Expediente: N° 359-2018-JIP-AA Especialista: HIDALGO RENGIFO Escrito: N° 01 Sumilla: Apelación de la prisión preventiva.
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Expediente: N° 359-2018-JIP-AA Especialista: HIDALGO RENGIFO Escrito: N° 01 Sumilla: Apelación de la prisión preventiva. SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE ALTO AMAZONAS. FRANK JHON BRAVO MATENCIO, con DNI 41889686 con domicilio en la calle Tacna N° 602, barrio Moralillos, en los seguidos en mi contra, por el presunto delito de FEMINICIDIO en grado de tentativa; ante usted me presento y digo: I.
PETITORIO. Que, invocando las normas constitucionales contenidas en los artículos 1° y 2°.24. de la Constitución Política del Estado, dentro del plazo de ley al amparo de lo dispuesto por el artículo 278°.1., concordante con los artículos 404° y 405° del Código Procesal Penal, cumplo con FUNDAMENTAR RECURSO DE APELACIÓN contra el mandato de Prisión Preventiva dictado en la Audiencia Jueves 21 de Junio de 2018, atraves de la resolución N° 2 solicitando: 1. Se admita a trámite y se tenga por fundamentado el presente recurso de apelación; y, 2. Se eleven los actuados dentro del plazo de ley, concediéndose la apelación con efecto devolutivo. A efectos que la Sala Penal de Apelaciones la REVOQUE y REFORMÁNDOLA declare INFUNDADO el requerimiento fiscal de Prisión Preventiva, imponiendo la medida cautelar de COMPARECENCIA SIMPLE. En virtud de los siguientes fundamentos fáctico jurídicos que a continuación expongo:
II.
FUNDAMENTACIÓN FÁCTICO JURÍDICA.
A.- Antecedentes. 1.
Que a través del requerimiento de fecha 19 de Junio de 2018, el Dr. Alberto Casaverde Dueñas Fiscal Adjunto Provincial Penal (T) de la segunda Fiscalia Provincial Penal Corporativa de Alto Amazonas solicito la prisión preventiva para mi persona por el presunto delito de tentativa de Feminicidio.
2.
Con fecha 21 de junio de 2018 se llevó a cabo la audiencia de prisión preventiva y expuestos los argumentos de la fiscalía y de su defensa técnica, el Juez de Investigacion Preparatoria de Alto Amazonas resolvió declarar Fundada la medida de Prision Preventiva solicitada por la fiscalía.
3.
La prisión preventiva es una medida cautelar cuya razón de ser es servir a los fines del proceso, no tiene como fin anticipar una pena ni busca cumplir fines preventivos. Dicho de otra forma, mediante ella no se busca satisfacer alarma
social alguna. Su legitimidad se conseguirá siempre que se respeten los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad (art. 200 de la Constitución Política del Perú). 4.
En el presente caso, lamentablemente, el Juez, al imponer la prisión preventiva no ha valorado correctamente el cumplimiento de los presupuestos que se exigen para decretar dicha medida de coerción.
5.
A continuación, analizaremos cada uno de los fundamentos expuestos por el juez e inmediatamente después expondremos las razones por las que el órgano ad quem debe dejarlos sin efecto.
B.- Del requerimiento de PRISION PREVENTIVA. Imputación especifica. Señala en Hechos: “de la declaración de la agraviada del acta de denuncia verbal, y de los actuados se ha establecido que el ciudadano Frank Jhon Bravo Matencio, intento victimar a la agraviada en horas de la noche del 17 de junio de 2018, al interior de su domicilio convivencial del imputado y de la agraviada, ubicado en la calle Tacna N° 602, habitación 304 (…)”. “Se encontraban viendo televisión sentados en la cama y que tras revisar el teléfono celular a la agraviada al momento que estaba en el baño, el imputado retorno del mismo enfurecido y le golpeo enfurecido y le golpeo inicialmente a la agraviada con golpes de puño en el cuerpo y en el estómago, dejándola sin respiración para posteriormente tomarla de los cabellos y arrastrarla hacia el baño y al lugar de la ducha donde le reclamaba en todo momento con insultos y reclamos, mientras le golpeaba con golpes de puño u puntapié en diferentes partes del cuerpo. Luego el imputado Frank Jhon Bravo Matencio trajo un cuchillo hacia la ducha e intento hacerle agarrar a la agraviada Maria Luz Maldonado Caceres. De pronto cuando la agraviada se negó a agarrar dicho objeto, cayendo el cuchillo al suelo, el imputado jalo de los cabellos a la agraviada y le golpeó fuertemente la cabeza contra la pared de la ducha pese a las suplicas y el llanto de la agraviada. Finalmente en un descuido del imputado que se retiró un instante a conectar un buffer la agraviada salió corriendo hacia la calle a pedir auxilio a los vecinos (…)”
C.- Presupuestos materiales del requerimiento de prisión preventiva. Ausencia de graves y fundados elementos de convicción. La norma contenida en el artículo 1° de la Constitución establece fehacientemente “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”; este enunciado es el eje sobre el cual gira la interpretación de las normas de este cuerpo legal, así como de todas aquellas otras que integran el ordenamiento jurídico del país. La defensa de la persona humana y el respecto a su dignidad constituyen la razón de ser del Derecho. En realidad, con más precisión, cabe
expresar que la persona humana, considerada en sí misma, es el fin supremo de la sociedad y del Estado, de donde se deriva la obligación de la sociedad y del Estado de defenderla y respetarla. El Estado peruano, pues, ha manifestado -dentro de sus pilares fundamentales- el respeto a la persona humana y su dignidad. Asimismo, constituye una afirmación expresar que la libertad personal -dentro del constitucionalismo moderno- es uno de los bienes jurídicos de mayor resguardo y jerarquía axiológica, siendo superado, claro está, por la vida 1. El artículo 2°24. de la Constitución ha establecido que “toda persona tiene derecho a la libertad y su seguridad personal, y en consecuencia, no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos en la ley”. Por ello, la restricción de dicho derecho, sólo primará en atención de casos excepcionales, pues a palabras del profesor Burgos 2, la limitación de los derechos de la persona, en especial, el de la libertad, obstaculizará el buen desarrollo de su personalidad, en la medida que la libertad de todo ser humano cumple un factor indispensable en su desenvolvimiento social. En consecuencia, su garantía se convierte en uno de los pilares fundamentales del Estado3. La prisión preventiva, es una medida que limita el derecho fundamental a la libertad personal, válida en la medida que se encuentre en riesgo el éxito del proceso penal, sea porque existe certeza o presunción fundada y razonable que se pretende obstruir la actividad probatoria, sea porque se tienen los mismos elementos para temer la evasión en la aplicación de una eventual sentencia condenatoria; y siempre que su dictado resulte compatible con los principios de subsidiariedad, razonabilidad y proporcionalidad 4. Es decir, que “es una medida no punitiva, y que existe una obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquel no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia”5. El artículo 268° del Código Procesal Penal del 2004 es claro en precisar que para que se dicte el mandato de prisión preventiva, es indispensable la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.[...] Pronunciada en la prohibición de detenciones arbitrarias Convención de derechos humanos y Pacto Internacional de derechos civiles y políticos. En la Corte Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs Ecuador; Pacheco Teruel y otros Vs Honduras; J vs. Peru: Que señala que tiene que existir un grado de confirmación sobre la realidad del delito y la vinculación del imputado. La corte en el informe 2/97 señala que la presunción de culpabilidad de una persona no solo es un elemento importante, sino una condición sine qua non para continuar la medida restrictiva de la libertad. Acreditarse mediante datos OBJETIVOS obtenidos preliminarmente y/o propiamente de la investigación que cada uno de los aspectos de la imputación tenga la probabilidad de ser 1 2
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SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho procesal penal, vol. II, Grijley, Lima, 1999, p. 801. BURGOA, Ignacio, citado por: SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. El nuevo proceso penal, IDEMSA, Lima, 2009, p.19. Véase: STC N.° 2029-2005-PHC/TC, caso Utrilla Aguirre, f.j. N.° 5. Véase: STC N.° 2019-2005-PI/TC, Demanda de Inconstitucionalidad contra la Ley N° 28568, f.j. N.° 3.7. Véase: Sentencia de la CIDH, caso Bayarri vs. Argentina, f.j. N.° 110.
cierta (Fumus delicti comisi) apariencia de buen derecho verisimilitud del hecho delictivo y vulneración del imputado.
C.1.- REALIDAD DEL DELITO DE FEMINICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA QUE EL JUEZ OPTO POR LA MAS GRAVOSA SIN FUNDAMENTO: Actualmente, en la legislación penal peruana se han tipificado delitos que sancionan de manera específica y/o agravada ciertas manifestaciones de violencia de género, sin embargo cada una de estas, tienen su particularidad y tiene el ¿Por qué debe aplicarse una figura o la otra? Sin embargo el magistrado no realizo ningún control al señorío que tiene el fiscal para subsumir un hecho a un delito. A continuación, se muestran todas las alternativas, de las figuras penales, que se puede subsumir al hecho descrito:
Fe mi n i c i d i o ( A r t . 108 ° - B CP)
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mata a una mujer por su condición de tal, en cualquiera de los siguientes contextos: 1. Violencia familiar; 2. Coacción, hostigamiento o acoso sexual; 3. Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente; 4. Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente.” “Art. 121° CP.- El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años. Se consideran lesiones graves:
Le s i ones gr ave s ( A r t . 121 ° - B C P c oncord a do c on e l A r t . 121 ° C P )
1. Las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima. 2. Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio para su función, causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente. 3. Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud física o mental de una persona que requiera treinta o más días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa”. “Art. 121°-B.- En los casos previstos en la primera parte del artículo 121 se aplica pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años cuando la víctima: 1. E s m u j e r y e s l es i onada por s u c on d i c i ón de ta l e n c ua l qu i e ra
Le s i ones l eve s ( A r t . 122 ° C P )
“El que causa a otro lesiones en el cuerpo o en la salud que requiera más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, o nivel moderado de daño psíquico, según prescripción facultativa, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años. 2. La pena será privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años si la víctima muere como consecuencia de la lesión prevista en el párrafo 1 y el agente pudo prever ese resultado. 3. La pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años si la víctima: (…) c. Es muje r y e s les ionada por s u c ondic ión de ta l, e n c ualquie ra de los contextos en el primer párrafo del articulo 108-B
El que de cualquier modo cause lesiones corporales a una mujer por su condición de tal o a integrantes del grupo familiar que requieran menos de Agresiones en diez días de asistencia o descanso, o algún tipo de afectación psicológica, contra de las cognitiva o conductual en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del articulo 108-B, será reprimido con pena privativa de mujeres o integrantes del libertad no menor de uno ni mayor de tres años e inhabilitación conforme al grupo familiar articulo 36. La pena será no menor de dos ni mayor de tres años, cuando en los (122 B) supuestos del primer párrafo se presentan las siguientes agravantes: 1.- Se utiliza cualquier cualquier tipo de arma, objeto contundente o instrumento que ponga en riesgo la vida de la victima. 2.- El hecho se comete con ensañamiento y alevosía. 3.- La victima se encuentra en estado de gestación. 4.- La victima es menor de edad, adulta mayor o tiene discapacidad y el agente se aprovecha de dicha condición. “El que, de cualquier manera, causa a otro una lesión dolosa que requiera hasta diez días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con prestación de servicio comunitario de cuarenta a sesenta jornadas, siempre que no concurran circunstancias o medios que den gravedad al hecho, en cuyo caso será considerado como delito. Se considera circunstancia agravante y se incrementará la prestación de servicios comunitarios a ochenta jornadas cuando la víctima sea menor de catorce años o la lesión se produzca como consecuencia de un hecho de v i o l e nc i a fa mili a r , o el agente sea el tutor, guardador o responsable de aquel M a l t r at o s i n l es i ón “El que maltrata de obra a otro, sin causarle lesión, será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a veinte ( A r t . 442 ° C P ) jornadas. Fa l t a de l es i ones (A r t . 441 ° C P )
Cuando el agente es c ónyuge o c oncub i no la pena será de prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas o de treinta a sesenta días-multa.”
C.2.- ARGUMENTOS DE LA RESOLUCION Nro.2 del 21 de junio de 2018, sobre los elementos de convicción para subsumir el delito Feminicidio en tentativa. - Acta de denuncia verbal por la agraviada dice: ES UN RELATO COHERENTE (1:30:10 grabación). - Acta de intervención en flagrancia del imputado en flagrancia delictiva señalando que conforme el articulo 259 del código de Procedimiento Penal y articulo 17 de la Ley 30364 que señala la inmediata detención y la policía estaba en la obligación de detenerlo. (1:32:00 Grav). Sin embargo NO MENCIONA QUE LOS POLICIAS LO INTERVINIERON EN INMEDIACIONES DE LA COMISARIA DONDE SEÑALAN: “PRESUMIENDOSE QUE ESTE HA ESTADO APERSONANDOSE A LAS INSTALACIONES DE ESTA DEPENDENCIA POLICIAL PARA ATENUAR SU RESPONSABILIDAD PENAL. - Certificado medico que señala TCE Leve; Policontuso; y Violencia Domestica donde le otorga una atención facultativa de dos días y descanso medico de 5 días señalando: “Para la judicatura la agraviada habría sido agredida DE MANERA GRAVE POR PARTE DE SU CONVIVIENTE EL INVESTIGADO LA LESION FUE SUMAMENTE VIOLENTA” QUEDA ACREDITADO LA ALTA PROBABILIDAD LAS LESIONES QUE EL IMPUTADO HIZO A LA AGRAVIADA (1:36:10). - Acta de constatación en la vivienda Jirón Tacna habitación 304 donde en el servicio higiénico se aprecia un cuchillo de 30 centímetros y cabellos largos en la ducha y que este sirvió para amenazar en su integridad física por lo que concluye hay coherencia en el relato y que los hechos se habrían suscitado de esa manera (1:39:40). -Declaración de la agraviada donde señala que existe consistencia en el relato de la imputada. - Informe psicológico: La psicóloga señala que tiene semblante triste, y preocupada ahora el juzgado no es psicólogo pero esa es la actitud de alguien que ha sido sometida a violencia familiar física y psicológica La conclusión del informe es que tiene síntomas de maltrato de pareja. -Cuestiona la calificación jurídica el abogado de la defensa técnica del imputado sin embargo esta judicatura, señala en este primer nivel, el señorío la tiene el fiscal quien es el califica la tipificación, eso discutirá mas adelante, por ende la judicatura considera que esta actuando el fiscal, dentro de sus facultades al calificar el delito de tentativa de feminicidio, además que los hechos si actuarían como tentativa de feminicidio, y esto puede variar en función a los nuevos elementos, en este momento el fiscal tiene la facultad de calificar el delito de tentativa de feminicidio (1:48:10). -Como otro elemento de convicción es el escrito de la agraviada, donde niega que los hechos materia de investigación, hayan causado lesiones graves, no niega que hubo un hecho de violencia familiar confirma varios de los hechos que menciono en su declaracion, aunque ella señala que ella se habría caído y ahí se golpeó su cabeza y escrito no hay otra explicación, la 6
judicatura tendrá en cuenta este escrito mas adelante1:49:20señala que su conviviente no le ocasiono ningún daño, además agrego que esta como estaba en un estado shok, salió al pasadizo de la quinta pidiendo auxilio. Señala en su escrito que trato de modificar los hechos materia de investigación, dice que el cuchillo que apareció en la escena no fue utilizado en ningún momento por su conviviente para matarla, y dice que como vive en una habitación el baño es como cocina y que el cuchillo estuvo en el baño esta judicatura concluye que esta agraviada está faltando a la verdad, obviamente pretendiendo favorecer a su conviviente y se retracta en honor a la verdad. La judicatura concluye que como el imputado, esta al control de la agraviada, en un afán de superioridad del hombre, que tenemos derecho a controlarla también tendríamos derecho a maltratarla habría ejercido este tipo de violencia contra la agraviada y aquí se nota el control que tiene el imputado sobre la agraviada, para que presente este. -Declaración del testigo Felipe Danny Tango Salas dijo que vino a declarar en los hechos que la vi llorosa y me dijo que su marido la quería matar porque la había golpeado muy fuerte y que llame a la policía.
C.3.- Indicacion especifica de los fundamentos de derecho de mi recurso de apelación : C.3.1.- Argumentos sobre la calificación (REALIDAD): El magistrado al momento de verificar los hechos, no solo tenía que realizar, una lectura de los documentos presentados por el ministerio publico, sino que de manera MOTIVADA tenía que establecer porque estos hechos se subsumen al delito de FEMINICIDIO EN SU GRADO DE TENTATIVA sin embargo lavándose las manos, señalo que el representante del ministerio público, tiene un señorío en la calificación jurídica, descuidando sus atribuciones de realizar un control de legalidad porque este, es un juez de garantías constitucionales, que justamente realiza este tipo de análisis y verifica si el representante del ministerio publico vulnera la norma, realizando una calificación grosera conforme los datos del proceso. Teniendo los datos iniciales del proceso porque creyó de manera sesgada en el fiscal, en su calificación, ¿Por qué no se dio a la tarea de revisar otra normativa? Es asi que el magistrado ha eludido sus responsabilidades de revisar que no se realice una calificación grosera para lo cual he adjuntado un cuadro líneas más arriba, de todas las normas vinculadas a un CONFLICTO familiar. El delito de feminicidio, además de expresar un ataque ilegítimo contra la vida de una persona, transmite y perpetúa un mensaje social de discriminación y subordinación de las mujeres, “la misoginia, el odio, rencor o desprecio al género de la mujer”. Como argumento en contra de este “odio” en el caso concreto, SE PUEDE COLEGIR DEL CUADERNO PROCESAL EN EL ANEXO DE FACTORES DE VULNERABILIDAD (ANEXO 1) INDICIO NO VALORADO POR EL MAGISTRADO que fue llenado al momento de su denuncia por la agraviada; ¡A la pregunta cinco! ¿Su pareja o expareja le ha agredido, insultado y/o excluye (discriminado) por su orientación sexual? Respuesta de la agraviada NO, prueba que no existe, ni existió el mentado delito de FEMINICIDIO en grado de tentativa no DESARROLLADA NI MOTIVADA POR EL JUEZ que soslayo la misma. 7
(Anexo 2) Ficha de valoración de riesgo en mujeres víctimas de violencia de pareja. Que demuestra que se realizó valoraciones en todo lo que perjudicaba al imputado, fracturando el principio de igualdad ya que no se revisó ni por si acaso estos: Preguntas sobre ANTECEDENTES DE VIOLENCIA PSICOLOGICA, FISICA Y SEXUAL: la que interesa ¿Con que frecuencia su pareja o expareja le agredió física o psicológicamente en el último año? Respuesta No
C.3.2 SOBRE LAS AMENAZAS: ¿SU PAREJA LA AMENAZADO DE MUERTE? ¿De qué manera? Respuesta No ¿Cree que su pareja o ex pareja la pueda matar? Respuesta NO
C.4.- Argumentos de la resolución impugnada sobre los indicios sin contrastar con todos los demás actuaciones Por parte de la agraviada existen tres indicios que tenemos que referirnos: 1.- Denuncia verbal; 2.- Declaración de la agraviada; 3.- Escrito del 20 de junio de 2018, presentado al juzgado con una declaración jurada. El magistrado a las dos primeras (denuncia y Declaración) encuentra una idónea congruencia sobre los hechos que fueron gravísimos y que tuvieron una alta dosis de lesividad para configurar el delito de Feminicidio en tentativa. Sin embargo, sobre el escrito presentado al juzgado el 20 de junio de 2018, donde la agraviada cuenta los verdaderos hechos que son: A) Que como era agredida, ella respondió en la misma forma, por lo que se cayó al suelo y se golpeó la cabeza (TEC Leve). B) Mi conviviente no me ocasiono ningún daño que pusiera en peligro su vida, salvo por las mínimas agresiones que sufrió como consecuencia del conflicto familiar. C) Que por el conflicto familiar salió a la calle pidiendo auxilio, y le pidió al encargado de la quinta que llame a la policía. D) Que como consecuencia de estos hechos tiene un par de moretones en el cuerpo, que seguramente se ocasiono cuando forcejeaba con el investigado, sin embargo, las lesiones no fueron causadas por su conviviente (ahora imputado), pues desconoce cómo se ocasiono. E) El cuchillo que aparece en la investigación fiscal no fue utilizado en ningún momento por su conviviente para matarme.
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F) Señala que comparten un solo cuarto con baño y este sirve como cocina. G) El cuchillo estuvo en el baño, y en ningún momento fue utilizado como arma para quitarme la vida. H) La policía al encontrar este instrumento considero de que era el elemento punzo- cortante con el que pretendía quitarme la vida; LO CUAL NO ES CIERTO, NI SIQUIERA ME AMENAZO CON ESA ARMA. I) Los hechos no son graves; mi conviviente nunca me quiso matar; todo se reduce al shok psicológico que sufrí en el momento de los hechos; y de la cólera PRETENDI ATRIBUIR COMPORTAMIENTO HOMICIDA DE MI CONVIVIENTE; DE LO QUE VENGO A RETRACTARME EN HONOR A LA VERDAD. J) PORQUE LA CONDUCTA HOMICIDA DE INVESTIGADO NO COINCIDE CON LA VERDAD DE LOS HECHOS. El magistrado frente a semejante Verdad descrita en el escrito de fecha 20 de junio de 2018, señala que la agraviada, está faltando a la verdad y que con este escrito está pretendiendo favorecer a su conviviente, por lo que NO TOMA ENCUENTA EL MISMO soslayando una verdad contada y que puede ser contrastada, con los otros elementos indiciarios que ahora hacemos ver a vuestra sala: Conforme al relato de la denuncia y la declaración, en ningún momento afirmo la agraviada, que el cuchillo fue utilizado para amenazarla, o quitarle la vida, sin embargo el fiscal y el juez señalan que si fue utilizado para amenazar, o poner en peligro la vida de la agraviada, cambiando los hechos descritos. Sobre que nunca quiso matar el imputado existen 2 indicios que corroboran los hechos descritos en el escrito donde niega los hechos la agraviada y que son de la fecha de la denuncia es decir del 17 de junio de 2017: 1.- ANEXO DE FACTORES DE VULNERABILIDAD (ANEXO 1) INDICIO NO VALORADO POR EL MAGISTRADO que fue llenado al momento de su denuncia por la agraviada; ¡A la pregunta cinco! ¿Su pareja o expareja le ha agredido, insultado y/o excluye (discriminado) por su orientación sexual? Respuesta de la agraviada NO, prueba que corrobora la versión dada en el escrito, de la agraviada y QUE NO TOMA EN CUENTA, que según el juez la agraviada falta a la verdad.
2.- (Anexo 2) Ficha de valoración de riesgo en mujeres víctimas de
violencia de pareja.: Preguntas sobre ANTECEDENTES DE VIOLENCIA PSICOLOGICA, FISICA Y SEXUAL: ¿Con que frecuencia su pareja o expareja le agredió física o psicológicamente en el último año? Respuesta No AMENAZAS: ¿su pareja la amenazado de muerte? ¿de qué manera? 9
Respuesta No ¿Cree que su pareja o ex pareja la pueda matar? Respuesta NO. Vemos de manera objetiva dos documentos, que corroboran lo manifestado días después, por la agraviada en su escrito de 20 de junio de 2018, ya no con la cólera sino pensando en lo que había pasado y que se había salido de contexto la sindicación que hizo la agraviada al ahora imputado, pero que el juez ya no quiso verificar el escrito porque el fiscal le dijo otra cosa y no realizo, siquiera una constatación de los documentos que tenía a su alcance, en la audiencia que por supuesta viola mi derecho a la defensa.
4.- Certificado medico que señala TCE Leve; Policontuso; y Violencia
Domestica donde le otorga una atención facultativa de dos días y descanso medico de 5 días señalando: “Para la judicatura la agraviada habría sido agredida DE MANERA GRAVE POR PARTE DE SU CONVIVIENTE EL INVESTIGADO LA LESION FUE SUMAMENTE VIOLENTA” QUEDA ACREDITADO LA ALTA PROBABILIDAD LAS LESIONES QUE EL IMPUTADO HIZO A LA AGRAVIADA (1:36:10). Este certificado del 17 de junio de 2018 vulnero el Artículo 178º del Codigo Procesal Penal, puesto que el Certificado Médico señala que tiene que se REVALUADO POR EL MEDICO LEGISTA, no contiene los requisitos establecidos en esta norma, tales como: La descripción de la situación o estado de hechos, sea persona o cosa, sobre los que se hizo el peritaje. La exposición detallada de lo que se ha comprobado. La motivación o fundamentación del examen técnico. y la indicación de los criterios científicos o técnicos, médicos y reglas de los que se sirvieron para hacer el examen. Por lo tanto al referido elemento de convicción le resta eficacia probatoria.
C.5.- CONCLUSION: Debe tenerse presente pues, de acuerdo al doctor San Martín Castro, quien cita a Ortells, señala dos reglas respecto a este primer presupuesto: ● La constancia en la causa de un hecho que presenta los caracteres del delito, referidos a sus aspectos objetivos, que debe ser mostrada por los actos de investigación, que en este caso deben ofrecer plena seguridad sobre su acaecimiento. ● El segundo está en función del juicio de imputación contra el inculpado, juicio que debe contener un elevadísimo índice de certidumbre y verosimilitud o alto grado de probabilidad acerca de su intervención en el delito. Por su parte la Resolución Administrativa N° 325-2011-P-PJ, Circular sobre la prisión preventiva, indicando al respecto que “es necesario 10
contar con datos y/o graves y suficientes indicios procedimentales lícitos – del material instructorio en su conjunto -, de que el imputado está involucrado en los hechos. No puede exigirse, desde luego, una calificación absolutamente correcta sino racionalmente aproximativa al tipo legal referido. Asimismo, han de estar presentes todos los presupuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad (probabilidad real de la culpa)”. En ese extremo, el auto fundado de prisión preventiva adolece también de error in cogitando, puesto que el A QUO ha efectuado una motivación aparente, habiendo asumido los hechos no acreditados del Ministerio Público, dándolos por ciertos; ha efectuado una motivación insuficiente, afectándose el principio de razón suficiente, puestos que sus premisas no constituyen actos para generar conclusión; y ha efectuado una motivación defectuosa, puesto que ha afectado las máximas de la experiencia y los principios lógicos. Ha vulnerado en definitiva el articulo 139°.5 de la Constitución Política del Perú y articulo 158 del código de procedimiento penal.
D.- Presupuestos materiales del requerimiento de prisión preventiva. Prognosis de la pena. De acuerdo al art. 268, lit., b, del CPP, se menciona como segundo requisito para imponer la prisión preventiva el siguiente: “Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad”. Es decir, que la pena concreta (la que es objeto de determinación por el juez) a imponerse sea mayor a cuatro años. El cumplimiento de este requisito requiere que se haya verificado la existencia de elementos de convicción que vincule a mi patrocinado con el delito, lo cual no sucede en el presente caso. Ello no ha sido suficientemente establecido por la Fiscalía ni por el Juez por las consideraciones antes expuestas.
E) Presupuestos materiales del requerimiento de prisión preventiva. Peligro procesal de fuga y peligro de obstaculización. Por último, el artículo 268° del Código Procesal Penal tiene como presupuesto material: c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).
E.1. PELIGRO DE FUGA:
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En concordancia, el artículo 269° del mismo córpus legis, en cuanto al peligro procesal de fuga, ha establecido diversos criterios o factores para definir la concurrencia de la prisión preventiva: 1. El arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento; 3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopta, voluntariamente, frente a él; 4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La pertenencia del imputado a una organización criminal. E.1.1.- LO QUE FUNDAMENTO EL FISCAL EN SU REQUERIMIENTO DE PRISION PREVENTIVA EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA. “Se advierte que ante la gravedad de la pena el imputado se encontraría, motivado a sustraerse de la persecución de la justicia. Ademas, considerando la situación geográfica, de la provincia de donde reside, es factible deducir que este podría evadir el proceso ocultándose”. E.1.2.- ARGUMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA (1:58:00) sobre el peligro de Fuga. La judicatura no puede negar sobre el arraigo domiciliario ya que los hechos sucedieron en la Jirón Tacna 604 hay un arraigo Domiciliario a favor del investigado. En cuanto al arraigo laboral no obstante que esta judicatura observo sin embargo la fiscalía no observo esa situación. Sin embargo la gravedad de la pena, puede motivar a que rehúya de la acción de la justicia (2:03:15), como el delito se cometió en contra de su convivencia la judicatura está en la obligación de neutralizar sobre la posibilidad de que se pueda repetir estos hechos, por lo que hay un nivel de arraigo laboral y domiciliario sin embargo en aplicación la resolución administrativa 325-2011-pj en su considerando cuarto que señala lo anteriormente expuesto, la gravedad de la pena que es un criterio valido para imponer la prisión preventiva. Además el considerando séptimo que no existe ninguna razón jurídica ni legal, que por la presencia de un arraigo, no puede descartarse la prisión preventiva, entonces si existe riesgo de fuga, dada la gravedad de la pena que se podría imponer. E.1.3.- INDICACIÓN ESPECÍFICA DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO DE NUESTRO RECURSO DE APELACIÓN sobre
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el peligro procesal de fuga 269- inc 2: Nuestra normativa apunta el peligro presunto, el art. 269 Inc. 2 del CPP reza: “la gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento”. Bajo esta literalidad, el titular de la acción penal incrementa el poder punitivo traducido en la mayor cantidad de años como probable pena a imponerse al acusado. Entonces, si la eventual pena es de cadena perpetua entonces aparentemente cumpliría con el tener legal apuntado y se dará por sentada el acatamiento del presupuesto y por tanto cubierto el peligro de fuga. Se puede considerar que esta forma de concepción denigra la dignidad y el derecho a ser tratado como inocente durante el proceso. Si por la cuantía de los años presumen in malam partem entonces el encausado es tratado como delincuente o responsable porque ya se está asegurando que se escapara y no asumirá su responsabilidad penal. Las inferencias deben partir de bases objetivas, en la presente se debe contar con los indicios probatorios de peligro Hay que analizar este requisito con mucho cuidado, pues como indica el informe 2/97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, no basta la seriedad de la pena a imponerse, sino que “la posibilidad que el procesado eluda la acción de la justicia debe ser analizada considerando varios elementos, incluyendo los valores morales (comportamiento en este u otros procesos, antecedentes, etc.) demostrados por la persona, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que le mantendrían en el país, además de una posible sentencia prolongada”. En ese sentido, el informe N° 64/99 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos señala que la “privación de libertad sin sentencia, no debiera estar basada exclusivamente en el hecho de que el detenido ha sido acusado de un delito particularmente objetable desde el punto de vista social”. Respecto a éste tema, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente N° 1091-2002-HC/TC señaló lo siguiente: “En la medida en que la detención judicial preventiva se dicta con anterioridad a la sentencia condenatoria, es en esencia una medida cautelar. No se trata de una sanción punitiva, por lo que la validez de su establecimiento a nivel judicial, depende de que existan motivos razonables y proporcionales que la justifiquen. Por ello, no puede sólo justificarse en la prognosis de pena a la que, en el caso de expedirse sentencia condenatoria, se le aplicará a la persona que hasta ese momento tiene la condición de procesado, pues ello supondría invertir el principio de presunción de inocencia por el de criminalidad”
Ahora observamos prueba que el Magistrado al momento de otorgar la prisión preventiva no valoro: A) Por Acta de intervención Policial Nro. 001-2018-V-MACREPOL
HUANUCO/REGPOL SAM/DIVOPUS-T/COMSRUSEC-YGS-VF. En el punto 02 (…)” a horas 23:30 de 17/06/2018, por inmediaciones de la calle Codamine afueras de la Comrusec (comisaria)- Yurimaguas intervino al denunciado, identificado como Frank Jhon Bravo Matencio 13
(38), el mismo que presentaba visibles síntomas de ebriedad, presumiéndose que este, HA ESTADO APERSONANDOSE A LAS INSTALACIONES DE ESTA DEPENDENCIA POLICIAL PARA ATENUAR SU RESPONSABILIDAD PENAL (Las mayúsculas y negrillas son nuestras). Es decir el imputado una vez que recupero la conciencia fue inmediatamente a la comisaria ha presentarse tal como refieren las persona que lo intervinieron. Puedo concluir que ese no es la actitud de una persona imputada se puede o que se va sustraer del proceso. Asimismo para incorporar este riesgo el legislador no ha señalado una formula subjetiva sin contenido ni forma, sino que deberá analizarse caso por caso determinando la posibilidad que el procesado eluda la acción de la justicia debe ser analizada considerando varios elementos, incluyendo los valores morales (comportamiento en este u otros procesos, antecedentes, etc.) demostrados por la persona. No es de recibo que este riesgo se base, a su vez, en hechos presuntos y provenientes, donde está la razonabilidad de la presunción del peligro procesal y cuál es el nivel de intensidad de prueba para determinar una medida tan gravosa. En el caso (Cfr. Corte IDH. Caso Chaparro Alvarez y Lapo Iñiguez vs Ecuador sentencia del 21 de noviembre 2007, parr.103) Es decir, el riesgo de perturbación de la actividad probatoria o de fuga puede ser finalmente UNA CONJETURA (mayúsculas y negrillas nuestras), pero tratándose de limitar la libertad personal, resulta constitucionalmente inaceptable. E2 SOBRE EL PELIGRO DE OBSTACULIZACION 270 E.2.1. LO QUE FUNDAMENTO EL FISCAL EN SU REQUERIMIENTO DE PRISION PREVENTIVA EN CUANTO A LA OBSTACULIZACION. Asimismo que al ser conviviente de la agraviada este imputado podría entorpecer los fines del proceso de encontrarse en libertad durante el mismo. E.2.2. ARGUMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA (2:04:45) sobre el peligro de obstaculización. Existe riesgo de obstaculización por el escrito que ha presentado la agraviada, que fue motivo de debate entre el fiscal y la defensa técnica, donde la agraviada pretende restarle gravedad a los hechos que fue víctima. Obviamente influenciada por el imputado, porque pretende favorecerle a él, a efectos de que no se le dicte prisión preventiva, o eventualmente el proceso sea archivado, este documento fue motivo de análisis donde la agraviada señala que los hechos no fueron violentos graves, pero eso si no niega, que se haya suscitado los hechos, y que se retracta en honor a la verdad. Ahora bien este documento es precisamente producto de la influencia hacia la agraviada por parte del imputado, y denota que la AGRAVIADA ya no pretende colaborar con la investigación y si recupera el imputado su libertad, va tener una influencia
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directa en ella. Ahora cuando se comete un delito no se comete un delito no solamente se agravia a la persona, sino también se vulnera el ordenamiento jurídico y es por eso que el estado asuma la investigación de los hechos, por eso cuando el delito es cometido ya no le pertenece totalmente a la agraviada por eso el fiscal está en la obligación de investigar y esta adjudicataria tiene que tomar decisiones. Al margen que la agraviada niegue que ha sido víctima de una violencia familiar que sus declaraciones iniciales son el producto de un shock por lo que es obligación del fiscal investigar para tomar la decisión de fondo que corresponde. Con este escrito esta pretendiendo obstaculizar la averiguación de la verdad, por eso existe elementos para determinar que el imputado esta influenciando sobre la agraviada y eso aumentara si estuviese en libertad. Por lo que esta adjudicataria determina que si hay riesgo de fuga
E.2.3.- INDICACIÓN ESPECÍFICA DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO DE NUESTRO RECURSO DE APELACIÓN sobre el peligro procesal de Obstaculización 270:
1.- El juez y el representante del ministerio público vulnerando el derecho a la DEFENSA introdujo en audiencia un fundamento, NO DESARROLLADO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, QUE FUE LA PRESENTACION DE UN ESCRITO POR PARTE DE LA AGRAVIADA esta situación jamas fue puesta en su solicitud de prisión preventiva requerida por el fiscal aca con solo este hecho se vulnera el derecho de DEFENSA que al imputado se le tiene que hacer conocer de manera previa y detallada Articulo 8 De a Convencion Americana de Derechos Humanos. 2.- El magistrado con un argumento SUBJETIVO, que no cree en el escrito presentado por la agraviada y mas bien señala que este es una prueba de la influencia del imputado que tiene sobre la agraviada- Este argumento ¿Cuál fue su base probatoria para afirmar aquello? ¿Es posible justificar ese presunto riesgo razonable de obstaculización, no en un hecho probado? La respuesta para el magistrado es que esta basando su sospecha razonable en otra sospecha razonable. Pues le decimos que no porque toda resolución judicial que ordene una prisión preventiva requiere de una motivación CUALIFICADA. 3.- De manera subjetiva adopta una postura de no creer a la agraviada, y que es una influencia de parte del imputado ¿Cuál fue el camino el método, para llegar a esa conclusion? Tomemos en cuenta que el imputado a momento de presentar el escrito la agraviada, el ahora imputado ya estaba en con detención por lo que concluyo que el juez, realizo una presunción judicial que establece que el razonamiento lógico crítico, debe estar basado en reglas de la experiencia o sus conocimientos, pero a partir de un presupuesto DEBIDAMENTE acreditado en el proceso, cosa que no ocurrió.
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4.- La resolución de prisión preventiva debe ser respetuosa del test de proporcionalidad no realizada por el juez para sustentar este riesgo. Para realizar una evaluación del peligro de obstaculización de los elementos de prueba se necesita identificar los indicios que corren peligro de ser OBSTRUIDOS, con el fin de proteger del imputado, fundamento jamás señalado. 5.- Ahora este peligro estaría latente porque existe una necesidad de proteger, un elemento de prueba, de una futura destrucción modificación u ocultamiento. Asimismo no se mencionó que la obstaculización estaba referida a la investigación propiamente dicha o a la recolección de la prueba. 6.- Asimismo, desde el momento de su detención, que por cierto el se presento el imputado no ha opuesto resistencia a la autoridad, así como de participar de todas las diligencias urgentes y necesarias, así como las dispuestas por el Ministerio Público;. 7.-
No se puede dejar de mencionar la posición asumida por Binder sobre el entorpecimiento a la actividad probatoria, quien señala, en el supuesto negado, que “el entorpecimiento de la investigación no puede constituir un fundamento para el encarcelamiento de una persona porque el Estado cuenta con innumerables medios para evitar la eventual acción del imputado. Es difícil creer que el imputado puede producir por si mismo más daño a la investigación que el que puede evitar el Estado con todo su aparato de investigación: la Policía, los fiscales, la propia justicia”. F) Test de proporcionalidad. Según lo resuelto por el A QUO, no se ha cumplido con el test de proporcionalidad en virtud de “haber” o “existir” graves y fundados elementos de convicción y ante la gravedad de la pena a imponerse; se debio haber realizado, en el pedido efectuado por el Ministerio Público, una subsunción del tipo, con los hechos y elementos de convicción enmarcados en los criterios de necesidad, idoneidad, y proporcionalidad o ponderación. Así tenemos: 1. La idoneidad, consiste en la relación de causalidad, de medio a fin entre el medio adoptado y el fin. Es decir, se trata del análisis de una relación medio-fin (STC N° 0045-2004-AI); no pudiendo existir dicha relación causal entre la imputación y los elementos de convicción presentados, puesto que, como se ha demostrado, éstos no revisten de la gravedad y lo fundado para imponerse la excepcional medida de prisión preventiva ya que existen documentos que se contradicen y 16
cuando existe duda favorece al imputado. 2. La necesidad, busca examinar si existen otros medios alternativos al optado que no sean gravosos o al menos que lo sean en menor intensidad. Se trata del análisis de una relación medio-medio, esto es, de una comparación entre medios; el optado y el o los hipotéticos que hubiera podido adoptarse para alcanzar el mismo fin. (STC N° 00452004-AI). Conforme se ha dicho, no existen graves y fundados elementos de convicción en contra del imputado, no adolece de antecedentes penales, ha colaborado durante la investigación preliminar, siendo totalmente adecuado imponérsele una medida de comparecencia restringida. 3. La proporcionalidad o ponderación, Consiste en una comparación entre el grado de realización u optimización del fin constitucional y la intensidad de la intervención en el derecho. La comparación de estas dos variables ha de efectuarse según la denominada ley de ponderación: “Cuanto mayor es el grado de la no satisfacción o de la afectación de un principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro”. Como se aprecia, en la ley están presentes los dos elementos: la afectación –o no realización– de un principio y la satisfacción -o realización- del otro. Se establece así una relación directamente proporcional según la cual: cuanto mayor es la intensidad de la intervención o afectación del derecho, tanto mayor ha de ser el grado de realización u optimización del fin constitucional. Si esta relación se cumple, entonces, la intervención en el derecho habrá superado el examen de la ponderación y no será inconstitucional; por el contrario, en el supuesto de que la intensidad de la afectación en el derecho sea mayor al grado de realización del fin constitucional, entonces, la intervención en el derecho no estará justificada y será inconstitucional (STC N° 0045-2004-AI). En el presente caso, como se ha dicho, el Ministerio Público ha incorporado elementos de convicción seleccionados, sin embargo por los fundamentos expuestos en líneas anteriores se muestra que existen otros documentos, que señalan exactamente lo contrario, de lo afirmado por el ministerio publico y juez. Asimismo el magistrado no ha podido establecer con elementos de convicción graves y fundados la autoría o participación del imputado, G.- BASE NORMATIVA QUE SUSTENTA LA APELACIÓN Por lo expuesto en el presente escrito, el recurso a favor de mi patrocinado se sustenta en las siguientes disposiciones legales: Referidas a las formalidades legales del recurso -
Artículo 278 del CPP, que se refieren a la apelación de la prisión 17
preventiva. -
Artículo 404 del CPP, que se refiere a la facultad de recurrir. En el presente caso se cumple con esta exigencia, pues mi patrocinado y su defensa tienen legitimidad para interponer el presente recurso de apelación.
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Artículo 405 del CPP, que se refiere a las formalidades del recurso, con los que cumple acabadamente el presente recurso.
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Artículo 414.1.c del CPP, que se refiere al plazo para la interposición del recurso, el cual es cumplido en el presente caso.
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Artículo 416.1.d del CPP, que se refiere a los autos que son apelables, entre los que se encuentra el auto de prisión preventiva.
III.
AGRAVIOS CAUSADOS POR LA DECISIÓN JUDICIAL. La prisión preventiva dictada en forma inmotivada transgrediendo el artículo 139°.5 de la Constitución Política del Perú, y demás concordantes del ordenamiento constitucional legal, agravian directamente al respecto de su dignidad como persona humana del ciudadano FRANK JHON BRAVO MATENCIO, así como su derecho fundamental a la libertad personal, afecta su proyecto de vida, entre otros derechos fundamentales, y accesoriamente le causan grave perjuicio económico al privársele de ejercer un trabajo libremente y obtener recursos para satisfacer sus necesidades.
POR TANTO: Solicito a usted, señor juez, tener por fundamentado el recurso de apelación dentro del plazo legalmente otorgado, admitir el recurso y disponer la elevación del cuaderno al colegiado Superior correspondiente, a fin de que se REVOQUE la resolución N° 2 emitida por vuestro despacho el 21 de junio del presente año; Yurinagua, 26 de junio de 2018.
Dr Ejnar William Sanchez Peña Carraffa ABOGADO CAL 74167
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