Amparo Indirecto COVID19 (ABRIL2020)

H. JUZGADO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL XXXXXX CIRCUITO CON SEDE EN XXXXXX, EN EL ESTADO DE XXXXXXX, EN TUR

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H. JUZGADO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL XXXXXX CIRCUITO CON SEDE EN XXXXXX, EN EL ESTADO DE XXXXXXX, EN TURNO. XXXXXXXX, en representación de XXXXXXXXXX, S.A. DE C.V.; personalidad que acredito con las copias certificadas de los instrumentos notariales que se acompañan a la presente demanda de amparo, con domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en XXXXXXXXXXX; autorizando en términos amplios del artículo 12 de la Ley del Amparo a los licenciados en Derecho José Antonio Morales Flores, Jesús Eduardo Nieto Luna, Ma. Alberta Salazar García, Roberto Erik Martínez Olvera, Oswaldo Reyes Corona, Oscar Navarro Hernandez, Benjamin Romero Carreño, Claudia Morales García Soria, Ian Fernando Rentería Méndez y Guillermo Martínez Morales, con el debido respeto comparezco y expongo: Que por medio del presente escrito y con fundamento en lo dispuesto en la fracción I del artículo 103 y fracciones I y IV del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con lo establecido en la fracción I del artículo 1; artículos 2; fracciones I y II del artículo 4, 5; 13; 14, 16, 22, 25, 35; 37; 39, 73 fracción II del artículo 107; de la Ley de Amparo; solicitamos a esta autoridad, el Amparo y la Protección de la Justicia Federal en razón de que el acto reclamado, afecta a mi esfera jurídica, de manera directa, en virtud de mi especial situación frente al orden jurídico–sanitario, lesionando mis derechos políticos y mis derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de la materia, de los que el Estado Mexicano es parte (mismos que

quedarán precisados a detalle en el cuerpo del presente medio de defensa) ; vengo a solicitar, el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, en contra de los actos y de las autoridades que a continuación se mencionan como responsables, a cuyo efecto, y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 108 de la Ley de Amparo, manifiesto: I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO Y DE QUIEN PROMUEVE EN SU NOMBRE. XXXXXXXXXXXXXXX, con domicilio ubicado en XXXXXXXXXXXXXX, promoviendo en su nombre XXXXXXXXXXXXXXX con en el mismo domicilio. Señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en XXXXXXXXXXXXXXXX. II. NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO.

2 No existe. III. AUTORIDADES RESPONSABLES. 1. El Presidente Constitucional de Los Estados Unidos Mexicanos. 2. El Secretario de Hacienda y Crédito Público. 3. El Secretario de Salud. 4. El Consejo de Salubridad General (dependiente del Ejecutivo Federal) 5. El Secretario de Trabajo y Previsión Social. No señalamos con carácter de Autoridades Responsables al C. Secretario de Gobernación ni al Director del Diario Oficial de la Federación, en virtud de que en la presente demanda de amparo no se están impugnando sus actos de refrendo o publicación por vicios propios, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 108, fracción III de la Ley de Amparo. De todas las autoridades anteriormente señaladas como responsables, se reclaman todos los efectos y consecuencias, tanto de hecho como de derecho, que se deriven de los actos reclamados que específicamente se les imputan, mismos que se atribuyen a cada una de dichas autoridades dentro del ámbito de sus respectivas competencias. IV. ACTOS RECLAMADOS. A. Del Presidente Constitucional de Los Estados Unidos Mexicanos A.1. La Omisión de respetar y acatar el contenido del artículo 39, fracción I del Código Fiscal de la Federación en el sentido de emitir resoluciones de carácter general relacionadas con las acciones de “condonar o eximir, total o parcialmente, el

pago de contribuciones y sus accesorios autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias” , como lo es la Pandemia declarada como tal, por la OMS para contener el COVID-19. A.2. La omisión del Ejecutivo de proteger la salud (4 CPEUM); para preservar la vida mediante medidas preventivas de salubridad por la epidemia denominada SARS-CoV2 (73, fracción XVI y 134 CPEUM); por no reorientar el presupuesto federal de la refinería de dos bocas; tren maya, aeropuerto Felipe Ángeles

3 (Santa Lucía); corredor transistmico 1; programa social de Jóvenes Construyendo el Futuro e ingresos por extinción de fideicomisos y mandatos públicos 2; al saneamiento de los daños que resulten prioritarios y urgentes causados por el SARS-CoV2 (74, fracción IV CPEUM); por no establecer estímulos a la quejosa que mantengan su competitividad y fuentes de empleo, pues sin actividad económica se le obliga a pagar la totalidad del salario con un acuerdo que rebasa el marco legal 3 (25 primer párrafo CPEUM); por no estabilizar las finanzas públicas, dañando el sistema monetario y financiero nacional, haciendo que se absorban beneficios cambiarios fictos generados por la falta de política monetaria (25 segundo párrafo CPEUM); por no establecer estímulos fiscales concretos para evitar el daño irreparable en la empresa con el cierre y despido de trabajadores, cuando es obligación del Estado, concluir y coordinar el desarrollo económico nacional (25 párrafos tercero y cuarto CPEUM); por no establecer criterios de productividad y sustentabilidad que impulsen a las empresas como la deducción de todas las inversiones que realice para liberar la pandemia (25 párrafo séptimo); por no alentar y proteger la actividad económica entre ellas; otorgando a los trabajadores el seguro de desempleo (25 párrafo noveno CPEUM); y por no organizar un sistema de planeación que imprima solidez, dinamismo, competitividad, permanencia y equidad para el crecimiento de la economía (26 párrafo primero CPEUM). B. Del Secretario de Hacienda y Crédito Público. B.1. La Omisión de respetar y acatar el contenido del artículo 6 fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el sentido de emitir RESOLUCIONES DE CARÁCTER GENERAL relacionadas con las acciones de “condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias”. Como lo es la Pandemia declarada como tal, por la OMS para contener el COVID-19. “REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Artículo 6o. El Secretario tendrá las siguientes facultades no delegables: … 1

En los acuerdos sanitarios de fechas 31 de marzo; 6 y 8 de abril de 2020; la autoridad sanitaria señala que dichas inversiones son “indispensables”; sin embargo, se deben atender las cuestiones “prioritarias” y dejar para después las indispensables porque el COVID-19, es un caso de urgencia nacional que se requiere atención prioritaria y, por tanto, las erogaciones indispensables no prioritarias -que no se concluirán en un año- , pueden esperar mientras se atienden las necesidades prioritarias del SARS-CoV2. 2 Puede ser consultable en la siguiente liga: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5591085&fecha=02/04/2020 3 Las reglas que obligan a pagar la totalidad del salario excendente el contenido del artículo 429, fracción IV LFT

4 XXXIV. Dictar las reglas de carácter general en las materias competencia de la Secretaría, y” B.2. Se reclama la reorientación inmediata del presupuesto federal para que los recursos por ejemplo, de la refinería de dos bocas; tren maya, aeropuerto y Felipe Ángeles

(Santa Lucía), corredor transístmico, programa social jóvenes

construyendo el futuro e ingresos de fideicomisos y mandatos públicos, se recanalicen al saneamiento de los daños que resultan prioritarios y urgentes causados por el SARSCoV2 y, en particular: 1. Para que los montos por las obras públicas no vitales en este momento como lo son los proyectos de Refinerías de Dos Bocas, Tren Maya, Aeropuerto Felipe Ángeles, corredor transístmico, programa social jóvenes construyendo el futuro e ingresos por extinción de fideicomisos y mandatos públicos; se canalicen a la emergencia sanitaria SARS-CoV2 (COVID-19), lo cual constituye una emergencia que requiere recursos con carácter vital, tanto para la atención médica, infraestructura hospitalaria, equipamiento, así como para el otorgamiento de estímulos a las empresas afectadas y un seguro de desempleo para los trabajadores. 2. Para que los montos asignados a los programas sociales del gobierno federal que son no vitales como “jóvenes construyendo el futuro”, se reorienten a partidas de las entidades federativas para estimular el empleo; para absorber el diferencial del salario que fue ordenado pagar por el patrón al empleado en contravención del artículo 427 fracción VII y 429, fracción IV de la LFT. 3. Para que los montos o cantidades que obtengan por ingreso por la extinción de los fideicomisos y mandatos públicos, se canalicen a la partida única de seguro de desempleo, que favorezca a todas aquellas personas que por la declaración de cierre de actividades contenida en los acuerdos sanitarios de fecha 27, 30 y 31 de marzo y 6 y 8 de abril 2020, perdiendo su trabajo, en particular la de la queja. 4. Para que los montos contenidos en los puntos 1, 2 y 3 de este apartado se destine a estimular a las empresas como la quejosa, que fueron clasificadas como no esenciales, pues se ordenó cerrar su actividad y pagar la totalidad de sus obligaciones salariales, fiscales y de seguridad social, sin estímulo alguno. Por lo que dicho estímulo deberá consistir en la posibilidad para deducir de forma inmediata o acelerada todos los gastos, erogaciones, activos e inversiones que realice la quejosa destinados a superar la emergencia sanitaria SARS-CoV2, en los meses

5 de mayo, junio, julio, agosto, septiembre 2020, fecha en que las autoridades sanitarias estiman la afectación por el SARS-CoV2 y a fin de preservar las fuentes de empleo. 5. Para que los montos contenidos en los puntos 1, 2 y 3 de este apartado, le permitan a la quejosa, suspender los pagos provisionales los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2020, fecha en que las autoridades sanitarias estiman la afectación por el SARS-CoV2

(sin que al efecto exista necesidad de realizar actualizaciones ni recargos de las contribuciones adeudadas). 6.

Para que los montos contenidos en los puntos 1, 2 y 3, permitan considerar como no acumulables la ganancia cambiaria generada durante los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2020, debido a que el deslizamiento del tipo cambiario se debió a que la omisión del gobierno por falta de diseño de políticas públicas, monetarias y financieras que frenaran el deslizamiento de la moneda ante la crisis del SARS-CoV2 y hará que dichos pagos, hagan perder las fuentes de empleo.

7. Para que los montos contenidos en los puntos 1, 2 y 3, le permitan deducir el 100% de los pagos por salarios exentos y las cuotas obrero patronales pagadas por el patrón en los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2020, porque de no hacerlo, perderá fuentes de empleo. 8. Para que los montos contenidos en los puntos 1, 2 y 3, le permitan deducibilidad del 100% de los créditos destinados a inversiones en expansión de la capacidad instalada, para poder soportar la crisis generada por falta de políticas públicas del gobierno y que, de no realizarlo, perderá fuentes de empleo y capacidad de seguir operando. C. Del Secretario de Salud Se reclama la omisión para: proteger la salud (4, cuarto párrafo CPEUM); para preservar la vida mediante medidas preventivas de salubridad por la epidemia denominada SARS-CoV2 (pruebas a toda la población); la falta de planeación en la red hospitalaria que permita una atención de cualquier persona en hospitales públicos con insumos suficientes para la salud; la imposibilidad para que hospitales y clínicas privadas prevengan, analicen y atiendan a personas con o sin problemas de salud vinculadas al SARS-CoV2; la limitación para que los hospitales, clínicas y laboratorios privados puedan practicar pruebas clinicas preventivas y atención especializada en personas con síntomas o diagnósticos SARS-CoV2.

6

D. Del Consejo de Salubridad General Se reclama la violación al principio de jerarquía normativa, por el exceso de atribuciones que se arroja en los acuerdos sanitarios de fechas 27, 30 y 31 de marzo 202; 6 y 8 de abril 2020 (los cuales serán detallados en el siguiente apartado), al exigir el pago total del salario a los trabajadores que entren en paro por la emergencia sanitaria, cuando dichas atribuciones escapa de su marco competencial respectivo, en virtud de que se trata de atribuciones previstas en la Ley Federal del Trabajo que sólo le competen al legislador; por emitir lineamientos sobre actividades esenciales y no esenciales, cuyo marco de regulación es oscuro; pues hace discriminaciones, imprecisiones y exclusiones de sectores sin bases técnicas, sino solo basadas en el criterio del que lo diseñó, pues aún cumpliendo con las mismas medidas de seguridad de las empresas esenciales, se le impide operar. E. Del Secretario del Trabajo y Previsión Social Se reclama la ejecución de los decretos y acuerdos de fechas 27, 30 y 31 de marzo 2020 y los lineamientos técnicos dictados en fechas 6 y 8 de abril 2020, mismos que se detallan a continuación: 

DECRETO por el que se declaran acciones extraordinarias en las regiones afectadas de todo el territorio nacional en materia de salubridad general para combatir la enfermedad grave de atención prioritaria generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).4



ACUERDO por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARSCoV2 (COVID-19).5



ACUERDO por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2.6



ACUERDO por el que se establecen los Lineamientos técnicos relacionados con las actividades descritas en los incisos c) y e) de la fracción II del Artículo Primero del Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, publicado el 31 de marzo del 2020.7

4

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5590673&fecha=27/03/2020 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5590745&fecha=30/03/2020 6 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5590914&fecha=31/03/2020 7 https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5591234&fecha=06/04/2020 5

7



FE de erratas que emite la Secretaría de Salud al Acuerdo por el que se establecen los Lineamientos Técnicos relacionados con las actividades descritas en los incisos c) y e) de la fracción II del Artículo Primero del Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, publicado el 31 de marzo de 2020, publicado el 6 de abril de 2020.8 V. PRECEPTOS EN DONDE SE CONTIENEN LOS DERECHOS

HUMANOS Y LAS GARANTÍAS CUYA VIOLACIÓN SE RECLAMA Los preceptos en donde se contienen los derechos humanos cuya violación se reclama, corresponde a los artículos 39 del Código Fiscal de la Federación y artículo 6 fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en relación con el artículo 1º, 126 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los numerales 5, 21 puntos 1 y 2 y 26 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), artículo 6 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículos 3 y 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y por lo que respecta a las garantías que son vulneradas, se encuentran establecidas en los artículos 1, 4, 16, 22, 25, 26, 31, fracción IV, 73, fracción XVI, 74, fracción IV y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; todas estas disposiciones en donde se prevén los principios de salud y la vida, Seguridad Jurídica, proporcionalidad tributaria y la administración eficaz y eficiente de lo recursos económicas para atender la emergencia sanitaria. VI. PROCEDENCIA DEL AMPARO La presente demanda de amparo es procedente en términos de las siguientes consideraciones: A) Primeramente, resultará procedente recordar lo dispuesto por el artículo 107, fracción II de la Ley de Amparo, el cual a la letra señala lo siguiente. “Artículo 107. El amparo indirecto procede: … II.

Contra

autoridades

actos

u

distintas

OMISIONES de

los

que

tribunales

administrativos o del trabajo;”

8

provengan

https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5591376&fecha=08/04/2020

de

judiciales,

8 …” (Énfasis añadido) Derivado de la anterior transcripción podemos observar que la Ley de Amparo, prevé que resulta plenamente procedente impugnar la constitucionalidad de conductas omisivas que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, como lo es la omisión tanto del i) titular del Ejecutivo Federal como del ii) Secretario de Hacienda y Crédito Público para pronunciarse respecto a la emisión de reglas de carácter general para efectos de “condonar o eximir,

total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias” ., tal y como la Pandemia declarada como tal, por la OMS para contener el COVID-19. Lo anterior es así, pues la omisión de las autoridades responsables de adoptar medidas urgentes ante la situación de emergencia generada por el virus SARSCoV2 (COVID-19), en el caso en concreto aquellas que vayan dirigidas a la salvaguarda de las fuentes de empleo, pues ante los acuerdos emitidos en materia de salubridad nacional, se ordenó la suspensión de actividades económicas no esenciales, aunado a que se ha paralizado la economía nacional, lo que ha ocasionado la pérdida de empleos. Lo dicho, pues con motivo de la conducta omisiva por parte de las autoridades responsables, han ocasionado las siguientes repercusiones:  Salud y vida.  Económico.  Financiero.  Fiscal. Esto es así, pues si bien el gobierno Federal se ha pronunciado respecto a la pandemia del COVID-19 como una EMERGENCIA SANITARIA, lo cierto es que dicha declaratoria resulta insuficiente para que los sujetos obligados afronten sus obligaciones de carácter contributivo. Ahora bien, una vez en claro la conducta omisiva que se reclama, será necesario determinar la manera en como el gobernado puede acreditar su interés jurídico en cada uno de estos casos.

9 Obviamente, dependiendo del tipo de agravio que causa la conducta omisiva que se tilda de inconstitucional, el gobernado puede deducir alguna clase de interés con el objeto de objetar la misma por la vía jurisdiccional constitucional. En efecto el interés jurídico en el amparo, resulta de la afectación de tipo individual y directa que causa el acto de autoridad, en nuestro caso la conducta omisiva de Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias, al causar un daño al particular al existir una modificaciónón en una condición jurídica en detrimento de sus garantías constitucionales. En efecto, el hecho de que el gobernado tenga interés jurídico para reclamar en amparo una conducta omisiva que considera inconstitucional, por la afectación o agravio que tal causa a su esfera de garantías constitucionales, ha sido reconocida en las Tesis de Jurisprudencia que a continuación se transcriben: “INTERÉS JURÍDICO, NOCIÓN DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales, especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquél a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia.” PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

10 Amparo en revisión 1651/90. Cuauhtémoc Cárdenas Solórzano. 24 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Rosa Elena Rivera Barbosa. Amparo en revisión 471/91-IV. Alfonso González Bacerot. 28 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Arturo Medel García. Amparo en revisión 2481/91. Cereales Industrializados, S. A. de C. V. 18 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Bertila Patrón Castillo. Amparo en revisión 3051/91. Margarita Chávez viuda de Chacón. 24 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Hugo Guzmán López. Amparo en revisión 541/92. Manuel de la Torre y Castro. 16 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Hugo Guzmán López. Nota: Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Segunda Parte, tesis 856, página 564.

“INTERES JURIDICO EN EL AMPARO. De acuerdo con la hipótesis que consagra el artículo 4º. De la ley reglamentaria del juicio de garantías, el ejercicio de la acción constitucional está reservado únicamente a quien resiente un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley. Por lo tanto, la noción de perjuicio para que proceda la acción constitucional, presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado que, cuando es transgredido por la actuación de una autoridad o por la ley, faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente demandando el cese de esa transgresión. Ese derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés jurídico, que la ley de la materia toma en cuenta para la procedencia del juicio de amparo, debiendo destacarse que no todos los intereses que puedan concurrir en una persona merecen el calificativo de jurídicos, pues para que tal cuestión acontezca es menester que el derecho objetivo se haga cargo de ellos a través de una o varias de sus normas.” PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 221/86. Teléfonos de México, S. A. de C. V. 11 de junio de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Gómez Argüello. Secretaria: Norma Fiallega Sánchez. Amparo directo 911/92. Jesús Zamarripa Rivera. 6 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Gómez Argüello. Secretario: Jaime Allier Campuzano. Amparo directo 1341/92. Rubén Hernández Frausto. 13 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretaria: Ma. Guadalupe Villegas Gómez.

11 Amparo directo 1441/92. Manuel Martínez Castillo. 13 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretaria: Ma. Guadalupe Villegas Gómez. Amparo directo 1261/92. Eduardo Sandria Cancino. 20 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Gómez Argüello. Secretario: Gilberto León Hernández. Nota: Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Segunda Parte, tesis 849, página 578. “INTERÉS JURÍDICO. EN QUE CONSISTE. El interés jurídico a que alude el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, consiste en el derecho que le asiste a un particular para reclamar, en la vía de amparo, algún acto violatorio de garantías individuales en su perjuicio, es decir, se refiere a un derecho subjetivo protegido por alguna norma legal que se ve afectado por el acto de autoridad ocasionando un perjuicio a su titular, esto es, una ofensa, daño o perjuicio en los derechos o intereses del particular. El juicio de amparo se ha instituido con el fin de asegurar el goce de las garantías individuales establecidas en la Constitución General de la República, cuando la violación atribuida a la autoridad responsable tenga efectos materiales que se traducen en un perjuicio real al solicitante del amparo. En conclusión, el interés jurídico se refiere a la titularidad de los derechos afectados con el acto reclamado de manera que el sujeto de tales derechos pueda ocurrir al juicio de garantías y no otra persona.” SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 410/88. Enrique Moreno Valle Sánchez. 14 de diciembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Mario Machorro Castillo. Amparo en revisión 341/89. Hugo Porfirio Ângulo Cruz. 9 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván. Amparo en revisión 93/90. Miguel Abiti Abraham. 18 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván. Amparo directo 179/90. Distribuidora Poblana de Carnes de Tabasco, S. A. de C. V. 11 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Amparo directo 295/90. Esteban Mejía Morales, en su carácter de Coordinador General y Representante Legal de la Escuela Preparatoria Nocturna Licenciado Benito Juárez García de la Universidad Autónoma de Puebla. 7 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. “INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, QUE DEBE ENTENDERSE POR PERJUICIO PARA LOS EFECTOS DEL. El artículo 4º. De la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prescribe que el juicio constitucional únicamente puede promoverse por la parte a quien

12 perjudique el acto o la ley que se reclaman. Es presupuesto, por consiguiente, para la procedencia de la acción de amparo, de acuerdo con el ámbito conceptual de esa norma legal, que el acto o ley reclamados, en su caso, en un juicio de garantías, cause un perjuicio al quejoso o agraviado. Así lo ha estimado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sus diversas tesis jurisprudenciales, la que ha llegado, incluso, a definir cuál es el alcance del concepto perjuicio, como podrá apreciarse si se consulta el Apéndice de Jurisprudencia de 1917 a 1965, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Parte, página 239, en donde se expresa que: “El concepto perjuicio, para los efectos del amparo, no debe tomarse en los términos de la ley civil, o sea, como la privación de cualquiera ganancia lícita, que pudiera haberse obtenido, o como el menoscabo en el patrimonio, sino como sinónimo de ofensa que se hace a los derechos o intereses de una persona”. Este Alto Tribunal de la República, en otras ejecutorias que desenvuelven y precisan el mismo concepto, es decir, lo que debe entenderse por perjuicio, ha llegado a estimar que el interés jurídico de que habla la fracción VI, ahora V, del artículo 73 de la Ley de Amparo, “no puede referirse, a otra cosa, sino a la titularidad que al quejoso corresponde, en relación con los derechos o posesiones conculcados” (Tomo LXIII, página 3770 del Semanario Judicial de la Federación). Y es que la procedencia de la acción constitucional de amparo requiere, como presupuesto necesario, que se acredite la afectación por el acto reclamado, de los derechos que se invocan, ya sean estos posesorios o de cualquiera otra clase, como se sostiene, acertadamente, en la ejecutoria visible en la página 320, del Tomo LXVII del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca. Sin duda, un acto reclamado en amparo, causa perjuicio a una persona física o moral, cuando lesiona, directamente, sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y es entonces cuando nace, precisamente, la acción constitucional o anulatoria de la violación reclamada en un juicio de garantías, conforme al criterio que sustenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria publicada en la página 2276, del Tomo LXX del mismo Semanario Judicial.” Séptima Epoca, Séptima Parte: Volumen 72, página 23. Amparo en revisión 7510/65. Cornelio González y coagraviados. 6 de marzo de 1969. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza. Volumen 72, página 23. Amparo en revisión 2972/62. Alfonso Moreno Carmona. 28 de marzo de 1969. Cinco votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza. Volumen 72, página 23. Amparo en revisión 1017/59. Inmobiliaria María de Lourdes, S.A. 27 de octubre de 1969. Cinco votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza. Volumen 72, página 23. Amparo en revisión 5550/57. Inmuebles San Angel, S.A. 14 de mayo de 1970. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza. Volumen 72, página 23. Amparo en revisión 6608/58. Jacinto González González. 16 de junio de 1970. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza.

13 De conformidad con las Tesis de Jurisprudencia anteriormente transcritas, el interés jurídico en materia de amparo, proviene, esto es, surge a partir de la afectación de tipo directo que el gobernado sufre en su esfera de garantías derivada de un acto autoritario. En estos términos, tal y como se desprende de lo anterior, podemos observar claramente que el interés jurídico nace desde el momento en que se acredite la afectación por el acto reclamado, causando entonces una afectación o daño a un particular. En otras palabras, la afectación o agravio, se da, cuando el particular se ve afectado en su esfera de garantías; esto es, por la aplicación de un acto dentro de procedimiento administrativo que contraviene una norma jurídica violatoria de garantías se materializa en el mundo real a través de un acto concreto de aplicación ejecutado por una conducta de acción u omisión por parte de una autoridad. En el caso que nos ocupa, la parte quejosa tiene interés jurídico para solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la conducta omisiva del Ejecutivo Federal en expedir las Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias, tal y como lo disponen los artículos previamente transcritos. De lo anterior, se desprende medularmente que tanto el i) Ejecutivo Federal como ii) el Secretario de Hacienda y Crédito Público, se encuentran facultados para emitir reglas de carácter general que permitan condonar o eximir, total o

parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias, situación que a pesar de la problemática que actualmente enfrentan los contribuyentes, han hecho caso omiso de dictar estas providencias. Ahora bien, es importante señalar que con la documentación adjunta al presente escrito inicial de demanda de amparo, se acredita en primer término que mi mandante cuenta con i) registro patronal, ii) trabajadores registrados ante el

14 IMSS, iii) pagos definitivos mensuales de IVA, iv) Entero de retenciones mensuales de ISR por sueldos y salarios, v) Pago provisional mensual de ISR personas morales régimen general, vi) Declaración anual de ISR del ejercicio Personas morales, entre otros. Derivado de todo lo anterior, lo procedente será que su Señoría, le reconozca a la parte quejosa el interés jurídico a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Amparo para efectos de la interposición del presente juicio de amparo en contra de la conducta omisiva que ha quedado detallada previamente. B) Asimismo, en la presente demanda de garantías se ataca un acto de ejecución inminente que en términos de los artículos 131 y 139 de la Ley de Amparo ocasionaría un daño irreparable al suscrito de una violación directa a la garantía de legalidad y seguridad jurídica razón por la cual el único medio con que cuenta la hoy quejosa para hacer valer dichas violaciones es el juicio de amparo que se promueve. En efecto, en el presente caso, tal y como ese H. Juzgador podrá constatar en los Conceptos de Violación que se harán valer, el acto que se reputa como violatorio directamente de nuestro Máximo Ordenamiento Legal resulta ser un acto cuya aplicación en perjuicio del suscrito es inminente. Lo anterior, puesto que la conducta omisiva ha ocasionado un grave perjuicio ya que haciendo caso omiso a sus facultades potestativas de condonar o

eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias , el Ejecutivo Federal y el Secretario de Hacienda y Crédito Público, de manera arbitraria omiten pronunciarse respecto a la pandemia declarada por la OMS y el gobierno federal. Así, en el presente caso y con el objeto de conocer la inminencia del acto reclamado por el suscrito, resultarán aplicables las tesis de jurisprudencia que a continuación se citan: “ACTOS RECLAMADOS INMINENTES. LO SON AQUELLOS DE CUYA REALIZACIÓN SE TIENE PLENA CERTEZA POR SER UNA CONSECUENCIA FORZOSA E INELUDIBLE DE HECHOS PROBADOS. La resolución dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, que revoca el auto que negó la orden de aprehensión y detención en contra del quejoso por el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar cometido en

15 agravio de su cónyuge y menores hijos, por estimar que en la especie se acreditan los elementos del tipo penal, así como la presunta responsabilidad del inconforme, produce en el quejoso un agravio actual, pues si bien la resolución reclamada, por sí sola, no afecta la libertad del quejoso, también es cierto que por referirse a una situación que está pronta a suceder, como lo es la orden de aprehensión, seguramente se lo causará; esto es así, a virtud de que si la autoridad ordenadora consideró que en el caso con los elementos de prueba se acreditan tanto los elementos del tipo del delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, cuanto la probable responsabilidad del quejoso, es evidente que dicha resolución obliga al Juez responsable a emitir la orden de aprehensión en contra del impetrante por el referido ilícito, porque ese tipo de mandamiento judicial ya no depende del análisis y valoración de las pruebas de autos por parte del Juez, quien ha de dictarla, pues no obstante de que la Sala Penal dejó plenitud de jurisdicción al Juez natural, enseguida precisó que debía dictar otra de acuerdo a los lineamientos de la resolución de segunda instancia; por tanto, se trata de un acto de realización inminente, por ser una consecuencia forzosa e ineludible de hechos probados respecto del cual es procedente el juicio de amparo biinstancial. Estimar lo contrario implicaría que aunque el gobernado tuviera pleno conocimiento de la realización próxima de un acto lesivo, para intentar el amparo estaría obligado a esperar la realización de dicho acto, con todas las consecuencias perjudiciales que ello acarrea, so pena de que se sobreseyera en el juicio promovido con anticipación a dicho evento, lo que es contrario a la naturaleza del juicio de amparo.” TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 568/98. Marco Antonio Vivanco Mendoza. 15 de enero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: César Thomé González. Secretaria: Fidelia Camacho Rivera. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Segunda Parte-1, página 56, tesis de rubro: “ACTOS RECLAMADOS. NATURALEZA JURÍDICA DE LOS ACTOS INMINENTES, EN SU POSICIÓN FRENTE A LOS ACTOS YA EXISTENTES Y A LOS FUTUROS.” “CLAUSURA, ACTOS INMINENTES DE. Cuando en el juicio de garantías se reclama la orden de clausura de un giro comercial, como consecuencia del resultado del acta de visita de verificación de expedición de comprobantes fiscales, donde se asentó que tales documentos no eran entregados por el gobernado (quejoso), y que éste era reincidente, claro está que respecto de la aludida orden de clausura, por lo menos en esta etapa procesal, aparece como un acto inminente, ya que los numerales 5º., 83, fracción VII y 84, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación imponen como sanción a tal actitud omisa, la clausura del negocio. En esa medida, no resulta manifiesta e indudable la causal de improcedencia invocada por el a quo.” PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión (improcedencia) 104/97. Amada Mireya Chacón Rodríguez. 15 de mayo de 1997. Mayoría de votos. Disidente: Ramón Medina de la Torre. Ponente: Guillermo David Vázquez Ortiz. Secretaria: Eunice Sayuri Shibia Soto.

16 Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V-Junio, tesis P.XC/97, página 160, de rubro: “MULTAS FISCALES Y CLAUSURA. EL ARTÍCULO 84, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CONTIENE DOS SUPUESTOS QUE PUEDEN SER IMPUGNADOS EN DIFERENTES MOMENTOS.” “ACTOS INMINENTES, CONCEPTO DE. El hecho de que el quejoso afirme que va a violar posibles resoluciones de una autoridad, no puede constituir motivo suficiente para otorgar el carácter de actos inminentes a los también posibles medios de apremio que vaya a autorizar la misma autoridad para que se observen sus resoluciones, porque, como ya ha expresado esta Suprema Corte de Justicia, se entiende por acto inminente aquél cuya existencia es indudable y sólo falta que se cumplan determinadas formalidades para que se ejecute, formalidades que corresponde satisfacer a las autoridades.” Amparo en revisión 5502/66. Productos “La Vera”, S.A. 30 de septiembre de 1969. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Ernesto Solís López. Nota: En el Informe de 1969, la tesis aparece bajo el rubro “ACTOS INMINENTES.”. De los criterios anteriormente transcritos, podrá observar que a efectos de que un cierto acto de autoridad sea considerado como inminente en su realización será necesario acreditar los siguientes elementos: a. Que sea un acto futuro b. Que exista certeza para su realización c. Que se vaya a verificar en un breve lapso Así, en el presente caso el efecto que trae consigo la declaratoria de EMERGENCIA SANITARIA, declarada por el Consejo de Salubridad General y publicada en el Diario Oficial de la federación en fecha 30 de marzo del presente año, es una inminente afectación en el aspecto de salubridad, fiscal, financiero y económico que se ha materializado y continuará incrementando de manera exponencial en el supuesto de que se continúe con la conducta omisiva que se ha detallado; es decir, de manera cierta en un futuro, los contribuyentes como la parte quejosa, se encontrarán obligados a soportar o cumplir pagos en materia contributiva con bajos índices de ingresos por debajo del promedio. En estos términos, y toda vez que el acto reclamado por el suscrito es un acto inminente con perjuicios de difícil reparación, la obligación de continuar realizando los pagos en materia contributiva (impuestos y contribuciones) es un acto futuro y cierto que se realizará en un breve lapso de tiempo; y por ende, es procedente la presente demanda de amparo.

17 De igual manera servirá de utilidad al presente caso las tesis de jurisprudencia que a continuación se citan: “ACTOS INMINENTES, AMPARO PROCEDENTE CONTRA LOS. Es procedente el juicio de amparo en contra de los actos que, aun cuando no se han ejecutado, se tiene la certidumbre de que se ejecutarán, por demostrarlo así los actos previos.” Amparo en revisión 114/80. Alberto Hervert Salguero. 10 de noviembre de 1980. Cinco votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Quinta Época: Tomo XXVI, página 1928. Amparo en revisión 3537/28. Fernando González Matamoros. 6 de agosto de 1929. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. “AMPARO, TÉRMINO PARA PROMOVERLO. ACTOS FUTUROS INMINENTES. Cuando los actos reclamados no se hacen consistir en una resolución específica y concreta que lesiona los derechos de la parte quejosa, sino en actos futuros e inminentes de los que dicha quejosa dice tener conocimiento pero sin que se le haya notificado una resolución como la descrita, el hecho de que se haya promovido un amparo anterior contra los mismos actos no puede determinar que se estime que la nueva demanda es extemporánea, ya que en tales casos no puede tomarse ninguna fecha fija como punto de partida para computar el término señalado en el artículo 21 de la Ley de Amparo. Es decir, si las autoridades no hacen al posible afectado una notificación clara de una resolución específica, éste puede promover el juicio de amparo cuando tenga elementos que lo hagan suponer que los actos que reclama son inminentes. Y puede, en principio, hacerlo en varias ocasiones, ya que cuando se plantea una situación oscura y confusa, no puede exigírsele un conocimiento exacto de la ejecución de los actos que teme, ni puede privársele del derecho que a promover el juicio de amparo le otorgan los artículos 1º., fracción I, y relativos, de la Ley de Amparo. En todo caso, si promueve varias demandas, en cada una de ellas se examinará la procedencia del juicio, y si alguna de ellas resulta interpuesta en forma legalmente sancionable, esa cuestión podrá también ser examinada en cada juicio que promueva. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 169/71. Distribuidora de Gas Noel, S.A. 2 de octubre de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. “ACTOS FUTUROS E INCIERTOS. NO CONSTITUYEN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA. Los actos futuros son aquellos cuya ejecución es remota, mas no pueden considerarse así los que, sin existir, es inminente su realización (Jurisprudencia 73, Segunda Parte, del Apéndice 1917-1988, página 120 del Semanario Judicial de la Federación). Así, resulta indudable que para poder convencerse plenamente de que un acto es futuro e incierto, el juzgador debe tener a la vista las correspondientes constancias de las actuaciones, pues por muy lejana que parezca la ejecución de un acto puede suceder que la autoridad responsable ya haya

18 ordenado que se lleve a cabo o esté a punto de hacerlo, o bien que aunque ésta lo niegue el afectado pueda demostrar lo contrario. Lo explicado conduce a concluir que por regla general no es factible desechar una demanda de amparo indirecto con el argumento de que los reclamados son actos futuros e inciertos, puesto que esa causa no constituye motivo manifiesto e indudable de improcedencia, ya que para ello se requiere que se reciban pruebas sobre el particular.” TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión (improcedencia) 69/96. Edith Sandoval Moreno. 13 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Roberto Macías Valdivia. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, junio de 2003, página 73, tesis por contradicción 1ª./J. 25/2003 de rubro “DEMANDA DE AMPARO. LA RECLAMACIÓN DE UN ACTO FUTURO O INCIERTO, DEL CUAL NO PUEDA SABERSE CON EXACTITUD SI ES INMINENTE O SI LLEGARÁ O NO A MATERIALIZARSE, NO CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, POR LO QUE EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE.” En virtud de lo anteriormente expuesto, la presente demanda de amparo resulta procedente en términos del artículo 107, fracción II de la Ley de Amparo, toda vez que se promueve en contra de una conducta omisiva por parte del Ejecuto Federal que de NO realizarse ocasionaría un perjuicio inminente. Ahora bien, para dar cumplimiento a lo dispuesto por la fracción V del artículo 108 de la Ley de Amparo, a continuación se señala BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD los Antecedentes de los actos reclamados y fundamento de los conceptos de violación. VII. ANTECEDENTES 1. Aparición del Coronavirus. El 31 de diciembre de 2019, autoridades de salud de la ciudad de Wuhan, provincia de Hubei, China informaron sobre la presencia de un conglomerado de 27 casos de Síndrome Respiratorio Agudo de etiología desconocida. El 7 de enero de 2020, las autoridades chinas informaron la presencia de un nuevo coronavirus (2019-nCoV) identificado como posible etiología causante de dicho síndrome. 2. Declaración de pandemia. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud calificó como pandemia el brote de coronavirus COVID-19, por la cantidad de casos de contagio y de países involucrados, y emitió una serie de recomendaciones para su control.

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3. Medidas preventivas dictadas por el Secretario Ejecutivo. El 13 de marzo de 2020, el Secretario Ejecutivo de este Instituto, mediante comunicado oficial dio a conocer la implementación de diversas medidas de prevención, información y orientación a fin de mitigar el riesgo de contagio entre personal del Instituto. 4. Medidas preventivas y de actuación dictadas por la Junta General Ejecutiva. El 17 de marzo de 2020, la Junta General Ejecutiva del Instituto aprobó mediante Acuerdo INE/JGE34/2020, las medidas preventivas y de actuación, con motivo de la pandemia del COVID-19. 5. RECONOCIMIENTO DE LA EPIDEMIA DE ENFERMEDAD POR EL COVID-19. EL 23 de marzo de 2020, se publicó en la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación el Acuerdo mediante el cual el Consejo de Salubridad General reconoce la epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, como una enfermedad grave de atención prioritaria, así como se establecen las actividades de preparación y respuesta ante dicha epidemia. 6. Declaración de fase 2 de la pandemia. Con base en ello, así como la declaración de la Organización Mundial de la Salud en el mismo sentido, el 24 de marzo de 2020, el subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud, declaró el inicio de la fase 2 por la pandemia del Coronavirus COVID-19, que implica que existe contagio local, al contrario de la fase 1 que consiste únicamente en casos importados. 7. Medidas preventivas emitidas por la Secretaría de Salud. El 24 de marzo de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el acuerdo por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19). En el artículo primero se establece que todas las autoridades de los tres órdenes de gobierno están obligadas a la instrumentación de las medidas preventivas contra la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), entendiendo como tales aquellas intervenciones comunitarias definidas en la “Jornada Nacional de Sana Distancia”, que tienen como objetivo el distanciamiento social para la mitigación de la transmisión poblacional de virus SARS-CoV2 (COVID-19), disminuyendo así el número de contagios de persona a persona y, por ende, el de propagación de la enfermedad, con especial énfasis en grupos vulnerables, permitiendo además que la carga de enfermedad esperada no se concentre en unidades de tiempo reducidas, con el

20 subsecuente beneficio de garantizar el acceso a la atención médica hospitalaria para los casos graves. Asimismo, entre otros aspectos, indica que se deberá evitar la asistencia a centros de trabajo de personas en condiciones vulnerables y suspender temporalmente las actividades que involucren la concentración física, tránsito o desplazamiento de personas, a partir de la entrada en vigor de ese acuerdo y hasta el 19 de abril del 2020; así como que deberán instrumentarse planes que garanticen la continuidad de operaciones para el cumplimiento de sus funciones esenciales relacionadas con la mitigación y control de los riesgos para salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) y garantizar los derechos humanos de las personas trabajadoras. 8. El 30 de marzo 2020, el Consejo de Salubridad General publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se declara como EMERGENCIA SANITARIA POR CAUSA DE FUERZA MAYOR, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), señalando que la Secretaría de Salud determinaría todas las acciones que resulten necesarias para atender dicha emergencia. 9. Asimismo, es importante señalar que en México, entre el 13 y el 31 de marzo se perdieron 198,000 empleos, y del 1 de abril hasta la fecha van 148,845, un total de 346,878 fuentes de trabajo que desaparecieron, reveló Luisa María Alcalde Luján, secretaria del Trabajo y Previsión Social. Asimismo, Zoé Robledo, director del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), informó que el 62% de estos trabajadores no tenía el número de semanas de cotización necesarias para contar con acceso a atención médica tras quedar desempleados. Ambos funcionarios participaron en la conferencia de prensa matutina del presidente Andrés Manuel López Obrador, quien detalló que un 56% de los despidos se concentra en Quintana Roo, Ciudad de México, Estado de México, Jalisco, Tamaulipas y Nuevo León.9 10. Finalmente, el 23 de abril 2020, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el “DECRETO por el que se establecen las medidas de austeridad que deberán observar las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal bajo los criterios que en el mismo se indican.”, cuyo texto es del tenor literal siguiente: "De conformidad con los criterios que nos rigen de eficiencia, honestidad, austeridad y justicia, y ante la crisis mundial del modelo neoliberal, que sin duda

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Obtenido el 9 de abril 2020 de las siguientes páginas: https://www.milenio.com/negocios/coronavirus-perdido-346mil-empleos-mexico-stps; https://marcomares.com.mx/finanzas-personales/62-de-trabajadores-que-desempleadospor-coronavirus-no-tendran-seguridad-social-imss/; https://elfinanciero.com.mx/economia/346-mil-878-empleos-sehan-perdido-desde-registro-de-primer-caso-de-covid-19-en-mexico-trabajo

21 nos afecta, propongo la aplicación urgente y categórica de las siguientes medidas: I. No será despedido ningún trabajador, pero no habrá incremento de personal; de forma voluntaria se reducirá el salario de los altos funcionarios públicos hasta en un 25% de manera progresiva. Es decir, el que obtenga más ingresos aportará más y será menos el descuento para los niveles inferiores. De la misma forma, los altos funcionarios públicos no tendrán aguinaldos ni ninguna otra prestación de fin de año. El concepto de alto funcionario público aplica de Subdirector hasta Presidente. II. No se ejercerá el 75% del presupuesto disponible de las partidas de servicios generales y materiales y suministros. Esto también incluye a lo supuestamente comprometido. Se cancelan diez subsecretarías y se garantiza el empleo con el mismo rango y los mismos ingresos a quienes dejarán dichos cargos. III. Se extenderá hasta el 1o de agosto la suspensión de labores con goce de sueldo a quienes ya se encuentran en esta situación debido a la pandemia del coronavirus. IV. Deberán de permanecer cerradas la mitad de las oficinas, con excepción de las que atiendan de manera directa al público o aquéllas que son esenciales para el bienestar del pueblo. En este periodo, se hará un esfuerzo de reubicación de servidores públicos en función de lo prioritario, con el fin de dejar de rentar edificios, vehículos, bodegas e inmuebles, entre otros ahorros. V. Se posponen las acciones y el gasto del gobierno, con excepción de los siguientes programas prioritarios: 1. Pensión para el Bienestar de las Personas Adultas Mayores; 2. Pensión para el Bienestar de las Personas con Discapacidad; 3. Sembrando Vida; 4. Programa de apoyo para el Bienestar de las Niñas y Niños, Hijos de Madres Trabajadoras; 5. Becas para el Bienestar Benito Juárez; 6. Construcción de las 100 Universidades Públicas; 7. La Escuela es Nuestra; 8. Jóvenes Construyendo el Futuro; 9. Tandas para el Bienestar; 10. Banco del Bienestar; 11. Atención médica y medicamentos gratuitos; 12. Producción para el Bienestar; 13. Precios de Garantía; 14. Distribución de fertilizantes; 15. Apoyo a los pescadores; 16. Guardia Nacional; 17. Aeropuerto General Felipe Ángeles; 18. Producción petrolera; 19. Rehabilitación de las seis refinerías; 20. Construcción de la refinería de Dos Bocas; 21. Generación de energía eléctrica con la modernización de plantas e hidroeléctricas; 22. Mantenimiento y conservación de carreteras; 23. Caminos de mano de obra; 24. Caminos rurales; 25. Carreteras en construcción; 26. Sistema aeroportuario de la Ciudad de México; 27. Tren Interurbano México-Toluca; 28. Terminación de presas y canales; 29. Parque Ecológico Lago de Texcoco; 30. Programa de Mejoramiento Urbano; 31. Programa Nacional de Reconstrucción; 32. Tren Maya; 33. Tren de Guadalajara; 34. Internet para Todos; 35. Desarrollo del Istmo de Tehuantepec; 36. Zona libre de la Frontera Norte;

22 37. Espacio cultural de Los Pinos y Bosque de Chapultepec, y 38. Defensa de los derechos humanos. VI. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) dispondrá de los recursos necesarios para cumplir cabalmente con la entrega de participaciones federales a los estados, el pago de nómina, de pensiones y la amortización y servicio de la deuda pública. No se podrá utilizar sin autorización de SHCP recursos de fondos o fideicomisos creados por acuerdo o decreto del Poder Ejecutivo. VII. Tendrán trato excepcional la Secretaría de Salud, la Guardia Nacional, y las Secretarías de Marina y de la Defensa Nacional. VIII. Se aplicará la Ley Federal de Austeridad Republicana de manera rigurosa. IX. La eficiencia, la honestidad y la austeridad nos permitirán aumentar el presupuesto para fortalecer el blindaje de los programas sociales y de los proyectos prioritarios en 622 mil 556 millones de pesos; asimismo, se otorgarán 3 millones de créditos a personas y a pequeñas empresas familiares, y se crearán 2 millones de empleos, lo cual hará posible proteger a 25 millones de familias mexicanas, al 70% de los hogares de la república, donde habitan los más pobres y la mayoría de los integrantes de las clases medias del país. X. Todo ello, sin aumentar el precio de los combustibles, sin aumentar impuestos o crear impuestos nuevos y sin endeudar al país. Vamos a demostrar que hay otra forma de enfrentar la crisis sanitaria, económica o de cualquier otra índole, siempre y cuando no se permita la corrupción, se fortalezcan valores y principios como el humanismo y se gobierne para y con el pueblo. XI. Estas medidas aplican para todo el Poder Ejecutivo Federal, es decir, incluyen a organismos descentralizados, órganos desconcentrados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos públicos. La responsabilidad de la aplicación de este ordenamiento corresponderá a los Secretarios de Estado y a los Directores de dichos organismos. TRANSITORIOS Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2020. Segundo. Este Decreto se convertirá en una iniciativa de ley que estoy enviando con carácter de estudio prioritario y, en su caso, de aprobación inmediata a la H. Cámara de Diputados. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 22 de abril de 2020.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Arturo Herrera Gutiérrez.- Rúbrica.- La Secretaria de la Función Pública, Irma Eréndira Sandoval Ballesteros.- Rúbrica.” 10

Consecuentemente, considero que la conducta omisiva de la omisión tanto del i) titular del Ejecutivo Federal como del ii) Secretario de Hacienda y Crédito Público para pronunciarse respecto a la emisión de reglas de carácter general para efectos de

“condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias” ., tal y como la Pandemia declarada como tal, por la OMS para contener el COVID-19, es inconstitucional por lo cual se viene a solicitar el Amparo y Protección de la Justicia Federal, con base en los siguientes:

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Consultable en la página: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5592205&fecha=23/04/2020

23 VIII. CUESTIÓN PREVIA Previamente a demostrar la inconstitucionalidad de los actos reclamados, atentamente solicito se tengan presentes las manifestaciones que se desarrollan en el presente apartado denominado CUESTIÓN PREVIA, para efecto de precisar el alcance de los Conceptos de Violación que se harán valer más adelante. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver los amparos en revisión 2237/2009, 24/2010, 121/2010, 204/2010 y 507/2010, ha establecido que el artículo 25, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, “claramente establece como responsabilidad estatal el que se

garantice a los particulares la satisfacción de las necesidades más elementales”, que corresponden al derecho del mínimo vital, que abarca a todas las acciones positivas y negativas que permitan respetar la dignidad humana, principio que establece que todos deben contribuir al sostenimiento del gasto público, excepto aquellos que, por no contar con un nivel económico mínimo, deberán quedar al margen de la imposición, dado que las personas que obtienen recursos apenas suficientes para satisfacer sus necesidades más elementales, no exhiben un signo de auténtica capacidad contributiva,

lo que constitucionalmente deslegitima cualquier

gravamen que se pretendiera hacer pesar sobre tales recursos. “Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución…” (Énfasis añadido)

Para lo cual, también precisó que el trazo constitucional permite apreciar que el derecho al mínimo vital exige del Estado el aseguramiento de una existencia digna para las personas, como postulado básico de un Estado social, en la medida en la que se postula la idea de remover los obstáculos de orden económico y social que impidan el pleno desarrollo de la persona, así como la efectiva participación de todos los ciudadanos en la organización política, económica, cultural y social del país, todo lo cual tiene impacto en la materia tributaria en la medida en la que podría considerarse contradictorio que el Estado destruyese con medios fiscales, aquellas situaciones económicas que está comprometido a garantizar y potenciar. Por lo que el derecho al mínimo vital no debe ser contemplado únicamente como un mínimo para la supervivencia económica, sino también para la existencia libre y digna —en la que queda abarcada la protección a la alimentación,

24 vivienda, servicios de salud y de educación— a la que se refiere la parte dogmática del texto constitucional, y a la que específicamente alude el artículo 25 de la Ley Fundamental, con lo cual tenemos que el Estado es quien asume la tarea de remover los obstáculos de orden económico y social que impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación de todos los ciudadanos en la organización política, económica, cultural y social del país; obligación que corre a cargo del Estado, según se reitera en las siguientes Tesis del Pleno de la Corte. Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia con número de registro P. VII/2013 (9a.), de la Décima Época, publicada el viernes 13 de diciembre de 2013, página 136, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala lo siguiente: “DERECHO AL MÍNIMO VITAL. SU CONTENIDO TRASCIENDE A TODOS LOS ÁMBITOS QUE PREVEAN MEDIDAS ESTATALES QUE PERMITAN RESPETAR LA DIGNIDAD HUMANA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que desde una óptica tributaria, el derecho al mínimo vital tiene fundamento en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como un derecho de los gobernados en lo general, independientemente de la manera en la que obtengan sus ingresos o de la prerrogativa establecida en el artículo 123 constitucional para la clase trabajadora, consistente en que se exceptúa de embargo, compensación o descuento el salario mínimo; pero también reconoce que el derecho al mínimo vital trasciende tanto a la materia fiscal como a la laboral, y abarca un conjunto de medidas estatales de diversa índole (acciones positivas y negativas) que permiten respetar la dignidad humana en las condiciones prescritas por el artículo 25 constitucional, tomando en cuenta que ese derecho no sólo se refiere a un mínimo para la supervivencia económica, sino también para la existencia libre y digna descrita en la parte dogmática de la Constitución Federal, lo cual en términos de su artículo 1o., resulta concordante con los instrumentos internacionales que son fundamento de los derechos humanos reconocidos por la Ley Suprema. En ese sentido, si el derecho al mínimo vital trasciende a lo propiamente tributario y se proyecta sobre la necesidad de que el Estado garantice la disponibilidad de ciertas prestaciones en materia de procura existencial o asistencia vital, éste deberá asumir la tarea de remover los obstáculos de orden económico y social que impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación de todos los ciudadanos en la organización política, económica, cultural y social del país. (…) El Tribunal Pleno, el siete de noviembre en curso, aprobó, con el número VII/2013 (9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a siete de noviembre de dos mil trece.” (Énfasis añadido)

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia con número de registro P. VIII/2013 (9a.) de la Décima Época, publicada el viernes 13 de diciembre de 2013, página 138, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala lo siguiente:

25 “DERECHO AL MÍNIMO VITAL. SUS ALCANCES EN MATERIA TRIBUTARIA. Existen diversas acepciones de lo que debe entenderse por derecho al mínimo vital en el ámbito tributario, sin que exista una posición unánime al respecto. Sin embargo, puede apreciarse una misma postura en cuanto a la forma en la que ese derecho, como derivación del principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, busca resguardar los signos de capacidad económica -mas no contributiva, en tanto no resulta idónea para tal fin- destinados a satisfacer necesidades primarias, de manera que en tanto se supere ese nivel mínimo, la auténtica capacidad contributiva del causante impone la necesidad de aportar al sostenimiento de los gastos públicos, en cumplimiento a la obligación establecida en el precepto referido. En ese sentido, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el derecho al mínimo vital se configura, desde el punto de vista tributario, como una proyección del principio de proporcionalidad tributaria y entraña una garantía de las personas, por virtud del cual el legislador, al diseñar el objeto de las contribuciones e identificar la capacidad idónea para contribuir, debe respetar un umbral libre o aminorado de tributación, según sea el caso, correspondiente a los recursos necesarios para la subsistencia de las personas, en el cual le está vedado ejercer sus facultades por no estar legitimada constitucionalmente la imposición de gravámenes sobre ese mínimo indispensable, es decir, un derecho por cuya virtud las personas no serán llamadas a contribuir en tanto no satisfagan sus necesidades más elementales, correlativo al deber del legislador de respetar este límite. (…) El Tribunal Pleno, el siete de noviembre en curso, aprobó, con el número VIII/2013 (9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a siete de noviembre de dos mil trece.” (Énfasis añadido)

En este sentido, el más Alto Tribunal también precisó que el legislador puede establecer medidas encaminadas a salvaguardar el derecho al mínimo vital, siendo que en materia del Impuesto sobre la Renta, ese derecho no se proyecta de manera homogénea entre todas las personas físicas, dado que es trascendente el tipo de ingreso que se perciba, en la determinación de la relevancia que debería tener el derecho al mínimo vital como postulado propio del principio de proporcionalidad tributaria, siendo así que no debe respetarse en idénticos términos para todos sus beneficiarios, sino que debe repararse en las condiciones particulares bajo las cuales se produce el ingreso. En razón de lo anterior, es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene establecido el criterio de que el legislador tributario cuenta con un margen de libre configuración legislativa, para el diseño del sistema tributario, siendo así que para cumplir con los requerimientos constitucionales del derecho al mínimo vital como expresión del principio de proporcionalidad tributaria (personas físicas), cuenta con figuras como exenciones generales o acotadas bajo algún criterio válido, deducciones generales, deducciones específicas por concepto o la valoración de condiciones sistemáticas, al respecto, se cita la siguiente Tesis emitida por el Pleno de la Corte en dicho sentido:

26

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia con número de registro P. X/2013 (9a.), de la Décima Época, publicada el viernes 13 de diciembre de 2013, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala lo siguiente: “DERECHO AL MÍNIMO VITAL. EL LEGISLADOR CUENTA CON UN MARGEN DE LIBRE CONFIGURACIÓN EN CUANTO A LOS MECANISMOS QUE PUEDE ELEGIR PARA SALVAGUARDARLO. Si bien es cierto que el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos demanda que las manifestaciones de capacidad económica no idóneas para contribuir no las afecte el sistema fiscal -y, adicionalmente, que el impacto económico representado por los tributos no debe dejar de valorar las necesidades variadas que en cada caso influyen en la cobertura de las necesidades elementales, ajustándose ello a los diversos niveles de capacidad contributiva, cuando ésta ya permite la imposición de gravámenes-, también lo es que la consecución de tales objetivos no debe sujetarse a los efectos de una particular figura jurídica. En ese sentido, el principio de capacidad contributiva, a través del reconocimiento del derecho al mínimo vital, no demanda necesariamente la incorporación de una exención generalizada en el impuesto sobre la renta, o bien, una deducción también de carácter general, pues corresponde al legislador tributario diseñar el régimen legal del gravamen y, en lo que hace a este tema, definir si en un momento determinado resulta más adecuado a las finalidades del sistema fiscal, o más acorde con la realidad económica, un mecanismo u otro. Además, el fenómeno financiero es más complejo que el aspecto impositivo, por lo que el respeto al derecho al mínimo vital no debe implicar, única y exclusivamente, liberaciones de gravamen o la introducción de figuras que aminoren el impacto de los tributos, pues en la medida en que el Estado provea directamente satisfactores para las necesidades más elementales, puede quedar autorizado el establecimiento de contribuciones. En consecuencia, para cumplir con los requerimientos del derecho al mínimo vital como expresión del principio de proporcionalidad tributaria, el legislador cuenta con un margen de libre configuración, de ahí que pueden servir figuras tan dispares como las exenciones generales -o acotadas bajo algún criterio válido-, las deducciones generalizadas, las deducciones específicas por concepto o la valoración de condiciones sistémicas -como puede ser la existencia de tratamientos favorables en otras contribuciones, inclusive, las indirectas-, tomando en cuenta que también aportan elementos para el juicio que se efectúe en relación con el grado de cumplimiento con dicho derecho, la forma en la que el Estado social distribuya sus recursos, verificando la medida en la que las asignaciones directas o subsidios pueden tener un impacto en los más necesitados, valorando cómo inciden unas y otros en la tributación de estos grupos. (…) El Tribunal Pleno, el siete de noviembre en curso, aprobó, con el número X/2013 (9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a siete de noviembre de dos mil trece.” (Énfasis añadido)

  Siendo así que, si bien el artículo 25, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, “claramente establece como responsabilidad estatal

el que se garantice a los particulares la satisfacción de las necesidades más elementales”, y para cumplir con los requerimientos constitucionales del derecho a ese mínimo vital, es que el legislador cuenta con figuras como exenciones generales o acotadas bajo algún criterio válido, deducciones generales, deducciones específicas por

27 concepto o la valoración de condiciones sistemáticas, es precisamente que por ello, el Estado es quien ante tales directrices decide cuándo es que la tributación no debe penetrar en los signos de capacidad que son destinados por las personas que apenas cuentan con lo suficiente para cubrir dichos requerimientos esenciales. Respecto a ello, el Pleno de la Corte resolvió que si bien es cierto que los signos de capacidad que apenas resultan suficientes para satisfacer las necesidades más elementales no deben quedar sujetos a imposición, no lo es menos que, en los demás casos, persiste la obligación constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, que puede siempre verse aminorada la cuota tributaria respectiva, con los demás mecanismos que el sistema fiscal reconozca a fin de cumplir con los requerimientos del derecho al mínimo vital, como puede ser el adoptar medidas urgentes ante la situación de emergencia sanitaria derivada del virus COVID19, en el caso concreto aquellas que vayan dirigidas a la salvaguarda de las fuentes de empleo. Lo anterior, pues el hecho de que se haya ordenado la suspensión de actividades económicas no esenciales, aunado a que se ha paralizado la economía nacional, lo que ha ocasionado la pérdida de empleos.

Lo que se encuentra en plena concordancia con el principio de proporcionalidad tributaria que se ha venido explorando dentro del presente concepto de violación, y que se encuentra establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues dependiendo de la capacidad contributiva de cada sujeto obligado a contribuir al gasto público, es que deberá aportar parte de su propiedad privada para dicho fin, viéndose privada de ella por una causa legítima; siendo que los derechos humanos relativos a la propiedad y a la materia fiscal, resultan inherentes a las personas morales o jurídicas según se pronunció la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver el caso CANTOS VS. ARGENTINA, y se reitera en la siguiente Tesis: Sirve de apoyo la tesis número I.4o.A.2 K (10a.), de la Décima Época, localizable en el Libro XI, Agosto de 2011 Tomo 2, página 1875, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala lo siguiente: “PERSONAS JURÍDICAS. SON TITULARES DE LOS DERECHOS HUMANOS COMPATIBLES CON SU NATURALEZA. Del preámbulo y del contenido de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se advierte, en principio, que los derechos que reconoce son sólo los inherentes a la persona humana, pues aquél hace referencia expresa a los "derechos esenciales del hombre", y el artículo 1, numeral 2, del propio ordenamiento, prevé que persona es todo ser humano. Por otra parte, la reforma al artículo 1o. de la Constitución

28 Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, constituye un cambio de paradigma en el orden jurídico nacional, pues dicho precepto ahora dispone que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Norma Fundamental y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, lo cual implica reconocer a los tratados referidos a derechos humanos un carácter particular, equiparable a las normas constitucionales, conformando un nuevo bloque de constitucionalidad, en la medida en que aquéllos pasan a formar parte del contenido de la Constitución, integrando una unidad exigible o imponible a todos los actos u omisiones que puedan ser lesivos de derechos fundamentales. En estas condiciones, si bien es cierto que el Órgano Reformador de la Constitución no dispuso expresamente como titulares de los derechos consagrados en ella a las personas jurídicas, como sí se hace en otras normas fundamentales e instrumentos internacionales como la Constitución Alemana o el Protocolo No. 1 a la Convención Europea de Derechos Humanos, también lo es que el texto constitucional citado alude lisa y llanamente al término "personas", por lo que de una interpretación extensiva, funcional y útil, debe entenderse que no sólo se orienta a la tutela de las personas físicas, sino también de las jurídicas, en aquellos derechos compatibles con su naturaleza, como los de acceso a la justicia, seguridad jurídica, legalidad, propiedad y los relativos a la materia tributaria, entre otros, máxime que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido explícitamente, en el caso Cantos vs. Argentina, que las personas jurídicas, en determinados supuestos, son titulares de los derechos consagrados en el Pacto de San José, al reconocer el de constituir asociaciones o sociedades para la consecución de un determinado fin y, en esta medida, son objeto de protección. Además, México ha suscrito un sinnúmero de pactos internacionales en los que ha refrendado el compromiso de respetar los derechos humanos en su connotación común o amplia, lo que incluye la relación y sentido que a la institución se atribuye en el ámbito nacional, pero también el reconocido en otras latitudes, reforzando el corpus iuris aplicable que, como bloque de constitucionalidad, recoge la Constitución Mexicana y amplía o complementa a convenciones, en particular a la inicialmente mencionada. Refuerza lo anterior el hecho de que a partir de la nueva redacción del artículo 1o. constitucional y de la sentencia dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con motivo del acatamiento a lo ordenado en el caso Radilla Pacheco, registrada bajo el número varios 912/2010, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo 1, octubre de 2011, página 313, las normas relativas a los derechos humanos deben interpretarse de la forma más benéfica para la persona, lo que implica que no necesariamente hay una jerarquía entre ellas, sino que se aplicará la que ofrezca una protección más amplia; en esta medida, si diversos instrumentos internacionales prevén como titulares de derechos humanos a las personas jurídicas, debe seguirse esta interpretación amplia y garantista en la jurisprudencia mexicana. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 782/2011. Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V. 1o. de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Indira Martínez Fernández.” (Lo destacado es propio)

En razón de lo anterior, es que dentro de la presente demanda de amparo se harán valer elementos que afectan el derecho a la propiedad y relativos a la materia tributaria, y, por ende, en cumplimiento a los principios pro persona y pro homine, reconocidos en los artículos 1°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 29, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 5, de del Pacto

29 Internacional de Decretos Civiles y Políticos, se solicita atentamente a ese H. Juzgado de Distrito, acudir a la interpretación más extensiva por tratarse del reconocimiento de derechos protegidos.

IX. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PRIMERO. INCONSTITUCIONALIDAD

CONCEPTO DEL

DE

ACTO

VIOLACIÓN

RECLAMADO,

RELATIVO POR

A

LA

VIOLAR

LA

GARANTÍA Y DERECHO HUMANO DE LA SALUD, CONSAGRADAS EN LOS ARTÍCULOS 1º, 4 DE LA CONSTITUCIÓN POLITÍCA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, 5 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 6 DEL PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CIVLES Y POLÍTICOS, 3 Y 25.1 DE LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, CON RELACIÓN A LOS ARTÍCULOS 39 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y 6, FRACCIÓN XXXIV DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Los actos reclamados consistentes en la conducta omisiva de las autoridades responsables que han quedado precisadas devienen de inconstitucionales en virtud de que nuestra especial situación de la pandemia declarada por el Gobierno Federal ha permitido que continúe incrementando la amenaza a la salud y la vida del gobernado, amenazando de igual manera, las fuentes de trabajo asi como los empleos que generamos. En efecto, el marco constitucional, convencional y legal que garantiza a las personas el derecho humano a la salud y, consecuencia lógica, a la protección de la vida, se encuentra perfectamente definido para situaciones como las acontecidas en nuestro país actualmente. Ahora bien, para efectos de que ese H. Juzgado se forme plena convicción en cuanto a la inconstitucionalidad que por esta vía se reclama, solicito se analicen los argumentos que se plantean en los siguientes incisos de manera conjunta, pues los mismos, aún y cuando se presentan de manera separada para efectos de dar mayor claridad a la demanda de garantías, constituyen un solo concepto de violación. A. Primeramente es importante realizar un análisis de la normativa constitucional, convencional y legal que prevee la garantía y derecho humano de la salud. “Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Artículo 1º. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los

30 tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Artículo 4º. … Cuarto párrafo Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.” “Convención Americana de Derechos Humanos Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

“Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos , “Artículo 6. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.” “Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo 3. Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Artículo 25. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.” Como consecuencia de lo anterior, se han expedido la Ley General de Salud y el Reglamento Interior del Consejo de Salubridad General, que por la

31 importancia que revisten sendos cuerpos normativos, también nos permitimos transcribir la parte que al efecto interesa:

“Ley General de Salud. Artículo 1º.- La presente ley reglamenta el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona en los términos del artículo 4º. De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general. Es de aplicación en toda la República y sus disposiciones son de orden público e interés social. Artículo 1º. Bis.- Se entiende por salud como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. Artículo 2º.- El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades: I.

El bienestar físico y mental de la persona, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades;

II.

La prolongación y mejoramiento de la calidad de la vida humana;

… IV. La extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud; V. El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población. Tratándose de personas que carezcan de seguridad social, la prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados; VI. El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de salud; … VIII. La promoción de la salud y la prevención de las enfermedades. Artículo 3º.- En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general: XV. La prevención y el control de enfermedades transmisibles; XXVII.

La sanidad internacional;

Artículo 4º.- Son autoridades sanitarias: I.

El Presidente de la República;

II. El Consejo de Salubridad General; III. La Secretaría de Salud, y

32 IV. Los gobiernos de las entidades federativas, incluyendo el Gobierno del Distrito Federal. Artículo 15.- El Consejo de Salubridad General es un órgano que depende directamente del Presidente de la República en los términos del artículo 73, fracción XVI, base 1ª. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Está integrado por un presidente que será el Secretario de Salud, un secretario y trece vocales titulares, dos de los cuales serán los presidentes de la Academia Nacional de Medicina y de la Academia Mexicana de Cirugía, y los vocales que su propio reglamento determine. Los miembros del Consejo serán designados y removidos por el Presidente de la República, quien deberá nombrar para tales cargos, a profesionales especializados en cualquiera de las ramas sanitarias. Artículo 16.- La organización y funcionamiento del Consejo de Salubridad General se regirá por su reglamento interior, que formulará el propio Consejo y someterá a la aprobación del Presidente de la República para su expedición. Artículo 17.- Compete al Consejo de Salubridad General: VI. Participar, en el ámbito de su competencia, en la consolidación y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud; VII. Rendir opiniones y formular sugerencias al Ejecutivo Federal tendientes al mejoramiento de la eficiencia del Sistema Nacional de Salud y al mejor cumplimiento del programa sectorial de salud. IX. Las demás que le correspondan conforme a la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley. Artículo 181.- En caso de epidemia de carácter grave, peligro de invasión de enfermedades transmisibles, situaciones de emergencia o catástrofe que afecten al país, la Secretaría de Salud dictará inmediatamente las medidas indispensables para prevenir y combatir los daños a la salud, a reserva de que tales medidas sean después sancionadas por el Presidente de la República. Artículo 183.- En los casos que se refieren los artículos anteriores, el Ejecutivo Federal podrá declarar, mediante decreto, la región o regiones amenazadas que quedan sujetas, durante el tiempo necesario, a la acción extraordinaria en materia de salubridad general. Cuando hubieren desaparecido las causas que hayan originado la declaración de quedar sujeta una región a la acción extraordinaria en materia de salubridad general, el Ejecutivo Federal expedirá un decreto que declare terminada dicha acción. Artículo 184.- La acción extraordinaria en materia de salubridad general será ejercida por la Secretaría de Salud, la que deberá integrar y mantener permanentemente capacitadas y actualizadas brigadas especiales que actuarán bajo su dirección y responsabilidad y tendrán las atribuciones siguientes:

33 I. Encomendar a las autoridades federales, estatales y municipales, así como a los profesionales, técnicos y auxiliares de las disciplinas para la salud, el desempeño de las actividades que estime necesarias y obtener para ese fin la participación de los particulares; II. Dictar medidas sanitarias relacionadas con reuniones de personas, entrada y salida de ellas en las poblaciones y con los regímenes higiénicos especiales que deban implantarse, según el caso; III. Regular el tránsito terrestre, marítimo y aéreo, así como disponer libremente de todos los medios de transporte de propiedad del estado y de servicio público, cualquiera que sea el régimen legal a que estén sujetos éstos últimos: IV. Utilizar libre y prioritariamente los servicios telefónicos, telegráficos y de correos, así como las transmisiones de radio y televisión, y Artículo 351.- Los servicios de sanidad internacional se regirán por las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que emita la Secretaría de Salud, así como por los tratados y convenciones internacionales en los que los Estado Unidos Mexicanos sean parte y que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 352.- La Secretaría de Salud operará los servicios de sanidad internacional, tanto los de carácter migratorio como los relacionados con los puertos marítimos de altura, los aeropuertos, las poblaciones fronterizas y los demás lugares legalmente autorizados para el tránsito internacional de personas y carga. Artículo 353.- Las actividades de sanidad internacional apoyarán a los sistemas nacionales de vigilancia epidemiológica y de regulación, control y fomento sanitarios. Artículo 354.- Compete a la Secretaría de Salud adoptar las medidas que procedan para la vigilancia sanitaria de personas, animales, objetos o substancias que ingresen al territorio nacional y que, a su juicio constituyan un riesgo para la salud de la población, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades competentes. Artículo 355.- La Secretaría de Salud formulará la lista de los puertos aéreos y marítimos, así como de las poblaciones fronterizas abiertas al tránsito internacional, donde se llevará a cabo la vigilancia sanitaria a que se refieren los artículos anteriores, y la dará a conocer a las demás naciones por los conductos correspondientes. Asimismo, les informará sobre las restricciones que se impongan al paso, por motivos de salud, de personas, animales, artículos o substancias. Artículo 356.- Cuando las circunstancias lo exijan, se establecerán estaciones de aislamiento y vigilancia sanitaria en los lugares que determine la Secretaría de Salud y, en caso de emergencia sanitaria, la propia Secretaría podrá habilitar cualquier edificio como estación para ese objeto. Artículo 357.- La Secretaría de Salud podrá restringir la salida de todo tipo de vehículos, personas, animales, objetos o substancias que representen un riesgo para la salud de la población del lugar de su destino, de acuerdo con lo previsto en las disposiciones que regulen los servicios de sanidad internacional.

34 Artículo 359.- La Secretaría de Salud notificará a la Organización Mundial de la Salud de todas medidas que haya adoptado, de modo temporal o permanente, en materia de sanidad internacional. Asimismo, informará a esta misma organización y con la oportunidad debida, sobre cualquier caso que sea de interés en la vigilancia epidemiológica de las enfermedades que se citan en el Reglamento Sanitario Internacional, las que puedan originar epidemias o cualesquiera otras que considere de importancia notificar.”

Sanidad en Materia de Migración Artículo 360.- Cuando así lo estime conveniente la autoridad sanitaria, someterá a examen médico a cualquier persona que pretenda entrar al territorio nacional. Los reconocimientos médicos que deban realizar las autoridades sanitarias tendrán preferencia y se practicarán con anticipación a los demás trámites que corresponda efectuar a cualquier otra autoridad. Cuando se trate de personas que ingresen al país con intención de radicar en él de manera permanente, además de los exámenes médicos que practique la autoridad Sanitaria, deberán presentar certificado de salud obtenido en su país de origen, debidamente visado por las autoridades consulares mexicanas. Artículo 361.- No podrán internarse al territorio nacional, hasta en tanto cumplan con los requisitos sanitarios, las personas que padezcan alguna de las siguientes enfermedades: peste, cólera o fiebre amarilla. La Secretaría de Salud determinará qué otras enfermedades transmisibles quedarán sujetas a lo establecido en el párrafo anterior. Artículo 362.- Las personas comprendidas en lo dispuesto en el artículo anterior, quedarán bajo vigilancia y aislamiento en los lugares que la autoridad sanitaria determine, o en los que señale el interesado, si fueran aceptados por la autoridad, en tanto se decida, mediante el examen médico pertinente, si es aceptada o no su internación más allá del sitio de confinamiento, y se le preste, en su caso, la atención médica correspondiente.

Sanidad Marítima, Aérea y Terrestre Artículo 363.- La autoridad sanitaria otorgará libre plática a las embarcaciones cuando, de acuerdo a los informes que éstas faciliten antes de su llegada, juzgue que el arribo no dará lugar a la introducción o a la propagación de una enfermedad o daño a la salud. Artículo 364.- La autoridad sanitaria de puertos, aeropuertos o poblaciones fronterizas podrá exigir, al arribo, la inspección médico- sanitaria de embarcaciones, aeronaves y vehículos terrestres, los cuales se someterán a los requisitos y medidas que establezcan las disposiciones reglamentarias aplicables. Artículo 365.- Las embarcaciones mexicanas se someterán a desinfección y desratización periódica por lo menos cada seis meses, exceptuándose de fumigación las cámaras de refrigeración de los transportes pesqueros. Las aeronaves, vehículos terrestres de transporte de pasajeros y los

35 ferrocarriles, se sujetarán a desinfección y desinsectación periódica, por lo menos cada tres meses. Dichas medidas correrán por cuenta de los propietarios de dichas embarcaciones y aeronaves, correspondiendo a la Secretaría de Salud vigilar su correcta aplicación y determinar la naturaleza y características de los insecticidas, desinfectantes y raticidas que deban usarse y la forma de aplicarlos, a fin de lograr la eficacia deseada y evitar daños a la salud humana. Artículo 366.- La Secretaría de Salud determinará el tipo de servicio médico, medicamentos, material y equipo indispensable que deberán tener las embarcaciones y aeronaves mexicanas para la atención de pasajeros. Artículo 367.- Las embarcaciones y aeronaves procedentes del extranjero con destino al territorio nacional, así como las que partan del territorio nacional al extranjero, deberán estar provistas de la documentación sanitaria exigida por los tratados y convenciones internacionales a que se refiere el artículo 351 de esta Ley y demás disposiciones generales aplicables. Artículo 393.- Corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, la vigilancia del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones que se dicten con base en ella. La participación de las autoridades municipales y de las autoridades de las comunidades indígenas, estará determinada por los convenios que celebren con los gobiernos de las respectivas entidades federativas y por lo que dispongan los ordenamientos locales. Artículo 402.- Se consideran medidas de seguridad las disposiciones que dicte la autoridad sanitaria competente, de conformidad con los preceptos de esta Ley y demás disposiciones aplicables, para proteger la salud de la población. Las medidas de seguridad se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, correspondieren. Artículo 403.- Son competentes para ordenar o ejecutar medidas de seguridad, la Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias. La participación de los municipios y de las autoridades de las comunidades indígenas estará determinada por los convenios que celebren con los gobiernos de las respectivas entidades federativas y por lo que dispongan los ordenamientos locales. Artículo 404.- Son medidas de seguridad sanitaria las siguientes: I.

El aislamiento;

II.

La cuarentena;

III.

La observación personal;

IV.

La vacunación de personas;

V.

La vacunación de animales;

36 VI. La destrucción o control de insectos u otra fauna transmisora y nociva; VII.

La suspensión de trabajos o servicios;

VIII. La suspensión de mensajes publicitarios en materia de salud; IX. La emisión de mensajes publicitarios que advierta peligros de daños a la salud; X.

El aseguramiento y destrucción de objetos, productos o substancias;

XI. La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y, en general, de cualquier predio; XII.

La prohibición de actos de uso, y

XIII. Las demás de índole sanitaria que determinen las autoridades sanitarias competentes, que puedan evitar que se causen o continúen causando riesgos o daños a la salud. Son de inmediata ejecución las medidas de seguridad señaladas en el presente artículo. Son de inmediata ejecución las medidas de seguridad señaladas en el presente artículo. Artículo 405.- Se entiende por aislamiento la separación de personas infectadas, durante el periodo de transmisibilidad, en lugares y condiciones que eviten el peligro de contagio. El aislamiento se ordenará por escrito, y por la autoridad sanitaria competente, previo dictamen médico y durará el tiempo estrictamente necesario para que desaparezca el peligro. Artículo 406.- Se entiende por cuarentena la limitación a la libertad de tránsito de personas sanas que hubieren estado expuestas a una enfermedad transmisible, por el tiempo estrictamente necesario para controlar el riesgo de contagio. La cuarentena se ordenará por escrito, y por la autoridad sanitaria competente, previo dictamen médico, y consistirá en que las personas expuestas no abandonen determinado sitio o se restrinja su asistencia a determinados lugares. Artículo 407.- La observación personal consiste en la estrecha supervisión sanitaria de los presuntos portadores, sin limitar su libertad de tránsito, con el fin de facilitar la rápida identificación de la infección o enfermedad transmisible. Artículo 408.- Las autoridades sanitarias competentes ordenarán la vacunación de personas como medida de seguridad, en los siguientes casos: I.

Cuando no hayan sido vacunadas, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 144 de esta Ley;

II.

En caso de epidemia grave;

37 III. Si existiere peligro de invasión de dichos padecimientos en el territorio nacional; IV. Cuando así se requiera internacionales aplicables;

de

acuerdo

con

las

disposiciones

V. Ante el riesgo de emergencia o aparición de nuevas enfermedades trasmisibles o agentes infecciosos en territorio nacional, o de alguna que se considere controlada, eliminada o erradicada, y VI. Ante un desastre natural que por sus características incremente el riesgo de aparición de enfermedades prevenibles por vacunación. Las acciones de inmunización extraordinaria, serán obligatorias para todos los individuos en el territorio nacional.” “Reglamento Interior del Consejo de Salubridad General. Artículo 1. El Consejo de Salubridad General es un órgano colegiado que depende directamente del Presidente de la República y tiene el carácter de autoridad sanitaria, con funciones normativas, consultivas y ejecutivas. Las disposiciones que emita serán de carácter general y obligatorias en el país. Artículo 3. El Consejo estará integrado por el Presidente, que será el Secretario de Salud, un Secretario y los siguientes vocales titulares: I. El Secretario de Hacienda y Crédito Público; II. El Secretario de Desarrollo Social; III. El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales; IV. El Secretario de Economía; V. El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; VI. El Secretario de Comunicaciones y Transportes; VI. El Secretario de Educación Pública; VIII. El Titular del Instituto Mexicano del Seguro Social; VII. El Titular del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; VIII. El Director General del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia; IX. El Presidente de la Academia Nacional de Medicina de México, A. C.; X. El Presidente de la Academia Mexicana de Cirugía, A. C., y XI. El Rector de la Universidad Nacional Autónoma de México. Los vocales titulares del Consejo, serán designados y removidos por el Presidente de la República, contarán con voz y voto y sus cargos serán honoríficos. Artículo 4. El Consejo contará además con los siguientes vocales: I. El Director General del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología; II. El Director General del Instituto Politécnico Nacional; III. El Director General de Sanidad Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional; IV. El Director General Adjunto de Sanidad Naval de la Secretaría de Marina; V. El Secretario General Ejecutivo de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior, A. C.; VI. El Presidente Ejecutivo de la Fundación Mexicana para la Salud, A. C.;

38 VII. Los Secretarios de Salud o su equivalente de las entidades federativas que representen a las cuatro regiones del país, a que se refiere el presente Reglamento; VIII. El Secretario de Salud del Gobierno del Distrito Federal; IX. El Coordinador General de Protección Civil, de la Secretaría de Gobernación; X. El Subdirector Corporativo de Servicios Médicos de Petróleos Mexicanos; XI. El Presidente de la Academia Mexicana de Pediatría, A. C.; XII. El Presidente de la Sociedad Mexicana de Salud Pública, A. C.; XIII. El Presidente de la Academia Nacional de Ciencias Farmacéuticas, A. C.; XIV. El Presidente de la Asociación Nacional de Hospitales Privados, A. C.; XV. El Presidente del Colegio Médico de México, A. C.; XVI. El Presidente del Colegio Mexicano de Licenciados en Enfermería, A. C.; XVII. El Presidente del Consejo de Ética y Transparencia de la Industria Farmacéutica; XVIII. El Presidente de la Cámara Nacional de la Industria Farmacéutica, y XIX. El Presidente de la Cámara Nacional de la Industria de la Transformación. Los vocales a que se refiere este artículo serán invitados al Consejo por el Presidente de la República a través del Presidente del Consejo, contarán con voz, pero sin voto. La participación de los Secretarios de Salud o su equivalente de las entidades federativas que representen a cada una de las regiones a que se refiere este Reglamento, será de un plazo de cuatro años. La sustitución de los representantes regionales será escalonada, en forma alfabética conforme a la denominación de los estados que integran la región. Artículo 5. Para efectos de la fracción VII del artículo anterior, las entidades federativas se agruparán en las siguientes regiones: I.

Región noroeste, que se integrará por los estados de: Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Colima, Nayarit, Sinaloa y Sonora; II. Región noreste, que se integrará por los estados de: Coahuila, Durango, Nuevo León, Tamaulipas y Veracruz; III. Región centro, que se integrará por los estados de: Aguascalientes, Guanajuato, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Querétaro, San Luis Potosí, Tlaxcala y Zacatecas, y IV. Región sureste, que se integrará por los estados de: Campeche, Chiapas, Guerrero, Morelos, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán. Artículo 8. El Consejo contará con una Junta Ejecutiva que tendrá como función atender los casos de emergencia que en materia de salubridad general sean de la competencia del Consejo. Las decisiones de la Junta Ejecutiva deberán ser ratificadas por el Consejo. La Junta Ejecutiva se integrará de la manera siguiente:

I. El Presidente; II. El Secretario; III. El Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social; IV. El Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y

39 V. Los vocales titulares que determine el Presidente, tomando en consideración el asunto de que se trate. La Junta Ejecutiva emitirá sus reglas internas de operación. Artículo 9. El Consejo tendrá las siguientes funciones: II. Aprobar los acuerdos necesarios y demás disposiciones generales de observancia obligatoria en el país en materia de salubridad general, dentro del ámbito de su competencia; XVI. Definir aquellos tratamientos y medicamentos asociados a gastos catastróficos, conforme lo establece el Artículo 77 Bis 29 de la Ley General de Salud; XVII. Aprobar y publicar en el Diario Oficial de la Federación la declaratoria en los casos de enfermedades graves que sean causa de emergencia o atenten contra la seguridad nacional, por iniciativa propia o a solicitud por escrito de instituciones nacionales especializadas en la enfermedad, que sean acreditadas por el Consejo, en la que se justifique la necesidad de atención prioritaria;” (Énfasis añadido) B. Como puede observarse, nuestro marco normativo ha regulado de manera acuciosa el proceder de las autoridades cuando por una epidemia se encuentra en riego la salud, la vida e incluso la economía del país, por la erogación de gastos catastróficos, en ese sentido, en materia económica la autoridad ha sido omisa en establecer las condiciones necesarias para mantener nuestras empresas y nuestras fuentes de trabajo. Y si bien es verdad, otorga importantes funciones de decisión al jefe del Ejecutivo, también es verdad que nuestra Constitución y leyes que de ella emanan, ha diseñado un esquema de participación federal, estatal e incluso municipal; asimismo plantea la integración del Consejo de Salubridad General que se integra por distintas dependencias que cubren los aspectos político, económico, hacendario y social; para que las decisiones que se tomen, además de ser integrales cuenten con opiniones de instituciones públicas, pero también médicas, universitarias y de la sociedad civil. Así las cosas, es un hecho notorio la gravedad de la pandemia del covid19, también denominado Coronavirus; pues somos testigos del rápido crecimiento que ha tenido en diferentes países y la amenaza que tiene de que al no contenerse su propagación, pudiera no solamente colapsar los sistemas de sanidad sino ocasionar innumerables decesos de seres humanos pues los costos de mantener nuestras empresa y a nuestros empleados es de nuestro pecunio sin contar con una política normativa de un hecho notorio como lo es una pandemia, dejándonos en un estado de indefensión

40 En efecto, la Organización Mundial de la Salud, ha dicho que La COVID-19 es la enfermedad infecciosa causada por el coronavirus que se ha descubierto más recientemente, que incluso el contagio es muy fácil de propagarse ya que una persona puede contraer la COVID-19 por contacto con otra que esté infectada por el virus. La enfermedad puede propagarse de persona a persona a través de las gotículas procedentes de la nariz o la boca que salen despedidas cuando una persona infectada tose o exhala. Estas gotículas caen sobre los objetos y superficies que rodean a la persona, de modo que otras personas pueden contraer la COVID-19 si tocan estos objetos o superficies y luego se tocan los ojos, la nariz o la boca. También pueden contagiarse si inhalan las gotículas que haya esparcido una persona con COVID-19 al toser o exhalar. Y lo grave y delicado del asunto es que no son eficaces los antibióticos para prevenir o tratar la COVID-19, y aún no existe una vacuna ni medicamento antiviral específico para prevenir o tratar la COVID-2019.11 Tan grave es la pandemia que la citada Organización Mundial de la salud, ha calificado al virus COVID-2019, como “el enemigo de la humanidad” Ante esta amenaza, urge que las autoridades administrativas del país, asuman con seriedad el riego que se corre y tomen las medidas que señala la Constitución y las leyes para hacer frente a la pandemia; sin embargo de las prolijas obligaciones contenidas en la legislación y que supra las hemos transcrito, a la fecha el Ejecutivo Federal y sus dependencias, en particular la Secretaría de Salud han sido omisas en informar de manera oportuna, veraz y suficiente cómo están dando cumplimiento a la ley, para hacer frente a ese formidable enemigo de la salud y la vida de los mexicanos y las personas que en nuestro territorio radican o están de paso, y esa omisión está incidiendo de manera directa en la desinformación y elevando el riesgo de la perdida de la salud e incluso de la vida. Es por lo anterior, que la parte quejosa solicita el amparo y protección de la justicia de la Unión para el efecto de que las autoridades señaladas como responsables den cumplimiento a la Constitución y a las leyes en la materia, para el efecto de que se dicten medidas hacendarias y en materia de contribuciones, específicamente, en relación a los artículos que se transcriben a continuación: “Del Ejecutivo Federal CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Artículo 39.- El Ejecutivo Federal mediante resoluciones de carácter general podrá: 11

Liga electrográfica https://www.who.int/es/emergencies/diseases/novel-coronavirus-2019/advice-for-public/q-acoronaviruses

41 I.

Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.” Del Secretario de Hacienda y Crédito Público.

“REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Artículo 6º. El Secretario tendrá las siguientes facultades no delegables: … XXXIV. Dictar las reglas de carácter general en las materias competencia de la Secretaría, y”

Lo anterior, en virtud de que continuar permitiendo la conducta omisiva por parte de las autoridades responsables, ocasionará de manera inminente e irreparable, la pérdida de fuentes de ingresos por lo se solicitó que se inste al Ejecutivo Federal que salvaguarde el derecho humano de la salud y acatando las obligaciones constitucionales y legales emitan las providencias necesarias para hacer efectivo el derecho humano a la salud y a la vida del gobernado. Sirve para robustecer la anterior aseveración, el criterio de rubro y texto literal siguiente: “Época: Décima Época Registro: 2019358 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 1ª./J. 8/2019 (10ª.) Página: 486 DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD. DIMENSIONES INDIVIDUAL Y SOCIAL. La protección de la salud es un objetivo que el Estado puede perseguir legítimamente, toda vez que se trata de un derecho fundamental reconocido en el artículo 4º. Constitucional, en el cual se establece expresamente que toda persona tiene derecho a la protección de la salud. Al respecto, no hay que perder de vista que este derecho tiene una proyección tanto individual o personal, como una pública o social. Respecto a la protección a la salud de las personas en lo individual, el derecho a la salud se traduce en la obtención de un determinado bienestar general integrado por el estado físico, mental, emocional y social de la persona, del que deriva otro derecho fundamental, consistente en el derecho a la integridad físico-psicológica. De ahí que resulta evidente que el Estado tiene un interés constitucional en procurarles a las personas en lo individual un adecuado estado de salud y bienestar. Por otro lado, la faceta social o pública del derecho a la salud consiste en el deber del Estado de atender los problemas de salud que afectan a la sociedad en general, así como en establecer los mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud. Lo anterior comprende el deber de emprender las acciones necesarias para alcanzar ese fin, tales como el desarrollo de políticas públicas, controles de calidad de los servicios de salud, identificación de los principales problemas que afecten la salud pública del conglomerado social, entre otras.

42 Amparo en revisión 237/2014. Josefina Ricaño Bandala y otros. 4 de noviembre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Arturo Bárcena Zubieta y Ana María Ibarra Olguín. Amparo en revisión 1115/2017. Ulrich Richter Morales. 11 de abril de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Guillermo Pablo López Andrade. Amparo en revisión 623/2017. Armando Ríos Piter. 13 de junio de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa. Amparo en revisión 548/2018. María Josefina Santacruz González y otro. 31 de octubre de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Arturo Bárcena Zubieta y José Ignacio Morales Simón. Amparo en revisión 547/2018. Zara Ashely Snapp Hartman y otros. 31 de octubre de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Alejandro González Piña. Tesis de jurisprudencia 8/2019 (10ª.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de febrero de dos mil diecinueve. Esta tesis se publicó el viernes 22 de febrero de 2019 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de febrero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. Época: Décima Época Registro: 2010420 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 1ª. CCCXLIII/2015 (10ª.) Página: 969 DERECHO A LA SALUD. ALGUNAS FORMAS EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN REPARAR SU VIOLACIÓN. Cuando en un caso concreto esté directamente vinculado el derecho a la salud y exista una determinación de la vulneración de aquél, el juzgador tiene que, en efecto, buscar, dentro de sus respectivas competencias y atendiendo al caso concreto, ordenar las reparaciones pertinentes. Así, la protección del derecho a la salud supone la regulación de los servicios de salud en el ámbito interno, así como la implementación de una serie de mecanismos tendientes a tutelar la efectividad de dicha regulación. Algunas de

43 las reparaciones que se pudieran dar en estos supuestos, de conformidad con el parámetro de regularidad constitucional, son: i) establecer un marco normativo adecuado que regule la prestación de servicios de salud, estableciendo estándares de calidad para las instituciones públicas y privadas, que permita prevenir cualquier amenaza de vulneración a la integridad personal en dichas prestaciones; ii) las autoridades deben prever mecanismos de supervisión y fiscalización estatal de las instituciones de salud, así como procedimientos de tutela administrativa y judicial para la presunta víctima, cuya efectividad dependerá, en definitiva, de la puesta en práctica que la administración competente realice al respecto; iii) cuando hay una lesión clara a la integridad de la persona, como es la mala práctica médica, las autoridades políticas, administrativas y especialmente judiciales, deben asegurar e implementar la expedición razonable y prontitud en la resolución del caso; iv) tomar todas las medidas necesarias para salvaguardar el derecho humano al nivel más alto posible de salud; v) otorgar servicios de salud de calidad en todas sus formas y niveles, entendiendo calidad como que sean apropiados médica y científicamente. Cuando en un caso concreto esté directamente vinculado el derecho a la salud y exista una determinación de la vulneración de aquél, el juzgador tiene que buscar, dentro de sus respectivas competencias y atendiendo al caso concreto, ordenar las reparaciones pertinentes. Amparo en revisión 476/2014. 22 de abril de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna. Esta tesis se publicó el viernes 13 de noviembre de 2015 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

Por otra parte, está omisión de las autoridades responsables, para dar cabal cumplimiento a lo mandatado por el constituyente respeto de las obligaciones para proteger la salud y la vida de los habitantes de México, es una omisión agresiva al mandato concreto de instalar el Consejo y cumplir con la ley, por lo que se precisa asegurar el respeto de la Constitución a pesar de la omisión, pasividad, inactividad censurable

dejadez o

de las autoridades responsables, ya que es inadmisible e

inaceptable el quebrantamiento del orden constitucional, porque ella, la Constitución, es la soberana y no la autoridad, cuya legitimidad se la da precisamente la Constitución a la que, por su inactividad, está desconociendo. En otras palabras, las autoridades administrativas no son bajo ningún concepto dueñas de la Constitución, ni artífices de su normatividad y fuerza jurídica, para argumentar pretexto alguno y desconocer sus obligaciones, deberes y exigencias constitucionales. Luis López Guerra12, nos dice que la amenaza a la vigencia efectiva de la Carta Magna puede ser de dos tipos: la negación expresa y violenta, con la finalidad de destruir el orden jurídico; y la negación práctica a través de su incumplimiento, siendo éste último el caso que nos ocupa; así pues, se precisa de defensas ordinarias, como 12

López Guerra Luis. Introducción al Derecho Constitucional. España; editorial Titant Lo Blanch; 1994. pp 193, 194.

44 son los mecanismos de control constitucional para mantener la vigencia de la Norma Fundamental. Y es que el cometido natural de la ley, es generar certeza y armonía en la vida social entre gobernados respecto de las actuaciones del Estado en sí mismo y en su relación con los ciudadanos, por lo que la omisión denunciada, además de violentar la Constitución, genera incertidumbre de graves consecuencias para la salud y la vida de las personas ya que trastoca sin duda el natural desarrollo de la vida nacional, porque los ciudadanos tenemos la incertidumbre de las medidas gubernamentales para contener la propagación del virus está tomando el gobierno. En virtud de lo anterior, y ya que por fortuna las recientes reformas a nuestro respetado juicio de amparo, prevé la procedencia del mismo, por omisiones de las autoridades, es que recurrimos en la vía y forma propuesta para el efecto de que ese H. Órgano del Poder Judicial Federal, ordene la reparación de la omisión censurable por parte de las autoridades responsables. Por otro lado, tenemos que, independientemente de que el derecho humano a la Salud está garantizado por el Artículo 4 de nuestra Constitución. Por otra parte, la protección que otorga la Convencion Americana de Derechos Humanos respecto a los derechos económicos, sociales y culturales se encuentra prevista en el artículo 26 de la citada Convención. La cual alude al deber de “progresividad” de estos derechos. En este sentido, el artículo 26 señala que es compromiso de los Estados partes adoptar las providencias tanto a nivel interno como de cooperación internacional para lograr progresivamente la plena efectividad de las normas económicas, sociales, de educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA. Además, añade que estas medidas serán adoptadas en la medida de los recursos disponibles, ya sea empleando los medios legislativos u otros apropiados al caso. Ahora bien, la Corte IDH, como se verá más adelante, utiliza diversas interpretaciones del derecho a la salud desde la perspectiva internacional, así por ejemplo, podemos considerar al Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en la Observación General número 14, al decir que el derecho a la salud comprende: un sistema de protección de la salud que brinde a todos iguales oportunidades para disfrutar del más alto nivel posible de salud; el derecho a la prevención y el tratamiento de las enfermedades, y la lucha contra ellas; el acceso a medicamentos esenciales; la salud materna, infantil y reproductiva; el acceso igual y oportuno a los servicios de salud básicos; el acceso a la educación y la información sobre cuestiones relacionadas con la

45 salud; la participación de la población en el proceso de adopción de decisiones en cuestiones relacionadas con la salud a nivel comunitario y nacional 13

DETALLES DEL LITIGIO EN MATERIA DE SALUD (2004-2015) En un análisis somero, me permito precisar para este H. Juzgado, una relatoría histórica de las sentencias dictadas en los casos contenciosos por la Corte IDH de 2004 a 2015. En dichos casos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Comisión) ha litigado la violación de derechos civiles y políticos como el derecho a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal y a otros derechos de garantías judiciales o acceso a la justicia. En ellos, la Corte IDH ha hecho pronunciamientos sobre el derecho a la protección de la salud, por la vía de la interdependencia de los derechos o la conexión entre los mismos. Ahora precisaremos algunos datos sobre los asuntos llevados a juicio por la Comisión ante la Corte IDH tocantes al Derecho Humano a la Salud. Identificamos

veinticinco

sentencias

que

refieren

como

derechos

vulnerados, entre otros, el derecho a la salud. Aquí es interesante destacar que el derecho a la protección de la salud aparece interconectado con otros derechos. En doce casos las víctimas son grupos vulnerables (como niños, indígenas o migrantes). Catorce casos refieren violaciones a los derechos de personas en su calidad de detenidos o bien, por violaciones a la integridad personal como tortura y tratos crueles e inhumanos. Cuatro casos refieren específicamente a violaciones cometidas por personal de salud. Y cinco casos protegieron el derecho a la salud por su vinculación con el deber del Estado de garantizar el derecho a la vida. Como es sabido, el inicio de vigencia del Protocolo de San Salvador, en el que se prescriben los derechos económicos, sociales y culturales, entre ellos el derecho a la salud, es de 1999. Por tanto, como señalo el otrora Juez Manuel Ventura, es a partir de este año (1999) que la Corte IDH inicio el tratamiento y análisis de estos derechos. Pero se incluye también un caso interesante y punto de debate de este estudio que es el TGGL y otros vs. Ecuador dictado en 2015. La Corte IDH elaboró una teoría interesante en la que construye e intercala el deber de proteger la salud con la garantía de otros derechos. 13

Aplicación del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general 14, "El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud" (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), 22o. periodo de sesiones, 2000, UN Doc. E/C.12/2000/4, disponible en http://conf-dts1.unog.ch/1%20SPA/Tradutek/Derechos_hum_Base/CESCR/00_1_obs_grales_Cte%20Dchos%20Ec %20Soc%20Cult.html#GEN14.

46

Por ejemplo, podemos ver que ver que a partir de 2005 resolvió asuntos relacionados con personas con tortura y tratos crueles durante la detención, comunidades indígena s y personas con discapacidad. Durante 2006 el caso Montero Aranguren vs. Venezuela nos da también elementos sobre el deber de atención médica del Estado a los detenidos. O bien, en relación con la protección debida a grupos vulnerables como niños, mujeres embarazadas y personas adultas mayores. 14 En 2007 y 2008, la Corte IDH reiteró el criterio en relación con el deber del Estado de respetar la vida e integridad personal de las personas detenidas

y de

proteger a las personas bajo su custodia.15 Sin embargo, ya en el año de 2010 la Corte IDH tuvo oportunidad de aplicar nuevamente estos criterios para pronunciarse por el deber del Estado de la asistencia médica y sanitaria, como lo resolvieron los casos de Vélez Loor vs. Panamá, y los casos mexicanos de Cabrera García y Montiel Flores , Rosendo Cantú y otra 16 Es más, dicho derecho humano a la salud está indicado en forma Convencional al deber de brindar atención médica, inclusive, al presunto culpable de un delito de robo que terminó en la pérdida de la vida.

14

Caso Gutiérrez Soler vs. Colombia, sentencia de 12 de septiembre de 2005, serie C, núm. 132, disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_132_esp.pdf2.0. Caso comunidad indígena Yakye Axa vs. Paraguay. Fondo, reparaciones y costas, sentencia de 17 de junio de 2005, serie C, núm. 125 y serie C, núm. 142, disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_125_esp.pdf Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Excepción preliminar, sentencia de 30 de noviembre de 2005, serie C, núm. 139, disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_139_esp.pdf, y sentencia de 4 de julio de 2006, serie C, núm. 149, disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_149_esp.pdf; y el caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú, sentencia de 25 de noviembre de 2005, serie C, núm. 137, ficha técnica disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_13 7_esp.pdf. Caso Montero Aranguren vs. Venezuela. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 5 de julio de 2006, serie C, núm. 150, disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_150_esp.pdf. Caso comunidad indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay. Fondo, reparaciones y costas, sentencia de 29 de marzo de 2006, serie C, núm. 146, ficha técnica disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_146_esp2.pdf. 15 Caso Albán Cornejo y otros vs. Ecuador. Fondo, reparaciones y costas, sentencia de 22 de noviembre de 2007, serie C, núm. 171, disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_171_esp.pdf, y serie C, núm. 183, disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_183_esp.pdf. Caso Yvon Neptune vs. Haití, sentencia completa de 6 de mayo de 2008, serie C, núm. 180, disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_180_esp1.pdf. 16 Caso de Vélez Loor vs. Panamá. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 23 de septiembre de 2010, serie C, núm. 218, disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_218_esp2.pdf. Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 26 de noviembre de 2010, serie C, núm. 220, disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_220_esp.pdf. Caso Rosendo Cantú y otra vs. México. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 31 de agosto de 2010, serie C, núm. 216, disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_216_esp.pdf, e Interpretación de la sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas de 15 de mayo de 2011, serie C, núm. 225, disponible en http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_225_esp.pdf.

47 En 2013, la Corte IDH publicó la sentencia en la cual responsabilizo al Estado mexicano por casos de falta de atención médica para detenidos. 17 De aquí deriva en el punto más importante quizás, dentro de la exposición que se hace de antecedentes históricos del derecho humano a la salud. México ha sido condenado en siete ocasiones ya, siendo que tales fallos son vinculantes, de las cuales, podemos destacar cuatro de ellos en los que se hace una referencia indirecta a afectaciones al derecho a la salud. Este razonamiento ha sido muy importante en el debate jurisdiccional, pues viene a constituir un nuevo paradigma en la administración de justicia, que propiciará cambios trascendentes en ésta: como la incorporación del principio pro homine y parámetros de convencionalidad, como lo es el caso de la obligatoriedad de las sentencias dictadas por la Corte IDH en los casos que México sea o no parte. Ahora bien, estrictamente hablando, tenemos que el derecho a la salud (o a su protección18) es uno de los derechos sociales por antonomasia. Se trata de un derecho complejo que se despliega en una amplia serie de posiciones jurídicas fundamentales para los particulares y para el Estado. El derecho a la salud tiene un carácter prestacional en la medida en que principalmente implica y conlleva una serie de obligaciones positivas (de hacer) por parte de los poderes públicos. Así por ejemplo, a partir del derecho a la salud, corresponde al Estado asegurar la asistencia médica una vez que la salud, por la causa que sea, ha sido afectada; esto es lo que se llama el “derecho a la atención o asistencia sanitaria.” 19 El derecho a la salud también genera, como sucede con todos los derechos sociales, la obligación del Estado de preservar el bien jurídico protegido por la Constitución, es decir, la salud; tal protección supone la obligación del Estado de abstenerse de dañar la salud, que es una obligación negativa; de la misma manera,

17

Caso Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre, sentencia de 26 de noviembre de 2013, serie C, núm. 273, disponible en http://www.bjdh.org.mx/interamericano/doc?ficha=187.pdf. 18

No es lo mismo el derecho a la salud que el derecho a la protección de la salud; aunque consideramos que no es relevante entrar en cuestiones puramente semánticas, sí es apropiado señalar que el primero es más amplio, mientras que el segundo parece dar cuenta, más bien, de la obligación que tiene el Estado de desarrollar acciones positivas tendientes justamente a proteger la salud o repararla cuando ha sido afectada; sobre esto, Leary, Virginia A., “Justicibialidad y más allá: procedimientos de quejas y el derecho a la salud”, Revista de la Comisión Internacional de Juristas, número 55, Ginebra, diciembre de 1995, pp. 91 y ss. 19 Abramovich, Víctor y Courtis, Christian, “El derecho a la atención sanitaria como derecho exigible”, La Ley. Suplemento de Jurisprudencia de Derecho Administrativo, año LXV, número 119, Buenos Aires, 25 de junio de 2001, pág. 16.

48 hace nacer la obligación –positiva– de evitar que particulares, grupos o empresas la dañen.20 Podría decirse que el derecho a la salud se despliega en un haz relativamente complejo de derechos y posiciones subjetivas. La salud, como objeto de protección del derecho que se comenta, se puede entender, de acuerdo con una definición de la Organización Mundial de la Salud, como “un Estado de bienestar físico, psíquico y social, tanto del individuo, como de la colectividad.”21 Eso es precisamente la finalidad que este Amparo interpuesto por el suscrito persigue, más aun, con la declaración de Pandemia que el Gobierno Mexicano está rehusando a aceptar, reconocer y tomar acciones concretas, prontas y expeditas, no solo para proteger los derechos a la salud y a la protección de salud, respectivamente, sino a los vinculados a estos primeros, que son, la integridad de la persona, a la vida, a la dignidad y sobre todo, a reconocer que no existen fases dentro de una Pandemia. Es decir, o hay, o no la hay Pandemia. Lo único que si existe, es el periodo de incubación del virus causante del Coronavirus, en el mundo entero y no hay medidas para que nos ayuden en nuestras fuentes de trabajo, esto es nos van a dejar en el desamparo que no sabemos cuando va a terminar en otras naciones se está dando respaldo a las empresas en Mexico no. La obligación del estado, el proteger tanto el derecho a la salud, como también lo es la protección a la salud, y a la economía es una de carácter positivo, y el estado, tiene la carga de la prueba. No la persona sujeta a la potestad del estado. Es importante enfatizar la idea, contenida en la definición anterior, de que la salud tiene un componente individual y un componente colectivo o social y en este caso afecta a la economía sin que exista norma para la pandemia en materia económica. Desde luego, el goce de la salud es un bien individual, pues cada persona puede o no tenerlo, con independencia de que su familia o sus vecinos también tengan buena salud. Pero la salud tiene una dimensión colectiva si consideramos que hay factores sociales que tienden a preservarla o a quebrarla, tales como las epidemias, la contaminación, la circulación de agentes patógenos, la falta de hábitos higiénicos, las inapropiadas medidas de prevención de enfermedades, etcétera. 20

Ibid., pag. 16. Freire, José Manuel, “Política sanitaria” en VV.AA., Políticas sociales y Estado de bienestar en España. Memoria de 1999, Madrid,Trotta, 1999, pág. 433. 21

49

La salud como un bien social solamente se puede preservar mediante un esfuerzo colectivo, por medio del cual se desarrolla un sistema de atención sanitaria adecuado.22 La protección de la salud y el desarrollo de los correspondientes sistemas sanitarios asistenciales es una de las tareas fundamentales –en términos políticos y económicos– de los Estados democráticos contemporáneos y representa una de las claves del Estado de bienestar. De la consideración del derecho a la salud como derecho fundamental deriva que el sistema de prestaciones que se establezca debe hacerlo una realidad, conteniendo las siguientes tres (3) princpios. La universalidad, derivada conceptualmente del carácter de derecho fundamental de la protección a la salud, es recogida también normativamente por vía directa del texto constitucional, al designa como sujeto del derecho a “toda persona”. La equidad implica que los servicios sanitarios públicos sean financiados principalmente por impuestos y no por el pago de cuotas de sus usuarios, salvo de aquellos que tengan capacidad económica suficiente. En este caso los empresarios generamos la riqueza y pagamos los impuestos pero no están considerando que vamos a perder nuestras fuentes de empleo, Con ello se buscan evitar las discriminaciones en el acceso, así como la consecución –por ese medio– del mandato de distribución del ingreso y la riqueza consagrado en el artículo 25 de la Constitución mexicana. Por su parte, la no discriminación en materia de derechos sociales se encuentra explícitamente recogida en el artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que dispone lo siguiente: “Los Estados Parte en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. 23 En el mismo orden de ideas, el artículo 1, párrafo quinto, de la Constitución mexicana expresamente recoge la prohibición de discriminar por “condiciones de salud”. (Énfasis y subrayado por el suscrito).

22

Abramovich, Víctor y Courtis, Christian, Op. cit., pág. 17. Echániz Salgado, José I., “Política sanitaria: la reforma de la sanidad” en VV.AA., Políticas sociales y Estado de bienestar en España. Memoria de 1999, cit., pág. 400 23

50 Finalmente, la calidad es un requisito no solamente de la existencia misma del sistema comprendido globalmente (puesto que no sirve de nada un sistema sanitario que opere en pésimas condiciones de calidad, lo que puede llevar incluso no a la protección de la salud sino seguramente a su empeoramiento), también es un elemento para alcanzar un mínimo de igualdad entre quienes acceden a servicios públicos de salud y de quienes lo hacen a servicios privados. La ley que desarrolla los mandatos del artículo 4 en materia de salud es la “Ley General de Salud”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 1984 y que ha sufrido diversas reformas con posterioridad. En su artículo 2, dicha ley establece que el derecho a la protección de la salud tiene las siguientes “finalidades”: VII.

El bienestar físico y mental del hombre para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades;

II. La Prolongación Y El Mejoramiento De La Calidad De La Vida Humana; (Énfasis por el suscrito). III. La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación, conservación, y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social; IV. La extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud; V.

El disfrute de servicios de salud y asistencia social que satisfagan

eficaz y oportunamente las necesidades de la población; VI.

El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de

los servicios de salud,

VII.

El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y

tecnológica para la salud. La misma Ley, en sus artículos 5 y 6 define los componentes del Sistema Nacional de Salud y sus objetivos. En el artículo 13 define la distribución de competencias entre la federación y las entidades federativas. 24 24

Sobre tal distribución, Moctezuma Barragán, Gonzalo, Derechos de los usuarios de los servicios de salud, México, Cámara de Diputados, IIJ-UNAM, 2000

51

En este sentido, más allá de lo dispuesto por el artículo cuarto constitucional, la Ley General de Salud establece claramente que los mexicanos que no cuenten con acceso a algún tipo de atención sanitaria, deberán ser incorporados al Sistema de Protección Social en Salud. En particular el artículo 77 bis 1 ordena que: Todos los mexicanos tienen derecho a ser incorporados al Sistema de Protección Social en Salud de conformidad con el artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin importar su condición social. Un caso muy significativo, fue en el que derivado de la interposición de un amparo por parte de una persona que había contraído el virus VIH/SIDA y que reclamaba, en 1996, la emisión del Cuadro Básico y Catálogo de Medicamento del IMSS para ese año. Ya desde antes de las reformas Constitucionales sobre derechos Humanos, del 2008, 2011 y otras más, incluyendo la Ley de Amparo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, se había pronunciado en una sentencia de Amparo, que sigue vigente, interpretando muchos años atrás, en forma unánime, que: “Época: Novena Época Registro: 192160 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XI, marzo de 2000 Materia(s): Constitucional Tesis: P. XIX/2000 Página: 112 SALUD. EL DERECHO A SU PROTECCIÓN, QUE COMO GARANTÍA INDIVIDUAL CONSAGRA EL ARTÍCULO 4º. CONSTITUCIONAL, COMPRENDE LA RECEPCIÓN DE MEDICAMENTOS BÁSICOS PARA EL TRATAMIENTO DE LAS ENFERMEDADES Y SU SUMINISTRO POR LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES QUE PRESTAN LOS SERVICIOS RESPECTIVOS. La Ley General de Salud, reglamentaria del derecho a la protección de la salud que consagra el artículo 4º., párrafo cuarto de la Carta Magna, establece en sus artículos 2º., 23, 24, fracción I, 27, fracciones III y VIII, 28, 29 y 33, fracción II, que el derecho a la protección de la salud tiene, entre otras finalidades, el disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfaga las necesidades de la población; que por servicios de salud se entienden las acciones dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad; que los servicios de salud se clasifican en tres tipos: de atención médica, de SALUD PÚBLICA y de asistencia social; que son servicios básicos de salud, entre otros, los consistentes en: a) la atención médica, que comprende actividades preventivas, curativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias, definiéndose a las actividades curativas como aquellas que tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar tratamiento oportuno; y b) la disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud para cuyo efecto habrá un cuadro básico de insumos del sector salud. Deriva de lo anterior, que se encuentra reconocido en la Ley General de Salud, reglamentaria del derecho a la protección de la salud, el que tal garantía comprende la recepción de los medicamentos básicos para el tratamiento de una enfermedad, como parte integrante del servicio básico de salud consistente en la atención médica, que en su actividad curativa significa el proporcionar un tratamiento oportuno al enfermo, lo que incluye, desde luego, la aplicación de los medicamentos básicos correspondientes conforme al cuadro básico de insumos

52 del sector salud, sin que obste a lo anterior el que los medicamentos sean recientemente descubiertos y que existan otras enfermedades que merezcan igual o mayor atención por parte del sector salud, pues éstas son cuestiones ajenas al derecho del individuo de recibir los medicamentos básicos para el tratamiento de su enfermedad, como parte integrante del derecho a la protección de la salud que se encuentra consagrado como garantía individual, y del deber de proporcionarlos por parte de las dependencias y entidades que prestan los servicios respectivos. Amparo en revisión 2231/97. José Luis Castro Ramírez. 25 de octubre de 1999. Unanimidad de siete votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza. Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia hizo suyo el proyecto Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de febrero en curso, aprobó, con el número XIX/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintinueve de febrero de dos mil.” (Énfasis añadido).

Por las anteriores consideraciones es que la omisión de pronunciarse respecto a las reglas de carácter general para efectos de “condonar o eximir, total o

parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias” ., tal y como la Pandemia declarada como tal, por la OMS para contener el COVID-19, deviene de inconstitucional al contravenir los artículos 39 del Código Fiscal de la Federación y artículo 6 fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en relación con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los numerales 21 puntos 1 y 2 y 26 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y por lo que respecta a las garantías que son vulneradas, se encuentran establecidas en los artículos 1, 4, 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de las garantías y derechos humanos de salud y proporcionalidad tributaria. En consecuencia, lo procedente será que ese H. Juzgado conceda al suscrito el amparo y protección de Justicia Federal para efectos de que se conmine a las autoridades responsables a que emitan los providencias relacionadas con la emisión de reglas de carácter general para efectos de “condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por

53 fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias”., tal y como la Pandemia declarada como tal, por la OMS para contener el COVID-19. SEGUNDO. VIOLACIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS AL DERECHO HUMANO A LA PROPIEDAD, TUTELADO POR EL ARTÍCULO 1º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS, 1 DE LA DECLARACIÓN SOBRE DERECHO HUMANO AL DESARROLLO,

21 PUNTOS 1 Y 2 Y 26 DE LA CONVENCIÓN

AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ), ARTÍCULO 6 DEL PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, ARTÍCULOS 3, 17 Y 25.1 DE LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Procede se conceda el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, toda vez que la conducta omisiva de pronuncairse y emitir las reglas de carácter general para efectos de “condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de

contribuciones y sus accesorios autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias”., tal y como la Pandemia declarada como tal, por la OMS para contener el COVID-19, transgrede en su perjuicio al derecho humano a la propiedad tutelado por el artículo 1º Constitucional, el cual establece principalmente que las leyes deben ser interpretadas favoreciendo a los particulares (“mayor beneficio”), para efecto de evitar que se violen en su perjuicio derecho protegidos (los derechos

humanos). En efecto, en el caso concreto, el derecho humano a la propiedad tutelado por el artículo 1º Constitucional, se ve vulnerado en perjuicio de mi mandante, pues con su acción omisiva ha ocasionado que entre el 13 y el 31 de marzo se perdieran 198,000 empleos, y del 1º de abril hasta la fecha 148,845, un total de 346,878 fuentes de trabajo que desaparecieron, (tal y como lo reveló Luisa María Alcalde Luján, secretaria del Trabajo y Previsión Social) 25. Asimismo, Zoé Robledo, director del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), informó que el 62% de estos trabajadores no tenía el número de semanas de cotización necesarias para contar con acceso a atención médica tras quedar desempleados.26 Ambos funcionarios participaron en la conferencia de prensa matutina del presidente Andrés Manuel López Obrador, quien detalló que un 56% de los

25

https://www.milenio.com/negocios/coronavirus-perdido-346-mil-empleos-mexico-stps https://marcomares.com.mx/finanzas-personales/62-de-trabajadores-que-desempleados-por-coronavirus-notendran-seguridad-social-imss/ 26

54 despidos se concentra en Quintana Roo, Ciudad de México, Estado de México, Jalisco, Tamaulipas y Nuevo León.27 Es decir, a raíz de la conducta omisiva por parte del ejecutivo federal y/o del Secretario de Hacienda en pronunciarse respecto a las reglas de carácter general que garantizar tanto la salubridad del contribuyente como las medidas para garantizar la relación jurídica gobierno-contribuyente, lo que ineludiblemente trastoca, impacta y afecta negativamente el patrimonio, desarrollo, proyección y la capacidad para generar empleos de los sujetos pasivos de la contribución en comento y, por ende, su derecho humano a la propiedad. Lo anterior es así, pues los contribuyentes como mi mandante, se verán obligados a contribuir al gasto público en una proporción desmedida e inesperada debido al freno de acitividades y, con ello, la generación de ingresos, pues a la luz del derecho humano a la propiedad (atendiendo a la interpretación que se le debe dar a las

leyes en términos del artículo 1º Constitucional) , no existe razón jurídica alguna que justifique la omisión en decretar reglas de carácter general que permitan no únicamente mantener la estbilidad de las empresas como la parte quejosa sino también, reactivarla una vez que se levante la suspensión de actividades. En estos términos, mi representada considera que la acción omisiva que se reclama, resulta violatoria del derecho humano a la propiedad tutelado por el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, para efectos de que ese H. Juzgado se forme plena convicción en cuanto a la inconstitucionalidad que por esta vía se reclama, solicito se analicen los argumentos que se plantean en los siguientes incisos de manera conjunta, pues los mismos, aún y cuando se presentan de manera separada para efectos de dar mayor claridad a la demanda de garantías, constituyen un solo concepto de violación. A. Previo al desarrollo del presente Concepto de Violación, resulta importante atender al contenido normativo y alcance del artículo 1º Constitucional, así como a la definición y los preceptos legales que regulan los derechos humanos. -

27

Artículo 1º de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.

https://elfinanciero.com.mx/economia/346-mil-878-empleos-se-han-perdido-desde-registro-de-primer-caso-decovid-19-en-mexico-trabajo

55 El artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del 11 de junio de 2011, establece a la letra en su parte considerativa, lo siguiente: “Artículo 1.- […] Las normas relativas a los derechos humos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencias, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley.” (Énfasis añadido)

Ciertamente, el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente a partir del 11 de junio de 2011, establece principalmente el deber y/u obligación a cargo de las autoridades, de interpretar las normas relativas y/o que tutelan derechos humanos, favoreciendo la protección más amplia de las personas. Lo anterior encuentra sustento en la tesis 1a. XVIII/2012, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta del mes de junio de 2012, cuyo tenor literal es como sigue: “DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES DE LAS AUTORIDADES EN LA MATERIA.- Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, vigente a partir del día siguiente de su publicación, se reformó y adicionó el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , para establecer diversas obligaciones a las autoridades, entre ellas, que las normas relativas a derechos humanos se interpretarán conforme a la Constitución y a los tratados internacionales en la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, es decir, que los derechos humanos son los reconocidos por la Ley Fundamental y los tratados internacionales suscritos por México, y que la interpretación de aquélla y de las disposiciones de derechos humanos contenidas en instrumentos internacionales y en las leyes, siempre debe ser en las mejores condiciones para las personas. Asimismo, del párrafo tercero de dicho precepto destaca que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y que, en consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley, lo cual conlleva a que las autoridades actúen atendiendo a todas las personas por igual, con una visión interdependiente, ya que el ejercicio de un derecho humano implica necesariamente que se respeten y protejan múltiples derechos vinculados, los cuales no podrán dividirse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquéllos. PRIMERA SALA

56 Amparo en revisión 531/2011. Mie Nillu Mazateco, A.C. 24 de agosto de 2011. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ignacio Valdés Barreiro.” (Énfasis añadido)

En efecto, del criterio judicial antes transcrito, se advierte claramente que a raíz de la reforma al artículo 1º Constitucional, los autoridades se encuentran obligadas a interpretar las disposiciones de derechos humanos contenidas en instrumentos internacionales y en las leyes, en las mejores condiciones para las personas, esto es, atendiendo al “mayor beneficio” de los particulares. Lo anterior es así, pues tal y como reconocido por los legisladores federales durante el proceso legislativo correspondiente, con la reforma al artículo 1º Constitucional se pretendía reconocer “…explícitamente los Derechos Humanos como derechos

inherentes […] diferenciados y anteriores al Estado…”, dotándolos por vía de consecuencia del más pleno reconocimiento y protección constitucional. A partir de lo cual las autoridades jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, tales como los Juzgados de Distrito y los Tribunal Colegiados, deben interpretar el orden jurídico buscando el “mayor beneficio” de los particulares, a fin de garantizar, salvaguardar y proteger en todo momento la aplicación y el reconocimiento de sus derechos humanos. Lo anterior encuentra sustento en la tesis XI.1º.A.T.54 K, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta del mes de septiembre de 2012, cuyo tenor literal es el siguiente: “DERECHOS HUMANOS. PARA HACERLOS EFECTIVOS, ENTRE OTRAS MEDIDAS, LOS TRIBUNALES MEXICANOS DEBEN ADECUAR LAS NORMAS DE DERECHO INTERNO MEDIANTE SU INTERPRETACIÓN RESPECTO DEL DERECHO CONVENCIONAL.- Conforme al artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a las Observaciones Generales número 31 (80) del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas -aprobadas el 29 de marzo de 2004-, los tribunales mexicanos tienen la obligación de adoptar las medidas que garanticen la aplicación efectiva de los derechos humanos, sin que sea válido invocar las disposiciones de derecho interno para su inobservancia; toda vez que la construcción de un orden de convencionalidad constituye no sólo una garantía de los derechos y libertades del ser humano, sino también una oportunidad para que los tribunales los desarrollen en un ambiente de eficacia y de esa manera el Estado Mexicano cumpla con sus deberes internacionales. Consecuentemente, esa construcción del orden de convencionalidad se hará midiendo las normas del derecho legislado interno con la medida jurídica del derecho convencional para enjuiciar aquellas normas a través de las previstas por los tratados y resolver su contrariedad o no para efectos de su expulsión del orden judicial nacional. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO

57 Amparo directo 353/2011. José Luis Domínguez Robles. 29 de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Edgar Martín Gasca de la Peña. Amparo directo 826/2011. Alma Mayeli Trujillo Vázquez y otros. 8 de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Juan García Orozco. Secretaria: Libertad Rodríguez Verduzco.” (Énfasis añadido)

Asimismo, resulta aplicable la tesis LXIX/2011emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación del mes de diciembre de 2011, cuyo tenor literal es como sigue: “PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. La posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del país, en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte.” (Énfasis añadido)

Del criterio judicial antes transcrito, se advierte claramente que nuestro más Alto Tribunal de Justicia, determinó que el Poder Judicial de la Federación al que pertenecen los Juzgados de Distrito, tiene el deber y/o se encuentra constreñido a interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia. En virtud de lo anterior, es dable concluir que los párrafos segundo y tercero del artículo 1º Constitucional, contemplan el principio pro personae o principio

pro homine, consistente en que la interpretación jurídica siempre debe buscar el “mayor beneficio” cuando se trata de derechos protegidos tales como los derechos humanos.

58

Situación la anterior que inclusive fue expresamente reconocida por los legisladores federal en el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, con opinión de Comisión de Reforma del Estado de la Cámara de Senadores, de fecha 7 de abril de 2010, en el que señalaron expresamente lo siguiente: “Es evidente que una de las consecuencias de hacer esta modificación al primer párrafo del artículo 1° constitucional es que las normas de derechos humanos establecidas en los tratados internacionales adquirirían reconocimiento y protección constitucional. Es tarea del legislador constituyente resolver el mecanismo conforme el que se resolverán los posibles conflictos de normas y en general, el sistema de aplicación. Por ello, se propone adoptar el principio de “interpretación conforme” que se ha establecido y aplicado en otros sistemas garantistas, destacadamente el español, con óptimos resultados. El argumento estriba en que, tomando en cuenta nuestros antecedentes constitucionales, este principio resulta el más adecuado para llevar a cabo una armonización del derecho doméstico con las disposiciones internacionales. En virtud del principio de interpretación conforme se da una aplicación subsidiaria del ordenamiento internacional con el objeto de llenar las lagunas existentes, sin que esto signifique, en ningún momento, la derogación o desaplicación de una norma interna. Este sistema no atiende a criterios de supra-subordinación ni implica un sistema de jerarquía de normas que no se considera conveniente modificar sino que, a través del principio de subsidiariedad, se abre la posibilidad de que el intérprete de la Constitución pueda acudir a las normas de derechos humanos consagradas en los tratados internacionales de los que México sea parte, para ofrecer una mayor garantía a las personas. La “interpretación conforme” opera como una cláusula de tutela y garantía de los derechos, recurriéndose a las normas de los tratados internacionales de derechos humanos cuando haya necesidad de interpretación de los derechos constitucionalmente reconocidos. El efecto que se logra es una ampliación en la protección de los derechos humanos.” (Énfasis añadido)

Al respecto, el tratadista Ariel Rojas Caballero en su obra “Los Derechos

Humanos en México”, señala que la interpretación conforme que los legisladores federales pretenden que se realice en términos del artículo 1º Constitucional, consiste en buscar armonizar cualquier norma en materia de derechos humanos con el estándar que se considere más alto, en tanto que el precepto legal en comento “…la adopción de

un principio interpretativo pro homine, esto es, que para desentrañar el sentido de las normas relativas a los derechos humanos, debe favorecerse la acepción que permita la protección más amplia…”.

59 Ahora bien, en relación principio interpretativo pro homine, resulta aplicable la tesis I.4o.A.464 A visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta del mes de febrero de 2005, cuyo tenor literal es como sigue: “Novena Época Registro: 179233 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Febrero de 2005, Materia(s): Administrativa Tesis: I.4o.A.464 A Página: 1744 PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN ES OBLIGATORIA. El principio pro homine que implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el hombre, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio, se contempla en los artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el siete y el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno, respectivamente. Ahora bien, como dichos tratados forman parte de la Ley Suprema de la Unión, conforme al artículo 133 constitucional, es claro que el citado principio debe aplicarse en forma obligatoria. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 202/2004. Javier Jiménez Sánchez. 20 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Sandra Ibarra Valdez. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 2385, tesis I.4o.A.441 A, de rubro: "PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN." (Énfasis añadido)

Así las cosas, es claro que el artículo 1º Constitucional, vigente a partir del 11 de junio de 2011, el cual contempla el principio pro personae o principio pro homine, tienen como finalidad que los órganos jurisdiccionales encargados de impartir justicia protejan los derechos humanos, al interpretar el orden jurídico buscando el mayor beneficio de los particulares. -

Derechos humanos: Derecho humano a la propiedad . Para efectos de dilucidar el alcance y sentido del artículo 1º Constitucional

en los términos antes señalados, resulta importante analizar el concepto “derechos humanos”, así como el contenido normativo de los preceptos legales aplicables que lo regulan.

60 Sobre el particular, resulta importante señalar que en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, se manifestó que se entiende por “derechos humanos” como aquellas libertades, facultades, instituciones o reivindicaciones relativas a bienes primarios o básicos que, según diversos doctrinarios son inherentes a la persona, irrevocables, inalienables, intransmisibles e irrenunciables. Por su parte, en el proceso legislativo que dio origen a la reforma del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los términos antes precisados, se reconoció expresamente que “…los Derecho Humanos como

derechos inherentes al ser humano, diferenciados y anteriores al Estado y se les dotará, por ende, del más pleno reconocimiento y protección constitucional…”. 28 En México, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, define a los “derechos humanos” como el conjunto de prerrogativas inherentes a la naturaleza de la persona, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral de una sociedad jurídicamente organizada, los cuales deben ser reconocidos y garantizados por el Estado, específicamente los encargados de ejercer función de servidores públicos. Ahora bien en la Declaración Universal de los Derechos Humanos aprobada el 10 de diciembre de 1948, esto es el primer ordenamiento y/o manifestación formal de un documento regulatorio de los derechos humanos, se establecen entre otros, el derecho humano a la propiedad. En efecto, el Artículo 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece principalmente que toda persona tiene derecho a la propiedad y, por ende, a no ser privado de ella arbitrariamente, tal y como se advierte a continuación: “Artículo 17 1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.” (Énfasis añadido)

Por su parte la Convención Americana de los Derechos Humanos refiere en sus artículos 21, numersles 1 y 2, y artículo 26 lo siguiente: “Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada 28

Rojas Caballero, Ariel Alberto, Los Derechos Humanos en México, Editorial Porrúa, México 2012.

61 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.” “DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES Artículo 26. Desarrollo Progresivo Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.”

Así, resulta importante señalar que el derecho humano a la propiedad está íntimamente relacionado con la materia fiscal y/o con los tributos, en tanto uno se alimenta del otro, es decir los recursos tributarios para cubrir las necesidades públicas del Estado provienen del patrimonio y/o propiedad de los particulares (contribuyentes). En virtud de lo anterior, la facultad impositiva del Estado, debe estar enmarcada en todo momento por el derecho humano a la propiedad, de tal manera que los contribuyentes nunca sufran un menoscabo injustificado, confiscatorio, arbitrario y/o desmedido en su patrimonio. Lo anterior, pues tal y como ya quedó de manifiesto, en términos del artículo 1º Constitucional, el orden jurídico debe salvaguardar los derechos humanos y, por ende, debe ser interpretado favoreciendo de la manera más amplia a los particulares. B. No obstante lo anterior, en el caso que nos ocupa, la conducta de omisión que se reclama, transgrede en perjuicio de mi mandante con el derecho humano a la propiedad tutelado por el artículo 1º Constitucional, al omitir deliberadamente establecer reglas de carácter general que coadyuve al contribuyente como mi representada a dar cumplimiento a sus obligaciones contributivas, transgrede el derecho humano de la propiedad. En efecto, como ha quedado amplaimente detallada en el apartado de antecedentes de la presente demanda, el Gobierno Federal ha declarado una EMERGENCIA SANITARIA, impidiendo práctica y jurídicamente realizar actividades (salvo a ciertas actividades que se consideran esenciales), y en consecuencia generar ingresos.

62 No obstante lo anterior, el artículo 39 del Código Fiscal de la Federación, permite al Ejecutivo establecer reglas de carácter general para efectos de minimizar el impacto de situaciones fortuitas o de fuerza mayor como es el caso de la pandemia del COVID-19. Sirve para ilustrar la anteiror aseveración la transcripción de su apartado considerativo el artículo en comento: “Artículo 39.- El Ejecutivo Federal mediante resoluciones de carácter general podrá: I. Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.”

Es decir, a la raíz de la pandemia y ante la instrucción del gobierno Federal de cerrar negocios y mantenerse en casa, ha frenado la economía de nuestro país SIN QUE

AL

EFECTO

ADMINISTRATIVAS

SE QUE

PRONUNCIEN

RESPECTO

PERMITAN

CONTRIBUYENTES

A

A

FACILIDADES COMO

MI

REPRESNTADA A CUMPLIR SUS OBLIGACIONES DE CARÁCTER FISCAL; lo que ineludiblemente trastoca, impacta y afecta negativamente el patrimonio, desarrollo, proyección y la capacidad para generar empleos de los sujetos pasivos de la contribución en comento y, por ende, su derecho humano a la propiedad. Esto es así, pues los recursos que servirán para solventar el pago de contribucines con un escaso o nulo ingreso, disminuirán considerablemente su peculio y/o patrimonio. A partir de lo cual los contribuyentes como mi representada sufrirán un menoscabo inesperado en su patrimonio (propiedad) que pudiera ocasionar una situación precaria en la economía y finanzas de la empresa, pues los recursos esacasos o nulos (con motivo del cierre de la negociación o disminución en ventas) presupuestados para solventar su obligación tributaria, no serán suficientes. Situación la anterior que ineludiblemente produce un efecto nocivo para los contribuyentes como mi mandante, que vulnera el derecho humano a la propiedad tutelado por el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo

dicho,

morales/contribuyentes

pues tenían

se

insiste

que

presupuestados

los para

recursos el

que

desarrollo,

las

personas

crecimiento,

63 generación de empleos e inversión de la empresa o simplemente para mantener activa la empresa, deberán ser destinados para un fin diverso al que originalmente tenían contemplado, esto es, para cubrir la inesperada desproporción entre el ingreso obtenido y la carga tributaria. Esto inclusive fue reconocido en rueda de prensa virtual, en la cual Carlos Salazar Lomelín, presidente del CCE, reiteró que el plan, entregado y presentado a López Obrador en Palacio Nacional, también sugería la creación de proyectos de infraestructura y un programa de inversión para los noventa días críticos de la pandemia. Entre las medidas planteadas en el esquema diseñado por el CCE está el diferimiento –no la condonación– de pagos durante el mes de abril de contribuciones a la seguridad social de empresas en sectores críticos como la aviación, hotelería y restaurantes, entre otros. Para mayo y junio, entre otras propuestas, el CCE planteó al gobierno diferir las contribuciones a la seguridad social por 60 días a nivel general, así como prorrogar pagos de impuestos de las empresas hasta 90 días sin cargo de intereses, entre otras medidas. También, el organismo empresarial propuso a la administración federal Consejo Económico Permanente a través del convenio nacional. 29 Por tanto, es claro que atendiendo a la interpretación jurídica que se le debe dar a las leyes, esto es a la luz de los derechos humanos y de la manera que más favorezca a los particulares, la omisión de emitir reglas de carácter general en materia de contribuciones (diferimiento o pago en parcialidades de contribuciones) contraviene el derecho humano a la propiedad tutelado por el artículo 1º Constitucional. Pues si bien es cierto que el derecho humano a la propiedad está íntimamente relacionado con la materia fiscal y/o con las contribuciones, en tanto que los recursos tributarios para cubrir las necesidades públicas provienen del patrimonio y/o propiedad de contribuyentes, no menos cierto es que la facultad impositiva que tiene el Estado para imponer una carga tributaria, debe estar enmarcada todo momento el derecho humano en comento (es decir, respetar sin excepción alguna el derecho humano

a la propiedad, so pena que imponer contribuciones de carácter confiscatorio), de tal manera que los contribuyentes nunca sufran un menoscabo injustificado, confiscatorio, arbitrario y/o desmedido en su patrimonio, como evidentemente acontece en la especie. 29

https://aristeguinoticias.com/0704/mexico/este-es-el-plan-del-cce-que-fue-ignorado-por-amlo/

64

Esto, con independencia de los motivos que tuvieron los legisladores locales para efecto de proponer y aprobar la delcaratoria de EMERGENCIA SANITARIA, suspensión de actividades laborales y, con ello, la generación de ingresos, pues no existe razón jurídica alguna que justifique la violación al derecho humano a la propiedad en los términos antes precisados. A partir de lo que cual resulta evidente que OMITIR decretar reglas de carácter general que permita diferir o prorrogar los pagos de contribuciones, es desmedido y contraviene el derecho humano a la propiedad tutelado por el artículo 1º Constitucional. Por lo tanto, al ser evidente que atendiendo a la interpretación jurídica que se le debe dar a las leyes en términos del artículo 1º Constitucional, esto es favoreciendo de la manera más amplia a los particulares y a la luz de los derechos humanos, la omisión de atender la carga contributiva del gobernado (emitiendo reglas de carácter general que

permitan solicitar diferimientos o pagos a parcialidades como lo india el artículo 39 del Código Fiscal de la Federación), contraviene el derecho humano a la propiedad, lo conducente en derecho será que se le otorgue el amparo y protección de la Justicia Federal a mi mandante, para efecto de que conmine al Ejecutivo Federal a emitir las reglas de carácter general correspondientes. C. Lo que es más, por si fuera poco lo anterior expuesto, resulta importante señalar que los legisladores locales no sólo perdieron de vista la violación al derecho humano a la propiedad que origina la OMISIÓN antes referida, sino también los efectos secundarios que genera en el desarrollo, en la sociedad y en la economía del Estado. Existen algunas situaciones que pueden detonarse como consecuencia del estancamiento en la economía, que generarán efectos fiscales para las empresas, como son:

(i)

Una disminución en la generación de empleos y/o recorte de personal.

(ii)

Que los grandes grupos empresariales opten por expandirse y/o invertir en otras países

(iii)

Un menor aumento salarial para los trabajadores de las empresas

(contribuyentes del impuesto sobre nóminas), para efecto de mitigar escaso ingreso percibido.

65 Situación la anterior que no sólo ocasiona un perjuicio jurídico en el derecho a la propiedad de mi mandante, sino que también produce efectos nocivos y/o secundarios en el Estado, que afecta los intereses de la sociedad, con un menor aumento salarial y/o con menos oportunidades de empleo en la entidad. A partir de lo cual resulta aún más evidente la violación al derecho humano a la propiedad en los términos antes precisados, pues no sólo produce efectos nocivos en el patrimonio de los contribuyentes como mi representada, sino también afecta indirectamente el patrimonio de:

(i)

Los asalariados que prestan un trabajo personal subordinado a un patrón, en tanto que los aumentos salariales que otorgan las empresas, podrían ser menores a los que usualmente otorgan, para efecto de hacer frente al pago del impuestos o seguridad social.

(ii)

Las personas desempleadas, en tanto que verán disminuidas las oportunidades laborales, impidiéndoles al acceso a una fuente de riqueza que les permita conformar un patrimonio (propiedad). Situación la anterior que sólo viene a robustecer la violación al

derecho humano a la propiedad. Por tanto, se insiste que atendiendo a la interpretación jurídica que se le debe dar a las leyes en términos del artículo 1º Constitucional, esto es favoreciendo de la manera más amplia a los particulares y a la luz de los derechos humanos, lo conducente en derecho será que se conmine al Ejecutivo Federal a emitir las reglas de carácter general correspondientes. TERCERO. VIOLACIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS A GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA CONTENIDA EN ARTÍCULO 31, FRACCION IV CONSTITUCIONAL, EN RELACIÓN A PREVISTO EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS, 1º CONSTITUCIONAL Y 13 LA DECARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO.

LA EL LO DE

La quejosa estima que los actos reclamados son inconstitucionales, por contravenir el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, pues con la situación actual que atraviesa el país de la emergencia sanitaria del SARS-CoV2 (misma que ha quedado ampliamente detallado en

el presente medio de defensa), resulta insostenible que el Fisco Federal pretenda que

66 contribuyentes como mi representada, realicen el cálculo y entero de los pagos provisionales obligándolo a realizar pagos de impuestos que no atienden a su verdadera capacidad contributiva. Ahora bien, para efectos de que ese H. Juzgado se forme plena convicción en cuanto a la inconstitucionalidad que por esta vía se reclama, solicito se analicen los argumentos que se plantean en los siguientes incisos de manera conjunta, pues los mismos, aún y cuando se presentan de manera separada para efectos de dar mayor claridad a la demanda de garantías, constituyen un solo concepto de violación. A. De acuerdo con el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda contribución que se establezca a cargo de los particulares, debe ser proporcional. La proporcionalidad en materia tributaria es un concepto complejo, pero que en síntesis consiste en gravar al sujeto de conformidad a su capacidad real para contribuir al gasto público. El término proporcional aparece en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1857, teniendo su antecedente histórico en el artículo 339 de la Constitución de Cádiz, el cual establecía a la letra en la parte atinente lo siguiente: “Las contribuciones se repartirán entre todos los Españoles con proporción a sus facultades, sin excepción ni privilegio alguno”.

Por su parte, la Declaración No. 13 de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa estableció lo siguiente: “Para el mantenimiento de la fuerza pública y para los gastos de la administración, es indispensable una contribución común, que debe ser igualmente repartida entre todos los ciudadanos en razón de sus facultades”.

De los anteriores antecedentes históricos, resulta que todo tributo que pretenda ser justo debe ir en función de la capacidad contributiva del gobernado. En estos términos se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al establecer mediante Jurisprudencia lo siguiente: “IMPUESTOS. PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución, establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de

67 cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos y uno inferior los de menores ingresos, estableciéndose además, una diferencia congruente entre los diversos niveles de ingresos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad "se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto no sólo en cantidad sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio, reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. Séptima Época: Amparo en revisión 2598/85. Alberto Manuel Ortega Venzor. 26 de noviembre de 1985. Unanimidad de diecisiete votos. Amparo en revisión 2980/85. Jesús Farías Salcedo. 26 de noviembre de 1985. Unanimidad de diecisiete votos. Amparo en revisión 2982/85. Rubén Peña Arias. 26 de noviembre de 1985. Unanimidad de diecisiete votos. Amparo en revisión 4292/85. Juan Carlos Francisco Díaz Ponce de León. 26 de noviembre de 1985. Unanimidad de diecisiete votos. Amparo en revisión 4528/85. Jean Vandenhaute Longard. 26 de noviembre de 1985. Unanimidad de diecisiete votos.” (Énfasis añadido)

La forma de medir la proporcionalidad de un gravamen, varía dependiendo del tipo de contribución de que se trate, como lo ha reconocido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguiente tesis de jurisprudencia: “IMPUESTOS. CONCEPTO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA.Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria exigido por el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva. Lo anterior significa que para que un gravamen sea proporcional, se requiere que el objeto del tributo establecido por el Estado, guarde relación con la capacidad contributiva del sujeto pasivo, entendido ésta que el legislador atribuye al sujeto pasivo del impuesto. Ahora bien, tomando en consideración que todos los presupuestos de hecho de los impuestos tienen una naturaleza económica en forma de una situación o de un movimiento de riqueza y que las consecuencias tributarias son medidas en función de esta riqueza, debe concluirse que es necesaria una estrecha relación entre el objeto del impuesto y la unidad de medida (capacidad contributiva) a la que se aplica la tasa de la obligación. (16).” (Énfasis añadido)

De conformidad con lo antes transcrito, resulta claro que para que se cumpla con la garantía de proporcionalidad tributaria en una relación jurídico-tributaria, es necesario que el sujeto pasivo de la relación, contribuya al sostenimiento del gasto público

68 del Estado bajo cuya soberanía reside, en una proporción real y concreta a su capacidad económica. En efecto, es claro que el respeto al principio de proporcionalidad tributaria está íntimamente vinculado con la medición o reconocimiento de la auténtica capacidad contributiva de los sujetos. El reconocimiento a la capacidad contributiva de los sujetos, se concretiza, para cada tributo en particular, en las disposiciones que regulan la determinación de la base del gravamen, pues sobre ésta se aplicará la tasa, tarifa o cuota, que dará origen al importe de aquello con lo que el particular debe contribuir al gasto público. Luego entonces, para que las disposiciones que regulan la base de los tributos resulten proporcionales, deben reconocer la auténtica capacidad contributiva de los sujetos, es decir, medir adecuadamente la capacidad que éstos tienen para contribuir al gasto público, de acuerdo a la realidad de cada uno de ellos. Por tanto, para que las contribuciones puedan ir en función a la capacidad contributiva, es necesario atender cada caso en concreto, con la finalidad de determinar la auténtica situación patrimonial de los sujetos, dependiendo de la naturaleza de cada impuesto. Así las cosas, si el principio de proporcionalidad tributaria está íntimamente relacionado con la capacidad contributiva, es necesario determinar en qué consiste ésta última.

En relación con el concepto “capacidad contributiva”, nuestro más Alto Tribunal ha establecido lo siguiente: “CAPACIDAD CONTRIBUTIVA, CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria exigido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva. Lo anterior significa que para que un gravamen sea proporcional, se requiere que el hecho imponible del tributo establecido por el Estado, refleje una auténtica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos. Ahora bien, tomando en consideración que todos los presupuestos de hecho de los impuestos deben de tener una naturaleza económica en forma de una situación o de un movimiento de riqueza y que las consecuencias tributarias son medidas en función de esta riqueza, debe concluirse que es necesaria una estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable a la que se aplica la tasa o tarifa del impuesto.

69 Amparo en revisión 1113/95. Servitam de México, S.A. de C.V. 9 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ausente Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. Amparo en revisión 2945/94. Inmobiliaria Hotelera el Presidente Chapultepec, S.A. de C.V. 4 de febrero de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román Palacios Ponente Humberto Román Palacios; en ausencia hizo suyo el proyecto Juan N. Silva Meza. Secretario: Tereso Ramos Hernández. Amparo en revisión 2269/98. Arrendamientos Comerciales de la Frontera, S.A. de C.V. 4 de febrero de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román Palacios. Ponente Mariano Azuela Güitron. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo en revisión 69/98. Hotelera Inmobiliaria de Monclova, S.A: de C.V. 4 de febrero de 1999. Mayoría de ocho votos. Ausentes Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román Palacios. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario Andrés Pérez Lozano. Amparo en revisión 2482/99. Inmobiliaria Bulevares, S.C. y coags. 9 de febrero de 1999. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román Palacios. Ponente Juan Díaz Romero. Secretario: José Luis González. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de octubre en curso, aprobó, con el número 109/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve.” (Énfasis añadido) “IMPUESTOS. CONCEPTO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria exigido por el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva. Lo anterior significa que para que un gravamen sea proporcional, se requiere que el objeto del tributo establecido por el Estado, guarde relación con la capacidad contributiva del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad de contribuir a los gastos públicos, potencialidad ésta que el legislador atribuye al sujeto pasivo del impuesto. Ahora bien, tomando en consideración que todos los presupuestos de hecho de los impuestos tienen una naturaleza económica en forma de una situación o de un movimiento de riqueza y que las consecuencias tributarias son medidas en función de esta riqueza, debe concluirse que es necesaria una estrecha relación entre el objeto del impuesto y la unidad de medida (capacidad contributiva) a la que se aplica la tasa de la obligación. Amparo en revisión 1113/95. Servitam de México, S.A. de C.V. 9 de noviembre de 1995. Unanimidad de diez votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaría Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el doce de marzo en curso, aprobó, con el número XXXI/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a doce de marzo de mil novecientos noventa y seis.” (Énfasis añadido)

De las tesis antes citadas, se llega a la conclusión de que la capacidad contributiva es la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos. El reconocimiento a la capacidad contributiva de los sujetos se contiene, para cada tributo en particular, en las disposiciones que regulan la determinación de la

70 base del gravamen, pues sobre ésta se aplicará la tasa, tarifa o cuota, que dará origen al importe de aquello con lo que el particular debe contribuir a los gastos públicos. Así las cosas, en el caso en concreto, la emergencia sanitaria obliga a los contribuyentes a realizar anticipos a cuenta del impuesto anual del ISR, sin tomar en consideración que la utilidad generada por la empresa NO corresponde al porcentaje de utilidad con el cual efectuará estos pagos provisionales debido a la recesión económica, lo que inevitablemente genera que mi mandante no determine el impuesto sobre la renta a su cargo de conformidad con su verdadera capacidad contributiva, por lo que es evidente que resulta violatorio de la garantía de proporcionalidad tributaria, consagrada en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal. B. Ahora bien, por razones de orden financiero, para que el fisco federal pueda atender sus necesidades del gasto público, se ha establecido un sistema en las leyes fiscales mediante el cual los contribuyentes efectúen anticipos a cuenta de su impuesto anual. Al desconocerse por el contribuyente su resultado fiscal, la Ley del Impuesto Sobre la Renta, establece que se estime la utilidad que se obtendría con base en un factor de utilidad correspondiente al ejercicio anterior y, en esta forma, se calcula el pago provisional a cuenta del impuesto anual. Aún cuando existe la posibilidad de solicitar a la autoridad la reducción del pago provisional, esto implica realizar un trámite administrativo, además de suponer cuáles serán los resultados finales para que con base en los mismos, se estime también el impuesto a pagar. En este sentido, se tiene que los pagos provisionales obligan a los contribuyentes del impuesto sobre la renta (sociedades mercantiles), a presentar doce declaraciones, con sus consecuentes pagos provisionales que, si bien no constituyen en su cálculo un aumento del impuesto, si se traduce en un incremento del costo financiero por la disponibilidad del efectivo necesario para el pago provisional. Con este sistema, las sociedades mercantiles se encuentran obligadas a anticipar cantidades por concepto de impuestos que aún no se han causado o, en ciertos casos, sobre ingresos que aún no se han cobrado, como lo es el de los ingresos por crédito que, en muchas operaciones de la práctica mercantil, en nuestro país, los plazos de cobro son superiores a los treinta días, por lo que resulta que, al momento del anticipo, no se cobran estos ingresos y, en cambio, sí se tendrá que pagar el impuesto, lo que ocasiona problemas de carácter financieros que, si no son revisados

71 adecuadamente por las empresas, provocarían descapitalizaciones impidiendo de esta manera, que afronten los costos y gastos de su operación. Por tanto, con la situación actual que atraviesa el país de la emergencia sanitaria del SARS-CoV2 (misma que ha quedado ampliamente detallado en el presente

medio de defensa), resulta insostenible que el Fisco Federal pretenda que contribuyentes como mi representada, realicen el cálculo y entero de los pagos provisionales obligándolo a realizar pagos de impuestos que no atienden a su verdadera capacidad contributiva. Es por esto, que resulta imperativo que el gobierno Federal emita reglas de carácter general que permitan al contribuyente aminorar los efectos y consecuencia de una recesión económica (suspensión de labores = menores ingresos). C. A efecto de demostrar que la parte quejosa se ve personalmente afectada por la situación actual de la EMERGENCIA SANITARIA, a continuación se presenta i) la determinación del coeficiente de utilidad aplicable a los pagos provisionales de 2020 y su respetiva ii) determinación de pagos provisionales de ISR para ejercicio 2020 (a partir de

marzo, mes a partir del cual se tomó en consideración la utilidad del ejercicio 2019).

EJEMPLO DETERMINACIÓN DEL COEFICIENTE DE UTILIDAD APLICABLE A LOS PAGOS PROVISIONALES DE

2020

CONCEPTO

IMPORTE

Utilidad o Pérdida Fiscal del Ejercicio Anterior

3,548,810

(=)

Sumatoria

3,548,810

(/)

Ingresos nominales del Ejercicio Anterior

(=)

Coeficiente de Utilidad

35,568,550 0.0997

Donde:

Ingresos Acumulables del Ejercicio Anterior

35,568,550

(-)

Ajuste Anual por Inflación Acumulable

0

(=)

Ingresos Nominales del Ejercicio Anterior

35,568,550

Nota: Calculo Efectuado Según Art. 14 LISR Fracc. I

DETERMINACIÓN DE LOS PAGOS PROVISIONALES DE ISR POR EL EJERCICIO 2020

72

CONCEPTO

MARZO

TOTAL

1,838,883.94

3,233,395. 51

( = ) Ingresos Nominales del Mes

1,965,663.0 9

3,581,495 .02

( = ) Ingresos nominales del período

3,581,495.0 2

Ventas  

(x)

Coeficiente de Utilidad

0.0997  

( = ) Utilidad fiscal estimada

357,075.05  

( = ) Utilidad fiscal de pagos provisionales

357,075.05

(-)

Pérdida Fiscal de ejercicios anteriores pendiente de aplicar

(-)

PTU Pagada en el ejercicio

( = ) Utilidad base de pago provisional (x)

Tasa de impuesto

  357,075.05 30%  

( = ) Pago provisional del período (-) (-)

0.00

Pagos provisionales anteriores Retenciones de ISR por bancos

( = ) PAGO PROVISIONAL A ENTERAR

107,122.52 0.00

1,061.07

# #

106,061.45  

Compensacion Saldo a favor ISR 2018 (REMANENTE) 1,124,593.30 Cantidad Pendiente de Pago

106,061.45 0.00

1,018,531. 85

****Cálculo efectuado con fundamento en el Art. 14 de la LISR

INSERTAR PÁGINA 48 DE LA DECLARACIÓN ANUAL (COMO EN EL EJEMPLO)

73

De lo anterior, se puede advertir con meridiana claridad que en términos de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, a la totalidad de los ingresos obtenidos mensualmente, se le aplicará el coeficiente de utilidad de XXXXXXXX. Sobre el particular, es importante precisar que la aplicación del coeficiente de utilidad para determinar los pagos provisionales, es una mecánica o cálculo que de ninguna manera reflejan la capacidad contributiva de los contribuyentes como mi representada. Para efectos de demostrar la anterior aseveración a continuación se presentan de manera digitalizada el balance general en la cual se puede advertir que existen cuentas por cobrar que ya se están considerando para el pago provisional de ISR y que la empresa tiene compromisos de pago que cumplir cómo se puede advertir en la cuenta de proveedores y acreedores.

74

DIGITALIZACIÓN BALANCE. De la anterior digitalización se puede advertir que existen cuentas por cobrar de clientes y pagos que se tienen que realizar a acreedores diversos y proveedores para que surtan la materia prima necesaria para continuar la operación. De igual manera, a continuación se presenta el Estado de Resultados que se digitaliza a continuación: DIGITALIZACIÓN DE ESTADO DE RESULTADOS De las anteriores digitalizaciones se puede concluir que la utilidad generada por la empresa NO corresponde al porcentaje de utilidad con el cual efectúa pagos provisionales. Lo que es más, existen diferentes erogaciones que los contribuyentes como mi representada se encuentran obligadas a realizar a efecto de continuar con su operación mismas que consisten en los siguientes: RELACIÓN DE GASTOS MENSUALES (EJ. Sueldos, luz, seguro social etc.) Ahora bien, es importante recordar que en el mes de mayo se debe cumplir con el compromiso de repartir utilidad a los trabajadores, un gasto extraordinario que, si bien está basado en los resultados del año anterior, lo cierto es que la problemática actual lleva a la falta de liquidez para afrontar estos gastos extraordinarios. Por tanto, continuar con la mecánica actual para los contribuyentes como mi representada, implicaría realizar pagos provisionales de ISR, utilizando para su cálculo, un coeficiente de utilidad con las cifras del ejercicio inmediato anterior de doce meses, simplemente estimando lo que la autoridad considera será la utilidad en el ejercicio fiscal actual, sin tomar en cuenta la recesión económica que ha quedado ampliamente detallada; es decir, sin tomar en cuenta el cierre obligatorio de labores y con ello el menoscabo en la generación de ingresos, obligaría a los contribuyentes, a contribuir al gasto público sobre una base que no refleja su verdadera capacidad contributiva, por lo que efectivamente realizar los pagos provisionales en términos de lo dispuesto por el artículo 14 de la LISR resulta inconstitucional, violando la garantía de proporcionalidad tributaria.

75 En virtud de lo anterior expuesto lo procedente será conceder a la quejosa el amparo y protección de la justicia federal solicitado, para el efecto de que se le permita a mi mandante omitir calcular y enterar los pagos provisionales en los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre 2020, fecha en que las autoridades sanitarias estiman la afectación por el SARS-CoV2 y que la parte quejosa NO sea sancionada con actualizaciones y recargos, a fin de preservar las fuentes de empleo para que de esta manera, se permita contribuir proporcionalmente al gasto público atendiendo a su verdadera capacidad contributiva en términos de lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV Constitucional. CUARTO.

VIOLACIÓN

DE

LOS

ACTOS

RECLAMADOS

A

LA

GARANTÍA DE DESARROLLO NACIONAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 25 CONSTITUCIONAL EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 126 CONSTITUCIONAL. En el presente concepto de violación se demostrará que los actos reclamados, transgreden el principio de desarrollo nacional y principio de progresividad contenidos en los artículos 1º y 25 Constitucionales, debido a que la omisión en realizar una modificación en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio 2020, para satisfacer las necesidades que se han suscitado a raíz de la emergencia sanitaria que ha quedado precisada, han impedido garantizar la salud, integridad, vida y fuentes de empleo. Sobre el particular, es importante precisar que en términos de lo dispuesto por el artículo 126 Constitucional, el presupuesto de egresos de la federación es flexible toda vez que dicha Norma Fundamental acepta que el presupuesto sea susceptible de modificaciones. Por tanto, tomando en cuenta la emergencia sanitaria global ocasionada por el virus COVID-19, resulta imperativo que el presupuesto de la federación 2020 sea reorientado para efectos de destinar los ingresos percibidos para atender los postulados de los derechos humanos consagrados en la Constitución, como lo son el derecho humano a un trabajo digno, así como al desarrollo económico, ya que con ello pueden acceder a un salario que les permita garantizar sus necesidades básicas y al mínimo vital como ha quedado señalado en el apartado de CUESTIÓN PREVIA misma que solicito se analice como si a la letra se insertase. Ahora bien, para efectos de que ese H. Juzgado se forme plena convicción en cuanto a la inconstitucionalidad que por esta vía se reclama, solicito se analicen los argumentos que se plantean en los siguientes incisos de manera conjunta, pues los

76 mismos, aún y cuando se presentan de manera separada para efectos de dar mayor claridad a la demanda de garantías, constituyen un solo concepto de violación.

A. En primer lugar, es preciso señalar que al resolver el amparo en revisión 1359/2015, la Primera Sala de esta Suprema Corte consideró que el juicio de amparo indirecto es procedente en contra de omisiones legislativas propiamente dichas, es decir, cuando exista un mandato constitucional que establezca de manera precisa el deber de legislar en un determinado sentido y esa obligación haya sido incumplida total o parcialmente, sin que con ello se vulnere el principio de relatividad de las sentencias, porque dicho principio debe ser reinterpretado a la luz del nuevo marco constitucional – derivado de las reformas constitucionales de 2011– y, por tanto, es admisible que al proteger a la persona que ha solicitado el amparo, de manera eventual y contingente se pueda llegar a beneficiar a terceros ajenos a la controversia constitucional. La Segunda Sala de esta Suprema Corte, al resolver la queja 27/2018, admitió de manera preliminar la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de omisiones legislativas, apartándose de manera implícita de la tesis aislada 2a. VIII/2013 (10a.) –que invocó el juez de distrito para sobreseer en el juicio–, criterio plasmado en la tesis de rubro “OMISIONES LEGISLATIVAS ABSOLUTAS. SU IMPUGNACIÓN NO CONFIGURA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO”.

Al resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 292/2018, la Primera Sala determinó atraer un recurso de queja interpuesto en contra del acuerdo por el que un juez de distrito desechó la demanda de amparo indirecto promovida por los integrantes

del Comité de Participación Ciudadana del Sistema Nacional

Anticorrupción, en contra de la omisión de veintitrés congresos estatales de prever en el presupuesto de egresos de sus respectivas entidades federativas, para el ejercicio fiscal de dos mil dieciocho, las partidas presupuestales necesarias para el funcionamiento de los sistemas locales anticorrupción. Derivado de lo anterior, al resolver la queja 105/2018, la Primera Sala declaró fundado el recurso y revocó el mencionado acuerdo de desechamiento. En este sentido, la inconstitucionalidad de los actos omisivos por parte de las autoridades responsables en el sentido de realizar una modificación en el destino del presupuesto federal para el ejercicio 2020, reúne los requisitos de interés y trascendencia, pues:

77 a) Permitiría analizar la procedencia del juicio de amparo contra la omisión de las autoridades de prever en el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal de dos mil veinte, la partida presupuestal necesaria para atender la emergencia sanitaria decretada; b) Daría lugar a consolidar la doctrina en relación con el entendimiento del principio de relatividad de las sentencias como causa de improcedencia del juicio de amparo, cuando se reclamen omisiones legislativas y, en su caso, permitiría la integración de jurisprudencia que, en definitiva, oriente a los impartidores de justicia del país; y c) En el hipotético evento de superarse el tema de procedencia del juicio de amparo, el Máximo Tribunal podría pronunciarse sobre la regularidad constitucional de dicha omisión, que se relaciona con un tema de interés superlativo para la sociedad en general, como lo es el combate al virus del COVID-19 ya que resultan esenciales para que los trabajadores puedan subsistir, toda vez que a través una reorientación del presupuesto federal, se puede garantizar las necesidades básicas del gobernado tanto en lo personal como en lo familiar, tal es el caso de los derechos humanos de la alimentación, vivienda, salud, trabajo entre otros. Continuando con ese orden de ideas, es importante recordar, que en el ámbito de sus competencias, las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de “universalidad”, “interdependencia”, “indivisibilidad” y “progresividad”. Lo anterior, ha sido reconocido por el Poder Judicial de la Federación, en la tesis que a continuación se transcribe: “PRINCIPIOS DE OPTIMIZACIÓN INTERPRETATIVA DE LOS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (UNIVERSALIDAD, INTERDEPENDENCIA, INDIVISIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD). ORIENTAN LA INTERPRETACIÓN DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES EN ESA MATERIA Y SON DE INELUDIBLE OBSERVANCIA PARA TODAS LAS AUTORIDADES. El 10 de junio de 2011 se promulgaron reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos humanos, de las que sobresale la modificación de su artículo 1o. que establece la obligación de toda autoridad, de promover, respetar y garantizar los derechos humanos, favoreciendo la protección más amplia posible a favor de la persona, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En virtud de éstos, la valoración de los derechos fundamentales queda vinculada a la premisa de que deben respetarse en beneficio de todo ser humano, sin distinción de edad, género, raza, religión, ideas, condición económica, de vida, salud, nacionalidad o preferencias (universalidad); además, tales derechos han de apreciarse como relacionados de forma que no sería posible distinguirlos en orden de importancia o como prerrogativas independientes, prescindibles o

78 excluyentes unas ante otras, sino que todos deben cumplirse en la mayor medida posible, así sea en diferente grado por la presencia de otro derecho fundamental que también deba respetarse y que resulte eventualmente preferible, por asegurar un beneficio mayor al individuo, sin que el derecho fundamental que ceda se entienda excluido definitivamente (indivisibilidad e interdependencia); asimismo, con el entendimiento de que cada uno de esos derechos, o todos en su conjunto, obedecen a un contexto de necesidades pasadas y actuales, mas no niegan la posibilidad de verse expandidos, por adecuación a nuevas condiciones sociales que determinen la necesidad y vigencia de otras prerrogativas que deban reconocerse a favor del individuo (progresividad). De esta guisa, los referidos principios orientan la interpretación de los restantes preceptos constitucionales en materia de derechos fundamentales, conduciendo a su realización y observancia más plena e inmejorable posibles, vinculando el proceder de toda autoridad en el cumplimiento del mandato de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y los tratados internacionales de la materia, por lo que se constituyen como auténticos principios de optimización e interpretación constitucional que el legislador decidió objetivar en la Norma Suprema y, que por ende, resultan de ineludible observancia para todas las autoridades, y más aún para las jurisdiccionales.30

Los actos reclamados contravienen lo dispuesto por el artículo 1º Constitucional en relación al principio de progresividad el cual, en términos generales, ordena ampliar el alcance y protección de los derechos humanos en la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad. En sentido positivo, del principio de progresividad deriva para el legislador (sea formal o material) la obligación de ampliar el alcance y la tutela de los derechos humanos y, para el aplicador, el deber de interpretar las normas de manera que se amplíen, en lo posible jurídicamente, esos aspectos de los derechos. 31 Por otra parte, el Máximo Tribunal también ha establecido 32 que las acciones u omisiones que impliquen regresión en el alcance y tutela de un derecho humano, sólo pueden justificarse si: a) se acredita la falta de recursos; b) se demuestra que se realizaron todos los esfuerzos necesarios para obtenerlos, sin éxito; y, c) se demuestra que se aplicó el máximo de recursos o que los recursos de que se disponía se aplicaron para tutelar otro derecho humano (y no cualquier otro objetivo social), y que la importancia relativa de satisfacerlo prioritariamente era mayor.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3, Pag. 1946, Tesis: IV.2o.A.15 K (10a.). 31 Jurisprudencia 1a./J. 85/2017 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU CONCEPTO Y EXIGENCIAS POSITIVAS Y NEGATIVAS.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, Tomo I, octubre de 2017, página 189 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas», registro digital 2015305. 32 Jurisprudencia 1a./J. 87/2017 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. LA PROHIBICIÓN QUE TIENEN LAS AUTORIDADES DEL ESTADO MEXICANO DE ADOPTAR MEDIDAS REGRESIVAS NO ES ABSOLUTA, PUES EXCEPCIONALMENTE ÉSTAS SON ADMISIBLES SI SE JUSTIFICAN PLENAMENTE.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, Tomo I, octubre de 2017, página 188 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas», registro digital: 2015304. 30

79 En ese mismo sentido, la Segunda Sala del Alto Tribunal estableció que la limitación en el ejercicio de un derecho humano no necesariamente vulnera el principio de proporcionalidad, porque para ello es necesario analizar si: a) dicha disminución tiene como finalidad esencial incrementar el grado de tutela de un derecho humano; y, b) genera un equilibrio razonable entre los derechos fundamentales en juego, sin afectar en manera desmedida la eficacia de alguno de ellos. 33 B. Una vez en claro lo anterior, es importante señalar que la comunidad internacional adoptó en el 2000, la Declaración del Milenio que estableció ocho propósitos denominados Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM). A través de ellos, los países se comprometieron a hacer realidad el derecho al desarrollo al decidir enfocar sus esfuerzos para lograr, al 2015, la erradicación de la pobreza, la cobertura universal de la enseñanza primaria, la igualdad de género, la reducción de la mortalidad infantil, la salud materna, el combate a las enfermedades, la sostenibilidad ambiental y el fomento a una alianza mundial para el desarrollo. Recientemente, esos compromisos fueron renovados. El 21 de septiembre 2015, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la agenda 2030, para el desarrollo sostenible, un plan de acción global que pretende retomar los ODM y conseguir lo que éstos no lograron. La agenda consiste en 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible y en 169 metas encaminadas a hacer realidad los derechos humanos, de manera integrada e indivisible, con incidencia en los aspectos económicos, sociales y ambientales; lo que es relevante para el derecho al desarrollo ya que el cumplimiento de tales propósitos podría traducirse en un entorno favorable para su ejercicio, a saber: “Tabla 1. Objetivos de Desarrollo Sostenible Objetivo 1 Poner fin a la pobreza en todas sus formas en todo el mundo. (…) Objetivo 8 Promover el crecimiento económico sostenido, inclusivo y sostenible, el empleo pleno y productivo y el trabajo decente para todos. Objetivo 9 Construir infraestructuras resilientes, promover la industrialización inclusiva y sostenible y fomentar la innovación. Objetivo 12 Garantizar modalidades de consumo y producción sostenibles. (…)”

33

Jurisprudencia 2a./J. 41/2017 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI LA LIMITACIÓN AL EJERCICIO DE UN DERECHO HUMANO DERIVAN EN LA VIOLACIÓN DE AQUEL PRINCIPIO.", publicada en la Décima Época. Registro digital: 2014218. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 42, Tomo I, mayo de 2017. Materias: constitucional y común. Página: 634 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas».

80 En esa misma línea de derecho humano al desarrollo en México, leyes y políticas públicas, el Capítulo I “De los Derechos Humanos y sus Garantías” de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

incluyendo referencias

relacionadas con el desarrollo, específicamente en sus artículos 2, 3, 4 y 25 con respecto al desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas; la familia, el medio ambiente, la niñez y la cultura, así como a las obligaciones del Estado en la materia. El numeral constitucional 25, párrafos primero y segundo, señala las obligaciones del Estado; al indicar que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo El Estado velará por la estabilidad de las finanzas públicas y del sistema financiero para coadyuvar a generar condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo. El Plan Nacional de Desarrollo y los planes estatales y municipales deberán observar dicho principio. Desde la perspectiva jurídica, según el artículo 25 Constitucional, el desarrollo constituye el eje central de las actividades del Estado orientadas a la dignidad de las personas, cuyo logro se concibe a partir del crecimiento económico, el empleo y la distribución justa del ingreso y la riqueza, entre otros medios, como la igualdad, la participación ciudadana y un medio ambiente sano, entre otros. Sirve para demostrar la anterior aseveración, la transcripción del artículo en comento: “Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo. El Estado velará por la estabilidad de las finanzas públicas y del sistema financiero para coadyuvar a generar condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo. El Plan Nacional de Desarrollo y los planes estatales y municipales deberán observar dicho principio.

81 El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución. Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la Nación. El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan. Tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución. En las actividades citadas la ley establecerá las normas relativas a la administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y demás actos jurídicos que celebren las empresas productivas del Estado, así como el régimen de remuneraciones de su personal, para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendición de cuentas, con base en las mejores prácticas, y determinará las demás actividades que podrán realizar. Asimismo podrá participar por sí o con los sectores social y privado, de acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo. Bajo criterios de equidad social, productividad y sustentabilidad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente. La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios. La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, promoviendo la competitividad e implementando una política nacional para el desarrollo industrial sustentable que incluya vertientes sectoriales y regionales, en los términos que establece esta Constitución. A fin de contribuir al cumplimiento de los objetivos señalados en los párrafos primero, sexto y noveno de este artículo, las autoridades de todos los órdenes de gobierno, en el ámbito de su competencia, deberán implementar políticas públicas de mejora regulatoria para la simplificación de regulaciones, trámites, servicios y demás objetivos que establezca la ley general en la materia.”

82 A lo que se suma el plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de julio 2019, dispone esencialmente los principios de la rectoría económica del Estado para garantizar el crecimiento económico del país, lo que se logrará mediante acciones estatales que alienten a determinados sectores productivos, concedan subsidios, otorguen facilidades a las empresas de nueva creación, concedan estímulos para importación y exportación de productos y materias primas y sienten las bases de la orientación estatal por medio de un plan nacional; esto es, se dirige a proteger la economía nacional mediante acciones estatales fundadas en una declaración de principios contenida en el propio precepto de la Ley Fundamental. En esa tesitura, resulta relevante traer a colación textualmente lo expuesto en el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024 que en lo conducente señala: “1. Política y Gobierno […] ii. Garantizar empleo, educación, salud y bienestar. […] 3. Economía Detonar el crecimiento Impulsar la reactivación económica, el mercado interno y el empleo.

Economía para el bienestar El objetivo de la política económica no es producir cifras y estadísticas armoniosas sino generar bienestar para la población. Los macroindicadores son un instrumento de medición, no un fin en sí. Retomaremos el camino del crecimiento con austeridad y sin corrupción, disciplina fiscal, cese del endeudamiento, respeto a las decisiones autónomas del Banco de México, creación de empleos, fortalecimiento del mercado interno, impulso al agro, a la investigación, la ciencia y la educación. … La Estrategia Nacional de Seguridad Pública, aprobada recientemente por el Senado de la República, establece los siguientes objetivos: 1. Erradicar la corrupción y reactivar la procuración de justicia, en los términos ya descritos en apartados anteriores. 2. Garantizar empleo, educación, salud y bienestar mediante la creación de puestos de trabajo, el cumplimiento del derecho de todos los jóvenes del país a la educación superior, la inversión en infraestructura y servicios de salud y por medio de los programas regionales, sectoriales y coyunturales de desarrollo: Jóvenes Construyendo el Futuro, Instituto Nacional de Salud para el Bienestar, Universidades para el Bienestar, Pensión Universal para Personas Adultas Mayores, Becas “Benito Juárez”, Crédito Ganadero a la Palabra, Producción para el Bienestar, Precios de Garantía a Productos Alimentarios Básicos, programas de Comunidades Sustentables “Sembrando Vida”, de Infraestructura Carretera, Zona Libre de la Frontera Norte, Tren Maya, Corredor Multimodal Interoceánico y Aeropuerto “Felipe Ángeles” en Santa Lucía. III. ECONOMÍA Detonar el crecimiento Desde principios de los años ochenta del siglo pasado el crecimiento económico de México ha estado por debajo de los requerimientos de su población, a pesar de que los gobernantes neoliberales definieron el impulso al crecimiento como una prioridad por sobre las necesidades de la población; además, ha crecido en forma dispareja por regiones y por sectores sociales: mientras que las entidades

83 del Norte exhiben tasas de crecimiento moderadas pero aceptables, las del Sur han padecido un decrecimiento real. Y mientras que los grandes consorcios y potentados han visto multiplicadas sus fortunas, decenas de millones han cruzado las líneas de la pobreza y de la pobreza extrema. Ante la brutal concentración de riqueza generada por sus políticas, los gobernantes neoliberales afirmaban que lo importante era que esa riqueza se generara en la élite de la pirámide social y que ya iría goteando hacia abajo para acabar beneficiando a todos. La afirmación resultó falsa. Un puñado de empresas y de magnates acapararon el exiguo crecimiento económico y la riqueza jamás llegó a los sectores mayoritarios de la población. Puede afirmarse que más bien ocurrió lo contrario: la riqueza fluyó de abajo hacia arriba, de modo que empobreció más a los pobres y enriqueció por partida doble a los ricos. El ejemplo más claro de lo anterior es el atraco que se cometió en el sexenio de Ernesto Zedillo con el Fondo Bancario de Protección al Ahorro (Fobaproa), que encubrió los desvíos y los desfalcos perpetrados por un grupo de banqueros, financieros y empresarios y transfirió la deuda resultante –que originalmente ascendía a 552 mil millones de pesos de 1997– al conjunto de la población. Por añadidura, muchos de los defraudadores iniciales, más otros, hicieron pingües negocios al comprar a precios irrisorios los activos adquiridos por el Estado. De esa manera, un puñado de integrantes del grupo político-empresarial multiplicaron sus fortunas de manera exponencial, en tanto que la gran mayoría de los mexicanos siguen pagando, año con año, herencia de una deuda que no deja de crecer: desde aquel impresentable rescate, el país ha pagado cerca de 700 mil millones de pesos y aún adeuda más de 900 mil millones. Mientras tanto, los bancos rescatados y adquiridos en su mayor parte por empresas financieras extranjeras han ganado decenas de miles de millones de dólares, buena parte de los cuales ha sido enviada a los países de origen de los poseedores. En general, las privatizaciones perversas de la era neoliberal consistían en vender a precios de remate los bienes públicos; si los nuevos propietarios los administraban mal, el Estado los recompraba a precios desmesurados, los saneaba y los volvía a vender a los privados por menos de su valor real. Durante esos 36 años la administración pública llevó a cabo una política fiscal claramente orientada a beneficiar a unas cuantas empresas privadas mediante exenciones, créditos fiscales y deducciones injustificadas. La mayor parte de la recaudación cayó en los hombros de las clases medias, las pequeñas y medianas empresas y el pueblo en general. Adicionalmente, la economía se resintió por el peso de la corrupción y la extorsión institucionalizada, por el estancamiento del mercado interno y, desde hace unos años, por la inseguridad generalizada. Mantener finanzas sanas El gobierno de la Cuarta Transformación recibió la pesada herencia de una deuda pública de 10 billones de pesos, resultado de la irresponsabilidad y la corrupción del régimen anterior, lo que obliga a destinar 800 mil millones de pesos del presupuesto para pagar el servicio de esa deuda. En este sexenio no se recurrirá a endeudamiento para financiar los gastos del Estado ni para ningún otro propósito. … Se alentará la inversión privada, tanto la nacional como la extranjera, y se establecerá un marco de certeza jurídica, honestidad, transparencia y reglas claras. El concurso de entidades privadas será fundamental en los proyectos regionales del Tren Maya y el Corredor Transístmico, en modalidades de asociación público-privada. …”

Por otro lado, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos mediante resolución 1/2020, emitió diversas recomendaciones con motivo de la emergencia sanitaria global ocasionada por el virus COVID-19, que si bien no son de carácter obligatorio, ya que no se encuentra establecida esa obligatoriedad de cumplimiento forzoso, lo cierto es que en ella se contiene un amplio panorama para el reconocimiento

84 y protección de los derechos humanos, lo que de conformidad con el artículo 1º Constitucional, todas las autoridades deben garantizar dichos derechos favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Precisado lo anterior, en la parte considerativa de dicha resolución se estableció: “Los Estados tienen la obligación reforzada de respetar los derechos humanos en el marco de actividades empresariales…”; ya que no dichas actividades son esenciales para la conservación de las fuentes de empleo de todos los mexicanos, lo cual resulta indispensable a efecto de que la sociedad pueda allegarse de los elementos necesarios para superar la crisis ocasionada por la pandemia causada por el virus COVID-19, es decir, dependen de sus ingresos económicos laborales para su subsistencia. Ahora bien, en los puntos resolutivos de la citada resolución se establecen entre otras recomendaciones, las siguientes: “2. Adoptar de manera inmediata e interseccional el enfoque de derechos humanos en toda estrategia, política o medida estatal dirigida a enfrentar la pandemia del COVID-19 y sus consecuencias, incluyendo los planes para la recuperación social y económica que se formulen. Estas deben estar apegadas al respeto irrestricto de los estándares interamericanos e internacionales en materia de derechos humanos, en el marco de su universalidad, interdependencia, indivisibilidad y transversalidad, particularmente de los DESCA. […] 4. Garantizar que las medidas adoptadas para enfrentar las pandemias y sus consecuencias incorporen de manera prioritaria el contenido del derecho humano a la salud y sus determinantes básicos y sociales, los cuales se relacionan con el contenido de otros derechos humanos, como la vida e integridad personal y de otros DESCA, tales como acceso a agua potable, acceso a alimentación nutritiva, acceso a medios de limpieza, vivienda adecuada, cooperación comunitaria, soporte en salud mental, e integración de servicios públicos de salud; así como respuestas para la prevención y atención de las violencias, asegurando efectiva protección social, incluyendo, entre otros, el otorgamiento de subsidios, rentas básicas u otras medidas de apoyo económico. 5. Proteger los derechos humanos, y particularmente los DESCA, de las personas trabajadoras en mayor situación de riesgo por la pandemia y sus consecuencias. Es importante tomar medidas que velen por asegurar ingresos económicos y medios de subsistencia de todas las personas trabajadoras, de manera que tengan igualdad de condiciones para cumplir las medidas de contención y protección durante la pandemia, así como condiciones de acceso a la alimentación y otros derechos esenciales. Las personas que hayan de proseguir realizando sus actividades laborales, deben ser protegidas de los riesgos de contagio del virus y, en general, se debe dar adecuada protección a los trabajos, salarios, la libertad sindical y negociación colectiva, pensiones y demás derechos sociales interrelacionados con el ámbito laboral y sindical. […]

85 13. Disponer y movilizar el máximo de los recursos disponibles, incluyendo acciones de búsqueda permanente de dichos recursos a nivel nacional y multilateral, para hacer efectivo el derecho a la salud y otros DESCA el con objeto de prevenir y mitigar los efectos de la pandemia sobre los derechos humanos, incluso tomando medidas de política fiscal que permitan una redistribución equitativa, incluyendo el diseño de planes y compromisos concretos para aumentar sustantivamente el presupuesto público para garantizar el derecho a la salud.

C. Los actos reclamados son inconstitucionales en virtud de que la omisión por parte de las autoridades responsables en atender la pandemia, específicamente, ante la omisión de realizar una reasignación del presupuesto de egresos para el presente ejercicio, a efecto de que sea destinado a la crisis económica derivada de la emergencia sanitaria nacional SARS-CoV2 (COVID-19), contraviene los principios de progresividad y el artículo 126 Constitucional. Esto pues en términos del artículo 126 Constitucional, se prevé la posibilidad de modificación del presupuesto original para adecuarlo a las necesidades sobrevenidas; es decir, su virtud es la de establecer un remedio para los casos fortuitos (como lo es el caso de la emergencia sanitaria decretada), que le permite solicitar los ajustes presupuestarios necesarios para enfatizar las obligaciones pecuniarias del Estado y, por ende, la parte quejosa reclama una modificación presupuestaria para atender la pandemia en la que atraviesa nuestro país. Sirve para robustecer la anterior aseveración los criterios de rubro y texto literal siguientes: “Época: Décima Época Registro: 2020042 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 67, Junio de 2019, Tomo VI Materia(s): Común Tesis: XVII.1o.P.A. J/29 (10a.) Página: 4953 SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA REDUCCIÓN DE RECURSOS ECONÓMICOS AL PROGRAMA DE ESTANCIAS INFANTILES PARA APOYAR A MADRES TRABAJADORAS, EFECTUADA EN EL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN Y LAS REGLAS DE OPERACIÓN DEL PROGRAMA DE APOYO PARA EL BIENESTAR DE LAS NIÑAS Y NIÑOS, HIJOS DE MADRES TRABAJADORAS, AMBOS PARA EL EJERCICIO FISCAL 2019. SU CONCESIÓN CON EFECTOS RESTITUTORIOS NO VIOLA EL ARTÍCULO 126 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la tesis aislada P. XX/2002, de rubro: "SENTENCIAS DE AMPARO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 126 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS TRATÁNDOSE DE LAS OBLIGACIONES DE PAGO DERIVADAS DE SU CUMPLIMIENTO.", en la cual sostuvo que el citado precepto constitucional acepta que el

presupuesto no debe ser estricto, inflexible, ni imposible de

86 modificar, pues prevé que pueda variar, al establecer que no podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por ley posterior, de donde se desprende que EN EL PROPIO TEXTO DE LA NORMA REFERIDA, SUBYACE EL PRINCIPIO DE MODIFICACIÓN PRESUPUESTARIA. Consecuentemente, conceder la suspensión provisional con efectos restitutorios en el amparo promovido contra la reducción de recursos económicos al programa de estancias infantiles para apoyar a madres trabajadoras, efectuada en el Presupuesto de Egresos de la Federación y las Reglas de Operación del Programa de Apoyo para el Bienestar de las Niñas y Niños, Hijos de Madres Trabajadoras, ambos para el ejercicio fiscal 2019; esto es, para que los apoyos que le corresponden a los beneficiarios de dichos programas se les sigan otorgando conforme a las cantidades y modalidades establecidas en las reglas de operación para el ejercicio fiscal 2018, no viola el citado artículo 126 constitucional, en razón de que el cumplimiento de la suspensión no puede quedar condicionado a la determinación de si se aprueba o no una partida presupuestal para hacer frente a la obligación impuesta, dado que la supremacía de la Constitución Federal impone que aquélla se acate inexcusablemente, por lo que únicamente en esta hipótesis es inoperante el principio de responsabilidad que deriva del mencionado precepto, pues técnicamente no se contravendría, sino que se actualizaría un caso de excepción, en el que no sería punible la conducta de la autoridad. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Queja 87/2019. 3 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretario: Arturo Pedroza Romero. Queja 91/2019. 3 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretaria: Claudia Alejandra Alvarado Medinilla. Queja 96/2019. 4 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretaria: Georgina Acevedo Barraza. Queja 98/2019. 4 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretario: Jorge Luis Olivares López. Queja 99/2019. 4 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretaria: Claudia Carolina Monsiváis de León. Nota: La tesis aislada P. XX/2002 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, abril de 2002, página 12. Esta tesis se publicó el viernes 07 de junio de 2019 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de junio de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Novena Época Registro: 187083 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XV, Abril de 2002 Materia(s): Constitucional Tesis: P. XX/2002 Página: 12 SENTENCIAS DE AMPARO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 126 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS TRATÁNDOSE DE LAS OBLIGACIONES DE PAGO DERIVADAS DE SU CUMPLIMIENTO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, fundamentalmente

87 en la Quinta y Sexta Épocas del Semanario Judicial de la Federación, emitió diversas tesis en las cuales sostuvo el criterio predominante de que tratándose de obligaciones de pago derivadas de sentencias de amparo a cargo de las autoridades responsables, no se sancionaría su incumplimiento cuando el pago no se encontrara previsto en el presupuesto autorizado, de manera que la responsabilidad de aquéllas quedaba limitada a la mera gestión ante los órganos competentes para que se autorizara el gasto correspondiente. En este sentido se orientan los siguientes criterios históricos, de rubros: "CASO EN QUE NO ES APLICABLE, DE MOMENTO, LA FRACCIÓN XI EL ARTÍCULO 107 CONSTITUCIONAL. DEFECTO DE EJECUCIÓN."; "SENTENCIAS DE AMPARO, EJECUCIÓN DE LAS."; "SENTENCIAS DE AMPARO, INELUDIBLE EJECUCIÓN DE LAS." e "INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA IMPROCEDENTE.", publicados, respectivamente, en el Informe de 1941, página 131 y en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XXXI, página 2277 y Tomo XLVII, página 4882, y Sexta Época, Volumen LXXVIII, Primera Parte, página 14. Sin embargo, estos criterios no deben prevalecer en la actualidad pues, por una parte, obedecen a la interpretación aislada del artículo 126 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (que originalmente era el 125) y, por otra, desconocen la fuerza vinculatoria de las ejecutorias de amparo cuya eficacia deriva del mandato constitucional. Lo anterior es así, pues si bien es cierto que el presupuesto de egresos se rige por el principio de anualidad, porque el ejercicio fiscal, por razones de política tributaria, comprende un periodo de un año, para el cual se planea precisamente el gasto público que implica la programación de actividades y cumplimiento de proyectos al menos durante ese tiempo, también lo es que el citado artículo 126 de la Norma Fundamental acepta que el presupuesto no debe ser estricto, inflexible, ni imposible de modificar, pues prevé la posibilidad de que pueda variarse al establecer que no podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por ley posterior, de donde se desprende que en el propio texto de la norma constitucional referida, subyace el principio de modificación presupuestaria, al permitir que el gasto pueda programarse en dos momentos, uno anterior y otro posterior, a saber: a) Al aprobarse el presupuesto de egresos; o, b) En ley posterior, la que por su cronología necesariamente sucede a aquel proyecto presupuestario original en el tiempo; de manera que el precepto constitucional en mención, en lugar de constituir un valladar insuperable para la autoridad responsable, prevé la posibilidad de modificación del presupuesto original para adecuarlo a las necesidades sobrevenidas, es decir, su virtud es la de establecer un remedio para los CASOS FORTUITOS, que le permite solicitar los ajustes presupuestarios necesarios para enfrentar las obligaciones pecuniarias del Estado, gasto que necesaria e ineludiblemente debe autorizarse por tratarse del cumplimiento de un mandato de amparo cuya ejecución es impostergable. Además, si la autoridad ya tiene autorizado un presupuesto que le permite efectuar un pago, aun cuando no esté previsto específicamente en él, debe realizarlo si con ello da cumplimiento a un mandato de amparo, pues exclusivamente en esta hipótesis no podría considerarse jurídicamente que vulnerara la prohibición contenida en el artículo 126 de la Constitución General de la República, en razón de que el cumplimiento de las sentencias de amparo no puede quedar condicionado a la determinación de si se aprueba o no una partida presupuestal para hacer frente a la obligación impuesta, dado que la majestad de la Constitución Federal impone categóricamente que aquéllas sean cumplidas inexcusablemente, por lo que únicamente en esta hipótesis no puede operar el principio de responsabilidad que deriva del mencionado artículo 126 constitucional, pues técnicamente no se estaría contraviniendo, sino que se actualizaría un caso de excepción en el que no sería punible la conducta de la autoridad. Asimismo, tal proceder tampoco contravendría el artículo 134 del Ordenamiento Fundamental, relativo al manejo de los recursos económicos con apego al principio de honradez, la cual se entiende como un actuar probo, recto, sin desvío alguno, pues no hay improbidad alguna en cumplir con un mandato de amparo, por el contrario, es un principio rector de los actos de la autoridad cumplir y hacer cumplir la Constitución y, por ende, los mandatos de amparo que derivan de ésta, cuya finalidad es el restablecimiento del orden constitucional.

88 Incidente de inejecución 493/2001. Francisco Arteaga Aldana. 28 de febrero de 2002. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Roberto Rodríguez Maldonado. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XX/2002, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de dos mil dos. Época: Novena Época Registro: 166421 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Septiembre de 2009 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. CXLIV/2009 Página: 2712 GASTO PÚBLICO. PRINCIPIOS RELACIONADOS CON EL RÉGIMEN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 126 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El citado precepto constitucional prohíbe expresamente efectuar pagos no comprendidos en el presupuesto o determinados en una ley posterior. Así, de la interpretación de dicha norma se advierte que salvaguarda el régimen de gasto público y los principios relacionados con éste, conforme a los cuales los pagos a cargo del Estado únicamente deben realizarse: 1) si están previstos en el Presupuesto de Egresos de la Federación y, como excepción, establecidos en una ley posterior expedida por el Congreso de la Unión; 2) ciñéndose a un marco normativo presupuestario, generando un control de economicidad referido a la eficiencia, eficacia y economía en la erogación de los recursos públicos; control que puede ser financiero, de legalidad, de obra pública y programático presupuestal; y, 3) de manera eficiente, eficaz, de economía, transparente y honrado. Controversia constitucional 55/2008. Municipio de Otzolotepec, Estado de México. 3 de diciembre de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: José Francisco Castellanos Madrazo, Raúl Manuel Mejía Garza y Agustín Tello Espíndola.”

Sobre el particular, no es óbice mencionar que el Fondo Monetario Internacional ha establecido que “La pandemia de COVID-19 está infligiendo enormes y crecientes costos humanos en todo el mundo. Para proteger vidas y permitir que los sistemas sanitarios puedan hacer frente a la situación ha sido necesario recurrir a aislamientos, confinamientos y cierres generalizados con el fin de frenar la propagación del virus. La crisis sanitaria por ende está repercutiendo gravemente en la actividad económica. Como resultado de la pandemia, se proyecta que la economía mundial sufra una brusca contracción de -3% en 2020, mucho peor que la registrada durante la crisis financiera de 2008–09 (cuadro 1.1). En el escenario base, en el que se supone que la pandemia se disipa en el segundo semestre de 2020 y que las medidas de contención pueden ser replegadas gradualmente, se proyecta que la economía mundial crezca 5,8% en 2021, conforme la actividad económica se normalice gracias al apoyo brindado por las políticas.”

89 Continúa señalando que la proyección del crecimiento económico para el ejercicio 2020 en nuestro país será de -6.6 puntos, como a continuación se digitaliza:

Datos

obtenidos

de

la

siguiente

https://www.imf.org/es/Publications/WEO/Issues/2020/04/14/weo-april-2020

liga:

90

Por lo anterior, es por demás evidente que los ingresos estimados en el artículo 1º de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2020, no se percibirán (señalando de manera enunciativa mas no limitativa el concepto de

impuestos directos e indirectos). Es por esto, que en virtud de que el artículo 126 Constitucional prevé la posibilidad de modificación del presupuesto original para adecuarlo a las necesidades sobrevenidas, es decir, su virtud es la de establecer un remedio para los CASOS FORTUITOS (como la emergencia sanitaria decretada), que le permite solicitar

los

ajustes

presupuestarios

necesarios

para

enfrentar

las

obligaciones pecuniarias del Estado, cuya ejecución es impostergable; se reclama la reorientación inmediata la recanalización del “PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2020” al saneamiento de los daños que

RESULTAN PRIORITARIOS Y URGENTES causados por el SARS-CoV2 y, en particular: 1. Para que los montos por las obras públicas no vitales en este momento como lo son los proyectos de Refinerías de Dos Bocas, Tren Maya, Aeropuerto Felipe Ángeles, corredor transístmico, programa social jóvenes construyendo el futuro e ingresos por extinción de fideicomisos y mandatos públicos; se canalicen a la emergencia sanitaria SARS-CoV2 (COVID-19), lo cual constituye una emergencia que requiere recursos con carácter vital, tanto para la atención médica, infraestructura hospitalaria, equipamiento, así como para el otorgamiento de estímulos a las empresas afectadas y un seguro de desempleo para los trabajadores. 2. Para que los montos asignados a los programas sociales del gobierno federal que son no vitales como “jóvenes construyendo el futuro”, se reorienten a partidas de las entidades federativas para estimular el empleo; para absorber el diferencial del salario que fue ordenado pagar por el patrón al empleado en contravención del artículo 427 fracción VII y 429, fracción IV de la LFT. 3. Para que los montos o cantidades que obtengan por ingreso por la extinción de los fideicomisos y mandatos públicos, se canalicen a la partida única de seguro de desempleo, que favorezca a todas aquellas personas que por la declaración de cierre de actividades contenida en los acuerdos sanitarios de fecha 27, 30 y 31 de marzo y 6 y 8 de abril 2020, perdiendo su trabajo, en particular la de la queja.

91 4. Para que los montos contenidos en los puntos 1, 2 y 3 de este apartado se destine a estimular a las empresas como la quejosa, que fueron clasificadas como no esenciales, pues se ordenó cerrar su actividad y pagar la totalidad de sus obligaciones salariales, fiscales y de seguridad social, sin estímulo alguno. Por lo que dicho estímulo deberá consistir en la posibilidad para deducir de forma inmediata o acelerada todos los gastos, erogaciones, activos e inversiones que realice la quejosa destinados a superar la emergencia sanitaria SARS-CoV2, en los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre 2020, fecha en que las autoridades sanitarias estiman la afectación por el SARS-CoV2 y a fin de preservar las fuentes de empleo. 5. Para que los montos contenidos en los puntos 1, 2 y 3 de este apartado, le permitan a la quejosa, suspender los pagos provisionales los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2020, fecha en que las autoridades sanitarias estiman la afectación por el SARS-CoV2 (sin que al efecto exista

necesidad de realizar actualizaciones ni recargos de las contribuciones adeudadas). 6. Para que los montos contenidos en los puntos 1, 2 y 3, permitan considerar como no acumulables la ganancia cambiaria generada durante los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2020, debido a que el deslizamiento del tipo cambiario se debió a que la omisión del gobierno por falta de diseño de políticas públicas, monetarias y financieras que frenaran el deslizamiento de la moneda ante la crisis del SARS-CoV2 y hará que dichos pagos, hagan perder las fuentes de empleo. 7. Para que los montos contenidos en los puntos 1, 2 y 3, le permitan deducir el 100% de los pagos por salarios exentos y las cuotas obrero patronales pagadas por el patrón en los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2020, porque de no hacerlo, perderá fuentes de empleo. 8. Para que los montos contenidos en los puntos 1, 2 y 3, le permitan deducibilidad del 100% de los créditos destinados a inversiones en expansión de la capacidad instalada, para poder soportar la crisis generada por falta de políticas públicas del gobierno y que, de no realizarlo, perderá fuentes de empleo y capacidad de seguir operando. Lo anterior es así, pues a pesar de que se ordenado el cese de actividades económicas, el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2020, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre 2019 NO ha sufrido modificación alguna, ocasionando con dicha omisión legislativa, que el gobernado se vea

92 repercutido en sus garantías de la salud, vida digna, desarrollo económico, entre otros, en relación con el principio de progresividad. X. SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS: Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 125, 126, 128, 130, 131, 132, 138, 139 y demás aplicables de la Ley de Amparo, solicito se conceda

al

suscrito

la

SUSPENSIÓN

PROVISIONAL,

y

posteriormente

la

SUSPENSIÓN DEFINITIVA, de todos los efectos y consecuencias que derivan del acto

reclamado

de

inconstitucional,

hasta

en

tanto

se

resuelva

sobre

la

constitucionalidad o no del mismo; esto es: A. Para el efecto de que se establezca un nuevo régimen durante la durabilidad de la emergencia sanitaria, que permita a los contribuyentes como mi representada contribuir al gasto público atendiendo a su verdadera capacidad contributiva (en los términos que han sido ampliamente expuestos en el concepto de

violación marcado como TERCERO de la presente demanda de amparo) , señalando de manera expresa mas no limitativa, se autorice el pago de contribuciones a plazo, diferido o en parcialidades, lo anterior toda vez que se ha afectado y tratar de impedir que continúe afectando la situación actual del país, específicamente el pago de contribuciones de la parte quejosa al encontrarse de manera personal y directamente afectada por el fenómeno de la emergencia sanitaria por el COVID-19 (sin que exista

una sanción para ello, entendiéndose por esto los recargos y multas). B. La reorientación o modificación en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio 2020, en términos de lo dispuesto por el artículo 126 Constitucional para satisfacer las necesidades que se han suscitado a raíz de la emergencia sanitaria que ha quedado precisada, han impedido garantizar la salud, integridad, vida y fuentes de empleo, al saneamiento de los daños que

RESULTAN

PRIORITARIOS Y URGENTES causados por el SARS-CoV2 y, en particular: 1. Para que los montos por las obras públicas no vitales en este momento como lo son los proyectos de Refinerías de Dos Bocas, Tren Maya, Aeropuerto Felipe Ángeles, corredor transístmico, programa social jóvenes construyendo el futuro e ingresos por extinción de fideicomisos y mandatos públicos; se canalicen a la emergencia sanitaria SARSCoV2 (COVID-19), lo cual constituye una emergencia que requiere recursos

con

carácter

vital,

tanto

para

la

atención

médica,

93 infraestructura

hospitalaria,

equipamiento,

así

como

para

el

otorgamiento de estímulos a las empresas afectadas y un seguro de desempleo para los trabajadores. 2. Para que los montos asignados a los programas sociales del gobierno federal que son no vitales como “jóvenes construyendo el futuro”, se reorienten a partidas de las entidades federativas para estimular el empleo; para absorber el diferencial del salario que fue ordenado pagar por el patrón al empleado en contravención del artículo 427 fracción VII y 429, fracción IV de la LFT. 3. Para que los montos o cantidades que obtengan por ingreso por la extinción de los fideicomisos y mandatos públicos, se canalicen a la partida única de seguro de desempleo, que favorezca a todas aquellas personas que por la declaración de cierre de actividades contenida en los acuerdos sanitarios de fecha 27, 30 y 31 de marzo y 6 y 8 de abril 2020, perdiendo su trabajo, en particular la de la queja. 4. Para que los montos contenidos en los puntos 1, 2 y 3 de este apartado se destine a estimular a las empresas como la quejosa, que fueron clasificadas como no esenciales, pues se ordenó cerrar su actividad y pagar la totalidad de sus obligaciones salariales, fiscales y de seguridad social, sin estímulo alguno. Por lo que dicho estímulo deberá consistir en la posibilidad para deducir de forma inmediata o acelerada todos los gastos, erogaciones, activos e inversiones que realice la quejosa destinados a superar la emergencia sanitaria SARSCoV2, en los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre 2020, fecha en que las autoridades sanitarias estiman la afectación por el SARS-CoV2 y a fin de preservar las fuentes de empleo. 5. Para que los montos contenidos en los puntos 1, 2 y 3 de este apartado, le permitan a la quejosa, suspender los pagos provisionales los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2020, fecha en que las autoridades sanitarias estiman la afectación por el SARS-CoV2

(sin que al efecto exista necesidad de realizar actualizaciones ni recargos de las contribuciones adeudadas). 6. Para que los montos contenidos en los puntos 1, 2 y 3, permitan considerar como no acumulables la ganancia cambiaria generada durante los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2020, debido a que el deslizamiento del tipo cambiario se debió a que la omisión del gobierno por falta de diseño de políticas públicas, monetarias y financieras que frenaran el deslizamiento de la moneda ante la crisis del SARS-CoV2 y hará que dichos pagos, hagan perder las fuentes de empleo.

94 7. Para que los montos contenidos en los puntos 1, 2 y 3, le permitan deducir el 100% de los pagos por salarios exentos y las cuotas obrero patronales pagadas por el patrón en los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2020, porque de no hacerlo, perderá fuentes de empleo. 8. Para que los montos contenidos en los puntos 1, 2 y 3, le permitan deducibilidad del 100% de los créditos destinados a inversiones en expansión de la capacidad instalada, para poder soportar la crisis generada por falta de políticas públicas del gobierno y que, de no realizarlo, perderá fuentes de empleo y capacidad de seguir operando.

Es importante enfatizar que la suspensión que se solicita, es para el efecto de que no se violen sus derechos humanos del suscrito de manera irreparable, pues en caso de que se continúe con la conducta omisiva en la publicación

de

las

medidas

generales

antes

señaladas,

se

violará

irreparablemente los derechos humanos del suscrito. Lo anterior, para efectos de garantizar la vida e integridad de los peticionarios de amparo, ya que las omisiones y la falta de intervención oportuna de las responsables se puede traducir en el avance del virus referido e incluso en la propagación en el territorio mexicano, y al no existir medidas paliativas para mantener nuestras fuentes de trabajo tendremos que cerrar nuestras fuentes de trabajo, con lo que resultaría imposible restituir a la parte quejosa en el disfrute al derecho humano de la SALUD Y LA VIDA, y al patrimonio por lo que solicitamos que la medida cautelar que se pide, se otorgue para el efecto de que las autoridades responsables provean las diligencias necesarias para cumplir con lo que la Constitución, ordena. Ahora bien, no es óbice que los actos que se reclaman sean de naturaleza omisiva para que en su caso se conceda la suspensión, ya que la Ley de Amparo dota a la suspensión de un genuino carácter de medida cautelar, cuya finalidad consiste en conservar la materia de la controversia y evitar que las personas sufran una afectación a su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto. Al respecto es aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia definida: “Época: Décima Época Registro: 2021263 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 73, Diciembre de 2019, Tomo I

95 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 70/2019 (10a.) Página: 286 SUSPENSIÓN. LA NATURALEZA OMISIVA DEL ACTO RECLAMADO NO IMPIDE SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción X, primer párrafo, de la Constitución y 147 de la Ley de Amparo vigente, dotan a la suspensión de un genuino carácter de medida cautelar, cuya finalidad consiste en conservar la materia de la controversia y evitar que las personas sufran una afectación a su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto, ya sea con medidas conservativas o de tutela anticipada (efectos restitutorios), para lo cual es necesario analizar: (i) la apariencia del buen derecho; (ii) las posibles afectaciones al interés social; y (iii) la posibilidad jurídica y material de otorgar la medida. En ese sentido, la naturaleza de los actos, ya sea positiva, declarativa o negativa, no representa un factor que determine en automático la concesión o negativa de la medida cautelar, pues la locución "atendiendo a la naturaleza del acto reclamado", que refiere el precepto de la Ley de Amparo, debe analizarse en función de las consecuencias que caso a caso pueden producir los actos reclamados, lo que a su vez es determinante para decidir si el efecto de la suspensión debe consistir en el mantenimiento de las cosas en el estado que se encuentran o debe restituirse provisionalmente a la persona en el goce del derecho violado. En estos términos, la naturaleza omisiva de los actos reclamados es relevante para determinar el contenido que adoptará la suspensión, pero no para determinar si la medida cautelar procede o no. En efecto, dado que el amparo provisional que se pretende con la suspensión definitiva permite que la persona alcance transitoriamente un beneficio que, al final del día, puede confirmarse o revocarse a través de la sentencia principal, sin prejuzgar sobre lo ocurrido antes del juicio de amparo ni lo que ocurrirá después, pues lo importante para que dicha medida cautelar sea material y jurídicamente posible radica en que los efectos suspensorios puedan actualizarse momento a momento, de modo que la suspensión no coincida exactamente, agote o deje sin materia una eventual sentencia estimatoria de amparo, y todo esto va más allá del tipo de medidas que deben dictarse en caso de que proceda conforme a lo anterior. Contradicción de tesis 85/2018. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 16 de enero de 2019. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Leticia Guzmán Miranda. Tesis y criterio contendientes: El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, al resolver el recurso de queja 123/2017, en el que sostuvo que no era procedente otorgar la suspensión en contra de la omisión de ejecutar una sentencia dictada en el juicio de origen, porque los actos reclamados medularmente tienen el carácter de omisivos, los que se caracterizan porque la autoridad se abstuvo de actuar, esto es, se rehusó a hacer algo, o no contestó no obstante existir una solicitud expresa del gobernado, por lo que de concederse la suspensión se darían efectos restitutorios al obligar a la autoridad a actuar en el sentido que ordena la garantía, lo cual es propio de la sentencia que se dicte en el juicio principal. El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 122/2013, que dio origen a la tesis aislada I.1o.A.3 K (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN. ES PROCEDENTE OTORGARLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS PROVISIONALES EN RELACIÓN CON CIERTOS ACTOS DE ABSTENCIÓN EN LOS CASOS EN QUE SEA POSIBLE JURÍDICA Y MATERIALMENTE, CONFORME AL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 147 DE LA LEY DE AMPARO.", publicada en el Semanario Judicial de

96 la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Tomo 3, octubre de 2013, página 1911, con número de registro digital: 2004808. Tesis de jurisprudencia 70/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.”

Asimismo, y de conformidad con el artículo 138 de la Ley de Amparo, solicitamos la concesión de la suspensión, en virtud que del análisis preliminar que se haga de la presente demanda, quedará demostrada la apariencia del buen derecho; por lo que encuentran aplicación las siguientes tesis: Anteriormente en la ley de amparo, los actos omisivos, prohibitivos negativos y consumados no eran objeto de medida cautelar, ya que ello solo ocurría con los actos positivos. No obstante, lo anterior, la teoría constitucional sobre la medida cautelar creada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación fue evolucionando hasta llegar al punto en que dicha institución procesal ya establecía efectos anticipados, siempre y cuando se actualizara la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, claro sin dejar de observar el orden público y el interés social. Como acontece en la especie. La teoría antes aludida fue positivada por el poder reformador de la Constitución en el año dos mil once, lo que por sí aumenta en gran medida su fuerza normativa y vuelve imperativo para este órgano de control constitucional en términos del artículo 138 de la Ley de Amparo, realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, la no afectación del interés social y la no contravención de disposiciones de orden público. Apoya lo anterior, la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro, contenido y datos de localización siguientes: “Época: Novena Época Registro: 200136 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo III, Abril de 1996 Materia(s): Común Tesis: P./J. 15/96 Página: 16 SUSPENSION. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACION DE CARACTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.

97 La suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. El primero de ellos se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso. Dicho requisito aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que, para la concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. Ese examen encuentra además fundamento en el artículo 107, fracción X, constitucional, en cuanto establece que para el otorgamiento de la medida suspensional deberá tomarse en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de la violación alegada, lo que implica que debe atenderse al derecho que se dice violado. Esto es, el examen de la naturaleza de la violación alegada no sólo comprende el concepto de violación aducido por el quejoso sino que implica también el hecho o acto que entraña la violación, considerando sus características y su trascendencia. En todo caso dicho análisis debe realizarse, sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto sólo puede determinarse en la sentencia de amparo con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo en cuenta siempre que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que aquélla sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia de las pretensiones, en el entendido de que deberá sopesarse con los otros elementos requeridos para la suspensión, porque si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público o del interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado. Con este proceder, se evita el exceso en el examen que realice el juzgador, el cual siempre quedará sujeto a las reglas que rigen en materia de suspensión.” De igual modo, la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro, contenido y datos de localización siguientes: “Época: Décima Época Registro: 2021263 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 73, Diciembre de 2019, Tomo I Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 70/2019 (10a.) Página: 286 SUSPENSIÓN. LA NATURALEZA OMISIVA DEL ACTO RECLAMADO NO IMPIDE SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción X, primer párrafo, de la Constitución y 147 de la Ley de Amparo vigente, dotan a la suspensión de un genuino carácter de medida cautelar, cuya finalidad consiste en conservar la materia de la controversia y evitar que las personas sufran una afectación a su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto, ya sea con medidas conservativas o de tutela anticipada (efectos restitutorios), para lo cual es necesario analizar: (i) la apariencia del buen derecho; (ii) las posibles afectaciones al interés social; y (iii) la posibilidad jurídica y material de otorgar la medida. En ese sentido, la naturaleza de los actos, ya sea positiva, declarativa o negativa, no representa un factor que determine en automático la concesión o negativa de la medida cautelar, pues la locución & quot; atendiendo a la naturaleza del acto reclamado & quot;, que refiere el precepto de la Ley de Amparo, debe analizarse en función de las consecuencias que caso a caso pueden producir los actos reclamados, lo que a su vez es determinante para decidir si el efecto de la suspensión debe consistir en el mantenimiento de las cosas en el estado que se encuentran o debe restituirse provisionalmente a la persona en el goce del derecho violado. En estos términos, la naturaleza omisiva de los actos reclamados es relevante para determinar el contenido que adoptará la suspensión, pero no para determinar si la medida cautelar procede o no. En

98 efecto, dado que el amparo provisional que se pretende con la suspensión definitiva permite que la persona alcance transitoriamente un beneficio que, al final del día, puede confirmarse o revocarse a través de la sentencia principal, sin prejuzgar sobre lo ocurrido antes del juicio de amparo ni lo que ocurrirá después, pues lo importante para que dicha medida cautelar sea material y jurídicamente posible radica en que los efectos suspensorios puedan actualizarse momento a momento, de modo que la suspensión no coincida exactamente, agote o deje sin materia una eventual sentencia estimatoria de amparo, y todo esto va más allá del tipo de medidas que deben dictarse en caso de que proceda conforme a lo anterior.” Apariencia del buen derecho y peligro en la demora. En la especie, se actualizan los supuestos de apariencia del buen derecho, a juicio de la parte lesa atento a lo manifiesto que resulta la inconstitucionalidad de los actos reclamados, por su transgresión directa al derecho humano a la salud y como consecuencia al derecho humano a la vida. Apoya lo anterior, la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro, contenido y datos de localización siguientes: “Época: Décima Época Registro: 2019358 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 8/2019 (10a.) Página: 486 DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD. DIMENSIONES INDIVIDUAL Y SOCIAL. La protección de la salud es un objetivo que el Estado puede perseguir legítimamente, toda vez que se trata de un derecho fundamental reconocido en el artículo 4o. constitucional, en el cual se establece expresamente que toda persona tiene derecho a la protección de la salud. Al respecto, no hay que perder de vista que este derecho tiene una proyección tanto individual o personal, como una pública o social. Respecto a la protección a la salud de las personas en lo individual, el derecho a la salud se traduceen la obtención de un determinado bienestar general integrado por el estado físico, mental, emocional y social de la persona, del que deriva otro derecho fundamental, consistente en el derecho a la integridad físico-psicológica. De ahí que resulta evidente que el Estado tiene un interés constitucional en procurarles a las personas en lo individual un adecuado estado de salud y bienestar. Por otro lado, la faceta social o pública del derecho a la salud consiste en el deber del Estado de atender los problemas de salud que afectan a la sociedad en general, así como en establecer los mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud. Lo anterior comprende el deber de emprender las acciones necesarias para alcanzar ese fin, tales como el desarrollo de políticas públicas, controles de calidad de los servicios de salud, identificación de los principales problemas que afecten la salud pública del conglomerado social, entre otras.”

Igualmente, se estima existe peligro en la demora, ante los daños de difícil e incluso de imposible reparación que ocasionarían de permitir que las omisiones reclamadas se sigan prorrogando en el tiempo, pues de emitir medidas y acciones sanitarias de contención, para evitar el contagio, evitar las medidas preventivas para detectar los casos de personas infectadas con el virus COVID-19, se afectaría el derecho a la salud y a la postre el derecho a la vida del quejoso de manera irreparable. Lo anterior es así, pues su Usía tomando en cuenta que el 31 de diciembre de 2019, la Comisión Municipal de Salud de Wuhan en la ciudad de Wuhan, provincia de Hubei, de

99 la República Popular China, informó de un grupo de 27 casos de neumonía de etiología desconocida, incluidos siete casos graves, todos con el antecedente de haber visitado el mercado mayorista de mariscos “Huanan”. Los casos presentaron características clínicas comunes como fiebre, disnea e infiltrados pulmonares bilaterales en radiografías de tórax. Las autoridades pusieron todos los casos bajo aislamiento, se realizaron estudio de contactos, y se aplicaron medidas de higiene y saneamiento ambiental en el mercado, que finalmente se cerró al público el 1° de enero de 2020. Las investigaciones preliminares sugirieron un diagnóstico de neumonía viral. Para el 5 de enero de 2020, se notificaron 32 casos adicionales de neumonía de etiología desconocida en Wuhan, República Popular China con fechas de inicio de síntomas entre el 12 y 29 de diciembre de 2019, aumentando el número total de casos de neumonía notificados de etiología desconocida a 59. Las investigaciones de laboratorio descartaron como agentes causales a los virus de influenza estacional y aviar, adenovirus, SARS-CoV y MERS-CoV. En ese momento, las autoridades chinas informaron que no existía evidencia de transmisión de persona a persona y que no había casos entre trabajadores de la salud. El Centro de Control de Enfermedades de la República Popular China, informó el 9 de enero de 2020, que se identificó un nuevo coronavirus como agente causal para 15 de los 59 casos de neumonía. El 10 de enero de 2020, investigadores del Centro Clínico y la Escuela de Salud Pública de Shanghái, en colaboración con el Hospital Central de Wuhan, Universidad de Ciencia y Tecnología de Huazhong, Centro de Wuhan para el Control y Prevención de Enfermedades, el Instituto Nacional para el Control y Prevención de Enfermedades Transmisibles de la República Popular China, el Centro Chino para el Control de Enfermedades y la Universidad de Sídney, Australia, llevaron a cabo la secuenciación genética del virus. El análisis preliminar mostró una nueva cepa de coronavirus relacionado con el SARS CoV difiriendo del genoma central del coronavirus de murciélago conocido. El 12 de enero de 2020, la República Popular China da a conocer la secuencia genética del virus 2019-nCoV a los países para el desarrollo de pruebas diagnósticas. El 13 de enero, el Ministerio de Salud Pública de Tailandia reportó el primer caso importado de enfermedad por 2019-nCoV confirmado por laboratorio, proveniente de la ciudad de Wuhan, provincia de Hubei, República Popular China. Para el 15 de enero, el Ministerio de Salud, Trabajo y Bienestar de Japón, informó un caso importado de Wuhan y para el 20 de enero de 2020, la República de Corea (Corea del Sur) da a conocer el primer caso confirmado por 2019- nCoV igualmente importado de Wuhan. Los CDC de EE. UU., notifican el primer caso confirmado en la Región de las Américas, el paciente regresó de Wuhan, República Popular China a Washington, EE. UU., el 15 de enero de 2020. La primera defunción se comunicó por el gobierno de la República Popular China el 11 de enero de 2020. Al 26 de febrero en el mundo se han

100 identificado casos en 37 países distribuidos en las regiones de las Américas, Asia Sudoriental, Pacífico Occidental, Europa, Mediterráneo Oriental y África, reportándose un total de 81,109 casos confirmados y 2,762 defunciones. De lo anterior, tan sólo la República Popular China ha confirmado 78.191 casos en todas sus provincias, así como 2,718 defunciones. Con una evaluación del riesgo de la OMS, muy alto para la República Popular China y alto para el resto del mundo. 

El contexto anterior evidencia el peligro en la demora.



No afectación al Interés Social y disposiciones de Orden Público. Sobre tal aspecto, el quejoso afirma se puede afirmar que se surte el

requisito previsto en el arábigo 128, fracción II, de la ley de la materia, pues no se contravienen disposiciones de orden público ni se sigue perjuicio al interés social por las siguientes consideraciones: Se entiende por interés social y orden público la referencia a las condiciones que aseguran el funcionamiento armónico y normal de las instituciones sobre un sistema coherente de valores y principios; además, estos últimos se traducen en el balance entre los derechos humanos y las libertades individuales, con los de la comunidad. Tales conceptos, para efectos de la suspensión, expongo a su Usía, guardan una estrecha relación puesto que el primero se refiere a disposiciones plasmadas en ordenamientos legales cuyo fin es el de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población; en tanto que el segundo alude al hecho, acto o situación que reporte una ventaja, un provecho, la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, le evite un trastorno o mal público. En cuanto a la ponderación simultánea entre los principios e intereses en colisión, se le debe dar preferencia al derecho a la salud y por ende al derecho a la vida, pues la satisfacción al interés social y disposiciones de orden público no puede acontecer desproporcionadamente en relación con los derechos humanos que se encuentran en tensión, especialmente cuando derivado de los actos autoritarios reclamados y sus efectos, se vacía de contenido normativo el núcleo esencial de los mismos, haciendo por completo nugatoria su salvaguarda constitucional.

101 Por el contrario, la propia ley reglamentaria en su artículo 129, fracción V, establece que se considerará, entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando, de concederse la medida cautelar se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave o el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país 1 ; mientras que el quejoso se duele precisamente de la omisión de emitir medidas y acciones sanitarias de contención, para evitar el contagio, evitar las medidas preventivas para detectar los casos de personas infectadas con el virus COVID-19 y evitar su propagación en el territorio mexicano. Es aplicable, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Nación, de rubro, contenido y datos de localización siguientes: “Época: Novena Época Registro: 165659 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Diciembre de 2009 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 204/2009 Página: 315 SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 15/96, de rubro: " SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO. ", sostuvo que para el otorgamiento de la suspensión, sin dejar de observar los requisitos exigidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del buen derecho invocado por el quejoso, de modo que sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado, lo que deberá sopesarse con el perjuicio que pueda ocasionarse al interés social o al orden público con la concesión de la medida, esto es, si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso. Conforme a lo anterior, el juzgador debe realizar un estudio simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora con la posible afectación que pueda ocasionarse al orden público o al interés social con la suspensión del acto reclamado, supuesto contemplado en la fracción II del referido artículo 124, estudio que debe ser concomitante al no ser posible considerar aisladamente que un acto pudiera tener un vicio de inconstitucionalidad sin compararlo de manera inmediata con el orden público que pueda verse afectado con su paralización, y sin haberse satisfecho previamente los demás requisitos legales para el otorgamiento de la medida.”

Por lo que la parte lesa solicita los Efectos de la medida cautelar. Con fundamento en los artículos 15 y 126 de la Ley de Amparo, solicito se decrete DE OFICIO LA SUSPENSIÓN DE PLANO, para el efecto que las autoridades

102 responsables comprueben las medidas preventivas y acciones que han efectuado para detectar las personas infectadas con el virus COVID-19, para garantizar la vida e integridad del peticionario de amparo, ya que la inactividad y falta de intervención oportuna respecto a dicho lineamiento se puede traducir en el avance del virus referido e incluso en la propagación en el territorio mexicano, con lo que resultaría imposible restituir a la parte quejosa en el disfrute al derecho humano de la salud y la vida, por lo que la medida cautelar solicito se otorgue para el efecto de que las autoridades responsables provean las diligencias necesarias para vigilar y garantizar que se cumpla con el lineamiento referido en este párrafo, con la finalidad de que se garantice su salud y no se ponga en riesgo su vida. En este apartado la parte quejosa solicita que debe precisarse que no se desconoce el principio de relatividad que rige el juicio de amparo y que de un modo u otro irradia en la medida cautelar; sin embargo, debe estar la salud como prioridad por tratarse del derecho a la salud, que tiene una dimensión pública o colectiva, la medida cautelar que otorgue aquí necesariamente impactará respecto de millones de persas ajenas a este proceso, lo que es acorde a la reinterpretación que debe hacerse de dicho principio. Apoya lo anterior, expuesto la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro, contenido y datos de localización siguientes: “Época: Décima Época Registro: 2016425 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 52, Marzo de 2018, Tomo I Materia(s): Común Tesis: 1a. XXI/2018 (10a.) Página: 1101 PRINCIPIO DE RELATIVIDAD. SU REINTERPRETACIÓN A PARTIR DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011. A partir de la reforma de junio de 2011 al juicio de amparo se amplió el espectro de protección de dicho mecanismo procesal, de tal manera que ahora es posible proteger de mejor forma los derechos fundamentales que tengan una dimensión colectiva y/o difusa. Así, el juicio de amparo que originalmente fue concebido para proteger derechos estrictamente individuales y exclusivos, ahora también puede utilizarse para proteger derechos con una naturaleza más compleja. Por esa razón, recientemente esta Primera Sala ha reconocido la necesidad de reinterpretar el principio de relatividad de las sentencias de amparo, puesto que mantener la interpretación tradicional de dicho principio en muchos casos acabaría frustrando la finalidad sustantiva del juicio de amparo: la protección de todos los derechos fundamentales. Por lo demás, la necesidad de dicha reinterpretación se ha hecho especialmente patente en casos recientes en los que esta Suprema Corte ha analizado violaciones a derechos económicos, sociales y culturales, puesto que si se mantuviera una interpretación estricta del principio de relatividad, en el sentido de que la concesión del amparo nunca puede suponer algún tipo de

103 beneficio respecto de terceros ajenos al juicio, en la gran mayoría de los casos sería muy complicado proteger este tipo de derechos en el marco del juicio de amparo, teniendo en cuenta que una de sus características más sobresalientes es precisamente su dimensión colectiva y difusa. Con todo, las consideraciones anteriores no significan que la reforma constitucional de 10 de junio de 2011 haya eliminado el principio de relatividad, sino solamente que debe ser reinterpretado. En este orden de ideas, esta Primera Sala entiende que el principio de relatividad ordena a los tribunales de amparo estudiar en las sentencias únicamente los argumentos de las partes supliéndolos si así procediera- y, en su caso, conceder el amparo sólo para el efecto de que se restituyan los derechos violados de los quejosos, sin que sea relevante para efectos de la procedencia del juicio el hecho de que una sentencia estimatoria eventualmente pudiera traducirse también en alguna ventaja o beneficio para personas que no fueron parte del litigio constitucional. Lo anterior implica que los jueces de amparo no pueden ordenar directamente en sus sentencias la protección de los derechos de personas que no hayan acudido al juicio de amparo, sin embargo, es perfectamente admisible que al proteger a los quejosos, indirectamente y de manera eventual, se beneficie a terceros ajenos a la controversia constitucional.

De igual modo, la tesis aislada de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro, contenido y datos de localización siguientes: “Época: Décima Época Registro: 2017955 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo I Materia(s): Común Tesis: 2a. LXXXIV/2018 (10a.) Página: 1217 SENTENCIAS DE AMPARO. EL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD ADMITE MODULACIONES CUANDO SE ACUDE AL JUICIO CON UN INTERÉS LEGÍTIMO DE NATURALEZA COLECTIVA. Conforme al artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es posible acceder al juicio de amparo para obtener la protección de los intereses legítimos y colectivos, que son aquellos que atañen a; un grupo, categoría o clase en conjunto;. En cualquier caso, tanto el interés colectivo como el legítimo, comparten como nota distintiva su indivisibilidad, es decir, no pueden segmentarse. De ahí que, si en los intereses colectivos o legítimos la afectación trasciende a la esfera jurídica subjetiva o individual de quien promovió un juicio de amparo, sería inadmisible suponer que por esa cuestión se niegue la procedencia del medio de control constitucional, pretextándose la violación al principio de relatividad de las sentencias. En ese sentido, el artículo 107, fracción II, párrafo primero, de la Constitución Federal, debe interpretarse de la manera más favorable a la persona, por lo cual, lejos de invocarse una concepción restringida del principio referido, será menester maximizar tanto el derecho humano de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, como el principio de supremacía constitucional.”

Da sustento a lo anterior, expresado por el quejoso la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro, contenido y datos de localización siguientes: “Época: Décima Época Registro: 2015129 Instancia: Primera Sala

104 Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. CXXV/2017 (10a.) Página: 217 DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. DEBER DE ALCANZAR SU PLENA PROTECCIÓN PROGRESIVAMENTE. Una vez satisfecho el núcleo esencial, los derechos económicos, sociales y culturales imponen al Estado una obligación de fin, toda vez que dichas normas establecen un objetivo que el Estado debe alcanzar mediante los medios que considere más adecuados, partiendo de la premisa de que el pleno goce de los derechos sociales no se puede alcanzar inmediatamente, sino de manera progresiva. De esta manera, los órganos de los Poderes Ejecutivo y Legislativo deben diseñar una política pública mediante la cual se garantice el pleno goce de los derechos económicos, sociales y culturales. Ahora, este deber implica que tiene que existir una política pública razonable para alcanzar el objetivo impuesto por el derecho en cuestión. En este sentido, los tribunales deben analizar si la medida impugnada se inscribe dentro de una política pública que razonablemente busque alcanzar la plena realización del derecho social. Sin embargo, son las autoridades administrativas y legislativas quienes en principio están en una mejor posición para determinar cuáles son las medidas adecuadas para alcanzar la plena realización de los derechos sociales, por tanto, al analizar la razonabilidad de la medida los tribunales deben ser deferentes con dichas autoridades.”

En la especie, se actualizan los supuestos de apariencia del buen derecho, a juicio de la parte lesa atento a lo manifiesto que resulta la inconstitucionalidad de los actos reclamados, por su transgresión directa al derecho humano a la salud y como consecuencia al derecho humano a la vida. Apoya lo anterior, la jurisprudencia misma que se invoca con énfasis propio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro, contenido y datos de localización siguientes: “Época: Décima Época Registro: 2019358 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 8/2019 (10a.) Página: 486 DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD. DIMENSIONES INDIVIDUAL Y SOCIAL. La protección de la salud es un objetivo que el Estado puede perseguir legítimamente, toda vez que se trata de un derecho fundamental reconocido en el artículo 4o. constitucional, en el cual se establece expresamente que toda persona tiene derecho a la protección de la salud. Al respecto, no hay que perder de vista que este derecho tiene una proyección tanto individual o personal, como una pública o social. Respecto a la protección a la salud de las personas en lo individual, el derecho a la salud se traduce en la obtención de un determinado bienestar general integrado por el estado físico, mental, emocional y social de la persona, del que deriva otro derecho fundamental, consistente en el derecho a la integridad físico-psicológica. De ahí que resulta evidente que el Estado tiene un interés constitucional en procurarles a las personas en lo individual un adecuado estado de salud y bienestar. Por otro lado, la faceta social o pública del derecho a

105 la salud consiste en el deber del Estado de atender los problemas de salud que afectan a la sociedad en general, así como en establecer los mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud. Lo anterior comprende el deber de emprender las acciones necesarias para alcanzar ese fin, tales como el desarrollo de políticas públicas, controles de calidad de los servicios de salud, identificación de los principales problemas que afecten la salud pública del conglomerado social, entre otras.”

Es aplicable, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Nación, de rubro, contenido y datos de localización siguientes: “Época: Novena Época Registro: 165659 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Diciembre de 2009 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 204/2009 Página: 315 SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 15/96, de rubro: "SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.", sostuvo que para el otorgamiento de la suspensión, sin dejar de observar los requisitos exigidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del buen derecho invocado por el quejoso, de modo que sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado, lo que deberá sopesarse con el perjuicio que pueda ocasionarse al interés social o al orden público con la concesión de la medida, esto es, si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso. Conforme a lo anterior, el juzgador debe realizar un estudio simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora con la posible afectación que pueda ocasionarse al orden público o al interés social con la suspensión del acto reclamado, supuesto contemplado en la fracción II del referido artículo 124, estudio que debe ser concomitante al no ser posible considerar aisladamente que un acto pudiera tener un vicio de inconstitucionalidad sin compararlo de manera inmediata con el orden público que pueda verse afectado con su paralización, y sin haberse satisfecho previamente los demás requisitos legales para el otorgamiento de la medida. Contradicción de tesis 31/2007-PL. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Quinto en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo en Materia Civil del Séptimo Circuito. 21 de octubre de 2009. Mayoría de tres votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Tesis de jurisprudencia 204/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de noviembre de dos mil nueve. Nota: La tesis P./J. 15/96 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, abril de 1996, página 16.” “Época: Décima Época

106 Registro: 2010420 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. CCCXLIII/2015 (10a.) Página: 969 DERECHO A LA SALUD. ALGUNAS FORMAS EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN REPARAR SU VIOLACIÓN. Cuando en un caso concreto esté directamente vinculado el derecho a la salud y exista una determinación de la vulneración de aquél, el juzgador tiene que, en efecto, buscar, dentro de sus respectivas competencias y atendiendo al caso concreto, ordenar las reparaciones pertinentes. Así, la protección del derecho a la salud supone la regulación de los servicios de salud en el ámbito interno, así como la implementación de una serie de mecanismos tendientes a tutelar la efectividad de dicha regulación. Algunas de las reparaciones que se pudieran dar en estos supuestos, de conformidad con el parámetro de regularidad constitucional, son: i) establecer un marco normativo adecuado que regule la prestación de servicios de salud, estableciendo estándares de calidad para las instituciones públicas y privadas, que permita prevenir cualquier amenaza de vulneración a la integridad personal en dichas prestaciones; ii) las autoridades deben prever mecanismos de supervisión y fiscalización estatal de las instituciones de salud, así como procedimientos de tutela administrativa y judicial para la presunta víctima, cuya efectividad dependerá, en definitiva, de la puesta en práctica que la administración competente realice al respecto; iii) cuando hay una lesión clara a la integridad de la persona, como es la mala práctica médica, las autoridades políticas, administrativas y especialmente judiciales, deben asegurar e implementar la expedición razonable y prontitud en la resolución del caso; iv) tomar todas las medidas necesarias para salvaguardar el derecho humano al nivel más alto posible de salud; v) otorgar servicios de salud de calidad en todas sus formas y niveles, entendiendo calidad como que sean apropiados médica y científicamente. Cuando en un caso concreto esté directamente vinculado el derecho a la salud y exista una determinación de la vulneración de aquél, el juzgador tiene que buscar, dentro de sus respectivas competencias y atendiendo al caso concreto, ordenar las reparaciones pertinentes.” “Época: Novena Época Registro: 200136 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo III, Abril de 1996 Materia(s): Común Tesis: P./J. 15/96 Página: 16 SUSPENSION. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACION DE CARACTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO. La suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. El primero de ellos se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso. Dicho requisito aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que, para la concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. Ese examen encuentra además fundamento en el artículo 107, fracción X, constitucional, en cuanto establece que para el otorgamiento de la medida suspensional deberá

107 tomarse en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de la violación alegada, lo que implica que debe atenderse al derecho que se dice violado. Esto es, el examen de la naturaleza de la violación alegada no sólo comprende el concepto de violación aducido por el quejoso sino que implica también el hecho o acto que entraña la violación, considerando sus características y su trascendencia. En todo caso dicho análisis debe realizarse, sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto sólo puede determinarse en la sentencia de amparo con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo en cuenta siempre que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que aquélla sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia de las pretensiones, en el entendido de que deberá sopesarse con los otros elementos requeridos para la suspensión, porque si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público o del interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado. Con este proceder, se evita el exceso en el examen que realice el juzgador, el cual siempre quedará sujeto a las reglas que rigen en materia de suspensión. Contradicción de tesis 3/95. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo del Sexto Circuito. 14 de marzo de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios por estar desempeñando un encargo extraordinario. Ponente: Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el ocho de abril en curso, aprobó, con el número 15/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a ocho de abril de mil novecientos noventa y seis. “Época: Novena Época Registro: 165659 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Diciembre de 2009 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 204/2009 Página: 315 SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 15/96, de rubro: "SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.", sostuvo que para el otorgamiento de la suspensión, sin dejar de observar los requisitos exigidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del buen derecho invocado por el quejoso, de modo que sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado, lo que deberá sopesarse con el perjuicio que pueda ocasionarse al interés social o al orden público con la concesión de la medida, esto es, si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso. Conforme a lo anterior, el juzgador debe realizar un estudio simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora con la posible afectación que pueda ocasionarse al orden público o

108 al interés social con la suspensión del acto reclamado, supuesto contemplado en la fracción II del referido artículo 124, estudio que debe ser concomitante al no ser posible considerar aisladamente que un acto pudiera tener un vicio de inconstitucionalidad sin compararlo de manera inmediata con el orden público que pueda verse afectado con su paralización, y sin haberse satisfecho previamente los demás requisitos legales para el otorgamiento de la medida. Contradicción de tesis 31/2007-PL. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Quinto en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo en Materia Civil del Séptimo Circuito. 21 de octubre de 2009. Mayoría de tres votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Tesis de jurisprudencia 204/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de noviembre de dos mil nueve. Nota: La tesis P./J. 15/96 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, abril de 1996, página 16.”

Finalmente, reitero mi petición de que sea favorable la concesión de la suspensión, pues si bien es verdad que al concedérnosla, podrían verse beneficiadas personas que no instaron el juicio de amparo, ello no es óbice para su concesión, en virtud de que respecto del principio de relatividad de las sentencias a partir de la reforma de junio de 2011, el juicio de amparo amplió el espectro de protección de dicho mecanismo procesal, de tal manera que ahora es posible proteger de mejor forma los derechos fundamentales que tengan una dimensión colectiva y/o difusa. Lo anterior en virtud de que la Suprema Corte a través de la Primera Sala entiende que el principio de relatividad ordena a los tribunales de amparo estudiar en las sentencias únicamente los argumentos de las partes -supliéndolos si así procedieray, en su caso, conceder el amparo sólo para el efecto de que se restituyan los derechos violados de los quejosos, sin que sea relevante para efectos de la procedencia del juicio el hecho de que una sentencia estimatoria eventualmente pudiera traducirse también en alguna ventaja o beneficio para personas que no fueron parte del litigio constitucional, pero es perfectamente admisible que al proteger a los quejosos, indirectamente y de manera eventual, se beneficie a terceros ajenos a la controversia constitucional. XI. SUPLENCIA DE LA QUEJA De la manera más atenta solicito a ese H. JUZGADO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EN TURNO, se observe en mi beneficio, la figura jurídica de la Suplencia en la Deficiencia de la Queja, respecto de aquellos preceptos legales no invocados o invocados erróneamente, pero que de los mismos se desprende su legalidad de conformidad con los artículos 79 fracción VI de la Ley de Amparo

109 vigente a partir del 3 de abril de 2013, toda vez que los actos que se reclaman han traído como consecuencia que se deje en un completo estado de indefensión a las quejosas, por lo cual a continuación se transcribe el artículo antes citado. “Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes: (…) VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o de esta Ley. En este caso la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada; y (…)”

Derivado del artículo antes transcrito, como se puede apreciar la figura de la suplencia de la queja en el juicio de garantías, se traduce en examinar cuestiones no propuestas por el quejoso, en los conceptos de violación hechos valer en la demanda de amparo, cuando considere que existe una violación evidente de la ley o haya afectado los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 1°. Sirve de apoyo de lo anterior la siguiente tesis jurisprudencial, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONSISTE EN EXAMINAR CUESTIONES NO PROPUESTAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE RESULTEN FAVORABLES A QUIEN SE SUPLE. La figura de la suplencia de la queja prevista en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, tanto en relación con el juicio de garantías como con los recursos en ella establecidos consiste, en esencia, en examinar cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente, en sus conceptos de violación o en sus agravios, respectivamente, que podrían resultar favorables, independientemente de que finalmente lo sean. Así, es incorrecto entender que sólo debe suplirse cuando ello favorezca a quien se le suple, pues para determinar si procede dicha figura tendría que examinarse previamente la cuestión relativa, lo que implicaría necesariamente haber realizado la suplencia. Por consiguiente, es suficiente que el análisis de un problema no propuesto pudiera resultar benéfico para que se deba suplir, realizando el estudio correspondiente.”34 (Énfasis añadido.)

Así como la siguiente tesis:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Marzo de 2008, Novena Época, Segunda Sala, Tesis: 2a./J. 26/2008. 34

110 SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CUANDO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS SE ADVIERTA LA VIOLACIÓN DE UN DERECHO HUMANO EN PERJUICIO DEL QUEJOSO. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, dispone en su primer párrafo que en México todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ésta y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece, mientras que en su segundo acápite prevé que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de acuerdo con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. En ese contexto es evidente que la mencionada reforma se originó para salvaguardar los derechos humanos de las personas, lo cual se corrobora con el contenido del tercer párrafo del citado precepto que prescribe categóricamente la obligación de todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar los citados derechos. Por tanto, cuando en el amparo se advierta la violación de un derecho humano en perjuicio del quejoso, ya sea en el acto de origen, en el procedimiento administrativo, en uno seguido en forma de juicio o en el juicio propiamente dicho, procede la suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, dada la importancia y trascendencia que reviste para el ordenamiento jurídico la tutela de los derechos humanos, pues lo que está de por medio es la restauración o restitución de aquéllos.”35 “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN FAVOR DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. PROCEDE CONFORME AL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO SE ADVIERTA LA VIOLACIÓN DE UN DERECHO HUMANO DEL QUE SEAN TITULARES, CON ARREGLO A SU NATURALEZA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). Este Tribunal Colegiado de Circuito sostiene que la facultad de suplir la queja deficiente conforme al artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, se actualiza cuando en el juicio de amparo se advierte la transgresión a un derecho humano en perjuicio del quejoso, según se advierte de la tesis aislada IV.2o.A.6 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 3, septiembre de 2012, página 2074, de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CUANDO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS SE ADVIERTA LA VIOLACIÓN DE UN DERECHO HUMANO EN PERJUICIO DEL QUEJOSO.". Así, dicho criterio es igualmente válido tratándose de personas jurídicas, pues además de subsistir idénticas razones de importancia y trascendencia de la restauración o restitución del ordenamiento constitucional vulnerado, debe añadirse que éstas pueden ser titulares de los derechos humanos y de las garantías establecidas para su protección, en aquellos supuestos en que ello sea aplicable, con arreglo a su naturaleza, al constituir figuras y ficciones jurídicas creadas por el propio sistema jurídico, dado que sus obligaciones y derechos se resuelven en los de las físicas.” 36

Énfasis añadido. Así las cosas derivado de las tesis transcritas se puede advertir lo siguiente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XII, Septiembre de 2012 Tomo 3, Décima Época, Tribunal Colegiado de Circuito, Tesis: IV.2o.A.6 K (10a.) 36 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIV, Septiembre de 2013 Tomo 3, Décima Época, Tribunal Colegiado de Circuito, Tesis: IV.2o.A.32 K (10a.) 35

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1) La suplencia de la queja, consiste, en esencia, en examinar cuestiones no propuestas por el quejoso, en sus conceptos de violación, respectivamente, que podrían resultar favorables, por consiguiente, es suficiente que el análisis de un problema no propuesto pudiera resultar benéfico para que se deba suplir, realizando el estudio correspondiente. 2) Conforme a la reforma en al artículo 1° Constitucional la cual se originó con la finalidad de salvaguardar los derechos humanos de las personas.

Por tanto,

cuando en el amparo se advierta la violación de un derecho humano en perjuicio del quejoso, ya sea en el acto de origen, en el procedimiento administrativo, es procedente la suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 79 fracción VI de la Ley de Amparo y, 3) Así, dicho criterio es igualmente válido tratándose de personas jurídicas, pues además de subsistir idénticas razones de importancia y trascendencia de la restauración o restitución del ordenamiento constitucional vulnerado, debe añadirse que éstas pueden ser titulares de los derechos humanos y de las garantías establecidas. Ahora bien, el principio de suplencia de la queja deficiente en el juicio de amparo se erige como una institución de capital importancia dentro de nuestro sistema jurídico, con características particulares, con el fin de impedir la denegación de justicia por razones de carácter meramente técnico-jurídicas, por todo lo expuesto se solicita a ese C. Juez, se aplique la suplencia de la queja en todos aquellos que pudiera contraer un beneficio para la quejosa.

A fin de demostrar el derecho de acción del suscrito, se ofrecen por su parte las siguientes XII. PRUEBAS: I. Las documentales siguientes: 1. Copia certificada del instrumento notarial mediante el cual se demuestra la representación de la parte quejosa. Se adjunta al presente como ANEXO 1. 2. Constancia de situación fiscal de la empresa que represento. Se adjunta al presente como ANEXO 2.

112 3. Declaración provisional del mes de marzo 2020. Se adjunta al presente como ANEXO 3. 4. Declaración anual 2019. Se adjunta al presente como ANEXO 4. 5. Papel de trabajo consistente en la “Determinación del coeficiente de utilidad aplicable a los pagos provisionales de 2020”, debidamente firmado por el representante de la parte quejosa. Se adjunta al presente como Anexo 5. 6. Papel de trabajo consistente en la “Determinación de los pagos provisionales del ISR por el ejercicio 2020”, debidamente firmado por el representante legal de la parte quejosa. Se adjunta al presento como Anexo 6. II. LA PRESUNCIONAL en su doble aspecto, legal y humana, en todo aquello en que beneficie a mis intereses. III. LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES en los mismos términos de la prueba referida en el apartado inmediato anterior. Por lo anteriormente expuesto y fundado, A USTED C. JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL XXXXXXXX, EN TURNO, atentamente solicito: PRIMERO. Tenerme por presentado en legales tiempo y forma, solicitando el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del acto reclamado y de las autoridades que han quedado debidamente precisados. SEGUNDO. Admitir la demanda y señalar día y hora para la celebración de la audiencia incidental, y en su momento, de la audiencia constitucional. TERCERO. Requerir a las responsables para que rindan sus informes previos y justificados, con los apercibimientos de ley y, en su oportunidad, se sirva expedir copia de los mismos a favor del quejoso. CUARTO. Expedir a costa de la quejosa, por duplicado, copia certificada del acuerdo por el que ese H. Juzgado admita a trámite la demanda de garantías que por esta vía se promueve.

113 QUINTO. Tener por ofrecidas, rendidas y exhibidas las pruebas documentales que se señalan en la presente demanda, mismas que solicito se relacionen al momento de la celebración de las audiencias incidental y constitucional. SEXTO. Decretar la suspensión provisional y en su oportunidad, la suspensión definitiva del acto reclamado, ordenando se expida a costa de la quejosa copia certificada del auto y de la resolución que las decrete. SÉPTIMO. En su oportunidad y previos los trámites de Ley, conceda a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita. PROTESTO LO NECESARIO,

_____________________________________________ San Luis Potosi, a la fecha de su presentación.