Apelación Prision Preventiva

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ESPECIALISTA: EXPEDIENTE: ESCRITO N: CUADERNO DE CESACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA SUMILLA: APELA RESOLUCIÓN. SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO PENAL DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE PASCO. ANGEL DAVID CHAMORRO FLORES, abogado de ORTEGA VARGAS HECTOR ELÍAS, (reo en cárcel) investigado por el supuesto delito de robo agravado. Ante Ud. Con el debido respeto me presento y digo: 1.- PETITORIO Que recurro a su digno despacho para interponer el RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA INFUNDADA LA CESACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA, expedida contra mi patrocinado solicitando eleven los actuados al superior jerárquico donde espero conseguir la revocatoria de la indicada resolución impugnada de acuerdo a los fundamentos de hecho y derecho, por ser legal. II.- FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA PRETENSIÓN: Señor Juez REITERO Y REPRODUZCO MIS ARGUMENTOS EN LA PRESENTE APELACIÓN, A FIN DE QUE EL SUPERIOR REEXAMINE CON MAYOR CRITERIO DE EQUIDAD Y DE JUSTICIA Y CESE EL MANDATO DE PRISIÓN PREVENTIVA EN Ml CONTRA POR SER LEGAL, que argumentos como los que a continuación se esbozan son totalmente deleznables. A.-

Por la supuesta imputación inicial no ratificada durante toda la

investigación preparatoria del procesado Héctor Elías Vargas ortega, Señor Juez que durante la intervención inicial que fuera objeto el procesado Héctor Elías Vargas ortega no se le encontró en ningún momento se encontró objeto materia del delito, supuestamente este había cometido el delito de robo

agravado sin embargo de acuerdo a su declaración preliminar, hecho que no ha sido corroborado con ninguna prueba ni con otro medio probatorio en autos, por ende la supuesta participación en el ilícito penal investigado al instruyente no se ha probado. B.- En ningún momento se le ha encontrado la prueba del delito (la billetera con los supuestos 180.00 Nuevos Soles), solamente su actitud fue separar de la pelea a su coacusado Julio Cesar Sinche ortega quien se encontraba peleando con el agraviado después de haber salido de la cantina donde habían libado licor. Señor juez luego de la intervención del serenazgo solo hicieron un arresto ciudadano y en ningún momento le encontraron el supuesto dinero que tenía el agraviado realizada al imputado, que según su declaración del imputado ha dado una declaración uniforme, coherente con la veracidad de los hechos lo cual se encuentra declaración preliminar prestada ante la policía nacional del Perú- Chaupimarca. C.- Señor Juez respecto a los hechos que se me imputa mi persona no ha tenido nada que ver en el delito que se me esta investigado, mi persona se encontraba en estado etílico, mi participación solamente fue sepárale de la pelea de mi sobrino con el agraviado, no me considero responsable lo cual se me pretende relacionar con el ilícito penal que se instruye, asimismo el instruyente no registra ningún tipo de antecedentes, es primario, por ende no ha acreditado la responsabilidad penal en el presente proceso por lo que su despacho debe de revocar el mandato de prisión preventiva ordenada en contra del instruyente por el de comparecencia simple, pues a través del todo el proceso no se ha encontrado algún indicio que relacione al instruyente con el delito que se me investiga. El REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO HA REALIZADO SU ACUSACIÓN

CON

ELEMENTOS

RESPECTO DEL INSTRUYENTE.

DE

CONVICCIÓN

DELEZNABLES

1.- Señor Juez se puede admitir como elemento de convicción del ministerio público “el acta de arrestos ciudadano de fecha 20 de febrero del 2015, por el cual las personas de William Alvino Feliciano y Michael Paul Fretel Carlier, pusieron en conocimiento de la comisaria PNP del distrito de Chaupimarca haber intervenido en fragancia delictiva a los imputados Julio Cesar Sinche Ortega y Héctor Elías Ortega Vargas, en inmediaciones del ovalo san Cristóbal.” Debo mencionar señor juez que en lo referido acta de arresto ciudadano no se me encontró en ningún momento objeto o dinero en efectivo que vincule a mi persona haya cometido el ilícito penal de robo agravado tal corno señala el precedente vinculante de la segunda sala penal transitoria de la corte suprema de la república - se configura robo agravado (...No con el solo hecho de aprehender o coger la cosa – contrectatio - ni en el mero hecho de la separación de la posesión material del ofendido, sino con la illatio, esto es, cuando el autor ha logrado la disponibilidad potencial…) 1 2.- Señor Juez, será válido otro elemento de convicción para que se dicte prisión preventiva el Acta de recepción de una bolsa de color blanco, contenido un objeto punzo cortante (cuchillo), realizado por la persona de Edilberto Celis rivera, personal del serenazgo de la municipalidad provincial de Pasco, con fecha 20 de febrero del 2015 por ante la comisaria PNP del distrito de Chaupimarca. Cuando mencionada acta de recepción de una bolsa de color blanco tampoco se prueba que dicho objeto haya sido utilizado por mi persona para presuntamente cometer el ilícito penal, el cual su despacho deberá valorar al momento de resolver. 3.- El acta de entrevista, de fecha 20 de febrero del 2015 practicado por el presunto agraviado Julio Cesar Clemente Aguilar en el área de emergencia del hospital Daniel Alcides Carrión; donde narro en la forma y modo como fue víctima de la sustracción de su billetera conteniendo S/ 180.00 nuevos soles y agresiones físicas; hechos que hasta la actualidad no se ha probado la pre existencia del supuesto robo y muchos menos se ha encontrado dicho monto al 1

Segunda sala penal transitoria de la corte suprema de la república al decidir el recurso de nulidad N° 1932-2004 ha sentado precedente vinculante en la ejecutoria de fecha 17 de febrero del 2014.

momento de la intervención, es más señor juez se debe tener presente al momento de resolver que el agraviado también se encontraba en estado etílico, echo que no se ha valorado al momento de dictar la prisión preventiva. 4.- La declaración testimonial de Edilberto Celis Ricra (personal del serenazgo), declaración de Ana Cecilia clemente Aguilar; declaraciones que no prueba fehacientemente mi participación en el ilícito penal que se me investiga. 5.- El acta de visita médica de fecha 21 de febrero del 2015 practicado al agraviado julio cesar clemente Aguilar, en el área de emergencia...) donde el médico legista Yony Lobaton Quinto pudo corroborar que el agraviado presentaba lesiones punzo cortantes múltiples, encontrándose además orientado en tiempo y espacio y persona. La cual no se puede imputar a mi persona por cuanto yo solo defendí a mi sobrino y fi quien trato de separarlos pese a la condición que me encontraba (estado etílico). III.-

MEDIOS

DE

DEFENSA APORTADOS

EN

LA INVESTIGACIÓN

PREPARATORIA A) Señor Juez, para que se configure el delito de robo agravado, es necesario que haya producido el apoderamiento del bien o bienes del agraviado; es decir el traslado de la esfera de dominio del sujeto pasivo hacia el sujeto activo. También que se haya producido con violencia. Ahora bien, en el relato de los hechos, hemos apreciado que el imputado salió del bar en defensa de su sobrino quien estaba pelando con el agraviado a las afueras en bar donde se encontraban libando licor y que el ahora imputado fue quien los separo de la pelea, cuando fueron intervenidos por el personal del serenazgo, quienes intervinieron a los supuestos agresores, llevándolo a la comisaría entregándolos, conforme se aprecia de acta de arresto ciudadano, asimismo señor juez no existe el registro personal que se le haya encontrado el dinero que el agraviado refiere haber tenido, como la intervención de serenazgo fue inmediato, los supuestos agresores debieron haberlo poseído,

sin embargo no existe dicho acta de intervención en el que se acredite que el supuesto dinero se apoderó el imputado. Que, como no existe ningún medio probatorio que acredite o corrobore la existencia del traslado de la esfera de dominio del agraviado hacía del imputado, la calificación del tipo penal de robo agravado es inválida. Asimismo Señor Juez, tampoco se cumple con el tercer requisito exigido en el artículo 268 de NCPP ; “que el imputado en razón de sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización)”, muy por el contrario mi patrocinado posee domicilio habitual en pasaje Moquegua N° 23 del Distrito de Chaupimarca - Pasco, tal como consta el certificado domiciliario expedido por el teniente gobernador de Chaupimarca - Pasco, que adjunto a la presente y tal como consta el recibo luz adjuntados a la presente; que se encuentran a nombre de la familia del imputado, que respecto de mi arraigo laboral, trabajo como canillita (lustrador de calzados) que por más humilde que se trate, mi oficio lo realizo en los intermediarios de la Plaza Carrión en el horario de 7:00 am a 5:00pm con lo que demuestro que tengo domicilio y trabajo estable; no existiendo peligro de fuga alguno ni obstaculización de la averiguación de la verdad, la cual solicito se tenga presente al momento de valorar. Que, además de lo mencionado en el punto precedente aclaro que NO TENGO ANTECEDENTES PENALES NI JUDICIALES, lo que hace más inviable, que mi persona sea proclive a la delictuosidad y por lo tanto trate de obstaculizar la averiguación de la verdad, además de ello a fin de demostrar que soy una persona pacifica, trabajador y que tengo familia, conforme al documento de firmas de apoyo de mis vecinos quienes suscriben mis condiciones personales como ciudadano, de lo que hace prever que no voy a evadir la acción de la justicia, hecho que no se tubo presente al momento de dictar la Resolución de prisión preventiva.

8.- SOLICITUD DE CESE DE PRISIÓN PREVENTIVA HA SIDO DECLARADO INFUNDADA EN AUDIENCIA Señor juez, que resulta incoherente la negación o la declaración de infundada la cesación de prisión preventiva solicitada por nuestra parte, con el argumento de que los elementes de convicción ofrecidos en la solicitud de cese de prisión preventiva de fecha 25 de marzo del año 2015 carecen de sustento legal, mas por el contrario no se tomó en cuenta que fueron los mismo medios probatorios ofrecidos en la apelación de prisión preventiva del coacusado Julio Cesar Sinche Ortega, que en la actualidad se encuentra libre en merito la resolución N2 05 de fecha 6 de marzo del 2015,resuelto por el colegiado de la sala mixta de apelaciones de Pasco. IV.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA PRETENSIÓN 

Constitución Política del Estado: artículo 2° inciso 20.



Artículo 139° inciso 3 y 14 que se refiere al derecho de petición y al derecho del debido proceso y al derecho de defensa en juicio.



Código procesal penal – artículo 350° inciso 1; artículo 413° inciso 2 que se refiere a la petición de revocación del mandato de prisión preventiva, y a la apelación en caso de negatoria. OTROSI DIGO: Amparo el presente recurso

en lo facultado en el artículo 290 de la ley orgánica de) poder judicial y su respectiva modificatoria. ERGO: A Usted. Señor Juez solicito se sirva conceder la apelación y elevar a la sala de apelaciones, es ley. Cerro de Pasco, 21 de Abril del 2015