ACCIONES-CAMBIARIAS

“Año del Dialogo y la Reconciliación Nacional” FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICA ASIGNATURA DERECHO COMERCIAL II

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“Año del Dialogo y la Reconciliación Nacional”

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICA ASIGNATURA DERECHO COMERCIAL II CICLO VIII TEMA “EL TITULO VALOR COMO TITULO EJECUTIVO Y EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS”

INTEGRANTE GAMBOA SANCHEZ BLANCA

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EL TITULO VALOR COMO TITULO EJECUTIVO Y EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS TITULO VALOR COMO TITULO EJECUTIVO Definición I)ACCIONES CAMBIARIAS -La Pretensión Cambiaria y Las Vías Procesales II) SOLIDARIDAD CAMBIARIA -Definición III) LAS ACCIONES CAMBIARIAS: DIRECTA Y DE REGRESO -Definición IV) LA ACCION CAMBIARIA Y LA VIA EJECUTIVA -Definición V) EJERCICIO DE LA ACCION DIRECTA: -Objeto --presupuestos VI) EJERCICIO DE LA ACCION DE REGRESO: -Objeto- Presupuesto -Recaudos -Presupuestos Sustanciales VII) EJERCICIO DE LA ACCION DE REGRESO ANTICIPADA -Definición VIII) EJERCICIO DE LA ACCION CAMBIARIA MEDIANTE REEMBOLSO: -Objeto -Presupuestos IX) LA ACCION CAMBIARIA Y EL CHEQUE: -Objeto… -Presupuestos

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EL TITULO VALOR COMO TITULO EJECUTIVO Y EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS TITULOS VALOR COMO TITULO EJECUTIVO El artículo 18º de la Ley señala que los títulos valores tienen mérito ejecutivo, si reúnen los requisitos establecidos por la ley, según sean su clase. Es indispensable que el titulo reúna los requisitos exigidos por la ley, debido a que las obligaciones documentales tienen el carácter de formales, de modo que el juez al dictar el auto de pago tiene que examinar cuidadosamente el documento.

El artículo 65 de la Ley otorga merito ejecutivo a la copia certificada notarial o judicial del título valor con la constancia de haber sido parcialmente pagado; la Carta Porte negociable confiere a su legítimo tenedor acción ejecutiva para reclamar la entrega de las mercaderías (Art. 254.1); los valores mobiliarios constituyen títulos ejecutivos conforme a la ley procesal, sin que se requiera de su protesto para el ejercicio de las acciones derivadas de ellos (art.255.6);El Pagaré bancario, emitido en forma individual o masiva no requiere de protesto para el ejercicio de los derechos cambiarias, constituyendo título ejecutivo (Art.273.6);El certificado de depósito negociable, emitido en forma individual o masiva, no requiere de protesto para el ejercicio de los derechos cambiarios, constituyendo título ejecutivo (Art.274.6);Los valores mobiliarios representativos de deuda, emitidos por oferta pública o por oferta privada constituyen títulos valores ejecutivos según la ley de la materia (Art. 81 Dec.Leg.861).

La acción ejecutiva no es de orden público puede renunciarse a él, e interponerse la acción cambiaria respectiva utilizando el proceso de conocimiento o 3

abreviado, según corresponda. El artículo 18.2 de la Ley precisa que el tenedor podrá ejercitar las acciones derivadas del título valor en proceso distinto al ejecutivo, observando la ley procesal. Cuando se trata de ejercitar los valores con representación en cuenta o valores desmaterializados, el monto ejecutivo, recae en la constancia de inscripción y titularidad que expida la respectiva Institución de Compensación y Liquidación de Valores, conforme a la ley de la materia.

-Confiere a su tenedor legítimo una protección especial, inmediata y provisional, que posterga la indagación de las circunstancias que invalidad la fuerza del título. Se trata pues de una acción privilegiada que concede la ley por determinadas motivaciones y que, tratándose de los títulos valores, se concede en favor de quienes figuran en el ámbito formal de dichos títulos

La acción cambiaria es una acción de sustantividad propia que faculta a ejercitar, judicial o extrajudicialmente, el derecho contenido en el título valor. En cambio la acción ejecutiva es una de las vías procesales para movilizar el aparato jurisdiccional y obtener el cumplimiento de la obligación. Las normas sustanciales, regulan en derecho cambiario, la relación obligacional existente entre los diversos sujetos que han tomado parte en la creación del título circulatorio, sus recaudas de validez, los limites y contenido, los recaudas para mantener su vigencia, las circunstancias de tiempo, lugar y modo del ejercicio.

Las normas procesales, por su parte se orientan a una mejor instrumentación jurisdiccional del ejercicio de los derechos, y, partiendo de la pretensión accionada, regulan sus recaudas formales, reglamentando la defensa, la prueba y la actuación 4

en los tribunales, en sus diversas instancias o grados.

No existe inconveniente en interponer la acción cambiaría por el proceso de conocimiento o abreviado, según el monto. Ello significa en todo caso que el titular del documento habría renunciado a los beneficios procesales de la vía ejecutiva, lo que podría ocurrir por negligencia en la conservación de la acción ejecutiva a través del protesto. La acción cambiaria intentada en el proceso de conocimiento o abreviado, no varía su naturaleza, ya que tendrá su fuente en el titulo valor presentado por su legítimo tenedor y éste no tendrá necesidad de invocar en su demanda otros documentos o títulos. ACCIONES CAMBIARIAS 1.1 LA PRETENSION CAMBIARIA Y LAS VIAS PROCESALES "Acción cambiaria", alude tanto al derecho de fondo -sustancial- como al aspecto procesal, por lo que resulta más apropiado hablar de pretensión cambiaria para referirse al derecho de fondo, y de acción cambiaria para referirse a la facultad de peticionar ante la Justicia mediante un mecanismo procesal determinado. La acción cambiaria, como pretensión, se refiere al derecho incorporado al título: la facultad sustancial de obtener el pago o reembolso del importe de una obligación cartular, más los correspondientes accesorios. En cambio, la acción cambiaria como "facultad de una persona para requerir la intervención del Estado", hace referencia al tratamiento procesal que reciben los títulos circulatorios en juicio. La acción cambiaria como pretensión sustantiva, puede intentarse por vía ejecutiva u ordinaria; el derecho sustantivo es el mismo, y, según la vía elegida, se obtendrán resultados más o menos rápidos.

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* Acción EJECUTIVA: El art. 60 Dec/Ley 5965/63 otorga la vía ejecutiva para el cobro de la letra de cambio y el pagar‚. (60 Dec/Ley 5965/63): "La letra de cambio debidamente protestada es título ejecutivo para accionar el importe del capital y accesorios, conforme a lo dispuesto en los arts. 52, 53 y 56."

(52 Dec/Ley 5965/63): "El portador puede exigir a aquel contra el cual ejercita su acción de regreso: 1. El monto de la letra de cambio no aceptada o no pagada con los intereses, si se hubiesen estipulado. 2. Los intereses, a partir del vencimiento de la letra de cambio, al tipo fijado en el título; y si no hubiesen sido estipulados, al tipo corriente en el Banco de la Nación en la fecha del pago. 3. Los gastos de protesto, de aviso y demás gastos. Si la acción de regreso se ejercitara antes del vencimiento, se hará un descuento del importe de la letra calculado en base al tipo corriente de descuento del Banco de la Nación a la fecha del regreso en el lugar del domicilio del portador."

(53 Dec/Ley 5965/63): "El que ha reembolsado la letra de cambio puede reclamar a su garantes: 1. La suma íntegra desembolsada. 2. Los intereses de esta suma, calculados al tipo indicado en el inc. 2º del art. Anterior, desde el día del desembolso. 3. Los gastos que hubiese hecho." 6

(56 Dec/Ley 5965/63): "Todo el que tenga derecho de ejercitar la acción de regreso puede, salvo cláusula contraria, reembolsarse por medio de una nueva letra de cambio (resaca) girada a la vista a cargo de uno de sus propios garantes y pagable en el domicilio de ‚este. La resaca comprende, además de las sumas indicadas en los arts. 52 y 53, una comisión y el sellado fiscal de la resaca. Si la resaca fuese girada por el portador, su monto se determina según el curso del cambio de una letra a la vista girada desde el lugar donde la letra originaria debía pagarse sobre el lugar del domicilio del garante. Si la resaca fuese girada por un endosante, su monto se determina según el curso del cambio de una letra a la vista girada desde el lugar donde el que emite la resaca tiene su domicilio sobre el lugar del domicilio del garante." El legitimado por la posesión del documento, puede comparecer ante un tribunal y, en juicio ejecutivo, reclamar a sus obligados cambiarios (directos o de regreso) el pago del importe del título y accesorios.

La acción cambiaria en juicio ORDINARIO, produce cosa juzgada material (irrevisable); en cambio, la sentencia de un juicio EJECUTIVO, en razón de las limitaciones probatorias y temporales, es revisable posteriormente en juicio ordinario.

II) SOLIDARIDAD CAMBIARIA La solidaridad pasiva, presupone la existencia de dos o más deudores, y tiene por objeto asegurar al acreedor el pago íntegro de su crédito haciendo recaer la totalidad de la deuda en más de un sujeto, resguardándolo de las contingencias que pudieran afectar al/los deudor/es. La solidaridad, surge de la independencia de cada una de las relaciones cartulares, por la cual cada deudor contrae una obligación

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distinta a la de los otros firmantes (prueba de ello, es que la prescripción se interrumpe salo contra quien realiza el acto interactivo). (51 Dec/Ley 5965/63): "Todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes, endosantes o avalistas, quedan SOLIDARIAMENTE obligados hacia el portador. El portador tiene derecho de accionar contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a observar el orden en que las obligaciones han sido contraídas. El mismo derecho corresponde a cualquier firmante que hubiese pagado la letra. La acción promovida contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aun cuando fuesen posteriores a aquel contra el cual se ha procedido primero." No son obligados cambiarios, quienes reciben el título endosado en blanco o al portador y posteriormente lo transmiten mediante simple tradición o completan el endoso con el nombre de otra persona, a quien le entregan el documento sin insertar su firma.

Algunos firmantes del título, no son obligados cambiarios: 1) el transmitente del título mediante cesión de crédito; 2) quien endosó el título con posterioridad al protesto o de la fecha para hacerlo, asimilado al cedente; 3) el endosante que se liberó de la garantía de pago; 4) el endosante en procuración; y 5) el endosante de un título "no a la orden".

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Ante el requerimiento de un acreedor de la totalidad del monto del título, los deudores no pueden invocar el derecho de división, ni el beneficio de excusión, ni la necesidad de interpelación previa. La solidaridad cambiaria, difiere de la solidaridad civil -donde el pago hecho por un deudor extingue la obligación-, en que aquí la obligación salo se extingue cuando paga el obligado principal y directo (el aceptante de la letra o el librador del pagar‚). Quien abona el título no libera a los de igual categoría anteriores a ‚l ni al obligado principal y directo -como en la solidaridad civil-, sino que tiene acción cambiaria contra todos ellos. El firmante que paga la totalidad del título, tiene derecho a requerir de su coobligado de igual grado, la parte proporcional correspondiente (a los efectos del reembolso, rige la solidaridad del D. Coman, y la solidaridad es extracambiaria); no se trata de demandar a un endosante, sino a alguien que se encuentra obligado en igual grado.

III) LAS ACCIONES CAMBIARIAS: DIRECTA Y DE REGRESO La acción cambiaria directa se diferencia de la de regreso, en razón del obligado cambiario contra quien se ejerce el derecho de cobro del título. Con la acción directa, se puede ir contra el aceptante de la LETRA, o contra el librador del PAGARE y sus respectivos avalistas. Con la acción de regreso, se puede ir contra el librador de la LETRA, de los endosantes y sus respectivos avalistas. En el PAGARE, los endosantes y sus avalistas, son los obligados de regreso. (47 Dec/Ley 5965/63): "El portador puede ejercer las acciones cambiarias de regreso contra los endosantes, el librado y los otros obligados: 9

a) Al vencimiento si el pago no se hubiese efectuado. b) Aun antes del vencimiento. c) Si la aceptación hubiese sido rehusada en todo o en parte. d) En caso de concurso del girado, haya o no aceptado, o de cesación de pagos aunque no mediara declaración Judicial, o cuando hubiere resultado infructuoso un pedido de embargo en sus bienes. e) En caso de concurso del librador de una letra no aceptable." La acción de reembolso -que es directa o de regreso, según contra quien se dirija-, es una acción autónoma. El legitimado para ejercer el reembolso es el obligado cambiario portador del título que lo abonó y goza de acción contra sus garantes, obligado directo y de regreso anteriores a el, y los respectivos avalistas. También puede ejercer el reembolso el avalista que abonó el título, en contra de su avalado y de los que están obligados cambiariamente.IV) LA ACCION CAMBIARIA Y LA VIA EJECUTIVA (30 Dec/Ley 5965/63): "Con la aceptación el girado queda obligado a pagar la letra de cambio a su vencimiento. A falta de pago, el portador, aun cuando fuese el librador, tiene contra el aceptante una acción directa resultante de la letra de cambio por todo cuanto puede exigírsele en virtud de los arts. 52 y 53. El girado que acepta queda obligado aun cuando ignorase el estado de falencia del librador." Si bien el artículo no establece qué vía procesal debe utilizarse para el ejercicio de la acción cambiaria otorgada al portador contra el obligado directo, ha de considerarse que es la vía ejecutiva, puesto que seria absurdo que se pudiera accionar ejecutivamente contra el obligado de regreso, y que contra el principal obligado se deba recurrir a la vía ordinaria.

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(60 Dec/Ley 5965/63): "La letra de cambio debidamente protestada es título ejecutivo para accionar el importe del capital y accesorios, conforme a lo dispuesto en los arts. 52, 53 y 56." La expresión "debidamente protestada", ha sido entendida como que la protesta del título es requisito para ejercer la acción cambiaria directa en juicio ejecutivo; sin embargo, tiene otro alcance, cual es el de comprender solamente los casos en que el protesto se exige para la conservación de las acciones cambiarias de regreso.V) EJERCICIO DE LA ACCION DIRECTA: OBJETO, PRESUPUESTOS Y RECAUDOS El ejercicio de la acción cambiaria directa, presupone la presentación Judicial del título valor, del que resulte la investidura formal o aparente del portador. 1) Si se hubiese perdido, robado o destruido el título, se debe acompañar copia certificada de la RESOLUCION que dispuso su cancelación, y de la cual surja la legitimación del actor, y constancia Judicial de que no se dedujo oposición o que se la rechazó definitivamente. 2) Si se demanda al avalista del aceptante de la letra o del suscriptor del pagar‚, obligado por documento separado, se tiene que acompañar el documento en que conste el aval. 3) Si se demanda al aceptante que canceló su aceptación, hay que adjuntar el documento separado por el cual hizo conocer la aceptación al portador o a cualquiera de los firmantes del título.-

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VI) EJERCICIO DE LA ACCION DE REGRESO: OBJETO, PRESUPUESTO Y RECAUDOS Se puede ejercer la acción cambiaria de regreso contra el librador de la letra de cambio, los endosantes y sus avalistas o intervinientes, así como contra los endosantes del pagar‚ y sus avalistas; por intermedio de la acción de regreso, se puede accionar contra todos los suscriptores del título, SALVO el obligado principal y sus eventuales avalistas. La expresión "debidamente protestada", significa que el protesto previo es requisito para que proceda la acción cambiaria de regreso, salvo que en el documento obre la cláusula "sin gastos", por la cual el título ejecutivo es hábil sin necesidad de protesto en los términos del art. 60 Dec/Ley 5965/63. PRESUPUESTOS SUSTANCIALES El ordenamiento cambiario, impide el ejercicio de la acción de regreso al portador del título que omite: 1) presentar el título a la vista o a cierto tiempo vista, para su vista; 2) presentar el documento para su pago aun cuando lleva la cláusula "sin protesto"; 3) levantar el protesto, sea por falta de aceptación o de pago; o 4) presentar la letra para su aceptación en los términos establecidos por el librador. (57 Dec/Ley 5965/63): "Después de la expiración de los plazos fijados: a) Para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto tiempo vista. b) Para levantar el protesto por falta de aceptación o de pago.

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c) Para la presentación de la letra para su pago en caso de llevar la cláusula "retorno sin gastos", el portador pierde su derecho contra los endosantes, contra el librador y contra los demás obligados, con excepción del aceptante. Si la letra de cambio no se presentara para la aceptación en el plazo establecido por el librador, el portador pierde el derecho de ejercitar la acción de regreso, sea por falta de pago, o por falta de aceptación, salvo si resultase de los términos del título que el librador entendió exonerarse tan salo de la garantía de la aceptación. Si en alguno de los endosos se hubiese fijado un término para la presentación, salo el endosante que lo puso puede prevalerse." Como las pretensiones surgen exclusivamente del D. De fondo, es improcedente la preparación de la vía ejecutiva para el ejercicio de la acción cambiaria regresiva cuya caducidad se produjo por imperio de la ley de fondo. El ejercicio de la acción cambiaria de regreso, presupone: 1) la presentación al Juez del título valor del que surja la legitimación del portador; 2) presentación del acta de protesto, salvo: a) cuando el título tiene cláusula "sin protesto" u otra equivalente; b) cuando debió haberse efectuado, pero por fuerza mayor, por un lapso mayor de 30 días, fue imposible hacerlo y se acredite tal circunstancia.

El protesto puede suplirse por la copia certificada de la sentencia de apertura del concurso: a) del girado (aceptante o no); b) del librador de una letra no aceptable; 13

c) del suscriptor del pagar‚. En determinadas hipótesis, el legitimado debe presentar otros documentos -además del título y del protesto-; se debe acreditar documentalmente la existencia de la causal habilitante del regreso anticipado, cuando se invoca: 1) La cesación de pagos sin protesto concursal del girado (aceptante o no ) o del librador del pagar‚ 2) La cesación de pagos sin concurso del suscriptor del pagar‚; o 3) El embargo frustrado sobre sus bienes.-

VII) EJERCICIO DE LA ACCION DE REGRESO ANTICIPADA (47 Dec/Ley 5965/63): "El portador puede ejercer las acciones cambiarias de regreso contra los endosantes, el librado y los otros obligados: a) Al vencimiento si el pago no se hubiese efectuado. b) Aun antes del vencimiento. 1) Si la aceptación hubiese sido rehusada en todo o en parte. 2) En caso de concurso del girado, haya o no aceptado, o de cesación de pagos aunque no mediara declaración Judicial, o cuando hubiere resultado infructuoso un pedido de embargo en sus bienes. 3) En caso de concurso del librador de una letra no aceptable." Si la acción de regreso se ejercitara antes del vencimiento, se hará un descuento del importe de la letra calculado en base al tipo corriente de descuento del Banco de la Nación a la fecha del regreso en el lugar del domicilio del portador.-

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VIII) EJERCICIO DE LA ACCION CAMBIARIA MEDIANTE REEMBOLSO: OBJETO Y PRESUPUESTOS (54 Dec/Ley 5965/63): "Todo obligado contra el cual se hubiese iniciado o pueda iniciarse la acción regresiva, puede exigir, mediante el pago de su importe, la entrega de la letra con el instrumento del protesto y de la cuenta de retorno con el correspondiente recibo. Cualquier endosante que haya pagado la letra de cambio puede cancelar su endoso y los que le siguen." (51 Dec/Ley 5965/63): "Todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes, endosantes o avalistas, quedan SOLIDARIAMENTE obligados hacia el portador. El portador tiene derecho de accionar contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a observar el orden en que las obligaciones han sido contraídas. El mismo derecho corresponde a cualquier firmante que hubiese pagado la letra. La acción promovida contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aun cuando fuesen posteriores a aquel contra el cual se ha procedido primero." (34 Dec/Ley 5965/63): "El avalista queda obligado en los mismos términos que aquel por quien ha otorgado el aval. Su obligación es válida aun cuando la obligación que ha garantizado sea nula por cualquier causa que no sea un vicio de forma. El avalista que paga la letra de cambio adquiere los derechos que derivan de la letra, contra el avalado y contra los que está n obligados cambiariamente hacia ‚este." Cualquier obligado cambiario que hubiese abonado el título, ya sea judicial o extrajudicialmente, puede, mediante la acción de reembolso o retorno, directa o de regreso, ir en contra de sus garantes. El reembolso procede cuando se abonó una

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obligación cartular eficaz; si se pagó un título perjudicado, o lo hizo un endosante liberado de la garantía de pago, carece de acción. La posesión del documento, crea una presunción respecto de la extinción de la obligación cartular. El reembolsante, ejerce un derecho que nace de una obligación autónoma e independiente, por lo que no se le pueden oponer defensas que se podrían haber opuesto al portador al que ‚l le tuvo que pagar. (53 Dec/Ley 5965/63): "El que ha reembolsado la letra de cambio puede reclamar a su garantes: 1) La suma íntegra desembolsada. 2) Los intereses de esta suma, calculados al tipo indicado en el inc. 2º del art. Anterior, desde el día del desembolso. 3) Los gastos que hubiese hecho."

IX) LA ACCION CAMBIARIA Y EL CHEQUE: OBJETO Y PRESUPUESTOS El librador se obliga cambiariamente respecto del portador del cheque, y es garante de su pago. Para accionar cambiariamente con un cheque se requiere: 1) Haber presentado el cheque en término; 2) que en el propio título se encuentre inserta la constancia bancaria de la falta de pago; y 3) la legitimación del portador. La pretensión de un portador de cheque impago, es de regreso en contra de todos los obligados cambiarios -aun contra el librador del cheque. El librador es obligado de regreso, ya que ante el rechazo del cheque por parte del banco, salo el cumplimiento de la prestación (el pago) por parte del librador, extingue todas las 16

obligaciones cartulares; los demás obligados que al abonar el título cumplen la prestación debida, no solo no liberan a los de igual categoría anteriores a ‚l y al librador, sino que tienen acción en contra de todos ellos, que son -a su respectoobligados cartulares. Todos los obligados cartulares responden solidariamente frente al portador legitimado (no es oponible el beneficio de división ni de excusión, y la prescripción se interrumpe salo respecto de quien realiza el acto interactivo). La constancia del rechazo asentada por el banco -que surte los efectos del protesto- deja expedita la vía ejecutiva. (41 ley 24.452): "El portador (del cheque) puede reclamar a aquel contra quien ejercita su recurso: 1) El importe no pagado del cheque. 2º) Los intereses al tipo bancario corriente en el lugar del pago, a partir del día de la presentación al cobro. 3º) Los gastos originados por los avisos que hubiera tenido que dar y cualquier otro gasto originado por el cobro del cheque." (43 ley 24.452): "Todo obligado contra el cual se ejercite un recurso o está‚ expuesto a un recurso, puede exigir, contra el pago, la entrega del cheque con la constancia del rechazo por el girado y recibo de pago. Todo endosante que hubiese reembolsado el cheque puede tachar su endoso y los de los endosantes subsiguientes y, en su caso, el de sus respectivos avalistas."

SINTESIS * Acción DIRECTA: 1) Cambiaria ejecutiva.

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2) Se dirige contra los obligados directos (aceptante de la letra y librador del pagar‚). 3) No requiere protesto. 4) No caduca. 5) Prescribe a los 3 años del vencimiento del título. 6) El pago del obligado directo extingue la obligación. Son sus presupuestos: 1) Poseer el título y presentarlo con la demanda. 2) Estar legitimado por la cadena regular e ininterrumpida de endosos 3) Si se perdió, destruyó o fue robado, acompañar copia de la resolución Judicial de la cancelación y constancia de que no hubo oposición. 4) Si se demanda al avalista, copia del aval. 5) Si se demanda al aceptante de la letra que posteriormente cancela aceptación, adjuntar documento por el cual se haga conocer su aceptación.-

* Acción DE REGRESO: 1) Cambiaria ejecutiva. 2) Contra obligado de regreso. 3) Requiere protesto (salvo cláusula "sin gastos"). 4) Caduca. 5) Prescribe al año del protesto si tiene cláusula "sin gastos". 6) El pago por los de regreso no extingue la pretensión. Son sus presupuestos: 1) Protestar en tiempo y forma la letra, ya sea por falta de aceptación o de pago, o haberla presentado para su pago si lleva la cláusula "sin gastos". 18

2) Que la letra sea exigible. 3) Si se perdió, destruyó o fue robado, acompañar copia de la resolución Judicial de la cancelación y constancia de que no hubo oposición. 4) Si se demanda al avalista, copia del aval. 5) Tener el título y acompañar la demanda. 6) Estar legitimado.

Caducidad: 1) Cuando el portador omite presentar la letra para su vista dentro del plazo. 2) Cuando no se presenta el título del pago. Cuando lleva cláusula "sin gastos". 3) omisión de levantar el protesto en tiempo. 4) Si dentro de los 3 AÑOS no se llenó la letra en blanco.-

* Acción DE REEMBOLSO: 1) Cambiaria ejecutiva. 2) Contra obligado directo y de regreso. 3) Requiere protesto cuando se ejerce contra los obligados de regreso. 4) Prescribe a los 6 MESES de la fecha de pago o desde la notificación de la demanda cuando se ejerce contra los obligados de regreso. 5) Puede ser directa o de regreso.

Son sus presupuestos: 1) La ejerce el portador legitimado si pagó la letra. 2) Si no hubo aceptación o protesto en tiempo y forma. Si hubo aceptación y protesto en tiempo y en forma si el aceptante no pagó a su vencimiento. 19

3) El que la ejerce debe estar legitimado; si no, no dispone de esta acción (sí de las ordinarias).

Caducidad: 6 MESES a partir de la fecha en que se pagó o a partir de la notificación directa. Objeto: a) suma íntegra pagada que se considera capital; b) intereses a partir del día de pago; c) gastos; y d) honorarios.-

* Acción DE REEMBOLSO ANTICIPADA: Se ejerce cuando: 1) La letra no fue total o parcialmente aceptada. 2) En caso de concurso del girado, haya o no aceptado del librador de la letra o pagar‚ "no aceptable" (debe mediar sentencia de apertura del concurso). 3) cesación de pago del girado o embargo frustrado de sus bienes, haya o no aceptado

(protesto

El objeto de las acciones, es percibir: 1) La suma indicada en la letra. 2) Los intereses compensatorios. 3) Intereses moratorios. 4) Gastos del protesto y avisos. 5) Desvalorización monetaria. 20

mediante).-

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