Apunte Complementario n1 2015 INTRODUCCION

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UNIVERSIDAD DE ATACAMA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES CARRERA DE DERECHO ______________________________________________________________________

APUNTES COMPLEMENTARIOS N°1 “Introducción al Derecho Civil” DERECHO CIVIL I -Sección A – Junio 2015 Profesor: Sr. Walter González Morales Ayudante: Srta. Makarena Alcota Varas Tópicos a tratar: 1. El Derecho Privado en el Ordenamiento Jurídico: Conceptos de Derecho Privado y de Derecho Civil - Características, importancia y contenido del Derecho Civil; 2. El Código Civil chileno: -concepto, -virtudes y defectos, -estructura, contenido y aplicaciónprincipios inspiradores.

I. El Derecho Privado en el Ordenamiento Jurídico: a. Conceptos Derecho Privado : Rama del Derecho que regula las relaciones de los particulares entre sí, o las de éstos con los entes estatales cuando estos últimos actúan como particulares. En el campo de las normas jurídicas de derecho privado, los sujetos actúan en un plano de igualdad o coordinación. Las normas de orden privado, miran a los intereses particulares de las personas, y éstas pueden introducirles modificaciones o dejarlas sin efectos, al eliminarlas en un determinado contrato o convención. Derecho Civil : Rama del Derecho Privado formada por el conjunto de principios y preceptos jurídicos sobre la personalidad y las relaciones patrimoniales y de familia. Etimológicamente, el derecho civil es el derecho de la civis (“derecho de la ciudad”). Era el estatuto personal aplicable en sus relaciones recíprocas a quienes tenían el carácter de ciudadanos romanos. Hoy, es el derecho común aplicable a las relaciones de los particulares entre sí, y comprende, especialmente, a la familia, a la propiedad y a las relaciones pecuniarias de los mismos particulares entre sí. b. Características del Derecho Civil  Es un derecho general, en cuanto es aplicable a todas las personas prescindiendo de sus circunstancias peculiares.  Es un derecho común, por cuanto se aplica a la generalidad de las relaciones, a menos que exista un ordenamiento o estatuto especial.  Es supletorio: rige a falta de una norma especial diversa, como lo son las del Código del Trabajo o del Código de Comercio.

UNIVERSIDAD DE ATACAMA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES CARRERA DE DERECHO ______________________________________________________________________ c. Importancia El derecho civil regula las relaciones de los individuos desde el nacimiento hasta la muerte, tanto en su vida familiar, como en el ámbito económico. Por eso, es la más general y amplia de las ramas del derecho y constituye el ordenamiento básico de nuestra tradición jurídica. d. Contenido c) Contenido: lo conforman las normas sobre las instituciones fundamentales vinculadas a: la personalidad, la familia y el patrimonio. Las normas sobre la personalidad miran a la persona en sí misma y no en sus relaciones con las demás (en este sentido, todas las normas que regulan la existencia de una persona ya sea natural o jurídica, los atributos de la personalidad y los derechos derivados de ella);  Las normas sobre la familia rigen la organización de ésta y dentro de ella definen el estado de cada uno de sus miembros; Las normas sobre el patrimonio (en su definición clásica, conjunto de derechos y obligaciones avaluables en dinero) gobiernan los derechos: reales; personales; y los derechos de la sucesión por causa de muerte.-

II. El Código Civil Chileno El Código Civil Chileno es por naturaleza, una ley; como tal promulgada el 14 de diciembre de 1855, bajo la presidencia de don Manuel Montt, pero comenzó a regir el 1° de enero de 1857. Fue elaborado prácticamente en su totalidad por el Venezolano Andrés Bello. 2.1 Concepto de Código. El Diccionario de la lengua española, nos ofrece dos acepciones que consideramos acertadas sobre Código (Del lat. *codĭcus, der. regres. de codicŭlus, codicilo).

1) Conjunto de normas legales sistemáticas que regulan unitariamente una materia determinada. 2) una Recopilación sistemática de diversas leyes Además, nos proporciona como concepto de Código Civil: “Texto legal que contiene lo estatuido sobre régimen jurídico, aplicable a personas, bienes, sucesiones, obligaciones y contratos”. Para efectos de la cátedra, entenderemos por Código: toda ordenación sistemática de normas legales relativas a una determinada rama del derecho o a una parte orgánica de él.

UNIVERSIDAD DE ATACAMA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES CARRERA DE DERECHO ______________________________________________________________________ 2.2 Virtudes del Código Civil Chileno. Es sabido que su principal modelo fue el Código Civil Frances, no obstante, Bello consideró las criticas que la doctrina y la jurisprudencia hacían de aquel, al tiempo que intento adaptarlo a la realidad local, generando un cuerpo normativo mucho mas completo, que inspiro notablemente en las codificaciones de otros países latinoamericanos. Entre las principales virtudes de nuestro Código tenemos: o El lenguaje. Destaca en su redacción para la época por la concisión, claridad, armonía y pureza de sus disposiciones. o El Método. Las materias tratadas se encuentran distribuidas con gran criterio lógico, lo que facilita su comprensión y estudio. o La Innovación. Este código trato materias novedosas de manera anticipada, Ejemplo de ello son: o El establecimiento del principio de igualdad absoluta ante la ley. Al no realizar distinciones entre nacionales y extranjeros respecto a la adquisición y goce de los derechos civiles. o Fue el primero en legislar de una manera completa y precisa sobre las personas jurídicas. o En el campo del derecho internacional privado consignó principios que sólo mucho tiempo después incorporaron a su seno leyes de otros países o Dio fundamento sólido a la propiedad inmueble al establecer el Registro Conservatorio de Bienes Raíces. 2.3 Defectos del Código Civil Chileno. No obstante lo señalado anteriormente, al Código Civil Chileno se le critica que: o Es contradictorio. Del análisis de sus disposiciones se desprende que existen manifiestas contradicciones entre algunos de sus artículos o Presume de Derecho. Con lo cual no admite la posibilidad de presentar prueba en contrario en determinadas situaciones o Presenta Errores Técnicos. Ejemplo de ello se da cuando se refiere a los plazos de la concepción o cuando habla de demencia al intentar referirse a las enfermedades mentales. 2.4 Estructura, Contenido y aplicación Inspirado en el Código Civil francés, Andrés Bello dividió el Código Civil chileno en un Título Preliminar, cuatro Libros y un Título Final. El Título Preliminar. Consta de 53 artículos y trata todo lo relativo a: o Teoría de la ley: concepto, promulgación, obligatoriedad, efectos en el tiempo y en el espacio, su derogación e interpretación.

UNIVERSIDAD DE ATACAMA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES CARRERA DE DERECHO ______________________________________________________________________ o Conceptos básicos: Define palabras de uso frecuente en las leyes, consignando nociones y definiciones que se refieren a otras ramas del Derecho, pero que se incorporaron en el código por ser el más general y el primero que se dictó. o Derecho Internacional Privado: En los artículos 14 a 18 contiene normas fundamentales en esta materia, siendo pionero. Libro I “De las personas”. Contiene 33 títulos y va desde el artículo 54 al 564. Se refiere a los Sujetos de Derecho o Personas Naturales: en cuanto a su nacionalidad y domicilio; del principio y fin de su existencia; del matrimonio; de los derechos y deberes para con los hijos; de las pruebas del estado civil; de la emancipación, de las tutelas y cúratelas. o Personas Jurídicas: A partir del Título XXXIII, comprendiendo las últimas modificaciones en virtud de la ley 20.500. El libro II “De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce”. Consta de 14 Títulos y abarca del artículo 565 al 950. Se ocupa de regular: o Los Bienes: las variadas clases de bienes, el dominio o propiedad, los diversos modos de adquirir ésta, de la posesión de los bienes. o Las limitaciones del dominio (propiedad fiduciaria, derecho de usufructo, derechos de uso y habitación, las servidumbres prediales) o Las Acciones a que dan lugar: la acción reivindicatoria y las acciones posesorias. El libro III “De la sucesión por causa de muerte y de las donaciones entre vivos”. Se trata en 13 títulos, que abarcan desde el artículo 951 hasta el artículo 1436. o La sucesión intestada: señala quienes heredan los bienes del difunto cuando éste no ha hecho testamento. o La sucesión testada: los testamentos, de las asignaciones testamentarias, de las asignaciones forzosas, de los ejecutores testamentarios, de la partición o reparto de los bienes del difunto, del pago de las deudas hereditarias y testamentarias o Las donaciones entre vivos. El libro IV “De las obligaciones en general y de los contratos”. Con 42 Título, que se articulan entre el 1437 y 2524, habla de: o Las obligaciones; del efecto de ellas; de los modos de extinguirlas (pago efectivo, novación, remisión, etc); de su prueba; o Las convenciones matrimoniales y de la sociedad conyugal, de la separación de bienes y del régimen de participación en los gananciales; o Las diversas clases de contratos (compraventa, arrendamiento, sociedad, etc.), de su interpretación; de los cuasicontratos; de los delitos y cuasidelitos civiles; de la fianza; de la prenda; de la hipoteca; de la anticresis; de la transacción; de la prelación de créditos, y de la prescripción.

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El Título Final “De la observancia de este Código”, no contiene títulos y consta de un artículo final, que trata: o La vigencia del Código: estableciendo una fecha a contar de la cual sus disposiciones serán plenamente aplicables y obligatorias dentro del ordenamiento jurídico nacional. o La Derogación de leyes preexistentes: en la medida que versen sobre la misma materia tratada en el código, aún en lo que no fueren contrarias, y se plantea la excepción al respecto en el inciso final. Es imperioso recalcar, que según lo expuesto, el Código Civil y las leyes que lo complementan, se aplican a las relaciones más ordinarias de los seres humanos: matrimonio, relaciones entre padres e hijos, las que se suscitan con motivo del goce e intercambio de bienes para satisfacer las necesidades de los hombres, etc. Además, tiene aplicación supletoria en el ámbito de actividades o negocios particulares o especiales, como son comercio y minería. 2.5 Los Principios Inspiradores La vida en sociedad trae como consecuencia lógica el surgimiento de un sistema de valores común, que dan lugar a los principios que se plasman en el ordenamiento jurídico, ya sea en la normativa o a través del fallo de los tribunales de justicia, esto último en virtud del art. 76 CPR que consagra la inexcusabilidad de los jueces, por la cual, aun faltando norma que resuelva el caso concreto, deben fallar recurriendo a principios de equidad. Por tanto, Son de suma importancia, sus principales funciones son de: o Dirección: Orientan la acción de los órganos estatales en la elaboración de normas o Interpretación: Determinan el sentido y alcance de una norma, en su objeto o Integración: Permiten suplir lagunas o vacíos en las normas vigentes. 2.5.1 Concepto de Principios El Diccionario de la lengua española, nos ofrece como concepto de Principio de Derecho, que se trata de aquella “Norma no legal supletoria de ella y constituida por doctrina o aforismos que gozan de general y constante aceptación de jurisconsultos y tribunales.” En general, dentro de nuestra rama entenderemos que un Principio es “un axioma que plasma una determinada valoración de justicia de una sociedad, sobre la que se construyen las instituciones del Derecho y que en un momento histórico determinado informa del contenido de las normas jurídicas de un Estado.” 2.5.2 Principios en el CC Chileno De los principios presentes en nuestro Código destacaremos los siguientes:

UNIVERSIDAD DE ATACAMA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES CARRERA DE DERECHO ______________________________________________________________________ 1º. LA OMNIPOTENCIA DE LA LEY. Encuentra su fundamento normativo tanto en la Constitución de 1823 como en el artículo 3º del Código Civil. No entrega al mero arbitrio (voluntad) del juez la resolución de un determinado asunto. El juez aplica la ley, el legislador solamente puede interpretar la ley. Una vez que la ley ha entrado en vigencia se mantiene hasta su modificación por otra ley. Tal principio se refleja en diversas disposiciones del Código Civil: o Art. 2 CC, que rechaza la costumbre, salvo según la ley; o Art. 3 CC, en cuanto sólo el legislador puede interpretar una ley de un modo generalmente obligatorio; las sentencias judiciales no sientan precedente, tienen efecto relativo; o Art. 5 CC: el Código Civil permite colaborar en el mejoramiento de la ley a los jueces, pero sólo a modo de sugerencia; o Art. 8 CC: consecuencia fundamental del principio, en cuanto nadie puede alegar ignorancia de la ley, después que ha entrado en vigencia; o Art. 10 CC: los actos jurídicos que contravienen la ley, serán, por regla general, nulos o carentes de valor (en relación a los arts. 1466 y 1682) 2º. LA IGUALDAD ANTE LA LEY. Establece la igualdad ante la ley en diversas materias de nuestro ordenamiento jurídico, de manera que no aplica distinción por características o condiciones particulares de los individuos como la nacionalidad, el sexo, la estirpe, la condición (económicas, sociales, culturales, etc.). Para efectos del Código Civil Chileno la ley nacional rige a todos los que somete, de la misma forma. Tal principio se refleja en diversas disposiciones del Código Civil: o Art. 14 CC, que establece la vinculación de la ley para todos los habitantes de la república, sin distinguir entre nacionales y extranjeros. o Art. 57 CC, reconocen la adquisición y el goce de los derechos civiles a todas las personas, incluso extranjeros ( salvo prohibiciones en razón de la seguridad nacional) o Art. 982 CC, respecto la sucesión intestada, tampoco se aplican reglas discriminatorias. 3º. LA CONSTITUCIÓN DE LA FAMILIA Y SU PROTECCIÓN. El C.C. consagra el matrimonio monogámico e indisoluble en que se sustenta la familia. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial o no matrimonial (artículo 179 C.C.), será matrimonial cuando exista matrimonio entre los padres al tiempo de la concepción o del nacimiento del hijo, y otros casos que señala el artículo 180CC, en los demás casos, la filiación será no matrimonial. Bello dio protección a la familia. Definió el matrimonio en el artículo 102 C.C. que hoy en día se disuelve por el Divorcio. La nulidad la estableció como sanción por no cumplirse con los requisitos del matrimonio.

UNIVERSIDAD DE ATACAMA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES CARRERA DE DERECHO ______________________________________________________________________ 4º. LA PROPIEDAD. La revolución francesa eliminó la propiedad feudal y restituye la propiedad particular libre y exclusiva, establecida por la Roma clásica. Este principio fue tomado por Andrés Bello, por lo tanto, en Chile la propiedad queda sujeta a lo que disponga el propietario o se expropia por ley. Nuestro ordenamiento consagra a este respecto, la defensa de la propiedad individual y el principio de libre circulación de los bienes, este último, incluso respecto la propiedad de la tierra, no sujetándola a trabas que obstaculicen su paso de unas manos a otras. Tal principio se refleja en diversas disposiciones del Código Civil: o Art. 582 CC: al definir el dominio o propiedad; o Art. 745 CC: al prohibir los fideicomisos sucesivos; o Art. 769 CC: al prohibir los usufructos sucesivos o alternativos; o Art. 1126 CC, que en principio, establece la ineficacia de la prohibición de enajenar, impuesta al legatario, a menos que comprometa derechos de terceros; o Art. 1317 CC, al establecer que siempre podrá pedirse la partición de la comunidad; o Art. 1964 CC, en el arrendamiento, que faculta al arrendador para enajenar el bien arrendado, incluso habiendo estipulado con el arrendatario prohibición de hacerlo o Art. 2031 CC, que faculta al dueño de la finca gravada con un censo, para enajenarla; o Art. 2415 CC, que deja en claro que el dueño de la finca hipotecada, siempre podrá volver a hipotecarla o derechamente enajenarla, aun habiendo obligado a no hacerlo. 5º. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. Es un poder de autorregulación que tienen los sujetos privados, les permite crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Según Vodanovic Haklicka, se trata de un principio, según el cual, los particulares respetando las normas de orden público y buenas costumbres, pueden celebrar libremente los actos jurídicos y determinar, con arreglo a su voluntad, el contenido y efecto de los mismos La voluntad es la manifestación del querer interno de una persona. Las partes son libres para determinar las normas por las cuales han de regirse sus obligaciones. Cuando la voluntad se exterioriza es suficiente para crear derechos personales. Donde se manifiesta claramente este principio es en materia contractual, tanto para generar el contrato, definir sus términos y efectos en dos aspectos: o La Libertad de Contratar, se presenta en el momento previo a la celebración del contrato, en virtud de ella, las partes son libres de decidir si celebran o no un contrato y además son libres de elegir con quien lo celebran; constituye el derecho que tienen las partes, en orden a decidir vincularse contractualmente.

UNIVERSIDAD DE ATACAMA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES CARRERA DE DERECHO ______________________________________________________________________ o La Libertad Contractual, plasma el principio de autonomía de la voluntad en su máxima expresión, pues permite a las partes contratantes definir términos y condiciones del contrato que celebran, el contenido del contrato. Las partes son libres de crear, regular, limitar o extinguir obligaciones mediante el empleo de los términos y condiciones que consideren más favorables a sus intereses. Tal principio se refleja en diversas disposiciones del Código Civil: o Art. 12 CC, en relación a la facultad para renunciar derechos, siempre que miren al solo interés del renunciante; o Art. 1445 CC, alude al consentimiento exento de vicios; o Art. 1437 CC, al aludir a la voluntad de la persona que se obliga, en el marco de las fuentes de las obligaciones; o Art. 1450 CC, respecto de la promesa de hecho ajeno; o Art. 1444 CC, relativo a los elementos de los actos jurídicos; o Art. 1560 CC, en el marco de la interpretación de los contratos; o Art. 1545 CC, que consagra el principio de "la ley del contrato". 6º. BUENA FE. Es un principio se encuentra en el trasfondo de todas las instituciones, sin estar expresado en una fórmula general. Bajo la denominación de buena fe, cabe distinguir: Buena Fe Subjetiva - Estar de buena fe: constituye una actitud mental, que consiste en ignorar que se perjudica ilegítimamente un interés ajeno o no tener conciencia de obrar contra derecho. Buena Fe Objetiva - Actuar de buena fe: consiste en la fidelidad a un acuerdo, observar la conducta necesaria para que se cumpla en la forma prometida la expectativa ajena. La legislación parte del concepto de que los particulares están y actúan de buena fe en sus relaciones jurídicas. Por eso el art. 707 del Código Civil establece al respecto un principio general: “La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros la mala fe deberá probarse”. Tal principio se refleja en diversas disposiciones del Código Civil: o Art. 706 CC, que define la buena fe en materia posesoria o Art. 906 CC, en las prestaciones mutuas el poseedor de buena fe no responde por los deterioros, salvo que aprovechara de ellos. o Art. 1468 CC, sanciona la mala fe, en lo dado o pagado por objeto o causa ilícita o Art. 1546 CC, establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe o Art. 1576 inc 2 CC, respecto del pago realizado al poseedor del crédito

UNIVERSIDAD DE ATACAMA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES CARRERA DE DERECHO ______________________________________________________________________ 7º. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. Es la figura que se da en virtud de la utilidad o enriquecimiento que obtiene una persona, sin que una causa legal lo justifique. Para Carlos Ducci Claro, el enriquecimiento sin causa es aquel que no tiene un motivo jurídico válido para haberse producido. Se requiere además que el enriquecimiento de un patrimonio corresponda correlativamente al empobrecimiento del otro quien, si no tiene otra acción o forma de obtener la reparación, puede intentar la acción de repetición “actio de in rem verso”, que no puede ser superior al empobrecimiento sufrido por el actor ni al enriquecimiento del demandado. De manera que, aquel enriquecimiento que no tiene un motivo jurídico válido para haberse producido, debe ser reparado. Tal principio se refleja en diversas disposiciones del Código Civil: o Art 2295 CC, sobre la restitución del pago, en virtud que se prueba no debido. o Art. 2297 CC, sobre la restitución del pago, por error de derecho.