Acuerdo

A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 15 de mayo de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en

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A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 15 de mayo de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, Negri, Soria, Genoud, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en

la

causa

L.

114.126,

"Colombo,

Marta

Elena

contra

Barrera, Ramón Nicolás Ventura y otro. Indemnización por daños y perjuicios". A N T E C E D E N T E S El Tribunal del Trabajo N° 3 del Departamento Judicial

Quilmes

hizo

lugar

a

la

demanda

deducida,

imponiendo las costas del modo que especificó (v. sent., fs. 572/593). Contra dicho pronunciamiento "C.N.A. A.R.T. S.A." y la parte actora dedujeron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley a fs. 605/617 y 618/622, los que fueron concedidos por el órgano judicial de grado a fs. 623 y vta. y 624 y vta. respectivamente. Dictada

la

providencia

de

autos

a

fs.

636

y

hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S 1ª.

¿Es

fundado

el

recurso

extraordinario

de

inaplicabilidad de ley interpuesto por "C.N.A. A.R.T. S.A." a fs. 605/617? 2ª.

¿Lo

es

el

deducido

por

la

actora

a

fs.

618/622? V O T A C I Ó N A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo: I. El tribunal del trabajo interviniente acogió la

demanda

que

Marta

Elena

Colombo

(por

sí,

y

en

representación de sus hijos Melina Soledad Díaz, Hernán Ariel Díaz e Ignacio Matías Díaz) promovió contra Ramón Nicolás Ventura Barrera, mediante la cual había reclamado el pago de una indemnización integral -con sustento en las disposiciones del derecho común- por los daños y perjuicios derivados

del

fallecimiento

accidente de

respectivamente, extender

Miguel de

los

solidariamente

de

trabajo

Ángel

Díaz

accionantes-. dicha

condena

que

ocasionara

-esposo

y

Asimismo, a

"C.N.A.

el

padre, decidió A.R.T.

S.A." -con fundamento en lo dispuesto por el art. 1074 del Código Civil-, toda vez que juzgó comprobado que aquella no cumplió adecuadamente el deber de seguridad y vigilancia a

que

las

aseguradoras

de

riesgos

del

trabajo

se

hallan

obligadas por disposición de la ley especial. II. inaplicabilidad

En

su

de

ley,

recurso "C.N.A.

extraordinario A.R.T.

S.A."

de

denuncia

absurdo y arbitrariedad en la apreciación de la prueba y la violación de los arts. 512, 699, 700, 701, 901, 902, 903, 904, 905, 906, 1074, 1081, 1109 y 1113 del Código Civil; de la

ley

24.557;

de

la

resolución

43/97

de

la

Superintendencia de Riesgos del Trabajo; y doctrina legal que identifica. Plantea los siguientes agravios: 1. En primer lugar, aduce que el tribunal del trabajo incurrió en absurdo y arbitrariedad al considerar que de haber cumplido la aseguradora de riesgos del trabajo con

las

obligaciones

que

le

impone

la

ley

24.557,

el

accidente se hubiera evitado (relación de causalidad). Argumenta que no se produjo en la causa prueba alguna

que

acredite

que

S.

padeciera

una

alteración

psicológica o que hubiera sido culpable del accidente. Ello así, máxime cuando el propio veredicto destaca que la causa penal

labrada

extinción,

sin

con que

motivo se

del

accidente

determinara

en

finalizó la

misma

por la

responsabilidad que le cupo a las partes intervinientes en

el siniestro. En

tal

sentido,

razonamiento

por

el

que

califica el

de

judicante

"inadmisible"

el

"indicó"

la

que

circunstancia de que el señor S. (chofer del vehículo) haya sido

condenado

comisión

del

circunstancia

tres

años

delito que

después

de

robo

reconoce

del a

infortunio

mano

acreditada

armada en

la

por

la

-única causa-

constituya un signo "inequívoco e incuestionable" de que tenía alteradas sus funciones neurológicas o psicológicas en grado tal que no podría haber sorteado con éxito un examen psicofísico de aptitud para conducir vehículos. Agrega que la sentencia "confunde" el objeto de los

exámenes

preocupacionales,

toda

vez

que

además

de

resaltar que la obligación de realizarlos recae sólo sobre el empleador, alega que tienen como exclusivo propósito asegurar que el trabajador no resulte dañado por efecto de su labilidad o de afecciones preexistentes y posiblemente desconocidas; pero en modo alguno -continúa- podría haberse concluido

de

aquellos

que

S.

poseía

una

conducta

o

temperamento tal que sería capaz de cometer un robo a mano armada, y por tal razón, no era prudente contratarlo para conducir 613/614).

vehículos

(v.

recurso,

fs.

606

vta./610;

y

Concluye

que

la

relación

causal

que

el

sentenciante juzgó acreditada entre la omisa realización del

examen

preocupacional

a

S.

y

el

acaecimiento

del

infortunio, adolece del vicio lógico denunciado, en tanto refiere que la obligación de realizar dicho estudio debe cumplirse

con

anterioridad

al

ingreso

del

trabajador,

careciendo de efectos si se lo efectúa con posterioridad al mismo. En el caso -señala-, la detección del incumplimiento por

parte

de

la

aseguradora

estaba

-inexorablemente-

destinada a producirse después del ingreso del trabajador, revelando

esa

sola

circunstancia

la

inexistencia

de

cualquier posible vínculo de causalidad eficiente entre la supuesta omisión y la producción del siniestro (v. recurso, fs. 610/611). 2. Señala que, contrariamente a lo sostenido en la sentencia, las aseguradoras de riesgos del trabajo no son responsables del control de las normas de higiene y seguridad, función que especialmente reserva la ley 24.557 para la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Ciertamente, explica -con sustento en fallos de la Corte Suprema federal que cita- que la responsabilidad de

cumplir

con

aquella

normativa

recae

sobre

los

empleadores, y la obligación de controlar su cumplimiento

corresponde a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Entiende

que

resulta

absurdo

atribuir

responsabilidad a las aseguradoras de riesgos del trabajo por

"no

recordar

a

los

empleadores

sus

preexistentes

obligaciones en la materia" (v. recurso, fs. 611/613). 3.

Argumenta

asimismo

que

el

fallo

de

grado

transgrede el principio de congruencia -y el derecho de defensa en juicio- al "modificar la forma en que se trabó la litis". En tal sentido advierte que el judicante fundó sus

conclusiones

planteada

en

la

en

una

demanda

circunstancia y,

por

ende,

que jamás

nunca

fue

sometida

a

debate y a prueba, como lo es: la eventual inhabilidad psicológica del señor S. y su incidencia en el accidente, así como la presunta culpa de aquél en la producción del mismo, extremo este último que en el libelo de inicio sólo se funda en la responsabilidad refleja prevista en el art. 1113 del Código Civil. Agrega que también se ha violado en la sentencia el derecho a la igualdad de trato, en tanto "consagra a favor del actor una serie de presunciones que carecen

de

cualquier

sustento

posible

recurso, fs. 614/616 vta.). III. El recurso no prospera.

en

la

ley"

(v.

1. De modo preliminar, considero necesario -a los efectos metodológicos- formular una breve síntesis de los antecedentes de la causa. Comenzaré

por

señalar

que

Marta

Elena

Colombo

(por sí y en representación de sus hijos –por entonces, menores de edad- Melina Soledad Díaz, Hernán Ariel Díaz e Ignacio Matías Díaz) promovió acción reclamando el cobro de una

indemnización

derivados

del

fallecimiento

integral

accidente de

Miguel

por

de

los

daños

trabajo

Ángel

que

Díaz

y

perjuicios

ocasionara

-esposo

y

el

padre,

respectivamente, de los accionantes- ocurrido el 14 de mayo de 1998, en oportunidad de hallarse realizando sus tareas habituales para la firma de propiedad del demandado que gira bajo el nombre "Planchados México". Relató causante,

con

el

que fin

en de

aquella retirar

oportunidad y

repartir

que

prendas

el en

distintas tintorerías y peleterías de la zona de Avellaneda y Quilmes, al trasladarse conduciendo –en su carácter de chofer de reparto- un rodado de propiedad de Ramón Nicolás Ventura Barrera resultó embestido de frente por un ómnibus de la "Línea 22 S.A.", permaneciendo "en coma" hasta el 15 de julio de 1998, fecha en que finalmente murió. Cuestionó asimismo la validez constitucional de

diversos artículos de la ley 24.557 (v. fs. 21 vta./38 vta.). Luego de sustanciada la causa en su totalidad, los magistrados de grado establecieron en el veredicto, evaluando los escritos constitutivos de la litis así como la prueba incorporada, que la muerte de Miguel Ángel Díaz resulta

de

la

"sepsis"

de

un

paciente

seriamente

comprometido por el politraumatismo sufrido en el accidente descripto

en

la

demanda,

que

afectó

encéfalo,

tórax

y

miembros inferiores, destacando la conclusión de la pericia médica -consentida por las partes- en tanto declaró que el fallecimiento guardó relación de causalidad con las muy graves

lesiones

traumáticas

sufridas

en

aquella

oportunidad. Consideró demostrado asimismo tanto la calidad de empleado

dependiente

del

señor

M.

S.

respecto

de

Ramón

Nicolás Ventura Barrera; como también -por no resultar un hecho controvertido- la titularidad del automotor que aquél conducía. Juzgó que el demandado no logró demostrar -por no aportar pruebas al efecto- la alegada culpa grave de la víctima

en

codemandados

el

hecho

-continuó-

dañoso. la

Tampoco

existencia

de

invocaron culpa

de

los un

tercero por quien el accionado no debía responder, así como tampoco se probó que hubiera existido culpa de parte del conductor

del

microómnibus

interno

309

de

la

línea

22

involucrado en el siniestro. Finalmente,

principal

no

destacó

efectuó

especialmente

al

señor

M.

que

S.

el al

momento de ingresar a prestar servicios bajo su

dependencia,

el

pertinente

examen

preocupacional previsto en los arts. 1, 2, 13, 14, anexo I (en especial el punto V y cc.) de la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 43/97,

por lo que no se le

realizó la evaluación neurológica y psicológica requerida para cumplir actividades que puedan significar riesgos para sí, para terceros o para las instalaciones, previstas en el anexo I de la citada resolución (v. segunda cuestión del veredicto, fs. 567/569 vta.). Expresó también que

Omega A.R.T. S.A.

(hoy

no cumplió con sus obligaciones derivadas de las normas de la ley 24.557, ni sus reglamentaciones (en especial, con la resolución S.R.T. 43/1997), no cumplió con la denuncia C.N.A.

A.R.T.

S.A.)

prevista en el art. 16 del decreto 170/1996, ni con los postulados del art. 25 del mismo decreto, al no verificar, como era su obligación, el cumplimiento en la realización del examen preocupacional y en la revisión de las condiciones psicofísicas del previsto en los arts. 1, 2, 13, 14, anexo I especialmente en el punto V y cc. de la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 43/97, atento que el señor S. se hallaba denunciado como dependiente del demandado Barrera ante la aseguradora de riesgos del trabajo.

Tampoco se acreditó -continuó- que la aseguradora de riesgos del trabajo hubiera adoptado medidas tendientes a prevenir los riesgos primer

del

puesto

párrafo,

ley

de

trabajo

24.557);

ni

(art. que

4,

hubiera

denunciado los incumplimientos del empleador en materia de higiene y seguridad a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (arts. 4.4, 31.1.a, ley 24.557; v. cuarta cuestión del veredicto, fs. 570).

En la etapa de sentencia, el tribunal del trabajo brindó tratamiento -luego de declarar, con sustento en la doctrina legal de esta Corte, la inconstitucionalidad del art.

46

de

la

Ley

de

Riesgos

del

Trabajo-

a

la

responsabilidad que le cabía al principal a consecuencia del accidente sufrido por el trabajador. Así,

consideró

responsabilidad dañoso

al

objetiva

accionado

propietario

de

la

que en

el

Barrera,

cosa

correspondía

atribuirle

acaecimiento

tanto

riesgosa

(a

por

su

saber:

del

hecho

carácter el

de

vehículo)

-art. 1113, segundo párrafo, Código Civil-, como por la circunstancia de que el daño fue ocasionado por el hecho de su dependiente -art. 1113, primer párrafo, Código Civil-. Declaró

configurado,

además,

el

supuesto

de

responsabilidad subjetiva (art. 1109, Código Civil), toda vez

que

juzgó

cumplimentó realización

acreditado

con del

el

que

la

señor

examen

patronal

no

M.

la

S.

preocupacional

legalmente previsto en la ley 24.557 y en la resolución S.R.T. 43/1997 antes del inicio de

la

tampoco

relación los

laboral, exámenes

no

practicándole

neurológicos

y

psicológicos allí prescriptos, siendo que la

actividad podía

a

desarrollar

ocasionar

por

severos

el

postulante

riesgos

para

sí,

para terceros o para las instalaciones. Una vez determinada la obligación de resarcir por parte

del

empleador

inconstitucionalidad

Barrera, del

art.

y

luego

39

de

la

de

declarar

ley

24.557

la -con

sustento en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.", y en la doctrina legal sustentada por esta Corte en los fallos que cita-, fijó el importe por el cual éste debía

responder

morales

para

sufridos

por

indemnizar la

los

actora.

daños

Luego

materiales

y

consideró

y

se

definió la responsabilidad de la codemandada "C.N.A. A.R.T. S.A." (v. sentencia, fs. 576/584 vta.). En

ese

trance,

ponderó

que

dicha

aseguradora no acreditó haber denunciado que no se había practicado al señor S. , antes del inicio de la relación laboral, el examen preocupacional previsto en los arts. 1, 2, 13, 14, anexo I -especialmente en el punto V-

y

cc.

de

Superintendencia 43/97,

la de

resolución Riesgos

del

de

la

Trabajo

y sin perjuicio de ello se le encomendaron, sin

analizar previamente su estado neurológico y psicológico, tareas de conductor del vehículo siniestrado.

Tampoco riesgos

del

adoptado

las

para

probó trabajo

24.557);

de

legalmente

eficazmente

trabajo

aseguradora

-continuó-

medidas

prevenir

puesto

la

(art.

4,

los

de

haber

previstas

riesgos

primer

del

párrafo,

ley

que hubiese denunciado oportunamente

los incumplimientos del empleador en materia de higiene y seguridad a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (arts. 4.4, 31.1.a, ley

24.557);

ni

la

realización

de

las

medidas preventivas necesarias y adecuadas al caso de autos, omitiendo de ese modo el cumplimiento vigilancia

de y

aseguradoras

sus

deberes

control están

a

de

seguridad,

los

obligadas,

que

las

encuadrando

su

conducta en los términos del art. 1074 del Código Civil. Concluyó

resultó omisivo, pues

que

el

evento dañoso acaecido

consecuencia

del

referido

iter

que la propia ley especial ha querido prevenir,

-argumentó-,

"si

la

A.R.T.

hubiera

cumplimentado con su obligación de controlar

la producción de dichos exámenes, actuando con mayor conocimiento de las cosas (art. 902, Código Civil), el lamentable resultado podría

haberse

evitado"

(v.

sentencia,

fs.

584

vta./587). 2. Por razones de método, habré de abordar los agravios alterando el orden en el que fueron reseñados. 3. cuestionar

No

lo

son

de

fallado

recibo por

el

las

críticas

tribunal

dirigidas

sentenciante

a en

cuanto hubo de juzgar que la aseguradora de riesgos del trabajo codemandada no cumplió con las obligaciones que la ley 24.557 puso a su cargo. Para reprochar este tramo de la sentencia, la agraviada

argumenta

-sin

controvertir

concretamente

la

respectiva conclusión de grado- que la responsabilidad en la observancia de las normas de higiene y seguridad no recae

en

las

empleadores, Riesgos

del

aseguradoras,

correspondiendo Trabajo

la

sino a

antes

la

bien,

en

Superintendencia

obligación

de

controlar

los de su

cumplimiento (v. fs. 611/613). No encuentro acertada esa definición.

Del juego de los arts. 1, 4 y 31 de la

ley

24.557

surge

una

serie

de

obligaciones

para

las

aseguradoras

en

materia de seguridad laboral y prevención de los riesgos del trabajo. En ese sentido, ha declarado esta Corte que es innegable que, a partir de la sanción de la ley 24.557, aquéllas

se

han

convertido

-en

concurrencia

con

el

empleador- en sujeto pasivo de la carga de prevención de los infortunios laborales, objetivo primordial que llevó a la

sanción

de

este

cuerpo

normativo

(conf.

causas

L.

96.238, "M.,B.", sent. del 9-XI-2011; L. 91.016, "L.,R.", sent. del 6-VI-2011; L. 98.584, "Bordessolies de Andrés", sent.

del

25-XI-2009).

dicha

ley,

concretado

como una

en

red

Así,

sus

en

el

decretos

obligacional

sistema

pergeñado

reglamentarios,

a

su

cargo,

en

se

ha

generada

a

partir de lo preceptuado por el art. 4º, que dispone que éstas deberán adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo. Además, esta ley le ha asignado a tales entidades un relevante rol preventivo, informativo, capacitador y de supervisión. En tal sentido, el decreto 170/1996 -que la reglamenta-

les

asesoramiento empleadores

y

impone

la

ofrecer

asistencia

afiliados,

tanto

obligación

en

la

de

técnica

determinación

brindar a

los de

la

existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores, como en la normativa vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo y, también, en la selección de los elementos de protección personal (art. 18, dec. cit.). Dispone dicho reglamento, además, que las aseguradoras

están

obligadas

a

realizar

actividades

permanentes de prevención y control, a cuyo fin deberán vigilar la marcha del plan de mejoramiento, verificar el mantenimiento de los niveles de cumplimiento alcanzado con dicho plan y brindar capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos (art. 19, dec. cit.). En el marco de lo expuesto -ha puntualizado este Tribunal-,

no

resulta

aceptable

entender

que

las

aseguradoras de riesgos del trabajo son meras espectadoras del hacer del empleador con el fin de prevenir los riesgos del trabajo, toda vez que -muy por el contrario- en el diseño

normativo

en

examen

se

les

ha

otorgado

un

rol

esencial para lograr los objetivos previstos (conf. causas L. 101.094, "Berthet", sent. del 27-IV-2011; L. 92.370, "Dodds", sent. del 18-II-2009), constituyendo -como en el caso- sujeto pasivo de los reclamos de los trabajadores por el incumplimiento de los deberes a su cargo. Cabe

añadir

a

lo

expuesto

que

similares

conclusiones Corte

ha

Suprema

vertido de

sobre

Justicia

el

de

tema

la

bajo

Nación,

análisis en

tanto

la ha

manifestado que "... es insoslayable subrayar que uno de los

'objetivos'

'reducir

la

que

caracteriza

siniestralidad

a

la

laboral

a

ley

24.557,

través

de

es la

prevención' de los riesgos mencionados (art. 1.2.a), a lo que suma haber emplazado a los entes aseguradores, entre otros

sujetos,

legalmente riesgos

como

'obligados

previstas

(art.

para

4.1;

a

adoptar

prevenir

asimismo:

las

eficazmente'

art.

31.1).

El

medidas dichos decreto

reglamentario de la ley 170/1996, a su turno, es más que elocuente en este terreno (vgr. arts. 18, 19, 20 y 21; asimismo: mayoría

arts.

en

la

28

y

causa

29)" S.

(conf.

1478.

C.S.J.N.,

XXXIX.

Recurso

voto de

de

la

hecho,

"Soria, Jorge Luis c/ RA y CES S.A. y otro", sent. del 10IV-2007). 4.

Tampoco

acierta

la

recurrente

en

cuanto

denuncia que el tribunal del trabajo incurrió en absurdo al considerar demostrada la relación de causalidad entre el daño y la conducta omisiva de la aseguradora de riesgos del trabajo. a.

Reiteradamente

tiene

dicho

esta

Corte

que

determinar la existencia de relación causal o concausal

entre el hecho -o la omisión culposa- y el daño constituye una cuestión de hecho privativa de los jueces de grado y ajena,

por

ende,

al

ámbito

de

la

casación,

salvo

el

supuesto excepcional de absurdo (conf. causa L. 101.006, "Falcón", sent. del 22-IX-2010). Claro está que la invocación de ese vicio con virtualidad invalidante de la motivación de la sentencia requiere acreditar la existencia de un error grave, grosero y fundamental, concretado en una conclusión incoherente y contradictoria en el orden lógico formal o incompatible con las constancias objetivas que resultan de la causa (conf. L. 104.784, "Riedel", sent. del 24-VIII-2011; L. 102.695, "Santillán",

sent.

del

10-VIII-2011;

L.

107.349,

"Restaine", sent. del 10-VIII-2011; entre muchas otras). b. Partiendo de esa base, el recurso es ineficaz, por insuficiente, toda vez que no alcanza a demostrar que el

sentenciante

hubiera

incurrido

en

el

vicio

lógico

señalado. Ello así, por dos órdenes de consideraciones: (i)

Por

un

lado,

la

argumentación

de

la

compareciente, por la que pretende objetar la conclusión de grado que consideró la omisión culposa en que incurrió la aseguradora

por

no

denunciar

realización

del

examen

el

incumplimiento

preocupacional

como

de

causa

la del

acaecimiento del accidente, resulta absolutamente novedosa. Ello así pues, frente a los argumentos que sobre el

particular

desarrolló

la

accionante

en

su

demanda,

concretamente en lo atinente a la fiscalización y control del

vehículo

que

protagonizara

el

accidente

y

-especialmente- respecto de las condiciones personales y aptitud psicofísica del personal que tenía el compromiso de la conducción de aquél (v. demanda, fs. 33 vta./34 vta.), al contestar la demanda, "C.N.A. A.R.T. S.A." omitió por completo

controvertir

sustento

del

accionante,

reclamo

aquella

motivación

articulado

limitándose

a

en

su

defender

que

operó

contra la

como

por

la

validez

constitucional y aplicabilidad del sistema establecido en la ley 24.557 (v. contestación de demanda, fs. 59/63 vta.), por

lo

que

el

tema

no

constituyó

parte

específica

de

aquella réplica y, en rigor, tampoco materia controvertida en el pleito. Ahora

bien,

sólo

ante

el

resultado

del

fallo

adverso a sus intereses, pretende la quejosa introducir en casación un argumento que nunca fue puesto a consideración del sentenciante y por ello no resulta susceptible de ser evaluado en esta instancia. Al respecto, ha declarado esta Suprema Corte que

deviene

ineficaz

para

habilitar

la

instancia

extraordinaria, el planteo del interesado que no hace más que innovar en la posición inicial contenida en el libelo postulatorio, trocando sustancialmente el enfoque fáctico jurídico del mismo, y resultando por ende absolutamente novedoso,

extemporáneo

e

ineficaz

a

los

efectos

de

la

impugnación (conf. causas L. 99.015, "Rivas", sent. del 17III-2010; L. 94.438, "Molaquino", sent. del 13-V-2009). (ii) Por otro, y aún cuando lo expuesto resulta suficiente

para

sellar

la

suerte

adversa

del

agravio

examinado, estimo pertinente agregar que la simple lectura de

la

impugnación

formulada

por

la

recurrente

deja

traslucir que ésta, apartándose de la línea reflexiva y de la apreciación probatoria en conciencia que llevó a los magistrados a la solución expuesta en el pronunciamiento, intenta un nuevo análisis de las circunstancias verificadas en la causa, limitándose a imputar la existencia de un supuesto error de valoración, ingresando cuestiones ajenas al ámbito de la casación para contraponer -dogmáticamentea

la

conclusión

del

órgano

judicial

de

grado,

una

argumentación que, en rigor, no exhibe otro soporte que su apreciación personal de ciertas constancias de la causa. Tal propuesta impugnativa resulta ineficaz para

rebatir

las

motivaciones

esenciales

del

pronunciamiento,

pues no evidencia absurdidad en sus conclusiones. En tal sentido, esta Corte ha declarado que no resulta idónea para demostrar la existencia de absurdo la crítica

del

recurrente

que,

por

conducto

de

la

mera

expresión de un criterio discrepante, se limita a exponer un particular y personal punto de vista en orden a la apreciación poniendo

en

de

los

hechos

evidencia

su

y

las

pruebas

intención

de

de

la

causa,

disputarle

al

juzgador de mérito su privativa facultad de hacerlo (conf. causa L. 100.910, "V.,E.", sent. del 21-IX-2011).

tribunal

En

efecto,

olvida

del

trabajo

es

la

soberano

compareciente en

lo

que

atinente

a

el la

apreciación de cuestiones fácticas y probatorias -como lo son las ventiladas en autos- y, en ejercicio de facultades que le son propias, hubo de juzgar que en el evento dañoso acaecido tuvo incidencia el iter omisivo en que incurrió la quejosa, y que la propia ley especial ha querido prevenir, pues juzgó que

trabajo

si la aseguradora de riesgos del

hubiera

cumplimentado

con

su

obligación de controlar la producción de los exámenes preocupacionales y demás controles previstos

por

la

normativa

especial

de

aplicación, evitado

el

infortunio

podría

haberse

(v. sentencia, fs. 586 vta.). c. Para más, se observa que -contrariamente a lo

sostenido

por

la

impugnante-

ponderar,

como

hecho

funciones

psicológicas

el

revelador del

judicante

de

la

conductor

no

alteración del

hubo

de

de

las

vehículo

que

protagonizara el accidente en que perdió la vida Díaz, la circunstancia de que aquel haya sido condenado penalmente por "robo a mano armada" en el año 2001 (como sí hubo de serlo

en

el

pronunciamiento

de

fs.

409/440

vta.,

que

resultó anulado por esta Corte a fs. 537/539), sino, antes bien, fundó la responsabilidad de la aseguradora de riesgos de trabajo exclusivamente en la omisión al cumplimiento de su

obligación

preocupacional

de y

el

denunciar

la

ausencia

correspondiente

de

incumplimiento

examen a

la

normativa de la ley especial. d. Siendo ello así, y sin abrir juicio respecto del acierto sustancial de la decisión de grado, la crítica exhibida

por

la

compareciente

resulta

palmariamente

insuficiente para revertir las esenciales motivaciones que dotan de sustento a la sentencia en crisis. 5. El agravio que se vincula con la violación del principio de congruencia, presenta en su postulación un

déficit técnico que impide acceder a su examen. En mención

de

procesal

efecto, las

que

omite

normas se

del

dice

el rito

impugnante que

infringida,

la

ineludible

contienen defecto

la

regla

que

hace

insuficiente el recurso (conf. causas L. 92.296, “Pascua”, sent. del 17-VIII-2005; L. 80.007, “Landeiro”, sent. del 18-II-2004). En

dicho

tránsito,

teniendo

presente

los

cuestionamientos efectuados al efecto -antes referenciadosy los antecedentes que ya fueran explicitados, considero que la existencia de dicho déficit no surge en el caso. 6. Por consiguiente, si mi opinión es compartida,

el fallo atacado debe permanecer firme

al no

demostrar la recurrente el absurdo denunciado. IV. recurso

En

consecuencia,

extraordinario

traído,

corresponde con

costas

rechazar (art.

el 289,

C.P.C.C.). Voto por la negativa. El

señor

Juez

doctor

Negri,

por

los

mismos

fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votó la primera cuestión también por la negativa. A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

Por

compartir

sus

fundamentos,

adhiero

al

sufragio emitido por mi distinguido colega doctor Hitters, aclarando

que,

en

cuanto

a

lo

expuesto

acerca

de

la

posibilidad de que las aseguradoras de riesgos del trabajo puedan ser eventualmente condenadas en el marco del derecho común,

en

virtud

prevención

y

de

incumplimientos

control,

lo

hago

de

los

también,

deberes

conforme

de los

lineamientos sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa T. 205.XLIV, "Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/Gulf Oil Argentina S.A. y otro", sent. de 31-III2009). Con el alcance indicado, voto por la negativa. El

señor

Juez

doctor

Genoud,

por

los

mismos

fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votó la primera cuestión también por la negativa. A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo: I. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 618/622, la parte actora denuncia absurdo, arbitrariedad, y la violación de los arts. 17, 18 y 19 de la Constitución nacional; 44 inc. d) y 47 de la ley 11.653; y doctrina legal que identifica. En

lo

esencial,

circunscribe

su

embate

a

cuestionar la cuantificación de los daños formulada por el tribunal a quo. En tal sentido, aduce que la determinación del monto que constituye la condena carece de sustento legal que la justifique, toda vez que, luego de descartar la fórmula empleada por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo por considerar que no constituye -en el caso- una justa

e

integral

reparación

de

las

consecuencias

del

infortunio, estima, sin fundamentación alguna, en la suma de $ 150.000 el resarcimiento en concepto de daño material. Siendo precedentes

de

ello esta

así, Corte

argumenta y

de

-con

tribunales

cita de

de

otras

jurisdicciones- que se colocó a la parte actora en una situación de "indefensión", lesionando expresas garantías constitucionales, desde que -por un lado- el tribunal del trabajo

no

expresó

las

pautas

ponderadas

para

la

determinación de la indemnización, y -por otro- no otorgó a los

interesados

restablezca

al

una

reparación

momento

del

integral

dictado

de

y la

"actual"

que

sentencia

la

situación patrimonial que ostentaban con anterioridad al infortunio (v. recurso, fs. 618 vta./621 vta.). II. El recurso, en mi opinión, debe prosperar. 1.

Reiteradamente

ha

declarado

esta

Corte

que

establecer

el

perjuicios,

importe

tanto

de

los

la

de

indemnización

origen

moral

de

como

daños

y

material,

constituye una típica cuestión de hecho y prueba privativa de los jueces de la instancia ordinaria, y ajena -por endeal

ámbito

aquéllos

de

la

casación,

salvo

hubieren

incurrido

en

que

se

absurdo

demuestre

(conf.

causa

que L.

99.454, "M.,E.", sent. del 26-X-2010). En evidenciar

el

que

caso,

el

los

fallo

de

recurrentes grado

es

aciertan

portador

de

en

dicha

anomalía. 2.

a.

En

lo

que

interesa,

de

la

lectura

del

pronunciamiento puesto en crisis se avizora que, a la hora de definir la cuantificación económica de la reparación que les correspondía a los causahabientes del trabajador como derivación

del

accidente

de

trabajo

que

provocó

su

fallecimiento, el juzgador de grado enunció los parámetros que

habría

de

tener

en

cuenta

para

mensurarla.

En

ese

trance, señaló la edad, la remuneración del trabajador, su estado civil y su condición de padre de tres hijos (v. sentencia, fs. 582). A continuación, y luego de descartar la fórmula propiciada por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo por considerar que su resultado ($ 69.788,43) no constituía

una

justa

e

integral

reparación

de

las

consecuencias del infortunio, fijó el resarcimiento por daño material en la suma de $ 150.000, con más la de $ 30.000 por daño moral (v. sentencia, fs. 582/583). b. Desde esta plataforma cognitiva, la motivación que exhibe el pronunciamiento es puramente aparente, toda vez que el resultado de la reparación fijada en términos numéricos no permite reproducir su metodología de cálculo, a los fines de que en esta sede casatoria pueda ejercerse el

debido

contralor

razonabilidad

de

lo

de

la

resuelto

legalidad,

(conf.

certeza

causas

L.

y

88.121,

"Topa", sent. del 4-XI-2009; L. 55.802, "Migliore", sent. del 14-XI-1995), de conformidad con lo establecido por la doctrina legal aplicable. En resulta

este

orden,

revisable

por

tiene vía

dicho de

este

Tribunal

absurdo

el

que

monto

indemnizatorio fijado si el juzgador no expresa ni da razón del método empleado para su cuantificación, incurriendo en una conclusión dogmática que no condice con el análisis de la prueba que dice haber efectuado (conf. causas C. 96.764, "Mastropascua",

sent.

del

25-VIII-2010;

Ac.

69.278,

"Larumbe", sent. del 15-XII-1999; entre otras). En indicación

el del

contexto

definido

procedimiento

por

seguido

la

ausencia

de

para

arribar

al

importe pecuniario determinado en concepto de indemnización integral,

el

fallo

cimentado

sobre

un

-conforme

lo

razonamiento

anunciadoviciado,

se

toda

revela vez

que

traduce una decisión fundada en el mero arbitrio de los sentenciantes. Ello así, puesto que si bien es cierto que los jueces de grado no están constreñidos a la aplicación de fórmula

matemática

alguna

para

determinar

el

quantum

resarcitorio (conf. L. 76.494, "Viera", sent. del 18-VI2003), no lo es menos que la decisión que en este sentido se

dicte

debe

encontrar

sustrato

en

una

operatoria

que

posibilite conocer de qué modo se arribó a un importe yáno a otro diferente. 3. De suyo, entonces, deberá casarse el decisorio impugnado en lo que ha sido materia de agravio. III. Por lo dicho, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs.

618/622,

y

revocar

la

sentencia

impugnada

en

lo

relativo al importe de la condena por indemnización por daños yáperjuicios. Los autos deberán volver al tribunal de origen para

que,

integrado

pronunciamiento

a

con

efectos

otros de

jueces, determinar

dicte la

nuevo cuantía

reparatoria

correspondiente,

conforme

las

pautas

establecidas en el punto II, ap. 2, y proceda a regular nuevamente honorarios. Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención a la forma en que se resuelve el recurso y las razones que fundan la propuesta de revocación (art. 289, C.P.C.C.). Voto por la afirmativa. Los

señores

jueces

doctores

Negri,

Soria

y

Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters,

votaron

la

segunda

que

terminó

cuestión

también

por

la

dictándose

la

afirmativa. Con

lo

el

acuerdo,

siguiente S E N T E N C I A Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto

por

la

codemandada

C.N.A.

A.R.T.

S.A.,

con

costas (art. 289, C.P.C.C.). Respecto del deducido por la parte actora, se hace

lugar

al

mismo

y,

en

consecuencia,

se

revoca

la

sentencia impugnada con el alcance indicado en el apartado II, punto 2 del voto emitido en primer término ante la

segunda

cuestión

aquí

tratada.

Vuelvan

los

autos

al

tribunal de origen para que, integrado con otros jueces, determine nuevamente el importe de la indemnización por daños y perjuicios con arreglo a lo que aquí se ha resuelto y proceda a regular los honorarios correspondientes. Las costas de esta instancia se imponen por su orden (art. 289, C.P.C.C.). Regístrese y notifíquese.

HECTOR NEGRI

DANIEL FERNANDO SORIA

JUAN CARLOS HITTERS

LUIS ESTEBAN GENOUD

GUILLERMO LUIS COMADIRA HM

Secretario