Apunte Civil Grado

INTRODUCCION A LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 1. CONCEPTO 1 Hecho jurídico que origina o genera una obligación. 2. a

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INTRODUCCION A LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

1.

CONCEPTO 1 Hecho jurídico que origina o genera una obligación.

2. a) b) c)

CARACTERES DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES Limitan la libertad de las personas; Imponen una determinada conducta; Restringen la libertad del deudor.

3.

EVOLUCION HISTORICA a) Históricamente la primera de las fuentes de las obligaciones la constituye el hecho ilícito, es decir el delito. b) Posteriormente surgen los contratos, la más importante fuente de obligaciones. Los juristas romanos, en especial Gayo, postulaban que las obligaciones nacían ya de los delitos, ya de los contratos, pero existía otro tipo de obligación que no tenían por fuente ni al contrato ni al delito. Los glosadores medievales decían que las obligaciones que quedaban sometidas al régimen del contrato, tenían por fuente al cuasicontrato, y las obligaciones que quedaban sometidas al régimen del delito, tenían por fuente al cuasidelito. c) Posteriormente se integra la ley a este catálogo de fuentes de obligaciones.

4.

CLASIFICACIONES

Clasificación clásica: 1. Glosadores medievales, establecieron la división clásica de las fuentes de créditos: contrato, cuasicontrato, delito y cuasidelito. 2. Romanos solo distinguían como fuentes los contratos y los delitos, como también algunas otras figuras creadas por el pretor (origen de los otros dos) 3. Teoría clásica vigente a la dictación del código napoleónico: Contrato: convención generadora de obligaciones. Cuasicontrato: hecho licito, voluntario y no convencional que genera obligaciones. Delito: acto doloso o intencional que causar daño Cuasidelito: es un acto negligente o culposo que causa daño. Refunde el delito y cuasidelito en una sola fuente. Ley: es una fuente mediata y directa de las obligaciones, en la que el acreedor o su contraparte quedan obligados sin haber realizado acto alguno que de nacimiento a una obligación. Fuentes de las obligaciones en el C.C. Nuestro código civil recogió la enumeración de las fuentes de las obligaciones en sus Art. 1437 y 2284. Art. 1437 Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad. Art. 2284. Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella. Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato. Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito. Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito. En este título se trata solamente de los cuasicontratos. Nota: la enumeración de estas disposiciones es totalmente taxativa, por lo cual cualquier figura jurídica que las genera hay que encuadrarlas a algunas de estas categorías Son fuentes de las obligaciones en el Derecho civil chileno: (1) El contrato. (2) El Cuasicontrato. (3) El delito. (4) El cuasi delito civil. (5) La Ley. Clasificación de las fuentes de la doctrina 1. Contrato y ley Las obligaciones pueden nacer, ya sea, de un acuerdo de voluntades (contrato) o por solo disposición de la ley. En el contrato existe la voluntad para obligarse, mientras que en todos los demás es la ley que establece que el sujeto pasivo queda obligado (Ej: ultimo caso: delitos - cuasidelitos (obligado a indemnizar los perjuicios causados) y cuasicontratos. 2.

Única fuente de toda obligación es la ley

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Messineo señala que las fuentes de las obligaciones equivalen “al acto o situación jurídica de la que trae su origen la relación obligatoria.”

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Porque los interesado al celebrar un contrato nace una obligación, que el legislador expresamente los ha facultado hacerlo, de lo no podría nacer una obligación si el legislador prohíbe tal contrato. 3. Otras fuentes de las obligaciones no contemplada por el C.C. Enriquecimiento sin causa Declaración unilateral de la voluntad Pago de lo no debido. 4.

Fuentes voluntarias y no voluntarias de la obligación.

a) Fuentes voluntarias (el deudor esta consiente en obligarse) ya sea por medio: - Acuerdo con el acreedor. - Declaración unilateral de la voluntad. b) Fuentes no voluntarias (el deudor no tiene la intención de obligarse), pero independientemente este queda obligado, ya sea: - Por haber cometido algún hecho ilicito con o sin la intención de obligarse (Ej: delito y cuasidelito). - Por haber realizado algún hecho licito sin la intención de obligarse. La ley crea directamente una obligación: la obligación puede nacer sin la voluntad del deudor ni tampoco que este haya realizado algún tipo de acto licito o ilicito

5.

NORMAS DEL CODIGO CIVIL QUE CONSAGRAN LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

1. El primer artículo del Libro IV consagra cuales son las fuentes de las obligaciones: a) Contrato b) Cuasicontrato c) Delito d) Cuasidelito e) Ley (artículo 1437) CRITICAS A ESTA CLASIFICACION 1. Se ha dicho que los cuasicontratos no constituyen una fuente genuina de las obligaciones, sino que se trata de medios a los que artificialmente se los ha erigido a la categoría de fuente de obligaciones, sin serlo. 2. Se dice que los delitos y cuasidelitos no constituyen fuentes de obligaciones independientes, sino que forman parte de una fuente genérica: el hecho ilícito. La única razón para mantener dicha distinción radica en lo siguiente: en el delito existe dolo, en cambio en el cuasidelito hay culpa, pero ambos producen el mismo resultado (daño), y éste debe ser reparado en relación al perjuicio total, siendo indiferente si el daño proviene del una situación dolosa o bien de una conducta negligente o culpable. 3. Para algunos tratadistas debe distinguirse únicamente entre el contrato, por un lado, y la ley por el otro. En el primero, existe la voluntad de obligarse; en todos los demás casos, es la ley la que establece que el deudor ha quedado obligado. 4. La disposición del artículo 1437 omite dos grandes fuentes de obligaciones que reconoce el derecho civil moderno: a) Manifestación unilateral de voluntad b) Enriquecimiento sin causa 2. Segunda disposición del Código Civil que consagra a las fuentes de las obligaciones: artículo 2284, el cual reconoce también a las clásicas cinco fuentes de obligaciones: 1. Contrato 2. Ley 3. Hecho voluntario Éste puede adoptar tres situaciones: a) Hecho voluntario lícito (cuasicontrato) b) Hecho voluntario ilícito con dolo (delito) c) Hecho voluntario ilícito con culpa (cuasidelito) 3 Tercera norma del Código de Bello que consagra fuentes de obligaciones: artículo 578, el cual consagra sólo dos fuentes de las obligaciones: 1. Hecho de las personas 2. La ley ACOTACION Esta clasificación de las obligaciones consta con el beneplácito de Marcel Planiol, para el cual existen tan sólo dos fuentes de las obligaciones: el 2 hecho voluntario de las personas y la ley. 6. ANALISIS PARTICULAR DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 1.

EL CONTRATO.

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Dentro de la fuente del hecho voluntario de las personas es dable incluir a la manifestación de voluntad y al enriquecimiento sin causa.

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1.1. INTRODUCCION El acto es aquella manifestación de consciente y deliberada de la voluntad humana, dirigida a producir efectos de derecho, que pueden consistir en crear, modificar o extinguir derechos subjetivos y obligaciones correlativas. Atendiendo al número de partes llamadas a dar vida al acto jurídico, clasificanse éstos en dos tipos: acto jurídico unilateral, en los cuales se requiere tan sólo de la manifestación de voluntad de una sola parte, v. gr. El testamento, la renuncia a un derecho; y actos jurídicos bilaterales, en los cuales es necesaria la concurrencia de voluntades de dos o más partes. El acto jurídico bilateral se llama usualmente convención, ahora bien, existe una especie de convención, cuyo fin exclusivo es crear derechos subjetivos y obligaciones correlativas, a esta categoría se les denomina contratos. 1.2. CONCEPTO DE CONTRATO Al tenor del artículo 1438 del Código Civil, “contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.” 1.3. CRITICAS A LA DEFINICION LEGAL DE CONTRATO 1. El artículo 1438 confunde los conceptos de contrato y convención, siendo ambas categorías distintas, la convención es el género y el contrato es una especie de convención. El profesor de Valparaíso Victorio Pescio Vargas, señalaba que Bello conscientemente quiso terminar con la distinción entre ambos conceptos, y es por ello que el artículo 1438 los utilizó como sinónimos. Pescio agrega que en dos disposiciones del Código Civil se confirma esta tendencia, según la cual contrato y convención son lo mismo, en efecto el artículo 2284 señala que “las obligaciones que nacen sin convención…” Por lo tanto la convención sería la fuente generadora de la obligación, y sabemos que una de las fuentes de las obligaciones es el contrato, por tanto contrato y convención serían conceptos sinónimos. Por otra parte, el artículo 1587, refiriéndose al lugar en donde debe realizarse el pago señala: “El pago deberá hacerse en el lugar designado por la convención.” Sabemos que el pago no es sino la prestación de lo que se debe, por tanto cuando se señala que el pago debe efectuarse en el lugar designado por la convención, se denota la idea de que la convención fue la fuente generadora de la obligación, y al igual que en el caso anterior esto nos permite concluir que contrato y convención son sinónimos. 2. La definición de contrato del artículo 1438, dispone que contrato o convención es un acto; los autores señalan que la palabra acto se debe reservar para designar tan sólo a los actos jurídicos unilaterales. Sin embargo, otros autores postulan que la palabra acto está tomada en sentido genérico, y cubre tanto a los actos jurídicos unilaterales, como a los bilaterales; tan cierto es lo anterior que el artículo 1445 dice: “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario.” Aquí el vocablo acto es usado con un sentido genérico, pues uno de los requisitos necesarios para que una persona se obligue a otra es que dicha persona consienta en dicho acto o declaración de voluntad, y sabido es, que el consentimiento es propio de los actos jurídicos bilaterales. 3. El precepto del artículo 1438 al definir contrato, más bien da un concepto de obligación, aludiendo a su máxima clasificación en de dar, hacer o no hacer. Lo anterior se explica por el hecho de que Bello, siguió en esta materia al Código Civil francés, y éste a su vez se inspira en los escritos de Pothier que definía al contrato en esos términos. 1.4. IMPORTANCIA DE LOS CONTRATOS Éstos constituyen la fuente más fecunda de las obligaciones, dicha importancia no sólo se refleja en la práctica, sino que también es recogida por los distintos códigos. La importancia de los contratos radica en que éstos son el vehículo jurídico a través del cual se desarrolla y ejercita el intercambio de bienes y servicios, y la circulación de la riqueza. 2. LOS CUASICONTRATOS 2.1. ORIGEN La noción de cuasicontrato nació con la interpretación de los glosadores de los textos de derecho romano. Justiniano señalaba que ciertas obligaciones que no nacen del contrato, presentan analogías con las contractuales (Quasi ex contractu nascuntur), de ahí que los glosadores del derecho romano extrajeran la Teoría del Cuasicontato como fuente de obligaciones, asimilando varias instituciones jurídicas carentes de otra ubicación. 2.2. CONCEPTO DE CUASICONTRATO El cuasicontrato es un hecho lícito, voluntario, no convencional, que produce obligaciones. 2.3. CARACTERISTICAS DEL CUASICONTRATO a) Es un hecho lícito, por esto se distingue de los hechos ilícitos (delito y cuasidelito) b) Es un hecho voluntario, rasgo que nos sirve para diferenciarlo de la ley, en que la obligación nace con prescindencia de la voluntad del acreedor y del obligado. c) Es un hecho no convencional, esta característica permite diferenciarlos de los contratos. d) Es un hecho que produce o genera obligaciones, por ello se le considera una de las cinco fuentes de obligaciones. 2.4. PRINCIPALES CUASICONTRATOS Nuestro Código Civil se refiere a los en el título XXXVI del Libro IV, artículo 2285 y siguientes. El artículo 2285 dispone que hay tres principales cuasicontratos: 1. La agencia oficiosa

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2. El pago de lo no debido 3. La comunidad a) LA AGENCIA OFICIOSA Consiste en que una persona sin mandato de otra gestiona intereses de ésta, resultando obligado respecto de ella y quedando obligada a veces la persona dueña del negocio. La agencia oficiosa se le llama también gestión de negocios ajenos o simplemente gestión de negocios. b) EL PAGO DE LO NO DEBIDO Consiste en que quien ha recibido un pago que no se le debía queda obligado a su restitución. c) COMUNIDAD Es un cuasicontrato que se produce cuando dos o más personas son cotitulares de un mismo derecho que recae sobre una cosa. 1. EL DEPOSITO NECESARIO EN MANOS DE UN INCAPAZ Depósito necesario es el que se efectúa en una situación de emergencia no estando el depositante, por tanto, en condiciones de elegir la persona a quien se le hace el encargo; cuando recae en manos de un incapaz, constituye de acuerdo al artículo 2238, un cuasicontrato “que obliga al depositario sin la autorización de su representante legal.” 2. ACEPTACION DE UNA HERENCIA O LEGADO Algunos autores propician la tesis que la aceptación de una herencia o legado constituye un cuasicontrato, fundando su argumentación en el artículo 1437, según el cual las obligaciones nacen “ya de un hecho voluntario e la persona que se obliga, como en la aceptación de la herencia o legado y en todos los cuasicontratos.” Sin embargo, otros tratadistas piensan que la herencia o legado no constituye un cuasicontrato, ello por que la ley en el artículo 1437 no hace sino formular una clara distinción entre la aceptación de una herencia o legado y los cuasicontratos, pues si la ley los equipara la aceptación de una herencia o legado estaría incluida en la expresión “todos los cuasicontratos”, o hubiera dicho “y en todos los demás cuasicontratos” u otra expresión equivalente, y además porque la herencia o legado se adquieren directamente por la ley o el testamento al fallecimiento del causante. 2.5. CRITICAS A LOS CUASICONTRATOS a) La noción de cuasicontrato no tiene origen romano, sino que nació con la interpretación efectuada por los glosadores del derecho romano. b) Se dice que el legislador ha pretendido agrupar en la noción de cuasicontrato a ciertos hechos que no tienen normas comunes, y a los cuales se les pretende otorgar la calidad de fuente de obligación, lo anterior es un trabajo irracional y poco científico. c) Se postula que el cuasicontrato no constituye un hecho voluntario; v. gr. En el pago de lo no debido, si Pedro paga $ 100.000 a Juan por error, pensando que le debía, en circunstancias de que dicha obligación era inexistente, aquí no existe la voluntad de Pedro de pagar esa obligación. d) El cuasicontrato no genera obligación alguna, v. gr. En el caso del pago de lo no debido no es sino la ley la que hace generar la obligación de restituir lo recibido. 3.

EL HECHO ILICITO

3.1. ADVERTENCIA Tras reglamentar los cuasicontratos, el Título XXXVI del Libro IV, artículos 2314 a 2334 inclusive, trata “De los delitos y cuasidelitos.” Nuestro Código Civil ha quedado al margen del amplio vuelo alcanzado por la materia en la doctrina y legislaciones comparadas, y no hemos contado con jurisprudencia adecuada sobre la materia, que tiende a reparar en forma íntegra y oportuna el daño sufrido por la víctima de un delito o cuasidelito. 3.2. CONCEPTO DE DELITO Y CUASIDELITO CIVIL Delito: Hecho ilícito cometido con dolo que produce un daño o perjuicio a un tercero. Cuasidelito: Hecho ilícito cometido con culpa que produce daño a un tercero. 3.3. PARALELO ENTRE DELITO Y CUASIDELITO CIVIL I. ELEMENTOS COMUNES a) Hecho ilícito b) En ambos se verifica un daño o perjuicio

II. DIFERENCIA La única diferencia entre delito y cuasidelito civil radica en que el delito exige una conducta dolosa, es decir se requiere la intención de producir daño o injuria en la persona o propiedad de otro, mas el cuasidelito se configura por un comportamiento negligente o culpable. La circunstancia de que exista sólo un elemento distinto entre ambos, ha hecho pensar a los autores en asimilar ambas categorías en una sola: el hecho ilícito. 4. LA LEY

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4.1. CONSIDERACION PRELIMINAR Cuando hablamos de la ley como fuente de las obligaciones, nos referimos a la situación que se produce cuando es la ley la que crea la obligación sin que intervenga otro agente, es decir las obligaciones se generan directa e inmediatamente de la ley. 4.2. CONCEPTO DE LEY COMO FUENTE DE OBLIGACIONES Aquella disposición legislativa que genera de un modo directo e inmediato una obligación. 4.3. CARACTERES DE LA LEY 1. Las obligaciones nacen por la sola disposición de la ley. Artículos 578 y 1437 2. Las obligaciones legales se expresan directamente en la ley. Artículo 2284 3. Las obligaciones que se generan de la ley son de orden estricto, es decir no se pueden aplicar en forma analógica. V. gr. La obligación de pagar Impuesto a la Renta. 4. Generalmente las obligaciones legales descansan en un interés público, es decir en ellas se expresa un interés social preponderante, esto tiene como consecuencia el hecho de que son irrenunciables. 4.4. EJEMPLOS DE OBLIGACIONES LEGALES 1. Las obligaciones tributarias. 2. Las obligaciones que nacen entre los integrantes de una familia. 3. Las obligaciones entre los cónyuges, sean éstas personales o patrimoniales. 7. FUENTES DE LAS OBLIGACIONES PRETERIDAS POR EL CODIGO DE BELLO a) Manifestación unilateral de voluntad Esta doctrina sostiene que una persona puede por su sola voluntad transformarse en deudor, sin que intervenga la voluntad de otra. Porque si el acreedor toma parte en la generación de la obligación, habría contrato, mientras que en la declaración unilateral la mera voluntad del deudor lo coloca en la categoría de tal. Podemos distinguir tres corrientes en torno a esta fuente: 1. Aquella que acepta la declaración unilateral de voluntad de un modo amplio; 2. Aquella que postula que la declaración unilateral de voluntad es ineficaz para generar o producir obligaciones; 3. Aquella que consagra actos específicos en que se acepta la declaración unilateral de voluntad como fuente generadora de obligaciones. En nuestro derecho El Código Civil no recoge a la declaración unilateral de voluntad como una fuente genérica de obligaciones, sino que se limita a señalar algunos casos en que ésta puede generar obligaciones. b) 1. 2. 3. 4. 5.

Casos específicos de declaración unilateral de voluntad La oferta sujeta a plazo La promesa de recompensa Los títulos al portador La estipulación para otro La fundación

1. LA OFERTA SUJETA A UN PLAZO El proponente u oferente puede arrepentirse o retractarse entre el envío de la propuesta y la aceptación, salvo que al hacerla se hubiere comprometido a esperar contestación o a no disponer del objeto del contrato, sino después de desechado o transcurrido un determinado plazo. Si el proponente se compromete a no disponer de la cosa ofrecida mientras no reciba respuesta o por un plazo que prefija, resulta obligado por la sola oferta, que es un acto unilateral emanado de una sola voluntad: obligado a esperar respuesta o a no disponer del objeto mientras llega aquélla o transcurre el plazo que él mismo señaló. Para aquellos que no aceptan la Teoría de la Declaración Unilateral de Voluntad, estaríamos frente a una responsabilidad precontractual, integrada por la oferta a plazo, y la aceptación tácita del que la recibe, y utiliza el plazo para reflexionar y no le rechaza de inmediato. Artículo 99 del Código de Comercio. 2. PROMESA DE RECOMPENSA En este caso una persona ofrece una recompensa al que le encuentre un objeto al parecer perdido. El dueño de éste puede ofrecer un premio o recompensa a quien lo encuentre, si esto ocurre, y la persona se lo lleva al dueño, éste no podrá arrepentirse de pagar la recompensa ofrecida. Artículo 632 inciso 2° del Código Civil 3. EMISION DE TITULOS AL PORTADOR Reglamentada por el Código Civil Brasileño, Peruano e Italiano entre otros. Un ejemplo es la emisión de este tipo de títulos que efectúan las instituciones hipotecarias, y por el cual contraen la obligación de amortizarlas y pagar los intereses correspondientes a quien quiere que los presente. Se dice que por la sola emisión, o sea por un acto unilateral del emisor, éste se ha obligado a servir los bonos.

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4. LA FUNDACION La fundación constituye una persona jurídica, caracterizada por ser una organización para la realización de determinados fines sobre la base de un patrimonio destinado a ella, y con la autorización del Estado; en el derecho alemán, se dice que la fundación constituye una declaración unilateral de voluntad por la cual el fundador se obliga a dotar a la fundación de un patrimonio una vez que obtenga la personalidad jurídica. Nuestro Código Civil se refiere a esta cuestión, en su artículo 963 inciso 2°, disponiendo que la asignación testamentaria que tiene por objeto la fundación de una nueva corporación o establecimiento valdrá si se obtiene la aprobación legal, y lo mismo ocurre en la donación: ambas, asignación por causa de muerte y donación, quedan sujetas a la condición suspensiva de que se obtenga la aprobación. 5. DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA El enriquecimiento de las personas tiene justificación jurídica, aún cuando moralmente puede ser objetable, el derecho no interviene, por ello el enriquecimiento del industrial o comerciante que vende sus mercancías es plenamente aceptado, porque hay un antecedente jurídico que los legitima. Pero, en cambio, el legislador no acepta que se obtenga un enriquecimiento sin causa jurídica, lo que da origen a la doctrina del enriquecimiento sin causa, cuya finalidad es evitar que una persona se enriquezca a costa de otra sino puede justificar jurídicamente este enriquecimiento. Requisitos 1. Que una persona experimente un enriquecimiento de su patrimonio; 2. Que la otra persona experimente un empobrecimiento de su patrimonio; 3. Que exista una relación de causalidad entre ambos; 4. Carencia de causa jurídica, es decir que el enriquecimiento y empobrecimiento entre uno y otro no tenga una justificación de derecho; 5. Que el perjudicado no tenga otra acción para obtener la restitución (esto quiere decir que la acción del enriquecimiento sin causa, que se denomina acción in rem verso tiene el carácter de subsidiaria). Concepto de acción in rem verso La acción de in rem verso o de repetición es la que corresponde a quien ha experimentado un empobrecimiento injustificado para obtener una indemnización de aquél que se ha enriquecido a su costa sin causa.

Características de esta acción 1. Es una acción personal, pues procede en contra del obligado a la indemnización, esto es la persona que ha obtenido el enriquecimiento. 2. Es un acción patrimonial, porque tiene por objeto una indemnización, la cual normalmente consistirá en la restitución de lo que ha recibido el enriquecido. 3. Derivado de lo anterior, es una acción renunciable, cedible y transmisible. 4. Es una acción prescriptible, no habiéndose señalado plazo especial, prescribe en 5 años. El enriquecimiento sin causa en nuestra legislacion El Código Civil Chileno no reglamenta en forma orgánica a la Teoría del Enriquecimiento Sin Causa, sin embargo los autores están de acuerdo en que ella se encuentra presente en las siguientes instituciones, a saber: a) Las prestaciones mutuas Reglamentadas en los artículos 908 y siguientes, es un régimen encaminado a evitar el enriquecimiento injustificado, ya que el reivindicante debe pagar las mejoras necesarias aún al poseedor de mala fe. La razón es que el objeto reivindicado hubiere estado en el patrimonio del vencedor, éste, para evitar su destrucción, de todos modos habría debido efectuar dichas mejoras. Si no las indemnizare, obtendría un enriquecimiento sin causa. b) En la accesión de mueble a inmueble Si una persona siembra, planta o construye en terreno ajeno, el dueño del inmueble se hace dueño de lo sembrado, plantado o edificado en su propiedad, pero éste debe pagarle al que lo hizo porque si no se estaría enriqueciendo sin causa. c) En el mecanismo de las recompensas El régimen económico normal del matrimonio está constituido por la sociedad conyugal, en este régimen existen a lo menos tres patrimonios: el del marido, el de la mujer, y el patrimonio social. Puede ocurrir que con dinero de la mujer se pague una deuda del marido, o viceversa; en el momento en que se efectúa la liquidación de la sociedad deberá pagársele la recompensa porque si no se restituyen, se produciría un 3 enriquecimiento sin causa. 8. IMPORTANCIA DEL DERECHO DE LAS OBLIGACIONES Puede marcarse de diferentes puntos de vista la importancia de la Teoría de las Obligaciones: a) Desde el punto de vista económico: En la vida cotidiana por nuestra voluntad contraemos toda clase de obligaciones. La actividad económica se desenvuelve a través de las obligaciones que nos deben o adeudamos. b) Desde el punto de vista social: La Teoría de las Fuentes de las Obligaciones, es la muestra más nítida de la solidaridad que debe existir entre las personas en una sociedad. Los miembros de éste, inevitablemente deberán celebrar contratos y obligarse con el fin de obtener el intercambio de bienes y servicios, suficientes para satisfacer sus necesidades. 3

Las recompensas se pagan cuando la sociedad se disuelve.

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c) Desde el punto de vista jurídico: La Teoría de las Obligaciones es quizá, aquella parte del Derecho Civil más fecunda y perfilada. Esta trascendencia jurídica de las obligaciones se refleja en la cantidad de disposiciones que destinan los diferentes códigos al tratamiento de esta materia: i. El Código Civil Francés dedicó casi la mitad de sus normas a regular el derecho obligacional; ii. El Código Civil de la ex URSS le dedicó 2/3 de sus normas; iii. El Código Civil Chileno le dedica un Libro completo (el Libro IV) que consta de 42 títulos y cerca de 1000 artículos.

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES I.- GENERALIDADES Nos toca ver, durante este año, el tema de las fuentes de las obligaciones, que básicamente responde a la pregunta: ¿Cómo queda un sujeto ligado jurídicamente con otro? ¿En virtud de qué hechos o circunstancias jurídicas ha de entenderse que un sujeto queda vinculado con otro? Existe una corriente en materia de estudio del Derecho, que pretende el análisis del mismo no a partir de definir criterios absolutos de verdad, sino que más bien desde el punto de vista relativo de la finalidad. Desde ese punto de vista, o sea desde el punto de vista de la finalidad del Derecho, podemos entender lo que hemos estudiado en los años anteriores.

A. En primer término la atribución patrimonial que efectúa el ordenamiento jurídico de bienes a determinados sujetos. Esto es lo que estudiamos esencialmente cuando vimos los derechos reales y en especial la propiedad, en términos tales que el ordenamiento jurídico mediante la atribución patrimonial de un bien a una persona determinada, permite satisfacer la necesidad económica de que el bien pueda ser usado por un titular. El mecanismo de los derechos reales y su consagración a través del derecho de propiedad importa esta atribución y esta tutela, consagrada en términos gruesos en nuestro ordenamiento jurídico, mediante su protección constitucional en el artículo 19 N°24 de la C.P.E.

B. La segunda finalidad que debe resolver en términos económicos el Derecho, estriba en la movilización de estos bienes; esto es, como después de justificada la utilización exclusiva de un bien por un titular producimos el intercambio. En este punto nos encontramos con los derechos personales que estricto sensu tienen como finalidad promover el intercambio de bienes. Coincidentemente, el Código establece la dualidad entre derecho real y derecho personal. Ahora bien, en esta dualidad derecho real - derecho personal, aparece como obvio que el tratamiento es diverso. Así, cuando se analizan los derechos reales, se efectúa pormenorizadamente un análisis desde el punto de vista del titular, esto es, un análisis activo, en cambio cuando estudiamos los derechos personales, el análisis se efectúa desde el punto de vista del obligado. Ahora bien, el año pasado, al analizar las obligaciones, dentro del contexto de las figuras de intercambio social, resolvimos problemas en torno al tema, respondiendo diversas interrogantes, ya no a partir del problema de la finalidad del derecho, sino desde un punto de vista técnico jurídico. ¿Qué significa estar obligado? Concepto obligación. ¿Formas o tipos que asumen las obligaciones? Clasificación de las obligaciones. ¿Qué consecuencias produce el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones? Efectos de las obligaciones. Durante el presente año contestaremos la interrogante de ¿Cómo queda un sujeto jurídicamente obligado con otro? ¿En virtud de que hechos, circunstancias jurídicas, se ha de entender que un sujeto queda vinculado por otro? Este es el problema de las fuentes de las obligaciones, al que hicimos el año pasado breve referencia y que ahora retomaremos en profundidad. II.- ENUNCIACIÓN DEL PROBLEMA DE LAS FUENTES Bajo el tema de las fuentes de las obligaciones se plantean dos problemas diferentes: En primer término, está el de su enumeración, que es un problema técnico jurídico y sin lugar a dudas de política legislativa, esto es, aquellos hechos a los cuales el ordenamiento jurídico le atribuye el carácter creador de obligaciones. El segundo problema que se plantea consiste en determinar la forma más adecuada desde un punto de vista sistemático y científico de clasificar las obligaciones, agrupándolas por las similitudes de sus características o por la similitud de las razones que les sirven de fundamento. A) LA ENUMERACIÓN Nuestro C.C. enumera las fuentes de las obligaciones en el art. 1437 que establece que las obligaciones nacen ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones, ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos, ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos, ya por disposición de la ley, como entre los padres e hijos de familia. En consecuencia, nuestro C.C. recogiendo una larga tradición histórica enumera 5 fuentes de las obligaciones:

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1. Contrato 2. Cuasicontrato 3. Delito 4. Cuasidelito 5. Ley Esta enumeración, como señalábamos, es producto de una larga tradición histórica a la cual necesariamente hemos de hacer referencia para poder comprenderla y para los efectos de entender sus defectos desde un planteamiento actual. Esta clasificación es repetida por el C.C. en el artículo 2284, y en términos sintéticos en los artículos 578 y 646. (Estos dos últimos artículos dividen las fuentes de las obligaciones en un hecho propio y en la sola voluntad de la ley) • Antecedentes históricos Esta enumeración que recoge el C.C. es producto de un larga tradición histórica que parte en el derecho Romano Clásico donde las fuentes de las obligaciones eran exclusivamente el delito y el contrato (la precedencia entre ambas fuentes es discutida, pero parece ser cierto que el concepto de contrato supone una evolución jurídica posterior) Sin embargo de esto, ya Gayo menciona, en la más antigua de las clasificaciones de las fuentes de las obligaciones, al percatarse que éstos no absorbían todas las formas posibles de obligaciones, las llamadas "variae causarum figurae", que sustituye a la clasificación bipartita de delito y contrato, agregándole este tipo de carácter residual. Gayo, al darse cuenta que no todas las obligaciones nacían del contrato o del delito genera esta categoría residual que importa que las obligaciones pueden nacer por distintas otras causas que no sean el contrato y el delito. Los bizantinos, en la época del Derecho Romano postclásico intentaron sistematizar estas figuras que tenían distintas causas para el origen de las obligaciones y lo hicieron asimilando algunas de ellas al contrato y otras al delito, pero no en el entendido que fuesen lo mismo o parecidas, sino que por distintas razones se les aplicaba el estatuto perteneciente a los contratos o a los delitos, según el caso, usando la fórmula quasi ex contractu (como de contrato) y quasi exdelicto (como de delito). Esto es, aproximaban las obligaciones o a los contratos o a los delitos para darle el tratamiento que correspondiese, como si fueran contratos o como si fueran delitos. Ya en las Institutas de Justiniano, estas obligaciones quasi ex contractu y quasi ex delicto eran figuras concretas, nominadas y numeradas. Lo anterior, esto es considerar las obligaciones sólo como asimilables a los contratos y a los delitos, sufre una importante modificación en el medioevo con la denominada PARAFRASIS DE TEOFILO, quien, por error señalan algunos, por fijación o sistematización de las fuentes, señalan otros, invierte los términos, produciendo la cristalización de los quasi ex contractu y quasi ex delicto en fuentes independientes y autónomas. La Paráfrasis se produce al invertir el término quasi ex contractu por ex quasi contractu y quasi ex delicto por ex quasi delicto, lo cual no es algo meramente semántico, sino que con esto se produce la definitiva rigidización en estas cuatro fuentes de las obligaciones. Ya no se trata de obligaciones a las cuales les vamos a aplicar el estatuto de los contratos o de los delitos, sino de obligaciones que nacen directamente de los cuasicontratos y de los cuasidelitos. Después de la Paráfrasis de Teófilo y de la definitiva cuatripartición de las fuentes de las obligaciones, en el llamado Derecho Intermedio con los primeros racionalistas, básicamente Grocio y Domat, se produce la incorporación de la ley como una quinta fuente de las obligaciones. Esta forma de entender las fuentes de las obligaciones se mantiene inalterada, y es repetida por los inspiradores del Código Civil francés (Pothier señala que es de la esencia de las obligaciones que exista una causa y que las causas de las obligaciones son los contratos, los cuasicontratos, los delitos, los cuasidelitos, y algunas veces, agrega la ley y la equidad). Toda esta tradición histórica es recepcionada por el artículo 1370 del Código Civil francés que recoge las cuatro fuentes romanas y agrega una quinta: la ley. • Recepción de esta tradición por el Código Civil Chileno: El Código Civil chileno toma la tradición romano-francesa directamente en el artículo 1437, que establece que las obligaciones nacen o del concurso real de voluntades, léase para estos efectos el contrato, ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga. A su turno, este hecho voluntario puede ser lícito, en cuyo caso constituye un cuasicontrato. En el evento de ser ilícito, tiene la posibilidad de ser un delito o cuasidelito. Además, señala al igual que su fuente, el Código Civil francés, que la ley constituye una fuente de las obligaciones. Notemos desde ya, que la definición del cuasicontrato como hecho voluntario de la persona que se obliga, importa un evidente error, porque existen casos como por ejemplo el del cuasicontrato de gestión de negocios ajenos, en que precisamente el hecho voluntario no es de la persona que se obliga. El que efectúa el hecho se transforma en acreedor.

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Desde este punto de vista, es importante considerar el artículo 2.284, que nuevamente nos clasifica las fuentes de las obligaciones, definiendo el cuasicontrato, como un hecho lícito, no convencional generador de obligaciones. Como se quiera ver, los artículos 1.437 y 2.284, recogen la interpretación que de los textos justineaneos efectuaron los glosadores, la desarrolló Pothier y recogió el Código Civil Francés. B) CLASIFICACIÓN DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES B.1) Clasificaciones tradicionales: a. Aquellas que se encuentran en el C.C. chileno. 1. Art. 1437. Es una clasificación simétrica y quíntuple. (Nótese, sin embargo, que el referirse a los cuasicontratos, lo hace de un modo amplio, permitiendo incluir dentro de las fuentes de las obligaciones, a la declaración unilateral de voluntad) 2. El art. 578, que contiene una clasificación dual. 3. El art. 2284 que contiene una clasificación tripartita (convención, ley y hecho voluntario) b. Clasificación de los autores franceses basados en el artículo 1370 del C.C. Francés (equivale al 1437 nuestro) 1. Convencionales (aquellas que originan obligaciones mediante un acuerdo de voluntades) No convencionales (Nacen del hecho no convencional del hombre = cuasidelito, delito y cuasicontrato); legales (nacen de la ley). 2. Obligaciones que nacen de la ley y obligaciones que nacen del hecho del hombre (que puede ser lícito = contrato y cuasicontrato; o ilícito = delito y cuasidelito)

• Importancia de las clasificaciones: Estas clasificaciones tienen importancia o interés práctico por las instituciones jurídicas que se aplican a cada grupo, y especialmente en: a) Solidaridad: Impera en los delitos y cuasidelitos (2317); en los contratos no se presume y hay que pactarla (1511) b) Capacidad: en los delitos y cuasidelitos, el juez ha de determinar si existe capacidad entre los 7 y 16 años (2319). En los contratos hay capacidad a los 18 años (1447).  Crítica a las clasificaciones tradicionales. Las clasificaciones tradicionales han sido fuertemente criticadas, por obscuridad, inutilidad y falsedad.

1. Se dice que es oscura, y para afirmar esto se atiende a la noción de cuasicontrato. El cuasicontrato no ha sido definido por la ley, y los artículos 1437 y 2284 que lo mencionan como fuente de las obligaciones se limite a expresar los elementos que lo constituyen. Estos elementos son: hecho voluntario, lícito y no convencional. Pero estos elementos no están siempre presente en los cuasicontratos, y no serían, por ende, generales a ellos. A veces falta el elemento "voluntariedad". Por ejemplo, examinemos el pago de lo no debido. El art. 2295 dispone que el pago debe ser hecho por error, lo que supone la falta de voluntariedad del mismo. Otro ejemplo se encuentra en la agencia oficiosa, en que existe un hecho voluntario del gerente o agente oficioso, pero el interesado queda en cierto casos obligado sin su consentimiento (art. 2286) de manera que el obligado no es el que realiza el hecho voluntario. Por estas razones, algunos autores como Josserand y Planiol han propuesto abolir el cuasicontrato como institución.

2. También se ha dicho que esta clasificación es inútil, pues no hay reglas propias y particulares para cada uno de los términos de la clasificación. Así, no hay reglas que diferencien en cuanto a sus efectos a delitos y cuasidelitos. Tampoco hay reglas comunes a todos los cuasicontratos.

3. Algunos agregan, como crítica a la clasificación, el ser falsa, porque la ley no constituye una fuente especial de obligaciones sino que es el fundamento de toda obligación. Se contra-argumenta a esta crítica distinguiendo las fuentes inmediatas de las fuentes mediatas de la obligación. Fuente inmediata es aquella de la que directamente nace la obligación, por ejemplo, en los contratos el acuerdo de voluntades mismo es el que genera la obligación. En el mismo ejemplo, la ley es la fuente mediata, porque ella es la que da al contrato el carácter de fuente de las obligaciones, al decir, en el artículo 1545, que el contrato es una ley para los contratantes. En los delitos y cuasidelitos, el hecho ilícito es la fuente inmediata, y la ley es la fuete mediata. De esta manera, la ley es el requisito indispensable de toda obligación. Pero la ley, además de ser fuente mediata, puede ser fuente inmediata. Esto sucede cuando no se requiere otro hecho fuera de la ley para que la obligación nazca a la vida jurídica. 4. Finalmente, se dice que es artificial y asistemática, porque no se funda en los elementos esenciales de las obligaciones El principal problema que plantea esta enumeración de fuentes es que admitida la ley como fuente independiente de las obligaciones no se ve ninguna razón especial que impida considerar como obligaciones legales a todas aquellas que no emanan de la voluntad, es decir, los cuasicontratos, los delitos y los cuasidelitos. Si pensamos en criterios de sistematización, o es la voluntad humana o es la ley la que permite el nacimiento de las obligaciones. Desde este punto de partida arranca el primer intento reduccionista para los efectos de la clasificación de las fuentes de las obligaciones, intento que dura hasta hoy y cuyo principal promotor fue Marcel Planiol. Planiol, en una inteligente tesis, elaboró una doctrina dualista de las obligaciones y plantea la reducción de las fuentes, en dos únicas y completas: el contrato y la ley .

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En el caso de los contratos, las obligaciones son creadas por la voluntad de las partes; ellas determinan el objeto de la obligación y su extensión. La voluntad de las partes tiene un papel preponderante y la ley sólo sanciona lo que las partes quisieron. En el caso de las obligaciones que derivan de la ley, el deudor no ha querido obligarse; es la ley la que le impone la obligación, sea en virtud del hecho lícito o ilícito del deudor, o sea que le imponga directamente la obligación sin necesidad del hecho del deudor. Sintetizando, sólo la voluntad de las partes que sanciona el hecho de quedar obligado podría servir de base para que una persona restringiera su libertad y por ende quedara (ob-ligado), atado. Todos los demás casos importarían obligaciones legales, esto es, que si alguien cometió un delito o cuasidelito, la fuente de su obligación no es su hecho, sino el atribuirle por parte de la ley consecuencias jurídicas a este hecho. En definitiva y usando las propias palabras de Planiol "la obligación existe sólo porque el legislador lo quiere". En términos positivos, esto podría estar en consonancia con el artículo 578 del Código Civil, que insinúa la existencia de fuentes de las obligaciones dividiéndolas en dos: el hecho propio y la sola interpretación de la ley. Así también en términos de texto, podemos recurrir al artículo 646, que referido a la constitución de frutos dispone que esto es sin perjuicio de los derechos constituidos por las leyes o por un hecho del hombre. Sin embargo, pretender estar con Planiol a partir de estos dos textos importa claramente una pretensión de ir más allá de la evidente fuente francesa de nuestro Código Civil. Desde luego, esta clasificación bipolar tiene el mérito de poner en un contrapunto la creación de las normas a partir de la voluntad y la ley. Obviamente, la obligación nace en un contexto normativo, y por de pronto los derechos personales son normas. Y desde este punto de vista, la distinción es interesante. Esto coincide en gran medida con quienes sostienen que las fuentes de las obligaciones se han de clasificar en autónomas y heterónomas, siendo heterónomas aquellas que se crean sin la voluntad del sujeto o partes y autónomas las que se crean con participación de la voluntad de los sujetos. Esta clasificación permite incorporar, más allá de Planiol otras fuentes autónomas, como por ejemplo la declaración unilateral de voluntad, que veremos a continuación. Sin embargo, la clasificación entre fuentes autónomas y heterónomas importa dejar al margen diversas situaciones, y especialmente no nos sirve para determinadas categorías contractuales, como el contrato dirigido y el contrato forzoso. En consecuencia, por lo dicho hasta aquí, el dualismo en materia de fuentes de las obligaciones puede ser fuertemente criticado. a) En primer término, no resuelve el problema de la gran heterogeneidad de las denominadas obligaciones legales. No es lo mismo una obligación nacida de un delito que de un cuasicontrato. b) En segundo lugar, el contrato no subsume dentro de sí todas las posibilidades de creación de obligaciones por autonomía de la voluntad (ejemplo, declaración unilateral de voluntad y negocios unilaterales por causa de muerte) c) Finalmente, y todavía más al fondo del asunto, la bipartición entre contrato y ley parte de fenómenos jurídicos que están situados en planos diversos. Por un parte, un supuesto fáctico que ocurre en el hecho social, cual es la voluntad. Y por la otra, un supuesto normativo cuál es la ley. En suma, si en rigor aceptamos la ley como fuente independiente de las obligaciones, es también aquella la fuente de las obligaciones contractuales, toda vez que la tutela jurídica de las obligaciones que nacen del contrato emana del ordenamiento jurídico y de consiguiente de la ley, por lo que la obligación contractual también tiene su fuente normativa en el reconocimiento legal. Para superar todo este problema de las fuentes de las obligaciones, los autores han intentado diversas clasificaciones. Así, por ejemplo, Colin y Capitant proponen una doctrina tripartita: contrato; voluntad unilateral y ley. Bonnecase ha clasificado las fuentes mediante la aplicación de la teoría de los actos jurídicos, y distingue tres tipos de fuentes: a) Obligaciones que nacen de un acto jurídico (contrato o declaración unilateral de voluntad); b) Obligaciones que nacen de un hecho jurídico (en sentido restringido; es decir, aquellas que nacen de un hecho del hombre realizado sin la intención de producir efectos de derecho, como en los cuasicontratos, delitos y cuasidelitos; y c) Obligaciones que nacen directamente de la ley. El profesor español, Antonio Hernández - Gil (clasificación que es repetida con otra nomenclatura por don René Abeliuk), realiza una nueva clasificación de las fuentes de las obligaciones, pero siempre tomando en consideración que nos encontramos en el ámbito normativo y considerando a la voluntad y a la ley como las fuentes de aquellas normas denominadas derechos personales. (Lo que hace es mezclar en papel que en las obligaciones juegan la ley y la voluntad) Desde ese punto de vista podemos distinguir tres fuentes de las obligaciones:

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a) La voluntad con la cooperación de normas legales, en la que se resuelve la autonomía de la voluntad, sancionada por la heteronomía de las normas legales. Ejemplos: los contratos y las declaraciones unilaterales de voluntad.

b) Las normas legales a partir de un presupuesto de voluntad. No es como en el caso anterior una cooperación entre las normas y la voluntad. Aquí, se parte del supuesto de determinadas conductas voluntarias de la cual la ley hace surgir una relación jurídica. Ejemplos: los actos ilícitos, la gestión de negocios ajenos y los contratos dirigidos y los contratos forzosos ortodoxos (En estos últimos, la ley obliga a contratar pero deja a la autonomía de la voluntad elegir a la contraparte y los términos del negocio). Finalmente, las normas legales en ausencia de presupuestos de voluntad. En este caso, la ley pretende corregir resultados injustos, sin manifestación alguna de voluntad de los sujetos. Ejemplos: algunos presupuestos de contratos forzosos heterodoxos (el vínculo jurídico, las partes y el contenido del negocio son impuestos por la ley; por ejemplo, la hipoteca en el juicio divisorio o de partición), enriquecimiento sin causa, los presupuestos de responsabilidad objetivas y las obligaciones legales estricto sensu. • Recapitulación Como se ve el problema de la sistematización de las fuentes de las obligaciones ofrece especial complejidad, sobre todo a la hora de insertar las obligaciones cuasicontractuales y de tipificar las obligaciones legales. Por otra parte, también el problema se plantea desde el punto de vista del papel que le corresponde a la ley y a la voluntad en la creación de las obligaciones. El punto consiste en tratar de sistematizar de la mejor manera posible todos aquellos supuestos de hecho que dentro de una determinada ordenación jurídica son la base o fundamento de una relación obligatoria, entendida como relación entre personas. Ejemplo de este pragmatismo y apertura en materia de fuentes de las obligaciones lo encontramos en el art. 1173 del C.C. Italiano del año 1942 que señala que las obligaciones derivan del contrato, del acto ilícito y finalmente deja una fórmula abierta "de cualquier otro hecho o acto idóneo para producirlo de conformidad al ordenamiento jurídico". Esto sigue la tradición germánica que establece en su artículo 305 el contrato como principal fuente de las obligaciones salvo excepción expresa de la ley, de la cual, la más caracterizada es el acto ilícito (artículo 823). Y a su turno, esto es plenamente coincidente con el derecho anglosajón donde las relaciones obligatorias emanan o del contrato o del Derecho de Daños (supuesto que nos encontremos en el ámbito del Derecho Civil Patrimonial). Esta fórmula abierta del C.C. italiano nos permite a lo menos con ventaja suplir la crítica ya no de la falta de sistematización de nuestro Código Civil, sino la crítica por incompleta. En efecto, además de todo lo anteriormente expresado, la clasificación efectuada en los artículos 1437 y 2284 del Código Civil, es criticable por incompleta, toda vez que independientemente de la posición que asumamos en torno a la generalidad o especificidad de las mismas, el Código no contempla dos de ellas, que al menos, insisto en determinadas circunstancias, son de aplicación general, cuáles son la declaración unilateral de voluntad o promesa unilateral y el enriquecimiento sin causa. A) Declaración unilateral de voluntad o Promesa Unilateral. • Advertencia Antes que nada es necesario recordar que el acto jurídico unilateral es un acto jurídico que produce las consecuencias sancionadas por la ley y respecto de las cuales nadie discute su eficacia y validez. Así, por ejemplo, la revocación en el mandato, la renuncia abdicativa de derechos, el testamento, el desahucio, son todas manifestaciones unilaterales de voluntad que producen innegables y muy frecuentes efectos jurídicos. Es posible sostener que incluso en casos especiales, como la ocupación, ésta es una manifestación unilateral de voluntad que llega a constituir un derecho real. 1) LA DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD COMO FUENTE DE OBLIGACIONES. El problema se reduce a determinar si la voluntad unilateral es capaz de crear obligaciones, y su contracara, derechos personales. Lo que se trata de saber en este punto, es si la declaración unilateral de voluntad, por sí sola, sin recepción de la misma por nadie, puede importar una obligación para el declarante, esto es, si se puede considerar que alguien quede obligado por su sola palabra, esto es, si su mera declaración puede actuar en su contra. De lo que se trata, en suma, es del valor de la declaración unilateral de voluntad como fuente en contra del declarante.

a) Aceptación de la declaración unilateral de voluntad como fuente de las obligaciones. Para los efectos de considerar la declaración unilateral como fuente autónoma de obligaciones, algunos han observado que existen casos en que la ley la consagra a situaciones específicas, y que no habría, en consecuencia, dificultad para admitir esta declaración unilateral de voluntad como fuente genérica. Se citan como ejemplos más relevantes en doctrina comparada la promesa de recompensa y la emisión de algunos títulos de valores, como los pagarés al portador. Partiendo de la observación de que la ley en algunos casos reconoce la existencia de la promesa unilateral de voluntad como fuente de las obligaciones, algunos autores opinan que no habría en principio inconveniente de admitirla en términos generales. 11

Llegan a hablar algunos de que constituye una auténtica laguna legal que puede ser integrada sumándose los principios generales del derecho y la equidad natural.

b) Rechazo de la voluntad unilateral como fuente de las obligaciones. Frente a quienes afirman la posibilidad de existencia de la voluntad unilateral como fuente de las obligaciones hay aquellos que niegan esta posibilidad. Básicamente mediante argumentos de lógica jurídica. Lo principal, para los efectos de rechazar esta voluntad, es que una relación obligatoria exige dos sujetos, acreedor y deudor, y la voluntad de uno de ellos no puede hacer nacer una obligación. Cada obligación ha de tener el respectivo derecho y en consecuencia si no existe un derecho, si nadie adquiere derechos a cambio, la declaración unilateral de voluntad es perfectamente revocable. Todo deber jurídico no sólo exige un deber de prestación por parte de un sujeto, sino la adquisición de un derecho por otra persona y nadie adquiere derechos ni puede adquirirlos sin que medie su voluntad para llevar a cabo tal adquisición. Y lo que resulta evidente es que prestada la aceptación por quien adquiere el derecho, obviamente ya no nos encontramos frente a una declaración unilateral de voluntad como fuente de las obligaciones, sino que nos encontramos frente a un contrato, toda vez que ha habido un concurso de voluntades en aras a generar una obligación, aún cuando este contrato sea unilateral, es decir, genere obligación para una sola parte. En consecuencia, tenemos frente a la declaración unilateral de voluntad dos posiciones antagónicas y marcadas. La primera de ellas admite la posibilidad de que la voluntad unilateral constituya una fuente de obligaciones, es decir que un sujeto por la sola y propia declaración quede obligado. La segunda posición consiste en negar tal posibilidad dada la estructura de la relación obligacional que exige dos sujetos, acreedor y deudor. c) Admisión como fuente reglada y rechazo como fuente genérica. Pero estas dos posiciones no son irreductibles entre sí. En efecto, una cosa es admitir la validez de la declaración unilateral de voluntad como categoría general dentro de las fuentes de las obligaciones, y otra cosa es admitir que la ley en determinados supuestos pueda aceptar que una promesa pueda vincular al promitente sin necesidad de aceptación. En este sentido, no habría inconveniente que en determinados casos debidamente tipificados, la ley prescinda de la necesidad de aceptación o la presuma. Desde este segundo punto de vista, cabe señalar que la promesa unilateral no constituye en general un normal instrumento de la autonomía privada en ninguna codificación y que no tiene fundamento normativo alguno. En consecuencia, se deduce de lo anterior que el fenómeno de la declaración unilateral de voluntad no es suficiente para constituir una genuina declaración obligatoria, salvo en aquellos casos expresamente tipificados por la ley, y que son por ello excepcionales. La promesa unilateral, en tanto no sea revocada posee un simple valor preparatorio de una relación por virtud de la aceptación del destinatario, y en consecuencia por un contrato.



Conclusiones:

1. La eficacia de la declaración de voluntad como fuente de las obligaciones no es tal si nos encontramos fuera de los específicos tipos legales.

2. En aquellos casos en que la declaración unilateral de voluntad requiere de la aceptación previa, y antes que eso es revocable, no nos encontramos precisamente frente a una declaración de voluntad fuente de las obligaciones, sino frente a un contrato. Posiblemente frente a un contrato unilateral en la medida que sólo resulta obligado el declarante y la validez de este contrato va a depender de los requisitos propios y específicos del mismo.

• La causa en la declaración unilateral de voluntad. La primera causa posible que se ha estudiado para los efectos de la declaración unilateral de voluntad es la causa solvendi, esto es, como causa para cumplir una obligación. No es propiamente un caso de causa para los efectos de una declaración unilateral de voluntad, ya que presupone la existencia previa de una obligación. La promesa unilateral no es fuente genuina de obligación, sino que una forma de reconocimiento o de fijación de una obligación anterior. La segunda posibilidad es la causa donandi. La promesa unilateral no tiene otro vehículo que ser la liberalidad del declarante. Esta causa no es aplicable a nuestra legislación ya que la promesa unilateral hecha por causa donandi ha de reunir los requisitos de las donaciones entre vivos o por causa de muerte, y en consecuencia, ha de reunir los requisitos del contrato de donación. Finalmente, la tercera causa es la denominada causa credendi. El emitente de la declaración unilateral de voluntad espera obtener a cambio de la prestación una ventaja. Esta causa puede ser perfectamente articulada dentro de la promesa unilateral, como por ejemplo en el caso de la promesa de recompensa. En general, será más propio de la declaración unilateral de voluntad la causa credendi. De conformidad con lo anterior, existen en nuestra legislación casos tipificados de declaraciones unilaterales de voluntad que analizaremos a continuación:

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1. La Oferta. En primer término, y tal vez como el caso más calificado e indiscutido en términos de declaración unilateral de voluntad es el de la oferta sujeta a un plazo. Por regla general, el proponente, en el lapso que media entre la oferta y la aceptación puede arrepentirse, toda vez que dentro de las clasificaciones de los actos jurídicos, puede sostenerse que la oferta es un acto unilateral, receptivo y naturalmente revocable. Decimos que es naturalmente revocable, y no esencialmente revocable, ya que el artículo 99 del Código de Comercio otorga la facultad al oferente, proponente o solicitante, de quitarle ese carácter a la oferta, esto es, el carácter de revocable. Nada obsta en consecuencia, a que por la propia disposición citada, el proponente quede ligado por su oferta, por el plazo que señale o quede obligado a no disponer del objeto a la espera de la contestación. ¿Se podría interpretar la obligatoriedad de las ofertas indeterminadas de conformidad al artículo 105? En ningún caso ya que amén del tenor expreso del texto, el consentimiento se forma tan sólo por la aceptación. En consecuencia, y en contra de cualquier argumento en contrario, la oferta, con la obligación de esperar respuesta o no disponer de la cosa, todo en un plazo que el mismo oferente designe, es un típico caso de declaración unilateral de voluntad como fuente de las obligaciones. 2. Recompensa. En la promesa unilateral el deudor por su sola voluntad hace nacer una obligación en su patrimonio y un crédito en el patrimonio del acreedor, quien no ha manifestado voluntad ni a favor ni en contra. El típico caso es el aviso de recompensa hecho con publicidad o promesa de recompensa, establecida en el artículo 632, inciso segundo, en el título de la ocupación. Por regla general, el Derecho Romano no aceptó esta institución ya que sólo por la aceptación del acreedor nacía el derecho en su patrimonio. El derecho francés, por su parte, no la mencionó entre las fuentes, siguiendo a Pothier que se inspiró en el Derecho Romano. Los comentaristas clásicos del Código Francés, Baudry Lacantinerie y Barde, por ejemplo, no niegan la promesa unilateral, pero consideraron extremadamente excepcional que alguien quedara obligado sin que su oferta hubiera sido aceptada por otro. Gény fue uno de los primeros en sostener la eficacia de la promesa unilateral para generar obligaciones, pues nada se opone a ellas en el Derecho Positivo Francés, y el admitirlas tiene evidentes ventajas en el mundo moderno, siempre que no perjudique a terceros. Esta fuente, la promesa unilateral, fue recogida por algunos códigos modernos, por ejemplo, el código austríaco, el mexicano, el peruano de 1936 y el italiano de 1942. Este último se refiere especialmente a la promesa de recompensa, ofrecida con publicidad, la cual obliga a quien la hace. Sin embargo, hay quienes sostienen que la promesa de recompensa no es un caso de declaración unilateral de voluntad como fuente de obligaciones, toda vez que quien encontró la cosa puede optar entre el valor del salvamento (la mitad del precio subastado) y la recompensa ofrecida. La obligación para el dueño de la cosa nacería sólo y sólo si el denunciante elige la recompensa. Nos parece un tanto forzada esta explicación, toda vez que parece evidente que nadie adquiere derechos en contra su voluntad. La persona indeterminada nunca tuvo derechos, ni siquiera cuando ésta se concretó en el hallazgo de la cosa. Existe por el contrario una obligación, en nuestro concepto, con sujeto pasivo por determinar, obligación que se resolverá en el evento de escoger el denunciante el precio del salvamento y no la recompensa ofrecida. Estimamos en consecuencia que nos encontramos frente a un caso de declaración unilateral de voluntad, que actúa generando una obligación para el dueño de la cosa que ofrece recompensa.

3. Las Fundaciones. También se menciona como casos de declaración unilateral de voluntad que actúa generando obligación para el oferente, el caso de las fundaciones. Recordemos que las personas jurídicas de Derecho Privado sin fines de lucro, pueden ser las corporaciones y fundaciones. Que lo propio de las corporaciones es constituir un colectivo de personas asociadas en aras de un bien común o filantrópico. Lo propio de la fundación es ser un conjunto de bienes organizado para los efectos de la realización de un fin de beneficencia o colectivo. Ahora bien, esta fundación se puede constituir por actos entre vivos o por causa de muerte. Constituida por actos entre vivos, lo normal (no necesariamente lo único), será que esto se efectúe mediante declaración unilateral del constituyente, contenida en escritura pública.

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Pues bien, en el lapso que medie entre esta declaración unilateral del fundador y la autorización de existencia de la fundación, existiría una declaración unilateral de voluntad, fuente de obligación, para el fundador de aportar los bienes prometidos.

4. Títulos al portador. El artículo 1.908 del Código Civil se refiere a los títulos al portador. Lo relevante de estos títulos es que dan cuenta de la existencia de una obligación, y que tienen un sujeto pasivo indeterminado, que será la persona que porte el título. Se le menciona como caso de declaración unilateral de voluntad fuente de las obligaciones, toda vez que para los efectos del perfeccionamiento del título, no se necesita ni la comparecencia ni la voluntad del acreedor. Sin embargo, Planiol ha sostenido que en este caso el emisor celebra un contrato con el primer portador, quien se hace dueño del crédito, pudiendo transferirlo o transmitirlo. Así, la obligación del emisor de pagar al que le presente el título de crédito habrá nacido de ese primer contrato. Antes de existir contrato entre emisor y portador, el primero conserva los títulos de crédito emitido sin que exista para él obligación alguna. 5. Estipulación en favor de otro. Dentro de las múltiples teorías que intentan explicar la estipulación a favor de otro está la de la declaración unilateral de voluntad. Esta figura, contemplada en el artículo 1449, según algunos, haría excepción al principio del efecto relativo de los contratos. Otros, sin embargo, afirman que no haría excepción al efecto relativo de los contratos. Dentro de los que sostienen que no hace excepción al efecto relativo de los contratos, señalan que la estipulación en favor de otro importa dos actos jurídicos: a) contrato entre estipulante y promitente y b) declaración unilateral de voluntad del promitente frente al beneficiario. De los casos planteados, parece el más discutible como fuente de las obligaciones, ya que es no discutido que a lo menos frente al estipulante el promitente tiene una obligación contractual de mantener su promesa en favor del beneficiario. En resumen, en nuestra legislación, existen casos claramente tipificados de declaraciones unilaterales de voluntad como fuente de las obligaciones, que constituyen casos concretos de fuentes al margen de la disposición del artículo 1.437 del C.C. El punto consiste en si es posible sostener el carácter general de la declaración unilateral de voluntad, como fuente de la obligación para el declarante, más allá de las hipótesis concretas citadas. A mi parecer no es posible. A la luz del encabezamiento del artículo 1.445, que se señala que "para que una persona se obligue para con otra mediante una declaración de voluntad", algunos han pretendido darle cabida a la declaración unilateral como fuente de las obligaciones, dado que el origen de esta disposición estaría en la doctrina alemana y no en el modelo francés. No concuerdo con esa opinión, toda vez que 1) no existía en el modelo vigente alemán a la época la declaración unilateral de voluntad sin restricciones, que por lo demás y hasta donde conozco no existe sin restricciones en ninguna parte del mundo. 2) Parece a todas luces forzado el pretender la existencia de esta fuente de la obligación en términos generales a partir de una disposición aislada y desatendiendo el contexto sistemático de nuestra legislación. 3) Finalmente, y en términos prácticos, no se le concede valor en la jurisprudencia a fuentes de las obligaciones que no sean en las hipótesis señaladas. 2) ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. La gratuidad en materia de actos jurídicos en nuestro ordenamiento jurídico y nuestro sistema económico es excepcional. El principio a la base del sistema económico es el intercambio. Dentro de éste una de las reglas muy importante es que ningún desplazamiento de bienes de un patrimonio a otro, ningún enriquecimiento, ninguna atribución patrimonial puede producirse de una manera que el ordenamiento jurídico le otorgue validez sin que concurra para ello una razón o causa suficiente. Este principio de nuestra economía y principio formador de nuestro ordenamiento jurídico es el punto de partida para los efectos de la fuente de las obligaciones que es denominada enriquecimiento sin causa o enriquecimiento injusto, que importa que se ha producido el desplazamiento o atribución patrimonial sin concurrencia de una causa regulada por el ordenamiento jurídico que trae como consecuencia la obligación del enriquecido de restituir el provecho obtenido, esto es volver a la situación anterior, a la producción del enriquecimiento.

• Concepto de atribución patrimonial El concepto de atribución patrimonial es más amplio que el de disposición. Emana de la doctrina alemana que fue la primera en elaborarlo. Importa en general todo acto jurídico mediante el cual una persona procura a otra una ventaja patrimonial de cualquier tipo.

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Es importante señalar que dentro del concepto de atribución patrimonial no se exige efectivamente una disminución del patrimonio del que realiza la atribución. Ejemplo al respecto es la realización de un servicio. El que presta un servicio a otro o realiza un trabajo enriquece a aquel a favor del cual se presta el servicio o trabajo, sin embargo no se empobrece necesariamente. Este concepto de atribución patrimonial es el que usaremos para ver como fuente de las obligaciones el enriquecimiento injusto, el cual constituye una denominada atribución patrimonial injustificada.

• El problema del enriquecimiento injusto Digamos que toda atribución patrimonial para ser lícita debe fundarse en aquellas causas o razones que el ordenamiento jurídico estime como justas. El principio consiste en que cuando se efectúa una atribución patrimonial sin una causa que el ordenamiento jurídico estime como justa surge una acción para restituir cosas al estado que antes se encontraba. Ejemplo extraído de Diez Picazo: Un propietario de una casa marcha al extranjero y durante la ausencia un tercero penetra indebidamente en ella y la alquila a otra persona. Los daños que se producen en el inmueble tienen un valor, pero la renta obtenida tiene otro valor. El usurpador no debe solamente resarcir los daños, sino que restituir todo aquello en que se ha enriquecido porque su enriquecimiento carece de causa. Otro ejemplo: Terminado el arrendamiento de una mina, el arrendatario continúa explotándola y extrayendo de ella cantidad de mineral, durante todo el tiempo que dure el procedimiento judicial de desahucio. ¿El arrendador debe la renta o debe el valor del mineral indebidamente extraído? Tercer ejemplo: Un editor lleva a cabo una edición pirata de una obra literaria para un conocido autor. • Breve recapitulación histórica del enriquecimiento sin causa La doctrina del enriquecimiento sin causa tiene su base en un texto de Pomponio en el Digesto, que señala brevemente lo siguiente: "Por derecho natural es equitativo que ninguno se haga rico en detrimento de otro y con injuria". A su turno, este texto tiene su origen en la regulación romana de las Condictiones. El origen de las condictiones no es claro dentro del Derecho Romano, ni siquiera la función que cumplían. Pero claramente estaban destinadas a restablecer las cosas retenidas sin motivo. Ya sea como dice Savigny, para complementar la reivindicación, ya sea como dicen otros, con la idea de obtener que el propietario de la cosa pueda obtener su restitución, cuando era retenida injustamente. En todo caso y como glosa a las condictiones está el texto de Pomponio en el cual se fundamentan la doctrina del enriquecimiento sin causa. Además de lo anterior, en Roma existía la denominada actio in rem verso, que hasta hoy es la denominación que se le da a la acción que emana de esta fuente de la obligación denominada enriquecimiento sin causa. Básicamente consistía en que si se contrataba con un incapaz, esclavo o hijo de familia, si bien no se generaba ninguna obligación para el pater familiaes, se concedía acción en contra de éste en todo en cuanto se hubiera aprovechado de las ventajas del contrato de enriquecimiento con éste. A partir de esto las evoluciones legislativas fueron diversas, dependiendo de las codificaciones bajo la órbita alemana, o las codificaciones bajo la órbita francesa. En efecto, una construcción efectuada a partir del texto de Pomponio por Grocio sirve de fundamento a toda una tradición que desemboca en el Código Civil Austríaco y en el Código Civil Alemán, pasando por la pandentística, en la cual se consagra derechamente y directamente en estos códigos. Como ejemplo, en el Código Civil Alemán que en el parágrafo 812, establece el principio o regla general de "quien por prestación de otro o de cualquier otra manera, a costa de éste, obtiene algo sin una causa justificada, está obligado a la restitución". Recogido también por el Código Suizo de las Obligaciones y por el Código Italiano del 42. Sin embargo, en el Derecho Francés y en las codificaciones bajo su influencia, entre las cuales se encuentra la chilena, no se introdujo el enriquecimiento sin causa como figura de las fuentes de las obligaciones. En efecto, la introducción de la causa como elemento esencial de validez de los actos jurídicos y la nulidad subsecuente si ésta no existe, importó que eliminara la tradición romana que emanaba del texto de Pomponio y de las Condictiones. Se partió del supuesto, en estas codificaciones que la regulación de todas las acciones de repetición por falta de causa, quedaba comprendida dentro de la doctrina general de los actos jurídicos y en especial de los contratos y de las obligaciones contractuales. Se deja el enriquecimiento sin causa como principio inspirador del cuasi contrato del pago de lo indebido como algo residual, como algo que estará fuera de lo normal dentro de las relaciones jurídicas. La formación del enriquecimiento injusto en el Derecho Chileno es jurisprudencial, al igual que ha ocurrido en el Derecho francés y el Derecho español. Sin embargo, ha tenido gran relevancia como fuente de las obligaciones.

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Fundamento de la prohibición del enriquecimiento sin causa Al decir de Diez Picazo, la regla que prohíbe el enriquecimiento injustificado, que otorga el derecho de restitución, se funda en lo que se puede llamar un control causal-funcional de las atribuciones y desplazamientos patrimoniales. Señala este autor que es imposible establecer como principio general del Derecho, la necesidad de un reexamen y una revisión de todos los lucros obtenidos para medir su justicia, pero que sin embargo esa revisión o reexamen se produce en algunos casos en que se valora como digno de tutela el interés del demandante y se desprotege al interés del demandado enriquecido. ¿Cómo se produce esto? A través del estricto mecanismo de considerar que no tiene causa la atribución patrimonial producida.



La falta de causa en la atribución patrimonial producida Este autor descarta, por cierto, los intentos que se han producido de identificar el enriquecimiento sin causa con la gestión de negocios, que es una figura específica, estricta, en la cual el gestor se entromete en la esfera patrimonial ajena y tiene sólo el derecho a indemnización de los gastos. El enriquecimiento sin causa lo que pretende es la restitución del enriquecimiento. También rechaza este autor la idea de establecer una identidad entre el derecho de daños, el derecho de la responsabilidad extracontractual con el enriquecimiento sin causa. Idea sostenida por Planiol en un intento de señalar que el enriquecimiento sin causa era un acto ilícito. La verdad es que hay casos en que esta situación se entrecruza, pero sin embargo los principios que regulan son distintos. Por de pronto en la indemnización de perjuicios, como veremos, se resarce en la medida del daño. En el enriquecimiento sin causa se resarce en la medida de la ventaja patrimonial obtenida. • ¿Cómo actúa el enriquecimiento sin causa en nuestro ordenamiento jurídico? El ordenamiento jurídico no impide el enriquecimiento de las personas a costa de otras. Por el contrario, parte del supuesto en que se basa nuestra legislación, es que dentro del tráfico económico, unas personas se enriquezcan a expensas de otras en los negocios jurídicos y que en este intercambio de riqueza se produzcan desigualdades. Así por ejemplo, podemos recordar el artículo 1441 que establece la conmutatividad en los contratos, donde las prestaciones no son equivalentes, sino que la ley las mira como equivalentes. Y así para los efectos de ilustrar podemos citar también la lesión enorme, contemplada en los artículos 1888 y siguientes, cuya institución parte del fundamento de la existencia en los contratos conmutativos del desequilibrio, pero lo que pretende la institución es evitar que este desequilibrio sea enorme. En consecuencia, sin perjuicio del enriquecimiento sin causa como fuente de las obligaciones, esta institución se nos presenta como el fundamento, el principio general del Derecho inspirador de muchas instituciones, y dentro de ellas principalmente de dos de los tres cuasicontratos reglados por nuestro Código Civil: el pago de lo no debido y la agencia oficiosa. En consecuencia, el enriquecimiento sin causa, actúa en nuestro Derecho por una doble vía: a) como fuente supletoria de las obligaciones y b) como principio general del Derecho, inspirador de muchas instituciones, y, entre otras de las fuentes de las obligaciones (las restantes). • Supuestos para que opere como fuente de las obligaciones Supuestos hay tres.

1. El enriquecimiento del demandado. 2. En segundo término, empobrecimiento del demandante. 3. Y finalmente, como tercer elemento la falta de causa justificativa del enriquecimiento. 1. El enriquecimiento del demandado Se discute el alcance de enriquecimiento. Los autores alemanes sostienen en general que este enriquecimiento debe ser de carácter patrimonial. Sin embargo, existen autores que han considerado admisibles dentro del concepto de enriquecimiento los provechos de naturaleza no patrimonial, cuando tienen consecuencias pecuniarias económicas, es decir, apreciables en dinero. (Por ejemplo, A se lanza a salvar a B y éste conserva su vida gracias a aquel, pero A sufre perjuicios con ocasión del salvamento). Este enriquecimiento se puede producir de distintas maneras: a) Se puede producir con una no disminución del patrimonio, o puede producirse por un aumento del mismo. Ejemplo: hay enriquecimiento por aumento del patrimonio cuando se adquiere una cosa, se adquiere un derecho real, se adquiere cualquier ventaja mediante el aumento del valor de una cosa, o cuando se disminuye el pasivo, cuando se paga una deuda, se libera o se cancela un gravamen. b) Pero también se considera enriquecimiento en todos aquellos casos en que se evita la disminución del patrimonio, cuando ésta se habría producido necesariamente. Estos casos pueden comprenderse todos aquellos en que hay consumo de cosas pertenecientes a un tercero. Un ejemplo de la jurisprudencia francesa: A causa de una promesa de matrimonio, trabaja en casa de su patrono una empleada, en que al mismo tiempo es su prometida y concubina, quien no percibe salario ni retribución alguna por la promesa de matrimonio. No se lleva a cabo el matrimonio y los tribunales declararon el derecho de la empleada a la restitución del enriquecimiento logrado por el patrón, pues éste se había ahorrado el salario de ella, y ella por su parte se había empobrecido por la falta de retribución. 2. El empobrecimiento del demandante.

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Es necesario que el empobrecimiento sea una pérdida apreciable en dinero, puede consistir ya sea en una salida de bienes del patrimonio del demandante, o puede consistir también en la prestación de un servicio, o en la no obtención de un lucro que debiera haberle correspondido de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Por cierto este empobrecimiento tiene que emanar de un acto lícito y tampoco este empobrecimiento debe haber sido efectuado para los efectos de obtener ventajas para sí mismo. Los ejemplos de la jurisprudencia francesa consiste en que una abuela que retiene a sus nietos sin entregárselos al padre contra expresa resolución de un tribunal no tiene derecho a que se le reembolsen los gastos de mantención de los niños. Otro ejemplo es que aquel propietario que construye un dique para prevenir las inundaciones de una propiedad, no tiene derecho a que los otros propietarios a que este dique que construyó beneficia, le restituyan lo gastado proporcionalmente. 3. La falta de causa Para que pueda prosperar el enriquecimiento sin causa, ésta no debe existir, no debe tener una causa justificativa en el ordenamiento jurídico. Esto se traduce en la ausencia de un título válido de atribución; es decir, ausencia de un negocio jurídico o de una ley que atribuya a una persona la titularidad de un bien o el disfrute de una ventaja. • La llamada subsidariedad de la acción del enriquecimiento. Los autores nacionales señalan, siguiendo la antigua jurisprudencia francesa, que recoge la doctrina de Aubry y Rau, que la acción del enriquecimiento sin causa, es una fuente de las obligaciones supletoria, que actúa sólo en ausencia de otra fuente de las obligaciones. La mayoría de las doctrinas chileno contemporánea piensa que esta es una fuente de carácter subsidiario que opera en ausencia de toda otra fuente de la obligación. Ello por cuanto de no establecer el carácter de subsidiario, la actio in rem verso podría servir para eludir obligaciones extinguidas en el caso de la prescripción, o por faltar algún requisito legal para ejercerla, como por ejemplo que la fuente no sea completa. Dado que es una acción subsidiaria, es discutido que reglas se le aplican para determinar el monto de los perjuicios, siendo lo más adecuado aplicar la regla general de las prestaciones mutuas, cuando sea posible. En nuestra opinión pensamos que no hay ninguna razón y ninguna disposición que haga pensar que como fuente de la obligación tenga este carácter subsidiario o supletorio. La subsidariedad tenía sentido cuando era considerada como una acción simplemente de equidad, pues la equidad sólo es aplicable a falta de una técnica jurídica. 4

Pero en el momento en que se define y se aplica y se construye en términos generales , no se divisa motivo en una acción de fondo que determine la subsidariedad de la acción del enriquecimiento, y que ésta no sea compatible con otras acciones que puedan coincidir a los resultados que con ella se pretende obtener. En consecuencia, estimo que perfectamente puede haber un concurso de acciones, pues no hay nada en nuestro derecho que obligue a los interesados a optar por una o por otra.

• Importancia del enriquecimiento sin causa dentro de la jurisprudencia El enriquecimiento sin causa ha sido pródigo en consecuencias jurídicas como fuente de las obligaciones en las múltiples materias. Nuestra jurisprudencia lo ha aceptado ampliamente e incluso contra ley en un caso que fue muy relevante en nuestra historia. En las obligaciones restitutorias, en el apogeo del nominalismo en materia dineraria, la jurisprudencia otorgó reajuste contra texto legal expreso. Otra situación importante en la cual el enriquecimiento sin causa tuvo gran transcendencia, fue para los efectos de regular el concubinato o a lo menos corregir los efectos injustos que eventualmente se pueden producir entre dos personas que teniendo esta relación de concubinato no tienen reglado un régimen de bienes. De esta forma con la fuente de las obligaciones el enriquecimiento sin causa se ha logrado establecer la participación del concubino no productivo en los bienes que durante el concubinato tuvo la pareja.

• Resumen en torno al tema de Fuentes de las Obligaciones. Nuestro Código Civil menciona las fuentes de las obligaciones en cuatro disposiciones: artículos 1437, 2284, 646 y 578. Dentro de esta sistematización, el Código acoge las cinco fuentes tradicionales del Código Civil francés, esto es, el contrato, el cuasicontrato, delito, cuasidelito y ley. 4

Podemos definirla como una acción destinada a corregir los desequilibrios patrimoniales derivados de las atribuciones impropias (adquisición sin causa). Esto la diferencia sustancialmente de la acción reivindicatoria que supone retención sin causa. 31

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Que esta clasificación obedece a una errónea interpretación de las fuentes y especialmente a una errónea interpretación del Derecho Romano. Que, como tal las fuentes no tienen un criterio de clasificación razonable, como por ejemplo, referido a cual es el hecho o voluntad, que en el campo de las obligaciones hace nacer la norma. También hay que tener presente que las cinco fuentes no importan un registro exhaustivo, toda vez que a lo menos dos de ellas, la declaración unilateral de voluntad y el enriquecimiento sin causa, no están contempladas. El punto para la adecuada comprensión de las fuentes estriba en el análisis de cuáles son los factores más relevantes dentro de cada una de ellas. Y estos factores no son más que dos: la voluntad y ley. Del modo en que estos factores se conjuguen, dependerá la fuente en la que nos encontremos.

TEORIA DE LAS OBLIGACIONES a) Concepto: La obligación es un vínculo jurídico entre personas determinadas, en cuya virtud una se encuentra para con la otra en la necesidad de dar, hacer o no hacer una cosa. b) Elementos Constitutivos:

Vínculo Partes Objeto de la obligación.

La obligación es un vínculo: Es decir es una relación entre determinadas personas. Es un vínculo de derecho es decir sancionado por la ley que la persona no puede romper sino realizando la prestación debida, generalmente mediante el pago. Las Partes: Acreedor y Deudor: Toda obligación supone necesariamente dos personas, una que se obliga (deudor - sujeto pasivo) y la otra en cuyo provecho se contrae (acreedor sujeto activo). Objeto de la Obligación: Prestación que puede ser positiva o negativa, acción u omisión. La prestación positiva puede consistir en dar, hacer y la negativa en no hacer algo. c) Derecho Personal y Obligación: El derecho personal sólo puede reclamarse de quién ha contraído la correspondiente obligación. A todo derecho personal corresponde una obligación correlativa. Derecho personal y obligación no son sino una sola y misma cosa, enfocada desde ángulos diferentes. Desde el punto de vista activo, se denomina "derecho personal" o "crédito"; desde el punto de vista pasivo "deuda" u "obligación". El término obligación sirve para designar la relación jurídica total, con prescindencia del papel que en ella desempeñan las partes. Por ello el estudio de los derechos personales se denomina "Teoría general de las Obligaciones". CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES

1.1. 1.2. 1.3.

1. SEGUN EL OBJETO DAR - HACER - NO HACER CUERPO CIERTO - GÉNERO OBJETO SINGULAR - OBJETO PLURAL ó MULTIPLE

Obligaciones positivas o negativas; Atendiendo a la naturaleza del objeto debido las obligaciones pueden ser positivas o negativas, en las positivas el deudor debe llevar a cabo una prestación, en las negativas una abstención.

1.1. OBLIGACIONES DE DAR, HACER Y NO HACER; Art. 1438: " Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas." Art. 1460: "Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración." Las obligaciones Positivas pueden ser de dar o hacer, y las negativas de no hacer. Obligación de Dar: Es la que tiene por objeto transferir el dominio o constituir un derecho real.

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La obligación de dar resulta de aquellos contratos que constituyen títulos traslaticios de dominio, porque sirven por su naturaleza para transferirlo, estas obligaciones se cumplen mediante la tradición, de ahí que el art. 1548 establece que la obligación de dar contiene la de entregar la cosa, y el art. 1526 Nº 2 agrega que si la obligación es de dar una especie o cuerpo cierto aquel de los codeudores que lo posee es obligado a entregarlo. Obligación de Hacer y No Hacer: La obligación de hacer tiene por objeto la ejecución de un hecho cualquiera, material o jurídico. La obligación de no hacer consiste en que el deudor se abstenga de un hecho que de otro modo sería lícito ejecutar. Importancia de la clasificación entre obligaciones de dar, hacer y no hacer: 1º.- La obligación de dar contiene la de entregar la cosa y si es una especie o cuerpo cierto el deudor debe conservarla hasta la entrega y debe emplear el cuidado debido. 2º.- En la ejecución forzada de las obligaciones el procedimiento es distinto si se trata de un tipo u otro, ya que si es de dar el acreedor puede obtener la entrega de la cosa por medio de la fuerza pública o bien puede satisfacer su crédito rematando bienes del deudor, pero si es de hacer puede a su arbitrio solicitar que se apremie al deudor para que cumpla con su obligación, que se le autorice hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor, o bien la indemnización de los perjuicios causados. Las obligaciones de no hacer se traducen en la de indemnizar los perjuicios cuando no es posible deshacer lo hecho. 3º.- Importa para determinar si son derechos y acciones muebles o inmuebles, las de dar serán muebles o inmuebles según la cosa debida, pero las de hacer y no hacer son siempre muebles porque los hechos que se deben se reputan muebles.(581). 4º.- Sólo en las obligaciones de dar y hacer es necesario que el deudor este en mora para poder pedir indemnización de perjuicios pero en las de no hacer basta la realización del hecho prohibido.

1.2. OBLIGACIONES DE ESPECIE O CUERPO CIERTO Y DE GÉNERO: Se hace esta clasificación atendiendo a la mayor o menor determinación del objeto debido. Son obligaciones de especie o cuerpo cierto aquellas en que se debe determinadamente un individuo de una clase o género determinado. Obligaciones de género son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado.(1508). Pero debe determinarse o darse las reglas para determinar la cantidad, así el Art.1461 que señala "la cantidad puede ser incierta con tal que el acto fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla." Importancia de la clasificación: 1º.- En las obligaciones de especie o cuerpo cierto el deudor debe entregar precisamente la cosa debida, y debe conservarla y cuidarla hasta la entrega (el cuidado requerido dependerá de si el contrato reporta beneficios sólo al acreedor, sólo al deudor ó a ambos), en cambio en las de género se cumple la obligación entregando cualquier especie de calidad media de ese género, ya que el acreedor no puede pedir ningún individuo en especial sino sólo uno del género debido, como tampoco puede oponerse a que el deudor enajene o destruya cosas de ese género, mientras subsistan otras para el cumplimiento de la obligación. 2º.- Las obligaciones de especie o cuerpo cierto se extinguen por la pérdida fortuita de la cosa debida, ya que si la pérdida es culpable la obligación del deudor subsiste pero varía de objeto, es obligado a pagar el valor de la cosa y a indemnizar los perjuicios, en cambio en las obligaciones de género la pérdida de algunas cosas no extingue la obligación porque el género no perece. PARALELO Obligación de especie o cuerpo cierto El acreedor solo puede pedir la cosa debida

El deudor debe pagar precisamente entregando cualquier cosa del genero debido El deudor debe conservar la cosa y emplear en su conservación el debido cuidado. La perdida fortuita de la cosa extingue la oligacion Los riesgos de la cosa son del deudor

Obligación de genero El acreedor solo puede pedir un individuo de ese genero de calidad mediana El deudor cumple la cosa debida

El deduor puede destruir y enajenar cosas del genero El genero no perece Los riesgos acreedor

son

del

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1.3. OBLIGACIONES DE OBJETO SINGULAR Y OBJETO PLURAL Ó MÚLTIPLE: Las obligaciones pueden ser de UN objeto (singular) como una casa determinada, un libro etc., o múltiples, las múltiples pueden ser: Múltiples

De simple objeto múltiple Alternativas Facultativas

De Simple Objeto Múltiple; Son aquellas obligaciones en que se deben copulativamente varias cosas, de modo que el deudor se libera prestándolas o ejecutándolas todas. Alternativas; Art. 1499: "Obligación Alternativa es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas, exonera la ejecución de las otras." Los efectos de las obligaciones alternativas son:  + El deudor cumple la obligación pagando totalmente alguna de las cosas alternativamente debidas, pero no puede obligar al acreedor que acepte parte de unas y parte de otras.  + El acreedor no puede demandar el pago de una cosa determinada de las que se deben, a menos que la elección sea suya; debe demandarlas "Bajo la alternativa en que se le deben".  + La obligación subsiste mientras no perezcan todas las cosas alternativamente debidas, porque si una sola resta, a ella es obligado el deudor.  + Si hay varios acreedores o deudores, la elección de la cosa con que ha de hacerse el pago, de entre varias que se deban, ha de hacerse de consuno.(generalmente corresponde al deudor salvo pacto en contrario).  + La obligación será mueble o inmueble, según la cosa con que se efectúe el pago. Pero esta calidad existirá desde el momento en que la obligación se contrajo, porque las cosas, en verdad, se deben bajo la condición de que se las elija y la condición cumplida opera retroactivamente. ** Si la elección corresponde al deudor puede enajenar y destruir todas las demás con tal que reste una para cumplir la obligación. ** Si la elección corresponde al acreedor, no podrá el deudor enajenar o destruir ninguna de las cosas, y si lo hiciere podrá el acreedor pedir el valor de la cosa y la indemnización de perjuicios correspondiente o cualquiera de las cosas restantes. La pérdida total de la cosa por caso fortuito extingue la obligación, sin importar a quién correspondía la elección. La pérdida parcial por caso fortuito, la obligación subsiste sobre las cosas que restan. La pérdida total culpable, si la elección es del deudor, se deberá el precio de cualquiera de las cosas que elija, si la elección es del acreedor se deberá el precio de la cosa que elija el acreedor. La pérdida parcial culpable, si la elección es del deudor pagará con la cosa o cosas que subsistan, si la elección es del acreedor podrá a su antojo elegir la cosa que subsista o el valor de la que ha perecido con indemnización de perjuicios. Facultativas; Art.1505:" Obligación facultativa es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa." Son aquellas en que se debe una cosa, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta o con otra cosa que se designa. Efectos de la obligación facultativa:  * El acreedor no puede demandar sino la cosa debida.  * Si la cosa perece por caso fortuito se extingue la obligación y el acreedor no tiene derecho a pedir cosa alguna. En caso de duda de si la obligación es alternativa o facultativa se tendrá por alternativa. Importancia de la clasificación entre obligaciones facultativas y alternativas: 1 En la obligación facultativa el acreedor no puede sino reclamar el pago de la cosa debida, en la alternativa, a menos que le corresponda la elección, no puede el acreedor pedir una cosa determinada, sino bajo la alternativa en que se deben. 2 La pérdida de la cosa debida extingue la obligación facultativa, la obligación alternativa se extingue solamente cuando perecen todas las cosas alternativamente debidas. PARALELO Obligación alternativa Se deben varias cosas Es mueble o inmueble según la cosa con que se paga La elección puede ser del acreedor o del deudor El acreedor no puede pedir determinadamente una cosa, salvo que el elija La perdida no extingue la obligación, mientras subsitan otras de las que alternativamente se deben.

Obligacion facultativa Se debe una cosa Según la cosa que se debe inicialmente Es siempre del deudor Solo puede pedir la cosa

La perdida de la cosa extingue la obligación.

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2. SEGUN EL SUJETO 2.1. SIMPLEMENTE CONJUNTAS 2.2. OBLIGACIONES SOLIDARIAS 2.3. OBLIGACIONES INDIVISIBLES Lo normal es que en una obligación haya un acreedor y un deudor, pero nada obsta a que cada parte sea una o varias personas, así lo establece el art. 1438 " Cada parte puede ser una o muchas personas". El problema es determinar en que forma habiendo varias personas se debe cumplir o exigir el cumplimiento de una obligación, de ahí la importancia en determinar si la obligación es: Simplemente conjunta. Solidaria. Indivisible. 2.1. OBLIGACIONES SIMPLEMENTE CONJUNTAS: (Mancomunadas) Son aquellas en que existen varios deudores o acreedores y un solo objeto debido, de manera que cada deudor sólo es obligado a satisfacer su parte o cuota en la deuda y cada acreedor sólo tiene derecho para reclamar su parte o cuota en el crédito. Se caracterizan por la pluralidad de sujetos y por la unidad de la prestación, esto es, el objeto debido es uno mismo para todos los deudores. Constituyen la regla general de las obligaciones con pluralidad de sujetos, así lo establece el Art.1511 que señala: "En general, cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su o parte, o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito. Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o insólidum. La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley." El Art. 1526 agrega: "Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede sólo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya." La regla general en las obligaciones simplemente conjuntas es que las cuotas sean iguales, salvo en el caso de los herederos en que las deudas se dividen a prorrata de sus cuotas en la herencia. Efectos de las obligaciones simplemente conjuntas:  Cada deudor está obligado sólo al pago de su cuota.  La cuota del deudor insolvente no grava a sus codeudores.  La interrupción de la prescripción que obra en favor de uno de los acreedores no aprovecha a los otros y la que obra en perjuicio de uno de los varios deudores no perjudica a los demás.  La culpa de uno de los deudores no perjudica a los otros y sólo autoriza al acreedor para demandar perjuicios al deudor culpable.  La constitución en mora de uno de los acreedores o deudores no coloca a los otros en ese estado.  La nulidad declarada respecto de uno de los deudores o acreedores no aprovecha o perjudica a los demás. 2.2. OBLIGACIONES SOLIDARIAS: Art. 1511 inc 2º: En virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o insólidum. Requisitos de la solidaridad: 1. Pluralidad de sujetos, solidaridad activa o pasiva, ya que será la única forma que pueda darse la solidaridad. 2. Divisibilidad del objeto, el objeto debido debe ser divisible, de otra manera la obligación sería indivisible. 3. Unidad de la prestación, todos los deudores deben estar obligados a ejecutar idéntica prestación. " La cosa que se debe solidariamente por muchos o a muchos, he de ser una misma".(1512) Aunque se deba por diversos modos. 4. Texto expreso de la ley o expresa declaración de la voluntad que la establezca, así la solidaridad puede tener como fuente una convención, un testamento o la ley. 5. Extinción total de la obligación por el pago a uno de los acreedores por uno de los deudores. La solidaridad puede ser activa o pasiva. SOLIDARIDAD ACTIVA: Existe solidaridad activa cuando son varios los acreedores con derecho a demandar el pago total, de modo que verificado a cualquiera de ellos se extingue la obligación respecto de todos. Se fundamenta en el hecho de evitar al deudor las molestias de entenderse con varios acreedores, pero tiene el inconveniente de que deja a los acreedores a merced del coacreedor que recibe el pago. Efectos de la Solidaridad Activa: ** Efectos entre los acreedores solidarios y el deudor:

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- Cada acreedor puede demandar el pago total de la obligación. Nada se opone a que el acreedor sólo reclame la parte o cuota que en definitiva le corresponde y que acepte del deudor un pago parcial. - El deudor puede hacer el pago a cualquiera de los acreedores que elija. - El pago a cualquiera de los acreedores extingue la obligación respecto de todos, como asimismo cualquiera de los acreedores puede novar, compensar o remitir la deuda con la sola limitación que otro no haya demandado al deudor.(1513). - La interrupción de la prescripción que obra en favor de un acreedor solidario aprovecha a los demás. (2519). ** Efectos entre los coacreedores: - El acreedor que recibe el pago debe compartirlo con sus coacreedores y enterar a cada cual la parte que le pertenezca. (Art. 1668). SOLIDARIDAD PASIVA: Existe solidaridad pasiva cuando son varios los deudores, cada cual constreñido al pago íntegro, de manera que verificado por uno de ellos, la obligación se extingue respecto de todos. Efectos de la solidaridad pasiva: ** Efectos entre los codeudores solidarios y el acreedor: - El acreedor puede demandar a cada deudor la totalidad de la deuda, así lo señala el Art. 1514 " El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división." Así también el Art. 1515 señala que la demanda intentada por el acreedor contra alguno de los deudores solidarios, no extingue la obligación solidaria de ninguno de ellos, sino en la parte en que hubiere sido satisfecha por el demandado. - El pago hecho por un deudor extingue la obligación respecto de todos, lo mismo se aplica a los demás modos de extinguir las obligaciones. - Remisión, si ella es total extingue la obligación, pero si es parcial no podrá después el acreedor ejercer acción contra los deudores solidarios sino rebajando la cuota que corresponda por la remisión. (Art.1518). - Novación, Art. 1519, la novación entre el acreedor y uno cualquiera de los deudores solidarios, libera a los otros, a menos que éstos accedan a la obligación nuevamente constituida, asimismo el Art. 1645 señala que la novación libera a los codeudores solidarios o subsidiarios que no han accedido a ella. - Compensación, la que interviene entre el acreedor y uno de varios codeudores extingue la obligación con respecto a los demás, pero con la limitación que sólo puede invocarla el deudor solidario que es acreedor del acreedor común. - Confusión, extingue la obligación con respecto a todos los deudores solidarios.(1668). - Pérdida de la cosa debida, si es fortuita extingue la obligación respecto de todos los deudores, si es culpable, subsiste la obligación, pero varía de objeto, que pasa a ser el precio de la cosa, pero la obligación de indemnizar los perjuicios sólo puede reclamarse del deudor culpable de la pérdida. - Interrupción de la prescripción, aquella que obra en perjuicio de uno de los codeudores perjudica a los demás.(2519). Excepciones que puede oponer el deudor solidario, existen aquellas que pueden oponer todos los codeudores porque resultan de la naturaleza de la obligación, llamadas REALES, otras que sólo puede oponer cada uno de los codeudores llamadas PERSONALES, y otras MIXTAS. REALES: 1 Nulidad absoluta, 2 Las modalidades que afectan a toda la obligación, 3 Las causas de extinción de toda la obligación, como el pago, la dación en pago, la novación, la pérdida de la cosa debida, la confusión, la prescripción. PERSONALES: 1 La nulidad relativa 2 Las modalidades que afectan sólo a algunos deudores 3 Los privilegios concedidos a algunos deudores, como el beneficio de competencia, la cesión de bienes. 4 La transacción. MIXTAS: 1 Remisión, cuando es parcial es personal, pero aún así, el acreedor debe descontar la parte o cuota de la deuda total, si es total extingue la obligación y es real porque puede oponerla cualquiera de los codeudores. 2 Compensación, es personal en cuanto sólo puede alegarla el deudor que tiene un crédito en contra del acreedor común, pero beneficia a todos los demás porque extingue la obligación respecto de ellos. ** Efectos entre los deudores solidarios: Estos se refieren al hecho de que la solidaridad es frente al acreedor, pero entre los deudores todos deben pagar y ninguno tiene por qué soportar el pago. Cuando la extinción de la obligación no es onerosa para uno de los deudores, sea por la pérdida de la cosa, la prescripción u otro semejante no hay problema, sino que éste se presenta cuando la obligación se ha extinguido por un medio oneroso para el deudor, de ahí que es importante determinar si la obligación interesaba a todos los deudores o sólo a algunos. ** Si la obligación interesaba a todos los deudores: El deudor que paga o extingue la obligación de un modo equivalente, se subroga en los derechos del acreedor, pero limitado a la cuota o parte que tenga cada deudor en la deuda, es decir deja de ser solidaria.(1522).

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** Si la obligación sólo interesaba a algunos: En este caso si la obligación la paga alguno de los interesados puede accionar en contra de los demás interesados por sus cuotas, y los no interesados son considerados como fiadores, y si el que paga es uno de los no interesado entonces se subroga en los derechos del acreedor y podrá exigir el total de la deuda a los demás codeudores interesados. (1522 inc.2º). En las obligaciones solidarias la cuota del insolvente grava a los demás. Extinción de la solidaridad: La solidaridad se extingue con la extinción de la obligación, salvo el caso de la renuncia de la solidaridad por parte del acreedor o la muerte del deudor. Renuncia, el acreedor puede renunciar a la solidaridad porque está establecida en su beneficio, puede ser expresa o tácita, total o parcial. Muerte de un deudor, en el fondo la solidaridad queda sujeta al hecho de que cada heredero del deudor es sólo responsable de la deuda a prorrata de su cuota hereditaria.

2.3. OBLIGACIONES INDIVISIBLES: Art. 1524 " La obligación es divisible o indivisible según tenga o no por objeto una cosa susceptible de división, sea física, sea intelectual o de cuota. Así la obligación de conceder una servidumbre de tránsito o la de hacer construir una casa son indivisibles; la de pagar una suma de dinero, divisible." La regla general es que las obligaciones sean a lo menos intelectualmente divisibles, salvo ciertas excepciones: Excepciones a la divisibilidad: La obligación es indivisible, es decir no puede cumplirse por parcialidades porque esa es la intención de las partes, Art.1526 las excepciones a la divisibilidad son: *** 1º.- La acción hipotecaria o prendaria se dirige contra aquel de los codeudores que posea, en todo o en parte, la cosa hipotecada o empeñada. El codeudor que ha pagado su parte en la deuda, no puede recobrar la prenda u obtener la cancelación de la hipoteca, ni aun en parte, mientras no se extinga el total de la deuda