Analisis Interpretativo de Ley Sobre El Derecho de Autor

ANALISIS INTERPRETATIVO DE LA LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR. CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES TITULO I DE LOS DERECHO

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ANALISIS INTERPRETATIVO DE LA LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR. CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES TITULO I

DE LOS DERECHOS PROTEGIDOS. SECCION PRIMERA. DE LAS OBRAS DE INGENIO.



Artículo.- 1. LA Ley del derecho de Autor protege toda Obra de Ingenio cualquiera que sea su género. Se debe de tomar en cuenta que los derechos reconocidos en esta Ley son independiente de la propiedad del objeto Material. También están protegidos los derechos conexos referidos en esta Ley.



El Artículo 2.- Se refiere a las obras de ingenio que están comprendidas, como lo son: libros, folletos, escritos, manuales de uso, sermones, alocuciones, obras dramáticas, musicales, obras cinematográficas entre otras.



El Articulo 3.- Nos define que son obras de ingenio, distintas de la obra original como lo son: Los arreglos, adaptaciones, transformaciones, de quien la realiza distinto a su creador original al igual que las base de datos debido que estas van a constituir creaciones personales.

SECCION SEGUNDA

DE LOS AUTORES 

Artículo 5.- El creador de una obra de ingenio, tiene el derecho sobre su obra creada de Orden Patrimonial como de Orden Moral, establecidos en la ley y estos son inalienables, Inembargables, irrenunciables.



Artículo 6.- Nos dice que la obra se considera creada, desde el mismo momento del pensamiento del autor pero realizado y plasmado este pensamiento aunque sea inconcluso. Y esta obra se considerara divulgada cuando sea accesible al público.



El Artículo 8.- Los derechos de la obra los puede hacer valer aquella persona que la halla publicado y divulgado. Esto se da en representación del Autor de la obra Anónima o Seudónima.



Artículo 9.- Cuando colaboran varias personas son Obras Hechas en Colaboración y Obras Compuestas, las obras nuevas cuando se incorpora la obra preexistente y el autor de la obra incorporada no colabora para la creación de la Obra Compuesta.



Artículo 10.- Toda obra hecha en colaboración, pertenece a los coautores y estos ejercerán sus derechos en común acuerdo y existe la excepción que cuando los coautores son de géneros distintos, ellos podrán explotar separadamente su contribución personal. Salvo acuerdo en contrario.



Artículo 11.El derecho de autoría sobre la obra compuesta corresponde a quien la realizo, pero lo derechos de autor sobre la obra preexistente quedan a salvo. SECCION TERCERA DE LAS OBRAS AUDIOVISUALES.



Artículo 12.- La creación que se expresa a través de imágenes sonoras o no y que se muestran a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de reproducción de imagen y sonido. Son Obras Audiovisuales. La autoría de una obra audiovisual le corresponde aquella que la realizo, persona o personas físicas y como coautores tenemos, al director, el argumentista, guionista, hasta el creador de la música compuesta especialmente para la obra. El ejercicio de los Derechos Morales sobre la obra Audiovisual, se puede pactar entre los coautores. SECCION CUARTA DE LAS OBRAS RADIOFONICAS.



Artículo 16.- Aquella creación especifica para la tramitación y que se trasmita por la radio o televisión: son Obras Radiofónicas. Su calidad de autor la tiene la persona o personas que realiza la creación de dicha obra. Es de presumir que los autores de la obra radiofónica ceden al productor ilimitadamente y por toda su duración el derecho de explotar la obra, salvo pacto en contrario. En cuanto corresponda, las disposiciones relativas a las obras audiovisuales son aplicables a las Obras Radiofónicas. SECCION QUINTA DE LOS PROGRAMAS DE COMPUTACION.



Artículo 17.- Este articulo nos define que los programas de computación son un conjunto de instrucciones o tareas con el propósito que un computador lleve acabo una función determinada. La persona Natural o Jurídica que realiza la obra y que tiene la responsabilidad es el productor del programa de computación.

CAPITULO II DE LA NATURALEZA DEL DERECHO SECCION PRIMERA

DE LOS DERDECHOS MORALES Y PATRIMONIALES CORRESPONDIENTE AL AUTOR.



Artículo 18.- El autor de la Obra en cuestión es el único que puede dar va conocer total o parcial el contenido de la obra, sobre su divulgación y el modo de hacerla y nadie sin si consentimiento lo puede realizar. El Usufructuario debe tener autorización par el divulgamiento de la obra, al no existir disposición testamentaria específica, acerca de la obra, se requiere de consentimiento de los Derechohabientes para su divulgación.



Artículo 20.- El autor de la obra puede prohibir al adquiriente material, toda modificación que ponga en peligro su reputación. El autor de obras de arquitectura si fuese necesaria durante la construcción o posterior a ella, no podrá oponerse a las modificaciones. Si estas fuesen modificaciones de carácter artístico tendrá privilegio par realizarla. Y si se realizan modificaciones sin su consentimiento este creador original podrá repudiar la paternidad de la misma y se vedara al propietario nombrar al arquitecto original.



Artículo 21.- Solo es de competencia exclusiva del autor autorizar las traducciones, adaptaciones y otras transformaciones de su oba.



Artículo 22.- Cuando son necesarios par el ejercicio de los derechos morales y para su explotación, el autor podrá exigir al propietario del objeto material el acceso al mismo. Artículo 23.- El autor puede explotar su obra como quiera y sacarle beneficio y si le es expropiada por causa de utilidad publica se regirán por las Leyes que regulan la materia. Si la obra se encuentra inédita no pueden ser embargables, en cambio los créditos de autor contra cesionarios o contra quienes violen sus derechos si pueden ser embargados.



SECCION SEGUNDA DE LA DURACION DEL DERECHO DE AUTOR. 

Artículo 25.- Mientras viva el autor de la obra tiene su derecho y luego de su muerte se extiende por 60 años, a partir del enero venidero siguiente a su Muerte.



Artículo 26.- Se comenzaran a contar a partir del primero de enero del año siguiente del colaborador que sobreviva a los demás, esto se da para las Obras hechas en Colaboración. El derecho de explotación de una obra audiovisual, de computación, o radiofónica se extingue a los 60 años contados a partir del primero de enero del año siguiente al de su publicación o terminación.

SECCION TERCERA DE LA TRASMISION EL DERCHO DE AUTOR POR CAUSA DE MUERTE. 

Artículo 29.- La trasmisión del derecho de Autor sobre la Obra causa de muerte se establecerá por el Código Civil.

por

El Juez de Primera Instancia en lo Civil tomara medidas oportunas por parte de los interesados en caso de conflictos entre los derechohabientes. 

Artículo 30.- Es potestativo del Autor constituir un Fideicomiso sobre su derecho de autor por todo la duración del mismo o parte de el. Este acto puede ser de última voluntad. Todas las fiduciarios.

personas capaces de contratar pueden ser nombrados

SECCION CUARTA DE LA CAPACIDAD EN MATERIA DE DERECHO DE AUTOR 

Artículo 31.- En las mismas condiciones que el menor emancipado el menor que ha cumplido dieciséis años de edad, puede realizar los actos jurídicos relativos a la obra cread por el. Pero este necesitara autorización del juez competente para la autorización de explotación mediante declaración pública o cesión de derechos a título gratuito.

SECCION QUINTA DEL DERECHO DE AUTOR EN EL MATRIMONIO. 

Artículo 34.- Cualquier clausula en contrario a las de las capitulaciones matrimoniales corresponde al conyugue autor y a sus derechohabiente del autor. Son bienes comunes entre conyugues autores la que creadas durante el matrimonio y en caso de que uno muera, se incluirán en los bienes comunes a los efectos de la liquidación

CAPITULO III DE LOS DERECHOS AFINES DEL DERECHO E AUTOR.

 Artículo 36.- Son protegidas las ediciones ajenas o de textos cundo representen el resultado de una labor científica, al igual que las obras de Ingenio. A los quince años después de la primera edición se extinguirá el derecho del autor de la edición o de su derecho habiente.

Los lapsos comienzan a correr a partir del primero de enero del año venidero al de la publicación o elaboración.

TITULO II DEL CONTENIDO Y DE LOS LIMITES DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACION. CAPITULO I DEL CONTENIDO DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACION



Artículo 39.- El legislador determina que el derecho de explotación de una obra de ingenio comprende el derecho de la comunicación pública y el derecho a la reproducción.

ANALISIS INTERPRETATIVO DE LA LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES.

 Artículo 1.- Este artículo establece todo lo que rige la Ley sobre los derechos de inventores, descubridores, e introductores sobre las

creaciones, inventos o descubrimientos relacionados con la industria, como también rige a los productores, fabricantes o comerciantes sobre frases o signos especiales. 

Artículo 2.- Todo lo que se registre el Estado Venezolano entregara certificados por lemas, marcas y denominaciones comerciales a los propietarios al igual que patentes por los inventos, mejoras o dibujos industriales a los propietarios que se registren.



Artículo 3.- Es de presumir que la persona que registre un determinado invento, dibujo industrial lema entre otros es el propietario de dicha invención.

CAPITULO II DE LAS PATENTES.



Artículo 5.- El aprovechamiento exclusivo y privilegiado de una invención, sobre la creaciones, o descubrimientos relacionados con la industria, como también rige a los productores , fabricantes o comerciantes de signos se deben por las patentes y estas le dan el privilegio de aprovechar la producción.



Artículo 6.- Por la utilidad de la invención, mejora o dibujo el Estado no es Garante.



Artículo 7.- Hay reciprocidad en el uso y utilidad del invento, ya que no se puede por parte del que realice las mejoras al invento de otro utilizarla si no hay consentimiento, al igual que el inventor utilizar el invento mejorado si este no lo permite.



Artículo 8.- Cada descubrimiento.

patente

es

para

un

invento,

creación

o



Artículo 9.- Las patentes se expedirán por cinco a diez años a voluntad del solicitante por patente de invención, mejora o dibujo y las de introducción solo por cinco años.



Artículo 14.- Son objeto de patente; todo producto útil y nuevo como también toda maquina o herramienta de uso industrial, o de aplicación medicinal técnica o científica, los procedimientos para la preparación de nuevos productos químicos, las mejoras realizadas a las ya conocidas, toda aquella mejora, o invento, dibujo industrial que halla sido patentado en el exterior no halla sido ni divulgado ni patentado en Venezuela.



Artículo 15.- No son objeto de patente; los medicamentos de cualquier especie, combinaciones químicas, bebidas y artículos alimenticios, las modalidades de trabajo o secretos de fabricación, los inventos contrarios a las leyes nacionales.



Artículo 17.- Quedan sin efecto las patentes, cuando se anulen por un Tribunal por causar daños a un tercero, cuando hallan transcurridos dos años si explotar en Venezuela el invento desde su creación. Por que el inventor renuncio a la patente. Y también por vencimiento del término.

CAPITULO III DE LOS MODELOS Y DIBUJOS INDUSTRIALES  Artículo 22.- Las uniones de colores y líneas destinadas a dar un objeto industrial, se entenderá que estamos en presencia de un Dibujo Industrial, estos no comprenderán las obras artísticas que protege la Ley de Propiedad Intelectual.

 Artículo 23.- Los que esta ya registrado como marca no puede registrarse como Dibujo Industrial.

 Artículo 24.- El Estado solo protegerá el aspecto exterior del Dibujo Industrial, más no la utilidad del producto mismo.

CAPITULO IV DE LAS MARCAS COMERCIALES  Artículo 27.- El legislador nos define claramente lo que es una Marca Comercial la cual es todo signo, figura, dibujo o palabra o combinación de estas, usados por una persona Natural o jurídica para distinguir lo que produce. Y el objeto de la marca es distinguir los artículos una empresa, negocio, explotación o establecimiento mercantil. Y el lema es una palabra frase utilizada por la industria.

 Artículo 28.- Si una persona tiene interés aunque no sea Comercial, podrá registrarse como si fuera comercial, por vía de excepción, cualquier nombre o signo distintivo.

 Artículo 29.- Se puede distinguir un determinado grupo de productos con cualquier marca y se deberá hacer por separado la correspondiente solicitud. Cuando se registran las denominaciones comerciales se hacen para la correspondiente firma o empresa poder distinguirse en uno o mas ramos operativos.

 Artículo 33.- Lo que no se puede adoptar como Marca son lo siguiente; todo aquellas frases, palabras, figuras que sugiera ideas Inmorales y los que se usan en el negocio ilícito, como también los Escudos de Armas, Banderas de Estados y Municipios Venezolanas como Extranjeras, los colores y forma que se den a los artículos por el fabricante, los términos y locuciones que sea de uso general y toda aquello que pueda prestarse a confusión con otra marca existente ya registrada. Artículo 34.- No podrán registrarse las Denominaciones Comerciales meramente descriptivas y los Lemas comerciales que contengan similitud en menciones o marcas a otros ya existentes pudiéndolas perjudicar.

CAPITULO V DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

 Artículo 37.- La oficina encargada de todo lo relativo a la propiedad Industrial se llama Registro de Propiedad Industrial.

 Artículo 38.- Como requisitos para ser Registrador de la Propiedad Industrial, debe ser la persona, abogado, y de libre elección y remoción del Ejecutivo Nacional por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio.

 Artículo 42.- Las atribuciones del Registrador de la Propiedad Industrial entre otras tenemos; firmar los títulos y los libros de registro. Conocer y decidir las oposiciones conforme a la Ley. Autorizar documentos pertinentes a esa oficina. Ordenar las Publicaciones de Ley. Certificar copias de documentos que cursen por ante la oficina. Autorizar o Negar las Solicitudes de Registro.