APELA-AUTO-VIOLENCIA FAMILIAR.doc

SECRETARIO EXPEDIENTE ESCRITO SUMILLA : : : : Carmen Luna Vda. de Huarac 1924-2018-0-1401-JR-FC-02 Nº 01 Apelación de

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SECRETARIO EXPEDIENTE ESCRITO SUMILLA

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Carmen Luna Vda. de Huarac 1924-2018-0-1401-JR-FC-02 Nº 01 Apelación de Auto (Resolución Nº 02)

SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE FAMILIA DE ICA – SEDE CENTRAL MIGUEL ANGEL VALLADARES PEÑA, en lo seguido contra CONSUELO MIRIAM ESPINO VARGAS,

sobre VIOLENCIA

FAMILIAR; a Ud. con las debidas consideraciones digo: I.- PETITORIO: Que, al amparo de lo prescrito por el artículo 42.3 del Reglamento de la Ley 30364, aprobado mediante D.S. N° 009-2016-MIMP, concordante con los artículos, 355º 364º, 365º, 366º, 367º, 368º, 375º, 382º del C.P.C. y demás normas conexas, INTERPONGO RECURSO IMPUGNATORIO DE APELACION CONTRA LA RESOLUCION Nº 02, recaída en la AUDIENCIA DE MEDIDAS DE PROTECCION de fecha 20/06/2018, por no encontrarla con arreglo a ley, hecho que me agravia, A FIN DE QUE SEA REVOCADA POR EL SUPERIOR JERARQUICO, en merito a los fundamentos fácticos y jurídicos siguientes. II. FUNDAMENTACION FACTICA Y JURIDICA Señor Juez en lo Superior, el A quo al dar la resolución que se impugna, ha incurrido en error de hecho y de derecho como a continuación hago ver y que pretendo absolver; RESOLVIENDO el caso como a continuación redacto en el presente recurso: PRIMERO: El A quo resuelve: “Conceder a la agraviada CONSUELO MIRIAM ESPINO VARGAS medida de protección consistente: 1) El RETIRO del agresor MIGUEL ANGEL VALLADARES PEÑA del domicilio donde vive la agraviada. 2) La PROHIBICION al agresor MIGUEL ANGEL VALLADARES PEÑA de acercarse a la agraviada, a su domicilio y/o centro de trabajo a una distancia no menor a 50 metros. 3) Queda PROHIBIDO que MIGUEL ANGEL VALLADARES PEÑA se comunique con la agraviada sea por medio de cartas, escritos diversos, correos electrónicos, mensajes de texto, teléfono, chat, redes sociales, internet u otras formas de comunicación. 4) Asimismo, SE ABSTENGA de inferir maltrato físico o psicológico a la agraviada; haciéndole saber al denunciado que el incumplimiento de las medias de protección está considerado como delito de desobediencia o resistencia a la autoridad, conforme al artículo 24° de la ley N° 30364”.

SEGUNDO: Al respecto, Señor en lo Superior, del análisis de dichas medidas se tiene que, el Juzgador, no obstante advertir, al describir los medios probatorios actuados en el presente proceso, determina el el punto SEXTO que en el informe policial N° 119-2018, seguido por el recurrente y la supuesta agraviada, se pone en conocimiento el hecho ocurrido el día 05/05/2018, en la cual refiere la denunciante haber sido víctima de violencia psicológica por mi persona; que siempre la agredo con insultos, tratandola de pe..., basura, etc; todo ello frente a sus hijos. Del punto SETIMO se tiene que el juzgador tomó de conocimiento sobre la manifestación policial hecha por mi persona, en la cual narro concretamente que el día de los hechos quien quiso agredirla y no logró hacerlo “era su hermano” y no yo!!!!; expresamente narro en mi declaración que, su hermano Raúl le descubrió una mentira a la supuesta agredida y por ello le recriminó por tener una relación fuera de la casa que compartimos, a que vió una foto que le mostré de su facebook en la cual salía ella con su actual pareja y que el recurrente SOLO OBSERVABA lo sucedido ya que era una discusión entre hermanos; pero la supuesta agraviada por venganza me denunció a mi y es por ello que se llegó hasta la instancia judicial. TERCERO: A ello quiero agregar, señor juez en lo superior que, el recurrente nunca ha incurrido en agredir física ni psicológicamente a la denunciante, que no se me puede pedir EL RETIRO DE MI HOGAR por una falacia y el NO ACERCAMIENTO a la denunciante a no menos de 50 metros; es inaceptable ya que lo dos vivimos en esa casa que compramos los dos cuando aún estábamos bien como matrimonio; ello porque nosotros como personas civilizadas que somos llegamos a un ACUERDO DE SEPARACIÓN realizado por el JUZGADO DE PAZ DEL DISTRITO DE SANTIAGO que anexaré a este recurso para su mejor resolver, en el cual acordamos que cada uno tendrá al 50% de la casa para su disposición, respetando claro cada uno la mitad que le corresponde. Es por ello que no me puedo permitir acceder a la medida de protección dispuesta por el El A quo sobre EL RETIRO DEL HOGAR y EL NO ACERCAMIENTO A NO MENOS DE 50 METROS de la denunciante, ya que el recurrente no tiene el sustento económico para vivir en un cuarto alquilado, no podría vivir alejado de mis hijos y mas aún tengo temor de que la denunciante excusándose de ésta medida de protección no quiera que vea más a mis hijos, quienes saben que NUNCA AFECTÉ BAJO NINGUNA MODALIDAD a la agraviada y que todo lo denunciado es FALSO DE TODA FALSEDAD. CUARTO: Que, el recurrente podría aceptar las medidas de protección a favor de la denunciante, solo si especificaran el que no vuelva a incurrir en alguna afectación nueva contra la denunciante, hecho que sé, que nunca ocurrirá porque no soy esa clase de persona. De lo expuesto precedentemente, se tiene que el juez de la causa, al emitir la resolución que se impugna, a contrario sensu ha incurrido en error de hecho y de derecho, vale decir; por haber emitido en evidente contravención a las normas constitucionales sustantivas y procesales hecho que atenta la efectiva tutela jurisdiccional y por ende el debido proceso, pues; ha trasgredido el art. 139 numeral 3 de

La Constitución Política del Estado, así como el Código Adjetivo (contravención a las normas procesales, indebida valoración de medios probatorios e insuficiencia en la fundamentación de la impugnada). De lo dicho se desprende que la denuncia de la supuesta agraviada resulta inverosímil y por ende calumniosa por ser producto de su imaginación o fantasía. Por los considerandos expuestos precedentemente, el Superior Jerárquico se servirá REVOCAR la impugnada. Sera justicia que espero alcanzar. POR LO EXPUESTO: pido se sirva concederme la apelación interpuesta y tramitarla conforme a su naturaleza. ANEXOS: 2-A. Copia Simple del Acuerdo de Separación del Juzgado de Paz del Distrito de Santiago. 2-B. Arancel Judicial por Derecho de Apelación de Autos. 2-C. Dos Cédulas de Notificación.

Ica, 06 de julio de 2018.

UNIVERSIDAD NACIONAL SAN LUIS GONZAGA DE ICA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS CONSULTORIO JURIDICO GRATUITO __________________________________ WALTER CASTRO RÍOS ABOGADO REG.CAI.N°1163