Breve (debe limitarse su extensión, para no perder la capacidad de concentración de a quien está dirigida, que es de suma importancia para nosotros que estas personas estén escuchando atentamente cada instante de nuestro relato).  Debe ser Flexible (debe ser lo suficientemente flexible para adaptarse o comprender los posibles desarrollos del proceso sin cambiar radicalmente, porque el cambio de nuestra teoría del caso implicaría generar una disminución en la credibilidad de la misma y de nosotros como formuladores de ella).  Debe permitir un Análisis Estratégico de todas las Evidencias (debemos usarla de manera tal que las pruebas que posteriormente desarrollaremos en la audiencia de juicio, se relacionen y tengan un gran grado de credibilidad, cerrando así perfectamente lo que queremos demostrar en el juicio).  Debe permitir ordenar la Presentación de la Evidencia en el juicio (debe poder establecer un orden coherente de presentación de las pruebas, para ir demostrando hecho por hecho, proposición a proposición lo que relatamos).  Debe tener Suficiencia Jurídica (debe respetar el principio de legalidad, debe tener un respaldo legal que la pueda sustentar).

Examen y Contraexamen de testigos Los casos se ganan o se pierden, por regla general, en el examen directo de nuestros testigos. Es por eso que en el sistema anglosajón, con una vasta experiencia en la planificación estratégica del litigio, se suele referir al examen directo como el corazón del caso, como la principal oportunidad para narrar y acreditar una historia. La razón de ello obedece, básicamente a que las proposiciones fácticas más relevantes (los hechos) tendemos a acreditarlas a través de nuestros testigos con sus respectivos exámenes directos. Para eso tenemos que presentar un relato que resulte confiable, creíble y que aborde y profundice los temas centrales del caso. No se trata que los testigos brinden un relato social del hecho, tal como lo vivenciaron a través de sus sentidos, sensaciones y sentimientos. Como lo afirman Baytelman y Duce, el examen directo “no consiste en guiar al testigo para que diga lo que sabe, sino, más bien, para que diga todo lo que sirve y,

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Naike Oneglia - Matías Dupleich desde el punto de vista del litigante, esto es todo aquello que fortalece su teoría del caso o debilita la de la contraparte”. Para poder contar una historia persuasiva a través del relato de nuestros testigos es preciso que los testimonios se orienten hacia los puntos medulares y centrales del caso, donde se presentan hechos controvertidos. La preparación del juicio oral comienza mucho tiempo antes que se dé inicio a la audiencia de debate. En la selección que hacemos de nuestras evidencias durante la investigación penal preparatoria, y que se discute su admisión en la audiencia preparatoria de juicio oral, también conocida como etapa intermedia, se define mucho de lo que irá a ocurrir en la audiencia de debate. No sólo se trata de identificar qué pruebas pretendemos presentar en el juicio oral, sino también cuáles hechos son los que queremos acreditar con aquéllas, realizando un juicio lógico sobre nuestras expectativas de éxito en el caso.

El examen puede corresponder al que acusa o al que defiende, depende de quién presente al testigo. El contraexamen lo hace la contraparte. Con las preguntas que se le realizan al testigo se debe buscar sacar buena información para que el juez escuche, y así lograr una decisión jurisdiccional favorable. Esas preguntas deben ser abiertas: Qué?, Cómo?, Cuándo?, Dónde?

Credibilidad del Testimonio Ya no es suficiente la sola afirmación de un testigo para tener por acreditados los hechos, sino que también es preciso dar buenas razones para sostener y argumentar su credibilidad. No se trata de dejar que el testigo relate los hechos a su libre albedrío, sino antes bien, precisar y dar sustento a sus dichos, a través de hechos secundarios, que le den mayor veracidad. En el sistema adversarial, corresponde al litigante realizar las preguntas adecuadas para presentar un relato persuasivo acorde a lo que se está discutiendo en el caso, profundizando su interrogatorio en los hechos controvertidos. De allí la inconveniencia de dejar que el testigo relate, en primer lugar, todo lo que sabe. No debemos olvidar que el juicio es, precisamente, la confrontación de dos hipótesis en pugna, por lo que se requiere un rol muy activo de los litigantes para arrimar extractos de información que lo acerquen a la verdad de su relato.

Re-Examen Directo

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Naike Oneglia - Matías Dupleich Una vez realizado el examen directo del testigo por parte de quien lo propuso, y el contraexamen por parte de la contraria, quien realizó el examen directo puede solicitarle al juez la posibilidad de realizar un re-examen, el cual sólo podrá versar sobre los puntos desarrollados en el contraexamen, es decir, no podrá utilizarse para introducir evidencia material que se había olvidado, o trabajar sobre la presencia de otras personas en el lugar; pero se debe tener en cuenta que luego el juez deberá darle la posibilidad a la otra parte a que realice también su re-examen.

Incorporación de las Declaraciones Testimoniales brindadas durante la Investigación El juicio oral, desde la matriz adversarial no es un terreno de búsqueda de información, sino antes bien, es la presentación de la información ya conocida por las partes. Son los litigantes quienes verifican la información con la que cuentan, planifican su presentación de un modo estratégico y, a través de las técnicas de litigación, la exhiben de un modo persuasivo. No se puede introducir en el debate el testimonio previo realizado por el testigo durante la etapa de la IPP, por escrito, debido a que no se pueden leer los documentos en el debate. Pero, sí se puede utilizar esa declaración previa por escrito para recordarle algún punto al testigo que haya mencionado, es decir, el litigante sólo podrá hacer que el testigo lea una parte de ese testimonio previo que realizó, para que recuerde lo que dijo en ese entonces y no se contradiga en el debate, pero nunca puede permitirse que el testigo lea todo su testimonio. Esto es muy utilizado por la contraparte, cuando el testigo no nombra puntos que antes mencionó, que lo desacreditarían ante el tribunal.

Objetivos del Examen Directo  Fortalecer la credibilidad del testigo.  Acreditación de nuestras proposiciones fácticas (hechos).  Acreditación e incorporación de la prueba material.  Brindar información relevante para poder acreditar en el lugar otra prueba.

Objetivos del Contraexamen  Debilitar la credibilidad del testigo.  Desacreditar las proposiciones fácticas de la contraparte.  Desacreditar las pruebas materiales incorporadas por la contraparte.

Clasificación de los Testigos

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Naike Oneglia - Matías Dupleich Una vez que seleccionamos quiénes serán nuestros testigos en el juicio tenemos que tener bien en claro si se trata de testigos:  Directos: aquél que declara sobre los hechos del caso, lo que percibió por alguno de sus sentidos, siempre que se trate de información relevante para el caso.  Indiciarios: aquél que afirma determinados hechos que requieren de una inferencia del juez para acreditar un elemento de la teoría jurídica. Sólo es un indicio para generar en el juez una presunción, pero no percibieron el hecho con sus sentidos, por lo que el juez requiere de otra prueba más.  De Concepto: aquél que si bien no declara sobre los hechos principales del caso, se lo considera relevante por cuanto testifica sobre el comportamiento anterior o posterior de alguna de las partes y que puede tener cierta implicancia, ya sea para sacar conclusiones sobre el hecho o, eventualmente, sobre la graduación del reproche. Este testigo, normalmente, es fácil de contraexaminar, por la poca importancia que puede tener.  De Oídas: aquél que declara no en base a lo que percibió directamente, sino sobre lo que escuchó decir a un tercero sobre otros hechos. Es un testigo muy débil. El litigante debe realizar esta distinción para analizar la pertinencia de la prueba y, admitida ésta, el modo de interrogarlo.

Orden de Comparecencia de los Testigos Una vez individualizados los hechos, escogida la teoría jurídica aplicable al caso, seleccionadas las proposiciones fácticas de afirmación y refutación y la evidencia con la que pretendemos acreditar aquéllas, es preciso analizar cuál será el orden más persuasivo de presentación de cada uno de los testigos. La selección del orden queda al libre albedrío de la parte que los propone. Acá juega la estrategia que quiere cada litigante utilizar en el juicio. Hay casos en los que se recomienda utilizar primero al testigo más importante y luego al resto, o casos también en los que se recomienda que el orden de los testigos sea en base a un relato cronológico, es decir, un relato histórico ordenado de los hechos.

Objeciones Las objeciones son el mecanismo para incidentar en un sistema oral, la forma específica con que cuentan las partes para manifestar su disconformidad con la actividad desarrollada por la contraparte que pueda afectar sus derechos o poner en riesgo las reglas propias del juicio oral.

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Naike Oneglia - Matías Dupleich Esquemáticamente, podemos decir que existen 3 razones posibles para objetar: o Excluir evidencia perjudicial. o Proteger al testigo de conductas inapropiadas. o Establecer la posibilidad de un posterior recurso.

En líneas generales, hay 3 grandes tipos de preguntas que un abogado puede formular:  PREGUNTAS NARRATIVAS: aquéllas que invitan al testigo a narrar lo sucedido, por ejemplo, “Cuéntenos todo lo que sabe sobre el hecho (¿Qué sabe sobre el hecho?)”.  PREGUNTAS ABIERTAS: aquéllas que también invitan al testigo a narrar, pero que definen el tema de la respuesta y, por ende, tienen una limitada proyección, por ejemplo, “¿qué pudo ver en el lugar del hecho?”.  PREGUNTAS CERRADAS: aquéllas que reclaman una respuesta específica, generalmente que se responden por sí o por no, por ejemplo, “¿de qué marca era la moto del acusado?”, “¿vio al imputado ingerir bebidas alcohólicas esa noche?”.

A su vez, el abogado puede realizar otro tipo de preguntas, pero que pueden ser objetadas por la contraparte, es decir, la objeción es una razón o argumento que la contraparte opone a una pregunta realizada al testigo o perito para rechazarla, negarla o impedir que se lleve a cabo.  Preguntas Sugestivas  aquellas que tienden a poner en boca del testigo la respuesta, dejándole sólo la posibilidad de responder “si” o “no”. Ej. ¿usted dice que el imputado usaba una gorra color azul con inscripciones en rojo?  Preguntas Capciosas  aquellas que inducen a errores o pretenden engañar a los testigos para obtener una respuesta determinada. Ej. ¿el cuchillo con el que mató a su marido estaba en la cocina? A su vez, estas preguntas capciosas pueden ser: o Confusas, Ambiguas o Vagas: aquellas que por lo amplio, complejo o poco claro de la indagación concreta que se realiza, ponen al testigo en una situación en la que no sabe concretamente qué es lo que el litigante está preguntando. Ej. Cada vez que el testigo termina una respuesta el litigante insiste con un “¿y luego?”. o Repetitiva: aquellas que habiendo sido formuladas, ya han sido contestadas por el testigo. Ej. Hacer dos veces la misma pregunta cuando el testigo ya ha respondido, esperando que cambie su relato.

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Naike Oneglia - Matías Dupleich o Tergiversan la Prueba: aquellas que asumen hechos que aún no han sido introducidos como información al juicio. Ej. Preguntar “¿recuerda alguna característica específica del revólver?”, cuando el testigo nunca ha especificado que se trate de un revólver. o Compuestas: aquellas preguntas que incorporan varias afirmaciones y ponen al testigo en una situación en que si responde que sí a una pregunta, responde que sí a todas. Ej. “¿Usted compró un pasaje para salir del país luego de hablar con su socio y enterarse que su hermana había muerto?  Preguntas Impertinentes  aquellas que desde un punto de vista lógico no avanzan en la teoría del caso de la parte que la está formulando. Ej. Preguntar sobre cuál era el color favorito de la víctima, cuando no tiene ningún sentido saberlo.

Alegatos de Clausura. Clausurado el debate, las partes tendrán una última oportunidad de intervenir y referirse a su caso, ahora sí en términos valorativos, explicándole al Juez o Tribunal por qué su versión de los hechos, su teoría del caso concreta, ha sido probada y debe ser considerada la “versión oficial” en la sentencia. La mejor forma de definir un alegato es considerándolo como un proyecto de sentencia: los litigantes le dirán al tribunal “si yo estuviera en su lugar, fallaría de esta forma por estas razones”. Entonces, para hacer un buen alegato de clausura es esencial haber realizado una buena actuación durante el transcurso del juicio. El alegato de clausura no es un momento mágico en el que el litigante “despertará” y podrá salvar una mala actuación en el juicio. Si la actuación ha sido mala, lo más probable es que nada pueda decirse en el alegato de clausura, o en todo caso, lo que se diga tendrá muy poca relevancia para el tribunal. El alegato de clausura es el único ejercicio argumentativo que los litigantes podrán realizar durante todo el juicio. En función de que el alegato de clausura es un ejercicio específico, deberá hacerse cargo de todas las proposiciones fácticas que ha pretendido acreditar, mostrando al tribunal con qué pruebas lo ha hecho y por qué estas pruebas han sido creídas. Adicionalmente, tendremos que hacernos cargo también de los cuestionamientos que nuestra contraparte haya realizado, explicándolas en el contexto de nuestra teoría del caso específica y dándole sentido. Debemos considerar como prioritario en nuestro alegato de clausura la apreciación concreta de la prueba.

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Naike Oneglia - Matías Dupleich El derecho es conocido por los jueces, por lo que salvo casos excepcionales donde se presenten debates legales, los litigantes deberán considerarse en los hechos y la prueba: mostrándole al tribunal por qué la prueba presentada es suficiente y creíble para tomar una decisión en su favor. En el Juicio, el turno de producir los alegatos de clausura lo tiene en primer lugar, el fiscal, en segundo lugar, si existiere, el querellante, y por último la defensa. El abogado debe confrontar su teoría del caso con lo que pudo probar a través de sus testigos. ¿Qué le aportó cada uno de sus testigos a su teoría del caso y qué logró revelar u obtener a través del contrainterrogatorio de los testigos de la otra parte? Esto le permitirá reforzar su teoría o debilitar la de la contraparte. En el argumento de conclusión no se trata de repetir los hechos, sino de darle, a través de su teoría del caso, los argumentos al juez que le permitan concluir que los hechos probados se subsumen perfectamente o se corresponden exactamente con el análisis jurídico o la proposición jurídica que se le presentó. En el alegato de conclusión, el abogado debe demostrar un perfecto conocimiento y dominio del caso e inferir, a través del raciocinio, el significado jurídico de los hechos probados. Además, debe desplegar su entusiasmo con el lenguaje verbal y no verbal, con el fin de proyectar seguridad y firmeza en sus conclusiones. Aquí, la teoría del caso deja de ser un planteamiento para convertirse en la verdad que debe ser declarada. Lo que fueron promesas en la declaración inicial son ahora la verdad material establecida en el debate. Es muy importante recordar que en el alegato final el fiscal debe tipificar de manera circunstanciada la conducta por la cual ha acusado (principio de congruencia de la acusación con los hechos debatidos y de la petición de la Fiscalía con el delito por el que se declara o no penalmente responsable). El argumento oral de conclusión del Ministerio Público debe ayudar al juez a tomar la mejor decisión, de acuerdo con las pruebas practicadas en la audiencia del juicio oral.

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