amparo vs congelamiento de cuenta bancaria

QUEJOSO: _________________ AMPARO INDIRECTO ESCRITO INICIAL JUEZ DE DISTRITO EN TURNO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. _____

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QUEJOSO:

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AMPARO INDIRECTO ESCRITO INICIAL JUEZ DE DISTRITO EN TURNO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. _________________________, en mi carácter de representante legal de la persona moral denominada ________________, S.A. de C.V. personalidad que solicito me sea reconocida en los términos del Artículo 13 de la Ley de Amparo, señalando como domicilio convencional para oír y recibir toda clase de documentos y notificaciones el inmueble marcado con, el No 32 de la calle ___________, Colonia ____________, C.P. __________Delegación, ________, México, Distrito Federal, y autorizando para oírlas en los términos del la parte final del párrafo segundo del artículo 27 de la Ley de Amparo, a los Licenciado en Derecho ______________________ con cédula profesional No __________, así como a los pasantes en derecho _____________, indistintamente, ante la recta consideración de usted y como mejor procede en derecho con el debido respeto comparezco para exponer: Con la personalidad con que me ostento, vengo a demandar el Amparo y Protección de la Justicia Federal, en contra los Actos de las Autoridades que más adelante habré de referirme; pero para cumplir con lo dispuesto por el Artículo 116 de la Ley Reglamentaria de los Artículos: 103 y 107 constitucionales, expreso: I. El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre: que ya se dejo indicado. II. El nombre y domicilio del tercero perjudicado: no hay. III. La Autoridad o autoridades responsables, son: La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria y la Administración Local de Auditoria Fiscal del Estado de Colima, con sede en la ciudad del mismo nombre, con domicilio oficial bien conocido. IV. El Acto Reclamado, lo constituye: El oficio girado por el Banco ______ S.A., emitido por el gerente de la sucursal bancaria No. ___, en el D.F., en el cual a través de órdenes del SAT, se tuvieron que congelar los fondos de la cuenta bancaria No. _______abierta a nombre de_____. Los preceptos Constitucionales que estimo violados son el los artículos 14 y 16, como podrá verse de los siguientes:

AGRAVIOS. PRIMERO. Las autoridades señaladas como responsables, al ordenar y ejecutar que se embargara mi Cuenta Bancaria que ha quedado precisada, propiedad de la hoy quejosa, resulta a todas luces violatoria del Derecho Individual contenido en el Artículo 14 Constitucional de nuestra carta Magna, por inexacta aplicación de las Leyes Secundarías en que considero fueron su mandamiento. En efecto: el Artículo 14 Constitucional en mención dice: “nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos, en que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.” De la parte del texto del Artículo 14 Constitucional, transcrita, se desprende: que para que a un gobernado se le prive de sus propiedades, posesiones o derechos se requiere, como requisito previo, de un juicio, este es, primero el juicio y después la privación. Sin embargo, en este caso la orden de embargo y su ejecución en la cuenta bancaria que ya quedó indicada se hizo sin previo juicio, toda vez que a la hoy quejosa jamás se le hizo saber que se seguía en su contra un procedimiento judicial o Administrativo, pues es bien entendible que la ejecución de un embargo es la consecuencia de una Resolución provisional o definitiva que ha pronunciado la autoridad competente; pero en este caso, que a la hoy quejosa nunca se le hizo saber nada al respecto, por lo cual es inconcuso que el quejoso resulta ser ajeno a todo juicio. Así pues, es indubitable que el embargo y su ejecución trabado en los depósitos en cuenta que ya precisé con antelación, a nombre de mi representada, resultan ser ilícitos por que no fue conforme a las leyes de la materia. La ejecución del embargo en cuestión resulta, a todas luces, transgresora de las garantías individuales, porque, en ese supuesto, no se cumplieron con las formalidades esenciales del procedimiento, ni fue conforme las leyes expedidas con anterioridad al hecho, dejando así a la hoy quejosa en completo estado de indefensión jurídica, al ni permitírsele designar bienes, tal y como lo estatuye el Artículo 155 del Código Fiscal de la Federación, pues en los casos como en la especie es el contribuyente quien debe designar los bienes que habrá de embargarse y solo para el caso de que este no designe bien alguno entonces el derecho le corresponde al acreedor, por lo que el seguimiento del procedimiento administrativo sin la presencia de la ahora quejosa evidencia la carencia de toda formalidad y fundamentación legal, lo que Contraría el derecho individual contenido en el Artículo 14 de Nuestra Carta Magna. Cabe advertir aquí que, como la hoy quejosa no participó en la designación de

bienes sujetos de Embargo, si es que lo hubo, ignora totalmente las disposiciones legales secundarías en las que las autoridades señaladas como responsables fundamentaron sus órdenes y ejecución, pero independientemente de que fueran o no aplicables los preceptos que hubieren invocado en su mandamiento, el resultado es el mismo, en el sentido que la privación de sus propiedades, posiciones o derechos, mediante un juicio en el cual no se cumplieron con las formalidades esenciales del procedimiento, ni fue conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, pues porfío que, en primer lugar, no fui llamada a la continuación del juicio, si es que la hubo, y en segundo lugar, si prosiguió el juicio en el que no se llevo a cabo conforme a las formalidades del procedimiento ni fue conforme a las leyes del procedimiento, expedidas con anterioridad al hecho. Consiguientemente, habiendo quedado demostrada la flagrante violación a la garantía Constitucional en comento, por las Autoridades Hacendarías, es incuestionable la Procedencia del Amparo y Protección de la Justicia Federal que se solicita. SEGUNDO. Las autoridades tributarias, practican en contra de mi representada un embargo provisional a su cuenta bancaria, sin que al respecto exista un crédito firme determinado por la mencionada autoridad, esto con apoyo al artículo 145 del Código Tributario Federal, el cual según criterios jurisprudenciales del mismo Poder Judicial Federal, resulta contrario a la Ley Suprema por las razones que en el contenido de la misma se analizan: “EMBARGO PRECAUTORIO. EL ARTICULO 145 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION QUE LO PREVE VIOLA EL ARTICULO 16 DE LA CONSTITUCION.” En los términos en que se encuentra redactado el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, se autoriza la traba del embargo precautorio sobre los bienes del contribuyente, sin que se encuentre determinada la obligación de enterar tal o cual tributo ni la cuantificación del mismo, con lo que se infringe el artículo 16 constitucional, al crearse un estado de incertidumbre en el contribuyente, que desconoce la justificación del aseguramiento de bienes para garantizar un supuesto crédito fiscal cuyo monto no se encuentra determinado. La expresión que utiliza el dispositivo citado "de proteger el interés fiscal", carece de justificación en virtud de que la determinación de una contribución constituye requisito indispensable del nacimiento del interés fiscal, lo que implica que si ello no se actualiza no existen razones objetivas para aplicar la aludida medida precautoria. Sostener lo contrario propiciaría la práctica de aseguramientos en abstracto, puesto que en esa hipótesis se ignorarían los límites del embargo ya que no se tendría la certeza jurídica de la existencia de un crédito fiscal. Por estas razones resulta inconstitucional el precepto invocado al otorgar facultades omnímodas a la autoridad fiscal que decreta el embargo en esas circunstancias al dejar a su arbitrio la determinación del monto del mismo y de los bienes afectados; además de que el plazo de un año para fincar el crédito es demasiado prolongado y no tiene justificación. Amparo en revisión 1088/92. Almacenes Especializados, S.A. de C.V. 15 de junio

de 1995. Mayoría de diez votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Hilario Sánchez Cortés. Amparo en revisión 1363/92. Bar Alfonso, S.A. 15 de junio de 1995. Mayoría de diez votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Hilario Sánchez Cortés. Amparo en revisión 156/94. Flujo de Datos México, S.A. de C.V. 29 de junio de 1995. Unanimidad de diez votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Adriana Ezcorza Carranza. Amparo en revisión 1505/94. Jarabes Veracruzanos, S.A. de C.V. 29 de junio de 1995. Unanimidad de diez votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Hilario Sánchez Cortés. Amparo en revisión 1416/94. Automotores Cuautitlán, S.A. de C.V. 4 de julio de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Hilario Sánchez Cortés. El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el treinta y uno de agosto en curso, por unanimidad de once votos de los Ministros: Presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número 17/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, Distrito Federal, a treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Epoca: Novena Epoca. Tomo II, Septiembre de 1995. Tesis: P./J. 17/95 Página: 27. Tesis de Jurisprudencia. “EMBARGO PRECAUTORIO EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 145, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ (VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS), ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.” El artículo 145, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación establece, como medida cautelar, el embargo precautorio con el fin de garantizar el interés fiscal, autorizando a las autoridades hacendarias a practicarlo respecto de contribuciones causadas pendientes de determinarse y aún no exigibles, cuando se percaten de alguna de las irregularidades a que se refiere el artículo 55 del propio ordenamiento legal, o cuando exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento a juicio de dichas autoridades, quienes cuentan con el plazo de un año para emitir resolución que finque el crédito que, en su caso, llegase a existir, lo que se traduce en una violación a lo dispuesto

en el artículo 16 constitucional, al permitirse la traba de un aseguramiento respecto de un crédito fiscal cuyo monto no ha sido determinado, sin que sea óbice para arribar a esta conclusión el hecho de que el numeral en comento utilice los términos "contribuciones causadas", toda vez que la causación de una contribución se encuentra estrechamente vinculada con su determinación, la que al liquidarse puede, incluso, resultar en cero. Por otra parte, la remisión al diverso numeral 55 del propio código, no torna constitucional el precepto, toda vez que las hipótesis previstas en este artículo sólo facultan a la autoridad a llevar a cabo el procedimiento para determinar en forma presuntiva la utilidad fiscal de los contribuyentes o el valor de los actos por los que deban pagar contribuciones, pero de ello no puede seguirse que el embargo precautorio pueda trabarse cuando el crédito no ha sido cuantificado ni particularizado, de modo que pretender justificar la medida en supuestos de realización incierta carece de sustento constitucional, porque no puede actualizarse la presunción de que se vaya a evadir lo que no está determinado o a lo que no se está obligado, máxime que el plazo de un año que tiene la autoridad fiscal para emitir resolución para fincar el crédito prolonga injustificadamente la paralización de los elementos financieros de la empresa, con riesgo de su quiebra. Amparo en revisión 2206/96. Tabiquera Coacalco, S.A. 4 de septiembre de 1997. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Olga María Sánchez Cordero. Ponente: Olga María Sánchez Cordero; en su ausencia hizo suyo el proyecto Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Carlos Mena Adame. Amparo en revisión 3023/96. Tabiquera Tláhuac, S.A. 4 de septiembre de 1997. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Olga María Sánchez Cordero. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Guillermo Campos Osorio. Amparo en revisión 2565/96. Tabiquera San Lorenzo, S.A. 4 de septiembre de 1997. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Olga María Sánchez Cordero. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Amparo en revisión 2050/96. Tebi, S.A. de C.V. 4 de septiembre de 1997. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Olga María Sánchez Cordero. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jacinto Figueroa Salmorán. Amparo en revisión 2389/96. Tabiquera San Andrés Tlalpan, S.A de C.V. 4 de septiembre de 1997. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Olga María Sánchez Cordero. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano; en su ausencia hizo suyo el proyecto Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Alejandra de León González.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el tres de noviembre en curso, aprobó, con el número 88/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Epoca: Novena Epoca. Tomo VI, Noviembre de 1997. Tesis: P./J. 88/97 Página: 5. Tesis de Jurisprudencia. En este sentido, al apoyarse y ejercer las facultades la autoridad tributaria, en base a este artículo 145 del Código Fiscal, resulta imperante otorgar a mi representada el amparo y protección de la justicia federal, ya que es totalmente violatoria de las mínimas garantías de seguridad jurídica, ya que primero embarga y después averigua; además de que aún no existe crédito firme determinado, debe concedérseme el amparo respectivo y descongelar los fondos de la misma. TERCERO. También, las autoridades que he dejado indicadas como responsables, al ordenar y ejecutar la intervención e las Cuentas Bancarias de la hoy quejosa, volvieron a violar el derecho individual ya mencionado, por falta de aplicación del Articulo 772 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria, que dice: “Son bienes de propiedad de los particulares todas las cosas cuyo dominio les pertenece legalmente, y de las que no puede aprovecharse ninguno sin consentimiento del dueño o autorización de la Ley”. La hipótesis que contempla la norma jurídica que ha quedado trascrita, cabe perfectamente en el asunto de que nos estamos ocupando, en razón de que la cuenta de cheques o cuenta corriente de cheque que ha quedado concretizada con anterioridad, pertenece en el pleno dominio a la quejosa, por lo cual, erga omnes no puede aprovecharse de ninguna forma de dichos bienes sin el consentimiento de su propio dueño, que en la especie, es la hoy quejosa, o bien, porque así lo autorice la ley. Pero no obstante la claridad del precepto, las autoridades señaladas como responsables, ordenaron y ejecutaron embargo sobre la Cuenta Bancaria ya aludida, obrando así de mutuo propio, unilateral y arbitrariamente, esto es, a espalda de la hoy quejosa en virtud de que el Acto Administrativo consiste en la orden de Embargo Precautorio y su ejecución, se llevo a cabo con flagrante violación al dispositivo legal en cita, en vista de que las autoridades tantas veces mencionadas, al ordenar y ejecutar el embargo en la Cuenta Bancaria, se aprovecharon de dichos bienes que solo los pueden hacer sus dueños, o bien, otra persona pero con consentimiento de su propietario bien porque así lo autorice alguna ley, pues incluso existiendo previo juicio, la hoy amparista tenía derecho a señalar bienes para su embargo, situación que no ocurrió en la especie. Por consiguiente, el Acto Administrativo y su Ejecución se llevo a cabo trasgrediéndole repetido Artículo 722, máxime que, como ya lo expresé en el primer concepto de violación, las autoridades hacendarías no me permitieron participar en el embargo, violando con ello además el Artículo 155 del Código Fiscal de la Federación.

Así pues, en ese orden, queda evidencia la vulneración al derecho individual contenido en el Artículo 14 de nuestro Código fundamental, por falta de aplicación de la Ley Sustantiva Civil Federal, contenida en el Artículo 722 ya invocado, por lo que también por este otro concepto debe concederse al Amparista la protección de la Justicia Federal que se solicita , para el efecto de levantar el embargo tratado en la Cuenta Bancaria citada, declarando, desde luego, nulo todo lo Actuado Administrativamente en relación de la Orden de Embargo Precautorio. CUARTO. Las autoridades que se dejaron indicadas como responsables, al ordenar y ejecutar el embargo precautorio en el depósito de cuenta ya referida, cuya propiedad corresponde única y exclusivamente a la peticionaria de este juicio constitucional, nuevamente violentaron la garantía individual constitucional contenida en el párrafo segundo del Artículo 14, toda vez que, al mandar intervenir, congelar o bloquear la Cuenta Bancaria en cuestión como consecuencia del embargo sin previo juicio, contraría su proceder, sin duda alguna, al Estado de Derecho, cuyo origen se sitúa en nuestra ley fundamental. Ahora bien, sintetizando que el multicitado embargo precautorio se llevó a cabo sin la intervención de la hoy quejosa, seguido en contra de la peticionaria de este juicio de Amparo, de todos modos la conculcación es manifiesta, porque o se inició un procedimiento Administrativo a escondidas de la hoy quejosa, o bien se siguió el procedimiento administrativo sin los requisitos que exige el ordenamiento constitucional alegado como infringido, esto es, las formalidades esenciales del procedimiento y las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Efectivamente: entre las Leyes que las autoridades señaladas como responsables dejaron de observar se encuentra el Código Fiscal de la Federación, en el que, en diversos dispositivos aluden a las obligaciones de las Instituciones de Crédito, verbigracia, el Artículo 32-B dice: “las Instituciones de Crédito tienen como obligación, entre otras, proporcionar en los términos de la Ley de Instituciones de Crédito, y por conducto de la Comisión Nacional Bancaria, la información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones que soliciten las autoridades fiscales a través del mismo conducto”. Esto se entiende claramente que solamente por conducto de la Comisión Nacional Bancaria las Instituciones de Crédito tienen la obligación de informar a las autoridades fiscales lo relativo a los depósitos bancarios, más no así como aconteció en este asunto. Al respecto, por falta de conocimiento de la quejosa de cómo se llevo a cabo el embargo de su Cuenta Bancaria, ignora tanto el procedimiento como su fundamentación jurídica; pero cualquiera que haya sido su resultado queda fuera de todo contexto legal, porque, en relación con lo que aquí se alega, por el informe que el suscrito le dio a la

persona que lo atendió a su llamada telefónica, se entero que las autoridades Hacendarías enviaron a la Institución Bancaria ya nombrada un simple oficio, sin copia para el ejecutado, haciéndole saber que como consecuencia del embargo a dicha Cuenta Bancaria esta quedaba intervenida, congelada o bloqueada y que, por lo tanto se registrara dicho embargo en la Cuenta Bancaria a nombre de la hoy quejosa. Los actos realizados por las autoridades señaladas como responsables, en el contexto que ha quedado formulado sin mayor explicación, queda manifestado que contrarían no solo las disposiciones constitucionales, sino también las Leyes Secundarías, pues como ya se vio solo por conducto de la Comisión Nacional Bancaria las Instituciones Bancarias podrán dar información a cerca de los depósitos bancarios, por lo que de ahí se desprende que cuando el contribuyente se encuentra en proceso de revisión, la información acerca de los depósitos bancarios solo podrá ser proporcionada por la Comisión Nacional Bancaria, quien tampoco tiene facultad para intervenir la Cuenta Bancaria o embargar la misma. A propósito de esto, el Artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito establece la protección al secreto bancario, al limitar a quienes se debe dar noticias de información de los depósitos bancarios, expresando claramente que las autoridades Hacendarías lo obtendrán por conducto de la Comisión Nacional Bancaria, para fines meramente fiscales, protección que fue atropellada a ciencia y paciencia por la Administración Local de Auditoria Fiscal Colima, tanto al emitir la Orden de Embargo y su ejecución, por todo lo cual lo procedente es que se conceda a la quejosa el Amparo y protección de la Justicia Federal, a efecto de que se levante el embargo trabado en la Cuenta Bancaria tantas veces citada. QUINTO. La orden y ejecución del Embargo de la Cuenta Bancaria tantas veces repetida, no solamente contravinieron la garantía constitucional contenida en el Artículo 14, sino también la garantía individual que establece el Artículo 16 que, en su parte conducente, dice: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de un mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento”. En ese orden, en los conceptos de violación anteriores, ya quedó asentado que la quejosa ignora el origen del procedimiento que se siguió, el cual culminó con la orden y ejecución del embargo trabado en su Cuenta Bancaria, que bien pudo ser un procedimiento en el cual no fue llamada a juicio, pero suponiendo que el asunto que nos ocupa se ubicara en esta hipótesis, es inconcuso de que se trata de actos arbitrarios, que no puede ni debe darse en un Estado de Derecho; pero que por desgracia se dan. Entonces, si el supuesto procedimiento se llevó a cabo a espaldas de la ahora quejosa, es indiscutible que la privación a sus bienes resulta a todas luces contraria a derecho, en razón de que la privación de los bienes fue sin previo juicio. Pero, el embargo y su ejecución obedecieron a una orden emitida por la

Administración Local de Auditoria Fiscal del Sur del distrito Federal, tal evento administrativo no deja de ser una infracción al derecho individual tutelado por el Artículo 16 constitucional, por los siguientes motivos: 1°. Porque no existió mandamiento escrito debidamente fundado y motivado. 2°. Porque suponiendo, sin conceder, que las autoridades administrativas ya mencionadas fueron competentes para ordenar embargos y ejecutarlos en la Cuenta Bancaria del contribuyente al no existir el mandamiento por escrito, ¿cómo puede hablarse de fundamentación y motivación? Entonces, como se ve, la vulneración a la garantía constitucional de la que se esta tratando es obvia, toda vez que al intervenir, bloquear o congelar los depósitos en cuenta de cheques o cuenta corriente de cheques del hoy amparista, le causa molestia en su persona, familia, papeles y posesiones, por no existir ningún mandamiento por escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, por todo lo cual la Justicia de la Unión debe ampararme y protegerme, para el efecto debe ordenar se levante el Embargo trabado en su Cuenta Bancaria. SEXTO. Las autoridades señaladas como responsables, al ordenar el embargo y llevar acabo su ejecución en los depósitos de cuenta de cheques o cuenta corriente de cheques de la quejosa y, por ende, intervenir, bloquear o congelar los saldos existentes de dichos depósitos bancarios , sin previo juicio, y que culmino con el embargo practicado el 30 de febrero del 2004, de todos modos atentan en contra del derecho individual contenido en el Artículo 22 de la Ley Suprema, que en su parte conducente dice: ”quedan prohibidos... LA CONFISCACIÓN DE BIENES...”. Por lo consiguiente, como la autoridades Hacendarías ordenaron embargar y ejecutar los bienes de la quejosa, como lo fue el depósito de cuenta de cheque o cuenta corriente de cheques, sin previo juicio, de cualquier forma tales actos administrativos resultan ser contrarios a derecho, porque no existió mandamiento escrito y, aunque hubiere existido, el susodicho mandamiento no surte ningún efecto legal alguno porque fue emitido por una autoridad incompetente, en virtud de que las autoridades señaladas como responsables se apoyaron en la fracción VII y XI del Artículo 23 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, pero que dichas fracciones no les da la facultad para ordenar embargos y mucho menos su ejecución en la Cuenta Bancaria o depósitos bancarios, por esta poderosísima razón de derecho, es causa suficiente para que le conceda a la quejosa el Amparo y protección de la Justicia Federal, ya que todos los actos de la autoridad son tildados de arbitrarios, y que son precisamente de los que el Amparista se duele. SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO En virtud de que no se causa perjuicio al interés social, ni se contravienen

disposiciones de orden público, solicito la suspensión del Acto Reclamado, para el efecto de que se mantengan las cosas en el estado que guardan actualmente, haciéndole saber a las autoridades responsables que no pueden disponer del saldo de mi Cuenta Bancaria que ha quedado precisada en líneas arriba y de que se libre atento oficio a la sucursal ___del Banco _____________ para que no entregue ninguna cantidad de mi saldo a favor de las autoridades que quedaron señaladas como responsables. Asimismo, de que se descongele o desbloquee la Cuenta Bancaria en cuestión para el caso de que estuviera intervenida. En merito de lo expuesto y con apoyo en ,los Artículos 103 y 107 Constitucionales y además en los Artículos 1°, 2°, 4°, 5°,11, 27, 116 y demás relativos de la ley de amparo y los aplicables de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación . Con el debido respeto, A USTED C. JUEZ, atentamente. Pido se sirva: PRIMERO. Tenerme por presentado con la personalidad que ostento, interponiendo juicio de amparo en contra de los actos de las autoridades que han quedado precisados y señaladas en esta demanda de garantías. SEGUNDO. Oportunamente concederme la protección de la Justicia Federal que solicito para los efectos legales que se dejaron indicados también en este propio escrito. TERCERO. Conceder al quejoso la suspensión provisional y en el momento procesal oportuno la suspensión definitiva. PROTESTO LO NECESARIO