Absuelve-Acusacion-Usurpacion-Agravada Ernesto 2021

EXPEDIENTE : 0440-2018-58-1504-JR-PE-01 CARPETA : 203-2018. FISCAL : ANDRES ABELARDO ÑAUPARI CARDENAS. ESPECIALISTA: NAV

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EXPEDIENTE : 0440-2018-58-1504-JR-PE-01 CARPETA : 203-2018. FISCAL : ANDRES ABELARDO ÑAUPARI CARDENAS. ESPECIALISTA: NAVARRO MANDUJANO YENNY ISABEL SUMILLA : OBSERVA ACUSACIÓN, DEDUCE EXCEPCIÓN, PIDE SOBRESEIMIENTO, OFRECE PRUEBAS PARA EL JUICIO, Y OTROSI.

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE CONCEPCIÓN. ERNESTO

JAMES

GARAGATTI

ARRIOLA,

identificado con documento de identidad Nº 08857949, con domicilio en el Jr. Arequipa, Nº 442, segundo Cuartel del distrito de Orcotuna, provincia de Concepción y departamento de Junín, investigado por la presunta comisión del delito

contra

el

Patrimonio

USURPACION

AGRAVADA, en agravio por, GALENO MORE VARGAS VALLE, a usted digo: Que, dentro del término que establece el Artículo 350 Inc. 1 del Código Procesal Penal, comparezco al proceso y cumplo con absolver el traslado de la Acusación Fiscal formulada, por

el

representante

del

Ministerio Publico, que

hace

referencia de fecha 16 de noviembre de 2020; por lo cual cumplo con exponer lo siguiente: I.- PETITORIO: Estando a lo dispuesto en el artículo 350° del Código Procesal Penal, realizo lo siguiente: II.- OBSERVO EL REQUERIMIENTO ACUSATORIO, POR DEFECTO FORMAL Y SUSTANCIAL. Como es lo siguiente: OBSERVACION FORMAL: a)

La acusación inobserva lo contenido en el artículo 349º párrafo 1 inciso b) del CPP, ya que esta no contiene una relación clara y precisa del hecho que se le atribuye al imputado con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores; por presentar una incoherencia sobre los hechos materia de imputación, por presentar un relato incoherente e incongruente, imprecisa e incompleta sobre los hechos del que se le imputa al denunciado, para iniciar se puede apreciar en la acusación fiscal que no se desarrolló el iter criminis (fases) tan solo dice la fiscalía que me aparecí cuando se realizaba el supuesto agraviado la constatación del día 27 de febrero del 2018, y dije que “esto se iba arreglar con documentos” en su relato en las circunstancias concomitantes, así mismo el MP me imputa que yo y el señor Ricardo Arriola Arriola, hemos facilitado la documentación necesaria para que los codenunciados ingresaren a su supuesto predio usurpado, esta breve fugas enunciación, es incompleta imprecisa ya que no desarrolla, no explica, que documento se facilitó, ojo que en este estadio del proceso no debe existir imprecisiones, ambigüedades (la acusación debe ser precisa, circunstanciada el tiempo, modo y lugar), por

tanto siendo incompleta dicha narración, por tanto es imprecisa y me pone en un estado de indefensión, al no existir una imputación necesaria y suficiente, por lo que se debe corregir, aclarar dicha acusación fiscal. sabiendo usted señor Juez que los parámetros del contenido de la acusación fiscal, ya lo han fijado de Acuerdo Plenario 6-2009 fundamente 07 y 2-2012 fundamento jurídico 10, el Precedente Vinculante Recurso de Nulidad de Ucayali 956-2011 página 17 y el cuaderno de Extradición Activa Cuaderno 11-2015 página 4 párrafo 2.3, caso Martín Belaunde Lossio. Así mismo la acusación fiscal realiza la consignación incoherente del área del predio del denunciante. - esto es la acusación fiscal presenta una narración incoherente hasta se contradice, al señalar que el agraviado es propietario del predio Lulin Testamentaria Chihuan ubicado en distrito de Orcotuna, con una extensión de 1582m2 primera compra y de 576 m2 segunda compra, pero no advirtió que el denunciante declaro en sede fiscal declaro que tiene 1012 m2. En su denuncia ante la policía manifestó que tiene de norte a sur 43 m. y de este a oeste 23 m. es decir 989 m2. En el Acta de Inspección Fiscal hace constar un área de 1000 m2. Y en la constancia del comité de riego dice tiene una extensión global de 1582.00 m2, en una total inconsistencia e incoherencia sobre el área de la supuesta usurpación (son datos de sus elementos de convicción con que acusa la fiscalía) es decir que la fiscalía no tiene claro cual, es el área total de predio usurpado, siendo un imposible factico para acusar a mí patrocinado. Y para poder oralizar hoy la insostenible acusación fiscal en este estadio procesal y por la manifiesta incoherencia en cuanto a la descripción de los hechos ello se debe aclarar.

Por otro lado, sobre el AREA USURPADA. la acusación fiscal presenta una

narración incoherente y se contradice, al señalar que el agraviado ha sido usurpado en su propiedad de un área de 2.5. metros de ancho por 44 metros de largo, primer párrafo de las circunstancias concomitantes, y más adelante detalla que se usurpo 6 metros de ancho por 44 metros de largo, con una maquina aplanadora, se aplano el predio Lulin Testamentaria Chihuan, por lo argumentado y señalado existiendo las contradictorios sobre los hechos descritos por la fiscalía se devuelva la acusación fiscal al MP. Para su aclaración. b) Sobre la CONDUCTA DELICTIVA que se atribuye a mi patrocinado y la fiscalía afirma que, él se presentó cuando se realizaba la constatación del predio y manifestó que todo iba a arreglar con documentos. Pero el denunciante en su escrito de denuncia presentado ante al MP del 01 de marzo del 2018. afirma que mi defendido juntamente con los otros denunciados el 20 de febrero del 2018, ingreso a su predio diciendo que supuestamente son dueños, afirmaciones incoherentes y contradictorias facticos imposibles, e inconsistentes. c) Sobre la pena solicitada por el Ministerio público no es objetiva, máxime si no se subsumen los supuestos hechos delictivos materia de acusación respecto de mi patrocinado, peor aún no hay elementos probatorios que vinculan al denunciado, en ese sentido se desvanece por si solo lo peticionado por el MP. Por lo que el Juzgado estando a lo estipulado en el artículo 352.2 del CPP, dispondrá la devolución de la acusación para que corrija los defectos advertidos en el tiempo de ley. III.- DEDUZCO LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN

De conformidad con el artículo 350º numeral 1) letra b) del NCPP, concordante con el artículo 6º del NCPP, deduzco la EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN: 3.1 La norma citada tiene previsto: “Las excepciones que pueden deducirse son las siguientes … Improcedencia de acción, cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente. 3.2 A tenor de la acusación fiscal, que se sustenta básicamente en que ERNESTO JAMES GARAGATTI ARRIOLA y ALFREDO ARRIOLA ARRIOLA, facilitó la documentación necesaria y fueron quienes dolosamente facilitaron a sus co denunciados a efectos que ellos ingresaran y despojaran parte de su predio de 246 m2 por lo que son cómplices primarios conforme al artículo 25 del C.P. muy a pesar de que el MP no nos dijo que documentos facilitó debo precisar sostener que ERNESTO JAMES GARAGATTI ARRIOLA, fue el propietario y posesionario por más de 15 años del terreno de 268 m2 Lulin Chihuampa, localizado en el distrito de Orcotuna de las colindancias; por el Norte mide 6.10 metros lineales y colinda con el canal de riego y camino, por el Sur mide 6.10 metros lineales y colinda con el camino de herradura, por el Este mide 44.00 metros lineales y colinda con Galeno Vargas, por el Oeste mide 44.00 metros lineales y colinda con Serapio Lazo, Zenaida Manrrique. Terreno que fue de propiedad de sus padres. Ya que la acción de haber realizado la venta de dicho terreno al señor ALFREDO ARRIOLA ARRIOLA, reitero en calidad de propietario y posesionario, en la cual no existió dolo ni conducta elegal en consecuencia la sola venta de una propiedad no es delito, porque el denunciante sabe perfectamente que dicho terreno fue de propiedad de mi patrocinado, consecuentemente, en este extremo, la excepción de improcedencia de acción está fundada. 3.3 OFREZCO COMO MEDIO PROBATORIO DE LA EXCEPCIÓN PROPUESTA, LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS: ESTA NOMINADOS LINEAS MAS ADELANTE DEL PRESENTE RECURSO. IVº.- PIDE SOBRESEIMIENTO: 5.1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 344º numeral 2) literales b) y d) solicito el SOBRESEIMIENTO de la causa por los siguientes fundamentos: 5.1.1 El hecho imputado no es típico: El fiscal tiene como tipos legales para su denuncia primer párrafo de los artículos 204º inciso 2) concordante con el primer párrafo del artículo 202 inc. 5.2 del Código Penal. El artículo 204º del Código Penal, reprime y dice “la pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda. En la descripción de los hechos que se le imputa a mí patrocinado, no se ha acreditado la existencia de formas agravantes del delito de usurpación, y NO se ha demostrado que existan los hechos y circunstancias que prueban y mucho menos existe prueba directa que demuestre que el actor haya violado la norma penal. Vale decir, por lo tanto, la fiscalía no demostró elementos objetivos del tipo penal que se hayan dado en los cuales concurran copulativamente todos los elementos del tipo invocado por la fiscalía. De otro lado, el artículo 202º del Código Penal, reprime con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cinco años, (…) inciso 2) “El que, con violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real” Y en este caso concreto, no existe el sujeto pasivo que haya sido engañado, violentado, abusado de su confianza y tampoco ha sido despojado total ni parcial de bien inmueble, por lo que tampoco se dan los elementos objetivos o subjetivos

del tipo penal, por lo que la denuncia carece de fundamentos jurídicos para que prospere. 5.3 En este caso concreto, concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad En efecto, los denunciados ha obrado por su derecho de posesión-propiedad derecho legal, conforme a lo que dispone la constitución política del Estado artículo 70° derecho a la propiedad. El artículo 20º del Código Penal sanciona: “Está exento de responsabilidad penal: 8. El que obra por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo”; En consecuencia, al haber obrado en cumplimiento de su derecho de posesión-propiedad en estricto cumplimiento del derecho a la propiedad art. 70° CPP, opera de pleno derecho las excepciones que dispone el numeral 8 del artículo 20º del código Penal, por lo que la denuncia fiscal no puede prosperar. 5.3 de conformidad con lo que dispone el literal d) del artículo 344º numeral 2) del NCPP, NO existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y además NO hay elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo que la denuncia fiscal no puede prosperar. Maxime que ya con disposición fiscal a sobreseído la presente investigación penal. En este caso concreto, es importante destacar la conducta funcional de la fiscalía ya que inicia formalizando la denuncia penal por usurpación agravada y daños, mas a delante con disposición fiscal archiva la denuncia por daños, así mismo presenta sobreseimiento de la cusa en acusación y ahora pretende llevar a juicio una acusación fiscal que desde ya no tienen la sostenibilidad fáctica ni jurídica como lo venimos demostrando no puede denunciar, la emprende contra los más pobres, denunciándolos por un delito imposible y aprovechando la ignorancia de la Constitución por parte del fiscal acusador, quien no sabe que todo el aparato estatal se debe someter a quien tiene la supremacía de la Constitución, de la ley y de la sociedad, que no es otro que la defensa de la persona humana y del respeto por su dignidad, y cuya violación es la causa de que haya tanta violencia, porque el abuso del poder, crea como consecuencia del principio físico, “a toda acción corresponde una reacción igual y en sentido contrario”, son los propios agentes de la justicia, los que por su mal proceder, están propiciando el desajuste social, que general las injusticias, que son las que engendran toda la violencia que estamos viviendo y que nadie hace nada para controlar. Vº.- OFREZCO MEDIOS PROBATORIOS PARA LA IMPROCEDENCIA DE ACCION Y PARA JUICIO ORAL.

EXCEPCION

DE

A fin de garantizar el derecho a la defensa de la persona humana, como fin supremo de la sociedad y del Estado, ofrezco los siguientes medios de prueba de la inocencia del procesado: DOCUMENTAL 1.- Copia certificada de recibo de fecha 21 de enero del 1979, en dicho documento se señala que el señor ATILIO GARAGATTI GALARZA le dio cinco mil soles oro a cuenta de la venta del terreno que corresponde a LULIN cuyo precio esta valorizado en 100 soles el metro cuadrado. También señala que la escritura de venta se realizará una vez verificado el total del metrado previa medición. Este recibo tiene carácter personal. Esta firmado por el dueño del terreno de LULÍN CARLOS GARAGATTI MANTILLA. Este medio de convicción es Pertinente, Conducente y Útil, ya que demuestra que el terreno de los 268 m2 es de propiedad de mi finado padre ATILIO GARAGATTI GALARZA, y como hijo heredero me corresponde, por derecho como bien lo señala el artículo 70° de la Constitución Política del Estado, sobre el derecho de propiedad y con dicho

documento se demuestra que soy el propietario-posesionario del predio y siendo ello así los hechos materia de la denuncia no constituye delito. Maxime que no se usurpó ningún área cuadrada del denunciado ya que su terreno se encuentra intangible según el peritaje que se presentó y se oralizará. ------------ELEMENTO DE CONVICCIÓN PARA SUSTENTAR LA EXCEPCION DE IMPROCEDENCIA DE ACCION. 2.- Certificado Judicial por Posesión de Inmueble de fecha 10 de febrero del 2015, otorgado por el Juez de Paz de Primera Nominación, Juez Lidia Lapierre de Sánchez, en dicho documento se hace constar que se realizó la Inspección Ocular Judicial In Situ del terreno, se verifica el área superficial que es de 268.40 m2. Y la colindancia por el Norte con un canal de riego y una calle, en 6.10 ml. Por el Sur con una calle en 6.10 ml. Por el Este con Galeno Vargas. En 44.00 ml. Y por el Oeste con Serapio Lazo, Familia Manrique en 44.00 ml. Constato que está sembrado de pasto alfalfa. Y certifica que ERNESTO JAMES GARAGATTI ARRIOLA es posesionario de dicho predio. Este elemento de convicción es Pertinente, Conducente y Útil con el que se demuestra que mi patrocinado ha sido posesionario legal del predio que vendió, en consecuencia, los hechos denunciados no constituyen delito porque vendió un terreno que es de su propiedad. ------------ELEMENTO DE CONVICCIÓN PARA SUSTENTAR LA EXCEPCION DE IMPROCEDENCIA DE ACCION. 3.- Fotocopia legalizada de la Constancia de Inspección y Medición del 10 de febrero del 2015 referida el predio urbano denominado LULIN CHIHUAMPA otorgado por Dante Ordoñez Vásquez Juez de Paz del distrito de Orcotuna, provincia de Concepción departamento de Junín. Este medio probatorio es Pertinente, conducente y útil, porque es un elemento de convicción idóneo que demuestra que ERNESTO JAMES GARAGATTI ARRIOLA fue el posesionario del predio en forma pacífica, pública y continua como en su momento certifico el Juez de Paz no letrado de Orcotuna, siendo un posesionario en calidad de propietario no existe prohibición para poder realizar la venta del predio como se hizo, por tanto, queda demostrado que los hechos materia de denuncia no constituyen delito. ------------ELEMENTO DE CONVICCIÓN PARA SUSTENTAR LA EXCEPCION DE IMPROCEDENCIA DE ACCION. 4.- Fotocopia de la Declaración Jurada de fecha marzo del 2018, en dicho documento el señor JORGE LUIS TIZA PONCE, identificado con DNI N° 44168795 con domicilio en el distrito de Orcotuna, vecino quien declara que ERNESTO JAMES GARAGATTI ARRIOLA, ha sido posesionario por más de 15 años hasta el año 2015 y a realizaba sembríos en predio del área de 268 m2 que tiene las medidas de 6 metros de ancho por 44 metros de largo localizado en el paraje Lulin Chuhuampa del distrito de Orcotuna, provincia de Concepción y departamento de Junín. Este medio elemento de convicción es idóneo, PERTINENTE, CONDUCNETE Y UTIL porque demuestra indubitablemente que el acusado ha sido posesionario del predio de 268 m2 que el vendió al señor RICARDO ARRIOLA ARRIOLA. En consecuencia, siendo un hecho ilícito la venta que realizó mi defendido no constituye delito. ------------ELEMENTO DE CONVICCIÓN PARA SUSTENTAR LA EXCEPCION DE IMPROCEDENCIA DE ACCION. 5.- Escritura Judicial por Compra y Venta de Inmueble Rural, de fecha 30 de marzo del 2015, por ante el Primer juzgado de Paz no Letrado del distrito de Orcotuna, Antenógenes Arroyo Galarza, venta que se realizó entre ERNESTO JAMES Garagatti y Ricardo Arriola Arriola, materia de venta inmueble rural ubicado en el paraje denominado Lulin Chihuampa distrito de Orcotuna,

provincia de Concepción, de la extensión de 268.40 m2 con colindancias por el Norte u canal de riego y una calle con 6.10 ml. Por el Sur con una calle con 6.10 ml. Por el Este con Galeno Vargas en 44.00 ml. Por el Oeste con Serapio Lazo y Familia Manrique en 44.00 ml. acto jurídico que tiene sustento legal conforme prescribe el artículo 140° del Código Civil. Y el articulo 70 de la constitución Política del Perú. Este medio probatorio es pertinente, conducente y útil porque demuestra la legalidad del acto jurídico por tener sustento factico y jurídico, así como demuestra que he realizado la venta por el derecho de propiedad que detento, en consecuencia, por el supuesto delito que se me atribuye no constituye delito. Al haber realizado la acción por el derecho de propiedad. ------------ELEMENTO DE CONVICCIÓN PARA SUSTENTAR LA EXCEPCION DE IMPROCEDENCIA DE ACCION. 6.- Copia del Recibo Único de Ingresos N° 001641, de impuesto predial de fecha 24 de agosto del 2015, hoja de resumen del año 2014, del impuesto predial código de contribuyente 008974, fecha de emisión 24 de agosto del 2015, copia de datos del predio código 11881y 11855 del año 2014, emitido el 24 de agosto 2015, y Copia del Recibo Único de Ingresos N° 001640, de impuesto predial de fecha 24 de agosto del 2015, hoja de resumen del año 2015, del impuesto predial código de contribuyente 008973, fecha de emisión 24 de agosto del 2015, copia de datos del predio código 011881y 11883 del año 2015, emitido el 24 de agosto 2015, en dichos documentos señala taxativamente los datos del terreno Lulin Chihuampa y el pago por impuesto predial que realizó mi defendido de los años 2014 y 2015, a la municipalidad distrital de Orcotuna, este elemento de convicción probatorio. Es pertinente, conducente y útil porque corrobora que mi defendido ha ofrecido su derecho de propiedad al cumplir con los pagos y declaraciones realizadas ante la municipalidad por su terreno, en efecto por el delito que se le denuncia no constituye delito. ------------ELEMENTO DE CONVICCIÓN PARA SUSTENTAR LA EXCEPCION DE IMPROCEDENCIA DE ACCION. 7.- Fotocopia de la Declaración Jurada de fecha 20 de diciembre del 2018, en dicho documento el señor RODRIGO BRIGIDO MALQUI QUISPEALAYA, identificado con DNI N° 19920432, domiciliado en pasaje Umuto S/N del distrito de Orcotuna, provincia de Concepción, departamento de Junín, quien declara que por autorización de la señora NICEAS GREGORIA ARRIOLA DE GARAGATTI madre del procesado, y posteriormente a su fallecimiento de dicha señora por la confianza obetenida por la familia fue ratificado la autorización por ERNESTO JAMES GARAGATTI ARRIOLA ha seguido sembrando el terreno agrícola denominado LULIN CHIHUAMPA, y manifiesta que ha sembrado por aproximadamente por 20 años, por lo mismo que el declarante pago los derecho de inscripción y tarifa de uso de agua de riego a la junta de usuarios de riego Mantaro del terreno Lulin, lo que afirma lo sustenta con constancia de acogimiento de conformidad al D.S. N° 010-2007-AG de los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, con los Recibo N° 009913, del año 2005, con Recibo N° 009913 del año 2006, con recibo N°010-011545 del año 2010, con Recibo JUM-014-04-1107 del año 2011, con Recibo N° JUM-014-1102 del año 2012, con Recibo N° JUM-014-04-1107 del año 2013, este elemento de convicción probatorio es Pertinente, conducente y útil, porque es un elemento de convicción idóneo que demuestra que el terreno vendido por mi defendido ha sido de su absoluta posesión y usufructo por más de 20 años aproximadamente, por lo cual de los hechos que se acusa a mi defendido no constituye delito. ------------ELEMENTO DE CONVICCIÓN PARA SUSTENTAR LA EXCEPCION DE IMPROCEDENCIA DE ACCION.

8.- Copia del Informe Pericial de Partes elaborado por el perito del Colegio de Ingenieros del Perú, Ruben Dario Cristóbal Valentín CIP N° 133932, que después de verificado y mensurado el predio Lulin Chihuampa, concluye y señala que no se originó ninguna usurpación en el predio ubicado en LULIN CHIHUAMPA, ubicado en el distrito de Orcotuna, provincia de Concepción departamento de Junín, Por parte del señor LUIS ALBERTO MATOS BAUTISTA, identificado con DNI N° 44011196, no causo ningún tipo de usurpación hacia el terreno indicado en el documento de compra venta (Orcotuna, 20 de enero del 1981) de 1012 m2 y el terreno indicado en el documento de compra venta (Orcotuna 20 de enero del 1981) de 576 m2, estas dos propiedades son independientes y no sufrieron corte alguno ni por aporte urbanístico, ni por el señor Luis Alberto Matos Bautista, por lo contrario el terreno se encuentra tal cual como indica en sus documentos de acreditación de propiedades del señor Vargas Valle Galeno More, este medio probatorio es Pertinente, conducente y útil porque demuestra que los hechos denunciados de usurpación por parte del denunciante a su predio no se le afectó ningún área, en consecuencia los hechos que se le imputa a mi patrocinado no constituye delito. ------------ELEMENTO DE CONVICCIÓN PARA SUSTENTAR LA EXCEPCION DE IMPROCEDENCIA DE ACCION. 9.- Copia de la Formalización y Continuación de Investigación Preparatoria, disposición N° 03-2018 del 10 de setiembre del 2018, está Disposición, en el CUARTO OTRSI DIGO: el Ministerio Publico señala que después de haber verificado las constataciones policiales y fiscales realizadas al respecto, dispone no ha lugar a formalizar y continuar investigación preparatoria contra LUIS ALBERTO MATOS BAUTISTA, ADOLFO PABLO MATOS PERALTA Y ERNESTO JAMES GARAGATTI ARRIOLA, como presuntos autores del DELITO CONTRA EL PATRIMONIO, DAÑOS EN agravio de GALENO MORE VARGAS VALLE ARCHIVÁNDOSE DEFINITIVAMENTE. Este medio probatorio es pertinente, conducente y útil, porque con ello se demuestra que al denunciante no se le ha causado daños en su propiedad, por el propio dicho de la fiscalía, con lo cual se muestra que el hecho materia de denuncia no se ha producido menos constituye delito. ------------ELEMENTO DE CONVICCIÓN PARA SUSTENTAR LA EXCEPCION DE IMPROCEDENCIA DE ACCION. 10.- Copia del Expediente 000440-2018-0-1504-JR-PE-01. Carpeta fiscal 2032018, delito usurpación agravada y otro. Sumilla Requerimiento de Sobreseimiento, Investigado ERNESTO JAMES GARAGATTI ARRIOLA y otros del 24 de octubre del 2018, el ministerio requiere el sobreseimiento y fundamenta que durante la Investigación Preparatoria el agraviado Galeno Vargas Valle no ha demostrado que haya ostentado posesión sobre el bien objeto de investigación pues como señala la Casación 458-2015 Cajamarca vigésimo considerando recaído en el caso Máxima Yanacocha, (…) los actos de posesión que consisten en “(…) el estado de hecho consistente en mantener el dominio de tacto sobre la totalidad o una parte del bien inmueble. En el presente caso el agraviado a señalado en su declaración (fjs 14 y 17) ante el despacho fiscal señaló que su predio no se encontraba cercado con ningún tipo de objeto al momento del presunto despojo del bien, así como no ostentaba la posesión al momento de los actos de usurpación por los imputados. Así mismo el sobreseimiento pedido por la fiscalía señala que el denunciado ERNESTO JAMES GARAGATTI ARRIOLA presento elementos de convicción probatorios que permiten inferir que el denunciado se encontraba en posesión inmediata del bien materia de conflicto, hasta agosto el 2015, también el sobreseimiento señala que en conclusión que a lo largo de la investigación no se ha acreditado que el denunciado ERNESTO JAMES GARAGATTI ARRIOLA, haya realizado actos de despojo en contra del agraviado. Este elemento de convicción es pertinente, conducente y útil porque demuestra por aseveración de la propia fiscalía

que el denunciado no ha cometido delito alguno. ------------ELEMENTO DE CONVICCIÓN PARA SUSTENTAR LA EXCEPCION DE IMPROCEDENCIA DE ACCION. 11.- La Declaración Jurada de WILSON ESTEBAN LOPEZ CASTILLO, identificado con DNI N° 20429845, con domicilio en el Jr. Real S/N Tercera Junta Vecinal del distrito de Orcotuna, provincia de concepción y departamento de Junín, de fecha abril del 2018, quien declaro bajo juramento y textualmente dijo (…) me retracto y me desisto de la declaración jurada que suscribí por ante el juez de Paz de tercera Nominación del distrito de Orcotuna el 29/12/2017, a favor del señor GALENO MORE VARGAS VALLE, ya que no es cierto que dicho señor posesiona el predio denominado TESTAMENTARIA LULIN CHIHUAN O LULIN CHIHUAMPA del área de 268 m2 de propiedad de Luis Alberto Matos Bautista, ubicado en el distrito de Orcotuna, toda vez que fui sorprendido por dicho señor ya que el me llevó para corroborar de la venta de terreno que hizo mi señor padre y no fue para testificar de ninguna posesión, en efecto he sido inducido falsamente e error por dicho señor. Mas bien he visto en dicho predio al señor Luis Alberto Matos Bautista. DEBO SEÑALAR QUE A MI PERSONA LE INDUJERON A ERROR DEL CUAL ME RECTIFICO, este medio probatorio es pertinente, conducente y útil porque con ello demuestro que la denunciante miente que es dueño del área de 268 m2. Así mismo demuestro que este señor para sorprendiendo a las autoridades y a los ciudadanos para hacerse firmar documentos de propiedad y posesión para poder inducir a error a la fiscalía, al juzgado como queda demostrado con este documento. TESTIMONIALES: 1.- La declaración el Juicio del señor JORGE LUIS TIZA PONCE, identificado con DNI N° 44168795 con domicilio en el distrito de Orcotuna, vecino quien declara que ERNESTO JAMES GARAGATTI ARRIOLA, ha sido posesionario por más de 15 años hasta el año 2015 y a realizaba sembríos en predio del área de 268 m2 que tiene las medidas de 6 metros de ancho por 44 metros de largo localizado en el paraje Lulin Chuhuampa del distrito de Orcotuna, provincia de Concepción y departamento de Junín. Esta declaración es PERTINENTE, CONDUCNETE Y UTIL porque demuestra indubitablemente que el acusado ha sido posesionario del predio de 268 m2 que el vendió al señor RICARDO ARRIOLA ARRIOLA. 2.- La Declaración en juicio del señor WILSON ESTEBAN LOPEZ CASTILLO, identificado con DNI N° 20429845, con domicilio en el Jr. Real S/N Tercera Junta Vecinal del distrito de Orcotuna, provincia de concepción y departamento de Junín, quien declarara sobre su retracto y desistimiento sobre la declaración jurada que suscribio por ante el juez de Paz de tercera Nominación del distrito de Orcotuna el 29/12/2017, a favor del señor GALENO MORE VARGAS VALLE, ya que no es cierto que dicho señor posesiona el predio denominado TESTAMENTARIA LULIN CHIHUAN O LULIN CHIHUAMPA del área de 268 m2 de propiedad de Luis Alberto Matos Bautista, ubicado en el distrito de Orcotuna, toda vez que ha sido sorprendido por dicho señor ya que el le llevó para corroborar de la venta de terreno que hizo su señor padre y no fue para testificar de ninguna posesión, en efecto ha sido inducido falsamente e error por dicho señor. Mas bien dirá que ha visto en dicho predio al señor Luis Alberto Matos Bautista. Esta declaración es pertinente, conducente y útil porque con ello demuestro que el denunciante miente que es dueño del área de 268 m2. Así mismo demuestro que este señor para sorprendiendo a las autoridades y a los ciudadanos para hacerse firmar documentos de propiedad y posesión para poder inducir a error a la fiscalía, al juzgado como queda demostrado con este documento. 3.- La Declaración del señor RODRIGO BRIGIDO MALQUI QUISPEALAYA, identificado con DNI N° 19920432, domiciliado en pasaje Umuto S/N del distrito

de Orcotuna, provincia de Concepción, departamento de Junín, quien declara que por autorización de la señora NICEAS GREGORIA ARRIOLA DE GARAGATTI madre del procesado, y posteriormente a su fallecimiento de dicha señora por la confianza obetenida por la familia fue ratificado la autorización por ERNESTO JAMES GARAGATTI ARRIOLA ha seguido sembrando el terreno agrícola denominado LULIN CHIHUAMPA, y manifiesta que ha sembrado por aproximadamente por 20 años, por lo mismo que el declarante pago los derecho de inscripción y tarifa de uso de agua de riego a la junta de usuarios de riego Mantaro del terreno Lulin, lo que afirma lo sustenta con constancia de acogimiento de conformidad al D.S. N° 010-2007-AG de los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, con los Recibo N° 009913, del año 2005, con Recibo N° 009913 del año 2006, con recibo N°010-011545 del año 2010, con Recibo JUM-014-04-1107 del año 2011, con Recibo N° JUM-014-1102 del año 2012, con Recibo N° JUM-014-04-1107 del año 2013, este elemento de convicción probatorio es Pertinente, conducente y útil, porque demuestra que el terreno vendido por mi defendido ha sido de su absoluta posesión y usufructo por más de 20 años aproximadamente, por lo cual de los hechos que se acusa a mi defendido no constituye delito. OTROSI DIGO: Por el principio de comunión de la prueba ofrezco como medio probatorios los ofrecidos por la fiscalía y las partes incursos en el presente proceso penal. ANEXOS: 1.- Copia certificada de recibo de fecha 21 de enero del 1979. 2.- Certificado Judicial por Posesión de Inmueble de fecha 10 de febrero del 2015, otorgado por el Juez de Paz de Primera Nominación, Juez Lidia Lapierre de Sánchez. 3.- Fotocopia legalizada de la Constancia de Inspección y Medición del 10 de febrero del 2015. 4.- Fotocopia de la Declaración Jurada de fecha marzo del 2018, del señor JORGE LUIS TIZA PONCE. 5.- Escritura Judicial por Compra y Venta de Inmueble Rural, de fecha 30 de marzo del 2015, por ante el Primer juzgado de Paz no Letrado del distrito de Orcotuna, Antenógenes Arroyo Galarza. 6.- Copia del Recibo Único de Ingresos N° 001641, de impuesto predial de fecha 24 de agosto del 2015, hoja de resumen del año 2014, del impuesto predial código de contribuyente 008974, fecha de emisión 24 de agosto del 2015, copia de datos del predio código 11881y 11855 del año 2014, emitido el 24 de agosto 2015, y Copia del Recibo Único de Ingresos N° 001640, de impuesto predial de fecha 24 de agosto del 2015, hoja de resumen del año 2015, del impuesto predial código de contribuyente 008973, fecha de emisión 24 de agosto del 2015, copia de datos del predio código 011881y 11883 del año 2015, emitido el 24 de agosto 2015. 7.- Fotocopia de la Declaración Jurada de fecha 20 de diciembre del 2018, del señor RODRIGO BRIGIDO MALQUI QUISPEALAYA. 8.- Copia del Informe Pericial de Partes elaborado por el perito del Colegio de Ingenieros del Perú, Ruben Dario Cristóbal Valentín CIP N° 133932. 9.- Copia de la Formalización y Continuación de Investigación Preparatoria, disposición N° 03-2018 del 10 de setiembre del 2018, está Disposición, en el CUARTO OTRSI DIGO: el Ministerio Publico señala que después de haber verificado las constataciones policiales y fiscales realizadas al respecto, dispone no ha lugar a formalizar y continuar investigación preparatoria contra LUIS ALBERTO MATOS BAUTISTA, ADOLFO PABLO MATOS PERALTA Y ERNESTO JAMES GARAGATTI ARRIOLA, como presuntos autores del DELITO CONTRA

EL PATRIMONIO, DAÑOS EN agravio de GALENO MORE VARGAS VALLE ARCHIVÁNDOSE DEFINITIVAMENTE. 10.- Copia del Expediente 000440-2018-0-1504-JR-PE-01. Carpeta fiscal 2032018, delito usurpación agravada y otro. Sumilla Requerimiento de Sobreseimiento. 11.- La Declaración Jurada de WILSON ESTEBAN LOPEZ CASTILLO, identificado con DNI N° 20429845. POR TANTO: Solicito a Usted señor Juez, tener en cuenta lo dicho en el presente recurso, y declarar fundado las observaciones formales, deducido la excepción, por ofrecido los medios probatorios y fundado el sobreseimiento por estar con arreglo a los fundamentos facticos y jurídicos. Huancayo, 25 de noviembre del 2020.