Accion O Conducta: en el mundo

ACCION O CONDUCTA Su fundamento debe buscarse en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos q

Views 73 Downloads 6 File size 86KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

ACCION O CONDUCTA Su fundamento debe buscarse en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que prohíben que el legislador ordinario, sancione ciertas leyes. El apoyo surge en la idea del hecho del proceso y de la causa (art. 18 C.N.) y, más aún, de las acciones del art. 19 C.N. que en sentido contrario a lo dispuesto en dicha norma, serían acciones públicas (o privadas con implicancia pública). CONCEPTO: acción, acto o conducta es una voluntad humana exteriorizada en el mundo. La acción en el derecho penal es un concepto jurídico y, debido a esta naturaleza, no puede inventarse lo que en el mundo no existe, sino que debe seleccionarse en base a datos de la realidad. Toda voluntad tiene una finalidad, porque siempre que se tiene voluntad es de algo. Existe la exigencia constitucional del nullum crimen sine conducta (no hay delito sin conducta)

que indica la necesidad de que haya más requisitos en

el

concepto de acción, lo que permitirá que sea menor el ámbito de entes que se pueden prohibir. Todas las acciones humanas tienen un sentido y se dan en un contexto social (de interacción) y en modo alguno en el vacío y sin sentido.

CAUSALES DE AUSENCIA DE ACCION: INVOLUNTABILIDAD:

se presenta da cuando la persona realiza un

movimiento y no opera con voluntad, sea porque están inconscientes (carecen de consciencia) o porque no tiene control de sus movimientos (los realiza automáticamente). También se puede cumplir este requisito aunque la persona éste paralizada y sea utilizada como un instrumento por una tercera persona. Estos son casos de incapacidad psíquica de voluntad.

Se encuentra fundamentada en el inc. 1 del art. 34 del Código Penal cuando se refiere a la fórmula general de la capacidad psíquica de delito., que abarca no sólo este caso sino también algunos referidos a otros elementos del delito. ESTADO DE INCONSCIENCIA: el estado de inconsciencia es una privación de la actividad consciente. No se trata de una perturbación de la consciencia sino de su cancelación. (coma, sueño profundo, crisis epiléptica, descerebración, estados vegetativos, etc.) , en estos casos no hay acciones humanas en sentido jurídico-penal. ( art. 1 del art. 34 del Código Penal)

FUERZA FISICA IRRESISTIBLE: (inc. 2 del art. 34 del Código Penal) es cualquier fuerza que impide a una persona moverse a voluntad, es decir, la que reduce el cuerpo a una condición mecánica, sea impulsado por fuerza externa o interna. Casos de fuerza física externa: empujones, caídas, acción de fuerzas naturales o de terceros. Nunca debe confundirse este supuesto con la coacción, que no elimina la acción. (Coacción: quien actúa amenazado de muerte, su voluntad no está libre, por lo cual planteará un problema de necesidad –justificante o exculpante, según sea la magnitud de la lesión que cause o de la que evite- pero no de ausencia de acto.) Casos de fuerza física interna: parálisis histéricas, actos reflejos incontenibles, movimientos fisiológicos que no controla la corteza cerebral. Otros ejemplos: el que omite prestar socorro debido a un estado de parálisis por el shock, el que causa una lesión con los movimientos realizados durante la crisis epiléptica de gran mal, etc.

INCAPACIDAD DE ACCION DE LAS PERSONAS JURIDICAS: En primer lugar debemos especificar que se entiende por personas jurídicas: Es la entidad o asociación con capacidad suficiente para contraer obligaciones y

realizar actividades que generan plena responsabilidad jurídica, frente a sí mismos y frente a terceros.

Las personas jurídicas nacen como consecuencia de un acto jurídico (acto de constitución), según un sistema de mera existencia, o bien por el reconocimiento que de ellas hace una autoridad u órgano administrativo o por concesión. En ambos casos puede existir un requisito de publicidad, como la inscripción en un registro público. Quienes no se consideran limitados por la realidad en la construcción de los conceptos penales, consideran que la posibilidad de imponer penas a las personas jurídicas es materia de pura decisión legal. Afirman que la acción –o los sujetos- del derecho penal se construyen funcionalmente y, por ende, equipara las decisiones órganicas de la persona jurídica con las decisiones humanas, concluyendo que la persona jurídica que toma una decisión realiza una acción y existe una culpabilidad por la misma. Buena parte de la doctrina considera que no se trata de una cuestión legal, sino que la persona jurídica es incapaz de acción, aunque no faltan los que entienden que ella es sólo incapaz de tipicidad o de culpabilidad y aun de pena. La tesis de la incapacidad de acción se corresponde con todo concepto de acción que no invente datos que no existen en la realidad, es decir, que no pueda reconocer la existencia de una conducta donde falta una substancia psíquica. Cualquier sanción a una persona jurídica, siempre será reparadora o restitutiva (civil) o administrativa (coerción directa). El poder estatal no puede hacerle a la persona jurídica otra cosa más que obligarla a reparar, restituir o intervenirla, imponerle multas o disolverla. Lo único que las leyes pueden hacer – con el nombre que quieran los legisladores- es asignar al juez penal competencia para que en una misma sentencia o proceso decida penas y cuestiones civiles y administrativas e imponga medidas sancionatorias conforme a esos modelos, lo que en principio es constitucionalmente admisible, desde que se respete el derecho de defensa y las demás garantías procesales.