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Accionistas morosos Efectos jurídicos de la morosidad Las sociedades anónimas son sociedades de capitales, que a diferencia de las sociedades de personas, el estatus de accionista no se lo da la calidad de la persona, sino el monto de su aportación. Por ende, la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) no establece ningún mecanismo para la exclusión de accionistas, salvo para aquellos que no hagan las aportaciones de sus acciones pagadoras dentro del plazo establecido en el acta donde se suscriben las acciones o en los correspondientes títulos. En otras palabras, cuando se suscriben acciones, la LGSM permite al suscriptor pagar un mínimo del 20% del valor nominal de las acciones, si se trata de aportaciones en numerario, y el resto en un plazo determinado en los mismos títulos accionarios al momento de la suscripción. Si dicho accionista suscriptor no cubre la cantidad restante, entonces se procederá a la venta a través de corredor público de dichas acciones, y el remanente, si lo hubiera, se podrá aplicar a los mismos gastos de venta. Por ende, salvo el caso de los accionistas morosos que no cubran totalmente el valor nominal de sus acciones, no se establece alguna otra hipótesis. Sin embargo, existen algunos mecanismos que se pueden utilizar, excepcionalmente, para excluir a ciertos accionistas de la Sociedad Anónima. Para el caso de accionistas minoritarios, sin control en la administración, especialmente para aquellos renuentes a participar en la vida de la sociedad, se podría pensar en convocar a Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, si el accionista indeseado no acude, lo cual es lo más probable ya que las convocatorias se publican por lo general en el Diario Oficial del Estado, y si existe quórum suficiente, transformar la sociedad a una de Responsabilidad Limitada, la cual es una sociedad con más características de personas. En la misma asamblea y siguiendo la Orden del Día, se acuerda establecer en sus estatutos causas de exclusión de socios, como por ejemplo: falta de aportaciones suplementarias o por no participar en asambleas, y una vez transformada, se podría entonces proceder a la exclusión si dicho socio incumpliera con las nuevas disposiciones. El problema radica en que la transformación, al igual que la fusión, conlleva publicaciones, que podrían alertar al accionista indeseado. El procedimiento anterior no se antoja sencillo, ya que se debe contar con un quórum de votación de al menos la mitad del capital social para tomar la decisión de transformar a la sociedad, que la convocatoria contenga claramente en la Orden del Día la propuesta de Transformación a una S. de R. L. y la reforma de estatutos correspondiente, misma que incluirá los casos de exclusión ya mencionados. Además, se debe hacer una publicación de dichos acuerdos y no surtirá efectos sino tres meses después de haberse inscrito el acta de asamblea que tome el acuerdo en el Registro Público de Comercio. Una vez librado estos pasos, tendrá que incumplir el socio indeseado con algunas de las causas de exclusión establecidas en los nuevos estatutos. Asimismo, no existe prohibición para transformar la S.A. a una Sociedad Civil, y en ésta los acuerdos de socios y estatutos son muchos más flexibles que en una S.A., pensando en establecer un mecanismo similar al ya comentado respecto a la S. de R. L.

Otro mecanismo podría ser la reducción del capital social, pero salvo que se trate de voluntarios, no se pueden escoger unilateralmente los títulos a cancelar. La LGSM establece un procedimiento para la cancelación de títulos a través de un sorteo realizado por un Corredor Público, lo que dejaría a la suerte dicha exclusión. Un método que no resolvería el problema, sino que sólo lo empequeñecería, sería lo contrario al anterior, aumentar el capital social para “pulverizar” al accionista indeseado. Esto es, convocar a Asamblea de Accionistas para aumentar el capital, y como estamos en el supuesto que no se presentaría dicho accionista a la asamblea, por no enterarse de la misma por no comprar el Diario Oficial, los demás accionistas suscribirían la totalidad del mencionado aumento. No hay que olvidar el derecho al tanto que le confiere el Art. 132 de la LGSM a los accionistas de suscribir en proporción a su tenencia accionaria los aumentos que se realicen. Empero, si dicho accionista no lo ejerce dentro de los 15 días siguientes a la publicación en el Periódico Oficial del acuerdo para hacer el aumento, entonces surtiría dicho aumento plenos efectos. Otro mecanismo es establecer en los estatutos un procedimiento de venta forzosa de acciones para el caso de que el accionista incurra en prácticas desleales o malas prácticas corporativas, tales como obligar a la sociedad ante terceros sin tener facultades, competir deslealmente con la sociedad, utilizar los recursos de la sociedad para fines personales, etc. Este método consiste en establecer en los estatutos sociales un procedimiento claro que abarque todas las posibles causas para una venta forzosa de acciones, expedir títulos con una promesa de venta conforme a dicho mecanismo, proveer un derecho de audiencia, detallar el método para calcular el valor en libros de las acciones, estipular un procedimiento arbitral para que un equipo de expertos ajenos a la sociedad decida si éste incurrió en dichas prácticas, le dé su derecho de réplica al accionista y emita, en su caso, un laudo que obligue a la venta forzosa. Lo más lógico es que el accionista excluido no reconozca el laudo que se obtenga y se tenga entonces que homologarlo ante un juez para que éste venda las acciones en rebeldía. En vista de todo lo anterior, nuestra recomendación sería negociar una venta de acciones cumpliendo con todos los requisitos de fondo y forma para que el accionista saliente no trate de impugnar la nulidad de dicha venta. Sugerimos preparar un contrato de compraventa de acciones, formalizar mediante asamblea extraordinaria dicho acto con la anuencia del accionista saliente, inscribir dicha asamblea en el Registro Público de Comercio, endosar los títulos respectivos y registrar en el Libro de Registro de Acciones dicho movimiento.

Las causas de exclusión legales, se encuentran enumeradas por la ley, así como por la voluntad de los socios plasmada en el contrato social. El valor de esas causas voluntarias de exclusión descansa, no sólo en el principio de la autonomía de la voluntad, sino en la propia

ley, ya que al estar establecidos en los estatutos, su infracción implica también la de la escritura social y, por consiguiente, cae dentro del supuesto general que fija la fracción II del artículo 50 Ley General de Sociedades Mercantiles (Rodríguez y Rodríguez), que indica: “El contrato de sociedad podrá rescindirse respecto a un socio: II Por infracción al pacto social.” En dicho artículo 50, se enumeran, además de esa causa de exclusión en las sociedades de personas: a) El utilizar la firma o el capital social de la persona jurídico colectiva, para negocios propios, sin perjuicio dela responsabilidad penal en que pudiera incurrir el infractor. Lo anterior se explica, porque la firma social debe ser utilizada para realizar el objeto por el que la sociedad se creó y porque el capital social sirve como garantía frente a terceros. b) El infringir las disposiciones legales que rigen al contrato social, por ejemplo, el que un socio se dedique a negocios del mismo género de los que constituyen el objeto de la sociedad por cuenta propia o ajena (artículo 35 Ley General de Sociedades Mercantiles), o bien, que utilice la razón social sin estar autorizado para ello (artículo 44 Ley General de Sociedades Mercantiles). c) El cometer actos fraudulentos o dolosos contra la compañía. Ello igualmente, con independencia de la responsabilidad penal en que incurra. d) El caer en estado de concurso, interdicción o inhabilitación para ejercer el comercio. En el primer caso, se explica la exclusión en virtud de que los bienes del socio quedarían en manos de un síndico, lo que determinaría la presencia de un extraño en el seno de la sociedad, ya que el síndico tendría derecho a intervenir en la sociedad. Por lo que hace caer en un estado de interdicción, también perdería su capacidad de ejercicio, debiendo estar representado en los términos que marca la ley y se daría el mismo supuesto anterior: intervención de un extraño en la sociedad. La inhabilitación, también su. pone una incapacidad; pero para ejercer el comercio, lo que impediría al socio el realizar operaciones mercantiles.

Desarrollo Sociedades capitalistas. En este tipo de sociedades, el artículo 118 de la Ley General de Sociedades Mercantiles establece que la sociedad exigirá judicialmente el pago de las acciones que no se han liberado, o bien la venta de las mismas, lo que implica una expulsión del socio moroso de la persona jurídico colectiva; o bien, si no fuere posible vender dichas acciones en un precio que cubra el valor de la exhibición, se declararán extinguidas las mismas y se procederá a la consiguiente reducción del capital social, lo que igualmente implica una expulsión (artículo 121 Ley General de Sociedades Mercantiles).

Más Detalles Efectos de la exclusión. Son los mismos que los de la separación, esto es, desde el punto de vista interno, se suprime la facultad de seguir usando la parte de patrimonio que debe

corresponder al socio excluido, en la realización de nuevas operaciones. La sociedad puede retener dicha participación patrimonial hasta que se concluyan las operaciones en curso en el momento de la exclusión. Los socios excluidos sólo responden por las deudas que surjan a consecuencia de las operaciones practicadas antes de su exclusión, o de las que estaban en curso. La publicidad de la exclusión por inscripción en el registro, es obligatoria (Rodríguez y Rodríguez).

Más Detalles Sociedades cooperativas. El artículo 16 de la ley que las regula, establece como causas de exclusión de un miembro: a) El no liquidar el valor del o de los certificados de aportación que hubiere suscrito, dentro de los plazos señalados en las bases constitutivas o en el acuerdo de la asamblea general que haya decretado un aumento de capital. b) Negarse sin motivo justificado a desempeñar los cargos, puestos o comisiones que le encomienden los órganos de la sociedad. c) Mala conducta comprobada y que se traduzca en perjuicio grave para la sociedad. d) En las cooperativas de consumo organizadas por sindicatos, dejar de ser miembro de la agrupación sindical respectiva. e) Faltar al cumplimiento de cualquiera otra obligación que el pacto social imponga a los socios. La exclusión únicamente podrá determinarla la asamblea general, a solicitud del consejo de administración o del de vigilancia, previa audiencia del interesado o de su representante (artículo 17 Ley General de Sociedades Cooperativas en lo sucesivo: LGSC). En este tipo de sociedades, se admite al socio el que rinda pruebas, o por legítimo representante, y formule alegatos (artículo 17 Ley General de Sociedades Cooperativas). El recurso que se concede al socio excluido, deberá interponerse dentro de los 15 días siguientes al acuerdo de exclusión (artículo 18 Ley General de Sociedades Cooperativas), siendo la Secretaría de Comercio, la que declare la nulidad del mismo en su caso. Si la nulidad se declara por violaciones de fondo, el socio recobrará de pleno derecho de su carácter y la cooperativa deberá cubrirle por concepto de indemnización, una cantidad equivalente a los anticipos que debiera haber percibido, tratándose de las cooperativas de productores (artículo18). Para la distribución anual de los rendimientos se estimará que el socio trabajó normalmente en la cooperativa durante el tiempo en que estuvo indebidamente excluido, en las cooperativas de productores, y en las de consumo, que realizó normalmente sus operaciones durante el mismo periodo (en el mismo lugar). Por otra parte, si dejan de pertenecer a la cooperativa, tendrán derecho a que se les devuelva el importe de sus certificados de aportación o la cuota que proporcionalmente corresponda, si de acuerdo con el último balance el activo, deducidos los fondos y demás cantidades irrepartibles es insuficiente para hacer la devolución íntegra. Tendrán también derecho, en su caso, a que se les entregue la parte proporcional que les corresponda en los rendimientos repartibles por lapso en que

hayan tenido el carácter de socios durante el ejercicio social relativo (artículo 19 Ley General de Sociedades Cooperativas).

Además Bolsas de valores. La Ley del Mercado de Valores y su Reglamento, establecen requisitos para quienes pretenden ingresar, como socios, a una bolsa de valores (artículo 59 del Reglamento); igualmente indica quiénes no podrán ingresar como tales (a: 6º en el mismo lugar); y manifiesta que los socios que lleguen a encontrarse en esos supuestos, serán expulsados de la sociedad: caer en concurso, quiebra o estado de interdicción (artículo 6º, fracciones II y III en el mismo lugar); no cumplir con un contrato celebrado en bolsa; haber sido suspendido por más de tres veces de la sociedad (artículo 11, fracción II en el mismo lugar). Los socios que sean destituidos en estos términos, perderán en favor de la sociedad el valor correspondiente a sus acciones. Dicha destitución debe ser acordada por el consejo de administración (artículo 11 en el mismo lugar). Por su parte, la Ley del Mercado de Valores establece que para ser socio de una bolsa, se requiere tener la calidad de agente de valores, que son aquellos que, estando inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, activan la compraventa de las acciones en el mercado de valores (artículo 31, fracción IV, Ley del Mercado de Valores). Si éstos son personas físicas, se denominan “agentes de bolsa”; en caso de que sean personas morales, se denominan “casas de bolsa” (artículo 32 en el mismo lugar) y en este caso actuarán a través de apoderados, mexicanos o inmigrados que no mantengan relaciones de dependencia con entidades extranjeras (artículo 31, fracción VIII, inciso d, Ley del Mercado de Valores). En la a ley se determinan una serie de disposiciones que han de observar dichos agentes o casa de bolsa. El artículo 51 de la Ley del Mercado de Valores menciona que en caso de infracción a la misma, por parte de los socios, además de las multas a que se hagan merecedores, se les expulsará de la sociedad, en su caso. Cuando por retiro, o separación de socios o por cualquier otra causa, el número de miembros de una bolsa de valores sea inferior a diez, la sociedad deberá ponerse en liquidación en los términos de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares (artículo 8º del Reglamento). Conviene aclarar que el Reglamento de la Bolsa de Valores, es de dudosa vigencia; pero por lo que determina el artículo séptimo transitorio de la Ley del Mercado de Valores “Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente ley”, es indudable que en este caso el artículo 8º del Reglamento se encuentra derogado por lo que hace al número de socios, ya que en la Ley del Mercado de Valores, artículo 31, fracción VI, se establece que el número de socio de una bolsa valores no podrá ser inferior a 20, por lo que el mencionado artículo 8º, cuya vigencia data desde 1932, debe ser interpretado con el número de socios que señala el artículo 31, fracción VI de la Ley del

Mercado de Valores, que fue publicada en el Diario Oficial el 2 de enero de 1975. En el Reglamento interior de cada bolsa de valores, se deberán indicar otras causas de exclusión de socios (artículo 37, fracción I Ley del Mercado de Valores).

Más Detalles Sociedades civiles. Por último, tratándose de sociedades civiles, se establece que ningún socio puede ser excluido de la sociedad, sino por el acuerdo unánime de los demás socios y por causa grave prevista en los estatutos (artículo 2707 del Código Civil para el Distrito Federal. El socio excluido es responsable de la parte de pérdidas que le corresponda, y los otros socios pueden retener la parte del capital y utilidades de aquél, hasta concluir las operaciones pendientes al tiempo de la declaración, debiendo hacerse hasta entonces la liquidación correspondiente (artículo 2708 Código Civil para el Distrito Federal)

Bilbiografia http://colegiodeprofesionalesenderecho.blogspot.mx/2011/04/se-puede-excluirun-accionista-de-una.html http://mexico.leyderecho.org/exclusion-de-socios/