Apunte Derecho Procesal II

APUNTE DERECHO PROCESAL II PROFESORA SRA. CAROLA CANELO FIGUEROA Por Pascual A. Sanhueza Salazar, et. al. RESOLUCIONES J

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APUNTE DERECHO PROCESAL II PROFESORA SRA. CAROLA CANELO FIGUEROA Por Pascual A. Sanhueza Salazar, et. al. RESOLUCIONES JUDICIALES I.- DEFINICIÓN Son actos procesales cuyo titular es el Juez, como Órgano Jurisdiccional. Se definen como Declaraciones o pronunciamientos o manifestaciones de voluntad que emanan del tribunal durante el desarrollo del juicio. Persiguen 2 fines: a) Sustanciar, tramitar el juicio, para llegar a la dictación de la sentencia definitiva. b) Pronunciarse sobre las peticiones presentadas por las partes. Todo escrito comienza con una suma (Art. 30 CPC1) II.- CLASIFICACIONES a) En atención a la Nacionalidad de la fuente: Resoluciones emanadas de Tribunales chilenos o Tribunales extranjeros: esto tiene importancia para efectos del cumplimiento (231 y 245). b) En atención al Tipo de asunto: Resoluciones sobre asuntos contenciosos o sobre asuntos no contenciosos o voluntarios. Tipos de Tribunales: c) En atención al Tipo de Tribunal del que emanan: Ordinarios Especiales Resoluciones emanadas de Tribunales Ordinarios, Arbitrales Especiales o Arbitrales. d) En atención a la Materia: Resoluciones Civiles o Penales. e) En atención a la Instancia: Resoluciones de Única, Primera Instancia o Segunda Instancia. f) En atención a su Contenido (158): La importancia de esta clasificación reside en que hay distintos requisitos de forma y de fondo, proceden distintos recursos, es distinto el número de ministros que las dictan en tribunales colegiados (70 inc. final COT), y tienen distintos efectos. Pueden ser: i) Decretos, Providencias o Proveídos. ii) Autos iii) Sentencias Interlocutorias iv) Sentencias Definitivas.

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En adelante, salvo que esté expreso en contrario, la referencia será a artículos del Código de Procedimiento Civil

DECRETOS, PROVIDENCIAS O PROVEÍDOS I.- DEFINICIÓN (158 inc. final CPC y 70 inc. 3º COT) Son las resoluciones que tienen por objeto dar curso progresivo a los autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes.

AUTOS I.- DEFINICIÓN (158 inc. 4º) Son las resoluciones que fallan incidentes del juicio, sin establecer derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que no debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. Es una definición de sentencia interlocutoria, interpretada a contrario sensu.

SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS I.- DEFINICIÓN (158 inc. 3º) Son las resoluciones que fallan incidentes del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. II.- CLASIFCACIONES: a) De Primer Grado: Son las resoluciones que fallan incidentes del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes. b) De Segundo Grado: Son aquellas resoluciones que resuelven sobre algún trámite que debe servir de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. c) Que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación: Contra este tipo de sentencias procede recurso de Casación en la forma. d) Que no ponen término al juicio ni hacen imposible su continuación.

SENTENCIAS DEFINITIVAS I.- DEFINICIÓN (158 inc. 2º) Son las resoluciones que ponen fin a la instancia, resolviendo la cuestión que ha sido objeto del juicio. II.- REQUISITOS: Para que sea sentencia definitiva, deben concurrir copulativamente: a) Que ponga fin a la instancia b) Que resuelva la cuestión que ha sido objeto del juicio

III.- CLASIFICACIONES: a) De Única Instancia b) De Primera Instancia c) De Segunda Instancia: A su vez, éstas pueden ser: i) Confirmatoria: Mantienen sin cambios la sentencia de primera instancia. ii) Modificatoria: Mantienen lo fundamental de la sentencia de primera instancia, pero realiza cambios accidentales a ésta. iii) Revocatoria: Revoca el fallo en primera instancia. d) Sentencia de Término: El CPC no la define, pero se desprende que es aquella sentencia definitiva o interlocutoria que pone fin a la última instancia del juicio. e) Sentencia de Resolución que causa ejecutoria: Es una excepción, son las que pueden cumplirse no obstante haya recursos pendientes en su contra. Ejemplo: 231 ¿Cuándo se considera que la sentencia es firme o ejecutoriada? (174): i) Una vez notificada, cuando no procede recurso alguno en contra de ella, o bien ii) Desde la notificación del decreto que la mande cumplir (CÚMPLASE), cuando proceden recursos, pero éstos no fueron presentados o fueron presentados y denegados.

REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Hay que distinguir: I.- REQUISITOS COMUNES A TODAS LAS RESOLUCIONES JUDICIALES (Arts. 169 CPC, 61 inc. final CPC, 380 Nº2 COT) a) Expresión del lugar y fecha en que se expide, en letras. b) Firma del Juez que la dictó. c) Autorización del secretario del Tribunal d) Número de Rol de Causa (51) II.- REQUISITOS ESPECIALES O PARTICULARES: a) Decretos: Indicar trámite que se ordena (70 inc. 3º COT) b) Autos y Sentencias Interlocutorias: i) Parte considerativa, si la naturaleza del negocio lo permite. ii) Decisión del incidente iii) Pronunciamiento de las costas (144)

c) Sentencias Definitivas (170)2: Hay que distinguir i) Sentencias de Única o Primera Instancia: A) Parte Expositiva (VISTOS): Sirve para individualizar a los litigantes, incluye un breve resumen de las pretensiones, y señalar que se ha cumplido con ciertos trámites (170, Nºs 1,2 y 3 CPC; además de AACSFS, Nºs 1, 2, 3 y 4). B) Parte Considerativa (CONSIDERANDO): Es la más importante, satisface la exigencia de fallos fundados. Debe incluir: las consideraciones de hecho y de derecho que fundamentan el fallo, y la enunciación de las leyes (o en su defecto, de los principios de equidad) a las cuales se arregla el fallo (170, Nºs 4 y 5 CPC; además de AACSFS Nºs 5, 6, 7, 8 y 9). Esta parte debe estar en correspondencia con la parte dispositiva. C) Parte Resolutiva o Dispositiva (RESUELVO): Debe incluir la decisión del asunto controvertido, resolviendo todas las acciones o excepciones hechas valer en el juicio, salvo el hecho que el tribunal puede resolver acciones o excepciones de oficio 3. Hay que considerar el hecho que el tribunal puede no resolver las acciones o excepciones que no son compatibles como las resueltas 4. D) Otros requisitos: 1) Debe referirse a las costas (144). 2) Si es dictada por un tribunal colegiado, debe cumplir con lo señalado en los Nºs 14 y 15 del AACSFS5: La sentencia debe, además, contener la decisión y opinión de los ministros. d) Sentencias de segunda instancia6: Hay que distinguir: i) Confirmatoria: Nuevamente, hay que distinguir: A) Si cumple con todos los requisitos legales: 1) Debe contener los requisitos generales o comunes a toda resolución (169). 2) Debe contener la declaración en que se confirma la decisión de primera instancia que fue apelada (170 inc. 2º) B) Si no cumple con todos los requisitos legales: Debe contener los puntos que han sido omitidos en la sentencia definitiva de primera instancia.

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Véase además, en el apéndice del Código de Procedimiento Civil, el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias (En adelante, AACSFS) 3 Ejemplo: Nulidad Absoluta 4 Es así, que no se fallarán conjuntamente la solicitud de resolución de contrato o el cumplimiento forzado de éste, pues son incompatibles. El tribunal fallará una o la otra 5 El Art. 85 inc. 4º COT señala el mismo requisito. 6 La sentencia sobre el recurso de casación no es una instancia, puesto que en el recurso de casación, sea en la forma o en el fondo, sólo se revisa el derecho, no los hechos.

ii) Modificatoria y Revocatoria (170 inc. final): A) Debe cumplir los mismos requisitos que la sentencia de primera instancia. B) Debe contener una parte considerativa y una parte resolutiva, esto porque debe explicar por qué no mantiene el fallo de primera instancia. III.- QUIEN DICTA LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Hay que distinguir entre tribunales unipersonales y tribunales colegiados: a) Tribunales Unipersonales: Las pronuncia el Juez, y las autoriza el secretario del tribunal7. b) Tribunales Colegiados: Las resoluciones siempre las dicta un juez, nunca un secretario. Los decretos o providencias pueden ser dictados por un solo Juez (168)8. IV.- EFECTO DE TODAS LAS RESOLUCIONES JUDICIALES a) Desasimiento del tribunal. b) Acción de Cosa Juzgada. c) Excepción de Cosa Juzgada.

NOTIFICACIONES JUDICIALES En todo juicio hay una relación procesal entre Juez, demandante y demandado. Las partes se comunican con el Juez a través de las presentaciones que se hacen por medio de los escritos. Las resoluciones judiciales deben ser notificadas a las partes litigantes (38). I.- ASPECTOS GENERALES a) Definición: La notificación es el acto procesal que tiene por objetivo comunicar a las partes las resoluciones que un Juez ha dictado en un juicio. b) Regulación: Las notificaciones están reguladas en los Arts. 38 a 58. Además, como toda actuación judicial, está regulada por los Arts. 59 a 77. c) Requisitos Generales a toda notificación: i) No requiere consentimiento del notificado (39). ii) La notificación no debe tener declaración alguna del notificado (57). iii) Toda notificación debe cumplir los requisitos de toda actuación judicial. iv) Toda notificación debe ser practicada por el funcionario competente. 7

El Art. 33 inc. 2º autoriza al secretario del tribunal para emitir autos y decretos con autorización del oficial primero de secretaría. 8 Recordar que en una sala de la Corte de Apelaciones, sólo puede haber como máximo 1 abogado integrante; mientras que en una sala de la Corte Suprema sólo puede haber como máximo 2 abogados integrantes.

v) Toda notificación debe ser practicada en día y hora hábiles (58). vi) Debe quedar constancia en el expediente. d) Excepciones al Art. 38: Estos son los casos en que una resolución hace efecto sin la necesidad de notificación: i) Art. 302 inc. 2º, tratándose precautorias urgentes.

del

establecimiento

de

medidas

ii) Art. 201 inc. 2º, tratándose de la resolución de deserción por la no comparecencia del apelante iii) Art. 202 inc. 1º, que trata la rebeldía por deserción del apelado. II.- CLASIFICACIÓN a) Categorías reguladas en el CPC: i) Notificación Personal ii) Notificación Especial del artículo 44 iii) Notificación Por Cédula iv) Notificación Por el Estado Diario v) Notificación Por avisos en los diarios vi) Notificación Tácita. b) Notificación extraordinaria (Regulada en leyes especiales, no en el CPC): i) Notificación Por Carta Certificada c) Preguntas para clasificación: i) ¿Qué es? ii) ¿Cómo se practica? iii) ¿Quién la practica? iv) ¿Dónde se practica? v) ¿Cuándo se puede practicar? III.- CLASES DE NOTIFICACIONES a) Notificación Personal (Arts 40 a 43): i) ¿Qué es?: Es aquella que se hace a la persona misma del notificado, haciéndole entrega de la resolución que se notifica y copia íntegra de la solicitud sobre la que recae la notificación, cuando ésta es escrita (40). ii) ¿Cómo se practica?: Entregando copia íntegra de la resolución y de la solicitud, cuando es escrita (43). iii) ¿Quién la practica?: Hay que distinguir: A) El secretario del tribunal, pero sólo en la secretaría del tribunal en que trabaja (Arts. 41 CPC, 380 Nº 2 COT). Es un caso de excepción, pues requiere consentimiento del notificado.

B) Los receptores, pero sólo fuera de las secretarías de los juzgados (Arts. 41 CPC, 390 COT). C) El oficial 1º de secretaría, reemplazando al secretario cuando éste se lo encomienda (58 inc. 1º). D) En los lugares en que no hay receptor judicial, las notificaciones las podrá hacer un funcionario del registro civil o notario de la localidad, o bien un funcionario del tribunal ad hoc designado para esta notificación (58 inc. 2º). iv) ¿Dónde se practica?: Son 7 lugares (41). A) Lugar de libre acceso al público: Se puede realizar cualquier día, a cualquier hora. B) Morada o lugar donde pernocta el notificado: Se puede realizar cualquier día, entre 6:00 y 22:00 horas. C) Lugar donde ejerce industria, profesión u oficio el notificado: Se puede realizar cualquier día, entre 6:00 y 22:00 horas. D) Recinto privado con acceso del ministro de fe: Se puede realizar cualquier día, entre 6:00 y 22:00 horas. E) Secretaría del Tribunal: Se puede realizar cualquier día hábil entre 8:00 y 20:00 horas9. F) Edificio donde funciona el tribunal: Se puede realizar cualquier día hábil entre 8:00 y 20:00 horas. G) Oficina del Ministro del Fe: Se puede realizar cualquier día hábil entre 8:00 y 20:00 horas. v) ¿Cuándo se puede practicar?: Sólo para los casos de mayor trascendencia: A) 1ª notificación a la parte o persona a quien le vaya a afectar el resultado de la resolución notificada (Art. 40 inc. 1º). Al actor se le realiza la 1ª notificación por el Estado Diario. B) Casos en que la notificación personal es necesaria para la validez de ciertos actos10. C) 1ª notificación en segunda instancia (221) D) Casos en que la ley lo requiera11. b) Notificación especial del artículo 44, personal subsidiaria (Arts. 44 a 47)

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Son días hábiles los no feriados (Art. 59 inc. 2º) Ejemplos: Arts 5 CPC (Notificación a los herederos de litigante fallecido para que hagan uso de su derecho); 1.902 CC (Notificación al deudor o a terceros de la cesión de derechos) 11 Ejemplos: Art. 52 (Primera notificación luego de 6 meses sin actividad del proceso); 56 (Notificación a terceros no parte en el juicio, o a quienes no le afecta su resultado) 10

i) ¿Qué es?: Es la notificación procedente cuando el notificado no es habido en su morada ni en el lugar donde ejerce su industria, profesión u oficio. Es la notificación personal sustituida. Tiene 3 requisitos de procedencia: A) Búsqueda: El receptor debe haber buscado al notificado 2 días distintos, lo que debe ser certificado en el expediente. B) Certificado del Ministro de Fe que la persona se encuentra en el lugar del juicio y la identificación de su morada. C) Decreto del Juez que la autorice. ii) ¿Cómo se practica?: Tiene 3 etapas A) Entrega de copias: Son las mismas que se requiere para la notificación personal, es decir, copia íntegra de la resolución que se notifica, y copia íntegra del escrito sobre el que recae la resolución. Las copias se deben entregar en la morada o lugar donde ejerce industria, profesión u oficio el notificado. Estas copias deben entregarse a cualquier persona adulta que se encuentre en el lugar12. De no haber adultos, la entrega se hace fijando la notificación en el lugar de notificación. B) Envío de carta certificada al notificado: Esto, para darle a conocer que fue notificado de forma especial. Si la carta no se envía, el proceso no se anula, pero el receptor es susceptible de ser sancionado (46). C) Constancia en el proceso. iii) ¿Quién la practica?: El receptor. iv) ¿Dónde se practica?: En la morada, o en el lugar donde ejerce industria, profesión u oficio del notificado. v) ¿Cuándo se puede practicar?: En el mismo tiempo en que procede la notificación personal: A) 1ª notificación a la parte o persona a quien le vaya a afectar el resultado de la resolución notificada (Art. 40 inc. 1º). Al actor se le realiza la 1ª notificación por el Estado Diario. B) Casos en que la notificación personal es necesaria para la validez de ciertos actos. C) 1ª notificación en segunda instancia (221) D) Casos en que la ley lo requiera. c) Notificación por cédula (48, 49, 52, 53, y 56)

Ver Art. 26 CC, según el cual “Es adulto el que ha dejado de ser impúber” (Es decir, varón de 14 años, o mujer de 12 años). 12

i) ¿Qué es?: Es la que se realiza entregando en el domicilio del notificado una cédula que debe contener copia íntegra de la resolución que se notifica y los datos necesarios para su acertada inteligencia (48 inc. 1º). ii) ¿Cómo se practica?: Tiene varias etapas: A) Entrega en el domicilio del notificado una cédula que debe contener copia íntegra de la resolución que se notifica y los datos necesarios para su acertada inteligencia a cualquiera persona que se encuentre en el domicilio, o en su defecto, se pega en la puerta. B) Se debe dejar constancia en el proceso (48 inc. 2º) de los datos señalados en el art. 48 inc. 3º (esto es, el número de rol y la identificación completa del que recibe). Si no hay identificación, la notificación no se invalida. iii) ¿Quién la practica?: El receptor, o quien según el art. 58 inc. 2º lo reemplace. iv) ¿Dónde se practica?: Hay que distinguir A) Si el notificado es un tercero, la notificación se realiza en el lugar donde vive. B) Si el notificado es una de las partes la notificación se realiza en el domicilio designado según el art. 49 13. v) ¿Cuándo se puede practicar?: Esto está señalado en los Arts. 48, 52 y 56. La notificación por cédula procede respecto de: A) La sentencia definitiva de primera o única instancia 14. B) La resolución que recibe la causa a prueba. C) Aquellas resoluciones en las que se ordena la comparecencia de las partes. D) Los casos en que la ley lo declare15. E) Los casos en que el tribunal lo ordene. d) Notificación por el Estado Diario (50 y 51): i) ¿Qué es?: Es una lista o rol que se hace todos los días, hecho por la oficina administrativa del tribunal. Es la regla general (50 inc. 1º). Las excepciones requieren estar expresamente reglamentadas. ii) ¿Cómo se practica?: La notificación consiste en la inclusión en una lista o rol fijado en la secretaría del tribunal del número de resoluciones dictadas en un determinado juicio, y que se notifican a

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Es decir, aquel designado por la parte en la primera gestión judicial, que debe ubicarse dentro del límite urbano de la ciudad en la que funciona el tribunal. 14 Las sentencias definitivas de segunda instancia son notificadas por en estado diario (221). 15 Ejemplo: Arts. 52 y 56

una o a todas las partes de éste. El estado diario debe contener todas las indicaciones señaladas en el Art. 50 inc. 2º: Nº de Orden / Nº de Rol / Nº de Rol (en letras) / Demandantes / Demandados / Nº de Providencias dictadas. Si una resolución no es notificada por el estado diario el día que se proveyó, no puede ser notificada en días posteriores, salvo resolución expresa del tribunal a petición de parte 16. Debe dejarse testimonio en el expediente. En caso de error, no se anula la notificación (50 inc. final). iii) ¿Quién la practica?: El secretario del tribunal. iv) ¿Dónde se practica?: En la secretaría del tribunal. v) ¿Cuándo se puede practicar?: Es la regla general. Además, se aplica en el caso que no se señale domicilio conforme al art. 49. e) Notificación por avisos en los diarios (54): i) ¿Qué es?: Es la notificación que se realiza cuando hay que notificar a alguien personalmente o por cédula, cuando el notificado es una persona cuya individualidad o residencia sea difícil determinar, o bien cuando se debe notificar a un número de personas que dificulten considerablemente la práctica de la diligencia. A) Requisitos de procedencia: 1) Que la notificación deba hacerse personalmente o por cédula 2) Que se tenga que notificar a:  Personas cuya individualidad es difícil de determinar.  Personas cuyo domicilio es desconocido o difícil de determinar.  Personas cuyo número dificulta considerablemente la práctica de la diligencia. 3) Requiere autorización especial del tribunal. 4) La autorización debe darse con conocimiento de causa. 5) Debe ser sólo dentro del territorio de la República. ii) ¿Cómo se practica?: Hay que distinguir: A) Si no es la primera notificación: En este caso, se debe publicar un aviso en un diario de la comuna, de la capital de provincia o de la capital de la región17.

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Esto lo ha dicho la Jurisprudencia sobre el artículo 50 inc. 2º Un diario, según la ley 19.733 sobre libertad de información y opinión y ejercicio del periodismo, es todo periódico que se publique al menos 4 veces a la semana. 17

El aviso debe contener los mismos datos que se requieren para la notificación personal (Art. 40 inc. 1º), pero si la publicación es muy dispendiosa, puede publicarse en extracto. La cantidad de notificaciones es determinada por el tribunal, pero no puede ser menor de tres. B) Si es la primera notificación del juicio: además de los requisitos anteriores, se debe publicar en el Diario Oficial de los días 1 y 15 de cada mes, o en el día siguiente si son inhábiles. La notificación se entiende practicada cuando se practica la última notificación. Posteriormente, como en toda actuación judicial, debe dejarse testimonio en el proceso (61). iii) ¿Cuándo se puede practicar?: Se realiza cuando hay que notificar a alguien personalmente o por cédula, cuando el notificado es una persona cuya individualidad o residencia sea difícil determinar, o bien cuando se debe notificar a un número de personas que dificulten considerablemente la práctica de la diligencia. f) Notificación Tácita (55): i) ¿Qué es?: Es aquella actuación en que se tiene por notificada una resolución no obstante no haberse hecho notificación alguna, o haberse practicado en forma distinta a la legal, cuando el afectado realiza en el juicio cualquiera gestión que supone conocimiento de la resolución, sin antes haber reclamado la falta de notificación o la nulidad de ésta. A) Supuesto para que opere: Que una resolución no haya sido notificada o lo haya sido de forma distinta a la legal. B) Requisitos para que opere: 1) Que la parte afectada por la notificación haga alguna gestión en el juicio, es decir, una gestión procesal. 2) Que la gestión suponga conocimiento de la resolución. 3) Que la gestión se realice antes de reclamar la falta o nulidad de la notificación.