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Casilla : Relatora : Secretaria EXP. : Cuaderno : REF

N° 2236 Roxana Bohorquez Abarca. : Jenrry Enciso Lovaton 183-2013-0-1001-JM-FC-01 Principal

:    

ADJUNTO LIBRETA DE NOTAS 2014. ADJUNTO RECIBO DE MATRÍCULA 2015. DISPOSICIÓN FISCAL CASO 49 – 2013. DISPOSICIÓN FISCAL CASO 155-2015.

SEÑOR PRESIDENTE DE LA ILUESTRE SALA CIVIL SEDE CENTRAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CUSCO. EDISON VARGAS ESTRADA, en los seguidos con Elvira Erika Cabrera Huayllani, sobre Tenencia, a Ud. En atenta forma digo:

Que, en fecha 21 de Mayo de los corrientes se llevó a cabo la vista en la que las partes hicieron uso de la palabra, la misma que la parte demandante en forma falsa y temeraria adujo entre otras cosas que nuestro menor hijo no viene estudiando y que se encuentra como no habido situación por demás falsa, de igual forma indico que a la fecha se viene tramitando procesos penales sobre una supuesta sustracción o retención de menor e inducción de fuga de menor, versiones falsas con los que la actora quiere sorprender a esta ilustre sala. En ese orden de ideas para aclarar y desvirtuar las falaces versiones de la actora a la presente adjunto los siguientes documentos:

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1) Original de Informe de Notas sobre el progreso del Niño correspondiente al año 2014, emitido por la Institución Educativa María Rosa Mística, con lo que aclaro las falsas aseveraciones vertidas por la actora ante esta ilustre sala. 2) Original de recibo por derecho de matrícula correspondiente al año 2015, emitido por la Institución Educativa María Rosa Mística, en fecha 16 de Marzo del año 2015, con lo que aclaro las falsas aseveraciones vertidas por la actora ante esta ilustre sala. 3) Disposición: 05-2013-2DDT-1FCPP-AR de fecha 27 de Agosto del de agosto del año 2013 (Disposición de Archivamiento) Caso N° 492013 Sobre inducción a la fuga de menor, tramitado en la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Arequipa; con la que aclaro las versiones contrarias por parte de la actora. 4) Disposición: 02-2015-MP-3°FPPCC-M de fecha 24 de Abril del año 2015 (Disposición de Archivamiento) Caso N° 155-2015, Sobre Sustracción o Retención de Menor, tramitado en la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Arequipa; con la que aclaro las versiones contrarias por parte de la actora.

EN TAL VIRTUD.Sírvase, acceder a mi petición como es de ley.

OTROSI DIGO.Que, con las facultades que me confieren el Art: 2 Inc. 23 y el Art. 139 Inc. 14 de la Constitución Política del Estado y estando a la Resolución Nº 90 de fecha 07 de Mayo del año 2015. Me permito en presentar mi respectivo Informe Escrito en vía de Informe Oral a fin de que su despacho se sirva en merituarla en su debida oportunidad y con ello se sirva declarar la NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA contenida en la Resolución Nº 84 de fecha 28 de Enero del año 2015; Amparo mi pretensión en los siguientes fundamentos de Hecho y de Derecho que paso a exponer:

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I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.PRIMERO.La Resolución que se impugna (Sentencia) en todos sus extremos ATENTA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, VIOLA EL DEBIDO PROCESO Y LA SEGURIDAD JURIDICA a más que trasgrede lo dispuesto por nuestra normatividad procesal vigente, si tomamos en cuenta que en la presente causa en reiteradas oportunidades he SOLICITADO invocando El Artículos 81º del Código de los Niños y Adolescentes lo que este QUE ESTABLECE:

Artículo 81.Tenencia.- Cuando los padres estén separados de hecho, la Tenencia de los niños y adolescentes se determina de común acuerdo entre ellos y TOMANDO EN CUENTA EL PARECER DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE. De no existir acuerdo, o si éste resulta perjudicial para los hijos, la Tenencia la resolverá el juez especializado, dictando las medidas necesarias para su cumplimiento.

De igual forma en reiteradas oportunidades he SOLICITADO invocando Artículo 85º del Código de los Niños y Adolescentes lo que este QUE ORDENA:

85º.- Opinión.- El juez especializado debe escuchar la opinión del niño y tomar en cuenta la del adolescente.El Artículos 81º del Código de Niños y Adolescentes QUE ESTABLECE: Sin embargo esto nunca ha sido tomado en cuenta, ATENTANDO EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO Y LA SEGURIDAD JURIDICA a más que trasgrede lo dispuesto por nuestra normatividad establecida en el Código de los Niños y Adolescentes. DIRECCION: Plaza Túpac Amaru N° 114 Tercer Piso Oficina N° 01. Teléfono 084-223520 Cusco – Perú

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SEGUNDO.La resolución que se impugna incurre en evidentes errores ORIGINADOS POR EL MAL PROCEDER DE LA PARTE ACTORA conducta procesal que NO se tomada en consideración en la presente casusa, señor magistrado la presente causa se inicia en el mes de ENERO DEL AÑO 2013, HASTA LA FECHA YA HA TRANSCURRIDO MAS DE DOS AÑOS.

LA DECISIÓN FINAL SE SUSTENTA BÁSICAMENTE EN EL INFORME PSICOLÓGICO Nº 618-2013 PS-EMD-CSJC-PJ PRACTICADO EN EL RECURRENTE EN FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2013, PÁGINA 507, ASÍ TAMBIÉN EVALUACIÓN PSICOLÓGICA AL MENOR GIANCARLO EDISON VARGAS CABRERA.

Conforme se DESPRENDE DE LAS DIRECTIVAS Y OPINIÓN DE LOS PSICÓLOGOS, PSIQUIATRAS Y ASISTENTES SOCIALES DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DEL PODER JUDICIAL, que refieren que TODO INFORME QUE RESULTAN DE EVALUACIONES PSICOLÓGICAS, PSIQUIÁTRICA Y VISITAS SOCIALES TIENE UNA VIGENCIA DE SEIS (06) MESES.

Estando a lo referido en los párrafos anteriores, la decisión final de la SENTENCIA IMPUGNADA ATENTA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, VIOLA EL DEBIDO PROCESO Y LA SEGURIDAD JURIDICA, DEBIDO A QUE LOS INFORMES PSICOLÓGICOS Y VISITAS SOCIALES HAN PERDIDO EFICACIA PROBATORIO YA QUE ESTOS HAN SIDO REALIZADOS UN AÑO Y SEIS MESES ATRÁS.

En tal sentido por el tiempo ya transcurrido, el Juzgado antes de emitir pronunciamiento final, debió ORDENAR que la actora como el recurrente y nuestro menor hijo seamos reevaluados psicológicamente, para emitir una decisión final que garantice el PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, en ese orden de DIRECCION: Plaza Túpac Amaru N° 114 Tercer Piso Oficina N° 01. Teléfono 084-223520 Cusco – Perú

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ideas la Ilustre Sala Civil debe declarar NULA la sentencia Impugnada Ordenando se realicen las evaluaciones psicológicas pertinentes.

Estando a lo referido RESULTAN INCORRECTOS LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN FINAL DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, más aun que en fecha 31 de Diciembre del año 2014 el recurrente realice CONSULTA POR DIAGNOSTICO Y PSICOTERAPIA, INDIVIDUAL Y FAMILIAR ante un profesional especializado, esto conjuntamente con nuestro menor hijo Giancarlo Edison Vargas Cabrera; del que se emitieron los informes siguientes, ofreciéndolo al proceso como pericia psicológica de parte, el que se encuentra glosado al expediente cuaderno principal, el igualmente que lo expuesto anteriormente NO SE HA TOMADO EN CUENTA, el mismo que consiste en los siguientes informes: a) INFORME PSICOLÓGICO Nº 0024-2014-A.C.EX PRACTICADO al recurrente EDISON VARGAS ESTRADA, en fecha Agosto del año 2014 y emitido el 31 de diciembre del año 2014, de donde se desprende la siguiente CONCLUSIÓN:



Después de haber evaluado al paciente somos de la opinión que, NO PRESENTE NINGUNA ALTERACIÓN CONDUCTUAL, NI PSICOPATOLOGÍAS EN SU PERSONALIDAD, se observa depresivo y lábil emocional por los problemas familiares que tiene, en relación a su menor hijo.

b) INFORME PSICOLÓGICO Nº 0025-2014-A.C.EX PRACTICADO al menor GIANCARLO EDISON VARGAS CABRERA, en mes Octubre del año 2014 y emitido en fecha 01 de Diciembre del año 2014, de donde se desprende la siguiente CONCLUSIÓN:

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Después de haber evaluado al paciente somos de la opinión que, NO PRESENTE NINGUNA ALTERACIÓN CONDUCTUAL, menor con familia disfuncional, asume al padre como guía, no existe problemas en su relación, se observa conflictos en relación madre - hijo, lábil y ansioso emocional por problemas familiares.

Como se puede apreciar de las conclusiones de los informes psicológicos practicados al recurrente Edison Vargas Estrada y lo propio a nuestro menor hijo Giancarlo Edison Vargas Cabrera, estos contrastan ampliamente de los informes a que se alude en la sentencia, señor Magistrado estando a los fundamentos esgrimidos en el numeral TERCERO de la presente apelación y con la finalidad de que el juzgado NO ATENTE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, VIOLE EL DEBIDO PROCESO Y LA SEGURIDAD JURIDICA y emitir SENTENCIA ARREGLADA A LEY SOLICITO una vez declarada NULA y REVOCADA la presente Sentencia impugnada el recurrente Edison Vargas Estrada, la demandada Elvira Erika Cabrera Huayllani y nuestro menor hijo seamos reevaluados por profesionales del equipo multidisciplinario del Poder Judicial.

TERCERO.Por lo expuesto en el párrafo precedente en calidad de medio de prueba que desvirtúa los fundamentos de la decisión final de la sentencia impugnada que ATENTA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, VIOLA EL DEBIDO PROCESO Y LA SEGURIDAD JURIDICA adjunto a la presente:



INFORME PSICOLÓGICO Nº 0024-2014-A.C.EX PRACTICADO al recurrente EDISON VARGAS ESTRADA, en fecha Agosto del año 2014 y emitido el 31 de diciembre del año 2014.

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INFORME PSICOLÓGICO Nº 0025-2014-A.C.EX PRACTICADO al menor GIANCARLO EDISON VARGAS CABRERA, en mes Octubre del año 2014 y emitido en fecha 01 de Diciembre del año 2014.

CUARTO.Que, la decisión final de esta sentencia impugnada una vez mas ATENTA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, VIOLA EL DEBIDO PROCESO Y LA SEGURIDAD JURIDICA esto se persuade del los fundamentos de su decisión final, en la que no se a tomado en cuenta lo prescrito en el Articulo Artículo 88º del Código de los Niños y Adolecentes. Artículo 88º.- Las visitas.- Los padres que no ejerzan la Patria Potestad tienen derecho a visitar a sus hijos, para lo cual deberán acreditar con prueba suficiente el cumplimiento o la imposibilidad del cumplimiento de la obligación alimentaria. Si alguno de los padres hubiera fallecido, se encontrara fuera del lugar de domicilio o se desconociera su paradero, podrán solicitar el Régimen de Visitas los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad de dicho padre. El Juez, respetando en lo posible el acuerdo de los padres, dispondrá un Régimen de Visitas adecuado al Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y podrá variarlo de acuerdo a las circunstancias, en resguardo de su bienestar. QUINTO.Que, mas aun como se persuade, en el presente proceso NUESTRO MENOR HIJO SE ENCUENTRA BAJO MIS CUIDADOS APROXIMADAMENTE 2 AÑOS Y MEDIO entonces en forma errónea la sentencia impugnada dice: (…) al respecto en la página 15, obra la resolución Nº 01 de fecha 05 de noviembre de 2005, sobre proceso de alimentos seguido por la actora contra el demandado, sin embargo no se acredita que el demandado se encuentra al día en sus pensiones alimenticias (…). DEBIENDO ACLARAR QUE EN EL AÑO 2005 NUESTRO MENOR HIJO NO HABÍA NACIDO AUN, en ese entender claramente se observa que la impugnada atentando EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, VIOLA EL DEBIDO PROCESO Y LA SEGURIDAD JURIDICA.

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En un supuesto que existiera el proceso que se alude en la impugnada, en aplicación del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil Articulo VII que a la letra dice: Juez y Derecho y Artículo 194º Pruebas de Oficio( El Juzgado a debido de oficio solicitar INFORME SOBRE EL ESTADO DEL PROCESO de alimentos QUE ALUDE EN ESTA SENTENCIA el mismo que dice ha sido INSTADO POR LA ACTORA EN CONTRA DEL DEMANDADO) , POR LO QUE….. (..).1ESTA FUERA DE DUDA QUE LA IMPUGNADA VIOLA EL DERECHO A UNA DECISIONDEBIDAMENTE MOTIVADA CUANDO LA MOTIVACION ES INEXISTENTE O CUANDO LA MISMA ES SOLO APARENTE, EN EL SENTIDO QUE NO DA CUENTA DE LAS RAZONES MINIMAS QUE SUSTENTAN LA DECISION O DE QUE NO RESPONDE A LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES DEL PROCESO O POR QUE SOLO INTENTA DAR UN CUMPLIMIENTO FORMAL AL MANDATO AMPARANDOSE EN FRASES SIN NINGUN SUSTENTO FACTICO O JURIDICO ( INEXISTENCIA DE MOTIVO APARENTE) Cita: R.TC 00728-2008-HC/TC Exp. Nº 3943 – 2006 PA/TC. SEXTO.De igual manera la impugnada no ha considerado, ni ha tomado en cuenta al momento de emitir resolución final los siguientes medios probatorios los mismos que obran en el expediente:  Copia Legalizada de Ficha Base de Atención Integral del Niño Giancarlo Edison Vargas Cabrera donde se aprecia CRECIMIENTO EN RIESGO, PESO en Riesgo, talla en Riesgo, atención realizada en fecha 17 de enero del presente año, quedando probado que estuvo en completo abandono cuando la demandante ostentaba La custodia de nuestro menor hijo. DE LA SITUACION Y DESARROLLO DE NUESTRO MENOR HIJO

Que, el día 26 del mes de diciembre fecha en que la progenitora de mi menor hijo doña Elvira Erika Cabrera Huayllani ME HACE ENTREGA DEL MENOR EN LA CIUDAD DE AREQUIPA; Giancarlo 1 CITADO POR JOSE ANTONIO PELAEZ BARDALES FCAL SUPREMO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2008 – 771 seguida contra Carlos Ernesto Guillen Ordoñez con el Estado sobre Peculado seguido por ante la 1era Sala Penal Liquidadora del Cusco.

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Edison Vargas Cabrera se encontraba en su CRECIMINETO – P/E Riesgo. P/T Riesgo; es decir cuando el tenía la edad de 03 años con 8 meses su PESO ERA 14 KILOS CON 400 GRAMOS Y SU TALLA 93 CM. COMO SE PUEDE OBSERVAR SU CRECIMIENTO EN TALLA Y PESO NO ERA ADECUADO PARA SU EDAD, por ello se estableció que se encontraba en AMBOS CASOS EN RIESGO. Esto se desprende de la Ficha Base de Atención Integral del Niño emitida por el Hospital EsSalud – Cusco practicado en fecha 17 de enero del año 2013.

Que, luego que transcurrió 01 AÑO 11 MESES, se le practicó el control respectivo a su desarrollo de CRECIMIENTO en el hospital EsSalud – Cusco donde como resultado se tiene:

P/E > = Mediana. P/T < -1 En recuperación. Edad 4 años y 05 meses. Peso 16 Kilos. Talla 1 metro.

Esto se desprendió de la Ficha Base de Atención Integral del Niño en el Hospital EsSalud – Cusco practicado en fecha 12 de Octubre del año 2013.

QUE, EN FECHA 10 DE JUNIO DEL AÑO 2014 PRESENTE PRUEBA EXTEMPORÁNEA LA MIMA QUE ES RELEVANTE PARA PODER RESOLVER EL CONFLICTO DE INTERÉS, ELLO CONGRUENTE CON LOS FINES DEL PROCESO CONSAGRADO EN EL TÍTULO PRELIMINAR DEL C.P.C., MEDIOS QUE CONSISTE EN:

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 Informe medico en Original de Paciente Giancarlo Edison Vargas Cabrera, de Edad 5 Años y 1 Mes, fecha de atención 02 de Junio del año 2014, CON LO QUE SE ACREDITA QUE MI MENOR HIJO SE ENCUENTRA EN PERFECTO ESTADO DE SALUD y en el ítem de seguimiento medico queda DEMOSTRADO QUE EL TIEMPO QUE PERMANECIÓ EN EL CUIDADO DE LA DEMANDANTE ELVIRA ERIKA CABRERA HUAYLLANI SE ENCONTRABA EN ESTADO DE DESNUTRICIÓN CON LA TALLA BAJA, y ahora en mis cuidados esos cuadros han sido superados, QUEDANDO DEMOSTRADO QUE LA TENENCIA INCLUSO PROVISIONAL A FAVOR DE LA ACTORA PODRÍA EN PELIGRO DE SALUD A NUESTRO MENOR HIJO.

 Así mimo adjunte Original de Certificado médico CMP Nº 50841, el mimo que Origino el informe referido en el sub ítem a del presente ítem 13.

INFORMES DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE LA CSJC. Informe Social Nº 167-2013-SS-EMD-CSJC practicado en Fecha 08 de Noviembre del año 2013, vistos los datos Personales, la composición familiar, los antecedentes, la situación actual, la situación educativa del niño, la dinámica familiar, el aspecto económico y los aspectos de la vivienda se pudo concluir con el diagnóstico sobre el menor Giancarlo Edison Vargas Cabrera en los siguientes puntos principalmente: a. NIÑO QUE NO REFIERE MALTRATOS POR PARTE DE SU PADRE. b. NIÑO QUE SE OBSERVA QUE ESTA EN BUENAS CONDICIONES. c. Madre que no viene a visitar a su hijo. d. Padres separados. e. Familia disfuncional. INFORME PSICOLÓGICO Nº 617-2013 PS-EMD-CSJC-PJ practicado en fecha 22 de Noviembre del año 2013, vistos los datos de Filiación, el motivo de la evaluación, las técnicas e instrumentos utilizados, los antecedentes, la observancia de la conducta y los resultados de la evaluación se concluyó principalmente: DIRECCION: Plaza Túpac Amaru N° 114 Tercer Piso Oficina N° 01. Teléfono 084-223520 Cusco – Perú

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Que al momento de la evaluación, el menor Giancarlo Edison Vargas Cabrera presenta desarrollo físico, motor, cognitivo e intelectual de acorde su edad, adecuadas habilidades de comunicación y socialización; con recursos para adquirir e incorporar nuevos aprendizaje. OTRAS EVALUACIONES FÍSICAS Y PSICOLÓGICOS PRACTICADAS A NUESTRO MENOR HIJO GIANCARLO EDISON VARGAS CABRERA A LO LARGO DEL PRESENTE PROCESO LOS CUALES OBRAN EN LOS EXPEDIENTES 00183-2013-0-1001-JM-FC-01 Y 00183-2013-42-1001-JM-FC-01.  Protocolo de Pericia Psicológica N° 003089-2013-PSC Practicado a Giancarlo Edison Vargas Cabrera en fecha 12 de Marzo del 2013, emitida por la División Médico Legal de Cusco del Ministerio Publico Instituto de Medicina Legal, DONDE EL MENOR RELATA DE COMO ES AGREDIDO PSICOLÓGICA Y FÍSICAMENTE POR SU PROGENITORA y también relata que por parte del PAPÁ es tratado con mucho cariño y amor, además de prestarle la asistencia moral y material adecuada.  Certificado Médico Legal N° 003087-L Practicado a Giancarlo Edison Vargas Cabrera en fecha 12 de Marzo del 2013, emitida por la División Médico Legal de Cusco del Ministerio Publico Instituto de Medicina Legal, DONDE se concluye que no presenta lesiones corporales traumáticas recientes y no requiere incapacidad médico legal, esto prueba que nuestro menor hijo se encuentra bien de salud y en buen estado fisco bajo mis cuidados y custodia.  Certificado Psicosomático Nª 003088-PSM Practicado a Giancarlo Edison Vargas Cabrera en fecha 12 de Marzo del 2013, emitida por la División Médico Legal de Cusco del Ministerio Publico Instituto de Medicina Legal, donde se concluye que se encuentra en regular estado de salud Física y Adecuado desarrollo Psicomotriz, con lo que está demostrado que bajo mi custodia y tenencia se encuentra adecuadamente cuidado a diferencia del tiempo que se encontraba bajo los cuidados de su progenitora.

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 Hoja de Consulta Externa de Servicio de Psicología de Hospital ESSALUD de fecha 06 de Febrero del 2013, donde nuestro menor hijo relata que es maltratado por su Progenitora y además por la Abuela materna, esto en la ciudad de Arequipa lo que tiene congruencia y concuerda con el Protocolo de pericia Psicológica N° 003089-2013PSC, quedando demostrado que es maltratado Psicológica y Física por parte de la progenitora.  EVALUACIONES PSICOLÓGICAS REALIZADAS DEMANDANTE ELVIRA ERIKA CABRERA HUAYLLANI.

A

LA

 Protocolo de pericia Psicológica Nº 004848-2013-PSC de fecha de Evaluación 19 y 23 – 04 – 2013 donde una de las conclusiones más relevantes el cual impide que pueda contar con la tenencia de nuestro menor hijo es que es de PERSONALIDAD INESTABLE.  Hoja de Consulta Historia Clínica 291787 (Elvira Erika Cabrera Huayllani) Red Asistencial Sur este del servicio de Neurología que en conclusión de la paciente refiere TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA, evaluación realizada en el mes de setiembre del año 2009, con lo que se prueba que la demandante tiene problemas de salud que viene arrastrando ya desde mucho tiempo atrás lo cual demuestra que no puede tener la tenencia de nuestro menor hijo.  Historia Clínica que ratifica que la paciente Elvira Érika Cabrera Huayllani en el examen Neurológico refiere que tiene PROBLEMAS DE ANSIEDAD GENERALIZADA documento fechado a los 7 días del mes de Octubre del año 2009, quedando demostrado que se encuentra psicológicamente mal de salud., por ello no puede tener la tenencia de nuestro menor hijo. En ese orden de ideas la sentencia impugnada ATENTA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, VIOLA EL DEBIDO PROCESO Y LA SEGURIDAD JURIDICA.

II.- FUNDAMENTOS JURIDICOS:-

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El presente informe se sustenta principalmente en las siguientes normas legales: CODIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLECENTES: Artículo 81º.- Tenencia.- Cuando los padres estén separados de hecho, la Tenencia de los niños y adolescentes se determina de común acuerdo entre ellos y tomando en cuenta el parecer del niño y el adolescente. De no existir acuerdo, o si éste resulta perjudicial para los hijos, la Tenencia la resolverá el juez especializado, dictando las medidas necesarias para su cumplimiento. Concordancias: C.N.A.: Art. 160º inc. b) C.C.: Arts. 340º Artículo 84º.- Facultad del Juez.- En caso de no existir acuerdo sobre la Tenencia, el Juez resolverá teniendo en cuenta lo siguiente: a) El hijo deberá permanecer con el progenitor con quien convivió mayor tiempo, siempre que le sea favorable; b) El hijo menor de tres años permanecerá con la madre; y, c) Para el que no obtenga la Tenencia o Custodia del niño o del adolescente, debe señalarse un Régimen de Visitas. Concordancias: C.C.: Arts. 340º, 419º, 420º, 421º Artículo 85º.- Opinión.- El juez especializado debe escuchar la opinión del niño y tomar en cuenta la del adolescente. Concordancias: C.N.A.: Arts. IV, 9º Conv.D.N.: Art. 12º inc. 2) Artículo 88º.- Las visitas.- Los padres que no ejerzan la Patria Potestad tienen derecho a visitar a sus hijos, para lo cual deberán acreditar con prueba suficiente el cumplimiento o la imposibilidad del cumplimiento de la obligación alimentaria. Si alguno de los padres hubiera fallecido, se encontrara fuera del lugar de domicilio o se desconociera su paradero, podrán solicitar el Régimen de Visitas los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad de dicho padre. El Juez, respetando en lo posible el acuerdo de los padres, dispondrá un Régimen de Visitas adecuado al Principio del Interés Superior del DIRECCION: Plaza Túpac Amaru N° 114 Tercer Piso Oficina N° 01. Teléfono 084-223520 Cusco – Perú

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Niño y del Adolescente y podrá variarlo circunstancias, en resguardo de su bienestar. Concordancias: Conv.D.N.: Art. 9º inc. 3) C.C.: Arts. 287º, 422º, 423º inc. 1)

de

acuerdo

a

las

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO: Articulo 1392 Inc. 5º LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL: Articulo 123 POR TANTO.A la Ilustre Sala Civil, solicito se sirva admitir el presente informe y consecuentemente proceda a declara la NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA, contenida en la Resolución Nº 84 de fecha 28 de Enero del año 2015. Cusco, 20 de Mayo del año 2015.

2

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE ESTADO. Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: Inc. 5). La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

3 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL.Artículo 12º.- Motivación de Resoluciones.

Todas las Resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con excepción de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente.

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