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ANÁLISIS DE LA LEY UNIVERSITARIA 30220 TÍTULO DE LA EXPOSICIÓN MARCO TEÓRICO Previo al análisis y comentario de los art

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ANÁLISIS DE LA LEY UNIVERSITARIA 30220 TÍTULO DE LA EXPOSICIÓN MARCO TEÓRICO

Previo al análisis y comentario de los artículos de la legislación universitaria, impulsada por la SUNEDU, consideramos necesario revisar los conceptos del sistema legislativo peruano que proporcionan una base teórica fundamental que facilite la compresión, interpretación adecuada de la normativa universitaria. La legislación educativa es aquella que aborda el tema educativo en sus diversos aspectos como son: el establecimiento del sistema educativo, la organización educativa, la gestión educativa, los docentes, alumnos. Todo esto visto no solo desde la perspectiva del sector público (universidades públicas), sino también en lo que corresponde a la inversión privada (universidades privadas). (Carrasco, 2000, p.35).

El servicio educativo que se debe prestar a la persona humana es integral, por lo que incluye disciplinas importantes para la vida de la persona. El dispositivo precisa que la educación está dedicada a tres mecanismos del aprendizaje que son complementarios entre la adquisición de conocimientos por el estudiante, lo que supone su transmisión por parte del profesor; el aprendizaje, que significa aprender a aprender, es decir, desarrollar los conocimientos y métodos que capaciten a la persona misma a seguir aprendiendo el resto de su vida; y la práctica que es el ejercicio aplicado de los conocimientos. Las universidades anteriormente estuvieron normadas a través de la Asamblea Nacional de Rectores (en siglas, ANR) que fue un organismo público, constituido por todos los rectores de las universidades públicas y privadas del país, con la finalidad de estudiar, coordinar y orientar la actividad universitaria del país, cuyo objetivo era el fortalecimiento económico y académico de las universidades y el cumplimiento de su responsabilidad para con la comunidad nacional. Sus objetivos fueron el mejoramiento de las investigaciones en los distintos campos y el desarrollo económico de todas las universidades, objetivo que no consiguió a lo largo de su historia, esencialmente la desidia de las autoridades de cada universidad, donde primaba la corrupción en las asambleas universitarias, con la creación del CONEAU y el SINEACE órganos adscritos al Ministerio de Educación. La nueva Ley Universitaria crea la Superintendencia Nacional de Educación Universitaria, órgano adscrito al ministerio de educación. A través de la publicación de la Ley Universitaria, Ley Nº 30220, el 09 de julio de 2014 se hace oficial la creación de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria, cuya constitucionalidad fue ratificada por el Tribunal Constitucional el 26 de enero de 2016. Este organismo público nace para proteger el derecho de los jóvenes a recibir una educación universitaria de calidad y, de esta manera, mejorar sus competencias profesionales. Con más de un año de funciones, la SUNEDU se convirtió –desde el 5 de enero de 2015– en la responsable del licenciamiento para ofrecer el servicio educativo superior universitario. Siendo un organismo público técnico especializado, adscrito al Ministerio de Educación, se encarga también de verificar el cumplimiento de la Condiciones Básicas de Calidad y fiscalizar si los recursos públicos y los beneficios otorgados a través del marco legal son destinados hacia fines educativos y el mejoramiento de la calidad.

La SUNEDU asume la función de administrar el Registro Nacional de Grados y Títulos, bajo la consigna de brindar seguridad jurídica de la información que se encuentra registrada y garantizar su autenticidad. Con un Consejo Directivo elegido por concurso público el 22 de mayo de 2015, la SUNEDU cumple con proyectos de gran envergadura y trascendencia para la educación universitaria, siempre bajo la consigna de llevar la calidad educativa superior a lo más alto. Luego de esta sucinta percepción de la legislación universitaria, intentaremos analizar e interpretar los capítulos en torno a los estudiantes y también abordaremos las disposiciones que se implementaron en relación a las universidades públicas y privadas.

CAPÍTULO IX ESTUDIANTES

Artículo 97. Estudiantes Son estudiantes universitarios de pregrado quienes, habiendo concluido los estudios de educación secundaria, han aprobado el proceso de admisión a la universidad, han alcanzado vacante y se encuentran matriculados en ella. Los estudiantes de los programas de posgrado, de segunda especialidad, así como de los programas de educación continua, son quienes han aprobado el proceso de admisión y se encuentran matriculados. En ambos casos se sujetan a lo dispuesto en los estatutos correspondientes. Los estudiantes extranjeros no requieren de visa para la matrícula; la misma que debe regularizarse antes del inicio del semestre lectivo siguiente.

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CURSIVA COMENTARIO: UTILIZA ESTE MODELO PARA TODO LOS DEMÁS COMENTARIOS (OJO) Se considera estudiantes a todas las personas que pudieron alcanzar una vacante en el concurso de admisión y pudieron matricularse ya sea para pregrado o posgrado, en el caso particular de los alumnos libres la UNSCH indica que estos pueden asistir a algunas clases siempre en cuando estos obtengan una autorización de la dirección de cada escuela. La condición de estudiante en la UNSCH es renovada y confirmada con la matrícula de cada semestre académico, para ser un estudiante regular uno debe darse la matrícula de 12 créditos como mínimo en el periodo de un semestre académico.

Artículo 98. Proceso de admisión La admisión a la universidad se realiza mediante concurso público, previa definición de plazas y máximo una vez por ciclo. El concurso consta de un examen de conocimientos como proceso obligatorio principal y una evaluación de aptitudes y actitudes de forma complementaria

opcional. El Estatuto de cada universidad establece las modalidades y reglas que rigen el proceso ordinario de admisión y el régimen de matrícula al que pueden acogerse los estudiantes. Ingresan a la universidad los postulantes que alcancen plaza vacante y por estricto orden de mérito. Las universidades determinan el número de vacantes, con las siguientes excepciones: 98.1 Los titulados o graduados. 98.2 Quienes hayan aprobado por lo menos cuatro periodos lectivos semestrales o dos anuales o setenta y dos (72) créditos. 98.3 Los dos (2) primeros puestos del orden de mérito de las instituciones educativas de nivel secundario, de cada región, en todo el país. 98.4 Los deportistas destacados, acreditados como tales por el Instituto Peruano del Deporte (IPD). 98.5 Los becados por los Programas Deportivos de Alta Competencia (PRODAC) en las universidades privadas societarias. 98.6 Las personas con discapacidad tienen derecho a una reserva del 5 % de las vacantes ofrecidas en sus procedimientos de admisión. En los casos previstos en los incisos 98.1 y 98.2 los postulantes se sujetan a una evaluación individual, a la convalidación de los estudios realizados en atención a la correspondencia de los sílabos, a la existencia de vacantes y a los demás requisitos que establece cada universidad. Las universidades pueden celebrar acuerdos con instituciones de educación superior para la determinación de la correspondencia de los sílabos. Las personas que hayan sido condenadas por el delito de terrorismo o apología al terrorismo en cualquiera de sus modalidades están impedidas de postular en el proceso de admisión a las universidades públicas. Las universidades están obligadas a cumplir lo dispuesto en las leyes especiales sobre beneficios para la admisión a la universidad; y pueden establecer otras formas de acceso conforme a ley. COMENTARIO: Art. 56 (Ley 23733) y Art. 98 (Ley 30220) BORRAR La antigua Ley Universitaria contempla solo 3 excepciones para exonerarse del procedimiento ordinario de admisión -

Dos primeros puestos de centro de educación secundaria (solo para la región a la que pertenece).

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Titulado y graduados.

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Quien haya aprobado 4 ciclos lectivos (72 créditos) en un centro de educación superior.

La Nueva Ley beneficia también a:

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Deportistas destacados acreditados por el IPD.

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Becados por los Programa Deportivos de Alta Competencia (PRODAC) solo en universidades privadas societarias.

Estos dos nuevos beneficiados hacen merito a los jóvenes deportistas que quieran emprender una carrera profesional, y ahora estos se someten al examen de exonerados, así como a un número limitado y reducido de vacantes. En los últimos años vemos el emprendimiento por parte de los jóvenes para con los deportes a nivel nacional e internacional, por lo cual, resultó indispensable que estos jóvenes tuvieran ayuda por parte del Estado para poder que puedan acceder a la educación superior. -

El 5% de las vacantes ofrecidas en el proceso de admisión será para las personas con discapacidad.

En esta excepción se hace notar la naturaleza inclusiva de la Nueva Ley Universitaria, ya que muchas personas discapacitadas tienen dificultad para poder acceder a las vacantes, y recordemos que ahora, en toda empresa existen un número de vacantes limitadas para personas con discapacidad (5% del total en empresas públicas y 3% del total en empresas privadas). Así que, vamos incluyendo a la vida a laboral a personas que fueron marginadas por muchos años, un avance sorpréndete por parte de la sociedad peruana. Ahora, también se especifica en los dos primeros casos (graduados, titulados, y estudiantes de 4 ciclos lectivos aprobados), que se sometan a una evaluación individual. Aunque esto se encuentra normado en la Nueva Ley Universitaria, actualmente en la UNSCH no se aplica y estas dos excepciones son tratadas como las demás, puesto que se someten al examen de exonerados. La Ley 30220 también restringe a las personas condenadas por delito de terrorismo o apología al terrorismo, esto a causa de la violencia socio-política de los 80s y 90s, esto debido a la forma como se inició y como se usó la universidad para la propagación de una forma errónea y baja de conseguir una renovación que nunca llegó y además que fue a costa de la vida de muchos campesinos, militares y ciudadanos que poco o nada tenían que ver con esto.

Artículo 99. Deberes de los estudiantes Son deberes de los estudiantes: 99.1 Respetar la Constitución Política del Perú y el estado de derecho. 99.2 Aprobar las materias correspondientes al periodo lectivo que cursan. 99.3 Cumplir con esta Ley y con las normas internas de la universidad. 99.4 Respetar los derechos de los miembros de la comunidad universitaria y el principio de autoridad. 99.5 Respetar la autonomía universitaria y la inviolabilidad de las instalaciones universitarias. 99.6 Usar las instalaciones de su centro de estudios exclusivamente para los fines universitarios.

99.7 Respetar la democracia, practicar la tolerancia, cuidar los bienes de la institución y rechazar la violencia. 99.8 Matricularse un número mínimo de doce (12) créditos por semestre para conservar su condición de estudiante regular, salvo que le falten menos para culminar la carrera. 99.9 Los demás que disponga el Estatuto de cada universidad. COMENTARIO: Los estudiantes de la UNSCH tienen como principal deber y base de su formación académica el respeto a las normas dictadas en el estatuto de la UNDCH, en la Ley Universitaria 30220 así también a la Constitución Política, el estudiante también debe contribuir en su formación académica y participar de manera activa en la producción de investigación científica o social, también es deber contribuir con el prestigio de la universidad mostrando una conducta digna dentro de la universidad y también fuera de ella, respetando a los demás estudiantes con la aplicación de la democracia, la tolerancia mutua y también cuidando las instalaciones de la universidad. Finalmente es deber de todo estudiante de la universidad a la elección de sus representantes mediante el voto directo así también a la participación activa en el gobierno de la universidad cuando se es elegido como representante por los demás estudiantes. Artículo 100. Derechos de los estudiantes Son derechos de los estudiantes: 100.1 Recibir una formación académica de calidad que les otorgue conocimientos generales para el desempeño profesional y herramientas de investigación. 100.2 La gratuidad de la enseñanza en la universidad pública. 100.3 Participar en el proceso de evaluación a los docentes por periodo académico con fines de permanencia, promoción o separación. 100.4 Tener la posibilidad de expresar libremente sus ideas, sin que pueda ser sancionado por causa de las mismas. 100.5 Participar en el gobierno y fiscalización de la actividad universitaria, a través de los procesos electorales internos, de acuerdo con esta Ley y la regulación que establezca cada universidad. 100.6 Ejercer el derecho de asociación, para fines vinculados con los de la universidad. 100.7 Tener en las universidades privadas, la posibilidad de acceder a escalas de pago diferenciadas, previo estudio de la situación económica y del rendimiento académico del alumno. 100.8 Contar con ambientes, instalaciones, mobiliario y equipos que sean accesibles para las personas con discapacidad. 100.9 Ingresar libremente a las instalaciones universitarias y a las actividades académicas y de investigación programadas. 100.10 Utilizar los servicios académicos y de bienestar y asistencia que ofrezca la institución universitaria.

100.11 Solicitar reserva de matrícula por razones de trabajo o de otra naturaleza debidamente sustentada. No excederá de tres (3) años consecutivos o alternos. 100.12 En el caso de las universidades públicas, la gratuidad de la enseñanza se garantiza para el estudio de una sola carrera. 100.13 El alumno tiene el derecho de gratuidad para el asesoramiento, la elaboración y la sustentación de su tesis, para obtener el grado de Bachiller, por una sola vez. 100.14 Los demás que disponga el Estatuto de la universidad. COMENTARIO: El principal derecho de todo estudiante debe ser recibir una formación académica de calidad para que pueda desempeñarse correctamente en el ámbito profesional y contribuir a la mejora de su región y del país, para ello es necesario que pueda estudiar en un ambiente adecuado con los equipos e instalaciones que se pueda requerir así también expresar libremente sus ideas sin recibir discriminación de ningún tipo ya sea por parte de los maestros o de los mismos estudiantes. Todo estudiante tiene el derecho de asociación para fines vinculados a la universidad y organizarse unitariamente ya sea en la Federación Universitaria, centro federado y centros de estudiantes, así también a elegir a sus representantes y también de ser elegido como un representante Por último, los estudiantes también tienen derecho a que la universidad pueda brindarles el apoyo necesario tanto económico, material y técnico para culminación satisfactoria de su carrera profesional.  100.2 la educación gratuita es un derecho, porque tiene que ver con la condición económica de los ciudadanos. La condición económica de algunas familias que se encuentran en situación de pobreza o clase media no sea un impedimento para alcanzar aquello que aspira. La educación provee el conocimiento, es un medio por el cual podemos llegar a un desarrollo económico y progreso en la sociedad.  100.4 la libertad de pensamiento, la libertad de expresión se sustenta principalmente en la democracia, que es un valor fundamental, donde aflora nuestros conocimientos con diferentes ideales que podemos tener, con la libertad de expresión el estudiante puede revelarse ante injusticias, faltas que se pueda dar en el centro educativo.  100.8 El estado peruano debe brindar a todos los ciudadanos sin olvidar a algunos, unos buenos espacios públicos, en ello incluye los espacios en centros universitarios que no se han tomado en cuenta las necesidades de las personas que padezcan alguna discapacidad, al olvidar ya están vulnerando la igualdad. las universidades deben preocuparse también por ello deben adecuar los espacios, las infraestructuras, las infraestructuras con el propósito de garantizar la igualdad. Nuestra universidad “UNSCH” aún no cuenta en totalidad con los espacios adaptados para las personas con discapacidad, solo algunas facultades que cuentan con pasillos que facilitan la movilización de algunos discapacitados.

 100.10 los servicios académicos y de bienestar nos ayuda a suprimir algunos gastos como son los fáciles accesos a la biblioteca, más que disminuir los gastos en la familia contribuye nuestra educación y el servicio del comedor universitario.  100.13 en la actualidad esta ley no es aplicada ni respetada, porque se sigue presenciando a los docentes que aprovechan esta contribución al asesoramiento en la elaboración y sustentación de tesis con un fin lucrativo. Este derecho ayuda a los estudiantes ya que contaremos con un conocedor, estudioso quien nos asesore gratuitamente y sin costear. Art. 100 (Ley 30220) Derechos de los estudiantes. Con la Nueva Ley Universitaria se implementan derechos que favorecen a los estudiantes, como:  Inciso 100.3: Hace referencia a la participación de los estudiantes en la evaluación del docente, tanto como para su permanencia, promoción o separación. Este último es interpretado como la TACHA DE DOCENTES, y con esto, los estudiantes tienen la facultad de poder tanto recomendar o tachar a un docente, ya sea por su metodología, actitud profesional, actitud profesional, etc. Podemos ver claramente que la universidad empieza a darle la atención debida a los estudiantes, quienes son la razón de ser de la universidad.

 Inciso 100.5: Se habla directamente de la participación de los estudiantes en el gobierno y fiscalización de la actividad universitaria, a través de los PROCESOS ELECTORALES. Esto hace referencia al gran anhelado VOTO UNIVERSAL que es reglamentado por el Estatuto, ya que ahora los estudiantes pueden elegir tanto a autoridades y representantes estudiantiles. Recordemos que con la antigua Ley Universitaria el único voto válido era el de los docentes, pero debemos saber que tanto estudiantes como docentes participan en la Universidad, las autoridades no solo rigen a los docentes, sino a los dos estamentos ya mencionados, por lo cual, este derecho es fundamental en las universidades.

 Inciso 100.6: Dispone que, los estudiantes pueden asociarse para fines ligados a la universidad (académico, social, cultural, etc) pudiendo así crear círculos o demás grupos orientados a estos temas sin el temor de intervención por parte de la autoridad universitaria.

 Inciso 100.8: La nueva Ley es inclusiva, pues da un régimen para personas discapacitadas, tanto en el proceso de admisión como en la infraestructura de las escuelas para la mayor facilidad en sus actividades.

 Inciso 100.13: Se hace referencia a la gratuidad para el asesoramiento, elaboración y sustentación de tesis, cosa que NO se cumple en nuestra universidad, pues indirectamente se paga por estos servicios.

Artículo 101. Sanciones Los estudiantes que incumplan los deberes señalados en la presente Ley, deben ser sometidos a proceso disciplinario y son sujetos a las sanciones siguientes: 101.1 Amonestación escrita. 101.2 Separación hasta por dos (2) periodos lectivos. 101.3 Separación definitiva. Las sanciones son aplicadas por el órgano de gobierno correspondiente, de acuerdo al Estatuto y según la gravedad de la falta, bajo responsabilidad. COMENTARIO: Todo estudiante que incurra a faltar las normas indicadas en el estatuto de la universidad será sancionado de acuerdo a la gravedad de dicha falta y ejecutada por los respectivos entes administrativos de la universidad (consejo de la facultad, concejo universitario, etc.) estas sanciones deben representar un perjuicio para el infractor y se deben aplicar correctamente siempre velando el cumplimiento de las normas dadas en el estatuto. 99.4 No solo estamos incumpliendo un deber, sino vulnerando el derecho de las autoridades Artículo 102. Matrícula condicionada por rendimiento académico La desaprobación de una misma materia por tres veces da lugar a que el estudiante sea separado temporalmente por un año de la universidad. Al término de este plazo, el estudiante solo se podrá matricular en la materia que desaprobó anteriormente, para retornar de manera regular a sus estudios en el ciclo siguiente. Si desaprueba por cuarta vez procede su retiro definitivo. Lo dispuesto en el párrafo precedente no impide que el Estatuto de la universidad contemple la separación automática y definitiva por la desaprobación de una materia por tercera vez. COMENTARIO: Art. 57 (Ley 23733) y Art. 102 (Ley 30220) En el art. 57 de la Ley 23733 se hace mención a la separación de la universidad al no cumplir el tiempo para poder acabar la carrera establecida por la autoridad universitaria) Mención que no fue regulada por las universidades, y base de muchas protestas cuando se presentó la Nueva Ley Universitaria). En cambio, en la Ley 30220 es más clara cuales son las causales de separación por rendimiento académico inaceptable por parte del estudiante.

Artículo 103. Requisitos para ser representante de los estudiantes Los alumnos pueden participar como representantes en los diversos órganos de gobierno de la universidad. Para ello, deben ser estudiantes de la misma casa de estudios,

pertenecer al tercio superior de rendimiento académico, contar con por lo menos treinta y seis (36) créditos aprobados y no tener una sentencia judicial condenatoria ejecutoriada. Quienes postulen a ser representantes estudiantiles deben haber cursado el periodo lectivo inmediato anterior a su postulación en la misma universidad. No existe reelección en ninguno de los órganos de gobierno para el periodo inmediato siguiente. Los representantes estudiantiles no pueden exceder del tercio de número de miembros de cada uno de los órganos de gobierno. El cargo de representante estudiantil no implica ninguna retribución económica o de cualquier índole, bajo ningún concepto. COMENTARIO: En pos de la representatividad académica y mayoritaria, esta nueva Ley establece que el aspirante a un órgano de gobierno (Asamblea y Consejo Universitario) deben pertenecer al tercio estudiantil, una propuesta bastante acertada, puesto que así se incentiva y garantiza que el representante sea participe tanto académicamente como políticamente dentro de la universidad.

Artículo 104. Incompatibilidades de los representantes de los estudiantes Los representantes de los estudiantes en los órganos de gobierno de la universidad están impedidos de tener cargo o actividad rentada en ellas durante su mandato y hasta un año después de terminado este. Se efectúa una excepción en el caso de ser asistente de docencia o de investigación. No puede ser representante ante los órganos de gobierno de más de una universidad en el mismo año lectivo. Los representantes de los órganos de gobierno no deben aceptar, a título personal o a favor de sus familiares, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, subvenciones, concesiones, donaciones y otras ventajas de parte de los promotores y autoridades universitarias.

COMENTARIO Este artículo tiene como finalidad prohibir el lucro o beneficio que puede acarrar la asunción de un cargo en los órganos de gobierno de la universidad. Por lo que están impedidos de aceptar cargos remunerados, además están imposibilitados de ejercer cargos en otras universidades el mismo año.

CAPÍTULO XI

Los movimientos estudiantiles originados en Córdova, se determinan como la apertura de la reforma, que tenía como finalidad atacar la estratificación conservadora de las universidades. La provisión arbitraria de las cátedras, el mantenimiento de profesores ineptos, la exclusión de la enseñanza de los intelectuales independientes y renovadores, se presentaban claramente, como simples consecuencias de la docencia oligárquica. Estos

vicios no podían ser combatidos sino por medio de la intervención de los estudiantes en el gobernó de las universidades y el establecimiento de las cátedras y la asistencia libre, destinadas a asegurar la eliminación de los malos profesores a través de una concurrencia leal, con hombres más aptos para ejercer su magisterio. A partir de este movimiento se implementa en el Perú, una serie de normas que regulan a las universidades con sentido social e incluyente. A continuación abordaremos las disposiciones que se implementaron en relación a las universidades públicas y privadas.

UNIVERSIDAD PÚBLICA

Artículo 110. Recursos económicos Son recursos económicos de la universidad pública los provenientes de: 110.1 Los recursos ordinarios o asignaciones provenientes del tesoro público. 110.2 Los propios directamente obtenidos por las universidades, en razón de sus bienes y servicios. 110.3 Las donaciones de cualquier naturaleza y de fuente lícita, siempre que sean aceptadas por la universidad pública. 110.4 Los recursos por operaciones oficiales de crédito externo con aval del Estado. 110.5 Los ingresos por leyes especiales. 110.6 Los recursos provenientes de la cooperación técnica y económico-financiera, nacional e internacional. 110.7 Por la prestación de servicios educativos de extensión, servicios de sus centros preuniversitarios, posgrado o cualquier otro servicio educativo distinto. 110.8 Los demás que señalen sus estatutos.

COMENTARIO: Las universidades Públicas tienen como fuente de financiamiento más importante al tesoro público. Así mismo, existen distintas modalidades de financiamiento económico especificadas por el estatuto vigente. Según el presupuesto asignado al sector educación en el año fiscal 2018. En el artículo 29, se especifica la autorización del ministerio público para financiar las acciones de las universidades publicas sin demandar recursos adicionales al tesoro público por un monto de S/ 140 000 000,00 (CIENTO CUARENTA MILLONES Y 00/100 SOLES). Según el presupuesto asignado al sector educación, a la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga, se le otorga un presupuesto de 24.375.676. Para los gastos corrientes y de capital.

Artículo 111. Patrimonio universitario Constituyen patrimonio de las universidades públicas los bienes y rentas que actualmente les pertenecen y los que adquieran en el futuro por cualquier título legítimo. Las universidades públicas pueden enajenar sus bienes de acuerdo con la ley; los recursos provenientes de la enajenación solo son aplicables a inversiones permanentes en infraestructura, equipamiento y tecnología. Los bienes provenientes de donaciones, herencias y legados, quedan sujetos al fin que persigue la universidad y a la voluntad expresada por el benefactor o donante. Deberán ser usados según el espíritu con que se hizo y concordantes con los fines de la universidad. COMENTARIO: El patrimonio de las universidades debe estar destinado a mejorar la calidad de la infraestructura, Los patrimonios derivados de donación, herencias o legados serán incorporados para colaborar con el cumplimiento de los fines de la universidad. EL patrimonio es un conjunto de bienes, derechos y cargas. Pertenecientes a una persona, física o jurídica.

Artículo 112. Sistema de presupuesto y de control Las universidades públicas están comprendidas en los sistemas públicos de presupuesto y de control del Estado. COMENTARIO: El órgano de control, está constituido por la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (SUNEDU), por la Contraloría General de la Republica, por el Congreso de la Republica y otros órganos de control en los casos extremos. En la ley N° 23733, la anterior a la actual ley universitaria, No se especifica las fuentes de financiación ni los órganos de control concretamente.

Artículo 113. Asignación presupuestal Las universidades públicas reciben los recursos presupuestales del tesoro público, para satisfacer las siguientes necesidades: 113.1 Básicos, para atender los gastos corrientes y operativos del presupuesto de la universidad, con un nivel exigible de calidad. 113.2 Adicionales, en función de los proyectos de investigación, de responsabilidad social, desarrollo del deporte, cumplimiento de objetivos de gestión y acreditación de la calidad educativa.

113.3 De infraestructura y equipamiento, para su mejoramiento y modernización, de acuerdo al plan de inversiones de cada universidad. COMENTARIO: Como se establece en el artículo 110 de esta ley, las universidades públicas reciben los recursos presupuestales del tesoro púbico para gastos corrientes, de capital y de deuda.

Artículo 114. Contribución pública Toda institución universitaria tiene derecho a concursar para la asignación de fondos del Estado, o fondos especiales, para el desarrollo de programas y proyectos de interés social. Las universidades ubicadas en regiones con altos índices de extrema pobreza tienen preferente atención para la asignación de estos fondos. COMENTARIO: Las universidades tienen derecho a concursar para el otorgamiento de los fondos especiales que serán destinados para la realización de proyectos sociales. Se debe tener mayor prioridad a las universidades que se encuentran en regiones de extrema pobreza. CAPÍTULO XII UNIVERSIDAD PRIVADA

Artículo 115. Definición Toda persona natural o jurídica tiene derecho a la libre iniciativa privada para constituir una persona jurídica, con la finalidad de realizar actividades en la educación universitaria, ejerciendo su derecho de fundar, promover, conducir y gestionar la constitución de universidades privadas. En caso de que la promotora tenga fines lucrativos se constituye bajo la forma societaria y en caso no tenga fines de lucro, bajo la forma asociativa. Para iniciar sus actividades, la promotora debe contar con la autorización de la SUNEDU, de conformidad con las normas y atribuciones que se señalan en la presente Ley. Adicionalmente, se deben sujetar a las siguientes reglas: 115.1 La persona jurídica promotora de la institución universitaria se constituye con la finalidad exclusiva de promover solo una institución universitaria. COMENTARIO: En este artículo enfatiza que una universidad privada, es una universidad que no está administrada por un gobierno ni recibe financiación pública. Por lo tanto, los cambios políticos o recortes de presupuesto no les afectan tanto como a una universidad pública. Las universidades privadas se financian con sus propios ingresos, que suelen provenir de las matrículas de los alumnos y de otros. Aparte de ello podemos mencionar que los centros privados pueden estar sujetos o no a la reglamentación gubernamental, todo ello va depender a la ubicación geográfica o es decir a una región.

Las universidades privadas se forman con la finalidad de brindar o realizar actividades en la educación, esta universidad privada puede ser formada una persona natural o jurídica donde estos, van tener la responsabilidad y el derecho de promover, gestionar y conducir a la universidad. Artículo 116. Bienes y beneficios Los bienes y beneficios de la universidad privada se rigen por los parámetros siguientes: 116.1 Los bienes de la institución universitaria se usan exclusivamente para los fines universitarios, y constan en las partidas correspondientes en caso de ser bienes registrables. 116.2 Los excedentes generados por las universidades privadas asociativas no son susceptibles de distribución o uso fuera de lo previsto por la presente Ley; no pueden ser distribuidos entre sus miembros ni utilizados por ellos, directa ni indirectamente. 116.3 Los excedentes que generan las universidades privadas societarias considerados utilidades, están afectos a las normas tributarias del Impuesto a la Renta. Los programas de reinversión son supervisados por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) y por la SUNEDU para verificar que estos contribuyan de modo efectivo al desarrollo académico de la institución. 116.4 Los convenios de cooperación celebrados entre instituciones universitarias y otras personas jurídicas de cualquier naturaleza que tengan por finalidad contribuir a la mejora de la calidad educativa, científica, tecnológica y al desarrollo deportivo del país, gozan de beneficios tributarios, conforme a la legislación pertinente sobre la materia. Es responsabilidad de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) y la SUNEDU, en el marco de sus competencias, verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo. COMENTARIO: Al interpretar el autor a este artículo menciona que” los bienes y beneficios que cuentan todas las universidades privadas son aquellos que se contemplan en este artículo, buscando contribuir una mejor calidad educativa y científica para el mejor desenvolvimiento” (pg134). Cabe mencionar que los bienes y beneficios de las universidades privadas van a ser utilizados para mejorar el rendimiento académico de los estudiantes, dentro de ello podemos mencionar que pueden implementar en la infraestructura, internet, entre otras para así poder brindarles una mejor calidad de educación.

Artículo 117. Inafectación y exoneración tributaria La universidad goza de inafectación de impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural. En materia de aranceles de importación, puede establecerse un régimen especial de afectación para determinados bienes. En ningún caso, la inafectación incluye a las personas naturales o jurídicas que, bajo cualquier condición, modalidad o grado, les prestan servicios a las universidades privadas. Tampoco incluye los ingresos generados por actividades ni los gastos no relacionados con el quehacer educativo.

COMENTARIO: En este artículo el autor menciona que “las inversiones del sector privado tanto como en el sector salud no pagan impuestos generales a las ventas con lo que el estado está contribuyendo directamente al ser privado de dicha recaudación”. (pg134) Como ya lo habíamos comentado al referirnos al artículo 19º de la Constitución Política del Perú, las universidades constituidas conforme a la legislación en la materia gozan de inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural. Artículo 118. Promoción de la inversión privada en educación La reinversión de excedentes para el caso de las universidades privadas asociativas y utilidades para el caso de universidades privadas societarias se aplica en infraestructura, equipamiento para fines educativos, investigación e innovación en ciencia y tecnología, capacitación y actualización de docentes, proyección social, apoyo al deporte de alta calificación y programas deportivos; así como la concesión de becas, conforme a la normativa aplicable. COMENTARIO: En este artículo menciona que las reinversiones de excedentes deben tener un fin primordial, es decir que todo ello debemos destinar para la infraestructura, equipamiento para así tener o lograr una mejor calidad de educación, para ello deben capacitar y actualizar a los docentes, para que así, el docente pueda impartir con los estudiantes todo lo aprendido en la capacitación, para que así los estudiantes sean mejores profesionales y un buen forjador para el país aparte de ello para que se desenvuelva bien en su campo de trabajo. Artículo 119. Reinversión de excedentes y utilidades 119.1 Las universidades privadas asociativas que generan excedentes tienen la obligación de reinvertirlos en la mejora de la calidad de la educación que brindan. 119.2 Las universidades privadas societarias que generan utilidades se sujetan al régimen del Impuesto a la Renta, salvo que reinviertan dichas utilidades, en la mejora de la calidad de la educación que brindan, caso en el que pueden acceder a un crédito tributario por reinversión equivalente hasta el 30% del monto reinvertido. COMENTARIO: En este artículo menciona que las utilidades de excedentes que reciben las universidades privadas deben ser asignadas para brindar y superar la calidad educativa que se está proporcionando, para así mejorar el futuro del desempeño de los estudiantes al momento de egresar de sus salones. Para que así el alumno se desenvuelva mejor en los diferentes campos o instituciones demostrando la capacidad que adquirió en dicha universidad. Artículo 120. Programas de reinversión 120.1 Las universidades privadas asociativas y societarias deben presentar un informe anual de reinversión de excedentes o utilidades a la SUNEDU y a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), para efectos de verificación del cumplimiento de lo dispuesto por la presente Ley. El informe debe contener la información detallada y valorizada sobre las inversiones, la adquisición de bienes y la contratación de

servicios, así como de las donaciones y becas; publicado en su página web. El incumplimiento de las disposiciones de este artículo acarrea la suspensión o el retiro del régimen de reinversión de excedentes, según la gravedad de la falta, y el pago, según el caso, de las multas o las deudas tributarias generadas. 120.2 Los programas de reinversión de utilidades de las universidades privadas societarias deben contener la información sobre la universidad, incluyendo la designación de sus representantes legales y la persona responsable del programa durante su periodo de desarrollo, la exposición de motivos, el informe de autoevaluación general y la definición de los objetivos del programa, acorde con la finalidad de la presente Ley; la información detallada, priorizada y valorizada sobre las inversiones, la adquisición de bienes y la contratación de servicios, las donaciones y el monto estimado y número de becas; así como la declaración de acogimiento al beneficio y el compromiso de cumplimiento de sus disposiciones y del propio programa. Su presentación, ejecución, fiscalización, ajustes, términos y renovación se rigen por las normas sobre la materia. COMENTARIO: 120.1 Las universidades privadas asociativas y societarias deben presentar un informe anual de reinversión de excedentes o utilidades a la SUNEDU y a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), para efectos de verificación del cumplimiento de lo dispuesto por la presente Ley. El informe debe contener la información detallada y valorizada sobre las inversiones, la adquisición de bienes y la contratación de servicios, así como de las donaciones y becas; publicado en su página web. El incumplimiento de las disposiciones de este artículo acarrea la suspensión o el retiro del régimen de reinversión de excedentes, según la gravedad de la falta, y el pago, según el caso, de las multas o las deudas tributarias generadas. 120.2 Los programas de reinversión de utilidades de las universidades privadas societarias deben contener la información sobre la universidad, incluyendo la designación de sus representantes legales y la persona responsable del programa durante su periodo de desarrollo, la exposición de motivos, el informe de autoevaluación general y la definición de los objetivos del programa, acorde con la finalidad de la presente Ley; la información detallada, priorizada y valorizada sobre las inversiones, la adquisición de bienes y la contratación de servicios, las donaciones y el monto estimado y número de becas; así como la declaración de acogimiento al beneficio y el compromiso de cumplimiento de sus disposiciones y del propio programa. Su presentación, ejecución, fiscalización, ajustes, términos y renovación se rigen por las normas sobre la materia. En contraste con la ley Universitaria Nº 23733, Ley Universitaria que se regía a través de la ANR (Asamblea Nacional de Rectores), la SUNEDU, implementa un conjunto que normas que regulan su proceder económico, es decir, esclarecen los ingresos y egresos económicos y académicos que se encuentran a su libre determinación, como manifiesta, Quintanilla (2014): “Las universidades de derecho privado, es decir asociativas o societarias deben rendir cuentas sobre los aspectos económicos y académicos que estén a su disposición, usados en beneficio de la universidad, los ingresos y egresos deben ser debidamente entregados y sustentados a las autoridades pertinentes que se encargan de la supervisión de los recursos públicos, bajo la responsabilidad funcional a que hubiera lugar” (p. 136).

Sujetos a estas disposiciones, las universidades deberían asumir la responsabilidad de brindar beneficios académicos, gracias a la regulación y prestación de mejores servicios educativos como efecto del uso y destino correcto de sus rentas, aunque la experiencia muestra que estas han sido creadas, exclusivamente para la lucrar de la educación superior y deteriorar la formación profesional de los discentes que albergan en sus aulas. Artículo 121. Facultades y prohibición de cambio de personería jurídica Las universidades privadas deciden su fusión, transformación, escisión, disolución o liquidación conforme al procedimiento establecido por la SUNEDU. Está prohibido el cambio de personería jurídica de universidades privadas asociativas a universidades privadas societarias. COMENTARIO: Las universidades privadas deciden su fusión, transformación, escisión, disolución o liquidación conforme al procedimiento establecido por la SUNEDU. Está prohibido el cambio de personería jurídica de universidades privadas asociativas a universidades privadas societarias. A través de este artículo se limita y sobre todo se exige que las universidades privadas estén prohibidas de realizar todo tipo de cambio, en cuanto a su personería jurídica, así como su restructuración, si se decide realizar estos cambios deberán, previamente informar a las instancias correspondientes de la SUNEDU para su regulación o suspensión. Como expone Quintanilla (2014): “la SUNEDU no estaría en la facultad de cerrar universidades, pero sí de sancionar con la imposición de multas. Las universidades privadas toman sus propias decisiones a raíz de su lineamiento político, administrativo y económico, dentro del marco de la ley de su creación” (p. 136). Es importante discernir que la SUNEDU, aún no tiene las facultades totales o absolutas para intervenir en la administración de las universidades privadas, ya que estas, aún gozan de su autonomía, valiéndose de este derecho, estas universidades pueden todavía actuar de manera independiente e infringiendo las normas establecidas por la Ley 30220. Artículo 122. Régimen de gobierno y de docentes en las universidades privadas Las instancias de gobierno de las universidades privadas asociativas o societarias se sujetan a lo dispuesto por su Estatuto. El Estatuto de cada universidad define la modalidad de elección o designación de las autoridades, de conformidad con su naturaleza jurídica. Las autoridades que conforman los órganos de gobierno o las que hagan sus veces, reúnen los requisitos que exige la presente Ley. El Estatuto regula el derecho de participación de los profesores, estudiantes y graduados en los órganos de gobierno con respeto a los derechos de los promotores de promover, conducir y gestionar la universidad que fundaron. El Estatuto de cada universidad privada define el proceso de selección, contratación, permanencia y promoción de sus docentes, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 80 y 82 de la presente Ley. COMENTARIO: Las instancias de gobierno de las universidades privadas asociativas o societarias se sujetan a lo dispuesto por su Estatuto. El Estatuto de cada universidad define la modalidad de elección o

designación de las autoridades, de conformidad con su naturaleza jurídica. Las autoridades que conforman los órganos de gobierno o las que hagan sus veces, reúnen los requisitos que exige la presente Ley. El Estatuto regula el derecho de participación de los profesores, estudiantes y graduados en los órganos de gobierno con respeto a los derechos de los promotores de promover, conducir y gestionar la universidad que fundaron. El Estatuto de cada universidad privada define el proceso de selección, contratación, permanencia y promoción de sus docentes, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 80 y 82 de la presente Ley. Desde una percepción real, las universidades privadas, carecen de participación en las instancias de gobierno. Los estudiantiles como de docentes y administrativos están sujetos a la represión y negados de la elección de sus autoridades, pues estas universidades se blindan en su Estatuto para imponer y controlar los reclamos que hubiera en la institución. Aunque de manera antagónica lo regulara la SUNEDU y que Quintanilla (2014) esclarece: “Los estamentos que pertenecen a la universidad privada tiene el derecho a participar en la gestión de la universidad, dentro del marco de la ley, su Estatuto, dentro de un marco constitucional…” (p. 137).

Artículo 123. Libertad de cátedra y pluralismo académico En todas las universidades privadas, rige la libertad de cátedra y el pluralismo académico, lo que implica que las entidades promotoras, sin importar la persona jurídica bajo la cual estén constituidas o si se adscriben a una confesión religiosa, deben respetar este principio. COMENTARIO: En todas las universidades privadas, rige la libertad de cátedra y el pluralismo académico, lo que implica que las entidades promotoras, sin importar la persona jurídica bajo la cual estén constituidas o si se adscriben a una confesión religiosa, deben respetar este principio. Quintanilla (2014) expone: “El derecho a de los académicos a la libertad de cátedra se origina formalmente como exigencia jurídica en la doctrina alemana, como un modo de impedir que los gobernantes intervinieran en lo que los profesores investigaban y enseñaban…en cuanto busca limitar la actividad de la autoridad…para intervenir en el libre desempeño de los académicos…” (p. 137). A decir verdad, las universidades privadas, no admiten la libertad de cátedra, porque estas cuidan celosamente sus intereses y no aceptan la participación de estudiantes de universidades de índole pública, de este modo se vulnera uno de los derechos que se tipifican en la Ley. Por lo tanto, la SUNEDU, deberá hacer respetar la libertad de enseñanza y aprendizaje en las universidades privadas, determinando mayor control y fiscalización tanto la admisión, proceso de estudio y conclusión de los diversos servicios que prestan a la comunidad estudiantil.

Bibliografías LEGISLACIÓN EDUCATIVA, AUTOR PEDRO ALARCO CARRASCO, EDITORIAL SAN MARCOS, 2000, LIMA 7 ENSAYOS DE INTERPRETACIÓN DE LA REALIDAD PERUANA, JOSÉ CARLOS MARIÁTEGUI, EDITORIAL EL COMERCIO, LIMA 2005

https://es.wikipedia.org/wiki/Asamblea_Nacional_de_Rectores_del_Per%C3%BA https://www.sunedu.gob.pe/

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