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TEORIA GENERAL DEL PROCESO - SAM + Teleclases + T.G.P. I y II de FERREYRA de DE LA RUA 1. LA REGULACIÓN JURÍDICA DEL PR

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TEORIA GENERAL DEL PROCESO - SAM + Teleclases + T.G.P. I y II de FERREYRA de DE LA RUA

1. LA REGULACIÓN JURÍDICA DEL PROCESO DERECHO PROCESAL. Concepto. Contenido. LA EVOLUCION DEL DERECHO_PROCESAL Y DE LA TEORIA GENERAL DEL PROCESO. EL D_PROC CIVIL, PENAL, LABORAL Y DE FAMILIA. Objeto de conocimiento de cada uno. Diferencias. LA NORMA PROCESAL: Concepto. Caracteres. Fuentes. Clasificación. Eficacia en el tiempo y en el espacio. Interpretación e integración.

1.1. DERECHO PROCESAL. DEFINICIÓN. CONTENIDO (Cap. I, pág. 13 a 19) En el orden jurídico general se pueden identificar dos tipos de normas: Las normas sustanciales (orden jurídico en su quietud, establecidas en las Constituciones, Códigos de fondo y leyes) y las normas procesales (establecidas por ordenamientos provinciales encaminadas a resolver en tiempo y forma las cuestiones litigiosas que se suscitan cuando se violan las normas sustanciales). Concepto: El Derecho Procesal (D_PROC) puede definirse como el conjunto de principios y normas

jurídicas que regulan la actividad judicial del Estado y de los particulares en la realización indirecta del derecho. Desde el punto de vista de la teoría general del derecho el D_PROC es aquel sector de la ciencia jurí-dica que se ocupa del proceso en sentido amplio, entendiendo por tal la actividad que despliegan los órganos del Estado en la creación y aplicación de normas jurídicas generales o individuales (Palacio). El D_PROC, en sentido estricto, es el conjunto de normas que regulan el trámite procesal, y a su vez, el proceso como medio o instrumento tendiente a realizar la jurisdicción; complementariamente la función jurisdiccional es aquella mediante la cual el Estado, a través de sus órganos judiciales, garantiza el cumplimiento de las normas generales de conducta cuando son violadas.

En la formulación clásica el D_PROC es el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo y su estudio comprende la organización del poder judicial, la determinación de la competencia de los funcionarios que lo integran y la actuación del juez y las partes en la sustanciación del proceso.

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1.1 1.2 1.3 1.4

El D_PROC es una ciencia jurídica que como tal estudia en forma sistemática el conjunto de principios y normas que regulan la organización judicial y la actividad de los sujetos procesales para la efectiva realización indirecta del derecho de fondo.

Ante la violación del orden jurídico, cabe la posibilidad de composición de la controversia con o sin la intervención de los órganos judiciales. Así, el orden jurídico puede recomponerse directa y espontáneamente, sin necesidad de intervención de los órganos judiciales, a esta modalidad de resolución de conflictos se la denomina realización directa de justicia por ejemplo en temas de orden patrimonial. O caso contrario, puede requerir-se la intervención de los órganos estatales a fin de lograr su cumplimiento coactivo, (Realización oficial indirecta). Hay ciertas situaciones en donde la intervención de los órganos judiciales se torna indispensable para recomponer el jurídico quebrantado. Como ser cuando se trata de materia no disponible por exclusiva voluntad de las partes, así por ej. en los delitos de acción pública, o en materia de divorcio, en donde es necesaria la intervención del juez, ya que no existe el divorcio sin sentencia que así lo declare. El objeto de estudio del D_PROC se compone del análisis de principios que hacen a los sistemas procesales: bilateralidad, inmediación, lealtad y buena fe procesal, como así también del derecho positivo contenido en las leyes: Constitución Nacional y Provincial, Códigos de fondo y forma. El estudio de esta disciplina puede realizarse desde un punto de vista estático y dinámico. La faz estática comprende el análisis de las reglas contenidas en las Constituciones (Nacional y

Provincial), leyes orgánicas del poder judicial, en los ministerios públicos y Acordadas de los Tribunales Superiores que se ocupan de la organización de los tribunales. La faz dinámica se ocupa de la actividad que desarrollan los sujetos procesales en el trámite judicial

y que resulta diferente, según la materia a actuar y el sistema por el que se haya optado. Por otra parte, puede conocerse esta ciencia teniendo en cuenta el aspecto subjetivo-objetivo. El aspecto subjetivo analiza la actuación de los sujetos procesales según su posición en la litis,

precisando sus deberes, facultades, poderes y cargas. El aspecto objetivo atiende a cuestiones formales (circunstancias de lugar, tiempo y modo) en que

deben desarrollarse los actos o las etapas del juicio. Contenido del Derecho Procesal:

1- Estudio de las reglas de organización y atribución de competencia del poder judicial (estructura de los órganos judiciales, poderes y deberes de sus integrantes, garantías e incompatibilidades de jueces y auxiliares, reglas de jurisdicción y competencia, organización del Ministerio Público). 2- Análisis del régimen jurídico aplicable a los sujetos procesales. Facultades, deberes y cargas del juez, las partes, sus representantes y apoderados, como así también de terceros participantes y extraños al pleito. 3- Estudio de los requisitos y formalidades que deben reunir los actos procesales (circunstancias del actuar, tiempo y modo de la actuación judicial, orden y etapas del trámite procesal). En resumen: el estudio del D_PROC comprende diferentes aspectos. El que se refiere a la forma

en que la ley estructura los tribunales y la oficina judicial en general, distribuyendo tareas administrativas el conocimiento de determinadas causas; también el que se ocupa de la forma de los actos procesa-les y las etapas de los procesos señalando las circunstancias del lugar, tiempo y modo y sus efectos. Por último, y conforme al sistema procesal elegido, se otorgan poderes, facultades, atribuciones y cargas a los sujetos procesales (esenciales y eventuales), poniendo énfasis en las de uno u otro que por ello se presentan diferentes teniendo en cuenta para esto la incidencia del derecho de fondo. Caracteres: El derecho procesal: es público, realizador, secundario y autónomo. Público regla de la oficialidad. Es ejercido por el Poder Judicial y persigue fines públicos. Esto

resulta inmutable aunque se esté resolviendo sobre derechos disponibles de interés exclusivo de las partes. 122

Realizador porque está dirigido a la efectiva realización del derecho de fondo. Por regla general el

D_PROC positivo se encuentra en los códigos procesales pero en algunos casos está contenido en la ley sustancial. Ej. el trámite de separación personal o de divorcio por presentación conjunta se regula en los art. 215 y 236 C.C. Secundario por cuanto el derecho sustancial o de fondo preexiste cronológicamente al procesal,

aunque es claro que ambos sirven recíprocamente y que uno no puede existir sin el otro. Autónomo, vive con independencia del dcho sustantivo y se rige por sus propias reglas fundamen-

tales. Son normas medio, sirven para la aplicación o realización de las normas objetivas materiales; son normas instrumentales, mediante ellas se realiza el dcho objetivo en los casos concretos. 1.2. LA EVOLUCIÓN DEL D_PROC Y DE LA TEORÍA GENERAL DEL PROCESO El D_PROC pasó por distintas etapas y distintos períodos durante su desarrollo: _ Período Primitivo: Este periodo abarca desde los tiempos más remotos conocidos, hasta el siglo XI de la era cristiana. En el no encontramos, propiamente hablando obras de corte estrictamente jurídico procesal, solo se podrán encontrar meras referencias al proceso Judicial pero no como objeto de estudio: El antiguo Código de Hammurabi en Mesopotamia y en las antiguas Leyes de Manú en la India, aparte tenemos a la Biblia y sus Leyes Mosaicas, en Grecia antigua encontramos igualmente nociones sobre la Justicia y su funcionamiento pero no más. _ Escuela Judicialista: Surge en Bolonia, en los siglos XII y XIII. Los rasgos de esta escuela, son los compendios de los juristas que pertenecen a esta escuela y que tendrán los siguientes rasgos. 1. Destacan los conceptos de “Juicio” como sinónimo de “proceso”. Judicialista. 2. En esta etapa el proceso ya es dividido en etapas. 3. Las obras de proceso se basan en el Derecho Común o Italiano o Medieval. Dentro de esta escuela podremos mencionar a Tancredo, quien sobre la materia procesal escribe ya una obra llamada “ORDEN JUDICIAL”, así como durante, quien publica una de las primeras leyes procesales, que trata sobre el proceso Civil y el Proceso Penal. _ Tendencia de los Prácticos: La variante española de esta tendencia se extiende desde el Siglo XVI hasta ya entrado el XIX. En esta etapa sus rasgos principales era que la materia procesal se consideraba más bien como arte que como ciencia. Se presta mucha atención al estilo y a los usos, predominando las opiniones de los juristas, incluidos en los procesos legales, encontrándose un nacionalismo extremo, la mayoría de los autores importantes tienen la cualidad de prácticos en la abogacía y suelen escribir sus obras en castellano y no en latín como entonces se usaba, eso fue considerado como un gran avance. _ Procedimentalismo: Esta corriente surge en la primera decena del Siglo XIX, bajo el motivo de la codificación Napoleónica. Aparece principalmente por dos factores, una política y la otra jurídica. Al surgir poco después de la revolución francesa, tuvo un gran impacto en los juicios criminales y en las doctrinas de las pruebas. La codificación napoleónica separa la legislación procesal, tanto civil como penal de los respectivos cuerpos legales sustantivos en ese momento de la historia, en donde se separan el derecho sustantivo y el derecho adjetivo. En cuanto al proceso Penal, esta corriente combina un sistema acusatorio inglés con el inquisitivo francés, como consecuencia directa del movimiento emprendido por Montesquieu, Voltaire y Rousseau, pensamiento que se ve reflejado en el libro de los Delitos y las Penas. En cuanto a las pruebas, se sustituye el sistema legal - o tasado - de la aparición de las pruebas que el tipo inquisitivo penal aplicaba, por el de la libre apreciación de las pruebas, lo que da origen a que se desencadenen o empiecen a aparecer muchas obras en cuanto al valor de las pruebas y el cómo recabarlas. En esta etapa de la evolución por primera vez se separa el D_PROC y el derecho sustantivo, aun cuando el desarrollo de las obras surgidas en esta etapa es meramente descriptivo de comentario a la ley y alguna de sus concepciones están todavía ligadas a las del derecho sustantivo. Los temas fundamentales que tratan son la organización de los tribunales, la competencia de los tribunales, el procedimiento judicial, entre otros. _ Procesalismo Científico: No existe unanimidad en los procesalistas que definan cuando nace esta corriente doctrinal, pero la mayoría de los autores concordarían que fue a partir del año 1868, en el cual se publica el célebre libro de VÖN BÜLOW; “La teoría de las excepciones procesales y los presupuestos procesales”, esta obra provoca un movimiento científico procesal al concebir al Proceso como una relación

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jurídica que se debe de desenvolver progresivamente y paso a paso, con esto se ocasiono los siguientes cambios: o La independencia del Derecho Procesal. o El examen de los conceptos primordiales procesales. o El surgimiento de de la Teoría del Derecho Procesal. Cuando se afirmó que el D_PROC tal y como lo conocemos ahora, arranca de la obra de BÜLOW, pero no se pretende decir que éste sea el creador del Derecho Procesal, ya que éste como lo hemos visto anteriormente, existía desde muchísimo antes que él. Lo que si queda en claro es que el D_PROC a raíz del surgimiento de esta obra, toma un gran empuje y nacen en este lapso una gran cantidad de obras de excelente calidad. _ Procesalismo Germánico: Desde 1868 a 1914, en donde acontece la primera guerra Mundial que paraliza las investigaciones científicas, sin embargo transcurre la que con entera justicia se ha llamado la edad de oro del procesalismo germánico. Después del intervalo de la primera guerra mundial en 1919 es publicada la obra de WILHELM KISCH, sobre los fundamentos del derecho procesal, en el que se hace una comparación del proceso penal y el proceso civil. Uno de los libros más importantes de este periodo es sin dudad el de JAMES GOLD-SCHMIDT, que lleva por título “El Proceso como situación jurídica”, aquí encontramos por vez primera la denominación de la materia Teoría general del Proceso. Además de estos se deberían agregar dos nombres más dentro de los procesalistas alemanes de la época; JULIOS BINDER, quien en su libro “Derecho y Proceso” realiza una contribución importante a la teoría de la pretensión a la protección jurídica intentando restituir el análisis de la acción al derecho privado. LEO RÜSEMBERG, quien aparte de haber escrito una monografía sobre la carga de la prueba, escribe un tratado de D_PROC civil. _ Procesalismo Italiano: En esta corriente procesal encontramos también unas grandes cantidades de insignes Juristas, quienes se encargaron de desarrollar y difundir las doctrinas procesales alemanas. Es importante en esta etapa mencionar a los llamados cuatro grandes: LUDOVICO MORTARA (1855-1937).- Publica un comentario del Código y de las Leyes del procedimiento civil, que contiene desarrollos científicos plenamente actuales como son los relativos a la jurisdicción o al arbitraje, así como un manual del proceso civil. GIUSEPPE CHIOVENDA (1872-1937).- Es considerado como el fundador del procesalismo italiano cuando en 1903 leyó su disertación del Procesalismo Italiano de la acción en el sistema de los derechos, al inaugurar el curso académico de ese año en Bolonia. PIERO CALAMANDREI (1889-1956).- Sus Estudios sobre el proceso Civil fueron recopila-dos en seis volúmenes, los cuales denominó “Instituciones del D_PROC Civil”. _ Procesalismo Español: En esta doctrina es importante hablar acerca de los medios de impugnación, parte de los procesos civiles, en el que se tratan además los procesos penales, laborales, contenciosos y administrativos. Hasta el Siglo XVIII el D_PROC fue tratado como un mero trámite, como un simple procedimiento, como una serie de actos que se concatenaban entre sí para llegar a su fin por lo que no era estudiado en forma sistemática. No se concebía como ciencia y la tarea de investigación jurídica que se realizaba estaba constituida por simples comentarios netamente prácticos, con explicaciones más o menos prolijas del mecanismo procesal, concebido como un conjunto de fórmulas encerradas en la absoluta accesoriedad de cada rama del derecho sustantivo al que servía. Los grandes acontecimientos históricos ocurridos en Europa en el Siglo XVIII influyen en nuevas formulaciones jurídicas, no solo sustanciales sino también formales. Se sanciona el Código de Procedimiento Civil francés que adopta algunos de los postulados de la revolución Francesa (separación de poderes, postulación de la justicia gratuita, la inamovilidad de los jueces, la supresión de fueros. La igualdad de todos ante la ley, la obligación de fundar las sentencias y otros) produjo en el régimen procesal una transformación que no tardó en trasladarse al resto de los países pero que no obstante no modificó los conceptos de la doctrina. La llamada doctrina civilista del proceso era compartida por los comentadores del código procesal, pero expuesta principalmente por los tratadistas del derecho civil y comentada por los glosadores en forma superficial. Resultaba necesario que el D_PROC iniciara la búsqueda de un lugar propio en el campo de la ciencia.

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Su evolución histórica se encamina a lograr la formulación de una teoría general del proceso que englobe principios teóricos comunes a las diferentes ramas el derecho procesal. Se pueden diferenciar cuatro etapas (Alsina) para encontrar los principios generales. Esas ideas son tomadas y representadas en el pensamiento de autores alemanes e italianos que luego serán tomadas por nuestras leyes. Primera etapa – la era de la exégesis, se limita al análisis de normas y en el mejor de los casos a simples anotaciones del derecho positivo. Segunda etapa – etapa de las ideas particulares (Carnelutti); busca profundizar y extraer los principios de cada institución pero en forma individual. No llega, en consecuencia, a la formulación de reglas generales. Tercera etapa – es la denominada, la de la teoría general del conocimiento. En esta etapa, Chiovenda analiza la estructura, fundamento del proceso, elabora principios comunes a las instituciones, somete a revisión a la nueva ciencia procesal alemana y publica los Principios de D_PROC civil en que no describe al proceso siguiéndolo en sus etapas, sino que lo fundamenta a través de una orientación lógica superior a un mero sentido descriptivo. En la obra Instituciones reclama el D_PROC para el derecho público. Asimismo nace el estudio científico para el estudio del proceso. Cuarta etapa – Síntesis integral. Se elabora científicamente la teoría general del proceso como disciplina común a todas las ramas particulares del derecho procesal. 1.3. EL D_PROC CIVIL, PENAL, LABORAL Y DE FAMILIA. OBJETO DE CONOCIMIENTO Y DIFERENCIA. (Cap. I, pág. 37 a 48)

El Estado, en virtud de los arts. 75 inc. 12 y 121 C.N. se arroga para sí la facultad de dictar las normas de procedimiento y de esta forma conocer y resolver conflictos de naturaleza civil, penal y laboral, entre otros. La doctrina moderna considera que la jurisdicción es única, y la función que cumple es exclusiva, de interés general, cualquiera sea la rama a la que se refiere, toda vez que al proceso se le asigna un fin de interés público en cualquiera de ellas (penal, civil, laboral, etc.). El D_PROC general, es una ciencia jurídica que estudia principios, sistemas y normas que se refieren a la realización jurisdiccional del derecho. Su objeto es regular la función judicial del Estado:

a)

En la solución de distinta naturaleza, entre particulares y de estos con el Estado y sus entidades o funcionarios.

b)

En la declaración de certeza de ciertos derechos subjetivos o de situaciones jurídicas concretas cuando la ley lo exige como formalidad para su ejercicio o reconocimiento.

c)

En la investigación y sanción de hechos ilícitos de naturaleza penal.

d)

En la prevención de hechos ilícitos.

e)

En la tutela del orden jurídico constitucional.

f)

En la tutela de la libertad individual, de la dignidad de las personas o de sus derechos y las leyes les otorgan.

Bajo este punto de vista, se individualizan principios y reglas comunes a cualquier rama del derecho y que son válidas a la hora de dictar y aplicar las leyes procesales. Así por ej., el principio de bilateralidad, inmediación, celeridad, economía, concentración, buena fe y lealtad procesal. También se pueden individualizar principios propios del D_PROC como son el principio de oficialidad (el D_PROC es una forma del derecho sustancial que se emplea a través de jueces públicos, oficiales); y el principio de realización indirecta del derecho en oposición hacia la acción directa del conflicto. Asimismo, en cada fuero incide la vigencia de ciertos principios esenciales. En el proceso civil, por ej., se impone el principio de colaboración o solidaridad para con el juez o con el trámite, de claridad en la formulación de las pretensiones, veracidad y el de información patrimonial. En el proceso penal con principios como el de legalidad, de inocencia, de juicio previo, libertad ambulatoria, etc. 122

El objeto de estudio del D_PROC penal es el proceso originado a partir de la hipótesis de violación o

infracción al derecho penal. La actividad que se cumple está encaminada a la declaración de certeza del delito y a la imposición de una pena o a la declaración de certeza de peligrosidad social y a la aplicación de medidas de seguridad. También persigue la declaración de certeza de responsabilidades civiles conexas al delito y la inflicción de las consiguientes sanciones. El trámite se inicia con la investigación penal preparatoria a cargo del fiscal o excepcionalmente del juez quienes cuentan con amplias facultades en orden la consecución de pruebas para fundar la acusación. Esta primera etapa es prevalentemente inquisitiva. La segunda y trascendente etapa es de trámite oral y tiene lugar ante un tribunal de juicio que actúa en forma unipersonal o colegiada y es quien dictará sentencia definitiva. En esta etapa de juicio es donde rigen los principios acusatorios del sistema penal que determinan la limitación de las facultades del tribunal, quien carece de iniciativa probatoria (corre por exclusiva cuenta de las partes), con excepción de la prueba de inspección judicial. El D_PROC civil sirve de instrumento para restablecer el orden jurídico alterado y por su intermedio,

se procura una resolución jurisdiccional que declare un derecho que lo constituya o que imponga una condena de dar, hacer o de no hacer. Generalmente se resuelven conflictos de carácter patrimonial entre personas de derecho privado. El derecho civil se realiza en base a sistemas prevalentemente dispositivos, escritos, formales y de doble instancia. Es dispositivo porque el impulso del trámite, la fijación de la plataforma fáctica y la aportación de pruebas está reservada a las partes, el órgano jurisdiccional provee al trámite y su función principal es la de resolver respetando la regla de la congruencia. El juez es también quien determina el derecho aplicable, pero como se trata de derechos de naturaleza patrimonial, las partes tienen amplias facultades de disposición sobre el contenido sustancial y procesal de la relación. El juez es un sujeto pasivo y espectador. Estas características hacen que los trámites sean largos y tediosos, que se prolonguen en el tiempo y que excepcionalmente el juez tome contacto con el expediente o con las partes antes de dictar sentencia. Por ello en la actualidad se proponen modificaciones que lleven a sistemas más ágiles y menos formales con instancias oralizadas y que aseguren el contacto directo entre el juez, las partes y los órganos de prueba. El proceso civil presenta grandes y evidentes diferencias con el penal. La orientación del proceso civil está dada por la búsqueda de la verdad formal, mientras que la verdad real o histórica es el norte del proceso penal. La diferencia sustancial radica en que:

- el proceso penal realiza un derecho subjetivo del Estado para imponer penas y medidas de seguridad con fuerte compromiso del orden público. - el proceso civil se usa con el fin de restablecer los derechos subjetivos conculcados y procura ge-neralmente un resarcimiento económico o una declaración para el logro de efectos jurídicos o la satisfacción de derechos (procesos puramente declarativos de condena, constitutivos o ejecuti-vos). El proceso de familia, presenta reglas específicas debido a los sujetos involucrados en conflictos de esta naturaleza, tales como la de reserva, secreto o confidencialidad de las actuaciones. También se impone la regla de la inmediación y el principio de personalidad que permite la efectividad de la

función conciliadora de los jueces y funcionarios. En la actualidad, atento las características diferenciadas de las cuestiones familiares, se otorga competencia exclusiva a los tribunales de familia con una ley propia de organización y funcionamiento y un fuero independiente. Estos tribunales son competentes para entender en cuestiones familiares no patrimoniales, como la separación personal, divorcio vincular, alimentos, régimen de visitas, etc. El trámite establecido es el de proceso oral con instancia única, similar al proceso por audiencias en los que se otorga protagonismo a los magistrados, quienes ofician como activos operadores. Como característica particular se impone el impulso procesal de oficio, se presentan instancias 122

conciliatorias, se impone la búsqueda de la verdad jurídica objetiva que se acentúa por el principio sustancial de la verdad biológica sustentada por el Código Civil. El juez no solo tiene facultades en cuanto al impulso del trámite y proposición de pruebas, sino que sus decisiones no están limitadas por las reglas de la congruencia. En el D_PROC laboral se impone como regla propia, además de las generales ínsitas en todo procedimiento oral, las del in dubio pro operario, inversión de la carga de la prueba, y la fijación de las reglas de la competencia a partir del domicilio del trabajador requirente . En la pcia de Córdoba se

encuentra regulado en la Ley Nº 7987 que establece el impulso procesal de oficio con dos etapas. La primera ante el juez de conciliación por medio de un procedimiento documental y actuado. La etapa de juicio, de característica informal y organizada, procura la búsqueda de la verdad real, pudiendo incluso el tribunal resolver más allá del monto reclamado. En el trámite el Juez actúa como director del procedimiento y se le reconocen amplias facultades. Rige la regla de la gratuidad ya que es el Estado quien anticipa los gastos para el trabajador y se provee asistencia técnica gratuita. 1.4. LA NORMA PROCESAL (Cap. III, pág. 103 a 118) Definición: las normas procesales integran, junto con las sustanciales, lo que se denomina “normas jurídicas generales”, estas son aquellas que imponen pautas de conductas en forma de hipótesis generales y abstractas que deben cumplir los particulares y a las que adecuan su actuar en la vida cotidiana. También establecen sanciones para el caso de su incumplimiento.

Las normas sustanciales son aquellas normas contenidas en los códigos de fondo que establecen reglas de conducta y tienden habitualmente a la recomposición del orden jurídico, ya sea ordenando la reparación o estableciendo conminaciones de responsabilidad y punibilidad. En tanto que las normas procesales son aquellas normas que señalan los caminos para la realización jurisdiccional indirecta del orden jurídico lesionado. Son normas procesales todas la que influyen directa o indirectamente en el trámite procesal. Podemos clasificarlas en tres grupos: - Las que establecen los poderes y deberes de los sujetos procesales, organizan la magistratura estableciendo las distintas categorías de magistrados y funcionarios, las facultades, deberes, potestades y cargas de las personas físicas que la integran. - Las que fijan la competencia de los tribunales y determina la actuación de los órganos jurisdiccionales, de las partes, de sus auxiliares y de los terceros durante el desarrollo del proceso. - Las que se ocupan de los requisitos y efectos de los actos procesales y del orden en que deben ser cumplidos (lugar, tiempo y modo del proceder judicial). Caracteres de la norma procesal:

1. Pública: regula la actividad que realizan los órganos públicos y en su cumplimiento está interesado el orden público. 2. Secundaria: en relación con la norma sustancial (la de fondo). 3. Realizadora: no dice qué resolver sino cómo resolverlo. 4. General y abstracta: se dirige a todos los ciudadanos y regula situaciones jurídicas generales, no casos particulares. 5. Vinculante: su vigencia es imperativa para los sujetos procesales. 6. Autárquica y coactiva: su aceptación y cumplimiento refleja la voluntad general, no depende de la anuencia de las partes. Fuentes: de acuerdo al lugar en que se encuentran las normas procesales, las fuentes se clasifican

en directas o inmediatas e indirectas o mediatas. Las fuentes directas son las que tienen valor vinculante y obligatorio para los sujetos procesales:

Constitución Nacional (arts. 31, 75 inc. 12, art. 5), Constitución Provincial, los tratados internacionales, interprovinciales (art. 125 C.N.), leyes nacionales y provinciales, Reglamentos del Poder Ejecutivo y Acordadas del Tribunal Superior de Justicia. 122

Son fuentes indirectas: aquellas que solo sirven para la aplicación e interpretación del derecho mas

su uso no es obligatorio. En tal sentido puede citarse a la jurisprudencia, la doctrina o la costumbre. Por otro lado están las fuentes de producción o históricas que se utilizan para la investigación y para identificar momentos en la vida de los pueblos o concepciones jurídico políticas existentes a lo largo de la historia. Tienen escasa incidencia. Eficacia en el tiempo y el espacio: las disposiciones de la ley procesal deben ser observadas por

todas las personas que por cualquier motivo intervienen en el proceso judicial. Con relación a la aplicación de la ley procesal en el espacio, rige la regla de la ley del lugar y el principio de territorialidad, las leyes procesales son de competencia exclusiva de las provincias por ello su vigencia está limitada al territorio en que fueron dictadas. En consecuencia, coexisten dentro de la Nación tantos ordenamientos procesales en materia civil, penal, laboral, etc., como autonomías provinciales (art. 5, 75, inc. 12 y 121 de la C.N). No obstante lo expuesto, existe un fuero federal con alcance nacional y asiento y vigencia en todo el país. Tiene competencia en cuestiones que le han sido asignadas por la Constitución en razón de la materia, las cosas y el territorio. La vigencia temporal de la norma procesal no ofrece inconvenientes en relación con procesos

futuros, ellos se resuelven por la nueva ley. Tampoco si ellos se encuentran terminados, que valen tal como lo ordenó la ley antigua. El problema se suscita cuando el pleito está pendiente de solución y se dicta una ley nueva. En estos casos, lo primero que se debe observar es si la ley nueva es derogatoria en forma total o parcial de la anterior. La solución que se ha brindado está dada por la aplicación inmediata de la nueva normativa, pero sólo para actos futuros ya que para los anteriores a su entrada en vigencia no se puede aplicar como consecuencia del principio de la irretroactividad de la ley procesal. Deben tenerse en cuenta los artículos 2 y 3 del Cód. Civil. Asimismo, es común que las nuevas leyes establezcan “períodos de vacancia”, es decir espacios de tiempo de no vigencia de la nueva ley, con el objeto de realizar los ajustes necesarios y dar oportunidad a los distintos operadores de conocer el sentido y dinámica del nuevo ordenamiento. En caso de procedimientos en trámite, debe observarse la etapa procesal en que se encuentran. Los actos que han concluido lo serán bajo el imperio de la primera ley, mientras que aquellos que están pendientes de cumplimiento lo serán por la nueva norma.

Por último, hay supuestos en que la ley antigua se aplica a procesos en trámite, ello se denomina ultra-actividad de la ley derogada, tal sucede cuando existen actividades procesales que han comenzado a cumplirse y sobreviene el dictado de una nueva ley que la regula en forma diferente. Ello hace que la norma pese a estar derogada, se aplique en respeto de los derechos adquiridos y por efecto del principio de comienzo de ejecución. Ambas reglas entroncan en los principios de igualdad ante la ley e inviolabilidad del derecho de defensa en juicio. INTERPRETACIÓN E INTEGRACIÓN Interpretar es aclarar dudas acerca de la voluntad manifiesta de las normas, desentrañándolas del

texto legal conforme a un proceso lógico de significación jurídica. Puede atenerse a lo lingüístico, o hacerse de manera sistemática. Puede ser jurisprudencial o doctrinal. Los jueces no pueden limitarse a lo estrictamente gramatical, sino que deben tener en cuenta la connotación jurídica que los vocablos a interpretar tengan y cómo se traslada ello a la decisión definitiva. La interpretación se lleva a cabo ante la oscuridad, contradicciones o deficiencias de la propia ley.

En materia procesal civil, los jueces pueden efectuar interpretaciones cuando la ley así lo requiera (art. 15 CC). En materia penal, no existe delito sin que haya una ley que así lo disponga, por ello los principios de

interpretación son más estrictos y no cabe la integración del sistema normativo penal sustancial. Integración se debe realizar cuando la ley contiene omisiones o se dan situaciones no previstas o reguladas expresamente (lagunas), se recurre entonces a la integración judicial. Se utilizan a estos

fines: a) la analogía, que permite construir una norma que tenga consecuencias idénticas a la de

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otra u otras con fines semejantes; y b) la diferencia, que integra constituyendo una norma que tenga consecuencias opuestas a la de otra u otra con fines semejantes. Hipótesis práctica - Laguna, interpretación, competencia material, juez natural El artículo 2 de la Ley Provincial nº 9.182 que regula la integración de los juicios por jurados populares establece: “Competencia. Establécese que las Cámaras con competencia en lo Criminal deberán integrarse obligatoriamente con jurados populares, cuando se encuentren avocadas al juzgamiento de los delitos comprendidos en el fuero penal económico y anticorrupción administrativa previsto en el artículo 7º de la Ley Nº 9181 y también de los delitos de homicidio agravado (artículo 80), delitos contra la integridad sexual de la que resultare la muerte de la persona ofendida (artículo 124), secuestro extorsivo seguido de muerte (artículo 142, bis, in fine), homicidio con motivo u ocasión de tortura (artículo 144, Tercero, Inciso 2º) y homicidio con motivo u ocasión de robo (artículo 165), todos ellos del Código Penal de la Nación”. 2 A los efectos de una visión práctica de los desarrollos conceptuales de cada Unidad, al final de cada una se introduce una pregunta reflexiva o planteo hipotético vinculado a los temas de mayor dificultad o trascendencia. En las actuaciones caratuladas: “Frachetti, Oscar Salvador p.s.a Homicidio Calificado en grado de Tentativa, etc.”, que se tramitaron por ante la Cámara en lo Criminal y Correccional de 1º Nominación de la ciudad de Río Cuarto, ésta interpretó que en caso de Tentativa de Homicidio Calificado por el vínculo (art. 80, inc. 1º, C.P.) se presenta una hipótesis de laguna legal y resolvió que en esos casos el Tribunal de juicio no debe integrarse con jurados populares ya que la razón de dicha integración está dada por la mayor escala penal a que se encuentra sometido el sujeto activo, situación que no se presenta en caso que el hecho no se consume por circunstancias ajenas a su voluntad (arts. 42 y 44 C.P.). (C. C. y C. 1º Nominación, Río Cuarto, Auto Interlocutorio nº 157, 06/07/2006, Frachetti, Oscar Salvador p.s.a Homicidio Calificado en grado de Tentativa, etc.)”. Contra este último decisorio, interpusieron sendos recursos de casación el apoderado de la querellante particular y el Sr. Fiscal de Cámara, en tanto entienden que en la resolución atacada, se inobservó la normativa procesal concerniente a la integración del Tribunal de Juicio, ya que por imperio del art. 56 de la ley 9182, el art. 34 de la ley de rito provincial fue derogado y en su virtud corresponde que en la presente causa el Tribunal que juzgue al imputado debe integrarse con jurados populares. El Tribunal Superior de Justicia resolvió hacer lugar a los recursos de casación interpuestos y en consecuencia, declarar la nulidad absoluta de los decisorios que, para el juzgamiento del imputado dispusieran el ejercicio de la jurisdicción de la sala unipersonal de la Cámara del Crimen. 1. La ley nº 9182 en su art. 2, establece que las Cámaras con competencia en lo Criminal deberán integrarse obligatoriamente con jurados populares, cuando se encuentren avocadas al juzgamiento de los delitos “...comprendidos en el fuero penal económico y anticorrupción administrativa previsto en el artículo 7° de la ley N° 9182 y también de los delitos de homicidio agravado (artículo 80), delitos contra la integridad sexual de la que resultare la muerte de la persona ofendida (artículo 124), secuestro extorsivo seguido de muerte (artículo 142 bis, in fine), homicidio con motivo u ocasión de tortura (artículo 144, Tercero, inciso 2°) y homicidio con motivo u ocasión de robo (artículo 165), todos ellos del Código Penal de la Nación.”. 2. El legislador provincial, mediante tal regulación, ha previsto una específica regla de competencia material, en tanto la ley establece un ámbito de actuación predeterminado con precisión, dentro del cual únicamente el tribunal integrado conforme a la misma, es el que ejerce la potestad jurisdiccional en materia penal para el juzgamiento de tales delitos. El tribunal así constituido es al que la ley le asigna dicha competencia de manera exclusiva e indeclinable. De tal modo, éste pasa a ser el juez natural del caso (art. 18 C.N) y la inobservancia de esta integración especial se encuentra conminada con nulidad absoluta (art. 40 a 42 del CPP). 3. La inclusión de un caso concreto dentro de esa competencia material, torna inaplicable la regla que estatuye el ejercicio unipersonal de la jurisdicción, en tanto esta modalidad cabe sólo dentro de la competencia que corresponde a la Cámara en lo Criminal para actuar en colegio -esto es con sus tres jueces- o en Salas integradas individualmente por cada uno de los magistrados (CPP, 34 y 34 bis). 4. El elenco de delitos mencionados por el art. 2 de la ley nº 9182 no integra la competencia material de la Cámara en colegio conformado sólo con jueces, sino de este tribunal integrado con los jurados, modalidad de ejercicio de la jurisdicción inmodificable aún por la escasa complejidad del caso que debe juzgarse, ya que la ley no admite excepciones. 5. Para descartar la inclusión del caso dentro de la ley nº 9182, el tribunal ha puesto énfasis en que existe una suerte de vacío legal que resuelve desplazando la aplicación de aquélla cuando se trata de delitos tentados ajenos a la competencia del Fuero Penal Económico y Anticorrupción. Así entiende que este otro grupo de delitos tienen en común “la trascendente gravedad del evento criminoso a raíz de la muerte de la víctima” y su consecuente mayor peso punitivo. De modo que cuando el resultado no está presente, como es en el caso en que se trata de una tentativa de homicidio y la escala penal se atenúa, se encuentra excluido del juzgamiento por el tribunal conformado también con jurados.

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6. Esta argumentación crea un vacío legal inexistente, como corolario de no reparar en la naturaleza de la regla del art. 2 de la ley nº 9182 y aislarla de su conexión con el principio general contenido en el ordenamiento procesal general como también del propio régimen de la ley especial. 7. Si se trata de una disposición que estatuye la competencia material como se ha visto, entonces cabe destacar que para discernirla no corresponde distinguir entre delitos consumados y tentados. Precisamente, el ordenamiento general equipara ambos supuestos a los fines de atribuir competencia a los órganos jurisdiccionales a intervenir, disponiendo, en lo que aquí interesa que “se tendrán en cuenta todas las penas establecidas por la ley para el delito consumado...” (CPP, 40), esto es sin reducir las magnitudes conforme a la disminución de las escalas de la tentativa idónea o inidónea o de la complicidad secundaria para la participación criminal. 8. Confluye en el mismo sentido la ley nº 9182. Por un lado, no efectúa distinción alguna entre delitos consumados y tentados, situación de la que no cabe colegir un vacío sino precisamente que tal distinción no es relevante para separarse del principio general en materia de competencia material sentado en la legislación general. Por otro lado, consagra como principio que en caso de conflicto relativo a la aplicación de la mencionada norma, deberá interpretarse y resolverse en beneficio de la aplicación de esta ley especial (art. 54). TSJ Sala Penal Cba., Sent. nº 11, 26/02/2007. Trib. de origen: Cám. 1 del Crimen Rio IV “Frachetti, Oscar Salvador, p.s.a. de homicidio calificado por el vínculo, etc. -Recurso de Casación-”.

1. EL PROCESO JUDICIAL EL PROCESO JUDICIAL. Concepto. Caracteres y elementos. Naturaleza Jurídica. Objeto y Contenido. Las categorías procesales y las 2.1 situaciones jurídicas. 2.2 PRESUPUESTOS PROCESALES Y SENTENCIALES: Concepto y aplicación. 2.3 ETAPAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL, PENAL, DE FAMILIA Y LABORAL: Concepto y desarrollo.

2.1. EL PROCESO JUDICIAL (CAP. II, PÁG. 49 A 66) Definición: el proceso judicial es una serie gradual, progresiva y concatenada de actos jurídicos procesales cumplidos por órganos predispuestos por el Estado (públicos) y por los particulares interesados que intervienen en él, en forma voluntaria o coactiva, en ejercicio de las facultades y en cumplimiento de las cargas dispuestas por la ley para la actuación del derecho sustantivo, el restablecimiento del orden jurídico alterado y la realización del valor justicia. Caracteres: el proceso es público, autónomo, complejo y teleológico. Público, ya que sus fines responden a un interés que excede del privado y su trámite debe llevarse

a cabo conforme a los mandatos de la ley adjetiva de naturaleza pública y ante órganos jurisdiccionales del Estado. Complejo, porque en su desarrollo actúan diferentes sujetos procesales con diversas atribuciones y

por ello, susceptibles de generar múltiples relaciones jurídico-procesales. Autónomo, en relación con el derecho sustantivo. Teleológico, por cuanto se dirige al cumplimiento de fines individuales o sociales. Elementos del proceso: la doctrina acepta dos enfoques uno externo y otro interno.

Desde un enfoque externo existen tres elementos esenciales: el objetivo, el subjetivo y el teleológico. El elemento objetivo hace a la “...serie gradual, progresiva y concatenada de actos...”. Gradual

porque los actos se realizan conforme a un orden determinado previamente por la ley. Progresiva ya que se van cumpliendo en forma paulatina y tienden a un fin. La culminación de un acto supone el inicio de otro y además estos están estructurados en etapas cuyo comienzo y fin están eslabonados, es decir, concatenados. El proceso avanza y se desarrolla sobre la base de impulsos que provienen del actor, del demandado y del propio tribunal, tendiendo a un fin, la resolución definitiva del juicio a través de la sentencia. El elemento subjetivo representado por las personas que intervienen en el trámite procesal. Pueden ser sujetos necesarios o eventuales. Los necesarios indefectiblemente deben estar

presentes en la relación jurídico-procesal. En el proceso civil son protagonistas el actor, el

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demandado y el juez. En el proceso penal debe existir un órgano requirente (Ministerio Público Fiscal), un órgano judicial y el imputado. Cada uno de los sujetos ejerce poderes de raigambre constitucional. El actor tiene a su cargo el poder de poner en movimiento el proceso como expresión del derecho constitucional de peticionar ante las autoridades. El juez ejerce el poder de jurisdicción y el demandado ejerce el legítimo derecho de defensa. Asimismo, todos ellos precisan condiciones subjetivas de actuación. El juez y el ministerio público deben ser designados conforme preceptos constitucionales y estructurados de acuerdo a leyes orgánicas. Los particulares deben contar con capacidad y legitimación reconocida y pueden intervenir a través de sus apoderados o representantes. Por último, los sujetos eventuales comprenden los auxiliares del tribunal y el personal subalterno que colabora con el oficio judicial en calidad de secretarios letrados, prosecretarios, jefes de despacho y demás auxiliares. También comprende a patrocinantes, testigos, peritos, etc. El elemento teleológico atiende a las expectativas colectivas de la sociedad y a los intereses

individuales de las partes. En el primer sentido, el fin principal de cualquier proceso, sea de naturaleza civil, penal o familiar, se identifica con la obtención de una sentencia justa, ya que al dictarla se restablece el orden jurídico alterado y la realización del valor justicia. Desde el punto de vista individual el fin consiste en la obtención de una sentencia favorable o desestimatoria. De todas formas, el propósito fundamental de cualquier proceso está dado por la tutela general en la realización del derecho objetivo sustancial en casos concretos con el fin de obtener la armonía y la paz social. El enfoque interno es denominado Naturaleza jurídica que ha desarrollado una escuela privatista y otra científica pública. En la privatista se alojan las teorías contractualitas y la teoría del cuasicontrato, mientras que integran la escuela científica pública las teorías de la relación jurídica, de la situación jurídica y de la institución jurídica.

a) Teoría contractualista: es la más antigua. Según ella, la esencia del proceso está en un convenio que celebraban actor y demandado y que luego plasmaban en una fórmula que presentaban al magistrado. Posteriormente, el magistrado se pronunciaba sobre el contenido de la fórmula y no sobre los derechos primitivamente alegados por las partes. Las principales críticas apuntan a señalar que frecuentemente el demandado no concurre al proceso (rebeldía) o es llevado contra su voluntad (imputado en el proceso penal). Sólo tiene valor histórico. b) Teoría cuasicontractualista: mejora teoría contractualista. Justifica cómo el proceso tiene efectiva vigencia incluso en ausencia o sin el consentimiento de ambas partes a partir de una operación de descarte. La fuente de las obligaciones eran el contrato, el cuasicontrato, el delito y el cuasidelito. Atento que el proceso no tenía naturaleza de contrato, delito o cuasidelito, solo quedaba la chance de entenderlo como cuasicontrato. c) Teoría de la relación jurídica: primera manifestación de las escuelas científicas y públicas del D_PROC. Su principal exponente fue Von Bullow y sostiene que la fuente de los derechos y obligaciones de las partes deriva de la propia ley. La relación entre los sujetos es netamente procesal y autónoma con respecto a la relación sustancial que puede no existir sin que por ello la procesal pierda su objeto. La vinculación procesal nace y muere con el proceso, es pública, compleja, autónoma y teleológica. Pública porque se desarrolla ante un juez que es un sujeto público que tiene la obligación de proveer al trámite y resolver incluso ante silencio de la ley; compleja en cuanto la relación se produce entre varios sujetos y abarca múltiples derechos y obligaciones; autónoma en relación con el derecho sustancial y teleológica ya que persigue fines preeminentemente públicos. Se le critica porque habla de derechos y obligaciones dejando de lado las facultades de los sujetos procesales, por ello es preferible conceptualizar como facultades y deberes. d) Teoría de la situación jurídica: James Goldschmidt parte de negar la existencia de una relación jurídica. En el proceso no hay relación sino una situación jurídica que se define como un complejo de meras posibilidades de obrar, expectativas y cargas. La confianza de llegar a una sentencia favorable y la posibilidad de llegar a ella mediante el cumplimiento de un acto procesal constituyen los llamados derechos procesales. Al ser expectativas representan situaciones jurídicas, estados de una persona desde el punto de vista de la sentencia que se opera conforme a la ley. Esta teoría 122

aportó la distinción entre derecho, carga y deber pero hace perder la noción de la unidad del

proceso. El fin del proceso no es el beneficio de una de parte sino la actuación del derecho o el restablecimiento del orden jurídico alterado por la violación de una norma o por último, la justicia. e) Teoría de la institución jurídica procesal: Guasp define al proceso como una organización jurídica que está como tal, al servicio de una institución o idea común objetiva representada por la paz social y la justicia a la que adhieren los distintos sujetos. Hay en esta tesis dos ideas centrales, la idea objetiva común y la voluntad de los particulares que adhieren. Se le critica haber colocado a los sujetos en una relación de subordinación cuando en realidad ambas partes tienen igualdad de posibilidades. Objeto del proceso: es la actividad de juez por la cual ante la pretensión del actor y la contra

pretensión del demandado, aplicando las reglas de la sana crítica racional y de la lógica formal, se analizan los hechos afirmados por el actor y contradichos por el demandado a la luz de las pruebas rendidas, llegando a una sentencia definitiva. Contenido del proceso: está dado por las pretensiones o declaraciones de voluntad cuyo

acogimiento se intenta obtener. El actor al ejercer la acción y el demandado al contestar o interponer excepciones formulan una declaración de voluntad de tipo imperativo amparada por la ley y exigiendo al juez que se pronuncie sobre la existencia o inexistencia de una obligación determinada. Luego el juez aplica el derecho acogiendo una y restableciendo el orden jurídico alterado. En el desarrollo del contenido procesal CLARIA OLMEDO distingue diferentes categorías procesales y situaciones jurídicas: a) Atribución facultativa: facultad que compete al actor para accionar en el campo del proceso civil y obtener una satisfacción. b) Atribución impuesta: exigencia legal que tiene el juez frente al proceso, ya que dicho funcionario tiene la obligación de pronunciarse ante el simple requerimiento de la parte. c) Sujeción impuesta: situación que requiere la actuación del sujeto por razones que atienden al inte-rés público (posición de testigo que tiene la carga pública de comparecer, declarar y decir la verdad). d) Sujeción facultativa: tiene como significación satisfacerse a sí mismo para prevenir un perjuicio futuro. En ella se encuentra la carga procesal, que es un imperativo del propio interés del demanda-do. Es una situación jurídica instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejada una consecuencia desfavorable para él. Ante el incumplimiento de la carga no existe sanción, sino tan solo importará para el remiso posicionarse en un plano desfavorable (ej. la falta de contestación de la demanda o falta de ofrecimiento de prueba no tienen una sanción jurídica, pero traen aparejado perjuicio para la parte que deje de hacerlo). Se diferencia de la carga pública porque en esta puede haber coacción sobre el sujeto, mientras que en la carga procesal sólo se realiza una conminación o advertencia de que se puede perjudicar. En el proceso penal y en aquellos en que rige el impulso procesal de oficio la existencia y rigor de la carga procesal se diluye porque ella sería una forma de manifestación sui generis emparentada con la negligencia. 2.2 PRESUPUESTOS PROCESALES Y SENTENCIALES

(CAP. II, PAG. 76 A 86)

Son presupuestos procesales los que determinan el nacimiento válido del proceso, su desenvolvímien-to y normal culminación con la sentencia. Son requisitos previos al proceso sin los cuales no puede ser iniciado válidamente. Se distinguen de los presupuestos sentenciales porque estos hacen a las pretensiones de las partes. Para demandar no es necesaria la existencia de un dcho sustantivo real, basta con la creencia que se tiene ese derecho, por ello, la falta de un presupuesto procesal no afecta el dcho sustancial expuesto en la pretensión. Estos presupuestos deben ser examinados antes de resolverse sobre el fondo dado que la falta de cualquiera de ellos invalida el pronunciamiento. Entre los presupuestos procesales, la doctrina mayoritaria acepta la siguiente clasificación:

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a) Competencia del Tribunal: se funda en los límites territoriales, materiales y funcionales establecidos por la ley para que el juez ejerza su jurisdicción. La competencia territorial se divide entre jurisdicción nacional y provincial y dentro de cada una de ellas la competencia encuentra fundamento en la división del trabajo, en la especialización y en la necesidad de que el juzgador se encuentre lo más cerca posible del lugar de los hechos. b) Capacidad procesal de las partes: es una capacidad de hecho o de obrar y se relaciona con la apti-tud para poder realizar eficazmente los actos procesales de parte. Requisito en virtud del cual debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita para requerir (actor) y contradecir (demandado) respecto la materia sobre la cual versa el proceso. En el supuesto de incapacidades como la de los menores, dementes, sordo-mudos o ausentes, la ley autoriza que concurran a juicio con sus representantes. No debe olvidarse que en la materia rige la máxima por la cual la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción. c) Observancia de los requisitos de forma: todo planteo debe efectuarse respetando las formalidades establecidas por la ley a tal efecto (art. 175 y 176 CPC.; arts. 315 y 316 CPP). Por su parte, son presupuestos sentenciales las condiciones que hacen que el juez pueda dictar válidamente sentencia. Se requiere la realización de un procedimiento previo y completo, por su forma y grado, para lograr el pronunciamiento de la resolución final. Éste tampoco debe encontrarse impedido por la existencia de obstáculos a su promoción: así, por ejemplo la existencia de privilegios constitucionales, la omisión de acusación o de denuncia en delitos de instancia privada, la ausencia de dictamen del asesor de menores o incapaces cuando éste ha sido impuesto por ley. El trámite debe haberse desarrollado con sujeción a las formas esenciales establecidas en la ley (idioma y documentación) y hallarse en un estado tal que permita el pronunciamiento de una sentencia válida por haberse cumplido las etapas que son inevitablemente previas y necesarias (introducción de las cuestiones, prueba y discusión en el proceso escrito; debate en el proceso oral). Desde otro punto de vista, los presupuestos sentenciales se identifican con las pretensiones sustanciales del actor y el demandado en el proceso civil y del imputado en el proceso penal. Son los requisitos necesarios para que el juez pueda proveer al fondo de la cuestión. Los presupuestos sentenciales en una resolución favorable al actor son: a) existencia real de la relación jurídica sustancial pretendida; b) prueba en legal forma de la situación de hecho relevante que sirvió de causa; c) exigibilidad del derecho que no se encuentra sometido a plazo o condición suspensiva; d) petición adecuada al derecho que se tenga, porque puede tenerse el derecho y haberse probado, pero si se ha pedido cosa distinta se obtendrá sentencia desfavorable; e) haber enunciado en la demanda los hechos esenciales que sirven de causa jurídica a las pretensiones, ya que su falta ocasiona el fracaso en la sentencia. Aunque se tenga el derecho, el juez debe basar su decisión en tales hechos. Por su parte, constituyen presupuestos de la sentencia favorable al demandado: alegar las excepciones cuando así lo exija le ley y acreditarlas, también podría esgrimirse la simple ausencia de alguno de los presupuestos del éxito de la demanda. Esta posición vincula los presupuestos sentenciales con la cuestión de fondo, con la calidad e idoneidad para actuar como actor o demandado, con la capacidad de ambos, con el interés sustancial en la obtención de la sentencia y con la existencia de una petición presentada en forma clara y concreta que no haya sido impugnada por objeciones como la cosa juzgada o la litis pendencia. En relación con las sentencias penales, son presupuestos:

a) adecuada imputación en la acusación fiscal al iniciar el enjuiciamiento;

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b) prueba diligenciada en legal forma y referida a la existencia de los hechos delictuosos que se investigan; c) que esos hechos sean precisamente los imputados al tiempo de la promoción de la acción; d) que no haya causas de justificación, inculpabilidad, inimputabilidad o que excluyan la responsabilidad penal. Los presupuestos sentenciales en cualquier materia se dirigen al fondo de la cuestión y obstan al dic-tado de una sentencia favorable a las pretensiones de los sujetos. Mientras la ausencia de presu-puestos procesales impide que el juicio pueda tramitarse válidamente, los requisitos sentenciales ata-can a la pretensión e impiden que las partes obtengan una resolución favorable a sus pretensiones. Para obtener sentencia favorable es indispensable tener derecho, pero también es necesario demos-trarlo y probarlo. 2.3 ETAPAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL, PENAL, DE FAMILIA Y LABORAL (CAP. II, PÁGS. 67 A 75)

Si bien el proceso judicial es un fenómeno único, en la vida jurisdiccional se manifiesta a través de diversos procedimientos que se estructuran de manera diferente teniendo en cuenta: el derecho de fondo que se pretende realizar, el sistema procesal elegido y la necesidad de imponer determinada forma organizativa a los tribunales. En tal sentido, en el proceso civil, que se rige por el sistema dispositivo, las etapas están estructuradas en forma precisa y determinada, mientras que aquellos procesos que optan por la oralidad en instancia única (penal, laboral y familiar), las etapas no se distinguen con tanta nitidez. ETAPAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL En el fuero civil, el proceso tipo por excelencia es el juicio declarativo ordinario, este tiene por objeto que una pretensión inicialmente incierta sea conocida a fondo por el tribunal que entiende en la causa mediante la recepción de la prueba pertinente y luego dicte sentencia de mérito, decidiendo en forma definitiva la cuestión. Es la vía de mayor amplitud para resolver contiendas o conflictos y se

caracteriza por el efecto de cosa juzgada material que suscita la resolución final. Palacio define al proceso civil de conocimiento u ordinario como aquel que tiene por objeto una pretensión tendiente a que el órgano judicial dilucide y declare, mediante la aplicación de las normas pertinentes a los hechos planteados y (eventualmente) discutidos, el contenido y alcance de la situación jurídica existente entre las partes.

El juicio ordinario por lo general y sin perjuicio de ciertas excepciones, consta de cuatro etapas esenciales: la introductoria, la probatoria, la discusoria y la decisoria. También hay etapas eventuales que pueden plantearse o no: medidas preparatorias, cautelares, impugnativas y de ejecución de sentencia. Cada acto procesal se debe llevar a cabo de una manera lógica, no se cumple en cualquier momento, sino que lleva una ilación, agrupándose en etapas o fases de desarrollo que tienen, cada una, una finalidad propia que contribuye al fin último. ETAPAS ESENCIALES a) Etapa Introductoria - En esta etapa las partes hacen conocer al órgano jurisdiccional la existencia del conflicto a través de sus respectivas versiones acerca de la cuestión, quedando delimitada la plataforma fáctica del juicio. El actor deduce demanda en la cual efectúa las afirmaciones de hechos jurídicamente relevantes y sobre la base de las cuales solicitará la tutela del derecho que invoca. Luego, el demandado debe contestar la demanda ejerciendo de esta forma su derecho de defensa, en el plazo de diez días (art. 493 C.P.C.). Ésta debe versar sobre cada uno de los puntos de la demanda, negando o reconociéndolos, debe realizarse con claridad porque en caso de ambigüedad puede constituirse en una presunción de reconocimiento de los hechos afirmados en la demanda (art. 192 C.P.C.). También es la única oportunidad en que el demandado puede oponer excepciones dilatorias en forma de previo y especial pronunciamiento y reconvenir. Concluida esta etapa, si se ha producido controversia respecto de los hechos afirmados por cada una de las partes, se abrirá una segunda etapa.

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b) Etapa probatoria - Es el momento en el cual cada una de las partes deberá demostrar la veracidad de sus afirmaciones, introduciendo en la causa elementos de convicción tendientes a probar hechos invocados en la demanda y su contestación. Puede presentarse como no esencial si los hechos no fueran controvertidos. Se inicia con el decreto de apertura a prueba y comprende recepción de audiencias, peritajes, inspecciones oculares, diligenciamiento de oficios, etc. En ella participan todos los sujetos procesales y en especial los órganos de prueba (testigos, peritos, intérpretes, etc.). Esta fase se encuentra dominada por plazos perentorios fatales (art. 49, inc. 4 C.P.C.). Por último, según dispone el art. 498, el plazo ordinario de prueba asciende a cuarenta días pero el juez podrá designar uno menor que se podrá prorrogar hasta completar aquel, sin necesidad de causa justificada. Existe un plazo extraordinario mayor a cuarenta días reservado para casos especiales cuando la prueba deba rendirse fuera de la provincia, ya sea dentro de la Republica o en el extranjero (art. 499 C.P.C.). La etapa probatoria concluye con el decreto que ordena correr traslados para alegar. c) Etapa discusoria - Es una etapa de plena discusión entre las partes representada por los alegatos. Cada parte aportará los elementos que estime necesarios para convencer al juez de que le asiste la razón. También se interpretara la ley y se acompañarán los argumentos jurídicos, doctrinarios y jurisprudenciales que avalen su posición y en su caso, destacarán también la ausencia de elementos probatorios corroborantes de los hechos afirmados por la contraria. Se debate sobre la totalidad de lo sustanciado durante el procedimiento. En el proceso ordinario los alegatos se realizan en forma de traslados de ley por su orden (art. 497 y 505 C.P.C.) por seis días sucesivamente a cada litigante, reservándose los escritos en secretaría hasta el decreto de autos. Esto significa que los alegatos de cada parte no son públicos y no se agregan al expediente hasta que se ordene el llamamiento de autos para definitiva. Solo se deja una constancia de su presentación mediante una certificación puesta por el secretario. d) Etapa decisoria - Comienza con el decreto de autos y concluye con la sentencia (arts. 506 y 121, inc. 3 C.P.C.). A partir de este momento concluye la actividad de las partes y es el juez quien asume el expediente para pronunciarse sobre la controversia, declarando los hechos y aplicando el derecho. Desde que el decreto de autos queda firme hasta el momento que se dicta sentencia, el juez puede ordenar las llamadas medidas para mejor proveer que tienen como finalidad aclarar o completar algún aspecto de los hechos que no surja con nitidez de la prueba incorporada (art. 325 C.P.C.). La sentencia es el modo normal de conclusión del proceso , es un acto formal, de características documentales y que es propio de la jurisdicción. Esta decisión final debe responder al principio de congruencia, plenitud y vastedad. El juez debe resolver sobre la base de los hechos fijados en los

escritos de la etapa introductoria, teniendo en cuenta los que efectivamente han sido acreditados por las partes y deberá contener decisión expresa sobre cada uno de los puntos sometidos a su decisión (arts. 326 a 331 C.P.C.). De la misma manera, la Constitución de la Provincia de Córdoba en su artículo 155 exige que toda resolución contenga fundamentación lógica y legal. De las cuatro etapas son esenciales la introductoria de las cuestiones y la resolutoria, las otras dos son importantes pero no esenciales. Si la cuestión debatida es de puro derecho, no habrá hechos controvertidos y por ende no habrá etapa probatoria, en tanto no hay hechos que probar. En ciertos tipos de procedimientos como el abreviado, la etapa discusoria está ausente (art. 514 C.P.C.). ETAPAS EVENTUALES Al margen de las cuatro etapas mencionadas que en el juicio ordinario son esenciales, existen otras tantas que tienen carácter de eventuales, tales como: 1) de medidas preparatorias; 2) de cautelares anteriores a la demanda; 3) de ejecución de sentencia y 4) etapa impugnativa. Las medidas preparatorias su fin es obtener datos que resultan de conocimiento indispensable para que el actor en el futuro pueda plantear correctamente su demanda. Configuran casos de excepción, son de interpretación restrictiva e implican para quien las propone la carga de demandar o de concretar la pretensión dentro de los treinta días de su realización bajo apercibimiento de caducidad. 122

Se encuentran previstas en el artículo 485 de nuestro código de rito y entre ellas puede mencionarse a la declaración jurada del futuro demandado sobre hechos relativos a su personalidad y sin cuyo conocimiento no sea posible promover el juicio (inc. 1); la exhibición de la cosa mueble que fuere objeto del pleito (inc. 2), o de algún testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero, legatario o albacea (inc. 3); se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate (inc. 7); se practique mensura del inmueble objeto de la demanda (inc. 8); entre otros. Un artículo después se encuentran reguladas las medidas de prueba anticipada que también integran esta primera etapa eventual, ya que pueden recepcionarse previo a la interposición de la demanda. Su finalidad es la de preservar elementos de prueba cuando quien pretenda demandar o quien con fundamento prevea ser demandado, tuviere motivos para temer que la producción de las pruebas que se indican pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período respectivo. Las pruebas a las que hace mención son: la declaración de testigos de muy avanzada edad, gravemente enfermos o próximos a ausentarse del país; el reconocimiento judicial y dictamen pericial para hacer constatar la existencia de documentos o el estado, calidad o condición de personas, cosas o lugares y el pedido de informes o copias a entes privados, a reparticiones públicas o registros notariales. Una segunda etapa eventual se integra por la posibilidad de ordenar medidas cautelares antes de la promoción de la demanda (arts. 466 CPC y 231 CC). La etapa ejecutoria también tiene el carácter de eventual y tiene lugar a solicitud de parte interesada cuando el demandado no se hubiere avenido a cumplir voluntariamente la sentencia condenatoria. La resolución debe encontrarse firme y haber pasado en autoridad de cosa. Por último, cuando alguna de las partes o ambas se sientan perjudicadas por lo resuelto en sentencia, dará comienzo la etapa impugnativa que les permite interponer recursos ordinarios o extraordinarios para lograr la revocación o anulación de la sentencia. ETAPAS EN PROCESO PENAL Se distinguen dos etapas bien diferenciadas: la investigación penal preparatoria y el juicio plenario. La investigación penal preparatoria se encuentra prevista en el Libro Segundo, Título I (Procedimiento), Capítulo I (Disposiciones generales) del CPP. El artículo 301 establece que la investigación penal preparatoria procede cuando se trate de delitos de acción pública, en cuyo caso la titularidad de la misma recae en cabeza del Fiscal de Instrucción, salvo que el imputado goce de algún privilegio de índole constitucional, en cuyo caso estará a cargo del Juez de Instrucción (art. 340

CPP). En el caso de delitos de instancia privada, la investigación también corresponde al Fiscal de Instrucción, pero la investigación no procede de oficio sino a instancia de la víctima , de su tutor, guardador o representantes legales, salvo cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador. (arts. 72 CP y 6 CPP). La finalidad de la investigación penal preparatoria (art. 302 CPP) es impedir que el delito cometido produzca consecuencias ulteriores y reunir las pruebas útiles para dar base a la acusación (art. 355 CPP) o determinar el sobreseimiento (art. 350 CPP).

Su objeto es comprobar si ha existido un hecho delictuoso, establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o justifiquen, o influyen en la punibilidad, individualizar a sus auto-res, cómplices e instigadores, verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes del imputado y comprobar la extensión del daño causado (303 CPP). El Fiscal de Instrucción carece de potestades jurisdiccionales, por ello, ante la necesidad de ejercicio de alguna de ellas como el allanamiento de morada, la intervención de comunicaciones o la disposición de embargos, debe requerir necesariamente la orden del juez de instrucción. La segunda etapa es la fase del juicio oral y público. Se desarrolla en base a una acusación que delimita los extremos fácticos de la imputación delictiva y tiene por objeto la plena discusión entre 122

las partes y la decisión definitiva acerca del fundamento de las pretensiones que se han hecho valer

(la penal y eventualmente, la civil). Esta fase es esencial, contradictoria, pública y puede subdividirse en tres momentos:

a) el preparatorio del debate: es escrito y en él se ofrecen las pruebas, se interponen las excepciones a que hubiera lugar y se establece la fecha de la primera audiencia de debate. b) el debate propiamente dicho: se desarrolla oralmente, se produce la prueba (recepción de testimonios, prueba pericial, etc.) y las partes intervinientes alegan, también en forma verbal. c) la sentencia: fase culminante en la cual el tribunal de juicio aplicando los principios de la sana crítica racional resuelve las cuestiones planteadas y aplica la ley penal sustantiva. El juicio común se desarrolla ante tribunales colegiados o en salas unipersonales si se tratare de cuestiones que no resulten complejas y siempre que el imputado no requiera la constitución íntegra del tribunal. El proceso penal prevé algunas etapas eventuales como son la fase impugnativa (oposiciones, recursos ordinarios y extraordinarios) y la fase ejecutiva, llevada adelante por el juez de ejecución penal, quien brega por el respeto de las garantías constitucionales en el trato otorgado a los condenados y a las personas sometidas a medidas de seguridad, controla el cumplimiento por parte del imputado de las instrucciones e imposiciones establecidas en los casos de suspensión del juicio a prueba, libertad condicional y condena de ejecución condicional, conoce de los incidentes que se susciten durante la ejecución de la pena y de las peticiones que presentaran los condenados a penas privativas de la libertad (art. 35 bis CPP). ETAPAS EN EL PROCESO LABORAL El proceso presenta dos fases esenciales y bien definidas: la de instrucción-conciliación y la de juicio. La 1ra de ellas se lleva a cabo por ante el juez de conciliación que cumple las funciones de un juez instructor. Ante él se traba la litis en la audiencia de conciliación y recibe y despacha la prueba con excepción de la confesional, testimonial e inspección ocular, que deben ser diligenciadas por ante el tribunal de juicio. El trámite del proceso se lleva adelante con impulso procesal de oficio, esto es, promovido la demanda por el actor, el trámite continúa sin requerimiento de parte. El juez tiene competencia para resolver cuestiones incidentales que se planteen durante el desarrollo de la etapa de instrucción en las que opera como tribunal de alzada la Cámara del Trabajo. El juez de conciliación también tiene competencia para ordenar medidas cautelares. La 2da y principal etapa es la del juicio oral, público y continuo que se desarrolla ante la Cámara del Trabajo, presenta una estructura colegiada aunque también puede entender en salas unipersonales. Esta fase comprende lo que se denomina “audiencia de vista de causa” en la que se recepcionan las pruebas oralizadas y los alegatos. El tribunal resuelve en forma definitiva sobre las pretensiones vertidas por las partes. Las etapas eventuales que pueden señalarse son las de ejecución de sentencia y la impugnativa. También existe en ciertos casos una etapa prejurisdiccional administrativa que se desarrolla por ante el Ministerio de Trabajo. La etapa impugnativa se abre con la admisión del recurso de casación que debe ser interpuesto ante el tribunal que dictó sentencia. La etapa ejecutiva representa una excepción al principio de oficialidad ya que debe desarrollarse a instancia de parte, ante el juez de conciliación y se rige por las normas del CPC que actúa como ley supletoria.

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ETAPAS EN EL PROCESO FAMILIAR En la ciudad de Córdoba, el proceso de familia se encuentra instrumentado por ley nº 7676 que prevé una etapa prejurisdiccional previa y de tránsito obligatorio para cierto tipo de asuntos . Ella tiene lugar ante un funcionario especial, el asesor de familia, cuya función primordial es la de avenir a las partes para lograr un acuerdo. Esta fase previa puede también ser cumplida en los centros de mediación públicos o privados, por tal motivo, los sujetos involucrados en el conflicto familiar podrán acudir a la utilización de esta técnica y en ese caso, la ley tiene por cumplida la etapa prejurisdiccional. El juicio común presenta dos grandes momentos que se cumplen ante órganos diferentes: el juez y la Cámara de Familia. Fracasada la etapa prejurisdiccional se abre una etapa intrajurisdiccional conciliatoria, que se desarrolla ante el juez de familia. Ella abarca los actos de demanda, reconvención y sus respectivas contestaciones, todo lo que se cumple en un solo acto conocido como la audiencia establecida por el art. 60 de la ley del fuero. También comprende el ofrecimiento y diligenciamiento de la prueba, salvo la prueba oralizada que es recibida por la Cámara de Familia. La segunda etapa o audiencia de vista de causa se desarrolla ante la cámara de familia. Se trata de un acto oralizado donde se reciben las pruebas de testigos, se interrogan a las partes y es posible requerir a los peritos aclaraciones o ampliaciones de sus informes. Luego se pasa al momento crítico de la prueba que se cumple en los alegatos de las partes y por último, el tribunal pasa a deliberar y dicta sentencia.

3.1 3.2 3.3 3.4

2. REGLAS CONSTITUCIONALES DEL PROCESO BASES CONSTITUCIONALES: Independencia del poder judicial. Juicio Previo. Juez natural. Inviolabilidad de la defensa en juicio. Igualdad ante la ley. El acceso a la justicia. La duración razonable del proceso. TIPOS O SISTEMAS PROCESALES: Concepto y caracteres. Dispositivo o inquisitivo; acusatorio y mixto; oral o escrito; de instancia única o plural. PRINCIPIOS O REGLAS QUE GOBIERNAN EL PROCESO: Publicidad. Oralidad. Inmediación. Autoridad. Bilateralidad o contradicción. Formalismo. Economía procesal. Adquisición. Moralidad. El abuso del proceso -. Reglas procesales: Impulsión y preclusión.

3.1 BASES CONSTITUCIONALES (CAP. III, PÁGS. 87 A 102)

El artículo 1 de la C.N. establece que la Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa, republicana y federal. Ello permite inferir además de la forma jurídica que asume el Estado, su organización y los denominados derechos fundamentales de los individuos. El artículo 5 impone a cada Provincia el deber de organizar su administración de justicia respetando las reglas de la Constitución Nacional. En virtud de lo expuesto, coexisten en nuestro sistema judicial dos órdenes que corresponden uno al nacional federal y otro al de cada provincia. Consecuentemente, la Constitución Nacional es la fuente primaria de realización del derecho, ubicada en la cúspide de la cual descienden todas las demás normas realizadoras. Las provincias están obligadas a conformar sus constituciones locales y demás normas jurídicas que dictaren a esa ley suprema y a su vez, la Constitución de cada provincia es la ley suprema frente a las otras normas que dictaren las autoridades del gobierno provincial o de los distintos municipios o comunas. En tal sentido establece el artículo 28 de la C.N.: “las declaraciones, derechos y garantías proclamados por la Constitución no pueden ser alterados por las leyes que reglamente su ejercicio”. Esta construcción refleja un escalonamiento jerárquico entre las diferentes normas que la integran y es allí donde detectamos las normas realizadoras procesales que sirven a las sustanciales y permiten abrir las puertas de los tribunales para obtener el respeto del derecho de fondo; de este modo se consagra el acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción. Independencia del Poder Judicial La Constitución sienta principios de neto corte procesal a los

cuales deben acomodarse las leyes nacionales y provinciales y que los jueces tienen el deber de respetar aun cuando contraríen disposiciones expresas de las leyes. Ello da origen a la facultad del juez para declarar la inconstitucionalidad de una ley en un caso concreto. Esto es lo que se conoce como el control de constitucionalidad de las leyes, que se fundamenta en el art. 31 C.N. Cualquier juez, ya sea de la Nación o de las provincias, ejerce ese control ante la vulneración de un derecho individual o de incidencia colectiva. 122

De acuerdo al régimen republicano de gobierno, el Poder Judicial es independiente de los demás poderes del Estado. Esa independencia es fundamental para asegurar la imparcialidad del tribunal en cumplimiento de la función jurisdiccional y significa que los órganos de la justicia no pueden estar subordinados a ninguna autoridad del Poder Ejecutivo o del Legislativo. Permanece ajeno a los vaivenes de la política, con autonomía de criterio a la hora de resolver. La única sujeción admisible es la ley misma, no habiendo ataduras de índole moral o material a ninguna autoridad. Hacen a la imparcialidad del Poder Judicial los siguientes artículos de nuestra Carta Magna: art. 109, “en ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales...”; art. 110, “los jueces conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permanecieren en sus funciones”. También su forma de designación a través de un Consejo de la Magistratura que debe convocar a concurso público y que luego efectúa una propuesta en ternas vinculantes para la designación de los magistrados de los tribunales federales inferiores, quienes luego son nombrados por el presidente de la Nación con acuerdo del Senado, coadyuva a la independencia (art. 114, incs. 1 y 2). En la provincia de Córdoba la designación de los jueces y representantes del Ministerio Público recae también, en el Consejo de la Magistratura. Juicio previo - Reza el art. 18 de la C. N. en su primera parte: “Ningún habitante de la Nación puede

ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso...”. Desglosando la anterior concepción se puede comenzar estableciendo que cuando se hace referencia a penado, significa condena. Refiere a una imposición establecida por sentencia, siendo comprensiva tanto de la condena criminal como de la civil. El término juicio previo alude al proceso o a la sentencia, como resultado final de un proceso. No es equivalente a proceso sino que comprende un juicio lógico integrado por tres elementos: tesis, demanda de acusador o actor, antítesis, contestación del imputado o demandado y síntesis, la resolución contenida en la sentencia del juzgador, que debe referirse al hecho del proceso y fundarse en el derecho. Por último, la mención a ley anterior al hecho del proceso, implica que el juicio debe ser previo a la sanción, no al hecho que motiva el proceso, pero éste debe fundarse en una ley que sí tiene que ser anterior al hecho del proceso. El desarrollo lógico y cronológico es el siguiente: 1) ley que prevé y sanciona el hecho; 2) el hecho captado por la ley y que provoca el proceso; 3) el proceso que contenga la imputación o atribución responsable de ese hecho y la audiencia del perseguido; 4) la sentencia condenatoria conclusiva del proceso; 5) la ejecución de la pena impuesta en esa sentencia, si es firme. El principio constitucional de juicio previo en el proceso civil: es importante recordar que el principio de ley previa se encuentra limitado ya que puede el juez integrar el ordenamiento jurídico por las vías que le brinda el sistema (analogía o principios generales del derecho). En tanto en el proceso penal, por vigencia del aforismo nulla poena, nullum crimen sine lege praevia, se exige para condenar la adecuación del hecho criminal con el tipo legal que determina de antemano el ámbito de ilicitud. En el proceso penal la extensión de la garantía constitucional es mayor por cuanto encierra tres sub-principios, el de reserva penal, el de indispensabilidad del proceso previo y el del estado de inocencia. Lo que garantiza la fórmula constitucional se sintetiza en la idea que refiere a la imposibilidad de condenar válidamente a cualquier persona sin que antes se haya desarrollado un proceso conforme a las exigencias constitucionales. Para poder considerar válido un juicio, debe existir: acusación, defensa, prueba y sentencia. Al conjugar este principio con el de inviolabilidad de la defensa en juicio tenemos lo que se denomina “DEBIDO PROCESO LEGAL ADJETIVO”. Juez natural El artículo 18 referido también contiene el principio del juez natural al establecer que

ningún habitante de la Nación puede: “... ser juzgado por comisiones especiales o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa...”. Esta garantía tiene por objeto 122

asegurar a todos los habitantes del país una justicia imparcial, la que resulta afectada cuando personas no investidas de jurisdicción para conocer en las contiendas judiciales se adjudican por error o por abuso el poder de hacerlo. Juez natural es el juez u órgano jurisdiccional designado por la ley anteriormente al hecho que provoca el proceso. Es el tribunal impuesto por la Constitución para intervenir en el juicio y juzgar a

cualquier habitante de la Nación. Se trata del tribunal constituido conforme a las normas y con resguardo de las garantías constitucionales y que responde a las leyes que en su consecuencia se dicten para el nombramiento de los jueces y para la integración, funcionamiento y competencia de los respectivos órganos juzgadores. No son jueces naturales y por lo tanto están prohibidos, los siguientes: - Jueces ex post facto, creados con posterioridad al hecho. Para cada perseguido judicialmente sólo deber haber un tribunal con competencia determinada de antemano, objetiva e imparcialmente. - Jueces ad hoc, creados para juzgar determinados hecho o casos. - Comisiones especiales: tribunales extraordinarios que sin ser competentes por no formar parte del Poder Judicial del Estado, intervienen o deciden en un proceso dado. Son creados de manera inconstitucional. Lo que se impone es un tribunal permanente, en el que, aunque se sustituyan los jueces que lo personifican, sigue siendo juez natural (ej. jubilación del juez) y un tribunal competente, que al contrario de la comisión especial, aplique el principio de generalidad. La función jurisdiccional debe ser ejercida por magistrados instituidos previamente por la ley para juzgar una clase de asuntos o una categoría de personas. Inviolabilidad del derecho de defensa en juicio - Idéntica norma constitucional establece que es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos, entendida como la potestad que

tienen el demandante y el demandado de defender sus derechos en el proceso, en cualquier momento del desarrollo de este. Implica la posibilidad de todo particular que intervenga en un proceso, ya sea como actor, acusador o demandado de ser escuchado, de contradecir y de ofrecer prueba.

El vocablo juicio tiene una significación objetiva referida al camino o trámite para la realización de la justicia y no capta solamente lo que es el juicio en sentido estricto, sino que se refiere a todo el proceso, asegurando a cada una de las partes la posibilidad de postular sus respectivas pretensiones. Presupone el proceso regular y legal, en el cual no se puede condenar a quien no ha sido oído y como contrapartida, prohíbe la declaración en contra de sí mismo. La Corte Suprema de Justicia ha sentado que “la garantía de la defensa en juicio requiere, por sobre todas las cosas, que no se prive a nadie, arbitrariamente, de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieren asistirle”.

La defensa en juicio comprende la defensa técnica y la material. La material supone reconocerle al justiciable el derecho de participar en la invocación o defensa de sus intereses, mientras que la técnica importa establecer la exigencia legal de un patrocinio letrado obligatorio y asegurarlo para el caso de carencia de recursos. Esta garantía se encuentra presente en cualquier tipo de proceso y comprende diferentes subprincipios: el de la intervención en juicio, el de audiencia ante el tribunal, el de prueba de las cuestiones planteadas, el de asistencia técnica y el de igualdad de oportunidades. La intervención en juicio, importa la irrestrictible oportunidad de todo sujeto de derecho para comparecer ante el tribunal y hacer valer sus derechos como pretendiente activo o pasivo, directamente o por representación legítima, ya sea como actor, acusador, demandado o perseguido. La audiencia ante el tribunal funciona como impedimento para ser condenado sin ser oído previamente.

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La prueba de las cuestiones planteadas hace a la posibilidad de las partes de acreditar los extremos fácticos que el tribunal habrá de asumir en el proceso para la aplicación del derecho y fijación de los hechos. La asistencia técnica implica la facultad de las partes para hacerse asesorar durante el juicio por abogados y para el caso de pruebas específicamente reguladas, por peritos controladores. Esta asistencia debe ser dejada a la elección de las partes interesadas. En el proceso penal la asistencia técnica es obligatoria y en el caso que el imputado no eligiere un abogado de su confianza, el Estado le nombrará un defensor oficial. El sub-principio de igualdad de oportunidades se refiere al equilibrio con respecto a las oportunidades que deben tener las partes para hacer valer sus derechos y garantías. Siempre que se otorga una oportunidad a una parte, hay una análoga para la otra. La garantía de igualdad está contemplada en el art. 16 de la C.N. y alude a la igualdad racial, de rango social, laboral y principalmente, igualdad en el aspecto de la justicia. Si bien la ley predica que todos los hombres son iguales ante la ley, no se desconoce que existen diferencias de persona a persona, ya sea de orden físico o moral, por ello, es la propia ley que debe garantizar no excluirse o prohibirse a unos lo que se concede o garantiza a otros en las mismas condiciones. Se trata de la igualdad de los iguales en iguales circunstancias. Procesalmente implica que debe atribuirse a cada una de las partes idénticas posibilidades de actuación en el proceso. Algunas instituciones que abrevan en este principio son el beneficio de litigar sin gastos, la asistencia técnica para los carentes de recursos, etc. El acceso a la justicia - En virtud del art. 49 de la Const. Pcia. de Córdoba, el estado debe prestar el

servicio público de justicia a los interesados que la requieran para la satisfacción de sus pretensiones. No obstante ello, existen restricciones de carácter patrimonial que a veces condicionan la actuación en el proceso por lo que tanto la Constitución como el C.P.C. de la Provincia, para evitar esta desigualdad, han creado el instituto del beneficio de litigar sin gastos, como una forma de permitir a las personas carentes de recursos el acceso a la justicia (art. 101 C.P.C.). En igual sentido, también se ha reglamentado el servicio de asistencia jurídica gratuita a cargo de asesores letrados de los distintos fueros. El derecho a la jurisdicción presenta un doble enfoque, por un lado significa que el Estado debe brindar el servicio público de justicia a los particulares que lo requieran, para obtener la satisfacción de sus pretensiones. Por el otro, su vigencia importa que todo sujeto al que se le imponga una modificación de su situación jurídica existente o una atribución de responsabilidad, tiene el derecho de acceder al proceso judicial. La Constitución de Córdoba incorpora de modo explícito garantías de acceso a la justicia como son la acción de amparo (art. 48 y 52), el acceso a la justicia propiamente dicho (art. 49) y el derecho de protección de intereses difusos o comunes (arts. 53). En la Const. Nacional también se encuentra expresamente prevista la acción de amparo (art. 43). El art. 42 consagra garantías para los usuarios y consumidores de bienes y servicios, estableciendo la obligación de las autoridades de proveer a su protección y a la educación de los habitantes. El acceso a la justicia implica que el individuo pueda requerir la realización del derecho y la solución de los conflictos a través de una administración específica. Sin embargo, el acceso a veces se ve

impedido por la existencia de obstáculos como la desigualdad, la prolongada duración de los juicios en el tiempo o el alto costo de los procedimientos. La desigualdad, por lo general, toca a personas de clases sociales más desvalidas, quienes tienen una sensación generalizada de desamparo y desconfianza en el sistema de justicia, ello no hace más que promover la solución de los conflictos acudiendo a vías de hecho. Por su parte, cuando un proceso excede los límites razonables de duración, se convierte en un serio obstáculo para el acceso a la justicia porque se plasma en una sentencia tardía, dejando paso al aforismo: “cuando la justicia llega tarde deja de ser justa”. El trámite excesivo, el aumento de la 122

litigiosidad en todos los fueros, el congestionamiento, la mora y la demora no hacen más que obstaculizar irremediablemente el acceso a la justicia por razones temporales. Por último, el inicio y desarrollo del pleito tiene un alto costo de tramitación. Así, gastos y honorarios profesionales se transforman en un impedimento cuando el costo supera los límites de lo razonable en orden al valor del asunto que se ventila. Litigar supone solvencia económica porque el Estado grava las actuaciones judiciales con tasas y aportes, a los que se debe sumar el costo de envío de cartas documentos, confección de actas notariales, despacho de cédulas, etc., por lo que en causas de poco monto, litigar es antieconómico. Duración razonable del proceso: Existen distorsiones causadas por excesivos incidentes, recursos y

otras actitudes dilatorias provocadas en el trámite por los litigantes y toleradas por los jueces. El Cód. Procesal Penal expresamente establece en su art. 1, bajo el título “garantías constitucionales”, que el proceso no podrá durar más de dos años, salvo las excepciones previstas en el art. 337 de CPP. En igual sentido se expresa la Const. de la Pcia. Córdoba en su art. 39, reza: “...todo proceso debe concluir en un término razonable...” El Cód. Procesal Civil y Comercial de la Provincia no establece expresamente un plazo de duración del proceso, aunque si comprende ciertos plazos fatales como los del juicio abreviado, los plazos para oponer excepciones en el juicio ejecutivo, los plazos para recusar o interponer recursos o el artículo 121 que establece los plazos para el dictado de las resoluciones judiciales, junto con el artículo siguiente que permite recusar con causa al juez que no hubiera resuelto en ese plazo. El art. 360, del CPN se ha incluido el instituto de la audiencia preliminar como trámite previo obligatorio de la mediación incidiendo esto favorablemente en el trámite procesal. En los fueros de familia y laboral, las leyes organizativas responden a pautas modernas y sus resultados demostrados estadísticamente reflejan que en la tramitación de los pleitos se observa mayor eficiencia y se cumplen razonablemente con los plazos. 3.2 TIPOS O SISTEMAS PROCESALES (CAP. IV, PÁGS. 119 A 127)

Los sistemas procesales son los distintos modos de desenvolverse en el proceso, examinado desde el punto de vista externo, y que tienen estrecha vinculación con los principios formativos del proceso y la teoría de los actos jurídicos procesales. Sistema es una estructura orgánica diseñada por la ley teniendo en cuenta ciertos principios o

ideas rectoras que le imprimen caracteres que lo definen. Son formas metódicas y estructurales aptas para el desarrollo de los presupuestos políticos-jurídicos del derecho procesal. Los cuerpos adjetivos se han organizado en base a diferentes sistemas procesales: dispositivoinquisitivo, acusatorio, con procedimiento oral o escrito, de instancia única o plural, etc. Los diversos sistemas jurídicos procesales se corresponden con realidades sociales, económicas, políticas, religiosas y con otros factores tales como geográficos, históricos, etc. Tratándose el proceso de una institución jurídica única, los sistemas o tipos procesales son los modos de regular ese fenómeno y adecuarlo al criterio jurídico-político imperante y a la naturaleza de las distintas cuestiones. De esto resulta que el proceso es único pero los procedimientos son múltiples, adoptando diferentes fisonomías o tipos. La clasificación de los procedimientos depende de criterios políticos relativos a la relación de los particulares entre sí y de éstos con el Estado, la forma de satisfacer el interés público, etc. También depende de criterios jurídicos relativos a la manera de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, como el derecho de defensa o el ejercicio de los poderes de los órganos judiciales. Por último, entran en consideración criterios económicos, relativos a la posibilidad de abaratar costos y reducir el tiempo necesario para la obtención de una decisión final firme. Caracteres:

a) Relatividad: significa que no hay tipos absolutos, sino prevalentes;

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b) Neutralidad a los juicios de valor: los tipos procesales no son buenos ni malos, ni justos, ni injustos en tanto se trata de formas metódicas con cierto grado de abstracción. Entre dos sistemas no podemos decir que uno sea mejor que otro, sino que uno sirve mejor que el otro para determinados actos procesales. c) Intercambiabilidad: en un ordenamiento pueden existir dos tipos antagónicos, dependiendo del legislador, quien puede cambiarlos, transferirlos o hacerlos coexistir. Tipo dispositivo: asigna a los particulares tanto la iniciativa del proceso, como el del impulso subsiguiente; también les confiere a las partes la facultad de fijar la cuestión fáctica y el poder de renunciar a ciertos actos del proceso. Las partes deben aportar los elementos corroborantes de sus pretensiones (los elementos probatorios).

• Se substancian pretensiones que no comprometen el orden público, sino sólo el interés particular. • Las partes son protagonistas. • El juez es mero espectador hasta el momento de la decisión. • El impulso del proceso queda en manos de las partes, que tienen la facultad de fijar la cuestión fáctica y el poder de renunciar a ciertos actos del proceso. • Las partes fijan los términos exactos del litigio a resolver (la petición deducida por el actor marca el límite de lo que el juez puede otorgar en la sentencia). • Las partes son las que aportan el material probatorio necesario para corroborar sus afirmaciones. Tipo inquisitivo: el juez y el tribunal deben actuar por sí e investigar (inquiriere).

• Está involucrado el orden público. • El juez es protagonista desde el principio. • El juez tiene los poderes de actuar por si e investigar. Una vez que nació el proceso, el tribunal debe seguirlo de oficio. • Los hechos son todos aquellos que el juez considere útiles. • El juez puede ordenar de oficio la producción e investigación de las pruebas. Ningún sistema se manifiesta de manera pura, sino que se presentan combinaciones con una mayor o menor tendencia hacia lo dispositivo o inquisitivo, dependiendo de las formas de organización y la evolución sociocultural (momento histórico, tendencia política e idiosincrasia de los pueblos). Sistema acusatorio: se presenta como un proceso dominado por las partes, lo que significa el imperio de una concepción individualista, mientras que la jurisdicción aparece con la única función pública de resolver un conflicto intersubjetivo. Lo que caracteriza al sistema acusatorio consiste en separar las funciones que el Estado desarrolla en materia penal mediante el simple expediente ritual de instruir dos organizaciones diferenciadas de funcionarios, el Ministerio Público y los Tribunales, otorgando a los dictámenes de uno significados jurídicos requirente y a los otros, valor de decisión, impidiendo que esta última tarea se ponga en movimiento sin un requerimiento previo de los funcionarios del Ministerio Público.

• Separa las funciones del Estado en materia penal e instituye junto al juez al Ministerio Público. • El juez deja de ser el protagonista de la búsqueda de la verdad y deriva esa responsabilidad al ministerio público (órgano requirente). • Las partes se posicionan en un plano de igualdad y se diferencian del juez, quien debe ser imparcial e independiente. • El debate se realiza en forma pública y oral, regido por pautas éticas y comprende las etapas de afirmación, reacción, confirmación y alegación. • El órgano jurisdiccional no puede impulsar la acción, sólo la proyecta y le está vedado suplir la inactividad de los contendientes, ni siquiera en el aspecto probatorio.

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• La separación entre el juez (imparcial) y el acusador (investigador) es el elemento más importante. Sistema oral o escrito

El proceso oral es aquel en que los actos procesales se cumplen prevalentemente mediante el uso de la palabra por sobre la escritura, en estos casos, el tribunal solamente puede tener en cuenta el material procesal enunciado oralmente en la audiencia sin recurrir a escritos o memorias. La oralidad requiere substancialmente que la sentencia se funde tan solo en aquellas alegaciones que hayan sido verbalmente expresadas por las partes ante el tribunal de la causa. En cambio, el trámite será escrito cuando el tribunal solamente pueda tener en cuenta el material procesal suministrado bajo la formalidad o recogido en actas. El tipo escrito supone que toda la actividad procesal sea trasladada, sin excepción, a la expresión gráfica de la escritura que sirve además de vehículo de expresión, de medio de conservación y comunicación de la materia procesal. No existen tipos orales o escritos puros ya que en una u otra secuencia aparece el dominio de la palabra o de la escritura, por lo que puede hablarse de prevalencia oral o escrita, lo cual no excluye la existencia de actos escritos u orales en uno u otro sistema. En la provincia de Córdoba, el proceso civil es escrito y se rige por reglas absolutamente formales, mientras que la oralidad es propia de otras ramas como la penal, laboral o de familia. Ventajas del sistema oral:

• Inmediación: comunicación directa entre el juez, las partes y los órganos de prueba. • Favorece la recepción de la concentración procesal en la unidad del debate oral. La concentración supone la reunión de la mayor cantidad de actividad procesal en el menor número de actos posibles. • Acelera los trámites judiciales al dotarlos de sencillez en las formas procesales y favorece el acortamiento de los tiempos del proceso. Ventajas del sistema escrito:

• Facilita el estudio y la reflexión de los jueces. • Aleja peligros de la improvisación y la ligereza. • Favorece la publicidad y la permanencia porque las actuaciones quedan fijas y permanentes, por ello en cualquier momento pueden ser reconstruidas y examinadas. Dado que los sistemas no pueden encontrarse en estado puro y atento que el interés social reclama soluciones rápidas y económicas, en la actualidad se requiere de un sistema que conjugue la oralidad y la escritura y así extraiga de uno y otro aquellos elementos valiosos para que sean aprovechados en la actividad procesal. Sistema de instancia única o plural: La doble instancia supone la existencia de dos órganos

jurisdiccionales que actúan con un orden de prelación y jerárquico en momentos diferentes. El superior tiene el poder-deber de revisar, por vía de recursos ordinarios, la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho efectuada por un juez de primer grado en su resolución. El juez de primera instancia es competente desde la presentación de la demanda hasta la resolución de mérito o sentencia, luego alguna o ambas partes pueden interponer un recurso ordinario que abre la competencia del tribunal de segunda instancia. En nuestro país, por lo general, el trámite de doble instancia domina en los procesos civiles, en tanto que la instancia única se identifica con el trámite oral propio del proceso penal, familiar y laboral. En la doble instancia, el juez de primera instancia actúa de manera unipersonal, mientras que el tribunal de alzada lo hace de manera colegiada . Cuando el trámite es oral el tribunal se integra con

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tres miembros, en la actualidad se admite en casos excepcionales, la integración con salas unipersonales. Las ventajas del sistema de doble instancia se encuentran en las mayores garantías que ofrece el número de los componentes del tribunal de alzada y por el superior criterio y experiencia de estos. A más de ello, la revisión permite que las partes aporten, en ciertas circunstancias, nuevos elementos de prueba omitidos en la primera instancia. Por su parte, los defensores de la oralidad en única instancia argumentan en su favor la agilidad y la vigencia de la inmediación. 3.3 PRINCIPIOS O REGLAS QUE GOBIERNAN EL PROCESO (CAP. IV, PÁG. 128 A 140) Los principios del proceso son los presupuestos políticos que determinan la existencia funcional de un ordenamiento procesal cualquiera.

Debido al diferente predicamento entre uno u otro principio, merece especial atención individualizar a cada uno de ellos y definir su contenido, de tal modo que de su conformación surgirá cada sistema procesal. La adopción de un principio y el descarte de otros por parte del legislador, responde a razones de política procesal. Cada código procesal puede ser definido en virtud de sus directivas y orientaciones fundamentales, las cuales se concretan en los principios procesales. Los principios procesales son las líneas directrices u orientadoras que rigen el proceso plasmándose de este modo una determinada política procesal en un ordenamiento jurídico determinado y en un momento histórico dado. Publicidad - los actos procesales deben ser pasibles de conocimiento incluso por quienes no

participan del proceso como partes, funcionarios o auxiliares. Reconoce su fundamento en la conveniencia de acordar a la opinión pública un medio para controlar la conducta de magistrados y litigantes, a más de cumplir una función educativa. Establece el art. 68 del C.P.C.: “el expediente será de conocimiento público, salvo que la ley disponga lo contrario, o que el tribunal lo decida por razones de seguridad, de moral o en protección de alguna de las partes”. Podrán consultarlo en la oficina las partes o todos los que tuvieran algún interés en la exhibición. En general la publicidad se manifiesta en los distintos actos del proceso, así en las audiencias, en la discusión de las pruebas, en la motivación del fallo y en su publicación. En el proceso penal la publicidad del expediente queda restringida a las partes interesadas y existe un período preliminar el cual es secreto, con el fin de resguardar y evitar que por el conocimiento de la investigación que se está realizando, el imputado u otros interesados puedan entorpecer la investigación (art. 312 C.P.P.). En cambio, la etapa del debate se asienta en la publicidad plena, sin que esto afecte a que el tribunal restrinja el acceso a la sala por razones de moralidad, seguridad o de orden público (ej. juicios con menores imputados o por delitos contra la integridad sexual). En el fuero de familia, el principio de publicidad se presenta en su antítesis, bajo la denominación del llamado principio de reserva, secreto o confidencialidad, que encuentra sustento en preceptos

constitucionales como los vinculados a la protección de las acciones privadas de los hombres, a la intimidad que dispensa la Const. Provincial y a la tutela privatista consagrada en el art. 1071 C.C. Oralidad - Es uno de los principios que tienden a consolidarse cada vez más en la mayoría de los procedimientos, aunque por regla general pertenece al proceso penal, donde los actos procesales

se realizan a viva voz, dejándose algunas constancias escritas, no permitiéndose el uso de memoriales, salvo excepciones. Beneficia la rapidez y la comunicación entre el tribunal, las partes y las pruebas ofrecidas. Inmediación - Implica la directa, personal y pública comunicación del juez con las partes, sus letrados y el material probatorio. Este principio tiene plena vigencia en los procesos orales, no tanta

en los escritos. En el proceso penal, por ejemplo, el principio de inmediación aparece nítidamente

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en la oportunidad de la audiencia de debate en la que los integrantes del tribunal, del Ministerio Público, imputados y sus defensores y órganos de prueba están en contacto directo. Existe contacto directo, sin intermediarios, entre las cosas y las personas del proceso y el juez, que debe ser el mismo que luego dicta sentencia. El artículo 41 in fine del CPN establece que el juez deberá tomar conocimiento directo y de visu del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso. Tanto en materia penal como en laboral, el interés público en la realización del derecho impone la inmediación como una directriz insoslayable. Autoridad - Es un principio que podría definirse como “nuevo” en la evolución del derecho procesal. El mismo refleja la incidencia que tiene el juez en el proceso, considerado como poder del Estado político. El juez tiene un complejo de poderes-deberes limitados por la ley para administrar justicia

y es entendido como director y conductor del proceso con incidencia en la formación del material de cognición y en la vigilancia de la conducta de los justiciables. Esta figura de juez director deriva del principio de publicidad del proceso en el que el Estado es también un sujeto interesado en su resolución.

No obstante la mayoría de los códigos procesales civiles del país aún sostienen la figura del juez neutral derivada de una concepción liberal-individualista. El juez es un espectador de la contienda judicial y no interviene en el proceso en forma activa, cuya iniciativa, impulso, conducción y disposición es un atributo del justiciable. El juez no actúa de oficio sino a petición de parte (principio de rogación). Bilateralidad o contradicción - Es un principio que encuentra raigambre constitucional en el legítimo derecho de defensa en juicio. La bilateralidad o contradicción hace alusión a la idea de que toda decisión judicial debe ser tomada previo a que se haya dado igual oportunidad a todas las partes de ser oídas. Implica la posibilidad de alegar y probar, aunque no interesa al derecho que la parte

efectivamente se pronuncie, basta con que se le haya otorgado una razonable oportunidad de defenderse o de cumplir con la carga procesal de expresarse, de ofrecer, producir y controlar la prueba (art. 210 C.P.C.). Los actos de comunicación procesal van desde la simple notificación, hasta el traslado o vista para contestar la demanda. En nuestra legislación se advierten numerosas disposiciones que imponen la noticia de las partes, como el art. 142 C.P.C.: “las providencias y resoluciones judiciales no obligan si no son notificadas con arreglo a la ley” y otras normas que prevén sanciones por la violación del principio (teoría de las nulidades procesales -art. 76 a 78-), (recursos de apelación o casación por violación de las formas o solemnidades -arts. 362 y 383, inc. 1-). También existen excepciones a la obligación de comunicación, como por ejemplo, las medidas cautelares, que pueden ordenarse sin ser notificadas aunque ello no implica derogación del principio, sino que tan solo que se difiere el contradictorio por la especial naturaleza del acto. Formalismo - Formas son las exteriorizaciones que deben presentar ciertos actos procesales, tanto

del tribunal como de las partes. Son la manera como se exterioriza un determinado acto. Este principio postula que la actividad que se cumple en el proceso debe llevarse a cabo de acuerdo a ciertas condiciones de lugar, tiempo y modo. El principio presenta dos formulaciones opuestas: el de libertad de formas y el de legalidad. El de libertad de formas postula que el proceso debe desarrollarse sin formas preordenadas o predeterminadas, pudiendo las partes cumplir la actividad según sea lo más adecuado para ellas. El sistema de legalidad establece que la ley señala rígidamente las condiciones que debe reunir un

acto procesal. Las partes no pueden convenir los requisitos y el juez no tiene facultades para arbitrar otras modalidades que las fijadas por la ley. Las formas procesales son establecidas como garantía del justiciable y se basan en el principio de seguridad jurídica.

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El apego riguroso al sistema de legalidad degeneró antiguamente en “formalismo”, que eleva la forma en un ritual excesivo y que trata principalmente de fórmulas abstractas. En la actualidad, vinculado al tema del juez director, se postula un sistema de adecuación de las formas, de adaptabilidad y de elasticidad o flexibilidad. El juez cuenta con un margen de discrecionalidad que debe ejercer prudentemente a fin de procurar la seguridad jurídica. Economía procesal - Este principio comprende dos aspectos fundamentales: la reducción de gastos y la reducción de esfuerzos o de actividad.

Su adopción supone procedimientos que no resulten altamente costosos y que no se extiendan excesivamente en el tiempo. La economía de gastos pone su acento en el aspecto financiero del proceso. Ello implica que el costo del juicio no sea un obstáculo que impida a las partes su inicio. Los procedimientos generan gastos y ellos no pueden evitarse, pero sí pueden ser postergados atendiendo a ciertas circunstancias o aun, por razones de política procesal, resolverse su eximición por el contenido social de la cuestión que se presenta. Los gastos de un juicio no pueden ser un obstáculo para el acceso a la justicia de las personas menos pudientes. Existen dos reglas que colaboran con la economía procesal, ellas son la regla de la eventualidad y la de la concentración. La eventualidad es un principio derivado de la economía y que se refiere al ejercicio de ciertas

facultades de las partes, concretamente, supone la simultaneidad en el ejercicio de una facultad, que puede ser de alegación o de impugnación. Se aprovecha la oportunidad que la ley acuerda para la acumulación eventual de las actividades de ataque y de defensa. Por ejemplo, el art. 183 del C.P.C. prevé que la oposición de excepciones dilatorias, deben deducirse simultáneamente. La concentración, por su parte, procura reunir la mayor cantidad posible de actividad procesal en el

menor número de actos procesales. Importa reducir la cantidad de actos procesales con un criterio de razonabilidad (el proceso oral favorece la concentración). Apunta a evitar la prolongación de los procesos en el tiempo (duración razonable del mismo). Son ejemplos de concentración los arts. 507 y 508 del C.P.C. El primero de ellos establece que la prueba deberá ofrecerse con la demanda bajo pena de caducidad. El art. 508 regula la contestación de la demanda en el juicio abreviado y establece que el demandado deberá en el lapso de seis días comparecer, contestar la demanda y, en su caso, oponer excepciones o deducir reconvención, como así también deberá ofrecer toda la prueba de que haya de valerse. Adquisición procesal - Este principio predica que los resultados de la actividad procesal cumplida

por las partes en el proceso se incorporan a él de manera que los actos cumplidos benefician o perjudican a cualquiera, pudiendo el juzgador valorarlo independientemente del sujeto que lo haya aportado. Los actos incorporados al proceso son adquiridos por éste, se despersonalizan y desde entonces, las partes no tienen disposición libre sobre ellos. Moralidad - El principio de moralidad se encuentra presente y debe regir todas las etapas del proceso. A través del mismo no se trata de dar contenido jurídico a deberes morales, sino que se

busca asumir un imperativo ético en las distintas figuras procesales. Este principio puede conceptualizarse como el conjunto de reglas de conducta, presididas por el imperativo ético, a que deben ajustar su comportamiento procesal todos los sujetos procesales (el juez, las partes y demás participantes). Es comprensivo de otros sub-principios que lo enriquecen, a saber: la lealtad, la probidad y la buena fe procesal. Sin embargo, estas reglas que gobiernan el proceso deben conjugarse con el legítimo derecho de defensa en juicio. Es decir, existen actitudes como la reticencia, la intemperancia, la agresividad, la obstrucción o la ambigüedad que hacen a la inmoralidad y poca lealtad, no obstante, el juzgador deberá precisar los límites de estas conductas para no afectar tampoco la inviolabilidad de la defensa en juicio. En los códigos de forma no se encuentran previstos estos principios sino que se establecen expresamente las sanciones por los desvíos. El art. 45 del C.P.C. de la Nación impone a la parte o a su letrado una multa, cuando la conducta sea declarada maliciosa o temeraria. En igual sentido 122

se expresa el C.P.C. de la provincia de Córdoba en sus artículos 83 y 84 cuando las partes no actúen en el proceso con probidad y buena fe. El abuso del proceso. El artículo 1071 del Código Civil regula el instituto del abuso del derecho, que

también encuentra recepción en los cuerpos normativos procesales a partir del principio de moralidad y sus derivados, el de lealtad y el de buena fe procesal. Las normas de D_PROC delimitan y asignan los poderes de actuación de los sujetos procesales con el objeto de realizar el derecho sustancial y hacer justicia. Los sujetos del proceso deberían intervenir en el trámite observando la finalidad última del proceso, sin embargo, en muchas ocasiones las estructuras procesales se utilizan para obtener ilegalmente más de lo que la ley concede o de lo que la ley no concede, dando lugar al abuso procesal.

Para que este se configure deben reunirse ciertas condiciones, a saber: a) que se ejercite una prerrogativa-facultad o potestad procesal; b) que se observe una desviación del fin con que esa facultad, prerrogativa o potestad que fue conferida por la ley; c) que dicha conducta no se encuentre prohibida por ninguna norma procesal. El acto abusivo puede provenir de cualquiera de las partes, incluso del propio juez, quien podría

incurrir en un exceso de formas que impidiera el acceso a la justicia. Asimismo, el acto además debe generar un daño, graficado como una dilación o un retardo injustificado que produce el acto, durante el curso del proceso o cuando se exige la aplicación a ultranza de una norma procesal en desmedro del derecho de defensa incurriendo de este modo en un exceso ritual manifiesto. 3.4 REGLAS PROCESALES (CAP. IV, PÁG. 145 A 148)

El derecho procesal reconoce fundamentos constitucionales, principios jurídicos políticos y sus instituciones fundamentales obedecen a ciertas reglas técnico-jurídicas que le son propias y exclusivas. Estas reglas se manifiestan como máximas que limitan o condicionan el actuar de los sujetos procesales; por ello, se ha dicho que son las condiciones que conforman técnica y estructuralmente la actividad de aquellas personas y sujetos procesales. Regla de Impulsión - Impulsar es hacer avanzar el proceso a través de las distintas etapas. El principio caracteriza al sistema dispositivo, ya que implica que el estímulo de la función jurisdiccional corresponde a las partes, que son las encargadas de empujar el proceso. La impulsión inicial en el proceso civil corresponde al actor, toda vez que el juez no puede actuar

de oficio, igual sucede en los procesos de familia y laboral. En el proceso penal debe distinguirse entre delitos de acción pública, delitos dependientes de instancia privada y acciones privadas. En el primer caso, delitos de acción pública, la acción será ejercida por el Ministerio Público de oficio (art. 5 C.P.P. y art. 71 C.P.). Cuando dependa de instancia privada solo podrá iniciarla el ofendido por el delito, sus representantes legales, tutor o guardador (art. 6 C.P.P. y 72 C.P.). Por último, en caso de delitos de acción privada, la impulsión inicial corresponde a toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida y se lleva a cabo mediante querella (art. 8, 424 y ss del C.P.P. y 73 C.P.).

La impulsión de mantenimiento en el proceso civil, también corresponde a las partes y en el caso que estas no cumplan actividades para que el proceso avance, se produce su muerte por inactividad en lo que se denomina perención de instancia. En el fuero penal, también pueden impulsar el proceso el ministerio público, el imputado o el mismo órgano jurisdiccional.

También debe distinguirse el impulso privado propio del trámite civil del impulso oficial característico de los procedimientos que involucran alguna razón de orden público. En este último, el impulso se manifiesta como el poder-deber del juez para realizar, con independencia de la actuación de las partes, todos los actos procesales que integran la trama hasta la finalización del trámite que culmina con el dictado de la sentencia. La Regla de Preclusión parte de considerar al proceso dividido en etapas que se desarrollan en forma sucesiva, siendo que el tránsito de una a otra implica la superación y conclusión de la anterior, por lo que la preclusión impide el retroceso a la fase agotada . También impide la realización de la actividad

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cumplida. Ej. si el proceso se encuentra en el momento de la discusión no puede retrotraerse a la etapa de la prueba (salvo supuestos excepcionales consagrados en la ley). Por efecto de la preclusión se genera la pérdida de un derecho por el incumplimiento de una carga procesal. Cada actividad procesal destinada a una finalidad específica debe ser cumplida en un momento determinado, de otro modo, la actividad no sería susceptible de producir efectos útiles. La efectiva vigencia de la preclusión se garantiza a través de las sanciones procesales de nulidad o de inadmisibilidad. Se aplica la primera cuando el acto procesal se cumple en inobservancia a la

preclusión (ej. se formula una liquidación final apartándose de lo establecido en la sentencia, por lo que se vulnera la cosa juzgada). Por su parte, la sanción procesal de inadmisibilidad se aplicará cuando se intente producir un acto procesal una vez vencido el plazo fijado por la ley para ello o cuando se hubiere declarado la pérdida del derecho a petición de parte. La Regla de adquisición procesal establece que el resultado de la actividad realizada durante el

trámite se adquiere para el proceso y no para el beneficio particular de alguna de las partes no teniendo relevancia al respecto quien la ha producido, quien la ha ofrecido, quien la ha aportado o quien la ha alegado. Es que la actividad procesal y el material de conocimiento responden a un fin común y puede ser aprovechado por cualquier sujeto con independencia de quien la origina. Hipótesis práctica - A. Juez natural y preclusión procesal, competencia material, improrrogabilidad El caso: La defensa del encartado deduce recurso de casación pretendiendo que se anule el decisorio por el cual la Cámara en lo Criminal dispuso, para el juzgamiento del imputado del delito de Exacciones Ilegales, la integración con los jurados populares previstos en la ley 9182, alegando que atento a que inicialmente la asignación de la jurisdicción por parte de dicho tribunal había recaído sobre una de sus salas unipersonales y ello había sido consentido por las partes, precluyó la oportunidad para que el a quo procediera a la mentada reclasificación. El Tribunal resolvió rechazar el recurso de casación deducido. 1. Se encuentra indiscutido que el delito por el cual el encartado será juzgado (exacciones ilegales –art. 266 del CP–) es uno de aquellos previstos en el art. 7 de la ley N° 9181 –del Fuero Penal Económico y Anticorrupción Administrativa– que, por estar incluido en el catálogo mencionado en el art. 2 de la ley N° 9182, su juzgamiento le compete a la Cámara del Crimen integrada con los jurados populares previstos en la última norma mencionada. 2. Si bien el hecho atribuido habría acaecido el 18/12/04 y lo medular de la mencionada ley N° 9182 entró en vigencia el 01/01/05, tal como lo destaca el recurrente, al suceso en cuestión le cabe la aplicación de la misma atento que por imperio de su art. 57, dicha normativa resulta aplicable a “todas las causas penales comprendidas en la misma que se eleven a las Cámaras con competencia en lo Criminal a las que corresponda su juzgamiento a partir de esa fecha [01/01/05]”. Empero, la resistencia a la intervención del tribunal con jurados está dada por la primigenia asignación de la jurisdicción a una Sala Unipersonal. 3. La doctrina ha expuesto que el orden en que deben cumplirse los distintos actos procesales no es caprichoso, sino que constituye “una regla por la cual se impide el discrecional desenvolvimiento de la actividad procesal cuando media estabilización en el proceso”. 4. De este modo, se ha concebido el principio de progresividad, en relación al “orden preclusivo” en que deben desarrollarse los actos procesales, tendiendo a una sola dirección: el avance del proceso hacia la sentencia que ponga fin a la controversia. 5. Cada una de las etapas que, en forma progresiva, se presentan en los procesos penales, constituyen un presupuesto necesario de la que sigue, en forma tal que no es posible eliminar una de ellas sin afectar la validez de las que le suceden. 6. Su desarrollo está programado como un recorrido que va avanzando hacia un final que es el dictado de una sentencia que resuelve definitivamente sobre la afirmación de la supuesta comisión de un delito y sus consecuencias jurídicas, sin que lo transitado válidamente pueda serlo de nuevo: la etapa cumplida es etapa superada, y no puede volverse a ella, salvo el caso de nulidad. 7. Esta noción debe distinguirse claramente del giro “preclusión” como sanción procesal que consiste en la “pérdida del poder jurídico para cumplir un acto procesal por ser éste incompatible con una situación anterior generada por la actividad del sujeto que pretende efectuarlo”. 8. No debe perderse de vista que la preclusión no puede conllevar el efecto de “legitimar situaciones inconciliables con el orden público. Concluir en lo contrario importaría desnaturalizar el proceso judicial hasta el punto de convertirlo en un medio apto para convalidar las transgresiones a las normas imperativas”. 9. En relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, debe recordarse que esta Sala, en casos que guardaban similitud con lo aquí discutido y analizando lo dispuesto en el art. 2 de la ley provincial N° 9182 (que regula la integración de la Cámara del Crimen con ocho jurados populares para el juzgamiento de determinados casos), ha sostenido que “el legislador provincial, mediante tal regulación, ha previsto una específica regla de competencia material, en tanto la ley establece un ámbito de actuación

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predeterminado con precisión, dentro del cual únicamente el tribunal integrado conforme a la misma, es el que ejerce la potestad jurisdiccional en materia penal para el juzgamiento de tales delitos”. 10. El tribunal así constituido es al que la ley le asigna dicha competencia de manera exclusiva e indeclinable. De tal modo, éste pasa a ser el juez natural del caso (art. 18; CN.) y la inobservancia de esta integración especial se encuentra conminada con nulidad absoluta (art. 40 a 42 del CPP). 11. “La incompetencia por la materia, por tratarse de una cuestión de orden público, debe declararse de oficio 'en cualquier estado del proceso' (CPP, art. 41), aún cuando no haya sido objeto de agravio ... Ello así por cuanto no se trata de una cuestión disponible por las partes que intervienen, quienes no pueden 'prorrogar' la competencia material”. 12. El quejoso pretende valerse de un error inicial del a quo –puesto de manifiesto en el decisorio que asignara la jurisdicción a una de sus salas unipersonales–, para alterar la competencia material que al tribunal conformado conforme a la ley 9182 le corresponde, pretendiendo vulnerar así, bajo el argumento del instituto de la “preclusión” y “actos válidos cumplidos”, el juez natural del caso (art. 18, CN). 13. Es que la circunstancia que las partes (en autos, acusador público, imputado y su defensa) hayan consentido esa originaria asignación de la jurisdicción, en nada modifica lo aquí sostenido si se repara en que, como se dijo, la competencia por razón de la materia resulta ser una cuestión de orden público que no puede ser prorrogada por las partes. 14. La retrogradación perjudicial o el atentado a la progresividad procesal que el presentante denuncia, no es tal si se piensa que todo lo relativo a la asignación de la jurisdicción (clasificación y “reclasificación”) ocurrió dentro de la primera fase de la etapa del juicio: la de los actos preliminares del juicio, cuando aún ni siquiera se había resuelto en el sentido de admitir o rechazar la prueba ofrecida por el fiscal y la defensa. 15. Ante tal estado de situación, recurrir al argumento de la preclusión para alterar la composición del órgano jurisdiccional competente para el juzgamiento del encartado, equivale a pretender una “sobredimensión del instituto de la preclusión procesal al hacerlo extensivo a un ámbito que no hace a su finalidad”. 16. Lejos de afectar derechos de las partes, cuando el a quo advirtió el error en que había incurrido inicialmente y procedió a enmendarlo, no hizo más que desarrollar una correcta labor preventiva de posibles nulidades, cuestión que resulta aconsejable extremar cuando está en juego la garantía del juez natural (art. 18 de la CN). Tribunal Superior de Justicia Cba., Sent. nº 226, 03/09/2008., Trib. de origen: Cám. 3ª del Crimen Cba., “Policano, Eduardo Omar p.s.a. Exacciones ilegales -Recurso de casación-”.

B. Tipo procesal dispositivo El caso: El juez de primera instancia dispuso intimar a los guardadores de la menor para que cumplan con el régimen de comunicación -o de visitas- dispuesto, bajo apercibimiento de astreintes y otras medidas. Dicha decisión fue apelada. La Cámara dejó sin efecto el régimen de visitas y de comunicación establecido. 1. Debe atenderse al “interés superior del niño”, ineludible pauta interpretativa de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, CN; art. 3.1, Convención sobre los Derechos del Niño) que condiciona de un modo absoluto cualquier decisión judicial que pueda afectar el estado de bienestar general -en su sentido más amplio: psicofísico, espiritual, moral, material, etc.- al que tiene derecho todo ser humano durante su niñez. 2. En materia familiar el principio procesal dispositivo -propio de las cuestiones patrimoniales- debe ceder ante el orden público, y que el “interés superior del niño” trasciende el interés particular de las partes -apelante y apelado-; pues, una interpretación distinta implicaría relegar garantías constitucionales dando prioridad a lo que sería un verdadero exceso ritual, con los inevitables perjuicios para el menor derivados de no tomarse una decisión a tiempo. 3. En la adopción simple, los derechos y deberes resultantes del vínculo de sangre del adoptado no quedan extinguidos por la adopción, con excepción de la patria potestad, que se transfiere al adoptante y, en consecuencia, aunque el derecho de visita se funde en el parentesco -lo que haría considerar que tal derecho subsiste por no haberse extinguido- como el deber alimentario en la relación paterno filial se funda más inmediata y estrictamente en la patria potestad, y ésta se ha transferido al adoptante, cabe señalar que el progenitor biológico ha perdido también el derecho de visita al no mediar ya con su hijo obligación alimentaria, pudiendo ostentar a lo sumo interés legítimo que será tutelado en la medida que, según el prudente criterio judicial, coincida con el interés del adoptado. 4. Aunque los padres por naturaleza no hubieran incurrido en un motivo de pérdida de la patria potestad, su pretensión de visita al hijo adoptado por otro ha de contemplarse restrictivamente por ser aconsejable evitar las perturbaciones que para la formación del menor puedan derivar del choque de sentimientos entre dos padres. 5. La sentencia de adopción simple pone fin al derecho de visita de los padres biológicos, sin perjuicio de que excepcionalmente los jueces puedan autorizar un régimen de comunicación a favor de los padres de sangre, sólo en la medida en que ello no resulte perjudicial para el menor adoptado. Cám. Civ. y Com. del Noroeste de Chubut 15/12/2004 “B., C., A. y R, L. M c/ E, M. H. s/ Inc. de Casación de régimen de visitas en autos: E., M. H. s/ Sumario”.

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C. Principio inquisitivo, principio dispositivo. El caso: La fallida a través de su apoderado interpone recurso de revisión contra la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo, objetando que ésta no hizo extensiva su resolución a otro crédito que no había sido materia de apelación pero que también se encontraría prescripto. 1. Aún siendo cierto que en el juicio universal de concurso predomina el principio inquisitivo por encima del principio dispositivo en función del interés general que en este tipo de procesos se encuentra comprometido, de lo que a su vez se deriva que el juez cuenta con significativas atribuciones investigativas en orden a la determinación del verdadero pasivo del deudor fallido (Ley 19.551, arts. 34, 297 y concs.), con todo, la prevalencia de aquel principio y la amplitud de estas potestades no son absolutas y por el contrario ceden en numerosas situaciones en razón de otros principios que se les oponen y las restringen a sus justos límites. Esto es precisamente lo que ocurre cuando la decisión adoptada por el juez de primer grado respecto de un incidente de revisión es apelada únicamente por el concursado y éste limita expresamente su impugnación a solo algunos de los varios extremos contenidos en la providencia dejando fuera del recurso los restantes capítulos. En tal situación y por imperio del art.353 del C. de P.C. a la sazón vigente, Ley 1419 (Conf. art. 356, Ley 8465), los poderes del Tribunal de Grado quedarán circunscriptos exclusivamente a los extremos del proceso sobre los que verse la apelación, la que ceñirá ya contará su competencia, y no se podrán extender sobre las materias que no han sido motivo de agravio (“tantum devolutum quantum apellatum”). En esta circunstancia el principio dispositivo recobra entonces su imperio y limita los poderes de las Cámaras a la medida del recurso de apelación del litigante que se ha agraviado del pronunciamiento del primer juez, con debilitamiento del principio inquisitivo que con carácter de regla general rige en el proceso de concurso. 2. La fallida sólo se agravió porque el primer juez no consideró prescriptos los créditos individualizados en la impugnación deducida en aquella oportunidad, e inversamente consintió la subsistencia de las acciones correspondientes a las restantes acreencias invocadas por la pretensora en su demanda de verificación, razón por la cual la competencia de la Cámara quedó restringida únicamente a aquel extremo de la causa y no le correspondía pronunciarse acerca de estos otros créditos que no merecieron ningún agravio de la apelante. 3. Resulta de lo expuesto que la concursada objetó por prescripción sólo algunos de los derechos creditorios hechos valer por la pretensora y luego reeditó la objeción, así limitada, a través del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia. Y recién después de obtenido fallo favorable del Tribunal de Alzada que declaró prescriptas las deudas objetadas, pretende impugnarlo en revisión por no haber incluido entre las obligaciones prescriptas una acreencia cuya prescripción él mismo nos e encargó de denunciar en la apelación. En una palabra, pretende reprochar a la Cámara el haber incurrido en una omisión cuya verdadera causa radica en su propia conducta, en cuanto no destacó en oportunidad de expresar agravios que también ese crédito era pasible de prescripción. Tribunal Superior de Justicia Cba., Auto Interlocutorio nº 14, 12/03/2002. Trib. de origen: Cám. de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de la ciudad de San Francisco, “D.N.R.P. Incidente de Revisión en autos: Ganaderos Unidos S.R.L. – Quiebra Pedida por acreedor – Recurso de Revisión.

D. Sanciones procesales, probidad y buena fe procesal. El caso: La parte demandada interpuso recurso de casación contra la resolución dictada por una Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, por el motivo previsto en el inc. 1°, art. 383 C.P.C. El Tribunal Superior de Justicia admitió la casación, resolvió sin reenvío, y rechazó la aplicación de la sanción prevista en el art. 83 CPC. 1. El art. 83 del C.P.C. establece como conditio sine qua non, para la procedencia de la sanción disciplinaria, que la parte haya desarrollado una conducta manifiestamente maliciosa, temeraria o perturbadora. No basta simplemente el no acogimiento de lo peticionado, sino que para que la sanción resulte aplicable se requiere una actitud que evidencie de un modo “manifiesto” la violación del principio de probidad y buena fe. 2. La sola falta de razón no es motivo de temeridad, pues de lo contrario todo litigante que perdiera el pleito sería pasible de la sanción; no lo es tampoco el error ni la negligencia. 3. El discurso de un pronunciamiento que imponga la sanción del art. 83 CPC, ya sea a la parte o a su letrado, debe contar con una fundamentación suficiente que explicite de un modo claro y contundente en dónde se verifica la violación a los principios de lealtad y buena fe y cómo se manifiesta la inconducta subjetiva reprochable. 4. No basta para aplicar la sanción prevista en el art. 83 CPC que simplemente se argumente sobre la improcedencia o falta de razón en la impugnación impetrada, sino que debe motivarse sobre la inconducta procesal y puntualizarse fundadamente el deliberado propósito del sujeto de obstruir el desenvolvimiento del proceso o la irrazonabilidad y falta absoluta de fundamento en la conducta desplegada; requerirlo de otra manera, en esta clase de cuestiones, no solo deviene natural de la misma exigencia constitucional (arg. art. 155 C.P.) sino, y ello en menor medida así se impone en la condición de sujeto moral del afectado por la sanción la cual impone un trato no humillante en cualquier situación. 5. Siendo la materia jurídica de naturaleza siempre discutible, es posible, que puedan haber estrategias profesionales aunque convergentes en el resultado, sean en su tránsito divergentes; por lo cual es que a la hora de hacer aplicación del art. 83 CPC; se impone una mayor exigencia argumentativa de la razones que a

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ella la justifican; puesto que en verdad los idearios profesionales han podido ser diferentes a los que, como causa ejemplar el tribunal toma por suficientes. 6. Conceptualmente el art. 83 CPC hace referencia a la falta de cumplimiento de la probidad profesional. No ser probo en lo profesional no sólo es significativo de una ausencia de comportamiento ético concreto en el tópico, sino también, y posiblemente esto en verdad cale en la propia estimativa profesional de los letrados, igualmente indicador de falta de conocimiento de la misma ciencia del derecho; motivo por el cual, frente a tan drástica consideración, no se puede esperar menos que quien la sostenga, con lo que los argumentos que dan razón de ello. Tribunal Superior de Justicia, Sala Civ. y Com., Cba. Auto Interlocutorio nº 70, 22/05/2006. Trib. de origen: Cám. 8ª Civ. y Com. Cba. “Prima S.A. c. Obra Social del Personal de Luz y Fuerza - Ordinario - Recurso de Casación”.

E. Oralidad, publicidad e inmediación. El caso: El Tribunal Oral en lo Criminal condenó al imputado a la pena de dos años y seis meses de prisión y costas, por considerarlo autor del delito de lesiones graves, calificado por haber sido cometido con un arma de fuego (artículos 41 bis y 90 del C.P.). Contra ese pronunciamiento la defensa interpuso recurso de casación alegando vicios in procedendo. Sostuvo que se aplicó de manera irracional el artículo 391 del CPPN al no haberse garantizado al imputado, al menos en alguna etapa del proceso, el derecho de controlar las declaraciones. Al ser denegado y posteriormente declarada inadmisible la apelación extraordinaria, se interpone la queja. La Corte resolvió hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada. 1. Resultaba más que razonable que la defensa reclamara la posibilidad de interrogar ante los jueces del debate, al menos, a los testigos, toda vez que tales testimonios constituían la base principal de la acusación. En efecto, la sentencia de condena parte de la base de que éstos, además del acusado, fueron los únicos que estuvieron efectivamente presentes durante el incidente, y de los fundamentos expresados en la decisión se deriva claramente que fueron los dichos de los mencionados los que dieron verdadero sustento al rechazo de los descargos ensayados por el imputado. 2. En tales condiciones, el tribunal de juicio fundó la sentencia de condena en prueba de cargo decisiva que la defensa no tuvo oportunidad adecuada de controlar, en desmedro del derecho consagrado por los arts. 8.2.f, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14.3.e, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 3. Resulta inaceptable la afirmación del a quo relativa a que “la defensa no ha demostrado que, excluida las declaraciones testimoniales cuya incorporación por lectura ha sido puesta en crisis, la restante prueba colectada impida alcanzar certidumbre acerca de la forma en que sucedieron los hechos y respecto de la participación penalmente responsable de incoado”. 4. En efecto, en un caso como el presente, en que prácticamente toda la prueba de cargo de alguna significación fue incorporada por lectura, una exigencia semejante carece de todo sustento. Pero, en cualquier caso, y a riesgo de desnaturalizar el derecho en cuestión, no es posible partir del presupuesto -implícito en el razonamiento del a quo- de que del interrogatorio de los testigos llevado adelante por la defensa durante el debate no podría surgir elemento alguno que corroborara la versión del imputado, y que dicho interrogatorio resulta ex ante inidóneo para lograr, al menos, echar alguna sombra de duda sobre un cuadro probatorio –suficiente. 5. La circunstancia señalada por el a quo con relación a que la incorporación por lectura de las declaraciones se produjo en el marco del art. 391 del CPPN, en razón de que -resultaron infructuosas las numerosas diligencias para lograr su comparecencia a la audiencia- no basta para subsanar la lesión al derecho de defensa producida durante el debate. El hecho de que el Estado haya realizado todos los esfuerzos posibles para hallar al testigo y para satisfacer la pretensión de la defensa de interrogarlo, carece de toda relevancia, pues lo que se encuentra en discusión es otra cosa: si la base probatoria obtenida sin control de la defensa es legítima como tal. 6. La invocación de la imposibilidad de hacer comparecer al testigo no basta para subsanar la lesión al debido proceso que significa que, finalmente, la parte no haya tenido siquiera la posibilidad de controlar dicha prueba. Desde este punto de vista, lo decisivo no es la legitimidad del procedimiento de incorporación por lectura, el cual, bajo ciertas condiciones, bien puede resultar admisible, sino que lo que se debe garantizar es que al utilizar tales declaraciones como prueba se respete el derecho de defensa del acusado. 7. El derecho de examinación exige que el imputado haya tenido una oportunidad adecuada y apropiada para desafiar y cuestionar a un testigo o cualquiera que hubiera hecho declaraciones en su contra. En este sentido, de acuerdo con los criterios interpretativos establecidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, “testigo de cargo” es toda declaración de una persona en que se funda una acusación o una decisión judicial condenatoria, o como lo expresara la Comisión Europea de Derechos Humanos, “todo tipo de pruebas verbales”. 8. Cabe indicar que los criterios interpretativos precedentemente mencionados han sido adoptados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Castillo Petruzzi c. Perú” (CIDH, sentencia del 30 de mayo de 1999). Aun cuando no es posible dejar de señalar que las violaciones a garantías básicas que estaban en discusión en dicho caso eran de una gravedad difícilmente comparable con el sub lite, con relación a lo que aquí interesa, la Corte Interamericana consideró relevante la circunstancia de que la

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defensa no hubiera podido contrainterrogar a los testigos ni durante la instrucción ni con posterioridad e indicó: “Tal como lo ha señalado la Corte Europea, dentro de las prerrogativas”. 9. La palmaria lesión al derecho de defensa producida en el caso por la incorporación por lectura de testimonios de cargo torna inoficioso el examen de los restantes agravios de la recurrente, invocados desde la perspectiva de las exigencias constitucionales de oralidad, publicidad e inmediación del debate. - Corte Suprema de Justicia de la Nación, Bs. As., causa nº 1524C 12/12/2006 Trib. de origen: Trib. Oral en lo Criminal nº 8 “Recurso de hecho deducido por la defensa de Aníbal Leonel Benítez en la causa Benítez, Aníbal Leonel s/ lesiones graves”.

3. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. JURISDICCIÓN: Concepto. Caracteres. Límites. Elementos. Momentos de su ejercicio. COMPETENCIA: Concepto. Fundamentos. Determinación de la competencia en materia civil, penal, laboral, y familiar. COMPETENCIA 4.2 PROVINCIAL. Criterios para su determinación. Excepciones: prorroga, fuero de atracción y conexidad. 4.2.1 COMPETENCIA FEDERAL. Concepto. Fundamento. 4.2.2 Principios Generales. Criterios para su determinación. Prorroga. 4.1

4.1. JURISDICCIÓN. DEFINICIÓN. CARACTERES. LÍMITES. ELEMENTOS. MOMENTOS DE SU EJERCICIO (CAP. V, PÁGS. 149 A 169)

Definición: jurisdicción es la función pública de administrar justicia emanada de la soberanía del Estado y ejercida por un órgano público especial, jurisdiccional. Tiene por fin la declaración o realización del derecho y la tutela de la libertad individual y del orden jurídico, mediante la aplicación de la ley en los casos concretos, para obtener la armonía y paz social; Aplicar el derecho a un caso concreto y ejecutar lo decidido; Dirimir mediante una resolución fundada un conflicto de intereses planteado por los particulares.

Es el poder-deber de ejercicio obligatorio que tiene el Estado de aplicar justicia al caso concreto de conflicto de intereses planteado por particulares mediante una resolución fundada y nace desde el momento en que la sociedad decide realizar indirectamente el derecho en su actuación coactiva, eliminando la actuación directa de sus componentes (defensa propia de los interesas aplicando justicia por mano propia). El Estado, como representante del grupo asume esa función, la que es puesta en actividad por medio de los órganos predispuestos, en nuestro caso, conforme al sistema representativo de gobierno y a la base del juez natural. Se desarrolla mediante un trámite regular y legal.

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Si bien nadie más puede ejercer la potestad del Estado de administrar justicia (monopolio), este tiene la obligación de intervenir cada vez que le es solicitado en la forma prevista por la ley, mediante el ejercicio de la acción procesal. En sentido amplio, la función jurisdiccional comprende la creación y constitución de los órganos

encargados de administrar justicia, la determinación de sus facultades y la fijación de las reglas para la tramitación de los juicios. En un sentido restringido, se refiere al poder o facultad conferido a ciertos órganos para administrar

justicia en los casos que les son presentados. La jurisdicción es un poder al igual que el de acción y el de excepción con los que se conjuga armónicamente. Estos poderes (acción, excepción y jurisdicción), son los denominados poderes de

realización del derecho procesal, que actúan en el trámite con un mismo origen aunque con características diferentes. Los poderes de acción y de excepción implican poner en actividad poderes que exhiben pretensiones subjetivas de las partes y se manifiestan como simples o meras facultades o eventualmente, como cargas procesales. La jurisdicción, en cambio, se presenta como el poder de actuación de un órgano público con un criterio objetivo de justicia. La jurisdicción es ejercida por el Estado de manera monopólica y en consecuencia, se prohíbe la

justicia por mano propia. La autodefensa es permitida en contadas excepciones que la misma ley señala y precisa. El derecho procesal, el proceso y la función jurisdiccional son instrumentos para la realización indirecta y coactiva del derecho sustancial. El ejercicio de la función jurisdiccional requiere la

existencia de un caso concreto que se presenta a la manera de un conflicto de intereses. La sentencia es el acto jurisdiccional por excelencia, ya que pone fin al pleito. La jurisdicción se manifiesta a lo largo de todo el proceso mediante el dictado de decretos, autos o providencias en general. Comprende desde el acto inicial de simple admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva. Por último, cabe destacar que el fin de la función jurisdiccional es el de proteger el orden jurídico preestablecido, por ello, al existir algún quiebre de ese orden sustantivo-formal, es misión del órgano judicial la de restablecerlo por medio del proceso judicial. El objeto del proceso está representado por el material juzgable (lo juzgable) la res iudicanda, que está constituida por el conjunto de pretensiones planteadas por los sujetos del proceso en tanto sean jurídicamente relevantes; es aquello que proporciona el tema de decisión de fondo. El objeto de la jurisdicción puede ser simple o complejo. Es complejo cuando las pretensiones manifiestan múltiples asuntos a resolver en forma paralela, subsidiaria o alternativa. Caracteres: La jurisdicción es pública, única, exclusiva y excluyente, indelegable e inderogable. Pública por su naturaleza. Es una potestad del Estado cumplida por órganos públicos y mediante

normas regladas, en consecuencia también es pública la naturaleza del acto jurisdiccional. Única porque la jurisdicción es una sola. La Constitución de la Provincia de Córdoba en su artículo

153 dispone que el ejercicio de la función judicial corresponde exclusivamente al Poder Judicial de la Provincia. Como poder o función del poder no puede ser dividida, sin embargo, atendiendo a razones de división del trabajo, extensión del territorio, naturaleza de las cuestiones y necesidad de especialización, existe lo que se denominan reglas de competencia, que imponen a determinados tribunales la obligación de entender en ciertas cuestiones por razones prácticas vinculadas al territorio, el grado y la materia a elucidar. Exclusiva y excluyente, exclusiva porque solamente el Estado está habilitado para ejercerla legítimamente a través de sus tribunales como representantes del órgano jurisdiccional. Es excluyente ya que rechaza cualquier interferencia de particulares y de los demás poderes respecto del ejercicio de la función jurisdiccional. Indelegable, toda vez que el juez en el que el Estado ha delegado la facultad de administrar justicia no puede despojarse de su ejercicio, para dejar que otras personas lo asuman en el caso concreto y

ejerzan las funciones de juez. No obstante ello, no se impide la delegación en ciertos casos para la comisión de medidas específicas por diferentes razones (art. 291 C.P.C.). 122

Inderogable, porque no puede ser atribuida a otros órganos. Se trata de un poder-deber que

proviene de la soberanía del Estado y por ende no puede ser modificado por voluntad de los justiciables. En casos especiales la ley otorga a los particulares un reducido ámbito para elegir otros métodos para la resolución de su conflicto (ej. arbitraje, conciliación, mediación, etc.). Límites: Los límites de la jurisdicción señalan el ámbito geográfico, fáctico y jurídico en que la

jurisdicción puede ejercerse válidamente; para el ejercicio de la jurisdicción, o sea para la actuación del órgano jurisdiccional, deben darse los siguientes requisitos: Límite territorial, caso concreto, ley anterior y excitación extraña. Límite territorial: está dada por una cuestión geográfica ya que la soberanía del Estado se ejerce

dentro de su límite territorial, por ende, la jurisdicción es ejercida solamente dentro de los límites de su territorio. Comprende a todas las personas físicas o jurídicas que habiten o se hallen instaladas en nuestro territorio. También comprende todas las cosas muebles o inmuebles que se encuentren situadas dentro del país. Caso concreto: el juez no resuelve en abstracto, no aplica la ley a un caso hipotético elaborado por la imaginación. Esa es tarea de la ciencia del derecho y del legislador. El órgano jurisdiccional requiere de la existencia de un caso de la vida real donde se encuentren relacionadas personas físicas o jurídicas, con un verdadero conflicto de intereses. Ese conflicto de intereses implica un

hecho histórico, circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas y un derecho sustantivo que luego se aplica al primero, dando lugar a una sentencia definitiva. Por ese motivo la sentencia es una norma individual, porque sus efectos sólo alcanzan a las personas que intervinieron en el proceso como interesados. Ley anterior: el juez no crea derecho, lo interpreta y aplica. Por ese motivo el conflicto se tiene que

haber generado en situaciones de hecho contempladas por una norma vigente al tiempo de su producción, es decir, conductas reguladas previamente por el derecho. En materia penal y en virtud del principio de legalidad, el juez jamás podrá juzgar como delictiva a una conducta no tipificada en la ley previamente, ya que no se admite la analogía. En materia civil, la analogía si está permitida y autoriza asimilar una conducta no regulada

específicamente con una norma jurídica que contemple una conducta cuyos elementos relevantes sean similares la juzgada. Excitación extraña: en materia civil, el juez no actúa de oficio, se hace indispensable que el titular del

interés solicite su actuación de acuerdo con las previsiones del orden jurídico. La demanda del actor producirá esa excitación y fijará además los límites fácticos que serán impuestos al juzgador de modo tal que toda extensión efectuada por este será invalida. En materia penal, corresponde al Ministerio Público ya no la facultad, sino la potestad de excitar la jurisdicción, de promover la acción penal ante la hipótesis de comisión de un delito de acción pública. Su actuación se funda en los principios de oficialidad y de legalidad. Una vez excitada la

jurisdicción, su ejercicio es ineludible para el órgano jurisdiccional o el Ministerio Público en el caso del C.P.P. de la Provincia de Córdoba. Tiene carácter imperativo y debe continuar hasta la decisión que pone fin al conflicto, que resuelve acerca de las pretensiones esgrimidas por las partes o acerca de la existencia o no del delito y de la participación o no del imputado en él. Elementos: tradicionalmente, la jurisdicción se descomponía en los siguientes elementos: I. Notio: facultad conferida al órgano jurisdiccional para conocer una determinada cuestión litigiosa. Se trata de un poder que habitualmente ejercita el juez en materia civil, familiar o laboral cuando le es presentado el caso. Ello no sucede en el procedimiento penal, ya que esta facultad de conocimiento puede ocurrir antes del juicio propiamente dicho, durante la investigación penal preparatoria. II. Vocatio: facultad o poder de llamar a las partes para que comparezcan o prosigan el juicio. En materia civil y familiar, el juez convocará al demandado para que dentro del plazo fijado por el tribunal asuma su calidad. Ello importa una carga procesal, por lo que en caso de no hacerlo, la ley le atribuye al juez la facultad de ordenar la prosecución del juicio en rebeldía. En el proceso penal, la rebeldía es un estado de hecho en que se coloca el imputado en relación con la causa que se le sigue en su contra. El prevenido debe intervenir ya que su participación importa una carga pública. La declaración de rebeldía trae aparejada la orden de detención del imputado y el consiguiente pedido de captura. Sobre el proceso, la declaración de rebeldía no suspende el curso de la investigación, pero si fuere declarada durante el juicio, este se suspende

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en relación al rebelde y continua para los demás imputados presentes. Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado (arts. 86 a 90 C.P.P). III. Coertio: facultad para utilizar la fuerza pública a fin de hacer cumplir las resoluciones que se dicten con motivo del proceso y durante este. En todas las leyes de forma se prevén medidas para asegurar los fines del proceso tales como el traslado por la fuerza pública para los testigos que no comparecieren voluntariamente, la posibilidad de ordenar el allanamiento de un domicilio en búsqueda de medidas probatorias en el fuero penal o para el secuestro de bienes o ejecución de alguna cautelar en materia civil. IV. Iudicium: es el poder-deber de resolver el litigio. Se exterioriza en la sentencia que pone fin al pleito y su efecto especial y trascendente es que adquiere autoridad de cosa juzgada. V. Executio: facultad para hacer cumplir la sentencia. La sentencia puede cumplirse de manera espontánea, pero si no es así, y dicha resolución se encontrara firme y ejecutoriada, puede concederse su ejecución previo requerimiento de parte, de acuerdo a los trámites establecidos y aún con el empleo de la fuerza pública. En el proceso penal, la ejecución es dispuesta de oficio por el tribunal. En la actualidad los elementos se limitan a cuatro pero en esencia siguen cumpliendo la misma función. I. Poder de decisión: se puede dividir en dos aspectos, uno formal o extrínseco y otro material o intrínseco.

Desde el punto de vista formal, se tienen en cuenta la forma en que se expresa el órgano jurisdiccional en su facultad de juzgar. Ella se manifiesta a través de diferentes pronunciamientos como sentencias, autos interlocutorios, decretos, etc. El aspecto material o intrínseco se refiere al contenido del poder de decisión y se resume en el acto de autoridad dado por el juez y que comprende un juicio y un mandato. El juez tiene el deber de emitir el juicio conforme a derecho, para lo cual debe explicitar los fundamentos que le han llevado a resolver en un sentido determinado con fundamentación lógica y legal. La motivación es un deber de la jurisdicción impuesto por la ley como garantía para los justiciables (art. 155 Const. Cba.). II. Poder de ejecución: facultad del órgano jurisdiccional para producir actos coactivos tendientes a

la realización práctica del interés tutelado sobre el cual ha recaído una afirmación jurisdiccional de existencia. En materia civil solamente puede ser ejercido a instancia de parte porque satisface su interés (ej. inscripción del pronunciamiento final en un registro). En materia penal, los actos de ejecución se realizan de manera compulsiva (ej. secuestro, requisa personal, etc.). III. Poder de coerción: facultad conferida al juez para imponer sanciones a los sujetos que con su

conducta obstaculicen la tarea de administrar justicia. También comprende la facultad de emplear la fuerza para el cumplimiento de las resoluciones judiciales. Alcanza facultades propias de la coertio y executio. IV. Poder de instrumentación: posibilidad de dar el carácter de instrumento público a las

actuaciones que se realizan con la intervención del Tribunal. Comprende la facultad que tiene el mismo tribunal de conservar documentos y el deber de custodia. Momentos de su ejercicio: pueden distinguirse tres momentos distintos:

a) Momento cognoscitivo: se inicia con la demanda, continúa con la contestación y producción de las pruebas y finaliza con los alegatos de las partes. b) Momento resolutivo: luego de fijado el hecho y de la subsunción del mismo en el derecho, el juez resuelve acerca de las pretensiones esgrimidas. c) Momento ejecutivo: tiene carácter eventual cuando el condenado no acata lo resuelto de manera voluntaria. En ese caso el juez ejercita su imperium (poder de coerción) para hacer cumplir lo resuelto. 4.2. COMPETENCIA (CAP. VI, PÁG. 171 A 212)

Definición y caracteres: Competencia: distribución de la facultad de juzgar a distintos órganos jurisdiccionales que coexisten en un tiempo y lugar; es la medida de la jurisdicción, toda vez que si ésta es el género, la competencia es una especie dentro de aquella. La jurisdicción por ser única no puede medirse, cada

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juez la tiene íntegramente, pues la jurisdicción es una potestad relacionada con la soberanía del Estado. La competencia responde a exigencias técnico-jurídicas de política procesal, a cuestiones de orden práctico tendientes a delimitar la actuación de un determinado tribunal, que no es más que el resultante de un fraccionamiento del órgano jurisdiccional. Es la facultad que cada juez tiene para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio . Aptitud para resolver determinada clase de conflicto de interés (punto de vista subjetivo) Es la órbita jurídica dentro de la cual el órgano jurisdiccional (el juez) administra justicia vía las reglas de distribución de competencia (punto de vista objetivo).

La competencia de un tribunal es un presupuesto procesal, es un requisito extrínseco de admisibilidad de toda petición extracontensiosa de forma tal que si, en cada caso concreto, el órgano ante quien se ha acudido carece de competencia así deberá declararlo (Palacio). Sus caracteres son: debe estar prevista legalmente, es de orden público, es indelegable y es

improrrogable. Debe estar fijada previamente por ley: el justiciable debe saber de antemano que existe un órgano

jurisdiccional con competencia atribuida en la ley para conocer del asunto que le aqueja. De orden público: los particulares no pueden disponer de la regla de la competencia ni modificarla

en cuanto a su distribución. Indelegable: los actos atribuidos al juez deben ser cumplidos indefectiblemente por él, salvo

excepciones en que puede encomendarse a otros órganos (art. 291 C.P.C.). Improrrogable: la competencia no es prorrogable, la distribución pertenece a la ley y las partes no

podrán conferir otras competencias ya sea por razón de la materia, grado o valor a otro órgano jurisdiccional. La competencia es prorrogable solamente cuando en el caso concreto no prima el interés público y las partes, mediante un convenio escrito, hayan elegido otro impliquen renunciar a la competencia del juez determinado por ley y la otra no se oponga, ej. interponer demanda ante un juez incompetente y que el demandado no se oponga (tácita). Fundamentos (criterios de distribución de la competencia): el legislador ha considerado diferentes

factores para fundamentar el reparto de la competencia: a) Institucional: existe un doble orden judicial fijado por la Constitución. Ello da lugar a la justicia ordinaria de cada provincia y a la justicia nacional, federal, de excepción distribuida en todo el país. La primera existe en virtud de la reserva efectuada por las provincias de organizar su Poder Judicial (art. 1 y 5 C.N.). La federal de excepción se fundamenta en los artículos 116, 117 y 75/12 de la C.N. b) Especialización y naturaleza de las causas: las diversas ramas del derecho se hacen cada día más complejas por la mayor cantidad de situaciones que el ordenamiento jurídico tiende a resolver y por las modificaciones sociales, económicas o laborales, ello permite concluir que sería inconcebible que un magistrado tuviera que conocer todas las ramas del derecho y resolver con serenidad y justicia en cada una de ellas. A través de la competencia, a cada magistrado se facilita la tarea de comprender cuál es la naturaleza de la cuestión a resolver, el objeto del litigio, el estado civil de las personas, el valor económico de la pretensión. Esto es lo que se denomina competencia material y permite dividir la jurisdicción en civil, comercial, familia, penal, laboral, etc. c) Territorio: tampoco es posible que un mismo tribunal atienda los conflictos suscitados en un extenso ámbito territorial o densamente poblado. Surge la competencia territorial por la que se distribuyen zonalmente las causas de una misma materia entre diversos tribunales. Esta distribución persigue la aproximación del tribunal a la persona, cosa o hecho que debe considerarse como el centro del despliegue jurisdiccional en la correspondiente causa. En razón del territorio, la competencia puede distribuirse por el lugar de la cosa, el domicilio del demandado, el lugar de cumplimiento del contrato o el lugar del contrato. d) Funcional: este criterio se funda en la conveniencia de establecer la diversificación del órgano jurisdiccional para el ejercicio de la función cognoscitiva y la ejecutiva. En los sistemas que admiten más de una instancia, el criterio funcional se manifiesta en la existencia de tribunales de mérito y tri-bunales de alzada. Se trata de la competencia por razón del grado y en el fuero de familia permite distinguir entre los jueces de familia y la Cámara de juicio; en el fuero laboral entre el juez 122

de conci-liación y la Cám. de juicio; en el fuero civil entre el juez de primera instancia y la Cámara en lo Civil. e) Turno: entre jueces de una misma circunscripción judicial que atienden la misma materia y dentro del mismo grado, existe además otra división del trabajo en virtud de la cual se distribuyen las causas que ingresan. Existen dos métodos: la recepción de causas dentro de un período limitado de tiempo (utilizado en materia penal, cada fiscalía de instrucción se encuentra de turno una semana); y la recepción de un número determinado de causas (se utiliza en materia civil). INSTITUCIONAL

FEDERAL O DE EXCEPCION PROVINCIAL U ORDINARIA FORUM REI SITAE – LUGAR DE LA COSA

TERRITORIAL

FORUM DOMICILI – DOMICILIO DEL DEMANDADO FORUM SOLUTIONIS – LUGAR DEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO FORUM CONTRACTUS – LUGAR DEL CONTRATO CIVIL Y COMERCIAL SOCIEDADES Y CONCURSOS

CRITERIOS DE CLASIFICACION DE LA COMPETENCIA

MATERIAL

NATURALEZA DE LA PRETENSION

FAMILIA LABORAL PENAL (CORRESCCIONAL Y DE MENORES) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ELECTORAL

PRIMERA INSTANCIA FUNCIONAL

SEGUNDA INSTANCIA IMPUGNATIVA EXTRAORDINARIA CANTIDAD DE CAUSAS

TURNO

TEMPORAL TERRITORIAL

4.2.1 COMPETENCIA PROVINCIAL: CRITERIOS PARA SU DETERMINACIÓN.

De acuerdo al régimen de Estado Federal instituido en los artículos 5 y 75, inciso 12 de la C.N., nuestro Estado se caracteriza por la coexistencia de dos órbitas judiciales: Provincias y Nación. 122

El Poder Judicial provincial se encarga de todas las cuestiones relacionadas con el derecho común ocurridas dentro de sus respectivos territorios, a excepción de las materias expresamente delegas a la Nación, cuyo conocimiento compete a la Justicia Nacional.

La competencia material es el límite que la ley impone al juez para que pueda resolver sólo ciertos asuntos relacionados con la rama del derecho aplicable. Divide en razón de la diversa naturaleza de las causas y por el criterio de especialización. Fueros: Civil y Comercial, Concursos y Sociedades, Penal, Laboral, Familia y Contencioso Administrativo. Fuero Civil y Comercial: en materia civil en la Provincia de Córdoba, establece el artículo 5 del

Código ritual que la competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. Se organiza en doble instancia, la primera corresponde a juzgados unipersonales que resuelven en primer grado. Sus resoluciones son recurribles ante la Cámara de Apelaciones del mismo fuero, que son órganos colegiados integrados por tres vocales. La resolución dictada en segunda instancia solamente admite recurso extraordinario (casación, revisión o inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia). Fuero de concursos y sociedades: entiende exclusivamente en causas vinculadas al concurso de

acreedores, la quiebra y la constitución de sociedades comerciales. Está organizado como el fuero civil y comercial. Fuero penal: entiende en materia de delitos y es de instancia única. Se estructura en dos etapas: la primera es la investigación penal preparatoria a cargo de Fiscales de Instrucción o jueces de

instrucción, cuando el imputado tuviere algún privilegio constitucional. Esta etapa concluye con el archivo de las actuaciones cuando el Fiscal no pudiere proceder o cuando el hecho investigado no encuadre en figura penal alguna (art. 334 C.P.P.); con el sobreseimiento del imputado (art. 350 C.P.P.), cuando: 1. El hecho investigado no se hubiere cometido o no lo hubiere sido por el imputado; 2. Cuando el hecho no encuadre en figura penal; 3. Cuando medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria; 4. Cuando la pretensión penal se haya extinguido; 5. Cuando habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y sus prórrogas, no hubiere suficiente fundamento para elevar la causa a juicio y no fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevas pruebas. Por último, la investigación penal preparatoria también puede concluir con el requerimiento fiscal de elevación a juicio siempre que existieren elementos de convicción suficiente para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho intimado (art. 355 C.P.P.). La segunda etapa es la del juicio propiamente dicho y se lleva a cabo en una audiencia oral y pública ante la Cámara del Crimen, colegiada con tres vocales, quienes tiene a su cargo el juzgamiento en definitiva y el dictado de la sentencia absolutoria o condenatoria. Contra dicha sentencia solamente caben los recursos extraordinarios ante el Tribunal Superior de Justicia. Dentro del fuero penal también se encuentran: los Juzgados Correccionales que juzgan en única instancia en los delitos de acción pública dolosos que estuvieren reprimidos con prisión no mayor de tres años o pena no privativa de la libertad; delitos culposos cualquiera sea la pena y delitos de acción privada (art. 37); los Juzgados de Menores Corrección que entienden en causas en las que haya menores que cometen delitos; los Juzgados de Ejecución Penal que tienen la competencia que establece el artículo 35 bis del C.P.P. Por último, el fuero penal económico que está destinado a investigar delitos de los denominados “de cuello blanco” que tienen trascendencia económica y son de gran complejidad. Fuero laboral: entiende en materia de contrato de trabajo y está organizado en instancia única.

También se estructura en dos etapas, la primera ante el juez de conciliación que no dicta sentencia y la segunda, ante la Cámara del Trabajo que lleva adelante el juicio y dicta sentencia solo recurrible ante el Tribunal Superior de Justicia mediante recursos extraordinarios.

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Fuero de familia: de instancia única que entiende en los conflictos de familia y se integra con

asesorías que intervienen en una etapa prejurisdiccional con el fin de alcanzar el avenimiento de las partes, ejercen representación promiscua de los menores y patrocinan a las partes carentes de recursos, le siguen los jueces de familia que tienen función conciliadora y homologan los acuerdos celebrados sin dictar sentencia. Finalmente, si se hace necesario el juicio, este se sustancia ante las Cámaras de Familia constituidas por tres vocales, quienes resuelven en definitiva. Fuero contencioso administrativo: de instancia única en todas las causas salvo en aquellas en que

la provincia sea parte. En caso de instancia única se sustancia ante la Cámara mediante un procedimiento escrito que concluye en una sentencia recurrible mediante recursos extraordinarios ante el Tribunal Superior de Justicia. En caso de doble instancia, la primera se sustancia ante la Cámara y la segunda ante el Tribunal Superior mediante recurso ordinario. En la provincia de Córdoba, el máximo órgano del Poder Judicial es el Tribunal Superior de Justicia cuya competencia y funciones se encuentran reguladas en la Constitución. Puede entender por razón del fuero en todas las causas que lleguen ante él sin perjuicio de que la labor se reparta en diversas salas establecidas con un criterio de especialización. A este máximo tribunal integrado por siete miembros se llega por vía de recurso o por vía originaria. Su competencia está establecida expresamente en el artículo 165 de la Constitución Provincial que reza: 1) Conoce y resuelve originaria y exclusivamente, en pleno: a. De las acciones declarativas de inconstitucionalidad de las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, Cartas Orgánicas y ordenanzas, que estatuyan sobre materia regida por la Constitución, y se controviertan en caso concreto por parte interesada. b. De las cuestiones de competencia entre poderes públicos de la Provincia y en las que se susciten entre los tribunales inferiores, salvo que estos tengan otro superior común. c. De los conflictos internos de las Municipalidades, de una Municipalidad con otra, o de estas con autoridades de la Provincia. d. De las acciones por responsabilidad civil promovidas contra magistrados y funcionarios del Poder Judicial, con motivo del ejercicio de sus funciones, sin necesidad de remoción previa. 2) Conoce y resuelve, en pleno, de los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad. 3) Conoce y resuelve, por intermedio de sus salas, de los recursos extraordinarios que las leyes de procedimiento acuerden. 4) Conoce y resuelve de la recusación de sus Vocales y en las quejas por denegación o retardo de justicia de acuerdo con las normas procesales. Desplazamiento de la competencia: por regla general, la competencia es de orden público e

improrrogable, sin embargo, existen supuestos excepcionales que permiten que el pleito se radique ante un tribunal distinto al que tenía que intervenir. Los desplazamientos encuentran motivo algunas veces en la voluntad de las partes intervinientes, en una disposición de la ley, por circunstancias de conexidad o por efecto del fuero de atracción. Prórroga: esta forma de desplazamiento transmite la competencia a un juez que en principio

resultaba incompetente. Son prorrogables las cuestiones claramente patrimoniales y en relación al territorio, sin embargo, no son prorrogables la competencia en razón del grado y la materia. La prórroga de competencia se encuentra expresamente regulada en los artículos 2, 3 y 4 del C.P.C. Conexidad: por razones de economía procesal, cuando entre dos o más asuntos haya alguna

conexión, la ley determina que sea un mismo juez el que intervenga. Existen causas de interés público y privado en la acumulación. Las primeras porque tienden a evitar el dictado de sentencia contradictorias entre asuntos relacionados. Las razones de interés privado se vinculan con la economía procesal y el ahorro de costos y esfuerzos. La conexión puede existir por razones subjetivas, objetivas o causales y será competente para entender el juez que entienda sobre la materia principal o el que intervino primero en el tiempo.

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En materia civil se encuentra una amplia casuística en el artículo 7 del C.P.C, mientras que en el fuero penal, la conexidad está regulada en los artículos 47, 48 y 49 del C.P.P. Fuero de atracción: tiene aplicación en los procesos universales como los juicios de sucesión y

concursos o quiebras. El desplazamiento se justifica en la necesidad de tratar en forma conjunta y simultánea todas las pretensiones deducidas contra el caudal común. De esta forma se otorga certeza al derecho que se declara en acciones independientes pero que se encuentran vinculadas. En materia de sucesiones, el fuero de atracción está contemplado en el artículo 3284 del Código Civil, siendo por ello, una norma procesal en un código de fondo y por tanto, con alcance nacional, aunque solamente alcanza a las pretensiones con contenido patrimonial, toda vez que las acciones personales deberán tramitarse por ante el juez de familia. Al imponerse por razones de orden público por el hecho de que pueden verse afectadas muchas personas, por lo general indeterminadas, el fuero de atracción es improrrogable e irrenunciable y en consecuencia debe ser aplicado de oficio por el tribunal. Una vez concluido el juicio sucesorio o finiquitada la quiebra o el concurso, el fuero de atracción también finaliza. 4.2.2 COMPETENCIA FEDERAL Definición: facultad reconocida a los órganos que integran el Poder Judicial de la Nación para

ejercer sus funciones en los casos, respecto de las personas y en los lugares especialmente determinados por la Constitución Nacional. Se establece especialmente en las provincias respecto de las materias que estas delegaron a la Nación. Los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional establecen los asuntos que incumben a la competencia federal. Caracteres

a) limitada y de excepción: la C.N. establece taxativamente sus límites, no hay ley, interpretación ni voluntad de parte que pueda extenderlos a otros casos. b) privativa: a contrario sensu, en las causas asignadas a la justicia federal resulta excluida la justicia provincial que no puede entender en dichas cuestiones y debe declarar su incompetencia de oficio en cualquier estado del proceso. En casos de competencia concurrente entre Nación y provincias, la ley nº 927 sustrajo del fuero federal este tipo de causas (en casos en que el fuero federal proceda por distinta vecindad o nacionalidad de las partes, cuando la cuantía del asunto no exceda de un determinado monto, así como los juicios universales). También se admite la prórroga de competencia cuando el demandado extranjero o vecino de otra provincia no opone la excepción pertinente, entendiéndose por ello que renuncia al fuero federal. c) improrrogable: la competencia material es improrrogable, no así en razón de las personas. d) contenciosa: nunca procede de oficio y solamente se ejerce la judicatura cuando es solicitado a instancia de parte. Criterios para su determinación - A fin de elucidar si una causa corresponde ser resuelta por los

tribunales locales de cada provincia o si corresponde al Poder Judicial de la Nación se establecen tres criterios diferenciadores: el territorio, la materia y las personas. En razón del territorio, la competencia nacional corresponde cuando se hayan afectado derechos

federales o intereses nacionales en aquellos lugares que sean de propiedad del Estado Nacional, adquiridos a las provincias o cesión de estas, con el objeto de instalar allí establecimientos de utilidad nacional (ej. Universidad Nacional de Córdoba). El solo hecho que se trate de un lugar propiedad del Estado Nacional no le atribuye toda la potestad legislativa, administrativa y judicial en forma exclusiva y excluyente, esta solo corresponde a la Justicia Nacional cuando se haya interferido directa o indirectamente en la satisfacción del servicio de interés público que requiere el establecimiento nacional (ej. Municipios y provincias conservan la facultad de controlar las normas de tránsito dentro de la órbita territorial de su competencia sobre rutas nacionales). En razón de la materia, está relacionada al conocimiento de los litigios que impliquen aplicación de

la legislación federal. Dentro del país existen leyes federales, leyes comunes y leyes provinciales. 122

La legislación federal se integra por la Constitución Nacional, los tratados con las naciones extrajeras o con los organismos internaciones de carácter público y las leyes dictadas por el Congreso que regulan la actividad propia de la Nación y sus organismos descentralizados (ej. Convención Americana sobre Derechos Humanos, decretos del Ministerio de Economía de la Nación, resoluciones del Banco Central de la República). La legislación común es aquella dictada por el Congreso de la Nación, haciendo uso de las facultades que las provincias le delegaron en virtud del artículo 75, inciso 12 de la C.N. y comprende materias sustantivas de nuestro ordenamiento jurídico. Pueden ser aplicadas por los tribunales federales y por los tribunales de provincia. La legislación provincial es dictada por cada provincia, con validez espacial circunscripta al ámbito territorial de la provincia que la dictó. Comprende todas las facultades no delegadas (ejs. Códigos de procedimiento civil, penal, laboral, etc.). En razón de las personas, la competencia federal se arroga teniendo en cuenta la cualidad especial

de las personas que son parte en la controversia (ej. Si en el pleito intervienen ministros o embajadores extranjeros) o por la presencia del Estado Nacional en el juicio, si existiese un interés federal en disputa. COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 1. Competencia originaria y exclusiva: 1.1 Asuntos que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero. 1.2 Causas concernientes a embajadores y otros ministros diplomáticos extranjeros, personas que compongan la delegación e individuos de sus familias. 1.3 Causas que versen sobre privilegios y exenciones de los cónsules extranjeros en su carácter público, es decir, por hechos o actos cumplidos en el ejercicio de sus funciones propias, siempre que en ellas cuestione su responsabilidad civil o penal. 2. Competencia derivada: 2.1 Competencia por apelación extraordinaria: prevista por ley 48, artículo 14, ley 4.055, artículo 6 y recursos directos deducidos con motivo de la denegatoria del recurso extraordinario. Esta vía permite elevar a la Corte Suprema un litigio sobre el cual haya recaído sentencia definitiva emanada de un tribunal superior de justicia de la provincia donde se tramitó el pleito. Esta competencia atiende al control judicial de la constitucionalidad de las normas para el cual la Corte Suprema es el máximo y último tribunal que puede decidir acerca de ella en el caso concreto. No obstante ello, todos los tribunales pueden ejercer el control de constitucionalidad en el caso concreto. Esta vía del recurso extraordinario tiene como finalidad mantener la supremacía de los preceptos constitucionales asegurando una uniforme interpretación de ellos. 2.2 Competencia por apelación ordinaria: Se trata de un recurso contra las sentencias definitivas de las Cámaras Nacionales de Apelaciones, pronunciadas en los siguientes casos: - Causas en que la Nación es parte, en la medida que superen un monto determinado. - Causas por extradición de criminales reclamados por países extranjeros. - Causas suscitadas por apresamiento o embargos marítimos en tiempos de guerra, sobre salvamento militar y sobre nacionalidad del buque, legitimidad de su patente o regularidad de sus papeles. - Recurso de apelación que prevé el artículo 4 de la ley 4055 contra las sentencias dictadas en material federal por la Cámara de Casación penal en los recursos de revisión deducidos con arreglo a lo dispuesto por el artículo 479 del C.P.P. de la Nación. - Recursos contra sentencias definitivas de la Cámara Federal de la Seguridad Social. consecuencia

de

la

denegatoria

de

los

recursos

mencionados

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- Recursos directos precedentemente.

HIPÓTESIS PRÁCTICA - A. Jurisdicción, competencia ordinaria y federal. El caso: Entre el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 19 y el Juzgado de Garantías N° 1 del Departamento Judicial de Mercedes, provincia de Buenos Aires, se suscitó contienda negativa de competencia en la causa donde se investigan tres homicidios. El magistrado nacional, que conoció primero en las actuaciones a raíz del hallazgo en esta ciudad de dos automóviles utilizados por las víctimas, uno de ellos quemado, se declaró incompetente para seguir conociendo en la causa. Fundó su resolución en la investigación practicada por la fiscal, que logró determinar que la secuencia de la captura, privación de libertad y posterior muerte de las víctimas, habría ocurrido en jurisdicción bonaerense, descartando que existieran puntos de conexión entre esta causa y la seguida ante el Juzgado Federal de Zárate-Campana. El juez local no aceptó el planteo. Sostuvo en este sentido, que la declinatoria resultaba prematura, por cuanto carecía de la calificación jurídica de los hechos que la motivaron. Asimismo, consideró que la conducta analizada podría encuadrar en el delito previsto en el artículo 142 bis del Código Penal, que según la jurisprudencia, debe tramitar en primer lugar ante la justicia federal. La Corte resolvió, por mayoría, que deberá entender en la causa el Juzgado de Garantías del Departamento Judicial de Mercedes, lugar donde se desprende habrían ocurrido los homicidios. 1. Es doctrina del Tribunal que cualquiera sea el vínculo de conexión final que pueda existir entre hechos que se presentan prima facie como independientes, ellos deben ser investigados por los jueces del lugar en que aparecen cometidos, en tanto la distribución de competencias judiciales entre las provincias, o entre ellas y la Nación, escapa a las regulaciones locales y no puede ser alterada por razones de mero orden y economía procesal que inspiran las reglas de acumulación por conexidad -que sólo son aplicables entre jueces nacionales. Máxime cuando aún no es manifiesta la conveniencia de que las investigaciones sean apreciadas y juzgadas en su conjunto y que no se divida entre los distintos fueros. (Del voto en mayoría de los Dres. Lorenzetti, Fayt, Petracchi, Maqueda y Argibay). 2. Más allá de la relación que pueda existir entre algunos sujetos involucrados en estas actuaciones y los investigados en la causa por infracción a la ley 23.737 y al artículo 866 del Código Aduanero, en trámite ante el Juzgado Federal de Campana, lo cierto es que en autos se investiga únicamente la desaparición y posterior muerte de tres personas. (Del voto en mayoría de los Dres. Lorenzetti, Fayt, Petracchi, Maqueda y Argibay). 3. Es doctrina del Tribunal que cuando pudo haber existido privación ilegítima de la libertad en más de una jurisdicción y en alguna de ellas se cometió además otro delito, es a los tribunales de esta última a los que corresponde entender en la causa. (Del voto en mayoría de los Dres. Lorenzetti, Fayt, Petracchi, Maqueda y Argibay). 4. Por aplicación de tales principios, y habida cuenta que de las constancias de la causa surge que la privación de la libertad de los nombrados habría tenido principio de ejecución en Quilmes, provincia de Buenos Aires, y que de los peritajes realizados sobre sus cuerpos sin vida encontrados en la localidad de General Rodríguez, se desprende que los homicidios habrían ocurrido allí, corresponde al magistrado provincial con jurisdicción en esa localidad continuar con la investigación. (Del voto en mayoría de los Dres. Lorenzetti, Fayt, Petracchi, Maqueda y Argibay) 5. La ausencia, en la causa, de elementos que permitan determinar al menos prima facie el móvil criminal de la privación ilegítima de libertad y homicidio calificado -pero que sí señalan una comunidad de intereses entre ellos en vinculación a la manipulación de drogas farmacéuticas- y, por otra parte, los fuertes indicios que pueden extraerse del proceso en trámite ante la justicia federal de Campana por infracción a la ley 23.737, no permiten descartar que aquellos delitos fueron cometidos en un contexto directamente relacionado con el tráfico de estupefacientes, de competencia exclusiva del fuero de excepción. (Del voto en disidencia de Highton de Nolasco en adhesión al dictamen del Procurador Fiscal). 6. La intervención de la justicia de excepción cuando su jurisdicción surge ratione materiae es improrrogable, privativa y excluyente de los tribunales provinciales, sin que el consentimiento ni el silencio de las partes sean hábiles para derogar esos principios, y la incompetencia de la justicia ordinaria, sobre esa base, puede promoverse en cualquier estado del proceso. (Del voto en disidencia de Highton de Nolasco en adhesión al dictamen del Procurador Fiscal) 7. Por ello, y establecida la competencia de la justicia de excepción, más allá del lugar donde ocurrieron los homicidios y fueron hallados los cuerpos, considero que corresponde a la justicia federal de Campana, que se encuentra ya abocada a la causa en que se investigan infracciones a la ley 23.737, continuar con esta investigación, aunque no haya sido parte en la contienda. Ello en razón de que estos hechos, como ya se dijo, habrían ocurrido dentro de un mismo contexto delictivo, por lo que deben ser investigados por un único magistrado en pro de una mayor, más efectiva y eficaz administración de justicia. (Del voto en disidencia de Highton de Nolasco en adhesión al dictamen del Procurador Fiscal) - Corte Suprema de Justicia de la Nación, Bs. As., 21/10/2008 “Forza, Sebastián y otros”.

B. Competencia, inmediación, debido proceso. - El caso: entre el Juzgado de Menores de 3ª Nominación de Córdoba y el Juzgado Civil, Comercial y Laboral de la IV Circunscripción Judicial de la ciudad de Pasos de los Libres, Provincia de Corrientes, se trabó un conflicto negativo de competencia, por cuanto, iniciadas las presentes actuaciones ante los tribunales de Corrientes, los pretensos guardadores judiciales con fines

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de adopción iniciaron la acción de guarda del niño, quien se encontraba en situación incapaz y sus hijos biológicos a la localidad de Salsipuedes, Provincia de Córdoba, otorgándoseles, el 22 de diciembre del 2006, la guarda con miras de adopción. Seis meses después, la guardadora compareció ante el Juzgado de Menores informando que el menor debió ser internado a raíz de una crisis de esquizofrenia y que, por razones de seguridad física y psicofísica de todo el grupo familiar resolvieron junto a su marido renunciar a la adopción del niño. La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal y por el señor defensor oficial, declarar competente para conocer en las actuaciones al Juzgado de Menores de 3ª Nominación de la ciudad de Córdoba. 1. En el sub examen, ante la existencia de la internación de larga data del menor, resulta imperioso extremar la salvaguarda del principio de inmediatez en resguardo de los derechos fundamentales del niño, en procura de su eficaz protección. 2. Por tratarse de un menor de edad, le asisten todos los derechos y garantías reconocidos por Naciones Unidas en la Convención sobre los Derechos del Niño, instrumento que posee jerarquía constitucional de acuerdo al art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, y en la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (Ley 26.061, B.O. 26 de octubre de 2005). Entre ellos, el art. 23 de la Convención de Derechos del Niño destaca para “el niño mental o físicamente impedido el disfrute de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad” y reconoce su derecho a “recibir cuidados especiales y alentando y asegurando con sujeción a los recursos disponibles la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres”. 3. El respeto de la regla del debido proceso debe ser observado con mayor razón en el caso de personas sometidas a tratamientos de internación psiquiátrica coactiva debido al estado de vulnerabilidad, fragilidad, impotencia y abandono en el que se encuentran frecuentemente estas personas. 4. El juez del lugar donde se encuentra el centro de internación es quien debe adoptar las medidas urgentes necesarias para dar legalidad y controlar las condiciones en que el tratamiento de internación se desarrolla. Sin perjuicio de ello, mientras se dirime la cuestión de competencia, el tribunal que esté conociendo en el caso -aún si resolviere inhibirse- debe seguir interviniendo en la causa a fin de no dejar a la persona en un estado de desamparo. 5. Corresponde al juez de la jurisdicción territorial donde se encuentran residiendo efectivamente los menores conocer en las actuaciones sobre protección de personas (art. 235 del C P y Comercial de la Nación, y art. 90, inc. 6, del Código Civil) ya que la eficiencia de la actividad tutelar, torna aconsejable una mayor inmediación del juez de la causa con la situación de éstos. - CSJN, 28/05/2008. “G., O. H. y A. S. B. v. S., M. E.”.

C. Competencia originaria, exclusiva y excluyente. - El caso: El querellante particular interpone recurso de apelación en contra de la sentencia del Juez de Control que resolvió sobreseer totalmente a las imputadas por supuestas coautoras de los delitos de turbación de la posesión y hurto simple (arts. 181 incs. 2 y 3, 162 y 55 del CP) que se les atribuye por no haber existido ilícito penal alguno en virtud de lo prescripto por el art. 350 inc. 1, primer supuesto, del CPP. La Cámara resolvió no avocarse al conocimiento de la presente causa. in re “Denuncia formulada por Mariela Victoria Ramallo – Conflicto de competencia”) que, en virtud del principio del Juez Natural (art. 18 de la CN) y del ordenamiento vigente en consonancia con aquél (art. 43, 45 y 50 del CPP), ni de la inhibición del fiscal de instrucción al que originariamente le corresponde intervenir en razón del territorio, ni de las consecuencias que de ello se deriven, puede devenir constitucional o procesalmente consecuente el desplazamiento de la competencia territorial que le corresponda en forma originaria, exclusiva y excluyente al juez de control respectivo. 2. Tal criterio es aplicable a la presente causa en la que, por aplicación de las reglas de competencia referidas supra en el punto “II” de estos Considerandos, las apelaciones interpuestas han sido ya resueltas por la Cámara del Crimen de Villa Dolores, competente para las apelaciones de la 7ª Circunscripción Judicial. La contingencia de que se hayan inhibido los dos únicos fiscales de instrucción de esa circunscripción y que, por ello, la Fiscalía General de la Provincia haya designado para intervenir en la causa a un fiscal de otra región, no provoca la pérdida de competencia del juez de control y la cámara de acusación a los que originariamente les corresponde intervenir por razón del lugar en donde ocurrió el hecho. 3. Afirmar lo contrario implicaría que también quedase desplazada la competencia de la cámara del crimen que –eventualmente- debería realizar el juicio y, entonces, si finalmente se diera la potencial circunstancia de que el hecho investigado en esta causa llegue a juicio, éste tendría que ser realizado por alguna de las cámaras del crimen de la ciudad de Córdoba por la exclusiva razón de que el Fiscal General designó para continuar interviniendo a una fiscalía de la 1ª Circunscripción. En tal supuesto, la Cámara del Crimen de Cruz del Eje no realizaría el juicio sólo porque los dos fiscales de instrucción de la 7ª Circunscripción se inhibieron, lo que sería un absurdo, dado que la jurisdicción –como potestad para actuar en concreto la ley- le es otorgada tanto a la cámara del crimen, como al tribunal que debe intervenir como cámara de apelación de lo

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resuelto por el juez de control, no sólo por la Constitución Provincial, sino también por el Código Procesal Penal y el acuerdo reglamentario mencionado. 4. Asimismo -y sin perjuicio de que lo expuesto es razón suficiente per se para que esta Cámara de Acusación no se avoque al conocimiento de la presente causa-, las razones tenidas en cuenta por el Tribunal Superior de Justicia en el punto IV –2º párrafo- del acuerdo referido, que procuran disminuir en la mayor medida posible la afectación de la defensa del imputado y las dificultades de traslado de las partes, encuentran abono en la postura aquí sostenida. Debe tenerse en cuenta que tanto los imputados cuanto la parte querellante particular han debido seguir el derrotero de esta causa por cuatro ciudades diferentes (Cruz del Eje, Cosquín, Villa Dolores, Villa Carlos Paz), con las consiguientes complicaciones que ello acarrea (traslados, fijación de domicilio legal, etc.) a lo que, si la causa quedase radicada en esta ciudad, deberían sumar una nueva (ubicada a más de 170 Km. del lugar del hecho). Por lo tanto, la correcta administración del servicio de justicia indica que continúe interviniendo en estas actuaciones con funciones de cámara de acusación la Cámara del Crimen de Villa Dolores, como ya lo ha hecho en etapas anteriores de este mismo proceso. - Cám. Acusación Cba., A. 190 del 19/09/2007. Trib. de origen: Juzg. de Control, Menores y Faltas de Carlos Paz “Aveta, Susana Mabel y otra p.ss.aa. Turbación de la posesión”.

D. Prórroga de competencia - El caso: Un Juzgado Nacional en lo Comercial y la Cámara Arbitral de la Bolsa de Cereales de Bs. As. discreparon respecto a quién resultaba competente para entender en una acción de cobro de sumas de dinero promovida por el vendedor contra su agente corredor. Tal conflicto de competencia debió ser dirimido por la CSJN al no existir un superior común a ambos órganos en interpuestas por alguno de los sucesores universales contra sus coherederos. Ello así, pues justamente la acción de filiación tiene por objeto determinar el estado filial de una persona y consecuentemente, la vocación hereditaria de ésta respecto de la sucesión. 3. Nuestra doctrina y jurisprudencia, en forma casi unánime, reconocen que quien peticiona la herencia, en última instancia lo que discute es la entrega de parte o de todos los bienes hereditarios, y en consecuencia, sea o no reconocido heredero, atento lo que surge del inc. 1, no puede discutirse que debe someterse tal reclamo al juez del sucesorio, sea por la vía del juicio de petición en sí o por el de filiación, que en cierto modo la comprende. 4. Las acciones de estado o de familia de las que resulte o pueda derivar una pretensión del reconocimiento de un llamado a la herencia –entre las que se hallan comprendidas las acciones de filiación– están sometidas al fuero de atracción de la sucesión, por estar alcanzadas por las disposiciones del inc. 1 del art. 3284 del Cód. Civil – TSJ, Cba., Auto Interlocutorio nº 21 del 14/04/2008, "G. B. A. c/ Suc. J. M. C. – Filiación Cuestión de competencia". 4. ORGANIZACIÓN JUDICIAL. ORGANIZACIÓN JUDICIAL. EL JUEZ O TRIBUNAL: Concepto. Caracteres. Poderes y Atribuciones. Inhibición y recusación: fundamentos. Órganos unipersonales y 5.2 colegiados. EL MINISTERIO PÚBLICO. Organización en el orden provincial y nacional. EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL: Concepto. Caracteres. 5.3 Funciones en los diferentes fueros. EL MINISTERIO PÚBLICO PUPILAR: Concepto. Caracteres. Funciones en los diferentes fueros. 5.4 PERSONAL AUXILIAR DEL PODER JUDICIAL. 5.1

5.1. ORGANIZACIÓN JUDICIAL (CAP. VII, PÁGS. 213 A 235)

La función de administrar justicia está conferida a órganos preestablecidos por el legislador. Estos órganos son reuniones o complejos de personas unificados por la idea fundamental del ejercicio de la función jurisdiccional. En nuestro país, las provincias conservan todo el poder no delegado al gobierno federal y, por consiguiente, administran justicia conformando la denominada jurisdicción ordinaria, por oposición a la federal, conocida como de excepción. Toda organización judicial responde a las siguientes reglas generales: a) Normatividad: Solo es posible concebir una organización judicial desde el punto de vista normativo. La organización del Poder Judicial se halla instrumentada por reglas de naturaleza procesal que integran el orden público. b) Jerarquía: Existe una relación de subordinación manifestada en un grado de dependencia del juez inferior al juez superior, en lo atinente al aspecto funcional (control de legalidad y de legitimidad), que resulta delimitado por las normas adjetivas. c) Sedentariedad: El tribunal tiene su asiento en un determinado lugar geográfico. Existen sedes en que funciona el poder judicial y cada una tiene su ámbito espacial en que habrá de administrar justicia.

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d) Permanente: Se estructura sobre la base del criterio funcional, independientemente del sujeto que tiene a su cargo prestarla, lo cual resulta contingente. En la provincia de Córdoba, la organización judicial se estructura basándose en el siguiente esquema: Tribunal Superior, Cámaras de Apelación, Cámaras de juicio, Jueces de primera instancia, Jueces penales, de familia y conciliación, Jueces de paz y otros funcionarios judiciales y auxiliares de la justicia. Tribunal Superior de Justicia: es la cabeza del Poder Judicial, está estructurado en forma colegiada

con siete miembros y tiene una competencia limitada y acotada material y funcionalmente. Su competencia ya explicitada en el punto 1.2.1. Además de ello, tiene funciones de control y vigilancia de los demás miembros del Poder Judicial conocidas como funciones de superintendencia y, por último, su presidente ejerce la representación del Poder Judicial. Cámaras de apelación: órganos colegiados que tienen competencia para conocer de los recursos

que se interpongan contra las resoluciones de los jueces letrados de primera instancia por los que constituyen un tribunal de segunda instancia. Además conoce de las recusaciones de sus propios miembros, con exclusión del recusado, y entiende en la recusación con causa de los jueces de primera instancia y de los funcionarios del Ministerio Público. Por último, conoce de los recursos de retardada justicia contra los jueces. Funcionan principalmente en casos de procedimientos escritos. Cámaras de juicio: Son las Cámaras del crimen, de familia y del trabajo. Son órganos colegiados

que tienen por fin decidir sobre la pretensión esgrimida y dictar sentencia. Las Cámaras del crimen son aquellas ante las que se lleva a cabo el juicio plenario que habrá de resolver sobre si existe certeza de que el acusado es penalmente responsable del delito que se le atribuye y eventualmente imponerle una pena. Pueden funcionar a través de salas unipersonales (art. 34 C.P.P.). Las Cámaras de familia intervienen en el juicio oral de instancia única para el denominado juicio común y actúa únicamente a través de un tribunal colegiado. La Cámara del trabajo constituye el órgano de sentencia que actúa luego que el juez de conciliación concluye con la instrucción de la causa. Se encuentra autorizada para actuar de manera unipersonal y también conoce y resuelve las apelaciones deducidas en contra de las resoluciones dictadas por los jueces de conciliación. Jueces de primera instancia: son el primer escalón en la justicia, conocen el objeto litigioso en toda

su extensión, convocan a las partes, dirigen el proceso, reciben las pruebas y deciden sobre las pretensiones hechas valer en juicio por ellas. Jueces penales, de familia y de conciliación: el juez de instrucción lleva adelante la investigación

penal preparatoria cuando el imputado goce de privilegios constitucionales, juzga como tribunal de única instancia en los casos del juicio abreviado previsto en el artículo 356 del CPP, ejerce control jurisdiccional y resuelve las oposiciones planteadas por el imputado o su defensa en contra de las resoluciones del Fiscal de Instrucción como juez de garantías. El juez de familia puede intervenir como juez instructor o como tribunal de sentencia. En el primer caso lo hace en cuestiones que deben tramitarse como juicio común, tales como divorcio, adopción o filiación. Como tribunal de sentencia actúa en juicios especiales como medidas cautelares, guarda, tenencia o cuota alimentaria. Los jueces de conciliación actúan como jueces instructores en el caso de los procesos de conocimientos y son jueces de sentencia para las cuestiones incidentales. En el primer caso, conocen de las actuaciones que se practiquen para entablar y contestar la demanda y operan la conciliación previa propia del proceso laboral. Además, cuentan con atribuciones para resolver las cuestiones incidentales, el despacho de las medidas precautorias y en la ejecución de sentencia. Jueces de paz: los jueces de paz son nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Poder

Legislativo y durante el período de su ejercicio sólo pueden ser removidos por el Tribunal Superior de Justicia si concurren las causales del artículo 154 de la Constitución Provincial. El procedimiento ante ellos es verbal, sumarísimo, gratuito y de características arbitrales. Ostentan una escasa competencia y actúan como delegados del Estado como amigable componedor. 122

Otros funcionarios judiciales y auxiliares de la justicia: Dentro de las personas que colaboran de

manera directa con el juez se encuentra el secretario que es el jefe de oficina, prepara el despacho, vigila a los empleados, lleva los libros reglamentarios, entrega bienes, expedientes y documentos a las personas que la ley autorice, entre otras funciones. El prosecretario, que colabora de manera directa con el secretario, cumple las tareas que éste le indique y lo reemplaza en sus funciones. Firma cédulas de notificación, citaciones, oficios, cargos de escritos y mantiene actualizados los ficheros de jurisprudencia. También integran la organización judicial los oficiales de justicia que ejecutan mandamientos de embargo, secuestro o desalojo. Los notificadotes y ujieres, que practican las notificaciones dentro y fuera del radio respectivo y demás oficinas administrativas que colaboran con la justicia, como la Dirección de Superintendencia, la Dirección de Administración o la Dirección de Servicios Judiciales. 5.2 EL JUEZ O TRIBUNAL (CAP. VIII, PAGS. 237 A 258) Definición: el juez o tribunal es uno de los sujetos esenciales en el proceso, sin el juez no puede

haber un proceso propiamente dicho. Cumple la función jurisdiccional del Estado y se encuentra compuesto por un juez o un conjunto impar de jueces. El tribunal tiene a su cargo la administración de justicia y concurre con los otros órganos del Estado al cumplimiento integral de la función judicial. Es un presupuesto procesal esencial, que tiene la potestad de juzgar y cumple la función realizadora del derecho. Los poderes otorgados al juez son los de dirección formal y material del proceso, disciplinarios y ordenatorios, de iniciativa probatoria y de decisión. Su deber fundamental consiste en administrar justicia legalmente, no pudiendo dejar de juzgar bajo pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes. Caracteres

a) Público: el tribunal es un órgano público creado para la administración de justicia. Su representación física es un magistrado o funcionario del Estado. b) Permanente: en virtud del artículo 18 de la C.N. el tribunal reviste el carácter de permanente, prohibiéndose la constitución de comisiones especiales designadas para resolver jurisdiccionalmente un caso determinado. Los jueces no son permanentes sino inamovibles en el cargo salvo renuncia, fallecimiento, jubilación o remoción. c) Sedentario: no existen los tribunales ambulantes. Cada uno desempeña sus funciones en un ámbito territorial determinado establecido como sede. d) Letrado: el juez debe tener título de abogado, además de otros requisitos que la Constitución establece. Los jueces de paz no necesitan ser abogados. e) Normativo: Solamente la ley puede crear, modificar o extinguir un ordenamiento jurisdiccional. Fuera de la ley no puede haber organización judicial. Poderes y atribuciones: los poderes y facultades que se otorgan a los jueces tienen íntima

vinculación con las facultades, deberes y cargas que se conceden a las partes en el proceso civil o al imputado en el proceso penal. El poder característico de la función judicial es el estrictamente jurisdiccional. La exteriorización de ésta, por excelencia, es la decisoria que se realiza por medio del dictado de decretos, autos interlocutorios y sentencias. La sentencia es el acto jurisdiccional de mayor trascendencia y condensa la potestad del juez de resolver en forma definitiva sobre las pretensiones esgrimidas por las partes. Además pueden corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier omisión en que hubieren incurrido en su sentencia.

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Tienen facultades ordenatorias que se ejercen a lo largo del juicio y que se manifiestan por el proveimiento que efectúan los tribunales a las peticiones de las partes o a las necesidades en el trámite o en casos excepcionales, oficiosamente. También tienen facultades instructorias con el fin de facilitar su tarea tendiente a esclarecer la verdad y ella solo puede ejercerse en la medida que no se quiebre la igualdad de las partes. Por último, tienen facultades disciplinarias que pueden ejercer a lo largo del trámite y que, generalmente, se manifiestan con la imposición de multas u otras sanciones a los litigantes que violenten las reglas de la lealtad y buena fe procesal. Deberes y garantías: es deber fundamental y primario de los jueces, el de administrar justicia cada

vez que tal actividad les sea requerida en un caso concreto. Se trata de un poder-deber propio de la jurisdicción que impone al juez pronunciarse sobre las pretensiones hechas valer en juicio. Por otra parte, entre los deberes formales, cabe destacar que los magistrados y funcionarios judiciales tienen el deber de prestar juramento antes de asumir sus funciones, están obligados a concurrir a sus despachos en los horarios de atención al público y deben resolver las causas dentro de los plazos fatales que las leyes procesales establezcan con fundamentación lógica y legal. En cuanto a las garantías funcionales, vale destacar la inamovilidad de sus cargos mientras dure su buena conducta, inmunidad de arresto y la intangibilidad de sus remuneraciones. Sistemas de designación: estos sistemas son variados y responden a motivaciones políticas y

jurídicas, aunque todos en mayor o menor medida, pretenden hacer del sistema elegido el más seguro para proveer al imperativo de imparcialidad de la administración de justicia. Entre ellos su puede distinguir a los siguientes: a) Por elección popular: sólo podría funcionar en sociedades de gran cultura cívica para evitar riesgos que afecten la garantía de imparcialidad necesaria. b) Por designación del máximo tribunal: conforme a un sistema de promoción y concursos o designación efectuada por el tribunal jerárquicamente superior. c) Por designación efectuada por los poderes públicos: utilizando métodos que tengan en cuenta la capacidad, idoneidad, condiciones morales y antigüedad en la función judicial o en el ejercicio profesional. Modos de designación en la justicia nacional:

1. Miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: designados por el Presidente de la Nación con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública convocada al efecto (art. 99, inc. 4, párr. 1, C.N.). Para ser miembro de este máximo tribunal se requiere cumplimentar con los requisitos establecidos en el artículo 111 de la Carta Magna. 2. Jueces de tribunales inferiores: son designados por el Presidente de la Nación sobre la base de una propuesta en terna vinculante emitida (previo concurso público) por el Consejo de la Magistratura, mediante acuerdo del Senado. El Consejo de la Magistratura es un órgano consagrado en la reforma constitucional como una entidad integrada de modo de procurar equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de matrícula nacional, como así también de personas del ámbito académico y científico (art. 114, C.N.). Modos de designación en la justicia provincial: por ley nº 8802 del año 1999 se crea el Consejo de

la Magistratura que asiste al Poder Ejecutivo (con la aprobación de la legislatura) en la tarea de selección de los jueces y magistrados. La designación comienza con una convocatoria pública y abierta para que los aspirantes se inscriban y así accedan a la evaluación prevista consistente en oposición escrita, oral y de antecedentes. Sobre la base del resultado, el Consejo confecciona un orden de mérito que es remitido al Poder Ejecutivo y que este no puede alterar.

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Remoción: implica la separación del cargo. En el ámbito nacional los jueces sólo pueden ser

separados de sus cargos mediante el procedimiento del juicio político (arts. 53, 110 y 115 C.N.) que puede iniciarse por mal desempeño o delito en el ejercicio de la función o por crímenes comunes. El juicio político contra un miembro de la Corte requiere de acusación de la Cámara de diputados que debe declarar por mayoría de dos terceras partes de sus miembros que hay lugar a la formación de causa. Efectuada la acusación, el juicio es realizado por el Senado y se requiere para la declaración de culpabilidad el voto de dos tercios de los miembros presentes. Su fallo tiene el efecto de destituir al acusado, quien quedará sujeto a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes y ante los tribunales ordinarios si fuere el caso. Respecto de los jueces de los tribunales inferiores de la Nación, la facultad de decidir la apertura del procedimiento y de ordenar, en su caso, la suspensión, corresponde al Consejo de la Magistratura y el juicio se realiza por un jurado integrado por legisladores, magistrados y abogados. Su fallo es irrecurrible. En el ámbito de la provincia de Córdoba, los miembros del Tribunal Superior de Justicia sólo pueden ser separados de sus cargos mediante juicio político, en tanto para los magistrados y funcionarios del Poder Judicial y el Ministerio Público no removibles por juicio político, la ley 7956 ha regulado un procedimiento denominado “juri de enjuiciamiento” que tiene como único efecto la destitución del acusado. Esta ley determina como causales de destitución las siguientes: a) Mal desempeño; b) Negligencia grave; c) Desconocimiento inexcusable del derecho; d) Supuesta comisión de delito. En el caso de delitos culposos, cuando tenga incidencia funcional; e) Inhabilitación física o psíquica; f) Morosidad. Salvo prueba en contrario, se presumirá configurada esta causal en caso de omisión reiterada de pronunciamiento, requerimiento, dictamen u opinión, según correspondiere, dentro de los plazos fatales establecidos por las leyes. El Fiscal General llevará un registro y promoverá automáticamente el procedimiento cuando se verifique la tercera omisión o en caso de inobservancia inexcusable del término establecido en el artículo 47 de la Constitución de la Provincia con arreglo a lo dispuesto por la ley respectiva. El jurado está compuesto por un vocal del Tribunal Superior de Justicia y cuatro senadores, letrados si los hubiere, dos por la mayoría y dos por la minoría. Contra la resolución no procederá recurso alguno, salvo el de aclaratoria que podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho horas. Inhibición y recusación: La imparcialidad del Juez es el pilar básico y fundamental del sistema

judicial; a tal fin, el legislador ha previsto un medio eficaz para garantizar su neutralidad, cuando se encuentre sospechado y por ende, exista una inhabilidad subjetiva. Se encuentran habilitados para el ejercicio activo de la recusación el actor y el demandado, y todo otro sujeto que asuma el carácter de partes en el proceso. La recusación del juez es el medio por el que se exterioriza la voluntad de parte legítima del proceso para que un juez determinado se separe de su conocimiento por sospecharse, por algún motivo, de su imparcialidad. Es una garantía de imparcialidad y un respaldo a la debida consideración de la magistratura. La recusación asegura la idoneidad subjetiva del órgano, resguarda el derecho de defensa en juicio de las partes, y contribuye a generar la confianza del justiciable en sus jueces. La inhibición es el medio que permite que el juez, al concurrir alguna de las circunstancias anteriores, se aparte espontáneamente del conocimiento de la causa. La recusación puede realizarse con o sin causa, en este último caso, se admite como garantía para el litigante, pues le permite ejercer ese derecho cuando existiendo una causal legal, le resulta dificultosa o imposible la prueba de los hechos, o se pueda afectar la dignidad de la magistratura. Atento que este recurso ha sido utilizado de manera abusiva para entorpecer los trámites, la jurisprudencia ha limitado el recurso de la recusación sin causa a casos excepcionales y de interpretación restrictiva.

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Recusación sin causa: en el proceso civil, las partes podrán recusar sin expresión de causa al juez,

al entablar o contestar la demanda u oponer excepciones dentro de los tres días de notificado el llamamiento de autos para definitiva o el decreto de avocamiento. A uno de los miembros de la Cámara y del Tribunal Superior de Justicia, dentro de los tres días de llegados los autos ante el superior, de notificado el decreto a estudio o el de integración del tribunal. Las partes podrán ejercer una sola vez este derecho y cuando sean varios los actores o los demandados, únicamente uno de ellos podrá hacer uso de este derecho. No procede en las cuestiones incidentales ni en la ejecución de sentencia (art. 19 C.P.C.). Tampoco procede en los procesos concursales (art. 18, inc. 1º), en las diligencias preparatorias de los juicios, en las que tienen por objeto asegurar el resultado del juicio, en la ejecución de diligencias comisionadas, a menos que fuesen probatorias y en las diligencias para la ejecución de la sentencia, a no ser por causas nacidas con posterioridad a ella (art. 24 C.P.C.). Recusación con causa: el fundamento de este instituto se encuentra en la extensión de la

independencia del poder judicial a la persona del juez. Por razones de economía y de seguridad jurídica, se establecen límites temporales para deducir incidente de recusación con causa. Cuando la causa de recusación fuese anterior a la iniciación del pleito, deberá ser propuesta en el primer escrito que se presente. Cuando fuese posterior o anterior no conocida, se propondrá dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento de la parte (art. 22 C.P.C.). El tribunal competente para entender en la recusación es el superior inmediato al recusado: del juez de primera instancia y funcionarios del Ministerio Público, la Cámara; de los vocales del Tribunal Superior y de la Cámara, los restantes miembros. Causales de recusación: si bien la jurisprudencia analiza las causales de recusación en sentido

restrictivo para evitar el uso inadecuado del instituto, el análisis debería realizarse en el sentido inverso y otorgar a las causas de recusación un criterio amplio que atienda en principio al interés particular de contar con un juez imparcial y que con posterioridad atienda al abuso en su utilización. Por ello, los listados contenidos en los códigos adjetivos deberían interpretarse con carácter enunciativo y no taxativo. En general, las causales son similares en todas las ramas del ordenamiento por lo que sólo consideraremos algunas de ellas y nos remitiremos al estudio de las restantes. En el C.P.C. se encuentran previstas en el artículo 17; en el C.P.P. están reguladas en el artículo 60; en la ley procesal del trabajo en el artículo 12 Son causales de recusación

1. El parentesco hasta el 4to. grado de consanguinidad en línea recta y colateral hasta el 2do. grado. 2. Interés del juez en el pleito. 3. Sociedad, salvo el caso de sociedad por acciones o cooperativas. 4. Pleito pendiente. 5. Crédito o deuda. 6. Denuncia o querella. Haber sido el juez denunciante o acusador o haber sido acusado o denunciado por la parte. 7. Prejuzgamiento. Haber anticipado el juez opinión sobre el litigio en cualquier carácter. 8. Beneficio de importancia que haya recibido el juez o sus parientes de alguno de los litigantes. 9. Amistad o enemistad manifiesta. 10. Haber producido en el procedimiento nulidad que haya sido declarada judicialmente. 11. Haber dado lugar a la queja por retardada justicia. 5.3 EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL (CAP. IX, PÁGS. 259 A 276)

El principal objeto de estudio del D_PROC es la institución proceso como estructura técnica jurídica y consecuentemente los principios y normas que lo regulan. El proceso en su estructura externa está integrado por tres elementos que lo perfilan y caracterizan: el objetivo, el subjetivo y el teleológico.

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El elemento subjetivo del proceso está configurado por las personas que en él intervienen sea como sujetos esenciales o eventuales. En el proceso civil son esenciales el actor, el demandado y el juez; en el penal lo son el Ministerio Público Fiscal, el juez y el imputado. Definición: El Ministerio Público ejerce un poder de control social, que es fundamental en aras de

lograr el equilibrio de los poderes del Estado. La representación y la defensa de los intereses públicos-sociales en un órgano diferente del que ejerce la jurisdicción, el Ministerio Público. Es el órgano estatal encargado de hacer valer ante el órgano jurisdiccional la representación y defensa de los intereses públicos y sociales del Estado. En nuestro país, la Const. Pcia de Córdoba (art. 171), el Ministerio Público fue incluido como órgano perteneciente al Poder Judicial; en el orden Nacional (art. 120) el Ministerio Público es un órgano EXTRAPODER. Los funcionarios que integran el Ministerio Público carecen de facultades de decisión, las que se reservan al órgano jurisdiccional. Los ordenamientos procesales penales les acuerdan, en diverso grado, facultades de instrucción. Al Ministerio Público le competen dos tipos de funciones que difieren de las de las propias de la jurisdicción (los jueces): a) La primera esencial es la del planteamiento de cierta clase de pretensiones o peticiones, o de oposiciones a estas, y su ejecución se halla encomendada al Ministerio Público sea porque existe interés social o en no supeditar el cumplimiento de esos actos a la iniciativa privada (defender los intereses difusos o colectivos o promotor de la acción pública penal). Asume un rol semejante al de las partes y en algunos supuestos interviene como representante de ellas. b) La segunda, de menor trascendencia, se reduce a ejercer el contralor de la observancia de ciertas normas adjetivas que hacen al orden público judicial custodio de las reglas de competencias, trámites universales, procedimiento del juicio sucesorio o de declaratoria de herederos. Actúa como un órgano que coopera con la labor del juez en la tarea de administrar justicia. En ambos casos desempeña una función de tipo “requirente” o “postulante”, diametralmente opuesta a la del juez, a quien le corresponde la de juzgar de manera exclusiva. En el proceso civil, los funcionarios del Ministerio Público aparecen en ocasiones como representantes de parte y en otras desempeñando funciones de vigilancia. El Ministerio Público se divide en Ministerio Público Fiscal y Pupilar. Dentro del primero de ellos se encuentra el que actúa ante los tribunales penales, civiles y de familia. El pupilar se encarga de la defensa de los incapaces y de los que se hallen en inferioridad de condiciones. Su intervención en el proceso reviste un carácter formal, no sustancial, en tanto se lo considera un representante de la ley, no de un particular ni de la sociedad. Defiende el interés público y por ende, su actuación es imparcial. Su organización se asienta en el principio de unidad orgánica y su actuación; en los de legalidad,

imparcialidad, unidad de actuación y dependencia jerárquica. a) Unidad orgánica: el Ministerio Público es único, a pesar de que para el ejercicio de sus funciones se efectúen dentro de él una división del trabajo. b) Legalidad: como defensor de la legalidad, su actuación es reglada y no se admite la discrecionalidad. c) Imparcialidad: su actuación tiene carácter objetivo y formal. Su función es hacer prevalecer con imparcialidad la ley. De allí que puede pedir la absolución o la condena del imputado. d) Unidad de actuación: el dictamen o resolución de un miembro del ministerio público lo representa a todo. e) Subordinación jerárquica: implica que un inferior debe obedecer las órdenes de su inmediato superior. Esta subordinación no existe en los oficios del Poder Judicial. En la provincia de Córdoba

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se encuentra regulado en la ley orgánica del Ministerio Público nº 7826 que en sus artículos 11 a 13 establece las características de la subordinación jerárquica. En el orden penal, el Ministerio Público es el titular de la función requirente y actúa bajo las reglas de la oficiosidad y del principio de legalidad. Cumple la función de excitar y requerir a los jueces a fin de que se obtenga una decisión adecuada a una pretensión jurídico-penal. Es el encargado del ejercicio de la acción penal que constituye una función pública que forma parte de la función judicial en sentido amplio. En el ámbito civil y comercial, el Ministerio Público Fiscal interviene en todos los procesos que rocen al orden público y su intervención cesa cuando se encuentre desinteresado el orden social. En los procesos de familia, su actuación responde al interés comunitario que se proyecta desde el estado en la tutela de ciertas instituciones que deben ser protegidas en su realización jurisdiccional. El Ministerio Público Fiscal en la provincia de Córdoba - El Ministerio Público está compuesto por un

fiscal general, dos fiscales adjuntos y los fiscales de cámara, en lo correccional, de instrucción, en lo civil y comercial, de familia, de menores y en lo electoral. El fiscal general tiene a su cargo la misión de fijar las políticas de persecución penal e instruir a los fiscales inferiores sobre el cumplimiento de sus funciones. Las funciones del Ministerio Público están explicitadas en el art. 172 de la Const. Pcial.: 1. Preparar y promover la acción judicial en defensa del interés público y los derechos de las personas. 2. Custodiar la jurisdicción y competencia de los tribunales provinciales y la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante aquellos la satisfacción del interés social. 3. Promover y ejercitar la acción penal pública ante los tribunales competentes, sin perjuicio de los derechos que las leyes acuerden a los particulares. 4. Dirigir la Policía Judicial. El artículo 10 de la ley orgánica del Ministerio Público Fiscal establece cuáles son sus atribuciones, entre las que se puede destacar: a) Interesarse en cualquier proceso judicial al sólo efecto de observar la normal prestación del servicio, denunciando las irregularidades que observare. b) Concurrir a los lugares de detención cuando lo estime conveniente. c) Requerir el auxilio de las autoridades provinciales y de la fuerza pública. d) Impartir órdenes e instrucciones generales y particulares a los integrantes de la Policía Judicial. e) Impartir instrucciones a los inferiores jerárquicos. Por su parte, compete a los fiscales civiles y comerciales: 1) deducir toda acción fiscal que interese al orden público, con excepción de los asuntos encomendados a otros funcionarios; si el proceso ya se hubiese iniciado y se encontrare comprometido el orden público, se corre vista al Fiscal a los fines que se expida mediante dictamen. Así, cuando se solicita el beneficio de litigar sin gastos, se corre vista al fiscal en protección de los intereses del fisco y de otros organismos (caja de abogados) y 2) intervenir en los conflictos de competencia, en los juicios concursales, en los procesos sucesorios, actos de jurisdicción voluntaria, en lo relativo al estado civil de las personas cuando no le corresponda intervenir al Fiscal de Familia. En lo que corresponde al ministerio pupilar, el constituyente local ha hecho caso omiso a su

referencia por lo que ha sido la ley 7982, conocida como de Asistencia Jurídica Gratuita, la que ha salvado el olvido del legislador. Así, se instituyen Asesores Letrados en lo civil y comercial, penal, de familia, de menores y de trabajo. Los asesores letrados en lo penal defienden a los imputados que no hayan designado abogado,

representan y defienden los intereses de los imputados no individualizados y también pueden intervenir como querellante particular cuando la víctima careciere de recursos. Los asesores letrados en lo civil y comercial representan en juicio a los incapaces en cuanto

interese a su persona y sus bienes, ejerce la representación y defensa en juicio de los que 122

hubiesen sido declarados rebeldes, en los casos que el código determine, defiende a los pobres o carenciados en los términos de la ley de Asistencia Jurídica Gratuita, lo que importa que brindará asesoramiento jurídico, dará consejos y esgrimirá la defensa técnica que a su juicio requiera la causa. Presentara escritos, ofrecerá prueba, etc. Cuenta con las mismas atribuciones y sujeciones que las partes, con la salvedad de que al Ministerio Pupilar no se le impondrán costas por las actuaciones que promueva o por los recursos que entable en cumplimiento de sus funciones (art. 137 C.P.C.). En el fuero de familia, pueden ejercer el patrocinio de la parte que por razones de pobreza no

puede contratar abogado, requiriéndose para ello un trámite sumario de conocimiento. También cumple una función específica y conciliadora de las partes en una etapa prejurisdiccional que en algunos casos es obligatoria. En el fuero del trabajo, también cumple funciones específicas como “procurador del trabajo” y actúa

en defensa o patrocinio de la parte obrera. Ministerio Público Nacional - El artículo 120 de la Constitución Nacional instituye: “el Ministerio

Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República. Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor general de la Nación y los demás miembros que la ley establece. Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones”. En el orden nacional, el Ministerio Público comprende tanto al fiscal como al pupilar, no forma parte del Poder Judicial, ni se encuentra subordinado al Ejecutivo. Se trata de un órgano extrapoder de característica bicéfalo porque por una parte está el procurador general de la Nación y por otra el defensor general de la Nación. Funciones de los integrantes del Ministerio Público Fiscal:

a) Promueve la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad. b) Representa y defiende el interés público en todas las causas y asuntos que conforme a la ley se requiera. c) Promueve y ejerce la acción pública en las causas criminales y correccionales, salvo cuando fuese necesario instancia o requerimiento de parte. d) Promueve la acción civil en los casos previstos por la ley. e) Interviene en los procesos de nulidad de matrimonio y divorcio, filiación, venias supletorias, declaraciones de pobreza. f) Vela por la observancia de la Constitución Nacional, las leyes de la República y por el efectivo cumplimiento del debido proceso legal. g) Vela por la defensa de los derechos humanos en los establecimientos carcelarios, judiciales, de policía y de internación psiquiátrica. Deberes y atribuciones del defensor general de la Nación: Es la cabeza del Ministerio Público de la

Defensa y tiene las siguientes atribuciones: a) Ejerce ante la C.S. de Justicia de la Nación, las facultades del Ministerio Público de la Defensa. b) Delega sus funciones en los defensores oficiales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. c) Imparte instrucciones generales o particulares a los integrantes del Ministerio Público de la Defensa para la adopción de todas las medidas necesarias y conducentes al ejercicio de las funciones y atribuciones que las leyes le confieren. d) Promueve y ejecuta políticas para facilitar el acceso a la justicia de los sectores discriminados.

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e) Asegura la debida asistencia de cada una de las partes con intereses contrapuestos, designando diversos defensores cuando así lo exija la naturaleza de las pretensiones de las partes. Pueden distinguirse en la función, los defensores públicos de Menores e Incapaces y los defensores públicos oficiales. Los defensores públicos de Menores e Incapaces aseguran en las instancias y fueros en que actúen, la representación promiscua del artículo 59 CC, por consiguiente, entablan en defensa de los menores e incapaces las acciones y recursos pertinentes, ya sea en forma autónoma o junto con sus representantes necesarios, v.gr. padres, tutores o curadores. Los defensores públicos oficiales tienen como función la de proveer lo necesario para la defensa de la persona y los derechos de los justiciables en las causas penales y en otros fueros cuando aquellos fueren pobres o estuvieren ausentes. Hipótesis práctica - A. Independencia del Poder Judicial, intangibilidad de remuneraciones. El caso: la demanda interpuso recurso contra la decisión de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social que hizo lugar a la acción de amparo entablada por un magistrado de San Juan persiguiendo la no a aplicación del impuesto a las ganancias en los haberes jubilatorios del accionante. La CSJN, integrada por conjueces y por mayoría, confirmó la sentencia recurrida. La decisión se fundó en el principio constitucional de la intangibilidad de las remuneraciones de los jueces, en su vigencia en el ámbito de la justicia provincial y su aplicación a los magistrados que se encuentran en situación de retiro. Así, el Máximo Tribunal ratificó su postura histórica de que las remuneraciones de los jueces federales no pueden ser rebajadas por ningún concepto. 1. La vigencia del principio de intangibilidad no podría ser desconocida en el ámbito provincial según lo estableció la Corte en Fallos: 311:460 y 316:2747. En concordancia con ello, la ley del impuesto a las ganancias eximía de tal tributo tanto a los magistrados nacionales como a los de provincia -así como los haberes jubilatorios y pensiones correspondientes a dichas funciones- colocando a unos y otros jueces en un pie de igualdad (Artículo 20, incs. p y r de la Ley Nº 20.628, t.o. en 1986 y sus modificaciones). Del mismo modo, cuando la Ley Nº 24.631 - Artículo 1 inc. a- derogó tales normas exentivas, lo hizo sin distinguir entre la situación de la judicatura nacional y las provinciales. Establecida por la jurisprudencia del Tribunal la invalidez de la referida derogación, por resultar ésta incompatible con el principio instituido por el Artículo 110 de la Constitución Nacional, y como tal principio no puede ser desconocido en los ámbitos provinciales, debe afirmarse que esa derogación, inaplicable respecto de los integrantes del Poder Judicial de la Nación, también lo es con relación a las judicaturas de las provincias. En efecto, los jueces locales son, como los nacionales y federales, jueces de la Constitución, motivo por el cual cumplen, como los demás, idéntico ministerio y, por lo tanto, se hallan sujetos a parejas responsabilidades y deberes, y han de contar, a tal efecto, con similares garantías. 2. No se opone a lo concluido el Artículo 200 de la Constitución de San Juan, en cuanto prescribe que las retribuciones de los magistrados y representantes del Ministerio Público de la provincia “serán establecidas por ley y no pueden ser disminuidas con descuentos que no sean los que aquélla dispusiera con fines de previsión o de carácter general”, pues, obviamente, de acuerdo con su texto literal, dicha norma sólo se refiere a disminuciones que pudieran efectuar las propias leyes locales. Sin abrir opinión sobre la validez que ello tendría, si ocurriese, cabe observar que la parte recurrente no ha planteado a lo largo del pleito -ni en su recurso extraordinario- la posibilidad de que tal limitación pudiera dar fundamento a aplicar válidamente a los magistrados locales -ni a los jubilados como tales- un impuesto establecido por una ley federal. 3. La independencia del Poder Judicial obliga a concluir que la intangibilidad de los emolumentos de los magistrados es extensible al haber de los jueces jubilados, desde que la posible disminución de los derechos previsionales generaría intranquilidad en el ejercicio funcional o presión para motivar el abandono de sus cargos de quienes, con ese grado de incertidumbre, tuvieran que administrar justicia (Voto de los conjueces Dres. Juan Carlos Poclava Lafuente y Jorge Ferro). 4. El monto del haber que le corresponde a un juez jubilado forma parte de la expectativa de todo magistrado en actividad, quien ya sea por un hecho fortuito (incapacidad sobreviniente) o por el transcurso del tiempo (cumplimiento de la edad requerida para el retiro o jubilación), cuenta con tal régimen y haber para el ejercicio independiente y sereno de su función, que es precisamente lo que persigue la garantía constitucional de incolumidad de las remuneraciones. Tal garantía no se vería salvaguardada si los magistrados viesen frustrada su expectativa a obtener en el futuro una jubilación que les permita mantener similar nivel de vida al que tienen en actividad. (Voto de los conjueces Dres. Juan Carlos Poclava Lafuente y Jorge Ferro). 5. La protección que el legislador ha dispensado al régimen de jubilaciones de los magistrados no se sustenta en bases discriminatorias o de privilegio, sino en principios que preservan las instituciones republicanas, con la finalidad de asegurar la independencia funcional de los jueces. Ello para evitar que los otros poderes del Estado –administrativo o legislativo - dominen su voluntad con la amenaza de reducir su salario, de hacerlos cesar en sus cargos o de jubilarlos, y que esa situación favorezca un ámbito proclive a

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componendas contrarias a la independencia de criterio necesaria para la función jurisdiccional (Voto del conjuez Dr. Don Alberto Manuel García Lema). 6. La preservación de la intangibilidad de las remuneraciones como garantía de funcionamiento del sistema judicial no debe encontrarse hoy eludiendo el pago del Impuesto a las Ganancias sino: a) asegurando una participación presupuestaria adecuada del Poder Judicial en el presupuesto general; b) defendiendo la autarquía judicial; c) garantizando mecanismos que permitan dar sustentabilidad en el tiempo al poder adquisitivo de las remuneraciones de los magistrados a partir de criterios objetivos, ajenos a la injerencia de otros poderes (éste y no otro es el sentido de la reivindicación de la cláusula constitucional federal norteamericana que prevé la movilidad de la retribución de los jueces según la autorizada opinión de Alexander Hamilton en El Federalista, LXXIX); y, d) permitiendo que, llegado el caso, por vía judicial se corrijan aquellas situaciones que generen un “ostensible deterioro temporalmente dilatado” en las remuneraciones de los magistrados (Del voto en disidencia del conjuez Horacio Daniel Rosatti). 7. El Artículo 110 no puede ser interpretado como una norma especial o de excepción con relación al principio del Artículo 16, estando los jueces obligados a pagar todos aquellos impuestos que, por su carácter general, no expresen un ánimo hostil o persecutorio contra su noble actividad (Del voto en disidencia del conjuez Horacio Daniel Rosatti). 8. La independencia del Poder Judicial, inserta en las entrañas del sistema republicano de gobierno, sin la cual éste no sobrevive, lo es frente a los poderes políticos y en el esquema constitucional vigente requiere su respeto en tres momentos trascendentes: en la designación de los magistrados (independencia selectiva); en su desempeño y funcionamiento (independencia de ejercicio o funcional) y en su remoción (independencia sancionatoria), no se encuentra perjudicada, toda vez que, por lo antes expuesto, con el pago de sus impuestos al igual que el resto de la población no se afecta institucional ni individualmente a los jueces (Del voto en disidencia del conjuez Héctor Oscar Méndez). 9. No ha de verse en la garantía de intangibilidad del Artículo 110 de la Constitución Nacional una excepción o limitación a la de igualdad consagrada por el Artículo 16, sino que por el contrario ambas disposiciones deben ser interpretadas en forma armónica y de acuerdo al contenido de las demás, cuidando que la inteligencia de sus cláusulas no altere el equilibro del conjunto (Fallos: 296:432; 324:3219 cit.), ni su finalidad. Bajo esas reglas de hermenéutica, no es prudente asignar -como se lo hizo en las instancias inferiores- a la garantía que consagra la intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados, una extensión tal que desconozca las facultades que los Artículos 4, 17 y 75 inc. 2 de la Ley Fundamental confieren al Congreso de la Nación, para hacer imponer con carácter general y no discriminatorio contribuciones equitativas y proporcionales a la población (Del voto en disidencia del conjuez Héctor Oscar Méndez). - Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. G. 196. XXXV 11/04/2006 Trib. de origen: Cám. Fed. Seg. Social – Sala I “Gutiérrez, Oscar Eduardo c. ANSeS”.

B. Remoción de jueces - El caso: contra la decisión del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación que rechazó el planteo de nulidad del dictamen de la Comisión de Acusación y de la acusación formulada por el Consejo de la Magistratura al juez de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, este magistrado dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja pertinente. Que para decidir del modo indicado, el Jurado de Enjuiciamiento consideró que el alcance del término “renuncia” a la que se refiere el art. 5° del “Reglamento Procesal” de dicho Cuerpo debe ser interpretado como renuncia aceptada por el órgano competente. El juez recurrente centró sus agravios en la consideración de que, a su juicio, la renuncia presentada implica la conclusión de la atribución constitucional y legal del jurado de Enjuiciamiento, pues dicho acto pone fin al interés público de examinar las cuestiones que el Consejo de la Magistratura propuso al Jurado, en tanto la necesidad de alejarlo de la función jurisdiccional ya se cumplió, único efecto que produce una decisión condenatoria del Cuerpo cuya decisión aquí se recurre. La CSJN admitió la queja y suspendió el procedimiento de remoción. 1. La Convención Nacional Constituyente de 1994 modificó el procedimiento de remoción de los magistrados judiciales prevista en el texto constitucional de 1853/1860, en cuanto, el nuevo art. 115, dispone que los jueces inferiores de la Nación serán removidos por las causales expresadas en el art. 53, por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal y expresamente aclara que su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efectos que destituir al acusado. Pero la parte condenada quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios. (Del dictamen del Procurador General de la Nación). 2. Desde la última reforma constitucional existen dos procedimientos para remover a los jueces, según se trate de los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación o de los tribunales inferiores, con algunas características comunes y otras claramente diferentes. Entre las primeras, las causales de remoción -previstas en el art. 53-, entre las segundas, pueden mencionarse el procedimiento, el órgano encargado de llevarlo adelante y los efectos de la decisión. Sobre este último aspecto, vale la pena destacar que, mientras el fallo del Senado tiene por efectos destituir al acusado y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo de la Nación (art. 60), la única consecuencia de lo decidido por el jurado de enjuiciamiento es separar al magistrado de su cargo, tal como indica el art. 115 CN. (Del dictamen del Procurador General de la Nación).

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3. El proceso de remoción se trata de un juicio de responsabilidad política con sujeción a las reglas del debido proceso legal, lo que equivale a decir que en lo sustancial el juicio es político, pero en lo formal se trata de un proceso orientado a administrar justicia, es decir, a dar a cada uno su derecho, sea a la acusación en cuanto le asista el de obtener la remoción del magistrado, sea a éste, en cuanto le asista el de permanecer en sus funciones. (Del dictamen del Procurador General de la Nación). 4. En el régimen constitucional argentino, el propósito del juicio político no es el castigo del funcionario, sino la mera separación del magistrado para la protección de los intereses públicos contra el riesgo u ofensa, derivados del abuso del poder oficial, descuido del deber o conducta incompatible con la dignidad del cargo. De tal manera que se lo denomina “juicio político” porque no es un juicio penal, sino de responsabilidad, dirigido a aquellos ciudadanos investidos con la alta misión del gobierno, en su más cabal expresión. (Del dictamen del Procurador General de la Nación). 5. El art. 9 bis del Reglamento para la Justicia Nacional (texto agregado por acordada del 29/12/62) establece que los magistrados presentarán la renuncia a su cargo directamente ante el Poder Ejecutivo, debiendo dar cuenta de dicha presentación -en su caso- a la Corte Suprema, por intermedio de la cámara respectiva. Hasta tanto la renuncia no les sea formalmente aceptada, estarán sujetos a las disposiciones legales y reglamentarias concernientes a la función judicial y, en particular, a las que se refieran a la incompatibilidad con toda actividad política y al desempeño de cargos dependientes de uno de los poderes políticos, salvo los autorizados expresamente por el reglamento. (Del dictamen del Procurador General de la Nación). 6. Para que el procedimiento del juicio político se ponga en movimiento es indispensable que él se refiera y aplique a uno de los funcionarios enumerados por el art. 45 de la Constitución y que se encuentre actualmente en el desempeño y posesión de la función pública. Y se comprende esta última exigencia, porque si el efecto de la sentencia del Senado es simplemente el de destituir al acusado, no se ve cómo ésta podría realizarse respecto de un funcionario que ha dejado de serlo por terminación de su mandato, por renuncia presentada antes de iniciado el procedimiento del juicio político o por derrocamiento generado en una revolución triunfante. (Del dictamen del Procurador General de la Nación). 7. No existiría utilidad práctica ni razón doctrinaria que justifique el procedimiento de remoción respecto de quien no tiene el ejercicio de la función, ni puede por consiguiente ser destituido de ella, circunstancia que, por cierto, no impide que el magistrado quede sujeto a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios, tal como expresamente dispone el tantas veces citado art. 115 de la Ley Fundamental. La renuncia presentada por un juez produce que, en cierta medida, el proceso de remoción carezca de sentido, pues con la voluntad de aquél de alejarse de su cargo el propósito del instituto estaría cumplido y no existirían obstáculos para una investigación judicial para determinar la existencia de delitos. (Del dictamen del Procurador General de la Nación). 8. La renuncia es un derecho ínsito previsto en el nombramiento, como lógica consecuencia de la relación de empleo, pues si así no fuera, el magistrado aparecería compelido a continuar en la función pública contra su voluntad, lo que implicaría un agravio a su esfera de libertad, sin que el ordenamiento positivo condicione o limite de algún modo el ejercicio de tal derecho. El hecho que el art. 9° bis del Reglamento para la Justicia Nacional establezca que mientras la renuncia no sea formalmente aceptada, el juez estará sujeto a las disposiciones legales y reglamentarias a la función judicial, dicha norma -y los efectos de la falta de aceptación de la renuncia presentada- no se proyecta al proceso de enjuiciamiento de magistrados, porque, además de que este instituto se rige por normas propias, ya estaría cumplida su finalidad con la voluntad de dimitir expresada por aquél. (Del dictamen del Procurador General de la Nación). 9. La renuncia implica no sólo una manifestación de voluntad, sino también la petición de una decisión dirigida a quien deba decidir sobre la suerte de la misma, mediante la forma expresa de su aceptación o rechazo. El silencio en la resolución de la solicitud, bien puede dar pábulo a una fundada crítica con base en que esa indiferencia al requirente afecta la garantía constitucional que emana del art. 14 de la Constitución Nacional de peticionar a las autoridades. El derecho de petición no se agota con el hecho de que el ciudadano pueda pedir, sino que exige una respuesta. Frente al derecho de petición se encuentra la obligación de responder. 10. La necesidad de una respuesta concreta y en tiempo prudente respecto de la renuncia de un magistrado, encuentra su fundamento en un criterio de certeza jurídica, pues sembrar la incertidumbre o alentar la indefinición no es atributo que competa el ejercicio racional de facultades o atribuciones de ninguno de los poderes del Estado. 11. La decisión del Poder Ejecutivo, se vislumbra como de absoluta e impostergable trascendencia. Así, se aportaría claridad a la situación de un magistrado sometido a juicio político, quien tiene derecho a saber su posición frente a un proceso de tal significación y, en caso de admitirse la renuncia, facilitaría ser sometido prontamente a los jueces naturales que correspondan, para lograr el total y acabado esclarecimiento de los cargos que se le imputan. Una dilación innecesaria, producto de la indefinición del Poder Ejecutivo, no hace sino provocar un evidente dispendio económico procesal, al propiciarse con el silencio la prosecución de un juicio (el que promueve el Jurado de Enjuiciamiento), para llegar, en definitiva, al mismo resultado, es decir, la separación en el cargo del juez de aceptarse la renuncia.

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12. Si se aceptara que el Poder Ejecutivo puede manejar los tiempos de renuncia de un juez de la Nación a su albedrío, se aceptaría convertir una facultad propia y no discrecional (como es la aceptación o no de la misma) en una herramienta política de injerencia de un poder sobre el otro. 13. La renuncia para tener eficacia debe ser aceptada, pero también considero que una decisión al respecto no puede ser demorada injustificadamente. De ello queda claro que la renuncia no produce por su sola manifestación, el cese en el cargo, antes bien habrá de complementarse con la aceptación de parte del Poder Ejecutivo. No pueden ser consideradas aisladas una de la otra, pues ambas hacen al ejercicio de la magistratura. 14. El objetivo primario del Jurado de Enjuiciamiento consiste en analizar la conducta del magistrado en su desempeño como tal, no le corresponde, entonces, realizar otras actividades que, en definitiva, hacen a la esfera de decisión del enjuiciado (renunciar a su cargo, emplazar la decisión del Poder Ejecutivo sobre la aceptación o rechazo de la misma). 15. No puede soslayar los graves perjuicios que origina la falta de aceptación por parte del Poder Ejecutivo Nacional de la renuncia de un magistrado judicial, pues la falta de definición de su situación institucional, su continuidad o vacancia entorpecen, sin lugar a dudas, el adecuado funcionamiento del servicio de justicia, llegándose al extremo de que, si se aceptara que el Poder Ejecutivo pudiera disponer, a su libre albedrío, de los tiempos de renuncia de un juez de la Nación, se llegaría al extremo de convertir una facultad que naturalmente le es propia en una herramienta política de injerencia de un poder del Estado sobre otro. (Voto de los Doctores Leal de Ibarra y Gallegos Fedriani) 16. El sometimiento a juicio a un juez de la Nación no constituye un perjuicio de imposible reparación ulterior que posibilite hacer excepción a la regla según la cual las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir bajo tal sometimiento no revisten, regularmente, la calidad de sentencias definitivas a los fines del recurso extraordinario; máxime, cuando no se observa circunstancia alguna que justifique hacer excepción al principio enunciado, por lo que la invocación de estar en juego garantías constitucionales no permite superar el óbice que significa la ausencia de definitividad de la resolución impugnada. (Del voto del Doctor Boggiano) 17. La facultad del Poder Ejecutivo de aceptar o rechazar la renuncia de un magistrado sometido al procedimiento del juicio político integra el ámbito de cuestiones políticas no justiciables y, en tal sentido, la no aceptación de aquélla importa un acto de apreciación institucional que tiene relación directa con los fines constitucionales que motivaron la inclusión del procedimiento de remoción. (Voto del Doctor Maqueda). 18. La decisión del Jurado de Enjuiciamiento de no aceptar la renuncia solicitada por un juez, ha sido dictada en el marco de las facultades atribuidas constitucionalmente a dicho órgano, con aplicación razonable de distintas normas en vigencia y sin que se pueda apreciar la más mínima violación de las garantías de defensa en juicio y del debido proceso. La decisión del Poder Ejecutivo de no aceptar la renuncia es una cuestión política ajena a la jurisdicción del Jurado de Enjuiciamiento y, que por otra parte, no ha sido cuestionada en forma directa por el recurrente. (Voto del Doctor Maqueda). 19. La decisión del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de denegar el recurso extraordinario interpuesto fue adoptada sin haber dado cumplimiento, en forma previa, con el traslado que determina el art. 257, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, omisión que obsta a un pronunciamiento del Tribunal en la medida en que la adecuada notificación de las distintas etapas fundamentales del proceso -máxime tratándose del recurso extraordinario federal- tiene por objeto brindar a los litigantes la oportunidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso y plantear las cuestiones que crean conducentes para la correcta solución del litigio, lo que no ha ocurrido en el sub examine y justifica suspender la tramitación de la queja y devolver la causa al tribunal a quo a fin de que se sustancie el trámite omitido (Del voto en disidencia del Doctor Vázquez). - Corte Suprema de Justicia de la Nación, 10/02/2004 “Lona, Ricardo s/ pedido de enjuiciamiento”.

C. Recusación con causa. El caso: la Cámara en lo Criminal rechazó la recusación con causa interpuesta por los defensores del imputado. Contra dicha resolución, la defensa interpuso recurso de casación invocando el motivo formal (art. 468, CPPP) y planteó la inconstitucionalidad del art. 68 in fine. El Tribunal resolvió hacer lugar al recurso de casación deducido. 1. A través de la recusación y excusación de magistrados y funcionarios, la ley pone a resguardo la garantía del juez imparcial o de la objetividad del integrante del Ministerio Público en el caso concreto. Para que proceda el apartamiento del magistrado o funcionario, hemos negado que haya de requerirse certeza sobre el trato inequitativo; basta la sospecha del mismo, en función de la sí efectiva acreditación de la circunstancia objetiva contemplada por el legislador. 2. La CSJN expresó que “la garantía de imparcialidad del juez es uno de los pilares en que se apoya nuestro sistema de enjuiciamiento... Puede ser definida como la ausencia de prejuicios o intereses de éste frente al caso que debe decidir, tanto en relación a las partes como a la materia...”. 3. El Alto Tribunal ha tomado razón de las directrices emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, afirmando que “la imparcialidad supone que el tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice. De la misma manera, recordó que “esta garantía ha sido interpretada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, señalándose que en materia de imparcialidad judicial lo decisivo es establecer si, desde el punto de vista de las circunstancias externas (objetivas), existen elementos que

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autoricen a abrigar dudas con relación a la imparcialidad con que debe desempeñarse el juez, con prescindencia de qué es lo que pensaba en su fuero interno”. 4. La suficiencia de la sospecha para hacer operativa la exclusión no ofrece mayores dificultades cuando se trata de las causales expresamente delineadas en la ley. Así, v.gr., ante la mera constatación del parentesco, de la emisión de un pronunciamiento previo o de la existencia de un litigio pendiente con alguna de las partes, procederá el apartamiento. 5. La cuestión adquiere complejidad, en cambio, si la hipótesis que se examina es la contenida en el inc. 12 del art. 60 del Código Procesal Penal, que impone la recusación o inhibición cuando -en defecto de las causales anteriores- “mediaren otras circunstancias que, por su gravedad, afectaren su imparcialidad”, fórmula que provee una significativa apertura al sistema y así permite “superar las „lagunas axiológicas‟ que el propio ordenamiento procesal contiene en su catálogo”. 6. En el ámbito de dicha causal genérica, a falta de una expresa previsión de la situación objetiva que genere desconfianza, habrá de efectuarse una cuidadosa ponderación a los efectos de establecer si dicha circunstancia, objetivamente considerada, permite sostener una sospecha razonable acerca del riesgo de parcialidad del juez o funcionario. Y será entonces la valoración en abstracto de la situación y no su efectiva incidencia en el devenir del proceso lo que impondrá la exclusión. Es que aguardar una concreta y tangible afectación a raíz de la actuación interesada resta eficacia a la garantía constitucional y por ello la sola acreditación de extremos objetivos que den base a razonables conjeturas sobre el proceder del magistrado resulta suficiente para relevarlo de intervenir en dicha causa. 7. Pues bien, al examinar las constancias de la causa, advierto que si bien la defensa invocó dos incisos del artículo 60 al formular la recusación, lo hizo como cauce alternativo de un mismo contenido: el temor de parcialidad en razón de ya haberse expedido los magistrados objetados con relación a la existencia del abuso sexual que se atribuye al imputado. 8. En efecto, esta única razón fue objeto de un doble encuadre: de manera principal, se la incluyó en el primer inciso del artículo 60, a título de prejuzgamiento. A ello respondió la a quo, con acierto, indicando que no se trataba de “el mismo proceso”, ni de otra situación contemplada en dicha hipótesis. 9. Subsidiariamente, se invocó la causal del inciso 12°, como fórmula abierta que permita encauzar situaciones no contenidas a otras hipótesis. Sin embargo, al analizar su procedencia, el Tribunal mutó el motivo y en lugar de expedirse acerca de la misma sospecha objetiva de parcialidad por la intervención anterior en el proceso, en el ámbito más genérico del inciso 12°, le asignó un cariz de “violencia moral”. 10. Sin dudas, la violencia moral -de neto corte subjetivo- admite holgada recepción en dicha previsión legal, pero en modo alguno agota su alcance, toda vez que, como ya he referido, el inciso 12° constituye una herramienta de importante amplitud que permite albergar toda situación que merezca ser atendida a la luz de la garantía del juez imparcial y que no tenga expresa cabida en el elenco provisto por los incisos anteriores. 11. Por ello, más allá de las consideraciones vertidas por la a quo acerca de la improcedencia de la recusación por violencia moral, lo cierto es que no fue tal el motivo alegado por los recusantes. Y la respuesta negativa, en consecuencia, queda sólo fundada en la inadecuación del motivo esgrimido respecto del inciso 1° del artículo 60 -lo que es correcto- pero deviene indebidamente motivada en cuanto a su improcedencia en virtud de la cláusula abierta del inciso 12°, la que ha sido infundadamente estrechada a una causal subjetiva. 12. El defecto apuntado nulifica el decisorio, en cuanto omite dar tratamiento a un extremo decisivo de la pretensión incoada (art. 413, inc. 4, CPP), y ello ameritaría el reenvío de los presentes para que se dicte un nuevo pronunciamiento sobre el punto. Empero, estimo que razones de economía procesal, entre las que computa el tiempo que ya ha insumido la incidencia de marras, aconsejan que sea esta Sala la que dirima definitivamente la cuestión. 13. El caso exhibe particulares aristas que ameritan ser consideradas. Se juzga aquí la conducta del imputado, a quien se le atribuye la autoría de un presunto abuso sexual en perjuicio de una mujer, fruto del cual ésta habría quedado embarazada y dado a luz a una niña a la que habría dado muerte apenas nacida, encontrándose al cometer el hecho en un estado psíquico de inimputabilidad cuya génesis habría tenido -entre otras variables- la victimización sexual a la que habría sido sometida a manos del imputado; la que fue juzgada y absuelta, sentencia que en la actualidad se encuentra impugnada en casación. 14. Dada esta estrecha vinculación entre uno y otro proceso, resulta razonable suponer que los magistrados que intervinieron en el primero tuvieron contacto con un importante caudal probatorio que versaba tanto acerca de la existencia del abuso sexual, como de la autoría del mismo, extremos éstos que requieren ser definidos -en el juicio ahora seguido en contra del imputado- por jueces de los que no pueda siquiera sospecharse que se hayan formado opinión alguna acerca de lo que deben decidir. 15. Este contacto previo con prueba íntimamente conexa a los aspectos a debatir en el presente proceso, provoca la necesidad de apartar a los magistrados intervinientes en el juzgamiento de la mujer, a los fines de aventar toda sospecha relativa a una idea preconcebida sobre la responsabilidad del imputado por el abuso sexual de aquélla. 16. En suma, estimo que un acabado respeto por la garantía de la imparcialidad objetiva aconseja razonablemente renovar el Tribunal para asegurar al imputado que su conducta será juzgada por magistrados completamente ajenos a cualquier conjetura que pudiere formularse sobre su parcialidad. -

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Tribunal Superior de Justicia, Sala Penal, Cba., Sent. nº 174 del 03/07/2008. Trib. de origen: Cám. en lo Criminal Villa Dolores, “Benavidez, Arturo José Luis p.s.a. Abuso sexual simple, etc. - Recurso de casación”. 5. 6.1 6.2 6.3 6.4 6.5

CLASIFICACION DE LOS PROCESOS. ESTRUCTURA DEL PROCESO CIVIL. Etapas. Clasificación. Derecho Procesal CIVIL ACTUAL: Modernas tendencias. Proceso por audiencias. ESTRUCTURA DEL PROCESO PENAL. Etapas. Clasificación. El proceso penal en la Pcia. Cba. ESTRUCTURA DEL PROCESO LABORAL Y DE FAMILIA. Etapas. Clasificación. MEDIOS ALTERNATIVOS PARA LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS.

6.1 ESTRUCTURA DEL PROCESO CIVIL (CAP. X, PÁGS. 279 A 290)

El proceso civil presenta una estructura dialéctica, se inicia por actos de postulación en los que se plasman la pretensión esgrimida por el actor que se integra con la contestación de la demanda u otra actitud que puede asumir el demandado frente a ella y se desarrolla en etapas posteriores, de prueba, de discusión y de sentencia. De acuerdo al criterio utilizado, el proceso civil puede clasificarse: 1. Por la naturaleza del órgano; 2. Por la existencia de conflicto; 4. Por la estructura;

3. Por el fin perseguido;

5. Por la naturaleza de la pretensión.

1. Por la naturaleza del órgano: este proceso tiene en cuenta al juez, al sujeto que va a dirimir el conflicto y por ello puede diferenciarse entre el procedimiento judicial público del procedimiento arbitral realizado ante jueces privados (arbitral) previsto para casos especiales. Proceso judicial se desarrolla ante el órgano jurisdiccional o tribunales públicos y constituye el

proceso por excelencia. Se realiza ante un juez investido por el Estado de la potestad de administrar justicia con todas las facultades que le son inherentes. Su fundamento constitucional deriva de los principios de juez natural y debido proceso. Proceso arbitral, se lleva adelante ante un árbitro que recibe el mandato de las partes o de la ley,

con el fin de dirimir la contienda, respetando las garantías de imparcialidad y ecuanimidad. El órgano jurisdiccional se sustituye por un juez privado elegido por las partes. El límite está dado por los puntos propuestos por las partes y por tanto carece de coertio y de executio. Sólo puede conocer y llamar a las partes para que comparezcan y se defiendan y dicta sentencia que se denomina “laudo arbitral”. Para que éste tenga posibilidades de ser ejecutado, debe ser inscripto 122

en los libros de un juzgado ordinario ante el que se llevaran a cabo los trámites de ejecución de sentencia. 2. Por la naturaleza de la pretensión: aquí se considera el tipo de pretensión, pueden ser procesos universales y singulares. Los procesos universales tienden a la distribución del patrimonio de una persona por causa de muerte o falencia. En estos juicios resulta de aplicación el denominado “fuero de atracción” por lo que todas las actuaciones personales que tengan terceros contra el causante de la sucesión o el fallido, se acumulan por ante el juez que entiende en la sucesión o la quiebra. Los procesos universales regulados en nuestro derecho son el juicio sucesorio, el proceso concursal (art. 22, ley nº 24.552) y el juicio de quiebra (art. 136, ley 24.552). Son procesos singulares aquellos en los que existen partes individuales en conflicto. Tanto actor como demandado se encuentran en una posición doble, igual y contradictoria y deben contar con capacidad procesal. Doble, porque deben existir dos partes con poderes de acción y excepción respectivamente. Iguales, en cuanto a oportunidades para defenderse y probar y contradictoria porque ante la pretensión del actor se esgrime una pretensión negativa u opuesta del demandado. 3. Por la existencia o no de conflicto: según se plantee o no controversia se distingue entre procedimientos contenciosos y de jurisdicción voluntaria. Son procesos contenciosos aquellos que tienden a la obtención de un pronunciamiento que dirima un conflicto u oposición de intereses suscitados entre dos o más personas identificados como partes. Ante la pretensión del actor, el demandado puede tomar la postura de comparecer y contestar la demanda, en cuyo caso se da la plena vigencia del contradictorio ya que podrá ofrecer y producir pruebas y discutir las pretensiones hechas valer por el actor. Caso contrario y de no comparecer, el demandado es declarado rebelde y el proceso continuará su curso teniéndoselo por notificado de las resoluciones dictadas en el futuro. Por el contrario, se consideran actos de jurisdicción voluntaria a aquellos que tiene por objeto integrar, constituir o dar eficacia a ciertos estados o relaciones jurídicas privadas frente a la sociedad. En ellos participa un miembro del Ministerio Público Fiscal para garantizar el contradictorio. Últimamente y para descongestionar la actividad del Poder Judicial, se ha sostenido que sería conveniente que estos procesos se tramitasen en sede administrativa. 4. Atendiendo al fin perseguido: Esta clasificación atiende al tipo de condena que puede ser el resultado del proceso y permite clasificarlo en declarativos, ejecutivos y cautelares. Son juicios declarativos aquellos que tiene por objeto una pretensión inicialmente incierta y que busca lograr que el tribunal que conoce el problema reciba la prueba y dicte la sentencia decidiendo sobre el fondo de la cuestión, en definitiva, se pretende la declaración de un derecho. Dentro de los juicios declarativos se encuentran el juicio ordinario y el abreviado (art. 411 CPC). La sentencia que se dicte en estos procesos produce el efecto de cosa juzgada material, es decir, una vez firme y ejecutoriada goza de inmutabilidad y no puede ser modificada. En este tipo de procesos, las partes tienen la posibilidad de discutir y alegar abiertamente sus pretensiones como así también de ofrecer y diligenciar todas las medidas de pruebas pertinentes. Son juicios ejecutivos aquellos en los cuales preexistiendo un derecho cierto o presumiblemente cierto, se procura su efectivización para satisfacer el interés del titular. Se procura la efectivización coactiva de un derecho reconocido en una sentencia o en un título de ejecución. Por último, los procedimientos cautelares son aquellos instituidos para garantizar los derechos del actor o evitar que ellos se tornen ilusorios durante la tramitación del proceso principal, ente la demanda y la sentencia. Se tramitan inaudita parte. 5. Por su estructura: Los juicios contenciosos declarativos y ejecutivos por su estructura, se subclasifican en especiales y generales, atendiendo a las formas procesales asignadas para su trámite. Cuando la ley procesal no prevé un trámite especial, el juicio se lleva adelante por el procedimiento general o de conocimiento amplio. Esta regla general está expresamente instituida en los artículos

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420 y 423 del CPC, mientras que el artículo 418 de idéntico cuerpo normativo contempla los casos de aplicación del trámite abreviado. Son juicios declarativos generales:

a) Juicio ordinario: pueden plantearse y decidirse en forma definitiva la totalidad de las cuestiones jurídicas derivadas de un conflicto entre partes. Es la forma más común de tramitación de una litis. La sentencia produce el efecto de cosa juzgada material por lo que no podrá realizarse otro juicio entre las mismas partes, con el mismo objeto y por la misma causa. b) Juicio abreviado: se reserva para cuestiones de menor cuantía económica con un trámite más escueto. Toda demanda cuya cuantía no exceda de doscientos cincuenta Jus, con excepción de las que persigan la condenación de daños y perjuicios que siempre se sustanciarán por el trámite ordinario. También comprende los juicios por consignación de alquileres, la acción declarativa de certeza, el pedido de alimentos y litis expensas, los incidentes y todos los casos para los cuales la ley sustantiva establece el juicio sumario u otra expresión equivalente (art. 418 CPC). La sentencia produce el efecto de cosa juzgada material. Juicios declarativos especiales: son aquellos que la ley establece para determinadas relaciones de

derecho (art. 412 CPC). Entre ellos se encuentran el juicio de división de condominio, el de mensura y deslinde, el desalojo. Son juicios sometidos a particularidades procesales y trámites específicos. Juicio ejecutivo general: es el procedimiento que permite a través de una sustanciación ágil obtener

la realización del crédito plasmado en el título, título ejecutivo que goza de una presunción de autenticidad, siempre que contenga ciertas condiciones indispensables como la de contener una obligación de pagar una suma de dinero, que la cantidad sea líquida o fácilmente liquidable por una simple operación aritmética sobre la base que el mismo título suministre y que resulte exigible, o sea de plazo vencido, no sujeta a condición. Produce el efecto de cosa juzgada formal por lo que tanto actor como demandado podrán entablar demanda en juicio declarativo (art. 529 y 557), aunque no pueden volver a discutirse las defensas que hayan sido motivo de pronunciamiento. Juicio ejecutivo especial: Son pretensiones de naturaleza ejecutiva que están contenidas en

documentos a los que la ley les asigna una forma particular de sustanciación. Comprende los juicios de ejecución prendaria, hipotecaria, ejecución de sentencia, ejecuciones fiscales, cobro de multa y costas liquidadas, cobro de honorarios regulados judicialmente (art. 801 CPC). 6.2 D_PROC CIVIL ACTUAL - MODERNAS TENDENCIAS (CAP. X, PÁGS. 295 A 319)

En búsqueda de superar el excesivo formalismo del proceso escrito y dispositivo, en la actualidad se intenta encontrar una propuesta superadora y alentadora para tornar el deficiente proceso civil en una herramienta ágil y útil para la solución de conflictos. Entre los mayores problemas que se presentan en la actualidad se pueden destacar el excesivo formalismo, la falta de inmediación, la utilización abusiva de instituciones que prolongan innecesariamente los trámites como son los incidentes o las recusaciones, la falta de infraestructura y escasez de recursos humanos y económicos del poder judicial y por último, la imposibilidad de acceso a la justicia de un grupo de justiciables por las desigualdades económicas y culturales. Para superar estos viejos problemas, las tendencias actuales implican un paso hacia la oralidad con participación activa del juez que pasa de ser un mero espectador, a transformarse en un verdadero director del proceso. Juntamente con ello, se intenta instaurar el denominado proceso por audiencias. En este proceso, se pasa de un trámite completamente escrito como el que existe en la actualidad, a uno eminentemente mixto que comprenda un escrito inicial y luego una audiencia de prueba y otra de debate con el dictado de la sentencia al final de esta última. Ambas audiencias se realizan de manera oral. En la primera de ellas o audiencia preliminar, todos los sujetos procesales se reúnen luego de que ellos hubieren aportado los hechos y el derecho por escrito. El procedimiento se completa con la audiencia de vista de causa en la que se lleva a cabo el debate oral de las cuestiones oportunamente introducidas. Luego se cierra el trámite al que solo resta agregarle el dictado de sentencia.

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6.3 ESTRUCTURA DEL PROCESO PENAL (CAP. X, PÁGS. 290 A 293)

En el ámbito del proceso penal cordobés la estructura procesal tipo es la denominada “juicio común”. Esta forma indica un encadenamiento de actos procesales. Es una serie de actos cumplidos por los órganos públicos determinados por la ley y por particulares obligados o autorizados a actuar. El proceso penal (juicio común) es una serie de actos cumplidos por los órganos públicos determinados por la ley y por los particulares obligados o autorizados a actuar. Se estructura sobre la base de dos momentos: El primero momento denominado investigación penal preparatoria es llevado adelante por el Fiscal de

Instrucción y excepcionalmente por el Juez de Instrucción (arts. 301 y 339 CPP). Culmina con la requisitoria fiscal de elevación a juicio siempre que hubiere elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho intimado (art. 354 CPP). El segundo momento es el que se lleva adelante con el juicio plenario, oral, público y contradictorio que se realiza ante el tribunal de sentencia. La Cámara del Crimen que conoce en forma unipersonal

o colegiada. El tribunal de juicio resuelve en forma definitiva. En el libro tercero del CPP, además del juicio común se regulan los procedimientos especiales que comprenden el juicio correccional, el juicio abreviado y el juicio por delitos de acción privada. El juicio abreviado regulado en el artículo 415 CPP está previsto para casos en que el imputado confiese circunstanciada y llanamente su culpabilidad, ocasión en que podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla, siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el Fiscal y los defensores. El fundamento de dudosa constitucionalidad que se da al juicio abreviado, se encuentra en buscar una solución que otorgue al justiciable una salida rápida y justa a su conflicto, aunque al fundarse en las pruebas recogidas durante la investigación penal preparatoria, se afecta sensiblemente su legítimo derecho de defensa en juicio. El verdadero motivo del juicio abreviado es el descongestionamiento del Estado en su tarea de administrar justicia, reduciendo el juicio oral y público a una audiencia en la que el imputado confiesa el hecho y el tribunal le aplica una pena previamente acordada con el fiscal y el defensor. El proceso de menores se rige por idénticas normas del CPP, con algunas salvedades como por ejemplo la no aplicación de las normas relativas a la prisión preventiva y la audiencia de debate a puertas cerradas para preservar la intimidad de los menores. Los juicios por delitos de acción privada se denominan “querella” y se refiere a las acciones de calumnias e injurias. Prevé en su procedimiento una audiencia de conciliación. 6.4 ESTRUCTURA DEL PROCESO LABORAL Y DE FAMILIA (CAP. X, PÁGS. 293 A 295)

En el proceso de familia, las normas procesales se encuentran en la ley procesal provincial y algunas en el Código Civil. Existe lo que se denomina juicio común que es de trámite oral y reservado, de única instancia, con tribunal colegiado e impulso procesal de oficio. Por esta forma de sustanciación se resuelven en general los asuntos referidos a divorcio, separación personal y nulidad de matrimonio, filiación y adopción. Es un procedimiento mixto que prevé el impulso procesal de oficio y potestades jurisdiccionales para proponer y diligenciar pruebas. También se prevén para diversas materias juicios especiales más breves para cuestiones menores tales como la determinación de la guarda de menores no sometidos a patronato, fijación de régimen de visitas o cuotas alimentarias y autorizaciones en general. El conocimiento y resolución de estos juicios especiales están atribuidos al juez de familia quien también es el juez de sentencia. Sus resoluciones son apelables ante la Cámara de Familia. El ordenamiento procesal laboral comprende la regulación de los conflictos individuales de trabajo derivados de la relación de contrato de trabajo, las acciones emergentes de la ley nacional de accidentes y enfermedades del trabajo y acciones de cobros de aportes y contribuciones de fondos sindicales. Este procedimiento de trámite común se resuelve en forma de juicio con trámite de juicio oral, público y continuo en instancia única. 122

También la ley del fuero laboral prevé procedimientos especiales como un trámite ejecutivo para el cobro de deudas plasmadas en títulos ejecutivos que provengan de una relación laboral o para el cobro de costas judiciales (art. 68, ley nº 7987). Asimismo, prevé el juicio de desalojo cuando se pretenda obtener el lanzamiento de un trabajador de la vivienda proporcionada por el patrón (art. 77). 6.5 MEDIOS ALTERNATIVOS PARA LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS Arbitraje - es un modo de solucionar con equidad, sabiduría y humanidad una controversia sin

ataduras jurídicas rígidas. Con este proceso se intenta arribar a una solución efectiva en una leal paridad, sin recurrir a la tramitación formal, en busca de una amigable composición. A pesar de ser un procedimiento útil, tiene poco uso por la concepción tradicionalista de soberanía estatal en la resolución de conflictos, la deficiente legislación en la materia y la desconfianza y desconocimiento de los abogados y sus clientes sobre ella. El arbitraje puede ser voluntario o forzoso. El voluntario está regulado en los artículos 601 y 602 del C.P.C., mientras que el forzoso está previsto un artículo después y comprende los juicios declarativos generales entre ascendientes y descendientes o entre hermanos y todas las cuestiones que deban decidirse por árbitros conforme la legislación de fondo. Árbitro es la persona elegida por las partes de un litigio para que decida la cuestión suscitada entre

ellas, sustrayendo de ese modo el asunto del tribunal de derecho al que hubiese correspondido. Se consagra de ese modo una excepción al proceso ordinario porque la decisión de recurrir al arbitraje debe ser tomada por todos los interesados. Los árbitros serán uno o tres, nombrados de común acuerdo por los interesados. Compromiso arbitral es el acto por el cual, en cumplimiento de una cláusula compromisoria, de una

manifestación de voluntad posterior a ella o de una disposición de la ley, las partes someten a la decisión arbitral las cuestiones concretas que en él se determinen, fijándose los árbitros, las normas de procedimiento y las condiciones e impugnaciones del laudo. Cláusula compromisoria es el acuerdo en virtud del cual las partes se comprometen a someter

cualquier controversia que se suscite en relación con el acto jurídico que celebran, a un juicio arbitral. El procedimiento arbitral está establecido en los artículos 624 a 629 del C.P.C. y el fallo de los árbitros recibe la denominación de laudo arbitral que se diferencia de la sentencia judicial porque en esta, el órgano jurisdiccional está obligado a fallar, mientras que el laudo puede no ser pronunciado puesto que los árbitros carecen de la potestad otorgada por la constitución a los jueces. Mediación - La ley nº 24.573 de Mediación y Conciliación impone para todo proceso judicial

nacional, una instancia de conciliación obligatoria y consecuente con ella, modifica disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación. El artículo 1 establece el objetivo de la mediación que responde a la intención de proveer a las partes de una instancia que les permita, sin importantes erogaciones, alcanzar una solución extrajudicial para la cuestión entre ellas suscitada. El régimen de mediación, si tiene éxito, estimulará un cambio de mentalidad hacia la elección de sistemas que, aunque no se impongan de manera obligatoria, permitan encausar los diferendos sin necesidad de iniciar trámite judicial alguno, salvo, por supuesto, que no se logre el avenimiento buscado. Por lo pronto, el CPC de la Nación no admite una demanda que no sea acompañada del certificado en el que conste la realización de la mediación. Hipótesis practica - A. Juicio abreviado. El caso: La Cámara en lo Criminal declaró al imputado, en lo que aquí interesa, autor responsable de los delitos de abuso sexual sin acceso carnal agravado reiterado y abuso sexual con acceso carnal agravado reiterado, en concurso real; y corrupción de menores agravada, en concurso ideal con los hechos anteriores y le impuso una pena de diez años de prisión. El imputado presenta un escrito en el que manifiesta su voluntad de recurrir en casación la sentencia antes aludida. El defensor del encartado presenta recurso de casación, canalizando su pretensión a través del motivo sustancial de tal vía impugnativa (art. 468 inc. 1° del C.P.P.). La queja gira en torno a denunciar la errónea aplicación al caso de

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las agravantes, en tanto entienden que siendo el imputado padre adoptivo de la menor víctima, no puede el mismo ser considerado como ascendiente de aquélla a la hora de agravar su conducta. Posteriormente, el encartado presenta un escrito al que titula “Ampliación fundamentos casación” en el que formula diversas críticas al fallo en cuestión; refiere que la confesión que realizó en el debate (bajo la modalidad del juicio abreviado) no fue un relato pormenorizado y sólo reconoció “...la responsabilidad sin decir cómo se relacionaron los hechos...”., careciendo de toda validez la autoincriminación que no esté acompañada de un relato expreso y pormenorizado de los hechos. Considera también que en su caso hubo coacción psicológica en aceptar el procedimiento de juicio abreviado ya que al momento de efectivizarse, se encontraba en prisión preventiva y la experiencia de otros reclusos evidenciaba que aquellos que no aceptaron el juicio abreviado, sus condenas aumentaron en más del cincuenta por ciento. El TSJ resolvió rechazar el recurso de casación. 1. En la sentencia de marras, se le achaca al encartado una serie de ataques contra la integridad sexual de su hija adoptiva, consignándose expresamente en la relación de los hechos dicho vínculo. Si bien es cierto que desde la doctrina se ha considerado que el vínculo derivado de la adopción no ingresa en la categoría de ascendientes a la que se refieren los arts. 119, cuarto párrafo, letra b. y 125, tercer párrafo del C.P., no menos cierto es que mayoritariamente se ha entendido que el adoptante es respecto del adoptado una persona encargada de su guarda, motivo por el cual, en tales supuestos, resultan de aplicación las agravantes reguladas en los dispositivos legales mencionados, no ya por el vínculo parental sino por esa relación derivada de la guarda. 2. Se ha acreditado que el imputado tenía la guarda de la víctima, siendo además un requisito legal exigido por el art. 316 del C.C. para la concesión de la adopción, situación que se mantuvo durante la ocurrencia de los hechos, cuyo relato da claras muestras de que ocurrieron encontrándose el imputado a cargo de tal guarda. Por tales razones, evidenciándose que la aplicación de las agravantes obedeció a la calidad de guardador en relación a su hija adoptiva (relación de la cual fue debidamente informado). 3. La presentación que bajo el rótulo “Ampliación de los fundamentos de la casación” efectuara el imputado ante este Tribunal Superior, cuando ya había transcurrido prácticamente un año del plazo para interponer recurso de casación, resulta claramente extemporánea. No obstante ello, a fin de satisfacer las expectativas del acusado, corresponde señalar que esta Sala, en diversos precedentes ha entendido que en aquellos casos en los que, como en el presente, el debate se desarrolló bajo las modalidades del juicio abreviado (art. 415 del C.P.P.), en principio, no se puede objetar a través del recurso de casación el fallo alegando un reproche de carácter formal, si no se acusa una inobservancia de los requisitos que vulneren la base misma del consenso propio de tal tipo de procedimiento. 4. El imputado haber aceptado el juicio abreviado encontrándose coaccionado psicológicamente puesto que hallándose bajo prisión preventiva, de la experiencia de otros reclusos surgía que aquellos que no aceptaron en su momento el procedimiento previsto en el art. 415 del C.P.P., recibieron condenas que “aumentaron en más del cincuenta por ciento” y en la presente, “se hablaba que de no aceptar dicho trámite, la pena que se le impondría en el juicio oral, en lugar de ser de 10 años de prisión, sería de 15”. 5. La coacción psicológica que dice haber sufrido el imputado no encuentra respaldo en elemento probatorio alguno. Del acta del debate surge que éste, al ser intimado por los hechos atribuidos reconoció los mismos “como le fueron intimados”; que en virtud de la confesión lisa y llana su defensor solicitó se imprimiera a la causa el trámite previsto por el art. 415 del C.P.P. (sin que en ningún momento aludiera a tal coacción que estaría sufriendo su defendido); que acto seguido el Tribunal informó al imputado el alcance y sentido establecido por la ley a lo solicitado, oportunidad en la que el mismo manifestó tener conocimiento y estar de acuerdo con ello; que en base a tal acuerdo de las partes, el Tribunal dispuso hacer lugar a lo solicitado y que al momento de concedérsele al encartado la última palabra (art. 402, octavo párr. C.P.P), el mismo “imploró clemencia por la clase de persona que es”. 6. Por lo demás, la supuesta experiencia de los restantes reclusos como el rumor en cuanto a que el imputado sería condenado a una pena de quince años de prisión, no es más que eso: una afirmación del encartado no acreditado por elemento convictivo alguno, motivo por el cual se descarta violación alguna a las bases del consenso del juicio abreviado llevado a cabo en la presente. - Tribunal Superior de Justicia, Sala Penal, Cba. Sent. nº 17, 28/02/2008. Trib. de origen: Cám. 2 del Crimen Cba. "García, Héctor p.s.a. abuso sexual con acceso carnal agravado continuado -Recurso de Casación".

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6. EL PODER DE ACCIÓN. LA ACCIÓN PROCESAL: Concepto. Caracteres. Naturaleza Jurídica. Contenido: LA PRETENSIÓN. Elementos. TEORÍA DE LA 7.1 INDENTIFICACIÓN DE LAS PRETENSIONES: Concepto. Postulados básicos. Acumulación objetiva en los diferentes tipos de procesos. 7.2 MEDIDAS PREPARATORIAS EN EL PROCESO CIVIL Y PENAL. Concepto. Contenido y manifestaciones. El ejercicio de la acción en el procedimiento civil, penal, laboral y de familia. Requisitos. Contenido. Efectos. Oportunidad. 7.3 Improponibilidad objetiva.

7.1 LA ACCIÓN PROCESAL: DEFINICIÓN Y CARACTERES (PÁG. 9 A 18) El hombre vive en sociedad y su vida de relación está regulada por el derecho (conjunto de normas de conductas sustanciales y formales. El derecho objetivo impone esas normas pero los individuos pueden desconocerlas haciéndose entonces necesario prever mecanismos para que sean respetadas. El Estado, que monopoliza el derecho, no solo establece sanciones para quien no cumpla las normas de conducta estatuidas en el derecho objetivo y desconozca las facultades de otro miembro de la sociedad (derecho subjetivo) sino que establece los mecanismos para imponerlas. Ante la violación de las normas sustanciales es el Estado el que debe proveer su tutela jurídica y recomposición del orden jurídico con el dictado de normas formales para que se respeten las situaciones legítimas y se cumpla con el derecho. El poder de la acción es inicialmente reconocido como consecuencia de la prohibición de autodefensa de los derechos resultando de esta manera la organización del Poder Judicial organismo ante quien se requieren las soluciones. De esta forma se entiende a la acción en el proceso civil como el sustituto civilizado de la venganza. Los tres poderes de realización indirecta del derecho son: el de Acción, el de Excepción y el de Jurisdicción. Estos tres poderes convergen en el proceso. Acción es “el poder de presentar y mantener ante el órgano jurisdiccional una pretensión fundada en hechos jurídicamente relevantes con el fin de obtener una decisión concreta y en su caso conseguir la ejecución de la misma hasta su agotamiento (ejecución forzada)”.

Se manifiesta con la solicitud de actuación dirigida a los órganos jurisdiccionales, a través del empleo de instrumentos técnicos adecuados (demanda, requisitoria fiscal); pero no se agota en un mero peticionar sino que además requiere su mantenimiento hasta la finalización del trámite con el dictado de la sentencia y su ejecución. Ello se ve claramente en el proceso civil, que por su carácter dispositivo requiere el impulso inicial y también el posterior o de mantenimiento por parte del interesado; distinto es en el proceso de familia o laboral, por ej., donde el impulso inicial es formulado por el actor (demanda laboral o de familia) pero posteriormente, es el juez quien mantiene vivo y da impulso al procedimiento hasta su efectiva finalización. En estos fueros el impulso procesal es de oficio (art. 41 Ley 7676 y 17 Ley 7987). En materia penal, en razón del interés público involucrado, la acción es ejercida por órganos del Estado, esto es el Ministerio Público Fiscal, quien promueve las actuaciones y ordena las medidas necesarias de investigación y de prueba. Ello, más allá de la figura del Querellante Particular (art. 91 y 7 del CPPCba.), que acuerda la posibilidad al ofendido de constituirse al lado del órgano 122

estatal, en una suerte de litisconsorte, pero que no excluye ni limita los poderes y dirección del proceso que efectúa el Fiscal. Este poder, con fundamento constitucional, que significa la acción procesal, se hace necesario atribuirle un contenido (pretensión) y a la vez efectuar un deslinde en relación a otros institutos procesales que resultan correlativos y complementarios: la pretensión y la demanda, que representan respectivamente su contenido y su vía de realización. Así, acción-pretensión-demanda, son instituciones correlativas y que se vinculan en forma recíproca para explicar el fenómeno judicial, que no puede ser entendido de modo integral sino con la conjunción de tales conceptos: adviértase que la demanda consiste materialmente en un acto procesal formal y documental cuya presentación al juez implica el ejercicio de la acción y que resulta ser el continente de un contenido necesario: la pretensión. En el ámbito penal el acto de promoción efectiva se configura en principio con el requerimiento que formula el Min. Púb. Fiscal, quien ejercita en nombre del Estado una pretensión penal (arts. 341 y 355 CPPCba). En cuanto a los caracteres de la acción procesal, ésta es: Autónoma: existe con independencia del derecho material invocado que sirve de fundamento a la

pretensión planteada. Prueba de ello es que puede promoverse efectivamente el poder de acción, tramitarse íntegramente un juicio y la sentencia resultar en definitiva desestimatoria de la pretensión deducida en juicio. Pública: se dirige a un órgano público y persigue fines de idéntica naturaleza con independencia del

fundamento sustancial, que sirve de base a la pretensión esgrimida. Es así que puede tener basamento en pretensiones públicas de derecho penal o privadas que hacen al derecho privado común. Realizadora: del derecho sustantivo del fondo. LA PRETENSIÓN: DEFINICIÓN. ELEMENTOS (FS. 19 A 27) La pretensión se caracteriza como una declaración de voluntad que formula el requirente ante el órgano jurisdiccional en la que se afirma la violación de un derecho sustancial (es una afirmación de hechos jurídicamente relevantes). La pretensión se presenta como una “voluntad jurídica”, como un querer con sentido vinculante. La pretensión constituye el contenido del poder de la acción y es el elemento que la vincula con el derecho sustancial otorgándole así un significado jurídico.

La pretensión es el contenido de la acción procesal. Se trata de un contenido inomitible e irreemplazable, sin el cual la acción sería vacua y por ende ineficaz, esta pretensión jurídica debe mostrar su fundamento en la posibilidad de estar efectivamente fundada en derecho. Si esa posibilidad faltara, no habría sobre qué decidir. Por ello, debe admitirse la existencia de un vínculo entre la acción y el ordenamiento jurídico. D. Echandia define a la pretensión como “el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado”. La pretensión no sólo tiene como efecto someter a su voluntad al demandado: la sujeción de éste y la obligación emanan de la sentencia. El objeto de la pretensión es lo que se pide en la demanda. El objeto litigioso no se confunde con la pretensión, sino que es el objeto de ésta, pues sobre un mismo objeto litigioso pueden existir pretensiones diversas o análogas, pero con distinto fundamento o causa. De allí que el objeto de la pretensión no se identifica con el objeto del derecho material que el actor declara tener. Elementos Elemento subjetivo: La pretensión consta de tres sujetos: El actor que la formula; El demandado

frente a quien se formula y La persona ante quien se formula. Los dos primeros son los sujetos activos y pasivos de la pretensión y el tercer sujeto es el órgano destinatario de esa pretensión que tiene el deber de satisfacerla. Elemento objetivo:

-Objeto de la pretensión: está constituido por el determinado efecto jurídico que con ella se persigue y que puede ser visto desde dos aspectos: inmediato, esto es la clase de pronunciamiento 122

que se reclama (condena, declaración, ejecución, etc.); o mediato, es decir el bien sobre el cual debe recaer el pronunciamiento (cosa mueble o inmueble cuya restitución se solicita, suma de dinero, relación jurídica cuya existencia o inexistencia debe declararse, etc.) -La causa, fundamento, título o razón: es la concreta situación de hecho a la cual el actor asigna una determinada consecuencia jurídica. La pretensión está individualizada por los hechos afirmados, no por el derecho que se invoca en la demanda. Se trata del conjunto de hechos que constituyen el relato histórico de las circunstancias de donde se cree deducir lo que se pretende y a la afirmación de su conformidad con el derecho en virtud de determinadas normas subjetivas. Se trata de la causa pretendi de la demanda, es la razón aparente que sirve de fundamento a la pretensión. -La actividad que la pretensión involucra: y que se desenvuelve en las dimensiones de lugar, tiempo y forma que coincidirán, necesariamente con las del proceso en que la pretensión se haga valer. TEORÍA DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PRETENSIONES: DEFINICIÓN, POSTULADOS BÁSICOS. ACUMULACIÓN OBJETIVA EN LOS DIFERENTES TIPOS DE PROCESOS (FS. 30 A 43). La identificación de las pretensiones es el procedimiento en cuya virtud estas son confrontadas entre sí con el objeto de establecer si se trata de una misma pretensión o de pretensiones distintas. Su importancia se advierte cuando corresponde decidir sobre la procedencia de las excepciones de litis dependencia y de cosa juzgada. Su fundamento está dado en razones de economía procesal y procura evitar la posibilidad de existencia de juicios contemporáneos que traten un idéntico conflicto en lo que se refiere a sujeto, objeto y causa. Asimismo resguardan el principio de seguridad jurídica ya que de esta manera se aventa la posibilidad del dictado de resoluciones contradictorias.

El concepto de la pretensión interviene en el estudio de los siguientes institutos procesales: demanda, la cosa juzgada y la litis pendencia, la excepción, congruencia de procesos y peticiones en una misma demanda. Para la determinación de la cosa juzgada y de la litis pendencia se hace preciso cuando dos pretensiones son idénticas, es decir son una misma. La teoría encarna el análisis de tres elementos: sujetos, objetos y causas y entiende que si confrontadas dos pretensiones, éstas tienen iguales sujetos, objetos y causas (triple identidad) serán idénticas. Identidad de sujetos: Para que dos pretensiones sean idénticas es menester que involucren los

mismos sujetos activo y pasivo (se excluye el órgano jurisdiccional). Este análisis mira la cualidad jurídica en que dichos sujetos han intervenido en cada caso, no siendo suficiente que se trate físicamente de las mismas personas: Pedro puede demandar a Juan a nombre propio a raíz de un contrato y a la vez demandarlo como representante legal de su hijo menor en razón del mismo contrato en tanto los involucra a ambos. Identidad de objeto: Debe tratarse del mismo objeto (inmediato y mediato) de la pretensión. Si el

objeto inmediato es la condena, el mediato resulta de la naturaleza de la prestación que se demande y será necesario distinguir según se trate de obligaciones de dar, hacer o no hacer. No habrá identidad si el objeto de una pretensión puede concebirse inmediatamente del objeto de la otra. En materia penal la identidad debe darse respecto del hecho, del acontecimiento histórico fijado en el primer proceso y que dio lugar a la persecución. Identidad de causa: Como el objeto de la pretensión puede ser debido por diversas razones, se hace

necesario que haya identidad de causa: deberá identificarse la fuente del objeto de la pretensión. En muchos casos la misma coincide con la fuente de la obligación material: tal es el caso de la locación, la compraventa, etc. pero en el ámbito de las pretensiones reales se advierte una distinción importante: en la reivindicación la causa inmediata es el dominio, pero el hecho constitutivo de éste puede variar según que derive de una compraventa, una donación o que haya sido adquirido por prescripción. En este sentido advierte Alsina que respecto a la pretensión procesal, lo que está en juego es el dominio mismo y no el modo de adquisición y por eso no varía la acción por el hecho de que se invoque una causa mediata distinta, y así, rechazada la reivindicación por no haberse acreditado el dominio que se dijo adquirido por donación, no podría intentarse nuevamente alegando

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que el dominio se adquirió por prescripción, pues ya en el primer caso se declaró que el reivindicante no era propietario. POSTULADOS BÁSICOS O CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN

La pretensión procesal debe reunir determinados requisitos: I- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD 1. Extrínsecos: a- Procesales: este grupo se refiere a los requisitos previstos para los sujetos, el objeto, la causa y la falta de concurrencia de litis pendencia o cosa juzgada. Respecto de los sujetos

Tribunal: debe tener capacidad tanto sustancial como procesal. La sustancial se refiere a la observancia de las normas constitucionales y de las legales que sean su consecuencia para la válida constitución del tribunal (juez natural), designación del juez o de los jueces, etc. La procesal se refiere a la competencia, el territorio, el grado y el turno, salvo la posibilidad de prórroga (en general en materia de competencia territorial). Partes: deben tener capacidad para ser parte (aptitud para ser titular de derechos y deberes procesales) y a la vez capacidad procesal (aptitud para realizar personalmente, o por medio de un mandatario convencional, actos procesales válidos). Los defectos en esas capacidades autorizan a oponer la excepción dilatoria de “falta de personería”. Respecto del objeto

Idoneidad: el objeto debe resultar idóneo con relación al tipo de proceso en el cual la pretensión se ha deducido (no resulta idóneo cuestionar la existencia de un contrato de compra y venta como fuente de una obligación caratular en un juicio ejecutivo). Carga de mencionar con exactitud la “cosa demandada” y formular la “petición en términos claros y precisos”. No deben surgir dudas acerca de lo que se pide pues la oscuridad, la deficiencia en la exposición atenta contra el derecho de defensa, lo que conduce al rechazo in limine de la demanda o la interposición de la excepción de “defecto legal” por parte de quien tiene derecho de defenderse. Respecto de la causa: la pretensión debe estar fundada en hechos de los cuales surja, prima facie, su carácter de jurídicos, es decir, hechos contemplados por el derecho. Respecto a la actividad

Lugar: la pretensión debe deducirse ante el tribunal competente por razón de la materia. Tiempo: existen limitaciones de naturaleza sustancial y procesal respecto de las distintas pretensiones. Existen derechos que no pueden ser ejercidos transcurrido cierto transcurso del tiempo (prescripción). A la vez la demanda debe interponerse en días y horas hábiles, en el horario de atención al público de los tribunales. Forma: los códigos procesales establecen formas para la presentación de la demanda y de la contestación, las cuales deben ser observadas bajo sanción de inadmisibilidad. b- Extrínsecos Fiscales: la falta de pago de la tasa de justicia y aportes debidos por los profesionales trae aparejado, en la práctica, la no admisión de la demanda en el ámbito civil y comercial, a pesar de que el CPCCba. en su art. 86 dispone que antes de efectuar algún rechazo por este motivo, los tribunales deben emplazar a la parte para que lo haga. 2. Intrínsecos a- Sujetos: además de la amplitud genérica APRA ser parte y capacidad procesal, se requiere que los intervinientes como parte del proceso sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Se trata de la amplitud jurídica denominada legitimación para obrar o legitimación procesal y que se entiende como aquel requisito en cuya virtud debe 122

mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender y contradecir al respecto de la materia sobre la cual versa el proceso. La pauta para determinar esta legitimación está dada por a la titularidad, activa o pasiva, de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso. b- Objeto: que el objeto de la pretensión sea jurídicamente posible: no lo será aquella pretensión tendiente a obtener el pago de una deuda de juego, pues se trata de una pretensión que versa sobre un objeto acerca del cual se encuentra vedada cualquier decisión judicial. c- Interés: los adagios “si interés no hay acción” y “el interés es la medida de las acciones” no son caprichosos; el interés es la base genética del proceso, el presupuesto para el ejercicio del derecho de acción. II- REQUISITOS DE FUNDABILIDAD - Una vez admitida la demanda y desarrollado el proceso, el juez estará en condiciones de pronunciarlas sobre el mérito de la pretensión, es decir sobre si ésta es o no fundada. Para esa tarea el juez fija el hecho y aplica el derecho, pudiendo prescindir de las normas invocadas por las partes y suplir las omisiones de fundamentación en que hubiesen incurrido. Sin embargo las partes son las encargadas mediante la institución de la carga procesal de probar mediante la aportación de pruebas los hechos controvertidos. Acumulación objetiva de las pretensiones: Palacio, por proceso acumulativo se entiende aquel que sirve para la satisfacción de dos o más pretensiones. La acumulación tiene dos fundamentos:

- Evitar el desgaste jurisdiccional y el ahorro de tiempo. - Evitar la eventualidad de dos pronunciamientos contradictorios en razón de tratarse de pretensiones conexas. En el ámbito penal, la acumulación produce un desplazamiento de competencia. Para la acumulación objetiva originaria, las pretensiones se proponen conjuntamente desde el comienzo del proceso. Permite reunir en una misma demanda distintas pretensiones que el actor tenga contra el demandado en la medida que: No se excluyan entre sí, es decir una contradiga a la otra. Correspondan a la competencia del mismo juez, es decir, competencia material: no puede acumularse una pretensión civil, con una laboral o comercial. Pueden sustanciarse por los mismos trámites, por razones de orden procesal, no es posible acumular una pretensión ordinaria con una ejecutiva, pues los trámites son distintos, los plazos también. Los requisitos exigidos para que proceda la acumulación difieren de los del ámbito penal, en donde la acumulación produce el desplazamiento de la competencia del tribunal en cuanto su fundamente atiende a otras razones, como la necesidad de que se produzca aunque no la acumulación de procesos, si la acumulación d penas y esta se resuelva en la misma sentencia, atendiendo el interés del estado en la investigación y el interés del individuo en el ejercicio de su derecho de defensa. 7.2 MEDIDAS PREPARATORIAS EN EL PROCESO CIVIL Y PENAL

Las medidas preparatorias se limitan a los trámites requeridos para salvar jurisdiccionalmente los obstáculos que impiden presentar válida y derechamente la demanda. Esta instancia preparatoria implica ya el ejercicio del poder de acción. Las medidas preparatorias están reguladas en el art. 485 del CPCCba, el que dispone: “1- El juicio ordinario podrá prepararse por la persona que pretenda iniciarlo, solicitando que: 2- La persona contra quien se dirija la demanda, preste declaración jurada sobre hechos relativos a su personalidad y sin cuyo conocimiento no sea posible promover el juicio. 3- Se exhiba la cosa mueble que fuere objeto del pleito y se deposite a la orden del tribunal, en poder del mismo tenedor o de un tercero.

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4- Se exhiba algún testamento, cuando el solicitante se crea heredero, coheredero, legatario o albacea y a quien fuere necesario para comenzar la demanda. 5- El vendedor o el comprador, en caso de evicción, exhiba los títulos u otros documentos relativos a la cosa vendida. 6- El socio, comunero o quien tena en su poder los documentos o cuentas de la sociedad o comunidad, los presente o exhiba. 7- El tutor, curador o administrador de bienes, presente las cuentas de su administración 8- Se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate 9- Se practique mensura del inmueble objeto de la demanda 10- La persona que pueda ser demandada por reivindicación u otra acción sobre cosa determinada que exija conocer si la ocupa y el carácter en que lo hace, exprese si reconoce tenerla en su poder y a qué título la tiene. 11- Si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya domicilio dentro del plazo que el tribunal fije, bajo apercibimiento de rebeldía. Se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas. Salvo los casos de los incs. 8 y 10, no podrán invocarse las diligencias decretadas si no se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. En relación al inc. 1, si el reconocimiento fuere ficto el plazo correrá desde que hubiere quedado firme la declaración que lo declare” 7.3 EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN EN EL PROC. CIVIL, PENAL, LABORAL Y DE FAMILIA.

Alsina define a la demanda, en su acepción estricta, como “el acto procesal por el cual el actor ejercita la acción solicitando al tribuna la protección, la declaración o la constitución de una situación jurídica”. Palacio, define a la demanda como un acto que se funde con la pretensión del actor, de modo simultáneo, “es la petición encaminada a lograr la iniciación de un proceso, a cuyo efecto quien la formula ejerce y agota el derecho de acción que le compete”. En definitiva, es un acto procesal, un acto jurídico voluntario . A la vez es un acto formal que debe

cumplir una serie de requisitos mínimos establecidos por las leyes procesales: ser escrito y firmado. De esta manera constituye un documento que tiene la siguiente importancia: -Es el acto inicial que da origen a la relación procesal e influye en su desarrollo. -Abre la instancia y a partir de su admisión se cuenta el plazo para la perención de la instancia. -Pone en ejercicio a la jurisdicción y, con ella, a los poderes del juez, pero al mismo tiempo los limita en tanto aquél no puede pronunciarse sobre peticiones que no estén deducidas en la demanda. -Establece lo relativo a la prueba. Contenido y requisitos: Contiene las afirmaciones de hechos jurídicamente relevantes que justifiquen la pretensión del actor. En su esencia la demanda constituye un silogismo: la premisa mayor es la norma jurídica invocada, la menor, la relación de los hechos y la conclusión, es el resultado al que arriba el actor entre ambas premisas y se exterioriza en la petición.

Posee un sujetos (actor y demandado), objeto (que conste en la petición), causa (fundamento de la pretensión expuesta) y finalidad (fin perseguido por el actor). El contenido de la demanda es la petición, de allí que cuando la pretensión no existe, es imposible, ilícita o inmoral, la demanda debe ser rechazada in limine, de oficio por el tribunal. CPCCba establece en su art. 175 que la demanda se deducirá por escrito y expresará: El nombre, domicilio real, edad, estado civil del demandante; tipo número de documento de identidad. - El nom-bre y domicilio del demandado - La cosa que se demande designada con exactitud. Si se reclamase el pago de una suma de dinero, deberá establecerse el importe pretendido, cuando lo fuese posible, inclusive respecto de aquellas obligaciones cuyo monto depende del prudente arbitrio judicial. - Los hechos y el derecho en que se funde la acción. - La petición en términos claros y precisos. 122

Modelo de demanda ordinaria por daños y perjuicios: Señor Juez: ..., abogado, CPACF, ... con domicilio legal en patrocinado por el Dr. ... con igual domicilio legal a V.S. digo: 1. PERSONERIA: actúo por ... según poder general cuya fotocopia adjunto y que juro está vigente en su totalidad bajo los términos de la fotocopia. 2. Domicilio actora: el domicilio real de la actora es en esta ciudad, en ... 3. Antecedentes instrumentales: individualizo en este mismo Juzgado y Secretaría los juicios que, sobre desalojo por un lado, y sobre cobro ejecutivo por otro lado, sigue contra la demandada. Integran el juicio de cobro ejecutivo y el presente también, los fiadores solidarios principales pagadores. A los efectos del presente juicio oportunamente se tendrán a la vista para sentenciar, esos expedientes y la documentación que forma parte de los mismos, contrato de locación, carta documental, demanda, contestaciones, sentencia, etc. 4. Demandados: son demandados solidarios en este proceso por restitución de dinero y daños de rescisión, la locataria... domiciliada en ... de esta ciudad; ... y ... 5. Monto de este juicio: el monto estimativo del presente juicio se establece en la suma de ... pesos ($ ...) o lo que en más o en menos resulte de la prueba que se rinda, más intereses, costas, costos, hasta el momento de su efectivo pago. La estimación se funda en lo siguiente: a) Valor locativo real de mercado a la fecha del inmueble dado en locación a ..., pesos ... y meses faltantes de contrato ... (...), total: $ ... b) Impuestos y tasas adeudadas y sus intereses y multas estimativos a la fecha $ ... Total, en más o en menos, son ... pesos en las condiciones y con las sujeciones arriba descriptas (sobre monto actual sin accesorios de tasas e impuestos, ver fotocopia que agrego de carta documental también referida). 6. HECHOS Y DERECHO: el contrato de locación vencía el... pero queda rescindido en ... por culpa de la demandada por falta de pago según surge de los otros dos juicios de este mismo Juzgado y Secretaría. La locataria y sus fiadores solidarios principales pagadores responden del daño causado por la rescisión con causa (daño emergente y lucro cesante) hasta el fin del contrato; además de tener que restituir montos de impuestos y tasas a su cargo que como se aprecia y sostengo no se han pagado. Sin perjuicio de otras deudas posteriores por esos conceptos, daños en el inmueble, etc., que serán materia de otro juicio. Dispone el art. 1579 CCRA que si el locatario no paga los alquileres es pasible de desalojo y debe indemnizar los daños y perjuicios causados. Este es el caso. La responsabilidad se extiende a los demandados fiadores principales pagadores conforme a los términos del contrato de locación, ver cláusula... La jurisprudencia ha estimado prudente establecer el monto de los daños por permanencia indebida o por los meses no utilizados, en el monto de los alquileres reales multiplicados por el lapso comprendido. Esos parámetros ha tomado mi cliente. 7. PRUEBA: a) instrumental la individualizada y toda la actuación de ambos juicios individualizados que se requerirán de V.S. por oficio, se certificará, testimoniará, etc., conforme a las exigencias de este proceso; b) confesión de los demandados y sometimiento de reconocimientos de sus respectivas firmas; caso de negativa desde ya pido prueba pericial caligráfica; c) prueba pericial de arquitecto para que dictamine sobre el valor locativo de mercado del inmueble objeto del juicio habida cuenta de sus características, objeto y bondades; d) reconocimiento judicial; e) oficios a Correo Argentino para autenticidad, remisión y recepción de la carta documental agregada al juicio de desalojo cuya fotocopia obra en autos; a Aguas Argentinas y Municipalidad para que informe sobre montos, pagos y no pagos de tasas e impuestos de la unidad objeto del juicio a partir de las cuotas de ... debiéndose informar sobre intereses y multas. Diligenciará el oficio el suscripto. Designo como consultor técnico al Arq. ..., con domicilio en ... Otro oficio: al Registro de la Propiedad para que informe sobre la titularidad del dominio del bien objeto de la locación rescindida. PETITORIO: 1) se me tenga por parte, presentado, domiciliado; 2) por ofrecida prueba e individualizados los documentos; 3) en el carácter invocado iniciada esta acción; 4) Se de traslado a la demanda bajo apercibimiento; 5) se tengan presentes las reservas; 6) en su hora se haga lugar a la acción en todas sus partes y se condene solidariamente a los demandados al pago de lo reclamado, con más intereses y costas o a lo que en más o en menos resulte de la prueba que se rinda en autos, con costas. SERA JUSTICIA. EFECTOS DE LA DEMANDA Sustanciales: aquellos que se relacionan con la validez y vigencia de las normas positivas de fondo: Interrupción de la prescripción: surge del art. 3986 del CC que la presentación de la demanda tiene

por efecto la interrupción del curso de la prescripción adquisitiva contra el poseedor y de la prescripción liberatoria contra el deudor.

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Caducidad de ciertos derechos: son casos especiales regulados por el derecho de fondo, y que

implican caducidad de derechos, casos relacionados con el derecho de familia (acción de nulidad de matrimonio). Extinción de las opciones del actor: la presentación de la demanda produce efectos respecto de

diversas opciones que puede realizar el actor desde que, elegida una, ya no le es posible solicitar la otra prevista en la misma norma. Se trata de obligaciones alternativas, en las cuales se obliga a optar (arts. 635, 641, 646 y 648 CC). Incapacidad de derecho para la compra de cosas litigiosas: la interposición de la demanda produce

el efecto previsto en el art. 1361 del CC que establece la prohibición queresa para los abogados, jueces, fiscales, defensor de menores, procurador, escribanos y tasadores de adquirir, aun en remate, los bienes mencionados en la demanda, los que adquieren la calidad de litigiosos. Procesales: se relacionan con normas establecidas en la ley procesal específica que regula el

proceso: Apertura de instancia: la demanda es el acto mediante el cual se pone en ejercicio el poder de

acción, medio por el cual queda abierto el juicio pues provoca la excitación de la jurisdicción, referida al acceso al primer grado de instrucción del proceso y de conocimiento de sus actos por el juez. Para el actor aparece la carga procesal del impulso procesal para evitar la perención de la instancia. Estado de litispendencia: con la interposición de la demanda, aun antes de su notificación, se

produce el estado de litispendencia, el que será perfeccionado con la respectiva notificación. Competencia del juez respecto del actor: el actor al interponer la demanda, hace una elección que

puede implicar una prórroga de competencia en razón del territorio. Objeto litigioso: salvo excepciones, el actor no podrá modificar el objeto de la demanda. El

demandado, mientras no reconvenga, deberá limitarse a contestar sobre el objeto litigioso, sin poder variarlo. Además establece un límite a los poderes del juez en la sentencia, quien deberá pronunciarse sobre éste, manteniendo el principio de congruencia. Confesión: interpuesta la demanda, los hechos expuestos por el actor pueden implicar confesión de

su parte, respecto de aquellos acontecimientos lícitos no contrapuestos a la prueba rendida. Hipótesis práctica: El caso: el peticionante de las medidas preparatorias apeló la resolución del juez de primera instancia que denegó el pedido de devolución de la documental acompañada en sustento de las medidas solicitadas fundado en la oposición del futuro demandado (que compareció espontáneamente). La Cámara revocó la resolución y ordenó la restitución de la documental requerida por el oferente. 1. En el sistema de la ley procesal las medidas preliminares y prueba anticipada (art. 485 y 486 C.P.C.) tienen un régimen recursivo muy estricto conforme al cual sólo es apelable la resolución denegatoria de la diligencia. Esto es así no solo porque lo establece la norma específica que regula el régimen impugnativo de las medidas (art. 487 C.P.C.), sino por aplicación del régimen legal de los recursos (ausencia de gravamen irreparable). Sin embargo ello no obsta la interposición del recurso de reposición, impugnación ésta que constituye el instrumento apto para cuestionar resoluciones que hayan sido dictadas sin sustanciación y no causen gravamen irreparable. 2. La decisión de resguardar la documental a despecho de la voluntad del oferente, antes de imprimir trámite a las medidas peticionadas, en principio, debe considerarse una resolución respecto de las cual solo cabe el recurso de reposición. Sin embargo, las particular situación planteada, donde la decisión adoptada respecto de la documental, lo ha sido luego de oír al enunciado como futuro demandado, nos inclina a admitir la apelabilidad habida cuenta que la decisión es susceptible de ocasionar gravamen irreparable, máxime si se repara en que ha mediado imposición de costas. 3. Las diligencias preliminares no contienen una acción extraída del derecho sustancial dirigida contra persona alguna, sino que entrañan una pretensión fundada en normas adjetivas que autorizan el diligenciamiento de aquellas sólo en los supuestos excepcionales mencionados. Es decir que la solicitud de medidas preliminares es una petición de tipo procesal, cuya admisibilidad depende del juicio del tribunal como director del proceso y que sólo incumbe a la eventual contraria en la medida que el rito le otorga la posibilidad de oponerse mediante la reposición en contra del decreto que haya admitido el pedido. 4. La denegatoria a la restitución de la documental adoptada por el tribunal, ponderando la oposición del futuro adversario a la entrega de los originales adjuntados por el peticionante, importó admitir una suerte de

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sustanciación incidental con intervención de un tercero que ninguna injerencia puede tener en la fase previa a que el tribunal decrete la diligencias. 5. Si ponderamos que las diligencias preliminares no constituyen una demanda introductiva del proceso y que la citación de la contraria no significa que constituya un conflicto de intereses, debemos concluir que la oposición de esta última antes de que el tribunal despache las medidas peticionadas, era inviable. 6. El peticionante de las diligencias preliminares es soberano en orden a delimitar aquellos actos procesales que quiera realizar con anterioridad a la demanda tendientes a asegurar la eficacia o evitar la frustración de las etapas introductoria y probatoria. Ergo es el único habilitado para decidir acerca de las medidas que solicita tendientes a la preparación del futuro proceso de conocimiento (medidas preparatorias) o a la conservación de las pruebas (prueba anticipada) sin que el futuro contradictor ni el propio Jugador puedan limitarlo en tal libertad. - Cám. 2ª Civ. y Com. Cba. A. 119 10/04/2008 “Bernal Cornejo, Gabriel Esteban c/ Chali, Jorge Alberto – Otras acciones societarias – Medidas preparatorias”. 7. 8.1 8.2 8.3 8.4 8.5

EL PODER DE EXCEPCIÓN. EXCEPCION PROCESAL: Concepto. Contenido. Caracteres. Ejercicio. OPOSICIÓN A LA PRETENSIÓN. FORMAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL: contingencias resultantes de la conducta del demandado en la contestación de la demanda. LA DEFENSA EN EL PROCESO PENAL: comportamiento procesal pasivo. Confesión: efectos. LA EXCEPCION EN EL PROCESO LABORAL Y DE FAMILIA. Limites a la confesión y allanamiento. LAS EXCEPCIONES EN SENTIDO ESTRICTO EN LOS DISTINTOS FUEROS. REBELDÍA. Concepto. Efectos.

8.1 EXCEPCION PROCESAL - DEFINICIÓN. CONTENIDO. CARACTERES. EJERCICIO (PÁG. 51 A 64) Como hemos visto, la acción es un poder, existe otro poder denominado de “excepción” que se atribuye a todo sujeto a fin de resistir la pretensión contra él ejercida. En el proceso se presenta siempre frente al juez para pedir no solo el rechazo de la pretensión adversaria sino además una declaración negativa de mera certeza.

Se identifica con el derecho de defensa atribuido a toda persona que es demandada o sindicada como autor de un delito y se ejerce en las oportunidades fijadas por la ley ritual . Se presenta, precisamente, como una facultad o atribución de concurrir ante el juez para contradecir la acción, en sentido amplio.

El poder de excepción como tal corresponde exclusivamente al demandado o al perseguido penalmente y se ejerce en el ámbito del proceso. Es “un diverso aspecto del derecho de acción”. Según C. Olmedo, en acepción genérica, la excepción “es un poder, es toda defensa que el demandado opone a la pretensión del actor esgrimiendo hechos modificativos, impeditivos o extintivos”. Couture expresa que “es el poder jurídico de que se halla investido el demandado para oponerse a la acción promovida en su contra”. Este poder genérico de defensa también se manifiesta en el proceso penal y le asiste muy especialmente al imputado. El sujeto perseguido penalmente como consecuencia del ejercicio de la acción y aún antes, esto es durante la investigación fiscal preparatoria, se encuentra munido del poder de plantear pretensiones con fundamento opuesto o diverso al de la imputación, postulando se lo absuelva o se dé una declaración de menor responsabilidad. También puede pretenderse la eliminación, la paralización o el cierre de proceso, por no ser viable el ejercicio de la acción o mediar algún impedimento para resolver sobre el fondo. Por ello se nos presenta la acción con el poder de atacar y la excepción como la expresión del derecho a oponerse. La excepción encuentra fundamento en el art. 18 CN que expresa “es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos”, la garantía del debido proceso, que no se agota con el mero ejercicio de la jurisdicción sino que, además, requiere de otros aditamentos que se actúan durante el trámite, comprensivo del derecho de audiencia y de prueba. La doctrina ha señalado que “la garantía de defensa en juicio consiste, en último término, en no ser privado de la vida, libertad o propiedad sin la garantía que supone la tramitación de un proceso desenvuelto en la forma que establece la ley”. El poder de excepción, al igual que la acción, constituye un poder de carácter abstracto pero con contenido determinado que denominamos “pretensión”. Es así que el contenido del poder de excepción está constituido por la afirmación de hechos con relevancia jurídica opuestos a la pretensión del actor, que respecto de aquel presentan similitudes y diferencias.

De tal modo, la acción o la postulación del actor debe ser ineludiblemente formulada; en cambio, la pretensión del demandado, puede consistir en afirmaciones de hechos opuestos con relevancia

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jurídica o estos hechos pueden estar representados por simples actitudes omisivas. Estas situaciones

también configuran la pretensión del demandado y establecen el vínculo entre el poder de excepción y las normas del derecho sustancial. Es así que quien se defiende y ejerce el derecho de excepción en sentido amplio, lo hace conforme al plexo jurídico sustancial, que regulan los códigos de fondo, v.gr. el Civil, Penal, de Comercial, etcétera. No es posible realizar oposición para satisfacer aspiraciones ajenas al orden jurídico. Las vías procesales del poder de excepción se especifican en los códigos formales. Técnicamente y utilizando un acepción restringida, el vocablo “excepción” se refiere a ciertos tipos de defensas regladas por la ley procesal y en otros casos, por la sustancial. Nos estamos refiriendo al concepto de excepción en sentido estricto que reconocen identidad conceptual y nominación expresa en el sistema jurídico. La oposición de excepciones, en sentido estricto, importa para el demandado una posibilidad de introducir objeciones fundadas en la falta de algún presupuesto procesal o dirigidas a poner de manifiesto alguna obstancia sustancial (dilatoria o perentoria). Tal sucede con las posibilidades previstas en los códigos de fondo, para resistir la pretensión jurídica contra él ejercida que se viabiliza a través de modos reglados por la ley sustancial (ej. los medios extintivos de las obligaciones art. 724 CC, la prescripción liberatoria, etc.). Así podrá el demandado alegar ante un reclamo de carácter patrimonial, el haber pagado o que la obligación se encuentra prescripta. Por otro lado, se señala que el ejercicio del poder de excepción en sentido estricto se manifiesta en diferentes oportunidades, ya sea que se ejercite en el proceso civil o en el proceso penal. Sin embargo, en forma coincidente, sea cual fuere el tipo de proceso, la ley señala la secuencia o tiempo en que debe ser puesto en acto. En cuanto al órgano a quien corresponde este poder, se identifica con el sujeto posicionado en la faz pasiva de la relación jurídica procesal. La realización o desenvolvimiento del poder de excepción, exige de su titular que ostente capacidad procesal. En el proceso penal, en cambio, el titular del poder de excepción es cualquier persona que debe soportar la persecución penal. 8.2 OPOSICIÓN A LA PRETENSIÓN. FORMAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL (PAG. 64 A 78)

Contingencias resultantes de la conducta del demandado en la contestación de la demanda. No contesta la demanda Actitudes que puede asumir el demandado ante el traslado de la demanda

Contesta la demanda

-

Niega los hechos y el derecho

-

Reconoce los hechos y niega el derecho

-

Reconoce los hechos y el derecho

-

Opone excepciones

-

Reconviene

Contestación de la demanda. Definición - Notificada la demanda, nace para el demandado la “carga”

de contestarla. El demandado debe realizar este acto procesal dentro del plazo legal según el tipo de procedimiento de que se trate si no desea ser declarado rebelde; se trata de un plazo improrrogable pero no perentorio, de allí que una vez finalizado no precluye la oportunidad, salvo que el actor acuse rebeldía y el juez la declare, a partir de esa declaración firme de rebeldía, precluye para el demandado la facultad de contestar. La doctrina mayoritariamente entiende que la contestación de la demanda constituye un acto jurídico procesal que importa el ejercicio del derecho de defensa. Para Palacio es “el acto mediante el cual el demandado alega, en el proceso ordinario, aquellas defensas que no deban ser opuestas como de previo y especial pronunciamiento, y en los procesos sumario y sumarísimo (se refiere al CPC de la nación), toda clase de defensas que intente hacer valer contra la pretensión procesal”. La contestación de la demanda, consiste en un acto que exterioriza el ejercicio del derecho de excepción procesal y, como tal, se dirige al juzgador, al estado, de allí que se entienda al traslado de 122

la demanda como una interrogación que el juez hace al demandado acerca de su deseo de ejercer su respectivo poder de excepción, y con él, su derecho de defensa. Se la ha definido como un “acto procesal mediante el cual quien ha sido demandado (convenido) opone a la pretensión del actor la propia pretensión de sentencia declarativa de certeza negativa: desestimación de la demanda”. Ante la notificación de la demanda, el demandado puede: No comparecer, por lo que a pedido del actor puede incurrir en rebeldía. Comparecer, pudiendo luego de ello: a- Oponer excepciones previas. b- No contestar el traslado de la demanda o hacerlo de modo no correcto. c- Allanarse, lo que implica aceptar la demanda en todos sus términos; el allanamiento también puede ser parcial, es decir, acepta alguno de los hechos. d- Niega cada uno de los hechos. e- Reconoce algunos hechos y niega otros. f-

Reconoce hechos pero les niega trascendencia en el derecho pretendido.

g- Reconoce hechos pero alega otros impeditivos o extintivos de la relación jurídica como la prescripción o el pago. h- Responde con afirmaciones que se oponen o resultan negativas a las del actor. i-

Reconviene, es decir, contrademanda.

En el CPCCba se encuentra contemplada en el art. 192, el que expresamente señala que “en la contestación, el demandado deberá confesar o negar categóricamente los hechos afirmados en la demanda, bajo pena de que su silencio o respuestas evasivas puedan ser tomadas como confesión”. La negativa general no satisface tal exigencia. Deberá también reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyan y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos que se acompañen, bajo pena de tenerlos por reconocidos o recibidos, según el caso”. Manifestación sobre los hechos: confesión o negación categórica. El demandado debe efectuar sus

manifestaciones sobre cada uno de los hechos expresados en la demanda, de una manera rotunda y terminante, sin vacilaciones ni reservas. Esas manifestaciones pueden consistir en afirmaciones, aserciones o confesión. Reconocido un hecho por el demandado se excluye respecto de él la prueba, puesto que desaparece respecto de ese hecho el carácter controvertido. Si la manifestación consiste en una negación u oposición estamos ante la expresión amplia de la defensa, que se exterioriza como la oposición al progreso de la pretensión del actor. La negación debe serlo de cada uno de los hechos en particular, o de un conjunto de hechos que constituyan una unidad. La negativa general, lo dice el art. 192, no satisface la exigencia y produce al demandado el perjuicio señalado para el caso de silencio o respuestas evasivas. El perjuicio consiste en crear una presunción en contra del demandado, en tanto supone confesión de los hechos sobre los que guardó silencio, vaciló o incluyó en una negación genérica. Estas situaciones pueden ser tomadas por el juez como confesión, lo que dependerá de los demás elementos de valoración en el momento de dictar sentencia. Ahora bien, es distinta esta situación de la que se presenta en el caso de reconocimiento de firma o absolución de posiciones, para los cuales la ley establece, de manera definitiva, que si el demandado no comparece o contesta evasivamente, se lo tendrá por confeso. Manifestación sobre los documentos: el demandado tiene la carga de manifestar acerca de ellos,

debiendo distinguirse entre documentos privados y públicos. Respecto a los privados, si se le atribuyen deberá expresar si son auténticos; en cuanto a la firma y al contenido. El código prevé la pericial caligráfica en subsidio en caso de no reconocimiento del documento. 122

Respecto a los públicos; habrá que distinguir si se trata de falsedad material, en cuyo caso habrá que plantear el incidente de redargución de falsedad, lo que implica un ataque directo al oficial público interviniente; si se trata de falsedad ideológica (respecto de los dichos de los intervinientes acerca de los hechos no presenciados por el oficial público) bastará el procedimiento seguido para los instrumentos privados. Defensas y excepciones no previas - El demandado puede reconocer el hecho y el derecho

invocados, pero alegar un hecho impeditivo o extintivo de la relación sustancial. Es con la contestación de la demanda cuando el demandado puede oponer todas aquellas excepciones que no han sido calificadas por la ley procesal como de previo y especial pronunciamiento, debido que para su constatación se requiere la apertura a prueba de la causa. Dentro de estas llamadas defensas están la de espera, compensación, falsedad o inhabilidad de título, nulidad, inconstitucionalidad, pago, novación, remisión de deuda, etc. De tal modo, queda trabada la litis, es decir, se integra y perfecciona la relación jurídica procesal. Se pierde el derecho a oponer la prescripción y se establece de modo definitivo el aspecto fáctico del debate, respecto del cual recaerá la prueba y la sentencia; es decir, fija las pautas del objeto litigioso. Reconvención – Alsina, se trata de “una demanda que introduce el demandado en su contestación, y

constituye un caso de pluralidad de litis en un proceso entre las mismas partes”. Pluralidad de litis en tanto se trata de pretensiones distintas, la reconvenida puede o no tener relación con la planteada por el actor. Es una contestación, que además de negar los hechos, el demandado asume una posición de ataque hacia el actor. Es una acción que puede ejercerse de modo independiente, pero que se admite en el presente proceso por cuestiones de economía procesal, y por la cual el demandado asume el carácter de sujeto activo. Produce los mismos efectos procesales y sustanciales que la demanda. Se traba una nueva litis a resolverse en la sentencia definitiva, conjuntamente con la demanda, pero en forma independiente al resultado de ésta. 8.3 LA DEFENSA EN EL PROCESO PENAL (FS. 78 A 85)

La excepción en materia penal, por las características de orden público que el proceso penal involucra, determina que en la mayoría de los casos el imputado penal tiene el deber legal de comparecer o en otros hasta puede ser detenido a tal efecto, o inclusive su ausencia puede determinar la paralización del proceso. Estas circunstancias determinan que no pueda asignarse la categoría de carga procesal, estándar indiscutible en el proceso civil, son que según las contingencias del caso concreto podrá manifestarse como un poder y a la vez como un deber. En este enfoque, el primer deber esencial del imputado es el de comparecer ante el llamado del juez, aunque el incumplimiento de ese deber no da lugar a sanciones procesales ni disciplinarias; no puede dar origen a caducidad alguna, puesto que la defensa es inviolable y no hay juicio en rebeldía del imputado, sin perjuicio de los efectos que pueda producir. El segundo deber se manifiesta en la sujeción a medidas coercitivas. Tiene el deber de someterse a ellas, no obstante su simple condición de sospechoso. Por otra parte, también el imputado es titular de poderes que inciden sobre el contenido formal del proceso y que responden a intereses tutelados jurídicamente. En este sentido le compete el derecho de defensa, concepto que abarca tanto la defensa material como la formal. Constituyen expresión de estos poderes el de presentarse a declarar, el de abstenerse de declarar, el de elegir defensores y hablar con ellos, el de proponer pruebas, el de interponer excepciones durante la investigación preparatoria, dirigir preguntas a los tetaos durante el debate, por intermedio de su abogado, el de hablar por última vez, antes de cierre del debate y el de recurrir. Ello amén del poder que se manifiesta en el derecho a la libertad personal que se ejerce conforme las disposiciones adjetivas fijadas al efecto, como garantía del imputado. Sin embargo, es posible señalar que la excepción penal sigue la tendencia civilista, marcándose cada vez más nítidamente la diferencia entre defensas y excepciones. En este sentido encontramos la regulación específica de las denominadas excepciones que reconocen articulación como de previo y especial pronunciamiento (art. 17 CPPCba).

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El contenido del poder de excepción en este sector jurídico se manifiesta con similar alcance al atribuido en el proceso civil, esto es en sentido amplio o restringido, en este último caso con la oposición de específicas excepciones. En la primera modalidad, podrá expresarse desde la simple negativa que formule el imputado de haber cometido el hecho antijurídico o la participación que se le adjudica en éste, o también podrá invocar circunstancias que atenúen o excluyan su responsabilidad penal. En cuanto a las excepciones en sentido estricto que consagra nuestro CPP, el mismo permite articular cuestiones previas que impiden la decisión sobre el fondo y también cuestiones perentorias. Las excepciones que pueden oponerse en forma de previo son por regla general, la incompetencia de jurisdicción, falta de acción y extinción de la pretensión penal. La primera constituye un argumento susceptible de fundar la oposición al haberse violado las normas procesales que delimitan el ámbito territorial de la actuación del fiscal de instrucción. La falta de acción alude a la inexistencia de la pretensión punitiva en el sujeto que ejercita la acción penal lo cual determina la absolución del imputado. Es el caso de cuando el ejercicio de la acción se verifica por quien no se encuentra autorizado para ello (ej., un fiscal de instrucción intenta promover una acción privada -art. 73 del CP-, cuyo ejercicio está reservado exclusivamente al ofendido penal). Las causas extintivas se encuentran contenidas en la ley penal de fondo. Pueden consistir en hechos naturales como la muerte, o en el transcurso del tiempo (prescripción) o en actos de realización oficial directa (amnistía) o en determinadas conductas (pago de la multa). El efecto que produce el acogimiento de una excepción dilatoria es el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan. El proceso continuará tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción (art. 23 CPPCba). En cambio si la excepción que se plantea es perentoria, dado el efecto extintivo de esas defensas, determinará el dictado del sobreseimiento del imputado y se ordenará ponerlo en libertad si estuviera detenido (art. 22 CPPCba). 8.4 OPOSICIÓN A LA PRETENSIÓN EN EL PROCESO LABORAL Y DE FAMILIA (PÁG. 85)

Las excepciones en el proceso de familia responden a lamisca sistemática del proceso civil y son tratadas como incidentes y resueltas por el juez de familia, con apelación por ante la cámara. La ley del fuero establece la oportunidad para su planteamiento y rige al respecto el principio de eventualidad y la regla de la preclusión para las que no sean allí introducidas. Opera como ley supletoria el CPCCba. En el proceso laboral, las excepciones encuentran un trato especial en el art. 38 de la ley 7987. El mandato especifica qué defensas pueden deducirse como de artículo previo aunque presentan ribetes particulares. De este modo, el juez debe relevar y ordenar subsanación de cualquier deficiencia de la que adolezca la demanda o el trámite en general. Así, debe verificar la legitimación procesal de las partes; si la demanda adoleciera de algún defecto, el juez tiene el deber de indicar cuál es la deficiencia y ordenar en el plazo que determine su subsanación, bajo apercibimiento de tenerle por desistido. 8.5 LAS EXCEPCIONES EN SENTIDO ESTRICTO EN LOS DISTINTOS FUEROS Incompetencia: Se trata de un reclamo por falta de presupuesto de competencia, constituyendo un

impedimento procesal. Cuando la competencia es prorrogable, la cuestión debe oponerla el interesado en el plazo legal, la falta oportuna de planteamiento de la excepción de competencia comporta sumisión tácita a la jurisdicción del juez interviniente. La incompetencia absoluta debe ser declarada de oficio por el juez, sin perjuicio de que la parte lo pida. Falta de personería: tanto en el actor como en el demandado sólo puede fundarse en que la parte

carece de capacidad civil para estar en juicio, o en que la representación invocada no existe o es insuficiente. Tal es el caso del actor que es menor de edad y no está suficiente o debidamente 122

representado o cuando el mandato adolece de defectos de forma o la demanda se dirige a una persona distinta de la indicada en el poder. Litis Pendencia: Se origina cuando existe otro proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud

de la misma causa y por el mismo Objeto (triple identidad). La excepción, además de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario, se funda en la necesidad de impedir el pronunciamiento de fallos contradictorios. Palacio señala los requisitos para que prospere la excepción: -Existencia de triple identidad -Que el primer trámite ante otro tribunal competente (al mismo), no procederá si en el proceso invocado para fundarla recayó declaración de incompetencia firme, o se ha operado la caducidad de instancia. -Que el traslado de la demanda del primer proceso haya sido notificada. -Que ambos procesos sean susceptibles de sustanciarse por los mismos trámites. -Que las partes actúen con la misma calidad en ambos procesos. Defecto legal: Tiende a lograr el cumplimiento de las formalidades prescriptas para la interposición

de la demanda, de modo de permitir el eficaz ejercicio del derecho de defensa. Existe defecto legal cuando la demanda es oscura, lo que impide conocer o comprender lo que se demande, o no se precisa la cosa demandada. Esta circunstancia vulnera el ejercicio del derecho de defensa, pues es imposible defenderse de lo que no se conoce. Arraigo: Es una garantía que reclama el demandado al actor que no tiene domicilio ni bienes en la

República, para que afiance su pedido, en virtud de las eventuales responsabilidades del juicio. Cosa juzgada: Es el reclamo por la que se pretende que una cuestión sobre la que recayó decisión

jurisdiccional firme no sea nuevamente planteada entre las mismas partes y por la misma causa. Firme es la resolución jurisdiccional que no admite recurso o impugnación alguna. Los requisitos son la triple identidad de sujeto, objeto y causa. Transacción: es un medio de extinción de las obligaciones y un medio anormal de terminación del

proceso. Tiene el efecto de cosa juzgada respecto de los derechos transigidos, esto es, los dudosos y litigiosos, aunque también admite renuncia de derechos. Conciliación: es como la transacción un acuerdo de partes, pero en general, a diferencia de

aquella, está prevista sólo para cuestiones de hecho dudosas, que no impliquen la renuncia de los derechos protegidos por el orden público –derechos no disponibles (laboral, familia). Desistimiento del derecho: es un acto unilateral por el cual se renuncia al derecho que se pretendía

hacer valer mediante el proceso. Al ser unilateral, no requiere conformidad de la otra parte, pero el juez debe examinar si el derecho renunciado es disponible. Pago, es el cumplimiento de la prestación que constituya el objeto de la obligación, sea de hacer o

de dar. Constituye una forma típica de extinguir las obligaciones, el abono de una suma de dinero debida. El efecto más importante del pago es la liberación del deudor la extinción de la obligación, haciendo ilusorio, entonces, el derecho que se reclame en juicio. Novación: Como una de la formas de extinción de las obligaciones, consistente en la

transformación de una en otra, supone una obligación anterior que le sirve de causa y que es, la que con sus accesorias queda extinguida. Puede referirse al cambio en el objeto o en las personas obligadas: al del anterior deudor por otro o al del acreedor precedente por uno distinto. Renuncia: dimisión o dejación voluntaria de una cosa que se posee o de un derecho que se tiene,

está referida a toda clase de bienes, de derechos públicos o privados o de acciones procesales. Si no tiene, si no hay voluntad no tiene razón de ser el proceso. Prescripción: Establece el art. 3947 del CC: “los derechos reales y personales se adquieren y se

pierden por la prescripción. Es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo”. Esta disposición hace referencia a dos tipos de prescripciones: la adquisitiva y la liberatoria, pudiendo ambas oponerse. El efecto sustancial de la prescripción es el 122

de extinguir la acción (la pretensión) pero no el derecho (la obligación prescripta se transforma en obligación natural). Nuestro CC prescribe que debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla. 8.6 REBELDÍA

En materia civil la noción de rebeldía atiende al silencio del demandado, a su conducta omisiva planteada mediante respuestas evasivas o negativa genérica y que procesalmente implican ausencia de contestación de la demanda.

Las consecuencias de esta conducta pueden consistir, según las distintas legislaciones, en: -Tener al demandado por confeso en cuanto a los hechos de la demanda y por aceptado el derecho expuesto por el actor. Mediante este sistema se le impone al demandado el ejercicio del poder de excepción, con lo que rompe la igualdad sustancial. Nuestro código de procedimiento civil, soluciona este inconveniente. -Tener al demandado por confeso en cuanto a los hechos de la demanda, entendiendo esta confesión como presunción que será valorada en conjunto con las otras pruebas reunidas. Ese sistema considera que el silencio del demandado genera una presunción en su contra, pero al actor le cabe la carga de probar sus afirmaciones, si no lo hace la sola presunción no es suficiente para condenar al demandado. Será el juez el encargado de decidir en base a los elementos de prueba introducidos al proceso. - Establece el art. 192 CPCCba.: Considerar la actitud omisiva como negación de los hechos y el derecho expuestos por el actor. ¿Quiénes pueden ser declarados rebeldes? - art. 110 del CPCCba. será declarado rebelde:

El demandado que no hubiere comparecido a estar a derecho en el plazo que se le hubiere acordado. La parte que habiendo comparecido a juicio no constituyera domicilio en el radio que corresponda. La parte que actuando por apoderado o representante, fuere emplazado de acuerdo con los art. 96 o 97 (renuncia, muerte o incapacidad del apoderado), y no compareciere en el plazo otorgado. La parte que revocando el poder que hubiere otorgado no compareciere por sí o por apoderado. La rebeldía será declarada por decreto, a petición de parte, salvo disposición en contrario. Hipótesis Práctica: Fecha: 16/07/1982 Materia: Civil y Comercial Carátula: Sucesión de José M. Martinoli c/ Municipalidad de Córdoba (daños y perjuicios). Cám. Civ. y Com. de 7ª Nom. (Córdoba) Citar este artículo con el código: 3108 EXCEPCIÓN DE LITIS PENDENTIA - Fundamentos - Requisitos para su procedencia EXCEPCIÓN DE DEFECTO LEGAL - Requisito para su procedencia. - Sumario 1. La litis pendentia, en nuestro sistema procesal, se funda en la posibilidad jurídica de que en dos procesos se juzgue una misma situación de hecho y derecho, lo que puede llegar a provocar el dictado de sentencias contradictorias, dejando librado al prudente criterio del juzgador, según las constancias acompañadas, para que determine la posibilidad del dictado de fallos contradictorios. Debe tratarse de dos procesos en los cuales concurren las tres identidades clásicas de sujeto, objeto y causa, en los que por razones de conexidad dan la posibilidad del dictado de sentencia contradictorias, lo que hay que evitar para la seguridad jurídica de las partes. 2. Si la pretensión concreta de los actores formuladas en la demanda contenciosa administrativa sustanciada ante el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, es la declaración de inconstitucionalidad de una ordenanza y que se deje sin efecto un Decreto expedido por la Comuna de esta Capital, haciéndose la reserva de los daños y perjuicios y de la acción de expropiación, en tanto en el sub-lite se acciona por daños y perjuicios, resulta evidente que no existe identidad de objeto entre la pretensión del juicio tramitado ante el Excmo. Tribunal Superior de Justicia y el presente. 3. Las exigencias del efectivo cumplimiento de las formalidades prescriptas por el art. 155 del C.P.C. que deben tenerse en cuenta al interponer una demanda, tienden a permitir a la contraria el eficaz ejercicio del derecho de defensa. 4. Para la procedencia de la excepción de defecto legal, es necesario que la demanda no sea lo suficientemente clara y precisa, colocando a la demandada en una situación que le impida o dificulte la refutación de la misma o la producción de las pruebas pertinentes, tratando de asegurar que la demandada sepa lo que se solicita y que el Juez condicione el fallo a la acción deducida.

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5. Si en el sub-examen los actores no determinaron en forma clara y concreta cada uno de los rubros indemnizatorios, lo que, indudablemente, imposibilitó a la contraparte refutar y probar los hechos controvertidos, resulta procedente la excepción de defecto legal planteada.

8. 9.1 9.2 9.3 9.4 9.5

S UJETOS DEL PROCESO.

SUJETOS PROCESALES: ESENCIALES Y EVENTUALES. ATIRIBUCIONES Y SUJECIONES. SUJETOS EN EL PROCESO CIVIL, FAMILIAR Y LABORAL: LAS PARTES: Concepto. Legitimación procesal y sustancial. Diferencias. Legitimación individual y colectiva (intereses difusos). Sustitución y sucesión procesal. Cargas procesales. SUJETOS EN EL PROCESO PENAL: El Tribunal; Ministerio Publico Fiscal; el imputado; el querellante de acción pública y el acusador privado. La víctima del delito. El actor civil y el civilmente demandado. Partes con pluralidad de sujetos. Concepto. Clases. intervención de terceros. Concepto. Clases. TERCERÍAS. Concepto. Clases. REPRESENTACIÓN LEGAL y ASISTENCIA JURÍDICA: Asesoramiento y patrocinio letrado. Concepto y régimen legal.

9.1- SUJETOS PROCESALES: ESENCIALES Y EVENTUALES. ATRIBUCIONES Y SUJECIONES Al definir proceso indicamos que este era una serie gradual, progresiva y concatenada de actos, cumplidas por órganos públicos predispuestos y particulares interesados, cuyo fin inmediato es la fijación de los hechos y la aplicación del derecho, y el fin mediato es el restablecimiento del orden jurídico alterado, la pacificación social. Entre los elementos del proceso (objetivo, subjetivo y teleológico) el subjetivo se refiere a las personas que intervienen en el trámite procesal (públicos predispuestos y particulares interesados). Los órganos públicos predispuestos poseen jurisdicción y competencia predeterminada legalmente como garantía para los justiciables y designados según las formas y procedimientos establecidos en la CN. Los particulares interesados deben contar con capacidad procesal y capacidad para ser partes (también podrán intervenir a través de sus representantes o apoderados).

Los sujetos pueden ser necesarios o esenciales y eventuales y se tratan en forma directa con el concepto lógico de proceso, es decir, son necesarios para la existencia de un proceso dos partes que debaten en perfecto pie de igualdad ante un tercero que reviste el carácter de autoridad que es imparcial e independiente. Son necesarios y esenciales la parte actora, o quien acusa, el demandado o ante quien se acusa o imputado en el proceso penal; y ante quien ese acusa o ante quien se dirime la cuestión, el tribunal. Son sujetos principales o esenciales los sujetos que no pueden dejar de intervenir en determinado

proceso para que éste sea válido, son los protagonistas del proceso, aunque esta intervención tenga cumplimiento por representación oficial, como ocurre en los casos de rebeldía. Lo característico de estos sujetos esenciales es que la ausencia o falta de intervención de uno de

ellos, a lo menos potencial, implica carencia o defecto de un presupuesto procesal. De aquí que la primera parte del procedimiento judicial deba dirigirse a la integración de todos ellos para no incurrir 122

en invalidez de toda la actividad posterior, y se den las condiciones para dictar la sentencia sobre el fondo. Deben intervenir necesariamente en el proceso otras personas, aunque no sean sujetos procesales. Se trata de colaboradores esenciales del juez y de las partes, como lo son el secretario, el defensor penal y los asistentes letrados de las partes privadas. Junto con estos colaboradores, lo esencial de los sujetos integrados que podría significarse como el trípode subjetivo integrado por el Tribunal y las dos partes iniciales: demandante o acusador, y demandado o imputado. También en el escenario procesal existen otros sujetos intervinientes, que serían los eventuales, como los testigos o el querellante particular o actor civil en sede penal. Los sujetos eventuales o secundarios son aquellos que pueden ingresar en el proceso, pero que

éste se puede desplegar sin su presencia. Su presencia no resulta indispensable para el válido cumplimiento del trámite procesal y del pronunciamiento sobre el fondo. Pueden o no estar presentes en el proceso. De tal modo, si bien sigue siendo cierto que el proceso, continuará siendo válido aun sin la presencia de estos sujetos eventuales, cuando su intervención está autorizada por la ley en los casos específicos y se han cumplido las condiciones establecidas, no puede ser evitada ni restringida por el tribunal porque si así ocurriera se caerá en nulidad. En efecto, si una parte pide la citación de un tercero conforme a lo previsto por la ley civil, el tribunal debe proveer a la citación observando todos los recaudos legales para asegurar su regular intervención a los fines de que pueda ser alcanzado por los efectos de la cosa juzgada. Lo mismo puede ocurrir con la llamada intervención espontánea. En ambos casos la nulidad no ha de tener más extensión que la referida a esa intervención. Estos sujetos eventuales aparecen mejor definidos en el proceso penal. Atento el carácter accesorio de la acción civil cuando es ejercida en el proceso penal, los sujetos que se introducen exclusivamente con motivo de la cuestión emergente del supuesto hecho delictuoso son considerados eventuales. Tal es el caso del actor civil y el tercero civilmente demandado. También resulta ser eventual o secundario el querellante particular cuando se autoriza su intervención en los procesos penales por delitos perseguibles por acción pública. 9.2 LOS SUJETOS EN EL PROCESO CIVIL, FAMILIAR Y LABORAL: LAS PARTES: DEFINICIÓN, LEGITIMACIÓN PROCESAL Y SUSTANCIAL, DIFERENCIAS. LEGITIMACIÓN INDIVIDUAL Y COLECTIVA (INTERESES DIFUSOS). SUSTITUCIÓN Y SUCESIÓN PROCESAL. CARGAS PROCESALES

El concepto de parte viene determinado por la titularidad de las pretensiones y prestaciones conflictivas que, faltando la realidad del conflicto, se reducen a la pretensión estrictamente procesal. Puede tratarse de un individuo físico o una persona jurídica . El carácter de parte debe ser esencialmente de carácter formal, con total independencia de la relación material debatida. Según Chiovenda, parte es la que demanda en nombre propio (o en cuyo nombre se demanda) una actuación de la ley y aquél frente al cual ésta es demandada. En el marco de los sujetos procesales sólo es parte el titular de la pretensión (quien demanda y aquél contra quien se demanda) y no quien lo hace por otro, de allí que no es parte procesal el abogado patrocinante ni el apoderado o representante de la parte propiamente dicha. El concepto formal de parte es evidente en el plano procesal. En lo que hace a caracteres, le son propios los siguientes: -Son duales: siempre son dos: actor y demandado, siempre hay alguien que pretende (actor) y otro contra quien se pretende (demandado). Las partes siempre son dos por más que en cada polo existe más de una persona. -Son antagónicas: siempre se encuentran enfrentadas, una pretende y la otra se resiste a esa pretensión, de lo contrario “no hay proceso si las partes inicialmente están de acuerdo entre ellas”. -Son iguales: la igualdad deriva de la manda constitucional de declaración de igualdad ante la ley. 122

Legitimación procesal y sustancial. Definición. Diferencias - Generalmente existe una confusión entre los conceptos de legitimación y capacidad, denominándose generalmente a la capacidad procesal como legitimatio ad procesum; Aptitud para ejecutar personalmente los actos procesales válidos

(capacidad de hecho). La capacidad para ser parte, posibilidad jurídica para ser parte del proceso, aptitud para adquirir

derechos y contraer obligaciones (capacidad de derecho). En cuanto a la legitimatio ad causam, surge el derecho sustantivo, planteando el interrogante de si su estudio es propio de la materia procesal. La legitimatio ad causam es presupuesto del acto a sentenciar, pues el ejercicio de la acción es independiente de la titularidad del derecho. Devis Echandia afirma que puede ser parte en el proceso quien no lo sea en la relación sustancial… porque puede demandarse sin derecho o sin legitimación en la causa e interés sustancial y que influyen en la suerte de las pretensiones y en el contenido de la sentencia, pero no presupuestos de la acción ni de la calidad de parte. Se deduce la conveniencia de definir a la legitimación como: “la titularidad de la pretensión sin titularidad del derecho”. La legitimación es en realidad un presupuesto de la sentencia que acogerá o no la pretensión, en cuanto se haya confirmado dicha titularidad, lo cual no significa que si quien pretendió no tuvo derecho y, por ende, se le rechazó en sentencia su pretensión, no haya sido “parte”, calidad que revistió durante todo el proceso. La legitimación ad causam, condición especial que exige la ley para ser parte. Esta legitimación

resulta de la imputación normativa sustancial mediante la cual se establece si cualquiera de las partes, o ambas, son quienes hubieron de demandar o ser demandadas útilmente, “como se puede apreciar, no se trata aquí de investigar si el actor o el demandado tienen capacidad jurídica para ser parte procesal, sino si uno o los dos son las personas ante las cuales cabe emitir útilmente la sentencia”. Si la parte no está legitimada, según el derecho de fondo, la pretensión será desestimada, pero igualmente aquella habrá revestido la calidad de parte en un proceso. Es apreciada por el juez al momento de dictar sentencia. Legitimación ad processum - Es la “capacidad para comparecer en juicio, o sea para realizar actos procesales con efectos jurídicos en nombre de o representado a otro”. Se trata de capacidad

procesal, lo cual resulta independiente de la legitimación. Se puede actuar, efectivamente como parte sin estar legitimado, legitimación que surge resuelta al momento de sentenciar. Legitimación individual y colectiva (intereses difusos) - La legitimación para actuar en el proceso y

para ejercer determinadas funciones o cargos puede manifestarse en forma individual o colectiva, es decir, representada la parte que pretende por personas individuales, reclamando derechos adquiridos o intereses subjetivos. En el nuevo proceso colectivo se protegen derechos o intereses difusos. Son derechos colectivos, que pertenecen a toda la comunidad, son los derechos que tiene un grupo humano determinado o indeterminado de personas, de vivir en el ambiente sano y libre de peligros que afecten a su calidad de vida, la calidad del medio donde habitan o comparten la calidad de vida de la generaciones futuras. Sobre todo en lo referido a los derechos ambientales y los que tienden a proteger el medio ambiente, a evitar el llamado daño ambiental, lo referido a la utilización racional de los recursos naturales, la preservación del patrimonio cultural y de la diversidad biológica, a la información y educación ambientales. Este derecho colectivo a reclamar tiene rango constitucional, arts. 41, 42 y 43 C.N. La acción de amparo por ejemplo puede ser interpuesta por el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a la protección de los derechos del ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor contra cualquier forma de discriminación, y lo referido a los derechos de incidencia colectiva. De tal modo, los legitimados en el proceso son: -El afectado: cualquiera que se sienta afectado por una contaminación ambiental. -El defensor del pueblo: que defiende y representa en juicio los intereses de la comunidad. -Asociaciones con fines protectorios no lucrativos.

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Sucesión procesal - Existe cuando “el sujeto que ocupa efectivamente una de las posiciones procesales originarias es reemplazado por otro u otros, a consecuencia de un acto entre vivos o por causa de muerte que transmite los derechos litigiosos –con consiguiente pérdida de legitimación- y convierte al reemplazante en el nuevo legitimado para obtener una sentencia de mérito.

En efecto, se enumeran los siguientes casos de sucesión procesal: - La sucesión de una parte por sus herederos mortis causae. Es a título universal. - La sucesión de una parte que muere por el legatario del derecho litigioso o del bien objeto del proceso. Es una sucesión mortis causae a título particular. - La sucesión de una parte por el cesionario mediante actos entre vivos. La secesión procesal se produce por convención entre quien es parte y un tercero, a quien se le ceden y transfieren los derechos litigiosos o el objeto mismo del litigio mediante venta, donación, permuta, dación en pago, etc. Ahora bien, si la parte contraria no acepta la sustitución, tradente y cesionario continúan como partes litisconsorciales. - La sucesión de una persona jurídica extinguida por quienes reciben los derechos o asumen sus obligaciones discutidas en el proceso. La sustitución procesal - se produce cuando la parte procesal es reemplazada por un tercero al

cual la ley legitima a intervenir en el proceso a los fines de ejercitar un derecho o asumir una obligación de garantía o contractual. Estos terceros no son los “representantes” que actúan en nombre de la parte, ni tampoco son los sucesores ni a título universal ni particular, los cuales se manifiestan en el fenómeno de la sucesión procesal. Es un reemplazo mediante sustitución (no continúa a la parte, sino que la sustituye), como ocurre en

el caso de la acción subrogatoria o en la citación en garantía, en los cuales el tercero se trata en rigor de un nuevo legitimado, con poderes propios en el proceso. Cargas procesales – Goldschmidt, “sólo existe en el proceso “cargas”, es decir situaciones de

necesidad de realizar determinado acto para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal. Se trata de imperativos de propio interés. Las cargas procesales se hallan en una estrecha relación con las posibilidades procesales, puesto que toda posibilidad impone a las partes la carga de ser diligente para evitar su pérdida. El que puede, debe: la ocasión obliga (es decir grava) y la más grave culpa frente a sí mismo, es la de haber perdido la ocasión”

Las partes ingresan al proceso a los fines de debatir conforme a determinadas reglas conocidas de antemano y a las cuales se someten. Alvarado Velloso señala que la carga “es un imperativo que la parte tiene respecto de sí misma” y nadie puede compelirla a que la cumpla, no se trata de una obligación, pues la obligación supone que otro sujeto tiene un derecho correlativo con esa obligación y que por ende puede exigir su cumplimiento. El incumplimiento de la carga no genera una sanción, sino la consecuencia de preclusión y un efecto contrario a su situación procesal. 9.3 SUJETOS EN EL PROCESO PENAL El Tribunal - Es un sujeto esencial del proceso penal. Debate entre un órgano técnico (jueces de

derecho), o el cumplimiento de un mandato constitucional que es el de la institución del jurado. El juez técnico evalúa los hechos y resuelve conforme a las reglas de la sana crítica racional. Funda

su decisión legalmente. En el juicio por jurados, el tribunal está compuesto por ciudadanos no letrados en derecho que

resuelven la existencia del hecho conforme a su íntima convicción, solamente expresan la inocencia o culpabilidad del imputado. Ahora bien, nuestro CPPCba., en su art. 369 establece que si el máximo de la escala penal prevista para el o los delitos contenidos en la acusación fuere de quince años de pena privativa de la libertad o superior, el tribunal –a pedido del ministerio público, del querellante o del imputado-, dispondrá su integración con dos jurados”. Así, junto al jurado existe el juez técnico en derecho, cuya función consiste en dirigir el proceso, proceso que es observado por el jurado previa decisión. 122

Luego de la decisión y tras la deliberación (secreta y reservada) el jurado emite su decisión acerca de la inocencia o culpabilidad del acusado, y será recién el juez técnico quien aplicará la ley penal mediante el pronunciamiento de la condena fundada en derecho. Acusador fiscal - Comprende la función procesal del ministerio público en el proceso penal, en el

cual la acción penal es asumida por el Estado en forma exclusiva. El ministerio público tiene a su cargo el ejercicio de la acción penal, y para ello, la fiscalía ejerce dos grandes actividades: -Por un lado, practica la investigación penal preparatoria -Por otro, el ejercicio de la acción penal mediante la acusación En síntesis, es el órgano estatal competente para la persecución penal. Así, la investigación penal preparatoria debe impedir que el delito cometido produzca consecuencias ulteriores y reunir las pruebas útiles para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento (art. 302 CPPCba) De tal suerte, tiene por objeto comprobar si existe un hecho delictuoso, establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven o atenúen, individualizar sus responsables, verificar las condiciones personales de los mismos, comprobar la extensión del daño causado por el delito (art. 303 CPPCba) Así, tras la investigación penal preparatoria, el fiscal puede solicitar el sobreseimiento del imputado (art. 348 y 350) o determinar la elevación de la causa a juicio (en este último caso, siempre que hubiere elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho intimado (art. 354) Promovida la acción penal, ya en el juicio la Fiscalía queda en posición de “parte actora”, es decir acusador en contra del imputado “parte acusada”, en un perfecto pie de igualdad entre ambas, en contradicción y duales. Entre ellas se desarrollará el debate, ante el tribunal, quien dirige el proceso, estándole prohibido al tribunal el despliegue de actividad probatoria de oficio, y teniendo participación activa recién el tribunal en el acto de sentenciar. El imputado - Es el polo pasivo de la pretensión penal, quien es acusado por un delito. Se mantiene

en estado de inocencia hasta el momento en que se dicte sentencia declarándolo culpable del delito del cual se le imputa, y del cual ha otorgado el derecho de defensa. Es sobre quien recaerá la pretensión punitiva, siendo necesario obviamente un proceso con garantías y eficacia. Su declaración es un elemento de descargo, siendo el principal momento de su defensa. En el ejercicio de su defensa, el imputado tiene derechos activos de intervención, pudiendo hacer valer sus derechos desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra, pudiendo incluso formular sus instancias defensivas ante el funcionario encargado de la custodia. Sujetos eventuales: El querellante particular: es el ofendido penalmente por un delito de acción pública, sus

representantes legales o mandatarios, quienes tienen la facultad de actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal del imputado. Se trata de una función coadyuvante y que no es parte, la intervención de una persona como querellante particular no la exime del deber de declarar como testigo, aunque en caso de sobreseimiento o absolución podrá ser condenado por las costas que su intervención causare. El actor civil: Puede acontecer que, con motivo de la afirmación de la existencia de un hecho

delictivo, pueda generar la afirmación de una persona de ser titular de un derecho resarcitorio derivado de la responsabilidad del hecho delictivo investigado. Surge así que se puedan acumular dos procesos mediante la acumulación pretensional de una pretensión civil de resarcimiento en el marco de un proceso donde se debate la pretensión punitiva del Estado. Se está frente a una demanda que contiene una acción o pretensión civil. El actor civil es quien despliega esta pretensión indemnizatoria en el proceso penal. En el sistema de la provincia de Córdoba, la víctima o sus herederos pueden constituirse en actor civil aún cuando no estuviere individualizado el imputado; y si son varios los imputados, la 122

pretensión resarcitoria puede dirigirse contra alguno de ellos o contra todos. El actor civil puede actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño pretendido y la responsabilidad civil del demandado (art. 107 CPPCba) 9.4 PARTES CON PLURALIDAD DE SUJETOS Las partes son dos (actor y demandado). Una de las partes pretende y la otra reacciona contra esa pretensión. Por eso el carácter dual de las partes, sólo dos. Pero, en cada una de las partes (polo

activo y pasivo) puede existir más de una persona pretendiendo o reaccionando, e incluso en ambas partes puede existir también más de un sujeto. Cuando en una, otra o ambas partes existe más de un sujeto, el D_PROC lo denomina partes con pluralidad de sujetos. La parte con pluralidad de sujetos es el género, el litisconsorcio o relación

litisconsorcial es la especie. Digamos que siempre que existe litisconsorcio (especie) nos encontramos ante una parte con pluralidad de sujetos, pero no siempre que exista una situación de partes con pluralidad de sujetos estaremos frente a un litisconsorcio. El litisconsorcio: existe litisconsorcio cuando entre varios sujetos que ocupan una misma posición procesal se presenta un vínculo de conexidad causal o de afinidad. Está contemplado en el art. 181

del CPCCba, el cual trata la posibilidad de acumulación de acciones (pretensiones) en la demanda, estableciendo que “podrá, igualmente acumularse y ejercitarse simultáneamente las acciones que uno tenga contra varias personas o varis contra una sola, siempre que emanen de un mismo título o se funden en una misma causa de pedir”. Es necesaria la conexidad causal a los fines de que esa pare con pluralidad de sujetos se constituya en un litisconsorcio. El mismo puede ser: Activo: cuando se manifiesta en el polo actor / Pasivo: En el polo demandado / Mixto: en ambos. Facultativo: cuando su formación obedece a la libre voluntad de las partes. Los actos de cada

litisconsorte son independientes en sus efectos de los demás sin beneficiar ni perjudicar al litisconsorte, la rebeldía de uno no perjudica a los otros, los costos de pruebas como los peritos, oficios, son a cargo del oferente. Estos efectos se dan por tratarse de relaciones jurídicas escindibles (divisibles) y en realidad nos encontramos ante procesos acumulados. Necesario: cuando lo impone la ley o la característica de inescindibilidad de la relación o situación

jurídica que constituye la causa de la pretensión, lo que produce que al litigio resulte imposible decidirlo válidamente sin la concurrencia de la integración de la relación litisconsorcial. Entre varios sujetos existe una relación sustancial única e inescindible, y la sentencia sólo puede dictarse útilmente frente a todos los integrantes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso. Los actos procesales de uno de los litisconsortes beneficial o perjudican a los otros, la prueba, acreditación o confirmación de un hecho, se analiza y valora para todos. Intervención de Terceros - Es un instituto que permite que quien es tercero al momento inicial del proceso se incorpore a éste adquiriendo la calidad de parte. Se trata de otorgar el derecho de

defensa en sentido amplio a aquella persona que siendo tercero acredita determinado interés a los fines de que se le otorgue la participación de ley. De tal modo, nuestra ley ritual establece que “declarada admisible la intervención del tercero, éste asume la calidad de parte con sus derechos, obligaciones, cargas, facultades y deberes, porque el propósito de la institución consiste en brindar a aquél la protección judicial de un derecho o interés propio”. Clases Intervención espontánea o voluntaria: La intervención del tercero es facultativa cuando el tercero se

incorpora al proceso por su propia, libre y espontánea voluntad. Adquiere las formas de: Adhesiva autónoma o litisconsorcial: Este tipo de intervención implica que el tercero que ingresa al

proceso lo hace asumiendo la calidad de parte y posee independencia de estrategia actividad procedimental respecto del sujeto con el cual conforma el litisconsorcio. Adhesiva coadyuvante: este tercero al solicitar su intervención no lo hace en forma principal. Su

intervención se debe a hacer valer un interés que puede verse perjudicado por el dictado de una sentencia contraria a una de las partes. No adquiere una calidad de parte plena en las mismas condiciones, sino que su intervención es a los fines de ayudar o coadyuvar a la parte en su relación 122

procesal, por ello, su participación es secundaria o accesoria a la parte y sus poderes y cargas se ven supeditadas a la estrategia procesal de la parte a la cual coadyuvan. Ad excludendum: es una intervención principal, mediante la cual el tercero opone una pretensión en

contra de ambas partes. Su intervención es autónoma respecto de ambas partes, pues sus intereses son contrarios a los intereses de ambas partes. El caso típico se da cuando las partes discuten su derecho posesorio sobre un determinado inmueble. El tercero interviene interponiendo su derecho de propiedad que excluye para un segundo plano la discusión entre las partes para el momento posterior a la determinación de la pretensión del tercero principal o ad exludendum. Se dicta un pronunciamiento único respecto de las tres relaciones. Intervención provocada o coactiva: se deriva de la citación que realiza el tribunal a este tercero a los

fines de que integre la relación procesal adquiriendo la calidad de parte. Esta citación puede ser efectuada, conforme las legislaciones procesales, de oficio o a petición de parte, vinculando al tercero como consecuencia de dicha citación a la relación procesal originaria. La sentencia que se dicte lo vinculará con los efectos del caso juzgado. Tercerías. Concepto, clases - La doctrina mayoritaria trasladó el concepto a la faz subjetiva, es

decir, teniendo en cuenta a un sujeto que siendo tercero se ve perjudicado en un derecho e intenta hacerlo valer en el proceso, en el cual se ha afectado el dominio de un bien de su propiedad o hacer valer un derecho privilegiado a los fines e su cancelación mediante el producido de la venta de un determinado bien en subasta. Su incorporación al proceso se realiza mediante la forma accidental, siendo que el tercerista no adquiere la calidad de parte, como acontece con la denominada intervención de terceros. Su legitimación no es ad causam en cuanto al debate procesal, sino que interviene accidentando el proceso, interponiendo en forma de cuya una pretensión en contra de las partes procesales derivadas de la afectación de un bien de su propiedad (tercería de dominio) y solicitando el preferente pago con el producido de la subasta de un bien determinado (tercería de mejor derecho). Clases Tercería de dominio: se denomina así a la pretensión deducida en proceso por un tercero que, en

virtud de haberse afectado un bien de su propiedad por una medida cautelar dictada en proceso, solicita el levantamiento de dicha medida. Está regulado en el CPCCba a partir del art. 436, prescribiendo el art. 437 que “el tercerista debe acreditar, con instrumentos fehacientes, conforme se trate la tercería o la clase de los bienes de que se trate, la verosimilitud del derecho invocado, o dar garantías por los perjuicios que pueda ocasionar la suspensión del proceso ejecutorio, todo bajo sanción de inadmisibilidad. Puede incoarse en cualquier momento mientras no haya sido otorgada la posesión de los bienes, no obstante, si ella fuera interpuesta con posterioridad a los diez días de haberse conocido la traba cautelar o de la ejecución, o desde el rechazo del levantamiento de embargo sin tercería, el tercerista cargará con las costas causadas por su presentación tardía. Se tramita por cuerda separada y en ella interviene el tercerista y las dos partes principales del proceso. El efecto de la interposición de la tercería de dominio, una vez admitida ésta, es la de suspender el trámite del remate. Tercería de mejor derecho: procede cuando un tercero al proceso, hace valer un privilegio o un

derecho de preferencia sobre el bien o patrimonio del ejecutado. La finalidad no es el levantamiento de la medida cautelar, sino que con el producido de la subasta se le pague preferentemente el crédito que aduce con privilegio. También se sustancia por pieza separada con la participación del tercerista y del ejecutante y ejecutado, por el trámite del juicio declarativo que corresponda. El efecto es la suspensión del pago, a diferencia de la suspensión de la subasta que es el fin de la tercería de dominio. Interpuesta la tercería de mejor derecho, y aun no resuelta, se procede a la subasta, pues ésta no ha sido suspendida, lo que sí se suspende en el pago del producido de la subasta, tal cual lo preceptúa el art. 438 del CPCCba.

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9.5 REPRESENTACIÓN LEGAL y ASISTENCIA JURÍDICA: Asesoramiento y patrocinio letrado. Concepto y régimen legal. (pg. 346 a 349)

Representación procesal se encuentra vinculada con la capacidad procesal o la posibilidad de actuar por sí mismo en el proceso. Las personas jurídicas ejercen sus derechos procesales mediante sus representantes legales. Los incapaces pueden ser partes procesales por medio de sus representantes legales, estos pueden ser sus propios padres en ejercicio de la patria potestad, sus tutores o sus curadores. Cuando un menor o un incapaz ingresa al proceso el Estado obliga a una segunda representación (interventores o curadores ad litem (promiscua) que tienden a la protección de sus intereses. Este representante sustituye al representante legal y vela por los intereses del incapaz. La asistencia jurídica es una garantía de corte constitucional que coadyuva al debido derecho de defensa en juicio teniendo en mira el principio de igualdad al imponer que las partes actúen en el proceso acompañadas de un técnico jurídico logrando el cumplimiento del debido derecho de postulación. Art 80 CPC. Mediante el adecuado derecho de postulación el Estado intenta asegurar a quien insta un correcto ejercicio del derecho de defensa en juicio. Para ello, la ley establece un doble régimen de asistencia del interesado: a) le permite estar en juicio bajo la dirección de un letrado, lo que significa que la parte puede cumplir por sí los actos del proceso, pero aconsejado por su defensor abogado, quien expone al juez y técnicamente las razones que aduce la parte. b) le permite estar en juicio mediante la representación que de ella ejerce un letrado, lo que significa que la parte no puede cumplir actos procesales sino a través del abogado, quien provee al mismo tiempo su defensa. Todo imputado tiene derecho a la defensa técnica, aún a cargo del Estado. 40 Const. Pcia. Córdoba y 75/22 CN. En el proceso penal no existe la posibilidad de juzgamiento penal en rebeldía; si el reo no se defiende asistido por defensor letrado, el Estado se encuentra en la obligación de proveerle tal defensa. En materia civil la parte debe actuar con asistencia técnica ya que de no hacerlo se lo tendrá como no considerado. El Estado no le provee defensa técnica salvo que actúe con beneficio de litigar sin gastos. El defensor público actúa solamente en el proceso civil cuando la parte lo hace con el beneficio de litigar sin gastos, no cuando la parte no cumple con la carga de ser asistida con patrocinio. La asistencia técnica letrada se efectúa por abogados de la matrícula, los que actúan mediante el patrocinio letrado o mediante la representación. Asesoramiento y patrocinio letrado consiste en el ejercicio de la profesión de abogado, esta puede manifestarse de diversas formas como el simple asesoramiento a clientes, empresas e incluso asesoramiento legislativo; el patrocinio judicial o la representación en carácter de apoderado (sea mediante un poder general para pleitos determinado vía una escritura pública o un poder especial para pleitos vía escritura pública, poder apud acta o carta poder). Hipótesis Práctica: El caso: En grado de apelación se decidió declarar perimida la primera instancia de la presente tercería de dominio. El tercerista dedujo recurso de casación invocando el supuesto previsto en el inc. 3° art. 383 CPC, esgrimiendo que se ha subsumido erróneamente el procedimiento de tercería en la hipótesis normativa del inc. 2° del art. 339 del C. de P.C., o sea que se la ha calificado como un incidente, y por consiguiente se ha estimado equivocadamente que el plazo de caducidad de instancia que le es aplicable es el de seis meses previsto en el precepto para este tipo de trámites. Consideró que la tercería de dominio constituye al contrario un procedimiento autónomo e independiente frente al juicio donde se trabó el embargo cuyo levantamiento se pretende, razón por la cual debe ser encuadrada en el supuesto del inc. 1° del art. 339, ib., y en consecuencia está sometida a un término de perención de un año. La Sala Civil del TSJ rechazó la casación. 1. La tercería de dominio es un procedimiento de naturaleza incidental que encuadra en el "factum" del inc. 2° del art. 339 CPC., porque la propia ley procesal ha catalogado a la tercería como un incidente en cuanto ha incluido el capítulo III en el cual se contienen todas las normas que la regulan dentro del título V del código, el que justamente se denomina "incidentes" y en cuyo seno se agrupan en forma ordenada y sistemática todos los preceptos legales correspondientes, comenzando por un régimen general que es

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común a todos los incidentes (art. 426/430) y siguiendo con una serie de capítulos destinados a regir distintas categorías de incidentes, entre los cuales se cuentan las tercerías. 2. La tercería es susceptible de encuadrarse dentro del concepto general de incidente que, con arreglo a las enseñanzas de la ciencia procesal, se define en el art. 426 del C. de P.C., de modo que inversamente no es posible calificarla como un proceso autónomo respecto del juicio principal, porque a pesar de las características particulares que ella reviste y teniendo presente la amplitud y generalidad que es propia del instituto del incidente, en cuyo ámbito es dable incluir articulaciones de los más variados tipos, es de considerar que en ella concurren los dos elementos esenciales de los incidentes. 3. La tercería se suscita o sobreviene durante el desarrollo de un juicio preexistente en cuanto el embargo dispuesto en éste para garantizar el resultado práctico de la demanda motiva al tercero a presentarse en el pleito para impetrar el levantamiento de la medida arguyendo ser el verdadero propietario del bien afectado. Configúrase así la típica dualidad que es connatural a los incidentes, esto es, la promoción de un procedimiento secundario o accesorio que se inserta en un procedimiento en curso, el que pasa, en consecuencia, a revestir el carácter de principal frente a aquél. 4. La subordinación de la tercería al juicio principal, y por tanto su perfil incidental, es tan acusada que una eventual extinción anormal y anticipada del proceso donde se dispuso el embargo, por ejemplo por desistimiento del accionante o por perención de la instancia, llevará consigo la extinción de la tercería que no podría subsistir por sí misma al margen del principal, a diferencia de lo que ocurre con los procesos que son verdaderamente autónomos, la existencia de los cuales no está ligada a otro juicio (cfr. CPC., art. 348). 5. La pretensión del tercerista guarda inocultable conexión con el pleito pendiente porque como es sabido persigue la cancelación de un embargo trabado en el mismo para asegurar la eficacia del derecho que allí se ventila. Tanto es así que de avanzar normalmente el juicio en cuyo seno se decretó la medida, no podrá subastarse el bien gravado ni satisfacerse el crédito del acreedor accionante hasta que concluya la tercería y se dilucide definitivamente quién es el verdadero propietario de aquél (art. 438). 6. Por reunir la tercería notas tipificantes de los procesos incidentales no es posible conceptuarla como un proceso independiente, y si bien ella reviste algunos rasgos especiales, es de entender que éstos son irrelevantes a los fines que nos ocupan y no empecen a la calificación que se propicia. La circunstancia de que el tercero impetra la declaración judicial de un derecho subjetivo que se atribuye, concretamente el dominio que invoca respecto del bien embargado, de donde resulta que el procedimiento que se inicia comporta un juicio declarativo o de conocimiento en cuyo ámbito se ventila un litigio nuevo y diferente del que se canaliza en el pleito en el cual se decretó el embargo y el que concluirá por providencia que pasará en autoridad de cosa juzgada sustancial. Justamente en esta característica de las tercerías se funda la tesitura que las conceptúa como un procedimiento autónomo y las subsume en la hipótesis del inc. 1° del art. 339. 7. El hecho de que en el procedimiento se discutan cuestiones materiales y aún cuando en él se controvierta una relación jurídica distinta de la que se ventila en el juicio donde se ordenó el embargo, pudiendo la decisión que recaiga a su término pasar en cosa juzgada, es indiferente a los fines de desentrañar la naturaleza de la tercería, porque el carácter incidental de un procedimiento no depende del tenor de las cuestiones que en él se proponen, sino que proviene única y exclusivamente de la relación en que él se encuentra frente al proceso preexistente de que se trata. Es sólo esa vinculación de carácter puramente formal o procesal la que resulta determinante a estos efectos, con abstracción de la naturaleza de las cuestiones que puedan constituir su objeto, las que no por ser de carácter sustancial desvirtúan aquel vínculo de dependencia y subordinación que es esencial para tipificar los procedimientos incidentales. 8. Es irrelevante la circunstancia de que en la tercería se ventile una acción diversa de la que se hace valer en el pleito central, en tanto lo dirimente para identificar un incidente es la posición que el procedimiento sobrevenido ocupa respecto del juicio en curso. 9. Carece de importancia el hecho de que las tercerías tramiten como juicio declarativo (art. 439, 1° par.) pues éste es un aspecto puramente extrínseco del procedimiento derivado en la circunstancia de que en él se debate una relación jurídico sustancial que, empero, no ejerce gravitación alguna sobre la clase de vinculación que la tercería mantiene con el pleito en desarrollo, lo que resulta definitorio para efectuar una adecuada diagnosis jurídica de ella; aparte de que la propia ley resta trascendencia al trámite con que deben sustanciarse los incidentes (art. 427). 10. La captación de los efectos que la perención de la tercería de dominio provoca, permite corroborar la naturaleza incidental que es dable reconocerle. Diversamente de lo que ocurre con los procesos verdaderamente independientes cuya caducidad no impide promoverlos de nuevo (art. 346, inc. 1°) la tercería que ha sufrido perención no puede ser iniciada nuevamente, tal como sucede con los auténticos incidentes (art. 346, inc. 2°). 11. Desde el punto de vista axiológico si bien la deducción de la tercería no suspende el desenvolvimiento del juicio principal, el que puede continuar tramitándose normalmente, en especial durante su etapa de conocimiento (art. 429), con todo, su pendencia impide la realización de la subasta del bien embargado, la cual quedará suspendida hasta que la tercería concluya y se esclarezca en forma definitiva quién es realmente el propietario de la cosa en vía de enajenación (art. 438, inc. 1°). Por consiguiente, causando la tercería la suspensión del remate e impidiendo por tanto la satisfacción forzada del derecho de crédito

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ventilado en el juicio principal, el que deberá esperar la terminación de la tercería, cuyo trámite puede eventualmente transitar dos instancias y hasta radicarse en sede extraordinaria (art. 384, 1° par.), es enteramente razonable sustraerla al término largo de caducidad previsto por el inc. 1° del art. 339 y someterla al contrario al plazo breve de seis meses captado en el inc. 2° del art. 339. 12. Con la contemplación de la suspensión de la subasta que se verifica en virtud de la pendencia de la tercería y con sólo imaginar que en tal caso pudiera ésta estar paralizada válidamente por el lapso de un año, prolongando por añadidura durante igual tiempo aquella suspensión, se pone en evidencia la naturaleza accesoria y secundaria que no puede dejar de reconocerse en la tercería a pesar de las características particulares que ella reviste, se advierte la conveniencia y oportunidad de asignarle un plazo de perención cuya brevedad cause el menor retardo posible en el desenlace final del pleito central. TSJ -Sala Civil- Cba. AI 29 17/2/2005 Trib. de origen: Cám. 1° Civ. y Com. Cba. "Tercería de dominio de Caram Manzur en autos: Bco. Francés S.A. c/ Aldo Antonio Villarreal Ejecución hipotecaria Recurso de casación" 9. ACTOS PROCESALES. ACTOS PROCESALES: Concepto. Elementos. Clasificación. COMUNICACIÓN PROCESAL: Concepto. Modos. LA COMUNICACIÓN ENTRE JUECES. LA NOTIFICACIÓN EN EL PROCESO: 10.2 Sistemas y formas 10.3 EL TIEMPO EN EL PROCESO. PLAZOS PROCESALES. Concepto. Clasificación y efectos. 10.4 SANCIONES PROCESALES. Concepto. Clasificación. Inadmisibilidad y nulidad. Concepto. Principios y efectos. 10.1

10.1 ACTOS PROCESALES. DEFINICIÓN. ELEMENTOS. CLASIFICACIÓN (FS. 87 A 90) Los elementos objetivos del proceso judicial son actos singulares que cada uno de los sujetos desarrolla a raíz de los poderes, facultades y derechos que les conciernen conformando lo que se denomina “teoría de los actos procesales”. Cuando se estudió el proceso judicial se determinó su elemento objetivo como una serie gradual, progresiva y concatenada de actos que cumplen las personas intervinientes para obtener los fines del proceso. Los actos procesales son los actos jurídicos del proceso que se compone de una serie de actos tendientes a un fin, asegurar la justicia en el caso concreto y la paz social. Estos actos que se cumplen en el trámite judicial están de tal modo concatenados entre sí, que cada uno de ellos es una consecuencia del anterior y antecedente del posterior. Son cumplidos por los sujetos procesales y demás intervinientes en virtud del ejercicio de poderes y cumplimiento de deberes legalmente regulados. El acto procesal es una categoría especial de acto jurídico, es emanado de las partes, de los órganos judiciales y de los terceros intervinientes en el proceso judicial, destinado a crear, modificar o extinguir efectos procesales. Al ser una especie de acto jurídico, para su validez debe ser realizado con discernimiento, intención y libertad. El que lo realice debe tener “capacidad” para efectuar dicha actividad, deben ser realizados con intención y requiere que el agente que lo ejecute no esté privado de su libertad por un acto de fuerza o intimidación.

Alsina sostiene que en forma objetiva el acto procesal se presenta como un hecho o una omisión, es un acontecimiento que influye en la relación procesal; sin embargo, admite, hay ciertos hechos que influyen en ella y no son actos procesales debido a que no son cumplidas dentro del ámbito del proceso. Palacio, acto jurídico procesal, son hechos voluntarios que tienen por efecto directo e inmediato la constitución, el desenvolvimiento o la extinción del proceso, sea que proceda de las partes o de los auxiliares, del órgano judicial o de sus auxiliares, o de terceros vinculados a aquel con motivo de una designación, citación o requerimiento destinados al cumplimiento de una función determinada. Elementos del acto procesal:

Sujetos: se requiere que los sujetos que realizan el acto procesal tengan aptitud para producirlo: el

órgano judicial debe ser competente, y las partes o sus representantes, ser procesalmente capaces. Objeto: es la materia sobre la cual el acto procesal recae y debe ser: idóneo (apto para lograr la

finalidad) y jurídicamente posible, es decir, no prohibido por la ley. Actividad: el conjunto de actos orientados hacia determinada finalidad. La actividad procesal está

constituida por una serie gradual, progresiva y concatenada de actos jurídicos procesales, que se 122

conciben como una unidad coordinada y adaptable a un proceso cualquiera. Es procesal debido a la naturaleza del objeto y a su finalidad. Se trata de una actividad que tiende al inicio, desarrollo y conclusión del proceso judicial y que tiene los siguientes caracteres: - Complejidad en su estructura,

- Fraccionamiento en su contenido,

- Progresividad en su desarrollo

- Concatenación,

Clasificación - La clasificación de los actos es siempre parcial, depende de la esencia

diferenciadora. La doctrina mayoritaria la realiza desde la siguiente distinción: Actos de iniciación: el acto de iniciación por excelencia es la demanda, pero nuestro proceso civil

permite la realización de una serie de actos procesales, que pueden ser anteriores a la demanda, tales como las medidas cautelares (por ej. el embargo preventivo). Actos de desarrollo: son los actos, que una vez iniciado el proceso, tratan de conducirlo hacia un

determinado fin, que no es otro que sentenciarlo y hacer cumplir lo decidido en la causa. Estos actos requieren, a diferencia de los de iniciación, la intervención de dos o más órganos, es decir, aunque emanen de las partes, o sus auxiliares, o de terceros, es necesaria la intervención del tribunal y sus auxiliares para la eficacia del acto. Ejemplo: cuando una de las partes formula una petición, el tribunal debe ordenar el traslado a la contraria, y si se notifica a domicilio debe realizarse la providencia mediante un oficial notificador. Es necesaria una sub-clasificación en: Actos de instrucción: importan dos actividades, por un lado que las partes o auxiliares

introduzcan al proceso datos de hecho y de derecho y or otro lado tales datos deben ser compulsados, es decir probados. Actos de dirección: son aquellos que tienen por finalidad posibilitar la realización de los actos de

instrucción y pueden subdividirse en: actos de ordenación, de comunicación, de documentación y cautelares. Actos de conclusión: tiene por objeto concluir con el trámite del proceso. El acto de conclusión

por excelencia es la sentencia que lleva siempre una declaración de derechos, sin embargo algunas no se agotan con esa simple declaración y necesitan de algo más, es decir, su “ejecución” que no es otra cosa que hacer cumplir lo decidido en la causa, para lo cual es necesario, a veces, una actividad procesal posterior, que se denomina “ejecución de sentencia”. 10.2 COMUNICACIÓN PROCESAL. DEFINICIÓN. MODOS (FS. 109/31)

Etimológicamente es la acción y efecto de notificar. De la Rúa la entiende como el acto procesal mediante el cual se hace conocer de una manera auténtica una resolución jurisdiccional. Es un acto procesal de participación de conocimiento, por lo tanto comprende todos los medios de hacer saber a un litigante lo acordado por el tribunal, abarcando la citación, el emplazamiento y el requerimiento. CLASES Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN – Teniendo en cuenta su ámbito se distinguen: Comunicación o transmisión interna: dentro del proceso la comunicación entre el tribunal, las partes y el resto de los sujetos procesales no es directa, salvo la que se produce en los procedimientos orales. Este tipo de comunicación, que se realiza por distintos medios, es lo que se conoce como interna, y alcanza a todo sujeto que se halle vinculado a la decisión del juez. Los medios de comunicación interna son: los traslados, las vistas y las notificaciones. Comunicación o transmisión externa: comunicación del tribunal con autoridades o entidades ajenas al proceso y que no pueden ser traídas dentro de él, si bien contribuyen a éste en alguna medida . Los medios de comunicación externa son el oficio y el exhorto. La comunicación entre jueces (provincial, nacional e internacional):

La comunicación es el documento de un juez o tribunal con objeto de informar, pedir o notificar algo a otra autoridad judicial. El exhorto es la comunicación librada por un juez y dirigida a otro juez de su misma categoría, pero diferente jurisdicción, a fin de que practique alguna diligencia (notificación, embargo, declaración de testigos) que deba realizarse en la jurisdicción de éste. 122

Se llama mandamiento cuando se pide algo a un juez de inferior categoría, mientras que suplicatoria a uno de mayor (v.gr. de un juez de primera instancia a un juez de cámara). La notificación en el proceso. Definición. Formas: Es uno de los actos de comunicación interna, es el acto mediante el cual se pone en conocimiento de las partes o de terceros, el contenido de una resolución judicial, asegurando la vigencia del principio de contradicción y estableciendo el punto de partida para el cómputo de los plazos. La notificación va dirigida a quien tiene el derecho de conocer

la resolución o la obligación de cumplirla. Si la comunicación es al exterior se denomina carta rogatoria. La doctrina reconoce tres formas de comunicación: Citación: llamamiento que se hace a una persona para que concurra ante el órgano jurisdiccional,

en un momento, determinado para un acto procesal. Emplazamiento: es el llamamiento que se hace a una persona para que, dentro del término que se

fije, ejecute un acto procesal. Requerimiento: si se trata de imponer o de evitar, a las partes, una conducta cualquiera distinta de la comparecencia.

Las notificaciones pueden asumir varias formas, según la importancia de la resolución a comunicar. Los sistemas de notificación pueden ser: Notificación personal: Ministerio legis. Se la conoce como notificación “en la oficina” y la lleva a cabo

el interesado mediante diligencia en el expediente, suscripta personalmente por él, su apoderado o patrocinante. Esta notificación suple a cualquiera de las otras especies. Notificación por cédula: la cédula es un documento que consta de un original y de una copia, y que

debe contener: Nombre, y apellido de la persona a notificar, o designación que corresponda; su domicilio. Juzgado y secretaría donde se tramita el juicio. Carátula del asunto por su objeto. Transcripción del decreto o de la parte resolutiva del auto o sentencia. Si se acompañan documentos, hacer la mención. Firma del apoderado o del letrado patrocinante, síndico, tutor o curador ad litem, en su caso con aclaración de firma. Firma del secretario cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia, o cuando la notificación fuere de oficio. Una vez diligenciada la cédula por el notificador, el letrado retira la copia y la agrega al expediente. Notificación por ministerio de la ley: es una notificación ficta, en tanto no existe un acto real de

transmisión y sólo por ficción de la ley se la tiene por realizada. Nuestro CPCCba establece en su art. 153 que “salvo los casos en que proceda la notificación a domicilio, las resoluciones se considerarán notificadas, por ministerio de la ley, el primer martes o viernes posterior al día en que hubieren sido dictadas, o el siguiente hábil, si alguno de aquellos fuere inhábil. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrare en secretaría y se hiciere constar esa circunstancia en el libro especial que se llevará al efecto, bajo la firma del letrado o de la parte y del secretario” Notificación por edictos: aquella que se practica mediante publicaciones por la prensa, tendientes a

hacer conocer una resolución judicial a alguna persona incierta o cuyo domicilio se ignore. Establece el art. 152: “cuando no fuese conocido el domicilio de la persona que deba notificarse o fuera incierta, las notificaciones se efectuarán por edictos, cuyo texto deberá contener en forma sintética las enunciaciones indispensables, de conformidad con la reglamentación que dicte el TSJ. Los edictos se publicarán en el Boletín Oficial y en un diario de la ciudad que sea sede de la circunscripción judicial donde se tramite el juicio” Notificación por telegrama o carta documento: establece el art. 149 del CPCCba: “cuando la

notificación deba practicarse a personas que se domicilian en otras localidades de la provincia, podrá hacerse por medio de telegrama copiado o colacionado, carta documento, o carta certificada con aviso de recibo. En el último caso a petición de parte. Los telegramas y cartas documentos se confeccionarán de acuerdo con normas que rijan al respecto y con los requisitos del art. 146. Notificación tácita:

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- Por retiro de expediente: establece el art. 151 del CPCCba: “el retiro del expediente por el apoderado o el patrocinante, importará notificación de todo lo actuado”. Se diferencia de la notificación ficta en cuanto ésta se tiene por producida sin tener en cuenta el efectivo conocimiento que el interesado pueda tener. La tácita, atiende a que dadas determinadas circunstancias, el interesado resulta anoticiado, en tanto su fundamento responde a principios de celeridad y buena fe procesales. - Por retiro de copias de escritos por al parte, o su apoderado o letrado, implica notificación personal de traslado que respecto del contenido de aquellos se hubiere conferido. - Por presentación de cédula en secretaría: establece el art. 146 CPCCba: “….la presentación de la cédula a los fines de su diligenciamiento importará la notificación de la parte que la suscribe, si no se hubiere notificado con anterioridad por otro medio…” Notificación a miembros del Min. Público: art. 154 CPCCba.: “los integrantes del Min. Púb. serán

notificados en sus despachos, debiendo acompañarse el respectivo expediente. A tal fin se expedirá a quien lo presentare un control numérico en el que se hará constar la fecha de su recepción” 10.3 EL TIEMPO EN EL PROCESO. PLAZOS PROCESALES (FS. 133/41) El proceso como actividad dinámica se desarrolla en un espacio de tiempo y en ese lapso deben cumplirse los diversos actos procesales que constituyen todo ese proceso desde el principio hasta el fin. Desde el punto de vista genérico, (Palacio) define al tiempo en el proceso como aquellos lapsos dentro de los cuales puede ser eficazmente realizado cualquier tipo de actos procesales. Concepto: Son los modos de computar los intervalos en el proceso. La dimensión temporal del

proceso es el conjunto de lapsos destinados al cumplimiento de cada acto procesal en particular. A dichos lapsos, el código procesal les denomina “plazos”, que es el lapso que media entre la fecha que se ordena la realización del acto procesal y aquella en que ese se realiza , a diferencia de “término” que constituye el extremo legal del plazo. La doctrina distingue entre la expresión “plazo procesal” y la voz “término”. Plazo son los lapsos establecidos para la realización de los actos procesales, individualmente o en conjunto, o para el cumplimiento de una actividad integrante de un momento procesal o aún de todo el proceso; es el espacio de tiempo. Término queda limitado al momento fijo del cumplimiento de la actividad (audiencia), o al momento final del plazo; es el extremo o fin de un plazo.

El art. 45 del CPCCba nos indica la forma de computar el inicio del plazo que es a partir de su notificación (o de la última si son comunes), no contándose el día en que se practicó la diligencia de notificación. El art. 46 determina que en los plazos señalados en días, se computarán solamente los días hábiles y los fijados por meses y años se contarán sin excepción de día alguno. El art. 23 prescribe que los días, meses y años se contarán para todos los efectos legales, por el calendario gregoriano, y el art. 43 especifica que debe entenderse por “días hábiles” todos los del año, con excepción de los sábados, domingos y feriados o los declarados inhábiles por leyes, decretos y resoluciones del TSJ. Asimismo indica que las horas hábiles se extienden entre las 7 y las 20. A diferencia del código civil que computa de medianoche a medianoche (art. 24), el código procesal determina que las horas hábiles son las comprendidas entre las siete y las veinte. En el procedimiento civil, laboral, de familia, administrativo, etc., los plazos se computan por días hábiles. En el procedimiento penal se cuentan por días corridos (continuos) y en ellos se computan los días feriados, salvo el receso de los tribunales que disponga la ley o lo indique el TSJ (181 CPP). Si el plazo vence después de las horas de oficina, se considera prorrogado hasta el fenecimiento de las dos primeras horas de oficina del día hábil siguiente (prórroga legal o plazo de gracia). Suspensión de los plazos procesales: Los plazos procesales podrán suspenderse por una parte quien por fuerza mayor o caso fortuito se le produzca un impedimento que lo coloque en la posibilidad de actuar por sí o por apoderado, desde la configuración del impedimento y hasta su cese. También puede declararlo de oficio el juez o las partes de común acuerdo por un lapso no mayor de 6 meses. Clasificación. Efectos - Si tomamos en cuenta la forma de fijación, su origen, podemos hablar de:

Plazos legales: aquellos cuya duración se halla expresamente establecida por la ley. 122

Judiciales: aquellos que la ley permite su fijación por el tribunal. Convencionales: aquellos que, por delegación legal, se le acuerda a las partes la facultad de fijarlos de común acuerdo. Si vemos sus efectos, hablamos de plazos fatales y no fatales, o prorrogables y no prorrogables: por regla general se establece que los plazos procesales son improrrogables, pero las partes pueden cumplir el acto motivo de la diligencia, no obstante estar vencidos, mientras no se les haya acusado la rebeldía, salvo que fueren fatales (art. 47 CPCCba), que son aquellos que una vez transcurrido el tiempo establecido, no puede realizarse el acto de que se trata válidamente, es decir no se admite en juicio la acción, excepción, recurso o derecho para que estuvieren concedidos. Estos plazos fenecen por el mero transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración judicial ni de petición de parte y con ellos los derechos que se hubieren podido utilizar. Si tenemos en cuenta a quienes se otorgan, distinguimos entre: Individuales: los plazos que se conceden independientemente a cada parte para la ejecución de los

actos procesales determinados. Comunes: aquellos plazos que se acuerdan en forma conjunta a ambas partes a fin de que realicen

uno o más actos procesales de la misma índole. También podemos distinguir los plazos en: Ordinarios: cuando se encuentra previsto para los casos comunes y normales. Extraordinarios: cuando atienden a circunstancias especiales, tales como la distancia existente

entre el domicilio de las partes y la sede del tribunal. 10.4 SANCIONES PROCESALES. DEFINICIÓN, CLASIFICACIÓN. INADMISIBILIDAD Y NULIDAD. DEFINICIÓN. PRINCIPIO Y EFECTOS (FS. 145/59)

Definimos al acto procesal como “toda declaración de voluntad o ciencia emanada de cualquiera de los sujetos procesales o de otros intervinientes y directamente dirigida a producir el inicio, el desenvolvimiento, la paralización o la terminación del proceso conforme los preceptos de la ley ritual”. Determinamos que el proceso judicial es una serie gradual, progresiva y concatenada de estos actos jurídicos procesales. Estos actos deben ser realizados en forma regular y legal. Regular significa sin vicios que puedan invalidarlos. Legal implica que deban ser realizados conforme a las previsiones establecidas en la ley procesal. Su incumplimiento puede perjudicar la tutela de los intereses comprometidos. Se debe prevenir la inobservancia y evitar los vicios o defectos irregulares o en su caso eliminarlos si se han producido. Cuando un acto no se adecua a las prescripciones legales, se está frente a un acto irregular o viciado. En el ámbito procesal, vicio es la discordancia del acto con la norma que lo regula. El vicio que recae sobre un acto procesal puede ser objetivo o subjetivo. Es objetivo cuando la irregularidad se encuentra en el acto mismo (en su estructura o en su modo de cumplirlo). Es subjetivo cuando quien cumple el acto carece de facultades para hacerlo. Frente a un acto procesal cumplido irregularmente surgen las sanciones procesales que están destinadas a evitar que la actividad procesal se realice en forma irregular o viciada. Son conminaciones de invalidez que se ciernen sobre los actos procesales tendientes a resguardar la regularidad del trámite. (Zinny)

Nuestro ordenamiento procesal ha receptado el sistema privatista, mediante el cual la sanción debe ser peticionada por parte interesada, siempre que el vicio del acto le haya producido un perjuicio; otro criterio es el judicialista, por el cual corresponderá al juez la decisión sobre el alcance del vicio y la existencia del perjuicio para imponer la sanción, haya o no habido petición de parte, según el vicio de que adolece el acto vulnere intereses privados o, además de aquellos, se violen principios de orden público; otro sistema es el de la legalidad, en cuanto sólo puede ser sancionado determinado acto cuando la ley expresamente conmine con sanción la inobservancia específica o genérica de la conducta procesal cumplida. Clasificación

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Caducidad: se entiende a aquella sanción que produce la ineficacia de un acto producido

extemporáneamente, es decir, fuera del plazo perentorio o fatal dentro del cual debía realizarse. Ej.: contestar la demanda una vez declarada la rebeldía. Inadmisibilidad: es la sanción por la cual se impide ab initio la producción de efectos procesales

con respecto a los actos de las partes y sus auxiliares o de algunos terceros, no provocados por el Tribunal, cumplidos sin observar determinados requisitos de forma o sin tener la facultad para actuar eficazmente. Preclusión: sanción que produce la ineficacia de un acto procesal porque su ejecución resulta

incompatible con una conducta procesal anterior. Ej.: oponerse a la citación del tercero hecha por la contraparte y más tarde solicitar su citación. Nulidad: sanción por la cual se elimina un acto por inobservancia de un requisito modal extrínseco

relativo a su estructura exterior. Es importante señalar que para un sector de la doctrina (Clariá Olmedo, Alsina, Palacio) existen sólo dos sanciones procesales: la nulidad, como sanción genérica que produce la ineficacia del acto ya cumplido, y la inadmisibilidad, que es específica e impide que un acto viciado pueda cumplirse válidamente. La caducidad y la preclusión serían vicios, no sanciones, que dan lugar a la sanción de nulidad o de inadmisibilidad, según el acto sancionable, que tiene vicios, pero puede o tiene efectos en el proceso; y el acto inexistente, que no tiene ni puede tener efectos jurídicos dentro del proceso (Ej. de este último, una demanda sin firma de parte ni letrado). Inadmisibilidad y nulidad: Inadmisibilidad es la sanción por la que se impide el ingreso jurídico del acto al proceso y

consecuentemente, que produzca efectos en él (Zinny). Admite dos causales: Vicios en la estructura del acto, por no adecuarse al esquema legal regulado imperativamente. Vicios de poder, consistente en la ausencia de la atribución para realizar la actividad que se

pretende cumplir, sea porque se ha extinguido la posibilidad de actuar (operó la caducidad) o por haberse agotado por su ejercicio anterior (preclusión). La inadmisibilidad es declarable de oficio o a petición de parte. Nulidad: es la sanción que involucra a todas las demás que puedan ingresar a una clasificación.

Cuando el acto viciado es admitido por el tribunal, ya la admisibilidad no puede ser aplicada, desde que el acto ha tenido ingreso jurídico al proceso y ha producido efectos, por lo que para hacerlos cesar deberá producirse su invalidación mediante la declaración de nulidad. La nulidad tiene por objeto quitar eficacia a un acto que ha ingresado al proceso y producido efectos jurídicos procesales. Debe estar expresa en la ley. No hay nulidades implícitas. La ley las puede establecer de modo genérico (para todo acto) o específico (para un acto en particular). Establece el art. 76 CPCCba: “procederá la nulidad de los actos procesales cuando la ley prevea expresamente esa sanción o cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, salvo que, no obstante su irregularidad, el acto haya logrado la finalidad a la que estaba destinado.” La nulidad de un acto no importará la de los anteriores o posteriores que sean independientes de dicho acto; ni la de una parte del acto afectará las otras partes que sean independiente de aquélla. Las nulidades se clasifican en: -Genéricas, son las conminadas para todos los actos procesales. Tal la que obliga al uso del idioma nacional, fecha de los actos procesales, etc. -Específicas: son las previstas de modo expreso para cada caso en particular: nulidad de las notificaciones, nulidad de la declaración del imputado, etc. -Nulidades absolutas: cuando un interés público indisponible aparece comprometido en la observancia de la forma (la forma protege la vigencia en el proceso de los derechos y garantías constitucionales). Revisten esencial importancia en sede penal, aunque las hay en civil, por ej.: no intervención del ministerio pupilar en juicios donde están en juego intereses de los incapaces, y tiene los siguientes caracteres: 122

Son declarables de oficio en cualquier estado o grado del proceso. No son subsanables No pueden ser consentidas ni expresa, ni tácitamente No puede peticionarla quien dio lugar a la nulidad Sin embargo, en todo caso, la nulidad tiene que haber producido un perjuicio. -Nulidades relativas: Nulidad declarable de oficio: aquellas nulidades provocadas por un vicio que afecta el interés público, pero disponible por la naturaleza de los intereses en juego (patrimoniales), ej juez la puede declarar sin necesidad de petición de parte, pero el vicio puede ser subsanado por el consentimiento de los interesados. Nulidad declarable a petición de parte: la declaración de nulidad sólo es procedente en la medida que la parte agraviada peticione la sanción. Establece el art. 77 CPCCba: “la nulidad se declarará a petición de parte, quien al promover el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración o mencionar la defensa que no ha podido oponer…”. El art. 78 establece las condiciones para la procedencia del incidente de nulidad: “el incidente debe ser promovido dentro de los cinco días de conocido el acto viciado”. Transcurrido dicho plazo se entenderá que ha sido consentido pro la parte interesada en la declaración de nulidad. No se admitirá el pedido de nulidad cuando: -Hubiere transcurrido el plazo previsto en el art. citado. -Fuere manifiestamente improcedente. -El peticionante de la nulidad haya dado lugar a la misma. -No concurran los requisitos exigidos por dicho artículo, consistentes en: . Existencia de un vicio en alguno de los elementos del acto procesal. . Demostración de interés jurídico en la invalidación del acto; existencia de agravio; mencionando las defensas que no se han podido oponer con motivo de la nulidad. . Que la nulidad no sea imputable a quien la pide o la falta de convalidación del acto viciado. Las formas de alegar una nulidad son: El incidente: expresa Palacio que el incidente constituye la única vía adecuada para plantear la

nulidad de cualquier acto procesal realizado en el curso de la instancia, aún cuando se haya dictado alguna resolución interlocutoria o definitiva. El recurso: que en nuestro caso es absorbido por el recurso de casación y tiende a obtener la nulidad

de la sentencia por vicio de forma o procedimiento. La excepción de nulidad: que prevé el CPC Nación como excepción admisible en el juicio ejecutivo frente a la hipótesis de que mediare incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva. En nuestro código se utiliza directamente la vía incidental. La acción de nulidad: vía autónoma (absorbida en el CPCCba. por el recurso de revisión) tendiente a obtener la nulidad total o parcial de un proceso. Efectos: La nulidad de un acto importa la nulidad de aquellos que sean dependientes, que sean consecuencia directa del acto anulado.

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11.1 11.2 11.3 11.4 11.5

10. TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL LA PRUEBA. Concepto. Objeto y medios de prueba. Concepto de cada uno de ellos. Los principios de prueba. Admisibilidad y eficacia de la prueba. Procedimiento probatorio. Momentos, concepto. La verdad jurídica objetiva. VALORACION DE LA PRUEBA. Sistemas. FACULTADES DEL JUEZ PARA ORDENAR DE OFICIO MEDIDAS PROBATORIAS CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCESO CIVIL, LABORAL Y FAMILIAR. Concepción clásica. Reformulación. RESPONSABILIDAD PROBATORIA EN EL PROCESO PENAL.

11.1 LA PRUEBA (FS. 161 A 201) La norma jurídica tiene una estructura: una hipótesis condicionante + una consecuencia jurídica. Toda norma jurídica condiciona su aplicación y efectos a la existencia de una determinada situación de hecho que es necesario verificar (probar). La prueba es considerada como un método de averiguación y un método de comprobación de la verdad de los hechos afirmados. En el proceso civil, la prueba es la comprobación judicial por los medios que la ley establece de la verdad de un hecho controvertido del cual depende el derecho que se pretende. Probar es la actividad que deben cumplir los sujetos procesales (actor y demandado) a fin de aportar al proceso los motivos o razones que sustentan sus respectivas pretensiones de las partes con los medios de prueba producidos. En el proceso penal se alude a la averiguación que realizan los sujetos en búsqueda de la denominada verdad real, material o histórica. La prueba penal puede definirse como el conjunto de actos procesales, cumplidos con el auxilio de los medios previstos o implícitamente autorizados por la ley y encaminados a generar la convicción judicial acerca de la existencia o inexistencia, la veracidad o falsedad, de los hechos sobre los cuales versa la imputación. Definición - La expresión “prueba” en sentido amplio se refiere al procedimiento para probar, al

medio por el cual se intenta hacerlo y al resultado de lo que ha sido probado, el hecho mismo de la convicción judicial. Es un método de averiguación (especialmente para el proceso penal ya que busca la verdad real, histórica, material) y de comprobación (en el caso del proceso civil que busca la verdad formal). Couture la define como el método jurídico de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio. Palacio la explica como la “actividad procesal, realizada con el auxilio de los medios establecidos por la ley, y tendiente a crear la convicción judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus pretensiones o defensas”.

Alsina la define como “la comprobación judicial, por los modos que la ley establece, de la verdad de un hecho controvertido del cual depende el derecho que se pretende”. 122

Es la actividad probatoria es el movimiento, el esfuerzo, que realizan todos los sujetos del proceso, con la finalidad de introducir elementos capaces de producir en el juzgador un conocimiento (elemento de prueba), respecto de los hechos afirmados por las partes en sus alegaciones. Distinción entre medio, órgano y elemento Medio de prueba son las vías, caminos o procedimientos establecidos en la ley procesal para

introducir válidamente al proceso, los elementos de prueba. Los medios están nominados en la ley (ej., testimonial, pericial, documental, etc.), amén de que existen otros (innominados) tales como grabaciones magnetofónicas, filmaciones de video, que si bien no están regulados explícitamente por la legislación procesal, se pueden introducir al proceso bajo ciertas condiciones legales. Elemento de prueba es todo dato o circunstancia de conocimiento que se obtiene del medio de

prueba, que introducido en el proceso, provoca conocimiento sobre algún hecho, para su posterior valoración (los dichos de un testigo, el informe pericial, el contenido del documento, etc.) Órgano de prueba es la persona, el documento, el sujeto productor del elemento de prueba, que lo

contiene y lo trae al proceso, y que debe ser siempre una persona distinta del juzgador. Por ej: el testigo, el perito. Objeto de prueba – ¿Qué es lo que queremos probar? Para Alsina “son los hechos que se alegan

como fundamento del derecho que se pretende”; Para Palacio “son los hechos controvertidos y conducentes a la decisión de la causa, afirmados por los litigantes” y sostiene que es posible inferir que el objeto de prueba: está constituido por hechos externos o internos que pueden ser objeto de conocimiento; que deben ser susceptibles de percepción por los sentidos o deducción por la razón; cualquiera sea su naturaleza (física, psíquica, o mixta); hallarse controvertidos por las partes y afirmados por ellas; ser hechos que conduzcan (pertinencia y utilidad) al esclarecimiento de la cuestión controvertida. El derecho (que se presume conocido por todos) no es objeto de prueba solo en forma excepcional se deberá probar y esto se refiere a casos en que se traten temas relacionados a costumbres o derechos extranjeros; los hechos si son objeto de prueba. Hechos - ¿Qué hechos debemos probar? Los hechos denominados controvertidos que son

aquellos que son afirmados por uno y negados por la contraparte. El derecho permite que, aunque sean controvertidos, se exime de probar aquellos hechos que sean: - Admitidos expresamente (dejan de ser contradictorios) o tácitamente (motivado por el silencio de la contraparte). - Presumidos por la ley (inversión de la carga de la prueba). - Evidentes (conocidos y decididos por el juez en base a su experiencia). - Normales (lo normal de las cosas, los hechos conocidos por todos). - Notorios (hechos evidentes para un circulo determinado de personas en un momento dado). Carga - ¿Quién prueba? Quien alega un hecho debe probarlo (a esto se denomina carga procesal).

Es un imperativo de propio interés. El sujeto debe colocarse en una situación de mayor expectativa (probabilidad) de una mejor sentencia. Quien afirma y no prueba, pierde. Si la existencia de un derecho depende de su reconocimiento en juicio y dicho reconocimiento depende de la prueba judicial entonces si nosotros no probamos esa situación entonces no existirá para la causa en la decisión del juez. Procedimiento probatorio - ¿Cómo se prueba? son las formas a respetar para ingresar o incorporar al

proceso prueba que se considere válida, limitándonos por el objeto de estudio de la materia, al aspecto general constituido por el conjunto de formas y reglas que son comunes a todos los medios de prueba, es decir todo lo relativo al ofrecimiento de la prueba, oportunidad para solicitarla y recibirla, y a su valoración posterior. Así, dentro de ese aspecto general referido, se pueden distinguir dos momentos o etapas fundamentales: Introductivo o práctico, comprende los actos cumplidos por todos los sujetos del proceso, que

persiguen el ingreso definitivo en él de todos los elementos probatorios, etapa que se integra por: 122

El ofrecimiento de la prueba: anuncio de carácter formal, realizado por las partes en el escrito

pertinente, no existiendo fórmula alguna, es suficiente que del escrito surja claramente el ánimo de ofrecer al juez la proposición de medios de prueba de donde, posiblemente, han de surgir los elementos de convicción que tiendan a acreditar o desacreditar los hechos que se invocan. Recepción de la prueba: les incumbe a las partes la elección de los medios de prueba de que han

de valerse en el proceso; al juez le incumbe admitir o no admitir los medios de prueba por ellas ofrecidos. La admisión es el acto procesal por el cual el juez accede a que un medio de prueba determinado,

ingrese al proceso como posible elemento de convicción, ordenando agregarlo o practicarlo según el caso. A los fines de la admisión de las pruebas, el juez se limita a ejercer un control solamente formal de la prueba ofrecida por las partes, que se circunscribe a la oportunidad del ofrecimiento (es decir, que haya sido ofrecida en término, conforme a la legislación procesal. Ej., rechazará la prueba testimonial que no haya sido ofrecida dentro de los diez primeros días del término de prueba, si se trata de un juicio ordinario) y a la observancia de los requisitos formales exigidos por la ley para cada medio de prueba, a los fines de su introducción en el proceso; por ejemplo, que se hayan determinado los puntos de pericia junto con el ofrecimiento de ese medio de prueba (art. 260 CPCCBA.) Esto es, en materia civil el juez no puede rechazar la prueba por considerarla impertinente o irrelevante, y en consecuencia “únicamente en la sentencia podrá el Tribunal pronunciarse sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba solicitada”, según lo preceptúa el art. 199 CPCCba. Más allá de lo cual el mismo artículo en su segunda parte, aclara que en ningún caso el tribunal negará la apertura a prueba ni el despacho de diligencias probatorias, salvo que estuviesen prohibidas por la ley (ej,, art. 309 del CPCCba., que contiene limitaciones sobre testigos parientes), fueren manifiestamente inadmisibles (por ej., no ofrecer prueba junto con la demanda en el juicio abreviado, y pretender hacerlo después) o imposibles de producir (se ofrece la declaración testimonial de una persona fallecida). Finalmente, el Tribunal dictará un decreto o proveído admitiendo la prueba, si se cumplen las condiciones analizadas, o rechazándola en su caso, y en el cual fijará las audiencias a los fines de recepcionar las declaraciones testimoniales ofrecidas, la absolución de posiciones, el sorteo de peritos, ordenará librar los oficios requeridos, etc. Sistema en la legislación provincial de Córdoba, “libertad probatoria”, En el procedimiento nacional y en lo que a la admisión se refiere, rige un sistema de precalificación discrecional de prueba, en tanto y en cuanto el juez ante su ofrecimiento, puede rechazar aquella que considere “manifiestamente improcedente, superflua o meramente dilatoria” (art. 364 segunda parte CPCN). Diligenciamiento de la prueba: consiste en el conjunto de actos procesales que es necesario

cumplir para introducir a la causa los distintos elementos de prueba que tiendan a acreditar la veracidad o falta de veracidad de las afirmaciones de hechos que interesa a un proceso. Comprende este momento, la actividad que realizan todos los sujetos del proceso a los fines de producir la prueba ofrecida, como la confección de las cédulas de notificación para la comunicación a las partes y para la citación de los testigos, la confección de los oficios en la prueba informática, el sorteo de los peritos, etc. Introducción definitiva: finalmente, ocurre cuando la prueba oportunamente ofrecida, admitida y

diligenciada, se agrega, se incorpora a la causa, por ejemplo, la declaración del testigo, el dictamen pericial, y de esta manera el elemento probatorio queda incorporado al proceso. Es en este momento cuando, en forma indiscutible, opera el principio procesal de gran trascendencia, el de adquisición o comunidad de la prueba, en virtud del cual la misma no pertenece a quien la aporta, y una vez introducida legalmente al proceso, debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la propuso o de la parte contraria, que bien puede invocarla. Momento valorativo, constituye el segundo momento del procedimiento probatorio, de carácter

eminentemente intelectual, que a su vez se manifiesta en dos momentos consecutivos y precisos.

122

El primero, que corresponde a las partes: esta valoración se materializa en los alegatos, como paso anterior al momento decisorio. En éstos las partes hacen mérito de la prueba rendida valiéndose, para ello, de argumentaciones favorables a sus pretensiones o defensas, con la finalidad de convencer al tribunal y obtener finalmente una decisión que satisfaga sus intereses. Dicha valoración consiste no sólo en destacar el éxito de su resultado probatorio, sino también la deficiencia o ineficacia de la prueba de la contraria. El segundo momento, consiste en la intervención del juez o tribunal, que está limitada a la recepción de los alegatos, y una vez agregados al expediente, queda la causa en estado de dictar sentencia; correspondiendo ahora al juez analizar los elementos de convicción incorporados al proceso, para fundar su decisión, conforme al último paso o momento del procedimiento que es la valoración de la prueba. Principios de la prueba Admisibilidad: acto por el que se permite el ingreso de la prueba, con independencia de su eficacia,

se le puede conceder crédito inicial o que sea desvirtuado. Principio de dar entrada a una prueba. Libertad: implica que las partes y el juez deben gozar de libertad para obtener todas las pruebas

que sean útiles pertinentes a la averiguación de la verdad, salvo que por razones de moral y de orden público no puedan ser realizadas. Este principio se resuelve en otros dos: libertad de medios de prueba y libertad de objeto de prueba. Este concepto significa que todo puede probarse por cualquier medio, cualquier hecho puede ser objeto de prueba y esa prueba puede alcanzarse por cualquier medio. Ahora bien, es importante destacar que ante el riesgo de que amparándose en este principio, se produzcan pruebas innecesarias, es que los ordenamientos procesales más modernos ponen ciertos límites al mismo, prohibiendo la producción de pruebas manifiestamente improcedentes, inconducentes o inidóneas. Pertinencia: la prueba que puede producir la convicción del juzgador es la que resulta útil, idónea y

pertinente para demostrar las afirmaciones controvertidas. Este principio se relaciona con el de economía procesal y tiende a evitar que uno de los litigantes dilate innecesariamente el proceso con pruebas impertinentes. Negligencia procesal: es el abandono o falta de diligencia en la tramitación de los juicios. En ella

pueden incurrir tanto los funcionarios judiciales y sus auxiliares o subordinados, cuanto las partes y sus representantes o patrocinantes. La negligencia procesal tiene dos formas de sanción: una es la pérdida del trámite o actuación no cumplidos o no reclamados a tiempo, y otra es la pecuniaria, que puede imponerse para el pago de las costas o de parte de ellas, al mandatario negligente o a éste conjuntamente con la parte y su patrocinante. (caducidad y prescripción). Publicidad: se relaciona con el principio de contradicción, en tanto implica que las partes deben

tener igual oportunidad para conocer la prueba, participar en su producción, impugnarlas, discutirlas y valorarlas, además de conocer la valoración efectuada por el juez al dictar sentencia. La verdad jurídica objetiva - Todo proceso judicial persigue como finalidad específica inmediata la

fijación de los hechos fundamentadores de las pretensiones de las partes mediante la búsqueda y adquisición de la verdad. Se trata de confirmar o desechar el acontecimiento histórico sobre el cual ha de fundamentarse la solución que corresponde dar a la res iudicanda. El objeto del proceso consiste en una conceptualización fáctico jurídica que se afirma con los introductivos de las partes para fundamentar las respectivas pretensiones. Las afirmaciones de hechos deben ser probadas positiva o negativamente, su encuadramiento en las normas jurídicas debe encontrarse mediante la confrontación de la materialidad fijada con el supuesto de hecho normativamente descripto. Por ambos mecanismos se llega a la certeza jurídica. Se trata de la certeza de los hechos (controvertidos o no, según los casos) y de la certeza del derecho objetivo vigente, ya que éste debe ser aplicado a aquéllos. Es corriente sostener en doctrina que la verdad obtenida mediante el proceso judicial con respecto a los hechos de la causa, en cuanto perseguida como finalidad inmediata tiene unas veces alcance material o histórico y otras veces un alcance meramente formal. Lo primero constituirá una exigencia del proceso penal, que procura llegar a la verdad histórica de lo acontecido según la prueba obrante en la causa, y lo segundo se advertirá en el proceso civil, donde el hecho queda fijado conforme a lo que las partes quieren, con exclusión de la averiguación de la verdad. 122

11.2 SISTEMAS DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA (FS. 202 a 204)

En doctrina clásica, se han destacado tres sistemas de valoración de la prueba: el de la Tarifa o prueba legal; el de la íntima convicción y el de la sana crítica racional o libre convicción. Es el peso convictivo que tiene el elemento probatorio introducido al proceso. Sistema de Pruebas legales o tarifa legal: el valor de la prueba está predeterminado por la ley; es ésta

la que le señala por anticipado al juez, el grado de eficacia que debe atribuirle a determinado elemento probatorio; por lo tanto el juzgador se encuentra obligado a valorar las pruebas de acuerdo a los extremos o pautas predeterminadas por el legislador en la norma jurídica. Cuando los elementos de prueba adquiridos para el proceso reúnen determinadas condiciones, el juzgador debe darse por convencido (prueba legal positiva). Ha sido prácticamente abandonado por las legislaciones modernas, aunque existen aún algunos resabios como es el caso del art. 236 de nuestro CPCCba, que textualmente expresa que “la confesión judicial hace plena prueba contra el absolvente…”. Este sistema se impone al referirse al valor de los instrumentos públicos, a la forma de acreditar el nacimiento, la defunción o el cambio de estado de las personas y también a la fuerza probatoria que tiene la confesión expresa. Asimismo este sistema pone límite a las facultades del juez en la búsqueda de la verdad. Sistema de libre apreciación: es la antítesis del anterior e implica el otorgamiento de facultades

discrecionales al juzgador, quien aprecia la prueba libremente, sin estar atado a criterios legalmente preestablecidos. El juez para obtener la íntima convicción se vale de los sentimientos, de las intuiciones, de las impresiones, o de otros estados emocionales, de sus conocimientos personales, además de los razonamientos lógicos y de la experiencia. Sana crítica racional: el juez valora la prueba sin sujeción a criterios legalmente establecidos, pero, a

diferencia del anterior, sin la interferencia de factores emocionales, debiendo fundamentar razonablemente su decisión. Como señala Couture, las reglas de la sana crítica racional son “las reglas del correcto entendimiento humano”. La sana crítica es la unión de la lógica, la experiencia y la psicología. La primera, lógica formal, juega un papel trascendental, a través de los principios lógicos supremos que actúan como controles racionales en la decisión judicial , y que conforme a la concepción clásica son: Principio de identidad: cuando en un juicio el concepto-sujeto es idéntico total o parcialmente al concepto-predicado, el juicio es necesariamente verdadero. Principio de contradicción: dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ambos ser verdaderos. Principio de tercero excluido: dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ambos ser falsos (uno de ellos es verdadero y ningún otro es posible). Principio de razón suficiente: todo juicio para ser realmente verdadero, necesita tener una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad. 11.3 FACULTADES DEL JUEZ PARA ORDENAR DE OFICIO MEDIDAS PROBATORIAS

El intento de introducción de la prueba (iniciativa) por parte del tribunal se produce, con la orden de recepción emanada de él sin instancia de parte. La previsión al respecto implica otorgar al tribunal un poder autónomo de investigación para seleccionar y reunir o suplementar la prueba. Es el régimen característico del tipo procesal inquisitivo, razón por la cual tiene aplicación en el proceso penal durante el período de la investigación penal preparatoria. En la etapa del juicio oral, la única prueba que el código de procedimiento de la provincia de Córdoba autoriza al tribunal a ordenar de oficio, es la inspección judicial. En el proceso laboral, la iniciativa probatoria del tribunal ha tenido también cierta acogida. Las modernas legislaciones procesales civiles ponen empeño en que no quede eliminada la regla probatoria resultante del principio dispositivo. Sin embargo han comenzado a quebrantarla mediante el otorgamiento de mayores atribuciones de oficio para el tribunal. Orientadas por el carácter publicístico del proceso, han cedido a la tentación de obtener en alguna medida un procedimiento que se considere más justo, permitiendo e incluso imponiendo al juez la integración de la actividad de 122

las partes en la tarea de arrimar inicialmente la prueba al proceso judicial. Como ejemplo, el CPCCba en su art. 279 párr 2 expresa que “…el tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, disponer que se amplíe el dictamen si lo creyere deficiente u ordenar que se nombren otros peritos, sin recurso alguno”. 11.4 CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCESO CIVIL, LABORAL Y FAMILIAR (FS. 196/98)

¿A quién corresponde probar los hechos generadores de las pretensiones deducidas? se trata de determinar, cuál de los sujetos que actúan en el proceso debe producir la prueba materia del debate, o sea, la distribución del onus probando. Carga de la prueba es la conducta impuesta a uno o a ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos que enunciaron. La teoría de la carga de la prueba se ocupa de establecer reglas para su distribución entre las partes de un proceso, con miras a un pronunciamiento que les sea favorable; establece directrices que indican de antemano el deber de probar según sea la posición que el sujeto tenga en el juicio. En principio incumbe al actor la prueba del hecho constitutivo de su derecho; en tanto corresponderá al demandado acreditar los hechos impeditivos, modificativos y extintivos.

En el proceso civil, eminentemente dispositivo, son reglas para que las partes produzcan la prueba de los hechos, con la finalidad de demostrar la verdad de sus respectivas proposiciones. La carga de la prueba (onus probando) constituye toda carga procesal, un imperativo del propio interés, una circunstancia de riesgo; quien omite probar, no obstante la regla que pone tal actividad a su cargo, no es pasible de sanción alguna, quedando expuesto a la perspectiva de una sentencia desfavorable. - También es una regla para el juzgador o regla de juicio, implica cómo debe resolver cuando no existe la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión. La ley procesal debe distinguir anticipadamente entre las partes la fatiga probatoria, determinando las circunstancias que el actor y el demandado deben acreditar, según las proposiciones formuladas por ellos en el juicio. Concepción clásica - Las reglas sobre la carga de la prueba tienen por objeto determinar cómo debe

distribuirse, entre las partes, la actividad consistente en probar los hechos controvertidos que son materia de litigio. Mantiene aún su vigencia, con algunas modificaciones, aunque existen situaciones complejas, donde el problema de determinar quién debe probar se hace de muy difícil solución. Generalmente, se puede analizar la existencia de tres clases de hechos; los constitutivos, los impeditivos y los extintivos, que funcionan de la siguiente manera: Al actor le incumbe la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, atribuyéndosele el carácter constitutivo al hecho específico del que surge, en forma inmediata, el efecto jurídico pretendido. Así por ej., en un contrato de compra venta, el actor deberá probar la existencia de dicho contrato, como asimismo, las demás circunstancias que lo tipifican, por ej.: cosa vendida, precio, etc. En cuanto a los hechos impeditivos, como regla le corresponde su prueba al demandado. Siguiendo el ejemplo anterior, podemos decir que son hechos impeditivos la existencia de un vicio en el consentimiento o la incapacidad de los contratantes, correspondiendo la prueba de su existencia a quien los invoca como fundamento de su defensa. Corresponderá al demandado probar la existencia de los hechos extintivos, que en relación al supuesto citado, será, por ej: el pago del precio o cualquier otro medio extintivo de las obligaciones (art. 724 del C. Civil). Si bien generalmente estos hechos deben ser probados por el demandado, existen supuestos en que los hechos impeditivos y extintivos deberán ser probados por el actor, cuando constituyeren el fundamento de su pretensión, pues existen situaciones en las que un hecho impeditivo o extintivo funda una demanda; en tal caso, el actor deberá probar el hecho que impidió la constitución de una relación jurídica o que la extinguió, como sucede cuando se solicita la nulidad de un acto jurídico, correspondiéndole al actor la prueba del error, dolo, violencia o cualquier vicio de la voluntad en que funda la demanda. Cada parte soportará la carga de la prueba respecto de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende (Palacio).

La legislación procesal civil de la provincia de Córdoba (ley 8465) no incluye normas generales que fijen pautas de distribución de la responsabilidad probatoria, con excepción del art. 548 CPCCba, 122

referido al juicio ejecutivo: corresponderá al demandado la prueba de los hechos en que funde las excepciones. En cambio, el art. 377 del C.P.C.N. expresa que “cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción”. Reformulación - Modernamente, se ha ido desarrollando en la doctrina y jurisprudencia, un

movimiento de cambio que tiende a atenuar en el proceso civil su marcado perfil dispositivo, por otro de tipo publicístico o inquisitivo que otorga al juez un rol más activo o protagónico en el proceso. Se hace necesario, como consecuencia de ello, adaptar las tradicionales reglas de distribución de la carga probatoria que expresáramos precedentemente, a las necesidades que impone esta nueva tendencia. De esta manera surge lo que se ha dado en llamar “teoría de la carga probatoria dinámica”, cuya regla de distribución, básicamente, puede ser expresada de la siguiente manera: “la carga de acreditar determinado hecho, debe recaer sobre el litigante que se encuentre en mejores condiciones de producirla”. Es decir, se atenúa el rigorismo de los principios llamados clásicos y encuentra su máxima expresión en aquellos supuestos donde la prueba, o parte de ella, resulta inaccesible a una de las partes –supongamos al actor- (por ej., los casos de mala praxis médica, simulación, etc.) En estos casos, se impone la carga probatoria, a quien se encuentre en mejores condiciones de probar; todo ello en virtud de los principios de la lógica, justicia, igualdad de partes antes la ley y solidaridad. Además, es necesario que concurra otra circunstancia determinante: que la parte se encuentre en reales posibilidades de probar, ya que de lo contrario, atribuir responsabilidad de prueba a quien no tiene esa posibilidad, carecería de todo sentido. Adviértase también, que no debe confundirse este sistema con el de la inversión de la carga de la prueba, aunque presenta ciertas similitudes. En el último de los nombrados, esa inversión proviene de la ley (art. 39 del C.P. Laboral de Cba. –Ley Prov. Nº 7987-, art. 509 inc. 2 CPCCba), pero en el sistema de la reformulación, se trata de un sistema que, circunstancialmente, permite que esa responsabilidad probatoria sea atribuida a una u otra parte; tal como ya lo hemos señalado. Sin discutir la justicia del sistema, el problema se presenta porque en la actualidad no existe en nuestra legislación procesal, normas precisas que den seguridad jurídica al justiciable en este sentido, y que determinen cómo y cuándo el juzgador ha de atribuir esa responsabilidad probatoria a una de las partes en un caso concreto. 11.5 RESPONSABILIDAD PROBATORIA EN EL PROCESO PENAL (FS. 196/98)

En nuestro sistema penal, las doctrinas precedentemente enunciadas resultan inaplicables por cuanto: El estado de inocencia impide que se obligue al imputado a aportar prueba acerca de aquella y mucho menos sobre su culpabilidad. No tiene el deber de probar nada. Nuestro sistema reposa en el carácter público del interés represivo, por lo que la obligación de investigar la verdad y de aportar en consecuencia las pruebas necesarias, incumbe al Estado a través de sus órganos predispuestos, sin que la actividad probatoria y el objeto de la prueba puedan encontrar límites derivados de la conducta de las partes. La responsabilidad que nace para el Ministerio Público por imperio de la ley 8123 durante la etapa del juicio, por la cual el ofrecimiento de prueba es de su exclusiva competencia, no pudiéndola suplir el tribunal de oficio, no responde a la teoría de la carga probatoria pues el fiscal, objetivamente, está obligado a efectuar dicho ofrecimiento, de la misma forma que el juez está obligado a juzgar. La actividad probatoria en el proceso penal no es una simple verificación, desde que ésta presupone una afirmación previa, y lo que se pretende es reconstruir objetiva, imparcial, histórica y libremente el hecho hipotético que supone delito. 11. DISCUSIÓN Y DECISIÓN. ALEGATOS. Concepto y contenido. Formas en los diferentes procesos. SENTENCIA. Concepto. Clasificación. Formalidades. Fundamentación. Principio de congruencia. LA COSA JUZGADA. CLASES. MODOS ANTICIPADOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL, PENAL, LABORAL Y DE FAMLIA.

12.1 ALEGATOS (PÁG. 219 Y 220)

122

12.1 12.2 12.3 12.4

El alegato consiste en una exposición escrita u oral, dependiendo del procedimiento de que se trate, que no tiene una forma predeterminada por la ley, que se limita al análisis de la prueba aportada a la causa. Se trata de una tarea intelectual, en la que cada parte se expide con argumentos favorables a sus respectivas pretensiones. Se persigue con ello, convencer al tribunal de una determinada posición, y obtener de esa manera una decisión que satisfaga sus intereses. Definición y formas en los diferentes procesos - es la actividad que realizan las partes para acercar al

tribunal los argumentos que puedan determinar una decisión de fondo a su favor, sobre las cuestiones y pruebas introducidas en el proceso. Es una discusión bilateral sobre la causa, manifestada en informes, alegatos o exposiciones finales de las partes, producidos ante el Tribunal en forma oral o escrita según el sistema de procedimiento adoptado. El contradictorio es pleno, cada una de las partes se expide con argumentaciones favorables a sus pretensiones mediante una merituación que hacen de las pruebas producidas en la etapa que acaba de clausurarse. Su intención es convencer con sus argumentos al tribunal y obtener de esa manera una decisión que satisfaga sus respectivos intereses, sin perjuicio de que en esos alegatos puedan contenerse reconocimientos a concretas afirmaciones de la contraria. Si el alegato se produce oralmente, como en el caso del proceso laboral, penal, familiar, el tribunal asume una actitud pasiva y su función se limita a escuchar los argumentos y conclusiones de las partes, a dirigir y mantener el orden de la audiencia. Cuando se produce en forma escrita, como en el caso del proceso civil, la intervención del tribunal, por intermedio de la secretaría correspondiente, se limita a la recepción de los alegatos o informes. Por su parte, dentro del mismo proceso civil, hay casos como el del juicio abreviado (art. 507 del CPCCba), para el cual el art. 514 prescribe que “recibida la prueba o vencido el plazo para su recepción, el tribunal llamará autos para definitiva y dictará sentencia”. Con la salvedad de la excepción precedentemente expuesta, en el juicio escrito la discusión se perfila nítidamente, ya que en aquél se marcan claramente tres fases: 1- introducción de las cuestiones. 2- introducción de las pruebas. 3- Momento crítico, que se compone de la discusión y la decisión final. Son momentos discontinuos que van precluyendo con la iniciación del próximo. Así, la discusión se abre cuando se clausura la prueba. De tal modo y puntualmente en el juicio civil ordinario, concluida la etapa probatoria el tribunal ordena correr traslado de ley por su orden. Art. 505 del CPCCba: vencido el período probatorio y agregadas a los autos las que se hubieren producido, se correrá traslado por seis días sucesivamente a cada litigante para que alegue de bien probado, reservándose los escritos en secretaría hasta el decreto de autos. También se prevé en el art. 497 que contestada la demanda o la reconvención, si no se procediere la apertura a prueba, se correrá traslado a cada uno por seis días para que aleguen sobre el mérito de la causa. En el procedimiento oral, en cambio, la etapa esencial es la vista de la causa (en laboral) o el debate (en penal), en la que por efecto del principio de concentración e inmediación, no se distinguen con claridad etapas o fases dentro de él. Después de la producción de las pruebas ofrecidas previamente y de la agregación de la prueba producida antes de iniciarse el debate, se ubica la etapa discusoria. En general, la etapa de vista de la causa (repetimos, tiene lugar en el proceso laboral) tiene el siguiente desarrollo: 1- lectura de demanda y su contestación y reconvención, y a su vez de la contestación de ésta última, en caso de haberse producido. 2- Ingreso por lectura de la prueba producida con anterioridad. 3- Producción de las pruebas oportunamente ofrecidas y previstas para ser introducidas en el debate, dado su eminente oralidad (confesional, testimonial). 4- discusión que se realiza oralmente –aunque en muchos procesos se desvirtúa en cuanto se permite a los letrados dejar memoriales o apuntes de sus respectivos alegatos-. 5- sin solución de continuidad el tribunal pasa a deliberar con el fin de arribar a la decisión final (por imperio del principio de concentración y continuidad que obligan al tribunal a producir su decisión

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sin interrupciones, pasando a deliberar inmediatamente después de la clausura del debate, disponiendo en general de un plazo perentorio o fatal para el dictado de la sentencia). Contenido - la discusión debe versar sobre todos los elementos del pleito hasta el momento reunidos,

y no sólo sobre las pruebas. Es en este momento que se brinda la oportunidad de merituar con claridad y precisión todas las cuestiones planteadas y las afirmaciones y refutaciones existentes en la demanda y contestación. No sólo debe estarse a las cuestiones controvertidas, sino también las aceptadas por ambas partes y las afirmadas al trabarse la litis, ya que el juez no solamente resolverá sobre lo discutido sino también sobre todas las afirmaciones del actor. Para su elaboración debe seguirse un procedimiento lógico argumental, cuyo primer paso consiste en efectuar un planteo, luego ordenar las cuestiones para proceder al análisis de la prueba y la refutación de las afirmaciones o negaciones de la contraparte en función de la ineficacia de la prueba ofrecida por aquélla. Finalmente, planteados los hechos, analizadas las pruebas, debe realizarse una exposición jurídica del caso, fundamentando las respectivas pretensiones en el derecho: primero, en la norma, luego en la doctrina y por último en la jurisprudencia. Recién en este momento se agota la discusión, pues las partes concreta, amplían y explicitan sus pretensiones iniciales, ya que no se agotan en la demanda todos los argumentos jurídicos a los que pueden recurrir las partes. La valoración efectuada por las partes es parcial. No se les puede exigir imparcialidad, la que queda reservada al juzgador. 12.2 SENTENCIA. DEFINICIÓN, CLASIFICACIÓN, FORMALIDADES, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. (FS. 222/251) La sentencia es la resolución jurisdiccional que pone fin al proceso en el cual se dicta y resuelve en definitiva la cuestión litigiosa. Se trata de una norma particular, aplicable exclusivamente al caso

concreto sometido a juzgamiento. Puede ser vista desde dos aspectos, uno legal y otro sustancial. Desde el punto de vista legal, la sentencia es aquella resolución jurisdiccional que, como tal, ha sido

definida o caracterizada en la ley. Es aquél pronunciamiento que pone fin al proceso, cualquiera sea la cuestión que en ella se resuelva. Resolución que decide en definitiva cualquier tipo de cuestiones que pone fin al proceso (como un sobreseimiento, por ejemplo). Desde el punto de vista sustancial, sentencia es aquella resolución jurisdiccional que decide en

definitiva sobre el fondo de la cuestión traída al proceso, por lo que para su existencia requerirá que aquél se haya tramitado integralmente. Resolución que decide en definitiva sobre la cuestión de fondo, pendiendo fin al proceso. Desde este punto de vista, no será sentencia el sobreseimiento, pues no resuelve la cuestión de fondo –no absuelve ni condena, sólo dice que la pretensión ha prescripto, o que el hecho no es delito, o que el imputado no participó en él. Decimos que sentencia es una resolución jurisdiccional definitiva. Esto quiere decir que con ella se agota la jurisdicción de conocimiento del juez en ese proceso –no su actividad en el mismo-. Es decir, ya sea desde el punto de vista legal o sustancia, sentencia es decisión que pone fin al proceso en su momento cognoscitivo, después de su integral tramitación. En primer lugar, el juez debe empezar por obtener las cuestiones de hecho contenidas en la causa para delimitar el campo dentro del cual han de proyectarse las pruebas efectiva y legítimamente introducidas al proceso –para el juez, lo que no está en el expediente o en el acta, no existe en el mundo. Al mismo tiempo deberá ir comparando esas cuestiones con el hecho específico descripto en las normas jurídicas aplicables. Delimitados los hechos deberá fijarlos en el siguiente orden: 1- los que las partes aceptaron como ciertos –no controvertidos-; 2- los que no requieren demostración –hechos evidentes y presunciones iure et de iure-; 3- presunciones iuris tantum no destruidas por prueba en contrario y hechos controvertidos. Fijados los hechos deberá iniciar la valoración de la prueba en busca de la obtención de certeza respecto de la verdad el acontecimiento sometido a su decisión. Para esta valoración deberá aplicar las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, cuya omisión, en nuestro sistema, está conminada con la nulidad y constituye un vicio in iudicando. La regla que prohíbe el non liquen obliga al juez a dictar sentencia cualquier que sea el estado intelectual al que arribe –duda, probabilidad o certeza-. Frente a estos grados de conocimiento se alcanzan los siguientes resultados: 122

En caso de certeza negativa, el juez decidirá a favor de las pretensiones del actor o de quien opuso la excepción, en su caso. En caso de certeza negativa, el juez decidirá la no aceptación lisa y llana del hecho afirmado, lo que conduce al rechazado de la pretensión del actor o de quien opuso la excepción. En caso de duda, el juez hallará un equilibrio entro los elementos negativos y los positivos, lo que significará ausencia de toda prueba e incertidumbre respecto del hecho afirmado. Si esto ocurre se tendrá como no probado aquél. En caso de probabilidad, esto es, mayor cantidad de elementos positivos pero que no excluyen por completo a los negativos, habrá insuficiencia de prueba para cualquier tipo de proceso, lo que impide acoger de plano la afirmación, no pudiendo darse por existente el hecho y aunque esta misma probabilidad permitió ordenar durante la sustanciación del proceso previo a la sentencia, una medida cautelar. En caso de improbabilidad, se estará en la situación inversa a la anterior, por lo que los hechos cuya existencia se afirma deben ser considerados inexistentes. Por su parte, en el ámbito penal estos estados intelectuales responden a las siguientes soluciones: Certeza negativa durante la instrucción: sobreseimiento. Probabilidad durante la instrucción: procesamiento, vista fiscal, prisión preventiva, según los distintos sistemas. Duda durante la instrucción: continuación de la investigación hasta el plazo legal y si persiste, sobreseimiento. Certeza positiva durante el juicio: condena. Duda o probabilidad en juicio: absolución. Formalidades - En general, la sentencia debe cumplir dos requisitos básicos:

- Emanar de un órgano jurisdiccional; - Resolver un caso concreto, controvertido y judicial. Concreto en cuanto el juez no hace declaraciones en abstracto; controvertido, en cuanto el conflicto es promovido en juicio. Formalidades extrínsecas:

Debe otorgarse por escrito y en idioma nacional Se debe mencionar lugar, fecha, tribunal y causa Se la debe enumerar y expedir en doble ejemplar Debe llevar la firma del juez o jueces en caso de tribunal colegiado Formalidades intrínsecas: Están relacionadas con las partes de la sentencia. Dentro de cada una de

estas partes existen requisitos de forma cuya inobservancia trae aparejada nulidad: Resultandos o vistos: el relato del juez debe efectuarse desde la recepción de la demanda hasta el

llamamiento de autos para sentencia o definitiva. Es fundamental no sólo para que la sentencia se baste a sí misma sino también para que las partes e interesados conozcan lo que ha ocurrido objetivamente en el proceso y comprueben que la decisión guarda relación con los principios de autosuficiencia y congruencia. La sentencia debe bastarse a sí misma –principio de autosuficiencia-, su sola lectura debe ser suficiente para conocer y entender cuáles fueron las pretensiones de las partes, incidentes ocurridos, pruebas producidas, alegatos y cómo resolvió el tribunal en consecuencia. El principio de congruencia exige que la parte dispositiva se adecue rigurosamente a los sujetos, objeto y causa que individualizan la pretensión y oposición, pronunciándose sobre toda la demanda y la reconvención en su caso, y no más allá de los límites de ella. En el ámbito penal, por ej, implica que no puede condenarse a alguien por homicidio, si la acusación que da base al juicio lo es por un delito de lesiones. 122

Considerandos: una vez hecha la descripción de la causa y la prueba producida, entra el juzgador a

efectuar el análisis de los elementos de prueba con la finalidad de fijar los hechos –las cuestiones fácticas- y el derecho aplicable –cuestiones de derecho-. Para fijar los hechos deberá seleccionar y valorar los elementos probatorios introducidos por las partes y por las medidas para mejor proveer que haya ordenado. Esta es la parte de fundamentación o motivación del fallo, fundada en la sana crítica y exigida por el art. 326 del CPCCba, que expresamente señala que toda decisión definitiva deberá tener fundamentación lógica y legal, bajo pena de nulidad. Fijados los hechos, el juzgador procederá a elegir en el ordenamiento jurídico positivo la norma aplicable, lo que puede hacer directamente o a través de un análisis interpretativo con aplicación de doctrina y jurisprudencia. En esta parte de la sentencia se impone la aplicación de las reglas de la sana crítica racional, la que como lo expresáramos en la unidad anterior, incluye los principios lógicos de identidad, tercero excluido, contradicción y razón suficiente. Amén de ya haber sido desarrollados, volveremos a insistir sobre el último nombrado, por su trascendental importancia. Así, el principio de razón suficiente expresa que no puede hallarse ningún hecho verdadero o existente ni ninguna enunciación verdadera, sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo. A este principio está adscripta la ley de derivación por la cual, de las pruebas producidas debe surgir necesariamente una única conclusión –el antecedente infiere necesariamente al consecuente-. Apenas se advierta que, paralelamente a la conclusión arribada, es admisible conjeturalmente otra diversa basada en las mismas pruebas de la causa, se produce la inobservancia del principio de razón suficiente, porque éste exige que el consecuente deba ser ése y no otro diverso. Parte resolutiva: fijados los hechos y establecido el derecho aplicable, el juez procede a plasmar su

conclusión, sin la cual no habría sentencia. Es la consecuencia del juicio lógico efectuado y permite efectuar la siguiente clasificación de las sentencias. Pueden distinguirse los siguientes tipos de sentencia: Sentencia declarativa o meramente declarativa, es aquella en la cual el juez se concreta simplemente a determinar la certidumbre o no respecto de una situación que se mostró incierta durante todo el proceso. Esta clase, sin embargo, no siempre es autónoma, sino que existe necesariamente como antecedente en las sentencias condenatorias y constitutivas, pues antes de resolver en este sentido, el juzgador deberá fijar los hechos de la causa, lo que implica poner fin a un estado de incertidumbre fáctica, y con ella, jurídica. Sentencia constitutiva es aquella que crea, modifica o extingue un estado jurídico –tal el caso de cuestiones de estado: divorcio, adopción, filiación, etc.-. En consecuencia nace una situación diversa a la que existía antes de la sentencia. Sentencia condenatoria es la que impone el cumplimiento de una prestación contenida en la pretensión del actor. 12.3 LA COSA JUZGADA. CLASES (PÁG. 236 A 239)

Palacio, cosa juzgada es la inmutabilidad o irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia definitiva cuando contra ella no procede ningún recurso ordinario o extraordinario susceptible de modificarla, o ha sido consentida por las partes. No es un efecto de la sentencia sino la

irrevocabilidad de los efectos de aquélla o de cualquier resolución jurisdiccional que ha quedado firme. Elementos Sujeto: se deberá determinar las partes intervinientes en el proceso ya que la sentencia solo afecta a quienes hubieran intervenido como calidad de partes. Objeto: está constituido por lo que se pide concretamente en la demanda, es el derecho que se reclama. Causa: es el fundamento de la pretensión; es el hecho jurídico que se invoca como fundamento de la pretensión.

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Clases Cosa juzgada en sentido formal: se configura cuando a pesar de ser firme e irrevocable la sentencia

dentro del proceso en el cual se dictó, sin embargo la causa allí resuelta puede ser nuevamente discutida en un proceso ulterior. Es decir, carece del atributo de indiscutibilidad. Tal es el caso de la sentencia dictada en un juicio ejecutivo que, sin embargo, y a pesar de que se proceda a la ejecución ordenada en ella, permite que la causa sea discutida por vía ordinaria. Esto ocurre porque en el juicio ejecutivo no se permite discutir la causa de la obligación y por ende, se trata de cuestiones no resueltas que ameritan la sustanciación de otro proceso. La doctrina entiende que no estamos ante una autoridad de cosa juzgada. Cosa juzgada material o sustancial: se trata de aquella sentencia que ha quedado firme, es

irrevocable y no admite discusión posterior por la misma causa; no se puede ir más allá, no admite supuesto contrario alguno; en consecuencia, es un presupuesto de la conclusión que torna vano todo logicismo que intente desconocerla. Efectos de la cosa juzgada material: Una vez que la sentencia que resuelve acerca de las

pretensiones de las partes ha sido dictada y ha quedado firme, esto es, no susceptible de recursos ordinarios o extraordinarios, aparece la res iudicata o cosa juzgada. Sin embargo, su sola existencia puede no alcanzar para satisfacer en forma real y efectiva las pretensiones de quien salió victorioso. Si se trata del actor, si bien su pretensión ha sido declarada cierta, será necesario que el demandado satisfaga su derecho cumpliendo con la obligación impuesta por la sentencia. De no hacerlo será necesario forzarlo judicialmente. Para que esto sea posible deberá efectuar una acción de ejecución de sentencia que tiene fundamento en la cosa juzgada, por cuanto ésta es la que le proporciona el actio iudicati. Para que la actio iudicati sea procedente, será necesario que la sentencia firme adquiera ejecutoriedad. Y una sentencia firme hará ejecutoria cuando haya vencido el término ordenado en

ella dentro del cual el condenado debe cumplir con la obligación impuesta. En consecuencia, para que proceda la actio iudicati, será necesario que la sentencia esté firme y ejecutoriada. 12.4 MODOS ANTICIPADOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL, PENAL, LABORAL Y DE FAMILIA (FS. 253/78) La sentencia definitiva constituye el modo normal de culminación del proceso jurisdiccional a la cual se arriba una vez realizada su integral tramitación. Existen otros medios susceptibles de concluirlo; estos son el disentimiento, el allanamiento, la transacción y la caducidad o perención de la instancia. En otras oportunidades, no afecta el derecho sustancial que asiste a las partes y posibilitan la reproducción de la pretensión en un proceso posterior. Se los denomina medios anómalos ya que a) no ha transcurrido la totalidad del proceso y ha quedado abortado o concluido sin que se haya desarrollado; b) el truncamiento del proceso surge por voluntad de los contendientes que tratan de evitar un desgaste jurisdiccional sustrayendo de la jurisdicción el conflicto. Allanamiento - Art. 352 del CPCCba: el demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier

estado de la causa anterior a la sentencia. El Tribunal dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el juicio según su estado. Palacio, declaración de voluntad del demandado en cuya virtud reconoce a la fundabilidad de la pretensión interpuesta por el actor. Doctrina y jurisprudencia mayoritariamente conciben esta figura como: - Una declaración de voluntad del demandado en cuya virtud admite someterse a la pretensión interpuesta por el actor. - Un acto procesal unilateral por el cual el demandado admite la legitimidad de las pretensiones del actor. - Puede ser total o parcial, según el demandado admite la totalidad o parte de las pretensiones del demandante, aunque no reconozca la exactitud de los hechos y el fundamento del derecho de la demanda. - Se puede extender al actor en caso de que medie reconvención del demandado. 122

- Determina la extinción del proceso. - Sólo puede darse en juicio, no existe el allanamiento extrajudicial. - Puede ser expreso o tácito; el segundo acontece cuando el demandado, sin formularlo expresamente, cumple la prestación reclamada. - Puede ser condicionado, ya sea a una determinada forma de pago, a una quita parcial, etc.; para que sea procedente deberá concurrir la conformidad del actor de manera expresa o tácita (en este caso se aproximaría a una transacción) - Formulado el allanamiento, corresponde al juez dictar sentencia a fin de que las pretensiones del actor no se discutan nuevamente –non bis in idem- de modo que el demandado se beneficie con los efectos de la cosa juzgada. Desistimiento - Establecen los arts. 349 y 350 del CPCCba:

Art. 349 (desistimiento del juicio): en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del juicio manifestándolo por escrito al tribunal quien, sin más trámite, lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones. Cuando el actor desistiera del juicio después de notificada la demanda deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado notificándosele, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa. El recurrente podrá desistir de su impugnación en cualquier estado de la causa. Este tipo de desistimiento importa el pleno abandono del proceso, pero no afecta el derecho sustancial alegado como fundamento, razón por la cual no impide su reiteración en otro proceso. Esta última circunstancia impone la necesidad de contar con el consentimiento de la contraparte, salvo que el actor desistiera antes de notificada la demanda. Notificada ésta, deberá correrse vista del desistimiento al demandado para que lo consienta o se oponga. Si hay oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el juicio. En general el desistimiento del juicio es un acto bilateral que implica un libre acuerdo de voluntades. Tiene como efecto truncar y extinguir el proceso iniciado impidiendo que se llegue a la sentencia. Art. 350 (desistimiento del derecho): en las mismas oportunidades y forma a que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el tribunal limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse otro juicio por el mismo objeto y causa. Para Palacio el desistimiento del derecho es el acto por el cual el actor declara su voluntad de abdicar del derecho material invocado como fundamento de la pretensión. Trae aparejado, también, el desistimiento de la pretensión o del

proceso, toda vez que no se concibe la subsistencia de una pretensión sin fundamento. Se trata de una declaración de voluntad unilateral, que no requiere el consentimiento del demandado porque no le causa perjuicio alguno. Esta renuncia extingue, además del proceso, el derecho material que funda la pretensión. En caso de que el actor pretendiese otra vez la misma pretensión contra el demandado, éste puede oponerle la excepción perentoria del desistimiento del derecho. Sólo es posible desistir de aquellos derechos disponibles, esto es, que según el derecho civil son renunciables. Puede ser total o parcial, pero en todo caso deber ser expreso, pues no se presume, y la interpretación de los actos que induzcan a probarlo debe ser restrictiva. Puede interponerse en cualquier etapa del proceso. Transacción - Está prevista por el art. 724 del Cód. Civil como un medio de extinción de las obligacio-nes. Conforme al art. 832 es “un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas”. Importa un recíproco

sacrificio, a los fines de superar el diferendo producido por hechos dudosos y contradichos. Hay, entonces, un mutuo renunciamiento que no se identifica con el proceso y que tiene por objeto dar certeza a una situación jurídica hasta entonces incierta. Su efecto no sólo consiste en extinguir la 122

obligación nacida por imperio del derecho sustantivo, sino también produce la extinción de la acción, cuando esta ha sido promovida, efecto éste que es el que nos interesa. Además de ser un medio de extinción de las obligaciones, desde el punto de vista formal se trata de un acuerdo de voluntades, un contrato, que se define por la finalidad que tiene y por los medios escogidos para alcanzarla –voluntad de cada una de las partes que asienten efectuar recíprocas concesiones. La transacción puede ser judicial o extrajudicial: la primera puede surgir por iniciativa de las partes o como resultado de una audiencia de conciliación. La transacción se perfecciona como tal en el momento en que es conocida por el tribunal; ya sea porque se produjo en la audiencia o alguna de las partes presentó el escrito donde se hizo constar (art. 838 Código Civil) Caracteres:

Capacidad para transigir. Poder especial. El mandatario necesita un poder especial –puede estar contenido en un poder general. Que se trate de derechos transigibles –disponibles, dudosos o litigiosos. La transacción judicial debe celebrarse por escrito, por instrumento público o privado y ser homologada por el juez que entiende en la causa. Puede celebrarse en cualquier estado del proceso pero antes de que se encuentre firme la sentencia, pues con ella acaban las cuestiones litigiosas o dudosas sobre las que debe versar. Son de interpretación restrictiva. En caso de duda sobre los derechos comprendidos en ella o sobre la medida de las concesiones efectuadas, debe interpretarse en el sentido de que los derechos o la extensión sobre la cual se duda no se encuentren incluidos en aquella. Efectos: Con la transacción se extinguen las obligaciones entre las partes relacionadas con los

dere-chos transigidos. - Obliga a las partes desde su presentación ante el juez, pero no vincula a éste, quien puede negar la homologación si las partes no hubiesen observado los requisitos correspon-dientes. - Esto no obsta a que las pares la cumplan privadamente y no la sometan a la homologación. Homologación - Es un acto procesal integrativo que confiere a la transacción el carácter de título

ejecutorio, lo que permite ejecutarla en el mismo expediente y ante el mismo juez. Si esta faltare, el proceso no se extingue y continúan los procedimientos del juicio. El juez se limita a examinar los requisitos formales. En el ámbito del juicio laboral, el juez debe examinar, además, que la transacción no implique una renuncia de derechos por parte del trabajador. La homologación proporciona a la transacción la autoridad de cosa juzgada. Conciliación - Si bien esta figura no está contemplada expresamente en el código procesal civil y

comercial de la provincia de Córdoba, a diferencia del código de la nación, surge del art. 58. Es una figura similar a la transacción, utilizada fundamentalmente respecto a problemas de familia o controversias laborales. Importa un sacrificio recíproco de las partes, aunque expresa Alsina que, a diferencia de la transacción, no requiere que las partes se hagan mutuas concesiones sino que cada una reconozca a su adversario “lo que haya de justo en su demanda, por el convencimiento de que su oposición es injusta”. Se trata de una autocomposición.

Advierte Podetti que la conciliación se efectúa sobre cuestiones de hecho y que no puede afectar derechos subjetivos de las partes. En este sentido se la conceptúa en el ámbito laboral. Asimismo, expresan Fassi y Yañez que se trata de un acto procesal por medio del cual, a iniciativa y con la intervención de un juez, las partes arriban a un avenimiento para poner fin al litigio”. Este acto, a diferencia de la transacción, requiere de la actuación de un tercer imparcial, el juez, quien tiene el deber-facultad de convocar a las partes a una audiencia y proveer todo o conducente a procurar el avenimiento. La ley 24753 impone para el proceso nacional una instancia de mediación y conciliación obligatoria, que debe efectuarse previo a cualquier juicio, salvo las excepciones que en ella se establecen. De tal modo, la conciliación judicial puede ser facultativa u obligatoria. La primera importa una facultad 122

ordenatoria del órgano judicial en toda clase de juicios. La segunda se impone en supuestos específicos y constituye un verdadero deber del juez disponer el comparendo de las partes a tales fines (familia, trabajo, etc.) Hipótesis Práctica: Fecha: 09/12/2001 Materia: Laboral Carátula: IBARRA, Rubén Arnaldo c/EL PLATA S.R.L. y otros – Laboral. Cám. Civil y Com., Trab. y Flia. Cruz del Eje (Córdoba) Resolución: Sentencia 92 Citar este artículo con el código: 5121 PROCESO LABORAL: Desistimiento de la acción y del derecho; Requisitos. COSTAS: Costas por el orden causado. - Sumario 1 – El art. 16 de la Ley 7987, faculta al actor para desistir de la acción y/o del derecho en cualquier estado de causa, imponiendo como requisitos que los efectúa personalmente, con patrocinio letrado. Si se hubiere trabado la litis, sólo podrá desistirse de la acción con el consentimiento del demandado. Esta disposición es consecuencia directa del texto del art. 277, segunda parte de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 T.O., según el cual “el desistimiento del trabajador de acciones y derechos se ratificará personalmente en el juicio y requerirá homologación”. 2 – El desistimiento del proceso o instancia continúa regido por las normas de los Códigos de Procedimientos y requiere conformidad del demandado. Si media oposición al desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa. Admitido en cambio, se declarará extinguido el proceso, pudiendo reproducirse la acción mediante un juicio posterior. El desistimiento del derecho, en cambio, no requiere conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del litigio y dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En este caso se requerirá la ratificación personal enjuicio y homologación judicial. 3 – Este instituto tiende a permitir a la parte que no prosiga con la contienda cuando aparece verosímil su falta de razón para litigar, con lo cual no se expone el pago de las costa que correspondan por las etapas posteriores y el dispendio que significa mantener abierto un trámite sin viabilidad alguna al éxito. 4 – Habiéndose cumplimentado con los extremos legales exigidos por los arts. 16 de la Ley 7987 y 277 de la L.C.T. y estando suficientemente fundada la renuncia ante la posibilidad de obtener una sentencia que le sea desfavorable, debe hacerse lugar al desistimiento e imponer las costas por el orden causado de acuerdo lo dispuesto por el art. 28, 2º párrafo de la Ley 7987.

12. 13.1 13.2 13.3 13.4

TEORÍA GENERAL DE LAS IMPUGNACIONES.

LA IMPUGNACION PROCESAL: Concepto. Fundamentos. Efectos. Clasificación. LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS: Incidente, recurso y acción: Concepto de cada uno de ellos. Clasificación. Vías recursivas ordinarias y extraordinarias. Acción impugnativa. INCIDENTES: procedencia y clases. VIAS COMPLEMENTARIAS O AUXILIARES: Aclaratoria e interpretación. Queja.

13.1 LA IMPUGNACIÓN PROCESAL. DEFINICIONES, FUNDAMENTOS, EFECTOS (FS. 347/67) El procedimiento judicial debe realizarse en forma regular y legal a fin de lograr el cumplimiento de sus fines. Frente a la posibilidad de actividad irregular la ley prevé mecanismos de saneamiento, que pueden actuar a priori, en forma preventiva con el fin de expurgar vicios y defectos o a posteriori en forma de impugnaciones; es decir que procura efectuar un control de la actuación judicial después de producida la irregularidad; esto es, funciona como un remedio ex post de la actividad indebida (desviada o ilegítima). Nace así la necesidad de pedir un nuevo análisis de la situación sea por el mismo tribunal o por otro de superior jerarquía. La impugnación procesal se manifiesta como un poder de naturaleza procesal, tanto desde el punto de su origen como desde el punto de vista de su ejercicio. Para los interesados en la legalidad y la justicia de los actos del proceso surgen poderes tendientes a perseguir la eliminación del vicio (de lo injusto o de lo defectuoso. Son poderes y actos que derivan directamente de garantías constitucionales (juicio previo e inviolabilidad de la defensa en juicio).

El instituto denominado “impugnación”, es definido por Couture como el poder y actividad de atacar, tachar o refutar un acto del proceso judicial (por ejemplo: un documento, una declaración testimonial, un dictamen de peritos, un proceso, etc.) con el fin de obtener su revocación o invalidación. Dentro del concepto de impugnación, que constituye el género están comprendidos como especies: los recursos (como el de apelación, casación, directo), los incidentes de reposición y aclaratoria, el incidente de nulidad (art. 76 y ss. del CPCCba); la acción de revisión, denominada incorrectamente por el art. 395 del CPC como “recurso” y las excepciones o defensas que puede ejercer el demandado. Desde un punto de vista didáctico, el análisis de la impugnación procesal debe dar respuesta a estas preguntas: Quién impugna? Qué se impugna? Cómo se impugna? Cómo se tramita la impugnación?

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Desde un punto de vista subjetivo, se puede conceptualizar a la impugnación procesal como la facultad que la ley confiere a las partes, y excepcionalmente a los terceros interesados, para obtener por el mismo juez u otro superior, la invalidación del acto procesal irregularmente cumplido, o la revocación, modificación o sustitución de la resolución jurisdiccional injusta.

El requisito indispensable para la procedencia de la impugnación es la existencia del “agravio” o “gravamen”. Entendiéndose por agravio la injusticia, la ofensa, el perjuicio material o moral que ocasiona al impugnante el acto atacado. Así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida de la impugnación. En materia de recursos, el agravio está representado por el rechazo total o parcial de las pretensiones hechas valer en el proceso por el recurrente. Al respecto, el primer párrafo del art. 354 CPCCba, dispone que sólo podrá recurrir la parte que tuviere un interés directo. Este interés directo es el “agravio” o “gravamen” antes referenciado, es decir, aquél que se tiene con respecto a la resolución que se considera injusta o ilegal. Así por ejemplo, una de las partes no podrá agraviarse de la sentencia que acogió su pretensión porque ésta se fundó en una doctrina distinta a la que ella sustentó en el proceso, o porque, por ejemplo la sentencia acogió una sola de las tres causales de divorcio en que se fundó la pretensión contenida en la demanda. Fundamentos - Motivos o causales de impugnabilidad: alude a la pregunta ¿qué se impugna? La

impugnación en general y el recurso en particular, procuran eliminar errores o vicios inherentes a ciertos actos procesales. El error en materia procesal, visto desde el punto de vista de la función del juez, puede afectar un doble orden de intereses: o es un error en la apreciación de la norma jurídica aplicable al caso, o es un error en la tramitación del proceso. En el primer caso, el error consiste en la aplicación de la norma jurídica y entonces afecta la justicia de la sentencia, “error in iudicando”. En este caso, los errores de la justicia de la sentencia se remedian mediante los medios impugnativos cuyo arquetipo es el recurso de apelación, por ej: sentencia injusta porque no aplicó bien la ley que resuelve la cuestión (art. 1109 por ej). En el segundo, el error consiste en el apartamiento o quebrantamiento de las formas procesales establecidas, y entonces afecta la validez de la sentencia, la validez formal de la misma: “error in procedendo”; en este caso, no se trata de reparar una injusticia, sino de mantener las formalidades legales, establecidas como garantía del justiciable (por ejemplo, la defensa en juicio), y la impugnación típica es la nulidad (mediante incidente, recurso o acción impugnativa), la cual privando la eficacia del acto, restablece la imperatividad formal del proceso. En síntesis, mediante el poder de impugnación se procura que los actos procesales (resoluciones judiciales, actos de partes y de terceros intervinientes en el proceso) sean justos, como condición indispensable para obtener la paz social, pero además de justos, que los mismos respeten las disposiciones establecidas por las leyes de procedimiento, como medio de salvaguardar en última instancia, los derechos y garantías constitucionales (derecho al debido proceso adjetivo, derecho de defensa en juicio, derecho al juez natural, derecho a la “nulla poena sine previa lege”). Es decir, que los actos procesales vistos en su faz dinámica deben respetar os principios técnicos jurídicos por los cuales se orientan en el proceso moderno, pero además de ello, se requiere que el acto procesal sea “justo” en cuanto a su conformidad con las reglas ético-jurídicas por las cuales se determina la licitud o ilicitud de la conducta humana, con el fin último de proveer a una mayor tranquilidad del orden establecido. El acto impugnativo: La tercera de las preguntas planteadas: Cómo se impugna?, requiere analizar la

facultad de impugnar que se traduce en una actividad que ha de desarrollar el impugnante, dentro del tiempo hábil establecido en la ley procesal para evitar que se produzca el efecto preclusivo, y con ello, la caducidad de esa facultad. El acto impugnativo, Zinny, consta de dos partes, que pueden o no cumplirse simultáneamente, según sea la previsión legal. La primera es la manifestación de voluntad de impugnar, que se exterioriza en la concreta interposición de la impugnación (por ej: la interposición del recurso de apelación); la

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segunda, es la expresión de los agravios, es decir, la indicación de las razones por las cuales el agraviado considera afectado o perjudicado su derecho con el acto procesal impugnado. La expresión de agravios consiste en el desarrollo de una línea argumental con la que el impugnante intenta demostrar mediante una crítica concreta, precisa y circunstanciada, la existencia del error o vicio que imputa al acto procesal atacado, en virtud del cual sufre el agravio que expresa, proponiendo además, el impugnante, fundadamente la solución que estima correcta. Admisibilidad: La impugnación, como toda actividad de las partes, para ser eficaz requiere de una actuación del tribunal, que se conoce con el nombre de juicio de admisibilidad.

Una vez interpuesta la impugnación, el tribunal que dictó el pronunciamiento cuestionado deberá resolver sobre su admisión, para conceder o denegar dicha impugnación. Las condiciones que debe cumplir el acto impugnativo para que no sea declarado inadmisible son las expresamente previstas por la ley, a más de las que surjan de los principios generales: resolución recurrible (impugnación objetiva), tener el recurrente legitimación (impugnación subjetiva, por ejemplo: ser parte o tercer afectado), regularidad y completividad del acto (formalidad, como en el recurso de reposición que debe fundarse en el mismo acto que se interpone), cumplimiento en el plazo fijado (oportunidad). Esas condiciones de admisibilidad varían de un medio impugnativo a otro. El juicio de admisibilidad no es definitivo cuando se trata de un recurso en el sentido estricto (que tiene efecto devolutivo), pues aunque el tribunal “a quo” o inferior haya concedido el recurso, el tribunal “ad quem” o superior podrá denegarlo con el argumento de que el recurso no debió ser admitido. En este sentido el segundo párrafo del art. 355 del CPCCba establece que “si el recurso hubiera sido erróneamente concedido, el superior así lo declarará sin pronunciarse sobre el fondo” Efectos - El estudio de los efectos de las impugnaciones en general y de los recursos en particular, significa analizar las consecuencias inmediatas de la instancia impugnativa o recursiva. Debemos tener en cuenta que los efectos tienen cada uno de ellos su efecto opuesto, pudiendo en muchos casos aplicarse uno de los efectos a la regla y el otro a las excepciones cuando ambos funcionan para el mismo medio o vía impugnativa, como ej: el recurso de apelación tiene por regla efecto suspensivo o excepcionalmente no suspensivo (art. 558 del CPCCba), o ese recuso tiene por regla tramitación inmediata (art 368 y ss del mismo cuerpo adjetivo) y como excepción el carácter diferido. Efecto devolutivo o no devolutivo - Se entiende por efecto devolutivo la remisión del fallo apelado al

superior que está llamado, en el orden de la ley, a conocer de él. No hay propiamente devolución, sino envío para el reexamen. La jurisdicción se desplaza del juez recurrido al juez que debe intervenir en la instancia superior. Digamos que sobre el fundamento del recurso debe escrutar y expedirse, por regla general, un órgano jurisdiccional distinto y de mayor jerarquía (tribunal de alzada o ad quem) que el que dictó la resolución impugnada (a quo). Es el denominado efecto devolutivo. Este efecto es típico de los recursos propiamente dichos y conlleva el efecto suspensivo. Cuando adolece de este efecto devolutivo, más que recurso es un incidente. Efecto suspensivo o no suspensivo - Consiste en la paralización provisional de las consecuencias

del acto atacado una vez interpuesta la impugnación de que se trata y hasta tanto la misma sea resuelta. Para evitar que la posible injusticia de la resolución recurrida se comience a consolidar durante el trámite del recurso, se dispone, de ordinario, que se suspenda la ejecución de lo resuelto por el pronunciamiento recurrido, durante el plazo acordado para impugnar, y si esto ocurre, también durante el tiempo de sustanciación del recurso. Lo que se suspende con la interposición de la impugnación no es el desarrollo del proceso, sino lo que ha dispuesto la resolución impugnada. Como lo adelantamos más arriba, un mismo recurso puede tener por regla el efecto suspensivo, pero también a veces y a modo de excepción ser no suspensivo. Por ej., una excepción al efecto suspensivo del recurso re apelación, se encuentra en el proceso por alimentos y litis expensas, donde se procura proteger al beneficiado de esas prestaciones. 122

Efecto personal o extensivo (o comunicante) - El efecto personal consiste en que una vez

interpuesta una impugnación o un recurso contra determinada resolución judicial, y salvo el caso de adhesión, sólo será beneficiado por el resultado favorable del pronunciamiento que resuelva esa impugnación, el litigante que impugnó, quedando excluidos los sujetos que no lo hicieron. El efecto se limita a la persona del impugnante, no pudiendo favorecer al colitigante, colitis consortes o terceros que no impugnaron. No obstante, en determinados supuestos las impugnaciones tienen efecto comunicante o extensivo, para los colitigantes o colitis consortes que no hay recurrido las resoluciones judiciales. Excepcionalmente puede quebrarse el efecto personal, por ejemplo: el caso de las obligaciones indivisibles y solidarias en las cuales tanto el comunero como el deudor solidario hay de beneficiarse o perjudicarse por igual con la sentencia, hayan o no recurrido. Otro caso es el incidente de reposición con apelación en subsidio al auto que deniega la apertura a prueba de la causa, o del decreto que llama a autos para definitiva. En el caso de que el impugnante triunfe, consiguiendo la revocación de las resoluciones mencionadas, el proceso se abrirá a prueba para todos, o quedará eliminado el llamamiento de autos, también para todos los sujetos intervinientes, aunque no todos hayan recurrido esas resoluciones. Efecto diferido o instantáneo - El trámite a imprimirse a una impugnación interpuesta y admitida, se

produce por regla, sin solución de continuidad desde su concesión hasta el pronunciamiento que la resuelva. Esta tramitación se conoce con el nombre de “efecto inmediato” (recurso de apelación, casación, incidente de reposición) Pero a modo de excepción al efecto inmediato, se encuentra el denominado “efecto diferido” de la impugnación, que sólo se justifica frente al recurso ordinario de apelación interpuesto contra resoluciones ordenatorias, dictadas durante la sustanciación del proceso, por ej: las resoluciones que admiten la demanda, ordenan que se abra a prueba la causa, declaren la causa de puro derecho, etc. El efecto diferido procura la no interrupción del trámite procesal en la primera instancia, que generalmente se produce por el efecto devolutivo que provoca la elevación de la causa del tribunal “a quo” al “ad quem” como consecuencia de la apelación de las resoluciones ordenatorias relativas a la tramitación del proceso. La impugnación de estas resoluciones ordenatorias, como consecuencia del recurso diferido, será promovida, sustanciada y resuelta por la alzada, siempre y cuando a ella llegar la causa por recurso ordinario contra la sentencia definitiva. En efecto, el art. 515 del CPCCba consagra el recurso diferido con relación a las resoluciones ordenatorias dictadas durante la tramitación del proceso abreviado, estableciendo al respecto que “únicamente la sentencia será apelable, pero en la segunda instancia, al conocer de lo principal, se podrán reparar los agravios causados en los incidentes o en el procedimiento”. 13.2 MEDIOS IMPUGNATIVOS: INCIDENTE, RECURSO Y ACCIÓN. CLASIFICACIÓN. VÍAS RECURSIVAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS. ACCIÓN IMPUGNATIVA. (FS. 367/98)

El poder de impugnación puede ponerse en práctica a través de diversas vías o medios procesales, que se denominan “vías impugnativas”. Ellas son: El incidente impugnativo: el de reposición, aclaratoria, incidente de nulidad, implican por regla, la no devolución a otro tribunal de superior jerarquía, procurándose por vía del incidente, que el mismo tribunal de la resolución impugnada o del acto defectuoso, la revoque o anule por “contrario imperio”, o corrija algún error material, aclare un concepto oscuro o supla una omisión (en el caso de la aclaratoria: art. 336 del CPCCba.), o declare la nulidad de un acto procesal defectuoso (en el caso del

incidente de nulidad art. 76 y ss del CPCCba) El incidente impugnativo y el recurso tienen en común que se interponen contra resoluciones no firmes, impidiendo que adquieran fuerza de cosa juzgada, pero se diferencian por su objeto, ya que mientras el incidente puede deducirse contra un acto procesal (por ej., contra una notificación defectuosa) o contra un procedimiento; el recurso, en cambio, sólo puede tener por objeto decisiones judiciales y mediante él se procura que un tribunal de superior jerarquía al que dictó la resolución cuestionada controle la legalidad y justicia del mismo. El recurso: En sentido estricto, implica devolución, y por regla tiene efecto suspensivo. Con la

admisibilidad del recurso se abre la competencia funcional por grado del tribunal superior. Procede 122

contra las resoluciones judiciales (sentencias, autos o decretos) y persigue la revocación, modificación, sustitución o invalidación de la resolución impugnada. Los medios recursivos son la apelación, casación, la inconstitucionalidad y el directo. Demanda o acción impugnativa: Importa el ejercicio del poder de acción procesal cuyo contenido es

una pretensión invalidatoria contra la cosa juzgada írrita fundada en los motivos previstos por la ley (art. 395 del CPCCba) que se interpone y tramita ante el Tribunal Superior (art. 397 CPCCba). Clariá Olmedo opina que la acción impugnativa, además de atacar una sentencia que ha pasado en autoridad de cosa juzgada (revisión), también puede dirigirse contra la ilegitimidad de una decisión dictada por la Administración Pública, que ha quedado firme luego de haberse agotado la vía administrativa, que es lo que se conoce como demanda contencioso-administrativa. Profundizaremos ahora sobre cada uno de estos medios: A - INCIDENTES IMPUGNATIVOS Reposición: - Constituye en paridad de conceptos un incidente, porque no tiene efecto devolutivo

propio de los recursos, toda vez que por su intermedio se pretende que el mismo tribunal que dictó la resolución impugnada, utilizando su poder decisorio, la elimine, modifique o revoque por contrario imperio. El recurso de reposición procede contra los decretos o autos dictados sin sustanciación, traigan o no gravamen irreparable, a fin de que el tribunal que los haya dictado, los revoque por contrario imperio. Lo decisorio para que las resoluciones mencionadas puedan ser susceptibles de ser atacadas por la reposición es que hayan sido dictadas sin sustanciación. Una vez interpuesta la reposición el tribunal corre traslado de la misma (art. 170 del CPCCba) por tres días a la otra parte, y luego dicta el pronunciamiento resolviendo la misma. Incidente de Nulidad: - El art. 76 del CPCCba dispone que: “procederá la nulidad de los actos

procesales cuando la ley prevea expresamente esa sanción o cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad…”. En cuanto al trámite, el art. 78 del mismo cuerpo legal prescribe el plazo de 5 día hábiles –desde que fue conocido el acto viciadopara interponer dicho recurso, transcurrido el cual se entiende que ha sido consentido. En interesado deberá presentarlo por escrito. Admitido, el tribunal correrá vista a la contraparte para que en el plazo de seis días conteste y oponga las pruebas que hagan a su derecho. La prueba deberá diligenciarse en el plazo de 15 días. Una vez recibida y vencido el Tribunal llamará autos para definitiva y dictará sentencia, la que será apelable. B - RECURSOS Apelación: - Es el más libre y amplio de todos los medios impugnativos, que según C. Olmedo “se

interpone ante el juez el pronunciamiento agraviante por quien tenga interés, para que el tribunal de instancia inmediata superior reexamine lo resuelto y revoque o modifique la decisión impugnada”. Carece la limitación de motivos, lo que permite entonces la multiplicidad de instancias. Tiene como caracteres esenciales: - Efecto devolutivo. - Por regla suspensivo. – Ordinario. - De instancia plural. – Positivo. - Principal y subsidiario. – El CPCCba: contiene al de nulidad La doctrina concibe que la apelación, si bien libre y amplia, no deja de ser un reexamen de los resuelto, limitado por la acción interpuesta, las defensas y alegaciones producidas en primera instancia, límites éstos que no pueden ser transpuestos por el tribunal de alzada. CPCCba, regula la procedencia de la apelación en el art. 361, prescribiendo que sólo será viable respecto de sentencias, autos y providencias (éstas últimas, que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia). Respecto a la sentencia, se puede apelar toda o parte de ella, debiendo, en caso de duda, entender que se ha recurrido en su totalidad. Respecto los autos, éstos son en general resoluciones que resuelven incidentes en los que ha habido contradicción, mas la ley admite todas las posibilidades, causen o no gravamen irreparable. Para las providencias simples, meros decretos, se requiere que no puedan ser reparadas por la sentencia, es decir, que causen gravamen irreparable.

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Nulidad: es el recurso que procede contra la sentencia pronunciada con violación de formas proce-

sales o por haberse omitido en el juicio trámites esenciales, y también, por haberse incurrido en error, cuando éste por determinación de la ley anula las actuaciones. En la legislación procesal cordobesa se encuentra comprendido en el recurso de apelación (art. 362 del CPCCba). VÍAS RECURSIVAS EXTRAORDINARIAS (página 375 - 392) Casación: El recurso de casación es el medio de impugnación por el cual, por motivos de derecho

específicamente previstos por la ley, una parte postula la revisión de los errores jurídicos atribuidos a la sentencia de mérito que la perjudica, reclamando la correcta aplicación de la ley sustantiva, o la anulación de la sentencia, y una nueva decisión, con o sin reenvío a nuevo juicio. Es un recurso extraordinario en cuanto no implica, la posibilidad del examen y resolución ex novo de todos los aspectos, sino que dicho examen se limita a las cuestiones nacidas de la aplicación de la ley sustantiva o procesal y procede para corregir errores de derecho que vicien la resolución impugnada. De dicho carácter extraordinario se desprende también la imposibilidad de introducir en el procedimiento actos de prueba. El art. 383 del CPCCba establece que el recurso de casación procederá por los siguientes motivos: Que la decisión se hubiere dictado violando los principios de congruencia o de fundamentación lógica y legal, o que se hubiere dictado con violación a las formas y solemnidades y prescriptas para el procedimiento o la sentencia. No procederá si el recurrente hubiere concurrido a producirla, aceptando los actos nulos, o que éstos, no obstante la irregularidad hubieren logrado la finalidad a que estaban destinados; o no resultare afecta la defensa en juicio. Violación al principio de congruencia: el principio indica que debe existir una correlación entre la

pretensión y la decisión. Falta de fundamentación lógica y legal: la sentencia debe ser necesariamente fundada, pero esa

fundamentación debe enmarcarse, además, dentro de las reglas de la sana crítica racional. Este motivo conduce a considerar arbitraria a la sentencia y, con ello, a abrir otra vía recursiva distinta de la casación –inconstitucionalidad por arbitrariedad de la sentencia. Violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento o la sentencia : se trata de

todos aquellos actos cuya inobservancia está sancionada con inadmisibilidad, caducidad, preclusión o nulidad. -Que se hubiere violado la cosa juzgada. -Que el fallo se funde en una interpretación de la ley que sea contraria a la hecha, dentro de los cinco años anteriores a la resolución recurrida, por el propio tribunal de la causa, por el Tribunal Superior de Justicia, un tribunal de apelación en lo civil y comercial, u otro tribunal de apelación o de instancia única de esta provincia. Si el fallo contradictorio proviniere de otra sala del Tribunal Superior de Justicia, o de un tribunal de otro fuero, el tribunal de casación se integrará con la Sala Civil y con la sala que corresponda, del Tribunal Superior de Justicia. -Que el fallo contraríe la última interpretación de la ley hecha por el Tribunal Superior de Justicia en ocasión de un recurso fundado en el inciso precedente. Ahora bien, ¿qué resoluciones son recurribles por éste medio??? Las sentencias definitivas Los autos que pongan fin al proceso, hagan imposible su continuación o causen un gravamen irreparable, dictados por la cámara. Resoluciones no definitivas, sólo por los motivos de los incisos 3 y 4 del art. 383 del CPCCba. Recurso de Inconstitucionalidad provincial Es el recurso extraordinario, devolutivo, que versa sólo

sobre cuestiones de derecho, acordado para impugnar las sentencias o resoluciones equiparables a éstas, que hayan decidido un caso constitucional, entendiéndose por tal a aquel que versa sobre la validez o invalidez de una norma cuestionada como contraria a la constitución de la provincia. Así, el art. 391 de la ley adjetiva civil cordobesa prescribe que el recurso de inconstitucionalidad procederá por los siguientes motivos: 122

Cuando en el proceso se haya cuestionado la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la constitución. Cuando en el proceso se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna cláusula de la constitución y la decisión haya sido contraria a la validez del título, derecho, garantía o exención que sea materia del caso y que se funde en esa cláusula. Se trata de vicios in indicando respecto de cuestiones de derecho, y debe plantearse durante el proceso, al criticar la norma provincial que se considera aplicable al caso llevado a juzgamiento. C - ACCIONES IMPUGNATIVAS Revisión - Es una acción extraordinaria y de interpretación restrictiva, fundado en causa legal (es

decir, coincidir con alguno de los motivos taxativamente autorizados por la ley para su procedencia). Sólo contempla el aspecto formal de la sentencia y corrige errores in procedendo, no in iudicando, por lo que no constituye una tercera instancia. Debe hacer caer la sentencia, y procede contra la cosa juzgada, cualquiera que sea el tribunal que la haya dictado. Debe interponerse por escrito ante el Tribunal Superior de Justicia, quien dentro de los diez días de interpuesto resolverá sobre su admisibilidad. Si lo admite emplazará al recurrido, en ambos domicilios para que comparezca ante él y constituya domicilio bajo apercibimiento de rebeldía. El recurso se sustanciará por el trámite de juicio ordinario (arts. 397 a 400 del CPCCba). 13.3 INCIDENTES: PROCEDENCIA Y CLASES

Las cuestiones incidentales son aquellas oposiciones de razones o argumentos sobre un tema, es una propuesta para averiguar la verdad de algo controvertido. Es toda cuestión o controversia conexa con la principal que va a ser resuelta en forma autónoma. Se diferencia de las cuestiones prejudiciales, en que estas últimas tienen que ser incidentalmente resueltas por el mismo o por otro tribunal, a efectos de poder tramitar o resolver en el orden civil o en el derecho penal la cuestión principal sometida a juicio. Las cuestiones prejudiciales dan lugar a los incidentes de previo y especial pronunciamiento y a las excepciones dilatorias y perentorias. Según el art. 426 del CPCCba, “los incidentes son cuestiones que se suscitan durante la tramitación de un pleito y que tienen alguna conexión con él”. Se sustancia por el trámite del juicio abreviado, si no tienen una tramitación especial. Pueden plantearse antes, durante la tramitación del juicio a que se refieren, o también en la etapa de ejecución de sentencia. Desde el punto de vista de su regulación formal y de su tramitación, a los incidentes se los distingue entre: Nominados e innominados: dependiendo si están regulados en la ley procesal, con nombre determinado o si no tienen cabida legalmente. Autónomos o genéricos: según la ley procesal los considere o no en forma específica: autónomos, es decir que son objeto de una regulación legal como por ejemplo la recusación con causa. Genéricos, son las cuestiones que tiene relación con el objeto principal del juicio pero que no se encuentran sometidos a un procedimiento especial. Incidentes suspensivos: Son los que impidieren la prosecución de la causa principal, se sustanciarán en la misma pieza de autos, quedando entre tanto en suspenso el curso de aquella. El incidente impedirá la prosecución de la causa, cuando es imposible de hecho o de derecho continuar sustanciándola sin que aquél sea previamente resuelto. (art. 428 CPCCba) Incidentes no suspensivos: son los incidentes que no impidan la prosecución de la causa, se sustanciarán en pieza separada de autos, que se formará con los insertos que las partes designen y con los que el tribunal creyere necesario (art. 429). Hipótesis Práctica: COSA JUZGADA - REVISIÓN. Violación al derecho de defensa. Procedimiento. Interpretación normativa y jurisprudencial. INCIDENTE AUTÓNOMO DE NULIDAD. Finalidad. Improcedencia. El caso: En el marco de una quiebra indirecta un acreedor laboral cuyo crédito fue declarado inadmisible en la sentencia verificatoria en razón de la ausencia de suficiente acreditación de la

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causa dedujo acción autónoma de nulidad pretendiendo que se anule el acto sentencial por haberse formado la cosa juzgada con violación de su derecho constitucional al debido proceso. Tal petición fue desestimada por el juez a quo. Dicha decisión fue apelada por el incidentista quien denunció que se configura una verdadera cosa juzgada írrita. La Cámara rechazó la apelación. 1. La posibilidad en el ámbito local de obtener la revocación de la cosa juzgada por una vía diversa a la prevista expresamente en nuestro Código procesal local (art. 395 y ccdtes C.P.C. aplicable por expresa remisión del Estatuto Concursal art. 278 L.C.Q.) constituye una cuestión nada pacífica en la doctrina procesal local y nacional, desde que prestigiosos procesalistas entienden con medulosos argumentos que estando regulada la revisión en el Código procesal la revocación de la cosa juzgada no debería poder intentarse en nuestro procedimiento por otra vía que no sea la de ese recurso, ni por otros motivos que no constituyan causas legales de revisión, pues la utilización de la acción autónoma en lugares que –como en Córdoba- la revisión está expresamente legislada, no tiene otra finalidad que la de habilitar motivos no legales de revisión lo que en última instancia significa dejar librada la santidad de la cosa juzgada a la mayor o menor vocación justiciera de cada intérprete o tribunal. 2. Lo decisivo para que pueda tener andamiento la vía excepcional de revisión de la cosa juzgada por violación al derecho de defensa, es que se haya perpetrado una desventaja, inferioridad de condiciones de una de las partes respecto de la otra en orden al ejercicio efectivo de su derecho de defensa o cuando ese ejercicio se haya visto paralizado por circunstancias invencibles o por obstáculos de hecho insuperables, ajenos a la voluntad del vencido como son verbigracia la ignorancia inculpable, el dolo, la fuerza mayor, la violencia en la medida que esas circunstancias hayan constituido la causa del vencimiento. 3. El derecho de defensa en juicio supone un litigante interesado por defenderse y las únicas circunstancias que justifican una revocación tan extraordinaria como revisión de la cosa juzgada por violación al derecho de defensa deben ser ajenas al proceso en el sentido que el vencido no haya podido alegarlas y denunciarlas antes de la formación de la cosa juzgada. Todo hecho que el vencido hubiera podido introducir durante el desarrollo normal del proceso y no lo hubiera hecho por su propia ignavia, es necesariamente ajeno a la nulidad, sencillamente porque escapan a esta acción excepcional todas las cuestiones que pudieron o debieron juzgarse dentro de la litis y no se hicieron por exclusiva inacción del nulidicente. 4. La acción autónoma de nulidad no puede tener por finalidad otorgar al vencido una segunda oportunidad para aportar hechos o pruebas no propuestos o no producidas antes de la sentencia, si tuvo la posibilidad de hacerlo, pues permitirlo importaría consagrar – en nombre de la justicia- un grave cuño a la certeza y seguridad que debe presidir todo proceso. - Cám. 2ª Civil y Com. Cba. AI 440 26/11/2004 Trib. de origen: Juzg. 39ª Nom. C.C. Cba. “Metalúrgica Escal S.R.L. - Quiebra Propia Simple – Otros Incidentes (Arts. 280 y Sgtes. L.C.) - Acción de Nulidad Iniciada por José Domingo Tognali”.

13. 14.1 14.2 14.3 14.4

MEDIDAS CAUTELARES.

LAS MEDIDAS CAUTELARES: Concepto. Naturaleza. Caracteres. Requisitos y efectos. MEDIDAS CAUTELARES EN PARTICULAR EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL, LABORAL Y DE FAMILIA: Embargo, secuestro, intervención y administración judicial, inhibición general de bienes, anotación de litis, prohibición de innovar. Medidas cautelares sobre las personas. Concepto de cada una de ellas. MEDIDAS CAUTELARES GENÉRICAS O INNOMINADAS: Concepto. MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCEDIMIENTO PENAL.

Estudiamos que el proceso judicial es un ente abstracto que cobra vida en la actividad judicial a través de los procedimientos. Estos se clasifican según distintos criterios; respecto a la naturaleza de la pretensión los procesos pueden ser de conocimiento, de ejecución y cautelares. Los de conocimiento o declarativos tienden a la declaración o constitución de un derecho o a la condena de obligaciones de dar, hacer o no hacer. Los de ejecución que se basan en títulos ejecutivos dotados de presunción de autenticidad son de trámite sumario. Las dos últimas vías son calificadas de autónomas, son procedimientos principales. Los procedimientos cautelares carecen de autonomía, son accesorios o dependientes de un juicio principal ordinario o ejecutivo. El fundamento de la institución cautelar está dirigido tanto a la protección del interés privado, como al interés público o general que requiere que los fallos sean cumplidos y reciban efectivo acatamiento. 14.1 DEFINICIÓN, NATURALEZA, CARACTERES REQUISITOS Y EFECTOS (PÁG. 311 A 326)

En el ámbito civil han sido definidas como aquellas que tienden a impedir que el derecho cuya actuación se pretende, pierda virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre demanda y sentencia. Con mayor amplitud de concepto se ha señalado que son resoluciones jurisdiccionales provisionales, que se dictan in audita parte (sin previo oír al afectado) o con trámite sumario o de conocimiento limitado, con el fin de evitar el menoscabo inminente de derechos personales o patrimoniales.

Expresa Palacio que proceso cautelar es aquel que tiende a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través de otro proceso, pierda su virtualidad o

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eficacia durante el tiempo que transcurre entre la iniciación de ese proceso y el pronunciamiento de la sentencia definitiva. Naturaleza Fassi y Yañez expresan que todas las medias cautelares son de naturaleza preventiva.

Constituyen un anticipo de la garantía jurisdiccional, y son un accesorio o instrumento del proceso. Se hallan supeditadas y encuentran su justificación en la necesidad de mantener la igualdad de las partes en el juicio y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al mismo. No constituyen un fin en sí mismas, sino que se hallan ineludiblemente preordenadas a la emisión de una ulterior resolución definitiva (Calamandrei). Procedencia Objeto Las medidas cautelares, en el ámbito del proceso civil, son aquellas que tienden

a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través de otro proceso, pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre la iniciación de aquél y el pronunciamiento de la sentencia definitiva. En consecuencia, su objeto consiste en asegurar el cumplimiento del pronunciamiento que eventualmente ha de dictarse en un juicio. Su carácter es eminentemente preventivo, y más que a hacer justicia, está destinada a asegurar que la justicia alcance el cumplimiento eficaz de su cometido. Es de hacer notar que en el ámbito del proceso penal, las medidas cautelares que pueden imponerse contra la persona del imputado, tienden no sólo a asegurar el cumplimiento de la sentencia definitiva, sino la normal sustanciación del proceso en su integridad, que pretende alcanzar la verdad real y, con ella, la actuación del derecho sustantivo. Nuestro artículo 456 del CPCCba, sostiene que salvo el embargo preventivo y los supuestos contemplados en las leyes de fondo, las medidas cautelares pueden ser solicitadas conjuntamente con la demanda o después. El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposición legal en que se funda, y el cumplimiento de los requisitos que correspondan, en particular, a la medida requerida. Presupuestos de procedencia - La doctrina y la legislación reconocen tres supuestos o requisitos

fundamentales para la procedencia de estas medidas: La verosimilitud del derecho invocado: no es preciso la demostración fehaciente y contundente de la existencia real del derecho invocado, basta la posibilidad de que este exista, dado que recién tras la sustanciación del proceso se lo podrá establecer como una incontestable realidad. En consecuencia no se requiere una prueba terminante y plena de aquél, por lo que el procedimiento probatorio impuesto es meramente informativo y sin intervención de la persona contra la cual se pide la medida. Señala Ferreira de la Rua que en algunas oportunidades basta la enunciación clara, lógica y coherente de la pretensión; en otras, es necesario además que se aporten ciertos elementos probatorios indispensables para la admisión de la cautelar por el Tribunal. El carácter de información que se requiere se pone de manifiesto en el art. 457 del CPCCba, el cual expresa que “cuando fueren necesarias las declaraciones de testigos para obtener medidas cautelares, aquéllos podrán firmar el escrito en que se solicitan, debiendo ratificarse por ante el tribunal, salvo que exista certificación judicial o notarial de sus firmas”. Temor fundado y peligro en la demora: la existencia de peligro fundamenta el temor. Este peligro implica la posibilidad de que, en caso de no adoptarse la medida, sobrevenga un perjuicio o daño irreparable pues se transformará en tardío e ilusorio el eventual reconocimiento del derecho invocado. Destaca Palacio que el riesgo reside en el interés procesal que respalda a toda pretensión cautelar y existen circunstancias que permiten presumir su existencia, sin necesidad de que la parte lo invoque. La doctrina considera que existe una necesaria vinculación entre el peligro en la demora, como fundamento de las medidas precautorias, y la solvencia de la parte contra quien se dirigen, de manera que, mientras menos sea ésta, mayor será el peligro. Contracautela: salvo en el caso de que se otorgue el beneficio de litigar sin gastos, la contracautela constituye un presupuesto para la procedencia de la medida cautelar, con el fin de asegurar o garantizar a la otra parte el resarcimiento de los daños que aquella puede ocasionarle en la hipótesis

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de haber sido pedida indebidamente. Advierte Palacio que en cierto modo se concreta la igualdad de partes en el proceso, pues viene a contrarrestar la falta de contradicción inicial qu la caracteriza. Expresa Martínez Crespo que los jueces deben buscar un verdadero equilibrio entre dos derechos legítimos: el del demandante de que se le asegure el resultado de la acción que ha interpuesto y el no menos legítimo derecho de defensa del demandado. Es dable señalar que quedan exentos de este requisito, conforme al art. 460: la nación, la provincia, las municipalidades, los entes oficiales autárquicos, y a quien litigue asistido por asesor legrado o con beneficio de litigar sin gastos. Efectos Medidas para asegurar bienes:

a- Tienden a asegurar la ejecución forzada: embargo preventivo, intervención sustitutiva del embargo, secuestro e inhibición general. b- Tienden a mantener un statu quo: prohibición de innovar y de contratar, anotación de litis e intervención de mera vigilancia Medidas para asegurar personas: a- Para la guarda provisional de ellas b- Para la satisfacción de sus necesidades urgentes. Las medidas cautelares tienen los efectos de la demanda, pero se operará la caducidad si transcurren diez días sin tramitarse el procedimiento, o si no se entabla aquélla en el mismo plazo luego de culminado. (art. 465 CPCCba) 14.2 MEDIDAS CAUTELARES EN PARTICULAR EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL, LABORAL Y DE FAMILIA (FS. 326/338) Embargo - Es la afectación o individualización de un bien del deudor al pago del crédito cuestionado.

La medida de embargo impone obligaciones pero no impide el uso racional del bien cuando fue el propio deudor quien resultó designado depositario. También debe advertirse que la afectación que implica el embargo no impide que el objeto pueda ser enajenado con autorización judicial a condición que se comunique fehacientemente al adquirente su nueva situación jurídica y éste asuma el compromiso que general a situación. Es de especial importancia respecto al uso del bien el hecho de quién fue designado depositario: si lo fue el deudor, puede usarlo racionalmente, salvo expresa disposición del juez en sentido contrario. Si por el contrario el depositario es un tercero, le está vedado su uso y además deberá conservar al bien en condiciones hasta el momento de la subasta. Palacio define al embargo preventivo como la medida cautelar en cuya virtud reafectan e inmovilizan uno o varios bienes de quien ha de ser demandado en un proceso de conocimiento o en un proceso de ejecución, a fin de asegurar la eficacia práctica de las sentencias que en tales procesos se dicten. Existen tres clases de embargo: Preventivo: Es el que se traba antes de la iniciación del juicio o durante el trámite del juicio ordinario o

abreviado. Para su despacho, en nuestro sistema legal se requiere solamente el otorgamiento de contracautela. Cuando es trabado antes de la demanda rige un plazo de caducidad y pesa sobre el embargante la carga de entablar demanda en el término de 10 días; si así no lo hace deberá responder por las costas y daños y perjuicios que hubiere ocasionado. Ejecutivo: Es el que se ordena juntamente con la demanda ejecutiva y que, como se funda en un

título que goza de presunción de autenticidad, no requiere demostración de la verosimilitud del derecho y tampoco deberá prestarse fianza. Ejecutorio: Es el que se traba después de la sentencia con miras a su ejecución.

Es minuciosa la regulación que contiene el CPCCba respecto a los dos primeros, estableciendo modalidades del trámite y formas especiales de efectivización. Así, si el objeto de la medida son bienes muebles, se oficiará al oficial de justicia o juez de paz para que lleven adelante la medida.

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Por lo general se designa como depositario judicial al mismo demandado, adquiriendo desde ese momento la condición de un simple guardador y conservador de la cosa con diferentes facultades y obligaciones según sea o no propietario del bien embargado; y en esta última hipótesis, su obligación es mantener la cosa en condiciones de seguridad adecuadas a los fines de que no se deteriore disminuyendo de esta manera la garantía para el acreedor. De recaer la medida sobre bienes inmuebles o muebles registrables, el oficio deberá dirigirse a las reparticiones públicas respectivas y se efectivizará previo informe sobre dominio y gravámenes. En caso de solicitarse sobre créditos bastará una notificación al tenedor con orden de depósito del monto en una entidad bancaria a la orden del tribunal. Decimos que es una medida “mutable”. Y por qué? Porque puede sustituirse el depositario, como así también ampliarse (por ej, cuando los bienes sean insuficientes o de dudosa realización), o reducirse. En forma simultánea el código regula el secuestro, que es la medida cautelar en virtud de la cual se desapodera al demandado de un objeto de su propiedad, o que se encuentra bajo su guarda, con el fin de evitar que éste se pierda o que pueda ser destruido o deteriorado. No obstante, el depósito de los bienes embargados en persona distinta del deudor se asemeja al secuestro. Intervención y administración judicial - Es aquella medida cautelar en virtud de la cual una persona

designada por el juez, en calidad de asesor externo de este, interfiere en la actividad económica de una persona física o jurídica, sea para asegurar la ejecución forzada o para impedir que se produzcan alteraciones en el estado de los bienes – Palacio- Son dos las situaciones que se presentan: Aseguramiento de la ejecución forzada, la intervención se caracteriza por la circunstancia de que se decreta con el objeto de que el interventor proceda a recaudar renta o frutos ya embargados. Es el interventor recaudador Regularización o mantenimiento de una situación determinada, se pueden distinguir dos tipos de intervención, según el alcance de las funciones a cumplir: a- Interventor informante o veedor: cuando se limita a fiscalizar o controlar la administración de una sociedad, asociación o patrimonio, de oficio o a petición de parte se designa para que de noticia acerca del estado de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades (art. 477 CPCCba). b- Interventor administrador: cuando su función consiste en reemplazar provisoriamente a al administración de la entidad o bienes. Inhibición general de bienes - Es la medida cautelar que impide genéricamente gravar o enajenar

bienes registrables. Su anotación en los asientos dominiales, tiene como objeto evitar actor de disposición o la constitución de derechos reales. Funciona como subsidiario del embargo y procede en los casos en que habiéndose solicitado éste, la medida no pudo hacerse efectiva por no conocerse bienes del deudor o porque los que existen son insuficientes. Anotada, quedará sin efecto si el deudor presentase bienes o diere caución suficiente. Anotación de litis - Tiene por objeto asegurar la publicidad de los procesos relativos a bienes

inmuebles o muebles registrables, con el fin de que la sentencia que sobre ellos recaigan puedan de ser opuestos a terceros adquirentes del bien litigioso o a cuyo favor se constituyó el derecho real sobre éste. No impide su enajenación ni produce los efectos del embargo o de la inhibición ni restringe las facultades del propietario. Busca hacer conocer la existencia de un juicio que afecta al bien. Prohibición de innovar - Tiende a impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho

existente en un momento determinado a los fines de mantener la igualdad de pares con intereses contrapuestos. Como contracara de ella se admite también la medida innovativa que implica una orden tendiente a reponer las cosas a un momento anterior a la iniciación del proceso. 14.3 MEDIDAS CAUTELARES GENÉRICAS O INNOMINADAS

Es la que puede dictar el juez, según las particularidades del caso, cuando no existe un la ley una previsión específica que satisfaga la necesidad de aseguramiento. Constituye una regla importante ya que la realidad cotidiana presenta permanentemente nuevas situaciones y cuestiones a solucionar 122

que no se ajustan específicamente a los institutos legales previstos en la ley. Su otorgamiento está condicionado a que no pueda utilizarse otra medida cautelar; que exista temor fundado de perjuicio, y que se trate de medidas de seguridad que resulten más aptas al objeto del juicio. 14.4 MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCEDIMIENTO PENAL

Se las denomina medidas de coerción y pueden afectar a personas o bienes (personales o reales). Se configuran por la restricción que imponen a derechos personales o patrimoniales del individuo sometido a proceso penal. Persiguen asegurar el cumplimiento de los fines del proceso y tornan necesario el empleo de la fuerza pública estatal si fuera indispensable para doblegar la resistencia a su instrumentación. Tienen por objeto evitar que el imputado obstaculice la investigación de la verdad, asegurar su intervención personal en el juicio y también garantizar el cumplimiento de la posible condena. La potestad jurisdiccional puede manifestarse en actos que limiten o restrinjan la libertad personal durante la sustanciación del proceso, pero sólo en aquellos casos en que exista un peligro grave y concreto de que el imputado al estar en libertad, obstaculice la consecución de los fines del proceso, el juicio plenario o la efectiva actuación de la ley. De tal modo, concluimos que las medidas de coerción personal son accesorias o instrumentales; es decir, están impuestas para asegurar los fines de un proceso principal. Como toda medida cautelar, las de coerción personal requieren para su ordenamiento que se acredite la verosimilitud del derecho y razones de urgencia (peligro en la demora). Tal sucede cuando en el CPPCba se impone la necesidad de un mínimo de elementos probatorios sobre la existencia del delito y en su caso sobre la participación del imputado. Son provisionales, mutables y de interpretación restrictiva. Por mencionar las más comunes, daremos un concepto de la detención, el arresto y la prisión preventiva. La primera consiste en la privación de libertad impuesta al imputado a efectos de hacerlo intervenir en el proceso y recibirle declaración, cuando se tema o presuma que no concurrirá por simple citación o que intentará entorpecer la investigación. Sólo procede si existe presunción de que se ha cometido un hecho delictivo o cuando ello resulte indispensable para asegurar los fines del proceso. La ordena el juez o fiscal y la efectiviza a través de la policía. La aprehensión consiste en una medida que puede utilizar la policía en forma excepcional, privando de la libertad a un individuo que ha sido sorprendido “in fraganti” en la comisión de un delito de acción pública. Es al solo efecto de ponerlo a disposición de la justicia. La prisión preventiva es la medida de coerción que se presenta como el encarcelamiento que se impone al procesado, cuando existieren elementos de convicción suficientes sobre la participación del mismo en el hecho que se le imputa, y existiere un peligro procesal grave. Que es el peligro procesal? Es el riesgo de que con su libertad pueda obstaculizar la consecución de los fines del proceso, sea fugándose, sea entorpeciendo la investigación (amenazando testigos, por ejemplo). Para distinguirlo de la detención, digamos que requiere un mayor caudal probatorio respecto a la participación del imputado en el hecho. Es una medida más gravosa que la detención, lo que justifica que para su dictado se requiera un mayor grado de probabilidad de participación en el hecho. Hipótesis Práctica: PRISIÓN PREVENTIVA. Improcedencia. Requisitos. PELIGROSIDAD PROCESAL. Existencia de una solicitud de paradero: insuficiencia para presumir que el imputado abusará de su estado de libertad eludiendo la acción de la justicia - El caso: La Sra. Fiscal de Instrucción del Distrito II Turno 6° ordenó la Prisión Preventiva de la encartada por supuesta autora de Hurto Simple en Grado de Tentativa –Primer hecho-, Hurto Simple Reiterado –hechos Segundo y Tercero- y Hurto Simple – Cuarto hecho, en concurso real en tanto los delitos que se le atribuye a la nombrada son de “acción pública y que se encuentran reprimidos con pena privativa de libertad” y, teniendo en cuenta que la misma registra antecedentes varios que han sido acumulados en la presente causa, pero ninguna condena y un pedido de paradero por una contravención, se puede inferir que en el caso de recaer condena la misma sería de ejecución condicional sin embargo atento a que en otra oportunidad (ver pedido de paradero) la imputada no prestó colaboración con la justicia puede suponerse que si recupera su libertad la misma tratará de eludir la acción de la justicia. La defensa presentó Control Jurisdiccional solicitando se revoque la prisión preventiva y se ordene la inmediata libertad de la nombrada. El Juez resolvió revocar la medida de coerción y ordenar la inmediata libertad de la encartada, bajo caución personal por la suma de $ 5000.

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1. Como bien señala la Dra. Romero Díaz, la Prisión Preventiva se trata de una medida que pone un límite a una garantía constitucional doblemente reconocida (libertad locomotora – art. 14 C.N. y estado de inocencia y consecuente libertad procesal – art. 18 C.N.), por lo que su aplicación durante el proceso debe ser proporcional a la gravedad del riesgo o peligro que existe de que dicho imputado impida la consecución del proceso y la actuación efectiva de la ley penal sustantiva; en todo momento la medida coercitiva personal procesal que se disponga debe guardar proporcionalidad con la gravedad del peligro que se trata de evitar. 2. A la hora de disponer la prisión preventiva del imputado, el juez competente deberá valorar que la misma sea estrictamente necesaria para evitar que el sujeto entorpezca el proceso e impida la aplicación de la ley sustantiva. Como consecuencia de estas condiciones, la prisión preventiva debe tener dos presupuestos ineludibles: a) En primer lugar, debe existir “fumus boni iuris”, que establece la necesidad de un cuadro probatorio que cuente con elementos de convicción suficientes para considerar posible la existencia del hecho delictuoso y la participación punible del imputado en la comisión del mismo; b) En segundo lugar, debe existir el “periculum in mora”, o sea “el riesgo que puede derivarse para el derecho que se quiere proteger, de la no aplicación tempestiva de la medida cautelar”. 3. Como la concreción del derecho de punir, y con ello el propósito de afianzar la justicia, se podrían ver en peligro si el imputado entorpeciese la investigación o impidiese la efectiva aplicación de la ley, se regulan las medidas procesales coercitivas que tienden a evitar esos peligros. Estos son los requisitos de cualquier medida cautelar, sobre los que conviene enfatizar precisamente para resaltar que ésta es la verdadera naturaleza de la coerción procesal, y son los que en verdad evitarán que sea ilegal o arbitraria 4. Nuestro Código Procesal Penal individualiza las hipótesis en las que considera que habrá riesgos para los fines del proceso si la coerción no se dispone tempestivamente, a la vez que instituye y regula las medidas coercitivas encaminadas a neutralizarlos, las que tienen diferente intensidad, pretenden ser proporcionales a la gravedad del peligro y han sido fijadas de antemano. 5. Para dar por existentes tales riesgos procesales que justifican aquellas restricciones y cuya existencia deberá ser demostrada en cada caso, se consultan tanto pautas objetivas (vinculadas a la gravedad de la posible pena a imponer y a las modalidades de ejecución), como subjetivas (relacionadas con la personalidad del imputado). 6. La Sra. Representante del Ministerio Público Fiscal fundó la medida de coerción en virtud de lo dispuesto por el inc. 2° del art. 281 del CPP. Comentando el dispositivo legal, Cafferata-Tarditti expresan que estas pautas restrictivas tienen como característica fundamental, la de estar vinculadas a la personalidad del imputado, que se deduce del comportamiento que ha tenido antes del proceso y se toma como base para realizar un pronóstico sobre la actividad futura. Pero sólo tendrán efecto restrictivo cuando permitan presumir fundadamente que el imputado aprovechará su libertad para eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones. 7. Por obedecer a un simple pronóstico sin base científica alguna, y siendo por ello incomprobables “ex ante” su aplicación debe ser sumamente cuidadosa y razonable, debiendo evitarse que funcionen como un modo – ilegal- de que la prisión preventiva en el segundo proceso se aplique como una sanción a una reiteración delictiva puramente conjetural y sin reflejo de la condicionalidad de la futura condena por todos los delitos imputados, pues en ese caso la Prisión Preventiva prosperará por el inciso 1° y no por el 2° del 281 C.P.P.. 8. La existencia de una solicitud de paradero sobre la que la Instructora funda la medida de coerción personal – y que por otra parte no era más que para notificar una resolución dictada en sede contravencional- no autoriza presumir que la encartada abusará de su estado de libertad eludiendo la acción de la justicia, máxime si tenemos que cuenta que la aplicación de la prisión preventiva debe ser „restrictiva‟ solo cuando sea absolutamente indispensable a los fines de la salvaguarda del proceso. En tal entendimiento, considero que privar de su libertad a la imputada aparece desproporcionado respecto de los fines que se pretenden salvaguardar, bastando a mi criterio con imponerle una caución personal para afianzar sus obligaciones con la justicia. - Juz. Control Nº 8 Cba. AI 49 29/03/05 Fisc. de origen: D. II Tº 6“Control Jurisdiccional solicitado por el Dr. Juncos, Manuel O. en autos „Britos, Yohana Micaela (o) Pinto, Yanina Vanesa y otros p.ss.aa. Hurto, etc.”.

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