A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 15 de mayo de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en
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A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 15 de mayo de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, Negri, Soria, Genoud, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en
la
causa
L.
114.126,
"Colombo,
Marta
Elena
contra
Barrera, Ramón Nicolás Ventura y otro. Indemnización por daños y perjuicios". A N T E C E D E N T E S El Tribunal del Trabajo N° 3 del Departamento Judicial
Quilmes
hizo
lugar
a
la
demanda
deducida,
imponiendo las costas del modo que especificó (v. sent., fs. 572/593). Contra dicho pronunciamiento "C.N.A. A.R.T. S.A." y la parte actora dedujeron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley a fs. 605/617 y 618/622, los que fueron concedidos por el órgano judicial de grado a fs. 623 y vta. y 624 y vta. respectivamente. Dictada
la
providencia
de
autos
a
fs.
636
y
hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S 1ª.
¿Es
fundado
el
recurso
extraordinario
de
inaplicabilidad de ley interpuesto por "C.N.A. A.R.T. S.A." a fs. 605/617? 2ª.
¿Lo
es
el
deducido
por
la
actora
a
fs.
618/622? V O T A C I Ó N A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo: I. El tribunal del trabajo interviniente acogió la
demanda
que
Marta
Elena
Colombo
(por
sí,
y
en
representación de sus hijos Melina Soledad Díaz, Hernán Ariel Díaz e Ignacio Matías Díaz) promovió contra Ramón Nicolás Ventura Barrera, mediante la cual había reclamado el pago de una indemnización integral -con sustento en las disposiciones del derecho común- por los daños y perjuicios derivados
del
fallecimiento
accidente de
respectivamente, extender
Miguel de
los
solidariamente
de
trabajo
Ángel
Díaz
accionantes-. dicha
condena
que
ocasionara
-esposo
y
Asimismo, a
"C.N.A.
el
padre, decidió A.R.T.
S.A." -con fundamento en lo dispuesto por el art. 1074 del Código Civil-, toda vez que juzgó comprobado que aquella no cumplió adecuadamente el deber de seguridad y vigilancia a
que
las
aseguradoras
de
riesgos
del
trabajo
se
hallan
obligadas por disposición de la ley especial. II. inaplicabilidad
En
su
de
ley,
recurso "C.N.A.
extraordinario A.R.T.
S.A."
de
denuncia
absurdo y arbitrariedad en la apreciación de la prueba y la violación de los arts. 512, 699, 700, 701, 901, 902, 903, 904, 905, 906, 1074, 1081, 1109 y 1113 del Código Civil; de la
ley
24.557;
de
la
resolución
43/97
de
la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo; y doctrina legal que identifica. Plantea los siguientes agravios: 1. En primer lugar, aduce que el tribunal del trabajo incurrió en absurdo y arbitrariedad al considerar que de haber cumplido la aseguradora de riesgos del trabajo con
las
obligaciones
que
le
impone
la
ley
24.557,
el
accidente se hubiera evitado (relación de causalidad). Argumenta que no se produjo en la causa prueba alguna
que
acredite
que
S.
padeciera
una
alteración
psicológica o que hubiera sido culpable del accidente. Ello así, máxime cuando el propio veredicto destaca que la causa penal
labrada
extinción,
sin
con que
motivo se
del
accidente
determinara
en
finalizó la
misma
por la
responsabilidad que le cupo a las partes intervinientes en
el siniestro. En
tal
sentido,
razonamiento
por
el
que
califica el
de
judicante
"inadmisible"
el
"indicó"
la
que
circunstancia de que el señor S. (chofer del vehículo) haya sido
condenado
comisión
del
circunstancia
tres
años
delito que
después
de
robo
reconoce
del a
infortunio
mano
acreditada
armada en
la
por
la
-única causa-
constituya un signo "inequívoco e incuestionable" de que tenía alteradas sus funciones neurológicas o psicológicas en grado tal que no podría haber sorteado con éxito un examen psicofísico de aptitud para conducir vehículos. Agrega que la sentencia "confunde" el objeto de los
exámenes
preocupacionales,
toda
vez
que
además
de
resaltar que la obligación de realizarlos recae sólo sobre el empleador, alega que tienen como exclusivo propósito asegurar que el trabajador no resulte dañado por efecto de su labilidad o de afecciones preexistentes y posiblemente desconocidas; pero en modo alguno -continúa- podría haberse concluido
de
aquellos
que
S.
poseía
una
conducta
o
temperamento tal que sería capaz de cometer un robo a mano armada, y por tal razón, no era prudente contratarlo para conducir 613/614).
vehículos
(v.
recurso,
fs.
606
vta./610;
y
Concluye
que
la
relación
causal
que
el
sentenciante juzgó acreditada entre la omisa realización del
examen
preocupacional
a
S.
y
el
acaecimiento
del
infortunio, adolece del vicio lógico denunciado, en tanto refiere que la obligación de realizar dicho estudio debe cumplirse
con
anterioridad
al
ingreso
del
trabajador,
careciendo de efectos si se lo efectúa con posterioridad al mismo. En el caso -señala-, la detección del incumplimiento por
parte
de
la
aseguradora
estaba
-inexorablemente-
destinada a producirse después del ingreso del trabajador, revelando
esa
sola
circunstancia
la
inexistencia
de
cualquier posible vínculo de causalidad eficiente entre la supuesta omisión y la producción del siniestro (v. recurso, fs. 610/611). 2. Señala que, contrariamente a lo sostenido en la sentencia, las aseguradoras de riesgos del trabajo no son responsables del control de las normas de higiene y seguridad, función que especialmente reserva la ley 24.557 para la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Ciertamente, explica -con sustento en fallos de la Corte Suprema federal que cita- que la responsabilidad de
cumplir
con
aquella
normativa
recae
sobre
los
empleadores, y la obligación de controlar su cumplimiento
corresponde a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Entiende
que
resulta
absurdo
atribuir
responsabilidad a las aseguradoras de riesgos del trabajo por
"no
recordar
a
los
empleadores
sus
preexistentes
obligaciones en la materia" (v. recurso, fs. 611/613). 3.
Argumenta
asimismo
que
el
fallo
de
grado
transgrede el principio de congruencia -y el derecho de defensa en juicio- al "modificar la forma en que se trabó la litis". En tal sentido advierte que el judicante fundó sus
conclusiones
planteada
en
la
en
una
demanda
circunstancia y,
por
ende,
que jamás
nunca
fue
sometida
a
debate y a prueba, como lo es: la eventual inhabilidad psicológica del señor S. y su incidencia en el accidente, así como la presunta culpa de aquél en la producción del mismo, extremo este último que en el libelo de inicio sólo se funda en la responsabilidad refleja prevista en el art. 1113 del Código Civil. Agrega que también se ha violado en la sentencia el derecho a la igualdad de trato, en tanto "consagra a favor del actor una serie de presunciones que carecen
de
cualquier
sustento
posible
recurso, fs. 614/616 vta.). III. El recurso no prospera.
en
la
ley"
(v.
1. De modo preliminar, considero necesario -a los efectos metodológicos- formular una breve síntesis de los antecedentes de la causa. Comenzaré
por
señalar
que
Marta
Elena
Colombo
(por sí y en representación de sus hijos –por entonces, menores de edad- Melina Soledad Díaz, Hernán Ariel Díaz e Ignacio Matías Díaz) promovió acción reclamando el cobro de una
indemnización
derivados
del
fallecimiento
integral
accidente de
Miguel
por
de
los
daños
trabajo
Ángel
que
Díaz
y
perjuicios
ocasionara
-esposo
y
el
padre,
respectivamente, de los accionantes- ocurrido el 14 de mayo de 1998, en oportunidad de hallarse realizando sus tareas habituales para la firma de propiedad del demandado que gira bajo el nombre "Planchados México". Relató causante,
con
el
que fin
en de
aquella retirar
oportunidad y
repartir
que
prendas
el en
distintas tintorerías y peleterías de la zona de Avellaneda y Quilmes, al trasladarse conduciendo –en su carácter de chofer de reparto- un rodado de propiedad de Ramón Nicolás Ventura Barrera resultó embestido de frente por un ómnibus de la "Línea 22 S.A.", permaneciendo "en coma" hasta el 15 de julio de 1998, fecha en que finalmente murió. Cuestionó asimismo la validez constitucional de
diversos artículos de la ley 24.557 (v. fs. 21 vta./38 vta.). Luego de sustanciada la causa en su totalidad, los magistrados de grado establecieron en el veredicto, evaluando los escritos constitutivos de la litis así como la prueba incorporada, que la muerte de Miguel Ángel Díaz resulta
de
la
"sepsis"
de
un
paciente
seriamente
comprometido por el politraumatismo sufrido en el accidente descripto
en
la
demanda,
que
afectó
encéfalo,
tórax
y
miembros inferiores, destacando la conclusión de la pericia médica -consentida por las partes- en tanto declaró que el fallecimiento guardó relación de causalidad con las muy graves
lesiones
traumáticas
sufridas
en
aquella
oportunidad. Consideró demostrado asimismo tanto la calidad de empleado
dependiente
del
señor
M.
S.
respecto
de
Ramón
Nicolás Ventura Barrera; como también -por no resultar un hecho controvertido- la titularidad del automotor que aquél conducía. Juzgó que el demandado no logró demostrar -por no aportar pruebas al efecto- la alegada culpa grave de la víctima
en
codemandados
el
hecho
-continuó-
dañoso. la
Tampoco
existencia
de
invocaron culpa
de
los un
tercero por quien el accionado no debía responder, así como tampoco se probó que hubiera existido culpa de parte del conductor
del
microómnibus
interno
309
de
la
línea
22
involucrado en el siniestro. Finalmente,
principal
no
destacó
efectuó
especialmente
al
señor
M.
que
S.
el al
momento de ingresar a prestar servicios bajo su
dependencia,
el
pertinente
examen
preocupacional previsto en los arts. 1, 2, 13, 14, anexo I (en especial el punto V y cc.) de la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 43/97,
por lo que no se le
realizó la evaluación neurológica y psicológica requerida para cumplir actividades que puedan significar riesgos para sí, para terceros o para las instalaciones, previstas en el anexo I de la citada resolución (v. segunda cuestión del veredicto, fs. 567/569 vta.). Expresó también que
Omega A.R.T. S.A.
(hoy
no cumplió con sus obligaciones derivadas de las normas de la ley 24.557, ni sus reglamentaciones (en especial, con la resolución S.R.T. 43/1997), no cumplió con la denuncia C.N.A.
A.R.T.
S.A.)
prevista en el art. 16 del decreto 170/1996, ni con los postulados del art. 25 del mismo decreto, al no verificar, como era su obligación, el cumplimiento en la realización del examen preocupacional y en la revisión de las condiciones psicofísicas del previsto en los arts. 1, 2, 13, 14, anexo I especialmente en el punto V y cc. de la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 43/97, atento que el señor S. se hallaba denunciado como dependiente del demandado Barrera ante la aseguradora de riesgos del trabajo.
Tampoco se acreditó -continuó- que la aseguradora de riesgos del trabajo hubiera adoptado medidas tendientes a prevenir los riesgos primer
del
puesto
párrafo,
ley
de
trabajo
24.557);
ni
(art. que
4,
hubiera
denunciado los incumplimientos del empleador en materia de higiene y seguridad a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (arts. 4.4, 31.1.a, ley 24.557; v. cuarta cuestión del veredicto, fs. 570).
En la etapa de sentencia, el tribunal del trabajo brindó tratamiento -luego de declarar, con sustento en la doctrina legal de esta Corte, la inconstitucionalidad del art.
46
de
la
Ley
de
Riesgos
del
Trabajo-
a
la
responsabilidad que le cabía al principal a consecuencia del accidente sufrido por el trabajador. Así,
consideró
responsabilidad dañoso
al
objetiva
accionado
propietario
de
la
que en
el
Barrera,
cosa
correspondía
atribuirle
acaecimiento
tanto
riesgosa
(a
por
su
saber:
del
hecho
carácter el
de
vehículo)
-art. 1113, segundo párrafo, Código Civil-, como por la circunstancia de que el daño fue ocasionado por el hecho de su dependiente -art. 1113, primer párrafo, Código Civil-. Declaró
configurado,
además,
el
supuesto
de
responsabilidad subjetiva (art. 1109, Código Civil), toda vez
que
juzgó
cumplimentó realización
acreditado
con del
el
que
la
señor
examen
patronal
no
M.
la
S.
preocupacional
legalmente previsto en la ley 24.557 y en la resolución S.R.T. 43/1997 antes del inicio de
la
tampoco
relación los
laboral, exámenes
no
practicándole
neurológicos
y
psicológicos allí prescriptos, siendo que la
actividad podía
a
desarrollar
ocasionar
por
severos
el
postulante
riesgos
para
sí,
para terceros o para las instalaciones. Una vez determinada la obligación de resarcir por parte
del
empleador
inconstitucionalidad
Barrera, del
art.
y
luego
39
de
la
de
declarar
ley
24.557
la -con
sustento en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.", y en la doctrina legal sustentada por esta Corte en los fallos que cita-, fijó el importe por el cual éste debía
responder
morales
para
sufridos
por
indemnizar la
los
actora.
daños
Luego
materiales
y
consideró
y
se
definió la responsabilidad de la codemandada "C.N.A. A.R.T. S.A." (v. sentencia, fs. 576/584 vta.). En
ese
trance,
ponderó
que
dicha
aseguradora no acreditó haber denunciado que no se había practicado al señor S. , antes del inicio de la relación laboral, el examen preocupacional previsto en los arts. 1, 2, 13, 14, anexo I -especialmente en el punto V-
y
cc.
de
Superintendencia 43/97,
la de
resolución Riesgos
del
de
la
Trabajo
y sin perjuicio de ello se le encomendaron, sin
analizar previamente su estado neurológico y psicológico, tareas de conductor del vehículo siniestrado.
Tampoco riesgos
del
adoptado
las
para
probó trabajo
24.557);
de
legalmente
eficazmente
trabajo
aseguradora
-continuó-
medidas
prevenir
puesto
la
(art.
4,
los
de
haber
previstas
riesgos
primer
del
párrafo,
ley
que hubiese denunciado oportunamente
los incumplimientos del empleador en materia de higiene y seguridad a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (arts. 4.4, 31.1.a, ley
24.557);
ni
la
realización
de
las
medidas preventivas necesarias y adecuadas al caso de autos, omitiendo de ese modo el cumplimiento vigilancia
de y
aseguradoras
sus
deberes
control están
a
de
seguridad,
los
obligadas,
que
las
encuadrando
su
conducta en los términos del art. 1074 del Código Civil. Concluyó
resultó omisivo, pues
que
el
evento dañoso acaecido
consecuencia
del
referido
iter
que la propia ley especial ha querido prevenir,
-argumentó-,
"si
la
A.R.T.
hubiera
cumplimentado con su obligación de controlar
la producción de dichos exámenes, actuando con mayor conocimiento de las cosas (art. 902, Código Civil), el lamentable resultado podría
haberse
evitado"
(v.
sentencia,
fs.
584
vta./587). 2. Por razones de método, habré de abordar los agravios alterando el orden en el que fueron reseñados. 3. cuestionar
No
lo
son
de
fallado
recibo por
el
las
críticas
tribunal
dirigidas
sentenciante
a en
cuanto hubo de juzgar que la aseguradora de riesgos del trabajo codemandada no cumplió con las obligaciones que la ley 24.557 puso a su cargo. Para reprochar este tramo de la sentencia, la agraviada
argumenta
-sin
controvertir
concretamente
la
respectiva conclusión de grado- que la responsabilidad en la observancia de las normas de higiene y seguridad no recae
en
las
empleadores, Riesgos
del
aseguradoras,
correspondiendo Trabajo
la
sino a
antes
la
bien,
en
Superintendencia
obligación
de
controlar
los de su
cumplimiento (v. fs. 611/613). No encuentro acertada esa definición.
Del juego de los arts. 1, 4 y 31 de la
ley
24.557
surge
una
serie
de
obligaciones
para
las
aseguradoras
en
materia de seguridad laboral y prevención de los riesgos del trabajo. En ese sentido, ha declarado esta Corte que es innegable que, a partir de la sanción de la ley 24.557, aquéllas
se
han
convertido
-en
concurrencia
con
el
empleador- en sujeto pasivo de la carga de prevención de los infortunios laborales, objetivo primordial que llevó a la
sanción
de
este
cuerpo
normativo
(conf.
causas
L.
96.238, "M.,B.", sent. del 9-XI-2011; L. 91.016, "L.,R.", sent. del 6-VI-2011; L. 98.584, "Bordessolies de Andrés", sent.
del
25-XI-2009).
dicha
ley,
concretado
como una
en
red
Así,
sus
en
el
decretos
obligacional
sistema
pergeñado
reglamentarios,
a
su
cargo,
en
se
ha
generada
a
partir de lo preceptuado por el art. 4º, que dispone que éstas deberán adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo. Además, esta ley le ha asignado a tales entidades un relevante rol preventivo, informativo, capacitador y de supervisión. En tal sentido, el decreto 170/1996 -que la reglamenta-
les
asesoramiento empleadores
y
impone
la
ofrecer
asistencia
afiliados,
tanto
obligación
en
la
de
técnica
determinación
brindar a
los de
la
existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores, como en la normativa vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo y, también, en la selección de los elementos de protección personal (art. 18, dec. cit.). Dispone dicho reglamento, además, que las aseguradoras
están
obligadas
a
realizar
actividades
permanentes de prevención y control, a cuyo fin deberán vigilar la marcha del plan de mejoramiento, verificar el mantenimiento de los niveles de cumplimiento alcanzado con dicho plan y brindar capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos (art. 19, dec. cit.). En el marco de lo expuesto -ha puntualizado este Tribunal-,
no
resulta
aceptable
entender
que
las
aseguradoras de riesgos del trabajo son meras espectadoras del hacer del empleador con el fin de prevenir los riesgos del trabajo, toda vez que -muy por el contrario- en el diseño
normativo
en
examen
se
les
ha
otorgado
un
rol
esencial para lograr los objetivos previstos (conf. causas L. 101.094, "Berthet", sent. del 27-IV-2011; L. 92.370, "Dodds", sent. del 18-II-2009), constituyendo -como en el caso- sujeto pasivo de los reclamos de los trabajadores por el incumplimiento de los deberes a su cargo. Cabe
añadir
a
lo
expuesto
que
similares
conclusiones Corte
ha
Suprema
vertido de
sobre
Justicia
el
de
tema
la
bajo
Nación,
análisis en
tanto
la ha
manifestado que "... es insoslayable subrayar que uno de los
'objetivos'
'reducir
la
que
caracteriza
siniestralidad
a
la
laboral
a
ley
24.557,
través
de
es la
prevención' de los riesgos mencionados (art. 1.2.a), a lo que suma haber emplazado a los entes aseguradores, entre otros
sujetos,
legalmente riesgos
como
'obligados
previstas
(art.
para
4.1;
a
adoptar
prevenir
asimismo:
las
eficazmente'
art.
31.1).
El
medidas dichos decreto
reglamentario de la ley 170/1996, a su turno, es más que elocuente en este terreno (vgr. arts. 18, 19, 20 y 21; asimismo: mayoría
arts.
en
la
28
y
causa
29)" S.
(conf.
1478.
C.S.J.N.,
XXXIX.
Recurso
voto de
de
la
hecho,
"Soria, Jorge Luis c/ RA y CES S.A. y otro", sent. del 10IV-2007). 4.
Tampoco
acierta
la
recurrente
en
cuanto
denuncia que el tribunal del trabajo incurrió en absurdo al considerar demostrada la relación de causalidad entre el daño y la conducta omisiva de la aseguradora de riesgos del trabajo. a.
Reiteradamente
tiene
dicho
esta
Corte
que
determinar la existencia de relación causal o concausal
entre el hecho -o la omisión culposa- y el daño constituye una cuestión de hecho privativa de los jueces de grado y ajena,
por
ende,
al
ámbito
de
la
casación,
salvo
el
supuesto excepcional de absurdo (conf. causa L. 101.006, "Falcón", sent. del 22-IX-2010). Claro está que la invocación de ese vicio con virtualidad invalidante de la motivación de la sentencia requiere acreditar la existencia de un error grave, grosero y fundamental, concretado en una conclusión incoherente y contradictoria en el orden lógico formal o incompatible con las constancias objetivas que resultan de la causa (conf. L. 104.784, "Riedel", sent. del 24-VIII-2011; L. 102.695, "Santillán",
sent.
del
10-VIII-2011;
L.
107.349,
"Restaine", sent. del 10-VIII-2011; entre muchas otras). b. Partiendo de esa base, el recurso es ineficaz, por insuficiente, toda vez que no alcanza a demostrar que el
sentenciante
hubiera
incurrido
en
el
vicio
lógico
señalado. Ello así, por dos órdenes de consideraciones: (i)
Por
un
lado,
la
argumentación
de
la
compareciente, por la que pretende objetar la conclusión de grado que consideró la omisión culposa en que incurrió la aseguradora
por
no
denunciar
realización
del
examen
el
incumplimiento
preocupacional
como
de
causa
la del
acaecimiento del accidente, resulta absolutamente novedosa. Ello así pues, frente a los argumentos que sobre el
particular
desarrolló
la
accionante
en
su
demanda,
concretamente en lo atinente a la fiscalización y control del
vehículo
que
protagonizara
el
accidente
y
-especialmente- respecto de las condiciones personales y aptitud psicofísica del personal que tenía el compromiso de la conducción de aquél (v. demanda, fs. 33 vta./34 vta.), al contestar la demanda, "C.N.A. A.R.T. S.A." omitió por completo
controvertir
sustento
del
accionante,
reclamo
aquella
motivación
articulado
limitándose
a
en
su
defender
que
operó
contra la
como
por
la
validez
constitucional y aplicabilidad del sistema establecido en la ley 24.557 (v. contestación de demanda, fs. 59/63 vta.), por
lo
que
el
tema
no
constituyó
parte
específica
de
aquella réplica y, en rigor, tampoco materia controvertida en el pleito. Ahora
bien,
sólo
ante
el
resultado
del
fallo
adverso a sus intereses, pretende la quejosa introducir en casación un argumento que nunca fue puesto a consideración del sentenciante y por ello no resulta susceptible de ser evaluado en esta instancia. Al respecto, ha declarado esta Suprema Corte que
deviene
ineficaz
para
habilitar
la
instancia
extraordinaria, el planteo del interesado que no hace más que innovar en la posición inicial contenida en el libelo postulatorio, trocando sustancialmente el enfoque fáctico jurídico del mismo, y resultando por ende absolutamente novedoso,
extemporáneo
e
ineficaz
a
los
efectos
de
la
impugnación (conf. causas L. 99.015, "Rivas", sent. del 17III-2010; L. 94.438, "Molaquino", sent. del 13-V-2009). (ii) Por otro, y aún cuando lo expuesto resulta suficiente
para
sellar
la
suerte
adversa
del
agravio
examinado, estimo pertinente agregar que la simple lectura de
la
impugnación
formulada
por
la
recurrente
deja
traslucir que ésta, apartándose de la línea reflexiva y de la apreciación probatoria en conciencia que llevó a los magistrados a la solución expuesta en el pronunciamiento, intenta un nuevo análisis de las circunstancias verificadas en la causa, limitándose a imputar la existencia de un supuesto error de valoración, ingresando cuestiones ajenas al ámbito de la casación para contraponer -dogmáticamentea
la
conclusión
del
órgano
judicial
de
grado,
una
argumentación que, en rigor, no exhibe otro soporte que su apreciación personal de ciertas constancias de la causa. Tal propuesta impugnativa resulta ineficaz para
rebatir
las
motivaciones
esenciales
del
pronunciamiento,
pues no evidencia absurdidad en sus conclusiones. En tal sentido, esta Corte ha declarado que no resulta idónea para demostrar la existencia de absurdo la crítica
del
recurrente
que,
por
conducto
de
la
mera
expresión de un criterio discrepante, se limita a exponer un particular y personal punto de vista en orden a la apreciación poniendo
en
de
los
hechos
evidencia
su
y
las
pruebas
intención
de
de
la
causa,
disputarle
al
juzgador de mérito su privativa facultad de hacerlo (conf. causa L. 100.910, "V.,E.", sent. del 21-IX-2011).
tribunal
En
efecto,
olvida
del
trabajo
es
la
soberano
compareciente en
lo
que
atinente
a
el la
apreciación de cuestiones fácticas y probatorias -como lo son las ventiladas en autos- y, en ejercicio de facultades que le son propias, hubo de juzgar que en el evento dañoso acaecido tuvo incidencia el iter omisivo en que incurrió la quejosa, y que la propia ley especial ha querido prevenir, pues juzgó que
trabajo
si la aseguradora de riesgos del
hubiera
cumplimentado
con
su
obligación de controlar la producción de los exámenes preocupacionales y demás controles previstos
por
la
normativa
especial
de
aplicación, evitado
el
infortunio
podría
haberse
(v. sentencia, fs. 586 vta.). c. Para más, se observa que -contrariamente a lo
sostenido
por
la
impugnante-
ponderar,
como
hecho
funciones
psicológicas
el
revelador del
judicante
de
la
conductor
no
alteración del
hubo
de
de
las
vehículo
que
protagonizara el accidente en que perdió la vida Díaz, la circunstancia de que aquel haya sido condenado penalmente por "robo a mano armada" en el año 2001 (como sí hubo de serlo
en
el
pronunciamiento
de
fs.
409/440
vta.,
que
resultó anulado por esta Corte a fs. 537/539), sino, antes bien, fundó la responsabilidad de la aseguradora de riesgos de trabajo exclusivamente en la omisión al cumplimiento de su
obligación
preocupacional
de y
el
denunciar
la
ausencia
correspondiente
de
incumplimiento
examen a
la
normativa de la ley especial. d. Siendo ello así, y sin abrir juicio respecto del acierto sustancial de la decisión de grado, la crítica exhibida
por
la
compareciente
resulta
palmariamente
insuficiente para revertir las esenciales motivaciones que dotan de sustento a la sentencia en crisis. 5. El agravio que se vincula con la violación del principio de congruencia, presenta en su postulación un
déficit técnico que impide acceder a su examen. En mención
de
procesal
efecto, las
que
omite
normas se
del
dice
el rito
impugnante que
infringida,
la
ineludible
contienen defecto
la
regla
que
hace
insuficiente el recurso (conf. causas L. 92.296, “Pascua”, sent. del 17-VIII-2005; L. 80.007, “Landeiro”, sent. del 18-II-2004). En
dicho
tránsito,
teniendo
presente
los
cuestionamientos efectuados al efecto -antes referenciadosy los antecedentes que ya fueran explicitados, considero que la existencia de dicho déficit no surge en el caso. 6. Por consiguiente, si mi opinión es compartida,
el fallo atacado debe permanecer firme
al no
demostrar la recurrente el absurdo denunciado. IV. recurso
En
consecuencia,
extraordinario
traído,
corresponde con
costas
rechazar (art.
el 289,
C.P.C.C.). Voto por la negativa. El
señor
Juez
doctor
Negri,
por
los
mismos
fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votó la primera cuestión también por la negativa. A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
Por
compartir
sus
fundamentos,
adhiero
al
sufragio emitido por mi distinguido colega doctor Hitters, aclarando
que,
en
cuanto
a
lo
expuesto
acerca
de
la
posibilidad de que las aseguradoras de riesgos del trabajo puedan ser eventualmente condenadas en el marco del derecho común,
en
virtud
prevención
y
de
incumplimientos
control,
lo
hago
de
los
también,
deberes
conforme
de los
lineamientos sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa T. 205.XLIV, "Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/Gulf Oil Argentina S.A. y otro", sent. de 31-III2009). Con el alcance indicado, voto por la negativa. El
señor
Juez
doctor
Genoud,
por
los
mismos
fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votó la primera cuestión también por la negativa. A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo: I. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 618/622, la parte actora denuncia absurdo, arbitrariedad, y la violación de los arts. 17, 18 y 19 de la Constitución nacional; 44 inc. d) y 47 de la ley 11.653; y doctrina legal que identifica. En
lo
esencial,
circunscribe
su
embate
a
cuestionar la cuantificación de los daños formulada por el tribunal a quo. En tal sentido, aduce que la determinación del monto que constituye la condena carece de sustento legal que la justifique, toda vez que, luego de descartar la fórmula empleada por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo por considerar que no constituye -en el caso- una justa
e
integral
reparación
de
las
consecuencias
del
infortunio, estima, sin fundamentación alguna, en la suma de $ 150.000 el resarcimiento en concepto de daño material. Siendo precedentes
de
ello esta
así, Corte
argumenta y
de
-con
tribunales
cita de
de
otras
jurisdicciones- que se colocó a la parte actora en una situación de "indefensión", lesionando expresas garantías constitucionales, desde que -por un lado- el tribunal del trabajo
no
expresó
las
pautas
ponderadas
para
la
determinación de la indemnización, y -por otro- no otorgó a los
interesados
restablezca
al
una
reparación
momento
del
integral
dictado
de
y la
"actual"
que
sentencia
la
situación patrimonial que ostentaban con anterioridad al infortunio (v. recurso, fs. 618 vta./621 vta.). II. El recurso, en mi opinión, debe prosperar. 1.
Reiteradamente
ha
declarado
esta
Corte
que
establecer
el
perjuicios,
importe
tanto
de
los
la
de
indemnización
origen
moral
de
como
daños
y
material,
constituye una típica cuestión de hecho y prueba privativa de los jueces de la instancia ordinaria, y ajena -por endeal
ámbito
aquéllos
de
la
casación,
salvo
hubieren
incurrido
en
que
se
absurdo
demuestre
(conf.
causa
que L.
99.454, "M.,E.", sent. del 26-X-2010). En evidenciar
el
que
caso,
el
los
fallo
de
recurrentes grado
es
aciertan
portador
de
en
dicha
anomalía. 2.
a.
En
lo
que
interesa,
de
la
lectura
del
pronunciamiento puesto en crisis se avizora que, a la hora de definir la cuantificación económica de la reparación que les correspondía a los causahabientes del trabajador como derivación
del
accidente
de
trabajo
que
provocó
su
fallecimiento, el juzgador de grado enunció los parámetros que
habría
de
tener
en
cuenta
para
mensurarla.
En
ese
trance, señaló la edad, la remuneración del trabajador, su estado civil y su condición de padre de tres hijos (v. sentencia, fs. 582). A continuación, y luego de descartar la fórmula propiciada por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo por considerar que su resultado ($ 69.788,43) no constituía
una
justa
e
integral
reparación
de
las
consecuencias del infortunio, fijó el resarcimiento por daño material en la suma de $ 150.000, con más la de $ 30.000 por daño moral (v. sentencia, fs. 582/583). b. Desde esta plataforma cognitiva, la motivación que exhibe el pronunciamiento es puramente aparente, toda vez que el resultado de la reparación fijada en términos numéricos no permite reproducir su metodología de cálculo, a los fines de que en esta sede casatoria pueda ejercerse el
debido
contralor
razonabilidad
de
lo
de
la
resuelto
legalidad,
(conf.
certeza
causas
L.
y
88.121,
"Topa", sent. del 4-XI-2009; L. 55.802, "Migliore", sent. del 14-XI-1995), de conformidad con lo establecido por la doctrina legal aplicable. En resulta
este
orden,
revisable
por
tiene vía
dicho de
este
Tribunal
absurdo
el
que
monto
indemnizatorio fijado si el juzgador no expresa ni da razón del método empleado para su cuantificación, incurriendo en una conclusión dogmática que no condice con el análisis de la prueba que dice haber efectuado (conf. causas C. 96.764, "Mastropascua",
sent.
del
25-VIII-2010;
Ac.
69.278,
"Larumbe", sent. del 15-XII-1999; entre otras). En indicación
el del
contexto
definido
procedimiento
por
seguido
la
ausencia
de
para
arribar
al
importe pecuniario determinado en concepto de indemnización integral,
el
fallo
cimentado
sobre
un
-conforme
lo
razonamiento
anunciadoviciado,
se
toda
revela vez
que
traduce una decisión fundada en el mero arbitrio de los sentenciantes. Ello así, puesto que si bien es cierto que los jueces de grado no están constreñidos a la aplicación de fórmula
matemática
alguna
para
determinar
el
quantum
resarcitorio (conf. L. 76.494, "Viera", sent. del 18-VI2003), no lo es menos que la decisión que en este sentido se
dicte
debe
encontrar
sustrato
en
una
operatoria
que
posibilite conocer de qué modo se arribó a un importe yáno a otro diferente. 3. De suyo, entonces, deberá casarse el decisorio impugnado en lo que ha sido materia de agravio. III. Por lo dicho, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs.
618/622,
y
revocar
la
sentencia
impugnada
en
lo
relativo al importe de la condena por indemnización por daños yáperjuicios. Los autos deberán volver al tribunal de origen para
que,
integrado
pronunciamiento
a
con
efectos
otros de
jueces, determinar
dicte la
nuevo cuantía
reparatoria
correspondiente,
conforme
las
pautas
establecidas en el punto II, ap. 2, y proceda a regular nuevamente honorarios. Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención a la forma en que se resuelve el recurso y las razones que fundan la propuesta de revocación (art. 289, C.P.C.C.). Voto por la afirmativa. Los
señores
jueces
doctores
Negri,
Soria
y
Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters,
votaron
la
segunda
que
terminó
cuestión
también
por
la
dictándose
la
afirmativa. Con
lo
el
acuerdo,
siguiente S E N T E N C I A Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto
por
la
codemandada
C.N.A.
A.R.T.
S.A.,
con
costas (art. 289, C.P.C.C.). Respecto del deducido por la parte actora, se hace
lugar
al
mismo
y,
en
consecuencia,
se
revoca
la
sentencia impugnada con el alcance indicado en el apartado II, punto 2 del voto emitido en primer término ante la
segunda
cuestión
aquí
tratada.
Vuelvan
los
autos
al
tribunal de origen para que, integrado con otros jueces, determine nuevamente el importe de la indemnización por daños y perjuicios con arreglo a lo que aquí se ha resuelto y proceda a regular los honorarios correspondientes. Las costas de esta instancia se imponen por su orden (art. 289, C.P.C.C.). Regístrese y notifíquese.
HECTOR NEGRI
DANIEL FERNANDO SORIA
JUAN CARLOS HITTERS
LUIS ESTEBAN GENOUD
GUILLERMO LUIS COMADIRA HM
Secretario