Alex Van Weezel Tipicidad

"'\VV...., 1U ALEX VAN WEEZEL LA GARANTÍA DE TIPICIDAD EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ~-~-® Abeledo

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ALEX VAN WEEZEL

LA GARANTÍA DE TIPICIDAD EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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THOMSON REUTERS

Pero la determinación de si esto último se cumple o no en cada caso, es decir, si el reglamento se limita a desarrollar normas de ~onducta cuyo núcleo esencial ya ha sido establecido en normas legales, 0 si por el contrario describe conductas con autonomía, es algo que en el control c~ncreto escaparía a la competencia del TC..t99 Reahza~ un examen de tal especie implicar_ía revisar la legali~ad y constitucionalidad de normas reglamentanas, . cuestión que corresponde ~ecidir al tribunal que conoce de la gestión pendiente y ?o ~1 ~ue en el contexto de acciones de inaphcabihdad solo puede examinar preceptos l.egales. confor~e a lo dispuesto en el art. 93 ~nciso pnmero N 6 de la Constitución. Ello nene al menos dos consecuencias. En primer lugar, que corresponde a los legitimados por el inciso 19° del art. 93 ~e la Constitución impugnar la norma regl~me?~ana en el plazo de treinta días desde su pubhcac10n.

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En segundo lugar, que rechazando al menos . d~ 1a "1ey pantall ~" ' 200 en esta materia la doctnna el TC considera que sobre la cobertura legal del reglamento corresponde decidir a los jueces del fondo, los que de este modo estarían ap~ican~o directamente la Constitución, pues las exigencias del nullum crimen no provienen sólo d~ la ley, sino de la Carta Fundamental. En la medi~a que, por lo tanto, el TC no acepta competencia para 199 Eléctricas (2006), cons. 32°; Rol479 (2006), cons. 22o. 200

172

Al respecto

SILVA

(2006), pp. 201 Yss.

pronunciarse en control concreto sobre la idoneidad de un reglamento desde el punto de vista del principio de tipicidad, reconoce y acepta la tesis de una interpretación conforme a la Constitución por parte de los jueces del fondo. Este resultado parece razonable y, en lo que respecta a la interpretación conforme a la Consti- ' tución, puede ser además deseable. Cabe preguntarse, eso sí, si el criterio habría de ser el mismo tratándose de las normas complementarias de las leyes penales en blanco propias. Como se ha visto, el voto disidente del ministro señor Jorge Correa en Deberes Militares (2006) planteaba a su respecto justamente lo contrario.

3.

DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Y DERECHO PENAL

La única pregunta que aquí interesa al respecto, a saber, si de acuerdo a la jurisprudencia del TC la Constitución somete al derecho administrativo sancionador al mismo régimen de garantías que rige para el derecho penal, no es en sí misma una querella académica. De la respuesta que se le dé depende, entre otras cosas, si el "giro conceptual" realizado por el TC (especialmente en Eléctricas, 2006) respecto de la garantía de tipicidad en el derecho administrativo es consecuente con su propia doctrina, o si por el contrario se trata de una desviación circunstancial que debería enmendarse. En esta última hipótesis, una aplicación coherente del principio exigiría que el legislador tipifique 173

cada una de las infracciones que la administración puede sancionar, definiendo ~n cada caso la conducta prohibida o mandada baJO amenaza de sanción. 201

a) Unidad de fuente en Rol244 Mientras en Rol46 (1987) el tribunal había afirmado categóricamente que el inciso 7° del art. 19 N o 3 "sólo se refiere a los ~elitos penales", 202 en Rol244 (1996) proclama en forma casi solemne que "los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al

201 Tal estándar, dicho sea de paso, no es en absoluto inusual (cfr.§ 3 de la Ley de Contravenciones alemana, así como su§ 11, que reconoce eficacia a los errores de tipo y de prohibición; al respecto véase especialmente GüHLER [2009], § 3, n. l. Y ss.), Y el legislador ha comenzado a utilizarlo con más frecuencia: la L~y 19.995 sobre Casinos de Juego establece por ejemplo una sene de tipos infraccionales en los cuales se describe en forma ex?resa la conducta prohibida o mandada, y se indican las sancwnes correspondientes (arts. 47 a 53); v.gr., en el ar:. 48 se. establece una sanción de multa para los operadores de casmos de JUego que "permitan el ingreso o la permanencia en las salas de juego de las personas indicadas en el inciso primero del artículo 9o". El art. 9o, a su vez, dispone que no podrán ingresar a las salas de juego l~s menores de edad, las personas que se encuentren bajo infl~encia de drogas, etc. El tipo infraccional es claro: la conducta consiste e~ "permitir la entrada" a las salas de juego de las personas que el ~r;: . las, en "mJt!r 9o señala o, si esas personas ya mgresaron al a sa per · [a esas personas]la permanencia" en ellas. 202 Rol46 (1987), cons. !So.

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derecho administrativo sancionador" 2o3 A . . ' 1e 1 . contmuacwn, e ra lo alude concretamente l . . . d 1 1' a prmciplO e ega Idad y al de tipicidad lo cual · l . l" ' quita re evancia a por regla general" del considerando pr~c~den~e. Amb?s, derecho penal y derecho admm!strauv? sa~cwnador, serían manifestaciones del zus;unzendz estatal, lo cual significaría que ha de aplicarse al segundo, entre otros, el principio penal de tipicidad. Para fundar el reproche de in- ~~\ consti~ucionalidad en el caso concreto, el tribunal _'\,~' recurnó por lo tanto explícitamente a los incisos 7o y so del art. 19 No 3 de la Constitución 2041 0 c~,al con_duj~ a rechazar por completo la con;agracwn legislativa de una potestad sancionatoria del SAG que se extendiera también a las infracciones tipificadas en un reglamento.

b) '1gual protección de la ley" en Ro/437 Un segundo hito ~elevante es el Rol437 (2005), causa en la que se objetó la constitucionalidad por violación de la reserva legal de un precepto que se proponía como inciso final del artículo 116 bis de ~,a Ley General de Urbanismo y Construcciones: El reglamento que se dicte para el registro a que se refie.re el !nc.i~o primero establecerá los requisi~os de mscnpcwn, las causales de inhabilidad de mc~mpati?,ilidad y ~e amonestación, suspen;ión Yehmmacwn del registro por incumplimiento de 203 2o4

Rol244 (1996), cons. 9° (cursivas añadidas). Rol 306 (2000), cons. So.

I gua¡mente en

175

sus obligaciones". El argume~to ~entr~l con que la sentencia afirma la inconsntuClonahdad de la propuesta legislativa no consiste, sin emba~go,. ~n una invocación del art. 19 N° 3 de la Const1tuc1on en su dimensión penal. Significativamente, el fallo pone el énfasis en la garantía de igual protección de la ley en el ejercicio de los derech~s, ~e l~ cual emanaría un "conjunto armónico" de msntuc~ones procesales y sustantivas desarr~lladas en el m1s~o número del art. 19. 20 5 Esa garantía y sus concrecw·nes deben interpretarse en términos amplios, por lo que son aplicables al "fo~d~ o sustancia ~e toda diligencia, trámite o proced1m1ento, cualqmera sea . 1ucra do" .-' 06 el órgano estatal mvo La sentencia se acoge a la doctrina del Rol 244 ( 1996), cuyos considerandos fundamentales cita en forma lata, pero con el fin explícito de mostrar que la igual protecóón en el ejer~icio de los derechos ha de interpretarse con amphtud, de tal modo que también comprenda las ins~ancias administrativas.207 Por eso es que aun mas latamente que el Rol244 (1996), la sentencia cita el Rol 376 (2003), que se refiere al debido proceso en sede no jurisdiccional. Es este razonamiento, ' pena1es"al y no una extensión de 1as "garannas derecho administrativo sancionador lo que lleva al tribunal a acoger el requerimiento en lo relativo a 205 206 207

176

Rol437 (2005), cons. 14°. Rol437 (2005), cons. 17°. Rol437 (2005), cons. 18°.

la propuesta citada, teniendo en cuenta, entre otros elementos contrarios al art. 19 No 3, "la remisión que el proyecto hace, sin reserva alguna, al reglamento de ejecución para los efectos de establecer (... )sanciones y [la] causal genérica que autoriza a imponerlas':; ':!a o~isi~n de toda norma regulatoria del proceso ; el s1lenc10 en relación con cuál es el órgano administrativo competente"; "la amplitud ' de 1~ causal, única y genérica, que permite ( ... ) pumr administrativamente"; etc. 208 El tribunal no ~o~sideró necesario recurrir específicamente a los mc1sos 7° y 8° del art. 19 No 3 de la Constitución para fundar_ su repro~~e de inconstitucionalidad, y en esta med1da rompw con el precedente establecido en Rol244 (1996) y en Rol306 (2000). e) Diversidad de fuentes en la prevención a la 4?o sentencia recaída en el Rol480 (Eléctricas) fUU~~ "0016.,

En la misma línea del Rol 437 (2005) se sitúa t&'rlti. la prevención del ministro señor Jorge Correa alJ fallo recaído en Eléctricas (2006), que fue comparti~a .al meno: en su aspecto fundamental por los ministros senor Juan Colombo y señor Hernán Vodanovic. A juicio del previniente, para salvaguardar la legalidad de la actividad sancionatoria de la ad~inistración, incluyendo la legalidad de las sanciOnes y de los ilícitos, no es necesariQ ni pertinente echar mano del bloque de garantías que el art. 19 No 3 de la Constitución establece con 208

Rol437 (2005), cons. 22° y 23°. 177

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\\ un lenguaje relativ·o· a.. as P.e_nas y al procedimiento pp~l. 2o9 N