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Marco Antonio Condori Mamani ABC de JURISPRUDENCIA AGROAMBIENTAL Resúmenes destacados del Tribunal Agroambiental de B

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Marco Antonio Condori Mamani

ABC de

JURISPRUDENCIA

AGROAMBIENTAL Resúmenes destacados del Tribunal Agroambiental de Bolivia

Gestión 2001 - 2018

TOMO I Derecho Agroambiental

EDICIÓN 2018 Página 1

ABC de Jurisprudencia Agroambiental © Marco Antonio Condori Mamani Depósito legal.: Todos los derechos reservados CONDORI editores Agosto 2018 Contactos con el Autor: 75536660 Oficina de distribución y atención al cliente: Av. Uruguay Nº 131 of. 106 entre calle Aroma y Beni Santa cruz de la Sierra. Página 2

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PRIMERA PARTE DERECHO AGROAMBIENTAL • CONTRATOS • ALCANCES • ANULABILIDAD • CONTRATO PRELIMINAR • CUMPLIMIENTO • EN PARTICULAR • INTERPRETACION • NULIDAD • REQUISITOS DE FORMACION • RESOLUCION • DERECHO FORESTAL • CONCESIÓN FORESTAL • DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR • PLAN DE DESMONTE • PLAN DE MANEJO FORESTAL • PLAN OPERATIVO ANUAL FORESTAL • PRODUCTOS FORESTAL • PROPIEDAD DE PRODUCCION FORESTAL • TRANSPORTE ILEGAL DE PRODUCTOS FORESTALES • DERECHOS REALES • CANCELACION • DIVISION • SERVIDUMBRE • INSCRIPCION • USUCAPION • EVALUACION TECNICA JURIDICA • NULIDAD • FUNCION ECONOMICA SOCIAL DE LA TIERRA • ACTIVIDADES DE CONSERVACION Y PROTECCION DE LA BIODIVERSIDAD, INVESTIGACION Y ECOTURISMO • ACTIVIDADES FORESTALES • ACTIVIDADES GANADERAS • AREA DE PROYECCION DE CRECIMIENTO • CUMPLIMIENTO • INCUMPLIMIENTO • VALORACION DE CUMPLIMIENTO • POSESION AGRARIA • ALCANCES • DEFINICION • DIFERENCIAS • ELEMENTOS QUE DEBEN SER CONSIDERADOS PARA DETERMINAR SU LEGALIDAD O ILEGALIDAD • PRINCIPIOS Y DERECHOS • PRINCIPIOS • DERECHOS

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• PROPIEDAD AGRARIA • ADJUDICACION • ALCANCES • CLASIFICACION • DE MENORES DE EDAD • DEFINICION • DOTACION • LIMITACIONES • PROCESO DE EXPROPIACION DE PROPIEDAD AGRARIA • PUBLICIDAD • REVERSION • TITULACION DE TIERRAS • TITULO EJECUTORIAL • USO Y APROVECHAMIENTO DE AGUAS • PUEBLOS INDIGENA ORIGINARIO CAMPESINOS • ACREDITACION DE PERSONALIDAD JURIDCA • IDENTIDAD ETNICA • JUSTICIA INDIGENA ORIGINARIA CAMPESINA • TERRITORIO • RESERVA FORESTAL • DUDA RAZONABLE EN CUANTO A SOBREPOSICION • INSTANCIA QUE DEFINE SU EXISTENCIA Y VALIDEZ • PROPIEDADES PARTICULARES ANTERIORES A DECLARACION DE RESERVA • SANEAMIENTO • ACUERDOS CONCILIATORIOS • ACUMULACION • AREAS BOLIBRAS • AREAS DE SANEAMIENTO • AUDIENCIA DE VERIFICACION Y RECEPCION DE PRUEBAS • AVOCACION • CAMPAÑA PUBLICA • ENCUESTA CATASTRAL • ETAPAS • EVALUACION TECNICA JURIDICA • EXPOSICION PUBLICA DE RESULTADOS • FICHA CATASTRAL • GENERALIDADES • ILEGAL • MEDIOS DE PRUEBA • NOTIFICACIONES • NULIDAD • RECTIFICACION DE ERRORES FORMALES • SANEAMIENTO INTERNO • ZONA DE COLONIZACION • SUCESIONES • DEFINICION • CONJUNCION DE POSESIONES • DECLARATORIA DE HEREDEROS • DERECHO DE PRELACION • INVENTARIO • LEGITIMA Y PARTE DISPONIBLE Página 7

• PETICION DE HERENCIA • TIERRAS FISCALES

SEGUNDA PARTE DERECHO PROCESAL AGROAMBIENTAL • ACCION DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO LEY Nº 477 • IMPROCEDENCIA • PROCEDENCIA • TRAMITE • ACCION DE MENSURA Y DESLINDE • ACCION NEGATORIO • DEFINICION • PROCEDENCIA • ACCION REIVINDICATORIA • ALCANCE • NO PROCEDE • PROCEDE • ACCIONES INTERDICTAS • ALCANCES • INTERDICTO DE ADQUIRIR LA POSESION • INTERDICTO DE RECOBRAR POSESION • INTERDICTO DE RETENER POSESION • DEMANDA CONTECIOSA ADMINISTRATIVA • ALCANCES • INADMISIBLE, IMPROCEDENTE, NO PRECEDENTE • LEGITIMACION ACTIVA • LEGITIMACION PASIVA • DEMANDA DE MEJOR DERECHO • DEMANDA DE SOBREPOSICION • DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO • DESALOJO • ELEMENTOS COMUNES DE PROCEDIMIENTO • ACUERDO TRANSACCIONAL • ACUMULACION PROCESAL • COSTAS • DEMANDA • EXCEPCIONES • EXCUSA • MEDIDAS PRECAUTORIAS • MEDIDAS PREPARATORIAS • NOTIFICACIONES • NULIDAD DE OBRADOS Página 8

• PERENCIA DE INSTANCIA • PLAZOS PROCESALES • PRUEBA • RECONVENCION • RECUSACION • RESOLUCIONES • REVISION DE SENTENCIA • TEMAS DE COMPENTECIA • TERCERO INTERESADO • METODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS • NULIDAD DE TITULO EJECUTORIAL • DE TITULOS EMITIDOS ANTERIORES A LA VIGENCIA DE LA LEY 1715 • ELEMENTOS QUE DEBEN CONSIDERARSE • IMPROBADA • LEGITIMACION ACTIVA • PROCEDE • RETIRO DE DEMANDA • PROCESO ORAL AGRARIO • RECURSOS • GENERALIDADES • RECURSO DE CASACION • RECURSO DE COMPULSA • RECURSO DE QUEJA • RECURSO DE REPOSICION • REVISION EXTRAORDINARIA DE SENTENCIA

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PRIMERA PARTE DERECHO AGROAMBIENTAL • CONTRATOS • ALCANCES LAS OBLIGACIONES NO PUEDEN MODIFICARSE UNILATERALMENTE AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 74/2016 (seguidora) Sucre, 16 de noviembre de 2016 Proceso: Cumplimiento de Obligación “… los argumentos que hacen al recurso de casación en el fondo, se sustentan en que la Sentencia que declara Probada la demanda de cumplimiento de contrato, condena a la demandada perdidosa a la entrega de 100 cabezas de ganado diferentes a las acordadas en el contrato que se pretende hacer cumplir, por lo que el fallo no se encontraría respaldado en prueba, y que considera que sólo le correspondería cumplir conforme los términos del contrato más el resarcimiento averiguable en ejecución de Sentencia y no en la forma que dispone el fallo, lo que implicaría que se le impone una doble sanción; agregando que además la Sentencia recurrida, carecería de la debida fundamentación y motivación. Al respecto corresponde efectuar un adecuado análisis de la Sentencia impugnada en relación a los actuados producidos a efectos de establecer si ello resulta evidente y se acomodan a las casuales de casación previstas por el art. 271-I de la L. N° 439, aplicable por supletoriedad en la materia. “…, resulta evidente que la Juzgadora ha fundado su determinación en un hecho que no corresponde a lo pactado por las partes en el contrato de 17 de octubre de 2013, lo que implica una modificación arbitraria de una obligación contractual, en este caso, la entrega de la cosa vendida, aspecto que transgrede lo establecido por el art. 616-I del Cód. Civ., que dispone que "La cosa debe ser entregada en el estado que tenía en el momento de la venta."; implicando ello que la Sentencia emitida se funde y disponga el cumplimiento de una obligación contractual no contemplada en el documento de fs. 11 de obrados, lo que acarrea un claro error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba. AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 4/2012 (fundadora) Proceso: Cumplimiento de Contrato de Cesiones Mutuas Fecha: 10 de enero de 2012 Que, en relación a la vulneración del art. 519 del Cód. Civ., realizado el análisis y examen correspondiente y pasando a resolver, se debe tener presente que si bien es cierto que el contrato es ley entre las partes y no afecta a terceros, tampoco resulta menos cierto que los contratos no tienen un poder equivalente al de las leyes, empero en los contratos las partes deben ajustarse a las condiciones estipuladas en el documento (principio de literalidad); las condiciones y cláusulas del contrato sólo tienen efecto entre las partes que aceptaron, y sus causahabientes (principio de relatividad del contrato); los pactos contenidos en los contratos deben ejecutarse en los términos que fueron suscritos. Las disposiciones legales reconocen al contrato como fuente de obligaciones, por lo que una parte suscribiente puede pedir el cumplimiento de la obligación contractual a la otra parte para la satisfacción de lo pactado. En este sentido una vez que un contrato ha nacido válidamente, se convierte en irrenunciable, y las obligaciones originadas por el contrato valido no se pueden modificar unilateralmente , sino conforme dispone la ley , este razonamiento ha sido recogido a cabalidad en la sentencia recurrida al declarar el cumplimiento de la obligación; ahora bien, en el caso de autos el objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, es el mantener una servidumbre de paso que por los antecedentes procesales ya existía antes de la suscripción del contrato del cual nace la obligación de ceder una superficie de terreno por ambas partes de forma tal que la citada servidumbre sea ampliada para su mejor uso y aprovechamiento. En ese sentido en cuanto al modo de constituir las servidumbres el art. 259 del Cód. Civ., aplicado supletoriamente a la materia, establece que las servidumbres pueden constituirse forzosa o voluntariamente, asimismo la constitución puede ser mediante sentencia judicial si no hay acuerdo de partes; en el caso de autos, como se tiene Página 13

mencionado supra, nos encontramos frente a una servidumbre que ya fue constituida antes del contrato, tal cual se desprende del documento que cursa a fs. 27 de obrados, que al momento de contratar las partes recibieron las prestaciones recíprocas es decir según la cláusula cuarta la suma de 200 dólares americanos y 140 bolivianos en calidad de indemnización por la afectación del predio para la ampliación de la servidumbre siendo por lo tanto infundada esta acusación.

• ANULABILIDAD DE CONTRATO POR FALTA DE CONSENTIMIENTO DE CÓNYUGE CUANDO SE AFECTA PATRIMONIO FAMILIAR AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 45/2014 (fundadora) Proceso: Nulidad de Venta y de Escritura Pública Fecha: Sucre, 16 de julio de 2014 “…es menester dejar establecido que la demanda incoada por la demandante versa sobre nulidad de la venta efectuada por su persona a favor de los ahora demandados, invocando para ello las causales de nulidad establecidas en los incisos 2) y 4) del art. 549 del Cód. Civ., referidos a la ilicitud de la causa y del motivo que impulsaron a las partes a celebrar el contrato y el error esencial sobre la naturaleza o el objeto del contrato, basando su pretensión fundamentalmente en el supuesto hecho de que lo convenido entre partes fue para suscribir un contrato de anticrético de los terrenos de su propiedad y no de venta; consecuentemente, la no intervención del esposo de la actora en la suscripción de los documentos cuya nulidad impetra, tiene que ver con la falta de consentimiento en su formación, misma que es causal de anulabilidad del contrato y no de nulidad, conforme prevé el art. 554-1) del Cód. Civ.; que si bien la nulidad y la anulabilidad tienen por finalidad dejar sin efecto legal un contrato, sin embargo tienen características y naturaleza jurídica distinta, como ser entre otras, la legitimación, la prescriptibilidad y la confirmación, no pudiendo en consecuencia accionar nulidad y anulabilidad al mismo tiempo y sobre el mismo objeto; por ello, el art. 116, parágrafo segundo del Código de Familia, prevé que los actos de disposición de derechos reales que efectúe uno de los cónyuges respecto de bienes comunes puede anularse, lo que significa que su impugnación está sujeto a las causales y características de la anulabilidad de los contratos previstas por el art. 554 del Cód. Civ., previendo además expresamente dicha normativa de familia que la acción de anulabilidad debe ser incoada por el otro cónyuge, es decir, por el que no intervino en el contrato en protección de su derecho que le asiste en bienes gananciales, facultándole inclusive la ley la posibilidad de reivindicar la parte que le corresponde, si ello fuera posible, u obtener el valor real de la misma, lo que implica que la acción se torna personalísima; en consecuencia, resulta carente de fundamento legal lo afirmado por la actora que la no intervención de su esposo en la suscripción del contrato es considerado nulo de pleno derecho, siendo que al tratarse de una falta en la formación del mismo, como es el consentimiento, no constituye nulidad de pleno derecho, sino es motivo de anulabilidad como se señaló precedentemente; por lo que no se evidencia, que el juez de instancia hubiere incurrido en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la normativa que acusa como vulnerada, más aún cuando no especifica si la vulneración que acusa corresponde a la actuación del juez de instancia, al no mencionar de que manera hubiere incurrido, al dictar sentencia, en supuesta vulneración de la ley, limitándose simplemente a reiterar lo que demandó, sin fundamentar respecto de lo que se resolvió, que es en definitiva la esencia de un recurso de casación. • CONTRATO PRELIMINAR AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL Nº 35/2016 (conceptual) Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión Fecha: 29 de febrero de 2016 Página 14

“…que los aspectos reclamados no fueron cuestionados, por el ahora recurrente, en el momento procesal oportuno, precluyendo su derecho a reclamarlos posteriormente, razón por lo que lo acusado en éste punto carece de sustento legal, por haberse convalidado el acto que ahora se considera defectuoso”. “2.- Respecto a la posesión ejercida en el predio: El art. 463 del Cód. Civ. señala "(Contrato Preliminar) I. El contrato preliminar, sea bilateral o unilateral, para la celebración de un contrato definitivo en el futuro, debe contener los mismos requisitos esenciales que este último, bajo sanción de nulidad (...)", entendiéndose que este tipo de contratos también son denominados "de compromiso" o "promesa de contrato", que como cualquier otro debe contener los requisitos esenciales de un contrato definitivo, entendiéndose que el contrato de promesa, en sí, constituye sólo un antecedente, teniendo como finalidad o destino la celebración otro (definitivo) cayendo en la esfera de "lo prometido" cuyo efecto principal, entre otros, es la exigibilidad de la celebración del contrato prometido, dando origen a una obligación de hacer , obligación a la que el deudor o sujeto pasivo de la relación contractual se encuentra comprometido, sometido o ligado frente al acreedor, quienes asumen la facultad, el derecho o la potestad de exigir dicha prestación o conducta (de hacer algo), el objeto de esa prestación es la obligación de hacer, que puede consistir en hacer, realizar, producir o ejecutar una cosa o bien material, sea bien mueble o bien inmueble. El autor Walter Kaune A., en su libro Curso de Derecho Civil Contratos, Tomo II, pag. 100 y 101 define al contrato preliminar como: "Aquel que en virtud del cual el promitente (vendedor o comprador) acuerda con el promisario (comprador o vendedor) la realización de un contrato de compraventa en lo futuro, para lo que sientan las bases esenciales de éste, determinando la cosa y el precio objeto del mismo, dejando los demás detalles para que sean previstos en el contrato definitivo. Este tipo de contrato puede ser unilateral o bilateral, según que, una de las partes o ambas, puedan exigir en el futuro la celebración del contrato definitivo". El Auto Supremo N° 425/2015 de 16 de junio de 2015, respecto al contrato preliminar refiere: "El autor, Manuel de la Fuente y Lavalle señala que "Se admite que existen tres tesis principales: La primera de ellas, llamada comúnmente tesis tradicional, seguida por COVIELLO, RUGGIERO, SANCHEZ ROMAN, VALVERDE, DIEGO, CASTAN TOBEÑAS Y MIRABELLI, entre, otros, considera que el contrato preparatorio es un contrato por el que las partes quedan obligadas a celebrar en el futuro un nuevo contrato, denominado definitivo o principal, para lo cual se requiere un nuevo acuerdo de voluntades. En la doctrina Italiana moderna, MESSINEO se adhiere a la tesis tradicional planteando que "el contrato preliminar constituye uno de los aspectos de la formación gradual del contrato o, mejor, de la producción progresiva de los efectos contractuales (...) La segunda tesis, conocida como la de la base del contrato, auspiciada por ROCA SASTRE, sostiene que el contrato preliminar establece las líneas básicas de un contrato especifico, que las partes deben desenvolver o desarrollar en el futuro (...) y La tercera del contrato preliminar como fase de un iternegocial de formación sucesiva, que gira en torno a las consideraciones desenvueltas por CASTRO Y BRAVO y actualizadas por ALONSO PEREZ ALBALADEJO Y DIEZ-PICAZO, entre otros, propugna que el precontrato, o "promesa de contrato", es solo una etapa preparatoria de un iternegocial (...)" El Objeto del Contrato Preparatorio , "...Los seguidores de la teoría se inclinan mayoritariamente a pensar (COVIELLO, CARRARA, RUGGIERO, CASTAN, MESSINEO, SANTOS BRIZ, RUBINO) que el objeto del preparatorio es una obligación con prestación de hacer, consistente en una actividad dirigida a sentir o a prestarse a cuanto precise para la celebración de un sucesivo contrato (el definitivo). (...) Del mismo modo se debe tener presente los caracteres del contrato que "Según MIRABELLI Y MESSINEO, a quienes se va a seguir muy de cerca al hacer esta enumeración, el contrato preparatorio, que ellos denominan "preliminar", tiene los siguientes caracteres. 1) Es un contrato típico...2) Es un contrato autónomo, en el sentido que se mantiene distinto del contrato definitivo y se caracteriza por fijar previamente el contenido de este contrato, sin perder su propia identidad. 3) Es un contrato perfecto, y no un momento de formación del contrato definitivo, y por ello se le exigen todos los requisitos necesarios para que un contrato tenga validez y se le aplican todos los remedios previstos en caso de deficiencia de tales requisitos...." Por lo señalado se tiene, que el compromiso de venta tiene por finalidad la promesa de celebrar otro contrato a futuro y como efecto de esa promesa el derecho a exigir la celebración del contrato prometido, denominado definitivo o principal, para lo cual se requiere un nuevo acuerdo de voluntades en consecuencia, origina una obligación de hacer, obligación en la Página 15

que el deudor sujeto pasivo de la relación contractual se encontraría comprometido frente al acreedor, en tal sentido al haberse suscrito el compromiso de venta el 09 de diciembre de 2014, si bien este tenía un objeto claramente determinado, que consistía precisamente en la venta del lote de terreno agrícola ubicado en la Comunidad de Calamina, zona sud de la provincia Aiquile, con una superficie de 5 ha, este estaba condicionado al pago del saldo adeudado que era de $us 2000, que debía realizarse el 01 de febrero del año 2014, oportunidad en la cual debía suscribirse la minuta de transferencia definitiva, asimismo es importante señalar que conforme a la normativa descrita y al compromiso de venta el deudor, en este caso el recurrente se encontraba en la obligación de cancelar el saldo de la deuda en la fecha señalada, mas no se encontraba facultado para entrar en posesión del terreno, motivo por el cual la juez de la causa hizo una correcta valoración de la prueba aportada que fue plasmada en la sentencia, al determinar que el demandado se encontraba en posesión del terreno de forma ilegal y/o sin respaldo jurídico. • CUMPLIMIENTO • PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2º Nº 74/2016 (seguidora) Proceso: Cumplimiento de Contrato y reconvención de rescisión de contrato por lesión Fecha: Sucre, 25 de febrero de 2016 no existe prueba concluyente que demuestre que el comprador se hubiese aprovechado y/o explotado las necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada, toda vez que como se tiene expuesto existe en obrados dos minutas de transferencia en dos momentos diferentes, la primera firmada en fecha 22 de junio de 2013 y la segunda en octubre de 2014 demostrándose el consentimiento y/o manifestación de la voluntad del demandado de enajenar su propiedad a favor del ahora recurrente por el precio libremente convenido, así también no se ha probado la ignorancia como asevera el demandado en su reconvención al haberse en contrario probado que el mismo curso hasta el Sexto curso de primaria conforme a la documental de fs. 103 de obrados, menos aún se probó el estado de necesidad si bien se señalo la existencia de una deuda bancaria, esta no fue probada con documentación que respalde lo aseverado. En relación a la lesión que excedió a la mitad de la prestación, no es menos evidente que el monto pagado según la prueba presentada fue de $us. 18.000 y el monto calculado por el perito dirimidor a fs. 150 al tiempo de celebración del acto (contrato), es decir el año 2013 asciende a $us. 36,833,7069 el peritaje toma como elementos solo el valor monetario, sin embargo además de la lectura del contrato, se reconoce que el mismo aún no se encontraba titulado a favor del vendedor elemento importante que no fue tomado en cuenta al momento de dictarse la resolución, asimismo es necesario tomar en cuenta que como se tiene descrito la procedencia de la recisión por efecto de la lesión refiere a la concurrencia de los tres elementos descritos con anterioridad y que por los fundamentos expuestos y las pruebas del proceso se evidencia que estos no han sido probados. De lo precedentemente expuesto se evidencia que el juez de instancia incurrido en errónea interpretación y aplicó incorrectamente las normas acusadas de infringidas; habiendo incurrido así en una incorrecta aplicación del art. 561 y 568 del Cód. Civ., por lo cual, su actuación se encuentra dentro de los alcances de lo establecido por el art. 253-1) del Pdto. Civ., correspondiendo por lo expuesto dar aplicación al art. 274-I del Cód. Pdto. Civ., en forma supletoria por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria. AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2º Nº 15/2016 (conceptual) Proceso: Resolución de Contrato por Incumplimiento Fecha: Sucre, 12 de febrero de 2016 "...se tiene que el a quo, en la sentencia de 19 de octubre de 2015, al momento de realizar la interpretación del contrato que motivó el proceso, no realizó una correcta apreciación de su contenido limitándose a señalar que: "(...) el demandado se encontraba en la ineludible obligación de proporcionar la prestación que le corresponde por efecto del contrato privado de fs. 1-2, es decir cumplir con las obligaciones que expresan los arts. 614 inc. 2, 615 y 617 del Cód. Civ., para Página 16

luego con pleno derecho para exigir el pago del precio de venta. Obligaciones incumplidas por el vendedor y que sirven de sustento para la acción de resolución formulada en su contra", y "(...) que las obligaciones incumplidas por el vendedor en el caso de autos, es de gravedad, porque ha realizado la transferencia de una parte de la propiedad rural (...) sin contar con derecho de propiedad constituido y sin establecer un plazo para entregar la documentación y títulos (...). Extremo que hace procedente la resolución del contrato de fs. 1-2" (las negrillas son nuestras), concluyéndose que el juzgador, de forma expresa señala que el contrato no fijaba un plazo de entrega de la documentación , aspecto que como se tiene señalado, se debe a circunstancias ajenas a la voluntad del vendedor, en ésta línea deberá entenderse que las autoridades jurisdiccionales se encuentran impedidas de modificar los términos de un contrato que de manera general constituye ley entre las partes conforme al art. 519 del Cód. Civ., máxime si el juzgador a tiempo de señalar en su sentencia que "(...) las obligaciones incumplidas por el vendedor en el caso de autos, es de gravedad, porque ha realizado la transferencia de una parte de la propiedad rural (...) sin contar con derecho de propiedad constituido " arriba a conclusiones y/o introduce elementos que no corresponden al proceso en sí y/o al debate jurídico conforme a los términos de la demanda y a la relación procesal. (...);...la autoridad jurisdiccional de instancia, al momento de valorar la prueba introducida al proceso y de manera particular el contrato cuya resolución se pide, incurrió en la causal de casación desarrollada por el art. 253 numeral 3) del Cód. Pdto. Civ. por no haber apreciado en su integridad el documento de fs. 2 y vta. conforme dispone el art. 514 del Cód. Civ. concordante (en el caso que se analiza) con el art. 568 del Cód. Civ. que en lo pertinente y como se tiene señalado, prescribe: "I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación , la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato (...)" (las negrillas y subrayado nos corresponden), más cuando no se identifica ambigüedad en la cláusula PRIMERA del contrato de fs. 2 y vta. de antecedentes en el que de forma textual se señala "(...) mi derecho está (en) trámite de saneamiento ante el INRA", correspondiendo aplicar lo normado por los arts. 271 inc. 4) y 274 del Cód. Pdto. Civ. aplicables a la materia por mandato del art. 78 de la L. N° 1715". Obiter Dictum "...los arts. 311 y 577 del Cód. Civ. que, respecto al "tiempo en el que se deben cumplir las obligaciones" y al "incumplimiento del contrato por imposibilidad sobreviniente" señalan: "Cuando no hay tiempo convenido, el acreedor puede exigir inmediatamente el cumplimiento a no ser que los usos o la naturaleza de la prestación o bien el modo y lugar de cumplimiento hagan necesario un plazo, que fijará el juez, si las partes no se avienen en determinarlo" y "En los contratos con prestaciones recíprocas la parte liberada de su prestación por la imposibilidad sobreviniente no puede pedir la contraprestación de la otra y deberá restituir lo que hubiera recibido . Las partes pueden, sin embargo, convenir en que el riesgo esté a cargo del acreedor", en ese sentido, se concluye que la normativa vigente contempla una serie de posibilidades a efectos de que, quien se vea perjudicado con omisiones que se identifiquen en un contrato (inexistencia de plazo para el cumplimiento de una obligación) o el incumplimiento de una contraprestación por una causa ajena a quien incumple su obligación pueda pedir se fije un plazo prudencial para el cumplimiento de la contraprestación y/o la restitución de lo que hubiere entregado a más de tenerse abiertas las vías legales correspondientes, sean éstas civiles, penales, etc". • EN PARTICULAR • DE OBRA SERVICIOS AGRICOLAS – ACREDITADO POR NATURALEZA DE LAS PRESTACIONES AUTO NACIONAL AGRARIO S 1ª Nº 27/08 (conceptual) Expediente: 33/08 Proceso: Cumplimiento de Contrato Demandante: Ernesto Rodríguez Galindo Demandado: Seferino Cruz Ríos Distrito: Santa Cruz Asiento Judicial: Yapacani Página 17

Fecha: 20 de junio de 2008 Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 200 a 206, interpuesto contra la Sentencia de 17 de marzo de 2007, cursante de fs. 184 a 195 de obrados, pronunciada por el Juez Agrario de Yapacani, dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato seguido por Ernesto Rodríguez Galindo contra Seferino Cruz Ríos, los demás antecedentes del proceso y; CONSIDERANDO: Que, Miguel Peredo Urquiza, apoderado de Seferino Cruz Ríos, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia, esgrimiendo los siguientes argumentos: 1. Que, la sentencia recurrida al declarar probada la demanda de cumplimiento de contrato y condenar al demandado al pago de lo indebido, vulnera normas procesales, por cuanto considera válido un contrato sin la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 452 del Cód. Civ. referidos a consentimiento, objeto, causa y capacidad; que a decir del recurrente, el demandante no ha demostrado el cumplimiento de estos requisitos, toda vez que por parte de su mandante, nunca existió consentimiento expreso respecto a la superficie que debía ser trabajada por el tractor de propiedad del demandante, como tampoco en lo referido al monto de dinero que pretende se le pague. 2. Que, el A quo al haber reconocido la existencia de contrato verbal entre demandante y demandando y no pronunciarse sobre los hechos reclamados en su contestación, violó los arts. 450, 451, 452 y 453 del Cód. Pdto. Civ., efectuando una incorrecta apreciación y valoración de la prueba, abusando de la facultad discrecional que le confieren los arts. 1286 del Cód. Civ. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ.; por lo que su actuación recayó en la causal de casación en el fondo prevista en el art. 253 numerales 1 y 3 del Cód. Pdto. Civ. 3. Que, al haberse declarado improbada la demanda reconvencional de resarcimiento de daño por el hecho ilícito que motivó la reconvención, en base a fundamentos referidos a la inexistencia de contrato y el doloso accionar del demandante que pretende un enriquecimiento ilícito a costa de su representado, se realizó una incorrecta y parcializada interpretación de la norma sustantiva contenida en el art. 984 del Cód. Civ. recayendo esta actuación en la causal establecida en el art. 253 numeral 1 del Cód. Pdto. Civ. por ser resultado de una errónea apreciación de la prueba, lo que implica que el juez infringió los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ. toda vez que, con la prueba cursante de fs. 157 a 158, se demostró que en la propiedad de su poder conferente, por la atención a los procesos no habrá la producción de la campaña 2007 a 2008, todo debido a que el demandante inició en su contra otras acciones ante la FELCE y la Inspectoría Departamental del Trabajo; por otra parte, se debe considerar que su mandante Seferino Cruz Ríos ha efectuado pagos anticipados e inclusive préstamos de dinero a favor del demandante, 4. Que, la condenación en costas en contra del demandado, constituye también una errónea interpretación y aplicación indebida de la ley, por no tomar en cuenta que a tiempo de contestar la demanda también se planteó acción reconvencional; accionar contrario al parágrafo III del art. 198 del Cód. Pdto. Civ. que establece que en los juicios dobles, no procede la condenación en costas. 5. Que, la falta de consideración de la prueba acompañada y ofrecida por su mandante, constituye un atentado al principio de defensa, por cuanto, correspondía que el juez realice un análisis de los informes periciales presentados, lo que le habría permitido comprobar que el perito de cargo simplemente se limitó a presentar un plano satelital que no es equiparable a la inspección de visu; por lo que vulneró el art. 16 de la Constitución Política del Estado en relación al art. 397 del Cód. Pdto. Civ. 6. Que, con relación al recurso de casación en la forma, manifiesta que el juez arbitrariamente ha establecido que la demanda contra Seferino Cruz Ríos es por el pago del monto $us 27.700 (veinti siete mil setecientos 00/100 dólares americanos) por concepto de trabajos agrarios de prestación de servicios personales y de un tractor; empero, el pago por concepto de prestación de servicios personales no fue incluido en la demanda, habiendo el juez dictado una sentencia ultrapetita, contraviniendo el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., ya que en la demanda de fs. 26 Ernesto Rodríguez Galindo únicamente solicitó el cumplimiento de contrato emergente de los servicios prestado por su maquinaria agrícola. Página 18

Que, en base a los fundamentos expuesto solicita que se le conceda el recurso de casación en el fondo y en la forma ante el Tribunal Agrario Nacional, a fin de que analizados los mismos, se case la sentencia conforme al art. 87 parágrafo IV de la Ley Nº 1715, concordante con los arts. 271 numeral 4 y 274 del Cód. Pdto. Civ. Que, corrido en traslado al demandante Ernesto Rodríguez Galindo, con el recurso de casación en el fondo y en la forma, éste responde mediante memorial de fs. 211 a 212, propugnado la sentencia recurrida, por reflejar una imparcial apreciación de las pruebas de cargo y de descargo, manifestando que el recurrente confundió el consentimiento con el precio, este último, requisito del contrato de compraventa y que tanto el demando como su persona han consentido el trabajo de su tractor en el sembradío de arroz. Asimismo, expresa que el argumento del recurso de casación sobre la acción reconvencional declarada improbada, es contradictorio; agrega, que con relación al recurso de casación en la forma no es evidente que el juez hubiere dictado una sentencia ultrapetita, toda vez que en su demanda se encuentra incluido el sueldo del operador. Respecto a la acusación de violación del art. 253 numeral 1 por haber el juez dispuesto condenación en costas, se trata de una cuestión que no afecta el fondo del fallo, por ser una cuestión accesoria que puede ser enmendada sin modificar el mismo. CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, o la violación de las formas esenciales del proceso. CONSIDERANDO: Que, examinada que fue la causa se evidencia lo siguiente: 1. El a quo, conforme a las pretensiones de la demanda y la respuesta a la misma, ha determinado el objeto de la prueba señalando entre otros puntos de hecho a probar para el demandante, la existencia de contrato verbal o escrito de trabajo, emergente o derivado de la propiedad, posesión y actividad agraria. En la sustanciación de la causa, se ha comprobado la existencia de contrato verbal para el desarrollo de actividades agrícolas, en cuyo mérito, el juez, efectuando la liquidación correspondiente, ha establecido que el monto a ser retribuido a favor del demandante es la suma de $us 9.755.- (Nueve mil setecientos cincuenta y cinco dólares americanos). El argumento referido a que el juez consideró válido un contrato sin la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 452 del Cód. Civ. mencionando como uno de estos requisitos la capacidad, carece de precisión, toda vez que la capacidad no se halla enunciada como requisito del contrato. Por otro lado, es necesario aplicar la idea cabal de lo que se endiente por consentimiento, en este cometido, revisamos el diccionario jurídico elemental de Guillermo Cabanellas de Torres, que define: "consentimiento es la acción y efecto de consentir; del latín consentire, de cum, con, y sentire, sentir; compartir el sentimiento, el parecer. Permitir una cosa o condescender a que se haga. Es la manifestación de la voluntad conforme entre la oferta y la aceptación, y uno de los requisitos esenciales exigidos por los códigos para los contratos". Ahora bien, el art. 453 del Cód. Civ. indica que "El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso si se manifiesta verbalmente o por escrito o por signos inequívocos; tácito , si resulta presumible de ciertos hechos o actos. (las negrillas son nuestras). En el caso de autos, como bién apreció el Juez, el consentimiento del demandado se manifestó en actos perceptibles como la compra de accesorios para el tractor del demandante, circunstancia que el referido demandado menciona en el memorial de respuesta a la demanda. 2. El demandado ahora recurrente, a través de su representante legal, erróneamente refiere que el Juez a quo al haber reconocido la existencia de contrato verbal entre demandante y demandando y no pronunciarse sobre los hechos reclamados en su contestación, violó los arts. 450, 451, 452 y 453 del Cód. Pdto. Civ.. Si bien estos artículos regulan las disposiciones generales de los contratos, no implica que se refieran a la potestad que la ley confiere a los jueces para la valoración de la prueba de acuerdo a su sana crítica y prudente arbitrio. Esto, conforme disponen los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ., como un ejercicio de la convicción intima del juez. Concluye en consecuencia que esa afirmación revela la inconsistencia de los fundamentos del recurso que se analiza, así como la manifiesta confusión del recurrente. 3. Conforme a los datos del proceso, se establece que la demanda reconvencional fue declarada improbada por la falta de justificación de la pretensión de pago de daños y perjuicios por un Página 19

supuesto hecho ilícito; toda vez que el demandado no demostró que la no ejecución de trabajos agrícolas en su propiedad fuera un hecho atribuible a la conducta del demandante, y no por una supuesta incorrecta y parcializada interpretación del art. 984 del Cód. Civ. que dispone que "quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento". Entiéndase que el recurrente no demostró que el demandante hubiere incurrido en culpa alguna para la inactividad agrícola en su predio, ya que las acciones seguidas por éste en procura de conseguir el cumplimiento de contrato, ante la judicatura agraria o ante otra instancia, de ninguna manera implica obstaculización para el ejercicio del derecho al trabajo. 4. Respecto a que se hubiere atentado al principio de defensa por la supuesta falta de consideración de la prueba acompañada y ofrecida por su mandante y por cuyo hecho se habría vulnerado el art. 16 de Constitución Política del Estado, cabe recordar lo señalado por la SC 0287/2003-R de 11 de marzo que citando jurisprudencia comparada, ha establecido la siguiente doctrina constitucional y precedente: "... la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia ... . No se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad", Cita de la misma manera la SSCC 1104/2005-R, 0722/2007-R, entre otras. En el caso de autos el recurrente ha intervenido en todas las actuaciones procesales, estando a su alcance hacer uso de todos los recursos legales en su defensa, por lo que no es pertinente alegar indefensión por supuesta falta de consideración de la prueba aportada en el proceso. 5. Con relación a que el juez dictó una sentencia ultrapetita, revisados los datos del proceso, se establece que Ernesto Rodríguez Galindo en su memorial de demanda de fs. 22 a 24 como en el de "aclara lo extrañado" de fs. 26 de obrados, no pidió el pago de servicios personales; por lo que el Juez de Yapacani incurrió en error al establecer que la relación entre demandante y demandado tipificaba una relación obrero patronal de naturaleza laboral, por incluir en la liquidación de fs. 192 el monto de $us 2.750 (Dos mil setecientos cincuenta 00/100 dólares americanos) por concepto sueldo del trabajador. No tomó en cuenta que en el contrato verbal pactado entre Ernesto Rodríguez Galindo y Seferino Cruz Ríos, aquél se obligó a aportar con el servicio de su tractor en la producción de arroz de la propiedad agraria del segundo, acuerdo que de ninguna manera tiene el carácter de relación obrero patronal. en todo caso, esta relación pudo haberse constituido eventualmente entre el operador y el dueño del tractor, pero no con su contraparte societaria Seferino Cruz Ríos. Por consiguiente, la sentencia dictada por Juez Agrario de Yapacani, infringió el art. 190 del Cód. Pdto. Civ.. Que, de lo expuesto precedentemente, queda establecida la existencia de contrato verbal entre demandante y demandado para la realización de trabajos agrícolas con el tractor de propiedad de Ernesto Rodríguez Galindo, a favor del demandado Seferino Cruz Ríos en la superficie de 600 has. para la siembra y cosecha de arroz, durante la campaña 2006 - 2007. De manera que resulta incorrecta la apreciación y valoración que efectuó el a quo de los medios probatorios respecto al pago de la suma total de $us 9.755 ( nueve mil setecientos cincuenta y cinco 00/100 dólares americanos) monto en el que se incluye $us 2.750 (Dos mil setecientos cincuenta 00/100 dólares americanos); como sueldo del trabajador de manera indebida. Por todo lo cual corresponde la aplicación del art. 274-II del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por mandado expreso del art. 78 de la L. Nº 1715 y 87-IV del mismo cuerpo legal. POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, CASA EN PARTE la sentencia de 184 a 195 de obrados y deliberando en el fondo, declara PROBADA EN PARTE LA DEMANDA de fs. 22 a 24 y del memorial de aclaración de la misma, cursantes a fs. 26 de obrados, sobre "cumplimiento de contrato", disponiendo el cumplimiento de la obligación de pago de la suma de $us 7.005 ( siete mil cinco 00/100 dólares americanos) a favor del demandante Ernesto Rodríguez Galindo, manteniendo lo resuelto en cuanto a la demanda reconvencional de fs. 72 a 74 vta. de "resarcimiento de daño por hecho ilícito", sin costas en ambas instancias al tratarse de doble proceso, y sin responsabilidad para el A quo por considerarse excusable su error. Regístrese, notifíquese y devuélvase Fdo. Página 20

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo Presidente Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez • TRANSACCION EXCLUIDA DEL REGIMEN DE RECISION POR LESION CONFORME AL ART. 562 DEL C.C. AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 029/2014 (Conceptual) Proceso: Cumplimiento de Contrato y reconvencional de Recisión de Contrato por Lesión Enorme Fecha: Sucre, junio 6 de 2014 Toda vez que la sentencia recurrida tiene como fundamento principal de lo decidido la excepción contenida en el art. 562, numeral 3 del Cód. Civ., no corresponde ingresar al análisis de los presupuestos que deben acreditarse en torno a la lesión como causa de rescisión del contrato, correspondiendo aclarar que, acreditado que fue que el contrato cuya rescisión se solicita, no ingresa en el régimen jurídico aplicable a la "lesión como causa de rescisión", examinar si se encuentra acreditada o no la existencia de los elementos de ésta figura jurídica resulta innecesario en sentido de que, como se tiene señalado, en la sentencia recurrida, la parte actora (reconvenida) probó que el contrato cuya rescisión fue demandada, no ingresa en los alcances del art. 561 del Cód. Civ. sino en las excepciones del art. 562 del mismo cuerpo legal. Sin embargo de ello, corresponde aclarar que la cláusula tercera, numerales 3.1. y 3.2. del documento transaccional de fs. 90 y vta., en el que se origina el documento de compra de venta de fs. 50 y vta., de forma textual señala: "(...) LOS DEUDORES reconocen adeudar a AGROINCO LTDA. la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES 90/100 DOLARES AMERICANOS ($us. 547.653.90.) en adelante LA OBLIGACIÓN " y "(...) para cuyo efecto la propietaria y su esposo firmaran una transferencia por separado a la presente aclarándose al respecto que el precio real es el monto que LOS DEUDORES tienen reconocida en el punto anterior", en éste sentido, no se tiene acreditada la supuesta desproporción existente entre la prestación de la parte actora (reconvenida) y la contraprestación de la parte demandada (reconvenida) toda vez que, en el caso en análisis, el documento de compra venta cuya rescisión se demandó no tiene existencia aislada y/o independiente al de transacción y en todo caso se vincula a éste de manera directa. Asimismo de la lectura de la Sentencia recurrida, se concluye que la juez de instancia en el sexto considerando, punto VI.2.a), de forma expresa señala: "Uno de los elementos es la desproporción en el 50 % que debe existir entre la prestación y la contraprestación, para ello se tiene que determinar objetivamente, el precio que tenía la propiedad transferida a momento del contrato, esto es al 09 de diciembre de 2010 (...), pues se tiene como referencia anterior a la fecha del contrato el valor de Bs. 400.000 que fue pagado por los demandantes reconvencionista cuando compraron la propiedad cuatro meses antes de venderla a AGROINCO SRL , ello se lo acredita con los documentos Consistentes en el testimonio 275/2010 de fecha 23 de septiembre de 2010 otorgado por ante la notaria de fe pública N° 8 Dra. Cinthia Gumucio de Villavicencio de la ciudad de Trinidad y el Documento Privado de fecha 31 de agosto de 2010 con reconocimiento de firmas ante la misma notaria el 1° de septiembre de 2010 (...)" (las negrillas nos corresponden), en éste sentido, el análisis de la autoridad jurisdiccional no se circunscribe al documento en sí, sino que (asimismo) toma en cuenta el momento de su formación, es decir se remonta al 9 de diciembre de 2010, época en la que la propiedad no cuenta con un avalúo a través del cual se acredite el valor real de la propiedad, recurriendo (la juez) ante ésta omisión, a los documentos a través de los cuales los demandados (reconvencionistas) adquirieron la propiedad, análisis que permite concluir que, entre lo erogado por éstos y el precio obtenido con posterioridad no existe la diferencia a través de la cual se acredite la desproporcionalidad acusada en los términos del art. 561 del Cód. Civ., consecuentemente, los demandados reconvencionistas no lograron demostrar el supuesto de la figura jurídica incoada en la reconvención (la lesión), así como el engaño del que habrían sido víctima, máxime si se toma en cuenta que luego de suscribirse un primer documento transaccional, se suscribe un segundo Página 21

documento de transferencia, documentos ambos que de común acuerdo fueron suscritos tanto por la parte demandante como por los demandados, no existiendo por lo mismo error de hecho en la interpretación de la prueba como acusan los recurrentes. Que, por lo expuesto, corresponde a éste tribunal aplicar lo previsto por los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil aplicables a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545. OBJETO AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 029/2014 (Conceptual) Proceso: Cumplimiento de Contrato y reconvencional de Recisión de Contrato por Lesión Enorme Fecha: Sucre, junio 6 de 2014 • VENTA LIMITACIÓN DE TRANSFERIR PROPIEDAD AGRARIA PRODUCTO DE DOTACIÓN SÓLO ABARCA PROPIEDAD COMUNAL Y DE TCOS AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1a N° 19/2014 (Fundadora) Proceso: Deslinde Fecha: Sucre, 3 de abril del 2014 “…los recurrentes acusan la vulneración del art. 395-II de la C.P.E. indicando que está prohibida la compraventa de tierras obtenidas a través de dotación y que en el presente caso el Titulo Ejecutorial cursante a fs. 11, así como el testimonio de transferencia refieren que dicho predio tiene como antecedente la dotación; ante dicho argumento es menester aclarar que la C.P.E. hace referencia a las dotaciones realizadas a nivel Comunal y a nivel TCO, actualmente denominadas TIOC, no siendo éste el caso presente porque no estamos frente a una propiedad comunitaria o colectiva, que efectivamente por su naturaleza, es intransferible, sino que se analiza una propiedad privada titulada en lo proindiviso, que si bien anteriormente fue adquirida a título de dotación, sin embargo actualmente no tiene esa condición; por consiguiente sí puede ser objeto de transferencia ya que se constituye en una propiedad privada, por lo que no es evidente la vulneración acusada por las recurrentes.” Que, por lo expuesto precedentemente no es evidente que el juez a quo hubiere violado o aplicado indebidamente la ley y menos que hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia dar estricta aplicación de los arts. 87-IV de la Ley No 1715, art. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ NOCION AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1a N° 19/2014 (Fundadora) Proceso: Deslinde Fecha: Sucre, 3 de abril del 2014 El art. 1503 del Cód. Civ. prescribe: "I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente" Por memorial de fs. 71 a 73 vta. de obrados, fechado con 12 de julio de 2012, Ilma Figueroa Gutiérrez se apersona ante la Fiscal de Materia, Dra. Grushenka Romero señalando: "(...) Habiendo sido notificado con la querella interpuesta en mi contra por el señor Alejandro Zenteno Sánchez, según argumentación del querellante se me atribuye (...), según refiere la querella en la parte sustancial de la relación fáctica de los hechos el querellante afirma que su persona firmo un documento de compra y venta privado Textual: "Por el Documento Privado de Compra y Venta de fecha 14 de noviembre de 2008, con su reconocimiento de firmas y rúbricas, demuestro ante su autoridad, que la señora Ilma Figueroa Gutiérrez me vende una fracción de terreno (CINCO HECTAREAS), por la suma de 25.000 $us., dinero que mi persona ha cancelado en su totalidad conforme se tiene dicho documento ..."; asimismo, cursa a fs. 183 Acta de Audiencia de Conciliación que en lo pertinente expresa: "(...) Imputados Ilma Figueroa Gutiérrez y Eva Elisa Figueroa Gutiérrez: Manifiestan que con la finalidad de dar solución a este conflicto se encuentran en la posibilidad de otorgar 3 hectáreas por el dinero recibió y no así 5 hectáreas conforme Página 22

minutas y documentos de compra y venta (...)", documentos que no fueron cuestionados por Ilma Figueroa Gutiérrez en el proceso de cumplimiento de contrato, por lo que su contenido debe ser entendido como veraz en cuanto a los hechos que se consideran en los mismos, es decir, el documento cuyo cumplimiento se solicitó ante el Juzgado Agroambiental con asiento judicial en Tarija. Que, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1414/2013 de 16 de agosto de 2013 referente al derecho sustancial frente al formal refiere que: "E l principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, conforme lo entendió la SC 0897/2011 de 6 de junio, "...se desprende del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material. Así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de verdad material, debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, también a la justicia constitucional. De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo , pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos. En este sentido, debe considerarse que la Constitución Política del Estado, en el art. 9 inc. 4), establece como fines y funciones esenciales del Estado, Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución. En coherencia con dicha norma, el art. 13.I de la CPE, establece que el Estado tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos." VENTA JUDICIAL – AUTORIZACION PARA MENORES DE EDAD POR NECESIDAD AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO SP Nº 01/2010 (Fundadora) Proceso: Consulta de Autorización Judicial por la Venta de Fundo Rústico Fecha: 21 de julio de 2010 Que por auto de fs. 35 vta. a 37, de 06 de mayo de 2010, cursante en el cuadernillo de anteedentes, el Juez Agrario de Concepción declara probada la demanda de fs. 24 a 25, autorizando la venta judicial por necesidad y utilidad, del predio "Santa Mónica", asi como las mejoras existentes, de propiedad de la Sra. Roxana Ortiz Paz y de los menores Carlos Humberto, José Andres y Mónica Emiliana, todos de apellidos Vaca Ortiz, conforme lo preceptuado en el art. 470 del Código de Familia. CONSIDERANDO: Que la figura jurídica mediante la cual se demanda la venta judicial por necesidad y utilidad, está prevista para el caso de existir bienes de propiedad de menores de edad, que requieran ser objeto de venta judicial, por causa de necesidad y utilidad pública. Que en el caso que nos ocupa, se tiene que los menores de edad Carlos Humberto, José Andres y Mónica Emiliana, todos de apellidos Vaca Ortiz, son copropietarios conjuntamente su madre Roxana Ortiz Paz, del predio denominado "Santa Mónica", ubicado en el cantón San Javier, 2da. Sección Municipal de la Provincia Ñuflo Chávez del Departamento de Santa Cruz, calificado como pequeña propiedad ganadera, con una extensión superficial de 397,4707 has., cuya venta judicial es requerida en razón a las necesidades por las que atraviesa la familia; debiendo ser utilizado el producto de la venta del mencionado bien, en la adquisición de una vivienda, ayuda, manutención y estudio de los menores antes detallados, velando por el interés superior de éstos. • INTERPRETACION PRINCIPIO DE LA COMUN INTENCION DE LAS PARTES AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª Nº 027/2012 (Fundadora) Expediente: N° 132-RCN-2012 Proceso: Cumplimiento de Obligación y entrega de terreno Fecha: Sucre, 20 de junio de 2012 Página 23

Que de conformidad al art. 39 parágrafo I num) 8 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545 norma que faculta a los Jueces Agrarios ahora Agroambientales el conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias. Que del análisis de la sentencia recurrida, se tiene que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, puesto que estando referida la misma al cumplimiento de la obligación y entrega de terreno, el análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, se centra en determinar si existe una obligación pendiente que imposibilite el cumplimiento del contrato y consiguientemente la entrega del inmueble, por lo que el juez a quo hizo una correcta interpretación del contrato toda vez que para determinar que éste se trata de un contrato de venta y no así de un compromiso de venta recurrió a la interpretación del contrato a través de los principios de unicidad del contrato y de la común intención de las partes principios establecidos en los arts. 510 y 514 del Cód. Civ. Por otra parte, es menester señalar que conforme a lo expuesto precedentemente, el juez a quo realizó una correcta contextualización en la interpretación del contrato bajo el principio de la común intención de las partes, en este entendido primero realizó una correcta valoración del contrato conforme al art. 452 del Cód. Civ. con relación a los requisitos de formación y validez, consiguientemente en la interpretación del objeto del contrato expresa la intención de los señores Jesús Mendoza Gareca y Clara Aurora Quispe de transferir el lote de terreno objeto de la litis a favor de las hermanas Fanny Yolanda y Estela Mendoza Cruz. Con relación a las cláusulas señaladas como ambiguas efectuó una interpretación acorde a través de los principios citados supra, apoyando su decisión en las declaraciones testificales que determinan con claridad la voluntad de los vendedores de realizar la venta del inmueble objeto de la litis. • NULIDAD DEFINICION AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª N° 02/2013 Expediente: Nº 323/2012 Proceso: Nulidad de Documento Fecha: Sucre, 18 de enero de 2013 Ahora bien cursa en obrados de fs. 14 a 15 vta., la Escritura Pública N° 77/80 de 14 de obrados de 1980, a través de la cual Estefanía Alarcón Vda. de Armella transfiere a favor de Palmiro Armella cuatro parcelas de terreno a riego con una superficie aproximadamente de cuatro hectáreas ubicadas en el ex fundo Calderilla, cantón del mismo nombre, provincia Cercado del Departamento de Tarija, cuyo dominio tiene como antecedente el Título Ejecutorial N° 090883 de 30 de diciembre de 1960 por dotación según Resolución Suprema N° 82742 de 13 de marzo de 1959. Los datos señalados en el documento de referencia hacen perfectamente identificable el objeto de la transferencia, señalando la ubicación del mismo y la superficie aproximada, datos que no son objetados por la recurrente, más al contrario es la misma recurrente que en el recurso de casación en el fondo reconoce tal extremo, siendo su observación orientada a la falta de delimitación y superficies de cada una de las cuatro parcelas que constituyen el predio en su totalidad. Al respecto de acuerdo al mismo documento de compraventa queda establecido que Estefanía Alarcón transfiere la totalidad del derecho de propiedad que le asiste en el Título Ejecutorial N° 0908883 de 30 de diciembre de 1960, es decir que, sería relevante la determinación exacta de las parcelas si estas constituirán sólo una parte de un predio no transferido en su totalidad, en el presente caso, la transferencia es total sobre las 4 parcelas, no habiéndose evidenciado en el cuaderno de autos, que la supuesta falta de determinación exacta de las parcelas señaladas estuviere afectando o generando incertidumbre respecto a derecho propietario alguno que estuviere debidamente consolidado a favor de otra persona. Por consiguiente, la Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija, ha valorado y compulsado adecuadamente los elementos de prueba que permitieron concluir que no existe la causal de nulidad invocada respecto a la falta de determinación del objeto del contrato establecido en la Escritura Pública N° 77/80 suscrita en fecha 14 de agosto de 1980 años, más aun ha argumentado Página 24

adecuadamente respecto a éste punto identificando ese elemento coadyuvante en la determinación del objeto del contrato de compraventa como son los datos contenidos en el Título Ejecutorial de donde deriva el derecho propietario que asistía a Estefanía Alarcón. Por último, con relación a la inexistencia del Título Ejecutorial señalado en el cuaderno de actuados, situación que a criterio de la recurrente ratificaría su argumento de falta de determinación en el objeto del contrato de compraventa, no es evidente, dado que corresponde a la parte demandante probar los extremos de su demanda, no quedando duda de la existencia del referido Título, el cual es reconocido por la misma parte demandante. 2. De igual forma en relación a la interpretación de las liberalidades a las que hace referencia la recurrente señalando que el art. 1059 del Cód. Civ., establecería que el propietario puede destinar a liberalidades únicamente la quinta parte del bien y lo establecido en el parágrafo II del art. 1066 de la norma sustantiva no contemplaría tal situación solamente para las liberalidades sino también para otro tipo de contratos; resultando en consecuencia a criterio de la recurrente, que es errada la conclusión de la Juez de instancia al señalar que "...no se modificó, suprimió ni puso cargas o condiciones a la legítima de nadie...", cuando resulta evidente que se suprimió el derecho de su persona como heredera, consecuentemente tal circunstancia recaería en la nulidad establecida en el art. 549-5 en relación al art. 1066 ambos del Cód. Civ. Al respecto el art. 1059 del Cód. Civ., señala " (LEGITIMA DE LOS HIJOS). I. La legítima de los hijos, cualquiera sea su origen, es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor; la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, en favor de sus hijos, parientes o extraños. (Art. 1062 del Código Civil). .." (el subrayado es nuestro). Por su parte el art. 1066 del referido Cód. Civ., establece "NULIDAD DE LAS MODIFICACIONES Y PACTOS Y DE LAS CARGAS Y CONDICIONES SOBRE LA LEGITIMA. I. Es nula toda disposición testamentaria por la cual se modifica o suprime la legítima de los herederos forzosos, o se imponen cargas o condiciones sobre ella. II. Es igualmente nulo todo contrato, celebrado antes de abrirse la sucesión, que modifique, suprima o imponga cargas o condiciones a la legítima de los herederos forzosos. (Arts. 1004, 1059, 1068 del Código Civil En mérito a las disposiciones legales citadas se tiene, en primera instancia que la sucesión es un hecho jurídico y ella puede ser el efecto de la disposición de la ley o de la voluntad del difunto. En este entendido, la herencia abarca todos los bienes, derechos y obligaciones del difunto que no fuesen meramente personales, o exceptuados por su voluntad (testamento) o disposición de la ley. Estos tres conceptos jurídicos permiten precisar las posibles restricciones o la transmisibilidad de los derechos y obligaciones de la persona que fallece. Así podemos interpretar que nadie deja a sus herederos más bien que lo que él tuvo, consiguientemente fallecida la causante y vendedora en el presente caso después de haber enajenado el bien objeto de la venta al comprador, sus herederos no pueden argüir mejor derecho sobre dicha propiedad respecto al comprador. Esto también en razón a que la Herencia es el patrimonio de una persona considerado en el momento de su muerte y en cuanto se transmite a sus herederos. Ingresando a lo dispuesto en el art. 1059 del Cód. Civ., se tiene que Carlos Morales Guillen define a la Legítima como un "...derecho mortis causa sobre los bienes del causante, por cuya consecuencia su valor ha de fijarse atendiendo a que los bienes que el de cujus deja tiene en la época de su muerte y deducidas que hayan sido las deudas". Código Civil Concordado y Anotado, cuarta edición, pág. 1365. Con relación a la cuantía de la legítima y a la parte de libre disponibilidad, corresponde señalar que el mismo art. 1059 del Cód. Civ., determina que se establece esta protección con relación a las liberalidades, sean éstas mediante donaciones o mediante legados, condiciones en las que no ingresa la transferencia onerosa como es el caso de contratos de compraventa como el que se dio en el presente caso. Con relación al art. 1066 del Cód. Civ., se tiene el art. 1069 del referido Cód. Civ., el cual regula la determinación de la porción disponible, que a criterio de Morales Guillen, "...esta implica tres operaciones necesarias a) Avalúo de activo existe; Deducción de las deudas y c) Estimación de las donaciones inter vivos; en la cual nos detendremos para mejor comprensión, señalando que se reúnen o agregan a la masa de cálculo los bienes donados en vida por el de cujus. Adviértase bien; sólo los bienes donados, porque el difunto podía disponer sin limitación a título oneroso". Página 25

De lo señalado, queda claro que la Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija, aplicó adecuadamente las disposiciones legales inherentes al caso en cuestión, dado que no asiste derecho alguno a la recurrente respecto a la porción de legitima invocada, dado que la disposición establecida en la Escritura Pública N° 77/80 efectuada por Estefanía Alarcón fue realizada en vida de la causante, es decir, siete años antes de su deceso, asimismo la transacción fue a título onerosa, no constituyendo así un acto de liberalidad en los términos que señala el art. 1059 del Cód. Civ.; por último, la recurrente fue declarada heredera de Estefanía Alarcón en fecha 4 de julio de 2012, es decir a 25 años de haber fallecido Estefanía Alarcón, fecha en la cual, había salido del patrimonio de Estefanía Alarcón el predio objeto del presente proceso. FALTA DE PAGO DE PRECIO NO ES CAUSAL DE NULIDAD DE RECISION AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª Nº 054/2014 Proceso: Nulidad de Documento Fecha: Sucre, 22 de septiembre de 2014 Que, la nulidad, como una forma de invalidez de los contratos es una sanción impuesta por la autoridad jurisdiccional por no contener los requisitos esenciales de formación; para aquellos cuyo consentimiento está viciado o, su objeto no existe o carece de sus elementos esenciales o, la causa es ilícita, así como a los que transgreden normas imperativas. La causa común es precisamente la violación de un precepto legal. Se trata de un acto ilícito que es considerado jurídicamente como no celebrado por lo que no puede surtir efectos, es determinada por la ley e impuesta por el juez, cuya sentencia declarativa surte efectos retroactivos. Ahora bien, la definición de contrato se encuentra establecida en el artículo 450 del Código Civil, que reza: "Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica". Dentro de los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos a saber son: el consentimiento, el objeto, la causa y la forma, siempre y cuando sea legalmente exigible, los cuales están estipulados en el artículo 452 del Código Civil. Por otra parte, el artículo 549 del mencionado código sustantivo, establece las causas de nulidad del contrato: El contrato será nulo: 1) Por faltar en el contrato, el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez. 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley. 3) Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato. 4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato y 5) En los demás casos determinados por la ley. Del alcance y contendido de esta disposición jurídica, queda entendido que la nulidad absoluta de un contrato procede cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto, causa o forma siempre que sea legalmente exigible) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres". Asimismo, cabe mencionar que según señala Lorenzzetti, Ricardo Luís, la compraventa, es el contrato que tiene por objeto la transferencia de la propiedad de la cosa, o la transferencia de otro derecho mediante la contraprestación de un precio. De donde se concluye que la finalidad de la venta es la transmisión dominial, que implica la obligación de transmitir el dominio, la entrega de la cosa y la tradición o acto jurídico que sirve de medio para adquirir la posesión o para transmitir el dominio. En previsión del Art. 485 del Sustantivo Civil, todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable", el objeto no puede presumirse pues su ausencia lleva a la inexistencia de contrato. El Código exige que el objeto del acto jurídico deba ser física y/o jurídicamente posible y determinable. La exigencia de la posibilidad física o jurídica, para la validez del acto jurídico, implica que el bien esté dentro del comercio de los hombres. Es decir, no será un objeto física o jurídicamente posible si el bien estuviera fuera del comercio y la actividad económica. La posibilidad jurídica está referida a la conformidad de la relación jurídica con el ordenamiento jurídico. El objeto del contrato es siempre la obligación y de ello resulta imposible concebir una obligación o un contrato sin objeto, porque si la cosa desaparece antes del perfeccionamiento del contrato, éste es nulo por falta de objeto; debe ser determinado o determinable, pues las partes que no han establecido el objeto de la prestación no se obligan a nada y el objeto debe estar dentro del comercio humano por razones de orden público. El objeto es ilícito, cuando es una contravención del derecho público y de la nación, por ejemplo cuando se enajena un bien que no se encuentra en el comercio, cuando se enajena un derecho o privilegio Página 26

que no se puede transferir a otra persona o de las cosas embargadas por decreto judicial. En cuanto a los requisitos para la formación de los contratos, como ser la falta de consentimiento, o la existencia de un vicio que lo invalide (error, violencia o dolo), conforme alega la actora en su demanda que los vendedores hubiesen sido inducidos en error, este hecho, no constituyen en sí en causal de nulidad, sino de anulabilidad, como proclama el caso 1) del Art. 554, con relación del Art.452 inc.1) del Código Civil, de ahí es que, cualquier vicio en torno a él, no es gravitante menos atendible en este proceso, porque se trata de nulidad y no de anulabilidad; tampoco el estado de necesidad en que se encontrarían los vendedores, no es causal de nulidad sino de rescisión de contrato, prevista por el Art. 560 del mismo cuerpo legal; que es una forma de invalidez muy sui géneris de algunos tipos de contratos, por causas coetáneas a su formación que se produce por lesión o estado de peligro o de necesidad. Cabe señalar que en un contrato con efectos reales previstos por el Art.521 del Sustantivo Civil, se perfecciona por el solo consentimiento, aun cuando el precio no se haya pagado y la cosa no haya sido entregada, salvo el requisito de forma en los casos en que sea exigible; este último requisito, en la venta de inmuebles como en el caso que nos ocupa, no es aplicable por no estar dentro de las previsiones del Art. 491 con referencia al Art. 452 inc.4 ambos del mismo cuerpo legal. Ciertamente la actora no ha probado la falta en el contrato el objeto o la forma y la falta en el objeto del contrato, los requisitos señalados por ley, para acomodar la nulidad a los casos contenidos en los numerales 1) y 2) del Art. 549, con relación al Art. 452 inc.2), 3) y 4) del repetido Sustantivo Civil. PUEDE ESTABLECERSE INCLUSO DE OFICIO EN LA TRAMITACION DEL PROCESO AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 10 /2015 Proceso: Nulidad de Contrato y Reconvención de Fecha : Sucre, 12 de febrero de 2015. De la revisión de la demanda de nulidad de venta de una fracción de terreno rústico, se tiene que Pastor Sandoval Martínez si bien no se basó en el art. 549. 5 del Cód. Civ., como aduce la actora, mismo que prevé CASOS DE NULIDAD DEL CONTRATO, sin embargo se advierte que el demandante arguye en su acción el art. 41. 2 con relación al art. 48, ambos de la L. N° 1715, que señala: La Pequeña Propiedad es la fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia. Es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable; por su parte el art. 48 de la misma ley señala, La propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad. En ese sentido, el hecho de que Pastor Sandoval Martínez en su memorial de demanda, no haya citado expresamente el art. 549.5 del Cód. Civ., no debe entenderse o interpretarse como una incongruencia en la sentencia desde el punto de vista de lo pedido y lo resuelto, pues del contenido de dicha demanda se colige que el motivo principal, o más bien, el efecto final que se busca condicha acción, es la nulidad total de contrato, aplicándose el principio de verdad material, ya que el mismo implica que cualquier limitación formal que pueda restringir o distorsionar la percepción de los hechos y que pueda dar lugar a una decisión injusta que no responda a los principios y valores éticos consagrados en la Constitución Política del Estado, debe ser pasada por alto, es decir, este principio se traduce en la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal. De la revisión de la sentencia recurrida, se tiene que el juez aquo, al margen de los formalismos y realizar observaciones de mera forma, entro a resolver más bien el fondo de la causa, argumentando en este punto lo establecido en el art. 394.II y art. 400 de la Constitución Política del Estado, el art. 48 de la L. N° 1715, con relación al art. 424 y art. 428 del D.S. 29215, normas que prohíben y declaran la indivisibilidad de la pequeña propiedad. Por tanto declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y la forma, interpuesto por Silvia Eugenia Guzmán Martínez contra la Sentencia N° 008/2014 de 28 de octubre de 2014, manteniéndose firme e incólume la misma. El principio de verdad material, el mismo implica que cualquier limitación formal que pueda restringir o distorsionar la percepción de los hechos y que pueda dar lugar a una decisión injusta que no responda a los principios y valores éticos consagrados en la Constitución Política del Estado, debe ser pasada por alto. • REQUISITOS DE FORMACION Página 27

• CAUSA ILICITA POR DESCONOCERSE COMUNIDAD GANANCIALES AUTO AGROAMBIENTAL S2ª L. Nº 006/2012 (Fundadora) Proceso: Anulación de Contrato de Transferencia de Bienes Fecha: 11 de junio de 2012 Lo relacionado precedentemente, permite concluir que los argumentos que hacen al recurso en análisis, son insuficientes para obtener la nulidad de obrados pretendida por la parte recurrente, en consideración al hecho de que las infracciones acusadas supra, acusan la violación de las normas procedimentales, es decir, el error in procedendo, en la tramitación de la causa. Al respecto, cabe señalar que se trata de acusaciones insustanciales e insuficientes para obtener de este Tribunal la nulidad de obrados, habida cuenta que en la substanciación de los recursos de casación o nulidad, de acuerdo a la doctrina procesal, se aplica el principio de trascendencia, que determina que no hay nulidad si la violación no tiene gravitación trascendente; es decir, no procede la nulidad por la nulidad, procede sólo cuando dicha nulidad cause evidente perjuicio a la parte en cuanto a sus pretensiones se refiere; este principio está avalado por la basta y uniforme jurisprudencia sentada por el ex Tribunal Agrario Nacional. Los actos de disposición o de imposición de derechos reales de uno de los cónyuges respecto a los bienes comunes pueden anularse a demanda del otro cónyuge , salvo que este prefiera reivindicar a título exclusivo la parte que le corresponda en el bien dispuesto, si ello es posible, u obtener el valor real de la misma". (Las negrillas son nuestras), correspondiendo en este caso aplicar tal precepto legal por tratarse de una Ley especial frente a una general como lo es el Código Civil. Por otra parte el art. 113 del Cód. Fam. establece la presunción de la comunidad de bienes, eso quiere decir que los bienes se presumen comunes mientras no se pruebe que son propios del marido o de la mujer, siendo las normas del Derecho de Familia, de orden público, no pueden renunciarse por voluntad de los particulares, bajo pena de nulidad , en virtud del derecho ganancial y de copropiedad protegido por ley. Así pues, conforme relaciona la Sentencia recurrida, se tiene plenamente demostrado la falta del consentimiento de Hortensia Quispe Mamani. En el caso sub examine, el Juez de la causa, de la revisión de las declaraciones testificales, evidencia que dentro de los usos y costumbres, precisamente no se acepta que uno de los esposos venda el chaco o el terreno, unilateralmente. Por lo analizado en el recurso de casación, se llega al convencimiento de que no son ciertas ni evidentes las infracciones acusadas en el recurso, siendo que el Juzgador, actuó en total apego al Ordenamiento Jurídico. • CONSENTIMIENTO INCAPACIDAD DE QUERER O ENTENDER DEBE SER DEMOSTRADA PARA ALEGAR LA INEXISTENCIA DEL REQUISITO AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 14/2013 (Fundadora) Proceso: Anulabilidad de Contrato Fecha: Sucre, 28 de febrero de 2013 El documento de transferencia del predio de referencia suscrito por los nombrados Ubaldo Peredo Sejas y Juana Rojas Ríos en favor de Florencio Peredo Rojas, cuya fotocopia legalizada cursa a fs. 8 y 9, reúne las formalidades y requisitos legales para su formación, como es el hecho de la intervención y suscripción de dos testigos presenciales y uno a ruego, en razón de haber sido otorgado por una persona analfabeta, requisitos que fueron debidamente observados al momento de su elaboración, donde incluso intervino un funcionario público como es el Notario de Fe Pública, lo que hace plena fe entre sus otorgantes, tal cual señalan los arts. 1289-I y 1299 del Cód. Civ. Sobre el particular, resulta valioso lo señalado por el autor Alcides Delagracia Gonzales al señalar "La fe pública es la garantía que el Estado da en el sentido de que los hechos que interesan al derecho son verdaderos y auténticos. Lo anterior, por cuanto en la realidad social existen una serie de hechos y actos con relevancia jurídica que si bien no todos los ciudadanos pueden presenciar, deben ser creídos y aceptados como verdad oficial. Afirmaciones que todos Página 28

los individuos de la colectividad deben tener por verdaderas obligadamente, al existir normas de tipo legal que así lo establecen y encontrarse estas afirmaciones investidas de fe pública, mediante las formas que a tal fin han sido prescritas por la ley y a través de algún agente autorizado por el Estado"; en ese mismo sentido, el art. 1 de la Ley del Notariado Público de nuestra legislación indica: "Los notarios son funcionarios públicos, establecidos para autorizar todos los actos y contratos a que las partes quieran dar el carácter de autenticidad, con sujeción a las prescripciones de la ley"; consecuentemente, las argumentaciones vertidas por los recurrentes de que supuestamente los testigos no presenciaron que la vendedora Juana Rojas Ríos, colocó su impresión digital en el documento de transferencia en cuestión, cae en la subjetividad, toda vez que la presencia de los mismos en oportunidad de la suscripción del referido documento tiene esa finalidad, lo que implica que la referida vendedora colocó su impresión digital en presencia de los testigos, siendo por tal aislada y carente de objetividad la declaración prestada por el testigo José Grover Arévalo Peña sobre el hecho de no haber visto que la mencionada vendedora colocó su impresión digital, siendo que aquel en dicha oportunidad se encontraba presente junto a la vendedora, a los otros testigos y ante la Notaria de Fe Pública, reuniendo por tal el referido documento la validez y legalidad prevista por ley. “…La incapacidad de querer o entender en la celebración de un contrato, implica que la persona que suscribe un documento no se encuentra en ese momento con la suficiente lucidez mental normal, lo cual le impide discernir sobre la decisión que está tomando; extremo que no fue acreditado plena y suficientemente por los recurrentes con relación a la transferencia del predio en cuestión efectuada por los mencionados Ubaldo Peredo Sejas y Juana Rojas Ríos en favor de Florencio Peredo Rojas, toda vez que por la relación y análisis efectuada por el juez a quo en la sentencia recurrida y lo relacionado precedentemente por éste tribunal, se colige con meridiana claridad que los mencionados vendedores en oportunidad de suscribir el documento de referencia estaban en plenitud de sus facultades mentales, por ende, no eran incapaces para dicha suscripción como infundadamente sostienen los recurrentes; así lo afirma incluso la psicóloga Daysi Zeballos Mejía en su informe de fs. 15 a 17 y 146 a 155, cuyo criterio fue solicitado por el juez a quo, que si bien la misma en parte de su informe efectúa criterios que darían a entender lo contrario, sin embargo clara y taxativamente concluye: "(...) El estado mental en que se encontraba la señora Juana Rojas Ríos a momento de suscribir el documento de fecha 16 de noviembre de 2007 se considera como normal debido a que la paciente presenta aspectos conductuales y racionales normales y de carácter permanente y que no demuestra haber tenido alteración o quebrantamiento en su salud mental (...)"; "(...) La situación actual de conciencia y mental de la actora Juana Rojas Ríos, de forma general es normal, no demuestra alteración o quebrantamiento en su salud mental(...)"; de lo que se deduce que la mencionada vendedora Juana Rojas Ríos contaba con la suficiente lucidez mental normal en el momento de la celebración del documento de transferencia en cuestión sin que hubiera existido alteración en el querer o entender de dicha persona al momento de efectuar la transferencia, por ende, no pudo haber existido y menos se acreditó por los recurrentes la mala fe y el perjuicio a la parte vendedora por acciones provenientes del comprador Florencio Peredo Rojas, por lo que tampoco se acreditó por los recurrentes haber existido error o dolo en la suscripción de dicho documento de transferencia, al haberse suscrito el mismo con las formalidades de ley en presencia de la profesional que elaboró el documento, de testigos presenciales y a ruego y asimismo de la Notaria de Fe Pública que dejó constancia de haberse efectuado dicha transferencia otorgando con su intervención el suficiente valor legal a dicho documento; consecuentemente, no es evidente que el juez de instancia no hubiera observado los arts. 554-1) y 3), en relación a los arts. 473, 482 y 484 del Cód. Civ. como infundadamente sostienen los recurrentes”. • OBJETO DETERMINACION AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª N° 02/2013 (Fundadora) Proceso: Nulidad de Documento Fecha: Sucre, 18 de enero de 2013 Página 29

Ahora bien cursa en obrados de fs. 14 a 15 vta., la Escritura Pública N° 77/80 de 14 de obrados de 1980, a través de la cual Estefanía Alarcón Vda. de Armella transfiere a favor de Palmiro Armella cuatro parcelas de terreno a riego con una superficie aproximadamente de cuatro hectáreas ubicadas en el ex fundo Calderilla, cantón del mismo nombre, provincia Cercado del Departamento de Tarija, cuyo dominio tiene como antecedente el Título Ejecutorial N° 090883 de 30 de diciembre de 1960 por dotación según Resolución Suprema N° 82742 de 13 de marzo de 1959. Los datos señalados en el documento de referencia hacen perfectamente identificable el objeto de la transferencia, señalando la ubicación del mismo y la superficie aproximada, datos que no son objetados por la recurrente, más al contrario es la misma recurrente que en el recurso de casación en el fondo reconoce tal extremo, siendo su observación orientada a la falta de delimitación y superficies de cada una de las cuatro parcelas que constituyen el predio en su totalidad. Al respecto de acuerdo al mismo documento de compraventa queda establecido que Estefanía Alarcón transfiere la totalidad del derecho de propiedad que le asiste en el Título Ejecutorial N° 0908883 de 30 de diciembre de 1960, es decir que, sería relevante la determinación exacta de las parcelas si estas constituirán sólo una parte de un predio no transferido en su totalidad, en el presente caso, la transferencia es total sobre las 4 parcelas, no habiéndose evidenciado en el cuaderno de autos, que la supuesta falta de determinación exacta de las parcelas señaladas estuviere afectando o generando incertidumbre respecto a derecho propietario alguno que estuviere debidamente consolidado a favor de otra persona. Por consiguiente, la Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija, ha valorado y compulsado adecuadamente los elementos de prueba que permitieron concluir que no existe la causal de nulidad invocada respecto a la falta de determinación del objeto del contrato establecido en la Escritura Pública N° 77/80 suscrita en fecha 14 de agosto de 1980 años, más aun ha argumentado adecuadamente respecto a éste punto identificando ese elemento coadyuvante en la determinación del objeto del contrato de compraventa como son los datos contenidos en el Título Ejecutorial de donde deriva el derecho propietario que asistía a Estefanía Alarcón. Por último, con relación a la inexistencia del Título Ejecutorial señalado en el cuaderno de actuados, situación que a criterio de la recurrente ratificaría su argumento de falta de determinación en el objeto del contrato de compraventa, no es evidente, dado que corresponde a la parte demandante probar los extremos de su demanda, no quedando duda de la existencia del referido Título, el cual es reconocido por la misma parte demandante. 2. De igual forma en relación a la interpretación de las liberalidades a las que hace referencia la recurrente señalando que el art. 1059 del Cód. Civ., establecería que el propietario puede destinar a liberalidades únicamente la quinta parte del bien y lo establecido en el parágrafo II del art. 1066 de la norma sustantiva no contemplaría tal situación solamente para las liberalidades sino también para otro tipo de contratos; resultando en consecuencia a criterio de la recurrente, que es errada la conclusión de la Juez de instancia al señalar que "...no se modificó, suprimió ni puso cargas o condiciones a la legítima de nadie...", cuando resulta evidente que se suprimió el derecho de su persona como heredera, consecuentemente tal circunstancia recaería en la nulidad establecida en el art. 549-5 en relación al art. 1066 ambos del Cód. Civ. Al respecto el art. 1059 del Cód. Civ., señala " (LEGITIMA DE LOS HIJOS). I. La legítima de los hijos, cualquiera sea su origen, es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor; la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, en favor de sus hijos, parientes o extraños. (Art. 1062 del Código Civil). .." (el subrayado es nuestro). Por su parte el art. 1066 del referido Cód. Civ., establece "NULIDAD DE LAS MODIFICACIONES Y PACTOS Y DE LAS CARGAS Y CONDICIONES SOBRE LA LEGITIMA. I. Es nula toda disposición testamentaria por la cual se modifica o suprime la legítima de los herederos forzosos, o se imponen cargas o condiciones sobre ella. II. Es igualmente nulo todo contrato, celebrado antes de abrirse la sucesión, que modifique, suprima o imponga cargas o condiciones a la legítima de los herederos forzosos. (Arts. 1004, 1059, 1068 del Código Civil En mérito a las disposiciones legales citadas se tiene, en primera instancia que la sucesión es un hecho jurídico y ella puede ser el efecto de la disposición de la ley o de la voluntad del difunto. En este entendido, la herencia abarca todos los bienes, derechos y obligaciones del difunto que no Página 30

fuesen meramente personales, o exceptuados por su voluntad (testamento) o disposición de la ley. Estos tres conceptos jurídicos permiten precisar las posibles restricciones o la transmisibilidad de los derechos y obligaciones de la persona que fallece. Así podemos interpretar que nadie deja a sus herederos más bien que lo que él tuvo, consiguientemente fallecida la causante y vendedora en el presente caso después de haber enajenado el bien objeto de la venta al comprador, sus herederos no pueden argüir mejor derecho sobre dicha propiedad respecto al comprador. Esto también en razón a que la Herencia es el patrimonio de una persona considerado en el momento de su muerte y en cuanto se transmite a sus herederos. Ingresando a lo dispuesto en el art. 1059 del Cód. Civ., se tiene que Carlos Morales Guillen define a la Legítima como un "...derecho mortis causa sobre los bienes del causante, por cuya consecuencia su valor ha de fijarse atendiendo a que los bienes que el de cujus deja tiene en la época de su muerte y deducidas que hayan sido las deudas". Código Civil Concordado y Anotado, cuarta edición, pág. 1365. Con relación a la cuantía de la legítima y a la parte de libre disponibilidad, corresponde señalar que el mismo art. 1059 del Cód. Civ., determina que se establece esta protección con relación a las liberalidades, sean éstas mediante donaciones o mediante legados, condiciones en las que no ingresa la transferencia onerosa como es el caso de contratos de compraventa como el que se dio en el presente caso. Con relación al art. 1066 del Cód. Civ., se tiene el art. 1069 del referido Cód. Civ., el cual regula la determinación de la porción disponible, que a criterio de Morales Guillen, "...esta implica tres operaciones necesarias a) Avalúo de activo existe; Deducción de las deudas y c) Estimación de las donaciones inter vivos; en la cual nos detendremos para mejor comprensión, señalando que se reúnen o agregan a la masa de cálculo los bienes donados en vida por el de cujus. Adviértase bien; sólo los bienes donados, porque el difunto podía disponer sin limitación a título oneroso". De lo señalado, queda claro que la Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija, aplicó adecuadamente las disposiciones legales inherentes al caso en cuestión, dado que no asiste derecho alguno a la recurrente respecto a la porción de legitima invocada, dado que la disposición establecida en la Escritura Pública N° 77/80 efectuada por Estefanía Alarcón fue realizada en vida de la causante, es decir, siete años antes de su deceso, asimismo la transacción fue a título onerosa, no constituyendo así un acto de liberalidad en los términos que señala el art. 1059 del Cód. Civ.; por último, la recurrente fue declarada heredera de Estefanía Alarcón en fecha 4 de julio de 2012, es decir a 25 años de haber fallecido Estefanía Alarcón, fecha en la cual, había salido del patrimonio de Estefanía Alarcón el predio objeto del presente proceso. • RESOLUCION • ALCANCES Y PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 56/2013 (Fundadora) Proceso: Resolución de contrato. Fecha: Sucre, 27 de septiembre de 2013 Respecto a la valoración de la prueba documental cursante a fs. 125 (5), a referido al Informe UDSA-BN-187/2013 de 01 de febrero de 2013, da cuenta de dos datos: 1) Que la superficie es de 490.6314 ha, y 2) Que la carpeta se encuentra en la Dirección departamental para control de calidad de pericias de campo, en todo caso estamos frente a una causa de incumplimiento que se puede atribuir a la parte demandante, ya que la misma prueba la existencia física de 490,6314 ha., menor incluso a lo declarado por lo demandados a tiempo de realizar la pericias de campo, al cual se le tiene que otorgar la valoración comprendida en el art. 1296 del Cód. Civ.; que desvirtúa la existencia de la superficie de los declarada en la clausula quinta del contrato de venta de 1 de marzo de 2011, extremo asumido expresamente en la clausula cuarta del documento aclaratorio de 2 de marzo de 2011. Por lo que la apreciación de la prueba al momento de dictar la sentencia se ajusta a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, por lo que el invocar el art. 568 inc. 2) del Cód. Civ., no es otra cosa que pretender desconocer los alcances de los arts. 450 y 454 parágrafo I del Cód. Civ., los que quedan perfeccionados por el consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las Página 31

consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Con referencia a la aplicación del art. 510 y 514 del Cód. Civ., antes que los arts. 496 inc. 2 y 499 del Cód. Civ. (6), referente a la condición suspensiva establecida en la clausula cuarta del documento complementario, cabe manifestar que, en definitiva, la interpretación de un contrato permite fijar el sentido de lo querido y manifestado por las partes contratantes e integrada la voluntad de los contratantes, en el presente caso se tiene claramente establecido, que es la compra y venta, sujeta al cumplimiento de condiciones que permitan reajustar los montos de dineros a cancelar en función a la superficie total resultante dentro un proceso de saneamiento del predio aspecto que subsume al plazo ya que se tiene una superficie definida momentáneamente por el INRA, ya que de los mismo datos existentes en obrados se puede deducirse que el mismo aun no ha sido concluido, aspectos que son rescatados en los contratos, por lo que el juez a quo hace una coherente y cabal aplicación del art. 510 y 514 del Cód. Civ. Referente a la falta de aplicación del art. 579 inc. 1) de Cód. Civ. - art. 253 numeral 1) Cód. Pdto. Civ.- (7), respecto a la calificación de daños y perjuicios, podemos considerar que esta constituye un detrimento o menoscabo que sufra una persona en su patrimonio o en su persona física o moral, al que se da lugar como consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, obligación que en el contrato está sujeta a la verificación de la superficie como resultado de un proceso de saneamiento que no ha culminado. Por otro lado, la sentencia dictada por el juez a quo declara improbada la demanda de resolución de contrato en el entendido de que la demandante no ha probado el incumplimiento de parte de los compradores, siendo que la condición fundamental del mismo no se ha cumplido, que es la conclusión del saneamiento a efectuarse por el INRA; en este caso en particular se refieren a la responsabilidad del vendedor ante el comprador de entregar el predio en la superficie total de las 702.3048, lo que implica que no existe una suspensión de pago en los términos del art. 638 - I del Cód. Civ., sino la falta de un cumplimento del mismo conforme determina el art. 636 - I, que en este caso se encuentra condicionado al cumplimiento de una condición. A emergencia de esto tampoco pudo haberse determinado el resarcimiento de daños y perjuicios por la pérdida de los 211.6734 ha., ya que de los derechos avalados con Título Ejecutorial son 262,7500 ha, mientras que el resto son de propiedad del Estado, que a decir del art. 349 parágrafo I de la C.P.E., constituye un recurso natural cuya titularidad es del pueblo boliviano, por lo que no implica una vulneración a un derecho propietario al cual se hace referencia, ya que la única forma de adquirirla y conservarla es el "trabajo" así lo determina el art. 397 - I de la C. P. E. y vender no es igual a trabajar. Que, los argumentos referidos respecto a los alcances del art. 253 en sus incs. 1), 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ. contenidas en el recurso de casación de fs. 249 a 257 de obrados, en los que hubiera incurrido el juez a quo, no son aplicables ya que el mismo ha efectuado una correcta aplicación de la normativa vigente, así como la valoración de la prueba cursante en obrados, que hacen referencia a los principios rectores del proceso agroambiental relativo a la buena fe y lealtad de las partes. • JUDICIAL REQUIERE PROCESO Y DECLARATORIA EXPRESA DE AUTORIDAD JUDICIAL AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 087/2002 (Fundadora) Proceso: Acción Negatoria y Posesión Fecha: Sucre, 21 de noviembre de 2002 Que si bien la competencia de los Jueces Agrarios, está contemplada en la Ley No. 1715 de 18 de octubre del 1996, en su artículo 39, aplicándose para el caso concreto, el numeral 8 del parágrafo I, "Conocer acciones reales sobre la propiedad agraria," en el caso objeto de la litis en que se pretende negar derechos sobre la propiedad (Acción negatoria) y la demanda reconvencional que persigue el reconocimiento del mejor derecho propietario, se hace necesario analizar tanto el derecho propietario objeto del litigio, así como el contrato que pondría fía a dicho derecho, es por ello que se examinan los títulos de dominio de las partes para la verificación del derecho real que les asiste. Que, la sentencia impugnada realiza un análisis del derecho real que les asiste a las partes a través de los contratos en los que se origina el derecho real objeto de la litis, es así que la sentencia recurrida reconoce el valor probatorio correspondiente a escritura pública, al testimonio de fs. 59 Página 32

a 60 de obrados, documento que transfiere el derecho propietario de Fernando Skandar Quiroga y Mery Selva Vargas de Skandar a favor de Lidia Guimbard Suárez, el mismo que no contiene cláusula resolutoria alguna para que conforme a lo dispuesto por el art. 569 del Código Civil, resuelva extrajudicialmente el contrato de compraventa. Que, el documento reconocido judicialmente, cursante de fs. 10 a 19, valorado por el juez a quo, como un proyecto en base a la jurisprudencia anotada, documento que si bien tiene valor ad probationen, el mismo que no ha sido negado y que ha merecido un análisis probatorio jurisdiccional que es incensurable en casación, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 397 y 476 del Código Procesal Civil. Sobre dicho documento es necesario analizar que el Juez declara como no probado el hecho de la resolución del contrato y que como efecto de ésta resolución se deje sin efecto la compraventa realizada por Fernando Skandar Quiroga y Mery Selva Vargas de Eskandar a favor de Lidia Guimbard Suárez, máxime si en la audiencia de fs. 50 a 52, el Juez Agrario fija como hecho a ser probado por el demandante "la existencia de una Resolución de contrato, sentencia legal de una resolución de Contrato de la transferencia efectuada por Fernando Skandar Quiroga y Mery Selva Vargas de Skandar a favor de Lidia Guimbard Suárez", hecho que es analizado por el Juez en la Sentencia objeto del Recurso y que no cumple con la carga señalada, al no existir una declaración judicial de resolución por incumplimiento, tal cual lo determina el art. 568 del Código Civil, así lo señala la doctrina al reconocer que la acción resolutoria , por la noción que encierra, requiere el respectivo proceso y la correspondiente declaración judicial, requiere así mismo que el acreedor no ejercite otra acción que tiene a su favor, la de cumplimiento, no pudiendo demandarse alternativamente ambas, en el caso objeto de la litis no existe ni una ni otra acción, proceso ni menos sentencia, la resolución de contratos es pronunciada por los Jueces y facultativa de éstos puesto que implica que, dentro del proceso de resolución se debe probar el incumplimiento, el mismo que no puede realizarse por acuerdo Inter. Partes si no se ha incluido cláusula resolutoria en el contrato, cosa que no se cumple en el contrato de compraventa cursante de fs. 58 a 60 cuya negación se demanda, por lo que el juez a quo ha actuado correctamente. • NO PROCEDE ALEGANDO LA CAUSAL DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO CUANDO ESTA CONDICIONADA IMPLÍCITAMENTE AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 015/2016 Proceso: Resolución de Contrato por Incumplimiento Fecha: Sucre, febrero 12 de 2016 "...se tiene que el a quo, en la sentencia de 19 de octubre de 2015, al momento de realizar la interpretación del contrato que motivó el proceso, no realizó una correcta apreciación de su contenido limitándose a señalar que: "(...) el demandado se encontraba en la ineludible obligación de proporcionar la prestación que le corresponde por efecto del contrato privado de fs. 1-2, es decir cumplir con las obligaciones que expresan los arts. 614 inc. 2, 615 y 617 del Cód. Civ., para luego con pleno derecho para exigir el pago del precio de venta. Obligaciones incumplidas por el vendedor y que sirven de sustento para la acción de resolución formulada en su contra", y "(...) que las obligaciones incumplidas por el vendedor en el caso de autos, es de gravedad, porque ha realizado la transferencia de una parte de la propiedad rural (...) sin contar con derecho de propiedad constituido y sin establecer un plazo para entregar la documentación y títulos (...). Extremo que hace procedente la resolución del contrato de fs. 1-2" (las negrillas son nuestras), concluyéndose que el juzgador, de forma expresa señala que el contrato no fijaba un plazo de entrega de la documentación , aspecto que como se tiene señalado, se debe a circunstancias ajenas a la voluntad del vendedor, en ésta línea deberá entenderse que las autoridades jurisdiccionales se encuentran impedidas de modificar los términos de un contrato que de manera general constituye ley entre las partes conforme al art. 519 del Cód. Civ., máxime si el juzgador a tiempo de señalar en su sentencia que "(...) las obligaciones incumplidas por el vendedor en el caso de autos, es de gravedad, porque ha realizado la transferencia de una parte de la propiedad rural (...) sin contar con derecho de propiedad constituido " arriba a conclusiones y/o introduce elementos que no corresponden al proceso en sí y/o al debate jurídico conforme a los términos de Página 33

la demanda y a la relación procesal. (...);...la autoridad jurisdiccional de instancia, al momento de valorar la prueba introducida al proceso y de manera particular el contrato cuya resolución se pide, incurrió en la causal de casación desarrollada por el art. 253 numeral 3) del Cód. Pdto. Civ. por no haber apreciado en su integridad el documento de fs. 2 y vta. conforme dispone el art. 514 del Cód. Civ. concordante (en el caso que se analiza) con el art. 568 del Cód. Civ. que en lo pertinente y como se tiene señalado, prescribe: "I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación , la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato (...)" (las negrillas y subrayado nos corresponden), más cuando no se identifica ambigüedad en la cláusula PRIMERA del contrato de fs. 2 y vta. de antecedentes en el que de forma textual se señala "(...) mi derecho está (en) trámite de saneamiento ante el INRA", correspondiendo aplicar lo normado por los arts. 271 inc. 4) y 274 del Cód. Pdto. Civ. aplicables a la materia por mandato del art. 78 de la L. N° 1715". Obiter Dictum "...los arts. 311 y 577 del Cód. Civ. que, respecto al "tiempo en el que se deben cumplir las obligaciones" y al "incumplimiento del contrato por imposibilidad sobreviniente" señalan: "Cuando no hay tiempo convenido, el acreedor puede exigir inmediatamente el cumplimiento a no ser que los usos o la naturaleza de la prestación o bien el modo y lugar de cumplimiento hagan necesario un plazo, que fijará el juez, si las partes no se avienen en determinarlo" y "En los contratos con prestaciones recíprocas la parte liberada de su prestación por la imposibilidad sobreviniente no puede pedir la contraprestación de la otra y deberá restituir lo que hubiera recibido . Las partes pueden, sin embargo, convenir en que el riesgo esté a cargo del acreedor", en ese sentido, se concluye que la normativa vigente contempla una serie de posibilidades a efectos de que, quien se vea perjudicado con omisiones que se identifiquen en un contrato (inexistencia de plazo para el cumplimiento de una obligación) o el incumplimiento de una contraprestación por una causa ajena a quien incumple su obligación pueda pedir se fije un plazo prudencial para el cumplimiento de la contraprestación y/o la restitución de lo que hubiere entregado a más de tenerse abiertas las vías legales correspondientes, sean éstas civiles, penales, etc". ALEGANDO LA CAUSAL DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR QUIEN NO HA CUMPLIDO LAS PRESTACIONES PACTADAS AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 15/2015 (Fundadora) Proceso: Cumplimiento de Contrato. La Sentencia confutada refiere al respecto que "no se cumplió el primer periodo del contrato como se tenía pactado para poder pedir un segundo", afirmación sustentada en la prueba documental de obrados y en la confesión espontánea del demandado en su memorial de contestación, demostrando que el plazo del contrato en su primer periodo se encuentra vencido al 2 de agosto de 2014, fecha en la cual el demandado no ha cumplido con su obligación establecida en el contrato de devolver el fundo rústico otorgado en alquiler, ni el capital y dobles consistente en 176 cabezas de ganado vacuno hembra en su totalidad, de especificaciones y edades diferentes. Es decir, mal podría pedir el demandado reconvencionista el cumplimiento del contrato suscrito, sin previamente cumplir con las contraprestaciones que le corresponden en el vínculo contractual; así, menos podría pedir el cumplimiento de un segundo periodo o renovación del contrato si previamente no ha cumplido con la obligación asumida en el primer periodo, conforme con los alcances del art. 568-I del Cód. Civ. Que, en lo concerniente a la renovación del contrato, respecto a la cual el demandado ahora recurrente pretende la aplicación de la tácita renovación dispuesta por el art. 710 del Cód. Civ., es necesario dejar claramente establecido que el contrato, corresponde a un "contrato de alquiler de ganado vacuno y de propiedad agraria", el cual no se ajusta a la noción del "contrato de arrendamiento" previsto por el art. 685 del Cód. Civ., definido como "el contrato por el cual una de las partes concede a la obra el uso o goce temporal de una cosa mueble o inmueble a cambio de un canon." Así, en el contrato motivo de la litis no está convenido el pago periódico de un canon de alquiler o arriendo sino más bien el cumplimiento de la obligación en un solo momento y en una fecha definida, por consiguiente no se ubica dentro de los contratos de ejecución continuado o de "tracto sucesivo" como es el arrendamiento o alquiler, resultando infundada la Página 34

pretensión del ahora recurrente y correcta la decisión del Juzgador en Sentencia. Mal podría pedir…el cumplimiento del contrato suscrito, sin previamente cumplir con las contraprestaciones que le corresponden en el vínculo contractual. CONTRATO SOMETIDO A CONDICIÓN SUSPENSIVA AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 56/2013 (Fundadora) Proceso: Resolución de contrato. Fecha: Sucre, 27 de septiembre de 2013 Respecto a la valoración de la prueba documental cursante a fs. 125 (5), a referido al Informe UDSA-BN-187/2013 de 01 de febrero de 2013, da cuenta de dos datos: 1) Que la superficie es de 490.6314 ha, y 2) Que la carpeta se encuentra en la Dirección departamental para control de calidad de pericias de campo, en todo caso estamos frente a una causa de incumplimiento que se puede atribuir a la parte demandante, ya que la misma prueba la existencia física de 490,6314 ha., menor incluso a lo declarado por lo demandados a tiempo de realizar la pericias de campo, al cual se le tiene que otorgar la valoración comprendida en el art. 1296 del Cód. Civ.; que desvirtúa la existencia de la superficie de los declarada en la clausula quinta del contrato de venta de 1 de marzo de 2011, extremo asumido expresamente en la clausula cuarta del documento aclaratorio de 2 de marzo de 2011. Por lo que la apreciación de la prueba al momento de dictar la sentencia se ajusta a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, por lo que el invocar el art. 568 inc. 2) del Cód. Civ., no es otra cosa que pretender desconocer los alcances de los arts. 450 y 454 parágrafo I del Cód. Civ., los que quedan perfeccionados por el consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Con referencia a la aplicación del art. 510 y 514 del Cód. Civ., antes que los arts. 496 inc. 2 y 499 del Cód. Civ. (6), referente a la condición suspensiva establecida en la clausula cuarta del documento complementario, cabe manifestar que, en definitiva, la interpretación de un contrato permite fijar el sentido de lo querido y manifestado por las partes contratantes e integrada la voluntad de los contratantes, en el presente caso se tiene claramente establecido, que es la compra y venta, sujeta al cumplimiento de condiciones que permitan reajustar los montos de dineros a cancelar en función a la superficie total resultante dentro un proceso de saneamiento del predio aspecto que subsume al plazo ya que se tiene una superficie definida momentáneamente por el INRA, ya que de los mismo datos existentes en obrados se puede deducirse que el mismo aun no ha sido concluido, aspectos que son rescatados en los contratos, por lo que el juez a quo hace una coherente y cabal aplicación del art. 510 y 514 del Cód. Civ. Referente a la falta de aplicación del art. 579 inc. 1) de Cód. Civ. - art. 253 numeral 1) Cód. Pdto. Civ.- (7), respecto a la calificación de daños y perjuicios, podemos considerar que esta constituye un detrimento o menoscabo que sufra una persona en su patrimonio o en su persona física o moral, al que se da lugar como consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, obligación que en el contrato está sujeta a la verificación de la superficie como resultado de un proceso de saneamiento que no ha culminado. Por otro lado, la sentencia dictada por el juez a quo declara improbada la demanda de resolución de contrato en el entendido de que la demandante no ha probado el incumplimiento de parte de los compradores, siendo que la condición fundamental del mismo no se ha cumplido, que es la conclusión del saneamiento a efectuarse por el INRA; en este caso en particular se refieren a la responsabilidad del vendedor ante el comprador de entregar el predio en la superficie total de las 702.3048, lo que implica que no existe una suspensión de pago en los términos del art. 638 - I del Cód. Civ., sino la falta de un cumplimento del mismo conforme determina el art. 636 - I, que en este caso se encuentra condicionado al cumplimiento de una condición. A emergencia de esto tampoco pudo haberse determinado el resarcimiento de daños y perjuicios por la pérdida de los 211.6734 ha., ya que de los derechos avalados con Título Ejecutorial son 262,7500 ha, mientras que el resto son de propiedad del Estado, que a decir del art. 349 parágrafo I de la C.P.E., constituye un recurso natural cuya titularidad es del pueblo boliviano, por lo que no implica una vulneración a un derecho propietario al cual se hace referencia, ya que la única forma de adquirirla y conservarla es el "trabajo" así lo determina el art. 397 - I de la C. P. E. y vender no es igual a trabajar. Que, los argumentos referidos respecto a los alcances del art. 253 en Página 35

sus incs. 1), 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ. contenidas en el recurso de casación de fs. 249 a 257 de obrados, en los que hubiera incurrido el juez a quo, no son aplicables ya que el mismo ha efectuado una correcta aplicación de la normativa vigente, así como la valoración de la prueba cursante en obrados, que hacen referencia a los principios rectores del proceso agroambiental relativo a la buena fe y lealtad de las partes. • DERECHO FORESTAL • CONCESIÓN FORESTAL CONFORME AL ART. 28 INCISO E. DE LA LEY NRO. 2341 EN LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL ACTO ADMINISTRATIVO SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 90/2016 (Seguidora) Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 9 de septiembre de 2016 “…se evidencia que la autoridad administrativa, incurrió en error en razón a que mediante Auto Administrativo de 07 de mayo cursante de fs. 612 a 618 dispuso la devolución de los antecedentes del proceso sancionatorio a objeto de que se proceda a la notificación con la Resolución Administrativa ABT N° 033/2015 en el entendido que habiendo la ahora parte actora presentado el recurso jerárquico ante el Ministerio de Medio Ambiente y Agua en fecha 23 de octubre de 2014 se evidencia que operó el Silencio Administrativo Negativo, que no se equipara a un acto administrativo desestimatorio que contenga los requisitos de forma y fondo que fija la ley, toda vez que por sí mismo no constituye una resolución material que desestima lo pedido o cuestionado, por tener solo efectos procedimentales que aperturan vías de impugnación ante instancias y a través de recursos superiores constituyendo en una ficción de la ley meramente procedimental, que se originan en la mora en la emisión de la resolución en la instancia del revocatorio y abre nuevas vías de impugnación. La no consideración de este aspecto procedimental determinó que en el recurso jerárquico incurra en errores y omisiones a tiempo de emitir la resolución ahora impugnada, bajo el entendido que al momento de resolver el recurso jerárquico no compulsó ni valoró la prueba presentada por la parte demandante a tiempo de presentar su recurso de revocatoria aspecto que resulta evidente en la lectura de la Resolución Ministerial - FOR N° 66/16 al no tomar en cuenta que pese a que operó el silencio administrativo negativo que se configura como una ficción legal denominada como acto presunto, su efecto no es más que la presunción de negativa de la administración por el hecho de no haberse resuelto (en tiempo oportuno) la petición, la cual no configura una respuesta en sí, por ende la administración no quedó eximida de responder motivadamente, las acusaciones insertas en el recurso de revocatoria ni mucho menos valorar la prueba aportada a objeto de brindar una respuesta fundada y motivada en cumplimiento del art. 28 inciso e) de la Ley N° 2341, más aún si conforme se tiene evidenciado la parte actora adjuntó al proceso prueba a objeto de desvirtuar la sanción impuesta mediante Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-1652-2013 a mas de que deberá otorgar una respuesta clara en relación a las sanciones aplicadas y las normas conforme a lo acusado por la parte recurrente.

SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 022/2016 (Fundadora) Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 10 de marzo de 2016 Respecto de la vigencia del contrato de aprovechamiento forestal, se debe tomar en cuenta que si bien el proceso administrativo se inicio con relación a la reducción del área del contrato de aprovechamiento forestal a largo plazo, no es menos evidente que ante la recomendación del informe de Inspectoria N° 32, sugirió dejar vigente el contrato a largo plazo de aprovechamiento de la empresa "Don Víctor" por el resto del tiempo de este, bajo el argumento de que ante la inexistencia de aprovechamiento forestal por la falta de realización de auditoría forestal calificada e independiente en su momento. Esta recomendación que fue objeto de tratamiento ante la solicitud de complementación por parte del administrado a la Resolución Administrativa N° 249/2013 pronunciada dentro del recurso de revocatoria, cuando mediante memorial de fs. 347 a Página 36

348 se solicitó: "...refiriéndose de manera expresa con relación a la vigencia del contrato a largo plazo y se disponga la vigencia del contrato forestal por 20 años computables a partir de la autorización del aprovechamiento forestal", solicitud que mereció respuesta mediante Resolución Administrativa ABT N° 289/2013 la cual respecto al Contrato de Aprovechamiento Forestal negó lo peticionado y entre otros aspectos fundamentó: "conforme a lo señalado en la Ley N° 1700 los contratos a largo plazo solo tendrán vigencia por el tiempo establecido en el contrato", de esto se evidencia que respecto a la vigencia del contrato forestal la parte demandante dentro del proceso administrativo, realizó uniformes solicitudes a objeto de contar con una respuesta mediante la cual se resuelva la situación jurídica con relación a la vigencia del contrato de aprovechamiento forestal vinculado directamente al incumplimiento del contrato por la falta de elementos técnicos (POAF'S) atribuibles a las autoridades administrativas, aspecto que no fue resuelto en las distintas resoluciones emitidas en el proceso administrativo así como tampoco en el recurso impugnado Ober Dictum “…de la interpretación sistemática y teleológica del art. 115 con relación al art 24 de la CPE, se establece este vínculo de conexitud entre el debido proceso, la fundamentación y motivación de las resoluciones y el derecho a la petición, extrayéndose de ellos que, la emisión de una resolución, debe responder a tres criterios: oportunidad, contenido y conocimiento del peticionante ; en cuanto al contenido, este debe resolver el fondo de lo pretendido, mediante una exposición clara y precisa de los hechos y el derecho aplicados por el juzgador en la decisión adoptada". Así también respecto a la congruencia señalo:"...la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia” (…) De lo precedentemente expuesto y no habiendo la autoridad administrativa emitido un pronunciamiento de fondo en forma clara, precisa y debidamente fundamentada, conforme al art. 28 inciso e) de la Ley N° 2341, con relación a la petición del demandante respecto del vencimiento del plazo vinculado a los elementos técnicos para el inicio del aprovechamiento forestal ante la falta de criterios, fundamentos expuestos oportunamente por la autoridad administrativa los cuales puedan ser sometidos y/o confrontados con la normativa aplicable al caso. DEFINICIÓN SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 1/2011 (Fundadora) Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 21 de enero de 2011 Que el proceso contencioso administrativo en materia agraria, es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos de las autoridades agrarias dependientes del Poder Ejecutivo, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos en sede administrativa; en este caso, a la conclusión del trámite de saneamiento de la propiedad agraria. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente: 1.- El proceso de saneamiento solo se encuentra dirigido a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria sobre la tierra; consiguientemente las concesiones y contratos forestales que nacen a partir del acto jurídico administrativo en virtud del cual una autoridad competente otorga un derecho de explotación y aprovechamiento temporal de recursos forestales en un área específica delimitada de tierras fiscales; por si mismas, no pueden ser objeto de saneamiento, pues cualquiera fuera su naturaleza, éstas concesiones no generan derecho de propiedad alguno, así lo establece el art. 143-II del D.S. N° 25763, vigente en oportunidad de la tramitación de dotación y titulación seguido por la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos (COPNAG), disposición inserta también en el actual Reglamento de la L. Nº 1715 en el art. 265 par. I). En ese contexto, no pueden confundirse ni transformarse una en otra, dos instituciones Página 37

diferentes como son el derecho propietario y el derecho concesional; al margen del abanico de actividades que pueden desarrollarse en el primero a partir de la vocación del uso de los suelos, pero de ninguna manera una concesión forestal o un contrato de aprovechamiento forestal a largo plazo sobre tierras fiscales, puede transformarse a propiedad forestal como pretende la argumentación contenida en la presente demanda. Ahora bien, en el caso presente, si bien dentro de la tramitación de dotación y titulación de la COPNAG se identificó la existencia de la Empresa Forestal "Don Víctor", la que entonces tenía pendiente de resolución un proceso contencioso administrativo ante la Corte Suprema de Justicia, contra resoluciones emitidas en sede administrativa relacionadas a su entonces solicitud de conversión voluntaria al Nuevo Régimen Forestal y posterior solicitud de permanencia en el antiguo régimen, aspecto que a juicio de las entidades forestales, se hubiera presentado fuera del plazo establecido por ley. Ya en el proceso de saneamiento, acorde a la finalidad y esencia de este procedimiento, éste contrato de aprovechamiento forestal a largo plazo, no participa dentro de este proceso de regularización de la propiedad agraria, pues no podía ser asimilado a una propiedad agraria bajo ningún concepto, como correctamente establece también la Sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia en fecha 29 de noviembre de 2000, en cuyo punto 2 del quinto considerando, señala: "...y no constituye, necesariamente, una operación de compra venta que genera derechos de "propiedad privada", por tratarse de bienes de dominio originario del Estado sujeto a condiciones específicas para su concesión y adjudicación a particulares..."; refiriéndose al Contrato de Aprovechamiento Forestal a Largo Plazo Nº 57 de fecha 7 de diciembre de 1994, suscrito con el Centro de Desarrollo Forestal; por ello, ante la sobreposición entre un derecho propietario y una concesión forestal, es de estricta observancia lo dispuesto por la disposición Final Segunda de la L. N° 1715, cuando señala: "(Derecho preferente) I. En las tierras de aptitud de uso agrícola o ganadera, en las de protección o producción forestal y en las comunitarias de origen, en las que existiera superposición o conflictos de derechos, prevalecerá el derecho de propiedad agrícola, ganadera o de la comunidad campesina, pueblo o comunidad indígena u originaria, sobre las concesiones, contratos o autorizaciones de aprovechamiento forestal; más aun, si se trata de una tierra comunitaria de origen, como lo es la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos (COPNAG), que dada las connotaciones de carácter histórico y social, el derecho de la referida TCO es preexistente a cualquier trámite, derecho reconocido por el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Bolivia mediante L. N° 1257 de 11 de julio de 1991, donde se reconoce la relación especial que tienen los pueblos indígenas con las tierras y territorios, particularmente, sobre su derecho de propiedad y posesión sobre las tierras a las que tradicionalmente hayan tenido acceso para el desarrollo de sus actividades ancestrales y de subsistencia, garantizando siempre el respeto a su integridad; así lo reconoce el art. 14 de dicho convenio cuando señala: "Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a la que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia (...)"; asimismo, el art. 15 del mencionado convenido, señala que: "los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos". Nuestro país al haber ratificado el señalado Convenio 169 se compromete a adecuar su legislación nacional y a desarrollar acciones pertinentes de acuerdo a las disposiciones contenidas en el convenio, promulgándose, entre otras, precisamente la L. N° 1715 que en su art. 1º crea las instituciones relacionadas al agro y la Judicatura Agraria, reconociendo en su art. 3 la vigencia de Tratados Internacionales, como el caso del mencionado Convenio 169; de igual forma, el art. 11 de la L. N° 1700, establece su relación armónica con instrumentos internacionales; consecuentemente, la aplicación de la normativa y tratados internacionales relacionados a la presente temática es de estricta observancia dentro de la tramitación de procesos agrarios como es el caso presente. 2.- En atención a la solicitud de reconocimiento y titulación del Territorio Indígena Guarayos, admitida la demanda por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, se determina como área de saneamiento, la superficie de 2.205.369,8945 has., priorizándose como subárea "A", la zona norte Página 38

de dicha superficie que alcanza a 551.003,0798 ha. sometida a proceso de saneamiento al igual de las demás áreas definidas como polígonos de saneamiento, dentro de los cuales se cumplen las diferentes etapas del proceso, así en lo que respecta a la Subárea "A", luego de concluido el trabajo de campo en fecha 30 de enero de 1999 conforme establece el Informe de Pericias de Campo cursante de fs. 309 a 313 de los antecedentes del proceso de saneamiento, realizada la respectiva evaluación de los datos obtenidos según informes de fs. 315 a 319 y de fs. 323 a 326, además de las evaluaciones correspondientes a cada uno de los predios identificados al interior del polígono conforme se observa de fs. 328 a 368, expuestos los resultados obtenidos conforme se establece en el Informe de 15 de octubre de 1999 cursante a fs. 601 y realizado el Informe en Conclusiones de 21 de octubre de 1999 cursante de fs. 608 a 614, finalmente, se declara saneada el área y fiscales las tierras ubicadas en su interior, mediante Resolución Declaratoria de Área Saneada de Tierras Comunitarias de Origen Nº R-ADM-TCO-0027-99 de 19 de Noviembre de 1999, en una superficie de 413.018.5326 ha., disponiéndose posteriormente la dotación y titulación de esta superficie al pueblo demandante, mediante Resolución de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen Nº R-ADM-TCO-DOT-TIT 0003-99 de 30 de Noviembre de 1999. Posteriormente y en atención al avance y conclusión del proceso de saneamiento en los demás polígonos y a las decisiones finales respecto a terceros identificados al interior, la entidad ejecutora del proceso, va realizando nuevas dotaciones al pueblo demandante, en consideración a la recomendación del Informe de Necesidades Espaciales emitido por el Viceministerio de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios para dotar al Pueblo Indígena Guarayo la superficie de 1.349,882 ha., lo que garantizaría su reproducción económica, social y cultural; por ello que las dotaciones efectuadas, no pueden ser consideradas definitivas como pretende sostener la parte actora, en razón de que corresponde al Estado mediante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, procurar cubrir en su totalidad las necesidades espaciales recomendadas por la entidad técnica autorizada, habiéndose a dicho efecto efectuado nueve (9) dotaciones a favor de la mencionada TCO y pese a ello no se llegó a alcanzar la superficie recomendada en el Estudio de Necesidades Espaciales conforme se desprende del Dictamen Técnico Legal DGS-JRLL N° 1110/2009 de 27 de julio de 2009, cursante de fs. 7647 a 7652 de los antecedentes remitidos. Asimismo y en consideración al Informe MDRyT/VT/ADPIB/CTO/N° 066/09 de 24 de julio de 2009, cursante de fs. 7643 a 7646, emitido por el Viceministerio de Tierras, el que indicando que el INRA había dotado hasta la fecha, la superficie de 1.102,220.7789 ha. cubriendo aparentemente las necesidades de producción forestal, señala que las áreas otorgadas para fines forestales, no corresponden a las características actuales de la zona debido a los cambios producidos en las capacidades y usos del suelo y en las actividades de extracción desarrolladas en los últimos años; de este modo, llega a la conclusión de que las áreas dotadas no cubren en nada las necesidades de producción forestal y sugiere completar la extensión mencionada en el Estudio de Necesidades Espaciales (INE) en áreas aptas para la actividad forestal; sugerencia adoptada con la emisión de la Resolución de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen RA-ST N° 0190/2009, dotando al pueblo indígena beneficiario en la superficie sugerida en el Dictamen Técnico Legal DGS-JRLL N° 1110/2009, el que fundamenta la dotación de la superficie comprendida en las concesiones forestales identificadas en su interior, entre ellas la que corresponde a la Empresa Maderera "Don Víctor", en lo establecido por el art. 265 del D.S. Nº 29215, el derecho preexistente de la TCO a cualquier otro trámite, conforme establece el Convenio 169 de la OIT ratificado por Bolivia mediante Ley Nº 1257 de 11 de julio de 1991, en lo determinado por el art. 43 de la L. Nº 1715, respecto a la preferencia legal en la dotación de tierras, a favor de pueblos y comunidades indígenas en caso de superposición o conflictos de derechos y en la Disposición Segunda de la L. Nº 1715. De este modo es que se ha procedido con la atribución potestativa de distribución y redistribución de tierras fiscales que tiene el Estado Boliviano cumpliendo además como ya se mencionó con la obligación de cubrir el espacio territorial sugerido en el Informe de Necesidades Espaciales de la TCO del Pueblo Indígena Guarayo. 3.- La Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 29 de noviembre de 2000, cuya fotocopia simple cursa de fs. 682 a 686 de los antecedentes remitidos por el INRA, a la que hace referencia la demanda, en sentido de que hubiera determinado la restitución de los derechos forestales de la Empresa Maderera "Don Víctor", en la parte resolutiva, de manera textual señala: "....PROBADA en parte la demanda, únicamente en relación a la nulidad de las resoluciones Página 39

administrativas.....mas no respecto a la petición de restitución de los derechos forestales de la Empresa DON VICTOR, cuya vigencia y alcances deberá resolverse en cumplimiento del procedimiento específico previsto por el inc b) parágrafo II de la Diposición Transitoria Primera de la Ley Nº 1700" (el subrayado es nuestro). De este modo, delega el citado fallo la restitución o no de los derechos forestales de la Empresa Maderera "Don Victor" a una Auditoría Forestal cuya ejecución corresponde a una autoridad administrativa forestal, cuyo cumplimiento o incumplimiento de ninguna manera podría convertir a juicio de este Tribunal una autorización de aprovechamiento forestal sobre tierras fiscales en "propiedad forestal" por los fundamentos ya anotados en el primer punto; de manera que ante esta situación de "indecisión" en la vía administrativa respecto a derechos forestales otorgados a la Empresa Maderera "Don Víctor", de manera certera y correcta el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha asimilado su tratamiento a una concesión forestal que a decir del art. 29 de la L. Nº 1700, es el acto administrativo por el cual la Superintendencia Forestal otorga a personas individuales o colectivas el derecho exclusivo de aprovechamiento a recursos forestales en un área específicamente delimitada de tierras fiscales, que es en esencia, precisamente lo que constituye el Contrato de Aprovechamiento Forestal a Largo Plazo Nº 57, al margen de la situación generada con la impugnación a resoluciones de autoridades administrativas forestales que revierten al Estado todos los derechos forestales otorgados, por motivos que no corresponden ser analizados ni evaluados en este proceso. En este sentido, incluso considerando que lo determinado por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia de 29 de Noviembre del año 2000, significaría la restitución de los derechos forestales de la empresa Maderera "Don Víctor", interpretación que por supuesto no es la correcta, ello no excluye que deba estar sometida a los resultados del proceso de saneamiento de la propiedad agraria conforme establece el art. el art. 98-II-j) del D.S. N° 24453 del Reglamento de la Ley Forestal que establece categóricamente la declaración de sumisión de las concesiones a los procesos de saneamiento legal que puedan efectuarse a futuro y las consecuentes reducciones que puedan afectarla, ello por el derecho preferente de la propiedad de la comunidad campesina, pueblo o comunidad indígena u originaria, sobre las concesiones, contratos o autorizaciones de aprovechamiento forestal, establecido expresamente en la Disposición Final Segunda de la L. Nº 1715. Fundamentos estos por los que, este Tribunal no advierte ninguna contradicción de la Resolución impugnada con la Resolución Administrativa RSS-CTF Nº 0050/01 de 8 de mayo de 2001, ni con la Resolución de Declaratoria de Área Saneada del Polígono, que es la que permite en caso la distribución de las tierras fiscales identificadas en su interior y en relación a la primera resolución, lo que hace es declarar la disponibilidad de tierra fiscal libre de derechos agrarios y certifica en tal calidad esta superficie que posteriormente es objeto de dotación precisamente por tratarse de tierra fiscal; por ende, no se observa vulneración alguna a las disposiciones señaladas en la demanda, mas al contrario, al haberse realizado y concluido con las diferentes etapas en el proceso de saneamiento acorde a la tramitación regulada por los D.S. N° 24784 y 25763, vigentes en su oportunidad, no corresponde efectuar nuevamente dichas actividades, para la emisión de la resolución de dotación y titulación impugnada en el presente proceso contencioso administrativo, no siendo por tal evidente haberse vulnerado el debido proceso, la violación a la seguridad jurídica y menos el principio de legalidad como arguye la parte demandante que hace referencia a disposiciones legales contenidas en el actual Reglamento de la Ley Nº 1715, que no estaba vigente cuando la tramitación del proceso de saneamiento en la modalidad de TCO efectuado en el área. Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución de Dotación y Titulación impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia. MARCO NORMATIVO SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2ª Nº 021/2015 (Fundadora) Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 10 de abril de 2015 … la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341, citada por el demandado en la resolución impugnada prescribe en su art. 17 respecto al silencio administrativo, lo siguiente: Página 40

I. La Administración Pública está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. II. El plazo máximo para dictar la resolución expresa será de seis (6) meses desde la iniciación del procedimiento, salvo plazo distinto establecido conforme a reglamentación especial para cada sistema de organización administrativa aplicable a los órganos de la Administración Pública comprendidos en el Artículo 2º de la presente Ley. III. Transcurrido el plazo previsto sin que la Administración Pública hubiera dictado la resolución expresa, la persona podrá considerar desestimada su solicitud, por silencio administrativo negativo, pudiendo deducir el recurso administrativo que corresponda o, en su caso jurisdiccional. La norma referida, permite inferir que en el caso concreto, la autoridad recurrida en base a los antecedentes del proceso, entre estos, la prueba que hubiese presentado el demandante (que no hubiese sido valorada), implícitamente dejó operar el silencio administrativo negativo y el concesionario no hizo uso de los derechos que por ley le correspondían, aspecto que también debe ser considerado en relación a la solicitud de renuncia parcial y forzosa, así como a la solicitud de suspensión temporal, al no haberse operado la incompetencia de la autoridad administrativa que pudo haberse establecido en razón al silencio administrativo que se prolongó por más de seis meses, solicitudes, que por efecto del punto resolutivo primero de la Resolución Administrativa ABT N° 302/2013, se encuentran supeditadas a los resultados de la inspectoría que estuviese en pleno proceso de ejecución. No obstante, si bien la norma referida supra, ingresó en vigencia el 23 de abril de 2002 y el concesionario no la invocó oportunamente, no es menos cierto que el reglamento forestal aprobado por D.S. 24453, vigente desde la gestión 1996 contiene también la garantía suficiente frente a la falta de pronunciamiento a las peticiones y denuncias formuladas por los administrados contenida en su art. 23, concordante con los arts. 81 y 59 de la misma norma y arts. 7 y 8.I., de la Ley Forestal N° 1700: Art. 23º.- A los efectos del parágrafo I del Art. 8º de la Ley, rigen las siguientes disposiciones reglamentarias: III. Peticiones, denuncias o iniciativas.- (...) e) En caso de retardo o denegación el interesado tiene derecho a recurrir a la instancia superior inmediata, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario correspondiente. Normativa que tampoco fue invocada por el beneficiario en resguardo de sus derechos, cuya actitud pasiva se resume a la presentación peticiones y notas forma intermitente y luego de períodos prolongados, más que todo referidas a la improcedencia del pago de patentes forestales y reducción del área de la concesión por asentamientos que estuviesen siendo reconocido a través del saneamiento de tierras sustanciado por el INRA, siendo que ambos aspectos sí fueron considerados por la autoridad administrativa, como se verá más adelante. Asimismo, en cuanto a la ocupación de la concesión por parte de terceros y en relación a lo establecido en la resolución 058/2014 hoy impugnada, de la revisión de la Resolución N° 055/97 de 31 de julio de 1997 por la que se otorga el derecho concesional, se puede advertir que en la parte dispositiva segunda, el punto 5 dispone que "El concesionario está obligado a proteger la totalidad de la superficie otorgada y sus recursos naturales, incluyendo a la biodiversidad, caso contrario se hace pasible a las sanciones establecidas en la Ley Forestal y su Reglamento, incluyendo la sanción de revocatoria, cuando así se encuentre dictaminado por la correspondiente inspectoría o auditoria forestal" y en el punto 8° se establece: "La presente Resolución habilita a su titular para exigir y obtener de las autoridades administrativas, policiales, jurisdiccionales el pronto amparo y la eficaz protección de su derecho, conforme a lo establecido en forma clara y expresa por el artículo 29, parág. III, inc. h) de la Ley Forestal y por el art. 81 de su Reglamento" sic., de lo que se infiere que al margen de que la autoridad administrativa hubiese podido actuar en respuesta a las notas en las que se hace conocer sobre el aprovechamiento forestal ilegal, o el concesionario hubiese podido hacer uso de los derechos que emergen del silencio administrativo negativo, no es menos cierto, que el concesionario no actuó conforme a las obligaciones asumidas, limitándose a poner en conocimiento de la Superintendencia el supuesto aprovechamiento ilegal referido supra, el que en resumen no es preciso, a más de que no se acudió ante autoridades policiales u otras llamadas por ley, denunciando el hecho y solicitando el desalojo de terceros asentados en el área presuntamente recientes, como acusa en el memorial de fs. 16, permitiendo con esta actitud pasiva reconocimiento de derechos agrarios en propio desmedro de la concesión, pues bien alude el ahora demandante, que a efecto de reconocer el derecho propietario agrario, el INRA habría constatado una posesión anterior a 1996. Las consideraciones descritas, efectuadas en la Página 41

resolución impugnada a través de la presente acción contenciosa, permiten evidenciar que la acusación respecto a la falta de consistencia legal y material no es evidente, puesto que la decisión asumida, se encuentra respaldada por normativa aplicable precedida de la fundamentación debida, que si bien son similares a los fundamentos vertidos en la resolución que resolvió el recurso de revocatoria, contienen la normativa aplicable al caso y la consideración de los puntos demandados. Sobre la supuesta falta de fundamentación de las decisiones de la autoridad administrativa recurrida, la línea jurisprudencial contenida en la Sentencia Constitucional SC 1054/2011-R de 1 de julio ha establecido "Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" Asimismo, se verifica que las decisiones asumidas cuentan con respaldo fáctico y normativo respecto al pago de patentes habiéndose dejado en claro que esta carga constituye obligación del concesionario conforme a normativa pertinente y se inicia desde el otorgamiento de la concesión a su favor a través de la Resolución N° 055/97, más aun cuando el concesionario, habiendo solicitado renuncia parcial y forzosa de la concesión dejando para su aprovechamiento 75.311 ha, el ente administrativo, si bien no se pronuncia expresamente, pero CONSIDERÓ POSITIVAMENTE la petición del administrado, calculando a su favor el PAGO DE PATENTES EN RELACIÓN A LA SUPERFICIE REDUCIDA, a partir de su petición formulada el 27 de enero de 2000 (cursante a fs. 16), conforme se desprende de las hojas de cálculo cursantes a fs. 467 y 468 de obrados, que guardan relación con el monto adeudado consignado en el Auto Administrativo IJU N° 28/2004 de 16 de septiembre de 2004. Por lo que, habiéndose planteado en la petición, un área que podía continuar aprovechando conforme a la concesión que le fue otorgada y habiendo renunciado al resto de la superficie por la existencia de asentamientos que no dejaban cumplir con el trabajo de aprovechamiento forestal y habiendo el ente administrativo considerado su petición, conforme se evidencia de obrados, no resulta pertinente aseverar que las pruebas que hubiese presentado no se hubiesen valorado y que las decisiones de las autoridades administrativas, como de la autoridad recurrida, carezcan de la fundamentación y motivación debida. En este sentido, la sentencia constitucional referida supra también refiere que la fundamentación debida no estriba en el hecho de que la misma deba ser abundante en consideraciones y citas legales, argumentos reiterados, sino que la debida motivación implica que la resolución sea concisa, clara y responda a los puntos demandados, en este sentido, la autoridad administrativa, se encuentra obligada a expresar las razones que justifiquen su decisión, exponiendo los hechos y fundamentando legalmente, las citas que versan sobre la parte dispositiva. Bajo este entendimiento y revisados los antecedentes del proceso, se puede aseverar que el ente administrativo, sí consideró en todo instante las solicitudes planteadas por el administrado, anulando actuados por haberse identificado vulneración de normas, convocando a la subsanación de las solicitudes formuladas por el administrado y considerando las mismas hasta el presente al no haber operado su incompetencia por no haberse invocado oportunamente el silencio administrativo. Respecto a la prueba que permitiría acreditar la imposibilidad de aprovechar los recursos forestales por estarse sustanciando el proceso de saneamiento de tierras que llevaría adelante el INRA (documentos signados con los números 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 en la demanda contenciosa administrativa), la autoridad forestal estableció en la misma resolución que otorga el derecho concesional que el beneficiario se somete a la cláusula de sumisión expresa a los procesos de saneamiento instaurados en aplicación de la L. N° 1715 (Ley del Servicio Boliviano de Reforma Agraria) conforme lo establecido en el art. 98, parág. II inc. j) del reglamento de la L. N° 1700 aprobado por D.S. N° 24453 que dispone: "II. Exclusivamente con fines de acreditar el derecho de preferencia absoluta al otorgamiento de la concesión que le acuerda la Ley y de facilitar el mejor y pronto resolver de la Superintendencia Forestal, la solicitud deberá cumplir los siguientes requisitos: (...) j) Declaración expresa de sumisión a los procesos de saneamiento legal que puedan efectuarse a futuro conforme a ley y a las consecuentes reducciones que, en su caso, afecten a la concesión". De lo que se infiere que emergente de los procesos de saneamiento, una Página 42

vez concluidos y reconocido el derecho propietario agrario, opera, conforme a ley, la reducción de la superficie de la concesión previo trámite administrativo efectuado en la misma entidad forestal La aplicación de la norma referida en el párrafo precedente, se ve reflejada en el curso otorgado por la extinta Superintendencia Forestal, al trámite de saneamiento de la comunidad campesina Puerto Sucre, que por Resolución Administrativa N° 01/2006 de 3 de enero de 2006 cursante de fs. 180 a 184 de la carpeta del proceso, no habiendo formulado el concesionario en su oportunidad oposición u observación alguna, se dispuso la reducción de la superficie de la concesión. En tal circunstancia, mal se podría invocar el no haberse pronunciado respecto a esta documentación catalogada por el impetrante como prueba, pues la misma corresponde a trámites de saneamiento a cuya conclusión debe procederse conforme a normativa, situación que no impide al concesionario hacer uso de los derechos que le fueran legalmente otorgados. Por lo expuesto, las acusaciones vertidas en la demanda contenciosa administrativa, referidas a la falta de una coherente argumentación y fundamentación legal de la autoridad jerárquica a tiempo de emitir la resolución impugnada, falta de valoración de las pruebas aportadas por las que se demostraría que a la Empresa Aserradero "San Martín", desde el año 2000 no se le permitió ingresar al área de su concesión y realizar aprovechamiento forestal y que con este proceder se vulneraría el debido proceso y la seguridad jurídica y principios de derechos que rigen los procedimientos administrativos, dichas aseveraciones no resultan evidentes, por lo que corresponde fallar en ese sentido. PAGO DE PATENTES SIN HABER USADO LOS RECURSOS FORESTALES SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2ª Nº 021/2015 (Fundadora) Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 10 de abril de 2015 • DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR • APLICACIÓN DE PRINCIPIO PRECAUTORIO SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 23/2013 (Fundadora) Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 13 de agosto de 2013 Falta de Motivación y fundamentación de la Resolución Ministerial/RJ/FORESTAL/N° 22 de 30 de agosto de 2010. I.1 Que se habría incurrido en error y violación de las garantías del debido proceso y de la defensa, al haberse emitido criterio sin un previo análisis del expediente ni la compulsa de las pruebas arrimadas a obrados. El Derecho Administrativo señala entre otros aspectos: "Que el principio de presunción de validez o legitimidad de los actos administrativos, supone que el acto dictado por un órgano estatal, se ha emitido de conformidad al ordenamiento jurídico y en ella se basa el deber u obligación del administrado de cumplir el acto. Si no existiere tal principio, toda la actividad estatal podría ser cuestionada con la posibilidad de justificar la desobediencia como regla normal en el cumplimiento de los actos administrativos, obstaculizando el cumplimiento de los fines públicos al anteponer el interés individual y privado al bien común..", así también señala, que "La obligación supone un vínculo proveniente de una relación jurídica de la cual surge el poder reconocido a favor de otro sujeto a obtener el cumplimiento de la conducta debida. Para que la administración pueda exigir el cumplimiento del deber o la sanción, en caso de incumplimiento, se requiere el dictado de un acto administrativo que determine concretamente la obligación del administrado". CASSAGNE, Juan Carlos, Derecho Administrativo, Sexta Edición-Edit. AbeledoPerrot. Buenos Aires-Argentina. Por otra parte es evidente que una Resolución carente de motivación y fundamentación es una vulneración clara al debido proceso, garantizado particularmente por la Constitución Política del Estado en su art. 115-II y así lo ha reconocido de manera uniforme el Tribunal Constitucional Plurinacional en diferentes fallos emitidos a la fecha. En esta lógica invoca el recurrente que "no se exponen las razones que impulsaron a tomar la decisión de imponer una sanción", asimismo señalan que, siendo el Ministerio una instancia de revisión tiene la doble obligación de revisar los Página 43

actos de los inferiores, de lo que infiere que al haber concluido el Ministerio que "la sanción impuesta es consecuencia de la infracción", es una clara identificación de la falta de motivación, dado que no se explicó de manera fáctica como se ha contravenido el art. 96 del Reglamento de la Ley Forestal. En el caso que nos ocupa, Industria Maderera SUTO LTDA, contrajo en primera instancia una obligación con la Administración representada por la ex Superintendencia Forestal, actual Autoridad de Control y Fiscalización de Bosques y Tierras (ABT), al haber obtenido una Concesión Forestal que legitima a Industria Maderera SUTO LTDA, para realizar el aprovechamiento de recursos forestales en el área de la concesión. Este derecho forestal está sujeto al cumplimiento de obligaciones por parte del concesionario, obligaciones claramente establecidas en los art. 26, 27, 28, y particularmente el art. 29 la L. N° 1700. Ahora bien, entre una de las varias obligaciones que tiene el concesionario, está el de cumplir a cabalidad lo establecido en el POAF Plan Operativo Anual Forestal , mismo que emerge del Plan General de Manejo, en consecuencia, al haber la Superintendencia Forestal, en ejercicio pleno de sus competencias en cuanto al control y fiscalización del uso adecuado de los recursos forestales, a través de la inspección en campo, identificado que Industria Maderera SUTO LTDA incumplió con los siguientes POAF: a) AAA-II2006 Bloque A, aprobado con Resolución Administrativa RU-PSZ-POAF-158/2006 (BLOQUE "A"); b) AAA-III-2006, Bloque 1, aprobado con Resolución Administrativa RU-PSZ-POAF-081/2007 (BLOQUE 1); c) AAA-III-2006 (BLOQUE 2), aprobado con Resolución Administrativa RU-PSZ-POAF117-A-2007 (BLOQUE 2), al haber establecido evidentemente mayor cantidad de recursos forestales aprovechados por SUTO LTDA, que aquellos que hubieran sido aprobados para su aprovechamiento en los instrumentos forestales anteriormente citados, en tal sentido ese excedente de recurso forestal no amparado por los POAF citados, constituye un incumplimiento a la obligación contraída por el concesionario con la administración que le otorgó el aprovechamiento y consecuencia a ese incumplimiento, corresponde la aplicación de la sanción administrativa regulada para el efecto. Guido Zanobi, tratadista internacional de derecho administrativo, señala que se puede hablar de sanción en un sentido amplio "como el medio del que se vale el legislador para asegurar la eficacia de la norma" señalándose incluso que "Sanción administrativa es el evento dañoso (menoscabo) impuesto por un órgano estatal, actuando en función administrativa, como consecuencia de la violación de un deber impuesto por una norma. Ahora bien, el "aprovechamiento ilegal " que resulta de identificar recursos forestales aprovechados al margen de lo debidamente aprobado, se encuentra tipificado en el art. 96 del D.S. N° 24453, con las consecuencias que implica el art. 41 de la L. N° 1700 que regula las contravenciones y sanciones administrativas, en tal sentido, y al ser evidente el incumplimiento de un instrumento de gestión forestal, debidamente aprobado por autoridad competente, correspondía a la ex Superintendencia Forestal, actual Autoridad de Fiscalización y Control Social de Tierras y Bosques, aplicar la sanción establecida en el art. 96 del D.S. N°24453, así lo ha identificado y fundamentado adecuadamente el Ministerio de Medio Ambiente y Agua en la RESOLUCIÓN MINISTERIAL/RJ/FORESTAL/N°22 de 30 de agosto de 2010, por lo tanto, no existe en el punto analizado falta alguna de motivación que provocare la violación al debido proceso como arguye el demandante, más aún cuando se ha garantizado en el desarrollo de todo el proceso administrativo sancionador el derecho irrestricto a la defensa del actual recurrente. I.2 Que no existiría una subsunción de los hechos en los preceptos legales supuestamente contravenido, sin explicar las razones para la sanción impuesta ; Se ha establecido desde el inicio del proceso sancionador, previamente con la emisión del Dictamen Jurídico de 15 de octubre de 2007 que cursa a fs. 180 de los antecedentes del proceso, ratificado por el Auto Administrativo AU-DDSC-034-2007 de 16 de octubre de 2006, que los hechos que motivaron la investigación del proceso disciplinario fue la identificación de "aprovechamiento ilegal" de recursos forestales en el área de concesión de Industria Maderera SUTO LTDA., y siendo ésta una infracción tipificada en la L. N° 1700 correspondía en aplicación del art. 41 de la L. N° 1700, así como de los art. 95 y 96 del D.S. N° 24453, se realice la investigación sobre los hechos denunciados por el Técnico de Apoyo del programa de inspecciones de la UMIF, funcionario que a través de los informes: TEC-PSZ-1062007, TEC-PSZ-107-2007 y TEC-PSZ-108-2007, hace conocer los hechos que motivaron la instauración del proceso sancionatorio del cual deviene la sanción impuesta a Industria Maderera SUTO LTDA, sanción que al haber sido confirmada en su fase de revocatoria y posteriormente en Página 44

la vía jerárquica a través de la Resolución Ministerial impugnada, ha merecido el análisis de los hechos con relación a los preceptos legales establecidos no sólo en el régimen forestal sino también en el régimen administrativo y que de igual forma en la Resolución Ministerial impugnada se analiza, fundamenta y expone las razones que motivaron a esa instancia a confirmar la Resolución Administrativa ABT N°017/2009 emitida por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, no siendo evidente que no existiría una subsunción de los hechos en los preceptos legales, como infundadamente sostiene el recurrente. II. Ausencia de valoración de las pruebas de descargo II.1 Que en la etapa probatoria se habrían presentados pruebas de descargo que al margen de demostrar que no incurrió en contravención forestal de aprovechamiento ilegal, evidenció que los informes de la UMIF que motivaron el proceso contenían errores . En los puntos precedentes se ha determinado que al haber Industria Maderera SUTO LTDA incumplido los POAF aprobados, y que fueron objeto del análisis del proceso administrativo sancionador, ha quedado establecida la contravención forestal de aprovechamiento ilegal, no habiendo el recurrente demostrado lo contrario, que si bien también se ha evidenciado errores en los informes de inspección, éstos corresponden a la cuantificación y volumen del producto forestal, aspecto que fue posteriormente analizado por los técnicos y profesionales de la Superintendencia Forestal, habiendo identificado y determinado que los "errores" a los que hace mención el recurrente no resultan trascendentes para la determinación del fallo que se emitió como resultado del proceso administrativo sancionador. Al margen de que las diferencias no resultan relevantes, conforme lo señalo el Dictamen Técnico DT-DDSC-002-2008 mismo que cursa a fs. 288 del cuaderno de antecedentes, aspecto que no ha sido desvirtuado por el recurrente ni en la sustanciación del proceso ni en el presente recurso, que determinase que no se hubiera cometido la infracción forestal de aprovechamiento ilegal. II.2 Respecto al aprovechamiento de arboles, que al estar estos consignado en el Plan de Manejo, y no así en el POAF, podían haber sido utilizados legalmente a través de cualquiera de sus instrumentos subsidiarios como es el IAPOAF. En este punto haremos referencia y análisis a los argumentos que refieren a analizar el alcance de los instrumentos forestales que invoca el recurrente como descargo a la infracción forestal que se le atribuye, señalado al respecto: De las normas técnicas forestales extraemos que el plan de manejo forestal es una herramienta flexible para la gestión y el control de las operaciones de manejo forestal que debe permitir la identificación anticipada de las actividades y operaciones necesarias para alcanzar la sostenibilidad del aprovechamiento forestal. Dicho plan comprende 2 distintos niveles de planificación : a.) El PGMF , que proporciona el marco general de planificación estratégica y proyección empresarial formulado como mínimo por todo el período de vigencia de la concesión. b.) El POAF , un documento que el titular deberá presentar cada año operativo que incluye un mapa con la ubicación de los árboles a extraerse, determinados a través de sistemas de alta precisión identificados por especie, e incluye obligatoriamente el inventario de aprovechamiento. De lo descrito tenemos que la primera conclusión que se puede establecer al respecto es que tanto el PGMF, así como el POAF son instrumentos forestales de "planificación", cuya característica radica en que deben ser presentados y aprobados antes de la intervención forestal que se planifica en dichos instrumentos. Así también queda claro que PGMF es un instrumento de carácter general flexible siendo el POAF el instrumento de carácter específico para el aprovechamiento forestal, por eso es que ninguna concesión puede prescindir de este instrumento así se tenga debidamente aprobado su PGMF, por la ex Superintendencia Forestal mediante Resolución Administrativa expresa. La legislación forestal establecida en la L. N° 1700 y su Decreto Reglamentario aprobado mediante D.S. N° 24453, identifica entre otros a los siguientes instrumentos forestales: Plan de Manejo Forestal, definido el mismo en el art. 27 de la L. N° 1700; así también está el Inventario Forestal, los Censos Forestales que contiene el inventario al 100% de todos los árboles comerciales mayores al DMC, que se realiza en las AAA y finalmente el Plan Operativo Anual Forestal (POAF). Respecto a éste último instrumento forestal, de acuerdo a los Términos de Referencia establecidos para su elaboración, debidamente aprobado por autoridad competente, entre otros aspectos señalan que el POAF debe presentar un listado definitivo de los árboles a cortar y de los árboles Página 45

remanentes, clasificados por compartimento, por sub-compartimento, faja o cualquier otra división utilizada durante la recolección de información. Por su parte el IAPOAF constituye un documento de gestión forestal de verificación de las actividades ex - post aprovechamiento de toda área autorizada al cierre de la ejecución del mismo, mismo que de acuerdo a la normativa vigente, este informa de la gestión del año anterior. De lo descrito precedentemente se tiene que: el Plan General de Manejo Forestal al ser de carácter General no puede suplir de ninguna manera al Plan Operativo Anual Forestal, en consecuencia, a objeto del seguimiento y control de las operaciones forestales de aprovechamiento se constituye el POAF como uno de los instrumentos específicos de evaluación, en tal circunstancia, al haberse identificado en el presente caso, recursos forestales aprovechados al margen de lo consignado en el POAF de la AAA inspeccionada, se ha contravenido el régimen forestal por incumplimiento del instrumento anteriormente citado, no siendo eximente de la responsabilidad el hecho de que Industria Maderera SUTO LTDA, tenga una PGMF debidamente aprobado en el cual según el recurrente se consignó en la canasta inventariada los arboles que hubieran sido aprovechados y que no estuvieren en el POAF correspondiente, por ser el PGMF un instrumento de carácter forestal que no se sobrepone al POAF. De igual forma no resulta admisible el argumento señalado por el recurrente en cuanto corresponde a que el aprovechamiento de los arboles no consignados en el POAF pero si en el IAPOAF minimizarían la contravención cometida, en el entendido que el IAPOAF como se describió anteriormente, es un documento de verificación de actividades, es decir el mismo traduce la información de las actividades realizadas en el marco de lo autorizado en el POAF, por cuanto, no puede éste documento informativo legalizar las contravenciones al POAF, en razón a que el POAF es un instrumento de planificación, es decir de carácter previo, y el IAPOAF es un documento ex post, pretendiéndose en el presente caso que después del aprovechamiento irregular de recursos forestales, sin que oportunamente se hubiera informado a la autoridad competente (dentro de los 5 días que prevé la norma para dar cuenta de lo realizado), se quiera regularizar este aprovechamiento a través del IAPOAF y menos aún bajo la figura del "re -censo", que de acuerdo a la naturaleza de esta figura del censo, éste también es un instrumento previo al aprovechamiento de recursos, en este caso el re-censo que se quiere argumentar en el mejor de los casos debiera haber sido puesto a consideración de la autoridad competente antes del aprovechamiento forestal realizado y no pretendiendo justificarlo al incorporarlo al IAPOAF extemporáneamente y hacer ver este aprovechamiento garantizaría la sostenibilidad del bosque. III. Aplicación errónea del art. 96 del D.S. N° 24453, al aplicar de manera errónea como sanción el doble del valor comercial del producto ilegalmente aprovechad, sobre la base del art. 96 del D.S. N° 24453, aplicando una multa de $US 75.667,79 cuando correspondía aplicar el art. 41-II de la L. N° 1700. III. 1 Se ha establecido a través de los Dictámenes Técnicos y Jurídicos emitidos en el proceso, el incumplimiento de los POAFs de la AAA inspeccionada identificando producto forestal que es un excedente de lo planificado y aprobado en los POAFs de referencia, por consiguiente, ese accionar motiva la aplicación del art. 41 de la L. N° 1700 que regula el establecimiento de sanciones administrativas por la comisión de contravenciones al Régimen Forestal, sanciones en las cuales se consigna entre otras a la multa, determinando el referido artículo que será el Reglamento de la citada Ley quien establecerá los criterios y procedimientos de su aplicación, en esa circunstancia, el Título VI del D.S. N° 24453 que regula el régimen de contravenciones, sanciones y recursos de impugnación, en su art. 96 señala que rige para lo dispuesto por inciso e) del parágrafo I del art. 22 (respecto de productos ilegales) de la Ley lo siguiente: "I. En el caso de los productos, se aplicará, además una multa por el doble de su valor comercial en el estado de procesamiento y lugar de decomiso..." Así también se tiene que en el caso de aprovechamiento ilegal de productos forestales se aplica el art. 96-I y el art. 41 -II de la L. N° 1700 cuando se trata de desmonte ilegal, siendo en consecuencia dos infracciones con tipos diferentes, por cuanto no corresponde como pretende el recurrente la aplicación de éste parágrafo II. Por consiguiente, habiéndose en el presente caso establecido una multa por aprovechamiento ilegal en cuanto a los alcances establecidos en el art. 96 del referido Reglamento la ex Superintendencia ha obrado correctamente en razón de tratarse el producto forestal identificado un producto ilegal, que ameritó la sanción impuesta para el efecto, así lo Página 46

habría interpretado el Ministerio de Medio Ambiente y Agua en la Resolución actualmente impugnada. III.2 Respecto a que sin admitir la comisión de una infracción, lo que correspondía es la aplicación del régimen de sanciones de falta leves, señalando que régimen de contravenciones establecidas en el art. 96.I del D.S. N° 24453 correspondería a las contravenciones realizadas por personas que no cuenten con autorización de aprovechamiento forestal . Que lo argumentado por el recurrente no tiene mayor fundamento legal, en razón a que la disposición establecida en el art. 96-I no discrimina entre las contravenciones realizadas por los concesionarios o las otras personas que no cuenten con la autorización debida, siendo transcendente al margen de lo señalado, la contravención al régimen forestal que en este caso se traduce en el aprovechamiento ilegal de productos forestales. Por otra parte, corresponde también pronunciarse respecto a la gradación de las sanciones en razón a la falta leve que invoca el recurrente, teniendo así que el criterio que debe respetarse es el de razonabilidad o proporcionalidad. En este aspecto, las gradaciones se resolverán siguiendo las siguientes pautas a) la gravedad y reiteración de la infracción; b) las dificultades o perjuicios que la infracción ocasione a los usuarios del servicio prestado o a terceros; c) el grado de afectación del interés público; d) el grado de cumplimiento de las condiciones fijadas en la habilitación respecto del derecho otorgado; y e) el ocultamiento deliberado de la situación infraccional. En el presente caso, no puede obviarse que la identificación de la contravención cometida fue producto de la inspección realizada a la concesión, y no así por la declaración voluntaria y oportuna del concesionario, por consiguiente no pude considerase en la escala de gradación de penas, como falta leve la conducta contraventora de Industria Maderera SUTO LTDA, más aún cuando la normativa forestal determina con claridad que sólo pueden ser consideradas faltas leves , aquellas que no tengan calificación expresa de infracción forestal , en el presente caso, el aprovechamiento ilegal constituye una infracción claramente tipificada, en consecuencia no puede considerarse falta leve. Por otra parte, respecto a que debiera haberse aplicado el art. 43-VI del Reglamento de la Ley Forestal, corresponde aclarar que la citada disposición está referida a los efectos del sistema de multas progresivas y acumulativas a que refiere el parágrafo III del art. 13 de la L. N°1700, identificado el citado art. 13 de la L. N° 1700 tenemos que éste regula todo lo referente a las "Tierras de protección ", definiendo aquellas como tierra con cobertura vegetal o sin ella que por su grado de vulnerabilidad a la degradación y/o los servicios ecológicos que prestan, no son susceptibles de aprovechamiento forestal. De lo señalado se tiene que al ser Industria Maderera SUTO LTDA concesionaria de más de 100000 has no puede invocar la aplicación de éste artículo cuando tiene la autorización para el aprovechamiento de recursos forestales en el área concesionada, que se entiende no se encuentran en estas tierras de protección. Finalmente, es oportuno también en el punto que nos ocupa hacer referencia a la Sentencia Agraria Nacional S2°N°09/2010 de 13 de mayo de 2010, misma que por la similitud de argumentos expuestos por el recurrente en el presente recurso, así como en los antecedentes que motivaron la citada Sentencia, nos hace concluir que la práctica de incumplimiento a los POAF no constituye un hecho aislado y único que podría haber merecido una gradación más leve de la sanción impuesta, sino que los antecedentes dan cuenta que Industria Maderera SUTO LTDA, ya fue sancionada anteriormente, si bien no por la misma contravención, pero si por la indebida aplicación e interpretación de los instrumentos forestales de gestión que no justificaron el transporte ilegal por el cual fue sancionada, no habiéndose en consecuencia violado la Seguridad Jurídica y el debido proceso en el presente caso. III. 3. Respecto a las Omisiones de hechos y fundamentos recurridos por no haberse pronunciado la Resolución Ministerial impugnada que SUTO LTDA, ha adoptado medida cautelar que habría evitado daños al recurso bosque; que, no toda actividad que signifique falta es necesariamente afectadora de la sostenibilidad ni de los recursos forestales o biodiversidad; que no se habría llegado a cometer infracciones forestales "sino potenciales faltas leves que ya habrían sido revertidas". Una de las responsabilidades de la actual Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra es velar por la sostenibilidad de los recursos forestales, en esa lógica, corresponde que esta entidad evite que se llegue a vulnerar esa sostenibilidad del bosque, tal es así que las inspecciones Página 47

tienen como fin identificar la aplicación correcta del régimen forestal con la verificación de la implementación adecuada de los instrumentos forestales, por consiguiente, aún no se hubiera manifestado la vulneración de esa sostenibilidad, no queda lugar a dudas que de no corregirse esta práctica ilegal de aprovechamiento se pone en serio riesgo la sostenibilidad del bosque, correspondiendo en consecuencia imponer sanciones efectivas que reconduzcan practicas realizadas al margen de la ley. Con relación a los arboles semilleros y remanentes, se tiene que la protección de los mismos está orientada a proteger la regeneración natural del bosque, razón que motiva la restricción de su aprovechamiento dado el fin que persiguen, más aún cuando por las características de éstos árboles, no son fácilmente objeto de su reposición, por lo que aprovechar los mismos es poner en riesgo la sostenibilidad del bosque, debiéndose en consecuencia interpretar este hecho en el marco del principio precautorio establecido en la L. N° 1700, así lo habría interpretado la Resolución Ministerial impugnada. Finalmente, corresponde también evaluar los argumentos del recurrente con relación a la falta de pronunciamiento en cuanto a estos puntos por parte del Ministerio de Medio Ambiente y Agua se tiene que si bien no se identifica en la Resolución impugnada el pronunciamiento expreso en la forma requerida por el recurrente, la citada resolución ha realizado una interpretación y fundamentación integral del caso en cuestión, refiriéndose de manera fundamental al aspecto central que hace a la comisión del hecho, manteniéndose la calificación de la contravención y la aplicación de la sanción, revisando y pronunciándose sobre el accionar de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras, realizando una adecuada compulsa de las pruebas de cargo y descargo presentadas al efecto, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa reconocido en el art. 115 de la CPE, al haberle reconocido tres derechos fundamentales que garantizan la defensa del administrado durante el transcurso del procedimiento a saber: a) derecho a ser oído que implica el exponer las razones de su pretensión y defensa, interponer recursos, reclamaciones y denuncias, revisar las actuaciones, entre otros; b) derecho a ofrecer y producir pruebas, este derecho se rige por regla de la pertinencia, controlando las pruebas producidas tanto las que ha ofrecido el mismo como las que produzca la Administración en forma instructoria; y c) derecho a una decisión fundada, referido a que la decisión administrativa haga mención de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas en la medida en que fueron conducentes a la solución del caso, pronunciándose la Resolución Ministerial dentro de las contenidas en el art. 52 de L. de 2341 reconociendo el derecho del administrado establecido en el art. 16-h) del mismo cuerpo normativo. • APROVECHAMIENTO ILEGAL - POR NO CONTAR CON LA DEBIDA AUTORIZACIÓN SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da. L Nº 062/2012 (Fundadora) Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 05 de noviembre de 2012 Que, la demanda basa toda su argumentación en el hecho de que se le acusa de una responsabilidad, respecto de una infracción de aprovechamiento forestal, cuando su persona tres años antes, el año 2003, habría denunciado la infracción y la misma nunca fue atendida por la administración forestal, al respecto se tiene que las demandas presentadas por el demandante el año 2003, se refieren: la primera presentada en fecha 17 de abril de 2003 cursante a fs. 24 de los antecedentes del proceso sancionador, respecto de un robo sufrido en el predio "San Martín" de cuatro árboles de mara; la segunda presentada en fecha 05 de junio de 2003 cursante a fs. 25 de los antecedentes del proceso sancionador, respecto del corte de un árbol de mara en el predio "Monte Carlo" ; la tercera presentada en fecha 05 de junio de 2003 cursante a fs. 26 de los antecedentes del proceso sancionador, respecto del robo de troncas de cedro en el predio "San Martín" y la cuarta presentada en fecha 05 de junio de 2003 cursante a fs. 27 de los antecedentes del proceso sancionador, respecto del robo de árboles de mara en el predio "Pekín". De lo señalado precedentemente, se evidencia que las denuncias cursantes a fs. 24, 25 y 26 de la carpeta de antecedentes, se refieren al robo de madera de tipo mara, mientras que el proceso administrativo sancionador es iniciado por el aprovechamiento ilegal de cedro; asimismo, respecto de la denuncia de fs. 27, se tiene que si bien la misma esta referida al robo de troncas de cedro, la misma es efectuada en el predio "San Martín" y no así en el predio "Monte Carlo", por lo Página 48

que la prueba presentada por el demandante en este sentido, no desvirtúa el resultado del proceso administrativo sancionador instaurado, por el aprovechamiento ilegal de cedro en el predio "Monte Carlo". En relación a la denuncia de 20 de diciembre de 2004, se tiene que ninguna de las Áreas de Aprovechamiento Anual (AAA) aprobadas para el predio, existe excedente en el producto forestal aprovechado y extraído que pueda ser considerado como el aprovechamiento denunciado por terceros, reconociendo en todo caso el auxiliar en el Informe Anual de Aprovechamiento Forestal (IAPOAF) haber aprovechado más volumen del identificado en las inspecciones realizadas, al establecerse de acuerdo al Informe Técnico UOB-PRC-021-2006 de 07 de septiembre de 2006 en el punto 4.4, se declaró que: "...con el uso del CFO1 Nº 25056 se transportó 111,92 m3r de la especie cedro. Sin embargo con la inspección se ha comprobado lo contrario, es decir que no se ha extraído nada, toda vez que se evidenció únicamente el apeo de los árboles, por tanto se presume que el volumen transportado es ilegal"; es decir, que el agente auxiliar, ha declarado el aprovechamiento y transporte de la cantidad de Cedro descrita; sin embargo, en terreno la ABT verificó que si bien hubo el aprovechamiento (tumbado de árboles) estos no fueron transportados con el CFO descrito, evidenciándose que el producto forestal transportado con el CFO1 Nº 25056, tuvo que haber sido extraído de otro lugar, sin la autorización correspondiente para su aprovechamiento, por lo que nada tiene que ver la denuncia de 20 de diciembre de 2004, realizada por el demandante. Es decir que el demandante no desvirtuó con la denuncia el aprovechamiento ilícito. Toda vez que si bien la superintendencia Forestal debió atender oportunamente la denuncia, dicha omisión no afecta ni desvirtúa el aprovechamiento ilegal realizado sin la correspondiente autorización más aún cuando la denuncia se refiere a otra variedad de producto forestal. La denuncia resulta ser un tema diferente a la sanción objeto de la litis. En cuanto a que la ex Superintendencia Forestal se hubiera tomado atribuciones que no le corresponden, aplicando multas por falsedad material en la vía administrativa sancionadora, donde solo se procesan infracciones al régimen forestal de la nación, señaladas en el artículo 41 de la Ley especial Forestal Nº 1700, no delitos forestales señalados en la misma ley en su artículo 42; se tiene que la multa fue fijada por la infracción administrativa existente, sin que esta perjudique la acción que pueda perseguir el ministerio público en razón a los delitos de orden público identificados. • DEBE VERIFICARSE EFECTIVAMENTE AL DIRECTO INFRACTOR SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 54/2016 (Seguidora) Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 19 de julio de 2016 “Que, ante la emisión de la Resolución Administrativa RU-ABT-TIB-PAS-N° 100/2013 de 25 de febrero de 2013, antes descrita, la parte actora interpone el Recurso de Revocatoria mediante memorial cursante de fs. 80 a 86 vta. de los antecedentes, en el que entre otros aspectos en el punto IV Consideraciones Legales, señala: "...es menester recordar que: Los Actos o Acciones Ilegales, son PERSONALÍSIMAS ; sin embargo de ello, la Administración de la ABT. Ha procedido a aplicar frondosa multa que recae directamente en contra de "BOLITAL"; Empresa Forestal y Agrícola; siendo que existe documentación literal de descargo, producida por el Señor BANGER GILBER VARGAS LORA , C.I. N° 1939935 Beni; Quien ha declarado expresamente ser el autor del carguío extra, hecho fuera de la empresa, aprovechándose de su situación como transportista."(sic); procediendo a solicitar en el Petitorio Tercero, "se excluya a "BOLITAL, Empresa Forestal y Agrícola, del Proceso Administrativo Sancionador, toda vez que no está comprometida en Transporte Ilegal Alguno, como se lo ha demostrado". Que, si bien la Resolución Administrativa ABT N° 045/2014 de 28 de febrero de 2014 cursante de fs. 128 a 133 de los antecedentes, mediante la cual se resuelve el Recurso Revocatorio, en el Considerando Segundo, entre otros aspectos al referirse a los fundamentos del recurso planteado, refiere: De acuerdo al informe, el chofer del camión declaro "Por cuenta Propia" había embarcado 41 piezas adicionales, sin autorización de la Empresa y del Ingeniero Forestal a cargo y Representación. La Empresa "BOLITAL LTDA" declara que no es propietaria ni responsable de las Página 49

41 piezas adicionales registradas como demasía extremo que fue refrendado por el mismo chofer Gilbert Vargas Lora"(sic); sin embargo en el Tercer Considerando ni en la parte Resolutiva, la referida Resolución Administrativa no contempla entre sus fundamentos lo observado por el recurrente, ni da respuesta a lo solicitado en el memorial de interposición del Recurso Revocatorio respecto a la exculpación de la Empresa "BOLITAL LTDA". Que, asimismo ante la emisión de la Resolución Administrativa antes expuesta, los ahora demandantes por memorial cursante de fs. 148 a 172 de los antecedentes, interponen el Recurso Jerárquico; que, como ya se expuso en el punto 1 del presente Considerando, se verifica que la Resolución Forestal N° 04 de 24 de enero de 2015 cursante de fs. 224 a 237 de los antecedentes, que resuelve dicho Recurso planteado, sin embargo no se pronuncia al respecto. De lo expuesto, se colige que la Resolución Administrativa RU-ABT-TIB-PAS-N° 100/2013 de 25 de febrero de 2013, cursante de fs. 58 a 60 de los antecedentes, que declara a Blanger Gilber Vargas Lora y a la Empresa "BOLITAL LTDA" como responsables de transporte ilegal de producto forestal, no realizó una compulsa adecuada de toda la documentación de descargo presentada por el chofer Blanger Gilber Vargas Lora y la Empresa "BOLITAL" LTDA conforme a lo detallado a inicio del presente Considerando, incumpliendo el art. 15-II de la Directriz Jurídica IJU Nº1/2006 que determina el Procedimiento Administrativo Sancionador por Infracciones Forestales al Régimen Forestal de la Nación, aprobada mediante la Resolución Administrativa 15/2006 de 23 de marzo de 2006, que en su parágrafo tercero refiere: "...ii Interpretación y valoración de los hechos y pruebas aportadas, citando las normas en que se fundamenta". SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 046/2014 (Fundadora) Proceso: Contencioso Administrativo. Fecha: Sucre, 31 de octubre de 2014 " ... En relación a, la Resolución Administrativa RU-CON-CTR-562-2008 de 4 de diciembre de 2008, que hace referencia a que MARIO BACARDDI, fue notificado por publicaciones en medio de difusión local y que por desconocimiento de domicilio notificaron por edicto; que en este caso particular identificaron a MARIO BACARDDI y no a MARIO FRANCISCO VACCARI ; que mediante Informe Caso-scz-4 de 4 de junio de 2008 se procedió a la ubicación exacta del predio La Habana, por lo que el domicilio era conocido y no había los elementos necesarios en el art. 33 parágrafo VI de la L. N° 2341, art. 42 del D.S. N° 27113 y art. 124 del Cód. Pdto. Civ. para que se realizara las notificaciones por edictos y que MARIO FRANCISCO VACCARI no ha sido notificado con el auto de apertura de sumario administrativo, lo que ocasionó que nunca se entere del proceso y pueda apersonarse a efectos de ejercer su derecho constitucional a la defensa y el debido proceso establecido en el art. 117 de la C.P.E., de la revisión de antecedentes para el caso de autos, se tiene que mediante informe técnico cursante de fs. 1 a 8 (se identifica), dictamen jurídico de 15 de octubre de 2008 de fs. 9 a 12, (dictamina), Auto Administrativo N° AU-CON-CTR-025-2008 de 17 de octubre de 2008 de fs. 15 a 18, resuelve iniciar sumario administrativo contra MARIO BACARDDI propietario del predio La Habana por evidenciarse indicios de la presunta comisión de la infracción forestal de desmonte ilegal, que mediante publicación de edicto en un medio de prensa escrita se notifica a MARIO BACARDDI propietario del predio La Habana, por resolución administrativa RUCON-CTR-562-2008 de 4 de diciembre de 2008, resuelve declarar a MARIO BACARDDI responsable de la contravención de desmonte no autorizado de la superficie de 495.3210 ha. imponiéndole una multa total de $us. 66.649,04., al respecto la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341 de 23 de abril de 2002 en su art. 81, parágrafo I, señala: "En forma previa al inicio de los procedimientos sancionadores, los funcionarios determinados expresamente para el efecto(...) organizarán y reunirán todas las actuaciones preliminares necesarias, donde se identificarán a las personas individuales o colectivas presuntamente responsables de los hechos susceptibles de iniciación del procedimiento ..(Sic)"( las negrillas nos corresponden), de lo que se tiene que los funcionarios encargados de la elaboración del informe y dictamen cuyo principal objetivo es el de identificar de manera inequívoca a las personas individuales presuntamente responsables, ya que el mismo al tratarse de un proceso sancionatorio donde necesariamente se impondrá una multa pecuniaria, deben realizar estos actuados con toda la responsabilidad y cuidado a objeto de no hacer incurrir en errores al ente administrador, ya que como se tiene dicho todo el proceso sancionatorio se realizó contra MARIO BACARDDI y no contra MARIO FRANCISCO VACCARI , siendo una persona Página 50

distinta conforme se evidencia de la fotocopia de cédula de extranjero cursante a fs. 71 y lo manifestado en el memorial de recurso de revocatoria cursante de fs. 60 a 66 vta. de antecedentes, debiendo tomarse en cuenta que el nombre y el apellido forman un todo que asegura inequívocamente la individuación de la persona individual . (Bonnecase). De la misma forma el nombre y el apellido establecen la identidad de un sujeto determinado como tal, ya que de ellos depende su personalidad en concreto y el status correspondiente. Es así que la identidad es el elemento más importante de la personalidad. Cumple una función individualizadora y constituye la manifestación principal del derecho subjetivo a la identificación que se exterioriza frente a todos y en cualquier contingencia de la vida social..." • DECOMISO PROVISIONAL - NO ES INVÁLIDO POR ACTA QUE NO SE ENCUENTRA SUSCRITA POR EL DECOMISADO SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 02/2012 (Fundadora) Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, octubre 31 de 2012 Que, a efectos de ingresar al análisis del fondo de la demanda contenciosa administrativa, corresponde a éste Tribunal examinar, de forma previa, el interés legítimo (legitimación activa) que asiste a la empresa MANUTATA SOCIEDAD ANÓNIMA (MANUTATA S.A.), en éste sentido, cabe hacer referencia al art. 11-I y II de la Ley de Procedimiento Administrativo que de forma textual señala: "Toda persona individual o colectiva, pública o privada, cuyo derecho subjetivo o interés legítimo se vea afectado por una actuación administrativa, podrá apersonarse ante la autoridad competente para hacer valer sus derechos o intereses, conforme corresponda", "Cualquier persona podrá intervenir como denunciante, sin necesidad de acreditar interés personal y directo en relación al hecho o acto que motiva su intervención"; asimismo y en relación a la legitimación activa cabe hacer mención al Dr. Esteban Miranda Terán quien en su libro "Guía de Procedimientos de la Judicatura Agraria" expresa que, "Todo sujeto que tenga capacidad procesal y que tenga relación con el acto administrativo, está legitimado para intentar la acción contenciosa administrativa, siempre que a tiempo de impugnar, durante la sustentación de la causa, demuestre su derecho o un interés legítimo, incluso sin necesidad de haber sido parte de la tramitación del asunto en sede administrativa; marco jurídico y doctrinal que debe permitir a éste Tribunal identificar el momento, dentro del proceso administrativo, en el que surge el interés legítimo de la empresa MANUTATA SOCIEDAD ANÓNIMA (MANUTATA S.A.), a partir del cual, si quedase demostrado, se vulneran sus derechos, tal cual se afirma en la demanda contenciosa administrativa interpuesta. Que, revisados los antecedentes del proceso se concluye que, mediante Resolución Administrativa RD ABT DDLP-PAS N° 0058/2011 de 22 de agosto de 2011 (parte Resolutiva Séptima), se dispone la inscripción, en el Registro de antecedentes de la institución, de LUCIO ESPEJO FERNANDEZ como propietario del medio de perpetración, de la empresa MANUTATA S.A., de FANNY QUISPE FURUYA apoderada de MARCELO GONZALO PAZ QUIROGA representante legal de la empresa MANUTATA S.A, de ELOY TICONA M., conductor del medio de perpetración y de LUCIO ESPEJO FERNANDEZ propietario del medio de perpetración, siendo el antecedente jurídico más antiguo que cursa en el proceso, el auto de 29 de julio de 2011 que cursa a fs. 102, que en lo pertinente sugiere que dentro del expediente administrativo No. 048/2011, por supuesta comisión de infracción forestal de Transporte Ilegal de producto forestal presuntamente cometido por los señores MANUTATA S.A., FANNY QUISPE FURUYA (Apoderada de Marcelo Gonzalo Paz Quiroga, Representante Legal de la empresa MANUTATA S.A.) y otros se declare clausurado el término probatorio. Que, si bien cursan en calidad de antecedentes, memorial presentado (a la ABT DD-LA PAZ) en fecha 11 de julio de 2011, suscrito por Fanny Quispe Furuya, quien se apersona a nombre de la empresa MANUTATA SOCIEDAD ANÓNIMA (MANUTATA S.A.), el mismo no se encuentra debidamente providenciado, habiéndose omitido analizar, aceptar y/o negar la personería de la pre nombrada, aspecto necesario a fin de llevar un procedimiento adecuado que impida se vulneren derechos, como el de la defensa, máxime si a través de la documentación adjunta al citado memorial se pretendió arrogarse la representación de una persona colectiva, Página 51

representatividad que, necesariamente debe acreditarse a través del cumplimiento de una serie de requisitos legales de cumplimiento obligatorio, concluyéndose que, en relación a la empresa MANUTATA SOCIEDAD ANÓNIMA (MANUTATA S.A.), la misma forma parte del proceso administrativo con expediente No 048/2011, no obstante, es introducida al mismo de una forma anómala, alejada de toda norma legal, a pesar de ello, queda acreditada la legitimación activa y el derecho a accionar que le asiste por el hecho de haber sido incluida en la Resolución Administrativa RD ABT DDLP-PAS N° 0058/2011 de 22 de agosto de 2011 que cursa de fs. 128 a 133 del proceso administrativo. Que, acreditada la legitimación activa que asiste a la empresa MANUTATA SOCIEDAD ANÓNIMA (MANUTATA S.A.), se pasan a examinar los actuados procesales, a fin de establecer si el proceso se desarrolló en el marco fijado por ley, respetándose los límites mínimos del debido proceso y si en ése contexto, la parte ahora demandante, de forma oportuna, hizo uso de los recursos administrativos franqueados por ley, debiendo entenderse que durante la sustanciación de todo proceso, las partes, cuyos derechos se encuentran cuestionados, no únicamente gozan de las más amplias facultades para el ejercicio y defensa de sus derechos sino que también se encuentran reatados a una serie de obligaciones, una de las cuales es la de sujetarse al cumplimiento de plazos en cuanto a la interposición oportuna de recursos contra resoluciones que afectan sus derechos. Con éste preámbulo, de la revisión de actuados se concluye que en fecha 26 de agosto de 2011 se notifica, con la Resolución Administrativa RD ABT DDLP-PAS N° 0058/2011 de 22 de agosto de 2011, a Fanny Quispe Furuya, mediante cédula pegada en ventanilla de Secretaría de la Dirección Departamental de La Paz de la ABT, diligencia que se pasa a examinar a fin de determinar si la misma surte efectos en relación a la empresa MANUTATA SOCIEDAD ANÓNIMA (MANUTATA S.A.), correspondiendo ingresar al análisis del Testimonio de Poder N° 1202/2011 adjunto al memorial presentado por aquella en 11 de julio de 2011, que en la parte pertinente señala que: "..., confiere Poder amplio y suficiente, cual por derecho se requiere, a favor de la señora: FANNY QUISPE FURUYA con C.I. N° 4261710-LP..., para que en nombre y representación de su persona, acciones, derechos y de MANUTATA S.A., se apersone ante las Oficinas de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras "ABT" La Paz, a nivel Nacional, a objeto de realizar los trámites de Certificados Forestales de Origen para exportación", en éste sentido, corresponde referir lo señalado por el tratadista Calamandrei que, en relación a la representación expresa: "La representación procesal es la llamada voluntaria o convencional, se funda no en la incapacidad del representado, sino, más bien, en la válida voluntad de quien, aún siendo plenamente capaz de estar en juicio por sí mismo, prefiere encargar a otro que lo haga a nombre de él", concluyéndose que las personas naturales como las jurídicas, a efectos de comparecer (válidamente) en un proceso tienen la obligación de demostrar su personalidad y personería jurídica, todo a fin de acreditar legitimación procesal (para actuar en el proceso), en ésta línea y en relación a las personas colectivas, queda establecido que las mismas pueden actuar en el proceso al igual que las personas individuales pero previo cumplimiento de algunos requisitos formales cuya revisión resulta inexcusable para la autoridad administrativa y/o jurisdiccional al momento de la presentación del primer memorial del interesado (art. 67 del D.S. N° 2341), requisitos que se resumen en: a) Acreditar su representación conforme determina los arts. 56 y 58 del Cód. Pdto. Civ. y 804 y siguientes del Cód. Civ.; b) Demostrar, sin lugar a duda, el origen del mandato; c) Quien o quienes lo otorgan y si se encuentran facultados para hacerlo y d) Las facultades emergentes del mandato; concluyéndose que, si bien se cumplieron los tres primeros requisitos, no se pasó a analizar si, las facultades conferidas a Fanny Quispe Furuya, le habilitaban para representar a la empresa MANUTATA SOCIEDAD ANÓNIMA (MANUTATA S.A.) en el proceso iniciado en la Dirección Departamental de La Paz de la ABT, aspecto que, como se tiene dicho, debió ser analizado al momento de su apersonamiento, omisión que en definitiva desencadenó una serie de irregularidades en cuanto al normal desarrollo del proceso por no haberse tomado en cuenta que la misma no se encontraba facultada para ejercer representación en el referido proceso administrativo. Lo previamente señalado nos lleva a efectuar un segundo análisis; el de determinar el momento a partir del cual la empresa MANUTATA SOCIEDAD ANÓNIMA (MANUTATA S.A.) se encontró habilitada para contabilizársele los plazos fijados por ley para ejercer de forma plena sus derechos Página 52

y asumir sus obligaciones en cuanto a la interposición de los recursos que le franquea la ley, ya que por lo previamente analizado se concluye que los plazos para la interposición de recursos no pudieron correr, en contra de la empresa, a partir de la notificación efectuada a Fanny Quispe Furuya por no haberse acreditado que la misma ejerza una representación que la habilite para éste tipo de actos, resultando por ello, innecesario realizar el análisis de los defectos formales acusados por el demandante en cuanto a la forma de la notificación (en secretaría). En ésta etapa del análisis, y si bien cabría señalar que, por lo anotado, no cursa en antecedentes, el actuado de notificación (con la Resolución Administrativa RD ABT DDLP-PAS N° 0058/2011 de 22 de agosto de 2011), realizado a la empresa MANUTATA SOCIEDAD ANÓNIMA (MANUTATA S.A.), corresponde hacer referencia a lo expresado por la jurisprudencia emitida por el ex Tribunal Constitucional que, en relación a las citaciones y notificaciones señala: (SC 0636/2010-R de 19 de julio) "Conforme lo ha desarrollado la jurisprudencia constitucional: ...los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; (...) en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida (SC 1845/2044-R de 30 de noviembre), jurisprudencia que sin ser textual, hace referencia a la notificación tácita regulada por el Cód. Pdto. Civ., pero no en el sentido restrictivo que señala el art. 136 sino en uno más amplio cual es el de que el acto haya sido de conocimiento de la parte interesada y este aspecto se encuentre acreditado por las pruebas que cursan en antecedentes o del reconocimiento expreso o tácito que en éste sentido se realice. En éste contexto cabe señalar que, el 11 de octubre de 2011 se apersona, a la ABT - Dirección Departamental de La Paz, Timoteo Callejas adjuntando Testimonio de Poder N° 588/2011 a través del cual acredita la representación que ejerce a nombre de la empresa MANUTATA SOCIEDAD ANÓNIMA (MANUTATA S.A.), quien a tiempo de presentar "incidente de nulidad" reconoce haber tomado conocimiento de la Resolución Administrativa RD ABT DDLP-PAS N° 0058/2011 de 22 de agosto de 2011, emergiendo a la vida jurídica la figura de "notificación por presentación espontánea" en los términos del art. 39 del D.S. N° 27113 de 23 de julio de 2003 y por haberse cumplido la "finalidad del acto de notificación" (poner en conocimiento del administrado, lo resuelto a través de un acto) que a efectos del cómputo de plazos se inicia el 11 de octubre de 2011 quedando subsanado, en relación a la empresa MANUTATA SOCIEDAD ANÓNIMA (MANUTATA S.A.), cualesquier defecto formal en el que se hubiese incurrido al momento de llevarse adelante los actos de notificación con la precitada resolución administrativa. El 12 de octubre de 2011, Timoteo Callejas, presenta memorial ampliando el incidente de nulidad presentado y solicita la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. El 18 de octubre de 2011, Timoteo Callejas, presenta memorial bajo la suma de "APERSONAMIENTO. REITERA MEMORIAL DE RECURSO DE REVOCATORIA A LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA RD-ABT-DDLP-PAS No 0058/2011, DE FECHA 22 DE AGOSTO" que, tomando en cuenta las consideraciones efectuadas en torno a la notificación con la Resolución Administrativa RD ABT DDLP-PAS N° 0058/2011 de 22 de agosto de 2011, se encuentra presentado en el plazo fijado por el art. 34-III del D.S. N° 26389, por lo que correspondió, a la autoridad administrativa, resolverlo dentro del plazo fijado por el art. 36-I del precitado Decreto Supremo, recurso que no mereció pronunciamiento por parte de la autoridad administrativa. El 9 de noviembre de 2011, ante la falta de decisión expresa, Timoteo Callejas, a nombre de la empresa MANUTATA SOCIEDAD ANÓNIMA (MANUTATA S.A.) interpone recurso jerárquico solicitando la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo habiendo merecido la RESOLUCIÓN/FORESTAL/N° 113 de 27 de diciembre de 2011, que dispone no corresponder a esa instancia ministerial pronunciarse sobre el fondo del recurso interpuesto por entender que la Resolución Administrativa RD ABT DDLP-PAS N° 0058/2011 de 22 de agosto de 2011, emitida por la Directora Departamental de La Paz de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra quedó ejecutoriada, al no haber, el recurrente, interpuesto el Recurso de Revocatoria dentro del plazo que prevé el art. 34-III del D.S. N° 26389 de 8 de noviembre de 2001, que reglamenta los Procedimientos Administrativos del SIRENARE, sin tomar en cuenta que, como se Página 53

tiene dicho, los plazos para interponer el recurso de revocatoria contra la precitada resolución administrativa, corrieron, para la empresa MANUTATA SOCIEDAD ANÓNIMA (MANUTATA S.A.), recién a partir del 18 de octubre de 2011 y no desde el 26 de agosto de 2011 como se fundamentó en la resolución forestal impugnada, por lo que, corresponde a éste Tribunal pasar al análisis del proceso administrativo en sí. CONSIDERANDO: Que, efectuado el análisis de los fundamentos expuestos en el memorial de demanda, compulsados los antecedentes del proceso y en el orden cronológico de lo acontecido se concluye: 1.- En relación al inicio del proceso administrativo sancionador y vulneración del procedimiento.Que, conforme se expresa en el Informe Técnico ABT-DDLP-460-2011 de 01 de julio de 2011 cursante de fs. 1 a 2, el producto que se transportaba (almendra) no contaba con el Certificado Forestal de Origen, sugiriéndose el inicio del proceso administrativo sancionador que correspondiere, aspecto que fue corroborado a través de la misiva de 28 de junio de 2011, presentada por Lucio Espejo F., a la ABT La Paz, cursante a fs. 24, que señala que solo se contaba con el DUE de Exportación, sin tener conocimiento del CFO y por la misiva que cursa a fs. 34, suscrita por Fanny Quispe F. manifestando no haber regularizado el trámite del CFO, adjuntando al efecto la siguiente documentación; CFO 3NM-N° 005126, CFO 3NM-N° 005206 ambos con el sello de inutilizado, (copia original), NIT: MANUTATA S.A., Registro de Comercio No. de trámite 0000302276 y Registro Único de Exportador (RUEX) No. 80009 (fotocopias simples), cursantes a fs. 34 a 39. Que, si bien el decomiso fue realizado a través del Acta Provisional de Decomiso No. 0002105 de 28 de junio de 2011 cursante de fs. 3 a 10, que no lleva la firma del infractor Eloy Ticona. M., como tampoco cursa observación alguna que aclare el por qué de dicha omisión y que evidentemente en el expediente se hallan adjuntas las cuatro copias de la precitada Acta, aspecto que infringe la Directriz Jurídica IJU1/2006 aprobada por Resolución Administrativa No. 15/2006 que en su art. 6-I señala: Que las actividades de decomiso provisional se sujetaran a determinadas formalidades, entre ellas, el uso de un formulario pre numerado, que deberá ser firmado por el o los servidores públicos de la Superintendencia Forestal (actualmente ABT) participantes y los presuntos infractores involucrados y/o testigos si los hubiere, a quienes obligatoriamente se les entregará una copia de ley, cabe referir lo normado por el art. 96-III y IV del D.S. 24453 que de forma clara establece que, en relación a la ejecución de los decomisos y en los casos en que el funcionario omita levantar el acta, no entregue la copia o retarde su entrega, originaría la destitución inmediata del funcionario involucrado, correspondiendo aclarar que en relación a que dichos actos ameritarían la nulidad del proceso administrativo conforme dispone el art. 35-I)-c) y d) de la Ley de Procedimiento Administrativo, al constituir los mismos, actos preparatorios que ingresan en los términos del art. 81-I de la Ley N° 2341, no constituyen en sí un acto administrativo que ponga fin a una situación administrativa y menos cause indefensión, tal cual establece el art. 57 de la L. N° 2341 y la Directriz Jurídica IJU1/2006 referidos a la improcedencia de recursos administrativos contra actos de carácter preparatorio, no correspondiendo ir en la línea de lo solicitado. 2.- Respecto a la vulneración del debido proceso y garantía constitucional de defensa.Que, por Auto Administrativo de Inicio del Proceso Administrativo AD ABT-DDLP N° 48/2011 de 01 de julio del 2011 cursante de fs. 19 a 21 se dispone el inicio de proceso (administrativo sancionador) contra Eloy Ticona M., notificándose con dicha resolución a Fanny Quispe Furuya, conforme consta de la diligencia de fs. 22, quien participa en el proceso administrativo arrogándose la representación de la empresa MANUTATA SOCIEDAD ANÓNIMA (MANUTATA S.A.), cuya personería, al no cursar acto expreso emitido por la autoridad administrativa, habría sido reconocida de forma tácita, sin considerar que para acreditarse y admitirse la representación que se pretende ejercer a nombre de una persona jurídica se debe acompañar poder especial y suficiente, a través del cual se acredite encontrarse facultado para actuar en el proceso ejerciendo la defensa de los derechos del otorgante y asumiendo las obligaciones procesales que derivaren, omisión que da lugar al inicio de una serie de irregularidades (anomalías) que afectan al proceso tales como la falta de resolución a través de la cual se amplíe el proceso contra la empresa MANUTATA SOCIEDAD ANÓNIMA (MANUTATA S.A.) y se emita, el 22 de agosto de 2011, la Resolución Administrativa RD ABT DDLP-PAS N° 0058/2011 (cursante de fs. 128 a 133), que, no Página 54

obstante declarar (parte resolutiva primera) responsable del transporte ilegal de producto forestal a Ruddy Villca Fernández, dispone a continuación (parte resolutiva séptima) se inscriba en el registro de antecedentes de la institución (entre otros) a la empresa MANUTATA S.A. y a Fanny Quispe Furuya, es decir que, sin previa declaratoria de responsabilidad, se dispone la imposición de sanciones administrativas, ingresando en omisiones y contradicciones que afectan al debido proceso por no haber sujetado el trámite a normas administrativas de cumplimiento obligatorio; art. 82 de la L. N° 2341 concordante con el art. 11 de la Directriz Jurídica IJU 1/2006, aprobada por Resolución Administrativa N° 15/2006 que en lo pertinente señala que, el auto de inicio del proceso administrativo sancionador deberá (no podrá) ser corregido o ampliado, según corresponda, en caso de identificarse otros presuntos responsables de la infracción en cuyo caso el plazo probatorio correrá desde la citación y/o notificación con dicho acto administrativo derivando en la vulneración del derecho a la defensa por haber, dichas omisiones, impedido ejercer las facultades consagradas en el art. 83 de la L. N° 2341 y en definitiva carecer de validez y eficacia el acto administrativo plasmado en la Resolución Administrativa RD ABT DDLP-PAS N° 0058/2011 de 22 de agosto de 2011 por no haberse dado cumplimiento a lo normado por los arts. 32-I y 33-I de la L. N° 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo) al haberse omitido notificar a las personas naturales y jurídicas y/o a sus representantes legales (debidamente acreditados) cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos fueron considerados a momento de la emisión de la precitada resolución. CONSIDERANDO: Que, del contexto fáctico y jurídico hecho referencia se concluye que, durante la tramitación del proceso administrativo que concluyo con la emisión de la Resolución Administrativa RD ABT DDLP-PAS N° 0058/2011 de 22 de agosto de 2011 y dio curso, en sede administrativa, a la emisión de la RESOLUCIÓN/FORESTAL/N° 113 de 27 de diciembre de 2011, se vulneraron el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el art. 115-II de la C.P.E. y la garantía jurisdiccional consagrada en el art. 117 de la misma norma constitucional corresponde a éste Tribunal fallar en defensa de los derechos vulnerados y conforme lo prescrito por el art. 35-I-c) y d) de la L. N° 2341. • DESMONTE ILEGAL SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 48/2013 (Seguidora) Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, octubre 11 de 2013 “…que las concesiones BOLITAL y COLANZI se encontrarían sobrepuestas al predio San Francisco, de lo que resultaría que fueron los titulares de éstas concesiones quienes habrían desarrollado actividades de deforestación en el área y que por otro lado se habría utilizado en la interpolación realizada el plan de manejo de la concesión forestal Maderera San Martín Ltda., inexistente en el expediente, que además habría caducado por lo que la información no debería ser considerada como válida, cabe a éste tribunal, ingresar al análisis de los recursos de revocatoria y jerárquico de cuyo texto se concluye que éstos aspectos, al igual que la supuesta ilegalidad del uso de imágenes satelitales, no fueron cuestionados u observados oportunamente, resultando de ello, que su derecho habría precluido y/o se habrían convalidado o consentido los actos supuestamente irregulares, conforme a lo desarrollado por Sentencia Constitucional Plurinacional 0234/2013 de 6 de marzo de 2013, no correspondiendo a éste tribunal pronunciarse sobre hechos, actos u omisiones que no fueron reclamados oportunamente, debiendo entenderse que, quien, teniendo la facultad para observar o cuestionar un acto u omisión o ejercer un derecho, no lo hace "oportunamente", convalida y/o consiente el mismo, de lo que, el análisis, por éste tribunal, de actos no observados oportunamente crearía inseguridad jurídica en sentido de estarse vulnerando derechos de la entidad administrativa, quien se encuentra obligada a responder a los administrados, únicamente en la medida en que éstos así lo requieran, deber que implícitamente reconoce el derecho a la defensa de sus actos, resultando atentatorio que éste tribunal pase a examinar aspectos que no fueron reclamados "oportunamente" ante el ente administrativo quien de haberlos conocido habría tenido la oportunidad de justificarlos, más cuando la parte actora ingresa en contradicciones al señalar, en primera instancia, que los desmontes fueron realizados por extranjeros y, en un segundo momento, afirmar que habrían Página 55

sido ejecutados por los titulares de las concesiones BOLITAL y COLANZI. 5.- En referencia a que la interpolación con el PGMF de la concesión forestal Forestal Ltda. no sería aplicable al caso de San Francisco, cabe señalar que lo acusado no se encuentra debidamente argumentado limitándose a afirmar que: "(...) la entidad forestal sea SIF o ABT señalan que los desmontes se han producido en un periodo del 2000 al 2008 y por principio constitucional cualquier ley o norma rige para lo venidero, para realizar la interpolación conforme el Dictamen Técnico DT-ABT-DDPA-017-2009 que cursa de fojas 72 a fojas 74, se han aplicado la DIRECTRIZ-ITE-003/2003 y el Instructivo Jurídico SFIJU-011/2008, lo que quiere decir, que para la aplicación de multas y sanciones rige una fórmula y no se puede englobar todo lo aparentemente desmontado a normas de reciente creación (...)" (las negrillas son nuestras), englobándose tres aspectos que inducen a confusión: a) Desmontes realizados en el periodo del 2000 al 2008, b) Interpolación basada en la DIRECTRIZ-ITE-003/2003 y el Instructivo Jurídico SF-IJU-011/2008 y c) Aplicación de multas y sanciones, inexistencia de claridad que impide, a éste tribunal, ingresar en un análisis de fondo, correspondiendo (no obstante lo anotado) aclarar que las observaciones relativas a la aplicación de multas e irretroactividad de la ley fue abordado, de manera previa, líneas arriba. 6.- Respecto a que las resoluciones impugnadas habrían sido emitidas sin la debida motivación vulnerándose el art. 29 del D.S. Nº 27113; considerando la RESOLUCIÓN/FORESTAL/N° 003/2011 de 6 de enero de 2011 cursante de fs. 217 a 225 de antecedentes, se concluye que la misma contiene la consideración de los antecedentes y fundamentos del recurso jerárquico presentado por José Alberto Velasco Barboza que fueron compulsados uno a uno por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua haciéndose la cita de la normativa que consideró aplicable al caso, concluyendo con la parte resolutiva que guarda coherencia lógica con la parte considerativa, a más de contener el lugar, fecha y número de emisión y la individualización y firma del o los servidores públicos que intervienen en la emisión de dicho actuado, resultando inconsistente señalar que se ha vulnerado el art. 29 del D.S. N° 27113. Asimismo y en relación a la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA RD-ABTDDPA-PAS-119/2009 de 31 de julio de 2009 cursante de fs. 84 a 90 y RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA ABT N° 022/2010 de 20 de enero de 2010, cursante de fs. 163 a 176 de antecedentes, se concluye que las mismas contienen los mismos elementos identificados en la RESOLUCIÓN/FORESTAL/N° 003/2011 de 6 de enero de 2011 a más de que la segunda, considerando los argumentos expuestos en el recurso de revocatoria, dispone revocar en parte lo resuelto por la primera, correspondiendo aclarar que, no obstante lo anotado, en los recursos de revocatoria de fs. 129 a 134 y jerárquico de fs. 179 a 184 de antecedentes, no se acuso la vulneración del art. 29 del D.S. N° 27113 por lo que la entidad administrativa, a tiempo de resolver los recursos de revocatoria y jerárquico no se encontraba obligada a pronunciarse respecto a este hecho, reiterándose que, ésta conducta (pasiva) del administrado, impide que éste tribunal se pronuncie respecto a hechos que no fueron oportunamente observados ante las instancias correspondientes, por haberse consentido y/o convalidado el acto, precluyendo su derecho a reclamar aspectos no observados "oportunamente" De lo previamente expuesto, consideraciones de orden fáctico y legal desarrolladas se concluye que, durante la sustanciación del proceso administrativo sancionador seguido contra José Alberto Velasco Barboza por desmonte ilegal, que culminó con la Resolución/Forestal/N° 003/2011 de 6 de enero de 2011, el ente administrativo no incurrió en las omisiones acusadas ni vulneró las normas legales citadas en la demanda y memorial de subsanación, estando desvirtuados los argumentos de la parte demandante, no existiendo vulneración del derecho al debido proceso, correspondiendo a éste Tribunal fallar en éste sentido”. ANULACIÓN DE PROCEDIMIENTO PARA SUBSANAR VICIOS DE NULIDAD Y PERMITIR DERECHO A LA DEFENSA NO VULNERA DEBIDO PROCESO SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a Nº 52/2012 Proceso: Contencioso Administrativo. Fecha: 04 de octubre de 2012. La Ministra del Medio Ambiente y Agua, mediante RESOLUCIÓN MINISTERIAL RJ/FORESTAL Nº 67 de 22 de diciembre de 2010 , en la parte dispositiva determino ANULAR el Proceso Administrativo Sancionador, especificado en forma textual: "PRIMERO: ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta fojas 11 inclusive (Aviso Radial Conminatorio), debiendo la Autoridad de Página 56

Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, iniciar nuevamente el Proceso Administrativo Sancionatorio contra el supuesto infractor por desmonte sin autorización señalado a través del Informe Técnico ABT-DGGTBT Nº 083/2009 de identificación de área desmontada en el predio El Atajo, en el artículo SEGUNDO: Se recomienda a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra identificar correctamente a los presuntos contraventores en toda infracción por la cual se inicie Proceso Administrativo Sancionatorio. Asimismo, corresponde a la Dirección Ejecutiva de la ABT, iniciar el respectivo proceso administrativo contra los funcionarios responsables en el presente caso", en ese sentido, efectuando un análisis técnico jurídico RESOLUCIÓN MINISTERIAL RJ/FORESTAL Nº 67 de 22 de diciembre de 2010 , emitida por la Ministra del Medio Ambiente y Agua, que dispuso la nulidad de obrados hasta fojas 11 inclusive, o sea hasta el Aviso Radial Conminatorio, ha efectuado una correcta aplicación e interpretación de la normativa Forestal y Leyes que rigen los Procesos Administrativos Sancionadores, por desmonte ilegal, garantizando de esa manera el debido proceso y el derecho a la defensa de la demandada Blanca Inés Bardalez Ramírez, en el Proceso Administrativo Sancionador, sin que se hubiesen infringido normas constitucionales y procesales argumentadas por la demandada, en razón, que al haberse al haberse dispuesto en ella que se identifique a los presuntos infractores y asimismo imponiendo multa a quienes tuvieron a su cargo el proceso administrativo sancionador, este accionar de la Ministra de Medioambiente y Agua indica un reconocimiento expreso de las irregularidades cometidas por la ABT- de la ciudad de Pando, anulado el proceso hasta el vicio más antiguo, posibilita a Blanca Inéz Bardalez Ramírez, asumir defensa amplia dentro del Proceso Administrativo Sancionador, por desmonte ilegal, haciendo uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que franquea la ley, donde podrá demostrar sus derechos, alegar y objetar los contrarios. “…en ese sentido, es importante señalar que una vez que fue anulado el proceso hasta el vicio más antiguo o sea hasta fojas 11 inclusive, no correspondía a la Ministra del Medio Ambiente y Agua, referirse a otros temas acusados por la recurrente, en el Recurso Jerárquico, en consecuencia, la Ministra del Medio Ambiente y Agua, actúo dentro del marco estricto de la normativa constitución, procesal. Forestal, administrativa que rigen a los Procesos Administrativos Sancionadores, sin que hubiese infringido la normativa acusada por la actora en la demanda contenciosa administrativa. BASE DE DETERMINACIÓN DE SANCIÓN SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da. L. Nº 046/2012 (Seguidora) Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 14 de septiembre de 2012 “… se tiene que en ningún momento ha sido violentado el principio de irretroactividad. Prueba de ello es que el proceso administrativo sancionador no tomó en cuenta las 464.99 Has. desmontadas e identificadas mediante imagen satelital el año 1996 cursante a fs. 9 de la carpeta de antecedentes, desmonte realizado antes de la promulgación de la Ley Forestal Nº 1700, siendo que recién a partir de la promulgación de esta ley se consideran los desmontes como una contravención al régimen forestal. En cuanto a las Directrices Jurídicas e Instructivos de la ABT, estos tampoco violan el principio de la Irretroactividad porque estos no definen la cuantificación de la multa sino que sirven para materializar de manera uniforme las multas y sanciones de la Ley 1700. De acuerdo al art. 27 del D.S. 0071 de 9 de abril de 2009 la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT), fiscaliza, controla, supervisa y regula los sectores forestal y agrario, considerando la Ley Nº 1700 de 12 de julio de 1996, el art. 31 del D.S. 0071 en su inc. g), establece que una de las competencias de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT) es desarrollar programas de monitoreo y definir actividades y procedimientos de control y sanción en los casos que corresponda. En sujeción a ello el monitoreo a las propiedades se las realiza mediante imágenes satelitales, que es un medio tecnológico eficiente y eficaz que permite efectuar un seguimiento en tiempo casi real a las diversas áreas boscosas, que permite constatar el desmonte de la cobertura boscosa dentro de un predio mismo que se constituye en prueba y verdad material por el alto grado de precisión de Página 57

la tecnología utilizada. Por lo que se desvirtúa lo cuestionado por el demandante al no haber aportado prueba alguna respecto al desmonte realizado al interior del predio "EL LAGO". SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª L. Nº 20/2012 (Seguidora) Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 09 de julio de 2012 “…en materia forestal se aplica el principio indubio pro bosque, que claramente señala que cuando existe duda le favorece al bosque, en tal sentido la sanción impuesta, simplemente es el producto de una minuciosa valoración y aplicación correcta de la normativa legal vigente. Que, el art. 389 parágrafo I de la Constitución Política del Estado señala: La conversión de uso de tierras con cobertura boscosa a usos agropecuarios u otros, solo procederá en los espacios legalmente asignados para ello, de acuerdo con las políticas de planificación y conforme con la ley; asimismo, el parágrafo III de la Constitución Política del Estado señala: Toda conversión de suelos en áreas no clasificadas, para tales fines constituirá infracción punible y generará la obligación de reparar los daños causados. Que, con relación a que el demandante pide se deje sin efecto la instrucción de nuevos procesos administrativos por no ser la Resolución de Revocatoria el medio legal para hacerlos, se tiene que el informe Técnico SF-IDF-185-2008 de 14 de noviembre de 2008 establece que se han realizado otros desmontes sin autorización en el predio, por lo que la Resolución Nº 023 /2009 de 5 de febrero de 2009, confirmada por la demandada Resolución Administrativa Nº RJ-009/2009, conmina el inicio de nuevos procedimientos sancionadores, sin que con esto se esté vulnerando el debido proceso menos conculcar el derecho a la defensa del demandante, ya que siendo otro proceso administrativo sancionador el que se instruye, deberá observarse el sometimiento pleno de la Ley Nª 1700 y la presunción de inocencia, conforme lo establece la Constitución Política del Estado, razón por la cual no se está vulnerando ningún derecho señalado precedentemente. Que, el art. 4 de la Ley Forestal Nº 1700 declara que los "bosques y tierras forestales son bienes del dominio originario del Estado sometidos a competencia del gobierno nacional, el manejo sostenible y protección de los bosques y tierras forestales son de utilidad pública e interés general de la nación, sus normas son de orden público de cumplimiento universal, imperativo e inexcusable. Que, el art. 22 Parágrafo I inc. a) de la Ley Nº 1700 señala que son atribuciones de la Superintendencia Forestal hoy Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT), entre otras: "Supervigilar el cabal cumplimiento del Régimen Forestal de la Nación, disponiendo las medidas, correctivo y sanciones pertinentes, conforme a la mencionada Ley y su reglamento. Que, el art. 27 Parágrafo II de la Ley Nº 1700 establece que la responsabilidad de los planes de manejo forestal es de los profesionales y técnicos, quienes actúan como agentes auxiliares de la autoridad competente, produciendo los informes y documentos que suscriban, bajo las responsabilidades a que se refiere la presente ley y su reglamento. Asimismo establece el art. 175 del Decreto Supremo Nº 29215 de la Ley Nº 1715 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria con relación a los desmontes señala: los desmontes a partir de la vigencia de la Ley Forestal, sin autorización no constituyen cumplimiento de la función económica social o función social por ser ilegales y constituir delito.

SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª LIQUIDADORA Nº 04/2012 (Fundadora) Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 18 de mayo de 2012 En lo referido a que el Instructivo IJU/2008 no se ajusta a derecho y se solicita se aplique el cobro conforme a la Ley Forestal y al D.S. 24453 en actual vigencia, ya que tanto la patente por desmonte aplicada dos veces y la multa no se adecúan a lo previsto en la normativa vigente toda vez que debió emplearse para aplicar la multa el cálculo resultante de la patente por desmonte, toda vez que en ninguna parte de la Ley Forestal ni el reglamento, se establece que deben sumarse las patentes para establecer la multa. Al respecto, se aclara que el monto de la patente resulta de la suma de quince veces el valor de la patente mínima por hectárea más el equivalente al 15% del valor de la madera en estado primario de aprovechamiento, conforme manda el artículo 37 parágrafo III de la Ley Forestal; asimismo, se ha establecido como multa el 80% del valor de la Página 58

patente fijado de acuerdo a la gravedad del caso, en el marco de lo dispuesto por el artículo 41 parágrafo II de la Ley Forestal y finalmente, se ha sumado el valor de $us. 0,20 por hectárea en aplicación del artículo 43 parágrafo I del Reglamento de la Ley Forestal, por lo que se evidencia que la multa fijada, ha sido establecida de acuerdo a la normativa vigente. Respecto de que la extrapolación de datos utilizando como referencia los datos de propiedades cercanas a la zona de desmonte, no es una técnica científicamente válida, se debe considerar de que si bien no es una técnica científicamente comprobada, la misma es la que más se acerca a la realidad del lugar del desmonte, pues al no contar con cobertura boscosa el área objeto del desmonte, no se puede considerar la posibilidad de efectuar una verificación in situ, ya que de igual manera tendría que recurrirse a predios cercanos para verificar el volumen del producto forestal y efectuarse el levantamiento de datos de campo, afectando los principios de economía, simplicidad y celeridad que rigen todo procedimiento administrativo. Finalmente, en relación a la existencia de varias sanciones por el mismo hecho se establece que la sanción ha sido interpuesta de acuerdo al marco normativo forestal actual, conforme se ha descrito precedentemente, por lo que no se ha evidenciado la existencia de vulneración al principio de legalidad o al debido proceso como afirma el demandante. DETERMINADO EN BASE AL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª L. Nº 45/2012 (Fundadora) Proceso: Contencioso Administrativo. Fecha: 14 de diciembre de 2012. De lo expuesto se puede evidenciar (…) que del Informe Técnico de 17 de julio de 2009 cursante a fs. 1 y del Auto de Admisión de 20 de julio de 2009 cursante a fs. 9 se evidencia que el plazo no fue cumplido, este incumplimiento de ninguna manera ocasiona vulneración al debido proceso ni al derecho a la defensa toda vez que con el Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-014/2009 de 20 de julio de 2009, se resuelve recién iniciar sumario administrativo por la supuesta contravención de Desmonte Ilegal contra Guillermo Armando Crooker Muñoz, declarando abierta la etapa probatoria e intimando al supuesto infractor para que en el plazo de 15 días hábiles presente sus pruebas de acuerdo a ley, cumpliendo de esta manera los personeros de la ABT a cabalidad con la normativa legal vigente y evidenciándose claramente que de ninguna manera se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa que el demandante erróneamente manifiesta. Asimismo, con relación a que la Resolución Jerárquica/Forestal/Nº 018/2011 de 2 de marzo de 2011 emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, careciera totalmente de fundamentación y que fue emitida en flagrante violación de las garantías constitucionales, prescindiendo del debido proceso ya que únicamente revoca la Resolución Administrativa ABT-Nº 196/2010, de los antecedentes se puede evidenciar que la Resolución Jerárquica cumple con todos los requisitos exigidos por los arts.27, 28, inc a), b), c), d), e), f), 29, art. 51 y 52 de la Ley Nº 2341 del Procedimiento Administrativo. Por tal razón no resulta ser evidente la afirmación realizada por el demandante. Con relación al argumento del demandante respecto a que la retardación en la emisión de la Resolución Sancionatoria y en la emisión de la Resolución que resuelve el Recurso de Revocatoria constituyen causal de nulidad se tiene que la retardación no constituye un vicio de nulidad del acto administrativo, aun cuando no se han emitido los actos administrativos en los plazos determinados por el procedimiento, no se puede afirmar que tal omisión se adecúe en lo previsto por el art. 35 inc. c) de la Ley de procedimiento Administrativo, toda vez que no se puede considerar una omisión total y absoluta del procedimiento, cuando a partir de ello no se han vulnerado garantías del administrado ante la evidente consumación de una infracción forestal, en todo caso la omisión merece una sanción a la administración, mas no la nulidad del acto administrativo que responde a la infracción forestal que en todo caso concluiría con el mismo resultado frente al inicio de nuevo procedimiento administrativo sancionador, en atención al principio de responsabilidad reconocido por el art. 78 parágrafo I que dice: "Solo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa, las personas individuales o colectivas que resulten responsables", y al principio de la verdad material reconocido por el art. 4 inc. d) que dice: "La Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil", ambos de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo. Página 59

Por todo lo expuesto se evidencia que la sanción forestal impuesta en Resolución Jerárquica/Forestal//Nº 018/2011 de 02 de marzo de 2011 simplemente es el resultado de una serie de actos administrativos, en virtud de la responsabilidad por las infracciones forestales ambientales producidas por parte del ahora demandante. RESOLUCIÓN CONGRUENTE Y DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 06/2015 (Fundadora) Proceso: Contencioso Administrativo. Fecha: Sucre, 13 de febrero de 2015 a objeto de establecer el volumen forestal observado por este, elaborándose los correspondientes informes técnicos, antes de la emisión de la Resolución Administrativa que resuelve el recurso de revocatoria, durante este periodo de tiempo se advierte que el recurrente no acompaña nueva prueba que pueda desvirtuar lo determinado por el ente administrativo, de la misma forma en sus memoriales de demanda y ampliación de demanda solo hace referencia a que estos informes son contradictorios y realiza comparaciones entre estos, sin acreditar como se tiene dicho con prueba idónea que desvirtué lo antes referido, tanto en el proceso administrativo sancionador como en la presente demanda, de lo que se tiene que el administrador procedió conforme dispone el art. 92 en su parágrafo I del D.S. N° 27113 de 23 de julio de 2003 establece: "I La autoridad administrativa podrá disponer inspecciones sobre cosas y lugares relacionados con los hechos materia de un procedimiento. La nota levantada al efecto servirá como antecedente para el inicio de un procedimiento y/o elemento de juicio para el pronunciamiento de la resolución definitiva o acto administrativo equivalente".(las negrillas nos corresponden); en cuanto al tiempo transcurrido para emitir la resolución que resuelve el recurso de revocatoria, corresponde citar las siguientes normas legales aplicables al caso de autos, el art 36, parágrafo I del D.S. 26389 establece: "I. El Recurso de Revocatoria interpuesto contra resoluciones administrativas emitidas por autoridades del SIRENARE será resuelto por el Superintendente Sectorial en un plazo de quince (15) días hábiles administrativos, siguientes a su formal admisión." Concordado con lo dispuesto por el art. 26, parágrafo V de la Directriz Jurídica IJU 1/2006; asimismo el art. 17 parágrafos III y IV de la L. N° 2341 dispone: "III. Transcurrido el plazo previsto sin que la Administración Pública hubiera dictado la resolución expresa, la persona podrá considerar desestimada su solicitud, por silencio administrativo negativo, pudiendo deducir el recurso administrativo que corresponda o, en su caso jurisdiccional. IV. La autoridad o servidor público que en el plazo determinado para el efecto, no dictare resolución expresa que resuelva los procedimientos regulados por la presente Ley, podrá ser objeto de la aplicación del régimen de responsabilidad por la función pública, conforme a lo previsto en la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales y disposiciones reglamentarias". (las negrillas nos corresponden), concordante con lo señalado por el art. 26, parágrafo VI de la Directriz Jurídica IJU 1/2006, disposiciones legales que, consideran los efectos del "silencio administrativo negativo", cuyo entendimiento ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0314/2013-L de 13 de mayo de 2013, en los siguientes términos: "(...) Con la finalidad de garantizar y resguardar el ejercicio eficaz de los derechos de los administrados se implantó la figura jurídica del silencio administrativo que, como manifiestan los profesores Eduardo García De Enterría y Tomás-Ramón Fernández, opera cuando: "En ocasiones, ante la ausencia de una voluntad administrativa expresa, la Ley sustituye por sí misma esa voluntad inexistente presumiendo que, a ciertos efectos, dicha voluntad se ha producido con un contenido, bien negativo o desestimatorio, bien positivo o afirmativo". La SCP 0353/2012 de 22 de junio, estableció que el silencio administrativo: "Constituye una verdadera garantía constitucional en virtud de la cual, se da certeza jurídica al administrado, toda vez que las peticiones realizadas, no quedan en incertidumbre de manera indefinida. (...). Ante la falta de respuesta de la administración pública, el legislador estableció un remedio legal que se activa en forma inmediata en la defensa del administrado, en razón a que la actividad del Estado se ha complejizado e incrementando, de ahí que con mucho acierto se afirma: "...es la misma Administración del Estado la que es consciente de que la Justicia es muy lenta y, por consiguiente, muchas veces ineficaz...". Precisamente, en cumplimiento al fin esencial del Estado establecido por el propio constituyente, contenido en el art. 14.III de la CPE, que señala: "El Estado garantiza a todas las personas y Página 60

colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos", (...). En este orden de ideas, debe precisarse que el silencio administrativo negativo, genera para el administrado dos efectos jurídicos esenciales: 1) Se considera que la petición realizada fue negada de manera inmotivada; y, 2) Una vez que opera el silencio administrativo negativo, el administrado o peticionante, se encuentra facultado para activar los mecanismos de impugnación reconocidos en el bloque de legalidad imperante, entre los cuales en materia administrativa se encuentran los recursos de revocatoria y jerárquico" De la misma forma la Sentencia Constitucional 0638/2011-R de 3 de mayo de 2011, en lo concerniente indica: "Uno de los problemas que genera la técnica del silencio administrativo es precisamente el relacionado con las llamadas resoluciones tardías, en ese contexto, es imperante analizar esta temática a partir de los efectos jurídicos tanto del silencio administrativo negativo como del positivo, tarea que será realizada a continuación. En efecto, el silencio administrativo negativo, a diferencia del silencio administrativo positivo, no se equipara a un acto administrativo desestimatorio, ya que tiene simplemente efectos procedimentales, en virtud de los cuales se apertura el control administrativo o jurisdiccional posterior para la impugnación de esta presunción desestimativa, por esta razón, se afirma que esta técnica constituye una ficción legal de efectos puramente procesales, bajo este espectro, se tiene por tanto que la administración pública -sin perjuicio de la responsabilidad emergente del ejercicio de la función pública-, puede emitir las llamadas resoluciones tardías, sin que este acto implique vulnerar la garantía de la competencia de la autoridad que omitió pronunciarse dentro de los plazos procedimentales establecidos por ley, empero, una vez operado el silencio administrativo negativo y en caso de haberse impugnado la presunción de desestimación a la petición del administrado por mora de la administración, la autoridad administrativa que omitió pronunciarse en plazo hábil pierde competencia, por tanto solamente en este supuesto, ya no podría emitir acto administrativo alguno." Concluyéndose, que la autoridad administrativa al no haber resuelto el recurso de revocatoria en el plazo legal establecido para el efecto, debe entenderse que se operó una denegación tácita por silencio administrativo, lo que no impide a la Administración dictar una resolución tardía expresa, aunque con posterioridad al plazo establecido para resolver el recurso de revocatoria, pues no ha decaído la competencia del ente administrativo llamado a decidir o resolver expresamente, por lo que el administrado, al vencimiento de los quince días hábiles administrativos, se encontraba facultado para interponer los recursos establecidos por ley y al no haberse interpuesto el recurso que corresponda, el mismo consintió, manifiestamente una prórroga del plazo para emitir resolución en virtud al cual procedió la autoridad administrativa, así sea fuera del plazo de los quince días, con plenas competencias, debiendo tomarse en cuenta que no se efectuaron los reclamos en tiempo oportuno. ...la Sentencia Constitucional Plurinacional 0234/2013 de 6 de marzo de 2013 tiene señalado: "El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0731/2010-R de 26 de julio, estableció el siguiente entendimiento, sobre la nulidad de los actos procesales (...) Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: (...) d) Principio de convalidación, “en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento” (Couture op. cit., p. 391), (...) dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, (...) Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados; (...) De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, (...)". (el subrayado y negrillas son nuestros). De la misma forma, concierne citar la Sentencia Constitucional Plurinacional 0906/2013-L de 19 de agosto de 2013 que a la letra señala: "Lo expuesto, no responde únicamente a un mero formalismo de estructura sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los Página 61

sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada". Ricer puntualiza que: “La congruencia exige solamente correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis, comprende los siguientes aspectos: (...), b) Resolución nada más que de las pretensiones ejercitadas, o sea prohibido resolver pretensiones no ejercitadas y c) Aplicación de estas reglas a las cuestiones introducidas al debate por el demandado, (...) (Ricer, Abraham, “La congruencia en el proceso civil”, Revista de Estudios Procesales, N°.5, pág. 15/26)".. De lo antes considerado se concluye que todo vicio, sean estos de error u omisión, de manera imperiosa, debe ser solicitado de forma oportuna por el afectado y que al no realizarlo, este consiente su validez, perdiendo el derecho a observarlo posteriormente operándose la preclusión a ese su derecho, ya que a momento de la tramitación del proceso sancionador y de emitir la correspondiente resolución, la autoridad administrativa se encuentra constreñida a valorar y considerar solo los fundamentos de defensa invocados por el administrado y no respecto de los que no hayan sido introducidos de forma oportuna en el transcurso del trámite administrativo, de lo que se tiene que durante el mencionado proceso tramitado por la Unidad Operativa de Bosques de San Ignacio de Velasco de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosque y Tierra, así como en el memorial de recurso de revocatoria se cuestionó la "prescripción" en los términos acusados por el ahora demandante por lo que ésta facultad se encontraba precluída, motivos por lo que no concierne considerar lo acusado en éste punto por la parte demandante. Que, del análisis precedente, de las consideraciones de orden factico y legal se concluye que, durante la sustanciación del proceso administrativo, que culminó con la RESOLUCIÓN FORESTAL N° 061/2013 de 19 de agosto de 2013, motivo de litis se evidencia que la entidad administrativa no incurrió en omisiones ni vulneró las normas legales acusados por el demandante, por lo que el ente administrativo ha realizado el proceso administrativo conforme a las normas legales y procedimiento aplicables al caso, incumbe a éste Tribunal fallar en éste sentido... • INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN POR RESPETO DEL DEBIDO PROCESO SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 87/2016 (Seguidora) Proceso: Contencioso Administrativo Fecha : Sucre,16 de septiembre de 2016 “…teniéndose que la resolución impugnada desarrolla, motiva, fundamenta y finalmente resuelve lo solicitado, teniendo así que en el recurso contencioso administrativo los fundamentos y argumentos fueron expuestos también en el recurso de Revocatoria y Jerárquico; habiendo sido señaladas y nuevamente reiteradas en la presente acción, debiéndose considerar que la jurisdicción contencioso administrativa en nuestra legislación, constituye la instancia de control judicial de los actos administrativos, cuya finalidad es velar por la legitimidad de los actos de la Administración Pública, en los que se advierta vicios manifiestos de ilegalidad, incompetencia, exceso de poder y otros, garantizando a los administrados el principio de la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, entre otras garantías constitucionales; en ese sentido, la Resolución Ministerial FOR Nº 62 de 7 octubre de 2015 emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, al igual que la Resolución Administrativa ABT Nº 089/2014 de 9 de abril de 2014 y la Resolución Administrativa RU-ABT-PAS-505-2012 de 4 de junio de 2012, se encuentran debidamente motivadas, fundamentadas por lo tanto congruentes, habiendo absuelto todos los puntos planteados por el recurrente, no advirtiéndose vulneración a los Principios establecidos en la normativa citada, ni a los derechos que asisten al administrado”. SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 47/2015 (Seguidora) Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 2 de julio de 2015 que el supuesto doble juzgamiento, como causal de nulidad del proceso administrativo por la transgresión del principio "non bis in idem", no ha sido probado por el actor puesto que la resolución de rechazo de 18 de marzo de 2007 emitida dentro de la denuncia presentada ante el Ministerio Público contra Elizabeth Hamdan Vda. de Bravo y Luis Fabricio Bravo Hamdan no ha Página 62

sido presentada como prueba en la presente demanda, tampoco cursa en los antecedentes del proceso administrativo sancionador remitido por la ABT, una vez repuesto los expediente acumulados N° 053-2006 y 041-2006, por Auto Administrativo ADD-DGMBT-071-2015 de 27 de marzo de 2015. Sin embargo, habiendo la parte demandada reconocido tal hecho, se deduce que a partir de esta resolución de rechazo es que precisamente se continuó con el proceso hasta su conclusión en sede administrativa, llegando a interponerse la presente demanda en la vía contencioso administrativa, habiéndose suspendido la investigación penal del hecho con dicha resolución de rechazo, dando lugar a la prosecución del sumario administrativo, teniendo presente además que las resoluciones dictadas en los procesos administrativos están dentro del campo de la administración pública, siendo estas independientes del campo penal, por lo que no existe un doble juzgamiento como sostiene el demandante, estando reconocido por la normativa especial, administrativa y constitucional, los dos tipos de acciones tanto penal como administrativa que tienen finalidades diferentes, no habiéndose transgredido por consiguiente ninguna normativa al respecto, por lo tanto la resolución de rechazo pronunciada dentro de la denuncia penal con relación a la sanción impuesta dentro del proceso administrativo sancionador, a criterio de este Tribunal no constituye vulneración al principio "non bis in ídem"; máxime si dicha resolución hubiera sido dictada en razón de la existencia del obstáculo legal previsto en el art. 304-4 de la Ley N° 1970 que impide la prosecución de la acción penal entre tanto no desaparezca, estando latente la investigación de ilícitos penales en los que hubieren podido incurrir los administrados, luego de agotadas todas las instancias previstas por ley. De otra parte, respecto a los argumentos del tercero interesado expuestos en el memorial de fs. 303 a 306 vta. de obrados, siendo estos similares a los argumentos de la demanda y réplica de la parte actora, le son aplicable en todo lo que le corresponda, los fundamentos pronunciados en este considerando líneas arriba. Que, por todo lo expuesto, relacionados como se tienen los principios que regulan la administración pública, la normativa que rige el procedimiento administrativo en general y el específico en materia forestal, se establece y concluye que la Ex Superintendencia General del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables, al pronunciar la resolución que ahora es impugnada, no ha conculcado las normas legales y principios que regulan la administración pública, al contrario realizó una correcta valoración de las pruebas, apreciación de los hechos e interpretación de la ley bajo los principios de verdad material, trascendencia, legalidad y debido proceso, ingresando a resolver en el fondo del recurso jerárquico planteado, con la debida fundamentación técnico jurídica que se ajusta a derecho, habiendo observado la normativa especial y general que regula el procedimiento administrativo, conforme los principios y derechos constitucionales amparados por el art. 115 de la C.P.E., máxime si se toma en cuenta que los argumentos expuestos por el administrado en la presente demanda no desvirtúan de manera concluyente los fundamentos de la resolución administrativa impugnada. SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 28/2014 Proceso : Contencioso Administrativo Fecha : Sucre, 08 de agosto de 2014 " Que, de la revisión de la documentación presentada dentro del proceso sancionador, no se verifica que Haciendas Ganaderas Chiquitanas S.A., haya presentado prueba que demuestre que la misma no es responsable del desmonte ilegal o que no hubiese tenido conocimiento del mismo, por el contrario su representante legalmente acreditado Antonio Junior Chávez Zeballos, mediante memorial cursante a fs. 99 de los antecedentes, renuncia al plazo del periodo de prueba establecido en el art. 82 de la L. N° 2341 y art. 10 de la Directriz Jurídica IJU/2006, así como al plazo de impugnación y solicita la resolución y liquidación correspondiente; por consiguiente, no se hizo uso del derecho de defensa por renunciar expresamente al mismo. En ese sentido no es evidente que se haya vulnerado el art. 28-e) de la L. N° 2341, respecto a los elementos esenciales del acto administrativo, ni a la causa ilícita prevista por el art. 489 del Cód. Civ., como tampoco la garantía constitucional al debido proceso, la legalidad y la responsabilidad consagrados por los arts. 115-II, 117-I, 178-I y 180-I de CPE."

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SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 028/2014 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, julio 25 de 2014 "Que, verificada la resolución recurrida, se puede constatar que no es evidente que la ABT haya omitido pronunciarse respecto a la superficie del desmonte efectuado con anterioridad a la vigencia de la Ley Forestal, ya que en el tercer CONSIDERANDO cursante a fojas 131 a 136 del expediente, se hace una explicación detallada respecto a éste punto (...)", en éste sentido, en relación a lo acusado, se remite a los fundamentos que se desarrollan en la Resolución Administrativa ABT N° 354/2012 de 26 de noviembre de 2012 que, como se tiene señalado, reconoce que al inicio del proceso administrativo se consideró una superficie errónea de desmonte y a la vez omitió considerar la superficie total (real) del predio, aspectos que, nuevamente analizados, dieron lugar a la rectificación de datos. De lo previamente expuesto se concluye que, lo acusado en éste punto por la parte actora, resulta inconsistente, toda vez que, como se tiene señalado, la entidad administrativa procedió, sobre la base de los fundamentos del ahora demandante, a revisar sus actos y reconoció haber incurrido en errores y omisiones que se reflejan en el Informe Técnico ABT-DGGTBT N° 473/2011 de 15 de julio de 2011, no existiendo, por lo mismo, vulneración de los principios de sometimiento pleno a la ley y de verdad material reconocidos en el art. 4, incisos c) y d) de la L. N° 2341 de 23 de abril de 2002." (...) " En relación a la vulneración de los arts. 28 inc. e) y 30 de la L. N° 2341 por haber, la entidad administrativa, omitido pronunciarse respecto a la superficie desmontada con anterioridad a la vigencia de la Ley Forestal ; corresponde señalar que conforme al análisis efectuado ut supra, éste tribunal ha concluido que la entidad administrativa, considerando las observaciones efectuadas por el ahora demandante y en resguardo del principio de verdad material, no únicamente reconoció las acusaciones realizadas en el curso del proceso administrativo sino que, incluso, en un sentido más favorable acepta que previo a la vigencia de la L. N° 1700 fueron desmontadas un total de 143,73 hectáreas y no (simplemente) 138,1 hectáreas como acusó el administrado en su recurso de revocatoria y conforme a la prueba que cursa de fs. 61 a 62 en la que (incluso) se señala que la superficie desmontada hasta 1996 asciende a 131,8 ha (imagen landsat de fs. 62), estando asimismo expuestas las razones por las que considera que la superficie desmontada con posterioridad a la vigencia de la Ley Forestal asciende a 649,38 y no a 677,2950 hectáreas como se consideró al inicio del proceso administrativo sancionador, habiéndose tomado en cuenta, la superficie real del predio y la superficie desmontada con anterioridad al vigencia de la Ley Forestal, análisis desarrollado en el Informe Técnico ABT-DGGTBT N° 473/2011 de 15 de julio de 2011 cursante de fs. 92 a 96 y anexos de fs. 97 a 98, cuyas conclusiones son consideradas y tomadas en cuenta a tiempo de emitirse informes y resoluciones posteriores que, en si constituyen el fundamento y motivación de la Resolución Administrativa ABT N° 354/2012 de 26 de noviembre de 2012 y RESOLUCIÓN/FORESTAL/N° 62 de 19 de agosto de 2013, no existiendo por lo mismo ausencia de motivación como acusa la parte actora en su demanda." SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 20/2014 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 11 de julio de 2014 " Por lo que se considera que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua al momento de resolver el recurso jerárquico planteado por el actor, debió, en función a los argumentos de dicho recurso, observar que la resolución sancionatoria de la ABT, realiza una incongruente valoración de los medios de prueba existentes, al conferirles distinto valor a un mismo tipo de documento; que no contiene una adecuada fundamentación y motivación, respecto a un tema esencial como es el imponer una sanción económica con multas; asimismo advertir que la ABT funda su decisión sancionadora en aspectos que no fueron probados y acreditados conforme a derecho durante el proceso administrativo, como es el caso del nombre de la "supuesta propietaria de la madera" que inicialmente y por Informe Técnico TEC-ABT-ISC-01033-2011 de 20 de diciembre de 2011, se la identifica a "Carmen Rosa Oliver Gonzales", empero se procesa y sanciona a "María Luisa Romero Rodríguez", aspecto que demuestra que dentro del proceso administrativo sancionador, no se ha determinado quien es la o el propietario de la madera ilegal decomisada por la ABT, así como no se obtuvo información ni se investigó a la empresa INPA PARKET Ltda., lugar donde se habría Página 64

realizado el carguío de la madera ilegal, a fin de determinar que personas realizaron el carguío, y quien adquirió la madera que transportaba el camión al momento de la intervención; lo propio ocurre con la identidad del "propietario del camión decomisado", ya que en la cláusula segunda de la Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-PAS-899-2011 de 27 de abril de 2012, se dispone "Se sancione solidariamente a Primitivo TRUJILLO VARGAS, con C I N° 4457586 Cbba. supuesto propietario del medio de transporte", contradictoriamente y por clausula séptima de la misma resolución, se dispone "Se ordene la devolución del camión color blanco, tipo tráiler, marca volvo con placa de circulación 1446-YRT a quien acredite su derecho propietario ...", es decir que la ABT sanciona al "propietario" del camión, por "supuestos" y sin determinar con exactitud quién sería el propietario de dicho medio de transporte. Lo que demuestra que al no haberse determinado con plena certeza la identidad del propietario del camión decomisado, no podría habérsele impuesto una sanción al ahora actor. Asimismo, tampoco se observa que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua haya hecho referencia a que la resolución impugnada en recurso jerárquico, omite el establecimiento del tipo y grado de responsabilidad de los sancionados, es decir que no señala si su responsabilidad es personal o la sanción que se les impone se funda en una "responsabilidad objetiva", la que en su caso deberá estar exhaustivamente fundamentada y ajustada a una norma expresa, dentro del marco del debido proceso y la garantía constitucional establecida en el art. 14-IV que dispone que "En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban." SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1a N° 11/2014 (Seguidora) Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 5 de mayo de 2014 " Que, de lo señalado precedentemente, se verifica que la Resolución/Forestal/N° 019 de 25 de abril de 2013, no se pronunció en el fondo, en relación al Recurso Jerárquico presentado por el señor Freddy Bascope López, en representación de la Empresa "Jamix Internacional S.R.L.", aspecto que hace que éste Tribunal no pueda pronunciarse sobre el mismo y más aún cuando la parte actora no impugnó ante este Tribunal los argumentos jurídicos de rechazo expuestos en la Resolución Forestal N° 019, conforme lo prevé el art. 50-I del D.S. N° 26389, concordante con el art. 19 del D.S. N° 27171 y solo efectúa fundamentos contra la Resolución Administrativa ABT N° 355/2012 de 26 de noviembre de 2012, sin contradecir para nada jurídicamente los fundamentos de rechazo expuestos en la citada Resolución/Forestal N° 019, pretendiendo que este Tribunal, resuelva un Recurso Jerárquico y no así un Recurso Contencioso Administrativo, el mismo que no es procedente, en virtud al principio de la jerarquía normativa determinada por el art. 4-h) de la L. N° 2341, por lo que en el presente proceso no existe violación al debido proceso, ni al derecho a la defensa, ni a la seguridad jurídica, evidenciándose que la parte actora dejó precluir ese derecho, pues si bien este Tribunal tiene competencia para revisar todas las etapas del procedimiento administrativo, sin embargo su competencia está determinada en base a lo resuelto en el Recurso Jerárquico por parte del Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, cuyos fundamentos jurídicos están establecidos en la Resolución/Forestal N° 019 de 25 de abril de 2013, que como se señaló precedentemente, no fueron impugnados por la parte actora en su demanda contenciosa administrativa de fs. 288 a 296, a más de que la misma no ingresó a resolver el fondo del recurso jerárquico de referencia, por ende, menos puede este Tribunal emitir pronunciamiento respecto de la resolución forestal impugnada, dada la negligencia e incumplimiento al procedimiento administrativo a seguir, en la que incurrió la parte demandante." SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 45/2013 (Fundadora) Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 2 de diciembre de 2013 “En merito a los aspectos descritos no queda duda alguna que al haberse iniciado erróneamente el proceso y no haberse constatado en la tramitación del mismo los datos exactos y no tomarse los recaudos pertinentes antes de la emisión de la Resolución Administrativa Sancionadora que cursa de fs. 62 a 66 se ha vulnerado las disposiciones legales que hacen al debido proceso y en consecuencia afectan al interés público, situación que motiva la determinación de nulidad de Página 65

obrados en el referido proceso, así lo habría entendido la ABT Nacional al emitir la Resolución Administrativa ABT N°023/2012 de 18 de enero de 2012, la cual es considerada en cuanto a los aspectos anteriormente descritos, y no así por los otros aspectos en los cuales se hubiera identificado, la falta de inspección a los otros polígonos del predio, mala calificación de la multa etc., esto en razón que no se puede desconocer que estos nuevos hechos fueron recién valorados por la ABT Nacional como producto del recurso de revocatoria interpuesto por el ahora demandante, debiendo considerar la ABT el art. 63 de la L. N°2341. Consecuentemente, al haber el Ministerio de Medio Ambiente y Agua establecido también la vulneración del debido proceso, así como el derecho a la defensa del titular del predio "Sociedad Agrícola Ganadera Machareti" en el presente proceso ha determinado en estricta aplicación del art. 35 de la L. N° 2341 la nulidad de obrados de oficio hasta la emisión del Auto de Inicio del Proceso de Administrativo Sancionador, con la única finalidad de restablecer el ordenamiento jurídico y que se tramite el proceso sancionador sin vicios que afecten la validez del mismo. Corresponde también conforme se señalo al inicio de éste punto pronunciarse respecto a los argumentos específicos en contra de la Resolución Ministerial impugnada, siendo éstos: 1) Respecto a que los informes técnicos hacen referencia a la supuesta existencia de retiro de caraguatas y matorrales, la cual de acuerdo a la normativa forestal no constituiría infracción punible; se tiene que habiéndose anulado obrados hasta el auto de inicio, el recurrente podrá ejercer su derecho a la defensa de manera amplia e irrestricta a objeto de probar lo expresado en el presente recurso no siendo pertinente ni oportuno por parte de este Tribunal expresarse sobre la calificación de la infracción que a criterio del recurrente estaría impuesta al margen de la legalidad y de la seguridad jurídica. 2) Respecto a que con la anulación del proceso administrativo no se habría identificado con precisión ni motivación correcta el acto administrativo que ha viciado de nulidad el proceso y tampoco se habría mandado puntualmente a repararlo; se tiene que la Resolución/Forestal/ N° 057 de 7 de septiembre de 2012, ha identificado adecuadamente el acto administrativo que vicia de nulidad todo el proceso, siendo éste el Auto de Inicio de Sumario Sancionador, dado que en este no se consigna adecuadamente al presunto responsable de la infracción forestal, aspecto que es determinante en el proceso administrativo sancionador en el cual se debe delimitar el objeto del proceso, a la par que se debe posibilitar una defensa eficaz y fijar anticipadamente los límites de la decisión. De tales principios nace también el derecho de informar de la acusación al presunto infractor, derecho que opera con carácter previo a la imputación de cargos y por supuesto antes de imponer alguna sanción, frente esto también se tienen los argumentos que hacen a la presente sentencia. 3) Respecto a la falta de motivación y fundamentación de los fallos, particularmente en la decisión de anular obrados; se tiene que son evidentes las contravenciones normativas cometidas en el desarrollo del proceso sancionador, sin que la autoridad administrativa oportunamente hubiera subsanado los vicios entre subsanables y no subsanables, que motivaron a que en la fase de revocatoria la ABT en revisión de los actuados del inferior jerárquico percatándose de los mismos hubiera determinado la anulación de obrados, así también lo ha entendido el Ministerio de Medio Ambiente y Agua al anular obrados hasta el vicio más antiguo que es el Auto de Inicio de Sumario. Por consiguiente, existe la debida fundamentación y motivación que da lugar a la Resolución Forestal N° 057 actualmente impugnada. Finalmente es importante también considerar que la Doctrina del Derecho Administrativo, expresado por Juan Carlos Cassagne en su obra Derecho Administrativo, señala que, el acto nulo es aquel que adolece de un defecto patente y notorio, cuya nulidad no depende de juzgamiento, por ser manifiesta, por consiguiente, puede ser extinguido de oficio cuando la nulidad sea absoluta. En conclusión señala Cassagne que los actos administrativos que adolecen de vicios manifiestos carecen de presunción de legitimidad, circunstancias que inciden de un modo determinante tanto en la suspensión de la ejecución y efecto del acto en sede administrativa o judicial como respecto a la posibilidad de que la Administración disponga la extinción de un acto que adolece de nulidad absoluta.” • INSPECCIÓN ES LA PRUEBA MATERIAL

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SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª L. Nº 20/2012 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 09 de julio de 2012 “…en materia forestal se aplica el principio indubio pro bosque, que claramente señala que cuando existe duda le favorece al bosque, en tal sentido la sanción impuesta, simplemente es el producto de una minuciosa valoración y aplicación correcta de la normativa legal vigente. Que, el art. 389 parágrafo I de la Constitución Política del Estado señala: La conversión de uso de tierras con cobertura boscosa a usos agropecuarios u otros, solo procederá en los espacios legalmente asignados para ello, de acuerdo con las políticas de planificación y conforme con la ley; asimismo, el parágrafo III de la Constitución Política del Estado señala: Toda conversión de suelos en áreas no clasificadas, para tales fines constituirá infracción punible y generará la obligación de reparar los daños causados. Que, con relación a que el demandante pide se deje sin efecto la instrucción de nuevos procesos administrativos por no ser la Resolución de Revocatoria el medio legal para hacerlos, se tiene que el informe Técnico SF-IDF-185-2008 de 14 de noviembre de 2008 establece que se han realizado otros desmontes sin autorización en el predio, por lo que la Resolución Nº 023 /2009 de 5 de febrero de 2009, confirmada por la demandada Resolución Administrativa Nº RJ-009/2009, conmina el inicio de nuevos procedimientos sancionadores, sin que con esto se esté vulnerando el debido proceso menos conculcar el derecho a la defensa del demandante, ya que siendo otro proceso administrativo sancionador el que se instruye, deberá observarse el sometimiento pleno de la Ley Nª 1700 y la presunción de inocencia, conforme lo establece la Constitución Política del Estado, razón por la cual no se está vulnerando ningún derecho señalado precedentemente. Que, el art. 4 de la Ley Forestal Nº 1700 declara que los "bosques y tierras forestales son bienes del dominio originario del Estado sometidos a competencia del gobierno nacional, el manejo sostenible y protección de los bosques y tierras forestales son de utilidad pública e interés general de la nación, sus normas son de orden público de cumplimiento universal, imperativo e inexcusable. Que, el art. 22 Parágrafo I inc. a) de la Ley Nº 1700 señala que son atribuciones de la Superintendencia Forestal hoy Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT), entre otras: "Supervigilar el cabal cumplimiento del Régimen Forestal de la Nación, disponiendo las medidas, correctivo y sanciones pertinentes, conforme a la mencionada Ley y su reglamento. Que, el art. 27 Parágrafo II de la Ley Nº 1700 establece que la responsabilidad de los planes de manejo forestal es de los profesionales y técnicos, quienes actúan como agentes auxiliares de la autoridad competente, produciendo los informes y documentos que suscriban, bajo las responsabilidades a que se refiere la presente ley y su reglamento. Asimismo establece el art. 175 del Decreto Supremo Nº 29215 de la Ley Nº 1715 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria con relación a los desmontes señala: los desmontes a partir de la vigencia de la Ley Forestal, sin autorización no constituyen cumplimiento de la función económica social o función social por ser ilegales y constituir delito. • NO EXISTE VULNERACIÓN AL NON BIS IN IDEM SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 09/2013 (Fundadora) Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, marzo 8 de 2013 “…cabe señalar que la Resolución Administrativa RD-ABT-DDBE-PAS-1394/2010 de 30 de noviembre de 2010, confirmada mediante Resolución Administrativa ABT N° 126/2011 de 5 de abril de 2011, a su vez confirmada por RESOLUCIÓN/FORESTAL/N° 114 de 29 de diciembre de 2011 ordena: a) El decomiso del producto forestal almacenado en el aserradero "DON KIKO" e iniciar (ejecutoriada que se encuentre la resolución administrativa) el proceso de remate; b) Intimar a Juan Carlos Cuellar Richter para que, a tercer día de su legal notificación, realice el pago de un total de Bs. 1.265.089,98 (Un millón doscientos sesenta y cinco mil ochenta y nueve con 98/100 bolivianos) equivalente al doble del valor comercial del producto forestal decomisado, por concepto de multa; y c) Clausurar el establecimiento por 10 días por tratarse de una primera infracción de almacenamiento y aprovechamiento ilegal, correspondiendo determinar si las sanciones impuestas transgreden el principio de legalidad conforme a lo previamente expuesto. Ingresando al análisis de lo acusado por la parte actora compulsada la parte considerativa y Página 67

resolutiva de la Resolución Administrativa RD-ABT-DDBE-PAS-1394/2010 de 30 de noviembre de 2010 se concluye que la misma se cimienta en lo normado por el art. 96 parágrafos I y II del Reglamento General de la Ley Forestal que en lo pertinente expresa: "Procede el decomiso de productos y medios de perpetración en casos de aprovechamiento, transporte, industrialización y comercialización ilegales de productos forestales (...)", "En el caso de los productos, se aplicará además, una multa por el doble de su valor comercial en el estado de procesamiento y lugar de decomiso (...)" y "Tratándose de la industrialización y comercialización ilegales, además del decomiso de los productos, se impondrá una multa por el doble de su valor comercial y la clausura del establecimiento por diez días (...)", mandatos que de ninguna manera resultan excluyentes unos respecto de otros sino complementarios en caso de concurrencia de las circunstancias descritas en la misma norma legal por lo que, al haber determinado, la entidad administrativa, la existencia del ilícito, se limitó a disponer las sanciones previstas en el citado artículo, aspecto que no vulnera el debido proceso (juicio justo) por haberse acomodado (la sanción), a los hechos probados en sede administrativa y normas legales en vigencia, resultando inconsistente lo señalado por la parte actora.” • NO PUEDEN ENDILGARSE A QUIEN NO ES DIRECTAMENTE RESPONSABLE DE SU CONSUMACIÓN SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 0023/2012 (Fundadora) Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, julio 16 de 2012 4.- Con relación a la Directriz IJU 11/2008, el recurrente manifiesta que es ilegal e inaplicable, porque no se encuadra en la Ley Forestal, al sentir de la ex Superintendencia hoy ABT, manifestando que ha sido creada bajo pretexto de un lineamiento institucional, sin embargo modifica el espíritu de la Ley, en especial el art. 41 de la referida norma, haciendo referencia a los arts. 19, 20 y 22 de la Ley Forestal No. 1700 y arts. 23 parágrafo IV y 60 del Decreto Supremo No. 24453, por lo que el recurrente reclama sobre el cobro de dos veces la patente (una como patente y la otra disimulada como multa), en la determinación establecida en las resoluciones recurridas cayendo en la arbitrariedad e ilegalidad, haciendo también mención a los arts. 37 y 41 de la Ley No. 1700. Se puede evidenciar que la demandada indica que la Directriz SF-IJU-011/2008, es un instrumento legal interno, emitido por la ex Superintendencia Forestal a través de la Intendencia Jurídica, con el objetivo de uniformar la aplicación de multas y sanciones en los procesos sumarios administrativos por desmonte no autorizados, señala que este instrumento, no establece nuevas sanciones por desmonte ilegal, hace referencia a los arts. 16 parágrafo III, 37 parágrafo III, 41 parágrafo II de la Ley No. 1700, 43 parágrafo I del Decreto Supremo No. 24453, al respecto cabe señalar, si la mencionada Directriz es un lineamiento institucional la misma no debería ser contrario al ordenamiento jurídico vigente establecido a través de una expresión de la voluntad del Estado. En el presente caso de autos, no se puede realizar el análisis exhaustivo y comparativo porque no cursa la Directriz SF-IJU-011/2008, en la carpeta forestal, a tal efecto no se puede emitir ninguna valoración al respecto, cuyo documento sería el que señale la sanción en base a parámetros establecidos por la institución recurrida. • PRINCIPIO IN DUBIO PRO BOSQUE SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 0055/2013 (Fundadora) Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, noviembre 16 de 2013 La Ley Forestal fue promulgada el 12 de julio de 1996, y la infracción por la cual se ha iniciado se remonta a una fecha posterior a la misma conforme muestra el Informe Técnico ABT - DGGTBT N° 445/2011 de 27 de junio de 2011 cursante de fs. 114 a 115, por lo tanto no se puede hacer referencia a la irretroactividad, ya que el computo de la superficie desmontada es posterior a 1996 conforme muestran las imágenes satelitales de fs. 119 y 122 de obrados, que identifican con precisión que las 380 ha. son posteriores a la vigencia de la L. N° 1700, esto implica que la entidad administrativa realiza valoración con las imágenes satelitales (art. 1311 del Cód. Civ. y arts. 398 y 401 del Cód. Pdto. Civ.), información corroborada por los informes técnicos que realizan una interpretación técnica y científica de la misma, considerado en conjunto como prueba pericial por nuestra Página 68

economía jurídica conforme a los arts. 441 del Cód. Pdto. Civ. y el 1331 Cód. Civ., toda vez que coadyuvan en la demostración de la verdad material establecida en el art. 4 inc. d) de la L. N° 2341 aplicable en este tipo de procesos. Que, en aplicación del mismo art. 4 inc. d) de la L. N° 2341, correspondió emitir el Dictamen Técnico DT-ABT-DDPA-046-2010 de 13 de abril de 2010, que hace referencia a que el cálculo fue realizado con base en el instrumento de gestión POAF-2006 de la propiedad Cruz del Sur, considerando la similitud de la topografía y el tipo de suelo existente en la región de donde se obtiene un detalle de especies maderables y volúmenes de madera, aspecto que no vulnera derecho alguno de la demandante. La responsabilidad forestal al igual que la ambiental se genera en el impacto negativo directo sobre la naturaleza, por lo tanto recae en los "individuos", así como en las empresas -personas jurídicas-; por lo tanto la responsabilidad forestal se encuentra estrechamente ligada a la ambiental, lo que obliga a quienes infringen normas de derecho positivo tener que asumir su responsabilidad ya que en materia del proceso administrativo sancionatorio forestal en el que opera el principio in dubio pro bosque, sin embargo, el art. 43 parágrafo IV del Reglamento de la L. N° 1700 estable la posibilidad de ejercer la acción de repetición, a afectos del tercero que a decir de los demandados fueron quienes realizaron el ilícito; ya que la entidad rectora como es la ABT se limita a identificar una infracción y disponer su sanción si esta fuera ilegal, al propietario actual del predio, el cual se traduce en la multa dentro los términos legales al margen de incluso tener la obligación disponer al infractor la reparación del daño ambiental. Que, el proceso sancionatorio forestal derivado del expediente 006/2008, por la presunta contravención de desmonte ilegal de 380,00 ha., derivada en una imposición de sanción establecida en la Resolución Administrativa N° 485/2010 de 16 de noviembre de 2010 y revocada parcialmente (en la superficie de 380,65 ha. a 380 ha.) por la Resolución Forestal N° 76 de 9 de agosto de 2011 -impugnada-, misma que emana de un desmonte ilegal realizado a partir del 2003 al 2008 y no así anterior a 1996, por lo que se ha realizado el proceso administrativo sancioantorio; mismo en el que se ha respetado el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en los arts. 115, 119 y 120 de la C.P.E., consecuentemente no se ha conculcado derecho alguno, al contrario existe en el mismo u apego pleno al procedimiento y las leyes que rigen la materia.

• PROCESAMIENTO ILEGAL - POR NO HABERSE HECHO LA DISCRIMINACIÓN DE ÁREAS DE DESMONTE CONFORME AL PLUS SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 40/2013 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 21 de noviembre de 2013 “Con relación a que la Resolución Ministerial N° 39/2012 objeto de la demanda contencioso administrativa, al confirmar la Resolución Administrativa N° 66/2012 emitida por la ABT hace una valoración subjetiva de los hechos denegándole el derecho a ser sancionado en juicio justo, permitiendo la aplicación de varias sanciones por un mismo hecho e imponer una sanción del 200% del valor de la madera respecto al valor comercial. Una Resolución carente de motivación y fundamentación es una vulneración clara al debido proceso, garantizado particularmente por la Constitución Política del Estado en su art. 115-II y así lo ha reconocido de manera uniforme el Tribunal Constitucional Plurinacional en diferentes fallos emitidos a la fecha, con lo que se garantiza que el administrado reciba por parte de la Administración Pública la contestación a todas sus pretensiones, esto de manera fundamentada y motivada con lo cual se cumple el principio de congruencia que debe existir en los recurso de impugnación, para el presente caso, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua no resolvió de manera fundamentada respecto a la aplicación del art. 63 de la N° 2341, así como tampoco en cuanto al discernimiento de la aplicación del art. 96 -I y V del D.S. N° 24453 con relación al art. 41 de la L. N° 1700, limitándose su decisión al hecho de la conducta de Simón Huanca Machaca respecto a la disposición del producto forestal que le fue encomendado como depositario, lo que le convierte en depositario alzado, con lo cual habría agravado su situación originaría en el proceso, aún cuando esta circunstancia hubiera sido identificada a casi tres años de haberse realizado la intervención al Aserradero "El Rey del Ochoo" y como producto del recurso de Página 69

revocatoria interpuesto por Simón Huanca Machaca, sin que la entidad Jerárquica que tiene como finalidad la revisión y control de legalidad de los actos ejecutados por el inferior en grado hubiera observado la tramitación del proceso administrativo sancionador, el plazo para su tramitación y los resultados emergentes de su falta de accionar oportuna, habiéndose en consecuencia vulnerado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, debido a la mala aplicación de los artículos citados.” • PLAN DE DESMONTE Apartamiento de criterio técnico jurídico requiere de la debida motivación SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª L. Nº 036/2012 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 22 de agosto de 2012 Respecto de la sobreposición del predio con el Área Forestal de Reserva Municipal -AFRM y con la Agrupación Social del Lugar-ASL AMASIV, se tiene que efectivamente éstas están sobrepuestas al predio "Cuatro Hermanos" pero no así al área de desmonte solicitado, conforme se expresa textualmente en el Informe Técnico TEC-UOBT-SIV-654-2009 de 30 de diciembre de 2009 de fojas 168 a 170 de los antecedentes de la solicitud de aprobación del derecho, por tanto éste aspecto no ha sido considerado para la emisión de la Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-PDM-6302009. En relación a las contradicciones identificadas por el Informe Técnico TEC-UOBT-SIV-6542009 respecto de la superficie del predio "Cuatro Hermanos" entre la documentación legal y POP (10.040,93 ha), Ficha Técnica del proyecto de desmonte (8.955,44 ha) y según coberturas del INRA (2.817,17 ha) y que esto se explica porque los otros beneficiarios de la dotación original tienen áreas debidamente identificadas siendo en los hechos unidades productivas distintas la una de la otra, se tiene que este extremo se corrobora con la Certificación de 15 de octubre de 2003 cursante a fojas 42 de los antecedentes de la solicitud de aprobación del derecho, mismo que individualiza la superficie total del predio en cuatro parcelas; sin embargo, no cursa en antecedentes certificación que acredite que la superficie de coberturas del INRA (2.817,17 ha) corresponden a la parcela de Luis Toledo Jiménez y que la misma se encuentra con saneamiento concluido o el estado del proceso de saneamiento, documentación imprescindible para que se acredite frente a la administración que el solicitante del derecho es el titular del predio. En referencia a la afirmación de la existencia de error en el análisis, por ser prohibido el desmonte en el área únicamente para la agricultura, mas no para la ganadería, al encontrarse previsto el uso ganadero en la unidad B-G sobre la base de un POP, se tiene que el Plan de Uso de Suelos del departamento de Santa Cruz aprobado por Decreto Supremo Nº 24124 de 21 de septiembre de 1995 y elevado a rango de ley a través de la Ley Nº 2553 de 04 de noviembre de 2003, determina para la Subcategoría Uso Forestal y Ganadero Reglamentado la posibilidad de efectuar: "...Desmonte mecanizado limitado sólo a actividades ganaderas sujeto a microcaracterización por estudios de suelo y forestal a mayor escala...", sin que en el caso de referencia se haya presentado estudio de microcaracterización hasta el momento de emitirse la Resolución Administrativa RUABT-SIV-PDM-630-2009 de 28 de diciembre de 2009, no existiendo en consecuencia error alguno al rechazar la aprobación del derecho solicitado. Respecto de que en la fase de impugnación la autoridad sugiera la apertura de proceso administrativo a los propietarios del predio "Cuatro Hermanos", por la existencia de desmonte ilegal en una superficie de 2.317,98 ha, se estaría agravando la situación del demandante, se tiene que conforme señala el demandante el parágrafo II del artículo 63 de la Ley de Procedimiento Administrativo con referencia a la resolución que resuelve los recursos administrativos, señala "La resolución se referirá siempre a las pretensiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial como consecuencia exclusiva de su propio recurso"; sin embargo, al señalar la Resolución Administrativa ABT Nº 199/2010 de 26 de mayo de 2010 de fojas 247 a 254 de los antecedentes de la solicitud de aprobación del derecho, en el punto segundo de su parte resolutiva que instruye a la Dirección Departamental se inicie proceso administrativo en contra de la Sociedad Agrícola Ganadera Santa Anita de los Robles S.A, por la infracción de Desmonte Ilegal en el predio de referencia, no se esta agravando la situación del recurrente, sino que se dispone el inicio de nuevo proceso, a fin de verificar la efectiva existencia de un desmonte y determinar las responsabilidades del mismo, sin que se esté imponiendo sanción alguna por el desmonte de referencia, es decir, que sólo se está disponiendo el inicio del procedimiento administrativo Página 70

sancionador por una infracción administrativa, conforme las etapas descritas en el artículo 81 y siguientes de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, siendo responsabilidad y competencia de ABT sancionar el desmonte identificado y plasmado en la Resolución Administrativa ABT Nº 199/2010 de 26 de mayo de 2010. • PLAN DE MANEJO FORESTAL Requisito indispensable para el ejercicio legal de las actividades forestales SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 09/010. Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 13 de mayo de 2010 Que de conformidad a lo establecido por los arts. 28 la L. Nº 1715 modificada parcialmente por la L. Nº 3545 de 28 de noviembre de 2006 en su parte final dice: "La resolución dictada por el Superintendente General puede ser impugnada en proceso contencioso-administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, en el plazo perentorio de cuarenta y cinco días (45) a contar de la fecha con la que se notificare con aquella." Que el proceso contencioso administrativo en materia agraria, tiene por finalidad que el órgano jurisdiccional competente "controle" los actos de las autoridades administrativas, dependientes del Poder Ejecutivo; se trata pues, de que el órgano jurisdiccional revise si los administradores aplicaron correctamente las normas y procedimientos que rigen sus actos durante la sustanciación del trámite en sede administrativa; en este caso, en el recurso jerárquico, dentro del proceso administrativo sancionador por la comisión de la contravención forestal de Transporte Ilegal de productos forestales. Al respecto la doctrina es uniforme al señalar que la jurisdicción contenciosa administrativa en un Estado de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la acción administrativa y la debida protección de los administrados, frente a los actos eventualmente "arbitrarios" del administrador. En ese contexto, la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de revisar la legalidad de los actos de los órganos administrativos y verificar si se cumplieron los procedimientos y las normas legales aplicables en resguardo de los principios de legalidad y de seguridad jurídica. Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, precautelando que el accionar de la autoridad administrativa se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de manera que el acto administrativo resulte exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica; ese marco de análisis es el que corresponde aplicar al presente caso. II-1.- En cuanto a las infracciones a formas esenciales del proceso, que violan derechos fundamentales, por no indicar los puntos de hecho a probar o descargar, en violación al debido proceso, derecho a la defensa y a la seguridad jurídica. En mérito a las actas provisionales de decomisos de fs. 1 a 2, 11 a 12 y 22 a 23, los informes técnicos Nºs TEC-PFCF-PAILAS-027-2007, de 29 de septiembre de 2007, TEC-PFCF-PAILAS-028-2007 de 29 de septiembre de 2007 y TEC-PFCF-PAILAS-029-23007 de 30 de septiembre de 2007, el Dictamen Jurídico cursante de fs. 56 a 58, por Auto Administrativo Nº AU-ISC-139-2007 de fecha 3 de octubre de 2007 de fs. 59 a 61, se dispone iniciar procedimiento administrativo sancionador contra "Industria Maderera Sutó Ltda.", por evidenciar indicios de la supuesta comisión de la contravención forestal de Transporte Ilegal de productos forestales, prevista en los arts. 41º de la Ley Forestal Nº 1700, con relación al art. 95º-IV) y art. 96-I) y II) de su Reglamento General, D.S. Nº 24453, sometiendo la causa a periodo probatorio de 15 días conforme al art. 83 de la Ley de Administrativo Nº 2341 y art. 10º del Título III de la Directriz Jurídica IJU 1/2006, para que el administrado asuma su defensa y presente pruebas de descargo que respalden su derecho, auto que es puesto en conocimiento del representante legal de la Empresa en fecha 5 de octubre de 2007, como consta de la diligencia de fs. 65; el plazo de prueba posteriormente es ampliado de oficio por diez (10) días hábiles administrativos adicionales de conformidad con el art. 47 parágrafo III de la L. Nº 2341 de Procedimiento Administrativo y el art. 13-c) de la Directriz Jurídica IJU Nº 01/2006, según consta del Auto Administrativo Nº AU-ISC-158-2007 de 24 de octubre de Página 71

2007 a fs. 96 a 97 del cuadernillo del proceso sancionador. En ese marco, la Superintendencia Forestal a través del Responsable de la Unidad Operativa de Bosque Integrada, por Auto Administrativo Nº AU-ISC-139-2007 de fecha 3 de octubre de 2007, inicia el procedimiento administrativo sancionador advirtiendo claramente al administrado en las conclusiones Primera y Segunda de la Parte Resolutiva del Auto, sobre la naturaleza de la supuesta comisión de la contravención forestal, definiéndola dentro de la previsión del art. 41 de la Ley Forestal Nº 1700, con relación al 95 parágrafo IV y art. 96 parágrafo I) y II) del D.S. Nº 24453, reglamentario de la Ley Forestal, referido al Transporte Ilegal de Productos Forestales, abriendo un término de prueba para que el administrado asuma su defensa y presente pruebas de descargo que respalden su derecho. Asimismo, por Auto Administrativo Nº AU-ISC-158-2007 de 24 de octubre de 2007 en aplicación del art. 16 de la anterior Constitución Política del Estado, a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso se adicionan diez (10) días hábiles administrativos al plazo de prueba, para permitir que el administrado pueda presentar sus descargos, incluso las pruebas de cargo ofrecidas como descargo que no fueron producidas oportunamente. Queda claro entonces que el objeto de la prueba versa sobre la contravención forestal de Transporte Ilegal de Productos Forestales, quedando definida la carga de la prueba para el administrado, en este caso "Industria Maderera Suto Ltda.", de demostrar que los productos forestales que fueron decomisados estaban debidamente respaldados por la documentación y autorizaciones correspondientes, no siendo evidente que el Auto Administrativo de inicio de proceso administrativo sancionador haya omitido señalar el objeto de la prueba, toda vez que se encontraba calificada la contravención como Transporte Ilegal de Productos Forestales con los respectivos respaldos en los antecedentes e identificación de los productos decomisados en las actas provisionales de decomiso, actas de depósito provisional e Informes Técnicos correspondientes. Durante la sustanciación de este proceso administrativo sancionador, el administrado tuvo amplias facultades para producir toda clase de prueba que considere pertinente; empero, dicha prueba debería estar relacionada, conforme indica el auto de inicio del proceso administrativo sancionador, a demostrar y probar la inexistencia del Transporte Ilegal de los productos forestales decomisados, en ningún momento el auto supra señalado indica como carga de la prueba para el administrado, demostrar la antigüedad del corte de las trozas como erradamente sostiene, y en ningún momento se le limitó a producir prueba de descargo, más al contrario a través del Auto Administrativo AU-ISC-158-2007 cursante a fs. 96 a 97 el plazo probatorio fue ampliado por 10 días adicionales. Al fundamentar legalmente y señalar las normas y el trámite a seguir, el administrador cuidó el debido proceso, otorgando amplios derechos al administrado, para que asuma su defensa dentro del periodo probatorio y así lo hizo desde el momento que se decomisan las trozas y durante el proceso administrativo sancionador, como se observan de los memoriales presentados y las pruebas aportadas por el administrado cursantes en los antecedentes del proceso administrativo, por lo que no es evidente que se haya violado el derecho a la defensa. En cuanto a la seguridad jurídica, el administrador ha indicado claramente cuales las normas aplicables durante el procedimiento administrativo y el procedimiento a seguir, de tal manera que el administrado conocía perfectamente sus derechos y obligaciones ante la Ley para asumir su defensa, por tanto no puede acusar la violación al principio de la seguridad jurídica ni al debido proceso, peor aún con el argumento de la supuesta omisión de no haberse fijado el objeto de la prueba, máxime si este aspecto no fue cuestionado ni impugnado durante la sustanciación del proceso administrativo sancionador. II-2.- En lo que se refiere a la falta de motivación de las Resoluciones Administrativas definitivas RU-ISC-CTR-2602-2007 y RJ- Nº 36/2008, que ratifica una sanción administrativa sin asidero legal y sin guardar las garantías del debido proceso y de defensa, que carece de motivación absoluta, como elemento esencial que no puede prescindir un acto administrativo, para concluir que el administrado cometió infracción en contravención del art. 28 inc. e) de la L. Nº 2341. Mediante la motivación el órgano administrativo exterioriza las razones de su decisión en las resoluciones, que por su naturaleza deben estar fundamentadas como prevé el art. 28 de la L. Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, elemento que a su vez posibilita que mediante su Página 72

conocimiento por las partes, puedan ser objeto de los recursos previstos por ley. Recordemos que la demanda contenciosa administrativa así como el auto de admisión de la demanda no se refieren a la resolución RU-ISC-CTR-2602-2007 de 28 de diciembre de 2007, por ello centramos nuestra atención en la Resolución Administrativa impugnada RJ Nº 036/2008 de 23 de septiembre de 2008 pronunciada por el Superintendente General del SIRENARE dentro del recurso jerárquico interpuesto por la empresa demandante, de cuyo análisis se evidencia que el administrador luego de la revisión de los certificados forestales CF01 Nº 22953, 22956, 22952, 23084, 23096 y 23097 emitidos con cargo a las Autorizaciones RU-PSZ-POAF-117-A-2007, RU-PSZPOAF-082-2007, RU-PSZ-POAF-081-2007, RU-PSZ-POAF-045-2007 y RU-PSZ-POAF-081-2005 respaldados en los informe técnicos TEC-PFCF PAIOLAS-027-2007, TEC-PFCF-PAILAS-028-2007 y TEC-PFCF-PAILAS-029-2007, documentación que se encuentra de fs. 1 a 53 del expediente del proceso administrativo y los informes DIC-TEC-PSZ-004-2007, TEC-ISC-589-2007, DIC-TEC-PSZ-0062007, TEC-ISC-659-2007 y TEC-PSZ-141-2007, cursantes de fs. 75 a 141, documentación que tiene el valor probatorio asignado por los arts. 1289 y 1296 del Cod. Civ., ha llegado a la conclusión de que sólo 33 trozas de morado se encuentran respaldadas por estar consignadas en certificado forestal de origen emitido con cargo a autorización de Plan Operativo Anual Forestal y que las 68 trozas restantes no se encuentran respaldadas del total de trozas intervenidas, puesto que el origen de su autorización se basa en los informes de aprovechamiento forestal (IAPOAF) que no se constituye en instrumento de gestión que permita el aprovechamiento de árboles que no fueron autorizados en el POAF, sino un informe de seguimiento a las actividades de aprovechamiento forestal de aquellas áreas que fueron en su momento autorizadas; por su parte de POAF (Plan Operativo Anual Forestal) es el único instrumento de aprobación que permite incluir o aprovechar especies o árboles que hubiesen sido autorizados para su aprovechamiento, configurándose de esta manera transporte ilegal de productos forestales previsto en el art. 41 de la L. Nº 1700, con relación al art. 95 parágrafo IV y 96 de su Reglamento General. Esta es en síntesis, la razón y el fundamento por el que la Superintendencia Forestal impone como sanción el decomiso de los productos forestales y la multa pecuniaria. Esta conclusión ha sido ampliamente fundamentada y motivada en la Resolución Administrativa RU-ISC-CTR-2602-2007 que cursa de fs. 162 a 172 y fundamentalmente en la Resolución Administrativa impugnada RJ Nº 036/2008 de 23 de septiembre de 2008, en la que se efectúa una relación de los hechos a partir del momento del decomiso de las trozas, las actas correspondientes, los sucesivos informes técnicos con relación a la calidad, cantidad, estado y situación del producto decomisado y su respaldo legal, el análisis de los autos de inicio de proceso y de ampliación de plazo probatorio, análisis de los memoriales de descargo presentados por el administrado; pasando por la tipificación de la infracción, los fundamentos jurídicos y el análisis del respaldo documental. Es importante destacar también el análisis legal y la interpretación efectuada en la Resolución del art. 69 parágrafo I del D.S. Nº 24453 referido al Plan general de manejo, los inventarios forestales y los instrumentos subsidiarios del plan de manejo que incluyen los planes anuales forestales, los planes de ordenamiento predial y todos sus instrumentos conexos; señalando conforme al art. 3 inc. b) que el Plan de Manejo Forestal "es un instrumento de gestión forestal resultante de un proceso de planificación racional basado en la evaluación de las características y el potencial forestal del área a utilizarse, elaborado de acuerdo a las normas y prescripciones de protección y sostenibilidad y debidamente aprobado por la autoridad competente, que define los usos responsables del bosque, las actividades y prácticas aplicables para el rendimiento sostenible, la reposición o mejoramiento cualitativo y cuantitativo de los recursos y el mantenimiento del equilibrio de los ecosistemas"; Señala, de acuerdo con el art. 98 del D.S. Nº 24453 que los planes operativos anuales forestal (POAF) deben ser presentados hasta el primer semestre de la gestión para su aprobación por la autoridad competente, se constituye en un instrumento de gestión para el aprovechamiento forestal que se aprueban sobre la base de los planes de manejo forestales; haciendo una diferenciación con relación al Informe Anual de Operaciones de Aprovechamiento Forestal (IAPOF) que se constituye en un documento de gestión forestal de verificación de las actividades ex post aprovechamiento de toda área utilizada al cierre de la ejecución del mismo y de ninguna manera puede utilizarse, como pretende la empresa demandante, para el aprovechamiento propiamente dicho, que está autorizado a través del Plan Operativo Anual (POAF) de acuerdo a lo establecido en el Plan General de Manejo, argumentos que nos lleva a la Página 73

convicción de no ser evidente la violación del art. 28 inc. e) de la L. Nº 2341. En lo que concierne a la acusación sobre supuesta violación al principio de legalidad por parte de la Superintendencia General del SIRENARE al ratificar la Resolución en contra de la Empresa, tal acusación no es evidente conforme a los argumentos de fondo expuestos precedentemente, correspondiendo mantener la sanción aplicada en primera instancia. Por otro lado se deben destacar las atribuciones que le otorga la Ley a la Superintendencia del SIRENARE para conocer los recursos jerárquicos dentro del proceso administrativo sancionador, como señalan los arts. 96 del D.S. 24453 Reglamento de la Ley Forestal, en relación al art. 22 Par. I) inc. J) de la L. Nº 1700, Ley Forestal. III-3.- En lo que concierne a las vulneraciones a la seguridad jurídica, principios de legalidad, razonabilidad y métodos de interpretación de la norma. La Ley Nº 1700 en el art. 3-b) señala que el Plan de Manejo Forestal es un instrumento de gestión forestal resultante de un proceso de planificación racional basado en la evaluación de las características y el potencial forestal del área a utilizarse, elaborado de acuerdo a las normas y prescripciones de protección y sostenibilidad debidamente aprobado por la autoridad competente, que define los usos responsables del bosque, las actividades y practicas aplicables para el rendimiento sostenible la reposición o mejoramiento cualitativo y cuantitativo de los recursos y el mantenimiento del equilibrio de los ecosistemas. El art. 27-I) de la citada L. Forestal expresa, el Plan de Manejo es un requerimiento esencial para todo tipo de utilización forestal es requisito indispensable para el ejercicio legal de las actividades forestales, forma parte integrante de la resolución de concesión, autorización o permiso de desmonte y su cumplimiento es obligatorio. En el Plan de Manejo se delimitarán las áreas de protección y otros usos. Solo se pueden utilizar los recursos que son materia del Plan de Manejo (las negrillas son nuestras). Por su parte el Reglamento de la L. Forestal D.S. Nº 24453 prescribe. "El Plan de Manejo a que se refiere la Ley incluye el Plan General de Manejo y los inventarios forestales, los instrumentos subsidiarios del plan de manejo a que re refiere el parágrafo II del art. 42 de la Ley, incluye los planes operativos anuales forestales, los planes de aprovechamiento predial y todos sus instrumentos conexos". Por su parte el Informe Anual de Operaciones de Aprovechamiento Forestal -IAPOAF-, es un informe de seguimiento a las actividades de aprovechamiento forestal de aquellas áreas que en su momento fueron autorizadas a través de un Plan Operativo Anual Forestal (POAF), o sea que se constituye en un instrumento que permite informar la extracción del recurso forestal de las áreas autorizadas en un POAF, encontrándose en consecuencia dentro de la institución fiscalizadora, por consiguiente no constituye un instrumento de gestión que permita incluir o aprovechar especies o árboles que no hubieran sido autorizados para su aprovechamiento. A través de los Informes Técnicos TEC-ISC-589-2007 de fs. 88 a 91, DIC-TEC-PSZ-006-2007 fs. 106 a 107, TEC-ISC659-2007 fs. 136 a 138 y TEC-PSZ-141-2007 fs. 139 a 141, se ha establecido que sólo 33 trozas se encuentran respaldadas por estar consignadas en certificado forestal de origen emitido con cargo a autorización de Plan Operativo Anual Forestal y el que IAPOAF no se convierte en un instrumento de gestión que permita el aprovechamiento de árboles que no fueron autorizados en el POAF, por lo que las 68 trozas restantes no se encuentran respaldadas, puesto que su origen de autorización se basa en los informes de aprovechamiento forestal (IAPOF), el cual no constituye un instrumento de aprobación que permita incluir o aprovechar especies o árboles que no hubieran sido autorizados para su aprovechamiento, como erradamente sostiene la parte demandante, estableciéndose de esta manera el transporte ilegal de productos forestal previsto en el art. 41 de la L. Nº 1700, y como consecuencia la imposición de la sanción pecuniaria prevista en el art. 94-IV) y 95-I) del Reglamento de la L. Nº 1700 D.S. Nº 24453, por lo que no se violó el Principio de Legalidad, al estar contemplada la sanción en las supra citadas normales legales, tampoco se infringe el Principio de Razonabilidad porque la Resolución Administrativa RJ Nº 036/2008 de 23 de septiembre de 2008 justifica plenamente la contravención forestal de Transporte Ilegal de Productos Forestales e impone la sanción conforme previene la norma. Finalmente no existe vulneración a la seguridad jurídica, porque el administrador a través de los fundamentos de hecho y de derecho ha justificado debidamente la aplicación de las normas legales vigentes dentro del proceso administrativo. II-4.- En relación a que las Resoluciones Administrativas RU-ISC-CTR-2602-2007 y RJ Nº 36/2008, no Página 74

consideran en sus fundamentos el principio precautorio puesto en práctica por la Empresa Sutó Ltda. El proceso administrativo se ha iniciado por una supuesta contravención forestal de Transporte Ilegal de productos forestales, por lo que correspondía únicamente efectuar la investigación y llegar a determinar si existió o no esta contravención, sobre la base del Plan Operativo Anual Forestal (POAF) como único documento idóneo para efectuar el aprovechamiento y uso sostenible del bosque que en sí ya constituye un instrumento legal precautorio, que en este caso fue violentado por el demandante al aprovechar productos forestales no autorizados, sin previa y oportuna información a la Superintendencia Forestal, de donde resulta incoherente la alusión de aplicación del principio precautorio contenido en el art. 9 de la L. Nº 1700 a la cual hace referencia la demandante en el presente caso. SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 20/2007 Expediente: Nº 22/2007 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 5 de diciembre de 2007 Que el Tribunal Agrario nacional con la facultad conferida por el art. 28 de la L. Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, tiene competencia para conocer, en proceso contencioso administrativo, impugnaciones contra resoluciones emitidas por la Superintendencia General del SIRENARE. En este contexto y analizados los términos de la demanda, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso, se llega a las siguientes conclusiones: 1. El proceso contencioso administrativo, conforme se desprende del art. 778 del Cód. Pdto. Civ. procede en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante este Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado. Que el contencioso administrativo tiene lugar cuando el demandante se ve dañado con una resolución del Poder Ejecutivo, momento en el que el órgano jurisdiccional competente, tiene la obligación de verificar si la autoridad administrativa aplicó correctamente las normas y procedimientos que rigen sus actos, con la finalidad de lograr un equilibrio entre el administrador y los administrados y lograr, en su caso, la correspondiente protección frente a los actos eventualmente "arbitrarios" del administrador, en resguardo de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, por lo que no se puede confundir un proceso contencioso administrativa con un recurso de casación, regulado por el art. 250 del Cód. Pdto Civ. cuya naturaleza y extraordinaridad, obligan al mismo revestir carácter formal, cuyo cumplimiento es obligatorio y su inobservancia, es sancionada con la improcedencia, siendo esta forma de resolución única y exclusivamente reservada para este tipo de recursos conforme enseña el art. 271 del mismo Código. 2. Que la SG-SIRENARE, al contestar la demanda, acusa de oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, fundamentos que constituyen una excepción al tenor del art. 336-4) del Cód. Pdto Civ. y son consideradas por la doctrina procesal, como excepciones previas; sin embargo estas excepciones, por una parte, no son admisibles en materia agraria y por otra, si bien, en la materia, deben oponerse a tiempo de contestar la demanda o la reconvención, conforme señala el art. 81 de la L. N° 1715, deben necesariamente ser opuestas como tales, pues nada tienen que ver con el fondo de una demanda, merecen un tratamiento especial y, en determinados casos, son de previo y especial pronunciamiento, precluyendo este derecho cuando no se lo invoca oportunamente. 3. Que el Reglamento de Procedimientos Administrativos del SIRENARE, aprobado mediante D.S. 26389 de 8 de noviembre de 2001, en el parágrafo II de su art. 46, sostiene que el término para dictar resolución en un Recurso Jerárquico se computará a partir de la clausura del término de prueba. En el caso que nos ocupa, de obrados se desprende que habiéndose admitido el Recurso Jerárquico el 25 de septiembre de 2006, se abrió un término de prueba desde el 13 de noviembre hasta el 14 de diciembre del mismo año, fecha desde la que debe computarse el término para dictar resolución como señala la precitada norma administrativa; ahora bien, el plazo para dictar resolución fue suspendido desde el 26 de diciembre de 2006 hasta el 12 de enero de 2007 inclusive, habiéndose dictado resolución el 21 de febrero de 2007, de donde se infiere que la Página 75

resolución impugnada fue emitida dentro de los 90 días hábiles administrativos determinados por ley; en consecuencia, no corresponde alegarse el Silencio Administrativo como lo hace el demandante; advirtiendo, además, que el Reglamento de Procedimiento Administrativo del SIRENARE fue modificado mediante D.S. Nº 27171 estableciendo en su art. 18, que el Silencio Administrativo Positivo opera únicamente en caso de que el recurso de revocatoria haya sido desestimado, hecho que en el caso de autos no se operó habiendo merecido el recurso la correspondiente sustanciación por la que se ratificó la Resolución Administrativa Nº 082/2006 de 4 de agosto de 2006 revocada. En cuanto a la competencia para dictar resolución sobre suspensión de plazos para los procesos administrativos, así como la legalidad o ilegalidad del nombramiento de la Dra. Judith Lema como SG a.i. del SIRENARE no es una cuestión que puede ser dilucidada en proceso Contencioso administrativo, que como se manifestó precedentemente, tiene características y finalidades distintas, debiendo el demandante, si consideraba que esas resoluciones eran nulas por emanar de autoridades sin competencia, haber ocurrido a la vía llamada por ley. 4. Que el Superintendente General del SIRENARE al emitir en recurso jerárquico la Resolución Administrativa Nº RJ-003/2007 de 21 de febrero de 2007, confirmando la revocatoria de la Resolución Administrativa I-TEC Nº 628/2005 que aprueba el POP de la "Empresa Agropecuaria Laguna Corazón" fundamenta su determinación en el hecho de que el POP propuesto por esta empresa, es contrario al Plan de Uso de Suelo PLUS del departamento de Santa Cruz aprobado por D.S. Nº 24124 de 21 de septiembre de 1995, elevado a rango de Ley Nº 2553 el 4 de noviembre de 2003, siendo su aplicación preferente frente a cualesquier otra resolución. Al respecto cabe resaltar que el Plan de Uso de suelo PLUS, es el instrumento técnico normativo que define las categorías y subcategorías de uso de suelo así como las reglas de intervención, reglas de uso y recomendaciones de manejo, con el fin de lograr el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales del departamento o de los municipios. El PLUS establece legalmente la capacidad de uso mayor del suelo basado en estudios técnicos debidamente consensuados. Delimita los espacios geográficos, asignando las categorías de uso y reglas de intervención para optimizar los beneficios que cada uno proporciona. Tiene por objetivo alcanzar el uso y manejo sostenible de los recursos naturales, de acuerdo a las categorías generales de uso de suelo; sin embargo, este instrumento técnico es referencial, cuando se cuenta con Planes de Ordenamiento Predial POP, de acuerdo al art. 27 del Reglamento de la L. Nº 1700 que señla:".. la clasificación de tierras realizada a través de los Planes de Uso de Suelo PLUS tendrán validez, en lo general, mientras no existan los Planes de Ordenamiento Predial que determinen los usos definitivos" El PLUS es un estudio a nivel macro, por consiguiente no refleja la verdadera dimensión de la capacidad de uso mayor de la tierra. (las negrillas fueron marcadas) 5. Que del análisis de la imagen satelital y de la información de campo obtenida por la misma Superintendencia Agraria, se determina que el predio "Empresa Laguna Corazón" en el área que se sobrepone con la Unidad B2 establecida por el PLUS, no existe potencial forestal maderable para propiciar manejo forestal y que la calidad de los suelos son aptos para el desarrollo de actividades agropecuarias (las negrillas fueron marcadas), aspectos que han sido reconocidos por la S.G. SIRENARE cuando en el punto 8 del sexto considerando de la misma Resolución Administrativa Nº RJ-003/2007 señala "que no ha existido mala fe en el trabajo técnico propuesto por el POP de la "Empresa Agropecuaria Laguna Corazón, que si bien existe contradicciones con el PLUS de Santa Cruz, no es menos evidente, tal cual lo ha determinado la misma Superintendencia Agraria en la Resolución Administrativa Nº 82-2006, que es sustentable la argumentación técnica respecto a los usos propuestos, (haciendo referencia al POP propuesto por la "Empresa Agropecuaria Laguna Corazón"), aspecto que se habría determinado tanto en gabinete como en la verificación in situ del POP planteado. 6. Si bien el D.S. Nº 24121 de 21 de septiembre de 1995 elevado a rango de Ley en noviembre de 2003, que aprueba el PLUS del departamento de Santa Cruz. establece las categorías generales de uso del suelo y, el D.S. Nº 26075 de 16 de febrero de 2001 declara Tierras de Producción Forestal Permanente 41.235.487 has., en el departamento de Santa Cruz, permite también, en su art. 5, la realización de desmontes en este departamento, en tierras privadas, sujeto a la aprobación del POP por parte de la Superintendencia Agraria y el Plan de Desmonte aprobado por la Superintendencia Forestal en conformidad del art. 5 de este D.S., permitiendo además, quemas Página 76

de acuerdo al Reglamento Especial de Desmonte y Quemas Controladas, RM. 131/97 de 9 de julio de 1997, en las tierras del PLUS que así lo permitan. 7. Dentro del alcance del D.S Nº 26075. el PLUS del departamento de Santa Cruz en su clasificación B2 es asimilada a la Tierra de Producción Forestal Permanente, máxime si se considera que este D.S. clasifica y determina las Tierras de Producción Forestal Permanente de todo Bolivia en el marco del lo señalado por el art. 12 de la Ley Forestal; sin embargo, establece una referencia directa al departamento de Santa Cruz, que sólo puede considerarse en la lógica de asumir que el PLUS es el que asigna los usos definitivos al suelo. Cabe, como se señaló precedentemente que el PLUS es un instrumento técnico normativo de zonificación territorial que se realiza a nivel macro; en cambio el POP, es un instrumento de zonificación de tierra a nivel predial que se realiza en detalle en función del Uso Mayor de la Tierra, razón por lo que en muchos casos se ha demostrado que al interior de las unidades zonificadas o clasificadas por el PLUS, se puede encontrar subunidades de usos con aptitudes a nivel predial superior. Por lo que en la aplicación armónica de las disposiciones legales citadas, las Tierras Forestales determinadas en el PLUS como categorías B2 dentro de tierras privadas, pueden ser modificadas en base al POP aprobado por la Superintedencia Agraria. Situación se ajusta a las características técnicas y legales que tiene el POP como instrumento técnico que regula el uso sostenible de la tierra. 8. La SG SIRENARE, cuando expresa que la Ley PLUS del departamento de Santa Cruz en la unidad de B2 "...prohíbe la actividad agrícola ganadera, permitiendo únicamente la actividad forestal bajo manejo de bosque", hace una comprensión aislada de dicha norma que no armoniza con el contenido del D.S. Nº 26075 que goza de la presunción de constitucionalidad reconocida por el art. 2 de la L. Nº 1816, ya que establece expresamente la posibilidad de que en predios privados, las áreas que a nivel general están declaradas como tierras de producción permanente pueden ser aprovechadas en otros usos, conforme a un Plan de Ordenamiento Predial (POP). Un aspecto que ratifica este entendimiento y que también surge de una armonización de dichas normas, es que el D.S. Nº 24453 de 21 de diciembre de 1996 en el segundo parágrafo del art. 6, expresa que "El nivel predial o de concesión constituye la unidad de análisis y gestión que determina los usos definitivos", mostrando que el POP, constituye el elemento técnico más cercano y real para determinar la Capacidad de Uso Mayor de la Tierra y que en razón a ello el D.S. 26075 de 16 de febrero de 2001, expresamente dispone la posibilidad de desmonte, conforme al POP. 9. Otro aspecto que no puede perderse de vista es la reiterada aprobación del Planes de Ordenamiento Predial por parte de la Superintendencia Agraria en áreas asignadas como B2 a favor de otros propietarios privados sin que hayan merecido observaciones o recurso por parte de la Superintendencia Forestal estando en plena vigencia, lo que demuestra que ésta ha sido una práctica habitual de esta Institución, tal como refleja el Acta de Reunión suscrito por servidores públicos de la Intendencia Técnica y Jurídica el 13 de julio de 2001, demostrando también la esencia puramente técnica del POP como instrumento de regulación técnica que busca el uso sostenible del recurso tierra. 10. Además, la Superintendencia Forestal ha autorizado permisos de desmonte dentro de la zona B2, lo que demuestra que tanto la Superintendencia Forestal y por extensión la Superintendencia Agraria han tenido una práctica favorable a la realización de usos más intensivos dentro de esta categoría del PLUS, autorizando la conversión del bosque a otros usos mediante los correspondientes instrumentos de regulación, pues no se puede perder de vista que el art. 5 del D. S. Nº 26075, exige un Plan de Desmonte aprobado por la Superintendencia Forestal, y en este entendido la propia Superintendencia Forestal ha consentido la aprobación de POPs, en áreas asignadas como B2 a favor de otros propietarios privados, como la Asociación de pequeños productores agropecuarios San Martin y Asociación integral de Productores Agropecuarios del Norte La Luna, entre otros. Correspondiendo a esta instancia en el marco de sus competencias y atribuciones la regulación del manejo de los recursos forestales existentes como parte de un proceso de regulación y control, lo que no hace incompatible con el POP que es un instrumento técnico que regula el uso sostenible de la tierra que determina los usos de las misma. 11. Es necesario advertir, que la Superintendencia Agraria, aprobó con anterioridad Planes de Ordenamiento Predial de la Propiedades denominadas "Hacienda Montenegro", Santa Teresita" y Laguna Corazón", específicamente en la categoría B2, (Bosque de Manejo Sostenible), cuyos uso propuestos son los mismos que del predio motivo de la presente demanda, en razón de que la Página 77

propiedad "Empresa Agropecuaria Laguna Corazón" es la fusión actual de estas tres propiedades, tal como se desprende de la lectura del punto 1, de la pg. 9 de la Resolución Administrativa Nº RJ003/2007 de 21 de febrero de 2007. Por otra parte, es necesario hacer notar, que las decisiones administrativas de la Superintendencia Forestal, debido a que se han otorgado permisos de desmonte dentro de la zona B2 del predio propiedad Agropecuaria Laguna Corazón" y luego en cumplimiento del POP, se han autorizado usos más intensivos dentro de esta Categoría del PLUS, tal como se constata de la Certificación UOB-GRY-008-2006, de 28 de junio de 2006 emitida por el Ing. For. Ronald Hernández Moreno, responsable de la unidad de Bosque de Guarayos de la Superintendencia Forestal; Finalmente, es necesario aclarar que si bien la propiedad Empresa Agropecuaria Laguna Corazón, se encuentra en la Reserva Forestal Guarayos, no es menos cierto que el PLUS Santa Cruz inserta modificaciones a esta Reserva permitiendo otros usos diferentes del Forestal, en consecuencia la Superintendencia Agraria al momento de enmendar la valoración y aprobación del Plan de Ordenamiento Predial debió tomar en cuenta estas modificaciones implícitas, ponderando los beneficios sociales, ambientales y económicos para la sociedad. • PLAN OPERATIVO ANUAL FORESTAL Constituye en un instrumento que permite informar la extracción del recurso forestal de las áreas autorizadas SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 09/010. Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 13 de mayo de 2010 Que de conformidad a lo establecido por los arts. 28 la L. Nº 1715 modificada parcialmente por la L. Nº 3545 de 28 de noviembre de 2006 en su parte final dice: "La resolución dictada por el Superintendente General puede ser impugnada en proceso contencioso-administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, en el plazo perentorio de cuarenta y cinco días (45) a contar de la fecha con la que se notificare con aquella." Que el proceso contencioso administrativo en materia agraria, tiene por finalidad que el órgano jurisdiccional competente "controle" los actos de las autoridades administrativas, dependientes del Poder Ejecutivo; se trata pues, de que el órgano jurisdiccional revise si los administradores aplicaron correctamente las normas y procedimientos que rigen sus actos durante la sustanciación del trámite en sede administrativa; en este caso, en el recurso jerárquico, dentro del proceso administrativo sancionador por la comisión de la contravención forestal de Transporte Ilegal de productos forestales. Al respecto la doctrina es uniforme al señalar que la jurisdicción contenciosa administrativa en un Estado de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la acción administrativa y la debida protección de los administrados, frente a los actos eventualmente "arbitrarios" del administrador. En ese contexto, la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de revisar la legalidad de los actos de los órganos administrativos y verificar si se cumplieron los procedimientos y las normas legales aplicables en resguardo de los principios de legalidad y de seguridad jurídica. Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, precautelando que el accionar de la autoridad administrativa se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de manera que el acto administrativo resulte exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica; ese marco de análisis es el que corresponde aplicar al presente caso. II-1.- En cuanto a las infracciones a formas esenciales del proceso, que violan derechos fundamentales, por no indicar los puntos de hecho a probar o descargar, en violación al debido proceso, derecho a la defensa y a la seguridad jurídica. En mérito a las actas provisionales de decomisos de fs. 1 a 2, 11 a 12 y 22 a 23, los informes técnicos Nºs TEC-PFCF-PAILAS-027-2007, de 29 de septiembre de 2007, TEC-PFCF-PAILAS-028-2007 de 29 de septiembre de 2007 y TEC-PFCF-PAILAS-029-23007 de 30 de septiembre de 2007, el Dictamen Jurídico cursante de fs. 56 a 58, por Auto Administrativo Nº AU-ISC-139-2007 de fecha 3 de octubre Página 78

de 2007 de fs. 59 a 61, se dispone iniciar procedimiento administrativo sancionador contra "Industria Maderera Sutó Ltda.", por evidenciar indicios de la supuesta comisión de la contravención forestal de Transporte Ilegal de productos forestales, prevista en los arts. 41º de la Ley Forestal Nº 1700, con relación al art. 95º-IV) y art. 96-I) y II) de su Reglamento General, D.S. Nº 24453, sometiendo la causa a periodo probatorio de 15 días conforme al art. 83 de la Ley de Administrativo Nº 2341 y art. 10º del Título III de la Directriz Jurídica IJU 1/2006, para que el administrado asuma su defensa y presente pruebas de descargo que respalden su derecho, auto que es puesto en conocimiento del representante legal de la Empresa en fecha 5 de octubre de 2007, como consta de la diligencia de fs. 65; el plazo de prueba posteriormente es ampliado de oficio por diez (10) días hábiles administrativos adicionales de conformidad con el art. 47 parágrafo III de la L. Nº 2341 de Procedimiento Administrativo y el art. 13-c) de la Directriz Jurídica IJU Nº 01/2006, según consta del Auto Administrativo Nº AU-ISC-158-2007 de 24 de octubre de 2007 a fs. 96 a 97 del cuadernillo del proceso sancionador. En ese marco, la Superintendencia Forestal a través del Responsable de la Unidad Operativa de Bosque Integrada, por Auto Administrativo Nº AU-ISC-139-2007 de fecha 3 de octubre de 2007, inicia el procedimiento administrativo sancionador advirtiendo claramente al administrado en las conclusiones Primera y Segunda de la Parte Resolutiva del Auto, sobre la naturaleza de la supuesta comisión de la contravención forestal, definiéndola dentro de la previsión del art. 41 de la Ley Forestal Nº 1700, con relación al 95 parágrafo IV y art. 96 parágrafo I) y II) del D.S. Nº 24453, reglamentario de la Ley Forestal, referido al Transporte Ilegal de Productos Forestales, abriendo un término de prueba para que el administrado asuma su defensa y presente pruebas de descargo que respalden su derecho. Asimismo, por Auto Administrativo Nº AU-ISC-158-2007 de 24 de octubre de 2007 en aplicación del art. 16 de la anterior Constitución Política del Estado, a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso se adicionan diez (10) días hábiles administrativos al plazo de prueba, para permitir que el administrado pueda presentar sus descargos, incluso las pruebas de cargo ofrecidas como descargo que no fueron producidas oportunamente. Queda claro entonces que el objeto de la prueba versa sobre la contravención forestal de Transporte Ilegal de Productos Forestales, quedando definida la carga de la prueba para el administrado, en este caso "Industria Maderera Suto Ltda.", de demostrar que los productos forestales que fueron decomisados estaban debidamente respaldados por la documentación y autorizaciones correspondientes, no siendo evidente que el Auto Administrativo de inicio de proceso administrativo sancionador haya omitido señalar el objeto de la prueba, toda vez que se encontraba calificada la contravención como Transporte Ilegal de Productos Forestales con los respectivos respaldos en los antecedentes e identificación de los productos decomisados en las actas provisionales de decomiso, actas de depósito provisional e Informes Técnicos correspondientes. Durante la sustanciación de este proceso administrativo sancionador, el administrado tuvo amplias facultades para producir toda clase de prueba que considere pertinente; empero, dicha prueba debería estar relacionada, conforme indica el auto de inicio del proceso administrativo sancionador, a demostrar y probar la inexistencia del Transporte Ilegal de los productos forestales decomisados, en ningún momento el auto supra señalado indica como carga de la prueba para el administrado, demostrar la antigüedad del corte de las trozas como erradamente sostiene, y en ningún momento se le limitó a producir prueba de descargo, más al contrario a través del Auto Administrativo AU-ISC-158-2007 cursante a fs. 96 a 97 el plazo probatorio fue ampliado por 10 días adicionales. Al fundamentar legalmente y señalar las normas y el trámite a seguir, el administrador cuidó el debido proceso, otorgando amplios derechos al administrado, para que asuma su defensa dentro del periodo probatorio y así lo hizo desde el momento que se decomisan las trozas y durante el proceso administrativo sancionador, como se observan de los memoriales presentados y las pruebas aportadas por el administrado cursantes en los antecedentes del proceso administrativo, por lo que no es evidente que se haya violado el derecho a la defensa. En cuanto a la seguridad jurídica, el administrador ha indicado claramente cuales las normas aplicables durante el procedimiento administrativo y el procedimiento a seguir, de tal manera que el administrado conocía perfectamente sus derechos y obligaciones ante la Ley para asumir su defensa, por tanto Página 79

no puede acusar la violación al principio de la seguridad jurídica ni al debido proceso, peor aún con el argumento de la supuesta omisión de no haberse fijado el objeto de la prueba, máxime si este aspecto no fue cuestionado ni impugnado durante la sustanciación del proceso administrativo sancionador. II-2.- En lo que se refiere a la falta de motivación de las Resoluciones Administrativas definitivas RU-ISC-CTR-2602-2007 y RJ- Nº 36/2008, que ratifica una sanción administrativa sin asidero legal y sin guardar las garantías del debido proceso y de defensa, que carece de motivación absoluta, como elemento esencial que no puede prescindir un acto administrativo, para concluir que el administrado cometió infracción en contravención del art. 28 inc. e) de la L. Nº 2341. Mediante la motivación el órgano administrativo exterioriza las razones de su decisión en las resoluciones, que por su naturaleza deben estar fundamentadas como prevé el art. 28 de la L. Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, elemento que a su vez posibilita que mediante su conocimiento por las partes, puedan ser objeto de los recursos previstos por ley. Recordemos que la demanda contenciosa administrativa así como el auto de admisión de la demanda no se refieren a la resolución RU-ISC-CTR-2602-2007 de 28 de diciembre de 2007, por ello centramos nuestra atención en la Resolución Administrativa impugnada RJ Nº 036/2008 de 23 de septiembre de 2008 pronunciada por el Superintendente General del SIRENARE dentro del recurso jerárquico interpuesto por la empresa demandante, de cuyo análisis se evidencia que el administrador luego de la revisión de los certificados forestales CF01 Nº 22953, 22956, 22952, 23084, 23096 y 23097 emitidos con cargo a las Autorizaciones RU-PSZ-POAF-117-A-2007, RU-PSZPOAF-082-2007, RU-PSZ-POAF-081-2007, RU-PSZ-POAF-045-2007 y RU-PSZ-POAF-081-2005 respaldados en los informe técnicos TEC-PFCF PAIOLAS-027-2007, TEC-PFCF-PAILAS-028-2007 y TEC-PFCF-PAILAS-029-2007, documentación que se encuentra de fs. 1 a 53 del expediente del proceso administrativo y los informes DIC-TEC-PSZ-004-2007, TEC-ISC-589-2007, DIC-TEC-PSZ-0062007, TEC-ISC-659-2007 y TEC-PSZ-141-2007, cursantes de fs. 75 a 141, documentación que tiene el valor probatorio asignado por los arts. 1289 y 1296 del Cod. Civ., ha llegado a la conclusión de que sólo 33 trozas de morado se encuentran respaldadas por estar consignadas en certificado forestal de origen emitido con cargo a autorización de Plan Operativo Anual Forestal y que las 68 trozas restantes no se encuentran respaldadas del total de trozas intervenidas, puesto que el origen de su autorización se basa en los informes de aprovechamiento forestal (IAPOAF) que no se constituye en instrumento de gestión que permita el aprovechamiento de árboles que no fueron autorizados en el POAF, sino un informe de seguimiento a las actividades de aprovechamiento forestal de aquellas áreas que fueron en su momento autorizadas; por su parte de POAF (Plan Operativo Anual Forestal) es el único instrumento de aprobación que permite incluir o aprovechar especies o árboles que hubiesen sido autorizados para su aprovechamiento, configurándose de esta manera transporte ilegal de productos forestales previsto en el art. 41 de la L. Nº 1700, con relación al art. 95 parágrafo IV y 96 de su Reglamento General. Esta es en síntesis, la razón y el fundamento por el que la Superintendencia Forestal impone como sanción el decomiso de los productos forestales y la multa pecuniaria. Esta conclusión ha sido ampliamente fundamentada y motivada en la Resolución Administrativa RU-ISC-CTR-2602-2007 que cursa de fs. 162 a 172 y fundamentalmente en la Resolución Administrativa impugnada RJ Nº 036/2008 de 23 de septiembre de 2008, en la que se efectúa una relación de los hechos a partir del momento del decomiso de las trozas, las actas correspondientes, los sucesivos informes técnicos con relación a la calidad, cantidad, estado y situación del producto decomisado y su respaldo legal, el análisis de los autos de inicio de proceso y de ampliación de plazo probatorio, análisis de los memoriales de descargo presentados por el administrado; pasando por la tipificación de la infracción, los fundamentos jurídicos y el análisis del respaldo documental. Es importante destacar también el análisis legal y la interpretación efectuada en la Resolución del art. 69 parágrafo I del D.S. Nº 24453 referido al Plan general de manejo, los inventarios forestales y los instrumentos subsidiarios del plan de manejo que incluyen los planes anuales forestales, los planes de ordenamiento predial y todos sus instrumentos conexos; señalando conforme al art. 3 inc. b) que el Plan de Manejo Forestal "es un instrumento de gestión forestal resultante de un proceso de planificación racional basado en la evaluación de las características y el potencial forestal del área a utilizarse, elaborado de acuerdo a las normas y prescripciones de protección y sostenibilidad y debidamente aprobado por la autoridad competente, que define los usos responsables del Página 80

bosque, las actividades y prácticas aplicables para el rendimiento sostenible, la reposición o mejoramiento cualitativo y cuantitativo de los recursos y el mantenimiento del equilibrio de los ecosistemas"; Señala, de acuerdo con el art. 98 del D.S. Nº 24453 que los planes operativos anuales forestal (POAF) deben ser presentados hasta el primer semestre de la gestión para su aprobación por la autoridad competente, se constituye en un instrumento de gestión para el aprovechamiento forestal que se aprueban sobre la base de los planes de manejo forestales; haciendo una diferenciación con relación al Informe Anual de Operaciones de Aprovechamiento Forestal (IAPOF) que se constituye en un documento de gestión forestal de verificación de las actividades ex post aprovechamiento de toda área utilizada al cierre de la ejecución del mismo y de ninguna manera puede utilizarse, como pretende la empresa demandante, para el aprovechamiento propiamente dicho, que está autorizado a través del Plan Operativo Anual (POAF) de acuerdo a lo establecido en el Plan General de Manejo, argumentos que nos lleva a la convicción de no ser evidente la violación del art. 28 inc. e) de la L. Nº 2341. En lo que concierne a la acusación sobre supuesta violación al principio de legalidad por parte de la Superintendencia General del SIRENARE al ratificar la Resolución en contra de la Empresa, tal acusación no es evidente conforme a los argumentos de fondo expuestos precedentemente, correspondiendo mantener la sanción aplicada en primera instancia. Por otro lado se deben destacar las atribuciones que le otorga la Ley a la Superintendencia del SIRENARE para conocer los recursos jerárquicos dentro del proceso administrativo sancionador, como señalan los arts. 96 del D.S. 24453 Reglamento de la Ley Forestal, en relación al art. 22 Par. I) inc. J) de la L. Nº 1700, Ley Forestal. III-3.- En lo que concierne a las vulneraciones a la seguridad jurídica, principios de legalidad, razonabilidad y métodos de interpretación de la norma. La Ley Nº 1700 en el art. 3-b) señala que el Plan de Manejo Forestal es un instrumento de gestión forestal resultante de un proceso de planificación racional basado en la evaluación de las características y el potencial forestal del área a utilizarse, elaborado de acuerdo a las normas y prescripciones de protección y sostenibilidad debidamente aprobado por la autoridad competente, que define los usos responsables del bosque, las actividades y practicas aplicables para el rendimiento sostenible la reposición o mejoramiento cualitativo y cuantitativo de los recursos y el mantenimiento del equilibrio de los ecosistemas. El art. 27-I) de la citada L. Forestal expresa, el Plan de Manejo es un requerimiento esencial para todo tipo de utilización forestal es requisito indispensable para el ejercicio legal de las actividades forestales, forma parte integrante de la resolución de concesión, autorización o permiso de desmonte y su cumplimiento es obligatorio. En el Plan de Manejo se delimitarán las áreas de protección y otros usos. Solo se pueden utilizar los recursos que son materia del Plan de Manejo (las negrillas son nuestras). Por su parte el Reglamento de la L. Forestal D.S. Nº 24453 prescribe. "El Plan de Manejo a que se refiere la Ley incluye el Plan General de Manejo y los inventarios forestales, los instrumentos subsidiarios del plan de manejo a que re refiere el parágrafo II del art. 42 de la Ley, incluye los planes operativos anuales forestales, los planes de aprovechamiento predial y todos sus instrumentos conexos". Por su parte el Informe Anual de Operaciones de Aprovechamiento Forestal -IAPOAF-, es un informe de seguimiento a las actividades de aprovechamiento forestal de aquellas áreas que en su momento fueron autorizadas a través de un Plan Operativo Anual Forestal (POAF), o sea que se constituye en un instrumento que permite informar la extracción del recurso forestal de las áreas autorizadas en un POAF, encontrándose en consecuencia dentro de la institución fiscalizadora, por consiguiente no constituye un instrumento de gestión que permita incluir o aprovechar especies o árboles que no hubieran sido autorizados para su aprovechamiento. A través de los Informes Técnicos TEC-ISC-589-2007 de fs. 88 a 91, DIC-TEC-PSZ-006-2007 fs. 106 a 107, TEC-ISC659-2007 fs. 136 a 138 y TEC-PSZ-141-2007 fs. 139 a 141, se ha establecido que sólo 33 trozas se encuentran respaldadas por estar consignadas en certificado forestal de origen emitido con cargo a autorización de Plan Operativo Anual Forestal y el que IAPOAF no se convierte en un instrumento de gestión que permita el aprovechamiento de árboles que no fueron autorizados en el POAF, por lo que las 68 trozas restantes no se encuentran respaldadas, puesto que su origen de autorización se basa en los informes de aprovechamiento forestal (IAPOF), el cual no constituye un instrumento de aprobación que permita incluir o aprovechar especies o árboles que no Página 81

hubieran sido autorizados para su aprovechamiento, como erradamente sostiene la parte demandante, estableciéndose de esta manera el transporte ilegal de productos forestal previsto en el art. 41 de la L. Nº 1700, y como consecuencia la imposición de la sanción pecuniaria prevista en el art. 94-IV) y 95-I) del Reglamento de la L. Nº 1700 D.S. Nº 24453, por lo que no se violó el Principio de Legalidad, al estar contemplada la sanción en las supra citadas normales legales, tampoco se infringe el Principio de Razonabilidad porque la Resolución Administrativa RJ Nº 036/2008 de 23 de septiembre de 2008 justifica plenamente la contravención forestal de Transporte Ilegal de Productos Forestales e impone la sanción conforme previene la norma. Finalmente no existe vulneración a la seguridad jurídica, porque el administrador a través de los fundamentos de hecho y de derecho ha justificado debidamente la aplicación de las normas legales vigentes dentro del proceso administrativo. II-4.- En relación a que las Resoluciones Administrativas RU-ISC-CTR-2602-2007 y RJ Nº 36/2008, no consideran en sus fundamentos el principio precautorio puesto en práctica por la Empresa Sutó Ltda. El proceso administrativo se ha iniciado por una supuesta contravención forestal de Transporte Ilegal de productos forestales, por lo que correspondía únicamente efectuar la investigación y llegar a determinar si existió o no esta contravención, sobre la base del Plan Operativo Anual Forestal (POAF) como único documento idóneo para efectuar el aprovechamiento y uso sostenible del bosque que en sí ya constituye un instrumento legal precautorio, que en este caso fue violentado por el demandante al aprovechar productos forestales no autorizados, sin previa y oportuna información a la Superintendencia Forestal, de donde resulta incoherente la alusión de aplicación del principio precautorio contenido en el art. 9 de la L. Nº 1700 a la cual hace referencia la demandante en el presente caso. • PRODUCTOS FORESTAL ALCANCES SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S 1ª Nº 058/2010 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 3 de diciembre de 2010 Que, el proceso contencioso administrativo es un medio de control judicial a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del quehacer administrativo y de establecer una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la Sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, para garantizar derechos e intereses legítimos, el Tribunal Agrario Nacional, actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y el administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotadas todas las instancias en sede administrativa; abriéndose la competencia de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos, por lo que en mérito a esta competencia jurisdiccional se ingresa al análisis correspondiente. Con relación a los fundamentos esgrimidos por los recurrentes, podemos manifestar lo siguiente: 1.- Con relación a la falta de notificación con el Informe Técnico TEC-PFC-URUJARA-059/2008 para su oportuna impugnación, cabe manifestar que conforme a los arts. 56 y 57 de la Ley Nº 2341 que sobre la procedencia de los recursos administrativos señala que estos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos y se entenderán como resoluciones definitivas o actos administrativos que tengan carácter equivalente a aquellos actos administrativos que pongan fin a una situación administrativa. No proceden recursos administrativos contra los actos de carácter preparatorio o de mero trámite, salvo que se trate de actos que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión, no siendo este el caso del Informe Técnico TEC-PFC-URUJARA-059/2008 que no se enmarca dentro de la salvedad de la última parte del art. 57 de la citada norma, pues se trata de un trámite de carácter preparatorio a efectos de dar inicio al proceso administrativo sancionador en contra de la empresa UNIONEX S.R.L. como encargada del despacho del producto, que se efectiviza a través del Auto Administrativo Nº 142/2008 de 10 de octubre de 2008, emitido por la Directora Departamental de La Paz, el mismo que está debidamente notificado a la representante de la citada empresa Sra. Virginia Claure como consta por formulario de citación/notificación cursante a Página 82

fs. 16 y vta. de obrados. Por todo lo manifestado se puede evidenciar que de ninguna manera se ha vulnerado su derecho a la defensa ni al debido proceso. 2.- Respecto de la ausencia de prueba para determinar la demasía, cabe señalar que es precisamente en el Informe Técnico de 9 de octubre de 2008 que se evidencia que la castaña procesada en tránsito cuenta con el respaldo del CFO3-NM Nº 9024, pero que el volumen transportado es mayor a la cantidad consignada en el CFO3-NM Nº 9024, pues el respaldo es para 15 toneladas, equivalentes a 750 cajas, existiendo una demasía de 5 toneladas equivalentes a 250 cajas, existiendo un aumento del producto transportado, siendo para tal efecto el procedimiento el decomiso provisional. Por otra parte se puede evidenciar mediante nota cursante a fs. 17 del expediente 111/08 de la ex Superintendencia Forestal, la solicitud que hace la representante de la empresa UNIONEX S.R.L. a la Directora Departamental de La Paz, para utilizar el producto decomisado respaldado con el CFO-3-NM Nº 0009024 que corresponde a 750 cajas, nota que recibe el decreto de 21 de octubre de 2008 autorizando la disposición de dichas cajas que se encontraban autorizadas y disponiendo que las 250 cajas de castaña sobrantes continúen en depósito provisional, hecho que nos permite evidenciar que evidentemente se estaban trasportando 1000 cajas de producto forestal no maderable castaña, tanto por el Informe Técnico TEC-PFCF-URUJARA-059-2008 y por la nota de la representante de la empresa en cuestión que admite la existencia de las 1000 cajas de castaña. Quedando de esta manera totalmente desvirtuada la acusación de los recurrentes. Respecto de la notificación con la clausura del término de prueba, se evidencia la diligencia de notificación al representante de la empresa UNIONEX S.R.L. el 11 de noviembre de 2008 en sus oficinas, de conformidad a lo prescrito en el art. 133del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria en mérito a la Disposición Final primera del D. S. 26389. 3.- Con relación a que la Superintendencia Forestal no acreditó el valor comercial del producto e impuso una multa discrecional y arbitraria, cabe manifestar que a través de la Resolución Administrativa RO-DDLP-SA Nº 702/2008 se resuelve imponer la sanción de Bs. 5000.- (Cinco Mil 00/100 Bolivianos), correspondiente al 20% del valor comercial del producto forestal decomisado, considerando que el precio valuado de cada unidad de caja del producto forestal no maderable castaña era de Bs. 100.-, el 20% del valor comercial de 250 cajas es Bs. 5000.-, no existiendo discrecionalidad ni arbitrariedad en la imposición de la multa, pues el caso se adecua al art. 95 parágrafo IV del D.S. 24453 de 21 de diciembre de 1996, al tratarse de transporte de productos forestales sin contar con el certificado de origen, mereciendo una sanción de decomiso y multa de acuerdo a Reglamento. 4.- Respecto de que se aplicó ilegal e incorrectamente el principio de analogía, cabe manifestar que la Ley Forestal Nº 1700 en su art. 3-d) señala como productos forestales al conjunto de elementos actual o potencialmente útiles de los bosques, convencionalmente denominados productos forestales maderables y no maderables, por lo que la aplicación del art. 74 de su Reglamento para proceder a imponer la sanción de decomiso y multa de un producto forestal no maderable como la castaña es plenamente válida, pues el citado artículo habla de productos forestales que para su trasporte deben acompañar el correspondiente certificado de origen que son instrumentos válidos de respaldo, certifica la procedencia del producto, concordante con el art. 95-IV del mismo Reglamento que prohíbe en todo el territorio nacional el transporte, almacenamiento, procesamiento y comercialización de productos forestales que no se encuentren amparados por el certificado de origen, bajo sanción de decomiso, multa, y clausura, según corresponda. La normativa forestal es clara y precisa respecto del transporte y comercialización de los productos forestales, los mismos deben contar necesariamente con la autorización de autoridad competente actualmente la Autoridad de Fiscalización de Bosques y Tierras. Quedando de esta manera desvirtuada la acusación vertida por los recurrentes sobre la indebida aplicación del principio de analogía. 5.- Con relación a que la Resolución Administrativa 702/2008 de 21 de noviembre de 2008, hubiese sido notificada fuera de plazo, es menester aclarar que los actos procesales son válidos en la medida en que cumplen adecuadamente su finalidad, sin lesionar derechos fundamentales, la citada Resolución ha sido notificada el 4 de diciembre de 2008, como consta en formulario de citación y notificación cursante a fs. 40 del expediente sancionatorio, habilitando a la Página 83

Representante de la Empresa UNIONEX S.R.L. a presentar el recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa 702/2008. En el marco de lo anotado, las citaciones y notificaciones en sentido genérico, que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes las providencias y resoluciones de los órganos judiciales o administrativos, para tener validez, deben ser realizadas de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial o administrativa objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario, dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos le permita a las partes hacer uso de los recursos previstos por ley, como parte del contenido del inviolable derecho a la defensa. • PROPIEDAD DE PRODUCCION FORESTAL DEBE ACREDITAR QUE SE CUMPLE CON FUNCIONES FORESTALES SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 02/2011 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 18 de febrero de 2011 Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente: I.- El saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, quedando facultado para ello el Instituto Nacional de Reforma Agraria en coordinación con las direcciones departamentales, teniendo como finalidad, entre otras, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el art. 2 de la L. N° 1715, por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso, conforme señala el art. 66, parágrafo I, numeral 1 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, finalidad, que tal cual se desprende de su texto, está referida cuando el saneamiento de tierras tenga que ver con poseedores como viene a ser el saneamiento del predio "Campo Solillo"; consiguientemente el mismo está sujeto a la verificación y acreditación plena y fehaciente de tres presupuestos: 1) El cumplimiento de la función económica social o función social en los términos señalados por el art. 2 de la L. N° 1715. 2) Que dicho cumplimiento de la función económica social o función social debe y tiene que ejercerse por el o los poseedores con posesión anterior a la publicación de la referida ley agraria, o sea, antes del 18 de octubre de 1996. 3) Que dicha posesión y cumplimiento de la FES o FS no afecte derechos de terceros legalmente constituidos; constituyendo por tal requisitos imprescindibles e indivisibles que deben estar debida y plenamente verificados y demostrados durante el referido proceso administrativo de saneamiento para que el Estado otorgue la titularidad de la tierra, que estando los mismos previstos por ley su cumplimiento es inexcusable. En ese contexto, de los antecedentes del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio del Polígono N° 120 donde se halla ubicado, entre otros predios, el predio "Campo Solillo", sito en el cantón El Puente, sección Tercera de la provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, se desprende que el ahora demandante Luis del Rio Viera tiene la calidad de poseedor respecto del mencionado predio "Campo Solillo", habiendo sido por tal sometido al procedimiento de saneamiento para la finalidad prevista por el mencionado art. 66, parágrafo I, numeral 1 de la L. N° 1715, a cuya conclusión, luego de la tramitación correspondiente, se emitió la Resolución Administrativa RASS- N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009 impugnada en el presente proceso contencioso administrativo, en la que se establece, entre otros, la ilegalidad de la posesión del demandante respecto del nombrado predio "Campo Solillo" al considerar que se trata de una ocupación de hecho posterior al 18 de octubre de 1996, el incumplimiento de la función social y/o económico social y por estar sobrepuesto al área de la Reserva Forestal de Guarayos creada por D.S. N° 8660 Página 84

de 19 de febrero de 1969 disponiéndose su desalojo; consecuentemente, la referida resolución administrativa final de saneamiento impugnada, basa su decisión en los hechos precedentemente mencionados constituyendo aspectos determinantes para que el INRA asuma tal decisión, misma que al ser sometido a control jurisdiccional, viene a constituir el fondo de la controversia planteada. II.- Como se señaló precedentemente, el cumplimiento por parte del o de los poseedores de la función social o económica social como requisito para el acceso a la titularidad de la tierra, debe y tiene que ejercerse antes de la promulgación de la L. N° 1715 para que el Estado otorgue dicho beneficio, lo contrario, implica que dicho cumplimiento, aún estando el mismo debidamente demostrado y verificado, sea considerado ilegal sujeto a desalojo, tal cual lo establece clara y terminantemente la Disposición Final Primera de la L. N° 1715 al señalar que los asentamientos y las ocupaciones de hecho en tierras fiscales, producidas con posterioridad a la promulgación de esta ley son ilegales y contravienen sus principios, por tanto, sus autores serán pasibles de desalojo; concordantemente, el art. 310 del D. S. N° 29215 señala que se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la L. N° 1715; de otra parte, la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 al referirse a la posesión legal, señala que se consideran con posesión legal, en saneamiento, las superficies que siendo anteriores a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social según corresponda. Como se ve, es de vital importancia y trascendencia, juntamente con los otros presupuestos señalados, que el cumplimiento de la FES o FS por parte de poseedores en predios agrarios debe imprescindible e inexcusablemente ser ejercida antes de la promulgación de la referida L. N° 1715, hecho que debe ser plena y fehacientemente acreditado con los distintos medios probatorios permitidos por ley, que permita al administrador, ejercer con certeza, probidad y justicia las atribuciones que la ley le otorga a efectos de conceder la titularidad solicitada. En ese sentido, de obrados se desprende que la determinación asumida por el INRA de declarar ilegal la posesión del demandante sobre el predio "Campo Solillo" por considerar a ésta posterior a la promulgación de la L. N° 1715 está basado en mérito al análisis respecto de la antigüedad de la posesión tomando en cuenta para ello la información recabada en pericias de campo, la documentación con que cuenta el demandante y el apoyo de lo obtenido de la imagen satelital LANDSAT respecto de actividad humana en el área donde se halla ubicado el predio del actor, llegando el INRA a la conclusión de no haberse demostrado en la mayoría de los predios, incluyendo el del demandante, mejora alguna, que según imagen satelital LANSAT tomada el 01 de mayo de 1996 no se identificaron áreas con actividad humana dentro del perímetro mensurado del polígono definitivo N° 120 y que recientemente en la imagen de 24 de abril de 1999 se pudo observar actividad humana exclusivamente en el área de la Colonia Menonita Villa Cariño; del mismo modo, en la imagen satelital de 29 de julio de 2002 se evidencia amplia actividad agrícola en la Colonia Menonita Villa Cariño, predio Don Adolfo y el Area Poblacional Antofagasta y no "así en los predios restantes", tal cual se desprende del análisis efectuado en el Informe en Conclusiones de 2 de septiembre de 2008 cursante de fs. 4527 a 4559 del legajo de saneamiento, contando dicha información y conclusión con el valor probatorio asignado por el art. 1296 del Cód. Civ. al provenir de funcionarios públicos autorizados del INRA, sin que el actor hubiese enervado o desvirtuado con medio probatorio idóneo y pertinente dicho análisis y conclusión, limitándose simplemente a señalar en su demanda que las imágenes satelitales no son reales ni verídicas. Del mismo modo tampoco demostró la continuidad de la posesión de su causante Jorge Andrés Moreno Salvador quién le transfirió el predio en cuestión como afirma el actor en su demanda, ya que si bien para establecer la antigüedad de la posesión es admisible la sucesión en la posesión retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante, este hecho debe ser debida y plenamente acreditado, que no se da en el caso de autos, toda vez que, conforme se tiene analizado supra, no existió actividad antrópica anterior a la promulgación de la L. N° 1715 en el área donde se halla ubicado el predio del actor "Campo Solillo" y el predio de su causante "Claudia", posesión que en materia agraria se traduce en el cumplimiento real, pleno y objetivo de la función social destinada a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesina y originarias de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra, ó función económico social en el empleo sostenible de la tierra en el Página 85

desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo conforme a su capacidad de uso mayor, que debe ser necesariamente verificada en campo siendo éste el principal medio de comprobación, tal cual señala el art. 2-I), II) y IV) de la L. N° 1715, al evidenciarse de antecedentes el incumplimiento de la función social y/o económica social en el predio "Claudia" por parte de Jorge Andrés Moreno Salvador, tal cual se tiene analizado y resuelto en la Sentencia Nacional Agraria S1ª Nº 53/2010 de 11 de noviembre de 2010, por lo que al no haberse acreditado la referida posesión, es inconsistente el argumento del actor Luis del Rio Viera en sentido de haber continuado la posesión de su causante, menos aún, si éste tampoco cumple con la función social y/o económico social en su predio "Campo Solillo", tal cual se evidencia de la ficha catastral y formulario de verificación de la FES cursantes de fs. 4234 a 4235 y 4236 del legajo de saneamiento; consiguientemente, al no demostrar el actor la continuidad de la posesión como argumentaba en su demanda y menos aún acredita cumplir con la FS y/o FES en su predio, la declaratoria de ilegalidad de la posesión en el predio "Campo Solillo" que fue dispuesta por el INRA en la resolución administrativa impugnada es correcta al ajustarse la misma a derecho. Asimismo, es carente de veracidad la afirmación vertida por el actor de no haber efectuado el INRA análisis alguno de la Resolución Suprema N° 217087 de 20 de junio de 1997 que aprueba la compensación demandada por Jorge Andrés Moreno Salvador, siendo que en el Informe de Conclusiones de 2 de septiembre de 2008 cursante de fs. 4527 a 4559 del legajo de saneamiento, se efectúa un amplio análisis del referido Decreto Supremo, cuestionando el INRA la validez y legalidad del mismo, razón por la cual se consideró en el proceso de saneamiento al nombrado propietario del predio "Claudia" como simple poseedor. III.- Ante la argumentación vertida por el actor en sentido de que en el Informe de Conclusiones no se tomó en cuenta el principio de temporalidad con relación al art. 6 del D.S. N° 24124 de 21 de septiembre de 1995, la misma carece de veracidad y fundamentación legal, toda vez que la pretensión del demandante tiende a que se "respete" su supuesto derecho propietario haciendo alusión a normas que aparentemente le beneficiarían que en los hechos no se da. En efecto, si bien el D. S. N° 11615 del 2 de julio de 1974 asigna una nueva región ampliatoria de la zona "F" quedando incluida parcialmente en la zona ampliatoria la Reserva Forestal de "Guarayos" modificando parcialmente el D.S. N° 08660 del 19 de febrero de 1969 de declaratoria de Reserva Forestal de la Nación a la zona comprendida entre los ríos Grande y San Julián conocida como Reserva Forestal "Guarayos", disponiendo en su art. 4 que los asentamientos existentes a la fecha serán respetados y adecuados a los planes y jurisdicción del Instituto Nacional de Colonización; sin embargo, el alcance de dicha normativa es para aquellos predios que se hallen ubicados dentro de la mencionada zona de ampliación "F" y cuyo asentamiento existe a la fecha de promulgación del referido D.S. N° 11615 que data del 2 de julio de 1974, que no se da en el caso del predio "Campo Solillo", toda vez que, conforme se desprende del análisis efectuado en el Informe de Conclusiones señalado supra, el actor Luis del Rio Viera adquirió el mismo en calidad de compra venta el 17 de diciembre de 2002, según documento cursante a fs. 3763 del legajo de saneamiento, fecha a partir de la cual asume la titularidad del referido predio no existiendo por tal de su parte asentamiento alguno el 2 de julio de 1974, por ende, inaplicable lo dispuesto en el art. 4 del mencionado D.S. N° 11615. Posteriormente en aplicación de la L. N° 1333 del Medio Ambiente se promulga el D.S. N° 24124 de 21 de septiembre de 1995 por el que se aprueba el Plan de Uso del Suelo para el Departamento de Santa Cruz (PLUS-SC), disponiendo en su art. 6 que se respetan los derechos de propiedad, contratos forestales y de tierras comunitarias de origen en el marco de las leyes vigentes, adquiridos por los particulares, comunidades y pueblos indígenas originarios, así como entidades públicas, con anterioridad a la vigencia del Plan de Uso de Suelo para el Departamento de Santa Cruz; situación que tampoco se da en el caso del predio "Campo Solillo", ya que conforme al análisis precedente, el derecho de propiedad del actor es de data posterior a la vigencia del PLUS-SC que se dio con la promulgación del referido D.S. N° 24124 de 21 de septiembre de 1995 y si bien este instrumento legal fue elevado a categoría de ley con la promulgación de la L. N° 2553 de 4 de noviembre de 2003, no deroga ni modifica en absoluto el decreto supremo de referencia, mas al contrario lo ratificada como instrumento técnico normativo del ordenamiento territorial y menos aún deroga ni modifica el D.S. N° 08660 del 19 de febrero de 1969 de creación de la Reserva Forestal "Guarayos", por lo que, Página 86

no existe vulneración alguna al principio de temporalidad como infundadamente argumenta el actor en su demanda. De otro lado, la declaratoria de Tierras de Producción Forestal Permanente dispuesta mediante el D.S. N° 26075 de 16 de febrero de 2001, no implica ipso facto que el predio del actor se convierta en propiedad de producción forestal como erróneamente menciona el actor en su demanda, ya que la misma, para su acreditación como tal, debe contar con las autorizaciones pertinentes y sobre todo, acreditar en campo que cumple real y efectivamente dicha actividad, que como se señaló en el punto anterior, en el predio "Campo Solillo" no se desarrolla ninguna actividad agraria, menos la forestal como inconsistentemente señala el demandante. Finalmente, el reconocimiento de superficies que se ejerzan sobre áreas protegidas, está condicionada siempre y cuando ésta sea legal y dicha posesión sea anterior a la creación de la misma, conforme señala el art. 309-II del D. S. N° 29215; extremos que no se da en el caso del predio "Campo Solillo", toda vez que por una parte el actor no acreditó de ninguna forma haber ejercido posesión legal en su predio que se halla sobrepuesto a la Reserva Forestal "Guarayos" y menos aún que ésta sea anterior a la creación de la misma, por lo que resulta carente de veracidad y fundamento legal lo afirmado por éste en ese sentido, siendo por tal una posesión ilegal conforme señala el art. 310 del D.S. N° 29215. Que, de lo precedentemente analizado, se infiere con meridiana claridad que la determinación asumida en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009 impugnada al declarar la ilegalidad de la posesión del actor Luis del Rio Viera sobre el predio "Campo Solillo" ordenando su desalojo, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin que se evidencie vulneración alguna por parte del INRA de las garantías constitucionales del debido proceso y al trabajo, así como la normativa descrita como infundadamente sostiene el demandante en su demanda contencioso administrativa. • TRANSPORTE ILEGAL DE PRODUCTOS FORESTALES APLICABLE A PRODUCTOS NO MADERABLES/ CASTAÑA SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2da.L. Nº 001/2012 Proceso : Contencioso Administrativo Fecha: 20 de marzo de 2012 Que, el proceso contencioso administrativo es un medio de control judicial a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del quehacer administrativo y de establecer una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, para garantizar derechos e intereses legítimos, el Tribunal Agroambiental, actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotadas todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de implantar un necesario equilibrio entre el poder público y los particulares que se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos. Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica. Que, de conformidad a lo previsto por el art. 68 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, con relación al art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., 7 y 189-3) de la Constitución Política del Estado, 144-4) y Disposición Transitoria Octava de la L. N° 025 de 24 de junio de 2010 y del art. 12-I de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos, en cuyo mérito se ingresa al análisis correspondiente. En ese contexto, de la revisión minuciosa y exhaustiva de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente: Página 87

1.- Con relación a la falta de notificación con el Informe Técnico TEC-PFC-URUJARA-058/2008 cursante de fs. 5 a 8 del Expediente 112/08, para su oportuna impugnación, cabe manifestar que conforme a lo establecido por los arts. 56 y 57 de la Ley Nº 2341, sobre la procedencia de los recursos administrativos, señala que estos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos y se entenderán como resoluciones definitivas o actos administrativos que tengan carácter equivalente a aquellos actos administrativos que pongan fin a una situación administrativa. No proceden recursos administrativos contra los actos de carácter preparatorio o de mero trámite como son los informes administrativos que no producen efectos jurídicos directos, pues los mismos carecen de autonomía funcional, salvo que se tratare de actos que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión, no siendo este el caso del Informe Técnico TEC-PFC-URUJARA-058/2008 de 7 de octubre de 2008, el mismo que cursa de fs. 5 a 8 del Expediente N° 112/08 de la ex Superintendencia Forestal, que no se enmarca dentro de la salvedad de la última parte del art. 57 de la L. N° 2341, por tratarse de un trámite de carácter preparatorio a efectos de dar inicio al proceso administrativo sancionador en contra de la empresa UNIONEX S.R.L. como encargada del despacho del producto, representada por la Sra. Sandra Salazar, Virginia Claure de Escobar como destinataria del mismo, Antonio Espinoza Choque como conductor del medio de perpetración y contra Hugo Ramos Condori propietario del camión, por la presunta comisión de la infracción forestal de transporte ilegal de producto forestal, que se efectiviza a través del Auto Administrativo Nº 143/2008 de 10 de octubre de 2008, cursante de fs. 11 a 13 del Expediente N° 112/08, emitido por la Directora Departamental de La Paz de la ex Superintendencia Forestal. Auto que está debidamente notificado a la empresa UNIONEX S.R.L. en la persona de Reynaldo Yapita Quispe, a Hugo Ramos Condori, Virginia Claure de Escobar y Antonio Espinoza como consta por el formulario de citación/notificación cursante a fs. 16 y vta. de obrados. Por todo lo manifestado, se evidencia de forma clara y precisa a través de la documentación cursante en el Expediente 112/08 sustanciado por la ex Superintendencia Forestal, que de ninguna manera se ha vulnerado su derecho a la defensa ni al debido proceso, pues las notificaciones han sido practicadas en su oportunidad y conforme a la normativa aplicable a la materia. 2.- Respecto a la ausencia de prueba para determinar la demasía en la cantidad de castaña que estaba siendo transportada, cabe señalar que precisamente en el Informe Técnico de 7 de octubre de 2008 cursante de fs. 5 a 6 del Expediente N° 112/08, se evidencia que la cantidad transportada es mayor a la consignada en el CFO3-NM Nº 9025, el cual, sólo respalda transportar 15 toneladas, equivalentes a 750 cajas, existiendo una demasía de 5 toneladas equivalentes a 250 cajas, es decir, un aumento del producto transportado (fs.6 Inf.058/2008), siendo para tal efecto el procedimiento, el decomiso provisional. Por otra parte, se puede evidenciar mediante nota cursante a fs. 17 del Expediente 112/08 de la ex Superintendencia Forestal, la solicitud que hace Virginia Claure de Escobar, a la Directora Departamental de La Paz, para utilizar el producto decomisado respaldado con el CFO-3-NM Nº 0009025 que corresponde a 750 cajas de castaña, nota que recibe el decreto de 21 de octubre de 2008, que autoriza la disposición de las 750 cajas que se encontraban especificadas y autorizadas en el CFO 0009025 y disponiendo que las 250 cajas de castaña continúen en depósito provisional en las instalaciones de la empresa UNIONEX S.R.L., documentos que nos permite confirmar que evidentemente se trata de 1000 cajas de producto forestal no maderable castaña, 750 cajas que contaban con la autorización de autoridad competente y 250 cajas excedentarias que no contaban con la misma, por tanto estaban siendo transportadas de manera ilegal, tal como se evidencia en el Informe Técnico TEC-PFCF-URUJARA-058-2008 y en la nota de solicitud de disposición del producto en cuestión, que admite la existencia de las 1000 cajas de castaña, lo cual, hace que este Tribunal determine la falta de sustento legal en la acusación señalada supra. 3.- Respecto a la acusación vertida por la parte recurrente, de no haber sido notificados con la clausura del término de prueba, cabe señalar que la diligencia de notificación al representante de la empresa UNIONEX S.R.L. Lic. Reynaldo Yapita Quispe y Virginia Claure de Escobar, se la efectúa el 10 de noviembre de 2008, como consta por formulario de citación/notificación que cursa a fs. 25 del Expediente N° 112/08 y el 11 de noviembre de 2008 a los señores Antonio Espinoza Choque y Página 88

Hugo Ramos Condori fs. 25 vta. del mismo expediente, de conformidad a lo prescrito en el art. 133 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria en mérito a la Disposición Final Primera del D. S. 26389. 4.- Que, con relación a que la Superintendencia Forestal no acreditó el valor comercial del producto e impuso una multa discrecional y arbitraria, cabe manifestar que a través de la Resolución Administrativa RO-DDLP-SA Nº 700/2008 de 21 de noviembre de 2008, se resuelve imponer la sanción de Bs. 5220.- (Cinco Mil Doscientos Veinte 00/100 Bolivianos), correspondiente al 20% del valor comercial del producto forestal decomisado consistente en 261 cajas selladas de castaña, considerando que el precio valuado de cada unidad de caja del producto forestal no maderable castaña era de Bs. 100.-, por lo que resulta que el 20% del valor comercial de 261 cajas es Bs. 5220.-, no existiendo discrecionalidad ni arbitrariedad en la imposición de la multa, pues el caso se adecua al art. 95 parágrafo IV del D.S. 24453 de 21 de diciembre de 1996, al tratarse de transporte de productos forestales sin contar con el certificado de origen (CFO) emitido por autoridad competente, mereciendo una sanción de decomiso y multa de acuerdo a Reglamento. Razón por la que, una vez más, se constata que la Superintendencia Forestal, ha actuado previo análisis legal de los antecedentes y en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 1700 de 12 de julio de 1996. 5.- Respecto a la supuesta aplicación ilegal del principio de analogía, cabe manifestar que, la Ley Forestal Nº 1700 en su art. 3-d), señala como productos forestales al conjunto de elementos actual o potencialmente útiles de los bosques, convencionalmente denominados productos forestales maderables y no maderables, por lo que el art. 74 del D.S. N° 24453, para proceder a imponer la sanción de decomiso y multa de un producto forestal no maderable como la castaña, es plenamente aplicable, pues el citado artículo habla de productos forestales (sin hacer una distinción entre maderables y no maderables) que los mismos para su trasporte deben acompañar el correspondiente certificado de origen, debidamente refrendado por el funcionario responsable designado, bajo sanción de decomiso, los mismos que son instrumentos válidos de respaldo, que certifica la procedencia del producto, concordante con el art. 95-IV del mismo Reglamento N° 24453, que prohíbe en todo el territorio nacional el transporte, almacenamiento, procesamiento y comercialización de productos forestales que no se encuentren amparados por el certificado de origen, bajo sanción de decomiso, multa, y clausura, según corresponda. En este caso, la normativa forestal es clara y precisa respecto del transporte y comercialización de los productos forestales en general, los mismos que deben contar necesariamente con la permisión de autoridad competente, actualmente, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, siendo más bien dicha norma de carácter imperativo. Por todo lo expuesto, queda desvirtuada la acusación vertida por los recurrentes sobre la indebida aplicación del principio de analogía. 6.- Con relación a la observación de notificación extemporánea con la Resolución Administrativa 702/2008, de la revisión del Expediente 112/08, se determina que en realidad, se trata de la Resolución Administrativa N° 700/2008 de 21 de noviembre de 2008, que hubiese sido notificada fuera de plazo, al punto, es menester señalar con precisión, que los actos procesales son válidos en la medida que cumplen adecuadamente su finalidad, sin lesionar derechos fundamentales, en este caso, la Resolución Administrativa RO-DDLP-SA N° 700/2008, ha sido notificada el 4 de diciembre de 2008, como consta en el formulario de citación y notificación cursante de fs. 39 a 40 y vta. del Expediente 112/08, sustanciado por la ex Superintendencia Forestal, habilitando a los Representantes de la Empresa UNIONEX S.R.L., ha presentar el recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa 700/2008. En el marco de lo anotado, las citaciones y notificaciones en sentido genérico, que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes las providencias y resoluciones de los órganos judiciales o administrativos, para tener validez, deben ser realizadas de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial o administrativa objeto de la misma, sea conocida efectivamente por el destinatario, dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución, como parte del contenido del inviolable derecho a la defensa. Página 89

SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S 1ª Nº 058/2010 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 3 de diciembre de 2010 Que, el proceso contencioso administrativo es un medio de control judicial a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del quehacer administrativo y de establecer una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la Sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, para garantizar derechos e intereses legítimos, el Tribunal Agrario Nacional, actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y el administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotadas todas las instancias en sede administrativa; abriéndose la competencia de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos, por lo que en mérito a esta competencia jurisdiccional se ingresa al análisis correspondiente. Con relación a los fundamentos esgrimidos por los recurrentes, podemos manifestar lo siguiente: 1.- Con relación a la falta de notificación con el Informe Técnico TEC-PFC-URUJARA-059/2008 para su oportuna impugnación, cabe manifestar que conforme a los arts. 56 y 57 de la Ley Nº 2341 que sobre la procedencia de los recursos administrativos señala que estos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos y se entenderán como resoluciones definitivas o actos administrativos que tengan carácter equivalente a aquellos actos administrativos que pongan fin a una situación administrativa. No proceden recursos administrativos contra los actos de carácter preparatorio o de mero trámite, salvo que se trate de actos que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión, no siendo este el caso del Informe Técnico TEC-PFC-URUJARA-059/2008 que no se enmarca dentro de la salvedad de la última parte del art. 57 de la citada norma, pues se trata de un trámite de carácter preparatorio a efectos de dar inicio al proceso administrativo sancionador en contra de la empresa UNIONEX S.R.L. como encargada del despacho del producto, que se efectiviza a través del Auto Administrativo Nº 142/2008 de 10 de octubre de 2008, emitido por la Directora Departamental de La Paz, el mismo que está debidamente notificado a la representante de la citada empresa Sra. Virginia Claure como consta por formulario de citación/notificación cursante a fs. 16 y vta. de obrados. Por todo lo manifestado se puede evidenciar que de ninguna manera se ha vulnerado su derecho a la defensa ni al debido proceso. 2.- Respecto de la ausencia de prueba para determinar la demasía, cabe señalar que es precisamente en el Informe Técnico de 9 de octubre de 2008 que se evidencia que la castaña procesada en tránsito cuenta con el respaldo del CFO3-NM Nº 9024, pero que el volumen transportado es mayor a la cantidad consignada en el CFO3-NM Nº 9024, pues el respaldo es para 15 toneladas, equivalentes a 750 cajas, existiendo una demasía de 5 toneladas equivalentes a 250 cajas, existiendo un aumento del producto transportado, siendo para tal efecto el procedimiento el decomiso provisional. Por otra parte se puede evidenciar mediante nota cursante a fs. 17 del expediente 111/08 de la ex Superintendencia Forestal, la solicitud que hace la representante de la empresa UNIONEX S.R.L. a la Directora Departamental de La Paz, para utilizar el producto decomisado respaldado con el CFO-3-NM Nº 0009024 que corresponde a 750 cajas, nota que recibe el decreto de 21 de octubre de 2008 autorizando la disposición de dichas cajas que se encontraban autorizadas y disponiendo que las 250 cajas de castaña sobrantes continúen en depósito provisional, hecho que nos permite evidenciar que evidentemente se estaban trasportando 1000 cajas de producto forestal no maderable castaña, tanto por el Informe Técnico TEC-PFCF-URUJARA-059-2008 y por la nota de la representante de la empresa en cuestión que admite la existencia de las 1000 cajas de castaña. Quedando de esta manera totalmente desvirtuada la acusación de los recurrentes. Respecto de la notificación con la clausura del término de prueba, se evidencia la diligencia de notificación al representante de la empresa UNIONEX S.R.L. el 11 de noviembre de 2008 en sus oficinas, de conformidad a lo prescrito en el art. 133del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria en mérito a la Disposición Final primera del D. S. 26389. 3.- Con relación a que la Superintendencia Forestal no acreditó el valor comercial del producto e impuso una multa discrecional y arbitraria, cabe manifestar que a través de la Resolución Página 90

Administrativa RO-DDLP-SA Nº 702/2008 se resuelve imponer la sanción de Bs. 5000.- (Cinco Mil 00/100 Bolivianos), correspondiente al 20% del valor comercial del producto forestal decomisado, considerando que el precio valuado de cada unidad de caja del producto forestal no maderable castaña era de Bs. 100.-, el 20% del valor comercial de 250 cajas es Bs. 5000.-, no existiendo discrecionalidad ni arbitrariedad en la imposición de la multa, pues el caso se adecua al art. 95 parágrafo IV del D.S. 24453 de 21 de diciembre de 1996, al tratarse de transporte de productos forestales sin contar con el certificado de origen, mereciendo una sanción de decomiso y multa de acuerdo a Reglamento. 4.- Respecto de que se aplicó ilegal e incorrectamente el principio de analogía, cabe manifestar que la Ley Forestal Nº 1700 en su art. 3-d) señala como productos forestales al conjunto de elementos actual o potencialmente útiles de los bosques, convencionalmente denominados productos forestales maderables y no maderables, por lo que la aplicación del art. 74 de su Reglamento para proceder a imponer la sanción de decomiso y multa de un producto forestal no maderable como la castaña es plenamente válida, pues el citado artículo habla de productos forestales que para su trasporte deben acompañar el correspondiente certificado de origen que son instrumentos válidos de respaldo, certifica la procedencia del producto, concordante con el art. 95-IV del mismo Reglamento que prohíbe en todo el territorio nacional el transporte, almacenamiento, procesamiento y comercialización de productos forestales que no se encuentren amparados por el certificado de origen, bajo sanción de decomiso, multa, y clausura, según corresponda. La normativa forestal es clara y precisa respecto del transporte y comercialización de los productos forestales, los mismos deben contar necesariamente con la autorización de autoridad competente actualmente la Autoridad de Fiscalización de Bosques y Tierras. Quedando de esta manera desvirtuada la acusación vertida por los recurrentes sobre la indebida aplicación del principio de analogía. 5.- Con relación a que la Resolución Administrativa 702/2008 de 21 de noviembre de 2008, hubiese sido notificada fuera de plazo, es menester aclarar que los actos procesales son válidos en la medida en que cumplen adecuadamente su finalidad, sin lesionar derechos fundamentales, la citada Resolución ha sido notificada el 4 de diciembre de 2008, como consta en formulario de citación y notificación cursante a fs. 40 del expediente sancionatorio, habilitando a la Representante de la Empresa UNIONEX S.R.L. a presentar el recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa 702/2008. En el marco de lo anotado, las citaciones y notificaciones en sentido genérico, que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes las providencias y resoluciones de los órganos judiciales o administrativos, para tener validez, deben ser realizadas de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial o administrativa objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario, dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos le permita a las partes hacer uso de los recursos previstos por ley, como parte del contenido del inviolable derecho a la defensa. CARGA DE LA PRUEBA LE CORRESPONDE AL ADMINISTRADO SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 09/010. Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 13 de mayo de 2010 Que de conformidad a lo establecido por los arts. 28 la L. Nº 1715 modificada parcialmente por la L. Nº 3545 de 28 de noviembre de 2006 en su parte final dice: "La resolución dictada por el Superintendente General puede ser impugnada en proceso contencioso-administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, en el plazo perentorio de cuarenta y cinco días (45) a contar de la fecha con la que se notificare con aquella." Que el proceso contencioso administrativo en materia agraria, tiene por finalidad que el órgano jurisdiccional competente "controle" los actos de las autoridades administrativas, dependientes del Poder Ejecutivo; se trata pues, de que el órgano jurisdiccional revise si los administradores aplicaron correctamente las normas y procedimientos que rigen sus actos durante la Página 91

sustanciación del trámite en sede administrativa; en este caso, en el recurso jerárquico, dentro del proceso administrativo sancionador por la comisión de la contravención forestal de Transporte Ilegal de productos forestales. Al respecto la doctrina es uniforme al señalar que la jurisdicción contenciosa administrativa en un Estado de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la acción administrativa y la debida protección de los administrados, frente a los actos eventualmente "arbitrarios" del administrador. En ese contexto, la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de revisar la legalidad de los actos de los órganos administrativos y verificar si se cumplieron los procedimientos y las normas legales aplicables en resguardo de los principios de legalidad y de seguridad jurídica. Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, precautelando que el accionar de la autoridad administrativa se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de manera que el acto administrativo resulte exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica; ese marco de análisis es el que corresponde aplicar al presente caso. II-1.- En cuanto a las infracciones a formas esenciales del proceso, que violan derechos fundamentales, por no indicar los puntos de hecho a probar o descargar, en violación al debido proceso, derecho a la defensa y a la seguridad jurídica. En mérito a las actas provisionales de decomisos de fs. 1 a 2, 11 a 12 y 22 a 23, los informes técnicos Nºs TEC-PFCF-PAILAS-027-2007, de 29 de septiembre de 2007, TEC-PFCF-PAILAS-028-2007 de 29 de septiembre de 2007 y TEC-PFCF-PAILAS-029-23007 de 30 de septiembre de 2007, el Dictamen Jurídico cursante de fs. 56 a 58, por Auto Administrativo Nº AU-ISC-139-2007 de fecha 3 de octubre de 2007 de fs. 59 a 61, se dispone iniciar procedimiento administrativo sancionador contra "Industria Maderera Sutó Ltda.", por evidenciar indicios de la supuesta comisión de la contravención forestal de Transporte Ilegal de productos forestales, prevista en los arts. 41º de la Ley Forestal Nº 1700, con relación al art. 95º-IV) y art. 96-I) y II) de su Reglamento General, D.S. Nº 24453, sometiendo la causa a periodo probatorio de 15 días conforme al art. 83 de la Ley de Administrativo Nº 2341 y art. 10º del Título III de la Directriz Jurídica IJU 1/2006, para que el administrado asuma su defensa y presente pruebas de descargo que respalden su derecho, auto que es puesto en conocimiento del representante legal de la Empresa en fecha 5 de octubre de 2007, como consta de la diligencia de fs. 65; el plazo de prueba posteriormente es ampliado de oficio por diez (10) días hábiles administrativos adicionales de conformidad con el art. 47 parágrafo III de la L. Nº 2341 de Procedimiento Administrativo y el art. 13-c) de la Directriz Jurídica IJU Nº 01/2006, según consta del Auto Administrativo Nº AU-ISC-158-2007 de 24 de octubre de 2007 a fs. 96 a 97 del cuadernillo del proceso sancionador. En ese marco, la Superintendencia Forestal a través del Responsable de la Unidad Operativa de Bosque Integrada, por Auto Administrativo Nº AU-ISC-139-2007 de fecha 3 de octubre de 2007, inicia el procedimiento administrativo sancionador advirtiendo claramente al administrado en las conclusiones Primera y Segunda de la Parte Resolutiva del Auto, sobre la naturaleza de la supuesta comisión de la contravención forestal, definiéndola dentro de la previsión del art. 41 de la Ley Forestal Nº 1700, con relación al 95 parágrafo IV y art. 96 parágrafo I) y II) del D.S. Nº 24453, reglamentario de la Ley Forestal, referido al Transporte Ilegal de Productos Forestales, abriendo un término de prueba para que el administrado asuma su defensa y presente pruebas de descargo que respalden su derecho. Asimismo, por Auto Administrativo Nº AU-ISC-158-2007 de 24 de octubre de 2007 en aplicación del art. 16 de la anterior Constitución Política del Estado, a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso se adicionan diez (10) días hábiles administrativos al plazo de prueba, para permitir que el administrado pueda presentar sus descargos, incluso las pruebas de cargo ofrecidas como descargo que no fueron producidas oportunamente. Queda claro entonces que el objeto de la prueba versa sobre la contravención forestal de Transporte Ilegal de Productos Forestales, quedando definida la carga de la prueba para el administrado, en este caso "Industria Maderera Suto Ltda.", de demostrar que los productos Página 92

forestales que fueron decomisados estaban debidamente respaldados por la documentación y autorizaciones correspondientes, no siendo evidente que el Auto Administrativo de inicio de proceso administrativo sancionador haya omitido señalar el objeto de la prueba, toda vez que se encontraba calificada la contravención como Transporte Ilegal de Productos Forestales con los respectivos respaldos en los antecedentes e identificación de los productos decomisados en las actas provisionales de decomiso, actas de depósito provisional e Informes Técnicos correspondientes. Durante la sustanciación de este proceso administrativo sancionador, el administrado tuvo amplias facultades para producir toda clase de prueba que considere pertinente; empero, dicha prueba debería estar relacionada, conforme indica el auto de inicio del proceso administrativo sancionador, a demostrar y probar la inexistencia del Transporte Ilegal de los productos forestales decomisados, en ningún momento el auto supra señalado indica como carga de la prueba para el administrado, demostrar la antigüedad del corte de las trozas como erradamente sostiene, y en ningún momento se le limitó a producir prueba de descargo, más al contrario a través del Auto Administrativo AU-ISC-158-2007 cursante a fs. 96 a 97 el plazo probatorio fue ampliado por 10 días adicionales. Al fundamentar legalmente y señalar las normas y el trámite a seguir, el administrador cuidó el debido proceso, otorgando amplios derechos al administrado, para que asuma su defensa dentro del periodo probatorio y así lo hizo desde el momento que se decomisan las trozas y durante el proceso administrativo sancionador, como se observan de los memoriales presentados y las pruebas aportadas por el administrado cursantes en los antecedentes del proceso administrativo, por lo que no es evidente que se haya violado el derecho a la defensa. En cuanto a la seguridad jurídica, el administrador ha indicado claramente cuales las normas aplicables durante el procedimiento administrativo y el procedimiento a seguir, de tal manera que el administrado conocía perfectamente sus derechos y obligaciones ante la Ley para asumir su defensa, por tanto no puede acusar la violación al principio de la seguridad jurídica ni al debido proceso, peor aún con el argumento de la supuesta omisión de no haberse fijado el objeto de la prueba, máxime si este aspecto no fue cuestionado ni impugnado durante la sustanciación del proceso administrativo sancionador. II-2.- En lo que se refiere a la falta de motivación de las Resoluciones Administrativas definitivas RU-ISC-CTR-2602-2007 y RJ- Nº 36/2008, que ratifica una sanción administrativa sin asidero legal y sin guardar las garantías del debido proceso y de defensa, que carece de motivación absoluta, como elemento esencial que no puede prescindir un acto administrativo, para concluir que el administrado cometió infracción en contravención del art. 28 inc. e) de la L. Nº 2341. Mediante la motivación el órgano administrativo exterioriza las razones de su decisión en las resoluciones, que por su naturaleza deben estar fundamentadas como prevé el art. 28 de la L. Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, elemento que a su vez posibilita que mediante su conocimiento por las partes, puedan ser objeto de los recursos previstos por ley. Recordemos que la demanda contenciosa administrativa así como el auto de admisión de la demanda no se refieren a la resolución RU-ISC-CTR-2602-2007 de 28 de diciembre de 2007, por ello centramos nuestra atención en la Resolución Administrativa impugnada RJ Nº 036/2008 de 23 de septiembre de 2008 pronunciada por el Superintendente General del SIRENARE dentro del recurso jerárquico interpuesto por la empresa demandante, de cuyo análisis se evidencia que el administrador luego de la revisión de los certificados forestales CF01 Nº 22953, 22956, 22952, 23084, 23096 y 23097 emitidos con cargo a las Autorizaciones RU-PSZ-POAF-117-A-2007, RU-PSZPOAF-082-2007, RU-PSZ-POAF-081-2007, RU-PSZ-POAF-045-2007 y RU-PSZ-POAF-081-2005 respaldados en los informe técnicos TEC-PFCF PAIOLAS-027-2007, TEC-PFCF-PAILAS-028-2007 y TEC-PFCF-PAILAS-029-2007, documentación que se encuentra de fs. 1 a 53 del expediente del proceso administrativo y los informes DIC-TEC-PSZ-004-2007, TEC-ISC-589-2007, DIC-TEC-PSZ-0062007, TEC-ISC-659-2007 y TEC-PSZ-141-2007, cursantes de fs. 75 a 141, documentación que tiene el valor probatorio asignado por los arts. 1289 y 1296 del Cod. Civ., ha llegado a la conclusión de que sólo 33 trozas de morado se encuentran respaldadas por estar consignadas en certificado forestal de origen emitido con cargo a autorización de Plan Operativo Anual Forestal y que las 68 trozas restantes no se encuentran respaldadas del total de trozas intervenidas, puesto que el origen de su autorización se basa en los informes de aprovechamiento forestal (IAPOAF) que no se Página 93

constituye en instrumento de gestión que permita el aprovechamiento de árboles que no fueron autorizados en el POAF, sino un informe de seguimiento a las actividades de aprovechamiento forestal de aquellas áreas que fueron en su momento autorizadas; por su parte de POAF (Plan Operativo Anual Forestal) es el único instrumento de aprobación que permite incluir o aprovechar especies o árboles que hubiesen sido autorizados para su aprovechamiento, configurándose de esta manera transporte ilegal de productos forestales previsto en el art. 41 de la L. Nº 1700, con relación al art. 95 parágrafo IV y 96 de su Reglamento General. Esta es en síntesis, la razón y el fundamento por el que la Superintendencia Forestal impone como sanción el decomiso de los productos forestales y la multa pecuniaria. Esta conclusión ha sido ampliamente fundamentada y motivada en la Resolución Administrativa RU-ISC-CTR-2602-2007 que cursa de fs. 162 a 172 y fundamentalmente en la Resolución Administrativa impugnada RJ Nº 036/2008 de 23 de septiembre de 2008, en la que se efectúa una relación de los hechos a partir del momento del decomiso de las trozas, las actas correspondientes, los sucesivos informes técnicos con relación a la calidad, cantidad, estado y situación del producto decomisado y su respaldo legal, el análisis de los autos de inicio de proceso y de ampliación de plazo probatorio, análisis de los memoriales de descargo presentados por el administrado; pasando por la tipificación de la infracción, los fundamentos jurídicos y el análisis del respaldo documental. Es importante destacar también el análisis legal y la interpretación efectuada en la Resolución del art. 69 parágrafo I del D.S. Nº 24453 referido al Plan general de manejo, los inventarios forestales y los instrumentos subsidiarios del plan de manejo que incluyen los planes anuales forestales, los planes de ordenamiento predial y todos sus instrumentos conexos; señalando conforme al art. 3 inc. b) que el Plan de Manejo Forestal "es un instrumento de gestión forestal resultante de un proceso de planificación racional basado en la evaluación de las características y el potencial forestal del área a utilizarse, elaborado de acuerdo a las normas y prescripciones de protección y sostenibilidad y debidamente aprobado por la autoridad competente, que define los usos responsables del bosque, las actividades y prácticas aplicables para el rendimiento sostenible, la reposición o mejoramiento cualitativo y cuantitativo de los recursos y el mantenimiento del equilibrio de los ecosistemas"; Señala, de acuerdo con el art. 98 del D.S. Nº 24453 que los planes operativos anuales forestal (POAF) deben ser presentados hasta el primer semestre de la gestión para su aprobación por la autoridad competente, se constituye en un instrumento de gestión para el aprovechamiento forestal que se aprueban sobre la base de los planes de manejo forestales; haciendo una diferenciación con relación al Informe Anual de Operaciones de Aprovechamiento Forestal (IAPOF) que se constituye en un documento de gestión forestal de verificación de las actividades ex post aprovechamiento de toda área utilizada al cierre de la ejecución del mismo y de ninguna manera puede utilizarse, como pretende la empresa demandante, para el aprovechamiento propiamente dicho, que está autorizado a través del Plan Operativo Anual (POAF) de acuerdo a lo establecido en el Plan General de Manejo, argumentos que nos lleva a la convicción de no ser evidente la violación del art. 28 inc. e) de la L. Nº 2341. En lo que concierne a la acusación sobre supuesta violación al principio de legalidad por parte de la Superintendencia General del SIRENARE al ratificar la Resolución en contra de la Empresa, tal acusación no es evidente conforme a los argumentos de fondo expuestos precedentemente, correspondiendo mantener la sanción aplicada en primera instancia. Por otro lado se deben destacar las atribuciones que le otorga la Ley a la Superintendencia del SIRENARE para conocer los recursos jerárquicos dentro del proceso administrativo sancionador, como señalan los arts. 96 del D.S. 24453 Reglamento de la Ley Forestal, en relación al art. 22 Par. I) inc. J) de la L. Nº 1700, Ley Forestal. III-3.- En lo que concierne a las vulneraciones a la seguridad jurídica, principios de legalidad, razonabilidad y métodos de interpretación de la norma. La Ley Nº 1700 en el art. 3-b) señala que el Plan de Manejo Forestal es un instrumento de gestión forestal resultante de un proceso de planificación racional basado en la evaluación de las características y el potencial forestal del área a utilizarse, elaborado de acuerdo a las normas y prescripciones de protección y sostenibilidad debidamente aprobado por la autoridad competente, que define los usos responsables del bosque, las actividades y practicas aplicables para el rendimiento sostenible la reposición o mejoramiento cualitativo y cuantitativo de los recursos y el mantenimiento del equilibrio de los ecosistemas. El art. 27-I) de la citada L. Forestal Página 94

expresa, el Plan de Manejo es un requerimiento esencial para todo tipo de utilización forestal es requisito indispensable para el ejercicio legal de las actividades forestales, forma parte integrante de la resolución de concesión, autorización o permiso de desmonte y su cumplimiento es obligatorio. En el Plan de Manejo se delimitarán las áreas de protección y otros usos. Solo se pueden utilizar los recursos que son materia del Plan de Manejo (las negrillas son nuestras). Por su parte el Reglamento de la L. Forestal D.S. Nº 24453 prescribe. "El Plan de Manejo a que se refiere la Ley incluye el Plan General de Manejo y los inventarios forestales, los instrumentos subsidiarios del plan de manejo a que re refiere el parágrafo II del art. 42 de la Ley, incluye los planes operativos anuales forestales, los planes de aprovechamiento predial y todos sus instrumentos conexos". Por su parte el Informe Anual de Operaciones de Aprovechamiento Forestal -IAPOAF-, es un informe de seguimiento a las actividades de aprovechamiento forestal de aquellas áreas que en su momento fueron autorizadas a través de un Plan Operativo Anual Forestal (POAF), o sea que se constituye en un instrumento que permite informar la extracción del recurso forestal de las áreas autorizadas en un POAF, encontrándose en consecuencia dentro de la institución fiscalizadora, por consiguiente no constituye un instrumento de gestión que permita incluir o aprovechar especies o árboles que no hubieran sido autorizados para su aprovechamiento. A través de los Informes Técnicos TEC-ISC-589-2007 de fs. 88 a 91, DIC-TEC-PSZ-006-2007 fs. 106 a 107, TEC-ISC659-2007 fs. 136 a 138 y TEC-PSZ-141-2007 fs. 139 a 141, se ha establecido que sólo 33 trozas se encuentran respaldadas por estar consignadas en certificado forestal de origen emitido con cargo a autorización de Plan Operativo Anual Forestal y el que IAPOAF no se convierte en un instrumento de gestión que permita el aprovechamiento de árboles que no fueron autorizados en el POAF, por lo que las 68 trozas restantes no se encuentran respaldadas, puesto que su origen de autorización se basa en los informes de aprovechamiento forestal (IAPOF), el cual no constituye un instrumento de aprobación que permita incluir o aprovechar especies o árboles que no hubieran sido autorizados para su aprovechamiento, como erradamente sostiene la parte demandante, estableciéndose de esta manera el transporte ilegal de productos forestal previsto en el art. 41 de la L. Nº 1700, y como consecuencia la imposición de la sanción pecuniaria prevista en el art. 94-IV) y 95-I) del Reglamento de la L. Nº 1700 D.S. Nº 24453, por lo que no se violó el Principio de Legalidad, al estar contemplada la sanción en las supra citadas normales legales, tampoco se infringe el Principio de Razonabilidad porque la Resolución Administrativa RJ Nº 036/2008 de 23 de septiembre de 2008 justifica plenamente la contravención forestal de Transporte Ilegal de Productos Forestales e impone la sanción conforme previene la norma. Finalmente no existe vulneración a la seguridad jurídica, porque el administrador a través de los fundamentos de hecho y de derecho ha justificado debidamente la aplicación de las normas legales vigentes dentro del proceso administrativo. II-4.- En relación a que las Resoluciones Administrativas RU-ISC-CTR-2602-2007 y RJ Nº 36/2008, no consideran en sus fundamentos el principio precautorio puesto en práctica por la Empresa Sutó Ltda. El proceso administrativo se ha iniciado por una supuesta contravención forestal de Transporte Ilegal de productos forestales, por lo que correspondía únicamente efectuar la investigación y llegar a determinar si existió o no esta contravención, sobre la base del Plan Operativo Anual Forestal (POAF) como único documento idóneo para efectuar el aprovechamiento y uso sostenible del bosque que en sí ya constituye un instrumento legal precautorio, que en este caso fue violentado por el demandante al aprovechar productos forestales no autorizados, sin previa y oportuna información a la Superintendencia Forestal, de donde resulta incoherente la alusión de aplicación del principio precautorio contenido en el art. 9 de la L. Nº 1700 a la cual hace referencia la demandante en el presente caso. POR TRANSPORTAR PRODUCTOS FORESTALES QUE NO SE ENCUENTRAN EN INSCRITOS EN EL POAF SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 09/010. Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 13 de mayo de 2010 Página 95

Que de conformidad a lo establecido por los arts. 28 la L. Nº 1715 modificada parcialmente por la L. Nº 3545 de 28 de noviembre de 2006 en su parte final dice: "La resolución dictada por el Superintendente General puede ser impugnada en proceso contencioso-administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, en el plazo perentorio de cuarenta y cinco días (45) a contar de la fecha con la que se notificare con aquella." Que el proceso contencioso administrativo en materia agraria, tiene por finalidad que el órgano jurisdiccional competente "controle" los actos de las autoridades administrativas, dependientes del Poder Ejecutivo; se trata pues, de que el órgano jurisdiccional revise si los administradores aplicaron correctamente las normas y procedimientos que rigen sus actos durante la sustanciación del trámite en sede administrativa; en este caso, en el recurso jerárquico, dentro del proceso administrativo sancionador por la comisión de la contravención forestal de Transporte Ilegal de productos forestales. Al respecto la doctrina es uniforme al señalar que la jurisdicción contenciosa administrativa en un Estado de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la acción administrativa y la debida protección de los administrados, frente a los actos eventualmente "arbitrarios" del administrador. En ese contexto, la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de revisar la legalidad de los actos de los órganos administrativos y verificar si se cumplieron los procedimientos y las normas legales aplicables en resguardo de los principios de legalidad y de seguridad jurídica. Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, precautelando que el accionar de la autoridad administrativa se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de manera que el acto administrativo resulte exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica; ese marco de análisis es el que corresponde aplicar al presente caso. II-1.- En cuanto a las infracciones a formas esenciales del proceso, que violan derechos fundamentales, por no indicar los puntos de hecho a probar o descargar, en violación al debido proceso, derecho a la defensa y a la seguridad jurídica. En mérito a las actas provisionales de decomisos de fs. 1 a 2, 11 a 12 y 22 a 23, los informes técnicos Nºs TEC-PFCF-PAILAS-027-2007, de 29 de septiembre de 2007, TEC-PFCF-PAILAS-028-2007 de 29 de septiembre de 2007 y TEC-PFCF-PAILAS-029-23007 de 30 de septiembre de 2007, el Dictamen Jurídico cursante de fs. 56 a 58, por Auto Administrativo Nº AU-ISC-139-2007 de fecha 3 de octubre de 2007 de fs. 59 a 61, se dispone iniciar procedimiento administrativo sancionador contra "Industria Maderera Sutó Ltda.", por evidenciar indicios de la supuesta comisión de la contravención forestal de Transporte Ilegal de productos forestales, prevista en los arts. 41º de la Ley Forestal Nº 1700, con relación al art. 95º-IV) y art. 96-I) y II) de su Reglamento General, D.S. Nº 24453, sometiendo la causa a periodo probatorio de 15 días conforme al art. 83 de la Ley de Administrativo Nº 2341 y art. 10º del Título III de la Directriz Jurídica IJU 1/2006, para que el administrado asuma su defensa y presente pruebas de descargo que respalden su derecho, auto que es puesto en conocimiento del representante legal de la Empresa en fecha 5 de octubre de 2007, como consta de la diligencia de fs. 65; el plazo de prueba posteriormente es ampliado de oficio por diez (10) días hábiles administrativos adicionales de conformidad con el art. 47 parágrafo III de la L. Nº 2341 de Procedimiento Administrativo y el art. 13-c) de la Directriz Jurídica IJU Nº 01/2006, según consta del Auto Administrativo Nº AU-ISC-158-2007 de 24 de octubre de 2007 a fs. 96 a 97 del cuadernillo del proceso sancionador. En ese marco, la Superintendencia Forestal a través del Responsable de la Unidad Operativa de Bosque Integrada, por Auto Administrativo Nº AU-ISC-139-2007 de fecha 3 de octubre de 2007, inicia el procedimiento administrativo sancionador advirtiendo claramente al administrado en las conclusiones Primera y Segunda de la Parte Resolutiva del Auto, sobre la naturaleza de la supuesta comisión de la contravención forestal, definiéndola dentro de la previsión del art. 41 de la Ley Forestal Nº 1700, con relación al 95 parágrafo IV y art. 96 parágrafo I) y II) del D.S. Nº 24453, reglamentario de la Ley Forestal, referido al Transporte Ilegal de Productos Forestales, abriendo un término de prueba para que el administrado asuma su defensa y presente pruebas de Página 96

descargo que respalden su derecho. Asimismo, por Auto Administrativo Nº AU-ISC-158-2007 de 24 de octubre de 2007 en aplicación del art. 16 de la anterior Constitución Política del Estado, a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso se adicionan diez (10) días hábiles administrativos al plazo de prueba, para permitir que el administrado pueda presentar sus descargos, incluso las pruebas de cargo ofrecidas como descargo que no fueron producidas oportunamente. Queda claro entonces que el objeto de la prueba versa sobre la contravención forestal de Transporte Ilegal de Productos Forestales, quedando definida la carga de la prueba para el administrado, en este caso "Industria Maderera Suto Ltda.", de demostrar que los productos forestales que fueron decomisados estaban debidamente respaldados por la documentación y autorizaciones correspondientes, no siendo evidente que el Auto Administrativo de inicio de proceso administrativo sancionador haya omitido señalar el objeto de la prueba, toda vez que se encontraba calificada la contravención como Transporte Ilegal de Productos Forestales con los respectivos respaldos en los antecedentes e identificación de los productos decomisados en las actas provisionales de decomiso, actas de depósito provisional e Informes Técnicos correspondientes. Durante la sustanciación de este proceso administrativo sancionador, el administrado tuvo amplias facultades para producir toda clase de prueba que considere pertinente; empero, dicha prueba debería estar relacionada, conforme indica el auto de inicio del proceso administrativo sancionador, a demostrar y probar la inexistencia del Transporte Ilegal de los productos forestales decomisados, en ningún momento el auto supra señalado indica como carga de la prueba para el administrado, demostrar la antigüedad del corte de las trozas como erradamente sostiene, y en ningún momento se le limitó a producir prueba de descargo, más al contrario a través del Auto Administrativo AU-ISC-158-2007 cursante a fs. 96 a 97 el plazo probatorio fue ampliado por 10 días adicionales. Al fundamentar legalmente y señalar las normas y el trámite a seguir, el administrador cuidó el debido proceso, otorgando amplios derechos al administrado, para que asuma su defensa dentro del periodo probatorio y así lo hizo desde el momento que se decomisan las trozas y durante el proceso administrativo sancionador, como se observan de los memoriales presentados y las pruebas aportadas por el administrado cursantes en los antecedentes del proceso administrativo, por lo que no es evidente que se haya violado el derecho a la defensa. En cuanto a la seguridad jurídica, el administrador ha indicado claramente cuales las normas aplicables durante el procedimiento administrativo y el procedimiento a seguir, de tal manera que el administrado conocía perfectamente sus derechos y obligaciones ante la Ley para asumir su defensa, por tanto no puede acusar la violación al principio de la seguridad jurídica ni al debido proceso, peor aún con el argumento de la supuesta omisión de no haberse fijado el objeto de la prueba, máxime si este aspecto no fue cuestionado ni impugnado durante la sustanciación del proceso administrativo sancionador. II-2.- En lo que se refiere a la falta de motivación de las Resoluciones Administrativas definitivas RU-ISC-CTR-2602-2007 y RJ- Nº 36/2008, que ratifica una sanción administrativa sin asidero legal y sin guardar las garantías del debido proceso y de defensa, que carece de motivación absoluta, como elemento esencial que no puede prescindir un acto administrativo, para concluir que el administrado cometió infracción en contravención del art. 28 inc. e) de la L. Nº 2341. Mediante la motivación el órgano administrativo exterioriza las razones de su decisión en las resoluciones, que por su naturaleza deben estar fundamentadas como prevé el art. 28 de la L. Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, elemento que a su vez posibilita que mediante su conocimiento por las partes, puedan ser objeto de los recursos previstos por ley. Recordemos que la demanda contenciosa administrativa así como el auto de admisión de la demanda no se refieren a la resolución RU-ISC-CTR-2602-2007 de 28 de diciembre de 2007, por ello centramos nuestra atención en la Resolución Administrativa impugnada RJ Nº 036/2008 de 23 de septiembre de 2008 pronunciada por el Superintendente General del SIRENARE dentro del recurso jerárquico interpuesto por la empresa demandante, de cuyo análisis se evidencia que el administrador luego de la revisión de los certificados forestales CF01 Nº 22953, 22956, 22952, 23084, 23096 y 23097 emitidos con cargo a las Autorizaciones RU-PSZ-POAF-117-A-2007, RU-PSZPOAF-082-2007, RU-PSZ-POAF-081-2007, RU-PSZ-POAF-045-2007 y RU-PSZ-POAF-081-2005 Página 97

respaldados en los informe técnicos TEC-PFCF PAIOLAS-027-2007, TEC-PFCF-PAILAS-028-2007 y TEC-PFCF-PAILAS-029-2007, documentación que se encuentra de fs. 1 a 53 del expediente del proceso administrativo y los informes DIC-TEC-PSZ-004-2007, TEC-ISC-589-2007, DIC-TEC-PSZ-0062007, TEC-ISC-659-2007 y TEC-PSZ-141-2007, cursantes de fs. 75 a 141, documentación que tiene el valor probatorio asignado por los arts. 1289 y 1296 del Cod. Civ., ha llegado a la conclusión de que sólo 33 trozas de morado se encuentran respaldadas por estar consignadas en certificado forestal de origen emitido con cargo a autorización de Plan Operativo Anual Forestal y que las 68 trozas restantes no se encuentran respaldadas del total de trozas intervenidas, puesto que el origen de su autorización se basa en los informes de aprovechamiento forestal (IAPOAF) que no se constituye en instrumento de gestión que permita el aprovechamiento de árboles que no fueron autorizados en el POAF, sino un informe de seguimiento a las actividades de aprovechamiento forestal de aquellas áreas que fueron en su momento autorizadas; por su parte de POAF (Plan Operativo Anual Forestal) es el único instrumento de aprobación que permite incluir o aprovechar especies o árboles que hubiesen sido autorizados para su aprovechamiento, configurándose de esta manera transporte ilegal de productos forestales previsto en el art. 41 de la L. Nº 1700, con relación al art. 95 parágrafo IV y 96 de su Reglamento General. Esta es en síntesis, la razón y el fundamento por el que la Superintendencia Forestal impone como sanción el decomiso de los productos forestales y la multa pecuniaria. Esta conclusión ha sido ampliamente fundamentada y motivada en la Resolución Administrativa RU-ISC-CTR-2602-2007 que cursa de fs. 162 a 172 y fundamentalmente en la Resolución Administrativa impugnada RJ Nº 036/2008 de 23 de septiembre de 2008, en la que se efectúa una relación de los hechos a partir del momento del decomiso de las trozas, las actas correspondientes, los sucesivos informes técnicos con relación a la calidad, cantidad, estado y situación del producto decomisado y su respaldo legal, el análisis de los autos de inicio de proceso y de ampliación de plazo probatorio, análisis de los memoriales de descargo presentados por el administrado; pasando por la tipificación de la infracción, los fundamentos jurídicos y el análisis del respaldo documental. Es importante destacar también el análisis legal y la interpretación efectuada en la Resolución del art. 69 parágrafo I del D.S. Nº 24453 referido al Plan general de manejo, los inventarios forestales y los instrumentos subsidiarios del plan de manejo que incluyen los planes anuales forestales, los planes de ordenamiento predial y todos sus instrumentos conexos; señalando conforme al art. 3 inc. b) que el Plan de Manejo Forestal "es un instrumento de gestión forestal resultante de un proceso de planificación racional basado en la evaluación de las características y el potencial forestal del área a utilizarse, elaborado de acuerdo a las normas y prescripciones de protección y sostenibilidad y debidamente aprobado por la autoridad competente, que define los usos responsables del bosque, las actividades y prácticas aplicables para el rendimiento sostenible, la reposición o mejoramiento cualitativo y cuantitativo de los recursos y el mantenimiento del equilibrio de los ecosistemas"; Señala, de acuerdo con el art. 98 del D.S. Nº 24453 que los planes operativos anuales forestal (POAF) deben ser presentados hasta el primer semestre de la gestión para su aprobación por la autoridad competente, se constituye en un instrumento de gestión para el aprovechamiento forestal que se aprueban sobre la base de los planes de manejo forestales; haciendo una diferenciación con relación al Informe Anual de Operaciones de Aprovechamiento Forestal (IAPOF) que se constituye en un documento de gestión forestal de verificación de las actividades ex post aprovechamiento de toda área utilizada al cierre de la ejecución del mismo y de ninguna manera puede utilizarse, como pretende la empresa demandante, para el aprovechamiento propiamente dicho, que está autorizado a través del Plan Operativo Anual (POAF) de acuerdo a lo establecido en el Plan General de Manejo, argumentos que nos lleva a la convicción de no ser evidente la violación del art. 28 inc. e) de la L. Nº 2341. En lo que concierne a la acusación sobre supuesta violación al principio de legalidad por parte de la Superintendencia General del SIRENARE al ratificar la Resolución en contra de la Empresa, tal acusación no es evidente conforme a los argumentos de fondo expuestos precedentemente, correspondiendo mantener la sanción aplicada en primera instancia. Por otro lado se deben destacar las atribuciones que le otorga la Ley a la Superintendencia del SIRENARE para conocer los recursos jerárquicos dentro del proceso administrativo sancionador, como señalan los arts. 96 del D.S. 24453 Reglamento de la Ley Forestal, en relación al art. 22 Par. I) inc. J) de la L. Nº 1700, Ley Forestal. Página 98

III-3.- En lo que concierne a las vulneraciones a la seguridad jurídica, principios de legalidad, razonabilidad y métodos de interpretación de la norma. La Ley Nº 1700 en el art. 3-b) señala que el Plan de Manejo Forestal es un instrumento de gestión forestal resultante de un proceso de planificación racional basado en la evaluación de las características y el potencial forestal del área a utilizarse, elaborado de acuerdo a las normas y prescripciones de protección y sostenibilidad debidamente aprobado por la autoridad competente, que define los usos responsables del bosque, las actividades y practicas aplicables para el rendimiento sostenible la reposición o mejoramiento cualitativo y cuantitativo de los recursos y el mantenimiento del equilibrio de los ecosistemas. El art. 27-I) de la citada L. Forestal expresa, el Plan de Manejo es un requerimiento esencial para todo tipo de utilización forestal es requisito indispensable para el ejercicio legal de las actividades forestales, forma parte integrante de la resolución de concesión, autorización o permiso de desmonte y su cumplimiento es obligatorio. En el Plan de Manejo se delimitarán las áreas de protección y otros usos. Solo se pueden utilizar los recursos que son materia del Plan de Manejo (las negrillas son nuestras). Por su parte el Reglamento de la L. Forestal D.S. Nº 24453 prescribe. "El Plan de Manejo a que se refiere la Ley incluye el Plan General de Manejo y los inventarios forestales, los instrumentos subsidiarios del plan de manejo a que re refiere el parágrafo II del art. 42 de la Ley, incluye los planes operativos anuales forestales, los planes de aprovechamiento predial y todos sus instrumentos conexos". Por su parte el Informe Anual de Operaciones de Aprovechamiento Forestal -IAPOAF-, es un informe de seguimiento a las actividades de aprovechamiento forestal de aquellas áreas que en su momento fueron autorizadas a través de un Plan Operativo Anual Forestal (POAF), o sea que se constituye en un instrumento que permite informar la extracción del recurso forestal de las áreas autorizadas en un POAF, encontrándose en consecuencia dentro de la institución fiscalizadora, por consiguiente no constituye un instrumento de gestión que permita incluir o aprovechar especies o árboles que no hubieran sido autorizados para su aprovechamiento. A través de los Informes Técnicos TEC-ISC-589-2007 de fs. 88 a 91, DIC-TEC-PSZ-006-2007 fs. 106 a 107, TEC-ISC659-2007 fs. 136 a 138 y TEC-PSZ-141-2007 fs. 139 a 141, se ha establecido que sólo 33 trozas se encuentran respaldadas por estar consignadas en certificado forestal de origen emitido con cargo a autorización de Plan Operativo Anual Forestal y el que IAPOAF no se convierte en un instrumento de gestión que permita el aprovechamiento de árboles que no fueron autorizados en el POAF, por lo que las 68 trozas restantes no se encuentran respaldadas, puesto que su origen de autorización se basa en los informes de aprovechamiento forestal (IAPOF), el cual no constituye un instrumento de aprobación que permita incluir o aprovechar especies o árboles que no hubieran sido autorizados para su aprovechamiento, como erradamente sostiene la parte demandante, estableciéndose de esta manera el transporte ilegal de productos forestal previsto en el art. 41 de la L. Nº 1700, y como consecuencia la imposición de la sanción pecuniaria prevista en el art. 94-IV) y 95-I) del Reglamento de la L. Nº 1700 D.S. Nº 24453, por lo que no se violó el Principio de Legalidad, al estar contemplada la sanción en las supra citadas normales legales, tampoco se infringe el Principio de Razonabilidad porque la Resolución Administrativa RJ Nº 036/2008 de 23 de septiembre de 2008 justifica plenamente la contravención forestal de Transporte Ilegal de Productos Forestales e impone la sanción conforme previene la norma. Finalmente no existe vulneración a la seguridad jurídica, porque el administrador a través de los fundamentos de hecho y de derecho ha justificado debidamente la aplicación de las normas legales vigentes dentro del proceso administrativo. II-4.- En relación a que las Resoluciones Administrativas RU-ISC-CTR-2602-2007 y RJ Nº 36/2008, no consideran en sus fundamentos el principio precautorio puesto en práctica por la Empresa Sutó Ltda. El proceso administrativo se ha iniciado por una supuesta contravención forestal de Transporte Ilegal de productos forestales, por lo que correspondía únicamente efectuar la investigación y llegar a determinar si existió o no esta contravención, sobre la base del Plan Operativo Anual Forestal (POAF) como único documento idóneo para efectuar el aprovechamiento y uso sostenible del bosque que en sí ya constituye un instrumento legal precautorio, que en este caso fue violentado por el demandante al aprovechar productos forestales no autorizados, sin previa y oportuna información a la Superintendencia Forestal, de donde resulta incoherente la alusión de Página 99

aplicación del principio precautorio contenido en el art. 9 de la L. Nº 1700 a la cual hace referencia la demandante en el presente caso. • DERECHOS REALES • CANCELACION SÓLO PROCEDE POR RESOLUCIÓN JUDICIAL DE NULIDAD DEL TÍTULO EJECUTORIAL AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 2ª L Nº 18/2012 Proceso: Cancelación de Partidas DD.RR Fecha: 20 de septiembre de 2012 “…que el demandante no ha demostrado con certeza que exista una sentencia judicial que disponga la nulidad de los títulos de Jorge Reque Alcocer o sus herederos, aspecto que debió haber sido demostrado a tiempo de presentarse la demanda de cancelación de partida en Derechos Reales, puesto que por mandato del art. 1558 del Código Civil, es posible la cancelación de una partida en Derechos Reales, únicamente previa resolución judicial que anule el título que dio lugar a su inscripción, en ese entendido el demandante debe demandar previamente la nulidad del título para demostrar la existencia previa de una resolución judicial pasada en autoridad de cosa juzgada que haya determinado la nulidad del título, para posteriormente pedir al mismo juez o a otro, la cancelación de la partida en Derechos Reales, como manda el art. 1558 numerales 3 y 7 del Código Civil, que establece que podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la cancelación total cuando se declare judicialmente la nulidad del título en virtud del cual se ha hecho una inscripción; con cuya resolución judicial que acredite haber cesado los efectos de un título anterior, recién es posible solicitar la cancelación total de la partida de inscripción en Derechos Reales. En consecuencia en el caso de autos, el Juez Agrario de Quillacollo, al haber admitido la demanda, sustanciado y concluido con una sentencia que declara improbada la demanda de cancelación de partida en Derechos Reales, pasó por alto los requisitos previstos en los arts.1558 y 1560 del Cód. Civ., que constituyen normas de orden público, vulnerando lo previsto en el art. 327 del Cód., de Pdto., Civ., por lo que aplicando los arts. 90, 252, 271 inc.-3) del Cód. de Pdto. Civ., que señala, que las normas procesales son de orden público y, por lo tanto de cumplimiento obligatorio y que las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas, corresponde anular obrados de oficio hasta el vicio más antiguo es decir hasta el Auto de Admisión de la demanda de fs. 38 vta., inclusive. • DIVISION NO PROCEDE SI NO EXISTE DERECHO REAL CONSOLIDADO AUTO AGROAMBIENTAL S 2ª L Nº 16/2012 Expediente: 3205-RCN-2011 Proceso: División en Especie de Predio Rural Fecha: 17 de septiembre de 2012 Por lo expuesto, se concluye que al evidenciarse la inexistencia del Título Ejecutorial sobre el predio y la falta de ejecutoria de la Resolución Suprema No. 227687 de 13 de noviembre de 2007, no es posible interponer aún la división en especie, dado que por mandato del art. 393 del D.S. Nº 29215 Reglamento de la Ley No. 1715, el Título Ejecutorial es un documento público a través del cual es Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de los titulares. De ahí que el Título Ejecutorial se tramita una vez que la Resolución Suprema que pone fin al saneamiento se ha ejecutoriado, es decir cuando no se interpone el recurso contencioso administrativo dentro de los 30 días de su notificación a las partes; la interposición de éste recurso suspende la ejecutoria de la Resolución Suprema y por tanto de la emisión del Título Ejecutorial y su correspondiente inscripción en Derechos Reales como lógica consecuencia, aspectos que fueron tomados en cuenta por el Juez, conforme a derecho, dado que la división prevista en el art. 167 del Código Civil, es posible siempre y cuando se demuestre claramente conforme a derecho la copropiedad, pues si la misma se encuentra en litigio se la hará cuando ella concluya y se pueda demostrar con la prueba pertinente los derechos alegado. • SERVIDUMBRE ACCION CONFESORIA/ DEBE PROBARSE TITULARIDAD DE LA SERVIDUMBRE

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AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 44/11 Proceso: Acción Confesoria Fecha: Sucre, 29 de julio de 2011 “…la parte recurrente no ha probado fehacientemente que la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas acusadas en el recurso de infringidas, tampoco ha probado que el juzgador, en la apreciación de las pruebas, hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, mediante documentos auténticos que evidencien equivocación manifiesta, conforme a las previsiones contenidas en el art. 253 incs. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ.; consecuentemente, no es evidente la violación de las normas citadas en el recurso. “…de la revisión exhaustiva del proceso, se evidencia la inexistencia de las vulneraciones señaladas por el recurrente, puesto que la representación legal que prevé el citado art. 59 del Procedimiento Civil, faculta -entre otros- el esposo o esposa para representar a su cónyuge, tanto en demandas, contestaciones y reconvenciones, siempre que no se tratare de acciones de carácter personalísimo, debiendo prestar fianza de estar a las resultas, pero en el caso presente no cabía dar aplicación a dicha normativa toda vez que de obrados se advierte que el demandado Diógenes Alejo Mamani a fs. 23 y vta. únicamente responde por sí a la demanda interpuesta en su contra y no así a nombre de su esposa, por otra parte si bien es cierto que en las audiencias cuyas actas cursan a fs. 33 y vta. y 37 y vta. estuvo presente el demandado Diógenes Alejo Mamani por sí y en representación de su esposa Elizabeth Marín, también en dichas audiencias estuvo presente la parte demandante y no objetó la representación en atención a la citada disposición legal, por ello, no corresponde la aplicación de la última parte de lo dispuesto por el art. 59 del mismo cuerpo legal. Por otra parte, es menester indicar que en materia de nulidades debe tener presente el recurrente que no puede alegar vicios de nulidad por supuestas infracciones que no le afectan o perjudican, en el caso presente correspondía en todo caso reclamar a la parte adversa si consideraba que fue perjudicada. De igual manera, es también menester que en el tema de nulidades el recurso debe adecuarse a las previsiones del art. 254 del Cód. Pdto. Civ., considerando que a efectos de determinar la nulidad de los actos procesales, se debe tener en cuenta principios como el de especificidad, en virtud del cuál, ningún trámite será declarado nulo si la nulidad no estuviera determinada previamente en la ley; de trascendencia, que determina que no hay nulidad sin perjuicio, lo que significa que para dar lugar a la nulidad es preciso que la infracción haya ocasionado algún daño,; de convalidación, por el cual, toda violación de forma que no sea reclamada oportunamente por el posible perjudicado, se considera convalidada con el consentimiento tácito, entendiéndose en consecuencia, que la falta de una diligencia o tramite declarado esencial, debe reclamarse dentro de la tramitación del proceso en la instancia respectiva y no reservarse recién para la casación, que es extemporánea por mandato del art. 258 del adjetivo civil citado, cuyo inc. 3º) prohíbe presentar nuevos documentos o alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, pues el proceso, por sus propias característica y estructura, se encuentra dividido en etapas sucesivas que se abren y se cierran según el curso del juicio, no siendo posible por mera voluntad de las partes ni del juez retroceder en el tiempo, salvo que se encuentre en la tramitación del proceso alguna vulneración del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y/o de la defensa que afecta el orden público, característica que en la legislación procesal se conoce como principio de preclusión. ACUEDUCTO/ ALCANCE Y LIMITACIONES AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 32/2012 Proceso: Restitución de Acequia Servidumbral Fecha: Sucre, 19 de julio de 2012 “…la pretensión de los demandantes tiene por objeto, que el órgano jurisdiccional agroambiental tutele la servidumbre de acueducto restituyendo la acequia por donde transporta agua hacia su propiedad, al haber sido interrumpida unilateralmente por el demandado causándole perjuicios en la actividad agraria que realiza, acción que es de competencia de la jurisdiccional agroambiental por la especialidad de la materia conforme prevé el art. 39-4 de la L. N° 1715, que si bien dicha norma agraria señala que es competente para conocer las acciones para el establecimiento y extinción de servidumbres que puedan surgir de la actividad agropecuaria, Página 101

forestal o ecológica, no es menos evidente que los conflictos que se susciten en la utilización de una servidumbre dan lugar al planteamiento de otras acciones reales que no se trate precisamente de un establecimiento o extinción de una servidumbre, sino, como se da en el caso de autos, de una acción de restitución de una acequia servidumbral ya existente, al ser de competencia de los jueces de instancia el conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias, conforme prevé el art. 39-8) de la referida L. N° 1715; consiguientemente, la juez a quo al admitir, tramitar y resolver la acción de restitución de una acequia servidumbral actuó en ejercicio pleno de su competencia, que dada la temática puesta a su conocimiento relativo al instituto de las servidumbres, la fundamentación jurídica que respalda su decisión está basada en normativa vigente aplicable al caso como es la prevista en el Libro Segundo, Título V del Cód. Civ., cuyas disposiciones generales y las concernientes a la servidumbre de acueducto, son válidamente aplicables para la resolución del caso en observancia de lo señalado por los arts. 1-II y 193 del Cód. Pdto. Civ. que dispone que el juez no podrá dejar de fallar en el fondo de las causas sometidas a su juzgamiento, bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley, ni salvar los derechos de los litigantes para otro proceso, debiendo fundar su sentencia en los principios generales del derecho, las leyes análogas o la equidad que nace del ordenamiento jurídico del Estado, más aún, tratándose el caso de un tema vital como es la productividad agraria o agropecuaria que imprescindiblemente se halla asociado al recurso agua, cuyo suministro debe ser tutelado por el órgano jurisdiccional mediante las acciones que son de su competencia en observancia de los principios de especialidad, competencia, servicio a la sociedad, integralidad y de la función social o económico social que rige la administración de justicia agroambiental; por lo que, la fundamentación jurídica utilizada por la Juez del Juzgado Agroambiental de Punata para la resolución del presente caso, no implica una incorrecta aplicación de la norma como infundadamente sostiene el recurrente, más al contrario, al ser norma sustantiva que prevé aspectos referidos a las servidumbres, su observancia es perfectamente aplicable, lo contrario significaría negar el acceso a la justicia agroambiental que por la especialidad de la materia, le compete resolver las acciones que son sometidas a su conocimiento, como es el caso de autos”. SERVIDUMBRE /ALCANCES / BENEFICIO QUE RINDE UN INMUEBLE A OTRO AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 44/11 Proceso: Acción Confesoria Fecha: Sucre, 29 de julio de 2011 “…la parte recurrente no ha probado fehacientemente que la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas acusadas en el recurso de infringidas, tampoco ha probado que el juzgador, en la apreciación de las pruebas, hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, mediante documentos auténticos que evidencien equivocación manifiesta, conforme a las previsiones contenidas en el art. 253 incs. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ.; consecuentemente, no es evidente la violación de las normas citadas en el recurso. “…de la revisión exhaustiva del proceso, se evidencia la inexistencia de las vulneraciones señaladas por el recurrente, puesto que la representación legal que prevé el citado art. 59 del Procedimiento Civil, faculta -entre otros- el esposo o esposa para representar a su cónyuge, tanto en demandas, contestaciones y reconvenciones, siempre que no se tratare de acciones de carácter personalísimo, debiendo prestar fianza de estar a las resultas, pero en el caso presente no cabía dar aplicación a dicha normativa toda vez que de obrados se advierte que el demandado Diógenes Alejo Mamani a fs. 23 y vta. únicamente responde por sí a la demanda interpuesta en su contra y no así a nombre de su esposa, por otra parte si bien es cierto que en las audiencias cuyas actas cursan a fs. 33 y vta. y 37 y vta. estuvo presente el demandado Diógenes Alejo Mamani por sí y en representación de su esposa Elizabeth Marín, también en dichas audiencias estuvo presente la parte demandante y no objetó la representación en atención a la citada disposición legal, por ello, no corresponde la aplicación de la última parte de lo dispuesto por el art. 59 del mismo cuerpo legal. Por otra parte, es menester indicar que en materia de nulidades debe tener presente el recurrente que no puede alegar vicios de nulidad por supuestas infracciones que no le afectan o perjudican, en el caso presente correspondía en todo caso reclamar a la parte adversa si consideraba que fue perjudicada. De igual manera, es también menester que en el tema de Página 102

nulidades el recurso debe adecuarse a las previsiones del art. 254 del Cód. Pdto. Civ., considerando que a efectos de determinar la nulidad de los actos procesales, se debe tener en cuenta principios como el de especificidad, en virtud del cuál, ningún trámite será declarado nulo si la nulidad no estuviera determinada previamente en la ley; de trascendencia, que determina que no hay nulidad sin perjuicio, lo que significa que para dar lugar a la nulidad es preciso que la infracción haya ocasionado algún daño,; de convalidación, por el cual, toda violación de forma que no sea reclamada oportunamente por el posible perjudicado, se considera convalidada con el consentimiento tácito, entendiéndose en consecuencia, que la falta de una diligencia o tramite declarado esencial, debe reclamarse dentro de la tramitación del proceso en la instancia respectiva y no reservarse recién para la casación, que es extemporánea por mandato del art. 258 del adjetivo civil citado, cuyo inc. 3º) prohíbe presentar nuevos documentos o alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, pues el proceso, por sus propias característica y estructura, se encuentra dividido en etapas sucesivas que se abren y se cierran según el curso del juicio, no siendo posible por mera voluntad de las partes ni del juez retroceder en el tiempo, salvo que se encuentre en la tramitación del proceso alguna vulneración del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y/o de la defensa que afecta el orden público, característica que en la legislación procesal se conoce como principio de preclusión. FINALIDAD DE LA SERVIDUMBRE AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 021/2016 Proceso: Reconocimiento Judicial de Servidumbre de Paso Fecha: Sucre, 21 de marzo de 2016 que la servidumbre es una carga impuesta sobre una propiedad para que la misma sea utilizada por otro u otros que no son sus propietarios, parar Kiper "las servidumbres reales están establecidas en utilidad de un predio rural o urbano denominado dominante y que grava a otro predio llamado sirviente, en cuya virtud el poseedor del predio dominante tiene derecho a realizar en el sirviente ciertos actos de posesión o a impedir que el propietario del predio sirviente ejerza algunos actos propios de su dominio". La constitución de estas servidumbres pueden ser de distintas formas, sea por contrato, por un acto de reconocimiento (constitución unilateral), por usucapión y por sentencia judicial entre otras; está ultima y de conformidad al art. 260 del Cód. Civ. es denominada servidumbre forzosa por ser establecida al imperio de la ley y previa decisión de autoridad competente y en absoluto beneficio de determina propiedad ante la falta de acuerdo entre partes. Respecto a la servidumbre forzosa nuestra legislación reconoce a las servidumbres de paso y de acueducto, por la importancia que revisten, en caso de demostrarse su necesidad y utilidad. Que, en el caso de autos, nos encontramos ante una demanda mediante la cual se solicito al juez de instancia el reconocimiento judicial de una servidumbre de paso, la cual tiene como objeto facilitar el uso del inmueble que, enclavado no tiene comunicación y/o acceso adecuado a la vía pública conforme a lo establecido en el art. 262 del sustantivo civil, con la finalidad de potenciar el carácter social de la propiedad, toda vez que un bien que no cuenta con comunicación a las vías públicas no puede ser adecuadamente explotado y/o usado incumpliendo así su función social. Que, en ese contexto si bien el art. 262 del Cód. Civ. reconoce la servidumbre de paso forzoso previo cumplimiento de las exigencias descritas en el citado artículo, esta norma debe ser interpretada sistemáticamente con el art. 260 - II del Cód. Civ. el cual prevé que este tipo de servidumbres no son gratuitas sino onerosas, es decir son indemnizables, norma que impone a la autoridad jurisdiccional, en caso de constituir las mismas, la ineludible obligación de fijar una suma líquida que guarde relación con los perjuicios y abstenciones que debe privarse el propietario del fundo sirviente. Que, en el caso de autos y acusando errores de fondo se cita aspectos que hacen a la forma y no propiamente se desarrollan los argumentos que cuestionen la decisión de fondo por las cuales el juez de instancia concluyó declarar probada la pretensión del demandante, resulta claro que el juez omitió en su Sentencia disponer la indemnización por la constitución de la servidumbre de paso forzoso, no obstante ello no es menos evidente que al no haberse contestado la demanda conforme a los entendimientos descritos en el considerando que antecede, no se incorporó la consideración de la indemnización dispuesta en el art. 260 - II del Cód. Civ., los recurrentes, no se encuentran impedidos, en ejecución de sentencia de solicitar la Página 103

indemnización por la constitución judicial de la servidumbre forzosa de paso, al ser este un aspecto que emerge justamente de la decisión principal de la autoridad jurisdiccional, quien además se encuentra compelida a considerar la misma, por mandato expreso del art. 260 - II del Cód. Civ. que de forma imperativa prevé el establecimiento de la indemnización, razones estas por las cuales la indemnización producto del establecimiento judicial de la servidumbre de paso es perfectamente averiguable en ejecución de la sentencia, concluyéndose así que no existe violación a los arts. 260, 263 y 205 del Cód. Civ. y 56, 57 de la C.P.E. FORMAS DE CONSTITUCION DE LA SERVIDUMBRE AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 067/2014 Proceso : Establecimiento de Servidumbre de Paso Fecha : Sucre, noviembre 24 de 2014 Conforme a la doctrina, en relación al caso en examen, las servidumbres pueden constituirse de manera forzosa o voluntaria , en el primer supuesto, según el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Derechos Reales, Obligaciones y Sucesiones", primera edición, pág. 321, "Son servidumbres forzosas aquellas que se establecen por imperio de la ley en absoluto beneficio de una determinada propiedad; por tanto, el propietario del fundo no tiene facultades para oponerse o negarse a la concesión de la misma porque es la ley mediante sentencia judicial la que constituye la servidumbre; por tanto, está por encima de la voluntad de las partes ", asimismo, en la pág. 326 señala: "Debe quedar en claro que no se trata de una venta del espacio por donde pasa la servidumbre de paso, sino simplemente una indemnización por el gravamen que está sufriendo su propiedad y el ejercicio pleno de su derecho de propiedad , además que cuando no sea necesario la servidumbre y sea revertida deberá devolverse la indemnización, conforme al Art. 265 del Código Civil (1976)." De lo previamente desarrollado, podemos concluir que: a) Las servidumbres pueden constituirse voluntariamente (por contrato, testamento, etc.) o de manera forzosa (por sentencia judicial ), b) Cuando se constituye una servidumbre por la vía judicial, la misma, se encuentra por encima de la voluntad de las partes y c) La servidumbre se establece a favor de un fundo y no de una persona, es decir que, no se trata de una venta consensuada del espacio a utilizarse, sino de un gravamen que recae sobre el predio sirviente que a efectos de publicidad deberá ser inscrito en Derechos Reales, debiendo considerarse que una vez extinguida la servidumbre, conforme a las causas establecidas por ley, el titular del fundo sirviente se encontrará obligado a reembolsar la indemnización realizada por el titular del fundo dominante. Con este preámbulo y del análisis exhaustivo del expediente y de la sentencia se concluye que: De fs. 10 a 12 vta. cursa demanda de servidumbre de paso forzoso presentada por Marco Enrique Araoz Melean en representación de Walter Luis Borda Pisterna, solicitando a la autoridad jurisdiccional que: 1) Los demandados, cedan servidumbre de paso en todo el lado o frente Este de su parcela 499, hacia la parcela 373, 2) Al tercer día de la notificación con la sentencia, los esposos Alcira Mamani de Equilea y Felix Equilea firmen, a favor de Walter Luis Borda Pisterna, la escritura pública de venta de los 464, 05 mt2 del lote de terreno que abarca la servidumbre de paso 3) Ante la resistencia de los demandados, sea bajo sanción de aperturarse la servidumbre de paso con la ayuda de la fuerza pública, además de extenderse la escritura pública traslativa de dominio y 4) El monto de dinero determinado como indemnización, también se cancele a tercer día. De fs. 354 a 361 vta. cursa Sentencia No. 08/2014 de 1 de agosto de 2014, cuya parte resolutiva, de manera textual, señala: "EL suscrito Juez Agrario, administrando justicia en nombre del pueblo boliviano (...) FALLA declarando PROBADA la demanda de establecimiento de servidumbre de paso, en todas sus partes, (...); consiguientemente se dispone el establecimiento de la servidumbre de paso forzoso, a favor del predio de los actores (...) y suscriban la minuta traslativa de dominio a favor de los actores dentro del plazo de diez días de ejecutoria la presente sentencia y sea con la vigilancia del Presidente de la OTB de Llaukenquiri, bajo conminatoria a los demandados para el caso de desobediencia (...)" (las negrillas nos corresponden) La sentencia, debe ser entendida como la resolución jurisdiccional que pone fin al proceso resolviendo las pretensiones de la parte actora, con la facultad de aceptarlas o rechazarlas (total o parcialmente) en el entendido de que lo peticionado por los justiciables puede o no ir del lado de la ley o no estar planteado conforme a derecho. En el caso en examen, si bien es cierto que la parte actora solicita, en su demanda principal, la transferencia de dominio de la servidumbre de paso, no se Página 104

considera que toda servidumbre establecida en proceso judicial (forzosa) no puede equipararse a una venta consensuada del espacio a utilizarse, por tratarse de un "gravamen" que se impone al predio sirviente , estando el titular del mismo, en el derecho de recibir una justa indemnización por la carga que afecta a su derecho propietario, concluyéndose que, al haber dispuesto la autoridad jurisdiccional "suscriban la minuta traslativa de dominio a favor de los actores" se ha apartado del marco legal que regula la constitución de servidumbres, vulnerándose el derecho al debido proceso por no existir la debida congruencia entre lo otorgado en la sentencia y las normas legales aplicables al caso. Que, corresponde a los jueces o tribunales de casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público conforme lo normado por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, concordante con el art. 17-I de la L. Nº 025. SERVIDUMBRE DE PASO/ CONSTITUIDA CONTRACTUALMENTE GENERA OBLIGACIONES QUE DEBEN CUMPLIRSE ENTRE LAS PARTES AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 4 /2012 Proceso: Cumplimiento de Contrato de Cesiones Mutuas de Fracciones de Terreno para Servidumbre de Paso. Fecha: Sucre, 12 de marzo de 2012 Que, en relación a la vulneración del art. 519 del Cód. Civ., realizado el análisis y examen correspondiente y pasando a resolver, se debe tener presente que si bien es cierto que el contrato es ley entre las partes y no afecta a terceros, tampoco resulta menos cierto que los contratos no tienen un poder equivalente al de las leyes, empero en los contratos las partes deben ajustarse a las condiciones estipuladas en el documento (principio de literalidad); las condiciones y cláusulas del contrato sólo tienen efecto entre las partes que aceptaron, y sus causahabientes (principio de relatividad del contrato); los pactos contenidos en los contratos deben ejecutarse en los términos que fueron suscritos. Las disposiciones legales reconocen al contrato como fuente de obligaciones, por lo que una parte suscribiente puede pedir el cumplimiento de la obligación contractual a la otra parte para la satisfacción de lo pactado. En este sentido una vez que un contrato ha nacido válidamente, se convierte en irrenunciable, y las obligaciones originadas por el contrato valido no se pueden modificar unilateralmente , sino conforme dispone la ley , este razonamiento ha sido recogido a cabalidad en la sentencia recurrida al declarar el cumplimiento de la obligación; ahora bien, en el caso de autos el objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, es el mantener una servidumbre de paso que por los antecedentes procesales ya existía antes de la suscripción del contrato del cual nace la obligación de ceder una superficie de terreno por ambas partes de forma tal que la citada servidumbre sea ampliada para su mejor uso y aprovechamiento. En ese sentido en cuanto al modo de constituir las servidumbres el art. 259 del Cód. Civ., aplicado supletoriamente a la materia, establece que las servidumbres pueden constituirse forzosa o voluntariamente, asimismo la constitución puede ser mediante sentencia judicial si no hay acuerdo de partes; en el caso de autos, como se tiene mencionado supra, nos encontramos frente a una servidumbre que ya fue constituida antes del contrato, tal cual se desprende del documento que cursa a fs. 27 de obrados, que al momento de contratar las partes recibieron las prestaciones recíprocas es decir según la clausula cuarta la suma de 200 dólares americanos y 140 bolivianos en calidad de indemnización por la afectación del predio para la ampliación de la servidumbre siendo por lo tanto infundada esta acusación. SERVIDUMBRE DE PASO/ CONSTITUIDA PREVIAMENTE AL PROCESO DE SANEAMIENTO NO PUEDE SER DESCONOCIDA SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 016/2010 Proceso: Contencioso Administrativo. Fecha: 23 de agosto de 2010. Que el saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico y jurídico de carácter transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y tiene entre sus finalidades la de titular las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social en el marco de lo previsto por el Art. 2 de la L. Nº 1715, por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los Página 105

respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso; Que, la posesión agraria indisolublemente ligada a la función social o función económico social para ser generadora de derechos agrarios, además de la antigüedad establecida en la L. Nº 1715, no debe afectar derechos legalmente reconocidos, tal como lo establecía el art.198 relacionado con el art. 199 parágrafo II inc. c) del Reglamento de la L. Nº 1715 vigente a momento de realizarse la evaluación técnico jurídica en el caso presente, disposición actualmente contenida en la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 1715 modificada parcialmente por la L. Nº 3545, la que es mucho mas explícita al señalar que debe ser pacífica y continuada, en relación con el art.309 parágrafo I) y 310 del actual Reglamento de la L. Nº 1715. Que, la L. Nº 1715, además de establecer el proceso de regularización y perfeccionamiento del derecho de la propiedad agraria, mediante el saneamiento, procedimiento aplicado en el presente caso, establece un régimen de distribución de tierras vía dotación y adjudicación y es para este último procedimiento que define las preferencia legales contenidas en su art. 43 y especificadas en el art. 86 del Reglamento anterior y art.107 de su actual Reglamento. Que, de esta manera, compulsando las pretensiones de la demanda, la respuesta del demandado y lo actuado dentro del proceso de saneamiento, se llega a las siguientes conclusiones: 1º.- Que, desde el inicio del proceso de saneamiento en el área comprendida por los predios "Tuscoso" y "Simbolar X", se identificó el conflicto existente en un área que la parte demandante pretende obtener en derecho propietario a partir de una posesión reclamada como legal que sin embargo no cumple con las características suficientes para ser considerada como tal, en razón de la permanente controversia sobre dicha área incluso desde antes de la promulgación de la L. Nº 1715, a decir del proceso penal por despojo iniciado por la madre de la tercera interesada, Rosaura Castillo de Figueroa en contra del actual demandante Pastor Palacios Alarcón cuya denuncia inicial data de noviembre de 1995. Que incluso, de haber existido alguna antigua autorización del propietario alegada en el saneamiento, un acto de tolerancia no es suficiente fundamento para argüir posesión legal existiendo derecho propietario sobre el área, ello en relación a mejoras existentes a tiempo de ejecutarse la pericia de campo y en relación a las mejoras posteriores, éstas no podían haber sido consideradas, porque además de haberse ya ejecutado la etapa de pericias de campo, fueron introducidas existiendo expresa prohibición de hacerlo mediante Resolución Administrativa Nº RES ADM 009/2001 de 26 de noviembre de 2001 y Auto de 2 de julio de 2005, por tanto en desobediencia a la autoridad. En cuanto a la existencia del camino de acceso construido por el demandante dentro del área en conflicto, cuya apertura se realizó con el consentimiento del anterior propietario, luego de la transferencia del fundo efectuada a su favor, por encontrarse enclavado dentro de la propiedad del vendedor, según señala el Informe de Evaluación Técnico Jurídica efectuada por el INRA cursante de fs. 477 a 489, no constituye posesión legal, sino mas bien, como acertadamente define el INRA, se trata de un derecho de servidumbre de paso constituido por acuerdo de partes entre los predios "Tuscoso" que vendría a ser el fundo dominante y "Simbolar X" que sería el fundo sirviente, con las características previstas en el art. 264-I del Cód. Civil; consecuentemente, si bien durante la ejecución de las pericias de campo dentro del proceso de saneamiento, el INRA no evidenció posesión legal del demandante sobre el área en conflicto, que le permita ser objeto de adjudicación; empero, reconoce que queda plenamente demostrada la vigencia de una servidumbre de paso en su favor, constituida con anterioridad al saneamiento de la propiedad, derecho que no puede ser desconocido. 2º.- La Resolución Suprema Nº 230426 de 24 de diciembre de 2008, objeto de impugnación, reconoce a favor de la parte demandante la superficie de 200,0000 ha., con antecedente en la Resolución Suprema Nº 202387 de mayo de 1987 y además le adjudica la superficie de 140,6075 ha., legalmente poseída, haciendo un total de 340,6075 ha. en copropiedad a favor de los demandantes y siendo clasificado el predio como pequeña propiedad ganadera, incluso el precio de adjudicación tiene un valor concesional y no de mercado, establecido en el art. 203 modificado por el D.S. 25848, entonces vigente y ratificado en el art. 313 parágrafo II) del actual Reglamento de la L. Nº 1715, por lo que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, ha actuado conforme a normas ratificando a la parte demandante en su propiedad además de otorgarle en propiedad vía adjudicación la superficie que legalmente poseía; en consecuencia, no existe violación alguna Página 106

de su derecho al libre acceso a la tierra de la parte demandante ni de lo establecido en el art 166 de la C.P.E. entonces vigente, sino todo lo contrario. 3º.- Que, de acuerdo a los datos del proceso de saneamiento, la posesión ejercida por la tercera interesada en el área de conflicto, es decir por Aurora Figueroa vda. de Olguín, queda clara al haberse demostrado la tradición de su derecho propietario en el área, en cuyos documentos jamás se hace mención alguna a la existencia de dos áreas que conforman la propiedad transferida, entendiéndose entonces que se trata de una propiedad sin solución de continuidad en la que la superficie reconocida como posesión legal, cuya adjudicación fue dispuesta en favor de Aurora Figueroa, además de ser menor a la superficie en conflicto, no podría estar dividiendo la misma en dos porciones. Asimismo, se entiende que el derecho propietario lleva implícita la posesión a menos que exista abandono de la propiedad y en el caso presente no se ha verificado tal extremo, de ahí que este Tribunal en sus diferentes Fallos, ha reconocido la denominada "conjunción de posesiones" también considerada y aplicada por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, a menos que existan pruebas de contrario, del mismo modo, el Reglamento actual de la L Nº 1715, también hace referencia a la sucesión en la posesión en su art. 309 parágrafo II). 4º.- Que no correspondía la aplicación del Art. 43-I de la L. Nº 1715 en el proceso de saneamiento de la propiedad agraria cuyo resultado final es impugnado, por no tratarse de un proceso de distribución de tierras. 5º.- Que, constituyéndose los predios "Tuscoso" y "Simbolar X" en pequeñas propiedades ganaderas de acuerdo a los datos del proceso, no corresponde observar el cumplimiento de disposiciones referidas a la función económico social, como los artículos 239 y 240 del entonces vigente Reglamento de la L. Nº 1715, además que los datos consignados en la ficha catastral al contar con la firma del interesado, se entiende que éste es quien ha proporcionado la información contenida y no corresponde posteriormente desconocer la misma. SERVIDUMBRE DE PASO/ DEFINICIONES AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 4 /2012 Proceso: Cumplimiento de Contrato de Cesiones Mutuas de Fracciones de Terreno para Servidumbre de Paso. Fecha: Sucre, 12 de marzo de 2012 Que, en relación a la vulneración del art. 519 del Cód. Civ., realizado el análisis y examen correspondiente y pasando a resolver, se debe tener presente que si bien es cierto que el contrato es ley entre las partes y no afecta a terceros, tampoco resulta menos cierto que los contratos no tienen un poder equivalente al de las leyes, empero en los contratos las partes deben ajustarse a las condiciones estipuladas en el documento (principio de literalidad); las condiciones y cláusulas del contrato sólo tienen efecto entre las partes que aceptaron, y sus causahabientes (principio de relatividad del contrato); los pactos contenidos en los contratos deben ejecutarse en los términos que fueron suscritos. Las disposiciones legales reconocen al contrato como fuente de obligaciones, por lo que una parte suscribiente puede pedir el cumplimiento de la obligación contractual a la otra parte para la satisfacción de lo pactado. En este sentido una vez que un contrato ha nacido válidamente, se convierte en irrenunciable, y las obligaciones originadas por el contrato valido no se pueden modificar unilateralmente , sino conforme dispone la ley , este razonamiento ha sido recogido a cabalidad en la sentencia recurrida al declarar el cumplimiento de la obligación; ahora bien, en el caso de autos el objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, es el mantener una servidumbre de paso que por los antecedentes procesales ya existía antes de la suscripción del contrato del cual nace la obligación de ceder una superficie de terreno por ambas partes de forma tal que la citada servidumbre sea ampliada para su mejor uso y aprovechamiento. En ese sentido en cuanto al modo de constituir las servidumbres el art. 259 del Cód. Civ., aplicado supletoriamente a la materia, establece que las servidumbres pueden constituirse forzosa o voluntariamente, asimismo la constitución puede ser mediante sentencia judicial si no hay acuerdo de partes; en el caso de autos, como se tiene mencionado supra, nos encontramos frente a una servidumbre que ya fue constituida antes del contrato, tal cual se desprende del documento que cursa a fs. 27 de obrados, que al momento de contratar las partes recibieron las prestaciones recíprocas es decir según la clausula cuarta la Página 107

suma de 200 dólares americanos y 140 bolivianos en calidad de indemnización por la afectación del predio para la ampliación de la servidumbre siendo por lo tanto infundada esta acusación. SERVIDUMBRE DE PASO/ NO PUEDE SIGNIFICAR LA TRANSFERENCIA DE DOMINIO AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 067/2014 Proceso : Establecimiento de Servidumbre de Paso Fecha : Sucre, noviembre 24 de 2014 Conforme a la doctrina, en relación al caso en examen, las servidumbres pueden constituirse de manera forzosa o voluntaria , en el primer supuesto, según el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Derechos Reales, Obligaciones y Sucesiones", primera edición, pág. 321, "Son servidumbres forzosas aquellas que se establecen por imperio de la ley en absoluto beneficio de una determinada propiedad; por tanto, el propietario del fundo no tiene facultades para oponerse o negarse a la concesión de la misma porque es la ley mediante sentencia judicial la que constituye la servidumbre; por tanto, está por encima de la voluntad de las partes ", asimismo, en la pág. 326 señala: "Debe quedar en claro que no se trata de una venta del espacio por donde pasa la servidumbre de paso, sino simplemente una indemnización por el gravamen que está sufriendo su propiedad y el ejercicio pleno de su derecho de propiedad , además que cuando no sea necesario la servidumbre y sea revertida deberá devolverse la indemnización, conforme al Art. 265 del Código Civil (1976)." De lo previamente desarrollado, podemos concluir que: a) Las servidumbres pueden constituirse voluntariamente (por contrato, testamento, etc.) o de manera forzosa (por sentencia judicial ), b) Cuando se constituye una servidumbre por la vía judicial, la misma, se encuentra por encima de la voluntad de las partes y c) La servidumbre se establece a favor de un fundo y no de una persona, es decir que, no se trata de una venta consensuada del espacio a utilizarse, sino de un gravamen que recae sobre el predio sirviente que a efectos de publicidad deberá ser inscrito en Derechos Reales, debiendo considerarse que una vez extinguida la servidumbre, conforme a las causas establecidas por ley, el titular del fundo sirviente se encontrará obligado a reembolsar la indemnización realizada por el titular del fundo dominante. Con este preámbulo y del análisis exhaustivo del expediente y de la sentencia se concluye que: De fs. 10 a 12 vta. cursa demanda de servidumbre de paso forzoso presentada por Marco Enrique Araoz Melean en representación de Walter Luis Borda Pisterna, solicitando a la autoridad jurisdiccional que: 1) Los demandados, cedan servidumbre de paso en todo el lado o frente Este de su parcela 499, hacia la parcela 373, 2) Al tercer día de la notificación con la sentencia, los esposos Alcira Mamani de Equilea y Felix Equilea firmen, a favor de Walter Luis Borda Pisterna, la escritura pública de venta de los 464, 05 mt2 del lote de terreno que abarca la servidumbre de paso 3) Ante la resistencia de los demandados, sea bajo sanción de aperturarse la servidumbre de paso con la ayuda de la fuerza pública, además de extenderse la escritura pública traslativa de dominio y 4) El monto de dinero determinado como indemnización, también se cancele a tercer día. De fs. 354 a 361 vta. cursa Sentencia No. 08/2014 de 1 de agosto de 2014, cuya parte resolutiva, de manera textual, señala: "EL suscrito Juez Agrario, administrando justicia en nombre del pueblo boliviano (...) FALLA declarando PROBADA la demanda de establecimiento de servidumbre de paso, en todas sus partes, (...); consiguientemente se dispone el establecimiento de la servidumbre de paso forzoso, a favor del predio de los actores (...) y suscriban la minuta traslativa de dominio a favor de los actores dentro del plazo de diez días de ejecutoria la presente sentencia y sea con la vigilancia del Presidente de la OTB de Llaukenquiri, bajo conminatoria a los demandados para el caso de desobediencia (...)" (las negrillas nos corresponden) La sentencia, debe ser entendida como la resolución jurisdiccional que pone fin al proceso resolviendo las pretensiones de la parte actora, con la facultad de aceptarlas o rechazarlas (total o parcialmente) en el entendido de que lo peticionado por los justiciables puede o no ir del lado de la ley o no estar planteado conforme a derecho. En el caso en examen, si bien es cierto que la parte actora solicita, en su demanda principal, la transferencia de dominio de la servidumbre de paso, no se considera que toda servidumbre establecida en proceso judicial (forzosa) no puede equipararse a una venta consensuada del espacio a utilizarse, por tratarse de un "gravamen" que se impone al predio sirviente , estando el titular del mismo, en el derecho de recibir una justa indemnización por la carga que afecta a su derecho propietario, concluyéndose que, al haber dispuesto la autoridad jurisdiccional "suscriban la minuta traslativa de dominio a favor de los actores" se ha Página 108

apartado del marco legal que regula la constitución de servidumbres, vulnerándose el derecho al debido proceso por no existir la debida congruencia entre lo otorgado en la sentencia y las normas legales aplicables al caso. Que, corresponde a los jueces o tribunales de casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público conforme lo normado por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, concordante con el art. 17-I de la L. Nº 025. SERVIDUMBRE DE PASO/ OBJETO AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 18/2010 Expediente: Nº 2408/09 Proceso: Servidumbre de paso Fecha: 06 de abril de 2010 de la revisión de obrados se concluye que la parte demandada no acreditó debidamente los presupuestos básicos que hacen al proceso incoado, destinados a desvirtuar los fundamentos de la demanda, mediante la aportación de prueba, destinada a desvirtuar los extremos de la demanda incoada. Con relación al recurso de casación en la forma se tiene que la parte recurrente acusa una "omisión insubsanable" en la tramitación del proceso, en el entendido de que el juez debió producir la prueba del peritaje, con la finalidad de tener mayores elementos de prueba. Al efecto se tiene que la prueba debe ser propuesta y aportada por ambas partes en función a los extremos que se quieran demostrar o desvirtuar y, también podrá el juez de oficio proponer la que estime conveniente para formar convicción, sin que ello signifique que deba hacerlo ineludiblemente; consiguientemente, la omisión a la que hace referencia la parte recurrente no corresponde ser entendida desde la perspectiva anotada en el recurso, en razón a que las partes tienen a su alcance todos los medios destinados a hacer valer sus pretensiones mediante la proposición y consiguiente producción de la prueba. A los efectos anotados, es necesario considerar que la infracción acusada supra es insustancial e insuficiente para obtener de este tribunal la nulidad de obrados, habida cuenta que en la substanciación de los recursos de casación o nulidad, de acuerdo a la doctrina procesal “…se concluye que la parte recurrente no ha cumplido con la carga de la prueba conforme a la previsión del art. 375-2) del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545. AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 23/06 Proceso: Reivindicación y Establecimiento de Servidumbre Fecha: Sucre,25 de Abril de 2006 Que, de la revisión de los antecedentes se puede establecer que la demanda de fs. 49 - 51, estriba sobre la reivindicación, reconocimiento y establecimiento de servidumbre, conjuntamente el pago de daños y perjuicios. Amparándose en la facultad prevista por el art. 327 del Cód. Pdto. Civ., la aquo mediante auto interlocutorio simple de fs. 52, pide aclaración respecto a dicha demanda en razón de que el petitorio señalado en la misma resulta contradictorio, a fs. 54 la demandante aclara señalando que solamente se refiere al establecimiento judicial de la servidumbre. Que, el art. 262 del Cód. Civ., establece sobre la servidumbre de paso e indica; que el propietario de un fundo enclavado entre otros, que no puede procurarse salida a la vía pública sin molestias o gastos excesivos, tiene derecho a obtener paso por el fundo vecino en la medida necesaria al uso y explotación del propio. Al respecto, este derecho constituye una servidumbre de naturaleza positiva, porque consiste en un caso específico de una cosa (paso) para el servicio de otra. Es la expropiación legal de un uso de la cosa ajena. Deriva en realidad, de la situación de los lugares de estar un fundo situado entre otros, sin salida a camino público. Hay una necesidad permanente que satisfacer. Que, en cuanto a la infracción de los arts. 82 y 83 en sus numerales del 1 al 4, no es evidenciable dicha acusación, en razón de que la juez agrario de Bermejo ha dado cumplimiento a las normas acusadas como infringidas, ya que los pasos exigidos por el art. 83 de la referida L. No 1715 han sido cabalmente cumplidos cual consta por el acta de audiencia de fs. 120 - 122, a fs. 22, se demuestra también el cumplimiento de la cuarta actividad respecto a la tentativa de conciliación. Que, en la especie, la actora demanda el establecimiento de servidumbre de paso; así se entiende, Página 109

teniendo la obligación la misma de demostrar en el curso del proceso que su fundo se encuentra enclavado entre otros y que no puede procurarse salida a la vía pública sin molestias o gastos excesivos, objeto determinante de la litis, siendo así que ella se encontraba obligada a demostrar con todas las pruebas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, los aspectos antes referidos. Que, de las pruebas cursantes en obrados se establece que con respecto al fundo de propiedad de la demandante, si bien éste se encontraba enclavado, la actora logró abrir una vía de salida al camino principal atravesando las propiedades de los Sres. Santiago Vidaurre y Favio Ortega, por lo que debe tomarse en cuenta que desde ese momento ha desaparecido la necesidad real de la presente demanda. CONSIDERANDO: Que, al no ser ciertas las infracciones acusadas, en razón de que la juez de grado hizo una cabal valoración de las pruebas cursantes en obrados y dado correcta aplicación de las normas atinentes al caso de autos, corresponde resolver en consecuencia. SERVIDUMBRE DE PASO/ REQUISITOS PARA LA RESTITUCION AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 0075/2015 Proceso : Restitución de Servidumbre de Paso Fecha : Sucre, diciembre 2 de 2015 "...la autoridad jurisdiccional efectuó una valoración correcta de la prueba documental presentada por la ahora recurrente, habiéndose cumplido con lo regulado por los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento (desarrollados previamente), concluyéndose que conforme al texto inserto en dicha prueba, no se acredita la existencia de un pasaje de 3.5 m. en calidad de servidumbre (de paso), en tal sentido, la autoridad jurisdiccional se encuentra impedida de ordenar la restitución de un derecho cuya titularidad y/o existencia no se tiene acreditada, siendo condición esencial que lo que se pide sea restituido debe, necesariamente, estar previamente reconocido y/o constituido conforme a los parámetros que fija la ley, es decir que, en el caso en análisis, quien intenta este tipo de acciones, debe probar la "existencia legal" y no simplemente "material"de la servidumbre cuya restitución se demanda, sin perjuicio de lo anteriormente señalado es preciso señalar que el error de hecho en la valoración de la prueba debe evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por la recurrente en el caso de autos." SERVIDUMBRE ECOLÓGICA LEGALES/ APLICACIÓN NORMATIVA ESPECIAL SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 013/2015 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, marzo 09 de 2015 que la entidad administrativa, habiendo efectuado el trabajo de campo, sustentando en los informes de fs. 96 a 99 y de 114 a 118, en ningún momento establece en forma precisa la forma, el método, la norma legal o técnica con la que se hubiese procedido a la identificación de Servidumbres Ecológico Legales y la superficie de las mismas, es más, ni siquiera refieren a que se hubiese constatado la existencia de servidumbres ecológico legales, no obstante, de la información cursante en los formularios de fs. 156 y 179 se puede colegir que una de las superficies cuantificadas para el cumplimiento de FES corresponde a las Servidumbres Ecológico Legales de 80.2886 ha, sin que dicha superficie haya sido considerada en algún informe técnico que refiera sobre la misma y de la normativa aplicable sobre su establecimiento. Respecto de la normativa aplicable para el reconocimiento de las Servidumbres Ecológico Legales, se tiene que a momento de haberse llevado adelante las pericias de campo, se encontraba vigente por un lado, el D.S. N° 24453 reglamentario de la Ley Forestal N° 1700 que contiene normas al respecto, por otro lado, si bien el decreto reglamentario de la L. N° 1715, D.S. N° 24784 no contenía normas específicas sobre las SEL”s, sin embargo, se encontraba vigente la guía de verificación de la Función Social y Función Económico Social que también contiene normas sobre el reconocimiento de las Servidumbres Ecológico Legales cuyo análisis o discernimiento, no forma parte de las consideraciones efectuadas por el ente administrativo en todos los actuados del saneamiento del predio Los Tiluchis, habiéndose limitado simplemente a establecer la superficie de Servidumbres Página 110

Ecológico Legales sin vincularla a norma técnica o legal alguna. * El Informe de Evaluación Técnica de fs. 157 a 161 que contiene información tanto jurídica como técnica, como su nombre indica, expresa que si bien la superficie a adjudicarse es de 895.1980 ha, esta tiene una servidumbre legal de 3.8720 ha (...), superficie que difiere de la consignada en los formularios referidos supra de fs. 156 y 179 que establecen Servidumbre Ecológico Legal de 80.2886 ha. * El Informe UC N° 424/2008 de 31 de octubre de 2008 de fs. 374 a 381 refiere sobre la identificación de dos superficies de Servidumbres Ecológico Legales, 80.2886 ha y 95 ha, sin que esta diferencia de superficies haya merecido en actuados posteriores análisis o discernimiento que justifique legal o técnicamente el reconocimiento de una u otra superficie, más cuando el mismo informe refiere que por las características de la región no era posible la identificación de las Servidumbres Ecológico Legales a través de imagen y que este trabajo debía efectuarse con la ayuda de trabajo de campo, siendo que este último aspecto tampoco fue ratificado o descartado en actuados posteriores, limitándose el ente administrativo en el Informe Técnico BID 1512 N° 1369/2010 de fs. 389 a 390 a expresar que las SEL”s fueron identificadas en base a la imagen de satélite LANDSAT2000/2015_2000 y carta topográfica del IGM Esc. 1:50000(7139-III), reiteramos, sin haber descartado o haber ponderado la necesidad expresada en el informe UC N° 424/2008 que claramente indicaba que no era posible la identificación de SEL”s en esta zona a través de imágenes, La diferencia de superficies no aclarada por el ente administrativo en el proceso de saneamiento, impide a este Tribunal referirse al cálculo respecto del reconocimiento de la superficie con cumplimiento de FES, puesto que al no existir una superficie de Servidumbre Ecológico Legal identificada conforme a normativa y los parámetros establecidos por el mismo ente, resulta imposible poder afirmar categóricamente si la superficie con reconocimiento de la FES consignada en la Resolución Administrativa hoy impugnada, guarda correspondencia con un proceso de saneamiento efectuado en apego de la normativa legal vigente; más aun cuando en un primer instante se establece una superficie para el reconocimiento del cumplimiento de FES a favor del predio (891.3060 ha, superficie consignada en la Evaluación Técnica de la FES y en la Evaluación Técnica Jurídica de fs. 156 a 158) y más adelante, sin respaldo, justificación, argumento legal o técnico y sin haber dilucidado el error o reclamo que lo hubiese originado, el INRA establece distinta superficie de cumplimiento de FES (1028.4300 ha, Informe complementario de fs. 176), aspecto que vicia el procedimiento pues, toda decisión de la autoridad administrativa debe estar basada, fundamentada o tener de respaldo técnico o legal según corresponda. En éste ámbito, cabe citar la Sentencia Constitucional 1315/2011-R de 26 de septiembre de 2011 que, en relación a la fundamentación como medio que permite garantizar el debido proceso, tiene señalado: "(...), la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, determinó que: "...la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho, no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión" (las negrillas son nuestras). Sentencia que si bien está referida a las resoluciones emitidas por Autoridad Administrativa, pero que se ajustan al caso de autos, pues la Resolución Administrativa impugnada se encuentra basada en informes y actuados y al carecer estos de fundamento técnico y legal, implican que la Resolución dictada por la Autoridad administrativa también carezca de la debida fundamentación. Respecto de los argumentos esgrimidos por el demandado a través de su memorial de responde concernientes a las Servidumbres Ecológico Legales si bien asevera el ente, que sí se procedió a reconocer las mismas pero, dicha afirmación carece de sustento legal o técnico que desvirtúe lo denunciado por el demandante respecto de la aplicación normativa sobre el particular y por ende, la justificación efectuada de un correcto cálculo de FES no resulta suficiente, pues un incorrecto cálculo de Servidumbres Ecológico Legales conlleva a un incorrecto cálculo para el reconocimiento del cumplimiento de FES, más cuando el demandado tampoco desvirtúa la acusación respecto de la existencia de distintas superficies que como se dijo supra, en un primer instante se establece la superficie de reconocimiento de cumplimento de FES con Página 111

891.3060 ha y posteriormente 1028.4300 ha, sin que esta mutación de superficie haya contado con respaldo legal o técnico coherente. Las contradicciones en las que incurrió el ente administrativo en lo concerniente al establecimiento de la superficie de las Servidumbres Ecológico Legales y del área con cumplimiento de la Función Económico Social para el predio objeto de saneamiento, permiten concluir que el INRA, vulneró el debido proceso tutelado por la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, por ende, obliga al ente a retrotraer etapas o actividades del saneamiento, correspondiendo fallar en este sentido. SERVIDUMBRE ECOLÓGICA LEGALES/ DEBE CONTAR CON AUTORIZACION AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 17/2010 Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión Fecha: Sucre, 13 de abril de 2010 “…siendo que las actuaciones procesales efectuadas por el Juez Agrario de Santa Cruz se hallan ajustadas a la ley, sin que además hubiera existido por parte del recurrente cuestionamiento a dichas supuestas irregularidades durante el proceso de instancia, no pudiendo alegarlas en el recurso de casación. En dicho mérito, no es evidente la violación de la normativa procesal civil acusada en su recurso de casación en la forma, lo cual determina la inviabilidad de una eventual nulidad de obrados, más aún cuando por los principios de trascendencia, especificidad y convalidación que rigen las nulidades procesales, los supuestos defectos procedimentales acusados en el recurso, tendrían que contener vicios de tal naturaleza que subsuman a dichos principios, extremo que no se da en el caso de autos. De otro lado, es menester puntualizar que los procesos interdictos, como lo es el caso de autos, sirven para mantener una situación de hecho evitando de esta manera la perturbación del ordenamiento jurídico mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad; en consecuencia, la finalidad del trámite y la prueba pertinente e idónea que fue considerada y valorada por el a quo, está referida a actos de posesión y eyección y no precisamente la que demuestre derechos propietarios, extremo que fue observado debidamente por el Juez Agrario de Santa Cruz. Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se demostró que el juez de instancia hubiera infringido las normas acusadas en el mismo, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria. SERVIDUMBRE ECOLÓGICA LEGALES/ DEBEN SER ESTABLECIDAS MEDIANTE UN PLAN DE ORDENAMIENTO PREDIAL SENTENCIA AGRARIA NACIONAL Nº 07/2007 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 31 de mayo de 2007 Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, contestaciones, réplica, dúplica y demás actuados judiciales, debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente: III.1.- De conformidad a lo determinado por el art. 64 de la L. Nº 1715 el saneamiento de la propiedad agraria es el procedimiento técnico jurídico transitorio que tiene por objeto regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, de donde se tiene que todos los derechos de propiedad, así como las posesiones legales, tienen que ser regularizados y perfeccionados a través del referido proceso de saneamiento, cumpliendo la normativa agraria en vigencia y la aplicable al referido proceso. Dentro de dicho contexto, si bien la parte actora demostró la emisión del Título Ejecutorial Nº 698794 con antecedente en proceso agrario de Dotación "Altos de Pirapos" cuyo expediente se encuentra signado con el Nº 33116; no es menos cierto que el INRA, durante la evaluación técnico jurídica, en cumplimiento del art. 169-I-b) en relación con el art. 181-a) ambos del D.S. Nº 25763, por informe de Evaluación Técnico Jurídica cursante de fs. 238 a 254 ratificado por informe en Página 112

conclusiones de fs. 256 a 260 ambos del cuadernillo de saneamiento, estableció que el trámite agrario señalado supra, base para la emisión de los citados títulos ejecutoriales expedidos a favor de su titular inicial Marcelo Montero Saavedra, se encuentra afectado de vicios de nulidad relativa; consiguientemente, para la subsanación de los vicios identificados por el INRA y la convalidación del derecho de propiedad agraria del actor sobre el predio denominado "El Conquistador", acorde con lo establecido por el art. 66-I-6) de la L. Nº 1715, tenía necesariamente que darse el cumplimiento de la función económico social; sin embargo, de conformidad a lo señalado por el citado informe de evaluación técnico jurídica y los antecedentes del proceso de saneamiento, siendo que dicha función económico social es cumplida solo en forma parcial en el predio señalado supra, con trabajos de agropecuaria; es decir actividades de agricultura, ganadería y pastoreo, el INRA dispuso el otorgamiento de nuevo título ejecutorial a favor del actor sobre la superficie que cumplía la FES. Asimismo de conformidad a lo establecido por el art. 239-II del D.S. Nº 25763, el principal medio para la comprobación de la función económico social es la verificación directa en el terreno durante la ejecución de la etapa de pericias de campo; consiguientemente, en el presente caso, dicha información sobre el cumplimiento de la FES fue consignada en la ficha catastral cursante de fs. 83 a 84 y en el Registro de la Función Económica Social (FES) de fs. 85 a 87, donde en el primer documento, en el ítem 45 correspondiente a producción y marca de ganado, se establece la existencia de 78 vacunos, 1 caballar, 7 caprinos, 1 porcino, 100 aves de corral y en el segundo, en el item II, correspondiente a producción pecuaria se reitera la existencia de un total de 78 cabezas de ganado mayor, documentos que fueron debidamente suscritos por la parte actora en señal de conformidad y consentimiento con la información que contienen, de donde se evidencia que dicha información sobre cumplimiento de la FES fue levantada con la participación activa del propietario, aspecto que desvirtúa la afirmación de éste, en sentido de que el INRA no hubiese considerado la totalidad de las cabezas de ganado. Por todo lo expuesto y en estricta relación y correspondencia con la realidad predial, el INRA consolidó derecho propietario mediante adjudicación a favor de la parte actora sólo sobre una superficie de 756,0071 has. en correcta interpretación y aplicación de lo dispuesto por el art. 239II) del D.S. Nº 25763 Reglamentario de la L. Nº 1715 que claramente determina: "El principal medio para la comprobación de la función económica-social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo...". Extremo plasmado en información fidedigna y legal relativa a informes de campo y de Evaluación Técnico Jurídica, cuyos datos fueron recabados "in situ" directa y objetivamente, considerados como el principal medio para la comprobación de la FES; más aún, si se reitera, que dicha información fue levantada por el INRA con participación activa del propietario, conforme se evidencia de la ficha catastral y del formulario de Función Económico Social, documentos que fueron debidamente firmados por la parte actora en señal de conformidad y consentimiento con la información que contienen, así como por el representante del Pueblo Indígena Guaraní, en señal de ratificación de dicha información. Por todo ello, correspondía -de acuerdo al art. 67-II-1) de la L. Nº 1715 en relación con los arts. 218e) y 223 del D.S. Nº 25763- la anulación del referido Título Ejecutorial Nº 698794 con antecedente en el expediente Nº 33116 y vía conversión la otorgación de nuevo título ejecutorial sobre la superficie que cumple con la FES, consiguientemente el INRA al haber actuado de esa forma, lo hizo conforme a derecho y en aplicación del art. 166 de la Constitución Política del Estado. III.2. Por otro lado, si bien el artículo 175 de la C.P.E. señala que los títulos ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso, estableciendo pleno y perfecto derecho de propiedad para su inscripción definitiva en el Registro de Derechos Reales; sin embargo, dicho mandato constitucional se refiere a los títulos ejecutoriales emitidos conforme a derecho y que no estén afectados de vicios de nulidad o anulabilidad. De ahí que los títulos ejecutoriales con vicios que afecten su validez jurídica, de ninguna manera pueden ser considerados como perfectos y menos pueden tener los alcances del citado artículo constitucional; así lo estableció la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, toda vez que mediante Sentencia Constitucional Nº 0011/02 de 5 de febrero de 2002, dispone: "... de todo lo referido se establece que como el INRA tiene la potestad de ejecutar el saneamiento para regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, esa facultad debe abarcar necesariamente la competencia de revisar Títulos Página 113

Ejecutoriales, pues de la determinación de su validez, depende el resultado de dicho procedimiento. (...) la declaratoria de nulidad de un Título Ejecutorial con vicios de nulidad absoluta, o la convalidación de uno con vicios de nulidad relativa cuando la tierra está siendo trabajada, no vulneran el mandato del art. 175 de la Constitución, porque esta norma, al establecer que los Títulos Ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso, se está refiriendo a los Títulos emitidos de acuerdo a los requisitos y siguiendo el procedimiento establecido en la Ley, en cuyo caso se establece ciertamente el perfecto y pleno derecho de propiedad; pues como se tiene referido un Título Ejecutorial viciado no puede causar estado, ni cobrar la ejecutoria, que alcanza otro que haya sido emitido conforme a Derecho". Por ello se afirma que el derecho de propiedad agraria para su plena vigencia tiene que haber sido expedido cumpliendo y acorde a lo establecido por la normativa agraria vigente a tiempo de su otorgamiento. Asimismo su eficacia jurídica conforme establece el art. 166 constitucional, está sujeta al cumplimiento del trabajo como condición "sine quanon" concurrente a dicho derecho de propiedad; condición que se traduce en el cumplimiento de la función social o económico social en los términos establecidos por el art. 2 de la L. Nº 1715, de donde tampoco resulta ser cierta la vulneración de los arts. 2, 3, 7-i), y menos 22-I, todos de la C.P.E y que fueron acusados como tales por la parte actora. III.3.- Respecto a las servidumbres ecológicas legales, durante el proceso técnico jurídico de saneamiento en análisis, quedó claramente establecido que éstas vienen a constituirse en limitaciones legales a los derechos de uso y aprovechamiento impuestas sobre una propiedad, tales como las laderas con pendientes superiores a 45%, humedales, curichis, etc. Asimismo que dichas servidumbres ecológicas deberán ser establecidas mediante un Plan de Ordenamiento Predial, cuya información se tendrá en cuenta a tiempo de verificar la función económico social y que en caso de no existir ese Plan de Ordenamiento Predial, se tendrá en cuenta la servidumbre ecológica legal del predio, en las condiciones y conforme a lo establecido por el art. 13 de la L. Nº 1700 de 12 de julio de 1996, así como arts. 30 inc. b), 35 y 36 del Reglamento de la Ley Forestal y puntos 4.2.3.1. y 4.2.4.1. de la Guía para la Verificación de la Función Económico Social y la Función Social. Por lo expuesto, el INRA en la valoración de la FES sujetó su actuación a lo dispuesto por el Reglamento de la L. Nº 1715, sin que se evidencie vulneración alguna al art. 238 del D.S. Nº 25763, que claramente señala, que la Función Económico Social (FES) es un concepto integral que comprende áreas aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológicas, e inclusive áreas de proyección de crecimiento, así precisamente se tiene demostrado de la evaluación técnica de la FES que realizó el INRA respecto del predio "El Conquistador" (fs. 236 de antecedentes del saneamiento), habiendo evaluado la FES en los términos que establece el referido art. 238 del D.S. Nº 25763, incluida la servidumbre ecológica. Asimismo, aún en el supuesto de que en su oportunidad el propietario del predio hubiere observado la no consideración de las servidumbres ecológicas en el porcentaje del 90% de la superficie del predio alegadas en su demanda, debió haber adjuntado documentación idónea que demuestre la existencia y reconocimiento de las mismas, consistente en el respectivo plan de ordenamiento predial, conforme establece el art. 36 del Reglamento de la L. Nº 1700, situación que no efectivizó. En dicha consecuencia no existe vulneración alguna al art. 35 del Reglamento de la L. Nº 1700, menos de los arts. 2 y 3 de la L. Nº 1715 que fueron alegados por la parte actora. III. 4.- Respecto a la etapa de exposición pública de resultados, ésta tiene por objeto de que poseedores y personas que invoquen un interés legal, hagan conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de las etapas anteriores del saneamiento, como se regula por los arts. 213 y 214 del Reglamento de la L. Nº 1715, habiéndose dado cumplimiento al procedimiento establecido en dicha normativa legal conforme se evidencia por la publicación efectuada el domingo 24 de octubre de 2004 del Periódico "La Estrella" cursante a fs. 87 a 88 del proceso contencioso administrativo, publicación en la cual se encuentra incluida la propiedad "El Conquistador" y el nombre de su titular Juan Iver Flores Verazaín, a efectos de su participación en dicha fase de saneamiento, fijándose el plazo de 15 días que prevé la norma, a partir del 26 de octubre al 09 de noviembre del 2004, fase dentro de la cual no se apersonó el actor, no habiendo presentado a conocimiento de las autoridades del INRA ningún documento que acredite o Página 114

evidencie o por lo menos de a conocer la existencia de errores materiales u omisiones en la ejecución de las etapas anteriores del saneamiento. Por ello, el actor no puede argumentar indefensión por desconocimiento de la fase de exposición pública toda vez que la ejecución de dicha fase fue notificada a los interesados mediante la referida publicación de prensa; en consecuencia no es evidente la falta de notificación a la Fase de Exposición Pública de Resultados acusada por el actor. III. 5.- En lo concerniente al predio de 10,0000 has., que reclama el demandante, conforme consta en antecedentes del procedimiento técnico jurídico de saneamiento, se evidencia que dicha superficie le fue transferida al tercero interesado Abdón Morón Virhuez, por el beneficiario inicial Marcelo Montero; asimismo que durante el proceso de saneamiento, el INRA determinó la existencia de trabajos y posesión ejercidos de su parte. Por ello en forma correcta y conforme a normativa en vigencia, en especial en sujeción a lo dispuesto por el art. 166 de la C.P.E., que señala que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, el Instituto Nacional de Reforma Agraria procedió a reconocer en favor del referido Abdón Morón Virhuez dicha superficie de terreno. Por todo lo expuesto, no es evidente la conculcación del art. 16 de la C.P.E. ni de la normativa acusada en la demanda por la parte actora, no habiéndose causado indefensión alguna a la parte actora, resultando carentes de asidero legal las vulneraciones de la normativa acusadas como tales en la demanda, concluyéndose que el proceso de saneamiento fue ejecutado conforme a procedimiento y en sujeción a las normas que lo regulan. • INSCRIPCION SURTEN EFECTOS DESDE PUBLICACIÓN, ES DECIR DESDE SU INSCRIPCIÓN AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 30/2012 Proceso: Sobreposición de derechos, reconocimiento de mejor derecho propietario y restitución de pagos Fecha: Sucre, 29 de junio de 2012 “En ese contexto, partiendo de la noción general de que ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por ley que es mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de Derechos Reales, como prevé el art. 1538-I y II del Cód. Civ., la fecha de inscripción en el registro es de vital importancia para determinar a quién corresponde la propiedad, particularmente cuando por actos distintos el propietario ha trasmitido el mismo bien inmueble a diferentes personas, conforme prevé el art. 1545 del Cód. Civ., como viene a ser lo impetrado por la parte actora; por ende, la determinación judicial de preferencia de derecho propietario es declarable cuando se trate del mismo inmueble que fue transferido a diferentes personas por el mismo propietario, constituyendo este aspecto el elemento primordial para la viabilidad de la acción de declaratoria de mejor derecho propietario. (…) que la parte actora no acreditó que la parcela de terreno de una extensión de 2.2500 has. de su propiedad sea la misma parcela de terreno de propiedad de las demandadas, no existiendo por tal sobreposición de derecho alguno que amerite la tutela judicial impetrada; en efecto, conforme se evidencia del testimonio de transferencia de fs. 6 a 8 y formulario de registro de propiedad inmueble de fs. 9, Eusebio Arroyo Salazar, propietario del predio denominado "Campo Grande" de una extensión total de 11 Has., transfiere a los actores Isabel Verónica Arroyo Salazar y Héctor Francisco Arroyo Salazar, parte de dicho predio en la extensión de 9 has.; asimismo por el testimonio de transferencia de fs. 164 a 167 vta., el señalado propietario Eusebio Arroyo Salazar, transfiere a Miguel Ruiz Rivera, las restantes 2 has. de terreno que le quedaron de su mencionada propiedad, habiendo sido transferida la propiedad en su totalidad, conforme se desprende del certificado de ventas expedido por la oficina de Derechos Reales de Bermejo cursante a fs. 58 de obrados; consiguientemente, de dichos antecedentes, se desprende con meridiana claridad que el propietario Eusebio Arroyo Salazar transfirió de manera individualizada ambas parcelas de terreno con el detalle respectivo en cuanto a su extensión, ubicación y colindancias, tratándose por tal de dos parcelas de terreno diferentes en las que cada uno de los adquirientes ejerció su derecho propietario con las facultades que les confiere la ley, habiendo incluso los actores transferido posteriormente parte de su parcela de terreno a Mariano Cardozo Rodríguez y Severina Casazola de Cardozo, conforme se desprende del Certificado de Página 115

Registro de Propiedad Inmueble de fs. 184 y vta., como así también las demandadas adquirieron vía sucesión hereditaria la referida parcela de 2 has. a la muerte de su causante Miguel Ruiz Rivera, tal cual se desprende del Certificado de Registro de Propiedad Inmueble de fs. 168 y vta. de obrados, confirmándose dicho aspecto por el informe pericial de fs. 278 a 284 con sus anexos de fs. 285 a 302, por lo que la sobreposición de derechos impetrada por los actores es inexistente; por ende, al tratarse de dos predios diferentes, es inviable la declaratoria de mejor derecho propietario por prioridad de inscripción impetrada por los demandantes conforme prevé el art. 1545 del Cód. Civ. y menos aún la cancelación del registro de propiedad de los demandados en Derechos Reales y la restitución de pago demandadas por éstos…” • USUCAPION USUCAPION QUINQUENAL/ PROCEDE SOBRE SERVIDUMBRE POR POSESION PACIFICA AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S. L.1ª Nº 14/2012 Proceso: Servidumbre de paso Fecha: Sucre, 7 de agosto de 2012 “…el juzgador dentro de los parámetros de su sana crítica y en atención a los principios que rigen la materia, especialmente el de servicio a la sociedad que implica un fallo tendiente a buscar un equilibrio entre partes, en cuanto a las consecuencias del mismo, sin descuidar las pretensiones del demandante, falla modulando la sentencia en cuanto a sus efectos, reconociendo judicialmente los derechos reclamados por el actor; pero, también considera la modificación de los hechos desde el momento de presentación de la demanda y cuando el juzgador palpa de manera cierta y directa la existencia de la servidumbre de paso por el predio El Dorado como la única ruta válida para ingresar y salir del predio "SAOL I" y que las otras brechas o caminos resultaban ser intransitables, así se evidencia de obrados a fs. 23 y 24 con la inspección judicial que se realizó en fecha 21 de enero de 2009. Los hechos señalados llevan a comprender el razonamiento jurídico efectuado por el juzgador, que de ninguna manera atenta contra los derechos y petición del demandante, en todo caso se acomoda a sus pretensiones por cuanto declara PROBADA su demanda y consecuentemente le otorga las correspondientes facultades para poder transitar por la servidumbre de paso impetrada; sin embargo, difiere esta situación ante la eventual existencia de otra vía de acceso la cual puede ser utilizada por el demandante, en tanto y en cuanto sea permitido legalmente • EVALUACION TECNICA JURIDICA NULIDAD/ AUTORIDAD COMPETENTE SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2a. N° 078/2015 Proceso : Contencioso Administrativo Fecha : Sucre, 27 de noviembre de 2015 "...en relación a la Evaluación Técnica Jurídica a pesar de cumplirse esta etapa en la forma conforme a normativa agraria, de la revisión del auto de 29 de enero de 2010 por el que se anula la Evaluación Técnica Jurídica de 15 de enero de 2003, dicha anulación que es firmada por el Gerente del Proyecto BID 1512, funcionario sin competencia ni potestad, para efectuar o emitir un"AUTO " de nulidad de obrados cursante a fs. 234, que se encuentra firmada por el Lic. Howarrd Arroyo Camacho, GERENTE DE PROYECTO- BID 1512, QUE SIMPLEMENTE ES UNA MERA PROVIDENCIA , señalando también que no correspondía disponer la nulidad de la Evaluación Técnica Jurídica en base a un norma que trata al control de Calidad, Suprvisión y Seguimiento a procesos de saneamiento llevados a cabo en su integridad en base al D.S. No. 29215, aplicada incorrectamente, que señala textualmente: "Se apruebe el Informe de Adecuación GSC-BID 1512-UCP No 007/2010 de fecha 28 de enero de 2010, que antecede y en virtud al mismo, se deje sin efecto la Evaluación Técnico Jurídica de fecha 15 de enero de 2003 y valídese las actuaciones procesales sustanciadas con el anterior Reglamento y adécuese el presente trámite de saneamiento denominado LA FRANCISCA al nuevo Decreto Reglamentario de la Ley No. 1715 y Ley 3545.", dicha atribución solo es atribución del Director Nacional del INRA, establecido en el art. 47 núm. 1. inc. h), que establece: "Emitir disposiciones técnicas para la ejecución control y seguimiento de los procedimiento agrarios administrativos, y de los sistemas de información y registro relativos a la Página 116

propiedad agraria, así como emitir resoluciones de anulación o convalidación de actos según corresponda, en ejercicio del control y seguimiento a los procedimientos agrarios administrativos", vulnerando en todo caso el art. 122 de la C.P.E., siendo dicho actuado nulo de pleno derecho, consiguientemente nulos posteriores actuados". • FUNCION ECONOMICA SOCIAL DE LA TIERRA • ACTIVIDADES DE CONSERVACION Y PROTECCION DE LA BIODIVERSIDAD, INVESTIGACION Y ECOTURISMO POR NO CONTAR CON LAS AUTORIZACIONES NECESARIAS SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 28/2015 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 4 de mayo de 2015 "...de los antecedentes cursa el oficio SERNAP-DE-2011-CAR/09 de 17 de septiembre de 2009 emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua mediante, mismo que en los puntos tercero y cuarto indica textual: Tercero.- "En este contexto toda actividad de protección y conservación de la diversidad biológica y cultural así como de los valores de conservación dentro de áreas protegidas se realiza en el marco de la Ley del Medio Ambiente, el Reglamento General de Áreas Protegidas, los Planes de Manejo, la Zonificación, el Reglamento General de Operaciones Turísticas en Áreas Protegidas, los Reglamentos de Operaciones Turísticas Específico de las Áreas Protegidas y la Reglamentación específica que se emitiere, no existiendo instrumento legal específico que regule y establezca requisitos y condiciones para la obtención de autorizaciones de actividades de conservación y protección dentro de propiedades privadas en procesos de saneamiento, correspondiendo, al contrario, la aplicación de éstos instrumentos de gestión dentro y fuera de propiedades privadas al tratarse de instrumentos técnicos-legales para la conservación in situ. Cuarto.- Respecto a las actividades de investigación, corresponde la aplicación de las regulación establecidas en el Título VI, Capítulo II, artículos 124 al 139 del Reglamento General de Áreas Protegidas en la obtención de autorizaciones y permisos para Proyectos y actividades de investigación científica.". De lo referido supra, y observando que a fs. 133 de los antecedentes, cursa carta de representación de 23 de julio de 2011 a favor de Reynaldo Chorem y Manuel Díez Canseco A., se establece que dos años antes de que se sustancie el proceso administrativo de saneamiento del predio "El Refugio", la parte actora tenía conocimiento de la normativa a aplicarse dentro del proceso de saneamiento, así como para la ejecución de actividades de investigación, dentro de su propiedad; consiguientemente al no haber procedido a regularizar los permisos respectivos para realizar trabajos de conservación, ecoturismo o investigación científica dentro de su propiedad, aspecto que es responsabilidad atribuible solo a su persona, no pudiendo invocar inexistencia de normativa al respecto. Por otro lado tomando en cuenta la normativa agraria antes citada para el reconocimiento del cumplimiento de la FES en áreas protegidas y la normativa especializada desglosada en el numeral 1, con meridiana claridad se evidencia que el predio "El Refugio" no cuenta con las licencias, permisos o convenios para el ejercicio de cualquier actividad dentro del Área Protegida Noel Kempff Mercado, consiguientemente el ente administrativo no se encontraba en la obligación de verificar el cumplimiento de la FES con respecto a dicha actividad, por lo que al proceder al reconocimiento de 50.0000 has. a favor del demandante calificando la propiedad como agrícola responde a lo verificado en pericias de campo, consiguientemente la actuación del ente administrativo se encuentra enmarcada dentro de la normativa agraria y ambiental vigente". • ACTIVIDADES FORESTALES ACTIVIDADES DE CONSERVACIÓN QUE NO CUENTAN CON LAS RESPECTIVAS AUTORIZACIONES SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ªL. Nº 055/2012 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 16 de octubre de 2012 “…José A. Paz Birbuet presenta observaciones a los resultados del fundo "SIGCO Ltda." presentado en la Exposición Pública de Resultados y con la finalidad de acreditar cumplimiento de FES en una superficie mayor a la mensura de pericias de campo, presenta el 13 de noviembre de 2001 el Plan de Ordenamiento Predial aprobado por la Superintendencia Agraria y fotocopias del Página 117

testimonio que ordena la anotación preventiva de la Reserva Privada de Patrimonio Natural ante DD.RR., hay que hacer notar que dichos documentos fueron presentados con posterioridad a la Etapa de Evaluación Técnico Jurídica de 5 de mayo de 2001. Sin embargo, los funcionarios del INRA a través del Informe en Conclusiones de 4 de marzo de 2002 cursante de fs. 271 a 273 de antecedentes, sugieren que las observaciones realizadas por el Sr. José Paz Birbuet del predio "SIGCO Ltda.", deberán ser consideradas antes de la emisión de la resolución respectiva, previo informe técnico y procedieron a realizar un nuevo cálculo de FES sobre la base del Plan de Ordenamiento Predial (POP) reconociendo al propietario la superficie de 2.997.1692 has., sin considerar que ha momento de las pericias de campo solo se verificó en terreno el cumplimiento de la FES en la superficie de 10 1/2 has. con actividad agrícola y el propietario no manifestó que se encontraría tramitando el POP, simplemente anotó un proyecto agroforestal, es así que ésta modificación en la superficie reconocida al propietario vulnera la normativa agraria correspondiente, pues se basa en documentación presentada de forma extemporánea, pues la superficie con cumplimiento de FES se determina teniendo en cuenta la información relevada en la etapa de pericias de campo conforme al art. 239 de D. S. N° 25763 y no en gabinete como ocurre en el caso de autos. Que, es preciso puntualizar respecto del Informe CITE UTN-TCOs N° 219/02 de 9 de julio de 2002, cursante de fs. 285 a 286 de antecedentes que en el acápite de conclusiones señala que, "la superficie forestal que indica el documento no puede ser tomada en cuenta ya que no cuenta con el Plan de Manejo Forestal respectivo", en ese entendido el POP al ser un instrumento de zonificación y gestión de los recursos naturales de un predio que tanto para el caso de actividades forestales como de conservación, también necesita de las autorizaciones pertinentes, es así que en el caso de la Reserva Privada de Patrimonio Natural, entendida como actividad de conservación, se debió constatar la existencia de la escritura pública de constitución , conforme lo establece el art. 41-II del D.S. N° 24453 Reglamento de la Ley Forestal que a la letra dice: "Las reservas privadas del patrimonio natural se establecerán por acto unilateral del propietario, comunidades campesinas y pueblos indígenas, mediante escritura pública...", y la constancia de haber dado cuenta de dicha constitución a la Superintendencia Forestal y la correspondiente emisión de Resolución Administrativa de Aprobación , para tenerla como actividad autorizada, conforme el art. 238-IV del D.S. N° 25763, porque al no contar con las autorizaciones correspondientes, que prevé la normativa agraria y forestal en el manejo de los recursos existentes en el predio, no se puede tomar en cuenta dicha actividad como cumplimiento de FES, dado que se encontraría al margen de lo previsto en la Ley N° 1700 como norma específica que rige la materia, pues el propietario no demostró oportunamente contar con dicha autorización, consecuentemente, la superficie establecida en el POP destinada a la constitución de Reserva Privada de Patrimonio Natural en el predio "SIGCO Ltda." ahora Pujponendo, no debió ser considerada y evaluada para el cumplimiento de la Función Económico Social. EXENSIÓN DE AUTORIZACIÓN SÓLO SE APLICA PARA BOSQUES DE USO DOMÉSTICO O TRADICIONAL SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 18/2011 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 4 de noviembre de 2011 Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente: 1.- El saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, quedando facultado para ello el Instituto Nacional de Reforma Agraria en coordinación con las direcciones departamentales, teniendo como finalidad, entre otras, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo, según corresponda, la función económico social o función social definidas en el art. 2 de la L. N° 1715, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, Página 118

siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso, conforme señala el art. 66, parágrafo I, numeral 1 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria; procedimiento administrativo que al estar regulado por la normativa reglamentaria de la materia debe desarrollarse, para su validez y eficacia jurídica, conforme a lo establecido por dicho ordenamiento jurídico correspondiendo a la autoridad administrativa cuya tramitación le incumbe, observar debida y cumplidamente las normas y reglas preestablecidas y los principios jurídicos que la regulan, desarrollando para ello las diferentes etapas secuenciales que comprende el procedimiento en la tramitación del proceso administrativo de saneamiento, llevándose a cabo, entre otras, el relevamiento de información en campo, conocida como pericias de campo, misma que tiene como una de sus finalidades, la de verificar el cumplimiento de la función social o económico social de las tierras objeto de los títulos ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores, discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico social, constituyendo el mismo un acto público y transparente garantizando la participación a toda persona interesada en dicho proceso administrativo, procediéndose para ello a su publicación por alguno de los medios que indica la norma reglamentaria respecto de la realización de las pericias de campo que se efectuará en el área o zona previamente determinada que permita la participación de toda persona interesada en dichos trabajos de relevamiento de información en campo. En ese contexto, de los antecedentes del proceso de saneamiento simple de oficio de la propiedad Marquina Seja Pata, se evidencia que el Director Departamental del INRA de Cochabamba emitió la Resolución Instructoria R.I. No. 0152/2006 de 15 de diciembre de 2006 cursante de fs. 5882 a 5883 del legajo de saneamiento, debidamente publicada según los documentos cursantes de fs. 5885 a 5889 del referido legajo de saneamiento, cuya finalidad es la de intimar a propietarios, poseedores, beneficiarios y subadquirentes de predios comprendidos dentro del área de saneamiento determinada, de que se apersonen al trámite y acrediten su derecho o identidad dentro de los plazos perentorios fijados al efecto, citándose además personalmente al representante de la Empresa Flores Bolivianas S.A. conforme se desprende de la carta de citación de fs. 8105 y vta. del legajo de saneamiento, habiéndose por ello el representante de la Empresa Flores Bolivianas S.A. "FLOBOLSA" apersonado y participado plena y activamente de las pericias de campo, conforme consta del memorial de apersonamiento de fs. 6103 y vta., declaración jurada de posesión de fs. 8152, ficha catastral de fs. 8153 y vta., acta de conformidad de linderos de fs. 8155, acta de verificación de la FES de fs. 8156 y vta., entre otros, del legajo de saneamiento, de lo que se infiere que el INRA procedió a una correcta, amplia y legal comunicación a la referida empresa en la persona de su representante legal para la indicada finalidad de saneamiento, por lo que las observaciones que efectúa el demandante respecto de una supuesta falta de citación para la iniciación de las pericias de campo, resultan ser totalmente infundada y carente de veracidad. Respecto de la supuesta no participación de los colindantes para la suscripción del acta de conformidad de linderos, es menester señalar que dicha actuación cuya finalidad es la de establecer el amojonamiento del predio, es suscrita por el propietario, beneficiario o poseedor del predio sometido a saneamiento y los colindantes del mismo cuando existe acuerdo y conformidad en los límites y no así ante la existencia de conflictos referidos a la sobreposición de derechos o posesión, donde naturalmente no suscriben dicha acta de conformidad de linderos marcándose en este caso los vértices en conflicto con mojones de color rojo para posteriormente resolver el conflicto y realizar la medición o replanteo a objeto de determinar la superficie del predio, tal cual señalan las Normas Técnicas Catastrales para el saneamiento de la propiedad agraria; por lo que, la falta de firmas de los colindantes en el acta de conformidad de linderos del predio del actor no es atribuible a su no participación de los mismos en dicha actividad del proceso de saneamiento, sino por la existencia de conflictos, suscribiendo únicamente el actor, tal cual se desprende del acta de fs. 8155 del legajo de saneamiento; asimismo, es factible siguiendo reglas establecidas en las Normas Técnicas Catastrales para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, la posibilidad de efectuar dicha labor en gabinete, a objeto de complementar los datos recabados in situ ante la imposibilidad de su verificación directa cuando resulte inaccesible el ingreso al lugar donde debe verificarse el o los linderos o cuando exista conflicto de derechos entre colindantes, cuyo Página 119

resultado se traduce, técnicamente, en el croquis predial a objeto de darle objetividad en cuanto a la ubicación y colindancias del predio en proceso de saneamiento, resultando por ello inconsistente la observación del actor sobre el particular, que como se señaló precedentemente, al tratarse de un aspecto de orden técnico, la definición de las colindancias y linderos del predio en cuestión, son perfectamente subsanadas al momento de efectuar el replanteo de los límites de la propiedad, habiéndose por tal desarrollado dicha labor acorde a la normativa y reglas técnicas que rigen la materia. Con relación a la supuesta falta de datos para la valoración de la FES y servidumbres legales, la misma es carente de veracidad y consistencia, al desprenderse de la ficha catastral de fs. 8153 y vta., acta de verificación de la FES de fs. 8156, fotografías de mejoras de fs. 8158 a 8183, informe jurídico y técnico de fs. 8200 a 8202 y 8203 a 8206, respectivamente, informe de fs. 8207 a 8209 y evaluación técnica de la función económico social de fs. 8210 del legajo de saneamiento, que durante el desarrollo de las actividades del proceso de saneamiento se recabaron in situ todos los datos correspondientes al predio del actor que permita efectuar la valoración de la FES que éste desarrolla en su predio. Con relación al desconocimiento de otros beneficiarios y la clasificación de poseedor que se le otorgó siendo subadquirente como afirma el actor en su demanda, de igual forma es carente de consistencia, toda vez que respecto al desconocimiento de otros beneficiarios dicha afirmación es confusa y lacónica que no permite establecer a que beneficiarios se refiere limitándose simplemente a señalar que se desconoció en el saneamiento lo que impide emitir pronunciamiento alguno sobre el particular; de igual forma, respecto a la clasificación de poseedor que se le otorgó al actor, el mismo responde a su situación jurídica que éste presenta al momento de la regularización de su derecho propietario en el proceso de saneamiento, que si bien acredita haber adquirido el predio en cuestión en compra venta, no es menos evidente que tratándose de un predio agrario, la titularidad de su derecho para ser reconocido como tal dentro del proceso de saneamiento, debe contar con antecedente en título ejecutorial, que no se da en su caso, en razón de que los Títulos Ejecutoriales Nos. 24466 al 24476 de sus causantes Jorge Victoriano Campos Jiménez, Mario Jesús, Celso, Orlando, José, Vladimir, María Antonieta, Ernesto, Jorge Jhonny, Eduardo y Rossemary Campos Pinto con los cuales se transfirió el predio en cuestión a la Empresa Flores Bolivianas S.A., fueron anulados por Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 015/2003 de 27 de junio de 2003, tal cual se desprende de la copia de la referida sentencia cursante de fs. 6143 a 6161 del legajo de saneamiento, adquiriendo en consecuencia la calidad de poseedor a los fines de saneamiento de su propiedad, siendo por tal correcta la definición asumida por el INRA sobre este extremo. Respecto del supuesto no pronunciamiento de 6.5096 has, cultivadas de follaje variedad Baby Blue de la familia eucalipto californiano que, según manifiesta el actor en su demanda, no pueden considerarse como árboles por lo que no necesitarían de un plan de manejo forestal, la misma es carente de veracidad y de fundamento legal, toda vez que conforme se desprende de la ficha catastral de fs. 8153 y vta. donde se consigna: "(...) se pudo verificar la existencia de plantaciones de claveles, sectores de pino y californiano (eucaliptos). (...) así como plantaciones de arboles que generan un amurallado natural (...); señalándose del mismo modo en el Informe Jurídico de Control de Calidad SAN SIM de fs. 8200 a 8202: "(...) se pudo verificar la existencia de plantaciones de claveles, sectores de pino californiano, así como plantaciones de árboles que generan un amurallado natural (...); anotándose de igual forma en el Informe Técnico de Control de Calidad de fs. 8203 a 8206, que: (...) También cuenta con viveros para la producción de claveles, oficinas de FLOBOLSA, plantación de Cipreses y Eucalipto Californiano, el Sr. Ramón Rada tiene su vivienda en la misma propiedad en la que actualmente vive con su familia, cabe aclarar que la propiedad está totalmente cercado con acacias todo el perímetro (...); señalándose de igual modo, en el Informe de fs. 8207 a 8209, que: (...) El propietario de FLOBOL S.A. tiene dentro de su propiedad las siguientes * Sp. Cipreses, Eucaliptos Californianos, en una extensión de 7.6083 Ha. lo cual según información verbal del interesado, los cipreses son para cultivar hongos champiñón, y los eucaliptos para exportar al mercado para arreglos florales. Pero según normas los poseedores no acreditan un plan de manejo aprobado por la Superintendencia Forestal), se verificó en la etapa de pericias de campo la existencia de dichas plantaciones, emitiéndose por el INRA ante el reclamo efectuado por el demandante, el Informe SAN SIM N° 120/2007 cursante de fs. 8922 a 2927 en el que, remitiéndose respecto del predio del actor, al Informe cursante de fs. Página 120

8928 a 8932 ambos del legajo de saneamiento, se sugiere y concluye mencionando: (...)para la verificación de la FES y FS para el caso de las actividades forestales, se verificará el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes, de acuerdo a las normas específicas aplicables y el cumplimiento actual y efectivo de lo establecido en dichas autorizaciones, cuyo desarrollo se halla regulado por la superintendencia forestal"; "De no constatar actividad productiva mínima y el propietario asevere el empleo de la tierra en actividades forestales, deberá valorarse la documentación o autorizaciones que den cuenta de tales extremos, admitiendo los mismos hasta antes de la finalización de la etapa de evaluación técnica-jurídica; y excepcionalmente hasta la Exposición Pública de Resultados, bajo los siguientes lineamientos: Respecto al desarrollo de Actividades Forestales, con la respectiva acreditación del Plan de Manejo aprobado por la Superintendencia Forestal" (todas las cursivas son nuestras), de lo que se infiere que al no contar el actor con las autorizaciones de aprovechamiento que prevé la normativa agraria y forestal que rige la materia respecto de las referidas plantaciones existentes en su predio, no corresponde evaluar dicha actividad como cumplimiento de la función económico social, toda vez que conforme señala el art. 156 del D.S. N° 29215, vigente al momento de la elaboración del indicado informe, el ejercicio del derecho propietario agrario respecto de las actividades forestales y otras de carácter productivo, deberá sujetarse a lo establecido en los planes de uso de suelo para determinar su aptitud, concordante con lo señalado por el art. 170 del mismo cuerpo legal al prever que en el desarrollo de actividades forestales, una vez evidenciado el otorgamiento regular de las autorizaciones se verificará en el terreno su cumplimiento actual y efectivo observándose las reglamentaciones específicas para dicha actividad. Sobre dicha temática, la L. N° 1700 como norma específica que regula la actividad forestal, si bien en su art. 32-III estable que no se requiere autorización previa para el uso de los recursos naturales garantizando a los propietarios dicho derecho dentro de su propiedad, empero, la misma es viable únicamente cuando se trata de un uso tradicional y doméstico con fines de subsistencia y no para fines comerciales resultando al respecto esclarecedor el art. 85 del D.S. N° 24453 (Reglamento de la L. N° 1700) que establece que para los efectos del citado art. 32-III de la Ley Forestal, los productos forestales destinados con fines comerciales que no estén amparados por autorización previa a pretexto de uso tradicional o doméstico serán decomisados, de lo cual se infiere que los referidos productos forestales aprovechados con fines comerciales, requieren de autorización previa expedida por autoridad competente; asimismo, de igual forma el citado D.S. N° 24453 como norma reglamentaria específica, si bien es evidente que en su art. 70 establece que los bosques implantados en propiedades privadas están exentos de aprobación de planes de manejo, no es menos evidente que dicha exención es únicamente para bosques de uso doméstico como señala el art. 69-III del indicado cuerpo legal y no así para plantaciones cuyo aprovechamiento es comercial, como es el caso de las plantaciones existentes en el predio del actor, exigiéndose inclusive para su transporte el correspondiente certificado de origen refrendado por el funcionario responsable designado, tal cual prevé también el art. 74 del señalado cuerpo reglamentario, constituyendo por tal requisito sine quanon para el reconocimiento y valoración de la FES el contar con las autorizaciones previstas por ley a más de la verificación in situ de lo autorizado cuando los productos forestales estén destinados a uso comercial como es el caso de la Empresa de Flores Bolivianas S.A. FLOBOLSA, tal cual se verificó en pericias de campo y conforme lo manifiesta el mismo actor en su demanda de fs. 104 a 109 y vta. al señalar que el follaje de las plantaciones de la variedad Baby Blue de la familia Eucalipto Californiano las utiliza para los arreglos forestales para exportar al mercado, habiendo en consecuencia el INRA adoptado una definición sobre esta temática encuadrada a derecho y conforme a la normativa agraria que regula la materia. 2.- Refiriéndose el actor a la Evaluación Técnica Jurídica, señala en su demanda que se asignó discrecional y erróneamente al trámite que corresponde al Sindicato Agrario "El Encanto" los números 56037, 56073 y 56437, que no se tomó en cuenta la resolución administrativa que determina la prohibición de innovar y que no se pronunció respecto de las oposiciones al predio de FLOBOLSA, así como de los "beneficiarios apersonados por su persona", resultando dichas afirmaciones carentes de consistencia, coherencia y fundamentación, al ser las mismas confusas y lacónicas que no permite efectuar análisis alguno puesto que se limita simplemente a mencionarlos sin especificar y menos fundamentar legal y jurídicamente en que consistirían las Página 121

supuestas vulneraciones, a más de no identificar con exactitud y claridad a que actuados cursantes en el legajo de saneamiento de 40 cuerpos se refiere, lo que imposibilita pronunciamiento alguno dada la inconsistencia de su petitorio. Con relación a que se realizó una errónea valoración del área con cumplimiento de la FES y que no se tomó en cuenta lo señalado en el Informe SAN SIM N° 171/2007, la misma es carente de veracidad y fundamentación legal, puesto que conforme se desprende de la ficha catastral de fs. 8153 y vta., acta de verificación de la FES de fs. 8156, fotografías de mejoras de fs. 8158 a 8183, informe jurídico y técnico de fs. 8200 a 8202 y 8203 a 8206, respectivamente e informe de fs. 8207 a 8209, se recabaron in situ todos los datos correspondientes al predio del actor valorando, según lo verificado directa y objetivamente en el predio, el área donde cumple real y efectivamente la FES, debidamente detallada en el Formulario de Evaluación Técnica de la Función Económico Social de fs. 8210 del legajo de saneamiento, sin que se advierta por parte del INRA error en dicha valoración acorde a los fundamentos expuestos en el punto 1) del presente considerando; asimismo, no tiene consistencia alguna la afirmación de que no se tomó en cuenta el Informe SAN SIM N° 171/2007 cursante de fs. 9073 a 9078 del legajo de saneamiento, toda vez que dicho informe no revela mayores datos respecto del predio del actor que suponga adoptar criterio distinto a lo definido por el INRA, ya que el referido informe respecto al predio de FLOBOLSA se limita a señalar que si bien existe una sentencia que resuelve el amparo, la misma demuestra solamente la posesión de la Empresa FLOBOL S.A., cuya verificación traducida en cumplimiento de la FES fue realizada in situ arrojando los resultados señalados supra. Respecto a que supuestamente no se consideraron los documentos presentados por su persona sobre los trabajos efectuados en el predio, así como los informes de la Comisión de Intervención Nacional y del Asesor Jurídico de la Presidencia, es menester recalcar que al estar sometido el predio del actor al proceso de saneamiento de la propiedad agraria, la regularización de su derecho está ligada estrechamente al cumplimiento real y efectivo de la FES como condición inexcusable para conservar y en su caso adquirir el derecho de propiedad agraria, habiendo el INRA asumido dicha labor acorde a procedimiento pronunciándose conforme a derecho respecto de la documentación referida, tal cual se desprende del Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 8738 a 8772 del legajo de saneamiento. Con relación a que supuestamente no se consideraron los pozos de agua y sistema de riego efectuados por FLOBOLSA, la misma es igualmente inconsistente y carente de fundamentación al no precisar en que basa su cuestionamiento, tomando en cuenta que dichas mejoras junto con otras fueron consideradas por el INRA, tal cual se desprende del Informe Técnico de Control de Calidad de fs. 8203 a 8206 y el Informe de fs. 8207 a 8209 del legajo de saneamiento. Asimismo, no se advierte y menos demuestra el actor plena y fehacientemente que el Informe Técnico SAN SIM N° 440/2007 y el plano catastral cursantes a fs. 9082 y 9083, respectivamente, del legajo de saneamiento fueran contradictorios con la realidad y que le estarían dejando sin los pozos de agua como manifiesta en su demanda, siendo que dicho informe no se refiere en absoluto a los pozos de agua al que hace referencia el actor, sino a la razante de 15 m de ancho del camino Tupuyan, manifestando más al contrario que el mismo no afecta a la parcela del predio del actor por cuanto no se realiza ningún corte tomando en cuenta la superficie actual consolidada de 5,4093 has., sin que el actor hubiese acreditado lo manifestado en su demanda sobre el particular. Que, por todo lo expuesto precedentemente, las observaciones que efectúa el demandante en su demanda contencioso administrativa sobre los aspectos analizados supra no tienen consistencia legal alguna dado, en la mayoría de los puntos demandados, el subjetivismo en que se fundan al no contener fundamentación legal y fáctica alguna que enerve lo verificado in situ por el INRA, más aún, cuando las actuaciones efectuadas en el proceso de saneamiento de referencia se efectuaron con la plena participación de la parte actora interviniendo directa y personalmente en el levantamiento de información in situ llevada a cabo en el predio "Flobol S.A."; careciendo por tal de sustento legal las argumentaciones efectuadas por la parte actora en su demanda contencioso administrativa de referencia, sin que se evidencie vulneración alguna por parte del INRA de la normativa constitucional y agraria acusada por el demandante. POR ACTIVIDADES FORESTALES Página 122

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª N° 34/2016 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 18 de mayo de 2016 “…es imperioso precisar que la CPE establece diferentes tipos de acceso a los recursos naturales renovables, es decir que para acceder al recurso tierra se tiene la figura jurídica del derecho de propiedad agraria sea esta individual o colectiva (art. 349-II, primera parte y art. 393 de la CPE) mientras que para acceder al recurso forestal, es necesario ser titular de un derecho de uso y aprovechamiento, que no tiene la misma naturaleza y alcance que el derecho de propiedad y que puede asimismo ejercerse en tierras fiscales o en tierras respecto a las cuales el beneficiario no requiere necesariamente ser el propietario (art. 349-II, en su segunda parte y art. 386, primer parágrafo, ultima parte, ambos de la CPE), en ese orden, este Tribunal entiende que la previsión contenida en el art. 170, ultima parte del D.S. N° 29215, se acomoda y goza de coherencia con el ordenamiento agrario y forestal, toda vez que el derecho de uso y aprovechamiento sobre un área forestal determinada, por medio de la autoridad competente (actualmente la ABT, antes Superintendencia Forestal) no podría, por si solo hacer nacer derechos de posesión, toda vez que no se posee el recurso tierra si únicamente se accede al área mediante un derecho forestal de uso y aprovechamiento vía Plan General de Manejo Forestal (PGMF) y sus respectivos Planes Operativos Anuales Forestales (POAF), norma concordante con la misma L. N° 1700, la cual, conforme su art. 14-II, al no reconocer simple posesión sobre la tierra vía ejercicio de un derecho forestal, coherentemente no reconoce que por una ocupación de hecho, pudiera operarse la adquisición de la propiedad vía usucapión, pues la causa para que se opere la misma es precisamente el ejercicio de aquella. En el entendimiento precedentemente señalado, resulta evidente que para el reconocimiento del cumplimiento de la Función Económico Social en actividad forestal a los fines del reconocimiento de un derecho propietario agrario, se requiere contar necesariamente con un antecedente agrario en trámite o un Título Ejecutorial sobre el predio, en la forma dispuesta por el art. 308 del D.S. N° 29215; y en caso de no existir tal antecedente agrario, el simple ejercicio de un derecho forestal en el área del predio no confiere derechos de una posesión agraria; en el caso presente al no constar que el titular del predio "San Pedrito" cuente con antecedente agrario, al evidenciarse que el trámite agrario invocado no cursa en los registros del INRA, conforme se desprende de los antecedentes, no puede considerarse que el ahora demandante cumple la FES en actividad forestal, conforme sostiene adecuadamente el INRA en el Informe en Conclusiones respectivo. De lo señalado precedentemente se establece claramente que el art. 170 última parte del D.S. Nº 29215 no se desmarca de los arts. 64 y 66-I-1 de la L. Nº 1715 modificada parcialmente por la L. Nº 3545, en la forma como sostiene el demandante, ya que tales disposiciones únicamente se limitan a definir de manera general el saneamiento legal de la tierra cuya principal finalidad es el regularizar el derecho propietario; por lo que si el art. 2-II y VIII de la L. Nº 1715 modificada parcialmente por la L. Nº 3545, señala que también se cumple la Función Económico Social al efectuar actividades forestales, sin embargo ello debe entenderse en función a lo señalado precedentemente, respecto a la especial naturaleza del derecho de uso y aprovechamiento forestal el cual por sí solo y si se lo ejecuta de manera "exclusiva" no podría reputarse como "posesión" susceptible del reconocimiento del derecho propietario agrario; debiendo tenerse presente que un razonamiento en contrario implicaría que todo concesionario forestal o cualquier otro titular de un derecho forestal, que en esencia ejerce sólo un "derecho de uso" conferido por la autoridad forestal sobre un predio fiscal o un predio de propiedad de otra persona, pueda en un momento dado pretender "sanear" a su favor la propiedad sobre el área aprovechada, siendo que solamente accedió a ella en virtud a únicamente un derecho forestal sin contar con Título Ejecutorial o antecedente agrario. En el caso presente, si bien es evidente que el predio "San Pedrito" se encuentra ubicado en Tierras de Producción Forestal Permanente (TPFP) contando con un PGMF aprobado por la autoridad competente, sin embargo al no tener antecedente agrario en trámite sobre el área, desempeñando exclusivamente actividad forestal, según la ficha catastral y el formulario de verificación de FES (fs. 58 y 117 a 120) los mismo no pueden acreditar que dicha actividad implique un derecho de posesión agraria; por efecto de lo mencionado, se constata que los arts. 156 y 166 del D.S. Nº 29215, referidos a la aptitud del uso del suelo y el empleo sostenible de este recurso y la consideración de las áreas para establecer el cumplimiento de la FES en la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, no entran en Página 123

contradicción con el art. 170 última parte, del mismo Reglamento; no implicando tampoco una transgresión al carácter social del derecho agrario y el principio de que la tierra es de quien la trabaja; no siendo suficiente, conforme se tiene precisado, que el beneficiario de un derecho forestal se comporte como dueño del inmueble rústico, toda vez que el tener aprobado un derecho de uso del recurso forestal o instrumento de gestión en la instancia competente, conforme a la naturaleza del mismo, no es el medio idóneo para acceder a otro tipo de derechos como el de la propiedad sobre la tierra vía el ejercicio de la posesión agraria; estando claramente definidas por la norma las jurisdicciones encargadas de reconocer tales derechos, ya que el derecho de propiedad agraria es reconocido por el Servicio Nacional de Reforma Agraria, a través de las autoridades que lo conforman de acuerdo al art. 5 y siguientes de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, mientras que los derechos de uso y aprovechamiento de los recursos forestales, se encuentra a cargo de la Autoridad de Bosques y Tierra, ex Superintendencia Agraria, según las reglas establecidas por los art. 26 y siguientes de la L. N° 1700”. • ACTIVIDADES GANADERAS ACTIVIDAD AGROPECUARIA SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 053/2011 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 17 de noviembre de 2011 Que, El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funciones administrativas con el propósito y finalidad de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos, en ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece en forma fehaciente y clara lo siguiente: Respecto de la nulidad o anulabilidad de los títulos ejecutoriales, corresponde señalar que constituye una fase del proceso de saneamiento la revisión de títulos ejecutoriales y procesos agrarios en trámite e identificación de poseedores legales, efectuándose la verificación de la legalidad en el otorgamiento de los títulos ejecutoriales, siendo el correspondiente informe de evaluación el documento idóneo que contiene el análisis de la existencia de vicios manifiestos de nulidad absoluta o relativa que afecten la validez o eficacia jurídica del título o procesos agrarios en trámite analizados, consiguientemente en el caso de autos de los antecedentes del saneamiento se establece que el título ejecutorial conjuntamente los trámites agrarios signados con los Nros. 44228 "A", 44230 "A" y 28459 correspondiente a las propiedades denominadas "Puesto Consuelo", "La Floresta" y "Puesto Guachalla", se encuentran afectados de vicios de nulidad relativa, al respecto con la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley Nº 1715 se tiene que la nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales se resolverán tomando en cuenta los requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a tiempo de su otorgamiento, en consecuencia dicha evaluación tomó en cuenta la normativa agraria señalada, considerando que el trámite del cual emergen los antecedentes de la propiedad objeto de la litis, en proceso de saneamiento deben ser sometidos a análisis e identificación de vicios en títulos Ejecutoriales, por lo que el Informe en conclusiones resulta ser el documento idóneo que contiene el análisis de toda la tramitación del proceso de saneamiento, constituyéndose en el sustento inmediato del pronunciamiento de la autoridad administrativa a través de la Resolución Final de Saneamiento, conforme lo establece el art. 320-I y 322 del D.S. Nº 29215. Respecto de la acusación vertida por la parte demandante sobre la violación de los artículos 56, 393 y 394-I de la Constitución Política del Estado y la mala valoración de la FES, vulnerando su derecho al debido proceso y la legítima defensa. Es menester referir que la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996 crea el Instituto Nacional de Reforma Agraria, encargado de dirigir, coordinar y ejecutar las políticas establecidas por el Servicio Nacional de Reforma Agraria, asimismo el art. 64 y siguientes de la citada Ley disponen que el saneamiento de la propiedad agraria radica en la regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria, en ese contexto de orden legal, se tiene que en el caso de autos, se dio inició al procedimiento administrativo de saneamiento respecto de la propiedad denominada "Guachalla", la cual se encuentra ubicada en el cantón Yacuiba, provincia Gran Chaco del Página 124

departamento de Tarija, habiéndose desarrollado todas las etapas del proceso de saneamiento, iniciando el mismo con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, Resolución Instructoria, pericias de campo e Informe en Conclusiones hasta la dictación de la Resolución final de Saneamiento con la Resolución Suprema Nº 03842 de 20 de agosto de 2010, es decir regulariza de acuerdo a la situación actual de la tierra, siendo responsabilidad de los beneficiarios apersonarse al proceso durante la etapa correspondiente a efecto de hacer valer sus derechos. Por otro lado se tiene que, el cumplimiento de la Función Económico Social (FES) en materia agraria, rige de conformidad con lo establecido por el art. 2.II de la L. Nº 1715 en relación con los arts. 166 y 169 de la anterior C.P.E. y aplicable al caso, el cual resulta ser en el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo o de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, teniendo en cuenta la capacidad de uso mayor de la tierra; presupuesto que de conformidad a lo señalado por el art. 66 inc. 1) de la L. Nº 1715, es indispensable y exigible para la titulación de las tierras; por ello, la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social (FES) se constituye en presupuesto necesario para la titulación de la Mediana Propiedad Ganadera como resultan ser el predio que hace al caso de autos, principios que además fueron recogidos por la actual y vigente Constitución Política del Estado a través de los arts. 393, 397.III y 401. De otra parte se tiene que de conformidad con lo establecido por el art. 239.II del D.S. Nº 25763, el principal medio para la comprobación de la FES referida supra es la verificación directa en el terreno durante la ejecución de la etapa de pericias de campo dispuesta por el art. 173 del indicado D.S. Nº 25763, decreto reglamentario aplicable también al caso de autos por encontrarse vigente ha momento de la ejecución de las pericias de campo practicadas en el predio en cuestión. Así pues se tiene que, en el caso sub examine, mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio Nº 002/00 de 18 de agosto de 2000 y Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento Nº RSS-CTF 042/2000 y Resolución Instructoria se dispone la ejecución del Saneamiento Simple de Oficio en la extensión superficial de 1726.439,7990 Dando cumplimiento con las etapas establecidas para el proceso de saneamiento, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, inicia el relevamiento de información, verificada la documentación cursante en la carpeta de saneamiento, se evidencia la existencia de un documento voluntario de adhesión cursante a fs. 63 del cuaderno de saneamiento, firmado por Pablo Donato Huanchaca, Carmen Rosa Huanchaca Flores, Elvira Huanchaca de Valdez, Sara Huanchaca, Antonio Gutiérrez Flores, Juan Carlos Huanchaca y Alberto Huanchaca, en el que expresan libremente que a pesar de tener títulos ejecutoriales se adhieren a la posesión de su padre el Sr. Pablo Donato Huanchaca, asimismo en la ficha catastral en la casilla destinada a las observaciones que cursa a fs. 55, señalan que todos los trabajos son realizados en conjunto por lo que "sus hijos renuncian a su título ejecutorial y se adhieren al de su padre", por lo que ha momento de efectuar las pericias de campo y el posterior Informe en Conclusiones el INRA tomó en cuenta tal situación, así como para efectos de mensurar toda la propiedad, mensura que contó con el consentimiento del propietario del predio Sr. Pablo Huanchaca, como consta en las actas de conformidad de linderos cursantes en la carpeta de saneamiento, las mismas que llevan la firma como señal de consentimiento. Al respecto se hace necesario conceptualizar que la ficha catastral tiene por objeto levantar una encuesta que registre la información del predio en sus aspectos físicos, jurídicos, infraestructura y actividad productiva. Por otra parte de la lectura de la demanda se desprende que los recurrentes reconocen que voluntariamente pidieron adherirse al proceso de saneamiento del predio de su Sr. Padre, sin embargo el INRA omitió el levantamiento de las fichas catastrales incumpliendo la guía del encuestador jurídico que establece que "si se dieren casos donde parcelas con un común antecedente propietario, fueren resultado de transferencias del derecho, y producto de ellos se evidenciare que actualmente responden a distintitos titulares o propietarios, subadquirentes; se deberá elaborar Fichas Catastrales independientes con la previsión de mantener un nexo entre los registros para identificarlos y hacer constar esta situación en la parte de observaciones de las fichas catastrales", con dicha omisión el INRA ha desconocido el derecho propietario acreditado en la etapa de relevamiento de información, aspecto que permite evidenciar desorden y confusión en la recopilación de datos respecto de las fichas catastrales, lo cual desvirtúa el objetivo de la etapa de pericias de campo y constituye un vicio insubsanable, al vulnerar lo Página 125

estipulado por el art. 173 del D.S. 25763, que establece que el principal medio de verificación de la FES, se da de manera directa en el terreno durante la ejecución de la etapa de pericias de campo, aspecto que no fue tomado en cuenta ha momento de la elaboración del Informe en Conclusiones, así lo ha entendido el Tribunal Agrario Nacional como se puede evidenciar de la jurisprudencia existente al respecto, Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 03/2010. Asimismo cabe señalar, que para el caso de reagrupamiento de predios y a fin de evitar fraude, ya que la conjunción de predios puede tener el objetivo de acreditar la Función Económica Social con el otro predio, procedimentalmente se establece la verificación de la FES en cada predio, para posteriormente efectuar el reagrupamiento. Por todo lo expuesto y tomando en cuenta la apreciación integral que debe hacer el INRA de todos estos aspectos, consideramos que se debió haber elaborado fichas catastrales por cada predio, a fin de no vulnerar su derecho a un proceso transparente y con toda la seguridad jurídica correspondiente, concluyendo, que el Instituto Nacional de Reforma no posibilitó a las partes el acceso a una ficha catastral individual como se establece en casos donde las parcelas tienen un común antecedente propietario. s intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos, en ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece en forma fehaciente y clara lo siguiente: Que, mediante Resolución Instructoria RCS Nº 022/2001, se resuelve intimar a titulares, subadquirentes y poseedores legales a apersonarse y participar activamente del proceso de saneamiento, a objeto de acreditar su identidad y su derecho propietario sobre los predios objeto del saneamiento, entre los que se encontraban los predios denominados "Manara", "San Felipe" y "La Envidia", los cuales supuestamente contaban con antecedente legal en los Expedientes Agrarios de Dotación Nros. 17105 y 36521. Que, con relación al predio denominado "San Felipe" de propiedad de la Sra. María Daguer de Endara quien adquirió el mismo mediante documento privado de compra venta del Sr. Felipe Serato Gonzales el 29 de agosto de 1992, quien a su vez obtuvo la propiedad del predio a través del trámite agrario sobre dotación de tierras fiscales ante el Juzgado Agrario de la capital de la provincia Ballivian el 22 de octubre de 1986, documentos que supuestamente no fueron valorados a cabalidad por el INRA, al respecto cabe manifestar que a fs. 653 del cuaderno de saneamiento cursa Informe emitido por el Encargado de Archivo y Base de Datos de la Dirección Departamental del INRA Beni en el que se señala que "no figura el Proceso Agrario de Dotación del fundo Rústico denominado "San Felipe", ubicado en la jurisdicción de la provincia Ballivián del departamento del Beni, a favor de el Sr. Felipe Serato Gonzales", extremo que lleva a considerar a la Sr. María Sonia Daguer de Endara como poseedora, si bien es evidente lo que manifiesta la demandante de que "el trámite agrario pudo haberse extraviado", pues de ser así lo que correspondía a la interesada era solicitar la reposición de los actuados conforme lo establece el art. 365 del D.S. Nº 25763, para lo que es imprescindible que se cuente con registros fehacientes sobre su tramitación. Respecto al incumplimiento de la Función Económico Social en el predio denominado "San Felipe", se debe manifestar que el saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, quedando facultado para ello el Instituto Nacional de Reforma Agraria en coordinación con las direcciones departamentales, teniendo como finalidad, entre otras, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social conforme a la previsión constitucional contenida en el art. 397 de la Constitución Política del Estado y el art. 2 de la L. N° 1715, a cuyo efecto se entiende que la posesión legal debe ser ejercida con una anterioridad de por los menos dos años a la publicación de la referida norma del Servicio Nacional de Reforma Agraria, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso, conforme señala el art. 66.I numeral 1 de la citada norma; finalidad, que tal cual se desprende de su texto, está referida cuando el saneamiento de tierras tenga que ver con poseedores que no cuenten con trámites agrarios o títulos que respalden derechos propietarios; consiguientemente, tratándose de saneamiento de tierra de poseedores, como viene a ser el saneamiento del predio "San Felipe", el Página 126

mismo está sujeto a la verificación y acreditación plena y fehaciente de tres presupuestos: a) el cumplimiento de la función económica social o función social en los términos señalados por el art. 2 de la L. N° 1715; b) que dicho cumplimiento de la función económica social o función social debe y tiene que ejercerse por o los poseedores sometidos a procedimiento de saneamiento antes de la publicación de la referida ley agraria, o sea, antes del 18 de octubre de 1996; y c) que dicha posesión y cumplimiento de la FES o FS no afecte derechos de terceros legalmente constituidos; constituyendo por tal requisitos imprescindibles y concurrentes, los cuales deben estar debida y plenamente verificados y demostrados durante el referido proceso administrativo de saneamiento para que el Estado otorgue la titularidad de la tierra, que estando los mismos previstos por ley su cumplimiento es inexcusable. Que de fs. 432 a 433 cursa la ficha catastral correspondiente a dicho predio en la que se registran 2 hectáreas de arroz, 3 de maíz y 4 de plátano, 3 casas y un tractos, en total 9 hectáreas de producción agrícola, manifestando además en la casilla de observaciones que la propiedad es monte y el interés que tiene es la explotación de madera, para lo que cuenta con el equipo de explotación, que no se encuentran en el predio, faltándole el Plan de Manejo Forestal que es el instrumento de gestión forestal resultante de un proceso de planificación racional basado en la evaluación de las características y el potencial forestal del área a utilizare, elaborado de acuerdo a las normas y prescripciones de protección y sostenibilidad debidamente aprobados por la autoridad competente, que define los usos responsables del bosque, las actividades y prácticas aplicables para el rendimiento sostenible y es un requerimiento esencial para todo tipo de utilización forestal, es requisito indispensable para el ejercicio legal de las actividades forestales como lo dispone taxativamente el art. 27 del la L. Nº 1700; es así que para que se entienda que hay cumplimiento de la FES con actividad forestal, se verificará el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes conforme lo establece el art. 238-IV del D.S. Nº 25763 vigente en su oportunidad, lo que no se pudo evidenciar en el caso de autos. De acuerdo a lo verificado en la carpeta de saneamiento, la ficha catastral, firmada por la poseedora, y por los funcionarios del INRA registra las actividades y mejoras del predio, la misma que se considera como un instrumento de verificación en campo, siendo este el principal medio para la comprobación de la FS o FES, por lo que el INRA no puede desconocer esos hechos y menos restarle legitimidad a los mismos, ya que ese documento constituye el medio principal e idóneo para la verificación de la FES conforme lo establece el art. 239-II del D.S. Nº 25763, vigente en su momento. En el caso que nos ocupa, se declaró una superficie de 5890.7000 has. y se verificó apenas 9 hectáreas de trabajo agrícola, por lo que se entiende que, el cumplimiento de la Función Económico Social (FES) en materia agraria, rige de conformidad con lo establecido por el art. 2.II de la L. Nº 1715 en relación con los arts. 166 y 169 de la anterior C.P.E. y aplicable al caso, el cual resulta ser en el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo o de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, teniendo en cuenta la capacidad de uso mayor de la tierra; presupuesto que de conformidad a lo señalado por el art. 66 inc. 1) de la L. Nº 1715, es indispensable y exigible para la titulación de las tierras; por ello, la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social (FES) se constituye en presupuesto necesario para la titulación de la propiedad agraria como resultan ser en el predio que hace al caso de autos, principios que además fueron recogidos por la actual y vigente Constitución Política del Estado a través de los arts. 393, 397.III y 401. Asimismo el art. 239 del D.S. Nº 25763 que taxativamente señala que el principal medio para la comprobación de la función económica social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de las etapa de pericias de campo. El proceso de saneamiento, después de haber determinado el área, emitida la resolución Instructoria, realizado el Informe de gabinete y campo, y elaborada la evaluación técnica jurídica, informe de adecuación, los Directores Departamentales del INRA proyectan resoluciones finales de saneamiento y elevan a consideración del Director Nacional, tomando en cuenta a beneficiarios de títulos ejecutoriales, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores legales y el cumplimiento de la Función Económica Social, en el caso que nos ocupa la Resolución Suprema Nº 02509 de 17 de febrero de 2010, a través de la cual se adjudica el predio denominado "San Felipe" a favor de María Sonia Daguer de Endara con una Página 127

superficie de 131,9818 has., clasificándola como mediana propiedad con actividad agrícola, la misma que se encuentra debidamente fundamentada y sustentada por los diferentes actuados del proceso de saneamiento que a su vez van respaldados por diferentes informes técnicos y jurídicos que fundamentan el porqué se procedió al recorte de la propiedad denominada "San Felipe", por lo que de ninguna manera es evidente que la citada Resolución Suprema carezca de fundamento y justificación, resultando la demanda contenciosa administrativa improbada respecto del predio denominado "San Felipe". Que, respecto del predio denominado "La Envidia" de Clarel Barboza Rimba, la demandante observa que el INRA no tomó en cuenta a los copropietarios Ángel Barboza Rimba, Renato Barboza Villamar, Ruber Barboza Molina, Roque Barboza Molina y Celman Arteaga Barboza, siendo que los mismos ya habían sido consignados en el documento de amparo y garantía al derecho de posesión, causándoles un total estado de indefensión, asimismo que no se habría tomado en cuenta la impugnación realizada al Informe de Evaluación Técnico Jurídica. Que el Informe de Evaluación Técnicos Jurídica no define derechos, sólo se limita a hacer un relación de los hechos y observaciones, sugerir y recomendar, guardando coherencia y estrecha relación con los antecedentes primigenios levantados en el predio en cuestión cuando se llevaron a cabo los trabajos de pericias de campo, evidenciándose en el predio mencionado el incumplimiento de la función económica social por parte de la actora; infiriéndose de todo ello, que efectivamente la actora ha dejando de cumplir con la función económica social, sin que la demandante haya enervado en absoluto la información que el INRA recogió in situ en el mencionado predio "La Envidia". En tal sentido, no se evidencia que el INRA haya cometido irregularidad alguna en la ejecución y definición del proceso de saneamiento que ameriten ser subsanadas, al haber efectuado dicha labor conforme a procedimiento; consiguientemente, el incumplimiento de la obligación que tiene el demandante de cumplir con la función económico social como condición "sine quanon" para conservar y adquirir la propiedad agraria, determina que el Estado no puede reconocer y proteger el derecho propietario que invoca. Con relación a la impugnación realizada por la demandante, cabe aclara que la misma ha sido debidamente considerada ha momento de elaborar el Informe en Conclusiones, etapa en la que se hace una relación entre los resultados obtenidos durante el proceso de saneamiento y las impugnaciones que se hubiesen presentado en su momento. Que, de fs. 394 a 395 cursa la ficha catastral, en la que se puede evidenciar el apersonamiento de Calrel Barboza Rimba quien sigue todo el proceso de saneamiento de la propiedad denominada "La Envida", sin embargo a fs. 396 cursa el anexo de observaciones firmado por el Abogado de KAMPSAX, empresa encargada del saneamiento en el predio que nos ocupa, en la que se consignan además los nombres de Ángel Barboza Rimba, Ronald Barboza Villamor, Ruber Barboza Molina, Roque Barboza Molina y Celman Artega Barboza, como copropietarios de dicho predio, quienes en su momento debieron apersonarse durante el proceso de saneamiento a efectos de hacer valer sus derechos o en su caso otorgar un poder o carta de representación al Sr. Clarel Barboza Rimba, para que los represente, no habiendo ocurrido tal cosa y al no haberse apersonado durante el proceso de saneamiento no se puede acusar vulneración al derecho propietario y mucho menos al derecho a la defensa, además de que el encuestado manifestó claramente que la propiedad será saneada solamente a su nombre. Que, respecto del predio denominado "Manara" de Alcides Miguel Endara Ibáñez el demandante observa que en la Resolución Suprema Nº 02509 de 17 de febrero de 2010, en ninguno de los artículos se hace referencia a esta propiedad y que tampoco fundamentan el porqué se declara ilegal y sin derecho a titulación y porqué no se cumple la Función Económica Social. De antecedentes correspondientes a la carpeta predial, se desprende que efectivamente cursan las fichas catastrales, actas de conformidad de linderos, formulario de la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social y otros; documentación levantada por KAMPSAX y ratificada por el INRA respecto de la propiedad denominada "Manara", información que se considera fidedigna y legal al provenir de funcionarios públicos del INRA, ficha catastral debidamente firmada por el Sr. Alcides Miguel Endara, en la no se consigna ningún tipo de actividad, tampoco mejoras ni existencia de producción alguna, es así que de conformidad con lo establecido por el art. 239.II del D.S. Nº 25763, el principal medio para la comprobación de la FES referida supra es la verificación directa en el terreno durante la ejecución de la etapa de pericias Página 128

de campo dispuesta por el art. 173 del indicado D.S. Nº 25763, decreto reglamentario aplicable también al caso de autos por encontrarse vigente ha momento de la ejecución de las pericias de campo practicadas en el predio en cuestión, es un requisito fundamental e ineludible en un procedimiento agrario, y en el caso que nos ocupa se realizaron dando cumplimiento a la normativa vigente. El saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento destinado a la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social conforme a la previsión constitucional contenida en el art. 397 de la Constitución Política del Estado y el art. 2 de la L. N° 1715, es así que en el caso del predio "Manara" la valoración de la FES fue realizada en base a los datos obtenidos durante la realización de la etapa de Pericias de Campo; de ello se infiere que a efectos de una correcta valoración de la FES, el INRA aplicó dicha normativa, sin embargo, se debe precisar que la información obtenida durante el procedimiento de saneamiento constituye el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un título ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo, mismo que contempla las diferentes etapas secuenciales conforme se desprende de lo señalado por los arts. 168 y 169 del D. S. N° 25763 vigente en el momento de llevarse a cabo el proceso de saneamiento del caso de autos, cuya observancia es de orden público y de cumplimiento obligatorio. En ese sentido, la regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria que constituye el objeto del proceso administrativo de saneamiento, debe basarse en información fidedigna y coherente, además de resultar en datos circunstanciados del predio, efectuando una relación del trámite agrario, pericias de campo, verificación del cumplimiento de la función social o económico social, variables técnicas y legales, es decir que en definitiva la información debe ser pertinente y necesaria, pues tales datos constituyen la base del proceso de saneamiento, toda vez que dicha información es recabada en la etapa de pericias de campo a efectos de que el órgano administrativo adopte la determinación y definición legal y justa pronunciando la resolución final de saneamiento que corresponda en derecho, por ende, la valoración y análisis que se efectúa debe ajustarse a la normativa que rige la materia, debe ser coherente, clara, precisa y congruente con los datos e información recabada en campo y gabinete respecto del predio que fue sometido a proceso de saneamiento, asimismo las observaciones efectuadas por el propietario merecieron la atención correspondiente como se puede evidenciar de los informes y actuados que se desprenden de la carpeta de saneamiento. De lo que se infiere que el INRA efectuó una coherente, clara, positiva y objetiva Evaluación Técnica de la Función Económica Social como corresponde en derecho, asimismo que ha cumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, no siendo evidentes las omisiones e irregularidades descritas por los propietarios de los predios "San Felipe", "La Envida" y "Manara". SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 10/2010 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 8 de junio de 2010 Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente: 1.- El saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, quedando facultado para ello el Instituto Nacional de Reforma Agraria en coordinación con las direcciones departamentales, teniendo como finalidad, entre otras, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el art. 2 de la L. N° 1715, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso, conforme señala el art. 66, parágrafo I, numeral 1 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria; finalidad, que tal cual se desprende de su texto, está Página 129

referida cuando el saneamiento de tierras tenga que ver con poseedores que no cuenten con trámites agrarios o títulos que respalden derechos propietarios; consiguientemente, tratándose de saneamiento de tierra de poseedores, como viene a ser el saneamiento del predio "Puesto Militar Cachimayu", el mismo está sujeto a la verificación y acreditación plena y fehaciente del cumplimiento de la función económica social o función social en los términos señalados por el art. 2 de la L. N° 1715 y que dicho cumplimiento de la FES o FS no afecte derechos de terceros legalmente constituidos respecto de predios que tengan uso agropecuario, salvo el caso de tratarse de predios agrarios de las Fuerzas Armadas de la Nación donde no se cumple la FS o FES en los términos establecidos por la L. N° 1715, pero que al tener finalidad específica relativa al mandato constitucional fundamental de defender y conservar la independencia, estabilidad, honor y soberanía nacional debidamente acreditadas, tengan que ser reconocidas en la superficie que corresponda, conforme a las normas generales del proceso de saneamiento y salvando los derechos legalmente adquiridos por terceros, tal cual lo establecen la Disposición Final Novena de la L. N° 3545 y la Disposición Transitoria Duodécima del D. S. N° 29215; constituyendo por tal requisitos imprescindibles e indivisibles que deben ser debida y plenamente verificados y demostrados durante el referido proceso administrativo de saneamiento para que el Estado otorgue la titularidad de la tierra, que estando los mismos previstos por ley su cumplimiento es inexcusable. En ese contexto, de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Puesto Militar Cachimayu", al desprenderse que las Fuerzas Armadas de la Nación tienen la calidad de poseedores respecto del referido predio, al no haber acreditado legal y fehacientemente la titularidad del mismo con el correspondiente proceso social agrario de dotación, sin que tenga lugar la reposición del supuesto expediente ante la inexistencia de datos o elementos que justifiquen su reposición, tal cual se dispuso mediante Resolución Administrativa N° 039/2007 de 22 de marzo de 2007, cursante de fs. 905 a 906, confirmada por Resolución Administrativa N° 082/2007 de 25 de mayo de 2007 cursante de fs. 955 a 959 que rechazó el recurso de revocatoria que se interpuso contra la referida Resolución Administrativa N° 039/2007, fue sometido al procedimiento de saneamiento para la finalidad prevista por el mencionado art. 66, parágrafo I, numeral 1 de la L. N° 1715, a cuya conclusión, se tiene que la determinación asumida en la Resolución Administrativa RA-SS N0 0577/2007 de 4 de septiembre de 2007 de adjudicar el predio denominado "Puesto Militar Cachimayu" a favor de las Fuerzas Armadas de la Nación con la superficie de 17,1232 ha. clasificado como Pequeña Propiedad con actividad agrícola, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, vigentes en el momento de su otorgamiento, desprendiéndose de dicha normativa que la condición para la titulación y la conservación de la propiedad agraria, es el cumplimiento de la función económica social (trabajo) dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715, esto es, el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo o de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, teniendo en cuenta la capacidad de uso mayor de la tierra, presupuesto que de conformidad a lo señalado por el art. 66-1) de la L. Nº 1715 es indispensable y exigible para la titulación de las tierras independientemente de la calidad de su titular, es decir, sin importar si se trate de persona natural o jurídica, estableciéndose en el caso sub lite que el uso que da las Fuerzas Armadas de la Nación al predio "Puesto Militar Cachimayu" es la de actividad agraria en la extensión verificada de 17,1232 ha. y no la de actividades militares de seguridad y defensa de la Patria como manifiesta la parte actora en su demanda contencioso administrativa, infiriéndose por tal que la verificación del cumplimiento de la función económica social efectuada por el INRA en la mencionada propiedad de las Fuerzas Armadas de la Nación con actividad agraria se ejecutó acorde al procedimiento previsto por el Reglamento de la L. Nº 1715, aprobado por D. S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000 vigente en el momento de la ejecución del proceso administrativo de saneamiento del predio en cuestión, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las pericias de campo, desprendiéndose de la ficha catastral de fs. 117 y vta., registro de función económico social de fs. 145 a 146, croquis, registro y fotografías de fs. 147 a 161, acta de conformidad de linderos de fs. 162 a 168, evaluación técnica de la función económica social de fs. 784 a 815, informe en conclusiones de fs. 881 a 883 y demás actuaciones efectuadas en el proceso de saneamiento de referencia, el cumplimiento Página 130

parcial de la FES por parte de las Fuerzas Armadas de la Nación en la superficie adjudicada de 17,1232 ha., no existiendo otros parámetros o información necesariamente recabados en dichas etapas que puedan llevar a considerar el cumplimiento de la función económica social en la totalidad de la superficie mensurada, menos aún pretender que la adjudicación de tierra sea en la extensión impetrada por la parte demandante aduciendo la supuesta actividad de carácter estrictamente militar, misma que para su reconocimiento y adjudicación en dicha calidad, debe ser "debidamente acreditada" como establece el parágrafo primero de la Disposición Final Novena de la L. N° 3545, extremo que no fue demostrado y menos acreditado durante el proceso de saneamiento del referido predio de las Fuerzas Armadas de la Nación, sin que la falta de reglamentación que aduce la parte actora, en ésa época, constituya justificación para que las Fuerzas Armadas de la Nación no realicen las actividades específicas relativas a su mandato constitucional, mismas que deben demostrarse imprescindible e inexcusablemente en la etapa de pericias de campo, extremo, como se señaló precedentemente, no fue acreditado de ningún modo, constatándose más al contrario por observancia directa que la actividad que se desarrolla en el predio en cuestión no es inherente a su mandato constitucional fundamental propiamente dicho de defender y conservar la independencia, seguridad, estabilidad, honor y soberanía nacionales, sino que mas bien cumple parcialmente la FES ejercitando actividad agrícola en la superficie de 17,1232 ha.; consiguientemente de los antecedentes del proceso de saneamiento, se establece que la actividad principal que se desarrolla en el predio no es la estrictamente militar, aplicándose por tal en el proceso de saneamiento a la que se sujetó el predio "Puesto Militar Cachimayu" la normativa que rige el desarrollo del proceso de saneamiento de la propiedad agraria en predios donde se cumple dicha actividad, como es el caso del mencionado predio de las Fuerzas Armadas de la Nación, siendo menester además señalar que durante el levantamiento catastral cuyos datos cursan en la ficha catastral de fs. 117 y vta., así como el Registro de la Función Económica Social de fs. 145 a 146 del legajo de saneamiento, no existió por parte de las Fuerzas Armadas de la Nación reclamo u observación justificada en el momento de la verificación in situ respecto de la supuesta actividad de orden militar que según el demandante se efectúa en el predio de referencia, estampando con su firma su representante en señal de conformidad con los datos en ellos consignados como propiedad con actividad agrícola, tampoco efectuó observación alguna en las etapas posteriores y menos lo hizo durante la exposición pública de resultados, siendo extemporánea la presentación del memorial cursante a fs. 877 y vta. al ser de data posterior al acta de clausura de la exposición pública de resultados cursante de fs. 874 a 875 del legajo de saneamiento determinando su inviabilidad conforme se desprende del Informe de Conclusiones IC-POL 028 No. 014/2006 de fs. 881 a 883 del referido legajo de saneamiento, lo cual, al margen de su extemporaneidad, no enerva en absoluto los datos recabados in situ al momento de la encuesta catastral; información fidedigna y legal que al provenir de funcionarios públicos del INRA cuyos datos fueron recabados "in situ" directa y objetivamente, es considerada como el principal medio para la comprobación de la FES, conforme señala el art. 239-II del nombrado Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, vigente en ese tiempo, determinándose con ello indudablemente el cumplimiento parcial de la FES que ejerce las Fuerzas Armadas de la Nación en el predio en cuestión, tal cual concluye el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 784 a 815 y la Resolución Administrativa impugnada de fs. 973 a 977 del legajo de saneamiento, considerándose la misma ajustada a derecho, por cuanto la información, análisis y conclusión a la que se arribó guarda estrecha relación con los antecedentes primigenios levantados en el predio de referencia, mas aún, cuando el D. S. N° 29215 en su Disposición Transitoria Duodécima vigente al momento del pronunciamiento de la Resolución Administrativa impugnada, expresamente establece: "Los predios de las Fuerzas Armadas de la Nación que tengan uso agropecuario serán saneadas aplicando lo establecido en el Título V del presente Reglamento (...).", es decir, teniendo en cuenta el cumplimiento de la FS. o FES, según corresponda; aspecto que fue cumplido a cabalidad por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. 2.- De otro lado, resulta errónea la apreciación de la institución demandante, cuando afirma que la extensión de tierra adjudicada por el INRA reduciéndolo de la superficie mensurada constituya una "confiscación" de tierras, que a más de no existir dicha figura en nuestra economía jurídica agraria, es simplemente el resultado legal y real de las características y tipo de propiedad que posee las Fuerzas Armadas de la Nación verificadas en el proceso de saneamiento cuyo objeto, Página 131

como se señaló precedentemente, es el regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, por lo que, la adjudicación a favor de la institución demandante sólo en la extensión de 17,1232 ha. y no en la superficie reclamada por ésta, responde a dicha finalidad sin que dicha decisión suponga una "confiscación" como infundadamente sostiene la parte demandante, más aún, cuando en el proceso de saneamiento se advirtió la existencia de sobreposición con la Comunidad Campesina "Bajo Virtudes" y con los predios "Nueva Esperanza", "Bajo Acre", "Santa Rita" y "San Roque", lo cual dio lugar a la acumulación de los antecedentes de los predios sobrepuestos para su análisis y resolución conjunta, tal cual señala el art. 176-II del D. S. N° 25763 vigente en ese momento, siendo inatinente y carente de fundamento legal la afirmación vertida por la parte demandante de que la reducción en la extensión de su propiedad es para "entregar a intereses foráneos", siendo que la misma Institución Castrense en audiencia de conciliación llevada a cabo con intervención de la Dirección Departamental del INRA de Pando, reconoció que la Comunidad Campesina "Bajo Virtudes" tienen derecho de trabajar la tierra, suscribiendo el acuerdo hasta que el INRA en proceso de saneamiento establezca y consolide en forma definitiva el derecho propietario tanto de la referida Comunidad como de las Fuerzas Armadas de la Nación, conforme se desprende del certificado cursante a fs. 864 del legajo de saneamiento que a dichos efectos resulta esclarecedor, reiterándose por tal que es el resultado de la regularización de dicho derecho propietario dentro de los alcances y garantías reguladas por la normativa agraria sustantiva y adjetiva vigente en ese tiempo, al tratarse precisamente el predio de referencia de una propiedad agraria, cuya protección se halla garantizada en tanto y en cuanto cumpla una función económica social dentro de los parámetros de las previsiones contenidas en los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado, vigentes en ese tiempo, y 2-II, 3-IV de la L. Nº 1715, llegándose a evidenciar el cumplimiento de la FS o FES que se cumplen tanto en el predio de la entidad demandante como en el predio de la Comunidad Campesina "Bajo Virtudes" y los predios "Nueva Esperanza", "Bajo Acre" y "Santa Rita", que dada la sobreposición existente entre las mismas, determinó la verificación, análisis, evaluación y resolución conjunta otorgándoles a cada predio la extensión y clasificación de la propiedad que les corresponde en derecho como producto del proceso de saneamiento a las que fueron sometidos dichos predios. Asimismo, resulta inapropiado y carente de fundamento lo señalado por la parte actora, en sentido de que el INRA debió en el caso de autos aplicar la previsión contenida en el art. 238-d) del D. S. N° 25763 que fue adicionado por D. S. N° 25848, toda vez que la unidad mínima de dotación establecida en 500 ha. por familia a la que hace referencia dicha normativa reglamentaria, es sólo cuando se trate de Comunidades Campesina e Indígenas, no teniendo las Fuerzas Armadas de la Nación dicha calidad, por ende, inaplicable la referida previsión legal al predio de la parte demandante. De otro lado, al tener la calidad de poseedor las Fuerzas Armadas de la Nación sobre el predio "Puesto Militar Cachimayu", la titularidad legal sobre el mismo emerge recién a la conclusión de los resultados del proceso administrativo de saneamiento al que fue sometido expidiéndose el correspondiente Título Ejecutorial que acredite el dominio sobre la referida propiedad en la extensión y características definidas en dicho proceso, considerándose a partir de ese momento patrimonio de las Fuerzas Armadas de la Nación, por tal resulta infundada la argumentación vertida por la parte demandante en sentido de que la resolución administrativa impugnada afectó dicho predio que según éste constituye patrimonio inafectable de la Nación, siendo que la finalidad del proceso de saneamiento, como se señaló precedentemente, es la de regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, al que por mandato de la ley, están sometidos todos los predios donde se determinó efectuar dicho proceso administrativo, sean que estos pertenezcan a personas individuales, colectivas o entidades del Estado, como es el caso de las Fuerzas Armadas de la Nación, no habiéndose por tal afectado patrimonio alguno de la entidad castrense, más al contrario se procedió a la regularización y perfeccionamiento de su derecho de propiedad sobre el referido predio en el que ejercía solamente posesión, siendo además correcta la adjudicación dispuesta a nombre de las Fuerzas Armadas de la Nación como tal, al ser una Institución del Estado cuya estructura orgánica comprende a las diferentes fuerzas que la integran, estando además contemplada de esa manera en la L. N° 1715 como en su norma reglamentaria. Página 132

En consecuencia, al estar plenamente determinado que el predio de la parte demandante cumple parcialmente la FES en actividad agraria y no militar propiamente dicha, el desconocimiento a estas alturas de la información recabada en campo y de la determinación asumida a la conclusión del proceso de saneamiento de referencia, no tiene asidero ni fundamento legal valedero, sin que la parte actora haya acreditado fehacientemente que el INRA haya cometido errores u omisiones en la ejecución de las etapas de saneamiento que ameriten ser subsanadas, al haber efectuado dicha tramitación conforme a procedimiento. Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales constitucionales, militares y agrarias referidas por el demandante en su demanda contencioso administrativa. GANADERÍA TRASHUMANTE/ AL NO DEMOSTRARSE NO SE DEMUESTRA ACTIVIDAD GANADERA SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 028/2011 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 11 de julio de 2011 Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funciones administrativas con el propósito y finalidad de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos, en ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece en forma fehaciente y clara lo siguiente: 1.- Respecto a lo manifestado por los demandantes que en el Informe de de Evaluación Técnico Jurídica RNFFT Us. TJ Nº 297/2007 de 1 de julio de 2007 y la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1910/2008 de 21 de octubre de 2008, se hubiese omitido considerar la caracterización de la Reserva Nacional de Flora y Fauna de Tariquia y la caracterización del área como de ganadería trashumante, cabe señalar que en el marco de la nueva política de tierras el Servicio de Áreas Protegidas y el Instituto Nacional de Reforma Agraria firman convenio de cooperación, con relación a la ejecución de los procesos de saneamiento que involucren áreas protegidas. La Reserva Nacional de Flora y Fauna Tariquia, fue declarada como Área Protegida a través del D.S. Nº 22277 el 2 de agosto de 1989 y elevada a rango de Ley 1328 el 3 de abril de 1992, con el objetivo de proteger la flora y fauna del lugar y promover el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y educación ambiental. En ese marco la Empresa SATEL SRL se adjudica la ejecución del proceso de saneamiento de la Reserva Nacional de Tariquia, bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, dentro del cual se encuentra el predio "La Yerba", cuya posesión se constituye legal, pese a encontrarse en área protegida toda vez que su asentamiento es anterior a la promulgación de la L. Nº 1715, conforme lo establece el art. 198 de su Reglamento. El 12 de marzo de 2004, se da inicio a la fase de pericias de campo en el predio "La Yerba", con la presencia de sus beneficiarios y representantes, la mensura del predio se realizó dentro del perímetro señalado por los beneficiarios, dentro del cual se evidenció la existencia de mejoras las cuales se encuentran registradas en los respectivos formularios que cursan a fs. 29, 31 y 32 de la carpeta de saneamiento, mejoras que constan de una plantación de cítricos y un galpón de palo y calamina, no evidenciándose la existencia de ganado de ninguna variedad, ni raza dentro de la propiedad, como consta en la ficha catastral cursante a fs. 24, la misma que no consigna ganado existente, los beneficiarios informaron que la propiedad es utilizada como pastoreo, presentando como prueba documental fotocopias simples de registros de marca y certificados de vacunación contra la fiebre aftosa, que ninguno refiere al predio "La Yerba", sino a otros predios y uno sin denominación, por lo que no constituyen medios suficientes para demostrar la existencia de ganado en el predio, incumpliendo de esta manera lo establecido en el art. 238-I inc. c) del D.S. Nº 25763 vigente en ese momento, que establece que en la evaluación de la función económica social, se tomará en cuenta la forma de explotación según la clasificación de la propiedad establecida en el art. 41 de la L. Nº 1715, en las propiedades ganaderas además se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca. Respecto de la ganadería trashumante, que se define como un tipo de pastoreo en continuo Página 133

movimiento, adaptándose en el espacio a zonas de productividad cambiante, que se diferencia del nomadismo en tener asentamientos estacionales fijos y un núcleo principal fijo del que proviene la población que la practica, si bien este tipo de ganadería se encuentra reconocida en el plan de manejo del área protegida aprobada por Resolución Ministerial Nº 003 de 10 de enero de 2001, no corresponde al predio "La Yerba", puesto que este no es considerado como propiedad ganadera según los resultados de verificación en pericias de campo, sino simplemente la clasifica como mediana propiedad con actividad agrícola con una superficie de 14.3016 has. como se evidencia a fs. 44 en el formulario de evaluación de la FES, que consigna 11.0012 hectáreas con actividad productiva y 1,469.1708 has. sin cumplimiento de la función económico social, hecho que no permite considerarla como propiedad ganadera con caracterización de trashumancia. 2.- A cerca de la observación efectuada por los demandantes, de que los funcionarios de la empresa SATEL SRL encargada del saneamiento, no quisieron realizar el conteo ni verificación del ganado en el predio "La Yerba", cabe manifestar que en oportunidad de pericias de campo al verificarse la inexistencia de actividad ganadera, los beneficiarios no hicieron la observación o reclamo correspondiente, que debía ir consignado en la ficha catastral en la casilla de observaciones, o adjunto a los antecedentes del proceso de saneamiento. La Función Económico Social en actividad ganadera, se considera de manera integral, las áreas efectivamente aprovechadas, infraestructura ganadera y las cabezas de ganado, en el presente caso no se evidenció la existencia de ganado, a pesar de haber existido la correspondiente publicidad y tiempo necesario para la verificación de la FES en el predio mencionado, los propietarios debieron haber tomado los recaudos necesarios para la presencia del ganado a momento de las pericias de campo y verificación de la función económico social, pues el interesado tiene la carga de la prueba y debe probar la Función Económica Social en la etapa correspondiente y en los plazos establecidos, a través de todos los medios legalmente permitidos, si es evidente que durante esa época del año por la cuestión ambiental de calor y humedad el ganado ya no se encontraba en el predio porque debió trasladarse a campo descubierto, los propietarios debieron prever esta situación y hacer constar en la casilla de observaciones de la ficha catastral, pues la afirmación de que a la fecha sobrepasan las 350 cabezas de ganado, no es evidente, pues esta actividad ganadera se debió haber demostrado por parte de los demandantes conforme lo establecido por los artículos 238, 239 y 240 del D.S. 25763 vigente en su oportunidad, que taxativamente establecen que el principal medio para la comprobación de la función económica social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo, donde el interesado podrá hacer uso de todos los medios de prueba que estén a su alcance para demostrar el cumplimiento de la FES en su predio y no solamente ampararse en la presentación de copias simples de certificados de registro de marca y certificados de vacunación que además ninguno refiere al predio denominado "La Yerba", sino a otros predios, pues los datos que se consignan en los documentos deben tener una relación directa con la información levantada en campo. Por lo que en cumplimiento a las previsiones de la L. Nº 1715 y su Reglamento, la Resolución Administrativa Nº 020/2005 de 24 de mayo de 2005, resuelve homologar y aprobar los trabajos de pericias de campo realizados conforme al art. 173 del D.S. Nº 25763, en el predio "La Yerba" de Atanacio Miguel Rueda y otros, habiéndose verificado que el trabajo de pericias de campo realizado por la empresa SATEL SRL, se encuentra de acuerdo a la normativa agraria vigente. De lo expuesto precedentemente, se puede evidenciar que no existió de ninguna manera mala valoración del cumplimiento de la función económico social establecida en los arts. 2-II y 3 de la L. Nº 1715, por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ya que los beneficiarios del predio "La Yerba", no pueden ampararse en la práctica de la trashumancia y el traslado del ganado a otro lugar, para no acreditar en su momento la existencia de ganado en el predio, ya que son los interesados los que están obligados a demostrar el cumplimiento de la FES, aspecto que no sucedió en el presente caso, es decir, no se demostró el cumplimiento de la función económica social en el predio "La Yerba". 3.- Acusan también que el Informe de Cierre no fue puesto a su conocimiento, ya que no existe ninguna constancia de haber recibido el mismo, al respecto cabe manifestar que a fs. 185 de la carpeta de saneamiento cursa el Aviso Público por medio del cual el Instituto Nacional de Reforma Agraria, insinúa a los beneficiarios entre los que se encuentran los del predio "La Yerba", a hacerse presentes en las fechas y lugares de reunión mencionados en dicha publicación para la Página 134

socialización del Informe de Cierre, conforme lo establece el art. 305 del D.S. Nº 29215 que este documento debe ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias, habiéndose en consecuencia socializado los resultados del Informe de Cierre con la publicidad necesaria para que los beneficiarios se apersonen a notificarse durante los días señalados, o en su caso teniendo la alternativa de apersonarse al INRA departamental, de lo cual se colige que de ninguna manera los demandantes pueden acusar indefensión. Que de acuerdo al informe de Evaluación Técnico Jurídico, que es donde se procede a la evaluación y revisión de Títulos Ejecutoriales, de los procesos agrarios en trámite y a la identificación de poseedores legales, implicando una valoración y análisis de la documentación acumulada durante el proceso de saneamiento, como de los datos levantados durante la ejecución de las pericias de campo, como de la verificación del cumplimiento de la Función Social y/o de la Función Económico Social, se evidencia que el INRA, al calificar al predio "La Yerba" como Mediana Propiedad con actividad Agrícola, actuó en estricto apego a las normas legales vigentes a momento de emitirse los informes legales correspondiente y la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1910/2008 de 21 de octubre de 2008. GANADERIA TRASHUMANTE/ ENTENDIMIENTO SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 028/2011 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 11 de julio de 2011 Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funciones administrativas con el propósito y finalidad de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos, en ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece en forma fehaciente y clara lo siguiente: 1.- Respecto a lo manifestado por los demandantes que en el Informe de de Evaluación Técnico Jurídica RNFFT Us. TJ Nº 297/2007 de 1 de julio de 2007 y la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1910/2008 de 21 de octubre de 2008, se hubiese omitido considerar la caracterización de la Reserva Nacional de Flora y Fauna de Tariquia y la caracterización del área como de ganadería trashumante, cabe señalar que en el marco de la nueva política de tierras el Servicio de Áreas Protegidas y el Instituto Nacional de Reforma Agraria firman convenio de cooperación, con relación a la ejecución de los procesos de saneamiento que involucren áreas protegidas. La Reserva Nacional de Flora y Fauna Tariquia, fue declarada como Área Protegida a través del D.S. Nº 22277 el 2 de agosto de 1989 y elevada a rango de Ley 1328 el 3 de abril de 1992, con el objetivo de proteger la flora y fauna del lugar y promover el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y educación ambiental. En ese marco la Empresa SATEL SRL se adjudica la ejecución del proceso de saneamiento de la Reserva Nacional de Tariquia, bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, dentro del cual se encuentra el predio "La Yerba", cuya posesión se constituye legal, pese a encontrarse en área protegida toda vez que su asentamiento es anterior a la promulgación de la L. Nº 1715, conforme lo establece el art. 198 de su Reglamento. El 12 de marzo de 2004, se da inicio a la fase de pericias de campo en el predio "La Yerba", con la presencia de sus beneficiarios y representantes, la mensura del predio se realizó dentro del perímetro señalado por los beneficiarios, dentro del cual se evidenció la existencia de mejoras las cuales se encuentran registradas en los respectivos formularios que cursan a fs. 29, 31 y 32 de la carpeta de saneamiento, mejoras que constan de una plantación de cítricos y un galpón de palo y calamina, no evidenciándose la existencia de ganado de ninguna variedad, ni raza dentro de la propiedad, como consta en la ficha catastral cursante a fs. 24, la misma que no consigna ganado existente, los beneficiarios informaron que la propiedad es utilizada como pastoreo, presentando como prueba documental fotocopias simples de registros de marca y certificados de vacunación contra la fiebre aftosa, que ninguno refiere al predio "La Yerba", sino a otros predios y uno sin denominación, por lo que no constituyen medios suficientes para demostrar la existencia de ganado en el predio, incumpliendo de esta manera lo establecido en el art. 238-I inc. c) del D.S. Nº 25763 vigente en ese momento, que establece que en la evaluación de la función económica Página 135

social, se tomará en cuenta la forma de explotación según la clasificación de la propiedad establecida en el art. 41 de la L. Nº 1715, en las propiedades ganaderas además se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca. Respecto de la ganadería trashumante, que se define como un tipo de pastoreo en continuo movimiento, adaptándose en el espacio a zonas de productividad cambiante, que se diferencia del nomadismo en tener asentamientos estacionales fijos y un núcleo principal fijo del que proviene la población que la practica, si bien este tipo de ganadería se encuentra reconocida en el plan de manejo del área protegida aprobada por Resolución Ministerial Nº 003 de 10 de enero de 2001, no corresponde al predio "La Yerba", puesto que este no es considerado como propiedad ganadera según los resultados de verificación en pericias de campo, sino simplemente la clasifica como mediana propiedad con actividad agrícola con una superficie de 14.3016 has. como se evidencia a fs. 44 en el formulario de evaluación de la FES, que consigna 11.0012 hectáreas con actividad productiva y 1,469.1708 has. sin cumplimiento de la función económico social, hecho que no permite considerarla como propiedad ganadera con caracterización de trashumancia. 2.- A cerca de la observación efectuada por los demandantes, de que los funcionarios de la empresa SATEL SRL encargada del saneamiento, no quisieron realizar el conteo ni verificación del ganado en el predio "La Yerba", cabe manifestar que en oportunidad de pericias de campo al verificarse la inexistencia de actividad ganadera, los beneficiarios no hicieron la observación o reclamo correspondiente, que debía ir consignado en la ficha catastral en la casilla de observaciones, o adjunto a los antecedentes del proceso de saneamiento. La Función Económico Social en actividad ganadera, se considera de manera integral, las áreas efectivamente aprovechadas, infraestructura ganadera y las cabezas de ganado, en el presente caso no se evidenció la existencia de ganado, a pesar de haber existido la correspondiente publicidad y tiempo necesario para la verificación de la FES en el predio mencionado, los propietarios debieron haber tomado los recaudos necesarios para la presencia del ganado a momento de las pericias de campo y verificación de la función económico social, pues el interesado tiene la carga de la prueba y debe probar la Función Económica Social en la etapa correspondiente y en los plazos establecidos, a través de todos los medios legalmente permitidos, si es evidente que durante esa época del año por la cuestión ambiental de calor y humedad el ganado ya no se encontraba en el predio porque debió trasladarse a campo descubierto, los propietarios debieron prever esta situación y hacer constar en la casilla de observaciones de la ficha catastral, pues la afirmación de que a la fecha sobrepasan las 350 cabezas de ganado, no es evidente, pues esta actividad ganadera se debió haber demostrado por parte de los demandantes conforme lo establecido por los artículos 238, 239 y 240 del D.S. 25763 vigente en su oportunidad, que taxativamente establecen que el principal medio para la comprobación de la función económica social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo, donde el interesado podrá hacer uso de todos los medios de prueba que estén a su alcance para demostrar el cumplimiento de la FES en su predio y no solamente ampararse en la presentación de copias simples de certificados de registro de marca y certificados de vacunación que además ninguno refiere al predio denominado "La Yerba", sino a otros predios, pues los datos que se consignan en los documentos deben tener una relación directa con la información levantada en campo. Por lo que en cumplimiento a las previsiones de la L. Nº 1715 y su Reglamento, la Resolución Administrativa Nº 020/2005 de 24 de mayo de 2005, resuelve homologar y aprobar los trabajos de pericias de campo realizados conforme al art. 173 del D.S. Nº 25763, en el predio "La Yerba" de Atanacio Miguel Rueda y otros, habiéndose verificado que el trabajo de pericias de campo realizado por la empresa SATEL SRL, se encuentra de acuerdo a la normativa agraria vigente. De lo expuesto precedentemente, se puede evidenciar que no existió de ninguna manera mala valoración del cumplimiento de la función económico social establecida en los arts. 2-II y 3 de la L. Nº 1715, por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ya que los beneficiarios del predio "La Yerba", no pueden ampararse en la práctica de la trashumancia y el traslado del ganado a otro lugar, para no acreditar en su momento la existencia de ganado en el predio, ya que son los interesados los que están obligados a demostrar el cumplimiento de la FES, aspecto que no sucedió en el presente caso, es decir, no se demostró el cumplimiento de la función económica social en el predio "La Yerba". 3.- Acusan también que el Informe de Cierre no fue puesto a su conocimiento, ya que no existe Página 136

ninguna constancia de haber recibido el mismo, al respecto cabe manifestar que a fs. 185 de la carpeta de saneamiento cursa el Aviso Público por medio del cual el Instituto Nacional de Reforma Agraria, insinúa a los beneficiarios entre los que se encuentran los del predio "La Yerba", a hacerse presentes en las fechas y lugares de reunión mencionados en dicha publicación para la socialización del Informe de Cierre, conforme lo establece el art. 305 del D.S. Nº 29215 que este documento debe ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias, habiéndose en consecuencia socializado los resultados del Informe de Cierre con la publicidad necesaria para que los beneficiarios se apersonen a notificarse durante los días señalados, o en su caso teniendo la alternativa de apersonarse al INRA departamental, de lo cual se colige que de ninguna manera los demandantes pueden acusar indefensión. Que de acuerdo al informe de Evaluación Técnico Jurídico, que es donde se procede a la evaluación y revisión de Títulos Ejecutoriales, de los procesos agrarios en trámite y a la identificación de poseedores legales, implicando una valoración y análisis de la documentación acumulada durante el proceso de saneamiento, como de los datos levantados durante la ejecución de las pericias de campo, como de la verificación del cumplimiento de la Función Social y/o de la Función Económico Social, se evidencia que el INRA, al calificar al predio "La Yerba" como Mediana Propiedad con actividad Agrícola, actuó en estricto apego a las normas legales vigentes a momento de emitirse los informes legales correspondiente y la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1910/2008 de 21 de octubre de 2008. GANADERIA TRASHUMANTE/ POR NO RECLAMARSE Y DEMOSTRARSE EN PROCESO DE SANEAMIENTO LA EXISTENCIA DE UN MAYOR NÚMERO DE GANADO SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 09/2008 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 3 de octubre de 2008 V.1.- Con referencia a que no se cumplieron con los arts. 70 inc. b) y 72 inc. b) de la L. Nº 3545 en la notificación con la Resolución Administrativa RA-CS Nº 0596/2007, efectuada la revisión de la diligencia de notificación de fs. 87 vta. del cuadernillo del proceso de saneamiento, se evidencia que el propietario del predio "Los Maticos" fue notificado mediante cédula en fecha 11 de diciembre de 2007 a Hrs. 11:15 a.m., en observancia del art. 72-b) de la Ley Nº 3545, fijándose cédula en el predio "Los Maticos" en presencia de la testigo Marcia Galarza Sánchez. Por otra parte, toda vez que el demandante ha interpuesto demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución Final de Saneamiento RA-CS Nº 0596/2007 dentro del plazo previsto, no tiene relevancia impugnar la misma, porque la diligencia de notificación ha cumplido su finalidad, habiendo quedado subsanada cualesquier falta de forma o irregularidad en la notificación, en consonancia con lo previsto en el art. 129 del Cod. Pdto. Civil. V.2. Que en relación a la supuesta omisión de la etapa del Relevamiento de Información en Gabinete; el proceso de saneamiento en lo que se refiere a esta etapa, se ejecutó en cumplimiento del D.S. 24784 de 31 de julio de 1999 vigente en ese momento y no con el D.S. 25763 de 5 de mayo de 2000, acusado por la apoderada del demandante como incumplido en los arts. 169 y 171. Esta etapa comprende las actividades de identificación de Títulos Ejecutoriales, identificación y clasificación de procesos agrarios en trámite y la identificación del predio; deduciéndose que el trabajo consiste en recoger información sobre el predio en gabinete a objeto de facilitar la identificación de predios en campo; empero, al haberse realizado este trabajo in situ, es decir, al haberse identificado al predio "Los Maticos" en el campo sin dificultades según se observa de la ficha de verificación de datos en el predio de fs. 20, ficha catastral de fs. 21 y croquis predial de fs. 23, y por la documentación presentada por el propio según consta del Registro de Documentación de fs. 28 presentado en la etapa de las pericias de campo, se suple y subsana la observación efectuada por la apoderada del demandante, a mas de que al haberse identificado el predio "Los Maticos" en el campo, no impide la prosecución del proceso, por tanto no es cierto que se haya incumplido con los arts. 169 y 171 del D.S. 25763, más aún, si como se dijo supra , dicho Decreto Supremo no estaba en vigencia en ese tiempo. V.3. En lo que concierne a que en la etapa de la exposición pública de resultados no se pronunció sobre el reclamo en sentido de no estar de acuerdo con el recorte del predio por existir mayor Página 137

número de ganado; en conformidad con el D.S. 24784, la verificación de la Función Económica Social (FES) se realiza durante la ejecución de las pericias de campo, o excepcionalmente de nuevos datos obtenidos, en la Exposición Pública de Resultados, siendo los instrumentos de verificación la Ficha Catastral, registro de marcas de ganado, certificaciones y documentación aportada por el dueño o poseedor del predio. Precisamente, en el caso de autos, en la ficha de verificación de datos del predio y ficha catastral de fs. 20 y 21 de los antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene que los encuestadores han verificado la existencia de 100 cabezas de ganado vacuno criollo y 5 de equinos, el propietario del predio ahora demandante, confirma la existencia de esta cantidad de ganado y el registro de la marca, firmando en conformidad la ficha catastral a fs. 21 vta. sin efectuar ninguna observación, lo que implica su consentimiento con la información contenida sobre cumplimiento de la FES en el predio, lo que desvirtúa cualquier afirmación en contrario. Ahora, si bien es evidente que el apoderado del demandante hizo este reclamo, así consta del Registro de Reclamos u Observaciones a Resultados Provisionales del Saneamiento de fs. 72 a 73, empero, el apoderado del demandante tampoco hizo nada por justificar la existencia de mayor cantidad de ganado para evitar el recorte del predio, por lo que el INRA sin ningún tipo de prueba mal podía instruir la subsanación de estos posibles errores que se hubiesen cometido durante la etapa de las pericias de campo. V.4. En cuanto a que se le citó con un día de plazo para el levantamiento catastral y verificación de la FES y no de los cinco días que establecen las normas técnicas para el levantamiento catastral. Revisada la etapa de la campaña pública, el edicto fue publicado en fecha 12 de julio de 1999, el aviso público que sale a fs. 17 les comunicó a los propietarios y poseedores del Pol. 01 que las pericias de campo se realizarían a partir del 15 de julio de 1999, significando que los propietarios o poseedores conocían perfectamente que las pericias de campo comenzarían a partir de la fecha indicada, por tanto era obligación de los mismos estar atentos a estas actuaciones a realizar por el INRA, y que su notificación se le hubiese efectuado un día antes, solo constituye en una formalidad; cuando en realidad el INRA comunicó que las pericias de campo se realizarían a partir del 15 de julio del año indicado, de donde se interpreta que estos plazos no son perentorios ni fatales, que acarreen nulidad de sus actuaciones, como tampoco el demandante acusa que norma o normas se han incumplido o han sido infringidas por esta actuación; sin embargo, aunque el plazo fuese perentorio, este reclamo aplicando el principio de convalidación queda subsanado, con la aceptación al llenado y firma de la ficha catastral y las actas de conformidad de linderos de fs. 24 a 27. V.5. En lo concerniente a que debido a la no realización de la etapa del Relevamiento de Información, se consignó en la ficha catastral datos de un título ejecutorial inexistente; esto no es evidente porque para el llenado de la ficha catastral, al encuestador jurídico no le compete analizar o comprobar que el Título Ejecutorial o cualquier otro documento que acredite derecho propietario sobre el predio, sea legal o no, su obligación está limitada a registrar información del predio en sus aspectos físicos, jurídicos, infraestructura y actividad productiva, hecho cumplido por el encuestador jurídico como consta de la ficha catastral de fs. 21 del cuadernillo del proceso de saneamiento; en la etapa de las pericias de donde se determina con precisión la ubicación del predio, superficie y límites de las tierras comprendidas en los Títulos Ejecutoriales y en los procesos agrarios en trámite y concluye esta fase con el informe de campo y es la fase de la Evaluación Técnica Jurídica donde se valora la documentación presentada, sean estos Títulos Ejecutoriales o documentos donde las partes acrediten derecho propietario, y si los fallos dictados dentro del proceso agrario de dotación tienen o no respaldo legal; en consecuencia, lo argumentado por la apoderada del demandante carece de sustento legal. V.6. En cuanto a que no fue cumplida In Situ la verificación de la FES , y que esta actividad fue efectuada en gabinete; de la revisión de la ficha de datos en el predio de fs. 20 y de la ficha catastral de fs. 21 y de las actas de conformidad de linderos de fs. 24 a 27 se comprueba que todas las actividades referidas a las pericias de campo han sido cumplidas estrictamente observando la norma contenida en el art. 173 del D.S. 24784, en consecuencia no es evidente el argumento utilizado por la apoderada del demandante en sentido de que las pericias de campo se hubiesen efectuado en gabinete a mas de que la ficha catastral de fs. 21, donde se consigna información de la FES se encuentra firmado por el actor en señal de conformidad y sin observación respecto a la cantidad de ganado verificado en el predio. Página 138

V.7. Con referencia a que no se ha tomado en cuenta las servidumbres ecológicas legales (SEL); la función económica - social es un concepto integral, que comprende áreas de aprovechamiento, de descanso, de proyección de crecimiento, servidumbres ecológicas y reservas privadas de patrimonio natural, en ese contexto en la etapa de las pericias de campo y en el momento de la apreciación de la FES no se evidenció la existencia de estas servidumbres ecológicas legales en el predio objeto del saneamiento, así consta del informe técnico de campo de fs. 43 y de la Evaluación Técnica Jurídica de fs. 46 a 50; por tanto dichas servidumbres si fueron consideradas; en consecuencia no es evidente que no se hubiese tomado en cuenta esta actividad. V.8.- Adecuación incompleta al nuevo reglamento y la no aplicación del art. 172-2)-a) del Reglamento de la L. Nº 1715 D.S. 29215 referida al área de proyección de crecimiento; el proceso de saneamiento en el predio "Los Maticos" hasta la etapa de exposición pública de resultados e informe de conclusiones, actividades ejecutadas de conformidad con los Decretos Reglamentarios de la L. Nº 1715, D.S. 24784 y 25763, por tanto es inaplicable el D.S. Nº 29215 en el art. 172-2-a), a fases anteriores del proceso de saneamiento del predio "Los Maticos; sin embargo el área de proyección de crecimiento acusa como incumplida, la misma ha sido considerada, esto se desprende del Informe de Campo de fs. 43 y de la Evaluación Técnica Jurídica de fs. 46 a 50, reconociéndose al demandante la superficie de 262.5000 has., equivalente al 50% de la superficie con cumplimiento de la FES, siendo inconsistente el argumento en sentido de que no se tomó en cuenta el área de proyección de crecimiento. Por lo relacionado precedentemente se establece que el INRA adecuó sus actos en estricta observancia de las normas que regulan el proceso de saneamiento vigentes en ese momento, como los D.S. 24784 y 25763; no siendo evidente haberse incumplido con alguna de las fases del procedimiento del saneamiento y menos vulnerado disposición legal alguna, que son el fundamento de la presente acción; en tal virtud el demandado a través de su apoderado no cumplió con la carga de la prueba que le incumbe, en conformidad con el art. 375 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715. MARCAS/ DEBE ACREDITAR LA RELACION ENTRE EL PROPIETARIO, EL PREDIO Y EL GANADO SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 054/2014 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, diciembre 04 de 2014 " Se tiene analizado que, a efectos de determinar la calidad de los administrados, la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, tiene la obligación de determinar la existencia o no de vínculo entre el predio objeto del proceso de saneamiento, Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite y los sujetos beneficiarios del procedimiento, toda vez que éste aspecto, será el que determine las normas legales que serán aplicadas al caso concreto y si bien, los administrados, presentaron la documentación a través de la cual se establece un vínculo jurídico, la entidad administrativa ejecutora del saneamiento, se encontraba obligada a verificar si lo señalado por los sujetos del saneamiento no se contrapone a la realidad, precisamente a efectos de evitar posibles fraudes conforme lo regulado por el art. 270 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y al no haber el Instituto Nacional de Reforma Agraria, adecuado su proceder a normativa agraria vigente vicia sus actos, existiendo por tal razón la necesidad de que se subsane éste aspecto. En éste ámbito fáctico y legal se concluye que la entidad administrativa incurrió en omisiones a tiempo de generar y valorar la información recopilada en campo, por lo que corresponde emitir pronunciamiento en éste sentido, no siendo necesario ingresar al análisis de la inexistencia del Informe de Cierre y/o su Socialización conforme a lo regulado por el D.S. N° 29215." SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL Sª 2ª Nº 004/2016 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 13 de enero de 2016 “…al haber determinado que existían suficientes elementos que denotaban la existencia de fraude en el cumplimiento de la FES, toda vez que cuando se desarrollaron las pericias de campo, los beneficiarios del predio, identificados en aquella etapa, no acreditaron que el registro de marca fuera obtenido conforme manda el art. 2 de la Ley 80 de 5 de enero de 1961 que en lo Página 139

relevante versa "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños.", de lo glosado, se infiere que el Registro de Marca presentado en pericias de campo, por Mario Alberto y Rogers Bernardo Antelo Chávez, no se adecua al imperativo de la ley, siendo por lo mismo, carente de valor legal, a más de no haberse demostrado que la carga animal, estuviera relacionada al predio objeto del procedimiento administrativo de saneamiento, pues el certificado de inscripción de marca de fs. 32, hace referencia al ganado que pasta en las haciendas LOURDES y MERCEDES, no existiendo la posibilidad de vinculárselo a dos o más propiedades, en cuyo caso y al no existir correspondencia entre el predio objeto del saneamiento y el consignado en el registro de marca, el mismo no puede constituirse en prueba a través de la cual se acredite el cumplimiento de la FES máxime si el art. 238 parágrafo II inc. c) del D.S. No. 25763 (vigente en la oportunidad de ejecución de pericias de campo), prescribe; "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca. (...)", concluyéndose que, para acreditar el cumplimiento de FES, a más de comprobar la presencia física del ganado en la propiedad a través de su conteo, también debe verificarse que la marca con la que se signa al ganado esté registrada ante autoridad competente y en relación al predio que es objeto de saneamiento, toda vez que se trata de una propiedad calificada como Empresa Ganadera. SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 013/2017 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, enero 13 de 2017 “…conforme al análisis efectuado en el numeral I.2. de la presente sentencia, queda establecido que los ahora demandantes, durante el proceso de saneamiento, no acreditaron la existencia de ganado vinculado al predio denominado "COMUNIDAD CAMPESINA PIRAIMIRI PARCELA 077" (LANCHI, CHURO DE LA PALMA, LA JOSCA o TUPIRIQUE) resultando que, la existencia de pasto natural o cultivado, por sí sola, no acredita que en el predio se desarrollen actividades ganaderas, máxime si dicho predio agrario (durante los trabajos de campo y/o en etapas posteriores del saneamiento) no fue considerado como parte de una unidad productiva enlazada a los predios CHORRILLA , EL PINO o PINO y/o YUNGA DE MONO (S) no existiendo elementos objetivos que permitan ratificar la información introducida en el formulario de fs. 51 quedando eliminada la "duda razonable" respecto a la autenticidad de su contenido, máxime si, como se tiene dicho, dicho documento fue anulado por decreto de fs. 198 en atención a solicitud de TERESA ELVA ROMERO (ahora parte actora), señalando (a fs. 172 vta.), entre otros aspectos: "(...) Por todo lo expuesto y al amparo de los Arts. 13, 351 parágrafo VI, 469 todas del D.S. No. 29215, solicitamos se prosiga con el saneamiento de la parcela No. 077 mediante Procedimiento Común (...)"…” “…conforme a la valoración realizada en el numeral I.1. de la presente resolución, correspondió a los administrados acreditar el desarrollo de actividades pecuarias a través de la existencia de ganado vinculado al predio objeto de saneamiento y no, como se lo hizo, vinculado y/o reatado a predios distintos, resultando sin sustento lo acusado por la parte actora. SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 011/2017 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, enero 13 de 2017 Conforme se tiene señalado, el formulario de fs. 149 del expediente de saneamiento permite acreditar la existencia de 198 cabezas de ganado mayor con la marca NR resultando insustancial ingresar a considerarlo toda vez que, como se tiene señalado la cantidad de cabezas de ganado identificados en campo resultan ser superiores a lo registrado en el documento de fs. 149. Si bien el formulario de fs. 150 registra un total de 648 cabezas de ganado mayor, también resulta evidente que el mismo consigna un total de 5 marcas (MR , HR , NR , O y W) de las que, de acuerdo a lo valorado en torno al documento de fs. 151, una sola corresponde a la parte actora, impidiendo que éste Tribunal pueda considerar dicho formulario de forma positiva en razón a que, como se tiene analizado en el numeral 1.4. de la presente resolución, la forma de acreditar el derecho de propiedad del ganado es a través del registro de marca aspecto que, como se tiene Página 140

señalado no se tiene acreditado en el presente caso. En éste orden de ideas, debe remarcarse que de acuerdo a lo valorado en el numeral I.2. de ésta sentencia, el cumplimiento de la Función Económica Social debe acreditarse no únicamente a través de "elementos (objetivos) que denoten la existencia de actividades agrícolas, pecuarias u otras de carácter productivo " sino también probarse que dichas actividades se desarrollen en el marco de lo regulado por ley, resultando evidente que, en el caso que se examina, como ya se tiene determinado, no se acreditó que MIRTHA ROCA DE GUZMAN tenga registrado a nombre suyo las iniciales MR , HR , O y/o W como elementos que permitan acreditar la titularidad de ganado que pasta y/o mora en el predio denominado "La India". Éste análisis permite concluir que el documento de fs. 150 presentado en fotocopia simple, no constituye un medio de prueba idóneo a efectos de concluir que las 648 cabezas de ganado que se registran en la casilla "DATOS DE VACUNACION DE CICLO (...) TOTAL 648 " pertenezcan a la parte demandante, en razón a que no podría determinarse la cantidad de cabezas que fueron identificadas con la marca MR , el número que fue registrado con la marca HR , el total distinguido con la marca O, la cantidad identificada con la marca W o la registrada con la marca NR a efectos de establecerse cuantas cabezas de ganado mayor son de propiedad de MIRTHA ROCA DE GUZMAN , máxime si el documento en examen consigna en la casilla "Nombre del Productor " a la señora NANCY ROCA VASQUEZ y no a la ahora parte actora. MARCA/ DEBE EXISTIR REGISTRO IMPERATIVAMENTE ANTE INSTANCIAS RESPECTIVAS PARA USAR LA FILIACION DEL REBAÑO SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 33/2011 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 24 de junio de 2011 Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. Ahora bien, antes de ingresar al análisis de la demanda en los términos en los que fue planteada es necesario realizar las siguientes consideraciones de orden legal: Que el Título IV, Capítulo I del Reglamento vigente de la L. Nº 1715 y su modificatoria, establecen el objeto, alcance y aplicación del procedimiento de reversión de la propiedad agraria, así pues el art. 181 del D.S. Nº 29215 preceptúa que el procedimiento administrativo de reversión de la propiedad agraria es dado en virtud al incumplimiento total o parcial de la FES, sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; asimismo que el mencionado procedimiento será susceptible de ser aplicado a las propiedades medianas y empresas agropecuarias, sus futuras divisiones como efecto de contratos o sucesión hereditaria así como las propiedades fusionadas cuya superficie final se encuentren dentro los límites de la mediana propiedad o la empresa agropecuaria y paralelamente excluye de tal procedimiento a las tierras tituladas como Solares Campesinos, Pequeñas Propiedades, Tierras Comunitarias de Origen y Propiedades Comunarias o Colectivas. Por otro lado el art. 182 del D.S. Nº 29215, referido al ámbito de aplicación del mencionado procedimiento de reversión, establece que se podrá aplicar en cualquier momento a partir de los dos (2) años inmediatamente después a la emisión del Título Ejecutorial o Certificado de Saneamiento del predio, independientemente de posibles mutaciones del derecho. Asimismo se tiene establecido que a objeto de aplicar un nuevo procedimiento de reversión, deberán transcurrir por lo menos dos (2) años desde la última verificación de la FES. En ese contexto de orden legal, se tiene que en el caso de autos, se dio inició al procedimiento administrativo de reversión respecto de la propiedad denominada "Señorita", la cual se encuentra ubicada en el cantón San Ignacio, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, que cuenta con una extensión superficial de 2731,9602 has., la cual además ya fue objeto del proceso administrativo de saneamiento, el cual concluyó con la consolidación del derecho propietario y la respectiva emisión del Título Ejecutorial Nº MPANAL000636, de 13 de enero de 2006 a favor del entonces beneficiario Denis Bruno Arteaga, posteriormente dicha propiedad fue transferida a favor de la ahora demandante conforme se puede evidenciar a través del Informe UC Nº 472/10 de Página 141

7 de junio de 2010, cursante a fs. 11 a 12 de los antecedentes, el cual pone de manifiesto que el predio denominado "Señorita" se encuentra registrado en el sistema de catastro rural en fecha 26 de agosto de 2009 y cuya transferencia data del 28 de agosto del mismo año, extremo refrendado por la literal consistente en el Certificado Catastral Nº CC-T SCZ00039/2009 de fs. 13; el Registro de Transferencia de Cambio de Nombre Nº SCZ00037/2009 de fs. 14 y el Testimonio de Trasferencia Nº 109/2009 de 11 de febrero de 2009 de fs. 15 a 16 vta. Continuando con el procedimiento de reversión se emitió el Informe Preliminar DGAT-REV-INF Nº 0019/2010 de 7 de julio de 2010, cursante de fs. 17 a 27 de los antecedentes, en el que se observó que en el predio objeto de la presente demanda, de la revisión de la carpeta predial, fotografías y registro FES de la propiedad, no existe la infraestructura necesaria para el manejo de más de 500 cabezas de ganado, no existiendo tampoco constancia de bretes, embarcaderos y otros que demuestren el manejo eficiente de una actividad ganadera además de que por el Informe de Análisis Multitemporal se indica que dicha propiedad no identifica mejora o actividad productiva alguna y concluye que en lo pertinente que existen indicios de incumplimiento de la FES, sugiriendo un procedimiento de verificación a tal fin, debiendo consecuentemente emitirse el Auto de Inicio de Procedimiento de conformidad al art. 188 del D.S. Nº 29215; que el indicado Informe Preliminar fue aprobado mediante Auto de 7 de julio de 2010 cursante a fs. 28 de los antecedentes; producto de lo anteriormente relacionado, mediante Auto de 9 de julio de 2010 cursante de fs. 29 a 31 de los antecedentes que hacen al predio denominado "Señorita", se dio inicio al proceso de verificación de la FES en el que también se encontraba comprendido el predio objeto de la presente demanda, señalándose como día de audiencia de producción de prueba el 15 de julio de 2010, ello de conformidad a lo establecido por los arts. 155 y 188 inc. a) del D.S. Nº 29215; que tanto el Informe Preliminar DGAT-REV-INF Nº 0019/2010 así como el Auto de Inicio de 12 de julio de 2010, fueron puestos a conocimiento de José Luis Rodríguez en su calidad de administrador de la propiedad en fecha 12 de julio de 2010 mediante cédula, conforme se evidencia mediante la literal cursante a fs. 32, así como por la fotocopia del edicto de prensa cursante a fs. 33, ambos de la carpeta de antecedentes. Por otro lado y conforme consta en el Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES, cursante de fs. 43 a 44 de antecedentes, se procedió a "recabar la documentación del representante legal como ser: - Documento de transferencia del Predio 'Señorita' realizado por Denis Bruno Arteaga a favor de Raquel Lozada Bravo. -Testimonio Poder Nº 418/2010 de 13/07/2010. - Inventario de Altas y Bajas de ganado vacuno. - Certificación de la Consultora CORRALON." (sic.) y en lo que corresponde a la verificación de la FES se evidenció lo siguiente: " una casa construida hace 3 meses atrás que falta concluir y los trabajos continúan. - una trinchera (corral de 100 * 100 mts. aprox. con postes de madera Cuchi y alambre púa) recientemente mejorado, pero sin uso. - Se evidenció la existencia de 4 atajos construidos con maquinaria pesada." (sic.), asimismo se evidenció que el pasto es natural y monte ralo en su gran mayoría, que el predio según afirmación del apoderado es utilizado como reserva en tiempo de seca; también se advierte que el conteo de ganado del predio fue realizado en los bretes de la propiedad "Navidad", en virtud de encontrarse reunido en esos corrales, "además de ser colindantes y de tener un manejo conjunto" (sic.), se evidencia también que el representante legal hizo constar que la marca del ganado que se utiliza es el mismo, no obstante de encontrarse "diferenciadas por señal en la oreja derecha y numeración (9) en el lomo del ganado y numeración tatuaje en el pabellón interno de la oreja izq." (sic.), contabilizándose 274 cabezas de ganado vacuno de la raza nelore y 4 caballos, posteriormente se individualiza la marca, numeración y señalización en la oreja derecha con la correspondiente figura y finalmente se aclara que en la quijada izquierda llevan el año de nacimiento y en la paleta el carimbo del mes de nacimiento. Los extremos anteriormente descritos se encuentran refrendados por la ficha catastral cursante a fs. 45, el formulario de verificación de la FES cursante de fs. 46 a 49 y formulario de ubicación de mejoras de fs. 50, todos de antecedentes. Seguidamente y conforme lo establece el procedimiento, se emitió el Informe Circunstanciado DGAT REV INF Nº 034/2010 de 28 de julio de 2010, mismo que cursa de fs. 51 a 66 de los antecedentes siempre respecto del predio de referencia, aduce a los antecedentes que hacen al proceso de saneamiento, evidenciándose en aquella oportunidad la existencia de 591 cabezas de ganado vacuno, 10 de caballar y otras mejoras propias del tipo de actividad supuestamente Página 142

desarrollada en el predio, asimismo el mencionado informe confronta la información contenida en el Formulario de Registro de la FES de aquel entonces con las certificaciones de vacunas para concluir que dichos datos podrían haberse copiado, extremo que además ameritaría una investigación por separado, hecho considerado como antecedente dentro del proceso de saneamiento, por otro lado también se evidencia la existencia de un documento de transferencia del siguiente año respecto de la fecha del levantamiento y llenado de la ficha catastral, el mismo que data del 5 de abril de 2002. Por otro lado, el indicado Informe Circunstanciado, en cuanto a la Audiencia de Producción de Prueba y de Verificación de la FES, individualiza la existencia de mejoras consistentes en 1 casa recientemente construida, 1 trinchera, 4 atajos, así como la existencia de pasto natural y señala también la existencia de 274 cabezas de ganado vacuno y 4 equinos, las cuales llevan la misma marca de las propiedades "Navidad", "El Cusi", "Los Ángeles" y "Santa María", en virtud de un manejo conjunto, según versión del apoderado, e identifica las señas propias del ganado vacuno específicas del predio "Señorita", razón por la que concluye que Raquel Lozada Bravo no acreditó el cabal cumplimiento de la FES por inexistencia de marca propia del titular del predio, la exihibición de un poder de administración con una data de dos días de anticipación al verificativo de la FES, que el ganado verificado en campo corresponde a Lorgio Arteaga Justiniano, que los libros de altas y bajas de ganado son prueba de la existencia del mismo pero no se su propiedad y la no valoración del ganado contado en la merituada audiencia de conformidad a previsión legal contenida en el art. 167.II párrafo segundo del D.S. N° 29215, sugiriendo en definitiva la reversión parcial del predio "Señorita". Que por memorial cursante de fs. 75 a 76 vta., la ahora demandante conjuntamente a otros propietarios, solicitaron una nueva audiencia de producción de prueba y verificación de la FES, adjuntando al efecto la documentación cursante de fs. 77 a 144, misma que mereció el pronunciamiento por parte de la entidad ejecutora del proceso de reversión, mediante Informe Legal DGAT UR N° 0042/2010 de 26 de agosto de 2010 que sugiere la imposibilidad de atender tal petitorio en virtud a lo preceptuado por el art. 191 del Reglamento Agrario. En el caso de sub examine, la demandante Raquel Lozada Bravo, sostiene como argumentos de su demanda, la existencia de una administración conjunta, relacionándola directamente al registro de marca de su ganado, cuya pertenencia correspondería al predio denominado "Señorita"; por otro lado también refiere que las actuaciones administrativas de la comisión del INRA encargada de realizar la audiencia de verificación de la FES, fueron ejecutadas en condiciones climáticas inapropiadas, la cuales provocaron además la dispersión del ganado, la cual resultó además en una verificación incompleta de las mejoras. Al respecto se debe precisar en primer término que el art. 192 del D.S. Nº 29215, relativo precisamente a la audiencia de producción de prueba y de verificación de la FES, sostiene que: "I. La audiencia de producción de prueba y de verificación de la función económico social se realizará de forma continuada en un solo acto, no pudiendo suspenderse, a no ser por imposibilidad absoluta de realización, fijándola en el mismo lugar para una fecha próxima inmediata. II. Una vez constituidos en el predio objeto de la denuncia, los funcionarios asignados al efecto instalarán el acto dando cuenta de las citaciones efectuadas, haciendo constar la presencia de los citados. Seguidamente procederán a la recepción y producción de la prueba. III. Luego se procederá a la verificación de la función económico - social, aplicando lo regulado en el Titulo V de este Reglamento, se mensurará la superficie que cumpla función económico social y se procederá al replanteo provisional de la parte objeto de reversión, de acuerdo a normas técnicas vigentes. IV. Se labrará el acta de la audiencia, constando en la misma las observaciones que las partes puedan realizar respaldándolas con sus respectivas firmas. V. A la finalización, se entregará una copia del acta y del formulario de verificación de la función económico - social a las partes y a los representantes que ejerzan el control social."; (Las negrillas y subrayado son nuestros), en concordancia con la transcrita norma reglamentaria se tiene que el art. 191 del tantas veces citado Reglamento, instaura el periodo de presentación de pruebas para el procedimiento de reversión específicamente, estableciendo que dichas pruebas podrán ser presentadas hasta la audiencia de producción de prueba y de verificación de la FES; así como las salvedades en caso de tratarse de prueba de reciente obtención, prueba preconstituida que no pudo ser habida hasta la audiencia, que para el último caso deberá anunciárselas para Página 143

presentarlas hasta antes de la remisión del proyecto de resolución a la Dirección Nacional. En el caso de autos se tiene que la actividad desarrollada en el predio "Señorita", radica esencialmente en la ganadera, por ello, y en tratándose de un procedimiento de reversión de la propiedad agraria por incumplimiento de la FES, la audiencia de producción de prueba y verificación de la misma, es decir de la Función Económico Social, debe circunscribirse esencialmente a la comprobación de la existencia de ganado en el predio, en este caso objeto de reversión a cuyo efecto resulta imprescindible contar con el respectivo registro de marca, así pues la existencia de ganado en el predio sólo se podrá acreditar en la audiencia de producción de prueba y de verificación de la Función Económica - Social, conforme preceptúa el art. 192 del D.S. N° 29215 en relación al art. 155 de la misma norma reglamentaria. En virtud a ello, la brigada del INRA que se hizo presente en el lugar evidenció la existencia de mejoras consistentes en 1 casa recientemente construida, 1 trinchera, 4 atajos, así como la existencia de pasto natural y la existencia de 274 cabezas de ganado vacuno y 4 equinos, ganado mayor que evidentemente lleva la misma marca de las propiedades "Navidad", "El Cusi", "Los Ángeles" y "Santa María", extremo atribuible a un manejo conjunto, no obstante de ello, se evidencia también de la atenta lectura del acta de audiencia cursante de fs. 43 a 44 que el ganado vacuno del predio denominado "Señorita", cuanta con señas e identificaciones propias como la marca, numeración y señalización en la oreja derecha con la correspondiente figura, además de que en la quijada izquierda llevan el año de nacimiento y en la paleta el carimbo del mes de nacimiento, información que resulta conteste con los datos obtenidos en la ficha catastral cursante a fs. 45, el formulario de verificación de la FES cursante de fs. 46 a 49 y formulario de ubicación de mejoras de fs. 50, todos de antecedentes que hacen el presente procedimiento de reversión, es decir que, la constatación del efectivo cumplimiento de la FES no resulta pleno y fehaciente, ya que existe duda razonable sobre la existencia real y efectiva de ganado vacuno con tales características, mismas que fueron de conocimiento de la comisión constituida en la oportunidad, mediante las aclaraciones realizadas por el apoderado de la ahora demandante. A ello se suma el hecho de que, en el momento de la realización de la tantas veces nombrada audiencia de producción de prueba y verificación de la FES, se registraron bajas temperaturas que impidieron sin lugar a dudas reunir el ganado vacuno a efectos de conteo, acto central dentro de un procedimiento de reversión de la propiedad agraria respecto de un predio cuya actividad principal radica precisamente en la ganadería; lo cual representa la imposibilidad sobreviniente y absoluta de realización de la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES, debido a causas imprevistas e insuperables no atribuibles a las partes, cual es el registro de las bajas temperaturas suscitadas en dicha oportunidad, a efectos del conteo de ganado, aspecto que indudablemente imposibilitó la ejecución de que tal acto procesal administrativo cumpliera a cabalidad con su cometido, razón por la que la negativa de atención de la solicitud de reconteo resulta ilegal y arbitraria, pues conforme ya se tienen anotados los alcances del art. 191 del D.S. N° 29215, base legal para la arbitraria negación de solicitud de reconteo, los antecedentes fácticos hacen aplicable la salvedad prevista por el art. 192.I parte in fine del D.S. N° 29215; no resultando por tanto válido el argumento de la entidad ejecutante del procedimiento administrativo de reversión, en sentido de que la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES, debe realizarse en forma continuada y en un solo acto, pues el mismo precepto legal prevé la salvedad a la regla, que se traduce precisamente en la imposibilidad absoluta de realización, que si se dio en el caso de autos. Se debe precisar también que, La Guía del Encuestador Jurídico ha previsto en su punto (9) referido a otros formularios jurídicos de campo e instrucciones para su llenado, en lo que respecta precisamente a la carta de citación que "La diligencia de citación a los propietarios y poseedores debe efectuarse durante o una vez realizadas las reuniones preparatorias en las áreas de trabajo, con una anticipación de cinco días como mínimo al inicio de los trabajos de encuesta y mensura catastral.", en el caso de autos, la notificación realizada mediante cédula a la actora se efectuó el día 12 de julio de 2010 a horas 13:18, cuyo copia de ley fue entregada a su representante administrador de la propiedad, conforme se evidencia de literal cursante a fs. 32 del cuadernillo de antecedentes y la celebración de la Audiencia del Producción de Prueba y Verificación de la FES tuvo lugar el día 15 de julio del mismo año, es decir, a los 3 días de su notificación, hecho que representa la vulneración de las propias normas internas de la entidad ejecutante del proceso de Página 144

reversión y que lógicamente ocasiona la vulneración del debido proceso administrativo al que tiene derecho la ahora demandante, ello en virtud a que efectivamente careció de tiempo suficiente a efectos de juntar el supuesto ganado que posee y demostrar conforme a norma el cumplimiento o no de la FES, no resultando por tanto válido el argumento de INRA referido a la presentación de un testimonio de poder cuya data resulta anterior con tan solo 2 días a la fecha del verificativo correspondiente. Por lo expuesto supra, este Tribunal concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, deberá proceder a la fijación de una nueva audiencia de producción de prueba y verificación de la FES. No obstante de todo lo anotado precedentemente, en virtud a la ratio legis del art. 191 del D.S. N° 29215, se aclara que en la fecha de celebración de la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES a fijarse, solamente se deberá considerar la prueba que ya fue aportada y aceptada con anterioridad, debiendo circunscribirse la misma al reconteo del ganado con las características propias ya identificadas en su oportunidad por el apoderado de la ahora demandante. Asimismo se debe aclarar que, en el caso presente se emitió una Resolución Administrativa de Reversión, la cual resolvió revertir parcialmente el predio denominado "Señorita", mismo que ya contaba con el Título Ejecutorial Nº MPANAL 000636 de 13 de enero de 2006 en la superficie de 2681,9602 has.; es decir que, si bien ya se estableció mediante la Sentencia Constitucional Nº 13/2003 de 14 de febrero de 2003, la incompetencia del INRA para dictar resolución final administrativa de saneamiento en caso de la existencia de la emisión de título ejecutorial, que originó la declaratoria de inconstitucionalidad del art. 2 del D.S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000 y de la R.S. Nº 219199 de 29 de agosto de 2000, razón por la que las resoluciones finales de saneamiento impugnadas como resultado del trámite de saneamiento, debían necesariamente ser dictadas mediante otra resolución suprema expedida por el ahora Presidente Constitucional del Estado Plurinacional, conjuntamente con el Ministro del área; y al tratarse el presente caso de una resolución final administrativa de reversión, dicha Sentencia Constitucional no resulta aplicable, en virtud a que el procedimiento de reversión se encuentra regido por normas propias que no fueron objeto de control normativo constitucional a través de los recursos pertinentes previstos por ley, rigiendo en todo caso los principios de presunción de constitucionalidad y preservación de la norma, así como los alcances de la jurisprudencia constitucional contenida en el Auto Constitucional 0321/2010-CA, de 14 de junio del mismo año, que establece el cambio de entendimiento jurisprudencial de orden procesal en los recursos incidentales de inconstitucionalidad por cuanto expresa: " (..) II.6.4. Cambio de entendimiento jurisprudencial de orden procesal Por lo expuesto en los puntos precedentes y de conformidad a lo previsto por el art. 4.II de la Ley 003, no es posible seguir en el anterior entendimiento jurisprudencial, por ser contrario al orden constitucional vigente, por tanto a través de la presente Resolución se cambia la línea jurisprudencial y en consecuencia se entenderá que: Dada la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad, y por expresa previsión legal, el rechazo de la solicitud de parte del recurso incidental de inconstitucionalidad, no suspende el proceso judicial o administrativo, ni impide la dictación de la resolución o sentencia. Si el Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión revoca el rechazo y admite el recurso incidental de inconstitucionalidad, debe notificar a la autoridad consultante, a objeto de que aplique lo dispuesto por el art. 63 de la LTC, es decir, la prosecución del proceso, hasta el estado de pronunciarse sentencia o resolución final, si es que la misma no ha sido dictada. En los casos en que durante el periodo de tiempo entre la remisión de la consulta y la emisión del auto constitucional por parte de la Comisión de Admisión por el que se revoca y admite el recurso incidental, ya se hubiese dictado la sentencia o resolución, la misma no puede ser anulada por la sola admisión por parte de la Comisión de Admisión, sino hasta que el Pleno del Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el fondo, dado que la declaratoria de inconstitucionalidad, dimensionando el efecto -art. 48.4 de la LTC-, puede inclusive, dejar sin efecto la sentencia o resolución ya dictada; en cambio, en caso de declararse la constitucionalidad, no tendría mayor trascendencia ni afectación al caso concreto, pues no altera el contenido de la sentencia, razón por la cual debe permanecer válida, ese es el fundamento básico del por qué no se puede Página 145

generalizar el efecto del rechazo, evitando anular resoluciones, innecesariamente, atentando contra los principios de legalidad, celeridad y seguridad jurídica -entre otros-, como ya se tiene abundantemente explicado. Por tanto, las autoridades tanto jurisdiccionales como administrativas, ante el rechazo de esta acción incidental, deben continuar y proseguir con el normal desarrollo de los procesos, entre tanto el Tribunal Constitucional no se pronuncie como se tiene explicado precedentemente. II.7. Responsabilidad de las autoridades judiciales y administrativas Como se tiene expuesto en los puntos precedentes, al ser esta acción o recurso incidental de inconstitucionalidad, en muchos casos utilizados de manera tendenciosa, y toda vez que por encima de toda actuación está el sometimiento a la Constitución Política del Estado, de la cual son los primeros contralores, sean autoridades judiciales o administrativas, tienen el deber de actuar con responsabilidad en cada caso y sólo ante la duda evidentemente razonable y motivada a raíz de la iniciativa o solicitud de parte, corresponde la admisión y consiguiente promoción del recurso incidental de inconstitucionalidad, promoción que también puede ser de oficio, pues como juzgadores están impelidos a actuar conforme a la Ley Suprema. Es una responsabilidad de trascendental importancia, puesto que como se evidenció dicha actuación, si bien no impide la continuidad del proceso, evita la emisión de la sentencia o resolución, por ello deben estar seguros de sus actos y conscientes de los efectos que provocan; lo cual implica que, las solicitudes que no guardan asidero legal y no cumplen las exigencias de procedencia y admisibilidad, y que por ende no generan la duda razonable, deben ser rechazadas, con los efectos desarrollados en la presente resolución, es decir, de continuidad procesal. El Estado y la población en general están confiando en las autoridades, por ello y destacando la labor encomendada, cabe recordarles que así como tienen potestad y poder de decisión, sus actos llevan consigo una responsabilidad, en diversos aspectos y ámbitos. II.8.Aplicación inmediata de la interpretación constitucional a los procesos en trámite El presente entendimiento jurisprudencial de orden procesal, es aplicable al caso de autos, a los que están en trámite a la espera de resolución en este Tribunal, como también a los casos futuros entre tanto no se disponga otra situación a través de la ley o de la jurisprudencia. Posición ya asumida en el AC 0263/2010-CA, mediante el cual en otra temática relacionada a esta acción vía incidente de inconstitucionalidad, se dispuso que: "dada la naturaleza jurídica y los derechos tutelados por la acción de amparo constitucional, no es posible la interposición del recurso o acción indirecta o incidental de inconstitucionalidad; el cual, en caso de ser presentado, ante los jueces y tribunales de garantías, sea antes o en audiencia, corresponderá ser rechazado "ad portas", es decir, de inmediato". Caso en el cual sobre la aplicabilidad inmediata se sostuvo que: "Sobre este aspecto, la SC 1135/2006-R luego de un análisis sobre si rige o no la aplicación del principio de irretroactividad para la jurisprudencia constitucional, partiendo de la SSCC 1426/2005R y 0076/2005, concluyó estableciendo que: "las Sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Ley Fundamental desplaza su eficacia general, no están regidas por el art. 33 de la CPE, que establece el principio de irretroactividad de las leyes, sino que tienen validez plena en el tiempo; lo que significa que los razonamientos de las Resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso; es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional. Sin embargo, en los procesos que tengan resoluciones con calidad de cosa juzgada, (...), no es posible aplicar el nuevo entendimiento contenido en los fallos constitucionales,...". Lo cual significa que este razonamiento jurídico o interpretativo a través del presente Auto Constitucional emitido por la Comisión de Admisión, y que a tenor de lo dispuesto por el art. 41.I inc. 3) de la LTC, al formar parte de las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional, en virtud al art. 44 de la citada LTC tienen efecto vinculante y por ende inmediato y obligatorio.", no obstante de ello y producto del procedimiento de reversión aplicado al predio "Señorita" que ya cuenta con título ejecutorial como ya se tiene anotado, la entidad ejecutante del mismo deberá llevar en consideración los fundamentos expuestos a efectos de emitir una resolución acorde a los antecedentes del predio en cuestión, pues se recalca que el predio "Señorita", ya fue objeto Página 146

de saneamiento previo a la reversión, el mismo que culminó con la emisión del Título Ejecutorial Nº MPANAL 000636 de 13 de enero de 2006 en la superficie de 2681,9602 has. SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1° N° 69/2016 Proceso : Contencioso Administrativo. Fecha : Sucre, 19 de agosto del 2016 “…el art. 192 del mismo Decreto Supremo vigente en su momento, establecía que en la etapa de pericias de campo entre otros aspectos, se deberá determinar la ubicación geográfica, superficie y límites de las tierras comprendidas en los Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite y la Verificación del cumplimiento de la F.S. o F.E.S ., y al haber sido clasificada el predio "San Francisco" como mediana propiedad ganadera, debió haber sido demostrado durante el desarrollo de las pericias de campo, la cantidad de cabezas de ganado y consignada en el Registro de la ficha F.E.S. que cursa de fs. 59 a 61 del legajo se saneamiento, toda vez que el "Manual y Guía Para la Actuación del Encuestador Jurídico Durante las Pericas de Campo", aprobada mediante Resolución Administrativa N° R-ADM 0092/99 de 5 de julio de 1999 que tenía plena vigencia y aplicabilidad en ese momento, en el punto 4.3.1.7., (SECCION OCTAVA PRODUCCION Y MARCA DE GANADO) establecía, "Punto 46, Marca, éste ítem será aplicable únicamente a tierras de actividad ganadera, en cuyo caso se consignará una representación grafica de la señalización con la que identifiquen a su ganado, extraído del Registro de Marca que tenga el interesado u otra referencia obtenida", al decir que tenía plena vigencia es precisamente porque dicho manual entró en vigencia el 5 de julio de 1999 y la Ficha F.E.S. y demás actuados se elaboró el 13 de julio de 1999 y no como aducen los terceros que ha momento de la verificación de campo no existía manual alguno; de igual manera al margen de extrañarse en la referida Ficha F.E.S. la existencia de ganado, tampoco se consigna la marca de ganado, considerando que la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 vigente incluso hasta nuestros días, en su Art. 2° establece "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños", siendo que ésta Ley es de cumplimiento obligatorio para todo los ganaderos y la constatación de la existencia de cabezas de ganado en el predio con actividad ganadera así como el Registro de Marca de ganado, es la actividad más trascendental a ser verificados, ya que el sólo detalle de herramientas de producción que se consigna en la Ficha F.E.S. como es el caso que nos ocupa, no puede ser considerado prueba suficiente para considerar como actividad ganadera como pretenden los terceros interesados, puesto que toda infraestructura se constituye únicamente en un complemento a la actividad ganadera, aspecto que debió ser observado por el ente administrador durante la ejecución de las pericias de campo; sin embargo el proceso administrativo continuo a pesar de ésta grave irregularidad, sin que en el Informe de Evaluación Técnica de la F.E.S. de 28 de agosto del año 2001 que cursa a fs. 301 del cuaderno predial, se haya sugerido subsanar dicha deficiencias en el llenado de la Ficha Catastral conforme a procedimiento, no obstante que el D.S. N° 25763 de 5 de enero del 2000 se encontraba en plena vigencia, cuando en su art. 238-III-c) establece "En las propiedades ganaderas ademán de los parámetros establecidos en los inc. a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca...", en consecuencia el ente administrativo al haber inobservado lo dispuesto en el art. 192 del D.S. N° 24784 vigente en ese momento, ha incumplido con su deber en sus especificas atribuciones”. MARCA/ ENTENDIMIENTO SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª N° 06/2016 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 10 de febrero de 2016 “…el INRA al no considerar a los terneros como carga animal del predio, por no estar demostrada la titularidad de los mismos mediante el "carimbo" correspondiente, aplicó correctamente lo establecido por el art. 167-a) del D.S. N° 29215 y última parte del parágrafo II del mismo artículo, los cuales disponen que se verificará la propiedad del ganado a través de la marca y registro del mismo que presente el propietario, no considerándose como carga animal para efectos del cumplimiento de la FES en actividad ganadera, al ganado que no se acredite que sea de propiedad Página 147

del interesado, según marca, o "carimbo" el cual es definido por el art. 6 de la L. N° 80 como "una pequeña marca que se pondrá en la quijada izquierda del terneraje en forma obligatoria. El dibujo de esta marca será similar al de la marca de la hacienda." y que al igual que las marcas, contramarcas y certificados guía, el carimbo forma parte de la nomenclatura de marcas y señales como medio para probar la propiedad ganadera, según lo dispone el art. 1 de la mencionada L. N° 80. Es asimismo pertinente dejar establecido que resulta errónea la argumentación del demandante en sentido de que para el cumplimiento de la FES en actividad ganadera el terneraje debe ser considerado como "ganado menor", ya que como bien lo establece el art. 167-III del D.S. N° 29215, se considera "ganado menor", las especies de caprinos y ovinos y no así los terneros; en ese sentido, no correspondía que el INRA tenga que considerar a los terneros por no haberse acreditado el respectivo carimbo ni menos que sean contabilizados como "ganado menor", no encontrándose en consecuencia que se hubiere vulnerado el art. 167-IV-a) del D.S. N° 29215, ni mucho menos que no se hubiere efectuado una correcta valoración de la prueba aportada en Saneamiento, no siendo evidente la vulneración al derecho a la defensa o a las facultades de ofrecer los medios de prueba idóneos para tal fin. (…) Sobre el hecho de que no se hubiera verificado la antigüedad de la posesión en el predio, durante el Relevamiento de Información en Campo, de los antecedentes se constata que el interesado Krossby Adhemar Camacho Alviz, fue considerado como poseedor del predio "Santa Rita" y por efecto de aquello se dispuso la adjudicación de 1430,7800 ha, a favor del subadquirente Heymar Churchill Vaca Toro, de acuerdo a la Resolución Administrativa RA-SS N° 0350/2013, por consiguiente, es contrario a la verdad que no se hubiere verificado la antigüedad de su posesión, porque de haber sido ese el caso, el INRA no lo habría reconocido como tal; verificándose que la posesión del señalado interesado fue constatada y verificada en campo, conforme lo evidencian los actuados de campo consistentes en la Ficha Catastral, el Croquis Predial, las Actas de Conformidad de Linderos, la Ficha de Verificación FES de Campo, Acta de Conteo de Ganado, Registro y Fotografías de Mejoras, cursantes de fs. 102 a 131 de los antecedentes; y respecto a la antigüedad de dicha posesión, cursa el Informe Técnico DDSC-CO-INF. N° 0687/2012, de fs. 150 a 156 de los antecedentes, donde se efectúa el análisis multitemporal de actividad antrópica en el predio "Santa Rita" (instrumento complementario de verificación perfectamente lícito, según art. 159 del D.S. N° 29215) el cual señala que existía actividad en el predio desde el año 1996, aspecto que fue asimismo valorado por el Informe en Conclusiones, en los puntos 2 y 3.2.1, el cual concluye que se ha acreditado "posesión legal" anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, conforme a los alcances previstos por el art. 309 del D.S. N° 29215, en concordancia con la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545; por lo que no se encuentra de qué manera se habrían afectado los derechos del titular, al haber valorado la autoridad Administrativa la posesión y la antigüedad de la misma, reconociéndole derechos conforme a la norma agraria, resultando de impertinencia manifiesta el cuestionar aspectos que más bien favorecen al demandante, quedando claro que no ha existido de ninguna manera afectación a la legalidad del procedimiento o a la legalidad de las mejoras identificadas en campo, menos aun conculcación al derecho a la defensa, siendo más bien que se efectuó una correcta la aplicación del art. 2-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y arts. 159 y 299-a) del D.S. N° 29215. En relación a que no cursaría la Ficha de Declaración Jurada de Pacifica Posesión y que ello habría sido observado por el Informe de Control de Calidad por el propio INRA; se verifica que si bien el Informe de Control de Calidad de fs. 226 a 228 de los antecedentes advierte que no se tiene Declaratoria de Posesión, sin embargo, en la siguiente casilla se constata claramente que se ha subsanado tal omisión a través del Análisis Multitemporal, correspondiendo el mismo al que se hace referencia en el párrafo anterior y sobre el cual valen tales consideraciones; resultando en consecuencia, infundado el argumento de que no se hubiere verificado la antigüedad de la posesión en el predio "Santa Rita" por no constar en obrados la Ficha de Declaración Jurada de Posesión; por lo que de ninguna manera se ha afectado el derecho a la defensa del interesado o el debido proceso, resultando claro que el INRA, en el proceso de Saneamiento en examen, ha efectuado una correcta valoración de las pruebas, emitiendo en consecuencia una Resolución Final de Saneamiento ajustada a derecho; siendo inadmisible el petitorio del demandante en sentido de que el Tribunal Agroambiental tenga la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso o que tenga que someter a pericia aspectos que no considera controvertidos. 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MARCA/ NO NECESARIAMENTE DEBE EXISTIR REGISTRO ANTE ALGUNA AUTORIDAD SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1° N° 12/2015 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 27 de febrero de 2015 “Que, en lo que concierne a las observaciones del demandante, sobre el Registro de la marca de ganado "HC" correspondiente al predio "Los Cascabeles" y que sería la misma marca para el predio "La Gran Flauta" y que no correspondería a FEGASACRUZ conforme a lo declarado en campo sino que el registro presentado en la exposición pública de resultados es ante la Dirección Departamental de la Policía; de la revisión de obrados se constata que en el registro de la Función Económico Social, se declaró y verificó la marca de ganado "HC", siendo importante precisar que el art. 238-III-c) del D.S. N° 25763 (reglamento agrario vigente al momento de emitirse la Resolución Final de Saneamiento) no determinaba el registro de marca de ganado en una institución específica; por lo que las observaciones realizadas no resultan suficientes para suponer la existencia de fraude en el registro (…); asimismo no existe ninguna prueba en contrario que denote que la marca declarada sólo sea para el predio "Los Cascabeles" de igual manera, no señala el demandante cual sería la disposición legal vulnerada con el hecho de que Humberto Cordero Leygue, al ser propietario o dejar de serlo, debiera tener marcas diferenciadas para cada predio; por lo que las observaciones al respecto no podrían hacer presumir la inexistencia del ganado y por ende el incumplimiento de la FES”. MARCA/ REGISTRO/ ANTE ALCALDIA, INSPECTORIA DEL TRABAJO Y ASOCIACION DE GANADERIA SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 41/2013 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, septiembre 17 de 2013 En éste ámbito factico y legal, se concluye que la parte actora, no acreditó el derecho propietario sobre el ganado identificado en campo, por no haber presentado documentación válida a través de la cual se acredite el registro de marca como así concluye la autoridad administrativa cuando de forma expresa señala: "(...) sin embargo no se acreditó que el ganado verificado pertenezca al predio conforme prevé los art. 2 y 3 de la Ley 80 de fecha 5 de enero de 1961, arts. 3 y 4 del D. S. No. 29251 de 29 de agosto de 2007 y art. 167 parágrafo II del D. S. N° 29215, por lo que no se considera como área efectiva y actualmente aprovechada" (parte considerativa de la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 019/2011) consideración reiterada en el memorial de responde. Al no haberse acreditado el derecho propietario sobre el ganado identificado, siendo éste el principal medio de cumplimiento de la FES en propiedades ganaderas resulta insustancial ingresar a valorar las acusaciones formuladas en torno a la "ilegal desestimación de documentación presentada" y "fundamentos que se desarrollaron en el Informe Circunstanciado en relación a que la marca de ganado es utilizada en ambos predios "VIRGEN DEL PORTÓN" y "PESOE" toda vez que los certificados de vacunación contra la fiebre aftosa, acta de vacunación contra la fiebre aftosa y actualización de catastro ganadero, certificado de comercialización de ganado y el resto de la documentación presentada no acreditan derecho propietario respecto del ganado identificado más cuando las mejoras ubicadas al interior del predio, por sí solas, no acreditan cumplimiento de la FES en éste tipo de propiedades cuya actividad y fines que persiguen se encuentran supeditados a la existencia de ganado de propiedad del interesado de acuerdo a lo prescrito por el parágrafo X del art. 2 de la L. Nº 1715 (introducido por el art. 2 de la L. Nº 3545) que a la letra señala: "La superficie efectivamente aprovechada en áreas agrícolas es la que se encuentra en producción; en propiedades ganaderas es la superficie que corresponda a la cantidad de ganado existente" correspondiendo recalcar que la entidad administrativa concluyó, conforme a la información técnica generada en campo, que varias de las mejoras se encuentran ubicadas fuera de los límites de la propiedad, sumándose a éstos hechos que las áreas con pastos naturales no constituyen área efectiva y actualmente aprovechadas en ningún caso conforme lo señalado en el art. 167 parágrafo II del D.S. N° 29215 y que no se constató la existencia de las características que corresponden a la propiedad objeto de reversión, aspecto que en el caso en análisis debió ser acreditado conforme a lo prescrito por el art. 179 del D.S. Nº 29215 de 2 de Página 149

agosto de 2007, aplicable al caso por disposición del art. 155 del mismo cuerpo normativo. De lo previamente expuesto, consideraciones de orden fáctico y legal desarrolladas, se concluye que durante la sustanciación del proceso de reversión ejecutado en el predio "VIRGEN DEL PORTÓN" con antecedente en el Título Ejecutorial N° MPA-NAL 000650 de 27 de septiembre de 2006 ubicado en el Municipio de San José de Chiquitos, Provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz que culminó con la emisión de la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 019/2011 de 30 de diciembre de 2011 la entidad administrativo no incurrió en las omisiones acusadas ni vulneró las normas citadas en la demanda y memoriales de ampliación y subsanación, estando desvirtuados los argumentos de la parte actora en los términos que fueron planteados, correspondiendo a éste Tribunal fallar en éste sentido. MARCA/ REGISTRO/ ANTE ENTIDAD PÚBLICA RECONOCIDA POR EL ESTADO BOLIVIANO SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 81/2015 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 02 de octubre de 2015. que el INRA, para efectos de modificar lo consignado en Pericias de Campo, basó su sugerencia en el art. 224 de D.S. N° 25763, que refiere a las Resoluciones Administrativas que dicta el Director Nacional del INRA, entre ellas el inc. "c) Modificatoria de resoluciones ejecutoriadas cursantes en obrados o minutas de compraventa protocolizadas, afectadas de vicios manifiestos de nulidad relativa y de titulación en favor de beneficiarios o subadquirentes apersonados, o de la sucesión indivisa del beneficiario fallecido, en relación a la superficie que se encuentre cumpliendo la función económico-social", sin embargo, esta norma no refiere a que el Director Nacional del INRA, pueda modificar la Ficha Catastral y registro de la FES y menos se pueda otorgar a un documento carente sin base legal, como es el Acta de Inspección Ocular de fs.199 a 200, el carácter de "complementario", por lo que se constata que en el presente proceso, a partir del Informe en Conclusiones, se constata que se vulnero el art. 239-II del D.S. N° 25763 que establece, que el principal medio para la comprobación de la FES, la verificación directa en el terreno durante las Pericias de Campo, aspecto que no valoró en el presente proceso, ya que sugiere se emita una Resolución Modificatoria sobre la superficie de 1936.0218 has. a favor de Ausberto Bil Dominguez Moreno, cuando el solo cumplía la FES en un 40.2 %, con la superficie de 778.5015 has, habiéndose elaborado un nuevo formulario de Evaluación Técnica de la FES que sugirió reconocer a favor del beneficiario el 100% de la superficie que abarca a 1.936.0218 has. considerando las 400 cabezas de ganado registrada en el formulario de reclamos referido, lo que implica, el incumplimiento a la normativa constitucional y agraria, referidas precedentemente, que hace a un error de fondo insubsanable en el presente proceso. Con relación a la Marca de Ganado. A fs. 2 de la carpeta de saneamiento, cursa matrícula de marca de ganado N° 73/90 con la simbología "87", registrada ante la Jefatura del Juzgado Policial N° 4 de la Dirección provincial El Carmen de 1 de mayo de 1990; al respecto, los arts. 1 y 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, aplicables en el momento del proceso de saneamiento y vigentes en la actualidad, establecen con carácter general, la nomenclatura de marcas y señales, como un medio de probar la propiedad ganadera, es decir las Marcas, Contramarcas, Carimbos y Certificado - Guía, instituyéndose además que "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños"; de lo anotado, se concluye que, para probar el derecho propietario del ganado existente en el predio, se debió presentarse el Registro de Marca de Ganado debidamente inscrito en la Honorable Alcaldía Municipal de su residencia y que está se encuentre vinculada a la propiedad donde se ubicaba el ganado; en este sentido, al estar la Marca de Ganado registrado en una institución no contemplada por la normativa agraria referida, la misma, debió señalar el predio a la que corresponde, aspecto que no se evidencia del mismo, pero en sentido amplio, no se contrapone en estricto sentido a lo que dispone el art. 2 de la L. Nº 80, al ser la Guardia Nacional una entidad pública reconocida por el Estado Boliviano, su registro en ésta, merece entera fe, a más de que dicha norma legal no señala expresamente que las entidades que menciona son las únicas y exclusivas para efectuar el registro de Marca de Ganado y menos determina que cualquier otro registro careciera de valor legal, lo que implica la no exclusión de posibles registros ante otras entidades o instituciones, tomando en cuenta la realidad, cultura e Página 150

idiosincrasia de los habitantes de nuestro país que habitan en el área rural que se dedican a la actividad agraria y/o ganadera; por lo que, el registro efectuado por el propietario del predio "Bonanza", tiene el valor de principio de prueba que avala la actividad ganadera del beneficiario. Sin embargo, el art. 238. III, Inc. c) del D.S. N° 25763 que señalaba.- (Cumplimiento de la Función Económico - Social) "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca....", corroborado en los puntos 4.1.2 (parágrafo tercero), 4.1.3. de la Guía para la Verificación de la FES y la FS de la Tierra y 4.3.1.7. de la Guía de Actuación del Encuestador Jurídico, normas que establecen los lineamientos genéricos que le permite al Estado, la defensa de la FES que debe cumplir obligatoriamente la mediana propiedad, en el entendido de que la tenencia de la tierra no responde a fines privados o meramente suntuosos, sino que esa tenencia, como el derecho de la propiedad agraria en sí, responde a todo un sistema normativo que busca que la tierra cumpla con los fines económicos, sociales, constitucional y legalmente establecido para ello; y haber valorado también, que las Pericias de Campo, es el principal medio de verificación de la FES; en cuanto a los demás documentos adjuntados en fotocopias simples, se tiene que estos tienen un carácter complementario y no constituyen por si solos, elementos fehacientes que respalden lo descrito en el Informe en Conclusiones, no teniendo mayor validez que lo verificado en campo, ya que el número de ganado, está íntimamente ligado a la FES del predio, de lo que se concluye que el beneficiario del predio referido, al momento de desarrollarse las Pericias de Campo, según la Ficha Catastral, si bien acreditó actividad ganadera, sin embargo, no se debió modificar la Evaluación Técnica de la FES en el predio referido. Con relación a lo manifestado por el tercero interesado, por el art. 3-II inc. d) de la L.N° 2341(Ley de Procedentito Administrativo) es inaplicable al caso de autos. Por todo lo expuesto precedentemente, al evidenciarse que en el proceso de saneamiento del predio denominado "Bonanza", el INRA no realizó un adecuado análisis y valoración de la FES, incurriendo en irregularidades en el procedimiento aplicado, corresponde pronunciarse en derecho. MARCA/ REGISTRO/ DEBE ESTAR A NOMBRE DEL TITULAR Y DEBE PRECISARSE EL NOMBRE DEL PREDIO SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 46/2015 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 25 de junio de 2015 que el INRA vulneró el procedimiento administrativo agrario; por las siguientes razones: 1. El art. 238-III-c) del D.S N° 26763 vigente ese entonces señala "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificara la cantidad de ganado existente en el predio. Constatando su registro de marca"; el art. 239-II del referido Decreto Supremo determina "El principal medio para la comprobación de la FES, es la verificación directa en terreno durante la ejecución de las pericias de campo"; disposiciones que el ente administrativo no cumplió conforme a procedimiento, pues del análisis al ganado identificado en las pericias de campo en el predio "La Pascana", se evidencian que estas corresponden al predio "El 16" de Adolfo Suarez Mendoza y no así a Luis Fernando Barthelemy Calderón; aspecto que no puede ser refutado ni debatido, debido a que el actor adjuntó a la presente demanda contencioso administrativa, Fotocopias Legalizadas de la Ficha Catastral y de la Ficha de Registro de la Ficha FES del predio "El 16", las mismas que cursan de fs. 10 a 11 y de fs. 13 a 15 del expediente contencioso administrativo, los cuales constatan que el registro de marca de ganado que fue presentado por Adolfo Suarez Mendoza para el predio "La Pascana", son las mismas que fueron presentadas para el predio "El 16", verificándose asimismo que la Ficha Catastral, así como la Ficha de Registro de la FES del predio "La Pascana" cursante de fs. 104 a 105 y de fs. 105 a 108 de los antecedentes fueron realizadas el 14 de agosto de 2002 y las del predio "El 16" fueron realizadas el 13 de agosto de 2002; lo que significa que el conteo de ganado en ambos predios fueron realizados el mismo mes y año, y verifican además que estas copias de registro de marca, extendidos por la H. Alcaldía Municipal de San Ignacio de Moxos del departamento del Beni, al ser expedidas el 17 de agosto de 2002, prueban que fueron emitidas tres (3) días después de haberse levantado la Ficha Catastral en el predio "La Pascana" (14 de agosto de 2002); de la misma forma estos medios de prueba desvirtúan los 2 certificados de vacunación contra la fiebre aftosa Página 151

presentados para el predio "La Pascana" cursantes a fs. 36 y 37, que constatan que la una corresponde al predio "La Pascana" de Fernando Barthelemy y el otro al predio "El 16" de Adolfo Suarez Mendoza, siendo que las mismas fueron extendidas el 5 de julio de 2002, un mes antes de realizarse las pericias de campo; así como desvirtúan la idoneidad del documento privado de Contrato de Ganado al Partido suscrito el 1 de diciembre de 2000 para demostrar el cumplimiento de la FES, en razón de que no consta que el ganado se hubiere reproducido y que tenga registro de marca a nombre de Luis Fernando Barthelemy Calderón. 2.- El art. 160 del D.S. N° 29215, señala que "Si existiere denuncia o indicios de fraude incumplimiento de la FES, se realizara la investigación de oficio recurriendo a: a) Información anterior, actual o posterior al relevamiento de información en campo, mediante el uso de instrumentos complementarios; b) Inspección directa en el predio"; no habiendo cumplido el INRA a cabalidad con dicha disposición, pues el ente administrativo a momento de adecuar el D.S. N° 25763 al D.S. N° 29215, con la facultad conferida por el art. 266 del D.S. N° 29215 debió realizar el control de calidad, en función a los fundamentados señalados precedentemente, sobre todo ante la denuncia presentada por los representantes de la TCO TIMI y lo consignado en observaciones de la Ficha Catastral y la Ficha de Registro de la FES del predio "La Pascana", debido a que ambas señalan que "El ganado existente, se observa su reciente ingreso al presente predio (3 meses). El predio se encuentra abandonado y por tanto la ocupación es reciente (no más de 3 meses). Se contabilizaron 8 cabezas de ganado, aún después de haberse concluido con el conteo en el corral"; pues de la revisión de los actuados de saneamiento se verifica que el ente administrativo a través de los Informes Técnicos, en la vía de saneamiento procesal administrativo, solo subsanó el número del ganado contado, los sobre escritos o corregidos, la infraestructura, las mejoras, así como la superficie del predio, pero no cumplió a cabalidad con estos aspectos de fondo denunciados y detallados precedentemente a efectos realizar el control de calidad sobre el cumplimiento de la FES en el predio "La Pascana". 3. El art. 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 señala "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorias de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños"; de donde se tiene que el INRA no cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el artículo citado, pues si bien el representante del predio "La Pascana" presentó copias de registro de marca de 17 de agosto de 2002 extendidos por la H. Alcaldía Municipal de San Ignacio de Moxos del departamento del Beni, se constata que las mismas no están a nombre de Luis Fernando Barthelemy Calderón, sino a nombre de Adolfo Suarez Mendoza y menos señalan que sea para el predio "La Pascana". 4. La Disposición Final Decimo Primera de la L. N° 1715 señala "Los contratos de aparcería o arrendamiento serán regulados en el reglamento de esta ley"; y si bien la referida disposición faculta al D.S. N° 25763 vigente ese entonces, dicha reglamentación, sin embargo el reglamento citado no dispone nada sobre estos contratos; de donde se concluye que el ente administrativo debió contemplar lo dispuesto por el art. 10 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 que señala "Los contratos de aparcería ganadera para que surtan efecto legal, deben ser registrados en las Asociaciones, Cooperativas o Cámaras Departamentales de Ganadería en las que se registraran los distintivos a usarse" al momento de valorar como cumplimiento de la FES con actividad ganadera al predio "La Pascana" en función al documento privado de Contrato de Ganado al Partido suscrito el 1 de diciembre de 2000, mediante el cual señala que Adolfo Suarez Mendoza (propietario) entrega la cantidad de 250 cabezas de ganado con la marca (as) a Luis Fernando Barthelemy Calderón, bajo la modalidad de la partida, por el lapso de 5 años; aspecto que desnaturaliza los contratos de arrendamiento o aparcería de ganado, pues no consta registro de ganado reproducido a nombre del titular del predio "La Pascana" y al haber sido cedido a la partida su ganado al predio "La Pascana", el predio "El 16", éste se encontraría sin actividad ganadera. En ese contexto, conforme a los fundamentos detallados, se evidencia que el INRA ha inobservado los arts. 393 y 397 de la C.P.E.; el art. 41-I de la L. N° 1715; los arts. 238-III-c) y 239-II del D.S. N° 25763 vigente ese entonces y el art. 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, conforme aduce la autoridad demandante. MARCA/ REGISTRO DOCUMENTADO

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SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 126/2016 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, noviembre 30 de 2016 “…que la ficha catastral de fs. 80 a 81 consigna un total de tres marcas y si bien se señala que las mismas se encuentran registradas no se adjunta prueba que permita acreditar dicho extremo, no estando desarrollados los fundamentos que fueron considerados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria a efectos de considerar como válido el documento de fs. 50 en razón a que, siendo que el mismo identifica a un predio distinto y fue otorgado por autoridad distinta a la señalada por la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961 la entidad administrativa se encontraba obligada a sustentar el por qué asume que el documento presentado resulta válido para el predio sujeto a saneamiento, máxime si, como se tiene señalado, durante los trabajos de campo se identificaron tres marcas y el documento en examen hace referencia a, únicamente, una de ellas, en éste orden de ideas, corresponde a la entidad administrativa efectuar un nuevo análisis de la documentación presentada durante la tramitación del proceso de saneamiento, valoración que deberá ser contrastada, conforme a derecho

• AREA DE PROYECCION DE CRECIMIENTO SÓLO SE RECONOCE A FAVOR DE LAS PROPIEDADES, MEDIANA Y EMPRESA AGRÍCOLAGANADERA SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 02/10. Proceso: Contencioso Administrativo Reforma Agraria, Fecha: 9 de marzo de 2010 Que de conformidad a lo establecido por los arts. 36-3) y 68 de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, las Resoluciones Administrativas finales, emergentes del proceso de saneamiento pueden ser impugnadas directamente en proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, como ocurre en el caso de autos. Que el proceso contencioso administrativo en materia agraria, tiene por finalidad que el órgano jurisdiccional competente "controle" los actos de las autoridades agrarias, dependientes del Poder Ejecutivo; se trata pues, de que el órgano jurisdiccional revise si los administradores aplicaron correctamente las normas y procedimientos que rigen sus actos durante la sustanciación del trámite en sede administrativa; en este caso, el trámite de saneamiento de la propiedad agraria. Al respecto la doctrina es uniforme al señalar que la jurisdicción contenciosa administrativa en un Estado de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la acción administrativa y la debida protección de los administrados, frente a los actos eventualmente "arbitrarios" del administrador. En ese contexto, la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de revisar la legalidad de los actos de los órganos administrativos y verificar si se cumplieron los procedimientos y las normas legales aplicables en resguardo de los principios de legalidad y de seguridad jurídica. Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, precautelando que el accionar de la autoridad administrativa se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de manera que el acto administrativo resulte exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica; ese marco de análisis es el que corresponde aplicar al presente caso. II.1. En cuanto a la omisión de verificación en pericias de campo referidas a consignación de mejoras y ganado existente en vulneración de los arts. 238, 239 y 242 del D.S. Nº 25763; que no se ha tomado en cuenta el área de proyección de crecimiento en el 50% correspondiente a la mediana propiedad. Cumplida la campaña pública, en el marco del art. 171 del Reglamento de la L. Nº 1715 D.S. Nº 25763, se desarrolla, entre otras actividades, la Encuesta Catastral, Verificación de la Función Página 153

Social (FS) y/o Económica Social (FES). La Encuesta Catastral es el procedimiento técnico jurídico que consiste en recabar información de manera sistemática de aspectos jurídicos, técnico, infraestructura y otros documentos que acrediten derecho de propiedad o de posesión. En ese entendido, revisada la ficha catastral que corre de fs. 24 a 27, se observa que el encuestador jurídico hizo la verificación in situ, en cuanto se refiere al ganado y producción, estableciendo el ganado existente en el predio que asciende a 60 cabezas, la marca, 4,0000 has de pasto sembrado; en cuanto a la infraestructura, casas, corral, alambrada parcial, potreros sembrados y fumigadora; dicha ficha catastral está debidamente firmada por Isidoro Alba Padilla quien actuó en representación de Johannes Gallus, a través del Testimonio de Poder Nº 217/2001, no habiendo omitido recoger ninguna información con referencia al ato de ganado ni mejoras, como asimismo, el apoderado no efectuó ninguna observación al trabajo realizado por el encuestador jurídico. En cuanto al documento de venta de ganado, dicho documento no fue presentado en el momento de las pericias de campo, como tampoco se hizo constar de la existencia de dicho instrumento privado, siendo su presentación después de haber concluida la fase de la Evaluación Técnica Jurídica. La norma agraria refiriéndose a las actividades que deben cumplirse en la verificación de la FS y FES en campo, señala que el relevamiento de las mejoras se efectuará únicamente con referencia a las que estén en la propiedad, actuación debidamente cumplida por el encuestador jurídico observando estrictamente la norma contenida en el art. 173 del D.S. Nº 25763 Reglamentario de la L. Nº 1715 vigente en ese momento, sin haber vulnerado los arts. 238, 239 y 242 del antes referido Decreto Reglamentario. En lo que concierne a la acusación del área de proyección de crecimiento; cumplida la etapa de Pericias de Campo; previa verificación y validación de los informes circunstanciados por predio, se procede a la Evaluación Técnica Jurídica de propiedades agrarias identificadas al interior de cada área establecidas para el saneamiento, producto de las pericias de campo, verificándose todos los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y poseedores identificados dentro de las áreas establecidas para el saneamiento, fase donde asimismo, se efectúa el análisis de la Función Económica Social o Función Social , con arreglo a lo dispuesto por el art. 2 de la L. Nº 1715; del análisis efectuado en dicha etapa se estableció que el predio "Nueva Vida" cumple la Función Social en la superficie máxima establecida para la pequeña propiedad ganadera en la extensión de 500.0000 has, por lo que se dio aplicación al art. 200 del Reglamento de la L. Nº 1715 D.S. Nº 25763; sobre el particular la Guía para la Verificación de la Función Social y de la Función Económica Social indica que en el caso de la pequeña propiedad ganadera obligatoriamente se deberá verificar durante la ejecución de las pericias de campo el desarrollo de actividades ganaderas, sin importar la magnitud, reconociéndose el cumplimiento de la Función Social en la totalidad del predio mensurado; siendo evidente que dentro de este análisis no se consideró el área de proyección de crecimiento, en razón a que ésta superficie solo se reconoce en las propiedades medianas agrícolas o ganaderas, incluida la Empresa Agrícola, así lo prescribe el art. 242-i) del D.S. Reglamentario de la L. Nº 1715, cuando indica que se considera también como superficie que cumple la función económica social, un área de proyección de crecimiento que se establecerá, tomando en cuenta la antigüedad de la emisión del Título Ejecutorial o del proceso agrario en trámite, en sentido de otorgar menor área de expansión a dotaciones de mayor antigüedad, además de la clasificación de la propiedad establecidas en la ley vigente, de donde se colige que el área de proyección de crecimiento sólo se reconoce a favor de las propiedades, mediana y empresa agrícola-ganadera, además que deben contar con título de propiedad, siendo en consecuencia inaplicable el art. 242 del Decreto Reglamentario de la L. Nº 1715 D.S. Nº 25763, para la pequeña propiedad. 2.- En lo referente a la acusación de falta de notificación con la campaña pública. Emitida la resolución determinando el área de saneamiento, en aplicación del art. 170 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 1715, D.S. 25763 vigente en ese tiempo, se dicta la Resolución Instructoria disponiendo la iniciación del proceso de saneamiento, donde asimismo, se dispone la realización de la campaña pública y pericias de campo, fijando plazo y fecha de inicio, en ese entendido es obligación de los propietarios subadquirentes y poseedores, apersonarse en dichos trabajos de campo, para presentar cualquier documentación, acreditando derecho propietario o posesión en el predio; con dicha resolución se inicia la campaña pública, a través de la difusión de avisos, en medios locales de radio difusión y otros medios que aseguren su mayor conocimiento, Página 154

dentro de un plazo no menor de 10 días ni mayor de 30 días calendario; significando en consecuencia que el INRA Departamental no tiene obligación de efectuar notificaciones personales para que comparezcan a estos trabajos, para ello están los talleres de campaña pública, siendo en consecuencia obligación de los interesados presentarse a todas estas actuaciones administrativas. Sin embargo, dicha fase fue de conocimiento del demandante, porque participó activamente durante la fase de las pericias de campo a través de su apoderado en mérito al Poder Notarial Nº 217/2001 de 21 de mayo de 2001 que cursa a fs. 13 y vta. de la carpeta de saneamiento, de no haber estado informado no habría conferido dicho poder y menos hubiese participado su apoderado en las pericias de campo, como lo hizo con la suscripción de las cartas de citación, memorando de notificación, carta de representación que corren de fs. 1 a 5, declaración jurada de posesión y ficha catastral de fs. 23 a 25, de la carpeta de saneamiento; resultando en consecuencia falso el argumento que el apoderado hubiese intervenido sin contar con mandato legal. 3.- En lo que concierne a la inexistencia de las actas de conformidad de linderos, en vulneración de los principios de legalidad y transparencia, como el Acta de Cierre de Polígono. Del Informe Técnico de Conflictos que corren de fs. 31 a 34 de la Carpeta de Saneamiento, se evidencia, que durante la mensura catastral se cumplió con el levantamiento del croquis predial, identificación de vértices y monumentación de vértices, detectándose el conflicto entre el predio "Nueva Vida" con la propiedad "Bello Horizonte" y "La Victoria", conflictos que fueron superados con la firma del acta de conformidad de linderos, presentados dentro del proceso contencioso administrativo y que corren de 66, 72, 78 y 84, por lo que no es cierto que dichas actas de conformidad de linderos no se hubiesen levantado, en vulneración de los principios de legalidad y transparencia. En cuanto a la inexistencia del acta de cierre de polígono, al estar dicha actividad dentro de las normas técnicas catastrales, para el saneamiento de la propiedad, su control de calidad lo realiza el INRA, de tal manera que asegure la buena calidad de trabajo; en consecuencia la falta o no del acta de cierre de polígono, no puede ser reclamado en proceso contencioso administrativo, porque en este proceso, en mérito al principio de control de legalidad, se vela porque los actos administrativos se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad con la normativa agraria vigente en el momento del saneamiento. 4.- En lo que se refiere al reconocimiento de la posesión a personas que no cumplen con la función social y posesión. El documento privado de compra venta del predio "San Cristóbal", en el proceso de saneamiento denominado "Nueva Vida", que corre a fs. 16 y vta., consta que el mismo fue adquirido por Konrad Stratmann, Benedikt Stratmann y Johannes Gallus, siendo firmado dicho documento por los dos primeros y no así por el último, que pretende se desconozca derecho propietario de las otras dos personas, de dicho documento se establece que la compra es en lo proindiviso, así también ha sido entendido por el encuestador jurídico en el momento del llenado de la ficha catastral, donde se consigna en la casilla de forma de adquisición a tres personas, sin que el apoderado haya hecho nada para aclarar sobre el derecho propietario o posesión, más al contrario, en las observaciones efectuadas por el asistente legal, el encuestador indica que en Bolivia solo se encuentra Johannes Gallus, quien cuenta con autorización verbal de los otros dos copropietarios, obviamente para representarles en el proceso de saneamiento; confirmando que la aseveración es cierta, se tiene la Resolución T-TEC Nº 5279/2003 de 28 de noviembre de 2003 dictada por el Superintendencia Agraria, que fija el precio de adjudicación, para los tres copropietarios siendo cancelado sin efectuar ninguna objeción o aclaración en el momento del pago. Por otra parte al haber calificado al predio "Nueva Vida" como pequeña propiedad, lo que interesa es comprobar durante la ejecución de las pericias de campo el desarrollo de actividades ganaderas y como consecuencia el reconocimiento del cumplimiento de la función social de todo el predio mensurado a favor de los copropietarios o poseedores, lo que se ha cumplido durante las fase de las Pericias de Campo y la Evaluación Técnica Jurídica; a su vez ni el copropietario ni su apoderado hasta la fase de ETJ no hicieron ninguna observación y sólo después de haberse pronunciado dicha resolución, recién pretenden que se les desconozca derecho propietario a los otros dos copropietarios, cuando los mismo ya fueron reconocidos como poseedores en mérito al documento privado de compra venta, por tanto el reclamo fue extemporáneo porque no se Página 155

puede retrotraer el proceso, en mérito a que al cumplimiento de cada etapa del proceso de saneamiento sus resoluciones precluyen si no se efectúan las impugnaciones respectivas a través de los recursos administrativos previstos en el Reglamento de la Ley Nº 1715 D.S. Nº 25763, por lo que no se ha violado ninguna norma agraria al considerar a los tres copropietario como poseedores legales del predio "Nueva Vida". En razón de los fundamentos expuestos y las normas citadas, se concluye que el INRA, adecuó sus actos a las normas que rigen el proceso de saneamiento, no siendo evidente haberse vulnerado las disposiciones legales acusadas de infringidas, toda vez que la parte actora no demostró tales acusaciones.

• CUMPLIMIENTO EN LA MEDIDA DE LA CANTIDAD DE GANADO EN EL PREDIO Y SU REGISTRO DE MARCA SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 03/2010 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 9 de marzo de 2010 Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente: 1.- La afirmación de la actora en sentido de que el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN TCO Charagua Norte, Polígono 549 del predio "Aimiri" está viciado de nulidad absoluta al haberse tramitado y pronunciado la resolución impugnada fuera del plazo de 10 meses establecido en la Disposición Transitoria Tercera, parágrafo IV de la L. N° 1715 vigente en ésa oportunidad, carece de fundamento legal valedero, toda vez que si bien se estableció dicho plazo a efectos de la titulación de las 16 solicitudes de Tierras Comunitarias de Origen que fueron interpuestas con anterioridad a la promulgación de la L. N° 1715, la referida titulación tenía lugar previa ejecución y conclusión del respectivo proceso de saneamiento y cumplimiento del procedimiento de Identificación de Necesidades y Titulación, como señala la parte infine de la norma reglamentaria agraria señalada supra, procedimiento y tramitación que dada su naturaleza y a las dificultades que fueron presentándose por las características y peculiaridades geográficas de la zona, el aspecto socio cultural de las poblaciones indígenas campesinas, así como la resistencia natural al proceso de saneamiento de tierras que efectúa el INRA dada su innovación en nuestra economía jurídica, determinó inevitablemente que no se cumpla con exactitud y estrictamente los plazos previstos por ley, lo cual no significa en estricto sentido que se haya vulnerado normas que hacen al debido proceso o se haya atentando al derecho de legítima defensa que implique necesariamente su nulidad o la caducidad de dicho procedimiento, siendo mas al contrario rescatable el hecho de haber concluido el mismo cumpliendo la finalidad prevista por la normativa agraria, cual es la de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, por lo que no puede considerarse en absoluto que dicho supuesto incumplimiento a plazos procesales durante la tramitación del proceso de saneamiento de referencia sea ilegal y que restringa derechos constitucionales como afirma la demandante, al no haberle causado ningún perjuicio o indefensión real y objetiva, quién participó plenamente por intermedio de su apoderado en todas las etapas del proceso de saneamiento, conforme se desprende de los actuados cursantes en el expediente del proceso de saneamiento de la propiedad "Aimiri". Consecuentemente, acorde a los principios de trascendencia y finalidad que rigen las nulidades procesales, la inexistencia de perjuicio o indefensión que se hubiera causado a la demandante por el supuesto incumplimiento a plazos procesales, determina la inviabilidad de la nulidad de la tramitación del proceso de saneamiento de referencia como impetra la actora, más aún, si la referida tramitación pese al tiempo empleado en su desarrollo, cumplió debidamente con la finalidad establecida por ley. A mayor abundamiento, la Sentencia Constitucional N° 106/2003 de 10 de noviembre de 2003 emite criterio sobre el particular señalando: "...el plazo previsto tiene la finalidad de poner un marco temporal a las autoridades administrativas Página 156

competentes, para que den celeridad al trámite de saneamiento y titulación, porque el INRA, con competencia propia debía efectuar el proceso de saneamiento y lo mismo, dicha norma no puede ser interpretada en sentido restrictivo y de manera tal que afecte al derecho de los pueblos originarios que plantearon el proceso de saneamiento antes de la emisión de la citada ley. Ahora bien, si el proceso no concluyó en el plazo previsto por la disposición transitoria tercera, como quiera que dicha disposición no ha previsto la extinción del proceso por el incumplimiento del plazo, se entiende plenamente que el proceso de saneamiento pueda proseguir su trámite (....) En definitiva, los procesos de saneamiento que no hubiesen sido concluidos hasta el cumplimiento de los 10 meses, no pueden quedar inconclusos y no surtir sus efectos, sino que deben continuar bajo las nuevas normas previstas por la LSNRA hasta finalizar el proceso con la emisión de la respectiva Resolución Administrativa, de manera que el vencimiento de dichos meses no elimina la competencia atribuida al INRA para continuar y concluir el proceso al que se sometieron las 16 solicitudes referidas en la disposición transitoria tercera tantas veces aludida" 2.- La determinación asumida en la Resolución Suprema N° 223828 de 23 de agosto de 2005 de anular los Títulos Ejecutoriales Nos. PT0033995, PT0033996, PT0033997 y PT0033998 con antecedente en el expediente Nº 48522 emitidos a favor de Armando del Rio Blanco, Yolanda Castedo, Adalid Cabrera Gonzáles y Norah de Claure Burgos, disponiendo al mismo tiempo vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de Irma Farell Villarroel sobre el predio denominado "Aimiri" con la superficie de 880,7625 Has. clasificado como mediana propiedad ganadera, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado vigente en el desarrollo del proceso de saneamiento en análisis y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose de dicha normativa que la condición para la titulación y la conservación de la propiedad agraria, es el cumplimiento de la función económica social (trabajo) dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715, esto es, el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo o de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, teniendo en cuenta la capacidad de uso mayor de la tierra, presupuesto que de conformidad a lo señalado por el art. 66-1) de la L. Nº 1715 es indispensable y exigible para adquirir y conservar la tierra al beneficiario que cumpla y demuestre dichas condiciones constitucionales y legales. En la especie, de los antecedentes se infiere que la verificación del cumplimiento de la función económica social efectuada por el INRA en la propiedad de la demandante, se ejecutó acorde al procedimiento previsto por el Reglamento de la L. Nº 1715, aprobado por D. S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000 vigente en el momento de la ejecución del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad mencionada, conforme se evidencia de los actuados levantados en oportunidad de las pericias de campo, desprendiéndose de la ficha catastral de fs. 103 a 104, registro de función económica social de fs. 105 a 107, croquis y registro de mejoras de fs.108 y 109, fotografías de mejoras de fs. 110 a 115, croquis predial de fs. 116, acta de conformidad de linderos y anexos de fs. 117 y 128 a 132, croquis y fotografía de vértice de fs. 118 a 122 y 133 a 137, informe circunstanciado de campo de fs. 141 a 145, evaluaciones técnicas de la función económica social de fs. 154 y 217, informe técnico final de fs. 227 a 229, evaluación técnica de la función económica social de fs. 230 e informe legal de fs. 232 a 233 efectuadas en el proceso de saneamiento de referencia, el cumplimiento parcial de la FES por parte de la demandante en la superficie de 880.7625 Has. de las 4.391,6991 Has. que fueron mensuradas, no existiendo otros parámetros o información recabados en dichas etapas que puedan llevar a considerar el cumplimiento de la función económica social en la totalidad de la superficie mensurada o en mayor extensión a la otorgada, determinándose por tal correctamente dicho cumplimiento parcial de la FES, que dada las características y la capacidad de uso mayor de la tierra que en ella se desarrolla, dedicada primordialmente a la actividad ganadera, la verificación de la función económica social, como uno de los objetivos de las pericias de campo establecidas en el art. 173 del Reglamento de la L. Nº 1715 vigente en ese tiempo, tiene que ver con la comprobación de la cantidad de ganado existente en el predio y la constatación de su registro de marca, conforme señala el art. 238-III-c) del mencionado cuerpo reglamentario, constatándose por observación directa que no existe más ganado que el verificado y registrado en la ficha catastral, a más de no haber efectuado la demandante reclamo u observación justificada en el momento de verificación in situ respecto de que el INRA no hubiera efectuado una correcta verificación de la FES como sostiene en su Página 157

demanda, por lo que no le correspondía al INRA verificar otros extremos que no fueron peticionados y menos reclamados con la justificación correspondiente en su oportunidad; información fidedigna y legal que al provenir de funcionarios públicos del INRA cuyos datos fueron recabados "in situ" directa y objetivamente, es considerada como el principal medio para la comprobación de la FES, conforme señala el art. 239-II del nombrado Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, más aun si dichos actuados fueron levantados en presencia del apoderado de la demandante firmando en constancia, dando de esta manera su consentimiento con la información contenida en los mismos, determinándose con ello indudablemente el cumplimiento de la FES que ejerce la actora en el predio denominando "Aimiri" en la superficie en las que efectivamente cumple con la FES arrojando la extensión total de 880,7625 Has. que comprende las áreas aprovechadas y la proyección de crecimiento. Si bien el INRA en el formulario de evaluación técnica de la función económica social de fs. 154 y en el informe de evaluación técnica jurídica de fs. 156 a 164 del legajo de saneamiento, consignaba superficie de tierra aprovechada en la extensión de 567,1750 Has. y superficie cuantificada para la proyección de crecimiento en 170.1525 Has. arrojando una superficie a ser reconocida de 737,3275 Has.; sin embargo, comunicada como fue la impetrante con dichos resultados, durante la exposición pública de resultados así como por memorial de fs. 168 presenta sus observaciones, mismas que acorde a los datos del proceso y reconociendo el INRA los errores de cálculo efectuados hasta ese momento, efectúa la correspondiente corrección y replanteo del cálculo de la superficie de tierra a ser consolidada a favor de la demandante emitiéndose al efecto el Informe Técnico Final CGS-ITF N0 04/04 de fs. 227 a 229 y el formulario de Evaluación Técnica de la Función Económica Social de fs. 230 que mereció posteriormente su análisis final mediante el Informe Legal DGS N° 047/2004 de fs. 232 a 233, evidenciándose haberse procedido correcta y legalmente a subsanar dichas deficiencias de cálculo, aplicándose el porcentaje del 50% como proyección de crecimiento al total de superficie aprovechada, arrojando finalmente la señalada extensión total de 880,7625 Has. a ser consolidada a favor de la actora, careciendo de fundamento y veracidad que el cálculo del porcentaje de proyección de crecimiento se hubiese efectuado en el 30% y no el 50% como erróneamente afirma la demandante, tal cual se constata por simple operación matemática del porcentaje del 50% sobre la superficie aprovechada de 587,1750 Has. arrojando la superficie de proyección de crecimiento de 293,5875 Has. haciendo el total antes mencionado de 880,7625 Has., conforme consta en el formulario de Evaluación Técnica de la Función Económica Social de fs. 230 del legajo de saneamiento. Asimismo, corresponde dejar plenamente establecido, que la disposición contenida en la parte infine del art. 21 del D. L. N° 3464 de Reforma Agraria elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, aplicable en mérito a lo señalado por la Disposición Transitoria Décima de la L. N° 1715 vigente en el momento de la tramitación del proceso de saneamiento del predio de la actora, está referida al cálculo que se efectúa por cabeza de "ganado mayor", considerando impertinente y fuera del contexto legal vigente en ésa oportunidad, la sumatoria que efectúa la demandante del ganado menor al ganado mayor para obtener una cantidad diferente a la que erróneamente pretende se aplique dicha previsión legal agraria, que como se señaló precedentemente, no existe mayor cantidad de cabezas de "ganado mayor" que las consignadas en la ficha catastral, mismas que fueron verificadas "in situ", de conformidad con lo establecido por el art. 239 del D. S. N° 25763 vigente en esa oportunidad, así como de la Resolución Administrativa N° 0107/2004 vigente a momento del pronunciamiento de la Resolución Suprema impugnada. De igual forma, no se evidenció durante las pericias de campo la existencia, ubicación y características de servidumbres ecológicas como afirma la demandante, tampoco existió observación fundamentada por parte de ella en su oportunidad, durante la exposición pública de resultados, por lo que menos correspondía al INRA efectuar el análisis y consideración respecto de dichas servidumbres inexistentes a efectos de la cuantificación de la superficie para el cumplimiento de la FES, reiterando que la superficie aprovechable en el predio por parte de la demandante es la que fue verificada directa y objetivamente por el INRA con intervención del apoderado de la demandante en oportunidad del levantamiento de la encuesta y mensura catastral consignada en la ficha catastral y los informes emitidos posteriormente. Consecuentemente, por los antecedentes del caso sub lite y conforme al análisis que antecede, no es evidente que el INRA hubiese omitido o infringido normas que hacen a la verificación del cumplimiento de la FES como infundadamente arguye la demandante Página 158

en su demanda contencioso administrativa. 3.- Finalmente, la afirmación de la demandante en sentido de habérsele causado una supuesta indefensión violando su derecho a la defensa durante el desarrollo del proceso de saneamiento de su predio, carece de veracidad y fundamento legal valedero, toda vez que en cumplimiento a lo señalado por la norma reglamentaria de la L. N° 1715 vigente en esa oportunidad, se publicó conforme a derecho la resolución instructoria que da inicio a la ejecución del proceso de saneamiento de la TCO Charagua Norte intimando a propietarios, beneficiarios, subadquirentes y poseedores de predios agrarios apersonarse al proceso, tal cual se evidencia del aviso público y edicto publicado el 12 de abril de 2000 mediante la prensa escrita "La Estrella", cursantes a fs. 46 y 47 del legajo de saneamiento, publicación que fue de pleno conocimiento de la demandante, a quién se le notificó posteriormente de manera personal por intermedio de su apoderado Juan Jesús Monasterio Farell, conforme se evidencia del Memorando de notificación de fs. 91 y carta de representación de fs. 101, participando por tal plena y activamente en todas las etapas y actuaciones efectuadas durante todo el desarrollo del proceso de saneamiento, habiendo inclusive efectuado observaciones a resultados de evaluación técnica jurídica como se analizó en el numeral anterior, por lo que, no se causó en lo más mínimo supuesta indefensión como sostiene desacertadamente la mencionada demandante, menos aún, se le coartó derecho alguno que le permita demostrar y acreditar el cumplimiento de la FES, resultando inatinente los argumentos que efectúa limitándose simplemente a mencionarlos sin fundamentación legal y acreditación pertinente, habiendo en consecuencia el INRA efectuado el proceso de saneamiento acorde a la normativa agraria vigente en esa oportunidad y resguardando los derechos de los participantes en dicho proceso administrativo, sin que se evidencie vulneración alguna a normas constitucionales y agrarias. Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por la demandante en su demanda de fs. 9 a 12 de obrados.

SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 40/2010 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 1 de octubre de 2010 Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente: 1. Con relación a la comprobación de la función económica social y su verificación en pericias de campo que supuestamente no reflejan la realidad. Se debe precisar que la determinación del cumplimiento de la función económico social, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397.III y 401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento ya sea de la Función Económica Social o Función Social, dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545. En ese contexto, de antecedentes se infiere que la verificación de su cumplimiento que para el caso de autos radica en la Función Económica Social efectuado por el INRA en la propiedad denominada "Las Vegas", se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento de la L. Nº 1715, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las etapas previstas por los arts. 239 y 240 del D.S. Nº 25763, norma vigente al momento de la ejecución de las nombradas pericias de campo y que en el caso de análisis se encuentran plasmadas en la Ficha Catastral de fs. 88 a 89; el Formulario de registro de ka Función Económico Social de fs. 91 a 93, Formulario de Registro de Página 159

Mejoras de fs. 95, fotografías de mejoras de fs. 96 a 100 y el errático Informe Técnico de Campo del predio de fs. 139 a fs. 144, piezas procesales que se encuentran en el legajo de saneamiento; y se dice errático por cuanto específicamente a fs. 142 a 143 del indicado Informe, en la casilla de superficie aprovechada con relación a la Ficha Catastral, se consigna un total de 2127,4100 has., respecto de la existencia de 21 cabezas de ganado vacuno, 1 equino y 10 porcinos; sin llevar en consideración lo establecido por el art. 21 inc. c) del D. L. Nº 03464 de 2 de agosto de 1953, vigente por imperio de la Disposición Transitoria Décima de la L. Nº 1715, que establece dicha carga en 5 hectáreas por cabeza de ganado. En ese sentido, tomando en cuenta que la ganadería es la actividad que indica desarrollarse en el predio "Las Vegas", la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social, como uno de los objetivos de las pericias de campo establecidas por el art. 173 del Reglamento de la L. Nº 1715, tiene que ver con la comprobación de la cantidad de ganado existente en el predio y la constatación de su registro de marca, conforme señala el art. 238.III inc. c) del mencionado cuerpo reglamentario agrario; es en dicho contexto que llevadas a cabo las pericias de campo en el caso sub lite, se constató por observación directa, tan solo la existencia de 21 cabezas de ganado vacuno, 1 equino y 10 porcinos, de ahí que la superficie consignada como aprovechada de 2127,4100 has., no condice con los datos obtenidos en campo por la entidad encargada de la ejecución del proceso de saneamiento, advertidos de su error, procedieron a la subsanación del mismo mediante Informe Complementario de ETJ, en fecha 26 de octubre de 2008, modificando la superficie con cumplimiento de la FES en 160,6218 has., que a todas luces resulta coherente con lo que efectivamente se verificó en campo y que definitiva arrojó como resultado el cumplimiento parcial de la Función Económica Social, de los sub adquierentes ahora demandantes, quienes a través de su apoderado en la ejecución del proceso de saneamiento manifestaron su aquiescencia con la firma del primero de los nombrados de las piezas procesales levantadas en su oportunidad, en señal de plena conformidad con los datos que contienen las mismas, información que se considera fidedigna y legal al provenir de funcionarios públicos del INRA, cuyos datos fueron recabados in situ directa y objetivamente, considerada como el principal medio para la comprobación de la FES, conforme señala el art. 159 del Reglamento de la L. Nº 1715. 2. Respecto a la prueba fehaciente consistente en el cumplimiento total de la FES en el predio "Las Vegas" a través del acta de audiencia pública de verificación a la que no se le dio el respectivo valor probatorio. Recalcar que el acta de audiencia pública de verificación de la FES que data del 12 de mayo de 2003, a la que hace referencia la apoderada de los demandantes y a efectos de que se consigne el cumplimiento total de la FES en el predio "Las Vegas", no constituye una prueba elocuente conforme manifiesta, pues no fue suscrita ni elaborada por un funcionario público del INRA, al contrario y conforme se reconoce en la misma demanda, dicha pieza procesal es el producto de la participación de los representantes de la TCO Cayubaba y uno de los beneficiarios, razón por la que no puede ser considerada como fidedigna, pues no existe constancia de que la misma haya sido elaborada en forma directa y objetiva, in situ, de acuerdo a lo anotado en el punto anterior de la presente Resolución, menos podrá alegarse entonces que la indicada acta se equipara a una confesión judicial, por cuanto la naturaleza del proceso de saneamiento, en la que se produce la indicada pieza procesal, es tramitada en instancia o sede administrativa. 3. Con relación al Informe de Evaluación Técnico Jurídico y su complementario modificatorio, bajo el argumento de que el primero de los nombrados se basó en un acta que cuenta con la intervención de los representantes de la TCO Cayubaba. Corresponde referir que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido a través de la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 3 de 1 de febrero de 2005 que: "(..) 3.- La Evaluación Técnico-Jurídica como una etapa del proceso de saneamiento, abarca en su contenido la información circunstanciada del predio, efectuando una relación del trámite agrario, pericias de campo, verificación del cumplimiento de la función social o económico social, variables técnicas y legales, identificación de nulidades y demás información pertinente y necesaria, más las conclusiones y sugerencias que emite el funcionario responsable de elaborarlas, conforme señalan los arts. 169-b) y 176 del Reglamento de la L. Nº 1715; dicho documento no constituye ni define derechos, correspondiendo al Director Nacional del Instituto de Reforma Agraria, cuando sea competente para dictar resoluciones, como es el caso de autos, la definición del proceso pronunciando la resolución final de saneamiento que corresponda, previo dictamen técnico y/o legal si considera conveniente, conforme señala el art. 224 del citado Página 160

Reglamento de la L. Nº 1715. En ese contexto, en el proceso de saneamiento que nos ocupa, si bien se elaboró el informe de evaluación técnico-jurídica Nº 043/2001 de 12 de septiembre de 2001 más el complementario de 20 de marzo de 2003, cursantes de fs. 94 a 100 y 190 a 197, respectivamente, por el que se sugiere dictar resolución administrativa modificatoria de la resolución pronunciada dentro del expediente Nº 53635 del predio "Bohemio" reconociéndole al actor la extensión de 50.0000 has. como pequeña propiedad agrícola, modificando luego a 500.0000 has. como pequeña propiedad ganadera; no es menos evidente que previo a la resolución final del proceso de saneamiento que nos ocupa, se emitió el informe complementario UT, N-TCO´s Nº 207/04 de 18 de febrero de 2004 cursante de fs. 225 a 226, en el que se sugiere dictar resolución administrativa de improcedencia de titulación por incumplimiento de la función social o económico social, sugerencia que fue adoptada por el Director Nacional del INRA con la competencia y atribución que le confiere la ley pronunciando la resolución administrativa ahora impugnada; resolución que se la considera ajustada a derecho, por cuanto la información, análisis, conclusión y sugerencia emitida en el informe complementario, precedentemente señalado, guarda coherencia y estrecha relación con los antecedentes primigenios levantados en el predio en cuestión cuando se llevaron a cabo los trabajos de pericias de campo, evidenciándose en el predio mencionado el incumplimiento de la función económica social por parte del actor, conforme se tiene analizado en los puntos precedentes de la presente resolución; infiriéndose de todo ello, que efectivamente el actor abandonó el predio de referencia, dejando de cumplir con la función económica social, sin que el demandante haya enervado en absoluto la información que el INRA recogió in situ en el mencionado predio "Bohemio". En tal sentido, no se evidencia que el INRA haya cometido irregularidad alguna en la ejecución y definición del proceso de saneamiento que ameriten ser subsanadas, al haber efectuado dicha labor conforme a procedimiento; consiguientemente, el incumplimiento de la obligación que tiene el demandante como propietario del indicado predio rústico, de cumplir con la función económico social como condición "sine quanon" para conservar y adquirir la propiedad agraria, determina que el Estado no puede reconocer y proteger el derecho propietario que invoca (..)"; del análisis jurisprudencial referido precedentemente se tiene entonces que la Evaluación Técnico Jurídica no define derechos, pues solo se limita a sugerir y recomendar, razón por la que resulta perfectamente posible que pueda ser modificada, siendo el único requisito para ello que tal modificación sea realizada con anterioridad a la emisión de la resolución final. Por ende el argumento de que la Evaluación Técnico Jurídica basada en un acta con intervención de los representantes de la TCO Cayubaba, carece de cimientos legales aplicables a la materia agraria. 4. La representante del demandante aduce también que el Informe en Conclusiones ratificó lo sugerido mediante informe de 26 de octubre de 2006 y rechazó tanto la solicitud de los propios representantes de la TCO y la impugnación realizada por el copropietario. Conforme se puede evidenciar del propio y cuestionado Informe en Conclusiones cursante a fs. 362 a 369 del legajo de saneamiento, éste llevó en consideración la solicitud opuesta por Oscar Roca Vásquez de 13 de diciembre de 2006, mediante el cual impugna el proceso de saneamiento en oportunidad de la Exposición Pública de Resultados, solicitando la homologación del Acta de Verificación de la Función Económica Social respecto del predio "Las Vegas", solicitud a la que además se acompaña prueba y resulta, concluyendo y sugiriendo la ratificación del Informe Complementario de la ETJ de 26 de octubre de 2006, además del rechazo de las solicitudes presentadas por Juan de Dios Velasco Asiama y Señor Vásquez Ojopi en sus condiciones de Presidente y Secretario de Tierra y Territorio de la TCO Cayubaba, así como de la impugnación presentado por el ahora demandante, determinación asumida en función a un análisis, consideración y fundamentación con relación al régimen normativo que impera en materia agraria y sobre todo considerando los datos recabados en la etapa de pericias de campo, de acuerdo a lo ampliamente expuesto en el punto (1) de la presente resolución. 5. Respecto a la no inclusión del predio de su mandante en la Resolución Instructoria Nº R-ADMTCO-009/2002 a efectos de hacerse presente en la campaña pública. Al respecto cabe mencionar que conforme se reconoce en el memorial de la réplica cursante a fs. 68 a 71 vta. de obrados, al afirmar que: "Si bien es cierto que mi representado Oscar Roca Vásquez se presentó a las pericias de campo fue en circunstancias adversas y sin tener el tiempo suficiente ni para asistir a las campañas públicas previas a las pericias de campo, situación que le puso en desventaja frente a Página 161

los propietarios de otros predios, que tuvieron el tiempo suficiente para asumir defensa; consecuentemente, la presentación apresurada de mi representado en las pericias de campo no puede subsanar dicha irregularidad" (sic.); ahora bien, si se lleva en consideración la finalidad de la Resolución Instructoria - radicada en intimar a propietarios, subadquirentes, beneficiarios y poseedores de predios que se encuentren ubicados en el área a sanear y a efectos de apersonarse, acreditarse y participar en la modalidad de saneamiento -, la indicada Resolución, evidentemente intima de manera particular a 96 propietarios, no consignado en ninguna parte de su texto la exclusión del predio "Las Vegas", menos la de sus propietarios o subadquierentes ahora demandantes y en función a lo manifestado precedentemente la apoderada de los demandantes no puede alegar la vulneración del derecho a la defensa y el principio constitucional de igual jurídica, pues al existir un reconocimiento de mutuo propio de participación de su representado en la etapa de pericias de campo y además como se evidencia de lo obrado en el saneamiento, en todo el proceso, por lo que se puede afirmar que la Resolución Instructoria Nº RADM-TCO-009/2002 cumplió su cometido. A mayor abundamiento, corresponde referir que el derecho a la defensa en el ámbito administrativo ha sido definido jurisprudencialmente por al Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional Nº 24/2005 de 11 de abril de ese año como: "Respecto al derecho de defensa en el procedimiento administrativo, la doctrina reconoce que al igual que la defensa en juicio, consagrada constitucionalmente, es también un derecho aplicable al procedimiento administrativo, comprendiendo los derechos: a) a ser oído; b) a ofrecer y producir prueba; c) a una decisión fundada; y d) a impugnar la decisión; razonamiento coincidente con el expresado por la jurisprudencia constitucional que, en la SC 1670/2004-R, de 14 de octubre, estableció la siguiente doctrina jurisprudencial "(...) es necesario establecer los alcances del derecho a la defensa reclamado por la recurrente, sobre el cual este Tribunal Constitucional, en la SC 1534/2003-R, de 30 de octubre manifestó que es la: '(...) potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.'; interpretación constitucional, de la que se extrae que el derecho a la defensa alcanza a los siguientes ámbitos: i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal" (Las negrillas son nuestras); ahora en el caso presente, los sub adquirentes ahora demandantes fueron escuchado en el proceso de saneamiento, asimismo presentaron prueba, hicieron uso de los recursos franqueados al efecto y finalmente conforme se tiene analizado precedentemente, la Resolución Administrativa impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por la apoderada de los demandantes en su demanda de fs. 12 a 24 de obrados. SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 30/2011 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 12 de julio de 2011 Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente: 1. En relación al argumento de desconocimiento de las Resoluciones de Homologación que convalidaron los actos de levantamiento catastral dentro de los cuales se encuentra la ficha personal de 8 de febrero de 1995, documento que a su vez fue ignorado en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica. Es menester aclarar que el referido argumento vertido por el demandante carece de Página 162

fundamentación legal, en virtud a que la Resolución Suprema impugnada, resulta ser una consecuencia de lo obrado dentro de un Procedimiento de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, que hacen a la SAN - TCO Weenhayek, respecto al polígono Nº 523, correspondiente al predio del actor, ubicado en el cantón Villa Montes, sección Tercera, provincia Gran Chaco, del departamento de Tarija, con expediente de dotación Nº 21952; y es precisamente dentro de este procedimiento ejecutado en vigencia del D.S. Nº 25763 y sus modificaciones incorporadas a través del su similar D.S. Nº 25848, así como de la Disposición Transitoria Segunda del D.S. Nº 29215. Por otro lado se emitió el D.S. Nº 23500 el 19 de abril de 1993, que reconoce a favor del Pueblo Indígena Mataco Weenhayek la propiedad legal de las tierras que tradicionalmente ocupan, emitiéndose en consecuencia el Título Ejecutorial de Tierras Comunitarias de Origen Nº TCO-NAL000008. También se tiene que mediante Resolución Administrativa Nº R-ADM-TCO 046/2000 de 25 de agosto de 2000, se homologaron los actos ejecutados en la TCO Weenhayek correspondientes a las fases de determinación de área de saneamiento, identificación en gabinete, campaña pública, pericias de campo e informe de campo; por otro lado la Resolución Administrativa RA-ST TJA Nº 04/2007 de 5 de julio de 2007 homologa las etapas de Pericias de Campo, Evaluación Técnico Jurídica, Exposición Pública de Resultados e Informe en Conclusiones ejecutadas en el polígono Nº 523, SAN TCO Weenhayek, subsanando el procedimiento ejecutado al interior del mismo y mediante Informe Técnico Legal de Adecuación DGS JRV Nº 387/2008 de 24 de abril de 2008 se adecuan las actividades del saneamiento a los alcances del D.S. Nº 29215 y tales antecedentes permiten inferir que la Resolución de Homologación R ADM 039/98 obedece a una homologación necesaria de los procesos de saneamiento que en esa oportunidad se encontraban en trámite, previo análisis e informe técnico jurídico que dan cuenta de tal extremo; así pues la Resolución de Administrativa Nº R ADM TCO 046/2000 homologa los actuados ejecutados en la TCO Weenhayek, hecho que se traduce en que los actos de levantamiento catastral que contemplan a su vez a la ficha personal de 8 de febrero de 1995, no fueron tomados en cuenta a los fines correspondientes, procediéndose finalmente en tal sentido en instancia administrativa, ya que si bien la referida ficha personal forma parte de un levantamiento catastral homologado por la Resolución R ADM 039/98, esta última no fue consecuencia directa de la ejecución del Procedimiento de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, que hacen a la SAN - TCO Weenhayek, respecto al polígono Nº 523 y por ende de la propiedad denominada "Pozo del Novillo", razón por la que además no fue considerada por la Evaluación Técnico Jurídica. No obstante de ello resulta menester aclarar que la respuesta realizada por el representante legal del co-demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, tampoco resulta evidente en sentido de haberse dejado sin efecto la Resolución de Homologación R ADM 039/98, pues la Resolución dejada sin efecto fue la Nº 36/2000 de 10 de agosto de 2000. 2. Respecto al supuesto desconocimiento de la ficha personal que cuenta con la firma del actor y que no fue tomada en cuenta por la ETJ, habiendo sido sustituida por la ficha catastral a efectos de realizar el cálculo de la FES. Además de lo manifestado en el punto precedente, es menester referirse a la suscripción de la ficha catastral por parte del interesado, la cual si forma parte esencial y específica del levantamiento catastral realizado en el Procedimiento de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, que hacen a la SAN - TCO Weenhayek, respecto al polígono Nº 523 y de la propiedad "Pozo del Novillo", actuado procesal que se encuentra suscrito por el ahora actor, conforme se evidencia inobjetablemente de la literal cursante a fs. 24 de los antecedentes, extremo que importa la plena conformidad del mismo, con alcances de confesión judicial, siempre respecto de la información y datos que dicha ficha catastral contiene; así lo ha establecido la Jurisprudencia emitida por este Tribunal en las Sentencias Agrarias Nacionales Nºs. S2ª 001 de 4 de enero de 2002; S2ª 31 de 4 de septiembre de 2003; S2ª 24 de 25 de octubre de 2004, entre muchas otras; no resultando por tanto evidente que la merituada pieza procesal no cuente con la firma del actor. 3. Con referencia a la falta de aprobación del Informe de Evaluación Técnico Jurídico, razón por la que no se lo debió convalidar. Se debe precisar que el entendimiento jurisprudencial por parte de este Tribunal en relación a la naturaleza jurídica del Informe de Evaluación Técnico Jurídica ha sido definido por la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 3 de 1 de febrero de 2005 que estableció: "(..) 3.- La Evaluación TécnicoJurídica como una etapa del proceso de saneamiento, abarca en su contenido la información Página 163

circunstanciada del predio, efectuando una relación del trámite agrario, pericias de campo, verificación del cumplimiento de la función social o económico social, variables técnicas y legales, identificación de nulidades y demás información pertinente y necesaria, más las conclusiones y sugerencias que emite el funcionario responsable de elaborarlas, conforme señalan los arts. 169b) y 176 del Reglamento de la L. Nº 1715; dicho documento no constituye ni define derechos, correspondiendo al Director Nacional del Instituto de Reforma Agraria, cuando sea competente para dictar resoluciones, como es el caso de autos, la definición del proceso pronunciando la resolución final de saneamiento que corresponda, previo dictamen técnico y/o legal si considera conveniente, conforme señala el art. 224 del citado Reglamento de la L. Nº 1715. En ese contexto, en el proceso de saneamiento que nos ocupa, si bien se elaboró el informe de evaluación técnicojurídica Nº 043/2001 de 12 de septiembre de 2001 más el complementario de 20 de marzo de 2003, cursantes de fs. 94 a 100 y 190 a 197, respectivamente, por el que se sugiere dictar resolución administrativa modificatoria de la resolución pronunciada dentro del expediente Nº 53635 del predio "Bohemio" reconociéndole al actor la extensión de 50.0000 has. como pequeña propiedad agrícola, modificando luego a 500.0000 has. como pequeña propiedad ganadera; no es menos evidente que previo a la resolución final del proceso de saneamiento que nos ocupa, se emitió el informe complementario UT, N-TCO´s Nº 207/04 de 18 de febrero de 2004 cursante de fs. 225 a 226, en el que se sugiere dictar resolución administrativa de improcedencia de titulación por incumplimiento de la función social o económico social, sugerencia que fue adoptada por el Director Nacional del INRA con la competencia y atribución que le confiere la ley pronunciando la resolución administrativa ahora impugnada; resolución que se la considera ajustada a derecho, por cuanto la información, análisis, conclusión y sugerencia emitida en el informe complementario, precedentemente señalado, guarda coherencia y estrecha relación con los antecedentes primigenios levantados en el predio en cuestión cuando se llevaron a cabo los trabajos de pericias de campo, evidenciándose en el predio mencionado el incumplimiento de la función económica social por parte del actor, conforme se tiene analizado en los puntos precedentes de la presente resolución; infiriéndose de todo ello, que efectivamente el actor abandonó el predio de referencia, dejando de cumplir con la función económica social, sin que el demandante haya enervado en absoluto la información que el INRA recogió in situ en el mencionado predio "Bohemio". En tal sentido, no se evidencia que el INRA haya cometido irregularidad alguna en la ejecución y definición del proceso de saneamiento que ameriten ser subsanadas, al haber efectuado dicha labor conforme a procedimiento; consiguientemente, el incumplimiento de la obligación que tiene el demandante como propietario del indicado predio rústico, de cumplir con la función económico social como condición "sine quanon" para conservar y adquirir la propiedad agraria, determina que el Estado no puede reconocer y proteger el derecho propietario que invoca (..)"; del análisis jurisprudencial referido precedentemente se tiene entonces que la Evaluación Técnico Jurídica no define derechos, pues sólo se limita a sugerir y recomendar, razón por la que resulta perfectamente posible que pueda ser modificada, siendo el único requisito para ello que tal modificación sea realizada con anterioridad a la emisión de la resolución final; es decir que, si se parte de la premisa de que lo sugerido en el ETJ resulta susceptible de modificación, su ausencia de aprobación no puede traducirse en una causal de anulación, pues en el caso de autos, dicho informe fue convalidado a través de la Resolución Administrativa RA-ST - TJA Nº 04/2007 de 5 de julio de 2007, misma que cursa de fs. 153 a 154 de antecedentes; no siendo por tanto evidente la afirmación del actor en sentido de que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica Nº 109/01 de 9 de febrero de 2001, cursante en antecedentes de fs. 134 a 141, no podría convalidarse por no haber sido previamente aprobado, cuando en estricta sujeción a los datos del proceso se tiene que el indicado Informe sugiere modificar el Título Ejecutorial Nº 606510, relativo al predio objeto de la litis, extendido a favor del actor en virtud a las disposiciones contenidas en los arts. 67.II numeral 1, Disposición Final Décimo Cuarta parágrafo II de la L. Nº 1715; arts. 218 inc. c), 221 y 244.III del D.S. Nº 25763. Se debe precisar también que, no resulta evidente la afirmación del demandante en sentido de que no se consideró su memorial de 31 de marzo de 2006, por el cual observa el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, pues mediante Informe Técnico Legal de Adecuación DGS JRV Nº 387/2008 de 24 de abril de 2008, cursante de fs. 159 a 163 de la carpeta de antecedentes; en cumplimiento de lo preceptuado por la Disposición Transitoria Segunda del Reglamento a la L. Nº Página 164

3545, se tiene que el mismo si llevó en consideración tal hecho, al consignar expresamente en el punto referido al Análisis Legal de fs. 160 específicamente lo siguiente: "En fecha 31 de marzo de 2006 el señor Samuel Sanchez Bayon presenta memorial observando nuevamente el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, argumentando cumplir con la Función Económico Social, que nunca se realizó la mensura de su predio, que no se cumplió en lo mínimo las etapas del proceso de saneamiento, por lo que solicita se subsanen los errores y se elabore un nuevo Informe (..)" (sic.); es decir que tales argumentos si fueron analizados por la entidad ejecutante del Procedimiento de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO Weenhayek, además de observarse que tales afirmaciones no enervan de forma alguna la prueba cursante en antecedentes, por lo que el citado Informe DGS JRV Nº 387/2008 de 24 de abril de 2008, es producto de la revisión y control de calidad, mecanismos efectivamente cumplidos y previstos por el art. 266 del indicado Reglamento, es decir, que más bien se constituye en la adecuación procedimental requerida al efecto. 4. En lo que respecta al cálculo de la Función Económico Social. Se debe manifestar que la misma responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397.III y 401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la Función Económica Social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545. En ese contexto, de antecedentes se infiere que la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social efectuada por el INRA en la propiedad del actor denominada "Pozo del Novillo", se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento entonces vigente de la L. Nº 1715, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las etapas previstas por los arts. 238, 242.I inc. a) y 264 del D.S. Nº 25763; elaboradas respecto del predio de referencia, que arrojan como resultado el cumplimiento parcial de la Función Económica Social, sobre la superficie de 565,4700 has., ello obviamente en función a la existencia real y cierta de 70 cabezas de ganado bovino y 5 cabezas de ganado caballar, llevando además en consideración lo preceptuado por los arts. 172 y 173 D.S. Nº 29215, referidos a las áreas de proyección de crecimiento conforme a las características propias de la propiedad denominada "Pozo del Novillo", es decir de mediana propiedad ganadera; por lo tanto tal información es considera fidedigna y legal al provenir de funcionarios públicos del INRA, cuyos datos fueron recabados in situ directa y objetivamente, considerada como el principal medio para la comprobación de la FES, conforme señala el art. 159 del Reglamento de la L. Nº 1715. Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el Proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia. SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 043/2011 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 28 de septiembre de 2011 Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funciones administrativas con el propósito y finalidad de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos, en ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos y de los hechos observados en la demanda, se establece en forma clara y fehaciente lo siguiente: con relación a que el demandante hace una serie de observaciones al proceso de saneamiento del predio "El Progreso", que obtuvo por adjudicación judicial y que recientemente estaba empezando los trabajos de acondicionamiento para trasladar el ganado de otra área y que a esa fecha en el predio solo se encontraba el ganado transferido conjuntamente el predio adjudicado, por lo que solicitó al INRA un plazo prudencial para concluir con estos trabajos y trasladar su ganado, al no haber sido escuchado en su petición, considera que el INRA lo ha privado de un debido proceso, que ha vulnerado su derecho a la legítima defensa, derecho a su propiedad y desconociendo también la garantía que plasmada en la Constitución Política del Estado a su Página 165

derecho al trabajo en los predios que cumplen con la FES, se puede concluir lo siguiente: Mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio Nº 0002/2000 de 18 de agosto de 2000, aprobada por Resolución Nº RSS CTF 042/2000 de 21 de septiembre de 2000 se declara como área de saneamiento simple de oficio la superficie de 1.726.439.7990 has. ubicadas en el departamento de Tarija, Resolución Instructoria 0603 Nº 0029/01 de 23 de noviembre de 2001 que dispone la ejecución del saneamiento y el inicio de las pericias de campo en el Polígono Nº 2, proceso de saneamiento que comprende al predio denominado "El Progreso" ubicado en el cantón Yacuiba, provincia Gran Chacho del departamento de Tarija, cumpliéndose con las diferentes actividades y etapas del proceso de saneamiento, que concluyó con la dictación de la Resolución Suprema Nº 04342 que resuelve adjudicar y reconocer la superficie de 500.0000 has. a favor de Carmen Rosa Balderas de Ayarde, Gabriela del Carmen Ayarde Balderas, Juan Carlos Ayarde Balderas y Rafael Ayarde Balderas respecto del predio "El Progreso". De fs. 65 a 72 del cuaderno de saneamiento cursa la Escritura Pública Nº 063/2002 de 10 de marzo de 2002 que acredita su derecho propietario por adjudicación judicial; a fs. 80 y vta. cursa memorial de 20 de diciembre de 2002, presentado por Rafael Ayarde Ayarde a través del que solicita se le otorgue un periodo de tiempo con el propósito de concluir con los trabajos que realiza y poder trasladar su ganado a la propiedad, el mismo que actualmente se encuentra en la propiedad de su tío. A fs. 7 cursa la carta de citación a Rafale Ayarde Ayarde en su calidad de propietario o poseedor, comunicándole que entre los días 20 y siguientes de mayo de 2003 a partir de hrs. 7:00 deberá participar de las pericias de campo de su predio. A fs. 10 y vta. cursa la ficha catastral, consignando el registro de marca y la existencia de 30 cabezas de ganado vacuno, 15 de ganado caprino, alambrados, potreros y chiqueros, clasificándola como propiedad mediana; en la casilla de observaciones el Sr. Rafael Ayarde manifestó que recién está haciendo trabajos en el predio porque recién se lo adjudicó en un remate y que por ese motivo tampoco tiene mucho ganado en su predio, lo mismo que en el formulario de Registro de Función Económico Social La Función Económico Social en actividad ganadera, se considera de manera integral, las áreas efectivamente aprovechadas, infraestructura ganadera y las cabezas de ganado, en el presente caso el ganado que se contó en el predio "El Progreso" era de 30 cabezas de vacuno y 15 de porcino, sin que haya podido demostrar la evidente existencia de más cabezas de ganados que sean de su propiedad, estableciéndose por tanto que el Sr. Rafael Ayarde Ayarde no presentó a título suyo ningún documento que establezca la existencia de esas otras cabezas de ganado, siendo que es obligación de cada propietario marcar el ganado de su propiedad y acreditar individualmente el cumplimiento de la función económico social como lo establece el art. 2 de la L. Nº 1715, modificada por el art. 2 de la L. Nº 3545 y la Guía para la verificación de la FES, o en su caso documento que demuestre lo contrario. En el caso que nos ocupa los propietarios debieron prever esta situación, puesto que tenían conocimiento con anterioridad de que se llevaría a cabo el proceso de saneamiento en su propiedad y de la fecha de adjudicación del predio "El Progreso" que data de 19 de marzo de 2002, a la fecha en que se han efectuado las pericias de campo, como se puede evidenciar en la ficha catastral que cursa a fs. 10 y vta. del cuaderno de saneamiento, se verifica que ha transcurrido un año, entonces contaba con el tiempo suficiente para adecuar la propiedad y sobre todo para trasladar el ganado que supuestamente existe en otro predio y es de su propiedad, pues la afirmación de que a la fecha sobrepasan las 30 cabezas de ganado, no es evidente, pues esta actividad ganadera se debió haber demostrado por parte de los demandantes conforme lo establecido por los artículos 238, 239 y 240 del D.S. 25763 vigente en su oportunidad, que taxativamente establecen que el principal medio para la comprobación de la función económica social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo, donde el interesado podrá hacer uso de todos los medios de prueba que estén a su alcance para demostrar el cumplimiento de la FES en su predio y no solamente ampararse en la presentación de un memorial a través del que solicita se le otorgue un plazo para la adecuación del terreno y traslado del ganado, pues los datos que se consignan en los documentos deben tener una relación directa con la información levantada en campo. Por lo que en cumplimiento a las previsiones de la L. Nº 1715, se resuelve homologar y aprobar los Página 166

trabajos de pericias de campo realizados conforme al art. 173 del D.S. Nº 25763, en el predio "El Progreso" de Rafael Ayarde Ayarde y otros, habiéndose verificado que el trabajo de pericias de campo realizado por el INRA, se encuentra de acuerdo a la normativa agraria vigente. Con relación a la aseveración del propietario que consta en acta de inspección sobre que el número de cabezas de ganado es mayor en el predio, por lo que solicita un plazo para que se efectúe un reconteo, ya que las condiciones del predio no eran las adecuadas para el traslado del ganado, al respecto cabe aclarar que el día señalado para las pericias de campo, en el predio evidentemente se constató infraestructura precaria para la actividad ganadera y se verificó 30 cabezas de ganado vacuno criollo y 15 de caprino criollo de propiedad del interesado, a través de su coteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo, en el caso que nos ocupa durante la audiencia el propietario no presentó ningún documento que acredite la existencia de más cabezas de ganado que sean de su propiedad, por lo que el ganado presentado en el predio "El Progreso", al que se menciona supra solamente en esa cantidad puede ser considerado de propiedad de Rafael Ayarde y otros. A pesar de haber existido la correspondiente publicidad y tiempo necesario para la realización de las pericias de campo en el predio mencionado, y habiendo tenido un año desde el día de la adjudicación hasta la realización de dichas pericias, el propietario debió haber tomado los recaudos necesarios para la fecha en que se le había notificado con la carta de citación que cursa a fs. 7 de la carpeta de saneamiento, al solicitar más tiempo y nuevo conteo del ganado, no observa lo dispuesto en la normativa agraria vigente, pues el interesado tiene la carga de la prueba y debe probar la Función Económica Social en la etapa correspondiente y en los plazos establecidos, a través de todos los medios legalmente constituidos, permitiendo la obtención de la información proporcionada por el propietario y recogida por los funcionarios designados, de manera ágil y con la menor dilación posible. De acuerdo a las etapas del saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme el análisis realizado, que conllevan a la consolidación del derecho de la propiedad agraria, se evidencia el cumplimiento parcial de la FES en una superficie de 263.8104 has., no identificando actividad agropecuaria acorde con la superficie mensurada, es así que se emite la Resolución Suprema Anulatoria de los Títulos Ejecutoriales Nº 23987 y 23988 y se emite el nuevo Título Ejecutorial sobre la superficie de 500 has., siendo que únicamente con las 30 cabezas de ganado vacuno y las 15 cabezas de ganado caprino el cumplimiento efectivo de la FES alcanzaría a 155.0000 has., a razón de 5 hectáreas por cada cabeza verificada en campo, por lo que de ninguna manera se puede acusar vulneración al debido proceso y a la defensa. De lo expuesto precedentemente, se puede evidenciar que no existió de ninguna manera mala valoración del cumplimiento de la función económico social establecida en los arts. 2-II y 3 de la L. Nº 1715, por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ya que los beneficiarios del predio "El Progreso", no pueden ampararse en el memorial de solicitud de tiempo para la adecuación de la propiedad para el traslado del ganado, puesto que para ello han tenido un año, para poder acreditar en su momento la existencia de mayor cantidad de ganado en el predio, ya que son los interesados los que están obligados a demostrar el cumplimiento de la FES, aspecto que no sucedió en el presente caso, es decir, no se demostró el cumplimiento de la función económica social en la totalidad del predio "El Progreso". Con relación a que el predio es considerado como una sola unidad productiva, fue en mérito a la información obtenida en el anexo de beneficiarios que se presentó en su oportunidad, no habiendo la parte realizado la aclaración correspondiente en su momento, por lo que el título ejecutorial fue emitido en copropiedad. Por todo lo expuesto y tomando en cuenta las características especiales de la ganadería y la apreciación integral que se debe hacer de la misma podemos concluir, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria actuó en estricto apego a las normas legales vigentes a momento de efectuarse las pericias de campo y posteriormente emitirse la Resolución Suprema Nº 04342 de 14 de octubre de 2010, garantizando un proceso justo y en el marco de la legalidad establecida en la Constitución Política del Estado, la L. Nº 1715 y su Decreto Reglamentario, respetándose cada una de las etapas propias del saneamiento que fueron desarrolladas conforme a derecho. PARA QUIEN EFECTIVAMENTE EJERCE POSESIÓN SOBRE EL PREDIO Página 167

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 101/2016 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 22 de septiembre de 2016 “…no fueron registradas ni en la Ficha Catastral ni en la Ficha FES, tampoco identificadas por los técnicos que registraron los datos en las precitadas Fichas, al margen de que existe la constancia y la confesión de parte, de que dichos predios no habían sido trabajados hasta 5 años antes de las pericias de campo (fs. 46); incumpliéndose de ésta manera lo dispuesto en el art. 165.I.b del D.S. N° 29215, así como el art. 237 del D.S. N° 25763 (vigente en pericias de campo); por otra parte y al no haberse identificado superficies en descanso, incumplieron lo dispuesto en el punto 3 de la Guía para la Verificación de la Función Social y Función Económica Social, no siendo evidente lo mencionado por el demandante en cuento a que el punto 3.1.1 de la precitada Guía, no condicionaría expresamente el reconocimiento de las áreas en descanso a la existencia de actividad productiva, por cuanto al ser ésta una norma de rango inferior cuyo propósito es otorgar aplicabilidad práctica de la normativa agraria, la interpretación de la misma debe ser entendida en concordancia con lo dispuesto por el art. 2.VI de la ley N° 1715, vale decir, la vinculación de las áreas de descanso con aquellas que tuvieron trabajos, mejoras o inversiones productivas claramente identificables, aspecto que hace al carácter social de la materia que en el caso concreto al no advertirse trabajo anterior en la propiedad denominada "Cusi", se incumplió lo dispuesto en el art. 397.I de la CPE, que textualmente indica: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad", previsión constitucional que en el caso presente fue incumplida por el ahora demandante, al haberse demostrado y confesado por la representante del beneficiario que el predio no había sido trabajado hasta 5 años antes del relevamiento de información en campo, por tanto no hubo ni se demostró actividades productiva suficiente que permitiesen acreditar el cumplimiento de la función social en el predio. PESE A NO CONTAR CON AUTORIZACIÓN POR BOSQUE PRIVADO QUE NO TIENE FINES DE EXPLOTACIÓN SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da. L Nº 67/2012 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 19 de noviembre de 2012 Los demandantes arguyen el cumplimiento de la FES, por medio de la arborización tanto de árboles de eucalipto como de pinos, pues el uso que se hace de los mismos no se refiere a tala ni corte del árbol en sí, solamente a la utilización del follaje, es decir al uso de ramas y hojas, sin embargo el INRA haciendo una interpretación errónea, manifiesta que dichas actividades forestales no estaban autorizadas, ni tenían manejo forestal, lo que permitió definir ilegalmente que sobre el predio no existe cumplimiento de la Función Económico Social, arguyendo que si bien existen árboles de eucaliptos plantados en la propiedad, dicha actividad forestal no se halla certificada ni cuenta con las autorizaciones respectivas; ni manejo forestal alguno certificado por escrito por las autoridades competentes dentro de la documentación presentada por los beneficiarios. Sin señalar norma alguna que sustente tal determinación. Las observaciones sobre la autorización del Plan de Manejo Forestal, no son claras, no especifican las normas que supuestamente exigen esas formalidades para que la siembra de eucaliptos sea considerada como una actividad forestal en el predio. Por otra parte la documentación que claramente demuestra que los propietarios le dieron uso al predio con la actividad forestal, que data desde hace más de 15 años. En el caso de autos el INRA, a tiempo de realizar el saneamiento del predio FLOBOLSA durante las pericias de campo en la Ficha Catastral no se hizo constar la existencia de árboles de eucalipto californiano, empero en las fotografías y posteriores informes, se refiere a dichas plantaciones, sin embargo manifiesta que si bien existen árboles de eucaliptos plantados en la propiedad, dicha actividad forestal no se halla certificada ni cuenta con las autorizaciones respectivas; ni manejo forestal alguno certificado por escrito por las autoridades competentes dentro de la documentación presentada por los beneficiarios", como se tiene referido dicha observación resulta ambigua, inespecífica porque no señala concretamente que artículos de la Ley No. 1700 Página 168

(Ley Forestal) y que otros de su Reglamento (Decreto Supremo No. 24453), no se cumplieron, lo que atenta el derecho a la defensa, toda vez que cuando el INRA, observa el incumplimiento de una norma debe señalar claramente el artículo transgredido. Al no haberlo hecho en la Ficha FES, se genera duda razonable sobre el incumplimiento de la Función Social objetada por el actor, dado que por mandato del art. 156 del Decreto Supremo No. 29215, Reglamento de la Ley Nº 1715, se debe considerar la actividad forestal como uso de suelo de acuerdo y dentro de lo previsto en las normas especiales como la Ley Forestal No. 1700 y su Decreto Supremo No. 24453 de 1º., de diciembre de 1996 reglamentario en relación con el art. 2 de la Ley Nº 1715, puesto que la actividad forestal se encuentra prevista como empleo y desarrollo sostenible de la tierra, independiente de las demás formas de cumplir la Función Social o la Función Económico Social, conforme sea el caso. Al respecto rigen las siguientes normas: art. 54-VII del D.S. reglamentario de la Ley Nº 1700 que dice: "En todos los casos de plantaciones forestales o agroforestales en tierras propias, la implantación confiere a su titular la propiedad del vuelo forestal desde el momento de su implantación". (Es decir el derecho a la propiedad sobre las plantaciones en el predio del propietario, como una actividad forestal de uso de la tierra). El art. 70 del D.S. Reglamentario Nº 24453, referido señala textualmente: "Los bosques implantados en propiedades privadas están exentos de aprobación de planes de manejo. Los certificados de origen para el aprovechamiento y transporte de los productos serán otorgados por la instancia local de la Superintendencia Forestal o, por delegación por una unidad forestal municipal respectiva", en el caso que nos ocupa las plantaciones de eucaliptos se encuentran en propiedad privada, por tanto libres de cualquier certificación y aprobación de planes de manejo, autorizaciones y otros. Por consiguiente las exigencias del INRA en la Ficha FES, y demás actuados del saneamiento, se encuentran al margen de las normas citadas, pues se demuestra que en el predio se realiza una actividad forestal y que por la naturaleza de esa actividad de los árboles solamente se utiliza el follaje, no siendo cortados ni talados los mismos, aspectos que deben ser tomados en cuenta por el INRA y la verificación de un uso sostenible de la tierra deben ser objeto de evaluación conforme a Ley por parte del INRA. POR ACTIVIDAD AGRARIA SENTENCIA Nº 01/2012 Proceso: Interdicto de Retener la Posesión Fecha: 30 de marzo de 2012 “… realizado el análisis respectivo se concluye que la juez agroambiental con asiento judicial en Magdalena, a tiempo de hacer referencia a la norma cuya interpretación errónea se acusa, la vincula a la explotación económica del bien, y como señala, a "la realización de una actividad agraria" como condición necesaria que permite dar cumplimiento al "Principio de la Función Social y Económico Social" integrado en los alcances del art. 76 de la L. N° 1715 por imperio del art. 41 de la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, aspecto que guarda relación con lo normado por el art. 2-I-IV de la L. N° 1715 que en una perspectiva amplia regula el desarrollo de actividades en predios agrarios y sus formas de verificación a fin de determinar el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social y que, si bien, el hacer referencia al parágrafo I de la citada norma legal y a continuación hacer referencia al cumplimiento de la Función Económico Social podría significar "aplicación indebida de la ley", entendida ésta como la aplicación de normas a hechos no regulados por aquellas, ello no significa, de ninguna manera, efectuar una "interpretación errónea" como acusa el recurrente, en el entendido de que no se les otorga a los parágrafos I y IV del art. 2 de la L. N° 1715 un sentido distinto al que le corresponde. Que, por lo expuesto, no siendo evidente la violación o interpretación errónea (de la ley) acusadas por el recurrente, corresponde aplicar lo previsto por los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545. POR ACTIVIDAD GANADERA

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SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 14/10 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 14 de julio de 2010 Que de conformidad a lo establecido por los arts. 36-3) y 68 de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, las resoluciones administrativas finales emergentes del proceso de saneamiento pueden ser impugnadas directamente en proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, como ocurre en el caso de autos. Que el proceso contencioso administrativo en materia agraria, tiene por finalidad que el órgano jurisdiccional competente "controle" los actos de las autoridades agrarias, dependientes del Poder Ejecutivo; se trata pues, de que el órgano jurisdiccional revise si los administradores aplicaron correctamente las normas y procedimientos que rigen sus actos durante la sustanciación del trámite en sede administrativa; en este caso, el trámite de saneamiento de la propiedad agraria. Al respecto la doctrina es uniforme al señalar que la jurisdicción contencioso administrativa en un Estado de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la acción administrativa y la debida protección de los administrados, frente a los actos eventualmente "arbitrarios" del administrador. En ese contexto, la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de revisar la legalidad de los actos de los órganos administrativos y verificar si se cumplieron los procedimientos y las normas legales aplicables en resguardo de los principios de legalidad y de seguridad jurídica. Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, precautelando que su accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de manera que el acto administrativo resulte exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica; ese marco de análisis es el que corresponde aplicar al presente caso. II.1. En lo que se refiere a la clasificación de la propiedad, aplicando erróneamente las normas contenidas en el D.L. Nº 3464 en sus arts. 13 al 21, la contradicción entre la clasificación contenida en la evaluación técnico jurídica y la establecida en la resolución administrativa impugnada e incoherencia en la determinación de la función económico social del predio "Santa Rosa". Cabe previamente tomar en consideración que los argumentos esgrimidos en la demanda giran en torno a la clasificación del predio como empresa con actividad ganadera, en cuya atención se pasa a realizar el respectivo análisis y valoración jurídica de lo actuado dentro del proceso administrativo de saneamiento realizado en el área. La Disposición Transitoria Décima de la Ley Nº 1715, señala que mientras el Poder Ejecutivo establezca las características y si fuera el caso, las extensiones de la propiedad agraria para cada zona, con arreglo a lo dispuesto en el parágrafo II del art. 41 de la L. Nº 1715, a los efectos legales correspondientes, se tomaran en cuenta las disposiciones contenidas en los arts. 13, 14, 15, 16, 17 y 21 del D.L. Nº 3464, elevado a rango de Ley el 19 de octubre 1956. Por su parte, el citado art. 21, en su inciso c), prescribe que la Empresa Ganadera en la zona tropical y sub-tropical tendrá la extensión de hasta 50.000,0000 ha., siempre que tenga 10.000 cabezas de ganado mayor. Las delimitaciones para las empresas que tengan menor número de ganado, se harán a razón de 5 hectáreas por cabeza, por ende, queda claro que el artículo citado establece el máximo de superficie a ser otorgada en la zona tropical y subtropical para propiedades ganaderas. Cumplida la etapa de las pericias de campo, se procede a la evaluación técnico jurídica, en atención a lo establecido por el art. 176 del entonces vigente Reglamento de la L. Nº 1715, aprobado mediante D.S. Nº 25763 que indica en el parágrafo I), que recibidos los informes de campo, los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, instruirán a los departamentos correspondientes, la iniciación de esta etapa, debiendo realizarse simultáneamente la revisión de títulos ejecutoriales, procesos agrarios en trámite e identificación de posesiones; de acuerdo a procedimiento establecido al efecto. A su vez el art. 187 del citado Reglamento, indica, que concluida la revisión elevará a su Dirección Departamental, informes de evaluación sobre la situación jurídica de cada proceso en trámite revisado. En ese marco cursa de fs. 60 a 64 el Informe de la Evaluación Técnico Jurídica, en el que respecto al cumplimiento de la Página 170

función económico social, se estableció que la superficie utilizada por carga animal, en base a la cantidad de ganado existente en el predio de acuerdo a los datos obtenidos en pericias de campo, corresponde a 3.500,0000 ha., superficie que sumada a los demás aspectos que implican cumplimiento de la función económico legal como mejoras y construcciones, servidumbre ecológico legal y a la proyección de crecimiento aplicada, dan la superficie de 4.778,0288 ha., de acuerdo al detalle contenido en el citado informe; en tal sentido, se llega a determinar correctamente que la clasificación que le corresponde al predio "Santa Rosa" de acuerdo a la actividad desarrollada y la superficie con cumplimiento de la función económico social corresponde a una Empresa Ganadera, con cumplimiento parcial de la función económico social en relación a la superficie mensurada inicialmente de 10. 847,9159 ha., sugiriendo la adjudicación a favor de los poseedores con los datos mencionados. De este modo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria emite la Resolución Administrativa RC-CS Nº 0782/2008 de 21 de octubre de 2008, adjudicando la superficie de 4.778,0288 ha. en favor de los ahora demandantes, sin que se advierta contradicción alguna entre la Evaluación Técnico Jurídica y la Resolución Final de Saneamiento, ni incoherencia en la determinación de la función económico social del predio Santa Rosa como acusa la parte demandante. II-2.- En cuanto a la falta de consideración del desarrollo de la actividad forestal secundaria no maderable en el predio. A tiempo de mencionar la demanda de que evidenciando el INRA una actividad ganadera principal, se demuestra otra actividad secundaria y en este caso es la no maderable desarrollada en el predio, que aparentemente no habría sido considerada, corresponde aclarar que conforme expresa el art. 2-II) de la L. Nº 1715, la función económico social es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo así como la conservación y la protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor en beneficio de la sociedad y el interés colectivo y el de su propietario; a su vez el art. 238-IV del Reglamento de la L. Nº 1715, aprobado mediante el D.S. Nº 25763 vigente en ese momento del saneamiento, indica que para el caso de actividades forestales, de conservación, ecoturismo o investigación, se verificará el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes, de acuerdo a normas especiales aplicables y al cumplimiento actual y efectivo de lo establecido en dichas autorizaciones, situación que a decir de los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos y lo aseverado por el INRA, no ha sucedido, por lo que la entidad ejecutora del procedimiento no podía considerar la supuesta actividad forestal secundaria en el predio. II-3.- Respecto a que la adjudicación se pretende en zona inundadiza, donde no se encuentran las mejoras de la parte demandante. La Disposición Final Décima del D.S. 29215 del actual Reglamento de la Ley 1715 modificada, norma vigente a tiempo de pronunciarse la resolución impugnada, establece que en ejecución de las Resoluciones emitidas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria se procederá a los replanteos, entre comunidades campesinas e indígenas, propietarios privados, concesiones forestales y de recursos forestales no maderables, para determinar con claridad los derechos existentes ya reconocidos; en tal sentido, también el art. 343 del citado cuerpo normativo, al describir el contenido y otros aspectos referidos a la resolución administrativa de adjudicación, señala el replanteo de límites, cuando la superficie objeto de reconocimiento de derechos fuera menor a la mensurada como sucede en el caso presente, razón por la que la Resolución Administrativa impugnada RA-CS Nº 0782/2008 de 21 de octubre de 2008, en el punto séptimo de la parte resolutiva, indica que debe ejecutarse el replanteo de límites sobre la superficie de 4.778,0288.ha., correspondientes al predio "Santa Rosa"; entonces, corresponderá en ejecución de dicha actuación técnica, en su caso, corregir este extremo, tal como ha manifestado la entidad demandada en oportunidad de emitir su respuesta. Finalmente, del análisis y revisión efectuada de los antecedentes remitidos sobre el proceso de saneamiento, se concluye que la Resolución Final de Saneamiento impugnada fue dictada en estricto cumplimiento de la normativa agraria vigente en el momento del saneamiento, sin vulnerar la normativa acusada por la parte demandante y reflejando los datos obtenidos en las diferentes actuaciones dentro del proceso de saneamiento, sin que este Tribunal advierta la existencia de las contradicciones acusadas en la demanda. Página 171

POR DEMOSTRARSE MEJORAS Y EDIFICACIONES SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 16/2010 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 11 de junio de 2010 II.1. Que, de conformidad al art. 36-3) de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, es competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado el Tribunal Agrario Nacional para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso. II.2. Que el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria. Conforme lo establece el art. 66-I-1) y 6) de la L. Nº 1715, las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria, entre otras, constituyen, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social de acuerdo a los parámetros establecidos por el art. 2 del mismo cuerpo legal especial, con anterioridad de dos años a su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios y siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y, la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la función económico social, respectivamente. En el caso de autos, de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento simple de oficio del predio "La Niña" se estableció que con posterioridad a la emisión de las respectivas resoluciones para la ejecución del proceso de saneamiento, cursa en antecedentes de la carpeta de saneamiento lo concerniente a la campaña pública y a fs. 33 cursa el acta de inicio de pericias de campo, a fs. 35 la carta de citación a Jorge Alberto Vaca Pérez para participar en el levantamiento catastral, a fs. 47-48 cursa la ficha catastral correspondiente al predio "La Niña", debidamente firmada por el demandante, que anota como superficie del predio 35,2533 has., calificada como pequeña propiedad agraria, misma que registra solamente una hectárea de chaco con plantación de plátano guineo y yuca. A fs. 66 cursa formulario de Libreta GPS en cuya fotografía se observa al demandante participando de las actuaciones desarrolladas por la entidad administrativa, fotografía que, además, permite constatar la existencia de alambrado en el predio que motiva la litis. A fs. 103-104 cursa el Informe Circunstanciado de Campo que establece que el Sr. Jorge Alberto Vaca Pérez no presentó documentación alguna del predio, y fue considerado como poseedor; por otro lado, en el punto 3 relativo a las pericias de campo se señala que fue realizada la georeferenciación de las edificaciones y mejoras; en el punto 3.9 relativo a la medición de mejoras fue consignada la existencia de un galpón y dos dormitorios; en el punto 3.11 se clasificó a la propiedad según uso actual de la tierra como agrícola; en el punto 3.12 que se refiere a la clasificación de la propiedad por extensión, la propiedad que motiva la litis fue clasificada como pequeña propiedad. De fs. 113 a 114 cursa el Informe Técnico SAN-SIM TEC Nº 131/2003 que sugiere devolver el trabajo técnico a la empresa ejecutora del saneamiento para que subsane observaciones emitidas por la Unidad Técnica SAN-SIM y, posteriormente, de fs. 116 a 117 cursa el informe relativo al control de calidad de 28 de octubre de 2003 que en lo concerniente a conclusiones y sugerencias señala que deben ser rechazados los trabajos de campo realizados por la Empresa "Ciddebeni" debiendo procederse a la devolución de la carpeta de pericias de campo. Posteriormente cursa en antecedentes el Informe Técnico UST Nº 166/2004 de 25 de agosto de 2004 que señala haber sido subsanadas las observaciones por la empresa ejecutora del saneamiento, y sugiere que la carpeta pase a la Unidad Jurídica para el respectivo control de calidad; el Informe DDS-CCJ-BN Nº 139/2005 de 22 de abril de 2005 sugiere aprobar los trabajos de pericias de campo; cursa también en obrados una solicitud de certificación del estado del trámite del proceso de saneamiento, que interpuso Martha Inés Salvatierra Becerra el 16 de mayo de 2007, el Informe US BN Nº 324/2008 de 15 de octubre de 2008 que en lo principal sugiere dar continuidad al proceso considerando el nuevo Reglamento de la L. Nº 29215 de la L. Nº 1715 y su modificatoria L. Nº 3545 y el Auto de fecha Página 172

16 de octubre de 2008 que da por válidas y subsistentes las actuaciones hasta el Informe de Campo y Control de Calidad que se ejecutaron con anterioridad a la aprobación del D.S. 29215 y dispone la adecuación del proceso a la Disposición Transitoria Segunda del D.S. 29215, así como la elaboración del informe en conclusiones. El Informe en Conclusiones de 8 de diciembre de 2008 sugiere dictar improcedencia de la titulación del Auto de Vista de 16 de junio de 1987 con antecedente en el expediente agrario Nº 51953 emitido en favor de María Luisa Mercado de Caballero, toda vez que en el predio no se realiza ninguna actividad, disponiendo la nulidad de las resoluciones ejecutoriadas y minutas de transferencia protocolizadas, debiendo procederse al archivo de obrados. A fs. 154-156 cursa el memorial de observación al proceso de saneamiento que presentó Roberto Carlos Vaca Aguilera en representación de Jorge Alberto Vaca Pérez, de 18 de febrero de 2009, que en lo principal señala que la ficha catastral registra actividad agrícola al haber establecido al existencia de chaco en la extensión de una hectárea con sembradío de plátano guineo y yuca, y hace referencia al documento de transferencia de 17 de mayo de 1997 suscrito entre la Sra. María Luisa M. de Caballero y la parte demandante, que señala la existencia de mejoras en el predio, así como la certificación extendida por el Sr. Corregidor de la Comunidad "Naranjito", (fs.176 y vta.), que hace referencia al cumplimiento de la función social en el predio que motiva la litis. II.3. La determinación del cumplimiento de la función económico social, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397.III y 401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la función económica social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545. En ese contexto, de antecedentes del proceso de saneamiento, se infiere que la verificación del cumplimiento de la función social en el predio "La Niña", se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las etapas previstas por el art. 263 del D.S. Nº 29215, elaborados respecto del predio de referencia, y demás actuaciones efectuadas en campo que arrojan como resultado el cumplimiento de la misma en la extensión superficial de 1.0000 ha.; extremo que permite ser corroborado por la respectiva ficha catastral firmada por el Sr. Jorge Alberto Vaca Pérez así como por los personeros del INRA-Beni; información que se considera fidedigna y legal al provenir de funcionarios públicos del INRA, por ser datos que fueron recabados in situ directa y objetivamente, considerándose como el principal medio para la comprobación de la FES o FS, conforme señala el art. 159 del Reglamento de la L. Nº 1715. De igual manera se tiene la constancia de existencia de alambrado en el prdio, aspecto que permite ser corroborado por la fotografía que cursa en el formulario de fs. 66. Asimismo, el Informe Circunstanciado de Campo permite establecer con meridiana claridad que se evidenció la existencia de edificaciones y mejoras, puesto que fue consignada la existencia de un galpón y dos dormitorios y se clasificó a la propiedad según uso actual de la tierra como agrícola y en cuanto a la clasificación de la propiedad por extensión, la propiedad que motiva la litis fue clasificada como pequeña propiedad. Corresponde manifestar también que este Tribunal a través de su uniforme jurisprudencia ha establecido a través de la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 38 de 24 de octubre de 2003, que: "... de conformidad a lo establecido por el art. 2-II de la L. Nº 1715, la FES en materia agraria es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo". Consiguientemente, de lo precedentemente analizado, se tiene que la resolución administrativa impugnada, no condice a cabalidad con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento. PROPIEDAD COMUNITARIA SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 25/2010 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 1 de octubre de 2010 Página 173

Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente: 1.- Las pericias de campo, conforme señala el art. 173 del D. S. N° 25763 vigente en oportunidad de llevarse a cabo el proceso administrativo de saneamiento Integrado al Catastro CAT SAN del predio "La Asunta" tiene por finalidad, entre otras, la de identificar a los poseedores y determinar la ubicación y posición geográfica, extensión y límites de las superficies poseídas, así como el de verificar el cumplimiento de la función social o económico social de las tierras donde ejercen posesión, constituyendo el mismo un acto público y transparente garantizando la participación a toda persona interesada en dicho procedimiento administrativo; para ello, tratándose de personas naturales o jurídicas cuyo derecho propietario o posesorio está siendo sometido a proceso administrativo de saneamiento a objeto de regularizar y perfeccionar dichos derechos, se procede imprescindiblemente a hacerle conocer por alguno de los medios que indica la norma reglamentaria la realización de las pericias de campo que se efectuará en su predio garantizando de este modo su participación en dichos trabajos de relevamiento de información en campo. En el caso sub lite, de la revisión de antecedentes, se tiene que la Comunidad Indígena "La Asunta" fue citada directa y personalmente para participar en los trabajos de pericias de campo de su predio en la persona de su representante legal Nicómedes Mario Arce Aviana, designado mediante el formulario de designación de representantes cursante a fs. 434 del legajo de saneamiento, estampando con su firma, dicho representante, la mencionada citación, tal cual se desprende de la carta de citación cursante de fs. 429 a 430 del legajo de saneamiento, interviniendo luego, el nombrado representante, en el levantamiento de datos de la referida propiedad suscribiendo la ficha catastral cursante de fs. 431 a 432, así como en la declaración jurada de posesión pacífica del predio, cursante a fs. 436, ambos del referido legajo de saneamiento; consecuentemente, es carente de veracidad lo afirmado por la parte demandante de no haberse notificado para la realización de las pericias de campo, cuando de la relación de actuados precedentemente mencionados, se evidencia que se comunicó a la nombrada Comunidad Indígena directa y personalmente respecto de los trabajos a desarrollarse en su predio sometido a saneamiento, participando dicha Comunidad, por medio de su representante legal, activamente en dicho proceso administrativo de saneamiento en general y de las pericias de campo en particular, designándose inclusive, a efectos del saneamiento interno, al Comité de Saneamiento de dicha Comunidad, tal cual se desprende del acta cursante de fs. 459 a 460 de dicho legajo de saneamiento, lo cual implica que dicha persona jurídica tuvo pleno y directo conocimiento de todas las actuaciones administrativas que se ejecutaron en el proceso de saneamiento de referencia, incluido los autos de ampliación de polígonos que menciona, sin que se advierta de ningún modo habérsele causado indefensión alguna, no siendo por tal evidente la vulneración de los arts. 44 y 45 del D. S. N° 25763 como infundadamente acusa de infringidos la parte demandante. 2.- Conforme señala el art. 239 del D. S. N° 25763 vigente en esa oportunidad, la verificación de la función social o económico social, será determinada en la etapa de pericias de campo del proceso de saneamiento, con la comprobación directa de las superficies en las que desarrolla las actividades agrarias, así como la acreditación de su residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales, si se trata de la verificación del cumplimiento de la función social en propiedades comunarias, como es el caso de autos. En ese contexto, de antecedentes se desprende que la verificación del cumplimiento de la función social de la Comunidad Indígena "La Asunta" efectuada por la Empresa "Kampsax" encargada del saneamiento, se desarrolló acorde a procedimiento, levantándose al efecto informe de inspección y verificación de función social, registro de mejoras, informe de pericias de campo, croquis predial, acta de conformidad de linderos, informe de campo, planos catastrales, plasmándose dichos resultados en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, cursantes a fs. 454 a 455, 456, 481, 507 a 509, 510 a 511, 513 a 521, 522 a 523 y 524 a 533, respectivamente, todos del legajo de Página 174

saneamiento; por lo que, carece de sustento y veracidad lo afirmado por la parte actora de que en la carpeta predial no constan las actas de conformidad de linderos, la verificación del cumplimiento o no de la función social y la ubicación, posición geográfica y límites de las superficies poseídas, siendo que dichas actuaciones administrativas fueron debidamente efectuadas y cumplidas en el proceso de saneamiento del predio de la Comunidad Indígena "La Asunta", no existiendo por tal omisión alguna y menos vulneración de los arts. 173-I-c) y 239-II del D. S. N° 25763 como infundadamente sostiene la parte demandante. 3.- La determinación asumida en la Resolución Suprema N° 00370 de 24 de abril de 2009 de dotar a la Comunidad Indígena "La Asunta" la superficie de 67.7929 ha. clasificado como propiedad comunaria, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado vigente en ésa oportunidad y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose de dicha normativa que la condición para la titulación y conservación de la propiedad agraria, es el cumplimiento de la función social o económica social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. N° 1715. En ese contexto, tomando en cuenta que el predio de la Comunidad Indígena "La Asunta" fue sometido a saneamiento bajo la modalidad de CAT SAN, la verificación del cumplimiento de la función social que dicha Comunidad desarrolla en la propiedad comunaria de referencia a efectos de la dotación y titulación, únicamente comprenderá las superficies poseídas por sus beneficiarios, conforme señala el art. 206 del D. S. N° 25763 vigente en esa oportunidad, desprendiéndose de la ficha catastral, inspección y verificación de la función social, registro de mejoras, informe de campo y lo analizado en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, cursantes de fs. 431 a 432, 454 a 455, 456, 513 a 521 y 524 a 533, respectivamente, del legajo de saneamiento, que la superficie donde la referida Comunidad Indígena se halla asentada desarrollando las actividades agrarias destinadas a lograr el bienestar familiar o económico de sus componentes, es en la extensión de 67.7929 ha., correspondiendo extendérsele el respectivo título ejecutorial como propiedad comunaria. En ese sentido, la argumentación efectuada por la parte demandante, de que en la dotación efectuada a favor de la señalada Comunidad Indígena, no se consideró lo establecido por el art. 43 con relación al art. 3-III de la L. N° 1715, no corresponde, toda vez que como se señaló precedentemente, dentro del proceso de saneamiento se otorgó derecho de propiedad por dotación a la referida Comunidad Indígena "La Asunta" 4.- La elaboración del Informe Legal de adecuación procedimental DGS-JRLL N° 1562/2008 respecto de los predios Cooperativa "San Lorenzo" y Comunidad "La Asunta", no es ilegal ni vulneratorio de la Constitución y leyes agrarias como sostiene la parte demandante, por cuanto el mismo se ha elaborado en aplicación de la previsión contenida de la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215, estando por tal su emisión acorde a la normativa que rige el proceso de saneamiento de la propiedad agraria. De otro lado, no es evidente que la emisión de la Resolución Suprema impugnada vulneraría el art. 2-IV y 3-II de la L. N° 3545 al adjudicar tierras a cooperativistas, así como la de declarar tierras fiscales y menos aún, que dicha decisión desnaturalizará el objeto y finalidad del proceso de saneamiento, como arguye la parte demandante, siendo que la decisión asumida a la conclusión del proceso de saneamiento de referencia es el resultado de la información recabada en las etapas anteriores guardando la misma coherencia y legalidad, como se analizó en los numerales anteriores. Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia. • DEBE CONSIDERAR LA EXISTENCIA DE RESERVA FORESTAL SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S 1ª Nº 036/2010 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 24 de septiembre de 2010 Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funciones administrativas con el propósito y finalidad de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos, en ese contexto, del análisis Página 175

de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece en forma fehaciente y clara lo siguiente: Con relación a los fundamentos esgrimidos por el recurrente, cabe señalar al respecto que el Instituto Nacional de Reforma Agraria en ningún momento desconoció el cumplimiento de la FES en el mencionado predio, mas aun reconocen todo el trabajo efectuado en el mismo y amparados en los artículos 166 y 169 de la Constitución Política del Estado (abrogada) y resguardando el trabajo desarrollado, resuelve adjudicar la superficie máxima establecida para la pequeña propiedad en la zona, 500 hectáreas, respetando justamente la actividad verificada en campo. Resolución emitida respetando también el D.S. 8660 de 19 de febrero de 1969, que en su artículo 2º prohíbe terminantemente el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza y la tala de árboles o limpieza de bosques en toda la extensión comprendida en el Decreto Supremo, y dando cumplimiento al D.S. 25763 vigente en su oportunidad que en su art. 199-II inc. b) señalaba como posesiones ilegales aquellas que recaigan sobre áreas protegidas, lo propio el art. 310 del D.S. 29215. Con relación a la antigüedad de la posesión del predio El Sujo, a momento de efectuarse las pericias de campo, siendo este el principal medio de verificación, se pudo evidenciar que dicha posesión data del 6 de marzo de 1995, según declaración jurada del propio beneficiario, documento válido para el efecto, siendo posterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos que es de 1969. Por otra parte las Centrales, Subcentrales y Comunidades Indígenas Guarayas representadas por la COPNAG, al plantear observaciones al proceso, llevaron a que el INRA efectúe el control de calidad correspondiente a todas las actuaciones procesales del saneamiento, con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, asimismo procedió a la adecuaciones reglamentarias sujetas al D.S. 29215, pues el mismo será aplicable desde la fecha de su publicación a todos los procesos de saneamiento en curso respetando actos cumplidos aprobados y resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de controles de calidad y supervisión y seguimiento, que es lo que se efectúo no habiendo vulnerado los derechos del recurrente, por el contrario se resguardó la seguridad jurídica de todos los involucrados incluyendo los de la TCO. Por todo lo expuesto podemos concluir, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria actuó en estricto apego a las normas legales vigentes a momento de emitirse los informes legales observados por el recurrente y la Resolución Administrativa RA ST-Nº 278/2009 de 4 de noviembre de 2009, en el sentido de que si bien se verificó en campo el cumplimiento de la FES en una superficie de 1014.0019 hectáreas en el predio El Sujo, pues en el control de calidad realizado a todo el proceso de saneamiento, se verificó una sobreposición en un 100% del mencionado predio con la Reserva Forestal Guarayos creada mediante D.S. 8660 de 19 de febrero de 1969, constituida con anterioridad a la posesión del predio, con prohibición expresa sobre el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza en toda la extensión de la Reserva Forestal, pues la misma se constituye en una reserva económica mejor calificada de los recursos forestales de Bolivia, siendo deber del Gobierno precautelar el bienestar económico del país y resguardar las zonas forestales altamente calificadas, es en ese sentido que la Resolución Administrativa impugnada se emitió en el marco del D.S. 29215 y en estricto cumplimiento de lo establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 1715, garantizando el derecho propietario de Fernando Antelo Parra. • ECOTURISMO NO REQUIERE LICENCIA NI AUTORIZACIONES AL NO SER ACTIVIDAD REGULADA SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª N° 79/2015 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 16 de septiembre de 2015 que la SAN S1ª Nº 068/2014 de 4 de diciembre de 2014, observó que al no cursar en el expediente de saneamiento la delimitación de la Zona F de Colonización, no podría contrastarse los datos con los que fueron elaborados por la parte actora, en tal sentido señala: "al margen del informe presentado por el Viceministerio no se ha identificado la graficación técnica de la delimitación de la Zona F de Colonización que fuera inherente al D.S. 25 de abril de 1905, observando éste Tribunal que dicho documento no cursa en el expediente del actual proceso contencioso administrativo con el cual se pueda evidentemente comprobar la prueba presentada por el demandante en Página 176

relación a la prueba también presentada por el Walter Ruiz Gil;" extremo que también acontece en los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Club de Campo Santa Rosa de la Mina", pues en el mismo no cursa alguna referencia que dé cuenta de alguna sobreposición del predio en cuestión con la Zona F de Colonización. Tales aspectos son ampliamente corroborados por el Informe Técnico TA-UG Nº 031/2015 de 1 de julio de 2015, cursante de fs. 475 a 478 de obrados, el cual en referencia a que pueda informar sobre la sobreposición de los antecedentes agrarios expediente Nº 13171 y Nº 31869 y los predios "Club de Campo Santa Rosa de la Mina", "Comunidad Campesina Santa Rosa de la Mina" Club de Campo Santa Rosa de la Mina II" y "San Vicente", con la zona de Colonización F - Zona Central, responde que: "...analizados los datos técnicos establecidos en el art. 1.- del Decreto Ley de 25 de abril de 1905, correspondiente a la Zona "F" Central Área de Colonización, se tiene que: no se puede interpretar los datos contenidos en el mismo, siendo que estos no cuentan con información técnica relevante a detalle (levantamiento topográfico y/o geodésico, toponimias del lugar de la línea divisoria o deslinde perimetral, colindancias, coordenadas UTM y/o Geográficas etc.), información imprescindible que permita determinar con precisión su delimitación exacta, resultando dicha información sólo referencial por tanto insuficiente para efectuar la graficación y representación en un mapa georeferencial, por lo que el suscrito geodesta se ve imposibilitado de establecer técnicamente la forma geométrica y ubicación exacta de la zona especificada en el referido artículo, conforme lo solicitado mediante auto de 11 de mayo de 2015 notificado a ésta unidad el 16 de junio de 2015." En cuanto a la observación al señalado Informe del Geodesta del Tribunal Agroambiental, formulada por el INRA, cursante de fs. 513 y vta. de obrados, se considera que la misma carece de sustento jurídico toda vez que el Auto de fs. 425 de obrados mediante el cual se instruye la realización del Informe sobre dichas sobreposiciones, no refiere que se tengan que considerar otros Informes al margen de lo que consta en obrados y los antecedentes, precisamente porque la finalidad del Informe Técnico efectuado por el Geodesta de este Tribunal es el de contar con una opinión técnica, aparte de las formuladas por las partes; por lo que se considera que el Informe Técnico TA-UG Nº 031/2015 de 1 de julio de 2015, cursante de fs. 475 a 478 de obrados, dio cabal cumplimiento al Auto de fs. 425 de obrados, sin que el mismo se haya extralimitado en sus apreciaciones técnicas al momento de interpretar los datos contenidos en el art. 1 del Decreto de 25 de abril de 1905, según refiere en su observación el demandante Viceministerio de Tierras en su memorial de fs. 528 a 529 de obrados. Sin perjuicio de lo señalado, se considera que el art. 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958, sobre el cual funda el actor la falta de jurisdicción y competencia del ex CNRA sobre la Zona F Central de Colonización, que a la letra dice: "Todas las tierras que se encuentran bajo el dominio del Estado, podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria previos lo trámites de ley, con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto Supremo fueran declaradas en reserva para planes de colonización, las mismas que quedaran bajo jurisdicción del Ministerio de Agricultura para efectuar las concesiones respectivas", se considera que dicha norma dispone para lo venidero, es decir respecto a las futuras zonas de colonización y no así en relación a las dispuestas mediante el Decreto de 1905, pues debe tomarse en cuenta que la Reforma Agraria implantada mediante el Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953, estableció una nueva visión del agro, dejando sin efecto el antiguo orden y primando los postulados del cumplimiento de la Función Social de la Tierra, en tal sentido no podría ser compatible y coexistir a la Reforma Agraria, una disposición legal como el señalado Decreto de 1905; como también resulta reñido con todo sentido de Justicia el pretender desacreditar antecedentes agrarios arguyendo una supuesta sobreposición a una zona de colonización que como se tiene señalado no fue definida claramente y que no fue considerada por el ex CNRA y menos por el INRA, dentro del proceso de Saneamiento en examen; al respecto corresponde citar de manera referencial el Informe Técnico Legal BID 1512 N° 1568/2010 de 2 de agosto de 2010, cuya copia cursa de fs. 310 a 339 de obrados, presentado por el tercero interesado, y elaborado por funcionarios del INRA-Proyecto BID 1512, el cual, mediante un exhaustivo análisis histórico, normativo, técnico y estadístico, concluye que "el SNRA (CNRA), gozaba de jurisdicción y competencia absoluta dentro de aquellas Zonas de Colonización que fueron establecidas por el Decreto de 25 de abril de 1905" "con excepción de aquellas que se hayan promulgado posteriormente a la Ley de 6 de noviembre de 1958 y el Decreto Ley N° 7765 de fecha 31 de julio de 1966." Por lo expuesto, al no haber sido considerada la Zona F de Página 177

Colonización dispuesta por Decreto de 25 de abril de 1905, dentro del proceso de saneamiento del predio "Club de Campo Santa Rosa de la Mina", tomando en cuenta que el Informe BID 1512/2010 de 9 de julio de 2010 del INRA, no forma parte de sus antecedentes, sino que se encuentra dentro de los antecedentes del predio "Comunidad Santa Rosa de la Mina"; que dicha Zona F no puede ser establecida técnicamente en la actualidad, por contener datos muy generales e imprecisos, como en retiradas oportunidades lo señaló el Geodesta del Tribunal Agroambiental y más específicamente en el Informe Técnico TA-UG Nº 031/2015 de 1 de julio de 2015, cursante de fs. 475 a 478 de obrados; principalmente porque no podría supeditarse la Reforma Agraria a una norma anterior a su vigencia; se considera que no puede acogerse en ese sentido la pretensión del actor, estableciéndose que los expedientes agrarios Nº 31869 y Nº 13171 fueron tramitados con jurisdicción y competencia por el ex CNRA, quien en ningún momento hizo referencia a la señalada Zona F de Colonización, y que el INRA durante el Saneamiento del predio "Club de Campo Santa Rosa de la Mina" tampoco se refirió a ello. En tal sentido, conforme a los argumentos desarrollados líneas arriba, se concluye que no existe ningún error de fondo insubsanable que amerite anular el proceso de saneamiento del predio "Club de Campo Santa Rosa de la Mina", y aun cuando se observa un manejo negligente de los actuados del mismo por parte del INRA, al contarse incluso con tres foliaciones diferentes en los antecedentes, tales inobservancias no ameritan anular el proceso, habida cuenta además que al administrado no se le puede imputar las faltas de la administración pública, siendo precisamente el proceso contencioso administrativo el mecanismo legal para que la autoridad jurisdiccional revise que en las actuaciones administrativas no se hubieren vulnerado los derechos de los administrados, con arreglo a ley y en resguardo de los derechos y garantías establecidos constitucionalmente; entendiéndose que las facultades que ejerce el Viceministerio de Tierras para impugnar procesos contencioso administrativos se desarrollan con el único objetivo de resguardar la legalidad y no así en un interés propio, privado o particular que se contraponga a otro interés o derecho de iguales características. Correspondiendo entonces resolver. • EMPLEO SOSTENIBLE DE LA TIERRA SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 39 /2010 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 30 de septiembre de 2010 II.1.- Que, de conformidad al art. 36-3) de la L. Nº 1715, es competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado el Tribunal Agrario Nacional para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso, a cuyo propósito y previo análisis de los actuados con relación al saneamiento del predio "Comunidad Sulti K´asapata", se tiene lo siguiente: II.2. Que el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria. Conforme lo establece el art. 66-I-1) y 6) de la L. Nº 1715, las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria, entre otras, constituyen, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social de acuerdo a los parámetros establecidos por el art. 2 del mismo cuerpo legal especial, con anterioridad de dos años a su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios y siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y, la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la función económico social, respectivamente. Que en el caso de autos, se tiene que la resolución impugnada resuelve otorgar titulo ejecutorial individual en favor de Norberto Ordóñez Ruiz, en la superficie de 1.481,8080 ha., declarando como tierra fiscal la superficie de 1.254,1979 ha, por haberse verificado el incumplimiento de la función económico social en dicha cantidad de terreno. III.3. La determinación del cumplimiento de la función económico social o función social, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397.II.III y 401 y las Página 178

condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la función económica social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545. Que de la revisión de antecedentes de la carpeta de saneamiento, se observa que una vez iniciado el trámite de saneamiento, cursa en antecedentes la ficha catastral de fs. 13, la ficha de verificación de datos en el predio de fs. 15, acta de conformidad de linderos de fs. 17 a 24, el informe de evaluación técnico jurídica de fs. 46 a 52, la disposición para la ejecución de la exposición pública de resultados cursante a fs. 57, y el formulario de reclamos de fs. 61 de 4 de abril de 2004, que permite establecer que el beneficiario del predio manifestó su conformidad con el recorte de la superficie establecida por el INRA; asimismo solicita se tenga en cuenta su derecho preferente para adjudicarse la superficie a recortar. De igual manera cursa en antecedentes de la carpeta de saneamiento, la Solicitud de Ubicación de Recorte en el Plano Predial de la misma fecha, que está debidamente firmada por el beneficiario en señal de aceptación a las actuaciones efectuadas por los funcionarios administrativos durante el proceso de saneamiento. Cursa también en antecedentes de la carpeta de saneamiento, el Informe Técnico Nº 122/2007 de 29 de octubre de 2007 que sugiere dar por cumplidas las actividades, por no existir aspecto alguno que afecte a los resultados finales para consolidar el derecho propietario, así como el Informe Legal de Adecuación 118/2007 de 30 de octubre de 2007 que sugiere dar por válidas las actividades cumplidas con el D.S. Nº 25763. Que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento en el caso de autos, se tiene que la parte actora no logró demostrar el cumplimiento de la FES en la totalidad del predio "San Antonio de las Moras", aspecto que fue verificado directamente a través de las pericias de campo; información que se considera fidedigna y legal al provenir de funcionarios públicos del INRA, cuyos datos fueron recabados in situ directa y objetivamente, considerándose como el principal medio para la comprobación de la FES o FS, conforme señala el art. 159 del Reglamento de la L. Nº 1715. Asimismo corresponde manifestar que este Tribunal a través de su uniforme jurisprudencia ha establecido a través de la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 38 de 24 de octubre de 2003, que: "... de conformidad a lo establecido por el art. 2-II de la L. Nº 1715, la FES en materia agraria es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo". Que por otra parte, se tiene que el recorte efectuado al predio que motiva la litis, fue hecho con el debido consentimiento del beneficiario, máxime si se considera que a fs. 66 cursa la Solicitud de Ubicación de Recorte en el Plano Predial de 04 de abril de 2004, debidamente firmada por Norberto Ordóñez Ruiz que contiene el croquis de recorte efectuado al predio en cuestión, lo cual permite establecer fehacientemente su plena aceptación; habiéndose operado, por lo demás, la preclusión de las etapas efectuadas en sede administrativa dentro del proceso de saneamiento. Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el demandante en su demanda de fs. 9 a 10 vta. de obrados. • INCUMPLIMIENTO MEJORAS: POR ENCONTRARSE EN AREA URBANA SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 46/2011 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 17 de octubre de 2011 II.1.- Que, de conformidad al art. 36-3) de la L. Nº 1715, es competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado el Tribunal Agrario Nacional para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso, a cuyo propósito y previo análisis de los actuados con relación al saneamiento de Página 179

los predios Loma Blanca" y "Santa Rosa", se tiene lo siguiente: II.2. Que el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria. Conforme lo establece el art. 66-I-1) y 6) de la L. Nº 1715, las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria, entre otras, constituyen la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social de acuerdo a los parámetros establecidos por el art. 2 del mismo cuerpo legal especial, con anterioridad de dos años a su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios y siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y, la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la función económico social, respectivamente. Que en el caso de autos, se tiene que la resolución impugnada resuelve declarar, entre otros aspectos, la ilegalidad de la posesión de Casilda Ramirez Mendoza y Anselmo Castro Mogro con relación al predio "Loma Blanca" en la superficie de 1.0038 ha. y con relación al predio "Santa Rosa" en la superficie de 1.4898 ha.; disponiendo además, su desalojo. III. La determinación del cumplimiento de la función económico social, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397.III y 401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la función económica social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545. Que de la revisión de antecedentes de la carpeta de saneamiento concerniente a los predios que motivan la litis, se tiene que con relación al primer punto de la demanda incoada, de la revisión de antecedentes correspondientes a la carpeta predial, se evidencia que al predio "La Vertiente Oropeza" se le reconoció la superficie de 8.5353 ha. y con relación al predio "Loma Blanca" se tiene la ficha catastral que cursa de fs. 350 a 351, así como el Informe Técnico cursante de fs. 388 a 390, que permite establecer que durante las pericias de campo se evidenció que éste se sobrepone al predio "La Vertiente Oropeza", en una superficie de 1.2951 ha., y que todas las mejoras se encuentran en el área urbana de la ciudad de Tarija; por otro lado se estableció que el mencionado predio se halla sobrepuesto al área urbana de la ciudad de Tarija en una superficie de 2.9199 has. En cuanto al predio "Santa Rosa", se tiene por una parte la ficha catastral que cursa a fs. 431-432 y el Informe Técnico que cursa de fs. 467 a 469, el cual permite establecer que el predio señalado tiene una sobreposición con el predio "La Vertiente Oropeza", en la superficie de 2.0194 has., y se encuentra sobrepuesto al área urbana de Tarija en una superficie de 6.6195 has. De fs. 509 a 510 cursa la ficha catastral correspondiente al predio "La Vertiente Oropeza", así como el Informe Técnico correspondiente, que cursa de fs. 566 a 569, que señala que no hubo conformidad con los predios "Loma Blanca" y "Santa Rosa", existiendo además una sobreposición con el área urbana de la ciudad de Tarija en la superficie de 1.1555 has. El Informe en Conclusiones Nº 064/2007 refiere que se verificó el incumplimiento de la Función Social por parte de Casilda Ramírez y Anselmo Castro Mogro en la superficie de 1.0038 ha., por lo que sugiere dictar Resolución Administrativa de Ilegalidad de Posesión, y señala también que se verificó el incumplimiento de la Función Social por parte de Alfredo Ramírez Fernández y Dolores Ortiz Vaca en la superficie de 1.4898 ha., por lo que sugiere dictar Resolución Administrativa de Ilegalidad de Posesión. Por su parte, el Dictamen Técnico de 18 de octubre de 2008, sugiere tomar en cuenta la superficie comprendida en el área rural. V. Lo anteriormente relacionado permite concluir los siguientes aspectos de orden jurídico legal a saber: De conformidad a la revisión de antecedentes se tuvo que los Informes Técnicos y Jurídicos cursantes fojas 388 a 393 y 467 a 472 permiten establecer que las mejoras existentes en los predios "Loma Blanca" y "Santa Rosa" se encontraban en el área urbana de la ciudad de Tarija, aspecto que determino la imposibilidad de que el INRA haga una valoración de las mencionadas mejoras, por carecer de competencia al efecto señalado; habiendo sido sujetas a saneamiento, únicamente las áreas que no se encontraban sobrepuestas a la mancha urbana, mismas que no contaban con mejoras, por lo que fueron declaradas ilegales. Página 180

Con relación a las sentencias dictadas en los interdictos de recobrar la posesión, es menester señalar que las mimas fueron valoradas conforme a derecho como permite aseverar el Informe en Conclusiones Nº 064/2007, sin que ello adquiera mayor relevancia en el caso de autos, pues la única forma de establecer el cumplimiento de la FS o FES es la verificación directa en campo. Por lo demás, cabe enfatizar que la posesión de los demandantes corroboró la existencia de sobreposición con el predio "La Vertiente Oropeza", por lo que su posesión no puede considerarse como pacífica, máxime si como prueba de ello se tiene la tramitación de dos procesos interdictos cuyos antecedentes cursan en la carpeta predial. Lo relacionado precedentemente, permite corroborar que la resolución resultante del proceso de saneamiento en el caso de autos, fue emitida de conformidad a la normativa reglamentaria que rige para el caso de autos, siendo su resultado coincidente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso administrativo. POR ACTIVIDADES MILITARES QUE NO SE ENCUENTRAN DEMOSTRADAS SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 10/2010 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 8 de junio de 2010 Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente: 1.- El saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, quedando facultado para ello el Instituto Nacional de Reforma Agraria en coordinación con las direcciones departamentales, teniendo como finalidad, entre otras, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el art. 2 de la L. N° 1715, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso, conforme señala el art. 66, parágrafo I, numeral 1 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria; finalidad, que tal cual se desprende de su texto, está referida cuando el saneamiento de tierras tenga que ver con poseedores que no cuenten con trámites agrarios o títulos que respalden derechos propietarios; consiguientemente, tratándose de saneamiento de tierra de poseedores, como viene a ser el saneamiento del predio "Puesto Militar Cachimayu", el mismo está sujeto a la verificación y acreditación plena y fehaciente del cumplimiento de la función económica social o función social en los términos señalados por el art. 2 de la L. N° 1715 y que dicho cumplimiento de la FES o FS no afecte derechos de terceros legalmente constituidos respecto de predios que tengan uso agropecuario, salvo el caso de tratarse de predios agrarios de las Fuerzas Armadas de la Nación donde no se cumple la FS o FES en los términos establecidos por la L. N° 1715, pero que al tener finalidad específica relativa al mandato constitucional fundamental de defender y conservar la independencia, estabilidad, honor y soberanía nacional debidamente acreditadas, tengan que ser reconocidas en la superficie que corresponda, conforme a las normas generales del proceso de saneamiento y salvando los derechos legalmente adquiridos por terceros, tal cual lo establecen la Disposición Final Novena de la L. N° 3545 y la Disposición Transitoria Duodécima del D. S. N° 29215; constituyendo por tal requisitos imprescindibles e indivisibles que deben ser debida y plenamente verificados y demostrados durante el referido proceso administrativo de saneamiento para que el Estado otorgue la titularidad de la tierra, que estando los mismos previstos por ley su cumplimiento es inexcusable. En ese contexto, de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Puesto Militar Cachimayu", al desprenderse que las Fuerzas Armadas de la Nación tienen la calidad de poseedores respecto del referido predio, al no haber acreditado legal y fehacientemente la titularidad del mismo con el correspondiente proceso social agrario de dotación, sin que tenga lugar la reposición del supuesto expediente ante la inexistencia de datos o elementos que Página 181

justifiquen su reposición, tal cual se dispuso mediante Resolución Administrativa N° 039/2007 de 22 de marzo de 2007, cursante de fs. 905 a 906, confirmada por Resolución Administrativa N° 082/2007 de 25 de mayo de 2007 cursante de fs. 955 a 959 que rechazó el recurso de revocatoria que se interpuso contra la referida Resolución Administrativa N° 039/2007, fue sometido al procedimiento de saneamiento para la finalidad prevista por el mencionado art. 66, parágrafo I, numeral 1 de la L. N° 1715, a cuya conclusión, se tiene que la determinación asumida en la Resolución Administrativa RA-SS N0 0577/2007 de 4 de septiembre de 2007 de adjudicar el predio denominado "Puesto Militar Cachimayu" a favor de las Fuerzas Armadas de la Nación con la superficie de 17,1232 ha. clasificado como Pequeña Propiedad con actividad agrícola, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, vigentes en el momento de su otorgamiento, desprendiéndose de dicha normativa que la condición para la titulación y la conservación de la propiedad agraria, es el cumplimiento de la función económica social (trabajo) dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715, esto es, el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo o de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, teniendo en cuenta la capacidad de uso mayor de la tierra, presupuesto que de conformidad a lo señalado por el art. 66-1) de la L. Nº 1715 es indispensable y exigible para la titulación de las tierras independientemente de la calidad de su titular, es decir, sin importar si se trate de persona natural o jurídica, estableciéndose en el caso sub lite que el uso que da las Fuerzas Armadas de la Nación al predio "Puesto Militar Cachimayu" es la de actividad agraria en la extensión verificada de 17,1232 ha. y no la de actividades militares de seguridad y defensa de la Patria como manifiesta la parte actora en su demanda contencioso administrativa, infiriéndose por tal que la verificación del cumplimiento de la función económica social efectuada por el INRA en la mencionada propiedad de las Fuerzas Armadas de la Nación con actividad agraria se ejecutó acorde al procedimiento previsto por el Reglamento de la L. Nº 1715, aprobado por D. S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000 vigente en el momento de la ejecución del proceso administrativo de saneamiento del predio en cuestión, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las pericias de campo, desprendiéndose de la ficha catastral de fs. 117 y vta., registro de función económico social de fs. 145 a 146, croquis, registro y fotografías de fs. 147 a 161, acta de conformidad de linderos de fs. 162 a 168, evaluación técnica de la función económica social de fs. 784 a 815, informe en conclusiones de fs. 881 a 883 y demás actuaciones efectuadas en el proceso de saneamiento de referencia, el cumplimiento parcial de la FES por parte de las Fuerzas Armadas de la Nación en la superficie adjudicada de 17,1232 ha., no existiendo otros parámetros o información necesariamente recabados en dichas etapas que puedan llevar a considerar el cumplimiento de la función económica social en la totalidad de la superficie mensurada, menos aún pretender que la adjudicación de tierra sea en la extensión impetrada por la parte demandante aduciendo la supuesta actividad de carácter estrictamente militar, misma que para su reconocimiento y adjudicación en dicha calidad, debe ser "debidamente acreditada" como establece el parágrafo primero de la Disposición Final Novena de la L. N° 3545, extremo que no fue demostrado y menos acreditado durante el proceso de saneamiento del referido predio de las Fuerzas Armadas de la Nación, sin que la falta de reglamentación que aduce la parte actora, en ésa época, constituya justificación para que las Fuerzas Armadas de la Nación no realicen las actividades específicas relativas a su mandato constitucional, mismas que deben demostrarse imprescindible e inexcusablemente en la etapa de pericias de campo, extremo, como se señaló precedentemente, no fue acreditado de ningún modo, constatándose más al contrario por observancia directa que la actividad que se desarrolla en el predio en cuestión no es inherente a su mandato constitucional fundamental propiamente dicho de defender y conservar la independencia, seguridad, estabilidad, honor y soberanía nacionales, sino que mas bien cumple parcialmente la FES ejercitando actividad agrícola en la superficie de 17,1232 ha.; consiguientemente de los antecedentes del proceso de saneamiento, se establece que la actividad principal que se desarrolla en el predio no es la estrictamente militar, aplicándose por tal en el proceso de saneamiento a la que se sujetó el predio "Puesto Militar Cachimayu" la normativa que rige el desarrollo del proceso de saneamiento de la propiedad agraria en predios donde se cumple dicha actividad, como es el caso del mencionado predio de las Fuerzas Armadas de la Nación, siendo menester además señalar que durante el levantamiento Página 182

catastral cuyos datos cursan en la ficha catastral de fs. 117 y vta., así como el Registro de la Función Económica Social de fs. 145 a 146 del legajo de saneamiento, no existió por parte de las Fuerzas Armadas de la Nación reclamo u observación justificada en el momento de la verificación in situ respecto de la supuesta actividad de orden militar que según el demandante se efectúa en el predio de referencia, estampando con su firma su representante en señal de conformidad con los datos en ellos consignados como propiedad con actividad agrícola, tampoco efectuó observación alguna en las etapas posteriores y menos lo hizo durante la exposición pública de resultados, siendo extemporánea la presentación del memorial cursante a fs. 877 y vta. al ser de data posterior al acta de clausura de la exposición pública de resultados cursante de fs. 874 a 875 del legajo de saneamiento determinando su inviabilidad conforme se desprende del Informe de Conclusiones IC-POL 028 No. 014/2006 de fs. 881 a 883 del referido legajo de saneamiento, lo cual, al margen de su extemporaneidad, no enerva en absoluto los datos recabados in situ al momento de la encuesta catastral; información fidedigna y legal que al provenir de funcionarios públicos del INRA cuyos datos fueron recabados "in situ" directa y objetivamente, es considerada como el principal medio para la comprobación de la FES, conforme señala el art. 239-II del nombrado Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, vigente en ese tiempo, determinándose con ello indudablemente el cumplimiento parcial de la FES que ejerce las Fuerzas Armadas de la Nación en el predio en cuestión, tal cual concluye el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 784 a 815 y la Resolución Administrativa impugnada de fs. 973 a 977 del legajo de saneamiento, considerándose la misma ajustada a derecho, por cuanto la información, análisis y conclusión a la que se arribó guarda estrecha relación con los antecedentes primigenios levantados en el predio de referencia, mas aún, cuando el D. S. N° 29215 en su Disposición Transitoria Duodécima vigente al momento del pronunciamiento de la Resolución Administrativa impugnada, expresamente establece: "Los predios de las Fuerzas Armadas de la Nación que tengan uso agropecuario serán saneadas aplicando lo establecido en el Título V del presente Reglamento (...).", es decir, teniendo en cuenta el cumplimiento de la FS. o FES, según corresponda; aspecto que fue cumplido a cabalidad por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. 2.- De otro lado, resulta errónea la apreciación de la institución demandante, cuando afirma que la extensión de tierra adjudicada por el INRA reduciéndolo de la superficie mensurada constituya una "confiscación" de tierras, que a más de no existir dicha figura en nuestra economía jurídica agraria, es simplemente el resultado legal y real de las características y tipo de propiedad que posee las Fuerzas Armadas de la Nación verificadas en el proceso de saneamiento cuyo objeto, como se señaló precedentemente, es el regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, por lo que, la adjudicación a favor de la institución demandante sólo en la extensión de 17,1232 ha. y no en la superficie reclamada por ésta, responde a dicha finalidad sin que dicha decisión suponga una "confiscación" como infundadamente sostiene la parte demandante, más aún, cuando en el proceso de saneamiento se advirtió la existencia de sobreposición con la Comunidad Campesina "Bajo Virtudes" y con los predios "Nueva Esperanza", "Bajo Acre", "Santa Rita" y "San Roque", lo cual dio lugar a la acumulación de los antecedentes de los predios sobrepuestos para su análisis y resolución conjunta, tal cual señala el art. 176-II del D. S. N° 25763 vigente en ese momento, siendo inatinente y carente de fundamento legal la afirmación vertida por la parte demandante de que la reducción en la extensión de su propiedad es para "entregar a intereses foráneos", siendo que la misma Institución Castrense en audiencia de conciliación llevada a cabo con intervención de la Dirección Departamental del INRA de Pando, reconoció que la Comunidad Campesina "Bajo Virtudes" tienen derecho de trabajar la tierra, suscribiendo el acuerdo hasta que el INRA en proceso de saneamiento establezca y consolide en forma definitiva el derecho propietario tanto de la referida Comunidad como de las Fuerzas Armadas de la Nación, conforme se desprende del certificado cursante a fs. 864 del legajo de saneamiento que a dichos efectos resulta esclarecedor, reiterándose por tal que es el resultado de la regularización de dicho derecho propietario dentro de los alcances y garantías reguladas por la normativa agraria sustantiva y adjetiva vigente en ese tiempo, al tratarse precisamente el predio de referencia de una propiedad agraria, cuya protección se halla garantizada en tanto y en cuanto cumpla una función económica social dentro de los parámetros de las previsiones contenidas en los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado, vigentes en ese tiempo, y 2-II, 3-IV de la L. Nº 1715, llegándose a evidenciar el Página 183

cumplimiento de la FS o FES que se cumplen tanto en el predio de la entidad demandante como en el predio de la Comunidad Campesina "Bajo Virtudes" y los predios "Nueva Esperanza", "Bajo Acre" y "Santa Rita", que dada la sobreposición existente entre las mismas, determinó la verificación, análisis, evaluación y resolución conjunta otorgándoles a cada predio la extensión y clasificación de la propiedad que les corresponde en derecho como producto del proceso de saneamiento a las que fueron sometidos dichos predios. Asimismo, resulta inapropiado y carente de fundamento lo señalado por la parte actora, en sentido de que el INRA debió en el caso de autos aplicar la previsión contenida en el art. 238-d) del D. S. N° 25763 que fue adicionado por D. S. N° 25848, toda vez que la unidad mínima de dotación establecida en 500 ha. por familia a la que hace referencia dicha normativa reglamentaria, es sólo cuando se trate de Comunidades Campesina e Indígenas, no teniendo las Fuerzas Armadas de la Nación dicha calidad, por ende, inaplicable la referida previsión legal al predio de la parte demandante. De otro lado, al tener la calidad de poseedor las Fuerzas Armadas de la Nación sobre el predio "Puesto Militar Cachimayu", la titularidad legal sobre el mismo emerge recién a la conclusión de los resultados del proceso administrativo de saneamiento al que fue sometido expidiéndose el correspondiente Título Ejecutorial que acredite el dominio sobre la referida propiedad en la extensión y características definidas en dicho proceso, considerándose a partir de ese momento patrimonio de las Fuerzas Armadas de la Nación, por tal resulta infundada la argumentación vertida por la parte demandante en sentido de que la resolución administrativa impugnada afectó dicho predio que según éste constituye patrimonio inafectable de la Nación, siendo que la finalidad del proceso de saneamiento, como se señaló precedentemente, es la de regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, al que por mandato de la ley, están sometidos todos los predios donde se determinó efectuar dicho proceso administrativo, sean que estos pertenezcan a personas individuales, colectivas o entidades del Estado, como es el caso de las Fuerzas Armadas de la Nación, no habiéndose por tal afectado patrimonio alguno de la entidad castrense, más al contrario se procedió a la regularización y perfeccionamiento de su derecho de propiedad sobre el referido predio en el que ejercía solamente posesión, siendo además correcta la adjudicación dispuesta a nombre de las Fuerzas Armadas de la Nación como tal, al ser una Institución del Estado cuya estructura orgánica comprende a las diferentes fuerzas que la integran, estando además contemplada de esa manera en la L. N° 1715 como en su norma reglamentaria. En consecuencia, al estar plenamente determinado que el predio de la parte demandante cumple parcialmente la FES en actividad agraria y no militar propiamente dicha, el desconocimiento a estas alturas de la información recabada en campo y de la determinación asumida a la conclusión del proceso de saneamiento de referencia, no tiene asidero ni fundamento legal valedero, sin que la parte actora haya acreditado fehacientemente que el INRA haya cometido errores u omisiones en la ejecución de las etapas de saneamiento que ameriten ser subsanadas, al haber efectuado dicha tramitación conforme a procedimiento. Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales constitucionales, militares y agrarias referidas por el demandante en su demanda contencioso administrativa. POR DESCONOCERSE PLAN DE USO DE SUELO SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 37 /2011 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 11 de julio 2011 II.1.- Que, de conformidad al art. 36-3) de la L. Nº 1715, es competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado el Tribunal Agrario Nacional para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un Página 184

debido proceso. II.2. Que el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria. Conforme lo establece el art. 66-I-1) y 6) de la L. Nº 1715, las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria, entre otras, constituyen, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social de acuerdo a los parámetros establecidos por el art. 2 del mismo cuerpo legal especial, con anterioridad de dos años a su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios y siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y, la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la función económico social, respectivamente. III. La determinación del cumplimiento de la función económico social o función social, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397-II-III y 401, además de las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la función económica social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545. Que de la revisión de antecedentes de la carpeta de saneamiento, se observa que una vez iniciado el trámite de saneamiento cursa en antecedentes de la carpeta respectiva, la Resolución Administrativa RES-ADM-0061/2004 de 20 de septiembre de 2004 que prioriza como área de saneamiento simple de oficio, el polígono 139 Martins ubicado al interior de la provincia Marbán del departamento del Beni, y de fs. 7 a 9 cursan los edictos agrarios destinados intimar a los interesados a fin de que se apersonen al proceso de saneamiento y presenten la documentación pertinente. A fs. 10 cursa Acta de Apersonamiento y Entrega de Documentos de 11 de junio de 2004, que anota como documentos presentados por Julia Verónica Mendivil, certificado de registro de marca, fotocopia simple del trámite de dotación con su sentencia, documento de compra venta, catastro rural y plano del predio "El Tigre" emitido por el Instituto Geográfico Militar, inscripción de la sentencia en DD.RR., trámite de reposición y plan de ordenamiento predial, entre otros. Asimismo, cursa en antecedentes de la carpeta de saneamiento, la solicitud de reposición de expediente de 24 de marzo de 2004 y a fs. 48 cursa el Informe de 20 de abril de 2004 que refiere que no fue encontrado físicamente el expediente agrario de dotación del fundo rústico "El Tigre", pero que revisados los libros de Tomas de Razón de la provincia Marbán se constató que se encuentra registrada la Sentencia del proceso agrario de la propiedad denominada "El Tigre", a nombre de la señora Carmen Peralta Mano. El Informe Legal de 22 de abril de 2004 que cursa de fs. 49 a 51 de obrados, establece que de los informes realizados por la Encargada de Archivos se constata que las Sentencias de los predios "Villa Elsa", "Vila Olga" y "El Tigre" figuran en los libros de Tomas de Razón de la provincia Marbán y que la reposición de los tres predios ya había sido tramitada el 10 de diciembre del año 2000, habiendo sido rechazada la solicitud mediante Resolución Administrativa Nº RES-ADM-029/2001 de 29 de marzo de 2001 y anota que no es competencia de las Direcciones Departamentales del INRA, rechazar o aceptar procesos de reposición. Por su lado, el Informe de 21 de junio de 2004 señala que con relación al predio "El Tigre", se efectuó una búsqueda en el Sist., verificándose la existencia del registro del expediente Nº 52092 y en la revisión de expedientes sin numeración en inventarios, no se halló registro coincidente. El Informe D.J. 268/2004 de 21 de junio de 2004 señala que no fue hallado el auto de vista del predio "El Tigre" que cuenta con Sentencia de 1era. Instancia de 4 de noviembre de 1992, y anota que es poca la probabilidad de que el trámite del predio antes mencionado hubiese merecido el auto de vista correspondiente, por el hecho de que la sentencia tiene fecha 4 de noviembre de 1992 y la intervención al Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria es de 14 de noviembre de 1992, lo cual no habría otorgado el tiempo necesario para proceder en consecuencia. Cursa también a fs. 55 de obrados el Instructivo DJ. REP. EXP. Nº 030/2004 de 16 de junio de 2004 que solicita a las unidades nacionales informar si el predio "El Tigre" se encuentra en proceso de saneamiento, que mereció el Informe DGS Nº 0417/2004 de 28 de junio de 2004 mediante el cual se hace saber que entre los procesos de saneamiento ejecutados en la Dirección Departamental del Beni, no figura el predio denominado "El Tigre". De fs. 59 a 63 de la carpeta de saneamiento, Página 185

cursa el Informe Nº DJ-330/2004 de 09 de julio de 2004 que en lo principal señala la existencia de aspectos contrarios entre si puesto que se halla la referencia de registro de la Sentencia respectiva del predio "El Tigre" en el Libro Tomas de Razón de la provincia Marban y contradictoriamente se menciona la inexistencia de antecedente correspondiente al mencionado predio y en otro acápite menciona que se adjunta fotocopia simple de los solicitantes de, reposición enviada al Director Departamental del INRA en diciembre de 2000, haciendo referencia al hecho de que el año 1992 presentaron sus expedientes ante el interventor para su respectivo registro y regularización, sin haber sido ubicados desde entonces, para concluir manifestando que existen otros indicios de que durante la intervención se solicitó su registro, lo cual permitiría presumir la buena fe de los administrados. Posteriormente, en lo que hace a las actividades correspondientes a la Empresa "Limite", previas las formalidades consistentes en: carta de citación a Julia Verónica Mendivil de Chávez, para que se presente en su propiedad entre los días 11 de octubre, 30 de octubre, 31 de octubre y 1º de noviembre de 2004 (fs. 55), memorándums de notificación y cartas de representación, cursa en antecedentes del proceso de saneamiento la ficha catastral de fs. 75 de 11 de junio de 2005 que anota como documentos presentados, sentencias y otros; anota el registro del predio, ganado vacuno en una cantidad de 1137 cabezas, 7 de ganado equino, agrícola 257 (potrero) y 20 aves de corral; califica al predio "El Tigre" como propiedad ganadera con una superficie explotada agrícola de 257 has. y una superficie ganadera de 3269 has.; asimismo, en el acápite relativo a observaciones hace referencia al hecho de que Julia Verónica Mendivil presentó un plan de ordenamiento predial. De fs. 79 a fs. 100 de obrados cursan fotografías del predio que están fechadas en 21 de febrero de 2005. De fs. 139 a 145 de obrados cursa el Informe de Evaluación Técnico Jurídica DDIG-SSO 172/2005 de 28 de diciembre de 2005, firmado por el Asistente Jurídico y por el Director Departamental de Información Geográfica del Inra-Beni, que en lo principal señala haberse verificado el cumplimiento de la FES en la superficie de 4.873,1859 ha. y sugiere emitir una resolución modificatoria de la sentencia cursante en obrados, correspondiente a la propiedad "El Tigre", a fin de que se disponga la subsanación de los vicios de nulidad relativa y se otorgue el titulo ejecutorial en favor de Julia Mendivil de Chávez, en la superficie de 4.873,1859 ha., clasificando al predio como empresa agropecuaria, informe que es aprobado mediante proveído del Director Departamental del INRA Beni en 17 de enero de 2006. A fs. 157 cursa nota mediante la cual Julia Verónica Mendivil de Chávez, acompaña el plan de ordenamiento predial del predio que motiva la litis. De fs.191 a fs. 199 cursa la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS Nº 006/2008 de 13 de octubre de 2008 que resuelve anular obrados hasta el informe de evaluación técnico jurídica por haber sido elaborado por persona ajena al INRA-Beni y habérselo considerado como proceso agrario en trámite; establece también la existencia de fraude en el cumplimiento de la función económica social del predio "El Tigre" al consignar datos de mejoras y actividad productiva inexistente o contradictoria a momento de su verificación en campo por lo que dispuso la anulación de los formularios de registro de la FES, croquis de mejoras y formulario de registro de mejoras a fin de que sea considerado como verdadero cumplimiento de la FES a momento de haberse verificado la misma, el descrito y especificado en la parte considerativa de la resolución, que señala haber sido verificada a su vez, mediante instrumentos complementarios, además de señalar que el predio en cuestión deberá merecer tratamiento como posesión simple. El Informe UDSA BN Nº 305/2009 de 19 de noviembre de 2009 concluye y sugiere dar por validas las etapas del saneamiento conforme al Reglamento Nº 25763 de 05 de mayo de 2000, ejecutadas y aprobadas con anterioridad a la aprobación del D.S. Nº 29215, exceptuando los formularios que fueron anulados. De fs. 208 a 214 cursa el Informe en Conclusiones de 03 de diciembre de 2009 que concluye estableciendo el incumplimiento de la FES en el predio "El Tigre", y menciona también que en función al análisis multitemporal de imágenes satelitales se estableció que la posesión ejercida por Julia Verónica Mendivil de Chávez, es una posesión legal, puesto que data del año 1996, por lo que sugiere adjudicar la superficie de 50,0000 ha. en favor de la mencionada señora, clasificando al predio como pequeña propiedad con actividad agrícola. IV. Lo anteriormente relacionado permite concluir los siguientes aspectos de orden jurídico legal a Página 186

saber: En el predio que motiva la litis, fue mensurada la superficie de 4873.1859 ha., habiéndose consignado un potrero con una superficie de 127,0000 ha, que de conformidad al análisis multitemporal de imágenes satelitales Landsat de agosto de 2005 y julio de 2006 no existía a momento de la verificación efectuada en campo, lo cual conlleva la existencia de fraude en el cumplimiento de la FES, al haber sido registrados datos de mejoras y actividad productiva inexistentes o contradictorias durante la verificación efectuada en campo. Por otro lado se pudo establecer que la parte actora dio al predio un destino ganadero, cuando de conformidad a la Capacidad de Uso Mayor o Aptitud de Uso del área del predio, según el Plan de Uso del Suelo del departamento del Beni, se trataría de tierras de uso forestal maderable. De otra parte, de la revisión del Plan de Ordenamiento Predial aprobado por Resolución Administrativa I-TEC Nº 3535/2005 de 21 de abril de 2005, se evidenció que el predio contaba únicamente con pastos naturales y bosque primario, con ausencia de actividad productiva a la fecha de su elaboración (febrero-2005), extremo que fue ratificado por las declaraciones juradas de la persona que elaboró el POP y de la misma demandante. Cabe resaltar que los Planes de Uso del Suelo, una vez aprobados, deben ser considerados como criterios ineludibles, lo cual no ocurrió en el caso del predio que motiva el proceso, ya que el Plan de Ordenamiento Predial del predio "El Tigre" contraviene el PLUS del departamento del Beni. POR NO ACREDITARSE ACTIVIDAD GANADERA SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 19/2011 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 26 de Abril de 2011 Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente: 1.- El saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, teniendo como finalidad, entre otras, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el art. 2 de la L. N° 1715, por lo menos 2 años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso, así como la anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta y la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa siempre y cuando la tierra cumpla la función económico-social, observándose para ello la normativa contenida en los arts. 168 y 169 del D.S. N° 25763 vigente en esa oportunidad que regula las diferentes etapas secuenciales que comprende el procedimiento en la tramitación del proceso administrativo de saneamiento, llevándose a cabo, entre otras, el relevamiento de información en campo, conocida como pericias de campo, misma que tiene como una de sus finalidades, la de verificar el cumplimiento de la función social o económico social de las tierras objeto de los títulos ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico social, conforme señala el art. 173-c) del D.S. N° 25763 vigente en oportunidad de llevarse a cabo el proceso de saneamiento simple de oficio respecto del polígono 101, constituyendo el mismo un acto público y transparente garantizando la participación a toda persona interesada en dicho proceso administrativo, procediéndose para ello imprescindiblemente a su publicación por alguno de los medios que indica la norma reglamentaria respecto de la realización de las pericias de campo que se efectuará en el área o zona previamente determinada que permita la participación en dichos trabajos de relevamiento de información en campo. En ese contexto, de los antecedentes del referido proceso de saneamiento que dio lugar a la emisión de la Resolución Suprema impugnada, se evidencia que el Página 187

Director Departamental del INRA de Santa Cruz, emite la Resolución Instructoria RI. No.- 15-0874/2001 de 15 de agosto de 2001, cursante de fs. 9 a 11 de legajo del proceso de saneamiento, cuya finalidad es la intimar a poseedores, beneficiarios, subadquirentes y propietarios de predios comprendidos dentro del área o zona denominada "Comunidad Aguay" ubicadas en la provincia Obispo Santiesteban, cantón Mineros del departamento de Santa Cruz, a objeto de que se apersonen al trámite y acrediten su derecho o identidad dentro de los plazos perentorios fijados al efecto, disponiendo asimismo, la realización de la campaña pública e inicio de las pericias de campo; resolución que fue publicada mediante edicto agrario y aviso público por medio de prensa escrita el 16 de agosto de 2000, tal cual consta a fs. 16 del legajo de saneamiento; consiguientemente, al encontrarse los señalados actos administrativos debidamente publicitados acorde a la normativa que rige la materia vigente en ese tiempo, se tiene que el demandante Máximo Burgos Barrero fue notificado correcta, amplia y legalmente a objeto de su participación en las reuniones de campaña pública y los trabajos de pericias de campo, quién a efecto de acreditar su derecho propietario y posesión que indica ejercer en el predio "Monte Cristo" colindante según él con el predio "San Silvestre", correspondía que se apersone durante el desarrollo del proceso de saneamiento de referencia a las pericias de campo y demostrar la posesión que ejerce y presentar la documentación pertinente e idónea a los funcionarios encargados del saneamiento dentro de los plazos concedidos par dicho fin, conforme se dispone en la citada Resolución Instructoria RI. No.- 15-08-74/2001 de 15 de agosto de 2001; extremo que no ocurrió en el caso sub lite, tal cual se desprende de los antecedentes del proceso de saneamiento, particularmente de la Ficha Catastral, Registro de la F.E.S. y actas de conformidad de linderos cursantes de fs. 34 a 35, 38 a 39 y 52 a 67 de legajo de saneamiento, respectivamente, área donde según el demandante ejerce supuesta posesión colindante con el predio "San Silvestre", no existiendo, en la fecha en que se llevaron a cabo dichas actuaciones administrativas, apersonamiento, reclamo u oposición alguna por parte del demandante al momento de levantar los datos que constan en dichos actuados, más al contrario existe plena conformidad de los colindantes donde no figura el nombre del demandante Máximo Burgos Barrero; por lo que, no se advierte habérsele causado indefensión alguna y menos acreditó plena y fehacientemente habérsele coartado derecho alguno que le permita demostrar el cumplimiento de la FES, resultando en consecuencia inconsistente los argumentos que efectúa sobre el particular al limitarse a señalar sin fundamentación legal y acreditación pertinente el supuesto hecho de que el encargado de la brigada de saneamiento le hubiese señalado que le notificarán para las pericias de campo, siendo que, como se señaló precedentemente, la notificación se efectuó por el medio legal señalado por ley como es la Resolución Instructoria, así como el hecho de haber supuestamente entregado documentación, que según su versión, desapareció, cuando es de rigor que la presentación de documentación se efectúa con la constancia respectiva por el funcionario encargado de su recepción que no cursa en actuados, lo cual denota el subjetivismo en que se funda la afirmación vertida por el demandante, inadmisible dentro de un proceso judicial como es el caso de autos, toda vez que la pretensión de la parte actora debe basarse en hechos debidamente acreditados con prueba plena y fehaciente, inexistente en obrados. 2.- Pese a que el actor no concurrió a las pericias de campo en su oportunidad como correspondía hacerlo, éste se apersonó posteriormente mediante memorial de fs. 96 a 97 del legajo de saneamiento formalizando oposición al proceso de saneamiento con argumentos similares a la presente demanda contencioso administrativa, disponiendo en ése momento el Director Departamental del INRA de Santa Cruz, mediante Memorandum SAN SIM-M011/02 cursante a fs. 99 del legajo de saneamiento, la realización de una inspección ocular, que luego de su realización se emitió el Informe cursante a fs. 104 a 105 del referido legajo de saneamiento donde se detalla en principio el ingreso dificultoso que tuvieron que afrontar para llegar al área en conflicto donde se pudo observar potreros y pastizales que pertenecen al Sr. Walter Aguilera efectuadas hace mucho tiempo atrás conforme a la información recabada de personas oriundas del lugar quiénes le reconocen como su colindante sin que exista entre ellos problemas de sobreposición, tal cual se consigna en el referido informe; posteriormente, en mérito a las sugerencias de los informes legales de fs. 142 a 143 y 146 a 147 de legajo de saneamiento, se dispone nuevamente mediante Memorandun M091/04 cursante a fs. 148 del expediente de saneamiento, la realización de otra audiencia de inspección ocular en el área en conflicto, emitiéndose luego de su realización el Página 188

Informe DD-S-SC-1262/2004 saliente de fs. 149 a 152 del legajo de saneamiento donde se consigna que en dicha actuación estuvieron presentes Erick Burgos en representación de Máximo Burgos y Oscar Becerra en representación de Walter Aguilera, verificándose que las mejoras existentes en dicha área se encuentran en el predio de la Sra. María Rosario Solíz Chuve, constatándose igualmente la existencia de cabezas de ganado que se encuentran en el predio del Sr. Víctor Flores, tal cual se tiene transcrito en el referido informe. De dichos antecedentes descritos que fueron elaborados por los encargados del proceso de saneamiento, mismos que al provenir de funcionarios públicos hacen plena prueba conforme señala el art. 1296 del Cód. Civ., considerándose por tal fidedigno y legal, mucho mas si fue recabada in situ, se infiere que el actor no demostró plena y fehacientemente ejercer posesión en el área señalada por éste traducido en el cumplimiento de la función social o económico social que en materia agraria consiste en el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario, conforme define el art. 2 de la L. N° 1715; por ende, resulta infundada la afirmación vertida por el demandante de que el INRA no consideró sus supuestas mejoras y que los resultados de las referidas audiencias de inspección hubiesen sido "armadas" para favorecer al Sr. Aguilera, menos aún que se le hubiese "excluido" del proceso de saneamiento de referencia, cuando más al contrario de obrados se desprende lo contrario, al evidenciarse que se le concedió al actor en dos ocasiones la oportunidad para acreditar su pretensión participando éste en dichas actuaciones administrativas sin restricción alguna, determinándose con claridad que no cumple actividad agraria que amerite su evaluación y consideración para que el Estado le otorgue la tutela en el mismo, toda vez que al argumentar que su propiedad es ganadera, dicha actividad debe estar plenamente acreditada conforme prevé la ley, misma que está relacionada directa e íntimamente con la existencia física, real y objetiva de cabezas de ganado en el área donde afirma cumplir dicha actividad, así como su constatación de registro de marca, tal cual señala el art. 238-III-c) del D.S. N° 25763 vigente en ésa oportunidad; extremo que el actor no demostró de manera objetiva, clara y fehacientemente que en su predio se desarrolla dicha actividad, sin que la sola existencia de supuesta infraestructura destinada a actividades ganaderas, sin cabezas de ganado en el interior del predio en conflicto, implique el cumplimiento de la ganadería, cuando más al contrario, por los informes de la inspección ocular de referencia, se evidencia que las supuestas mejoras y la actividad ganadera que indica desarrollar pertenecen a otras personas o están ubicadas en predios distintos que no son de propiedad del demandante, sin que este hubiere enervado en absoluto lo informado por los funcionarios del INRA que constataron directa y objetivamente que en el área donde el actor indica cumplir la FES, no existe actividad agraria que desarrolla el actor, menos aún que esta sea la ganadería. 3) La evaluación técnica jurídica como otra de la etapas del proceso de saneamiento previsto por el D.S. N° 25763 vigente en dicha oportunidad, abarca en su contenido la información circunstanciada del predio, efectuando una relación del trámite agrario, pericias de campo, verificación del cumplimiento de la función social o económico social y demás información pertinente y necesaria, más la conclusiones y sugerencias que emite el funcionario responsable de elaborarlas, conforme señalan los arts. 169-b) y 176 de la referida norma reglamentaria, evidenciándose en el caso de autos, que dicha labor fue ejecutada por el INRA acorde a procedimiento, al guardar, el Informe de Evaluación Técnico Jurídica cursante de fs. 211 a 220 del legajo de saneamiento, coherencia y estrecha relación con los antecedentes primigenios levantados en el predio en cuestión, analizándose conjuntamente lo verificado in situ en los predios "San Silvestre" y "Monte Cristo", llegándose a la conclusión de que en el predio "Monte Cristo" se verificó el incumplimiento total de la función social o económico social, sugiriéndose por tal dictar Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial N° 704036 expedido a favor de Alcides Zapata Tarabillo, tanto por encontrarse el proceso de afectación y consiguiente dotación que dio origen a su emisión, afectado por vicios de nulidad relativa de acuerdo al art. 5 inc. c) de la Ley de 22 de Diciembre de 1956 y por incumplimiento de la FS ó FES; conclusión y sugerencia que se ajusta a derecho, de donde se tiene que la determinación asumida en la Resolución Suprema N° 229843 de 4 de noviembre de 2008 de anular el referido Título Ejecutorial emitido a favor de Página 189

Alcides Zapata Tarabillo, así como el expediente N° 20202 que dio lugar a su emisión, al haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la función social del predio "Monte Cristo", responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado vigente en ese tiempo y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, referidas al cumplimiento de la función económica social y función social según corresponda dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715, vigentes en ésa oportunidad como requisito sine quanon para adquirir y conservar la propiedad agraria, condición constitucional y legal que no observó y menos cumplió el demandante Máximo Burgos Barrero en el señalado predio, por ende, sin lugar a la tutela impetrada, al carecer la misma de veracidad y fundamentación legal, conforme se tiene del análisis motivado y fundamentado descrito en los puntos precedentes. Que, de lo anteriormente analizado, se concluye que la Resolución Suprema impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales constitucionales y agrarias referidas por el demandante en su demanda contencioso administrativa. SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 29/2015 Proceso : Contencioso Administrativo. Fecha : Sucre, 7 de mayo de 2015. “…se tiene que el art. 166 de la Constitución Política del Estado de 1967, vigente en el momento del proceso de saneamiento del predio "San Antonio", establecía "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, y se establece el derecho del campesino a la dotación de tierras". En ese entendido, se infiere que, la condición esencial y obligatoria para adquirir y conservar el derecho de la propiedad agraria y para que el Estado reconozca, proteja y garantice la misma, es el componente trabajo, entendido éste como la actividad mediante la cual el poseedor o propietario de un predio, desarrolla actividades sean: ganaderas, agrícolas, forestales y otros de carácter productivo, con la finalidad de resguardar su derecho; por su parte la L.N° 1715 art. 3.I. señala que "Se reconoce y garantiza la propiedad agraria privada a favor de las personas naturales y jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo con la Constitución Política del Estado en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y de acuerdo a las leyes"; asimismo, el art. 64 de la norma citada dispone "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte"; es decir, si la función social se traduce en la necesidad de que el propietario de un bien lo aproveche económicamente, utilizando sistemas racionales de explotación y tecnologías que se adecuen a sus calidades naturales y que permitan la utilización de los recursos naturales, buscando al mismo tiempo su preservación y la protección ambiental, la Ficha Catastral y el registro de la FES, son los documentos idóneos que tiene el propósito de obtener datos fidedignos "in situ" que posibiliten una mejor evaluación técnico jurídica del predio objeto de análisis y que llevan a la comprobación del cumplimiento o no, de la función social a través, en este caso de la actividad ganadera del predio en saneamiento, estableciéndose que dichos documentos, que el predio "San Antonio", no cumple con la función social y tampoco con la actividad ganadera, y si bien el beneficiario manifestó que éste predio, le sirve de área de pastoreo o ramoneo de sus 80 cabezas de ganado bovino que indica tener, éste aspecto, debió verificarse y demostrarse in situ y al momento del levantamiento de dicha Ficha Catastral y del registro de la FES, no bastando el solo hecho de que el beneficiario "mencione" estos extremos para darlos como válidos y peor aun considerarlos como un cumplimiento a la función social, debiendo considerarse además que el encuestado dibujo su marca de ganado y que esta nunca pudo ser constatada, por lo que se tiene que la empresa INGEOS S.R.L. a momento de emitir el Informe Circunstanciado de Campo y el INRA a momento de realizar el Control de Calidad, Informe Técnico, Informe de Evaluación y las correspondientes Resoluciones, no analizó ni valoró en forma correcta de estos aspectos, y al no hacerlo incumplió lo dispuesto por el art. 166 de la CPE, art. 173.c) y 237 del D.S. N° 25763. En cuanto a la posesión ilegal del predio. A fs. 33 de la carpeta predial, cursa Declaración Jurada de Posesión por el que Dionicio Arcani Limachi, declara estar en posesión del predio desde el 10 de septiembre de 1990; de fs. 91 a 97 de la misma carpeta, cursa Informe Circunstanciado de Campo Página 190

de 8 de octubre de 2002 que en el punto 9 (observaciones) dice.- "Al momento de realizar el levantamiento de la propiedad "Carmelitana"... el propietario del predio San Antonio Dionicio Arcani Limachi, participó como propietario del predio "El Puquio" tal como figura en el anexo de conformidad de linderos..."; de fs. 104 a 107 de los antecedentes, cursa Control de Calidad Legal de 5 de noviembre de 2002 que en el punto 7. f dice.- "...de acuerdo a la ficha de cumplimiento de la FS que cursa en la carpeta, se evidenciamos que no existen trabajos ni mejoras..." de fs.113 a 117 de la misma carpeta, cursa Informe de Evaluación de 21 de noviembre de 2002, que en el punto 3.2 (Variables Legales) se establece que Dionicio Arcani Limachi, en oportunidad de realizarse los trabajos de campo no acreditó documentación alguna que fundamente su derecho de posesión en trámite, tampoco registra residencia, alguna infraestructura o actividad productiva, (Las Negrillas y cursivas nos Corresponden), al respecto se debe entender que el formulario de declaración jurada de posesión pacifica, si bien se le puede asignar un valor legar, está para ser considerada en pleno y surta todos sus efectos jurídicos, debe estar corroborada o verificada en campo, ya que no surte efectos por si sola, por cuanto, la posesión implica el desarrollo de una actividad productiva, es decir el trabajo que se realiza en la misma y que denote la intensión de adquirir la propiedad del predio, manifestadas con actividades de usar, gozar y producir la tierra, hecho que no se advierte y no se demostró en el predio "San Antonio". Con relación al Informe Multitemporal referido en la demanda y contestación plasmado en el informe INF/VT/DGT/UTNIT/0062-2012, que señala que en el año 1996 no era posible distinguir actividad antrópica productiva en el predio, sin embargo en la imagen del año 2000 se observaría un cambio de tonalidad, presumiblemente por quemas; este tipo de información técnica como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas y toda información técnica y/o jurídica, no pueden considerarse concluyentes y tampoco pueden sustituir la verificación directa y realizada en campo, más si se trata de un predio con actividad ganadera, aspecto que no merece mayor fundamentación jurídica. Con relación a la inaplicabilidad del art. 266 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, por haberse supuestamente efectuado un control de calidad a la carpeta predial sin la competencia respectiva por parte del Viceministerio de Tierras, planteado por el demandado, éste aspecto tampoco merece mayor análisis jurídico, ya que la presente sentencia, no se basa en dicha normativa, sino, está basada en la normativa aplicable al momento de ejecutarse el proceso de saneamiento del predio "San Antonio" descrita y analizada precedentemente. Por todo lo expuesto, al evidenciarse que en el proceso de saneamiento del predio denominado "San Antonio", la empresa INGEOS S.R.L. y el INRA no realizaron un adecuado análisis ni fundamentación, incurriendo en irregularidades de fondo insubsanables en el procedimiento aplicado, así como en la valoración de los antecedentes, corresponde pronunciarse en derecho”. POR NO ACREDITARSE EL DERECHO PROPIETARIO DEL GANADO EXISTIENDO MARCAS QUE GENERAN DUDA RAZONABLE SOBRE LA TITULARIDAD SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 011/2016 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 01 de febrero de 2016 “…Cabe precisar que conforme a los arts. 382, 383 y 384 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, vigente a momento de recepcionar el trabajo de la empresa habilitada, el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encontraba obligado a efectuar controles de calidad y, en cuanto correspondiere identificar actos irregulares o fraudulentos, sin embargo, de antecedentes se verifica que, mediante el informe de fs. 104 a106, se admite el informe de campo presentado por la empresa CG&T, "por cumplir las normas técnicas catastrales" y sugiere adjuntarse a este informe de campo, la mensura de precisión ejecutada por otra empresa, TOP COM y por decreto de fs. 132, la autoridad administrativa, incumpliendo también lo establecido por el art. 28 inc. g) del referido reglamento agrario, aprueba el trabajo de campo ejecutado por TOP COM, sin que en antecedentes curse disposición alguna que habilite a esta empresa para efectuar el trabajo de campo y contrariamente, no se aprueba el trabajo de la empresa CG&T que sí estuvo habilitada, de lo que se concluye que la entidad administrativa no cumplió con su rol de revisor, no habiéndose desarrollado un adecuado control de calidad, aspecto que determinó que las contradicciones existentes se arrastren a lo largo del proceso y a la postre constituyan la base Página 191

para la elaboración del Informe de Evaluación y de la Resolución ahora impugnada. “… En cuanto a las contradicciones respecto de la cantidad de cabezas de ganado, que no fueron objeto de consideración en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, así como en lo concerniente al registro de marca y la superficie de pasto sembrado consignado en el ficha catastral, no identificándose las razones que dieron mérito a las conclusiones a las que se arriba, se infiere que el trabajo de campo realizado por la empresa CG&T, no cumplió con la finalidad para la que fue dispuesta por autoridad administrativa, ya que los funcionarios de dicha empresa, encargados de efectuar las pericias de campo, no procedieron al registro de datos en forma minuciosa y responsable, situación que al no haber constatado e identificado de manera fehaciente durante las pericias de campo datos referidos al conteo y propiedad del ganado, además del pasto sembrado, hace que se concluya sin lugar a dudas que las actividades de pericias de campo, en relación a estos puntos, no se han desarrollado conforme lo dispuesto por el art. 173 incs. a) y c) del D.S. N° 25763 (vigente en ese momento), razones que obligan al ente administrativo a complementar el trabajo de campo en lo concerniente a constatar en forma precisa la cantidad de ganado existente en el predio a momento de haberse llevado a cabo las pericias de campo, es decir durante la gestión 2000, sin que implique efectuar un nuevo conteo y constatar la cantidad de pasto sembrado existente también durante el mismo periodo. POR NO ACREDITARSE MARCA INDIVIDUALIZADA POR CADA PREDIO NI REGISTRO MUNICIPAL SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 031/2011 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 24 de junio de 2011 Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funciones administrativas con el propósito y finalidad de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos, en ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece en forma fehaciente y clara lo siguiente: Con relación a la observación realizada por la parte demandante respecto de la administración conjunta que realiza el Sr. Rómulo Lozada Bravo propietario del predio "Los Ángeles", con los propietarios de los predios "El Cusi", "Navidad", "Señorita" y "Santa María", argumentando que les permite realizar actividades ganaderas más eficientes y rentables, corresponde señalar que habiendo transcurrido más de dos años desde la otorgación del título ejecutorial y certificado de saneamiento del predio "Los Ángeles", en aplicación a lo dispuesto por los arts. 181, 182 y 183 del D.S. Nº 29215; se da inicio al procedimiento de verificación de la FES por auto de 9 de julio de 2010, el mismo que es notificado a la parte señalando audiencia de producción de prueba y verificación a partir del 17 de julio de 2010, audiencia en la que se verificaron 1057 cabezas de ganado vacuno. En el proceso de saneamiento del predio "Los Ángeles" se emitió Título Ejecutorial Nº MPANALOOO625 el 21 de diciembre de 2005, clasificando la propiedad como empresa ganadera con una superficie de 8.228,5874 has., con actividad ganadera verificándose en campo de 1527 cabezas de ganado vacuno. Evidenciándose una disminución en la cantidad de cabezas de ganado vacuno verificadas en ese momento a la fecha actual; el art. 191 del D.S. Nº 29215 establece que las pruebas podrán ser presentadas hasta la audiencia de producción de prueba y de verificación de la función económicos social, etapa en la que el propietario del predio "Los Ángeles" no acreditó con documentación idónea la supuesta "administración conjunta" de los predios "El Cusi", "Navidad", "Señorita" y "Santa María", la misma que solo fue una simple aseveración verbal, los Sres. Rómulo Lozada Bravo, Lorgio Arteaga Justiniano y José Luis Rodríguez, en su oportunidad explicaron el manejo conjunto que ser realiza en las propiedades mencionadas, explicando la rotación de 13 empleados en los cinco predios, todo este argumento no pudo ser sustentado a través de documentación anterior a la audiencia que demuestre todo lo aseverado sobre la posible administración conjunta. La Función Económico Social en actividad ganadera, se considera de manera integral, las áreas efectivamente aprovechadas, infraestructura ganadera y las cabezas de ganado, en el presente caso el ganado que se contó en el predio "Los Ángeles", tenía una sola marca registrada a nombre de Lorgio Francisco Artega Justiniano, además de no cumplir con el requisito establecido en el art. Página 192

2 de la L. Nº 80 de registrar en la Honorable Alcaldía Municipal de su residencia, Inspectoría del Trabajo Agrario y Asociaciones de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños, concordante con el art. 3 del D.S. Nº 29215, que con meridiana claridad expresan que todo ganadero está en la obligación de hacer registrar su marca, pues la determinación del derecho propietario del ganado vacuno debe tomar en cuenta las previsiones legales señaladas y en este caso la marca verificada en campo corresponde al propietario del predio "Navidad", tampoco existe documento anterior a la audiencia de producción de prueba que identifique cuales serán las señales a utilizarse en cada predio, estableciéndose que el Sr. Rómulo Lozada Bravo no presentó a título suyo ningún documento que establezca cual es su marca, señal o carimbo, siendo que es obligación de cada propietario marcar el ganado de su propiedad y acreditar individualmente el cumplimiento de la función económico social como lo establece el art. 2 de la L. Nº 1715, modificada por el art. 2 de la L. Nº 3545 y la Guía para la verificación de la FES, o en su caso documento que demuestre lo contrario, como tampoco constituye prueba para determinar la propiedad del ganado el libro de altas y bajas, ya que solo establece su existencia. Con relación a la explicación que hace el demandante respecto de la marca de ganado vacuno de propiedad del Sr. Lorgio Arteaga y la utilización de la misma para el ganado de todos los propietarios de los predios ya mencionados, cabe manifestar que la determinación del derecho propietario del ganado vacuno debe tomar en cuenta, la normativa legal vigente para tal efecto, es así que el art. 3 del D.S. Nº 29215 taxativamente señala que: "Es obligatorio para todo productor pecuario el registro e inscripción de la marca, carimbo o señal que identificará a sus semovientes en el catastro municipal respectivo y en el catastro nacional, pues el diseño registrado constituye la única prueba del derecho propietario", además que dicho registro deberá contener las generales de ley del propietario, nombre y ubicación geográfica de la propiedad ganadera y el diseño de la marca, señal o carimbo. Cosa que no ocurrió en el caso del predio "Los Ángeles" pues no existe documento alguno anterior a la audiencia que identifique cuales serán las señales utilizadas en cada predio, no se presentó registro de marca, señal o carimbo a nombre de Rómulo Lozada Bravo ni registro en el municipio que le corresponde, todo el ganado vacuno verificado en campo a momento de la audiencia se encuentra con la marca perteneciente al Sr. Lorgio Francisco Arteaga Justiniano propietario del predio "Navidad", finalmente cabe aclarar que el cumplimiento real y efectivo de la FES, corresponde a cada titular de un predio sea de manera directa o por su representante, previo poder o carta de representación o documento que acredite tal calidad, de lo precedentemente anotado se establece que el Sr. Rómulo Lozada Bravo no presentó a título suyo, ningún documento que establezca cual es su marca, señal o carimbo, siendo que es obligación de cada propietario marcar el ganado de su propiedad con su respectiva marca. Con relación a la aseveración del propietario que consta en acta de inspección sobre que el número de cabezas de ganado es mayor en el predio, por lo que solicita reconteo, ya que las condiciones climatológicas no permitieron la realización de un buen trabajo de la comisión y que al respecto hay una aclaración en el penúltimo párrafo del acta que indica que el Sr. Rómulo Lozada hizo constar que la solicitud de nuevo conteo de ganado ya no se efectúo debido a la agenda apretada de la comisión; al respecto cabe señalar que el día señalado para la audiencia el propietario del predio Sr. Rómulo Lozada Bravo y los funcionarios del INRA, se trasladaron al lugar del predio en el que evidentemente se constató infraestructura para la actividad ganadera y debió verificarse el número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su coteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo, en el caso que nos ocupa durante la audiencia el propietario no presentó ningún documento que acredite la titularidad del ganado vacuno a su nombre, por lo que el ganado presentado en el predio "Los Ángeles" no puede ser considerado de propiedad de Rómulo Lozada Bravo. A pesar de haber existido la correspondiente publicidad y tiempo necesario para la verificación de la FES en el predio mencionado, siendo que la audiencia de inspección se realizó el 19 de julio de 2010, el propietario debió haber tomado los recaudos necesarios para la audiencia, al solicitar nueva audiencia de producción de prueba lo hace sin observar lo dispuesto por los arts. 191 y 192 del D.S. Nº 29215, pues el interesado tiene la carga de la prueba y debe probar la Función Económica Social en la etapa correspondiente y en los plazos establecidos, a través de todos los medios legalmente permitidos. La audiencia de producción de prueba y de verificación de la función económica social se realiza de forma continuada en un solo acto, no pudiendo suspenderse, a no ser por Página 193

imposibilidad absoluta de realización, lo que no ocurre en el presente caso, permitiendo la obtención de la información proporcionada por el propietario y recogida por los funcionarios designados, de manera ágil y con la menor dilación posible, concluyendo que sí es evidente que durante la audiencia de inspección la temperatura era baja, lo que ocasionaría que el ganado que se encuentra fuera de los potreros, tiende a buscar cobijo en zonas de difícil acceso, pero de ninguna manera puede hacernos pensar que justamente el ganado que no se logró juntar es el que precisamente tiene la marca que pertenece al Sr. Rómulo Lozada Bravo, que por cierto si cuenta con un registro de marca que durante las pericias de campo del año 2001, su registro de marca se encuentra arrimado al expediente conjuntamente la certificación de vacunación contra la fiebre aftosa, lo que nos hace pensar de que en el predio en algún momento se utilizó la marca del propietario del predio "Los Ángeles", por ende debió existir también algún documento en donde se autorice la utilización de la marca del Sr. Lorgio Arteaga y no la suya para el ganado de su propiedad. La reversión de la propiedad agraria encuentra su fundamento en la Constitución Política del Estado que dispone que se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo y que el incumplimiento de la Función Económica Social será causal de reversión y la tierra pasará a dominio y propiedad del pueblo boliviano, bajo esta normativa se establece que los procesos de reversión son atribución exclusiva del Instituto Nacional de Reforma Agraria, y la propiedad mediana y la empresa agropecuaria son susceptibles del procedimiento de reversión, en cualquier momento a partir de los dos años inmediatamente después de la emisión del Título Ejecutorial o Certificado de Saneamiento del predio. Por todo lo expuesto podemos concluir, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria actuó en estricto apego a las normas legales agrarias vigentes en lo que respecta al procedimiento de reversión, de conformidad a lo previsto en los arts. 52 de la L. Nº 1715, modificado por el art. 29 de la L. Nº 3545, art. 30 de la L. Nº 3545; arts. 181, 182, 183, 191 y 192 del D.S. Nº 29215; arts. 1 y 2 de la L. Nº 80, haciendo una correcta valoración de la información y documentación obtenida en campo en el predio "Los Ángeles" y no se evidenciaron errores materiales u omisiones que tengan que ser subsanados. POR NO CONTAR CON AUTORIZACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA FORESTAL SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 38/2003 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 24 de octubre de 2003 1.- Que el art. 42-I de la L. Nº 1715 que acusan los demandantes haber sido incumplido por el INRA, regula las modalidades de distribución de tierras fiscales estableciendo que el INRA dotará o adjudicará tierras fiscales, mediante trámite administrativo iniciado ante las direcciones departamentales o a través de las jefaturas regionales, previa certificación de la Superintendencia Agraria sobre la capacidad de uso mayor de la tierra. En ese contexto, dicho artículo no tiene relación directa con el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, en el cual si bien también se dotan y adjudican tierras fiscales; sin embargo, se otorga derecho propietario a favor de los poseedores legales de las tierras sometidas a saneamiento. Por otra parte, la inmovilización de la solicitud de tierra comunitaria de origen, efectuada por los pueblos indígenas de la TCO Multietnico II, de ninguna forma implica dotación o adjudicación de las tierras de terceros a favor del pueblo o pueblos indígenas, siendo tan sólo una medida precautoria que tiende a la protección de los derechos de propiedad agraria y de la posesión, tanto del pueblo indígena como de los terceros existentes al interior del área inmovilizada. En consecuencia, el incumplimiento del art. 42-I de la L. Nº 1715 dentro del proceso de saneamiento TCO Multietnico II, acusado por los demandantes, es impertinente y carece de relevancia jurídica en el presente caso. 2.- Que la determinación de área de saneamiento tiene como única finalidad la delimitación de la superficie territorial en la cual el INRA va a ejecutar el saneamiento de la propiedad agraria; en ese contexto, el INRA al haber determinado como área de saneamiento las 441.470,5998 has. inmovilizadas mediante la Resolución Administrativa RAI-TCO-0002 de 11/06/97 y solicitadas por los pueblos indígenas de la TCO Multiétnico II, de ninguna manera ha infringido el art. 66-I-1) de la L. Nº 1715, como acusan los demandantes, toda vez que la referida resolución determinativa de área de saneamiento únicamente delimitó la superficie territorial en la cual el INRA ejecutó el Página 194

saneamiento de la propiedad agraria bajo la modalidad TCO, lo cual no implicó desconocimiento de los derechos propietarios de terceros existentes al interior del área de saneamiento TCO predeterminada y más por el contrario se regularizaron y perfeccionaron dichos derechos propietarios, conforme al objeto del saneamiento de la propiedad agraria establecida por el art. 64 de la L. Nº 1715 y con las finalidades establecidas por el art. 66 del referido cuerpo legal especial. 3.- Que de conformidad a lo establecido por el art. 2-II de la L. Nº 1715, la FES en materia agraria es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, consiguientemente, la actividad forestal ya sea de aprovechamiento de recursos maderables o no maderables como es el caso de la recolección de castaña, constituye cumplimiento de la FES; en ese contexto, la actividad forestal se encuentra dentro de los alcances del art. 166 de la CPE; por ende fuente para adquirir y conservar la propiedad agraria; sin embargo, dentro del proceso de saneamiento, para la demostración del ejercicio de actividades forestales de acuerdo a lo establecido por el art. 238-IV del D.S. Nº 25763 vigente a momento de realizada la evaluación técnico jurídica, en el presente caso, es imprescindible por imperio de la ley que el ejercicio de dicha actividad con fines comerciales sea autorizado por la Superintendencia Forestal en ejercicio de su competencia establecida por el art. 22-b), en relación con los arts. 26 y 27, todos de la L. Nº 1700. En el caso de autos, los demandantes, si bien, en el proceso de saneamiento demostraron que en el predio "Nanawa" ejercitan principalmente actividad forestal, traducida en el aprovechamiento de recursos no maderables como es el caso de la recolección de castaña, habiendo inclusive acreditado que efectuaron pagos por concepto de patente forestal; empero, no acreditaron la respectiva autorización para ejercitar dicho aprovechamiento forestal con fines comerciales; requisito sine quanon para que en la evaluación técnico jurídica dicha actividad sea valorada como cumplimiento de la FES. Por otra parte, del documento de fs. 98 del cuadernillo de saneamiento se evidencia que el INRA consideró efectivamente y con base en el Reglamento de la L. Nº 1700, la existencia de servidumbres ecológicas en el predio "Nanawa" en una superficie de 3.9000 has; habiendo la misma sido reconocida por el INRA a favor de los actores. SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 14/10 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 14 de julio de 2010 Que de conformidad a lo establecido por los arts. 36-3) y 68 de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, las resoluciones administrativas finales emergentes del proceso de saneamiento pueden ser impugnadas directamente en proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, como ocurre en el caso de autos. Que el proceso contencioso administrativo en materia agraria, tiene por finalidad que el órgano jurisdiccional competente "controle" los actos de las autoridades agrarias, dependientes del Poder Ejecutivo; se trata pues, de que el órgano jurisdiccional revise si los administradores aplicaron correctamente las normas y procedimientos que rigen sus actos durante la sustanciación del trámite en sede administrativa; en este caso, el trámite de saneamiento de la propiedad agraria. Al respecto la doctrina es uniforme al señalar que la jurisdicción contencioso administrativa en un Estado de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la acción administrativa y la debida protección de los administrados, frente a los actos eventualmente "arbitrarios" del administrador. En ese contexto, la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de revisar la legalidad de los actos de los órganos administrativos y verificar si se cumplieron los procedimientos y las normas legales aplicables en resguardo de los principios de legalidad y de seguridad jurídica. Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, precautelando que su accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de Página 195

la materia, de manera que el acto administrativo resulte exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica; ese marco de análisis es el que corresponde aplicar al presente caso. II.1. En lo que se refiere a la clasificación de la propiedad, aplicando erróneamente las normas contenidas en el D.L. Nº 3464 en sus arts. 13 al 21, la contradicción entre la clasificación contenida en la evaluación técnico jurídica y la establecida en la resolución administrativa impugnada e incoherencia en la determinación de la función económico social del predio "Santa Rosa". Cabe previamente tomar en consideración que los argumentos esgrimidos en la demanda giran en torno a la clasificación del predio como empresa con actividad ganadera, en cuya atención se pasa a realizar el respectivo análisis y valoración jurídica de lo actuado dentro del proceso administrativo de saneamiento realizado en el área. La Disposición Transitoria Décima de la Ley Nº 1715, señala que mientras el Poder Ejecutivo establezca las características y si fuera el caso, las extensiones de la propiedad agraria para cada zona, con arreglo a lo dispuesto en el parágrafo II del art. 41 de la L. Nº 1715, a los efectos legales correspondientes, se tomaran en cuenta las disposiciones contenidas en los arts. 13, 14, 15, 16, 17 y 21 del D.L. Nº 3464, elevado a rango de Ley el 19 de octubre 1956. Por su parte, el citado art. 21, en su inciso c), prescribe que la Empresa Ganadera en la zona tropical y sub-tropical tendrá la extensión de hasta 50.000,0000 ha., siempre que tenga 10.000 cabezas de ganado mayor. Las delimitaciones para las empresas que tengan menor número de ganado, se harán a razón de 5 hectáreas por cabeza, por ende, queda claro que el artículo citado establece el máximo de superficie a ser otorgada en la zona tropical y subtropical para propiedades ganaderas. Cumplida la etapa de las pericias de campo, se procede a la evaluación técnico jurídica, en atención a lo establecido por el art. 176 del entonces vigente Reglamento de la L. Nº 1715, aprobado mediante D.S. Nº 25763 que indica en el parágrafo I), que recibidos los informes de campo, los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, instruirán a los departamentos correspondientes, la iniciación de esta etapa, debiendo realizarse simultáneamente la revisión de títulos ejecutoriales, procesos agrarios en trámite e identificación de posesiones; de acuerdo a procedimiento establecido al efecto. A su vez el art. 187 del citado Reglamento, indica, que concluida la revisión elevará a su Dirección Departamental, informes de evaluación sobre la situación jurídica de cada proceso en trámite revisado. En ese marco cursa de fs. 60 a 64 el Informe de la Evaluación Técnico Jurídica, en el que respecto al cumplimiento de la función económico social, se estableció que la superficie utilizada por carga animal, en base a la cantidad de ganado existente en el predio de acuerdo a los datos obtenidos en pericias de campo, corresponde a 3.500,0000 ha., superficie que sumada a los demás aspectos que implican cumplimiento de la función económico legal como mejoras y construcciones, servidumbre ecológico legal y a la proyección de crecimiento aplicada, dan la superficie de 4.778,0288 ha., de acuerdo al detalle contenido en el citado informe; en tal sentido, se llega a determinar correctamente que la clasificación que le corresponde al predio "Santa Rosa" de acuerdo a la actividad desarrollada y la superficie con cumplimiento de la función económico social corresponde a una Empresa Ganadera, con cumplimiento parcial de la función económico social en relación a la superficie mensurada inicialmente de 10. 847,9159 ha., sugiriendo la adjudicación a favor de los poseedores con los datos mencionados. De este modo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria emite la Resolución Administrativa RC-CS Nº 0782/2008 de 21 de octubre de 2008, adjudicando la superficie de 4.778,0288 ha. en favor de los ahora demandantes, sin que se advierta contradicción alguna entre la Evaluación Técnico Jurídica y la Resolución Final de Saneamiento, ni incoherencia en la determinación de la función económico social del predio Santa Rosa como acusa la parte demandante. II-2.- En cuanto a la falta de consideración del desarrollo de la actividad forestal secundaria no maderable en el predio. A tiempo de mencionar la demanda de que evidenciando el INRA una actividad ganadera principal, se demuestra otra actividad secundaria y en este caso es la no maderable desarrollada en el predio, que aparentemente no habría sido considerada, corresponde aclarar que conforme expresa el art. 2-II) de la L. Nº 1715, la función económico social es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo así como la conservación y la protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor en beneficio de la sociedad y el interés colectivo y el de su propietario; a Página 196

su vez el art. 238-IV del Reglamento de la L. Nº 1715, aprobado mediante el D.S. Nº 25763 vigente en ese momento del saneamiento, indica que para el caso de actividades forestales, de conservación, ecoturismo o investigación, se verificará el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes, de acuerdo a normas especiales aplicables y al cumplimiento actual y efectivo de lo establecido en dichas autorizaciones, situación que a decir de los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos y lo aseverado por el INRA, no ha sucedido, por lo que la entidad ejecutora del procedimiento no podía considerar la supuesta actividad forestal secundaria en el predio. II-3.- Respecto a que la adjudicación se pretende en zona inundadiza, donde no se encuentran las mejoras de la parte demandante. La Disposición Final Décima del D.S. 29215 del actual Reglamento de la Ley 1715 modificada, norma vigente a tiempo de pronunciarse la resolución impugnada, establece que en ejecución de las Resoluciones emitidas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria se procederá a los replanteos, entre comunidades campesinas e indígenas, propietarios privados, concesiones forestales y de recursos forestales no maderables, para determinar con claridad los derechos existentes ya reconocidos; en tal sentido, también el art. 343 del citado cuerpo normativo, al describir el contenido y otros aspectos referidos a la resolución administrativa de adjudicación, señala el replanteo de límites, cuando la superficie objeto de reconocimiento de derechos fuera menor a la mensurada como sucede en el caso presente, razón por la que la Resolución Administrativa impugnada RA-CS Nº 0782/2008 de 21 de octubre de 2008, en el punto séptimo de la parte resolutiva, indica que debe ejecutarse el replanteo de límites sobre la superficie de 4.778,0288.ha., correspondientes al predio "Santa Rosa"; entonces, corresponderá en ejecución de dicha actuación técnica, en su caso, corregir este extremo, tal como ha manifestado la entidad demandada en oportunidad de emitir su respuesta. Finalmente, del análisis y revisión efectuada de los antecedentes remitidos sobre el proceso de saneamiento, se concluye que la Resolución Final de Saneamiento impugnada fue dictada en estricto cumplimiento de la normativa agraria vigente en el momento del saneamiento, sin vulnerar la normativa acusada por la parte demandante y reflejando los datos obtenidos en las diferentes actuaciones dentro del proceso de saneamiento, sin que este Tribunal advierta la existencia de las contradicciones acusadas en la demanda. POR NO DEMOSTRARSE POSESIÓN NI ACTIVIDAD SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 09/2010 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 26 de marzo de 2010 II.1.- Que, de conformidad al art. 36-3) de la L. Nº 1715, es competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado el Tribunal Agrario Nacional para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso, a cuyo propósito y previo análisis de los actuados con relación al saneamiento del predio "La Lomada de Churquihuayco", se tiene lo siguiente: II.2. Que el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria. Conforme lo establece el art. 66-I-1) y 6) de la L. Nº 1715, las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria, entre otras, constituyen, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social de acuerdo a los parámetros establecidos por el art. 2 del mismo cuerpo legal especial, con anterioridad de dos años a su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios y siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y, la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la función económico social, respectivamente. Que en el caso de autos, se tiene que la resolución impugnada declara la ilegalidad de la posesión de Policarpio Guerrero, con relación al predio "La Lomada de Churquihuayco", en la superficie de 3,3332 has., en razón a no haber sido acreditado por el demandante, el cumplimiento de la función social o función económico social en el predio antes señalado. Página 197

III.3. La determinación del cumplimiento de la función económico social, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397.III y 401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la función económica social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545. En ese contexto, de antecedentes se infiere que la verificación del cumplimiento de la función económica social efectuada por el INRA en el predio denominado "La Lomada de Churquihuayco", se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las etapas previstas por el art. 263 del D.S. Nº 29215 que se hallan traducidos en la ficha catastral, el informe técnico circunstanciado del predio, el Informe ABD-0910/2008, el Informe en Conclusiones Nº 1201/2008y demás actuaciones efectuadas en campo que arrojan como resultado el incumplimiento de la función económica social en el predios antes señalado, en la extensión superficial de 3.3332 has., habiéndose establecido también la ilegalidad de la posesión del demandante en el predio antes individualizado. Que por otra parte, la respectiva ficha catastral firmada por el demandante, permite evidenciar que el predio que motiva el proceso no se encuentra en posesión por más de 25 años; información que se considera fidedigna y legal al provenir de funcionarios públicos del INRA, cuyos datos fueron recabados in situ directa y objetivamente, considerándose como el principal medio para la comprobación de la FES, conforme señala el art. 159 del Reglamento de la L. Nº 1715. Asimismo corresponde manifestar que este Tribunal a través de su uniforme jurisprudencia ha establecido a través de la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 38 de 24 de octubre de 2003, que: "... de conformidad a lo establecido por el art. 2-II de la L. Nº 1715, la FES en materia agraria es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo". Que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento en el caso de autos, se tiene que la parte actora no logró demostrar el cumplimiento de la FES en el predio que motiva el litigio, puesto que no fueron identificadas ningún tipo de mejoras, aspecto que fue verificado directamente a través de las pericias de campo. Por otro lado, con relación a la supuesta mala valoración efectuada por el INRA con relación a la calidad de poseedor legal del actor, cabe manifestar que si bien el art. 66 de la L. Nº 1715 dispone que sean tituladas aquellas tierras que estén cumpliendo la función económico social en calidad de poseedores por lo menos 2 años antes de su publicación, cuando sea efectivamente demostrado el trabajo en el lugar correspondiente, no es menos cierto que en caso de autos este extremo no ocurrió, puesto que el interesado no pudo probar la efectiva posesión en el predio, a través del trabajo que es fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. A ello se suma que durante la etapa de Exposición Pública de Resultados, el demandante no hizo observación alguna al proceso de saneamiento que dio origen a la emisión de la resolución ahora impugnada. Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el demandante en su demanda de fs. 1a 14 vta. de obrados. POR NO EVIDENCIARSE CONCESIONES NI ACTIVIDAD FORESTAL SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 12/2011 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 18 de marzo de 2011 Que, el proceso contencioso administrativo es un medio de control judicial a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del quehacer administrativo y de establecer una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la Sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, para garantizar derechos e intereses legítimos, el Tribunal Agrario Nacional, actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado (demandante) y el Página 198

administrador (INRA), en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotadas todas las instancias en sede administrativa; abriéndose la competencia de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos, por lo que en mérito a esta competencia jurisdiccional se ingresa al análisis correspondiente. En ese contexto, de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente: El saneamiento del predio "Villa Hermosa" ha sido ejecutado cumpliendo con todas las etapas del proceso de saneamiento, mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte Nº SSP-B-00162/00 de 10 de julio de 2000, se determina como área de saneamiento simple a pedido de parte la superficie de 1917.8390 Has., ubicadas en el departamento del Beni, iniciada la etapa de pericias de campo, en la que participó la propietaria y colindantes del predio "Villa Hermosa", realizado el levantamiento topográfico de cuya mensura se obtuvo como resultado una superficie de 15.1726 has. Revisado el Informe de Evaluación Técnica Jurídica S.S.O. Nº 020/2003 de 07 de julio de 2003, se tiene que durante la ejecución de las pericias de campo se contó con la presencia de la señora Patricia Guardia según la documentación presentada por la misma, en su calidad de poseedora de las mejoras existentes al interior del predio, misma que es anterior a la vigencia de la L. Nº 1715, lo cual determinaría que su posesión es legal amparada por el art. 66 parágrafo I num. 1) de la L. Nº 1715, concordante con el art. 198 de su actual reglamento; durante las pericias de campo del fundo rústico se evidenció sobreposición con la Comunidad "Santa Teresita del Yata". Asimismo, realizando un análisis de los instrumentos jurídicos como la Ficha Catastral y otras actuaciones que cursan en la carpeta predial se evidencia el cumplimiento de la función social en la superficie mensurada de 15,1726 Has.; por otra parte, según los datos recogidos de las pericias de campo en el predio mencionado se desarrolla actividad agrícola encontrándose la señora Patricia Guardia en posesión continuada e ininterrumpida desde hace mas de 9 años, demostrada por la documental presentada en su oportunidad; del análisis técnico legal de los datos obtenidos durante las pericias de campo en sujeción a lo establecido por la L. Nº 1715 y su Reglamento correspondía que la ex Superintendencia Agraria determine el valor concesional de la superficie de 15,1726 Has. en cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 202 y 203 parágrafo I del Reglamento de la L. Nº 1715; una vez aprobado el Informe de Evaluación Técnico Jurídica mediante proveído de fs. 328 y vta. y contando con el precio de adjudicación otorgado por la Superintendencia Agraria, se emite la Resolución Administrativa RAS-SS Nº 0643/2009 de 08 de junio de 2009. Que el saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico y jurídico de carácter transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y tiene entre sus finalidades la de titular las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social en el marco de lo previsto por el Art. 2 de la L. Nº 1715, por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; siendo un actuado fundamental el llenado de la ficha catastral que constituye una encuesta, cuyos datos proporcionados por el encuestado deben ser verificados por el encuestador y en caso de no existir concordancia entre los datos proporcionados y lo verificado, existe una casilla de observaciones en la que se insertan estos u otros aspectos que se consideran necesarios y se refieran a la información contenida en el formulario de ficha catastral, de ahí que existe amplia jurisprudencia agraria otorgando plena fe a lo plasmado en la ficha catastral suscrita por el interesado, salvo prueba contraria. De esta manera, compulsando las pretensiones de la demanda, la respuesta del demandado y lo actuado dentro del proceso de saneamiento del predio denominado "Villa Hermosa", se llega a las siguientes conclusiones: 1º.- Respecto a la vulneración al derecho de libre acceso a la tierra, la Constitución Política del Estado es taxativa cuando señala que es el trabajo la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, lo que quiere decir que las propiedades deben cumplir con la función económico social para resguardar su derecho de acuerdo a la naturaleza de cada propiedad; en el presente caso se verificó el cumplimiento de la función social al interior del predio "Villa Hermosa" mismo predio que fue identificado en favor de Patricia Guardia Morales, ya que conforme a datos y antecedentes cursantes en la carpeta predial se señala que revisados los archivos, base de datos del S.I.G. del INRA Beni, no cursan datos del proceso agrario en ninguna Página 199

de las modalidades de saneamiento sobre los predios: "Villa Patricia", "Villa Betty" y "Buen Futuro"; respecto a la existencia del pastizal sembrado y ganado vacuno dentro del perdio "Villa Patricia", se evidencia por datos levantados durante las pericias de campo que en el predio "Villa Hermosa" se registró una vivienda y un galpón en posesión de la demandante, conforme se tiene del Formulario de Mejoras cursante a fs. 278 de los antecedentes siendo que el principal medio para la comprobación de la Función Económico Social es la verificación directa en el terreno, conforme lo disponía el art. 239 del D.S. Nº 25763 vigente en su momento; en consecuencia la Resolución Administrativa RA-SS 0643/2009 de 08 de junio de 2009 ahora recurrida, ha sido emitida considerando todos los documentos e información recabada durante todo el proceso de saneamiento, no siendo evidente haberse incumplido con los procedimientos del saneamiento y menos vulnerado disposición legal alguna, pues el INRA adecuó sus actos en estricta observancia de las normas que regulan el proceso de saneamiento vigentes en cada momento. Por otra parte, se debe dejar claramente establecido que en mérito a la sobreposición con la Comunidad "Santa Teresita del Yata" y al haberse encontrando cumpliendo la Función Social en toda la superficie mensurada de 15.1726 has, habiéndose otorgado mejor derecho al predio "Villa Hermosa" y correspondiendo proceder al replanteo de la Comunidad mencionada, disponiéndose a favor de la recurrente la emisión de la Resolución de Adjudicación Simple y Titulación conforme a lo establecido por el art. 66 parágrafo I numeral 1), art. 67 parágrafo I y II numeral 2) y 74) de la L. Nº 1715, art. 341 parágrafo II numeral 1 inc. b) y 343 del D.S. Nº 29215, habiéndose dado estricto cumplimiento a las normas agrarias aplicables, en la superficie disponible, no habiéndose privado por tanto ni de la seguridad jurídica, debido proceso, derecho al trabajo y menos la equidad de género como refiere la recurrente. 2º.- Lo aseverado por la actora, en sentido de que en el predio de su propiedad se desarrollan actividades forestales (actividad maderera y recolección de castaña), sin que durante la ejecución de las pericias de campo se haya tomado en cuenta la misma causándole por tal hecho indefensión, es totalmente infundado y no responde a los datos del proceso de saneamiento, por cuanto, tratándose de actividades forestales, las pericias de campo que se efectúan en el predio sometido a proceso de saneamiento, tienen que ver con la verificación del otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes y el cumplimiento actual y efectivo de lo establecido en dichas autorizaciones al momento de ejecutar dicha etapa del proceso de saneamiento, conforme señala el art. 238-IV del referido Reglamento; más aun si dichos actuados fueron levantados en presencia de la propietaria firmando en constancia y dando de esta manera su consentimiento con la información contenida en la ficha catastral, la cuál establece como única actividad desarrollada en el predio objeto del proceso de saneamiento, la agrícola, y en este formulario no se menciona la existencia de ningún aspecto que de cuenta del desarrollo de actividad forestal no maderable alguna ni existen observaciones al respecto de parte de la interesada, lo que lleva a afirmar que el INRA definió correctamente la actividad desarrollada en el predio de acuerdo a su uso actual. 3º.- En cuanto a la determinación de la extensión de 15.1726 has., clasificándola como pequeña propiedad agrícola en zona tropical; si bien resulta cierto el extremo manifestado por la recurrente, no se debe olvidar que la interpretación de la norma obedece a diferentes clases de interpretación, en la que se encuentra la creativa, que permite desarrollar y adaptar las normas jurídicas para su aplicación a un caso concreto, así el tratadista José Antonio Rivera Santivañez, en su obra Jurisdicción Constitucional, (pag. 77) manifiesta: "Esta forma de interpretación se aplicará especialmente en aquellos casos en los que se presente un aparente vacío normativo o una imprevisión en el texto constitucional o en la normativa legal que debe ser aplicada en la resolución de un caso concreto ; pues el juez constitucional no puede excusarse de resolver un acaso sometido a su conocimiento alegando insuficiencia, ausencia o oscuridad en la norma, su obligación es realizar una interpretación integradora no solo de las disposiciones constitucionales sino de las leyes ordinarias a partir de la Constitución " (las negrillas son nuestras). En el caso de autos, se tiene que el INRA, partiendo de una interpretación creativa ha aplicado el art. 15 del D.L. Nº 3464 a objeto de determinar la extensión del predio "Villa Hermosa" en un máximo de 15.1726 Has. en zona tropical; clasificación que partió precisamente de disposiciones constitucionales que a momento de la realización del proceso de saneamiento se encontraban vigentes, por ello se tiene el art. 166 de la C.P.E. que establece: "el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria (..)", asimismo y en lo referente a la FES el mismo texto Página 200

constitucional establece que se debe entender como: "el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario", norma constitucional que resulta concordante con lo preceptuado por el art. 2 de la L. Nº 1715., pues lo que realmente se debe llevar en consideración para la determinación y clasificación del predio es el cumplimiento o no de la Función Económico Social o Función Social. Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por la demandante en su demanda de fs. 355 a 360 y vta. de obrados.

POR NO EVIDENCIARSE EXPLOTACIÓN DE CASTAÑA SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª L. Nº 26/2012 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 23 de julio de 2012 Que, con relación a los argumentos planteados por el demandante, el primero referido a la errónea clasificación del predio "Pagoda" contenida en el Decreto Ley Nº 3464 en sus artículos del 13 al 21, se tiene que los artículos de referencia ya no se encontraban vigentes a momento de la elaboración del Informe UDSA BN Nº 123/2009 de 06 de mayo de 2009, de Adecuación Procedimental al Decreto Supremo Nº 29215, respecto de los predios "Comunidad Rosario del Yata", "Don Elías", "Pagoda" y "Barreros", por lo que a momento de la elaboración del Informe en Conclusiones de 11 de mayo de 2009 y consecuentemente de la Resolución Final de Saneamiento se aplicó el reglamento agrario aprobado por D.S. Nº 29215 y lo dispuesto en su Disposición Transitoria Quinta referida a los límites de superficie, desprendiéndose la clasificación dada en ambos de acuerdo a las actividades verificadas en campo. También se debe destacar que la sola ubicación del predio no determina la clasificación del mismo, sino que ésta está sujeta a los resultados de los datos obtenidos en campo en relación a la actividad desarrollada en cada predio, a este fin el artículo 155 del D.S. 29215 determina que: "A efectos de la verificación del cumplimiento de la función social o la función económico - social, además de la clasificación de la propiedad, se deberá tomar en cuenta los antecedentes jurídicos del predio, la actividad desarrollada, límites de superficie, características del tipo de propiedad y la correspondencia con la aptitud de uso de suelo". Por otro lado, con relación a que en el saneamiento del predio, debió aplicarse lo dispuesto por las Disposiciones Transitorias Novena y Décima de la Ley Nº 1715, que pone en vigencia el artículo 21 de la Ley Nº 3464 con referencia a la superficie según la zona geográfica por encontrarse el predio en Zona Tropical, se tiene, que si bien es importante considerar la zona donde los predios objeto de saneamiento se encuentren, es aún más importante verificar la actividad que en los mismos se desarrolla, sin que se evidencie en los antecedentes de saneamiento del predio "Pagoda", la extracción de castaña como actividad principal, ni la superficie en la que la misma sería desarrollada. Respecto de la supuesta contradicción en la que se incurre en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica y la clasificación que se otorga en la Resolución impugnada, se tiene inicialmente que en los antecedentes no cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídica, toda vez que al haberse adecuado el procedimiento al reglamento agrario aprobado por D.S. 29215, se emite en vez de éste el Informe en Conclusiones de 11 de mayo de 2009 cursante a fojas 893 a 907 de los antecedentes de saneamiento, el cual en ningún momento clasifica al predio "Pagoda" como agro gomero castañero, no siendo evidente la afirmación del recurrente, respecto de la contradicción señalada. En este mismo sentido, con referencia a la supuesta incoherencia en la determinación de la Función Económico Social del predio "Pagoda", toda vez que en el predio se desarrolla principalmente la actividad de extracción de castaña, se tiene que de acuerdo a los datos levantados en campo, no se evidencia este extremo, señalando la Ficha Catastral levantada por funcionarios del INRA Beni, de fojas 704 y vuelta de los antecedentes de saneamiento, en el punto referido al uso actual de la tierra, el uso Página 201

como agrícola (numeral 87) y otros (numeral 100). Asimismo, en relación a que en el predio existen todo tipo de mejoras, construcciones, casas, galpones y herramientas que demuestran que en el predio se desarrolla la extracción de castaña como actividad forestal secundaria no maderable, se tiene que la misma no ha sido respaldada con la debida autorización emitida por autoridad competente para el efecto, aún cuando en el punto de observaciones de la Ficha Catastral de fojas 769 a 770 de los antecedentes de saneamiento, el representante del predio manifestó que haría llegar a oficinas del INRA el PGM debidamente aprobado, hecho que de acuerdo a los antecedentes no se materializó, por lo que no se puede considerar la actividad forestal referida, considerando lo dispuesto por el artículo 27 parágrafo I de la Ley Nº 1700 Forestal, que expresa: "El Plan General de Manejo es un requerimiento esencial para todo tipo de utilización forestal, es requisito indispensable para el ejercicio legal de las actividades forestales...". Asimismo, en la Ficha Catastral levantada por funcionarios de la Empresa Cowi S.A. en el predio "Pagoda", cursante a fojas 769 a 770 de los antecedentes de saneamiento, en el punto referido al uso actual de la tierra, se señala al mismo como frutales (punto 95) y pastizal (punto 97), evidenciándose de esta manera que en los datos levantados en campo no se manifestó la actividad forestal no maderable de extracción de castaña y mucho menos se demostró documentalmente la misma. POR NO EXISTIR NINGUNA MEJORA SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 09/2010 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 26 de marzo de 2010 II.1.- Que, de conformidad al art. 36-3) de la L. Nº 1715, es competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado el Tribunal Agrario Nacional para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso, a cuyo propósito y previo análisis de los actuados con relación al saneamiento del predio "La Lomada de Churquihuayco", se tiene lo siguiente: II.2. Que el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria. Conforme lo establece el art. 66-I-1) y 6) de la L. Nº 1715, las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria, entre otras, constituyen, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social de acuerdo a los parámetros establecidos por el art. 2 del mismo cuerpo legal especial, con anterioridad de dos años a su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios y siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y, la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la función económico social, respectivamente. Que en el caso de autos, se tiene que la resolución impugnada declara la ilegalidad de la posesión de Policarpio Guerrero, con relación al predio "La Lomada de Churquihuayco", en la superficie de 3,3332 has., en razón a no haber sido acreditado por el demandante, el cumplimiento de la función social o función económico social en el predio antes señalado. III.3. La determinación del cumplimiento de la función económico social, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397.III y 401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la función económica social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545. En ese contexto, de antecedentes se infiere que la verificación del cumplimiento de la función económica social efectuada por el INRA en el predio denominado "La Lomada de Churquihuayco", se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las etapas previstas por el art. 263 del D.S. Nº 29215 que se hallan traducidos en la ficha catastral, el informe técnico circunstanciado del predio, el Informe ABD-0910/2008, el Informe en Conclusiones Nº 1201/2008y Página 202

demás actuaciones efectuadas en campo que arrojan como resultado el incumplimiento de la función económica social en el predios antes señalado, en la extensión superficial de 3.3332 has., habiéndose establecido también la ilegalidad de la posesión del demandante en el predio antes individualizado. Que por otra parte, la respectiva ficha catastral firmada por el demandante, permite evidenciar que el predio que motiva el proceso no se encuentra en posesión por más de 25 años; información que se considera fidedigna y legal al provenir de funcionarios públicos del INRA, cuyos datos fueron recabados in situ directa y objetivamente, considerándose como el principal medio para la comprobación de la FES, conforme señala el art. 159 del Reglamento de la L. Nº 1715. Asimismo corresponde manifestar que este Tribunal a través de su uniforme jurisprudencia ha establecido a través de la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 38 de 24 de octubre de 2003, que: "... de conformidad a lo establecido por el art. 2-II de la L. Nº 1715, la FES en materia agraria es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo". Que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento en el caso de autos, se tiene que la parte actora no logró demostrar el cumplimiento de la FES en el predio que motiva el litigio, puesto que no fueron identificadas ningún tipo de mejoras, aspecto que fue verificado directamente a través de las pericias de campo. Por otro lado, con relación a la supuesta mala valoración efectuada por el INRA con relación a la calidad de poseedor legal del actor, cabe manifestar que si bien el art. 66 de la L. Nº 1715 dispone que sean tituladas aquellas tierras que estén cumpliendo la función económico social en calidad de poseedores por lo menos 2 años antes de su publicación, cuando sea efectivamente demostrado el trabajo en el lugar correspondiente, no es menos cierto que en caso de autos este extremo no ocurrió, puesto que el interesado no pudo probar la efectiva posesión en el predio, a través del trabajo que es fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. A ello se suma que durante la etapa de Exposición Pública de Resultados, el demandante no hizo observación alguna al proceso de saneamiento que dio origen a la emisión de la resolución ahora impugnada. Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el demandante en su demanda de fs. 1a 14 vta. de obrados. SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 57/2016 Proceso : Contencioso Administrativo Fecha : Sucre, 29 de julio de 2016 “…que respecto a la Pequeña Propiedad Agraria, corresponde la verificación de la Función Social, claramente establecida en el art. 2-I y IV de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 en vigencia al momento de la emisión de la Resolución Suprema objeto de impugnación, el cual sostiene en lo pertinente que la Pequeña Propiedad cumple la FS cuando está destinada a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra, y que ésta será necesariamente verificada en campo; al respecto el art. 237 del D.S. Nº 25763 vigente al momento de las Pericias de Campo, concordante con el art. 165 del D.S. Nº 29215, vigente al momento de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, reglamentan que la Función Social en la pequeña propiedad se cumple "cuando sus propietarios o poseedores, demuestran residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales." exigencia de la cual se infieren dos condiciones esenciales para que la misma se opere, a saber, 1) La residencia en el lugar ó 2) La realización de actividades productivas agrarias en el predio; entendiéndose asimismo la "Posesión Ilegal", conforme al art. 310 del D.S. N° 29215 que refiere que "Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico - social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten Página 203

derechos legalmente constituidos." Aplicando tal razonamiento de la Función Social a la figura de "áreas de descanso", contemplada por el art. 171 del D.S. Nº 29215, señala a "aquellas de rotación que luego de haber sido cultivadas con mejoras e inversiones productivas, se las deja de trabajar para su recuperación y posterior uso, claramente identificables, los criterios técnicos para su aplicación serán establecidos en la norma técnica. Se determinará su superficie y su ubicación en el predio.", de donde se infiere claramente que un área de descanso es una parte del predio que permanece incultivable con la finalidad de la recuperación de su suelo, siendo la restante superficie cultivada, en ese sentido no podría considerarse que toda la superficie del predio en cuestión se encuentre no cultivada y en permanente etapa de descanso; menos durante cinco años, conforme refiere el interesado al momento de la encuesta catastral; asimismo, en ningún momento durante la verificación en el predio o en la casilla pertinente de "Observaciones" consta que el interesado haya hecho mención o refiere de alguna manera que el predio en su totalidad se encuentra en "descanso"; en ese sentido resulta evidente que el INRA al constatar en campo que el predio "Santa Rosa" se encontraba sin uso y baldío, ha efectuado una correcta aplicación de la normativa aplicable al cumplimiento de la Función Social en la pequeña propiedad, ya que al respecto el interesado no cumplió una de las dos condiciones esenciales o parámetros para su verificación cual es la realización de "actividad productiva agraria en el predio"; el mismo razonamiento puede encontrarse en la Guía de Verificación de la FES, que es invocada por el mismo actor, pues dicho instrumento además de admitir la existencia de áreas de descanso establece en su punto 3.2 "Instrumentos de Verificación de la Función Social" que para todo instrumento de verificación ya sea de campo o de gabinete, los parámetros a seguir son específicamente "Residencia o Actividad Productiva". Por lo expuesto, resulta infundado lo alegado por la parte actora, en sentido de que debió aplicarse criterios de favorabilidad y pro homine invocando vulneración de derechos y garantías constitucionales, para determinar que las áreas de descanso en pequeñas propiedades son suficientes para demostrar el cumplimiento de la FS, en el sentido señalado en la demanda, precisamente porque esta áreas no podrían ser tales si no existe además algún área cultivada en el predio, que acredite que en el terreno se viene trabajando en una actividad productiva agraria; no siendo evidente en consecuencia que se hubiere infringido el art. 3-IV de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, sobre las áreas de descanso y art. 165-I-b) del D.S. Nº 29215, las cuales se encontraban en plena vigencia al momento de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento respectiva.” POR NO HABERSE EVIDENCIADO NINGUNA ACTIVIDAD GANADERA EN EL PREDIO SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 31/2010 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 27 de septiembre de 2010 II.1.- Que, de conformidad al art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, las Resoluciones emergentes del proceso de saneamiento son susceptibles de impugnación en proceso contencioso administrativo siendo competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional, entre otras, el conocimiento de dichos procesos; encontrándose facultado el Tribunal Agrario Nacional para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso. II.2.. Que el proceso contencioso administrativo como sistema de control judicial, cuyo objeto es de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del quehacer administrativo para establecer una equilibrada relación entre la Autoridad administrativa y la sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, en dicha consecuencia, el Tribunal Agrario debe pronunciarse teniendo en cuenta los intereses contrapuestos entre el administrador y el administrado. Como es el caso de autos. De la revisión de antecedentes remitidos por el INRA, respecto al proceso de saneamiento sustanciado bajo la modalidad de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), correspondiente al predio denominado El Redentor, ubicado en el Cantón, Yotau Sección Tercera, Provincia Guarayos del Departamento de Santa Cruz, se establece que cursa Resolución de inmovilización No. RAITCO 0009, que declara inmovilizada el área de 2.205.369.8945 ha., así mismo Resolución Página 204

Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Nº. R-ADM-TCO0010/00 y Resolución Instructoria Nº R-ADM-TCO-005/2000, entre los actuados se evidencia carta de citación efectuada a Cornelio Unger, como también la citación a los colindantes del predio en cuestión, cursa también declaración jurada de posesión, ficha catastral y formulario de verificación de la FES, mismos que demuestran el cumplimiento de las etapas que hacen al proceso de saneamiento. Así mismo, forma parte de los antecedentes; el documento de observaciones presentado por la Central Comunal Indígena de Yotau en la que se comprueba aspectos que permiten concluir con lo siguiente: Con relación al primer fundamento respecto a que se hubieran retrotraído de manera arbitraria actos ejecutados en etapas ya concluidas del proceso de saneamiento y los informes que quedan sin efecto a momento de emitirse la Resolución impugnada, se establece lo siguiente; el informe legal 596/2009, como consta en la carpeta predial, contiene la relación de hechos durante la sustanciación del tramite, además de hacer referencia que para el cumplimiento de la función social debe ser valorado de los datos obtenidos en la etapa de las pericias de campo; dando lugar a la emisión de la Resolución final de saneamiento. De los datos obtenidos en la etapa de pericias se establece que únicamente se verificó la existencia de 15 ha. de pasto sembrado siendo corroborado dicho extremo, en virtud a que cuyo dato se encuentra contemplado en el formulario de la FES que cursa a fs. 59 de los antecedentes que fueron remitidos por el INRA a esta instancia. Así mismo, hace referencia a algunas mejoras concluyendo al respecto que toda la información obtenida de manera integral conforme establece la norma legal especializada fue considerada como elemento determinante para clasificar la propiedad como agrícola. Por otra parte la guía para la verificación de la función social, misma que fue aplicada a la sustanciación de este proceso de saneamiento establece: ..." para en el caso de la pequeña propiedad ganadera obligatoriamente se deberá verificar durante la ejecución de las pericias de campo el desarrollo de la actividad ganadera ...", refiriéndose también a que la valoración de los parámetros del cumplimiento de la función social serán basados en instrumentos de verificación resultantes de las pericias de campo y excepcionalmente de la exposición publica de resultados, concluyendo que se debe tomar en cuenta que para el caso de la propiedad con actividad ganadera la verificación de la existencia de ganado en el predio; además de verificar el uso y aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales es esencial, en el caso de autos no se ha verificado actividad ganadera alguna, sin dejar de lado que el formulario de la FES, se encuentra consentido por el ahora demandante respecto a la información y datos que contiene en razón de encontrarse debidamente firmada, resultando inapropiadas las pretensiones en el memorial de la demanda Con referencia a la indefensión que hace mención el actor respecto a la falta de notificación para la inspección efectuada fuera del proceso de saneamiento, de la revisión de los antecedentes remitidos por el INRA se evidencia la notificación efectuada a Cornelio Unger Wiebe, propietario del predio El Redentor, misma que se encuentra debidamente diligenciada, conforme consta a fs. 112 de los referidos antecedentes, estando fuera de contexto legal dicha observación efectuada por el demandante. Que, por los antecedentes señalados precedentemente, se concluye que durante la ejecución de las actividades formales del saneamiento, se efectuó una correcta valoración y aplicación de las normas reguladoras de esta materia. SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 036/2016 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, abril 22 de 2016 Del expediente de saneamiento Ficha Catastral de 19 de septiembre de 2012, cuyo acápite XI VERIFICACIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL, se encuentra totalmente vacío, entendiéndose que en el predio no se identificó o constató la existencia de cabezas de ganado mayor o menor, pasto sembrado, infraestructura, equipos, residencia, actividad agrícola específica, mejoras o áreas agrícolas en descanso, máxime si en la casilla de observaciones se consigna: "En el lugar del predio se pudo verificar que no tiene ninguna mejora " constituyendo, por sus características de declaración jurada, el documento que permite acreditar el cumplimiento de la función social o Página 205

económico social por haber sido generado con la participación del directamente interesado y de un funcionario público autorizado para el efecto, más cuando la información introducida al mismo fue verificada en campo conforme a lo regulado por el art. 159 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 que a la letra expresa: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria", en éste contexto, queda acreditado que el levantamiento de información fue realizado conforme a normas legales en vigencia, no existiendo por lo mismo actos dudosos que deban ser aclarados en etapas posteriores del proceso de saneamiento, información que debía ser valorada de acuerdo al análisis efectuado en los numerales I.1. y I.2. de ésta sentencia. En éste ámbito, cursa de fs. 255 a 269 del expediente de saneamiento Informe en Conclusiones de 27 de diciembre de 2013 cuyo acápite 5., en relación al predio Los Olivos precisa: Durante la ejecución de las pericias de campo participó el Sr. Walter Martínez Figueroa en calidad de beneficiario del predio LOS OLIVOS, mismo que presenta fotocopias sobre la Escritura pública de compra venta de un terreno denominado "Carrizal San José y otros" que transfiere la Sra. Epifania Romero Mercado Vda. de Farfán a favor de los Señores Walter Martínez Figueroa y Rosa Graciela de los Ríos Martínez, Título Ejecutorial a nombre de Eleodoro Farfán Leañez (...) sin embargo no presenta documento que pueda respaldar la relación de parentesco que pueda existir entre Epifania Romero Mercado Vda. de Farfán y Eleodoro Farfán Leañez (...) según documentación presentada fue titulado en fecha 20 de noviembre de 2989, el cual se sobrepone al Expediente N° 30543 (EL POTRERO) que fue titulado en fecha 07 de marzo de 1979 existiendo en este caso doble Dotación, consecuente existiendo un vicio de nulidad absoluta conforme al Art. 321 inc. d) del D.S. 29215 (...) Así también se pudo verificar que conforme a la Ficha Catastral, señala que en el lugar del predio no se pudo verificar ninguna mejora y si bien existe una fotografía donde señala como terreno de pastoreo, no hay fotografía que muestre alguna cabeza de ganado en el lugar (...)" Estando acreditado que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme a lo desarrollado en los numerales I.1. y I.2. de la presente sentencia, valoró el cumplimiento de la función social o función económico social durante la elaboración del Informe en Conclusiones y determinó que el expediente N° 34986 y por lo mismo el título ejecutorial N° 24483 emitido a favor de Eleodoro Farfán Leañez se encontraba afectado por vicios de nulidad absoluta habiendo correspondido que la entidad administrativa se conduzca conforme a lo regulado por los arts. 331.I.c) y 334 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 que en lo pertinente expresan: "La Resolución Suprema anulatoria se emitirá cuando el Título Ejecutorial esté afectado por vicios de nulidad absoluta o cuando el Título Ejecutorial esté afectado por vicios de nulidad relativa y no exista cumplimiento de la función social o económico social de la tierra y se dispondrá: a) La nulidad del (los) Título (...) y calidad fiscal de las tierras a nombre del Estado , si corresponde (...)" (las negrillas fueron añadidas) en ésa línea, cursa de fs. 389 a 396 de antecedentes Resolución Suprema 18983 de 10 de diciembre de 2014 cuya parte resolutiva primera dispone: "ANULAR los Títulos Ejecutoriales Individuales y Proindivisos con antecedente en la Resolución Suprema N° 201910 de fecha 10 de diciembre de 1986 del expediente agrario de consolidación N° 34986, cuyo predio se denomina CARRIZAL SAN JOSE Y OTROS (...) por haberse establecido el incumplimiento de la función social y/o función económico social emergente del abandono e inexistencia de actividad productiva de dicho predio por parte de los titulares iniciales y habiéndose identificado vicios de nulidad absoluta en el trámite agrario (...)" POR REALIZARSE ACTIVIDADES GANADERAS EN ÁREAS PROTEGIDAS DE RESERVA FORESTAL QUE SÓLO ADMITEN ACTIVIDAD FORESTAL SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 002/2000 Proceso: Contencioso-Administrativo Fecha: Sucre, 15 de septiembre de 2000 Que, de conformidad al art. 190 del Reglamentario de la L. Nº 1715, el plazo concedido en la Resolución Instructoria es perentorio e improrrogable; por lo que el apersonamiento y la prueba presentada en el saneamiento, no merecían y no merecen su consideración por estar fuera de término, dando lugar a la caducidad prevista en el art. 217, inc. e) del mencionado Reglamento. Que, en el supuesto de que el apersonamiento y la prueba aportada por el demandante se Página 206

hubiere producido dentro del plazo concedido y, por tanto, merezca su consideración; la misma carece de valor legal por tratarse de simples fotocopias no legalizadas, al no reunir los requisitos exigidos por el art. 1311 del Cod. Civ. y 400, inc. 2) de su Procedimiento. Que, aún teniendo valor legal, estos documentos no constituyen ninguna evidencia de la posesión del demandante desde 1987, o sea, con anterioridad a la declaratoria de Reserva Forestal de "Bajo Paraguá" y Reserva De Vida Silvestre de los Ríos Blanco y Negro, como se afirma en la demanda. CONSIDERANDO: Que por el informe técnico de fs. 205 a 206; 223 a 224 y 321 a 324 del segundo cuerpo del proceso de saneamiento, concordante con el informe técnico jurídico de fs. 125 a 129 del primer cuerpo, se establece que el predio "Taborga" ubicado en el departamento de Santa Cruz, provincia Guarayos, cantón Nueva Esperanza - Santa Ana, se encuentra en sobreposición en un 100 % con las Áreas Protegidas de Reserva Forestal de Producción "Bajo Paraguá" y de Reserva de Vida Silvestre de los Ríos Blanco y Negro del Departamento de Santa Cruz. CONSIDERANDO: Que el certificado expedido por la Superintendencia Agraria que cursa de fs. 251 a 258 del segundo cuerpo, sobre Capacidad de Uso Mayor de la Tierra, sólo permite la actividad forestal y agrosilvopastoril en forma limitada y no permite actividades ganaderas ni agrícolas en el predio "Taborga". Que, conforme a las pericias de campo realizadas dentro del proceso de saneamiento y al informe técnico jurídico de 10 de agosto de 1999 cursante de fs. 357 a 361, el demandante realiza actividad ganadera y agrícola, prohibidas por el Certificado de Capacidad de Uso Mayor de la Tierra; por lo tanto, no se está cumpliendo con la función económico-social, en tal sentido el actor no puede invocar en su defensa el principio constitucional establecido en el art. 166 de la C. P. E. CONSIDERANDO: Que el D. S. Nº 22024 de 13 de octubre de 1988 en su Artículo Primero declara RESERVA FORESTAL DE PRODUCCIÓN "BAJO PARAGUÁ". En su Artículo Segundo se establece que a partir de esa fecha queda terminantemente prohibida la ocupación de tierras mediante asentamientos o dotaciones, así como toda actividad de caza y pesca dentro de la Reserva Forestal. A su vez, la Resolución Ministerial Nº 13990 de 10 de agosto de 1990 en su Artículo Primero, con fines de protección, conservación, uso y manejo de sus recursos naturales declara RESERVA DE VIDA SILVESTRE DE LOS RÍOS BLACO Y NEGRO y en virtud a su Artículo Segundo, queda prohibida la ocupación de tierras mediante asentamientos y dotaciones, así como toda actividad de caza y pesca y explotación minera dentro de su jurisdicción. CONSIDERANDO: Que si bien el art. 4º del D. S. Nº 22024 determina que en caso de existir propiedades particulares dentro de la Reserva Forestal se someterán a disposiciones reglamentarias que dicte la Unidad Técnica Desconcentrada del Centro de Desarrollo Forestal Santa Cruz, de acuerdo al plan de manejo de la Reserva Forestal; esta disposición legal se refiere a propiedades particulares constituidas con anterioridad a la declaratoria de Reserva Forestal y Reserva de Vida Silvestre y debidamente tituladas, es decir, a propiedades que cuenten con documento idóneo traslativo de dominio; ya sea, a título de dotación, consolidación, adjudicación o compra-venta con tradición del derecho propietario sobre la base de un título ejecutorial anterior; situación que no se dio en el presente caso, toda vez que el demandante no acreditó su posesión con anterioridad a la declaratoria de Reserva Forestal y de Vida Silvestre y sólo presenta documento de compra-venta reconocido ante autoridad incompetente como es el Corregidor y en simple fotocopia no legalizada; por tanto, sin valor legal; aspectos determinantes para que el INRA declare la improcedencia de la adjudicación simple del predio "Taborga", máxime si el demandante se halla asentado en una Reserva Fiscal, cuyo asentamiento está prohibido; por lo tanto, esa posesión es considerada ilegal. CONSIDERANDO: Que de conformidad con el art. 226, inc. b) del Reglamentario de la Ley Nº 1715, vigente al momento de dictarse la Resolución Administrativa demandada, se tendrán como posesiones ilegales sin derecho a dotación o adjudicación simple y titulación, sujeto al procedimiento de desalojo, las posesiones anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cuando no den mérito a la dotación o adjudicación y titulación por incumplimiento de la función social o económico-social de la tierra o por falta de aceptación del precio de adjudicación fijado al efecto y cuando recaigan sobre área clasificada, con excepción de las ejercidas por pueblos o comunidades indígenas y originarias y por personas amparadas en forma expresa. CONSIDERANDO: Que de conformidad al art. 375 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente Página 207

por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor. Que, en aplicación de la referida disposición legal y, sobre todo, en observancia del art. 232, inc. a) del Reglamento de la Ley Nº 1715, el demandante José Roca Rodríguez, dentro del proceso de saneamiento, tenía la obligación de demostrar, de manera concluyente e inobjetable mediante los medios probatorios previstos por ley, su posesión con anterioridad a la declaratoria de Reserva Forestal de Producción de "Bajo Paraguá" y Reserva de Vida Silvestre de los Ríos Blanco y Negro y el cumplimiento de la función económico-social; aspectos, no probados por el demandante. Que, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, al haber declarado mediante Resolución Administrativa Nº 011/99 de 20 de agosto de 1999, la improcedencia de la adjudicación simple del predio "Taborga" a favor del demandante, ha hecho una correcta y cabal interpretación y aplicación de las disposiciones legales citadas precedentemente. SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a Nº 077/2015 Proceso : Contencioso Administrativo Fecha : Sucre, 26 de noviembre de 2015 "...la ficha catastral en examen, que vale como declaración jurada voluntaria, se evidencia que el predio HK, por propia declaración de su propietario o beneficiario está clasificada como PROPIEDADEMPRESA GANADERA , con 520 Ha. de explotación ganadera , aunque refiera que dicha explotación sea rudimentaria, que es contrario y vulneratorio a lo dispuesto por D.S. No. 08660 de 19 de febrero de 1969 modificada por D.S. No. 11615 que en el marco de la posesión de predios agrarios, no admite a una empresa ganadera al interior de la Reserva Forestal Guarayos (...) Dicha Resolución ahora impugnada cursante de fs. 337 a 340 de antecedentes, con los vicios detectados, tal cual se evidencia de la parte resolutiva en el punto tercero, resuelve: "adjudicar el predio denominado H.K. a favor de Jorge Lorenzo Kefer Gonzales, Juan Luis Kefer Gonzales y Mario Kefer Gonzales en la superficie de 4091,1268 ha .,, clasificado como empresa ganadera , comprendido en dos áreas discontinuas...", resultado final vulneratorio a lo establecido en los arts. 166 y 170 de la C.P.E. (anterior), D.S. No. 08660 de 19 de febrero de 1969 modificado por D.S. No. 11615, amén de los arts. 2 y 67-II núm. 2 de la Ley No. 1715, arts. 198, 232, 234 y 238 del D.S. No. 25763". POR TERRENO BALDÍO SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 15/2010 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 18 de mayo de 2010 II.1.- Que, de conformidad al art. 36-3) de la L. Nº 1715, es competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado el Tribunal Agrario Nacional para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso, a cuyo propósito y previo análisis de los actuados con relación al saneamiento del predio "Comunidad Sulti K´asapata", se tiene lo siguiente: II.2. Que el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria. Conforme lo establece el art. 66-I-1) y 6) de la L. Nº 1715, las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria, entre otras, constituyen, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social de acuerdo a los parámetros establecidos por el art. 2 del mismo cuerpo legal especial, con anterioridad de dos años a su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios y siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y, la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la función económico social, respectivamente. Que en el caso de autos, se tiene que la resolución impugnada resuelve declarar ilegal y sin derecho a titulación la superficie de 7.5085 has., correspondiente al predio "Comunidad Sulti Página 208

K´asapata" por no haber acreditado posesión legal y pos haberse verificado el incumplimiento de la función social. III.3. La determinación del cumplimiento de la función económico social o función social, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397.II.III y 401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la función económica social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545. Que de la revisión de antecedentes de la carpeta de saneamiento, se observa que una vez iniciado el trámite de saneamiento, cursa en antecedentes el memorial de fs. 68 presentado por Honorato Rojas García y Tomás Gutiérrez Benavides, mediante el cual, a tiempo de pronunciarse sobre el apersonamiento de la Prefectura del Departamento de Cochabamba en el proceso de saneamiento, pide se rechace el mismo por no haber sido acreditada su legitimación, entre otros aspectos que contiene el mismo. Posteriormente se tiene el Informe I.J.DC. Nº 051/2001 de 31 de julio de 2001 que sugiere se disponga la prosecución del trámite en razón a que al dar curso a un proceso de saneamiento no se está reconociendo derecho propietario alguno; actuado que mereció la interposición del recurso de revocatoria por parte de Honorato Rojas García y Tomás Gutiérrez Benavides, observando que la representante de la Prefectura carecía de legitimidad para apersonarse en el proceso de saneamiento; seguidamente, cursa en antecedentes el Informe I.J.DC. Nº 053/2001 de 13 de agosto de 2001 de fs. 78 a 79 que sugiere rechazar el recurso de revocatoria por el hecho de que el apersonamiento de la Prefectura del Departamento de Cochabamba en el proceso de saneamiento no implica el reconocimiento de derecho alguno, aspecto que corresponderá más bien, al resultado del proceso de saneamiento y es así que el Informe Nº 206/2001 de 14 de septiembre de 2001, cursante a fs. 118-120 sugiere rechazar el recurso jerárquico interpuesto por Honorato Rojas García y Tomás Gutiérrez Benavides, en función al cual se pronuncia la resolución Administrativa Nº 120/2001 de 18 de septiembre de 2001 rechazando el recurso antes mencionado. A fs. 69 cursa la ficha catastral del predio Sulti K´asapata con una superficie de 7.0557 has., que en la parte de observaciones anota que el mismo es baldío y que estaría proyectado para pastoreo. De fs. 460 a 468 cursa el Informe de Evaluación Técnico Jurídico que, entre otros, establece que la O.T.B. Sulti K´asapata no acredito en forma fehaciente su posesión anterior a la promulgación de la L. Nº 1715 ni el cumplimiento de la función social, puesto que no se acreditó la existencia de corrales, pastizales u otros que permitan evidenciar que el terreno esté destinado a pastoreo, y sugiere se dicte resolución administrativa de improcedencia de dotación con relación al predio antes nombrado. Por otro lado, se estableció que tampoco la Prefectura del departamento de Cochabamba acreditó el cumplimiento de la Función Social en el predio antes señalado; habiéndose procedido posteriormente a la apertura de la etapa de exposición pública de resultados. Con posterioridad a lo relacionado precedentemente, cursa a fs. 470 memorial de observación presentado por Honorato Rojas García y Tomás Gutiérrez Benavides observando el apersonamiento de la Prefectura de Cochabamba y a fs. 508 cursa el Informe en Conclusiones Nº 0125/2002 de 06 de septiembre de 2002 en base al cual se establece el nombre de la propiedad como "Tierras Fiscales", lo cual mereció, a su vez, el Informe de fs. 511 a 516, solicitando se revise lo actuado dentro del proceso de saneamiento y con posterioridad a la tentativa de conciliación que no prosperó por inasistencia de la Prefectura, se emitió el Informe Legal de 13 de mayo de 2005 que sugirió se declare ilegal la posesión de la Comunidad Sulti K´asapata. Seguidamente cursa en antecedentes el Dictamen Legal SAN SIM 001/2007 de 30 de enero de 2007 que reitera la sugerencia en sentido de que se declare ilegal la posesión de la Comunidad Sulti K´asapata, mismo que fue aprobado mediante proveído de fs. 578. En ese contexto, de antecedentes se infiere que la verificación del cumplimiento de la función social efectuada por el INRA en el predio denominado "Comunidad Sulti K´asapata", se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las etapas previstas por el art. 263 del D.S. Nº 29215 que se hallan traducidos en la ficha catastral, el informe técnico circunstanciado del predio, el Informe en Conclusiones y demás actuaciones efectuadas en campo Página 209

que arrojan como resultado el incumplimiento de la función social o económica social en el predio, en la extensión superficial de 7.5085 has., habiéndose establecido también la ilegalidad de la posesión de la O.T.B. demandante, en el predio antes individualizado. Que por otra parte, la respectiva ficha catastral firmada por el Sr. Honorato Rojas, permite evidenciar que el predio que motiva el proceso era un terreno baldío; información que se considera fidedigna y legal al provenir de funcionarios públicos del INRA, cuyos datos fueron recabados in situ directa y objetivamente, considerándose como el principal medio para la comprobación de la FES o FS, conforme señala el art. 159 del Reglamento de la L. Nº 1715. Asimismo corresponde manifestar que este Tribunal a través de su uniforme jurisprudencia ha establecido a través de la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 38 de 24 de octubre de 2003, que: "... de conformidad a lo establecido por el art. 2-II de la L. Nº 1715, la FES en materia agraria es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo". Que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento en el caso de autos, se tiene que la parte actora no logró demostrar el cumplimiento de la FES o FS en el predio que motiva el litigio, puesto que no fueron identificadas ningún tipo de mejoras, aspecto que fue verificado directamente a través de las pericias de campo. Que, por otra parte, se tiene que el apersonamiento de la Prefectura del departamento de Cochabamba en el proceso de saneamiento, fue efectuada conforme a derecho, y de conformidad a la uniforme jurisprudencia constitucional que otorga derecho al efecto señalado a todos quienes e creyeren afectados por las resoluciones que pudieran emanar de los procesos, se establece que la misma no constituyó óbice alguno para el desarrollo del mismo. Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el demandante en su demanda de fs. 1a 14 vta. de obrados. POR VERIFICACIÓN DE RELACIONES SERVIDUMBRALES EN EL PREDIO SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 25/2010 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 21 de julio de 2010 II.1. Que, de conformidad al art. 36-3) de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, es competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado el Tribunal Agrario Nacional para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso. II.2. Que el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria. Conforme lo establece el art. 66-I-1) y 6) de la L. Nº 1715, las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria, entre otras, constituyen, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social de acuerdo a los parámetros establecidos por el art. 2 del mismo cuerpo legal especial, con anterioridad de dos años a su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios y siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y, la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la función económico social, respectivamente. En el caso de autos, de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen del predio "San Isidro" se estableció que con posterioridad a la emisión de las respectivas resoluciones para la ejecución del proceso de saneamiento, cursa en antecedentes de la carpeta de saneamiento la documental concerniente a las etapas que hacen al proceso de saneamiento, entre las cuales corresponde mencionar dentro de la etapa de ejecución de pericias de campo el respectivo llenado de la ficha catastral relativa al predio que motiva la litis, misma que cursa a fs. 112-113 de obrados, acta de conteo de ganado de fs. 115, ficha de verificación Página 210

de la FES que cursa a fs. 116-119, de fs. 154 a fs. 169 cursan fotografías de mejoras existentes en el predio, a fs. 178 cursa certificación extendida por el Presidente de "AGACAM", dando cuenta de la existencia de 758 cabezas de ganado vacuno; a fs. 182-183 cursa el Informe de Relevamiento de 18 de enero de 2008; seguidamente cursa en antecedentes de la carpeta de saneamiento, formularios de denuncias de fs. 192 a 194, y a fs. 195 cursa un informe de 14 de diciembre de 2008; a fs. 198 y 201 cursan cuestionarios de trabajadores; a fs. 202 cursa acta de verificación de trabajadores y familias desplazadas del predio "San Isidro"; de fs. 203 a 221 cursan formularios de entrevista a trabajadores; de fs. 222 a 226 cursa formulario de verificación de la FES; posteriormente, de fs. 251 a 264 cursa el Informe en Conclusiones que además de establecer actividades productivas en el predio "San Isidro" establece la existencia de relaciones servidumbrales que son contrarias al beneficio de la sociedad y al interés colectivo, derivando ello en el incumplimiento de la función económico social. Asimismo, alude a la existencia de vicios de nulidad relativa en el expediente agrario Nº 26362, sugiriendo emitir resolución suprema anulatoria. De otra parte se tiene la existencia de actuados posteriores, desarrollados ante el Ministerio Público, cuya compulsa se extraña en los antecedentes remitidos por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento; aspecto que no puede ser suplido de manera alguna por esta instancia judicial que, en función a lo anotado supra, se ve impedida de efectuar el control efectivo de legalidad de los actos desarrollados en sede administrativa. II.3. La determinación del cumplimiento de la función económico social, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397.III y 401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la función económica social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545. En ese contexto, de antecedentes del proceso de saneamiento, se infiere que la verificación del cumplimiento de la función social en el predio "San Isidro", se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las etapas previstas por el art. 263 del D.S. Nº 29215, elaborados respecto del predio de referencia, y demás actuaciones efectuadas en campo que arrojan como resultado el cumplimiento de la misma; extremo que permite ser corroborado por la respectiva ficha catastral, acta de conteo de ganado y demás documentos adjuntos a la carpeta de saneamiento que hacen a las actuaciones de los personeros de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento. Por otro lado, de la lectura de los formularios de denuncias de fs. 192 a 194, cuestionarios de trabajadores, acta de verificación de trabajadores y familias desplazadas del predio "San Isidro", formularios de entrevista a trabajadores y demás actuaciones, se estableció la existencia de relaciones servidumbrales, derivando ello en la emisión de la resolución suprema impugnada que en base a la existencia de sistemas servidumbrales establece el incumplimiento de la función económico social. II.4.- Que, la Doctrina del Derecho sobre los Derechos Humanos ha definido al entendimiento de estos últimos como: "un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional", (Pérez Luño, Antonio, "Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución", Editorial Tecnos, 1999, Pag. 48), ahora bien, en el caso específico del Estado Plurinacional de Bolivia, a través del precepto constitucional 13-IV se reconoce la vigencia plena de los Derechos Humanos en el ordenamiento jurídico interno así como su interpretación acorde a los Tratados Internacionales, así pues y dentro de la actual C.P.E., el art. 15-V taxativamente expresa que ninguna persona podrá ser sometida a servidumbre ni esclavitud y con ese mismo espíritu y alcance se tienen los preceptos constitucionales recogidos a través de los arts. 46.III y 61.II de la actual C.P.E.; asimismo se reconocieron los siguientes Tratados Internacionales que hacen a la protección de los Derechos Humanos, como ser La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (Resolución de la Asamblea General de la ONU 61/295), el Convenio numero 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales, el Convenio numero 29 de la OIT sobre el Trabajo Página 211

Forzoso, el Convenio Suplementario sobre la Abolición de la esclavitud, la Trata de Esclavos e Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud, el Convenio numero 87 de la OIT sobre la Libertad Sindical y de Asociación, el Convenio numero 182 de la OIT sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil, el Convenio numero 111 de la OIT sobre Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación, el Convenio numero 95 de la OIT sobre Protección del Salario, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención de la ONU sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención de la ONU sobre los Derechos del Niño, el Protocolo de la ONU para la Prevención, Supresión y Castigo del Trafico de Personas, especialmente Mujeres y Niños, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En este contexto cabe precisar también que los Derechos Humanos tienen como fundamento esencial un carácter o valor social fundamental basado en la dignidad de la persona, constituyendo este último el fundamento de todo derecho, así pues se entenderá por lesión del derecho a la dignidad, todo acto o disposición que degrade o envilezca a la persona a un nivel de estima incompatible con la naturaleza humana, conforme lo manifestado por la Sentencia Constitucional N° 489/2005-R de 6 de mayo del mismo año. El derecho internacional obliga a los gobiernos a utilizar su poder para proteger y hacer prevalecer los Derechos Humanos, ello no solo supone el cumplimiento de las normas relativas, sino también una actuación con la diligencia debida a objeto de evitar cualquier tipo de abusos cometidos por autoridades no estatales y por particulares. Por el contrario, debe evidenciarse negligencia en funcionarios estatales u autoridades que tomen conocimiento de hechos que vulneran los Derechos Humanos y no adopten medidas adecuadas para impedirlas, comparte con los autores la responsabilidad por esas violaciones. El principio de la diligencia debida supone entonces la obligación de prevenir las violaciones de Derechos Humanos, investigarlas, castigarlas cuando ocurran y proporcionar indemnizaciones y apoyo a las víctimas. Como es propio el Derecho Agrario no quedar indiferente ante el contexto y realidad jurídica, el art. 157 del D.S. Nº 29215 declara que la existencia de un sistema servidumbral, de trabajo forzoso, de peonazgo por deudas y/o de esclavitud de familias o personas cautivas en el área rural es contraria al beneficio de la sociedad y el interés colectivo e implica el incumplimiento de la función económica y social. Concordante con aquella norma y al tenor de lo dispuesto en los arts. 28 y 29 de la L. Nº 3545, serán revertidas al dominio originario de la Nación, sin indemnización alguna, las tierras cuyo uso perjudique el interés colectivo (artículo 28), y es causal de reversión el incumplimiento total o parcial de la función económica y social (artículo 29). Ello, y como se vio supra, en concordancia con las normas constitucionales vigentes y también con la abrogada, sin dejar de lado los tratados Internacionales, entre los que se encuentra la Declaración de la ONU sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que estipulan la reconstitución de los territorios indígenas y el autogobierno de estos pueblos. En el caso de autos, de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen del predio "San Isidro", debidamente contrastados con las denuncias planteadas por la parte actora con relación al hecho de que las declaraciones realizadas por los trabajadores y ex trabajadores no sustentan las acusaciones de existencia de relaciones servidumbrales, peonazgo por deudas, trabajo forzoso y/o esclavitud de familias o personas cautivas cuyo resultado derivó en la confiscación del predio "San Isidro"; asi como lo sustentado con relación al principio de inversión de la prueba y su limitación en materia laboral en lo que hace a una supuesta actuación ilegal del INRA al legislar mediante resolución administrativa lo que debió ser tratado bajo la más absoluta privacidad; la no consideración por parte del INRA de las declaraciones de los trabajadores que evidencian la realización de trabajos por temporadas de siembra y cosecha, brindando un servicio por obra sin ser sometidos a vigilancia ni abusos y la paga en dinero efectivo que corresponden al ámbito laboral, por lo que existiría usurpación de funciones y consecuente nulidad, además de la violación del principio de irretroactivilidad de la ley por haberse aplicado la actual C.P.E., y el extremo de que la normativa agraria garantiza el derecho propietario de los ganaderos (art. 2-II-VII-X de la Ley Nº 1715), además de lo inmerso en el art. 41 numeral 3 y la Disposición Final Cuarta de la L. Nº 1715, que obliga a los propietarios de medianas propiedades y empresas agropecuarias a contratar personal eventual o permanente Página 212

para los procesos productivos incorporando así al trabajador del campo bajo los alcances de la Ley General del Trabajo, con las consiguientes sanciones por incumplimientos, permiten establecer indubitablemente la existencia de relaciones servidumbrales que resultan en todo caso contrarias al beneficio de la sociedad e interés colectivo, lo que deriva en el incumplimiento de la función económica social; todo ello de conformidad al art. 157 del Decreto Reglamentario de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y Reconducción Comunitaria del Reforma Agraria que a la letra dice: "(EL BENEFICIO DE LA SOCIEDAD Y EL INTERÉS COLECTIVO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN ECONÓMICO - SOCIAL RESPECTO A LAS RELACIONES SERVIDUMBRALES). El beneficio de la sociedad y el interés colectivo son inherentes al cumplimiento de la función económico -social, por lo que las actividades productivas que desarrolle un propietario no deben ser contrarias a esta previsión. Donde exista un sistema servidumbral, trabajo forzoso, peonazgo por deudas y/o esclavitud de familias o personas cautivas en el área rural, que violentan lo establecido en los Artículos 5 y 157 de la Constitución Política del Estado, en Convenios Internacionales ratificados por el Estado Boliviano, Artículos 144 y 145 de la Ley N° 3464, Numerales 3 y 4 de la Ley N° 1715, y la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 1715 son contrarias al beneficio de la sociedad y el interés colectivo, en consecuencia implica el incumplimiento de la función económico - social, aunque en el predio existieren áreas efectivamente aprovechadas y se estará a las previsiones de la Ley y el presente Reglamento. No se reconocen las deudas de obligaciones personales como resultado de relaciones servidumbrales, trabajo forzoso, peonazgo, esclavitud o cautiverio. De establecerse que con relación al personal asalariado exista incumplimiento de obligaciones laborales, el Instituto Nacional de Reforma Agraria denunciará a la instancia competente." Lo señalado deriva en el hecho de que corresponde por tanto la aplicación de los arts. 5, 6, 7, 157, 166 y 169 de la anterior C.P.E., normativa que resulta concordante con los arts. 13.IV, 15.V, 61.II, 397.I, 398, 401.I de la C.P.E. vigente, 2.II, 64, 66 y 67.II numeral 1 de la L. Nº 1715, arts. 3 inc. m), 157, 331.I inc. c), 334 del D. S. Nº 29215 y arts. 2, 3 y 4 del D.S. Nº 29802. Finalmente, no se debe dejar de lado lo referente al alegato de la parte actora, en sentido de que no se consideraron las declaraciones de los trabajadores que evidencian la realización de tareas por temporadas de siembra y cosecha, brindando un servicio por obra sin ser sometidos a vigilancia ni abusos y la paga en dinero efectivo que corresponden al ámbito laboral, ya que dichas declaraciones no enervan la literal producida en el desarrollo del proceso de saneamiento a través de sus etapas correspondientes que cursan a fs. 192 a 194, 195, 198 a 201, 202, 203 a 221, 222 a 226, 251 a 264 de la referida carpeta, las cuales se encuentran debidamente detalladas supra y son el resultado de una información levantada por funcionarios del INRA, que como se dijo es información obtenida dentro de la ejecución del proceso de saneamiento, y al provenir de funcionarios públicos debe ser considerada como fidedigna y legal. Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento y como consecuencia de la existencia inobjetable de relaciones servidumbrales, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por la parte actora en su demanda de fs. 60 a 65 vta. de obrados. ENTREVISTAS SE PRESUMEN LEGÍTIMAS Y CONSTITUYEN DOCUMENTOS PÚBLICOS SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 32/2010 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 23 de noviembre de 2010 Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente: 1.- Conforme prevé el art. 3-I y IV de la L. N° 1715, se reconoce y garantiza la propiedad agraria Página 213

privada a favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo a la Constitución Política del Estado, en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y de acuerdo a las leyes, por lo que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, reconocidas por la Constitución Política del Estado y la ley, gozan de la protección del Estado, en tanto cumplan una función económico social y no sean abandonadas, conforme a las previsiones establecidas por la referida ley; consecuentemente, la adquisición y mantenimiento de la propiedad agraria está condicionada permanentemente al cumplimiento de la función económico social, entendida la misma en materia agraria como el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario, tal cual señala el art. 2-II de la L. N° 1715; desarrollando además la norma reglamentaria de la materia, respecto del beneficio de la sociedad y el interés colectivo en el cumplimiento de la función económico social, que las actividades productivas que desarrolle un propietario no deben ser contrarias a dicha previsión, señalando asimismo expresa y textualmente: "Donde exista un sistema servidumbral, trabajo forzoso, peonazgo por deudas y/o esclavitud de familias o personas cautivas en el área rural, que violentan lo establecido en los Artículos 5 y 157 de la Constitución Política del Estado, en Convenios Internacionales ratificados por el Estado Boliviano, Artículos 144 y 145 de la Ley N° 3464, Numerales 3 y 4 de la Ley N° 1715, y la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 1715 son contrarias al beneficio de la sociedad y el interés colectivo, en consecuencia implica el incumplimiento de la función económico- social, aunque en el predio existieren áreas efectivamente aprovechadas y se estará a las previsiones de la Ley y el presente Reglamento. No se reconocen las deudas de obligaciones personales como resultado de relaciones servidumbrales, trabajo forzoso, peonazgo, esclavitud o cautiverio. De establecerse que con relación al personal asalariado exista incumplimiento de obligaciones laborales, el Instituto Nacional de Reforma Agraria denunciará a la instancia competente.", así lo establece el art. 157 del D. S. N° 29215. De otro lado, la Doctrina del Derecho sobre los Derechos Humanos ha definido al entendimiento de estos últimos como: "un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional", (Pérez Luño, Antonio, "Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución", Editorial Tecnos, 1999, Pag. 48). En el caso específico del Estado Plurinacional de Bolivia, a través del precepto constitucional 13-IV vigente a momento de la emisión de la Resolución Suprema impugnada, se reconoce la vigencia plena de los Derechos Humanos en el ordenamiento jurídico interno así como su interpretación acorde a los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por nuestro país, tal es así que la actual Constitución Política del Estado en su art. 15-V como la anterior Constitución en su art. 5 vigente durante la sustanciación del proceso de saneamiento del predio en cuestión, taxativamente expresan que ninguna persona podrá ser sometida a servidumbre ni esclavitud y con ese mismo espíritu y alcance se tienen los preceptos constitucionales recogidos a través de los arts. 46.III y 61.II de la actual C.P.E. Asimismo, respecto a la legislación internacional ratificada por el Estado Boliviano, se reconocieron los siguientes Tratados Internacionales que hacen a la protección de los Derechos Humanos: La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (Resolución de la Asamblea General de la ONU 61/295), Convenio numero 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales, Convenio numero 29 de la OIT sobre el Trabajo Forzoso, Convenio Suplementario sobre la Abolición de la esclavitud, la Trata de Esclavos e Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud, Convenio numero 87 de la OIT sobre la Libertad Sindical y de Asociación, Convenio numero 182 de la OIT sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil, Convenio numero 111 de la OIT sobre Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación, Convenio numero 95 de la OIT sobre Protección del Salario, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, Convención de la ONU sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, Convención de la ONU sobre los Derechos del Niño, Protocolo de la ONU para la Prevención, Supresión y Castigo del Trafico de Personas, Página 214

especialmente Mujeres y Niños y Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por otro lado se debe precisar que el fundamento esencial de los Derechos Humanos tienen un carácter o valor social elemental de la dignidad de la persona, constituyendo este último el cimiento de todo derecho, así pues se entenderá por lesión del derecho a la dignidad, todo acto o disposición que degrade o envilezca a la persona a un nivel de estima incompatible con la naturaleza humana, conforme lo manifestado por la Sentencia Constitucional N° 489/2005-R de 6 de mayo del mismo año. El derecho internacional obliga a los gobiernos a utilizar su poder para proteger y hacer prevalecer los Derechos Humanos, ello no solo supone el cumplimiento de las normas relativas, sino también una actuación con la diligencia debida a objeto de evitar cualquier tipo de abusos cometidos por autoridades no estatales y por particulares. Por el contrario, debe evidenciarse negligencia en funcionarios estatales u autoridades que tomen conocimiento de hechos que vulneran los Derechos Humanos y no adopten medidas adecuadas para impedirlas, lo que supone entonces la obligación de prevenir las violaciones de Derechos Humanos, investigarlas, castigarlas cuando ocurran y proporcionar indemnizaciones y apoyo a las víctimas. En ese sentido, si bien por los antecedentes cursantes en el legajo de saneamiento del predio "San Isidro" consistentes en la ficha catastral cursante de fs. 112 a 113 de obrados, acta de conteo de ganado de fs. 115, ficha de verificación de la FES de fs. 116 a 119, fotografías de mejoras existentes en el predio de fs. 154 a 169, certificación de la existencia de 758 cabezas de ganado vacuno de fs. 178, e informe de relevamiento de 18 de enero de 2008 de fs. 182 a 193, que a prima facie representarían el cumplimiento de la Función Económica Social en el predio de referencia; sin embargo de ello, no es menos cierto que la determinación asumida en la Resolución Suprema que se impugna es dada como consecuencia de los formularios de denuncias de fs. 192 a 194, así como el Informe de 14 de diciembre de 2008 cursante a fs. 195, formularios de cuestionarios realizados a los trabajadores de fs. 198 a 201, acta de verificación de trabajadores y familias desplazadas del predio "San Isidro" de fs. 202, formulario de entrevista de trabajadores de fs. 203 a 221, formulario de verificación de la FES de fs. 222 a 226, e Informe en Conclusiones de fs. 251 a 264, todos del legajo de saneamiento, donde se establece indubitablemente la existencia de relaciones servidumbrales que resultan en todo caso contrarias al beneficio de la sociedad e interés colectivo, lo que implica que la existencia de áreas efectivamente aprovechadas en el predio "San Isidro" no pueden refutarse como cumplimiento de la Función Económica Social conforme a la previsión legal señalada supra, que involucra entender a la función económica social desde una visión más completa y afín con el carácter social de la materia agraria al no limitarse la misma única y exclusivamente a la verificación de la actividad agraria propiamente dicha, sino que la misma, como se analizó precedentemente, no debe ser contraria a la sociedad ni al interés colectivo como son las relaciones servidumbrales, conforme señalan los referidos arts. 2-II de la L. N° 1715 y 157 del D. S. N° 29215, por lo que aunque en el predio "San Isidro" existieren áreas efectivamente aprovechadas, éstas al ser contrarias al beneficio de la sociedad y el interés colectivo implica indefectiblemente incumplimiento de la FES, correspondiendo en consecuencia la aplicación de los arts. 5, 6, 7, 157, 166 y 169 de la anterior C.P.E., normativa que resulta concordante con los arts. 13.IV, 15.V, 61.II, 397.I, 398, 401.I de la C.P.E. vigente, 2.II, 64, 66 y 67.II numeral 1 de la L. Nº 1715, arts. 3 inc. m), 157, 331.I inc. c), 334 del D. S. Nº 29215 y arts. 2, 3 y 4 del D.S. Nº 29802. 2.- Las entrevistas realizadas durante la verificación del cumplimiento o incumplimiento de la función económica social por existencia de relaciones servidumbrales en el predio "San Isidro" recabadas in situ, se constituyen en documentos públicos con la fuerza probatoria prevista por el art. 1289 del Cód. Civ. en relación a lo señalado por el art. 399-I del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. N° 1715, por lo que las argumentaciones de la parte actora en sentido de haberse valorado las mismas solo por la discrecionalidad de los funcionarios encuestadores, concluyendo -según el demandante- en una manifestación absolutamente unilateral, no enervan en absoluto las declaraciones, verificación in situ, denuncias y demás actuaciones administrativas efectuadas por el INRA durante el saneamiento de la referida propiedad cursantes a fs. 192 a 194, 195, 198 a 201, 202, 203 a 221, 222 a 226 del referido legajo de saneamiento, traducidas las mismas debidamente detalladas en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 251 a 264 del mencionado legajo de saneamiento que al provenir de funcionarios Página 215

públicos es considerada como fidedigna y legal mereciendo entera fe. 3.- La Resolución Suprema impugnada al señalar que el art. 13-IV in fine de la actual Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009 establece que los derechos y deberes consagrados en la misma se interpretan conforme los Tratados Internacionales de derechos y deberes ratificados por Bolivia, estableciendo en su arts. 15-V y 61-II que ninguna persona podrá ser sometida a servidumbre ni esclavitud, prohibiendo la trata y el tráfico de personas, así como el trabajo forzado y la explotación infantil, respectivamente, se entiende que se hace mención a dicha normativa constitucional para contrastar a lo previsto por los arts. 5, 6-II y 7 de la Constitución Política del Estado de 1967 y sus modificaciones vigentes durante el proceso de saneamiento que no reconoce ningún género de servidumbre estableciendo que nadie puede ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento y justa retribución, así como la inviolabilidad de la dignidad y libertad de las personas y la garantía de la propiedad agraria siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo; derechos y garantías constitucionales que fueron recogidos manteniéndose vigentes en la actual Constitución Política del Estado, de lo que se infiere que no se advierte vulneración al principio de irretroactividad de la ley, más aún cuando el actor cuestiona la constitucionalidad de normativa agraria referida a dicha temática que por el principio de presunción de constitucionalidad las mismas son aplicables al caso de autos correspondiendo a la jurisdicción constitucional la definición de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas acusadas de inconstitucionales por el actor. 4.- El proceso de saneamiento en el caso que nos ocupa, ha sido desarrollado en aplicación de disposiciones contenidas en la normativa agraria vigente a tiempo de evaluar el cumplimiento de la función económico social en el predio "San Isidro", siendo objeto de análisis y consideración la información obtenida durante el Relevamiento de Información en Campo, la prueba presentada por el propietario del predio y toda la información en general obtenida y generada durante la tramitación del proceso de saneamiento de la referida propiedad, que a decir de los datos contenidos en el Informe en Conclusiones de fecha 19 de enero de 2009, evidenciándose la existencia de situaciones que se ajustan a los componentes que determinan la existencia de relaciones servidumbrales a partir de un análisis integral de todos los antecedentes, que pese a haberse verificado la existencia de actividad productiva en el predio, esta es desarrollada de manera contraria al interés colectivo y violentando lo previsto por normas constitucionales y agrarias vigentes, lo que constituye, como se analizó precedentemente, incumplimiento de la función económico social; por lo que la Resolución Suprema impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento y como consecuencia de la existencia inobjetable de relaciones servidumbrales, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin que se evidencie la vulneración de las normas mencionadas acusadas por el actor en su demanda contencioso administrativa. MARCO NORMATIVO DE SU INTERDICCIÓN SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 32/2010 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 23 de noviembre de 2010 Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente: 1.- Conforme prevé el art. 3-I y IV de la L. N° 1715, se reconoce y garantiza la propiedad agraria privada a favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo a la Constitución Política del Estado, en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y de acuerdo a las leyes, por lo que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, reconocidas por la Constitución Política del Estado y la ley, gozan de la protección del Estado, en tanto cumplan una función económico social y no sean abandonadas, conforme a las previsiones establecidas Página 216

por la referida ley; consecuentemente, la adquisición y mantenimiento de la propiedad agraria está condicionada permanentemente al cumplimiento de la función económico social, entendida la misma en materia agraria como el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario, tal cual señala el art. 2-II de la L. N° 1715; desarrollando además la norma reglamentaria de la materia, respecto del beneficio de la sociedad y el interés colectivo en el cumplimiento de la función económico social, que las actividades productivas que desarrolle un propietario no deben ser contrarias a dicha previsión, señalando asimismo expresa y textualmente: "Donde exista un sistema servidumbral, trabajo forzoso, peonazgo por deudas y/o esclavitud de familias o personas cautivas en el área rural, que violentan lo establecido en los Artículos 5 y 157 de la Constitución Política del Estado, en Convenios Internacionales ratificados por el Estado Boliviano, Artículos 144 y 145 de la Ley N° 3464, Numerales 3 y 4 de la Ley N° 1715, y la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 1715 son contrarias al beneficio de la sociedad y el interés colectivo, en consecuencia implica el incumplimiento de la función económico- social, aunque en el predio existieren áreas efectivamente aprovechadas y se estará a las previsiones de la Ley y el presente Reglamento. No se reconocen las deudas de obligaciones personales como resultado de relaciones servidumbrales, trabajo forzoso, peonazgo, esclavitud o cautiverio. De establecerse que con relación al personal asalariado exista incumplimiento de obligaciones laborales, el Instituto Nacional de Reforma Agraria denunciará a la instancia competente.", así lo establece el art. 157 del D. S. N° 29215. De otro lado, la Doctrina del Derecho sobre los Derechos Humanos ha definido al entendimiento de estos últimos como: "un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional", (Pérez Luño, Antonio, "Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución", Editorial Tecnos, 1999, Pag. 48). En el caso específico del Estado Plurinacional de Bolivia, a través del precepto constitucional 13-IV vigente a momento de la emisión de la Resolución Suprema impugnada, se reconoce la vigencia plena de los Derechos Humanos en el ordenamiento jurídico interno así como su interpretación acorde a los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por nuestro país, tal es así que la actual Constitución Política del Estado en su art. 15-V como la anterior Constitución en su art. 5 vigente durante la sustanciación del proceso de saneamiento del predio en cuestión, taxativamente expresan que ninguna persona podrá ser sometida a servidumbre ni esclavitud y con ese mismo espíritu y alcance se tienen los preceptos constitucionales recogidos a través de los arts. 46.III y 61.II de la actual C.P.E. Asimismo, respecto a la legislación internacional ratificada por el Estado Boliviano, se reconocieron los siguientes Tratados Internacionales que hacen a la protección de los Derechos Humanos: La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (Resolución de la Asamblea General de la ONU 61/295), Convenio numero 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales, Convenio numero 29 de la OIT sobre el Trabajo Forzoso, Convenio Suplementario sobre la Abolición de la esclavitud, la Trata de Esclavos e Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud, Convenio numero 87 de la OIT sobre la Libertad Sindical y de Asociación, Convenio numero 182 de la OIT sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil, Convenio numero 111 de la OIT sobre Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación, Convenio numero 95 de la OIT sobre Protección del Salario, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, Convención de la ONU sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, Convención de la ONU sobre los Derechos del Niño, Protocolo de la ONU para la Prevención, Supresión y Castigo del Trafico de Personas, especialmente Mujeres y Niños y Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por otro lado se debe precisar que el fundamento esencial de los Derechos Humanos tienen un carácter o valor social elemental de la dignidad de la persona, constituyendo este último el cimiento de todo derecho, así pues se entenderá por lesión del derecho a la dignidad, todo acto o disposición que degrade o envilezca a la persona a un nivel de estima incompatible con la Página 217

naturaleza humana, conforme lo manifestado por la Sentencia Constitucional N° 489/2005-R de 6 de mayo del mismo año. El derecho internacional obliga a los gobiernos a utilizar su poder para proteger y hacer prevalecer los Derechos Humanos, ello no solo supone el cumplimiento de las normas relativas, sino también una actuación con la diligencia debida a objeto de evitar cualquier tipo de abusos cometidos por autoridades no estatales y por particulares. Por el contrario, debe evidenciarse negligencia en funcionarios estatales u autoridades que tomen conocimiento de hechos que vulneran los Derechos Humanos y no adopten medidas adecuadas para impedirlas, lo que supone entonces la obligación de prevenir las violaciones de Derechos Humanos, investigarlas, castigarlas cuando ocurran y proporcionar indemnizaciones y apoyo a las víctimas. En ese sentido, si bien por los antecedentes cursantes en el legajo de saneamiento del predio "San Isidro" consistentes en la ficha catastral cursante de fs. 112 a 113 de obrados, acta de conteo de ganado de fs. 115, ficha de verificación de la FES de fs. 116 a 119, fotografías de mejoras existentes en el predio de fs. 154 a 169, certificación de la existencia de 758 cabezas de ganado vacuno de fs. 178, e informe de relevamiento de 18 de enero de 2008 de fs. 182 a 193, que a prima facie representarían el cumplimiento de la Función Económica Social en el predio de referencia; sin embargo de ello, no es menos cierto que la determinación asumida en la Resolución Suprema que se impugna es dada como consecuencia de los formularios de denuncias de fs. 192 a 194, así como el Informe de 14 de diciembre de 2008 cursante a fs. 195, formularios de cuestionarios realizados a los trabajadores de fs. 198 a 201, acta de verificación de trabajadores y familias desplazadas del predio "San Isidro" de fs. 202, formulario de entrevista de trabajadores de fs. 203 a 221, formulario de verificación de la FES de fs. 222 a 226, e Informe en Conclusiones de fs. 251 a 264, todos del legajo de saneamiento, donde se establece indubitablemente la existencia de relaciones servidumbrales que resultan en todo caso contrarias al beneficio de la sociedad e interés colectivo, lo que implica que la existencia de áreas efectivamente aprovechadas en el predio "San Isidro" no pueden refutarse como cumplimiento de la Función Económica Social conforme a la previsión legal señalada supra, que involucra entender a la función económica social desde una visión más completa y afín con el carácter social de la materia agraria al no limitarse la misma única y exclusivamente a la verificación de la actividad agraria propiamente dicha, sino que la misma, como se analizó precedentemente, no debe ser contraria a la sociedad ni al interés colectivo como son las relaciones servidumbrales, conforme señalan los referidos arts. 2-II de la L. N° 1715 y 157 del D. S. N° 29215, por lo que aunque en el predio "San Isidro" existieren áreas efectivamente aprovechadas, éstas al ser contrarias al beneficio de la sociedad y el interés colectivo implica indefectiblemente incumplimiento de la FES, correspondiendo en consecuencia la aplicación de los arts. 5, 6, 7, 157, 166 y 169 de la anterior C.P.E., normativa que resulta concordante con los arts. 13.IV, 15.V, 61.II, 397.I, 398, 401.I de la C.P.E. vigente, 2.II, 64, 66 y 67.II numeral 1 de la L. Nº 1715, arts. 3 inc. m), 157, 331.I inc. c), 334 del D. S. Nº 29215 y arts. 2, 3 y 4 del D.S. Nº 29802. 2.- Las entrevistas realizadas durante la verificación del cumplimiento o incumplimiento de la función económica social por existencia de relaciones servidumbrales en el predio "San Isidro" recabadas in situ, se constituyen en documentos públicos con la fuerza probatoria prevista por el art. 1289 del Cód. Civ. en relación a lo señalado por el art. 399-I del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. N° 1715, por lo que las argumentaciones de la parte actora en sentido de haberse valorado las mismas solo por la discrecionalidad de los funcionarios encuestadores, concluyendo -según el demandante- en una manifestación absolutamente unilateral, no enervan en absoluto las declaraciones, verificación in situ, denuncias y demás actuaciones administrativas efectuadas por el INRA durante el saneamiento de la referida propiedad cursantes a fs. 192 a 194, 195, 198 a 201, 202, 203 a 221, 222 a 226 del referido legajo de saneamiento, traducidas las mismas debidamente detalladas en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 251 a 264 del mencionado legajo de saneamiento que al provenir de funcionarios públicos es considerada como fidedigna y legal mereciendo entera fe. 3.- La Resolución Suprema impugnada al señalar que el art. 13-IV in fine de la actual Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009 establece que los derechos y deberes consagrados en la misma se interpretan conforme los Tratados Internacionales de derechos y deberes ratificados por Bolivia, estableciendo en su arts. 15-V y 61-II que ninguna persona podrá Página 218

ser sometida a servidumbre ni esclavitud, prohibiendo la trata y el tráfico de personas, así como el trabajo forzado y la explotación infantil, respectivamente, se entiende que se hace mención a dicha normativa constitucional para contrastar a lo previsto por los arts. 5, 6-II y 7 de la Constitución Política del Estado de 1967 y sus modificaciones vigentes durante el proceso de saneamiento que no reconoce ningún género de servidumbre estableciendo que nadie puede ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento y justa retribución, así como la inviolabilidad de la dignidad y libertad de las personas y la garantía de la propiedad agraria siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo; derechos y garantías constitucionales que fueron recogidos manteniéndose vigentes en la actual Constitución Política del Estado, de lo que se infiere que no se advierte vulneración al principio de irretroactividad de la ley, más aún cuando el actor cuestiona la constitucionalidad de normativa agraria referida a dicha temática que por el principio de presunción de constitucionalidad las mismas son aplicables al caso de autos correspondiendo a la jurisdicción constitucional la definición de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas acusadas de inconstitucionales por el actor. 4.- El proceso de saneamiento en el caso que nos ocupa, ha sido desarrollado en aplicación de disposiciones contenidas en la normativa agraria vigente a tiempo de evaluar el cumplimiento de la función económico social en el predio "San Isidro", siendo objeto de análisis y consideración la información obtenida durante el Relevamiento de Información en Campo, la prueba presentada por el propietario del predio y toda la información en general obtenida y generada durante la tramitación del proceso de saneamiento de la referida propiedad, que a decir de los datos contenidos en el Informe en Conclusiones de fecha 19 de enero de 2009, evidenciándose la existencia de situaciones que se ajustan a los componentes que determinan la existencia de relaciones servidumbrales a partir de un análisis integral de todos los antecedentes, que pese a haberse verificado la existencia de actividad productiva en el predio, esta es desarrollada de manera contraria al interés colectivo y violentando lo previsto por normas constitucionales y agrarias vigentes, lo que constituye, como se analizó precedentemente, incumplimiento de la función económico social; por lo que la Resolución Suprema impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento y como consecuencia de la existencia inobjetable de relaciones servidumbrales, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin que se evidencie la vulneración de las normas mencionadas acusadas por el actor en su demanda contencioso administrativa. • JUNTO CON EL TRABAJO SON CONDICIONES DE TITULACIÓN SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 07/2010 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 17 de febrero de 2010 III.1. Que, de conformidad al art. 36-3) de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, es competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado el Tribunal Agrario Nacional para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnados por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso, a cuyo propósito y previo análisis de los actuados con relación al saneamiento de los predios "Buen Futuro", "Los Ángeles", "Villa Fátima" y "Osaka", se tiene lo siguiente: III.2. Que el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria. Conforme lo establece el art. 66-I-1) y 6) de la L. Nº 1715, las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria, entre otras, constituyen, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social de acuerdo a los parámetros establecidos por el art. 2 del mismo cuerpo legal especial, con anterioridad de dos años a su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios y siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y, la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la función económico Página 219

social, respectivamente. En el caso de autos, la actividad de los predios "Buen Futuro", "Los Ángeles", "Villa Fátima" y "Osaka" fue calificada de conformidad a las características que corresponden a la pequeña propiedad con actividad agrícola, estableciéndose en cada uno de ellos, el cumplimiento de la FES en una extensión de 50.0000 ha. III.3. La determinación del cumplimiento de la función económico social, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397.III y 401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la función económica social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545. En ese contexto, de antecedentes se infiere que la verificación del cumplimiento de la función económica social efectuada por el INRA en los predios denominados "Buen Futuro", "Los Ángeles", "Villa Fátima" y "Osaka", se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las etapas previstas por el art. 263 del D.S. Nº 29215 que se hallan traducidos en las fichas catastrales, el informe en conclusiones, el Informe DGS - JRLL Nº 859/2007, el Informe Técnico DGS USB Nº 250/2007 y demás actuaciones efectuadas en campo que arrojan como resultado el cumplimiento de la función económica social en los predios antes señalados, en la extensión superficial de 50,0000 ha., habiéndose establecido también que la posesión de los demandantes en los predios antes individualizados es anterior a la vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria. Que por otra parte, las fichas catastrales respectivas permiten evidenciar que en los predios que motivan el proceso, se tiene como actividad principal la recolección de castaña, así como la inexistencia de las autorizaciones respectivas para la actividad de recolección de castaña, información que se considera fidedigna y legal al provenir de funcionarios públicos del INRA, cuyos datos fueron recabados in situ directa y objetivamente, considerándose como el principal medio para la comprobación de la FES, conforme señala el art. 159 del Reglamento de la L. Nº 1715. Asimismo corresponde manifestar que este Tribunal a través de su uniforme jurisprudencia ha establecido que para el ejercicio de la actividad forestal, necesariamente se requiere de autorización expresa emitida por la Superintendencia Forestal, para ser considerada como cumplimiento de la función económico social a través de la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 38 de 24 de octubre de 2003, al determinar que: "... de conformidad a lo establecido por el art. 2-II de la L. Nº 1715, la FES en materia agraria es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, consiguientemente, la actividad forestal ya sea de aprovechamiento de recursos maderables o no maderables como es el caso de la recolección de castaña, constituye cumplimiento de la FES; en ese contexto, la actividad forestal se encuentra dentro de los alcances del art. 166 de la CPE; por ende fuente para adquirir y conservar la propiedad agraria; sin embargo, dentro del proceso de saneamiento, para la demostración del ejercicio de actividades forestales de acuerdo a lo establecido por el art. 238IV del D.S. Nº 25763 vigente a momento de realizada la evaluación técnico jurídica, en el presente caso, es imprescindible por imperio de la ley que el ejercicio de dicha actividad con fines comerciales sea autorizado por la Superintendencia Forestal en ejercicio de su competencia establecida por el art. 22-b), en relación con los arts. 26 y 27, todos de la L. Nº 1700". Que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento en el caso de autos, se tiene que si bien la parte actora demostró que en los predios "Buen Futuro", "Los Ángeles", "Villa Fátima" y "Osaka" se ejercita principalmente actividad forestal, traducida en el aprovechamiento de recursos no maderables como es el caso de la recolección de castaña, empero no fue debidamente acreditada la respectiva autorización para ejercitar dicho aprovechamiento forestal con fines comerciales; requisito sine qua non para que en la evaluación técnico jurídica dicha actividad sea valorada como cumplimiento de la FES. En ese mismo sentido se tienen los pronunciamientos emitidos mediante las Sentencias Agrarias Nacionales S2ª Nº 46 de 1 de diciembre de 2003 y S2ª Nº 21 de 14 de octubre de 2004, entre otras. Por otra parte, es menester considerar que el INRA otorga derechos derivados del proceso de saneamiento solamente en lo que hace a actividades agrícolas y ganaderas, finalidad para la cual fue verificado el hecho de que en el predio "Buen Futuro" se comprobó la existencia de actividad Página 220

agrícola en una superficie aproximada de tres hectáreas; en el predio "Osaka" se constató la existencia de una hectárea de explotación agrícola, 2.500 metros de pasto y actividad forestal y en los predios "Los Ángeles" y "Villa Fátima" se verificó la existencia de actividad forestal únicamente. Con relación al extremo de que el INRA no habría tomado en cuenta la aptitud del suelo en los predios que motivan la litis, debe considerarse que al tenerse como principal actividad la de recolección de castaña, no puede considerarse la misma dentro de la superficie a ser titulada por la entidad demandada, en razón a que la misma requiere ser solicitada mediante concesión; no siendo por lo demás, competencia del INRA, la otorgación de la misma a los fines antes expuestos. Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por los demandantes en su demanda de fs. 6 a 10 de obrados. SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª N° 74/2016 Proceso : Contencioso Administrativo Fecha : Sucre, 25 de agosto de 2016 “…tomando en cuenta que: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria (...)" (sic), de conformidad con el art. 166 de la anterior CPE., y art. 397-I de la actual carta magna, y siendo que el cumplimiento de la función social deberá necesariamente ser verificado en campo, se infiere que durante la encuesta catastral y mensura en campo, el demandante no acreditó actividad productiva en el predio ni residencia en el lugar como elementos imprescindibles para dicho cumplimiento; por lo que, las pruebas presentadas respecto a un pozo de agua, alambrado perimetral de 200 mts. y desmonte de 3 ha., no pueden alterar la información recopilada de forma directa en el predio, tomando en cuenta que por el principio de preclusión los derechos y facultades deben ejercerse en el momento procesal oportuno y no a capricho de los particulares, lo contrario daría lugar a que los administrados regulen de forma subjetiva el proceso de saneamiento y en definitiva sean ellos los que determinen los momentos en los que les corresponde ejercer uno u otro derecho, aspecto no reconocido por nuestro ordenamiento jurídico. (…) se infiere que los informes de Campo SAN TCO TAKOVO MORA de 19 de febrero de 2003 y de Evaluación Técnico Jurídica de 16 de mayo de 2005 de fs. 62 a 68 y de fs. 80 a 130 del antecedente, son precisos al señalar que en el predio "Palmito" no se identificó residencia en el lugar, actividad productiva ni mejoras como presupuestos básicos para el reconocimiento de cumplimiento de la función social, mucho menos alguna superficie en descanso verificable, valoración y análisis que se encuentra acorde con la información que cursa en la Ficha Catastral y formulario de Registro sobre el cumplimiento de la FES; por lo que, no se evidencia vulneración al debido proceso, toda vez que se aplicó el procedimiento de valoración de cumplimiento de la Función Social dentro de los parámetros establecidos en la Guía de Verificación de la FS, no habiéndose calificado al predio "Palmito" como agrícola, precisamente por falta de actividad productiva, menos podría establecerse el criterio de predio en descanso, el cual es aplicado sólo para predios con dicha actividad, conforme los alcances del art. 165-b) del D.S. N° 29215. Con relación a lo manifestado por el tercero interesado TCO TAKOVO MORA, a través de su representante Arturo Abelino Chindari en oportunidad de su apersonamiento los mismos se subsumen a lo vertido precedentemente, debido a que la entidad administrativa al haber considerado y valorado correctamente el saneamiento del predio "Palmito" (Tierra Fiscal), la Resolución Suprema N° 11873 de 15 de abril de 2014, no contiene aspectos que evidencien haberse vulnerado el debido proceso y el derecho la defensa establecidas en los arts. 115-II y 119-I de la C.P.E”. SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 123/2016 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, noviembre 14 de 2016 Página 221

“…que la ejecución de nuevas tareas de verificación de cumplimiento de la Función Económico Social se sustentó en dos aspectos: a) Lo regulado por el art. 216 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y b) La conciliación de conflictos como sustento de la decisión, correspondiendo resaltar que, revisados los actuados que cursan en la carpeta de saneamiento. no se identifican conflictos emergentes del derecho y/o posesión de predios agrarios, mucho menos conflictos relacionados a la propiedad denominada Loma Linda quedando eliminado uno de los argumentos que sustentan el informe en examen, máxime si los actos de verificación de cumplimiento de la FS o FES por ser de orden público no pueden quedar al arbitrio de partes o depender de actos conciliatorios toda vez que su cumplimiento o incumplimiento depende, únicamente, de elementos materiales perceptibles a tiempo de ejecutarse los trabajos de campo, correspondiendo a continuación citar el art. 216 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 que a la letra expresa: "Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, recibido el informe en conclusiones, dispondrán la subsanación de los errores materiales u omisiones justificadas " (las negrillas fueron añadidas), debiendo determinarse (en el caso concreto) si, en la tramitación del proceso (en torno a lo nuevamente ejecutado), el Instituto Nacional de Reforma Agraria incurrió en errores u omisiones que hayan merecido ser subsanadas. En éste orden de ideas, revisados los actos de la entidad administrativa se concluye que las tareas de verificación de cumplimiento de la FES se encuentran plenamente plasmadas y/o materializadas en los formularios, documentos y fotografías de fs. 102 a 119 no estando acreditada la existencia de errores u omisiones cometidas en etapas previas a la exposición pública de resultados, máxime si se considera que el levantamiento de información en campo, constituye una tarea sustancial (no formal) del proceso no siendo susceptible de ser reemplazada o nuevamente ejecutada por acuerdos de partes aún así hayan participado funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria, más cuando, conforme se tiene dicho, el saneamiento de la propiedad agraria se sustancia en una secuencia lógica de etapas y actos en los que deben desarrollarse determinadas tareas, etapas que en sí mismas, incluyen el principio de preclusión en razón a que no podrían ejecutarse tareas propias y exclusivas de las pericias de campo en etapas posteriores, máxime si, como en el caso en análisis, la entidad administrativa no dispuso anular (conforme a derecho) los actos propios de las pericias de campo, estando subsistentes a los efectos de ley. En éste contexto, éste Tribunal concluye que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, a tiempo de sustentar sus decisiones en el Informe de 16 de octubre de 2002 cursante de fs. 199 a 200 se apartó, sin justificativo legal, de los márgenes normales del proceso, vulnerando lo regulado por el art. 187 del D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997 (vigente a tiempo de sustanciarse las pericias de campo) y el art. 169 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente al momento de ejecutarse las etapas de Evaluación Técnica Jurídica y Exposición Pública de Resultados), violentando lo dispuesto por el art. 216 de la precitada norma legal que, en lo sustancial, determina que en la etapa de exposición pública de resultados podrán subsanarse errores u omisiones materiales y no modificarse, alterarse o reemplazarse información (sustancial) que inexcusablemente (salvo las excepciones que fije el ordenamiento jurídico vigente) debe generarse en etapas anteriores del proceso de saneamiento, correspondiendo fallar en éste sentido. • VALORACION DE CUMPLIMIENTO CONCILIACIÓN NO SIRVE PARA DETERMINAR CUMPLIMIENTO DE LA FES SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 44/2015 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 19 de junio de 2015 no se encuentra causalidad para que se procediera a convalidar el Acta de Concertación de 2 de abril de 2003 cursante a fs. 211 de la carpeta de saneamiento, por los siguientes fundamentos: 1. Que, si bien la Ficha Catastral refleja el conteo de 151 cabezas de ganado, 96 terneros, 14 toros, 9 novillos, 50 chanchos y 150 chivos, sin embargo se constata que la misma se suscribió el 4 de agosto de 2000, no estableciéndose el registro de marca de ganado, actuado firmado por el representante del beneficiario y Cesar Aguilar como representante de la Asamblea del Pueblo Guaraní Itika Guasu como control social, verificándose que el comprobante de venta y certificado Página 222

de vacuna contra aftosa es del 31 de agosto de 2000, consiguientemente posterior a las pericias de campo, en tal sentido no correspondía al ente administrativo valorarla como cumplimiento de la Función Económico Social, al no haber sido el número de ganado establecido en dicho comprobante sujeto a conteo y comprobación de marca o contramarca de ganado in situ, en estricta aplicación de la Ley N° 1715 y los arts. 173-c), 238 y 239 del D. S. N° 25763 vigente en su momento. 2. Que, al establecerse en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica N° 27/2001 de 18 de noviembre de 2002 cursante de fs. 193 a 199 de la carpeta de saneamiento, inexistencia de sobreposición del predio sujeto a saneamiento con otro predio y la no mención de conciliación, no se establecen los presupuestos establecidos en los arts. 290 y siguientes del D.S. N° 25763 vigentes en esa oportunidad, pues dichos artículos hacen referencia al reconocimiento de la validez de la conciliación de los derechos de propiedad y la legalidad de las posesiones invocados; así como también dispone que las resoluciones de saneamiento que se basen en acuerdos conciliatorios, deben ser compatibles con el régimen de saneamiento y versen sobre derechos disponibles; lo que significa que las conciliaciones tienen sus efectos legales cuando existe controversia entre derechos de propiedad y derechos de posesión de la tierra, pero no para acreditar el cumplimiento de la FS o la FES, ya sea como actividad agraria, forestal, ganadera o mixta, cuya labor comprende exclusivamente al INRA en un proceso de saneamiento conforme lo dispone los arts. 238 y 239-II del D.S. N° 25763 vigentes en ese entonces. 3. Que, en el Acta de Concertación de 2 de abril de 2003 cursante a fs. 211 de la carpeta de saneamiento, si bien el sector Indígena reconoce la existencia de 500 cabezas de ganado Bovino, 150 Caprinos y 80 Porcinos, así como el INRA modificara los informes de la ETJ, el plano, debiendo el propietario presentar los certificados de vacuna respectivos; sin embargo conforme se dijo precedentemente el reconocimiento de la existencia de ganado y la sola presentación da las vacunas del ganado, no pueden sustituir el registro de marca, verificado "in situ" conforme lo establece los arts. 238-III-c) y 239-II del D.S. N° 25763 y 239-II vigente ese entonces, y más aún no pueden estar por encima del art. 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 que "establece la obligatoriedad de todo ganadero de registrar en las Honorables Alcaldías, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociaciones de Ganadería, las marcas o señales que usa para la afiliación de sus rebaños"; evidenciándose asimismo que dicha Acta de Concertación, al margen del incumplimiento de las normas referidas, la misma no cuenta con la debida identificación de los representantes del Pueblo Indígena Guaraní, pues se constata cuatro firmas ilegibles y dos con números de cédulas de identidad, que cotejados con la Carta de Representación del beneficiario cursante a fs. 60 de la carpeta de saneamiento y el oficio de acreditación presentado por la Asamblea del Pueblo Guaraní, no tienen ninguna correlación, así como dicha acta tampoco cuenta con el sello del Pueblo Guaraní. 4. Finalmente, efectuando un análisis a la Ficha Catastral cursante de fs. 66 a 67, así como a la Ficha Registro de la FES cursante de fs. 68 a 70 del expediente de saneamiento, si bien evidencian algunas mejoras, sin embargo en infraestructura y maquinaria consigna ninguno, lo que significa que dicho predio no cuenta con empleo de medios técnicos modernos, incumpliendo con lo previsto por el art. 41-4 de la L. N° 1715. Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento del predio "CañaveralCurumbasi" que concluye con la emisión de la Resolución suprema N° 224679 de 4 de noviembre de 2005, contiene vulneraciones a la normativa agraria y constitucional invocadas por la parte actora. VERIFICACIÓN IN SITU CONSTITUYE EL MEJOR MEDIO DE COMPROBACIÓN SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 04/2008 Proceso: Contencioso Administrativo. Fecha: 7 de julio de 2008. III.1.- Sobre la afirmación de que dentro del saneamiento referido supra, específicamente que la campaña pública se ejecutó contraviniendo el art. 172 del D.S. Nº 25763, en lugares alejados a su propiedad, y que su derecho a la defensa fue limitado en la etapa de pericias de campo; se deja claramente establecido que durante el procedimiento de saneamiento a fs. 23 del cuadernillo de saneamiento cursa comunicado público de realización de campaña pública del saneamiento de la Tierra Comunitaria de Origen Itika Guasu, constando asimismo a fs. 24 siempre del cuadernillo de saneamiento el correspondiente informe de Campaña Pública del referido SAN TCO ITIKA GUASU Página 223

de 10 de enero de 2000 por el que luego de cumplidos los actuados de rigor se sugiere la continuación de la fase de saneamiento con el desarrollo de pericias de campo, razón por la cual no es cierta la vulneración a la normativa citada supra. Posteriormente se efectivizaron las pericias de campo, donde se dio cumplimiento a la normativa en vigencia, específicamente a lo dispuesto por el art. 173 del D.S. Nº 25763 aplicable a la fecha de ejecución del saneamiento, con la ubicación y posición geográfica superficie y límites de la propiedad denominada "El Progreso" habiendo identificado a su poseedor actual el actor Rómulo Felicindo Tórrez Rueda, quien cumple parcialmente la Función Económica Social (FES), conforme al trabajo en campo realizado con participación activa del referido demandante. Por lo señalado supra no se causó indefensión alguna en la etapa de pericias de campo, ni en ningún momento del procedimiento de saneamiento, menos se le produjo vulneración al derecho a la defensa y debido proceso establecidos por el art. 16-II y IV de la C.P.E., más aún si el mismo participó activamente en todo el proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN TCO Pueblo Indígena Asamblea del Pueblo Guaraní ITIKA GUASU, Polígono 548 correspondiente al predio denominado "El Progreso". Al respecto, la privación del derecho a la defensa para ser considerada como tal, debe necesariamente dar lugar a perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, privación del derecho a alegar, probar y en su caso replicar las argumentaciones contrarias, extremos que no se operaron en ningún momento en el caso de autos, donde se reitera que la parte actora participó activamente en el proceso administrativo en análisis, haciendo uso de todos los medios probatorios que le franquea la ley, habiendo actuado asistido de profesional abogado, interviniendo en todas las etapas del mismo, con la capacidad procesal prevista por la normativa administrativa vigente en ese tiempo, aspectos que hacen al derecho a la defensa y al debido proceso, conforme establece la uniforme jurisprudencia constitucional, entre otras, en las Sentencias Constitucionales Nº 1107/02-R de 12 de septiembre de 2002, Nº 1143/02-R de 19 de septiembre de 2002, Nº 636/02-R de 03 de junio de 2002, Nº 413/04-R de 24 de marzo de 2004, Nº 681/05-R de 20 de junio de 2005, Nº 1056/05-R de 05 de septiembre de 2005 y Nº 0669/06-R de 12 de julio de 2006. Por lo expuesto no es evidente la vulneración a la normativa legal acusada por la parte actora. III.2.- Respecto a que el INRA hubiera efectuado una mala valoración de la FES durante la Evaluación Técnico Jurídica, incumpliendo el art. 239 del D.S. Nº 25763, así como el art. 240 del mismo cuerpo legal, en razón a haber registrado solo la existencia de 98 terneros y 47 vacas, sin considerar que en ese momento existían 480 cabezas de ganado vacuno, 4 caballos, 4 mulas, 5 burros, 8 cerdos y 370 cabras de raza, acreditados por los certificados de vacunación otorgados por CODEFA; es menester señalar que precisamente conforme señala el referido art. 239 del Reglamento de la L. Nº 1715, la verificación de la función económico social, fue determinada en la etapa de pericias de campo del proceso de saneamiento, con la comprobación directa de la superficie en la que se desarrollan las actividades agrarias que hacen a la FES. En ese contexto, de antecedentes se infiere que la verificación del cumplimiento de la función económica social (FES), efectuada por el INRA en la propiedad denominada "El Progreso", se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento de la L. Nº 1715, aprobado por D.S. Nº 25763, conforme se advierte de los actuados levantados en oportunidad de las pericias de campo, desprendiéndose de la ficha catastral de fs. 51 a 52 del cuadernillo de saneamiento, que la cantidad de ganado existente en el predio a momento de la verificación efectuada por funcionarios del INRA durante las pericias de campo; es decir el 13 de febrero de 2000, objetivamente era de 47 vacas, 98 terneros, 25 novillos, 13 toros, 7 caballos y 191 chivos, documento que se encuentra debidamente firmado por Rómulo Tórrez Rueda en señal de su conformidad y consentimiento con la información contenida; y, si bien el actor, pretendiendo acreditar la existencia de mayor cantidad de ganado vacuno, presentó las documentales de fs. 36 y 37 referidas a la constancia y comprobante de venta y certificado de vacuna contra aftosa, no es menos evidente que dicha documental -en la que se consigna una cantidad mayor de ganado vacuno a la de pericias de campo- es de fecha posterior a la del levantamiento de información en la ficha catastral. Asimismo, se observa que la referida documental de fs. 37 consistente en comprobante de venta y certificado de vacuna contra aftosa, refiere la compra de 444 dosis de vacuna el día 4 de agosto de 2000 y la documental de fs. 36 consistente en la constancia de vacunación expedida por el Dr. Franz Méndez Ovando Médico Veterinario Zootecnista afirma Página 224

haber vacunado personalmente 444 cabezas de ganado vacuno en fecha 28 de julio al 3 de agosto de 2000; es decir que la compra de vacunas resultaría ser de fecha posterior a la misma vacunación. Aspecto irregular que resta credibilidad a la documental referida. A mayor abundamiento, la ficha catastral de fs. 51 a 52, suscrita por el actor consigna un registro de marca con la letra "R" y sin embargo de ello, la documental señalada supra de fs. 36 y 37 hace referencia otras marcas de ganado como ser "K" y "F" que no se encuentra consignadas en la indicada ficha catastral a nombre del actor, aspecto que también pone en duda la credibilidad de las documentales con las que el actor pretende acreditar una mayor cantidad de ganado vacuno. En dicho entendido y teniendo en cuenta la información sobre cumplimiento de la FES obtenida por verificación directa en el terreno durante las pericias de campo, es que durante la evaluación técnica jurídica de fs. 121 a 124 siempre del referido cuadernillo de saneamiento, el INRA, estableció el cumplimiento de la FES por parte de los demandantes en la superficie total aprovechada de 1594,5300 has., no existiendo otros parámetros o información que puedan llevar a considerar el cumplimiento de la función económica social en la totalidad de la superficie mensurada o en mayor extensión a la adjudicada, así como tampoco se demostró la supuesta existencia de mayor cantidad de ganado que a decir de la parte actora no pudo reunirse al momento de la verificación en campo como afirman los demandantes; en dicho mérito, la información expedida por el INRA es considerada como fidedigna y legal, que al provenir de funcionarios públicos del INRA, y habiendo sido los datos recabados "in situ" directa y objetivamente, es considerada como el principal medio para la comprobación de la FES, conforme señala el art. 239-II del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, más aun si se tiene en cuenta que dicha información se la realizó con participación activa del propietario, careciendo de veracidad la afirmación de éste, en sentido de que el INRA no hubiese considerado la actividad ganadera al momento de realizar el cálculo de la función económica social, más al contrario, dicha información fue debidamente analizada y considerada acorde a la previsión contenida en los arts. 2-II de la L. Nº 1715 y 238-I y 242-I-a) de su Reglamento aprobado por D.S. Nº 25763, tal cual se refleja de los ya referidos informes de campo circunstanciado y de evaluación técnica jurídica del cuadernillo de saneamiento, determinándose correctamente la calidad de Mediana Propiedad Ganadera que tiene el predio denominado "El Progreso", dadas las características y la actividad agropecuaria que en ella se desarrolla, dedicada casi en toda su extensión a la actividad ganadera, sin que ello implique desconocimiento de la actividad agrícola, que en pequeña extensión, se efectúa en el nombrado predio de propiedad de los demandantes; actividad que juntamente con la superficie cuantificada para la proyección de crecimiento merecieron por parte del INRA el análisis y la compulsa del caso acorde a los datos recabados al efecto; por consiguiente, el INRA, sujetó su actuación para la valoración de la FES conforme al Reglamento de la L. Nº 1715, sin que se evidencie vulneración alguna a la normativa acusada por la parte actora. Asimismo sobre la afirmación de que son cuatro parcelas las que forman la propiedad "El Progreso", se aclara que en obrados no cursa prueba alguna al respecto, habiendo más bien el demandante sido quien proporcionó los datos a los personeros del INRA, a efectos de mesura de una única propiedad, señalando ser él y su familia quienes trabajaban la misma en forma conjunta, por lo cual no se acreditó la afirmación de tratarse de 4 posesiones diferentes, en cuya consecuencia tampoco existe vulneración alguna al derecho del actor y su familia en este punto. III.3.- Sobre la acusación de no haberse respetado los vértices identificados por la parte actora que establecían el área y superficie de su legal posesión, específicamente que el vértice V015 se ubicó sin su participación ni conocimiento en el Puerto Margarita, a más de 15 kilómetros del punto identificado por su persona conjuntamente con los técnicos del INRA; se deja establecido, que a fs. 91 del referido cuadernillo de saneamiento consta anexo de acta de conformidad de linderos por el cual se evidencia haberse ubicado el vértice predial de referencia V 015 en presencia y con la concurrencia de Alberto Maruca Yabey del predio "Yuqui (Mistolar)" y el propio Rómulo Tórrez del predio "El Progreso", habiendo éste último suscrito en señal de conformidad, razón por la cual no se considera infringido el procedimiento al respecto, a más de que la superficie mensurada en pericias de campo, así como la identificación de los vértices correspondientes, solo es referencial, por cuanto durante el proceso de saneamiento, la superficie de tierra a ser reconocida por el INRA para otorgarse derecho propietario, se encuentra Página 225

supeditada al cumplimiento de la FS o FES según corresponda a la clase de propiedad, en el presente caso a la FES. Respecto a la falsificación de firma que señala el actor se hubiera efectuado en el acta de conformidad de linderos, el Tribunal Agrario Nacional que efectúa el control de legalidad, solo puede pronunciarse con relación a situaciones irregulares o falencias acreditadas dentro del proceso de saneamiento, en estricta relación con las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria señaladas por el art. 66 de la L. Nº 1715. En dicho entendido no existe constancia de la veracidad de dicha afirmación que solo sería acreditada mediante sentencia pronunciada por autoridad competente y que hubiera sido adjuntada al trámite de saneamiento. De otro lado se entiende que toda actuación o despacho suscrito por funcionario público en los diferentes documentos existentes en obrados merece la fé y credibilidad que le asigna la ley, en específico el art. 1296 del Cód. Civ. III.4.- Respecto a la afirmación de violación del derecho al libre acceso a la tierra previsto por el art. 166 de la C.P.E., así como art. 7-d), i) del mismo cuerpo legal, y Disposición Transitoria Sexta de la L. Nº 1715 conc. Con el art. 66-I-1) de la L. Nº 1715, precisamente el INRA consolidó derecho propietario sobre el espacios que el recurrente demostró poseer, sin haberle coartado en ningún momento su derecho de acceso legítimo a la tierra, precisamente en razón a haberse procedido a un levantamiento topográfico global de todo el predio como señaló el recurrente quien solo hizo figurar el predio como una única propiedad familiar y señalando que su persona era titular exclusivo del mismo, por ello no se violó el derecho constitucional de sus hijos menos de sus familias que en ningún momento se presentaron dentro del saneamiento alegando posesión específica sobre determinadas superficies de terreno ni que se dedicaban en forma exclusiva a la actividad ganadera en áreas respectivas de posesión diferenciada y separada. Por ello la clasificación del predio como Mediana Propiedad Ganadera efectuada por el INRA no es errónea, en consecuencia el art. 41 de la L. Nº 1715 fue aplicado en forma cabal y correcta. CONSIDERANDO: Que de conformidad con el art. 375 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, la carga de la prueba incumbe a la parte actora, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado, en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor. En la presente causa, la parte actora no ha dado cumplimiento a la citada disposición procedimental, al no haber probado los extremos de su demanda; contrariamente, el demandado ha desvirtuado los argumentos expuestos en la acción deducida en su contra. Que de lo analizado precedentemente, se concluye que la Resolución Administrativa impugnada, es el resultado de un debido proceso y condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento y que se encuentran reflejados en los informes de pericias de campo, e informe de revisión de evaluación técnica jurídica. Por ello, se concluye que el Director Departamental del INRA Tarija, al haberla dictado, ha actuado en el marco de la ley, sin vulnerar las disposiciones legales acusadas de infringidas por la parte actora. SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª N° 43/2016 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 15 de junio de 2016 “…de la documentación presentada en las pericias de campo, durante el proceso de saneamiento del predio "El Barbecho", se establece que si bien se acreditan transferencias documentales respecto al predio "El Barbecho" desde 1992, la demanda se basa exclusivamente en "posesión", al sostener la actora que, si bien no existe relación de tradición con un determinado expediente agrario, correspondía que se le considere como poseedora; al respecto de los diferentes medios de prueba producidos en las pericias de campo, en lo pertinente, se tiene el Certificado de Posesión emitido por el Corregidor de Tres Cruces, Germán Aguirre, de 7 de marzo de 2008, (presentada por el mismo representante de la interesada) cursante a fs. 81 de los antecedentes, que sostiene que André Luiz Rech (anterior propietario del predio, quien transfirió a la actual demandante) estuvo en posesión de dicho fundo desde noviembre de 2006, aclarando dicho Certificado que el predio "hace más de tres años, antes de la posesión del Sr. Andre Rech se encontraba en total abandono." (documental considerada en el Informe en Conclusiones de fs. 429 a 434 de los antecedentes), por lo que se acredita mediante dicho "Certificado de Posesión" Página 226

que no ha existido una posesión anterior contínua en el predio en cuestión, desde 1992, como sostiene la parte actora, resultando clara la apreciación del INRA en el Informe en Conclusiones, cuando sostiene que Dorys Menacho Cabrera "no acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996", estableciendo que le es aplicable el art. 310 del D.S. N° 29215; asimismo, cursa el Informe Técnico DDSC -CO I-INF. N° 0413/2014 de 19 de mayo de 2014, de Análisis Multitemporal por imágenes satelitales respecto al predio "El Barbecho", cursante de fs. 422 a 425 de los antecedentes, el cual concluye que se observa actividad antrópica en el mismo desde 2010, no así antes; sin que se constate que el mencionado Análisis Multitemporal haya sido valorado por el INRA como el único elemento que haya determinado la ausencia de actividad antrópica, sino que es tomado como un instrumento complementario a los resultados de campo, en los alcances previstos por los arts. 2-IV de la L. N° 3545 y 159 del D.S. Nº 29215, conforme se tiene precisado líneas arriba; así también, la misma parte demandante admite que en el predio no había mejoras antes de 2010, arguyendo que ello se debería a que la parcela objeto de saneamiento formaba parte de un predio con una superficie mayor donde habrían existido mejoras incluso antes de 1990, sin embargo este razonamiento además de no estar acreditado con prueba objetiva, tampoco podría ser acogido dado que el cumplimiento de la FES en una determinada superficie no puede fundarse en la existencia de mejoras fuera de la misma; constatándose por lo expuesto, que el Informe en Conclusiones que determina la ilegalidad de la posesión y por tanto declaratoria de Tierra Fiscal del predio El Barbecho" no se basa únicamente en imágenes satelitales, menos en una incompleta revisión de la documentación de la transferencia presentada en campo, sino que el mismo considera los diferentes elementos probatorios producidos, conforme se tiene señalado. Acorde a lo expuesto, si bien el INRA sostiene en el Informe en Conclusiones que cuando verificó el predio, encontró actividad productiva, sin embargo señala más adelante "no obstante la interesada, no acredita posesión legal del predio ,...", precisamente por los elementos de prueba señalados precedentemente, con los cuales se acredita que la posesión en el predio no ha sido continua ya que consta, según documental ya precisada, que en un determinado tiempo el predio estuvo completamente abandonado, extremo que es corroborado por imágenes satelitales multitemporales; lo último señalado, responde también al reclamo de la demandante en cuanto a la aplicación del art. 309-III del D.S. N° 29215 referido a la "sucesión de la posesión", correspondiendo precisar que, no queda demostrado que se operó la merituada sucesión de posesión, toda vez que no se ha probado que la misma se haya cumplido de manera ininterrumpida con la ocupación en el predio, en los términos de la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545”. SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 057/2016 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 24 de junio de 2016 “…por los efectos que conlleva el cumplimiento de la FS o FES, esta se verifica en las pericias de campo , siendo el principal medio de prueba, cumplimiento que necesariamente debe ser acreditado en esta etapa a través de todos los medios legalmente permisibles, debiendo considerarse que la acreditación de cumplimiento de la FS o FES debe encontrarse respaldada a través de actividades y/o hechos objetivamente verificables al momento del levantamiento de la información en campo conforme previene el art. 239 del D.S. N° 25763 , elementos que deben ser valorados objetivamente en la Evaluación Técnico Jurídica, en cuyo momento se determino que el predio, por la actividad desarrollada, ingresa en los limites de la pequeña propiedad agrícola. En ese orden y tomando en cuenta la importancia de los hechos verificados en campo, no correspondía que la autoridad administrativa a través del INFORME de fecha 9 de mayo 2003 cursante a fs. 271 a 273 e INFORME Complementario de 28 de mayo de 2003 cursante de fs. 277 a 278 sin base legal alguna, modifique la clase de propiedad y la superficie a ser reconocida, menos probar la existencia de actividad ganadera sobre la base de documentación formada en una "mesa de concertación" estando alejado de la ley el considerar dicho documento como elemento que tenga la capacidad de enervar lo evidenciado en campo conforme a la documental de fs. 112 a 115.” • POSESION AGRARIA Página 227

• ALCANCES SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 092/2016 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 13 de septiembre de 2016 “…se puede advertir que en el caso concreto se trata de una situación mixta, vale decir, que en el predio "Cerámica San Luis" se evidencio, por una parte, actividad industrial y por otra parte actividad agraria en una superficie de 5.5836 ha., siendo ésta última actividad, el motivo para la verificación y comprobación del cumplimiento de la función social, así como la verificación de la posesión anterior al 18 de octubre de 1996, esto último en virtud a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 modificatoria de la Ley N° 1715, establece textualmente: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social , según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos.", aspecto concordante con lo dispuesto en el art. 310 del D.S. N° 29215, que establece: "Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715 ; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico - social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos", en tal virtud y habiendo la autoridad administrativa evidenciado que la actividad pecuaria no es anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, es que descartó dicha actividad en el predio, sustentando la misma, entre otras, en la documentación cursante de fs. 720 a 728 del expediente de saneamiento, mismas que fueron presentadas por el beneficiario; consiguientemente al haber la autoridad administrativa calificado como ilegal la posesión ha obrado correctamente.” AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 20 /2013 Proceso: Reivindicación. Fecha: Sucre, 3 de abril de 2013 los ahora demandados, no les queda otra alternativa, que recurrir a la autoridad a efectos de ejercer su derecho propietario, por lo que interpone proceso agrario de reivindicación de su derecho propietario, sobre áreas de cultivo, pastoreo y ahijaderos colectivos, dirigiendo se demanda en contra de Hernán Ávila Carlos y otros consignados en la demanda de fs. 14 a fs. 17 de obrados. Que, finalmente pide se dicte sentencia declarando probada la presente demanda en todas sus partes y al mismo tiempo se disponga, que los demandados restituyan la propiedad agrari9a colectiva, que la poseen ilegalmente en el plazo de 3 días bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de desapoderamiento y sea con imposición. AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 21/2010 Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión Fecha: Sucre, 17 de mayo de 2010 Conforme se tiene analizado precedentemente, por los medios probatorios producidos en el proceso, el juez de instancia arribó a la conclusión de que el actor no demostró plena y fehacientemente haber ejercido posesión agraria en el predio objeto del litigio, por ende, tampoco demostró haber sido eyeccionado por los demandados del ejercicio de dicha posesión, que como se señaló en el numeral anterior, en materia agraria, se halla traducida en el cumplimiento real y efectivo de la función social o económica social; definición que asumió el juez a quo con la facultad privativa que tiene de valorar y apreciar los medios probatorios producidos en el proceso acorde al ordenamiento jurídico y las reglas de la sana crítica incensurable en casación, salvo que conforme lo dispone el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. se acuse y se demuestre error de hecho o de derecho, extremo éste que no fue demostrado por el recurrente, careciendo de evidencia y sustento las afirmaciones que sobre el particular son expuestas en el recurso que nos ocupa, constituyendo simplemente un criterio subjetivo del recurrente respecto de la supuesta errónea apreciación de la prueba de cargo y descargo, más aún, cuando no cita ni acusa vulneración de norma legal alguna en que hubiese incurrido el juez de instancia en la supuesta Página 228

apreciación errónea de la prueba y obviamente menos especifica en que consiste el error, menos aún señala cual o cuales deberían haber sido las normas aplicables en el fallo para restablecer el orden legal, siendo por tal carente de fundamentación la afirmación que sobre el particular efectúa el recurrente. “… en el caso de autos cursante de fs. 383 a 387 vta., se efectuó la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, resolviéndose congruentemente la pretensión con cita de las leyes en que se funda, que estando referida al interdicto de recobrar la posesión, el estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, tiene por finalidad determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, establecidos en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, habiendo resuelto el juez a quo conforme a derecho en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba; consecuentemente, no existe contradicción alguna en la interpretación y aplicación del art. 592 del Cód. Pdto. Civ., como inconsistentemente afirma el recurrente, toda vez que la oportunidad procesal en la que debe intentarse los interdictos, es dentro del año de ocurridos los hechos, estando referidos los mismos a actos de posesión y despojo como presupuestos para la viabilidad de la referida acción, que al no haber sido acreditado por el recurrente haberse producido dichos presupuestos, menos aún puede afirmar que la interposición de su acción interdicta se halla dentro del término que señala la norma adjetiva civil señalada supra, siendo que en el predio se observó la existencia de posesiones de data antigua por parte de comunarios de Huayrapata, conforme concluye el juez de instancia en la sentencia recurrida, lo cual desvirtúa lo aseverado por el recurrente de que su acción interdicta de recobrar la posesión fue interpuesta después de 23 días de acontecidos los hechos, cuando ni siquiera acreditó haber estado en posesión del predio en cuestión. Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se demostró que el juez de instancia hubiera infringido las normas acusadas en el mismo y menos hubiera efectuado apreciación errónea de la prueba, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria. 6.1.1. PODER DE HECHO PROVISIONAL SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 051/2014 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 24 de noviembre de 2014 "... se establece en primer orden que el parámetro para la determinación de la superficie máxima rige a partir de la vigencia de la C.P.E. (07 de febrero de 2009), en segundo orden, que la superficie máxima que puede llegar a tener toda persona natural o jurídica no puede exceder las cinco mil hectáreas sin importar la modalidad, y en tercer orden, que la posesión por sí misma, no conlleva la concepción de derecho adquirido, en razón a que su reconocimiento como tal, todavía no se ha hecho efectivo. Por cuanto en observancia del paradigma del "vivir bien", acogido por el Estado Plurinacional de Bolivia; axioma que proclama una vida armoniosa para el bien común de la sociedad como fin primordial del nuevo Estado; principio que materializa y da sustento a los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales , para el vivir bien, en conformidad al art. 8 parágrafo II de la C.P.E., la misma para ser alcanzada, debe respetarse derechos, y debe cumplirse las leyes conforme manda la Ley Suprema..." SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 063/2015 Proceso : Contencioso Administrativo Fecha : Sucre, octubre 30 de 2015 cabe remarcar que en el proceso de saneamiento en análisis, se identifica una situación mixta, a) Derechos con antecedente en título ejecutorial y b) Posesión de la superficie excedente, en el primer caso un derecho reconocido con anterioridad a la vigencia de la CPE de 2009 y en el Página 229

segundo una situación de hecho que aún no se encontraba reconocida "como derecho" por el Estado, en éste contexto, corresponde remarcar que, conforme se tiene desarrollado en el numeral I.3. de la presente resolución, la excepción contenida en el art. 399 no engloba en sus alcances a la posesión en sentido de que, al no haberse reconocido derechos, la tierra nunca salió del dominio originario de la nación (como señalaba la CPE de 1967) y cualquier reconocimiento de derechos (por parte del Estado), necesariamente debe adecuarse a las normas vigentes al momento del otorgamiento del derecho, en el caso en examen a las normas de la CPE de 2009, quedando establecido que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, efectuado el análisis del Título Ejecutorial N° 645559 emitido a favor de Laida R. Vda. de Iriarte, determinó que el administrado tenía acreditado un derecho previamente reconocido, mismo que conforme a la documentación adjuntada al proceso de saneamiento alcanzó a un total de 3157.4233 ha., existiendo un excedente sin antecedente en un derecho de propiedad previamente reconocido por el Estado, siendo aplicable lo regulado por el art. 398 de la CPE, razón por la que, el reconocimiento de derechos no pudo sobrepasar las 5.000,0000 ha considerado como el límite máximo de la propiedad toda vez que una superficie mayor, ingresaría en los alcances de "latifundio", figura repudiada por la precitada norma constitucional. Al respecto, la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 051/2014 de 24 de noviembre del 2104 con referencia tema, tiene señalado: "De otro lado, la posesión es un poder de hecho provisional, (...); y la posesión, un poder de hecho provisional; en el sentido de que puede caer frente a la acción que se deriva de la propiedad. (...), de a ahí que la doctrina actual predique (en forma bastante unánime) que la posesión es un derecho real provisional, sujeta al reconocimiento por parte del Estado. En este sentido, de acuerdo con lo previsto (en) el art. 349-I y II de la Constitución Política del Estado; "Los recursos naturales, que en su acepción engloban a la tierra, estas son de dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, y corresponde al Estado su administración, en función al interés colectivo, en este caso el Estado reconocerá, respetará y otorgará derechos propietarios individuales y colectivos sobre la tierra..", perteneciendo en consecuencia al Estado como una expresión de la soberanía y de su capacidad, regular el derecho de propiedad público y privado, e imponer las cargas y restricciones que considere necesarias para el cumplimiento de sus fines, naturalmente dentro de los límites que la propia Constitución ha impuesto, en tal sentido, siendo las tierras de dominio originario del Estado, corresponde a éste su distribución, reagrupamiento y redistribución de acuerdo a las necesidades, por cuanto, se colige que la posesión no es título suficiente para adquirir el derecho de dominio. (...) cabe referir que la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia en su art. 398 in fine, establece limitantes al ejercicio del derecho de propiedad agraria, al prescribir; "En ningún caso la superficie máxima podrá exceder las cinco mil hectáreas" (...), y con lo prescrito por el art. 396 parágrafo I que esboza; "El Estado regulará el mercado de tierras, evitando la acumulación en superficies mayores a las reconocidas por ley, así como su división en superficies menores a la establecida para la pequeña propiedad" (las cursivas son agregadas), (...), vale decir que de ninguna manera la propiedad agraria podrá sobrepasar las cinco mil hectáreas, siendo por consiguiente las superficies excedentes a dicha superficie consideradas como latifundio, que en cuanto a esta figura, la Constitución cierra los mecanismos que en el pasado permitieron la acumulación de tierras en pocas manos; estableciendo para ello presupuestos estatuidos en el art. 398 constitucional, vale decir; la tenencia improductiva de la tierra; la tierra que no cumpla la función económica social; la explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la relación laboral o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la ley, no pudiendo en ningún caso la superficie máxima exceder de las cinco mil hectáreas constituidas por ley, por cuanto se colige que la concurrencia de cualquiera de estos presupuestos en predios agrarios, da lugar a la consideración del latifundio, y en consecuencia se constituye también en una prohibición constitucional" En éste contexto, éste Tribunal concluye que la parte actora, conforme a los argumentos del memorial de demanda, no acredita la forma en la que se vulneraron sus derechos o las formas esenciales que rigen la tramitación del proceso de saneamiento, resultando sin sustento lo acusado en éste punto. II.3.- Respecto a la inconstitucionalidad del Decreto Supremo N° 12964 de 27 de agosto de 2014; entendiendo que la parte actora quiso hacer referencia a la Resolución Suprema 12964 de 27 de agosto de 2014 y no al Decreto Supremo N° 12964 de 27 de agosto de 2014 (inexistente), corresponde remarcar que la Página 230

constitucionalidad o inconstitucionalidad de Leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales compete al Tribunal Constitucional Plurinacional conforme lo regulado por el art. 202.1. de la CPE, como contralor de la supremacía constitucionalidad de acuerdo al art. 196.I. de la norma constitucional, razón por la que, éste Tribunal se encuentra impedido de ingresar a considerar el fondo de lo acusado en éste punto por la parte actora. Sin perjuicio de lo previamente desarrollado, cabe resaltar, ilustrativamente que la Resolución Suprema 12964 de 27 de agosto de 2014 fue emitida en ejecución del proceso de saneamiento regulado por la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y su Decreto Reglamentario aprobado por D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, normas que, como se tiene desarrollado en el numeral I.1. y I.2. de la presente sentencia, obligan al Instituto Nacional de Reforma Agraria a identificar y valorar, durante el proceso de de regularización del derecho de propiedad agraria, los derechos que recaen sobre el área sujeta a saneamiento, sin que ello signifique aplicar normas de forma retroactiva, toda vez que durante el proceso de saneamiento se deberá verificar una situación actual, cumplimiento de la función social o económico social y se procederá a identificar y valorar el antecedente del derecho y/o el status del interesado (titular inicial, sub adquirente, poseedor, etc.) aspecto que permitirá identificar las normas que corresponde aplicar al caso concreto, en tal razón los arts. 65 y 67 de la L. N° 1715, en lo pertinente prescriben: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria (...) queda facultado para ejecutar y concluir el saneamiento de la propiedad agraria (...)" y "I. Como resultado del saneamiento las resoluciones podrán ser conjunta o indistintamente, anulatorias, modificatorias, confirmatorias, constitutivas y de reversión (...) II. En los casos previstos por el parágrafo anterior, se dictará: 1. Resolución Suprema, cuando el proceso agrario cuente con Resolución Suprema o se hubieren emitido títulos ejecutoriales (...)", concluyéndose que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutó el proceso de saneamiento y revisó los antecedentes del derecho del administrado por un mandato legal, en ejercicio de sus competencias emitiéndose la Resolución Suprema 12964 de 27 de agosto de 2014 conforme lo regulado por el art. 67 de la L. N° 1715 modificado por el art. 39 de la L. N° 3545. En éste ámbito fáctico y normativo se concluye que, durante la sustanciación del proceso de saneamiento que culminó con la Resolución Suprema 12964 de 27 de agosto de 2014, la entidad administrativa, no vulneró derechos de la parte actora ni aplicó incorrectamente la normativa aplicable al caso, correspondiendo fallar en éste sentido. • DEFINICION SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª N° 06/2016 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 10 de febrero de 2016 “…el INRA al no considerar a los terneros como carga animal del predio, por no estar demostrada la titularidad de los mismos mediante el "carimbo" correspondiente, aplicó correctamente lo establecido por el art. 167-a) del D.S. N° 29215 y última parte del parágrafo II del mismo artículo, los cuales disponen que se verificará la propiedad del ganado a través de la marca y registro del mismo que presente el propietario, no considerándose como carga animal para efectos del cumplimiento de la FES en actividad ganadera, al ganado que no se acredite que sea de propiedad del interesado, según marca, o "carimbo" el cual es definido por el art. 6 de la L. N° 80 como "una pequeña marca que se pondrá en la quijada izquierda del terneraje en forma obligatoria. El dibujo de esta marca será similar al de la marca de la hacienda." y que al igual que las marcas, contramarcas y certificados guía, el carimbo forma parte de la nomenclatura de marcas y señales como medio para probar la propiedad ganadera, según lo dispone el art. 1 de la mencionada L. N° 80. Es asimismo pertinente dejar establecido que resulta errónea la argumentación del demandante en sentido de que para el cumplimiento de la FES en actividad ganadera el terneraje debe ser considerado como "ganado menor", ya que como bien lo establece el art. 167-III del D.S. N° 29215, se considera "ganado menor", las especies de caprinos y ovinos y no así los terneros; en ese sentido, no correspondía que el INRA tenga que considerar a los terneros por no haberse acreditado el respectivo carimbo ni menos que sean contabilizados como "ganado menor", no encontrándose en consecuencia que se hubiere vulnerado el art. 167-IV-a) del D.S. N° 29215, ni mucho menos que no se hubiere efectuado una correcta valoración de la prueba aportada en Saneamiento, no siendo evidente la vulneración al derecho a la defensa o a las facultades de Página 231

ofrecer los medios de prueba idóneos para tal fin. (…) Sobre el hecho de que no se hubiera verificado la antigüedad de la posesión en el predio, durante el Relevamiento de Información en Campo, de los antecedentes se constata que el interesado Krossby Adhemar Camacho Alviz, fue considerado como poseedor del predio "Santa Rita" y por efecto de aquello se dispuso la adjudicación de 1430,7800 ha, a favor del subadquirente Heymar Churchill Vaca Toro, de acuerdo a la Resolución Administrativa RA-SS N° 0350/2013, por consiguiente, es contrario a la verdad que no se hubiere verificado la antigüedad de su posesión, porque de haber sido ese el caso, el INRA no lo habría reconocido como tal; verificándose que la posesión del señalado interesado fue constatada y verificada en campo, conforme lo evidencian los actuados de campo consistentes en la Ficha Catastral, el Croquis Predial, las Actas de Conformidad de Linderos, la Ficha de Verificación FES de Campo, Acta de Conteo de Ganado, Registro y Fotografías de Mejoras, cursantes de fs. 102 a 131 de los antecedentes; y respecto a la antigüedad de dicha posesión, cursa el Informe Técnico DDSC-CO-INF. N° 0687/2012, de fs. 150 a 156 de los antecedentes, donde se efectúa el análisis multitemporal de actividad antrópica en el predio "Santa Rita" (instrumento complementario de verificación perfectamente lícito, según art. 159 del D.S. N° 29215) el cual señala que existía actividad en el predio desde el año 1996, aspecto que fue asimismo valorado por el Informe en Conclusiones, en los puntos 2 y 3.2.1, el cual concluye que se ha acreditado "posesión legal" anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, conforme a los alcances previstos por el art. 309 del D.S. N° 29215, en concordancia con la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545; por lo que no se encuentra de qué manera se habrían afectado los derechos del titular, al haber valorado la autoridad Administrativa la posesión y la antigüedad de la misma, reconociéndole derechos conforme a la norma agraria, resultando de impertinencia manifiesta el cuestionar aspectos que más bien favorecen al demandante, quedando claro que no ha existido de ninguna manera afectación a la legalidad del procedimiento o a la legalidad de las mejoras identificadas en campo, menos aun conculcación al derecho a la defensa, siendo más bien que se efectuó una correcta la aplicación del art. 2-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y arts. 159 y 299-a) del D.S. N° 29215. En relación a que no cursaría la Ficha de Declaración Jurada de Pacifica Posesión y que ello habría sido observado por el Informe de Control de Calidad por el propio INRA; se verifica que si bien el Informe de Control de Calidad de fs. 226 a 228 de los antecedentes advierte que no se tiene Declaratoria de Posesión, sin embargo, en la siguiente casilla se constata claramente que se ha subsanado tal omisión a través del Análisis Multitemporal, correspondiendo el mismo al que se hace referencia en el párrafo anterior y sobre el cual valen tales consideraciones; resultando en consecuencia, infundado el argumento de que no se hubiere verificado la antigüedad de la posesión en el predio "Santa Rita" por no constar en obrados la Ficha de Declaración Jurada de Posesión; por lo que de ninguna manera se ha afectado el derecho a la defensa del interesado o el debido proceso, resultando claro que el INRA, en el proceso de Saneamiento en examen, ha efectuado una correcta valoración de las pruebas, emitiendo en consecuencia una Resolución Final de Saneamiento ajustada a derecho; siendo inadmisible el petitorio del demandante en sentido de que el Tribunal Agroambiental tenga la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso o que tenga que someter a pericia aspectos que no considera controvertidos. SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 23/2016 Proceso : Contencioso Administrativo Fecha : Sucre, 28 de marzo de 2016 “…que la "posesión" en materia agraria, se constituye en un instituto jurídico, con características especiales que la alejan del concepto tradicional civilista, constituyéndose en un derecho, independiente del derecho de propiedad, tal como lo establece el art. 2-III de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, donde claramente se determina que la Función Económica Social es plena y válidamente reconocida en posesiones legales, independiente y más allá de lo que eventualmente pueda reconocerse en virtud del derecho de propiedad mediante el antecedente agrario; lo que hace concluir que el Derecho Agrario boliviano reconoce derecho de acceso a la tierra tanto por derecho de "propiedad" como por derecho de "posesión", siempre y cuando se cumpla con la Función Económico Social; tal reconocimiento por dos vías es plenamente reconocido y largamente regulado por nuestra normativa agraria; por ejemplo, el art. 18-9 y 66-I-3 Página 232

de la L. N° 1715 disponen que el INRA tiene atribuciones para dirimir conflictos entre el derecho de "propiedad" y la "posesión", siendo claro que mediante determinadas circunstancias un derecho de propiedad puede caer ante un derecho de posesión, en el hipotético caso en que éste último cumpla la Función Económico Social de la Tierra y el derecho de propiedad contrapuesto, no lo haga; concordante ello se tiene el Principio de Función Social y Económico Social, contemplado en el art. 76 de la misma L. N° 1715, que tutela tanto el derecho de propiedad, como la posesión agraria, en base al cumplimiento de la Función Social o Función Económico-Social, conforme el precepto constitucional establecido actualmente en el art. 397 de la actual CPE. Por lo expuesto, queda claramente evidente que en nuestra normativa agraria, la posesión es un derecho, independiente del derecho de propiedad, ya que de la misma norma se infiere que no necesariamente debe ser concurrente el primero con el segundo, no otra cosa puede concluirse cuando la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y el art. 309 del D.S. N° 29215, regulan lo que debe entenderse y qué requisitos debe cumplir una "posesión legal agraria", en el entendido que es un "derecho" que para ser reconocido es regulado, ya que eventualmente durante un proceso de Saneamiento la "posesión" es susceptible de ser reconocida no por ser ejercida en el momento del Saneamiento, sino porque es un derecho preexistente, anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 1996, según la norma; lo que nos lleva a la conclusión que es un derecho adquirido y que es valorado por la ley en condiciones similares al derecho de propiedad, siempre que cumpla la FES; en tal sentido, cuando el art. 399-I de la CPE sostiene que se salvan los derechos de propiedad y de posesión anteriores a dicha Norma Suprema, en virtud a la irretroactividad de la Ley, quiere decir que la "posesión agraria" anterior también debe ser respetada, ya que ésta para ser tal requiere el requisito de antigüedad previsto en la ley, es decir que necesariamente su ejercicio es anterior y no actual o posterior a 2009, siendo rebatida de esa manera la concepción de que la posesión no conlleva un derecho adquirido, resultando pernicioso el pretender que la posesión para ser reconocida como derecho preexistente, debería tener un reconocimiento de la autoridad competente, siendo que no existe un mecanismo legal o tipo de título, menos antes de 2009, mediante el cual la norma prevea que la autoridad competente se limite a reconocer únicamente un derecho de posesión. En tal sentido, se considera que al existir en Saneamiento, una valoración independiente para el derecho de posesión y para el derecho de propiedad, corresponde que el art. 399-I de la CPE sea aplicado en sentido de que los límites de la propiedad agraria zonificada no aplican de ninguna manera para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la CPE y que respecto a la posesión, entendida ésta como aquella ejercida antes de la actual CPE y por tanto anterior a 1996, conforme a la ley agraria, corresponde que sea reconocida hasta un límite de 5000 ha, independientemente del que corresponde por propiedad; razonamiento que se halla acorde a una valoración integral de la Norma Constitucional, ya que ésta se fundamenta en el reconocimiento del derecho de propiedad sobre la tierra, siempre que cumpla la Función Social y Económico Social, en los términos del art. 397 de la CPE. En el caso presente se considera que el INRA al reconocer mediante Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF N° 62/2014 de 19 de septiembre de 2014, ratificado mediante Resolución Suprema N° 13225, únicamente un derecho preexistente de propiedad y no así un derecho anterior de posesión, pese a existir en el predio "Caparu" un cumplimiento efectivo de la Función Económico Social en toda el área mensurada; ha aplicado erróneamente el art. 399-I de la CPE, ya que el proceso de Saneamiento evidencia que en dicho predio existe posesión, anterior a la vigencia de la actual CPE y de la L. N° 1715, es decir desde 1973, que cumple la Función Económico Social y que el trámite de Saneamiento fue iniciado en 2003 es decir con anterioridad a 2009; datos que se pueden constatar en la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, Ficha Catastral, Ficha de Verificación FES de Campo, cursantes de fs. 291 a 296 e Informe en Conclusiones de fs. 521 a 526 de los antecedentes; en ese sentido correspondía que el INRA valore y reconozca además dicha "posesión" preexistente, vía adjudicación, hasta un límite máximo de 5000 ha, en virtud de la irretroactividad de la Ley prevista además por el art. 123 de la CPE”. SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 55/2016 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 20 de julio de 2016 Página 233

“…la posesión en materia agraria está supeditada a los principios y normativa que rige la materia dada su especialidad, donde el instituto de la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción características peculiares, misma que tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real y efectivo de la Función Social o Económica Social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele la posesión para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla. Sobre el particular, resulta valioso el criterio del tratadista Enrique Ulate Chacón que citando al Prof. Alvaro Meza define la posesión agraria en los siguientes términos: "La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio contínuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales"; asimismo menciona: "Los elementos de la posesión agraria deben responder al fin económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos" Enrique Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal, Tomo III, p.153-154”. “…en sentido de haberse afectado áreas de dominio público del Gobierno Municipal de Quillacollo que indica ostentar en mérito a la L. Nº 3975, amerita señalar que dicha ley fue promulgada el 24 de noviembre de 2008, o sea, en fecha posterior al inicio del proceso de saneamiento del predio "El Encanto" que data del año 2006, por lo que dicha Ley no es aplicable al caso sub lite, en mérito al principio constitucional de irretroactividad de la norma contemplada en el art. 123 de la C.P.E.; entendimiento que ya fue expresado en la referida Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 45/2014 de 7 de octubre de 2014, al señalar: "Que, efectuando un análisis a lo valorado por el INRA en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 10.999 a 11.004 del cuaderno de saneamiento en el punto 3.2 Consideraciones legales, numeral VI, se verifica que la misma textual (sic...) señala: "Que sin embargo siendo que la posesión ejercida por los beneficiarios del predio El Encanto es anterior a la promulgación de la Ley 3715 y la Ley 3975 de 24 de noviembre de 2008 corresponde al saneamiento la regularización de la propiedad agraria, que no importa el desconocimiento de derechos legítimamente adquiridos estando dispuesto en la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 55/2010 efectuar la evaluación técnica jurídica del predio El Encanto, que pese a ya estar en vigencia la Ley 3975 de 24 de noviembre de 2008, la misma no fue considerada en la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 55/2010, en tal sentido considerando la irretroactividad de la ley en la materia, los usos dispuestos por la misma dispondrán para lo venidero con respecto a la superficies regularizadas " (Las negrillas y cursivas son nuestras); para luego en Conclusiones y Sugerencias en el punto 4.1.2 declarar la ILEGALIDAD DE LA POSESIÓN del predio el Encanto" en la superficie de 74.6546 Has. y en el punto 4.1.3 declarar la misma como TIERRA FISCAL NO DISPONIBLE. Que, efectuando una interpretación jurídica a esta valoración realizada por el INRA, en dicho Informe en Conclusiones, se tiene que la L. N° 3975, tiene vigencia a partir del 24 de noviembre de 2008; y el proceso de saneamiento realizado en el predio "El Encanto", tuvo su inicio el año 2006, en base a la L. N° 1715 y en base al D.S. N° 25763, verificándose que la familia Campos contaba con Títulos Ejecutoriales Nos. 24466 y 24476, plenamente reconocidos hasta el año 2003, ya que los mismos fueron anulados mediante Sentencia Agraria Nacional S1a N° 002/2005 de 27 de junio de 2005, por lo que el INRA conforme a derecho debió valorar y considerar estos aspectos y no limitarse a realizar consultas, declararse sin competencia y señalar que la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 55/2010 al declarar NULA la Resolución Suprema N° 228640 de 2 de abril de 2008, no había tomado en cuenta la vigencia de la L. N°3975 de 24 de noviembre de 2008, evidenciándose que la entidad administrativa, dio por válido la irretroactividad de la L. N° 3975 de 24 de noviembre de 2008, cuando dicha ley no se encuentra dentro de los alcances de la irretroactividad contemplados en el art. 123 de la C.P.E. que señala "La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores, en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción.............y en el resto de los casos señalados por la Constitución"; ya que la irretroactividad solo comprende al tema laboral, penal, corrupción, ambiental, y no así a la L. N° 3975 de 24 de noviembre de 2008; Página 234

siendo que la irretroactividad en el tema agrario, conforme lo prevé el art. 399-I de la C.P.E., "solo se aplica a los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada de predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución y que a efectos de la irretroactividad de la ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a ley "; no siendo aplicable en consecuencia al presente caso la L. N° 3975." En consecuencia, al haber éste Tribunal emitido resolución sobre la L. Nº 3975, constituye cosa juzgada, careciendo por tal de consistencia lo afirmado por el actor de que el INRA debió cumplir con dicha norma legal, cuando la misma es inaplicable al caso de autos, dada la irretroactividad de la que se halla revestida la Ley que por normativa constitucional dispone únicamente para lo venidero, excepto en materia penal, de corrupción y en los demás casos que prevé la Constitución, que no es el caso de la L. Nº 3975, que por el principio de Supremacía Constitucional establecido en el art. 410-II de la C.P.E., la Constitución prevalece sobre la Ley, ejecutando por tal el INRA el proceso de saneamiento del predio "El Encanto" conforme a derecho, sin que se advierta vulneración o vicios que ameriten reponer actos administrativos al haberse ejecutado dentro del marco legal que la regula y en términos de objetividad, justicia y equidad”. SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL Sª 2ª Nº 129/2016 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 1 de Diciembre de 2016 LA POSESIÓN.- El art. 87.I del Cód. Civ. indica: "La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real". Sobre la temática, la Enciclopedia Juridica Omeba Tomo XXII pág. 663 indica: "La posesión puede definirse como una relación o estado de hecho , que confiere a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento, animus dominti o como consecuencia de un derecho real o personal, o sin derecho alguno"(cursiva y negrillas son nuestras); de lo que con bastante claridad se puede inferir que la posesión es una forma de adquirir la propiedad , puesto que es un poder de hecho emergente y provisional perfectible ; por tanto susceptible de caer frente a la acción que se deriva de la propiedad, así también el profesor Ricardo Zeledon Zeledon en su Texto Derecho Agrario Contemporáneo pág. 84 parte final respecto a la posesión señala: "... y en segundo lugar concibiendo la posesión agraria en forma autónoma, como un medio de ejercicio de bienes agrarios y como tránsito para adquisición de la propiedad a través de la usucapión agraria" (cursivas y negrillas son nuestras). Entonces, la posesión, particularmente la posesión agraria no puede considerarse como un derecho de propiedad propiamente dicho, es decir, no constituye por sí mismo un derecho establecido definitivo y perfecto, sino que, forma parte de los hechos sobre cuya base el Estado puede reconocer un derecho (derecho propietario), en virtud al poder y derecho primigenio que asiste al Estado, como administrador de los intereses del pueblo boliviano, de lo que se concluye que, en tanto el Estado no reconozca un derecho de propiedad sobre las posesiones, a través de los mecanismos que él mismo crea, no se genera un derecho derivado (de propiedad), de ahí que la doctrina actual de forma unánime señala que la posesión es un derecho real provisional perfectible y no permanente ni estable, en ese sentido, si bien ambos institutos se encuentran reconocidas en la normativa vigente, su respeto y/o garantía no se encuentran tuteladas en la misma magnitud, así podemos advertir del art. 3 de la ley N° 1715, denotándose la tutela de la propiedad frente a la posesión. • DIFERENCIAS CON LA POSESION CIVIL AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 010/2007 Proceso: Interdicto de recobrar la posesión Fecha: 20 de marzo de 2007 Que, en cuanto a la posesión agraria, este Tribunal ha establecido como precedente judicial en el Auto Nacional Agrario S1ª Nº 033/2002 de 12 de abril de 2002, "...que la especialidad de la materia, radica entre otras, en las diferencias sustanciales existentes en el ejercicio de un derecho de propiedad civil, frente al derecho de propiedad agraria, cuyo ejercicio en el segundo, se encuentra condicionado al ánimus y al corpus, es decir, no basta la situación legal de tenencia de un bien inmueble rural, sino ante todo una posesión real y continuada en una superficie determinada....", Página 235

elementos que se hallan unidos a la explotación económica del bien; es decir, la realización de una actividad agraria tal como se tiene previsto en el art. 2 de la Ley Nº 1715. Que del análisis de la sentencia recurrida, se tiene que el juez a quo establece a su entender, la concurrencia de elementos que permiten establecer la calidad de detentadoras de las demandantes en las parcelas de terreno que motivan la litis, en razón a haberse demostrado el trabajo efectuado por las actoras inclusive con anterioridad al fallecimiento de su señora madre. Al respecto conviene recordar que un fenómeno diverso a la posesión es el de la detentación, que se encuentra regulada por el art. 89 del Código Civil que establece que quién comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no cambie; en ese sentido, detentador será aquel que ejercita un poder de hecho sobre la cosa, pero que no está acompañado del animus, ya que no se tiene la intención de atribuirse para si el derecho real que ejercita, habida cuenta que su intención es simplemente la de reconocer una situación preferente de otro respecto a la cosa. De la revisión de obrados y conforme a la relación que se establece en el párrafo anterior, se evidencia con meridiana claridad que Florencia Quispe Mamani, Valeria Candida Quispe de Flores y Anselma Dora Quispe Mamani poseyeron las parcelas en litigio, más no en calidad de simples detentadoras como equívocamente establece la sentencia recurrida, ya que trabajaron el lugar y ejercieron un poder de hecho, con el animus de tener la posesión del terreno, ya que su actividad no fue efectuada por encargo y a nombre de otra persona. Consiguientemente, ejercieron efectivamente actos materiales sobre la cosa (corpus possessionis), acompañadas además por el animus possidendi; posesión que ejercieron ya con anterioridad a la muerte de la madre de las actoras y que en calidad de sucesoras a título universal continuaron ejerciendo por su causante común, es decir, al fallecimiento de su señora madre, de conformidad a lo dispuesto en el art. 92 del C.C. De lo anteriormente expuesto, se concluye que el Juez Agrario con Asiento Judicial en Viacha al emitir la sentencia recurrida que declara improbada la demanda, no ha valorado en forma adecuada los hechos que hacen viable la acción deducida, por estar cumplidos los requisitos fundamentales para su procedencia, que se traducen en la posesión anterior a los hechos perturbatorios, el despojo sufrido con violencia o sin ella por las demandantes y el día en que sufrieron la eyección; de conformidad a la disposición contenida en el art. 607 del Cod. Pdto. Civ., cumpliendo además lo establecido en el art. 592 del mismo compilado de leyes adjetivas civiles, aplicables a la materia por el régimen de supletoriedad dispuesto en el art. 78 de la L. Nº 1715. AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 51/2013 Proceso: Interdicto de Retener la Posesión Fecha: Sucre, 02 de agosto de 2013 “Que si bien el Juez de primera instancia realiza una valoración de la posesión agraria basada en que esta se retiene o conserva en tanto exista un poder de ejercicio, directo o inmediato y productivo sobre el fundo agrario, es decir, se conserva en tanto exista continuidad en la realización de actos posesorios agrarios; a diferencia de la interpretación de la posesión Civil contenida en los Art. 87 y 88 - II de Cód. Civ, que pretende invocar el recurrente, aplicación que no es pertinente al caso de autos, por existir una marcada diferencia entre ambas, expresada en que la posesión agraria se caracteriza por elementos objetivos y no meramente subjetivos, y lo fundamental para su procedencia es que exista la actividad productiva y no la mera intención de poseer el bien, puesto que la posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, tan como entiende Enrique Ulate Chacón, en su libro intitulado "Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria, toda vez que, la posesión agraria se erige sobre una visión dinámica de los bienes productivos, es en ese sentido que esto resulta fundamental en el derecho agroambiental, donde son los actos posesorios los encargados de darle contenido real a la posesión, pues a diferencia con el Derecho Civil donde el ánimus bastaría para reputar la presencia de la posesión, en el Derecho Agroambiental la intención de poseer no basta, debido a que es indispensable demostrar esa posesión a través de actos estables y efectivos, consistentes en la actividad agraria conducente a la explotación económica del bien. Que en el primer considerando, la sentencia impugnada refiriéndose a la apreciación de la prueba aportada en el proceso, valora primero la prueba literal, que si bien respalda el derecho de propiedad de los demandantes, empero también se puede apreciar que se encuentra dirigida a Página 236

demostrar la posesión en la que se encuentran los mismos desde la compra realizada a Francisca Molina Muriel, prueba que versa sobre la transferencia o venta de un lote de terreno de 1.108 m2, a Ponciano Quiroz Guzmán y Alejandra Molina Muriel de Quiroz. Que, el juez realiza una debida valoración de la prueba testifical, llegando a la conclusión de que la parte demandante se encuentra en posesión real del terreno objeto del proceso, acorde a la valoración efectuada de acuerdo al art. 397 del Cód. Pdto. Civ., en concordancia con el art. 1286 del Cód. Civ., sin perder de vista que en materia agroambiental la valoración de la prueba se la realiza en forma integral, es decir, que la gravitación de las pruebas destinadas a probar la pretensión de las partes tienen relevancia jurídica cuando se valoran en conjunto, otorgando un valor integral tanto a la prueba testifical, prueba literal, confesión provocada y prueba de inspección ocular, habiendo procedido de esa manera el juez de primera instancia al emitir la sentencia, de tal manera, que la literal de fs. 39 a la que aducen los recurrentes, correspondiente a un certificado de posesión, para contar con la suficiente fuerza probatoria, debe ser sustentada y corroborada por otros elementos probatorios, concordantes y uniformes como las declaraciones testificales y principalmente la inspección ocular.” • ELEMENTOS QUE DEBEN SER CONSIDERADOS PARA DETERMINAR SU LEGALIDAD O ILEGALIDAD AUTO NACIONAL AGRARIO Nº S1ª 06/2003 Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión. Fecha: Sucre, 28 de enero de 2003 Que en el caso de autos, se encuentran demostrados los elementos constitutivos de la posesión previstos por el art. 87 del Cód. Civ. que señala: "I. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real", es decir, el ánimus y el corpus, que vienen a ser los actos materiales de detentación, goce y uso de la cosa, así como la intención o voluntad posesoria. Esta afirmación nace de la lógica jurídica que considera que en materia agraria el ejercicio de un derecho sea de posesión o de propiedad, no se circunscribe únicamente a la realización de la actividad agrícola como la siembra, sino además, comprende una multiplicidad de actos relativos a la conservación, preservación del medio ambiente, forestación, etc. Este concepto integral sobre el recurso tierra se encuentra plasmado en el art. 2º-II de la L. Nº 1715 que textualmente señala: "La función económico-social en materia agraria, establecida por el art. 169 de la C.P.E., es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario." Por consiguiente, debe tomarse en cuenta que la limpieza del terreno que continuamente realizan los demandantes, la preparación de la tierra y la conservación forestal son actividades aceptadas en el concepto anterior; más aún cuando se trata de una pequeña propiedad ya de por sí fragmentada, que conforme al art. 2 de la L. Nº 1715 por el solo hecho de su existencia cumple una función social amparada por la ley. CONSIDERANDO: Que el juez agrario, al dictar la sentencia de fs. 144-147, no ha compulsado debidamente toda la prueba aportada por los demandantes, observando que su decisión no es el reflejo auténtico de las probanzas producidas, siendo que la parte ha demostrado el ejercicio de la posesión sobre el terreno demandado, así como la eyección que han sufrido por las demandadas, además que la acción ha sido promovida dentro del año del interdicto; aspectos que incuestionablemente se confirman del análisis de toda la prueba y en especial del acta de inspección ocular cursante a fs. 142 vta., oportunidad en la que el a quo a verificado objetivamente que dicho terreno no es apto para la agricultura, habiéndose consignado en dicha acta lo siguiente: "..., se denota que el terreno no es apto para la agricultura, es muy pedregoso, existen varios árboles de algarrobo los mismos que demuestran trabajo,..." sic., asimismo, se señala que: "... la propiedad se halla encuadrada y cercada por muchos cortes de algarrobos hechos por los demandantes,..." sic.; por otra parte y durante la misma inspección se verificó que varios de los árboles fueron talados por peones contratados por las demandadas. Por consiguiente, si bien el juez durante la tramitación de la causa, ha considerado los Página 237

presupuestos legales que se requieren para una acción de ésta naturaleza, por el contrario no ha sabido interpretar a cabalidad sus alcances a momento de dictar la sentencia. CONSIDERANDO: Que por la prueba de cargo, se concluye que los demandantes cumplieron con la carga de la prueba, conforme lo dispuesto por el art. 375-1) del Cód. Pdto. Civ., que determina: "La carga de la prueba incumbe: 1) Al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho"; disposición procesal concordante con el art. 1283 parágrafo I del Cód. Civ., que señala: "I. Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión"; contrariamente, las demandadas no desvirtuaron los extremos de la demanda, incumpliendo con la carga de la prueba que indica el art. 375-2) del la referida norma legal, aplicable supletoriamente en materia agraria. SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 09/2011 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 14 de marzo de 2011 Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente: 1. Con referencia al argumento del demandante de encontrarse en posesión legal del predio denominado "La Cruz" que data de mediados de 1988 al amparo del art. 309.III del D.S. Nº 29215. En primer término se debe referir que el saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, quedando facultado para ello el Instituto Nacional de Reforma Agraria en coordinación con las direcciones departamentales, teniendo como finalidad, entre otras, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social conforme a la previsión constitucional contenida en el art. 397 de la C.P.E. y el art. 2 de la L. N° 1715, a cuyo efecto se entiende que la posesión legal debe ser ejercida con una anterioridad de por los menos dos años a la publicación de la referida norma del Servicio Nacional de Reforma Agraria, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso, conforme señala el art. 66.I numeral 1 de la citada norma; finalidad, que tal cual se desprende de su texto, está referida cuando el saneamiento de tierras tenga que ver con poseedores que no cuenten con trámites agrarios o títulos que respalden derechos propietarios; consiguientemente, tratándose de saneamiento de tierra de poseedores, como viene a ser el saneamiento del predio "La Cruz", el mismo está sujeto a la verificación y acreditación plena y fehaciente de cuatro presupuestos: a) el cumplimiento de la función económica social o función social en los términos señalados por el art. 2 de la L. N° 1715; b) que dicho cumplimiento de la FES o FS debe y tiene que ejercerse por o los poseedores sometidos a procedimiento de saneamiento antes de la publicación de la referida ley agraria, o sea, antes del 18 de octubre de 1996; c) que dicha posesión y cumplimiento de la FES o FS no afecte derechos de terceros legalmente constituidos y d) que la posesión se realice sobre tierras fiscales disponibles, es decir que las tierras donde se ejerza la posesión sean de dominio originario del Estado y además cuenten con vocación agropecuaria, aspecto que no se da en el caso de autos, puesto que si bien la propiedad tiene vocación agropecuaria, la misma no cumple con el requisito de ser tierra fiscal, al haber sido dotadas dichas tierras a favor de la TCO TIMI; que además tales requisitos resultan imprescindibles y concurrentes, los cuales deben estar debida y plenamente verificados y demostrados durante el referido proceso administrativo de saneamiento para que el Estado otorgue la titularidad de la tierra, que estando los mismos previstos por ley, su cumplimiento es inexcusable. Por otro lado la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 3545 modificatoria de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria L. Nº 1715 establece que se deben entender por posesiones legales: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la Página 238

función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos." (Las negrillas y subrayado son nuestros); concordante con la precitada norma legal, el decreto reglamentario para materia agraria, a través de su art. 310 ha establecido que una posesión debe ser considerada como ilegal cuando: "(POSESIONES ILEGALES). Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico - social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos." (Las negrillas y subrayado son nuestros). Es decir que de la ratio legis de la normativa agraria descrita supra y a efectos de determinar la legalidad o no de las posesiones agrarias se deben llevar en consideración dos aspectos: 1) la antigüedad de la posesión con cumplimiento de la función social o económico social respecto de la vigencia de la L. Nº 1715 y 2) cuando dicha posesión recaiga sobre áreas protegidas o afecte derechos legalmente constituidos; dicho de otro modo, para que la posesión de un predio agrario sea considerado como legal, no solo se debe llevar en consideración la antigüedad de la misma, es decir, también se deberá analizar si dicha posesión es pacífica, continuada, si recae sobre áreas protegidas o afecta derechos legalmente adquiridos, constituidos o reconocidos. En ese contexto legal y contrastado a los supuestos fácticos que hacen al caso de autos se tiene que, mediante Informe en Conclusiones de 20 de septiembre de 2008, cursante a fs. 573 a 581 de la carpeta predial, se estableció que el ahora demandante Walter Zelada Rivero no acreditó la legalidad de su posesión, puesto que la misma no fue ejercida de manera pacífica, además de que la superficie mensurada en pericias de campo respecto del predio objeto de la litis se sobrepone en un 100% a la extensión titulada a favor de la Comunidad "La Argentina", que actualmente forma parte de la TCO TIMI, afectando derechos legalmente constituidos; conclusión a la que se arribó en sede administrativa en virtud a que: "(..) los representantes de la TCO TIMI, en repetidas ocasiones formulan denuncias por agresiones y observan el proceso de saneamiento del predio La Cruz, que se encuentra al interior de esta TCO, esta situación nos demuestra que la posesión del predio La Cruz no ha sido pacífica, por lo tanto no puede ser considerada posesión legal (..)" (sic.), por ello, el citado Informe en Conclusiones, sugirió dictar resolución administrativa no constitutiva de derecho y de la ilegalidad de la posesión del ahora demandante Walter Zelada Rivero de conformidad a lo preceptuado por el art. 67.I y II numeral 2 de la L. Nº 1715 modificada por L. Nº 3545; arts. 341.II numeral 2 y 346 del D.S. Nº 29215 y consecuentemente al desalojo correspondiente de acuerdo a lo que establecen los arts. 453 y 454 de la ya mencionada norma reglamentaria, razón por la que el argumento de encontrarse en posesión legal del predio denominado "La Cruz", en vista de que en el mismo viene desarrollando actividades de ganadería y agricultura desde mediados de 1988 y en virtud a lo estipulado por el art. 309.III del Decreto Reglamentario vigente, no resulta evidente, pues como se dijo, la determinación de la legalidad de la posesión agraria no solo se encuentra supeditada a factores como su antigüedad y el trabajo desarrollado en el predio, sino también a que tal posesión sea pacífica, continuada, no recaiga sobre áreas protegidas o afecta derechos legalmente adquiridos, constituidos o reconocidos, requisito este último que resulta incumplido en el caso de autos. 2. Respecto al argumento del demandante de haberse soslayado en la Resolución recurrida la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio de 14 de noviembre de 2002 cursante a fs. 300 de los antecedentes. Existe la necesidad de precisar que el ya referido art. 309.III del D.S. Nº 29215 establece: "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes." (Las negrillas y subrayado son nuestros). Ahora bien, en el caso de autos se tiene que a fs. 579 del legajo de saneamiento que corresponde al Informe en Conclusiones de 29 de septiembre de 2008, en lo concerniente a la valoración de la referida documental que no se consignó el nombre, cargo, ni sello del dirigente de la organización agraria o autoridad administrativa local y que únicamente se tiene estampada una firma, aspecto que impidió determinar cual la autoridad competente a efecto de certificar la antigüedad de la posesión; asimismo se estableció que el indicado a objeto de emitir la certificación de la antigüedad de la posesión para el caso de autos, era la autoridad natural o colindante, que recae en el Corregidor u Página 239

otra autoridad de la Comunidad "Argentina", máxime si dicha Comunidad precisamente es quien denuncia como ilegal el asentamiento del ahora demandante Walter Zelada Rivero, conforme se puede evidencia de los antecedentes cursantes a fs. 344, 354, 455 (entre otros). De lo manifestado precedentemente, se concluye entonces que el argumento del demandante en sentido de que la Declaración Jurada de Posesión Pacífica cursante a fs. 300 del legajo correspondiente a la carpeta predial fue soslayado en la Resolución Administrativa impugnada, vulnerando de esa forma las garantías del debido proceso y seguridad jurídica así como los derechos al trabajo y a la defensa, no resulta evidente, pues la literal descrita no puede ser catalogada de idónea a efectos de demostrar la antigüedad de la posesión pacífica, pues para que el Estado otorgue dicho beneficio, se reitera, la posesión para que sea legal, debe también ser pacífica sin afectar derechos legalmente constituidos. Como se ve, es de vital importancia y trascendencia, juntamente con los otros presupuestos señalados, que la posesión sea ejercida de manera pacífica y sin afectación de derechos legalmente constituidos, extremo que debe ser plena y fehacientemente acreditado con los distintos medios probatorios permitidos por ley, que permita al administrador, ejercer con certeza, probidad y justicia las atribuciones que la ley le otorga a efectos de conceder la titularidad solicitada, aspecto que no acontece en el caso de autos. En ese sentido, de obrados se tiene que la verificación y determinación asumida por el INRA de declarar ilegal la posesión del demandante sobre el predio "La Cruz" por no ser ésta pacífica y afectar derechos legalmente constituidos, está dada en función a lo efectivamente verificado in situ, es decir que la determinación asumida en la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0191/2009 de 30 de julio de 2009, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa constitucional y agraria que rige la materia, sin que se evidencie vulneración alguna al trabajo, seguridad jurídica, debido proceso y derecho a la defensa por parte del INRA. 3. Con relación al fundamento de incumplimiento de la Función Económico Social en el predio objeto de la litis. Es menester aclarar que la determinación del cumplimiento de la función económico social, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior C.P.E. y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397.III y 401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la función económica social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545. En ese contexto, de antecedentes se infiere que la verificación del cumplimiento de la función económica social efectuado por el INRA en la propiedad denominada "La Cruz", se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las etapas previstas por el art. 263 del D.S. Nº 29215, que arrojan como resultado el cumplimiento de la función económica social por parte del ahora demandante en el predio objeto de la litis en un 100%, es decir que, la determinación asumida en la Resolución recurrida de disponer el desalojo del ahora demandante Walter Zelada Rivero respecto del predio denominado "La Cruz", no se debió a la falta de cumplimiento de la función económica social, sino mas bien a la ilegalidad de su posesión, conforme ya se tiene explicado y desarrollado en el punto uno (1) de la presente Sentencia, razón por la que no resulta evidente la denuncia de lesión de garantías constitucionales referidas a la defensa y debido proceso consgrados en el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado. 4. En lo concerniente a la falta de presentación del Informe de Necesidades Espaciales a objeto de la procedencia de la Resolución Determinativa R-ADM-TCO-Nº 031/2000. Se debe anotar que evidentemente el proceso de saneamiento de tierras comunitarias de origen, tiene peculiaridades propias que están establecidas básicamente en la identificación y determinación de áreas de influencia de pueblos indígenas; por otro lado el Informe de Necesidades Espaciales a que hace referencia el art. 261 del D.S. N° 25763 vigente en ésa oportunidad, tiene por finalidad contar con la información técnica, social y legal respecto de la población y número de comunidades, su proyección de crecimiento demográfico, usos, costumbres y patrones de asentamiento, sistema de producción y manejo de recursos naturales y otros aspectos inherentes a efectos de la dotación y titulación de Tierras Comunitarias de Origen (TCO's) y que a partir de la vigencia del D.S. Nº 0727 de 6 de diciembre de 2010, previo trámite administrativo de conversión pasarán a Página 240

denominarse como Territorio Indígena Originario Campesino (TIOC's); ahora bien el Informe extrañado por el demandante Walter Zelada Rivero, forma parte del legajo correspondiente a la dotación y titulación de dichas TCO's, en este caso, de las Tierras Comunitaria de Origen TCO ITONAMA y no precisamente del legajo de saneamiento de los terceros identificados al interior de la TCO, toda vez que dicho estudio de necesidades espaciales corresponde a las necesidades de superficie a dotar como TCO a favor del Pueblo Indígena, ello en función a las características anteriormente anotadas y sobre todo por la finalidad que conlleva la documental extrañada, es decir que no corresponde su incorporación a carpetas prediales de quienes tienen la calidad de terceros dentro del saneamiento de las TCO's, habiéndose realizado dicho estudio de necesidades espaciales, conforme se infiere de la parte Resolutiva Tercera de la Resolución Determinativa RADM-TCO-Nº 031/2000 cursante a fs. 242 a 243 vta.; en ese sentido, si bien el mismo no cursa en el legajo de saneamiento de la propiedad "La Cruz", al tratarse de un tercero dentro de la TCO referida, no constituye motivo de nulidad alguno como manifiesta el demandante, por cuanto la Resolución Administrativa impugnada en el presente proceso contencioso administrativo es respecto del saneamiento del referido predio y no así de la resolución de dotación y titulación de la TCO ITONAMA, lo que implica que la ausencia de dicho informe en el presente proceso contencioso no afecta al fondo de la controversia planteada y menos le causa al demandante perjuicio alguno, razón por la que no se evidencia vulneración del art. 261 del D.S. N° 25763 ni del art. 364 del D.S. Nº 29215; menos podrá entonces refutarse tal extremo como una omisión que constituye un vicio insubsanable que a su vez vulneraría el derecho a la defensa y el debido proceso como afirma el demandante. Finalmente referir que las denuncias del demandante atinentes a la responsabilidad por la función pública, los deberes del funcionario público de desempeñar sus funciones con transparencia y licitud y a los requisitos de legalidad del acto administrativo, contenidos en los arts. 3 y 6 del D.S. Nº 23318-A, que los relaciona a efectos de determinar el cumplimiento de la FES, no resultan atinentes a la materia, además de lo anotado en la presente Sentencia en su punto tres (3) en lo que se refiere a la denuncia de efectivo cumplimiento de la FES. Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia. SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 73/2016 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 23 de agosto de 2016 “…se tiene que, evidentemente a fs. 45 de la carpeta de saneamiento, cursa la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, que fue elaborada el 12 de diciembre de 2001, que destaca entre otros aspectos, que la posesión data del 28 de abril de 1984, el referido documento se encuentra firmado por Humberto Romero C., en representación del beneficiario del predio Basilio Veizaga Claros; sin embargo se debe señalar que esta situación de posesión no fue en ningún momento desconocida por el INRA que determinó calificar al beneficiario como poseedor legal, empero también se debe precisar que el alcance del art. 237 del D.S. N° 25763 no implica que el reconocimiento de la posesión legal, determine necesariamente el cumplimiento de la Función Social, debido a que la entidad administrativa en la valoración integral de la prueba, concluyó que el sólo establecimiento de la posesión legal no suple las condiciones esenciales que debe tener una pequeña propiedad para adecuarse el cumplimiento de la FS, como es la actividad productiva en el predio, o la residencia en el mismo, a las que hace referencia específicamente el art. 237 del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces. Es decir que para el reconocimiento del derecho de propiedad agraria deben necesariamente concurrir dos elementos como ser la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, elementos que no pueden ser analizados de manera aislada y el sólo cumplimiento de uno de ellos no determina el reconocimiento del derecho de la propiedad agraria. Por lo que no existió contradicción alguna por parte del INRA al declarar por una parte posesión legal y por otra concluir que no existe actividad alguna en el predio, evidenciándose que esa posesión ejercida está viciada y en consecuencia en la valoración integral de la misma la entidad administrativa, determino declarar Página 241

como "Posesión Ilegal", especificándose que la misma no solo responde al tiempo de posesión, sino a la inactividad y la falta de residencia en el predio objeto de saneamiento, en tal sentido lo acusado por el actor respecto a la violación del debido proceso, y consecuente garantías de seguridad jurídica no han sido debidamente probadas”. SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL Sª 2ª Nº 097/2016 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 19 de septiembre de 2016 En cuanto al reconocimiento de la sucesión en la posesión por ser anterior a la LSNRA y el derecho propietario sobre el predio Alcántara, acreditado con documentación, mejoras identificadas en campo, actas de conformidad de linderos, fotografías, certificaciones y declaraciones juradas, y que la nulidad del derecho propietario de su vendedor no les afecta, pues no participaron en ese proceso, lo que vulnera los arts. 309.I.III, 298 inc. b) y 165.I inc. a) del DS N° 29215, art. 2.IV de la L. N° 1715, Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y arts. 56.I.II, y 397 de la CPE.- De la revisión del Informe en Conclusiones de fs. 1109 a 1124, en especial lo que versa en fs. 1119 -primer párrafo-, en relación a las compras de los hoy demandantes, señala "...se establece que María Ilse Alcantara de Zabala...adquiere entre compras...a) la superficie de 28.2624 ha...De los cuales, tanto el documento de 1987...así como su registro en DDRR, fueron anulados por Sentencia de 10 de mayo de 2000..." también se hizo cita al documento de partición de inmueble rustico de fecha 26 de enero de 1990, donde los hermanos Justiniano Sánchez, se hubieran dividido el inmueble en dos fracciones, correspondiendo a Jorge Santiago y Vanessa Elvira, ambos Pérez Justiniano, la superficie de 110.0200 ha . en cuyo caso, no hay vulneración a la posesión por sucesión instituida en el art. 309.I.III en relación a los arts. 298 inc. b) y 165.I del DS N° 29215, toda vez que el derecho propietario que adquirieron del ocupante inicial, quedó sin efecto legal, debido a un proceso tramitado ante autoridad competente, quedando invalidado el documento de 15 de julio de 1987 en el cual sustentaba su derecho, el vendedor -Ramiro Justiniano Arias- de los demandantes, desapareció la eficacia de la sucesión de la posesión reclamada, más aun inclusive si los demandantes refieren estar en posesión desde enero de 1996, no pudiendo anteponerse a este precedente fáctico, las mejoras identificadas, las actas de conformidad de linderos, las fotografías, las certificaciones, las declaraciones juradas voluntarias, aun así no hayan participado del proceso de nulidad, ya que el INRA se limitó a considerar la posesión anterior a la L. N° 1715; en el mismo folio citado arriba en su -párrafo segundo- versa "...según el análisis multitemporal de imágenes satelitales, recién a partir del año 2009, se introducen la construcción de vivienda, corralon, bebedero...respecto del predio Alcantara...", esto hace entrever que los actores no se encontraban en posesión del predio, con anterioridad a la LSNRA, quedando al margen de la tutela que brinda el art. 2.IV de la L. N° 1715, y la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, y los arts. 56.I.II y 397 de la CPE, pues existe la reserva legal del art. 66.I.1 de la LSNRA que exige posesión previa de dos años antes de la L. N° 1715, lo que no concurre. SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a Nº 107/2016 Proceso : Contencioso Administrativo Fecha : Sucre, 5 de octubre de 2016 “…que los beneficiarios acreditaron el cumplimiento de la FES, sin embargo no demostraron posesión y/o una sucesión de posesión, anterior al 18 de octubre de 1996, a más de que la propiedad mensurada se originaría en la compra y fusión de tres predios diferentes, en tal razón por lógica consecuencia debió estar acreditado que en cada uno de ellos se desarrollaban actividades agrícolas o pecuarias de gran envergadura con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 1715, aspecto que no acontece en el presente caso, elementos que asociados al hecho de que el administrado trató de acreditar su derecho sobre la base de documentos que no guardan identidad con el objeto de la mensura realizada, permiten concluir que, en el caso particular que se analiza, por las características que conlleva el análisis de predios que ingresan en los límites de las medianas o empresas agropecuarias, no se genera duda razonable respecto a la existencia de una posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715, por lo que no podría hablarse de una continuidad de posesión, en razón a que, precisamente, conforme al análisis multitemporal realizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no se acreditó la existencia de mejoras o Página 242

actividad antròpica anterior a 1996, por lo que, al no existir uno de los elementos esenciales de la posesión, "El Corpus" no podría acreditarse la existencia de actos posesorios, evidenciándose la mala fe de los administrados, habiendo la entidad administrativa actuado conforme a derecho a tiempo de resolver la situación jurídica del ahora demandante…” SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 108/2016 Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial Fecha: Sucre, 10 de octubre de 2016 “…la Disposición Transitoria Octava de la ley N° 3545 que señala: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos"; por su parte el art. 2.I de la ley N° 1715 refiere "El solar campesino, la pequeña propiedad , la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra ", el parágrafo IV del mismo articulado señala: "La función social o Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo , siendo éste el principal medio de comprobación. ..."; a mayor abundamiento el art. 309.I del D.S. N° 29215 parte final señala "...La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo ", y el art. 164 del mismo Decreto Reglamentario describe "...la pequeña propiedad, (...) cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestran residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar...". Conforme lo expresado, en relación a la legalidad de la posesión agraria, nuestra normativa, señala dos condicionantes para que la misma merezca tutela: 1) la posesión sea anterior a vigencia de la ley N° 1715 y 2) cumplir con la función social. En el presente caso, se evidencia en la carpeta de saneamiento que cursa a fs. 55, certificado de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio Sirpita Nieveria, labrada durante pericias de campo, por la que los representantes de la Junta Vecinal beneficiaria, declaran tener posesión en el predio desde el 26 de noviembre de 1989, suscribiendo en constancia los declarantes y el Alcalde a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, estando así cumplido lo dispuesto en el art. 309.I del D.S. N° 29215 que textualmente establece: "Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de 'poseedores legales'. La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo ", sin perjuicio de aplicarse otros medios de prueba permitidos por ley. SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 111/2016 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, octubre 13 de 2016 “…que, en materia agraria, la posesión debe ser valorada desde dos puntos de vista, el ánimus o "intención de poseer" y el corpus que se subsume en los conceptos de "cumplimiento de la función social o función económico social", no estando acreditada la existencia del segundo elemento razón por la que, no correspondió al Instituto Nacional de Reforma Agraria reconocer derechos a favor de la ahora parte actora, máxime si, como se tiene analizado en el numeral II.1.3. de la presente sentencia, JACQUELINE SUSAN TERCEROS DE APARICIO, dejo precluir su derecho para demostrar el cumplimiento de la función social o función económico social, en ése ámbito es preciso remarcar que el art. 66.I.1. de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 prescribe: "El saneamiento tiene las siguientes finalidades: 1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social (...), aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden (...)" (las negrillas fueron insertadas), concluyéndose que, en materia agraria, la acreditación de cumplimiento de la función social o función económico social constituye, por sí mismo, uno de los elementos principales a efectos de solicitar el resguardo y/o reconocimiento de derechos en la materia, aspecto que, como se tiene señalado no fue Página 243

acreditado por la parte actora durante el proceso de saneamiento, resultando inaplicable lo regulado por la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 de 26 de noviembre de 2006. • ILEGAL EN ASENTAMIENTO DECLARADO BIEN PATRIMONIAL DEL ESTADO SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 088/2016 Proceso: Contencioso Administrativo. Fecha: Sucre, 31 de agosto de 2016 “…si bien el INRA dentro el saneamiento interno ejecutado en la Junta Vecinal Paucarpata, evidenció la posesión legal de los beneficiarios del predio y el cumplimiento de la Función Social, sin embargo, no resulta menos cierto que la entidad administrativa no conocía a cerca de la situación legal del predio, sobre el que pesaba incautación y luego confiscación y que si bien al anularse los derechos basados en los expedientes 5856 y 20744 y que ni la parcela 457 ni la parcela de Luis Rivera Tango, aludida por la actora guardarían relación con dichos expedientes, este aspecto no desvirtúa el hecho de que la parcela 457 corresponde a la confiscada y reclamada por la actora en razón, como se dijo, a que inequívocamente por los informes emitidos por el propio INRA, entidad que excluyó la parcela del resto de las de la Junta Vecinal Paucarpata, se establece que existe correspondencia, máxime cuando al enterarse de la situación legal, los beneficiarios, adjuntando la documentación que respalda su derecho propietario, iniciaron las acciones en contra de su vendedor Luis Rivera Tango y otros, por los delitos ya mencionados, careciendo por tanto de asidero los intentos dilatorios de demostrar que no existiese correspondencia entre parcela saneada y la reclamada por DIRCABI efectuada por los terceros interesados, quienes ingresan en contradicciones al haber declarado en el proceso de saneamiento interno que tienen posesión desde 1958, sin embargo, de la certificación de fs. 468 de obrados suscrita el 14 de enero de 2016, acompañada al memorial de fs. 555 a 561 de obrados (memorial no considerado dentro la presente resolución en razón a lo establecido por Auto de fs. 563) se evidencia que los trabajadores de la metalúrgica Vinto (Oruro), son afiliados a la OTB Paucarpata, con una data aproximada de 7 años, coincidentemente también aproximado al período en el que suscribieron la documental cursante de fs. 89 a 97 de obrados y totalmente alejados de la data de posesión consignada en la hoja de saneamiento interno cursante a fs. 045 de antecedentes, contradicciones que se ahondan cuando del memorial de apersonamiento al proceso contencioso, refieren que en lo concerniente a la participación de Luis Rivera Tango en el proceso penal contra Betty Blacutt y Candido Pinaya, desconocen sus antecedentes, sin embargo de la documental adjuntada a la demanda se evidencia que acudieron a la fiscalía presentando denuncia en contra del susodicho, por los delitos referidos anteriormente. Corresponde de igual forma precisar que no se puede alegar posesión legal, aun así esta sea anterior a la vigencia de la L. N° 1715, cuando se encuentran afectados derechos de terceros legalmente constituidos, en el caso de autos, al haberse definido el derecho del Estado boliviano a través de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dicho predio pasa a formar parte de los bienes patrimoniales del Estado, por lo que conforme a la disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715, corresponde considerar la ilegalidad de la posesión aducida por los ahora terceros interesados, así también se tiene establecido por este Tribunal en la Sentencia Agroambiental S2da. L. N° 026/2012 de 27 de julio. POR NO HABER SIDO REALIZADA DE MANERA PACÍFICA SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 09/2011 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 14 de marzo de 2011 Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente: 1. Con referencia al argumento del demandante de encontrarse en posesión legal del predio Página 244

denominado "La Cruz" que data de mediados de 1988 al amparo del art. 309.III del D.S. Nº 29215. En primer término se debe referir que el saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, quedando facultado para ello el Instituto Nacional de Reforma Agraria en coordinación con las direcciones departamentales, teniendo como finalidad, entre otras, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social conforme a la previsión constitucional contenida en el art. 397 de la C.P.E. y el art. 2 de la L. N° 1715, a cuyo efecto se entiende que la posesión legal debe ser ejercida con una anterioridad de por los menos dos años a la publicación de la referida norma del Servicio Nacional de Reforma Agraria, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso, conforme señala el art. 66.I numeral 1 de la citada norma; finalidad, que tal cual se desprende de su texto, está referida cuando el saneamiento de tierras tenga que ver con poseedores que no cuenten con trámites agrarios o títulos que respalden derechos propietarios; consiguientemente, tratándose de saneamiento de tierra de poseedores, como viene a ser el saneamiento del predio "La Cruz", el mismo está sujeto a la verificación y acreditación plena y fehaciente de cuatro presupuestos: a) el cumplimiento de la función económica social o función social en los términos señalados por el art. 2 de la L. N° 1715; b) que dicho cumplimiento de la FES o FS debe y tiene que ejercerse por o los poseedores sometidos a procedimiento de saneamiento antes de la publicación de la referida ley agraria, o sea, antes del 18 de octubre de 1996; c) que dicha posesión y cumplimiento de la FES o FS no afecte derechos de terceros legalmente constituidos y d) que la posesión se realice sobre tierras fiscales disponibles, es decir que las tierras donde se ejerza la posesión sean de dominio originario del Estado y además cuenten con vocación agropecuaria, aspecto que no se da en el caso de autos, puesto que si bien la propiedad tiene vocación agropecuaria, la misma no cumple con el requisito de ser tierra fiscal, al haber sido dotadas dichas tierras a favor de la TCO TIMI; que además tales requisitos resultan imprescindibles y concurrentes, los cuales deben estar debida y plenamente verificados y demostrados durante el referido proceso administrativo de saneamiento para que el Estado otorgue la titularidad de la tierra, que estando los mismos previstos por ley, su cumplimiento es inexcusable. Por otro lado la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 3545 modificatoria de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria L. Nº 1715 establece que se deben entender por posesiones legales: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos." (Las negrillas y subrayado son nuestros); concordante con la precitada norma legal, el decreto reglamentario para materia agraria, a través de su art. 310 ha establecido que una posesión debe ser considerada como ilegal cuando: "(POSESIONES ILEGALES). Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico - social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos." (Las negrillas y subrayado son nuestros). Es decir que de la ratio legis de la normativa agraria descrita supra y a efectos de determinar la legalidad o no de las posesiones agrarias se deben llevar en consideración dos aspectos: 1) la antigüedad de la posesión con cumplimiento de la función social o económico social respecto de la vigencia de la L. Nº 1715 y 2) cuando dicha posesión recaiga sobre áreas protegidas o afecte derechos legalmente constituidos; dicho de otro modo, para que la posesión de un predio agrario sea considerado como legal, no solo se debe llevar en consideración la antigüedad de la misma, es decir, también se deberá analizar si dicha posesión es pacífica, continuada, si recae sobre áreas protegidas o afecta derechos legalmente adquiridos, constituidos o reconocidos. En ese contexto legal y contrastado a los supuestos fácticos que hacen al caso de autos se tiene que, mediante Informe en Conclusiones de 20 de septiembre de 2008, cursante a fs. 573 a 581 de la carpeta predial, se estableció que el ahora demandante Walter Zelada Rivero no acreditó la legalidad de su posesión, puesto que la misma no fue ejercida de manera pacífica, además de que Página 245

la superficie mensurada en pericias de campo respecto del predio objeto de la litis se sobrepone en un 100% a la extensión titulada a favor de la Comunidad "La Argentina", que actualmente forma parte de la TCO TIMI, afectando derechos legalmente constituidos; conclusión a la que se arribó en sede administrativa en virtud a que: "(..) los representantes de la TCO TIMI, en repetidas ocasiones formulan denuncias por agresiones y observan el proceso de saneamiento del predio La Cruz, que se encuentra al interior de esta TCO, esta situación nos demuestra que la posesión del predio La Cruz no ha sido pacífica, por lo tanto no puede ser considerada posesión legal (..)" (sic.), por ello, el citado Informe en Conclusiones, sugirió dictar resolución administrativa no constitutiva de derecho y de la ilegalidad de la posesión del ahora demandante Walter Zelada Rivero de conformidad a lo preceptuado por el art. 67.I y II numeral 2 de la L. Nº 1715 modificada por L. Nº 3545; arts. 341.II numeral 2 y 346 del D.S. Nº 29215 y consecuentemente al desalojo correspondiente de acuerdo a lo que establecen los arts. 453 y 454 de la ya mencionada norma reglamentaria, razón por la que el argumento de encontrarse en posesión legal del predio denominado "La Cruz", en vista de que en el mismo viene desarrollando actividades de ganadería y agricultura desde mediados de 1988 y en virtud a lo estipulado por el art. 309.III del Decreto Reglamentario vigente, no resulta evidente, pues como se dijo, la determinación de la legalidad de la posesión agraria no solo se encuentra supeditada a factores como su antigüedad y el trabajo desarrollado en el predio, sino también a que tal posesión sea pacífica, continuada, no recaiga sobre áreas protegidas o afecta derechos legalmente adquiridos, constituidos o reconocidos, requisito este último que resulta incumplido en el caso de autos. 2. Respecto al argumento del demandante de haberse soslayado en la Resolución recurrida la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio de 14 de noviembre de 2002 cursante a fs. 300 de los antecedentes. Existe la necesidad de precisar que el ya referido art. 309.III del D.S. Nº 29215 establece: "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes." (Las negrillas y subrayado son nuestros). Ahora bien, en el caso de autos se tiene que a fs. 579 del legajo de saneamiento que corresponde al Informe en Conclusiones de 29 de septiembre de 2008, en lo concerniente a la valoración de la referida documental que no se consignó el nombre, cargo, ni sello del dirigente de la organización agraria o autoridad administrativa local y que únicamente se tiene estampada una firma, aspecto que impidió determinar cual la autoridad competente a efecto de certificar la antigüedad de la posesión; asimismo se estableció que el indicado a objeto de emitir la certificación de la antigüedad de la posesión para el caso de autos, era la autoridad natural o colindante, que recae en el Corregidor u otra autoridad de la Comunidad "Argentina", máxime si dicha Comunidad precisamente es quien denuncia como ilegal el asentamiento del ahora demandante Walter Zelada Rivero, conforme se puede evidencia de los antecedentes cursantes a fs. 344, 354, 455 (entre otros). De lo manifestado precedentemente, se concluye entonces que el argumento del demandante en sentido de que la Declaración Jurada de Posesión Pacífica cursante a fs. 300 del legajo correspondiente a la carpeta predial fue soslayado en la Resolución Administrativa impugnada, vulnerando de esa forma las garantías del debido proceso y seguridad jurídica así como los derechos al trabajo y a la defensa, no resulta evidente, pues la literal descrita no puede ser catalogada de idónea a efectos de demostrar la antigüedad de la posesión pacífica, pues para que el Estado otorgue dicho beneficio, se reitera, la posesión para que sea legal, debe también ser pacífica sin afectar derechos legalmente constituidos. Como se ve, es de vital importancia y trascendencia, juntamente con los otros presupuestos señalados, que la posesión sea ejercida de manera pacífica y sin afectación de derechos legalmente constituidos, extremo que debe ser plena y fehacientemente acreditado con los distintos medios probatorios permitidos por ley, que permita al administrador, ejercer con certeza, probidad y justicia las atribuciones que la ley le otorga a efectos de conceder la titularidad solicitada, aspecto que no acontece en el caso de autos. En ese sentido, de obrados se tiene que la verificación y determinación asumida por el INRA de declarar ilegal la posesión del demandante sobre el predio "La Cruz" por no ser ésta pacífica y afectar derechos legalmente constituidos, está dada en función a lo efectivamente verificado in situ, es decir que la determinación asumida en la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0191/2009 de Página 246

30 de julio de 2009, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa constitucional y agraria que rige la materia, sin que se evidencie vulneración alguna al trabajo, seguridad jurídica, debido proceso y derecho a la defensa por parte del INRA. 3. Con relación al fundamento de incumplimiento de la Función Económico Social en el predio objeto de la litis. Es menester aclarar que la determinación del cumplimiento de la función económico social, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior C.P.E. y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397.III y 401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la función económica social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545. En ese contexto, de antecedentes se infiere que la verificación del cumplimiento de la función económica social efectuado por el INRA en la propiedad denominada "La Cruz", se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las etapas previstas por el art. 263 del D.S. Nº 29215, que arrojan como resultado el cumplimiento de la función económica social por parte del ahora demandante en el predio objeto de la litis en un 100%, es decir que, la determinación asumida en la Resolución recurrida de disponer el desalojo del ahora demandante Walter Zelada Rivero respecto del predio denominado "La Cruz", no se debió a la falta de cumplimiento de la función económica social, sino mas bien a la ilegalidad de su posesión, conforme ya se tiene explicado y desarrollado en el punto uno (1) de la presente Sentencia, razón por la que no resulta evidente la denuncia de lesión de garantías constitucionales referidas a la defensa y debido proceso consgrados en el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado. 4. En lo concerniente a la falta de presentación del Informe de Necesidades Espaciales a objeto de la procedencia de la Resolución Determinativa R-ADM-TCO-Nº 031/2000. Se debe anotar que evidentemente el proceso de saneamiento de tierras comunitarias de origen, tiene peculiaridades propias que están establecidas básicamente en la identificación y determinación de áreas de influencia de pueblos indígenas; por otro lado el Informe de Necesidades Espaciales a que hace referencia el art. 261 del D.S. N° 25763 vigente en ésa oportunidad, tiene por finalidad contar con la información técnica, social y legal respecto de la población y número de comunidades, su proyección de crecimiento demográfico, usos, costumbres y patrones de asentamiento, sistema de producción y manejo de recursos naturales y otros aspectos inherentes a efectos de la dotación y titulación de Tierras Comunitarias de Origen (TCO's) y que a partir de la vigencia del D.S. Nº 0727 de 6 de diciembre de 2010, previo trámite administrativo de conversión pasarán a denominarse como Territorio Indígena Originario Campesino (TIOC's); ahora bien el Informe extrañado por el demandante Walter Zelada Rivero, forma parte del legajo correspondiente a la dotación y titulación de dichas TCO's, en este caso, de las Tierras Comunitaria de Origen TCO ITONAMA y no precisamente del legajo de saneamiento de los terceros identificados al interior de la TCO, toda vez que dicho estudio de necesidades espaciales corresponde a las necesidades de superficie a dotar como TCO a favor del Pueblo Indígena, ello en función a las características anteriormente anotadas y sobre todo por la finalidad que conlleva la documental extrañada, es decir que no corresponde su incorporación a carpetas prediales de quienes tienen la calidad de terceros dentro del saneamiento de las TCO's, habiéndose realizado dicho estudio de necesidades espaciales, conforme se infiere de la parte Resolutiva Tercera de la Resolución Determinativa RADM-TCO-Nº 031/2000 cursante a fs. 242 a 243 vta.; en ese sentido, si bien el mismo no cursa en el legajo de saneamiento de la propiedad "La Cruz", al tratarse de un tercero dentro de la TCO referida, no constituye motivo de nulidad alguno como manifiesta el demandante, por cuanto la Resolución Administrativa impugnada en el presente proceso contencioso administrativo es respecto del saneamiento del referido predio y no así de la resolución de dotación y titulación de la TCO ITONAMA, lo que implica que la ausencia de dicho informe en el presente proceso contencioso no afecta al fondo de la controversia planteada y menos le causa al demandante perjuicio alguno, razón por la que no se evidencia vulneración del art. 261 del D.S. N° 25763 ni del art. 364 del D.S. Nº 29215; menos podrá entonces refutarse tal extremo como una omisión que constituye un vicio insubsanable que a su vez vulneraría el derecho a la defensa y el debido proceso como afirma el demandante. Página 247

Finalmente referir que las denuncias del demandante atinentes a la responsabilidad por la función pública, los deberes del funcionario público de desempeñar sus funciones con transparencia y licitud y a los requisitos de legalidad del acto administrativo, contenidos en los arts. 3 y 6 del D.S. Nº 23318-A, que los relaciona a efectos de determinar el cumplimiento de la FES, no resultan atinentes a la materia, además de lo anotado en la presente Sentencia en su punto tres (3) en lo que se refiere a la denuncia de efectivo cumplimiento de la FES. Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia.

• PRINCIPIOS Y DERECHOS • PRINCIPIOS 7.1.1. APLICACIÓN DE LA NORMA ESPECIAL SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº07/2008 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 23 de mayo de 2008 Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de la legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se hubieren desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que el accionar de dicha autoridad se haya ajustado a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que el acto administrativo esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica, teniendo como marco de análisis y pronunciamiento los términos establecidos en la en las Resoluciones Administrativas Nos. 153/2004 de 23 de junio de 2004, 173/2004 de 6 de julio de 2004, 275/2006 de 29 de diciembre de 2006 y 134 de 10 de julio de 2007, demanda, contestación, replica, duplica, antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de afectación y dotación expediente Nº 15699 y actuados del proceso, debidamente compulsadas y valorados con la sana critica, arribándose a las siguientes conclusiones. a) La Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martín de Porres Ltda., en base a las escrituras públicas Nº 471/2003 de 22 de mayo de 2003 (contrato de Apertura de Línea de Crédito Rotativa con garantía hipotecaria), como consta por la escritura pública cursante a fs. 40 a 51 en fotocopia legalizada, otorgo un crédito hipotecario en la suma 38.500 $US. y Nº 485/2003 (contrato de préstamo bajo la línea de Crédito Nº 2205/2003 con garantía hipotecaria), cursante a fs. 53 a 55 vta., de 26 de mayo de 2006, en favor de la deudora Rosario Toledo Valencia, al no cancelarse los créditos otorgados, inició demanda coactiva por ante el Juez de Turno de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, en fecha 15 de octubre de 2004, (fs. 59 a 60), por la suma de $US. 35.795,95.- pronunciando el Juez de la causa sentencia (fs.62), disponiendo la subasta y el remate del bien inmueble en la extensión de 18.048,18 mts2., registrado el derecho propietario en Derechos Reales, bajo la matricula computarizada Nº 7.01.1.06.0035244 en fecha 30 de octubre de 2002, encontrándose en la actualidad el proceso coactivo en ejecución de sentencia, con medidas previas al remate, documento que tienen el valor probatorio que le asigna los arts 400 del Cód. Pdto. Civ., y 1289 del Cód. Civ. b) Enrique Weise Gutiérrez, fue titular de la propiedad denominada "VIANA" con la extensión superficial de 2.500.0000 has., ubicada en el, cantón Paurito, provincia Andrés Ibáñez, del departamento de Santa Cruz, con registro en Derechos Reales, bajo la matrícula 010132473 de fecha 20 de mayo de 1953, comprobándose con la sentencia cursante a fs. 41 a 45 de fecha 11 de julio de 1967, dictada dentro del proceso agrario Nº 15699 que dicha propiedad fue afectada en su integridad, al establecerse con meridiana claridad en su tercer CONSIDERANDO, que en la parte pertinente expresa en forma textual: "...Que, no obstante, el fundo "Viana" se encuentra ubicado en zona sub tropical, por el hecho de tener la extensión superficial de 1.545,4047 Has., y esta por los supuestos propietarios completamente abandonados desde hace muchos años atrás, sin Página 248

ninguna actividad agrícola ni ganadera, estas tierras deben calificarse como latifundio de conformidad a lo dispuesto por el Art. 12 de la Ley de Reforma Agraria..." y corroborado por lo determinado en la parte resolutiva que expresa en la parte pertinente. "...POR TANTO: El sucrito Juez Agrario Móvil de Santa Cruz, con la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, a nombre de la nación, FALLA: Declarando probada la demanda de fojas 1, en consecuencia se resuelve lo siguiente. PRIMERO.- Calificándose el fundo "Viana" como latifundio se lo declara AFECTADO en su integridad.- SEGUNDO.- Dichas tierras afectadas, SE DOTA en favor de los campesinos afiliados al sindicato agrario "San Luís...", en consecuencia se establece que la propiedad "VIANA", en el momento de la dotación no tenia 2.500, 000 has., como afirma la Cooperativa, sino exclusivamente 1.545,4047 Has., en virtud que fue afectada en su integridad, situación que no fue desvirtuada en el curso del proceso, además aprobada la sentencia mediante auto de vista dictado por la Sala Primera del Consejo Nacional de Reforma Agraria en fecha 14 de enero de 1969, (fs. 49 a 50) del expediente 15699 y debidamente aprobado el auto de vista, mediante Resolución Suprema Nº 161877 dictada por el Presidente de la República en fecha 10 de mayo de 1972 (fs. 53 del expediente 15699), documentos que tienen el valor probatorio que le asigna los arts. 399 del Cód. Pdto. Civ., y 1289 del Cód. Civ. c) La Cooperativa no demostró que la propiedad hipotecada perteneciente a Rosario Toledo Valencia, fuera adquirida de Enrique Weise Gutiérrez y que no se encuentre dentro del predio "VIANA", dotada en favor del Sindicato Agrario "San Luis", como afirman, en razón que el plano cursante a fs.75 y 78 en fotocopia, solamente demuestra que el terreno de 18048.18 mts2, esta ubicado en la Unidad Vecinal 172, provincia Andrés Ibáñez, del departamento de Santa Cruz, pero no establece con precisión la ubicación exacta, ni colindancias, situación debidamente corroborada por el informe técnico del Geodesta del Tribunal Agrario Nacional TG-TAN-Nº 010/2008 de fecha 29 de abril de 2008, cursante a fs. 296 a 297 de obrados, que en la parte pertinente expresa textualmente: "...Por los antecedentes y análisis realizado se puede indicar que los datos técnicos que cursan en el proceso NO son suficientes para determinar; si el terreno de Rosario Toledo Valencia, ubicado en la Unidad Vecinal 172, provincia Ibáñez, del departamento de Santa Cruz de 18040,18 mts2, se encuentra dentro de los terrenos adjudicados al sindicato "San Luis" ex fundo "Viana" de 1545,4047 Has., dentro del proceso agrario de afectación y consiguiente dotación aprobada mediante Resolución Suprema Nº 161877 de fecha 10 de marzo de 1972, correspondiente al expediente Nº 15699, de acuerdo a datos existentes en obrados...". En consecuencia, la resolución impugnada que determina dar cumplimiento a la cancelación de Registro de DD.RR. ha sido dictada conforme a ley y apegada a los antecedentes del proceso de afectación y posterior dotación. d) El Director Nacional del INRA, mediante Resolución Administrativa Nº 153/2004 de fecha 23 de junio de 2004, dispone en la parte resolutiva en su artículo Primero, la cancelación por la oficina de Derechos Reales de Santa Cruz de la Partida Computarizada Original Nº 010132473 de fecha 20 de mayo de 1953, con Folio Nº 0055170, correspondiente a la Provincia Andrés Ibañez, Libro Nº 1, Partida 87 de 1953, sobre una superficie de 2.500,0000 Has., a nombre de Enrique Weise Gutiérrez, en cumplimiento a lo dispuesto por el D.S. Nº 7260 de 2 de agosto de 1965 y a la Resolución Suprema Nº 161877 de fecha 10 de marzo de 1972, dictada dentro del proceso agrario Nº 15699 del predio denominado "VIANA", ubicado en el Cantón Paurito, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, basándose su decisión en virtud de la solicitud presentada por María del Carmen Bress Rivera, en fecha 18 de mayo de 2004, y en el informe Nº 566/2003 de fecha 29 de diciembre de 2003 emitido por la abogada de Asuntos Agrarios del INRA, que sugirió que habiéndose culminado el proceso de afectación con la dotación de tierras a favor de los campesinos y al contar con títulos ejecutoriales están protegidos por la CPE en su art. 175, en consecuencia al concluirse el proceso de dotación debió cancelarse la partida de inscripción en el Registro de Derechos Reales, conforme dispone el art. 4 del Decreto Supremo Nº 7260 de 2 de agosto de 1965, además de darse cumplimiento a la Resolución Suprema Nº 161877 de 10 de marzo de 1972 dictada dentro del proceso agrario Nº 15699 del predio denominado "VIANA", ubicado en el Cantón Paurito, provincia Andrés Ibáñez, del departamento de Santa Cruz, el cual aprueba el Auto de Vista que revierte a dominio del Estado la superficie de 2.500,0000 has., al respecto el art. 3 del Decreto Supremo Nº 7260 de fecha 2 de agosto de 1965 es claro y expresa textualmente en la parte pertinente "...Declarase cancelado por ministerio de Ley, las partidas de inscripción en el Página 249

Registro de Derechos Reales que originalmente acreditaban el derecho de dominio de los expropiados sobre los fundos rústicos en cuanto a las superficies que hubiesen sido objeto de afectación a favor de los campesinos...", y complementada por la Resolución Administrativa Nº 173/2004 de fecha 6 de julio de 2004, en lo relativo a que debe procederse por la oficina de Derechos Reales a la cancelación de todas las partidas que tuvieron como base la Partida Computarizada Original Nº 010132473 de fecha 20 de mayo de 1953 con folio Nº 0055170, correspondiente a la Provincia Andrés Ibáñez, Libro Nº 1, Partida Nº 87 de 1953, sobre el inmueble con una superficie de 2.500,0000 Has., a nombre de Enrique Weise Gutiérrez, documentos que tienen el valor probatorio que le asignan los arts. 399 del Cód. Pdto. Civ., y 1289 del Cód. Civ. e) José Antonio Crespo Larrazabal, en representación de la "Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martín de Porres Ltda.", en fecha 27 de noviembre de 2006, dándose por notificado con las Resoluciones Nos. 153/2004 y 173/2004, interpuso Recurso de Revocatoria ante el Director Nacional del INRA, (con los mismos argumentos descritos en fundamentos de la Cooperativa), autoridad que mediante Resolución Administrativa Nº 275/2006 de 29 de diciembre de 2006 rechazó el recurso por haber sido planteado fuera del término dispuesto por el art. 60 inc. b) del Reglamento de la Ley INRA, toda vez que el recurso de revocatoria debe ser presentado dentro del plazo fatal de 15 días candelario a partir de su notificación o publicación con las resoluciones a ser impugnadas, haciendo constar que la Cooperativa conoció con anterioridad el contenido de esas resoluciones administrativas al instaurar el Recurso de Amparo Constitucional, posteriormente una vez notificado el Sr. José Antonio Crespo Larrazabal, en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martín de Porres Ltda.., el día 04 de enero de 2007, con la Resolución Administrativa Nº 275/2006, en fecha de 17 de enero de 2007, interpuso Recurso Jerárquico por ante el Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente contra la Resolución Administrativa Nº 275/2006 de fecha 29 de diciembre de 2006, quien a través de la Resolución Ministerial Nº 134 de 10 de julio de 2007, confirmó la Resolución Administrativa Nº 275/20006 Impugnada. f) De acuerdo con la teoría Kelsiana la Constitución es la Ley Suprema del ordenamiento jurídico, concordante con el art. 228 de la C.P.E., en ese sentido, v cuando se debe aplicar leyes de la misma jerarquía, debe darse cumplimiento a la normativa especial, en el presente caso, por tratarse de un problema de tierras, el INRA y el Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y de Medio Ambiente aplicó la normativa constitucional establecida en el Título Tercero "Régimen Agrario y Campesino" L. Nº 1715, D.S. Nº 25763 (Reglamento), L. Nº 3545, DE.S. Nº 29215, D.S. Nº 7260 de fecha 2 de agosto de 1965, con preferencia a las disposiciones del Cód. Civ., por tratarse de terrenos ubicados en el área rural y no urbana, sin que hubiese existido aplicación indebida, violación o infracción de normativa Constitucional y de las Leyes, en la emisión de las Resoluciones Administrativas Nos. 153/2004 y 173/2004 dictadas por el Director Nacional del INRA y en Resolución Ministerial Nº 134 de 10 de julio de 2007, dictada por la Ministra de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente. 7.1.2. BUENA FE SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a Nº 117/2016 Proceso : Contencioso Administrativo Fecha : Sucre, 21 de octubre de 2016 “…el principio de los límites a la discrecionalidad, que establece: "La discrecionalidad se da cuando el ordenamiento jurídico le otorga al funcionario un abanico de posibilidades, pudiendo optar por la que estime más adecuada". En los casos de ejercicio de poderes discrecionales, es la ley la que permite a la administración apreciar la oportunidad o conveniencia del acto según los intereses públicos, sin predeterminar la actuación precisa. Esta discrecionalidad tiene límites, pues siempre debe haber una adecuación a los fines de la norma y el acto debe ser proporcional a los hechos o causa que los origina, conformándose así, los principios de racionalidad, razonabilidad, justicia, equidad, igualdad, proporcionalidad y finalidad. La Ley del Procedimiento Administrativo, en el art. 4. inc. p), establece en forma expresa el principio de proporcionalidad. Más aún, junto al principio de legalidad, si tiene el principio de buena fe, de singular importancia, reconocido en el art. 4 inc. e) de la LPA, que establece que "en la relación de los particulares con la Administración Pública se presume el principio de buena fe ". Página 250

7.1.3. CONGRUENCIA 7.1.3.1. ALCANCE AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 42/010 Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión Fecha: 29 de julio de 2010 de la revisión de los actuados procesales que la demanda Interdicta de Recobrar la Posesión fue dirigida contra Margarita Alcocer Gonzáles, Justiniano Córdova Fernández y Gerónimo Portillo Grande; la primera de las codemandadas respondió a la demanda y formuló demanda reconvencional por el Interdicto de Retener la Posesión, mientras que los otros dos codemandados por memorial que corre a fs. 31 y vta. respondieron a la demanda y oponen excepciones; concluida la fase escriturada del proceso se señaló día y hora de audiencia, donde se desarrollaron todas las actividades procesales previstas en el art. 83 de la L. Nº 1715 recepcionándose toda la prueba de cargo y de descargo ofrecida por las partes contendientes en el proceso interdicto, concluyendo la fase oral del proceso con el pronunciamiento de la sentencia que corre de fs. 70 a 72 de obrados. Que examinada la sentencia la misma no cumple con las previsiones del art. 192 del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, al haber el a quo omitido el cumplimiento del numeral 3) del citado código procesal civil, dicha norma legal manda que la parte resolutiva de la sentencia debe contener decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso y sobre las excepciones, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente. La omisión del juez a quo en sentencia de un pronunciamiento expreso sobre si la demanda es probada o improbada y sobre las costas en relación a los codemandados Justiniano Córdova Fernández y Gerónimo Portillo Grande, implica incumplimiento y vulneración del art. 192 incisos 3) y 5) del Cód. Pdto. Civ., acarreando la nulidad de obrados por tratarse de normas procesales, que por ser de orden público son de cumplimiento obligatorio, conforme lo preceptúa el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo en consecuencia la aplicación del art. 252 del Código Procesal Civil en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275, todos del mismo cuerpo legal adjetivo civil, aplicables a la materia por mandato del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con el art. 87IV del mismo cuerpo legal. 7.1.3.2. VULNERACION 7.1.3.2.1. POR AUSENCIA DE RELACIÓN ENTRE LO DEMANDADO Y LO RESUELTO AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 03/2010 Proceso: Acción Reivindicatoria Fecha: 26 de enero de 2010 Que, la demanda reconvencional fue interpuesta con relación al Mejor Derecho Propietario de la extensión superficial de 20.000 m2 que corresponden a la propiedad denominada la "la Isla y el Temporal", aspecto que no guarda relación con los antecedentes que hacen a la demanda principal, en cuanto al predio y extensión sobre la cual versa el conflicto que dio origen al proceso, además de no precisar la ubicación exacta del mismo, lo cual permite establecer la imprecisión de la demanda reconvencional. Que con relación a la prueba, se evidencia que en oportunidad de reencausar el proceso una vez anulada la primera sentencia dictada por el juez a quo, mediante auto de 23 de octubre de 2008 el juez a quo dispuso que la parte demandada acredite derecho propietario con titulo ejecutorial o documento que tenga tradición en el mismo, otorgando al efecto un plazo prudencial ampliado posteriormente a favor de los demandados reconvencionistas a efectos de que puedan cumplir lo dispuesto por el juez a quo. Una vez presentada la documental adjunta de fs. 252 a 255 de obrados, consistente en certificaciones de emisión de título se admite la demanda reconvencional y continúa la tramitación de la causa . En oportunidad de desarrollarse la audiencia oral agraria el juez a quo fija entre los puntos a probar por parte de los demandados reconvencionistas la inscripción preferencial en Derechos Reales de los títulos de dominio en base a los cuales fue admitida la acción reconvencional y, posteriormente, se tiene el pronunciamiento de la sentencia respectiva que tiene por improbada la demanda principal y probada la reconvención en base a un Página 251

documento del año 1984 que no guarda relación con las certificaciones de emisión de titulo ejecutorial en base a las cuales fue admitida la demanda de los reconvencionistas con la finalidad de demostrar la inscripción preferencial en Derechos Reales de los títulos de dominio. Lo anteriormente relacionado, permite concluir un verdadero desorden procesal, que deja de observar los dispuesto en el auto nacional agrario que anuló obrados hasta que el juez a quo considerase la contestación a la demanda principal y consiguiente reconvención, además de tramitar la causa conforme a las normas que rigen la materia, derivando ello en actuaciones anómalas y en el pronunciamiento de una sentencia incongruente y confusa. Que lo relacionado precedentemente, evidencia la falta de correspondencia entre las pretensiones formuladas, los puntos sujetos a probanza para la demanda reconvencional; además de la falta de congruencia en la sentencia recurrida, que se pronuncia con relación a la acción reconvencional declarándola probada en relación a personas jurídicas y no naturales, sin que se hubiera cumplido con la valoración del objeto de la prueba que el a quo fijase en su oportunidad, contraviniendo lo dispuesto en el art. 83-5) de la L. Nº 1715, así como los arts. 190 y 3-1) del Cod. Pdto. Civ., al tramitar el presente proceso con vicios de nulidad insubsanables que afectan el orden público. AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 012/2016 Proceso : Mejor Derecho Propietario y Acción Reivindicatoria Fecha : Sucre, febrero 4 de 2016 "...una resolución judicial, deberá dar respuesta a todas y cada una de las pretensiones planteadas por las partes litigiosas, pues no podrá condenarse al demandado por otro motivo que por el reclamado en la demanda ni por monto diferente al reclamado; en tal sentido la respuesta proferida por el juzgador, deberá encontrarse debidamente motivada, de modo que, el destinatario del fallo, pueda comprender las razones que motivaron al juzgador a optar por determinada decisión, de manera que, no quepa en el justiciable o en la parte acusadora, duda alguna respecto a la imparcialidad del administrador de justicia en la aplicación de la ley" (...) si bien la Juez declara probada la acción de mejor derecho de la Empresa FABOPAL S.A. (demandante); de manera incongruente y bajo fundamentación errada declara improbada la acción reivindicatoria, dando a entender que la fracción de 5.0000 m2 no corresponde al predio que cuenta con Título Ejecutorial N° SPP-NAL-067563, (pos saneamiento) razonamiento que emerge sin sustento y/o respaldo en prueba idónea, careciendo la sentencia, en torno a este aspecto, de motivación y congruencia, en mérito a que no se desarrollan los supuestos fácticos y menos se identifica los medios probatorios que permiten arribar a ésta conclusión, en ésta línea deberá entenderse que la autoridad jurisdiccional a tiempo de emitir un juicio que, por sí, constituye el núcleo de la decisión se encuentra en el deber de identificar los elementos que de forma lógica y coherente permiten arribar a determinada conclusión y al no hacerlo omite integrar en la decisión, las razones de su fallo que por lo mismo carece de motivación, aspecto que vulnera el debido proceso en su vertiente "fundamentación", vulnerándose los arts. 190 y 192.2) del Código de Procedimiento Civil que en lo pertinente obligan a los juzgadores a emitir sentencias conforme a lo probado por las partes "sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso" y previo "análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda", máxime si conforme al art. 378 del Cód. Pdto. Civ. la juzgadora se encontraba facultada para integrar al proceso mayores elementos de prueba a efectos de emitir una sentencia conforme a derecho". Obiter dictum "...principio de congruencia, tiene señalado que: "(...) la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, estableció que: "El principio de congruencia, sobre el cual, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, indicó que implica: 'la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes'. En virtud a este principio, las autoridades jurisdiccionales o administrativas están obligadas a velar porque en Página 252

sus resoluciones exista una estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, lo que implica no solamente la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, sino su materialización debe reflejarse a lo largo de todo su contenido, (...) Así también en relación al deber de motivación de las resoluciones de las autoridades judiciales, señala: que: "la SC 0758/2010-R de 2 de agosto, con relación a la obligación de motivación que tiene toda autoridad a tiempo de emitir sus fallos, determinó lo siguiente: La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones , lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión , para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos , si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, (...)." 7.1.3.2.2. POR NO PRONUNCIARSE EN PARTE RESOLUTIVA SOBRE SITUACIÓN PROCESAL DE DEMANDADOS AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 42/010 Expediente: 2486-RCN-2009 Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión Fecha: 29 de julio de 2010 de la revisión de los actuados procesales que la demanda Interdicta de Recobrar la Posesión fue dirigida contra Margarita Alcocer Gonzáles, Justiniano Córdova Fernández y Gerónimo Portillo Grande; la primera de las codemandadas respondió a la demanda y formuló demanda reconvencional por el Interdicto de Retener la Posesión, mientras que los otros dos codemandados por memorial que corre a fs. 31 y vta. respondieron a la demanda y oponen excepciones; concluida la fase escriturada del proceso se señaló día y hora de audiencia, donde se desarrollaron todas las actividades procesales previstas en el art. 83 de la L. Nº 1715 recepcionándose toda la prueba de cargo y de descargo ofrecida por las partes contendientes en el proceso interdicto, concluyendo la fase oral del proceso con el pronunciamiento de la sentencia que corre de fs. 70 a 72 de obrados. Que examinada la sentencia la misma no cumple con las previsiones del art. 192 del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, al haber el a quo omitido el cumplimiento del numeral 3) del citado código procesal civil, dicha norma legal manda que la parte resolutiva de la sentencia debe contener decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso y sobre las excepciones, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente. La omisión del juez a quo en sentencia de un pronunciamiento expreso sobre si la demanda es probada o improbada y sobre las costas en relación a los codemandados Justiniano Córdova Fernández y Gerónimo Portillo Grande, implica incumplimiento y vulneración del art. 192 incisos 3) y 5) del Cód. Pdto. Civ., acarreando la nulidad de obrados por tratarse de normas procesales, que por ser de orden público son de cumplimiento obligatorio, conforme lo preceptúa el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo en consecuencia la aplicación del art. 252 del Código Procesal Civil en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275, todos del mismo cuerpo legal adjetivo civil, aplicables a la materia por mandato del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con el art. 87IV del mismo cuerpo legal. 7.1.3.2.3. POR OTORGAR MÁS DE LO DEMANDADO AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 48/2010 Proceso: Interdicto de Retener la Posesión Fecha: Sucre, 12 de agosto de 2010 “…el juez al dictar la sentencia de fs. 49 a 51 del cuaderno procesal, en la decisión del caso, evidentemente se ha extralimitado en su competencia, al fallar declarando: "...improbada la Página 253

demanda con costas, en consecuencia no se ampara en la posesión al demandante, sino a los demandados en la fracción de 1021,49 m2, tal como refieren en su contestación para mejor entender de las partes...", si bien es cierto que la parte demandada, en su memorial de responde de fs. 16 a 17 del cuaderno procesal, manifiesta estar en posesión del lote de terreno de una extensión de 1021.49 m2, no es menos cierto que este punto no constituye motivo de la demanda por lo tanto no es tema de la decisión, por lo que el juez al pronunciarse, otorgando la posesión a la parte demandada ha viciado de nulidad este acto procesal otorgando mas de lo pedido, resultando una sentencia "ultra petita". Que el juez a quo a tiempo de dictar sentencia ha realizado una interpretación incorrecta del mencionado art. 190 del adjetivo civil, al otorgar mas de lo pedido, no ha observado los principios de congruencia y exhaustividad, siendo evidente que la posesión de la parte demandada no constituye motivo de la litis ni de la decisión, en virtud a que no existe acción reconvencional; del análisis de los antecedentes se puede establecer que la parte demandada, solo se limita a contestar a la acción en forma negativa, sin plantear demanda reconvencional que ponga de manifiesto alguna pretensión. Corresponde aclarar que, la parte in fine del mencionado art. 190 del adjetivo civil, al referirse a la sentencia a la letra dice: .."en ella se absolverá o condenará al demandado".., en el caso de autos, al no existir reconvención o mutua petición la calidad del "demandante" no ha cambiado por lo que no puede ser condenado; cuando se presenta la acción reconvencional, la calidad del demandante cambia y convierte a éste en "demandado", aspecto que no ocurre en el presente caso. Por lo expresado y al haberse extralimitado el juez en su decisión, ha desconocido el marco establecido en la relación procesal llamada en la doctrina como "cuasi contrato de la litis", por cuanto la demanda, contestación y el auto de relación procesal, al otorgar los puntos a ser probados establece el marco dentro del cual se debe circunscribir el trámite y decisión en el caso concreto, consecuentemente al contener esta resolución puntos ajenos a la controversia la sentencia adolece de vicios insubsanables por ser a todas luces "ultra petita", lo que acarrea la nulidad prevista por el art. 254-4) del Cód Pto.Civ., vulnerando asimismo el principio de dirección del proceso señalado por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, cuyo incumplimiento dada la infracción cometida que interesa al orden público ha viciado de nulidad este acto esencial del proceso, por lo que corresponde al Tribunal Agrario Nacional, resolver de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, en aplicación del art. 252, y el art. 254-4) en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 todos del Cód. Pdto. Civ. 7.1.4. IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY 7.1.4.1. APLICACION SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2a. No. 058/2016 Proceso : Contencioso Administrativo Fecha : Sucre, 24 de junio de 2016 “…que como fue puesto de manifiesto por el Profesional Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental, que con relación a la zona de colonización "G", que la información contenida en el decreto de 1905 es insuficiente para efectuar el trazado exacto de la referida zona, es decir que dicho decreto no contiene la información técnica relevante que permita con precisión y certeza absoluta inferir de donde hasta donde abarca dicha área, razón que permite concluir sin lugar a dudas que el Decreto de 25 de abril de 1905, es solo referencial y genérico, cuya información es insuficiente para realizar determinaciones precisas, razones por las que lo acusado por la parte actora con relación a la sobreposición del predio saneado y el predio del expediente agrario Nº 43413 con la zona "G" de colonización y vulneración de las normas concernientes a este aspecto, carece de sustento fáctico y legal, no siendo por tanto evidente que el INRA haya obviado considerar lo dispuesto por el art. 186 del D.S. N° 25763, máxime cuando el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 17 de octubre de 2005, cursante de fs. 75 a 81 de antecedentes, refiere que el predio saneado no presenta sobreposición con áreas clasificadas y con otros predios y que el expediente agrario se encuentra afectado por un vicio de nulidad relativa, más no por vicios de nulidad absoluta, por tanto menos se hubiesen infringido las normas que refieren a la incompetencia del ex CNRA en zonas de colonización como acusa el actor, mucho más, cuando no Página 254

precisa en su demanda elementos convincentes e inequívocos que sustenten la sobreposición acusada, a través de datos técnicos geográficos u otros y se limita a respaldar su aseveración en un informe elaborado unilateralmente, que es ajeno al proceso de saneamiento y que no corresponde su consideración dentro la presente resolución, puesto que el proceso contencioso administrativo constituye la revisión de la legalidad de las actuaciones del ente administrativo durante el proceso de saneamiento, razón por la que se revisa los actuados cursantes en el cuaderno de saneamiento y no otros que no hayan formado parte del mismo”. “El reglamento agrario aprobado por D.S. N° 24784, acorde a la normativa enunciada en el punto II.2.3. de la presente sentencia, establecía que durante la etapa de relevamiento de información en gabinete y en campo, los interesados se encontraban compelidos a acreditar su posesión o derecho propietario; asimismo, durante las pericias de campo, la entidad administrativa debía proceder a verificar el cumplimiento de la función social o económico social, según corresponda, en los predios sometidos al proceso y en relación a propietarios, subadquirentes o poseedores, estableciendo las superficies que se encuentran cumpliendo y las que no se encuentran cumpliendo actividad productiva, sin embargo, de la norma referida, no se evidencia que en predios cuya actividad sea la ganadera, durante la verificación de la FES, en este caso en medianas propiedades ganaderas, se tenga que haber exigido la presentación del registro de marca. Bajo este entendimiento, se infiere que el demandante ingresa en contradicción al invocar normativa supuestamente infringida, sin considerar que dicha normativa nació a la vida jurídica después de haberse procedido a realizar las pericias de campo en el predio Los Maticos, es decir, el reglamento aprobado por D.S. N° 25763 vigente desde el 5 de mayo de 2000, norma por la que a partir de su vigencia, recién se pueden considerar los aspectos dispuestos en la misma, como la exigencia del registro de marca acorde a lo descrito en el punto II.2.4 de la presente resolución y no retroactivamente como pretende el actor, situación que atentaría a lo establecido por la C.P.E. vigente a momento de las pericias de campo del predio Los Maticos, que como se vio, (punto II.2.1.) el art. 33 de esta norma constitucional establecía que la ley solo rige para lo venidero, concordante con el art. 123 de la actual C.P.E., careciendo por tanto de sustento lo acusado al respecto”. SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 55/2016 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 20 de julio de 2016 “…la posesión en materia agraria está supeditada a los principios y normativa que rige la materia dada su especialidad, donde el instituto de la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción características peculiares, misma que tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real y efectivo de la Función Social o Económica Social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele la posesión para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla. Sobre el particular, resulta valioso el criterio del tratadista Enrique Ulate Chacón que citando al Prof. Alvaro Meza define la posesión agraria en los siguientes términos: "La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio contínuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales"; asimismo menciona: "Los elementos de la posesión agraria deben responder al fin económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos" Enrique Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal, Tomo III, p.153-154”. “…en sentido de haberse afectado áreas de dominio público del Gobierno Municipal de Quillacollo que indica ostentar en mérito a la L. Nº 3975, amerita señalar que dicha ley fue promulgada el 24 de noviembre de 2008, o sea, en fecha posterior al inicio del proceso de saneamiento del predio "El Encanto" que data del año 2006, por lo que dicha Ley no es aplicable al caso sub lite, en mérito al principio constitucional de irretroactividad de la norma contemplada en el art. 123 de la C.P.E.; entendimiento que ya fue expresado en la referida Sentencia Página 255

Agroambiental Nacional S1ª Nº 45/2014 de 7 de octubre de 2014, al señalar: "Que, efectuando un análisis a lo valorado por el INRA en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 10.999 a 11.004 del cuaderno de saneamiento en el punto 3.2 Consideraciones legales, numeral VI, se verifica que la misma textual (sic...) señala: "Que sin embargo siendo que la posesión ejercida por los beneficiarios del predio El Encanto es anterior a la promulgación de la Ley 3715 y la Ley 3975 de 24 de noviembre de 2008 corresponde al saneamiento la regularización de la propiedad agraria, que no importa el desconocimiento de derechos legítimamente adquiridos estando dispuesto en la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 55/2010 efectuar la evaluación técnica jurídica del predio El Encanto, que pese a ya estar en vigencia la Ley 3975 de 24 de noviembre de 2008, la misma no fue considerada en la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 55/2010, en tal sentido considerando la irretroactividad de la ley en la materia, los usos dispuestos por la misma dispondrán para lo venidero con respecto a la superficies regularizadas " (Las negrillas y cursivas son nuestras); para luego en Conclusiones y Sugerencias en el punto 4.1.2 declarar la ILEGALIDAD DE LA POSESIÓN del predio el Encanto" en la superficie de 74.6546 Has. y en el punto 4.1.3 declarar la misma como TIERRA FISCAL NO DISPONIBLE. Que, efectuando una interpretación jurídica a esta valoración realizada por el INRA, en dicho Informe en Conclusiones, se tiene que la L. N° 3975, tiene vigencia a partir del 24 de noviembre de 2008; y el proceso de saneamiento realizado en el predio "El Encanto", tuvo su inicio el año 2006, en base a la L. N° 1715 y en base al D.S. N° 25763, verificándose que la familia Campos contaba con Títulos Ejecutoriales Nos. 24466 y 24476, plenamente reconocidos hasta el año 2003, ya que los mismos fueron anulados mediante Sentencia Agraria Nacional S1a N° 002/2005 de 27 de junio de 2005, por lo que el INRA conforme a derecho debió valorar y considerar estos aspectos y no limitarse a realizar consultas, declararse sin competencia y señalar que la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 55/2010 al declarar NULA la Resolución Suprema N° 228640 de 2 de abril de 2008, no había tomado en cuenta la vigencia de la L. N°3975 de 24 de noviembre de 2008, evidenciándose que la entidad administrativa, dio por válido la irretroactividad de la L. N° 3975 de 24 de noviembre de 2008, cuando dicha ley no se encuentra dentro de los alcances de la irretroactividad contemplados en el art. 123 de la C.P.E. que señala "La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores, en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción.............y en el resto de los casos señalados por la Constitución"; ya que la irretroactividad solo comprende al tema laboral, penal, corrupción, ambiental, y no así a la L. N° 3975 de 24 de noviembre de 2008; siendo que la irretroactividad en el tema agrario, conforme lo prevé el art. 399-I de la C.P.E., "solo se aplica a los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada de predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución y que a efectos de la irretroactividad de la ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a ley "; no siendo aplicable en consecuencia al presente caso la L. N° 3975." En consecuencia, al haber éste Tribunal emitido resolución sobre la L. Nº 3975, constituye cosa juzgada, careciendo por tal de consistencia lo afirmado por el actor de que el INRA debió cumplir con dicha norma legal, cuando la misma es inaplicable al caso de autos, dada la irretroactividad de la que se halla revestida la Ley que por normativa constitucional dispone únicamente para lo venidero, excepto en materia penal, de corrupción y en los demás casos que prevé la Constitución, que no es el caso de la L. Nº 3975, que por el principio de Supremacía Constitucional establecido en el art. 410-II de la C.P.E., la Constitución prevalece sobre la Ley, ejecutando por tal el INRA el proceso de saneamiento del predio "El Encanto" conforme a derecho, sin que se advierta vulneración o vicios que ameriten reponer actos administrativos al haberse ejecutado dentro del marco legal que la regula y en términos de objetividad, justicia y equidad”. 7.1.4.2. LEY 477 NO SE APLICA CON EFECTO RETROACTIVO AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª Nº 036/2014 Proceso : Desalojo y Avasallamiento Fecha : Sucre, 25 de junio de 2014 corresponde indicar que si bien el juez en la audiencia de inspección judicial constató los destrozos o daños ocasionados por la incursión violenta realizada el 22 de diciembre de 2013, empero no es menos cierto que también se evidenció que ésta incursión violenta cesó de manera Página 256

inmediata, en la misma fecha y antes de la vigencia de la L. N° 477, concluyéndose que el a quo realizó una valoración correcta toda vez que si bien el demandante demostró los destrozos o daños ocasionados, no corresponden ser calificados en una demanda de avasallamiento sino más bien y como también refiere el juez de instancia en su sentencia el recurrente podrá acudir a la vía llamada por ley, a fin de lograr el resarcimiento de los daños ocasionados con las acciones de hecho realizadas por los demandados el 22 de diciembre de 2013, razón por la cual no es evidente el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y en la inspección judicial dentro del presente proceso. Asimismo corresponde señalar que mediante el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 026/2014 de 29 de mayo de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, respecto a la irretroactividad de la L. N° 477 ha realizado la siguiente interpretación: "Que, la irretroactividad y citando a Cabanellas, es considerada como: "principio legislativo y jurídico según el cual las leyes no tienen efecto en cuanto a los hechos anteriores a su promulgación", consecuentemente, la irretroactividad se sostiene en el hecho de que cada norma jurídica debe aplicarse a los hechos que ocurran durante su vigencia, es decir, bajo su aplicación inmediata, de esta manera, los hechos se dan por cumplidos bajo el imperio de la ley vigente, al momento de la realización de los mismos; estos fundamentos y su desarrollo teórico-jurídico se han configurado en el contexto constitucional como un principio y garantía fundamental, recogidas por las distintas constituciones de distintos países y en nuestra C.P.E. la cual en su art. 123 señala: "La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.", de la lectura e interpretación se observa que ésta garantía y principio constitucional, expresa de forma imperativa que la ley, sólo y únicamente dispone para lo venidero , señalando de forma clara que la retroactividad de la ley en materia laboral, en materia penal y en materia de corrupción, inclusive se da con restricciones, por lo que se establece de forma clara que la vigencia de la ley en el tiempo, solo se da en los casos previstos por el art. 123 de la C.P.E., estableciendo de forma taxativa la irretroactividad de la ley en casos no contemplados por la citada norma, que además es concordante con el art. 164 parágrafo II de la referida norma suprema." Que por lo expuesto precedentemente, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria. 7.1.5. MOTIVACION VULNERACION – POR NO EXPONERSE COMO SE REALIZO LA VALORACION DE LA PRUEBA AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 11/010 Proceso: Reivindicación Fecha: 15 de marzo de 2010 De esta argumentación efectuada por la juez a quo, se deduce que la sentencia no se adecuó a los elementos de la pretensión deducida en el juicio, existe incongruencia al no guardar correlación con lo pretendido en la demanda, en concreto no se ha pronunciado sobre el fondo de la pretensión cuando dice ".....este reconocimiento se le efectúa al tratarse de un terreno incultivable, no apto ni siquiera para la cría de ganado; por carecer completamente de agua no es viable exigir trabajo o posesión agraria anterior para decidir a quien corresponde el derecho propietario". Entre otras de las incoherencias, al margen de no existir la prueba pertinente, como ya se ha manifestado anteriormente, está el hecho de haber analizado el mejor derecho propietario tanto del demandante como de los terceros interesados, sin que para ello se hubiera formulado una demanda reconvencional de mejor derecho, porque las acciones reivindicatoria y de reconocimiento judicial de mejor derecho propietario son acciones diferentes, no se podía reconocer mejor derecho propietario a los terceros sin que ellos lo hayan solicitado oportunamente; por tanto al haberse pronunciado la juez a quo reconociendo mejor derecho propietario a favor de Javier Vela Rengel y a sus subadquirentes obró en forma ultra petita, siendo la sentencia de fs. 141 a 143 vta. violatoria de los arts. 190 y 192 incs. 2) y 3) del Cod. Pdto. Civ. incurriendo en la causal de nulidad prevista en el art. 254-4) del mismo código adjetivo civil, Página 257

aplicables por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715. Que de lo anteriormente expuesto, se concluye que la juez a quo no aplicó ni observó las normas adjetivas señaladas, incumpliendo de esta manera el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio como prevé el art. 90 del Cod. Pdto. Civ., cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275, todos del mismo cuerpo legal adjetivo civil, aplicables a la materia por mandato del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, con relación al art. 87-IV del mismo cuerpo legal. AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 81/2010 Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión Fecha: Sucre, 15 de noviembre de 2010 “…el juez a quo a tiempo de dictar sentencia ha realizado una interpretación incorrecta del art. 190 del adjetivo civil, asimismo vulnerado el art. 192-3) del mismo cuerpo legal al pronunciar la resolución impugnada toda vez que si bien fijó en audiencia el objeto de la prueba en relación al interdicto de recobrar la posesión, empero, en cuanto al análisis y valoración de la prueba la sentencia guarda silencio en cuanto al año del interdicto, solo se limita a realizar una relación de las pruebas aportadas sin fundamentar en base a que pruebas ha dictado el fallo y cuales fueron consideradas y fueron acogidas por el juez para fundar la resolución, todos estos aspectos evidencian que el juzgador no ha observado los principios de congruencia y exhaustividad, siendo que estas desinteligencias descalifican el presente proceso. Consecuentemente ante la falta de motivación, fundamentación, congruencia y exhaustividad, la sentencia adolece de vicios insubsanables, lo que acarrea la nulidad prevista en el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., en el caso de autos, al contener en su tramitación vulneraciones a los elementos esenciales que hacen al debido proceso y en especial la vulneración del art. 82-I de la L. Nº 1715, por lo que el presente caso adolece de vicios insubsanables, lo que acarrea la nulidad prevista por el art. 252 del Cód Pto.Civ., asimismo la actuación del a quo en la resolución ha vulnerado el principio de dirección del proceso señalado por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, cuyo incumplimiento, dada la infracción cometida que interesa al orden público, ha viciado de nulidad el proceso, por lo que corresponde al Tribunal Agrario Nacional,…” AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 85/2010 Proceso: Nulidad de Contrato Fecha: Sucre, 23 de noviembre de 2010 En el caso de autos, el objeto de la prueba no fue fijado con precisión por la juez de instancia, por cuanto que si bien es cierto que en audiencia se fijó el objeto de la prueba, sin embargo la Juez Agrario de Bermejo, apartándose de los lineamientos que hacen a la acción demandada relativa a la nulidad de documento y consiguiente entrega de terreno (art. 549-2), 3), 4) del Cód. Civ.), procedió a la fijación del objeto de la prueba para la parte actora de manera ineficiente e imprecisa, toda vez que no señaló entre los hechos a probar los siguientes aspectos por los cuales acusa la indicada nulidad: a) la falta del objeto del contrato y los requisitos señalados por ley. b) La ilicitud de la causa o ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato. c) El error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato, tal cual se desprende del auto de relación procesal que cursa en el acta de audiencia de 30 de marzo de 2010, cursante a fs. 134 y vta., de obrados, omitiendo el señalamiento de los presupuestos indispensables para la procedencia de la presente acción; vulnerando con ello el art. 85-3 de la L. Nº 1715 al ser una norma esencial del proceso, lo cual afecta el debido proceso como garantía de una correcta administración de justicia agraria y que además constituye uno de los actos más importantes a desarrollarse en la audiencia, ya que éste es el parámetro que delimita la competencia del juez como director del proceso, para que las partes produzcan únicamente las pruebas atinentes al proceso que estarán destinadas a demostrar sus pretensiones, evitando la producción de pruebas impertinentes e irrelevantes, así como la dispersión de las mismas, debiendo constituirse en una Página 258

directriz que colabore a las partes a probar efectivamente sus pretensiones plasmadas en la demanda o contestación. Que, por otra parte, la decisión del juzgador, expresada en la sentencia, tiene que contener análisis y evaluación fundamentada de la prueba, conforme lo establece el art. 192-2) del Cód. Pdto. Civ., de donde se tiene que la sentencia debe tener su base de sustentación en la prueba producida por las partes durante el proceso y en disposiciones legales vigentes. En el presente caso, el juez agrario, en la sentencia impugnada no efectúa análisis alguno ni evaluación fundamentada de la prueba y menos sustenta jurídicamente su fallo, toda vez que se limita a efectuar Que de lo anteriormente expuesto, se concluye que el juez de instancia, no aplicó ni observó en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta manera, su rol de director del proceso consagrado por el art.76 de la L. Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1); del Código Adjetivo Civil, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad…” SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 44/2016 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 17 de junio de 2016 “…al ser la valoración una actividad propia e inherente a la función de la autoridad, que por su importancia debe efectuarse necesaria e inexcusablemente, a fin de que el administrado conozca los razonamientos y fundamentos legales del valor o no de sus pruebas y si con ellas acreditó o no hechos o derechos reclamados, más aún cuando se trata del derecho de propiedad individual garantizada por el art. 56-I de la C.P.E., lo cual impone la búsqueda de la verdad material conforme el art. 180-I del mismo cuerpo legal como principio procesal para asumir una definición administrativa que se halle ajustada a derecho; extremo que no ocurrió en el saneamiento de referencia, puesto que si bien se elabora el Informe Técnico-Legal DDSC-COI-INF.Nº 1629/2014 de 21 de julio de 2014, cursante de fs. 475 a 478 del legajo de saneamiento, en su contenido se limita, con relación a la mencionada documentación, a remitirse a lo señalado en el Informe Técnico DDSC-COI-INF. Nº 255/2014 de 3 de abril de 2014, cursante de fs. 398 a 405 del legajo de saneamiento, citando particularmente la referida Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 039/2011 de 22 de julio de 2011, que se analizó en el punto 1 anterior, sin efectuar el análisis y la valoración correspondiente por el que se exprese, se analice, se concluya y se defina el valor legal que le asiste o no a dichos documentos y cual su incidencia en cuanto a su fuerza probatoria respecto de que si el mencionado Juez Agrario Móvil Miguel Toledo Hurtado actuó o no dentro del marco de su competencia, al ser precisamente dicho extremo el argumento principal por el que INRA consideró que el antecedente agrario del predio "Tierras Bajas del Norte" contiene vicios de nulidad absoluta, que por sus efectos amerita la compulsa necesaria, pertinente, amplia y fundamentada de la determinación del ente administrativo respecto de la situación jurídica del actor en cuanto al derecho de propiedad se refiere, puesto que el INRA al expresar el vicio de nulidad absoluta, lo considera como poseedor con los efectos que acarrea dicha calidad, distinta por supuesto a la calidad de propietario, afectando por todo ello el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación e igualdad de la aplicación de la ley que deben contener las actuaciones, informes y/o resoluciones administrativas; que si bien los referidos Informes Técnicos Legales DDSC-COI-INF. Nº 255/2014 de 3 de abril de 2014 y DDSC-COI-INF.Nº 1629/2014 de 21 de julio de 2014, cursantes de fs. 398 a 405 y 475 a 478 del legajo de saneamiento no son definitivos ni declarativos de derecho, estos se constituyen indudablemente en la base para que el ente administrativo encargado del proceso de saneamiento adopte la decisión que corresponda en la que debe cuidarse de no afectar derechos constitucionales como el de la propiedad, entre otros, lo que implica que dicha actividad administrativa se halla viciada de nulidad, dada la finalidad de determinar fundada y motivadamente la situación jurídica (propietario o poseedor) del ahora actor para aplicar en cada caso el régimen jurídico que le corresponde, previsto por la norma reglamentaria que derivará lógicamente en la adopción de sugerencias, medidas y determinaciones administrativas pertinentes, justas y legales según el Página 259

caso, lo que implica que el INRA debe reponer dichas actuaciones efectuando las mismas dentro del marco legal y según el entendimiento expresado por éste Tribunal en la presente sentencia”. 7.1.6. PRESUNCION DE CONSTITUCIONALIDAD APLICACIÓN A ORDENANZA MUNICIPAL AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 09 /2007 Proceso: Interdicto de retener la posesión. Fecha: 9 de marzo de 2007 Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si lo denunciado en el recurso es evidente o no, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente: I.- Que el Juez Agrario de Trinidad dio curso a la excepción de incompetencia, en razón de territorio, refiriendo que el fundo rústico "San Borjita", se encuentra dentro del área urbana de la ciudad de Trinidad, amparando su decisión en la Ordenanza Municipal Nº 23/76 de fecha 7 de mayo de 1976, homologada mediante Resolución Ministerial Nº 569 de 23 de agosto de 1976 (fs. 26-27) que extienden el radio urbano de la ciudad de la Santísima Trinidad hasta el río Macobí al norte, hasta el río Ibaro al oeste y hasta los 11 Km. al sud y al este de la ciudad, de acuerdo a los documentales de fs. 26 y 27 II.- Que, los recurrentes, impugnan las resoluciones antes mencionadas en las que el juez se basó para asumir la determinación, destacando que la alcaldesa que dictó la Ordenanza Nº 23/76, lo hizo atribuyéndose competencia del Concejo Municipal con desconocimiento del art. 201-I) de la C.P.E. vigente del 2 de febrero de 1967, incurriendo en la nulidad prevista en el art. 31 de la misma Ley Fundamental. Que asimismo, la homologación de la Ordenanza Municipal fue realizada por el Ministerio del Interior y no por el de Urbanismo y Vivienda de esa época. III.- Que, los recurrentes, no han considerado el hecho de que la Ordenanza Municipal Nº 23/76 de 7 de mayo de 1976, fue emitida por la Alcaldesa Municipal, por cuanto no funcionaba el Concejo Municipal durante el régimen de facto que regía por entonces en el país, de tal suerte que no se observaba la norma constitucional. Que, en consecuencia, al no haberse demandado ni declarado la inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal Nº 23/76 de 7 de mayo de 1976, así como de la Resolución Ministerial Nº 569 de 23 de agosto de 1976, rige el principio de presunción de constitucionalidad de las normas referidas conforme a la previsión contenida en el art. 2 de la Ley Nº 1836 que presume la constitucionalidad de toda ley, decreto, resolución y actos de los Organos del estado hasta tanto el Tribunal Constitucional resuelva y declare su inconstitucionalidad, por consiguiente, la invocación del art. 31 de la C.P.E. no corresponde en el presente proceso, sino en el que, por derecho, pueda hacerse valer. CONSIDERANDO: Que, así analizados los antecedentes del proceso, se concluye que el a-quo no ha incurrido en violación de las normas constitucionales y legales acusadas en el recurso, por el contrario ha observado adecuadamente las disposiciones legales y reconocido la fe probatoria que otorgan los arts. 400-2) del Cdgo. de Pdto. Civil y 1311 del Cdgo. Civil a la prueba cursante a fs. 26 y 27. 7.1.7. PRINCIPIO DE LEGALIDAD SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 084/2016 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 23 de agosto de 2016 …todo proceso, judicial o administrativo, iniciado a requerimiento de parte interesada, se conduce en el marco de los principios: dispositivos y rogación, siendo estos postulados el límite objetivo para la actuación del juez, quien no podrá apartarse de las directrices (demandas u observaciones) que quedan fijadas en la demanda o recurso interpuesto por la parte actora o recurrente. A efectos pertinentes se cita la Sentencia Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011, que en relación a las nulidades ha expresado: "En cuanto a la nulidad de los actos procesales, el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2012-R de 26 de julio estableció: "...los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD Página 260

O LEGALIDAD, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determina formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa y específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Couture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL ACTO, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil' T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer puritos formales, como señala Couture (op. Cit. P. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable y d) PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN (...)" ALCANCE SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 81/2016 Proceso : Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 9 de septiembre de 2016 “…que si bien se identifico que parte del área sometida a saneamiento se encuentra comprendida dentro del radio urbano de la ciudad de Monteagudo, sin embargo el tramite ejecutado por el INRA, se encuentra acorde a la disposición legal referida precedentemente, por o que no se podría concluir que éste trámite estuviera viciado de nulidad, porque no responde plenamente a los elementos que deben ser considerados para la aplicación de la Nulidad invocada, en el contexto general podemos decir que un acto viciado de nulidad deja de producir sus efectos por ser susceptibles de una sanción legal por causas producidas durante la celebración del referido acto. Devis Echandía señala que "la nulidad impide los efectos jurídicos del acto y se debe a defectos de forma, capacidad, representación o competencia". A mayor precisión corresponde también citar los principios de procedencia de la nulidad refiriendo que el Principio de Legalidad establece que ningún acto será declarado nulo si la nulidad no está conminada por ley; por su parte el principio de Principio de Convalidación, señala que nulidad queda subsanada por confirmación expresa o tácita del respectivo litigante; así también el Principio de Trascendencia que precisa que la nulidad de un acto no importa la de los actos precedentes, tampoco la de aquellos posteriores que no dependan de él ni son de su consecuencia. Y así también el Principio Finalista que establece que si el acto ha alcanzado su fin, aunque fuere irregular, no procederá su anulación. En el presente caso, el Instituto Nacional de Reforma Agraria para la ejecución del proceso de saneamiento en el año 2001, ha coordinado con la entidad legal competente para establecer su ámbito de competencia material, es decir con al Gobierno Municipal de Monteagudo, quien le hizo conocer a la entidad administrativa INRA de la vigencia de la Ley N° Ley N° 1465 de 18 de febrero de 1993, la cual determino ampliar el radio urbano de la ciudad de Monteagudo, con la aclaración expresa de que dicha ley no tenía dato técnico alguno que permita precisar la ubicación exacta de la delimitación del radio urbano y rural , e incluso manifestó que se realizaría un trabajo técnico para dicho establecimiento, evidenciándose a fs. 57 de la carpeta de saneamiento, que el citado Gobierno Municipal, a momento de emitir la Certificación de la demarcación del Área Urbana, a través de su Oficialía Mayor Técnica, autoriza al Arquitecto Rolando Tordoya, la referida demarcación, identificándose en el croquis que cursa a fs. 56 que la Comunidad "PUCA HUASI" objeto del saneamiento realizado, colindaba con el radio urbano de dicho municipio, ubicándose la totalidad de la misma en el área rural. En tal sentido, el INRA cumplió el procedimiento técnico y legal para establecer claramente su competencia, sin que se pueda acusar a dicha entidad de la ejecución de un mal proceso de saneamiento, o que hubiera omitido realizar esta actividad de identificación previa del área de su competencia, porque en el presente caso Página 261

(…) este Tribunal Agroambiental, en casos especiales, ha establecido a través de sus fallos, que la competencia territorial no sólo puede estar definida en la delimitación técnica que actualmente establece el art. 11 del D.S. N° 29215 y anteriormente regulado en el art. 390 del D.S. N° 25763 en cuanto al radio urbano y rural, particularmente en los casos que encuentre identificados derechos colectivos, sino que también es importante considerar el destino y naturaleza del predio, que es objeto de conocimiento tanto de los juzgados agroambientales, así como también de la competencia del INRA en los proceso de saneamiento, más aún cuando en el presente caso se tenía plena certeza de la actividad realizada por la Comunidad Campesina, evidenciándose en el campo, la actividad "ganadera" y clasificada como propiedad comunaria en tal circunstancia, la competencia del INRA en el caso de Comunidades, indígenas originarias campesinas debe ser extensiva desde lo rural hasta la totalidad del área que conforma dicha colectividad, así parte de la misma se encontrare dentro del radio urbano como acontece actualmente con la Comunidad Campesina PUCA HUASI, por consiguiente no se puede afectar la totalidad de dicha comunidad por la situación técnica actualmente identificada en el área de saneamiento. (…) De lo establecido, técnicamente tanto por el INRA, así como por el departamento técnico del Tribunal Agroambiental, se concluye que el grado de sobreposición del predio "Embocadura del Puca Huasi es de 10,28 % con relación a la Comunidad PUCA HUASI, además de haberse identificado que dicha sobreposición se encuentra establecida con una de las parcelas de la referida Comunidad, la cual se identifica con el código catastral N° 01010101163152 y teniendo en cuenta que ya en una anterior oportunidad el INRA en una anterior oportunidad, conforme se evidencia de la carpeta de antecedentes, realizó modificaciones al área mensurada por identificar sobreposición con otro predio, corresponde que en resguardo de los derechos tanto colectivos como privados reconocidos en igual jerarquía por la Constitución Política del Estado, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, realice un replanteo técnico de vértices entre en el área específicamente establecida con la sobreposición del predio de Rosa Mendivil Almanza a objeto de precautelar la garantía constitucional reconocida en el art. 56 de la Carta Magna, conforme lo señala la SCP que se debió excluir el predio de la actora en resguardo del derecho individual legalmente constituido”. 7.1.8. PRINCIPIO DE NULIDAD SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 075A/2016 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 3 de agosto de 2016 “…que todo error u omisión que vicie de nulidad un determinado acto se convalida por el consentimiento, de tal forma que aún en el supuesto de concurrir en un determinado acto todos los presupuestos de nulidad, no se podrá declarar la nulidad si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuosos, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no la impugna por los medio idóneos, por otro lado se debe tomar en cuenta el principio de finalidad del acto, éste principio se refiere a que si bien la inobservancia de determinadas normas de procedimiento constituye una irregularidad procesal, sólo podemos hablar de nulidad, cuando no se cumple con el fin propuesto y con ello se lesiona el derecho a la defensa de alguna de las partes, es en este sentido que la Sentencia Constitucional Plurinacional 0640/2014 de 25 de marzo de 2014 señala: "...los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones lega/es, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, especifica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley especifica que la establezca' (Eduardo Couture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil' p. 386); b) Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio. Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que esta no se podrá declarar, si el Página 262

acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto 9 irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. Cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácticamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro el plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, 'Nulidades Procesales')...". 7.1.9. PRINCIPIO DE PROTECCION SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 052/2016 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 1 de junio de 2016 “…de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, en relación a lo acusado, se tiene conforme la descripción de los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento, la Resolución de Inicio de Procedimiento de 18 de febrero de 2011, el trabajo de campo se encontraba programado para llevarse a cabo desde el 24 de febrero de 2011 hasta el 10 de marzo de 2011; citándose al actor en fecha 24 de febrero de 2011, conforme a la diligencia cursante a fs. 116, habiéndose registrado la Ficha Catastral el día 4 de marzo de 2011, es decir que el actor fue notificado 7 días antes de llevarse adelante el levantamiento de datos en campo (encuesta catastral), al respecto conviene recordar que los documentos mencionados fueron suscritos por Rodolfo Belaunde Arias, habiendo sido suscrita la ficha catastral, por el actor, constituyendo señal de plena conformidad, respecto a la información y datos que contiene dicho documento, siendo que éste documento es considerado como el principal medio para la comprobación de cumplimiento de la FES; en razón a que la información que contiene es integrada al proceso por verificación directa en el predio, consiguientemente, la información que contiene hace plena fe de todo lo obrado en campo, no correspondiendo desconocer su contenido y menos restarle o enervar su validez, siendo que la misma fue consentida por el actor mediante su firma; por tanto y bajo tales circunstancias, no resulta cierta la denuncia realizada por parte del actor. El hecho de haber estado anegado el predio obstaculizando el conteo de ganado, no es responsabilidad del INRA, máxime si ésta situación no hizo conocer oportunamente el interesado, al respecto, es conveniente dejar claramente establecido, que a más de no haberse probado fehacientemente que el referido predio se encontraba totalmente anegado, como asevera el actor, pero rechazado por el codemandado, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, quien afirma que en tales circunstancias el actor debía acreditar con documentación idónea la situación de inundación que refiere, es decir en el caso de haberse producido desastres naturales, correspondía haberse declarado tal situación, conforme dispone el Art. 177 del D. S. 29215 que prevé las situaciones de desastres naturales; al margen de que el actor, tenía la posibilidad de hacer constar tal extremo desde el momento de su citación hasta antes de las pericias de campo, a los fines de que esa importante actividad se realice en otra época del año, que al no haber procedido preventivamente, consintió tácita y voluntariamente para que en la fecha prevista (4 de marzo de 2011) se ejecuten la pericias de campo; en ese sentido, dicha actitud denota la existencia de actos consentidos por el actor, durante la etapa de pericias de campo, por lo que no existiría razón alguna para cuestionar, ahora, las actuaciones del INRA. Por otra parte, el actor hace referencia a las observaciones que cursan en la ficha catastral, en particular al memorial de 11 de marzo de 2011 señalando que habría justificado y explicado las razones por las que no pudo reunir su ganado, e indicando que se habrían alterado fechas, pues le habrían hecho firmar formularios sin haberse consignado fechas, aspectos que según la jurisprudencia y la doctrina, se subsume en el aforismo que indica que: "nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa" o "nadie puede alegar Página 263

su propia torpeza", empleada para significar que el juez no debe acogerse a las pretensiones de quien a sabiendas de su propia culpa, busca enmendar el error contenido en la providencia proferida; es así que el Tribunal Constitucional Plurinacional, a momento de desarrollar un razonamiento en torno a la justicia material que debe ser buscada por el sistema de administración de justicia de Bolivia incorporó tal entendimiento en el desarrollo jurisprudencial, según se advierte en la SCP 0144/2012 de 14 de mayo…” 7.1.10. PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 106/2016 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 05 de octubre de 2016 “…que no se les hizo conocer posteriores informes, vulnerando su derecho a la defensa, si bien, el Informe Técnico Complementario DGST-JRLL-INF N° 58/2014 y el Informe Técnico Legal JRLLSCN-INF. N° 606/2014 no fue puesto a conocimiento de los beneficiarios, que en lo fundamental, dichos actuados, determinan que el expediente agrario N° 52360 y por ende, el Título ejecutorial N° PT0006084, al encontrarse sobrepuestos a otro antecedente, se encuentran afectados por vicios de nulidad absoluta correspondiendo disponer su nulidad, criterio asumido en la resolución final de saneamiento y que ocasionaría desmedro de los derechos de los beneficiarios del predio San José, en razón a haberse fijado el pago de un precio de adjudicación injusto, corresponde considerar que, conforme al preámbulo previo al presente análisis, para que una nulidad opere, esta debe cumplir ciertos presupuestos que en lo fundamental y en lo relacionado con el caso en particular corresponde referir el Principio de Trascendencia, por el que no se podría pronunciar la nulidad, por la nulidad misma o para satisfacer pruritos formales, sino que debe probarse el perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, especificar el agravio que se estuviese ocasionando con el acto irregular y si este es cierto e irreparable y en el caso de autos, si bien se acusa que el ente administrativo no puso a su conocimiento actuados detallados en la demanda "Informe en Conclusiones de fecha 24 de febrero de 2004, Informe DD-S-SC-A1 N° 0038/2005 de fecha 21 de febrero de 2005, Informe Técnico Legal INF. JRLL N° 0074/2010 de fecha 26 de diciembre de 2010, Informe Legal JRLL-SCNINF-SAN N° 450/2014 de fecha 25 de agosto de 2014, Informe Técnico complementario DGST-JRLL N° 58/2014 de fecha 10 de septiembre de 2014 e Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF. N° 606/2014 de fecha 09 de octubre de 2014" (sic), al margen de que como se tiene demostrado, el informe INF-JRLL N° 0074/2010 sí fue puesto en su conocimiento, al igual que el Informe Legal JRLL-SCNINF-SAN N° 450/2014 conforme consta al reverso de dicho informe cursante a fs. 307 de antecedentes, la parte actora no acredita a través de elementos objetivos irrefutables la manera o el modo en que esta supuesta omisión del ente administrativo le causase daño cierto e irreparable…” 7.1.11. PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 32/2015 Proceso : Contencioso Administrativo Fecha : Sucre, 12 de mayo de 2015 “Que, si bien el Informe Legal de 10 de junio de 2014, cursante de fs. 572 a 573 del antecedente, señalado supra, sugiere se excluya del proceso de saneamiento de la "Comunidad Campesina Poroma" la parcela N° 032 reconociendo el conflicto existente en el mismo, no es menos evidente que esta medida debía habérsela analizado en la primera manifestación de objeción presentada por la actora, que conforme al memorial cursante de fs. 15 y vta. de obrados, fue presentada al INRA en fecha 11 de junio de 2013; determinándose en caso de no existir conciliación, la aplicación del procedimiento común contemplando los alcances del art. 272 del D.S. N° 29215 el cual indica textualmente: "I. En caso de predios en conflicto se utilizará formulario adicional en el que: se identifique el área en controversia; se levantara datos adicionales sobre las mejoras existentes en dicha área a quien pertenecen y antigüedad de las mismas, la recepción de otras pruebas se acumulara las carpetas para su análisis en el informe en conclusiones" y no considerarse la exclusión de dicha parcela después de emitida la Resolución Suprema N° 11988 de 15 de abril de 2014, ahora impugnada; o en su caso habiéndose aplicado en la "Comunidad Campesina Poroma" Página 264

el procedimiento de "Saneamiento Interno", entendido: "como instrumento de conciliación y resolución de conflictos aplicable al interior de colonias y comunidades campesinas, indígenas y originarias, a fin de reconocer los acuerdos internos a los que arriben sus miembros, con la participación de sus autoridades naturales y originarias, aplicando normas propias, usos y costumbres, siempre que no vulneren la normativa vigente y no afecten derechos legítimos de terceros" reconocido por D.S. N° 26559 de 26 de marzo de 2002 y posteriormente elevado a rango de Ley al implementarse en la Disposición Final Cuarta en la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 y en el art. 351 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007; sin embargo, la primera norma establecía también en su art. 2-II que: "Ante la existencia de conflictos que no hayan podido ser resueltos en apoyo de la normatividad consuetudinaria, los funcionarios acreditados por la Dirección Nacional o Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, promoverán la conciliación, a fin de arribar a una solución al conflicto en conformidad a la Ley Nº 1770 de Conciliación y Arbitraje (..)". (las negrillas son nuestras) disposiciones a las que el INRA no dio cumplimiento. Por lo analizado supra se evidencia la lesión a los derechos constitucionales al debido proceso, seguridad jurídica y garantía de acceso a la tierra denunciados por la actora, los cuales se encuentran protegidos por la Constitución Política del Estado, que respecto al debido proceso la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0017/2014 de 3/01/2014, reconoce tres dimensiones básicas: i) Como Derecho Humano (arts. 115.II de la CPE, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos parte del bloque de constitucionalidad conforme al art. 410.II de la Ley Fundamental); ii) Como garantía jurisdiccional (arts. 117.I de la CPE); y iii) Como principio procesal (Art. 180.I de la CPE). La SC 0902/2010-R de 10 de agosto, indica que: "...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (concordante con las SSCC 418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003R, entre otras). La importancia del debido proceso va más allá de su función de garantía procesal, pues es en su aplicación donde se condensan muchos otros derechos y principios básicos. La SC 0999/2003-R de 16 de julio, señala que la importancia de esta figura constitucional "...está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes". 7.1.12. PRO ACTIONE AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 14/2016 Proceso: Anulabilidad de Minuta de Transferencia Fecha: Sucre, 2 de febrero de 2016 "...el Juez a quo en Sentencia, incurre en errónea e indebida interpretación de dichas normas, al no haber subsumido lo demandado por la actora a las previsiones contenidas en las normas citadas precedentemente tales como el art. 554 del Cód. Civ., así como a los arts. 1283 y 1286 del Cód. Civ. y art. 190 del Cód. Pdto. Civ., para declarar probada la demanda, siendo que, como se tiene manifestado, no se acreditó los presupuestos para la viabilidad de la anulabilidad de la minuta de transferencia objeto de la demanda, toda vez que las causas de anulabilidad del contrato las establece expresamente la ley; es decir, que el único autorizado para establecer causales de anulabilidad de un contrato es el Legislador, sin embargo el Juez de instancia en la fundamentación jurídica de la Sentencia no tomó en cuenta ello, refiriéndose por el contrario a aspectos que no fueron motivos de anulabilidad más allá de las consideraciones señaladas precedentemente, siendo evidente la conculcación de dichas normas. En ese contexto, y en Página 265

consecuencia a lo manifestado precedentemente, siendo evidente la vulneración y aplicación indebida de la normativa acusada por el recurrente, no habiendo el Juez a quo efectuado la debida compulsa de la integralidad de la prueba producida en el proceso oral agroambiental, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiéndo resuelto la causa de manera incongruentemente con la pretensión deducida en la demanda de anulabilidad del contrato, es menester reponer tales infracciones y resolver el caso conforme a derecho". Obiter dictum "Que, el principio por actione, tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados, siempre y cuando se cumplan los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia y el actor exponga los argumentos mínimos que den lugar al debate jurídico. Que, si bien el recurso analizado no cumple en su totalidad con lo establecido por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ. el mismo expone argumentos mínimos que dan lugar a un debate jurídico, ya que se acusa la aplicación errónea de preceptos jurídicos que fueron violentados por el juzgador, existiendo una valoración incorrecta de la prueba en la resolución de la Sentencia impugnada; por lo que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, conforme al art. 250-I del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver el recurso de casación...". AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 086/2016 Proceso : Cumplimiento de Obligación Fecha : Sucre, noviembre 29 de 2016 “…si bien es cierto que el principio pro actione tiene el fin de garantizar el acceso a la justicia desechando todo rigor o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial de fondo, este razonamiento no debe ser interpretado en sentido de que los requisitos procesales formales no son exigibles, sino que pueden ser “no exigibles” en tanto que las demandas y recursos cumplan con los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia y el actor exponga los argumentos mínimos que den lugar al debate jurídico, en cuyo supuesto será posible flexibilizar la exigencia del cumplimiento de requisitos meramente formales que en su esencia son insustanciales a la hora de emitir un pronunciamiento, aspectos que no se encuentran reflejados en el presente recurso”. De lo previamente expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación observando las formalidades (mínimas) previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo del recurso interpuesto correspondiendo, en consecuencia, aplicar lo normado por los arts. 87-IV de la Ley Nº 1715 y 220-I-núm 4. del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715. 7.1.13. PRO HOMINE SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL Sª 2ª Nº 120/2016 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 04 de noviembre de 2016 En cuanto a que se hubiera vulnerado la aplicación preferente de la CPE en relación a los principios de favorabilidad y pro homine, por no haberse empleado los arts. 2.IV de la L. N° 3545 que modifica la LSNRA, y 165.I.b) del D. S. N° 29215, normas dictadas con posterioridad, pero que protegían mejor sus derechos; de un contraste con lo citado en el párrafo precedente, se establece que la norma suprema del ordenamiento jurídico nacional en vigencia en el art. 123, y art. 34 de la ya abrogada, en forma taxativa, prohíben la aplicación retroactiva de las normas, en cuyo caso no existe tal vulneración, más aun si los principios de favorabilidad y pro homine, orientan que: cuando existe conflicto de aplicación normativa, hay que regirse por aquella que mejor tutela los derechos del justiciable; y cuando exista duda, o cuando la norma permita una interpretación amplia o restrictiva, según se trate del caso, regirse por la que proteja mejor al ser humano, lo que en autos no sucede, pues los actuados del INRA se han desarrollado bajo el paraguas de las normas que en su momento se encontraban en vigencia, no habiéndose suscitado Página 266

conflicto de normas, ni de entendimientos en cuanto a su interpretación, razones que hacen inatendible el reclamo. • DERECHOS 7.2.1. APLICACIÓN DIRECTA AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 64/2014 Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión Fecha: Sucre, 12 de septiembre de 2014 " En ese contexto, el reconocimiento de la juez a quo al derecho a la defensa que le asiste al co demandado Pedro Mita Choque no obstante de no haber admitido su respuesta a la demanda por haber sido presentada fuera del plazo establecida en el art. 79-II de la Ley Nº 1715, no es contradictorio, puesto que la misma se sustenta en las garantías de protección oportuna y efectiva realizada por los jueces y tribunales a favor de los particulares precautelando sus derechos e intereses legítimos, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones establecidas por los arts. 115 y 119 de la CPE; que, por el principio de aplicación directa de los derechos, se constituye en un postulado para consolidar el valor normativo de la Constitución Política del Estado. Aspecto ampliamente desarrollado por las Sentencias Constitucionales como ser: SC Nº 1091/2004-R, SC Nº 1034/2004-R, SC Nº 0871/2010, SCP Nº 0978/2012, SCP Nº 0121/2012 y SCP Nº 0487/2014, entre muchas otras. Bajo esa perspectiva, los jueces y tribunales en virtud a las características de imparcialidad, independencia y competencia, como elementos de la garantía del juez natural, son quienes deben efectuar un verdadero control de convencionalidad, garantizando el efectivo goce de los derechos y las garantías jurisdiccionales previstas en la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad, aspecto que se encuentra previsto en el art. 119 de la CPE y reconocido en el art. 76 de la Ley Nº 1715 que establece, entre otros, el Principio a la Defensa, entendiéndose el mismo como un derecho inviolable, inherente a todo ser humano, no pudiendo nadie ser privado de este derecho, cuya finalidad es el de lograr la realización del principio de igualdad procesal, a efectos de impedir limitaciones que provoquen la indefensión del encausado; por consiguiente en el caso de autos, el hecho que la juez a quo no negó el derecho a la defensa del co demandado Pedro Mita Choque, así como haber considerado las pruebas literales y testificales que fueron admitidas conforme a Ley, no implica de ningún modo que hubiera realizado una interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley como infundadamente sostiene el recurrente, tomando en cuenta que la defensa está integrada por otra co demandada debidamente legitimada para actuar en dicha calidad en el caso sub lite." 7.2.2. DERECHO A LA DEFENSA SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 087/2016 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, agosto 30 de 2016 La Disposición Transitoria Undécima del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, prescribe: "(...) A partir de la vigencia del presente Reglamento se deja sin efecto la terciarización de servicios en cualesquier de los procedimientos agrarios (...)", entendiéndose que la norma en examen, hace referencia a procesos de terciarización de servicios que presta el Instituto Nacional de Reforma Agraria y no al "derecho de ofrecer prueba" que tienen las partes, vinculado al derecho a la defensa y por lo mismo al debido proceso, en éste orden, al no haberse otorgado una respuesta motivada y sustentada técnica y legalmente, se acredita que durante la sustanciación del proceso se vulneró el derecho a la defensa del administrado, máxime si conforme se tiene de los actuados que cursan en el expediente de saneamiento, la entidad administrativa recurrió a medios complementarios de prueba a objeto de determinar la antigüedad de la posesión, actuando de forma desproporcionada al no considerar y menos valorar la prueba aportada por el administrado, existiendo un trato diferenciado (desigual) ante la ley, vulnerándose los arts. 268.I.a) y 161 del D.S. N° 29215 aplicables al caso por analogía, correspondiendo fallar en resguardo de los derechos vulnerados, más cuando, cursan en antecedentes certificaciones emitidas por autoridades naturales que dan fe de la posesión ejercida por Alvaro Gilmet Roca y el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encuentra facultado para solicitar información complementaria a entidades y/o instituciones relacionadas con la materia, ejemplificativamente, al SENASAG Página 267

conforme lo regulado por el art. 167.II del citado Decreto Supremo, debiendo entenderse que los medios de prueba introducidos al proceso deben ser analizados de manera integral, conforme a parámetros que permitan eliminar o restar valor a aquellos que siendo contradictorios carezcan de elementos acordes a la realidad, más cuando cursan en antecedentes medios de prueba presentados por el administrado en distintos momentos del proceso, verbigracia, la documental de fs. 83 a 87. SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 40/2010 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 1 de octubre de 2010 Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente: 1. Con relación a la comprobación de la función económica social y su verificación en pericias de campo que supuestamente no reflejan la realidad. Se debe precisar que la determinación del cumplimiento de la función económico social, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397.III y 401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento ya sea de la Función Económica Social o Función Social, dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545. En ese contexto, de antecedentes se infiere que la verificación de su cumplimiento que para el caso de autos radica en la Función Económica Social efectuado por el INRA en la propiedad denominada "Las Vegas", se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento de la L. Nº 1715, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las etapas previstas por los arts. 239 y 240 del D.S. Nº 25763, norma vigente al momento de la ejecución de las nombradas pericias de campo y que en el caso de análisis se encuentran plasmadas en la Ficha Catastral de fs. 88 a 89; el Formulario de registro de ka Función Económico Social de fs. 91 a 93, Formulario de Registro de Mejoras de fs. 95, fotografías de mejoras de fs. 96 a 100 y el errático Informe Técnico de Campo del predio de fs. 139 a fs. 144, piezas procesales que se encuentran en el legajo de saneamiento; y se dice errático por cuanto específicamente a fs. 142 a 143 del indicado Informe, en la casilla de superficie aprovechada con relación a la Ficha Catastral, se consigna un total de 2127,4100 has., respecto de la existencia de 21 cabezas de ganado vacuno, 1 equino y 10 porcinos; sin llevar en consideración lo establecido por el art. 21 inc. c) del D. L. Nº 03464 de 2 de agosto de 1953, vigente por imperio de la Disposición Transitoria Décima de la L. Nº 1715, que establece dicha carga en 5 hectáreas por cabeza de ganado. En ese sentido, tomando en cuenta que la ganadería es la actividad que indica desarrollarse en el predio "Las Vegas", la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social, como uno de los objetivos de las pericias de campo establecidas por el art. 173 del Reglamento de la L. Nº 1715, tiene que ver con la comprobación de la cantidad de ganado existente en el predio y la constatación de su registro de marca, conforme señala el art. 238.III inc. c) del mencionado cuerpo reglamentario agrario; es en dicho contexto que llevadas a cabo las pericias de campo en el caso sub lite, se constató por observación directa, tan solo la existencia de 21 cabezas de ganado vacuno, 1 equino y 10 porcinos, de ahí que la superficie consignada como aprovechada de 2127,4100 has., no condice con los datos obtenidos en campo por la entidad encargada de la ejecución del proceso de saneamiento, advertidos de su error, procedieron a la subsanación del mismo mediante Informe Complementario de ETJ, en fecha 26 de octubre de 2008, modificando la superficie con cumplimiento de la FES en 160,6218 has., que a todas luces resulta coherente con lo que efectivamente se verificó en campo y que definitiva arrojó como resultado el cumplimiento parcial de la Función Económica Social, de los sub adquierentes ahora demandantes, quienes a través de su apoderado en la ejecución del proceso de saneamiento manifestaron su aquiescencia con la firma del primero de los nombrados de las piezas procesales levantadas en su oportunidad, Página 268

en señal de plena conformidad con los datos que contienen las mismas, información que se considera fidedigna y legal al provenir de funcionarios públicos del INRA, cuyos datos fueron recabados in situ directa y objetivamente, considerada como el principal medio para la comprobación de la FES, conforme señala el art. 159 del Reglamento de la L. Nº 1715. 2. Respecto a la prueba fehaciente consistente en el cumplimiento total de la FES en el predio "Las Vegas" a través del acta de audiencia pública de verificación a la que no se le dio el respectivo valor probatorio. Recalcar que el acta de audiencia pública de verificación de la FES que data del 12 de mayo de 2003, a la que hace referencia la apoderada de los demandantes y a efectos de que se consigne el cumplimiento total de la FES en el predio "Las Vegas", no constituye una prueba elocuente conforme manifiesta, pues no fue suscrita ni elaborada por un funcionario público del INRA, al contrario y conforme se reconoce en la misma demanda, dicha pieza procesal es el producto de la participación de los representantes de la TCO Cayubaba y uno de los beneficiarios, razón por la que no puede ser considerada como fidedigna, pues no existe constancia de que la misma haya sido elaborada en forma directa y objetiva, in situ, de acuerdo a lo anotado en el punto anterior de la presente Resolución, menos podrá alegarse entonces que la indicada acta se equipara a una confesión judicial, por cuanto la naturaleza del proceso de saneamiento, en la que se produce la indicada pieza procesal, es tramitada en instancia o sede administrativa. 3. Con relación al Informe de Evaluación Técnico Jurídico y su complementario modificatorio, bajo el argumento de que el primero de los nombrados se basó en un acta que cuenta con la intervención de los representantes de la TCO Cayubaba. Corresponde referir que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido a través de la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 3 de 1 de febrero de 2005 que: "(..) 3.- La Evaluación Técnico-Jurídica como una etapa del proceso de saneamiento, abarca en su contenido la información circunstanciada del predio, efectuando una relación del trámite agrario, pericias de campo, verificación del cumplimiento de la función social o económico social, variables técnicas y legales, identificación de nulidades y demás información pertinente y necesaria, más las conclusiones y sugerencias que emite el funcionario responsable de elaborarlas, conforme señalan los arts. 169-b) y 176 del Reglamento de la L. Nº 1715; dicho documento no constituye ni define derechos, correspondiendo al Director Nacional del Instituto de Reforma Agraria, cuando sea competente para dictar resoluciones, como es el caso de autos, la definición del proceso pronunciando la resolución final de saneamiento que corresponda, previo dictamen técnico y/o legal si considera conveniente, conforme señala el art. 224 del citado Reglamento de la L. Nº 1715. En ese contexto, en el proceso de saneamiento que nos ocupa, si bien se elaboró el informe de evaluación técnico-jurídica Nº 043/2001 de 12 de septiembre de 2001 más el complementario de 20 de marzo de 2003, cursantes de fs. 94 a 100 y 190 a 197, respectivamente, por el que se sugiere dictar resolución administrativa modificatoria de la resolución pronunciada dentro del expediente Nº 53635 del predio "Bohemio" reconociéndole al actor la extensión de 50.0000 has. como pequeña propiedad agrícola, modificando luego a 500.0000 has. como pequeña propiedad ganadera; no es menos evidente que previo a la resolución final del proceso de saneamiento que nos ocupa, se emitió el informe complementario UT, N-TCO´s Nº 207/04 de 18 de febrero de 2004 cursante de fs. 225 a 226, en el que se sugiere dictar resolución administrativa de improcedencia de titulación por incumplimiento de la función social o económico social, sugerencia que fue adoptada por el Director Nacional del INRA con la competencia y atribución que le confiere la ley pronunciando la resolución administrativa ahora impugnada; resolución que se la considera ajustada a derecho, por cuanto la información, análisis, conclusión y sugerencia emitida en el informe complementario, precedentemente señalado, guarda coherencia y estrecha relación con los antecedentes primigenios levantados en el predio en cuestión cuando se llevaron a cabo los trabajos de pericias de campo, evidenciándose en el predio mencionado el incumplimiento de la función económica social por parte del actor, conforme se tiene analizado en los puntos precedentes de la presente resolución; infiriéndose de todo ello, que efectivamente el actor abandonó el predio de referencia, dejando de cumplir con la función económica social, sin que el demandante haya enervado en absoluto la información que el INRA recogió in situ en el mencionado predio "Bohemio". En tal sentido, no se evidencia que el INRA haya cometido irregularidad alguna en la ejecución y definición del proceso de saneamiento que ameriten ser subsanadas, al haber efectuado dicha labor conforme a procedimiento; consiguientemente, el incumplimiento de la obligación que tiene el demandante como Página 269

propietario del indicado predio rústico, de cumplir con la función económico social como condición "sine quanon" para conservar y adquirir la propiedad agraria, determina que el Estado no puede reconocer y proteger el derecho propietario que invoca (..)"; del análisis jurisprudencial referido precedentemente se tiene entonces que la Evaluación Técnico Jurídica no define derechos, pues solo se limita a sugerir y recomendar, razón por la que resulta perfectamente posible que pueda ser modificada, siendo el único requisito para ello que tal modificación sea realizada con anterioridad a la emisión de la resolución final. Por ende el argumento de que la Evaluación Técnico Jurídica basada en un acta con intervención de los representantes de la TCO Cayubaba, carece de cimientos legales aplicables a la materia agraria. 4. La representante del demandante aduce también que el Informe en Conclusiones ratificó lo sugerido mediante informe de 26 de octubre de 2006 y rechazó tanto la solicitud de los propios representantes de la TCO y la impugnación realizada por el copropietario. Conforme se puede evidenciar del propio y cuestionado Informe en Conclusiones cursante a fs. 362 a 369 del legajo de saneamiento, éste llevó en consideración la solicitud opuesta por Oscar Roca Vásquez de 13 de diciembre de 2006, mediante el cual impugna el proceso de saneamiento en oportunidad de la Exposición Pública de Resultados, solicitando la homologación del Acta de Verificación de la Función Económica Social respecto del predio "Las Vegas", solicitud a la que además se acompaña prueba y resulta, concluyendo y sugiriendo la ratificación del Informe Complementario de la ETJ de 26 de octubre de 2006, además del rechazo de las solicitudes presentadas por Juan de Dios Velasco Asiama y Señor Vásquez Ojopi en sus condiciones de Presidente y Secretario de Tierra y Territorio de la TCO Cayubaba, así como de la impugnación presentado por el ahora demandante, determinación asumida en función a un análisis, consideración y fundamentación con relación al régimen normativo que impera en materia agraria y sobre todo considerando los datos recabados en la etapa de pericias de campo, de acuerdo a lo ampliamente expuesto en el punto (1) de la presente resolución. 5. Respecto a la no inclusión del predio de su mandante en la Resolución Instructoria Nº R-ADMTCO-009/2002 a efectos de hacerse presente en la campaña pública. Al respecto cabe mencionar que conforme se reconoce en el memorial de la réplica cursante a fs. 68 a 71 vta. de obrados, al afirmar que: "Si bien es cierto que mi representado Oscar Roca Vásquez se presentó a las pericias de campo fue en circunstancias adversas y sin tener el tiempo suficiente ni para asistir a las campañas públicas previas a las pericias de campo, situación que le puso en desventaja frente a los propietarios de otros predios, que tuvieron el tiempo suficiente para asumir defensa; consecuentemente, la presentación apresurada de mi representado en las pericias de campo no puede subsanar dicha irregularidad" (sic.); ahora bien, si se lleva en consideración la finalidad de la Resolución Instructoria - radicada en intimar a propietarios, subadquirentes, beneficiarios y poseedores de predios que se encuentren ubicados en el área a sanear y a efectos de apersonarse, acreditarse y participar en la modalidad de saneamiento -, la indicada Resolución, evidentemente intima de manera particular a 96 propietarios, no consignado en ninguna parte de su texto la exclusión del predio "Las Vegas", menos la de sus propietarios o subadquierentes ahora demandantes y en función a lo manifestado precedentemente la apoderada de los demandantes no puede alegar la vulneración del derecho a la defensa y el principio constitucional de igual jurídica, pues al existir un reconocimiento de mutuo propio de participación de su representado en la etapa de pericias de campo y además como se evidencia de lo obrado en el saneamiento, en todo el proceso, por lo que se puede afirmar que la Resolución Instructoria Nº RADM-TCO-009/2002 cumplió su cometido. A mayor abundamiento, corresponde referir que el derecho a la defensa en el ámbito administrativo ha sido definido jurisprudencialmente por al Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional Nº 24/2005 de 11 de abril de ese año como: "Respecto al derecho de defensa en el procedimiento administrativo, la doctrina reconoce que al igual que la defensa en juicio, consagrada constitucionalmente, es también un derecho aplicable al procedimiento administrativo, comprendiendo los derechos: a) a ser oído; b) a ofrecer y producir prueba; c) a una decisión fundada; y d) a impugnar la decisión; razonamiento coincidente con el expresado por la jurisprudencia constitucional que, en la SC 1670/2004-R, de 14 de octubre, estableció la siguiente doctrina jurisprudencial "(...) es necesario establecer los alcances del derecho a la defensa reclamado por la recurrente, sobre el cual este Tribunal Constitucional, en la SC 1534/2003-R, de 30 Página 270

de octubre manifestó que es la: '(...) potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.'; interpretación constitucional, de la que se extrae que el derecho a la defensa alcanza a los siguientes ámbitos: i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal" (Las negrillas son nuestras); ahora en el caso presente, los sub adquirentes ahora demandantes fueron escuchado en el proceso de saneamiento, asimismo presentaron prueba, hicieron uso de los recursos franqueados al efecto y finalmente conforme se tiene analizado precedentemente, la Resolución Administrativa impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por la apoderada de los demandantes en su demanda de fs. 12 a 24 de obrados. NO VULNERADO – POR HABERSE RESPETADO PARTICIPACION DE SUBADQUIRIENTES EN PROCESO DE SANEAMIENTO SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 40/2010 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 1 de octubre de 2010 Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente: 1. Con relación a la comprobación de la función económica social y su verificación en pericias de campo que supuestamente no reflejan la realidad. Se debe precisar que la determinación del cumplimiento de la función económico social, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397.III y 401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento ya sea de la Función Económica Social o Función Social, dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545. En ese contexto, de antecedentes se infiere que la verificación de su cumplimiento que para el caso de autos radica en la Función Económica Social efectuado por el INRA en la propiedad denominada "Las Vegas", se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento de la L. Nº 1715, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las etapas previstas por los arts. 239 y 240 del D.S. Nº 25763, norma vigente al momento de la ejecución de las nombradas pericias de campo y que en el caso de análisis se encuentran plasmadas en la Ficha Catastral de fs. 88 a 89; el Formulario de registro de ka Función Económico Social de fs. 91 a 93, Formulario de Registro de Mejoras de fs. 95, fotografías de mejoras de fs. 96 a 100 y el errático Informe Técnico de Campo del predio de fs. 139 a fs. 144, piezas procesales que se encuentran en el legajo de saneamiento; y se dice errático por cuanto específicamente a fs. 142 a 143 del indicado Informe, en la casilla de superficie aprovechada con relación a la Ficha Catastral, se consigna un total de 2127,4100 has., respecto de la existencia de 21 cabezas de ganado vacuno, 1 equino y 10 porcinos; sin llevar en consideración lo establecido por el art. 21 inc. c) del D. L. Nº 03464 de 2 de agosto de 1953, vigente por imperio de la Disposición Transitoria Décima de la L. Nº 1715, que establece dicha carga en 5 hectáreas por cabeza de ganado. En ese sentido, tomando en cuenta que la ganadería es la actividad que indica desarrollarse en el predio "Las Vegas", la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social, como uno de los objetivos de las pericias de campo establecidas por el art. 173 del Reglamento de la L. Nº 1715, tiene que ver con la comprobación de la cantidad de ganado existente en el predio y la constatación de su registro de marca, conforme señala el art. 238.III inc. c) del mencionado Página 271

cuerpo reglamentario agrario; es en dicho contexto que llevadas a cabo las pericias de campo en el caso sub lite, se constató por observación directa, tan solo la existencia de 21 cabezas de ganado vacuno, 1 equino y 10 porcinos, de ahí que la superficie consignada como aprovechada de 2127,4100 has., no condice con los datos obtenidos en campo por la entidad encargada de la ejecución del proceso de saneamiento, advertidos de su error, procedieron a la subsanación del mismo mediante Informe Complementario de ETJ, en fecha 26 de octubre de 2008, modificando la superficie con cumplimiento de la FES en 160,6218 has., que a todas luces resulta coherente con lo que efectivamente se verificó en campo y que definitiva arrojó como resultado el cumplimiento parcial de la Función Económica Social, de los sub adquierentes ahora demandantes, quienes a través de su apoderado en la ejecución del proceso de saneamiento manifestaron su aquiescencia con la firma del primero de los nombrados de las piezas procesales levantadas en su oportunidad, en señal de plena conformidad con los datos que contienen las mismas, información que se considera fidedigna y legal al provenir de funcionarios públicos del INRA, cuyos datos fueron recabados in situ directa y objetivamente, considerada como el principal medio para la comprobación de la FES, conforme señala el art. 159 del Reglamento de la L. Nº 1715. 2. Respecto a la prueba fehaciente consistente en el cumplimiento total de la FES en el predio "Las Vegas" a través del acta de audiencia pública de verificación a la que no se le dio el respectivo valor probatorio. Recalcar que el acta de audiencia pública de verificación de la FES que data del 12 de mayo de 2003, a la que hace referencia la apoderada de los demandantes y a efectos de que se consigne el cumplimiento total de la FES en el predio "Las Vegas", no constituye una prueba elocuente conforme manifiesta, pues no fue suscrita ni elaborada por un funcionario público del INRA, al contrario y conforme se reconoce en la misma demanda, dicha pieza procesal es el producto de la participación de los representantes de la TCO Cayubaba y uno de los beneficiarios, razón por la que no puede ser considerada como fidedigna, pues no existe constancia de que la misma haya sido elaborada en forma directa y objetiva, in situ, de acuerdo a lo anotado en el punto anterior de la presente Resolución, menos podrá alegarse entonces que la indicada acta se equipara a una confesión judicial, por cuanto la naturaleza del proceso de saneamiento, en la que se produce la indicada pieza procesal, es tramitada en instancia o sede administrativa. 3. Con relación al Informe de Evaluación Técnico Jurídico y su complementario modificatorio, bajo el argumento de que el primero de los nombrados se basó en un acta que cuenta con la intervención de los representantes de la TCO Cayubaba. Corresponde referir que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido a través de la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 3 de 1 de febrero de 2005 que: "(..) 3.- La Evaluación Técnico-Jurídica como una etapa del proceso de saneamiento, abarca en su contenido la información circunstanciada del predio, efectuando una relación del trámite agrario, pericias de campo, verificación del cumplimiento de la función social o económico social, variables técnicas y legales, identificación de nulidades y demás información pertinente y necesaria, más las conclusiones y sugerencias que emite el funcionario responsable de elaborarlas, conforme señalan los arts. 169-b) y 176 del Reglamento de la L. Nº 1715; dicho documento no constituye ni define derechos, correspondiendo al Director Nacional del Instituto de Reforma Agraria, cuando sea competente para dictar resoluciones, como es el caso de autos, la definición del proceso pronunciando la resolución final de saneamiento que corresponda, previo dictamen técnico y/o legal si considera conveniente, conforme señala el art. 224 del citado Reglamento de la L. Nº 1715. En ese contexto, en el proceso de saneamiento que nos ocupa, si bien se elaboró el informe de evaluación técnico-jurídica Nº 043/2001 de 12 de septiembre de 2001 más el complementario de 20 de marzo de 2003, cursantes de fs. 94 a 100 y 190 a 197, respectivamente, por el que se sugiere dictar resolución administrativa modificatoria de la resolución pronunciada dentro del expediente Nº 53635 del predio "Bohemio" reconociéndole al actor la extensión de 50.0000 has. como pequeña propiedad agrícola, modificando luego a 500.0000 has. como pequeña propiedad ganadera; no es menos evidente que previo a la resolución final del proceso de saneamiento que nos ocupa, se emitió el informe complementario UT, N-TCO´s Nº 207/04 de 18 de febrero de 2004 cursante de fs. 225 a 226, en el que se sugiere dictar resolución administrativa de improcedencia de titulación por incumplimiento de la función social o económico social, sugerencia que fue adoptada por el Director Nacional del INRA con la competencia y atribución que le confiere la ley pronunciando la resolución administrativa ahora impugnada; resolución que se la considera ajustada a derecho, por cuanto la información, análisis, Página 272

conclusión y sugerencia emitida en el informe complementario, precedentemente señalado, guarda coherencia y estrecha relación con los antecedentes primigenios levantados en el predio en cuestión cuando se llevaron a cabo los trabajos de pericias de campo, evidenciándose en el predio mencionado el incumplimiento de la función económica social por parte del actor, conforme se tiene analizado en los puntos precedentes de la presente resolución; infiriéndose de todo ello, que efectivamente el actor abandonó el predio de referencia, dejando de cumplir con la función económica social, sin que el demandante haya enervado en absoluto la información que el INRA recogió in situ en el mencionado predio "Bohemio". En tal sentido, no se evidencia que el INRA haya cometido irregularidad alguna en la ejecución y definición del proceso de saneamiento que ameriten ser subsanadas, al haber efectuado dicha labor conforme a procedimiento; consiguientemente, el incumplimiento de la obligación que tiene el demandante como propietario del indicado predio rústico, de cumplir con la función económico social como condición "sine quanon" para conservar y adquirir la propiedad agraria, determina que el Estado no puede reconocer y proteger el derecho propietario que invoca (..)"; del análisis jurisprudencial referido precedentemente se tiene entonces que la Evaluación Técnico Jurídica no define derechos, pues solo se limita a sugerir y recomendar, razón por la que resulta perfectamente posible que pueda ser modificada, siendo el único requisito para ello que tal modificación sea realizada con anterioridad a la emisión de la resolución final. Por ende el argumento de que la Evaluación Técnico Jurídica basada en un acta con intervención de los representantes de la TCO Cayubaba, carece de cimientos legales aplicables a la materia agraria. 4. La representante del demandante aduce también que el Informe en Conclusiones ratificó lo sugerido mediante informe de 26 de octubre de 2006 y rechazó tanto la solicitud de los propios representantes de la TCO y la impugnación realizada por el copropietario. Conforme se puede evidenciar del propio y cuestionado Informe en Conclusiones cursante a fs. 362 a 369 del legajo de saneamiento, éste llevó en consideración la solicitud opuesta por Oscar Roca Vásquez de 13 de diciembre de 2006, mediante el cual impugna el proceso de saneamiento en oportunidad de la Exposición Pública de Resultados, solicitando la homologación del Acta de Verificación de la Función Económica Social respecto del predio "Las Vegas", solicitud a la que además se acompaña prueba y resulta, concluyendo y sugiriendo la ratificación del Informe Complementario de la ETJ de 26 de octubre de 2006, además del rechazo de las solicitudes presentadas por Juan de Dios Velasco Asiama y Señor Vásquez Ojopi en sus condiciones de Presidente y Secretario de Tierra y Territorio de la TCO Cayubaba, así como de la impugnación presentado por el ahora demandante, determinación asumida en función a un análisis, consideración y fundamentación con relación al régimen normativo que impera en materia agraria y sobre todo considerando los datos recabados en la etapa de pericias de campo, de acuerdo a lo ampliamente expuesto en el punto (1) de la presente resolución. 5. Respecto a la no inclusión del predio de su mandante en la Resolución Instructoria Nº R-ADMTCO-009/2002 a efectos de hacerse presente en la campaña pública. Al respecto cabe mencionar que conforme se reconoce en el memorial de la réplica cursante a fs. 68 a 71 vta. de obrados, al afirmar que: "Si bien es cierto que mi representado Oscar Roca Vásquez se presentó a las pericias de campo fue en circunstancias adversas y sin tener el tiempo suficiente ni para asistir a las campañas públicas previas a las pericias de campo, situación que le puso en desventaja frente a los propietarios de otros predios, que tuvieron el tiempo suficiente para asumir defensa; consecuentemente, la presentación apresurada de mi representado en las pericias de campo no puede subsanar dicha irregularidad" (sic.); ahora bien, si se lleva en consideración la finalidad de la Resolución Instructoria - radicada en intimar a propietarios, subadquirentes, beneficiarios y poseedores de predios que se encuentren ubicados en el área a sanear y a efectos de apersonarse, acreditarse y participar en la modalidad de saneamiento -, la indicada Resolución, evidentemente intima de manera particular a 96 propietarios, no consignado en ninguna parte de su texto la exclusión del predio "Las Vegas", menos la de sus propietarios o subadquierentes ahora demandantes y en función a lo manifestado precedentemente la apoderada de los demandantes no puede alegar la vulneración del derecho a la defensa y el principio constitucional de igual jurídica, pues al existir un reconocimiento de mutuo propio de participación de su representado en la etapa de pericias de campo y además como se evidencia de lo obrado en el saneamiento, en todo el proceso, por lo que se puede afirmar que la Resolución Instructoria Nº RPágina 273

ADM-TCO-009/2002 cumplió su cometido. A mayor abundamiento, corresponde referir que el derecho a la defensa en el ámbito administrativo ha sido definido jurisprudencialmente por al Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional Nº 24/2005 de 11 de abril de ese año como: "Respecto al derecho de defensa en el procedimiento administrativo, la doctrina reconoce que al igual que la defensa en juicio, consagrada constitucionalmente, es también un derecho aplicable al procedimiento administrativo, comprendiendo los derechos: a) a ser oído; b) a ofrecer y producir prueba; c) a una decisión fundada; y d) a impugnar la decisión; razonamiento coincidente con el expresado por la jurisprudencia constitucional que, en la SC 1670/2004-R, de 14 de octubre, estableció la siguiente doctrina jurisprudencial "(...) es necesario establecer los alcances del derecho a la defensa reclamado por la recurrente, sobre el cual este Tribunal Constitucional, en la SC 1534/2003-R, de 30 de octubre manifestó que es la: '(...) potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.'; interpretación constitucional, de la que se extrae que el derecho a la defensa alcanza a los siguientes ámbitos: i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal" (Las negrillas son nuestras); ahora en el caso presente, los sub adquirentes ahora demandantes fueron escuchado en el proceso de saneamiento, asimismo presentaron prueba, hicieron uso de los recursos franqueados al efecto y finalmente conforme se tiene analizado precedentemente, la Resolución Administrativa impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por la apoderada de los demandantes en su demanda de fs. 12 a 24 de obrados. RESPETADO POR AUTORIDAD JUDICIAL QUE PERMITIO A CODEMANDADA PARTICIPAR DEL PROCESO Y APORTAR PRUEBAS AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 64/2014 Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión Fecha: Sucre, 12 de septiembre de 2014 " En ese contexto, el reconocimiento de la juez a quo al derecho a la defensa que le asiste al co demandado Pedro Mita Choque no obstante de no haber admitido su respuesta a la demanda por haber sido presentada fuera del plazo establecida en el art. 79-II de la Ley Nº 1715, no es contradictorio, puesto que la misma se sustenta en las garantías de protección oportuna y efectiva realizada por los jueces y tribunales a favor de los particulares precautelando sus derechos e intereses legítimos, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones establecidas por los arts. 115 y 119 de la CPE; que, por el principio de aplicación directa de los derechos, se constituye en un postulado para consolidar el valor normativo de la Constitución Política del Estado. Aspecto ampliamente desarrollado por las Sentencias Constitucionales como ser: SC Nº 1091/2004-R, SC Nº 1034/2004-R, SC Nº 0871/2010, SCP Nº 0978/2012, SCP Nº 0121/2012 y SCP Nº 0487/2014, entre muchas otras. Bajo esa perspectiva, los jueces y tribunales en virtud a las características de imparcialidad, independencia y competencia, como elementos de la garantía del juez natural, son quienes deben efectuar un verdadero control de convencionalidad, garantizando el efectivo goce de los derechos y las garantías jurisdiccionales previstas en la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad, aspecto que se encuentra previsto en el art. 119 de la CPE y reconocido en el art. 76 de la Ley Nº 1715 que establece, entre otros, el Principio a la Defensa, entendiéndose el mismo como un derecho inviolable, inherente a todo ser humano, no pudiendo nadie ser privado de este derecho, cuya finalidad es el de lograr la realización del principio de igualdad procesal, a efectos de impedir limitaciones que provoquen la indefensión del encausado; por consiguiente en el caso de autos, el hecho que la juez a quo no negó el derecho a la defensa del co demandado Pedro Mita Choque, así como haber considerado las pruebas Página 274

literales y testificales que fueron admitidas conforme a Ley, no implica de ningún modo que hubiera realizado una interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley como infundadamente sostiene el recurrente, tomando en cuenta que la defensa está integrada por otra co demandada debidamente legitimada para actuar en dicha calidad en el caso sub lite." TRATO PREFERENTE SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 83/2016 Proceso : Contencioso Administrativo Fecha : Sucre, 13 de septiembre de 2016 “…que el proceso de saneamiento en Bolivia y principalmente la etapa de la verificación en campo, se sustenta y basa sus resultados en una constatación "directa en el lugar", donde necesariamente los funcionarios del INRA se desplazan y conocen el predio, teniendo un contacto directo con el mismo, que no se circunscribe única y exclusivamente en el registro de una cantidad en cuanto al número de cabezas de ganado y la ubicación georeferenciada de las mejoras, registradas mecánicamente en la carpeta de saneamiento, sino que tiene y debe ir más allá y considerar diferentes circunstancias y situaciones extraordinarias verificadas y/o aclaradas por el titular del predio, ello en observancia del Principio de Función Social y Económico Social previsto por el art. 76 de la L. N° 1715, cuyos conceptos no se limitan a la comprobación de la existencia material de objetos o animales, sino que se entienden a partir de que cumplen una función en pro del interés colectivo compatible con el interés individual, en concordancia con el art. 3-o) del D.S. N° 29215 que sostiene que el carácter social del derecho agrario boliviano, consiste en: "Considerar a la tierra de manera integral, incluyendo sus connotaciones sociales, culturales, ambientales, económicas y de desarrollo rural." (…) que se ha soslayado el derecho del titular de demostrar por todos los medios y en la etapa idónea, los elementos que considera necesarios para acreditar el cumplimiento de la FES, conforme al art. 161 del D.S. N° 29215, resultando evidente en este caso, que el interesado aclaró en el momento oportuno de la verificación en campo, la existencia de su infraestructura ganadera en una superficie alta, colindante a su predio y que la tenía en calidad de comodato dentro de la TCO Itonama, así como el motivo para el conteo de ganado fuera del predio, sosteniendo que ello se debía al carácter inundadizo del predio; es decir que no podría el INRA obviar tales aclaraciones al ser las mismas consignadas oportunamente en los formularios de campo llenados en el predio mismo, donde se hizo protesta ante los funcionarios del INRA, de acreditar documentalmente lo sostenido y que efectivamente es acreditado mediante la presentación del contrato de comodato ya especificado, con data anterior a las pericias de campo; siendo un aspecto muy diferente el presentar documentación o pretender modificar los resultados constatados por los encuestadores en el predio, mediante otros documentos presentados posteriormente sobre los cuales durante la verificación en el predio, no se señaló su existencia o no se hizo protesta de presentarlos más adelante, incumpliendo de esta manera la salvedad estipulada en el art. 161 del D.S. N° 29215, respecto a la oportunidad de la aclaración y presentación de documentación (…) que la normativa agraria debe aplicarse en el marco de las Garantías Constitucionales del Debido Proceso e Igualdad previstos en la CPE, a toda persona que reclama el acceso al recurso tierra por medio del reconocimiento de su derecho propietario, conforme con el art. 393 de la CPE, aspecto que implica necesariamente, tratándose de personas con discapacidad que se encuentran en situación de vulnerabilidad, aplicar el "trato preferente", que según el art. 5 de la L. Nº 223: "Son las acciones integradoras que procuran eliminar las desventajas de las personas con discapacidad, garantizando su equiparación e igualdad con el resto de las personas con carácter de primacía.", trato con el cual se logra una igualdad efectiva ante la ley, operativizando así los derechos reconocidos a este grupo de personas, por los arts. 70 y ss. de la CPE; disposiciones que con mayor razón son aplicables en la materia, dado el Carácter Social del Derecho Agrario, definido y reconocido por el art. 3 del D.S. Nº 29215 y que en el caso presente se constata que el INRA no consideró, además de lo ya desarrollado en cuanto a la insuficiente e incongruente valoración de la FES en el predio "Mucuyito", conforme se tiene precisado líneas arriba; conculcando el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa del actor, previstos por los arts. 115-II y 120-I de la CPE y el art. 20-e) de la L. N° 2341, no encontrándose relación directa al caso concreto, de los arts. 178 y 306-III de la CPE, invocados por el demandante”. Página 275

7.2.3. DERECHO A LA IGUALDAD SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 18/2006 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 13 de junio de 2006 Que de conformidad a lo establecido por los arts. 36-3) y 68 de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, las Resoluciones Administrativas finales emergentes del proceso de saneamiento pueden ser impugnadas directamente en proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional como ocurre en el caso de autos. Que el proceso contencioso administrativo es un sistema de control judicial a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del quehacer administrativo y para establecer una equilibrada relación entre la autoridad administrativa y la sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, buscando garantizar los derechos e intereses legítimos de los administrados. En dicha consecuencia, el Tribunal Agrario Nacional debe pronunciarse, teniendo en cuenta los intereses contrapuestos entre administrado y administrador sometidos a su decisión, abriéndose su competencia para la revisión del proceso administrativo, en sus aspectos adjetivos como sustantivos; consiguientemente y en mérito a la referida competencia jurisdiccional, considerando los términos de la demanda y la réplica así como de la contestación y la dúplica, se ingresa al análisis correspondiente. II.1.-Revisado y analizado el proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal CAT-SAN del Polígono Nº 006, en base a la documentación remitida por el INRA, se tiene lo siguiente: 1.- Cursa proceso de saneamiento efectuado en el predio "La Rotonda", el cual, de los antecedentes existentes en el cuadernillo de saneamiento, se establece que tiene origen en la Resolución Administrativa RES. ADM.- 151/93 de 14 de octubre de 1999 que determina como área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) la zona Nº 04, donde se encuentra ubicado el predio "La Rotonda" sito en el Cantón Yotau, Sección Tercera, Provincia Guarayos del Departamento de Santa Cruz. Asimismo consta en el procedimiento, que se puso en conocimiento de propietarios y poseedores en el área de saneamiento, el inicio y ejecución de referido procedimiento técnico jurídico, mediante los mecanismos de publicación y difusión previstos por el Reglamento de la L. Nº 1715, expidiéndose al efecto la Resolución Instructoria, conforme se señala en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica cursante de fs. 26 a 30 del cuadernillo de saneamiento. Que de fs. 1 a 2 y a los fines de saneamiento bajo la modalidad de CAT-SAN, cursa carta de citación debidamente suscrita por el demandante. Asimismo, se constata la ejecución de las pericias de campo en el predio en cuestión, habiéndose procedido al levantamiento de la ficha catastral que corre a fs. 11 y 12, croquis predial con colindancias de fs. 13 y 14, así como acta de conformidad de linderos de fs. 15, informes técnico y legal de campo de fs. 16 a 22, Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 26 a 30, acta de conformidad con resultados de saneamiento de fs. 35 36, informe en conclusiones de exposición pública de resultados de fs. 37 a 41 y Resolución Administrativa RACS Nº 0705/2005 de 20 de julio de 2005 impugnada que cursa de fs. 46 a 47, todos del legajo de saneamiento mencionado. Por lo referido precedentemente, queda acreditado que las actividades desarrolladas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el saneamiento del predio "La Rotonda", se adecuaron al procedimiento previsto por el reglamento de la L. Nº 1715, habiéndose cumplido con las etapas que señala la normativa en vigencia, en especial la ejecución de las Pericias de Campo, en cuya fase se evidenció haberse dado cumplimiento con todas las actividades señaladas por el art. 173 del D.S. Nº 25763, actuaciones éstas que fueron realizadas en concordancia con otras normas que regulan su ejecución; entre ellas, Guía Para la Verificación de la Función Económica Social y la Función Social, así como Guía Para la Actuación del Encuestador Jurídico durante las Pericias de Campo. 2.- Que los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado y las leyes agrarias en vigencia, establecen que la condición para la adquisición y conservación de la propiedad agraria es el trabajo y el cumplimiento de la función económica social, dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715; por ello, la Resolución Administrativa impugnada al resolver la adjudicación del predio denominado "La Rotonda" a favor del actor Ladislao Melgar Justiniano en la superficie Página 276

de 500.0000 has., clasificándola como pequeña propiedad ganadera por cumplimiento de la Función Social (FS), responde a la previsión contenida en dichas normas legales, habiendo el INRA reconocido el cumplimiento de la Función Social por parte del propietario, quien en pericias de campo demostró la existencia de 40 cabezas de ganado vacuno con la correspondiente marca. Asimismo se acreditaron mejoras consistentes en 5 casas, un corral, 3 potreros y otras, por lo cual en mérito a la información de campo, la Evaluación Técnica Jurídica estableció como superficie con cumplimiento de la Función Social (FS) tan solo la de 290.7075 has., empero, en estricto cumplimiento de lo establecido por el art. 200 del D.S. Nº 25763 y en forma favorable al actor, el INRA mediante la resolución impugnada, resolvió adjudicar el predio denominado "La Rotonda" a favor de Ladislao Melgar Justiniano en el límite máximo de la pequeña propiedad ganadera de 500.0000 has. Que la información levantada por personeros del INRA, se considera fidedigna y legal al provenir de funcionarios públicos autorizados del Instituto Nacional de Reforma Agraria y por haber sido los datos recabados "in situ"; es decir, obtenidos en forma directa y objetiva, siendo dicha verificación el principal medio para la comprobación de la Función Económica Social y condición ineludible para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, conforme lo establece claramente el art. 239-II del referido Reglamento de la L. Nº 1715, aprobado mediante D.S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000. Asimismo y como corolario de lo referido supra el propio actor suscribió el acta de conformidad con los resultados del saneamiento conforme se evidencia a fs. 35 y 36 del cuadernillo de saneamiento, sin haber efectuado observación alguna al referido proceso de saneamiento 3.- Finalmente, en lo concerniente a la afirmación del actor respecto a que el INRA vulneró el principio de igualdad contenido en la Constitución Política del Estado, al haber omitido otorgar el área de proyección de crecimiento correspondiente a la pequeña propiedad; es menester puntualizar lo siguiente: Si bien el art. 238-I del D.S. Nº 25763 establece que la Función Económico Social (FES) es un concepto integral que comprende áreas aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológicas, e inclusive áreas de proyección de crecimiento; empero, no es menos cierto que dicha Función Económico Social es innata exclusivamente a la mediana propiedad y a la empresa agropecuaria, conforme señalan con meridiana claridad el art. 238-II y III del D.S. Nº 25763 en relación con los arts. 2-II y 3-IV de la L. Nº 1715, y de ninguna manera es inherente a la pequeña propiedad agraria que por su especial naturaleza es fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia, obligada al cumplimiento de la Función Social (FS), conforme establecen los arts. 2-I de la L. Nº 1715 y 237 del D.S. Nº 25763, de donde se tiene que el concepto integral de Función Económico Social no es aplicable a la pequeña propiedad como la del presente caso. Asimismo, conforme expresamente establece el art. 242 del referido D.S. Nº 25763 reglamentario de la L. Nº 1715, el área de proyección de crecimiento constituye un elemento que integra la Función Económico Social; por lo cual su aplicación se encuentra reservada únicamente para la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, y no para la pequeña propiedad agraria, toda vez que esta última cumple únicamente la Función Social como se analizó precedentemente. En dicha consecuencia, el argumento del actor en sentido de que el área de proyección de crecimiento no fue reconocida por el INRA respecto de su pequeña propiedad vulnerando el derecho constitucional a la igualdad, contenido en el art. 6-I de la Constitución Política del Estado, no tiene ninguna relevancia jurídica en el presente caso, toda vez que "la igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino en la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes; es decir, en dar a cada cual lo adecuado según las circunstancia de tiempo". Así también lo interpretó la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional que en su Sentencia Constitucional 0013/2005-R establece "III.4.Respecto a la lesión al derecho a la igualdad, se debe manifestar que sobre éste, la jurisprudencia constitucional en la DC 002/01, de 8 de mayo de 2001, manifestó lo siguiente: "(...) el derecho a la igualdad consagrado en el art. 6 de la Constitución Política del Estado, exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales (...)", lo que configura la necesidad de que para su lesión existan hipótesis similares y Página 277

un trato disímil;...". (Las negrillas son nuestras). En el presente caso, el referido derecho constitucional a la igualdad de ninguna forma puede ser considerado como una equivalencia absoluta que no tenga en cuenta las particularidades y naturaleza de cada tipo de propiedad agraria, toda vez que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria por sus características y naturaleza eminentemente productiva destinada esencialmente al mercado, son distintas de la pequeña propiedad agraria destinada principalmente para la subsistencia del titular y de su familia; es decir, que tienen naturaleza, características, finalidades y tratamientos legales distintos; consiguientemente, el reconocimiento del área de proyección de crecimiento esta destinado únicamente para la mediana propiedad y la empresa agropecuaria y no para la pequeña propiedad agraria, como erróneamente pretende el actor. Que, por todo lo analizado, se concluye que la resolución impugnada motivo del presente proceso contencioso administrativo, fue pronunciada en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el actor en su demanda de fs. 8 a 10 de obrados. 7.2.4. DERECHO AL DEBIDO PROCESO DERECHO A LA RESOLUCION MOTIVADA - IMPLICANCIA AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 038/2016 Proceso : Cumplimiento de Contrato Fecha : Sucre, junio 3 de 2016 “…en tal razón al no haberse observado y/o cuestionado (mediante los medios de impugnación que franquea la ley) lo dispuesto por la autoridad judicial de instancia se consiente con el acto considerado irregular no estando facultado para cuestionar de forma posterior la forma en la que se desarrollo el proceso en el que, como se tiene señalado, existió tácito acuerdo respecto a su objeto y a la forma en la que se trabó la relación procesal que en definitiva constituye el límite de la autoridad jurisdiccional a tiempo de emitir su sentencia , encontrándose que la misma resulta congruente con lo discutido por las partes, oportunidad en la que la parte demandada, ahora recurrente, hizo uso de su derecho a la defensa con las más amplias libertades, es así, que en el memorial de contestación a la demanda de fs. 39 a 40, a más de reconocerse que la demanda gira en torno a los tres documentos identificados por la parte demandante, de forma expresa, se señala: "(...), es decir el documento de fecha 17 de junio de 2015, siendo ésta la única obligación que tengo con el demandante JORGE PABLO MIRANDA RIVEROS; en esa emergencia señora juez, No reconozco las obligaciones sustentadas en los dos documentos de fechas anteriores (...)", estando acreditado que los ahora recurrentes no simplemente se limitaron a rebatir el contenido del documento de 17 de junio de 2015 sino que en todo caso lo introducen como parte de su defensa principal afirmando (con los efectos de confesión espontánea) que es el único documento válido que le genera una obligación. En éste contexto, este Tribunal concluye que cualquier error o contradicción que haya podido emerger del petitorio del memorial de demanda quedó convalidado no simplemente a tiempo de fijarse los puntos de hecho a ser probados sino principalmente a tiempo de contestarse la demanda, resultando sin sustento lo acusado por la parte recurrente, no existiendo en la sentencia disposiciones ultra petita como se acusa en el memorial de casación. (…)Se cita la SC 0147/2010-R de 17 de mayo que en lo pertinente expresa: "...que la garantía del derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada, esto es, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió". Bajo esa misma línea, es preciso aclarar que, según la basta Jurisprudencia del Tribunal Constitucional: "...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la Página 278

motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas". DEBIDA EXPOSICION DE LAS RAZONES QUE MOTIVAN LA RESOLUCION AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 17/2010 Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión Fecha: Sucre, 13 de abril de 2010 “…siendo que las actuaciones procesales efectuadas por el Juez Agrario de Santa Cruz se hallan ajustadas a la ley, sin que además hubiera existido por parte del recurrente cuestionamiento a dichas supuestas irregularidades durante el proceso de instancia, no pudiendo alegarlas en el recurso de casación. En dicho mérito, no es evidente la violación de la normativa procesal civil acusada en su recurso de casación en la forma, lo cual determina la inviabilidad de una eventual nulidad de obrados, más aún cuando por los principios de trascendencia, especificidad y convalidación que rigen las nulidades procesales, los supuestos defectos procedimentales acusados en el recurso, tendrían que contener vicios de tal naturaleza que subsuman a dichos principios, extremo que no se da en el caso de autos. De otro lado, es menester puntualizar que los procesos interdictos, como lo es el caso de autos, sirven para mantener una situación de hecho evitando de esta manera la perturbación del ordenamiento jurídico mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad; en consecuencia, la finalidad del trámite y la prueba pertinente e idónea que fue considerada y valorada por el a quo, está referida a actos de posesión y eyección y no precisamente la que demuestre derechos propietarios, extremo que fue observado debidamente por el Juez Agrario de Santa Cruz. Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se demostró que el juez de instancia hubiera infringido las normas acusadas en el mismo, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria. PARAMETRO JURISPRUDENCIAL SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a Nº 056/2016 Proceso : Contencioso Administrativo Fecha : Sucre, 16 de junio de 2016 “…omisión de valoración integral de la prueba aportada constituye una transgresión de lo mencionado por el art. 115-II, de la C.P.E. que señala "...El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones...", siendo que el debido proceso son todas aquellas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro el proceso, cualquiera que sea su naturaleza, que le permita la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones ante cualquier autoridad a la que se encuentre sometido en la tramitación de un procedimiento determinado; en este sentido la S.C. N° 1429/2011-R de 10 de octubre de 2011, señala y define al debido proceso como "...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos...", asimismo, esta misma sentencia constitucional, hace mención de algunos de los elementos que hacen al debido proceso señalando que "...En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin Página 279

dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba ; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista ´debido proceso legal` es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables...", de lo que se puede colegir que a la ausencia de cualquiera de los elementos que constituye el debido proceso, hace nulo de pleno derecho cualquier actuado procesal, conllevando al vicio de nulidad cualquier resolución que devenga de estos actuados transgresores de estos principios . Asimismo, con la finalidad de establecer que el debido proceso es aplicable no solo al ámbito jurisdiccional, es necesario citar la S.C. N° 1429/2011-R de 10 de octubre de 2011, que al respecto señala lo siguiente: "...es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad -sea en el ámbito público como privado-..."; podemos concluir que el debido proceso se enfoca también en la valoración adecuada de todos los medios probatorios aportados por las partes intervinientes de un determinado proceso, teniéndolos de esta manera en igualdad de condiciones y que al no realizarse la valoración adecuada u omitir la valoración de algunos medios de prueba, constituye una clara transgresión al debido proceso, hecho que conlleva además a una desigualdad de partes, llevándonos este hecho a la vulneración del art. 119-I de la C.P.E. que señala "...Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina..."; siendo claro que todo actuado que conlleve a menoscabar los medios legítimos para la defensa limitando el debido proceso, se encuentra viciado de nulidad, al igual que todos aquellos resultados o resoluciones que de este devenga . Los parámetros y fundamentos en el que se basa el Informe en Conclusiones, se advierte que la misma es incongruente, incompleta, no sujeta a la normativa pertinente aplicable al predio y a su clasificación, debiendo en este punto el INRA reencausar la misma conforme a las observaciones efectuadas, valorando en forma integral toda la prueba aportada que hace a la clasificación realizada de la propiedad por la propia Autoridad Administrativa”. 7.2.5. DERECHO AL JUEZ NATURAL DEFINICION Y MECANISMO DE DEFENSA AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 76/2014 Proceso : Interdicto de Retener la Posesión Fecha : Sucre, 24 de noviembre de 2014. “…que las resoluciones dictadas por autoridades judiciales sin competencia están sancionadas con la nulidad por mandato del art. 122 de la Constitución Política del Estado.- Al respecto la SC 0566/2010-R de 12 de julio de 2010, dejó establecido que: "El juez natural, constituye una garantía constitucional con incidencia en el campo tanto jurisdiccional como administrativo, cuyo "núcleo duro" está compuesto por tres elementos a saber: la competencia, la imparcialidad y la independencia. Del contenido esencial de la garantía del juez natural y a la luz del caso concreto, se establece que la competencia tiene una génesis de rango constitucional enraizada en el juez natural, aspecto del cual devienen sus características esenciales, toda vez que la competencia como medida y continente de la potestad administrativa o jurisdiccional es indelegable, inconvalidable y emana solamente de la ley y la Constitución; entonces, la importancia que reviste este elemento del juez natural en el Estado Social y Democrático de Derecho, hace que el ordenamiento jurídico-constitucional boliviano le conceda un resguardo reforzado frente a actos de quienes usurpen funciones que no les competen, o contra los actos de quienes ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley. A partir de este entendimiento, se puede inferir la Página 280

teleología y el "núcleo duro" del art. 31 de la Constitución abrogada y 122 de la Constitución vigente. En este ámbito de control de constitucionalidad vinculado directamente a la competencia, para proteger concretamente la garantía inserta en el art. 31 de la Constitución abrogada y 122 de la vigente, el ordenamiento constitucional, de forma coherente y no aislada o paralela a otros mecanismos de defensa de derechos fundamentales, ha configurado el mecanismo específico de protección para el resguardo a los supuestos de hecho insertos en la normativa referida, que es precisamente el recurso directo de nulidad, desarrollado en el art. 120.6ª de la Constitución abrogada y 202.12 de la Constitución vigente". De lo que se infiere que dentro del presente proceso Interdicto de Retener la Posesión, el Juez, no puede manifestarse sobre la competencia o incompetencia de otra autoridad judicial, mucho menos declarar nulo de pleno derecho una sentencia ejecutoriada en autoridad de cosa juzgada emitida en un proceso de otra naturaleza, existiendo otra instancia para éste efecto”. AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 072/2016 Proceso : Acción Reivindicatoria de Propiedad, Fecha : Sucre, 27 de octubre de 2016 “…el Juez de Instancia no dio curso al trámite de recusación fijado por ley habiendo inobservado lo dispuesto en el art. 353 parágrafos I- II y III del Código Procesal Civil, habiendo así desnaturalizado el procedimiento al haber dispuesto el rechazo en base al art. IV del precitado artículo sin tomar en cuenta que una vez presentada la recusación le correspondía allanarse o no a la recusación interpuesta, tal como indican los parágrafos II y III del art. 353 del Código Procesal Civil, y no rechazar la recusación sin más trámite, esto en el entendido que la propia razón de la recusación es justamente garantizar (como se tiene expuesto) el debido proceso en su elemento de juez imparcial, razón que impide a los jueces de instancia resolver el incidente de recusación porque invaden la competencia de la autoridad superior quien es la que conforme a norma se encuentra facultada para rechazar el incidente de recusación en estricta aplicación del parágrafo IV de la tantas veces citada norma procesal civil la cual señala textualmente, en lo pertinente, que: “…la demanda será rechazada sin más trámite por el tribunal competente” o declarar la legalidad de la recusación…” Asimismo deberá entenderse que la imparcialidad como una garantía del debido proceso, debe asegurar la objetividad del juez frente a un caso en concreto, sin discriminación ni trato diferenciado, por lo que, aún cuando la recusación fue interpuesta en la etapa preparatoria, la misma debió ser tramitada conforme establece la ley, toda vez que la imparcialidad busca que la autoridad jurisdiccional decida la controversia judicial sometida a conocimiento suyo exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar una decisión, conforme establece el art. 178-I de la Constitución Política del Estado que a la letra señala refiere: “I La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, (…)” (las negrillas nos corresponden). Obiter Dicta “…los elementos que componen el debido proceso, el máximo garante de la Constitución en su Jurisprudencia Constitucional en el marco no limitativo sino enunciativo en las Sentencias SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 0022/2006-R, indico que los componentes del debido entre otros son: “…derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica...” Que, de lo precedentemente expuesto se extrae que un elemento esencial del debido proceso es el derecho a contarse con un juez natural conforme lo estipula el art. 120 de la norma Suprema, habiendo el Tribunal Constitucional determinado en la Sentencia SCP 0491/2003 con referencia al juez natural lo siguiente: “…debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda ingerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, Página 281

manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la Resolución.” (Las negrillas nos corresponden) Asimismo La Declaración Universal de los derechos humanos y respecto del juez imparcial, señaló: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”, mientras que la Corte Interamericana de Derechos Humanos precisa que: “(…) es una garantía fundamental del debido proceso, con la que se pretende asegurar la objetividad del juzgador”, buscándose en ambos la confianza necesaria de las partes, específicamente se ha señalado que, el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial exige que “el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad” Infiriéndose así que en todo proceso judicial y en cumplimiento de la C.P.E se debe garantizar un debido proceso en el que las partes sometidas cuenten con las garantías constitucionales, entre estas que las partes innegablemente deben ser juzgadas por un Juez competente, independiente e imparcial. 7.2.6. DERECHO DE PETICION ALCANCES SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2da. L Nº 057/2012 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 25 de octubre de 2012 “…que al momento del levantamiento de pericias de campo por parte del INRA, este no tomó en cuenta las características del predio, ya que el predio presenta alto grado de erosión y su propiedad fue declarada sin actividad lo que contradice la realidad puesto que la propiedad tiene como actividad la lombricultura (cría de lombrices) y tiene un manejo de reforestación. Alega también que su posesión es anterior a la promulgación de la Ley 1715 y al ser una pequeña propiedad de subsistencia familiar ésta es Indivisible y tiene el carácter de Patrimonio Familiar Inembargable e Imprescriptible y por tanto merece la protección del Estado y la Constitución Política del Estado. Por otro lado alega que el INRA al haber extraviado su memorial le dejó en estado de indefensión y le privaron del elemental derecho a la defensa. En el caso de autos se evidencia de obrados conforme a lo descrito precedentemente y de acuerdo al orden de las observaciones demandadas, una vez revisada la carpeta de saneamiento se puede ver en la Ficha Catastral que el predio "ILUCIONES", está clasificada como pequeña Propiedad y con actividad baldía, como si estuviera abandonado lo que contradice la realidad, debido a que el propietario se presentó en pericias de campo, y que el mismo demostró que adquirió por sucesión hereditaria, y que tiene posesión según la declaración jurada (Fs.675 de antecedentes), anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, y que el predio cuenta con un alto grado de erosión. Por otra parte se puede verificar que la Ficha Catastral levantada por el funcionario del INRA en la casilla de observaciones, existe una contradicción en el numeral 5°, haciendo notar que el Acta de Posesión Pacífica no lleva el sello del corregidor de la comunidad, y que los propietarios no colaboraron con la comunidad, dicho aspecto no es evidente pues se tiene a fs. 675 de antecedentes, un documento que forma parte de los instrumentos de trabajo del INRA como es la "Declaración Jurada de Pacífica Posesión" debidamente firmada y sellada por el corregidor de la comunidad San Jacinto Norte así como del Sindicato Agrario de San Jacinto Norte. Respecto a los aportes de la comunidad, consta a fs. 26 de obrados fotostática de la Certificación del Corregidor de San Jacinto Norte que es adjuntada en calidad de prueba, evidenciando que el propietario participa activamente y cumple con todos sus aportes como miembro de la Comunidad; lo que demuestra que dicho predio no está abandonado y que el INRA no realizó una adecuada valoración de los datos que cursan en obrados, relacionados a la valoración de la Función Social, dado que ésta se cumple con la residencia en el lugar, el uso y aprovechamiento, así lo establece el art. 164 y 165 del D.S. 29215. Más aún cuando por mandato del art.2 de la Ley N° 1715 la función social debe ser verificada en campo aspecto que no ha sido debidamente realizado en relación al art. 173 del D.S. N° 25763. Página 282

Con relación al memorial presentado en fecha 10 de diciembre de 2009 (fs. 14 a 16 vta.de obrados), adjuntado en calidad de prueba en la presente demanda por Gustavo Ruiz López, en el que realizó sus observaciones al Informe de Cierre, respecto al predio "ILUCIONES", cabe señalar que adjunto al memorial se acompañaron pruebas que demuestran trabajos existentes en el terreno antes de las pericias de campo, como ser: imagen satelital del año 2004, en la que se puede ver que el predio denominado "ILUCIONES" tiene un atajado y un área desmontada, entre otras pruebas certificaciones del Corregidor de San Jacinto Norte, en la que demuestra que el Sr. Gustavo Ruiz López, adquirió la propiedad por sucesión hereditaria y tienen como actividad la Lombricultura y que él mismo participa activamente en las tareas de la comunidad, cumpliendo con sus aportes como se tiene referido precedentemente, ante tal situación es el INRA que emite un Informe de fecha 14 de julio de 2010 (fs. 18 a 20 de obrados), remitiendo a Control de Calidad el expediente, además de reconocer la presentación del memorial por el demandante en fecha 10 de diciembre de 2009, referido anteriormente, manifestando que se extravió y que el mismo debió estar anexado a la carpeta de saneamiento, además de solicitar en el mismo informe una copia de lo cursado por lo que al ser de interés del beneficiario, se compromete a realizar el seguimiento correspondiente 7.2.7. JUECES DEBEN EJERCER UN CONTROL DE CONVECIONALIDAD AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 64/2014 Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión Fecha: Sucre, 12 de septiembre de 2014 " En ese contexto, el reconocimiento de la juez a quo al derecho a la defensa que le asiste al co demandado Pedro Mita Choque no obstante de no haber admitido su respuesta a la demanda por haber sido presentada fuera del plazo establecida en el art. 79-II de la Ley Nº 1715, no es contradictorio, puesto que la misma se sustenta en las garantías de protección oportuna y efectiva realizada por los jueces y tribunales a favor de los particulares precautelando sus derechos e intereses legítimos, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones establecidas por los arts. 115 y 119 de la CPE; que, por el principio de aplicación directa de los derechos, se constituye en un postulado para consolidar el valor normativo de la Constitución Política del Estado. Aspecto ampliamente desarrollado por las Sentencias Constitucionales como ser: SC Nº 1091/2004-R, SC Nº 1034/2004-R, SC Nº 0871/2010, SCP Nº 0978/2012, SCP Nº 0121/2012 y SCP Nº 0487/2014, entre muchas otras. Bajo esa perspectiva, los jueces y tribunales en virtud a las características de imparcialidad, independencia y competencia, como elementos de la garantía del juez natural, son quienes deben efectuar un verdadero control de convencionalidad, garantizando el efectivo goce de los derechos y las garantías jurisdiccionales previstas en la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad, aspecto que se encuentra previsto en el art. 119 de la CPE y reconocido en el art. 76 de la Ley Nº 1715 que establece, entre otros, el Principio a la Defensa, entendiéndose el mismo como un derecho inviolable, inherente a todo ser humano, no pudiendo nadie ser privado de este derecho, cuya finalidad es el de lograr la realización del principio de igualdad procesal, a efectos de impedir limitaciones que provoquen la indefensión del encausado; por consiguiente en el caso de autos, el hecho que la juez a quo no negó el derecho a la defensa del co demandado Pedro Mita Choque, así como haber considerado las pruebas literales y testificales que fueron admitidas conforme a Ley, no implica de ningún modo que hubiera realizado una interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley como infundadamente sostiene el recurrente, tomando en cuenta que la defensa está integrada por otra co demandada debidamente legitimada para actuar en dicha calidad en el caso sub lite." • PROPIEDAD AGRARIA • ADJUDICACION LEGAL DETERMINACION DE PRECIO DE ADJUDICACION SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 021/2002 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 4 de diciembre de 2002 Página 283

Que, del análisis de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en oportunidad de la fijación del precio de adjudicación por la Superintendencia Agraria (SI-A) a requerimiento del Director Nacional del INRA dentro de la sustanciación del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal CAT-SAN ejecutado en San Julián - San Pedro del departamento de Santa Cruz y los aportados durante el desarrollo del presente proceso se tiene lo siguiente: 1.- Que, de conformidad con lo establecido por el art. 50-II del D.S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000 que reglamenta la L. Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, no son recurribles los actos o medidas preparatorias de resoluciones administrativas, como es el caso de los informes de evaluación técnico jurídica que constituyen únicamente dictámenes u opiniones sobre la situación técnico-jurídica de un determinado predio con relación a su titular, que sirven de base o antecedente de la resolución administrativa final de saneamiento; en ese entendido, no son susceptibles de ser recurridos ni en sede administrativa ni en vía jurisdiccional en proceso contencioso administrativo. En el presente caso, la solicitud de revisión de la evaluación técnica jurídica correspondiente al predio "Los Compadres", efectuada por el demandante, no tiene relación directa con el presente proceso contencioso administrativo que impugna la resolución administrativa que determina el precio de adjudicación, dictada por el Superintendente Agrario; en consecuencia, es irrelevante el fundamento del actor respecto a la solicitud de revisión de la evaluación técnico jurídica que habría efectuado ante el INRA y señalado como fundamento de su demanda contencioso administrativa contra la resolución administrativa RJ-08/02. 2.- Que, la solicitud de determinación del precio de adjudicación constituye una atribución del Director Nacional del INRA que procedimentalmente se encuentra establecida por el art. 110 del D.S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000, en ejercicio de la cual, recibidos los antecedentes del proceso de saneamiento de los Directores Departamentales del INRA, incluido el informe de evaluación técnico jurídica, solicita a la Superintendencia Agraria la determinación del precio de adjudicación simple, el mismo, que en uso de la atribución que le otorga el art. 26-9) de la L. Nº 1715 en relación con el art. 211 del señalado cuerpo legal reglamentario, es fijado por el ente regulador agrario y puesto en conocimiento de los interesados por el INRA, en oportunidad de la exposición pública de resultados como expresamente lo dispone el art. 214-III del referido reglamento de la L. Nº 1715. Habiéndose en el presente caso dado cumplimiento a las disposiciones citadas, dándose dos situaciones: La primera, que el fundamento del actor en sentido de que la determinación del precio de adjudicación para su predio debió ser realizada en forma posterior a la resolución final de saneamiento, no tiene relación directa con el fondo del proceso de determinación del precio de adjudicación que no es motivo de análisis del caso de autos, en consecuencia también es irrelevante para el presente caso. La segunda, que la determinación del precio de adjudicación es de exclusiva y legal competencia de la Superintendencia Agraria, habiendo sido determinado, en el caso de autos, el precio de adjudicación del predio del demandante, por la Superintendencia Agraria mediante resolución administrativa Nº 0457/2000 de 29 de agosto de 2000, -modificada por la resolución I-TEC Nº 2530/2001- en pleno ejercicio de sus atribuciones conferidas por ley y antes de que se lleve a cabo la exposición pública de resultados, como en derecho correspondía. 3.- Que, la valuación de la tierra y la determinación del precio de adjudicación a valor de mercado efectuado por la Superintendencia Agraria mediante la Resolución Administrativa I-TEC Nº 2530/2001 que revoca la resolución administrativa I-TEC Nº 0457/2000, determina un precio de adjudicación de Bs. 418,08.- (cuatrocientos dieciocho 08/100 bolivianos) por hectárea, haciendo un total de Bs. 1.744.977,16.- (un millón setecientos cuarenta y cuatro mil novecientos setenta y siete 16/100 bolivianos) por las 4.173,7877 has. que constituyen la superficie adjudicable del predio "Los Compadres", sobre la cual el INRA solicitó la determinación del precio de adjudicación. Habiendo sido ésta última resolución administrativa pronunciada favorablemente a las pretensiones del actor, por cuanto modifica el precio de adjudicación establecido por la señalada resolución administrativa I-TEC Nº 0457/2000. Que, la determinación del precio de adjudicación efectuada por la Superintendencia Agraria y determinada mediante la resolución administrativa I-TEC Nº 2530/2001 tiene como base el Formulario de Información del Predio (FIP), como expresamente lo establece el art. 11 del Página 284

Reglamento del Sistema de Valuación de Tierras aprobado por Resolución de la Superintendencia Agraria Nº 016-99, aplicable al caso de autos. Que, en la determinación del precio de adjudicación correspondiente al predio "Los Compadres" la Superintendencia Agraria ha seguido el procedimiento establecido por el Reglamento del Sistema de Valuación de Tierras aprobado por Resolución Superintendencia Agraria Nº 016-99, aplicable al caso de autos; así tenemos que de conformidad con el art. 11 del citado Reglamento, los criterios y fuentes de información para su determinación fueron tomados del Formulario de Información del Predio (FIP), cursante de fs. 101 a 104, cuya información, en cumplimiento del señalado artículo, fue levantada en campo como se evidencia del Informe de Valuación del Predio Rural IT-DVT-IVPR Nº 116/2001 cursante de fs. 94 a 97; asimismo, se verifica que a fs. 91 a 93 de obrados cursa Dictamen Técnico de Valuación IT-DVT Nº 212/2002, ambos emitidos de conformidad con los arts. 15 y 18 del citado Reglamento. Finalmente, basándose en los citados informes y cumpliendo con lo dispuesto por el art. 19-I del Reglamento del Sistema de Valuación de Tierras, el Intendente Técnico de la Superintendencia Agraria procedió a pronunciar la Resolución I-TEC Nº 2530/2001 que determina el precio de adjudicación del predio "Los Compadres", habiéndose cumplido el procedimiento establecido al efecto por el Reglamento del Sistema de Valuación de Tierras aprobado por Resolución Superintendencia Agraria Nº 016-99 y corregidos los errores en la determinación del precio de adjudicación, efectuado por la resolución I-TEC Nº 0457/2000. Que, de lo señalado se establece que la Superintendencia Agraria ha fijado el precio de adjudicación a valor de mercado, con base en los datos obtenidos en el levantamiento de información de campo en el predio y en la zona donde se sitúa éste, de donde se tiene que la información para la determinación del precio de adjudicación fue levantada in situ, quedando desvirtuada la observación del actor de que se la hubiera realizado en gabinete. En consecuencia, tanto la resolución administrativa Nº 130/2001 que confirma la resolución administrativa I-TEC Nº 2530/2001, como la resolución administrativa RJ-08/02 que a su vez confirma la resolución administrativa Nº 130/2001 y declara la vigencia y efectividad jurídica de la resolución administrativa I-TEC Nº 2530/2001, han sido pronunciadas conforme a derecho y en cumplimiento de normas agrarias sustantivas y adjetivas aplicables. SENTENCIA AGRARIA NACIONAL SIª Nº 01 /2003 Proceso : Contencioso-Administrativo Fecha : 24 de enero del 2003 Que conforme a las disposiciones contenidas en los arts. 26-9) de la Ley Nº 1715 y 210 del D.S. 25763 es atribución de la Superintendencia Agraria la determinación del precio de adjudicación, siempre que haya solicitud del Director Nacional del INRA, así el art. 211 del citado D.S. prescribe: La Superintendencia Agraria fijará el precio de adjudicación dentro de los 20 días calendario siguientes a la recepción de la solicitud. En consecuencia, el INRA obrando en observancia de las disposiciones citadas se remitió la solicitud de determinación del precio a la Superintendencia Agraria; recibida la solicitud la Superintendencia Agraria fijó el precio de adjudicación mediante resolución Nº 0458/2000 la suma de Bs.- 486,72 por hectárea, comunicando dicha determinación al Director Nacional del INRA para su notificación al recurrente, contra esa resolución procede el recurso de revocatoria que previo el informe de valuación Nº 117/2001 y el dictamen técnico de valuación se emitió la Resolución I-TEC Nº 2531 que revoca la Resolución I-TEC Nº 0458/2000 y fija el nuevo precio del predio en la suma de Bs.-393,12 la hectárea; contra la Resolución I-TEC Nº 2531 el recurrente plantea recurso de apelación, que es rechazado por la Resolución Administrativa 131/2001; contra esta resolución se interpone el recurso jerárquico, que fue resuelto por la Resolución Administrativa RJ-09/02 de 11-03-02 que confirma la resolución 131/2001 que determina en Bs.- 1.9l3.098,71 el valor total de la adjudicación simple de las 4.866.44978 has. del fundo "El Capricho" ubicado en la sección municipal de San Julián en la provincia Ñuflo de Chávez del Dpto. de Santa Cruz. Que, en el procedimiento para la determinación del precio de adjudicación simple en el predio "El Capricho," la Superintendencia Agraria ha obrado en estricto cumplimiento al procedimiento establecido en el Reglamento del Sistema de Valuación de Tierras de la Superintendencia Agraria aprobado por la Superintendencia Agraria Nº 16-99 en 18-03-99. Es así que en observancia al art. 11 Página 285

de la Resolución supra citada referido a los criterios y fuentes de información se tomó en cuenta los parámetros técnicos contenidos en el formulario de Información de Predio FIP, cursante de fs. 33 a 53 del anexo, que claramente nos muestra que toda la información sobre valuación del predio "El Capricho", fue levantada en campo y en la zona donde se sitúa el predio, y no así en escritorio como acusa el demandante. Que, En consecuencia las resoluciones dictadas por la Superintendencia Agraria, han sido emitidas conforme a derecho y en cumplimiento de normas agrarias sustantivas y adjetivas. SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 001/2014 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 02 de enero de 2014 “Es necesario puntualizar que una vez fijado el precio a valor de mercado de una parcela el INRA a momento de emitir la resolución final de saneamiento debe dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 343 parágrafos I y II del D.S. N° 29215 y una vez emitida dicha resolución conforme al artículo antes mencionado correspondía proceder conforme establece el art. 316 del citado Decreto Supremo, por lo que lo argumentado por el demandado en su memorial de responde respecto a que la demandante al solicitar fotocopias de los actuados tuvo conocimiento del valor de adjudicación de la tierra determinado por la ABT y que debe aplicarse lo dispuesto por el art. 74 del D.S. N° 29215, dicho actuado no suple o valida el incumplimiento a lo dispuesto por el art. 343 parágrafos I y II del Decreto Supremo mencionado, toda vez que los mismos disponen que la fijación del precio de mercado debe consignarse en las resoluciones de adjudicación, situación esta que debió ser observada por el Administrador a momento de emitir la resolución final de saneamiento, que en relación a la Resolución impugnada no acontece, consecuentemente, es deber de este Tribunal velar porque los actos efectuados en sede administrativa, se desarrollen en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actos administrativos se ajusten a las reglas y principios jurídicos establecidos en la materia, de tal manera, que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica, por lo que al evidenciarse la vulneración de lo establecido por el art. 343 parágrafos I y II del D.S. N° 29215, que afecta al debido proceso y derecho a la defensa, corresponde fallar en defensa de los derechos vulnerados.” • ALCANCES CARÁCTER DINAMICO EN MATERIA AGRARIA AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 65/2015 Proceso: Acción Reivindicatoria Fecha: Sucre, 3 de noviembre de 2015 “…se evidencia que el recurso de casación en el fondo y en la forma o nulidad planteado, no cumple con los requisitos establecidos por el art. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., además que no se denuncia ni demuestra de que manera la sentencia impugnada, hubiese violado las formas esenciales del debido proceso, tampoco se ha demostrado el error de hecho y de derecho, ni se ha fundamentado debidamente las supuestas infracciones en la que habría incurrido la jueza de la causa, en relación a las formas esenciales del proceso o la falta de alguna diligencia o trámite declarados esenciales que estén penadas con la nulidad, concluyendo que el recurso analizado no contiene la expresión de agravios ni la debida fundamentación y argumentos que exige el art. 254 y 258 -2) del Cód. Pdto. Civ. Finalmente, respecto a la ejecutoria de la Sentencia solicitada por los demandados, cabe señalar que conforme prevé el art. 87-I de la Ley N° 1715, contra las sentencias o autos interlocutorios definitivos de las juezas y jueces agrarios, actualmente juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental, que deberá presentarse en el plazo de ocho (8) días perentorios, es decir que este plazo es terminante y definitivo, debiendo aplicarse el computo establecido en el art. 90-II de la Ley N° 439 (Nuevo Código Procesal Civil) de aplicación anticipada y supletoria; debiendo observarse los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., que este recurso se asimila a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y cuyo cumplimiento corresponde al recurrente; por lo que, en todo caso se debe tomar en cuenta el Página 286

principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados siempre y cuando se cumplan los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia y el actor exponga los argumentos mínimos que den lugar al debate jurídico”. REQUIERE DE PUBLICIDAD NECESARIO MEDIANTE EL REGISTRO AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 51/2015 Proceso : Reconocimiento de Mejor Derecho Fecha : Sucre, septiembre 7 de 2015 “…se cita el art. 1 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, que en relación a las autoridades y/o tribunales jurisdiccionales señala que: "No podrán excusarse de fallar bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley, en las causas sometidas a su juzgamiento, debiendo pronunciar sentencia según la equidad que nace de las leyes, conforme a las disposiciones que comprenden casos semejantes al hecho particular que ocurriere", norma legal que no simplemente faculta sino conmina a que el juez, ante el conocimiento de una causa emita un fallo adecuado al derecho siempre que los hechos controvertidos ingresados y discutidos en el proceso así lo permitan, en tal razón y conforme a lo probado en el curso del proceso la autoridad jurisdiccional no podrá negarse a emitir su fallo sobre el fondo de la controversia. En el caso en examen, al margen de los excesivos ritualismos, estando acreditada la existencia de identidad en el objeto de litigio, correspondió al juez de instancia efectuar una valoración y/o ponderación de los derechos que sobre dicho objeto reclamaba la parte actora como la que ostentaba la parte demandada, valoración que en definitiva habría permitido determinar cual de los dos derechos gozaba de preeminencia frente al otro y así sustentar su sentencia en la forma en la que fue planteada la demanda y conforme a lo probado por las partes, en ésta línea, si bien quedó establecido, conforme al razonamiento de la autoridad de instancia, que el derecho de ambas partes no se origina en actos que provengan de un mismo vendedor se tenía la certeza de que, como se tiene señalado, ambos ostentaban un derecho sobre el mismo bien, habiendo correspondido aplicar los contenidos del art. 1545 del Código Civil y en definitiva emitir su sentencia que realmente responda a los términos de la demanda, al principio de verdad material y sea congruente con lo probado por las partes, considerando la oportunidad en la que cada contendor otorgó publicidad a su derecho, aplicando si así hubiere correspondido aplicar el espíritu inmerso en el art. 1 parágrafo II del Cód. Pdto. Civ. En éste contexto, de la prueba cursante en obrados y el razonamiento de la propia autoridad de instancia se concluye que la parte actora tiene acreditado su derecho propietario con antecedente en el título ejecutorial N° 743 de 30 de junio de 1955 inscrito en oficinas de Derecho Reales conforme a la documental de fs. 3 que contiene la fuerza probatoria que le asigna el art. 1289.III del Cód. Civ., habiéndose otorgado a dicho derecho la publicidad necesaria, siendo su derecho oponible frente a terceros conforme a los arts. 1538 y 1545 del Cód. Civ. En sentido contrario a lo previamente desarrollado, la parte demandada, por ningún medio probatoria, tiene acreditado que su derecho y/o antecedente de su derecho propietario se encuentre registrado en oficinas de Derechos Reales, careciendo de la publicidad necesaria por no adecuarse a los contenidos de los arts. 1538 y 1545 del Cód. Civ., habiendo correspondido al juez de instancia fallar en éste sentido”. SE ACREDITA UNICAMENTE MEDIANTE TITULO EJECUTORIAL AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 049/2003 Proceso : Reivindicación Fecha : 12 de septiembre del 2003 Que, de la revisión de la prueba propuesta y producida dentro de la sustanciación de la referida demanda, se establece que la actora, si bien presentó testimonio de escritura pública de transferencia que acredita haber adquirido el predio de sus anteriores propietarios; empero no demostró que, dicho documento, en el que la demandante sustenta su derecho propietario, tiene antecedente en título ejecutorial. Que, la juez agrario al haber declarado improbada la demanda, con el argumento de que la actora no probó su derecho propietario agrario o civil con antecedente en título ejecutorial, conforme al Página 287

primer punto del objeto de la prueba fijado mediante auto expreso, interpretó y dio cabal aplicación a la norma constitucional contenida en al art. 175 de la CPE, no siendo, por tanto, evidente la infracción de las normas citadas en el recurso como infringidas por la a quo. Que, al no haber probado la actora su titularidad sobre el predio objeto de reivindicación, mediante documento idóneo en materia agraria, cual es el título ejecutorial u otro documento con antecedente en título ejecutorial, que inviabilizó su pretensión reivindicatoria, resulta impertinente referirse a los otros puntos cuestionados en el recurso. CONSIDERANDO: Que en conformidad a los arts. 1286 del Cód, Civ. y 397 de su Procedimiento, la apreciación y valoración de las pruebas es facultad privativa de los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, y sólo puede ser revisada cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, situación que no se dio en el caso sub lite. • CLASIFICACION 8.3.1. AREAS PROTEGIDAS POSESION DEBE SER LEGAL Y ANTERIOR A LA CREACION DEL AREA SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 20 /2011 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 21 de abril 2011 II.1.- Que, de conformidad al art. 36-3) de la L. Nº 1715, es competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado el Tribunal Agrario Nacional para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso, a cuyo propósito y previo análisis de los actuados con relación al saneamiento del predio "El Carmen", se tiene lo siguiente: II.2. El saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, quedando facultado para ello el Instituto Nacional de Reforma Agraria en coordinación con las direcciones departamentales, teniendo como finalidad, entre otras, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el art. 2 de la L. N° 1715, por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso, conforme señala el art. 66, parágrafo I, numeral 1 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria; finalidad que se cumple cuando el saneamiento de tierras tiene que ver con poseedores como viene a ser el saneamiento del predio "El Carmen". Consiguientemente, el mismo está sujeto a la verificación y acreditación plena y fehaciente de tres presupuestos: 1) el cumplimiento de la función económica social o función social en los términos señalados por el art. 2 de la L. N° 1715; 2) que el cumplimiento de la función económica social o función social debe y tiene que ejercerse en el predio por el o los poseedores con posesión anterior a la publicación de la referida ley agraria, o sea, antes del 18 de octubre de 1996; y 3) que dicha posesión y cumplimiento de la FES o FS no afecte derechos de terceros legalmente constituidos; constituyendo por tal requisitos imprescindibles e indivisibles que deben estar debida y plenamente verificados y demostrados durante el referido proceso administrativo de saneamiento para que el Estado otorgue la titularidad de la tierra, que estando los mismos previstos por ley su cumplimiento es inexcusable. En ese contexto, de los antecedentes del proceso de saneamiento SAN-TCO seguido por le pueblo indígena Itonama respecto al Polígono Nº 564, de la propiedad denominada "El Carmen", ubicada en el cantón Magdalena, sección primera, provincia Iténez del departamento del Beni, se desprende que el ahora demandante Ángel Paz Arza tiene la calidad de poseedor legal respecto del mencionado predio "El Carmen", habiendo sido por tal sometido al procedimiento de saneamiento para la finalidad prevista por el mencionado art. 66, parágrafo I, numeral 1 de la L. N° 1715, a cuya conclusión, luego de la tramitación correspondiente, se emitió la Resolución Página 288

Administrativa RA-ST- N° 0359/2009 de 16 de diciembre de 2009 impugnada en el presente proceso contencioso administrativo, que se establece entre otros, la legalidad de la posesión del demandante respecto del nombrado predio "El Carmen", en la superficie de 105.6084 has., al haber acreditado la legalidad de su posesión en la mencionada superficie y haberse evidenciado la sobreposición al área de la Reserva Forestal Inmovilizada Iténez creada por D.S. N° 21446 de 20 de noviembre de 1986 en un 92% de la extensión superficial mensurada; consecuentemente, la referida resolución administrativa final de saneamiento impugnada, basa su decisión en los hechos precedentemente mencionados constituyendo aspectos determinantes para que el INRA asuma tal decisión, misma que al ser sometido a control jurisdiccional, viene a constituir el fondo de la controversia planteada. II.- Como se señaló precedentemente, el cumplimiento por parte del o de los poseedores de la función social o económica social como requisito para el acceso a la titularidad de la tierra, debe y tiene que ejercerse antes de la promulgación de la L. N° 1715 para que el Estado otorgue dicho beneficio, lo contrario, implica que dicho cumplimiento, aún estando el mismo debidamente demostrado y verificado, sea considerado ilegal sujeto a desalojo, tal cual lo establece clara y terminantemente la Disposición Final Primera de la L. N° 1715 al señalar que los asentamientos y las ocupaciones de hecho en tierras fiscales, producidas con posterioridad a la promulgación de esta ley son ilegales y contravienen sus principios, por tanto, sus autores serán pasibles de desalojo; concordantemente, el art. 310 del D. S. N° 29215 señala que se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la L. N° 1715; de otra parte, la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 al referirse a la posesión legal, señala que se consideran con posesión legal, en saneamiento, las superficies que siendo anteriores a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social según corresponda. Como se ve, es de vital importancia y trascendencia, juntamente con los otros presupuestos señalados, que el cumplimiento de la FES o FS por parte de poseedores en predios agrarios debe imprescindible e inexcusablemente ser ejercida antes de la promulgación de la referida L. N° 1715, hecho que debe ser plena y fehacientemente acreditado con los distintos medios probatorios permitidos por ley, que posibiliten al administrador, ejercer con certeza, probidad y justicia las atribuciones que la ley le otorga a efectos de conceder la titularidad solicitada. En ese sentido, de obrados se desprende que la determinación asumida por el INRA sobre el predio "El Carmen" se basa en el análisis respecto de la antigüedad de la posesión, tomando en cuenta para ello la información recabada en pericias de campo, la documentación con que cuenta el demandante y el apoyo de lo obtenido en la imagen satelital LANDSAT respecto de actividad humana en el área donde se halla ubicado el predio del actor, llegando el INRA a la conclusión de que la posesión de la parte actora era anterior a la promulgación de la L. Nº 1715 pero posterior a la creación de la reserva forestal antes mencionada. III.- Que de la revisión de antecedentes de la carpeta de saneamiento, se observa que una vez iniciado el trámite de saneamiento cursa en antecedentes el formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 25 de julio de 2006, debidamente firmado por el demandante, mediante el cual declara tener la posesión pacífica del predio "El Carmen", desde el 24 de junio de 1989; asimismo, cursa en antecedentes la Certificación de fs. 96, mediante la cual el Sindicato Agrario Campesino de la Comunidad Valle del Norte, certifica que el Sr. Ángel Paz Arza es dueño del fundo rústico "El Carmen" donde trabaja desde el año 1989. De otra parte, se tiene que la Ficha Catastral de fs. 110-111 tiene como poseedor del predio "El Carmen" a Ángel Paz Arza, y cursa posteriormente en obrados el Formulario de Verificación de la FES, (fs. 112-115), que anota una cantidad de ganado bovino de 150 cabezas y 15 de equino, teniéndose al predio "El Carmen" como mediana propiedad ganadera, quedando establecido que ambos documentos fueron debidamente firmados por el actor. Seguidamente, cursa en obrados de la carpeta de saneamiento el Informe Técnico de fs. 161 que establece haberse realizado el análisis en la imagen satelital correspondiente al año 1994, observándose infraestructura relacionada con la ubicación geográfica de las mejoras del predio "El Carmen", aspecto similar al análisis de las imágenes correspondientes al año 2006; concluyéndose que se observan mejoras en las zonas que guardan relación con las coordenadas geográficas registradas según Relevamiento de Campo del año 2008, con las imágenes satelitales Página 289

de los años 1996 y 2006. En función a lo expuesto supra, se tuvo el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 164 a 169, mediante le cual se establece que el predio "El Carmen" se encuentra en sobreposición con la Reserva Forestal de Iténez, que fue creada en virtud al D.S. Nº 21446 de 20 de noviembre de 1986, evidenciándose además la posesión del actor con anterioridad a la promulgación de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996 y posterior a la creación de la Reserva Forestal antes individualizada. Lo anteriormente relacionado determina que el actor ejerce posesión legal sobre la superficie de 105.6089 has., libre de sobreposición. A fs. 189 cursa memorial mediante le cual el actor impugna los resultados del Informe en Conclusiones, motivando el Informe UDSA-BN Nº 260/2009 de 30 de septiembre de 2009 que señala que durante el Relevamiento de Información en Campo del predio "El Carmen" fue establecido el asentamiento de Ángel Paz Arza desde el 24 de junio de 1989 en virtud a la Declaración Jurada de Posesión Pacífica, que fue firmada por el Alcalde de la Comunidad de Cafetal; asimismo, manifiesta que en consideración a la documental presentada por el actor, deberá tomarse en cuenta solamente la declaración jurada antes mencionada. Cabe señalar que la información contenida en la carpeta de saneamiento tiene el valor probatorio asignado por el art. 1296 del Cód. Civ. al provenir de funcionarios públicos autorizados por el INRA, sin que el actor hubiese enervado o desvirtuado con medio probatorio idóneo y pertinente dicho análisis y conclusión. IV. Del mismo modo, el actor tampoco demostró la continuidad de la posesión de su causante Ángel Paz Lora quién le habría transferido el predio en cuestión como afirma el actor en su demanda, ya que si bien para establecer la antigüedad de la posesión es admisible la sucesión en la posesión retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante, este hecho debe ser debida y plenamente acreditado, lo que no se da en el caso de autos, toda vez que conforme se tiene analizado supra, fue acreditada su posesión con anterioridad a la promulgación de la L. N° 1715, pero con posterioridad a la creación de la Reserva Forestal Iténez; posesión que en materia agraria se traduce en el cumplimiento real, pleno y objetivo de la función social destinada a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesina y originarias de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra, ó función económico social en el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo conforme a su capacidad de uso mayor, que debe ser necesariamente verificada en campo siendo éste el principal medio de comprobación, tal cual señala el art. 2-I), II) y IV) de la L. N° 1715. Que conforme establece el Formulario de Declaración Jurada de Posesión del Predio "El Carmen", cursante a fs. 91, se tuvo como fecha de su posesión el 24 de junio de 1989; consiguientemente, al no demostrar el actor la continuidad de la posesión como argumenta en su demanda, la declaratoria de ilegalidad de la posesión en el predio "El Carmen" en la superficie de 1243.1900 ha., que fue dispuesta por el INRA en la resolución administrativa impugnada, es correcta al ajustarse la misma a derecho, que a su vez dispuso la adjudicación del predio antes mencionado, en favor de Ángel paz Arza, en la superficie de 105.6084 ha. Finalmente, el reconocimiento de superficies que se ejerzan sobre áreas protegidas, está condicionada siempre y cuando ésta sea legal y dicha posesión sea anterior a la creación de la misma, conforme señala el art. 309-II del D. S. N° 29215; extremos que no se dan en el caso del predio "El Carmen", toda vez que por una parte el actor no acreditó de ninguna forma haber ejercido posesión legal en su predio que motiva la litis, con anterioridad a la creación de la Reserva Forestal "Iténez", por lo que resulta carente de veracidad y fundamento legal lo afirmado por éste en ese sentido. Que, de lo precedentemente analizado, se infiere con meridiana claridad que la determinación asumida en la Resolución Administrativa RA-ST N° 0359/2009 de 16 de diciembre de 2009 impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin que se evidencie vulneración alguna por parte del INRA de la normativa descrita, como infundadamente sostiene el demandante en su demanda contencioso administrativa. Página 290

POSESION ILEGAL – POR SER POSTERIOR A DECLARATORIA DE RESERVA FORESTAL E INCUMPLIR LA FES SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 53/2010 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 11 de noviembre de 2010 Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente: I.- Todos los aspectos emergentes y derivados del proceso administrativo compensatorio, los antecedentes en Derechos Reales de la propiedad objeto de la litis, los antecedentes del supuesto avasallamiento de la propiedad y los medios empleados a efectos de su recuperación, los cuales resultaron referidos por Jorge A. Moreno Salvador en el memorial de demanda cursante a fs. 165 a 172 vta. de obrados, fueron llevados en consideración dentro del proceso de saneamiento simple de oficio del polígono Nº 120, el cual culminó con la emisión de la Resolución que se impugna, razón esta por la que se pasa al análisis y verificación de los actos ejecutados por el INRA en el mencionado proceso. II.- El proceso de saneamiento efectuado en el predio denominado "Claudia", tiene su origen en la Resolución Administrativa N° DD SSO 008/2000 de 18 de agosto de 2000, que determina como área de saneamiento simple de oficio al departamento de Santa Cruz, misma que resulta confirmada por la Resolución Aprobatoria N° RSS-038/2000 de 20 de septiembre del mismo año; luego mediante Resolución Administrativa RES-ADM Nº 046/05 de 2 de febrero de 2005, se dispone la anulación de obrados por inadecuada aplicación de normas reglamentarias que se encontraban vigentes en aquel entonces (fs. 916 a 919); asimismo la Resolución Administrativa DD-SAN-SIM-SC Nº 0073/2006 prioriza como área de saneamiento al polígono Nº 120 y la creación del polígono Nº 121 (fs. 1204 a 1208); posteriormente la Resolución Administrativa Nº 0066/2006 de 12 de abril de 2006, da inicio al proceso de saneamiento simple de oficio (fs. 1223 a 1225); mediante Resolución Administrativa DDSC ADM Nº 008/2006 de 13 de junio del mismo año, se declara como zona inmovilizada al polígono Nº 120; seguidamente por Resolución Administrativa DD-SAN-SIMSC Nº 0092/2008 de 28 de abril de 2008, se amplía el plazo para la ejecución de las pericias de campo al interior del polígono Nº 121 hasta el 28 de junio de 2006; por Resolución Administrativa DD-SC-SAN-SIM Nº 044/2008 de 27 de agosto de 2008, se deja sin efecto al polígono 121 y se establece únicamente la definición del polígono Nº 120 con la superficie de 13.358,5005 has. (fs. 4471 a 4476); continuándose con el proceso administrativo y en virtud de la realización y efectivización de fases y etapas reguladas por la norma reglamentaria agraria y como resultado del inicio y la ejecución de las pericias de campo en el predio "Claudia", se realizó y levantó la Identificación en Gabinete, Resolución Instrucotria, Pericias de Campo, Informe en Conclusiones y de Cierre; dichas actividades fueron adecuadas al nuevo Reglamento mediante Informe Legal de Adecuación DDSC-JS-SAN-SIM INE Nº 1438/2008 (fs. 4443 a 4445), todos de la carpeta de saneamiento. Es con estos antecedentes que la entidad encargada de la ejecución del proceso de saneamiento, pudo establecer que la ocupación del predio objeto de la demanda, es decir "Claudia", resulta posterior al 18 de octubre de 1996, con incumplimiento de la FES y sobre posición al área de Reserva Forestal "Guarayos". Asimismo el Informe Técnico Legal INF-DGS-JRLL Nº 0617/2009 de 30 de marzo de 2009, sugiere reencausar el proceso de saneamiento de conformidad al art. 3 inc. g) del Reglamento, corrigiendo las sugerencias del Informe en Conclusiones y la emisión de la Resolución Administrativa, originando la que ahora se impugna, que resuelve declarar la ilegalidad de las posesiones identificadas, dentro de las cuales se encuentra el predio ya referido denominado "Claudia", además de identificar la superficie saneada como tierra fiscal y el desalojo del predio objeto de la litis, entre otros. III.- El saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, quedando facultado para ello el Instituto Nacional de Reforma Agraria en coordinación con las direcciones Página 291

departamentales, teniendo como finalidad, entre otras, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social conforme a la previsión constitucional contenida en el art. 397 de la Constitución Política del Estado y el art. 2 de la L. N° 1715, a cuyo efecto se entiende que la posesión legal debe ser ejercida con una anterioridad de por los menos dos años antes de la publicación de la referida norma del Servicio Nacional de Reforma Agraria, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso, conforme señala el art. 66.I numeral 1 de la citada norma; finalidad, que tal cual se desprende de su texto, está referida cuando el saneamiento de tierras tenga que ver con poseedores que no cuenten con trámites agrarios o títulos que respalden derechos propietarios; consiguientemente, tratándose de saneamiento de tierra de poseedores, como viene a ser el saneamiento del predio "Claudia", el mismo está sujeto a la verificación y acreditación plena y fehaciente de tres presupuestos: a) el cumplimiento de la función económica social o función social en los términos señalados por el art. 2 de la L. N° 1715; b) que dicho cumplimiento de la función económica social o función social debe y tiene que ejercerse por o los poseedores sometidos a procedimiento de saneamiento antes de la publicación de la referida ley agraria, o sea, antes del 18 de octubre de 1996; y c) que dicha posesión y cumplimiento de la FES o FS no afecte derechos de terceros legalmente constituidos; constituyendo por tal requisitos imprescindibles y concurrentes, los cuales deben estar debida y plenamente verificados y demostrados durante el referido proceso administrativo de saneamiento para que el Estado otorgue la titularidad de la tierra, que estando los mismos previstos por ley su cumplimiento es inexcusable. En ese contexto, de la relación de antecedentes descritos precedentemente, se desprende que el ahora demandante Jorge A. Moreno Salvador, ni siquiera participó del proceso de saneamiento en nombre propio, sino a través de la posesión de Harold Lawrence Tuttle, a quien se le atribuyó tener la calidad de poseedor respecto del predio "Claudia", habiendo sido por tal sometido al procedimiento de saneamiento para la finalidad prevista por el mencionado art. 66.I numeral 1 de la L. N° 1715 con relación a los arts. 310, 341.II numeral 2 y 346 del D.S. Nº 29215; a cuyo término y previo trámite de rigor, se emitió la Resolución que ahora impugna, en la que se estableció la ocupación de hecho por parte de Harold Lawrence Tuttle sobre el referido predio es posterior al 18 de octubre de 1996, con incumplimiento de la Función Económica Social, sobre posición al área de la Reserva Forestal "Guarayos", posesión que además de ser posterior al Plan de Uso del Suelo del Departamento de Santa Cruz, pues no se debe dejar de lado que la emisión de la Resolución Suprema Nº 217087 data del 20 de junio de 1997; Resolución que dispone conceder la compensación a favor del ahora demandante en virtud de la afectación de la propiedad "La Unión" por el Parque Nacional Amboró, con 11800,0000 has.; es decir que para referir la posesión en el predio compensado, se debe llevar en consideración precisamente el 20 de junio de 1997, fecha que a todas luces resulta posterior a la aprobación del Plan de Uso de Suelo del Departamento de Santa Cruz, que data del 21 de septiembre de 1995, establecido mediante el art. 6 del D.S. Nº 24124 de la misma fecha; declarando en consecuencia la ilegalidad de la posesión ejercida disponiéndose su desalojo; consecuentemente, la referida Resolución Administrativa final de saneamiento impugnada, basa su decisión en la ilegalidad de la posesión conforme se tiene anotado, aspecto determinante para que el INRA asuma tal decisión, misma que al ser sometido a control jurisdiccional, constituye el fondo de la controversia planteada. De lo manifestado precedentemente, se concluye entonces que el argumento del demandante en sentido de que el Informe en Conclusiones no tomó en cuenta el principio de temporalidad con relación al art. 6 del D.S. Nº 24124 de fecha 21 de septiembre de 1995, no resulta evidente, máxime si se lleva en consideración que dentro del proceso administrativo compensatorio y a efectos de la comprobación de la antigüedad de la posesión y el cumplimiento de la Función Económica Social, tiene como base el pago de impuestos de la referida propiedad agraria, prueba que de ningún modo puede resultar idónea a efectos de la acreditación de los extremos antes referidos, es decir, la antigüedad de la posesión y el cumplimiento de la FES, en ese mismo sentido este Tribunal emitió pronunciamiento a través de la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 21 de 7 de julio de 2003. IV.- Como se señaló precedentemente, el cumplimiento por parte del o de los poseedores de la función económica social o función social como requisito para el acceso a la titularidad de la Página 292

tierra, debe y tiene que ejercerse antes de la promulgación de la L. N° 1715 para que el Estado otorgue dicho beneficio, lo contrario, implica que dicho cumplimiento, aún estando el mismo debidamente demostrado y verificado, sea considerado ilegal sujeto a desalojo, tal cual lo establece clara y terminantemente la Disposición Final Primera de la L. N° 1715 al señalar que los asentamientos y las ocupaciones de hecho en tierras fiscales, producidas con posterioridad a la promulgación de esta ley son ilegales y contravienen sus principios, por tanto, sus autores serán pasibles de desalojo; concordantemente, el art. 310 del D. S. N° 29215 señala que se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la L. N° 1715; de otra parte, la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 al referirse a la posesión legal, señala que se consideran con posesión legal, en saneamiento, las superficies que siendo anteriores a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social según corresponda. Como se ve, es de vital importancia y trascendencia, juntamente con los otros presupuestos señalados, que el cumplimiento de la FES o FS por parte de poseedores en predios agrarios debe imprescindible e inexcusablemente ser ejercida antes de la promulgación de la referida L. N° 1715, hecho que debe ser plena y fehacientemente acreditado con los distintos medios probatorios permitidos por ley, que permita al administrador, ejercer con certeza, probidad y justicia las atribuciones que la ley le otorga a efectos de conceder la titularidad solicitada. En ese sentido, de obrados se desprende que la verificación y determinación asumida por el INRA de declarar ilegal la posesión del demandante sobre el predio "Claudia" por ser ésta posterior a la promulgación de la L. N° 1715 y a la aprobación del Plan de Uso de Suelo del Departamento de Santa Cruz, permiten inferir que la determinación asumida en la Resolución Administrativa RA.SS Nº 0521/2009 de 29 de abril de 2009, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, con debida y pertinente motivación, sin que se evidencie vulneración alguna por parte del INRA de las garantías constitucionales a la seguridad jurídica y derecho a la defensa. POSESION LEGAL EN CUANTO SEA COMPATIBLE CON EL USO DE SUELO Y EN EL MAXIMO PERMITIDO SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2da.L. Nº 013/2012 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 23 de mayo de 2012 Que del análisis y compulsa de la documentación cursante en la carpeta predial se tiene las siguientes consideraciones de derecho: a.- Con referencia al alegato de que Informe Legal INF-JRLL Nº 954/2009 retrotrae etapas cumplidas del saneamiento en forma infundada, que ocasiona la anulación de la Evaluación Técnico Jurídica, Exposición Pública de Resultados e Informe en Conclusiones, vulnerándose así su derecho a la seguridad jurídica. La Evaluación Técnico Jurídica es una fase del proceso de saneamiento, que comprende el análisis y valoración de la situación técnico jurídica de un predio, resultante de la fase de relevamiento de información en gabinete y en campo. Su resultado debe ser plasmado en un informe técnicojurídico que contendrá los parámetros para la definición del derecho de propiedad agraria, en el caso que nos ocupa, la Evaluación Técnico Jurídica cursante de fs. 151 a 155 del cuaderno de saneamiento determinó, la pertinencia y admisibilidad de la adjudicación de la superficie en posesión de 742.4660 has. del predio denominado "San Silvestre", clasificado como Mediana Propiedad Ganadera, aclarándose que se verificó y demostró que la Sra. Martha Saavedra Cronembold, ahora demandante, tiene la calidad de poseedora, situación legal justificada en dicho informe. Sin embargo del minucioso análisis de los actuados del proceso de saneamiento, se pudo evidenciar que la determinación emanada de dicho informe, no consideró la prohibición de adjudicar o dotar dentro del área clasificada de acuerdo al art. 198 del D.S. 25763, extensiones mayores a la pequeña propiedad, toda vez que el predio denominado "San Silvestre" está sobrepuesto en su totalidad a la Reserva Forestal Guarayos, no se le puede reconocer la superficie sugerida en el informe de ETJ. Posteriormente se emite el respectivo Informe en Conclusiones Página 293

cursante en fotocopia simple, en el que se ratifica lo establecido en el informe de ETJ y se sugiere se pase a la siguiente etapa del proceso de saneamiento. De fs. 184 a 185, cursa el Informe Legal INF.-JRLL Nº 954/2009 de 10 de junio de 2009, el cual a tiempo de hacer la adecuación al nuevo Reglamento agrario, contenido en el D.S. Nº 29215, observa la clasificación del predio y la resolución sugerida a ser emitida en atención a una nueva línea institucional y en base a la Disposición Transitoria Octava y la Disposición Final Sexta de la L. Nº 3545, el art. 309-II) del D.S. Nº 29215 y la Guía de verificación de la FES y la FS, proponiendo se modifique la sugerencia contenida en el informe de ETJ que corresponde a una mediana propiedad, de manera que sea reconocida la superficie máxima para la pequeña propiedad ganadera, es decir 500.0000 has. Asimismo, sugiere se declare tierra fiscal susceptible de dotación a favor de la TCO solicitante del saneamiento, la superficie de 242.4660 has.; en tal sentido, propone se modifique el tipo de resolución a emitirse, dejando subsistentes los demás datos y conclusiones previstas en el citado informe. Este informe es aprobado por la Directora General de Saneamiento de la institución mediante Auto de 10 de junio de 2009 cursante a fs. 186, y en tal sentido se emite la resolución objeto de la presente impugnación, subsanando así el erróneo análisis contenido en el informe de ETJ al respecto. Es así que el INRA se limitó a efectuar el control de calidad correspondiente a todas las actuaciones procesales del saneamiento, con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, asimismo procedió a la adecuaciones reglamentarias sujetas al D.S. 29215, pues el mismo será aplicable desde la fecha de su publicación a todos los procesos de saneamiento en curso respetando actos cumplidos aprobados y resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de controles de calidad y supervisión y seguimiento, que es lo que se efectúo no habiendo vulnerado los derechos de la recurrente, por el contrario se resguardó la seguridad jurídica de todos los involucrados incluyendo los de la TCO, además es preciso señalar que el Informe Legal INF-JRLL N° 954/2009 de 10 de junio de 2009 cursante de fs. 184 a 185, base para la emisión de la resolución final de saneamiento, fue resultado del control de calidad realizado por el INRA con la facultad prevista por la Disposición Transitoria Primera concordante con el art. 266 del D.S. 29215. También se debe precisar que el entendimiento jurisprudencial por parte del Tribunal Agrario Nacional ahora Tribunal Agroambiental, en relación a la posibilidad de modificación del Informe de Evaluación Técnico Jurídica ha sido definido por la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 3 de 1 de febrero de 2005 que estableció: "(..) 3.- la Evaluación Técnico-Jurídica como una etapa del proceso de saneamiento, abarca en su contenido la información circunstanciada del predio, efectuando una relación del trámite agrario, pericias de campo, verificación del cumplimiento de la función social o económico social, variables técnicas y legales, identificación de nulidades y demás información pertinente y necesaria, más las conclusiones y sugerencias que emite el funcionario responsable de elaborarlas, conforme señalan los arts. 169-b) y 176 del Reglamento de la L. Nº 1715; dicho documento no constituye ni define derechos, correspondiendo al Director Nacional del Instituto de Reforma Agraria, cuando sea competente para dictar resoluciones, como es el caso de autos, la definición del proceso pronunciando la resolución final de saneamiento que corresponda, previo dictamen técnico y/o legal si considera conveniente, conforme señala el art. 224 del citado Reglamento de la L. Nº 1715 (..)" En ese contexto, en el proceso de saneamiento que nos ocupa, si bien se elaboró el Informe de Evaluación Técnico-Jurídica DD-S-SC-N° 0229/2005 de 26 de mayo de 2005, cursante de fs. 151 a 155, en el que se sugiere dictar resolución administrativa reconociéndole a la actora la extensión de 742.4660 has. como Mediana Propiedad Ganadera, modificando luego a 500.0000 has. como pequeña propiedad ganadera; no es menos evidente que previo a la resolución final del proceso de saneamiento que nos ocupa, se emitió el Informe Legal INF-JRLL N° 954/2009 de 10 de junio de 2009 cursante de fs. 184 a 185, que formula sugerencias que fueron adoptadas por el Director Nacional del INRA con la competencia y atribución que le confiere la ley pronunciando la resolución administrativa ahora impugnada; resolución que se la considera ajustada a derecho, por cuanto la información, análisis, conclusión y sugerencia emitida en el citado informe precedentemente señalado, guarda coherencia y relación con el hecho de que el predio denominado "San Silvestre" se encuentra sobrepuesto en su totalidad a la Reserva Forestal Página 294

Guarayos, aspecto que además ya fue observado por las Centrales, Subcentrales y Comunidades Indígenas Guarayas representadas por la COPNAG, mediante memorial de 16 de septiembre de 2005, el mismo que cursa de fs. 165 a 166 y vta. del cuaderno de saneamiento, por lo que correspondía sin duda, subsanar y corregir esta situación como ha sucedido en el caso de autos, de esta manera y conforme a lo precedentemente descrito y señalado, se concluye en tal sentido, que no se evidencia que el INRA haya cometido irregularidad alguna en la ejecución y definición del proceso de saneamiento que ameriten ser subsanadas, al haber efectuado dicha labor conforme a procedimiento. Del análisis referido precedentemente se tiene entonces que la Evaluación Técnico Jurídica no define derechos, pues solo se limita a sugerir y recomendar, además no produce efectos jurídicos directos, pues los informes carecen de autonomía funcional, razón por la que resulta perfectamente posible que puedan ser modificados, siendo el único requisito para ello que tal modificación sea realizada con anterioridad a la emisión de la resolución final. Asimismo se debe precisar que, el cuestionado Informe cursante de fs. 184 a 185 de la carpeta de saneamiento en su apartado (II) relativo a las observaciones relacionadas a la clasificación del predio y a la resolución a emitirse estableció que: "En consideración a los Lineamientos Legales aprobados para la TCO Guarayos con referencia a reconocer los derechos de posesión en el límite de una pequeña propiedad sea en los límites de la agrícola o ganadera y el remanente de superficie sea objeto de recorte; manteniendo la nulidad practicada sobre las dotaciones del CNRA que fueran posteriores a la creación de la Reserva Forestal en observancia de la Disposición Transitoria Octava y la Disposición Final Sexta de la ley 3545; el artículo 309 parágrafo II del DS 29215 y la Guía de Verificación de la FES y FS; corresponde modificar las sugerencias realizadas en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico DD-S-SC N° 299/2005 de fecha 26 de mayo de 2005, toda vez que al estar sobrepuesta en su totalidad a la Reserva Forestal no se le puede reconocer la superficie sugerida porque se trataría de una posesión de mediana propiedad; sin embargo en consideración a la legalidad de su posesión y al cumplimiento de la Función Social para el tipo de actividad desarrollada se sugiere reconocer la superficie máxima establecida para la pequeña propiedad ganadera, es decir 500.0000 ha. (Quinientas hectáreas con cero metros cuadrados) y declarar Tierra Fiscal susceptible de dotación a la TCO demandante la superficie de 242.4660 ha (Doscientas cuarenta y dos hectáreas con cuatro mil seiscientos sesenta metros cuadrados)". (Las negrillas son nuestras); razón por la que - en lo pertinente - concluye y sugiere validar las actividades cumplidas con el D.S. N° 25763, la consideración de las adecuaciones identificadas, la clasificación del predio objeto de la litis como pequeña propiedad con actividad ganadera y la emisión de una Resolución Administrativa de adjudicación sobre la superficie de 500,0000 has. a favor de la beneficiaria ahora demandante, la declaración de Tierra Fiscal de la superficie excedente susceptible de dotación a favor de la TCO demandante del proceso de saneamiento, ello en consideración al cambio de base legal conforme a los arts. 341-II) numeral 1) inc. b), 343, 345, 394, 395 y 396-III) inc. c) del D.S. N° 29215; no siendo por tanto evidente la afirmación de la demandante en sentido de que el Informe Legal INF-JRLL Nº 954/2009 retrotrae etapas cumplidas del saneamiento en forma infundada, además de provocar la anulación de la Evaluación Técnico Jurídica y Exposición Pública de Resultados e Informe en Conclusiones, cuando en estricta sujeción a los datos del proceso más bien se tiene que el indicado Informe sugiere validar las actividades cumplidas, menos podrá alegarse entonces la vulneración del derecho a la seguridad jurídica. Además, es menester aclarar que el cuestionado Informe es producto de la revisión y control de calidad, previstos por el art. 266 del citado Reglamento y por la Disposición Transitoria Primera que a la letra dice: "Los procedimientos de saneamiento en curso que se encuentren pendientes de firma de Resoluciones Finales de Saneamiento, cuando exista denuncia o indicios o duda fundada, sobre sus resultados, serán objeto de revisión de oficio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la función social o la función económico social; estableciendo los medios más idóneos para su cumplimiento. Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer: la anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, faltas graves o errores de fondo; la convalidación de actuados de saneamiento, por errores u omisiones subsanados; la prosecución de los procesos de saneamiento objeto de controles de calidad, supervisión y Página 295

seguimiento, y asimismo la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento; y el inicio de procesos administrativos, civiles o penales para los funcionarios responsables". (Las negrillas son nuestras). Es decir, que precisamente se constituye en la adecuación procedimental requerida al efecto, no siendo ciertas por tanto las afirmaciones vertidas por la demandante, omitir pronunciarse sobre la situación del predio "San Silvestre" al encontrarse al interior de una Reserva Forestal, condición no tomada en cuenta hasta ese momento, sería faltar al cumplimiento de normas que son de carácter obligatorio. El reconocimiento de derechos vía adjudicación determinado en la resolución administrativa impugnada, en atención a lo establecido por la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, así como el art. 309-II) del D.S. Nº 29215, que establece que: "...se consideran como superficie con posesión legal, a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma, o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades, solares campesinos y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad la fecha de promulgación de la L. N° 1715", con las restricciones legales establecidas al existir sobreposición con un área clasificada, refleja el reconocimiento de la legalidad de la posesión de la Sra. Martha Saavedra Cronembold y del cumplimiento de la función social en dicha propiedad, dentro de los límites de la pequeña propiedad, de acuerdo a la actividad desarrollada y verificada, por lo que no es evidente que se hayan vulnerado las disposiciones constitucionales referidas en la demanda, ni el desconocimiento de los conceptos fundamentales, sino más bien cabe precisar que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha respetado justamente la actividad verificada en campo, respetando también el D.S. 8660 de 19 de febrero de 1969, que en su artículo 2º prohíbe terminantemente el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza, y dando cumplimiento al D.S. 25763 vigente en su oportunidad que en su art. 199-II inc. b) señalaba como posesiones ilegales aquellas que recaigan sobre áreas protegidas, lo propio el art. 310 del D.S. 29215. b.- Respecto a la posesión legal de predios agrarios asentados al interior de la reserva forestal Guarayos reconocidos por el ordenamiento jurídico agrario, su compatibilidad con el Plan de Uso de Suelo y la inexistencia de disposición legal que establezca la reducción de posesiones legales de medianas a pequeñas propiedades por el solo hecho de situarse en área protegida. Tomando en cuenta la calidad de poseedora que tiene la actora sobre el referido "San Silvestre", así como consideraciones legales con relación a la sobreposición que presenta el referido predio con la Reserva Forestal Guarayos, se tiene que las conclusiones arribadas se hallan enmarcadas a derecho. En efecto, si bien por la superficie mensurada y la actividad desarrollada en el predio "San Silvestre" éste tendría que ser clasificado como mediana propiedad ganadera, sin embargo, al estar sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos y dado que la posesión que ejerce la actora en el referido predio es con posterioridad a la fecha de creación de dicha reserva, la misma constituiría una posesión ilegal, lo cual motivó al INRA en aras de un acto de justicia y reconocimiento al cumplimiento de la función social que desarrolla la demandante en su predio, adecuar su posesión a los límites que prevé el art. 309-II del D.S. N° 29215 para considerar una posesión como legal cuando ésta es ejercida sobre áreas protegidas, considerando la ley como posesión legal, cuando es ejercida, entre otros, por pequeñas propiedades y solares campesinos, determinándose en consecuencia que el reconocimiento de la superficie a ser adjudicada a favor de la demandante solo será hasta la superficie máxima que corresponde a la pequeña propiedad ganadera y no así como mediana propiedad, al no estar permitida la existencia de dicha extensión dentro de una reserva forestal; por lo que, el observado Informe de adecuación cumple con lo establecido por el art. 304 del D.S. N° 29215, siendo carente de veracidad y fundamentación legal lo argumentando por la actora, de que dicho informe no se adecua a la norma procesal señalada precedentemente, cuando más al contrario, la conclusión arribada por el INRA en el referido Informe se encuadra a los principios y normas que regulan la materia. Conforme se tiene anotado en el punto precedente de la presente Sentencia, el Informe Legal INF-JRLL Nº 954/2009, sugiere el reconocimiento de la posesión legal a favor de la ahora demandante respecto del predio denominado "San Silvestre" en la superficie máxima establecida para la pequeña propiedad ganadera, por cumplimiento de la Función Social y la actividad desarrollada en el mismo, que en el caso de autos se traduce en actividad ganadera, sugerencia Página 296

realizada en virtud de lo preceptuado por la Disposición Transitoria Octava, la Disposición Final Sexta de la L. Nº 3545, el art. 309-II) del D.S. Nº 29215 y la Guía de Verificación de la FES y FS; y claro llevando en consideración que el predio objeto de la litis se encuentra en sobreposición en un 100% con áreas clasificadas, concretamente sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos, conforme se desprende del Informe de Campo cursante de fs. 126 a 133 del cuadernillo de saneamiento, en otras palabras, se reconoció la posesión legal a Martha Saavedra Cronembold sobre el predio denominado "San Silvestre" de manera compatible con el Plan de Uso de Suelo PLUS, que es el instrumento técnico normativo que define las categorías y subcategorías de uso de suelo, así como las reglas de intervención, reglas de uso y recomendaciones de manejo, con el fin de lograr el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales del departamento o de los municipios. El PLUS establece legalmente la capacidad de uso mayor del suelo basado en estudios técnicos debidamente consensuados y tiene por objeto alcanzar el uso y manejo sostenible de los recursos naturales, de acuerdo a las categorías generales de uso de suelo; pues la capacidad de uso del suelo es una forma de clasificar los suelos según un ordenamiento sistemático de carácter práctico e interpretativo, fundamentado en la aptitud natural que presenta el suelo para producir constantemente bajo tratamiento continuo y usos específicos. Este ordenamiento proporciona una información básica que muestra la problemática de los suelos bajo los aspectos de limitaciones de uso, necesidades y prácticas de manejo que requieren y también suministra elementos de juicio necesarios para la formulación y programación de planes integrales de desarrollo]. En el caso que nos ocupa se reconoció dicha posesión respetando el máximo permitido dentro de áreas protegidas, como lo es la Reserva Forestal Guarayos; extremos que sirvieron de sustento para la emisión del ya tantas veces citado Informe Legal INF-JRLL N° 954/2009, respetando los derechos de posesión del particular, asimismo en aplicación de la normativa correspondiente, fue reconocida al predio "San Silvestre" la superficie máxima de la pequeña propiedad ganadera, disponiéndose en la Resolución Administrativa RA-ST N° 0244/2009, que el ejercicio del derecho propietario se sujete al cumplimiento y observancia de la aptitud de uso mayor de la tierra, toda vez que la actividad ganadera está permitida en la zona pero de manera limitada, con carga animal adecuada, de acuerdo a lo establecido en el PLUSSanta Cruz. Razón por la que los argumentos vertidos por la demandante para desvirtuar el Informe INF-JRLL N° 954/2009 de 10 de junio de 2009, de ninguna manera resultan evidentes, pues el accionar del INRA se encuentra respaldado con la normativa agraria que rige para la materia. c.- Con relación a que el fundo rústico "San Silvestre" se encuentra sobrepuesto al uso agrosilvopastoril. El sistema agrosilvopastoril, abarca un concepto de visión ecológica y aplicación productiva múltiple en el cual se adaptan los cultivos de árboles, la siembra de productos para la cría de ganado y la ganadería, todos con un conjunto de técnicas de uso de la tierra que combina componentes forestales, con ganadería y cultivos en el mismo terreno, con interacciones significativas ecológicas, económicas y biológicas, con un sistema de producción sustentable, buscando la adecuación del manejo pastoril y forestal, que permitan una mejor productividad y combinación de todos estos factores para un uso adecuado del suelo, con prácticas de conservación. No obstante de estar permitida la ganadería y la agricultura, debe entenderse que las mismas no deben afectar al área protegida o clasificada, pues existe una norma legal que ampara su creación, como es el D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969 que establece la Reserva Forestal Guarayos. Entiéndase entonces que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha considerado todos estos aspectos de orden técnico y legal para el reconocimiento de derechos respecto del predio denominado "San Silvestre" que se encuentra sobrepuesto en un 100% a una reserva forestal, establecida por Ley, reconocimiento que fue realizado, sin desconocer la capacidad de uso mayor de la tierra en la zona, más bien, todo lo contrario en aplicación a la normativa correspondiente, fue clasificado el predio "San Silvestre" como pequeña propiedad ganadera, toda vez que en la zona está permitida la actividad ganadera pero de manera limitada, de acuerdo a lo establecido en el PLUS-Santa Cruz; de esta manera consideramos que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha dado una correcta aplicación a la normativa agraria vigente, resguardando tanto los derechos del particular como el bien común, al tratarse de una propiedad que se encuentra dentro de un espacio que tiene restricción de uso o aprovechamiento Página 297

determinado vinculado al Plan de Uso de Suelo del departamento. d.- Con relación a la acusación que el Informe Legal INF-JRLL N° 954/2009 de 10 de junio, no se hubiese puesto en conocimiento de la demandante. Los informes emitidos en el proceso de saneamiento no son impugnables mediante ningún recurso, pues no son resoluciones definitivas que pongan fin a una situación o que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, los informes se constituyen en sugerencias o recomendaciones que no definen derechos, y son susceptibles de modificación hasta antes de emitir la resolución final, que sí define derechos y es susceptible de impugnación. En el caso que nos ocupa la Resolución Administrativa RA-ST N° 0244/2009 como resultado del proceso de saneamiento, sí fue puesta en conocimiento de la parte interesada, otorgándole la oportunidad para asumir defensa, pues los actos procesales son válidos en la medida que cumplen adecuadamente su finalidad, sin lesionar derechos fundamentales, en este caso, la Resolución impugnada, ha sido notificada el 3 de noviembre de 2009, la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial o administrativa objeto de la misma, sea conocida efectivamente por el destinatario, dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución, como parte del contenido del inviolable derecho a la defensa. Al interponer la demanda Contencioso Administrativa Martha Saavedra Cronembold, ha ejercitado de manera perfecta su derecho a la defensa. e.- Con relación a que el precio de adjudicación tanto a valor concesional como de mercado ha sido pagado por la demandante conforme a procedimiento. Al respecto cabe señalar que se dejó sin efecto en todas sus partes y contenidos la Resolución ITEC N° 9699/2005 de 25 de agosto de 2005, determinativa de precio de adjudicación simple para las 742.4600 has. dispuesto inicialmente. En el Informe Legal INF-JRLL N° 954/2009 se sugiere fijar el precio de adjudicación en Bs. 50.00.(Cincuenta bolivianos con cero centavos), sujeto a confirmación por parte de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras, dicha institución ha fijado precio mixto mediante Dictamen Técnico de Fijación de precio, que determina el precio de adjudicación a valor concesional y de mercado en la suma de Bs. 50.728,86.- (Cincuenta mil setecientos veintiocho bolivianos con ochenta y seis centavos). De la revisión de las boletas de depósito que cursan en obrados se evidencia que la beneficiaria ha cancelado el monto de Bs. 58.931,37.- (Cincuenta y ocho mil novecientos treinta y un bolivianos con treinta y siete centavos), que ha sido considerado en la Resolución Administrativa RA-ST N° 0244/2009 de 21 de septiembre de 2009. Por todo lo expuesto podemos concluir, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria actuó en estricto apego a las normas legales vigentes a momento de emitirse el informe legal observado por la recurrente y la Resolución Administrativa RA-ST N° 0244/2009 de 21 de septiembre de 2009, en el sentido de que si bien se verificó en campo el cumplimiento de la FES en una superficie de 742.4660 hectáreas en el predio "San Silvestre", pues en el control de calidad realizado a todo el proceso de saneamiento, se verificó una sobreposición en un 100% del mencionado predio con la Reserva Forestal Guarayos creada mediante D.S. 8660 de 19 de febrero de 1969, constituida con anterioridad a la posesión del predio, con prohibición expresa sobre el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza en toda la extensión de la Reserva Forestal, pues la misma se constituye en una reserva económica mejor calificada de los recursos forestales de Bolivia, siendo deber del Gobierno precautelar el bienestar económico del país y resguardar las zonas forestales altamente calificadas, es en ese sentido que la Resolución Administrativa impugnada se emitió en el marco del D.S. 29215 y en estricto cumplimiento de lo establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 1715, garantizando el derecho propietario de Martha Saavedra Cronembold. Es así que la Resolución Administrativa impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar el debido proceso, la seguridad jurídica o las disposiciones legales referidas por Martha Saavedra Cronembold en su memorial de demanda de fs. 113 a 123 y vta. de obrados. Finalmente, se recuerda a la parte demandante que no corresponde en el presente proceso, la consideración de predios ajenos no consignados en la resolución objeto de la presente demanda, por lo que se considera impertinente la referencia a los mismos. Página 298

SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 0050/2010 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 29 de octubre de 2010 1. Que analizado el cuestionado informe de Evaluación Técnica Jurídica, que determina la calidad de poseedor y no de propietario al demandante, se deduce que el mismo previa relación del trámite agrario, como de la actividad de campo, evidencia la nulidad absoluta del trámite agrario habiéndose identificado la vulneración a la Disposición Décimo Cuarta de La Ley 1715, Art. 244 numeral I inc. C) de su Reglamento, dotada sobre el área de la Reserva Fiscal de Guarayos, en razon de que verificados los documentos que hacen a la carpeta de antecedentes del proceso de saneamiento se puede establecer que el tramite del proceso agrario data de fecha 03 de agosto de 1990 conforme consta en el Auto de Vista de fs.3 de antecedentes, siendo el que aprueba en todas sus partes la Sentencia de fecha 04 de agosto de 1989 del proceso de dotación iniciado ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria por el ahora demandante, extremo que permite establecer que dicha dotación fue efectuada con posterioridad a la creación de la Reserva Fiscal de Guarayos, también se advierte que el referido informe contemplo el Art. 198 del Reglamento de la Ley 1715 aplicable y vigente en esa oportunidad, correspondiendo también tomar en cuenta. que se reconoció como posesión legal a aquellas superficies con cumplimiento de la Función Social o Económica Social cual sea el caso, incluyendo las ejercidas en áreas protegidas, por pueblos o comunidades indígenas, campesinas originarias, pequeñas propiedades y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan con el uso y conservación del área protegida antes de la promulgación de la Ley 1715, en ese sentido encontrándose el trámite con vicio de nulidad absoluta y por otra parte habiéndose establecido la posesión legal por cumplimiento de la Función Social correspondía al beneficiario la calidad de poseedor, conforme fue establecida en el aludido informe. 2. En lo concerniente a la verificación de la Función Económica Social e informe de Evaluación Técnica Jurídica que demanda el actor, bajo el argumento de que su propiedad con actividad ganadera y con extensión mayor a 500 ha. correspondería la clasificación a mediana ganadera; al respecto de los extremos valorados se establece que el INRA mediante informe legal Nº 936/2009, en lo que respecta a la clasificación del predio efectúa una observación en consideración a los lineamiento legales referentes a reconocer la posesión en los límites de una pequeña propiedad, estableciendo que manteniendo la nulidad practicada sobre las dotaciones otorgadas por el CNRA posteriores a la creación de la reserva forestal de guarayos sugieren modificar el informe de Evaluación técnica Jurídica de fecha 10 de diciembre de 2004, en virtud a encontrarse el predio sobre puesto en un 100% a la reserva no pudiendo reconocer la superficie en el Informe de evaluación técnica Jurídica de 2004 porque se trataría de la posesión de mediana propiedad, por otra parte se le reconoce la legalidad de su posesión sobre la superficie de 500. 0000 ha., aspectos que fueron contemplados a virtud a lo preceptuado en la disposición Transitoria Octava y Disposición Transitoria Sexta del Decreto Supremo 29215, y en aplicación del Art. 309. II del mismo Reglamento, en consecuencia se reconoce la posesión legal de manera compatible con el uso de suelo y en el máximo permitido para las áreas protegidas, habiendo la entidad ejecutora del saneamiento dado correcta aplicación a la norma agraria que rige la materia. 3. Respecto al precio de adjudicación que refiere el demandante, y de los documentos cursantes en antecedentes se puede establecer que la Resolución I-TEC Nº. 9672/2005 de fecha 22 de agosto de 2005 es la que fija el precio de adjudicación para el predio objeto de la litis, el informe legal de adecuación al nuevo Reglamento Agrario de fecha 08 de junio de 2009 de fs. 206 a 207 de antecedentes, concluye y sugiere solicitar a la Autoridad de Fiscalización y Control De Bosques y Tierras deje sin efecto la Resolución de fecha 22 de agosto de 2005, tomando en cuenta la clasificación y la sobre posición de la totalidad del predio sobre la reserva forestal y todos los antecedentes que hacen al proceso, consecuentemente la autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra emite Resolución Nº. 079/2009 de fecha 03 de julio de 2009 por que deja sin efecto el contenido de la Resolución ITEC de 22 de agosto de 2005, encontrándose facultada dicha instancia por el art. 4 Del Decreto Supremo 0071 de 09 de abril de 2009 para este efecto. Página 299

4.- En cuanto al informe Legal Nº. 936/2009 de fecha 08 de junio de 2009, cuestionando por el actor bajo la manifestación de que las modificaciones del proceso deben ser públicas y de conocimiento del administrado, analizado el aludido informe se establece que el mismo efectúa observaciones con relación a la clasificación del pedio, resolución de precio y adjudicación y actas de conformidad de linderos, constituyéndose el mismo ante la vigencia del nuevo Decreto Reglamentario Agrario, en el documento que permita proseguir con la tramitación del proceso de saneamiento, ante la necesidad de adecuar actuados y permitir la conclusión del mismo, no definiendo derechos limitándose únicamente a sugerir, mas al contrario da por validas y subsistentes las actividades cumplidas con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo 25763 entre ellas el reconocimiento de la Función Social dentro del área forestal, conteniendo el análisis de la existencia de errores manifiestos en el desarrollo del proceso que a futuro afecten su eficacia, siendo el sustento inmediato de la decisión que emite la Autoridad Administrativa a través de la Resolución Final de Saneamiento, no siendo susceptible de recurso alguno, no estando prevista su notificación en dispociones agrarias, por lo que dicha observación se encuentra fuera de contexto legal. 5. De las normas aplicables para la definición de derecho de propiedad omitidas por el INRA., conforme aduce el demandante, se tiene: que compulsados los antecedentes se infiere que el INRA habiendo identificado en la actividad de campo que el predio objeto de la litis se encontraba dentro de la reserva forestal, con el trámite de dotación posterior a la declaración de la reserva forestal de Guarayos, siendo evidentemente claro que el Consejo Nacional de Reforma Agraria doto tierras al interior de la Reserva Forestal contraviniendo los Decretos Supremos Nº. 9015 de 27 de noviembre de 1969, 12268 de 28 de febrero de 1975 y 2289916 de 16 de septiembre de 1991, que de manera expresa impedían al Consejo Nacional de Reforma Agraria e Instituto Nacional de Colonización cualquier tipo de asentamiento o distribución de tierras con fines de colonización, etc. Sin embargo se pudo establecer que el INRA dio aplicación a Art. 309. II del Decreto Supremo 29215, reconociendo la legalidad de la posesión en consecuencia otorgándole derechos espectaticios sobre el predio, no siendo evidente la omisión o vulneración de normas por parte INRA a momento de definición del derecho propietario. 6. Con relación a la consideración en saneamiento de las áreas protegidas, el ordenamiento territorial, el plan de uso de suelo; se establece y evidencia lo siguiente, que el demandante efectúa una abundante descripción de conceptos sin puntualizar de manera objetiva y clara sus reclamaciones o denuncias sobre estos aspectos. El demandante refiere a la existencia de antecedentes administrativos de empresas agropecuarias tituladas por el INRA en la zona donde se encuentra su predio, al respecto es importante aclarar al actor que esta Instancia Judicial como el mas alto tribunal de justicia agraria con todas las atribuciones y competencias asignadas por ley, garantiza la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad de acto administrativo de los hechos denunciados, no correspondiendo en consecuencia considerar el reconocimiento de derechos de propiedad con relación a otros predios ajenos al caso que nos ocupa, encontrándose incongruente y fuera de todos los aspectos formales y legales dicho sustento. Por lo precedentemente analizado, se establece que el demandante no ha probado los extremos de su demanda, contrariamente conforme lo examinado el INRA interpretó y aplicó correctamente las normas que rigen al proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria 8.3.2. DEBE SUSTENTARSE EN EL CUMPLIMIENTO DE LA FES SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1 Nº 001/2010 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 6 de enero de 2010 Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente: Página 300

1. En lo referente a la acusación de agravio por errónea aplicación de normas en la clasificación del predio. Tomando en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional, señala que deben aplicarse las normas contenidas en el D.L. Nº 3464, en sus arts. 13 al 21; que el predio "Campo Sibely" se encuentra ubicado en zona tropical agrícola y que al haberse realizado el saneamiento en función a que la actividad principal desarrollada en el mismo es de carácter agrícola; es que debieron aplicarse las Disposiciones Transitorias Novena y Décima de la L. Nº 1715, que ponen en vigencia los arts. 16 y 39 del D.L. Nº 3464 referidos a la superficie según zona geográfica y a la afectación de las propiedades agrícolas de zonas tropicales y subtropicales. Cumplida la etapa de las Pericias de Campo, se inicia la etapa de la Evaluación Técnica Jurídica, instancia donde se efectúa el análisis de los Título Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite, identificación de poseedores, análisis y evaluación del cumplimiento de la Función Económica Social o Función Social y la clasificación del tipo de propiedad. De la revisión del proceso agrario correspondiente al predio "Campo Sibely", se evidencia que el INRA a través de los departamentos correspondientes ha establecido, la inexistencia de antecedente de trámite agrario alguno correspondiente al predio objeto de la litis; asimismo también se evidencia que los señores Mayerlin, Sibely, Vader y Javier Ventura Vargas así como Vania Ventura Ramírez, ostentan la calidad de poseedores legales; también y de acuerdo a la información recogida en la etapa de las pericias de campo se verificó el cumplimiento de la función social, cuya actividad principal desarrollada en el predio es la agrícola, tal como se puede constatar a través del Informe de Evaluación Técnica Jurídica cursante a fs. 165 a 171 y del formulario de cálculo de la FES de fs. 160, ambos de la carpeta de saneamiento y las fotografías de fs. 90 a 92; es así que en mérito a la clasificación de la propiedad, se debe tomar en cuenta las extensiones o superficies económicamente cultivables, la clasificación de la propiedad "Campo Sibely", se la hizo en observancia del art. 15 del D.L. Nº 3464 y el carácter social de la materia, reconociendo a favor del predio la superficie de 50.0000 Has., siendo en consecuencia inaplicable los arts. 16 al 21 del D.L. Nº 3464, porque dichas normas son aplicables para la propiedad mediana y propiedad ganadera, resultando en consecuencia inaplicables los arts. 16 y 39 del citado D.L. 3464, a partir de la imposibilidad de considerar la actividad agrícola, forestal y de otra índole, así como la vivienda habitual en el lugar, con ejercicio de pacífica y continua posesión con anterioridad a la vigencia de la L. Nº 1715 en el predio como cumplimiento de la FES, por lo que los demandantes mediante su apoderado, sostienen equivocadamente que el saneamiento del predio debió realizarse en función a que el mismo se encuentra situado en zona tropical agrícola, pretendiendo por tal extremo clasificar el predio como mediana propiedad agrícola y sin llevar en consideración lo determinado por el INRA en el proceso de saneamiento en el que se establece el incumplimiento de la Función Económica Social. De lo analizado se concluye que el INRA aplicó correctamente las normas contenidas en el D.L. Nº 3464 en lo pertinente, clasificando de manera apropiada y según los datos del proceso de saneamiento al predio "Campo Sibely" como pequeña propiedad con actividad agrícola, dando cumplimiento a los arts. 166 y 169 de la anterior C.P.E. vigentes en su momento, así como al art. 2 de la L. N° 1715 y art. 200 del Reglamento de la L. N° 1715, también vigente en ese tiempo. 2. La Inexistencia de norma legal expresa que determina la extensión de 50.0000 Has. en zona tropical. Si bien resulta cierto el extremo manifestado por el apoderado de los demandantes, no se debe olvidar que la interpretación de la norma obedece a diferentes clases de interpretación, en la que se encuentra la creativa, que permite desarrollar y adaptar las normas jurídicas para su aplicación a un caso concreto, así el tratadista José Antonio Rivera Santivañez, en su obra Jurisdicción Constitucional, (pag. 77) manifiesta: "Esta forma de interpretación se aplicará especialmente en aquellos casos en los que se presente un aparente vacío normativo o una imprevisión en el texto constitucional o en la normativa legal que debe ser aplicada en la resolución de un caso concreto; pues el juez constitucional no puede excusarse de resolver un acaso sometido a su conocimiento alegando insuficiencia, ausencia o oscuridad en la norma, su obligación es realizar una interpretación integradora no solo de las disposiciones constitucionales sino de las leyes ordinarias a partir de la Constitución" (las negrillas son nuestras). En el caso de autos, se tiene que el INRA, partiendo de una interpretación creativa ha aplicado el art. 15 del D.L. Nº 3464 a objeto de determinar la extensión del predio "Campo Sibely" en un máximo de 50.0000 Has. en zona tropical; clasificación que partió precisamente de disposiciones constitucionales que Página 301

a momento de la realización del proceso de saneamiento se encontraban vigentes, por ello se tiene el art. 166 de la C.P.E. que establece: "el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria (..)", asimismo y en lo referente a la FES el mismo texto constitucional establece que se debe entender como: "el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario", norma constitucional que resulta concordante con lo preceptuado por el art. 2 de la L. Nº 1715, de la revisión de la carpeta de saneamiento, se evidencia que en la Ficha Catastral cursante a fs. 83 a 85 y en las características relativas al predio en el que se efectuó el saneamiento se tiene: una casa de madera de 10.5 m. * 9m., un gallinero de 5 m. * 4 m., 2 galpones de 13 m. * 8 m. y otro de 4.5 m. * 11 m. y por último un alambrado de 800 metros; datos y características que permitieron establecer al INRA el incumplimiento de la Función Económico Social y el cumplimiento parcial de la Función Social en la superficie de 0.1670 Has., mensurado originalmente en una superficie de 405.1325 Has. Como ya se vio y se tiene explicado líneas arriba, la determinación del cumplimiento de la función económico social, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397.III y 401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la función económica social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545. En ese contexto, de antecedentes se infiere que la verificación del cumplimiento de la función económica social efectuado por el INRA en la propiedad de los actores denominado "Campo Sibely", se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las etapas previstas por el art. 263 del D.S. Nº 29215, que arrojan como resultado el incumplimiento de la función económica social, información que se considera fidedigna y legal al provenir de funcionarios públicos del INRA, cuyos datos fueron recabados in situ directa y objetivamente, considerada como el principal medio para la comprobación de la FES, conforme señala el art. 159 del Reglamento de la L. Nº 1715. De ello se establece que a partir de una interpretación creativa y contextual, aplicada al caso que nos ocupa, impide una clasificación de mediana propiedad al predio "Campo Sibely"; por el solo hecho de estar situado en zona tropical y de no estar prevista esta característica en el art. 15 del D.L. 3464, pues lo que realmente se debe llevar en consideración para la determinación y clasificación del predio es el cumplimiento o no de la Función Económico Social. Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por los demandantes en su demanda de fs. 12 a 15 vta. de obrados. 8.3.3. DEBE TOMARSE EN CUENTA LA EXTENSION DEL PREDIO Y LA ACTIVIDAD QUE SE DESARROLLA SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 08/2010 Proceso : Contencioso Administrativo Fecha: 12 de marzo de 2010 Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente: 1. En lo referente a la acusación de agravio por errónea aplicación de normas jurídicas en la clasificación del predio. El actor manifestó que la errónea aplicación de normas en la clasificación del predio "Esmeralda" efectuada por el INRA, por cuanto no llevó en consideración las normas contenidas en el D.L. Nº 3464, en sus arts. 13 al 21; que el predio objeto de la litis se encuentra Página 302

ubicado en zona tropical y que al haberse realizado el saneamiento en función a que la actividad principal desarrollada en el mismo es de carácter ganadero; es que debieron aplicarse las Disposiciones Transitorias Novena y Décima de la L. Nº 1715, que ponen en vigencia los arts. 13 al 17 y 21 del D.L. Nº 3464 referidos a la superficie según zona geográfica y a la afectación de las propiedades ganaderas de zonas tropicales; resulta menester aclarar que cumplida la etapa de las Pericias de Campo, se inicia la etapa de la Evaluación Técnica Jurídica, instancia donde se efectúa el análisis de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite, identificación de poseedores, análisis y evaluación del cumplimiento de la Función Económica Social o Función Social y la clasificación del tipo de propiedad. De la revisión del proceso agrario correspondiente al predio "Esmeralda", se evidencia que el INRA a través de los departamentos correspondientes ha establecido, la inexistencia de antecedentes agrarios, pues la documentación aparejada por el ahora demandante considerada mediante Informe INF-JRLL Nº 1936/2008 de 9 de octubre de 2008, cursante a fs. 105 a 106 de la carpeta de saneamiento, ha establecido que no corresponde ser tomada en cuenta como antecedente del predio "Esmeralda", por no guardar relación con el predio objeto de la litis; por lo que mediante Informe de Evaluación Técnico Jurídica, cursantes a fs. 56 a 60 de la carpeta de saneamiento, se lo consideró al ahora demandante Mario Mencia Miranda como poseedor legal; también y de acuerdo a la información recogida en la etapa de las Pericias de Campo se verificó el cumplimiento parcial de la Función Económico Social, cuya actividad principal desarrollada en el predio es la ganadera; es así que en mérito a la clasificación de la propiedad, se debe tomar en cuenta la superficie del predio y la actividad desarrollada en el mismo, así pues se tiene que la clasificación de la propiedad "Esmeralda", se la hizo en observancia del art. 21 del D.L. Nº 3464 y el carácter social de la materia, reconociendo a favor del actor la superficie de 6906,4815 Has., siempre respecto del predio denominado "Esmeralda", siendo en consecuencia correcta la aplicación de las normas legales agrarias contenidas en los arts. 16 al 17 y 21 del D.L. Nº 3464, porque dichas normas son aplicables precisamente a la propiedad ganadera, por lo que el demandante, sostiene equivocadamente que el saneamiento del predio debió realizarse en función a que el mismo se encuentra situado en zona tropical, pretendiendo por tal hecho, se le otorgue otra clasificación al predio "Esmeralda", que constituye empresa con actividad ganadera, conforme lo ha determinado el INRA en el proceso de saneamiento, en el que además se establece el cumplimiento parcial de la Función Económica Social. De lo analizado se concluye que el INRA aplicó correctamente las normas contenidas en el D.L. Nº 3464 en lo pertinente, clasificando de manera apropiada y según los datos del proceso de saneamiento al predio "Esmeralda" como empresa con actividad ganadera, dando cumplimiento a los arts. 166 y 169 de la anterior C.P.E. vigentes en su momento, así como al art. 2 de la L. N° 1715. En ese mismo sentido se tiene la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 001/2010 de 6 de enero de 2010, entre otros. 2. Con relación a la contradicción en la clasificación que hace el Informe de Evaluación Técnico Jurídica y la clasificación que otorga la Resolución impugnada. Revisado el legajo de saneamiento se tiene en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico y en la parte referente a la Superficie en Actividad Productiva, lo siguiente: "Utilizada por carga animal en ganadería (..) cantidad de ganado 1000 5ha/ cabeza, 5.000,0000 ha; Mejoras (..) 0.4608; Superficie de Proyección de Crecimiento 1,593.8034; Superficie con cumplimiento de la FES (..) 6,906.4815", y en total coherencia con el antedicho Informe, la Resolución Administrativa Nº RA-CS 0778/2008, de 21 de octubre de 2008 ha establecido: "(..) Adjudicar el predio denominado "ESMERALDA", a favor de MARIO MENCIA MIRANDA, con la superficie de (..) 6,906.4815 (ha) (..)", es decir que la calidad y clasificación del predio denominado "Esmeralda" como empresa con actividad ganadera, se refiere a la superficie del predio con cumplimiento de la FES, resultando por demás claro que dicho cumplimiento es parcial al no haberse evidenciado el mismo en la totalidad del predio mensurado; de donde se tiene entonces que la afirmación realizada por el actor en sentido de la existencia de contradicciones entre ambas piezas resultantes del saneamiento realizado por el INRA, no resultan evidentes al no existir contradicción alguna entre las mismas por lo que mal puede alegarse causal de nulidad de pleno derecho. 3. Respecto a la determinación del cumplimiento de la Función Económico Social, se debe manifestar que la misma responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. Página 303

393, 397.III y 401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la Función Económica Social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545. En ese contexto, de antecedentes se infiere que la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social efectuada por el INRA en la propiedad del actor denominada "Esmeralda", se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las etapas previstas por el art. 263 del D.S. Nº 29215 que se hallan traducidas en la Ficha Catastral de fs. 4 a 15; el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de fs. 56 a 60 del legajo de saneamiento; el Informe de Adecuación Procedimental INF-JRLL Nº 1936/2008 de 9 de octubre de 2008 de fs. 105 a 106 de la misma carpeta; elaboradas respecto del predio de referencia y demás actuaciones efectuadas en campo, que arrojan como resultado el cumplimiento parcial de la Función Económica Social, información que se considera fidedigna y legal al provenir de funcionarios públicos del INRA, cuyos datos fueron recabados in situ directa y objetivamente, considerada como el principal medio para la comprobación de la FES, conforme señala el art. 159 del Reglamento de la L. Nº 1715. 4. En referencia a la contradicción de normas legales y la violación de precepto constitucional, corresponde manifestar que la clasificación del predio "Esmeralda" efectuada por el INRA partió precisamente de disposiciones constitucionales que a momento de la realización del proceso de saneamiento se encontraban vigentes, por ello se tiene el art. 166 de la anterior C.P.E. establece: "el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria (..)", asimismo y en lo referente a la FES el mismo texto constitucional establece que se debe entender como: "el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario", norma constitucional que resulta concordante con lo preceptuado por el art. 2 de la L. Nº 1715, de la revisión de la carpeta de saneamiento, se evidencia que en la Ficha Catastral cursante a fs. 4 a 15 y en las características relativas al predio en el que se efectuó el saneamiento se tiene: se trata de una empresa ganadera, en la que existe pasto natural (forraje 12.000 Has), registro de marca (1000 cabezas de ganado bovino), declaración de mercancías de importación, 3 documentos con reconocimiento de firmas, 2 sentencias que corresponden a las 3 fracciones que componen el predio "Esmeralda", 2 casas, 1 corral, alambrado y 1 tractor; datos y características que permitieron establecer al INRA el cumplimiento parcial de la Función Económico Social en la superficie de 6.906, 4815 Has., mensurado originalmente en una superficie de 15471.4672 Has. Por ello no resulta evidente la afirmación del actor en sentido de que existe contradicción de normas legales y violación de precepto constitucional, pues como se ha explicado, la documentación presentada de su parte no fue suficiente para la determinación del cumplimiento de la Función Económico Social, menos podrá alegar entonces que la misma no fue tomada en cuenta a momento de efectuar el proceso de saneamiento; se debe aclarar también que además de lo anotado precedentemente, la suscripción de la ficha catastral por parte el interesado, importa la plena conformidad del mismo, con alcances de confesión judicial, siempre respecto de la información y datos que dicha ficha contiene; así lo ha establecido la Jurisprudencia emitida por este Tribunal en las Sentencias Agrarias Nacionales Nºs. S2ª 001 de 4 de enero de 2002; S2ª 31 de 4 de septiembre de 2003; S2ª 24 de 25 de octubre de 2004; entre otras. Asimismo cabe manifestar que la Disposición Transitoria Segunda del D.S. 29215 dispone: "(..) (DE LOS PROCESOS EN CURSO). El presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha de su publicación a todos los procesos de saneamiento en curso, respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento.", de donde resulta que no se vulneró el art. 33 de la anterior C.P.E. conforme afirma el actor. Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la Página 304

normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el demandante en su demanda de fs. 10 a 13 de obrados. 8.3.4. EMPRESA CON ACTIVIDAD SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 14/10 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 14 de julio de 2010 Que de conformidad a lo establecido por los arts. 36-3) y 68 de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, las resoluciones administrativas finales emergentes del proceso de saneamiento pueden ser impugnadas directamente en proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, como ocurre en el caso de autos. Que el proceso contencioso administrativo en materia agraria, tiene por finalidad que el órgano jurisdiccional competente "controle" los actos de las autoridades agrarias, dependientes del Poder Ejecutivo; se trata pues, de que el órgano jurisdiccional revise si los administradores aplicaron correctamente las normas y procedimientos que rigen sus actos durante la sustanciación del trámite en sede administrativa; en este caso, el trámite de saneamiento de la propiedad agraria. Al respecto la doctrina es uniforme al señalar que la jurisdicción contencioso administrativa en un Estado de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la acción administrativa y la debida protección de los administrados, frente a los actos eventualmente "arbitrarios" del administrador. En ese contexto, la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de revisar la legalidad de los actos de los órganos administrativos y verificar si se cumplieron los procedimientos y las normas legales aplicables en resguardo de los principios de legalidad y de seguridad jurídica. Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, precautelando que su accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de manera que el acto administrativo resulte exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica; ese marco de análisis es el que corresponde aplicar al presente caso. II.1. En lo que se refiere a la clasificación de la propiedad, aplicando erróneamente las normas contenidas en el D.L. Nº 3464 en sus arts. 13 al 21, la contradicción entre la clasificación contenida en la evaluación técnico jurídica y la establecida en la resolución administrativa impugnada e incoherencia en la determinación de la función económico social del predio "Santa Rosa". Cabe previamente tomar en consideración que los argumentos esgrimidos en la demanda giran en torno a la clasificación del predio como empresa con actividad ganadera, en cuya atención se pasa a realizar el respectivo análisis y valoración jurídica de lo actuado dentro del proceso administrativo de saneamiento realizado en el área. La Disposición Transitoria Décima de la Ley Nº 1715, señala que mientras el Poder Ejecutivo establezca las características y si fuera el caso, las extensiones de la propiedad agraria para cada zona, con arreglo a lo dispuesto en el parágrafo II del art. 41 de la L. Nº 1715, a los efectos legales correspondientes, se tomaran en cuenta las disposiciones contenidas en los arts. 13, 14, 15, 16, 17 y 21 del D.L. Nº 3464, elevado a rango de Ley el 19 de octubre 1956. Por su parte, el citado art. 21, en su inciso c), prescribe que la Empresa Ganadera en la zona tropical y sub-tropical tendrá la extensión de hasta 50.000,0000 ha., siempre que tenga 10.000 cabezas de ganado mayor. Las delimitaciones para las empresas que tengan menor número de ganado, se harán a razón de 5 hectáreas por cabeza, por ende, queda claro que el artículo citado establece el máximo de superficie a ser otorgada en la zona tropical y subtropical para propiedades ganaderas. Cumplida la etapa de las pericias de campo, se procede a la evaluación técnico jurídica, en atención a lo establecido por el art. 176 del entonces vigente Reglamento de la L. Nº 1715, aprobado mediante D.S. Nº 25763 que indica en el parágrafo I), que recibidos los informes de campo, los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, instruirán a los departamentos correspondientes, la iniciación de esta etapa, debiendo realizarse simultáneamente la revisión de títulos ejecutoriales, procesos agrarios en trámite e identificación Página 305

de posesiones; de acuerdo a procedimiento establecido al efecto. A su vez el art. 187 del citado Reglamento, indica, que concluida la revisión elevará a su Dirección Departamental, informes de evaluación sobre la situación jurídica de cada proceso en trámite revisado. En ese marco cursa de fs. 60 a 64 el Informe de la Evaluación Técnico Jurídica, en el que respecto al cumplimiento de la función económico social, se estableció que la superficie utilizada por carga animal, en base a la cantidad de ganado existente en el predio de acuerdo a los datos obtenidos en pericias de campo, corresponde a 3.500,0000 ha., superficie que sumada a los demás aspectos que implican cumplimiento de la función económico legal como mejoras y construcciones, servidumbre ecológico legal y a la proyección de crecimiento aplicada, dan la superficie de 4.778,0288 ha., de acuerdo al detalle contenido en el citado informe; en tal sentido, se llega a determinar correctamente que la clasificación que le corresponde al predio "Santa Rosa" de acuerdo a la actividad desarrollada y la superficie con cumplimiento de la función económico social corresponde a una Empresa Ganadera, con cumplimiento parcial de la función económico social en relación a la superficie mensurada inicialmente de 10. 847,9159 ha., sugiriendo la adjudicación a favor de los poseedores con los datos mencionados. De este modo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria emite la Resolución Administrativa RC-CS Nº 0782/2008 de 21 de octubre de 2008, adjudicando la superficie de 4.778,0288 ha. en favor de los ahora demandantes, sin que se advierta contradicción alguna entre la Evaluación Técnico Jurídica y la Resolución Final de Saneamiento, ni incoherencia en la determinación de la función económico social del predio Santa Rosa como acusa la parte demandante. II-2.- En cuanto a la falta de consideración del desarrollo de la actividad forestal secundaria no maderable en el predio. A tiempo de mencionar la demanda de que evidenciando el INRA una actividad ganadera principal, se demuestra otra actividad secundaria y en este caso es la no maderable desarrollada en el predio, que aparentemente no habría sido considerada, corresponde aclarar que conforme expresa el art. 2-II) de la L. Nº 1715, la función económico social es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo así como la conservación y la protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor en beneficio de la sociedad y el interés colectivo y el de su propietario; a su vez el art. 238-IV del Reglamento de la L. Nº 1715, aprobado mediante el D.S. Nº 25763 vigente en ese momento del saneamiento, indica que para el caso de actividades forestales, de conservación, ecoturismo o investigación, se verificará el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes, de acuerdo a normas especiales aplicables y al cumplimiento actual y efectivo de lo establecido en dichas autorizaciones, situación que a decir de los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos y lo aseverado por el INRA, no ha sucedido, por lo que la entidad ejecutora del procedimiento no podía considerar la supuesta actividad forestal secundaria en el predio. II-3.- Respecto a que la adjudicación se pretende en zona inundadiza, donde no se encuentran las mejoras de la parte demandante. La Disposición Final Décima del D.S. 29215 del actual Reglamento de la Ley 1715 modificada, norma vigente a tiempo de pronunciarse la resolución impugnada, establece que en ejecución de las Resoluciones emitidas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria se procederá a los replanteos, entre comunidades campesinas e indígenas, propietarios privados, concesiones forestales y de recursos forestales no maderables, para determinar con claridad los derechos existentes ya reconocidos; en tal sentido, también el art. 343 del citado cuerpo normativo, al describir el contenido y otros aspectos referidos a la resolución administrativa de adjudicación, señala el replanteo de límites, cuando la superficie objeto de reconocimiento de derechos fuera menor a la mensurada como sucede en el caso presente, razón por la que la Resolución Administrativa impugnada RA-CS Nº 0782/2008 de 21 de octubre de 2008, en el punto séptimo de la parte resolutiva, indica que debe ejecutarse el replanteo de límites sobre la superficie de 4.778,0288.ha., correspondientes al predio "Santa Rosa"; entonces, corresponderá en ejecución de dicha actuación técnica, en su caso, corregir este extremo, tal como ha manifestado la entidad demandada en oportunidad de emitir su respuesta. Finalmente, del análisis y revisión efectuada de los antecedentes remitidos sobre el proceso de saneamiento, se concluye que la Resolución Final de Saneamiento impugnada fue dictada en Página 306

estricto cumplimiento de la normativa agraria vigente en el momento del saneamiento, sin vulnerar la normativa acusada por la parte demandante y reflejando los datos obtenidos en las diferentes actuaciones dentro del proceso de saneamiento, sin que este Tribunal advierta la existencia de las contradicciones acusadas en la demanda. INDEBIDA CLASIFICACION PARA COLONIAS MENONITAS SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 029/2011 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 12 de julio de 2011 Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de dicha autoridad se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que el accionar de esa autoridad se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia de tal manera que el acto administrativo sea exento de vicios que afecten a su validez y eficacia jurídica, teniendo como marco de análisis y pronunciamiento, los términos establecidos en la demanda y contestación. Que del análisis de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento, se tiene lo siguiente: Que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria establecido por el art. 64 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545, es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria; en cuya virtud y de oficio el Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutó el saneamiento del predio denominado Villa Cariño, sito en el cantón El Puente, provincia Guarayos departamento de Santa Cruz. Que de acuerdo a lo establecido por el art. 397 de la Constitución Política del Estado el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, de donde también se tiene que el derecho de la propiedad agraria no es absoluto sino que está sujeta al cumplimiento del trabajo como requisito sine quanon, concurrente a dicho derecho de propiedad; condición que se traduce en el cumplimiento de la función social o función económica social en los términos establecidos en el art. 2 de la L.Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545. Por otra parte, el art. 41, parágrafo I, numeral 4 de la Ley Nº 1715, establece que: "La Empresa Agropecuaria es la que pertenece a persona naturales o jurídica y se explota con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos......." y, el numeral 6 del mismo artículo establece que: "Las propiedades comunarias son aquellas tituladas colectivamente a comunidades campesinas y ex haciendas y constituyen la fuente de subsistencia de sus propietarios. Son inalienables, indivisibles, irreversibles, colectivas, inembargables e imprescriptibles". Con relación a la clasificación de las colonias menonitas, el Tribunal Agrario Nacional ha sentado jurisprudencia a través de la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 018/2002 de 20 de septiembre de 2002 en la que se establece: "(....) II. que el art. 41-I-4) de la Ley Nº 1715, establece que la empresa agropecuaria es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos y modernos; características que aparte de la superficie necesariamente tienen que concurrir para que un predio sea clasificado como empresa agropecuaria; en el caso de autos si bien la colonia menonita "Del Norte" cuenta con una extensión superficial de 11.349.0072 ha., conforme se establece en el informe de evaluación técnica jurídica, sin embargo no cumple con las características de empresa agrícola, ya que durante el proceso de saneamiento ha quedado demostrado que en la explotación del predio no se utiliza mano de obra asalariada ni se ha demostrado capital suplementario, que el INRA para otorgar la clasificación de empresa al predio de la colonia Menonita "Del Norte" solo tuvo en cuenta su superficie sin considerar que el predio en cuestión no cumple con las otras características que hacen a la empresa agropecuaria y no propiamente a una colonia como organización social y productiva. III. (...) Que si tenemos en cuenta lo anterior, la Colonia Menonita "Del Norte" ingresa perfectamente en el alcance de esa definición, por cuanto esa colectividad humana es nucleada por la religión y la fe anabaptista que profesan; está constituida por familias campesinas que Página 307

comparten un territorio común en el que desarrollan sus actividades productivas culturales y de otra índole, consiguientemente, desde el punto de vista sociológico y legal, las colonias menonitas son consideras como comunidades campesinas (...) POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional con la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, administrando justicia en única instancia FALLA declarando Probada la demanda de fs. 63 a 64, en consecuencia NULA la Resolución Administrativa RFSCS-SC Nº 004/2002 (...) Debiendo el INRA efectuar nueva clasificación del predio conforme a los datos obtenidos durante el proceso de saneamiento y de acuerdo a lo establecido por la normativa agraria vigente.". Sentencia que fue emitida ante la inadecuada clasificación de una colonia menonita como empresa agropecuaria, como el caso que nos ocupa, en razón de que conforme establece los arts. 65 y 66 de la L. N° 1715, modificada por la L. Nº 3545 el Instituto Nacional de Reforma Agraria, está facultado para ejecutar dicho proceso, correspondiendo efectuar el relevamiento de información, traducida en lo que se denomina pericias de campo, considerándose a la misma como una actividad de vital importancia dado que los datos recabados por los funcionarios encargados para ello se los obtiene in situ, es decir, directa y objetivamente, por lo que siendo una de las finalidades de las pericias de campo la de verificar el cumplimiento de la función social o económico social de la tierra, actividad que debe efectuarse con la mayor responsabilidad, profesionalidad y veracidad que permita contar con datos reales y objetivos a fin de asumir las decisiones administrativas justas y legales que correspondan. En el caso sub lite, se tiene que la errónea clasificación de la propiedad agraria constituye vicio insubsanable, por no contemplar lo establecido en el art. 41 de la L. Nº 1715, modificada por L. Nº 3545, toda vez que para clasificar a la propiedad como empresa agropecuaria, se requiere la concurrencia necesaria de todos los componentes que hacen a la empresa agropecuaria, tales como: capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos, que en el caso de autos no concurren, conforme se desprende de la información recabada en campo y que da cuenta la carpeta de antecedentes. Respecto de la posesión legal de los propietarios del predio Colonia Menonita Villa Cariño, se tiene que según el informe en conclusiones que cursa de fs. 4527 a 4559 de la carpeta de saneamiento, los trámites agrarios de dotación de los predios El Futuro, El Clavo, El Imperio y El Progreso, constituyen la base de su derecho propietario, sin embargo, encontrándose los mismos anulados, el propietario de dicha colonia adquiere la condición de poseedor legal del predio mencionado, estando obligado al cumplimiento únicamente de la función social, como propiedad comunaria, hecho que ha sido verificado por propios funcionarios del INRA, respecto de la forma de explotación de la tierra por cada familia a la que se le asignó una superficie mínima de acuerdo a sus usos y costumbres, mismas que cuenta con su vivienda administrando su parcela de forma individual. Asimismo, cabe señalar que en cuanto a la aplicación del art. 310 del D. S. Nº 29215 que establece el informe en conclusiones, que constituye entre otros la base para la emisión de la Resolución Administrativa impugnada, en el caso de autos, el INRA no tomó en cuenta la conjunción de la posesión en virtud a los antecedentes de derecho propietario con los que cuenta la colonia menonita Villa Cariño, precepto que se encuentra previsto y regulado por el art. 92 del Cód. Civ., aplicable al caso de autos por el régimen de supletoriedad, por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545; aspecto que se encuentra valorado por el INRA en el informe de fs. 3856 a 3881 al sostener que los antecedentes anulados constituyen en un medio de prueba para acreditar la antigüedad de la posesión, consecuentemente, la decisión asumida en la Resolución Administrativa impugnada, resulta incoherente con dicho extremo, al no considerar dentro de la sustanciación del proceso de saneamiento lo preceptuado en el art. 309 -III del Decreto Reglamentario Nº 29215 que señala ... "para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de la antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes". Que, las deficiencias insalvables de las que adolece el saneamiento que se examina, sobre todo, respecto de la errónea e indebida clasificación que se hace del predio como empresa agrícola y el Página 308

no reconocimiento de la función social que se cumple en el predio Colonia Menonita Villa Cariño, afecta al orden público, al debido proceso, el derecho a la defensa y a la transparencia que debe imperar en la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria. Que por lo anotado supra, se concluye que el INRA vulneró disposiciones legales agrarias, tanto adjetivas, cuanto sustantivas en la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria, en lo concerniente al predio Colonia Menonita Villa Cariño, irregularidades que necesariamente deben ser subsanadas mediante una adecuada reconducción del proceso de saneamiento, en estricta observancia de las normas que regulan su desarrollo. 8.3.5. INTERPRETACION DEL ART. 15 DEL D.L. 3464 SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1 Nº 001/2010 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 6 de enero de 2010 Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente: 1. En lo referente a la acusación de agravio por errónea aplicación de normas en la clasificación del predio. Tomando en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional, señala que deben aplicarse las normas contenidas en el D.L. Nº 3464, en sus arts. 13 al 21; que el predio "Campo Sibely" se encuentra ubicado en zona tropical agrícola y que al haberse realizado el saneamiento en función a que la actividad principal desarrollada en el mismo es de carácter agrícola; es que debieron aplicarse las Disposiciones Transitorias Novena y Décima de la L. Nº 1715, que ponen en vigencia los arts. 16 y 39 del D.L. Nº 3464 referidos a la superficie según zona geográfica y a la afectación de las propiedades agrícolas de zonas tropicales y subtropicales. Cumplida la etapa de las Pericias de Campo, se inicia la etapa de la Evaluación Técnica Jurídica, instancia donde se efectúa el análisis de los Título Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite, identificación de poseedores, análisis y evaluación del cumplimiento de la Función Económica Social o Función Social y la clasificación del tipo de propiedad. De la revisión del proceso agrario correspondiente al predio "Campo Sibely", se evidencia que el INRA a través de los departamentos correspondientes ha establecido, la inexistencia de antecedente de trámite agrario alguno correspondiente al predio objeto de la litis; asimismo también se evidencia que los señores Mayerlin, Sibely, Vader y Javier Ventura Vargas así como Vania Ventura Ramírez, ostentan la calidad de poseedores legales; también y de acuerdo a la información recogida en la etapa de las pericias de campo se verificó el cumplimiento de la función social, cuya actividad principal desarrollada en el predio es la agrícola, tal como se puede constatar a través del Informe de Evaluación Técnica Jurídica cursante a fs. 165 a 171 y del formulario de cálculo de la FES de fs. 160, ambos de la carpeta de saneamiento y las fotografías de fs. 90 a 92; es así que en mérito a la clasificación de la propiedad, se debe tomar en cuenta las extensiones o superficies económicamente cultivables, la clasificación de la propiedad "Campo Sibely", se la hizo en observancia del art. 15 del D.L. Nº 3464 y el carácter social de la materia, reconociendo a favor del predio la superficie de 50.0000 Has., siendo en consecuencia inaplicable los arts. 16 al 21 del D.L. Nº 3464, porque dichas normas son aplicables para la propiedad mediana y propiedad ganadera, resultando en consecuencia inaplicables los arts. 16 y 39 del citado D.L. 3464, a partir de la imposibilidad de considerar la actividad agrícola, forestal y de otra índole, así como la vivienda habitual en el lugar, con ejercicio de pacífica y continua posesión con anterioridad a la vigencia de la L. Nº 1715 en el predio como cumplimiento de la FES, por lo que los demandantes mediante su apoderado, sostienen equivocadamente que el saneamiento del predio debió realizarse en función a que el mismo se encuentra situado en zona tropical agrícola, pretendiendo por tal extremo clasificar el predio como mediana propiedad agrícola y sin llevar en consideración lo determinado por el INRA en el proceso de saneamiento en el que se establece el incumplimiento de la Función Económica Social. De lo analizado se concluye que el INRA aplicó correctamente las normas contenidas en el D.L. Nº 3464 en lo pertinente, clasificando de manera apropiada y según Página 309

los datos del proceso de saneamiento al predio "Campo Sibely" como pequeña propiedad con actividad agrícola, dando cumplimiento a los arts. 166 y 169 de la anterior C.P.E. vigentes en su momento, así como al art. 2 de la L. N° 1715 y art. 200 del Reglamento de la L. N° 1715, también vigente en ese tiempo. 2. La Inexistencia de norma legal expresa que determina la extensión de 50.0000 Has. en zona tropical. Si bien resulta cierto el extremo manifestado por el apoderado de los demandantes, no se debe olvidar que la interpretación de la norma obedece a diferentes clases de interpretación, en la que se encuentra la creativa, que permite desarrollar y adaptar las normas jurídicas para su aplicación a un caso concreto, así el tratadista José Antonio Rivera Santivañez, en su obra Jurisdicción Constitucional, (pag. 77) manifiesta: "Esta forma de interpretación se aplicará especialmente en aquellos casos en los que se presente un aparente vacío normativo o una imprevisión en el texto constitucional o en la normativa legal que debe ser aplicada en la resolución de un caso concreto; pues el juez constitucional no puede excusarse de resolver un acaso sometido a su conocimiento alegando insuficiencia, ausencia o oscuridad en la norma, su obligación es realizar una interpretación integradora no solo de las disposiciones constitucionales sino de las leyes ordinarias a partir de la Constitución" (las negrillas son nuestras). En el caso de autos, se tiene que el INRA, partiendo de una interpretación creativa ha aplicado el art. 15 del D.L. Nº 3464 a objeto de determinar la extensión del predio "Campo Sibely" en un máximo de 50.0000 Has. en zona tropical; clasificación que partió precisamente de disposiciones constitucionales que a momento de la realización del proceso de saneamiento se encontraban vigentes, por ello se tiene el art. 166 de la C.P.E. que establece: "el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria (..)", asimismo y en lo referente a la FES el mismo texto constitucional establece que se debe entender como: "el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario", norma constitucional que resulta concordante con lo preceptuado por el art. 2 de la L. Nº 1715, de la revisión de la carpeta de saneamiento, se evidencia que en la Ficha Catastral cursante a fs. 83 a 85 y en las características relativas al predio en el que se efectuó el saneamiento se tiene: una casa de madera de 10.5 m. * 9m., un gallinero de 5 m. * 4 m., 2 galpones de 13 m. * 8 m. y otro de 4.5 m. * 11 m. y por último un alambrado de 800 metros; datos y características que permitieron establecer al INRA el incumplimiento de la Función Económico Social y el cumplimiento parcial de la Función Social en la superficie de 0.1670 Has., mensurado originalmente en una superficie de 405.1325 Has. Como ya se vio y se tiene explicado líneas arriba, la determinación del cumplimiento de la función económico social, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397.III y 401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la función económica social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545. En ese contexto, de antecedentes se infiere que la verificación del cumplimiento de la función económica social efectuado por el INRA en la propiedad de los actores denominado "Campo Sibely", se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las etapas previstas por el art. 263 del D.S. Nº 29215, que arrojan como resultado el incumplimiento de la función económica social, información que se considera fidedigna y legal al provenir de funcionarios públicos del INRA, cuyos datos fueron recabados in situ directa y objetivamente, considerada como el principal medio para la comprobación de la FES, conforme señala el art. 159 del Reglamento de la L. Nº 1715. De ello se establece que a partir de una interpretación creativa y contextual, aplicada al caso que nos ocupa, impide una clasificación de mediana propiedad al predio "Campo Sibely"; por el solo hecho de estar situado en zona tropical y de no estar prevista esta característica en el art. 15 del D.L. 3464, pues lo que realmente se debe llevar en consideración para la determinación y clasificación del predio es el cumplimiento o no de la Función Económico Social. Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones Página 310

ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por los demandantes en su demanda de fs. 12 a 15 vta. de obrados. 8.3.6. MARCO NORMATIVO SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 06/09. Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 14 de septiembre de 2009 “…la inexistencia de registro del proceso agrario del predio "Monte Cristo", por lo que en observancia del art. 198 del Reglamento de la Ley Nº 1715 se identificó al demandante como poseedor legal; asimismo, de acuerdo a la información recogida en la etapa de las pericias de campo se verificó el cumplimiento de la función social, cuya actividad principal desarrollada en el predio es la recolección de la castaña, pero también se estableció actividad productiva, agrícola, servidumbres ecológicas y sembrados de pastos, así se observa de las actas de verificación de la FES de fs. 299 a 301 de la carpeta de saneamiento y las fotografías de fs. 303 a 315; en mérito a que para la clasificación de la propiedad debe tomarse en cuenta las extensiones o superficies económicamente cultivables, la clasificación de la propiedad "Monte Cristo," se la hizo en observancia del art. 15 del D.L. Nº 3464 y la Disposición Final Sexta de la L. Nº 3545, siendo en consecuencia inaplicable los arts. 16 al 21 del D.L. Nº 3464, porque dichas normas son aplicables para la propiedad mediana y propiedad ganadera, como asimismo son inaplicables los arts. 71 y 72 del citado D.L. 3464, a partir de la imposibilidad de considerar la actividad de recolección de castaña en el predio como cumplimiento de la FES, por lo que el actor parte de una tesis errada al sostener que el saneamiento del predio se realizó reconociendo la actividad de recolección de castaña como fundamental para determinar el cumplimiento de la Función Económica Social, lo que no evidente, toda vez que el art. 238-IV del Reglamento de la L. Nº 1715 vigente en el momento del saneamiento es concluyente cuando señala que en el caso de los predios con actividad de aprovechamiento forestal, se verificará el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes, de acuerdo a las normas especiales aplicables y el cumplimiento actual y efectivo de lo establecido en dichas autorizaciones, con la excepción prevista en el art. 264 del citado Reglamento; cuando se refiere a normas especiales, se está refiriendo a la L. Nº 1700-Ley Forestaly D.S. Reglamentario Nº 24453, normas que regulan el otorgamiento y control de los derechos forestales, con los que no contaba el demandante en el momento del saneamiento para justificar el cumplimiento de la Función Económico Social. De lo analizado se concluye que el INRA aplicó las normas contenidas en el D.L. Nº 3464 en lo pertinente, clasificando correctamente al predio "Monte Cristo" como pequeña propiedad con actividad agrícola, como asimismo, dió cumplimiento a los arts. 2-I), 41-2), 66-I-1) de la L. N° 1715 y arts. 197, 198, 200, 208, 232, 234, 237 y 238-IV del Reglamento de la L. N° 1715 vigente en ese tiempo y la Disposición Transitoria Sexta de la L. N° 3545 en la Resolución Final de Saneamiento impugnada, al otorgar la superficie de 50.0000 has. en favor del demandante. “…si bien se estableció que el predio "Monte Cristo" tiene como actividad principal la recolección de la castaña, que a tenor del art. 2-I) de la L. Nº 1715, se constituye en una forma de cumplimiento de la FES; empero, para que esta actividad sea considerada como Función Económica Social y su producción esté destinada al beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario, el demandante debió observar el art. 238-IV del Reglamento de la L. Nº 1715 vigente en ese momento, que claramente indica que para el caso de actividades forestales, se verificará el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes, de acuerdo a las normas especiales aplicables y el cumplimiento actual y efectivo de lo establecido en dichas autorizaciones; en el proceso de saneamiento el demandante no observó dicha disposición legal, por lo que el INRA en la ETJ clasificó al predio como pequeña propiedad por la actividad agrícola, en aplicación de los arts. 41-I-2, 66-I-1 de la L. Nº 1715 y 198 del Reglamento de la citada L. Nº 1715 vigente en ese momento; siendo en consecuencia inaplicable el art. 238-II-III.a).b). del Reglamento de la L. Nº 1715 porque dicha norma se refiere al cumplimiento de la FES en una mediana y empresa agropecuaria; ahora en cuanto a la actividad ganadera, durante la Evaluación Técnica Jurídica de fs. 372 a 378 en absoluto el INRA se ha pronunciado sobre el particular por lo que no amerita efectuar ningún análisis; en lo referente a su calificación como pequeña propiedad agrícola, la misma se lo hizo, en Página 311

consideración a que el demandante tiene la calidad de poseedor legal, apreciación efectuada en observancia del art. 198 del Reglamento Nº 25763 de la L. Nº 1715 vigente en ese momento y por haber demostrado el cumplimiento de la Función Social al haberse establecido actividad agrícola y contar con las construcciones a que se refiere la Ficha Catastral de Registro de Mejoras de fs. 299 a 301, por tanto no existe ninguna contradicción ni incoherencia al haberse clasificado al predio "Monte Cristo" como pequeña propiedad agrícola. 8.3.7. MEDIANA PROPIEDAD CON ACTIVIDAD AGRICOLA SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 04/2011 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 14 de enero de 2011 Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente: I. Respecto de la errónea clasificación de la propiedad. Es menester referir que a efectos de determinar la clasificación de la propiedad agraria, resultan pertinentes y aplicables las normas contenidas en el Decreto Ley Nº 3464, resultando plenamente vigentes sus arts. 13 al 21 por el mandato legal estatuido en la Disposición Transitoria Décima de la L. Nº 1715, en ese contexto y de la revisión del proceso de saneamiento correspondiente al predio "Los Guayacanes 2", se evidencia que el INRA a través de los departamentos correspondientes ha establecido, que el ahora demandante Paulo Gigante Santos resulta como poseedor legal de una parte del predio mensurado; también y de acuerdo a la información recogida en la etapa de las pericias de campo se verificó el cumplimiento parcial de la Función Económica Social, cuya actividad principal desarrollada en el predio es la agrícola, tal como se puede constatar a través de la Ficha Catastral cursante de fs. 6 a 7; el Informe de verificación en el predio de fs. 8; los tan referidos Informes de Evaluación Técnico Jurídicos cursante a fs. 126 a 130 y 144 a 148 respectivamente, todos de la carpeta de saneamiento; es así que en mérito a la clasificación de la propiedad, se debe tomar en cuenta la actividad principal desarrollada y en estrecha relación con lo efectivamente verificado in situ, por lo que el demandante mediante su apoderado, sostiene equivocadamente la infracción del art. 394 de la C.P.E con relación al art. 41 inc. 1) de la L. Nº 1715, pues mas bien se debe considerar que lo determinado por el INRA en el proceso de saneamiento que nos ocupa, clasificó adecuadamente a la propiedad "Los Guayacanes 2" como mediana propiedad con actividad agrícola. Con ese mismo alcance y sentido, este Tribunal emitió pronunciamiento a través de la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 1 de 14 de enero de 2004 (entre muchas otras). II. Respecto de la no consideración de las transferencias realizadas al interior del predio y el memorial de apersonamiento de los terceros interesados. Que evidentemente y conforme relaciona el apoderado del demandante, que funge también en calidad de abogado patrocinante de los terceros interesados, se constata que en obrados de la carpeta predial cursan los referidos documentos de transferencia a favor del ahora demandante y no así las transferencias efectuadas al interior del predio "Los Guayacanes 2", aspecto que de cualquier modo resulta irrelevante ante la falta de apersonamiento en el referido proceso de saneamiento de hipotéticos subadquirentes, extremo por el cual no se consideró tal aspecto en el proceso de control de calidad, y que en definitiva permite concluir a este Tribunal que tales argumentos carecen de fundamento y respaldo legal, máxime a efectos de establecer el real cumplimiento de la Función Económica Social en la totalidad de la superficie mensurada correspondiente al predio denominado "Los Guayacanes 2". III. Respecto de la violación al debido proceso y legítima defensa por desconocimiento de derecho propietario, situación que provoca la infracción de los arts. 115.II y 117.I de la C.P.E. Se debe manifestar que el saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de Página 312

propiedad agraria, quedando facultado para ello el Instituto Nacional de Reforma Agraria en coordinación con las direcciones departamentales, teniendo como finalidad, entre otras, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social conforme a la previsión constitucional contenida en el art. 397 de la Constitución Política del Estado y el art. 2 de la L. N° 1715, a cuyo efecto se entiende que la posesión legal debe ser ejercida con una anterioridad de por los menos dos años a la publicación de la referida norma del Servicio Nacional de Reforma Agraria, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso, conforme señala el art. 66.I numeral 1 de la citada norma; finalidad, que tal cual se desprende de su texto, está referida cuando el saneamiento de tierras tenga que ver con poseedores que no cuenten con trámites agrarios o títulos que respalden derechos propietarios; consiguientemente, tratándose de saneamiento de tierra de poseedores, como viene a ser el saneamiento del predio "Los Guayacanes 2", el mismo está sujeto a la verificación y acreditación plena y fehaciente de tres presupuestos: a) el cumplimiento de la función económica social o función social en los términos señalados por el art. 2 de la L. N° 1715; b) que dicho cumplimiento de la función económica social o función social debe y tiene que ejercerse por o los poseedores sometidos a procedimiento de saneamiento antes de la publicación de la referida ley agraria, o sea, antes del 18 de octubre de 1996; y c) que dicha posesión y cumplimiento de la FES o FS no afecte derechos de terceros legalmente constituidos; constituyendo por tal requisitos imprescindibles y concurrentes, los cuales deben estar debida y plenamente verificados y demostrados durante el referido proceso administrativo de saneamiento para que el Estado otorgue la titularidad de la tierra, que estando los mismos previstos por ley su cumplimiento es inexcusable. En ese contexto, de la relación de antecedentes cursantes en la carpeta predial, contrastados con la demanda, contestación, réplica y dúplica, así como los alcances de las precisiones legales referidas precedentemente, se tiene que el ahora demandante Paulo Gigante Santos fue citado y notificado legalmente a efectos de su intervención en el proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, respecto al polígono Nº 059, del predio denominado "Los Guayacanes 2", expidiéndose al efecto la carta de citación cursante de fs. 1 a 2 de la carpeta de saneamiento, memorandums de notificación de fs. 3 a 4 de la misma carpeta predial; para luego y continuando con el desarrollo del proceso dar cumplimiento a las fases y etapas reguladas por reglamento de la L. Nº 1715 vigente en ese tiempo, constatándose el inicio y la ejecución de las pericias de campo en el predio en cuestión, levantándose la Ficha Catastral, Informe de verificación en el predio, Croquis predial, Informe sobre pericias de Campo, Actas de conciliación, Informe Técnico Jurídico, Informe Técnico Legal, Informe Legal y otros, así como el pronunciamiento de la Resolución Final de Saneamiento, ahora impugnada, tal cual constan en el legajo de saneamiento correspondiente al predio denominado "Los Guayacanes 2"; literal que en definitiva permiten concluir a este Tribunal que las actividades desarrolladas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el saneamiento del referido predio, fueron cumplidas conforme a ley. Ahora bien, el Informe Técnico Jurídico de posesión individual de 26 de junio del año 2000, cursante a fs. 126 a 137 de la carpeta de saneamiento, así como su similar de fs. 144 a 148 de 11 de diciembre del mismo año, establecieron erróneamente como superficie a consolidar las 2475,5357 has. originalmente mensuradas en el predio denominado "Los Guayacanes 2", puesto que si se contrastan los referidos informes con la información que se encuentra plasmada en la Ficha Catastral cursante a fs. 6 a 7 del legajo de saneamiento y el Informe de verificación en el predio cursante a fs. 8 de la referida carpeta, se tiene que la superficie agrícola explotada asciende a 320 has., las mejoras introducidas consistentes en caminos, casa, tanque y maquinaria, así como vivienda para los trabajadores, 2 has. de potrero, alambrado de 8 Km., tanque de diez mil litros de combustible, tanque móvil de cinco mil litros de agua, tractor, cosechadora, chata, atajados, 5 cabezas de ganado adulto y 5 terneros (ambos sin registro) y el establecimiento de 1780 has. no explotadas; de ahí que la superficie consignada con cumplimiento de la Función Económico Social en los informes de Evaluación Técnica Jurídica de 2475,5357 has., no condice con los datos obtenidos en campo por la entidad encargada de la ejecución del proceso de saneamiento, en ese entendido y advertidos del error, procedieron a la subsanación del mismo mediante Informe Técnico Legal INF - JRLL Nº 100/2009 de 22 de enero de 2009 cursante a fs. 167 a 169, mismo que Página 313

resulta corroborado mediante Informe Legal BID 1512 Nº 1672/2009 de adecuación procedimental de 5 de septiembre de 2009 cursante a fs. 208 a 209, ambos del legajo de saneamiento, modificando la superficie con cumplimiento de la FES en 1004,3378 has., que en definitiva arrojó como resultado el cumplimiento parcial de la Función Económica Social, del ahora demandante, quien a través de su apoderado en la ejecución del proceso de saneamiento, manifestó su aquiescencia con las piezas procesales levantadas en su oportunidad, en señal de plena conformidad con los datos que contienen las mismas, información que se considera fidedigna y legal al provenir de funcionarios públicos del INRA, cuyos datos fueron recabados in situ directa y objetivamente, considerada como el principal medio para la comprobación de la FES, conforme señala el art. 159 del Reglamento de la L. Nº 1715. Es menester aclarar también, que los referidos informes legales solo consideraron la información recabada in situ y no así conforme manifiesta el representante del demandante en sentido de haberse recogido nueva información en campo sin notificación oportuna a los beneficiarios del predio, pues conforme se relacionó, se respetaron las etapas efectivamente cumplidas y se tomó en cuenta los datos recabados a momento de la realización de las pericias de campo. Además de lo anotado precedentemente, corresponde referir que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido a través de la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 3 de 1 de febrero de 2005 entre muchas otras - que: "(..) La Evaluación Técnico-Jurídica como una etapa del proceso de saneamiento, abarca en su contenido la información circunstanciada del predio, efectuando una relación del trámite agrario, pericias de campo, verificación del cumplimiento de la función social o económico social, variables técnicas y legales, identificación de nulidades y demás información pertinente y necesaria, más las conclusiones y sugerencias que emite el funcionario responsable de elaborarlas, conforme señalan los arts. 169-b) y 176 del Reglamento de la L. Nº 1715; dicho documento no constituye ni define derechos, correspondiendo al Director Nacional del Instituto de Reforma Agraria, cuando sea competente para dictar resoluciones, como es el caso de autos, la definición del proceso pronunciando la resolución final de saneamiento que corresponda, previo dictamen técnico y/o legal si considera conveniente, conforme señala el art. 224 del citado Reglamento de la L. Nº 1715. En ese contexto, en el proceso de saneamiento que nos ocupa, si bien se elaboró el informe de evaluación técnico-jurídica Nº 043/2001 de 12 de septiembre de 2001 más el complementario de 20 de marzo de 2003, cursantes de fs. 94 a 100 y 190 a 197, respectivamente, por el que se sugiere dictar resolución administrativa modificatoria de la resolución pronunciada dentro del expediente Nº 53635 del predio "Bohemio" reconociéndole al actor la extensión de 50.0000 has. como pequeña propiedad agrícola, modificando luego a 500.0000 has. como pequeña propiedad ganadera; no es menos evidente que previo a la resolución final del proceso de saneamiento que nos ocupa, se emitió el informe complementario UT, N-TCO´s Nº 207/04 de 18 de febrero de 2004 cursante de fs. 225 a 226, en el que se sugiere dictar resolución administrativa de improcedencia de titulación por incumplimiento de la función social o económico social, sugerencia que fue adoptada por el Director Nacional del INRA con la competencia y atribución que le confiere la ley pronunciando la resolución administrativa ahora impugnada; resolución que se la considera ajustada a derecho, por cuanto la información, análisis, conclusión y sugerencia emitida en el informe complementario, precedentemente señalado, guarda coherencia y estrecha relación con los antecedentes primigenios levantados en el predio en cuestión cuando se llevaron a cabo los trabajos de pericias de campo, evidenciándose en el predio mencionado el incumplimiento de la función económica social por parte del actor, conforme se tiene analizado en los puntos precedentes de la presente resolución; infiriéndose de todo ello, que efectivamente el actor abandonó el predio de referencia, dejando de cumplir con la función económica social, sin que el demandante haya enervado en absoluto la información que el INRA recogió in situ en el mencionado predio "Bohemio". En tal sentido, no se evidencia que el INRA haya cometido irregularidad alguna en la ejecución y definición del proceso de saneamiento que ameriten ser subsanadas, al haber efectuado dicha labor conforme a procedimiento; consiguientemente, el incumplimiento de la obligación que tiene el demandante como propietario del indicado predio rústico, de cumplir con la función económico social como condición "sine quanon" para conservar y adquirir la propiedad agraria, determina que el Estado no puede reconocer y proteger el derecho propietario que invoca (..)"; del análisis jurisprudencial referido precedentemente se tiene entonces que la Evaluación Técnico Jurídica no define Página 314

derechos, pues solo se limita a sugerir y recomendar, razón por la que resulta perfectamente posible que pueda ser modificada, siendo el único requisito para ello que tal modificación sea realizada con anterioridad a la emisión de la resolución final. Por ende el argumento de que de manera subjetiva y en gabinete se efectuó una nueva valoración de la FES, carece de cimientos legales aplicables a la materia agraria, menos podrá aducir entonces violación del principio de preclusión que rige en materia agraria. IV. Con relación al argumento de la errónea valoración de la Función Económica Social. Conforme ya se tiene referido en el punto precedente de la presente resolución, la valoración de la FES fue realizada en base a los datos obtenidos durante la realización de la etapa de Pericias de Campo; en ese contexto y revisado el legajo de saneamiento se tiene que, el Informe Técnico Jurídico de posesión individual de 11 de diciembre del año 2000, obedece a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda del D.S. Nº 29215 que establece: "El presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha de su publicación a todos los proceso de saneamiento en curso, respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento"; y precisamente a efectos de control, supervisión y seguimiento, el art. 266.III del D.S. Nº 29215 establece: " (..) La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio o a denuncia podrá disponer la investigación en gabinete y campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos, descritos en este reglamento, incluyendo la aplicación del control de calidad y la aplicación de los efectos previstos, respecto a las etapas o actividades cumplidas." (las negrillas y subrayado son nuestros); de ello se infiere que a efectos de una correcta valoración de la FES, el INRA aplicó dicha normativa, sin embargo, se debe precisar que la información obtenida durante el procedimiento de saneamiento constituye el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un título ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo, mismo que contempla las diferentes etapas secuenciales conforme se desprende de lo señalado por los arts. 168 y 169 del D. S. N° 25763 vigente en el momento de llevarse a cabo el proceso de saneamiento del caso de autos, cuya observancia es de orden público y de cumplimiento obligatorio. En ese sentido, la regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria que constituye el objeto del proceso administrativo de saneamiento, debe basarse en información fidedigna y coherente, además de resultar en datos circunstanciados del predio, efectuando una relación del trámite agrario, pericias de campo, verificación del cumplimiento de la función social o económico social, variables técnicas y legales, es decir que en definitiva la información debe ser pertinente y necesaria, pues tales datos constituyen la base del proceso de saneamiento, toda vez que dicha información es recabada en la etapa de pericias de campo a efectos de que el órgano administrativo adopte la determinación y definición legal y justa pronunciando la resolución final de saneamiento que corresponda en derecho, por ende, la valoración y análisis que se efectúa debe ajustarse a la normativa que rige la materia, debe ser coherente, clara, precisa y congruente con los datos e información recabada en campo y gabinete respecto del predio que fue sometido a proceso de saneamiento. En el caso de análisis, el Informe de Evaluación Técnica de la Función Económica Social de 19 de enero de 2009 cursante a fs. 166 del legajo de saneamiento respecto del predio "Los Guayacanes 2", contiene en su análisis y valoración aspectos incongruentes, imprecisos y contradictorios con relación a los actuados efectuados en pericias de campo del referido predio, pues establece: "La verificación de la Funcion Económico Social se realizo de datos de mejoras fueron extraídas de la Ficha Registro FES y Registro de Mejoras de fecha 28 de noviembre de 2003, informe de verificación en el predio de fojas 390 (..)" (sic.); análisis y evaluación que resulta incoherente y contradictorio con los datos que cursan en la misma carpeta predial, empero, conforme denuncia el demandante Paulo Gigante Santos, tales datos recogidos sustentados en el registro de mejoras de 28 de noviembre de 2003 que cursan a fs. 390, es inexistente; por lo que el mencionado Formulario de Evaluación Técnica de la Función Económica Social, resulta confuso, impreciso e incongruente, sin sustento valedero por las confusiones y contradicciones observadas, de lo que se infiere que el INRA no efectuó una coherente, clara, positiva y objetiva Evaluación Técnica de la Función Económica Social como corresponde en derecho, lo cual amerita que tan importante actuado administrativo deba efectuarse por dicha institución encargada del proceso de saneamiento dentro del marco de la legalidad, objetividad, coherencia y congruencia Página 315

en base a los datos, información, documentación y demás medios de prueba cursantes en el expediente del proceso de saneamiento del predio de referencia, máxime, si se considera que el art. 2.V de la L. Nº 1715 modificada por L. Nº 3545 establece que: "El área de proyección de crecimiento de la mediana propiedad es del 50% y de la empresa agropecuaria del 30 %. Para la empresa agrícola será calculada desde un 30% hasta un 50% según parámetro establecido en reglamento, siempre y cuando no exceda la superficie mensurada en saneamiento o la consolidada como emergencia del mismo. Para el cálculo del área de proyección de crecimiento, se tomará en cuenta el área efectiva y actualmente aprovechada, además del área en descanso en propiedades agrícolas.", norma que resulta concordante con el art. 172 numeral 1 inc. a) del D.S. 29215 que dispone: "En la Mediana Propiedad agrícola la proyección de crecimiento es del cincuenta por ciento (50%) de las superficies efectivamente y actualmente aprovechada y de las áreas en descanso, cuando existan (..)". (Las negrillas y subrayado son nuestros). En el caso de autos la clasificación de la propiedad "Los Guayacanes 2", se realizó en función al total de la superficie aprovechada, clasificándola como mediana con actividad agrícola, razón por la que a efectos de realizar el cálculo de la proyección de crecimiento, la entidad encargada de efectuar el proceso de saneamiento deberá llevar en consideración la normativa legal citada supra. Por otro lado, se debe observar que si bien el proceso de control de calidad a los efectos previstos por el art. 266.III del D.S. Nº 29215, permiten aplicar tal procedimiento - de control de calidad respecto de etapas y actividades cumplidas, tal determinación debe ser dispuesta específicamente por la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme cita específicamente el mencionado reglamento en el indicado art. 266.III. y a efectos de garantizar el cumplimiento del derecho al debido proceso, que resulta también aplicable en el ámbito administrativo conforme determina la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a través de las Sentencias Constitucionales Nºs. 269/2005-R de 29 de marzo, 731/2000-R de 27 de julio, 775/2002-R de 2 de julio, entre otras. Que, del análisis precedente, se establece que el INRA ha incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, dada las omisiones e irregularidades descritas, vulnerando en su accionar la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado vigente en ésa época, así como los arts. 2.V de la L. N° 1715 modificada por Ley Nº 3545 y art. 172 numeral 1 inc. a) del Reglamento, lo que lleva a declarar la procedencia de la demanda contenciosa administrativa. POR EXTENSION DE AREA QUE CUMPLE LA FES SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 127/2016 Proceso : Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 30 noviembre de 2016 “...que la Función Social o Económico Social, necesariamente será probada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración complementariamente podrán presentar medios de pruebas legalmente admitidos, así también que en las actividades forestales de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, "se verificará el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes". Por su parte el art. 3 de la citada Ley en cuanto a las garantías constitucionales, señala que se reconoce y garantiza la propiedad agraria privada a favor de personas naturales o jurídicas para que ejerciten su derecho de acuerdo a la Constitución Política del Estado, en las condiciones establecidas por las leyes agrarias. El art. 41 de la misma Ley señala que la Empresa Agropecuaria es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos; el art. 46-IV señala que las personas extranjeras naturales o jurídicas para adquirir tierras de particulares tituladas por el Estado, (...) o para suscribir contratos de riesgo compartido, deberán residir en el país tratándose de personas naturales, estar habilitadas para el ejercicio de actividades agropecuarias en Bolivia, tratándose de personas jurídicas. De la normativa descrita en una primera instancia, se tiene que cuando se habla de cumplimiento de Función Económico Social, implica que ésta debe ser ejercitada por el propietario o titular del predio, dado que es a esta persona natural o jurídica a quien el Estado le ha reconocido un derecho de propiedad agraria y es esta persona quien debe acreditar por los Página 316

medios legales de prueba que el predio que ocupa cumple una Función Económica Social, así se entiende de las disposiciones agrarias establecidas en el art. 162 del Reglamento de la Ley INRA, que señala, la Empresa Agropecuaria cumple la función económico social, cuando sus propietarios o poseedores desarrollan actividades agropecuarias o forestales, para éste ultimo el art. 170 establece que se debe evidenciar el otorgamiento regular de las autorizaciones, y los diversos instrumentos técnicos que hacen parte de la citada actividad. El art. 178 precisa que las actividades productivas ejecutadas por el arrendatario o aparcero solo constituyen función económico social a favor del propietario cuando exista área efectivamente aprovechada por éste, la superficie utilizada por el arrendatario no podrá exceder el 50% de la superficie efectivamente aprovechada por el titular del derecho. Por consiguiente en el caso que nos ocupa, se tiene que INPA EXPLOITATIE B.V., al margen de las observaciones que pudieran establecerse respecto a la legalidad del derecho de propiedad transferido por sus iniciales titulares a una empresa extranjera sin registro ni antecedentes en Bolivia, es una empresa que no tiene relación jurídica ni de dependencia con la Empresa INPA PARKET Ltda., que sí tiene registro y constitución en territorio boliviano, pero que sólo tiene reconocido un derecho forestal de autorización en tierra privada, es decir en este caso existe la situación de que el titular del predio "delega" el manejo de su propiedad a un tercero en el 100% de la superficie, en contradicción con el art. 178 del D.S. N° 29215. Por otra parte el hecho de que INPA PARKET Ltda., tenga derecho de "autorización" en propiedad privada no libera al titular del derecho INPA EXPLOITATIE B.V., a que esta empresa ejecute por sí misma actividades orientadas al cumplimiento de la Función Económica Social del predio situación que no ha sido acreditada por la Empresa INPA EXPLOITATIE B.V. quien en virtud del art. 161 del D.S. 29215 podía como directo "interesado" complementariamente probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la Función Social o Económica social, en los términos y alcances que demanda el art. 397 de la Constitución Política del Estado”. 8.3.8. PEQUEÑA PROPIEDAD SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 11/10 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 11 de junio de 2010 Que de conformidad a lo establecido por los arts. 36-3) y 68 de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, las Resoluciones Administrativas finales, emergentes del proceso de saneamiento pueden ser impugnadas directamente en proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, como ocurre en el caso de autos. Que el proceso contencioso administrativo en materia agraria, tiene por finalidad que el órgano jurisdiccional competente "controle" los actos de las autoridades agrarias, dependientes del Poder Ejecutivo; se trata pues, de que el órgano jurisdiccional revise si los administradores aplicaron correctamente las normas y procedimientos que rigen sus actos durante la sustanciación del trámite en sede administrativa; en este caso, el trámite de saneamiento de la propiedad agraria. Al respecto la doctrina es uniforme al señalar que la jurisdicción contenciosa administrativa en un Estado de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la acción administrativa y la debida protección de los administrados, frente a los actos eventualmente "arbitrarios" del administrador. En ese contexto, la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de revisar la legalidad de los actos de los órganos administrativos y verificar si se cumplieron los procedimientos y las normas legales aplicables en resguardo de los principios de legalidad y de seguridad jurídica. Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, precautelando que el accionar de la autoridad administrativa se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de manera que el acto administrativo resulte exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica; ese marco de análisis es el que corresponde aplicar al presente caso. II.1. En cuanto al desconocimiento de la L. Nº 1715 sobre la valoración de la función social o Página 317

económica social, al no haber valorado la certificación expedida por la Asociación de Productores de Goma y Almendra. Dictada la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simpe Nº 00001/2000 de 18 de agosto de 2000 y la Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento Simple de Oficio Nº 039/2000 de 22 de septiembre de 2000, en cumplimiento del art. 170 del Reglamento de la L Nº 1715 D.S. Nº 25763 se emitió la Resolución Instructoria SAN-SIM-OF Nº RI-DP 0001/2003 de 21 de abril de 2003, que en su parte resolutiva en el inc. c) intima a poseedores a acreditar su personalidad jurídica, acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de su posesión, el cumplimiento de la función social o económica social, su ubicación geográfica, la superficie y límites de la tierra poseída legalmente. Prosigue en la segunda parte de dicho inicio indicando que las personas señaladas deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente a los funcionarios encargados para la substanciación del procedimiento dentro del plazo computable a partir de la notificación de la resolución por Edictos y su difusión por una radioemisora local hasta la conclusión de las pericias de campo; señalándose asimismo, la realización de la campaña pública y pericias de campo. En la etapa de las pericias de campo se procederá al relevamiento de información en campo y se determinará la ubicación y posesión geográfica, superficies y límites de las tierras comprendidas en Títulos Ejecutoriales, o aquellas que tengan como antecedente Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite; identificar a los poseedores y determinar la ubicación y posición geográfica, extensión y límites de las superficies poseídas, se verificará el cumplimiento de la función social o económica-social de los predios con Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, sub adquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámites y poseedores, discriminando las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económica social, todo en el contexto del art. 173 del Reglamento de la L. Nº 1715 D.S. Nº 25763. Se entiende que el solar campesino, la pequeña propiedad, las propiedades comunarias y las Tierras Comunitarias de Origen cumplen la función social, cuando sus propietarios y poseedores, demuestran residencia en el lugar, uso o aprovechamiento de la tierra y sus recursos naturales destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales. En ese marco, revisado el proceso de saneamiento, mediante Resolución Administrativa RAP-SS Nº 0006/2006 de 19 de octubre de 2006 se dispone la ampliación del plazo para la ejecución de las pericias de campo, en el polígono Nº 004 hasta el 31 de mayo de 2007; dentro del indicado plazo se iniciaron las pericias de campo en el predio "Paraíso", expidiéndose las correspondientes cartas de citación y memorando de notificación que corren de fs. 90 a 99; a fs. 100 cursa el formulario de Solicitud de Modalidad de Titulación de Tierras, pidiendo que la misma sea bajo la modalidad de Titulación Individual; a fs. 102 y vta., cursa la Ficha Catastral; de fs. 105 a 107 la ficha de Registro de la Función Económica Social y Croquis de Mejoras; del llenado de esta última ficha, se establece que el predio "Paraíso" objeto del saneamiento tiene como actividad principal la agricultura, si bien el terreno también es apto para la ganadería no se declara sobre la existencia de ninguna clase de ganado, sólo en la Ficha Catastral en la casilla de observaciones se hace mención a que cuenta con un ganado equino y que se dedica a la explotación de la castaña, consta asimismo, la existencia de árboles frutales, herramientas de trabajo y vivienda. Esta fase de trabajo de campo se realizó con la debida publicidad como consta del edicto de fs. 18 y la activa participación de la parte demandante, cuidándose y cumpliéndose con el debido proceso, por lo que cualquier acusación de falta de notificación para la presentación de documentación o descargo carece de veracidad. En consecuencia queda establecido del trabajo en campo que el predio cumple parcialmente con la función económico social, siendo calificada por ello correctamente como pequeña propiedad agrícola. En cuanto a la conciliación extrañada por la parte demandante, si bien la norma contenida en el art. 169-II) del D.S. Reglamentario de la L. Nº 1715 prevé que en cualquiera de las etapas del saneamiento el INRA, promoverá de oficio, o a solicitud de parte, la conciliación para la solución de los conflictos de posesión y propiedad agraria, de las actividades cumplidas en las pericias de campo se observa que no existe nada que conciliar, porque el predio "El Paraíso" no tiene conflicto o conflictos con ningún otro predio, por lo que no era necesario ninguna conciliación. Página 318

De estas actividades cumplidas en pericias de campo in situ, se concluye que se dio estricto cumplimiento al art. 173 del D.S. Nº 25763 Reglamentario de la L. Nº 1715 vigente en el momento del saneamiento, estableciéndose correctamente el cumplimiento de la Función Social (FS). En lo que se refiere a la documentación expedida por la Asociación de Productores de Goma, Almendra y Castaña, dicha documentación no cursa en la carpeta de saneamiento, por lo que no podía considerarse o valorarse un documento inexistente o que no fue presentado en su oportunidad ante el INRA. II.2. En lo que se refiere al derecho espectaticio sobre la superficie reducida de 48,2712 has., que serían convertidas en concesión forestal no maderables. El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte. En ese contexto, el saneamiento no se extiende a la otorgación de derechos sobre los recursos forestales no maderables, estos recursos forestales tienen su propia normativa dentro de la L. Nº 1700 y su D.S. Reglamentario Nº 24453, normas que regulan el otorgamiento y control de los derechos forestales, conforme la misma parte demandante lo reconoce en su memorial de demanda, ahora si la parte demandante alega que no se consideró como cumplimiento de la Función Económica Social la recolección de las castaña, se debe a que durante el proceso de saneamiento, en la etapa de pericias de campo no demostró por ningún medio de prueba que esta actividad se desarrolla en el predio, tampoco el INRA podía observar el art. 238-IV) del D.S. Reglamentario de la L. Nº 1715, porque dicha normativa solo es aplicable en el cumplimiento de la FES cuando se presenta la correspondiente autorización por la autoridad competente que demuestre tener una concesión forestal de recursos no maderables tramitada conforme a la Ley Forestal y su D.S. Reglamentario Nº 24453, por lo que el INRA estaba impedido de pronunciarse sobre el reconocimiento de un supuesto derecho espectacio sobre la superficie reducida al predio, que dicho sea de paso tampoco existe ninguna disposición legal que reconozca este indicado derecho espectaticio en las Tierras declaradas Fiscales, por lo que el INRA aplicó correctamente la normativa vigente para el procedimiento del saneamiento como es el D.S. Supremo Reglamentario de la L. Nº 1715 D.S. Nº 25763 vigente en el momento del saneamiento. Sobre el particular el Tribunal Agrario Nacional a sentado jurisprudencia a través de las Sentencias Agracias Nacionales SAN-S2ª Nº 06-09 de 14 de septiembre de 2009; SAN- S2ª Nº 07-09 de 14 de septiembre de 2009; SAN-S1º Nº 7-10 de 17 de febrero de 2010 y SAN- S1ª Nº 02-10 de 6 de enero de 2010. En razón de los fundamentos expuestos y las normas citadas, se concluye que el INRA, adecuó sus actos a las normas que rigen el proceso de saneamiento, no siendo evidente haberse vulnerado las disposiciones legales acusadas de infringidas, toda vez que la parte actora no demostró tales acusaciones. SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 35/2010 Proceso: Contencioso Administrativo. Fecha: 23 de noviembre de 2010. Que, por disposición de los artículos 36-3) y 68 de la L. Nº 1715, las resoluciones administrativas finales emergentes del proceso de saneamiento, pueden ser impugnadas directamente en proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional como ocurre en el caso de autos. Que, el proceso contencioso administrativo es un mecanismo de control jurisdiccional que tiene por finalidad garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del acto administrativo, estableciendo una equilibrada relación entre la autoridad administrativa y los administrados, abriéndose así la competencia de este Tribunal, en cuyo mérito y en el marco de lo demandado, se ingresa inicialmente al análisis de los antecedentes del procedimiento administrativo agrario de saneamiento ejecutado en el área en el marco de lo demandado, estableciendo lo siguiente: Mediante memorial presentado en fecha 16 de junio de 2000, Roger Guardia Candia, solicita saneamiento simple a pedido de parte del predio "Collpa Pampa" ubicado en el cantón Tiquipaya, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, en atención al Título Ejecutorial No. 709286, admitida la solicitud, la Dirección Departamental del INRA, emite Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP-No.0103/00 de 17 de julio Página 319

de 2000, determinando como área de saneamiento la superficie de 4.721,82 metros cuadrados correspondiente al predio en cuestión e instruye a la Unidad de Saneamiento la ejecución y supervisión del procedimiento. Presentado el contrato realizado por el solicitante con la empresa habilitada para realizar el levantamiento catastral, se emite Resolución Instructoria R.I. No. 0126/00 de 23 de agosto de 2000, cursante de fs. 28 a 29, que entre otros, dispone que la Pericia de Campo, se efectuará a partir del 22 de septiembre de 2000 de acuerdo a cronograma presentado por la empresa; publicada la misma mediante Edicto de fs. 35 y realizadas las notificaciones de fs. 36 a 37, en fecha 20 de septiembre de 2000 se apersonan y oponen al proceso, Jorge Jesús, Victoria Concepción y Corina San Román Candia (fs. 163 a 165), quienes denunciando obtención fraudulenta del Título Ejecutorial No.709286 y reclamando derechos sobre el predio en su condición de herederos de Nemecia Candia Urquidi, piden se suspenda la ejecución de Pericias de Campo. Así también se apersona y opone Paul Balderrama Tapia, mediante memorial presentado en fecha 13 de octubre de 2000, invocando derechos a partir de la transferencia en favor suyo de parte de las herederas de Hilarión Felipe y Fortunata de Felipe. Por otro lado, en fecha 28 de febrero de 2003, el Tribunal Agrario Nacional, emitió la Sentencia Agraria Nacional No. 06/2003, declarando nulo el Título Ejecutorial No.709286 y el trámite social agrario No. 44936, documentos en base a los cuales el actual demandante solicitó saneamiento del predio "Collpa Pampa" habiendo informado de ello los opositores al saneamiento Corina, Jorge Jesús y Victoria Concepción San Román Candia, quienes posteriormente, en fecha 2 de julio de 2004, obtienen Sentencia de Reivindicación del 50% del predio "Collpa Pampa" emitida por el Juez Agrario de Quillacollo y en tal antecedente, solicitan suspensión del trámite de saneamiento por derecho sucesorio, solicitud rechazada mediante auto de 22 de septiembre de 2004 cursante a fs. 241 de los antecedentes remitidos, estableciéndose la valoración de la sentencia agraria de reivindicación como una prueba plena una vez ejecutoriada, por haberse dictado dentro de un proceso de reivindicación. A fs. 247 cursa memorial de Jorge Jesús, Corina y Victoria Concepción, San Román Candia, pidiendo resolución de saneamiento y adjuntando el memorial de fecha 23 de septiembre de 2004 dirigido al Juez Agrario de Quillacollo en el que solicitan posesión y entrega sobre la fracción del terreno revindicado por derecho sucesorio, cursando a fs. 249 el Acta de Entrega y Posesión Judicial, realizada a favor suyo, en fecha 15 de octubre de 2004. De fs. 316 a 318, cursa memorial de Roger Guardia Candia acompañando documentación referida a la posesión reclamada sobre el predio y solicitando se consideren argumentos referidos a la posesión legal y cumplimiento de la función social o económico social que demanda tener sobre el predio. Mediante proveído de fs. 319, advirtiéndose no haberse considerado a todos los apersonados durante el proceso de saneamiento, al no haberse levantado las fichas catastrales de todos ellos, se dispone audiencia de inspección de visu en el lugar, con tal fin y para que se determine porcentaje de sobreposición, en cumplimiento de ello, se levantan las respectivas fichas a Corina San Román Candia de Villarroel y Paul Pedro Balderrama en fecha 17 de diciembre de 2004, informándose sobre dicha actuación a fs. 329, mediante Informe Jurídico SAN-SIM Nº 385/2004 de la fecha. A fs. 396, cursa nota del Gerente General de la empresa ejecutora de los trabajos de campo en el predio, adjuntando informe final del trabajo realizado, el cual es aprobado mediante proveído de 8 de diciembre de 2004 cursante a fs. 400. De fs. 431 a 435, cursa Informe de ETJ Nº 0009/2005 de 9 de febrero de 2005, en el que luego de hacer una relación de hechos, documentos, pericias de campo, etc., entre otros aspectos, en variables legales se menciona que Roger Guardia Candia vive en la propiedad y que el título Ejecutorial emitido a favor suyo fue anulado quedando por tanto interrumpida su tranquila posesión hasta la posesión de la madre, que los hermanos Corina, Jorge Jesús y Victoria Concepción San Román Candia tienen ganada una acción reivindicatoria debidamente ejecutoriada que le corresponde por derecho propietario sucesorio, teniendo además un acta de entrega y posesión judicial y que Paul Balderrama Tapia, en ningún momento entró en posesión de la propiedad, que la Sra. Nemecia Candia, siguió poseyendo la propiedad en su integridad tanto en el 50% por su título y el otro 50 % como poseedora hasta su muerte en 21 de marzo de 1994, mismo que fue heredado por sus hijos, sugiriendo finalmente se dicte Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión del Título Ejecutorial Nº 723016 y se emita nuevo título ejecutorial de conformidad a los arts. 136, 137 y 231 del Reglamento de la L. Nº 1715, en copropiedad en favor de Página 320

Roger Guardia Candia, Corina, Jorge Jesús y Victoria Concepción San Román Candia, clasificando el predio como solar campesino y se desestime al opositor Paúl Balderrama Tapia por incumplimiento de la función social. Aprobado el informe por proveído de fs. 436, se dispone la apertura de la Exposición Pública de Resultados, la que según Aviso Público de fs. 437, se realiza durante 15 días desde la notificación a los colindantes y personas interesadas, en esta etapa, mediante memorial de 26 de marzo de 2006 Roger Guardia Candia, hace conocer errores materiales y omisiones, las que de acuerdo al Informe en Conclusiones San-Sim Nº 0038/2005, cursante a fs. 472, no son consideradas por ser de fondo. Aprobado el Informe en Conclusiones (fs. 473), se dispone la remisión del trámite para la elaboración de la Resolución Suprema respectiva, luego, ejecutado el respectivo control de calidad, previa elaboración de Informe Legal DGS-JRV Nº 185/2007, el cual señala que deberán verificarse si las posesiones son legales valorando la documentación presentada como la sentencia de reivindicación del año 2004, la continuación de la posesión en relación a los herederos y si las posesiones están exentas de vicios, sugiriendo finalmente, se remita el expediente a la Dirección Departamental de Cochabamba para las respectivas subsanaciones. A fs. 491 cursa Informe SAN SIM Nº 196/2008, de 11 de julio de 2008 de Adecuación Procedimental al D.S. Nº 29215, en el que luego de identificarse algunos errores materiales en la E.T.J. y en el Informe en Conclusiones, finalmente se sugiere dar por subsanadas las observaciones y que acreditada la legalidad de la posesión de los solicitantes, se cambie el tipo de Resolución a Resolución Anulatoria y posterior Adjudicación. Luego se emite el Informe Legal DGS-JRV Nº 981/2008 de fecha 11 de septiembre de 2008, en el que se concluye que se debe realizar una revisión exhaustiva a la carpeta de este predio para establecer el estado real de la superficie de Hilarión Felipe Gonzáles, la clasificación de la propiedad y la actividad desarrollada, emitiéndose el Informe Legal SAN SIM Nº 426/2008 de 24 de septiembre de 2008, en el que se sugiere la emisión de Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial Nº 723016 y la adjudicación respecto a la totalidad del predio "Collpa Pampa", a favor de Roger Guardia Candia, Jorge Jesús San Román Candia, Victoria Concepción San Román Candia y Corina San Román de Villarroel, luego de ser aprobado mediante proveído de 24 de septiembre (fs. 510), finalmente en la oficina nacional del INRA, se emite Informe Legal DGS-JRV Nº 1172/2008, en el que haciendo mención al Informe Legal SAN SIM Nº 426/2008, señala que corresponde emitirse "Resolución Suprema Anulatoria del Título Nº 713016 y Vía Conversión otorgar sobre el 50%, por la subadquirencia de Nemecia Candia U. y Adjudicación sobre el restante 50% por posesión y de forma total a favor de los beneficiarios". Aprobado el mismo por proveído de 9 de octubre de 2008, se emite la Resolución Suprema No. 230257 de 5 de diciembre de 2008, objeto de la presente demanda contencioso administrativa, la que en originales cursa de fs. 533 a 536 de los antecedentes remitidos por el INRA. CONSIDERANDO: Que el saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico y jurídico de carácter transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, quedando facultado para ello el Instituto Nacional de Reforma Agraria y tiene entre sus finalidades la de titular las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social en el marco de lo previsto por el Art. 2 de la L. Nº 1715, por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso, conforme señala el art. 66 parágrafo I, numeral 1 de la L. Nº 1715; procedimiento administrativo que al estar regulado por la normativa reglamentaria de la materia, debe desarrollarse para su validez y eficacia jurídica, conforme a lo establecido por dicho ordenamiento jurídico, correspondiendo a la autoridad administrativa cuya tramitación le incumbe, observar debida y adecuadamente las normas y reglas preestablecidas y los principios jurídicos que la regulan. Que, compulsando las pretensiones de la demanda, las respuestas de los demandados y lo actuado dentro del proceso de saneamiento del predio denominado "Collpa Pampa", cuyos antecedentes fueron relacionados precedentemente, se llega a las siguientes conclusiones: 1º.- Que la titular inicial del predio "Collpa Pampa", señora Nemesia Candia Urquidi, luego de un proceso de consolidación signado con el expediente agrario N° 39460 obtuvo el Título Ejecutorial N° 723016 emitido el 16 de octubre de 1980, en lo proindiviso conjuntamente con Hilarión Felipe Página 321

Gonzales en una superficie de 0.5150 ha. conforme a la fotocopia legalizada cursante a fs. 100 y el Informe de Evaluación Técnica Jurídica ETJ N° 0009/2005 de fs. 431 a 435 de la carpeta de saneamiento, correspondiendo a cada uno el 50% del total del predio; al fallecimiento de la señora Nemesia Candia Urquidi, la propiedad fue heredada por sus hijos Jorge Jesús, Victoria Concepción y Corina San Román Candia, de acuerdo a los testimonios de declaratoria de herederos cursantes en las carpetas de saneamiento; asimismo, por el demandante Roger Guardia Candia. Que, por la Sentencia de 2 de julio de 2004 emitida por el Juez Agrario de Quillacollo, que dispone la reivindicación del 50% del predio "Collpa Pampa" a favor de Jorge Jesús, Victoria Concepción y Corina San Román Candia, así como la ficha catastral de 17 de diciembre de 2004, en el marco de lo explicitado en el Informe Jurídico SAN-SIM No. 385/2004 de la misma fecha, se acredita de manera idónea que Jorge Jesús, Victoria Concepción y Corina San Román Candia, tienen posesión y derecho propietario de manera conjunta a Roger Guardia Candia sobre el 50% del predio "Collpa Pampa" y que en el restante 50%, no se verificó posesión alguna de parte de Paul Balderrama Tapia, subadquirente de los titulares iniciales de dicha fracción, concluyéndose que todo el predio fue poseído legalmente por Nemesia Candia Urquidi, madre de Jorge Jesús, Victoria Concepción y Corina San Román Candia, además de Roger Guardia Candia, sus herederos, de acuerdo a la documentación presentada tanto en saneamiento como durante el proceso de reivindicación que concluyó con la Sentencia de 2 de julio de 2004 emitida por el Juez Agrario de Quillacollo y ratificada mediante Auto Agrario Nacional Nº S2ª 54/2004 de 10 de septiembre de 2004 que declara infundado el recurso de nulidad y casación interpuesto contra la referida Sentencia, operándose la conjunción de posesión de los herederos con relación a la posesión de su causante conforme a la previsión contenida en el art. 1007-II) del Código Civil, correctamente interpretado en los informes respectivos dentro del proceso de saneamiento, corroborado por el ya citado Informe Jurídico SAN-SIM N° 385/2004 de 17 de diciembre de 2004 de fs. 329 a 330 del expediente de saneamiento, quedando plenamente desvirtuadas las observaciones del actor en lo referente a la supuesta ilegal posesión e incumplimiento de la Función Social de parte de Jorge Jesús, Victoria Concepción y Corina San Román Candia con relación al predio sujeto a saneamiento simple. 2º.- Que en cuanto a la observación sobre la clasificación de la propiedad agraria, se tiene que ésta responde a parámetros y características contenidas en el art. 41 de la L. Nº 1715, en relación al art. 15 del D. L. Nº 3464 de 2 de agosto de 1953, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, existiendo ciertas similitudes entre los tipos de propiedad a quienes la norma agraria les exige el cumplimiento de la función social como son el solar campesino y la pequeña propiedad por lo que si bien inicialmente se sugirió clasificar al predio como solar campesino, posteriormente y de acuerdo a lo señalado en los Informes Legales SAN-SIM N° 196/2008 de 11 de julio de 2008 y SAN SIM Nº 426/2008 de 24 de septiembre de 2008 de fs. 491 a 493 y 507 a 509, respectivamente, los mismos que fueron aprobados en su oportunidad conforme a la previsión del art. 325-II) del D.S. N° 29215, además de adecuarse a los datos del proceso, la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, clasificó al predio en cuestión como pequeña propiedad, clasificación contenida en la Resolución Suprema Nº 230257 de 5 de diciembre de 2008, situación que de ninguna manera constituye una irregularidad, pues ello no tiene mayor relevancia respecto al derecho propietario agrario, toda vez que en ambos tipos de propiedad la ley exige el cumplimiento de la función social, tal como reza el art. 2 de la L. Nº 1715 y no como erróneamente señala la demanda que la pequeña propiedad debe cumplir con la función económico social. 3º.- Que con relación a que el INRA haya mostrado indiferencia frente a la posesión originaria del actor, de los antecedentes cursantes en obrados queda plenamente demostrado que el Título Ejecutorial N° 709286 emitido el 30 de Agosto de 1982 a favor de Roger Guardia Candia, así como el trámite social agrario, expediente N° 44936 que le correspondía, fueron declarados nulos y sin valor legal, disponiéndose la cancelación de la partida correspondiente en el Registro de Derechos Reales, mediante Sentencia Agraria Nacional S2° N°06/2003 de 28 de febrero de 2003; pronunciada por el Tribunal Agrario Nacional; no obstante, en la Evaluación Técnico Jurídica e informes complementarios, así como en la Resolución Suprema N° 230257 impugnada, se reconoce al actor como subadquirente a título de heredero de su causante la señora Nemesia Candia Urquidi y como poseedor con derecho a adjudicación en copropiedad, en las mismas condiciones que los otros beneficiarios, de donde resulta que sus observaciones son infundadas. 4°.- El Informe de Evaluación Técnico Jurídica ETJ Nº 0009/2005 de fecha 9 de febrero de 2005, así Página 322

como los informes posteriores emitidos hasta la resolución objeto de la presente impugnación, contienen toda la argumentación suficiente en cuya atención se emitió la resolución impugnada en relación a la verificación del cumplimiento de la función social en el predio por parte de Corina San Román de Villarroel, Jorge Jesús San Román Candia y Victoria Concepción San Román Candia, en el marco del análisis contenido en el punto 1º del presente Fallo, evidenciándose de la información remitida por el INRA como antecedentes del saneamiento ejecutado en el área, el derecho que corresponde por sucesión hereditaria sobre el 50 % del predio y posesión sobre el otro 50%, a los beneficiarios detallados en la resolución impugnada, concluyéndose que en el desarrollo del proceso de saneamiento del predio "Collpa Pampa", se observa una correcta apreciación de los datos obtenidos y documentos presentados, habiendo el INRA adecuado su accionar a la normativa agraria vigente, conforme a los fundamentos fácticos y legales recogidos tanto en las pericias de campo como del análisis de la documentación de sustento. 5°.- En cuanto a la supuesta irregularidad por haberse ordenado la complementación de las pericias de campo fuera del plazo fijado por ley, se tiene que por providencia de fs. 319 de 15 de diciembre de 2004 pronunciada por el Director Departamental del INRA de Cochabamba, se dispuso evidentemente inspección de visu del predio "Collpa Pampa" a objeto de llenar las fichas catastrales para los apersonados dentro del proceso de saneamiento, previa notificación a las partes interesadas, actuación que de ninguna manera constituye una irregularidad dado que habiéndose apersonado oportunamente al proceso de saneamiento los beneficiarios Jorge Jesús, Corina y Victoria Concepción San Román Villarroel, el INRA a través de la empresa contratada, omitió el llenado de las fichas catastrales correspondientes, por lo que con la facultad y atribuciones para ejecutar y subsanar actuaciones dentro del proceso de saneamiento, el INRA tenía la obligación de complementar estas actuaciones en cumplimiento a las normas del debido proceso y en resguardo del derecho a la defensa consagrado en el art. 16 de la anterior Constitución Política del Estado y art. 119 parágrafo II) de la Constitución Política del Estado vigente. CONCEPTO DE PEQUEÑA PROPIEDAD SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL Sª 2ª Nº 125/2016 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 16 de Noviembre de 2016 cabe referir, el art. 2 de la Ley N° 1715 señala "... la pequeña propiedad , (...) cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, (...) de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra"; por su parte el art. 237 del D.S. N° 25763 vigente a momento de realizar las pericias de campo nos clarifica el panorama, de la forma siguiente "Se entenderá que el Solar Campesino, la Pequeña Propiedad , (...) cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestren residencia en el lugar , uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario , según sea el caso, en términos económicos sociales o culturales"; el art. 239.II del mismo reglamento agrario signa "El principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno , durante la ejecución de la etapa de pericias de campo. Complementariamente los funcionarios responsables podrán utilizar,..."; en esa línea, el autor Mauricio J. Rojas Orellana en su texto Glosario de Términos Agrarios, Forestales y Medio Ambientales pag. 64, sobre la función social señala como "Conjunto de actividades destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso del suelo...", el tratadista Ruffo Nivardo Vasquez Mercado en su texto El Proceso Oral Agrario en Bolivia pag. 221, sobre la pequeña propiedad conceptualiza "Es la fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia. Es indivisible (...) se encuentra destinada solamente para la subsistencia del campesino y su familia, es decir, que la producción en dicha propiedad sea satisfactoria para cubrir sus necesidades particulares...". Por otro lado, el art. 173.I inc. c) del D.S. N° 25763 establece lo siguiente: "Concluida la campaña pública, en la fecha fijada , se dará inicio a la pericias de campo a los efectos de: c) Verificar el cumplimiento de la función social o (...); discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico-social; y", de lo que puede concluirse con Página 323

meridiana claridad que el momento propicio para acreditar el cumplimiento de la Función Social en pequeñas propiedades no es más que durante las pericias de campo, constituyéndose éste, el momento oportuno y principal para demostrar todas las mejoras y todos los derechos que uno pretenda hacer valer durante la ejecución del proceso de saneamiento, puesto que otras, sólo son complementarias y facultativas. EN ZONA TROPICAL – INTERPRETACION DEL ART. 15 DEL D.L. 3464 QUE DETERMINA EXTENSION DEL PREDIO SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 12/2011 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 18 de marzo de 2011 Que, el proceso contencioso administrativo es un medio de control judicial a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del quehacer administrativo y de establecer una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la Sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, para garantizar derechos e intereses legítimos, el Tribunal Agrario Nacional, actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado (demandante) y el administrador (INRA), en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotadas todas las instancias en sede administrativa; abriéndose la competencia de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos, por lo que en mérito a esta competencia jurisdiccional se ingresa al análisis correspondiente. En ese contexto, de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente: El saneamiento del predio "Villa Hermosa" ha sido ejecutado cumpliendo con todas las etapas del proceso de saneamiento, mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte Nº SSP-B-00162/00 de 10 de julio de 2000, se determina como área de saneamiento simple a pedido de parte la superficie de 1917.8390 Has., ubicadas en el departamento del Beni, iniciada la etapa de pericias de campo, en la que participó la propietaria y colindantes del predio "Villa Hermosa", realizado el levantamiento topográfico de cuya mensura se obtuvo como resultado una superficie de 15.1726 has. Revisado el Informe de Evaluación Técnica Jurídica S.S.O. Nº 020/2003 de 07 de julio de 2003, se tiene que durante la ejecución de las pericias de campo se contó con la presencia de la señora Patricia Guardia según la documentación presentada por la misma, en su calidad de poseedora de las mejoras existentes al interior del predio, misma que es anterior a la vigencia de la L. Nº 1715, lo cual determinaría que su posesión es legal amparada por el art. 66 parágrafo I num. 1) de la L. Nº 1715, concordante con el art. 198 de su actual reglamento; durante las pericias de campo del fundo rústico se evidenció sobreposición con la Comunidad "Santa Teresita del Yata". Asimismo, realizando un análisis de los instrumentos jurídicos como la Ficha Catastral y otras actuaciones que cursan en la carpeta predial se evidencia el cumplimiento de la función social en la superficie mensurada de 15,1726 Has.; por otra parte, según los datos recogidos de las pericias de campo en el predio mencionado se desarrolla actividad agrícola encontrándose la señora Patricia Guardia en posesión continuada e ininterrumpida desde hace mas de 9 años, demostrada por la documental presentada en su oportunidad; del análisis técnico legal de los datos obtenidos durante las pericias de campo en sujeción a lo establecido por la L. Nº 1715 y su Reglamento correspondía que la ex Superintendencia Agraria determine el valor concesional de la superficie de 15,1726 Has. en cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 202 y 203 parágrafo I del Reglamento de la L. Nº 1715; una vez aprobado el Informe de Evaluación Técnico Jurídica mediante proveído de fs. 328 y vta. y contando con el precio de adjudicación otorgado por la Superintendencia Agraria, se emite la Resolución Administrativa RAS-SS Nº 0643/2009 de 08 de junio de 2009. Que el saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico y jurídico de carácter transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y tiene entre sus finalidades la de titular las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social en el marco de lo previsto por el Art. 2 de la L. Nº 1715, por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; siendo un actuado fundamental el llenado de la ficha catastral que constituye una encuesta, cuyos datos Página 324

proporcionados por el encuestado deben ser verificados por el encuestador y en caso de no existir concordancia entre los datos proporcionados y lo verificado, existe una casilla de observaciones en la que se insertan estos u otros aspectos que se consideran necesarios y se refieran a la información contenida en el formulario de ficha catastral, de ahí que existe amplia jurisprudencia agraria otorgando plena fe a lo plasmado en la ficha catastral suscrita por el interesado, salvo prueba contraria. De esta manera, compulsando las pretensiones de la demanda, la respuesta del demandado y lo actuado dentro del proceso de saneamiento del predio denominado "Villa Hermosa", se llega a las siguientes conclusiones: 1º.- Respecto a la vulneración al derecho de libre acceso a la tierra, la Constitución Política del Estado es taxativa cuando señala que es el trabajo la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, lo que quiere decir que las propiedades deben cumplir con la función económico social para resguardar su derecho de acuerdo a la naturaleza de cada propiedad; en el presente caso se verificó el cumplimiento de la función social al interior del predio "Villa Hermosa" mismo predio que fue identificado en favor de Patricia Guardia Morales, ya que conforme a datos y antecedentes cursantes en la carpeta predial se señala que revisados los archivos, base de datos del S.I.G. del INRA Beni, no cursan datos del proceso agrario en ninguna de las modalidades de saneamiento sobre los predios: "Villa Patricia", "Villa Betty" y "Buen Futuro"; respecto a la existencia del pastizal sembrado y ganado vacuno dentro del perdio "Villa Patricia", se evidencia por datos levantados durante las pericias de campo que en el predio "Villa Hermosa" se registró una vivienda y un galpón en posesión de la demandante, conforme se tiene del Formulario de Mejoras cursante a fs. 278 de los antecedentes siendo que el principal medio para la comprobación de la Función Económico Social es la verificación directa en el terreno, conforme lo disponía el art. 239 del D.S. Nº 25763 vigente en su momento; en consecuencia la Resolución Administrativa RA-SS 0643/2009 de 08 de junio de 2009 ahora recurrida, ha sido emitida considerando todos los documentos e información recabada durante todo el proceso de saneamiento, no siendo evidente haberse incumplido con los procedimientos del saneamiento y menos vulnerado disposición legal alguna, pues el INRA adecuó sus actos en estricta observancia de las normas que regulan el proceso de saneamiento vigentes en cada momento. Por otra parte, se debe dejar claramente establecido que en mérito a la sobreposición con la Comunidad "Santa Teresita del Yata" y al haberse encontrando cumpliendo la Función Social en toda la superficie mensurada de 15.1726 has, habiéndose otorgado mejor derecho al predio "Villa Hermosa" y correspondiendo proceder al replanteo de la Comunidad mencionada, disponiéndose a favor de la recurrente la emisión de la Resolución de Adjudicación Simple y Titulación conforme a lo establecido por el art. 66 parágrafo I numeral 1), art. 67 parágrafo I y II numeral 2) y 74) de la L. Nº 1715, art. 341 parágrafo II numeral 1 inc. b) y 343 del D.S. Nº 29215, habiéndose dado estricto cumplimiento a las normas agrarias aplicables, en la superficie disponible, no habiéndose privado por tanto ni de la seguridad jurídica, debido proceso, derecho al trabajo y menos la equidad de género como refiere la recurrente. 2º.- Lo aseverado por la actora, en sentido de que en el predio de su propiedad se desarrollan actividades forestales (actividad maderera y recolección de castaña), sin que durante la ejecución de las pericias de campo se haya tomado en cuenta la misma causándole por tal hecho indefensión, es totalmente infundado y no responde a los datos del proceso de saneamiento, por cuanto, tratándose de actividades forestales, las pericias de campo que se efectúan en el predio sometido a proceso de saneamiento, tienen que ver con la verificación del otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes y el cumplimiento actual y efectivo de lo establecido en dichas autorizaciones al momento de ejecutar dicha etapa del proceso de saneamiento, conforme señala el art. 238-IV del referido Reglamento; más aun si dichos actuados fueron levantados en presencia de la propietaria firmando en constancia y dando de esta manera su consentimiento con la información contenida en la ficha catastral, la cuál establece como única actividad desarrollada en el predio objeto del proceso de saneamiento, la agrícola, y en este formulario no se menciona la existencia de ningún aspecto que de cuenta del desarrollo de actividad forestal no maderable alguna ni existen observaciones al respecto de parte de la interesada, lo que lleva a afirmar que el INRA definió correctamente la actividad desarrollada en el predio de acuerdo a su uso actual. 3º.- En cuanto a la determinación de la extensión de 15.1726 has., clasificándola como pequeña propiedad agrícola en zona tropical; si bien resulta cierto el extremo manifestado por la Página 325

recurrente, no se debe olvidar que la interpretación de la norma obedece a diferentes clases de interpretación, en la que se encuentra la creativa, que permite desarrollar y adaptar las normas jurídicas para su aplicación a un caso concreto, así el tratadista José Antonio Rivera Santivañez, en su obra Jurisdicción Constitucional, (pag. 77) manifiesta: "Esta forma de interpretación se aplicará especialmente en aquellos casos en los que se presente un aparente vacío normativo o una imprevisión en el texto constitucional o en la normativa legal que debe ser aplicada en la resolución de un caso concreto ; pues el juez constitucional no puede excusarse de resolver un acaso sometido a su conocimiento alegando insuficiencia, ausencia o oscuridad en la norma, su obligación es realizar una interpretación integradora no solo de las disposiciones constitucionales sino de las leyes ordinarias a partir de la Constitución " (las negrillas son nuestras). En el caso de autos, se tiene que el INRA, partiendo de una interpretación creativa ha aplicado el art. 15 del D.L. Nº 3464 a objeto de determinar la extensión del predio "Villa Hermosa" en un máximo de 15.1726 Has. en zona tropical; clasificación que partió precisamente de disposiciones constitucionales que a momento de la realización del proceso de saneamiento se encontraban vigentes, por ello se tiene el art. 166 de la C.P.E. que establece: "el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria (..)", asimismo y en lo referente a la FES el mismo texto constitucional establece que se debe entender como: "el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario", norma constitucional que resulta concordante con lo preceptuado por el art. 2 de la L. Nº 1715., pues lo que realmente se debe llevar en consideración para la determinación y clasificación del predio es el cumplimiento o no de la Función Económico Social o Función Social. Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por la demandante en su demanda de fs. 355 a 360 y vta. de obrados. LIMITE EN ZONA TROPICAL SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª L. Nº 16/2012 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 29 de junio de 2012 Respecto de la superficie máxima reconocida como pequeña propiedad ganadera, sin considerar que en la zona Sub-Chaco de la región tropical del departamento de Santa Cruz es de 600,0000 ha, de acuerdo al artículo 16 de la Ley Fundamental de Reforma Agraria, se tiene que el artículo citado, está referido a la extensión máxima de la mediana propiedad agrícola, toda vez que el mismo se encuentra dentro del Capítulo III referido a la extensión máxima de las propiedades agrarias. Por otro lado, se tiene que el artículo 21 inciso a) del Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953 vigente en su momento, señala que en la zona tropical y subtropical el límite de la pequeña propiedad ganadera es de 500,0000 ha, por lo que este argumento planteado no cuenta con sustento legal. En relación al argumento referido al desconocimiento de las Servidumbres Ecológico Legales, que sumarían 814,6122 ha, de acuerdo al Plan de Ordenamiento Predial aprobado para el predio, se tiene que el mismo ha sido tramitado de forma posterior a la realización de las pericias de campo. En este sentido el artículo 239 parágrafo II del D.S. 25763 que aprueba el Reglamento Agrario vigente a momento de la realización de las pericias de campo señala lo siguiente: "El principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo"; asimismo, señala que complementariamente los funcionarios responsables podrán utilizar Planes de Ordenamiento Predial u otro información que pudiere resultar útil; sin embargo, se entiende que ésta información también debe ser acreditada en la etapa de pericias de campo. Corrobora lo descrito, el artículo 241 parágrafo II del Reglamento Agrario aprobado por D.S. 25763 que establece que: "El Plan de Ordenamiento Predial (POP), podrá ser elaborado simultáneamente al relevamiento de información de campo, durante la ejecución del proceso de saneamiento de la propiedad agraria...", hecho que no se ha evidenciado en el presente caso, donde el POP fue Página 326

tramitado el año 2003 mientras que las pericias de campo fueron ejecutadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria el año 2001. Por otro lado, cabe destacar lo determinado por el artículo 36 de la Ley Nº 1700 que señala que las servidumbres ecológico legales en tierras de propiedad privada serán establecidas mediante Planes de Ordenamiento Predial, destacándose en el presente caso que éstas no habían sido constituidas conforme se requiere a momento de la ejecución de las Pericias de Campo, por lo que los funcionarios no pudieron haber considerado las mimas. NO SE PUEDE FRAGMENTAR EN SUPERFICIES MENORES A LA SUPERFICIE MAXIMA DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª LIQUIDADORA Nº 10/2012 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 15 de junio de 2012 En el caso de referencia y conforme se verifica de la Ficha Catastral de fojas 247 a 248 de los antecedentes del proceso de saneamiento, se ha demostrado aprovechamiento tradicional con la existencia de 15 cabezas de ganado, la plantación de yuca, una vivienda y un corral en construcción e incluso el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales demostrado con la presentación del Auto Administrativo AI-014/2008 de 19 de septiembre de 2008 de fojas 155 a 156 de los antecedentes del proceso de saneamiento, que si bien no puede ser utilizado para la acreditación de la FES por los efectos de la inmovilización en los procesos de saneamiento en TCO`s, descritos por el artículo 367 inciso b) del Reglamento de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, éstos no alcanzan a la verificación de la Función Social, en cuyo caso los parámetros de medición de cumplimiento de la misma están descritos por el mismo reglamento en su artículo 164. El artículo 400 de la Constitución Política del Estado ratifica lo descrito, al señalar que por afectar a su aprovechamiento sustentable y por ser contrario al interés colectivo, se prohíbe la división de las propiedades en superficies menores a la superficie máxima de la pequeña propiedad reconocida por ley, entendiendo claramente que las superficies menores a la pequeña propiedad divididas tienen como efecto directo la afectación del interés colectivo, pues al afectarse ésta superficie mínima para el desarrollo y aprovechamiento sustentable, se estaría generando conflictos sociales en el largo plazo, por falta de reconocimiento a superficies mínimas de subsistencia. Finalmente, el artículo 48 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 determina que: "La propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad... la propiedad agraria tampoco podrá titularse en superficies menores a la máxima de la pequeña propiedad...", por lo que de ninguna manera el INRA puede justificar la afectación de este precepto celosamente protegido por la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 con el argumento de que el Decreto Supremo Nº 29215 establece en su artículo 47 numeral 2 inciso b) las facultades técnico administrativas del Director Nacional del INRA, que determina: "Dictar reglamentos, manuales, guías y otras normas internas a fin de asegurar la celeridad, economía, sencillez, eficiencia y eficacia en los procedimientos agrarios", fundamento bajo el cual se habría emitido una Guía Para la Verificación de la Función Social y de la Función Económico Social (aprobada por Resolución Administrativa Nº 083/2008 de 24 de abril de 2008) excediendo el propio alcance del artículo 47 numeral 2 inciso b) del D.S. Nº 29215, al haberse emitido una norma que contradice los preceptos constitucionales descritos y de la propia norma que le brinda esta competencia, debiendo haberse reconocido por parte del INRA el límite de la pequeña propiedad ganadera, como mandan la constitución y las leyes de la materia. SE PROHIBE REVERSION POR ABANDONO AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 55/2001 Proceso: Garantía en el Ejercicio del Derecho Propietario Fecha: Sucre, 14 de noviembre de 2001 Que para la procedencia de la acción de Garantía del Ejercicio del Derecho Propietario es necesario acreditarse dos extremos: título auténtico de dominio y la existencia de perturbaciones al ejercicio del derecho propietario. En el caso de autos el derecho propietario de los Página 327

demandantes se encuentra acreditado con la documental aparejada a la demanda, en especial, la documental de fs. 1-3, no correspondiendo a este Tribunal establecer la veracidad de la denuncia con relación a una supuesta falsificación de documentos, más aún si el documento (prueba de descargo) de fs. 18 no guarda relación con el de fs. 1-3 como pretende el recurrente. De igual manera, por las declaraciones testificales se han probado en el curso del proceso los actos de perturbación al ejercicio del derecho propietario; entre ellas, consta incluso la declaración del testigo de descargo Pablo Barrios Picón ( fs. 26 y vta.) señala que el pleno de la comunidad le encomendó notificar a Ramón Rivera se abstenga de trabajar una parcela de avance. La testifical de cargo confirma también la venta del terreno efectuada por Ramón Rivera a favor de los demandantes, así como la perturbación que ejercen los demandados al ejercicio de su derecho propietario, por lo que se considera que aquellos han cumplido con la carga de la prueba con relación al objeto de la prueba o puntos de hecho a probarse establecidos por el juez mediante auto de fs. 24 vta. Que, los arts. 3-III y 53 de la L. Nº 1715, concordante con el art. 169 de la C. P. E., garantizan la existencia del solar campesino y la pequeña propiedad, al mismo tiempo que prohíben su reversión por abandono y conforme al art. 2 de la misma Ley, éstas cumplen la función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar de su propietario. En el caso de autos, la propiedad objeto de la litis se constituye en pequeña propiedad. Que, de lo expuesto se evidencia que el juez de la causa al declarar probada la demanda no ha incurrido en infracción, interpretación errónea o aplicación indebida de los arts. 166 de la C. P. E., 211 y 212 del Cód. Civ., ni del 190 del Cód. Pdto. Civ., acusados como infringidos por el recurrente. SUPERFICIE MAXIMO EN APLICACIÓN DE LOS ARTS. 394 Y 400 DE LA CPE SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 05/2013 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 22 de febrero de 2013 “En el caso presente, cabe realizar las siguientes consideraciones de orden legal, la Constitución Política del Estado Plurinacional en sus arts. 394 parágrafo II, determina que "La pequeña propiedad es indivisible, constituyendo patrimonio familiar inembargable,..."; asimismo, el art. 397 parágrafo II señala que: "La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de los pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares...", ( las negrillas son nuestras); de la misma forma el art. 400 dispone: "Por afectar a su aprovechamiento sustentable y por ser contrario al interés colectivo, se prohíbe la división de las propiedades en superficies menores a la superficie máxima de la pequeña propiedad reconocida por ley...". De la misma forma el art. 41 parágrafo I numeral 2 de la L. Nº 1715, establece que "La pequeña propiedad es la fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia. Es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable. En este sentido, cabe señalar que por imperio del art. 109 de la C.P.E., promulgada el 7 de febrero de 2009, que a la letra señala: "Todos los derechos reconocidos en la constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección" (las negrillas y subrayado nos corresponden), se reconoce el principio de aplicación directa de la constitución por lo que la autoridad administrativa se encontraba obligada a velar por el reconocimiento y respeto de todos y cada uno de los derechos reconocidos por la norma constitucional, por lo mismo, no podría haber basado el informe en conclusiones de 15 de julio de 2011 en los contenidos de la Guía Para la Verificación de la Función Social y de la Función Económico Social, aprobada por Resolución Administrativa N° 083/2008 de 24 de abril de 2008, si la misma y en relación al punto observado, contradecía los términos de la C.P.E., que en su art. 400 introduce, en sus términos, reglas que hacen al desarrollo sustentable, determinando (con carácter principista) que las superficies menores a la superficie máxima de la pequeña propiedad afectan al aprovechamiento sustentable de la tierra deviniendo en contrarias al interés colectivo por lo que el Estado y las entidades que de él se desprenden se encuentran obligados (as) a precautelar que la adjudicación y/o dotación de tierras, en vía de saneamiento, en cuanto objetivamente fuere posible y/o en vía de distribución de tierras, se ajusten a éste principio rector del desarrollo sustentable, en ésta Página 328

línea correspondió al Instituto Nacional de Reforma Agraria adjudicar la superficie máxima para la pequeña propiedad ganadera.” • DE MENORES DE EDAD AUTORIZACION JUDICIAL DE VENTA NO PROCEDE AL NO ACREDITARSE DERECHO PROPIETARIO AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO SP Nº 04/09 Proceso: Autorización Judicial Fecha: 15 de junio de 2009 Que de la revisión de obrados, se evidencia que el INRA ha adjudicado el predio "Progreso" de características antes anotadas, mediante Resolución Administrativa RA-SS Nº 0846/2008, a favor de Ernesto Casanova Mereles, Pilar Ribera Aguilar, y de sus hijos menores Napoleón y Josías Casanova Ribera (fojas 3 y 4). Que conforme al art. 258 inciso 4) del Código de Familia, es un deber de los padres, el administrar el patrimonio de los hijos y representarlos en los actos de la vida civil; por su parte el art. 266 del mismo Código de Familia establece además que dicho patrimonio no puede ser enajenado o gravado, salvo la necesidad y utilidad comprobada, para lo cual además deberá contarse con el requisito sine qua non de la correspondiente autorización judicial; empero para que esta última resulte procedente, es decir la autorización judicial, debe ya demostrarse la titularidad sobre el patrimonio de los menores mediante documentación idónea; es decir, acreditar debidamente el derecho propietario de los menores sobre el bien objeto de la autorización judicial. Que en el caso de autos se tiene una resolución final de saneamiento, que en ningún caso puede ser entendida como documento que acredite la titularidad sobre el ex fundo "Progreso", pues la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0846/2008, se constituye en una etapa previa a la emisión del Título Ejecutorial de propiedad con el cual recién se consolida y perfecciona el derecho de propiedad en materia agraria. Que el art. 393 de la L. Nº 3545, Ley de Reconducción Comunitaria y su Reglamento, establece que es el Título Ejecutorial, el documento público idóneo, a través del cual el Estado reconoce el derecho propietario agrario a sus titulares; siendo el Órgano Ejecutivo único encargado de otorgar los correspondientes Títulos Ejecutoriales, a través del Presidente del Estado, conforme dispone el art. 172 inciso 27) de la nueva Constitución Política del Estado. Que de lo anteriormente relacionado se tiene que, los impetrantes de la autorización judicial, no cumplieron con la presentación del Título Ejecutorial de Propiedad del predio rural denominado "Progreso", de lo que se infiere que no tienen plenamente acreditado el derecho de propiedad, careciendo obviamente de inscripción en el Registro de Derechos Reales, con lo que debería recién de pronunciarse el Juez a quo, pues solo así podrá garantizarse la ejecución de la resolución, y ante la eventualidad de autorizar la venta en subasta pública, el perfeccionamiento de la transferencia, con la inscripción definitiva en el registro que corresponda; es decir que la autorización judicial de venta de una cosa o bien, no procede si no se tiene demostrado el legítimo derecho propietario. • DEFINICION DIFERENCIAS CON LA PROPIEDAD CIVIL AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 14/2010 Proceso: Interdicto de recobrar la posesión Fecha: 17 de marzo de 2010 “…es menester señalar que la prueba documental de referencia resulta ser intrascendente a efectos de probar los extremos que hacen al interdicto de recobrar la posesión, ya que en lo referente a la posesión agraria, este Tribunal ha establecido como precedente judicial el Auto Nacional Agrario S1ª Nº 033/2002 de 12 de abril de 2002 que sobre el particular anota, "...que la especialidad de la materia, radica entre otras, en las diferencias sustanciales existentes en el ejercicio de un derecho de propiedad civil, frente al derecho de propiedad agraria, cuyo ejercicio en el segundo, se encuentra condicionado al ánimus y al corpus, es decir, no basta la situación legal de tenencia de un bien inmueble rural, sino ante todo una posesión real y continuada en una superficie determinada....", elementos que se hallan unidos a la explotación económica del bien; Página 329

es decir, la realización de una actividad agraria tal como se tiene previsto en el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545; consecuentemente resulta irrelevante a los fines para las cuales fue instaurado el proceso, la documental que hace referencia la falsificación de firmas antes señalada. Por otra parte, debe considerarse que en las acciones interdictales, el bien jurídico que se protege en juicio es la posesión y no el derecho de propiedad, de tal forma que las acciones interdictas posesorias, como la interpuesta en la demanda, de acuerdo a lo señalado por el tratadista Alberto A. Gabás en su obra "Juicios Posesorios", son "...acciones que han sido pensadas y legisladas como modos especiales y abreviados, de obtener una definición judicial, a ciertos actos estrictamente materiales o de hecho , que perjudican por turbación o desapoderamiento, (a una persona), de la posesión de una cosa."; en consecuencia, en el proceso de autos al haberse demandado y reconvenido el interdicto de recobrar la posesión, tanto la intencionalidad como lo que en derecho corresponde, versa sobre una definición judicial que hace solamente a la posesión del predio que motiva la litis y no así al derecho propietario del mismo. “…si bien no corresponde a los fundamentos que hacen al recurso de casación en el fondo, es intrascendente a efectos de obtener, de oficio, la nulidad de obrados en el caso concreto, puesto que no es evidente la violación de procedimiento ya que las prorrogas de audiencia están previstas en la ley, que faculta a los jueces proceder en consecuencia en casos de fuerza mayor. Establecido así el marco legal precedente, de la revisión de obrados se concluye que la parte recurrente no ha cumplido con la carga de la prueba…” DIFERENCIAS INALIENABILIDAD E INAFECTABILIDAD AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 004/2000 Proceso: Interdicto de recobrar la posesión Fecha: Sucre, 13 de noviembre de 2000 Que, de la confesión efectuada por el demandado, contenida en el acta de audiencia principal cursante de fs. 84 a 88 de obrados, la cual, de acuerdo con lo señalado por el art. 1321 del Cód. Civ., concordante con lo dispuesto por el art. 409 del Cód. Pdto. Civ., se evidencia que éste ingreso en el predio recién el 20 de mayo de 1999, lo cual, confirma que el demandado incurrió en eyección sin violencia en contra de la posesión de los demandantes, lo que inclusive implica una posesión ilegal, de conformidad a lo señalado por la Disposición Final Primera de la Ley Nº 1715, concordante con lo señalado por el art. 199-I del Decreto Supremo Reglamentario N° 25763. CONSIDERANDO: Que, examinadas cuidadosa y exhaustivamente las normas sustantivas y adjetivas acusadas de infracción o violación, se establece que el Juez de la causa no hizo una correcta interpretación y aplicación de los arts. 1297 y 1289 del Cód. Civ., en relación al documento privado de transferencia y su correspondiente reconocimiento de firmas, de fs. 76 y 72 de obrados respectivamente, así como del art. 607 del Cód. Pdto. Civ., en el interdicto de recobrar la posesión reconvenido al de retener la posesión, incurriendo de esta manera en interpretación errónea e indebida aplicación de las disposiciones citadas al caso en autos; por consiguiente, la sentencia recurrida contiene infracción o violación de las normas acusadas. • DOTACION 8.6.1. DEBE SUSTANCIARSE CON POSTERIORIDAD A LA REVERSION SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 021/2001 Proceso: Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial Fecha: Sucre, 19 de octubre de 2001 1. Que, en 21 de diciembre de 1984, Felipe Santos Mamani y Eduardo Ajhuacho Mamani, en representación del Sindicato Agrario de Trabajadores Campesinos de Pampa Alamasi, interponen demanda de afectación del fundo o hacienda "Chiripujio -Alamasi" o "Pampa Alamasi" y consiguiente dotación de las mismas, señalando tratarse de terrenos de propiedad de la sucesión Young. 2. Que, dicha demanda fue tramitada sobre la base del D. L. Nº 3471 de 27 de agosto de 1953, habiendo el Juez Agrario Móvil de Oruro, dispuesto traslado con el memorial de demanda a la sucesión Young, señalando al mismo tiempo la audiencia dispuesta por el art. 42 de la disposición Página 330

legal referida. 3. Que, a fs. 408 vta., cursa irregular diligencia de citación con la demanda de afectación a Marcos Llave A., por haberse omitido en dicha diligencia la intervención de dos testigos o la citación por cédula, conculcándose lo dispuesto por el primer parágrafo del art. 37 del citado D. L. Nº 3471 y art. 11-a) de la Ley de 22 de diciembre de 1956, que a tenor del art. 244 b) y b.1) del D. S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000 que reglamenta la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, aplicable en el caso de autos por haber sido la afectación un trámite seguido ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria constituye un vicio de nulidad al haberse constatado que la citación con la demanda no se adecuó a los preceptos legales aplicables, conculcándose de esta manera la garantía constitucional prevista en el párrafo segundo del artículo 16 de la C. P. E., de 2 de febrero de 1967, vigente para el caso. 4. Que, dentro del presente proceso los demandados mediante memorial de fs. 365 a 367, a tiempo de apersonarse y contestar a la demanda incoada por el apoderado Hugo Salvatierra Oporto oponen excepciones, habiéndose admitido por este Tribunal sólo la de cosa juzgada, en sujeción a lo establecido por el art. 81 de la L. Nº 1715 y siendo que la emisión del Título Ejecutorial impugnado no causa estado al ser susceptible la declaratoria de nulidad por el Tribunal Agrario Nacional, previo el proceso correspondiente y cuando contenga vicios de nulidad absoluta o relativa, conforme disponen los arts. 36-2) de la L. Nº 1715 y 244-b) b.1) del D. S. Nº 25763, Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, extremos que hacen inviable la excepción de cosa juzgada planteada por los demandados. 5. Que, el fundo Chiripujio Alamasi, fue objeto de proceso social agrario por el que Primitiva Young obtuvo título ejecutorial Nº 330482 extendido en su favor el 29 de abril de 1965 por el Gral. de Div. Aérea René Barrientos Ortuño, mediante R. S. Nº 95964 habiéndose tramitado bajo el expediente Nº 2053, cuyo testimonio cursa de fs. 440 a 446. Que, en dicha consecuencia correspondía, previo al trámite de dotación seguido por los demandados Felipe Santos Mamani y Eduardo Ajhuacho Mamani, la reversión del terreno ante la instancia correspondiente creada por la L. Nº 31 de 18 de noviembre de 1960 conforme las atribuciones que le confiere el DS. Nº 5702 de 10 de febrero de 1961 elevado a rango de ley el 22 de diciembre de 1967, habiendo en dicha consecuencia el Servicio Nacional de Reforma Agraria actuado sin jurisdicción ni competencia en la extensión de los Títulos Ejecutoriales de fs. 558 y 368, incurriendo en la nulidad establecida por el art. 31 de la C. P. E. y conculcando el art. 175 del mismo cuerpo legal. 6. Que si bien el trámite de afectación y consiguiente dotación ha sido irregularmente sustanciado, cuyo resultado fue la emisión de los Títulos Ejecutoriales a favor de treinta y cinco beneficiarios, cuya nulidad se demandó; empero, no es menos cierto que para declararse la nulidad de todos los títulos y el expediente que dio origen a la emisión de los mismos, es indispensable la citación a todos y cada uno de los beneficiarios, resultando obligación del Tribunal competente verificar de oficio el cumplimiento de normas procesales de orden público a efectos de garantizar el debido proceso conforme al art. 16 segundo párrafo de la C. P. E. ya señalada. 7. En el caso de autos se advierte que la demanda de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y el proceso que dio lugar a su emisión, sólo fue interpuesta contra dos de los treinta y cinco beneficiarios (Felipe Santos Mamaní y Eduardo Epifanio Ajhuacho Mamaní, habida cuenta que el codemandado Jacobo Vasquez Chinche, no es beneficiario sino apoderado de varios de ellos, en el proceso de afectación); consiguientemente los efectos de la sentencia sólo pueden afectar a los beneficiarios de los Títulos Ejecutoriales cuya nulidad fue demandada. 8.6.2. ILEGAL POR VICIOS DE NULIDAD EN SU TRAMITACION SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 002/2001 Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial Fecha: Sucre, 14 de marzo de 2001 Que la demanda promovida por Rubén Salvatierra se dirige contra la Resolución Suprema Nº 194056 y el Título Ejecutorial emergente del expediente Nº 44258 "B", corresponde analizar el mismo respecto del cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, siendo competencia de este Tribunal conforme prevé el art. 36-2 de la L. Nº 1715, analizar y Página 331

establecer los vicios de nulidad y violación de normas procesales en su sustanciación, teniendo en cuenta las causales que abre la competencia de este Tribunal para su sustanciación y tramitación. En el caso que nos ocupa, corresponde examinar el expediente Nº 44258 "B" y teniendo en cuenta el trámite del proceso de intervención y reversión cuyo testimonio cursa en antecedentes, se establece que la propiedad La Tamborada fue revertida únicamente en la superficie ocupada por los campesinos y al amparar y garantizar a la demandada Hortencia Anaya en las superficies libres, se ha protegido y mantenido el derecho propietario de Benjamín Anaya obtenido a través de la consolidación en proceso anterior. Que, en el proceso de dotación del expediente de referencia la sentencia pronunciada en 20 de junio de 1980 al declarar procedente la dotación a favor de los campesinos y viable la titulación a favor de Hortencia Anaya ha obviado que sólo se revirtió una parte de la propiedad manteniéndose incólume la consolidación a favor de Benjamín Anaya en la superficie no poseída por los campesinos; en tal virtud no se podía titular a sí sea su sucesora tierras que no fueron revertidas al Estado para su posterior distribución; es más, la consolidación tiene curso cuando se acredita derecho de propiedad a través de un título civil anterior a la Reforma Agraria, aspecto que fue acreditado en el primer proceso por Benjamín Anaya y no así en el segundo proceso por Hortencia Anaya. El Auto de Vista de 25 de noviembre de 1980 y la Resolución Suprema Nº 194056 que consolida parte de la propiedad La Tamborada a favor de Hortencia Anaya, incurre aún en mayor error y es más, sin competencia y en un proceso que no corresponde, se revierte a favor de Hortencia Anaya las tierras ocupadas por otros campesinos, siendo competente únicamente para revertir de conformidad al D. S. 5702 de 10 de febrero de 1961 elevado a rango de ley de la República el 22 de diciembre de 1967, la Dirección Nacional de Trabajo Agrario y Justicia Campesina órgano dependiente del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y no del Consejo Nacional de Reforma Agraria. CONSIDERANDO: Que teniendo en cuenta los diferentes procesos que se tramitaban ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria en busca de la constitución o extinción de derechos sobre una propiedad agraria, existían presupuestos previos a su tramitación sin los cuales no se abría la competencia del Servicio Nacional de Reforma Agraria para su tramitación, tal es el caso de una dotación que para su procedencia requería que las tierras no hubiesen salido nunca del dominio originario de la Nación o que habiéndolo hecho, exista un proceso previo de reversión en cuyo caso recién se analizaba la pertinencia de la dotación a favor de quienes tenían un derecho preferente. En el caso de la consolidación ésta podía ser resultante de una demanda de afectación o inafectabilidad, ambas sustentadas en un título civil que acreditaba el derecho propietario anterior a la Ley de Reforma Agraria, situación no ocurrida en el proceso de dotación del expediente Nº 44258 "B", más aún, se constata existir una doble consolidación y consiguiente titulación a favor de personas diferentes, por lo que si bien existiendo un proceso previo de reversión sobre una superficie respecto de la cual el Consejo Nacional de Reforma Agraria tenía competencia para disponer su distribución mediante dotación a los campesinos, carecía por otra parte de competencia para dilucidar sobre un área no disponible por tener un derecho ya constituido; en este caso, a favor de Benjamín Anaya conforme el art. 97 del D. L. Nº 03464 y art. 4 del D. S. Nº 04235, significando una consolidación sin haber dejado sin efecto la anterior sobre la misma superficie en franca arbitrariedad y desconocimiento del anterior proceso agrario y sus disposiciones legales pronunciadas con las formalidades de ley. En el caso que el Juez no hubiera tenido en cuenta la anterior consolidación, era facultad del Consejo Nacional de Reforma Agraria la revisión de oficio de todos los procesos concluidos por imperio del art. 1 y 2 del D. S. Nº 03939, para la reposición de obrados por vicios fundamentales. Que, ratificando lo anterior, la consolidación no procede cuando el presunto propietario omite exhibir su título de propiedad, reconociéndose empero para el caso de hallarse asentado e intervenir personalmente en las labores del agro su derecho a la dotación. Que, por otra parte, se acredita la existencia y tramitación del expediente 44258 "B", así sea con flagrante violación de disposiciones procedimentales y de falta de competencia inmersos en el mismo, puesto que los antecedentes que fueron remitidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación aclaran el porqué del registro sobre paradero desconocido del expediente cursante en la base de datos del Instituto Nacional de Reforma Agraria. Página 332

CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la certificación emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria se evidencia que el Título Ejecutorial Nº 704630 fue emitido a favor de Bernabé Ramos Yujra el 29 de diciembre de 1977 en el expediente Nº 36994 de la propiedad denominada Cala Cala ubicada en el Cantón Achacachi, Provincia Omasuyos del Departamento de La Paz y otro título con el mismo número fue emitido a favor de Hortencia A. de Barrientos el 24 de febrero de 1981 respecto de la propiedad denominada La Tamborada ubicada en el Cantón San Joaquín de Itocta Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, verificándose de esta manera que el título correspondiente a Hortencia Anaya, carece de legitimidad porque la sección de Titulación del Consejo Nacional de Reforma Agraria seguía una nomenclatura y orden cronológico en su emisión indistintamente de la jurisdicción o del tipo de propiedad, no pudiendo en los hechos producirse una repetición de numeración de títulos cuando además el título expedido a favor de Bernabé Ramos fue con anterioridad en años al título cuestionado, sin embargo, asumiendo el error cometido por la Sección Titulación respecto de la numeración que por una parte le resta legitimidad al título expedido a favor de Hortencia Anaya, por otra parte, por efecto de la falta de competencia con la que actuó el Servicio Nacional de Reforma Agraria, carece de validez al estar viciado de nulidad el procedimiento que dio origen a su emisión . CONSIDERANDO: Que al establecer los vicios de nulidad en la tramitación del proceso de dotación, en la presente resolución no se está contrariando el Auto Supremo de 21 de diciembre de 1983 por cuanto éste sólo se refiere a la nulidad de la Resolución Suprema Nº 197468, sin pronunciarse en el fondo sobre la Resolución Suprema Nº 194056. Que, de todo lo anterior y demostrada como se encuentra la existencia y tramitación del proceso agrario social signado con el Nº 44258 "B", se tiene que el mismo fue tramitado sin jurisdicción ni competencia en cuanto se refiere a la consolidación dispuesta, en franca violación del art. 31 de la C. P. E., al desconocerse que la Resolución Suprema Nº 77322 cobró la autoridad de cosa juzgada y causó estado al no haberse revertido en su integridad, no siendo susceptible de alteración ni en el fondo ni en la forma en virtud a los arts. 164 del D. L. Nº 03464 y 101 del D. L. Nº 03471. Que, las normas citadas al ser de orden público, su vulneración conlleva la nulidad prevista por ley, en razón de que las violaciones citadas tienen trascendencia en la seguridad jurídica y la protección que otorga el Estado al derecho de propiedad. 8.6.3. LEGAL POR CUMPLIMIENTO DE PARAMETROS ESTABLECIDOS SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 4/2003 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 18 de febrero de 2003 Que, tratándose de un proceso contencioso administrativo, sustanciado en la vía de puro derecho, en sentencia corresponde examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento que fueron impugnadas por los demandantes, naturalmente observando lo dispuesto por el art. 228 de la Constitución Política del Estado. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente: 1.- Por Resolución Administrativa RA-CSAP-A4 Nº 001/99 de 30 de agosto de 1999, cursante de fs. 633 a 634 de legajo de saneamiento, se modifica parcialmente la Resolución Administrativa Nº DN ADM 0060/99 de 30 de abril de 1999 en lo que respecta a la definición del área de actuación Ixiamas, dejando subsistentes los demás aspectos dispuestos en la misma y que involucren a los polígonos ya trabajados; asimismo define como zona ampliatoria Ixiamas correspondiente al Saneamiento Integrado al Catastro, las ubicadas en los cantones San Buenaventura, Tumupasa, San José de Chupiamonas (segunda sección) e Ixiamas (primera sección) correspondiente a la provincia Iturralde del departamento de La Paz, señalando que el procedimiento de saneamiento a desarrollarse en la nueva zona de actuación de Ixiamas, se sujetará a las previsiones del Reglamento de la L. Nº 1715 y normatividad agraria en vigencia. 2.- Continuando con el desarrollo del saneamiento, se emite la Resolución Instructoria RA-CSLP-A4 Nº 002/99 de 3 de septiembre de 1999 cursante de fs. 635 a 636, constatándose la publicación del edicto por la copia que cursa a fs. 645 del mismo legajo; del mismo modo consta en antecedentes, la Resolución Administrativa Nº DN ADM Nº 0069/99 de 13 de mayo de 1999 cursante de fs. 637 a 638, por la que se dispone la ejecución de reunión informativa con alcances de exposición pública Página 333

de resultados, evidenciándose por la copia de fs. 646 del mencionado expediente de saneamiento la publicación del aviso correspondiente; posteriormente por Resolución de Exposición Pública de Resultados RCS Nº 019/2000 de 7 de septiembre de 2000 cursante de fs. 639 a 640, se deja sin efecto la mencionada resolución administrativa disponiendo que la ejecución de exposición pública de resultados se efectué de conformidad al art. 214 del Reglamento de la L. Nº 1715, constatándose la publicación del edicto y aviso de rigor cursante a fs. 644 del legajo de saneamiento. Cursa también a fs. 3104 del expediente de saneamiento, el dictamen técnico DTUTN-TCOs Nº 025/02 de 10 de mayo de 2002, por el que se homologa el Informe Técnico remitido por el Coordinador Técnico Nacional de CAT-SAN, cursante de fs. 3071 a 3103 y finalmente de fs. 3105 a 3134 cursa la Resolución de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen TCODOT-TIT 004/2002 de 10 de mayo de 2002. 3.- Por los antecedentes señalados precedentemente, se tiene que las actividades desarrolladas en el Saneamiento Integrado al Catastro ejecutado en el área de Ixiamas del Departamento de La Paz, comprende un área inicial que fue objeto de ratificación mediante la Resolución Administrativa Nº DN ADM 0060/99 de 30 de abril de 1999, al haber utilizado un procedimiento válido antes de la aprobación del Reglamento de la L. Nº 1715 y también comprende un área de ampliación, habiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria adecuado sus actuaciones al procedimiento previsto en el Reglamento de la L. Nº 1715 aprobado por D. S. Nº 24784 de 31 de julio de 1997 así como en el aprobado por D. S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000; consiguientemente, se consideran cumplidas las etapas de saneamiento que fueron efectuadas en el caso que nos ocupa, al haberse desarrollado las mismas acorde a lo previsto por las citadas disposiciones legales, no siendo por tal evidente que se hubieran vulnerado los arts. 47-II, 50-I 173, 174, 177 y 190 del Reglamento de la L. Nº 1715, aprobado por D. S. Nº 24784 acusados por el demandante en su demanda contencioso administrativa, por ende, menos se ha conculcado el derecho a la defensa, debido proceso y publicidad invocadas por los mencionados demandantes. 4.- En obrados, se cuenta con el informe de caracterización extrañado por los actores cursante el mismo de fs. 267 a 278, y si bien es evidente haberse efectuado el estudio e informe con posterioridad a la admisión de la demanda de la referida TCO, no es menos cierto que una vez admitida la referida solicitud, se solicitó acorde a procedimiento el referido informe de caracterización, tal cual consta por el oficio de fs. 355, habiendo respondido el Viceministro de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios por oficio de 2 de marzo de 1998, ratificándose en el mencionado estudio que preliminarmente había sido elaborado, tal cual se evidencia por la nota de fs. 356; asimismo, en mayo de 2001, fue presentado el informe de necesidades espaciales de la Tierra Comunitaria de Origen del Pueblo Tacana, en el que se identifica una superficie de 405.0665 has., cursante el mismo de fs. 1031 a 1200 del expediente de saneamiento; actos procesales de saneamiento que fueron correcta y legalmente ejecutadas por el INRA, cumpliendo de este modo lo señalado por los arts. 276-1), 277 y 289 del D. S. Nº 24784, sin que se advierta violación alguna de dichas disposiciones legales cual señalan los nombrados demandantes; asimismo, los arts. 213 y siguientes del Reglamento de la L. Nº 1715, aprobado por D. S. Nº. 25763, no prevén la emisión de una resolución final de la Exposición Pública de Resultados ni auto de cierre de esta etapa, entendiéndose que a la conclusión de cada una de ellas se inicia la siguiente; por lo que no se evidencia incumplimiento y vulneración alguna de las disposiciones legales precedentemente citadas. 5.- La resolución pronunciada por auto de 26 de septiembre de 2000 cursante a fs. 53 de obrados, al aceptar se ejecute el procedimiento de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen solicitada por el Consejo Indígena de los Pueblos Tacana, significaba indudablemente efectuar en forma simultánea a dicha solicitud, el saneamiento integrado al catastro en la zona de Ixiamas, decisión que fue consentida por el CIPTA, extremo que no constituye una modificación del procedimiento de saneamiento, sino que la ejecución del mismo fue efectuado por la unidad CAT SAN del mismo INRA respetando el procedimiento establecido para dicha modalidad; considerando en consecuencia que la decisión adoptada en dicho auto es correcta y legal, que viabiliza el procedimiento de saneamiento para alcanzar los fines que este persigue, siendo irrelevante que la definición adoptada se haya realizado por auto interlocutorio y no por una "resolución", como argumentaba el actor, por lo que, no es evidente la vulneración de los arts. 165 y 96-1) de la Constitución Política del Estado y art. 144 del D. S. Nº 25763 acusados por el Página 334

demandante en su demanda contencioso administrativa. De otro lado, para la tramitación del saneamiento de la nombrada TCO, es menester considerar que la inexistencia de la Resolución Determinativa como extraña el actor, fue dispuesta por las Resoluciones Administrativas Nº DN ADM 006/99 de 30 de abril de 1999 y RA-CSALP-A4 Nº 001/99 de 30 de agosto de 1999, por las cuales se determinaba el área que sería objeto de saneamiento, resultando por tal inadmisible e inviable desde el punto de vista procedimental, tener que pronunciarse otra Resolución Determinativa sobre la misma área como señalan los demandantes; en consecuencia, no se evidencia la vulneración de los arts. 185 y 278 del D. S. Nº 24784 y menos la contravención del art. 170 del mismo cuerpo legal, acusados por los mencionados actores. 6.- Resulta carente de objetividad y veracidad, el argumento expuesto por el actor, en sentido de que el INRA no revisó los antecedentes y el título de su predio denominado "Makavi", cuando de obrados se desprende que el mismo fue debidamente identificado acorde a la previsión dispuesta por los arts. 177 al 182 del D. S. Nº 25763, advirtiéndose que sobre el mismo recayó la declaratoria de nulidad dispuesta por los D.S. Nº 19378 de 10 de enero de 1983 y 19274 de 5 de noviembre de 1982 emitidos por el gobierno de Hernán Siles Suazo, tal cual se desprende del expediente de dotación Nº 46835 anexo al caso sub lite. Por otro lado, no es evidente que el Director Nacional del INRA al dictar la Resolución Final de Saneamiento que se impugna, haya violado el art. 67-II-1) de la L. Nº 1715, toda vez que acorde a lo dispuesto por el art. 2 del D. S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000 y la R. S. Nº 210199 de 29 de agosto del mismo año, se halla facultado expresamente por delegación del Presidente de la República para dictar Resoluciones Administrativas Finales de Saneamiento en los procesos que cuenten con título ejecutorial, así lo ha establecido la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Agrario Nacional, conforme se desprende de los Autos Nacionales Agrarios S2ª Nº 010/2001 de 27 de julio de 2001 y S1ª Nº 024/2001 de 14 de noviembre de 2001; asimismo, la mencionada Resolución Final de Saneamiento, no dispone nulidad alguna respecto al título ejecutorial de los demandantes que, al ser considerado como "terceros" dentro de la TCO TACANA, la superficie mensurada correspondiente a su predio, no comprende la superficie que se dota al pueblo indígena demandante, encontrándose estos sujetos a los resultados de las resoluciones dictadas en el proceso de saneamiento, tal cual señala claramente la parte final del artículo primero de la mencionada resolución impugnada; por lo que, tampoco se evidencia violación alguna a los parágrafos III y VI del art. 72 de la L. Nº 1715 como argumentaban los actores. 7.- Si bien los arts. 7-I) y 22-I de la Constitución Política del Estado, reconocen y garantizan la propiedad privada individual o colectivamente, éstas deben ejercer su derecho de acuerdo con la mencionada Constitución y en las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para contar con dicho reconocimiento y garantía, es indudablemente el trabajo y el cumplimiento de la función social o económica social, cuya averiguación, comprobación y determinación a adoptarse sobre el particular es producto precisamente del proceso de saneamiento, al que se someten todos los predios donde se efectúe el mismo, como es el caso del predio "Makavi" de propiedad de los actores, sujetándose éste al resultado que arroje dicho procedimiento, tal cual se dispone en la menciona parte final del artículo segundo de la Resolución Final de Saneamiento impugnada; por lo que, no es evidente la vulneración de dichos preceptos constitucionales acusados por los demandantes en la demanda contencioso administrativo que se analiza. Que, de lo analizado precedentemente, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada motivo del presente proceso contencioso administrativo, fue pronunciado en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por los actores en su demanda contencioso administrativo de fs. 81 a 87 de obrados. SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 03/2007 Proceso: Contencioso Administrativo. Fecha: 16 de febrero de 2007 Que el proceso contencioso administrativo, es un sistema de control judicial a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad del quehacer administrativo, para establecer una equilibrada relación entre la autoridad administrativa y la sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, buscando garantizar los derechos e intereses legítimos de los administrados. En tal Página 335

consecuencia, el Tribunal Agrario Nacional, debe pronunciarse, teniendo en cuenta los intereses contrapuestos sometidos a su decisión entre administrado y administrador, abriéndose por ello su competencia para la revisión del proceso administrativo, en sus aspectos tanto adjetivos como sustantivos; consiguientemente y en mérito a la referida competencia jurisdiccional, considerando los términos de la demanda y de la contestación, se ingresa al análisis correspondiente: III.1.- Conforme señala el art. 64 de la L. Nº 1715: "El saneamiento es el procedimiento técnicojurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a perdido de parte". Asimismo, el art. 66 de la L. Nº 1715 establece que el saneamiento, entre otras, tiene la finalidad de: " La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el art. 2º de esta ley, por lo menos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso;". De igual modo el art. 69 de la L. Nº 1715, reconoce tres modalidades del saneamiento: " Saneamiento Simple; Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN); y, Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SANTCO)." De lo señalado supra se concluye que el procedimiento de saneamiento tiene como finalidad primigenia la regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria sobre la tierra y que dentro de sus modalidades reconoce la del Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, destinada a la regularización del derecho propietario de pueblos indígenas sobre áreas comprendidas precisamente en dichas tierras, entendiéndose que dentro de este tipo de saneamiento deben ser considerados también los derechos de propiedad agraria de "terceros", conforme al procedimiento común del saneamiento previsto por los arts. 168 y siguientes del D.S. Nº 25763 que reglamenta la L. Nº 1715. Al respecto cabe establecer la diferencia entre derecho de propiedad agraria y concesión forestal; el primero de ellos entendido como el derecho de una persona, con respecto a un bien apto para la producción, de utilizarlo económicamente, obteniendo de él sus frutos y productos, y lograr su plena realización como persona humana dentro de la sociedad para su propio bienestar y el de la colectividad; y, el segundo definido por el art. 29 de la L. Nº 1700 como el acto jurídico administrativo en virtud del cual una autoridad competente (Superintendente Forestal) otorga a cualquier persona -individual o colectiva- el derecho de explotación y aprovechamiento de recursos forestales en un área específicamente delimitada de tierras fiscales. En dicha consecuencia, el proceso de saneamiento sólo se encuentra dirigido a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria sobre la tierra; consiguientemente las concesiones forestales que hubieren sido otorgadas por el Estado, no pueden ser objeto de saneamiento. Así también lo establece el art. 143-II del D.S. Nº 25763 reglamentario de la L. Nº 1715, que textualmente señala: "...II. El proceso de saneamiento, regulariza y perfecciona únicamente el derecho de propiedad agraria, por lo que, las concesiones forestales o sobre otros recursos, otorgadas por el Estado, por sí mismas, no pueden ser objeto de saneamiento, bajo sanción de nulidad y responsabilidad de las autoridades agrarias encargadas de su ejecución. Las concesiones cualquiera fuera su naturaleza no generan derecho de propiedad agraria". Por lo expuesto, se concluye que el objeto del saneamiento es la regularización y perfeccionamiento de un derecho de propiedad agraria y no de derechos de aprovechamiento de recursos forestales (concesiones forestales) en las cuales el derecho de propiedad sobre la tierra es fiscal; por ello, dichas concesiones tampoco pueden ser consideradas como "terceros" dentro del proceso de saneamiento, ya que todo tercero tiene un derecho propietario agrario o posesorio sobre la tierra a ser regularizado, a diferencia de las concesiones forestales. III.2.- De otro lado, aún en caso de suscitarse un conflicto por sobreposición entre las dos instituciones (derecho de propiedad agraria y concesión forestal) señaladas precedentemente, la Disposición Final Segunda de la L. Nº 1715, aclara la preferencia de la una sobre la otra, cuando señala: "(Derecho Preferente). I. En las tierras de aptitud de uso agrícola o ganadera, en las de protección o producción forestal y en las comunitarias de origen, en las que existiera superposición o conflictos de derechos, prevalecerá el derecho de propiedad agrícola, ganadera o de la comunidad campesina, pueblo o comunidad indígena u originaria, sobre las concesiones, contratos o autorizaciones de aprovechamiento forestal.". Página 336

En el presente caso, si bien es evidente que durante el proceso de saneamiento se identificó la existencia de sobreposición de concesiones forestales como la que corresponde a la Sociedad Vasber Internacional S.R.L., actualmente Compañía Industrial Maderera CIMAL LTDA., que a su vez se encontraba sobrepuesta a los predios denominados "La Ascención" y "Comunidad Makanate"; empero, como se analizó precedentemente, no podía haberse considerado a dicha concesión forestal como tercero al interior de la TCO Monteverde, por ello no se procedió a su notificación en calidad de tercero; sin embargo de ello, el procedimiento técnico jurídico de saneamiento gozó de la publicidad que prevé la normativa agraria en vigencia, al respecto se señala que la Resolución Instructoria Nº RSS-07-1500001/98, de 27 de agosto de 1998 de fs. 529 a 533 siempre del cuadernillo de saneamiento (por la cual se intima a propietarios, beneficiarios y poseedores a apersonarse al proceso de saneamiento a fin de acreditar sus derechos de propiedad sobre sus tierras) dispuso lo siguiente: "Notifíquese la presente resolución mediante edictos, a publicarse en un órgano de prensa de circulación nacional y radiodifusora local, de conformidad con los arts. 50 y 190 del reglamento de la Ley 1715". Notificación que se hizo efectiva conforme consta de fs. 543 a 548 del cuadernillo de saneamiento. Asimismo, se dio cumplimiento a la resolución de inmovilización que en su parte resolutiva disponía: "..Notificar con la presente resolución a las Superintendencias Agraria y Forestal, a objeto de que en el marco de lo prescrito por los arts. 3, 26 numerales 1, 2 y 7 de la L. Nº 1715, art. 32-II de la Ley 1700 de 12 de julio de 1996 y Decreto Supremo 24658 de 21 de junio de 19997, se adopten las medidas precautorias necesarias para proteger los recursos naturales existentes en el área, con miras a su uso y aprovechamiento sostenible; una vez ésta sea titulada." Dicha notificación se hizo efectiva a la Superintendencia Forestal, conforme consta a fs. 373 del cuadernillo de saneamiento. Por ello se afirma que se dio publicidad no solo al proceso de saneamiento, sino principalmente a los resultados obtenidos en el mismo, por ello no es evidente la vulneración del derecho al debido proceso, menos la indefensión alegada por la parte demandante III.3.-Sobre la afirmación efectuada por la parte actora, referida a que el nacimiento del derecho forestal de la empresa es anterior a la declaratoria de inmovilización; es necesario recordar que el derecho de la Tierra Comunitaria de Origen es preexistente a cualesquier trámite -en el presente caso- de concesión forestal; al respecto, el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Bolivia mediante L. Nº 1257 de 11 de julio de 1991, reconoce la relación especial que tienen los pueblos indígenas con las tierras y territorios, en particular, sobre su derecho de propiedad y de posesión sobre dichas tierras a las que tradicionalmente hayan tenido acceso para el desarrollo de sus actividades ancestrales y de subsistencia, garantizando siempre el respeto a su integridad. Situación que se encuentra plenamente reconocida en el Convenio en análisis, cuando en su art. 14 señala textualmente: "1.Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. (...) 3.Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.". Asimismo por el art 15-1) de la misma normativa legal, cuando dice: " Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos." Bolivia al haber ratificado el convenio Nº 169 se compromete a adecuar su legislación nacional y a desarrollar las acciones pertinentes de acuerdo a las disposiciones contenidas en el convenio. En ese sentido, entre otras, la L. No. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en su art. 1 crea las instituciones relacionadas al agro y la Judicatura Agraria, y en su art. 3 reconoce la vigencia de Tratados Internacionales, como el caso del Convenio Nº 169 de la O.I.T ratificado por L. Nº 1257; de igual forma establece la L. Nº 1700, que en su art. 11 establece su relación armónica con instrumentos internacionales, entre ellos, el referido convenio 169 de la O.I.T. De igual forma, siempre en el marco del Convenio 169 de la OIT, el art. 171 de la C.P.E, se refiere al reconocimiento estatal de los derechos de los pueblos indígenas, tanto en sus aspectos sociales como económicos y culturales; en el ámbito de los derechos económicos, el reconocimiento Página 337

implica la consolidación legal del derecho propietario sobre las TCO. Asimismo, para otorgarse el reconocimiento del derecho propietario a favor de los pueblos beneficiarios se efectivizó un estudio de caracterización especializado conforme prevé el art. 255 del Reglamento de la L. Nº 1715, con resultados plasmados en el Informe de Identificación de Necesidades Espaciales cursante de fs. 687 a 889 del cuadernillo de saneamiento, que se constituye en una síntesis del trabajo de campo y de gabinete, en el cual -entre otras situacionesdeterminó la caracterización de la población demandante con el correspondiente análisis histórico, habiendo arribado a la conclusión de que el área demandada por el Pueblo Indígena Chiquitano de Monte Verde corresponde con el área históricamente ocupada por sus antepasados. Además de lo señalado precedentemente, el art. 98-II-j) del Reglamento de la L. Nº 1700 establece categóricamente la declaración expresa de sumisión de las concesiones forestales a los procesos de saneamiento de la propiedad agraria, así como a las consecuentes reducciones que en su caso afecten a la concesión, estableciendo además de forma imperativa y categórica que cuando el saneamiento legal afectare un área de la concesión ésta será reducida, como ocurrió en el presente caso y conforme a la cláusula de sumisión que expresamente se encuentra establecida en el punto 2 del resuelve segundo, correspondiente a la resolución 033/97 emitida por la Superintendencia Forestal el 31 de julio de 1997, que cursa de fs. 1451 a 1454 del cuadernillo de saneamiento. III.4.-Sobre la afirmación referida a que en la carpeta de saneamiento no figura notificación alguna a la parte demandante, que no existe notificación con el inicio de las pericias de campo, en las que se debieron identificar "in situ" las concesiones forestales, determinar su condición de tierras fiscales para excluir las mismas de la dotación y titulación a la TCO Monteverde, violentado lo preceptuado por el art. 44-I del D.S. Nº 25763; es necesario dejar claramente establecido que la Resolución Instructoria prevista en el art. 170 del Reglamento de la L. Nº 1715, a más de intimar a beneficiarios, subadquirentes y propietarios de predios, a objeto de que se apersonen en el trámite y acrediten su derecho o identidad dentro los plazos perentorios fijados al efecto, dispone también la ejecución de la fase de campaña pública y los trabajos de pericias de campo en el área de ejecución del saneamiento; resolución que, conforme prevé el reglamento debe posteriormente ser publicada por los medios previstos por ley a los efectos precedentemente señalados. En el caso sub lite, se reitera que dichas actuaciones fueron debidamente cumplidas y desarrolladas por el INRA, evidenciándose que la Resolución Instructoria Nº RSS-07-1500001/98, de 27 de agosto de 1998 conforme consta de fs. 529 a 533 del cuadernillo de saneamiento, rectificada en forma parcial mediante Resolución RSS-07-1500002-98 de 5 de octubre de 1998 de fs. 534 a 541, fue publicada mediante edictos que cursan de fs. 543 a 548 del cuadernillo de saneamiento, cumpliendo los fines que perseguía. Consecuentemente, al encontrarse las publicaciones efectuadas por el INRA acorde a la normativa que rige la materia, la afirmación carece de sustento legal y de veracidad. CONSIDERANDO: Que de conformidad con el art. 375 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, la carga de la prueba incumbe a la parte actora, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado, en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor. En la presente causa, la parte actora no ha dado cumplimiento a la citada disposición procedimental, al no haber probado los extremos de su demanda; contrariamente, el demandado ha desvirtuado los argumentos expuestos en la acción deducida en su contra. Que de lo analizado precedentemente, se concluye que la Resolución Administrativa impugnada, es el resultado de un debido proceso y condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento y que se encuentran reflejados en los informes de pericias de campo, e informe de revisión de evaluación técnica jurídica. Por ello, se concluye que el Director Nacional del INRA, al haberla dictado, ha actuado en el marco de la ley, sin vulnerar las disposiciones legales acusadas de infringidas por la parte actora. SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 02/2007 Proceso : Contencioso Administrativo. Fecha : 16 de Febrero de 2007. Página 338

Que, el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Bolivia mediante Ley Nº 1257 de 11 de julio de 1991, contiene recomendaciones específicas para los gobiernos con miras a proteger los derechos de los pueblos indígenas y a garantizar el respeto a su integridad, siendo este instrumento legal un marco fundamental para entender e interpretar la diferente normativa que contiene disposiciones orientadas a este fin, de ahí que es necesario hacer referencia a lo establecido por el Art 14 del mismo cuando señala: "Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberá tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia..." "...Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras por los pueblos interesados..." , por el Art 15, " Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos..." a partir de ello, deben entenderse las modificaciones de 1994 a la Constitución Política del Estado, específicamente el reconocimiento de la naturaleza multiétnica y pluricultural de Bolivia y las disposiciones contenidas en el Régimen Agrario y Campesino y contenido de disposiciones legales como la Ley Forestal, la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, Ley del Medio Ambiente, etc. con normas relativas a los derechos de los pueblos indígenas, implicando con ello una discriminación positiva en favor suyo en el afán de reconocer derechos de uno de los sectores históricamente más vulnerables de la sociedad. Que, el saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico y jurídico de carácter transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, estableciendo la L. Nº 1715, en su Art. 69 tres modalidades: Saneamiento Simple, Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) y Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SANTCO), ésta última modalidad, se ejecuta en las áreas comprendidas en las tierras comunitarias de origen, dentro las cuales pueden existir otros derechos de personas diferentes de las que forman parte de dicha comunidad originaria, las que se denominan "terceros" y sus propiedades también se someten a procedimiento de saneamiento cuyas etapas de manera genérica se encuentran descritas en el Art. 169 del Reglamento de la L. Nº 1715. Que, conforme establece el Art. 143 parágrafo II) del Reglamento de la L. Nº 1715, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 25763, el proceso de saneamiento, regulariza y perfecciona únicamente el derecho de propiedad agraria, por lo que, las concesiones forestales o sobre otros recursos, otorgadas por el Estado, por sí mismas, no pueden ser objeto de saneamiento, bajo sanción de nulidad y responsabilidad de las autoridades agrarias encargadas de su ejecución, situación diferente de las propiedades en las que se cumple la función económico social (FES) mediante la actividad forestal en cuyo caso corresponde a la entidad ejecutora de dicho proceso verificar la existencia de las respectivas autorizaciones de la entidad que corresponde, en este caso la Superintendencia Forestal, pero en el marco del derecho propietario que les asiste y el consiguiente cumplimiento de la función económico social. El derecho propietario y el de concesión son diferentes y su tratamiento también responde a diferentes ámbitos del derecho que no necesariamente son excluyentes entre sí, a menos que en los hechos se presente una situación de conflicto en cuyo caso, corresponde acudir a lo establecido por el parágrafo I) de la Disposición Final Segunda de la L. Nº 1715 que textualmente señala: "En las tierras de aptitud de uso agrícola o ganadera, en las de protección o producción forestal y en las comunidades de origen, en las que existiera superposición o conflictos de derechos, prevalecerá el derecho de propiedad agrícola, ganadera o de la comunidad campesina, pueblo o comunidad indígena u originaria, sobre las concesiones, contratos o autorizaciones de aprovechamiento forestal". CONSIDERANDO: Que, en el caso presente, dentro del proceso de saneamiento de la TCO Monteverde, si bien se identificó la existencia de la sobreposición con la concesión forestal otorgada en favor de la Empresa Agroindustrial La Chonta Ltda., en cumplimiento a la finalidad y esencia del procedimiento de saneamiento, ésta no fue considerada ni incluida como "tercero" dentro de dicho procedimiento, toda vez que constituye un derecho diferente del derecho Página 339

propietario y por sí misma no puede ser objeto de saneamiento, de ahí que no corresponde la notificación reclamada por la parte recurrente para su participación como "tercero", en los términos establecidos por la L. Nº 1715, pese a ello y a la debida publicidad del procedimiento de saneamiento, con la publicación de Edictos, la ejecución de Campaña Pública, publicidad de los resultados obtenidos, etc., cabe tener presente que la Resolución de Inmovilización Nº RAI- TCO0008 de 11 de julio de 1997 en su cláusula cuarta dispone la notificación con la misma a la Superintendencia Forestal, habiéndose realizado la misma conforme se observa del documento de fs. 372 a 373 y dicha entidad, es la que ha venido representando los intereses de las empresas beneficiarias de las concesiones forestales en este tema, tal como se observa en la documentación de fs. 1397 a 1400. Asimismo, como también reconoce la parte recurrente, durante la etapa de exposición pública de resultados, se presentaron las empresas beneficiarias de contratos forestales convertidos al Nuevo Régimen Forestal, entre las que se encuentra la parte recurrente, Empresa Agroindustrial La Chonta Ltda., actualmente denominada La Chonta Woods Ltda., representada por la Superintendencia Forestal para hacer conocer sus observaciones al proceso de saneamiento, mereciendo la respuesta contenida en el Informe de Conclusiones, por lo que finalmente al no considerarse una omisión a ser subsanada, se emitió la Resolución objeto de la presente impugnación, notificándose de manera personal al representante de dicha empresa, tal como consta a fs. 1523. Por lo señalado, este Tribunal de justicia Agraria, no observa violación al principio procesal del debido proceso ni haberse provocado indefensión en la parte recurrente durante el proceso de saneamiento del cual pese a no ser parte, tuvo conocimiento. Que, siendo las tierras del dominio originario de la Nación, es potestad del Estado Nacional, la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria, en cuya atención y todo lo ejecutado durante el proceso de saneamiento de la TCO Monteverde, el INRA en representación del Estado Boliviano, emitió la Resolución de Dotación y Titulación motivo de la presente impugnación, dentro la cual se menciona la afectación a las concesiones forestales existentes en su interior, toda vez que éstas estaban sometidas de manera expresa a los resultados del proceso de saneamiento por disposición legal contenida en el Art. 98- II, inc. j) del Reglamento de la L. Nº 1700 que textualmente señala: "Declaración expresa de sumisión a los procesos de saneamiento legal que puedan efectuarse a futuro conforme a ley y a las consecuentes reducciones que en su caso, afecten la concesión". Que, el argumento de que la concesión otorgada en favor de La Chonta es anterior a la demanda de la TCO Monteverde y de que por ello no corresponde su afectación con los resultados obtenidos en el respectivo proceso de saneamiento, no es procedente, toda vez que por las connotaciones de carácter histórico social, la existencia real de la tierra comunitaria de origen de los pueblos que conforman la TCO Monteverde, no puede limitarse a la demanda de territorio por parte de éstos, a su inmovilización ni siquiera a la titulación de los mismos como producto del proceso de saneamiento, pues ello simplemente significa la regularización de su derecho preexistente mediante un reconocimiento legal expreso y ello no se trata de un aspecto meramente enunciativo ni especulativo, toda vez que para el reconocimiento del derecho propietario sobre las tierras ancestralmente ocupadas por los pueblos beneficiarios, además del cumplimiento de todas las etapas del proceso de saneamiento, previamente se realizó un estudio de caracterización especializado con base en información etnohistórica conforme establece el Art.255 del Reglamento de la L. Nº 1715, cuyos resultados se encuentran plasmados en el Informe de Identificación de Necesidades Espaciales de fs. 687 a 889 de los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos. SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº07/2008 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 23 de mayo de 2008 Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de la legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se hubieren desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que el accionar de dicha autoridad se haya ajustado a las reglas preestablecidas y a Página 340

los principios jurídicos de la materia, de tal manera que el acto administrativo esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica, teniendo como marco de análisis y pronunciamiento los términos establecidos en la en las Resoluciones Administrativas Nos. 153/2004 de 23 de junio de 2004, 173/2004 de 6 de julio de 2004, 275/2006 de 29 de diciembre de 2006 y 134 de 10 de julio de 2007, demanda, contestación, replica, duplica, antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de afectación y dotación expediente Nº 15699 y actuados del proceso, debidamente compulsadas y valorados con la sana critica, arribándose a las siguientes conclusiones. a) La Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martín de Porres Ltda., en base a las escrituras públicas Nº 471/2003 de 22 de mayo de 2003 (contrato de Apertura de Línea de Crédito Rotativa con garantía hipotecaria), como consta por la escritura pública cursante a fs. 40 a 51 en fotocopia legalizada, otorgo un crédito hipotecario en la suma 38.500 $US. y Nº 485/2003 (contrato de préstamo bajo la línea de Crédito Nº 2205/2003 con garantía hipotecaria), cursante a fs. 53 a 55 vta., de 26 de mayo de 2006, en favor de la deudora Rosario Toledo Valencia, al no cancelarse los créditos otorgados, inició demanda coactiva por ante el Juez de Turno de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, en fecha 15 de octubre de 2004, (fs. 59 a 60), por la suma de $US. 35.795,95.- pronunciando el Juez de la causa sentencia (fs.62), disponiendo la subasta y el remate del bien inmueble en la extensión de 18.048,18 mts2., registrado el derecho propietario en Derechos Reales, bajo la matricula computarizada Nº 7.01.1.06.0035244 en fecha 30 de octubre de 2002, encontrándose en la actualidad el proceso coactivo en ejecución de sentencia, con medidas previas al remate, documento que tienen el valor probatorio que le asigna los arts 400 del Cód. Pdto. Civ., y 1289 del Cód. Civ. b) Enrique Weise Gutiérrez, fue titular de la propiedad denominada "VIANA" con la extensión superficial de 2.500.0000 has., ubicada en el, cantón Paurito, provincia Andrés Ibáñez, del departamento de Santa Cruz, con registro en Derechos Reales, bajo la matrícula 010132473 de fecha 20 de mayo de 1953, comprobándose con la sentencia cursante a fs. 41 a 45 de fecha 11 de julio de 1967, dictada dentro del proceso agrario Nº 15699 que dicha propiedad fue afectada en su integridad, al establecerse con meridiana claridad en su tercer CONSIDERANDO, que en la parte pertinente expresa en forma textual: "...Que, no obstante, el fundo "Viana" se encuentra ubicado en zona sub tropical, por el hecho de tener la extensión superficial de 1.545,4047 Has., y esta por los supuestos propietarios completamente abandonados desde hace muchos años atrás, sin ninguna actividad agrícola ni ganadera, estas tierras deben calificarse como latifundio de conformidad a lo dispuesto por el Art. 12 de la Ley de Reforma Agraria..." y corroborado por lo determinado en la parte resolutiva que expresa en la parte pertinente. "...POR TANTO: El sucrito Juez Agrario Móvil de Santa Cruz, con la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, a nombre de la nación, FALLA: Declarando probada la demanda de fojas 1, en consecuencia se resuelve lo siguiente. PRIMERO.- Calificándose el fundo "Viana" como latifundio se lo declara AFECTADO en su integridad.- SEGUNDO.- Dichas tierras afectadas, SE DOTA en favor de los campesinos afiliados al sindicato agrario "San Luís...", en consecuencia se establece que la propiedad "VIANA", en el momento de la dotación no tenia 2.500, 000 has., como afirma la Cooperativa, sino exclusivamente 1.545,4047 Has., en virtud que fue afectada en su integridad, situación que no fue desvirtuada en el curso del proceso, además aprobada la sentencia mediante auto de vista dictado por la Sala Primera del Consejo Nacional de Reforma Agraria en fecha 14 de enero de 1969, (fs. 49 a 50) del expediente 15699 y debidamente aprobado el auto de vista, mediante Resolución Suprema Nº 161877 dictada por el Presidente de la República en fecha 10 de mayo de 1972 (fs. 53 del expediente 15699), documentos que tienen el valor probatorio que le asigna los arts. 399 del Cód. Pdto. Civ., y 1289 del Cód. Civ. c) La Cooperativa no demostró que la propiedad hipotecada perteneciente a Rosario Toledo Valencia, fuera adquirida de Enrique Weise Gutiérrez y que no se encuentre dentro del predio "VIANA", dotada en favor del Sindicato Agrario "San Luis", como afirman, en razón que el plano cursante a fs.75 y 78 en fotocopia, solamente demuestra que el terreno de 18048.18 mts2, esta ubicado en la Unidad Vecinal 172, provincia Andrés Ibáñez, del departamento de Santa Cruz, pero no establece con precisión la ubicación exacta, ni colindancias, situación debidamente corroborada por el informe técnico del Geodesta del Tribunal Agrario Nacional TG-TAN-Nº 010/2008 de fecha 29 de abril de 2008, cursante a fs. 296 a 297 de obrados, que en la parte Página 341

pertinente expresa textualmente: "...Por los antecedentes y análisis realizado se puede indicar que los datos técnicos que cursan en el proceso NO son suficientes para determinar; si el terreno de Rosario Toledo Valencia, ubicado en la Unidad Vecinal 172, provincia Ibáñez, del departamento de Santa Cruz de 18040,18 mts2, se encuentra dentro de los terrenos adjudicados al sindicato "San Luis" ex fundo "Viana" de 1545,4047 Has., dentro del proceso agrario de afectación y consiguiente dotación aprobada mediante Resolución Suprema Nº 161877 de fecha 10 de marzo de 1972, correspondiente al expediente Nº 15699, de acuerdo a datos existentes en obrados...". En consecuencia, la resolución impugnada que determina dar cumplimiento a la cancelación de Registro de DD.RR. ha sido dictada conforme a ley y apegada a los antecedentes del proceso de afectación y posterior dotación. d) El Director Nacional del INRA, mediante Resolución Administrativa Nº 153/2004 de fecha 23 de junio de 2004, dispone en la parte resolutiva en su artículo Primero, la cancelación por la oficina de Derechos Reales de Santa Cruz de la Partida Computarizada Original Nº 010132473 de fecha 20 de mayo de 1953, con Folio Nº 0055170, correspondiente a la Provincia Andrés Ibañez, Libro Nº 1, Partida 87 de 1953, sobre una superficie de 2.500,0000 Has., a nombre de Enrique Weise Gutiérrez, en cumplimiento a lo dispuesto por el D.S. Nº 7260 de 2 de agosto de 1965 y a la Resolución Suprema Nº 161877 de fecha 10 de marzo de 1972, dictada dentro del proceso agrario Nº 15699 del predio denominado "VIANA", ubicado en el Cantón Paurito, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, basándose su decisión en virtud de la solicitud presentada por María del Carmen Bress Rivera, en fecha 18 de mayo de 2004, y en el informe Nº 566/2003 de fecha 29 de diciembre de 2003 emitido por la abogada de Asuntos Agrarios del INRA, que sugirió que habiéndose culminado el proceso de afectación con la dotación de tierras a favor de los campesinos y al contar con títulos ejecutoriales están protegidos por la CPE en su art. 175, en consecuencia al concluirse el proceso de dotación debió cancelarse la partida de inscripción en el Registro de Derechos Reales, conforme dispone el art. 4 del Decreto Supremo Nº 7260 de 2 de agosto de 1965, además de darse cumplimiento a la Resolución Suprema Nº 161877 de 10 de marzo de 1972 dictada dentro del proceso agrario Nº 15699 del predio denominado "VIANA", ubicado en el Cantón Paurito, provincia Andrés Ibáñez, del departamento de Santa Cruz, el cual aprueba el Auto de Vista que revierte a dominio del Estado la superficie de 2.500,0000 has., al respecto el art. 3 del Decreto Supremo Nº 7260 de fecha 2 de agosto de 1965 es claro y expresa textualmente en la parte pertinente "...Declarase cancelado por ministerio de Ley, las partidas de inscripción en el Registro de Derechos Reales que originalmente acreditaban el derecho de dominio de los expropiados sobre los fundos rústicos en cuanto a las superficies que hubiesen sido objeto de afectación a favor de los campesinos...", y complementada por la Resolución Administrativa Nº 173/2004 de fecha 6 de julio de 2004, en lo relativo a que debe procederse por la oficina de Derechos Reales a la cancelación de todas las partidas que tuvieron como base la Partida Computarizada Original Nº 010132473 de fecha 20 de mayo de 1953 con folio Nº 0055170, correspondiente a la Provincia Andrés Ibáñez, Libro Nº 1, Partida Nº 87 de 1953, sobre el inmueble con una superficie de 2.500,0000 Has., a nombre de Enrique Weise Gutiérrez, documentos que tienen el valor probatorio que le asignan los arts. 399 del Cód. Pdto. Civ., y 1289 del Cód. Civ. e) José Antonio Crespo Larrazabal, en representación de la "Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martín de Porres Ltda.", en fecha 27 de noviembre de 2006, dándose por notificado con las Resoluciones Nos. 153/2004 y 173/2004, interpuso Recurso de Revocatoria ante el Director Nacional del INRA, (con los mismos argumentos descritos en fundamentos de la Cooperativa), autoridad que mediante Resolución Administrativa Nº 275/2006 de 29 de diciembre de 2006 rechazó el recurso por haber sido planteado fuera del término dispuesto por el art. 60 inc. b) del Reglamento de la Ley INRA, toda vez que el recurso de revocatoria debe ser presentado dentro del plazo fatal de 15 días candelario a partir de su notificación o publicación con las resoluciones a ser impugnadas, haciendo constar que la Cooperativa conoció con anterioridad el contenido de esas resoluciones administrativas al instaurar el Recurso de Amparo Constitucional, posteriormente una vez notificado el Sr. José Antonio Crespo Larrazabal, en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martín de Porres Ltda.., el día 04 de enero de 2007, con la Resolución Administrativa Nº 275/2006, en fecha de 17 de enero de 2007, interpuso Recurso Jerárquico por ante el Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente contra la Resolución Administrativa Nº 275/2006 de fecha 29 de diciembre de 2006, quien a través de la Página 342

Resolución Ministerial Nº 134 de 10 de julio de 2007, confirmó la Resolución Administrativa Nº 275/20006 Impugnada. f) De acuerdo con la teoría Kelsiana la Constitución es la Ley Suprema del ordenamiento jurídico, concordante con el art. 228 de la C.P.E., en ese sentido, v cuando se debe aplicar leyes de la misma jerarquía, debe darse cumplimiento a la normativa especial, en el presente caso, por tratarse de un problema de tierras, el INRA y el Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y de Medio Ambiente aplicó la normativa constitucional establecida en el Título Tercero "Régimen Agrario y Campesino" L. Nº 1715, D.S. Nº 25763 (Reglamento), L. Nº 3545, DE.S. Nº 29215, D.S. Nº 7260 de fecha 2 de agosto de 1965, con preferencia a las disposiciones del Cód. Civ., por tratarse de terrenos ubicados en el área rural y no urbana, sin que hubiese existido aplicación indebida, violación o infracción de normativa Constitucional y de las Leyes, en la emisión de las Resoluciones Administrativas Nos. 153/2004 y 173/2004 dictadas por el Director Nacional del INRA y en Resolución Ministerial Nº 134 de 10 de julio de 2007, dictada por la Ministra de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente. SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 42/2014 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 30 de septiembre de 2014 " En base a toda esta información antes descrita se emite la Resolución Administrativa RA-ST N° 0259/2011 de 15 de diciembre de 2011, mediante la cual se resuelve dotar a favor de la "Asociación de Pueblos Guaraníes" (Yaku-Igua) la superficie de 644.0959 has. como Territorio Indígena Originario Campesino (TIOC), no existiendo la salvedad y exclusión de áreas urbanas y derechos legalmente adquiridos por terceras personas como aducen los demandantes. Por otro lado la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0018/2012 de 01 de marzo de 2012 que rectifica la omisión identificada en la Resolución Administrativa RA-ST N° 0259/2011 de 15 de diciembre de 2011, es realizada en apego a las atribuciones dispuestas por el art. 267, 453 y 454 del D.S. N° 29215, aspecto que no vulnera la normativa agraria. Con referencia a la aseveración de que la Resolución impugnada se hubiera emitida antes de la conclusión del proceso de saneamiento del predio "Laguna Chica", no es evidente, puesto que el proceso de saneamiento finalizó con la emisión de la Resolución Suprema N° 03985 de 10 de septiembre de 2010 y la Resolución Administrativa RA-ST N° 0259/2011 de Dotación data del 15 de diciembre de 2011, es decir, de manera posterior. En cuanto a la observación realizada por los demandantes con referencia a que la dotación a favor del pueblo indígena fue realizada sin que antes se haya procedido al replanteo respectivo, no es evidente, como se puede apreciar en el Acta de Replanteo del predio "Laguna Chica" de 25 de agosto de 2011, con sus respectivas fotografías de los vértices y plano, cursante de fs. 236 a 241 de los antecedentes de dotación, realizada con anterioridad a la emisión de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0259/2011 de Dotación. Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de dotación de Tierras Fiscales a favor de la "Asociación de Pueblos Guaraníes" (YakuIgua) no contiene vulneración a ninguna de las normativas agrarias vigentes acusadas por los actores, lo que lleva a declarar la improcedencia de la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Armando Terceros Gallardo, Henry Terceros Gallardo, Roberto Herrera Acuña, Adel Romero Quispe, Fortunado Gallardo Rojas y Marcial Mendoza Amador. " SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 42/2014 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 30 de septiembre de 2014 "...ante el fundamento de que el INRA en forma arbitraria habría definido la superficie del predio "Mojo I" por debajo de la superficie de la pequeña propiedad y la ubicación dentro de las 2,564.1956 has., (referidas al área mensurada), asignando a la actora terrenos totalmente erosionados y pobres en fertilidad, desconociendo así otras áreas de pasturas, de cultivo y de descanso; corresponde señalar, remitiéndonos nuevamente al momento de verificación en campo haciendo referencia en principio al Acta de Declaración de fs. 1905, de fecha 30 de marzo de 2005 (día de elaboración de la ficha catastral), realizada por Antonio Gonzales Tarcaya representante Página 343

de la propiedad "Mojo I", constando en el mismo que, reunido con los funcionarios del INRA y comunarios de MOJO, se habría procedido a la reunión, a objeto de verificar los vértices del predio "Mojo I" en dicha circunstancia el referido representante no habría podido precisar la ubicación exacta de los vértices de la propiedad "Mojo I" (las negrillas nos pertenecen), en colindancia de límites con el predio OTB MOJO, señalando que sólo reconocía mojones del Título Ejecutorial de la Ex Hacienda Mojo (antecedente del derecho propietario que le asiste a la actora), solicitando un plazo para tener una idea general de donde estaría ubicado "Mojo I" (textual), así también de antecedentes se observa (fs. 1907 a 1911) que en un nuevo intento por reconocer los limites del predio, al día siguiente acudieron a lugares (vértices) que pretendía el representante como suyos, elaborándose actas sin conciliación por cuanto no hubo conformidad de los comunarios del predio OTB MOJO, por tal no sería evidente que el INRA haya dispuesto la ubicación del mismo unilateralmente, al contrario lo absurdo estaría en el hecho de que el representante no supo definir la ubicación del predio, el cual al final fue establecido conforme a las mejoras identificadas por el representante, como se tiene por las fotografías de mejoras (fs. 1914 a 1920), en las que se observa al representante mostrando la propiedad "Mojo I" y que se describen como: vista frontal de vivienda, en la descripción de ubicación resalta la observación "deteriorada", vista del corral con ganado equino (2), vista del corral y ganado vacuno (3 vacas) las siguientes fotos muestran al representante en el alfar, el maíz, otro sembradío de maíz criollo, otro corral de ganado caprino, cuya observación final señala "corrales en ruinas", (las cuales hablan por sí solas). Por otra parte, no es evidente la vulneración del art. 180 del D.S. N° 25763 el cual textualmente señalaba: "Cuando un Titulo Ejecutorial este afectado de un vicio de nulidad relativa y la tierra, en relación a su titular originario o derivado, cumpla parcialmente la función económico social, (las negrillas nos pertenecen), se declarara su nulidad y, vía conversión, se otorgará un nuevo Título Ejecutorial a favor del titular o subadquirente, constituyendo derecho de propiedad sobre la superficie que cumpla la función económico social" (las negrillas son nuestras) por cuanto el INRA a obrado en consecuencia, al realizar una verificación in situ de todas las mejoras del predio, que dieron lugar al reconocimiento de una superficie en la que cumple la FES, acorde a lo establecido por la normativa agraria vigente; finalmente corresponde señalar que la eficacia jurídica de la propiedad individual, conforme establece el art. 393 de la CPE., está sujeta al cumplimiento del trabajo como condición "sine quanon" concurrente a dicho derecho de propiedad; condición que se traduce en el cumplimiento de la función social o económico social en los términos establecidos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545". • LIMITACIONES 8.7.1. LIMITE MAXIMO FIJADO POR LA CPE SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 059/2016 Proceso : Contencioso Administrativo Fecha : Sucre, junio 24 de 2016 “…que ante la existencia de un predio que tenga como antecedente un derecho previamente constituido que sobrepase las cinco mil hectáreas y en el que se haya evidenciado el cumplimiento de la FES corresponderá resguardar el total de la superficie con cumplimiento de la Función Económico Social en tanto se expropie el excedente, aspecto no aplicable a las superficies que siendo superiores a las cinco mil hectáreas no tengan antecedente en derechos pre constituidos , es decir, cuando se trate de áreas en posesión, toda vez que la excepción contenida en el art. 399.II de la CPE, conforme a lo previamente desarrollado, es aplicable a, únicamente, superficies con antecedente en derechos previamente consolidados, en esta línea ningún acto posesorio ejercitado más allá de las cinco mil hectáreas, aún así exista cumplimiento de la FES, podrá ser reconocido en el ámbito del derecho privado, máxime si conforme al preámbulo de la CPE que, de forma textual expresa: "El pueblo boliviano, de composición plural, desde la profundidad de la historia, inspirado en las luchas del pasado (...), en las luchas por la tierra y territorio , y con la memoria de nuestros mártires, construimos un nuevo Estado (...)", debemos remontarnos a los albores de los procesos de reforma agraria, en ése entendido recordar a quienes, con su lucha y en las más de las veces con su vida, propiciaron una reforma agraria en busca de una "equitativa " distribución de la tierra que no pudo ser consolidada con la reforma de 1953 y que, por lo mismo, Página 344

es un objetivo pendiente de éste Estado, de sus gobernantes y autoridades y del pueblo en general, por tal razón, en un sentido amplio e interpretación progresiva y armónica de las leyes, deberá entenderse que ante la existencia de conflicto entre el interés colectivo y el interés particular deberá primar, siempre, el del primero, más cuando la CPE se basa no sólo en el respeto e igualdad entre todos sino también en la equitativa distribución y redistribución del producto social, equidad que no podrá ser alcanzada mientras el recurso tierra no sea distribuido lo más equitativamente posible. (…) es preciso resaltar que más allá de la interpretación aislada de los arts. 398 y 399 de la CPE, debe entenderse que los pilares que constituyen las razones y fundamentos de la norma constitucional se erigen sobre principios y valores que propugnan "una vida armoniosa", la "justicia social" y "la distribución y redistribución de los productos y bienes sociales" buscando el Vivir Bien, así se vislumbra del texto constitucional en sus arts. 8 y 9. numerales 1. y 4., máxime si en su preámbulo, como se tiene dicho, de forma expresa se señala: "El pueblo boliviano, de composición plural, desde la profundidad de la historia, inspirado en las luchas del pasado (...) en las luchas por la tierra y territorio (...) Un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos (...) con principios de soberanía (...) y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien (...)", por tal razón, no podría anteponerse el interés particular por sobre el de la colectividad y mucho menos postergarse (una vez más) los procesos de "distribución equitativa" de la tierra que, conforme enseña la historia, quedaron postergados, constituyendo una deuda heredada del pasado que dio lugar a la imposición de restricciones en torno a la acumulación excesiva de la tierra o su tenencia en pocas manos, por lo que, deberá entenderse que, como se tiene analizado a lo largo del numeral I.4. de ésta sentencia el art. 398 de la CPE marca el límite al que deben adecuarse los procesos de distribución de tierras toda vez que el latifundio, por sí mismo, elimina el concepto de cumplimiento de la Función Económico Social, es decir que, nadie podrá obtener tierras del Estado por encima de las limitaciones que el constituyente ha fijado. SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a Nº 96/2016 Proceso : Contencioso Administrativo Fecha : Sucre, 16 de Septiembre de 2016 “…que el predio denominado "Paudije", fue adquirido con anterioridad a la promulgación de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, ingresando este en lo dispuesto por el art. 399-I de la norma fundamental, que señala "Los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicarán a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución. A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley"; tomándose en cuenta que si bien la Resolución Suprema N° 03602 de 20 de agosto de 2010, es posterior a la promulgación de la actual y vigente Constitución, la propiedad que tiene el beneficiario es anterior a esta; por otro lado el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 17 de julio de 2003 cursante a fs. 136 a 142 de antecedentes , en su recuadro señala la superficie con cumplimiento de la función económica social de 5,559.5574 ha, que es la superficie total que la Resolución Suprema impugnada reconoce al beneficiario; asimismo considerando y conforme a lo señalado por el art. 2-II de la Ley 1715, que dispone "La función económico-social en materia agraria, establecida por el artículo 169 de la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario"; así también el art. 3-IV, de la normativa citada, señala "La mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por la Constitución Política del Estado y la ley, gozan de la protección del Estado, en tanto cumplan una función económico-social y no sean abandonadas conforme a las previsiones de esta ley. Cumplidas estas condiciones, el Estado garantiza plenamente el ejercicio del derecho propietario, en concordancia con lo establecido en el parágrafo I del presente artículo"; asimismo en la vigencia de la C.P.E. abrogada, en su art. 169 señala "El solar campesino y la pequeña propiedad se declaran indivisibles; constituyen el mínimo vital y tiene el carácter de patrimonio familiar inembargable de acuerdo a Ley. La mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por Ley gozan de la protección del Estado en tanto cumplan una función económicoPágina 345

social de acuerdo con los planes de desarrollo"; por otra parte conforme a lo dispuesto por el art. 399-I y art. 123 de la C.P.E. actual y vigente; se tiene que el beneficiario acreditó la legal posesión del predio con actividad ganadera cumpliendo la función económica social, asimismo esta posesión fue anterior a la promulgación de la actual y vigente C.P.E., por lo que las disposiciones contenidas en los artículos 398 y 399-II, de la mencionada norma, no son aplicables al presente caso, en razón de la irretroactividad de la Ley; por lo tanto, con referencia al presente punto, se tiene como infundado a lo impetrado sin más consideraciones de orden legal. 8.7.1.1. ELEMENTOS QUE DEBEN CONSIDERARSE SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 051/2014 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 24 de noviembre de 2014 "... se establece en primer orden que el parámetro para la determinación de la superficie máxima rige a partir de la vigencia de la C.P.E. (07 de febrero de 2009), en segundo orden, que la superficie máxima que puede llegar a tener toda persona natural o jurídica no puede exceder las cinco mil hectáreas sin importar la modalidad, y en tercer orden, que la posesión por sí misma, no conlleva la concepción de derecho adquirido, en razón a que su reconocimiento como tal, todavía no se ha hecho efectivo. Por cuanto en observancia del paradigma del "vivir bien", acogido por el Estado Plurinacional de Bolivia; axioma que proclama una vida armoniosa para el bien común de la sociedad como fin primordial del nuevo Estado; principio que materializa y da sustento a los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales , para el vivir bien, en conformidad al art. 8 parágrafo II de la C.P.E., la misma para ser alcanzada, debe respetarse derechos, y debe cumplirse las leyes conforme manda la Ley Suprema..." SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 100/2016 Proceso : Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 7 de octubre de 2016 La garantía de la irretroactividad de la Ley, está reconocida en la CPE tanto para el derecho de propiedad, así como para el derecho de posesión legal, sin embargo, el espíritu de la citada norma, establece, que el derecho de propiedad legalmente establecido con anterioridad a la promulgación de la actual Constitución Política del Estado, será respetada en su totalidad sin establecerse sobre un determinado predio, límite alguno de superficie, es decir, independientemente de si esta superficie excede las cinco mil hectáreas. Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento del derecho de propiedad es independiente de que si hubiera sido reconocido por el Estado a través del Ex CNRA o del Ex INC, lo que precautela la CPE, es la seguridad jurídica de la tenencia de la propiedad agraria en tanto cumpla los requisitos que hacen a la tenencia de la misma. Respecto al instituto de la posesión, el primer presupuesto para su reconocimiento, es que previamente esta haya sido reconocida como una posesión legal, es decir sin afectar derechos legalmente constituidos, se ejerzan de manera pacífica y continua y en los términos establecidos en el art. 309 y siguientes del D.S. N° 29215, donde claramente señala "que a efectos del saneamiento tendrán la condición jurídica de posesión legal" previa verificación y comprobación de su legalidad en las condiciones referidas en la citada norma y establece en el art. 311 del citado Decreto, que "..personas individuales o jurídicas (para la adquisición de estas tierras) mediante adjudicación". Lo señalado nos permite concluir que este poder de hecho sobre la tierra agraria - posesión- debe perfeccionarse a través del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, proceso que se encuentra regulado en el art. 64 y siguientes de la L. N° 1715 parcialmente modificada por la Ley N° 3545, lo que implica que para que se materialice el derecho de posesión legal en derecho de propiedad agraria, para el beneficiario particular o persona jurídica, debe ser vía adjudicación por parte del Estado, constituyendo a partir de ese momento un derecho estable y permanente sobre la tierra. Entonces el reconocimiento del derecho de posesión previsto en el art. 399 de la CPE, implica que independientemente de la superficie que se identifique como titulada a favor de un propietario, sí este se encontrare cumpliendo la Función Página 346

Económica Social o Función Social en una superficie en la cual sólo tendría el derecho de posesión, y esta tendría continuidad con el predio titulado, el INRA estaría en la obligación en el marco de la actual CPE, reconocer mas esta superficie ejercida en posesión, sin embargo, esta superficie en posesión, no debe exceder las cinco mil hectáreas que determina como superficie máxima la CPE. De esta forma se encuentra protegido el instituto del Derecho de Posesión que no puede verse afectado por la irrectroactividad de la Ley, en tanto se demuestre que esta posesión es legal y su establecimiento está regulado en los términos de la Ley N° 1715 y su Decreto Reglamentario N° 29215. En el presente caso se tiene que el derecho de la actora implica sólo y exclusivamente un el derecho de posesión legal sobre 7964.3064 has, el que al no contar con ningún antecedente agrario, implica que el Estado debe adjudicar a dicho predio, sólo hasta la superficie de las cinco mil hectáreas, como lo prevé el art. 398 de la Constitución Política del Estado, porque esta es la voluntad del pueblo reflejada en la citada normativa, para la constitución de derechos de propiedad agraria en el Estado Plurinacional de Bolivia democratizando de esta forma el acceso a la tierra para todos los bolivianos. En tal circunstancia el Instituto Nacional de Reforma Agraria, al haber reconocido a favor de Asunta Yracema Barboza Flores la superficie máxima de zonificación para el predio LA ASUNTA sobre 5.000 has., ha aplicado correctamente los artículos 398 y 399 de la CPE, por lo que no se identifica la vulneración a los derechos de propiedad privada que invoca la actora en el presente caso de autos”. 8.7.1.2. INTERPRETACION DEL ART. 398 DE LA CPE EN NINGUN CASO SUPERARA LAS 5000 HECTAREAS SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 51/2015 Proceso : Contencioso Administrativo. Fecha : Sucre, 13 de julio de 2015 el art. 398 dice "Se prohíbe el latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del país. Se entiende por latifundio la tenencia improductiva de la tierra; la tierra que no cumpla la función económica social; la explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la relación laboral o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la ley. En ningún caso la superficie máxima podrá exceder las cinco mil hectáreas". En su sentido amplio, éste artículo, establece dos mandatos; por un lado, la prohibición del latifundio y la doble titulación, estableciendo las características principales de los mismos, y por otro lado refiere también al límite máximo para la tenencia de la tierra; disponiendo que se prohíbe el latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del país. Este mandato es expreso y claro, por ser contrario al interés del pueblo boliviano, y por tratarse además de un régimen de tenencia de tierra que comprende un mal uso de los recursos naturales (Artículo 349, parágrafo III), la Constitución establece una prohibición, esto quiere decir: "Orden negativa. Su infracción supone siempre una acción en contra, más grave en principio que la omisión indolente de una actividad obligatoria. Además de mandato de no hacer, significa vedamiento o impedimento en general" (Cabanellas, 1993: 260); es decir que, claramente la Constitución rechaza el latifundio, catalogando a la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la ley. En este sentido, al adquirirse la propiedad por titulación, debe establecerse claramente la superficie de tierra, que como determina el texto constitucional no deberá exceder la superficie máxima zonificada establecida en la ley. La superficie máxima de la propiedad de la tierra variará en cada región del país, sin embargo, debe hacerse hincapié en que el texto constitucional establece que en ningún caso, ésta superficie podrá exceder las cinco mil hectáreas, norma que goza de la supremacía frente a cualquier otra normativa inferior, quedando sometidos a ella todas las personas naturales y jurídicas, tal como lo establece el art. 410.I y II, de la Disposición Abrogatoria y Final de dicha Ley Fundamental. El art. 399 de la CPE dice; "I Los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicarán a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución. A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley." El texto constitucional establece el reconocimiento y respeto de los derechos de posesión y propiedad de aquellos predios adquiridos con anterioridad a la Constitución, aspecto que va relacionado con el art. 398 de la norma fundamental, estableciendo un nuevo límite de superficie máxima permitida y que con la aprobación de la Página 347

Constitución se establecerá a futuro una nueva zonificación de tierras, por lo que los límites de la propiedad agraria serán modificados, lo que constituye en realidad, una prohibición a la doble dotación de tierras fiscales y más si éste no cuenta con antecedente agrario, no acredita transferencias de mejoras o de asentamiento certificados por autoridades naturales o colindantes que sean anteriores a la vigencia de la L.N° 1715. Con relación a la aplicación retroactiva de los arts. 398 y 399 de la CPE en el Informe Legal INF-DGS-N° 090/2012 El referido informe, aplica los arts. 398 y 399 de la CPE y no menciona el art. 123 de la CPE, que establece "La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución." Es decir que la aplicación de la norma jurídica en el tiempo se refiere no sólo a la ley sino a toda normativa jurídica, sin importar si la misma es un decreto, una resolución, una ordenanza, etc. La vigencia de una norma jurídica se inicia en un momento determinado y cierto. Al respecto, se pueden establecer dos premisas básicas: la primera señala que toda norma debe regir a partir de su vigencia, y la segunda señala que dicha vigencia se mantiene hasta que la norma sea derogada o modificada; en consecuencia, la vigencia retroactiva o ultra activa son excepcionales. Por lo señalado se pueden distinguir tres variaciones respecto a la aplicación de la norma jurídica en cuanto al tiempo: a) La aplicación inmediata, se refiere a la eficacia de la norma que se desarrolla desde su entrada en vigencia, como señala Marcial Rubio Correa: b) La aplicación ultra activa, se refiere a la aplicación de la norma después de la vigencia de la misma, que para Marcial Rubio Correa, consiste en: "La aplicación ultra activa de una norma es aquella que se hace a los hechos, relaciones y situaciones que ocurren luego de que ha sido derogada o modificada", generalmente una norma posee efecto ultra activo hasta que efectivamente se haya reemplazado a la misma y c) La aplicación retroactiva, de una norma es "aquella que se hace para regir hechos, situaciones o relaciones que tuvieron lugar antes del momento en que ésta entra en vigencia, es decir, antes de su aplicación inmediata" (Rubio, 2008: 25). De la revisión del referido informe, se establece que el mismo, responde a una interpretación inmediata de la ley, ya que las disposiciones contenidas en el informe señalado (art. 398 y 399 de la CPE), se consolidaron en el momento de la aprobación de la Constitución Política del Estado y por referendo de 25 de enero y su publicación efectuada el 7 de febrero del año 2009, es decir, cuando el proceso de Saneamiento Simple y de Oficio del predio "Jenecherú" estaba en curso, por lo que en el presente caso no se puede hablar de una aplicación retroactiva de dichas normas legales. Al respecto, el art. 309 de la ley fundamental dice "(POSESIONES LEGALES) I. Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de poseedores legales. La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo" ; "III. Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes" En tal sentido es necesario establecer también que, la posesión sobre la tierra agraria no constituye por sí misma un derecho, sino que, forma parte de los hechos sobre cuya base el Estado puede reconocer y constituir un derecho, a través de los mecanismos que el mismo crea, de lo que se puede inferir que la posesión es un derecho real provisional, sujeto al reconocimiento por parte del Estado. En el caso de autos, se tiene que el predio "Natividad" y "Genecherú", fueron adquiridos mediante operaciones jurídicas de compra venta con anterioridad a la promulgación de la CPE, por lo que emerge su reconocimiento y tutela; sin embargo, respecto del predio "Hong Kong" se detectó en saneamiento conforme se tiene del Informe en Conclusiones, la existencia de una superficie excedente sin respaldo de la antigüedad de posesión, que no cumple con lo establecido por el art. 309 parágrafos I y II del DS N° 29215, más aun cuando los antecedentes y el título que fue otorgado se anularon conforme a lo dispuesto por los D.S. N° 19274 y N° 19378, siendo inexistente la titularidad sobre dicho predio, no pudiendo considerarse como antecedente dominial, al haber sido revertido dicha propiedad al dominio originario del Estado constituyéndose en tierras fiscales. Por lo que en el caso de autos, existen dos situaciones; un Página 348

derecho con antecedente agrario en Títulos Ejecutoriales, que mereció el reconocimiento del Estado por haber sido adquirido con anterioridad a la promulgación de la CPE y el segundo, la posesión de una superficie excedente que aun no ha sido reconocida como derecho, por cuanto sigue en dominio originario del Estado, a tal efecto el INRA en el marco de sus atribuciones efectuó el Informe Legal INF-DGS-N° 090/2012, reconociendo el total de la superficie sobrepuesta al área del predio "Jenecherú", no pudiendo reconocer la superficie de la posesión, por cuanto ésta, no constituye un derecho adquirido por parte del beneficiario. Con relación a la SC 0770/2012, citada por el demandante, de la revisión de la misma, se tiene que ésta corresponde a una acción de inconstitucionalidad contra algunos artículos de la L. N° 004 (materia penal), las SC 0334/2010-R, SC 1795/2010 y la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª N° 21/2013 se refieren en sus partes pertinentes, a la valoración y aplicación del principio de retroactividad de la ley, inaplicables al caso de autos. Por lo expuesto y compulsado, se evidencia que el INRA dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del predio "Jenecherú", en el Informe Legal INF. DGS-N° 090/2012 de 24 de septiembre de 2012, aplicó en forma correcta el art. 398 y 399 de la CPE, no existiendo vulneración a la normativa constitucional, aplicación de irretroactividad de la ley, vulneración a derechos y garantías constitucionales ni y al debido proceso; menos aún que hubiere incurrido en irregularidades en el procedimiento aplicado, así como en la valoración de los antecedentes, correspondiendo pronunciarse en derecho. SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª N° 84/2016 Proceso : Contencioso Administrativo Fecha : Sucre, 14 de septiembre de 2016 “…que la superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas, (parte in fine del art. 398 de la CPE.), dicho mandato constitucional tiene su excepción en el art. 399-I de la misma norma, al señalar que los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicarán a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de ésta Constitución. A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley; en el caso de autos y de lo precedentemente señalado, se establece que el tercero interesado, ha demostrado su derecho propietario sobre el predio EL RINCON con una superficie de 9278.2550 ha., dentro de las cuales se evidencia la superficie reconocida sobre 4179.7296 ha. a partir de la identificación de la posesión legal en el predio, como resultado del cumplimiento de la Función Económico Social (al margen del derecho reconocido con respaldo en antecedente agrario), derecho que se encuentra reconocido en la normativa agraria y adecuada a través de la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y el art. 309 del D.S. N° 29215, las cuales amparan su condición jurídica de "poseedor legal", de la misma manera que la norma constitucional en el art. 399 (supra), por cuanto dicha norma reconoce y respeta tanto los derechos de posesión como los de propiedad agraria de acuerdo a ley; al respecto, es necesario puntualizar que en materia agraria, la posesión se constituye en un instituto jurídico equiparado al derecho de propiedad, cuando se advierte que la Función Económica Social es plena y válida en el predio; es decir que, independientemente del derecho de propiedad documentado reconocido a través del antecedente agrario y su tradición, también se reconoce el derecho de posesión, el cual es un derecho adquirido y que es valorado por la ley en condiciones similares al derecho de propiedad, como un derecho de acceso a la tierra siempre y cuando se cumpla con la FES, criterio adoptado por la propia constitución cuando ampara el derecho de propiedad al igual que el derecho de posesión (en el texto del art. 399), fusionados a través del Principio de Función Social y Económico Social, contemplado en el art. 76 de la L. N° 1715, que tutela ambos derechos tanto el de propiedad como el de posesión agraria sin otra restricción que emana de la misma ley y en base al verificativo del cumplimiento de la Función Social o Función Económico-Social establecida en campo, conforme el precepto constitucional establecido actualmente en el art. 397 de la actual CPE.; consiguientemente el INRA adecuó su actuar dentro de lo establecido en la normativa agraria al respetar las 4179.7296 ha., identificadas correctamente en posesión legal y las cuales al no ser superiores al límite de las 5.000.0000 ha., no trasgreden los alcances de los arts. 398 y 399 de la CPE. , entendimiento que también adoptó el titular del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras en respuesta al memorial de demanda, al señalar: "(..) Entiende que el Estado perfeccionó un derecho preexistente, legal y legítimamente adquirido por el beneficiario; que en la Página 349

Disposición Primera de la Resolución Suprema impugnada, se especifica la superficie que el Estado otorga al beneficiario en calidad de Adjudicación que es de 4.1788,7296 hectáreas, superficie de adjudicación que no supera la superficie máxima establecida en el art. 398 de la CPE. " (las cursivas y negrillas son nuestras); y como mal interpreta el demandante”. SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 110/2016 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 31 de octubre de 2016 “…que si bien el art. 399-I de la C.P.E. en su primera parte establece que: "Los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicaran a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta constitución"; sin embargo es importante detallar que la misma norma constitucional citada, también determina una excepción: "A efectos de la irretroactividad de la ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a ley" (Las negrillas son nuestras); por lo que si bien la parte actora refiere que dicha disposición es aplicable a predios que se encuentran en proceso de saneamiento en curso, no concluido, en los que la Resolución Final de Saneamiento se hubiere emitido con posterioridad a la vigencia de la actual C.P.E. de 7 de febrero de 2009, sin embargo la norma constitucional también establece una excepción al señalar que se reconoce y respeta con carácter retroactivo el derecho de propiedad agraria, conforme el art. 123 de la C.P.E., de lo que se infiere que esta norma reconoce el derecho de propiedad respecto a aquellos predios que cuenten con antecedente agrario tramitados desde la Reforma Agraria de 1953, aún estos sobrepasen las 5.000 has. y el derecho de posesión desde antes de la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de1996, se consideraran como legales, es decir que, el art. 399-I de la C.P.E. haciendo referencia a la irretroactividad de la Ley, reconoce los dos institutos de propiedad y posesión y si bien no existe ninguna observación y/o conflicto en el presente proceso, sobre el derecho propietario de 3381.0000 has., sin embargo en lo que respecta al derecho de posesión, cabe señalar que el mismo se encuentra plenamente reconocido, en la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545 y sus Reglamentos, pues el art. 66-I-1) de la L. N° 1715 señala que una de las finalidades del saneamiento es: "La titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la función económica social definidas en el art. 2 de esta ley, por lo menos 2 años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación según sea el caso"; normativa que concuerda con la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 que establece: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento serán aquellas, que siendo anteriores a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la FS o la FES, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos"; así también lo reconoce el art. 309-I del D.S. N° 29215 que refiere: "Se consideran con superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de "poseedores legales". La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizara únicamente durante el relevamiento de información en campo"; es decir que para que se opere el reconocimiento del derecho de posesión, la misma debe estar condicionado al cumplimiento de dos elementos trascendentales como son: La posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, y el cumplimiento de la Función Económica Social conforme lo prevé el art. 66-I-1) de la L. N° 1715, la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y los arts. 56-I, 393 y 397-I de la C.P.E. que refieren que el Estado garantiza y protege la propiedad privada individual, siempre y cuando cumplan con la FS o la FES, en función al trabajo como fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria; de donde se concluye que si bien el instituto de la posesión se encuentra reconocido en las normas agrarias citadas, así como también en la norma constitucional, en su art. 399-I de la C.P.E., sin embargo en el caso del predio "Carniola" no corresponde adjudicar la superficie excedente de posesión de 14532.3475 has., en razón de que dicha superficie transgrede el límite establecido en el art. 398 de la actual C.P.E.; lo que significa que la entidad administrativa a momento de adecuar a través del Informe Legal de Adecuación INF-JRLL N° 1048/2009 de 6 de julio de 2009 el procedimiento de saneamiento del anterior D.S. N° 25763 al actual D.S. N° 29215, debió haber contemplado los parámetros establecidos en la C.P.E. y Página 350

precautelando el derecho de propiedad y el derecho de posesión sugerir, que en el predio "Carniola" se reconozca el derecho de posesión hasta el límite máximo establecido en la parte in fine del art. 398 de la C.P.E., es decir 5.000 has., por lo que la superficie restante debe ser declarado como tierra fiscal en cumplimiento de los arts. 56-I, 393, 397-I, 398 y 399-I de la Ley Fundamental citada, aspecto que se encuentra relacionado con la igualdad jurídica constitucional, conforme a los fundamentos desarrollados precedentemente y en función del principio de Supremacía Constitucional, conforme lo establece el art. 410-I y II de la C.P.E.” INTERPRETACION EN CONFORMIDAD CON EL ART. 399 DE LA CPE SOBRE IRRETROACTIVIDAD SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 67/2014 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 4 de diciembre de 2014 "En ese contexto, al haber identificado el INRA que el antecedente agrario en el que funda su derecho propietario la demandante referente a la superficie excedente se encontraba desplazado del área en el que se mensuro, aspecto no atribuible de la responsabilidad a la parte actora, en aplicación al principio de buena fe previsto por el art. 4-e) de la Ley N° 2341, debió considerar a la propietaria (hoy demandante) como compradora de buena fe, sin embargo debido al desplazamiento identificado y al no poder considerarse el proceso agrario N° 17701 del predio "Rancho El Carmen" como antecedente de su derecho propietario, conforme se expresa en el Informe en Conclusiones emitido por el propio ente administrativo, debió aplicarse lo dispuesto por la parte in fine del art. 399 de la CPE, a fin de regularizar el derecho propietario de la actora, considerando que mediante Certificación de Posesión, la beneficiaria demostró la antigüedad en la posesión pacífica, continuada e ininterrumpida del predio conforme lo establece el art. 309 del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, habiéndose verificado el cumplimiento de la FES en la totalidad de la propiedad mensurada de 8453.6689 has. dentro de las que se encuentra el excedente identificado con antecedente desplazado a mas de 40 kilómetros, consiguientemente el intentar desconocer la posesión legal y el cumplimiento de la FES, procediendo a la declaratoria de Tierra Fiscal sobre una superficie establecida en el plano cursante a fs. 341 de los antecedentes, que contractado con el croquis de mejoras cursante a fs. 136 de la carpeta de saneamiento, se evidencia que la superficie declarada Tierra Fiscal, recae sobre las mejoras identificadas en pericias de campo, aspectos que vulneran las garantías y derechos constitucionales y la normativa agraria." 8.7.1.3. SE APLICA POR PRINCIPIO DE PRIMACIA CONSTITUCIONAL SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 115/2016 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 10 de noviembre de 2016 Se entiende por latifundio la tenencia improductiva de la tierra; la tierra que no cumpla la función económica social; la explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la relación laboral o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la ley. La superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas" ; el cual concuerda plenamente con lo dispuesto por el art. 399-I de la C.P.E. que en su primera parte establece: "Los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicaran a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta constitución"; sin embargo es importante detallar que la misma norma constitucional citada, también determina: "A efectos de la irretroactividad de la ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a ley" (Las negrillas son nuestras); por lo que si bien la parte actora refiere que dicha disposición es aplicable a predios que se encuentran en proceso de saneamiento en curso, no concluido, en los que la Resolución Final de Saneamiento se hubiere emitido con posterioridad a la vigencia de la actual C.P.E. de 7 de febrero de 2009, sin embargo como se dijo precedentemente, la misma norma constitucional también establece una excepción conforme el art. 123 de la C.P.E., al señalar que se reconoce y respeta con carácter retroactivo el derecho de propiedad agraria y el derecho de posesión; que, conforme lo señalado precedentemente, si bien el art. 398 de la C.P.E. en su parte final señala que la superficie máxima en ningún caso podrá exceder las 5.000 has., sin embargo dicho mandato constitucional tiene su excepción en el art. Página 351

art. 399-I de la Ley Fundamental citada, al señalar que los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicaran a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución. A efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y de propiedad agraria de acuerdo a Ley; siendo que en el caso de autos y de lo precedentemente señalado, se constata que el beneficiario ha demostrado derecho propietario sobre el predio "Vista Alegre" en una superficie de 6309.8200 has., en base al antecedente agrario N° 16045 y posesión legal en la superficie de 604.9971 has., el cual no sobrepasa el límite de las 5.000 has. establecido en el art. 398 de la C.P.E. y el cumplimiento de la FES, en toda la extensión otorgada de 6914.8171 has. 8.7.2. REGIMEN POR CONDICION DE EXTRANJERO SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 101/2015 Proceso : Contencioso Administrativo Fecha : Sucre, 26 de noviembre de 2015 En éste entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo, mismo que contempla las diferentes etapas secuenciales. En éste sentido y conforme lo establecido por el art. 189.3 de la C.P.E. y art. 36.3 de la L. N° 1715, el Tribunal Agroambiental es la instancia competente para conocer y resolver el presente proceso contencioso administrativo, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas durante la sustanciación del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del polígono N° 020 de la propiedad denominada "Garza Blanca", correspondiendo ejercer el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso y si basó su procedimiento en los principios que regulan la materia. Que, también es obligación del ente jurisdiccional garantizar el debido proceso conforme lo establece la S.C. N° 1969/2013 de 4 de noviembre de 2013, la misma que señala que debe entenderse como debido proceso al conjunto de requisitos que debe observarse en las diferentes instancias judiciales o administrativas, desprendiéndose que en la presente causa que el tercero interesado, a través de sus representantes, en ejercicio pleno de sus derechos y garantías constitucionales que le asiste en el presente proceso se apersonó y fundamentó su posición. En éste contexto, del análisis de los términos de la demanda, contestación, intervención del tercero interesado, Resolución Suprema impugnada y otros, debidamente compulsados con los antecedentes se establece: Con relación a la formulación de la demanda contencioso administrativo por parte de Viceministerio de Tierras. En obrados cursan tres documentos; 1) A fs. 7, Notificación de 30 de octubre de 2013, por el que el INRA hace conocer a Jorge Barahona Rojas Viceministro de Tierras, la Resolución Administrativa RA-SS N° 0031/2010 de 25 de enero de 2010, firmado por ésta autoridad y por una funcionaria del INRA, documento adjunto a la demanda que es considerado junto a otros por éste Tribunal por Auto de admisión de 13 de enero de 2014 cursante de fs. 40 y vta. de obrados; 2) A fs. 8, cursa misiva DN-C-EXT N° 1133/2013 de 17 de junio de 2013, mediante el cual el INRA pone a conocimiento del Viceministerio de Tierras, dos procesos de saneamiento, entre ellos del predio "Garza Blanca" (en dos cuerpos), éste documento, además de contener un formato de carta, no guarda las formalidades establecidas en el art. 120 del Cód. Pdto. Civ., por lo que no constituye en forma estricta una Notificación expresa a dicha institución con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0031/2010 de 25 de enero de 2010; y 3) a fs. 187 cursa un certificado que refiere que el proceso del predio "Garza Blanca", cuenta con Resolución Final de Saneamiento Ejecutoriada; documento que al no señalar expresamente que corresponde al Viceministro de Tierras en virtud a la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215, se entiende que ésta vale para las partes intervinientes en el proceso de saneamiento (INRA y beneficiario), no habiendo sido parte del mismo, el Viceministerio de Tierras, dada su función fiscalizadora de los procesos de saneamiento; por lo Página 352

que dicho documento, no refleja certeza jurídica en cuanto a los plazos procesales y otros aspectos que hacen a la formalidad de un actuado que conlleva efectos jurídicos. En éste sentido y siendo que la notificación constituye un acto jurídico por el cual se comunica en forma oficial a una persona una resolución judicial o administrativa (dejándole además una copia de ley) para que ésta, en el uso de sus derechos o atribuciones actúe procesalmente mediante los actos que la ley pone a su disposición, a más que las actuaciones efectuadas por la funcionaria pública del INRA en el ejercicio de sus funciones goza de presunción de legalidad y cumple con las formalidades de ley de las que debe estar revestida dicha actuación procesal, a efectos de lo establecido por el art. 68 de la L. N° 1715, se considera legal y válida la Notificación efectuada por el INRA al Viceministerio de Tierras cursante a fs. 7 de obrados. En tal sentido y conforme a la Disposición Final Vigécima del D.S. N° 29215, norma jurídica que fue declarada constitucional por S.C. N° 1548/2013 de 13 de septiembre de 2013 y Auto Constitucional N° 0046/2014 - CA de 11 de febrero de 2014; entendida además, como una norma que permite al Estado valerse de instrumentos jurídicos de defensa del interés colectivo y estatal en caso que por algún motivo, la tenencia de la propiedad agraria no esté cumpliendo con los fines previstos por la C.P.E. y la reconducción comunitaria de la reforma agraria y siendo que el proceso contencioso administrativo en materia agraria, en nada ha cambiado su configuración jurídica al otorgar al Viceministerio de Tierras, la facultad específica y puntual de interponer demandas contencioso administrativas en casos de existencia de vicios insubsanables en el procedimiento concluido hasta la emisión de títulos ejecutoriales o certificados de saneamiento, se concluye que, el Viceministerio de Tierras en el marco de sus atribuciones conferidas por ley, está facultado a instaurar acciones contencioso administrativas, no evidenciándose vulneración al derecho de igualdad de las partes en el presente proceso. Con relación a la sobreposición de los antecedentes con el predio En la carpeta de saneamiento, cursa copias simples y legalizadas de los expedientes N° 54703 (Monte Verde), 54705 (La Envidia) y 54706 (Paisaje) como antecedentes del predio en saneamiento, al respecto, por Informe Técnico de 24 de noviembre de 2009 de fs. 205, que en el punto 4 (Consideraciones Técnicas) describe, que se verificó conforme a planos que los mismos no tienen sobreposición con el predio "Garza Blanca"; de fs. 208 a 209 cursa Informe Legal BID 1512 N° 1971/2009 de 24 de noviembre de 2009, que en el punto III. (Consideraciones Legales) 1.Señala "De acuerdo al Informe Técnico de fecha 24 de noviembre de 2009, se puede evidenciar que el predio no se encuentra sobrepuesto a los antecedentes agrarios N°. 54703, 54705 y 54706 tal como consta de la documentación cursante en la carpeta, siendo de ésta manera no corresponde considerar los documentos acompañados, debiéndose considerar al beneficiario en calidad de poseedor", sugiriendo emitir resolución administrativa y adjudicar a favor de Jair Jorge Mezzomo la superficie de 1182.8906 has; de fs. 9 a 13 de obrados, cursa Informe Técnico INF/VT/DGT/UTNIT/0079-2013 de 11 de septiembre de 2013 evacuado por el Viceministerio de Tierras, que en el punto 1.2 (Mosaicado de Antecedentes Agrarios) señala que los expedientes agrarios N° 54703 (Monte Verde), 54705 (La Envidia) y 54706 (Paisaje), no se sobreponen al área mensurada del predio "Garza Blanca" encontrándose éstos a una distancia de 62 Km. aproximadamente; de fs. 307 a 310 de obrados, cursa Informe Técnico TA-UG N° 049/2015 de 5 de octubre de 2015, emitido por el Geodesta de éste Tribunal, que en el punto (Conclusiones) III. 1. Establece "Que, realizado el análisis e identificación de los planos fotográficos denominados propiedad "La Envidia" (fs. 8), "Monte Verde" (fs. 8) y "Paisaje" (fs. 8), de la carpeta de saneamiento, las mismas se encuentran desplazadas a una distancia de 58 Km. aproximadamente del predio "Garza Blanca", no sobreponiéndose al mismo (ver plano adjunto)". Dichos documentos e Informes reflejan que los expedientes de los predios que se presentaron como antecedentes en el proceso administrativo se encuentran desplazados al predio, no cursando en la carpeta de saneamiento así como tampoco en obrados, prueba que desvirtué los documentos e informes descritos, resultando evidente el desplazamiento entre el predio y sus antecedentes. Con relación a la prohibición de adquisición de tierras estatales por parte de extranjeras y extranjeros. El Bloque de Constitucionalidad al que se refiere el art. 410.II de la C.P.E., se entiende como el sistema de normas jurídicas, principios y valores de contenido constitucional, que se encuentran fuera del texto de la Constitución como tal, pero que forman parte de él por disposición expresa de la misma Constitución, comprendidas bajo el denominativo de Bloque de Constitucionalidad, Página 353

las mismas están conformadas por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, entre ellas se tiene a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (también llamada Pacto de San José de Costa Rica o CADH) suscrita, tras la Conferencia Especializada Interamericana de Derechos Humanos el 22 de noviembre de 1969 en la ciudad de San José en Costa Rica y que entró en vigencia el 18 de julio de 1978. Considerada ésta, una de las bases del sistema interamericano de promoción y protección de los derechos humanos, a la cual Bolivia está adherida. Esta norma en su art. 21 establece (Derecho a la Propiedad Privada) "Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social." En este tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos como uno de los órganos competentes para conocer y resolver sobre violaciones a los derechos humanos, en forma general y como límites del derecho a la propiedad, entiende que todo Estado puede restringir los derechos a la propiedad contempladas en el referido artículo, si tal restricción responde "a los intereses de la sociedad". Para la Corte, los conceptos de "orden público" o el "bien común", derivados del interés general, en cuanto se invoquen como fundamento de limitaciones a los derechos humanos, deben ser objeto de una interpretación estrictamente ceñida a las "justas exigencias" de "una sociedad democrática" que tenga el equilibrio entre los distintos interés en juego y la necesidad de preservar el objeto y fin de la Convención. Para que pueda considerarse "de interés de la sociedad" se requiere que las restricciones: a) Hayan sido previamente establecidas por la ley; b) Sean necesarias; c) Sean proporcionales; y d) Tengan un fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática. (pág. 509), (Convención Americana sobre Derechos Humanos y Comentario), éste razonamiento va relacionado con las restricciones al derecho de la propiedad agraria aplicada a las y los extranjeros y están inmersas en el art. 14. VI de la C.P.E. "Las extranjeras y los extranjeros en el territorio boliviano tienen los derechos y deben cumplir los deberes establecidos en la Constitución, salvo las restricciones que esta contenga"; en tal sentido y como se dijo precedentemente, existen ciertas restricciones al ejercicio de éstos derechos, es decir; se les reconocen derechos políticos, (por ejemplo) los extranjeros no están facultados para votar en otras elecciones que no sean las municipales y no pueden ser tampoco elegidos como candidatos a nivel nacional (art. 27.II); No pueden ejercer ciertos cargos (art. 247.I); y si bien, en forma general se les reconoce al igual que a toda persona el derecho de propiedad (art. 56), no se lo hace a la propiedad agraria en términos de dotación y adjudicación, en virtud al art. 396.II de la ley fundamental, "Las extrajeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado", en tal sentido y con relación a la restricción relacionada a la adquisición de tierras, el Estado no prohíbe a que los extranjeros puedan acceder a propiedades agrarias a través de la compra de tierras a nacionales que hubiesen adquirido sus títulos, de ésta forma, si bien el artículo limita el acceso de extranjeros a las tierras fiscales, no los limita al acceso de la propiedad agraria individual, no obstante se debe notar que cualquier adquisición de propiedad agraria, por parte de nacionales o extranjeros, de forma individual o colectiva, debe sujetarse a la C.P.E. y las leyes. Bajo éste razonamiento, la norma constitucional restringe a las y los extranjeros del derecho de dotación y adjudicación de tierras fiscales, aspecto que se encuentra regido en la normativa boliviana a partir de la vigencia de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria de 18 de octubre de 1996, cuyo art. 46.III establece: "Las personas extranjeras naturales o jurídicas no podrán ser dotadas ni adjudicadas de tierras fiscales en el territorio nacional", "IV. Las personas extranjeras naturales o jurídicas, para adquirir tierras de particulares tituladas por el Estado fuera del límite previsto en el parágrafo II precedente, o para suscribir contratos de riesgo compartido, deberán residir en el país tratándose de personas naturales, estar habilitadas para el ejercicio de actividades agropecuarias en Bolivia, tratándose de personas jurídicas." Con lo antes mencionado, de la carpeta de saneamiento del predio "Garza Blanca", se tiene que; de fs. 137 a 154, cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídica DD-S-SC A-1 N° 0567/2005 de 5 de diciembre de 2005, que en el punto 3 (Relación de Pericias de Campo), Observaciones; refiere, que en la Exposición Pública de Resultados, el beneficiario deberá presentar: "2. documento de identidad idóneo y vigente"; a fs. 161 cursa Acta de Aceptación de Resultados que en el punto (Observaciones), describe; "adjunta toda la documentación faltante", cursando a fs. 162, copia del documento de identificación de Jair Jorge Mezzomo, de nacionalidad brasilera; de fs. 185 a 194, Página 354

cursa Informe en Conclusiones de 31 de diciembre de 2005 que en el punto III (Apersonamiento) establece que "se subsanaron las observaciones en la evaluación, correspondiendo dar continuidad al proceso"; por lo que se tiene que durante la tramitación del proceso administrativo, el INRA no observó que Jair Jorge Mezzomo era extranjero, por lo que en mérito a las restricciones legales, la "posesión" del mismo en el predio, no puede ser considerado como un derecho adquirido: 1) Por no contar con nacionalidad boliviana; y 2) Porque la tierra no salió del dominio originario del Estado. En ese sentido y por la documentación emitida por la Dirección Nacional de Migración DGM-DTEPS-N° 271/1013 de 2 de septiembre de 2013 cursante a fs. 15 de obrados, se verifica que Jair Jorge Mezzomo, es de nacionalidad brasilera y contaba con permanencia indefinida en el país desde el 2 de agosto de 2001 con el registro N° 015-M; a fs. 16 de la misma carpeta, cursa Informe DGM/NA/120/13 de 30 de agosto de 2013, que indica que Jair Jorge Mezzomo, es de nacionalidad brasilera con permanencia indefinida en el país desde el 2 de agosto de 2001 y con registro N° 015M; a fs. 62 de obrados cursa Certificado CPTA N° 5725/12 de 3 de abril de 2012, por el que se evidencia que el interesado, cuenta con radicatoria definitiva en el país otorgado por el pasaporte N° CF737515 de 2 de agosto de 2001; de fs.121 cursa Certificado de radicatoria definitiva; de 122 a 123 cursa copia de la Resolución Suprema 09111 de 5 de febrero de 2013, que en la parte Resolutiva (Punto Único) dispone "Declarar ciudadano boliviano por naturalización al señor JAIR JORGE MEZZOMO, de nacionalidad brasilera, de conformidad con el parágrafo I del Artículo 142 de la Constitución Política del Estado, concediéndosele el ejercicio y goce de los derechos civiles y políticos que las Leyes vigentes reconocen a favor de los ciudadanos bolivianos por naturalización". Y si bien, los documentos adjuntos en obrados no cursan en la carpeta de saneamiento, el INRA durante la tramitación del proceso de saneamiento del predio "Garza Blanca" debió advertir este extremo; asimismo el beneficiario, debió haber hecho conocer a dicha institución su condición de extranjero. En este sentido, la Resolución Administrativa RA-SS N° 0031/2010 de 25 de enero de 2010, que en la parte resolutiva punto primero determina; adjudicar el predio "Garza Blanca" a favor de Jair Jorge Mezzomo con la superficie de 1182.8906 has., como empresa con actividad agrícola, ubicada en el cantón San Pedro, sección Quinta, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz, al haber sido dictada con anterioridad a la Resolución Suprema N° 09111 de 5 de febrero de 2013 (que declara ciudadano boliviano por naturalización a Jair Jorge Mezzomo, de nacionalidad brasilera); no contemplo los aspectos referidos anteriormente, ni que al momento de emitirse la nombrada Resolución Administrativa de adjudicación a favor de Jair Jorge Mezzomo, correspondiente predio "Garza Blanca", éste era de nacionalidad brasilera y aun no contaba con los derechos y prerrogativas que las leyes bolivianas otorgan a los ciudadanos bolivianos por naturalización, por lo que el INRA, durante el proceso de saneamiento del referido predio, omitió aplicar en forma correcta el art. 396. II de la C.P.E. y el art. 46.III y IV de la L. N° 1715. Sin embargo, no menos cierto es también que al presente, Jair Jorge Mezzomo, es boliviano por naturalización, lo que significa que a la fecha goza de todas las prerrogativas establecidas en la C.P.E. y las leyes; en éste sentido, la adquisición de la nacionalidad boliviana conlleva la otorgación de derechos y deberes, tanto para el Estado, como para las personas; apuntar también que la Constitución vigente prevé una amplia gama de derechos, empero la mayoría de éstos son instaurados en sentido universal, los cuales están inmersos dentro del Bloque de Constitucionalidad establecidos en el art. 410 de la C.P.E., que corresponden a todo ser humano. No obstante existen derechos que son exclusivos para aquellas personas que tengan la nacionalidad boliviana; aspecto que junto con el debido proceso y la seguridad jurídica, la entidad administrativa deberá considerar al momento de reencausar el proceso de saneamiento, tomando en cuenta que éste comprende; la Etapa Preparatoria, la Etapa de Campo y la Etapa de Resolución y Titulación y siendo que se encuentra pendiente la Titulación, el ente administrativo deberá regularizar el mismo, conforme lo prevé el art. 64 y siguientes de la L. N° 1715. Que, la documentación solicitada por el tercero interesado y adjuntada por el INRA cursante de fs. 208 a 246 de obrados, consistente en: 1) "Revisión del Proyecto de Reglamento de la L. N° 1715", 2) "Presentación y Revisión del Proyecto de Reglamento de la L. N° 1715" y 3) "Informe Final de la Comisión Revisora del Reglamento de la L. N° 1715", no se considera ni se valora, por no contener aspectos relevantes que hacen al referido punto ni al fondo de la demanda. Página 355

En cuanto a la aplicación del art. 396.II, en contradicción al art. 123, 13.IV y 410.II de la C.P.E. y normas y Convenios Internacionales. El art. 396.II de la C.P.E. establece que "Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado"; el art. 123 de la misma norma fundamental establece "La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución." Es decir, que la aplicación de la norma jurídica en el tiempo se refiere no sólo a la ley sino a toda norma jurídica, sin importar si la misma es un decreto, una resolución, una ordenanza, etc. En tal sentido, la vigencia de una norma jurídica se inicia en un momento determinado y cierto y concluye en otro momento también determinado y cierto. Al respecto, se pueden establecer dos premisas básicas: la primera señala que toda norma debe regir a partir de su vigencia, y la segunda, que dicha vigencia se mantiene hasta que la norma sea derogada o modificada; en consecuencia, la vigencia retroactiva o ultra activa son excepcionales. Al respecto, y como señala el tratadista Marcial Rubio Correa: se pueden distinguir tres variaciones con relación a la aplicación de la norma jurídica en el tiempo: a) La aplicación inmediata, se refiere a la eficacia de la norma que se desarrolla desde su entrada en vigencia; b) "La aplicación ultra activa de una norma es aquella que se hace a los hechos, relaciones y situaciones que ocurren luego de que ha sido derogada o modificada", generalmente una norma posee efecto ultra activo hasta que efectivamente se haya reemplazado a la misma; y c) "La aplicación retroactiva de una norma, es aquella que se hace para regir hechos, situaciones o relaciones que tuvieron lugar antes del momento en que ésta entra en vigencia, es decir, antes de su aplicación inmediata" (Rubio, 2008: 25). En el caso de autos, se tiene que la vigencia del art. 396.II de la C.P.E., responde a una interpretación inmediata de la ley, ya que se consolida en el momento de la aprobación de ésta norma fundamental, por referendo de 25 de enero y su publicación efectuada el 7 de febrero del año 2009, es decir, cuando el proceso de saneamiento Simple y de Oficio del predio "Garza Blanca" se encontraba en curso y aun no se habría dictado la Resolución Administrativa impugnada, por lo que en el presente caso y al entrar en vigencia la nombrada norma fundamental, no se aplicó en forma retroactiva dicha norma legal. Al respecto, éste Tribunal, mediante Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 32/2013 24 de octubre de 2013, en la parte pertinente, se pronuncio "Consecuentemente, de los antecedentes del proceso de saneamiento, si bien el Informe en Conclusiones de 30 de noviembre de 2005 cursante a fs. 273 de la carpeta predial sugiere el reconocimiento del derecho propietario en una superficie de 10.386.0691 ha., sin embargo al entrar en vigencia la actual Constitución Política del Estado y al no haber concluido el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad de los actores, se deberá aplicar los preceptos constitucionales por supremacía de acuerdo a lo establecido por el art. 410-II de la Carta Magna que establece: "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país...."; Por lo que si bien, el tercero interesado al momento de realizarse el saneamiento en cuestión, se encontraba en "posesión" de predio indicado, la misma, no constituye un derecho adquirido como manifiesta, es decir, no se puede valorar la posesión de una persona extranjera en un predio como un derecho adquirido, (por las restricciones descritas precedentemente y a las que ese momento estaba sujeto), además porque la tierra no salió del dominio originario del Estado y porque el reconocimiento de derechos se encuentra condicionada a que la misma debe emerger de un derecho consolidado y titulado por el Estado, debiéndose aplicar art. 396.II de la C.P.E. y art. 46.III de la L. N° 1715. Que, con relación a los derechos humanos descritos y establecidos en el Bloque de Constitucionalidad, conformada por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, y que están plenamente reconocidos por la Constitución y las leyes; al denunciar discriminación en razón a la nacionalidad del demandante, por no haberse considerado su posesión del predio como a un nacional, como se Página 356

dijo precedentemente, dentro del mismo bloque y la Constitución, existe normativa que establece algunas restricciones con relación al derecho de propiedad de las y los extranjeros, por lo que no es evidente la vulneración a dichos derechos, se tiene también que las Sentencias Constitucionales nombradas, no guardan relación con la temática en cuestión, no existiendo en consecuencia trato discriminatorio, mucho menos racismo aducido por el tercero interesado. Con relación a la Evaluación Técnica Jurídica, Informe en Conclusiones, Exposición Pública de Resultados, Informe de Control de Calidad y Resolución Final de Saneamiento. Que, de fs. 137 a 154 de la carpeta de saneamiento, cursa Informe de Evaluación Técnica Jurídica Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) de 5 de diciembre de 2005, que en el punto 5 (Conclusiones y Sugerencias) establece que con relación al predio "Garza Blanca" existen vicios de nulidad relativa, que se verificó el cumplimento de la Función Económico Social, pero en ningún momento se menciona sobre la nacionalidad de Jair Jorge Mezzomo; de fs. 178 a 186 de misma carpeta, cursa Informe en Conclusiones de 31 de diciembre de 2005, en el punto III. 23 (Apersonamiento) dice "Durante la exposición pública de resultados el interesado se apersonó, notificándose con la Evaluación Técnico Jurídica...", tampoco se menciona sobre la nacionalidad de Jair Jorge Mezzomo; de fs. 208 a 209 de los antecedentes, cursa Informe Legal BID 1512 N° 1971/2009 de 24 de noviembre de 2009, como la Resolución Administrativa RA SS N° 0031/2010 de 25 de enero de 2010 cursante a fs. 214 a 215 de la misma carpeta, no mencionan sobre la nacionalidad del beneficiario; a fs. 8 de obrados, cursa nota DN-C-EXT No. 1133/2013 de 17 de junio de 2013, que observa el proceso de saneamiento del predio "Garza Blanca" señalando "el predio cuenta con Resolución Administrativa RA-SS Nro. 0031/2010 de 25 de enero de 2010, misma que transgrede el articulo 396 párrafo II de la Constitución Política del Estado", de lo que se concluye que el INRA durante todo el proceso de saneamiento y a partir de la Evaluación Técnico Jurídica especialmente, no observó en ningún momento la nacionalidad de Jair Jorge Mezzomo, habiéndose incumplido lo dispuesto por el art. 396.II de la CPE, art 46. III y IV, 64 de la L. N° 1715 y art. 303 y 304 inc. b) del D.S. N° 29215. Que, con relación a la falta de notificación al beneficiario con la Evaluación Técnico Jurídica; se tiene que a fs. 161 de la carpeta de saneamiento, cursa Acta de Aceptación de Resultados de 23 de diciembre de 2005 que señala "En pleno uso de mis facultades mentales, sin que medie presión alguna manifiesto expresamente el consentimiento del informe de resultados y evaluación técnica jurídica referente a mi predio, asimismo mi conformidad con los resultados de saneamiento referente a los siguientes aspectos (1. Evaluación Técnica Jurídica)", firmado en constancia el beneficiario. Referente a la falta de notificación con el Informe Técnico INF/VT/DGT/UTNIT/0079-2013; se tiene que en obrados no cursa actuado de notificación con el Análisis Multitemporal, sin embargo, por memorial de respuesta a la demanda de fs. 138 a 145 de obrados, en el punto III.1 (Justificación del desplazamiento del predio) el tercero interesado manifiesta que "dejo pasar la oportunidad de observar el informe del INRA con el fin de lograr de manera más pronta la titulación de su predio", por lo que se establece que el mismo, tuvo pleno conocimiento del informe referido y no activo en su oportunidad, las observaciones o recursos establecidos por ley, no evidenciándose indefensión o incumplimiento al debido proceso ni a las normas agrarias acusadas por el tercer interesado. Por todo lo expuesto, al evidenciarse que en el proceso de saneamiento del predio denominado "Garza Blanca", el INRA no realizó un adecuado análisis ni fundamentación sobre la nacionalidad del tercero interesado, incurriendo en irregularidades de fondo insubsanables en el procedimiento aplicado, así como en la valoración de los antecedentes, correspondiendo pronunciarse en derecho. SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª N° 11/2016 Proceso : Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 24 de febrero de 2016 Que, de la revisión de la carpeta de saneamiento del predio "Las Mercedes" se evidencia a fs. 177 del antecedente, el apersonamiento del Sr. Juan Carlos Leigue Hurtado en representación de Eduard Anton propietario de dicho predio, adjuntando a fs. 188 del antecedente, copia simple del Pasaporte N° 8257015600 a nombre de "Dr Anton Eduard" el cual no señala la nacionalidad de éste, a continuación cursa en copia simple el Carnet de Residente Boliviano N° 0007007 y refiere la Página 357

nacionalidad Alemana, la misma que tendría una vigencia del 17-03-03 a 17-03-04; es decir, solo de un año, encontrándose en el proceso de saneamiento del predio "Las Mercedes" caducado dicho documento, incluso sin vigencia a momento de la solicitud de priorización de área de saneamiento el año 2001; asimismo en la Ficha Catastral levantada el 28 de noviembre de 2012, se confirma su calidad de extranjero toda vez que el propietario reside en Alemania, ejecutándose el saneamiento con participación únicamente de su representante, al cual desconoció posteriormente; extremo que fue motivo de análisis en el Informe en Conclusiones de 15 de abril de 2013 cursante de fs. 386 a 397 del antecedente, observando que el actual beneficiario "Eduard Dr Anton", no acreditó con documentación idónea su radicatoria y/o residencia dentro del País, toda vez que se encontraba en calidad de extranjero y que al amparo de los arts. 396-II de la CPE y art. 46-IV de la L. N° 1715, refiriendo esta última que: "Las personas extranjeras para adquirir tierras de particulares tituladas por el Estado (...) deberán residir en el país y estar habilitadas para el ejercicio de actividades agropecuarias en Bolivia" (sic). Aspecto fundamentado en dicho informe sugiriendo que por su situación legal de extranjero, no podría reconocérsele derechos sobre el predio "Las Mercedes". Por otra parte se tiene verificado de antecedentes, que notificado personalmente con el Informe de Cierre de 19 de abril de 2013, Eduard Dr Anton, impugna el Informe en Conclusiones (fs. 386 a 397), mediante memorial de 25 de abril de 2013 cursante a fs. 443 vta., del antecedente en el cual claramente señala: "que no ha acreditado su residencia y/o radicatoria en Bolivia, pero que tiene adelantados sus trámites para obtener su estatus y que sería un extranjero que vive por temporadas mas o menos largas en el país desde el año 1976 y con más frecuencia desde que adquirió estancias Las Mercedes el año 1998 haciendo las inversiones que son necesarias para una producción ganadera de calidad. (sic.), declaración equivalente a una confesión judicial espontanea (art. 1320 Cod. Civ. y art. 404-II del Cod. Pdto. Civ.); al margen de lo relacionado fs. 505 del antecedente cursa Certificado de la Dirección General de Migración (DIGEMIG) de 16 de octubre de 2014, señalando que en la ciudad de La Paz no existe registro y/o documentación solicitada a nombre de "Eduard Dr Anton", asimismo indica que por informe CITE/DDEF/N° 105/2014 de 15 de octubre de 2014 remitida por la Dirección de Migración del Beni de manera textual refiere: "que no registra tramites de residencia no tampoco de carnet de identidad de extranjero con relación a Eduard Dr Anton" (sic) Que, al establecerse la calidad de extranjero sin residencia en Bolivia en el proceso de saneamiento del predio "Las Mercedes" corresponde señalar que la normativa agraria en este aspecto es clara, que siendo extranjeros es obligación de los mismos cumplir con la legislación que rige en el País que les acoge cumpliendo las normas legales, entre las cuales está el carnet de ciudadanía o radicataría legal, la cual autoriza su permanencia en Bolivia, que en el caso de autos Eduard Dr Anton, no ha cumplido con dichos tramites por sus propias declaraciones, por cuya negligencia después de 20 años de "vivir por temporadas en Bolivia" no ha tramitado su radicatoria legal para permanecer legalmente en el país, y si bien adquirió predios en el País, no existe ninguna prueba que demuestre tal intensión, razonamiento que fue expuesto en el Informe en Conclusiones. Que, la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, antes del saneamiento ejecutado en el predio "Las Mercedes" es claro al señalar en el art. 396-II que: "Las extranjeras o extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado", cuya interpretación errónea del demandante pretende que se considere su derecho de propiedad por haber adquirido predios en Bolivia de personas particulares y que siendo anteriores a la vigencia de la Constitución Política del Estado y el Decreto Reglamentario de la L. N° 1715 debería tomarse en cuenta tal transacción; corresponde señalar que el objeto del saneamiento es precisamente regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agrario que no se limita a la adquisición de predios agrarios siendo la valoración del cumplimiento de la función económica social en los términos establecidos en el art. 2 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 para reconocer derecho propietario a personas que siendo extranjeros tiene requisitos que necesariamente deben cumplir conforme señala el art. 46 (Personas Extranjeras) que en su parágrafo IV señala: "Las personas extranjeras naturales o jurídicas para adquirir tierras de particulares tituladas por el Estado, (...) deberán residir en el país tratándose de personas naturales, estar habilitadas para el ejercicio de actividades agropecuarias en Bolivia, tratándose de personas jurídicas" (sic) Consecuentemente se evidencia que Eduard Dr Anton no regularizo su situación legal en Bolivia, manteniendo su calidad de extranjero en el Página 358

proceso de saneamiento del predio "Las Mercedes" la cual tiene limitaciones en este país, que le impiden ejercer derechos que tendría un ciudadano con radicatoria legal en el mismo. SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª N° 038/2016 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 29 de abril de 2016 “… al establecerse la calidad de extranjeros sin residencia en Bolivia en el proceso de saneamiento del predio Santa María, corresponde señalar que la normativa agraria en este aspecto es clara al establecer que, en condición de extranjeros es obligación de los mismos cumplir con la legislación que rige en el País que les acoge cumpliendo las normas legales, entre las cuales está el carnet de ciudadanía o radicatoria legal, la cual autoriza su permanencia en Bolivia, que en el caso de autos Janaina Rodrigues de Souza y José de Oliveira Fabricio Dos Santos Neto, no han cumplido con dichos tramites por sus propias declaraciones conforme se evidencia ejemplificativamente del memorial cursante de fs. 326 a 331 de antecedentes en el que textualmente expresan "la condición de extranjeros (...) es netamente temporal debido al inicio del proceso de naturalización (...)", por cuya negligencia después de haberse iniciado el saneamiento la gestión 2005 y habiendo vivido varios años en Bolivia, no tramitaron su radicatoria legal para permanecer legalmente en el país, y si bien adquirieron el predio en el territorio boliviano, no existe acreditación alguna que demuestre tal intensión, razón por la que correspondió el razonamiento expuesto en el Informe en Conclusiones, al respecto. Que, la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, es clara al señalar en el art. 396-II que: "Las extranjeras o extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado", cuya interpretación errónea de los accionantes pretende que se considere su derecho de propiedad por haber adquirido el predio de terceras personas; corresponde señalar que el objeto del saneamiento es precisamente regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agrario, que no se limita a la adquisición de predios agrarios siendo la valoración del cumplimiento de la función económica social en los términos establecidos en el art. 2 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 para reconocer derecho propietario a personas que siendo extranjeros tiene requisitos que necesariamente deben cumplir conforme señala el art. 46 (Personas Extranjeras) que en su parágrafo IV señala: "Las personas extranjeras naturales o jurídicas para adquirir tierras de particulares tituladas por el Estado, (...) deberán residir en el país tratándose de personas naturales, estar habilitadas para el ejercicio de actividades agropecuarias en Bolivia, tratándose de personas jurídicas" . SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 086/2016 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 30 de agosto de 2016 “…que la entidad administrativa, sustenta su decisión, no en el incumplimiento de la función social o función económica social o en la data de la posesión sino en la prohibición contenida en el art. 396, párrafo II del a C.P.E. concordante, como se tiene señalado con el art. 46 parágrafo III de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, no existiendo por lo mismo contradicciones en el precitado informe en conclusiones y entre este y la resolución final de saneamiento, toda vez si bien señala que existe cumplimiento de la FES y se acreditó la antigüedad de la posesión, la decisión se sustenta en un precepto prohibitivo que marca la excepción a la regla general contenida en los arts. 2 y 66 parágrafo I numeral 1 de la L. N° 1715, excepción que, basada en la nacionalidad del sujeto, limita la facultad que tienen las autoridades del Servicio Boliviano de Reforma Agraria para reconocer derechos derivados sobre el recurso tierra, en el caso en análisis reconocer derechos basados en la posesión de Álvaro Fernández de Arévalo de la Barre por lo que, si bien los antecedentes del proceso hacen referencia a la antigüedad de la posesión, la misma (la posesión) se encentra limitada por preceptos prohibitivos que ya se tiene (previamente) analizados, habiéndose concluido que, en caso como en el que se analiza, pese a tenerse acreditada una posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715 no podría reconocer derechos vía adjudicación y/o dotación por tratarse de tierras sobre las que no se tienen reconocidos (previamente) derechos de propiedad y en consideración a la nacionalidad de sujeto, en este sentido, la Resolución Administrativa RA-SS N° 0704/2013 de 29 de abril de 2013, señala que "(...) no corresponde Página 359

reconocer derecho propietario a favor del beneficiario por adecuar su situación a la prohibición constitucional contenida en el art. 396-II de la Constitución Política del Estado". SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº85/2016 Proceso : Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 16 de septiembre de 2016 “…se debe precisar que el Instituto Nacional de Reforma Agraria aplicó las disposiciones legales señaladas, fue porque modificó la condición de propietario a poseedor legal del titular del predio MONTESION, en razón de haberse identificado una causal de Nulidad Absoluta con relación al Antecedente Agrario N° 48408 que derivó en la emisión del Título Ejecutorial N° PT 0037895 de 16 de septiembre de 1991, del predio "SAN LUIS" posteriormente denominado "MONTESION", al constatar que el mismo fue tramitado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, no observando que se encontraba al interior de la Reserva Forestal Guarayos, declarada como tal mediante D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, el cual prohibía el asentamiento de cualquier naturaleza, y la limpieza de bosques con fines agropecuarios, y al haberse evidenciado sin lugar a duda alguna que el referido antecedente agrario se sobrepone en el 100%, sobre esta Reserva, conforme se evidencia del Informe Técnico DDSC-COR-G-Ñ.INF N° 926/2014 de 27 de junio de 2014, citado en el Informe en Conclusiones, información también verificada en el Informe Técnico elaborado por el Geodesta del Tribunal Agroambiental, precisando el mismo que al realizar la sobreposición de los datos técnicos del predio "Montesión" con la Reserva Forestal Guarayos, se podría establecer la sobreposición del citado predio con la referida Reserva; en este escenario el INRA conforme a derecho concluyó señalando que dicho predio se enmarca en el alcance del art. 1° del D.S. N° 08660 por lo que correspondió declarar la nulidad de dicho antecedente, situación que derivó en que el beneficiario subadquirente, se constituya en poseedor legal y que por su condición legal de poseedor, el beneficiario del predio se encuentra dentro de la prohibición establecida en el art. 396-II de la CPE, que establece "Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado", concluyéndose entonces que el INRA al haber declarado Tierra Fiscal la totalidad del predio mensurado, en el presente caso obró conforme a normativa agraria y constitucional, por la imposibilidad de poder adjudicar el referido predio a su titular identificado en el saneamiento, por su condición de extranjería”. • PROCESO DE EXPROPIACION DE PROPIEDAD AGRARIA 8.8.1. ALCANCES SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 056/2013 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 15 de noviembre de 2013 “…que el avalúo descrito ut supra no consigna el valor de todas las mejoras descritas en el Informe Técnico Legal DGAT-REV-INF N° 063/2011 a saber: La manga con pasto sembrado, superficie 13.3513, consignándose en observaciones "brequearía cumbre brisanto mejorado y MG 5, Cerco de alambre de púa y lizo de 5 filas con troncas de madera cuchi divisiones cada 1.50 y cada 2.00 metros cada poste" y Atajos 2 y 1, superficie 0.1257 y 0.0835 respectivamente, constando en observaciones "construida con maquinaria pesada para retener agua para la ganadería", la huerta con plantación de cítricos, que señala el Informe Técnico Legal de fs. 104 a 108 de obrados; evidenciándose su falta de especificidad y consiguiente falta de valuación, vulnerándose, de esta forma el derecho al debido proceso sobre el que el Tribunal Constitucional ha señalado en la SC 0119/2003-R de 28 de enero, sobre el derecho al debido proceso señalo lo siguiente: "...comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos". (...) "Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales..." (las negrillas son nuestras) y en la SCP 1913/2012 de 12 de octubre señaló que: "El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o Página 360

corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones y de la la SC 0316/2010-R de 15 de junio1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico" y toda vez que por mandato del art. 57 de la C.P.E., la propiedad privada sólo puede ser afectada por medio de una expropiación por causa de utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social, calificada conforme a ley y previa indemnización justa; merced a ello, la citada jurisprudencia indica que "en un Estado de derecho sólo es posible afectar la propiedad privada en dos casos: 1) Cuando el Estado considere necesario destinarla al uso de interés público; 2) Si la propiedad privada no cumple una función social, calificada mediante una ley y previo pago del justo precio"; el justiprecio debe suponer una compensación íntegra por la pérdida patrimonial que el expropiado experimenta, debe contener un valor suficiente como para sustituir lo expropiado acorde al valor real, aspecto que no se evidencia en el presente caso, lesionándose de ésta forma el derecho al debido proceso en la elaboración del dictamen de evaluación, que no consigna el valor de todas las mejoras e inversiones productivas y de conservación, conforme establece el art. 210 del D.S. N° 29215, cuyo texto señala: "El monto indemnizatorio por el valor de mercado de la tierra, así como el valor de las mejoras e inversiones productivas o de conservación, será establecido por la Superintendencia Agraria, en un plazo no mayor a diez (10) días calendario a partir de su requerimiento, mediante un dictamen técnico de monto indemnizatorio, que contendrá el valor calculado, así como, los datos suficientes para su inclusión en la resolución final expropiatoria". (…) En el caso que nos ocupa la notificación con la Resolución Final de Expropiación emitida en 28 de octubre de 2011, fue practicada en 29 de noviembre de 2011, es decir 31 días fuera de plazo fijado por la norma legal citada; sin embargo la inobservancia de tal formalidad no incide en la resolución, en su caso ameritará responsabilidad establecida por ley en contra del funcionario que inobservó el plazo referido, por lo que, al no haberse causado indefensión o menoscabo de derechos de la parte actora, lo acusado carece de sustento para ser considerado de forma positiva por este tribunal. 9.Falta de emisión de Resolución de Avocación para le ejecución del proceso de expropiación por el INRA-Nacional, vulneración de los arts. 225, 230, 232 y 234 del D.S. N° 29215. En el caso presente no existe inobservancia del art. 225 del D.S. N° 29215, porque como bien decantan los antecedentes del cuaderno del procedimiento de expropiación, el Informe de Relevamiento de Información, DDCH-US N° 258/2011 cursante de fs. 39 a 43 ha sido realizado por el Profesional I Jurídico Evaluador y Profesional I Responsable de Proyectos Replanteos, del INRA Chuquisaca; la verificación en campo ha sido realizada en observancia del art. 230, por el Técnico de Valuación de Tierras, Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras, Cap. Resp. T. Territorio C.C.Ch, Profesional Jurídico de Reversión, Dirección General de Administración de Tierras, del INRA; asimismo cursa el informe en Conclusiones DDCH-US-N° 553/2011 de 26 de octubre de fs. 115 a 124, suscrito por los Profesionales Técnico del INRA Chuquisaca y Profesional Jurídico Evaluador del INRA Nacional de Chuquisaca, en observancia del art. 232 del D.S. N° 29215, pues luego de recibidos el dictamen Técnico de monto indemnizatorio e Informe en Conclusiones, eleva el proyecto de Resolución y lo actuado, ante el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria a efectos de que realice el control de calidad, no constatándose la vulneración del art. 51 del D.S. N 29215, habiéndose observado la regla contenida en la disposición final Décimo Segunda del D.S. N° 29215, que dispone: "Los procesos de (...) expropiación, serán sustanciados ante las direcciones departamentales correspondientes del INYA y las resoluciones finales, en estos procedimientos serán adoptadas por la Dirección Nacional del INRA. En consecuencia, en el trámite del procedimiento de expropiación sólo se han encontrado vicios en el Dictamen Técnico de Valuación ABT -JGUSFP N° 416/2011 de evalúo, que no guarda relación con los antecedentes n formación generados en campo, llegándose a determinar que lo afirmado por los demandantes en los demás puntos no tiene sustento legal correspondiente, por lo que a más de las omisiones y Página 361

contradicciones identificadas, el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha desarrollado el proceso de expropiación conforme a normativa agraria en vigencia. SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 106/2016 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 21 de octubre de 2016 “…el art. 19 del Convenio 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribiales en Países Independientes-OIT, indica: "Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: a) la asignación de tierras adicionase a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; b) el otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen." Que, al haberse sustanciado el proceso de expropiación en base al D.S. N° 29354 de 28 de noviembre de 2007, que establece la existencia de la causal de expropiación por utilidad pública de reagrupamiento y redistribución de la tierra, con fines de dotación a favor del Pueblo Indígena Guaraní del Departamento de Chuquisaca, mismo que tiene concordancia con el art. 1 de la CPE, el cual sostiene que: "Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario", nuevo modelo de Estado dentro del cual se entiende que los derechos en general, son derechos de colectividades que se ejercen individual, social y/o colectivamente, lo cual no supone primacía de un derecho sobre otro o la negación de los derechos y garantías individuales, pues el enfoque plurinacional permite concebir a los derechos, primero como colectivos y luego los ejercidos de manera individual; consiguientemente, al haberse determinado la expropiación total del predio "Nambiasi y Anexo Huasimirihua" a solicitud expresa de la titular del predio, cumpliendo con la normativa agraria en su procedimiento, los resultados del mismo, reflejan un beneficio a favor de los derechos colectivos del Pueblo Indígena Guaraní, por lo cual el INRA aplicó de manera correcta las garantías constitucionales y reiterando una vez más, al no haber acreditado el demandante su derecho de propiedad, no se evidencia vulneración a sus derechos a la vivienda y vida digna que arguye”. 8.8.2. ANTECEDENTES NORMATIVOS SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 18/2016 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 15 de marzo de 2016 “Por su parte la doctrina del derecho administrativo establece que en cuanto a la garantía de la propiedad frente a los actos de los poderes públicos, "que el buen orden que debe imperar en la sociedad civil requiere el reconocimiento del derecho de propiedad privada respecto de los bienes de consumo y de producción. Se trata de un auténtico derecho natural sobre las cosas originariamente creadas por Dios para atender las necesidades de todos, anterior y superior en jerarquía al derecho positivo, por cuanto corresponde a lo requerido por las necesidades esenciales de la persona humana que exigen que para una ordenada y correcta disposición de los bienes es preciso asignar la propiedad particular de esos a bienes a los hombres en calidad de dueños para que ellos rindan todo el beneficio-particular y común-que son capaces de producir". (Juan Carlos Cassagne - Tratado de Derecho Administrativo). Por eso la propiedad tiene una función a la vez individual y social, en el sentido de que su ejercicio ha de estar orientado a la obtención del bien común. Para cumplir esa función nuestra Ley Suprema, reconoce la existencia del derecho de propiedad privada, al propio tiempo que autoriza a disponer su uso para satisfacer las necesidades propias de la comunidad o bien común, mediante el procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública. La protección del derecho de propiedad se lleva a cabo a través de la institución de todo un sistema de garantías pertenecientes al derecho constitucional y al derecho administrativo, las cuales configuran muchas veces el apoderamiento de verdaderas potestades a favor de los administrativos, frente a la Administración Pública. Este régimen de garantías se refleja en el poder jurídico atribuido al particular para obtener el respeto y observancia de principios fundamentales de muchos institutos del derecho público, entre otros: a) La previa declaración formal de utilidad pública y previa y justa indemnización para la procedencia de la expropiación. De otra parte se tiene que la figura de expropiación es: "La Página 362

expropiación es una Institución de Derecho Público en virtud de la cual la administración, con fines de utilidad pública o social, adquiere coactivamente bienes pertenecientes a los administrados, conforme al procedimiento determinado en las leyes y mediante el pago de una justa indemnización...". "Es una Institución que tiene por objeto conciliar los requerimientos del interés general de la comunidad con el respeto debido al derecho de propiedad de los administrados...". ELOY LARES MARTÍNEZ, "Manual de Derecho Administrativo", décima segunda edición, Caracas 2001, pp. 723-726”. “…que no existe prueba alguna que reafirme lo argumentado por la recurrente en cuanto al acuerdo de expropiar solo 180.0000 has en el predio "ITARUMAU", dado que se identifica, tanto de la documentación presentada por el Consejo de Capitanes Guaraníes de Chuquisaca, así como por los oficios remitidos por la señora Rosario Ferrufino Aparicio, la voluntad de someterse a la expropiación y que la misma se la realizará de forma parcial; Por lo que al haber el INRA expropiado sólo 443.0191 has, se evidencia que tal acuerdo ha sido cumplido y no resulta evidente el hecho de señalar que las 100 hectáreas que le quedarían resultarían insuficientes para realizar la actividad productiva ganadera que realiza, en razón a que como se señalado anteriormente, la superficie de la demandante asciende a 1006.2574 has . De otra parte y en cuanto a que no se realizó una correcta valuación de las mejoras e inversiones, se tiene que al no haber demostrado fehacientemente el daño el daño que invoca, menos señalar cuales hubieran sido las mejoras obviadas en el proceso, a mas de haber citado que no se considero el costo de desmonte o chaqueo, y en cuanto afectaría económicamente esto con relación al monto establecido para la valuación del predio, imposibilita que éste Tribunal emita un criterio de fondo en cuanto a este argumento, porque resulta impreciso y bastante genérico, que no demuestran la vulneración que hubiera cometido la ABT en la indemnización calificada y en tal circunstancia no existe la violación a las garantías constitucionales establecidas en los art. 56 y 57 de la CPE, invocadas por la demandante, dado que el proceso de expropiación se realizó en respecto particularmente a este derecho de propiedad inviolable que protege la CPE., estableciendo así una justa indemnización por dicho proceso, la que es resultado de la verificación en campo de las mejoras realizadas en el predio, mejoras que fueron sometidas a una justa tasación para determinar el justo precio, establecido en Bs. 259.940.29, (Doscientos cincuenta y nueve mil novecientos cuarenta bolivianos) por 443.0191 has., constatándose además la participación activa de la demandante en cada una de las etapas, y por tal hecho no se evidencia la vulneración de los art. 209 y 211 del D.S. N° 29215. Por los aspectos descritos se determina que la actora Rosario Ferrufino Aparicio no ha probado que la entidad administrativa hubiera incurrido en violación de las disposiciones legales citadas en su demanda que determinen la vulneración de sus derechos en la ejecución del proceso de expropiación ejecutado en el predio "INTI PILCOMAYO ÑACA PUCU" respecto a las áreas "ITARUMAU" e "INTI"; por lo que corresponde resolver en ese sentido.”. 8.8.3. ILEGAL – POR NO HABERSE NOTIFICADO CON DENUNCIAS DE LA COMUNIDAD NI INFORMES DEL INRA SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S L 1ª Nº 44/2012 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 14 de diciembre de 2012 Por lo expuesto, no se advierte que el proceso de expropiación sea contrario a la Constitución Política del Estado, al evidenciarse que la norma constitucional ha dispuesto que la expropiación sea regulada por ley especial, (…) las alusiones sobre una pretendida inconstitucionalidad de la normativa atinente al proceso de expropiación, se encuentra fuera de la competencia de este Tribunal, por lo que resultan impertinentes estas aseveraciones a efectos de resolver la presente causa, quedando evidenciado el cumplimiento de la Función Económico Social en el predio "La Iquira", aspecto que precisamente dá lugar a la indemnización y configura la expropiación; caso contrario, se estaría hablando de una reversión. Con referencia a la propiedad denominada "LA IQUIRA", se puede advertir que esta se encuentra también titulada, por lo tanto con el proceso de saneamiento concluido, conforme se evidencia por la fotocopia simple del Título Ejecutorial Nº MPA-NAL-000854, extendido a favor de Adela Segovia Vásquez de Vallejos y Roberto Vallejos Espinoza, cursante a fs. 68 de la carpeta de expropiación, conforme dispone el art. 263 parágrafo I, inciso c) del Decreto Supremo N° 29215, Página 363

que se refiere a las etapas del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, encontrándose como última etapa precisamente la titulación, por lo que la conclusión del proceso de saneamiento termina con la emisión del Título Ejecutorial y no con el plazo de ampliación del saneamiento que se debe ejecutar en todo el territorio nacional hasta el 19 de octubre de 2013, como erradamente arguyen los demandantes. Por lo señalado, resulta no ser evidente la vulneración del citado art., que se refiere a la etapa de verificación, evidenciándose también del Acta de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social, cursante de fs. 57 a 58 de la carpeta de expropiación, la consignación de todas y cada una de las mejoras que se verificó en campo, estableciéndose la superficie de éstas, así se tiene por ejemplo, "la actividad agrícola con una extensión de 26,0454 ha de maíz, 13,9204 ha de pasto cultivado; en infraestructura tiene una extensión de 0,2406 ha..." Asimismo, cursa de fs. 60 a 63 la Verificación de la FES de campo, de la que se desprende las "Actividades y áreas efectivamente aprovechadas", consignándose las actividades Agrícola y Ganadera desarrolladas en el predio expropiado, además a fs. 63 dentro de las "Observaciones" se detalla todas y cada una de las mejoras observadas dentro del predio, ésta documental como la cursante de fs. 57 a 58 del expediente de expropiación, llevan la firma y por lo tanto la aquiescencia de los demandantes, en cuanto a los actos administrativos desarrollados dentro del proceso de expropiación. También se debe considerar la carta cursante a fs. 71 del expediente supra señalado, por la que los demandantes de manera espontánea y voluntaria manifiestan su consentimiento para la expropiación total de su predio denominado "La Iquira"; advirtiéndose que éstos en ningún momento del proceso de expropiación, hicieron reclamo alguno con referencia a las observaciones que ahora aducen en su memorial de demanda, debiendo considerarse a este efecto la previsión del art. 228 del Decreto Supremo Nº 29215, que a la letra señala, "en cualquier momento y hasta la etapa de la verificación los titulares acreditados o acreedores podrán presentar prueba documental preconstituida que demuestre el desarrollo de la actividad productiva, así como la inversión realizada, para que la misma sea evaluada en la etapa de la verificación", habiendo dejado precluir los demandantes esta actuación prevista por ley. Por lo relacionado se evidencia que el INRA dió cumplimiento a la normativa de la materia, evidenciándose también en el Informe en Conclusiones cursante a fs. 100 a 107 del expediente de expropiación, el cumplimiento del art. 232 inciso c) del Decreto Supremo Nº 29215, al considerarse el Dictamen emitido por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), con referencia al monto indemnizatorio por la expropiación, por lo que dada la compulsa de los antecedentes del proceso, se evidencia que la verificación, registro y valoración de la tierra y sus mejoras, dentro del proceso de expropiación del predio "La Iquira", se llevó a cabo en cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 219 y siguientes del Decreto Supremo Nº 29215, existiendo por ende una correcta verificación y justa valuación e indemnización por la expropiación efectuada, advirtiéndose que la misma se encuentra contemplada dentro del marco constitucional establecido por el art. 57 de la actual Constitución Política del Estado. • PUBLICIDAD AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 64/2004 Proceso: Reivindicación Fecha: Sucre, 20 de octubre de 2004 A decir del tratadista Nestor Jorge Musto "La acción de reivindicación es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión la reclama y la reivindica contra aquél que se encuentra en posesión de ella". Siempre el mismo autor, aclarando la definición señala que la acción reivindicatoria es la que se confiere a quien, afirmándose titular de un derecho real con derecho a poseer (ius possidendi), pretende, ante el desconocimiento de su derecho, la declaración de certeza de éste y la entrega de la cosa. Por su parte Guillerno A. Borda señala que la reivindicación es la acción que puede ejercer el que tiene derecho a poseer una cosa para reclamarla de quien efectivamente la posee. Se entiende que es un remedio que se otorga más que para proteger el derecho a la posesión en sí misma, para precautelar el derecho a poseer. Respecto a este tipo de acción, el art. 1453-I) del Código Civil, textualmente, establece: I. "El Página 364

propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta". De una correcta interpretación de esta disposición legal, se establece que cuatro condiciones o presupuestos deben darse para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1.- Título auténtico de dominio respecto del predio objeto de reivindicación; 2.- Posesión anterior real y efectiva del demandante sobre el predio; 3.- Haber perdido el demandante la posesión que ejercía sobre el predio (normalmente como resultado de un despojo por parte del demandado); y 4.- Que el demandado sea un detentador o poseedor ilegítimo; vale decir, sin título. Presupuestos que deben concurrir en forma simultánea, inexcusable e indivisible y que no pueden darse en forma aislada. En ese contexto, si bien la actora acreditó su derecho propietario sobre el predio de 70 has., transferido en su favor por Maximiliano Macoño Sarco y Maria Francisca Ramos Ayala mediante minuta de 25 de junio de 2001, e inscrito bajo la matrícula Nº 7051020000497 en 31 de octubre de 2002, conforme se evidencia por la documentación de fs. 22 a 24 y 330 a 331 de obrados; empero, no probó su posesión anterior, ni que el predio objeto del litigio estuviere siendo poseído o detentado por el demandado Kwi Won Byon Lee, sin justo título; toda vez que la inspección judicial a que hace referencia la sentencia impugnada y que fue efectivizada en anterior proceso ejecutoriado sobre garantías del ejercicio del derecho propietario, instaurado por el ahora recurrente contra Humberto Velarde y otros, no acredita la posesión de la actora, sino el asentamiento de una semana por parte de Remy Soto y Walter Vaca; más aún si las declaraciones testificales en las que la juez de la causa basa este punto como probado por la actora, no se refieren a la posesión anterior que ella hubiera ejercido sobre el predio en litigio, específicamente la prestada por Carlos Hugo Calla López (fs. 372 vta.), se refiere al crédito hipotecario obtenido por Jorge Velarde Richard, garantizado por Maximiliano Macoño, quien indica vivía junto a su esposa en el terreno en unas casas de hule, que no acredita la posesión de la demandante, así como la declaración prestada por Walter Gutiérrez Capobianco (fs. 373, que sólo indica que cuando pasó con su hermano por la propiedad de don "Max", éste les preguntó si no tenían compradores para su propiedad, luego que pasaron nuevamente por la propiedad, un sujeto de apellido "Velarde" o "Valverde" les dijo que se la había vendido a Judith, pero en ningún momento acredita la posesión del predio por parte de la actora. De ahí que la afirmación efectuada por la juzgadora respecto a que Judith Olender Mejía hubiera probado su posesión anterior sobre el predio, carece de sustento valedero, toda vez que se ampara en una inspección judicial efectivizada en otro proceso ya culminado, donde no se evidenció la presencia de la demandante por no haber ratificado ninguna posesión los testigos cuyas declaraciones se analizó precedentemente. Por el contrario, en el curso del proceso quedó plenamente acreditado el derecho propietario de Kwi Won Byon Lee, razón por la cual tampoco se cumplió el presupuesto relativo a que el demandado fuere un detentador o poseedor ilegítimo, vale decir sin justo título, por ello, la resolución recurrida no se ajusta a derecho. Que, no habiéndose acreditado en forma concurrente todos los presupuestos señalados por el art. 1453 del Cód. Civ., se entiende que la resolución pronunciada por la juez a quo no guarda relación y congruencia con la totalidad de su texto, de donde se evidencia que incurrió en interpretación y aplicación errónea del art. 1453 del Cód. Civ. 2.- Por su parte la acción de mejor derecho propietario tiene por objeto la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro; en ese entendido, el art. 1545 del Cód. Civ., establece la eficacia jurídica del derecho de propiedad de quien lo inscribió primero en el Registro de Derechos Reales. La Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, en su el art. 1 señala: "Ningún derecho real sobre inmuebles, surtirá efectos, sino se hiciere público en la forma prescrita en esta ley. La publicidad se adquiere por medio de la inscripción del título de que procede el derecho, en el respectivo registro de los derechos reales". Al respecto, por la documental adjunta a la demanda, consistente en antecedente dominial en Títulos Ejecutoriales cursantes de fs. 232 a fs. 234, que constituyen documento auténtico de dominio en materia agraria, en conformidad con el art. 175 de la C.P.E. y de los cuales emerge la tradición específica expedida por la Oficina de Derechos Reales, cursante de fs. 235 a 237, cuyos testimonios Nºs 144/95 y 145/95, que corren de fs. 275 a 282; acreditan la transferencia efectuada por Maximiliano Página 365

Macoño Sarco y Francisca Ramos Ayala a favor del recurrente Kwi Won Byon en fecha 24 de febrero de 1995. Asimismo, por similar testimonio archivado en el folio 0060175, queda comprobada la transferencia efectuada por Alcides Mejías Morales a favor de Kwi Won Byon, que fue debidamente inscrita bajo la partida computarizada Nº 010162871 el 16 de noviembre de 1993. Dichas transferencias, fueron posteriormente fusionadas en sus tres parcelas de terrenos, mediante minuta de 24 de mayo de 2001, debidamente testimoniada bajo el Nº 438/2001 el 25 de mayo de 2001 y matriculada la fusión bajo el Nº 7.05.1.02.0000648 el 5 de junio de 2001 años, siempre a favor de Kwi Won Byon Lee. Que, el art. 1538 del Cód. Civ. se refiere a la publicidad de los derechos reales como regla general no sólo en materia civil, sino también en materia agraria y que surte sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados; entendiéndose que para ser aplicable conforme dispone el art. 1545 del mismo cuerpo legal, debe necesariamente tratarse de la transmisión de bienes inmuebles efectuada por el mismo propietario a diferentes personas, situación en la que se reconocerá el mejor derecho propietario, al adquirente que hubiere inscrito primero su título. Este extremo fue acreditado por el recurrente en el transcurso del proceso, con la abundante documental adjunta ya analizada, que evidencia tratarse no sólo del mismo inmueble, sino también de una adquisición anterior de los mismos titulares del derecho, Maximiliano Macoño Sarco y Francisca Ramos Ayala, inscrita además en el registro correspondiente, en fecha anterior a la adquisición de la actora; por tanto, con derecho preferente. • REVERSION 8.10.1. GENERALIDADES DEFINICION SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 21/2010 Proceso: Contencioso Administrativo. Fecha: 17 de septiembre de 2010. Que el proceso de reversión constituye un mecanismo de retorno de la tierra al dominio originario de la Nación, sin indemnización alguna cuando su uso perjudique el interés colectivo calificado por ley en atención al principio constitucional que articula la propiedad agraria con la actividad productiva y social que debe cumplir; en tal sentido, de acuerdo a lo establecido por el art. 52 de la L. Nº 1715 modificada, es causal de reversión, el incumplimiento total o parcial de la función económico social establecida en el art. 2 de la L. Nº 1715, por ser perjudicial al interés colectivo. Que el mantenimiento y consolidación de la propiedad agraria mediana y la empresa agropecuaria se encuentra permanentemente condicionado al cumplimiento de la función económico social, descrito como el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario, garantizándose explícitamente la propiedad agraria privada, en las condiciones establecidas por las leyes; concluido el saneamiento, el procedimiento de reversión solo podrá aplicarse después de dos años a partir de la emisión del título ejecutorial o certificado de saneamiento. Que, el Reglamento vigente de la L. Nº 1715, en su art. 157 señala que el beneficio de la sociedad y el interés colectivo son inherentes al cumplimiento de la función económico - social, por lo que las actividades productivas que desarrolle un propietario no deben ser contrarias a esta previsión y la existencia de un sistema servidumbral, trabajo forzoso, peonazgo por deudas y/o esclavitud de familias o personas cautivas en el área rural, son contrarias al beneficio de la sociedad y el interés colectivo, por tanto implica incumplimiento de la función económico social. Esta disposición normativa, involucra entender a la función económico social desde una visión más completa y afín con el carácter social de la materia agraria que va más allá del desarrollo de la actividad productiva que ha sido su principal y tradicional ámbito de comprensión en la ejecución del proceso de saneamiento de la propiedad agraria. Que, la Doctrina del Derecho sobre los Derechos Humanos ha definido al entendimiento de estos últimos como: "un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las cuales deben ser Página 366

reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional" (Pérez Luño, Antonio, "Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución", Editorial Tecnos, 1999, Pag. 48); ahora bien, en el caso de Bolivia, a través del precepto constitucional 13-IV se reconoce la vigencia plena de los Derechos Humanos en el ordenamiento jurídico interno así como su interpretación acorde a los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por nuestro país, así pues tanto la actual C.P.E. en su art. 15-V como la vigente durante la sustanciación del proceso de reversión en su art. 5, rechazan cualquier género de servidumbre y con ese mismo espíritu y alcance se tienen los preceptos constitucionales recogidos a través de los arts. 46.III y 61.II de la actual C.P.E. y los arts.6-II, 12, 157 y 171 de la C.P.E. entonces vigente. Asimismo, respecto a la legislación internacional ratificada por el Estado boliviano, se tienen el Convenio Nº 105 de la O.I.T., ratificado el 11 de junio de 1990 referido a la abolición del trabajo forzoso, la Convención sobre la Esclavitud, ratificado mediante D.S. 19777 de 13 de septiembre de 1983, La Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Ley 1430 de 27 de julio de 1993, en cuyo art. 6 se prohíben todas las formas de esclavitud y servidumbre, el Convenio 29 de la OIT sobre Trabajo Forzoso ratificado en fecha 31 de mayo de 2005, el Convenio Nº 169 de la OIT, ratificado por Ley 1257 de 1991, que establece la responsabilidad del Estado de desarrollar acciones orientadas a proteger los derechos indígenas, garantizar el respeto a su integridad, promover la plena efectividad de los derechos económicos sociales y culturales y ayudar a eliminar las diferencias socio-económicas que existan respecto de otros sectores, la Convención Internacional sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, ratificada por ley de 14 de mayo de 1999; entre otros, además de contarse con estudios, investigaciones y publicaciones sobre la situación de servidumbre y empatronamiento a la cual se encuentra sometida una parte de la población rural del Chaco Boliviano y particularmente de las provincias Luís Calvo y Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, constituyendo actualmente una compleja situación que ha tenido diferentes aristas y manifestaciones en veces imperceptibles y subjetivas en las que incluso las mismas personas perjudicadas no reconocen esta situación que se la ha visto como "normal" por mucho tiempo. Que, con estas consideraciones previas y compulsando las pretensiones de la demanda, la respuesta del demandado y lo actuado dentro del proceso de reversión de la superficie de 1020.1305 ha. correspondiente a la cuota parte de Román Reynaga Cuba del predio denominado "Inti Pilcomayo y Ñaca Pucu", se llega a las siguientes conclusiones: 1º.- El Director Nacional a.i. del INRA, dio inicio al trámite de reversión del predio "Inti Pilcomayo y Ñaca Pucu", de conformidad a lo establecido por el art. 188 del D.S. 29215, con el Auto de Inicio de Procedimiento de 9 de noviembre de 2007 de fs. 61 a 62, al haberse avocado esta tramitación mediante Resolución Administrativa Nº 0243/2007 de 8 de noviembre de 2007, la cual se encuentra debidamente fundamentada y notificada conforme establece el art. 51-II del D.S. Nº 29215 que textualmente señala: "la avocación se pondrá en conocimiento de la Comisión Agraria Nacional o de las Comisiones Agrarias Departamentales, según sea el caso..." (la negrilla y subrayado es nuestra), por lo que en este aspecto la institución ejecutora del proceso de reversión ha actuado conforme a la normativa agraria vigente. Asimismo, el mencionado Auto de Inicio de Proceso, contiene todos los aspectos descritos en el art.188 del reglamento agrario, referidos a la fijación de día y hora de audiencia de producción de prueba y verificación de la FES, nombramiento de funcionarios responsables de la sustanciación del proceso, notificaciones y citaciones respectivas así como la anotación preventiva en DD.RR., por lo que no existe violación alguna al debido proceso ni al principio de legalidad y se ha efectivizado la notificación al titular del derecho propietario de manera personal a decir del actuado de fs. 71, no siendo imperativa la notificación con actuados ni informes previos a la emisión de resoluciones que definen derechos; lo que no significa que no puedan estar a disposición de los interesados que tengan interés en su conocimiento, pese a que no pueden ser objeto de impugnación conforme establece el art. 76-II del D.S. Nº 29215, no existiendo evidencia de haberse ocultado los actuados mencionados en la demanda. 2º.- Existe confusión en el demandante cuando señala no haberse realizado ninguna consideración ni valoración del cumplimiento de la función económico social, refriéndose mas bien a la actividad productiva desarrollada en el predio, cuya mayor consideración se consideró innecesaria al haberse observado mas bien el desarrollo de actividades contrarias al interés colectivo y Página 367

violentando lo previsto por normas constitucionales y agrarias vigentes, como señala el Informe Circunstanciado Nº 002/2007 de 23 de febrero, lo que llega a constituir incumplimiento de la función económico social. 3º.- En relación a las encuestas realizadas en los formularios de "Verificación de Existencia de Sistema Servidumbral, Trabajo Forzoso y Formas Análogas", aprobados por Resolución Biministerial Nº 005 de 14 de febrero de 2007, habiéndose suscrito por los encuestados y funcionarios públicos en oportunidad de la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES dentro del proceso de reversión realizado, se constituyen en documentos públicos cuya fuerza probatoria está descrita en el art. 1289 del Cód Civ. en relación a lo señalado por el art. 399I del Cód Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia que nos ocupa, correspondiendo a quien alegare su tergiversación, falsedad o manipulación, acudir a la vía judicial respectiva y no a esta demanda contencioso administrativa por tratarse de un proceso de puro derecho, al margen de que una de las características de las relaciones servidumbrales constituye precisamente el dominio y poder que se ejerce sobre los afectados, lo que hace mas complejo considerar posteriores retractaciones. Asimismo, de acuerdo a lo establecido por el art. 191 del D.S. 29215, el periodo de presentación de pruebas dentro del procedimiento de reversión, concluyó en la Audiencia de Producción de Prueba y de Verificación de la Función Económico Social, sin que conste en los antecedentes remitidos el ofrecimiento de mayor presentación de prueba por parte del propietario ahora demandante. 4º.- El proceso de Reversión de la cuota parte correspondiente a Raymundo Reynaga en el predio "Inti Pilcomayo y Ñaca Pucu", a juicio de este Tribunal, ha sido llevado a cabo de acuerdo a la normativa agraria vigente, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el demandante y en consideración a los varios estudios, análisis y recomendaciones de organizaciones nacionales e internacionales orientadas a erradicar la subsistencia de relaciones servidumbrales en el área rural y específicamente en las provincias Luis Calvo y Hernando Siles del departamento de Chuquisaca. SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª. Nº16/2013 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre 15 de mayo de 2013 “Que la "reversión" como institución exclusiva del Derecho Agrario, se encuentra regulado por el art. 51 de la L. N° 1715, el cual hace referencia al prefijo "rever" que significa volver a ver, y el sub "sion", que se refiere a la acción o efecto. Dentro de la lengua española, podemos encontrar diversas acepciones, con lo que la palabra "reversión", no es otra cosa que la restitución de una cosa a la propiedad del dueño que antes tuvo, es decir al pueblo boliviano sin que medie indemnización alguna, tomando en cuenta los alcances de los arts. 348 y 349 de la CPE; entonces la reversión, en esencia significa recuperar la cosa, o bien la retrocesión, que es la cesión del derecho que se había cedido, acciones que de ninguna manera pueden ser imprescriptibles; por lo que el derecho agrario establece la posibilidad de realizar las verificaciones de la FES pasado 2 años a partir de la titulación de la tierra y posteriormente en el mismo plazo computable desde la última verificación de la FES del predio. Que, la reversión está sujeto a causales identificadas plenamente en el art. 52 de la L. N° 1715, modificada por el art. 29 de la L. N° 3545, que se tramita como un proceso administrativo especial, ante la autoridad del INRA Departamental y la Nacional; dentro los parámetros de los arts. 166 al 202 del D.S. N° 29215, que necesariamente implica la realización de una valoración adecuada de los datos registrados durante la audiencia de verificación de la FES y los documentos presentados por el propietario o poseedor, los que necesariamente se traducen en la Resolución de Reversión total o parcial, o la desestimación del procedimiento según los resultados, conforme dispone el art. 197 del D.S. N° 29215. De lo expuesto, necesariamente, se infiere que el INRA, no observo la normativa establecida para el proceso de reversión de la propiedad agraria, dada las omisiones e irregularidades descritas, al no observar en su accionar como es la valoración de las circunstancias previstas en el art. 52 de la L. N° 1715 modificada por el art. 29 de la L. N° 3545, así como la falta de una adecuada interpretación conforme a derecho del art. 167 - IV del D.S. N° 29215, lo que lleva a declarar la procedencia de la demanda contenciosa administrativa.” Página 368

INCOMPETENCIA – INRA – NO HABER SIDO NOTIFICADO CON LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA DE AVOCACION AL AVOCADO SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 40 /2011 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 12 de agosto 2011 II.1.- Que, de conformidad al art. 36-3) de la L. Nº 1715, es competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado el Tribunal Agrario Nacional para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso. II.2. Que el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria. Conforme lo establece el art. 66-I-1) y 6) de la L. Nº 1715, las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria, entre otras, constituyen, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social de acuerdo a los parámetros establecidos por el art. 2 del mismo cuerpo legal especial, con anterioridad de dos años a su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios y siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y, la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la función económico social, respectivamente. III. Que la determinación del cumplimiento de la función económico social o función social, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397-II-III y 401, además de las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la función económica social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545. IV. Por su parte, el proceso de reversión constituye un mecanismo de retorno de la tierra al dominio originario de la Nación, sin indemnización alguna, cuando su uso perjudique el interés colectivo calificado por ley en atención al principio constitucional que articula la propiedad agraria con la actividad productiva y social que debe cumplir; en tal sentido, de acuerdo a lo establecido por el art. 52 de la L. Nº 1715 modificada, es causal de reversión, el incumplimiento total o parcial de la función económico social establecida en el art. 2 de la L. Nº 1715, por ser perjudicial al interés colectivo. Que el mantenimiento y consolidación de la propiedad agraria mediana y la empresa agropecuaria se encuentra permanentemente condicionado al cumplimiento de la función económico social, descrito como el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario, garantizándose explícitamente la propiedad agraria privada, en las condiciones establecidas por las leyes. Concluido el saneamiento, el procedimiento de reversión solo podrá aplicarse después de dos años a partir de la emisión del título ejecutorial o certificado de saneamiento. V. En consideración a lo expuesto supra, de la revisión de antecedentes de la carpeta de saneamiento, se tiene que mediante Resolución Administrativa Nº 302/2010 de 30 de agosto de 2010, cursante de fs. 10 a 12 de obrados, el Director Nacional del INRA resuelve avocar para si la competencia para iniciar, proseguir y tramitar hasta su conclusión, los procedimientos agrarios de reversión en los departamentos de Beni y Pando, previa verificación del cumplimiento de la función económico social. De fs. 15 a 21 cursa el Informe UCR Nº 950/2010 de 02 de septiembre de 2010 que hace referencia a la imagen satelital del predio "Santa Rosa de los Yomomos" de los años 1996, 2000, 2006 y 2009, determinando que no se dio un gran avance en cuanto se refiere a mejoras y áreas trabajadas del predio. De fs. 25 a 27 se tiene el informe de la ABT, que con relación al predio que motiva la litis establece Página 369

la existencia de derechos forestales en una superficie de 7886.0001 has.; a fs. 46 cursa la notificación efectuada a Libero Mantovani Rodríguez con el Auto de Inicio del Procedimiento de Reversión de 17 de septiembre de 2010 y a fs. 61-62 cursan los edictos destinados a dar publicidad al proceso; a fs. 63-64 cursa el Acta de Producción de Prueba y Verificación de la FES de 27 de septiembre de 2010, que permite establecer que se hizo presente el propietario Libero Mantovani con la finalidad de presentar documentación atinente al predio "Santa Rosa de los Yomomos" y participando de la verificación del cumplimiento de la FES. En la oportunidad se procedió al conteo de ganado en un total de 1371 cabezas con la marca (M) y 32 caballos con la misma marca, además de la infraestructura anotada en la misma. A fs. 276-279 cursa el Acta de Producción de Prueba y Verificación de la FES de 27 de septiembre de 2010 que establece haberse hecho presente el apoderado de la Sra. Blanca Elena Rodríguez Montaño acompañando documental destinada a probar la transferencia efectuada por Libero Mantovani Rodríguez en favor de la poderdante, en fecha 22 de enero de 2009, de la superficie de 3583,6694 has.; habiéndose denominado a esa fracción de terreno como predio "Santa Rosa de los Yomomos II". En la oportunidad se procedió al conteo de ganado en un total de 1121 cabezas con la marca (R) y 20 equinos con la misma marca, además de las mejoras anotadas en la misma, y a fs. 280 cursa la ficha catastral del predio "Santa Rosa de los Yomomos II" que ratifica la información anotada supra. VI. Por su parte, el proceso de reversión constituye un mecanismo de retorno de la tierra al dominio originario de la Nación, sin indemnización alguna, cuando su uso perjudique el interés colectivo calificado por ley en atención al principio constitucional que articula la propiedad agraria con la actividad productiva y social que debe cumplir; en tal sentido, de acuerdo a lo establecido por el art. 52 de la L. Nº 1715 modificada, es causal de reversión, el incumplimiento total o parcial de la función económico social establecida en el art. 2 de la L. Nº 1715, por ser perjudicial al interés colectivo. Que el mantenimiento y consolidación de la propiedad agraria mediana y la empresa agropecuaria se encuentran permanentemente condicionados al cumplimiento de la función económico social, descrita como el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario, garantizándose explícitamente la propiedad agraria privada, en las condiciones establecidas por las leyes. Concluido el saneamiento, el procedimiento de reversión solo podrá aplicarse después de dos años a partir de la emisión del título ejecutorial o certificado de saneamiento. VII. Con las consideraciones efectuadas supra y compulsando las pretensiones de la demanda, la respuesta y lo actuado dentro del proceso que nos ocupa, se llega a las siguientes conclusiones: 1º.- El Director Nacional a.i. del INRA, dio inicio al trámite de reversión del predio que motiva la litis, mediante las Resoluciones Administrativas Nº 0390/2009 de 24 de noviembre de 2009 en lo que respecta al departamento de Santa Cruz y Nº 302/2010 de 30 de agosto de 2010 en lo que respecta a los departamentos de Beni y Pando; que son coincidentes en la parte resolutiva cuando señalan que la máxima autoridad del INRA se avoca para si la competencia para iniciar, proseguir y tramitar hasta su conclusión los procesos de reversión de la propiedad agraria. Al respecto cabe resaltar que la avocación efectuada en el presente caso, carece de precisión ya que no identifica en forma concreta los actos administrativos de la avocación, lo cual conlleva la ausencia de señalamiento del tiempo que durará la misma y el o los predios que serán objeto de la misma. A mayor abundamiento se tiene que la demandante adquirió la extensión superficial correspondiente al predio "Santa Rosa de los Yomomos II" el 22 de enero de 2009 y el INRA somete a reversión el mismo mediante Auto de Inicio de Procedimiento de septiembre de 2010. 2º.- Con relación a la observación que efectúa la parte demandante sobre la notificación que cursa a fs. 96, mediante la cual se notifica por cédula a Libero Mantovani Rodríguez con el Auto de Inicio de Procedimiento de 17 de septiembre de 2010, se tiene que si bien este extremo resulta irrelevante a tiempo de establecer la legalidad de las actuaciones efectuadas con relación al predio que motiva la demanda, cabe remarcar que la misma debió ser efectuada en forma personal, pero este extremo quedó convalidado con la presencia del notificado en las actuaciones Página 370

subsiguientes del proceso que se analiza, sin efectuar reclamo oportuno en la instancia respectiva; por otro lado se evidencia también, que no se incluye al predio "Santa Rosa de los Yomomos II" en los edictos que cursan a fs. 61 y 62, pese a que la transferencia efectuada por Libero Mantovani Rodríguez en favor de la demandante, data del 22 de enero de 2009. 3º.- El Acta de Producción de Prueba y Verificación de la FES que cursa de fs. 63 a 64 de obrados anota los trabajos y mejoras existentes en el predio "Santa Rosa de los Yomomos", y en el Acta de Producción de Prueba y Verificación de la FES que cursa de fs. 276 a 279 de obrados, consta el apersonamiento del representante de la actora y anota las mejoras existentes en el predio que motiva la litis, así como la cantidad de ganado contabilizado en el mismo, dejando constancia de que fue corroborado el remarcado de un anterior registro de marca (M) por el nuevo (R), y anota que ello se debe al hecho de que la demandante adquirió ganado de la persona que le vendió la extensión superficial correspondiente al predio "Santa Rosa de los Yomomos II". Lo relacionado permite corroborar que el INRA actuó en contravención al art. 183 del Reglamento de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 que señala que la reversión procederá sobre aquellos predios que no estén cumpliendo la FES. 4º.- Es menester hacer hincapié en el hecho de que el INRA argumenta en lo principal que mediante imágenes satelitales de los años 2000, 2006 y 2009 pudo establecer la ausencia de mejoras significativas en el predio, dejando de considerar que las mencionadas imágenes son instrumentos accesorios de comprobación de la FES, puesto que el art. 2-IV de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 establece que la comprobación de la FES se verificará directamente en campo, aspecto que constituye el principal medio al efecto señalado y de obrados se desprende que a pesar del breve tiempo transcurrido entre la adquisición del predio que motiva la litis, por parte de la demandante y el tiempo en que se dio inicio al trámite de reversión, se constató la existencia de actividad productiva, como permitió corroborar el Acta de Producción de Prueba y Verificación de la FES. Lo anteriormente detallado halla consistencia en la lectura de la resolución impugnada, cuyo encabezamiento anota: "RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE DESESTIMACIÓN DE REVERSIÓN". 5º.- Por otra parte cabe resaltar que el Informe Circunstanciado DGAT UR Nº 0050/2010 de 11 de octubre de 2010, en el punto 6.3 relativo a la Valoración Sobre el Cumplimiento de la Función Económico Social señala textualmente lo siguiente: "Si bien en lo respecta a la compra venta de fracciones de este predio, no se ha llegado a acreditar el registro de transferencia del INRA, y por lo tanto no se cumple con este requisito de forma para su validez, sin embargo, en campo se evidenció la presencia de la subadquirente e infraestructura, por lo cual, la valoración sobre el cumplimiento o incumplimiento de la FES, se lo realiza sobre las 2 fracciones..."; extremo que halla notoria contradicción con lo señalado en la Disposición Final Segunda de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 que en su párrafo primero dice: "A los efectos de mantenimiento y actualización de la información catastral y de la propiedad agraria, toda transferencia de predios agrarios deberá ser registrada, sin más trámite y sin costo, en el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como un requisito de forma para su validez e inscripción en el registro de Derechos Reales. El Reglamento de esta Ley establecerá el procedimiento respectivo"; disposición que halla plena concordancia con lo dispuesto por el art. 424 y también por el art. 429 de la citada norma agraria que señala: "Solo las transferencias registradas en el Instituto Nacional de Reforma Agraria surtirán plenos efectos en los procedimientos agrarios previstos por este Reglamento. Esta disposición será aplicable a partir de su implementación en oficinas de las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria." En consecuencia de lo señalado precedentemente, la transferencia no es válida a efectos del proceso de reversión sustanciado por la entidad administrativa demandada. SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 056/2011 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 16 de noviembre de 2011 Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funciones administrativas con el propósito y finalidad de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos; en ese contexto, del análisis Página 371

de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece en forma fehaciente y clara lo siguiente: a) De la avocación. Cabe señalar que la normativa agraria vigente prevé la figura de la avocación, que permite al Director Nacional del INRA asumir atribuciones propias de sus órganos inferiores, avocándose el conocimiento y decisión de cuestiones concretas; al respecto, el inc. a) del art. 51 del D.S. Nº 29215 establece que la avocación procederá cuando exista "insuficiencia de personal y/o equipos técnicos en las direcciones departamentales, para la ejecución de sus atribuciones". Conceptualmente la avocación es la facultad que tiene el órgano jerárquicamente superior para asumir el ejercicio de competencias propias del órgano jerárquicamente inferior, para resolver un asunto concreto. La diferencia entre la delegación, sustitución o la encomienda de gestión, con la avocación, es que las primeras hacen un traslado en bloque de la materia sobre la que verse la competencia, es decir que se traslada una competencia de manera general y abstracta; en cambio, la avocación sólo supone la atribución del ejercicio de la competencia de resolución para un caso concreto y específico, para dicho efecto se emitirá resolución expresa que suspenda temporalmente la competencia del jerárquicamente inferior y el superior asuma dicha responsabilidad. En este contexto, consta de antecedentes las Resoluciones Administrativas Nº 390/2009 y 302/2010 de avocación que en su parte resolutiva omite pronunciarse expresamente sobre la suspensión temporal de los Directores Departamentales de Santa Cruz y Beni, para conocer procedimientos reversión, y de conformidad al art. 57.II de la L.Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, la sustanciación de dicho procedimiento es competencia de las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria; incumpliendo de esta manera, lo previsto por el art. 51- II del Reglamento de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 que establece que la avocación surtirá sus efectos legales desde su comunicación escrita al avocado; puesto que la revisión de antecedentes que hacen al proceso sustanciado en la vía administrativa, permite corroborar la inexistencia de documentación alguna que cumpla este requisito esencial; requisito sin el cual, no se abre la competencia del Director Nacional del INRA al efecto señalado supra. b) Inicio de procedimiento. Es pertinente señalar que el Título IV, Capítulo I del Reglamento vigente de la L. Nº 1715 y su modificatoria, establecen el objeto, alcance y aplicación del procedimiento de reversión de la propiedad agraria; así pues, el art. 181 del D.S. Nº 29215 preceptúa que el procedimiento administrativo de reversión de la propiedad agraria es dado en virtud al incumplimiento total o parcial de la FES, sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. Que de la revisión de antecedentes, se tiene que en el caso de autos se dio inició al procedimiento administrativo de reversión respecto de la propiedad denominada "Las Conchas", ubicada en los cantones San Andrés y Santa María, provincia Marbán y Guarayos de los departamentos de Beni y Santa Cruz, que tiene una extensión superficial de 2.868,7426 has., misma que ya fue objeto del proceso administrativo de saneamiento y concluyó con la consolidación del derecho propietario y la respectiva emisión del Título Ejecutorial Nº MPANAL000256 de 4 de noviembre de 2003, en favor de Oscar Mario Justiniano Roda. Que sobre el particular, el INRA en el memorial de contestación a la demanda, señala que el inicio de procedimiento de reversión es resultado de la notificación con la Resolución RO-BE.CTR N°132/2008 pronunciada por la Superintendencia Forestal, hoy ABT, en mérito al art. 183 del D.S. Nº 29215; puesto que dicho procedimiento se podrá iniciar a denuncia efectuada por las entidades o las organizaciones especificadas en el art. 32 de la L. Nº 3545 o de oficio, cuando el Instituto Nacional de Reforma Agraria identifique predios que no estén cumpliendo la función económico social, siendo el caso del predio "Las Conchas". Que de ser este el caso, conforme manifiesta el demandado, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Constancia de notificación de la resolución al Director Nacional del INRA, en cuyo caso se activa el inicio del procedimiento, debiendo el Director Nacional remitir en el plazo de 2 días ante la Dirección Departamental Competente o a la Dirección General de Administración de Tierras en caso de avocación, para que se dé inicio al procedimiento en observancia del artículo 183 párrafo segundo del Reglamento; b) Constancia de la remisión de actuados institucionales y toda información pertinente que curse en poder de la ABT, en cumplimiento del art. 185, del Página 372

Reglamento; c) Proveído emitido por el Director Nacional avocado que autorice la elaboración del Informe Preliminar en el plazo de 24 horas, previsto por el art. 186.I del precitado Reglamento. Que de la revisión de la carpeta antecedentes se extrañan estos actuados esenciales que abren la competencia de la autoridad administrativa para iniciar procedimiento de reversión, ya que no cursa actuado alguno que permita establecer el inicio del procedimiento de reversión a denuncia de las entidades y organizaciones especificadas en el art. 32 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545; lo que conlleva a concluir que el proceso fue iniciado ilegalmente, ya que la aseveración de que el INRA tenía competencia y motivos suficientes para iniciar el procedimiento de reversión en el predio "Las Conchas", no le inhibe de dar cumplimiento a las normas establecidas por el procedimiento especial de reversión de tierras; lo cual impide a este Tribunal auditar razonablemente los plazos procesales. c) Falta de notificación personal. Con relación al extremo sustentado en la demanda, relativo a la falta de notificación personal al titular del predio "Las Conchas", puesto que se notificó a una persona que responde al nombre de José Luis Vargas Justiniano que ni siquiera es trabajador de la Empresa "GRANORTE", además de no haberse diligenciado correctamente la notificación cedularia según el art. 72 del D.S. Nº 29215, y la mencionada falta de notificación a los miembros de la CAD y a las autoridades de la ABT de los departamentos de Santa Cruz y Beni, dejando en total indefensión a la Empresa "GRANORTE", cabe manifestar que el art. 72 inc. b) del ya tantas veces citado D.S. Nº 29215 dispone que "de no hallarse presente el interesado en el domicilio señalado, se practicará la notificación mediante cédula que podrá entregarse a cualquier persona mayor de catorce (14) años que se encuentre en el domicilio. Si no se encontrara persona alguna en el mismo, se fijará en la puerta en presencia de un testigo del lugar debidamente identificado, quien también firmará la diligencia"; actuado que se cumplió a cabalidad por parte de los funcionarios del INRA, pues como consta a fs. 49 del expediente de reversión, se puede evidenciar la diligencia de notificación practicada en la persona de José Luis Vargas Justiniano identificado como encargado, quien firma en constancia de lo actuado en la oportunidad y, posteriormente, a fs. 64 del mismo expediente cursa el edicto correspondiente, publicado en un órgano de circulación nacional, por lo que de ninguna manera se podría acusar indefensión o desconocimiento de las actividades que se realizaron durante el proceso de reversión y, menos aún, que se hubiesen practicado la notificación antes señalada, contraviniendo las normas legales correspondientes. Asimismo, de fs. 66 a 69 cursa acta de producción de prueba y de Verificación de la Función Económico Social, debidamente firmada por los Sres. Soilo Salvatierra Guzmán y Eduardo Calderón, en sus calidades de Encargado Agrícola y Gerente de Ganadería respectivamente, quienes brindaron toda la información solicitada sobre las actividades del predio, la maquinaria, mejoras, información técnica y demás, como consta de fs. 70 a 74 del cuaderno de reversión. A fs. 76 cursa memorial presentado por la Sra. Ana Carola Landívar Chávez, Abogada de la Empresa "GRANORTE", en el que aclara no haber podido estar presente en la inspección, en la que se fijó la fecha de entrega de los documentos respaldatorios que tampoco hicieron llegar en el plazo convenido, motivo por el que recién adjunta al mismo dicha documentación; memorial en el que además señala en el punto II.1.3 que: "Durante la verificación del ganado, sólo estuvieron presentes (proporcionando información), el zootecnista y el encargado de campo, los cuales no tienen conocimiento alguno de la parte contable y comercial de la empresa, lo que conllevó a que estos funcionarios de la empresa, no proporcionen a la comisión del INRA, una mejor explicación acerca del porqué el ganado del predio no se encontraba en ese momento marcado con la marca de GRANORTE (G), además de que el Sr. Zoilo Salvatierra (presente durante la inspección), dio erróneamente los nombres de los funcionarios encargados del ganado dentro de la Hacienda, como se puede corroborar en el listado del personal del predio "Las Conchas"...", reconociendo y confirmando que las personas que participaron en el levantamiento de información, sí son trabajadores de la Empresa GRANORTE. Es de destacar que tampoco objeta en el citado memorial, la notificación practicada en la persona del Sr. José Luis Vargas Justiniano, lo que permite evidenciar que la notificación surtió efectos desde ese momento, sin haber causado indefensión alguna de la parte demandante y de conformidad con el art. 74 del D.S. Nº 29215 que a la letra dice: "Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes carecerá de validez. Sin embargo, si del expediente constatare que la parte interesada ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la Página 373

notificación surtirá efectos desde ese momento. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades en que incurriere el servidor público que la emitió" (las negrillas son nuestras); por lo demás la cita que se hace a la jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional, no es pertinente al caso que nos ocupa. En lo que respecta a la falta de firma del funcionario Willy Quiroz en el acta de audiencia y de las autoridades designadas por el control social, corresponde señalar que el acta de producción de prueba y de verificación de la función económico social cursante de fs. 66 a 69 de la carpeta de reversión, lleva la firma del Abog. René Monroy, Profesional Jurídico I de Reversión, Beremiz Trigo Gutiérrez, Responsable de Reversión, Sr. Javier Carvajal Flores Técnico de Reversión y Expropiación, todos de la Dirección General de Administración de Tierras del Instituto Nacional de Reforma Agraria, y de los encargados de la propiedad "Las Conchas", por lo que no es evidente la vulneración acusada al art. 192-II, que implique la existencia de vicio de nulidad alguno, puesto que dicha audiencia se llevó a cabo conforme a lo dispuesto en la normativa legal de la materia. Si bien es cierto que el acta de audiencia carece de la firma del funcionario Willy Quiroz, no es menos evidente que dentro de todo trámite de nulidades es necesario tomar en cuenta los principios aplicables como el de transcendencia y convalidación. Por el primero, a decir del tratadista Eduardo J. Couture en su obra fundamentos del Derecho Procesal Civil, "las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate, cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes". Para el citado autor, sería incurrir en una excesiva solemnidad y en un formalismo vacío, sancionar con nulidad todos los apartamientos del texto legal, aún aquellos que no provoquen perjuicio alguno. Asimismo señala que en principio, toda nulidad se convalida con el consentimiento, entendiéndose que siendo el recurso la forma principal de impugnación, su no interposición en el tiempo y en la forma requeridos deriva en la ejecutoria del acto; es decir que todo vicio de forma quedaría convalidado por el consentimiento de la partes, operándose la caducidad del derecho. Siendo que el defecto observado por la parte actora no afecta el contenido ni la finalidad misma que tiene el acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económica Social, ni vulnera normas del debido proceso, se entiende que tampoco causa indefensión real y objetiva al demandante, cumpliéndose con la finalidad establecida. d) Falta de aplicación de procedimiento especial de aplicación de la FES por desastres naturales. Con relación a la falta de consideración de los D.S. Nº 29040 de 28 de febrero de 2007, D.S. Nº 29062 de 15 de marzo de 2007, D.S. Nº 29452 de 22 de febrero de 2008 y D.S. Nº 0417 de 29 de enero de 2010, que dispusieron una pausa en la verificación del cumplimiento de la FES en predios objeto de reversión, o de procesos de saneamiento de la propiedad agraria que hubiesen sido afectados por inundaciones hasta el restablecimiento de las condiciones materiales mínimas que permitan reiniciar las operaciones productivas de cada predio, que hace referencia también a un procedimiento especial establecido para la verificación de la FES que tendrá una aplicación de 3 años a partir de su fecha de publicación y señala además que el predio "Las Conchas" sí fue afectado por las inundaciones del año 2006 al 2010, corresponde manifestar que el Reglamento Agrario aprobado mediante Decreto Supremo Nº 29215, dispone en su art. 177 que para la verificación de la FES en caso de desastres o catástrofes naturales declarados mediante Decreto Supremo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria identificará geográficamente, utilizando medios técnicos actuales, las áreas y predios afectados efectivamente, para determinar la aplicación de un procedimiento especial de verificación de acuerdo con el tipo de desastre o catástrofe que se trate, pudiendo utilizarse información secundaria de apoyo anterior a la fecha del desastre. Asimismo, dispone que la actividad de verificación en campo se realice una vez que las condiciones en los predios afectados así lo permiten y que las otras actividades desarrolladas en los procesos iniciados o por iniciar, deberán tramitarse y concluirse, conforme a las normas vigentes sobre la materia. Sobre el punto en cuestión y una vez realizada una exhaustiva revisión del análisis multitemporal del predio "Las Conchas" de 22 de julio de 2009 que cursa de fs. 12 a 22 del cuaderno de reversión, instrumento legal que nos permite evidenciar si el citado predio evidentemente merece la aplicación de un procedimiento especial de verificación por haberse encontrado afectado por los desastres naturales, en las imágenes satelitales de 2006 a 2009, únicamente se puede observar Página 374

"...bastante cambio en el predio en casi la totalidad de la extensión se observa la deforestación del bosque para el uso agrícola, dentro su extensión se observa también áreas susceptibles de inundación por el tono más oscuro...", no siendo taxativos al señalar áreas efectivamente afectadas como señala la norma aplicable a la materia. Que, el art. 4 de la L. Nº 1700 dispone que los bosques y tierras forestales son del dominio originario del Estado, sometidos a competencia del gobierno nacional. El manejo sostenible y protección de los bosques y tierras forestales son de utilidad pública e interés general de la nación. Sus normas son de orden público, de cumplimiento universal, imperativo e inexcusable. Los arts. 26 y 28 inc. c) de la misma ley indican que, "los derechos de aprovechamiento forestal sólo se adquieren por otorgamiento del Estado conforme a Ley...". e) Audiencia de producción de prueba y verificación de la FES. Que, la Constitución Política del Estado garantiza la propiedad privada y establece como condición para ésta garantía, el interés colectivo, siendo el trabajo la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria según el art. 56-II que señala que "se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo"; art. 393 que preceptúa que "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o función económica social, según corresponda". Por otra parte, en las propiedades clasificadas como mediana y empresa ganadera, de conformidad con el art. 167-I del D.S. Nº 29215 se debe verificar: a) El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo; b) Las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastizales cultivados, y el área ocupada por la infraestructura, determinando la superficie y ubicación de cada una de éstas áreas, pues la Función Económica Social en actividades ganaderas, debe ser considerada de manera integral, incluyendo las áreas efectivamente aprovechadas, considerándose a estas, las cabezas de ganado y las áreas con infraestructura. Es en este marco jurídico que haciendo una compulsa y evaluación de los datos del proceso administrativo de reversión podemos establecer lo siguiente; Que el derecho propietario de "Granorte S.A." tiene su origen en la compra del predio las "Conchas", titulada y calificada por el INRA como empresa ganadera, lo que hace presumir la licitud del desarrollo de dichas actividades reconocidas por el Estado al momento de emitir el correspondiente título ejecutorial y continuadas por el ahora demandante en su condición de subadquirente, situación corroborada por el contenido de la Escritura Pública cursante a fs.86 y sgtes., donde se establece como objeto social la realización de las siguientes actividades entre otras: "Producción, industrialización, comercialización, importación reexportación de productos agropecuarios... Construcción y arrendamiento para pastajes de ganado... Diseño, capacitación difusión, promoción de estrategias de lucha contra las plagas y enfermedades relacionadas con la agropecuaria... Estimular el mejoramiento del ganado mediante la adquisición de sementales y propagación de forrajeras". Por otra parte, a fs. 210 cursa la lista de personal de la Empresa Agropecuaria "Granorte S.A.", en la que se consignan los nombres de Roberto Ortiz como Encargado de Puestos de Ganadería y Rodrigo Añez como Ayudante de Ganadería; dichos datos tiene relación con los ítems 12 y 121 de las planillas de sueldos y salarios y los formularios de contribuciones a la AFP, de junio, julio y agosto del 2010. Que a fs. 326, cursa Certificado Oficial de Vacunación contra la fiebre aftosa donde se evidencia la vacunación de 380 animales en la propiedad "Las Conchas" y se registra a "Granorte" como propietario, y la marca de los animales con las iniciales "G" y "Rc" en fecha 01, 09.10; es decir, antes de la verificación de campo realizada en fecha 23.09.10. Cabe mencionar que dicho documento público no ha sido valorado por el entidad administrativa en el respectivo informe circunstanciado, inobservando lo dispuesto por el art. 167.II. del D. S. 29215, establece que: "Para corroborar la información descrita precedentemente, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá hacer uso de otros instrumentos complementarios como son los registros del SENASAG, registros de marcas, contramarcas, señales y carimbos, inventariado de altas y bajas". Finalmente constata a fs.315-321, la existencia de registros contables y contratos de transacciones realizadas por la Empresa "Granorte S.A." por compra y venta de ganado vacuno. Con referencia a la falta de infraestructura ganadera se puede observar en las imágenes Página 375

satelitales cursantes a fs. 331-333 la existencia de un potrero, corroborado con el informe circunstanciado que menciona la existencia de una corralón construido recientemente para la verificación de la FES y un corralón antiguo; lo cual permite concluir la existencia de actividad ganadera anterior a la verificación de la FES, realizada el 23 de septiembre de 2010. Respecto de la verificación de ganado vacuno, caballar y otros en el predio "Las Conchas", cabe señalar que, conforme lo establece el art. 2 de la L. Nº 80, todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de su rebaño. Que en el caso del predio "Las Conchas" se tiene que la marca registrada está a nombre de la Empresa "GRANORTE" y la marca que lleva el ganado es de Ricardo Cambruzzi "RC", quién es representante legal y socio de la mencionada empresa, siendo por tanto posible y atendible la situación de que el ganado fuese transferido 40 días antes de la audiencia de verificación de la FES, teniéndose previsto el remarcado en la segunda campaña de vacunación de la fiebre aftosa. Haciendo un análisis integral de la prueba documental y de los datos del proceso cursantes en el expediente, se concluye que la empresa "Granorte S.A.", desarrolla actividades ganaderas en su predio, sin embargo no acredita el correspondiente remarcado oportuno del ganado recientemente adquirido, incumpliendo normas administrativas que rigen la materia. f) Resolución Administrativa de reversión. Respecto de la observación realizada con relación al hecho de que el INRA Nacional, deja sin efecto un Título Ejecutorial a través de una Resolución Administrativa emitida por el Director Nacional del INRA, cuyo status jurídico establecido en el art. 410 de la C.P.E., es inferior a la del Título Ejecutorial emitido por el Presidente de la República, incurriendo en la sanción prevista en el art. 122 de la C.P.E., es necesario puntualizar que el Título IV, Capítulo I del Reglamento vigente de la L. Nº 1715 y su modificatoria, establecen el objeto, alcance y aplicación del procedimiento de reversión de la propiedad agraria, así pues el art. 181 del D.S. Nº 29215 preceptúa que el procedimiento administrativo de reversión de la propiedad agraria es dado en virtud al incumplimiento total o parcial de la FES, sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; asimismo que el mencionado procedimiento será susceptible de ser aplicado a las propiedades medianas y empresas agropecuarias, sus futuras divisiones como efecto de contratos o sucesión hereditaria así como las propiedades fusionadas cuya superficie final se encuentre dentro los límites de la mediana propiedad o la empresa agropecuaria y paralelamente excluye de tal procedimiento a las tierras tituladas como Solares Campesinos, Pequeñas Propiedades, Tierras Comunitarias de Origen y Propiedades Comunarias o Colectivas. Por otro lado, el art. 182 del D.S. Nº 29215, referido al ámbito de aplicación del mencionado procedimiento de reversión, establece que se podrá aplicar en cualquier momento a partir de los dos (2) años inmediatamente después de la emisión del Título Ejecutorial o Certificado de Saneamiento del predio, independientemente de posibles mutaciones del derecho. Asimismo se tiene establecido que a objeto de aplicar un nuevo procedimiento de reversión, deberán transcurrir por lo menos dos años desde la última verificación de la FES. En ese contexto de orden legal, se tiene que en el caso de autos, se dio inicio al procedimiento administrativo de reversión respecto de la propiedad denominada "Las Conchas". Asimismo se debe aclarar que, en el caso presente, se emitió una Resolución Administrativa de Reversión, la cual resolvió revertir el predio denominado "Las Conchas", mismo que ya contaba con el Título Ejecutorial Nº MPANAL00256 de 4 de noviembre de 2003 en la superficie de 2.828,7426 has.; es decir que, si bien ya se estableció mediante la Sentencia Constitucional Nº 13/2003 de 14 de febrero de 2003, la incompetencia del INRA para dictar resolución final administrativa de saneamiento en caso de la existencia de la emisión de título ejecutorial, que originó la declaratoria de inconstitucionalidad del art. 2 del D.S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000 y de la R.S. Nº 219199 de 29 de agosto de 2000, razón por la que las resoluciones finales de saneamiento impugnadas como resultado del trámite de saneamiento, debían necesariamente ser dictadas mediante otra resolución suprema expedida por el ahora Presidente del Estado Plurinacional, conjuntamente con el Ministro del área; y al tratarse el presente caso de una resolución final administrativa de reversión, dicha Sentencia Constitucional no resulta aplicable, en virtud a que el procedimiento de reversión se encuentra regido por normas propias que no fueron objeto de control normativo constitucional a través de los recursos pertinentes previstos Página 376

por ley, rigiendo en todo caso los principios de presunción de constitucionalidad y preservación de la norma, así como los alcances de la jurisprudencia constitucional contenida en el Auto Constitucional 0321/2010-CA, de 14 de junio del mismo año. Por otra parte debemos aclarar que el procedimiento de reversión de la propiedad agraria encuentra su fundamento legal en la Constitución Política del Estado la cual dispone en su art. 56, "Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo", asimismo el numeral I) del Art. 401 del mismo cuerpo legal dispone que "El incumplimiento de la función económica social o la tenencia latifundista de la tierras, serán causales de reversión y la tierra pasará a dominio y propiedad del pueblo boliviano", en ese sentido los procedimientos de reversión de la propiedad agraria son atribución exclusiva del Instituto Nacional de Reforma Agraria, siendo esta la entidad con jurisdicción nacional para sustanciar los procedimientos de reversión, por causal de incumplimiento total o parcial de la Función Económico Social. Lo anteriormente relacionado permite concluir la existencia de vulneración del principio del debido proceso y las normas relativas a la materia, especialmente las reguladas por los arts. 183, 185 y 186 del Reglamento a la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, cuya observancia es de orden público y de cumplimiento obligatorio, aspecto que no fue observado por la entidad ejecutora del proceso en sede administrativa. SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª L. Nº 41/2012 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 01 de noviembre de 2012 En relación a que no se consideraron las 171 cabezas de ganado existentes en el predio, se tiene que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se evidencia a fs. 172 a 174 la Ficha Catastral levantada en campo y firmada por el demandante, la existencia de 30 cabezas de ganado bovino, 16 de equino y 125 cabezas de ganado menor (caprinos 30, porcinos 50 y ovino 45). En atención a lo descrito, se tiene que a efectos del cálculo de la Función Económico Social se ha aplicado el art. 21 del Decreto Ley Nº 3464 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, en relación a las cabezas de ganado existentes en el predio; es decir, que se ha considerado 5 ha, por cada cabeza de ganado mayor, además de haberse considerado la equivalencia de 20 cabezas de ganado mayor, por las 125 cabezas de ganado menor existentes en el predio, debiendo quedar claramente establecida la posibilidad de la aplicación del art. 21 de del Decreto Ley Nº 3464 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, toda vez que al respecto ya se ha pronunciado la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 15/2011 de 19 de agosto de 2011 al señalar: "...de todo lo señalado precedentemente se colige que el fundamento de lo aseverado por el demandante referido a que el cálculo se lo hubiera efectuado conforme lo previsto por el art. 85 del Decreto Supremo Nº 3471 de 27 de agosto de 1953, tomando en cuenta que dicha normativa agraria, al margen de no ser aplicable al caso de autos por haber sido la misma abrogada por la L. Nº 1715, no contempla en su texto expresamente el referido cálculo de 5 has. por cabeza de ganado, infiriéndose por ello, que el INRA efectuó una correcta y legal definición de la extensión y características de la propiedad agraria del actor en base al art. 21º de la Ley de 29 de octubre de 1956; careciendo también de fundamento legal y lógico, lo afirmado por el demandante respecto de que el INRA debió efectuar el cálculo a razón de 15 has. por cabeza de ganado dada las características que presenta la zona del Chaco, siendo que el desarrollo del proceso de saneamiento se halla regulado por normativa legal al cual dió estricto cumplimiento el INRA, lo contrario implicaría ingresar en el campo de la subjetividad y discrecionalidad con actuaciones fuera del marco legal como pretende el demandante...", por lo que se ha reconocido el cumplimiento de la FES en la superficie de 330,0000 ha, por este concepto, por lo que se ha otorgado y reconocido una superficie de 500,0000 ha. Que, en relación a que no se hubiera considerado a efectos de determinación de la superficie con cumplimiento de la Función Económica Social, la existencia de áreas destinadas a la producción agrícola, maquinaria agrícola y utilización de mano de obra eventual, se tiene que en la Ficha Catastral de fs. 172, en el punto Nº 45, referido a la "Producción y Marca de Ganado" se establece como producto: Maíz 5.100 quintales, Maní 200 quintales, Sandía 9.000 unidades, sin que se establezca la superficie de aprovechamiento que corresponde por cada uno de estos conceptos; asimismo, en el punto Nº 67 de la Ficha Catastral citada, referida a la "Superficie Explotada Agrícola" se consigna la superficie de 190,0000 ha, sin que posteriormente a momento Página 377

de efectuar el detalle de la superficie de cumplimiento de la Función Económica Social se describa que superficie corresponde a cada uno de los conceptos precedentemente descritos (maíz, maní y sandía); sin embargo, cabe resaltar que en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 10 de diciembre de 2004 a fs. 377, se encuentra el subtítulo referido al "Resumen de cumplimiento de la Función Económica Social", mismo que determina como superficies cultivadas, en descanso o de uso forestal la correspondiente a 52,0646 ha, evidenciándose que la citada superficie emerge de los cultivos de maíz, maní, sandía y toda la infraestructura agrícola descrita en la Ficha Catastral, toda vez que en la misma no existe otro concepto que justifique la consideración de estas 52,0646 ha, teniéndose en consecuencia que sí se ha considerado en el cálculo de la Función Económica Social las áreas de producción agrícola y ganadera. SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 43/2013 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 27 de noviembre de 2013 “El acto inicial realizado dentro del procedimiento administrativo de reversión respecto de la propiedad denominada "Montecristo", es la Resolución Administrativa N° 302/2010 de 30 de agosto de 2010, que resuelve la avocación de la competencia del Director Nacional del INRA respecto de la departamental del Beni y Pando, para la tramitación del proceso de reversión hasta su conclusión; la normativa agraria vigente prevé la avocación, figura que le permite al Director Nacional asumir atribuciones propias de sus órganos inferiores avocándose el conocimiento y decisión de cuestiones concretas, para dicho efecto se emitirá resolución expresa que suspenda temporalmente la competencia del jerárquicamente inferior y el superior asuma dicha responsabilidad; el parágrafo II del art. 51 del D.S. Nº 29215 señala que la avocación se pondrá en conocimiento de la Comisión Agraria Nacional o de las Comisiones Agrarias Departamentales y surtirá efectos legales desde su comunicación escrita al avocado (las negrillas son nuestras) ; de la revisión del expediente contencioso administrativo se evidencia que el INRA a fs. 261 de obrados, adjunta al memorial de respuesta a la demanda, el oficio original de 31 de agosto de 2010 dirigido al Lic. Juan Carlos Rojas Calizaya, Secretario permanente de la CAN, mediante el cual se le hace conocer la Resolución Administrativa N° 302/2010 de 30 de agosto de 2010 de avocación, de igual manera a fs. 262 de obrados, adjunta fotocopia legalizada del oficio DGAT-UR-C-EXT N° 0021/2010 de 17 de septiembre de 2010, a través del cual se pone en conocimiento del Responsable Jurídico del INRA Beni la Resolución Administrativa de Avocación N° 302/2010; oficios que por segunda vez son remitidos en fotocopias legalizadas con el memorial de respuesta a la ampliación de la demanda, cursante a fs. 300 y 301 de obrados; que, ante la solicitud de este Tribunal, el INRA remite una vez más el oficio DGAT-UR-C-EXT N° 0021/2010 de 17 de septiembre de 2010 indicando que se hace conocer al Dr. Alejandro Ilich Cruz porque en ese momento no se contaba con Director Departamental designado en el INRA Beni y que el mencionado funcionario fungía como Director a.i. del INRA Beni; En ese contexto se establece primero la inexistencia de la notificación con la Resolución Administrativa de Avocación N° 302/2010 al gobernador del Beni en calidad de presidente de la Comisión Agraria Departamental; en cuanto a la comunicación al Avocado mediante oficio DGAT-UR-C-EXT N° 0021/2010 de 17 de septiembre de 2010 dirigido al Dr. Alejandro Ilich Cruz, supuesto Director Departamental a.i. del Beni, cuyo cargo de recepción data de 20 de septiembre de 2010, que confrontado con la fecha de emisión de la Resolución Administrativa de Inicio del Procedimiento de Reversión de 17 de septiembre de 2010, se establece que la Resolución Administrativa de Avocación N° 302/2010 no fue puesta en conocimiento del Avocado como establece el art. 51-II del D.S. N° 29215, por consiguiente el INRA actuó sin competencia, a mas de que la entidad administrativa no acreditó mediante documentación idónea, que el Dr. Alejandro Ilich Cruz se encontraba fungiendo como Director Departamental a.i. del Beni. Por lo expuesto se corrobora la inexistencia de documentación alguna que cumpla este requisito esencial, sin el cual, no se abre la competencia del Director Nacional del INRA Nacional para sustanciar el proceso de reversión, vulnerándose la normativa agraria aplicable.” SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 70/2016 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 19 de agosto de 2016 Página 378

“Referente a la inexistencia de intimación a los subaquirentes en el Auto de Inicio del procedimiento de reversión de 17 de septiembre del 2010 cursante de fs. 36 a 38 de la carpeta de Reversión, se evidencia que en el punto CUARTO se procede a realizar la individualización de los predios y el nombre de sus titulares que son los sujetos al proceso administrativo de Reversión; en el punto QUINTO del referido Auto, se dispone la citación por Edicto a los titulares indicados en el punto anterior, no habiéndose dispuesto el llamamiento a participar del proceso administrativo a posibles subaquirentes; que, el Informe Preliminar DGAT-REV-INF N° 0044/2010 de 16 de septiembre de 2010 cursante de fs. 22 a 34 de la carpeta de Reversión con referencia al predio "Montecristo" refiere que el mismo cuenta con Título Ejecutorial N° MPANAL000001 de 17 de agosto de 1999, y como se expuso precedentemente, al haberse aprobado el "Manual de Mantenimiento y Actualización del Catastro Rural" mediante Resolución Administrativa N° 246/2010 de 22 de julio de 2010, es decir 11 años después de la emisión del Título Ejecutorial del predio "Montecristo", el INRA debió considerar que por el tiempo transcurrido pudo haberse operado transferencias, por lo que debió en el Auto de Inicio del Proceso de Reversión, intimar a posibles subadquirentes existentes a fin de otorgar el derecho a la defensa y el debido proceso reconocido por el art. 115 de la CPE; que, esta omisión no puede ser subsanada con la presencia de una persona, que de acuerdo al Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Social cursante de fs. 137 a 138, se constata que no se encuentra debidamente identificada como cuidador o administrador, ya que no se cuenta con el nombre completo, habiéndose referido como el señor Isaac, mismo que no participó en el recorrido ni firmó en señal de conformidad; que, el art. 191 del D.S. N° 29215 establece que la prueba deberá ser presentada hasta la Audiencia de Producción de Prueba y de Verificación de la Función Económico Social, en este entendido, se evidencia que la parte demandante no tuvo participación activa en el proceso administrativo de Reversión; consiguientemente, esta omisión atenta a los derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso, establecidos en el art. 115 de la CPE, refrendado por la SCP N° 354/2015 S1 de la parte demandante (…)amerita referir que la jurisprudencia citada por la parte actora, establecida en la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 40/2011 de 12 de agosto de 2011, Sentencia Agraria Nacional S1a N° 056/2011 de 16 de noviembre de 2011, Sentencia Agroambiental S2aL. N° 041/2012 de 30 de agosto de 2012, dentro de las cuales ya se hizo el control de legalidad del proceso de Reversión establecida por Resolución Administrativa N° 302/2010 de 30 de agosto de 2010, habiéndose establecido en todas que el INRA actuó sin competencia al no haber procedido a notificar con la Resolución Administrativa de Avocación al Avocado; asimismo, la parte actora en el memorial de réplica refiere la existencia de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N°43/2013 mediante la cual se resolvió declarar probada la demanda contencioso administrativa interpuesta contra la Resolución Administrativa RES-REV N° 014/2010 de 28 de octubre de 2014, impugnada dentro del caso de autos, con el fundamento entre otro el de no haber sido notificado con la Resolución Administrativa de Avocación al Avocado; consiguientemente, se tiene que a los fundamentos de la incompetencia del INRA para la ejecución del proceso administrativo de Reversión establecido mediante la Resolución Administrativa de Avocación N° 302/2010 de 30 de agosto de 2010 y la nulidad de la Resolución Administrativa RES-REV N° 014/2010 de 28 de octubre de 2014 impugnada, al no haberse impugnado mediante las acciones que la Ley le otorga, las Sentencias Agrarias Nacionales y Sentencias Agroambientales Nacionales antes citadas, se consideran los mismos conforme a los fundamentos expuestos en el caso de autos, como cosa juzgada”. 8.10.2. ILEGAL POR BASAR SU DECISION EN ACTOS QUE FUERON OBJETO DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2ª Nº 017/2013 Proceso: Contencioso Administrativo. Fecha: Sucre, 20 de mayo de 2013 “…si bien las normas jurídicas antes citadas establecen reglas respecto al procedimiento de reversión y verificación de la función económico social, el INRA, basó su decisión de considerar incumplimiento de FES en la superficie de 718.7613 ha. correspondiente al predio "LA CHACRA", por existir desmontes ilegales (sin autorización) que fueron realizados entre los años 1998 a 1999, es decir anteriores a la fecha de titulación del predio (23 de diciembre de 2005). Al respecto corresponde puntualizar que el INRA vía procedimiento de reversión (arts. 181 y 182 del D.S. N° Página 379

29215) que es el caso que nos ocupa, debió identificar los hechos o actos realizados por la propietaria que transgredan normas de cumplimiento obligatorio y que los mismos se hayan realizado de forma posterior a la fecha de titulación y la promulgación del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, tomando en cuenta que la ley dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo conforme dispone el art. 123 de la C.P.E. y sean considerados como incumplimiento de la FES, por nuestro ordenamiento legal vigente para así proceder a la reversión total o parcial del predio, situación ésta que no ocurre en el caso de autos, toda vez que se vulnera el debido proceso establecido en el art. 115 parágrafo II de la C.P.E.; así como el art. 393 del mismo cuerpo legal que establece: " El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda" y de la misma forma el art. 397 parágrafo I de la C.P.E. señala que: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad" y de manera particular lo prescrito por el art. 117 parágrafo II que señala: "Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho". Por lo que, al haber el INRA basado su decisión en actos que fueron objeto de procesos administrativos que culminaron con sanciones correspondientes, se vulnera el art. 117-II de la C.P.E., siendo que nadie puede ser nuevamente procesado por un hecho que ya ha sido absuelto o condenado, principio que según Sentencia Constitucional 0551/2007R, no solo es aplicado al ámbito penal, si no también al ámbito administrativo, mas aun si se considera que conforme el art. 393 del D.S. N° 29215 que indica: "El titulo ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares", documento que no es si no el resultado de un proceso sustanciado ante la misma instancia administrativa, quién tuvo la obligación de verificar en su momento el cumplimiento o incumplimiento de la FES, conforme a normas vigentes en su oportunidad, cuya omisión, en caso de haberse operado, no puede ser subsanada a través del procedimiento en análisis, correspondiendo aclarar que, la entidad administrativa pretende sancionar nuevamente, actos realizados entre los años 1998 a 1999 con normas sancionadas con posterioridad, desconociendo la garantía establecida en el art. 123 de la C.P.E. pues en la fundamentación legal se cita a los arts. 56, 393, 397 y 401 de la C.P.E. de 2009 y 2-XI, 28 y 29 de la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, vulnerando los arts. 116-II, 123 y 410 de la C.P.E.” POR INCUMPLIMIENTO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª. Nº 21/2013 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre 31 de mayo de 2013 “Que, de los datos extractados del Informe Circunstanciado y de la Resolución Administrativa de Reversión objeto de impugnación, se tiene claramente determinada, que el beneficiario cumple la FES en el predio, sin embargo, la base para que opere la Reversión a criterio e interpretación errada del INRA, es la Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SIV-PAS-664/2010 de 27 de agosto de 2010, que refiere la existencia de contravención forestal de desmonte ilegal no autorizado y el Informe Técnico N° DGAT-USC-FS-FES-INF N° 011-A/2012, en aplicación del art. 2-XI de la L. N° 3545 y art. 175 del D.S. N° 29215, ignorando deliberadamente el contenido exacto del informe elevado por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra ABT mediante CITE-E-DGGTBT011/2012 de 18 de enero de 2012 y la documentación adjunta a la misma, donde se tiene el Informe Técnico ABT-DGGTBT N° 666/2011 de 24 de octubre de 2011, cursante de fs. 50 a 82 de antecedentes que señala de manera contundente que la Dirección Departamental SCZ, recibió un análisis técnico sobre la verificación de los procesos históricos de los desmontes ejecutados en los periodos de 1996 a 2009 correspondiente al predio Berlín B, informando entre otros puntos: "Con la imagen satelital de los años 1996 a 1999, se observó ... el desalojo de la cobertura arbórea en una superficie de 744,37 ha., desbosque de conocimiento de la Ex Superintendencia Forestal, emitiendo la Resolución Administrativa OLSC-320/2001 y CTR-OLSC186/2002, a través de la cual se impuso una multa por la totalidad de la superficie de los predios que detalla encontrándose entre ellos el predio "Berlín" "De igual manera a través de las imágenes satelitales, se observó que desde los años 2000 a 2009 no hubo ningún desmonte en el predio "Berlín B" (fs. 53 de antecedentes), pese a dicha información se inicia nuevo sumario administrativo por la supuesta Página 380

comisión forestal cuyo resultado es la Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SIV-PAS-664/2010 de 27 de agosto de 2010 (Base de la resolución de reversión) que se encuentra con recurso de revocatoria admitido mediante auto administrativo DGGJ N° 250/2011 de 25 de julio de 2011, cursante de fs. 64 a 65 de antecedentes, proceso histórico que se remonta al periodo comprendido entre los años 1996 a 1999, es decir mucho antes que se ponga en vigencia el art. 175 del D.S. N° 29215, que data del 2 de agosto de 2007, aspecto que constituye una clara inobservancia del principio de irretroactividad reconocido por el art. 123 de la C.P.E., poniendo en riesgo el derecho propietario, la seguridad jurídica, requisito imprescindible para la configuración del orden público. Si no hay una estabilidad en cuanto a la consecuencia jurídica, obviamente no pueden los destinatarios de la ley estar gozando del derecho a la seguridad. La esencia del principio de irretroactividad en materia agraria en el campo administrativo, es la imposibilidad de señalar consecuencias jurídicas a actos, hechos o situaciones jurídicas que ya están formalizados jurídicamente, es decir, es el sentido teleológico del principio, es dar seguridad al ordenamiento jurídico. Por tanto "la irretroactividad puede estar consignada en la ley fundamental o en las leyes ordinarias. En el primer caso se dice que es constitucional, y en el segundo meramente legislativa. La diferencia salta a la vista, en la irretroactividad constitucional, las restricciones, si las hay, son permanentes - dura lo que dura la ley fundamental- en tanto que en la irretroactividad legislativa, las condiciones son variables y quedan sometidas al libre criterio del legislador". (ENCICLOPEDIA JURIDICA OMEBA. Voz Irretroactividad. Tomo XVI. Buenos Aires. Editorial Bibliográfica Argentina, 1962. p. 881.). Desnaturalizándose el proceso de reversión, que implica incluso el establecimiento de responsabilidades de los directamente involucrados, de lo que se concluye que no constituye elemento válido desmerecer el parámetro identificado de cumplimiento de la FES durante el proceso de saneamiento y el presente proceso, cuando en realidad debió haberse identificado los hechos o actos realizados por el propietario que transgreden normas de cumplimiento obligatorio, posterior al proceso de saneamiento y la vigencia del D.S. N° 29215, precisamente por imperio del art. 123 de la Carta Magna y el art. 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuya aplicación es preferente a cualquier otra disposición legal conforme dispone el art. 410-II de la C.P.E., situación que no ocurre en el caso de autos, toda vez que se ha vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de la propiedad individual, en tanto cumpla la función social y Económico Social, establecidas en los arts.115-II, 393 y 397-I de la C.P.E., como también lo prescrito en los arts. 116-I, 117-II y 123 de la misma C.P.E., más aún si conforme se concluye de la documentación adjuntada y analizada por la entidad administrativa se concluye que la resolución RU-ABT-DDSC-SIV-PAS-664/2010 de 27 de agosto de 2010, base y sustento de lo resuelto en la resolución impugnada, no se encuentra ejecutoriada, es decir que lo resuelto a través de la misma, no constituye, aun verdad inobjetable, sino que aun es susceptible de modificación, habiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria actuado en desmedro del art. 117I de la C.P.E. y por lo mismo vulnerado el derecho a la defensa consagrado por el art. 115-II del mismo cuerpo constitucional. Asimismo, con relación al desmonte además de la irretroactividad de la norma descrita precedentemente se debe considerar que para considerar ilegal este debe constar en un proceso administrativo sancionador ejecutoriado, en el caso de autos tanto al momento de la verificación de la FES en campo como al momento de la emisión de la Resolución de Reversión, el proceso sancionatorio en la ABT que determinaría la responsabilidad o no del titular del predio, cuando aún se encontraba pendiente de recurso en la instancia administrativa; en el presente caso se ha emitido la Resolución N° 067/2012 de 12 de octubre de 2012 que resuelve revocar la Resolución de la ABT N° 92/2012, confirmada por la Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SIV-PAS-664/2010 de 27 de agosto de 2010, motivo y causa de reversión parcial de 744,7200ha, del predio Berlín "B", por lo que se tiene que el argumento de ilegalidad en que fundó el INRA su decisión de reversión parcial ha sido desvirtuado. (…) Que la "reversión" como institución exclusiva del Derecho Agrario, se encuentra regulado por el art. 51 de la L. N° 1715, el cual hace referencia al prefijo "rever" que significa volver a ver y el sub "sion", que se refiere a la acción o efecto. Dentro de la lengua española, podemos encontrar diversas acepciones, con lo que la palabra "reversión", no es otra cosa que la restitución de una cosa a la propiedad del dueño que antes tuvo, es decir al Estado boliviano sin que medie indemnización alguna, tomando en cuenta los alcances de los arts. 348 y 349 de la C.P.E., Página 381

entonces la reversión, en esencia significa recuperar la cosa, o bien la retrocesión, que es la cesión del derecho que se había cedido, acciones que de ninguna manera pueden ser imprescriptibles, por lo que el derecho agrario establece la posibilidad de realizar las verificaciones de la FES pasado 2 años a partir de la titulación de la tierra y posteriormente en el mismo plazo computables desde la última verificación de la FES del predio. Que, la reversión está sujeta a causales identificadas plenamente en el art. 52 de la L. N° 1715, modificada por el art. 29 de la L. N° 3545, que se tramita como un proceso administrativo especial, por la autoridad del INRA Departamental y la Nacional; dentro los parámetros de los arts. 166 al 202 del D.S. N° 29215, que necesariamente implica la realización de una valoración adecuada de los datos registrados durante la audiencia de verificación de la FES y los documentos presentados por el propietario o poseedor, los que necesariamente se traducen en la Resolución de Reversión total o parcial, o la desestimación del procedimiento según los resultados como debió haber ocurrido en el presente caso, conforme dispone el art. 197, con relación al art. 199 del D.S. N° 29215. Del análisis precedente, se infiere que el INRA ha incumplido las normas establecidas para el proceso de reversión de la propiedad agraria, dada las omisiones e irregularidades descritas, al no observar su accionar a las previsiones descritas…” SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 19/2013 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 08 de julio de 2013 Que en el caso de autos, se ha desnaturalizado el proceso de Reversión, pues debió haberse identificado los hechos o actos realizados por el propietario que transgreden normas de cumplimiento obligatorio, posterior al proceso de saneamiento y la vigencia del D.S. N° 29215, tomando en cuenta que la Ley dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo precisamente por imperio del art. 123 de la Carta Magna y el art. 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuya aplicación es preferente a cualquier otra disposición legal conforme dispone el art. 410-II de la C.P.E., situación que no ocurre en el presente caso, toda vez que se ha vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de la propiedad individual, en tanto cumpla la Función Social y Económico Social, establecidas en los arts. 117-II, 123 349, 393, 394, 397-I y 401 de la C.P.E., más aún cuando de la documentación adjuntada y analizada por el ente administrativo se establece mediante la RU-ABT-SIV-PAS-1261-2011 de 12 de diciembre de 2011 cursante de fs. 336 a 343 de los antecedentes de reversión, que la demandante no ha realizado desmonte alguno (ilegal o legal) dentro del predio y que el desmonte realizado en los año s1998 a 1999 ya fue sancionado, por lo que durante ni después del saneamiento del predio "Guadalquivir" se ha verificado desmonte alguno, consecuentemente se tiene que el argumento de ilegalidad referente al desmonte, así como el incumplimiento del uso mayor de la tierra en que fundó el INRA su decisión de reversión parcial, queda desvirtuado. En ese contexto todos los aspectos señalados precedentemente, denotan con meridiana claridad incongruencias y contradicciones en que incurrió el INRA al elaborar el Informe Circunstanciado DGAT-USC-FS-FES INF. N° 007/2012 de 11 de junio de 2012 cursante de fs. 360 a 378 de los antecedentes de reversión, que va en contra de un correcto, justo, legal y transparente proceso de reversión y las normas que hacen al debido proceso, que al no ajustarse a lo comprobado "in situ" en oportunidad de la Audiencia de Verificación de la FES respecto del predio en cuestión, las sugerencias y conclusiones a las que arribó son confusas y carentes de sustento legal y fáctico en cuanto a su análisis y valoración, lo cual implica que dicho Informe se constituya en un actuado que no contiene toda la información, análisis y evaluación fundamentada requerida para que el administrador asuma, en base a la misma, la definición administrativa correcta, legal y justa del cumplimiento de la FES del predio "Guadalquivir", como se da en el caso sub lite, lo cual amerita que tan importante actuado administrativo deba subsanarse efectuándose el mismo dentro del marco de la legalidad, objetividad, coherencia y congruencia en base a los datos, información, documentación y demás medios de prueba cursantes en el expediente del proceso de reversión del predio de referencia.

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SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª. Nº 27/2013 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre 11 de julio de 2013 sobre los mismos antecedentes del expediente 079/2009 antes descrito, conforme da cuenta el contenido del auto administrativo citado, que en el punto I de la parte considerativa, hace referencia a la existencia de diferencia de superficies desmontadas reportada por los informes ABT-DGGTB N° 1027/2010 (3432.64 ha.) e Informe Técnico ABT-DGGTBT N° 192/2009 (3.220,63 ha.), cuyo antecedente es el proceso iniciado con el expediente 079/2009 a Luís Fernando Saavedra Bruno y regularizadas en el expediente 154/98, tantas veces mencionado, existiendo incongruencia en estos dos últimos nuevos procesos iniciados por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras A.B.T., por la irregularidad de los procesos planteados en forma indistinta y por cuerda separada a los co-propietarios, la diferencia de superficies en ambos procesos, al devenir del mismo antecedente (Exp. 154/1998), sobre las omisiones incurridas por parte de la Ex Superintendencia Forestal al no haber considerado estos aspectos dentro del primer proceso sancionador iniciado el año 1998 (expediente N° 154/1998), acreditando con ello que desde la gestión 1998 a 2000, no hubo ningún otro nuevo desmonte en el predio "Las Mercedes", corroborado por el Informe Técnico TEC-UOBT-STV-469/2010 de 24 de mayo de 2010, cursante de fs. 60 a 64 de antecedentes, que en el penúltimo párrafo del punto I de antecedentes señala que en fecha 6 de marzo de 2010, se realizó una inspección de campo juntamente con el asistente forestal del sumariado que menciona donde se describe el Informe Técnico TEC-UOBTSIV-258-2010, indicando que no existe desmonte nuevo y/o ampliación de desmonte al interior del predio denominado "Las Mercedes"...sic. (Fs.61 de antecedentes), corroborado por el Informe caratulado "Análisis Técnico" de verificación de los procesos históricos de los desmontes ejecutados en los periodos 1996 a 2009, de agosto de 2009, presentado como prueba documental en la presente demanda contenciosa, que en el punto VII de las conclusiones señala que desde el año 2000 hasta la fecha en el predio, no se ejecutaron nuevos desmontes (Fs. 71 de obrados) y la observación que hizo constar Luis Fernando Saavedra Bruno en el Acta de Audiencia de Producción de Prueba y de Verificación de la Función Económico Social cursante de fs. 115 a 122 de antecedentes, actuaciones que no han sido tomadas en cuenta, ni valorados en el Informe Circunstanciado y la Resolución Final de Reversión, mas al contrario de manera confusa, contradictoria e incomprensible sin realizar una fundamentación de hecho y derecho consignan las siguientes superficies: 932.0001 ha. y 1015.0000 ha., como incumplimiento de la Función Económico Social, es decir que el INRA resuelve revertir la superficie total de 1947.0001 ha., por incumplimiento de la Función Económico Social, sin traducir las razones o motivos por la cuales toma esta decisión que es contradictoria a los informes elevados por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra A.B.T. antes citados, es decir que no expone de donde surge la superficie de 1015.0001 ha., con incumplimiento de la FES, cuando los antecedentes e informes descritos demuestran lo contrario, proceso histórico que además se remonta al año 1998 a 2000, es decir mucho antes que se ponga en vigencia el art. 175 del D.S. N° 29215, que data del 2 de agosto de 2007 y de los arts. 4 y 5 de. D.S. N° 26075 declaratoria de Tierras de Producción Forestal Permanente T.P.F.P., que data del 16 de febrero de 2001 (Referente a la aprobación del Plan de Ordenamiento Predial P.O.P., y el Plan de Desmonte PDM), aspectos que constituyen una clara inobservancia al principio de irretroactividad reconocido por el art. 123 de la C.P.E., poniendo en riesgo el derecho propietario, la seguridad jurídica, requisito imprescindible para la configuración del orden público. Si no hay una estabilidad en cuanto a la consecuencia jurídica, obviamente no pueden los destinatarios de la ley estar gozando del derecho a la seguridad. La esencia del principio de irretroactividad en materia agraria en el campo administrativo, es la imposibilidad de señalar consecuencias jurídicas a actos, hechos o situaciones jurídicas que ya están formalizados jurídicamente, es decir, en el sentido teleológico del principio, es dar seguridad al ordenamiento jurídico. Por tanto "la irretroactividad puede estar consignada en la ley fundamental o en las leyes ordinarias. En el primer caso se dice que es constitucional y en el segundo meramente legislativa, la diferencia salta a la vista, en la irretroactividad constitucional, las restricciones, si las hay, son permanentes - dura lo que dura la ley fundamental- en tanto que en la irretroactividad legislativa, las condiciones son variables y quedan sometidas al libre criterio del legislador". (ENCICLOPEDIA JURIDICA OMEBA. Voz Irretroactividad. Tomo XVI. Buenos Aires. Editorial Bibliográfica Argentina, Página 383

1962. p. 881.). Desmontes que además fueron sujetos de anterior análisis dentro del proceso de saneamiento al que fue sometido el predio (Gestión 2005 fecha de titulación). Desnaturalizándose el proceso de reversión, que implica incluso el establecimiento de responsabilidades de los directamente involucrados, de lo que se concluye que no constituye elemento válido desmerecer el parámetro identificado de cumplimiento de la FES durante el proceso de saneamiento y el presente proceso, cuando en realidad debió haberse identificado los hechos o actos realizados por los propietarios que transgreden normas de cumplimiento obligatorio, posterior al proceso de saneamiento y la vigencia de los D.S. Nos. 29215 y 26075, precisamente por imperio del art. 123 de la Carta Magna y el art. 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuya aplicación es preferente a cualquier otra disposición legal conforme dispone el art. 410-II de la C.P.E., situación que no ocurre en el caso de autos, toda vez que se ha vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de la propiedad individual, en tanto cumpla la función social o Económico Social, establecidas en los arts. 115-II, 393 y 397-I de la C.P.E., como también lo prescrito en los arts. 116-I, 117-II y 123 de la misma C.P.E., más aún si conforme la documentación adjuntada y analizada por la entidad administrativa se concluye que la Resolución Administrativa RU-ABT-PAS201-2012 de 27 de marzo de 2012 (Exp. 079/2009) y el Auto Administrativo de inicio de Sumario Administrativo AU-ABT-SIV-032-2011 de 11 de febrero de 2011 (Exp. 017/2011), base y sustento de lo resuelto en la resolución impugnada, no se encuentran ejecutoriadas, es decir que lo resuelto a través de las mismas, no constituye, aun verdad inobjetable, sino que aun son susceptibles de modificaciones, tal como se ha dado en el presente caso, al haberse revocado la primera Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-PAS 201-2012 de 27 de marzo de 2012 a través de la reciente Resolución Forestal N° 11/2013 de 05 de marzo de 2013, emitida por el Lic. José Antonio Zamora Gutiérrez Ministro de Medio Ambiente y Agua presentado por los demandantes como prueba de reciente obtención dentro del presente proceso contencioso administrativo, cursante de fs. 180 a 203 de obrados, sin embargo el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha actuado en desmedro del art. 117-I de la C.P.E. y por lo mismo vulnerado el derecho a la defensa consagrado por el art. 115-II del mismo cuerpo constitucional. Además de la irretroactividad de las normas descritas precedentemente se debe tomar en cuenta que para ser considerada ilegal una actividad y/o hecho, este debe constar en un proceso administrativo sancionador ejecutoriado, en el caso de autos tanto al momento de la verificación de la FES en campo, como al momento de la emisión de la Resolución de Reversión, los procesos sancionatorios en la ABT que determinaría la responsabilidad o no de los titulares del predio, aún se encontraban pendientes de recurso en la instancia administrativa, habiéndoseles vulnerado el principio de presunción de inocencia, por lo que se tiene que el argumento de ilegalidad en que fundó el INRA su decisión de reversión parcial ha sido desvirtuado. (…) CONSIDERANDO: Que la "reversión" como institución exclusiva del Derecho Agrario, se encuentra regulado por el art. 51 de la L. N° 1715, el cual hace referencia al prefijo "rever" que significa volver a ver y el sub "sion", que se refiere a la acción o efecto. Dentro de la lengua española, podemos encontrar diversas acepciones, con lo que la palabra "reversión", no es otra cosa que la restitución de una cosa a la propiedad del dueño que antes tuvo, es decir al Estado Plurinacional de Bolivia sin que medie indemnización alguna, tomando en cuenta los alcances de los arts. 348 y 349 de la C.P.E., entonces la reversión, en esencia significa recuperar la cosa, o bien la retrocesión, que es la recuperación del derecho que se había cedido, acciones que de ninguna manera pueden ser imprescriptibles, por lo que el derecho agrario establece la posibilidad de realizar las verificaciones de la FES pasado 2 años a partir de la titulación de la tierra y posteriormente en el mismo plazo computables desde la última verificación de la FES del predio. Que, la reversión está sujeta a causales identificadas plenamente en el art. 52 de la L. N° 1715, modificada por el art. 29 de la L. N° 3545, que se tramita como un proceso administrativo especial, por el INRA; dentro los parámetros de los arts. 166 al 202 del D.S. N° 29215, que necesariamente implica la realización de una valoración adecuada de los datos registrados durante la audiencia de producción de prueba y de verificación de la FES y producción de prueba y los documentos presentados por los propietarios o interesados, los que necesariamente se traducen en la Resolución de Reversión total o parcial, o la desestimación del procedimiento según los resultados como debió haber ocurrido en el presente caso, conforme dispone el art. 197, con relación al art. 199 del D.S. N° 29215. Página 384

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª. Nº 37/2013 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 10 de septiembre de 2013 “…la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 018/2012 de 26 de noviembre de 2012, cursante de fs. 442 a 446 de antecedentes, en su párrafo décimo cuarto de la parte considerativa, señala que el Sr. Iona Basargin no presentó registro de marca que acredite la propiedad del ganado, ya que el registro presentado pertenece al Sr. Ignaty Basargin y a otro predio denominado "UJU", tampoco se presentó los fierros utilizados para marcar el ganado, no se evidenció infraestructura para el desarrollo de la actividad ganadera por lo que no se encontraría cumpliendo la FES, asimismo, refiere que el demandante no tiene residencia en el predio por lo que tampoco cumple la FS., y el párrafo vigésimo señala que en base a la documentación recolectada en campo, las transferencias realizadas, el análisis técnico jurídico, la compulsa y valoración de los antecedentes recogidos in situ durante la audiencia de verificación de la FES, lo expresado en el informe circunstanciado determina que el predio "Los Tajibos" no cumple con la Función Económico Social, de acuerdo a lo determinado en el art. 2 de la L. N° 1715 modificado por la L. N° 3545 y el Reglamento Agrario, por lo que resuelve, revertir la totalidad del predio denominado "Los Tajibos" en una superficie de 847.275. Respecto a este punto, debemos señalar que el principal medio para la comprobación del cumplimiento de la FES, es la verificación de forma directa en el predio durante la ejecución de la audiencia de producción de prueba y verificación de FES que puede ser complementado por otros medios de prueba permitidos por la legislación agraria, pudiendo ser producidos hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Reversión conforme dispone el art. 159 del D.S. N° 29215, estableciendo la superficie y porcentaje ocupado con actividad productiva de acuerdo a la información consignada en la ficha catastral, croquis de ubicación de mejoras, imágenes satelitales y toda documentación técnica jurídica idónea que sea útil, siendo precisamente el ejercicio de estos actos administrativos los que determinan que el predio cuente con actividad productiva, por lo que corresponde determinar el cumplimiento pleno de la Función Social y Económico Social, es así que de fs. 62 a 78 y de fs. 240 a 244 de antecedentes, se tiene el Acta de Producción de Prueba, ficha catastral y la verificación de FES, que dan cuenta del conflicto identificado sobre la titularidad del derecho propietario del predio entre los señores Rolando Ribert Ayala, Alejandro Ayala e Iona I. Basargin, motivo por el que se procedió al conteo de ganado y verificación de mejoras de manera separada para cada una de las partes, evidenciándose 111 cabezas de ganado bobino, 3 equinos con la marca "IB" de propiedad de Iona Basargin, 1 puesto de material rustico con alero de calamina, 1 corral de material rustico, 1 campamento levantado con cámpines, 1 bomba de agua subterránea de 22 m2 de profundidad, 1 atajado, áreas trabajadas con maquinaria para el mejoramiento de cultivo de pasto de reciente data, 1 tractor marca New Holland, 2 chatas, 1 Quadratrak Honda, 2 Ranchers Honda de 420, 1 tanque para diesel de 2000 litros, 1 motor para bomba de agua de 5HP 4 pulgadas y 1 motocicleta Honda, camino interno trabajado por Iona, asimismo da cuenta que los documentos originales de la prueba aportada fueron exhibidos a la comisión del INRA, y entre las observaciones realizadas por los beneficiarios se tiene: que el ganado no es de propiedad del Sr. Iona Basargin sino de su padre Ignaty Basargin, elementos que confirman la actividad ganadera, es decir que no queda duda que la propiedad objeto de reversión no ha sido abandonada, de los datos extractados del Informe Circunstanciado y de la Resolución Administrativa de Reversión objeto de impugnación, se tiene las causas para que opere la Reversión a criterio e interpretación del INRA, es que el ganado verificado en el predio es de propiedad de Ignaty Basargin y no del demandante, la inexistencia de infraestructura necesaria para el manejo de ganado, inexistencia de pasto sembrado o sistemas silvopastoriles, la inexistencia de atajados entre otros, el incumplimiento de los objetivos de la sociedad y la falta de residencia en el predio, no valorando en forma integral el Testimonio N° 224/2012 de Constitución de Sociedad Civil, suscrita entre Ignaty Vasilevich Basargin e Iona I Basargin de 18 de julio de 2012, que es anterior al inicio del proceso de reversión, la solicitud de inscripción de la calidad de socio de Ignaty Vasilevivh Basargin conforme la Constitución de Sociedad presentada a la Asociación de Ganaderos el 21 de julio de 2012, la guía de movimiento de ganado, la existencia del atajado en el predio y el puesto de material rústico con alero de calamina, conforme la documentación presentada por el demandante en la audiencia de producción de prueba, cursante de fs. 147 a 150 y de fs. 158 a 159 Página 385

de antecedentes y lo verificado en el predio conforme se tiene el contenido del acta de producción de prueba y verificación de la FES, por el que se tiene la constitución de una Sociedad Civil denominada "Los Tajibos Soc. Civ." suscrita entre Ignaty Vasilevich Basargin e Iona I Basargin, de 18 de julio de 2012, en el que se individualiza al predio "Los Tajibos", con el objeto de acrecentar en sociedad la actividad ganadera, otorgando al ganado áreas silvopastoriles, pastizales e infraestructura necesaria dentro el predio, teniendo como aporte de capital de Ignaty Vasilevich Basargin 120 cabezas de ganado con la marca "IB" y de Iona I Basargin la propiedad "Los Tajibos" con la superficie de 847.2751 ha., sociedad que ha sido presentado ante la Asociación de Ganaderos de Ixiamas en fecha 21 de julio de 2012, solicitando la inscripción de la calidad de socio de Ignaty Vasilevich Basargin con Iona I Basargin e informando el traslado de 120 cabezas de ganado a la propiedad "Los Tajibos", Asociación que viabilizó la salida de los 120 cabezas de ganado con la marca "IB" del predio "UJU" al predio "Los Tajibos", conforme se tiene la guía de movimiento de 30 de agosto de 2012, cursante a fs. 159, documento que debió valorarse integralmente, debiendo establecerse de forma clara, concreta y objetiva si la misma tiene el alcance de Contrato de Aparcería o solo como Contrato de Constitución de Sociedad Civil, precisamente por el objeto de contrato que fue suscrito y la implicancia que acarrea, verificando si cumple con las condiciones para su validez y reconocimiento, conforme dispone el art. 10 de la L. N° 80, la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. N° 29215 y el art. 754 y siguientes del Cód. Civ., a efectos de la valoración del Función Económico Social, en el marco de lo dispuesto en el art. 178 del D. S. N° 29215, sin embargo el Informe Circunstanciado y la Resolución de Reversión, con relación a este documento se limitó señalando que los socios no se cumplieron con los objetivos para el que fue creado, ya que en la propiedad no se observó la existencia de infraestructura necesaria para el manejo de ganado, el establecimiento de pasto sembrado o sistemas silvopastoriles, la inexistencia de atajos y otros, como si estuviera en tela de juicio el cumplimiento o incumplimiento de dicho contrato, desnaturalizando el objetivo del proceso de reversión, haciendo pensar que los únicos elementos a ser considerados para que se tome en cuenta el cumplimiento de la función económico social son la infraestructura ganadera y el establecimiento de pasto sembrado o sistemas silvopastoriles, de la misma manera sucede con el componente de la falta de residencia en el lugar del predio, que no es de aplicación para la mediana propiedad ganadera, sino para el solar campesino, la pequeña propiedad, las propiedades Comunarias y las Tierras Comunitarias de Origen, conforme dispone el art. 164 del D. S. N° 29215, con la aclaración que dentro de la clasificación de las propiedades agrarias que contempla el art. 394 de la Nueva Constitución Política del Estado Plurinacional ya no contempla al Solar Campesino, en función a la superficie, producción y a los criterios de desarrollo, asimismo afirma la inexistencia de atajados en el predio, contradictorio a lo verificado en el predio que no han sido tomadas en cuenta, ni valorados en el Informe Circunstanciado y la Resolución Final de Reversión, mas al contrario de manera contradictoria e incomprensible sin realizar una fundamentación de hecho y de derecho consignan la superficie de 847.2751 ha., como incumplimiento de la Función Económico Social, es decir que el INRA resuelve revertir dicha superficie por incumplimiento de la Función Económico Social, sin traducir las razones o motivos por la cuales toma esta decisión; aspectos que constituyen una clara inobservancia al debido proceso reconocidos en al art. 117 la C.P.E., poniendo en riesgo el derecho propietario, la seguridad jurídica, requisito imprescindible para la configuración del orden público. Si no hay una estabilidad en cuanto a la consecuencia jurídica, obviamente no pueden los destinatarios de la ley estar gozando del derecho a la seguridad. De lo que se concluye que no constituye elemento válido desmerecer el parámetro identificado de cumplimiento de la FES durante la sustanciación del proceso de reversión, cuando en realidad debió identificarse los hechos o actos realizados por los propietarios y/o subadquirentes que transgreden normas de cumplimiento obligatorio, situación que no ocurre en el caso de autos, toda vez que se ha vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de la propiedad individual, en tanto cumpla la función social o Económico Social, establecidas en los arts. 115-II, 393 y 397-I de la C.P.E., como también lo prescrito en los arts. 116-I, 117-II y 123 de la misma C.P.E.” SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1° N° 33/2013 Página 386

Proceso: Contencioso Administrativo. Fecha: Sucre, 29 de octubre del 2013. Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E. es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de reversión, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge o no de un debido proceso. Que, el art. 56-II de la C.P.E., expresa que se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo, entendiéndose ese interés colectivo como el cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social de la propiedad privada sobre la tierra, según el tipo de propiedad que se trate. Que, el art. 397-III de la C.P.E., determina que la Función Económica Social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. Precisando asimismo que la propiedad empresarial está sujeta a reversión de acuerdo a ley, para verificar el cumplimiento de la Función Económica Social. Que, el art. 401-I Constitucional dispone que "El incumplimiento de la Función Económica Social o la tenencia latifundista de la tierra, serán causales de reversión y la tierra pasará a dominio y propiedad del pueblo Boliviano"; por su parte, el art. 52 de la L. N° 1715 modificado parcialmente por la L. N° 3545 dispone como causal de reversión, el incumplimiento total o parcial de la Función Económica Social establecida en su artículo 2, por ser perjudicial al interés colectivo; asimismo precisa que la reversión parcial afectará solo aquella parte del predio que no cumpla la indicada Función Económica Social. Que, el art. 2 de la ley citada, dispone que la Función Económica Social en materia agraria, es principalmente el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo. Señala también que la Función Económica Social, necesariamente deberá ser verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso. Que, el D.S. N° 29215 en su art. 181-II dispone, que son susceptibles del procedimiento de reversión las propiedades medianas y empresas agropecuarias, sus futuras divisiones como efecto de contratos de sucesión hereditaria así como las propiedades fusionadas cuya superficie final se encuentre dentro de los límites de la mediana propiedad o la empresa agropecuaria. Que, de acuerdo al art. 183 del D.S. N° 29215, el procedimiento de reversión podrá iniciarse de oficio, cuando el INRA identifique predios que no estén cumpliendo la Función Económica Social, cuyo procedimiento determina expresamente que las pruebas aportadas por parte de los titulares de los predios podrán ser presentados hasta la audiencia de producción de prueba y de verificación de la Función Económica Social. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda y contestación, y compulsadas debidamente con los antecedentes del legajo del proceso administrativo de reversión, así como la documentación cursante en obrados y las normas legales aplicables, se establece lo siguiente: 1.- De la revisión prolija y compulsa de los antecedentes del proceso de reversión se tiene que cursa de fs. 13 a 15, resolución administrativa de avocación RES-DGAT N° 002/2012 de fecha 13 de abril del 2012; asimismo, el INRA a través del Informe Preliminar DGAT-USC-FS-FES-INF N° 005/2012 de fecha 21 de septiembre del 2012 que cursa a fs. 42 de los antecedentes, haciendo referencia a la "propiedad Lago Grande" manifiesta "En fecha 20 de diciembre de 2002 se emite la Resolución Administrativa RACS-LP 0447/2002 en su parte resolutiva modifica el auto de vista de fecha 26 de abril de 1991, correspondiente al trámite agrario N° 55862, al existir vicios de nulidad relativa y por haberse constatado el cumplimiento de la función económico asocial, sobre una superficie de 10167.9342 hectáreas emítase Titulo Ejecutorial en Copropiedad a favor de Beneranda Apaza Choque, Elsa Apaza Choque, María Leonor Apaza Choque, Rosario Apaza Choque y Santiago Cristóbal Apaza Choque con código catastral 02150101013001, clasificado como empresa ganadera...Correspondiente a la propiedad LAGO GRANDE...", lo que significa que el INRA previo Página 387

a la emisión del Titulo Ejecutorial N° MPA-NAL-000777 de la "Propiedad Lago Grande" a favor de los cinco copropietarios, procedió a verificar la función económico social, y en base a este documento y demás antecedentes del legajo de reversión, emite auto de inicio de procedimiento de reversión que cursa de fs. 54 a 57 del trámite administrativo, habiéndose puesto legalmente en conocimiento a los interesados de la referida propiedad, y en estricta observancia del art. 159 del D.S. N° 29215 se procedió a la verificación de la Función Económico Social y conforme sale del acta de fs. 355 a 358, los funcionarios del INRA llegaron a constatar y verificar en la "Propiedad Lago Grande" la existencia de 1.868 cabezas de ganado mayor bovino de raza Brahman y mestizo, 107 cabezas de ganado equino todos con la marca , además la propiedad se encuentra dividida en ocho campos donde existe un corral con siete divisiones, embudos, brete, cepo y cargadero, doce atajadores, tres rodeos de 1.1371 ha. también se evidencia una área de vivienda, tres viviendas destinadas para los trabajadores cada uno de 4 habitaciones, una letrina, un depósito de sal, un deposito de herramientas, una cocina, un comedor, una caballeriza, un pozo de agua, un pozo sumergible de 65 metros de profundidad, un panel solar, un refrigerador a gas, un equipo de radio comunicación HF con antena, un horno de barro deteriorado y material de construcción compuestos por postes de cuchi; en cuanto a maquinaria los funcionarios del INRA evidenciaron la existencia de un tractor john deere de 80 HP, un camión marca Toyota, asimismo refieren "En los límites de la propiedad cuenta con camino interno realizado por el propietario en 0.9898 ha. todas las mejoras han sido debidamente georeferenciadas y fotografiadas"; de la misma manera en el formulario respectivo en el lugar reservado para el llenado del nombre del propietario, poseedor o razón social, se encuentra registrado a nombre de Santiago Cristóbal Apaza Choque y otros; por otro lado, cursa a fs. 359 del legajo administrativo, ficha catastral donde se consigna los datos del predio como ser verificación de la FES, marca en los ganados, infraestructura, equipo, así como en el casillero de las observaciones se encuentra asentado lo siguiente "A requerimiento del copropietario y en consenso con el control social los documentos de la propiedad serán entregados a la comisión del INRA en fecha 04 de octubre del presente", al consignar "OTROS" tanto en el formulario de verificación FES de campo y ficha catastral se demuestra que dicho predio no es únicamente del señor Santiago Cristóbal Apaza sino de otros más y cuando el informe circunstanciado DGAT-USC FS-FES-INF-CIRC-N° 020/2012 de 23 de noviembre del 2012 que cursa de fs. 378 a 394 en el punto VIII. de la valoración del cumplimiento de la FES en su última parte del inc b) refiere "Que a objeto de demostrar la propiedad del ganado el Sr. Cristóbal Apaza presentó actas de registro de marca los cuales cursan a fs. 108, 109, 110 de obrados las cuales certifican que el ganado contado en la "PROPIEDAD LAGO GRANDE" es de propiedad únicamente del Sr. Cristóbal Apaza, así mismo es importante dejar claramente establecido que en los mencionados certificados no se menciona nada sobre los otros copropietarios quienes no cuentan con ganado en la PROPIEDAD LAGO GRANDE, las mencionadas actas detallan los siguientes datos relevantes", dicho informe no se adecua a la verdad material, toda vez que de la revisión de la prueba referida por el INRA que cursa a fs. 108 del legajo de reversión, se evidencia la existencia de un acta de registro de marca y actualización en el municipio de Ixiamas donde se consigna - textual "...a hrs. 10:00 del día jueves 26 de enero de 2012, se hizo presente el señor Santiago Cristóbal Apaza Choque con C.I. 2344625 L.P. con el objeto de registrar la marca de ganado vacuno y caballar de propiedad de los hermanos Apaza Choque, Santiago, Elsa, Rosario, María y Beneranda que pastan en su propiedad "Lago Grande"..."; al respecto el art. 2 de la L. N° 80 de fecha 5 de enero de 1961 establece "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños", artículo concordante con el art. 2 del D.S. 29251 de 29 de agosto del 2007 (Registro de marcas, carimbos y señales) que refiere "Se establece y autoriza a los Municipios del país, de conformidad con el Artículo 2 de la Ley Nº 80 de 5 de enero de 1961, al levantamiento y actualización de las Marcas, Carimbos o Señales y registros existentes, correspondientes a los hatos ganaderos en su jurisdicción, a efecto de constituir catastros municipales de marcas, carimbos y señales...". "Posteriores actualizaciones del catastro, producto de las transferencias del derecho propietario de las marcas, carimbos o señales a un nuevo propietario, deberán realizarse previo trámite en el Municipio respectivo con la constancia de no duplicidad de derechos del catastro nacional"; asimismo el Art. 3 (Obligatoriedad de registrar la marca, carimbo o señal en el catastro municipal) Página 388

de la misma norma legal citada supra establece "Es obligatorio para todo productor pecuario el registro e inscripción de la marca, carimbo o señal que identificará a sus semovientes en el catastro municipal respectivo y en el catastro nacional, pues el diseño registrado constituye la única prueba del derecho propietario"; en ese contexto en el caso de autos, los demandantes al haber registrado en el Municipio de Ixiamas la marca de ganado vacuno y caballar a nombre de los hermanos Santiago Cristóbal, Elsa, Rosario, María y Beneranda Apaza Choque, cumplieron a cabalidad con lo estipulado en las normas legales referidas, en consecuencia han demostrado documentalmente que todos los ganados marcados con tanto bovino y equino son de propiedad de los cinco hermanos en calidad de copropietarios, toda vez que este registro es el único válido y oponible a terceros, prueba que además acredita el derecho propietario de los ganados y el cumplimiento de la función económico social, corroborándose dicho extremo con la certificación extendida por la Asociación de Ganaderos de Ixiamas del Norte Paceño que cursa a fs. 111 que se establece "La Asociación de Ganaderos de Ixiamas, con Personería Jurídica N° 81-13, certifica que la propiedad "LAGO GRANDE" del señor Santiago Cristóbal Apaza Choque y familia, ubicada en el Municipio de Ixiamas, Provincia Abel Iturralde del departamento de Las Paz, se encuentran afiliada a nuestra institución legalmente..."; por lo que el INRA al emitir la resolución administrativa de reversión, no ha valorado ni dio correcta lectura a las pruebas presentadas durante la verificación de la función económico social, no siendo evidente cuando el INRA afirma que el registro sea únicamente a nombre de Santiago Cristóbal Apaza Choque, ya que en la misma acta de audiencia de la "Propiedad Lago Grande" que cursa de fs. 68 a 72 del cuaderno de reversión, el mismo INRA reconoce de manera expresa "... se procedió al conteo de ganado contándose un total de 1.868 cabezas de ganado mayor con la marca , es importante aclarar que durante el conteo de ganado a hrs. 12:15 llegaron los Sres. Cristóbal Apaza y Elsa Apaza quienes en su calidad de copropietarios, manifestaron que la marca significa Familia Apaza y que corresponde a cada uno de los copropietarios ya que el manejo es familiar aspectos que fueron puesto en conocimiento del INRA durante el saneamiento...", con lo que está ampliamente demostrado que el INRA desconoció sus propias afirmaciones a momento de la emisión de la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV. N° 019/2012 de 26 de noviembre del 2012 que cursa de fs. 414 a 418 del legajo de reversión, que es motivo de impugnación en el presente caso de autos, además, acotar conforme la disposición transitoria séptima de la L. N° 1715 concordante con el art. 167-IV del D.S. 29215 se reconoce por cada cabeza de ganado mayor, cinco (5) has. y diez cabezas de ganado menor equivale a una cabeza de ganado mayor considerando la misma norma legal ganado mayor a las siguientes especies: bovino, equino, acémilas y camélidos; en el caso presente según el mismo INRA contabilizó in situ 1.868 cabezas de ganado bovino y 107 cabezas de ganado equino haciendo un total de 1.975 cabezas de ganado sin contar los ganados no marcados, lo que significa que la familia Apaza Choque al demostrar dicha cantidad de cabezas de ganado tienen derecho a una extensión de 9875.000 has. más el derecho a la proyección de crecimiento; y el INRA a través de la resolución administrativa de reversión, procedió a recortar una extensión de 8134.3474 de los 10167.9342 has. que se les otorgó según Titulo Ejecutorial MPANAL-00777 registrado a nombre de Beneranda Apaza Choque y otros, y al haber reconocido únicamente 2033.5868 has. para más de 1.975 de cabezas de ganado, el INRA a través de las tantas veces referida resolución administrativa de reversión, ha inobservado la disposición transitoria séptima de la L. N° 1715, el art. 167-IV del D.S. 29215, así como el art. 393 de la C.P.E. que dice "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económico social, según corresponda", toda vez que el INRA a momento de la emisión de la resolución respectiva, debió realizar un análisis y evaluación fundamentada de cada una de las pruebas producidas durante el proceso administrativo, otorgándoles el valor que la ley les asigna que por su importancia debe efectuarse de manera clara y precisa, por lo que esta institución al basar su decisión tomando en cuenta la cantidad de copropietarios y no lo principal que es el cumplimiento de la función económico social, aplicó incorrectamente la norma legal al fundamentar su decisión con el siguiente argumento "Que del análisis para la determinación del cumplimiento de la Función Económico Social se realiza en base a la superficie equivalente a las cuotas partes de cada uno de los hermanos Apaza Choque, correspondiendo a cada uno de ellos una cuota parte equivalente al 20% del total de la superficie titulada es decir 2033.5868 hs."; sin tener incluso presente que las cuotas Página 389

de los copropietarios se presumen iguales, salvo prueba contrario conforme previene el art. 159-I de la norma civil sustantiva que define dicho extremo, sin que exista en el caso presente prueba documental fehaciente e idónea de que los copropietarios tengan definido de manera individual y especifica cada uno de sus propiedades, toda vez que la copropiedad implica una pluralidad de sujetos con un derecho común sobre el objeto pudiéndose ser producto de un acto voluntario fruto de un negocio jurídico o por sucesión por causa de muerte; asimismo, la copropiedad tiene tres elementos o requisitos, a) Pluralidad de personas, b) Indivisión de la cosa o derecho, c) Relación jurídica de propiedad entre varias personas sobre un objeto caracterizado por la proindivisión, por ello cuando hay copropiedad, la cosa o el derecho pertenece, a varias personas, por lo que no se puede decir cual parte específica corresponde a cada uno, como erróneamente afirma el INRA al no tener capacidad legal menos competencia para determinar y especificar el lugar preciso de cada uno, toda vez que los demandantes al haber presentado durante el proceso administrativa de reversión, Titulo Ejecutorial de copropiedad, registro de marca de ganado a nombre de los cinco hermanos, Beneranda Apaza Choque, Elsa Apaza Choque, María Leonor Apaza Choque, Rosario Apaza Choque y Santiago Cristóbal Apaza Choque, así al haber contabilizado in situ el propio INRA las cabezas ganado en la "Propiedad Lago Grande" en un total de 1.975, ha demostrado estar cumpliendo con la función económico social, y al haberles recortado la extensión de su propiedad sin tomar en cuenta la cantidad de cabezas de ganado y la proyección de crecimiento que corresponde por ley y sin haber aplicado correctamente el concepto de copropiedad, el Instituto Nacional de Reforma Agraria en la emisión de la resolución administrativa de reversión, ha vulnerado el principio de función social y económico social establecido en el art. 76 de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, el debido proceso y la seguridad jurídica consagrado en el art. 115-II de la C.P.E. 2.- Los demandantes refieren que el INRA Nacional se avocó para sí, el inicio y la prosecución hasta su conclusión del proceso administrativo de reversión y según el art. 51-II del D.S. 29215 debe ser puesto en conocimiento de la comisión agraria nacional o de la comisión agraria departamental, sin embargo se extrañaría las notificaciones a la asociación de ganaderos de Ixiamas; al respecto corresponde señalar que cursa a fs. 9 a 11 del legajo del proceso de reversión, Informe Legal DGAT-USCFES-FS-INF N° 46/2012 de 11 de abril del 2012, donde previa valoración y fundamentación concluye y sugiere se proceda a la avocación al INRA Nacional desde su inicio hasta su conclusión del proceso administrativo de reversión por motivos que el INRA La Paz no cuenta con personal necesario y tampoco con los recursos económicos suficientes para asumir el control y seguimiento del cumplimiento de la FES. El art. 51 (Avocación) del D.S. 29215 establece que el INRA Nacional puede asumir atribuciones propias de sus órganos inferiores, por insuficiencia personal y/o equipo técnico, en el presente caso de autos se ha evidenciado que el informe solicitado que cursa de fs. 4 a 5 e informe legal de fs. 6 a 8 es claro al informar que el INRA departamental de La Paz no cuenta con el personal ni los recursos necesarios para asumir dicha tarea, por lo que el INRA Nacional al avocar para si dicha atribución y al haber puesto en conocimiento de forma legal al Director Departamental de La Paz esta decisión conforme consta a fs. 16, ha actuado correctamente conforme establece el art. 51 del Decreto Supremo citado; en cuanto a la falta de notificación a la asociación de ganaderos de Ixiamas, el art. 51-II del D.S. 29215 establece "La avocación se pondrá en conocimiento de la Comisión Agraria Nacional o de las Comisiones Agrarias Departamentales..." la misma que ha sido cumplida a cabalidad conforme consta de fs. 19 a 26 del expediente de reversión, habiéndose notificado a los miembros de la CAD, no existiendo obligación legal alguna para notificar a la asociación de ganaderos de manera particular con la resolución administrativa de avocación, el INRA al haber procedido a notificar a otras instituciones y federaciones lo hizo de manera voluntaria lo que no obliga a notificar a la asociación de ganaderos, por lo que el INRA Nacional en cuanto a la avocación se refiere, al haber puesto en conocimiento de la comisión correspondiente así como al INRA departamental, actuó correctamente no habiendo vulnerado ninguna disposición ni principio legal en contra de los ahora demandantes. 3.- Los demandantes manifiestan que en el auto de inicio de proceso de reversión así como en la resolución de avocación, el INRA consignó al predio únicamente como "Lago Grande" y no lo correcto que es "Propiedad Lago Grande" lo que les habría causado indefensión; revisado los antecedentes del cuadernillo de antecedentes del proceso administrativo de reversión se Página 390

evidencia que la resolución administrativa de avocación de fecha 13 de abril del 2012 es para toda la gestión 2012 sin especificar los predios, siendo falso lo manifestado por los demandantes; en cuanto al auto de inicio de proceso de reversión que cursa de fs. 54 a 58 del legajo de reversión, efectivamente el nombre del predio está consignado como "Lago Grande" y no como "Propiedad lago Grande", figurando como sus titulares Beneranda, Elsa, María Leonor, Rosario y Santiago Cristóbal Apaza Choque, sin embargo este aspecto llega a ser de forma que no atañe al fondo; por lo que a fin de precautelar el debido proceso que debe primar en todas las instancias judiciales y administrativas, corresponde al Instituto Nacional de Reforma Agraria mediante informe y resolución correspondiente aclare y subsane dicha deficiencia formal respecto al nombre correcto del fundo. Por los antecedentes referidos y desglosados en los numerales 1) y 3) del tercer considerando de la presente sentencia, se establece en forma clara y fehaciente que la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 019/2012 de fecha 26 de noviembre del 2012 emitida por el Director Nacional a.i. del INRA Nacional, fue dictada inobservando normas legal que hacen al debido proceso y la defensa, con relación al predio denominado " Propiedad Lago Grande", en la que se ha advertido la violación a las normas y principios aludidos de parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria. SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 052/2013 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 31 de octubre de 2013 En relación a que el proceso de saneamiento ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria no habría concluido por no haberse entregado el título ejecutorial ni habérselo registrado en Derechos Reales, corresponde a éste tribunal ingresar al análisis del Título IV, Capítulo I del D.S. N° 29215 que en lo pertinente, fija el objeto, alcance y aplicación del procedimiento de reversión de la propiedad agraria, cuyo art. 181 señala que el procedimiento administrativo de reversión de la propiedad agraria procede por incumplimiento total o parcial de la función económico social y es sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en propiedades medianas y empresas agropecuarias, en tanto que el art. 182 del mismo cuerpo legal dispone que el procedimiento de reversión podrá iniciarse en cualquier momento a partir de los dos (2) años posteriores a la emisión del Título Ejecutorial o Certificado de Saneamiento del predio, independientemente de posibles mutaciones del derecho. Ahora bien respecto al art. 182 del D.S. N° 29215 este refiere a un plazo que la norma otorga de dos años para que la autoridad administrativa inicie el proceso de reversión en predios debidamente saneados, en los cuales conforme al art. 57 del mismo cuerpo legal, se realiza en predios en los cuales se ha regularizado el derecho propietario, es decir que este proceso tendrá como dos componentes por una parte a la autoridad legitimada para realizar el proceso y por otro a la persona sea natural o jurídica propietaria de un predio en el cual se aplicará el proceso, de este aspecto básico se infiere que el plazo de dos años dispuesto por el art. 182 del D.S. N° 29215 es un plazo tanto para la Administración INRA, como para el administrado propietario, constituyéndose en un plazo que debe contemplar de forma cierta e inequívoca desde qué momento se lo computa. Que la autoridad administrativa, infiere que el cómputo es realizado desde el momento de la emisión del Título Ejecutorial en estricta aplicación literal del art. 182 del D.S. 29215, sin embargo el recurrente refiere que la condición que habilita el proceso de reversión seria que el saneamiento este concluido en todas sus etapas, concluyendo que la misma operaria desde el momento de la inscripción en Derechos Reales, señalando además que conforme a la certificación de fs. 55 a 56 de obrados el Título no le ha sido entregado al beneficiario (demandante). Que conforme ha desarrollado este Tribunal Agroambiental, el proceso contencioso administrativo tiene como finalidad el control de legalidad de los actos de la autoridad administrativa, en estricta observancia de la normativa aplicable a la materia al igual que a los principios constitucionales. Así el art. 178 de la C.P.E. a insertado la seguridad jurídica como un principio general, que sustenta la potestad de impartir justicia, definida por el Tribunal Constitucional como: "...principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estadociudadano debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido Página 391

la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal...". Respecto al presente caso, si bien es evidente que el art. 182 del D.S. N° 29215 señala que los 2 años se computan después de la emisión del Título Ejecutorial, esta norma no debe ser interpretada de forma aislada, sino más de forma contextual, así se debe determinar que al tratarse de un plazo para ambas partes (autoridad administrativa - administrado) el cómputo debe estar determinado en estricta correspondencia del principio de seguridad jurídica, es decir a reglas claras determinadas en la ley, que permitan al administrado conocer con anterioridad la actuación estatal, es así que realizando una interpretación contextual se advierte que el art. 64 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 establece que: "...el saneamiento es el procedimiento técnico jurídico, transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria..." (las negrillas nos pertenecen) conforme a las etapas y actividades establecidas para el proceso de saneamiento previstas en los arts. 263 y 326 del D.S. N° 29215, que una vez concluidas derivan en la otorgación del Título Ejecutorial el que conforme al art. 393 del precitado D.S. en: "un documento público a través del cual el estado reconoce el Derecho de Propiedad Agraria a favor de sus titulares" (las negrillas nos pertenecen), en esa misma línea y respecto a la reversión su art. 57 parágrafo II de la Ley N°1715 señala: "... concluido el saneamiento de cada propiedad, este procedimiento solo podrá aplicarse de manera periódica, después de dos años a la emisión del Título Ejecutorial" (las negrillas nos pertenecen), concluyendo así que la sola emisión del Título no es el único elemento para iniciar el cómputo del plazo, pues de la normativa antes descrita se evidencia por una parte que debe concluir el proceso de saneamiento y en cumplimiento a dicho proceso se perfecciona el derecho propietario con el título ejecutorial que es un documento público y para que adquiera esa publicidad debe tenerse conocimiento cierto de la existencia del mismo por parte del administrado, infiriéndose que a partir de la PUBLICIDAD DEL MISMO se deberá computar el plazo para la verificación de la FES, publicidad que está relacionada a la forma cierta y efectiva de la existencia del título ejecutorial por parte del administrado, sean por actos idóneos que acrediten de forma cierta que la autoridad administrativa puso en conocimiento la existencia del Título Ejecutorial al Administrado o por la Inscripción en D.D.R.R. del mismo, observándose así el debido proceso y el principio de seguridad jurídica a momento de iniciar el proceso de Reversión. Asimismo y respecto a lo fundamentado líneas arriba, la elaboración de informe preliminar el parágrafo II, inc. b) del art. 186 del D.S. N° 29215 dispone: "II. El informe preliminar deberá ser elaborado en el plazo máximo de tres (3) días calendario y contendrá: "...b) individualización del predio, especificando si tiene proceso de saneamiento concluido, se encuentra en trámite o no ha sido objeto de saneamiento..." (las negrillas son nuestras); de la misma forma en el parágrafo III del citado artículo indica: "...que conforme los datos descritos (en el informe preliminar) se establecerán el curso a seguir, en el que se puede sugerir el inicio del procedimiento de reversión", coligiéndose que se constituye en un actuado de suma importancia ya que el mismo constituye la base para la emisión del auto de inicio del procedimiento de reversión debiendo el mismo. SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 13/2014 Proceso : Contencioso Administrativo Fecha : Sucre, 19 de mayo de 2014 "... queda ampliamente demostrado que el INRA no ha ceñido su actuar dentro el marco del orden jurídico constitucional, pues atribuye casuales que no se encuentran específicamente determinadas por la leyes en actual vigencia, poniendo en riesgo la seguridad jurídica derivada de la aplicación de la misma Constitución Política del Estado, considerando que la tramitación del proceso de reversión implica un análisis de cuanta documentación se hubiera acompañado en las audiencia de prueba, valoración enmarcada en principios constitucionales vinculados a la misma L. N° 1715, sobre el predio "Berlin A" y la realización de una valoración del cumplimento de la FES, extremos que no son objeto de análisis por la Resolución Administrativa impugnada, que vulnera las disposiciones legales citadas por el actor las contenidas en la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007.(...) Consecuentemente el INRA ha realizado una valoración sin considerar la prueba principal recabada en campo, medio de comprobación que por tratarse de una información primigenia y fidedigna, correspondía su análisis y consideración por Página 392

parte del INRA en el marco de los principios de racionalidad, objetividad y justicia social que rige la materia agraria por lo que su accionar se enmarca en el incumplimiento de las normas establecidas para el proceso administrativo de reversión de la propiedad agraria y dadas las omisiones e irregularidades descritas ha vulnerado los arts. 397-I y III de la C.P.E., 2-II-IV-VII y X de la L. No. 1715, 167 y 181y siguientes del D.S. No. 29215 (...) Finalmente es necesario puntualizar que el proceso de reversión de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando la autoridad administrativa su accionar a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado adopte o no la decisión de revertir la propiedad agraria por incumplimiento total o parcial de la Función Económico Social; consecuentemente, siendo que el objeto del proceso de reversión es la verificación del cumplimiento de la función económico social en el marco de lo establecido en el art. 181 y siguientes del D.S. No. 29215 (muy diferente a la finalidad del proceso de saneamiento de la propiedad agraria de regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria), dicha labor debe contemplar el conjunto de datos jurídicos y técnicos obtenidos durante la verificación del cumplimiento de la FES, que permita conocer y discernir con total claridad el cumplimiento o no de dicha función; que si bien dicha actividad procesal administrativa, al momento de su elaboración, no constituyen ni definen derechos, correspondiendo al Director Nacional del Instituto de Reforma Agraria, la definición del proceso pronunciando la Resolución Final que corresponda, no es menos evidente que los datos, sugerencias y conclusiones que se expresen en el Informe Circunstanciado, dado los efectos que producen, se constituyen en actos administrativos de vital importancia en el proceso de reversión, toda vez que la información recabada y conclusiones a las que se arriba en el mismo, viene a constituir la base principal a efectos de que el órgano administrativo adopte la determinación y definición legal y justa pronunciando la Resolución que corresponda en derecho, por ende, la valoración y análisis que en ella se efectúa al margen de estar ajustada a la normativa que rige la materia, debe ser coherente, clara, precisa y congruente con los datos e información recabada en campo y gabinete respecto del predio que fue sometido a proceso de reversión de la propiedad agraria. Del análisis precedente, se infiere que el INRA ha incumplido las normas establecidas para el proceso de reversión de la propiedad agraria, dada las omisiones e irregularidades descritas, al no observar ni enmarcar su accionar en la normativa agraria vigente." SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 029/14 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 25 de julio de 2014 .", bajo este entendimiento jurisprudencial no queda duda que para considerarse al desmonte como causal de reversión, debe primero existir una Resolución Administrativa Sancionatoria ejecutoriada, lo cual no existe dentro el proceso de Reversión del predio Reyes, máxime si el Desmonte Ilegal, no fue comprobado ni atribuido a determinada persona. Sin embargo de lo preceptuado en el art. 2-XI de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, y art. 175 del D.S. 29215, el desmonte no es el único parámetro para establecer el cumplimiento o incumplimiento de la FES, pues este debe ser considerado de forma integral con otros parámetros tales como la carga animal, pastos sembrados, áreas cultivadas, conforme dispone el art. 166 y siguientes del D.S. N° 29215. La parte demandante, en su pretensión también hace mención a la L. N° 337, y a la Resolución Administrativa ABT N° 118/2013 de 3 de mayo de 2013 emitido por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques, mediante el cual se suspendió plazos procesales en procedimientos sancionadores por desmontes sin autorización a partir del 3 de mayo de 2013, empero este Tribunal no puede manifestarse sobre este cuestionamiento, toda vez que las normas citadas no cursan ni fueron reclamadas en el proceso de reversión, más aun si el presente proceso tiene por teleología el control de legalidad de los actos administrativos efectuados en el proceso de reversión del predio Reyes. Por lo expuesto se concluye que al haberse emitido la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV Nº 003/2013 de 26 de julio de 2013, no se ha dado correcta aplicación a las normas legales citadas, habiéndose encontrado infracción al debido proceso, a la legalidad y aplicación Página 393

inadecuada de la normativa administrativa aplicable al procedimiento de reversión de la propiedad agraria, en el predio Reyes, ubicado en el Municipio de San Ignacio de Velasco de la Provincia Velasco del Departamento de Santa Cruz sobre los cuales la autoridad jurisdiccional, ejerciendo control de legalidad, concluye fallar en resguardo de los derechos y garantías establecidas por Ley." SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 39/2014 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 17 de septiembre de 2014 " Que, el fundamento incoado por el INRA concerniente a lo establecido en el art. 49-I, es aplicable a los procesos de dotación y adjudicación realizados por la administración pública, inaplicable por tal en el caso de autos, puesto que las tierras sujetas a reversión ya salieron de dominio del Estado. Consecuentemente al haber determinado el INRA que el fraccionamiento de la propiedad "El Carmen del Ruiz" mediante transferencia realizada a favor del demandante es ilegal y en base a este fundamento procedió a exigir el cumplimiento de la FES al vendedor, denota que el INRA dentro del proceso de reversión, procedió a realizar valoraciones fuera del contexto jurídico aplicable para el procedimiento de reversión, por consiguiente no ha ceñido su actuar dentro el marco del orden jurídico agrario y constitucional, pues atribuye causales para la reversión de la propiedad agraria que no se encuentran específicamente determinadas por las leyes en actual vigencia, poniendo en riesgo la seguridad jurídica derivada de la aplicación de la misma Constitución Política del Estado, vulnerando la garantía constitucional al debido proceso del administrado. (...) De acuerdo a los datos recogidos in situ durante la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES plasmada en el acta cursante de fs. 79 a 86, Ficha Catastral cursante a fs. 87 y Ficha de Verificación FES de campo cursante de fs. 88 a 91 todas de los antecedentes, se infiere que "Haciendas Ganaderas Chiquitas S.A." cuenta con 1717 cabezas de ganado bovino, 30 cabezas de ganado equino, registro de marca de ganado, guías de movimiento, certificados de vacuna, infraestructura consistente en casa, corrales, bretes, atajados, potreros, personal asalariado, pista de aterrizaje, maquinarias y equipos, aspectos que denotan el cumplimiento de la FES de acuerdo a lo establecido por los arts. 166 y 167 del D.S. N° 29215; en ese contexto el art. 14 de la C.P.E. en sus numerales III y IV señala: III. El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos . IV. En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban .(las negrillas son nuestras); lo contrario es violentar derechos superiores como es el derecho a la propiedad, a la vivienda y al trabajo establecidos en los art. 56, 393, 19-I, 46-I-2-II y 47-I de la Constitución Política del Estado. Consecuentemente al haberse verificado el cumplimiento de la FES por el subadquirente "Haciendas Ganaderas Chiquitanas" en el predio "El Carmen del Ruiz" de acuerdo a lo establecido por el art. 2 de la Ley N° 1715, en conformidad a lo establecido en el art. 52 del mismo cuerpo legal, no es procedente la reversión." SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 43/2014 Proceso : Contencioso Administrativo Fecha : Sucre, 30 de septiembre de 2014 " ... del análisis de los antecedentes se advierte que el desmonte ilegal fue perpetrado y ejecutado antes de la titulación del predio "San Miguelito" ocurrido en fecha 10 de junio de 2009 y antes de la transferencia realizada a Patricio Enrique Deane, en fecha 18 de junio de 2009, consecuentemente lo que legalmente correspondía era que se identifique en el proceso de saneamiento realizado en el predio entre los años 2001 a 2008, gestión última en la que se emitió la resolución final de saneamiento del referido predio y no considerarlos retroactivamente, después de la emisión del título ejecutorial menos en el procedimiento de reversión bajo el pretexto de aplicación del art. 182 del D.S. N° 29215, no tomando en cuenta el INRA que cualquier tipo de irregularidad se lo debió haber hecho conocer antes de la emisión del Título Ejecutorial; es decir, en el proceso de saneamiento sin establecer la data de los mismos (si fueron anteriores o posteriores al Título Ejecutorial del predio "San Miguelito"), por lo que, el INRA, únicamente Página 394

podría cuestionar aquellos hechos producidos después de la emisión del Titulo Ejecutorial MPANAL-001022, es decir después del 10 de junio de 2009 y computar desde ese momento en adelante toda infracción cometida como desmonte ilegal y aplicar la base legal de su respuesta, es decir los artículos 136-I y 137 de la anterior C.P.E., y art. 108-14) y 15) de la actual C.P.E., respecto al resguardo y protección de los recursos naturales, concordante con el art. 380 del mismo cuerpo legal, arts., 28 inc. c), 35 inc. a) y 42-IV de la L. N° 1700, referidos a los desmontes ilegales y su sanción, el art. 86 del D.S. N° 24453 de 21 de diciembre de 1996, sobre la otorgación de permisos, numerales 1.3, 2.1, 3.1 y 3.5. de la Resolución Ministerial N° 131/97 de 09 de junio de 1997 referidas a la tramitación de desmontes; y el art. 2-XI de la L. N° 3545 concordante con el art. 175 del D.S. N° 29215; aspecto que no ocurrió en el presente caso; toda vez que la FES, fue verificada durante el proceso de saneamiento desarrollado entre los años 2001 y 2008, considerando que el proceso de reversión de tierras se habilita a partir de los dos años subsiguientes a la titulación del respectivo predio conforme lo dispone el art. 182 del D.S. N° 29215, produciéndose en consecuencia un corte en el cómputo del plazo fijado por los arts. 32-II de la L. Nº 3545 y 182 del D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007, establecida precisamente por el Título Ejecutorial, estableciendo claramente la diferencia entre el proceso de saneamiento y el procedimiento de reversión, bajo la aplicación de criterios jurídicos diferentes, y que los desmontes ilegales deben ser sancionados en el momento de su verificación in situ; que, en el caso de autos debió ser a tiempo de la regulación del derecho propietario (en proceso de saneamiento); máxime si se considera que el proceso de verificación de cumplimiento de la función económico social dentro del procedimiento de reversión conlleva una verificación actual de FES y no podría avocarse a la subsanación de deficiencias, omisiones y errores que cometió el INRA durante el procedimiento de saneamiento, a tiempo de verificar la FES, en ese sentido no corresponde sancionar con la reversión sobre hechos ocurridos antes de la titulación (2009) porque a través del Título Ejecutorial emitido se ha reconocido y consolidado un derecho propietario sobre la tierra. Consecuentemente la entidad ejecutora de la reversión valoró erróneamente el desmonte ilegal reconocido por las resoluciones sancionatorias como tal por la A.B.T., y si bien el proceso sancionatorio fue tramitado entre el año 2009 (informe técnico de inspección por supuesto desmonte ilegal) hasta el año 2011 (Resolución/Forestal N° 88 que rechaza el recurso jerárquico y deja firma la resolución administrativa que evidencia la contravención forestal de desmonte ilegal en la superficie de 335 Has. actualmente ejecutoriada) pero se constata que la misma se basa en la verificación de desmontes ocurridos entre los años 1996 a 2008, es decir antes de la titulación del mismo. De los aspectos descritos se establece que la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (A.B.T.), ha seguido un proceso de desmonte ilegal contra Osias Wagner Greve, identificado como el responsable de la contravención Forestal de Desmonte Ilegal, imponiéndole a pagar una multa total en Bs. 534.067,21; que habiendo sido establecida la sanción pecuniaria complementada con la reforestación en el doble de la superficie desmontada, no puede ser objeto de reversión imponiéndole un recorte por dicha área desmontada de manera ilegal, cuando la infracción forestal cometida fue antes de la transferencia del predio (18/06/2009) y antes de emitirse el Titulo Ejecutorial correspondiente (10/06/2009), máxime si en la actual "verificación" de FES se evidenció cumplimiento total al interior del predio "San Miguelito". SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 59/2016 Proceso : Contencioso Administrativo Fecha : Sucre, 12 de agosto de 2016 “…se tiene que el argumento de la Resolución Administrativa de reversión impugnada, en la valoración de la documentación de transferencia que realizó Raimundo Vega Farel a favor de Erivelto Da Silva Gasquez (súbdito brasilero) y éste a la Agropecuaria Rancho Dorado S.A., el INRA basó su decisión principalmente en: a) Que Erivelto Da Silva Gasquez con pasaporte Nº CP217576, a momento de la suscripción del documento de transferencia, no contada con residencia en el país, conforme el CITE: DGM/DJ 184/2012 de 22 de junio de 2012, emitido por la Dirección Nacional de Migración; b) Que, al no tener residencia en el país, no contaba con capacidad de adquirir tierras tituladas por el Estado, tampoco de transferirlas, ni efectuar trámites administrativos, como la inscripción del documento de transferencia en DDRR y solicitar aprobación de Planes de Ordenamiento Predial o Planes de Desmonte, ante la ex Superintendencia Forestal y Agraria, Página 395

actual ABT, conforme el art. 46-IV de la Ley N° 1715; al respecto, si bien el citado artículo, refiere que las personas extranjeras para adquirir tierras tituladas por el Estado deben residir en el país; sin embargo en el presente caso de autos, al tratarse de un proceso de reversión cuyo presupuesto principal para su viabilidad es la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social, la aplicación de esta normativa para el caso en concreto carece de relevancia resultando además impertinente. Bajo ese contexto, de la revisión del Acta de audiencia de producción de prueba cursante de fs. 95 a 98; de las Guías de Movimiento de Ganado de fs. 173 a 199, se tiene demostrado la existencia de ganado, conforme se desprende de los Certificados de Vacuna contra la Fiebre Aftosa y Certificado de Registro de Marca Nº 07-03-07-09-0013 de 12 de diciembre de 2007cursante a fs. 158, otorgado por la Asociación de Ganaderos de San Ignacio de Velasco, que demuestra el derecho propietario del ganado verificado en campo en la propiedad "La Salvadora"; aspecto que es reflejado también en el Informe Circunstanciado DGAT-USC-FS-FES-N° 001/2012 de 25 de junio de 2013 cursante de fs. 354 a 411 de la carpeta de reversión que en el Punto V (Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social) que describe que se procedió a realizar el respectivo conteo de ganado, verificándose la existencia de 1816 cabezas de ganado mayor con marca, de las cuales 432 presentaron contramarca según el detalle de las mismas. Consecuentemente al haber el INRA determinado la reversión del predio "La Salvadora", realizando valoraciones fuera del contexto jurídico aplicable para el procedimiento de reversión, no ha ceñido su actuar dentro el marco del orden jurídico agrario y constitucional, pues atribuye causales para la reversión de la propiedad agraria que no se encuentran específicamente determinadas por las leyes en actual vigencia, poniendo en riesgo la seguridad jurídica derivada de la aplicación de la misma Constitución Política del Estado, vulnerando la garantía constitucional al debido proceso del administrado; similar entendimiento lo expresó éste Tribunal mediante la Sentencia Agroambiental S1ª Nº 39/2014”. POR INFORMACION CONTRADICTORIO SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 07/2013 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 25 de marzo de 2013 Por lo que la supuesta falta de infraestructura o de medios técnicos modernos en el predio "San Roque" como señala el INRA en el Informe en Conclusiones y en su respuesta de fs. 47 a 49 de obrados, no significa que en el mismo no se desarrolle actividad ganadera, al considerar los mismos elementos complementarios a lo principal, como es la existencia física y real de cabezas de ganado y su registro de marca, como se constató en el predio "San Roque" reflejado en la Ficha Catastral y Formulario de Verificación de la FES de fs. 56 y 57 a 60, respectivamente, del legajo del proceso de reversión, que al ser información primigenia recabada in situ correspondía su análisis y consideración por el INRA dentro del marco de la racionalidad, objetividad y justicia social dado los principios que rige la administración en materia agraria, evidenciándose con ello la incongruencia e incoherencia del Informe Circunstanciado DGAT REV N° 0079/2011 de 19 de diciembre de 2011 cursante de fs. 150 a 168 del legajo de reversión, que en lugar de efectuar valoración real y objetiva congruente y estrechamente relacionado con los datos recabados in situ, funda sus sugerencias y conclusiones en apreciaciones subjetivas y confusas respecto del cumplimiento de la función económica social dando lugar a contradicciones vulnerando normas que hacen al debido proceso, que pese a señalar en el informe que "A momento de la emisión del presente Informe se valora principalmente lo verificado en campo, de conformidad al art. 161 del Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007"; "(...)En predios con actividad ganadera, además de la carga animal, se tomará en cuenta, como área efectivamente aprovechadas, las áreas silvopastoriles y las áreas con pasto cultivado" (sic) ( las cursivas nos pertenece), contradictoriamente a los datos recabados en campo y basándose únicamente en la supuesta falta de infraestructura, pese a verificar la existencia de 2 atajados artificiales y 70 hectáreas de pasto cultivado, así como la verificación de cabezas de ganado en el predio y registro de marca, concluye que en el predio "San Roque" se ha determinado el incumplimiento total de la función económico social sugiriendo la reversión total del predio a favor del Estado. Asimismo, pese Página 396

haberse acreditado el derecho propietario que le asiste al actor José Antonio Salvatierra Paesano sobre el predio "San Roque" que colinda con el predio "San Mateo" también de su propiedad y el registro de marca (XS) que utiliza en ambos predios, tal cual se desprende del documento de transferencia de fs. 69 a 70 y certificado de registro de marca de fs. 64 del legajo de reversión, así como lo adjuntado a la demanda cursante a fs. 7 y 8 de obrados, efectúa consideraciones subjetivas al señalar que el registro no acredita el derecho propietario al ser de "reciente obtención" cuando la normativa solo prevé la verificación de la marca y su registro y no así la antigüedad de la misma, que pese a ello, se advierte que el registro de marca del predio "San Roque" con las iniciales "XS" se remontaría al año de 2007, tal cual se desprende del certificado de fs. 7 emitido por el Presidente de la Asociación de Ganaderos de San Ignacio de VelascoAGASIV y la fotocopia de registro de fs. 8 de obrados. De igual forma, el INRA señala lacónicamente que el predio no cuenta con medios "técnicos modernos" sin describir ni fundamentar cuales vendrían a ser dichos medios y si los mismos son necesarios e imprescindibles en actividades ganaderas, tomando en cuenta que el predio "San Roque" se halla ubicado en "Tierras de Uso Ganadero Extensivo con Manejo de Bosques" que por su particularidad se practica el ramoneo en la alimentación del ganado. En el mismo sentido, pese a haberse presentado certificados de vacunas, los mismo son relegados en cuanto al análisis y valoración de los mismos respecto del ganado de propiedad del actor, que según norma son elementos admisibles que corroboran la propiedad del ganado existente en el predio. De la misma manera, corresponde requerir el concurso de las entidades del Estado en la temática agraria, forestal y otros, que coadyuven a la sustanciación de los procedimientos agrarios hasta su conclusión, particularmente con el objetivo de evaluar sobre el uso adecuado de los planes de manejo de la propiedad. Todos los aspectos señalados precedentemente, denotan con meridiana claridad las incongruencia y contradicciones en que incurrió el INRA al elaborar el Informe Circunstanciado que va en contra de un correcto, justo, legal y transparente proceso de reversión y las normas que hacen al debido proceso, que al no ajustarse a lo comprobado "in situ" en oportunidad del levantamiento catastral respecto del predio en cuestión, las sugerencias y conclusiones a las que arribó son confusas y carentes de sustento legal y fáctico en cuanto a su análisis y valoración, lo cual implica que dicho informe se constituya en un actuado que no contiene toda la información, análisis y evaluación fundamentada requerida para que el administrador asuma, en base a la misma, la definición administrativa correcta, legal y justa del saneamiento del predio "San Roque", como se da en el caso sub lite, lo cual amerita que tan importante actuado administrativo deba subsanarse efectuándose el mismo dentro del marco de la legalidad, objetividad, coherencia y congruencia en base a los datos, información, documentación y demás medios de prueba cursantes en el expediente del proceso de reversión del predio de referencia. POR NO HABERSE ACREDITADO DESMONTE ILEGAL COMO ARGUMENTO DE REVERSION SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1° N° 60/2014 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 17 de noviembre de 2014 " Por lo expuesto, se concluye que el INRA Nacional, dentro del proceso administrativo de reversión respecto al predio "San Mateo", ha fundado sus decisiones en indicios o supuestos, al concluir que existe cumplimiento sólo parcial de FES por existir desmonte ilegal en dicho predio, realizando una errada interpretación del art. 2-XI de la L. N° 1715 modificado parcialmente por la L. N° 3545 y art. 175 del D.S. N° 29215, incurriendo de esta manera en violación de los derechos y garantías constitucionales de debido proceso, presunción de inocencia y derecho a la defensa, puesto que nadie podría ser sancionado sin ser vencido previamente en un juicio en el cual se pruebe su culpabilidad, mucho menos con una sanción drástica como es el disminuir la superficie de un predio que en campo el mismo INRA verificó que desempeña una actividad productiva ganadera en la totalidad de la superficie, que dio origen también a su titulación en 2005, no siendo el proceso de reversión, que tiene otra connotación legal y técnica, el mecanismo para pretender subsanar errores u omisiones de procesos de saneamiento ya titulados y que por tanto adquirieron ejecutoria; soslayando de esta manera, la autoridad administrativa, el mandato constitucional previsto por el art. 397 de la CPE que ordena que "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria", así como los principios Página 397

de legalidad y verdad material establecidos en el art. 180-I de la CPE; en todo orden de cosas, corresponde al INRA Nacional, munirse en todo proceso de reversión, de la información idónea y actualizada de la autoridad competente en los casos que corresponda determinar la existencia o no de desmonte ilegal, incluida la resolución ejecutoriada correspondiente; a los efectos del cumplimiento de los dispuesto por el art. 175 del D.S. N° 29215, en el marco de lo establecido por los arts. 51 y 52 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545." POR SUSTENTARSE EN LA OMISION DE REGISTRO DE TRANSFERENCIAS ANTE EL INRA SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 18/2013 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 20 de mayo de 2013 “… es necesario considerar que la vigencia de la L. N° 3545 cuyo art. 27 sustituye el art. 48 de la L. N° 1715, prohíbe realizar divisiones menores a la pequeña propiedad, bajo sanción de nulidad contemplado en el art. 49 del mismo cuerpo legal, sin embargo, esta norma no dispone y mucho menos establece la prohibición de un cambio de actividad; lo que implica, en el caso de autos al haberse identificado como pequeña propiedad con actividad agrícola por el mismo INRA, del predio "CARMEN DEL RUIZ" C y D, reconocido en el Informe Final (fs. 575), detalla la existencia de las siguientes mejoras: 2 dormitorios, batería de baños, duchas, lavanderías, vivienda para empleados, con baño y duchas, una cocina comedor y almacén, cocina horno, taller de maestranza, maquinaria y equipos además de un vivero forestal de la especie "teca", elementos con los que se demuestra el pleno cumplimiento no solo de la FS, sino fundamentalmente de la FES; aspectos ignorados por el INRA a tiempo de emitir la resolución ahora impugnada. En todo caso, la fracción de 116,555 ha., corresponde a una mediana propiedad agrícola por los fundamentos expuestos y a momento de haber cumplido solo con la función social el INRA debió reconocer en un caso extremo la superficie máxima para la pequeña propiedad agrícola, toda vez que lo contrario sería revertir una pequeña propiedad que cumple la función social que el propio INRA reconoció conforme el relevamiento de información en campo. Que, respecto a los registros de transferencia, la Disposición Final Segunda - I, de la L. N° 3545, que hace referencia a la trasferencia, respecto a que estos deben ser registrados en el INRA a efectos de actualización catastral, es necesario hacer un análisis de interpretación respecto a dos principios que rigen la materia administrativa: el principio de informalidad, y el principio de favorabilidad, los mismos que de manera conjunta y según el entendimiento constitucional deben entenderse como: "... el intérprete está obligado a optar por aquel entendimiento interpretativo que desarrolle de mejor forma y con la mayor efectividad, los derechos, principios y valores que consagran el orden constitucional; de acuerdo al sentido de ambos principios (informalismo y favorabilidad), con la finalidad de garantizar el debido proceso y derecho de defensa del administrado o de quien se encuentra siendo procesado, el ordenamiento administrativo permite a la autoridad administrativa realizar una interpretación favorable al procesado, corrigiendo esas equivocaciones formales en las que incurrió quien está siendo administrado...", bajo este contexto es necesario referirse a que las transferencias realizadas por el demandante fueron el año 2003 y 2008 respectivamente, mientras que el Manual de Mantenimiento y Actualización del Catastro Rural fueron aprobados por el INRA en diciembre de 2008 y en el año 2010, los cuales pretenden normar los procesos de mantenimiento y actualización de la Gestión Catastral constituyéndose estos en documentos que consideran procedimientos tramites y certificaciones, por lo que si bien el D.S. N° 29215 establece como obligación el registro en el INRA de toda transferencia hasta antes del 2008 su vigencia con relación al registro fue simplemente formal toda vez que la vigencia efectiva siempre respecto al registro se puede colegir que se efectivizo desde el año 2010 (a la fecha con limitaciones y serias deficiencias situación que además se evidencia en otros procedimientos agrarios en los cuales el INRA no solicita el registro), es así que el art. 429 del D.S. N° 29215 respecto de los registros establece: "...Esta disposición será aplicable a partir de su implementación en oficinas de las Direcciones Departamentales del INRA.", bajo esta omisión de carácter reglamentario atribuible al ente administrador -EL INRA- por lo que no es coherente pretender realizar la reversión de las 116,555 ha del predio CARMEN DEL RUIZ C y D bajo el fundamento de no encontrarse registradas cuando las transferencias fueron anteriores a la puesta en vigencia del Manual de Actualización consecuentemente en aplicación del principio Página 398

de favorabilidad y ante el no registro del demandante respecto a la propiedad consolidada a su favor por no existir ha momento de las transferencias norma que reglamente el registro de transferencia en el INRA, el ente administrador (INRA) no puede por una deficiencia propia pretender revertir mediante un aspecto formal (registro) la propiedad del demandante, aspecto este que no es causal de reversión conforme establece el art. 181 del D.S. N° 29215, máxime si en campo se ha verificado el cumplimiento de la función social por lo que en ese contexto y con meridiana claridad se observa el cumplimiento del art. 393 de la C.P.E. Por las razones fácticas y legales previamente desarrolladas, queda ampliamente demostrado que el INRA no ha ceñido su actuar dentro el marco del orden jurídico constitucional, pues atribuye casuales que no se encuentran específicamente determinadas por la leyes en actual vigencia, poniendo en riesgo la seguridad jurídica derivada de la aplicación de la misma Constitución Política del Estado, considerando que la tramitación del proceso de reversión implica un análisis de cuanta documentación acompañada en las audiencia de prueba, valoración enmarcada en principios constitucionales vinculados a la misma L. N° 1715, sobre el predio "CARMEN DEL RUIZ" y la realización de una valoración del cumplimento de la FES, extremos que no son objeto de análisis por la Resolución Administrativa impugnada, que vulnera las disposiciones legales citadas por el actor las contenidas en la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, D. S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y Guía de Verificación de la FES…” SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 70/2016 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 19 de agosto de 2016 “Referente a la inexistencia de intimación a los subaquirentes en el Auto de Inicio del procedimiento de reversión de 17 de septiembre del 2010 cursante de fs. 36 a 38 de la carpeta de Reversión, se evidencia que en el punto CUARTO se procede a realizar la individualización de los predios y el nombre de sus titulares que son los sujetos al proceso administrativo de Reversión; en el punto QUINTO del referido Auto, se dispone la citación por Edicto a los titulares indicados en el punto anterior, no habiéndose dispuesto el llamamiento a participar del proceso administrativo a posibles subaquirentes; que, el Informe Preliminar DGAT-REV-INF N° 0044/2010 de 16 de septiembre de 2010 cursante de fs. 22 a 34 de la carpeta de Reversión con referencia al predio "Montecristo" refiere que el mismo cuenta con Título Ejecutorial N° MPANAL000001 de 17 de agosto de 1999, y como se expuso precedentemente, al haberse aprobado el "Manual de Mantenimiento y Actualización del Catastro Rural" mediante Resolución Administrativa N° 246/2010 de 22 de julio de 2010, es decir 11 años después de la emisión del Título Ejecutorial del predio "Montecristo", el INRA debió considerar que por el tiempo transcurrido pudo haberse operado transferencias, por lo que debió en el Auto de Inicio del Proceso de Reversión, intimar a posibles subadquirentes existentes a fin de otorgar el derecho a la defensa y el debido proceso reconocido por el art. 115 de la CPE; que, esta omisión no puede ser subsanada con la presencia de una persona, que de acuerdo al Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Social cursante de fs. 137 a 138, se constata que no se encuentra debidamente identificada como cuidador o administrador, ya que no se cuenta con el nombre completo, habiéndose referido como el señor Isaac, mismo que no participó en el recorrido ni firmó en señal de conformidad; que, el art. 191 del D.S. N° 29215 establece que la prueba deberá ser presentada hasta la Audiencia de Producción de Prueba y de Verificación de la Función Económico Social, en este entendido, se evidencia que la parte demandante no tuvo participación activa en el proceso administrativo de Reversión; consiguientemente, esta omisión atenta a los derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso, establecidos en el art. 115 de la CPE, refrendado por la SCP N° 354/2015 S1 de la parte demandante (…)amerita referir que la jurisprudencia citada por la parte actora, establecida en la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 40/2011 de 12 de agosto de 2011, Sentencia Agraria Nacional S1a N° 056/2011 de 16 de noviembre de 2011, Sentencia Agroambiental S2aL. N° 041/2012 de 30 de agosto de 2012, dentro de las cuales ya se hizo el control de legalidad del proceso de Reversión establecida por Resolución Administrativa N° 302/2010 de 30 de agosto de 2010, habiéndose establecido en todas que el INRA actuó sin competencia al no haber procedido a notificar con la Resolución Administrativa de Avocación al Avocado; asimismo, la parte actora en el memorial de réplica refiere la existencia de la Sentencia Página 399

Agroambiental Nacional S1a N°43/2013 mediante la cual se resolvió declarar probada la demanda contencioso administrativa interpuesta contra la Resolución Administrativa RES-REV N° 014/2010 de 28 de octubre de 2014, impugnada dentro del caso de autos, con el fundamento entre otro el de no haber sido notificado con la Resolución Administrativa de Avocación al Avocado; consiguientemente, se tiene que a los fundamentos de la incompetencia del INRA para la ejecución del proceso administrativo de Reversión establecido mediante la Resolución Administrativa de Avocación N° 302/2010 de 30 de agosto de 2010 y la nulidad de la Resolución Administrativa RES-REV N° 014/2010 de 28 de octubre de 2014 impugnada, al no haberse impugnado mediante las acciones que la Ley le otorga, las Sentencias Agrarias Nacionales y Sentencias Agroambientales Nacionales antes citadas, se consideran los mismos conforme a los fundamentos expuestos en el caso de autos, como cosa juzgada”. 8.10.3. LEGAL POR CUMPLIMIENTO DE NORMAS PROCESALES SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 18/2006 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 13 de junio de 2006 Que de conformidad a lo establecido por los arts. 36-3) y 68 de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, las Resoluciones Administrativas finales emergentes del proceso de saneamiento pueden ser impugnadas directamente en proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional como ocurre en el caso de autos. Que el proceso contencioso administrativo es un sistema de control judicial a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del quehacer administrativo y para establecer una equilibrada relación entre la autoridad administrativa y la sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, buscando garantizar los derechos e intereses legítimos de los administrados. En dicha consecuencia, el Tribunal Agrario Nacional debe pronunciarse, teniendo en cuenta los intereses contrapuestos entre administrado y administrador sometidos a su decisión, abriéndose su competencia para la revisión del proceso administrativo, en sus aspectos adjetivos como sustantivos; consiguientemente y en mérito a la referida competencia jurisdiccional, considerando los términos de la demanda y la réplica así como de la contestación y la dúplica, se ingresa al análisis correspondiente. II.1.-Revisado y analizado el proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal CAT-SAN del Polígono Nº 006, en base a la documentación remitida por el INRA, se tiene lo siguiente: 1.- Cursa proceso de saneamiento efectuado en el predio "La Rotonda", el cual, de los antecedentes existentes en el cuadernillo de saneamiento, se establece que tiene origen en la Resolución Administrativa RES. ADM.- 151/93 de 14 de octubre de 1999 que determina como área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) la zona Nº 04, donde se encuentra ubicado el predio "La Rotonda" sito en el Cantón Yotau, Sección Tercera, Provincia Guarayos del Departamento de Santa Cruz. Asimismo consta en el procedimiento, que se puso en conocimiento de propietarios y poseedores en el área de saneamiento, el inicio y ejecución de referido procedimiento técnico jurídico, mediante los mecanismos de publicación y difusión previstos por el Reglamento de la L. Nº 1715, expidiéndose al efecto la Resolución Instructoria, conforme se señala en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica cursante de fs. 26 a 30 del cuadernillo de saneamiento. Que de fs. 1 a 2 y a los fines de saneamiento bajo la modalidad de CAT-SAN, cursa carta de citación debidamente suscrita por el demandante. Asimismo, se constata la ejecución de las pericias de campo en el predio en cuestión, habiéndose procedido al levantamiento de la ficha catastral que corre a fs. 11 y 12, croquis predial con colindancias de fs. 13 y 14, así como acta de conformidad de linderos de fs. 15, informes técnico y legal de campo de fs. 16 a 22, Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 26 a 30, acta de conformidad con resultados de saneamiento de fs. 35 36, informe en conclusiones de exposición pública de resultados de fs. 37 a 41 y Resolución Administrativa RACS Nº 0705/2005 de 20 de julio de 2005 impugnada que cursa de fs. 46 a 47, todos del legajo de saneamiento mencionado. Por lo referido precedentemente, queda acreditado que las actividades desarrolladas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el saneamiento del predio "La Rotonda", se adecuaron Página 400

al procedimiento previsto por el reglamento de la L. Nº 1715, habiéndose cumplido con las etapas que señala la normativa en vigencia, en especial la ejecución de las Pericias de Campo, en cuya fase se evidenció haberse dado cumplimiento con todas las actividades señaladas por el art. 173 del D.S. Nº 25763, actuaciones éstas que fueron realizadas en concordancia con otras normas que regulan su ejecución; entre ellas, Guía Para la Verificación de la Función Económica Social y la Función Social, así como Guía Para la Actuación del Encuestador Jurídico durante las Pericias de Campo. 2.- Que los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado y las leyes agrarias en vigencia, establecen que la condición para la adquisición y conservación de la propiedad agraria es el trabajo y el cumplimiento de la función económica social, dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715; por ello, la Resolución Administrativa impugnada al resolver la adjudicación del predio denominado "La Rotonda" a favor del actor Ladislao Melgar Justiniano en la superficie de 500.0000 has., clasificándola como pequeña propiedad ganadera por cumplimiento de la Función Social (FS), responde a la previsión contenida en dichas normas legales, habiendo el INRA reconocido el cumplimiento de la Función Social por parte del propietario, quien en pericias de campo demostró la existencia de 40 cabezas de ganado vacuno con la correspondiente marca. Asimismo se acreditaron mejoras consistentes en 5 casas, un corral, 3 potreros y otras, por lo cual en mérito a la información de campo, la Evaluación Técnica Jurídica estableció como superficie con cumplimiento de la Función Social (FS) tan solo la de 290.7075 has., empero, en estricto cumplimiento de lo establecido por el art. 200 del D.S. Nº 25763 y en forma favorable al actor, el INRA mediante la resolución impugnada, resolvió adjudicar el predio denominado "La Rotonda" a favor de Ladislao Melgar Justiniano en el límite máximo de la pequeña propiedad ganadera de 500.0000 has. Que la información levantada por personeros del INRA, se considera fidedigna y legal al provenir de funcionarios públicos autorizados del Instituto Nacional de Reforma Agraria y por haber sido los datos recabados "in situ"; es decir, obtenidos en forma directa y objetiva, siendo dicha verificación el principal medio para la comprobación de la Función Económica Social y condición ineludible para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, conforme lo establece claramente el art. 239-II del referido Reglamento de la L. Nº 1715, aprobado mediante D.S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000. Asimismo y como corolario de lo referido supra el propio actor suscribió el acta de conformidad con los resultados del saneamiento conforme se evidencia a fs. 35 y 36 del cuadernillo de saneamiento, sin haber efectuado observación alguna al referido proceso de saneamiento 3.- Finalmente, en lo concerniente a la afirmación del actor respecto a que el INRA vulneró el principio de igualdad contenido en la Constitución Política del Estado, al haber omitido otorgar el área de proyección de crecimiento correspondiente a la pequeña propiedad; es menester puntualizar lo siguiente: Si bien el art. 238-I del D.S. Nº 25763 establece que la Función Económico Social (FES) es un concepto integral que comprende áreas aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológicas, e inclusive áreas de proyección de crecimiento; empero, no es menos cierto que dicha Función Económico Social es innata exclusivamente a la mediana propiedad y a la empresa agropecuaria, conforme señalan con meridiana claridad el art. 238-II y III del D.S. Nº 25763 en relación con los arts. 2-II y 3-IV de la L. Nº 1715, y de ninguna manera es inherente a la pequeña propiedad agraria que por su especial naturaleza es fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia, obligada al cumplimiento de la Función Social (FS), conforme establecen los arts. 2-I de la L. Nº 1715 y 237 del D.S. Nº 25763, de donde se tiene que el concepto integral de Función Económico Social no es aplicable a la pequeña propiedad como la del presente caso. Asimismo, conforme expresamente establece el art. 242 del referido D.S. Nº 25763 reglamentario de la L. Nº 1715, el área de proyección de crecimiento constituye un elemento que integra la Función Económico Social; por lo cual su aplicación se encuentra reservada únicamente para la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, y no para la pequeña propiedad agraria, toda vez que esta última cumple únicamente la Función Social como se analizó precedentemente. En dicha consecuencia, el argumento del actor en sentido de que el área de proyección de crecimiento no fue reconocida por el INRA respecto de su pequeña propiedad vulnerando el derecho constitucional a la igualdad, contenido en el art. 6-I de la Constitución Política del Estado, Página 401

no tiene ninguna relevancia jurídica en el presente caso, toda vez que "la igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino en la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes; es decir, en dar a cada cual lo adecuado según las circunstancia de tiempo". Así también lo interpretó la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional que en su Sentencia Constitucional 0013/2005-R establece "III.4.Respecto a la lesión al derecho a la igualdad, se debe manifestar que sobre éste, la jurisprudencia constitucional en la DC 002/01, de 8 de mayo de 2001, manifestó lo siguiente: "(...) el derecho a la igualdad consagrado en el art. 6 de la Constitución Política del Estado, exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales (...)", lo que configura la necesidad de que para su lesión existan hipótesis similares y un trato disímil;...". (Las negrillas son nuestras). En el presente caso, el referido derecho constitucional a la igualdad de ninguna forma puede ser considerado como una equivalencia absoluta que no tenga en cuenta las particularidades y naturaleza de cada tipo de propiedad agraria, toda vez que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria por sus características y naturaleza eminentemente productiva destinada esencialmente al mercado, son distintas de la pequeña propiedad agraria destinada principalmente para la subsistencia del titular y de su familia; es decir, que tienen naturaleza, características, finalidades y tratamientos legales distintos; consiguientemente, el reconocimiento del área de proyección de crecimiento esta destinado únicamente para la mediana propiedad y la empresa agropecuaria y no para la pequeña propiedad agraria, como erróneamente pretende el actor. Que, por todo lo analizado, se concluye que la resolución impugnada motivo del presente proceso contencioso administrativo, fue pronunciada en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el actor en su demanda de fs. 8 a 10 de obrados. SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 003/2012 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 31 de octubre de 2012 Que, el proceso contencioso administrativo es un medio de control judicial cuyo objetivo es el de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad de las resoluciones en sede administrativa estableciendo una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco del estado de derecho garantizando derechos e intereses legítimos, el Tribunal Agroambiental actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotadas todas las instancias en sede administrativa con el propósito de implantar un necesario equilibrio entre el poder público y los particulares que se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos. Que, de conformidad a lo previsto en el art. 78 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, con relación al art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., 7 y 189-3) de la Constitución Política del Estado y del art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos. Que, el Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional, en merito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que este exento de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica, en ese contexto, de la revisión minuciosa y exhaustiva de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se tiene lo siguiente: Que el Título IV, Capítulo I del Reglamento vigente de la L. Nº 1715, establecen el objeto, alcance y aplicación del procedimiento de reversión de la propiedad agraria, así pues el art. 181 del D.S. Nº Página 402

29215 preceptúa que el procedimiento administrativo de reversión de la propiedad agraria es dado en virtud al incumplimiento total o parcial de la FES, sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; asimismo que el mencionado procedimiento será susceptible de ser aplicado a las propiedades medianas y empresas agropecuarias, sus futuras divisiones como efecto de contratos o sucesión hereditaria así como las propiedades fusionadas cuya superficie final se encuentren dentro los límites de la mediana propiedad o la empresa agropecuaria y paralelamente excluye de tal procedimiento a las tierras tituladas como Solares Campesinos, Pequeñas Propiedades, Tierras Comunitarias de Origen y Propiedades Comunitarias o Colectivas. Por otro lado el art. 182 del D.S. Nº 29215, referido al ámbito de aplicación del mencionado procedimiento de reversión, establece que se podrá aplicar en cualquier momento a partir de los dos (2) años inmediatamente después a la emisión del Título Ejecutorial o Certificado de Saneamiento del predio, independientemente de posibles mutaciones del derecho. Asimismo se tiene establecido que a objeto de aplicar un nuevo procedimiento de reversión, deberán transcurrir por lo menos dos (2) años desde la última verificación de la FES. En ese contexto legal en el caso de autos, tenemos los siguientes antecedentes que corresponde analizar para realizar la compulsa correspondiente con las acusaciones de la demanda: Antecedentes de la Adjudicación del predio denominado "BOREAL"- Se levantó la ficha catastral del predio "BOREAL" en 31 de mayo de 2001, en la cual Alfonso César Vrsalovic Jordán representante de la Empresa Ganadera Ranchos Unidos S.A. declara poseer la cantidad de 250 cabezas de ganado vacuno raza nelore, 2 caballos y 102 ha de pasto Tanzania sin registro de marca, conforme los datos que figuran en el informe circunstanciado DGAT REV INF No. 077/2011 de 19 de diciembre de 2011 fs. 172 a 191. Con estos datos y el informe jurídico de 27 de marzo de 2004, se sugiere la adjudicación de la superficie total mensurada del predio denominado "BOREAL", emitiéndose la Resolución Administrativa RA-SS N° 0064/05 de 11 de febrero de 2005 adjudicando la superficie de 1.149.6004 ha., a favor de la Empresa Agrícola Ganadera Ranchos Unidos S.A., ejecutado el saneamiento concluye con la emisión del Titulo Ejecutorial MPANAL 000551 de 19 de octubre de 2005. Antecedentes de la reversión del predio denominado "BOREAL".- En fecha 6 de septiembre de 2011, en cumplimiento a los incisos d) y f) del art. 188 y art. 190 del D. S. N° 29215, se procedió a realizar las notificaciones con el auto de inicio de procedimiento de reversión a las autoridades y miembros de la Comisión Agraria del Departamento de Santa Cruz e instituciones que realizan el control social del mencionado procedimiento, asimismo el auto de inicio de procedimiento de reversión, se publicó en el matutino la Estrella del Oriente, antes de proceder a la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social en los predios determinados dentro de los cuales se encuentra el predio "BOREAL". La audiencia de producción de prueba y verificación del cumplimiento de la Función Económico Social, se realizó el 09 de septiembre de 2011, dándose inicio en presencia del representante legal de la Empresa Agrícola Ganadera Ranchos Unidos S.A., en el predio "BOREAL", el mismo que solicita la postergación de la audiencia de producción de prueba, solicitud atendida favorablemente, fijándose como nueva fecha para el día domingo 11 de septiembre de 2011, en aplicación del art. 192-I del D.S. No. 29215 de 2 de agosto de 2007. Habiéndose reanudado la Audiencia de producción de prueba para la verificación de la Función Económico Social por la Comisión del INRA Nacional en 11 de septiembre de 2011, en presencia y participación del representante legal de la Empresa Agrícola Ganadera Ranchos Unidos S.A., asimismo con la participación de Rudy Atiari Duran del Movimiento de Trabajadores Extractivistas Sin Tierra de Bolivia, Miguel Ángel Fernández de la Comunidad Espíritu de la Frontera y miembro de la Asociación de Cabildo Indígena de San Ignacio de Velasco. La Audiencia de producción de prueba y verificación de la Función Económico Social, constituye una etapa dentro del proceso de reversión, en la que se realiza la recolección de documentos e información in situ, donde no se realiza valoración alguna en observancia del art. 192 del D. S. N° 29215, en el caso de autos se procedió a verificar las mejoras al interior del predio "BOREAL", constatándose lo siguiente: a).- Una casa abandonada desde hace varios años, el piso de material de concreto, la pared de ladrillo ganbote de fachada al interior y exterior de arena y cemento, el techo con listones y vigas de madera sobre ella el techo Duralit en deterioro, las dimensiones de la casa son de 10 x 8 m2. Página 403

b).- Alrededor de la casa se pudo evidenciar que se encuentra cubierto de barbechos y arbustos, también se encontró postes y troncas en gran cantidad, de la misma manera detrás de la casa se encontró cuatro orcones o postes para construcción abandonado. c).- Un atajado de 20 x 15 m2, el cual contenía agua, pero el mismo se encontraba sin mantenimiento y sin actividad para el fin que fue destinado. 1.Del cumplimiento de la Función Social. La parte demandante acusa que los funcionarios del INRA, no cumplieron a cabalidad con lo estipulado en el Título V del D. S. N° 29215, toda vez que en la ficha de cálculo de la Función Económico Social, se consigna 0.0000 ha. en cuanto a la cuantificación del area efectivamente aprovechada, desconociendo lo verificado en campo respecto a las mejoras identificadas consistentes en 1 casa, caminos, 1 atajado, 4 orcones como se evidencia de la ficha catastral. Compulsados los antecedentes, con la finalidad de establecer la veracidad de la acusación precedente, a fs. 171 del cuaderno de antecedentes correspondiente al proceso de reversión del predio denominado "BOREAL", donde efectivamente en la casilla de mejoras se consigna 0.0000 ha., asimismo del análisis de los antecedentes se encuentra que el trámite de reversión del predio denominado "BOREAL", se inicio en previsión del art. 181 y siguientes del D. S. N° 29215. Que, el art. 56 de la Constitución Política del Estado indica que: "Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo", asimismo el art. 401I del mismo cuerpo legal, sostiene que: "El incumplimiento de la Función Económico Social o la tenencia latifundista de la tierra pasara a dominio y propiedad del pueblo boliviano", por otro lado, el art. 57-II de la Ley No. 1715 modificado por el Art. 32 de la Ley No. 3545 dispone que: "Concluido el saneamiento de cada propiedad, este procedimiento solo podrá aplicarse de manera periódica, después de (2) años a partir de la emisión del título ejecutorial o certificado de saneamiento", en esa línea el art. 183 del D. S. 29215, determina las formas de dar inicio al procedimiento de reversión, que podrá iniciarse a denuncia o de oficio cuando el INRA, identifique predios que no estén cumpliendo la Función Económico Social o a denuncia de cualquier persona. Entendiendo a la reversión de la propiedad agraria, como el procedimiento que tiene por objeto restituir al dominio originario del pueblo boliviano las tierras cuyo uso perjudiquen el interés colectivo sin indemnización alguna; la reversión de la propiedad agraria procede cuando se evidencia el incumplimiento total o parcial de la Función Económico Social (FES). En el caso de autos, según documento de constitución que cursa de fs. 20 a 23 presentado por el mismo interesado la Empresa Agrícola Ganadera Ranchos Unidos S.A., entre las actividades que debía llevar adelante se encuentran: a) Realizar actividades agrícolas en general. b) Explotación de establecimientos ganaderos para la cría, engorde e invernada de ganado vacuno. c) Procesamiento industrial de carnes y productos agrícolas. d) Construcción y explotación de silos, almacenamiento y transporte de insumos, carne refrigerada, productos agrícolas. e) Importación y exportación de insumos, equipos, maquinaria, semilla, semovientes, componentes genéticos y todos los materiales y equipos necesarios para el desarrollo de las actividades agrícolas, pecuarias, piscícolas y forestales. f) Actividades de reforestación. De la verificación realizada al predio "BOREAL" no se demostró cumplimiento real y efectivo en el terreno del Plan de Ordenamiento Predial debido a que la propiedad se encuentra abandonada y que su propuesta técnica señalada ut supra, y que la infraestructura señalada en el POP, no se encuentra cumplida ni instalada (respectivamente) conforme se evidencio en la audiencia de producción de prueba y de verificación de FES. Consiguientemente del examen de los antecedentes del cuaderno de reversión del predio "BOREAl", consistente en la documentación recolectada en campo, así como la compulsa de los antecedentes recogidos in situ durante la audiencia de verificación de la Función Económico Social, se puede evidenciar con meridiana claridad que efectivamente la propiedad denominada "BOREAL", no ha cumplido con la Función Económico Social, asimismo en cuanto se refiere a la actividad forestal reclamada por el representante legal Joao Bosco Teixeira de Resende, tampoco se puede evidenciar el cumplimiento en el predio in situ, así como tampoco cuenta con la Página 404

autorización para el manejo de bosques emitido por la ABT, todos los antecedentes nos llevan a determinar que el predio denominado "BOREAL" no tiene ninguna mejora, no cuenta con infraestructura ganadera que permita respaldar el cumplimiento de la FES, debido a que: a) No ha demostrado la existencia de cabezas de ganado, para ser considerada como actividad ganadera. b) En la documentación adjunta no cursa el registro de marca de ganado, ni certificados de vacuna. c) No existe personal para realizar el trabajo ya sea en forma eventual o en forma permanente d) No cuenta con medios técnicos mecánicos para ser considerada en calidad de mediana propiedad. e) No se pudo evidenciar ningún plan de manejo, forestal, o plan operativo anual forestal. f) No cumplió con el Plan de Ordenamiento Predial. Por todas estas consideraciones se llega a evidenciar que la propiedad denominada "BOREAL", se encuentra abandonada sin realizar ninguna actividad, tampoco se ha demostrado que realice actividades ganaderas para la cría, engorde ivernada de ganado vacuno, procesamiento industrial de carnes, productos agrícolas, construcción y explotación de silos, almacenamiento y transporte de insumos, carne refrigerada, productos agrícolas, importación y exportación de insumos, tampoco cuenta con equipos maquinaria, semillas, y los materiales necesarios para desarrollar las actividades agrícolas, pecuarias, forestales, piscícolas y actividades de reforestación, por lo que en este aspecto la institución ejecutora del proceso de reversión ha actuado conforme a la normativa agraria vigente. 2.- En cuanto a la afirmación de que la Empresa Agrícola Ganadera Ranchos Unidos S.A., se dedica en un 100% a la actividad productiva agropecuaria y que aprovecha el recurso suelo en forma eficiente.- De la revisión de los antecedentes y de la compulsa de los mismos realizada precedentemente, se concluye indicando que si bien es cierto y evidente que la mencionada Empresa se dedica exclusivamente en un 100% a la actividad agropecuaria, empero no resulta menos cierto y evidente que en cuanto al predio denominado "BOREAL" este se encuentra abandonado, sin que se hubiere verificado actividad alguna y menos el cumplimiento de la Función Económico Social, la Empresa Agrícola Ganadera Ranchos Unidos S.A. en el predio "BOREAL", no tiene ninguna construcción adecuada, tampoco tiene infraestructura para la actividad ganadera, no ha demostrado tener personal que apoye en el trabajo del predio, no tienen ninguna maquinaria, no tienen planes de manejo, en resumen dentro de la propiedad denominada "BOREAL", la parte demandante no ha demostrado que lleva adelante actividades agrícolas o ganaderas y menos aún ha demostrado que utilice eficientemente el recurso suelo, encontrándose la propiedad abandonada y sin ninguna actividad. 3.- En cuanto a la violación al debido proceso y la legítima defensa por desconocimiento del derecho propietario al acceso a la tierra.- Al respecto corresponde remitirnos nuevamente al art. 56 de la Constitución Política del Estado establece que: "Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo", asimismo el art. 401I del mismo cuerpo legal, sostiene que: "El incumplimiento de la Función Económico Social o la tenencia latifundista de la tierra pasara a dominio y propiedad del pueblo boliviano", por otro lado, el art. 57-II de la Ley No. 1715 modificado por el Art. 32 de la Ley No. 3545 dispone que: "Concluido el saneamiento de cada propiedad, este procedimiento solo podrá aplicarse de manera periódica, después de (2) años a partir de la emisión del título ejecutorial o certificado de saneamiento", en esa línea el art. 183 del D. S. No. 29215, determina las formas de dar inicio al procedimiento de reversión, que podrá iniciarse a denuncia o de oficio cuando el INRA., identifique predios que no estén cumpliendo la Función Económico Social o a denuncia de cualquier persona. De las normas señaladas precedentemente, se puede colegir que los demandantes han tenido acceso a la tierra dentro de la propiedad "BOREAL", de la cual se encontraban en posesión para su uso y aprovechamiento por el lapso de más de diez años, es decir desde fecha anterior a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0064/05de 11 de febrero de 2005 que adjudica la superficie de 1.149.6004 ha., a favor de la Empresa Agrícola Ganadera Ranchos Unidos S.A., ejecutado el saneamiento concluye con la emisión del Titulo Ejecutorial MPA-NAL 000551 de 19 de octubre de 2005, empero el INRA ha verificado el incumplimiento total de la FES, a mas de no Página 405

haber realizado ninguna mejora al interior del predio, encontrándose a la fecha abandonada y sin ningún trabajo que se realice en su interior, asimismo no puede sostener el demandante que no tuvo defensa técnica o legítima defensa toda vez que sus apoderados son abogados de profesión que pueden otorgar defensa técnico jurídica, además que en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de producción de prueba para demostrar la FES, el representante legal de la empresa no solo ha participado de la misma, sino que ha pedido la suspensión de la audiencia aspecto que fue atendido favorablemente por la institución ejecutora del proceso de reversión, razón por la cual al haber participado directamente en el proceso no puede alegar en su favor la falta de defensa, menos desconocimiento del derecho propietario peor aún que se les haya restringido el derecho al acceso a la tierra si estuvieron en posesión de ella por más de una década, razón por la cual en este punto la institución ejecutora del proceso de reversión ha obrado en apego a la ley sin haber vulnerado normativa constitucional alguna. Por todo lo expuesto se llega a determinar que lo afirmado por la parte demandante no tiene el sustento legal correspondiente, puesto que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha efectuado el proceso de reversión conforme a la normativa agraria que rige la materia, proceso que conto con la participación del representante legal de la Empresa SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2ª Nº 7/2013 Proceso: Contencioso Administrativo. Fecha: Sucre, 8 de marzo de 2013 “En este punto hacemos referencia al proceso de reversión; el que constituye una acción "en vía de regreso", que puede promoverse cuando han transcurrido 2 años, según lo dispuesto en el art. 182 del D.S. N° 29215 desde la emisión del Titulo Ejecutorial o Certificado de Saneamiento independientemente de las posibles mutaciones, previa verificación de la FES, que en caso de incumplimiento se concluye que su uso perjudica el interés colectivo (art. 51 L. N° 1715) y la función de interés público por la que fue otorgada, no se habría cumplido. En este sentido el Director Nacional a.i. emite el auto de 05 de septiembre del 2011 para que dentro del alcance del art. 183 de D.S. Nº 29215 se inicie el procedimiento de reversión del predio Laguna del Jochi (fs. 40 - 42 de antecedentes) de propiedad de la Sociedad de Informes Comerciales, Liquidación y Asesoramiento de Seguros CREDIMFORM Limitada, con el que se notificó tanto por edicto, como a las partes interesadas (fs. 43 - 52 y fs. 62 - 65 de antecedentes); lo que implica la posibilidad de que los sub adquirentes pueden oponer las observaciones de fondo y forma a todos los actuados que consideren ilegales e infundados, los cuales incluso abarca a la misma Resolución Administrativa de Avocación, que al no hacerlo simplemente ha precluido su derecho conforme establece el numeral II del art. 16 de la Ley del Órgano Judicial en actual vigencia. Que, la RES.REV. N° 017/2011 de 23 de diciembre del 2011, a decir del demandante no considera dos aspectos: la mejoras e infraestructura, los pastizales como una unidad productiva (fs. 88 de obrados); y la administración unificada, porque se argumenta el fraccionamiento en varias propiedades, desconociendo de esta forma los alcances del art. 41 de la L. N° 1715, siendo que además está bajo el marco del art. 315 del Código de Comercio, sociedad que data del 12 de abril de 2010. Al respecto cabe manifestar que el art. 41, parágrafo I, inc. 3 de la L. N° 1715 hace referencia a situaciones por el que una mediana propiedad, puede pertenecer a una persona natural o jurídica, entre tanto sean propietarios de un predio, mientras que en el caso de autos, el INRA ha constatado divisiones perimetrales entre los diferentes predios sujetos a verificación de la FES. De la misma forma, la conformación de una sociedad accidental de los propietarios de: El Jochi, La Laguna y La Gotita, tal como consta en la minuta que cursa en obrado en fotocopia simple bajo el Testimonio Nº 293/2010 otorgada ante la Notaria de Fe Publica Nº 62 a cargo de Carmen Sandoval en 13 de abril del 2010 (fs. 64 - 68), significa haber realizado un trabajo uniforme en los tres predios, considerando que la chiquitania del Departamento de Santa Cruz es una zona rica en pasturas naturales, que es la base de la ganadería bovina por ser el recurso más económico en tal producción; sin embargo el mismo certificado de asignación de usos de suelo cursante de fs. 53 a 55 de obrados, determina reglas de intervención limitadas para la ganadería extensiva, que implica un uso controlado de la quema e intervención limitada con maquinaria, con lo cual se está totalmente de acuerdo, lo que no significa un deslinde de responsabilidad ni excusa para no Página 406

realizar las actividades propias para el cumplimiento de la FES, pues es de dominio público entre los ganaderos, que las praderas naturales en las zonas bajas merecen ser tratadas para lograr mayor productividad, con "paquetes tecnológicos" conformados por semillas, agua, herbicidas, fertilizantes además de adecuada rotación de los suelos, aspectos que no fueron observados en la verificación in situ de la FES, tal como consta en las fichas catastrales del predio La Laguna (fs. 77 y fs. 79 de antecedentes), que hace notar que "solo cuenta con pasto natural", al igual que en el predio La Gotita (fs. 87 de antecedentes), lo que excluye cualquier forma de mejorar las características físicas del suelo para evitar la contaminación del suelo y las aguas por un exceso de fertilizante. Aspectos que fueron analizados en el Informe Circunstanciado DGAT REV Nº 094/2011 de 19 de diciembre del 2011, cursante de fs. 547 a 612 de antecedentes, en particular referente a las propiedades El Jochi (fs. 591 de antecedentes), La Laguna (fs 596 de antecedentes) y La Gotita (fs. 601 de antecedentes) no observan el art. 41 parágrafo I inc. 3) de la L. N° 1715 con relación al art. 179 del D.S. Nº 29215, al margen de demostrar el incumplimiento del art. 2 parágrafo II de la L. N° 1715, es decir la Función Económico Social, por no demostrar desarrollo de actividades agropecuarias conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario, no cumpliendo la condición establecida por los arts. 393 y 397 de la C.P.E.; incurriendo de esta forma en la causal establecida en la primera parte del art. 52 de la L. N° 1715, correspondiendo el accionar del art 51 del D.S. Nº 29215, más aún considerando que al momento de emitirse el auto de inicio del proceso de reversión, recién se hicieron actos para demostrar actividad antrópica en los predios. Entre tanto la reversión procede a la tenencia improductiva de la tierra, entendida esta, como el uso de la tierra que perjudica al interés colectivo de la sociedad y del Estado, siendo una de las causales el incumplimiento total o parcial de la función económica social por parte del propietario o poseedor, tal como establece las disposiciones citadas. En todo caso, la lectura de todos los antecedentes trasluce que no se ha cumplido ni como mediana propiedad y mucho menos como empresa, pese adjuntar pruebas en fotocopias simples respecto a los registros de marca de ganado, a la compra de ganado, vacunas, traslado y otros documentos, que como se tiene dicho cursan en fotocopias simples aportadas por los subadquirentes en calidad de prueba, estas no merecen mayor análisis, ya que a decir art. 1311 del Cód. Civ., las copias obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público (autoridad competente), lo que obliga la presentación de los originales para efectuar su respectivo cotejo. De la misma forma, la conformación de una asociación accidental es el resultado de un intento desesperado de justificar lo que no pudo constatarse en el terreno a tiempo de hacer la verificación de campo, pues el cumplimento de la FES, consiste en el trabajo ejecutado antes de la intervención del INRA, más allá de este detalle se puede constatar que el demandante José Hernán Saavedra Monfort, lo hace en calidad de propietario del predio La Laguna, y no así en calidad de representante de la Asociación Laguna del Jochi, ya que este último tiene como representante legal a Saúl Ferrel Sánchez fs. 69 a 73 vta. de obrados, entre tanto carece de personería para actuar a nombre de la Asociación Accidental, más aún si esta es designada en la misma constitución de sociedad a una persona específica, quien, al decir del art. 804 del Cód. Civ., es el único que se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta de los mandantes; además que el art. 825 de mismo cuerpo normativo hace referencia al "mandato colectivo", que es conferido por dos o más personas por un acto único y para un negocio común, obliga solidariamente a cada una de ellas con el mandatario para todos los efectos del mandato, el que por cierto no fue revocado, por lo que resulta ser el único representante legalmente reconocido por la misma Asociación accidental.” SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 013/2013 Proceso: Contencioso Administrativo. Fecha: Sucre, 26 de abril de 2013 “Con relación a que se acreditó mediante documentación idónea la titularidad del ganado verificado en campo, conforme disponen los arts. 2 de la L. N° 80 y 3 y 4 del Decreto Supremo 29215, es preciso realizar las consideraciones de orden legal aplicables al caso: La L. N° 80 en su Página 407

art. 2 dispone que: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños". El D.S. Nº 28303 de 26 de agosto de 2005, reglamento de la L. N° 80 (vigente a momento de la compra del predio La Gotita por parte del demandante), en su art. 3 parágrafo I establece que: "La CONGABOL tiene competencia plena en el levantamiento del Registro de Marcas, Carimbos o señales en todo el territorio de la República"; y su art. 4, señala: "(OBLIGATORIEDAD). Los productores ganaderos tienen la obligación de inscribir y renovar cada cinco (5) años la marca señal o carimbo de su ganado, ante el registro establecido por la CONGABOL"; art. 6, "(IDENTIFICACION DEL REGISTRO). La identificación del ganado mediante la marca, carimbo o señal, previamente registrada, es el único medio idóneo legal para probar y certificar el derecho propietario sobre el ganado en todo el territorio nacional y surte efectos de oponibilidad frente a terceros, a los efectos de compraventa u otras transacciones legales y en procesos de abigeato". De la misma forma el D.S. N° 29251 de 29 de agosto de 2007, dispone: art. 1, "El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer las instancias y procedimientos para el registro de marcas, carimbos y señales tendientes a garantizar el derecho propietario ganadero en la lucha contra el abigeato y para las guías de movimiento de ganado, que permitan un adecuado control sanitario"; art. 2, "Se establece y autoriza a los Municipios del país, de conformidad con el Artículo 2 de la Ley Nº 80 de 5 de enero de 1961, al levantamiento y actualización de las Marcas, Carimbos o Señales y registros existentes, correspondientes a los hatos ganaderos en su jurisdicción, a efecto de constituir catastros municipales de marcas, carimbos y señales, en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, quien administrará el Catastro Nacional a ser Reglamentado Mediante Resolución Ministerial"; art. 3, "Es obligatorio para todo productor pecuario el registro e inscripción de la marca, carimbo o señal que identificará a sus semovientes en el catastro municipal respectivo y en el catastro nacional, pues el diseño registrado constituye la única prueba del derecho propietario". De la normativa legal citada precedentemente se tiene que, todo ganadero está en la obligación de proceder al registro de las marcas o señales que usa para la filiación de su ganado, dicho registro para su validez deben ser otorgados por las autoridades competentes señaladas en la L. N° 80, D.S. N° 28303 de 25 de agosto de 2005 y el D.S. N° 29251 de 29 de agosto de 2007 vigentes al momento de la verificación de cumplimiento de la FES, por lo que, de la revisión de antecedentes se tiene que a fs. 254 de antecedentes y fs. 9 de obrados, cursa registro de marca otorgado por la Sub Prefectura de la Provincia Velasco, San Ignacio del Departamento de Santa Cruz de 25 de agosto de 2006, momento en el cual estaba vigente el D.S. N° 28303 de 26 de agosto de 2005, es decir que el registro de marca debería ser otorgado por la CONGABOL; asimismo a fs. 255 de antecedentes y a fs. 10 de obrados cursa certificado de registro de marca otorgado por la Federación de Ganaderos de Santa Cruz emitido recién el 8 de septiembre de 2011, es decir cuando ya se encontraba vigente el D.S. N° 29251 de 29 de agosto de 2007, que establece y autoriza a los Municipios del país, de conformidad con el art. 2 de la L. Nº 80 de 5 de enero de 1961, al levantamiento y actualización de las Marcas, Carimbos o Señales y registros existentes, correspondientes a los hatos ganaderos en su jurisdicción, por lo que, en dicho momento, el interesado se encontraba obligado a demostrar que la marca con la que identifica a su ganado se encontraba registrada en el municipio correspondiente, aspecto que no acontece en el presente caso.” SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 025/2013 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 05 de julio de 2013 Que, de la revisión de antecedentes, se tiene que en el caso de autos se dio inició al procedimiento administrativo de reversión respecto de la propiedad denominada "La Cumbre", ubicada en el Municipio San José de Chiquitos, Provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz, propiedad con una extensión superficial de 4813.5146 ha., misma que fue objeto del proceso administrativo de saneamiento y concluyó con la consolidación del derecho propietario y la respectiva emisión del Título Ejecutorial Nº MPANAL000280 de 4 de noviembre de 2003, en favor de Mireya Aguirre de Parada. Página 408

Que”…” no se verificó ningún tipo de actividad antrópica, aspecto que fue tomado en cuenta por el Informe Preliminar DGAT REV INF N° 078/2011 de 25 de noviembre de 2011, el cual en su parte conclusiva sugiere se dé inicio al procedimiento de reversión previa la verificación de la función económica social sobre cuatro predios, entre ellos "La Cumbre", de propiedad de Mireya Aguirre de Parada, predio del cual el demandante es subadquiriente, actuado que de conformidad con el art. 186 parágrafo I del D.S. N° 29215 cursa de fs. 42 a 53 de la carpeta predial, no siendo evidente lo extrañado por la parte actora. Por otra parte, corresponde señalar que el Auto de Inicio de Proceso, contiene todos los aspectos descritos en el art. 188 del reglamento agrario, referidos a la fijación de día y hora de audiencia de producción de prueba y verificación de la FES, nombramiento de funcionarios responsables de la sustanciación del proceso, notificaciones y citaciones respectivas así como la anotación preventiva en DD.RR., por lo que no existe violación alguna al debido proceso ni al principio de legalidad más aún si se ha efectivizado las notificaciones mediante cédula a los titulares del derecho propietario a decir del actuado de fs. 58. En ese entendido los arts. 393 y 397 de la C.P.E., recogen ese espíritu al señalar que se protege y garantiza la propiedad individual y colectiva agraria en tanto ésta cumpla una función social o una función económico social según corresponda, es decir que en consecuencia de lo expresado líneas arriba, la propiedad de la tierra está condicionada a la obligatoriedad del cumplimiento de la función social como de la función económica social constituyéndose estas condiciones las que por una parte limitan al derecho propietario exclusivo sobre la tierra; y por otra cuando son cumplidas legitiman como derecho fundamental el derecho a la propiedad agraria. “… en consecuencia al haber el INRA continuado con el proceso de reversión sin considerar el supuesto periodo de transición, actuó conforme a procedimiento y en estricto cumplimiento de la normativa constitucional y norma específica aplicable a la materia, toda vez que lo contrario sería crear figuras jurídicas inexistentes que desnaturalizan el entendimiento constitucional sobre el derecho propietario agrario y la finalidad de las normas especificas de guardar directa relación con las disposiciones constitucionales, que como se ha explicado líneas arriba han dispuesto que la adquisición y la conservación de la propiedad agraria está condicionada al cumplimiento de la FES, cumplimiento este que conforme al art. 182 del D.S. N° 29215 debe ser de forma continua, por lo que no puede excluir y/o suspenderse del procedimiento de reversión a los predios que hubiesen sido recientemente adquiridos bajo la figura de "transición" como pretende el demandante, en el presente en todo caso es menester señalar que la constitución y las leyes son de cumplimiento obligatorio, por lo que el demandante a momento de realizar la adquisición de la propiedad agraria denominada "La Cumbre", debió actuar conforme a derecho tomando en cuenta las disposiciones especificas que rigen la propiedad agraria, no siendo atribuible ese desconocimiento a la autoridad administrativa la cual conforme se tiene expuesto actuó conforme a ley. SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 10/2014 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, abril 7 de 2014 "... El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función económico social, siendo ésta el principal medio de prueba "; "En actividades ganaderas, para el cálculo del área efectivamente aprovechada, se considerará la suma de superficies que resulten de la cantidad de cabezas de ganado mayor y áreas con pasto cultivado, con sistemas silvopastoriles e infraestructura"; "En actividades agrícolas se considerará como superficie efectivamente aprovechada la suma de las áreas actual y efectivamente producidas, cultivadas o cosechadas y con infraestructura o mejoras"; "En actividades mixtas, para el cálculo de la superficie efectivamente aprovechada se tomará en cuenta la resultante de las superficies de ambas actividades", "Las inversiones son inherentes a las características de la mediana y empresa agropecuaria, por lo que no podrán ser convertidas a superficie con cumplimiento de función económico social " y "Se verificará si la mediana propiedad o la empresa agropecuaria tienen las características correspondientes al tipo de propiedad establecidas en el artículo 41 de la ley N° 1715, con la sola finalidad de corroborar los datos del cumplimiento o incumplimiento de la FES ", normas aplicables por disposición del art. 192-III del mismo cuerpo normativo, línea que, en Página 409

relación al cumplimiento de la FES impide ingresar a la valoración de inversiones realizadas en un predio reduciendo el ámbito del cálculo de la FES al examen de la superficie actual y efectivamente aprovechada en actividades agrícolas y/o ganaderas según corresponda, aspecto que fue correctamente valorado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria a tiempo de emitir el Informe Circunstanciado DGAT-USC-FS-FES N° 010/2012 de 3 de agosto de 2012, no identificándose vulneración de normas que afecten el debido proceso o derechos sustanciales de la parte actora, aclarándose que en relación a la documentación cursante de fs. 41 a 44 y fotografías cursantes de fs. 91 a 143 del expediente de demanda contenciosa administrativa (entre ésta la certificación hecha referencia por la parte actora) a más de estar presentada fuera del plazo otorgado por el art. 191 del D.S. N° 29215, no desvirtúan ni modifican los datos contenidos en la documental que cursa de fs. 125 a 132 de la carpeta de reversión (Ficha Catastral, formularios de Verificación de FES de Campo y Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social) ...” SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 018/2014 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 8 de abril de 2014 “ … Conforme a la regla establecida en el art. 175 del D.S. N° 29215, "los desmontes a partir de la vigencia de la Ley Forestal, sin autorización no constituyen cumplimiento de la FES por ser ilegales y constituir delito. Los desmontes para ser considerados como superficie aprovechada deberán estar autorizados por autoridad competente, para el desarrollo de actividades agropecuarias y haber cumplido con las obligaciones asumidas en la autorización, además demostrar que están desarrollando o desarrollan dichas actividades, en tiempo inmediato al desmonte"; las conclusiones descritas denotan que el INRA ha observado el precepto descrito y que ha efectuado una correcta compulsa y valoración de los antecedentes recogidos durante la verificación de la FES, al concluir que el predio "San Panuma", en la fracción autodenominada "Agropecuaria Los Cedros", de los subadquirentes Claudia Liliana Rodríguez Espitia y André Abrham Zolty no cumple la FES, pues como se tiene dicho, los desmontes no cuentan con autorización alguna, la actividad agrícola evidenciada es contraria al PLUS. Finalmente, la aplicación del precepto descrito no implica vulneración al principio del non bis in idem, ello porque los efectos del desmonte ilegal implican incumplimiento de la FES además de responsabilidad, a consecuencia de ello se le ha sancionado pecuniariamente y además se le ha impuesto la obligación de reforestar el área afectada; en el caso presente el actor no ha presentado ni menos demostrado durante el procedimiento administrativo de reversión que hubiese cumplido con las sanciones impuestas…” SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 11/2014 Proceso : Contencioso Administrativo Fecha : Sucre, abril 8 de 2014 "Si bien Carlos Alberto Suárez Valdivia acredita haber subadquirido los derechos otorgados mediante el Certificado de Saneamiento SAN-SIM SCZ0024 de 14 de noviembre de 2003 y Títulos Ejecutoriales MP-NAL-0000279 en fecha 30 de abril de 2003 y MP-NAL-0000287 el 18 de abril de 2005, la inscripción de los actos traslativos del derecho en oficinas de DDRR no acredita que los predios adquiridos conformen una "Unidad Productiva", toda vez que éste aspecto no se encuentra definido por la existencia de continuidad geográfica entre las tres propiedades y por el registro efectuado en Derechos Reales como fundamenta el actor en su demanda sino que obedece a la existencia de otros componentes propios de la materia como la existencia de elementos materiales destinados a un solo fin (como se tiene anotado ut supra) y elementos que conforme a ley evidencien la existencia de cumplimiento de la función social o función económico social y el cumplimiento de normas propias de la materia (arts. 423, 424 y 429 del D.S. N° 29215) aspectos que no concurren en el caso en examen y toda vez que un análisis en sentido contrario daría lugar a fraudes en sentido de llegar a admitirse que las mejoras identificadas en un predio lleguen a ser consideradas como cumplimiento de la función social o función económico social respecto a otro predio, recalcándose que en los predios SAN AGUSTÍN y MONTERREY II no se identificaron mejoras destinadas a la actividad ganadera, aspecto que también permite concluir que los predios MONTERREY I, MOTERREY II y SAN AGUSTÍN, en ningún momento se manejaron Página 410

con una sola unidad productiva , pues, como se tiene señalado, ha de entenderse que toda unidad productiva, a más de cumplir con requisitos mínimos que nacen de las normas legales en vigencia y que en el caso particular fueron examinados en los artículos previamente analizados ,cada uno de sus componentes, se entiende, debe contribuir a los fines y objeto de la actividad que se desarrolla , en éste sentido se concluye que, al no haberse identificado ganado, infraestructura adecuada para el manejo de ganado, áreas silvopastoriles o con pasto cultivado conforme lo señalado por el art. 2 parágrafo VII de la L. N° 1715 modificado por el art. 2 de la L. N° 3545, concordante con el art. 167 del D.S. N° 29215, los predios SAN AGUSTÍN y MONTERREY II, no podían formar parte de una unidad productiva, por no contar con los elementos materiales mínimos que permitan coadyuvar al logro de los fines de una actividad particularizada , en el caso en examen, la actividad ganadera , más aún cuando en la Ficha de Verificación de la Función Económico Social levantada en relación al predio MONTERREY I se señala que el predio SAN AGUSTÍN sería utilizado como área de pastoreo en el lapso de tiempo que va de septiembre a enero, y en los formularios de campo del predio MONTERREY II, Ficha Catastral y formulario de Verificación de Cumplimiento de la FES cursantes de fs. 47 a 51 de antecedentes del predio se afirma que el predio es aprovechado como área de pastoreo en época de agua, tiempo en el cual, necesariamente se debería contar con los elementos materiales mínimos que permitan desarrollar esta actividad, entendimiento al cual llega la entidad administrativa en los Informes Circunstanciados DGAT-REV N° 014/2010 de 11 de mayo de 2010 correspondiente al predio SAN AGUSTÍN, DGAT-REV N° 0015/2010 de 11 de mayo de 2010 del predio MONTERREY I y DGAT-REV N° 16/2010 de 11 de mayo de 2010 emitido en relación al predio MONTERREY II, que constituyen los fundamentos de las Resoluciones Administrativas ahora impugnadas.” SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2ª Nº 034/2014 Proceso: Contencioso Administrativo. Fecha: Sucre, 7 de agosto de 2014 " ... conforme al art. 167 del D.S. 29215 de 2 de agosto de 2007, en predios con actividad ganadera, a efectos de acreditar el cumplimiento de la FES la norma en examen prescribe: "I.- En actividades ganaderas, se verificara lo siguiente: a) El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo y; b) Las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastizales cultivados y el área ocupada por la infraestructura , determinando la superficie y ubicación de cada una de estas áreas"; correspondiendo recalcar que la entidad administrativa concluyó, conforme a la información técnica generada en campo, que varias de las mejoras se encuentran ubicadas fuera de los límites de la propiedad titulada, sumándose a éstos hechos que las áreas con pastos naturales no constituyen área efectiva y actualmente aprovechadas en ningún caso conforme lo señalado en el art. 167 parágrafo II del D.S. N° 29215 y que no se constató la existencia de las características que corresponden a la propiedad objeto de reversión, aspecto que en el caso en análisis debió ser acreditado conforme a lo prescrito por el art. 179 del D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007, aplicable al caso por disposición del art. 155 del mismo cuerpo normativo, de lo que se concluye que no es evidente que se hubiese conculcado el derecho a la defensa, así como las normas acusadas por los demandantes en esta parte..." SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 033/2014 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 7 de agosto de 2014 "... el incumplimiento de la FES deviene del desmonte ilegal que es una infracción que hace a la tierra no sustentable para el desarrollo de actividades productivas, por ser ilegal y constituir delito, en razón a que además esta, constituye una premisa de resguardo de los recursos naturales del Estado Boliviano y garantiza el uso sostenible del suelo, la transgresión a estas prerrogativas dan lugar a sanciones que determina la Ley, previo proceso administrativo sancionador sustanciado por la ABT, en el presente caso, la infracción cometida ha sido identificada claramente, determinándose el grado de la misma y al responsable, y en efecto imponiéndose una sanción en resguardo de los bosques y/o recursos forestales, en tanto que el proceso administrativo que lleva adelante el INRA, se vincula al incumplimiento de la FES el que Página 411

está relacionado al uso y aprovechamiento sustentable de la tierra. Consecuentemente, la aplicación del precepto descrito como se manifestó en líneas precedentes, no implica vulneración al principio del non bis in idem, ello porque los efectos del desmonte ilegal implican incumplimiento de la FES además de responsabilidad, a consecuencia de ello se le ha sancionado pecuniariamente, a más de imponerle la obligación de implementar cortinas de rompevientos en las 318,894 has. desmontadas en áreas de bosque medio bajo, para prevenir la erosión eólica del suelo; cuyo cumplimiento en el presente caso, no ha sido demostrado por el demandante durante el procedimiento administrativo de reversión, por cuanto, no habiéndose dado cumplimiento a la sanción de implementación de cortinas rompevientos, no se acredita uso sustentable de la tierra, en tal sentido, la inobservancia de normas de cumplimiento obligatorio no puede ser subsanado a través del desarrollo de otro tipo de actividades y los parámetros de cumplimiento de FES como áreas cultivadas, cantidad de ganado, infraestructura, etc., conforme establece el art. 156 del D.S. N° 29215..." SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 06/2015 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre 5 febrero de 2015 "El art. 178 precisa que las actividades productivas ejecutadas por el arrendatario o aparcero solo constituyen función económico social a favor del propietario cuando exista área efectivamente aprovechada por éste, la superficie utilizada por el arrendatario no podrá exceder el 50% de la superficie efectivamente aprovechada por el titular del derecho. Por consiguiente en el caso que nos ocupa, se tiene que INPA EXPLOITATIE B.V., al margen de las observaciones que pudieran establecerse respecto a la legalidad del derecho de propiedad transferido por sus iniciales titulares a una empresa extranjera sin registro ni antecedentes en Bolivia, es una empresa que no tiene relación jurídica ni de dependencia con la empresa INPA PARKET Ltda., que sí tiene registro y constitución en territorio boliviano, pero que sólo tiene reconocido un derecho forestal de autorización en tierra privada, es decir en este caso existe la situación de que el titular del predio "delega" el manejo de su propiedad a un tercero en el 100% de la superficie, en contradicción con el art. 178 del D.S. N° 29215. Por otra parte el hecho de que INPA PARKET Ltda., tenga derecho de "autorización" en propiedad privada no libera al titular del derecho INPA EXPLOITATIE B.V., a que esta empresa ejecute por sí misma actividades orientadas al cumplimiento de la Función Económica Social del predio situación que no ha sido acreditada por la Empresa INPA EXPLOITATIE B.V. quien en virtud del art. 161 del D.S. 29215 podía como directo "interesado" complementariamente probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la Función Social o Económica social, en los términos y alcances que demanda el art. 397 de la Constitución Política del Estado. De otra parte, conforme a lo que se expreso anteriormente, si bien existe un documento de administración, que invoca INPA PARKET Ltda., respecto al predio "AMAZONIA, SANTA RITA Y SAN ALEJANDRO", el mismo no elude que INPA EXPLOITATIE B.V. se desenvuelva y cumpla como propietario, al margen de que éste tipo de contrato de administración en materia agraria sólo podría ser válido en tanto se adecue a los preceptos legales que establece el art. 46-IV aplicado por analogía. Con relación a que el INRA a través de su Unidad de Catastro rural dependiente de la Dirección General de Administración de Tierras de la Dirección Nacional, emitió el Certificado Catastral N° CC-T.SCZ00429/2013 donde se establecería que la propiedad denominada "AMAZONIA, SANTA ROSITA Y SAN ALEJANDRO" se encuentra registrada a nombre de INPA EXPLOITATIE B.V. con lo cual se habría cumplido con los requisitos establecidos por los art. 423 y siguientes del reglamento de la L. N° 3545 y no podría ahora el INRA cuestionar la legalidad de dicha transferencia, se tiene que evidentemente a fs. 32 de antecedente del proceso de reversión se identifica dicho documento que reconoce que el predio "AMAZONIA, SANTA ROSITA Y SAN ALEJANDRO" se registra a nombre de INPA EXPLOITATIE B.V., sin que en la casilla de observaciones se realice ningún comentario respecto a la situación legal de INPA EXPLOITATIE B.V. para realizar actividades agropecuarias en el País, por consiguiente, este certificado emitido el 27 de noviembre de 2013, no puede sobreponerse a las disposiciones legales que regulan la tenencia de la tierra en Bolivia y respecto a la emisión del citado documento deberá el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el marco de lo establecido en el art. 49 de la L. N° 1715 establecer las determinaciones que correspondieren al efecto. Página 412

Finalmente con relación a la situación jurídica del derecho forestal otorgado inicialmente a la Empresa Industrial "AMAZONIC SUSTAINABLE ENTERPRISES" y posteriormente transferido a la Empresa INPA PARKET LDTA., se tiene que la Resolución de Reversión RES-REV N° 023/2013 de 30 de diciembre de 2013, en su artículo cuarto señala que "debe remitirse copia de la presente Resolución a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) a objeto de que se proceda a revocar los derechos forestales existentes en el predio objeto de reversión". En tal circunstancia, será la autoridad administrativa competente quien emita un pronunciamiento en los alcances de la Resolución de Reversión objeto del presente proceso, dado que el derecho forestal otorgado debe ser sujeto de un análisis integral que determine finalmente la continuidad del mismo que fue legalmente reconocido a favor de INPA PARKET LTDA., por consiguiente, no existiendo aún un pronunciamiento de esa entidad administrativa, no corresponde que esta instancia emita mayor pronunciamiento con relación a este tema. Por los argumentos desarrollados no se identifica que en el proceso de Reversión ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, se hubiera vulnerado las disposiciones legales señaladas por el demandante, más al contrario sus actuaciones se adecuan al alcance de la normativa agraria vigente, sin que existe violación al debido proceso ni a las garantías constitucionales que reconocen el derecho de propiedad privada en el país". SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 08/2015 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 20 de febrero de 2015 que al no haberse identificado el desarrollo de actividades agrícolas, pecuarias o actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y/o ecoturismo debidamente autorizadas correspondió ingresar a verificar si el predio podría ingresar en los alcances del concepto de "renta fundiaria". En éste sentido, cabe hacer referencia a los bonos de carbono (elemento que la parte actora considera a los fines de acreditar el cumplimiento de la función económico social) que, en sí, pueden ser entendidos como el mecanismo "internacional" de descontaminación que permite reducir las emisiones contaminantes del medio ambiente y constituye uno de los tres mecanismos propuestos en el Protocolo de Kyoto para la reducción de emisiones causantes del calentamiento global o efecto invernadero (GEI o gases de efecto invernadero). Remarcándose que sobre la base de éstos Mecanismos de Desarrollo Limpio, existe la posibilidad de recibir una cantidad de reducciones certificadas igual a la cantidad de gases reducida, dando lugar a que dichas certificaciones puedan contabilizarse en el cumplimiento de sus objetivos generando mercados de mercantilización, compra-venta de bonos de carbono, sin embargo de ello, los arts. 4 y 32 de la Ley N° 300 (Ley Marco de la Madre Tierra) en lo pertinente prescriben: "Los principios que rigen la presente Ley además de los establecidos en el Artículo 2 de la Ley N° 071 de Derechos de la Madre Tierra son: 2. No Mercantilización de las Funciones Ambientales de la Madre Tierra. Las funciones ambientales y procesos naturales de los componentes y sistemas de vida de la Madre Tierra, no son considerados como mercancías sino como dones de la sagrada Madre Tierra" y "Las bases y orientaciones del Vivir Bien, a través del desarrollo integral en cambio climático son: 5. Todos los planes y programas de reducción de emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI), estarán enfocados en la no mercantilización de las funciones ambientales de los componentes de la Madre Tierra, por lo que no incluirán mecanismos de financiamiento asociados a los mercados de carbono" (las negrillas y subrayado nos corresponden), contexto normativo que si bien no fue citado por la entidad administrativa debe ser considerado a efectos de confirmar las conclusiones a las cuales arribó la entidad administrativa sin perjuicio de reiterarse que la parte demandante, durante el proceso de reversión, no acredito el haberse obtenido la autorización, de la entidad competente, para la constitución de Reserva Privada de Patrimonio Natural, en tal razón, la entidad administrativa no se encontraba obligada a considerar éste aspecto toda vez que los procesos administrativos agrarios se sustentan en hechos y elementos objetivos y no en posibilidades y/o valoraciones subjetivas, en cuya razón no pudo considerar que el trámite que se venía sustanciando ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT) obtendría un resultado positivo, no habiendo la parte actora, acreditado, en el plazo fijado por el art. 191 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 concordante con el art. 161 del mismo cuerpo legal que la RPPN del predio Página 413

objeto del proceso de reversión se encontraba autorizada y/o aprobada por autoridad competente, en tal sentido el haberse acreditado (simplemente) que la solicitud se encontraba en estado de trámite no permitió al Instituto Nacional de Reforma Agraria considerarla como cumplimiento de la Función Económico Social (FES) conforme a lo regulado por el art. 170 del tantas veces citado Decreto Supremo N° 29215 correspondiendo aclarar que los gastos por trámites administrativos, por muy cuantiosos que representen, conforme a normativa en vigencia, no pueden ser considerados como cumplimiento de la Función Económico Social y en este sentido el art. 176 del D.S. N° 29215 resulta claro al señalar que: "Las inversiones son inherentes a las características de la mediana y empresa agropecuaria, por lo que no podrán ser convertidas a superficie con cumplimiento de función económico social" II.3.6. En relación a la protección de la cuenca amazónica boliviana; el art. 390 de la C.P.E., citado por la parte actora, prescribe: "I. La cuenca amazónica boliviana constituye un espacio estratégico de especial protección para el desarrollo integral del país por su elevada sensibilidad ambiental, biodiversidad existente, recursos hídricos y por las ecoregiones", norma legal que no restringe las competencias del Instituto Nacional de Reforma Agraria, razón por la que no se encontraba limitado para iniciar, sustanciar y concluir el proceso de reversión en el predio La Palma, máxime si se considera que, conforme al art. 391 de la norma suprema es el Estado el que se encuentra en el deber de priorizar el desarrollo integral sustentable de la amazonia boliviana, a través de una administración integral, resultando de ello sin sustento legal lo afirmado en éste punto por la parte actora. Asimismo corresponde aclarar que al haberse citado al art. 41 de la L. N° 1715 la entidad administrativa no incurre en error, toda vez que ésta norma legal hace referencia a las características de las distintas clases de propiedad agraria conforme a lo desarrollado en el numeral 6. de las conclusiones a las que se arriba en el Informe Circunstanciado en examen, en tal razón lo observado por la parte actora carece de relevancia resultando intrascendente a los resultados del proceso de reversión, no correspondiendo ingresar en mayores consideraciones en relación a éste punto. En ése contexto, queda establecido que el Informe Circunstanciado DGATUSC-FS-FES. CIRC. N° 007/2013 cursante de fs. 838 a 854, a tiempo de desarrollar sus contenidos, no ingresa en contradicciones, omisiones o consideraciones que viole las normas legales que rigen la materia, el régimen forestal o la C.P.E., habiendo valorado de forma amplia y no restrictiva los elementos que configuran cumplimiento de la Función Económico Social y al establecer que ninguno de ellos se encuentra cumplido pasa a sugerir que se disponga la reversión total del predio, existiendo congruencia entre lo considerado y lo sugerido, por tal razón, la Resolución Administrativa de Reversión impugnada, al sustentar su parte resolutiva en los fundamentos del precitado informe no atenta los derechos del administrado menos vulnera las normas del debido proceso o del derecho a la defensa, correspondiendo fallar en éste sentido. SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 26/2016 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 14 de abril de 2016 que de la revisión al Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES cursante de fs. 101 a 103 del antecedente, señala: "Se hace constar en actas que no se ha identificado ninguna mejora, trabajo, vivienda correspondiente a los Sres. Amalia Cabezas Vásquez, Ana María Cristina Cabezas Vásquez, Ciro Antonio Cabezas (+) y Mario Gonzales Cabezas"; asimismo de fs. 104 a 107 del antecedente cursa Verificación de la FES en Campo, la cual evidencia lo detallado en el Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES, con la salvedad de que en la casilla de Observaciones, se consigna actividades agrícolas realizadas por los Sres. Nicolasa Aguirre, Sergio Dumbal, Juan Mendoza y Rosa; viviendas a nombre de la familia Salluca y Irma Velásquez; el Informe Circunstanciado cursante de fs. 129 a 156 del antecedente en el punto X Análisis del Cumplimiento de la FES señala "Realizado el trabajo de campo NO SE HAN IDENTIFICADO áreas efectivamente aprovechadas ni áreas en descanso que sean de propiedad de los Sres. Amalia Cabezas Vásquez, Ana María Cristina Cabezas Vásquez, Ciro Antonio Felipe Cabezas Vásquez, Mario Gonzalo Cabezas Vásquez, tampoco se ha podido evidenciar la existencia de viviendas correspondientes a los propietarios"; a continuación señala "que al encontrarse deteroriado los alambres no hace más que demostrar el abandono por parte de los propietarios del predio denominado "El Cadillar"; asimismo señala que durante la Audiencia de Producción de Página 414

Prueba y Verificación de la FES, se ha identificado la existencia de 5.5583 has. al interior del predio "El Cadillar" conforme se detalla a continuación: 1.- Nicolasa Aguirre que posee el terreno del Sr. Hugo que sería el comprador. 2.- Adan Salluca, como comprador. 3.- Carlos Alberto Camacho quien trabaja el terreno del Sr. Sergio Dumball. 4.- Ángel Cuellar y 5.- Juan Mendoza quien arrienda un terreno de un subadquirente; que las mismas se encuentran debidamente trabajadas, pero sin embargo no se tiene constancia de las transferencias realizadas ante el INRA; en tal sentido dichos señores deben apersonarse al INRA a regularizar dicha situación; a fs. 51 del antecedente, el Informe Técnico DGAT-USC-INF N° 025/2015 de Análisis Multitemporal refiere "que el predio se clasifica según PLUS como tierra de uso agrícola (100%)"; de donde se infiere que de la revisión de estos actuados de reversión, las mismas acreditan que el predio "El Cadillar" tiene actividad agrícola, constatándose que la parte actora en la parte no transferida, no tiene actividad agrícola alguna, ni viviendas construidas y que se encuentra abandonada; no sucediendo lo mismo con las partes transferidas a terceras personas, que tienen actividad agrícola y viviendas construidas; por lo que resulta intrascendente los argumentos referidos por la parte actora de que no se tendría claro que PLUS es el sobrepuesto, municipal o departamental; que el Plan de Uso de Suelo de Análisis del Predio "El Cadillar", cursante a fs. 137 del antecedente, si se encuentra aprobado o no, a fin de utilizar éste instrumento técnico para verificar el cumplimiento de la FES; que no existe riego; que sea falso que se haya solicitado información a las instituciones señaladas; que todos estos aspectos no determinan que se haya podido identificar actividad agrícola en el predio, porque el PLUS consignado como actividad agrícola fue sustituido al haber sido declarado el predio "El Cadillar" como área urbana; siendo estos argumentos esgrimidos por la parte actora completamente errados, en razón de que al haber sido derogado la Ordenanza Municipal N° 007/2013 de 22 de mayo de 2013 y estar pendiente la Homologación de la Ley Municipal N° 001/2015 de 3 de febrero de 2015, estos documentos acreditan que el PLUS del predio "El Cadillar" aún se encuentran catalogadas con actividad agrícola y que la misma continua vigente, mientras no sea Homologado la Ley Municipal, oportunidad donde sí se cambiaría el uso del suelo; por lo que no existe ninguna vulneración del art. 380-I y II de la C.P.E. como equivocadamente arguye la parte actora. Por otro lado, del Informe Preliminar DGAT-USC-INF N° 14/2015 de 2 de febrero de 2015 cursante de fs. 72 a 82 del antecedente, en el punto II Antecedentes del Proceso de Saneamiento, acápite 2.1. referido al predio "El Cadillar" se infiere que el predio fue titulado con actividad agrícola, consiguientemente los titulares tenían la obligación legal de mantener el cumplimiento de la FES, dentro de la actividad que fue evidenciada en el proceso de saneamiento. AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 03/2017 Proceso : Nulidad de contrato de compra venta. Fecha : Sucre, 6 de febrero de 2017 “… no es posible sustentar el interés legítimo del actor, en una demanda de servidumbre de paso en la que las partes que intervinieron, son ahora, las mismas que intervienen en el presente proceso, aspecto que de por sí, no acredita cuál la titularidad del derecho subjetivo del actor que dependería real y directamente de la invalidez del contrato de compra venta, vale decir que el derecho subjetivo debe ser específico y no hipotético, de tal manera que éste dependa directamente de la invalidez del acto jurídico, razón suficiente que demuestra que el interés legítimo no fue acreditado por la parte actora, incurriendo de ésta manera en lo que en doctrina es conocido como la improponibilidad subjetiva de la pretensión, al efecto corresponde citar a Lino E. Palacio quien en su obra "Derecho Procesal Civil" Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 405 a 406 al teorizar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión señala lo siguiente: "Para que el Juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal. Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para Página 415

contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa (...) por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, por lo que se entenderá que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de falta de legitimación". Por lo que se deduce que el Juez A quo, a tiempo de admitir la demanda no ha valorado aquellos requisitos relativos a la fundabilidad y legitimación de una pretensión cuyo incumplimiento deriva en la improponibilidad objetiva de la pretensión, conforme previsión del art. 113.II del Cod. Procesal Civil. SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 33/2017 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 7 de abril de 2017 En el caso de autos, a momento de efectuarse el proceso de reversión del predio "Campo Corazón, al demandante no le asistía ningún derecho propietario pues solo contaba con compromisos de compra venta a perfeccionarse a futuro; sin embargo como se dijo precedentemente, si bien el INRA observó la falta del derecho propietario perfeccionado y el Registro de Transferencia, empero, el factor relevante para la toma de decisión de Revertir el predio "Campo Corazón" fue en aplicación de los arts. 51 y 52 de la Ley N° 1715 ante el incumplimiento de la Función Económico Social en el predio, por los fundamentos ampliamente expuestos en el punto precedente, careciendo de relevancia jurídica la no inscripción del derecho propietario en el Registro de Catastro Rural del INRA. 8.10.4. NO PROCEDE A MENOS DE DOS AÑOS DEL REGISTRO DEL TITULO EJECUTORIAL EN DERECHOS REALES SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 31/2015 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 12 de mayo de 2015 “…en la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES: El actor señala que fue notificado por cédula el 11 de octubre de 2013 con el Auto de inicio de reversión de 10 de octubre de 2013, conforme consta por la diligencia de notificación de fs. 73, es decir un día después de dictada dicha resolución; que se encontraba en mal estado de salud, situación que fue puesto en conocimiento del INRA durante la audiencia; que su estado de salud y el escaso tiempo concedido para juntar el ganado y su respectivo conteo, habría imposibilitado que el titular reúna la totalidad de su ganado, pues la propiedad cuenta con más de 12000 has., donde el ganado ramonea y reunir la totalidad del ganado llevaría 10 días, para demostrar el cumplimiento de la FES y que las 783 cabezas de ganado vacuno contadas en la audiencia de producción de la prueba y verificación de la FES, no serían las únicas existentes en el predio "Doble R", que existiría más ganado que incluso fue visto en la propiedad y que lamentablemente no pudo ser reunido para su conteo; que durante la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES denunció oportunamente la existencia de más ganado en el predio, además del que fue contado; información corroborada por varios miembros del control social y refrendada por la abundante prueba documental presentada, como los certificados oficiales de vacunación contra la fiebre aftosa N° 0050722 de 24 de mayo de 2013 y 0082724 de 29 de noviembre de 2013, que darían cuenta de la existencia indubitable de alrededor de 2000 cabezas de ganado a diferencia de las 804 registradas por el INRA, por lo que señala que se vulnero lo dispuesto por el art. 192 del D.S. N° 29215; en referencia a este argumento del escaso tiempo concedido por el INRA para juntar el ganado; de los antecedentes del expediente de reversión se verifica que el titular fue notificado por cédula el 11 de octubre de 2013, con el auto de inicio del proceso de reversión de fecha 10 de octubre de 2013 (conforme cursa la diligencia de notificación de fs. 73); es decir, un día después de dictada dicha resolución, habiéndose efectuado tal diligencia conforme lo dispone el art. 189 del D.S. N° 29215, que otorga incluso un plazo máximo de 5 días para la misma; que, sin embargo no obstante de estos reclamos, se verifica que Rafael Burgos Fernández, fue comunicado oportunamente con la notificación del señalamiento de la audiencia de producción de prueba y verificación de FES, pues estuvo presente en la misma (conforme consta del acta de dicha audiencia y ficha FES cursantes de fs. 76 a 87 de los antecedentes de reversión) y si bien los certificados médicos o estudios Página 416

clínicos (cursantes de fs. 458 a 466 de los antecedentes de reversión) realizados al interesado, muestran su delicado estado de salud, los mismos datan de fechas anteriores y posteriores a la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES, constatándose que el propietario participó en la señalada audiencia, en la cual presentó documentación, formuló observaciones y aclaraciones, las mismas que están consignadas en 6 puntos, conforme se acredita por la de fs. 81 de los antecedentes, sin embargo tanto el actor a solicitud de parte, así como el INRA de oficio, no pusieron a consideración, suspender la audiencia, ante la imposibilidad aducida por el ahora actor de poder reunir el ganado conforme lo prevé el art. 192-I del D.S. N° 29215, por lo que este aspecto debió haber sido considerado por el ente administrativo en función de la verdad material, a efectos de comprobar el total del ganado existente en el predio "Doble R", en razón de que aún había plazo, conforme lo determina el art. 188-a) del D.S. N° 29215, que dispone la audiencia será realizada en un plazo de 10 días calendario, verificándose que en el presente caso, se realizó los días 17 y 18 de octubre de 2013, o sea al séptimo día de haberse dictado el auto de inicio del procedimiento y a los 6 días de la notificación al titular; constatándose asimismo que los miembros del control social en la Audiencia de verificación de la FES, respecto a la existencia de más ganado en el monte, hacen mención a que vieron más ganado; que el mismo fue visto después de haberse realizado el conteo en brete; que se ha evidenciado más ganado en el monte pero no pueden dar fe si el ganado es de la propiedad o no, ya que el mismo no es contabilizado; que no pueden precisar que el ganado se encontraba con pintura o sin pintura, ni tampoco pueden precisar que si tenían marca o no, hechos que hacen que se genere duda razonable debido a que no se contabilizó todo el ganado existente en el referido predio, en función del principio de verdad material establecido por el art. 180-I de la C.P.E., sobre todo al haber adjuntado el ahora actor al proceso de reversión, prueba complementaria que acredita la existencia de mas ganado, conforme se evidencia a través de los certificados oficiales de vacunación contra la fiebre aftosa N° 0050722 de 24 de mayo de 2013 y 0082724 de 29 de noviembre de 2013 que dan cuenta la existencia de alrededor de 2000 cabezas de ganado, a diferencia de las 804 registradas por el INRA in situ, lo que significa que el ente administrativo, no cumplió a cabalidad con lo previsto por el art. 167-I del D.S. N° 29215 que señala que en actividades ganaderas se verificara el numero de ganado, a través de su conteo en el predio, constatando la m arca y el registro respectivo, el parágrafo II señala que para corroborar la información descrita precedentemente, el INRA podrá hacer uso de instrumentos complementarios, como el de SENASAG. (...)...en lo que respecta a la atribución de interpretar las leyes que corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional conforme el art. 158-3) de la C.P.E.; cabe señalar que este Tribunal en el presente caso de autos aplicó el plazo de los dos (2) años, establecidos en la normativa agraria vigente en función a los derechos y garantías establecidos en la C.P.E., señalando que el plazo corre desde la inscripción al registro de Derechos Reales y no como el ente administrativo inició el proceso de reversión 2 meses y 4 días antes de que legalmente tenga competencia. Por los argumentos expuestos, se concluye que el proceso de reversión practicado en el predio "Doble R" no se ajustó al procedimiento establecido por la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, así como al D.S. N° 29215, al haber iniciado el ente administrativo la reversión sin que se cumpla los dos años establecidos en la normativa agraria, así como al no haberse verificado adecuadamente el conteo total del ganado en el predio "Doble R", dadas las características de empresa con actividad ganadera, aspectos que hacen que se vulnere el debido proceso y el derecho a la defensa previsto por el art. 115-II de la C.P.E correspondiendo en consecuencia resolver”. POR NO HABERSE VERIFICADO CON CERTEZA LA CANTIDAD DE GANADO EN PERICIAS DE CAMPO SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 31/2015 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 12 de mayo de 2015 “…en la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES: El actor señala que fue notificado por cédula el 11 de octubre de 2013 con el Auto de inicio de reversión de 10 de octubre de 2013, conforme consta por la diligencia de notificación de fs. 73, es decir un día después de dictada dicha resolución; que se encontraba en mal estado de salud, situación que fue puesto en Página 417

conocimiento del INRA durante la audiencia; que su estado de salud y el escaso tiempo concedido para juntar el ganado y su respectivo conteo, habría imposibilitado que el titular reúna la totalidad de su ganado, pues la propiedad cuenta con más de 12000 has., donde el ganado ramonea y reunir la totalidad del ganado llevaría 10 días, para demostrar el cumplimiento de la FES y que las 783 cabezas de ganado vacuno contadas en la audiencia de producción de la prueba y verificación de la FES, no serían las únicas existentes en el predio "Doble R", que existiría más ganado que incluso fue visto en la propiedad y que lamentablemente no pudo ser reunido para su conteo; que durante la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES denunció oportunamente la existencia de más ganado en el predio, además del que fue contado; información corroborada por varios miembros del control social y refrendada por la abundante prueba documental presentada, como los certificados oficiales de vacunación contra la fiebre aftosa N° 0050722 de 24 de mayo de 2013 y 0082724 de 29 de noviembre de 2013, que darían cuenta de la existencia indubitable de alrededor de 2000 cabezas de ganado a diferencia de las 804 registradas por el INRA, por lo que señala que se vulnero lo dispuesto por el art. 192 del D.S. N° 29215; en referencia a este argumento del escaso tiempo concedido por el INRA para juntar el ganado; de los antecedentes del expediente de reversión se verifica que el titular fue notificado por cédula el 11 de octubre de 2013, con el auto de inicio del proceso de reversión de fecha 10 de octubre de 2013 (conforme cursa la diligencia de notificación de fs. 73); es decir, un día después de dictada dicha resolución, habiéndose efectuado tal diligencia conforme lo dispone el art. 189 del D.S. N° 29215, que otorga incluso un plazo máximo de 5 días para la misma; que, sin embargo no obstante de estos reclamos, se verifica que Rafael Burgos Fernández, fue comunicado oportunamente con la notificación del señalamiento de la audiencia de producción de prueba y verificación de FES, pues estuvo presente en la misma (conforme consta del acta de dicha audiencia y ficha FES cursantes de fs. 76 a 87 de los antecedentes de reversión) y si bien los certificados médicos o estudios clínicos (cursantes de fs. 458 a 466 de los antecedentes de reversión) realizados al interesado, muestran su delicado estado de salud, los mismos datan de fechas anteriores y posteriores a la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES, constatándose que el propietario participó en la señalada audiencia, en la cual presentó documentación, formuló observaciones y aclaraciones, las mismas que están consignadas en 6 puntos, conforme se acredita por la de fs. 81 de los antecedentes, sin embargo tanto el actor a solicitud de parte, así como el INRA de oficio, no pusieron a consideración, suspender la audiencia, ante la imposibilidad aducida por el ahora actor de poder reunir el ganado conforme lo prevé el art. 192-I del D.S. N° 29215, por lo que este aspecto debió haber sido considerado por el ente administrativo en función de la verdad material, a efectos de comprobar el total del ganado existente en el predio "Doble R", en razón de que aún había plazo, conforme lo determina el art. 188-a) del D.S. N° 29215, que dispone la audiencia será realizada en un plazo de 10 días calendario, verificándose que en el presente caso, se realizó los días 17 y 18 de octubre de 2013, o sea al séptimo día de haberse dictado el auto de inicio del procedimiento y a los 6 días de la notificación al titular; constatándose asimismo que los miembros del control social en la Audiencia de verificación de la FES, respecto a la existencia de más ganado en el monte, hacen mención a que vieron más ganado; que el mismo fue visto después de haberse realizado el conteo en brete; que se ha evidenciado más ganado en el monte pero no pueden dar fe si el ganado es de la propiedad o no, ya que el mismo no es contabilizado; que no pueden precisar que el ganado se encontraba con pintura o sin pintura, ni tampoco pueden precisar que si tenían marca o no, hechos que hacen que se genere duda razonable debido a que no se contabilizó todo el ganado existente en el referido predio, en función del principio de verdad material establecido por el art. 180-I de la C.P.E., sobre todo al haber adjuntado el ahora actor al proceso de reversión, prueba complementaria que acredita la existencia de mas ganado, conforme se evidencia a través de los certificados oficiales de vacunación contra la fiebre aftosa N° 0050722 de 24 de mayo de 2013 y 0082724 de 29 de noviembre de 2013 que dan cuenta la existencia de alrededor de 2000 cabezas de ganado, a diferencia de las 804 registradas por el INRA in situ, lo que significa que el ente administrativo, no cumplió a cabalidad con lo previsto por el art. 167-I del D.S. N° 29215 que señala que en actividades ganaderas se verificara el numero de ganado, a través de su conteo en el predio, constatando la m arca y el registro respectivo, el parágrafo II señala que para corroborar la información descrita precedentemente, el INRA podrá hacer uso de instrumentos complementarios, como el de Página 418

SENASAG. (...)...en lo que respecta a la atribución de interpretar las leyes que corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional conforme el art. 158-3) de la C.P.E.; cabe señalar que este Tribunal en el presente caso de autos aplicó el plazo de los dos (2) años, establecidos en la normativa agraria vigente en función a los derechos y garantías establecidos en la C.P.E., señalando que el plazo corre desde la inscripción al registro de Derechos Reales y no como el ente administrativo inició el proceso de reversión 2 meses y 4 días antes de que legalmente tenga competencia. Por los argumentos expuestos, se concluye que el proceso de reversión practicado en el predio "Doble R" no se ajustó al procedimiento establecido por la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, así como al D.S. N° 29215, al haber iniciado el ente administrativo la reversión sin que se cumpla los dos años establecidos en la normativa agraria, así como al no haberse verificado adecuadamente el conteo total del ganado en el predio "Doble R", dadas las características de empresa con actividad ganadera, aspectos que hacen que se vulnere el debido proceso y el derecho a la defensa previsto por el art. 115-II de la C.P.E correspondiendo en consecuencia resolver”. POR PREDIO QUE SE ENCUENTRA CUMPLIENDO LA FES SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 40 /2011 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 12 de agosto 2011 II.1.- Que, de conformidad al art. 36-3) de la L. Nº 1715, es competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado el Tribunal Agrario Nacional para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso. II.2. Que el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria. Conforme lo establece el art. 66-I-1) y 6) de la L. Nº 1715, las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria, entre otras, constituyen, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social de acuerdo a los parámetros establecidos por el art. 2 del mismo cuerpo legal especial, con anterioridad de dos años a su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios y siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y, la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la función económico social, respectivamente. III. Que la determinación del cumplimiento de la función económico social o función social, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397-II-III y 401, además de las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la función económica social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545. IV. Por su parte, el proceso de reversión constituye un mecanismo de retorno de la tierra al dominio originario de la Nación, sin indemnización alguna, cuando su uso perjudique el interés colectivo calificado por ley en atención al principio constitucional que articula la propiedad agraria con la actividad productiva y social que debe cumplir; en tal sentido, de acuerdo a lo establecido por el art. 52 de la L. Nº 1715 modificada, es causal de reversión, el incumplimiento total o parcial de la función económico social establecida en el art. 2 de la L. Nº 1715, por ser perjudicial al interés colectivo. Que el mantenimiento y consolidación de la propiedad agraria mediana y la empresa agropecuaria se encuentra permanentemente condicionado al cumplimiento de la función económico social, descrito como el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario, garantizándose explícitamente Página 419

la propiedad agraria privada, en las condiciones establecidas por las leyes. Concluido el saneamiento, el procedimiento de reversión solo podrá aplicarse después de dos años a partir de la emisión del título ejecutorial o certificado de saneamiento. V. En consideración a lo expuesto supra, de la revisión de antecedentes de la carpeta de saneamiento, se tiene que mediante Resolución Administrativa Nº 302/2010 de 30 de agosto de 2010, cursante de fs. 10 a 12 de obrados, el Director Nacional del INRA resuelve avocar para si la competencia para iniciar, proseguir y tramitar hasta su conclusión, los procedimientos agrarios de reversión en los departamentos de Beni y Pando, previa verificación del cumplimiento de la función económico social. De fs. 15 a 21 cursa el Informe UCR Nº 950/2010 de 02 de septiembre de 2010 que hace referencia a la imagen satelital del predio "Santa Rosa de los Yomomos" de los años 1996, 2000, 2006 y 2009, determinando que no se dio un gran avance en cuanto se refiere a mejoras y áreas trabajadas del predio. De fs. 25 a 27 se tiene el informe de la ABT, que con relación al predio que motiva la litis establece la existencia de derechos forestales en una superficie de 7886.0001 has.; a fs. 46 cursa la notificación efectuada a Libero Mantovani Rodríguez con el Auto de Inicio del Procedimiento de Reversión de 17 de septiembre de 2010 y a fs. 61-62 cursan los edictos destinados a dar publicidad al proceso; a fs. 63-64 cursa el Acta de Producción de Prueba y Verificación de la FES de 27 de septiembre de 2010, que permite establecer que se hizo presente el propietario Libero Mantovani con la finalidad de presentar documentación atinente al predio "Santa Rosa de los Yomomos" y participando de la verificación del cumplimiento de la FES. En la oportunidad se procedió al conteo de ganado en un total de 1371 cabezas con la marca (M) y 32 caballos con la misma marca, además de la infraestructura anotada en la misma. A fs. 276-279 cursa el Acta de Producción de Prueba y Verificación de la FES de 27 de septiembre de 2010 que establece haberse hecho presente el apoderado de la Sra. Blanca Elena Rodríguez Montaño acompañando documental destinada a probar la transferencia efectuada por Libero Mantovani Rodríguez en favor de la poderdante, en fecha 22 de enero de 2009, de la superficie de 3583,6694 has.; habiéndose denominado a esa fracción de terreno como predio "Santa Rosa de los Yomomos II". En la oportunidad se procedió al conteo de ganado en un total de 1121 cabezas con la marca (R) y 20 equinos con la misma marca, además de las mejoras anotadas en la misma, y a fs. 280 cursa la ficha catastral del predio "Santa Rosa de los Yomomos II" que ratifica la información anotada supra. VI. Por su parte, el proceso de reversión constituye un mecanismo de retorno de la tierra al dominio originario de la Nación, sin indemnización alguna, cuando su uso perjudique el interés colectivo calificado por ley en atención al principio constitucional que articula la propiedad agraria con la actividad productiva y social que debe cumplir; en tal sentido, de acuerdo a lo establecido por el art. 52 de la L. Nº 1715 modificada, es causal de reversión, el incumplimiento total o parcial de la función económico social establecida en el art. 2 de la L. Nº 1715, por ser perjudicial al interés colectivo. Que el mantenimiento y consolidación de la propiedad agraria mediana y la empresa agropecuaria se encuentran permanentemente condicionados al cumplimiento de la función económico social, descrita como el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario, garantizándose explícitamente la propiedad agraria privada, en las condiciones establecidas por las leyes. Concluido el saneamiento, el procedimiento de reversión solo podrá aplicarse después de dos años a partir de la emisión del título ejecutorial o certificado de saneamiento. VII. Con las consideraciones efectuadas supra y compulsando las pretensiones de la demanda, la respuesta y lo actuado dentro del proceso que nos ocupa, se llega a las siguientes conclusiones: 1º.- El Director Nacional a.i. del INRA, dio inicio al trámite de reversión del predio que motiva la litis, mediante las Resoluciones Administrativas Nº 0390/2009 de 24 de noviembre de 2009 en lo que respecta al departamento de Santa Cruz y Nº 302/2010 de 30 de agosto de 2010 en lo que respecta a los departamentos de Beni y Pando; que son coincidentes en la parte resolutiva cuando señalan que la máxima autoridad del INRA se avoca para si la competencia para iniciar, proseguir y Página 420

tramitar hasta su conclusión los procesos de reversión de la propiedad agraria. Al respecto cabe resaltar que la avocación efectuada en el presente caso, carece de precisión ya que no identifica en forma concreta los actos administrativos de la avocación, lo cual conlleva la ausencia de señalamiento del tiempo que durará la misma y el o los predios que serán objeto de la misma. A mayor abundamiento se tiene que la demandante adquirió la extensión superficial correspondiente al predio "Santa Rosa de los Yomomos II" el 22 de enero de 2009 y el INRA somete a reversión el mismo mediante Auto de Inicio de Procedimiento de septiembre de 2010. 2º.- Con relación a la observación que efectúa la parte demandante sobre la notificación que cursa a fs. 96, mediante la cual se notifica por cédula a Libero Mantovani Rodríguez con el Auto de Inicio de Procedimiento de 17 de septiembre de 2010, se tiene que si bien este extremo resulta irrelevante a tiempo de establecer la legalidad de las actuaciones efectuadas con relación al predio que motiva la demanda, cabe remarcar que la misma debió ser efectuada en forma personal, pero este extremo quedó convalidado con la presencia del notificado en las actuaciones subsiguientes del proceso que se analiza, sin efectuar reclamo oportuno en la instancia respectiva; por otro lado se evidencia también, que no se incluye al predio "Santa Rosa de los Yomomos II" en los edictos que cursan a fs. 61 y 62, pese a que la transferencia efectuada por Libero Mantovani Rodríguez en favor de la demandante, data del 22 de enero de 2009. 3º.- El Acta de Producción de Prueba y Verificación de la FES que cursa de fs. 63 a 64 de obrados anota los trabajos y mejoras existentes en el predio "Santa Rosa de los Yomomos", y en el Acta de Producción de Prueba y Verificación de la FES que cursa de fs. 276 a 279 de obrados, consta el apersonamiento del representante de la actora y anota las mejoras existentes en el predio que motiva la litis, así como la cantidad de ganado contabilizado en el mismo, dejando constancia de que fue corroborado el remarcado de un anterior registro de marca (M) por el nuevo (R), y anota que ello se debe al hecho de que la demandante adquirió ganado de la persona que le vendió la extensión superficial correspondiente al predio "Santa Rosa de los Yomomos II". Lo relacionado permite corroborar que el INRA actuó en contravención al art. 183 del Reglamento de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 que señala que la reversión procederá sobre aquellos predios que no estén cumpliendo la FES. 4º.- Es menester hacer hincapié en el hecho de que el INRA argumenta en lo principal que mediante imágenes satelitales de los años 2000, 2006 y 2009 pudo establecer la ausencia de mejoras significativas en el predio, dejando de considerar que las mencionadas imágenes son instrumentos accesorios de comprobación de la FES, puesto que el art. 2-IV de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 establece que la comprobación de la FES se verificará directamente en campo, aspecto que constituye el principal medio al efecto señalado y de obrados se desprende que a pesar del breve tiempo transcurrido entre la adquisición del predio que motiva la litis, por parte de la demandante y el tiempo en que se dio inicio al trámite de reversión, se constató la existencia de actividad productiva, como permitió corroborar el Acta de Producción de Prueba y Verificación de la FES. Lo anteriormente detallado halla consistencia en la lectura de la resolución impugnada, cuyo encabezamiento anota: "RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE DESESTIMACIÓN DE REVERSIÓN". 5º.- Por otra parte cabe resaltar que el Informe Circunstanciado DGAT UR Nº 0050/2010 de 11 de octubre de 2010, en el punto 6.3 relativo a la Valoración Sobre el Cumplimiento de la Función Económico Social señala textualmente lo siguiente: "Si bien en lo respecta a la compra venta de fracciones de este predio, no se ha llegado a acreditar el registro de transferencia del INRA, y por lo tanto no se cumple con este requisito de forma para su validez, sin embargo, en campo se evidenció la presencia de la subadquirente e infraestructura, por lo cual, la valoración sobre el cumplimiento o incumplimiento de la FES, se lo realiza sobre las 2 fracciones..."; extremo que halla notoria contradicción con lo señalado en la Disposición Final Segunda de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 que en su párrafo primero dice: "A los efectos de mantenimiento y actualización de la información catastral y de la propiedad agraria, toda transferencia de predios agrarios deberá ser registrada, sin más trámite y sin costo, en el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como un requisito de forma para su validez e inscripción en el registro de Derechos Reales. El Reglamento de esta Ley establecerá el procedimiento respectivo"; disposición que halla plena concordancia con lo dispuesto por el art. 424 y también por el art. 429 de la citada norma Página 421

agraria que señala: "Solo las transferencias registradas en el Instituto Nacional de Reforma Agraria surtirán plenos efectos en los procedimientos agrarios previstos por este Reglamento. Esta disposición será aplicable a partir de su implementación en oficinas de las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria." En consecuencia de lo señalado precedentemente, la transferencia no es válida a efectos del proceso de reversión sustanciado por la entidad administrativa demandada. 8.10.5. PLAZO DE DOS AÑOS PARA INICIAR EL COMPUTO NO SE SUSPENDE POR NINGUN MOTIVO SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 027/2015 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, mayo 7 de 2015 en referencia a la fecha en la cual se inició el proceso de reversión se citan los arts. 32-II de la L. Nº 3545 y 181 y 182 del D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007 que, en lo pertinente expresan: "La reversión procederá de oficio (...). Concluido el saneamiento respecto de cada propiedad éste procedimiento solo podrá aplicarse de manera periódica, después de (2) años a partir de la emisión del título ejecutorial o certificado de saneamiento (...)", "Son susceptibles del procedimiento de reversión las propiedades medianas y empresas agropecuarias, sus futuras divisiones (...)" y "El presente procedimiento podrá aplicarse en cualquier momento a partir de los dos (2) años inmediatamente después a la emisión del Título Ejecutorial o Certificado de Saneamiento del predio, independientemente de posibles mutaciones del derecho " concluyéndose que: a) El proceso administrativo de reversión se ejecuta, por el Instituto Nacional de Reforma Agraria de oficio o a instancia de parte; b) El proceso de reversión procede en propiedades clasificadas como medianas o empresas agropecuarias; c) La oportunidad en la que, conforme a ley, la entidad administrativa, puede iniciar el proceso de reversión queda determinada en base a dos condiciones, 1.- Que el predio se encuentre titulado y 2.- Que hayan transcurrido por lo menos dos años desde la fecha de la titulación del predio, no existiendo norma legal en la que se pueda sustentar una supuesta suspensión del plazo fijado por ley, en este entendido, ningún acto traslativo del derecho suspende, corta o interrumpe el plazo (dos años) que se contabiliza, únicamente, tomando en cuenta la fecha de titulación del predio, concluyéndose por lo mismo que, el señalar que no correspondió ejecutar el proceso de reversión por no haber transcurrido dos años desde la adquisición del predio no tiene base legal de naturaleza alguna, no existiendo por lo mismo vulneración de norma legal adjetiva y/o sustantiva que constituya causal que permita anular la resolución y procedimiento impugnado , conclusión que se respalda en la inexistencia de norma legal en la que se pueda fundamentar, en base a un acto traslativo del derecho (donación, compra venta u otro) un corte en el cómputo del plazo fijado por los arts. 32-II de la L. Nº 3545 y 182 del D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007 a más de que el precitado art. 182 del D.S. N° 29215 al señalar, en torno a la oportunidad en la cual se puede iniciar el proceso de reversión, que: " (...) cuyo inicio podrá ser dispuesto en cualquier momento a partir de los dos (2) años posteriores a la emisión del Título Ejecutorial o Certificado de Saneamiento del predio, independiente a posibles mutaciones del derecho (...)" contiene un precepto imperativo que obliga a la autoridad administrativa a no considerar a las "mutaciones" como elemento que pueda, como se tiene señalado, suspender o cortar el plazo que fija la misma norma legal. SE COMPUTA DESDE LA ULTIMA VERIFICACION DE LA FES DEL PREDIO SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª. Nº16/2013 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre 15 de mayo de 2013 “Que la "reversión" como institución exclusiva del Derecho Agrario, se encuentra regulado por el art. 51 de la L. N° 1715, el cual hace referencia al prefijo "rever" que significa volver a ver, y el sub "sion", que se refiere a la acción o efecto. Dentro de la lengua española, podemos encontrar diversas acepciones, con lo que la palabra "reversión", no es otra cosa que la restitución de una cosa a la propiedad del dueño que antes tuvo, es decir al pueblo boliviano sin que medie indemnización alguna, tomando en cuenta los alcances de los arts. 348 y 349 de la CPE; entonces Página 422

la reversión, en esencia significa recuperar la cosa, o bien la retrocesión, que es la cesión del derecho que se había cedido, acciones que de ninguna manera pueden ser imprescriptibles; por lo que el derecho agrario establece la posibilidad de realizar las verificaciones de la FES pasado 2 años a partir de la titulación de la tierra y posteriormente en el mismo plazo computable desde la última verificación de la FES del predio. Que, la reversión está sujeto a causales identificadas plenamente en el art. 52 de la L. N° 1715, modificada por el art. 29 de la L. N° 3545, que se tramita como un proceso administrativo especial, ante la autoridad del INRA Departamental y la Nacional; dentro los parámetros de los arts. 166 al 202 del D.S. N° 29215, que necesariamente implica la realización de una valoración adecuada de los datos registrados durante la audiencia de verificación de la FES y los documentos presentados por el propietario o poseedor, los que necesariamente se traducen en la Resolución de Reversión total o parcial, o la desestimación del procedimiento según los resultados, conforme dispone el art. 197 del D.S. N° 29215. De lo expuesto, necesariamente, se infiere que el INRA, no observo la normativa establecida para el proceso de reversión de la propiedad agraria, dada las omisiones e irregularidades descritas, al no observar en su accionar como es la valoración de las circunstancias previstas en el art. 52 de la L. N° 1715 modificada por el art. 29 de la L. N° 3545, así como la falta de una adecuada interpretación conforme a derecho del art. 167 - IV del D.S. N° 29215, lo que lleva a declarar la procedencia de la demanda contenciosa administrativa.” 8.10.6. PROCEDE POR RELACIONES SERVIDUMBRALES EN PREDIO SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 21/2010 Proceso: Contencioso Administrativo. Fecha: 17 de septiembre de 2010. Que el proceso de reversión constituye un mecanismo de retorno de la tierra al dominio originario de la Nación, sin indemnización alguna cuando su uso perjudique el interés colectivo calificado por ley en atención al principio constitucional que articula la propiedad agraria con la actividad productiva y social que debe cumplir; en tal sentido, de acuerdo a lo establecido por el art. 52 de la L. Nº 1715 modificada, es causal de reversión, el incumplimiento total o parcial de la función económico social establecida en el art. 2 de la L. Nº 1715, por ser perjudicial al interés colectivo. Que el mantenimiento y consolidación de la propiedad agraria mediana y la empresa agropecuaria se encuentra permanentemente condicionado al cumplimiento de la función económico social, descrito como el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario, garantizándose explícitamente la propiedad agraria privada, en las condiciones establecidas por las leyes; concluido el saneamiento, el procedimiento de reversión solo podrá aplicarse después de dos años a partir de la emisión del título ejecutorial o certificado de saneamiento. Que, el Reglamento vigente de la L. Nº 1715, en su art. 157 señala que el beneficio de la sociedad y el interés colectivo son inherentes al cumplimiento de la función económico - social, por lo que las actividades productivas que desarrolle un propietario no deben ser contrarias a esta previsión y la existencia de un sistema servidumbral, trabajo forzoso, peonazgo por deudas y/o esclavitud de familias o personas cautivas en el área rural, son contrarias al beneficio de la sociedad y el interés colectivo, por tanto implica incumplimiento de la función económico social. Esta disposición normativa, involucra entender a la función económico social desde una visión más completa y afín con el carácter social de la materia agraria que va más allá del desarrollo de la actividad productiva que ha sido su principal y tradicional ámbito de comprensión en la ejecución del proceso de saneamiento de la propiedad agraria. Que, la Doctrina del Derecho sobre los Derechos Humanos ha definido al entendimiento de estos últimos como: "un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional" (Pérez Luño, Antonio, "Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución", Editorial Tecnos, Página 423

1999, Pag. 48); ahora bien, en el caso de Bolivia, a través del precepto constitucional 13-IV se reconoce la vigencia plena de los Derechos Humanos en el ordenamiento jurídico interno así como su interpretación acorde a los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por nuestro país, así pues tanto la actual C.P.E. en su art. 15-V como la vigente durante la sustanciación del proceso de reversión en su art. 5, rechazan cualquier género de servidumbre y con ese mismo espíritu y alcance se tienen los preceptos constitucionales recogidos a través de los arts. 46.III y 61.II de la actual C.P.E. y los arts.6-II, 12, 157 y 171 de la C.P.E. entonces vigente. Asimismo, respecto a la legislación internacional ratificada por el Estado boliviano, se tienen el Convenio Nº 105 de la O.I.T., ratificado el 11 de junio de 1990 referido a la abolición del trabajo forzoso, la Convención sobre la Esclavitud, ratificado mediante D.S. 19777 de 13 de septiembre de 1983, La Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Ley 1430 de 27 de julio de 1993, en cuyo art. 6 se prohíben todas las formas de esclavitud y servidumbre, el Convenio 29 de la OIT sobre Trabajo Forzoso ratificado en fecha 31 de mayo de 2005, el Convenio Nº 169 de la OIT, ratificado por Ley 1257 de 1991, que establece la responsabilidad del Estado de desarrollar acciones orientadas a proteger los derechos indígenas, garantizar el respeto a su integridad, promover la plena efectividad de los derechos económicos sociales y culturales y ayudar a eliminar las diferencias socio-económicas que existan respecto de otros sectores, la Convención Internacional sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, ratificada por ley de 14 de mayo de 1999; entre otros, además de contarse con estudios, investigaciones y publicaciones sobre la situación de servidumbre y empatronamiento a la cual se encuentra sometida una parte de la población rural del Chaco Boliviano y particularmente de las provincias Luís Calvo y Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, constituyendo actualmente una compleja situación que ha tenido diferentes aristas y manifestaciones en veces imperceptibles y subjetivas en las que incluso las mismas personas perjudicadas no reconocen esta situación que se la ha visto como "normal" por mucho tiempo. Que, con estas consideraciones previas y compulsando las pretensiones de la demanda, la respuesta del demandado y lo actuado dentro del proceso de reversión de la superficie de 1020.1305 ha. correspondiente a la cuota parte de Román Reynaga Cuba del predio denominado "Inti Pilcomayo y Ñaca Pucu", se llega a las siguientes conclusiones: 1º.- El Director Nacional a.i. del INRA, dio inicio al trámite de reversión del predio "Inti Pilcomayo y Ñaca Pucu", de conformidad a lo establecido por el art. 188 del D.S. 29215, con el Auto de Inicio de Procedimiento de 9 de noviembre de 2007 de fs. 61 a 62, al haberse avocado esta tramitación mediante Resolución Administrativa Nº 0243/2007 de 8 de noviembre de 2007, la cual se encuentra debidamente fundamentada y notificada conforme establece el art. 51-II del D.S. Nº 29215 que textualmente señala: "la avocación se pondrá en conocimiento de la Comisión Agraria Nacional o de las Comisiones Agrarias Departamentales, según sea el caso..." (la negrilla y subrayado es nuestra), por lo que en este aspecto la institución ejecutora del proceso de reversión ha actuado conforme a la normativa agraria vigente. Asimismo, el mencionado Auto de Inicio de Proceso, contiene todos los aspectos descritos en el art.188 del reglamento agrario, referidos a la fijación de día y hora de audiencia de producción de prueba y verificación de la FES, nombramiento de funcionarios responsables de la sustanciación del proceso, notificaciones y citaciones respectivas así como la anotación preventiva en DD.RR., por lo que no existe violación alguna al debido proceso ni al principio de legalidad y se ha efectivizado la notificación al titular del derecho propietario de manera personal a decir del actuado de fs. 71, no siendo imperativa la notificación con actuados ni informes previos a la emisión de resoluciones que definen derechos; lo que no significa que no puedan estar a disposición de los interesados que tengan interés en su conocimiento, pese a que no pueden ser objeto de impugnación conforme establece el art. 76-II del D.S. Nº 29215, no existiendo evidencia de haberse ocultado los actuados mencionados en la demanda. 2º.- Existe confusión en el demandante cuando señala no haberse realizado ninguna consideración ni valoración del cumplimiento de la función económico social, refriéndose mas bien a la actividad productiva desarrollada en el predio, cuya mayor consideración se consideró innecesaria al haberse observado mas bien el desarrollo de actividades contrarias al interés colectivo y violentando lo previsto por normas constitucionales y agrarias vigentes, como señala el Informe Circunstanciado Nº 002/2007 de 23 de febrero, lo que llega a constituir incumplimiento de la Página 424

función económico social. 3º.- En relación a las encuestas realizadas en los formularios de "Verificación de Existencia de Sistema Servidumbral, Trabajo Forzoso y Formas Análogas", aprobados por Resolución Biministerial Nº 005 de 14 de febrero de 2007, habiéndose suscrito por los encuestados y funcionarios públicos en oportunidad de la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES dentro del proceso de reversión realizado, se constituyen en documentos públicos cuya fuerza probatoria está descrita en el art. 1289 del Cód Civ. en relación a lo señalado por el art. 399I del Cód Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia que nos ocupa, correspondiendo a quien alegare su tergiversación, falsedad o manipulación, acudir a la vía judicial respectiva y no a esta demanda contencioso administrativa por tratarse de un proceso de puro derecho, al margen de que una de las características de las relaciones servidumbrales constituye precisamente el dominio y poder que se ejerce sobre los afectados, lo que hace mas complejo considerar posteriores retractaciones. Asimismo, de acuerdo a lo establecido por el art. 191 del D.S. 29215, el periodo de presentación de pruebas dentro del procedimiento de reversión, concluyó en la Audiencia de Producción de Prueba y de Verificación de la Función Económico Social, sin que conste en los antecedentes remitidos el ofrecimiento de mayor presentación de prueba por parte del propietario ahora demandante. 4º.- El proceso de Reversión de la cuota parte correspondiente a Raymundo Reynaga en el predio "Inti Pilcomayo y Ñaca Pucu", a juicio de este Tribunal, ha sido llevado a cabo de acuerdo a la normativa agraria vigente, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el demandante y en consideración a los varios estudios, análisis y recomendaciones de organizaciones nacionales e internacionales orientadas a erradicar la subsistencia de relaciones servidumbrales en el área rural y específicamente en las provincias Luis Calvo y Hernando Siles del departamento de Chuquisaca. • TITULACION DE TIERRAS 8.11.1. CORRESPONDE – POR CUMPLIMIENTO DE PRESUPUESTOS SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 018/2011 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 21 de abril de 2011 Que el proceso contencioso administrativo previsto por el art. 778 del Cód. de Pdto. Civil, es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad garantizar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus agentes con el propósito de establecer un necesario equilibrio entre el poder público y los particulares. Que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "San Matías" con relación al punto demandado se establece lo siguiente: I.- El saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, quedando facultado para ello el Instituto Nacional de Reforma Agraria en coordinación con las direcciones departamentales, teniendo como finalidad, entre otras, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social conforme a la previsión constitucional contenida en el art. 397 de la Constitución Política del Estado y el art. 2 de la L. N° 1715, a cuyo efecto se entiende que la posesión legal debe ser ejercida con una anterioridad de por los menos dos años antes de la publicación de la referida norma del Servicio Nacional de Reforma Agraria, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso, conforme señala el art. 66.I numeral 1 de la citada norma; finalidad, que tal cual se desprende de su texto, está referida cuando el saneamiento de tierras tenga que ver con poseedores que no cuenten con trámites agrarios o títulos que respalden derechos propietarios; consiguientemente, tratándose de saneamiento de tierra de poseedores, como viene a ser el saneamiento del predio "San Matías", el mismo está sujeto a la verificación y acreditación plena y fehaciente de tres presupuestos: a) el cumplimiento de la función económica social en los términos señalados por el art. 2 de la L. N° 1715; b) que dicho cumplimiento de la función económica social debe y tiene que ejercerse por el poseedor sometido a procedimiento de saneamiento antes de la publicación de la referida ley agraria, o sea, antes del 18 de octubre de 1996; y c) que dicha posesión y cumplimiento de la FES no afecte derechos de terceros legalmente Página 425

constituidos; constituyendo por tal requisitos imprescindibles y concurrentes, los cuales deben estar debida y plenamente verificados y demostrados durante el referido proceso administrativo de saneamiento para que el Estado otorgue la titularidad de la tierra, que estando los mismos previstos por ley su cumplimiento es inexcusable. II.- De la relación de antecedentes descritos precedentemente, si bien el Informe de Evaluación Técnico Jurídica le atribuye al señor Arlindo de Matía la calidad de subadquirente, sin embargo, este informe emitió una sugerencia, misma que fue modificada en razón de haberse identificado errores durante la sustanciación del proceso de saneamiento, por lo que en cumplimiento a las facultades y obligaciones asignadas a la autoridad encargada de la ejecución del proceso de saneamiento, de velar para que todo proceso se desarrolle sin vicios y/o manifiestas vulneraciones a los derechos constitucionales de los administrados, sin embargo, mediante el Informe Legal BID 1512 Nº 1969/09 de 24 de noviembre de 2009 cursante a fojas 163 del expediente de saneamiento, no sólo se adecuaron actuaciones a la nueva normativa agraria, sino que también se sugirió la modificación de la condición del señor Matia, es decir, de subadquirente a poseedor legal, habiéndose basado en el Informe Técnico de fecha 24 de noviembre de 2009 cursante a fojas 160 y 161 y su correspondiente plano cursante a fojas 188, que evidencia el desplazamiento de los antecedentes. III.- No obstante de que el señor Arlindo de Matia presentara documentos que acreditan su derecho propietario y tradición respecto de los predios con antecedentes agrarios Nº 54703 "Monte Verde", 54705 "La Envidia" y 54706 "Paisaje", es evidente también que en virtud al Informe Técnico de 24 de noviembre de 2009, se ha establecido que los antecedentes del predio San Matías se encuentran desplazados a 32 kilómetros del actual predio, sin embargo, el INRA a efectos de reconocer su posesión, por una parte reconoció el cumplimiento de la función económico social claramente identificada durante la etapa de pericias de campo y por otra, su posesión legal, es decir, que en virtud a los documentos de compraventa presentados por el actor se acreditó la conjunción de posesión, presumiendo una posesión continua desde la fecha de sus antecedentes, en conformidad con el Art. 92-II del Cód. Civ., y finalmente que esta posesión no afecta derechos legalmente adquiridos por terceros, consiguientemente, al considerársele como poseedor legal que cumple con la FES en todo el predio, conforme a procedimiento correspondía fijar precio de adjudicación sobre toda la superficie con cumplimiento de función económico social. Finalmente el actor señala, que en cuanto a que el cauce del Río Grande a lo largo de la historia ha venido sufriendo cambios de orden natural y que si el mismo se tiene como referencia de los expedientes agrarios 547053-54703-54706, el criterio utilizado para considerarlos como poseedores es absolutamente erróneo, al respecto el informe técnico BID 1512 Nº 2784/2010 de fecha 21 de octubre de 2010, establece haber efectuado relevamiento de información a los expedientes agrarios correspondientes a las propiedades denominadas "La Envidia", "MonteVerde" y "Paisaje", los cuales contaban con información de coordenadas geodésicas de latitud y longitud, habiendo sido transformadas al sistema de referencia WGS-84, (Sistema Geodésico Mundial), en razón de que el trabajo de saneamiento de la propiedad agraria se ajusta a dicho sistema. Estableciendo con la precisión requerida la inexistencia de la sobreposición de los expedientes sobre la propiedad denominada San Matías, señalando además que dichos expedientes fueron tomados en cuenta para la titulación del predio denominado "Tres Marías". Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin que se evidencie vulneración alguna por parte del INRA. 8.11.2. NO CORRESPONDE POR POSESION AGRARIA POSTERIOR A PROMULGACION DE LA LEY 1715 SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 59/2010 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 3 de diciembre de 2010 Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando Página 426

son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente: El saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, quedando facultado para ello el Instituto Nacional de Reforma Agraria en coordinación con las direcciones departamentales, teniendo como finalidad, entre otras, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social conforme a la previsión constitucional contenida en el art. 397 de la Constitución Política del Estado y el art. 2 de la L. N° 1715, a cuyo efecto se entiende que la posesión legal debe ser ejercida con una anterioridad de por los menos dos años a la publicación de la referida norma del Servicio Nacional de Reforma Agraria, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso, conforme señala el art. 66.I numeral 1 de la citada norma; finalidad, que tal cual se desprende de su texto, está referida cuando el saneamiento de tierras tenga que ver con poseedores que no cuenten con trámites agrarios o títulos que respalden derechos propietarios; consiguientemente, tratándose de saneamiento de tierra de poseedores, como viene a ser el saneamiento del predio "Coroico", el mismo está sujeto a la verificación y acreditación plena y fehaciente de tres presupuestos: a) el cumplimiento de la función económica social o función social en los términos señalados por el art. 2 de la L. N° 1715; b) que dicho cumplimiento de la función económica social o función social debe y tiene que ejercerse por o los poseedores sometidos a procedimiento de saneamiento antes de la publicación de la referida ley agraria, o sea, antes del 18 de octubre de 1996; y c) que dicha posesión y cumplimiento de la FES o FS no afecte derechos de terceros legalmente constituidos; constituyendo por tal requisitos imprescindibles y concurrentes, los cuales deben estar debida y plenamente verificados y demostrados durante el referido proceso administrativo de saneamiento para que el Estado otorgue la titularidad de la tierra, que estando los mismos previstos por ley su cumplimiento es inexcusable. En ese contexto, de la relación de antecedentes cursantes en la carpeta predial, contrastados con la demanda, contestación, réplica y dúplica, así como los alcances de las precisiones legales referidas precedentemente, se tiene que el ahora demandante Waldemar Rojas Valverde, ni siquiera participó del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal del Proyecto San Julián - San Pedro, respecto al polígono Nº 046, del predio denominado "Coroico", habiendo sido por tal, sometido al procedimiento de saneamiento de conformidad a lo dispuesto por la Disposición Final Primera de la L. N° 1715, con relación a los arts. 310, 341.II numeral 2 y 346 del D.S. Nº 29215; a cuyo término y previo trámite de rigor, se emitió la Resolución que ahora impugna, en la que se estableció la ilegalidad de la posesión por parte de Waldemar Rojas Valverde sobre el referido predio, por ser tal ocupación posterior al 18 de octubre de 1996, razón por la que se declara tierra fiscal la superficie de 38,3554 has., correspondientes al predio denominado "Coroico", disponiéndose su desalojo; consecuentemente, la referida Resolución Administrativa final de saneamiento impugnada, basa su decisión en la ilegalidad de la posesión conforme se tiene anotado, aspecto determinante para que el INRA asuma tal decisión, misma que al ser sometido a control jurisdiccional, constituye el fondo de la controversia planteada. De lo manifestado precedentemente, se concluye entonces que el argumento del demandante en sentido de que el documento transaccional de reconocimiento de posesión y derecho - suscrito el 6 de mayo de 1997 - así como la certificación del Instituto Geográfico Militar, que supuestamente dirime controversias de límites y colindancias - de 30 de agosto de 1996 - no resulta evidente, pues la literal descrita no resulta idónea a efectos de demostrar la antigüedad de la posesión, pues el cumplimiento por parte del o de los poseedores de la Función Económica Social o Función Social como requisito para el acceso a la titularidad de la tierra, debe y tiene que ejercerse antes de la promulgación de la L. N° 1715 para que el Estado otorgue dicho beneficio, lo contrario, implica que dicho cumplimiento, aún estando el mismo debidamente demostrado y verificado, sea considerado ilegal sujeto a desalojo, tal cual lo establece clara y terminantemente la Disposición Final Primera de la L. N° 1715 al señalar que los asentamientos y las ocupaciones de hecho en tierras fiscales, producidas con posterioridad a la promulgación de esta ley son ilegales y Página 427

contravienen sus principios, por tanto, sus autores serán pasibles de desalojo; concordantemente, el art. 310 del D. S. N° 29215, señala que se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la L. N° 1715; de otra parte, la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 al referirse a la posesión legal, señala que se consideran con posesión legal, en saneamiento, las superficies que siendo anteriores a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social según corresponda. Como se ve, es de vital importancia y trascendencia, juntamente con los otros presupuestos señalados, que el cumplimiento de la FES o FS por parte de poseedores en predios agrarios debe imprescindible e inexcusablemente ser ejercida antes de la promulgación de la referida L. N° 1715, hecho que debe ser plena y fehacientemente acreditado con los distintos medios probatorios permitidos por ley, que permita al administrador, ejercer con certeza, probidad y justicia las atribuciones que la ley le otorga a efectos de conceder la titularidad solicitada. En ese sentido, de obrados se tiene que la verificación y determinación asumida por el INRA de declarar ilegal la posesión del demandante sobre el predio "Coroico" por ser ésta posterior a la promulgación de la L. N° 1715, está dada en función a lo efectivamente verificado in situ, en la etapa de pericias de campo, concretamente con el levantamiento de la Ficha Catastral, cursante a fs. 3 a 4 de la carpeta predial, literal que establece que la posesión ejercida es nueva y que además resulta conteste con el informe de 27 de abril de 1998, cursante a fs. 7 a 8, referido por la propia Ficha Catastral que establece un desmonte realizado a finales del año 1997, así como la inexistencia de mejoras de fecha anterior, tales literales permiten inferir que la determinación asumida en la Resolución Administrativa RA-CS Nº 0333/2009 de 10 de septiembre de 2009, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa constitucional y agraria que rige la materia, sin que se evidencie vulneración alguna por parte del INRA. SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 02/2011 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 18 de febrero de 2011 Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente: I.- El saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, quedando facultado para ello el Instituto Nacional de Reforma Agraria en coordinación con las direcciones departamentales, teniendo como finalidad, entre otras, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el art. 2 de la L. N° 1715, por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso, conforme señala el art. 66, parágrafo I, numeral 1 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, finalidad, que tal cual se desprende de su texto, está referida cuando el saneamiento de tierras tenga que ver con poseedores como viene a ser el saneamiento del predio "Campo Solillo"; consiguientemente el mismo está sujeto a la verificación y acreditación plena y fehaciente de tres presupuestos: 1) El cumplimiento de la función económica social o función social en los términos señalados por el art. 2 de la L. N° 1715. 2) Que dicho cumplimiento de la función económica social o función social debe y tiene que ejercerse por el o los poseedores con posesión anterior a la publicación de la referida ley agraria, o sea, antes del 18 de octubre de 1996. 3) Que dicha posesión y cumplimiento de la FES o FS no afecte derechos de terceros legalmente constituidos; constituyendo por tal requisitos imprescindibles e indivisibles que deben estar debida y plenamente verificados y demostrados durante el referido proceso administrativo de Página 428

saneamiento para que el Estado otorgue la titularidad de la tierra, que estando los mismos previstos por ley su cumplimiento es inexcusable. En ese contexto, de los antecedentes del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio del Polígono N° 120 donde se halla ubicado, entre otros predios, el predio "Campo Solillo", sito en el cantón El Puente, sección Tercera de la provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, se desprende que el ahora demandante Luis del Rio Viera tiene la calidad de poseedor respecto del mencionado predio "Campo Solillo", habiendo sido por tal sometido al procedimiento de saneamiento para la finalidad prevista por el mencionado art. 66, parágrafo I, numeral 1 de la L. N° 1715, a cuya conclusión, luego de la tramitación correspondiente, se emitió la Resolución Administrativa RASS- N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009 impugnada en el presente proceso contencioso administrativo, en la que se establece, entre otros, la ilegalidad de la posesión del demandante respecto del nombrado predio "Campo Solillo" al considerar que se trata de una ocupación de hecho posterior al 18 de octubre de 1996, el incumplimiento de la función social y/o económico social y por estar sobrepuesto al área de la Reserva Forestal de Guarayos creada por D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969 disponiéndose su desalojo; consecuentemente, la referida resolución administrativa final de saneamiento impugnada, basa su decisión en los hechos precedentemente mencionados constituyendo aspectos determinantes para que el INRA asuma tal decisión, misma que al ser sometido a control jurisdiccional, viene a constituir el fondo de la controversia planteada. II.- Como se señaló precedentemente, el cumplimiento por parte del o de los poseedores de la función social o económica social como requisito para el acceso a la titularidad de la tierra, debe y tiene que ejercerse antes de la promulgación de la L. N° 1715 para que el Estado otorgue dicho beneficio, lo contrario, implica que dicho cumplimiento, aún estando el mismo debidamente demostrado y verificado, sea considerado ilegal sujeto a desalojo, tal cual lo establece clara y terminantemente la Disposición Final Primera de la L. N° 1715 al señalar que los asentamientos y las ocupaciones de hecho en tierras fiscales, producidas con posterioridad a la promulgación de esta ley son ilegales y contravienen sus principios, por tanto, sus autores serán pasibles de desalojo; concordantemente, el art. 310 del D. S. N° 29215 señala que se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la L. N° 1715; de otra parte, la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 al referirse a la posesión legal, señala que se consideran con posesión legal, en saneamiento, las superficies que siendo anteriores a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social según corresponda. Como se ve, es de vital importancia y trascendencia, juntamente con los otros presupuestos señalados, que el cumplimiento de la FES o FS por parte de poseedores en predios agrarios debe imprescindible e inexcusablemente ser ejercida antes de la promulgación de la referida L. N° 1715, hecho que debe ser plena y fehacientemente acreditado con los distintos medios probatorios permitidos por ley, que permita al administrador, ejercer con certeza, probidad y justicia las atribuciones que la ley le otorga a efectos de conceder la titularidad solicitada. En ese sentido, de obrados se desprende que la determinación asumida por el INRA de declarar ilegal la posesión del demandante sobre el predio "Campo Solillo" por considerar a ésta posterior a la promulgación de la L. N° 1715 está basado en mérito al análisis respecto de la antigüedad de la posesión tomando en cuenta para ello la información recabada en pericias de campo, la documentación con que cuenta el demandante y el apoyo de lo obtenido de la imagen satelital LANDSAT respecto de actividad humana en el área donde se halla ubicado el predio del actor, llegando el INRA a la conclusión de no haberse demostrado en la mayoría de los predios, incluyendo el del demandante, mejora alguna, que según imagen satelital LANSAT tomada el 01 de mayo de 1996 no se identificaron áreas con actividad humana dentro del perímetro mensurado del polígono definitivo N° 120 y que recientemente en la imagen de 24 de abril de 1999 se pudo observar actividad humana exclusivamente en el área de la Colonia Menonita Villa Cariño; del mismo modo, en la imagen satelital de 29 de julio de 2002 se evidencia amplia actividad agrícola en la Colonia Menonita Villa Cariño, predio Don Adolfo y el Area Poblacional Antofagasta y no "así en los predios restantes", tal cual se desprende del análisis efectuado en el Informe en Conclusiones de 2 de septiembre de 2008 cursante de fs. 4527 a 4559 del legajo de saneamiento, contando dicha información y conclusión con el valor probatorio asignado por el art. 1296 del Cód. 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Civ. al provenir de funcionarios públicos autorizados del INRA, sin que el actor hubiese enervado o desvirtuado con medio probatorio idóneo y pertinente dicho análisis y conclusión, limitándose simplemente a señalar en su demanda que las imágenes satelitales no son reales ni verídicas. Del mismo modo tampoco demostró la continuidad de la posesión de su causante Jorge Andrés Moreno Salvador quién le transfirió el predio en cuestión como afirma el actor en su demanda, ya que si bien para establecer la antigüedad de la posesión es admisible la sucesión en la posesión retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante, este hecho debe ser debida y plenamente acreditado, que no se da en el caso de autos, toda vez que, conforme se tiene analizado supra, no existió actividad antrópica anterior a la promulgación de la L. N° 1715 en el área donde se halla ubicado el predio del actor "Campo Solillo" y el predio de su causante "Claudia", posesión que en materia agraria se traduce en el cumplimiento real, pleno y objetivo de la función social destinada a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesina y originarias de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra, ó función económico social en el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo conforme a su capacidad de uso mayor, que debe ser necesariamente verificada en campo siendo éste el principal medio de comprobación, tal cual señala el art. 2-I), II) y IV) de la L. N° 1715, al evidenciarse de antecedentes el incumplimiento de la función social y/o económica social en el predio "Claudia" por parte de Jorge Andrés Moreno Salvador, tal cual se tiene analizado y resuelto en la Sentencia Nacional Agraria S1ª Nº 53/2010 de 11 de noviembre de 2010, por lo que al no haberse acreditado la referida posesión, es inconsistente el argumento del actor Luis del Rio Viera en sentido de haber continuado la posesión de su causante, menos aún, si éste tampoco cumple con la función social y/o económico social en su predio "Campo Solillo", tal cual se evidencia de la ficha catastral y formulario de verificación de la FES cursantes de fs. 4234 a 4235 y 4236 del legajo de saneamiento; consiguientemente, al no demostrar el actor la continuidad de la posesión como argumentaba en su demanda y menos aún acredita cumplir con la FS y/o FES en su predio, la declaratoria de ilegalidad de la posesión en el predio "Campo Solillo" que fue dispuesta por el INRA en la resolución administrativa impugnada es correcta al ajustarse la misma a derecho. Asimismo, es carente de veracidad la afirmación vertida por el actor de no haber efectuado el INRA análisis alguno de la Resolución Suprema N° 217087 de 20 de junio de 1997 que aprueba la compensación demandada por Jorge Andrés Moreno Salvador, siendo que en el Informe de Conclusiones de 2 de septiembre de 2008 cursante de fs. 4527 a 4559 del legajo de saneamiento, se efectúa un amplio análisis del referido Decreto Supremo, cuestionando el INRA la validez y legalidad del mismo, razón por la cual se consideró en el proceso de saneamiento al nombrado propietario del predio "Claudia" como simple poseedor. III.- Ante la argumentación vertida por el actor en sentido de que en el Informe de Conclusiones no se tomó en cuenta el principio de temporalidad con relación al art. 6 del D.S. N° 24124 de 21 de septiembre de 1995, la misma carece de veracidad y fundamentación legal, toda vez que la pretensión del demandante tiende a que se "respete" su supuesto derecho propietario haciendo alusión a normas que aparentemente le beneficiarían que en los hechos no se da. En efecto, si bien el D. S. N° 11615 del 2 de julio de 1974 asigna una nueva región ampliatoria de la zona "F" quedando incluida parcialmente en la zona ampliatoria la Reserva Forestal de "Guarayos" modificando parcialmente el D.S. N° 08660 del 19 de febrero de 1969 de declaratoria de Reserva Forestal de la Nación a la zona comprendida entre los ríos Grande y San Julián conocida como Reserva Forestal "Guarayos", disponiendo en su art. 4 que los asentamientos existentes a la fecha serán respetados y adecuados a los planes y jurisdicción del Instituto Nacional de Colonización; sin embargo, el alcance de dicha normativa es para aquellos predios que se hallen ubicados dentro de la mencionada zona de ampliación "F" y cuyo asentamiento existe a la fecha de promulgación del referido D.S. N° 11615 que data del 2 de julio de 1974, que no se da en el caso del predio "Campo Solillo", toda vez que, conforme se desprende del análisis efectuado en el Informe de Conclusiones señalado supra, el actor Luis del Rio Viera adquirió el mismo en calidad de compra venta el 17 de diciembre de 2002, según documento cursante a fs. 3763 del legajo de saneamiento, fecha a partir de la cual asume la titularidad del referido predio no existiendo por tal de su parte asentamiento alguno el 2 de julio de 1974, por ende, inaplicable Página 430

lo dispuesto en el art. 4 del mencionado D.S. N° 11615. Posteriormente en aplicación de la L. N° 1333 del Medio Ambiente se promulga el D.S. N° 24124 de 21 de septiembre de 1995 por el que se aprueba el Plan de Uso del Suelo para el Departamento de Santa Cruz (PLUS-SC), disponiendo en su art. 6 que se respetan los derechos de propiedad, contratos forestales y de tierras comunitarias de origen en el marco de las leyes vigentes, adquiridos por los particulares, comunidades y pueblos indígenas originarios, así como entidades públicas, con anterioridad a la vigencia del Plan de Uso de Suelo para el Departamento de Santa Cruz; situación que tampoco se da en el caso del predio "Campo Solillo", ya que conforme al análisis precedente, el derecho de propiedad del actor es de data posterior a la vigencia del PLUS-SC que se dio con la promulgación del referido D.S. N° 24124 de 21 de septiembre de 1995 y si bien este instrumento legal fue elevado a categoría de ley con la promulgación de la L. N° 2553 de 4 de noviembre de 2003, no deroga ni modifica en absoluto el decreto supremo de referencia, mas al contrario lo ratificada como instrumento técnico normativo del ordenamiento territorial y menos aún deroga ni modifica el D.S. N° 08660 del 19 de febrero de 1969 de creación de la Reserva Forestal "Guarayos", por lo que, no existe vulneración alguna al principio de temporalidad como infundadamente argumenta el actor en su demanda. De otro lado, la declaratoria de Tierras de Producción Forestal Permanente dispuesta mediante el D.S. N° 26075 de 16 de febrero de 2001, no implica ipso facto que el predio del actor se convierta en propiedad de producción forestal como erróneamente menciona el actor en su demanda, ya que la misma, para su acreditación como tal, debe contar con las autorizaciones pertinentes y sobre todo, acreditar en campo que cumple real y efectivamente dicha actividad, que como se señaló en el punto anterior, en el predio "Campo Solillo" no se desarrolla ninguna actividad agraria, menos la forestal como inconsistentemente señala el demandante. Finalmente, el reconocimiento de superficies que se ejerzan sobre áreas protegidas, está condicionada siempre y cuando ésta sea legal y dicha posesión sea anterior a la creación de la misma, conforme señala el art. 309-II del D. S. N° 29215; extremos que no se da en el caso del predio "Campo Solillo", toda vez que por una parte el actor no acreditó de ninguna forma haber ejercido posesión legal en su predio que se halla sobrepuesto a la Reserva Forestal "Guarayos" y menos aún que ésta sea anterior a la creación de la misma, por lo que resulta carente de veracidad y fundamento legal lo afirmado por éste en ese sentido, siendo por tal una posesión ilegal conforme señala el art. 310 del D.S. N° 29215. Que, de lo precedentemente analizado, se infiere con meridiana claridad que la determinación asumida en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009 impugnada al declarar la ilegalidad de la posesión del actor Luis del Rio Viera sobre el predio "Campo Solillo" ordenando su desalojo, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin que se evidencie vulneración alguna por parte del INRA de las garantías constitucionales del debido proceso y al trabajo, así como la normativa descrita como infundadamente sostiene el demandante en su demanda contencioso administrativa. SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 06/2011 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 19 de abril de 2011 Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente: I.- El saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, quedando facultado para ello el Instituto Nacional de Reforma Agraria en coordinación con las direcciones departamentales, teniendo como finalidad, entre otras, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el art. 2 de la L. Página 431

N° 1715, por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso, conforme señala el art. 66, parágrafo I, numeral 1 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, finalidad, que tal cual se desprende de su texto, está referida cuando el saneamiento de tierras tenga que ver con poseedores como viene a ser el saneamiento del predio "Los Claveles"; consiguientemente el mismo está sujeto a la verificación y acreditación plena y fehaciente de tres presupuestos: 1) El cumplimiento de la función económica social o función social en los términos señalados por el art. 2 de la L. N° 1715. 2) Que dicho cumplimiento de la función económica social o función social debe y tiene que ejercerse por el o los poseedores con posesión anterior a la publicación de la referida ley agraria, o sea, antes del 18 de octubre de 1996. 3) Que dicha posesión y cumplimiento de la FES o FS no afecte derechos de terceros legalmente constituidos; constituyendo por tal requisitos imprescindibles e indivisibles que deben estar debida y plenamente verificados y demostrados durante el referido proceso administrativo de saneamiento para que el Estado otorgue la titularidad de la tierra, que estando los mismos previstos por ley su cumplimiento es inexcusable. En ese contexto, de los antecedentes del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio del Polígono N° 120 donde se halla ubicado, entre otros predios, el predio "Los Claveles", sito en el cantón El Puente, sección Tercera de la provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, se desprende que los ahora demandantes Angela Gallardo de Zarco, Teófilo Zarco Gonzáles, Adolfo Ortuño Salazar, Andrés Torrico Callejas, Angélica Zarco Gallardo, Edelvay Zarco Gallardo, Milena Zarco Gallardo, Juan Pablo Zarco Gallardo y Natividad Zarco Gallardo tienen la calidad de poseedores respecto del mencionado predio "Los Claveles", habiendo sido por tal sometido al procedimiento de saneamiento para la finalidad prevista por el mencionado art. 66, parágrafo I, numeral 1 de la L. N° 1715, a cuya conclusión, luego de la tramitación correspondiente, se emitió la Resolución Administrativa RA-SS- N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009 impugnada en el presente proceso contencioso administrativo, en la que se establece, entre otros, la ilegalidad de la posesión de los nombrados demandantes respecto del mencionado predio "Los Claveles" al considerar que se trata de una ocupación de hecho posterior al 18 de octubre de 1996, el incumplimiento de la función social y/o económico social y por estar sobrepuesto al área de la Reserva Forestal de Guarayos creada por D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969 disponiéndose su desalojo; consecuentemente, la referida resolución administrativa final de saneamiento impugnada, basa su decisión en los hechos precedentemente mencionados constituyendo aspectos determinantes para que el INRA asuma tal decisión, misma que al ser sometido a control jurisdiccional, viene a constituir el fondo de la controversia planteada. II.- Como se señaló precedentemente, el cumplimiento por parte del o de los poseedores de la función social o económica social como requisito para el acceso a la titularidad de la tierra, debe y tiene que ejercerse antes de la promulgación de la L. N° 1715 para que el Estado otorgue dicho beneficio, lo contrario, implica que dicho cumplimiento, aún estando el mismo debidamente demostrado y verificado, sea considerado ilegal sujeto a desalojo, tal cual lo establece clara y terminantemente la Disposición Final Primera de la L. N° 1715 al señalar que los asentamientos y las ocupaciones de hecho en tierras fiscales, producidas con posterioridad a la promulgación de esta ley son ilegales y contravienen sus principios, por tanto, sus autores serán pasibles de desalojo; concordantemente, el art. 310 del D. S. N° 29215 señala que se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la L. N° 1715; de otra parte, la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 al referirse a la posesión legal, señala que se consideran con posesión legal, en saneamiento, las superficies que siendo anteriores a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social según corresponda. Como se ve, es de vital importancia y trascendencia, juntamente con los otros presupuestos señalados, que el cumplimiento de la FES o FS por parte de poseedores en predios agrarios debe imprescindible e inexcusablemente ser ejercida antes de la promulgación de la referida L. N° 1715, hecho que debe ser plena y fehacientemente acreditado con los distintos medios probatorios permitidos por ley, que permita al administrador, ejercer con certeza, probidad y justicia las atribuciones que la ley le otorga a efectos de conceder la titularidad solicitada. Página 432

En ese sentido, de obrados se desprende que la determinación asumida por el INRA de declarar ilegal la posesión de los demandantes sobre el predio "Los Claveles" por considerar a ésta posterior a la promulgación de la L. N° 1715 está basado en mérito al análisis respecto de la antigüedad de la posesión tomando en cuenta para ello la información recabada en pericias de campo y el apoyo de lo obtenido de la imagen satelital LANDSAT respecto de actividad humana en el área donde se halla ubicado el predio de los actores, llegando el INRA a la conclusión de no haberse demostrado en la mayoría de los predios, incluyendo el de los demandantes, mejora alguna, que según imagen satelital LANSAT tomada el 01 de mayo de 1996 no se identificaron áreas con actividad humana dentro del perímetro mensurado del polígono definitivo N° 120 y que recientemente en la imagen de 24 de abril de 1999, es decir, posterior al 18 de octubre de 1996, se pudo observar actividad humana exclusivamente en el área de la Colonia Menonita Villa Cariño; del mismo modo, en la imagen satelital de 29 de julio de 2002 se evidencia amplia actividad agrícola en la Colonia Menonita Villa Cariño, predio Don Adolfo y el Area Poblacional Antofagasta y no "así en los predios restantes", tal cual se desprende del análisis efectuado en el Informe en Conclusiones de 2 de septiembre de 2008 cursante de fs. 4527 a 4559 del legajo de saneamiento, contando dicha información y conclusión con el valor probatorio asignado por el art. 1296 del Cód. Civ. al provenir de funcionarios públicos autorizados del INRA, sin que los actores hubiesen enervado o desvirtuado con medio probatorio idóneo y pertinente dicho análisis y conclusión, limitándose simplemente a señalar en su demanda que luego de retornar nuevamente al campo se asentaron a 90 kilómetros de San Julián empezando a construir sus viviendas y chacos habiendo recibido apoyo del Consejo Nacional de Reforma Agraria regional Santa Cruz a su posesión que, según ellos, data del 15 de julio de 1992 encontrándose en quieta y pacífica posesión cumpliendo la FES; afirmación que por si sola no acredita de ningún modo que su posesión sea legal, o sea, anterior a la promulgación de la L. N° 1715 con cumplimiento efectivo de la FES o FS desde la fecha que indican estar en posesión del predio "Los Claveles", tomando en cuenta que la legalidad de la posesión se verifica y se comprueba durante el relevamiento de información en campo, conforme señala la parte infine del parágrafo I del art. 309 del D.S. N° 29215, evidenciándose más al contrario, precisamente en dicha etapa, que la posesión que ejercen los demandantes en el predio "Los Claveles" es ilegal por ser posterior a la promulgación de la L. N° 1715 y estar la misma sobrepuesta en 100% a la Reserva Forestal Guarayos, conforme se desprende del señalado Informe en Conclusiones de 2 de septiembre de 2008 cursante de fs. 4527 a 4559 del legajo de saneamiento. III.- La declaratoria de tierra fiscal de la superficie de 13.189,1277 ha. dispuesta por el INRA en el punto segundo de la parte resolutiva de la Resolución Administrativa RA-SS-No. 0521/2009 de 29 de abril de 2009 impugnada, responde a los antecedentes y la evidencia recabada en el proceso de saneamiento de referencia en sentido de que la posesión de los actores en el predio "Los Claveles", así como de otras posesiones en otros predios, es ilegal por ser ésta posterior a la promulgación de la L. N° 1715 y estar sobrepuesta a la Reserva Forestal Guarayos; determinación que se halla ajustada a derecho como resultado del proceso de saneamiento, lo cual, no significa de ningún modo que la declaratoria de tierra fiscal asumida por el INRA en la resolución final de saneamiento haya "desafectado" una parte de la Reserva Forestal de Guarayos y por tanto la posesión que ejercen los demandantes vendría a ser legal como infundadamente señalan éstos en su demanda; afirmación que se la considera inconsistente, aislada y carente de todo fundamento legal y lógico, toda vez que la declaratoria de tierra fiscal es consecuencia de la declaratoria de ilegalidad de la posesión de los demandantes, así como de otras personas por estar las mismas sobrepuestas al área que comprende la Reserva Forestal de Guarayos, a más de ser posteriores a la promulgación de la L. N° 1715, lo cual no implica modificación alguna a la declaratoria de Reserva Forestal de Guarayos creada por D.S. N° 08660 del 19 de febrero de 1969 y menos aún que la posesión de los actores se convierta en legal por el hecho de declararse tierra fiscal, que como se señaló precedentemente, dicha decisión asumida por el INRA en la resolución administrativa impugnada, es el resultado de lo verificado en proceso de saneamiento; por lo que, la ilegalidad de la posesión de los demandantes determinada y asumida en la resolución administrativa impugnada está sujeta a desalojo conforme señalan la Disposición Final Primera de la L. N° 1715 y el art. 310 del D.S. N° 29215, concordante con el art. 454 del señalado reglamento agrario, cuya ejecución se halla dispuesta en el punto tercero de la parte resolutiva de la Resolución Página 433

Administrativa RA-SS-No. 0521/2009 de 29 de abril de 2009 impugnada. De otro lado, es menester señalar que si bien la normativa agraria prevé la posibilidad de considerar posesiones legales al interior de áreas protegidas, éstas están condicionadas sine quanon cuando se ejerzan con anterioridad a la creación de la misma, conforme señala el art. 309II del D. S. N° 29215; extremo que no se da en el caso del predio "Los Claveles", toda vez que los actores no acreditaron de ninguna forma haber ejercido posesión legal en su predio que se halla sobrepuesto a la Reserva Forestal "Guarayos" con anterioridad a la creación de la misma que data del 19 de febrero de 1969 cuando se promulgó el D.S. N° 08660 por el que se crea dicha reserva forestal, resultando por tal carente de veracidad y fundamento legal lo afirmado por los demandantes de que el Informe Técnico Legal INF-DGS-JRLL N° 0617/2009 cursante de fs. 4950 a 4959 del legajo de saneamiento fuese discrecional y arbitrario que atenta, según ellos, a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y al trabajo, toda vez que como se analizó en los puntos precedentes, la posesión de los demandantes en el predio "Los Claveles" es ejercida en fecha posterior a la promulgación de la L. N° 1715, por ende, posterior a la fecha de creación de la Reserva Forestal Guarayos evidenciándose consecuentemente su ilegalidad. Asimismo, corresponde dejar claramente establecido que la referida resolución administrativa final de saneamiento ahora impugnada, al basar su decisión en la ilegalidad de la posesión de los demandantes al considerar que ésta es posterior a la promulgación de la L. N° 1715 y estar sobrepuesta a la creación de la Reserva Forestal de Guarayos, constituye el fondo de la controversia planteada ante este órgano jurisdiccional de administración de justicia agraria y no precisamente sobre el cumplimiento o no de la FES o FS, toda vez que pese a que los poseedores del predio "Los Claveles" hayan acreditado el cumplimiento de la función social en los términos que arrojan los datos recabados in situ en pericias de campo consignadas en la ficha catastral de fs. 1765 a 1766 y registro de la función económica social de fs. 1774 a 1775 del legajo de saneamiento, suscritas personalmente por la ahora demandante Angela Gallardo de Zarco, al estar claramente evidenciado que dicho cumplimiento y la ocupación que ejercen en el referido predio es posterior a la promulgación de la L. N° 1715 y estar sobrepuesta en un 100% a la Reserva Forestal Guarayos, no corresponde que el Estado les otorgue la titularidad solicitada al considerarse la misma ilegal, tal cual lo establece clara y terminantemente la Disposición Final Primera de la L. N° 1715 al señalar que los asentamientos y las ocupaciones de hecho en tierras fiscales, producidas con posterioridad a la promulgación de esta ley son ilegales y contravienen sus principios, siendo sus autores pasibles de desalojo; concordante con el art. 310 del D. S. N° 29215 que señala que se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la L. N° 1715. Distinta es la figura cuando la posesión es legal, es decir anterior a la promulgación de la L. N° 1715, ya que conforme a la previsión contenida en la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, al referirse a la posesión legal, señala que se consideran con posesión legal, en saneamiento, las superficies que siendo anteriores a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social según corresponda, situación en la cual, recién se ingresa al análisis y valoración de dicho cumplimiento como presupuesto primordial para la titulación, que no es el caso de autos. Que, de lo precedentemente analizado, se infiere con meridiana claridad que la determinación asumida en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009 impugnada al declarar la ilegalidad de la posesión de los actores sobre el predio "Los Claveles" ordenando su desalojo, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin que se evidencie vulneración alguna por parte del INRA de las garantías constitucionales de la seguridad jurídica, del trabajo y del derecho a la propiedad privada, así como la normativa agraria descrita como infundadamente sostienen los demandantes en su demanda contencioso administrativa. POR POSESION ANTERIOR A LA LEY 1715 PERO POSTERIOR A AREA PROTEGIDA SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 20 /2011 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 21 de abril 2011 Página 434

II.1.- Que, de conformidad al art. 36-3) de la L. Nº 1715, es competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado el Tribunal Agrario Nacional para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso, a cuyo propósito y previo análisis de los actuados con relación al saneamiento del predio "El Carmen", se tiene lo siguiente: II.2. El saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, quedando facultado para ello el Instituto Nacional de Reforma Agraria en coordinación con las direcciones departamentales, teniendo como finalidad, entre otras, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el art. 2 de la L. N° 1715, por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso, conforme señala el art. 66, parágrafo I, numeral 1 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria; finalidad que se cumple cuando el saneamiento de tierras tiene que ver con poseedores como viene a ser el saneamiento del predio "El Carmen". Consiguientemente, el mismo está sujeto a la verificación y acreditación plena y fehaciente de tres presupuestos: 1) el cumplimiento de la función económica social o función social en los términos señalados por el art. 2 de la L. N° 1715; 2) que el cumplimiento de la función económica social o función social debe y tiene que ejercerse en el predio por el o los poseedores con posesión anterior a la publicación de la referida ley agraria, o sea, antes del 18 de octubre de 1996; y 3) que dicha posesión y cumplimiento de la FES o FS no afecte derechos de terceros legalmente constituidos; constituyendo por tal requisitos imprescindibles e indivisibles que deben estar debida y plenamente verificados y demostrados durante el referido proceso administrativo de saneamiento para que el Estado otorgue la titularidad de la tierra, que estando los mismos previstos por ley su cumplimiento es inexcusable. En ese contexto, de los antecedentes del proceso de saneamiento SAN-TCO seguido por le pueblo indígena Itonama respecto al Polígono Nº 564, de la propiedad denominada "El Carmen", ubicada en el cantón Magdalena, sección primera, provincia Iténez del departamento del Beni, se desprende que el ahora demandante Ángel Paz Arza tiene la calidad de poseedor legal respecto del mencionado predio "El Carmen", habiendo sido por tal sometido al procedimiento de saneamiento para la finalidad prevista por el mencionado art. 66, parágrafo I, numeral 1 de la L. N° 1715, a cuya conclusión, luego de la tramitación correspondiente, se emitió la Resolución Administrativa RA-ST- N° 0359/2009 de 16 de diciembre de 2009 impugnada en el presente proceso contencioso administrativo, que se establece entre otros, la legalidad de la posesión del demandante respecto del nombrado predio "El Carmen", en la superficie de 105.6084 has., al haber acreditado la legalidad de su posesión en la mencionada superficie y haberse evidenciado la sobreposición al área de la Reserva Forestal Inmovilizada Iténez creada por D.S. N° 21446 de 20 de noviembre de 1986 en un 92% de la extensión superficial mensurada; consecuentemente, la referida resolución administrativa final de saneamiento impugnada, basa su decisión en los hechos precedentemente mencionados constituyendo aspectos determinantes para que el INRA asuma tal decisión, misma que al ser sometido a control jurisdiccional, viene a constituir el fondo de la controversia planteada. II.- Como se señaló precedentemente, el cumplimiento por parte del o de los poseedores de la función social o económica social como requisito para el acceso a la titularidad de la tierra, debe y tiene que ejercerse antes de la promulgación de la L. N° 1715 para que el Estado otorgue dicho beneficio, lo contrario, implica que dicho cumplimiento, aún estando el mismo debidamente demostrado y verificado, sea considerado ilegal sujeto a desalojo, tal cual lo establece clara y terminantemente la Disposición Final Primera de la L. N° 1715 al señalar que los asentamientos y las ocupaciones de hecho en tierras fiscales, producidas con posterioridad a la promulgación de esta ley son ilegales y contravienen sus principios, por tanto, sus autores serán pasibles de desalojo; concordantemente, el art. 310 del D. S. N° 29215 señala que se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo, las posesiones que sean posteriores a la Página 435

promulgación de la L. N° 1715; de otra parte, la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 al referirse a la posesión legal, señala que se consideran con posesión legal, en saneamiento, las superficies que siendo anteriores a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social según corresponda. Como se ve, es de vital importancia y trascendencia, juntamente con los otros presupuestos señalados, que el cumplimiento de la FES o FS por parte de poseedores en predios agrarios debe imprescindible e inexcusablemente ser ejercida antes de la promulgación de la referida L. N° 1715, hecho que debe ser plena y fehacientemente acreditado con los distintos medios probatorios permitidos por ley, que posibiliten al administrador, ejercer con certeza, probidad y justicia las atribuciones que la ley le otorga a efectos de conceder la titularidad solicitada. En ese sentido, de obrados se desprende que la determinación asumida por el INRA sobre el predio "El Carmen" se basa en el análisis respecto de la antigüedad de la posesión, tomando en cuenta para ello la información recabada en pericias de campo, la documentación con que cuenta el demandante y el apoyo de lo obtenido en la imagen satelital LANDSAT respecto de actividad humana en el área donde se halla ubicado el predio del actor, llegando el INRA a la conclusión de que la posesión de la parte actora era anterior a la promulgación de la L. Nº 1715 pero posterior a la creación de la reserva forestal antes mencionada. III.- Que de la revisión de antecedentes de la carpeta de saneamiento, se observa que una vez iniciado el trámite de saneamiento cursa en antecedentes el formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 25 de julio de 2006, debidamente firmado por el demandante, mediante el cual declara tener la posesión pacífica del predio "El Carmen", desde el 24 de junio de 1989; asimismo, cursa en antecedentes la Certificación de fs. 96, mediante la cual el Sindicato Agrario Campesino de la Comunidad Valle del Norte, certifica que el Sr. Ángel Paz Arza es dueño del fundo rústico "El Carmen" donde trabaja desde el año 1989. De otra parte, se tiene que la Ficha Catastral de fs. 110-111 tiene como poseedor del predio "El Carmen" a Ángel Paz Arza, y cursa posteriormente en obrados el Formulario de Verificación de la FES, (fs. 112-115), que anota una cantidad de ganado bovino de 150 cabezas y 15 de equino, teniéndose al predio "El Carmen" como mediana propiedad ganadera, quedando establecido que ambos documentos fueron debidamente firmados por el actor. Seguidamente, cursa en obrados de la carpeta de saneamiento el Informe Técnico de fs. 161 que establece haberse realizado el análisis en la imagen satelital correspondiente al año 1994, observándose infraestructura relacionada con la ubicación geográfica de las mejoras del predio "El Carmen", aspecto similar al análisis de las imágenes correspondientes al año 2006; concluyéndose que se observan mejoras en las zonas que guardan relación con las coordenadas geográficas registradas según Relevamiento de Campo del año 2008, con las imágenes satelitales de los años 1996 y 2006. En función a lo expuesto supra, se tuvo el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 164 a 169, mediante le cual se establece que el predio "El Carmen" se encuentra en sobreposición con la Reserva Forestal de Iténez, que fue creada en virtud al D.S. Nº 21446 de 20 de noviembre de 1986, evidenciándose además la posesión del actor con anterioridad a la promulgación de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996 y posterior a la creación de la Reserva Forestal antes individualizada. Lo anteriormente relacionado determina que el actor ejerce posesión legal sobre la superficie de 105.6089 has., libre de sobreposición. A fs. 189 cursa memorial mediante le cual el actor impugna los resultados del Informe en Conclusiones, motivando el Informe UDSA-BN Nº 260/2009 de 30 de septiembre de 2009 que señala que durante el Relevamiento de Información en Campo del predio "El Carmen" fue establecido el asentamiento de Ángel Paz Arza desde el 24 de junio de 1989 en virtud a la Declaración Jurada de Posesión Pacífica, que fue firmada por el Alcalde de la Comunidad de Cafetal; asimismo, manifiesta que en consideración a la documental presentada por el actor, deberá tomarse en cuenta solamente la declaración jurada antes mencionada. Cabe señalar que la información contenida en la carpeta de saneamiento tiene el valor probatorio asignado por el art. 1296 del Cód. Civ. al provenir de funcionarios públicos autorizados por el INRA, sin que el actor hubiese enervado o desvirtuado con medio probatorio idóneo y pertinente dicho análisis y conclusión. IV. Del mismo modo, el actor tampoco demostró la continuidad de la posesión de su causante Ángel Paz Lora quién le habría transferido el predio en cuestión como afirma el actor en su Página 436

demanda, ya que si bien para establecer la antigüedad de la posesión es admisible la sucesión en la posesión retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante, este hecho debe ser debida y plenamente acreditado, lo que no se da en el caso de autos, toda vez que conforme se tiene analizado supra, fue acreditada su posesión con anterioridad a la promulgación de la L. N° 1715, pero con posterioridad a la creación de la Reserva Forestal Iténez; posesión que en materia agraria se traduce en el cumplimiento real, pleno y objetivo de la función social destinada a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesina y originarias de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra, ó función económico social en el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo conforme a su capacidad de uso mayor, que debe ser necesariamente verificada en campo siendo éste el principal medio de comprobación, tal cual señala el art. 2-I), II) y IV) de la L. N° 1715. Que conforme establece el Formulario de Declaración Jurada de Posesión del Predio "El Carmen", cursante a fs. 91, se tuvo como fecha de su posesión el 24 de junio de 1989; consiguientemente, al no demostrar el actor la continuidad de la posesión como argumenta en su demanda, la declaratoria de ilegalidad de la posesión en el predio "El Carmen" en la superficie de 1243.1900 ha., que fue dispuesta por el INRA en la resolución administrativa impugnada, es correcta al ajustarse la misma a derecho, que a su vez dispuso la adjudicación del predio antes mencionado, en favor de Ángel paz Arza, en la superficie de 105.6084 ha. Finalmente, el reconocimiento de superficies que se ejerzan sobre áreas protegidas, está condicionada siempre y cuando ésta sea legal y dicha posesión sea anterior a la creación de la misma, conforme señala el art. 309-II del D. S. N° 29215; extremos que no se dan en el caso del predio "El Carmen", toda vez que por una parte el actor no acreditó de ninguna forma haber ejercido posesión legal en su predio que motiva la litis, con anterioridad a la creación de la Reserva Forestal "Iténez", por lo que resulta carente de veracidad y fundamento legal lo afirmado por éste en ese sentido. Que, de lo precedentemente analizado, se infiere con meridiana claridad que la determinación asumida en la Resolución Administrativa RA-ST N° 0359/2009 de 16 de diciembre de 2009 impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin que se evidencie vulneración alguna por parte del INRA de la normativa descrita, como infundadamente sostiene el demandante en su demanda contencioso administrativa. 8.11.3. PRESUPUESTOS SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 06/2011 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 19 de abril de 2011 Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente: I.- El saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, quedando facultado para ello el Instituto Nacional de Reforma Agraria en coordinación con las direcciones departamentales, teniendo como finalidad, entre otras, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el art. 2 de la L. N° 1715, por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso, conforme señala el art. 66, parágrafo I, numeral 1 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, finalidad, que tal cual se desprende de su texto, está referida cuando el saneamiento de tierras tenga que Página 437

ver con poseedores como viene a ser el saneamiento del predio "Los Claveles"; consiguientemente el mismo está sujeto a la verificación y acreditación plena y fehaciente de tres presupuestos: 1) El cumplimiento de la función económica social o función social en los términos señalados por el art. 2 de la L. N° 1715. 2) Que dicho cumplimiento de la función económica social o función social debe y tiene que ejercerse por el o los poseedores con posesión anterior a la publicación de la referida ley agraria, o sea, antes del 18 de octubre de 1996. 3) Que dicha posesión y cumplimiento de la FES o FS no afecte derechos de terceros legalmente constituidos; constituyendo por tal requisitos imprescindibles e indivisibles que deben estar debida y plenamente verificados y demostrados durante el referido proceso administrativo de saneamiento para que el Estado otorgue la titularidad de la tierra, que estando los mismos previstos por ley su cumplimiento es inexcusable. En ese contexto, de los antecedentes del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio del Polígono N° 120 donde se halla ubicado, entre otros predios, el predio "Los Claveles", sito en el cantón El Puente, sección Tercera de la provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, se desprende que los ahora demandantes Angela Gallardo de Zarco, Teófilo Zarco Gonzáles, Adolfo Ortuño Salazar, Andrés Torrico Callejas, Angélica Zarco Gallardo, Edelvay Zarco Gallardo, Milena Zarco Gallardo, Juan Pablo Zarco Gallardo y Natividad Zarco Gallardo tienen la calidad de poseedores respecto del mencionado predio "Los Claveles", habiendo sido por tal sometido al procedimiento de saneamiento para la finalidad prevista por el mencionado art. 66, parágrafo I, numeral 1 de la L. N° 1715, a cuya conclusión, luego de la tramitación correspondiente, se emitió la Resolución Administrativa RA-SS- N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009 impugnada en el presente proceso contencioso administrativo, en la que se establece, entre otros, la ilegalidad de la posesión de los nombrados demandantes respecto del mencionado predio "Los Claveles" al considerar que se trata de una ocupación de hecho posterior al 18 de octubre de 1996, el incumplimiento de la función social y/o económico social y por estar sobrepuesto al área de la Reserva Forestal de Guarayos creada por D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969 disponiéndose su desalojo; consecuentemente, la referida resolución administrativa final de saneamiento impugnada, basa su decisión en los hechos precedentemente mencionados constituyendo aspectos determinantes para que el INRA asuma tal decisión, misma que al ser sometido a control jurisdiccional, viene a constituir el fondo de la controversia planteada. II.- Como se señaló precedentemente, el cumplimiento por parte del o de los poseedores de la función social o económica social como requisito para el acceso a la titularidad de la tierra, debe y tiene que ejercerse antes de la promulgación de la L. N° 1715 para que el Estado otorgue dicho beneficio, lo contrario, implica que dicho cumplimiento, aún estando el mismo debidamente demostrado y verificado, sea considerado ilegal sujeto a desalojo, tal cual lo establece clara y terminantemente la Disposición Final Primera de la L. N° 1715 al señalar que los asentamientos y las ocupaciones de hecho en tierras fiscales, producidas con posterioridad a la promulgación de esta ley son ilegales y contravienen sus principios, por tanto, sus autores serán pasibles de desalojo; concordantemente, el art. 310 del D. S. N° 29215 señala que se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la L. N° 1715; de otra parte, la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 al referirse a la posesión legal, señala que se consideran con posesión legal, en saneamiento, las superficies que siendo anteriores a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social según corresponda. Como se ve, es de vital importancia y trascendencia, juntamente con los otros presupuestos señalados, que el cumplimiento de la FES o FS por parte de poseedores en predios agrarios debe imprescindible e inexcusablemente ser ejercida antes de la promulgación de la referida L. N° 1715, hecho que debe ser plena y fehacientemente acreditado con los distintos medios probatorios permitidos por ley, que permita al administrador, ejercer con certeza, probidad y justicia las atribuciones que la ley le otorga a efectos de conceder la titularidad solicitada. En ese sentido, de obrados se desprende que la determinación asumida por el INRA de declarar ilegal la posesión de los demandantes sobre el predio "Los Claveles" por considerar a ésta posterior a la promulgación de la L. N° 1715 está basado en mérito al análisis respecto de la antigüedad de la posesión tomando en cuenta para ello la información recabada en pericias de campo y el apoyo de lo obtenido de la imagen satelital LANDSAT respecto de actividad humana en Página 438

el área donde se halla ubicado el predio de los actores, llegando el INRA a la conclusión de no haberse demostrado en la mayoría de los predios, incluyendo el de los demandantes, mejora alguna, que según imagen satelital LANSAT tomada el 01 de mayo de 1996 no se identificaron áreas con actividad humana dentro del perímetro mensurado del polígono definitivo N° 120 y que recientemente en la imagen de 24 de abril de 1999, es decir, posterior al 18 de octubre de 1996, se pudo observar actividad humana exclusivamente en el área de la Colonia Menonita Villa Cariño; del mismo modo, en la imagen satelital de 29 de julio de 2002 se evidencia amplia actividad agrícola en la Colonia Menonita Villa Cariño, predio Don Adolfo y el Area Poblacional Antofagasta y no "así en los predios restantes", tal cual se desprende del análisis efectuado en el Informe en Conclusiones de 2 de septiembre de 2008 cursante de fs. 4527 a 4559 del legajo de saneamiento, contando dicha información y conclusión con el valor probatorio asignado por el art. 1296 del Cód. Civ. al provenir de funcionarios públicos autorizados del INRA, sin que los actores hubiesen enervado o desvirtuado con medio probatorio idóneo y pertinente dicho análisis y conclusión, limitándose simplemente a señalar en su demanda que luego de retornar nuevamente al campo se asentaron a 90 kilómetros de San Julián empezando a construir sus viviendas y chacos habiendo recibido apoyo del Consejo Nacional de Reforma Agraria regional Santa Cruz a su posesión que, según ellos, data del 15 de julio de 1992 encontrándose en quieta y pacífica posesión cumpliendo la FES; afirmación que por si sola no acredita de ningún modo que su posesión sea legal, o sea, anterior a la promulgación de la L. N° 1715 con cumplimiento efectivo de la FES o FS desde la fecha que indican estar en posesión del predio "Los Claveles", tomando en cuenta que la legalidad de la posesión se verifica y se comprueba durante el relevamiento de información en campo, conforme señala la parte infine del parágrafo I del art. 309 del D.S. N° 29215, evidenciándose más al contrario, precisamente en dicha etapa, que la posesión que ejercen los demandantes en el predio "Los Claveles" es ilegal por ser posterior a la promulgación de la L. N° 1715 y estar la misma sobrepuesta en 100% a la Reserva Forestal Guarayos, conforme se desprende del señalado Informe en Conclusiones de 2 de septiembre de 2008 cursante de fs. 4527 a 4559 del legajo de saneamiento. III.- La declaratoria de tierra fiscal de la superficie de 13.189,1277 ha. dispuesta por el INRA en el punto segundo de la parte resolutiva de la Resolución Administrativa RA-SS-No. 0521/2009 de 29 de abril de 2009 impugnada, responde a los antecedentes y la evidencia recabada en el proceso de saneamiento de referencia en sentido de que la posesión de los actores en el predio "Los Claveles", así como de otras posesiones en otros predios, es ilegal por ser ésta posterior a la promulgación de la L. N° 1715 y estar sobrepuesta a la Reserva Forestal Guarayos; determinación que se halla ajustada a derecho como resultado del proceso de saneamiento, lo cual, no significa de ningún modo que la declaratoria de tierra fiscal asumida por el INRA en la resolución final de saneamiento haya "desafectado" una parte de la Reserva Forestal de Guarayos y por tanto la posesión que ejercen los demandantes vendría a ser legal como infundadamente señalan éstos en su demanda; afirmación que se la considera inconsistente, aislada y carente de todo fundamento legal y lógico, toda vez que la declaratoria de tierra fiscal es consecuencia de la declaratoria de ilegalidad de la posesión de los demandantes, así como de otras personas por estar las mismas sobrepuestas al área que comprende la Reserva Forestal de Guarayos, a más de ser posteriores a la promulgación de la L. N° 1715, lo cual no implica modificación alguna a la declaratoria de Reserva Forestal de Guarayos creada por D.S. N° 08660 del 19 de febrero de 1969 y menos aún que la posesión de los actores se convierta en legal por el hecho de declararse tierra fiscal, que como se señaló precedentemente, dicha decisión asumida por el INRA en la resolución administrativa impugnada, es el resultado de lo verificado en proceso de saneamiento; por lo que, la ilegalidad de la posesión de los demandantes determinada y asumida en la resolución administrativa impugnada está sujeta a desalojo conforme señalan la Disposición Final Primera de la L. N° 1715 y el art. 310 del D.S. N° 29215, concordante con el art. 454 del señalado reglamento agrario, cuya ejecución se halla dispuesta en el punto tercero de la parte resolutiva de la Resolución Administrativa RA-SS-No. 0521/2009 de 29 de abril de 2009 impugnada. De otro lado, es menester señalar que si bien la normativa agraria prevé la posibilidad de considerar posesiones legales al interior de áreas protegidas, éstas están condicionadas sine quanon cuando se ejerzan con anterioridad a la creación de la misma, conforme señala el art. 309II del D. S. N° 29215; extremo que no se da en el caso del predio "Los Claveles", toda vez que los Página 439

actores no acreditaron de ninguna forma haber ejercido posesión legal en su predio que se halla sobrepuesto a la Reserva Forestal "Guarayos" con anterioridad a la creación de la misma que data del 19 de febrero de 1969 cuando se promulgó el D.S. N° 08660 por el que se crea dicha reserva forestal, resultando por tal carente de veracidad y fundamento legal lo afirmado por los demandantes de que el Informe Técnico Legal INF-DGS-JRLL N° 0617/2009 cursante de fs. 4950 a 4959 del legajo de saneamiento fuese discrecional y arbitrario que atenta, según ellos, a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y al trabajo, toda vez que como se analizó en los puntos precedentes, la posesión de los demandantes en el predio "Los Claveles" es ejercida en fecha posterior a la promulgación de la L. N° 1715, por ende, posterior a la fecha de creación de la Reserva Forestal Guarayos evidenciándose consecuentemente su ilegalidad. Asimismo, corresponde dejar claramente establecido que la referida resolución administrativa final de saneamiento ahora impugnada, al basar su decisión en la ilegalidad de la posesión de los demandantes al considerar que ésta es posterior a la promulgación de la L. N° 1715 y estar sobrepuesta a la creación de la Reserva Forestal de Guarayos, constituye el fondo de la controversia planteada ante este órgano jurisdiccional de administración de justicia agraria y no precisamente sobre el cumplimiento o no de la FES o FS, toda vez que pese a que los poseedores del predio "Los Claveles" hayan acreditado el cumplimiento de la función social en los términos que arrojan los datos recabados in situ en pericias de campo consignadas en la ficha catastral de fs. 1765 a 1766 y registro de la función económica social de fs. 1774 a 1775 del legajo de saneamiento, suscritas personalmente por la ahora demandante Angela Gallardo de Zarco, al estar claramente evidenciado que dicho cumplimiento y la ocupación que ejercen en el referido predio es posterior a la promulgación de la L. N° 1715 y estar sobrepuesta en un 100% a la Reserva Forestal Guarayos, no corresponde que el Estado les otorgue la titularidad solicitada al considerarse la misma ilegal, tal cual lo establece clara y terminantemente la Disposición Final Primera de la L. N° 1715 al señalar que los asentamientos y las ocupaciones de hecho en tierras fiscales, producidas con posterioridad a la promulgación de esta ley son ilegales y contravienen sus principios, siendo sus autores pasibles de desalojo; concordante con el art. 310 del D. S. N° 29215 que señala que se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la L. N° 1715. Distinta es la figura cuando la posesión es legal, es decir anterior a la promulgación de la L. N° 1715, ya que conforme a la previsión contenida en la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, al referirse a la posesión legal, señala que se consideran con posesión legal, en saneamiento, las superficies que siendo anteriores a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social según corresponda, situación en la cual, recién se ingresa al análisis y valoración de dicho cumplimiento como presupuesto primordial para la titulación, que no es el caso de autos. Que, de lo precedentemente analizado, se infiere con meridiana claridad que la determinación asumida en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009 impugnada al declarar la ilegalidad de la posesión de los actores sobre el predio "Los Claveles" ordenando su desalojo, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin que se evidencie vulneración alguna por parte del INRA de las garantías constitucionales de la seguridad jurídica, del trabajo y del derecho a la propiedad privada, así como la normativa agraria descrita como infundadamente sostienen los demandantes en su demanda contencioso administrativa. • TITULO EJECUTORIAL 8.12.1. DEFINICION SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 037/2010 Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial Fecha: 06 de septiembre de 2010 Que de conformidad al art. 36-2) de la L. Nº 1715, es competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional -entre otras- conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que les hubieren servido de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales Página 440

vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si el caso amerita, los vicios de nulidad o anulabilidad acusados en la demanda. Que en toda demanda de nulidad, sea por vicios de nulidad absoluta o relativa de Título Ejecutorial, el actor deberá señalar con claridad si la petición versa sobre nulidad absoluta o nulidad relativa más conocida, esta última, como anulabilidad. En cualquiera de los dos casos, la fundamentación que se realiza debe estar vinculada a la denuncia del tipo de vicio que se acusa, para finalmente y en forma coherente, realizar el petitorio final. En dicho contexto, si se demanda la nulidad absoluta de un Título Ejecutorial expedido y del proceso agrario que hubiere servido de base para la emisión del mismo, se deberá especificar el vicio de nulidad absoluta contenido en la Ley, así como las razones por las que se considera que ha existido una violación al orden público. Que, el título ejecutorial es por esencia el resultado de un acto administrativo que se emite por autoridad competente luego de haberse tramitado el respectivo proceso administrativo acorde a la normativa agraria vigente durante el desarrollo del referido proceso, cuya validez y eficacia puede ser objeto de cuestionamiento por la persona que se sienta agraviada por ese acto a través de la acción de nulidad de título ejecutorial y del proceso que sirvió de base para su emisión, ante el órgano jurisdiccional competente como son las Salas del Tribunal Agrario Nacional. En dicho contexto, se ingresa al análisis de la demanda de fs. 16 a 20 únicamente en lo que respecta a la nulidad absoluta del Título Ejecutorial MPA-NAL-000767 de 29 de julio de 2005, respecto de las causales de nulidad contenidas en el art. 50.I numeral 1 inc. a) de la L. Nº 1715. De la revisión y análisis de las carpetas de saneamiento se desprende que evidentemente el proceso de saneamiento se efectúa dentro de las normas establecidas por la Ley Nº 1715 y su Reglamento, las diferentes actividades tuvieron el respectivo seguimiento, como la Campaña Pública que se dio cumplimiento a través de avisos en órganos de prensa de circulación nacional, de acuerdo a lo dispuesto en los Reglamentos de la Ley Nº 1715, posteriormente en las pericias de campo se notificó a los Sres. Sabelio Herrera y Alejandro Martínez , quienes presentaron la documentación correspondiente. Posteriormente en la Evaluación Técnica de la Función Económico Social, elaborada en la fase de pericias de campo se evidencia que en el predio denominado "Agua de Pavas" existen mejoras, cabezas de ganado y la actividad productiva correspondiendo a pequeña propiedad ganadera y se consigna como propietarios a Sabelio Herrera y Alejandro Martínez. Por informe de 20 de junio de 2003, el Instituto Nacional de Reforma Agraria sugiere, consignar como único propietario del fundo "Agua de Pavas" al Sr. Sabelio Herrera Velasco, quien una vez perfeccionado su derecho, deberá transferir el 50% del predio a favor de Alejandro Martínez Socaire, confirmándose tal sugerencia en la Resolución Administrativa DD-TRJ-RA-ST Nº 120/2005 de 29 de julio de 2005. Asimismo, cabe señalar que los actos relativos al proceso de saneamiento de la propiedad agraria "Agua de Pavas", conforme lo establecido por la normativa vigente, son transparentes garantizándose la participación en el procedimiento de saneamiento a toda persona que crea tener derechos sobre la propiedad agraria, previa acreditación de los mismos, ejecutándose todas la etapas del saneamiento de conformidad al art. 169 del D.S. Nº 25763 vigente en ese momento, siendo todas completamente públicas, aspecto que es acreditado por la existencia de edictos publicados en un medio de circulación nacional escrita, a través de los cuales los Srs. Sabelio Herrera y Alejandro Martínez fueron citados de manera general, cursando los mismo en obrados, apersonándose ambos dentro de todas las etapas del proceso de saneamiento del predio denominado "Agua de Pavas", hasta la ejecutoria de la Resolución Final de Saneamiento. En el presente caso el INRA como la entidad administrativa responsable de la otorgación del título ejecutorial, a infringido el art. 66-I-1 de la L. Nº 1715 que ordena que una de las finalidades del Saneamiento es la titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la función económica social por lo menos dos años antes de la publicación de la misma, aunque no cuenten con trámites agrarios que lo respalden y la Disposición transitoria octava de la Ley 3545 que clarifica la posesión legal. En ese sentido se tiene plenamente demostrado que la posesión del Sr. Alejandro Martínez es calificada como legal por el Instituto Nacional de Reforma Agraria por ser anterior a la promulgación de la L. Nº 1715, además del cumplimiento de la función económica social, erróneamente en Resolución Final de Saneamiento consolidan el derecho de propiedad solamente a Sabelio Herrera omitiendo el derecho de Alejandro Martínez al otorgar el Título Página 441

Ejecutorial a nombre de Sabelio Herrera solamente. Por todo lo relacionado y tomando en cuenta que el INRA en la Resolución Administrativa DD-TRJRA-ST Nº 120/2005 de 29 de julio de 2005 reconoce que se deberá transferir el 50% del predio "Agua de Pavas" a favor de Alejandro Martínez, es evidente la vulneración acusada de infringida que son fundamentos de la presente acción. SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 032/2010 Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial Fecha: 06 de septiembre de 2010 Que de conformidad al art. 36-2) de la L. Nº 1715, es competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional -entre otras- conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que les hubieren servido de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si el caso amerita, los vicios de nulidad o anulabilidad acusados en la demanda. Que en toda demanda de nulidad, sea por vicios de nulidad absoluta o relativa de Título Ejecutorial, el actor deberá señalar con claridad si la petición versa sobre nulidad absoluta o nulidad relativa más conocida, esta última, como anulabilidad. En cualquiera de los dos casos, la fundamentación que se realiza debe estar vinculada a la denuncia del tipo de vicio que se acusa, para finalmente y en forma coherente, realizar el petitorio final. En dicho contexto, si se demanda la nulidad absoluta de un Título Ejecutorial expedido y del proceso agrario que hubiere servido de base para la emisión del mismo, se deberá especificar el vicio de nulidad absoluta contenido en la Ley, así como las razones por las que se considera que ha existido una violación al orden público. Que, el título ejecutorial es por esencia el resultado de un acto administrativo que se emite por autoridad competente luego de haberse tramitado el respectivo proceso administrativo acorde a la normativa agraria vigente durante el desarrollo del referido proceso, cuya validez y eficacia puede ser objeto de cuestionamiento por la persona que se sienta agraviada por ese acto a través de la acción de nulidad de título ejecutorial y del proceso que sirvió de base para su emisión, ante el órgano jurisdiccional competente como son las Salas del Tribunal Agrario Nacional. En dicho contexto, se ingresa al análisis de la demanda de fs. 46 a 58, únicamente en lo que respecta a la nulidad absoluta del Título Ejecutorial SPP-NAL-066857 de 19 de diciembre de 2008, respecto de las causales de nulidad contenidas en el art. 50.I numeral 1 inc. c) de la L. Nº 1715. 1.- De la revisión y análisis de las carpetas de saneamiento se desprende que evidentemente el proceso de saneamiento en la zona donde se encuentra el predio denominado "El Bohemio" (El Duque), fue iniciado bajo la modalidad CAT-SAN, estando vigente el procedimiento establecido en el D.S. 24784 de 31 de julio de 1997, siguiéndose esta misma modalidad hasta la Evaluación Técnica Jurídica que fue realizada el 2 de agosto de 2000, en vigencia del procedimiento establecido en el D.S. 25763, que posteriormente por Auto de 26 de septiembre de 2000 se dispone el cambio de modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal al de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, no constituyendo tales actuados supuestamente ilegales, causal de nulidad, pues la Resolución Final de Saneamiento se encuentra firmada y refrendada por el Director Nacional del INRA, empero, por Sentencia Constitucional Nº 13/2003 de 14 de febrero de 2003, el Tribunal Constitucional, declara la inconstitucionalidad del art. 2 del D.S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000, así como R. Suprema Nº 219199 de 29 de agosto de 2000, que otorgaban al Director Nacional de INRA la facultad de pronunciar resoluciones administrativas finales de saneamiento en procesos agrarios titulados, conforme textualmente determina la sentencia constitucional: "1º Declara inconstitucionales el art. 2 del D.S. 25848 de 18 de julio de 2000 y la Resolución Suprema 219199 de 29 de agosto de 2000, con los efectos derogatorios establecidos en las normas previstas por los arts. 121 -II de la Constitución de 1994 (vigente en su momento) y 65 de la Ley Nº 1836 2º de conformidad a la norma prevista por el art. 121-III de la Constitución, "esta sentencia no afectará a sentencias y decisiones anteriores que tengan la calidad de cosa juzgada", fallo con efectos establecidos en los arts. 65 y 58 de la L. Nº 1836, conforme ya lo ha señalado este Tribunal a través de su jurisprudencia contenida en la Sentencia Agraria Nacional Sala Segunda Nº 35 de 13 de octubre de 2003. 2.- Con relación al fundamento de falta de Resolución Instructoria que disponga el proceso de Página 442

saneamiento CAT-SAN, que intime a propietarios con títulos ejecutoriales, beneficiarios de predios consignados en sentencias o minutas de compra venta anteriores al 24 de noviembre de 1992, y a poseedores, a acreditar su personalidad jurídica, fecha, origen de su posesión, cumplimiento de la función económica social, ubicación y superficie poseída, no es evidente en razón que si existe una Resolución Instructoria RA-CSLP-A4 Nº 002/99 de 3 de septiembre de 1999, por la que se establece término de prueba para la sustentación de derechos propietarios o de posesión, a los beneficiarios comprendidos en la zona referida, aspecto que nos lleva a determinar que los actuados llevados a cabo durante la ejecución del saneamiento fueron realizados conforme a procedimiento y normativa agraria en vigencia, adquiriendo calidad de cosa juzgada y dándose por bien hechos si no se objetaron en su debida oportunidad, en cumplimiento al principio de preclusión. Asimismo, cabe señalar que los actos relativos al proceso de saneamiento de la propiedad agraria "El Bohemio", conforme lo establecido por el artículo 146 del D.S. Nº 25763, ahora abrogado, son transparentes garantizándose la participación en el procedimiento de saneamiento a toda persona que crea tener derechos sobre la propiedad agraria, previa acreditación de los mismos, ejecutándose todas la etapas del saneamiento de conformidad al art. 169 del D.S. Nº 25763 vigente en ese momento, siendo todas completamente públicas, aspecto que es acreditado por la existencia de edictos publicados en un medio de circulación nacional escrita, a través de los cuales la Sra. Verónica Mallea Rada fue citada de manera general, en fechas 7 de septiembre de 1999, 8 de septiembre de 1999 y 9 de septiembre de 2000, cursando los mismo en obrados, sin embargo no se apersonó ni fue ubicada dentro del predios y si no fue notificada con ninguno de los actuados llevados a cabo dentro del proceso de saneamiento del predio denominado "El Bohemio", se debe a que no es parte del mismo, ni acreditó ser cobeneficiaria hasta la ejecutoria de la Resolución Final de Saneamiento, por lo que no es evidente la vulneración a su derecho a la defensa, no adecuándose sus pretensiones a las causales de nulidad establecidas. Con relación a la acusación efectuada por la Sra. Verónica Mallea de que el Sr. Oscar Azeñas se presentó como soltero desconociendo el vínculo matrimonial que se encuentra plenamente demostrado por el Certificado de Matrimonio de 30 de diciembre de 1983, cursante a fs. 313 de la carpeta de saneamiento que figura como único propietario del predio "El Bohemio", mismo que fue adquirido en vigencia del matrimonio, continuando con el proceso de saneamiento sin que ella haya sido tomada en cuenta cabe señalar lo siguiente: El Instituto Nacional de Reforma Agraria, entidad encargada de realizar el proceso de saneamiento que sirvió de base para la emisión del Título Ejecutorial que hoy se demanda de nulidad, no tenía la obligación de tener conocimiento de que el predio que se encuentra en litigio forma parte de la comunidad ganancialicia producto del matrimonio entre la demandante y el demandado; además de que se debe tener en cuenta que la parte actora no se apersonó en el proceso de saneamiento en calidad de cónyuge del titular del predio "El Bohemio". No obstante lo anotado precedentemente, es menester puntualizar que, la comunidad de gananciales son los beneficios obtenidos durante la vigencia del matrimonio y se presumen comunes mientras no se pruebe lo contrario, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares la separación o partición de bienes de la sociedad conyugal, de modo inexcusable tendrá que aprobarse judicialmente, siendo nula la separación extrajudicial, precepto limitativo de libre disponibilidad de los bienes de manera directa y personal; debiendo resolverse tal situación conforme a los arts. 101, 102 , 111 y 113 del Código de Familia. En conclusión se salva expresamente el derecho de la parte actora a efecto de hacer valer sus derechos en la vía legal pertinente. Por el análisis precedente y al no haberse demostrado las causales de nulidad acusadas por la demandante a tiempo del otorgamiento del Título Ejecutorial cuestionado, corresponde desestimar la demanda. 8.12.2. DEFINITIVOS, CAUSAN ESTADO Y NO ADMITEN ULTERIOR RECURSO SIEMPRE QUE NO TENGAN VICIOS DE NULIDAD SENTENCIA AGRARIA NACIONAL Nº 07/2007 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 31 de mayo de 2007 Página 443

Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, contestaciones, réplica, dúplica y demás actuados judiciales, debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente: III.1.- De conformidad a lo determinado por el art. 64 de la L. Nº 1715 el saneamiento de la propiedad agraria es el procedimiento técnico jurídico transitorio que tiene por objeto regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, de donde se tiene que todos los derechos de propiedad, así como las posesiones legales, tienen que ser regularizados y perfeccionados a través del referido proceso de saneamiento, cumpliendo la normativa agraria en vigencia y la aplicable al referido proceso. Dentro de dicho contexto, si bien la parte actora demostró la emisión del Título Ejecutorial Nº 698794 con antecedente en proceso agrario de Dotación "Altos de Pirapos" cuyo expediente se encuentra signado con el Nº 33116; no es menos cierto que el INRA, durante la evaluación técnico jurídica, en cumplimiento del art. 169-I-b) en relación con el art. 181-a) ambos del D.S. Nº 25763, por informe de Evaluación Técnico Jurídica cursante de fs. 238 a 254 ratificado por informe en conclusiones de fs. 256 a 260 ambos del cuadernillo de saneamiento, estableció que el trámite agrario señalado supra, base para la emisión de los citados títulos ejecutoriales expedidos a favor de su titular inicial Marcelo Montero Saavedra, se encuentra afectado de vicios de nulidad relativa; consiguientemente, para la subsanación de los vicios identificados por el INRA y la convalidación del derecho de propiedad agraria del actor sobre el predio denominado "El Conquistador", acorde con lo establecido por el art. 66-I-6) de la L. Nº 1715, tenía necesariamente que darse el cumplimiento de la función económico social; sin embargo, de conformidad a lo señalado por el citado informe de evaluación técnico jurídica y los antecedentes del proceso de saneamiento, siendo que dicha función económico social es cumplida solo en forma parcial en el predio señalado supra, con trabajos de agropecuaria; es decir actividades de agricultura, ganadería y pastoreo, el INRA dispuso el otorgamiento de nuevo título ejecutorial a favor del actor sobre la superficie que cumplía la FES. Asimismo de conformidad a lo establecido por el art. 239-II del D.S. Nº 25763, el principal medio para la comprobación de la función económico social es la verificación directa en el terreno durante la ejecución de la etapa de pericias de campo; consiguientemente, en el presente caso, dicha información sobre el cumplimiento de la FES fue consignada en la ficha catastral cursante de fs. 83 a 84 y en el Registro de la Función Económica Social (FES) de fs. 85 a 87, donde en el primer documento, en el ítem 45 correspondiente a producción y marca de ganado, se establece la existencia de 78 vacunos, 1 caballar, 7 caprinos, 1 porcino, 100 aves de corral y en el segundo, en el item II, correspondiente a producción pecuaria se reitera la existencia de un total de 78 cabezas de ganado mayor, documentos que fueron debidamente suscritos por la parte actora en señal de conformidad y consentimiento con la información que contienen, de donde se evidencia que dicha información sobre cumplimiento de la FES fue levantada con la participación activa del propietario, aspecto que desvirtúa la afirmación de éste, en sentido de que el INRA no hubiese considerado la totalidad de las cabezas de ganado. Por todo lo expuesto y en estricta relación y correspondencia con la realidad predial, el INRA consolidó derecho propietario mediante adjudicación a favor de la parte actora sólo sobre una superficie de 756,0071 has. en correcta interpretación y aplicación de lo dispuesto por el art. 239II) del D.S. Nº 25763 Reglamentario de la L. Nº 1715 que claramente determina: "El principal medio para la comprobación de la función económica-social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo...". Extremo plasmado en información fidedigna y legal relativa a informes de campo y de Evaluación Técnico Jurídica, cuyos datos fueron recabados "in situ" directa y objetivamente, considerados como el principal medio para la comprobación de la FES; más aún, si se reitera, que dicha información fue levantada por el INRA con participación activa del propietario, conforme se evidencia de la ficha catastral y del formulario de Función Económico Social, documentos que fueron debidamente firmados por la parte actora en señal de conformidad y consentimiento con la información que contienen, así como por el representante del Pueblo Indígena Guaraní, en señal de ratificación de dicha Página 444

información. Por todo ello, correspondía -de acuerdo al art. 67-II-1) de la L. Nº 1715 en relación con los arts. 218e) y 223 del D.S. Nº 25763- la anulación del referido Título Ejecutorial Nº 698794 con antecedente en el expediente Nº 33116 y vía conversión la otorgación de nuevo título ejecutorial sobre la superficie que cumple con la FES, consiguientemente el INRA al haber actuado de esa forma, lo hizo conforme a derecho y en aplicación del art. 166 de la Constitución Política del Estado. III.2. Por otro lado, si bien el artículo 175 de la C.P.E. señala que los títulos ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso, estableciendo pleno y perfecto derecho de propiedad para su inscripción definitiva en el Registro de Derechos Reales; sin embargo, dicho mandato constitucional se refiere a los títulos ejecutoriales emitidos conforme a derecho y que no estén afectados de vicios de nulidad o anulabilidad. De ahí que los títulos ejecutoriales con vicios que afecten su validez jurídica, de ninguna manera pueden ser considerados como perfectos y menos pueden tener los alcances del citado artículo constitucional; así lo estableció la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, toda vez que mediante Sentencia Constitucional Nº 0011/02 de 5 de febrero de 2002, dispone: "... de todo lo referido se establece que como el INRA tiene la potestad de ejecutar el saneamiento para regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, esa facultad debe abarcar necesariamente la competencia de revisar Títulos Ejecutoriales, pues de la determinación de su validez, depende el resultado de dicho procedimiento. (...) la declaratoria de nulidad de un Título Ejecutorial con vicios de nulidad absoluta, o la convalidación de uno con vicios de nulidad relativa cuando la tierra está siendo trabajada, no vulneran el mandato del art. 175 de la Constitución, porque esta norma, al establecer que los Títulos Ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso, se está refiriendo a los Títulos emitidos de acuerdo a los requisitos y siguiendo el procedimiento establecido en la Ley, en cuyo caso se establece ciertamente el perfecto y pleno derecho de propiedad; pues como se tiene referido un Título Ejecutorial viciado no puede causar estado, ni cobrar la ejecutoria, que alcanza otro que haya sido emitido conforme a Derecho". Por ello se afirma que el derecho de propiedad agraria para su plena vigencia tiene que haber sido expedido cumpliendo y acorde a lo establecido por la normativa agraria vigente a tiempo de su otorgamiento. Asimismo su eficacia jurídica conforme establece el art. 166 constitucional, está sujeta al cumplimiento del trabajo como condición "sine quanon" concurrente a dicho derecho de propiedad; condición que se traduce en el cumplimiento de la función social o económico social en los términos establecidos por el art. 2 de la L. Nº 1715, de donde tampoco resulta ser cierta la vulneración de los arts. 2, 3, 7-i), y menos 22-I, todos de la C.P.E y que fueron acusados como tales por la parte actora. III.3.- Respecto a las servidumbres ecológicas legales, durante el proceso técnico jurídico de saneamiento en análisis, quedó claramente establecido que éstas vienen a constituirse en limitaciones legales a los derechos de uso y aprovechamiento impuestas sobre una propiedad, tales como las laderas con pendientes superiores a 45%, humedales, curichis, etc. Asimismo que dichas servidumbres ecológicas deberán ser establecidas mediante un Plan de Ordenamiento Predial, cuya información se tendrá en cuenta a tiempo de verificar la función económico social y que en caso de no existir ese Plan de Ordenamiento Predial, se tendrá en cuenta la servidumbre ecológica legal del predio, en las condiciones y conforme a lo establecido por el art. 13 de la L. Nº 1700 de 12 de julio de 1996, así como arts. 30 inc. b), 35 y 36 del Reglamento de la Ley Forestal y puntos 4.2.3.1. y 4.2.4.1. de la Guía para la Verificación de la Función Económico Social y la Función Social. Por lo expuesto, el INRA en la valoración de la FES sujetó su actuación a lo dispuesto por el Reglamento de la L. Nº 1715, sin que se evidencie vulneración alguna al art. 238 del D.S. Nº 25763, que claramente señala, que la Función Económico Social (FES) es un concepto integral que comprende áreas aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológicas, e inclusive áreas de proyección de crecimiento, así precisamente se tiene demostrado de la evaluación técnica de la FES que realizó el INRA respecto del predio "El Conquistador" (fs. 236 de antecedentes del saneamiento), habiendo evaluado la FES en los términos que establece el referido art. 238 del D.S. Nº 25763, incluida la servidumbre ecológica. Asimismo, aún en el supuesto de que en su oportunidad el propietario del predio hubiere observado la no consideración de las servidumbres ecológicas en el porcentaje del 90% de la Página 445

superficie del predio alegadas en su demanda, debió haber adjuntado documentación idónea que demuestre la existencia y reconocimiento de las mismas, consistente en el respectivo plan de ordenamiento predial, conforme establece el art. 36 del Reglamento de la L. Nº 1700, situación que no efectivizó. En dicha consecuencia no existe vulneración alguna al art. 35 del Reglamento de la L. Nº 1700, menos de los arts. 2 y 3 de la L. Nº 1715 que fueron alegados por la parte actora. III. 4.- Respecto a la etapa de exposición pública de resultados, ésta tiene por objeto de que poseedores y personas que invoquen un interés legal, hagan conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de las etapas anteriores del saneamiento, como se regula por los arts. 213 y 214 del Reglamento de la L. Nº 1715, habiéndose dado cumplimiento al procedimiento establecido en dicha normativa legal conforme se evidencia por la publicación efectuada el domingo 24 de octubre de 2004 del Periódico "La Estrella" cursante a fs. 87 a 88 del proceso contencioso administrativo, publicación en la cual se encuentra incluida la propiedad "El Conquistador" y el nombre de su titular Juan Iver Flores Verazaín, a efectos de su participación en dicha fase de saneamiento, fijándose el plazo de 15 días que prevé la norma, a partir del 26 de octubre al 09 de noviembre del 2004, fase dentro de la cual no se apersonó el actor, no habiendo presentado a conocimiento de las autoridades del INRA ningún documento que acredite o evidencie o por lo menos de a conocer la existencia de errores materiales u omisiones en la ejecución de las etapas anteriores del saneamiento. Por ello, el actor no puede argumentar indefensión por desconocimiento de la fase de exposición pública toda vez que la ejecución de dicha fase fue notificada a los interesados mediante la referida publicación de prensa; en consecuencia no es evidente la falta de notificación a la Fase de Exposición Pública de Resultados acusada por el actor. III. 5.- En lo concerniente al predio de 10,0000 has., que reclama el demandante, conforme consta en antecedentes del procedimiento técnico jurídico de saneamiento, se evidencia que dicha superficie le fue transferida al tercero interesado Abdón Morón Virhuez, por el beneficiario inicial Marcelo Montero; asimismo que durante el proceso de saneamiento, el INRA determinó la existencia de trabajos y posesión ejercidos de su parte. Por ello en forma correcta y conforme a normativa en vigencia, en especial en sujeción a lo dispuesto por el art. 166 de la C.P.E., que señala que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, el Instituto Nacional de Reforma Agraria procedió a reconocer en favor del referido Abdón Morón Virhuez dicha superficie de terreno. Por todo lo expuesto, no es evidente la conculcación del art. 16 de la C.P.E. ni de la normativa acusada en la demanda por la parte actora, no habiéndose causado indefensión alguna a la parte actora, resultando carentes de asidero legal las vulneraciones de la normativa acusadas como tales en la demanda, concluyéndose que el proceso de saneamiento fue ejecutado conforme a procedimiento y en sujeción a las normas que lo regulan. 8.12.3. DOCUMENTO PARA RECONOCER DERECHO PROPIETARIO EN AREA RURAL AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 044 /2001 Proceso: Garantía en el Ejercicio del Derecho Propietario Fecha: Sucre, 13 de septiembre de 2001 Que, es necesario establecer los alcances de la atribución 5ta del art. 39 de la L. Nº 1715, que se refiere el conocimiento de las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria, extremo que hace inferir que a efectos de poder invocar dicha garantía, el demandante necesariamente debe acreditar su derecho propietario sobre el predio en cuestión, no siendo suficiente la existencia de una sentencia de dotación, que se constituye en formalidad previa y necesaria en el procedimiento de adquisición de la propiedad agraria que culmina con el otorgamiento del título ejecutorial. Que, si bien los arts. 167 y 169 de la C. P. E., se refieren a la garantía de la existencia de la propiedad privada entre otras y a la protección del Estado de que gozan la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, esto en tanto cumplan una función económico-social; no es menos cierto que el art. 165 de la señalada norma legal expresa que corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria, concordante con el art. 166 del mismo cuerpo legal, que determina que el trabajo es fuente fundamental para la adquisición y Página 446

conservación de la propiedad agraria, estableciéndose a favor del campesino el derecho a dotación de tierras. Que conforme a lo señalado por los arts. 44 y sgtes., del D. S. Nº 03471 y las normas de ejecución previstas por los arts. 101 y siguientes del mismo cuerpo legal, aplicables en el caso de autos, para el momento de la dotación agraria, requiere para efectivizarse cumplir necesariamente dicho trámite, no pudiendo operarse en consecuencia la extensión del título ejecutorial correspondiente, sin previo proceso de dotación ante las autoridades correspondientes. Que, el juez de la causa, en la sentencia recurrida, ingresa en contradicción al referirse al demandante como propietario o poseedor, no en forma simultánea como podía darse sino, en forma alternativa, lo cual desvirtúa ambas denominaciones; máxime si se refiere, a un derecho expectaticio con que contaría el demandante que legitimaría su acción y que en el caso de autos no puede admitirse, pues entratándose de conflictos de posesión se encuentra establecida la atribución 7 del art. 39 de la L. Nº 1715. Que, el Juez Agrario de Cobija, al sustentar la sentencia recurrida en la prueba presentada por el demandante, consistente en fotocopia de fs. 2, ha desconocido el art. 1283 del Cód. Civ. e interpretado erróneamente los arts. 165, 167 y 169, en especial art. 175, todos de la C. P. E., aclarándose que la referida fotocopia simple de sentencia de dotación cursante a fs. 2, con la certificación expedida por Derechos Reales de fs. 28 y adjuntada por el propio demandado, queda corroborada sólo en su existencia sin acreditar por sí sola el derecho propietario del demandante, máxime si dicha certificación está referida a una anotación preventiva que conforme prevé el art. 1553-I del Cód. Civ., caduca a los dos años de su fecha si no es convertida en inscripción definitiva, como ocurrió en el caso de autos, en consecuencia, sin los efectos señalados por el art. 1538 del citado cuerpo legal. Que, a tenor de lo establecido por el art. 175 de la C. P. E. es el título ejecutorial el que causa estado, estableciendo además perfecto y pleno derecho propietario para su inscripción definitiva en el registro de Derechos Reales y de esta manera poder surtir efectos contra terceros. Que, si bien el art. 166 de la C. P. E. reconoce al trabajo como fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria estableciendo el derecho del campesino a la dotación de la tierra, no es menos cierto que la Ley Nº 1715 establece en su Título V, el saneamiento de la propiedad agraria, como el procedimiento técnico jurídico transitorio, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y que se puede ejecutar no sólo de oficio sino también a pedido de parte, (arts. 64 y sgtes. de la L. N° 1715) habida cuenta que corresponde al INRA la dirección, coordinación, ejecución de políticas, planes y programas de distribución, reagrupamiento y redistribución de tierras de conformidad al art. 18 de la L. Nº 1715. Que, los arts. 197, 198 y 237 del D. S. Nº 25763, acusados de violados por el recurrente se refieren a la identificación de poseedores y cumplimiento de la función social, dentro del procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria, en sus tres modalidades, a efectos de regularizar y perfeccionar el derecho propietario de la tierra, identificando tierras fiscales para su futura distribución, extremos que no son de competencia de la judicatura agraria nacional y por tanto citas legales impertinentes en el presente recurso. Que, del examen de los antecedentes se establece que es evidente la violación de normas sustantivas y adjetivas o indebida aplicación e interpretación errónea de las mismas referidas precedentemente. AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 048/2014 Proceso: Reivindicación por Mejor Derecho Propietario y Consiguiente Desocupación y otros. Fecha: Sucre, 26 de agosto de 2014 Las normas contenidas en los arts. 1540 y 1542 del sustantivo civil se refieren a los títulos y las formalidades para su inscripción ante Derechos Reales, empero presuponiendo que estos cumplen con los presupuestos aplicables en materia agraria pues el predio objeto de la litis se encuentra ubicado en la Comunidad "Zona El Cinco" Segunda Sección de la Provincia Arce del Departamento de Tarija, en cuyo caso es importante recordar que en el guarismo anterior se estableció que el documento legal mediante el cual se reconoce derechos sobre la tierra en el área rural no urbana, es precisamente el Título Ejecutorial, así se entiende de lo versado en los arts. 1, 8-2 de la L. N° 1715, art. 172-27 de la C.P.E. y 210 del Cód. Civ., en cuyo caso si bien el Auto de Página 447

Vista, deviene de un proceso empero este no concluyó con la emisión del respectivo Título Ejecutorial, por lo que la sola inscripción no puede oponerse ante la inexistencia del documento que acredite el derecho, pues para ser viable la acción reivindicatoria en materia agraria deben confluir tanto su antecedente así como su inscripción. En cuanto a la aplicabilidad del art. 1545 del Cód. Civ. debe entenderse que este hace mención a la preferencia de la cual goza quien hubiera hecho inscribir ante registro público el acto mediante el cual adquirió determinado derecho, empero debe existir el presupuesto de que existen dos personas que reclaman la titularidad de un bien, y en el que ambas cuentan con documento "idóneo" debidamente registrado. Bajo este entendimiento, se pasa al análisis del punto 1.- La interpretación errónea del art. 1453 del Cód. Civ. toda vez que la a quo no hubiera considerado que el actor hubiera cumplido con los presupuestos para oponer acción reivindicatoria, en especial en cuanto a la acreditación de la titularidad del derecho propietario.- Con base en la línea jurisprudencial desarrollada y evidenciándose que el actor para la procedencia de su acción presenta Auto de Vista, de fs. 16, Testimonio de sentencia pronunciada dentro el proceso agrario social de dotación de un terreno denominado El Cinco, ubicado en el Cantón Bermejo del Departamento de Tarija a favor de Claudio Salinas Martínez, fs. 17 a 19, matrícula N° 6.02.2.01.0001673 de fs. 20 referente al predio El Cinco, en el asiento 1 de la columna A, figura como beneficiario Claudio Salinas Martínez, donde el predio figura con 2.9910 Has., no figura colindancias, si bien esta inscripción hace público y oponible a terceros el derecho que al demandante le asiste, empero se evidencia que este registro no tiene como antecedente a un Título Ejecutorial, en cuyo caso los documentos presentados por el actor, no se adecuan a título idóneo para oponer acción reivindicatoria en materia agroambiental, en cuyo caso es imperativo referir que esta acción tiene sus propias particularidades en materia agroambiental, en cuyo caso la a quo interpretó la norma impugnada en mérito a las características propias de la materia, por lo que no se puede acusar interpretación errónea del art. 1453 del Cód. Civ., toda vez que el demandante no acreditó que su derecho propietario tuviera antecedente en Título Ejecutorial, pues si bien cuenta con registro ante Derechos Reales, empero este no confluye con el antecedente dominial de un Título Ejecutorial, que es base para el reconocimiento del derecho propietario en el ámbito agrario. En cuanto al punto 2.- Interpretación errónea de los arts. 1540, 1542 y 1545 del Cód. Civ. toda vez que el actor considera que con la inscripción del Auto de Vista emitido por el Consejo Nacional de Reforma Agraria el 6 de abril de 1992, hubiera adquirido un derecho real sobre la parcela objeto del litigo.- En el análisis del primer punto se estableció que un presupuesto de la acción reivindicatoria, es el acreditar el derecho propietario con título idóneo con antecedente dominial en Titulo Ejecutorial, si bien en el presente caso el demandante cuenta con registro ante Derechos Reales, empero no se cuestiona la validez de dicho registro, sino el antecedente dominial, toda vez el actor no acreditó la existencia física de un Titulo Ejecutorial, el cual guardaría relación con su registro ante Derechos Reales, así también no se acreditó que los demandados hubieran hecho inscribir ante el registro público, algún derecho referente al predio objeto del litigio, en cuyo caso mal se puede reclamar errónea interpretación de los arts. 1540, 1542 y 1545 del sustantivo civil, lo que hace inatendible su reclamo. Por lo expuesto, se concluye que la juez de instancia, interpretó de forma coherente y razonable los arts. 1540, 1542, 1453 y 1545 del Cód. Civ. al emitir la Sentencia N° 01/2014 de 19 de mayo de 2014, en cuyo caso corresponde aplicar el art. 87-IV de la L. N°1715, en concordancia con el art. 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicable en la materia, en observancia del art. 78 de la L. N° 1715. 8.12. SU NULIDAD ACARREA LA NULIDAD DE TODO AQUELLO QUE FUE REALIZADO POSTERIORMENTE AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S. L.1ª Nº 27/2012 Proceso: Cumplimiento de Obligación Fecha: Sucre, 20 de septiembre de 2012 Finalmente, corresponde hacer un análisis también de carácter fáctico legal, por cuanto en el orden del cumplimiento de las obligaciones, inclusive quienes transfirieron el predio en cuestión y se obligan al cumplimiento de "compensar" en caso necesario, son los primeros propietarios y vendedores Honorio Ruíz Encinas y Laura Cardozo de Ruíz, hacia el primer comprador que fue la Sociedad Agrícola-Ganadera "San Marcos Limitada" y no así con relación al demandante Arsenio Gonzáles Coca, quien resulta ser un subadquirente del predio "San Marcos", en mérito a la Página 448

Resolución Suprema Nº 228987 de 25 de julio de 2008, también desde esa óptica, resulta inviable el pretendido derecho que persigue el demandante, en cuanto a una obligación que nace en una compraventa, en la que él no ha intervenido como comprador. Que, por todo lo analizado en atención al memorial de recurso de casación cursante a fs. 71 a 75 de obrados y de una compulsa del proceso y de la sentencia, aplicando además el principio jura novit curia ("el derecho lo conoce el tribunal"), resultan ser ciertas y evidentes las infracciones acusadas por los recurrentes por lo que en el orden del Derecho y la Justicia, corresponde buscar una interpretación uniforme de la ley protegiendo la norma al establecer su sentido, alcances y aplicación y en consecuencia en la especie se debe "construir" una nueva sentencia en el fondo de la litis, modificando la parte dispositiva de la sentencia recurrida, aplicando el principio de congruencia y especialidad de la materia, acomodando el derecho a la consecuencia del hecho probado; es decir, subsumir la norma en los actos y/o hechos debidamente probados. • USO Y APROVECHAMIENTO DE AGUAS 8.13.1. LIMITACIONES AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 40/2008 Proceso: Uso y aprovechamiento de aguas Fecha: 23 de septiembre de 2008 Que la acción de uso y aprovechamiento de aguas, se encuentra regulada por el Decreto Supremo de 8 de septiembre de 1879, elevado a rango de Ley el 28 de noviembre de 1906, que regula el dominio y aprovechamiento de las aguas; y, que en su artículo 20 establece que pertenecen al dueño de un predio en plena propiedad, las aguas subterráneas que en él hubiese obtenido, por medio de pozos ordinarios o artesianos. En consecuencia la centenaria norma -Ley de 28 de noviembre de 1906- se constituye en el precedente inmediato del art. 153 del Cód. Civ., que establece que el aprovechamiento de aguas que brotan en un fundo corresponde al propietario del mismo; en el caso de autos, merced a perforación de pozo efectuada por Zenón Hinojosa Andrade en terrenos ubicados en el ex fundo Montecillos de la Provincia Mizque, registrado en Derechos Reales a fs. 102, Partida Nº 111, Libro 1ro de Propiedades de la Provincia Mizque el 12 de noviembre de 1979, conforme se acredita de fs. 1 a 2 de obrados. En dicho contexto, la Ley de 28 de noviembre de 1906, faculta la construcción de pozos estableciendo artificios para elevar agua subterránea de las fincas, con la única limitante establecida por el art. 24 de la citada ley, referida a no apartar o distraer aguas públicas de su corriente natural, o amenaza de peligro inminente de que un pozo artesiano merme las aguas de una fuente destinada al abastecimiento de una población o riego existente. Asimismo, el art. 25 siempre de la Ley de Aguas en vigencia, señala que las labores de alumbramiento no podrán ejecutarse a una distancia menor a 100 metros de otro alumbramiento. En el caso de autos, se entiende que no podrán ejecutarse a una distancia menor a 100 metros de la galería filtrante de donde se obtiene agua para riego. Estas limitantes no se dan en el caso de autos, toda vez que por los informe periciales de fs. 108 a 110 y fs. 113 a 114 se llega a evidenciar que el pozo se halla ubicado a una distancia entre 254 a 350 mts., de la caja principal de la galería filtrante; en dicha consecuencia, no es cierta la vulneración del art. 24, menos del art. 25 de la precitada Ley de 28 de noviembre de 1906. Tampoco se ha violado lo dispuesto por el art. 7-i) de la C.P.E. ni lo establecido por el art. 22-II de la C.P.E, que se refieren al derecho que tiene toda persona a la propiedad privada, y a la figura de la expropiación que se impone por causa de necesidad y utilidad pública cuando la propiedad no cumple la FS; esto en mérito a que la sentencia dictada por el juzgador en el proceso agrario de instancia, únicamente se circunscribe a pronunciarse sobre los extremos demandados referidos al uso y aprovechamiento de aguas en relación a los términos de la acción interpuesta por la parte actora, y de acuerdo a la competencia que le otorga la ley; por ello, el a quo no se pronunció en dicho proceso sobre la validez o no del derecho propietario de la parte actora, menos respecto a la figura de expropiación, precisamente porque la primera no corresponde a la acción interpuesta en la presente causa y la segunda por no ser de su competencia, sino de la entidad administrativa denominada INRA. Consiguientemente, no es cierta la vulneración acusada por la parte recurrente, tampoco se advierte infracción de lo dispuesto por el art. 105 y 106 del Cód. Civ., Página 449

referidos al concepto y alcance general de la propiedad y la obligatoriedad del cumplimiento de la Función Social (FS), extremos que se reitera no han sido objeto de análisis en el presente proceso. 2.- Sobre la errónea apreciación de la prueba, especialmente de la certificación expedida por el Gobierno Municipal del Mizque, si bien conforme a lo dispuesto por el art. 1296 del Cód. Civ., los despachos, títulos y certificados expedidos por los representantes del Gobierno y sus agentes autorizados sobre materias de su competencia con las formalidades legales hacen plena prueba; no es menos evidente, que dicha situación será el resultado de un examen y valoración profundos e integrales de toda la prueba, conforme lo dispone el artículo 297 del Cód. Pdto. Civ., actividad potestativa del Juzgador e incensurable en Casación. Al respecto, la uniforme jurisprudencia sentada por el Tribunal Agrario Nacional, entre otros, Autos Nacionales Agrarios: S1ª Nº 34/2001 de 18 de 07 de 2001, S2ª Nº 013/2001 de 17 de 04 de 2001, S2ª Nº 17/2001 de 27 de 04 de 2001, S1ª Nº 03/2002 de 07 de 01 de 2002, S2ª Nº 36/2002 de 15 de 05 de 2002, enseña que la ley procesal reserva la apreciación y valoración de la prueba, en forma exclusiva al juez de instancia, quien valoró dicha documental en relación a toda la prueba propuesta y desarrollada dentro del proceso, conforme disponen los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, concordante con el art. 476 de dicha norma adjetiva, más aún si de la certificación de 22 de octubre de 2007, cursante a fs. 72 de obrados, expedida por el Subprefecto de la Provincia Mizque, que también tiene los efectos del art. 1296 del Cód. Civ., se establece que el pozo de agua se encuentra a una distancia de 350 metros de la galería filtrante y no de 50 metros como indica el informe de 17 de agosto de 2007 de fs. 33 a 36 de obrados; aspecto que se encuentra plenamente ratificado por los informes periciales de fs. 108 a 110 y 113 a 114, así como por la inspección judicial llevada a cabo personalmente por el juzgador y cuya acta cursa de fs. 94 a 95 vta. Respecto a la supuesta vulneración del art. 5 de la C.P.E., cabe señalar que la sentencia no impone trabajo gratuito alguno como pretende entender la parte recurrente, cuando señala que el juzgador les impuso sacar tierra del pozo de agua, toda vez que ello constituye únicamente un efecto de la sentencia de instancia que declaró probada la demanda de Uso y Aprovechamiento de Pozo de Agua, implicando únicamente deshacer lo hecho por la parte perdidosa, en el entendido de que las disposiciones de la sentencia comprenden solo a las partes que intervinieron en el proceso y a las que traen o derivan sus derechos de aquellas; así lo establece el art. 194 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715. en dicha consecuencia, no existe vulneración por el a quo del art. 5 Constitucional. 3.- Finalmente sobre la falta de presentación y aclaración de los informes periciales en audiencia, es menester dejar claramente establecido que con los decretos de fs. 110 vta., y 118 vta., así como con los informes periciales y planos, la parte demandada, ahora recurrente, fue debidamente notificada el día lunes 26 de mayo de 2008, conforme consta por diligencia asentada a fs. 119 del proceso, sin haber efectuado reclamo alguno. Al respecto, queda claramente establecido que durante el proceso agrario el juez de instancia -entre otras actuaciones- puede dictar providencias o autos interlocutorios simples dentro o fuera de audiencia, pudiendo las partes contra dichas resoluciones presentar recurso de reposición sin recurso ulterior, situación que no acaeció en el caso de autos, de donde adquirieron plena validez y ejecutoria. A mayor abundamiento según el art. 251-I del Cód. Pdto. Civ., ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley; en dicho contexto, debe tenerse en cuenta el principio de especificidad contenido en la norma citada; por otra parte, el principio de trascendencia que determina que no hay nulidad sin perjuicio, lo que significa que para dar lugar a la nulidad, es preciso que la infracción haya ocasionado algún daño, circunstancia que no acontece en autos; de su parte, el principio de convalidación que refiere que toda violación de forma, que no sea reclamada oportunamente por el posible perjudicado, se considera convalidada con el consentimiento tácito, entendiéndose en consecuencia, que la falta de alguna diligencia o trámite declarado esencial, debe reclamarse dentro de la tramitación del proceso en la instancia respectiva y no reservarse, recién, para la casación, por resultar extemporánea según el art. 258-3) del Cód. Pdto. Civ., que prohíbe presentar nuevos documentos o alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, pues el proceso, por sus propias características y estructura, se encuentra dividido en etapas sucesivas que se abren y cierran según el curso del juicio, no siendo posible por mera voluntad de las partes ni del Página 450

juez, retroceder en el tiempo, característica que en la legislación procesal se conoce como principio de preclusión. Por ello se afirma que el Juez Agrario de Aiquile examinó los elementos probatorios aportados por las partes relacionados con el conflicto y valoró la prueba tanto testifical como documental y de visu, en función a los hechos controvertidos y al objeto de la prueba, sujetándose a lo previsto por los arts. 376 y 397 del Cód. Pdto. Civ. concordante con el art. 1286 del Cód. Civ. En consecuencia, no siendo cierta y evidente la infracción de las normas acusadas por el recurrente, ni existiendo causales de nulidad en que hubiere incurrido el juez de grado al decidir la causa, corresponde dar estricta aplicación al art. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ. 8.13.2. SISTEMAS DE TURNOS AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 50/2004 Proceso: Uso y Aprovechamiento de Aguas Fecha: Sucre, 27 de agosto de 2004 Que la minuta de transferencia que cursa a fs. 3-5 vta., establece que Valentín Fernández Otalora y Alejandrina Estrada Portillo adquieren el 50% de la extensión total transferida por Nicacia Zubieta Vique; y Octavio Mercado Anturiano adquiere el restante 50% de las acciones de tres terrenos ubicados en Combuyo, transferencia que se realiza con el goce de aguas de mita para irrigación de los terrenos, según turnos establecidos. Que a fs 1-2, cursa testimonio de la escritura pública de venta de acciones efectuada por Valentín Fernández Otalora y Alejandrina Estrada Portillo, quienes transfieren el total de su derecho propietario a favor de los demandantes Willy Ontiveros y Leonor Mérida de Ontiveros, estableciendo expresamente en la cláusula cuarta que la venta comprende"...usos, costumbres, aguas de regadío provenientes de la mita de Pata Combuyo según turnos establecidos, teniendo todos los terrenos trece horas de riego...". Que de lo analizado precedentemente, se determina que el juez a quo, a tiempo de dictar la sentencia recurrida en la cual restituye a la parte demandante el aprovechamiento de las aguas de mita por seis horas, quedando las restantes horas para aprovechamiento del demandado, de acuerdo a turnos establecidos cada once días de conformidad a los usos y costumbres de distribución de agua, ha interpretado y aplicado correctamente las normas procesales aplicables al caso presente. • PUEBLOS INDIGENA ORIGINARIO CAMPESINOS • ACREDITACION DE PERSONALIDAD JURIDICA SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 16/2015 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, Marzo 17 de 2015 La SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2012 de 23 de julio de 2012 en torno a la acreditación de la personalidad jurídica ha expresado: "Siguiendo el mismo entendimiento, con relación a la exigencia de acreditación de la personalidad jurídica, éste no constituye un requisito habilitante para el ejercicio de los derechos de los pueblos indígena originario campesinos, puesto que más bien se trata de un derecho que les asiste, ya que sus facultades organizativas se ejercen y se han ejercido independientemente del reconocimiento que haga el Estado de su condición de sujeto de derechos, prexistentes a la misma estructura estatal, aspecto que indudablemente constituye un deber para el Estado y no así para la nación o pueblo indígena en sí mismo. No contemplar este entendimiento conlleva una interpretación restrictiva que pone en riesgo la eficacia material de sus derechos colectivos", en tal razón, no se tiene negada la existencia de la Comunidad de Centro Berlín y en todo caso se la tiene acreditada como grupo colectivo que ancestralmente formó y forma parte de la estructura de la Comunidad Nor Capi del Ayllu Capi de la Provincia Litoral Huachacalla de forma independiente a la obtención del registro de la personalidad jurídica de uno u otro, conclusión que igualmente se sustenta en los argumentos expuestos en el numeral I.4. de la presente sentencia. III.6.2. El Informe en Conclusiones de fs. 1593 a 1622 de los antecedentes, cuyos fundamentos constituyen la razón de la decisión asumida en la Resolución Final de Saneamiento impugnada en el presente proceso contiene los elementos mínimos a través de los cuales quedan explicadas las razones por las que correspondió resguardar Página 451

los derechos de la Comunidad Nor Capi del Ayllu Capi de la Provincia Litoral Huachacalla sin que ello signifique, desconocer la existencia de la Comunidad de Centro Berlin cuya existencia, como se tiene señalado, no se encuentra negada, debiendo considerarse, como se tiene desarrollado en el numeral 1.5. de la presente Sentencia, que en el marco de la ponderación de derechos, correspondió resguardar la integridad del territorio ancestral que, como expresa la Sentencia Constitucional Plurinacional 0300/2012 de 18 de junio de 2012 " (...) está íntimamente vinculado a la definición de pueblos indígenas, pues se constituye en un elemento para su caracterización. (...). y tienen la determinación de preservar, desarrollar y transmitir a futuras generaciones sus territorios ancestrales y su identidad étnica como base de su existencia continuada como pueblo, de acuerdo con sus propios patrones culturales, sus instituciones sociales y sus sistemas legales´(MARTINEZ COBO, José, Estudio del Problema de la Discriminación contra las Poblaciones Indígenas - Conclusiones, Propuestas y Recomendaciones, Naciones Unidas, 1987, pág. 30). (...) Entonces, uno de los elementos que caracterizan a la nación y pueblo indígena originario campesino es la territorialidad, y de ahí que las normas internacionales y la propia Constitución Política del Estado, incidan en el reconocimiento de los derechos sobre los territorios que ancestralmente ocupan (...)" (las negrillas nos corresponden) III.6.3. Consecuentemente no correspondía a la entidad administrativa sustanciar un proceso de saneamiento excluyendo el territorio reclamado por la Comunidad Centro Berlín, toda vez que, éste tipo de decisiones resulta incompatible con la lógica y la cosmovisión de los Pueblos Indígena Originario Campesinos, máxime si en el caso en análisis la superficie se encontraba reclamada por la Comunidad Nor Capi del Ayllu Capi de la Provincia Litoral Huachacalla a quien de manera consensuada con la Comunidad de Centro Berlín le habría correspondido adoptar ésta decisión y al no hacerlo no se pudo consentir un acto que en los hechos podría significar desintegrar un territorio ancestral, correspondiendo en éste punto reiterar lo desarrollado por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0487/2014 de 25 de febrero de 2014 en torno a la aplicación de normas positivas: "Entonces, conforme a esta última norma, el reconocimiento de las tierras y territorios de las naciones y pueblos indígenas por parte del Estado debe respetar la forma de tenencia de los mismos, así como sus costumbres y tradiciones, sin que sea válido, por tanto, que se imponga una forma de tenencia ajena a su forma de vida, a sus costumbres, tradiciones y, en general a la forma integral en que concibe su territorio, menos aún efectuar divisiones en su territorio bajo la lógica occidental (...)" (las negrillas nos corresponden) III.6.4. Asimismo la Comunidad de Centro Berlín, como parte de la Comunidad Nor Capi del Ayllu Capi de la Provincia Litoral Huachacalla y en el marco de sus usos y costumbres, goza de los derechos reconocidos por ley, no estando negado su derecho a desarrollar procesos de gestión territorial y de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables existentes en la zona, todo en el marco de lo permitido por normas legales en vigencia y conforme a sus usos y costumbres, no obstante, como se tiene señalado, en el ámbito de la ponderación de derechos, correspondió resguardar el interés mayor y respetar en todo las formas propias de autogobernarse (derecho al autogobierno) en razón a que como se tiene señalado, "el proceso descolonizador debe propender a evitar la consideración abusiva de normas e instituciones que fueron impuestas, durante la colonia o durante el período republicano a los pueblos indígena originario campesinos toda vez que ello conllevaría el desconocer sus normas que nacen de sus usos y costumbres" y "El derecho a la territorialidad no puede ser comprendido al margen de la cultura, vida espiritual, integridad, supervivencia, preservación, etc. debiendo entenderse que, en suma, constituye no solo el elemento material sino espiritual cuya pertenencia no puede ser comprendida en relación a un individuo o parte del grupo colectivo sino en relación a la totalidad (al todo) y que corresponde no sólo a la actual generación sino a las futuras generaciones del pueblo indígena u originario" conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos desarrollada en el numeral I.5. de la presente Sentencia. En tal razón éste Tribunal concluye que en el caso en análisis no se vulneraron las normas citadas por la parte actora, máxime si los arts. 42 y 43 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Andrés Ibañez hacen referencia, precisamente al Convenio 169 de la OIT ratificado por L. N° 1257 de 11 de julio de 1991 y a la Declaración de las Naciones Unidas Sobre Derechos de los Pueblos Indígenas ratificada por L. N° 3760 de 7 de noviembre de 2007 que conforme a la C.P.E. deben ser consideradas por el Estado Plurinacional de Bolivia y de manera particular por los operadores de justicia conjuntamente la jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Página 452

Humanos, misma que se encuentra desarrollada en ésta Sentencia y constituye parte del sustento de la misma, correspondiendo fallar en éste sentido. • EN LOS PREDIOS EN QUE EXISTA SUPERPOSICION O CONFLICTOS PREVALECERA EL DERECHO DE PROPIEDAD COMUNAL DE PIOC SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 30/2010 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 26 de octubre de 2010 Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente: 1.- Conforme señala el art. 143-II del D.S. N° 25763, vigente en oportunidad de la tramitación de dotación y titulación seguido por la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos (COPNAG), el proceso de saneamiento regulariza únicamente el derecho de propiedad agraria, por lo que, las concesiones forestales o sobre otros recursos, otorgadas por el Estado, por sí mismas, no pueden ser objeto de saneamiento, bajo sanción de nulidad y responsabilidad de las autoridades agrarias encargadas de su ejecución, ya que las concesiones, cualquiera fuera su naturaleza, no generan derecho de propiedad alguno. En ese contexto, si bien dentro de la tramitación de dotación y titulación de la COPNAG se identificó la existencia de la concesión forestal de "La Chonta Woods Ltda.", acorde a la finalidad y esencia del procedimiento de saneamiento, dicha concesión no participa propiamente en el mismo, al constituir solo un derecho de explotación y aprovechamiento de recursos forestales en un área específicamente delimitada de tierras fiscales, distinto al derecho de propiedad entendido como el derecho de una persona natural o jurídica respecto de un bien apto para la producción a fin de utilizarlo económicamente en la obtención de frutos y productos para beneficio propio y el de la colectividad; por ello, ante la sobreposición entre un derecho propietario y una concesión forestal, es de estricta observancia lo dispuesto por la disposición Final Segunda de la L. N° 1715, cuando señala: "(Derecho preferente) I. En las tierras de aptitud de uso agrícola o ganadera, en las de protección o producción forestal y en las comunitarias de origen, en las que existiera superposición o conflictos de derechos, prevalecerá el derecho de propiedad agrícola, ganadera o de la comunidad campesina, pueblo o comunidad indígena u originaria, sobre las concesiones, contratos o autorizaciones de aprovechamiento forestal; más aun, si se trata de una tierra comunitaria de origen, como lo es la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos (COPNAG), que dada las connotaciones de carácter histórico y social, la existencia y el derecho de la referida TCO es preexistente a cualquier trámite, derecho reconocido por el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Bolivia mediante L. N° 1257 de 11 de julio de 1991, donde se reconoce la relación especial que tienen los pueblos indígenas con las tierras y territorios, particularmente, sobre su derecho de propiedad y posesión sobre dichas tierras a las que tradicionalmente hayan tenido acceso para el desarrollo de sus actividades ancestrales y de subsistencia, garantizando siempre el respeto a su integridad; así lo reconoce el art. 14 de dicho convenido cuando señala: "1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a la que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia (...)"; el art. 15 del mencionado convenido, señala que: "Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos". Nuestro país al haber ratificado el señalado convenio 169 se compromete a adecuar su legislación nacional y a desarrollar acciones pertinentes de acuerdo a las disposiciones contenidas en el convenio, promulgándose, entre otras, precisamente la L. N° Página 453

1715 que en su art. 1 crea las instituciones relacionadas al agro y la Judicatura Agraria, reconociendo en su art. 3 la vigencia de Tratados Internacionales, como el caso del mencionado convenio 169; de igual forma, el art. 11 de la L. N° 1700, establece su relación armónica con instrumentos internacionales; consecuentemente, la aplicación de la normativa y tratados internacionales relacionados a la presente temática es de estricta observancia dentro de la tramitación de procesos agrarios como es el caso sub lite. 2.- Tratándose el caso de autos de trámite social agrario seguido por el Pueblo Indígena Guarayo sobre dotación y titulación de tierras comunitarias de origen, la misma está basada en el Estudio de Identificación de Necesidades Espaciales conforme a lo establecido en los arts. 280 y 281 del D.S. N° 24784 vigente en ésa oportunidad, habiéndose realizado dicho estudio en el que se recomienda dotar al Pueblo Indígena Guarayo la extensión de 1.349,882 ha. como Tierras Comunitarias de Origen para garantizar la reproducción económica, social y cultural, cursante de fs. 398 a 600 de los antecedentes del trámite de dotación y titulación, correspondiendo por tal al Estado satisfacer dichas necesidades con la correspondiente dotación de tierras, habiéndose a dicho efecto pronunciado la Resolución de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen N° R-ADM-TCO-DOT-TIT-0136-2001 de 27 de abril de 2001, cursante de fs. 858 a 866 del referido legajo por el que se dota a favor de la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos (COPNAG) la extensión de 519.256,1600 ha. y que según la parte demandante se excluía a las concesiones Don Víctor, La Chonta e Industrias de Muebles Roda en atención de que las mismas eran tierras libres de derechos agrarios y constituían tierras de producción forestal permanente; extremo que no es evidente, puesto que más al contrario, en la referida resolución se hace constar expresamente que dicha superficie no es suficiente para cubrir las necesidades del pueblo indígena solicitante, de lo que se desprende que si bien se dotó tierras al referido Pueblo Indígena, al ser la misma insuficiente, dicha dotación no puede ser considerada definitiva con valor de cosa juzgada, como sostiene la parte actora, en razón de que el Estado debe procurar cubrir en su totalidad las necesidades espaciales del Pueblo Indígena Guarayo previamente identificadas, habiéndose a dicho efecto efectuado nueve (9) dotaciones a favor de la mencionada TCO y pese a ello no se llegó a alcanzar la superficie recomendada en el Estudio de Necesidades Espaciales referido, conforme se desprende del Dictamen Técnico Legal DGS-JRLL N° 110/2009 cursante de fs. 7647 a 7652 del legajo de dotación y titulación. Con la finalidad de cubrir las necesidades espaciales antes referidos, el Viceministerio de Tierras emite el Informe MDRyT/VT/ADPIB/CTO/N° 066/09 de 24 de julio de 2009, cursante de fs. 7643 a 7646 del legajo de referencia, por el que sugiere completar la extensión sugerida por el Estudio de Necesidades Espaciales (INE) en áreas aptas para la actividad forestal, adoptándose dicha sugerencia pronunciando al efecto la Resolución de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen RA-ST N° 0190/2009 motivo de impugnación en la presente acción contencioso administrativa; consecuentemente, al identificarse concesiones forestales en áreas de sobreposición con la TCO del Pueblo Indígena Guarayo, las superficies que comprenden dichas concesiones forestales pueden ser objeto de dotación a favor del Pueblo Indígena como Tierras Comunitarias de Origen, en consideración a que las superficies de tierras donde se otorgó una concesión forestal al ser de dominio originario del Estado Boliviano tiene la atribución potestativa de distribución, reagrupamiento y redistribución de dichas tierras, al estar sustentada la misma en la previsión contenida en el art. 98-II-j) del D.S. N° 24453 del Reglamento de la Ley Forestal que establece categóricamente la declaración de sumisión de las concesiones a los procesos de saneamiento legal que puedan efectuarse a futuro y las consecuentes reducciones que puedan afectarla, como ocurrió en el caso sub lite, estando por tal la concesionaria "La Chonta Woods Ltda." reatada a su cumplimiento, particularmente, en lo que respecta a la afectación de áreas de la concesión que le fuere otorgada resultante del proceso de saneamiento que emergieran de la aplicación de la L. N° 1715. De otro lado, es menester dejar establecido, que la Resolución de Dotación y Titulación impugnada en la presente acción contencioso administrativo, es emergente, como se señaló precedentemente, de la necesidad de cubrir el espacio territorial sugerido en el Informe de Necesidades Espaciales de la TCO del Pueblo Indígena Guarayo, necesidad que no se llegó a satisfacer en la Resolución de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen N° R-ADMTCO-DOT-TIT-0136-2001 de 27 de abril de 2001, como se analizó anteriormente; por lo que, al Página 454

haberse realizado las actividades de saneamiento consistente en Pericias de Campo, Evaluación Técnica Jurídica, Exposición Pública de Resultados y demás actividades administrativas acorde a la tramitación regulada por los D.S. N° 24784 y 25763, vigentes en su oportunidad, cursantes a fs. 309 a 314, 328 a 368, 390 a 396, 608 a 615 del legajo de dotación y titulación de referencia que dieron lugar a la emisión de la referida resolución N° R-ADM-TCO-DOT-TIT-0136-2001, no corresponde efectuar nuevamente dichas actividades, al haberse ya efectuado las mismas; consiguientemente, es inconsistente la afirmación de la parte actora, en sentido de que para la emisión de la resolución de dotación y titulación impugnada en el presente proceso contencioso administrativo debía cumplirse con el procedimiento señalado por los art. 295, 296, 297 y 298 del D.S. N° 29215, referidos los mismos al relevamiento de información en campo, campaña pública, mensura, encuesta catastral y verificación de la función social o económica social, siendo que dichas actividades administrativas, como se señaló precedentemente, ya fueron realizadas en el proceso de saneamiento de la TCO del Pueblo Indígena Guarayo, no siendo por tal evidente haberse vulnerado el debido proceso y menos la seguridad jurídica, como infundadamente acusa la parte actora. Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución de Dotación y Titulación impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia. SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 1/2011 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 21 de enero de 2011 Que el proceso contencioso administrativo en materia agraria, es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos de las autoridades agrarias dependientes del Poder Ejecutivo, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos en sede administrativa; en este caso, a la conclusión del trámite de saneamiento de la propiedad agraria. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente: 1.- El proceso de saneamiento solo se encuentra dirigido a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria sobre la tierra; consiguientemente las concesiones y contratos forestales que nacen a partir del acto jurídico administrativo en virtud del cual una autoridad competente otorga un derecho de explotación y aprovechamiento temporal de recursos forestales en un área específica delimitada de tierras fiscales; por si mismas, no pueden ser objeto de saneamiento, pues cualquiera fuera su naturaleza, éstas concesiones no generan derecho de propiedad alguno, así lo establece el art. 143-II del D.S. N° 25763, vigente en oportunidad de la tramitación de dotación y titulación seguido por la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos (COPNAG), disposición inserta también en el actual Reglamento de la L. Nº 1715 en el art. 265 par. I). En ese contexto, no pueden confundirse ni transformarse una en otra, dos instituciones diferentes como son el derecho propietario y el derecho concesional; al margen del abanico de actividades que pueden desarrollarse en el primero a partir de la vocación del uso de los suelos, pero de ninguna manera una concesión forestal o un contrato de aprovechamiento forestal a largo plazo sobre tierras fiscales, puede transformarse a propiedad forestal como pretende la argumentación contenida en la presente demanda. Ahora bien, en el caso presente, si bien dentro de la tramitación de dotación y titulación de la COPNAG se identificó la existencia de la Empresa Forestal "Don Víctor", la que entonces tenía pendiente de resolución un proceso contencioso administrativo ante la Corte Suprema de Justicia, contra resoluciones emitidas en sede administrativa relacionadas a su entonces solicitud de conversión voluntaria al Nuevo Régimen Forestal y posterior solicitud de permanencia en el antiguo régimen, aspecto que a juicio de las entidades forestales, se hubiera presentado fuera del plazo establecido por ley. Ya en el proceso de saneamiento, acorde a la finalidad y esencia de este procedimiento, éste contrato de aprovechamiento forestal a largo plazo, no participa dentro de este proceso de regularización de la propiedad agraria, pues no podía ser asimilado a una propiedad agraria bajo ningún concepto, como correctamente establece también la Sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia en Página 455

fecha 29 de noviembre de 2000, en cuyo punto 2 del quinto considerando, señala: "...y no constituye, necesariamente, una operación de compra venta que genera derechos de "propiedad privada", por tratarse de bienes de dominio originario del Estado sujeto a condiciones específicas para su concesión y adjudicación a particulares..."; refiriéndose al Contrato de Aprovechamiento Forestal a Largo Plazo Nº 57 de fecha 7 de diciembre de 1994, suscrito con el Centro de Desarrollo Forestal; por ello, ante la sobreposición entre un derecho propietario y una concesión forestal, es de estricta observancia lo dispuesto por la disposición Final Segunda de la L. N° 1715, cuando señala: "(Derecho preferente) I. En las tierras de aptitud de uso agrícola o ganadera, en las de protección o producción forestal y en las comunitarias de origen, en las que existiera superposición o conflictos de derechos, prevalecerá el derecho de propiedad agrícola, ganadera o de la comunidad campesina, pueblo o comunidad indígena u originaria, sobre las concesiones, contratos o autorizaciones de aprovechamiento forestal; más aun, si se trata de una tierra comunitaria de origen, como lo es la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos (COPNAG), que dada las connotaciones de carácter histórico y social, el derecho de la referida TCO es preexistente a cualquier trámite, derecho reconocido por el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Bolivia mediante L. N° 1257 de 11 de julio de 1991, donde se reconoce la relación especial que tienen los pueblos indígenas con las tierras y territorios, particularmente, sobre su derecho de propiedad y posesión sobre las tierras a las que tradicionalmente hayan tenido acceso para el desarrollo de sus actividades ancestrales y de subsistencia, garantizando siempre el respeto a su integridad; así lo reconoce el art. 14 de dicho convenio cuando señala: "Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a la que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia (...)"; asimismo, el art. 15 del mencionado convenido, señala que: "los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos". Nuestro país al haber ratificado el señalado Convenio 169 se compromete a adecuar su legislación nacional y a desarrollar acciones pertinentes de acuerdo a las disposiciones contenidas en el convenio, promulgándose, entre otras, precisamente la L. N° 1715 que en su art. 1º crea las instituciones relacionadas al agro y la Judicatura Agraria, reconociendo en su art. 3 la vigencia de Tratados Internacionales, como el caso del mencionado Convenio 169; de igual forma, el art. 11 de la L. N° 1700, establece su relación armónica con instrumentos internacionales; consecuentemente, la aplicación de la normativa y tratados internacionales relacionados a la presente temática es de estricta observancia dentro de la tramitación de procesos agrarios como es el caso presente. 2.- En atención a la solicitud de reconocimiento y titulación del Territorio Indígena Guarayos, admitida la demanda por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, se determina como área de saneamiento, la superficie de 2.205.369,8945 has., priorizándose como subárea "A", la zona norte de dicha superficie que alcanza a 551.003,0798 ha. sometida a proceso de saneamiento al igual de las demás áreas definidas como polígonos de saneamiento, dentro de los cuales se cumplen las diferentes etapas del proceso, así en lo que respecta a la Subárea "A", luego de concluido el trabajo de campo en fecha 30 de enero de 1999 conforme establece el Informe de Pericias de Campo cursante de fs. 309 a 313 de los antecedentes del proceso de saneamiento, realizada la respectiva evaluación de los datos obtenidos según informes de fs. 315 a 319 y de fs. 323 a 326, además de las evaluaciones correspondientes a cada uno de los predios identificados al interior del polígono conforme se observa de fs. 328 a 368, expuestos los resultados obtenidos conforme se establece en el Informe de 15 de octubre de 1999 cursante a fs. 601 y realizado el Informe en Conclusiones de 21 de octubre de 1999 cursante de fs. 608 a 614, finalmente, se declara saneada el área y fiscales las tierras ubicadas en su interior, mediante Resolución Declaratoria de Área Saneada de Tierras Comunitarias de Origen Nº R-ADM-TCO-0027-99 de 19 de Noviembre de 1999, en una superficie de 413.018.5326 ha., disponiéndose posteriormente la dotación y titulación de esta superficie al pueblo demandante, mediante Resolución de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen Nº R-ADM-TCO-DOT-TIT 0003-99 de 30 de Noviembre de 1999. 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Posteriormente y en atención al avance y conclusión del proceso de saneamiento en los demás polígonos y a las decisiones finales respecto a terceros identificados al interior, la entidad ejecutora del proceso, va realizando nuevas dotaciones al pueblo demandante, en consideración a la recomendación del Informe de Necesidades Espaciales emitido por el Viceministerio de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios para dotar al Pueblo Indígena Guarayo la superficie de 1.349,882 ha., lo que garantizaría su reproducción económica, social y cultural; por ello que las dotaciones efectuadas, no pueden ser consideradas definitivas como pretende sostener la parte actora, en razón de que corresponde al Estado mediante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, procurar cubrir en su totalidad las necesidades espaciales recomendadas por la entidad técnica autorizada, habiéndose a dicho efecto efectuado nueve (9) dotaciones a favor de la mencionada TCO y pese a ello no se llegó a alcanzar la superficie recomendada en el Estudio de Necesidades Espaciales conforme se desprende del Dictamen Técnico Legal DGS-JRLL N° 1110/2009 de 27 de julio de 2009, cursante de fs. 7647 a 7652 de los antecedentes remitidos. Asimismo y en consideración al Informe MDRyT/VT/ADPIB/CTO/N° 066/09 de 24 de julio de 2009, cursante de fs. 7643 a 7646, emitido por el Viceministerio de Tierras, el que indicando que el INRA había dotado hasta la fecha, la superficie de 1.102,220.7789 ha. cubriendo aparentemente las necesidades de producción forestal, señala que las áreas otorgadas para fines forestales, no corresponden a las características actuales de la zona debido a los cambios producidos en las capacidades y usos del suelo y en las actividades de extracción desarrolladas en los últimos años; de este modo, llega a la conclusión de que las áreas dotadas no cubren en nada las necesidades de producción forestal y sugiere completar la extensión mencionada en el Estudio de Necesidades Espaciales (INE) en áreas aptas para la actividad forestal; sugerencia adoptada con la emisión de la Resolución de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen RA-ST N° 0190/2009, dotando al pueblo indígena beneficiario en la superficie sugerida en el Dictamen Técnico Legal DGS-JRLL N° 1110/2009, el que fundamenta la dotación de la superficie comprendida en las concesiones forestales identificadas en su interior, entre ellas la que corresponde a la Empresa Maderera "Don Víctor", en lo establecido por el art. 265 del D.S. Nº 29215, el derecho preexistente de la TCO a cualquier otro trámite, conforme establece el Convenio 169 de la OIT ratificado por Bolivia mediante Ley Nº 1257 de 11 de julio de 1991, en lo determinado por el art. 43 de la L. Nº 1715, respecto a la preferencia legal en la dotación de tierras, a favor de pueblos y comunidades indígenas en caso de superposición o conflictos de derechos y en la Disposición Segunda de la L. Nº 1715. De este modo es que se ha procedido con la atribución potestativa de distribución y redistribución de tierras fiscales que tiene el Estado Boliviano cumpliendo además como ya se mencionó con la obligación de cubrir el espacio territorial sugerido en el Informe de Necesidades Espaciales de la TCO del Pueblo Indígena Guarayo. 3.- La Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 29 de noviembre de 2000, cuya fotocopia simple cursa de fs. 682 a 686 de los antecedentes remitidos por el INRA, a la que hace referencia la demanda, en sentido de que hubiera determinado la restitución de los derechos forestales de la Empresa Maderera "Don Víctor", en la parte resolutiva, de manera textual señala: "....PROBADA en parte la demanda, únicamente en relación a la nulidad de las resoluciones administrativas.....mas no respecto a la petición de restitución de los derechos forestales de la Empresa DON VICTOR, cuya vigencia y alcances deberá resolverse en cumplimiento del procedimiento específico previsto por el inc b) parágrafo II de la Diposición Transitoria Primera de la Ley Nº 1700" (el subrayado es nuestro). De este modo, delega el citado fallo la restitución o no de los derechos forestales de la Empresa Maderera "Don Victor" a una Auditoría Forestal cuya ejecución corresponde a una autoridad administrativa forestal, cuyo cumplimiento o incumplimiento de ninguna manera podría convertir a juicio de este Tribunal una autorización de aprovechamiento forestal sobre tierras fiscales en "propiedad forestal" por los fundamentos ya anotados en el primer punto; de manera que ante esta situación de "indecisión" en la vía administrativa respecto a derechos forestales otorgados a la Empresa Maderera "Don Víctor", de manera certera y correcta el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha asimilado su tratamiento a una concesión forestal que a decir del art. 29 de la L. Nº 1700, es el acto administrativo por el cual la Superintendencia Forestal otorga a personas individuales o colectivas el derecho exclusivo de aprovechamiento a recursos forestales en un área específicamente delimitada de tierras fiscales, que es en esencia, precisamente lo que constituye el Contrato de Aprovechamiento Forestal a Página 457

Largo Plazo Nº 57, al margen de la situación generada con la impugnación a resoluciones de autoridades administrativas forestales que revierten al Estado todos los derechos forestales otorgados, por motivos que no corresponden ser analizados ni evaluados en este proceso. En este sentido, incluso considerando que lo determinado por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia de 29 de Noviembre del año 2000, significaría la restitución de los derechos forestales de la empresa Maderera "Don Víctor", interpretación que por supuesto no es la correcta, ello no excluye que deba estar sometida a los resultados del proceso de saneamiento de la propiedad agraria conforme establece el art. el art. 98-II-j) del D.S. N° 24453 del Reglamento de la Ley Forestal que establece categóricamente la declaración de sumisión de las concesiones a los procesos de saneamiento legal que puedan efectuarse a futuro y las consecuentes reducciones que puedan afectarla, ello por el derecho preferente de la propiedad de la comunidad campesina, pueblo o comunidad indígena u originaria, sobre las concesiones, contratos o autorizaciones de aprovechamiento forestal, establecido expresamente en la Disposición Final Segunda de la L. Nº 1715. Fundamentos estos por los que, este Tribunal no advierte ninguna contradicción de la Resolución impugnada con la Resolución Administrativa RSS-CTF Nº 0050/01 de 8 de mayo de 2001, ni con la Resolución de Declaratoria de Área Saneada del Polígono, que es la que permite en caso la distribución de las tierras fiscales identificadas en su interior y en relación a la primera resolución, lo que hace es declarar la disponibilidad de tierra fiscal libre de derechos agrarios y certifica en tal calidad esta superficie que posteriormente es objeto de dotación precisamente por tratarse de tierra fiscal; por ende, no se observa vulneración alguna a las disposiciones señaladas en la demanda, mas al contrario, al haberse realizado y concluido con las diferentes etapas en el proceso de saneamiento acorde a la tramitación regulada por los D.S. N° 24784 y 25763, vigentes en su oportunidad, no corresponde efectuar nuevamente dichas actividades, para la emisión de la resolución de dotación y titulación impugnada en el presente proceso contencioso administrativo, no siendo por tal evidente haberse vulnerado el debido proceso, la violación a la seguridad jurídica y menos el principio de legalidad como arguye la parte demandante que hace referencia a disposiciones legales contenidas en el actual Reglamento de la Ley Nº 1715, que no estaba vigente cuando la tramitación del proceso de saneamiento en la modalidad de TCO efectuado en el área. Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución de Dotación y Titulación impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia. SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 13/2011 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 15 de julio de 2011 Que el proceso contencioso administrativo en materia agraria, es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos de las autoridades agrarias dependientes del Poder Ejecutivo, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos en sede administrativa; en este caso, a la conclusión del trámite de saneamiento de la propiedad agraria. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente: Encontrándose el predio denominado "San Francisco" dentro del área demandada por el Pueblo Indígena Guarayo, se constituye en "tercero" de acuerdo a la denominación que la normativa agraria le otorga a quien no es parte del pueblo indígena demandante y reclama derechos independientes de éste pero dentro de dicha área, ejecutándose por tanto el saneamiento en el predio en la modalidad de SAN-TCO prevista en la Ley Nº 1715; en este marco, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, de acuerdo a los datos contenidos en los antecedentes remitidos, procedió a ejecutar el saneamiento conforme al reglamento agrario entonces vigente; observándose la existencia de fotocopias legalizadas del respectivo antecedente agrario, la documentación respecto al derecho demandado por la parte interesada y en la etapa de relevamiento de información en campo, se observa la ejecución de las diferentes actividades que comprende y la participación del demandante mediante su apoderada, la Sra. Nancy Suarez de Borenstein, hasta Página 458

llegar finalmente a la emisión del Informe de Evaluación Técnica Jurídica DD-S-SC-A5 Nº 386/2004 de 6 de diciembre de 2005 cursante de fs. 219 a 225 de los antecedentes de saneamiento, informe en el que entre otros aspectos, se observa que el expediente agrario Nº 55635 antecedente del predio, tiene un vicio de nulidad absoluta por haberse dotado estas tierras sobre áreas de Reserva Forestal; por otro lado, en cuanto a la valoración de la función económico social señala que según datos del trámite agrario Nº 55635 así como los suministrados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece el cumplimiento de la función económico social por parte del subadquirente, conforme a lo previsto por los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado, art. 2 de la L. Nº 1715 y art. 238 de su Reglamento y respecto a la sobreposición del predio con la Reserva Forestal de Guarayos, se hace referencia al art. 4 del D.S. Nº 11615 de 2 de julio de 1974, señalando textualmente lo siguiente: "...se promulga el Decreto Supremo Nº 11615 de fecha 2 de julio de 1974 en el cual en su art. 4 establece que los asentamientos existentes a la fecha, serán respetados y adecuados a los planes y jurisdicción del Instituto Nacional de Colonización, en consecuencia el proceso agrario de referencia se encontraría fuera de la tolerancia establecida por este último Decreto Supremo, por lo que será valorado en conformidad a los artículos 244 parágrafo I inc. c) y 198 del Reglamento de la Ley Nº 1715". Para finalmente en la parte de conclusiones y sugerencias, mencionar que la posesión del Sr. Ricardo Saucedo Borenstein, se constituye en legal por encontrarse en Tierras de Producción Forestal Permanente y ser su asentamiento anterior a la promulgación de la Ley Nº 1715. En otro punto de las conclusiones señala que se verificó el cumplimiento de la función económico social sobre la superficie de 741,1276 ha. y finalmente sugiere la adjudicación del área en favor de Ricardo Saucedo Borenstein, conforme a lo establecido en los arts. 66 parágrafo I numeral 1; 67 parágrafos I y II numeral 2 y art.74 de la L. Nº 1715, arts. 205, 231 parágrafo II inciso c), 232 y 234 de su Reglamento. Del texto del informe de ETJ se observa que se realizó un análisis errado respecto de la situación del predio y su sobreposición con la Reserva Forestal de Guarayos, pues si bien se admite dentro de las variables legales que el predio en cuestión se encuentra fuera de los efectos del D.S. Nº 11615 de 2 de julio de 1974 que modifica parcialmente el D.S. Nº 8660, de manera totalmente incongruente y contradictoria concluye haciendo referencia al D.S. Nº 26075, el cual no fue objeto de análisis alguno en el texto de variables legales, señalando que conforme a dicho decreto y a lo dispuesto por el artículo 198 del Reglamento de la L. Nº 1715, la posesión de Ricardo Saucedo Borenstein en la superficie mensurada resulta legal. Continuando con el proceso de saneamiento y previo a la Exposición Pública de Resultados, se emite el respectivo Informe en Conclusiones cursante en fotocopia simple de fs. 242 a 245, en el que se ratifica lo establecido en el informe de ETJ y se sugiere se pase a la siguiente etapa del proceso de saneamiento. De fs. 252 a 253, se observa el Informe Legal INF.-JRLL Nº 1027/2009 de 29 de junio de 2009, el cual a tiempo de hacer la adecuación al nuevo reglamento agrario, contenido en el D.S. Nº 29215, observa la clasificación del predio y la resolución sugerida a ser emitida en atención a una nueva línea institucional y en base a la Disposición Transitoria Octava y la Disposición Final Sexta de la L. Nº 3545, el art. 309-II del D.S. Nº 29215 y la Guía de verificación de la FES y la FS, sugiriendo se modifique la sugerencia contenida en el informe de ETJ que corresponde a una mediana propiedad, de manera que sea reconocida la superficie máxima para la pequeña propiedad ganadera, es decir 500.0000 ha. Asimismo, sugiere se declare tierra fiscal susceptible de dotación a favor de la TCO demandante la superficie de 241.1276 ha.; en tal sentido, propone se modifique el tipo de resolución a emitirse, dejando subsistentes los demás datos y conclusiones previstas en el citado informe. Este informe es aprobado por la Directora General de Saneamiento de la institución mediante Auto de 29 de junio de 2009 cursante a fs. 254 y en tal sentido se emite la resolución objeto de la presente impugnación, subsanando así el erróneo análisis contenido en el informe de ETJ al respecto. Ahora bien, el cambio de recomendación respecto del área a ser reconocida en el predio "San Francisco" y por ende la clasificación del mismo, de ninguna manera constituye una sugerencia arbitraria, como arguye la parte demandante, pues ante un análisis inadecuado incongruente y confuso existente en el informe de Evaluación Técnico Jurídica respecto de la fundamentación para la sugerencia emitida en relación al reconocimiento del total del predio mensurado, aspecto que además había sido ya objeto de observación por parte de la COPNAG, correspondía sin duda subsanar y corregir esta situación como ha sucedido en el caso de autos, de esta manera y Página 459

conforme a lo precedentemente descrito y señalado, se concluye en lo siguiente: 1.- Si bien el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 219 a 225, resulta incongruente, limitado y errado en cuanto a las consecuencias y efectos por la situación de sobreposición existente con la Reserva Forestal de Guarayos y el reconocimiento de derechos de propiedad agraria en toda el área mensurada, esta situación fue oportunamente corregida y subsanada mediante el Informe Legal de Adecuación INF.- JRLL Nº 1027/2009 de 29 de junio de 2009, en cuya atención y conforme lo dispuesto por la normativa agraria vigente, se emitió la resolución objeto de la presente impugnación, adjudicándose a favor del Sr. Ricardo Saucedo Borenstein la superficie máxima correspondiente a la pequeña propiedad ganadera en la zona. 2.- El reconocimiento de derechos vía adjudicación determinado en la resolución administrativa impugnada, en atención a lo establecido por la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, así como el art. 309. II del D.S. Nº 29215, con las restricciones legales establecidas al existir sobreposición con un área clasificada, refleja el reconocimiento de la legalidad de la posesión del Sr. Saucedo Borenstein y del cumplimiento de la función social en dicha propiedad, dentro de los límites de la pequeña propiedad, de acuerdo a la actividad desarrollada y verificada por lo que no es evidente la vulneración de las disposiciones constitucionales referidas en la demanda, ni el desconocimiento de los conceptos fundamentales sobre la función social ni económico social como señala el demandante. Finalmente, se recuerda a la parte demandante que no corresponde en el presente proceso, la consideración de predios ajenos no consignados en la resolución objeto de la presente demanda, por lo que se considera impertinente la referencia a los mismos, ratificando los miembros de la Sala que se ha evidenciado en el caso presente el cumplimiento de la normativa agraria vigente en el desarrollo del proceso de saneamiento efectuado en el predio denominado "San Francisco" dentro de la TCO de Guarayos. • IDENTIDAD ETNICA – NO SE ENCUENTRA DEFINIDA POR EL IDIOMA EXCLUSIVAMENTE SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 01/10. Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial Fecha: 12 de Enero de 2010 Que de conformidad al art. 36-2) de la L. Nº 1715, es competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional -entre otras- la declaración de nulidad absoluta y/o relativa, o en su caso, la convalidación de títulos ejecutoriales, facultándose a este tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si el caso amerita, los vicios de nulidad y violación de normas procesales que se hubieren cometido en su sustanciación. 1.- En lo referente a las irregularidades cometidas dentro del proceso de saneamiento como falta de legitimidad de la Organización CIPLA, para solicitar el saneamiento y beneficiarse con el Título Ejecutorial cuestionado; inexistencia del Pueblo Indígena Leco; inclusión a comunidades campesinas que no forman parte de la organización Leco, induciendo en error esencial o sustancial al INRA; falsa afirmación en la representación de las comunidades originarias; aplicación errónea de los arts. 13 y 14 del Convenio Nº 169 de la OIT; falsedad en la certificación del Instituto Nacional de Estadísticas respecto al idioma; ambigüedad y contradicción en la certificación de identidad étnica del Viceministerio de Asuntos Indígenas y Originario. La legitimación activa es entendida como la capacidad para ser titular de los derechos, cargas y obligaciones, que se derivan de la realidad jurídica a las personas con capacidad física o jurídicas. La Ley Nº 1551 de 20 de abril de 1994, reconoce personalidad jurídica a las Organizaciones Territoriales de Base, que estén integradas por hombres y mujeres, Capitanes, Jilacatas, Curacas, Mallcus, Secretarios (as) Generales y otros (as) según sus usos, costumbres y disposiciones estatutarias. La Central Indígena del Pueblo Leco de Apolo (CIPLA), cuenta con personalidad jurídica R.S. 005/98 U.D.F.C., por lo que la Ley le otorga capacidad legal a sus titulares para ser sujetos de derechos y obligaciones emergentes de todos los actos, definidos por el ordenamiento jurídico del Estado. Desde el momento en que se otorga la personalidad jurídica de la CIPLA Leco de Apolo, está demostrada la existencia del Pueblo Leco de Apolo, esta existencia queda confirmada con la Certificación de Identidad Étnica y Asentamiento de la TCO Leco de Apolo, expedida por el Viceministro de Asuntos Indígenas y Originarios, anexo a la nota cursante a fs. 89 adjunto con el Página 460

Estudio de Caracterización de fs. 91 a 180, de los antecedentes de saneamiento donde consta en dicho informe, entre otros, los distintos tipos de Mapas de Asentamientos, de distribución de Asentamientos en el territorio ocupado por las distintas comunidades de los Lecos, así se consigna en los antecedentes del trámite sobre dotación de Tierras Comunitarias de Origen, seguido por la Central Indígena del Pueblo Leco de Apolo (CIPLA), información plenamente confirmada y ratificada con la certificación expedida por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria de fs. 1340 a 1342, del expediente de nulidad de título ejecutorial que en la parte pertinente indica: " ......constando en campo la existencia de este pueblo indígena conforme Actas de Reunión y de Levantamiento de Puntos GPS, donde participaron representantes de las comunidades que son parte de la TCO Leco de Apolo, como ser: Santo Domingo (fs. 245); Pucasucho (fs. 269); Munaypata ( fs. 285-286: Sarayo (fs. 362) e Llipana Yuyo (fs. 716 ) así como por la documental de fs. 1373 a 1376 del expediente de nulidad de título ejecutorial expedida por el Viceministerio de Tierras que establece " - habiendo sido confirmado como era previsible- la existencia física del pueblo Leco de Apolo y la correspondencia del territorio ancestral de dicho pueblo con la actual demanda TCO Leco de Apolo, incluido el polígono 1". Por lo que no es evidente la acusación en sentido de la inexistencia del Pueblo Indígena Leco de Apolo. Efectuada la georeferenciación en gabinete y campo, conforme al Informe Técnico de fs. 298 a 302 de la carpeta de saneamiento, se estableció en el área de saneamiento a comunidades indígenas, igualmente en dicho informe se establecen las colindancias por polígono de saneamiento; así el polígono 1 colinda con la TCO San José de Uchupiamonas y Parque Madidi al Norte; al Este con el Río Beni; al Oeste Polígono 2, Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado MADIDI y al Sur TCO Lecos de Larecaja. A través del Informe de Identificación de Gabinete (fs. 318 a 320 de la carpeta de saneamiento) se identificó a terceros dentro del Polígono 1, entre los que se encuentran 7 predios incluidos Huaratumo y Torewa, identificación plasmada en el plano de fs. 321 de la referida carpeta. Del examen de los informes supra mencionados, se establece que dentro del Polígono 1 objeto del saneamiento, sólo se han encontrado a siete predios, entre ellos "Huaratumo y Torewa", conforme indica el Informe de Identificación en Gabinete; los que posteriormente fueron sometidos al procedimiento del saneamiento como terceros y a través de la Resolución Administrativa RATCO-02 Nº 322/2005 de 31 de octubre de 2005, (fs. 948 a 951 de la carpeta de saneamiento) se declara la caducidad del procedimiento, correspondiente al predio Torewa; mientras que el predio Huaratumo, que está dentro del polígono 1 fue debidamente saneado; como emergencia de esa resolución administrativa, se concluye que el único predio que se encuentra dentro del polígono 1 objeto del saneamiento en calidad de terceros es el predio "Huaratumo" y ningún otro predio más. Confirmando la verificación efectuada de los antecedentes del proceso de saneamiento, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ante el requerimiento que le hizo la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, para resolver con mayores elementos de juicio, a fs. 1340 a 1342 del proceso de nulidad de Título Ejecutorial certifica en el punto segundo en su última parte expresando: "En ese contexto, es preciso señalar que como resultado del citado proceso, el INRA identificó al interior del polígono 1 de la TCO únicamente a la Comunidad campesina "Huaratumo" en calidad de "tercero", siendo efectivamente titulada, conforme se evidencia del informe de emisión del Título Ejecutorial TCMNAL-001299 de fecha 15 de diciembre de 2006. No se ha verificado ningún otro apersonamiento de terceros y el caso de la comunidad de "Torewa" ha sido resuelto en la Sentencia Agraria Nacional precedentemente citada". De este análisis y de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se establece la inexistencia de vicios que causen la nulidad absoluta del Título Ejecutorial impugnado, por lo que no se ha violado el art. 50 de la L. Nº 1715, como tampoco se aplicó erróneamente el Convenio Nº 169 de la OIT. En cuanto a la certificación de identidad étnica, el informe de caracterización de fs. 91 a 180, de la carpeta de saneamiento, señala que el idioma era el Leco, denominado también Lapa Lapa y en la región de Apolo era conocida con el nombre de "Rik'a", que como resultado del proceso histórico que ha sufrido el Pueblo Indígena Leco, la influencia Quechua ha predominado, de tal forma que actualmente en todas las comunidades predomina este idioma. A su vez cuando el informe de Página 461

caracterización indica que el pueblo demandante mantiene identidad y prácticas culturales propias, la etnicidad se convierte en el medio por el cual la cultura es transmitida en la medida que los miembros de un grupo étnico interactúan entre si, o sea que la etnicidad no es algo estático sino dinámico; en un mismo grupo los caracteres identificadores pueden cambiar con el paso del tiempo, sumando a los cambios sociales, a una forma de identificación que en apariencia ya no guarda relación con lo indígena; en ese proceso de cambio de la identidad étnica puede que se produzca la pérdida de identificadores tradicionales y aparecer nuevas formas de identidad que sigan manteniendo la idea de grupo o cohesión grupal, que es lo que ha ocurrido con el pueblo Leco, de ahí el predominio del idioma quechua en el Pueblo Leco; al respecto el Viceministerio de Tierras del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, ante la certificación impetrada por la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, que corre de fs. 1373 a 1376 del proceso contencioso administrativo sostiene: " Se debe señalar que en referencia a los informes que cursan en el Viceministerio de Tierras, de la revisión de los mismos se ha establecido que no existe información contradictoria en relación a la existencia del Pueblo Indígena Leco. Por el contrario, tanto el Informe de Caracterización de la demanda de Tierras Comunitarias de Origen Leco de Apolo como la Certificación de Identidad Étnica, elaborados en su momento por el Ministerio de Asuntos Campesinos Pueblos Indígenas y Originarios (MACPIO), así como el Informe de Necesidades Espaciales elaborado por el ex Ministerio de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios (MAIPO), coinciden en señalar la existencia del Pueblo Indígena Leco", prosigue y dice: Con referencia a bajos porcentajes de habitantes de la lengua Leco, es importante aclarar que para la identificación o auto identificación de grupo étnico o un pueblo indígena existen diversos marcadores étnicos o marcadores identitarios, entre los cuales puede estar la vestimenta, el idioma, formas de organización social arquitectónicas, creencias religiosas, prácticas culturales características, y otras. Dentro de este conjunto de elementos, el idioma propio es una característica más. Así, no es posible igualar el idioma con la identidad o la existencia de una cultura diferenciada, por lo que existen muchos pueblos indígenas que han cambiado su lengua originaria por otra (normalmente por imposición) sin que esto signifique dejar de tener dicha condición". En mérito a la argumentación y la certificación supra transcrita, se concluye que no existe ambigüedad ni contradicción en la certificación étnica, expedida por el Viceministerio de Asuntos Indígenas y Originarios, documento incuestionable, por la fuerza probatoria que le asigna el art. 1296 del Cód. Civ.; en consecuencia no es cierto que haya ausencia de causa, por ende violación a los art. 50-I-2c), 50-I-2.b) de la L. Nº 1715 y 255 del D.S. Nº 25763 Reglamentario de la L. Nº 1715, tampoco aplicación errónea del art. 171 de la C.P.E. abrogada, ni vulneración al Convenio Nº 169. 2.- En lo referente a la incorrecta interpretación por el INRA del informe de caracterización, en cuanto a la población e idioma; que no se hizo mención en absoluto a las comunidades Torewa y Sarayo incluyéndoseles en forma ilegal en el saneamiento, como a las comunidades que no han pertenecido a la organización demandante; que el Pueblo Leco no cumple con los requisitos de idioma o dialecto, asentamiento en el polígono de saneamiento; posesión ejercida por las comunidades campesinas; fraudulento saneamiento y titulación que no tiene base legal, ni legitimidad; falta de información adecuada; ocultación de información; vulneración de los arts. 171 num I y II de la C.P.E. y art. 41-1 inc. 5 y 6 de la L. Nº 1715 y el derecho a la defensa. Debido a los cambios sociales y culturales al interior de una comunidad, es la comunidad la que determina la sustitución del idioma, de ahí que cada lengua representa determinados valores sociales y culturales; en consecuencia, el cambio de una lengua por otra, refleja un cambio a esos valores de ahí que la perdida del idioma, no puede ser considerado como un factor determinante para que desaparezca una organización indígena, mas al contrario el dialecto, la cultura, historia, religión, costumbres y vestimenta es transmitida, manteniendo la forma de organización indígena; como asimismo, será esta organización indígena la que determine la pérdida o no de su historia y cultura, al respecto el Viceministerio de tierras, en la certificación que corre de fs. 1373 a 1376 en el punto uno dice: Con referencia a bajos porcentajes de habitantes de la lengua Leco, es importante aclarar que para la identificación o auto identificación de grupo étnico o un pueblo indígena existen diversos marcadores étnicos o marcadores identitarios, entre los cuales puede estar la vestimenta, el idioma, formas de organización social arquitectónicas, creencias religiosas, prácticas culturales características, y otras. Dentro de este conjunto de elementos, el idioma propio es una característica más. Así, no es posible igualar el idioma con la identidad o la Página 462

existencia de una cultura diferenciada, por lo que existen muchos pueblos indígenas que han cambiado su lengua originaria por otra (normalmente por imposición) sin que esto signifique dejar de tener dicha condición". En cuanto a la inexistencia de asentamiento, del Informe de Caracterización de fs. 91 a 180 de la carpeta de saneamiento y los diferentes mapas que cursan dentro de este estudio, como los presentados durante el procedimiento del saneamiento, muestran el territorio ocupado por las diferentes comunidades indígenas, el Convenio 169 de la OIT da cierto apoyo legal al uso del término tierras, indicando que incluye el concepto de territorio, lo que cubre la totalidad del habitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna manera, entendiéndose en consecuencia que dentro del territorio o habitat, de un Pueblo Indígena, no necesariamente debe existir asentamiento sedentario en un lugar determinado, en atención a su forma de vida los mismos no siempre permanecen en un determinado lugar, estos se movilizan de un lugar otro, dentro de su territorio, siendo suficiente utilizar la tierra de alguna manera para garantizar la existencia y desarrollo de los Pueblos Indígenas; el Pueblo Leco no sólo que ocupa este espacio social con la presencia de las comunidades Torewa, Sarayo y otras, sino que siempre han estado ocupando este territorio con distintas actividades, como son la caza, pesca, recolección de recursos naturales renovables y otros, conforme se desprende del Informe de Caracterización de fs. 91 a 180 elaborada por el Viceministerio de Asuntos Indígenas y Originarios del Ministerio de Asuntos Campesinos; certificación de Identidad Étnica y Asentamiento Actual de la TCO Leco de Apolo; documentación que merece plena prueba por disposición del art. 1296 del Cód. Civ., que claramente indica que los certificados expedidos por representantes del Gobierno hacen plena prueba; en el caso que nos ocupa la certificación supra señalada fue expedida por el Viceministerio de Asuntos Indígenas y Originarios, del Ministerio de Asuntos Indígenas y Campesinos de Pueblos Indígenas y Originarios, con la atribución señalada por el art. 82-c) del D.S. Nº 29894 de 7 de febrero de 2009, no siendo evidente la vulneración del art. 171-II de la C.P.E. vigente en ese tiempo y mas al contrario se dio aplicación estricta al art. 171-I) de la abrogada C.P.E. En lo que se refiere a la falta de información en el procedimiento del saneamiento, desde el momento que es admitida la demanda de dotación en fecha 3 de enero de 2000 y antes del inicio de la ejecución del saneamiento, la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos, tenía plena información sobre el proceso de saneamiento, prueba de ello es la nota enviada al Director Nacional del INRA que corre a fs. 81; por otra parte la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Nº R-ADM-TCO 023/2003 se dicta en fecha 7 de julio de 2003, antes de dicha actuación procedimental, la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos "Tupaj Katari", a través de los votos resolutivos de fs. 207 vta., 211 y vta. hacen oposición a la expansión territorial de la Organización "CIPLA", lo propio hacen la Central Agraria Juan Agua (fs. 214), Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos "Santos Pariano" de fs. 263 a 267; posterior a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, se dicta la Resolución Instructoria en fecha 15 de junio de 2003 que dispone la ejecución del proceso de saneamiento priorizando el polígono Nº 1, realizándose la correspondiente campaña pública a través de la difusión de avisos públicos en el órgano de prensa escrita y de circulación nacional; asimismo, se hizo la difusión en radiodifusoras, conforme consta de la documentación de fs. 340, 341, 343 a 347 de la carpeta de saneamiento, cumpliéndose estrictamente con el art. 172 del Reglamento de la L. Nº 1715, D.S. Nº 25763 vigente en ese momento, por lo que no es cierto que se les haya coartado el derecho a la defensa, al no brindarles una debida información a las comunidades campesinas del proceso de saneamiento de la TCO Lecos de Apolo. En cuanto al descalabro jurídico ocasionado por la nota DN-C-EXT Nº 101/03, tal acusación no puede calificársela como tal, porque si bien a través de dicho informe se ha señalado por parte del Director Nacional del INRA, qué comunidades campesinas no están dentro de la solicitud de dotación de los Pueblos Indígenas Lecos de Apolo, tal nota o aclaración resultó ser correcta, así se demuestra por el Informe de Necesidades Espaciales saliente de fs. 535 a 706, referido a Características de la Población y los Asentamientos, donde en el cuadro 3.1. se detallan a 17 Comunidades de la Demanda TCO Leco de Apolo y se observa que las Comunidades Campesinas señaladas por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria en la nota supra señalada, no se encuentran dentro de la demanda TCO Leco de Apolo; Informe de Necesidades Página 463

Espaciales, que merece plena prueba a sentir del art. 1296 del Cód. Civ. al haber sido expedido por el entonces Ministerio de Asuntos Indígenas. 3.En cuanto a la Comunidad Campesina de Huaratumo. Ejecutado el saneamiento del predio "Huaratumo" de la citada comunidad, conforme a las normas contenidas en los arts. 169 y siguientes del Decreto Reglamentario de la L. Nº 1715 D.S. Nº 25763 vigente en ese tiempo, elaborado el Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados de la TCO Central Indígena del Pueblo Leco de Apolo, fué puesto en conocimiento de las partes intervinientes en el procedimiento del saneamiento, estableciéndose que la mencionada comunidad no hizo ninguna observación a las actuaciones administrativas, como tampoco hizo uso de los recursos administrativos previstos en la L. Nº 1715 y en su Reglamento D.S. Nº 25763 vigente en ese momento, concluyéndose que con su silencio dieron su conformidad con todas las actuaciones efectuadas durante el procedimiento de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Central Indígena del Pueblo Leco de Apolo (CIPLA). En lo que se refiere a la sobreposición con la Comunidad de Michiplaya, según Informe de Campo de fs. 219 a 231 del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, dicho conflicto fue superado, solucionado mediante audiencia de conciliación, razón por la que la comunidad de Michiplaya no hizo ningún reclamo posteriormente, menos ha acusado la falta de personería en el Dirigente que suscribió el acuerdo conciliatorio, por lo que no corresponde aplicar el art. 176-II del D.S. 25763. 4.- Con relación a la suspensión del saneamiento en los polígonos 2A, 2B y 3, a través de las Resoluciones Administrativas Nº RA-ST 05565/2007, RAST 0571/2001 y RA-US-DDLP Nº 035. No tiene relevancia en el proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, porque dichas Resoluciones Administrativas no constituyen prueba que demuestre o coadyuven a demostrar la existencia de vicios de nulidad absoluta en la emisión del Título Ejecutorial impugnado; dicha suspensión conforme a la documentación que cursa en el proceso, se debió a acuerdos sostenidos con la parte demandante, ante los conflictos suscitados, buscando la paz social, de ninguna manera se tiene demostrado, que esta decisión de suspender el saneamiento en los polígonos señalados, se deba a los errores cometidos durante el procedimiento de saneamiento en el polígono 1. 5.En cuanto al predio Torewa. En la ETJ de 11 de junio de 2004, refiriéndose al predio Torewa indica, que el trámite agrario signado con el Nº 50210 se encuentra afectado de vicios de nulidad relativa y que los beneficiarios iniciales no se apersonaron a las distintas etapas del saneamiento, por lo que sugiere se dicte resolución de caducidad, disponiendo la conclusión del procedimiento sin derecho a la titulación de conformidad con los arts. 224 inc. f) y 229 del Reglamento de la L. Nº 1715 vigente en ese momento, con dichos actuados se dicta la Resolución Administrativa de Saneamiento RATO-02 Nº 322/2005 de 31 de octubre de 2005 declarando la caducidad del procedimiento; con referencia a los poseedores actuales, como emergencia del acuerdo suscrito durante el inicio de las Pericias de Campo entre el Presidente de la Comunidad de Torewa y la TCO Lecos de Apolo, se adhieren a la demanda del territorio Leco; con dicha adhesión se dicta la Resolución Administrativa de Saneamiento RATO-02 Nº 322/2005 de 31 de octubre de 2005, que resuelve Dotar a favor de la Central del Pueblo Leco de Apolo, clasificando como Tierras Comunitarias de Origen, el predio denominado TCO CENTRAL INDÍGENA DEL PUEBLO LECO DE APOLO en el Polígono 1. Contra dicha Resolución Final de Saneamiento, se ha interpuesto demanda contencioso administrativa, la misma que fue tramitada ante la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, que a través de la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 27/06 de 24 de agosto de 2006, cuya fotocopia debidamente legalizada corre en el proceso contencioso administrativo a fs. 348 a 353, declaró improbada la demanda contencioso administrativa. El proceso contencioso administrativo se ha instituido para el control de los actos administrativos, cuando vulneren normas agrarias, efectuando el control de legalidad, determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso. La sentencia Agraria Nº 27/06 de 24 agosto de 2006, al pronunciarse sobre la demanda contencioso administrativa, declaró improbada la demanda, porque el ente administrativo aplicó debidamente la normativa agraria vigente en ese momento. Cuando la sentencia se refiere a que no es de su competencia, dilucidar las denuncias de falsificación, suplantación de documentos y otros, acusados por la parte demandante, no se ha referido al aspecto procesal del procedimiento de saneamiento, sino a que en el proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, no se dilucidan actos y hechos Página 464

ilícitos, que corresponden en su conocimiento a la jurisdicción ordinaria, vía en la que con plena competencia podrán determinarse si se cometieron o no los actos ilícitos denunciados; toda vez que todo documento se considera auténtico mientras no se demuestre lo contrario, conforme prevén los arts. 398 y 399-I del Cód. Pdto. Civ. conc. con el art. 1289 del Cód. Civ. Por otro lado no se puede revisar la demanda contencioso administrativa ni la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en el presente proceso, en aquellos hechos en que ya hubo pronunciamiento por parte de este tribunal, pues lo contrario implicaría atentar contra la seguridad jurídica. • JUSTICIA INDIGENA ORIGINARIA CAMPESINA INSTANCIA DE RESOLUCION DE CONFLICTOS ENTRE COMUNIDADES SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 16/2015 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, Marzo 17 de 2015 La SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2012 de 23 de julio de 2012 en torno a la acreditación de la personalidad jurídica ha expresado: "Siguiendo el mismo entendimiento, con relación a la exigencia de acreditación de la personalidad jurídica, éste no constituye un requisito habilitante para el ejercicio de los derechos de los pueblos indígena originario campesinos, puesto que más bien se trata de un derecho que les asiste, ya que sus facultades organizativas se ejercen y se han ejercido independientemente del reconocimiento que haga el Estado de su condición de sujeto de derechos, prexistentes a la misma estructura estatal, aspecto que indudablemente constituye un deber para el Estado y no así para la nación o pueblo indígena en sí mismo. No contemplar este entendimiento conlleva una interpretación restrictiva que pone en riesgo la eficacia material de sus derechos colectivos", en tal razón, no se tiene negada la existencia de la Comunidad de Centro Berlín y en todo caso se la tiene acreditada como grupo colectivo que ancestralmente formó y forma parte de la estructura de la Comunidad Nor Capi del Ayllu Capi de la Provincia Litoral Huachacalla de forma independiente a la obtención del registro de la personalidad jurídica de uno u otro, conclusión que igualmente se sustenta en los argumentos expuestos en el numeral I.4. de la presente sentencia. III.6.2. El Informe en Conclusiones de fs. 1593 a 1622 de los antecedentes, cuyos fundamentos constituyen la razón de la decisión asumida en la Resolución Final de Saneamiento impugnada en el presente proceso contiene los elementos mínimos a través de los cuales quedan explicadas las razones por las que correspondió resguardar los derechos de la Comunidad Nor Capi del Ayllu Capi de la Provincia Litoral Huachacalla sin que ello signifique, desconocer la existencia de la Comunidad de Centro Berlin cuya existencia, como se tiene señalado, no se encuentra negada, debiendo considerarse, como se tiene desarrollado en el numeral 1.5. de la presente Sentencia, que en el marco de la ponderación de derechos, correspondió resguardar la integridad del territorio ancestral que, como expresa la Sentencia Constitucional Plurinacional 0300/2012 de 18 de junio de 2012 " (...) está íntimamente vinculado a la definición de pueblos indígenas, pues se constituye en un elemento para su caracterización. (...). y tienen la determinación de preservar, desarrollar y transmitir a futuras generaciones sus territorios ancestrales y su identidad étnica como base de su existencia continuada como pueblo, de acuerdo con sus propios patrones culturales, sus instituciones sociales y sus sistemas legales´(MARTINEZ COBO, José, Estudio del Problema de la Discriminación contra las Poblaciones Indígenas - Conclusiones, Propuestas y Recomendaciones, Naciones Unidas, 1987, pág. 30). (...) Entonces, uno de los elementos que caracterizan a la nación y pueblo indígena originario campesino es la territorialidad, y de ahí que las normas internacionales y la propia Constitución Política del Estado, incidan en el reconocimiento de los derechos sobre los territorios que ancestralmente ocupan (...)" (las negrillas nos corresponden) III.6.3. Consecuentemente no correspondía a la entidad administrativa sustanciar un proceso de saneamiento excluyendo el territorio reclamado por la Comunidad Centro Berlín, toda vez que, éste tipo de decisiones resulta incompatible con la lógica y la cosmovisión de los Pueblos Indígena Originario Campesinos, máxime si en el caso en análisis la superficie se encontraba reclamada por la Comunidad Nor Capi del Ayllu Capi de la Provincia Litoral Huachacalla a quien de manera consensuada con la Comunidad de Centro Berlín le habría correspondido adoptar ésta decisión y al no hacerlo no se pudo consentir un acto que en los hechos podría significar desintegrar un territorio ancestral, correspondiendo en éste punto reiterar lo desarrollado por la Sentencia Constitucional Página 465

Plurinacional 0487/2014 de 25 de febrero de 2014 en torno a la aplicación de normas positivas: "Entonces, conforme a esta última norma, el reconocimiento de las tierras y territorios de las naciones y pueblos indígenas por parte del Estado debe respetar la forma de tenencia de los mismos, así como sus costumbres y tradiciones, sin que sea válido, por tanto, que se imponga una forma de tenencia ajena a su forma de vida, a sus costumbres, tradiciones y, en general a la forma integral en que concibe su territorio, menos aún efectuar divisiones en su territorio bajo la lógica occidental (...)" (las negrillas nos corresponden) III.6.4. Asimismo la Comunidad de Centro Berlín, como parte de la Comunidad Nor Capi del Ayllu Capi de la Provincia Litoral Huachacalla y en el marco de sus usos y costumbres, goza de los derechos reconocidos por ley, no estando negado su derecho a desarrollar procesos de gestión territorial y de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables existentes en la zona, todo en el marco de lo permitido por normas legales en vigencia y conforme a sus usos y costumbres, no obstante, como se tiene señalado, en el ámbito de la ponderación de derechos, correspondió resguardar el interés mayor y respetar en todo las formas propias de autogobernarse (derecho al autogobierno) en razón a que como se tiene señalado, "el proceso descolonizador debe propender a evitar la consideración abusiva de normas e instituciones que fueron impuestas, durante la colonia o durante el período republicano a los pueblos indígena originario campesinos toda vez que ello conllevaría el desconocer sus normas que nacen de sus usos y costumbres" y "El derecho a la territorialidad no puede ser comprendido al margen de la cultura, vida espiritual, integridad, supervivencia, preservación, etc. debiendo entenderse que, en suma, constituye no solo el elemento material sino espiritual cuya pertenencia no puede ser comprendida en relación a un individuo o parte del grupo colectivo sino en relación a la totalidad (al todo) y que corresponde no sólo a la actual generación sino a las futuras generaciones del pueblo indígena u originario" conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos desarrollada en el numeral I.5. de la presente Sentencia. En tal razón éste Tribunal concluye que en el caso en análisis no se vulneraron las normas citadas por la parte actora, máxime si los arts. 42 y 43 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Andrés Ibañez hacen referencia, precisamente al Convenio 169 de la OIT ratificado por L. N° 1257 de 11 de julio de 1991 y a la Declaración de las Naciones Unidas Sobre Derechos de los Pueblos Indígenas ratificada por L. N° 3760 de 7 de noviembre de 2007 que conforme a la C.P.E. deben ser consideradas por el Estado Plurinacional de Bolivia y de manera particular por los operadores de justicia conjuntamente la jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, misma que se encuentra desarrollada en ésta Sentencia y constituye parte del sustento de la misma, correspondiendo fallar en éste sentido. AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 023/2016 Proceso : Acción Reivindicatoria Fecha : Sucre, abril 5 de 2016 Que, los actos realizados por las juezas y jueces agroambientales deben ser desarrollados en el ámbito del debido proceso resguardado por el art. 115-II de la C.P.E. entendido por algunos autores como: "...la garantía de garantías, (es) el principio general que engloba todo el derecho procesal y de todo proceso jurisdiccional. Se lo comprende como una cláusula general residual o subsidiaria por antonomasia, porque ella permite constitucionalizar todas las garantías orgánicas o procedimentales en tanto y cuando contribuyan directa o indirectamente a la dilucidación de un conflicto en sede jurisdiccional de modo justo y equitativo. " (Las negrillas nos corresponden) (Cáceres Julca citado por Arturo Yáñez Cortés, en su libro "Excepciones e Incidentes", Primera Edición, pág. 88. En cuanto a la jurisdicción Indígena Originaria Campesina, el art. 179 de la C.P.E. señala: "I. La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; (...). II. La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía. (...)" El art. 190 de la C.P.E. indica: "I. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios. II. La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en Página 466

la presente Constitución. En ese ámbito es menester citar, nuevamente, a la Ley de Deslinde Jurisdiccional cuyo art. 1 señala: "La presente Ley tiene por objeto regular los ámbitos de vigencia, dispuestos en la Constitución Política del Estado, entre la jurisdicción Indígena Originaria Campesina y las otras jurisdicciones reconocidas constitucionalmente; y determinar los mecanismos de coordinación y cooperación entre estas jurisdicciones, en el marco del pluralismo jurídico", concordante con los arts. 3 y 7 de la precitada norma legal que, en lo pertinente señalan que: "La función judicial es única. La jurisdicción indígena originaria campesina goza de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción agroambiental y otras jurisdicciones legalmente reconocidas" (Las negrillas nos corresponden) y "Es la potestad que tienen las naciones y pueblos indígena originario campesinos de administrar justicia de acuerdo a su sistema de justicia propio y se ejerce por medio de sus autoridades, en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado y la presente Ley" Asimismo el art. 4 inc. e) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, señala: "Pluralismo jurídico con igualdad jerárquica. Se respeta y garantiza la coexistencia, convivencia e independencia de los diferentes sistemas jurídicos, dentro del Estado Plurinacional, en igualdad de jerarquía". El ex Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Nº 0295/2003-R de 11 de marzo de 2003 y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0037/2013 de 4 de enero de 2013, reconocen la existencia del pluralismo jurídico, precisando que, junto a la justicia oficial u ordinaria, convive el derecho consuetudinario, reconociendo a las comunidades indígenas y campesinas del lugar que ejercen funciones de administración y aplican normas propias para la solución de los conflictos que se suscitan entre sus integrantes; concluyéndose que el juez de la causa ha entendido correctamente el sentido de la administración de Justicia Indígena Originaria Campesina. En éste contexto, los ahora recurrentes no niegan que los conflictos se sustenten en las tierras que corresponden al predio denominado Comunidad Motacú y en distintos actos, conforme a la documental que ellos mismos presentan, admiten que dichos conflictos se suscitaron con y entre los integrantes de la misma comunidad siendo aplicable, por analogía, la doctrina o principio de los "actos propios" en razón al cual no es permisible desarrollar una conducta contraria a la anterior o divergente a hechos ejecutados por la misma persona, en éste sentido no se podría aceptar un comportamiento contrario en desmedro de una conducta desarrollada de forma previa, a mas que, conforme se acredita en antecedentes (de fs. 438 a 442 vta.) fue planteada, por el Secretario General de la Comunidad Motacu, Darwin Yupanqui Mamani, la declinatoria de competencia, mecanismo idóneo a efectos de que la autoridad jurisdiccional revise y determine su jurisdicción y competencia. SE SUSTENTA EN EL PRINCIPIO DE PLURALISMO JURIDICO AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª L. Nº 23/2012 Proceso: Interdicto de Retener la Posesión Lugar y Fecha: Sucre, 06 de septiembre de 2012 “…señalar que éste Tribunal ya se ha pronunciado respecto del pluralismo jurídico en su Auto Nacional Agroambiental S2ª L 012/2012 de 25 de junio de 2012, al señalar que: "...corresponde expresar que en el marco del principio del pluralismo jurídico que respeta y garantiza la coexistencia, convivencia e independencia de los sistemas jurídicos dentro del Estado Plurinacional de Bolivia, las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina y de las comunidades interculturales deciden y ejercen sus propias formas de gobierno, promoviendo, desarrollando y manteniendo sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, tradiciones y procedimientos y en base al principio del derecho propio, pues son el conjunto de normas basadas en valores milenarios, principios culturales, procedimientos y costumbres que regulan la vida social de las Naciones Pueblos Indígena Originario Campesinas y comunidades interculturales, para mantener una vida en armonía y equilibrio entre sus miembros y la naturaleza "madre tierra", de lo que podemos colegir que el juez de la causa, a, momento de dictar sentencia, tampoco ha valorado correctamente ni tomado en cuenta la característica de lo "plurinacional" del Estado Boliviano, establecido en la CPE...", evidenciándose que a partir del reconocimiento del pluralismo jurídico, la autoridad jurisdiccional no puede obviar la existencia de las autoridades de la jurisdicción indígena originario campesina que conocen y resuelven conforme sus usos y costumbres los casos de su competencia en el marco de la Constitución Página 467

Política del Estado. En atención a lo descrito precedentemente, se tiene que la Sentencia Nº 001/2011 de 09 de agosto de 2011 ha sido dictada vulnerando la jurisdicción indígena originario campesina, toda vez que se contraviene lo dispuesto por el artículo 190 y siguientes de la Constitución Política del Estado y las disposiciones referidas al ámbito de vigencia personal y material reconocidos por los artículos 9 y 10 de la Ley Nº 073 de Deslinde Jurisdiccional. VALOR DE DECISION ASUMIDA POR AUTORIDADES INDIGENAS AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª 045/2010 Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión Fecha: 20 de julio de 2010 Respecto de la supuesta violación del art. 14 del Cód. Pdto. Civ.; resulta menester aclarar que el art. 11 del mismo cuerpo legal señala respecto al conflicto de competencias lo siguiente: "La contienda que se suscitare entre dos juzgados o tribunales de igual o desigual competencia sobre a cuál corresponde el conocimiento del litigio, podrá promoverse de oficio o a instancia de partes, por inhibitoria o por declinatoria", competencia que en el caso de autos no es discutida, tampoco correspondía que el a quo se excuse del conocimiento del proceso por ninguna de las causales establecidas por ley, por que esto significaría remitir el proceso al llamado por ley para que continué con la tramitación del mismo vulnerando así lo establecido por el art. 192-I de la C.P.E., siendo que el conflicto en cuestión ya habría sido resuelto por las autoridades naturales del Sindicato Agrario Toralapa, mismas que revisten la condición de autoridades jurisdiccionales del Estado Boliviano. Respecto a la conculcación del art. 122 de la C.P.E., 25, 26 y 30 de la L.O.J., debemos señalar que en actividades jurisdiccionales que realizan las autoridades y las organizaciones de las comunidades campesinas indígenas de acuerdo a sus conocimientos y saberes, como es el caso del Sindicato Agrario Toralapa; dicha atribución la ejercen conforme a lo establecido en el art. 190-I y 191-I y II de la C.P.E., que les faculta la posibilidad de conocer y resolver conflictos suscitados entre los miembros de una comunidad velando por la paz y la armonía social de la misma; no siendo evidente por tanto que las autoridades naturales al suscribir el acta que puso fin al conflicto hayan usurpado funciones que no les competen. Que, por todo lo expuesto precedentemente, y habiéndose evidenciado que el juez de instancia no efectúo apreciación errónea en la valoración de la prueba, que a su vez implique haber incurrido en error de hecho o de derecho y menos haber infringido la normativa señalada como vulnerada, se tiene que todo lo actuado está conforme a derecho. AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL Sª 2ª Nº 062/2015 Proceso: Interdicto de Retener la Posesión y Reconvención de Interdicto de Retener la Posesión Fecha: Sucre, 6 de Octubre de 2015 Que, si bien la demanda fue admitida por el juez de grado, lo que fue contestado por el demandado, "entendiéndose" por esto, una tacita aceptación de la competencia del Juez, al respecto cabe señalar lo siguiente; en virtud a la libre determinación de los pueblos indígena originaria campesino, el reconocimiento de su sistema jurídico , pluralismo jurídico , corresponde abstenerse y no realizar actos de intromisión en su ejercicio y jurisdicción, así como el deber de respetar sus decisiones y resoluciones, en este caso en concreto por existir una situación de "cosa juzgada" en la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina; Que, bajo el principio de pluralismo jurídico, reconocido en la Constitución en su art. 178.I y art. 3 núm. 9 de la Ley N° 025; la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina se ejerce por las propias autoridades originarias, además goza de igual jerarquía con las demás jurisdicciones conforme señala el art. 179.I.II de la CPE y art. 3 de la Ley N° 073; así mismo de acuerdo al art. 8 del Convenio N° 169 de la OIT prescribe que al aplicar la legislación nacional se debe tomar en cuenta las costumbres y el derecho consuetudinario de los pueblos. Que, las Autoridades de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina y de las Comunidades Interculturales deciden y ejercen sus propias formas de gobierno, promoviendo, desarrollando y manteniendo sus estructuras institucionales, costumbres en base al principio del derecho propio que son el conjunto de normas basadas en valores los que regulan la vida social de éstas Naciones y Pueblos Indígena Originaria Campesina, que al final no Página 468

es más que la vida en armonía y equilibrio entre los miembros de una comunidad y en relación con la madre tierra. Por su parte, la Ley N° 073 en su art. 10.III señala: "los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas" (el subrayado y negrillas nos corresponde); además de ser de cumplimiento obligatorio, son irrevisables las decisiones de las autoridades de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina por las otras jurisdicciones conforme prevé el art. 12 de la misma Ley. (…) el ejercicio de la competencia en estricto apego a las normas, constituye una verdadera garantía del debido proceso, lo que implica la vigencia del derecho al juez natural, entendimiento desarrollado como: "la competencia de las autoridades resulta ser determinante para un debido procesamiento, de manera que, si una determinada controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad que no tiene competencia, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso" SCP. N° 874/2014; así mismo, el ejercicio de la competencia por el juez o tribunal, son de orden público, consiguientemente su acatamiento y cumplimiento es obligatorio. AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 71/2015 Proceso : Interdicto de Retener la Posesión Fecha : Sucre, 01 de diciembre de 2015 "...que en virtud al "principio de protección" de las nulidades procesales, el recurrente no puede válidamente invocar nulidades respecto a actuados que de manera evidente no le causen prejuicio o agravio alguno, menos aun si el directamente afectado no menciona nada al respecto, presumiéndose que el actuado judicial que se pretende "viciado" no le causó detrimento ni perjuicio; verificándose que el auto de fs. 126 que rechaza la recusación está provisto del suficiente sustento legal; sin que se advierta que alguna norma al respecto determine específicamente la nulidad invocada, menos aun se encuentra cumplido el "principio de trascendencia" que amerite nulidad procesal, entendido como la vulneración de derechos y garantías del directamente interesado por medio del "vicio procesal", el cual, como se tiene señalado líneas arriba, fue convalidado por éste al no impugnarlo; en tal sentido la pretendida "nulidad" encontrada por el recurrente resulta manifiestamente infundada, no siendo evidente que se hubiere incurrido en vulneración al principio de dirección previsto por el art. 76 de la L. N° 1715 y el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ."."...que en virtud al "principio de protección" de las nulidades procesales, el recurrente no puede válidamente invocar nulidades respecto a actuados que de manera evidente no le causen prejuicio o agravio alguno, menos aun si el directamente afectado no menciona nada al respecto, presumiéndose que el actuado judicial que se pretende "viciado" no le causó detrimento ni perjuicio; verificándose que el auto de fs. 126 que rechaza la recusación está provisto del suficiente sustento legal; sin que se advierta que alguna norma al respecto determine específicamente la nulidad invocada, menos aun se encuentra cumplido el "principio de trascendencia" que amerite nulidad procesal, entendido como la vulneración de derechos y garantías del directamente interesado por medio del "vicio procesal", el cual, como se tiene señalado líneas arriba, fue convalidado por éste al no impugnarlo; en tal sentido la pretendida "nulidad" encontrada por el recurrente resulta manifiestamente infundada, no siendo evidente que se hubiere incurrido en vulneración al principio de dirección previsto por el art. 76 de la L. N° 1715 y el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ.". "...se advierte que los requisitos de identidad de sujeto, objeto y causa, que hacen viable la cosa juzgada como mecanismo de excepción, han sido efectivamente cumplidos, puesto que como se tiene precisado, el asunto de la posesión de tierras entre Iden Rudy Condori Calani e Isidro Condori Mamani, traído a la jurisdicción agroambiental en calidad de interdicto de retener la posesión, fue resuelto por su Comunidad de acuerdo a sus usos y costumbres, los cuales, desde una perspectiva del pluralismo jurídico no necesariamente deben ser idénticos a los sustanciados por la jurisdicción ordinaria o la agroambiental; advirtiéndose que ya se ha resuelto respecto a las mismas personas, con relación a la misma causa del litigio, consistente en la posesión de las sayañas de los contribuyentes comunarios, y sobre el mismo objeto que viene a ser la parcela misma; resultando en consecuencia que el Auto Definitivo N° 31/2015 objeto de impugnación, al declarar Probada la excepción de cosa juzgada, se encuentra ajustado a derecho y en el marco de lo establecido por el art. 179-II de la CPE que establece que la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía; no Página 469

encontrándose vulneración a los arts. 592 y sgts. del Cód. Pdto. Civ., referidos a la tramitación de la acción interdicta de retener la posesión, por cuanto no corresponde a esta jurisdicción conocer el presente caso al haberse operado la cosa juzgada..." AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 006/2016 Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión Fecha : Sucre, enero 27 de 2016 "...que el juez de la causa, no debió admitir la participación de Emilio Meneses Rojas en calidad de Secretario Ejecutivo de la Central regional de Trabajadores Campesinos provincia Germán Jordán del Municipio de Toco, al no ser parte del proceso, corresponde manifestar que este se apersono al proceso, en calidad de autoridad Indígena Originario Campesina, a través de la solicitud de fs. 87, a objeto de solicitar la declinatoria de competencia de la juez, presentando, en calidad de prueba, el acta de conciliación de fs. 24 a 26, infiriéndose, que no actuó como parte sino como autoridad, no siendo aplicable los arts. 79 de la L. N° 1715 y 327 y 346 del Cód. Pdto. Civ., y menos acusarse que dichas normas hayan sido vulneradas (violadas) en razón a que, precisamente, no son aplicables al caso que tocó analizar a la autoridad jurisdiccional. En ese contexto con referencia al acta de conciliación se tiene que, en virtud a la libre determinación, los Pueblos Indígena Originario Campesino deciden y ejercen sus propias formas de gobierno, promoviendo, desarrollando y manteniendo sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, tradiciones y procedimientos con el fin de construir su desarrollo económico, social y cultural, sin injerencias externas en base al principio del derecho propio, en esa línea el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Nº 0295/2003-R de 11 de marzo de 2003, reconoce la existencia del pluralismo jurídico presente en nuestro país, estableciendo que junto a la justicia oficial u ordinaria convive el derecho consuetudinario, reconociendo a las comunidades indígenas y campesinas del lugar que ejercen funciones de administración y aplican normas propias para la solución de los conflictos que se suscitan entre sus integrantes; concluyéndose que la juez de la causa ha entendido correctamente el sentido de la administración de justicia Indígena Originaria Campesina habiéndose resuelto el conflicto el 15 de noviembre de 2013, es decir con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda de interdicto de recobrar la posesión (05 de marzo de 2014), en aplicación del art. 192-I de la C.P.E. y arts. 3, 7 y 12 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que establecen que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina goza de igual jerarquía que la Jurisdicción Agroambiental, sus decisiones son de cumplimiento obligatorio y deben ser acatadas por todas las personas y autoridades, al ser irrevisables en otras jurisdicciones, es que la juez decidió separase del conocimiento de la causa. En éste contexto, la ahora recurrente, no niega y menos prueba que no se haya suscrito el acuerdo conciliatorio presentado por Emilio Meneses Rojas, menos que se hubiese recurrido ante las autoridades de la CENTRAL REGIONAL DE TRABAJADORES CAMPESINOS DEL MUNICIPIO DE TOCO, PROVINCIA GERMAN JORDAN de forma voluntaria siendo aplicable, por analogía, la doctrina o principio de los "actos propios" en razón al cual no es permisible desarrollar una conducta contraria a la anterior o divergente con hechos ejecutados por la misma persona, en éste sentido no se podría aceptar un comportamiento contrario en desmedro de un acto constituido de buena fe o con la sola idea de afectar derechos ya reconocidos a favor de terceras personas, aspecto que en el ámbito del derecho internacional es conocido como el principio de estoppel definido por las Naciones Unidas como la "manifestación implícita derivada de los propios actos (...) Con este término se quiere dar a entender que el que ha inducido a otro a actuar de determinada manera (aseverando algo, con su conducta, con su silencio, por medio de una escritura pública, etc.) no puede negar lo dicho o hecho, o volverse atrás cuando las consecuencias jurídicas de su aseveración le son desfavorables" En éste contexto, corresponde citar la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0026/2013 de 4 de enero de 2015, que en lo pertinente, tiene señalado: "(...) es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción" (las negrillas y subrayado nos corresponden), aspecto que se identifica en el caso que le toco analizar a la autoridad jurisdiccional de instancia, toda vez que, como se tiene analizado, la ahora recurrente, acudió voluntariamente ante las autoridades de la CENTRAL REGIONAL DE TRABAJADORES CAMPESINOS DEL MUNICIPIO DE TOCO, PROVINCIA Página 470

GERMAN JORDAN, entendiéndose que la ahora recurrente reconoció, por acto propio, la jurisdicción y competencia de las autoridades de la precitada persona colectiva". Obiter Dictum "En cuanto a la jurisdicción Indígena Originaria Campesina, el art. 179 de la C.P.E. señala: "I. La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades; (...). II. La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía. (...)" El art. 190 de la C.P.E. indica: "I. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios. II. La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución. El art. 192-I de la C.P.E. refiere: "I. Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina (...)" En ese ámbito también es importante hacer mención a la Ley de Deslinde Jurisdiccional cuyo art. 1 señala: "La presente Ley tiene por objeto regular los ámbitos de vigencia, dispuestos en la Constitución Política del Estado, entre la jurisdicción Indígena Originaria Campesina y las otras jurisdicciones reconocidas constitucionalmente; y determinar los mecanismos de coordinación y cooperación entre estas jurisdicciones, en el marco del pluralismo jurídico", concordante con los arts. 3 y 7 señalando en lo pertinente que: "La función judicial es única. La jurisdicción indígena originaria campesina goza de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción agroambiental y otras jurisdicciones legalmente reconocidas", "Es la potestad que tienen las naciones y pueblos indígena originario campesinos de administrar justicia de acuerdo a su sistema de justicia propio y se ejerce por medio de sus autoridades, en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado y la presente Ley" en ese sentido las decisiones de las autoridades Indígena Originarias Campesinas son de cumplimiento obligatorio conforme a lo dispuesto por el art. 12 parágrafos I y II de la precitada ley "I. Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son de cumplimiento obligatorio y serán acatadas por todas las personas y autoridades y II. Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son irrevisables por la jurisdicción ordinaria , la agroambiental y las otras legalmente reconocidas". Asimismo el art. 4 inc. e) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, en lo pertinente señala "Pluralismo jurídico con igualdad jerárquica. Se respeta y garantiza la coexistencia, convivencia e independencia de los diferentes sistemas jurídicos, dentro del Estado Plurinacional, en igualdad de jerarquía". Por lo señalado se concluye que la jurisdicción indígena originaria campesina ingresa en un ámbito de igualdad frente a las otras jurisdicciones, entre estas la "Jurisdicción Agroambiental", motivo por el cual toda resolución, que emane de las autoridades de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina en el ámbito de sus competencias son de cumplimiento obligatorio y no podrán ser revisadas ni cuestionadas en otra jurisdicción, debiendo ser acatada por toda persona o autoridad pública, adquiriendo por lo mismo la calidad de cosa juzgada • PUEBLO LECO SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 01/10. Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial Fecha: 12 de Enero de 2010 Que de conformidad al art. 36-2) de la L. Nº 1715, es competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional -entre otras- la declaración de nulidad absoluta y/o relativa, o en su caso, la convalidación de títulos ejecutoriales, facultándose a este tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si el caso amerita, los vicios de nulidad y violación de normas procesales que se hubieren cometido en su sustanciación. 1.- En lo referente a las irregularidades cometidas dentro del proceso de saneamiento como falta de legitimidad de la Organización CIPLA, para solicitar el saneamiento y beneficiarse con el Título Ejecutorial cuestionado; inexistencia del Pueblo Indígena Leco; inclusión a comunidades campesinas que no forman parte de la organización Leco, induciendo en error esencial o sustancial al INRA; falsa afirmación en la representación de las comunidades originarias; aplicación Página 471

errónea de los arts. 13 y 14 del Convenio Nº 169 de la OIT; falsedad en la certificación del Instituto Nacional de Estadísticas respecto al idioma; ambigüedad y contradicción en la certificación de identidad étnica del Viceministerio de Asuntos Indígenas y Originario. La legitimación activa es entendida como la capacidad para ser titular de los derechos, cargas y obligaciones, que se derivan de la realidad jurídica a las personas con capacidad física o jurídicas. La Ley Nº 1551 de 20 de abril de 1994, reconoce personalidad jurídica a las Organizaciones Territoriales de Base, que estén integradas por hombres y mujeres, Capitanes, Jilacatas, Curacas, Mallcus, Secretarios (as) Generales y otros (as) según sus usos, costumbres y disposiciones estatutarias. La Central Indígena del Pueblo Leco de Apolo (CIPLA), cuenta con personalidad jurídica R.S. 005/98 U.D.F.C., por lo que la Ley le otorga capacidad legal a sus titulares para ser sujetos de derechos y obligaciones emergentes de todos los actos, definidos por el ordenamiento jurídico del Estado. Desde el momento en que se otorga la personalidad jurídica de la CIPLA Leco de Apolo, está demostrada la existencia del Pueblo Leco de Apolo, esta existencia queda confirmada con la Certificación de Identidad Étnica y Asentamiento de la TCO Leco de Apolo, expedida por el Viceministro de Asuntos Indígenas y Originarios, anexo a la nota cursante a fs. 89 adjunto con el Estudio de Caracterización de fs. 91 a 180, de los antecedentes de saneamiento donde consta en dicho informe, entre otros, los distintos tipos de Mapas de Asentamientos, de distribución de Asentamientos en el territorio ocupado por las distintas comunidades de los Lecos, así se consigna en los antecedentes del trámite sobre dotación de Tierras Comunitarias de Origen, seguido por la Central Indígena del Pueblo Leco de Apolo (CIPLA), información plenamente confirmada y ratificada con la certificación expedida por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria de fs. 1340 a 1342, del expediente de nulidad de título ejecutorial que en la parte pertinente indica: " ......constando en campo la existencia de este pueblo indígena conforme Actas de Reunión y de Levantamiento de Puntos GPS, donde participaron representantes de las comunidades que son parte de la TCO Leco de Apolo, como ser: Santo Domingo (fs. 245); Pucasucho (fs. 269); Munaypata ( fs. 285-286: Sarayo (fs. 362) e Llipana Yuyo (fs. 716 ) así como por la documental de fs. 1373 a 1376 del expediente de nulidad de título ejecutorial expedida por el Viceministerio de Tierras que establece " - habiendo sido confirmado como era previsible- la existencia física del pueblo Leco de Apolo y la correspondencia del territorio ancestral de dicho pueblo con la actual demanda TCO Leco de Apolo, incluido el polígono 1". Por lo que no es evidente la acusación en sentido de la inexistencia del Pueblo Indígena Leco de Apolo. Efectuada la georeferenciación en gabinete y campo, conforme al Informe Técnico de fs. 298 a 302 de la carpeta de saneamiento, se estableció en el área de saneamiento a comunidades indígenas, igualmente en dicho informe se establecen las colindancias por polígono de saneamiento; así el polígono 1 colinda con la TCO San José de Uchupiamonas y Parque Madidi al Norte; al Este con el Río Beni; al Oeste Polígono 2, Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado MADIDI y al Sur TCO Lecos de Larecaja. A través del Informe de Identificación de Gabinete (fs. 318 a 320 de la carpeta de saneamiento) se identificó a terceros dentro del Polígono 1, entre los que se encuentran 7 predios incluidos Huaratumo y Torewa, identificación plasmada en el plano de fs. 321 de la referida carpeta. Del examen de los informes supra mencionados, se establece que dentro del Polígono 1 objeto del saneamiento, sólo se han encontrado a siete predios, entre ellos "Huaratumo y Torewa", conforme indica el Informe de Identificación en Gabinete; los que posteriormente fueron sometidos al procedimiento del saneamiento como terceros y a través de la Resolución Administrativa RATCO-02 Nº 322/2005 de 31 de octubre de 2005, (fs. 948 a 951 de la carpeta de saneamiento) se declara la caducidad del procedimiento, correspondiente al predio Torewa; mientras que el predio Huaratumo, que está dentro del polígono 1 fue debidamente saneado; como emergencia de esa resolución administrativa, se concluye que el único predio que se encuentra dentro del polígono 1 objeto del saneamiento en calidad de terceros es el predio "Huaratumo" y ningún otro predio más. Confirmando la verificación efectuada de los antecedentes del proceso de saneamiento, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ante el requerimiento que le hizo la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, para resolver con mayores elementos de juicio, a fs. 1340 a 1342 del proceso de nulidad de Título Página 472

Ejecutorial certifica en el punto segundo en su última parte expresando: "En ese contexto, es preciso señalar que como resultado del citado proceso, el INRA identificó al interior del polígono 1 de la TCO únicamente a la Comunidad campesina "Huaratumo" en calidad de "tercero", siendo efectivamente titulada, conforme se evidencia del informe de emisión del Título Ejecutorial TCMNAL-001299 de fecha 15 de diciembre de 2006. No se ha verificado ningún otro apersonamiento de terceros y el caso de la comunidad de "Torewa" ha sido resuelto en la Sentencia Agraria Nacional precedentemente citada". De este análisis y de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se establece la inexistencia de vicios que causen la nulidad absoluta del Título Ejecutorial impugnado, por lo que no se ha violado el art. 50 de la L. Nº 1715, como tampoco se aplicó erróneamente el Convenio Nº 169 de la OIT. En cuanto a la certificación de identidad étnica, el informe de caracterización de fs. 91 a 180, de la carpeta de saneamiento, señala que el idioma era el Leco, denominado también Lapa Lapa y en la región de Apolo era conocida con el nombre de "Rik'a", que como resultado del proceso histórico que ha sufrido el Pueblo Indígena Leco, la influencia Quechua ha predominado, de tal forma que actualmente en todas las comunidades predomina este idioma. A su vez cuando el informe de caracterización indica que el pueblo demandante mantiene identidad y prácticas culturales propias, la etnicidad se convierte en el medio por el cual la cultura es transmitida en la medida que los miembros de un grupo étnico interactúan entre si, o sea que la etnicidad no es algo estático sino dinámico; en un mismo grupo los caracteres identificadores pueden cambiar con el paso del tiempo, sumando a los cambios sociales, a una forma de identificación que en apariencia ya no guarda relación con lo indígena; en ese proceso de cambio de la identidad étnica puede que se produzca la pérdida de identificadores tradicionales y aparecer nuevas formas de identidad que sigan manteniendo la idea de grupo o cohesión grupal, que es lo que ha ocurrido con el pueblo Leco, de ahí el predominio del idioma quechua en el Pueblo Leco; al respecto el Viceministerio de Tierras del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, ante la certificación impetrada por la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, que corre de fs. 1373 a 1376 del proceso contencioso administrativo sostiene: " Se debe señalar que en referencia a los informes que cursan en el Viceministerio de Tierras, de la revisión de los mismos se ha establecido que no existe información contradictoria en relación a la existencia del Pueblo Indígena Leco. Por el contrario, tanto el Informe de Caracterización de la demanda de Tierras Comunitarias de Origen Leco de Apolo como la Certificación de Identidad Étnica, elaborados en su momento por el Ministerio de Asuntos Campesinos Pueblos Indígenas y Originarios (MACPIO), así como el Informe de Necesidades Espaciales elaborado por el ex Ministerio de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios (MAIPO), coinciden en señalar la existencia del Pueblo Indígena Leco", prosigue y dice: Con referencia a bajos porcentajes de habitantes de la lengua Leco, es importante aclarar que para la identificación o auto identificación de grupo étnico o un pueblo indígena existen diversos marcadores étnicos o marcadores identitarios, entre los cuales puede estar la vestimenta, el idioma, formas de organización social arquitectónicas, creencias religiosas, prácticas culturales características, y otras. Dentro de este conjunto de elementos, el idioma propio es una característica más. Así, no es posible igualar el idioma con la identidad o la existencia de una cultura diferenciada, por lo que existen muchos pueblos indígenas que han cambiado su lengua originaria por otra (normalmente por imposición) sin que esto signifique dejar de tener dicha condición". En mérito a la argumentación y la certificación supra transcrita, se concluye que no existe ambigüedad ni contradicción en la certificación étnica, expedida por el Viceministerio de Asuntos Indígenas y Originarios, documento incuestionable, por la fuerza probatoria que le asigna el art. 1296 del Cód. Civ.; en consecuencia no es cierto que haya ausencia de causa, por ende violación a los art. 50-I-2c), 50-I-2.b) de la L. Nº 1715 y 255 del D.S. Nº 25763 Reglamentario de la L. Nº 1715, tampoco aplicación errónea del art. 171 de la C.P.E. abrogada, ni vulneración al Convenio Nº 169. 2.- En lo referente a la incorrecta interpretación por el INRA del informe de caracterización, en cuanto a la población e idioma; que no se hizo mención en absoluto a las comunidades Torewa y Sarayo incluyéndoseles en forma ilegal en el saneamiento, como a las comunidades que no han pertenecido a la organización demandante; que el Pueblo Leco no cumple con los requisitos de idioma o dialecto, asentamiento en el polígono de saneamiento; posesión ejercida por las comunidades campesinas; fraudulento saneamiento y titulación que no tiene base legal, ni Página 473

legitimidad; falta de información adecuada; ocultación de información; vulneración de los arts. 171 num I y II de la C.P.E. y art. 41-1 inc. 5 y 6 de la L. Nº 1715 y el derecho a la defensa. Debido a los cambios sociales y culturales al interior de una comunidad, es la comunidad la que determina la sustitución del idioma, de ahí que cada lengua representa determinados valores sociales y culturales; en consecuencia, el cambio de una lengua por otra, refleja un cambio a esos valores de ahí que la perdida del idioma, no puede ser considerado como un factor determinante para que desaparezca una organización indígena, mas al contrario el dialecto, la cultura, historia, religión, costumbres y vestimenta es transmitida, manteniendo la forma de organización indígena; como asimismo, será esta organización indígena la que determine la pérdida o no de su historia y cultura, al respecto el Viceministerio de tierras, en la certificación que corre de fs. 1373 a 1376 en el punto uno dice: Con referencia a bajos porcentajes de habitantes de la lengua Leco, es importante aclarar que para la identificación o auto identificación de grupo étnico o un pueblo indígena existen diversos marcadores étnicos o marcadores identitarios, entre los cuales puede estar la vestimenta, el idioma, formas de organización social arquitectónicas, creencias religiosas, prácticas culturales características, y otras. Dentro de este conjunto de elementos, el idioma propio es una característica más. Así, no es posible igualar el idioma con la identidad o la existencia de una cultura diferenciada, por lo que existen muchos pueblos indígenas que han cambiado su lengua originaria por otra (normalmente por imposición) sin que esto signifique dejar de tener dicha condición". En cuanto a la inexistencia de asentamiento, del Informe de Caracterización de fs. 91 a 180 de la carpeta de saneamiento y los diferentes mapas que cursan dentro de este estudio, como los presentados durante el procedimiento del saneamiento, muestran el territorio ocupado por las diferentes comunidades indígenas, el Convenio 169 de la OIT da cierto apoyo legal al uso del término tierras, indicando que incluye el concepto de territorio, lo que cubre la totalidad del habitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna manera, entendiéndose en consecuencia que dentro del territorio o habitat, de un Pueblo Indígena, no necesariamente debe existir asentamiento sedentario en un lugar determinado, en atención a su forma de vida los mismos no siempre permanecen en un determinado lugar, estos se movilizan de un lugar otro, dentro de su territorio, siendo suficiente utilizar la tierra de alguna manera para garantizar la existencia y desarrollo de los Pueblos Indígenas; el Pueblo Leco no sólo que ocupa este espacio social con la presencia de las comunidades Torewa, Sarayo y otras, sino que siempre han estado ocupando este territorio con distintas actividades, como son la caza, pesca, recolección de recursos naturales renovables y otros, conforme se desprende del Informe de Caracterización de fs. 91 a 180 elaborada por el Viceministerio de Asuntos Indígenas y Originarios del Ministerio de Asuntos Campesinos; certificación de Identidad Étnica y Asentamiento Actual de la TCO Leco de Apolo; documentación que merece plena prueba por disposición del art. 1296 del Cód. Civ., que claramente indica que los certificados expedidos por representantes del Gobierno hacen plena prueba; en el caso que nos ocupa la certificación supra señalada fue expedida por el Viceministerio de Asuntos Indígenas y Originarios, del Ministerio de Asuntos Indígenas y Campesinos de Pueblos Indígenas y Originarios, con la atribución señalada por el art. 82-c) del D.S. Nº 29894 de 7 de febrero de 2009, no siendo evidente la vulneración del art. 171-II de la C.P.E. vigente en ese tiempo y mas al contrario se dio aplicación estricta al art. 171-I) de la abrogada C.P.E. En lo que se refiere a la falta de información en el procedimiento del saneamiento, desde el momento que es admitida la demanda de dotación en fecha 3 de enero de 2000 y antes del inicio de la ejecución del saneamiento, la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos, tenía plena información sobre el proceso de saneamiento, prueba de ello es la nota enviada al Director Nacional del INRA que corre a fs. 81; por otra parte la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Nº R-ADM-TCO 023/2003 se dicta en fecha 7 de julio de 2003, antes de dicha actuación procedimental, la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos "Tupaj Katari", a través de los votos resolutivos de fs. 207 vta., 211 y vta. hacen oposición a la expansión territorial de la Organización "CIPLA", lo propio hacen la Central Agraria Juan Agua (fs. 214), Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos "Santos Pariano" de fs. 263 a 267; posterior a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, se dicta la Resolución Instructoria en fecha 15 de junio de 2003 que dispone la ejecución del proceso Página 474

de saneamiento priorizando el polígono Nº 1, realizándose la correspondiente campaña pública a través de la difusión de avisos públicos en el órgano de prensa escrita y de circulación nacional; asimismo, se hizo la difusión en radiodifusoras, conforme consta de la documentación de fs. 340, 341, 343 a 347 de la carpeta de saneamiento, cumpliéndose estrictamente con el art. 172 del Reglamento de la L. Nº 1715, D.S. Nº 25763 vigente en ese momento, por lo que no es cierto que se les haya coartado el derecho a la defensa, al no brindarles una debida información a las comunidades campesinas del proceso de saneamiento de la TCO Lecos de Apolo. En cuanto al descalabro jurídico ocasionado por la nota DN-C-EXT Nº 101/03, tal acusación no puede calificársela como tal, porque si bien a través de dicho informe se ha señalado por parte del Director Nacional del INRA, qué comunidades campesinas no están dentro de la solicitud de dotación de los Pueblos Indígenas Lecos de Apolo, tal nota o aclaración resultó ser correcta, así se demuestra por el Informe de Necesidades Espaciales saliente de fs. 535 a 706, referido a Características de la Población y los Asentamientos, donde en el cuadro 3.1. se detallan a 17 Comunidades de la Demanda TCO Leco de Apolo y se observa que las Comunidades Campesinas señaladas por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria en la nota supra señalada, no se encuentran dentro de la demanda TCO Leco de Apolo; Informe de Necesidades Espaciales, que merece plena prueba a sentir del art. 1296 del Cód. Civ. al haber sido expedido por el entonces Ministerio de Asuntos Indígenas. 3.En cuanto a la Comunidad Campesina de Huaratumo. Ejecutado el saneamiento del predio "Huaratumo" de la citada comunidad, conforme a las normas contenidas en los arts. 169 y siguientes del Decreto Reglamentario de la L. Nº 1715 D.S. Nº 25763 vigente en ese tiempo, elaborado el Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados de la TCO Central Indígena del Pueblo Leco de Apolo, fué puesto en conocimiento de las partes intervinientes en el procedimiento del saneamiento, estableciéndose que la mencionada comunidad no hizo ninguna observación a las actuaciones administrativas, como tampoco hizo uso de los recursos administrativos previstos en la L. Nº 1715 y en su Reglamento D.S. Nº 25763 vigente en ese momento, concluyéndose que con su silencio dieron su conformidad con todas las actuaciones efectuadas durante el procedimiento de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Central Indígena del Pueblo Leco de Apolo (CIPLA). En lo que se refiere a la sobreposición con la Comunidad de Michiplaya, según Informe de Campo de fs. 219 a 231 del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, dicho conflicto fue superado, solucionado mediante audiencia de conciliación, razón por la que la comunidad de Michiplaya no hizo ningún reclamo posteriormente, menos ha acusado la falta de personería en el Dirigente que suscribió el acuerdo conciliatorio, por lo que no corresponde aplicar el art. 176-II del D.S. 25763. 4.- Con relación a la suspensión del saneamiento en los polígonos 2A, 2B y 3, a través de las Resoluciones Administrativas Nº RA-ST 05565/2007, RAST 0571/2001 y RA-US-DDLP Nº 035. No tiene relevancia en el proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, porque dichas Resoluciones Administrativas no constituyen prueba que demuestre o coadyuven a demostrar la existencia de vicios de nulidad absoluta en la emisión del Título Ejecutorial impugnado; dicha suspensión conforme a la documentación que cursa en el proceso, se debió a acuerdos sostenidos con la parte demandante, ante los conflictos suscitados, buscando la paz social, de ninguna manera se tiene demostrado, que esta decisión de suspender el saneamiento en los polígonos señalados, se deba a los errores cometidos durante el procedimiento de saneamiento en el polígono 1. 5.En cuanto al predio Torewa. En la ETJ de 11 de junio de 2004, refiriéndose al predio Torewa indica, que el trámite agrario signado con el Nº 50210 se encuentra afectado de vicios de nulidad relativa y que los beneficiarios iniciales no se apersonaron a las distintas etapas del saneamiento, por lo que sugiere se dicte resolución de caducidad, disponiendo la conclusión del procedimiento sin derecho a la titulación de conformidad con los arts. 224 inc. f) y 229 del Reglamento de la L. Nº 1715 vigente en ese momento, con dichos actuados se dicta la Resolución Administrativa de Saneamiento RATO-02 Nº 322/2005 de 31 de octubre de 2005 declarando la caducidad del procedimiento; con referencia a los poseedores actuales, como emergencia del acuerdo suscrito durante el inicio de las Pericias de Campo entre el Presidente de la Comunidad de Torewa y la TCO Lecos de Apolo, se adhieren a la demanda del territorio Leco; con dicha adhesión se dicta la Resolución Administrativa de Saneamiento RATO-02 Nº 322/2005 de 31 de octubre de 2005, que resuelve Dotar a favor de la Página 475

Central del Pueblo Leco de Apolo, clasificando como Tierras Comunitarias de Origen, el predio denominado TCO CENTRAL INDÍGENA DEL PUEBLO LECO DE APOLO en el Polígono 1. Contra dicha Resolución Final de Saneamiento, se ha interpuesto demanda contencioso administrativa, la misma que fue tramitada ante la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, que a través de la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 27/06 de 24 de agosto de 2006, cuya fotocopia debidamente legalizada corre en el proceso contencioso administrativo a fs. 348 a 353, declaró improbada la demanda contencioso administrativa. El proceso contencioso administrativo se ha instituido para el control de los actos administrativos, cuando vulneren normas agrarias, efectuando el control de legalidad, determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso. La sentencia Agraria Nº 27/06 de 24 agosto de 2006, al pronunciarse sobre la demanda contencioso administrativa, declaró improbada la demanda, porque el ente administrativo aplicó debidamente la normativa agraria vigente en ese momento. Cuando la sentencia se refiere a que no es de su competencia, dilucidar las denuncias de falsificación, suplantación de documentos y otros, acusados por la parte demandante, no se ha referido al aspecto procesal del procedimiento de saneamiento, sino a que en el proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, no se dilucidan actos y hechos ilícitos, que corresponden en su conocimiento a la jurisdicción ordinaria, vía en la que con plena competencia podrán determinarse si se cometieron o no los actos ilícitos denunciados; toda vez que todo documento se considera auténtico mientras no se demuestre lo contrario, conforme prevén los arts. 398 y 399-I del Cód. Pdto. Civ. conc. con el art. 1289 del Cód. Civ. Por otro lado no se puede revisar la demanda contencioso administrativa ni la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en el presente proceso, en aquellos hechos en que ya hubo pronunciamiento por parte de este tribunal, pues lo contrario implicaría atentar contra la seguridad jurídica. • TERRITORIO – NO IMPLICA NECESARIAMENTE ASENTAMIENTO SEDENTARIO SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 01/10. Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial Fecha: 12 de Enero de 2010 Que de conformidad al art. 36-2) de la L. Nº 1715, es competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional -entre otras- la declaración de nulidad absoluta y/o relativa, o en su caso, la convalidación de títulos ejecutoriales, facultándose a este tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si el caso amerita, los vicios de nulidad y violación de normas procesales que se hubieren cometido en su sustanciación. 1.- En lo referente a las irregularidades cometidas dentro del proceso de saneamiento como falta de legitimidad de la Organización CIPLA, para solicitar el saneamiento y beneficiarse con el Título Ejecutorial cuestionado; inexistencia del Pueblo Indígena Leco; inclusión a comunidades campesinas que no forman parte de la organización Leco, induciendo en error esencial o sustancial al INRA; falsa afirmación en la representación de las comunidades originarias; aplicación errónea de los arts. 13 y 14 del Convenio Nº 169 de la OIT; falsedad en la certificación del Instituto Nacional de Estadísticas respecto al idioma; ambigüedad y contradicción en la certificación de identidad étnica del Viceministerio de Asuntos Indígenas y Originario. La legitimación activa es entendida como la capacidad para ser titular de los derechos, cargas y obligaciones, que se derivan de la realidad jurídica a las personas con capacidad física o jurídicas. La Ley Nº 1551 de 20 de abril de 1994, reconoce personalidad jurídica a las Organizaciones Territoriales de Base, que estén integradas por hombres y mujeres, Capitanes, Jilacatas, Curacas, Mallcus, Secretarios (as) Generales y otros (as) según sus usos, costumbres y disposiciones estatutarias. La Central Indígena del Pueblo Leco de Apolo (CIPLA), cuenta con personalidad jurídica R.S. 005/98 U.D.F.C., por lo que la Ley le otorga capacidad legal a sus titulares para ser sujetos de derechos y obligaciones emergentes de todos los actos, definidos por el ordenamiento jurídico del Estado. Desde el momento en que se otorga la personalidad jurídica de la CIPLA Leco de Apolo, está demostrada la existencia del Pueblo Leco de Apolo, esta existencia queda confirmada con la Certificación de Identidad Étnica y Asentamiento de la TCO Leco de Apolo, expedida por el Viceministro de Asuntos Indígenas y Originarios, anexo a la nota cursante a fs. 89 adjunto con el Estudio de Caracterización de fs. 91 a 180, de los antecedentes de saneamiento donde consta en Página 476

dicho informe, entre otros, los distintos tipos de Mapas de Asentamientos, de distribución de Asentamientos en el territorio ocupado por las distintas comunidades de los Lecos, así se consigna en los antecedentes del trámite sobre dotación de Tierras Comunitarias de Origen, seguido por la Central Indígena del Pueblo Leco de Apolo (CIPLA), información plenamente confirmada y ratificada con la certificación expedida por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria de fs. 1340 a 1342, del expediente de nulidad de título ejecutorial que en la parte pertinente indica: " ......constando en campo la existencia de este pueblo indígena conforme Actas de Reunión y de Levantamiento de Puntos GPS, donde participaron representantes de las comunidades que son parte de la TCO Leco de Apolo, como ser: Santo Domingo (fs. 245); Pucasucho (fs. 269); Munaypata ( fs. 285-286: Sarayo (fs. 362) e Llipana Yuyo (fs. 716 ) así como por la documental de fs. 1373 a 1376 del expediente de nulidad de título ejecutorial expedida por el Viceministerio de Tierras que establece " - habiendo sido confirmado como era previsible- la existencia física del pueblo Leco de Apolo y la correspondencia del territorio ancestral de dicho pueblo con la actual demanda TCO Leco de Apolo, incluido el polígono 1". Por lo que no es evidente la acusación en sentido de la inexistencia del Pueblo Indígena Leco de Apolo. Efectuada la georeferenciación en gabinete y campo, conforme al Informe Técnico de fs. 298 a 302 de la carpeta de saneamiento, se estableció en el área de saneamiento a comunidades indígenas, igualmente en dicho informe se establecen las colindancias por polígono de saneamiento; así el polígono 1 colinda con la TCO San José de Uchupiamonas y Parque Madidi al Norte; al Este con el Río Beni; al Oeste Polígono 2, Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado MADIDI y al Sur TCO Lecos de Larecaja. A través del Informe de Identificación de Gabinete (fs. 318 a 320 de la carpeta de saneamiento) se identificó a terceros dentro del Polígono 1, entre los que se encuentran 7 predios incluidos Huaratumo y Torewa, identificación plasmada en el plano de fs. 321 de la referida carpeta. Del examen de los informes supra mencionados, se establece que dentro del Polígono 1 objeto del saneamiento, sólo se han encontrado a siete predios, entre ellos "Huaratumo y Torewa", conforme indica el Informe de Identificación en Gabinete; los que posteriormente fueron sometidos al procedimiento del saneamiento como terceros y a través de la Resolución Administrativa RATCO-02 Nº 322/2005 de 31 de octubre de 2005, (fs. 948 a 951 de la carpeta de saneamiento) se declara la caducidad del procedimiento, correspondiente al predio Torewa; mientras que el predio Huaratumo, que está dentro del polígono 1 fue debidamente saneado; como emergencia de esa resolución administrativa, se concluye que el único predio que se encuentra dentro del polígono 1 objeto del saneamiento en calidad de terceros es el predio "Huaratumo" y ningún otro predio más. Confirmando la verificación efectuada de los antecedentes del proceso de saneamiento, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ante el requerimiento que le hizo la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, para resolver con mayores elementos de juicio, a fs. 1340 a 1342 del proceso de nulidad de Título Ejecutorial certifica en el punto segundo en su última parte expresando: "En ese contexto, es preciso señalar que como resultado del citado proceso, el INRA identificó al interior del polígono 1 de la TCO únicamente a la Comunidad campesina "Huaratumo" en calidad de "tercero", siendo efectivamente titulada, conforme se evidencia del informe de emisión del Título Ejecutorial TCMNAL-001299 de fecha 15 de diciembre de 2006. No se ha verificado ningún otro apersonamiento de terceros y el caso de la comunidad de "Torewa" ha sido resuelto en la Sentencia Agraria Nacional precedentemente citada". De este análisis y de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se establece la inexistencia de vicios que causen la nulidad absoluta del Título Ejecutorial impugnado, por lo que no se ha violado el art. 50 de la L. Nº 1715, como tampoco se aplicó erróneamente el Convenio Nº 169 de la OIT. En cuanto a la certificación de identidad étnica, el informe de caracterización de fs. 91 a 180, de la carpeta de saneamiento, señala que el idioma era el Leco, denominado también Lapa Lapa y en la región de Apolo era conocida con el nombre de "Rik'a", que como resultado del proceso histórico que ha sufrido el Pueblo Indígena Leco, la influencia Quechua ha predominado, de tal forma que actualmente en todas las comunidades predomina este idioma. A su vez cuando el informe de caracterización indica que el pueblo demandante mantiene identidad y prácticas culturales Página 477

propias, la etnicidad se convierte en el medio por el cual la cultura es transmitida en la medida que los miembros de un grupo étnico interactúan entre si, o sea que la etnicidad no es algo estático sino dinámico; en un mismo grupo los caracteres identificadores pueden cambiar con el paso del tiempo, sumando a los cambios sociales, a una forma de identificación que en apariencia ya no guarda relación con lo indígena; en ese proceso de cambio de la identidad étnica puede que se produzca la pérdida de identificadores tradicionales y aparecer nuevas formas de identidad que sigan manteniendo la idea de grupo o cohesión grupal, que es lo que ha ocurrido con el pueblo Leco, de ahí el predominio del idioma quechua en el Pueblo Leco; al respecto el Viceministerio de Tierras del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, ante la certificación impetrada por la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, que corre de fs. 1373 a 1376 del proceso contencioso administrativo sostiene: " Se debe señalar que en referencia a los informes que cursan en el Viceministerio de Tierras, de la revisión de los mismos se ha establecido que no existe información contradictoria en relación a la existencia del Pueblo Indígena Leco. Por el contrario, tanto el Informe de Caracterización de la demanda de Tierras Comunitarias de Origen Leco de Apolo como la Certificación de Identidad Étnica, elaborados en su momento por el Ministerio de Asuntos Campesinos Pueblos Indígenas y Originarios (MACPIO), así como el Informe de Necesidades Espaciales elaborado por el ex Ministerio de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios (MAIPO), coinciden en señalar la existencia del Pueblo Indígena Leco", prosigue y dice: Con referencia a bajos porcentajes de habitantes de la lengua Leco, es importante aclarar que para la identificación o auto identificación de grupo étnico o un pueblo indígena existen diversos marcadores étnicos o marcadores identitarios, entre los cuales puede estar la vestimenta, el idioma, formas de organización social arquitectónicas, creencias religiosas, prácticas culturales características, y otras. Dentro de este conjunto de elementos, el idioma propio es una característica más. Así, no es posible igualar el idioma con la identidad o la existencia de una cultura diferenciada, por lo que existen muchos pueblos indígenas que han cambiado su lengua originaria por otra (normalmente por imposición) sin que esto signifique dejar de tener dicha condición". En mérito a la argumentación y la certificación supra transcrita, se concluye que no existe ambigüedad ni contradicción en la certificación étnica, expedida por el Viceministerio de Asuntos Indígenas y Originarios, documento incuestionable, por la fuerza probatoria que le asigna el art. 1296 del Cód. Civ.; en consecuencia no es cierto que haya ausencia de causa, por ende violación a los art. 50-I-2c), 50-I-2.b) de la L. Nº 1715 y 255 del D.S. Nº 25763 Reglamentario de la L. Nº 1715, tampoco aplicación errónea del art. 171 de la C.P.E. abrogada, ni vulneración al Convenio Nº 169. 2.- En lo referente a la incorrecta interpretación por el INRA del informe de caracterización, en cuanto a la población e idioma; que no se hizo mención en absoluto a las comunidades Torewa y Sarayo incluyéndoseles en forma ilegal en el saneamiento, como a las comunidades que no han pertenecido a la organización demandante; que el Pueblo Leco no cumple con los requisitos de idioma o dialecto, asentamiento en el polígono de saneamiento; posesión ejercida por las comunidades campesinas; fraudulento saneamiento y titulación que no tiene base legal, ni legitimidad; falta de información adecuada; ocultación de información; vulneración de los arts. 171 num I y II de la C.P.E. y art. 41-1 inc. 5 y 6 de la L. Nº 1715 y el derecho a la defensa. Debido a los cambios sociales y culturales al interior de una comunidad, es la comunidad la que determina la sustitución del idioma, de ahí que cada lengua representa determinados valores sociales y culturales; en consecuencia, el cambio de una lengua por otra, refleja un cambio a esos valores de ahí que la perdida del idioma, no puede ser considerado como un factor determinante para que desaparezca una organización indígena, mas al contrario el dialecto, la cultura, historia, religión, costumbres y vestimenta es transmitida, manteniendo la forma de organización indígena; como asimismo, será esta organización indígena la que determine la pérdida o no de su historia y cultura, al respecto el Viceministerio de tierras, en la certificación que corre de fs. 1373 a 1376 en el punto uno dice: Con referencia a bajos porcentajes de habitantes de la lengua Leco, es importante aclarar que para la identificación o auto identificación de grupo étnico o un pueblo indígena existen diversos marcadores étnicos o marcadores identitarios, entre los cuales puede estar la vestimenta, el idioma, formas de organización social arquitectónicas, creencias religiosas, prácticas culturales características, y otras. Dentro de este conjunto de elementos, el idioma propio es una característica más. Así, no es posible igualar el idioma con la identidad o la existencia de una cultura diferenciada, por lo que existen muchos pueblos indígenas que han Página 478

cambiado su lengua originaria por otra (normalmente por imposición) sin que esto signifique dejar de tener dicha condición". En cuanto a la inexistencia de asentamiento, del Informe de Caracterización de fs. 91 a 180 de la carpeta de saneamiento y los diferentes mapas que cursan dentro de este estudio, como los presentados durante el procedimiento del saneamiento, muestran el territorio ocupado por las diferentes comunidades indígenas, el Convenio 169 de la OIT da cierto apoyo legal al uso del término tierras, indicando que incluye el concepto de territorio, lo que cubre la totalidad del habitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna manera, entendiéndose en consecuencia que dentro del territorio o habitat, de un Pueblo Indígena, no necesariamente debe existir asentamiento sedentario en un lugar determinado, en atención a su forma de vida los mismos no siempre permanecen en un determinado lugar, estos se movilizan de un lugar otro, dentro de su territorio, siendo suficiente utilizar la tierra de alguna manera para garantizar la existencia y desarrollo de los Pueblos Indígenas; el Pueblo Leco no sólo que ocupa este espacio social con la presencia de las comunidades Torewa, Sarayo y otras, sino que siempre han estado ocupando este territorio con distintas actividades, como son la caza, pesca, recolección de recursos naturales renovables y otros, conforme se desprende del Informe de Caracterización de fs. 91 a 180 elaborada por el Viceministerio de Asuntos Indígenas y Originarios del Ministerio de Asuntos Campesinos; certificación de Identidad Étnica y Asentamiento Actual de la TCO Leco de Apolo; documentación que merece plena prueba por disposición del art. 1296 del Cód. Civ., que claramente indica que los certificados expedidos por representantes del Gobierno hacen plena prueba; en el caso que nos ocupa la certificación supra señalada fue expedida por el Viceministerio de Asuntos Indígenas y Originarios, del Ministerio de Asuntos Indígenas y Campesinos de Pueblos Indígenas y Originarios, con la atribución señalada por el art. 82-c) del D.S. Nº 29894 de 7 de febrero de 2009, no siendo evidente la vulneración del art. 171-II de la C.P.E. vigente en ese tiempo y mas al contrario se dio aplicación estricta al art. 171-I) de la abrogada C.P.E. En lo que se refiere a la falta de información en el procedimiento del saneamiento, desde el momento que es admitida la demanda de dotación en fecha 3 de enero de 2000 y antes del inicio de la ejecución del saneamiento, la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos, tenía plena información sobre el proceso de saneamiento, prueba de ello es la nota enviada al Director Nacional del INRA que corre a fs. 81; por otra parte la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Nº R-ADM-TCO 023/2003 se dicta en fecha 7 de julio de 2003, antes de dicha actuación procedimental, la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos "Tupaj Katari", a través de los votos resolutivos de fs. 207 vta., 211 y vta. hacen oposición a la expansión territorial de la Organización "CIPLA", lo propio hacen la Central Agraria Juan Agua (fs. 214), Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos "Santos Pariano" de fs. 263 a 267; posterior a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, se dicta la Resolución Instructoria en fecha 15 de junio de 2003 que dispone la ejecución del proceso de saneamiento priorizando el polígono Nº 1, realizándose la correspondiente campaña pública a través de la difusión de avisos públicos en el órgano de prensa escrita y de circulación nacional; asimismo, se hizo la difusión en radiodifusoras, conforme consta de la documentación de fs. 340, 341, 343 a 347 de la carpeta de saneamiento, cumpliéndose estrictamente con el art. 172 del Reglamento de la L. Nº 1715, D.S. Nº 25763 vigente en ese momento, por lo que no es cierto que se les haya coartado el derecho a la defensa, al no brindarles una debida información a las comunidades campesinas del proceso de saneamiento de la TCO Lecos de Apolo. En cuanto al descalabro jurídico ocasionado por la nota DN-C-EXT Nº 101/03, tal acusación no puede calificársela como tal, porque si bien a través de dicho informe se ha señalado por parte del Director Nacional del INRA, qué comunidades campesinas no están dentro de la solicitud de dotación de los Pueblos Indígenas Lecos de Apolo, tal nota o aclaración resultó ser correcta, así se demuestra por el Informe de Necesidades Espaciales saliente de fs. 535 a 706, referido a Características de la Población y los Asentamientos, donde en el cuadro 3.1. se detallan a 17 Comunidades de la Demanda TCO Leco de Apolo y se observa que las Comunidades Campesinas señaladas por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria en la nota supra señalada, no se encuentran dentro de la demanda TCO Leco de Apolo; Informe de Necesidades Espaciales, que merece plena prueba a sentir del art. 1296 del Cód. Civ. al haber sido expedido por Página 479

el entonces Ministerio de Asuntos Indígenas. 3.En cuanto a la Comunidad Campesina de Huaratumo. Ejecutado el saneamiento del predio "Huaratumo" de la citada comunidad, conforme a las normas contenidas en los arts. 169 y siguientes del Decreto Reglamentario de la L. Nº 1715 D.S. Nº 25763 vigente en ese tiempo, elaborado el Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados de la TCO Central Indígena del Pueblo Leco de Apolo, fué puesto en conocimiento de las partes intervinientes en el procedimiento del saneamiento, estableciéndose que la mencionada comunidad no hizo ninguna observación a las actuaciones administrativas, como tampoco hizo uso de los recursos administrativos previstos en la L. Nº 1715 y en su Reglamento D.S. Nº 25763 vigente en ese momento, concluyéndose que con su silencio dieron su conformidad con todas las actuaciones efectuadas durante el procedimiento de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Central Indígena del Pueblo Leco de Apolo (CIPLA). En lo que se refiere a la sobreposición con la Comunidad de Michiplaya, según Informe de Campo de fs. 219 a 231 del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, dicho conflicto fue superado, solucionado mediante audiencia de conciliación, razón por la que la comunidad de Michiplaya no hizo ningún reclamo posteriormente, menos ha acusado la falta de personería en el Dirigente que suscribió el acuerdo conciliatorio, por lo que no corresponde aplicar el art. 176-II del D.S. 25763. 4.- Con relación a la suspensión del saneamiento en los polígonos 2A, 2B y 3, a través de las Resoluciones Administrativas Nº RA-ST 05565/2007, RAST 0571/2001 y RA-US-DDLP Nº 035. No tiene relevancia en el proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, porque dichas Resoluciones Administrativas no constituyen prueba que demuestre o coadyuven a demostrar la existencia de vicios de nulidad absoluta en la emisión del Título Ejecutorial impugnado; dicha suspensión conforme a la documentación que cursa en el proceso, se debió a acuerdos sostenidos con la parte demandante, ante los conflictos suscitados, buscando la paz social, de ninguna manera se tiene demostrado, que esta decisión de suspender el saneamiento en los polígonos señalados, se deba a los errores cometidos durante el procedimiento de saneamiento en el polígono 1. 5.En cuanto al predio Torewa. En la ETJ de 11 de junio de 2004, refiriéndose al predio Torewa indica, que el trámite agrario signado con el Nº 50210 se encuentra afectado de vicios de nulidad relativa y que los beneficiarios iniciales no se apersonaron a las distintas etapas del saneamiento, por lo que sugiere se dicte resolución de caducidad, disponiendo la conclusión del procedimiento sin derecho a la titulación de conformidad con los arts. 224 inc. f) y 229 del Reglamento de la L. Nº 1715 vigente en ese momento, con dichos actuados se dicta la Resolución Administrativa de Saneamiento RATO-02 Nº 322/2005 de 31 de octubre de 2005 declarando la caducidad del procedimiento; con referencia a los poseedores actuales, como emergencia del acuerdo suscrito durante el inicio de las Pericias de Campo entre el Presidente de la Comunidad de Torewa y la TCO Lecos de Apolo, se adhieren a la demanda del territorio Leco; con dicha adhesión se dicta la Resolución Administrativa de Saneamiento RATO-02 Nº 322/2005 de 31 de octubre de 2005, que resuelve Dotar a favor de la Central del Pueblo Leco de Apolo, clasificando como Tierras Comunitarias de Origen, el predio denominado TCO CENTRAL INDÍGENA DEL PUEBLO LECO DE APOLO en el Polígono 1. Contra dicha Resolución Final de Saneamiento, se ha interpuesto demanda contencioso administrativa, la misma que fue tramitada ante la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, que a través de la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 27/06 de 24 de agosto de 2006, cuya fotocopia debidamente legalizada corre en el proceso contencioso administrativo a fs. 348 a 353, declaró improbada la demanda contencioso administrativa. El proceso contencioso administrativo se ha instituido para el control de los actos administrativos, cuando vulneren normas agrarias, efectuando el control de legalidad, determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso. La sentencia Agraria Nº 27/06 de 24 agosto de 2006, al pronunciarse sobre la demanda contencioso administrativa, declaró improbada la demanda, porque el ente administrativo aplicó debidamente la normativa agraria vigente en ese momento. Cuando la sentencia se refiere a que no es de su competencia, dilucidar las denuncias de falsificación, suplantación de documentos y otros, acusados por la parte demandante, no se ha referido al aspecto procesal del procedimiento de saneamiento, sino a que en el proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, no se dilucidan actos y hechos ilícitos, que corresponden en su conocimiento a la jurisdicción ordinaria, vía en la que con plena Página 480

competencia podrán determinarse si se cometieron o no los actos ilícitos denunciados; toda vez que todo documento se considera auténtico mientras no se demuestre lo contrario, conforme prevén los arts. 398 y 399-I del Cód. Pdto. Civ. conc. con el art. 1289 del Cód. Civ. Por otro lado no se puede revisar la demanda contencioso administrativa ni la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en el presente proceso, en aquellos hechos en que ya hubo pronunciamiento por parte de este tribunal, pues lo contrario implicaría atentar contra la seguridad jurídica. • RESERVA FORESTAL • DUDA RAZONABLE EN CUANTO A SOBREPOSICION SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 86/2016 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 16 septiembre de 2016 existen Informes Técnicos, que por una parte resultan ser contradictorios como los generados por la entidad Administrativa INRA y el departamento Técnico de Geodesia del Tribunal Agroambiental, en cuanto a la sobreposición del predio "EL VIKINGO" con la Reserva Forestal Guarayos y por otra Informes Técnicos que concluyen señalando que la imprecisión técnica del art. 1 del D.S. N° 08660 impide la graficación y delimitación exacta de la Reserva Forestal Guarayos, tal como establece la entidad administrativa ABT, generando una incertidumbre tal que impide que éste Tribunal Agroambiental de manera objetiva y precisa determine la verdad real de los hechos, lo que obliga al margen de la aplicación de la "duda razonable" la interpretación del Principio de "in dubio pro homine", el cual implica que el convencimiento del órgano decidor respecto de la culpabilidad de la persona investigada, debe superar cualquier duda razonable, de manera que, de existir la misma, obliga a fallar a su favor, de lo cual se tiene que en caso de duda sobre la comisión de un hecho, se debe favorecer a la persona a quien se le viene atribuyendo el mismo. Así también la uniforme jurisprudencia constitucional señala que las bases y postulados del Estado Constitucional de Derecho, constituyen el elemento legitimizador y directriz del ejercicio del control de constitucionalidad, esta razón, no puede consentirse actos que impliquen una manifiesta y "grosera" violación a derechos fundamentales, por ser estos contrarios al pilar estructural del Estado Plurinacional de Bolivia, por tanto, cuando en la etapa de admisibilidad, se genere una duda razonable sobre una lesión manifiesta y "grosera" a derechos fundamentales que en un análisis de fondo de la problemática, podría implicar la aplicación del principio de justicia material a la luz de la pauta de interpretación denominada pro-actione, la causa deberá ser admitida en mérito a la duda razonable para la aplicación del prinicipio pro actione, en resguardo de la materialización de los valores de justicia e igualdad. Este principio, asegura que través de la metodología de la ponderación, para casos concretos en los cuales exista una manifiesta y grosera vulneración a derechos fundamentales el contralor de constitucionalidad, en ejercicio del mandato inserto en el art. 196.I de la CPE, debe hacer prevalecer la justicia material, conforme al art. 180-I de la Ley Fundamental citada. (…)que, el demandado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, representado legalmente por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no ha desvirtuado los elementos técnicos que cuestionan la falta de precisión y errónea calificación de la causal de nulidad con la que se sanciona al Título Ejecutorial N°642649 otorgado al predio "Vikingo", privando a beneficiarios del derecho de propiedad que les asiste debidamente reconocido en el art. 56 de la CPE, en base a información técnica que no es precisa, porque la entidad administrativa tampoco ha demostrado que los planos de delimitación de Reserva Forestal Guarayos hubieran sido establecidos con información actual y en coordinación con las entidades administrativas vinculadas a la administración, control y precaución de las Reservas Forestal establecidas en el País, razón por la cual ante la falta de precisión y la información técnica elaborado por el departamento de Geodesia del Tribunal que estableció que el predio "EL VIKINGO" se encuentra fuera de la Reserva Forestal Guarayos, implica que esta instancia ejerciendo el control de legalidad sobre los actos ejecutados por la entidad Administrativa INRA, repare el accionar de dicha entidad precautelando los derechos del administrado sin desconocer los derechos que implica la preservación del Área Forestal de Guarayos.

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SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 07/2017 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, enero 13 de 2017 “… siendo que la localidad o comunidad de Guapomó constituye un elemento objetivo perfectamente identificado en el mapa físico de la República de Bolivia (hoy Estado Plurinacional de Bolivia), viene a ser un factor de cierre y/o inicio de los límites sud y este de la Reserva Forestal Guarayos y se encuentra reiteradamente reconocido (como un factor de delimitación) en el D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969 este Tribunal concluye que el mismo debe ser, necesariamente considerado, como un elemento que permite determinar los límites de la Reserva Forestal Guarayos, máxime si como se tiene señalado el informe de fs. 1449 a 1450 a tiempo de desarrollar sus conclusiones ingresa en contradicciones y subjetividades, en tal razón, a efectos de emitir la presente resolución se considera aplicable al caso que se analiza las consideraciones y conclusiones a las que se arriba en el Informe Técnico TA-G N° 082/2016 de 5 de diciembre de 2016 cursante de fs. 769 a 771 del contencioso administrativo resultando de ello que el expediente N° 30845 (predio San Julián) se sobrepone en un 43.41% a la Reserva Forestal Guarayos creada por D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, en ésta línea, toda vez que el D.S. N° 12268 de 28 de febrero de 1975 precisa: "(...) se declara nulos y sin valor alguno, todos los documentos, títulos y resoluciones del Servicio de Reforma Agraria, así como los que hubiese extendido el Instituto Nacional de Colonización concediendo tierras en dotación para fines agropecuarios dentro de las Reservas Forestales de El Choré y Guarayos, en el Departamento de Santa Cruz (...)" se concluye que la ahora parte actora ingresa en el ámbito de las normas que regulan la posesión de predios agrarios, correspondiendo aplicar las normas relativas a dicha situación legal. En éste punto, es preciso resaltar que de modo alguno se tiene acreditado que los señores MIRIAN MONASTERIO BELLO, ALEX TORREZ y JUAN SUAREZ ARANA hayan acreditado estar en posesión del predio denominado SAN JULIAN con anterioridad a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, en tal sentido, conforme a los actuados que cursan en el expediente N° 30845 (tramitado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria) se concluye que la demanda de "DOTACIÓN Y CONSOLIDACIÓN DEL PREDIO SAN JULIAN" fue presentada por los prenombrados el 10 de julio de 1973 y de ninguna manera se acredita que la posesión se haya iniciado antes del 19 de febrero de 1969 fecha del D.S. N° 08660 de creación de la Reserva Forestal Guarayos, en éste ámbito la frase: "(...) donde nos encontramos en quieta y pacífica posesión desde hacen muchos años, residiendo permanentemente (...)" inserta en el memorial de demanda de fs. 1 y vta. del expediente N° 30845 no constituye un medio idóneo que permita probar la data en la que iniciaron los actos de posesión, aspecto que tampoco se identifica en los demás actuados del precitado expediente agrario. SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL Sª 2ª Nº 019/2017 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 3 de Febrero de 2017 “… se establece que los beneficiarios del predio "Santa Elena" tienen la calidad de subadquirentes sobre la superficie de 9.464.8700 ha , en razón a que los predios Santa Elena, Yesky y Porvenir, se encuentran sobrepuestos al área del predio objeto de saneamiento "Santa Elena", y que no tienen afectación a otras áreas o propiedades; y b) que de acuerdo a los estudios técnicos e informes efectuados por el INRA, y el Tribunal Agroambiental las cuales no fueron desvirtuados por las partes, los expedientes de los predios Puesto Nuevo, Campo Verde, y Cinco Palmas se evidencian que no están sobrepuestos al área de saneamiento, por lo que no pueden considerarse los mismos como antecedentes de la superficie restante del predio objeto de saneamiento, pues no guardan correspondencia al predio mensurado "Santa Elena", además dichos expedientes se encuentran sobrepuestos al área del Parque Nacional Otuquis, como así a la zona de seguridad exterior; en consecuencia, la superficie restantedel predio "Santa Elena" (predio en saneamiento o mensurado) que no cuenta con respaldo en antecedentes agrarios cae en la esfera de las posesiones agrarias. En síntesis, de una superficie 14.971.8635 ha mensurados, sólo 9.464.8700 ha tienen respaldo propietario en antecedentes agrarios y 5.506.9935 ha carecen de antecedentes agrarios; en ese contexto correspondería reconocer a favor de los demandantes, sólo la superficie de aquellos predios que inobjetablemente se encuentren cumpliendo la FES, y Página 482

cuyos expedientes no estén desplazados y estén sobrepuestos sólo al predio objeto de saneamiento lo que no ocurre con los expedientes de los predios Puesto Nuevo, Campo Verde y Cinco Palmas, en ese sentido el accionar del ente administrativo al no tomar en cuenta los expedientes desplazados como parte de los antecedentes del predio en saneamiento, realizó correctamente su labor, por tanto no existe vulneración del derecho a la propiedad” (…)” De forma clara se tiene que los predios Yesky, Porvenir y Santa Elena se encuentran sobrepuestos al predio objeto de saneamiento, por lo que el INRA decidió reconocer el derecho que asiste a los actores; pero los expedientes de los predios Campo Verde, Cinco Palmas y Puesto Nuevo, éstas se encuentran desplazados y no guardan correspondencia con el lugar objeto de saneamiento, consiguientemente el INRA no dio lugar a su reconocimiento; sin embargo, de la revisión efectuada por este Tribunal dentro el ámbito de control de legalidad que le faculta, encuentra que el INRA ha omitió el cumplimiento de la norma, en primer orden lo relativo al instituto de la posesión; en segundo lugar el INRA desconoció la normativa relativo a la zona de seguridad exterior del Estado, que en el caso en cuestión tiene doble protección puesto que estamos ante un área protegida y por otra la franja de seguridad; en ese sentido se concluye que a momento de efectuar el proceso de saneamiento, el INRA no observó diligentemente las normativas relativas al proceso de saneamiento, áreas protegidas, zona de seguridad exterior del Estado; correspondiendo en consecuencia fallar en ese sentido. • INSTANCIA QUE DEFINE SU EXISTENCIA Y VALIDEZ SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª N°63/2016 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 15 de agosto de 2016 “…no efectuó un correcto análisis de la documentación recogida en campo y en gabinete, puesto que los indicios y presunciones respecto al fraude en el cumplimiento de la FES no se halla comprobado, sustentándose en denuncias y observaciones del Control Social que no fueron constatados de manera objetiva; asimismo como se tiene señalado, tampoco sustenta el Informe en Conclusiones el presunto fraccionamiento ilegal de tierras; por efecto de lo mencionado, se advierte que el referido Informe no llega a desvirtuar válidamente los documentos presentados en Pericias de Campo referidos a Certificados de Continuidad de Posesión y Declaraciones Juradas de Posesión desde 16 de mayo de 1989, que los titulares de los predios "Palo María", "Las Lúcumas", "La Gaviota", "Chaco Perdido" y "La Muela del Diablo" pretendieron hacer valer a los fines de acreditar antigüedad en la posesión, menos aun los Certificados de marca de Ganado respecto a cada predio mencionado y los documentos de transferencia a favor de los titulares de los mencionados predios a efectos de establecer si correspondía o no determinar la sucesión de la posesión, conforme a los alcances previstos por el art. 309 parte in fine del D.S. N° 29215; evidenciándose que no se cumplió con una valoración conjunta e integral de todas las pruebas aportadas, las cuales deberían ser objetivamente evaluadas y contrastadas, con las evidencias y resultados de una investigación de oficio que determine si efectivamente se ha incurrido en fraude en el cumplimiento de la FES en los predios mencionados o si se ha procedido a un fraccionamiento fraudulento de predios; actividad que se considera imperiosa para garantizar a los administrados el debido proceso y la presunción de inocencia, previstos por los arts. 115-II y 116-I de la CPE, toda vez que no podría determinarse válidamente la negación de derechos reclamados por los administrados, basados en presunciones o denuncias que no fueron objetivamente demostradas (…) si bien la Disposición Final Segunda de la L. N° 3545, dispone que se crea una sola base de datos oficial geo espacial, bajo responsabilidad del Viceministerio de Tierras, que integre los sistemas de información geográfica del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Superintendencia Agraria, Superintendencia Forestal, Servicio Nacional de Áreas Protegidas, Instituto Nacional de Estadística y otras instancias del Estado; ello no implica que sea el Viceministerio la entidad competente para que en última instancia defina técnica y jurídicamente la existencia y/o validez o no de determinada área o en su caso una Reserva Forestal; en todo orden de cosas, el reclamo efectuado por los demandantes a este respecto carece de relevancia y de asidero legal, toda vez que al mismo tiempo sostienen en su demanda que al efectuarse el saneamiento en el área de la Reserva Forestal de Guarayos, correspondía que Página 483

el Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) participe desde un inicio en el proceso de Saneamiento por estar vinculada un Área Protegida”. • PROPIEDADES PARTICULARES ANTERIORES A DECLARACION DE RESERVA 10.3.1. DEBEN SER DEMOSTRADAS POR DOCUMENTACION IDONEA SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 002/2000 Proceso: Contencioso-Administrativo Fecha: Sucre, 15 de septiembre de 2000 Que, de conformidad al art. 190 del Reglamentario de la L. Nº 1715, el plazo concedido en la Resolución Instructoria es perentorio e improrrogable; por lo que el apersonamiento y la prueba presentada en el saneamiento, no merecían y no merecen su consideración por estar fuera de término, dando lugar a la caducidad prevista en el art. 217, inc. e) del mencionado Reglamento. Que, en el supuesto de que el apersonamiento y la prueba aportada por el demandante se hubiere producido dentro del plazo concedido y, por tanto, merezca su consideración; la misma carece de valor legal por tratarse de simples fotocopias no legalizadas, al no reunir los requisitos exigidos por el art. 1311 del Cod. Civ. y 400, inc. 2) de su Procedimiento. Que, aún teniendo valor legal, estos documentos no constituyen ninguna evidencia de la posesión del demandante desde 1987, o sea, con anterioridad a la declaratoria de Reserva Forestal de "Bajo Paraguá" y Reserva De Vida Silvestre de los Ríos Blanco y Negro, como se afirma en la demanda. CONSIDERANDO: Que por el informe técnico de fs. 205 a 206; 223 a 224 y 321 a 324 del segundo cuerpo del proceso de saneamiento, concordante con el informe técnico jurídico de fs. 125 a 129 del primer cuerpo, se establece que el predio "Taborga" ubicado en el departamento de Santa Cruz, provincia Guarayos, cantón Nueva Esperanza - Santa Ana, se encuentra en sobreposición en un 100 % con las Áreas Protegidas de Reserva Forestal de Producción "Bajo Paraguá" y de Reserva de Vida Silvestre de los Ríos Blanco y Negro del Departamento de Santa Cruz. CONSIDERANDO: Que el certificado expedido por la Superintendencia Agraria que cursa de fs. 251 a 258 del segundo cuerpo, sobre Capacidad de Uso Mayor de la Tierra, sólo permite la actividad forestal y agrosilvopastoril en forma limitada y no permite actividades ganaderas ni agrícolas en el predio "Taborga". Que, conforme a las pericias de campo realizadas dentro del proceso de saneamiento y al informe técnico jurídico de 10 de agosto de 1999 cursante de fs. 357 a 361, el demandante realiza actividad ganadera y agrícola, prohibidas por el Certificado de Capacidad de Uso Mayor de la Tierra; por lo tanto, no se está cumpliendo con la función económico-social, en tal sentido el actor no puede invocar en su defensa el principio constitucional establecido en el art. 166 de la C. P. E. CONSIDERANDO: Que el D. S. Nº 22024 de 13 de octubre de 1988 en su Artículo Primero declara RESERVA FORESTAL DE PRODUCCIÓN "BAJO PARAGUÁ". En su Artículo Segundo se establece que a partir de esa fecha queda terminantemente prohibida la ocupación de tierras mediante asentamientos o dotaciones, así como toda actividad de caza y pesca dentro de la Reserva Forestal. A su vez, la Resolución Ministerial Nº 13990 de 10 de agosto de 1990 en su Artículo Primero, con fines de protección, conservación, uso y manejo de sus recursos naturales declara RESERVA DE VIDA SILVESTRE DE LOS RÍOS BLACO Y NEGRO y en virtud a su Artículo Segundo, queda prohibida la ocupación de tierras mediante asentamientos y dotaciones, así como toda actividad de caza y pesca y explotación minera dentro de su jurisdicción. CONSIDERANDO: Que si bien el art. 4º del D. S. Nº 22024 determina que en caso de existir propiedades particulares dentro de la Reserva Forestal se someterán a disposiciones reglamentarias que dicte la Unidad Técnica Desconcentrada del Centro de Desarrollo Forestal Santa Cruz, de acuerdo al plan de manejo de la Reserva Forestal; esta disposición legal se refiere a propiedades particulares constituidas con anterioridad a la declaratoria de Reserva Forestal y Reserva de Vida Silvestre y debidamente tituladas, es decir, a propiedades que cuenten con documento idóneo traslativo de dominio; ya sea, a título de dotación, consolidación, adjudicación o compra-venta con tradición del derecho propietario sobre la base de un título ejecutorial anterior; situación que no se dio en el presente caso, toda vez que el demandante no acreditó su posesión con anterioridad a la declaratoria de Reserva Forestal y de Vida Silvestre y sólo presenta documento de compra-venta reconocido ante autoridad incompetente como es el Corregidor y en simple fotocopia no legalizada; por tanto, sin valor legal; aspectos determinantes para que el Página 484

INRA declare la improcedencia de la adjudicación simple del predio "Taborga", máxime si el demandante se halla asentado en una Reserva Fiscal, cuyo asentamiento está prohibido; por lo tanto, esa posesión es considerada ilegal. CONSIDERANDO: Que de conformidad con el art. 226, inc. b) del Reglamentario de la Ley Nº 1715, vigente al momento de dictarse la Resolución Administrativa demandada, se tendrán como posesiones ilegales sin derecho a dotación o adjudicación simple y titulación, sujeto al procedimiento de desalojo, las posesiones anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cuando no den mérito a la dotación o adjudicación y titulación por incumplimiento de la función social o económico-social de la tierra o por falta de aceptación del precio de adjudicación fijado al efecto y cuando recaigan sobre área clasificada, con excepción de las ejercidas por pueblos o comunidades indígenas y originarias y por personas amparadas en forma expresa. CONSIDERANDO: Que de conformidad al art. 375 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor. Que, en aplicación de la referida disposición legal y, sobre todo, en observancia del art. 232, inc. a) del Reglamento de la Ley Nº 1715, el demandante José Roca Rodríguez, dentro del proceso de saneamiento, tenía la obligación de demostrar, de manera concluyente e inobjetable mediante los medios probatorios previstos por ley, su posesión con anterioridad a la declaratoria de Reserva Forestal de Producción de "Bajo Paraguá" y Reserva de Vida Silvestre de los Ríos Blanco y Negro y el cumplimiento de la función económico-social; aspectos, no probados por el demandante. Que, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, al haber declarado mediante Resolución Administrativa Nº 011/99 de 20 de agosto de 1999, la improcedencia de la adjudicación simple del predio "Taborga" a favor del demandante, ha hecho una correcta y cabal interpretación y aplicación de las disposiciones legales citadas precedentemente. SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 001/2000 Proceso: Contencioso-Administrativo Fecha: Sucre, 22 de septiembre de 2000 Que dentro del proceso de saneamiento el interesado ha presentado como prueba el documento original de amparo y garantías, cursantes a fs. 61 de obrados, el mismo que no obstante de constituirse en instrumento publico emitido por autoridad competente, con la fe probatoria establecida en el art. 1289-I del Cód. Civ., en concordancia con el art. 401 del Cód. Pdto. Civ., donde se aprecia que el Inspector de Trabajo Agrario y Justicia Campesina ampara y garantiza la posesión de Medardo Arrazola en el predio, que por las colindancias indicadas se establece que se trata de la misma propiedad, estableciendo además que dicho señor se encontraba en posesión y con mejoras desde tres años atrás a junio de 1990. Sin embargo, el documento de fs. 61 presentado por el demandante, en el proceso de saneamiento no constituye prueba suficiente, esencial y decisoria para demostrar, de manera inequívoca e indubitable que la posesión fuese anterior al año 1988, en virtud de que el mismo fue elaborado en fecha anterior a lo habilitado por la Administración Regional de Impuestos Internos, es decir, el documento de amparo y garantías a favor del anterior poseedor, curiosamente data del 5 de junio de 1990, en tanto, el papel sellado fue habilitado para su expendio recién en 27 de julio del mismo año, por lo que, el citado documento, no se constituye en idóneo ni autentico conforme a ley; razón por la que, precautelando el interés público, no es valorado en el caso de autos. Que, Medardo Arrazola, en 30 de septiembre del año 1990, habría vendido dichas mejoras, a José Luis Melgar Peña, mediante documento privado debidamente reconocido ante el Juez instructor de Guarayos, y presentados como prueba dentro del proceso de saneamiento, cursantes en fotocopias simples a fs. 62 y 63 del expediente y que en el informe de evaluación técnico-jurídico cursante a fs. 149 a 153 se observa que el evaluador sustenta su informe y sus conclusiones en dicha prueba. Informe que sirvió de base para la resolución Administrativa de Saneamiento que declara la ilegalidad de la posesión del demandante. Que, el art. 1.311 del Cód. Civ., en su parte final establece que las copias fotostáticas tienen la misma fe probatoria que los originales si estas son nítidas y si la parte contra quien se oponen no Página 485

las desconoce expresamente, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, en la instancia administrativa ni ante este Tribunal, sea por parte del INRA o del pueblo indígena Guarayo, mucho menos por la persona de quien transfiere la posesión y más al contrario éste último ratifica dicha transferencia mediante una declaración jurada ante notaria de fe pública, cursante a fs. 179 de obrados. Que, no obstante que el art. 92 parágrafo II del Cód. Civ. regula la conjunción de posesiones determinando la sucesión de la posesión Ínter vivos, respecto a la cual el jurisconsulto Manuel Ossorio indica que "... es el modo de adquirir el dominio por accesión o unión de lo ajeno a lo propio."; señalando además que la Sucesión ínter vivos es" La que a título singular se produce con gran frecuencia por contrato, como la compra venta, la cesión, la donación, la permuta; e incluso la de alguna universalidad, como la de los fondos de comercio.". Aspecto, que el propio INRA contempla en el Manual de Evaluación Técnico Jurídica, aprobado mediante Resolución Administrativa N° DN ADM 125/99 de 9 de septiembre de 1999, disponiendo en su numeral 2.1.3.c) la aplicación de la conjunción de posesiones para determinar la legalidad de la posesión para fines del saneamiento. Situación que si bien se podría dar en el presente caso, al haberse determinado que José Luis Melgar Peña a adquirido las mejoras y por consiguiente la posesión por contrato de compra venta de su causante Medardo Arrazola Aponte, quien según el documento de amparo y garantías cursante a fs. 61 de obrados estaría en posesión del predio desde tres años antes de expedido el referido documento de amparo de posesión y garantías; es decir, desde 1987; sin embargo, el referido documento de amparo y garantías, no fue considerado por este tribunal, como prueba de la posesión de Arrazola, en razón de que la fecha indicada en el sello de la oficina de valores de la renta interna es posterior al del documento, como fue mencionado anteriormente. CONSIDERANDO: Que, por imperio del art. 33 de la C. P. E., la Ley no tiene carácter retroactivo, disponiendo solo para lo venidero, salvo en materia social cuando así lo señale expresamente y en materia penal cuando beneficie al delincuente; consiguientemente, los efectos del desarrollo de actividades agrarias sostenibles y acordes con la capacidad de uso mayor de la tierra, cuyos criterios son contenidos en el art. 2-II de la L. Nº 1715 sobre Función Económico Social, no pueden ser apreciados y valorados abruptamente a partir de la vigencia de la Ley Nº 1715, mas al contrario, es a partir del referido cuerpo legal que los productores agrarios tienen que adecuarse a la aplicación de estos criterios a través de un cambio gradual de actividad para coincidir con la Capacidad de Uso Mayor de la Tierra, a cuyo efecto inclusive la Superintendencia Agraria (SI-A) ha implementado la aplicación de los Planes de Ordenamiento Predial (POP,s). Que, no obstante ser evidentes las mejoras, actividad ganadera y en menor proporción agrícola que el actor tiene introducidas en el predio, como se demuestra de la documentación cursante en obrados: fotografías, ficha técnico jurídica, informe de campo, actas de declaración jurada y certificaciones, cursantes a fs. 104 a 112, 113 a 117, 123 a 125, 177 a 179 y 180 a 181 respectivamente; documentación en la que cursa la referida información, levantada in situ por funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria y documentación aportada por el demandante, éste no demostró que su posesión es anterior a la fecha de creación de las antedichas áreas protegidas con las cuales se encuentra en sobreposición. CONSIDERANDO: Que, de conformidad a lo dispuesto por el art. 226, inciso b) del Decreto Supremo Reglamentario N° 24784, actualmente abrogado pero vigente para el tiempo en que fue aplicado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, son considerados poseedores ilegales sin derecho a dotación o adjudicación simple y titulación, cuando las posesiones, anteriores al 18 de octubre de 1996, fecha en que entro en vigencia la Ley N° 1715, recaigan sobre áreas clasificadas, como es el del caso de autos. Que, no obstante las certificaciones aportadas por el interesado, cursantes a fs. 180 a 181 del expediente, que señalan la no existencia de conflicto alguno sobre la posesión del actor; sin embargo, efectuado el análisis de obrados, no se encontró prueba plena que acredite y demuestre que la posesión del actor es anterior a la fecha de declaración de Reserva Forestal de Producción Bajo Paragua, efectuada mediante Decreto Supremo N ° 22024 y la Reserva de Vida Silvestre Ríos Blanco y Negro declarada mediante Resolución Ministerial N ° 139/90. 10.3.2. DEBEN SOMETERSE AL PLAN DE MANEJO DICTADO POR LA UNIDAD TECNICA Página 486

SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 002/2000 Proceso: Contencioso-Administrativo Fecha: Sucre, 15 de septiembre de 2000 Que, de conformidad al art. 190 del Reglamentario de la L. Nº 1715, el plazo concedido en la Resolución Instructoria es perentorio e improrrogable; por lo que el apersonamiento y la prueba presentada en el saneamiento, no merecían y no merecen su consideración por estar fuera de término, dando lugar a la caducidad prevista en el art. 217, inc. e) del mencionado Reglamento. Que, en el supuesto de que el apersonamiento y la prueba aportada por el demandante se hubiere producido dentro del plazo concedido y, por tanto, merezca su consideración; la misma carece de valor legal por tratarse de simples fotocopias no legalizadas, al no reunir los requisitos exigidos por el art. 1311 del Cod. Civ. y 400, inc. 2) de su Procedimiento. Que, aún teniendo valor legal, estos documentos no constituyen ninguna evidencia de la posesión del demandante desde 1987, o sea, con anterioridad a la declaratoria de Reserva Forestal de "Bajo Paraguá" y Reserva De Vida Silvestre de los Ríos Blanco y Negro, como se afirma en la demanda. CONSIDERANDO: Que por el informe técnico de fs. 205 a 206; 223 a 224 y 321 a 324 del segundo cuerpo del proceso de saneamiento, concordante con el informe técnico jurídico de fs. 125 a 129 del primer cuerpo, se establece que el predio "Taborga" ubicado en el departamento de Santa Cruz, provincia Guarayos, cantón Nueva Esperanza - Santa Ana, se encuentra en sobreposición en un 100 % con las Áreas Protegidas de Reserva Forestal de Producción "Bajo Paraguá" y de Reserva de Vida Silvestre de los Ríos Blanco y Negro del Departamento de Santa Cruz. CONSIDERANDO: Que el certificado expedido por la Superintendencia Agraria que cursa de fs. 251 a 258 del segundo cuerpo, sobre Capacidad de Uso Mayor de la Tierra, sólo permite la actividad forestal y agrosilvopastoril en forma limitada y no permite actividades ganaderas ni agrícolas en el predio "Taborga". Que, conforme a las pericias de campo realizadas dentro del proceso de saneamiento y al informe técnico jurídico de 10 de agosto de 1999 cursante de fs. 357 a 361, el demandante realiza actividad ganadera y agrícola, prohibidas por el Certificado de Capacidad de Uso Mayor de la Tierra; por lo tanto, no se está cumpliendo con la función económico-social, en tal sentido el actor no puede invocar en su defensa el principio constitucional establecido en el art. 166 de la C. P. E. CONSIDERANDO: Que el D. S. Nº 22024 de 13 de octubre de 1988 en su Artículo Primero declara RESERVA FORESTAL DE PRODUCCIÓN "BAJO PARAGUÁ". En su Artículo Segundo se establece que a partir de esa fecha queda terminantemente prohibida la ocupación de tierras mediante asentamientos o dotaciones, así como toda actividad de caza y pesca dentro de la Reserva Forestal. A su vez, la Resolución Ministerial Nº 13990 de 10 de agosto de 1990 en su Artículo Primero, con fines de protección, conservación, uso y manejo de sus recursos naturales declara RESERVA DE VIDA SILVESTRE DE LOS RÍOS BLACO Y NEGRO y en virtud a su Artículo Segundo, queda prohibida la ocupación de tierras mediante asentamientos y dotaciones, así como toda actividad de caza y pesca y explotación minera dentro de su jurisdicción. CONSIDERANDO: Que si bien el art. 4º del D. S. Nº 22024 determina que en caso de existir propiedades particulares dentro de la Reserva Forestal se someterán a disposiciones reglamentarias que dicte la Unidad Técnica Desconcentrada del Centro de Desarrollo Forestal Santa Cruz, de acuerdo al plan de manejo de la Reserva Forestal; esta disposición legal se refiere a propiedades particulares constituidas con anterioridad a la declaratoria de Reserva Forestal y Reserva de Vida Silvestre y debidamente tituladas, es decir, a propiedades que cuenten con documento idóneo traslativo de dominio; ya sea, a título de dotación, consolidación, adjudicación o compra-venta con tradición del derecho propietario sobre la base de un título ejecutorial anterior; situación que no se dio en el presente caso, toda vez que el demandante no acreditó su posesión con anterioridad a la declaratoria de Reserva Forestal y de Vida Silvestre y sólo presenta documento de compra-venta reconocido ante autoridad incompetente como es el Corregidor y en simple fotocopia no legalizada; por tanto, sin valor legal; aspectos determinantes para que el INRA declare la improcedencia de la adjudicación simple del predio "Taborga", máxime si el demandante se halla asentado en una Reserva Fiscal, cuyo asentamiento está prohibido; por lo tanto, esa posesión es considerada ilegal. CONSIDERANDO: Que de conformidad con el art. 226, inc. b) del Reglamentario de la Ley Nº 1715, vigente al momento de dictarse la Resolución Administrativa demandada, se tendrán como Página 487

posesiones ilegales sin derecho a dotación o adjudicación simple y titulación, sujeto al procedimiento de desalojo, las posesiones anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cuando no den mérito a la dotación o adjudicación y titulación por incumplimiento de la función social o económico-social de la tierra o por falta de aceptación del precio de adjudicación fijado al efecto y cuando recaigan sobre área clasificada, con excepción de las ejercidas por pueblos o comunidades indígenas y originarias y por personas amparadas en forma expresa. CONSIDERANDO: Que de conformidad al art. 375 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor. Que, en aplicación de la referida disposición legal y, sobre todo, en observancia del art. 232, inc. a) del Reglamento de la Ley Nº 1715, el demandante José Roca Rodríguez, dentro del proceso de saneamiento, tenía la obligación de demostrar, de manera concluyente e inobjetable mediante los medios probatorios previstos por ley, su posesión con anterioridad a la declaratoria de Reserva Forestal de Producción de "Bajo Paraguá" y Reserva de Vida Silvestre de los Ríos Blanco y Negro y el cumplimiento de la función económico-social; aspectos, no probados por el demandante. Que, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, al haber declarado mediante Resolución Administrativa Nº 011/99 de 20 de agosto de 1999, la improcedencia de la adjudicación simple del predio "Taborga" a favor del demandante, ha hecho una correcta y cabal interpretación y aplicación de las disposiciones legales citadas precedentemente. • SANEAMIENTO • ACUERDOS CONCILIATORIOS NO INHIBEN AL INRA A VERIFICAR LA LEGALIDAD DE LA PROPIEDAD SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 2/2008 Proceso: Contencioso Administrativo. Fecha: Sucre, 28 de marzo de 2008. III. 1. Que, el saneamiento de la propiedad agraria, establecido por el art. 1 de la L. Nº 1715 y regulado por el Título V del mismo cuerpo legal especial, es un procedimiento técnico jurídico transitorio, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, conforme lo señala el art. 64 del cuerpo legal citado, en cuya virtud y de oficio el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) ejecutó el saneamiento (SAN-TCO) y del predio denominado "Cavinas", sito en el Cantón Cavinas, Provincia General José Ballivián del Departamento del Beni. De igual modo el art. 69 de la L. Nº 1715 reconoce tres modalidades de saneamiento, Saneamiento Simple, Saneamiento Integrado al Catastro Legal y Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, por ello se concluye que el procedimiento de saneamiento tiene precisamente como finalidad primigenia la regularización y el perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria sobre la tierra y que dentro de sus modalidades se reconoce la de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, destinada a la regularización del derecho propietario de pueblos indígenas sobre áreas comprendidas precisamente en dichas tierras, entendiéndose que dentro de este tipo de saneamiento deben ser considerados también los derechos de propiedad agraria de terceros conforme al procedimiento común del saneamiento previsto por los arts. 168 y sgtes. del D.S. Nº 25763 vigente en ese tiempo. Dentro de dicho proceso de saneamiento y como resultado del mismo, de acuerdo a lo señalado por el art. 67-II-1) de la L. Nº 1715 se podrá dictar Resolución Suprema modificatoria del Titulo Ejecutorial Individual Nº 642072 subsanándose los vicios de nulidad relativa, así se lo hizo en la superficie de 1.977,5400 has. sobre las que la institución actora demostró cumplimiento de la Función Económico Social en los términos establecidos por el art. 2 de la L. Nº 1715. Dentro de dicho contexto, si bien la parte actora demostró la emisión del Título Ejecutorial Nº 642072 de 24 de febrero de 1975 con antecedente en proceso agrario de Dotación con expediente Nº 29489 correspondiente al predio denominado Cavinas sito en el Cantón Cavinas, Provincia General Ballivián del Departamento del Beni, con una superficie de 27,556.5000 has; no es menos cierto que el INRA, durante la Evaluación Técnico Jurídica, en cumplimiento del art. 169-I-b) en relación con el art. 181-a) ambos del D.S. Nº 25763 vigente en ese tiempo, por informe de Página 488

Evaluación Técnico Jurídica cursante de fs. 125 a 130 ratificado por informe en conclusiones de fs. 207 a 214 ambos del cuadernillo de saneamiento; estableció de forma correcta que el trámite agrario señalado supra, base para la emisión del Título Ejecutorial expedido a favor de la Fuerza Naval Boliviana, se encuentra afectado de vicios de nulidad relativa por falta de Certificado de Solvencia Tributaria exigido por el art. 2 del D.S. Nº 11127 y que en el predio de referencia se desarrollan actividades ganaderas cumpliendo parcialmente con la FES en la superficie de 1.977,5400 has; consiguientemente, a efectos de la subsanación de los vicios identificados por el INRA y la convalidación del derecho de propiedad agraria del actor, acorde con lo establecido por el art. 66-I-6) de la L. Nº 1715, por cumplimiento parcial de la Función Económico Social, por Resolución Suprema Nº 224464 de 1ro de noviembre de 2005 se modificó el Titulo Ejecutorial Individual Nº 642072 subsanándose los vicios de nulidad relativa y disponiéndose la emisión de Certificado de Saneamiento a favor de la parte actora en la referida superficie de 1.977,5400 has. Que de conformidad a lo establecido por el art. 239-II del D.S. Nº 25763, el principal medio para la comprobación de la función económico social es la verificación directa en el terreno durante la ejecución de la etapa de pericias de campo; consiguientemente, en el presente caso, dicha información sobre el cumplimiento de la FES fue consignada en la ficha catastral cursante de fs. 60 a 61 y en el Registro de la Función Económica Social (FES) de fs. 62 a 64, donde en el primer documento, en el ítem 45 correspondiente a producción y marca de ganado, se establece la existencia de 238 vacunos, 5 caballares, 40 porcinos, asimismo en el item XIII, correspondiente al uso actual de la tierra se consigna la producción pecuaria, de pastoreo y de investigación científica, documentos que fueron debidamente suscritos por la parte actora en señal de conformidad y consentimiento con la información que contienen, de donde se evidencia que dicha información sobre cumplimiento de la FES fue levantada con la participación activa del propietario, aspecto que desvirtúa la afirmación de éste, en sentido de que el INRA no hubiese considerado correctamente el cumplimiento de la FES sobre el predio de referencia. Por todo lo expuesto y en estricta relación y correspondencia con la realidad predial, la Resolución Suprema impugnada consolidó derecho propietario a favor de la parte actora sólo sobre una superficie de 1.977,5400 has. en correcta interpretación y aplicación de lo dispuesto por el art. 239-II) del D.S. Nº 25763 Reglamentario de la L. Nº 1715 vigente en ese tiempo y que claramente determina: "El principal medio para la comprobación de la función económica-social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo...". Extremo plasmado en información fidedigna y legal relativa a informes de campo y de Evaluación Técnico Jurídica, cuyos datos fueron recabados "in situ" directa y objetivamente, considerados como el principal medio para la comprobación de la FES; más aún, si se reitera, que dicha información fue levantada por el INRA con participación activa del propietario, conforme se evidencia de la ficha catastral y del formulario de Función Económico Social, documentos que se reitera fueron debidamente firmados por la parte actora en señal de conformidad y consentimiento con la información que contienen. Al respecto es necesario también recordar que la información levantada por funcionarios del INRA dentro de la ejecución del proceso de saneamiento al provenir de funcionarios públicos es considerada una información fidedigna y legal por haber sido además los datos recabados "in situ", es decir en forma directa y objetiva, consiguientemente la resolución impugnada fue dictada conforme a derecho y en aplicación del art. 166 de la Constitución Política del Estado, disposición que guarda estrecha relación con el artículo 175 de la C.P.E. que si bien esta última señala que los Títulos Ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso, estableciendo pleno y perfecto derecho de propiedad para su inscripción definitiva en el Registro de Derechos Reales; pero que sin embargo queda claro que dicho mandato constitucional se refiere a los Títulos Ejecutoriales emitidos conforme a derecho y que no estén afectados de vicios de nulidad o anulabilidad. De ahí que los Títulos Ejecutoriales con vicios que afecten su validez jurídica, de ninguna manera pueden ser considerados como perfectos y menos pueden tener los alcances del citado artículo constitucional; así lo estableció la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, toda vez que mediante Sentencia Constitucional Nº 0011/02 de 5 de febrero de 2002, dispone: "... de todo lo referido se establece que como el INRA tiene la potestad de ejecutar el saneamiento para regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, esa facultad debe abarcar necesariamente la competencia de revisar Títulos Ejecutoriales, pues de la determinación de su Página 489

validez, depende el resultado de dicho procedimiento. (...) la declaratoria de nulidad de un Título Ejecutorial con vicios de nulidad absoluta, o la convalidación de uno con vicios de nulidad relativa cuando la tierra está siendo trabajada, no vulneran el mandato del art. 175 de la Constitución, porque esta norma, al establecer que los Títulos Ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso, se está refiriendo a los Títulos emitidos de acuerdo a los requisitos y siguiendo el procedimiento establecido en la Ley, en cuyo caso se establece ciertamente el perfecto y pleno derecho de propiedad; pues como se tiene referido un Título Ejecutorial viciado no puede causar estado, ni cobrar la ejecutoria, que alcanza otro que haya sido emitido conforme a Derecho". (las negritas y cursivas son nuestras). Por ello se afirma que el derecho de propiedad agraria para su plena vigencia tiene que haber sido expedido cumpliendo y acorde a lo establecido por la normativa agraria vigente a tiempo de su otorgamiento. Asimismo, su eficacia jurídica conforme establece el art. 166 constitucional, está sujeta al cumplimiento del trabajo como condición "sine quanon" concurrente a dicho derecho de propiedad; condición que se traduce en el cumplimiento de la función social o económico social en los términos establecidos por el art. 2 de la L. Nº 1715, por ello no resulta ser cierta la vulneración de la normativa acusada como tal por la parte actora. III. 2. Con relación al acuerdo conciliatorio de fs. 119 a 120 que a decir de la parte actora fue suscrito por la Etnia Cavinas y la FNB donde se reconoce la propiedad y posesión de la Naval y que la parte actora aduce no fue considerada la ETJ Nº 024/2004 ni en la RS Nº 224464 conforme señala el art. 293 del Reglamento de la L. N 1715, se debe dejar claramente establecido que dicho acuerdo conciliatorio suscrito entre el pueblo Cavineño representado por sus autoridades naturales, Capitanía y la CIRABO, y los representantes de la Fuerza Naval Boliviana llegó a establecer respecto al tema tierra el compromiso de facilitación de pericias de campo con la definición de mojones, coordenadas, ubicación geográfica y límites; asimismo, respecto de la determinación de la extensión superficial del predio correspondiente a la Fuerza Naval se dispuso definirse de acuerdo a los resultados observados en las mejoras existentes al interior del predio del asentamiento militar. Por ello dicha situación no importa de por sí reconocimiento de legalidad de derecho de propiedad de la parte actora; más aún si conforme el art. 293 del D.S. Nº 25763 que reglamenta la L. Nº 1715 aplicable en dicha época que en forma textual señala: " (Acuerdos Conciliatorios) I. Los acuerdos conciliatorios a los que arriben las partes con la intervención del Instituto Nacional de Reforma Agraria, como conciliador, no importan su reconocimiento a la validez de los derechos de propiedad o a la legalidad de la posesión invocados. II. La intervención del Instituto Nacional de Reforma Agraria, como conciliador, no lo inhibe de revisar la validez de los derechos de propiedad y la legalidad de las posesiones en ejecución de saneamiento. III. Las resoluciones de saneamiento podrán fundarse en acuerdo conciliatorios, siempre que los mismos sean compatibles con el régimen de saneamiento, versen sobre derechos disponibles y no afecten derechos de terceros. IV. Los acuerdos conciliatorios que se celebren en las colonias o comunidades campesinas, indígenas y originarias en el ejercicio de la normatividad tradicional comunitaria, sus usos y costumbres, serán reconocidos y avalados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria para fundar en ellos las resoluciones de saneamiento en cuanto corresponda en derecho.". En consecuencia queda claramente establecido que de acuerdo a la normativa señalada supra, el INRA no se encuentra inhibido de revisar la validez de los derechos de propiedad y la legalidad de las posesiones en la ejecución del procedimiento técnico jurídico de saneamiento, por ello las resoluciones de saneamiento podrán fundarse en acuerdos conciliatorios siempre y cuando éstos se encuentren enmarcados a lo establecido por el referido art. 293 del D.S. Nº 25763, habiéndose actuado así en el presente caso homologándose el citado Acuerdo en la Resolución Suprema ahora impugnada. Asimismo, es necesario reiterar que conforme señala el art. 293 del D.S. Nº 25763 vigente en la fecha, los acuerdos conciliatorios a los que arriben las partes no importan reconocimiento a la validez de los derechos de propiedad o a la legalidad de la posesión invocados, menos inhiben al INRA la facultad de revisar la validez de los derechos de propiedad y la legalidad de las posesiones en ejecución de saneamiento, extremo que aconteció en el caso de autos. Página 490

En dicho contexto el Acuerdo Conciliatorio que cursa de fs. 119 a 120 del cuadernillo de saneamiento en lo relativo al tema tierra señala lo siguiente: "...a efectos de realizar la facilitación de las pericias de campo en el proceso de saneamiento de la T.C.O. Cavineño. La Fuerza Naval y la T.C.O. Cavineño de manera concertada definen preliminarmente los mojones, coordenadas, ubicación geográfica y límites que deberán levantarse en pericias de campo. (...) La determinación de la extensión superficial del predio correspondiente a la Fuerza Naval se definirá de acuerdo a los resultados que se observen en las mejoras existentes al interior del predio del asentamiento militar. Dichas mejoras deben valorarse jurídicamente de acuerdo a las disposiciones legales agrarias en actual vigencia, es decir Ley 1715 y su reglamento respectivo". Efectuada la revisión de obrados se advierte que la R.S. Nº 224464 considera los extremos arribados en el acuerdo conciliatorio señalado supra, cuando en la parte resolutiva de la misma se decide lo siguiente: (textual): "2º.- Homologar el acuerdo conciliatorio con los representantes del Pueblo Cavineño conforme Acta de fecha 18 de septiembre de 2002 cursante en antecedentes de saneamiento, conforme lo dispuesto en el art. 293 del Reglamento de la Ley No. 1715 vigente." Por ello no es evidente que el INRA hubiera desconocido el tantas veces referido acuerdo conciliatorio, sino por el contrario le dio el valor que le concede la ley, en consecuencia no es cierta la vulneración del art 293 del D.S. Nº 25763 que más bien fue aplicado a cabalidad por la institución demandada. III. 3. Respecto a la falta de "Certificado de Solvencia Tributaria" argumentada por el INRA, si bien la cita efectuada por la entidad demandada relativa al "art. 2 del D.S. Nº 11127" no menciona la fecha de su vigencia; esta situación resulta intrascendente, toda vez que la normativa agraria en vigencia, específicamente la Guía de Aplicación de Criterios de Nulidades para la Evaluación Técnico Jurídica aprobada por Resolución Administrativa Nº DN ADM 124/99 de 09 de septiembre de 1999, aclara el aspecto cuestionado señalando que procede la anulabilidad por vulneración de norma sustantiva -entre otras causales- por inexistencia de Certificado de Solvencia Tributaria en Medianas Propiedades y Empresas Agropecuarias de acuerdo a lo establecido por el art. 2 del D.S. Nº 11121 de 11 de octubre de 1973 (normativa exigible al caso si consideramos que el Título Ejecutorial de la Fuerza Naval fue expedido el 24 de febrero de 1975), que a la letra dice: "art. 2.- El formulario fiscal de Solvencia Tributaria, será requerido indefectiblemente en los siguientes casos: (...) e) Adjudicación de pertenencias mineras y zonas de explotación y exploración de recursos naturales y dotacion de tierras que excedan del límite de la pequeña propiedad agraria", normativa aplicable por imperio del art. 245 del D.S. Nº 25673 vigente en ese tiempo. Por lo expuesto queda claramente establecido que la falta de formulario fiscal de solvencia tributaria constituye causal de nulidad relativa; por ello dicho requisito debió ser cumplido a cabalidad, toda vez que la normativa señalada supra se encontraba en plena vigencia en momento del trámite para la obtención del Título Ejecutorial a nombre de la Fuerza Naval Boliviana. A mayor abundamiento, el art. 179 del D.S. Nº 25763 vigente en ese tiempo señala, estarán afectados de nulidad relativa por falta de forma, los títulos Ejecutoriales cuando no existan los expedientes que les sirvieron de antecedentes, pero cursen registros fehacientes de su tramitación, como en el caso de autos; en consecuencia también aplicable al caso al no existir físicamente el expediente Nº 29489 el Título Ejecutorial extendido a nombre de la Fuerza Naval. III. 4. Asimismo no es cierta la violación del art. 2 del D.S. Nº 27068 acusada por la parte actora, toda vez que dicha normativa legal se encuentra a la fecha abrogada por D.S. Nº 27397 de 10 de marzo de 2004, y si bien dicha abrogatoria es posterior a la Evaluación Técnica Jurídica en el caso de autos, no lo es respecto a la fecha de pronunciamiento de la Resolución Suprema impugnada Nº 224464 que data de 01 de noviembre de 2005 que es la única que constituye derechos de propiedad. Por ello no podía ser de aplicación en el saneamiento del predio "Cavinas" a tiempo de pronunciarse la Resolución Suprema impugnada. En ese contexto el referido predio fue dotado para el ejercicio de actividad agropecuaria tal como se evidencia de la R.S. Nº 171217 cursante a fs. 31 del cuadernillo de saneamiento y tomando en cuenta que en la actualidad se ejercita actividad ganadera, conforme se evidenció en pericias de campo, correspondió válidamente al INRA verificar el cumplimiento de la Función Económica Social (FES) en los términos establecidos por el art. 2-II de la L. Nº 1715 y conforme determina el art. 2 del referido D.S. Nº 27397. Página 491

III. 5. Sobre la afirmación de la institución demandante relativa a cursar en obrados Resoluciones de la Fuerza Naval y del Ministerio de Defensa Nacional que aprueban el Plan de Ordenamiento Predial de la propiedad "Cavinas" destinados a la protección y administración de recursos forestales en el área mensurada de 5.082, 3689 has. y que sin embargo de ello estos instrumentos legales no fueron valorados, no obstante tener la autenticidad y fuerza probatoria que le asignan los arts. 1297 y 1310 del Cód. Civ., es menester dejar claramente establecido que dichas resoluciones que datan de octubre y diciembre de 2004, no fueron consideradas como medio de prueba idónea que acredite el cumplimiento de la Función Económico Social en el predio "Cavinas", por haber sido las mismas presentadas con posterioridad a las pericias de campo que se efectivizaron el año 2002; al respecto también es menester señalar que a efectos de considerar el Plan de Ordenamiento Predial como documento que cuente con todo el valor legal y dé fe pública sobre la veracidad de la información manifestada en el mismo, necesariamente debe emerger de trámite sustanciado ante la Superintendencia Agraria, de conformidad a lo dispuesto por el art. 1 y pertinentes del Procedimiento para la Aprobación de Planes de Ordenamiento Predial (POP) aprobado por Resolución Administrativa de la Superintendencia Agraria N 012/2001 de 13 de febrero de 2001, vigente en ese tiempo y disposiciones legales en vigencia, extremo que no ocurrió durante el proceso de saneamiento del predio denominado "Cavinas". De otro lado, el art. 238 del D.S. Nº 25763 vigente en ese tiempo -entre otros- para el caso de actividades forestales, señala que ésta tienen que contar imprescindiblemente con la autorización pertinente; aspecto que tampoco ocurrió en el presente caso. III. 6. En lo concerniente a la supuesta falta de evaluación y consideración del Proyecto de Fortalecimiento del Centro Ganadero Cavinas aducida por la parte actora, se aclara que dicha situación fue considerada por el INRA en el Informe en Conclusiones de Exposición Pública de Resultados SAN TCO Cavineño de 04 de junio de 2004 cursante de fs. 207 a 214 e inclusive en su Informe Complementario de 07 de junio de 2004 y que cursa de fs. 216 a 223 ambos del cuadernillo de saneamiento, toda vez que el INRA en forma clara y correctamente señaló que no podía considerarse como cumplimiento de la FES un simple Proyecto que no se adecua a lo establecido por el art. 169 de la C.P.E., extremo que queda corroborado con la propia Resolución Ministerial Nº 1340 de 21 de diciembre de 2004 que en su artículo segundo señala: "El Sr. Comandante General de la Fuerza Naval Boliviana, como máxima autoridad institucional queda encargado del cumplimiento de la presente Resolución y de la Resolución Administrativa No. 072/2004 de 8 de diciembre de 2004, disponiendo la programación de los recursos económicos y humanos necesarios para la ejecución de los Proyectos, así como de la tramitación y aprobación del referido Plan ante la Superintendencia Agraria, cumpliendo las formalidades legales y técnicas.". De ello se tiene que dicha situación quedó en proyecto que no acredita por sí solo el cumplimiento de la FS o FES en los términos señalados por el art. 2 de la L Nº 1715 en relación al referido art. 169 de la C.P.E. por lo cual no es cierta la vulneración de la normativa acusada como tal por la parte actora. III. 7. Sobre el área de proyección de crecimiento, de la revisión de antecedentes, en especial de la ficha de evaluación técnica de la función económica social cursante a fs. 116 del cuadernillo de saneamiento, se evidencia que la superficie cuantificada para proyección de crecimiento correspondiente a Mediana Propiedad fue de 659,1800 has., es decir la correspondiente al 50% del total de la superficie aprovechada de 1.318,3600 has. por lo cual no es cierta la vulneración de la normativa referida a la cuantificación de superficie para proyección de crecimiento, consiguientemente menos del criterio jurisprudencial emanado por el Tribunal Agrario Nacional en ninguna de sus Sentencias Agrarias Nacionales. Por lo expuesto, el INRA en la valoración de la FES sujetó su actuación a lo dispuesto por el Reglamento de la L. Nº 1715, dando cabal cumplimiento a lo establecido por el art. 238 del D.S. Nº 25763 que en su parágrafo I claramente señala, que la Función Económico Social (FES) es un concepto integral que comprende áreas aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológicas, e inclusive áreas de proyección de crecimiento, así precisamente se tiene demostrado de la evaluación técnica de la FES de fs. 116 del cuadernillo de saneamiento, que realizó el INRA respecto del predio "Cavinas", habiendo evaluado la FES en los términos que establece el referido art. 238, incluida el área de proyección de crecimiento acorde a lo establecido por el art. 242-I-a), ambos del D.S. Nº 25763 vigente en ese tiempo. Que por todo lo señalado, queda acreditado que las actividades desarrolladas por el Instituto Página 492

Nacional de Reforma Agraria en el saneamiento del predio "Cavinas", se adecuaron al procedimiento previsto por el Reglamento de la L. Nº 1715, habiéndose cumplido con todas las etapas que señala la normativa en vigencia, en especial la ejecución de las Pericias de Campo, en cuya fase se evidencia haberse dado cumplimiento con todas las actividades previstas por ley, concretamente, las señaladas en el art. 173 del citado Reglamento de la L. Nº 1715, actuaciones éstas que fueron realizadas en concordancia con otras normas que regulan su ejecución. Por ello, la Resolución Suprema impugnada motivo del presente proceso contencioso administrativo, fue pronunciada en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el actor. NO PROCEDE CONCILIAR LA FES SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 51/2016 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 13 de julio de 2016 “…"El predio ´Huayrumi´ está compuesto de dos propiedades Huayrumi y Caguarina", evidenciándose que el INRA infundadamente determinó levantar una sola Ficha Catastral incumpliendo lo establecido en la Guía de Actuación del Encuestador Jurídico durante la Pericias de Campo, aprobada por Resolución Administrativa N° R-ADM 0092/99 de 5 de julio de 1999; que, en el punto 4.3.2.1. - FUSION DE PARCELAS O PREDIOS, refiere: "Cuando acontezca o se evidencie que en parcelas o predios continuos exista un mismo propietario, a titulo independiente en cada uno de ellos (Pj En uno con titulo ejecutorial y respecto al otro como subadquirente), se deberá elaborar Fichas Catastrales independientes con la previsión de mantener registros comunes de la ficha catastral, bajo única distinción del empleo de signos como el acompañamiento de letras (A.B. etc) para identificarlos y hacer constar esta situación en la parte de observaciones de ambos formularios" (sic); adecuándose exactamente este hecho al caso de autos, tomando en cuenta que el predio "Huayrumi", fue dotado a Ignacia J. Vda. de Velasco de acuerdo al Título Ejecutorial cursante a fs. 58 de los antecedentes, habiendo sido entregado el mismo ante el fallecimiento de la titular, a sus herederos: Edelmira Velasco Vda. de Mealla, Heriberto Velasco, Anastasio Velasco, Modesta Velasco y Tomás Velasco de acuerdo al Testimonio de Entrega de Título Ejecutorial y Audiencia de Posesión Definitiva de 31 de marzo de 1977 cursante de fs. 59 a 60 de los antecedentes; mientras que, el predio "Caguarina" es transferido en la mitad (sin superficie delimitada) por José Lino Arenas a favor de Alfonso Velasco de acuerdo al Testimonio de juicio sumario de Posesión cursante de fs. 61 a 64 de los antecedentes; posteriormente el co heredero Anastasio Velasco Jimenez mediante Escritura Pública N° 30/83 de 25 de abril de 1983 cursante de fs. 70 a 72 de los antecedentes, transfiere a la beneficiaria Blanca Mealla de Garzon, en lo proindiviso su alícuota parte de los predios "Caguarina" y "Huairumi"; por lo que, el INRA, al haber procedido a levantar una sola Ficha Catastral, habiendo tenido conocimiento que se trataba de dos predios con formas de adquisición distintos, no contempló la normativa agraria citada”. “…en la etapa de Exposición Pública de Resultados como se tiene señalado precedentemente, el representante del predio "Huayrumi", hace conocer su disconformidad respecto a los datos consignados en la ETJ, solicitando se dé validez a los Certificados de Vacunación presentados; con la finalidad de llegar a una conciliación respecto a las observaciones realizadas, se instalan Mesas de Concertación, mediante las cuales se cambian los datos recabados en Pericias de Campo, reconociendo a favor del predio "Huayrumi", la existencia de 91 vacas, 7 caballos y 38 chivas; al respecto es menester señalar que el art. 66-I-3) de la Ley N° 1715 concordante con el art. 290 del D.S. N° 25763, aplicable en su momento, establecen a la conciliación como un mecanismo para resolver conflictos relacionados con la propiedad agraria y posesión, mas no así para conciliar el cumplimiento de la Función Social o Económico Social; por lo que, de la compulsa realizada entre los actuados del INRA con la normativa aplicable en su oportunidad, se advierte que en el caso presente no se trata de conflicto de posesión o de linderos, por esta razón la referida conciliación no correspondía ser aplicada al presente caso de autos, toda vez que la disconformidad manifestada por el representante legal del predio "Huayrumi", recaía en la falta de valoración que se dio a los Certificados de Vacuna, situación que no se adecúa a los preceptos establecidos por los arts. 216, 290 y siguientes del D.S. N° 25763, aplicable en su momento, al no existir error u Página 493

omisión alguna en Pericias de Campo, que amerite ser subsanado a pedido de parte o de oficio, máxime cuando los Certificados de Vacuna cursantes de fs. 166 a 167 de los antecedentes, que el ente administrativo valoró para acreditar cumplimiento de la FES, son de data posterior a las Pericias de Campo y que en ningún momento pueden sustituir a la verificación realizada "in situ", conforme lo establece el art. 173-I-c) concordante con el art. 238-III-c), ambos del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad; consecuentemente se evidencia que el INRA, aplicó incorrectamente el instituto jurídico de la Conciliación, vulnerando los arts. 169, 238 y 239 del D.S. N° 25763 vigente ese entonces y los arts. 393 y 397-I de la C.P.E.” SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 05/2017 Proceso : Contencioso Administrativo Fecha : 26 de enero de 2017 Conforme al formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto adjunto de fs. 170 a 173 del antecedente de saneamiento, se hace referencia a la existencia de una sobreposición de 0.0729 ha., entre la colindancia de los predios "Mesadita Campo de Pinos" de Elsa Espinoza García y "Chacra de la Casa" de Deterlino García; aspecto que fue objeto de Conciliación mediante Acta de 12 de agosto de 2013 (fs. 34 a 35), la misma que no prosperó debido a la pretensión de cada beneficiario que se respeten sus documentos, desestimando futuras audiencias… Obiter Dictum Conforme al formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto adjunto de fs. 170 a 173 del antecedente de saneamiento, se hace referencia a la existencia de una sobreposición de 0.0729 ha., entre la colindancia de los predios "Mesadita Campo de Pinos" de Elsa Espinoza García y "Chacra de la Casa" de Deterlino García; aspecto que fue objeto de Conciliación mediante Acta de 12 de agosto de 2013 (fs. 34 a 35), la misma que no prosperó debido a la pretensión de cada beneficiario que se respeten sus documentos, desestimando futuras audiencias…(…)Por los cuales se constata que el INRA para resolver la controversia, basó su valoración jurídica en la documentación respaldatoria que las partes presentaron en el proceso de saneamiento de los predios "Mesadita Campo de Pinos" y "Chacra de la Casa", establecidos a partir del camino que limita a ambos predios, por cuanto al ser un bien de dominio público no podría reconocerse un derecho de propiedad privado sobre el mismo, entonces mal podría afirmarse que dicho camino fue saneado a favor del colindante Deterlino García como mal interpreta la actora, como tampoco se probó que el camino esté dentro de la propiedad "Mesadita Campos de Pino", como refiere erróneamente la beneficiaria, la misma que en oportunidad de la Audiencia de Conciliación (fs. 3435) y ha momento de pedir que se respete el Testamento de su madre, reconoció: "ya que en la misma colinda con un camino" (sic); es decir, si el camino divide a ambos predios, cómo podría avanzar un predio (Chacra de la Casa) al otro o dejarle sin entrada, son elementos subjetivos que no fueron probados por la actora ni se evidencian en antecedentes o de la lectura del Testamento tantas veces referido, finalmente no se identifica la superficie vendida al colindante, así que mal podría asegurarse que "solo son dos metros". En ese contexto, este Tribunal entiende que para regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, la información obtenida durante todo el procedimiento de saneamiento, constituye un insumo básico para el otorgamiento de un derecho de propiedad agraria a través de un Titulo Ejecutorial, de tal forma que la información contenida en la misma sea coincidente con la realidad de los predios sometidos a saneamiento para lo cual la información de campo sobre cumplimiento de la Función Social y Función Económico Social, debe ser objetiva, responsable y responder a los datos recabados durante el proceso en sus diferentes etapas, esto quiere decir, que la información relevada en gabinete, la levantada en campo, mas la información adicional y tratamiento de predios en conflicto en el caso de autos, deben cumplir con la normativa agraria que rige la materia, en tal sentido la Resolución ahora impugnada fue emitida tomando en cuenta la Ficha FES de 26 de mayo de 2015 cursante a fs. 193 del antecedente, que registra respecto a "Mesadita Campos de Pino" como superficie mensurada 41.6109 ha., siendo su cumplimiento del 4.40% del 100% del predio, esto es 1.8314 y en consideración a la circunstancias evaluadas de manera integral, el Informe en Conclusiones N° 104/2015 de 9 de junio de 2015, aplicó adecuadamente el carácter social del derecho agrario establecido en el art. 3 inc. d) del D.S. N° 29215…” • ACUMULACION Página 494

POR SUPERPOSICION DE LOS PREDIOS SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 22/2010 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 9 de julio de 2010 Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente: 1. En primer término resulta menester aclarar que, el saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, quedando facultado para ello el Instituto Nacional de Reforma Agraria en coordinación con las direcciones departamentales, teniendo como finalidad, entre otras, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el art. 2 de la L. N° 1715, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso, conforme señala el art. 66.I numeral 1 de la L. N° 1715; finalidad, que tal cual se desprende de su texto, está referida cuando el saneamiento de tierras tenga que ver con poseedores que no cuenten con trámites agrarios o títulos que respalden derechos propietarios; consiguientemente, tratándose de saneamiento de tierra de poseedores, como viene a ser el saneamiento simple de oficio, respecto del polígono N° 004 de las propiedades actualmente denominadas "Paraíso", "Galilea" y "Allende", el mismo está sujeto a la verificación y acreditación plena y fehaciente del cumplimiento de la función económica social o función social en los términos señalados por el art. 2 de la ya mencionada L. N° 1715 y que dicho cumplimiento de la FES o FS no afecte derechos de terceros legalmente constituidos respecto de predios que tengan uso agropecuario; es por tal razón que el cumplimiento de los requisitos anteriormente descritos tienen el carácter sine quanum, cuya verificación además debe realizarse durante la ejecución del proceso administrativo de saneamiento y cuyo objeto radica en la otorgación por parte del Estado de la titularidad de la tierra. Ahora bien el art. 176.II del Reglamento de la L. Nº 1715 vigente en ese tiempo preceptúa que: "En caso de existencia de sobreposición de derechos, en lo que respecta a los procesos agrarios titulados, procesos agrarios en trámite y posesiones, se acumularán los antecedentes, a fin de su análisis y resolución simultáneos, considerando el cumplimiento de la función social o económicasocial, de acuerdo a lo previsto por los arts. 236 y siguientes de este reglamento" (las negrillas son nuestras); del análisis de dicha disposición se entiende que ante la existencia de sobreposición de posesiones en predios agrarios, se debe realizar una acumulación de los antecedentes a objeto de que sean analizados y resueltos conjuntamente, conforme aconteció en el caso de autos y como ya lo tiene determinado este Tribunal a través de su jurisprudencia contenida en la Sentencia Agraria Nacional Sª 2ª Nº 23 de 16 de julio de 2003, entre otras. De los antecedentes del proceso de saneamiento correspondiente a los predios objeto de la litis, se tiene que, Dayan Soria Lima y Ariel Soria Lima, acreditaron la legalidad de su posesión sobre el predio denominado "Galilea", con una superficie de 104,4550 has., clasificado como pequeña propiedad con actividad ganadera, ubicado en el cantón Santa Cruz, sección Capital, provincia Nicolás Suárez del departamento de Pando, conforme a los arts. 166 de la C.P.E., 2 y 67 de la L. N° 1715, Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y arts. 341.II numeral 1 inc. b), 343 y 396.III inc. b) de su Reglamento y según se evidencia de los actuados levantados en oportunidad de las pericias de campo, desprendiéndose de la ficha catastral de fs. 163 y vta., registro de función económico social de fs. 250 y vta., croquis y registro de mejoras de fs. 251 a 252 y fotografías de mejoras y actividad productiva de fs. 253 a 267, acta de conformidad de linderos de fs. 268 a 282, informe en conclusiones de fs. 414 a 437 y demás actuaciones efectuadas en el proceso de saneamiento de referencia, el cumplimiento de la función social por parte de Dayan Soria Lima y Ariel Soria Lima en la superficie adjudicada de 104,4550 has. Por otro lado, el demandante Dilfredo García Puerta, también acreditó la legalidad de su posesión Página 495

sobre el predio denominado "Allende", con una superficie de 53,6043 has., clasificado como pequeña propiedad con actividad ganadera, ubicado en el cantón Santa Cruz, sección Capital, provincia Nicolás Suárez del departamento de Pando, conforme a los arts. 166 de la C.P.E., 2 y 67 de la L. N° 1715, Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y arts. 341.II numeral 1 inc. b), 343 y 396.III inc. b) de su Reglamento y según se evidencia de los actuados levantados en oportunidad de las pericias de campo, desprendiéndose de la ficha catastral de fs. 310 y vta., registro de función económico social de fs. 370 y vta., croquis y registro de mejoras de fs. 371 a 372, fotografías de mejoras y actividad productiva de fs. 373 a 377, acta de conformidad de linderos de fs. 379 a 385, informe en conclusiones de fs. 414 a 437 y demás actuaciones efectuadas en el proceso de saneamiento de referencia, el cumplimiento de la función social por parte de del ahora demandante Dilfredo García Puerta en la superficie adjudicada de 53,6043 has. Así pues de los antecedentes del proceso de saneamiento se tiene el cumplimiento de la función social en los predios "Galilea" y "Allende", por lo que el argumento del demandante en sentido de que la Resolución Suprema Nº 229635, pretende arrebatarle la superficie de 50,2754 has., no resulta evidente y menos enerva los datos recabados in situ al momento de la encuesta catastral; información fidedigna y legal que al provenir de funcionarios públicos del INRA cuyos datos fueron recabados directa y objetivamente, es considerada como el principal medio para la comprobación de la función social, determinándose con ello indudablemente el cumplimiento de la FS en ambos predios ya referidos, tal cual concluyen los Informes en Conclusiones y de Cierre ya referidos , además de la Resolución Suprema impugnada de fs. 452 a 456 del legajo de saneamiento, considerándose la misma ajustada a derecho, por cuanto la información, análisis y conclusión a la que se arribó guarda estrecha relación con los antecedentes primigenios levantados en los predios de referencia, dando lugar a la acumulación de los antecedentes de los predios sobrepuestos para su análisis y resolución conjunta, tal cual señala el art. 176.II del D. S. N° 25763 vigente en ese momento. 2. Respecto a la pretensión del demandante, de nulidad de la adjudicación dispuesta por la Resolución Suprema impugnada y conforme a lo preceptúan los arts. 549 y 551 del Cód. Civ., resulta necesario recordar que dicha adjudicación dispuesta por la Resolución Suprema que se impugna, obedece a un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, que como ya se dijo, está sujeto a la verificación y acreditación plena y fehaciente del cumplimiento de la función económica social o función social en los términos señalados por el art. 2 de la ya mencionada L. N° 1715, no siendo por tanto aplicables los arts. 549 y 551 del Cód. Civ. al caso de autos, pues además los mismos se encuentran referidos a casos de nulidad de contratos y la legitimidad con la que se debe contar a dicho fin, es decir que no tienen ninguna relación con la materia agraria en la que la emisión de una resolución suprema es producto de un proceso de saneamiento conformado por etapas que se encuentran debidamente cumplidas. Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por Dilfredo García Puerta en su demanda de fs. 38 a 42 vta. de obrados. • AREAS BOLIBRAS CONTEXTO HISTORICO SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 0074/2016 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, julio 28 de 2016 “a) Al no considerar que los expedientes agrarios 57586 (predio Los Troncos), 30920 (predio San Antonio) y 46392 (predio El Paraíso) se sobreponen al predio denominado Colonia Menonita El Tinto se vulnera el "derecho de propiedad" en razón a que a través de la Resolución Final de Saneamiento (impugnada) se pretende crear un nuevo derecho sin resolver la situación jurídica de los derechos reconocidos en los expedientes 57586, 30920 y 46392, dando lugar a la existencia de diversos derechos de propiedad sobre un mismo objeto es decir se crean múltiples titulares de un mismo bien agrario aspecto que impide alcanzar el objeto y finalidad del proceso de saneamiento: Página 496

"regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria ", vulnerándose los arts. 64 y 66 de la L. N° 1715 (Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria). b) Asimismo, al considerar al expediente 15423 (predio El Siete), desplazado a aproximadamente 4 kilómetros del predio Colonia Menonita El Tinto, como parte de los antecedentes del derecho de los administrados, sin desarrollar las razones técnicas o legales que sustenten la posición del ente administrativo se incurre en omisión por falta de motivación en la decisión, aspecto que vulnera el debido proceso y el principio de legalidad por afectarse lo regulado por el art. 64 de la L. N° 1715 que obliga a la entidad administrativa regularizar jurídica y técnicamente el derecho de propiedad agraria y, al no haberse desarrollado las bases técnicas por las que se asume que el expediente 15423, pese a encontrarse desplazado es considerado como antecedente del predio Colonia Menonita El Tinto se rompe el objeto del proceso de saneamiento en su elemento técnico. c) Finalmente, conforme a lo desarrollado en el numeral I.2. de ésta sentencia, el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encontraba obligado a verificar si los antecedentes del derecho argüido por los administrados adolecía de vicios de nulidad absoluta y/o relativa, en ése ámbito, conforme acusa la parte actora el deber quedaba ampliado a determinar, conforme a derecho, si la existencia de sobreposición (entre sí) de los expedientes agrarios presentados por los administrados constituía causal de nulidad absoluta o relativa, debiendo al efecto considerar normas de cumplimiento obligatorio en razón a que, como se tiene señalado, conforme a lo regulado por la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. N° 1715 constituyen vicios de nulidad absoluta el haber actuado sin jurisdicción ni competencia o vulnerando leyes que prohíben terminantemente en perjuicio de la causa pública o de terceros interesados . En éste contexto, éste Tribunal concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, al momento de disponer el inicio del proceso de saneamiento se apartó de lo regulado por la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715 y más allá omitió considerar lo regulado por normas de cumplimiento obligatorio, entre éstas, la Disposición Final Décimo Cuarta de la precitada norma legal, aspecto que emergió por no haber ajustado sus actos a lo dispuesto por el art. 171 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, no correspondiendo ingresar en mayores consideraciones de orden legal y mucho menos valorar el resto de lo acusado por la parte actora en razón a que, al haberse sustanciado el proceso de saneamiento, estando en suspenso dicha competencia, el resto de sus actos resultan viciados y sin valor legal. Si bien, por memorial de fs. 154 a 157 vta., la Colonia Menonita El Tinto (tercero interesado) cuestiona el alcance de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715, afirmando que la prohibición contenida en la precitada norma legal incluye a, únicamente, actos de posesión y no a situaciones en las que se tenga acreditada la calidad de subadquirentes no considera que, conforme al análisis efectuado en el numeral II.1. de ésta sentencia, se concluye que el contenido de dicha disposición transitoria engloba a todo proceso de titulación vinculado al área denominada BOLIBRAS, constituyendo el proceso de saneamiento un verdadero proceso de titulación de propiedades agrarias, máxime si se considera que la calidad de los administrados (titulares iniciales, subadquirentes o poseedores) no podría determinarse a priori sino a la conclusión del proceso de saneamiento mismo por lo que, resulta subjetivo el afirmarse que al tenerse acreditada la calidad de "subadquirentes" no les alcanzaría lo regulado por la tantas veces citada Disposición Transitoria cuando, como se tiene precisado, dicha norma legal engloba a todo proceso de titulación vinculado al área denominada BOLIBRAS y el proceso de saneamiento como se tiene dicho, constituye, en sí mismo, un proceso de titulación de predios agrarios conforme a lo regulado por los arts. 64 y 66 de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996”. NULIDADES DE TITULOS SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2ª Nº 105/2016 Proceso: Nulidad de Titulo Ejecutorial Fecha: Sucre, 5 de Octubre de 2016 “…ésta instancia jurisdiccional, solicitó al departamento Técnico Espcializado-Geodesia del Tribunal Agroambiental, emita informe a través del cual se establezca si el predio denominado "La Parava" titulado a favor de José Luis Dabdoub López, se encontraría sobrepuestos o no al predio titulado mediante expediente agrario N° 33371 y si el mismo se encuentra sobrepuesto al área BOLIBRAS, con tal propósito se suspendió el plazo para dictar sentencia, habiéndose emitido al respecto el Informe Técnico TA-UG N° 051/2015 de 7 de octubre de 2015, cursante de fs. 180 a 182, Página 497

que en conclusiones establece: "III.1. Que realizada la graficación de los vértices (datos técnicos del Área BOLIBRAS) establecidos en el Decreto Supremo N° 1697 de 14 de agosto de 2013, cotejándolos con los datos técnicos (coordenadas UTM) del predio "La Parava" (fs. 74 de antecedentes), se concluye que el predio La Parava se encuentra sobrepuesto en un 100% al área BOLIBRAS"; más aún cuando en el mismo Informe de Evaluación Técnico Jurídico DD-S-SC 0473/2005 de 22 de agosto de 2005, cursante de fs. 47 a 51 del expediente de saneamiento, en el punto 4 con el rótulo "Consideraciones de sobreposición con otros predios/parcelas", textualmente indica: "El predio La Parava se encuentra en sobreposición con el caso Bolibras y mediante Resolución Administrativa No. RES. ADM. -083/99 de fecha 10 de junio de 1999, se resuelve la inmovilización de toda el área que comprende BOLIBRAS y se proceda a la ejecución del proceso de saneamiento únicamente de las propiedades que cuenten con trámites agrarios o Títulos Ejecutoriales encontradas en la zona" (fs.50); razones por demás suficientes para concluir que efectivamente el predio La Parava, fue sometido a proceso de saneamiento durante el período de prohibición legal contemplado en la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley N° 1715; asimismo, el Título Ejecutorial emitido el año 2006 a favor de José Luis Dabdoub López, fue tramitado en franca violación a lo dispuesto en la precitada Disposición Transitoria que textualmente establece: "Mientras dure la investigación sobre todas las tierras que comprende el caso BOLIBRAS y hasta la conclusión de todos los procesos, queda terminantemente prohibida su dotación o adjudicación, no reconociendo ningún trámite de titulación vinculado a éste , encomendando al Instituto Nacional de Reforma Agraria tomar todas las acciones de Ley contra cualquier tipo de asentamiento anterior o posterior a la investigación" (subrayado y negrillas nos corresponden), normativa que al margen de prohibir la dotación o adjudicación de tierras, estable taxativamente el no reconocimiento de ningún trámite de titulación vinculado al caso BOLIBRAS; tipificación legal a la que se adecúa el trámite de titulación del predio La Parava, consiguientemente se ha incurrido en violación de la ley aplicable conforme dispone el art. 50.I num. 2 inc. c) de la Ley N° 1715...” SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 048/2017 Proceso : Contencioso Administrativo Fecha : Sucre, 16 de mayo de 2017 Respecto al argumento de una errónea notificación con las Resoluciones Administrativas que determinan anular el proceso y establece el inicio de un nuevo proceso de saneamiento que se ejecutó el 2015 en el cual se calificó al predio “RANCHO NILZA II” como un predio abandonado. (…) los demandados en el presente caso, argumentan que no existe violación alguna al debido proceso y menos al legítimo derecho a la defensa, dado que se habría practicado la diligencia de notificación conforme establece el art. 70 del D.S. N° 29215; sin embargo, inicialmente se debe señalar que hasta junio de 2015 el administrado y beneficiario del predio “RANCHO NILZA II”, tenía la certeza que su proceso de saneamiento respecto a su predio no tenía mayores observaciones de fondo, es decir desconocía cualquier tipo de observación, (…), en tal circunstancia a momento que el INRA emite la Resolución Administrativa RES.ADM RA.SS N° 0256/2015 de 01 de julio de 2015, por la cual determina anular todo lo obrado hasta ese entonces, el administrado ignoraba no sólo esta decisión, sino desconocía incluso los Informes Técnicos y Jurídicos emitidos en el citado proceso. Cabe precisar que (…) el D.S. N° 29215 en su art. 70 establece que serán notificadas en forma personal a la parte interesada, las resoluciones que produzcan efectos individuales, en el domicilio señalado, y el art. 72 establece, que las notificaciones personales sólo serán válidas, las practicadas mediante cédula, en el domicilio señalado, de no encontrarse el interesado y si no se encontraré persona alguna ésta deberá practicarse en la puerta del domicilio en presencia de un testigo. Como se podrá evidenciar, si bien las diligencias de notificación tanto con la Resolución que determina anular obrados, así como la Resolución que da inicio al nuevo proceso, fueron realizadas mediante cédula, este acto no cumplió ni garantizó la finalidad de la notificación, cual es que el interesado o administrado en este caso, asuma conocimiento de lo determinado por la entidad administrativa a objeto de hacer valer su derecho inicialmente a la impugnación de la Resolución de Anulación y segundo ejercer su legítimo derecho a la defensa, teniendo así que el Página 498

INRA ha incumplido su obligación de garantizar la ejecución de un proceso de saneamiento en los estándares de calidad y transparencia que constituyen pilares esenciales del debido proceso garantizado en el art. 115II de la CPE. (…) De las pruebas extractadas del cuaderno de saneamiento, se identifican errores por parte de la entidad administrativa desde la determinación de nulidad aplicada al proceso de saneamiento ejecutado en el predio “RANCHO NILZA II”, pero con mayor énfasis en la publicación de las determinaciones del INRA que establecen la nulidad del proceso y el inicio de uno nuevo, con la diligencia de notificación de estos actuados practicados simultáneamente y notificados al beneficiario mediante cédula pegada en un árbol de la propiedad, sin que se explique, el por qué no se habría dejado esta diligencia en la vivienda de material que inicialmente el INRA identificó en el predio el 2001, ni dé cuenta de qué sucedió respecto a las mejoras que fueron identificadas en el primer saneamiento, por lo que existe duda razonable respecto al trabajo técnico realizado por el INRA en el nuevo relevamiento de Información de Campo en el año 2015, encontrándose viciado éste proceso que debe ser altamente técnico y jurídico con la identificación de la menor cantidad de errores posibles, (…), en este caso el INRA pese a la notificación practicada, no ha garantizado la participación del actor, restringiéndole el derecho a la defensa limitándole al administrado tener certeza del por qué se anuló obrados y menos aún se le garantice su participación en el proceso de saneamiento ejecutado el 2015.” (las negrillas fueron añadidas) • AREAS DE SANEAMIENTO 11.4.1. MENSURA CATASTRAL – DIFERENCIAS DE LINDEROS DEBEN SER OPORTUNAMENTE DEMOSTRADAS EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 20/2010 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 25 de junio de 2010 Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente: 1. En relación a que la exposición pública de resultados contiene datos de las colindancias distintas a la ficha catastral y actas de conformidad de linderos que implican alteración en gabinete; corresponde manifestar que del Informe realizado por el Técnico Jesús Lima Flores, cursante a fs. 72 a 73 de la carpeta de saneamiento, se advierte que el beneficiario del predio "La Trinchera" ahora demandante, no indicó de manera oportuna que el predio objeto de la litis, sobrepasa los límites establecidos a momento de efectuarse la mensura del mismo, etapa en la que se cumplió a cabalidad con el levantamiento del croquis predial e identificación de vértices prediales de referencia, dicha acta, que cursa a fs. 23 de la misma carpeta de saneamiento, cuenta con la firma del propietario poseedor, de igual manera, en el anexo del acta de conformidad de linderos, que cursa a fs. 24 de la misma carpeta, fue signada en señal de conformidad; por otro lado el Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados que cursa a fs. 76 a 77 de la carpeta de saneamiento y ante el reclamo efectuado en la vía administrativa respecto de la existencia de errores materiales en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, se sugiere mantener los datos consignados en dicho Informe de 25 de marzo de 2003 a efectos de ser considerados a momento de emitirse la resolución correspondiente, informe que resulta aprobado el 10 de mayo de 2004, por el Director Departamental del INRA Tarija, conforme se puede evidenciar a fs. 78 de la carpeta de saneamiento; de la relación de los antecedentes que cursan en la carpeta de saneamiento se evidencia la inexistencia de un plano referencial del predio "La Trinchera" que acredite lo manifestado por el demandante, es decir, que habiendo sido legitimado como titular en el referido proceso de saneamiento, haya adjuntando al mismo, un plano del predio "La Trinchera", que acredite que los vértices prediales difieren de los consignados en el levantamiento del croquis predial cursante a fs. 22 de la referida carpeta, ello necesariamente hubiese supuesto el levantamiento de otra ficha catastral respecto de la porción de terreno reclamada en la presente Página 499

demanda, en concordancia con las normas establecidas al efecto y en función a la quimera relación de continuidad en el predio "La Trinchera" y los límites naturales del predio objeto de la litis, así pues a momento del levantamiento del anexo de acta de conformidad de linderos, el reclamo posterior efectuado en la vía administrativa y actualmente a través de la demanda contencioso administrativa, permiten evidenciar que la afirmación del demandante, no resulta cierta y por ende tampoco se evidencia violación al procedimiento de saneamiento, pues las colindancias se realizaron cumpliendo con los procedimientos fijados para la mensura catastral del predio "La Trinchera". 2. Por otro lado resulta menester aclarar que, el cumplimiento de la función social por parte de Mervin Absalón Márquez Andrade, ahora demandante, en el predio denominado "La Trinchera" en la superficie de 150.3377 has., fue el resultado de lo evidenciado en las pericias de campo, conforme ya se estableció en la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 13/08, al establecer que: "Que de conformidad a lo establecido por el art. 239-II del D.S. Nº 25763, el principal medio para la comprobación de la función económico social es la verificación directa en el terreno durante la ejecución de la etapa de pericias de campo; consiguientemente, en el presente caso, dicha información sobre el cumplimiento de la FES, fue debidamente consignada en la ficha catastral de fs. 12 a 13 de la carpeta de saneamiento, así también se cumplió con el levantamiento del croquis predial de fs. 22, actas de conformidad de linderos de fs. 23 a 27, identificación de vértices de fs. 28 a 31, conforme consta del Informe de Campo SAN-SIM-OFICIO-POLIGONO 1-GRAN CHACO INF. TEC. Nº. 525/02 de 22 de febrero de 2003 que fue debidamente aprobado el 26 de junio de 2003, conforme se evidencia de fs. 50 a 54 del referido trámite de saneamiento; a mayor abundamiento, el Informe de Evaluación Técnico Jurídica que corre de fs. 58 a 63, dice: 'Durante el relevamiento de información en campo no se identificó puntos en conflicto, ni se presentó oposición en la medición de los vértices dando los colindantes su conformidad', de este informe, se colige la inexistencia de sobreposesión con otro predio. En consecuencia la normativa legal acusada de vulnerada -lejos de serlofue aplicada a cabalidad por el INRA.". Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el apoderado del demandante en su demanda de fs. 9 y vta. de obrados, subsanación de fs. 16 y ampliatoria de fs. 30. 11.4.2. POLIGONIZACION NO DEFINE DERECHOS SE REALIZA SOLO CON FINES DE SANEAMIENTO SENTENCIA AGROAMBIENTAL S1ª L. Nº 07/2012 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 04 de junio de 2012 Que, con relación al Informe en Conclusiones y su debida notificación a la parte demandante, se advierte de los antecedentes del saneamiento que a fs. 969 cursa Aviso Público y a fs. 970 Certificación que evidencia su difusión radial, convocando al acto de socialización de resultados, en el que todos quienes de conformidad al Art. 305 del D.S. 29215 tuvieren algún interés o derecho pudieron haber observado o denunciado hechos irregulares, no advirtiéndose intervención alguna de los demandantes, conforme sale del Acta de fs. 987 de antecedentes del saneamiento, pese a haberse operado los mecanismos legales de notificación. Con referencia a que los demandantes, perderían territorio en el polígono 1 y se reduciría en el polígono 2, se debe hacer notar que el proceso de saneamiento conforme al Art. 64 de la Ley Nº 1715, es "el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria...", por lo que el INRA determina su área de acción y competencia dentro de los parámetros del referido Art. 64, no existiendo dentro de la normativa agraria facultad alguna a efectos de que el INRA pueda delimitar o establecer límites político administrativos, referentes a los espacios geográficos que por ley o conforme a Derecho consuetudinario corresponde a los pueblos originarios y comunidades campesinas, siendo evidente que en el caso en examen, el INRA no ha "quitado" ni ha "reducido" territorio alguno, ya que la poligonización como tal no define derechos; sino; se constituye en una forma de llevar adelante el proceso de saneamiento, cuando existen conflictos como en el presente caso, considerando que el INRA en este sentido ha actuado conforme a la Página 500

previsión del Art. 354 del D.S. 29215, que le faculta a actuar sin subordinación ni limitación respecto a las unidades político administrativas. Que, con referencia a que los reclamos de los demandantes no fueron respondidos por el INRA Nacional y el Viceministerio de Tierras, se tiene la siguiente relación de actuados en el expediente agrario: Reunión de 4 de abril de 2009 con la participación del Viceministerio de Tierras y las autoridades de Salinas de Yocalla como de Killakas Urmiri, en la que los primeros manifestaron no tener parcelas con sembradíos en el área en conflicto y los representantes de la TCO manifiestan poseer el polígono 2 y la parte de su colindancia se encuentra alambrada por lo que piden la prosecución del proceso y convienen en presentar su respectiva documentación. Ante esta situación los demandantes piden la paralización del saneamiento del polígono 2, mediante oficio de 14 de abril de 2009, que es respondido con el informe CITE: DDP-INF-Nº 007/2009 de 20 de abril de 2009, cursante a fs.468 y su notificación a fs. 473. En fecha 6 de abril de 2009, presentan memorial denunciando el actuar discrecional del INRA, al que se responde con el Informe CITE: DDP-USAN-INF-Nº 0070/2009 de 15 de abril de 2009 cursante a fs.478 del saneamiento y su notificación a fs. 483. En fecha 7 de abril de 2009, presentan ante el INRA Nacional otro memorial con las mismas denuncias, el cual es respondido con el Informe CITE: DDP-USAN-INF-Nº 071/2009 de 15 de abril de 2009 cursante a fs.478 y su notificación a fs. 493. En fecha 3 de agosto de 2009, el Viceministerio de Tierras emite el Informe MDRyT/VT/DGT/JUST-TA/N° 04/2009, cursante de fs. 579 a 615, en el que se realiza un análisis detallado de las solicitudes presentadas y sus correspondientes respuestas a todas ellas, actuado con el que se notificó a la parte demandante conforme se evidencia a fs. 618. Finalmente, con respecto a las observaciones de los demandantes al saneamiento del polígono 1, no corresponde a esta instancia conocer y resolver sobre ningún aspecto referente a ese proceso, por no ser competente a este efecto, además de que en este caso ya existe una Resolución ejecutoriada que causa estado en sede administrativa.(...) Que, en definitiva por la relación procesal efectuada y la debida compulsa de antecedentes y demanda, se advierte el cumplimiento de todas y cada una de las etapas procesales, agotando las vías señaladas para la solución de conflictos prevista por el Art. 18 numeral 9) de la Ley N 1715 y Arts. 468 al 473 del D.S. 29215, por lo que no se ha infringido ninguna de las normas citadas por los actores en su memorial de demanda y mucho menos se ha vulnerado su derecho a la defensa, a la seguridad jurídica e igualdad procesal dentro del proceso de saneamiento de referencia y que concluyó con la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0196/2010, que fué debidamente notificada a la parte demandante conforme consta a fs. 1029 de antecedentes. 11.4.3. RESOLUCION DETERMINATIVA DE AREA DEBE DICTARSE DENTRO DEL PLAZO DEL ART. 166 DE LA LEY 1715 SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 03/2011 Proceso: Contencioso Administrativo. Fecha: 18 de febrero de 2011. Que el proceso contencioso administrativo es un mecanismo de control jurisdiccional que tiene por finalidad garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del acto administrativo, estableciendo una equilibrada relación entre la autoridad administrativa y los administrados, abriéndose así la competencia de este Tribunal, en cuyo mérito del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente: 1.- Que, ante la solicitud de saneamiento simple presentada por Carmen Antezana Quiroga en fecha 13 de octubre de 2000, respecto a la tierras denominadas "Combuyo", sobre una superficie de 139,9475 ha. ubicadas en el cantón Anocaraire, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, la oficina del INRA Departamental de Cochabamba, dio lugar a la tramitación de dicho procedimiento luego de requerir los informes respectivos, conforme establecía el Reglamento de la L. Nº 1715 entonces vigente en su art. 164; habiéndose efectuado el trabajo de campo a través de la empresa SANEA S.R.L., con la oposición formulada por parte de la Asociación Agrícola Ganadera "Candelaria Suyo" en fecha 20 de marzo de 2001 (fs. 74), a través de José María Cabrera Tapia, apoderado de Juan Justo Arano Lopez y Gustavo Ponce Carrasco, Presidente y Secretario de la citada asociación. De este modo, se emite la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP Nº 0454/2000 en fecha 1º de diciembre de 2000 (fs. Página 501

39 y 40), sobre la superficie de 139.9475 ha., la Resolución Instructoria R.I. Nº 0003/2001 de 15 de enero de 2001 (fs. 48 a 49), por la que se intima a quienes tengan o pretendan tener derechos en el área sometida a saneamiento, para que se apersonen al proceso, a objeto de acreditar su interés legal y presentar la documentación respectiva que respalde su derecho, en dicho mérito a fs. 52, de los antecedentes remitidos por el INRA, cursa publicación del respectivo Edicto en el periódico "Los Tiempos" y a fs. 53, la factura respecto a su difusión. La empresa ejecutora del trabajo de campo presenta su informe final en fecha 2 de octubre de 2001, informe que cursa de fs. 107 a 328 de obrados en el que constan entre otros, los productos técnicos generados, cartas de citación (fs. 196 a 205 y fs. 232 a 233), actas de conformidad de linderos, anexos de las actas de conformidad de linderos (fs. 210 a 225 y fs. 235 a 237), ficha catastral (fs. 227), anexo de beneficiarios (fs. 229), informe circunstanciado respecto al apersonamiento de Rodrigo Navarro Contreras (fs. 230 a231), croquis predial (fs. 241), plano predial (fs.301), listado de coordenadas (fs.303), fotografías de vértices (fs. 305 a 320), registro de mejoras (fs. 322 a 323) y fotografía de mejoras (fs. 324 a 327). Aprobado el informe presentado por la empresa ejecutora del trabajo de campo, mediante proveído de 26 de noviembre de 2001, cursante a fs. 396 de obrados; de fs. 397 a 407, cursa el informe de la Evaluación Técnico Jurídica en el que entre otros aspectos, se identifican vicios de nulidad relativa en los expedientes 5323 y 37153, señalándose además de que ni la solicitante del proceso de saneamiento ni los opositores han demostrado cumplimiento de la función económico social ni la función social, permaneciendo el predio en total abandono, concluyendo en tal sentido sugiriendo que se emita Resolución Suprema Anulatoria en relación a los expedientes 5323 y 37153 y Resolución Administrativa Declarando Tierras Fiscales la superficie de 63,3390 ha., Aprobado el informe, mediante proveído de 30 de Noviembre de 2001 cursante a fs. 408, además se dispone la ejecución de la Exposición Pública de Resultados, conforme a lo establecido por los arts. 213 y 214 del Reglamento de la L. Nº 1715. A fs. 409, cursa el respectivo Aviso Público expedido por el INRA comunicando el inicio de esta fase, cursando a fs. 417 el Informe en Conclusiones de 25 de marzo de 2002, finalmente se emite la Resolución Final de Saneamiento RFS-CNS Nº 0050/2002 de 20 de junio de 2002, por la que el Director Nacional del INRA en observación a la delegación establecida en la Resolución Suprema 219199 de 29 de agosto de 2000 y a lo señalado por el art. 2 del D.S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000 anula el Título Ejecutorial Nº 127316 y proceso agrario Nº 5323, correspondiente a la propiedad "Candelaria Suyo" y el Título Ejecutorial Nº 710721 y proceso agrario Nº 37153 correspondiente a la propiedad denominada "Combuyo o Anocaraire", por la existencia de vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la función social y función económico social y declara tierras fiscales, la superficie de 63,3390 ha. Impugnada esta resolución mediante acción contencioso administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional, por la Asociación Agrícola Ganadera "Candelaria Suyo", la Sala Segunda de este Tribunal, emite la Sentencia Agraria Nacional Nº 026/2003 de fecha 7 de agosto de 2003, en la que señalando que el INRA ha actuado conforme a las normas establecidas para el procedimiento administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, hasta la etapa de dictar resolución final de saneamiento; sin embargo, declara probada la demanda y nula la Resolución Final de Saneamiento, por haber incurrido en actuación ilegal al dictar la misma en razón de que tanto el art. 2 del D.S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000 como la R.S. Nº 210199 de 29 de agosto de 2000, aplicadas en atención a la facultad delegada al Director Nacional del INRA para pronunciarse en resoluciones finales de saneamiento en proceso agrarios titulados y en trámite con Resolución Suprema, fueron declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional de la Nación mediante Sentencia Constitucional Nº 13/2003 de 14 de febrero de 2003, por tal motivo y fundamentando debidamente el Fallo, es que se declaró probada la demanda. 2.- La confirmación sobre la existencia o no de la condición de poseedores legales en la que se presentan quienes alegan derechos agrarios durante el proceso de saneamiento se produce a tiempo de la verificación en campo, pues esta condición está indisolublemente ligada al cumplimiento de la función social o económico social, tal como establecían las disposiciones contenidas en la subsección IV de la Sección III, Capítulo II del Reglamento aprobado por D.S. Nº 25763, específicamente las contenidas en los arts. 197, 198 y 199 del citado cuerpo legal, reiteradas actualmente en la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 3545 que modifica parcialmente la L. Nº 1715 y de manera expresa está contenida en el art. 309 parágrafo I del D.S. Nº 29215, actual Reglamento de la L. Nº 1715, por lo que resulta inapropiado el argumento de que el INRA no tomó Página 502

en cuenta antes de admitir la demanda de saneamiento que la "supuesta poseedora", no demostró una posesión legal anterior a la vigencia de la L. Nº 1715, pues ello es resultado del proceso mismo como ha sucedido en el caso presente, donde como resultado del trabajo de campo y el análisis de todos los datos obtenidos, se ha concluido finalmente en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica que Carmen Altagracia Antezana de Salazar y otros, no se legitiman en calidad de poseedores al no cumplir la Función Económica Social ni Función Social sugiriendo sea rechazada su solicitud y en atención a ello se ha emitido la Resolución Suprema objeto de la presente impugnación, disponiendo el desalojo de ésta, al declararse fiscales estas tierras. En razón a lo mencionado precedentemente, resultan intrascendentes e inapropiadas las argumentaciones orientadas a descalificar u observar derechos pretendidos por quien solicitó el proceso de saneamiento en el área, pues como se observa del resultado del mismo, no se dio lugar a estas pretensiones ni se reconoció derecho alguno a favor de la solicitante del proceso de saneamiento en el área, declarándose más bien fiscales estas tierras por haberse establecido vicios de nulidad relativa en los procesos agrarios Nº 5323 y 37153 e incumplimiento de la función social en el área. Por lo mencionado, aspectos como la falta de señalamiento de domicilio en el memorial de solicitud del proceso de saneamiento, cuando ello no ha implicado la falta de notificación alguna a quién pudiere verse afectado, mucho menos a quién ahora argumenta este aspecto o el supuesto uso de instrumentos técnicos que no son de precisión para tomar las coordenadas de un predio en el que se ha verificado que no existe cumplimiento de la función social ni económico social, a juicio de este Tribunal, resultan intrascendentes en relación a la decisión final contenida en la Resolución Suprema impugnada. En este mismo sentido, el contenido de los informes previos a la admisión de la solicitud de saneamiento, vale decir el Informe Técnico Nº 1203/478 de 17 de noviembre de 2000 y el Informe Legal Nº 0497/2000 de 24 de noviembre de 2000, únicamente contienen información referencial sujeta a verificación en campo por lo que no se puede pretender de estos información precisa, que es la que posteriormente se obtiene con el transcurso del proceso y fundamentalmente con el trabajo de campo. 3.- La Resolución Determinativa de Área de fs. 39 a 40 de obrados, fue pronunciada el mismo día de admitida la solicitud de saneamiento, por ende resulta errónea la aseveración de que habría sido fuera del plazo establecido por el Reglamento de la L. Nº 1715 entonces vigente, plazo que está definido de manera expresa en el art. 166 del citado cuerpo legal, no siendo aplicable por ende lo dispuesto en el art. 43 parágrafo I inc. b) que contiene disposiciones genéricas respecto a plazos para resoluciones. Asimismo, resulta incorrecta y errónea la relación que arguye la parte demandante entre la emisión de la Resolución Determinativa de Área y el Relevamiento de Información en Gabinete y Campo, haciendo referencia a lo dispuesto por el art. 169 parágrafo I inc. a) del Reglamento entonces vigente de la L. No 1715; pues, esta disposición normativa, únicamente describe las etapas del proceso de saneamiento, sin condicionar la emisión de la Resolución Determinativa de Área al cumplimiento de la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete y Campo; pues se trata de diferentes actividades y con objetivos propios, así el Relevamiento de Información en Gabinete contiene las actividades descritas en el art. 171 del Reglamento de la L. Nº 1715 entonces vigente y la oportunidad para su realización está descrita en la parte final del mismo artículo, sin que ello signifique un fatal condicionamiento para la emisión de la Resolución Determinativa de Área que por lo general se basaba simplemente en las solicitudes de saneamiento admitidas, no siendo por tanto cierta la existencia de vulneración a lo dispuesto por el art. 169 parágrafo I inc. a) del Reglamento entonces vigente, evidenciándose más bien que se procedió a realizar esta etapa por los informes de fs. 347, 363, 364, 365 a 366 de los antecedentes remitidos por el INRA, los reportes de la Unidad de Certificaciones del INRA de fs. 372 a 373 y finalmente por los mismos datos y resultados del proceso de saneamiento en el área que toma en consideración los títulos ejecutoriales emitidos en el área y sus respectivos antecedentes. Del mismo modo, carece de veracidad y objetividad la afirmación en sentido de que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, hubiere ignorado los antecedentes existentes en el área, ni que hubiese dejado de considerar el apersonamiento en el proceso de la Asociación Agrícola Ganadera "Candelaria Suyo", entidad que participó en el proceso con todas las facultades y garantías que la ley prevé. 4.- La Evaluación Técnico Jurídica, de acuerdo al informe cursante de fs. 397 a 407 de obrados, en Página 503

atención a lo establecido por el art. 169 inc b), 176 y 207 del Reglamento entonces vigente, realiza un análisis de todo lo obrado hasta entonces, hace una relación y análisis de la documentación presentada y de los expedientes Nº 5323 de inafectabilidad y consolidación de la propiedad "Candelaria Suyo" y Nº 37153, correspondiente a la demanda de consolidación de una fracción de los terrenos de "Anocaraire" o "Combuyo", identificando adecuadamente la existencia de vicios de nulidad relativa, señalando además entre otros aspectos, que la Asociación Agrícola Ganadera "Candelaria Suyo", de modo textual:"...no acreditó legitimidad jurídica, posesión ni cumplimiento de la FES o FS sobre el predio Candelaria Suyo Anocaraire, debiendo desestimarse su oposición". Así, frente a la verificación en campo del incumplimiento de la FS o de la FES, ya no resulta indispensable hacer mayor análisis respecto a los efectos de la sobreposición en un 60.56 % con el Parque Nacional Tunari en relación al derecho propietario, toda vez que estás tierras fueron declaradas fiscales; en consecuencia, este Tribunal no advierte vulneración al debido proceso en el desarrollo de esta etapa de saneamiento concretada en el Informe de fs. 397 a 407 de obrados, habiéndose por el contrario desarrollado conforme a la normativa entonces vigente. 5.- Además de lo señalado supra, la Sentencia Agraria Nacional Nº 026/2003 de fecha 7 de agosto de 2003, estableció que el INRA ha incurrido en actuación ilegal únicamente en la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, habiendo por el contrario actuado correctamente en el procedimiento administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, hasta la etapa de dictar dicha resolución, los argumentos observando la falta de cumplimiento de actividades que hacen a las etapas de saneamiento contenidas en el D.S. Nº 29215, actual Reglamento de la L. Nº 1715, resultan impertinentes a menos que se hubiesen anulado obrados y etapas ya ejecutadas en base a fundamentos respaldados legalmente, lo que no ha sucedido en el caso presente, en el que únicamente correspondía el Informe de Adecuación, conforme a la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Supremo Nº 29215 de 2 de agosto de 2007, mismo que se encuentra de fs. 464 a 465 de los antecedentes remitidos por el INRA. 6.- Si bien se observa que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento de la propiedad agraria ha adecuado su accionar a la normativa agraria vigente a tiempo de ejecutar las diferentes etapas dentro de este proceso de regularización de la propiedad agraria, en la emisión de la Resolución Suprema Nº 997 de 17 de julio de 2009, objeto de la presente impugnación, específicamente en la parte resolutiva contenida en el punto 1º, se anulan los títulos ejecutoriales individuales, con antecedentes en las Resoluciones Supremas Nos. 104818 y 186831, de fechas 09 de octubre de 1961 y 14 de abril de 1978 correspondientes a los trámites de consolidación Nº 5323 y 37153, respectivamente, se advierte haberse consignado erróneamente el dato referido al número de la primera Resolución Suprema, toda vez que de acuerdo a los antecedentes del proceso de saneamiento efectuado en el área, la Resolución Suprema que da lugar a la emisión del Título Ejecutorial Nº 127316 es la Resolución Suprema Nº 108418 y no la Nº 104818, por lo que corresponde al demandado enmendar el error en el dato referido, de manera acorde a los datos contenidos en los antecedentes del proceso de saneamiento ejecutado en el área. FINALIDAD SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 38/2003 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 24 de octubre de 2003 1.- Que el art. 42-I de la L. Nº 1715 que acusan los demandantes haber sido incumplido por el INRA, regula las modalidades de distribución de tierras fiscales estableciendo que el INRA dotará o adjudicará tierras fiscales, mediante trámite administrativo iniciado ante las direcciones departamentales o a través de las jefaturas regionales, previa certificación de la Superintendencia Agraria sobre la capacidad de uso mayor de la tierra. En ese contexto, dicho artículo no tiene relación directa con el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, en el cual si bien también se dotan y adjudican tierras fiscales; sin embargo, se otorga derecho propietario a favor de los poseedores legales de las tierras sometidas a saneamiento. Por otra parte, la inmovilización de la solicitud de tierra comunitaria de origen, efectuada por los pueblos indígenas de la TCO Multietnico II, de ninguna forma implica dotación o adjudicación de las tierras de terceros a favor del pueblo o pueblos indígenas, siendo tan sólo una medida precautoria que tiende a la protección de los derechos de propiedad agraria y de la posesión, tanto del pueblo indígena como Página 504

de los terceros existentes al interior del área inmovilizada. En consecuencia, el incumplimiento del art. 42-I de la L. Nº 1715 dentro del proceso de saneamiento TCO Multietnico II, acusado por los demandantes, es impertinente y carece de relevancia jurídica en el presente caso. 2.- Que la determinación de área de saneamiento tiene como única finalidad la delimitación de la superficie territorial en la cual el INRA va a ejecutar el saneamiento de la propiedad agraria; en ese contexto, el INRA al haber determinado como área de saneamiento las 441.470,5998 has. inmovilizadas mediante la Resolución Administrativa RAI-TCO-0002 de 11/06/97 y solicitadas por los pueblos indígenas de la TCO Multiétnico II, de ninguna manera ha infringido el art. 66-I-1) de la L. Nº 1715, como acusan los demandantes, toda vez que la referida resolución determinativa de área de saneamiento únicamente delimitó la superficie territorial en la cual el INRA ejecutó el saneamiento de la propiedad agraria bajo la modalidad TCO, lo cual no implicó desconocimiento de los derechos propietarios de terceros existentes al interior del área de saneamiento TCO predeterminada y más por el contrario se regularizaron y perfeccionaron dichos derechos propietarios, conforme al objeto del saneamiento de la propiedad agraria establecida por el art. 64 de la L. Nº 1715 y con las finalidades establecidas por el art. 66 del referido cuerpo legal especial. 3.- Que de conformidad a lo establecido por el art. 2-II de la L. Nº 1715, la FES en materia agraria es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, consiguientemente, la actividad forestal ya sea de aprovechamiento de recursos maderables o no maderables como es el caso de la recolección de castaña, constituye cumplimiento de la FES; en ese contexto, la actividad forestal se encuentra dentro de los alcances del art. 166 de la CPE; por ende fuente para adquirir y conservar la propiedad agraria; sin embargo, dentro del proceso de saneamiento, para la demostración del ejercicio de actividades forestales de acuerdo a lo establecido por el art. 238-IV del D.S. Nº 25763 vigente a momento de realizada la evaluación técnico jurídica, en el presente caso, es imprescindible por imperio de la ley que el ejercicio de dicha actividad con fines comerciales sea autorizado por la Superintendencia Forestal en ejercicio de su competencia establecida por el art. 22-b), en relación con los arts. 26 y 27, todos de la L. Nº 1700. En el caso de autos, los demandantes, si bien, en el proceso de saneamiento demostraron que en el predio "Nanawa" ejercitan principalmente actividad forestal, traducida en el aprovechamiento de recursos no maderables como es el caso de la recolección de castaña, habiendo inclusive acreditado que efectuaron pagos por concepto de patente forestal; empero, no acreditaron la respectiva autorización para ejercitar dicho aprovechamiento forestal con fines comerciales; requisito sine quanon para que en la evaluación técnico jurídica dicha actividad sea valorada como cumplimiento de la FES. Por otra parte, del documento de fs. 98 del cuadernillo de saneamiento se evidencia que el INRA consideró efectivamente y con base en el Reglamento de la L. Nº 1700, la existencia de servidumbres ecológicas en el predio "Nanawa" en una superficie de 3.9000 has; habiendo la misma sido reconocida por el INRA a favor de los actores. SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 12/2009 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 23 de noviembre de 2009 “…la determinación asumida en la Resolución Suprema N° 228414 de 31 de diciembre de 2007 de anular el Título Ejecutorial N° 654455 y subsanando los vicios de nulidad relativa vía conversión otorgar nuevo título ejecutorial a favor de Savelio Florero Suárez sobre el predio denominado "Tacuara Cerrillo" con la superficie de 2.9961 Has. clasificado como pequeña propiedad agrícola, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado vigente en el desarrollo del proceso de saneamiento en análisis y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose de dicha normativa que la condición para la titulación y la conservación de la propiedad agraria, es el cumplimiento de la función social ó económica social (trabajo) dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715, presupuestos que de conformidad a lo señalado por el art. 66-1) de la L. Nº 1715 es indispensable y exigible para adquirir y conservar la tierra al beneficiario que cumpla y demuestre dichas condiciones constitucionales y legales, evidenciándose por los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Tacuara Página 505

Cerrillo" descritas en los puntos anteriores mencionados, el cumplimiento de la función social por parte del demandante en la superficie de 2.9961 Has. clasificado como pequeña propiedad agrícola, no existiendo otros parámetros o información que los recabados en las etapas del proceso de saneamiento de referencia que lleven a considerar el cumplimiento de la función social en dicha superficie y no en la totalidad de la superficie expresada en el título ejecutorial del actor que fue anulado como resultado del saneamiento, determinándose por tal correctamente por el INRA dicho cumplimiento de la función social sólo en la extensión antes mencionada, al provenir la misma de la información fidedigna y legal de funcionarios públicos del INRA cuyos datos fueron recabados "in situ" directa y objetivamente, en los términos señalados por el art. 237 del nombrado Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria vigente en esa oportunidad, más aun si dichos actuados fueron levantados en presencia del propietario firmando en constancia, dando de esta manera su consentimiento con la información contenida en los mismos, considerándose la Resolución Suprema impugnada ajustada a derecho, por cuanto la información, análisis y conclusión guarda estrecha relación con los antecedentes primigenios levantados en el predio en cuestión, por lo que el desconocimiento a estas alturas de la información recabada en campo y de la determinación asumida a la conclusión del proceso de saneamiento de referencia, no tiene asidero ni fundamento legal valedero, no siendo por tal evidente la afirmación del demandante de que el INRA le hubiera "cercenado" su propiedad de manera arbitraria y abusiva; consecuentemente, no se acredita que el INRA hubiese cometido errores u omisiones en la ejecución de las etapas de saneamiento que ameriten ser subsanadas, al haber efectuado dicha tramitación conforme a procedimiento sin vulnerar la normativa constitucional y agraria precedentemente referida. 11.4.4. SE DIVIDEN EN POLIGONOS CATASTRALES SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 12/2010 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 11 de junio de 2010 Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente: 1.- Las áreas de saneamiento constituyen las superficies determinadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria a objeto de aplicarse dentro de dichos espacios territoriales alguna de las modalidades de saneamiento que prevé el Reglamento de la L. N° 1715, pudiendo estas dividirse en polígonos catastrales en los que se podrán ejecutar de manera independiente las diversas etapas del saneamiento, determinación que se efectúa tomando en cuenta los criterios que la norma reglamentaria prevé para cada una de las modalidades de saneamiento, que en el caso de autos, tratándose de un saneamiento simple de oficio, los criterios para su determinación se hallan contemplados en el art. 158 del D. S. N° 25765 vigente en esa oportunidad, susceptibles de ser modificadas antes de declararse saneada el área cuando mediaren razones fundadas para ello con arreglo a los procedimientos establecidos para su determinación, conforme señala el art. 149 del referido D.S. N° 25763; por lo que la afirmación de los demandantes en sentido de que el INRA modificó el área determinativa de saneamiento resolviendo de manera "ultrapetita" carece de fundamento legal, que al margen de efectuar simple mención del art. 169 del D. S. N° 25763 misma que está referida a las etapas del proceso de saneamiento y no respecto de la determinación del área de saneamiento, no especifican la forma en que presuntamente vulneró el INRA dicha norma agraria al modificar el área donde se efectuará el proceso de saneamiento siendo que las modificaciones son permitidas por la norma reglamentaria como se señaló precedentemente; consiguientemente, si bien el INRA pronunció inicialmente la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento N° RSSP-051/98 de 10 de diciembre de 1998 en la extensión de 1732,1768 has., la misma fue posteriormente modificada por la Resolución Administrativa de Área de Saneamiento N° 0019/2003 de 27 de febrero de 2003 en la superficie de 1,732,1786 has., aprobándose mediante Resolución Administrativa RASS N° 0070/03 de 19 de marzo de 2003 declarando en definitiva área Página 506

de saneamiento simple de oficio la superficie de 2055,3125 has., aplicándose para ello los criterios y razones fundadas consignadas en dichas resoluciones con arreglo a la previsión contenida en el señalado art. 149 del D. S. N° 25763 vigente en ésa oportunidad, tal cual se desprende del contenido de las indicadas resoluciones administrativas cursantes a fs.78 a 79, 335 a 337 y 341 a 342, respectivamente, del legajo del proceso de saneamiento de la referida propiedad, debido primordialmente a la existencia de sobreposición y conflicto en el área predeterminada de saneamiento establecida en la nombrada Resolución Administrativa N° RSSP-051/98 de 10 de diciembre de 1998, adecuando por tal el INRA sus actuaciones a la normativa legal vigente en esa época, sin que se advierta vulneración alguna en dichas determinaciones, más aún cuando los demandantes, como se señaló precedentemente, se limitaron a señalar como norma supuestamente vulnerada el art. 169 del D. S. N° 25763 sin que exista fundamentación valedera y consistente de la manera en que dichas decisiones administrativas de modificación del área de saneamiento les hubiesen causado perjuicio o indefensión real y objetiva en el proceso de saneamiento de referencia, manifestado simple y lacónicamente en su demanda criterios totalmente subjetivos, confusos y carente de sustento legal, puesto que la delimitación del área donde se efectuará el saneamiento es con la finalidad de efectuar un trabajo ordenado y metódico en cuanto a espacio territorial se refiere, mismo que en los hechos tiene inicio con la Resolución Instructoria a objeto de que propietarios, beneficiarios, poseedores y subadquirientes se apersonen al proceso administrativo de saneamiento dentro de los polígonos previamente establecidos, sin que en esa oportunidad los demandantes hubieran cuestionado respecto de la determinación del área de saneamiento; consiguientemente, no es evidente el cuestionamiento confuso e impreciso que éstos efectúan respecto de la determinación del área de saneamiento teniendo la Resolución Administrativa de Área de Saneamiento N° 0019/2003 de 27 de febrero de 2003, aprobada mediante Resolución Administrativa RASS N° 0070/03 de 19 de marzo de 2003 todo el valor legal que le atribuye la ley, al haber sido pronunciada conforme a derecho y acorde a la normativa agraria vigente en ese momento, sin que se advierta vulneración alguna al debido proceso y al derecho a la legítima defensa. 2.- Al constituirse el saneamiento de la propiedad agraria en un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, teniendo como finalidad, entre otras, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el art. 2 de la L. N° 1715, por lo menos 2 años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso, estableciéndose las modalidades de Saneamiento Simple, Saneamiento Integrado al Catastro (CAT-SAN) y Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), observándose en su tramitación el procedimiento común de saneamiento que comprende las diferentes etapas previstas por la norma reglamentaria de la referida ley agraria, el INRA como entidad encargada de dicho proceso, emite durante el desarrollo de dicho proceso, entre otras resoluciones, la Resolución Instructoria prevista por el art. 170 del D. S. N° 25763 vigente en la oportunidad de llevarse a cabo el saneamiento de la propiedad "La Tamborada-Fracción Forestal" que tiene por finalidad intimar a propietarios, beneficiarios, poseedores y subadquirientes de predios, a objeto de que se apersonen al trámite y acrediten su derecho e identidad dentro de los plazos perentorios fijados al efecto, disponiendo también al mismo tiempo la ejecución de la fase de campaña pública y los trabajos de pericias de campo en el área donde se ejecutará el saneamiento de tierras; resolución que, conforme prevé el reglamento, debe ser publicada por los medios previstos por ley a los efectos precedentemente señalados. En el caso sub lite dichas actuaciones fueron debidamente cumplidas y desarrolladas por el INRA, tal cual se desprende de los actuados cursantes de fs. 370 a 371 del proceso de saneamiento de la referida propiedad, evidenciándose que la Resolución Instructoria R. I. N° 41/03 de 21 de abril de 2003 cursante de fs. 368 a 369, así como el aviso público para la realización de la campaña pública fue publicada mediante edicto el 4 de mayo de 2003 en el diario "Opinión", tal cual consta por la documental cursante a fs. 371 de legajo de saneamiento; consiguientemente, al encontrarse las publicaciones efectuadas por el INRA acorde a la normativa que rige la materia, los demandantes fueron notificados correcta, amplia y legalmente a objeto de su participación en las reuniones de Página 507

campaña pública y los trabajos de pericias de campo, habiéndose procedido asimismo al relevamiento de información en gabinete de los antecedentes del expediente social agrario N° 1822 cursante de fs. 1 a 33 identificándose el Título Ejecutorial respecto del predio "La Tamborada" del legajo de saneamiento, denotándose con todo ello la transparencia y el carácter público en que se sujetó dicho proceso de saneamiento contando el mismo con el valor legal previsto por ley, siendo oscuro e impreciso lo expresado por los demandantes, quiénes se limitan nuevamente a citar simple y lacónicamente los arts. 161-c) y 170-2) del Reglamento de la L. N° 1715 vigente en esa época, sin acusar si dicha normativa fue supuestamente vulnerada por el INRA, siendo que dicha Institución, como se analizó precedentemente, observó correcta y debidamente las previsiones que éstas contienen. Asimismo, es carente de veracidad, sustento y coherencia lo afirmado por los demandantes en sentido de que no fueron considerados ni mencionados en la resolución suprema impugnada, que al margen de no identificar en su demanda la parcela o parcelas de terreno en los que mencionan cumplir la función económica social y menos fundamentar la manera o modo en que el INRA hubiera efectuado apreciación errónea en dicho cumplimiento o vulneración de normativa agraria al respecto, señalando simplemente que el INRA efectuó un "ilegal saneamiento", se advierte que los demandantes Santusa Salguero de Laime, Calixto García Pérez, Bacilia Laime Vda. de Rojas, Severino Velasco Núñez, Paula Espinoza de Velasco, Alejandro Erasmo Laime Velasco figuran como beneficiarios de adjudicación de tierras disponiendo se les otorgue Títulos Ejecutoriales individuales o en copropiedad, según corresponda, tal cual se desprende de los numerales 1 y 3 de la parte resolutiva de la Resolución Suprema N° 228655 de 17 de abril de 2005 impugnada, cuya determinación se la considera correcta, legal y ajustada a derecho, por cuanto la información, análisis y conclusión que en ella se consigna guarda estrecha relación con los antecedentes primigenios levantados en el predio en cuestión; por lo que el desconocimiento a estas alturas que efectúan los demandantes respecto de la decisión adoptada por el INRA a la conclusión del proceso de saneamiento de referencia, no tiene asidero ni fundamento legal valedero alguno dados los fundamentos obscuros, imprecisos e inconsistentes con los que se demandó la presente acción contencioso administrativa; consecuentemente, no es evidente que el INRA hubiese cometido errores u omisiones en la ejecución de las etapas de saneamiento que ameriten ser subsanadas, al haber efectuado dicha tramitación conforme a procedimiento sin vulnerar la normativa constitucional y agraria citada por los demandantes, por ende, al haber el INRA observado debida y correctamente las normas que regulan el proceso administrativo de saneamiento del caso de autos, no existe error o vulneración alguna que amerite ser subsanada, más aun, cuando los demandantes, como se señaló precedentemente, se limitaron a citar normas sin que se acuse y menos se fundamente la supuesta vulneración en que hubiese incurrido el INRA en la tramitación del proceso de saneamiento. Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin que se evidencie vulneración alguna por parte del INRA. 11.4.5. UBICACIÓN DEL PREDIO – DETERMINARSE A TRAVES DEL INFORME DE CAMPO SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 43/2010 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 15 de octubre de 2010 Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente: 1. Con referencia al alegato de que Informe Legal INF-JRLL Nº 946/2009 retrotrae etapas cumplidas del saneamiento en forma infundada, que ocasiona la anulación de la Evaluación Técnico Jurídica, Exposición Pública de Resultados e Informe en Conclusiones, vulnerándose así su derecho a la seguridad jurídica y el principio de preclusión, además de la no consideración de la Página 508

Disposición Transitoria Segunda del Reglamento agrario vigente. En primer término se debe precisar que el entendimiento jurisprudencial por parte de este Tribunal en relación a la posibilidad de modificación del Informe de Evaluación Técnico Jurídica ha sido definido por la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 3 de 1 de febrero de 2005 que estableció: "(..) 3.- La Evaluación Técnico-Jurídica como una etapa del proceso de saneamiento, abarca en su contenido la información circunstanciada del predio, efectuando una relación del trámite agrario, pericias de campo, verificación del cumplimiento de la función social o económico social, variables técnicas y legales, identificación de nulidades y demás información pertinente y necesaria, más las conclusiones y sugerencias que emite el funcionario responsable de elaborarlas, conforme señalan los arts. 169-b) y 176 del Reglamento de la L. Nº 1715; dicho documento no constituye ni define derechos, correspondiendo al Director Nacional del Instituto de Reforma Agraria, cuando sea competente para dictar resoluciones, como es el caso de autos, la definición del proceso pronunciando la resolución final de saneamiento que corresponda, previo dictamen técnico y/o legal si considera conveniente, conforme señala el art. 224 del citado Reglamento de la L. Nº 1715. En ese contexto, en el proceso de saneamiento que nos ocupa, si bien se elaboró el informe de evaluación técnico-jurídica Nº 043/2001 de 12 de septiembre de 2001 más el complementario de 20 de marzo de 2003, cursantes de fs. 94 a 100 y 190 a 197, respectivamente, por el que se sugiere dictar resolución administrativa modificatoria de la resolución pronunciada dentro del expediente Nº 53635 del predio "Bohemio" reconociéndole al actor la extensión de 50.0000 has. como pequeña propiedad agrícola, modificando luego a 500.0000 has. como pequeña propiedad ganadera; no es menos evidente que previo a la resolución final del proceso de saneamiento que nos ocupa, se emitió el informe complementario UT, N-TCO´s Nº 207/04 de 18 de febrero de 2004 cursante de fs. 225 a 226, en el que se sugiere dictar resolución administrativa de improcedencia de titulación por incumplimiento de la función social o económico social, sugerencia que fue adoptada por el Director Nacional del INRA con la competencia y atribución que le confiere la ley pronunciando la resolución administrativa ahora impugnada; resolución que se la considera ajustada a derecho, por cuanto la información, análisis, conclusión y sugerencia emitida en el informe complementario, precedentemente señalado, guarda coherencia y estrecha relación con los antecedentes primigenios levantados en el predio en cuestión cuando se llevaron a cabo los trabajos de pericias de campo, evidenciándose en el predio mencionado el incumplimiento de la función económica social por parte del actor, conforme se tiene analizado en los puntos precedentes de la presente resolución; infiriéndose de todo ello, que efectivamente el actor abandonó el predio de referencia, dejando de cumplir con la función económica social, sin que el demandante haya enervado en absoluto la información que el INRA recogió in situ en el mencionado predio "Bohemio". En tal sentido, no se evidencia que el INRA haya cometido irregularidad alguna en la ejecución y definición del proceso de saneamiento que ameriten ser subsanadas, al haber efectuado dicha labor conforme a procedimiento; consiguientemente, el incumplimiento de la obligación que tiene el demandante como propietario del indicado predio rústico, de cumplir con la función económico social como condición "sine quanon" para conservar y adquirir la propiedad agraria, determina que el Estado no puede reconocer y proteger el derecho propietario que invoca (..)"; del análisis jurisprudencial referido precedentemente se tiene entonces que la Evaluación Técnico Jurídica no define derechos, pues solo se limita a sugerir y recomendar, razón por la que resulta perfectamente posible que pueda ser modificada, siendo el único requisito para ello que tal modificación sea realizada con anterioridad a la emisión de la resolución final. Asimismo se debe precisar que, el cuestionado Informe cursante a fs. 164 a 165 de la carpeta de saneamiento en su apartado (II) relativo a las observaciones relacionadas a la clasificación del predio y a la resolución a emitirse estableció que: "En consideración a los Lineamientos Legales aprobados para la TCO Guarayos con referencia a reconocer los derechos de posesión en el límite de una pequeña propiedad sea en los límites de la agrícola o ganadera y el remanente de superficie sea objeto de recorte; manteniendo la nulidad practicada sobre las dotaciones del CNRA que fueran posteriores a la creación de la Reserva Forestal en observancia de la Disposición Transitoria Octava y la Disposición Final Sexta de la ley 3545; el artículo 309 parágrafo II del DS 29215 y la Guía de Verificación de la FES y FS; corresponde modificar las sugerencias realizadas en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico DD-S-SC N° 299/2004 de fecha 23 de noviembre de 2004, Página 509

toda vez que al estar sobrepuesta en su totalidad a la Reserva Forestal no se le puede reconocer la superficie sugerida porque se trataría de una posesión de mediana propiedad; sin embargo en consideración a la legalidad de su posesión y al cumplimiento de la Función Social para el tipo de actividad desarrollada se sugiere reconocer la superficie máxima establecida para la pequeña propiedad ganadera, es decir 500.0000 ha (Quinientas hectáreas con cero metros cuadrados) y declarar Tierra Fiscal susceptible de dotación a la TCO demandante la superficie de 456.9914 ha (Cuatrocientas cincuenta y seis hectáreas con nueve mil novecientos catorce metros cuadrados)." (sic.) (Las negrillas y subrayado son nuestros); razón por la que - en lo pertinente - concluye y sugiere validar las actividades cumplidas con el D.S. N° 25763, la consideración de las adecuaciones identificadas, la clasificación del predio objeto de la litis como pequeña propiedad con actividad ganadera y la emisión de una Resolución Administrativa de adjudicación sobre la superficie de 500,0000 has. a favor de beneficiario ahora demandante, la declaración de Tierra Fiscal de la superficie excedente susceptible de dotación a favor de la TCO demandante, ello en consideración al cambio de base legal conforme a los arts. 341.II numeral 1 inc. b), 343, 345, 394, 395 y 396.III inc. c) del D.S. N° 29215; no siendo por tanto evidente la afirmación de la apoderada de la demandante en sentido de que el Informe Legal INF-JRLL Nº 946/2009 retrotrae etapas cumplidas del saneamiento en forma infundada, además de provocar la anulación de la Evaluación Técnico Jurídica, Exposición Pública de Resultados e Informe en Conclusiones, cuando en estricta sujeción a los datos del proceso más bien se tiene que el indicado Informe sugiere validar las actividades cumplidas, menos podrá alegarse entonces la vulneración del derecho a la seguridad jurídica y del principio de preclusión. En lo que concierne a la no consideración de la Disposición Transitoria Segunda del Reglamento agrario vigente, es menester aclarar que el cuestionado Informe es producto de la revisión y control de calidad, previstos por el art. 266 del indicado Reglamento, es decir, que más bien se constituye en la adecuación procedimental requerida al efecto, no siendo cierta por tanto la afirmación de no consideración del indicado precepto legal. 2. Respecto a la posesión legal de predios agrarios asentados al interior de la reserva forestal Guarayos reconocidos por el ordenamiento jurídico agrario, su compatibilidad con el uso de suelo y la inexistencia de disposición legal que establezca la reducción de posesiones legales de medianas a pequeñas propiedades por el solo hecho de situarse en área protegida. Conforme se tiene anotado en el punto precedente de la presente Sentencia, el Informe Legal INF-JRLL Nº 946/2009, sugiere el reconocimiento de la posesión legal a favor del ahora demandante respecto del predio denominado "La Curva" en la superficie máxima establecida para la pequeña propiedad ganadera, por cumplimiento de la Función Social y la actividad desarrollada en el mismo, que en el caso de autos se traduce en actividad ganadera, sugerencia realizada en virtud de lo preceptuado por la Disposición Transitoria Octava y la Disposición Final Sexta de la L. Nº 3545; art. 309.II del D.S. Nº 29215 y la Guía de Verificación de la FES y FS; y claro llevando en consideración que el predio objeto de la litis se encuentra en sobre posición en un 100% con áreas clasificadas, concretamente sobre puesta a la Reserva Forestal Guarayos, conforme se desprende del Informe de Campo cursante a fs. 79 a 86 del cuadernillo de saneamiento, en otras palabras, se reconoció la posesión legal a Orlando Añez Vaca sobre el predio denominado "La Curva" de manera compatible con el uso de suelo y en el máximo permitido dentro de áreas protegidas, como lo es la Reserva Forestal Guarayos; extremos que sirvieron de sustento para la emisión del ya tantas veces citado Informe, razón por la que el argumento de inexistencia de normativa que establezca la reducción de posesión legal de mediana a pequeña propiedad dentro de áreas protegidas no resulta evidente. 3. En relación a la falta de ubicación técnica del predio en el área de reserva forestal. De la minuciosa revisión de los actos cumplidos y de lo obrado dentro del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO Guarayos, respecto de la propiedad denominada "La Curva" y conforme ya se tiene anotado precedentemente, la ubicación técnica del predio en el área de la Reserva Forestal Guarayos se encuentra determinada en el Informe de Campo cursante de fs. 79 a 86 de la carpeta de saneamiento, concretamente en el apartado (8.2) referido a la sobreposición con áreas clasificadas (fs. 83), no siendo imprescindible la existencia de un mapa para determinar dicha sobreposición, pues el Informe de Campo es producto del análisis de los Formularios de croquis de los vértices prediales, los cuales permitieron arribar a la conclusión de Página 510

efectiva existencia de sobreposición. Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar el principio de preclusión, la seguridad jurídica o las disposiciones legales referidas por Orlando Añez Vaca mediante su apoderada en su demanda de fs. 7 a 11 de obrados. • AUDIENCIA DE VERIFICACION Y RECEPCION DE PRUEBAS 11.5.1. PLAZO PARA APERSONAMIENTO Y PRESENTACION DE PRUEBAS ES PERENTORIO E IMPRORROGABLE SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 002/2000 Proceso: Contencioso-Administrativo Fecha: Sucre, 15 de septiembre de 2000 Que, de conformidad al art. 190 del Reglamentario de la L. Nº 1715, el plazo concedido en la Resolución Instructoria es perentorio e improrrogable; por lo que el apersonamiento y la prueba presentada en el saneamiento, no merecían y no merecen su consideración por estar fuera de término, dando lugar a la caducidad prevista en el art. 217, inc. e) del mencionado Reglamento. Que, en el supuesto de que el apersonamiento y la prueba aportada por el demandante se hubiere producido dentro del plazo concedido y, por tanto, merezca su consideración; la misma carece de valor legal por tratarse de simples fotocopias no legalizadas, al no reunir los requisitos exigidos por el art. 1311 del Cod. Civ. y 400, inc. 2) de su Procedimiento. Que, aún teniendo valor legal, estos documentos no constituyen ninguna evidencia de la posesión del demandante desde 1987, o sea, con anterioridad a la declaratoria de Reserva Forestal de "Bajo Paraguá" y Reserva De Vida Silvestre de los Ríos Blanco y Negro, como se afirma en la demanda. CONSIDERANDO: Que por el informe técnico de fs. 205 a 206; 223 a 224 y 321 a 324 del segundo cuerpo del proceso de saneamiento, concordante con el informe técnico jurídico de fs. 125 a 129 del primer cuerpo, se establece que el predio "Taborga" ubicado en el departamento de Santa Cruz, provincia Guarayos, cantón Nueva Esperanza - Santa Ana, se encuentra en sobreposición en un 100 % con las Áreas Protegidas de Reserva Forestal de Producción "Bajo Paraguá" y de Reserva de Vida Silvestre de los Ríos Blanco y Negro del Departamento de Santa Cruz. CONSIDERANDO: Que el certificado expedido por la Superintendencia Agraria que cursa de fs. 251 a 258 del segundo cuerpo, sobre Capacidad de Uso Mayor de la Tierra, sólo permite la actividad forestal y agrosilvopastoril en forma limitada y no permite actividades ganaderas ni agrícolas en el predio "Taborga". Que, conforme a las pericias de campo realizadas dentro del proceso de saneamiento y al informe técnico jurídico de 10 de agosto de 1999 cursante de fs. 357 a 361, el demandante realiza actividad ganadera y agrícola, prohibidas por el Certificado de Capacidad de Uso Mayor de la Tierra; por lo tanto, no se está cumpliendo con la función económico-social, en tal sentido el actor no puede invocar en su defensa el principio constitucional establecido en el art. 166 de la C. P. E. CONSIDERANDO: Que el D. S. Nº 22024 de 13 de octubre de 1988 en su Artículo Primero declara RESERVA FORESTAL DE PRODUCCIÓN "BAJO PARAGUÁ". En su Artículo Segundo se establece que a partir de esa fecha queda terminantemente prohibida la ocupación de tierras mediante asentamientos o dotaciones, así como toda actividad de caza y pesca dentro de la Reserva Forestal. A su vez, la Resolución Ministerial Nº 13990 de 10 de agosto de 1990 en su Artículo Primero, con fines de protección, conservación, uso y manejo de sus recursos naturales declara RESERVA DE VIDA SILVESTRE DE LOS RÍOS BLACO Y NEGRO y en virtud a su Artículo Segundo, queda prohibida la ocupación de tierras mediante asentamientos y dotaciones, así como toda actividad de caza y pesca y explotación minera dentro de su jurisdicción. CONSIDERANDO: Que si bien el art. 4º del D. S. Nº 22024 determina que en caso de existir propiedades particulares dentro de la Reserva Forestal se someterán a disposiciones reglamentarias que dicte la Unidad Técnica Desconcentrada del Centro de Desarrollo Forestal Santa Cruz, de acuerdo al plan de manejo de la Reserva Forestal; esta disposición legal se refiere a propiedades particulares constituidas con anterioridad a la declaratoria de Reserva Forestal y Reserva de Vida Silvestre y debidamente tituladas, es decir, a propiedades que cuenten con Página 511

documento idóneo traslativo de dominio; ya sea, a título de dotación, consolidación, adjudicación o compra-venta con tradición del derecho propietario sobre la base de un título ejecutorial anterior; situación que no se dio en el presente caso, toda vez que el demandante no acreditó su posesión con anterioridad a la declaratoria de Reserva Forestal y de Vida Silvestre y sólo presenta documento de compra-venta reconocido ante autoridad incompetente como es el Corregidor y en simple fotocopia no legalizada; por tanto, sin valor legal; aspectos determinantes para que el INRA declare la improcedencia de la adjudicación simple del predio "Taborga", máxime si el demandante se halla asentado en una Reserva Fiscal, cuyo asentamiento está prohibido; por lo tanto, esa posesión es considerada ilegal. CONSIDERANDO: Que de conformidad con el art. 226, inc. b) del Reglamentario de la Ley Nº 1715, vigente al momento de dictarse la Resolución Administrativa demandada, se tendrán como posesiones ilegales sin derecho a dotación o adjudicación simple y titulación, sujeto al procedimiento de desalojo, las posesiones anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cuando no den mérito a la dotación o adjudicación y titulación por incumplimiento de la función social o económico-social de la tierra o por falta de aceptación del precio de adjudicación fijado al efecto y cuando recaigan sobre área clasificada, con excepción de las ejercidas por pueblos o comunidades indígenas y originarias y por personas amparadas en forma expresa. CONSIDERANDO: Que de conformidad al art. 375 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor. Que, en aplicación de la referida disposición legal y, sobre todo, en observancia del art. 232, inc. a) del Reglamento de la Ley Nº 1715, el demandante José Roca Rodríguez, dentro del proceso de saneamiento, tenía la obligación de demostrar, de manera concluyente e inobjetable mediante los medios probatorios previstos por ley, su posesión con anterioridad a la declaratoria de Reserva Forestal de Producción de "Bajo Paraguá" y Reserva de Vida Silvestre de los Ríos Blanco y Negro y el cumplimiento de la función económico-social; aspectos, no probados por el demandante. Que, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, al haber declarado mediante Resolución Administrativa Nº 011/99 de 20 de agosto de 1999, la improcedencia de la adjudicación simple del predio "Taborga" a favor del demandante, ha hecho una correcta y cabal interpretación y aplicación de las disposiciones legales citadas precedentemente. 11.5.2. SOLO PUEDE SUSPENDERSE POR IMPOSIBILIDAD ABSOLUTA SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 054/2011 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 17 de noviembre de 2011 Que en fecha 24 de junio de 2011, este Tribunal pronunció la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 031/2011 que declaró improbada la demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 21 a 27 de obrados, notificado como fue el demandante con la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 031/2011, este interpuso una acción de amparo constitucional que mereció pronunciamiento a través de la Resolución Nº 356/2011 de 31 de octubre de 2011, dictada por la Sala Social y Administrativa de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca que ofició como Tribunal de la Acción de Amparo Constitucional, mediante la cual se concedió la tutela solicitada bajo el argumento de haberse vulnerado en la Sentencia Agraria Nacional cuestionada el debido proceso y el derecho a la igualdad procesal y consecuentemente dejó sin efecto la mencionada Sentencia para disponer que las autoridades demandadas pronuncien una nueva conforme a derecho y subsanando lo extrañado en la Resolución motivo de la acción de amparo constitucional. CONSIDERANDO: Que de conformidad al art. 129.V de la Constitución Política del Estado que establece: "La decisión final que conceda la Acción de Amparo Constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia se procederá de acuerdo con lo señalado en la Acción de Libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo, quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley."; norma que resulta concordante con el art. 80 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, mediante decreto cursante a fs. 98 de obrados, puso Página 512

corriente el expediente y se dispuso que la presente causa pase a despacho para lo que concierne a ley. Es con tales antecedentes y en cumplimiento de la Resolución Nº 356/2011 de 31 de octubre de 2011, que se pasa a realizar las siguientes consideraciones de orden doctrinal, jurisprudencial y legal: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funciones administrativas con el propósito y finalidad de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos, en ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece en forma fehaciente y clara lo siguiente: Que el Título IV, Capítulo I del Reglamento vigente de la L. Nº 1715 y su modificatoria, establecen el objeto, alcance y aplicación del procedimiento de reversión de la propiedad agraria, así pues el art. 181 del D.S. Nº 29215 preceptúa que el procedimiento administrativo de reversión de la propiedad agraria es dado en virtud al incumplimiento total o parcial de la FES, sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; asimismo que el mencionado procedimiento será susceptible de ser aplicado a las propiedades medianas y empresas agropecuarias, sus futuras divisiones como efecto de contratos o sucesión hereditaria así como las propiedades fusionadas cuya superficie final se encuentren dentro los límites de la mediana propiedad o la empresa agropecuaria y paralelamente excluye de tal procedimiento a las tierras tituladas como Solares Campesinos, Pequeñas Propiedades, Tierras Comunitarias de Origen y Propiedades Comunarias o Colectivas. Por otro lado el art. 182 del D.S. Nº 29215, referido al ámbito de aplicación del mencionado procedimiento de reversión, establece que se podrá aplicar en cualquier momento a partir de los dos (2) años inmediatamente después a la emisión del Título Ejecutorial o Certificado de Saneamiento del predio, independientemente de posibles mutaciones del derecho. Asimismo se tiene establecido que a objeto de aplicar un nuevo procedimiento de reversión, deberán transcurrir por lo menos dos (2) años desde la última verificación de la FES. Asimismo se debe aclarar que, en el caso presente se emitió una Resolución Administrativa de Reversión, la cual resolvió revertir parcialmente el predio denominado "Los Ángeles", mismo que ya contaba con el Título Ejecutorial Nº MPANAL 000625 de 21 de diciembre de 2005; es decir que, si bien ya se estableció mediante la Sentencia Constitucional Nº 13/2003 de 14 de febrero de 2003, la incompetencia del INRA para dictar resolución final administrativa de saneamiento en caso de la existencia de la emisión de título ejecutorial, que originó la declaratoria de inconstitucionalidad del art. 2 del D.S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000 y de la R.S. Nº 219199 de 29 de agosto de 2000, razón por la que las resoluciones finales de saneamiento impugnadas como resultado del trámite de saneamiento, debían necesariamente ser dictadas mediante otra resolución suprema expedida por el ahora Presidente Constitucional del Estado Plurinacional, conjuntamente con el Ministro del área; y al tratarse el presente caso de una resolución final administrativa de reversión, dicha Sentencia Constitucional no resulta aplicable, en virtud a que el procedimiento de reversión se encuentra regido por normas propias que no fueron objeto de control normativo constitucional a través de los recursos pertinentes previstos por ley, rigiendo en todo caso los principios de presunción de constitucionalidad y preservación de la norma, así como los alcances de la jurisprudencia constitucional contenida en el Auto Constitucional 0321/2010-CA, de 14 de junio del mismo año, que establece el cambio de entendimiento jurisprudencial de orden procesal en los recursos incidentales de inconstitucionalidad por cuanto expresa: " (..) II.6.4. Cambio de entendimiento jurisprudencial de orden procesal Por lo expuesto en los puntos precedentes y de conformidad a lo previsto por el art. 4.II de la Ley 003, no es posible seguir en el anterior entendimiento jurisprudencial, por ser contrario al orden constitucional vigente, por tanto a través de la presente Resolución se cambia la línea jurisprudencial y en consecuencia se entenderá que: Dada la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad, y por expresa previsión legal, el rechazo de la solicitud de parte del recurso incidental de inconstitucionalidad, no suspende el proceso judicial o administrativo, ni impide la dictación de la resolución o sentencia. Si el Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión revoca el rechazo y admite el Página 513

recurso incidental de inconstitucionalidad, debe notificar a la autoridad consultante, a objeto de que aplique lo dispuesto por el art. 63 de la LTC, es decir, la prosecución del proceso, hasta el estado de pronunciarse sentencia o resolución final, si es que la misma no ha sido dictada. En los casos en que durante el periodo de tiempo entre la remisión de la consulta y la emisión del auto constitucional por parte de la Comisión de Admisión por el que se revoca y admite el recurso incidental, ya se hubiese dictado la sentencia o resolución, la misma no puede ser anulada por la sola admisión por parte de la Comisión de Admisión, sino hasta que el Pleno del Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el fondo, dado que la declaratoria de inconstitucionalidad, dimensionando el efecto -art. 48.4 de la LTC-, puede inclusive, dejar sin efecto la sentencia o resolución ya dictada; en cambio, en caso de declararse la constitucionalidad, no tendría mayor trascendencia ni afectación al caso concreto, pues no altera el contenido de la sentencia, razón por la cual debe permanecer válida, ese es el fundamento básico del por qué no se puede generalizar el efecto del rechazo, evitando anular resoluciones, innecesariamente, atentando contra los principios de legalidad, celeridad y seguridad jurídica -entre otros-, como ya se tiene abundantemente explicado. Por tanto, las autoridades tanto jurisdiccionales como administrativas, ante el rechazo de esta acción incidental, deben continuar y proseguir con el normal desarrollo de los procesos, entre tanto el Tribunal Constitucional no se pronuncie como se tiene explicado precedentemente. II.7. Responsabilidad de las autoridades judiciales y administrativas Como se tiene expuesto en los puntos precedentes, al ser esta acción o recurso incidental de inconstitucionalidad, en muchos casos utilizados de manera tendenciosa, y toda vez que por encima de toda actuación está el sometimiento a la Constitución Política del Estado, de la cual son los primeros contralores, sean autoridades judiciales o administrativas, tienen el deber de actuar con responsabilidad en cada caso y sólo ante la duda evidentemente razonable y motivada a raíz de la iniciativa o solicitud de parte, corresponde la admisión y consiguiente promoción del recurso incidental de inconstitucionalidad, promoción que también puede ser de oficio, pues como juzgadores están impelidos a actuar conforme a la Ley Suprema. Es una responsabilidad de trascendental importancia, puesto que como se evidenció dicha actuación, si bien no impide la continuidad del proceso, evita la emisión de la sentencia o resolución, por ello deben estar seguros de sus actos y conscientes de los efectos que provocan; lo cual implica que, las solicitudes que no guardan asidero legal y no cumplen las exigencias de procedencia y admisibilidad, y que por ende no generan la duda razonable, deben ser rechazadas, con los efectos desarrollados en la presente resolución, es decir, de continuidad procesal. El Estado y la población en general están confiando en las autoridades, por ello y destacando la labor encomendada, cabe recordarles que así como tienen potestad y poder de decisión, sus actos llevan consigo una responsabilidad, en diversos aspectos y ámbitos. II.8.Aplicación inmediata de la interpretación constitucional a los procesos en trámite El presente entendimiento jurisprudencial de orden procesal, es aplicable al caso de autos, a los que están en trámite a la espera de resolución en este Tribunal, como también a los casos futuros entre tanto no se disponga otra situación a través de la ley o de la jurisprudencia. Posición ya asumida en el AC 0263/2010-CA, mediante el cual en otra temática relacionada a esta acción vía incidente de inconstitucionalidad, se dispuso que: "dada la naturaleza jurídica y los derechos tutelados por la acción de amparo constitucional, no es posible la interposición del recurso o acción indirecta o incidental de inconstitucionalidad; el cual, en caso de ser presentado, ante los jueces y tribunales de garantías, sea antes o en audiencia, corresponderá ser rechazado "ad portas", es decir, de inmediato". Caso en el cual sobre la aplicabilidad inmediata se sostuvo que: "Sobre este aspecto, la SC 1135/2006-R luego de un análisis sobre si rige o no la aplicación del principio de irretroactividad para la jurisprudencia constitucional, partiendo de la SSCC 1426/2005R y 0076/2005, concluyó estableciendo que: "las Sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Ley Fundamental desplaza su eficacia general, no están regidas por el art. 33 de la CPE, que establece el principio de irretroactividad de las leyes, sino que tienen validez plena en el tiempo; lo que significa que los razonamientos de las Resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso; es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al pronunciamiento Página 514

del Tribunal Constitucional. Sin embargo, en los procesos que tengan resoluciones con calidad de cosa juzgada, (...), no es posible aplicar el nuevo entendimiento contenido en los fallos constitucionales,...". Lo cual significa que este razonamiento jurídico o interpretativo a través del presente Auto Constitucional emitido por la Comisión de Admisión, y que a tenor de lo dispuesto por el art. 41.I inc. 3) de la LTC, al formar parte de las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional, en virtud al art. 44 de la citada LTC tienen efecto vinculante y por ende inmediato y obligatorio.", no obstante de ello y producto del procedimiento de reversión aplicado al predio "Los Ángeles" que ya cuenta con título ejecutorial como ya se tiene anotado, la entidad ejecutante del mismo deberá llevar en consideración los fundamentos expuestos a efectos de emitir una resolución acorde a los antecedentes del predio en cuestión, pues se recalca que el predio "Los Ángeles", ya fue objeto de saneamiento previo a la reversión, el mismo que culminó con la emisión del Título Ejecutorial Nº MPANAL 000625 de 21 de diciembre de 2005. En ese contexto de orden legal, se tiene que en el caso de autos, se dio inició al procedimiento administrativo de reversión respecto de la propiedad denominada "Los Ángeles", la cual se encuentra ubicada en el cantón San Ignacio, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, que cuenta con una extensión superficial de 8.228,5874 has., la cual además ya fue objeto del proceso administrativo de saneamiento, el cual concluyó con la consolidación del derecho propietario y la respectiva emisión del Título Ejecutorial Nº MPANAL000625, de 21 de diciembre de 2005 a favor de Rómulo Lozada Bravo. Continuando con el procedimiento de reversión se emitió el Informe Preliminar DGAT-REV-INF Nº 0019/2010 de 7 de julio de 2010, cursante de fs. 15 a 25 de los antecedentes, en el que se observó que por el Informe de Análisis Multitemporal se indica que dicha propiedad no identifica mejora o actividad productiva alguna y concluye que en lo pertinente que existen indicios de incumplimiento de la FES, sugiriendo un procedimiento de verificación a tal fin, debiendo consecuentemente emitirse el Auto de Inicio de Procedimiento de conformidad al art. 188 del D.S. Nº 29215; que el indicado Informe Preliminar fue aprobado mediante Auto de 7 de julio de 2010 cursante a fs. 26 de los antecedentes; producto de lo anteriormente relacionado, mediante Auto de 9 de julio de 2010 cursante de fs. 27 a 29 de los antecedentes que hacen al predio denominado "Los Ángeles", se dio inicio al proceso de verificación de la FES en el que también se encontraba comprendido el predio objeto de la presente demanda, señalándose como día de audiencia de producción de prueba el 19 de julio de 2010, ello de conformidad a lo establecido por los arts. 155 y 188 inc. a) del D.S. Nº 29215; que tanto el Informe Preliminar DGAT-REV-INF Nº 0019/2010 así como el Auto de Inicio de 12 de julio de 2010, fueron puestos a conocimiento de José Luis Rodríguez en su calidad de administrador de la propiedad en fecha 12 de julio de 2010 mediante cédula, conforme se evidencia mediante la literal cursante a fs. 30, así como por la fotocopia del edicto de prensa cursante a fs. 31, ambos de la carpeta de antecedentes. Con relación a la observación realizada por la parte demandante respecto de la administración conjunta que realiza el Sr. Rómulo Lozada Bravo propietario del predio "Los Ángeles", con los propietarios de los predios "El Cusi", "Navidad", "Señorita" y "Santa María", argumentando que les permite realizar actividades ganaderas más eficientes y rentables, corresponde señalar que una vez constituida la comisión del INRA en el predio "Navidad" para la audiencia de producción de prueba y de verificación de la función económico social, se apersonó el Sr. Rómulo Lozada Bravo en su condición de propietario del predio "Los Ángeles" y juntamente con el Sr. Lorgio Arteaga Justiniano propietario del predio "Navidad" que por cierto desde el año 2001 lleva la representación de los cinco predios en mérito a una carta de representación, para explicar que el manejo de las propiedades "Los Ángeles", "Navidad", "Santa María", "Señorita" y "El Cusi", era conjunto, que la administración que efectuaba el Sr. José Luis Rodríguez era para los cinco predios, asimismo que utilizaban la marca de ganado registrada por Lorgio Arteaga Justiniano, pero con señales y carimbos de cada uno de los propietarios; por otra parte explicó también que todo el ganado desde el momento que nacía era individualizado por un tatuaje en la oreja derecha y la señalización en la oreja izquierda y el año de nacimiento en la quijada izquierda, el mes de nacimiento en la parte alta de la paleta izquierda y los números 3 y 8 en el lomo, diferenciándose perfectamente con estas señales el ganado perteneciente a cada predio, aunque la marca principal sea la perteneciente a Lorgio Arteaga, explicando con estos argumentos la existencia de Página 515

una administración conjunta de los cinco predios, que posteriormente es acreditada por los propios funcionarios del INRA. En dicha etapa se pudo verificar, como consta en acta de fs. 41 a 42 de la carpeta de reversión, la existencia de un potrero con 80 hectáreas de pastizales cultivados con dos tipos de pasto, dos viviendas, una bomba de agua, 6 corrales divididos entre si, un brete con techo de calamina, saleros y cinco atajados construidos con maquinaria pesada al interior de la propiedad y la existencia de 1057 cabezas de ganado vacuno raza nelore y 8 equinos de raza criolla, el ganado lleva la marca "JA" y una señalización o número de identificación "8", y en la quijada izquierda lleva el señalizado el año de nacimiento, como consta en la ficha catastral cursante a fs. 43 de la carpeta de antecedentes, por otra parte en la casilla de observaciones anotan que la administración y los trabajadores cumplen funciones para las cinco propiedades, lo mismo que la maquinaria y los vehículos son de administración y uso conjunto. Asimismo en el acta de fs. 41 a 42 y en la ficha catastral de fs. 43, el propietario hace constar que el número de ganado es mayor en el predio, por lo que solicita un nuevo conteo y en la parte in fine del acta hace constar además que la solicitud de nuevo conteo del ganado no se efectuó debido a la agenda apretada de la comisión del INRA. Observaciones que a pesar de haber sido consignadas en el acta y en la ficha catastral, no fueron tomadas en cuenta y mucho menos atendidas, siendo que dicha solicitud fue realizada precisamente porque la inspección en campo es la prueba madre para la verificación de la FES, es un requisito fundamental e ineludible en un procedimiento agrario y en el caso que nos ocupa no pudo ser realizada ajustándose a las reglas que permitan obtener una información ágil, clara y precisa, que a la vez permita al propietario exhibir toda la prueba con la que cuenta, particularmente en las propiedades ganaderas, mostrar todo el ganado que es de su propiedad, en este caso no pudo realizarse de esa forma la audiencia de verificación, pues las condiciones climatológicas extremas como son las temperaturas de cero grados centígrados, que obligan al ganado a refugiarse en lugares de difícil acceso, no permitieron juntar todo el ganado con que cuenta el predio "Los Ángeles", lo cual representa la imposibilidad sobreviniente y absoluta de realización de la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES, debido a causas imprevistas e insuperables no atribuibles a las partes, cual es el registro de las bajas temperaturas suscitadas en dicha oportunidad, a efectos del conteo de ganado, aspecto que indudablemente imposibilitó la ejecución de que tal acto procesal administrativo cumpliera a cabalidad con su cometido, razón por la que la negativa de atención de la solicitud de reconteo resulta ilegal y arbitraria, ya que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ni siquiera la consideró, ni mucho menos dio una respuesta coherente a los demandantes, manteniendo un silencio absoluto ante esa solicitud bien fundada que además nos hace presumir la buena fe de la parte, ya que debemos suponer que el ganado que hubiese sido sometido a reconteo, no podía ser obtenido o marcado recientemente debido a que la marca es realizada con fuego lesionando la piel del ganado que es fácilmente verificable si la marca ha sido realizada recientemente o no, pues conforme ya se tienen anotados los alcances del art. 191 del D.S. N° 29215, base legal para la arbitraria negación de solicitud de reconteo, los antecedentes fácticos hacen aplicable la salvedad prevista por el art. 192.I parte in fine del D.S. N° 29215; no resultando por tanto válido el argumento de la entidad ejecutante del procedimiento administrativo de reversión, en sentido de que la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES, debe realizarse en forma continuada y en un solo acto, que no siempre quiere decir que sea en un solo día, pues el mismo precepto legal prevé la salvedad a la regla, que se traduce precisamente en la imposibilidad absoluta de realización, que sí se dio en el caso de autos. Por otra parte el argumento de la apretada agenda de los funcionarios del INRA, que de ninguna manera es atinente al ahora demandante, vulnera su derecho a la defensa, cuya finalidad de este derecho es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad, principios que imponen el deber de evitar desequilibrios e impedir limitaciones de las partes que puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida por la Constitución Política del Estado Boliviano, evidenciándose en este caso la vulneración del derecho a la defensa consagrado en el art. 115-II de la C.P.E. y además los arts. 159 y 161 del D.S. Nº 29215, ya que esas omisiones e irregularidades no le permitieron al propietario ejercer ese derecho, pues la agenda apretada de los funcionarios del INRA no es suficiente argumento para dejar en indefensión al propietario del predio "Los Ángeles", pues este derecho se aplica también para materia Página 516

administrativa agraria. Esta situación no puede ser desconocida en un informe de verificación de la función económica social, por lo que el INRA debió haber procedido a un nuevo reconteo de ganado, ya que la solicitud se refería únicamente a las cabezas de ganado que cuentan con registro y sus respectivos carimbos, debidamente marcados con anterioridad a la fecha de inspección en campo. Por lo expuesto supra, este Tribunal concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, deberá proceder a la fijación de una nueva audiencia de producción de prueba y verificación de la FES. No obstante de todo lo anotado precedentemente, en virtud a la ratio legis del art. 191 del D.S. N° 29215, se aclara que en la fecha de celebración de la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES a fijarse, solamente se deberá considerar la prueba que ya fue aportada y aceptada con anterioridad, debiendo circunscribirse la misma al reconteo del ganado con las características propias ya identificadas en su oportunidad por el apoderado de la ahora demandante. Al respecto se debe precisar en primer término que el art. 192 del D.S. Nº 29215, relativo precisamente a la audiencia de producción de prueba y de verificación de la FES, sostiene que: "I. La audiencia de producción de prueba y de verificación de la función económico social se realizará de forma continuada en un solo acto, no pudiendo suspenderse, a no ser por imposibilidad absoluta de realización, fijándola en el mismo lugar para una fecha próxima inmediata. II. Una vez constituidos en el predio objeto de la denuncia, los funcionarios asignados al efecto instalarán el acto dando cuenta de las citaciones efectuadas, haciendo constar la presencia de los citados. Seguidamente procederán a la recepción y producción de la prueba. III. Luego se procederá a la verificación de la función económico - social, aplicando lo regulado en el Titulo V de este Reglamento, se mensurará la superficie que cumpla función económico social y se procederá al replanteo provisional de la parte objeto de reversión, de acuerdo a normas técnicas vigentes. IV. Se labrará el acta de la audiencia, constando en la misma las observaciones que las partes puedan realizar respaldándolas con sus respectivas firmas. V. A la finalización, se entregará una copia del acta y del formulario de verificación de la función económico - social a las partes y a los representantes que ejerzan el control social."; en concordancia con la transcrita norma reglamentaria se tiene que el art. 191 del tantas veces citado Reglamento, instaura el periodo de presentación de pruebas para el procedimiento de reversión específicamente, estableciendo que dichas pruebas podrán ser presentadas hasta la audiencia de producción de prueba y de verificación de la FES; así como las salvedades en caso de tratarse de prueba de reciente obtención, prueba preconstituida que no pudo ser habida hasta la audiencia, que para el último caso deberá anunciárselas para presentarlas hasta antes de la remisión del proyecto de resolución a la Dirección Nacional. Evidentemente el art. 191 del D.S. Nº 29215 señala que la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES se realizará de forma continuada en un solo acto, no pudiendo suspenderse, a no ser por imposibilidad absoluta de realización, fijándola en el mismo lugar para una fecha próxima inmediata. Especialmente en el caso de reversión el INRA debió actuar con especial cautela, pues se trata de resguardar y proteger la propiedad privada conforme lo establece el art. 56 de la Constitución Política del Estado, en el caso de autos, una temperatura de cero grados centígrados es una causal de imposibilidad absoluta de realización de la audiencia en condiciones adecuadas, puesto que las condiciones climatológicas hicieron imposible juntar todo el ganado, aun habiendo recibido la notificación señalándose audiencia de producción de prueba el 12 de julio de 2010 y existiendo siete días para tal efecto, se hizo imposible por la época de invierno, cuando el pasto es escaso y la carga animal sobre los potreros debe disminuir, precisamente para no dañar el pasto, por lo que se debe soltar el ganado para que el mismo pueda sobrevivir. Por todo lo expuesto y tomando en cuenta las características especiales de la ganadería y la apreciación integral que debe hacer el INRA de todos estos aspectos, consideramos que se debió haber concedido el plazo solicitado para el reconteo, a fin de no vulnerar su derecho a un proceso transparente y con toda la seguridad jurídica correspondiente, concluyendo, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no realizó un análisis integral de la documentación y prueba aportada por el propietario del predio "Los Ángeles", asimismo no posibilitó el reconteo de Página 517

ganado cuando las condiciones estuviesen dadas para el mismo, considerando que la inspección es el medio de prueba de mayor importancia para este tipo de procedimiento. • AVOCACION ILEGAL – POR NO REALIZARSE A TRAVES DE RESOLUCION DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 034/2010 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 17 de septiembre de 2010 II.1.- Que, de conformidad al art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, las Resoluciones emergentes del proceso de saneamiento son susceptibles de impugnación en proceso contencioso administrativo siendo competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional, entre otras, el conocimiento de dichos procesos; encontrándose facultado el Tribunal Agrario Nacional para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso. II .2. Que el proceso contencioso administrativo es un sistema de control judicial a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del quehacer administrativo para establecer una equilibrada relación entre la Autoridad administrativa y la sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, buscando garantizar los derechos e intereses legítimos de los administrados, en dicha consecuencia, el Tribunal Agrario debe pronunciarse teniendo en cuenta los intereses contrapuestos entre el administrador y el administrado. Como es el caso de autos. Del previo análisis de los aspectos observados en el memorial de la demanda de fs. 143 a 150 vta. y de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento se establece que en fecha 29 de enero de 2009, el señor Mario Villarroel Rojas en su condición de representante de la Asociación de Regantes presenta denuncia y solicita la intervención del INRA, aspecto que da lugar a la emisión de la Resolución Administrativa de avocación, en apoyo al Art. 51 del Reglamento del D. S. 29215. Sin embargo del contendido de la Resolución Administrativa Nº. 048/2009 de fecha 13 de enero de 2009 se establece la falta de fundamentación en dicha Resolución contraviniendo el Art.66 inc. a) del Reglamento de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545, Así mismo se advierte que en la carpeta de antecedentes no cursa la diligencia de notificación con la Resolución de Avocación efectuada a la Comisión Agraria Nacional o Departamental conforme manda el Art. 51- II del Reglamento aplicado al caso de autos. II.3. En cuanto al cuestionamiento en el memorial de la demanda respecto a la sobre posición de las Resoluciones de inicio de procedimiento, por la documental aportada en fotocopias legalizadas se evidencia la existencia de la Resolución Determinativa STR- Nº. 0001/2002 de 05 de septiembre de 2002 por la que se resuelve declarar área de saneamiento la superficie de 247 Km. Comprendidos en distintas Provincias del Departamento de Cochabamba, Provincias Chapare, Carrasco, Tirate, Secciones Primera, Segunda, Tercera y Quinta; Cantones Chiñata entre otros. Sin embargo de ello, se videncia que en la Resolución Administrativa RES-ADM Nº. RA-SS 345/2009 de 25 de febrero de 2009 de fs. 76 a 78, en la parte resolutiva de la misma se establece determinar como área de saneamiento simple de oficio el predio denominado López Rancho Catachilla Baja, ubicada en el Cantón Chiñata de la Provincia Chapare del departamento de Cochabamba, aspectos que permiten concluir que la entidad administrativa, ejecutora del Saneamiento incurrió en ilegalidad al no dejar sin efecto la Resolución 0001/2002, que da lugar a la tramitación de procesos que se encuentran consignados en el expediente Nº. I-6629 conforme se colige del contenido del informe SAM-SIM IT 001/2009, de fs. 7 de antecedentes, donde además se establece la sobreposicion del 100% del predio. Siendo evidente la contradicción con informes posteriores y tomando en cuenta que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento constituye el inicio de un nuevo proceso de saneamiento, además de contener las normas procedimentales y considerar lo preceptuado por el Art. 279 del Reglamento Agrario que establece " la ejecución del saneamiento, se extiende a la superficie total de sus predios que se encuentren parcialmente ubicados dentro del área determinada", conculcándose por otra parte el art. 294 - I, del Reglamento de la Ley 1715 modificadas por la Ley 3545 que establece que la "Resolución de inicio de procedimiento podrá ser emitida conjuntamente con la Resolución Página 518

Determinativa de Área cuando sea operativamente posible o se trate de saneamiento a pedido de parte" . El caso de autos refierie a todo lo obrado dentro del proceso de saneamiento de oficio SAN-SIM, concluyéndose que en ningún caso debió haberse emitido de manera conjunta ambas Resoluciones. II. 4. Con relación a la vulneración que hacen referencia los demandantes respecto a la publicación del edicto; del análisis de la carpeta que hace al proceso de saneamiento se establece que los mismos tuvieron conocimiento del desarrollo de dicho proceso no encontrándose afectados por la publicación con intervalo, toda vez que el propósito de las publicaciones es de difundir la tramitación del proceso, máxime si dicho acto cumplió su objetivo. El demandante aduce vulneración del art. 297 el reglamento de la Ley 1715, en razón de habérsele transgredido el derecho a la defensa, Al respecto en el caso de autos y de la carpeta de saneamiento, se evidencia la existencia del memorial dirigido al Director Nacional del INRA, de cuyo contenido se extrae que varias hectáreas fueron transferidas a favor de terceros. A fs. 336 de los mismos antecedentes cursa acta de visita de los representantes del Cantón Lava Lava con el propósito de hacer conocer al INRA la existencia de personas que habrían efectuado la compra de pequeños terrenos de la propiedad de la familia Dajbura, y que los depósitos fueron realizados en la Cooperativa San Pedro. También se evidencia memorial de apersonamiento presentado por Ángel Víctor Muñoz Vásquez, mismo que es resuelto por decreto de fs. 555 rechazando dicho apersonamiento bajo el fundamento que se encontraría fuera del término establecido para el relevamiento de información en campo así como la falta de personería refiriéndose a los Arts. 283, 284 y 299. De la lectura a estas disposiones legales a las que hace referencia el ente administrador se evidencia que no existe congruencia al sustentar el decreto de rechazo en los Arts. señalados líneas arriba en razón de estar los dos primeros referidos a la legitimación para presentar solicitudes de saneamiento que no es el caso del memorial aludido, en virtud a que el Art. 299 establece lo siguiente "... la recepción de documentación que intentare hacer valer el interesado hasta la conclusión de la actividad de relevamiento de información en campo ...." , enunciado que no tiene nada que ver con lo solicitado en el memorial, habiéndosele desconocido derechos legítimos que debieron ser examinados en el proceso de saneamiento. Por otra parte se evidencia la interposición del Recurso de Inconstitucionalidad que no fue resuelto conforme dispone el art. 62 de la Ley 1836 y desconociendo lo preceptuado en el Art. 61 del mismo cuerpo legal que establece ... " que podrá ser presentado en cualquier estado de la tramitación del proceso hasta antes de la ejecutoría de la Sentencia ..." en el caso de autos se considera a la Resolución Final de Saneamiento que conforme se desprende de los antecedentes fue emitida en fecha 15 de abril de 2009 y el memorial presentado en fecha 22 de abril del mismo año por lo que se concluye que la resolución no se encontraba ejecutoriada, en consecuencia se impidió el derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que en virtud a los principios de legalidad los recursos que plantean las partes no pueden ser obviados por la Autoridad Administrativa, por el principio consagrado en el Art. 119.II de la Constitución Política del Estado. Que de lo precedentemente señalado se establece que durante la tramitación del proceso de saneamiento se incumplieron los alcances de la norma y que la demanda se encuentra enmarcada en observaciones de orden legal. • CAMPAÑA PUBLICA 11.7.1. DEBE DETERMINAR LA FUNCION SOCIAL QUE CUMPLIA EL PREDIO OBJETO DE SANEAMIENTO SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª L. Nº 11/2012. Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 15 de junio de 2012 “…de antecedentes se infiere que la verificación de su cumplimiento que para el caso de autos radica en la Función Económico Social efectuada por el INRA en la propiedad denominada "Los Maticos X", no se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento de la Ley Nº 1715, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las etapas previstas por los arts. 239 y 240 del D.S. Nº 25763, norma vigente a momento de la ejecución de las pericias de campo correspondiente al predio "Los Maticos X", conforme se evidencia en la ficha catastral de fs. 64 a 65, consta que se verificó actividad ganadera en dicho predio, información que además Página 519

fue plasmada en el Informe de Campo SAN-TCO-GUARAYOS INFGUARA-TCO 050/02 cursante de fs. 92 a 98, referencia totalmente contradictoria con los datos evacuados del informe de campo, pues de ninguna manera el predio "Los Maticos X" cumple con las características de una propiedad ganadera, ampliamente descritas supra, lo cual se puede colegir de la misma ficha catastral, que se constituye en una declaración jurada que efectúa el propietario sobre el predio objeto de saneamiento y que corresponde ser contrastada, también del Registro de la Función Económico Social que cursa de fs. 66 a 68 se puede evidenciar que el predio no refleja actividad ganadera de ningún tipo, en ese sentido se tiene que la información contenida en la citada documentación no es confiable y menos puede ser utilizada como prueba para la valoración de la Función Económico Social durante la evaluación técnico jurídica; consiguientemente el INRA no cumplió a cabalidad las finalidades de la pericias de campo en relación del cumplimiento de la Función Económico Social, establecido por los artículos 173 inc. c) y 239 parágrafo II) del Decreto Supremo N° 25763. Que, de fs. 107 a 110 del cuaderno de saneamiento cursa el Informe de Inspección Ocular INF-TCO-417/04, el mismo que evacúa información contradictoria con la que se levantó en ocasión de las pericias de campo, siendo que la Ficha Catastral a mas de ser incompleta no ha sido llenada correctamente es decir no contiene toda la información del predio en sus aspectos físicos, jurídicos, infraestructura y sobre todo, en lo concerniente a la actividad productiva, a los fines de una efectiva y correcta verificación de la Función Económico Social, pues no se le dio la importancia que se tiene del llenado de la Ficha Catastral, actividad considerada como uno de los más importantes en las Pericias de Campo. Que, de fs. 111 a 112 de la carpeta de saneamiento cursa el Informe Legal N° 530/04 de 26 de julio de 2004, a través del que se evidencia que en las áreas identificadas de mejoras no se corrobora rastros o indicios de que las mismas hubieran existido, salvo viviendas destruidas en los predios San Joaquín I, II, XI y XII y Los Maticos I, II XI y XII por declaraciones del propio representante de los predios de referencia, no se llevó a cabo la inspección en los predios faltantes toda vez que los mismos se encontrarían en las mismas condiciones y más aún no sería factible el acceso por las condiciones del monte, tampoco se evidenció la existencia de trabajo o mejora actual, sólo se tienen barbechos abandonados, chacos de la Comunidad Cerebó, sendas cubiertas y mejoras abandonadas, aspectos contradictorios que llevan a sugerir que se proceda a la elaboración de una nueva Evaluación Técnica Jurídica considerando los resultados obtenidos en el trabajo de inspección ocular de los predios "Los Maticos" y "San Joaquín", sugerencia que no fue considerada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, siendo que debió emitir una resolución administrativa anulando obrados y reencausando el proceso sin vicios de nulidad. (…) Que, compulsados los antecedentes se infiere por todo lo expuesto que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no realizó un correcto levantamiento de información tanto en gabinete como en campo respecto al predio denominado "Los Maticos X", asimismo evacuó una información contradictoria producto de la mala valoración, pues de la revisión de los datos Crudos y Rinex de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, se observó que no existen datos de mensura que correspondan al predio, lo que nos lleva a concluir que la etapa de pericias de campo fue realizada en gabinete. Que, las transgresiones y faltas evidenciadas por el demandante, lo compulsado por este Tribunal es corroborado por la contestación a la demanda efectuada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria de fs. 47 a 49, al indicar que responde reconociendo los hechos expuestos, dicha contestación importa la confesión del demandado que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 347 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice: "Si el demandado contestare clara y positivamente la demanda, el juez pronunciará sentencia sin necesidad de otra prueba ni trámite." 11.7.2. FALTA DE APERSONAMIENTO PARA SOLICITAR MENSURA NO LA HACE IRREGULAR SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 001/2011 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 14 de enero de 2011 Que, el proceso contencioso administrativo es un medio de control judicial a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del quehacer administrativo y de establecer una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la Sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, para garantizar derechos e intereses legítimos, el Tribunal Agrario Nacional, Página 520

actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado (demandante) y el administrador (INRA), en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotadas todas las instancias en sede administrativa; abriéndose la competencia de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos, por lo que en mérito a esta competencia jurisdiccional se ingresa al análisis correspondiente. Con relación a los fundamentos esgrimidos por los recurrentes, podemos manifestar respecto a la observaciones realizadas que el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, siendo una de las finalidades la titulación de las tierras que se encuentran cumpliendo la función económico social o función social, siempre y cuando no afecten los derechos legalmente adquiridos, de la revisión de la carpeta predial se verifica que el saneamiento del predio Los Quemados ha sido ejecutado cumpliendo con todas las etapas del proceso de saneamiento, mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio Nº 002/00 de 18 de agosto de 2000, se determina como área de saneamiento simple de oficio la superficie de 1.726.4439,7990 has., ubicadas en el departamento de Tarija. Mediante Resolución Aprobatoria de área de Saneamiento Nº RSS-CTF 042/2000 de 21 de septiembre de 2000 se aprueba la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio Nº 002/2000; por Resolución Administrativa Nº 0017/00 se resuelve dividir el área de saneamiento simple de oficio de la Provincia Gran Chaco en 8 polígonos y mediante Resolución Instructoria 0603 Nº 031/00 de 4 de octubre de 2000, se instruye la realización de la Campaña Pública y las pericias de campo y por Resolución Administrativa de Homologación de Trabajos de Pericias de Saneamiento Simple de Oficio Nº 005/2002 se homologan los trabajos de pericias de campo del Polígono 1. Evidenciándose que en el citado proceso de saneamiento se ejecutó la etapa de campaña pública conforme señala el Decreto Supremo Nº 25763 vigente en su oportunidad, asimismo la ejecución de talleres informativos, demostrándose así la publicidad que se dio al proceso. Iniciada la etapa de pericias de campo, en la que participaron propietarios y colindantes del predio "Los Quemados", realizando el levantamiento topográfico de cuya mensura se obtiene como resultado una superficie de 689.6850 has. Revisado el Informe de Evaluación Técnico Jurídica Us.T.J. Nº 062/2005 de 10 de noviembre de 20005, se tiene que durante la ejecución de las pericias de campo se contó con la presencia de los hermanos Mansilla copropietarios del predio quienes presentaron la documentación correspondiente la misma que fue valorada correctamente, legitimando a los mismos como subadquirentes. Asimismo realizando un análisis de los instrumentos jurídicos como la Ficha Catastral y otras actuaciones que cursan en la carpeta predial se evidencia el cumplimiento parcial de la función social en el predio denominado "Los Quemados", sujeta a reconocimiento de derecho sobre la superficie de 158.4771 has. que son utilizadas para el cultivo, conforme al art. 166 de la anterior Constitución Política del Estado y art. 2 de la L. Nº 1715, se sugiere dictar Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial Nº 693134 y vía Conversión se emita nuevo Título Ejecutorial a favor de Paulino Mansilla Guevara, Marcos Mansilla Guevara y Braulio Mansilla Guevara de 158.4771 has. Respecto al tardío apersonamiento de la demandante y de la solicitud efectuada de realizar una nueva mensura y verificación de la FES en el predio "Los Quemados", se puede evidenciar que a través de los Informes pertinentes se verificó que el proceso de saneamiento contó con la publicidad necesaria, habiéndose procedido a las publicaciones correspondientes a fin de informar a los beneficiarios sobre el objeto del saneamiento, por lo que la demandante no puede alegar desconocimiento de dicho proceso, pues la misma no se apersonó oportunamente durante las pericias de campo, a pesar de haberse llevado a cabo la Campaña Pública con toda regularidad, su falta de apersonamiento no permitió la mensura del predio, pues la recurrente no se encontraba en el área, habiendo precluido la etapa de pericias de campo; tratándose de un Saneamiento Simple de Oficio se procedió además a la mensura de los predios colindantes, concluyendo que de ninguna manera se vulneró su derecho a la defensa ni al debido proceso. Por otra parte se evidenció que el Título Ejecutorial Nº 693134, adolece de vicios de nulidad relativa, correspondiendo por tanto aplicar los criterios de nulidad y la emisión de una Resolución que permita subsanar vía conversión y se emita un nuevo título ejecutorial a favor de los subadquirentes Paulino Mansilla Guevara, Marcos Mansilla Guevara y Braulio Mansilla Guevara, Página 521

quienes se apersonaron durante la ejecución de las pericias de campo, notificándose a la recurrente con la Resolución Final de Saneamiento, no habiéndose vulnerado su derecho a la defensa. Respecto a la vulneración al derecho de libre acceso a la tierra, la Constitución Política del Estado es taxativa cuando señala que es el trabajo la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, lo que quiere decir que las propiedades deben cumplir con la función económico social para resguardar su derecho de acuerdo a la naturaleza de cada propiedad, en el presente caso se verificó el cumplimiento de la FES al interior del Polígono 1 de quienes se apersonaron en el proceso, no pudiendo realizar dicha verificación en predios inexistentes, pues la demandante no se apersonó durante la ejecución de la etapa de pericias de campo, ni exposición pública de resultados. Como se puede evidenciar por todo lo relacionado precedentemente, la Resolución Suprema Nº 01571 de 18 de septiembre de 2009 ahora recurrida, ha sido emitida considerado todos los documentos e información recabada durante todo el proceso de saneamiento, no siendo evidente haberse incumplido con los procedimientos del saneamiento y menos vulnerado disposición legal alguna, pues el INRA adecuó sus actos en estricta observancia de las normas que regulan el proceso de saneamiento vigentes en cada momento. 11.7.3. FINALIDAD SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 021/2011 Proceso: Contencioso Administrativo. Fecha: 13 de mayo de 2011 Que, por disposición de los artículos 36-3) y 68 de la L. Nº 1715, las resoluciones administrativas finales emergentes del proceso de saneamiento, pueden ser impugnadas directamente en proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional como ocurre en el caso de autos. Que, el proceso contencioso administrativo es un mecanismo de control jurisdiccional que tiene por finalidad garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del acto administrativo, estableciendo una equilibrada relación entre la autoridad administrativa y los administrados, abriéndose así la competencia de este Tribunal; en cuyo mérito, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente: 1.- El proceso de saneamiento de la propiedad agraria se constituye en un proceso transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, teniendo entre sus finalidades establecidas en el art. 66 numerales 5 y 6 de la L. Nº 1715, la anulación de Títulos afectados de vicios de nulidad absoluta así como la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la función económico -social; ahora bien, de acuerdo a la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. Nº 1715, dentro del proceso de saneamiento, se establece la existencia de vicios que pueden dar lugar a la nulidad o anulabilidad tomando en cuenta los requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a tiempo de su otorgamiento, de ahí que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento en la zona, ha aplicado correctamente las disposiciones agrarias vigentes que en su caso remiten a normas vigentes en su momento, a tiempo de ejecutar el análisis y revisión de los títulos ejecutoriales y procesos agrarios que les sirvieron de antecedentes, tal como se observa en el informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 4290 a 4431, específicamente en el punto 3.2.2.2, en el que se realiza una exposición y análisis respecto al apersonamiento de las herederas de Benjamín Anaya así como en el punto 3.2.2.3, en relación al apersonamiento de Hortencia Anaya vda. de Barrientos y en las conclusiones y sugerencias de dicho informe; por lo que a juicio de esta Tribunal, resulta errada la afirmación de la parte demandante cuando entiende que la irretroactividad de los arts. 64, 66 y 67 de la L. Nº 1715 se ve vulnerada al haberse establecido vicios de nulidad relativa en una situación jurídica a su juicio constituida y debidamente consumada, cuando esto no es correcto, pues por disposición constitucional de entonces contenida en el art. 166 y hoy en el art. 397, la obtención y conservación de la propiedad agraria está indisolublemente ligada al cumplimiento de la función social y económico social (trabajo), principio y contenido fundamental de la materia que es la base Página 522

fundamental para la definición de derechos agrarios de propiedades sometidas a proceso de saneamiento, lo que no significa presumir la falta de legitimidad en la emisión de un Título Ejecutorial que incluso al margen de haberse otorgado conforme a derecho, no constituye garantía de un derecho perpetuo ni absoluto, pues en materia agraria la propiedad de la tierra se encuentra condicionada al cumplimiento del trabajo reflejado en la función social y función económica social. 2.- Previos los respectivos informes técnico y legal, mediante proveído de 9 de julio de 2001 cursante a fs. 19, se admite la solicitud de saneamiento de terrenos que realizan los representantes del Sindicato Agrario "La Tamborada A", en la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio por los conflictos de sobreposición existentes en el área según señala el informe legal previo, emitiéndose en fecha 9 de julio de 2001 la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio Nº RSSPP 0092/01, cursante a fs. 20 y 21, sobre una superficie de 104.9859 ha, remitiéndose a la Oficina Nacional en fecha 21 de Noviembre de 2001, en atención a lo establecido por el art. 160 del Reglamento de la L. Nº 1715 entonces vigente y luego de subsanarse las observaciones respectivas, el Director Nacional del INRA, aprueba dicha resolución mediante Resolución Administrativa Aprobatoria RSS CTF Nº 0227/2002 de 7 de agosto de 2002 cursante de fs. 145 a 146. Posteriormente, la Dirección Departamental del INRA Cochabamba encargada de la ejecución del proceso, emite la Resolución Instructoria R.I. Nº 0094/02, cursante de fs. 147 a 148, mediante la cual conforme al art. 170 del Reglamento entonces vigente, se intima a quienes tengan o pretendan tener derechos en el área sometida a saneamiento, para que se apersonen al proceso a objeto de acreditar su interés legal y presentar la documentación respectiva que respalde su derecho, disponiéndose además la realización de pericias de campo a partir del día 26 de agosto hasta el 25 de octubre de 2002, en dicho mérito a fs. 735 de los antecedentes remitidos por el INRA, cursa publicación de 9 de agosto de 2002, del respectivo Aviso Público mediante Edicto. La demandante se apersona en fecha 13 de junio de 2002 solicitando saneamiento simple del ex fundo denominado "La Tamborada" con una extensión de 60.0715 ha., solicitud que al encontrarse sobrepuesta al área predeterminada de saneamiento, mediante Resolución Administrativa Nº 0022/02 de 24 de junio de 2002, cursante a fs. 244, se dispone la acumulación de solicitudes de saneamiento con la del Sindicato Agrario "La Tamborada A", tal como posteriormente sucede respecto a otros apersonamientos y oposiciones demandando derechos en el área, ejecutándose de este modo las diferente actividades que corresponden en esta etapa, según consta de los actuados de fs. 1073 a 2969 y de fs. 3034 a 3606 de los antecedentes remitidos, cursando el respectivo Informe de Pericias de Campo, de fs. 2970 a 3033, siendo evidente la existencia de desorden en el armado de la carpeta y la foliación de la misma, lo que dificulta identificar claramente los actuados que corresponden a esta etapa, pues de fs. 3610 a fs. 3772 cursan certificaciones de posesión emitidas por el Strío. General del Sindicato Agrario "Tamborada A" a favor de sus miembros, donde no cursa la fecha de la certificación pero cursa el sello de recepción en el INRA Departamental de diferentes fechas desde enero a marzo del 2003 (algunas certificaciones no cuentan con sello de recepción). Asimismo, mediante Resolución Administrativa Nº R.I. Nº 0045/03 de fecha 29 de mayo de 2003, cursante a fs. 4206 (fs. 4205 de foliación inferior), se reprograman las pericias de campo del predio "La Tamborada A" durante los días 10 y 11 de junio de 2003 con el fin de complementar información técnica y jurídica con referencia a las sobreposiciones, emitiéndose el Informe Complementario de Pericias de Campo de 11 de junio de 2003 cursante de fs. 4235 a 4239 (fs. 4234 a 4238 de foliación inferior (Cuerpo Nº 22), Así como el Informe de 13 de junio de 2003, cursante de fs. 4244 a 4245 (fs. 4243 a 4244 según foliación inferior) que incluye planos de fs. 4240 a 4243 (fs.4239 a 4242 según foliación inferior); oportunidad en la que se llenaron las fichas catastrales de quienes demandaron derechos en el área entre ellos, de Hortencia Anaya Barrientos, de cuyos datos de fs. 4250 (fs. 4249 de foliación inferior), firmado por la Sra. Anaya, se observa que la demandante no tiene posesión de su predio y tampoco existe mejora alguna de su parte, evidenciándose por tanto incumplimiento de la función social o económica social, tal como expresa el informe de Evaluación Técnico Jurídica ETJ Nº 0007/03 cursante de fs. 4290 a 4431 (fs. 4289 a 4430 según foliación inferior) el cual en relación a la demandante, concluye sugiriendo entre otros, se emita Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial 057000 de 4 de abril de 1960 emitido en virtud a la Resolución Suprema Nº 77322, por existir vicios de nulidad relativa e Página 523

incumplimiento de la función social o económico social por parte de las subadquirentes herederas de Benjamín Anaya, entre ellas Hortencia Anaya vda. de Barrientos; de este modo, el Director Departamental del INRA Cochabamba dispone la ejecución de la Exposición Pública de Resultados, notificando personalmente con el Aviso Público de 3 de diciembre de 2003 a la Sra. Hortencia Anaya, según consta de la diligencia de fs. 4465 vta. (fs.4464 de foliación inferior). De fs. 5815 a 5817 (fs. 5317 a 5319) cursa Informe en Conclusiones de fecha 5 de julio de 2004 en el que respecto a las observaciones planteadas por Hortencia Anaya vda. de Barrientos, indica que todas son de fondo y no errores materiales u omisiones justificadas, por lo que sugiere desestimar las mismas; de esta manera, aprobado el Informe en Conclusiones mediante Auto de 22 de julio de 2004, cursante a fs. 5832 (fs. 5334 según foliación inferior), subsanados los errores identificados, se dispone la remisión de obrados a la Dirección Nacional del INRA, para la emisión de la Resolución Final. De fs. 5842 a 5843 (fs. 5344 a 5345 según foliación inferior) cursa Dictamen Legal que sugiere además de adjudicar tierras a favor de los afiliados del Sindicato Agrario "Tamborada A", se emita Resolución Suprema Anulatoria de los Títulos Ejecutoriales otorgados dentro el proceso de dotación Nº 44258 con Resolución Suprema Nº 194056, por encontrarse estos viciados de nulidad relativa por inexistencia del expediente agrario que sirvió de antecedente. Entendiéndose que existieron varias observaciones efectuadas por Dirección Nacional, pese a que no cursa en antecedentes el Informe de Control de Calidad al cual se hace referencia, mediante proveído de 1º de septiembre de 2005 cursante a fs. 5976 (fs. 5477 según foliación inferior) el Director Departamental a.i. del INRA Cochabamba, dispone inspección para el 6 de septiembre de 2005 para que se establezca con precisión la delimitación de áreas que se enmarcan en los alcances de la Resolución Administrativa RES-ADM Nº 0096/05 de 3 de marzo de 2005, realizada la misma, se emitió el Informe Técnico INF-TEC 0526/2005 de 7 de septiembre de 2005 sugiriendo se excluyan del proceso de saneamiento las parcelas con características urbanas, aprobado el mismo, mediante Dictamen Técnico SAN SIM TEC. Nº 0528/05 de 15 de septiembre de 2005 e Informe Jurídico SAN SIM Nº 0321/2006 de 21 de septiembre de 2006 de fs. 5727 a 5745 de acuerdo a la foliación inferior, pues no existe secuencia en la foliación superior derecha, se responden a las observaciones realizadas en el Informe de Control de Calidad ya mencionado, reiterando se excluyan las parcelas que cuentan con características urbanas, específicamente el segundo informe hace referencia al área correspondiente a la Junta Vecinal "Bolívar Tamborada". De este modo, aprobado el Informe Jurídico Nº 0321/2006 de 21 de septiembre de 2006 y subsanados aspectos referidos al nombre de beneficiarios y consignación correcta de superficies, finalmente se emite la Resolución Suprema Nº 228641 de 2 de abril de 2008, en la que por un lado se resuelve anular los Títulos Ejecutoriales Nº 5700 con antecedente en el expediente Nº 367; Nº 482106 con antecedente en el expediente Nº 17213 y los Títulos Ejecutoriales con antecedente en la Resolución Suprema 194056 y el expediente Nº 44258, al haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la FES en el primero y vicios de nulidad absoluta en los últimos y por otra parte dota tierras a favor del Sindicato Agrario "Tamborada A" y adjudica tierras en favor de los miembros del citado sindicato de acuerdo al detalle contenido en la Resolución Suprema, objeto de la presente demanda contencioso administrativa. 3.- No se observa la debida fundamentación respecto a los puntos mencionados como vicios del trámite de saneamiento simple de oficio, sin que la parte demandada tampoco hubiere realizado mayor referencia al respecto; sin embargo de ello, de los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos en relación a aquellos aspectos en los que se encuentra algún desarrollo mínimo, se establece que el uso de la tierra es agrícola y se encuentra certificada esta situación por los documentos de fs. 791 (cuerpo 4) y el documento de fs. 4025 (cuerpo 21), este último de la Casa Comunal Nº 9 del Municipio de Cochabamba, constituyéndose éstos en documentos públicos cuya fuerza probatoria está descrita en el art. 1289 del Cód Civ. en relación a lo señalado por el art. 399-I del Cód Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia que nos ocupa, salvo que se hubiere logrado probar lo contrario en el proceso de saneamiento que nos ocupa, lo que no ha sucedido y no corresponde en esta vía indagar respecto a aseveraciones que no contienen la debida fundamentación, habiéndose excluido únicamente las parcelas que de acuerdo a los antecedentes contaban con características urbanas y que estaban dentro del proyecto ARCO de regularización del derecho propietario urbano, situación similar es la que ocurre respecto a las certificaciones de posesión que en éste y otros procesos suelen otorgar las autoridades de Página 524

organizaciones sociales del lugar, autoridades administrativas e incluso los propios interesados mediante declaraciones juradas de posesión pacífica, las que son consideradas por el INRA mientras ello sea ratificado por las demás actuaciones dentro del proceso de saneamiento y no se haya establecido la existencia de fraude en la antigüedad de la posesión, aspecto actualmente contemplado en el Reglamento de la L. Nº 1715 a partir del art. 268 y siguientes; sin embargo en el caso presente, de los antecedentes analizados, no se observa tal situación. En este sentido declaraciones sobre la posesión de los identificados en campo, observaciones sobre la documentación referida a la identidad que correspondería a personas ya fallecidas cuando ingresaron a campo, observaciones a la forma de obtención de documentación presentada, la mención de que en realidad no viven en el predio los beneficiarios con el proceso, que el plano que presentaron sería un plagio del suyo, existencia de falsedad en el informe de pericias de campo porque en la fecha de su realización el terreno no estaba sembrado y que el movimiento de tierras observado fue simulado, constituyen consideraciones expuestas de una forma lacónica y sin mayor fundamentación ni explicitando cual la trascendencia con el resultado final del proceso de saneamiento, el que se observa ha cumplido con todas las etapas que corresponden al mismo, por otro lado, se argumenta respecto de situaciones que conforme la misma parte demandante establece, constituyen supuestos delitos, cuya denuncia no corresponde ser resuelta en esta vía y finalmente muchos de estos puntos ya fueron considerados y absueltos o explicados durante el proceso de saneamiento que se tornó bastante complejo por la cantidad de personas demandando derechos en el área y las herederas del propietario inicial de la ex Hacienda "Tamborada", una de ellas la demandante del presente proceso que incluso habría realizado varias transferencias de derechos de propiedad a decir de los documentos cursantes en antecedentes y las consideraciones realizadas al respecto en el Informe de ETJ. 4.- Respecto a los impuestos cancelados por la demandante, esto de ninguna manera sustituye al cumplimiento de la función social o económico social, condición básica para obtener y mantener el derecho propietario agrario conforme a disposiciones constitucionales vigentes, por lo que no puede alegarse este extremo como argumento de cumplimiento de la función social y/o económico social. 5.- El informe de Evaluación Técnico Jurídica ETJ Nº 0007/03 cursante de fs. 4290 a 4431 (fs. 4289 a 4430 según foliación inferior) contiene una relación de expedientes, entre ellos del expediente de dotación Nº 44258, razón por la que además la Resolución Suprema objeto de la demanda dispone se anulen los Títulos Ejecutoriales con antecedente en la Resolución Suprema Nº 194056 y el expediente Nº 44258, por lo que resulta falso el argumento de que no hubiese sido considerado dentro del proceso de saneamiento dicho antecedente. En este informe además, se establece conforme a los datos obtenidos en campo, el cumplimiento de la función social y la posesión legal de los miembros del Sindicato Agrario Tamborada "A", por lo que finalmente se sugiere la adjdicación simple de las superficies detalladas en cuadro, conforme a los arts. 197, 198, 205 y 209 del Reglamento de la Ley Nº 1715. 6.- La finalidad de la campaña pública dentro de la etapa de relevamiento de información en gabinete y campo, es garantizar la libre participación de todos quienes demandan derechos en el área sometida a saneamiento y dar la debida publicidad al proceso, por lo que no se limita a un actuado ni a una reunión, siendo más bien el conjunto de acciones y actuados orientados a asegurar una cualidad que debe estar presente en todo el proceso de saneamiento tal como está establecido en el art. 172 del reglamento entonces vigente, ratificado y precisado en el art. 297 del actual reglamento agrario y en el caso presente, existió la debida publicidad reflejada en la intervención en el curso del proceso de todos quienes demandaron tener derechos en el área y específicamente, la parte demandante, quién participó activamente en el curso de proceso de saneamiento, al margen de que la Resolución Instructoria fue debidamente publicada mediante Edicto en un periódico de circulación nacional tal como se tiene de los antecedentes cursantes en obrados y descritos en el punto segundo, cumpliéndose así con lo establecido por el art. 170 del Reglamento entonces vigente de la L. Nº 1715 y con la finalidad de la Campaña Pública. 7.- No se considera al argumento referido a supuestos derechos que son ajenos a la parte demandante en relación a parcelas excluidas del proceso de saneamiento, al margen de que la nulidad constituye un acto único que no puede fraccionarse como al parecer pretende la parte demandante cuando observa que la nulidad de los títulos ejecutoriales no debería alcanzar a las Página 525

parcelas excluidas del proceso de saneamiento efectuado en el área. Finalmente de acuerdo al contenido de la demanda y lo observado y analizado por los miembros de la Sala Segunda de este Tribunal en el presente proceso de saneamiento, se concluye que pese a la situación de conflicto y reclamo de derechos que complejizó el proceso en el área de saneamiento, el INRA ha realizado una correcta apreciación de los datos obtenidos y documentos presentados, adecuado su accionar a la normativa agraria y al principio de la función social que rige la materia. 11.7.4. NO SE EVIDENCIA FALTA DE NOTIFICACION ANTE PARTICIPACION ACTIVA SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 02/10. Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 9 de marzo de 2010 Que de conformidad a lo establecido por los arts. 36-3) y 68 de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, las Resoluciones Administrativas finales, emergentes del proceso de saneamiento pueden ser impugnadas directamente en proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, como ocurre en el caso de autos. Que el proceso contencioso administrativo en materia agraria, tiene por finalidad que el órgano jurisdiccional competente "controle" los actos de las autoridades agrarias, dependientes del Poder Ejecutivo; se trata pues, de que el órgano jurisdiccional revise si los administradores aplicaron correctamente las normas y procedimientos que rigen sus actos durante la sustanciación del trámite en sede administrativa; en este caso, el trámite de saneamiento de la propiedad agraria. Al respecto la doctrina es uniforme al señalar que la jurisdicción contenciosa administrativa en un Estado de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la acción administrativa y la debida protección de los administrados, frente a los actos eventualmente "arbitrarios" del administrador. En ese contexto, la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de revisar la legalidad de los actos de los órganos administrativos y verificar si se cumplieron los procedimientos y las normas legales aplicables en resguardo de los principios de legalidad y de seguridad jurídica. Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, precautelando que el accionar de la autoridad administrativa se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de manera que el acto administrativo resulte exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica; ese marco de análisis es el que corresponde aplicar al presente caso. II.1. En cuanto a la omisión de verificación en pericias de campo referidas a consignación de mejoras y ganado existente en vulneración de los arts. 238, 239 y 242 del D.S. Nº 25763; que no se ha tomado en cuenta el área de proyección de crecimiento en el 50% correspondiente a la mediana propiedad. Cumplida la campaña pública, en el marco del art. 171 del Reglamento de la L. Nº 1715 D.S. Nº 25763, se desarrolla, entre otras actividades, la Encuesta Catastral, Verificación de la Función Social (FS) y/o Económica Social (FES). La Encuesta Catastral es el procedimiento técnico jurídico que consiste en recabar información de manera sistemática de aspectos jurídicos, técnico, infraestructura y otros documentos que acrediten derecho de propiedad o de posesión. En ese entendido, revisada la ficha catastral que corre de fs. 24 a 27, se observa que el encuestador jurídico hizo la verificación in situ, en cuanto se refiere al ganado y producción, estableciendo el ganado existente en el predio que asciende a 60 cabezas, la marca, 4,0000 has de pasto sembrado; en cuanto a la infraestructura, casas, corral, alambrada parcial, potreros sembrados y fumigadora; dicha ficha catastral está debidamente firmada por Isidoro Alba Padilla quien actuó en representación de Johannes Gallus, a través del Testimonio de Poder Nº 217/2001, no habiendo omitido recoger ninguna información con referencia al ato de ganado ni mejoras, como asimismo, el apoderado no efectuó ninguna observación al trabajo realizado por el encuestador jurídico. En Página 526

cuanto al documento de venta de ganado, dicho documento no fue presentado en el momento de las pericias de campo, como tampoco se hizo constar de la existencia de dicho instrumento privado, siendo su presentación después de haber concluida la fase de la Evaluación Técnica Jurídica. La norma agraria refiriéndose a las actividades que deben cumplirse en la verificación de la FS y FES en campo, señala que el relevamiento de las mejoras se efectuará únicamente con referencia a las que estén en la propiedad, actuación debidamente cumplida por el encuestador jurídico observando estrictamente la norma contenida en el art. 173 del D.S. Nº 25763 Reglamentario de la L. Nº 1715 vigente en ese momento, sin haber vulnerado los arts. 238, 239 y 242 del antes referido Decreto Reglamentario. En lo que concierne a la acusación del área de proyección de crecimiento; cumplida la etapa de Pericias de Campo; previa verificación y validación de los informes circunstanciados por predio, se procede a la Evaluación Técnica Jurídica de propiedades agrarias identificadas al interior de cada área establecidas para el saneamiento, producto de las pericias de campo, verificándose todos los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y poseedores identificados dentro de las áreas establecidas para el saneamiento, fase donde asimismo, se efectúa el análisis de la Función Económica Social o Función Social , con arreglo a lo dispuesto por el art. 2 de la L. Nº 1715; del análisis efectuado en dicha etapa se estableció que el predio "Nueva Vida" cumple la Función Social en la superficie máxima establecida para la pequeña propiedad ganadera en la extensión de 500.0000 has, por lo que se dio aplicación al art. 200 del Reglamento de la L. Nº 1715 D.S. Nº 25763; sobre el particular la Guía para la Verificación de la Función Social y de la Función Económica Social indica que en el caso de la pequeña propiedad ganadera obligatoriamente se deberá verificar durante la ejecución de las pericias de campo el desarrollo de actividades ganaderas, sin importar la magnitud, reconociéndose el cumplimiento de la Función Social en la totalidad del predio mensurado; siendo evidente que dentro de este análisis no se consideró el área de proyección de crecimiento, en razón a que ésta superficie solo se reconoce en las propiedades medianas agrícolas o ganaderas, incluida la Empresa Agrícola, así lo prescribe el art. 242-i) del D.S. Reglamentario de la L. Nº 1715, cuando indica que se considera también como superficie que cumple la función económica social, un área de proyección de crecimiento que se establecerá, tomando en cuenta la antigüedad de la emisión del Título Ejecutorial o del proceso agrario en trámite, en sentido de otorgar menor área de expansión a dotaciones de mayor antigüedad, además de la clasificación de la propiedad establecidas en la ley vigente, de donde se colige que el área de proyección de crecimiento sólo se reconoce a favor de las propiedades, mediana y empresa agrícola-ganadera, además que deben contar con título de propiedad, siendo en consecuencia inaplicable el art. 242 del Decreto Reglamentario de la L. Nº 1715 D.S. Nº 25763, para la pequeña propiedad. 2.- En lo referente a la acusación de falta de notificación con la campaña pública. Emitida la resolución determinando el área de saneamiento, en aplicación del art. 170 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 1715, D.S. 25763 vigente en ese tiempo, se dicta la Resolución Instructoria disponiendo la iniciación del proceso de saneamiento, donde asimismo, se dispone la realización de la campaña pública y pericias de campo, fijando plazo y fecha de inicio, en ese entendido es obligación de los propietarios subadquirentes y poseedores, apersonarse en dichos trabajos de campo, para presentar cualquier documentación, acreditando derecho propietario o posesión en el predio; con dicha resolución se inicia la campaña pública, a través de la difusión de avisos, en medios locales de radio difusión y otros medios que aseguren su mayor conocimiento, dentro de un plazo no menor de 10 días ni mayor de 30 días calendario; significando en consecuencia que el INRA Departamental no tiene obligación de efectuar notificaciones personales para que comparezcan a estos trabajos, para ello están los talleres de campaña pública, siendo en consecuencia obligación de los interesados presentarse a todas estas actuaciones administrativas. Sin embargo, dicha fase fue de conocimiento del demandante, porque participó activamente durante la fase de las pericias de campo a través de su apoderado en mérito al Poder Notarial Nº 217/2001 de 21 de mayo de 2001 que cursa a fs. 13 y vta. de la carpeta de saneamiento, de no haber estado informado no habría conferido dicho poder y menos hubiese participado su apoderado en las pericias de campo, como lo hizo con la suscripción de las cartas de citación, memorando de notificación, carta de representación que corren de fs. 1 a 5, declaración jurada de posesión y ficha catastral de fs. 23 a 25, de la carpeta de saneamiento; Página 527

resultando en consecuencia falso el argumento que el apoderado hubiese intervenido sin contar con mandato legal. 3.- En lo que concierne a la inexistencia de las actas de conformidad de linderos, en vulneración de los principios de legalidad y transparencia, como el Acta de Cierre de Polígono. Del Informe Técnico de Conflictos que corren de fs. 31 a 34 de la Carpeta de Saneamiento, se evidencia, que durante la mensura catastral se cumplió con el levantamiento del croquis predial, identificación de vértices y monumentación de vértices, detectándose el conflicto entre el predio "Nueva Vida" con la propiedad "Bello Horizonte" y "La Victoria", conflictos que fueron superados con la firma del acta de conformidad de linderos, presentados dentro del proceso contencioso administrativo y que corren de 66, 72, 78 y 84, por lo que no es cierto que dichas actas de conformidad de linderos no se hubiesen levantado, en vulneración de los principios de legalidad y transparencia. En cuanto a la inexistencia del acta de cierre de polígono, al estar dicha actividad dentro de las normas técnicas catastrales, para el saneamiento de la propiedad, su control de calidad lo realiza el INRA, de tal manera que asegure la buena calidad de trabajo; en consecuencia la falta o no del acta de cierre de polígono, no puede ser reclamado en proceso contencioso administrativo, porque en este proceso, en mérito al principio de control de legalidad, se vela porque los actos administrativos se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad con la normativa agraria vigente en el momento del saneamiento. 4.- En lo que se refiere al reconocimiento de la posesión a personas que no cumplen con la función social y posesión. El documento privado de compra venta del predio "San Cristóbal", en el proceso de saneamiento denominado "Nueva Vida", que corre a fs. 16 y vta., consta que el mismo fue adquirido por Konrad Stratmann, Benedikt Stratmann y Johannes Gallus, siendo firmado dicho documento por los dos primeros y no así por el último, que pretende se desconozca derecho propietario de las otras dos personas, de dicho documento se establece que la compra es en lo proindiviso, así también ha sido entendido por el encuestador jurídico en el momento del llenado de la ficha catastral, donde se consigna en la casilla de forma de adquisición a tres personas, sin que el apoderado haya hecho nada para aclarar sobre el derecho propietario o posesión, más al contrario, en las observaciones efectuadas por el asistente legal, el encuestador indica que en Bolivia solo se encuentra Johannes Gallus, quien cuenta con autorización verbal de los otros dos copropietarios, obviamente para representarles en el proceso de saneamiento; confirmando que la aseveración es cierta, se tiene la Resolución T-TEC Nº 5279/2003 de 28 de noviembre de 2003 dictada por el Superintendencia Agraria, que fija el precio de adjudicación, para los tres copropietarios siendo cancelado sin efectuar ninguna objeción o aclaración en el momento del pago. Por otra parte al haber calificado al predio "Nueva Vida" como pequeña propiedad, lo que interesa es comprobar durante la ejecución de las pericias de campo el desarrollo de actividades ganaderas y como consecuencia el reconocimiento del cumplimiento de la función social de todo el predio mensurado a favor de los copropietarios o poseedores, lo que se ha cumplido durante las fase de las Pericias de Campo y la Evaluación Técnica Jurídica; a su vez ni el copropietario ni su apoderado hasta la fase de ETJ no hicieron ninguna observación y sólo después de haberse pronunciado dicha resolución, recién pretenden que se les desconozca derecho propietario a los otros dos copropietarios, cuando los mismo ya fueron reconocidos como poseedores en mérito al documento privado de compra venta, por tanto el reclamo fue extemporáneo porque no se puede retrotraer el proceso, en mérito a que al cumplimiento de cada etapa del proceso de saneamiento sus resoluciones precluyen si no se efectúan las impugnaciones respectivas a través de los recursos administrativos previstos en el Reglamento de la Ley Nº 1715 D.S. Nº 25763, por lo que no se ha violado ninguna norma agraria al considerar a los tres copropietario como poseedores legales del predio "Nueva Vida". En razón de los fundamentos expuestos y las normas citadas, se concluye que el INRA, adecuó sus actos a las normas que rigen el proceso de saneamiento, no siendo evidente haberse vulnerado las disposiciones legales acusadas de infringidas, toda vez que la parte actora no demostró tales acusaciones. 11.7.5. PUEDE REALIZARSE POR INRA O UNA ENTIDAD PRIVADA Página 528

SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 17/2011 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 18 de octubre de 2011 Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente: 1) El saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, teniendo como finalidad, entre otras, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el art. 2 de la L. N° 1715, por lo menos 2 años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso, así como la anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta y la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa siempre y cuando la tierra cumpla la función económico-social, observándose para ello la normativa que regula las diferentes etapas secuenciales que comprende el procedimiento en la tramitación del proceso administrativo de saneamiento, llevándose a cabo, entre otras, el relevamiento de información en campo, conocida como pericias de campo, misma que tiene como una de sus finalidades, la de verificar el cumplimiento de la función social o económico social de las tierras objeto de los títulos ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico social, constituyendo el mismo un acto público y transparente garantizando la participación a toda persona interesada en dicho proceso administrativo, procediéndose para ello a su publicación por alguno de los medios que indica la norma reglamentaria respecto de la realización de las pericias de campo que se efectuará en el área o zona previamente determinada que permita la participación en dichos trabajos de relevamiento de información en campo. En ese contexto, de los antecedentes del proceso de saneamiento correspondiente al predio "El Carmen", se evidencia que el Director Departamental del INRA de Chuquisaca, emite la Resolución Instructoria RI-CAT-SAN Nro. 001/99 de 8 de julio de 1999, cursante en fotocopias legalizas de fs. 272 a 273 de obrados, cuya finalidad es la deintimar a poseedores, beneficiarios, subadquirentes y propietarios de predios comprendidos dentro del polígono N° 1 correspondiente a la jurisdicción municipal de Macherety que comprende los Cantones de Camatindi, Carandayti, Ivo, Macharety, Ñancaroinza y Tigüipa de la provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca, a objeto de que se apersonen al trámite y acrediten su derecho o identidad dentro de los plazos perentorios fijados al efecto, disponiendo asimismo, la realización de la campaña pública e inicio de las pericias de campo; resolución que fue publicada mediante edicto agrario por medio de los periódicos La Razón y Correo del Sur en fechas 14 y 15 de julio de 1999, conforme se desprende del Informe de Evaluación Técnica Jurídica en el título referido a resoluciones operativas de saneamiento de fs. 423 a 429 del legajo de saneamiento, elaborándose de igual forma el aviso público a fin de dar a conocer el inicio de la campaña pública y pericias de campo en la referida zona, tal cual consta del aviso público que en fotocopia legalizada cursa a fs. 26 de obrados; consiguientemente, se tiene que la demandante María Luz Martínez de Gallardo fue notificada correcta, amplia y legalmente a objeto de su participación en las reuniones de campaña pública y los trabajos de pericias de campo, al constituir la Resolución Instructoria de referencia el medio legal previsto por ley para dar a conocer el inicio de las actividades inherentes al proceso de saneamiento, por ello a efecto de acreditar su derecho propietario y posesión que indica ejercer en el predio "El Carmen", correspondía que se apersone durante el desarrollo del proceso de saneamiento de referencia a las pericias de campo y demostrar la posesión que ejerce y presentar la documentación pertinente e idónea a los funcionarios encargados del saneamiento dentro de Página 529

los plazos concedidos para dicho fin, conforme se dispone en la nombrada Resolución Instructoria, siendo por tal de su exclusiva responsabilidad el no haberse hecho presente en dicha oportunidad y menos existe, en la fecha en que se llevaron las referidas pericias de campo, apersonamiento, reclamo u oposición alguna por parte de la demandante al momento de levantar los datos que constan en dichos actuados, resultando por tal inconsistente la afirmación vertida en su demanda de que no se le permitió participar activamente en la encuesta catastral, por lo que no se advierte habérsele causado indefensión alguna, como tampoco acreditó plena y fehacientemente habérsele coartado derecho alguno que le permita demostrar el cumplimiento de la FES, limitándose simplemente a señalar sin fundamentación legal y acreditación pertinente que desconocía del proceso de saneamiento que se llevaba a cabo en su propiedad, siendo que, como se señaló precedentemente, la realización de dicho proceso se comunicó por el medio legal señalado por ley como es la Resolución Instructoria debidamente publicitada, no siendo óbice legal el no habérsele entregado la carta de citación a que hace referencia la demandante, toda vez que dicha actuación, que es operativa en el proceso de saneamiento no constituye en sí misma una etapa o acto procesal previsto por ley, ya que la misma tiende a poner en conocimiento de propietarios y poseedores la ejecución del proceso de saneamiento de manera directa entregándoles personalmente la misma, siempre y cuando éstos radiquen y/o se hallen presentes en sus predios en oportunidad de llevarse a cabo las pericias de campo, por lo que el hecho de no haberse entregado dicha carta no es un motivo de nulidad que se halle previsto por ley y menos causó indefensión, en razón de que, como se señaló precedentemente, el medio legal para poner en conocimiento de propietarios, poseedores, subadquirentes y cualquier otro interesado respecto de la ejecución del proceso de saneamiento, es la resolución instructoria que se publicita de forma masiva y a través de un medio de alcance general, conforme prevé el art. 47-II del D.S. N° 24784 vigente en esa oportunidad, que pese a ello, fue beneficiada la demandante al emitirse en su favor título ejecutorial respecto del predio "El Carmen" en copropiedad con su esposo Wilterman Gallardo Ibarra a pedido de éste en la etapa de exposición pública de resultados; infiriéndose de todo ello que las pericias de campo a objeto de la verificación del cumplimiento de la función económica social efectuada por el INRA en el predio "El Carmen", se ejecutó acorde al procedimiento previsto por el Reglamento de la L. Nº 1715 aprobado por D. S. N° 24784 de 31 de julio de 1997 vigente en esa oportunidad, continuándose posteriormente con los demás actuados procesales del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad mencionada con la normativa regulada por el D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, desprendiéndose de la ficha catastral de fs. 19 y vta., ficha de verificación de datos en el predio de fs. 21, croquis predial de fs. 23, actas de conformidad de linderos de fs. 24 a 30, registro de observaciones GPS de fs. 31, informe jurídico de campo de fs. 40, informe técnico de campo de fs. 41, informe de evaluación técnico jurídica de fs. 43 a 49 e Informe Legal de Adecuación de fs. 92 a 93 efectuadas en el proceso de saneamiento de referencia, el cumplimiento parcial de la FES por parte de Wilterman Gallardo Ibarra en copropiedad con la demandante María Luz Martínez de Gallardo que fue incluida en dicha calidad a petición de su referido esposo, en la superficie de 1189,0085 has. de las 2250.9361 has. que fueron mensuradas, no existiendo otros parámetros o información recabadas en pericias de campo que puedan llevar a considerar el cumplimiento de la función económica social en la totalidad de la superficie mensurada o en mayor extensión a la otorgada, determinándose por tal correctamente por el INRA dicho cumplimiento parcial de la FES, que dada las características y la capacidad de uso mayor de la tierra que en ella se desarrolla, dedicada primordialmente a la actividad ganadera, la verificación de la función económica social, como uno de los objetivos de las pericias de campo establecidas en el art. 192-I-c) del D.S. N° 24784 vigente en ese tiempo, tiene que ver con la comprobación de la cantidad de ganado existente en el predio y la constatación de su registro de marca, conforme a la previsión contenida en el punto 4.1.2 de la Guía para la Verificación de la Función Social y de la Función Económico Social y en el punto 4.3.1.7 de la Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico durante Pericias de Campo, aplicables en mérito a lo dispuesto por el Art. 192-I del D.S. N° 24784, constatándose por observación directa que no existe más ganado que el verificado y registrado en la ficha catastral que alcanza a la cantidad de 150 cabezas de ganado vacuno, 2 caballar y 20 porcinos; información considerada fidedigna y legal al provenir de funcionarios autorizados para ello cuyos datos fueron recabados "in situ" directa y objetivamente, más aun si dichos actuados fueron levantados en presencia y Página 530

con participación del propietario Wilterman Gallardo Ibarra firmando en constancia, dando de esta manera su consentimiento con la información contenida en los mismos, determinándose con ello indudablemente el cumplimiento de la FES que se ejerce en el predio "El Carmen" en la superficie en las que efectivamente cumple con dicha función arrojando la extensión de 1189,0085 has.; careciendo por tal de fundamento, consistencia y veracidad lo afirmado por la demandante de que el acopio de información de la cantidad de ganado se hubiere efectuado de acuerdo a una versión verbal insertándose en la parte final del formulario de citación y que posteriormente hubiese sido plasmado en la ficha catastral en lugar distinto al predio, siendo que dicho formulario, como se señaló precedentemente, fue suscrito personalmente por el nombrado copropietario Wilterman Gallardo Ibarra el 23 de julio de 1999 efectuado en el predio "El Carmen" sito en Carandayti, sin que curse en dicha actuación cuando se procedía a su llenado, reclamo u observación fundamentada y/o documentada alguna sobre el particular que amerite su consideración otorgándole más al contrario la validez y legalidad correspondiente, lo cual denota el subjetivismo en que se funda la afirmación vertida por la demandante sobre el particular, inadmisible dentro de un proceso judicial como es el caso de autos, toda vez que la pretensión de la parte actora debe basarse en hechos debidamente acreditados con prueba plena y fehaciente, inexistente en obrados; consecuentemente, no se advierte en la tramitación del proceso de saneamiento del predio en cuestión, vulneración alguna al derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso, como señala la demandante, al haberse desarrollado el mismo acorde a la normativa que la regula. 2) La elaboración del croquis predial durante el desarrollo del proceso de saneamiento constituye la representación gráfica de orden técnico respecto del trabajo de delimitación de los linderos y colindancias que presenta el predio sometido a saneamiento, cuya identificación se efectúa in situ con la concurrencia de los propietarios, poseedores y colindantes cuya constancia se halla plasmada en las actas de conformidad de linderos donde expresamente dichos interesados a la suscripción de los referidos documentos juntamente con el personal técnico que participó del mismo, otorgan su plena y absoluta conformidad con los mojones que forman los linderos entre los predios colindantes; consiguientemente, en el caso de autos carece de sustento y veracidad la afirmación de la parte actora de que su esposo, Wilterman Gallardo Ibarra, no hubiera participado en dicha actividad siendo que éste tuvo activa y directa participación al momento de identificar los linderos y colindancias del predio "El Carmen", tal cual se desprende de las actas de conformidad de linderos cursantes a fs. 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 del legajo de saneamiento, suscribiendo las mismas en señal de conformidad; asimismo, es factible siguiendo reglas establecidas en las Normas Técnicas Catastrales para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, la posibilidad de efectuar dicha labor en gabinete, a objeto de complementar los datos recabados in situ ante la imposibilidad de su verificación directa cuando resulte inaccesible el ingreso al lugar donde debe verificarse el o los linderos, cuyo resultado se traduce, técnicamente, en el croquis predial a objeto de darle objetividad en cuanto a la ubicación y colindancias del predio en proceso de saneamiento, evidenciándose del mismo, que cursa a fs. 23 del legajo de saneamiento, que éste contiene todos los datos técnicos pertinentes respecto de la ubicación y colindancias del predio "El Carmen" sin que se advierta que existiera contradicción o incongruencia con lo verificado in situ cuyos datos se hallan consignados en las referidas actas de conformidad de linderos, resultando por ello inconsistente la argumentación vertida por la actora de que dicha labor efectuada por el INRA sea ilegal, contradictoria e incongruente, limitándose a señalar aspectos de los cuales no acredita conforme a derecho, a más de que, al tratarse de un aspecto de orden técnico, las posibles diferencias o errores que pudieran darse en cuanto a las colindancias y linderos del predio en cuestión podrán ser subsanadas al momento de efectuar el replanteo de los límites de la propiedad, tal cual lo dispone el inciso 4° de la parte resolutiva de la Resolución Suprema N° 227741 de 13 de noviembre de 2007 impugnada en el presente proceso contencioso administrativo, habiéndose por tal desarrollado dicha labor acorde a la normativa y reglas técnicas que rigen la materia. 3) La resolución de inicio de la campaña pública cuya finalidad es la de buscar el consenso, apoyo y participación de los interesados en la ejecución del proceso de saneamiento haciéndoles conocer los objetivos de dicho proceso, así como los plazos, ventajas, beneficios y obligaciones que tendrán los interesados que participen en él, es pronunciada por el Director Departamental del Página 531

INRA, conforme prevé el art. 192-I del D.S. N° 24784 vigente en ese momento, cuya ejecución la efectúa dicha Institución ó también puede ser encomendada a un organismo o empresa particular previo el pronunciamiento de las resoluciones administrativas que así lo dispongan o la suscripción de los convenios respectivos para dicho fin, por lo que, una cosa es el pronunciamiento de la resolución administrativa que dispone el inicio de dicha actividad dentro del proceso de saneamiento y otra la ejecución propiamente dicha de la misma. En ese contexto, de antecedentes se tiene que el Director Departamental del INRA de Chuquisaca, en uso de sus atribuciones y conforme a la norma reglamentaria señalada supra, emitió la Resolución Instructoria RI-CAT-SAN-SAN Nro. 001/99 de 8 de julio de 1999, cursante de fs. 272 a 273 de obrados, disponiendo, entre otras cosas, el inicio de la campaña pública y las pericias de campo, señalándose expresamente que la ejecución de dichos trabajos es de responsabilidad de Kadaster en mérito al convenio suscrito entre dicha institución y el INRA, tal cual se desprende del numeral cuarto de la parte resolutiva de la referida resolución instructoria; consiguientemente, carece de sustento y veracidad la afirmación de la demandante, en sentido de que la "Resolución de Campaña Pública" fue emitida por el Coordinador de Campaña Pública de la Empresa Kadaster, habiéndole correspondido a éste la ejecución de dicha actividad como estaba previsto y ordenado por el Director Departamental del INRA de Chuquisaca y no así la resolución de inicio, suscribiendo al efecto el "acta de apertura de campaña pública", el "comunicado" correspondiente a efectos de su publicación, así como el "acta de cierre de campaña pública", tal cual se desprende de los documentos cursantes a fs. 292, 297 y 298 de obrados, constituyendo por tal los mismos actos administrativos operativos efectuados con plena competencia en el proceso de saneamiento del predio "El Carmen", sin que ello implique vulneración de los arts. 190II, 192-I y 32-e) del D.S. N° 24784 como sostiene la demandante, quién no acreditó de ninguna manera haberse emitido por parte del Kadaster la cuestionada "resolución" de inicio de campaña pública, actuación inexistente según se desprende de los actuados remitidos por el INRA cursantes de fs. 259 a 285 y 292 a 298 de obrados, en razón de que dicho inicio de campaña pública, así como la realización de las pericias de campo se hallan dispuestas en la señalada Resolución Instructoria RI-CAT-SAN-SAN Nro. 001/99 de 8 de julio de 1999 formando parte indisoluble de la misma a tenor de la previsión contenida en el art 190 del D.S. N° 24784. De otro lado, es menester señalar que si bien se pronunciaron las Sentencias Agrarias Nacionales S1ª N° 006/2002 y Sª N° 005/2002 cuyas copias acompaña la demandante cursantes de fs. 33 a 37 y 38 a 41 de obrados, respectivamente, las mismas no son vinculantes al caso de autos, toda vez que en dichos procesos, conforme se desprende del texto de las referidas sentencias, se acreditó que el Director del Kadaster pronunció la cuestionada "resolución" de inicio de campaña pública, lo que motivó la anulación de dicha actuación; extremo que no se da en el caso de autos conforme al análisis precedente, por lo que al ser distinto el aspecto fáctico de las referidas sentencias nacionales agrarias al caso sub lite, no constituyen precedentes obligatorios para su aplicación en el presente proceso contencioso administrativo. 4) Conforme a lo previsto por la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. N° 1715, concordante con lo señalado por el 50-III del mismo cuerpo legal, los vicios de nulidad absoluta implican la nulidad de los títulos ejecutoriales o sentencias agrarias siempre y cuando no se cumpla la FES o FS pudiendo disponerse su adjudicación, pese a la existencia de vicios de nulidad absoluta, si en el predio sometido a saneamiento se evidencia el cumplimiento de la FES o FS.; del mismo modo, los vicios de nulidad relativa implican la confirmación del título ejecutorial o sentencia agraria subsanando dichos vicios siempre y cuando se esté cumpliendo en el predio sometido a saneamiento con la FES o FS. En ese sentido, tomando en cuenta que el objeto del proceso de saneamiento es la regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria, la adjudicación o confirmación del título ejecutorial o sentencia agraria, independientemente de que éstos contengan vicios de nulidad absoluta o relativa, está supedita al cumplimiento sine quanon de la FES o FS según corresponda, cuya verificación se la efectúa in situ; consiguientemente, la inexistencia de vicios de nulidad relativa en la tramitación del proceso agrario del predio "El Carmen" que indica la demandante, no significa que debe confirmarse ipsu jure el derecho propietario que le asiste en el referido predio, puesto que, como se señaló precedentemente, dicha confirmación está supeditada a la verificación del cumplimiento de la FES o FS en la extensión de tierra que le fue otorgada por el Estado, estando facultado por ley la Institución Página 532

encargada del proceso de saneamiento de determinar, a la conclusión del mismo, la extensión de tierra que corresponde reconocer que debe estar acorde y en relación a la verificación que le cupo efectuar directa y objetivamente del cumplimiento de la FES o FS, por lo que la decisión adoptada por el Estado dentro del proceso de saneamiento de reconocer a los beneficiarios una extensión de tierra menor a la que inicialmente les fue concedida en el trámite social agrario tramitado por el Juez Agrario de esa época, no implica vulneración alguna a su derecho propietario, sino, como se tiene señalado precedentemente, es la regularización del mismo como resultado del proceso de saneamiento del predio "El Carmen" donde se verificó el cumplimiento de la FES en la extensión donde ésta se desarrolla, tal cual se tiene analizado en el punto 1) del presente considerando, habiendo por tal asumido dicha definición la autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria acorde a la normativa agraria que rige el proceso de saneamiento de la propiedad agraria. 5) Una de las etapas que comprende el procedimiento de saneamiento previsto en el inciso c) del art. 169 del D. S. N° 25763 vigente en oportunidad del saneamiento del predio de la demandante, es la exposición pública de resultados que tiene por objeto de que propietarios, poseedores y personas que invocando un interés legal hagan conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de etapas anteriores del saneamiento, garantizando la participación de los mismos con la debida y oportuna publicación de su desarrollo, habiéndose en el caso de autos efectuado dicha comunicación procesal de la resolución que dispone la ejecución de la exposición pública de resultados mediante la publicación del aviso público cursante a fs. 56 del legajo de saneamiento, cuyo desarrollo fue de amplio conocimiento del propietario del predio "El Carmen", Wilterman Gallardo Ibarra, quién con el derecho que le otorga la ley, hizo conocer sus observaciones o reclamos a los resultados del proceso de saneamiento de su referida propiedad, tal cual se desprende del Registro de Reclamos u Observaciones cursante de fs. 58 a 59 de legajo de saneamiento; consiguientemente, la afirmación de la actora en sentido de que la referida etapa de exposición pública de resultados no se realizó en el plazo establecido en el aviso público sino en fecha posterior siendo por tal, según su criterio, un actuado irregular encontrándose viciado de nulidad y carente de eficacia jurídica, carece de consistencia y objetividad, toda vez que si bien se estableció plazos para la ejecución de la exposición pública de resultados, dada la naturaleza y las peculiaridades que fueron presentándose en el proceso de saneamiento de tierras que efectúa el INRA en nuestro país al ser el mismo un proceso innovador en nuestra economía jurídica, determinó inevitablemente que en muchos casos no se cumpla con exactitud y estrictamente los plazos en los cuales deberían ejecutarse las actividades administrativas de saneamiento, lo cual no significa en estricto sentido que se haya vulnerado normas que hacen al debido proceso o se haya atentando al derecho de legítima defensa que implique necesariamente su nulidad o la caducidad de dicho procedimiento, siendo mas al contrario rescatable el hecho de haberse ejecutado dicha etapa cumpliendo la finalidad prevista por la normativa agraria, cual es la poner en conocimiento de propietarios, poseedores y personas los resultados del proceso de saneamiento a objeto de que éstas, invocando un interés legal, hagan conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de etapas anteriores del saneamiento, por lo que acorde a los principios de trascendencia y finalidad que rigen las nulidades procesales, el supuesto incumplimiento de los plazos procesales durante la ejecución de la exposición pública de resultados, no implica la invalidez de su desarrollo, al no haberse causado ningún perjuicio o indefensión real y objetiva al o los propietarios del predio "El Carmen", toda vez que como se señaló precedentemente, el propietario Wilterman Gallardo Ibarra ejerció plena y ampliamente su derecho de efectuar reclamos u observaciones, que pese al tiempo empleado en su ejecución ha cumplido debidamente con la finalidad establecida por ley. Respecto de esta temática, es esclarecedor el criterio emitido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional N° 106/2003 de 10 de noviembre de 2003, al señalar: "...el plazo previsto tiene la finalidad de poner un marco temporal a las autoridades administrativas competentes, para que den celeridad al trámite de saneamiento y titulación, porque el INRA, con competencia propia debía efectuar el proceso de saneamiento y lo mismo, dicha norma no puede ser interpretada en sentido restrictivo y de manera tal que afecte al derecho de los pueblos originarios que plantearon el proceso de saneamiento antes de la emisión de la citada ley. Ahora bien, si el proceso no concluyó en el plazo previsto por la disposición transitoria tercera, como quiera que dicha disposición no ha previsto la extinción del Página 533

proceso por el incumplimiento del plazo, se entiende plenamente que el proceso de saneamiento pueda proseguir su trámite (....) En definitiva, los procesos de saneamiento que no hubiesen sido concluidos hasta el cumplimiento de los 10 meses, no pueden quedar inconclusos y no surtir sus efectos, sino que deben continuar bajo las nuevas normas previstas por la LSNRA hasta finalizar el proceso con la emisión de la respectiva Resolución Administrativa, de manera que el vencimiento de dichos meses no elimina la competencia atribuida al INRA para continuar y concluir el proceso al que se sometieron las 16 solicitudes referidas en la disposición transitoria tercera tantas veces aludida". En ese contexto, es menester señalar que el derecho de los propietarios o poseedores del predio sometido a saneamiento a efectuar los reclamos y observaciones a los resultados del proceso de saneamiento durante la etapa de exposición pública de resultados, como ocurrió respecto del predio "El Carmen", no significa que la misma tenga que necesariamente ser deferida favorablemente, en razón de que la subsanación de errores u omisiones está supeditada a la justificación legal y fáctica que debe demostrar el que reclama u observa con los medios probatorios plenos y suficientes que ameriten su procedencia. En el caso sub lite, el propietario Wilterman Gallardo Ibarra, en el formulario cursante de fs. 58 a 59 del legajo de saneamiento, menciona, como fundamento de su observación o reclamo, no estar de acuerdo con los resultados de la Evaluación Técnica Jurídica y el recorte de su propiedad, porque tiene más ganado bovino que el consignado en la ficha catastral que no fue contado y que por tal motivo solicita nuevo conteo de ganado, solicitando además se incluya a su esposa como beneficiaria del predio, adjuntado al efecto su certificado de matrimonio, certificados de vacunación contra fiebre aftosa y varios registros de marca de ganado, cursantes de fs. 64 a 78 del referido legajo de saneamiento. Del análisis de dicha solicitud, la finalidad de la misma está centrada a que se efectúe un nuevo conteo de ganado en la nombrada propiedad "El Carmen", siendo dicho petitorio inviable, en razón de que la verificación de la FES o FS, como se señaló en los puntos precedentes, se la efectúa in situ durante las pericias de campo llenándose al efecto la ficha catastral, constituyendo la misma información primigenia, directa y objetiva respecto de la actividad agraria que se desarrolla en el predio debidamente avalada por el mismo propietario quién suscribe la mencionada ficha catastral cursante a fs. 19 en señal de conformidad sin que exista reclamo u observación alguna respecto del conteo del ganado existente en el mismo; consiguientemente, pretender efectuar, en los hechos, nuevas pericias de campo iría en contra del principio de preclusión que rige todo procedimiento, salvo el caso debidamente justificado que amerite efectuar nueva verificación de la FES o FS, que no se da en el caso de autos, toda vez que si bien en la etapa de exposición pública de resultados se impetró dicho petitorio adjuntando la documentación señalada supra, los mismos no enervan plena y fehacientemente lo recabado en pericias de campo, al tratarse de documentos cuya data son de fecha posterior al de la ficha catastral al ser recabados en los años 2003, 2004 y 2005 como se observa en los certificados de vacunación y registro de marca de ganado, tomando en cuenta que las pericias de campo se efectuaron en el año de 1999, oportunidad en la cual, tendría que haberse demostrado plena y fehacientemente que en el predio "El Carmen" existen más ganado del que se consigna en la ficha catastral, a efectos de su evaluación y reconocimiento legal por parte del INRA y no después como pretende la actora; consecuentemente, las conclusiones y sugerencias expresadas en los Informes Legales de 1 junio de 2005 cursantes de fs. 79 a 80 y 81 del legajo de saneamiento, se hallan enmarcadas a derecho, sin que las mismas sean contradictorias, inconsistentes o diferentes como señala la demandante, al absolver más al contrario de manera clara, puntual y fundamentada las observaciones y peticiones que efectuó Wilterman Gallardo Ibarra referidas a que se efectúe nuevo conteo de ganado y la inclusión de su esposa como beneficiaria del predio; asimismo, se elaboró el Informe en Conclusiones que prevé el art. 215 del D.S. N° 25763 que fue extrañada por la parte actora, habiendo remitido el INRA para su conocimiento, tal cual consta a fs. 279 a 285 de obrados, por lo que no es evidente haberse vulnerado la normativa prevista en el D.S. N° 25763 referida a la etapa de exposición pública de resultados. Que del análisis fáctico y legal precedente, se concluye que la determinación asumida en la Resolución Suprema N° 227741 de 13 de noviembre de 2007 de modificar la Resolución Suprema N° 189676 y trámite agrario de dotación N° 30360 emitiéndose el correspondiente Título Ejecutorial en copropiedad a favor de María Luz Martínez de Gallardo y Wilterman Gallardo Ibarra respecto Página 534

del predio "El Carmen" con la superficie de 1.189,0085 ha. clasificado como mediana propiedad agraria con actividad ganadera, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado vigente durante el desarrollo del proceso de saneamiento en análisis y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose de dicha normativa que la condición para la titulación y la conservación de la propiedad agraria, es el cumplimiento de la función social ó económica social (trabajo) dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715, presupuestos que de conformidad a lo señalado por el art. 66-1) de la L. Nº 1715 es indispensable y exigible para adquirir y conservar la tierra al o los beneficiarios que cumplan y demuestren dichas condiciones constitucionales y legales, evidenciándose por los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "El Carmen" descritas en los puntos anteriores mencionados, el cumplimiento de la función económica social por parte de los anteriormente nombrados en la superficie de 1.189,0085 ha., determinándose por tal correctamente por el INRA dicho cumplimiento de la función económica social sólo en la extensión antes mencionada, decisión que por la información, análisis y conclusión expresada, guarda estrecha relación con los antecedentes primigenios levantados en el predio en cuestión, por lo que el desconocimiento de la demandante de la información recabada en campo y de la determinación asumida a la conclusión del proceso de saneamiento de referencia, no tiene asidero ni fundamento legal valedero, sin que se demuestre que el INRA hubiese cometido errores u omisiones en la ejecución de las etapas de saneamiento que ameriten ser subsanadas, al haber efectuado dicha tramitación conforme a procedimiento sin vulnerar la normativa constitucional y agraria acusada de infringida por la demandante., • ENCUESTA CATASTRAL OBJETO SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 13/09. Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 4 de diciembre de 2009 “…la acusación de que en pericias de campo no se hizo constar si el trabajo es personal o realizado por los familiares del Sr. Molina; que no se consideró que el ahora demandante no tiene trabajos por el conflicto existente en la ETJ; contradicción con el informe de campo cuando en el num. III se indica que el abrevadero se encuentra sobrepuesto al predio del Sr. Romero, analizado en el mismo sentido en el punto 4.2. c) en la ETJ y su contradicción en el punto 4.4. al atribuir trabajos a favor del Sr. Molina, incurriendo en error de fondo en la valoración de la FES. y violación al derecho a la defensa al no aplicar el principio de integridad de la prueba, en contravención del art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545. La Encuesta Catastral es el procedimiento técnico jurídico que consiste en recabar información de manera sistemática de aspectos jurídicos, técnicos, infraestructura, actividad productiva y otros documentos que acrediten derecho de propiedad o de posesión, con la finalidad de avalar la tenencia de la tierra, durante la vigencia de pericias de campo. Examinadas las pericias de campo y los formularios de la verificación de la FS se observa en forma concluyente que en el predio se advierte actividad productiva y vivienda del Sr. Molina, conforme consta de la ficha catastral, formularios de verificación de la FS y fotografías que cursan de fs. 227 a 235 de la carpeta de saneamiento, por lo que el reconocimiento de la FS en la ETJ fue correctamente considerada, al no existir ninguna clase de prueba que demuestre lo contrario. Con referencia a la contradicción con el informe de campo punto III, analizado en la ETJ. en el punto 4.2. c) y 4.4., tal contradicción es inexistente, porque en el informe de campo que corre de fs. 275 a fs. 277 referida a la relación de los hechos, se indica que se mensuró la parte que está sobrepuesta a la propiedad de la Escuela de "Monte Centro" y la sobreposición con el predio de Heriberto Romero Cayo; en el punto 4.4. de la ETJ recorta esas superficies sobrepuestas con el Sr. Romero y la Escuela y señala que la superficie a reconocer en favor del Sr. Molina debe ser de solo 6.4528 has. sobre una superficie mensurada con una tolerancia máxima de 6.7943 has. o sea, que se ha segregado la superficie sobrepuesta y en mérito a que en pericias de campo se constató la existencia de una vivienda y actividad agrícola, como sembrado de maíz, realizadas por Eleodoro Molina Alemán, se le reconoce la FS sobre la superficie de 6.4528 has.; consiguientemente no existe ninguna contradicción como señala la parte demandante, menos se ha violado el art. 2 de la L. Nº 1715. Página 535

SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 02/10. Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 9 de marzo de 2010 Que de conformidad a lo establecido por los arts. 36-3) y 68 de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, las Resoluciones Administrativas finales, emergentes del proceso de saneamiento pueden ser impugnadas directamente en proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, como ocurre en el caso de autos. Que el proceso contencioso administrativo en materia agraria, tiene por finalidad que el órgano jurisdiccional competente "controle" los actos de las autoridades agrarias, dependientes del Poder Ejecutivo; se trata pues, de que el órgano jurisdiccional revise si los administradores aplicaron correctamente las normas y procedimientos que rigen sus actos durante la sustanciación del trámite en sede administrativa; en este caso, el trámite de saneamiento de la propiedad agraria. Al respecto la doctrina es uniforme al señalar que la jurisdicción contenciosa administrativa en un Estado de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la acción administrativa y la debida protección de los administrados, frente a los actos eventualmente "arbitrarios" del administrador. En ese contexto, la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de revisar la legalidad de los actos de los órganos administrativos y verificar si se cumplieron los procedimientos y las normas legales aplicables en resguardo de los principios de legalidad y de seguridad jurídica. Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, precautelando que el accionar de la autoridad administrativa se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de manera que el acto administrativo resulte exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica; ese marco de análisis es el que corresponde aplicar al presente caso. II.1. En cuanto a la omisión de verificación en pericias de campo referidas a consignación de mejoras y ganado existente en vulneración de los arts. 238, 239 y 242 del D.S. Nº 25763; que no se ha tomado en cuenta el área de proyección de crecimiento en el 50% correspondiente a la mediana propiedad. Cumplida la campaña pública, en el marco del art. 171 del Reglamento de la L. Nº 1715 D.S. Nº 25763, se desarrolla, entre otras actividades, la Encuesta Catastral, Verificación de la Función Social (FS) y/o Económica Social (FES). La Encuesta Catastral es el procedimiento técnico jurídico que consiste en recabar información de manera sistemática de aspectos jurídicos, técnico, infraestructura y otros documentos que acrediten derecho de propiedad o de posesión. En ese entendido, revisada la ficha catastral que corre de fs. 24 a 27, se observa que el encuestador jurídico hizo la verificación in situ, en cuanto se refiere al ganado y producción, estableciendo el ganado existente en el predio que asciende a 60 cabezas, la marca, 4,0000 has de pasto sembrado; en cuanto a la infraestructura, casas, corral, alambrada parcial, potreros sembrados y fumigadora; dicha ficha catastral está debidamente firmada por Isidoro Alba Padilla quien actuó en representación de Johannes Gallus, a través del Testimonio de Poder Nº 217/2001, no habiendo omitido recoger ninguna información con referencia al ato de ganado ni mejoras, como asimismo, el apoderado no efectuó ninguna observación al trabajo realizado por el encuestador jurídico. En cuanto al documento de venta de ganado, dicho documento no fue presentado en el momento de las pericias de campo, como tampoco se hizo constar de la existencia de dicho instrumento privado, siendo su presentación después de haber concluida la fase de la Evaluación Técnica Jurídica. La norma agraria refiriéndose a las actividades que deben cumplirse en la verificación de la FS y FES en campo, señala que el relevamiento de las mejoras se efectuará únicamente con referencia a las que estén en la propiedad, actuación debidamente cumplida por el encuestador jurídico observando estrictamente la norma contenida en el art. 173 del D.S. Nº 25763 Reglamentario de la L. Nº 1715 vigente en ese momento, sin haber vulnerado los arts. 238, 239 y 242 del antes referido Decreto Reglamentario. Página 536

En lo que concierne a la acusación del área de proyección de crecimiento; cumplida la etapa de Pericias de Campo; previa verificación y validación de los informes circunstanciados por predio, se procede a la Evaluación Técnica Jurídica de propiedades agrarias identificadas al interior de cada área establecidas para el saneamiento, producto de las pericias de campo, verificándose todos los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y poseedores identificados dentro de las áreas establecidas para el saneamiento, fase donde asimismo, se efectúa el análisis de la Función Económica Social o Función Social , con arreglo a lo dispuesto por el art. 2 de la L. Nº 1715; del análisis efectuado en dicha etapa se estableció que el predio "Nueva Vida" cumple la Función Social en la superficie máxima establecida para la pequeña propiedad ganadera en la extensión de 500.0000 has, por lo que se dio aplicación al art. 200 del Reglamento de la L. Nº 1715 D.S. Nº 25763; sobre el particular la Guía para la Verificación de la Función Social y de la Función Económica Social indica que en el caso de la pequeña propiedad ganadera obligatoriamente se deberá verificar durante la ejecución de las pericias de campo el desarrollo de actividades ganaderas, sin importar la magnitud, reconociéndose el cumplimiento de la Función Social en la totalidad del predio mensurado; siendo evidente que dentro de este análisis no se consideró el área de proyección de crecimiento, en razón a que ésta superficie solo se reconoce en las propiedades medianas agrícolas o ganaderas, incluida la Empresa Agrícola, así lo prescribe el art. 242-i) del D.S. Reglamentario de la L. Nº 1715, cuando indica que se considera también como superficie que cumple la función económica social, un área de proyección de crecimiento que se establecerá, tomando en cuenta la antigüedad de la emisión del Título Ejecutorial o del proceso agrario en trámite, en sentido de otorgar menor área de expansión a dotaciones de mayor antigüedad, además de la clasificación de la propiedad establecidas en la ley vigente, de donde se colige que el área de proyección de crecimiento sólo se reconoce a favor de las propiedades, mediana y empresa agrícola-ganadera, además que deben contar con título de propiedad, siendo en consecuencia inaplicable el art. 242 del Decreto Reglamentario de la L. Nº 1715 D.S. Nº 25763, para la pequeña propiedad. 2.- En lo referente a la acusación de falta de notificación con la campaña pública. Emitida la resolución determinando el área de saneamiento, en aplicación del art. 170 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 1715, D.S. 25763 vigente en ese tiempo, se dicta la Resolución Instructoria disponiendo la iniciación del proceso de saneamiento, donde asimismo, se dispone la realización de la campaña pública y pericias de campo, fijando plazo y fecha de inicio, en ese entendido es obligación de los propietarios subadquirentes y poseedores, apersonarse en dichos trabajos de campo, para presentar cualquier documentación, acreditando derecho propietario o posesión en el predio; con dicha resolución se inicia la campaña pública, a través de la difusión de avisos, en medios locales de radio difusión y otros medios que aseguren su mayor conocimiento, dentro de un plazo no menor de 10 días ni mayor de 30 días calendario; significando en consecuencia que el INRA Departamental no tiene obligación de efectuar notificaciones personales para que comparezcan a estos trabajos, para ello están los talleres de campaña pública, siendo en consecuencia obligación de los interesados presentarse a todas estas actuaciones administrativas. Sin embargo, dicha fase fue de conocimiento del demandante, porque participó activamente durante la fase de las pericias de campo a través de su apoderado en mérito al Poder Notarial Nº 217/2001 de 21 de mayo de 2001 que cursa a fs. 13 y vta. de la carpeta de saneamiento, de no haber estado informado no habría conferido dicho poder y menos hubiese participado su apoderado en las pericias de campo, como lo hizo con la suscripción de las cartas de citación, memorando de notificación, carta de representación que corren de fs. 1 a 5, declaración jurada de posesión y ficha catastral de fs. 23 a 25, de la carpeta de saneamiento; resultando en consecuencia falso el argumento que el apoderado hubiese intervenido sin contar con mandato legal. 3.- En lo que concierne a la inexistencia de las actas de conformidad de linderos, en vulneración de los principios de legalidad y transparencia, como el Acta de Cierre de Polígono. Del Informe Técnico de Conflictos que corren de fs. 31 a 34 de la Carpeta de Saneamiento, se evidencia, que durante la mensura catastral se cumplió con el levantamiento del croquis predial, identificación de vértices y monumentación de vértices, detectándose el conflicto entre el predio "Nueva Vida" con la propiedad "Bello Horizonte" y "La Victoria", conflictos que fueron superados con la firma del acta de conformidad de linderos, presentados dentro del proceso contencioso Página 537

administrativo y que corren de 66, 72, 78 y 84, por lo que no es cierto que dichas actas de conformidad de linderos no se hubiesen levantado, en vulneración de los principios de legalidad y transparencia. En cuanto a la inexistencia del acta de cierre de polígono, al estar dicha actividad dentro de las normas técnicas catastrales, para el saneamiento de la propiedad, su control de calidad lo realiza el INRA, de tal manera que asegure la buena calidad de trabajo; en consecuencia la falta o no del acta de cierre de polígono, no puede ser reclamado en proceso contencioso administrativo, porque en este proceso, en mérito al principio de control de legalidad, se vela porque los actos administrativos se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad con la normativa agraria vigente en el momento del saneamiento. 4.- En lo que se refiere al reconocimiento de la posesión a personas que no cumplen con la función social y posesión. El documento privado de compra venta del predio "San Cristóbal", en el proceso de saneamiento denominado "Nueva Vida", que corre a fs. 16 y vta., consta que el mismo fue adquirido por Konrad Stratmann, Benedikt Stratmann y Johannes Gallus, siendo firmado dicho documento por los dos primeros y no así por el último, que pretende se desconozca derecho propietario de las otras dos personas, de dicho documento se establece que la compra es en lo proindiviso, así también ha sido entendido por el encuestador jurídico en el momento del llenado de la ficha catastral, donde se consigna en la casilla de forma de adquisición a tres personas, sin que el apoderado haya hecho nada para aclarar sobre el derecho propietario o posesión, más al contrario, en las observaciones efectuadas por el asistente legal, el encuestador indica que en Bolivia solo se encuentra Johannes Gallus, quien cuenta con autorización verbal de los otros dos copropietarios, obviamente para representarles en el proceso de saneamiento; confirmando que la aseveración es cierta, se tiene la Resolución T-TEC Nº 5279/2003 de 28 de noviembre de 2003 dictada por el Superintendencia Agraria, que fija el precio de adjudicación, para los tres copropietarios siendo cancelado sin efectuar ninguna objeción o aclaración en el momento del pago. Por otra parte al haber calificado al predio "Nueva Vida" como pequeña propiedad, lo que interesa es comprobar durante la ejecución de las pericias de campo el desarrollo de actividades ganaderas y como consecuencia el reconocimiento del cumplimiento de la función social de todo el predio mensurado a favor de los copropietarios o poseedores, lo que se ha cumplido durante las fase de las Pericias de Campo y la Evaluación Técnica Jurídica; a su vez ni el copropietario ni su apoderado hasta la fase de ETJ no hicieron ninguna observación y sólo después de haberse pronunciado dicha resolución, recién pretenden que se les desconozca derecho propietario a los otros dos copropietarios, cuando los mismo ya fueron reconocidos como poseedores en mérito al documento privado de compra venta, por tanto el reclamo fue extemporáneo porque no se puede retrotraer el proceso, en mérito a que al cumplimiento de cada etapa del proceso de saneamiento sus resoluciones precluyen si no se efectúan las impugnaciones respectivas a través de los recursos administrativos previstos en el Reglamento de la Ley Nº 1715 D.S. Nº 25763, por lo que no se ha violado ninguna norma agraria al considerar a los tres copropietario como poseedores legales del predio "Nueva Vida". En razón de los fundamentos expuestos y las normas citadas, se concluye que el INRA, adecuó sus actos a las normas que rigen el proceso de saneamiento, no siendo evidente haberse vulnerado las disposiciones legales acusadas de infringidas, toda vez que la parte actora no demostró tales acusaciones. • ETAPAS 11.9.1. ALCANCES SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 001/2006 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 05 de enero 2006 Dentro de la tramitación de un procedimiento de saneamiento, en la: a) primera etapa relativa al relevamiento de información en gabinete y campo, por una parte se emitirá la Resolución Instructoria que tiene por finalidad intimar a poseedores -entre otros- para que dentro de ese procedimiento acrediten y prueben la legalidad, fecha y origen de su posesión y por otra, se realizará las pericias de campo, a fin de identificar a los poseedores y determinar la ubicación y Página 538

posesión geográfica, extensión y límites de las superficies poseídas; b) segunda etapa referida a la evaluación técnico-jurídica, se identificará a los poseedores legales de acuerdo al procedimiento establecido para el efecto y; c) tercera etapa relativa a la exposición pública de resultados, se tiene por objeto que poseedores y personas que invoquen un interés legal, hagan conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de etapas anteriores del saneamiento; todo ello conforme a lo previsto por los arts. 169, 170 inc. e), 173 inc. a), 176-I in fine, 197-212 y 213 del DS. 25763 de 05 de mayo de 2000. Determinada como legal una posesión -por no afectar derechos constituidos y cumplir con la función social o económico-social-, corresponderá la emisión de la Resolución definitiva (Resolución Suprema) emergente del procedimiento de saneamiento, a través de la cual se podrá anular un Título Ejecutorial (respecto de la tierra que no cumpla la función social o económicosocial) y disponer la adjudicación y titulación a favor del poseedor legal; todo lo que se desprende del art. 67-I y II de la Ley Nº 1715 y arts. 169 inc. d), 218 inc. d), 222, 232 y 234 de su Reglamento. En el caso de autos, de obrados se evidencia que en la tramitación del proceso de saneamiento que se inició a solicitud del Sindicato de Villa Nueva, se fueron cumpliendo con todas y cada una de las etapas, así en la primera, se dictó la correspondiente Resolución Instructoria en la que se intimó a poseedores -entre otros- para que se apersonaran al INRA, habiéndose realizado al efecto la correspondiente campaña pública y las pericias de campo, oportunidad en la que sólo se presentó Esteban Cruz Marca alegando posesión de la parcela Nº 17 (avalada por el dirigente del Sindicato Agrario Campesino, fs. 442), habiéndose comprobado por funcionarios del INRA que la misma cumple con función social; en la segunda etapa se emitió el Informe de Evaluación Técnica Jurídica en el que se sugirió se emita Resolución de anulación del Título Ejecutorial 8365-8 y de adjudicación simple y titulación a favor de Esteban Cruz Marca, por haber acreditado el cumplimiento de la función social, respecto a la parcela Nº 17; concluida que fue la tercera etapa de exposición pública de resultados -a la que haremos referencia seguidamente-, dentro de la cuarta etapa se dictó al Resolución Suprema impugnada, en la que se anuló el Título Ejecutorial 8365-8 y se adjudicó la parcela Nº 17 a favor de Esteban Cruz Marca, por haber acreditado durante el procedimiento una posesión legal. La tercera etapa antes señalada, relativa a la exposición pública de resultados, se encuentra sujeta a un procedimiento especial y tiene por finalidad que no sólo los que aleguen propiedad o posesión sino también los que aducen un interés legal, puedan apersonarse ante las autoridades administrativas que conocen el procedimiento de saneamiento y denunciar la existencia de errores u omisiones en la ejecución de las anteriores etapas de saneamiento; pero todo ello dentro del plazo de la exposición pública de resultados, para que se elabore el informe en conclusiones en el que se considerará los errores u omisiones denunciados, en su caso, se dispondrá la subsanación de los mismos, como se desprende de los arts. 214 a 216 del DS25763. En la especie se constata que tanto en la primera etapa relativa a la campaña pública, como en la señalada tercera etapa referida a la exposición pública de resultados, se ha publicado en medios de prensa de circulación nacional, la existencia de un procedimiento de saneamiento iniciado a solicitud del Sindicato de Villa Nueva, a fin de que los interesados (poseedores y otros) puedan apersonarse ante las oficinas del INRA y hacer valer los derechos que consideren corresponder (sea alegando y probando propiedad y/o posesión, sea denunciando la existencia de errores u omisiones de procedimiento). Sin embargo de dichas publicaciones de carácter nacional, el ahora demandante Joaquín Delgadillo Crespo, al inicio y durante las pericias de campo no se apersonó a las oficinas del INRA, tampoco lo hizo cuando dicho procedimiento iba acabar, pues publicada que fue la exposición pública de resultados dentro del plazo legal no se apersonó para denunciar error u omisión alguna, es más dejó que transcurriera varios meses desde que se elaborara el informe en conclusiones y se aprobara el mismo por Auto de 01 de diciembre de 2003 (fs. 1627) y después de más de seis meses, el 17 de junio de 2004, el ahora actor se apersonó ante las autoridades del INRA denunciando la existencia de vicios y solicitando la nulidad del proceso agrario (fs. 16371639), pedido que fue desestimado por extemporáneo, como se evidencia en un Informe legal que al efecto se elaboró, así como en el punto 9º de la Resolución Suprema impugnada (fs. 16651666 y 1752-1763). La desestimación de una solicitud por extemporánea tiene su fundamento en el principio de preclusión, que deriva de la voz latina praeclusio que significa clausurar, cerrar el paso, impedir; lo Página 539

que implica que la parte perjudicada con un supuesto vicio, sólo puede reclamar dentro de la oportunidad señalada por ley, pues si no lo hace en esa ocasión -dentro del procedimiento que se tramita-, precluye su derecho de pedir la nulidad por errores u omisiones; así pues la preclusión funciona como sancionadora de la facultad no ejercida in tempore, ya que la posibilidad de ejercitar ciertas facultades procesales caduca en virtud de su no ejercicio oportuno, pues caso contrario, es decir la posibilidad de volver sobre los actos administrativos y etapas que se han ido ejecutando a lo largo del procedimiento, implicaría procedimientos inconclusos que jamás terminarían porque en cualquier momento aparecerían personas alegando propiedad, posesión o cualquier otro derecho, respecto a las cuales la autoridad administrativa nuevamente tendría que volver a identificar su situación de propietarios, poseedores legales o no y así sucesivamente en un procedimiento sin final. Nuestra Jurisprudencia, sobre la preclusión en SAN S2ª Nº 21/2005 señala: "... proceso que contiene etapas secuenciales y con plazos preestablecidos que no permiten, a menos que exista una causal de nulidad en medio, retornar a una etapa ya concluida por la aplicación supletoria del principio de preclusión; de lo contrario se estaría desvirtuando el proceso mismo de saneamiento cuya transparencia se garantiza con el carácter esencialmente público y participativo contenido en las normas que lo regulan y en el presente caso, el demandante no ha probado conculcación alguna de las mismas, específicamente del artículo 66 1) de la Ley 1715, toda vez que no podía el INRA titular ni reconocer derecho propietario alguno cuando el interesado no se ha apersonado oportunamente durante el proceso de saneamiento y el predio no ha sido identificado durante la etapa de Pericias de Campo en la zona, por tanto no se ha verificado la existencia de función social o económico social alguna". En consecuencia, las autoridades administrativas al haber desestimado la solicitud del actor por haber sido presentada extemporáneamente, no han desconocido ni lesionado norma de procedimiento alguna, tampoco con ello han lesionado el derecho de defensa del demandante, habida cuenta que el mismo -al igual que cualesquier otro poseedor, propietario o persona que pretende algún derecho-, en su oportunidad y dentro de la primera y tercera etapa del procedimiento de saneamiento, ha sido notificado con el inicio de las pericias de campo, así como con las conclusiones a las que se llegaron, a través de las publicaciones por medios de prensa de difusión nacional; vale decir que es correcta la aplicación de dicho principio procesal de preclusión, para negar la posibilidad de revisión de etapas del procedimiento de saneamiento que se han ido cumpliendo legalmente; por todo lo que corresponde desestimarse la presente demanda. CONSIDERANDO: A tiempo de plantear la presente demanda, Joaquín Delgadillo Crespo manifiesta que Esteban Cruz Marca monto una tramoya en el procedimiento de saneamiento sobre una supuesta posesión del predio Nº 17 (que deviene del Título Ejecutorial Nº 8365-8), puesto que tal aseveración no sería evidente ya que la posesión la habría tenido la propietaria de entonces (Cecilia Rojas vda. de Mollo), luego su persona como emergencia de un contrato de alquiler que lo suscribió el 27 de mazo de 2003 y después como consecuencia de una venta judicial del inmueble que se realizó a su favor, inscrita en DD.RR. el 14 de enero de 2005; posesiones con las que se habría cumplido con la función social habida cuenta que su persona realizó cultivos que abarcan dos terceras partes del total del predio; al efecto y para acreditar lo aseverado, adjuntó documental que probaría lo manifestado. El proceso contencioso-administrativo, por naturaleza es uno de puro derecho, porque está dirigido a que se restablezca el imperio de la ley infringida por las autoridades administrativas agrarias, buscando el equilibrio entre la actividad administrativa del poder público con la protección de los particulares cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. Conviene recordar que conforme a la previsión del art. 68 de la Ley Nº 1715, las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento, serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional en proceso Contencioso Administrativo, que tiene por finalidad analizar la Resolución impugnada, así como todo el proceso de saneamiento que ha motivado a su emisión, para determinar si las autoridades administrativas agrarias, en el cumplimiento de sus funciones, se han sujetado o no a las normas consagradas en la Constitución Política del Estado, en Ley Nº 1715 y demás Reglamentos; en el cumplimiento de las funciones y conforme a la naturaleza del proceso contencioso-administrativo, éste Tribunal se encuentra materialmente impedido de apreciar y Página 540

valorar la prueba que acredite una posesión, ya que esa función corresponde a las autoridades administrativas agrarias que conocen un procedimiento de saneamiento. En ese sentido ya se ha expresado en nuestra jurisprudencia, tal en SAN S2ª Nº 15/2005, en la que se señala: "... pues cualquier documentación presentada como prueba en el contencioso administrativo, resulta extemporánea y por ello mismo, no amerita su consideración; lo contrario, implicaría valorar la prueba documental con efectos retroactivos al proceso de saneamiento, por cuanto la misión del contencioso es verificar si en dicho proceso se aplicaron correctamente las normas que regulan su tramitación, sobre la base de la documentación y medios probatorios aportados durante su ejecución, más no en el contencioso administrativo". De obrados se evidencia que el inicio del proceso de saneamiento fue publicado conforme a procedimiento (Resolución Instructoria y campaña pública), de tal manera que el actor, así como cualesquier otro interesado o persona que considere tener derecho sobre el predio objeto de saneamiento, podía apersonarse oportunamente ante las autoridades del INRA y alegar lo que considerare conveniente, así como aportar todos los elementos probatorios que acreditaren lo manifestado; pero no lo hizo así, pues apareció muchos meses después de tramitado el procedimiento de saneamiento y concluida que fue la tercera etapa relativa a la exposición pública de resultados; en esa circunstancia, la autoridad administrativa agraria, no tuvo otra alternativa más que la de rechazar su memorial (en el que denunció supuestos vicios en el procedimiento de saneamiento) por extemporáneo -como se desarrollo en el considerando anterior-, no habiéndose valorado la documental que adjuntó ni los argumentos que se expresaron. Siendo esa la situación, menos puede éste Tribunal apreciar y valorar la prueba que en su oportunidad no fue ofrecida por el actor dentro del proceso de saneamiento, o lo que es lo mismo, no puede apreciar documental alguna a fin de determinar la calidad de poseedor o propietario o el cumplimiento de la función económica social -como pretende el actor-, porque esa función correspondía a las autoridades del INRA ante quienes y en su oportunidad, Joaquín Delgadillo Crespo no presentó su prueba como era su deber. Por consiguiente, no ha lugar a considerar la solicitud del actor en sentido de que se reconozca la supuesta ilegal posesión de Esteban Cruz Marca respecto a la parcela Nº 17 y la supuesta posesión legal de su persona con referencia al mismo predio por cumplimiento de la función social; pues como se manifestó, las funciones de éste Tribunal se limitan a determinar si en el procedimiento de saneamiento se infringió o no la ley, que en la especie no se evidencia; siendo ésta razón por la que también se desestima la presente demanda. 11.9.2. ETAPA DE CAMPO 11.9.2.1. INFORME DE CONCLUSIONES DEBE SER COHERENTE, CLARA, PRECISA Y CONGRUENTE SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 35/2015 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 12 de mayo de 2015 correspondía al INRA valorar y considerar al mencionado predio como una propiedad comunaria, al habérsele inicialmente solicitado expresamente por el representante de la Comunidad Campesina "Valle Verde" la continuidad del proceso de saneamiento en dicha calidad para luego acreditar documentalmente sobre tal extremo, dado los efectos trascendentes que conlleva la determinación del tipo o clase de propiedad, puesto que a partir de ello, se procederá, en el proceso de saneamiento, a la verificación del cumplimiento de la Función Social ó en su caso de la Función Económico Social, al contar cada uno de ellos con presupuestos diferenciados que se encuentran relacionados estrechamente con la clase o tipo de propiedad, al prever el art. 2-I de la L. Nº 1715, concordante con el art. 164 del D.S. Nº1 29215 que la función social cumplen el solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen, y la función económica social cumplen la Mediana Propiedad y la Empresa Agrícola, tal cual señala el art. 2-II de la L. Nº 1715 concordante con el art. 166-I del D.S. Nº 29125, a fin de resolver el derecho que le asiste a dicha Comunidad Campesina en términos de justicia y equidad; extremo y circunstancias que no fueron debidamente observadas por el INRA, puesto que al elaborar la Ficha cursante a fs. 359 de legajo de saneamiento lo hace en términos de "Función Económico Página 541

Social"; del mismo modo se efectúa análisis en el Informe en Conclusiones de fs. 360 a 368, al considerar la valoración de la "FES", cuando la verificación y valoración del predio de la parte actora debió efectuarse con relación al cumplimiento de la "Función Social", al tratarse el predio "Colonia Valle Verde" de una propiedad comunaria, entendiéndose como función social, cuando la propiedad comunaria (como es el caso de la propiedad de la parte actora) está destinada a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra, demostrándose para ello la residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales, conforme señala el art. 164 del D.S. N° 29215, lo cual llevó al INRA a efectuar análisis erróneo sobre dicho cumplimiento con relación al predio de la parte actora; así también se analizó en el mismo sentido en el Informe Técnico Legal DDSC-CO 1-INF.Nº 0543/2013 de 5 de marzo de 2015 cursante de fs. 637 a 643 del legajo de saneamiento, lo que derivó en apreciaciones y consideraciones ajenas a la clase de propiedad que realmente viene a ser el mencionado predio "Colonia Valle Verde" de propiedad de la "Comunidad Campesina Valle Verde", que no debió desconocer el INRA por la abundante prueba cursante en el legajo de saneamiento, más aún cuando el objeto del proceso de saneamiento es precisamente el de "regularizar" y "perfeccionar" el derecho de propiedad agraria, conforme prevé el art. 64 de la L. Nº 1715, siendo ésa la oportunidad que permite la ley para determinar la clase de propiedad, la función que ésta debe cumplir y la tutela si así amerita acorde a lo verificado en campo para aplicar el régimen jurídico que le corresponde, lo que derivará lógicamente en la adopción de sugerencias, medidas y determinaciones administrativas pertinentes, legales y justas, por lo que su inobservancia vulneró lo establecido en los arts. 393 y 394-III de la C.P.E., así como la previsión contenida en la Disposición Transitoria Decima Quinta y la Disposición Final Duodécima del D.S. Nº 29215, lo que amerita reponer por el ente administrativo encargado del proceso de saneamiento el error en que incurrió en resguardo del debido proceso. Que, del análisis precedente, se establece que el INRA ha incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, conforme al análisis y fundamentos descritos precedentemente, lo que lleva a declarar la procedencia de la demanda contenciosa administrativa SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 34/2017 Proceso : Contencioso Administrativo Fecha : Sucre, 20 abril de 2017 “De lo descrito respecto a la Ficha Catastral y el Informe en Conclusiones, se evidencia que el ente administrativo concluye indicando que en el predio no existe actividad productiva alguna; sin embargo se verifica contradicciones en la citada Ficha Catastral cursante de fs. 1131 a 1132 (foliación inferior) al señalar, que el terreno sería árido y sin agua, sin embargo, también afirma que es utilizada para alimentar a los animales e incluso a los afiliados que aprovechan la leña para su venta en el mercado de Cliza; que, al contener datos contradictorios la Ficha Catastral, genera discordancias y duda razonable respecto al cumplimiento o no de la Función Social, más aun cuando de la revisión del proceso de saneamiento, se advierte que no cursa prueba idónea que pueda corroborar lo descrito en pericias de campo, como ser fotografías de lo evidenciado, aspecto que no fue valorado, menos considerado en el Informe en Conclusiones al establecer de manera genérica que no existiría actividad productiva, sin hacer referencia exacta a que predio se refiere, considerando que dentro del polígono de saneamiento se contaba con 50 parcelas sujetas a saneamiento; aspecto que debe ser dilucidado y aclarado por el INRA en pro del debido proceso y el principio de verdad material (…)” En ese contexto de actuaciones administrativas, se tiene que del análisis del Informe en Conclusiones (…), se evidencia que la entidad administrativa, realiza este Informe con referencia a todo el polígono N° 035, dentro del cual existen 50 parcelas; asimismo, en el acápite 4.2 VARIABLES LEGALES en el que se realiza el análisis referente a la Antigüedad de la Posesión y Valoración de la Función Social-Económico Social, se evidencia que la misma es genérica, no existiendo identificación de cada predio sujeto a saneamiento dentro del polígono, creando incertidumbre jurídica considerando que no se puede apreciar la existencia de una debida fundamentación, motivación y congruencia, primero sobre el conflicto de posesiones que Página 542

identificó entre el predio Colectivo del “Sindicato Agrop. Canelas”, con el predio de la “Hacienda Canelas”, (…) más propiamente en lo concerniente a los predios evidenciados sobrepuestos en el Informe Legal SAN SIM LEG. N° 0219/2004 de 17 de junio de 2004 y la Resolución Administrativa R.A. Nº 0066/2004 de 18 de junio de 2014, (…) es decir que al haber identificado el INRA la sobreposición en un 100% del predio “Hacienda Canelas” con el predio “Sindicato Agrop. Canelas”, la entidad administrativa debió emitir pronunciamiento expreso referente a ambas pretensiones en cumplimiento a lo previsto en el art. 303-c) del D.S. N° 29215, que señala: “En caso de existencia de sobreposición de derechos o conflicto, en lo que respecta a procesos agrarios titulados, en trámite o de posesiones, se procederá a su análisis y resolución conjunta y simultánea, previa acumulación física de los antecedentes, salvo que las condiciones materiales o manejo adecuado la impidan” (…) sin embargo, como se dijo precedentemente, el Informe en Conclusiones omite pronunciarse respecto a la sobreposición verificada por el propio ente administrativo, vulnerándose el debido proceso establecido en el art. 115-II de la CPE y las normativas agraria antes referidas. (…) (Las negrillas fueron añadidas) SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 45/2017 Proceso : Contencioso Administrativo Fecha : Sucre, 08 de mayo de 2017 “En cuanto al Desconocimiento de la Tradición Agraria establecida en el art. 309-III del D.S. N° 29215, consistente en la Escritura Pública de fusión de varios predios (…) con ésta información técnica ambigua dicho proceso de saneamiento, pasa a la siguiente etapa de Informe en Conclusiones de 17 de abril de 2013 y sin un análisis individual de cada antecedente agrario presentado por el ahora demandante, en el punto 4 de dicho informe, se repiten las imprecisiones y faltas en la información técnica, pues en el cuadro donde se identifican todos los desplazamientos existentes, estableciendo la distancia de los mismos, en el caso de "Monte Alegre", no se identifica la distancia del supuesto desplazamiento y en el punto 5 de Otras Consideraciones Legales del mismo informe, se afirma: "se analizó detenidamente la documentación de transferencias cursantes en la carpeta predial, comparados y cotejados en el mosaico demostrativo anexado al informe técnico de relevamiento (...) muy aparte del desplazamiento de expedientes no hay relación de continuidad (…) y a su vez se encuentran desplazados (…), por tanto, por todas estas incongruencias de fusiones de porciones de expedientes (...) se considera al beneficiario del predio como poseedor ilegal (...)” (sic) llegando finalmente a la conclusión que éste y todos los antecedentes están desplazados, con las incongruencias y deficiencias anotadas, respecto del supuesto antecedente de "Monte Alegre". Sobre lo resuelto por el INRA, éste Tribunal en aplicación del principio de verdad material, solicitó información al Geodesta del Tribunal Agroambiental, quien por Informe Técnico TA-G N° 016/2017 cursante de fs. 332 a 335 de obrados, estableció: “Con relación al expediente N° 29569 “MONTE ALEGRE”, se evidencia, que los planos del expediente no cuentan con información técnica relevante (coordenadas geográficas, elementos cartográficos y geográficos) que permitan determinar la identificación en la Cartografía Nacional del IGM Mapa Físico. (…), conclusión que deja mayores incógnitas respecto al trabajo técnico del INRA, (…). Consecuentemente, al evidenciarse información técnica insuficiente, con evidente falta de precisión y coherencia con relación al predio ESTANCIA LA BAHIA y su posible antecedente agrario N° 29569 (Monte Alegre), éste Tribunal, observa la insuficiente y contradictoria información para verificar ilegalidad de posesión respecto de la fracción transferida que tiene como aparente antecedente de derecho propietario al expediente agrario Titulado N° 29569 (Monte Alegre) con una superficie inicial de 29,302.8000 ha., correspondiendo al ente ejecutor del proceso de saneamiento valorar de manera objetiva, suficiente y en base a los datos consignados en el antecedente de la fracción "Monte Alegre I" como antecedente de derecho propietario del predio ESTANCIA LA BAHIA, conforme establece el art. 309-III del D.S. N° 29215. (…)”.

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SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 50/2017 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 17 de mayo de 2017 “En cuanto a la existencia de error y omisión en los trabajos de campo en lo que respecta a la recolección de documentación del predio “Canahan” Es menester precisar que (…), Hortencia Ramos Calderón de Ramos no observó lo dispuesto en la normativa agraria vigente, pues la interesada tenía la obligatoriedad de cumplir con la carga de la prueba a efecto de que se verifique el cumplimiento o no de la Función Social en la etapa correspondiente y en los plazos establecidos, a través de todos los medios legalmente constituidos. Por lo anotado precedentemente, es posible concluir que no existió error u omisión en lo que respecta a la recolección de documentación realizada en la etapa de las pericias de campo por parte de los funcionarios del INRA, respecto del predio actualmente denominado “Canahan”. 2.- Respecto a que el Informe en Conclusiones no valoró la Ficha Catastral vulnerando así lo preceptuado por el art. 3 incs. e) y g) del D.S. N° 29215. Con el objeto de contar con mayores elementos de convicción para resolver la problemática planteada en el caso de autos, en el entendido que la demanda versa principalmente en la falta de acreditación de la posesión legal del predio denominado “Canahan” al no haber demostrado la demandante su calidad de subadquirente por deficiencia en la tradición; es que se deben precisar los alcances de algunos institutos jurídicos propios del derecho agrario, (…) Es decir que la razón de la normativa agraria descrita supra y a efectos de determinar la legalidad o no de las posesiones agrarias se deben llevar en consideración dos aspectos: 1) la antigüedad de la posesión con cumplimiento de la función social o económico social respecto de la vigencia de la L. Nº 1715 y 2) cuando dicha posesión recaiga sobre áreas protegidas o afecte derechos legalmente constituidos; dicho de otro modo, para que la posesión de un predio agrario sea considerado como legal, no solo se debe llevar en consideración la antigüedad de la misma, es decir, también se deberá analizar si dicha posesión es pacífica, continuada, si recae sobre áreas protegidas o afecta derechos legalmente adquiridos, constituidos o reconocidos. Siguiendo el mismo criterio de análisis, es menester precisar los alcances del Informe en Conclusiones, mismo que (…) debe valorar (…) la documentación relativa al derecho de propiedad, la consideración de la posesión ejercida, (…) así como la valoración y el cálculo de la Función Social o la Función Económico Social (…), lo que implica la obligatoriedad del ente administrativo encargado de la ejecución del proceso de saneamiento de tierras, de proceder al análisis integral y detallado de identificación de poseedores bajo los parámetros previstos por ley de lo que se considera como posesión legal o ilegal, así como el de velar por el cumplimiento de la Función Social o la Función Económico Social de manera integral, (…) es decir que, tanto la identificación como la consiguiente valoración integral de la prueba resultan ser de suma importancia y trascendencia en las etapas posteriores y sucesivas del saneamiento siempre respecto a la emisión del Informe en Conclusiones, y por tal razón concurre la exigibilidad de que dicha valoración probatoria deba efectuarse de manera integral, ya que será éste el instrumento que permita arribar al convencimiento y certeza de los hechos, garantizando así un procedimiento regido por las normas que hacen al debido proceso, y sin dejar de lado claro, la búsqueda de la verdad material como principio procesal para asumir una definición administrativa que se halle ajustada a derecho, esto es que, su contenido esté compuesto de criterios de justicia, legalidad, razonabilidad y principalmente de la debida motivación, de modo que permita que los administrados del proceso de saneamiento tengan conocimiento respecto de los razonamientos lógico – jurídicos relacionados a los hechos que hacen a cada caso. Así pues se tiene que el Informe en Conclusiones (…) el INRA otorga mayor relevancia al formalismo de la tradición civil que hace al predio objeto de la litis, frente a lo efectivamente constatado en campo, desvirtuando así el alcance previsto por el art. 165.I inc. a) del D.S. N° 29215, el cual refiere específicamente la forma de verificación de la Función Social en la pequeña propiedad ganadera, así como el ya citado art. 161 del mismo cuerpo normativo que establece que el principal medio de prueba es la verificación en campo; asimismo se deja de lado el carácter social de la materia agraria e incluso se sobrepone con tal posición al principio de verdad material, conforme se tiene referido precedentemente, dicho de otro modo, al considerar el INRA en el Informe en Conclusiones que Página 544

Hortencia Ramos Calderón de Ramos no acreditó su posesión legal y por ende tampoco el cumplimiento de la Función Social en el predio denominado “Canahan”, por deficiencias en la tradición civil del mencionado predio y no así con lo efectivamente verificado en campo, conforme el propio INRA pudo evidenciar a través del correspondiente proceso de saneamiento ejecutado respecto del predio antes referido, puesto que en la Etapa de Relevamiento de Información en Campo, se procedió al llenado de la Ficha Catastral, así como también fueron aparejadas las certificaciones de vacunación de ganado y de marca, también se elaboró el formulario de Registro de Mejoras, todos cursantes en la carpeta predial, los cuales dan cuenta que evidentemente existe actividad ganadera productiva en el predio y por tal situación es posible afirmar que la valoración y cálculo de la Función Social realizada en el Informe en Conclusiones es sesgado y contrapuesto a los propios datos obtenidos por el INRA, extremo que indudablemente importa una inobservancia del art. 304 incisos b) y c) del indicado D.S. N° 29215, pues el Informe en Conclusiones en lo que se refiere al cumplimiento de la Función Social o la Función Económica Social, en el apartado de la Valoración de la Función Social, se circunscribe a realizar citas legales y no fundamenta debidamente sobre el ganado identificado in situ, hecho que vulnera el art. 115.II de la C.P.E., en lo que respecta al debido proceso y en relación a su componente de motivación. SE COMPONE DE LA CONSIDERACION DE LA DOCUMENTACION APORTADA POR LAS PARTES, EL DERECHO PROPIETARIO O LA POSESION, LA VALORACION Y CALCULO DE LA FES correspondía al INRA valorar y considerar al mencionado predio como una propiedad comunaria, al habérsele inicialmente solicitado expresamente por el representante de la Comunidad Campesina "Valle Verde" la continuidad del proceso de saneamiento en dicha calidad para luego acreditar documentalmente sobre tal extremo, dado los efectos trascendentes que conlleva la determinación del tipo o clase de propiedad, puesto que a partir de ello, se procederá, en el proceso de saneamiento, a la verificación del cumplimiento de la Función Social ó en su caso de la Función Económico Social, al contar cada uno de ellos con presupuestos diferenciados que se encuentran relacionados estrechamente con la clase o tipo de propiedad, al prever el art. 2-I de la L. Nº 1715, concordante con el art. 164 del D.S. Nº1 29215 que la función social cumplen el solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen, y la función económica social cumplen la Mediana Propiedad y la Empresa Agrícola, tal cual señala el art. 2-II de la L. Nº 1715 concordante con el art. 166-I del D.S. Nº 29125, a fin de resolver el derecho que le asiste a dicha Comunidad Campesina en términos de justicia y equidad; extremo y circunstancias que no fueron debidamente observadas por el INRA, puesto que al elaborar la Ficha cursante a fs. 359 de legajo de saneamiento lo hace en términos de "Función Económico Social"; del mismo modo se efectúa análisis en el Informe en Conclusiones de fs. 360 a 368, al considerar la valoración de la "FES", cuando la verificación y valoración del predio de la parte actora debió efectuarse con relación al cumplimiento de la "Función Social", al tratarse el predio "Colonia Valle Verde" de una propiedad comunaria, entendiéndose como función social, cuando la propiedad comunaria (como es el caso de la propiedad de la parte actora) está destinada a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra, demostrándose para ello la residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales, conforme señala el art. 164 del D.S. N° 29215, lo cual llevó al INRA a efectuar análisis erróneo sobre dicho cumplimiento con relación al predio de la parte actora; así también se analizó en el mismo sentido en el Informe Técnico Legal DDSC-CO 1-INF.Nº 0543/2013 de 5 de marzo de 2015 cursante de fs. 637 a 643 del legajo de saneamiento, lo que derivó en apreciaciones y consideraciones ajenas a la clase de propiedad que realmente viene a ser el mencionado predio "Colonia Valle Verde" de propiedad de la "Comunidad Campesina Valle Verde", que no debió desconocer el INRA por la abundante prueba cursante en el legajo de saneamiento, más aún cuando el objeto del proceso de saneamiento es precisamente el de "regularizar" y "perfeccionar" el derecho de propiedad agraria, conforme prevé el art. 64 de la L. Nº 1715, siendo ésa la oportunidad que permite la ley para determinar la clase de propiedad, la función que ésta debe cumplir y la tutela si Página 545

así amerita acorde a lo verificado en campo para aplicar el régimen jurídico que le corresponde, lo que derivará lógicamente en la adopción de sugerencias, medidas y determinaciones administrativas pertinentes, legales y justas, por lo que su inobservancia vulneró lo establecido en los arts. 393 y 394-III de la C.P.E., así como la previsión contenida en la Disposición Transitoria Decima Quinta y la Disposición Final Duodécima del D.S. Nº 29215, lo que amerita reponer por el ente administrativo encargado del proceso de saneamiento el error en que incurrió en resguardo del debido proceso. Que, del análisis precedente, se establece que el INRA ha incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, conforme al análisis y fundamentos descritos precedentemente, lo que lleva a declarar la procedencia de la demanda contenciosa administrativa SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 039/2016 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, abril 29 de 2016 "Revisadas las carpetas y expedientes de los funcionarios (...), como también dentro de los archivos de los antecedentes, no se encuentra físicamente el Expediente Agrario N° 57344-B ni documentación alguna relativa al predio denominado "CAPIHIATA" o "CAPIATA (...) No se ubicó el Expediente Agrario N° 57344-B ni documentación alguna relativa al predio denominado "CAPIHIATA" o "CAPIATA" y "La suscrita Responsable de la unidad de Archivo del INRA Departamental SCZ., informa que: Efectuado el seguimiento en la base de datos y el Archivo General del INRA se tiene que; revisada la misma y realizada la búsqueda (...) No se encuentran ubicado físicamente la carpeta (...) y No se encuentra datos concernientes a la misma". Concluyéndose que durante la sustanciación del proceso de saneamiento, no se acreditó la existencia del expediente N° 57344, habiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el ámbito del principio de verdad material , recurrido a información cursante en sus unidades, entre éstas, la "Dirección de Titulación y Certificaciones de la Dirección Nacional del INRA " (fs. 198), "Unidad de Archivos de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz " (fs. 199 y 253), "Unidad de Coordinación Técnica y Jurídica del INRA Santa Cruz " (fs. 252). En éste contexto, conforme a lo desarrollado en el numeral I.1. de la presente sentencia, no correspondió considerar, a la ahora parte actora, en calidad de subadquirente sino bajo la normativa que regula la posesión de predios agrarios, máxime si la parte actora, en su memorial de demanda precisa que: "(...) teniendo como antecedente el Expediente el N° 57344-B, y registro en la oficina de Derechos Reales con Partida N° 010369727 y por razones que desconocemos la administración pública de aquel tiempo, no habría ingresado a los archivos del Instituto Nacional de Reforma Agraria, el año 1992 , cuando se intervino el Consejo Nacional de Reforma Agraria y se creó el INRA el año 1996, de lo cual reitero desconocemos (...)" (las negrillas fueron añadidas), asumiendo que, conforme a las conclusiones de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento el expediente N° 57344-B no cursa en los registros y/o archivos del Instituto Nacional de Reforma Agraria, constituyendo una confesión espontánea relativa a la inexistencia de dicho expediente agrario a más de no haber adjuntado al proceso administrativo elementos de convicción que permitan acreditar la existencia de dicho expediente agrario, debiendo considerarse que las simples fotocopias no hace prueba respecto a lo inserto en ellas, máxime si conforme se tiene señalado y al análisis efectuado en el numeral I.1. de ésta resolución "son expedientes válidos para su consideración, en el proceso de saneamiento, aquellos que cursen en los archivos o que cuenten con registros oficiales en la entidad administrativa" , en ésta línea, el art. 40 de la L. N° 3545 vigente a momento de sustanciarse la última etapa del proceso de saneamiento prescribe: "Los procesos agrarios en trámite sustanciados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria y el ex - Instituto Nacional de Colonización serán reconocidos como válidos para el proceso de saneamiento, cuando cuenten con antecedentes en los registros oficiales del Servicio Nacional de Reforma Agraria", en ésta línea, cabe reiterar que la entidad administrativa, en mérito al principio de verdad material, a lo largo del proceso, no emitió un único informe sino cuatro, todos coincidentes en sentido de que no se cuenta con registros del expediente N° 57344-B como tampoco se lo identifica materialmente en los archivos de la institución.

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SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 061/2016 Proceso: Nulidad de Titulo Ejecutorial Fecha: Sucre, 30 de junio de 2016 “…en relación a la sobreposición del predio Salvatierra, con el predio de Esteban Jimenez cuyo título ejecutorial se acreditó a través de la certificación de fs. 2 de obrados, el mismo que hubiese sido otorgado en base al expediente agrario N° 9379, sustanciado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, corresponde precisar, como antecedentes legales que, conforme a lo establecido por el art. 64 de la L. N° 1715, el saneamiento de la propiedad agraria tiene por objeto "regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", concordante con el art. 66 del mismo cuerpo normativo, que en lo pertinente señala: "I. El saneamiento tiene las siguientes finalidades: 1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social (...) 2. El catastro legal de la propiedad agraria (...) 4. La titulación de procesos agrarios en trámite; 5. La anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta; 6. La convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla función económico social (...)", entendiéndose que la regularización del derecho propietario en materia agraria, comprende no únicamente la verificación de cumplimiento de la función social o económico social, sino también, la consideración y valoración de cualesquier derecho que sobre el área sujeta a saneamiento se haya constituido con anterioridad , máxime si conforme al art. 1 de la L. N° 1715 el objeto de ésta norma legal se centra, entre otros aspectos, en garantizar el derecho propietario sobre la tierra. En éste sentido, los arts. 304, 331 y 336 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 que en lo pertinente expresan: "Los contenidos del Informe en Conclusiones son: a) Identificación de antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y de la existencia de vicios de nulidad relativa y/o absoluta en los mismos (...)", "En el caso de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales, el Presidente de la República, conjuntamente el Ministro (...), recibidos los actuados, dictará por cada Título Ejecutorial (...)" y "En el caso de predios con antecedente en procesos agrarios en Trámite (...)", obligan a la entidad ejecutora del proceso de saneamiento a pronunciarse respecto a cualesquier derecho constituido sobre el área sujeta a saneamiento en sentido de que, no podría nacer a la vida jurídica un derecho que se contraponga a uno preexistente aspecto que conllevaría la vulneración del derecho a la propiedad y seguridad jurídica y no se alcanzaría el objeto de la Ley N° 1715 ni del proceso de saneamiento "garantizar el derecho propietario sobre la tierra" y "regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria" conforme a los arts. 1 y 64 de la precitada norma legal cuyos contenidos fueron desarrollados de forma previa”. “…no se podría iniciar un trámite de distribución de "tierras fiscales" si la declaratoria de nulidad de Título Ejecutorial se funda en la existencia y/o vigencia de otro de similar naturaleza y en un sentido amplio, no solamente en la existencia de un Título Ejecutorial sino también de un expediente agrario cuyas resoluciones reconozcan derechos de propiedad sobre el objeto del título anulado, en razón a que las tierras no habrían adquirido la calidad de "fiscales" por estar aún vigentes derechos reconocidos, por el Estado, a favor de determinadas personas, concordante con lo regulado por el art. 45.II de la L. N° 1715 que a la letra expresa: "Una vez concluido el proceso de saneamiento y declarada saneada el área, las tierras disponibles podrán ser dotadas o adjudicadas", no existiendo la posibilidad de considerar "tierras disponibles" y/o "tierras fiscales" a aquellas sobre las que aún queda vigente un derecho reconocido por autoridad competente. En éste contexto, se concluye que, al no haberse cumplido con el objeto y finalidades del proceso de saneamiento "regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria" y "titular procesos agrarios en trámite o anular y/o convalidar títulos afectados de vicios de nulidad relativa" es decir, definir la situación jurídica de predios agrarios vinculados a derechos previamente reconocidos, queda pendiente (aún) alcanzar el objeto y finalidades del proceso de saneamiento, en tal razón, deberá disponerse que el mismo sea ejecutado, constituyendo la excepción a la regla sentada por el art. 50 parágrafo III de la L. N° 1715, correspondiendo por lo mismo que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, reconduzca el proceso de saneamiento conforme a sus competencias y facultades".”

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SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 09/2017 Proceso : Contencioso Administrativo Fecha : Sucre, 02 de febrero de 2017 “… que la valoración de la documentación presentada en el proceso de saneamiento, no ha merecido un análisis pormenorizado, del porque el INRA sin mayores explicaciones desecha las mismas en perjuicio del administrado, tal como ha sucedido con el Registro de Marca, de fs. 49, señalando simplemente que el nombre del predio (SAN LUIS) con el predio "SAN LUISITO II" no tuviera concordancia alguna, sin embargo omite pronunciarse en cuanto a la titularidad del derecho de Miguel Carmelo Joseph Joseph con el símbolo de la marca que es uniforme a los demás medios de prueba relacionados al predio "SAN LUISITO II". Para haber el INRA determinado desconocer este medio probatorio debió establecer que el Miguel Carmelo Joseph Joseph tiene registrado a su nombre otro predio de nombre "SAN LUIS", hecho que no se identifica en los antecedentes, resultando en consecuencia subjetiva la valoración de la prueba realizada a Miguel Carmelo Joseph Joseph, respecto a éste punto. Igualmente, no menos importante resulta la situación de la documentación presentada por el actor el 11 de junio de 2010 ante las oficinas del INRA, es decir antes de la emisión del Informe en Conclusiones que data de 23 de junio de 2010, pero que sin embargo no es considerada como medio de prueba alguno, y es más es también ignorada bajo el argumento de que la prueba debió ser presentada sólo en las pericias de campo y no así en la citada oportunidad, aspecto que se considera extremadamente formalista y contradice el principio constitucional de la búsqueda de la verdad material de los hechos, y que pudiera haber permitido a la entidad administrativa oportunamente reencausar el proceso de saneamiento del predio "SAN LUISITO II"; con su accionar el INRA ha violado el derecho a la garantía del derecho a la defensa, que le faculta al administrado a utilizar todos los medios legales de prueba hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, más aún el INRA, después del Informe en Conclusiones continua elaborando Informes Técnicos y Legales para subsanar y completar actuados del saneamiento ya ejecutado, existiendo un desequilibrio legal entre el administrado y el administrador. (…)si bien es evidente que el control de legalidad se circunscribe a los actos administrativos emergentes del proceso de saneamiento, en el presente caso se hace mención a las pruebas presentadas porque las mismas dan cuenta de la actividad ganadera realizada en el predio "SAN LUISITO II"; (…) estos hechos dan cuenta que en el predio al haberse calificado el mismo como de actividad agrícola se ha desconocido las mejoras identificadas en el predio como ser pasto sembrado, atajados de agua, marca de ganado que darían mas cuenta de una actividad ganadera en el lugar y no así actividad agrícola. 11.9.2.2. LAS PARTES SE ENCUENTRAN FACULTADAS A PROBAR LA FES POR TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 35/2015 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 12 de mayo de 2015 correspondía al INRA valorar y considerar al mencionado predio como una propiedad comunaria, al habérsele inicialmente solicitado expresamente por el representante de la Comunidad Campesina "Valle Verde" la continuidad del proceso de saneamiento en dicha calidad para luego acreditar documentalmente sobre tal extremo, dado los efectos trascendentes que conlleva la determinación del tipo o clase de propiedad, puesto que a partir de ello, se procederá, en el proceso de saneamiento, a la verificación del cumplimiento de la Función Social ó en su caso de la Función Económico Social, al contar cada uno de ellos con presupuestos diferenciados que se encuentran relacionados estrechamente con la clase o tipo de propiedad, al prever el art. 2-I de la L. Nº 1715, concordante con el art. 164 del D.S. Nº1 29215 que la función social cumplen el solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen, y la función económica social cumplen la Mediana Propiedad y la Empresa Agrícola, tal cual señala el art. 2-II de la L. Nº 1715 concordante con el art. 166-I del D.S. Nº 29125, a fin de resolver el derecho que le asiste a dicha Comunidad Campesina en términos de justicia y equidad; extremo y Página 548

circunstancias que no fueron debidamente observadas por el INRA, puesto que al elaborar la Ficha cursante a fs. 359 de legajo de saneamiento lo hace en términos de "Función Económico Social"; del mismo modo se efectúa análisis en el Informe en Conclusiones de fs. 360 a 368, al considerar la valoración de la "FES", cuando la verificación y valoración del predio de la parte actora debió efectuarse con relación al cumplimiento de la "Función Social", al tratarse el predio "Colonia Valle Verde" de una propiedad comunaria, entendiéndose como función social, cuando la propiedad comunaria (como es el caso de la propiedad de la parte actora) está destinada a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra, demostrándose para ello la residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales, conforme señala el art. 164 del D.S. N° 29215, lo cual llevó al INRA a efectuar análisis erróneo sobre dicho cumplimiento con relación al predio de la parte actora; así también se analizó en el mismo sentido en el Informe Técnico Legal DDSC-CO 1-INF.Nº 0543/2013 de 5 de marzo de 2015 cursante de fs. 637 a 643 del legajo de saneamiento, lo que derivó en apreciaciones y consideraciones ajenas a la clase de propiedad que realmente viene a ser el mencionado predio "Colonia Valle Verde" de propiedad de la "Comunidad Campesina Valle Verde", que no debió desconocer el INRA por la abundante prueba cursante en el legajo de saneamiento, más aún cuando el objeto del proceso de saneamiento es precisamente el de "regularizar" y "perfeccionar" el derecho de propiedad agraria, conforme prevé el art. 64 de la L. Nº 1715, siendo ésa la oportunidad que permite la ley para determinar la clase de propiedad, la función que ésta debe cumplir y la tutela si así amerita acorde a lo verificado en campo para aplicar el régimen jurídico que le corresponde, lo que derivará lógicamente en la adopción de sugerencias, medidas y determinaciones administrativas pertinentes, legales y justas, por lo que su inobservancia vulneró lo establecido en los arts. 393 y 394-III de la C.P.E., así como la previsión contenida en la Disposición Transitoria Decima Quinta y la Disposición Final Duodécima del D.S. Nº 29215, lo que amerita reponer por el ente administrativo encargado del proceso de saneamiento el error en que incurrió en resguardo del debido proceso. Que, del análisis precedente, se establece que el INRA ha incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, conforme al análisis y fundamentos descritos precedentemente, lo que lleva a declarar la procedencia de la demanda contenciosa administrativa. SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 09/2017 Proceso : Contencioso Administrativo Fecha : Sucre, 02 de febrero de 2017 “… que la valoración de la documentación presentada en el proceso de saneamiento, no ha merecido un análisis pormenorizado, del porque el INRA sin mayores explicaciones desecha las mismas en perjuicio del administrado, tal como ha sucedido con el Registro de Marca, de fs. 49, señalando simplemente que el nombre del predio (SAN LUIS) con el predio "SAN LUISITO II" no tuviera concordancia alguna, sin embargo omite pronunciarse en cuanto a la titularidad del derecho de Miguel Carmelo Joseph Joseph con el símbolo de la marca que es uniforme a los demás medios de prueba relacionados al predio "SAN LUISITO II". Para haber el INRA determinado desconocer este medio probatorio debió establecer que el Miguel Carmelo Joseph Joseph tiene registrado a su nombre otro predio de nombre "SAN LUIS", hecho que no se identifica en los antecedentes, resultando en consecuencia subjetiva la valoración de la prueba realizada a Miguel Carmelo Joseph Joseph, respecto a éste punto. Igualmente, no menos importante resulta la situación de la documentación presentada por el actor el 11 de junio de 2010 ante las oficinas del INRA, es decir antes de la emisión del Informe en Conclusiones que data de 23 de junio de 2010, pero que sin embargo no es considerada como medio de prueba alguno, y es más es también ignorada bajo el argumento de que la prueba debió ser presentada sólo en las pericias de campo y no así en la citada oportunidad, aspecto que se considera extremadamente formalista y contradice el principio constitucional de la búsqueda de la verdad material de los hechos, y que pudiera haber permitido a la entidad administrativa oportunamente reencausar el proceso de saneamiento del predio "SAN LUISITO II"; con su accionar el INRA ha violado el derecho a la garantía del derecho a la defensa, que le faculta al Página 549

administrado a utilizar todos los medios legales de prueba hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, más aún el INRA, después del Informe en Conclusiones continua elaborando Informes Técnicos y Legales para subsanar y completar actuados del saneamiento ya ejecutado, existiendo un desequilibrio legal entre el administrado y el administrador. (…)si bien es evidente que el control de legalidad se circunscribe a los actos administrativos emergentes del proceso de saneamiento, en el presente caso se hace mención a las pruebas presentadas porque las mismas dan cuenta de la actividad ganadera realizada en el predio "SAN LUISITO II"; (…) estos hechos dan cuenta que en el predio al haberse calificado el mismo como de actividad agrícola se ha desconocido las mejoras identificadas en el predio como ser pasto sembrado, atajados de agua, marca de ganado que darían mas cuenta de una actividad ganadera en el lugar y no así actividad agrícola. • EVALUACION TECNICA JURIDICA 11.10.1. DOCUMENTO IDONEO QUE CONTIENE AL ANALISIS DE TODA TRAMITACION DEL PROCESO DE SANEAMIENTO SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 03/2011 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 14 de enero de 2011 Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de dicha autoridad se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que el accionar de esa autoridad se haya ajustado a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que el acto administrativo este exento de vicios que afecten a su validez y eficacia jurídica, teniendo como marco de análisis y pronunciamiento, los términos establecidos en la demanda y contestación. Que del análisis de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento, se tiene lo siguiente: Con relación a los fundamentos expuestos por el actor respecto a que la Resolución Final de Saneamiento determina anular el Título que respalda su derecho propietario, cabe mencionar que la sustanciación del proceso de saneamiento abre la posibilidad de que el órgano competente es decir el INRA, efectué la revisión de títulos ejecutoriales tramitados con anterioridad, mas propiamente ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria e Instituto Nacional de Colonización, teniendo la atribución de establecer la nulidad o anulabilidad de los mismos vía saneamiento en caso de que estos se encuentren afectados de vicios, en el caso de autos la nulidad esta sustentada por incumplimiento del art. 42 inc. e), f), y g) del D.L. Nº 3471, actuando dentro de dispuesto por la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. Nº 1715. Que la Evaluación Técnica Jurídica, de conformidad a lo establecido por el art. 169 inc. b) en relación con el art. 181 ambos del Decreto Supremo Nº 25763 vigente a momento de la realización del trabajo realizado por el INRA en el caso de autos, constituye una fase del proceso de saneamiento de la propiedad agraria que comprende simultáneamente los procedimientos de revisión de títulos ejecutoriales y procesos agrarios en trámite e identificación de poseedores legales, efectuándose la verificación de la legalidad en el otorgamiento de los títulos ejecutoríales, siendo el correspondiente informe de evaluación el documento idóneo que contiene el análisis de la existencia de vicios manifiestos de nulidad absoluta o relativa, que afecten la validez o eficacia jurídica del título o procesos agrarios en trámite analizados; consiguientemente el informe de Evaluación Técnica Jurídica en el caso de autos cursante a fs. 1122 a 1147 de la carpeta de los antecedentes del saneamiento, establece que el título ejecutorial correspondiente a la propiedad denominada "San Simón", expedientes Nºs. 46111, 47072, 44358 se encuentran afectados de vicios de nulidad relativa, haciendo referencia que: "(..) los títulos tramitados bajo en marco normativo del D, L. 3464 de fecha 02 de agosto de 1953, D.L 3471 de 27 de agosto de 1953, ambos elevados a rango de ley en fecha 29 de octubre de 1956, D.S. 3939 de fecha 28 de enero de 1955 y ley de 22 de diciembre de de 1956 y de acuerdo a lo establecido por la Disposición Décimo Cuarta de la ley 1715" (sic.), se identificó las siguientes nulidades; incumplimiento de los incisos e), f) y g), del art. Página 550

42 de la Ley Nº 3471, al respecto, con la citada Disposición Final Décimo Cuarta de la L. Nº 1715 se tiene que, la nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales se resolverán tomando en cuenta los requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a tiempo de su otorgamiento, en consecuencia dicha evaluación técnica jurídica, tomó en cuenta la normativa agraria señalada supra, considerando que los procesos de inafectabilidad y dotación como es el trámite del cual emergen los antecedentes de la propiedad objeto de la litis, en proceso de saneamiento deben ser sometidos a análisis e identificación de vicios en Títulos Ejecutoriales, por lo que la Evaluación Técnico Jurídica resulta ser el documento idóneo que contiene el análisis de toda la tramitación del proceso de saneamiento, constituyéndose en el sustento inmediato del pronunciamiento de la Autoridad Administrativa a través de la Resolución Final de Saneamiento; no siendo atinente que el actor denuncie como falta de la Autoridad Administrativa, que la Resolución Final de saneamiento tenga como base el informe de Evaluación Técnica Jurídica. Respecto a lo manifestado por el actor sobre la Resolución Administrativa Nº 93/2007, que omite pronunciarse con relación a la no presencia del apoderado en actividades de pericias de campo, en razón de encontrarse impedido, se colige lo siguiente: que los antecedentes del proceso de saneamiento se constituyen en documentos públicos cuya fuerza probatoria se encuentra descrita por el art. 1289 el Código Civil, en relación a lo señalado por el art. 399.I del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la materia que nos ocupa, no correspondiendo mediante esta vía contenciosa administrativa pronunciarse respecto a los argumentos en cuanto a los anexos de conformidad de linderos firmadas por personas que no tienen poder o carta de representación y conforme se tienen planteados en la demanda. No obstante lo manifestado precedentemente, se debe precisar que la Ficha Catastral como documento importante en el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, debe contener toda la información recabada in situ, asimismo su llenado debe ser correcto sin ambigüedades ni contradicciones, en ese contexto analizada la mencionada pieza procesal que hace al caso de autos, se tiene que la misma que cursa a fs. 886 a 887 vta. de la carpeta de saneamiento, establece las fechas en la que solo los predios "San Miguel" y "San Simón" fueron dotados, así como las fechas de transferencias realizadas con posterioridad y los nombres de los subadquirentes, omitiendo pronunciamiento respecto de los cuatro puestos ganaderos mensurados como una sola unidad productiva, ahora bien, el demandante menciona que voluntariamente se pidió la reagrupación de los mismos en una sola unidad productiva, a efectos de que dichos predios sean considerados como una empresa agropecuaria, esto equivale a decir que la entidad encargada de la ejecución del proceso de saneamiento, debió proceder con el levantamiento de Fichas Catastrales que hacen a cada predio, conforme establecen las normas técnicas, concretamente la Guía del Encuestador Jurídico, que en sus puntos 7.2.1. referido a fusión de parcelas o predios establece: "Cuando acontezca la mensura de una propiedad a cuyo interior existan diferentes situaciones jurídicas a favor de un mismo interesado, se deberá elaborar una Ficha Catastral "general" conteniendo las características del predio integral y fichas catastrales independientes por cada fracción de la propiedad, que den cuenta de las diferentes situaciones jurídicas a su interior; previniendo mantener registros que establezcan el nexo de las fracciones con la propiedad en general y hacer constar esta situación en la parte de observaciones de las fichas catastrales."; por otro lado en el punto 7.2.2. de la misma guía y en lo referente a división de parcelas o predios, sostiene: "Si se dieren casos donde parcelas con un común antecedente propietario, fueren resultado de transferencias del derecho, y producto de ello se evidenciare que actualmente responden a distintos titulares o propietarios (Pj. Subadquirentes); se deberá elaborar Fichas Catastrales independientes con la previsión de mantener un nexo entre los registros para identificarlos y hacer constar esta situación en la parte de observaciones de las fichas catastrales.",(Las negrillas y subrayado son nuestros); entiéndase entonces que, en cualquier caso ya se trate de fusión de parcelas o predios o división de parcelas o predios conforme se entienda para el caso en análisis - se debe proceder al levantamiento y elaboración de cuantas Fichas Catastrales correspondan y en estricta relación al número de predios mensurados, finalidad que recae, ya se trate de fusión o de división de parcelas, en mantener un nexo entre los registros para identificarlos y hacer constar esta situación en la parte de observaciones de las Fichas Catastrales; por lo que se puede concluir que el INRA al haber omitido la realización del levantamiento de la Ficha Catastral conforme prescriben sus propias normas Página 551

técnicas, evidencian que la información recogida en campo resulta contradictoria entre sí, no siendo idónea por tanto a efecto de que pueda ser utilizada para una correcta valoración de la FES , desvirtuando así la finalidad del correcto cumplimiento de la etapa de pericias de campo, vulnerando de esta manera lo preceptuado por el art. 173 del D.S. Nº 25763. En ese mismo sentido se tienen las Sentencias Agrarias Nacionales S2ª Nº 8 de 16 de febrero de 2004; S1ª Nº 14 de 16 de julio de 2004 (entre otras). 11.10.2. NO DEFINE DERECHOS SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 40/2010 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 1 de octubre de 2010 Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente: 1. Con relación a la comprobación de la función económica social y su verificación en pericias de campo que supuestamente no reflejan la realidad. Se debe precisar que la determinación del cumplimiento de la función económico social, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397.III y 401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento ya sea de la Función Económica Social o Función Social, dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545. En ese contexto, de antecedentes se infiere que la verificación de su cumplimiento que para el caso de autos radica en la Función Económica Social efectuado por el INRA en la propiedad denominada "Las Vegas", se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento de la L. Nº 1715, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las etapas previstas por los arts. 239 y 240 del D.S. Nº 25763, norma vigente al momento de la ejecución de las nombradas pericias de campo y que en el caso de análisis se encuentran plasmadas en la Ficha Catastral de fs. 88 a 89; el Formulario de registro de ka Función Económico Social de fs. 91 a 93, Formulario de Registro de Mejoras de fs. 95, fotografías de mejoras de fs. 96 a 100 y el errático Informe Técnico de Campo del predio de fs. 139 a fs. 144, piezas procesales que se encuentran en el legajo de saneamiento; y se dice errático por cuanto específicamente a fs. 142 a 143 del indicado Informe, en la casilla de superficie aprovechada con relación a la Ficha Catastral, se consigna un total de 2127,4100 has., respecto de la existencia de 21 cabezas de ganado vacuno, 1 equino y 10 porcinos; sin llevar en consideración lo establecido por el art. 21 inc. c) del D. L. Nº 03464 de 2 de agosto de 1953, vigente por imperio de la Disposición Transitoria Décima de la L. Nº 1715, que establece dicha carga en 5 hectáreas por cabeza de ganado. En ese sentido, tomando en cuenta que la ganadería es la actividad que indica desarrollarse en el predio "Las Vegas", la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social, como uno de los objetivos de las pericias de campo establecidas por el art. 173 del Reglamento de la L. Nº 1715, tiene que ver con la comprobación de la cantidad de ganado existente en el predio y la constatación de su registro de marca, conforme señala el art. 238.III inc. c) del mencionado cuerpo reglamentario agrario; es en dicho contexto que llevadas a cabo las pericias de campo en el caso sub lite, se constató por observación directa, tan solo la existencia de 21 cabezas de ganado vacuno, 1 equino y 10 porcinos, de ahí que la superficie consignada como aprovechada de 2127,4100 has., no condice con los datos obtenidos en campo por la entidad encargada de la ejecución del proceso de saneamiento, advertidos de su error, procedieron a la subsanación del mismo mediante Informe Complementario de ETJ, en fecha 26 de octubre de 2008, modificando la superficie con cumplimiento de la FES en 160,6218 has., que a todas luces resulta coherente con lo que efectivamente se verificó en campo y que definitiva arrojó como resultado el cumplimiento parcial de la Función Económica Social, de los sub adquierentes ahora demandantes, quienes a través de su apoderado en la ejecución del proceso de saneamiento manifestaron su aquiescencia Página 552

con la firma del primero de los nombrados de las piezas procesales levantadas en su oportunidad, en señal de plena conformidad con los datos que contienen las mismas, información que se considera fidedigna y legal al provenir de funcionarios públicos del INRA, cuyos datos fueron recabados in situ directa y objetivamente, considerada como el principal medio para la comprobación de la FES, conforme señala el art. 159 del Reglamento de la L. Nº 1715. 2. Respecto a la prueba fehaciente consistente en el cumplimiento total de la FES en el predio "Las Vegas" a través del acta de audiencia pública de verificación a la que no se le dio el respectivo valor probatorio. Recalcar que el acta de audiencia pública de verificación de la FES que data del 12 de mayo de 2003, a la que hace referencia la apoderada de los demandantes y a efectos de que se consigne el cumplimiento total de la FES en el predio "Las Vegas", no constituye una prueba elocuente conforme manifiesta, pues no fue suscrita ni elaborada por un funcionario público del INRA, al contrario y conforme se reconoce en la misma demanda, dicha pieza procesal es el producto de la participación de los representantes de la TCO Cayubaba y uno de los beneficiarios, razón por la que no puede ser considerada como fidedigna, pues no existe constancia de que la misma haya sido elaborada en forma directa y objetiva, in situ, de acuerdo a lo anotado en el punto anterior de la presente Resolución, menos podrá alegarse entonces que la indicada acta se equipara a una confesión judicial, por cuanto la naturaleza del proceso de saneamiento, en la que se produce la indicada pieza procesal, es tramitada en instancia o sede administrativa. 3. Con relación al Informe de Evaluación Técnico Jurídico y su complementario modificatorio, bajo el argumento de que el primero de los nombrados se basó en un acta que cuenta con la intervención de los representantes de la TCO Cayubaba. Corresponde referir que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido a través de la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 3 de 1 de febrero de 2005 que: "(..) 3.- La Evaluación Técnico-Jurídica como una etapa del proceso de saneamiento, abarca en su contenido la información circunstanciada del predio, efectuando una relación del trámite agrario, pericias de campo, verificación del cumplimiento de la función social o económico social, variables técnicas y legales, identificación de nulidades y demás información pertinente y necesaria, más las conclusiones y sugerencias que emite el funcionario responsable de elaborarlas, conforme señalan los arts. 169-b) y 176 del Reglamento de la L. Nº 1715; dicho documento no constituye ni define derechos, correspondiendo al Director Nacional del Instituto de Reforma Agraria, cuando sea competente para dictar resoluciones, como es el caso de autos, la definición del proceso pronunciando la resolución final de saneamiento que corresponda, previo dictamen técnico y/o legal si considera conveniente, conforme señala el art. 224 del citado Reglamento de la L. Nº 1715. En ese contexto, en el proceso de saneamiento que nos ocupa, si bien se elaboró el informe de evaluación técnico-jurídica Nº 043/2001 de 12 de septiembre de 2001 más el complementario de 20 de marzo de 2003, cursantes de fs. 94 a 100 y 190 a 197, respectivamente, por el que se sugiere dictar resolución administrativa modificatoria de la resolución pronunciada dentro del expediente Nº 53635 del predio "Bohemio" reconociéndole al actor la extensión de 50.0000 has. como pequeña propiedad agrícola, modificando luego a 500.0000 has. como pequeña propiedad ganadera; no es menos evidente que previo a la resolución final del proceso de saneamiento que nos ocupa, se emitió el informe complementario UT, N-TCO´s Nº 207/04 de 18 de febrero de 2004 cursante de fs. 225 a 226, en el que se sugiere dictar resolución administrativa de improcedencia de titulación por incumplimiento de la función social o económico social, sugerencia que fue adoptada por el Director Nacional del INRA con la competencia y atribución que le confiere la ley pronunciando la resolución administrativa ahora impugnada; resolución que se la considera ajustada a derecho, por cuanto la información, análisis, conclusión y sugerencia emitida en el informe complementario, precedentemente señalado, guarda coherencia y estrecha relación con los antecedentes primigenios levantados en el predio en cuestión cuando se llevaron a cabo los trabajos de pericias de campo, evidenciándose en el predio mencionado el incumplimiento de la función económica social por parte del actor, conforme se tiene analizado en los puntos precedentes de la presente resolución; infiriéndose de todo ello, que efectivamente el actor abandonó el predio de referencia, dejando de cumplir con la función económica social, sin que el demandante haya enervado en absoluto la información que el INRA recogió in situ en el mencionado predio "Bohemio". En tal sentido, no se evidencia que el INRA haya cometido irregularidad alguna en la ejecución y definición del proceso de saneamiento que ameriten ser subsanadas, al haber efectuado dicha labor conforme a procedimiento; Página 553

consiguientemente, el incumplimiento de la obligación que tiene el demandante como propietario del indicado predio rústico, de cumplir con la función económico social como condición "sine quanon" para conservar y adquirir la propiedad agraria, determina que el Estado no puede reconocer y proteger el derecho propietario que invoca (..)"; del análisis jurisprudencial referido precedentemente se tiene entonces que la Evaluación Técnico Jurídica no define derechos, pues solo se limita a sugerir y recomendar, razón por la que resulta perfectamente posible que pueda ser modificada, siendo el único requisito para ello que tal modificación sea realizada con anterioridad a la emisión de la resolución final. Por ende el argumento de que la Evaluación Técnico Jurídica basada en un acta con intervención de los representantes de la TCO Cayubaba, carece de cimientos legales aplicables a la materia agraria. 4. La representante del demandante aduce también que el Informe en Conclusiones ratificó lo sugerido mediante informe de 26 de octubre de 2006 y rechazó tanto la solicitud de los propios representantes de la TCO y la impugnación realizada por el copropietario. Conforme se puede evidenciar del propio y cuestionado Informe en Conclusiones cursante a fs. 362 a 369 del legajo de saneamiento, éste llevó en consideración la solicitud opuesta por Oscar Roca Vásquez de 13 de diciembre de 2006, mediante el cual impugna el proceso de saneamiento en oportunidad de la Exposición Pública de Resultados, solicitando la homologación del Acta de Verificación de la Función Económica Social respecto del predio "Las Vegas", solicitud a la que además se acompaña prueba y resulta, concluyendo y sugiriendo la ratificación del Informe Complementario de la ETJ de 26 de octubre de 2006, además del rechazo de las solicitudes presentadas por Juan de Dios Velasco Asiama y Señor Vásquez Ojopi en sus condiciones de Presidente y Secretario de Tierra y Territorio de la TCO Cayubaba, así como de la impugnación presentado por el ahora demandante, determinación asumida en función a un análisis, consideración y fundamentación con relación al régimen normativo que impera en materia agraria y sobre todo considerando los datos recabados en la etapa de pericias de campo, de acuerdo a lo ampliamente expuesto en el punto (1) de la presente resolución. 5. Respecto a la no inclusión del predio de su mandante en la Resolución Instructoria Nº R-ADMTCO-009/2002 a efectos de hacerse presente en la campaña pública. Al respecto cabe mencionar que conforme se reconoce en el memorial de la réplica cursante a fs. 68 a 71 vta. de obrados, al afirmar que: "Si bien es cierto que mi representado Oscar Roca Vásquez se presentó a las pericias de campo fue en circunstancias adversas y sin tener el tiempo suficiente ni para asistir a las campañas públicas previas a las pericias de campo, situación que le puso en desventaja frente a los propietarios de otros predios, que tuvieron el tiempo suficiente para asumir defensa; consecuentemente, la presentación apresurada de mi representado en las pericias de campo no puede subsanar dicha irregularidad" (sic.); ahora bien, si se lleva en consideración la finalidad de la Resolución Instructoria - radicada en intimar a propietarios, subadquirentes, beneficiarios y poseedores de predios que se encuentren ubicados en el área a sanear y a efectos de apersonarse, acreditarse y participar en la modalidad de saneamiento -, la indicada Resolución, evidentemente intima de manera particular a 96 propietarios, no consignado en ninguna parte de su texto la exclusión del predio "Las Vegas", menos la de sus propietarios o subadquierentes ahora demandantes y en función a lo manifestado precedentemente la apoderada de los demandantes no puede alegar la vulneración del derecho a la defensa y el principio constitucional de igual jurídica, pues al existir un reconocimiento de mutuo propio de participación de su representado en la etapa de pericias de campo y además como se evidencia de lo obrado en el saneamiento, en todo el proceso, por lo que se puede afirmar que la Resolución Instructoria Nº RADM-TCO-009/2002 cumplió su cometido. A mayor abundamiento, corresponde referir que el derecho a la defensa en el ámbito administrativo ha sido definido jurisprudencialmente por al Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional Nº 24/2005 de 11 de abril de ese año como: "Respecto al derecho de defensa en el procedimiento administrativo, la doctrina reconoce que al igual que la defensa en juicio, consagrada constitucionalmente, es también un derecho aplicable al procedimiento administrativo, comprendiendo los derechos: a) a ser oído; b) a ofrecer y producir prueba; c) a una decisión fundada; y d) a impugnar la decisión; razonamiento coincidente con el expresado por la jurisprudencia constitucional que, en la SC 1670/2004-R, de 14 de octubre, estableció la siguiente doctrina jurisprudencial "(...) es necesario establecer los alcances del derecho a la defensa Página 554

reclamado por la recurrente, sobre el cual este Tribunal Constitucional, en la SC 1534/2003-R, de 30 de octubre manifestó que es la: '(...) potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.'; interpretación constitucional, de la que se extrae que el derecho a la defensa alcanza a los siguientes ámbitos: i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal" (Las negrillas son nuestras); ahora en el caso presente, los sub adquirentes ahora demandantes fueron escuchado en el proceso de saneamiento, asimismo presentaron prueba, hicieron uso de los recursos franqueados al efecto y finalmente conforme se tiene analizado precedentemente, la Resolución Administrativa impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por la apoderada de los demandantes en su demanda de fs. 12 a 24 de obrados. SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 43/2010 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 15 de octubre de 2010 Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente: 1. Con referencia al alegato de que Informe Legal INF-JRLL Nº 946/2009 retrotrae etapas cumplidas del saneamiento en forma infundada, que ocasiona la anulación de la Evaluación Técnico Jurídica, Exposición Pública de Resultados e Informe en Conclusiones, vulnerándose así su derecho a la seguridad jurídica y el principio de preclusión, además de la no consideración de la Disposición Transitoria Segunda del Reglamento agrario vigente. En primer término se debe precisar que el entendimiento jurisprudencial por parte de este Tribunal en relación a la posibilidad de modificación del Informe de Evaluación Técnico Jurídica ha sido definido por la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 3 de 1 de febrero de 2005 que estableció: "(..) 3.- La Evaluación Técnico-Jurídica como una etapa del proceso de saneamiento, abarca en su contenido la información circunstanciada del predio, efectuando una relación del trámite agrario, pericias de campo, verificación del cumplimiento de la función social o económico social, variables técnicas y legales, identificación de nulidades y demás información pertinente y necesaria, más las conclusiones y sugerencias que emite el funcionario responsable de elaborarlas, conforme señalan los arts. 169-b) y 176 del Reglamento de la L. Nº 1715; dicho documento no constituye ni define derechos, correspondiendo al Director Nacional del Instituto de Reforma Agraria, cuando sea competente para dictar resoluciones, como es el caso de autos, la definición del proceso pronunciando la resolución final de saneamiento que corresponda, previo dictamen técnico y/o legal si considera conveniente, conforme señala el art. 224 del citado Reglamento de la L. Nº 1715. En ese contexto, en el proceso de saneamiento que nos ocupa, si bien se elaboró el informe de evaluación técnico-jurídica Nº 043/2001 de 12 de septiembre de 2001 más el complementario de 20 de marzo de 2003, cursantes de fs. 94 a 100 y 190 a 197, respectivamente, por el que se sugiere dictar resolución administrativa modificatoria de la resolución pronunciada dentro del expediente Nº 53635 del predio "Bohemio" reconociéndole al actor la extensión de 50.0000 has. como pequeña propiedad agrícola, modificando luego a 500.0000 has. como pequeña propiedad ganadera; no es menos evidente que previo a la resolución final del proceso de saneamiento que nos ocupa, se emitió el informe complementario UT, N-TCO´s Nº 207/04 de 18 de febrero de 2004 cursante de fs. 225 a 226, en el que se sugiere dictar resolución administrativa de improcedencia de titulación por incumplimiento de la función social o económico social, sugerencia que fue Página 555

adoptada por el Director Nacional del INRA con la competencia y atribución que le confiere la ley pronunciando la resolución administrativa ahora impugnada; resolución que se la considera ajustada a derecho, por cuanto la información, análisis, conclusión y sugerencia emitida en el informe complementario, precedentemente señalado, guarda coherencia y estrecha relación con los antecedentes primigenios levantados en el predio en cuestión cuando se llevaron a cabo los trabajos de pericias de campo, evidenciándose en el predio mencionado el incumplimiento de la función económica social por parte del actor, conforme se tiene analizado en los puntos precedentes de la presente resolución; infiriéndose de todo ello, que efectivamente el actor abandonó el predio de referencia, dejando de cumplir con la función económica social, sin que el demandante haya enervado en absoluto la información que el INRA recogió in situ en el mencionado predio "Bohemio". En tal sentido, no se evidencia que el INRA haya cometido irregularidad alguna en la ejecución y definición del proceso de saneamiento que ameriten ser subsanadas, al haber efectuado dicha labor conforme a procedimiento; consiguientemente, el incumplimiento de la obligación que tiene el demandante como propietario del indicado predio rústico, de cumplir con la función económico social como condición "sine quanon" para conservar y adquirir la propiedad agraria, determina que el Estado no puede reconocer y proteger el derecho propietario que invoca (..)"; del análisis jurisprudencial referido precedentemente se tiene entonces que la Evaluación Técnico Jurídica no define derechos, pues solo se limita a sugerir y recomendar, razón por la que resulta perfectamente posible que pueda ser modificada, siendo el único requisito para ello que tal modificación sea realizada con anterioridad a la emisión de la resolución final. Asimismo se debe precisar que, el cuestionado Informe cursante a fs. 164 a 165 de la carpeta de saneamiento en su apartado (II) relativo a las observaciones relacionadas a la clasificación del predio y a la resolución a emitirse estableció que: "En consideración a los Lineamientos Legales aprobados para la TCO Guarayos con referencia a reconocer los derechos de posesión en el límite de una pequeña propiedad sea en los límites de la agrícola o ganadera y el remanente de superficie sea objeto de recorte; manteniendo la nulidad practicada sobre las dotaciones del CNRA que fueran posteriores a la creación de la Reserva Forestal en observancia de la Disposición Transitoria Octava y la Disposición Final Sexta de la ley 3545; el artículo 309 parágrafo II del DS 29215 y la Guía de Verificación de la FES y FS; corresponde modificar las sugerencias realizadas en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico DD-S-SC N° 299/2004 de fecha 23 de noviembre de 2004, toda vez que al estar sobrepuesta en su totalidad a la Reserva Forestal no se le puede reconocer la superficie sugerida porque se trataría de una posesión de mediana propiedad; sin embargo en consideración a la legalidad de su posesión y al cumplimiento de la Función Social para el tipo de actividad desarrollada se sugiere reconocer la superficie máxima establecida para la pequeña propiedad ganadera, es decir 500.0000 ha (Quinientas hectáreas con cero metros cuadrados) y declarar Tierra Fiscal susceptible de dotación a la TCO demandante la superficie de 456.9914 ha (Cuatrocientas cincuenta y seis hectáreas con nueve mil novecientos catorce metros cuadrados)." (sic.) (Las negrillas y subrayado son nuestros); razón por la que - en lo pertinente - concluye y sugiere validar las actividades cumplidas con el D.S. N° 25763, la consideración de las adecuaciones identificadas, la clasificación del predio objeto de la litis como pequeña propiedad con actividad ganadera y la emisión de una Resolución Administrativa de adjudicación sobre la superficie de 500,0000 has. a favor de beneficiario ahora demandante, la declaración de Tierra Fiscal de la superficie excedente susceptible de dotación a favor de la TCO demandante, ello en consideración al cambio de base legal conforme a los arts. 341.II numeral 1 inc. b), 343, 345, 394, 395 y 396.III inc. c) del D.S. N° 29215; no siendo por tanto evidente la afirmación de la apoderada de la demandante en sentido de que el Informe Legal INF-JRLL Nº 946/2009 retrotrae etapas cumplidas del saneamiento en forma infundada, además de provocar la anulación de la Evaluación Técnico Jurídica, Exposición Pública de Resultados e Informe en Conclusiones, cuando en estricta sujeción a los datos del proceso más bien se tiene que el indicado Informe sugiere validar las actividades cumplidas, menos podrá alegarse entonces la vulneración del derecho a la seguridad jurídica y del principio de preclusión. En lo que concierne a la no consideración de la Disposición Transitoria Segunda del Reglamento agrario vigente, es menester aclarar que el cuestionado Informe es producto de la revisión y control de calidad, previstos por el art. 266 del indicado Reglamento, es decir, que más bien se Página 556

constituye en la adecuación procedimental requerida al efecto, no siendo cierta por tanto la afirmación de no consideración del indicado precepto legal. 2. Respecto a la posesión legal de predios agrarios asentados al interior de la reserva forestal Guarayos reconocidos por el ordenamiento jurídico agrario, su compatibilidad con el uso de suelo y la inexistencia de disposición legal que establezca la reducción de posesiones legales de medianas a pequeñas propiedades por el solo hecho de situarse en área protegida. Conforme se tiene anotado en el punto precedente de la presente Sentencia, el Informe Legal INF-JRLL Nº 946/2009, sugiere el reconocimiento de la posesión legal a favor del ahora demandante respecto del predio denominado "La Curva" en la superficie máxima establecida para la pequeña propiedad ganadera, por cumplimiento de la Función Social y la actividad desarrollada en el mismo, que en el caso de autos se traduce en actividad ganadera, sugerencia realizada en virtud de lo preceptuado por la Disposición Transitoria Octava y la Disposición Final Sexta de la L. Nº 3545; art. 309.II del D.S. Nº 29215 y la Guía de Verificación de la FES y FS; y claro llevando en consideración que el predio objeto de la litis se encuentra en sobre posición en un 100% con áreas clasificadas, concretamente sobre puesta a la Reserva Forestal Guarayos, conforme se desprende del Informe de Campo cursante a fs. 79 a 86 del cuadernillo de saneamiento, en otras palabras, se reconoció la posesión legal a Orlando Añez Vaca sobre el predio denominado "La Curva" de manera compatible con el uso de suelo y en el máximo permitido dentro de áreas protegidas, como lo es la Reserva Forestal Guarayos; extremos que sirvieron de sustento para la emisión del ya tantas veces citado Informe, razón por la que el argumento de inexistencia de normativa que establezca la reducción de posesión legal de mediana a pequeña propiedad dentro de áreas protegidas no resulta evidente. 3. En relación a la falta de ubicación técnica del predio en el área de reserva forestal. De la minuciosa revisión de los actos cumplidos y de lo obrado dentro del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO Guarayos, respecto de la propiedad denominada "La Curva" y conforme ya se tiene anotado precedentemente, la ubicación técnica del predio en el área de la Reserva Forestal Guarayos se encuentra determinada en el Informe de Campo cursante de fs. 79 a 86 de la carpeta de saneamiento, concretamente en el apartado (8.2) referido a la sobreposición con áreas clasificadas (fs. 83), no siendo imprescindible la existencia de un mapa para determinar dicha sobreposición, pues el Informe de Campo es producto del análisis de los Formularios de croquis de los vértices prediales, los cuales permitieron arribar a la conclusión de efectiva existencia de sobreposición. Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar el principio de preclusión, la seguridad jurídica o las disposiciones legales referidas por Orlando Añez Vaca mediante su apoderada en su demanda de fs. 7 a 11 de obrados. SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 04/2011 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 14 de enero de 2011 Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente: I. Respecto de la errónea clasificación de la propiedad. Es menester referir que a efectos de determinar la clasificación de la propiedad agraria, resultan pertinentes y aplicables las normas contenidas en el Decreto Ley Nº 3464, resultando plenamente vigentes sus arts. 13 al 21 por el mandato legal estatuido en la Disposición Transitoria Décima de la L. Nº 1715, en ese contexto y de la revisión del proceso de saneamiento correspondiente al predio "Los Guayacanes 2", se evidencia que el INRA a través de los departamentos correspondientes ha establecido, que el ahora demandante Paulo Gigante Santos resulta como poseedor legal de una Página 557

parte del predio mensurado; también y de acuerdo a la información recogida en la etapa de las pericias de campo se verificó el cumplimiento parcial de la Función Económica Social, cuya actividad principal desarrollada en el predio es la agrícola, tal como se puede constatar a través de la Ficha Catastral cursante de fs. 6 a 7; el Informe de verificación en el predio de fs. 8; los tan referidos Informes de Evaluación Técnico Jurídicos cursante a fs. 126 a 130 y 144 a 148 respectivamente, todos de la carpeta de saneamiento; es así que en mérito a la clasificación de la propiedad, se debe tomar en cuenta la actividad principal desarrollada y en estrecha relación con lo efectivamente verificado in situ, por lo que el demandante mediante su apoderado, sostiene equivocadamente la infracción del art. 394 de la C.P.E con relación al art. 41 inc. 1) de la L. Nº 1715, pues mas bien se debe considerar que lo determinado por el INRA en el proceso de saneamiento que nos ocupa, clasificó adecuadamente a la propiedad "Los Guayacanes 2" como mediana propiedad con actividad agrícola. Con ese mismo alcance y sentido, este Tribunal emitió pronunciamiento a través de la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 1 de 14 de enero de 2004 (entre muchas otras). II. Respecto de la no consideración de las transferencias realizadas al interior del predio y el memorial de apersonamiento de los terceros interesados. Que evidentemente y conforme relaciona el apoderado del demandante, que funge también en calidad de abogado patrocinante de los terceros interesados, se constata que en obrados de la carpeta predial cursan los referidos documentos de transferencia a favor del ahora demandante y no así las transferencias efectuadas al interior del predio "Los Guayacanes 2", aspecto que de cualquier modo resulta irrelevante ante la falta de apersonamiento en el referido proceso de saneamiento de hipotéticos subadquirentes, extremo por el cual no se consideró tal aspecto en el proceso de control de calidad, y que en definitiva permite concluir a este Tribunal que tales argumentos carecen de fundamento y respaldo legal, máxime a efectos de establecer el real cumplimiento de la Función Económica Social en la totalidad de la superficie mensurada correspondiente al predio denominado "Los Guayacanes 2". III. Respecto de la violación al debido proceso y legítima defensa por desconocimiento de derecho propietario, situación que provoca la infracción de los arts. 115.II y 117.I de la C.P.E. Se debe manifestar que el saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, quedando facultado para ello el Instituto Nacional de Reforma Agraria en coordinación con las direcciones departamentales, teniendo como finalidad, entre otras, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social conforme a la previsión constitucional contenida en el art. 397 de la Constitución Política del Estado y el art. 2 de la L. N° 1715, a cuyo efecto se entiende que la posesión legal debe ser ejercida con una anterioridad de por los menos dos años a la publicación de la referida norma del Servicio Nacional de Reforma Agraria, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso, conforme señala el art. 66.I numeral 1 de la citada norma; finalidad, que tal cual se desprende de su texto, está referida cuando el saneamiento de tierras tenga que ver con poseedores que no cuenten con trámites agrarios o títulos que respalden derechos propietarios; consiguientemente, tratándose de saneamiento de tierra de poseedores, como viene a ser el saneamiento del predio "Los Guayacanes 2", el mismo está sujeto a la verificación y acreditación plena y fehaciente de tres presupuestos: a) el cumplimiento de la función económica social o función social en los términos señalados por el art. 2 de la L. N° 1715; b) que dicho cumplimiento de la función económica social o función social debe y tiene que ejercerse por o los poseedores sometidos a procedimiento de saneamiento antes de la publicación de la referida ley agraria, o sea, antes del 18 de octubre de 1996; y c) que dicha posesión y cumplimiento de la FES o FS no afecte derechos de terceros legalmente constituidos; constituyendo por tal requisitos imprescindibles y concurrentes, los cuales deben estar debida y plenamente verificados y demostrados durante el referido proceso administrativo de saneamiento para que el Estado otorgue la titularidad de la tierra, que estando los mismos previstos por ley su cumplimiento es inexcusable. En ese contexto, de la relación de antecedentes cursantes en la carpeta predial, contrastados con la demanda, contestación, réplica y dúplica, así como los alcances de las precisiones legales Página 558

referidas precedentemente, se tiene que el ahora demandante Paulo Gigante Santos fue citado y notificado legalmente a efectos de su intervención en el proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, respecto al polígono Nº 059, del predio denominado "Los Guayacanes 2", expidiéndose al efecto la carta de citación cursante de fs. 1 a 2 de la carpeta de saneamiento, memorandums de notificación de fs. 3 a 4 de la misma carpeta predial; para luego y continuando con el desarrollo del proceso dar cumplimiento a las fases y etapas reguladas por reglamento de la L. Nº 1715 vigente en ese tiempo, constatándose el inicio y la ejecución de las pericias de campo en el predio en cuestión, levantándose la Ficha Catastral, Informe de verificación en el predio, Croquis predial, Informe sobre pericias de Campo, Actas de conciliación, Informe Técnico Jurídico, Informe Técnico Legal, Informe Legal y otros, así como el pronunciamiento de la Resolución Final de Saneamiento, ahora impugnada, tal cual constan en el legajo de saneamiento correspondiente al predio denominado "Los Guayacanes 2"; literal que en definitiva permiten concluir a este Tribunal que las actividades desarrolladas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el saneamiento del referido predio, fueron cumplidas conforme a ley. Ahora bien, el Informe Técnico Jurídico de posesión individual de 26 de junio del año 2000, cursante a fs. 126 a 137 de la carpeta de saneamiento, así como su similar de fs. 144 a 148 de 11 de diciembre del mismo año, establecieron erróneamente como superficie a consolidar las 2475,5357 has. originalmente mensuradas en el predio denominado "Los Guayacanes 2", puesto que si se contrastan los referidos informes con la información que se encuentra plasmada en la Ficha Catastral cursante a fs. 6 a 7 del legajo de saneamiento y el Informe de verificación en el predio cursante a fs. 8 de la referida carpeta, se tiene que la superficie agrícola explotada asciende a 320 has., las mejoras introducidas consistentes en caminos, casa, tanque y maquinaria, así como vivienda para los trabajadores, 2 has. de potrero, alambrado de 8 Km., tanque de diez mil litros de combustible, tanque móvil de cinco mil litros de agua, tractor, cosechadora, chata, atajados, 5 cabezas de ganado adulto y 5 terneros (ambos sin registro) y el establecimiento de 1780 has. no explotadas; de ahí que la superficie consignada con cumplimiento de la Función Económico Social en los informes de Evaluación Técnica Jurídica de 2475,5357 has., no condice con los datos obtenidos en campo por la entidad encargada de la ejecución del proceso de saneamiento, en ese entendido y advertidos del error, procedieron a la subsanación del mismo mediante Informe Técnico Legal INF - JRLL Nº 100/2009 de 22 de enero de 2009 cursante a fs. 167 a 169, mismo que resulta corroborado mediante Informe Legal BID 1512 Nº 1672/2009 de adecuación procedimental de 5 de septiembre de 2009 cursante a fs. 208 a 209, ambos del legajo de saneamiento, modificando la superficie con cumplimiento de la FES en 1004,3378 has., que en definitiva arrojó como resultado el cumplimiento parcial de la Función Económica Social, del ahora demandante, quien a través de su apoderado en la ejecución del proceso de saneamiento, manifestó su aquiescencia con las piezas procesales levantadas en su oportunidad, en señal de plena conformidad con los datos que contienen las mismas, información que se considera fidedigna y legal al provenir de funcionarios públicos del INRA, cuyos datos fueron recabados in situ directa y objetivamente, considerada como el principal medio para la comprobación de la FES, conforme señala el art. 159 del Reglamento de la L. Nº 1715. Es menester aclarar también, que los referidos informes legales solo consideraron la información recabada in situ y no así conforme manifiesta el representante del demandante en sentido de haberse recogido nueva información en campo sin notificación oportuna a los beneficiarios del predio, pues conforme se relacionó, se respetaron las etapas efectivamente cumplidas y se tomó en cuenta los datos recabados a momento de la realización de las pericias de campo. Además de lo anotado precedentemente, corresponde referir que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido a través de la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 3 de 1 de febrero de 2005 entre muchas otras - que: "(..) La Evaluación Técnico-Jurídica como una etapa del proceso de saneamiento, abarca en su contenido la información circunstanciada del predio, efectuando una relación del trámite agrario, pericias de campo, verificación del cumplimiento de la función social o económico social, variables técnicas y legales, identificación de nulidades y demás información pertinente y necesaria, más las conclusiones y sugerencias que emite el funcionario responsable de elaborarlas, conforme señalan los arts. 169-b) y 176 del Reglamento de la L. Nº 1715; dicho documento no constituye ni define derechos, correspondiendo al Director Nacional del Instituto de Reforma Agraria, cuando sea competente para dictar resoluciones, como es el caso de autos, Página 559

la definición del proceso pronunciando la resolución final de saneamiento que corresponda, previo dictamen técnico y/o legal si considera conveniente, conforme señala el art. 224 del citado Reglamento de la L. Nº 1715. En ese contexto, en el proceso de saneamiento que nos ocupa, si bien se elaboró el informe de evaluación técnico-jurídica Nº 043/2001 de 12 de septiembre de 2001 más el complementario de 20 de marzo de 2003, cursantes de fs. 94 a 100 y 190 a 197, respectivamente, por el que se sugiere dictar resolución administrativa modificatoria de la resolución pronunciada dentro del expediente Nº 53635 del predio "Bohemio" reconociéndole al actor la extensión de 50.0000 has. como pequeña propiedad agrícola, modificando luego a 500.0000 has. como pequeña propiedad ganadera; no es menos evidente que previo a la resolución final del proceso de saneamiento que nos ocupa, se emitió el informe complementario UT, N-TCO´s Nº 207/04 de 18 de febrero de 2004 cursante de fs. 225 a 226, en el que se sugiere dictar resolución administrativa de improcedencia de titulación por incumplimiento de la función social o económico social, sugerencia que fue adoptada por el Director Nacional del INRA con la competencia y atribución que le confiere la ley pronunciando la resolución administrativa ahora impugnada; resolución que se la considera ajustada a derecho, por cuanto la información, análisis, conclusión y sugerencia emitida en el informe complementario, precedentemente señalado, guarda coherencia y estrecha relación con los antecedentes primigenios levantados en el predio en cuestión cuando se llevaron a cabo los trabajos de pericias de campo, evidenciándose en el predio mencionado el incumplimiento de la función económica social por parte del actor, conforme se tiene analizado en los puntos precedentes de la presente resolución; infiriéndose de todo ello, que efectivamente el actor abandonó el predio de referencia, dejando de cumplir con la función económica social, sin que el demandante haya enervado en absoluto la información que el INRA recogió in situ en el mencionado predio "Bohemio". En tal sentido, no se evidencia que el INRA haya cometido irregularidad alguna en la ejecución y definición del proceso de saneamiento que ameriten ser subsanadas, al haber efectuado dicha labor conforme a procedimiento; consiguientemente, el incumplimiento de la obligación que tiene el demandante como propietario del indicado predio rústico, de cumplir con la función económico social como condición "sine quanon" para conservar y adquirir la propiedad agraria, determina que el Estado no puede reconocer y proteger el derecho propietario que invoca (..)"; del análisis jurisprudencial referido precedentemente se tiene entonces que la Evaluación Técnico Jurídica no define derechos, pues solo se limita a sugerir y recomendar, razón por la que resulta perfectamente posible que pueda ser modificada, siendo el único requisito para ello que tal modificación sea realizada con anterioridad a la emisión de la resolución final. Por ende el argumento de que de manera subjetiva y en gabinete se efectuó una nueva valoración de la FES, carece de cimientos legales aplicables a la materia agraria, menos podrá aducir entonces violación del principio de preclusión que rige en materia agraria. IV. Con relación al argumento de la errónea valoración de la Función Económica Social. Conforme ya se tiene referido en el punto precedente de la presente resolución, la valoración de la FES fue realizada en base a los datos obtenidos durante la realización de la etapa de Pericias de Campo; en ese contexto y revisado el legajo de saneamiento se tiene que, el Informe Técnico Jurídico de posesión individual de 11 de diciembre del año 2000, obedece a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda del D.S. Nº 29215 que establece: "El presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha de su publicación a todos los proceso de saneamiento en curso, respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento"; y precisamente a efectos de control, supervisión y seguimiento, el art. 266.III del D.S. Nº 29215 establece: " (..) La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio o a denuncia podrá disponer la investigación en gabinete y campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos, descritos en este reglamento, incluyendo la aplicación del control de calidad y la aplicación de los efectos previstos, respecto a las etapas o actividades cumplidas." (las negrillas y subrayado son nuestros); de ello se infiere que a efectos de una correcta valoración de la FES, el INRA aplicó dicha normativa, sin embargo, se debe precisar que la información obtenida durante el procedimiento de saneamiento constituye el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un título ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo, mismo que contempla las diferentes etapas Página 560

secuenciales conforme se desprende de lo señalado por los arts. 168 y 169 del D. S. N° 25763 vigente en el momento de llevarse a cabo el proceso de saneamiento del caso de autos, cuya observancia es de orden público y de cumplimiento obligatorio. En ese sentido, la regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria que constituye el objeto del proceso administrativo de saneamiento, debe basarse en información fidedigna y coherente, además de resultar en datos circunstanciados del predio, efectuando una relación del trámite agrario, pericias de campo, verificación del cumplimiento de la función social o económico social, variables técnicas y legales, es decir que en definitiva la información debe ser pertinente y necesaria, pues tales datos constituyen la base del proceso de saneamiento, toda vez que dicha información es recabada en la etapa de pericias de campo a efectos de que el órgano administrativo adopte la determinación y definición legal y justa pronunciando la resolución final de saneamiento que corresponda en derecho, por ende, la valoración y análisis que se efectúa debe ajustarse a la normativa que rige la materia, debe ser coherente, clara, precisa y congruente con los datos e información recabada en campo y gabinete respecto del predio que fue sometido a proceso de saneamiento. En el caso de análisis, el Informe de Evaluación Técnica de la Función Económica Social de 19 de enero de 2009 cursante a fs. 166 del legajo de saneamiento respecto del predio "Los Guayacanes 2", contiene en su análisis y valoración aspectos incongruentes, imprecisos y contradictorios con relación a los actuados efectuados en pericias de campo del referido predio, pues establece: "La verificación de la Funcion Económico Social se realizo de datos de mejoras fueron extraídas de la Ficha Registro FES y Registro de Mejoras de fecha 28 de noviembre de 2003, informe de verificación en el predio de fojas 390 (..)" (sic.); análisis y evaluación que resulta incoherente y contradictorio con los datos que cursan en la misma carpeta predial, empero, conforme denuncia el demandante Paulo Gigante Santos, tales datos recogidos sustentados en el registro de mejoras de 28 de noviembre de 2003 que cursan a fs. 390, es inexistente; por lo que el mencionado Formulario de Evaluación Técnica de la Función Económica Social, resulta confuso, impreciso e incongruente, sin sustento valedero por las confusiones y contradicciones observadas, de lo que se infiere que el INRA no efectuó una coherente, clara, positiva y objetiva Evaluación Técnica de la Función Económica Social como corresponde en derecho, lo cual amerita que tan importante actuado administrativo deba efectuarse por dicha institución encargada del proceso de saneamiento dentro del marco de la legalidad, objetividad, coherencia y congruencia en base a los datos, información, documentación y demás medios de prueba cursantes en el expediente del proceso de saneamiento del predio de referencia, máxime, si se considera que el art. 2.V de la L. Nº 1715 modificada por L. Nº 3545 establece que: "El área de proyección de crecimiento de la mediana propiedad es del 50% y de la empresa agropecuaria del 30 %. Para la empresa agrícola será calculada desde un 30% hasta un 50% según parámetro establecido en reglamento, siempre y cuando no exceda la superficie mensurada en saneamiento o la consolidada como emergencia del mismo. Para el cálculo del área de proyección de crecimiento, se tomará en cuenta el área efectiva y actualmente aprovechada, además del área en descanso en propiedades agrícolas.", norma que resulta concordante con el art. 172 numeral 1 inc. a) del D.S. 29215 que dispone: "En la Mediana Propiedad agrícola la proyección de crecimiento es del cincuenta por ciento (50%) de las superficies efectivamente y actualmente aprovechada y de las áreas en descanso, cuando existan (..)". (Las negrillas y subrayado son nuestros). En el caso de autos la clasificación de la propiedad "Los Guayacanes 2", se realizó en función al total de la superficie aprovechada, clasificándola como mediana con actividad agrícola, razón por la que a efectos de realizar el cálculo de la proyección de crecimiento, la entidad encargada de efectuar el proceso de saneamiento deberá llevar en consideración la normativa legal citada supra. Por otro lado, se debe observar que si bien el proceso de control de calidad a los efectos previstos por el art. 266.III del D.S. Nº 29215, permiten aplicar tal procedimiento - de control de calidad respecto de etapas y actividades cumplidas, tal determinación debe ser dispuesta específicamente por la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme cita específicamente el mencionado reglamento en el indicado art. 266.III. y a efectos de garantizar el cumplimiento del derecho al debido proceso, que resulta también aplicable en el ámbito administrativo conforme determina la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a través Página 561

de las Sentencias Constitucionales Nºs. 269/2005-R de 29 de marzo, 731/2000-R de 27 de julio, 775/2002-R de 2 de julio, entre otras. Que, del análisis precedente, se establece que el INRA ha incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, dada las omisiones e irregularidades descritas, vulnerando en su accionar la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado vigente en ésa época, así como los arts. 2.V de la L. N° 1715 modificada por Ley Nº 3545 y art. 172 numeral 1 inc. a) del Reglamento, lo que lleva a declarar la procedencia de la demanda contenciosa administrativa. • EXPOSICION PUBLICA DE RESULTADOS 11.11.1. INCUMPLIMIENTO DE PLAZO NO GENERA INDEFENSION NI AFECTACION ALGUNA SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 17/2011 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 18 de octubre de 2011 Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente: 1) El saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, teniendo como finalidad, entre otras, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el art. 2 de la L. N° 1715, por lo menos 2 años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso, así como la anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta y la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa siempre y cuando la tierra cumpla la función económico-social, observándose para ello la normativa que regula las diferentes etapas secuenciales que comprende el procedimiento en la tramitación del proceso administrativo de saneamiento, llevándose a cabo, entre otras, el relevamiento de información en campo, conocida como pericias de campo, misma que tiene como una de sus finalidades, la de verificar el cumplimiento de la función social o económico social de las tierras objeto de los títulos ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico social, constituyendo el mismo un acto público y transparente garantizando la participación a toda persona interesada en dicho proceso administrativo, procediéndose para ello a su publicación por alguno de los medios que indica la norma reglamentaria respecto de la realización de las pericias de campo que se efectuará en el área o zona previamente determinada que permita la participación en dichos trabajos de relevamiento de información en campo. En ese contexto, de los antecedentes del proceso de saneamiento correspondiente al predio "El Carmen", se evidencia que el Director Departamental del INRA de Chuquisaca, emite la Resolución Instructoria RI-CAT-SAN Nro. 001/99 de 8 de julio de 1999, cursante en fotocopias legalizas de fs. 272 a 273 de obrados, cuya finalidad es la deintimar a poseedores, beneficiarios, subadquirentes y propietarios de predios comprendidos dentro del polígono N° 1 correspondiente a la jurisdicción municipal de Macherety que comprende los Cantones de Camatindi, Carandayti, Ivo, Macharety, Ñancaroinza y Tigüipa de la provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca, a objeto de que se apersonen al trámite y acrediten su derecho o identidad dentro de los plazos perentorios fijados al efecto, disponiendo asimismo, la realización de la campaña pública e inicio de las pericias de campo; resolución que fue publicada mediante edicto agrario por medio de los periódicos La Razón y Correo del Sur en fechas 14 y 15 de julio de 1999, conforme se desprende del Informe de Evaluación Técnica Jurídica en el título referido a resoluciones operativas de Página 562

saneamiento de fs. 423 a 429 del legajo de saneamiento, elaborándose de igual forma el aviso público a fin de dar a conocer el inicio de la campaña pública y pericias de campo en la referida zona, tal cual consta del aviso público que en fotocopia legalizada cursa a fs. 26 de obrados; consiguientemente, se tiene que la demandante María Luz Martínez de Gallardo fue notificada correcta, amplia y legalmente a objeto de su participación en las reuniones de campaña pública y los trabajos de pericias de campo, al constituir la Resolución Instructoria de referencia el medio legal previsto por ley para dar a conocer el inicio de las actividades inherentes al proceso de saneamiento, por ello a efecto de acreditar su derecho propietario y posesión que indica ejercer en el predio "El Carmen", correspondía que se apersone durante el desarrollo del proceso de saneamiento de referencia a las pericias de campo y demostrar la posesión que ejerce y presentar la documentación pertinente e idónea a los funcionarios encargados del saneamiento dentro de los plazos concedidos para dicho fin, conforme se dispone en la nombrada Resolución Instructoria, siendo por tal de su exclusiva responsabilidad el no haberse hecho presente en dicha oportunidad y menos existe, en la fecha en que se llevaron las referidas pericias de campo, apersonamiento, reclamo u oposición alguna por parte de la demandante al momento de levantar los datos que constan en dichos actuados, resultando por tal inconsistente la afirmación vertida en su demanda de que no se le permitió participar activamente en la encuesta catastral, por lo que no se advierte habérsele causado indefensión alguna, como tampoco acreditó plena y fehacientemente habérsele coartado derecho alguno que le permita demostrar el cumplimiento de la FES, limitándose simplemente a señalar sin fundamentación legal y acreditación pertinente que desconocía del proceso de saneamiento que se llevaba a cabo en su propiedad, siendo que, como se señaló precedentemente, la realización de dicho proceso se comunicó por el medio legal señalado por ley como es la Resolución Instructoria debidamente publicitada, no siendo óbice legal el no habérsele entregado la carta de citación a que hace referencia la demandante, toda vez que dicha actuación, que es operativa en el proceso de saneamiento no constituye en sí misma una etapa o acto procesal previsto por ley, ya que la misma tiende a poner en conocimiento de propietarios y poseedores la ejecución del proceso de saneamiento de manera directa entregándoles personalmente la misma, siempre y cuando éstos radiquen y/o se hallen presentes en sus predios en oportunidad de llevarse a cabo las pericias de campo, por lo que el hecho de no haberse entregado dicha carta no es un motivo de nulidad que se halle previsto por ley y menos causó indefensión, en razón de que, como se señaló precedentemente, el medio legal para poner en conocimiento de propietarios, poseedores, subadquirentes y cualquier otro interesado respecto de la ejecución del proceso de saneamiento, es la resolución instructoria que se publicita de forma masiva y a través de un medio de alcance general, conforme prevé el art. 47-II del D.S. N° 24784 vigente en esa oportunidad, que pese a ello, fue beneficiada la demandante al emitirse en su favor título ejecutorial respecto del predio "El Carmen" en copropiedad con su esposo Wilterman Gallardo Ibarra a pedido de éste en la etapa de exposición pública de resultados; infiriéndose de todo ello que las pericias de campo a objeto de la verificación del cumplimiento de la función económica social efectuada por el INRA en el predio "El Carmen", se ejecutó acorde al procedimiento previsto por el Reglamento de la L. Nº 1715 aprobado por D. S. N° 24784 de 31 de julio de 1997 vigente en esa oportunidad, continuándose posteriormente con los demás actuados procesales del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad mencionada con la normativa regulada por el D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, desprendiéndose de la ficha catastral de fs. 19 y vta., ficha de verificación de datos en el predio de fs. 21, croquis predial de fs. 23, actas de conformidad de linderos de fs. 24 a 30, registro de observaciones GPS de fs. 31, informe jurídico de campo de fs. 40, informe técnico de campo de fs. 41, informe de evaluación técnico jurídica de fs. 43 a 49 e Informe Legal de Adecuación de fs. 92 a 93 efectuadas en el proceso de saneamiento de referencia, el cumplimiento parcial de la FES por parte de Wilterman Gallardo Ibarra en copropiedad con la demandante María Luz Martínez de Gallardo que fue incluida en dicha calidad a petición de su referido esposo, en la superficie de 1189,0085 has. de las 2250.9361 has. que fueron mensuradas, no existiendo otros parámetros o información recabadas en pericias de campo que puedan llevar a considerar el cumplimiento de la función económica social en la totalidad de la superficie mensurada o en mayor extensión a la otorgada, determinándose por tal correctamente por el INRA dicho cumplimiento parcial de la FES, que dada las características y la capacidad de uso mayor de la tierra que en ella se desarrolla, dedicada Página 563

primordialmente a la actividad ganadera, la verificación de la función económica social, como uno de los objetivos de las pericias de campo establecidas en el art. 192-I-c) del D.S. N° 24784 vigente en ese tiempo, tiene que ver con la comprobación de la cantidad de ganado existente en el predio y la constatación de su registro de marca, conforme a la previsión contenida en el punto 4.1.2 de la Guía para la Verificación de la Función Social y de la Función Económico Social y en el punto 4.3.1.7 de la Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico durante Pericias de Campo, aplicables en mérito a lo dispuesto por el Art. 192-I del D.S. N° 24784, constatándose por observación directa que no existe más ganado que el verificado y registrado en la ficha catastral que alcanza a la cantidad de 150 cabezas de ganado vacuno, 2 caballar y 20 porcinos; información considerada fidedigna y legal al provenir de funcionarios autorizados para ello cuyos datos fueron recabados "in situ" directa y objetivamente, más aun si dichos actuados fueron levantados en presencia y con participación del propietario Wilterman Gallardo Ibarra firmando en constancia, dando de esta manera su consentimiento con la información contenida en los mismos, determinándose con ello indudablemente el cumplimiento de la FES que se ejerce en el predio "El Carmen" en la superficie en las que efectivamente cumple con dicha función arrojando la extensión de 1189,0085 has.; careciendo por tal de fundamento, consistencia y veracidad lo afirmado por la demandante de que el acopio de información de la cantidad de ganado se hubiere efectuado de acuerdo a una versión verbal insertándose en la parte final del formulario de citación y que posteriormente hubiese sido plasmado en la ficha catastral en lugar distinto al predio, siendo que dicho formulario, como se señaló precedentemente, fue suscrito personalmente por el nombrado copropietario Wilterman Gallardo Ibarra el 23 de julio de 1999 efectuado en el predio "El Carmen" sito en Carandayti, sin que curse en dicha actuación cuando se procedía a su llenado, reclamo u observación fundamentada y/o documentada alguna sobre el particular que amerite su consideración otorgándole más al contrario la validez y legalidad correspondiente, lo cual denota el subjetivismo en que se funda la afirmación vertida por la demandante sobre el particular, inadmisible dentro de un proceso judicial como es el caso de autos, toda vez que la pretensión de la parte actora debe basarse en hechos debidamente acreditados con prueba plena y fehaciente, inexistente en obrados; consecuentemente, no se advierte en la tramitación del proceso de saneamiento del predio en cuestión, vulneración alguna al derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso, como señala la demandante, al haberse desarrollado el mismo acorde a la normativa que la regula. 2) La elaboración del croquis predial durante el desarrollo del proceso de saneamiento constituye la representación gráfica de orden técnico respecto del trabajo de delimitación de los linderos y colindancias que presenta el predio sometido a saneamiento, cuya identificación se efectúa in situ con la concurrencia de los propietarios, poseedores y colindantes cuya constancia se halla plasmada en las actas de conformidad de linderos donde expresamente dichos interesados a la suscripción de los referidos documentos juntamente con el personal técnico que participó del mismo, otorgan su plena y absoluta conformidad con los mojones que forman los linderos entre los predios colindantes; consiguientemente, en el caso de autos carece de sustento y veracidad la afirmación de la parte actora de que su esposo, Wilterman Gallardo Ibarra, no hubiera participado en dicha actividad siendo que éste tuvo activa y directa participación al momento de identificar los linderos y colindancias del predio "El Carmen", tal cual se desprende de las actas de conformidad de linderos cursantes a fs. 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 del legajo de saneamiento, suscribiendo las mismas en señal de conformidad; asimismo, es factible siguiendo reglas establecidas en las Normas Técnicas Catastrales para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, la posibilidad de efectuar dicha labor en gabinete, a objeto de complementar los datos recabados in situ ante la imposibilidad de su verificación directa cuando resulte inaccesible el ingreso al lugar donde debe verificarse el o los linderos, cuyo resultado se traduce, técnicamente, en el croquis predial a objeto de darle objetividad en cuanto a la ubicación y colindancias del predio en proceso de saneamiento, evidenciándose del mismo, que cursa a fs. 23 del legajo de saneamiento, que éste contiene todos los datos técnicos pertinentes respecto de la ubicación y colindancias del predio "El Carmen" sin que se advierta que existiera contradicción o incongruencia con lo verificado in situ cuyos datos se hallan consignados en las referidas actas de conformidad de linderos, resultando por ello inconsistente la argumentación vertida por la actora de que dicha labor efectuada por el INRA sea ilegal, contradictoria e incongruente, limitándose a señalar Página 564

aspectos de los cuales no acredita conforme a derecho, a más de que, al tratarse de un aspecto de orden técnico, las posibles diferencias o errores que pudieran darse en cuanto a las colindancias y linderos del predio en cuestión podrán ser subsanadas al momento de efectuar el replanteo de los límites de la propiedad, tal cual lo dispone el inciso 4° de la parte resolutiva de la Resolución Suprema N° 227741 de 13 de noviembre de 2007 impugnada en el presente proceso contencioso administrativo, habiéndose por tal desarrollado dicha labor acorde a la normativa y reglas técnicas que rigen la materia. 3) La resolución de inicio de la campaña pública cuya finalidad es la de buscar el consenso, apoyo y participación de los interesados en la ejecución del proceso de saneamiento haciéndoles conocer los objetivos de dicho proceso, así como los plazos, ventajas, beneficios y obligaciones que tendrán los interesados que participen en él, es pronunciada por el Director Departamental del INRA, conforme prevé el art. 192-I del D.S. N° 24784 vigente en ese momento, cuya ejecución la efectúa dicha Institución ó también puede ser encomendada a un organismo o empresa particular previo el pronunciamiento de las resoluciones administrativas que así lo dispongan o la suscripción de los convenios respectivos para dicho fin, por lo que, una cosa es el pronunciamiento de la resolución administrativa que dispone el inicio de dicha actividad dentro del proceso de saneamiento y otra la ejecución propiamente dicha de la misma. En ese contexto, de antecedentes se tiene que el Director Departamental del INRA de Chuquisaca, en uso de sus atribuciones y conforme a la norma reglamentaria señalada supra, emitió la Resolución Instructoria RI-CAT-SAN-SAN Nro. 001/99 de 8 de julio de 1999, cursante de fs. 272 a 273 de obrados, disponiendo, entre otras cosas, el inicio de la campaña pública y las pericias de campo, señalándose expresamente que la ejecución de dichos trabajos es de responsabilidad de Kadaster en mérito al convenio suscrito entre dicha institución y el INRA, tal cual se desprende del numeral cuarto de la parte resolutiva de la referida resolución instructoria; consiguientemente, carece de sustento y veracidad la afirmación de la demandante, en sentido de que la "Resolución de Campaña Pública" fue emitida por el Coordinador de Campaña Pública de la Empresa Kadaster, habiéndole correspondido a éste la ejecución de dicha actividad como estaba previsto y ordenado por el Director Departamental del INRA de Chuquisaca y no así la resolución de inicio, suscribiendo al efecto el "acta de apertura de campaña pública", el "comunicado" correspondiente a efectos de su publicación, así como el "acta de cierre de campaña pública", tal cual se desprende de los documentos cursantes a fs. 292, 297 y 298 de obrados, constituyendo por tal los mismos actos administrativos operativos efectuados con plena competencia en el proceso de saneamiento del predio "El Carmen", sin que ello implique vulneración de los arts. 190II, 192-I y 32-e) del D.S. N° 24784 como sostiene la demandante, quién no acreditó de ninguna manera haberse emitido por parte del Kadaster la cuestionada "resolución" de inicio de campaña pública, actuación inexistente según se desprende de los actuados remitidos por el INRA cursantes de fs. 259 a 285 y 292 a 298 de obrados, en razón de que dicho inicio de campaña pública, así como la realización de las pericias de campo se hallan dispuestas en la señalada Resolución Instructoria RI-CAT-SAN-SAN Nro. 001/99 de 8 de julio de 1999 formando parte indisoluble de la misma a tenor de la previsión contenida en el art 190 del D.S. N° 24784. De otro lado, es menester señalar que si bien se pronunciaron las Sentencias Agrarias Nacionales S1ª N° 006/2002 y Sª N° 005/2002 cuyas copias acompaña la demandante cursantes de fs. 33 a 37 y 38 a 41 de obrados, respectivamente, las mismas no son vinculantes al caso de autos, toda vez que en dichos procesos, conforme se desprende del texto de las referidas sentencias, se acreditó que el Director del Kadaster pronunció la cuestionada "resolución" de inicio de campaña pública, lo que motivó la anulación de dicha actuación; extremo que no se da en el caso de autos conforme al análisis precedente, por lo que al ser distinto el aspecto fáctico de las referidas sentencias nacionales agrarias al caso sub lite, no constituyen precedentes obligatorios para su aplicación en el presente proceso contencioso administrativo. 4) Conforme a lo previsto por la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. N° 1715, concordante con lo señalado por el 50-III del mismo cuerpo legal, los vicios de nulidad absoluta implican la nulidad de los títulos ejecutoriales o sentencias agrarias siempre y cuando no se cumpla la FES o FS pudiendo disponerse su adjudicación, pese a la existencia de vicios de nulidad absoluta, si en el predio sometido a saneamiento se evidencia el cumplimiento de la FES o FS.; del mismo modo, los vicios de nulidad relativa implican la confirmación del título ejecutorial o sentencia agraria Página 565

subsanando dichos vicios siempre y cuando se esté cumpliendo en el predio sometido a saneamiento con la FES o FS. En ese sentido, tomando en cuenta que el objeto del proceso de saneamiento es la regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria, la adjudicación o confirmación del título ejecutorial o sentencia agraria, independientemente de que éstos contengan vicios de nulidad absoluta o relativa, está supedita al cumplimiento sine quanon de la FES o FS según corresponda, cuya verificación se la efectúa in situ; consiguientemente, la inexistencia de vicios de nulidad relativa en la tramitación del proceso agrario del predio "El Carmen" que indica la demandante, no significa que debe confirmarse ipsu jure el derecho propietario que le asiste en el referido predio, puesto que, como se señaló precedentemente, dicha confirmación está supeditada a la verificación del cumplimiento de la FES o FS en la extensión de tierra que le fue otorgada por el Estado, estando facultado por ley la Institución encargada del proceso de saneamiento de determinar, a la conclusión del mismo, la extensión de tierra que corresponde reconocer que debe estar acorde y en relación a la verificación que le cupo efectuar directa y objetivamente del cumplimiento de la FES o FS, por lo que la decisión adoptada por el Estado dentro del proceso de saneamiento de reconocer a los beneficiarios una extensión de tierra menor a la que inicialmente les fue concedida en el trámite social agrario tramitado por el Juez Agrario de esa época, no implica vulneración alguna a su derecho propietario, sino, como se tiene señalado precedentemente, es la regularización del mismo como resultado del proceso de saneamiento del predio "El Carmen" donde se verificó el cumplimiento de la FES en la extensión donde ésta se desarrolla, tal cual se tiene analizado en el punto 1) del presente considerando, habiendo por tal asumido dicha definición la autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria acorde a la normativa agraria que rige el proceso de saneamiento de la propiedad agraria. 5) Una de las etapas que comprende el procedimiento de saneamiento previsto en el inciso c) del art. 169 del D. S. N° 25763 vigente en oportunidad del saneamiento del predio de la demandante, es la exposición pública de resultados que tiene por objeto de que propietarios, poseedores y personas que invocando un interés legal hagan conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de etapas anteriores del saneamiento, garantizando la participación de los mismos con la debida y oportuna publicación de su desarrollo, habiéndose en el caso de autos efectuado dicha comunicación procesal de la resolución que dispone la ejecución de la exposición pública de resultados mediante la publicación del aviso público cursante a fs. 56 del legajo de saneamiento, cuyo desarrollo fue de amplio conocimiento del propietario del predio "El Carmen", Wilterman Gallardo Ibarra, quién con el derecho que le otorga la ley, hizo conocer sus observaciones o reclamos a los resultados del proceso de saneamiento de su referida propiedad, tal cual se desprende del Registro de Reclamos u Observaciones cursante de fs. 58 a 59 de legajo de saneamiento; consiguientemente, la afirmación de la actora en sentido de que la referida etapa de exposición pública de resultados no se realizó en el plazo establecido en el aviso público sino en fecha posterior siendo por tal, según su criterio, un actuado irregular encontrándose viciado de nulidad y carente de eficacia jurídica, carece de consistencia y objetividad, toda vez que si bien se estableció plazos para la ejecución de la exposición pública de resultados, dada la naturaleza y las peculiaridades que fueron presentándose en el proceso de saneamiento de tierras que efectúa el INRA en nuestro país al ser el mismo un proceso innovador en nuestra economía jurídica, determinó inevitablemente que en muchos casos no se cumpla con exactitud y estrictamente los plazos en los cuales deberían ejecutarse las actividades administrativas de saneamiento, lo cual no significa en estricto sentido que se haya vulnerado normas que hacen al debido proceso o se haya atentando al derecho de legítima defensa que implique necesariamente su nulidad o la caducidad de dicho procedimiento, siendo mas al contrario rescatable el hecho de haberse ejecutado dicha etapa cumpliendo la finalidad prevista por la normativa agraria, cual es la poner en conocimiento de propietarios, poseedores y personas los resultados del proceso de saneamiento a objeto de que éstas, invocando un interés legal, hagan conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de etapas anteriores del saneamiento, por lo que acorde a los principios de trascendencia y finalidad que rigen las nulidades procesales, el supuesto incumplimiento de los plazos procesales durante la ejecución de la exposición pública de resultados, no implica la invalidez de su desarrollo, al no haberse causado ningún perjuicio o indefensión real y objetiva al o los propietarios del predio "El Carmen", toda vez que como se señaló precedentemente, el Página 566

propietario Wilterman Gallardo Ibarra ejerció plena y ampliamente su derecho de efectuar reclamos u observaciones, que pese al tiempo empleado en su ejecución ha cumplido debidamente con la finalidad establecida por ley. Respecto de esta temática, es esclarecedor el criterio emitido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional N° 106/2003 de 10 de noviembre de 2003, al señalar: "...el plazo previsto tiene la finalidad de poner un marco temporal a las autoridades administrativas competentes, para que den celeridad al trámite de saneamiento y titulación, porque el INRA, con competencia propia debía efectuar el proceso de saneamiento y lo mismo, dicha norma no puede ser interpretada en sentido restrictivo y de manera tal que afecte al derecho de los pueblos originarios que plantearon el proceso de saneamiento antes de la emisión de la citada ley. Ahora bien, si el proceso no concluyó en el plazo previsto por la disposición transitoria tercera, como quiera que dicha disposición no ha previsto la extinción del proceso por el incumplimiento del plazo, se entiende plenamente que el proceso de saneamiento pueda proseguir su trámite (....) En definitiva, los procesos de saneamiento que no hubiesen sido concluidos hasta el cumplimiento de los 10 meses, no pueden quedar inconclusos y no surtir sus efectos, sino que deben continuar bajo las nuevas normas previstas por la LSNRA hasta finalizar el proceso con la emisión de la respectiva Resolución Administrativa, de manera que el vencimiento de dichos meses no elimina la competencia atribuida al INRA para continuar y concluir el proceso al que se sometieron las 16 solicitudes referidas en la disposición transitoria tercera tantas veces aludida". En ese contexto, es menester señalar que el derecho de los propietarios o poseedores del predio sometido a saneamiento a efectuar los reclamos y observaciones a los resultados del proceso de saneamiento durante la etapa de exposición pública de resultados, como ocurrió respecto del predio "El Carmen", no significa que la misma tenga que necesariamente ser deferida favorablemente, en razón de que la subsanación de errores u omisiones está supeditada a la justificación legal y fáctica que debe demostrar el que reclama u observa con los medios probatorios plenos y suficientes que ameriten su procedencia. En el caso sub lite, el propietario Wilterman Gallardo Ibarra, en el formulario cursante de fs. 58 a 59 del legajo de saneamiento, menciona, como fundamento de su observación o reclamo, no estar de acuerdo con los resultados de la Evaluación Técnica Jurídica y el recorte de su propiedad, porque tiene más ganado bovino que el consignado en la ficha catastral que no fue contado y que por tal motivo solicita nuevo conteo de ganado, solicitando además se incluya a su esposa como beneficiaria del predio, adjuntado al efecto su certificado de matrimonio, certificados de vacunación contra fiebre aftosa y varios registros de marca de ganado, cursantes de fs. 64 a 78 del referido legajo de saneamiento. Del análisis de dicha solicitud, la finalidad de la misma está centrada a que se efectúe un nuevo conteo de ganado en la nombrada propiedad "El Carmen", siendo dicho petitorio inviable, en razón de que la verificación de la FES o FS, como se señaló en los puntos precedentes, se la efectúa in situ durante las pericias de campo llenándose al efecto la ficha catastral, constituyendo la misma información primigenia, directa y objetiva respecto de la actividad agraria que se desarrolla en el predio debidamente avalada por el mismo propietario quién suscribe la mencionada ficha catastral cursante a fs. 19 en señal de conformidad sin que exista reclamo u observación alguna respecto del conteo del ganado existente en el mismo; consiguientemente, pretender efectuar, en los hechos, nuevas pericias de campo iría en contra del principio de preclusión que rige todo procedimiento, salvo el caso debidamente justificado que amerite efectuar nueva verificación de la FES o FS, que no se da en el caso de autos, toda vez que si bien en la etapa de exposición pública de resultados se impetró dicho petitorio adjuntando la documentación señalada supra, los mismos no enervan plena y fehacientemente lo recabado en pericias de campo, al tratarse de documentos cuya data son de fecha posterior al de la ficha catastral al ser recabados en los años 2003, 2004 y 2005 como se observa en los certificados de vacunación y registro de marca de ganado, tomando en cuenta que las pericias de campo se efectuaron en el año de 1999, oportunidad en la cual, tendría que haberse demostrado plena y fehacientemente que en el predio "El Carmen" existen más ganado del que se consigna en la ficha catastral, a efectos de su evaluación y reconocimiento legal por parte del INRA y no después como pretende la actora; consecuentemente, las conclusiones y sugerencias expresadas en los Informes Legales de 1 junio de 2005 cursantes de fs. 79 a 80 y 81 del legajo de saneamiento, se hallan enmarcadas a derecho, sin que las mismas sean contradictorias, inconsistentes o diferentes Página 567

como señala la demandante, al absolver más al contrario de manera clara, puntual y fundamentada las observaciones y peticiones que efectuó Wilterman Gallardo Ibarra referidas a que se efectúe nuevo conteo de ganado y la inclusión de su esposa como beneficiaria del predio; asimismo, se elaboró el Informe en Conclusiones que prevé el art. 215 del D.S. N° 25763 que fue extrañada por la parte actora, habiendo remitido el INRA para su conocimiento, tal cual consta a fs. 279 a 285 de obrados, por lo que no es evidente haberse vulnerado la normativa prevista en el D.S. N° 25763 referida a la etapa de exposición pública de resultados. Que del análisis fáctico y legal precedente, se concluye que la determinación asumida en la Resolución Suprema N° 227741 de 13 de noviembre de 2007 de modificar la Resolución Suprema N° 189676 y trámite agrario de dotación N° 30360 emitiéndose el correspondiente Título Ejecutorial en copropiedad a favor de María Luz Martínez de Gallardo y Wilterman Gallardo Ibarra respecto del predio "El Carmen" con la superficie de 1.189,0085 ha. clasificado como mediana propiedad agraria con actividad ganadera, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado vigente durante el desarrollo del proceso de saneamiento en análisis y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose de dicha normativa que la condición para la titulación y la conservación de la propiedad agraria, es el cumplimiento de la función social ó económica social (trabajo) dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715, presupuestos que de conformidad a lo señalado por el art. 66-1) de la L. Nº 1715 es indispensable y exigible para adquirir y conservar la tierra al o los beneficiarios que cumplan y demuestren dichas condiciones constitucionales y legales, evidenciándose por los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "El Carmen" descritas en los puntos anteriores mencionados, el cumplimiento de la función económica social por parte de los anteriormente nombrados en la superficie de 1.189,0085 ha., determinándose por tal correctamente por el INRA dicho cumplimiento de la función económica social sólo en la extensión antes mencionada, decisión que por la información, análisis y conclusión expresada, guarda estrecha relación con los antecedentes primigenios levantados en el predio en cuestión, por lo que el desconocimiento de la demandante de la información recabada en campo y de la determinación asumida a la conclusión del proceso de saneamiento de referencia, no tiene asidero ni fundamento legal valedero, sin que se demuestre que el INRA hubiese cometido errores u omisiones en la ejecución de las etapas de saneamiento que ameriten ser subsanadas, al haber efectuado dicha tramitación conforme a procedimiento sin vulnerar la normativa constitucional y agraria acusada de infringida por la demandante., 11.11.2. NO PUEDE MODIFICARSE LA INFORMACION ESTABLECIDA EN LAS PERICIAS DE CAMPO SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 10/09. Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 12 de noviembre de 2009 “…en mérito a que la información obtenida durante pericias de campo no pueden ser modificadas en esta etapa como efecto de errores y/o omisiones dados a conocer con documentación de fecha posterior a las pericias de campo; únicamente en esta fase se puede disponer la subsanación de errores materiales u omisiones justificadas, más al contrario el actor dió su pleno consentimiento al suscribir la Ficha Catastral y manifestar su aceptación con el informe de la FES, donde indica que en el predio existen 150 cabezas de ganado vacuno, seis caballares, los que se consignan en la Ficha Catastral y Registro de la FES, la misma que fue verificada claramente en el predio conforme al art. 239-II del D.S. 25763. Al haber presentado los certificados de fs. 242 a 246 fuera del plazo de las pericias de campo su derecho precluyó, lo contrario significaría retrotraer el procedimiento administrativo en vulneración del principio de preclusión; sobre el particular existe variada jurisprudencia dictada por el Tribunal Agrario Nacional, que señalan que en las distintas etapas del proceso de saneamiento, vencida por su turno cada una de ellas, se opera la preclusión, no pudiendo por consecuencia lógica, retrotraer procedimiento a etapas legalmente cumplidas durante la sustanciación del procedimiento de saneamiento, SAN-S2-00042009, SAN-S2-0012-2007, SAN-S2-0019-2006. En cuanto a los informes Técnico Final Nº DGS -ITF- Nº05/04 y el legal Nº DGS Nº 046/2004, dichas actuaciones se encuentran sustentadas en la facultad de la que está investido el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a tenor del art. 230 del Reglamento de la L. Nº 1715 vigente en ese Página 568

tiempo, que señala que el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, cuando no sea competente para dictar resoluciones en el proceso de saneamiento, previo informe técnico y/o legal si considera conveniente, por conducto regular elevará antecedentes al Presidente del Estado, recomendando el curso de la acción a seguir, dichos informes son sugerencias, en ningún momento constituyen resoluciones que estén recortando la superficie sugerida para su adjudicación en el informe complementario de fecha 24 de febrero de 2003, como tampoco se está retrotrayendo procedimiento, porque simplemente esta expresando que la etapa de las pericias de campo, tiene por objeto la verificación del cumplimiento de la Función Social o en su caso Económico Social y que los arts. 238 y 239 del Reglamento de la L. Nº 1715 son los que norman dichas actividades como su verificación, señalando además que estas actividades se determinan en la etapa de pericias de campo, siendo el principal medio para su comprobación la verificación directa en terreno; estos informes no constituyen resoluciones administrativas que vulneren derechos de propiedad o restrinjan el derecho a la defensa, son sólo opiniones; por consiguiente tampoco se vulnera el art. 50 num. 1) del Reglamento de la L. Nº 1715, porque los informes técnico y legal no constituyen resoluciones administrativas, menos han impedido la prosecución del trámite, son tan solo actos o medidas preparatorias de resoluciones administrativas, que no son recurribles a través de los recursos de revocatoria o jerárquico; asimismo, es inaplicable la Ley del Procedimiento Administrativo aprobado por D.S. Nº 27113, en mérito a que el proceso administrativo de saneamiento de tierras, tiene su propia normativa de tramitación y conclusión del proceso de saneamiento. 11.11.3. OBJETO SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 01/2009 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 6 de marzo de 2009 “…se evidenció in situ que en el predio denominado "San Mateo" el actor cumple parcialmente con la FES en copropiedad con su hermano David Pacheco Vaca en la extensión de 489.4154 Has. de las 1884.4749 Has. que fueron mensuradas, en tal mérito el otorgamiento de tierra por el Estado al actor en correspondencia a lo verificado directamente en el campo es precisamente en calidad de copropietario con su referido hermano y no de manera individual, otorgándoseles al efecto la superficie máxima que corresponde a la pequeña propiedad ganadera, conforme establece el art. 200 del Reglamento de la L. N° 1715 vigente en esa oportunidad, lo cual no implica que por el hecho de la copropiedad, tenga que concedérseles necesaria y obligatoriamente a cada uno de ellos la extensión máxima que corresponde a la pequeña propiedad, toda vez que la concesión de tierras está ligada primordial e imprescindiblemente a la verificación del cumplimiento de la FES ya sea de manera individual o en copropiedad como es el caso de autos, sin que la norma reglamentaria señalada supra prevea que dicho otorgamiento de tierra debe efectuarse necesariamente por familia como manifiesta el actor, ni menos restringe o prohíbe la posibilidad de ser beneficiario en la concesión de tierra en copropiedad con una o varias personas, como lo tenía el propio demandante en lo proindiviso con otros beneficiarios y cuyo título ejecutorial fue motivo de nulidad como resultado del proceso de saneamiento; consecuentemente, es carente de fundamento legal de que la extensión de tierra que le fue concedida en los hechos sería únicamente en la extensión de 250 Has., en razón de que el referido otorgamiento de derecho propietario fue dispuesto en calidad de copropietario en toda la extensión y no de manera individual y menos dividida o fraccionada que suponga extensión de tierra definida y delimitada para cada uno de los copropietarios como pretende el actor, lo cual desnaturalizaría la calidad del derecho en copropiedad; mucho más, si el mismo demandante junto a su referido hermano, solicitaron expresamente que la mensura del referido predio se efectúe en lo proindiviso al no existir división y partición de la propiedad, declarando igualmente que cualquiera de los beneficiarios pueda participar en el proceso de saneamiento, conforme se desprende del acuerdo voluntario cursante a fs. 65 del legajo de saneamiento, procediéndose en consecuencia de esa manera durante todo el proceso administrativo de referencia sin que por lo anotado supra corresponda efectuar saneamiento de manera individual; por lo que carece de veracidad y fundamento legal de que el INRA les hubiera convencido de mala fe para mensurar el predio en copropiedad con el único propósito de evitar la mensura y verificación de la FES por Página 569

separado como sostiene el mencionado demandante; consecuentemente, no es evidente que la mensura y verificación de la FES en copropiedad efectuada por el INRA vulnere la unidad básica de producción como postulado de bienestar familiar y desarrollo económico previsto por el art. 200 del D.S. N° 25763, al haber otorgado derecho propietario conforme a la previsión contenida en dicha norma reglamentaria y acorde a lo señalado por el art. 48 de la L. N° 1715. SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 28/2010 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 14 de octubre de 2010 Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente: 1.- El saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, quedando facultado para ello el Instituto Nacional de Reforma Agraria en coordinación con las direcciones departamentales, teniendo como finalidad, entre otras, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el art. 2 de la L. N° 1715, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso, conforme señala el art. 66, parágrafo I, numeral 1 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, observándose para ello la normativa contenida en el Reglamento de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria que regula el procedimiento de la tramitación del proceso administrativo de saneamiento, ordenamiento jurídico que prevé las diferentes etapas que comprende el referido procedimiento administrativo, conforme lo señalan los arts. 168 y 169 del D. S. N° 25673 vigente en oportunidad de llevarse a cabo el saneamiento de la propiedad "Comunidad Campesina Chorety (Pueblo Chorety)". En ese contexto, de los antecedentes del referido proceso de saneamiento, se evidencia que el Director Departamental del INRA de Santa Cruz, emite la Resolución Instructoria No. R-ADM-TCO-006/2001 de 20 de marzo de 2001, cursante de fs. 10 a 13 del legajo del proceso de saneamiento correspondiente a la Comunidad Campesina Chorety (Pueblo Chorety), cuya finalidad es la de intimar a poseedores, beneficiarios, subadquirentes y propietarios de predios, a objeto de que se apersonen en el trámite y acrediten su derecho o identidad dentro de los plazos perentorios fijados al efecto, disponiendo asimismo, la realización de la campaña pública e inicio de las pericias de campo; resolución que fue publicada mediante edicto agrario y aviso público a través del medio de prensa escrita "El Nuevo Día" el 21 de marzo de 2001, tal cual consta en la documental cursante a fs. 15 a 18, 19, 20 a 21, respectivamente, del referido legajo de saneamiento; consiguientemente, al encontrarse los señalados actos administrativos del proceso de saneamiento de la propiedad "Comunidad Campesina Chorety (Pueblo Chorety)" debidamente publicitados acorde a la normativa que rige la materia, se tiene que la parte demandante fue notificada correcta, amplia y legalmente a objeto de su participación en las reuniones de campaña pública, habiendo inclusive sido notificado personalmente en su calidad de colindante para la realización de las pericias de campo, conforme se desprende de la carta de citación cursante a fs. 76 del referido legajo de saneamiento; por lo que, el hecho de haberse llevado a cabo la campaña pública entre el 20 de marzo al 1 de abril de 2001 como se indica en el Informe de Campaña Pública cursante de fs. 22 a 23 del referido legajo de saneamiento, es irrelevante a la finalidad de dicha actuación administrativa, por cuanto si bien dicha campaña se realizó en menos días de los que fueron dispuestos en la Resolución Instructoria de referencia, ésta cumplió con su objetivo de información y coordinación sobre el alcance, beneficios y plazos del proceso de saneamiento que se llevará a cabo en el predio o los predios sometidos a dicho procedimiento administrativo, a más de que el plazo en que tuvo lugar la campaña pública en el predio de referencia, (13 días) se encuentra dentro de los límites previstos por el art. 172-III del D.S. N° 25763 vigente en ésa época, cuando señala: "El plazo para la realización de la campaña pública, no podrá ser menor a diez (10) Página 570

días calendario, ni mayor a treinta (30) días calendario, por área...." (sic), no siendo por tal evidente que dicha actuación administrativa efectuada por el INRA en el proceso de saneamiento de la propiedad "Comunidad Campesina Chorety (Pueblo Chorety)" vulnere los arts. 169-I-a) y 172 del D. S. N° 25763, como infundadamente arguye el demandante. 2.- Conforme se señaló en el numeral precedente, la realización de las pericias de campo está dispuesta expresamente en la Resolución Instructoria, por lo que el "acta de inicio de pericias de campo" cursante a fs. 25 del legajo de saneamiento de la Comunidad Campesina Chorety (Puebo Chorety) cuestionada por el demandante, sólo constituye una actuación meramente operativa suscrita precisamente por los funcionarios encargados de la realización de las pericias de campo, no siendo por tal consistente la afirmación del demandante en sentido de que dicho documento se halle solo refrendado por funcionarios del INRA y por que por tal motivo no se dio correcta aplicación de la normativa legal vigente y de procedimientos administrativos, al margen de no especificar, en este aspecto, cual la normativa o procedimientos administrativos supuestamente vulnerados. Con relación a supuestos errores y defectos en el registro de datos en la ficha catastral y formulario de verificación de la función económico social del predio "Comunidad Campesina Chorety (Pueblo Chorety)" al desprenderse, según el demandante, la inexistencia de datos conducentes a establecer el tipo de actividad agrícola o ganadera que en ella se desarrolla constituyendo las mejoras de dicho predio construcciones que hacen al área urbana, es menester señalar que el referido predio es considerado como una propiedad comunaria, por ende, el saneamiento efectuado sobre la misma a efectos de su titulación colectiva, tiene que ver con la verificación del cumplimiento de la función social dentro de los parámetros y alcances señalados por el art. 2-I de la L. N° 1715 y 237 del D. S. N° 25763 vigente en ésa época, entendiéndose que la propiedad comunaria cumple una función social cuando está destinada a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra, demostrando residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales en términos económicos sociales o culturales. En el caso sub lite, tratándose el predio de referencia de un pueblo o propiedad comunaria donde sus habitantes demuestran residencia en el mismo logrando el bienestar de sus familias, cuyo antecedente se remota al año de 1935 ante la expropiación por necesidad y utilidad pública de la extensión de 63 ha. perteneciente a Ismael Zabalaga donde se ha establecido el pueblo de Chorety, siendo dicha superficie en ese tiempo la requerida para el desarrollo del pueblo, conforme se desprende del Decreto de 9 de octubre de 1935, cuya copia legalizada cursa a fs. 14 del legajo de saneamiento correspondiente al Regimiento de Caballería 1 Avaroa, la función social que ésta cumple está precisamente centrada en la residencia que sus habitantes demuestran en el lugar donde tienen sus viviendas que dio formación al referido pueblo y que conforme expresamente establece el citado art. 237 del D.S. N° 25763 vigente en se tiempo, es dicha residencia considerada legalmente como cumplimiento de la función social, conforme lo establece la normativa agraria señalada precedentemente; asimismo, si bien el referido predio Comunidad Campesina Chorety (Pueblo Chorety) es un área destinada a la residencia de sus pobladores, y si bien cursa en antecedentes el certificado de fs. 205 de obrados referido a la ubicación del predio Regimiento de Caballería 1 Avaroa; empero, precisamente por esa razón y para mejor resolver, este tribunal requirió a la H. Alcaldía Municipal de Camiri informe sobre la ubicación del predio Comunidad Campesina Chorety (Pueblo Chorety) objeto de la resolución administrativa impugnada, habiendo informado que dicha población se halla ubicada fuera del área urbana del Municipio de Camiri, conforme se desprende de los antecedentes e informe remitido por el Gobierno Municipal de Camiri, cursantes de fs. 356 a 362 y vta. y 363 a 364, respectivamente, de obrados, mismos que fueron solicitados por proveído de fs. 352 de obrados para mejor resolver con la facultad contenida en el art. 378 del Cód. Pdto.Civ., por tal, dicho predio se halla sujeto a la competencia de autoridades administrativas y jurisdiccionales agrarias; consiguientemente, no es evidente la existencia de errores y defectos en el llenado de la ficha catastral y en el acta de verificación de la función social y menos la vulneración del art. 14 de la L. N° 1551 de Participación Popular, como infundadamente afirma el demandante. Con relación al informe de campo, donde se consigna a Alberto Rojas Lijerón como representante del Pueblo de Chorety, que según el actor, no cursa en antecedentes documentación que avale su Página 571

representación, resulta ser una observación impertinente y extemporánea, toda vez que dicho representante no actuó en representación del actor sino del Pueblo de Chorety durante el desarrollo de las pericias de campo, suscribiendo la declaración jurada pacífica del predio, la ficha catastral y el formulario de registro de la función social o económico social, conforme se desprende de los actuados cursantes a fs.78, 79 a 80, 81 a 84, respectivamente, del legajo de saneamiento, sin que en dicha oportunidad haya existido por parte del ahora demandante, cuestionamiento alguno a la representación del referido pueblo, menos aún de los mismos pobladores de Chorety, por lo que, su participación es válida a los efectos del proceso de saneamiento estando en su caso convalidadas dichas actuaciones al no haber sido reclamadas en su oportunidad. De otro lado, es inconsistente la afirmación del demandante de que por el hecho de haberse evidenciado sobreposición de derechos entre el Pueblo de Chorety y el Regimiento de Caballería 1 Avaroa, se impidió se lleve a cabo audiencia de conciliación, tomando en cuenta que dicha figura jurídica solo está sujeta a la voluntad de las partes en conflicto para llegar a una solución por la vía amigable y conciliatoria sujeta su desarrollo a los principios y procedimientos establecidos en la L. N° 1770, conforme señala el art. 292-I del D.S. N° 25763 vigente en esa oportunidad; consiguientemente, el hecho de no haber arribado a un acuerdo conciliatorio, no implica de ningún modo haberse dejado de lado la normativa administrativa sobre el particular, sin que se advierta violación al derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso en su vertiente al derecho a la legalidad como errónea e infundadamente acusa el demandante. 3.- El Informe de Evaluación Técnico Jurídica como otra etapa del proceso de saneamiento, abarca en su contenido la información circunstanciada del predio, efectuando una relación del trámite agrario, pericias de campo, verificación del cumplimiento de la función social o económico social, variables técnicas y legales, identificación de nulidades y demás información pertinente y necesaria, mas las conclusiones y sugerencias que emite el funcionario responsable de elaborarlas, conforme señalan los arts. 169-b) y 176 del D.S. N° 25763 vigente en ésa oportunidad. En el caso sub lite, respecto del Pueblo de Chorety, se consideró a efectos de determinar la antigüedad de la posesión, los antecedentes que dieron lugar a la creación de dicho pueblo consistente en el Decreto Ministerial de 9 de octubre de 1935 por el que se expropió por necesidad y utilidad pública el terreno perteneciente a Ismael Zabalaga al haberse establecido en el mismo el pueblo de Chorety, por lo cual, la posesión que ejerce dicho pueblo es anterior a la promulgación de la L. N° 1715 remontándose indudablemente a dicha fecha. Con relación al análisis de sobreposición entre el predio del Pueblo de Chorety y el predio del Regimiento de Caballería 1 Avaroa en la superficie de 23.9217 ha. quedó establecido que el predio de la entidad castrense se sobrepone al Pueblo de Chorety, definiéndose la misma acorde a los parámetros previstos por los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado, 2-I de la L. N° 1715 y 237 del D. S. N° 25763 vigentes en ésa oportunidad, al haberse acreditado la posesión legal y efectiva del mencionado Pueblo en el predio de referencia, resolviéndose la sobreposición mencionada tomando en cuenta su condición de propiedad comunaria, conforme se tiene analizado en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 162 a 230 del legajo de saneamiento de la Comunidad Campesina Chorety (Pueblo Chorety), misma que responde al reconocimiento que efectúa el Estado a los pueblos o comunidades indígenas u originarias o comunidades campesinas que acrediten el cumplimiento de la función social en la superficies poseídas, conforme prevé el art. 206 del D.S. N° 25763 vigente en esa oportunidad, desprendiéndose de las pericias de campo efectuadas en el predio en cuestión que el mencionado Pueblo de Chorety cumple con la condición "sine quanon" para adquirir y conservar la propiedad agraria, cual es el cumplimiento de la función social en los términos anteriormente referidos, que mas allá de que el INRA en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica hubiese citado el art. 43 de la L. N° 1715, se tiene el hecho debidamente verificado de que la mencionada Comunidad Campesina Chorety (Pueblo Chorety) cumple con la función social en el predio dotándosele en consecuencia el mismo en propiedad comunaria conforme a la normativa agraria que regula la materia. Asimismo, se tiene que la referida sobreposición que existe entre el predio del Regimiento de Caballería 1 Avaroa con el predio del Pueblo de Chorety fue analizada en el referido Informe de Evaluación Técnico Jurídica de manera simultánea al estar acumulados en el proceso de saneamiento de la TCO KAAMI; por lo que dicho informe no es contradictorio ni incongruente como manifiesta el Página 572

demandante, al responder las conclusiones y sugerencias insertas en él a un adecuado análisis que guarda coherencia y estrecha relación con los antecedentes primigenios levantados en el predio en cuestión, referidos precisamente al cumplimiento de la función social. 4.- La exposición pública de resultados tiene por objeto de que propietarios, poseedores y personas que invocando un interés legal hagan conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de etapas anteriores del saneamiento, garantizando la participación de los mismos con la debida y oportuna publicación de su desarrollo, habiendo en el caso de autos efectuado dicha comunicación procesal mediante la publicación de edictos de prensa, tal cual se evidencia de la publicación realizada por el órgano de prensa escrita "La Estrella" el 24 de octubre de 2004, cursante en fotocopia legalizada a fs. 234 a 237 del legajo de saneamiento de la Comunidad Campesina Chorety (Pueblo Chorety), en el que claramente se halla transcrita la determinación del Director Departamental del INRA de Santa Cruz de llevarse a cabo la exposición pública de resultados dentro del proceso de SAN-TCO Asociación Comunitaria Zona Kaami, fijándose al efecto el plazo y la fecha en que se efectuará dicha etapa; consiguientemente, la misma fue efectuada conforme a la normativa agraria que regula su desarrollo, reflejándose dichos actos administrativos en el Informe en Conclusiones en el que de manera clara y precisa detalla toda la actividad desarrollada al efecto, observándose el apersonamiento de varios interesados de los diferentes predios que comprende el saneamiento de la TCO KAAMI, lo cual implica que su publicación fue efectiva, por ende, su desarrollo fue de amplio y pleno conocimiento de todos los propietarios o poseedores como lo es el Regimiento de Caballería 1 Avaroa, que muy bien pudo apersonarse en la referida etapa y efectuar las observaciones o cuestionamientos de errores u omisiones en las etapas anteriores del saneamiento para su respectiva consideración y resolución, no siendo por tal evidente habérsele causado indefensión, menos aún que la ejecución de la referida etapa hubiese sido efectuada vulnerando los arts. 48, 44-I, 213, 214, 215 y 216 del D. S. N° 25763 como infundadamente señala el demandante. 5.- El Informe Legal INF-JRLL No. 852/07 de 26 de noviembre de 2007, fue emitido en cumplimiento a la previsión contenida en la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 al corresponder la adecuación de los procesos en curso respetando los actos cumplidos aprobados y la resoluciones ejecutoriadas, en el que se consigna que varios de los predios que forman parte del saneamiento de la referida TCO KAAMI cuentan con errores de fondo que no permiten la prosecución del proceso de saneamiento instaurado, lo cual en principio, daría lugar a que se efectúen los trámites correspondientes para la subsanación de los mismos; empero, al advertir de los antecedentes del Pueblo de Chorety que no se identificaron errores de fondo en su tramitación, estando el proceso de la mencionada comunidad en la etapa de resolución y titulación, se sugirió la necesidad de excluir a dicha Comunidad del resto de los otros predios emitiendo la resolución administrativa final de saneamiento de manera individual, particularmente con la finalidad de no causar perjuicios a los beneficiarios de la indicada comunidad; determinación que se considera justa y oportuna, tomando en cuenta que el conflicto de sobreposición existente con el predio del Regimiento de Caballería 1 Avaroa mereció el análisis y consideración respectiva en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica anteriormente referido, no existiendo por tal impedimento legal para que el INRA haya asumido la decisión de dotar tierra a la referida comunidad, salvando los derechos del resto de los predios a la resolución final de saneamiento que se pronuncie en relación a ellos. Asimismo, es menester señalar que al no haberse emitido resolución final de saneamiento respecto del predio del Regimiento de Caballería 1 Avaroa, que como señaló precedentemente, será resuelta por el INRA subsanados sean los errores de fondo mencionados en el Informe Legal INF-JRLL No. 852/07 de 26 de noviembre de 2007, resulta impertinente referirse a la supuesta inobservancia en que hubiera incurrido el INRA de la Disposición Final Novena de la L. N° 3545 y art. 3 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación, al haberse demandado la nulidad de la Resolución Administrativa RADT-ST No. 649/2007 de 3 de diciembre de 2007 correspondiente a la Comunidad Campesina Chorety (Pueblo Chorety). 6.- La Resolución Administrativa RADT-ST No. 649/2007 de 3 de diciembre de 2007 impugnada en el presente proceso contencioso administrativo fue emitida dentro de los parámetros señalados por los arts. 65 y 66 del D. S. N° 29215, al ser dictada por autoridad competente (Director Nacional del INRA), emitida por escrito consignándose el número correlativo, lugar y fecha de emisión, Página 573

nombre, cargo y firma de la autoridad que emite y está basada en informes legales detallados en la parte considerativa, misma que además contiene la relación de hecho y fundamentación de derecho, expresando en la parte resolutiva la decisión de manera clara, precisa y con fundamento legal; consecuentemente, no es evidente que la referida resolución no cumpla con los requisitos de validez señalados por la normativa precedentemente descrita y menos aún se hubiese vulnerado el derecho constitucional a la seguridad jurídica, como infundadamente sostiene el demandante. Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales constitucionales, militares y agrarias referidas por el demandante en su demanda contencioso administrativa. 11.11.4. PERMITE OBJETAR ERRORES EN LA TRAMITACION SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 28/2010 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 14 de octubre de 2010 Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente: 1.- El saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, quedando facultado para ello el Instituto Nacional de Reforma Agraria en coordinación con las direcciones departamentales, teniendo como finalidad, entre otras, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el art. 2 de la L. N° 1715, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso, conforme señala el art. 66, parágrafo I, numeral 1 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, observándose para ello la normativa contenida en el Reglamento de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria que regula el procedimiento de la tramitación del proceso administrativo de saneamiento, ordenamiento jurídico que prevé las diferentes etapas que comprende el referido procedimiento administrativo, conforme lo señalan los arts. 168 y 169 del D. S. N° 25673 vigente en oportunidad de llevarse a cabo el saneamiento de la propiedad "Comunidad Campesina Chorety (Pueblo Chorety)". En ese contexto, de los antecedentes del referido proceso de saneamiento, se evidencia que el Director Departamental del INRA de Santa Cruz, emite la Resolución Instructoria No. R-ADM-TCO-006/2001 de 20 de marzo de 2001, cursante de fs. 10 a 13 del legajo del proceso de saneamiento correspondiente a la Comunidad Campesina Chorety (Pueblo Chorety), cuya finalidad es la de intimar a poseedores, beneficiarios, subadquirentes y propietarios de predios, a objeto de que se apersonen en el trámite y acrediten su derecho o identidad dentro de los plazos perentorios fijados al efecto, disponiendo asimismo, la realización de la campaña pública e inicio de las pericias de campo; resolución que fue publicada mediante edicto agrario y aviso público a través del medio de prensa escrita "El Nuevo Día" el 21 de marzo de 2001, tal cual consta en la documental cursante a fs. 15 a 18, 19, 20 a 21, respectivamente, del referido legajo de saneamiento; consiguientemente, al encontrarse los señalados actos administrativos del proceso de saneamiento de la propiedad "Comunidad Campesina Chorety (Pueblo Chorety)" debidamente publicitados acorde a la normativa que rige la materia, se tiene que la parte demandante fue notificada correcta, amplia y legalmente a objeto de su participación en las reuniones de campaña pública, habiendo inclusive sido notificado personalmente en su calidad de colindante para la realización de las pericias de campo, conforme se desprende de la carta de citación cursante a fs. 76 del referido legajo de saneamiento; por lo que, el hecho de haberse llevado a cabo la campaña pública entre el 20 de marzo al 1 de abril de 2001 como se indica en el Informe de Campaña Pública cursante de fs. 22 a Página 574

23 del referido legajo de saneamiento, es irrelevante a la finalidad de dicha actuación administrativa, por cuanto si bien dicha campaña se realizó en menos días de los que fueron dispuestos en la Resolución Instructoria de referencia, ésta cumplió con su objetivo de información y coordinación sobre el alcance, beneficios y plazos del proceso de saneamiento que se llevará a cabo en el predio o los predios sometidos a dicho procedimiento administrativo, a más de que el plazo en que tuvo lugar la campaña pública en el predio de referencia, (13 días) se encuentra dentro de los límites previstos por el art. 172-III del D.S. N° 25763 vigente en ésa época, cuando señala: "El plazo para la realización de la campaña pública, no podrá ser menor a diez (10) días calendario, ni mayor a treinta (30) días calendario, por área...." (sic), no siendo por tal evidente que dicha actuación administrativa efectuada por el INRA en el proceso de saneamiento de la propiedad "Comunidad Campesina Chorety (Pueblo Chorety)" vulnere los arts. 169-I-a) y 172 del D. S. N° 25763, como infundadamente arguye el demandante. 2.- Conforme se señaló en el numeral precedente, la realización de las pericias de campo está dispuesta expresamente en la Resolución Instructoria, por lo que el "acta de inicio de pericias de campo" cursante a fs. 25 del legajo de saneamiento de la Comunidad Campesina Chorety (Puebo Chorety) cuestionada por el demandante, sólo constituye una actuación meramente operativa suscrita precisamente por los funcionarios encargados de la realización de las pericias de campo, no siendo por tal consistente la afirmación del demandante en sentido de que dicho documento se halle solo refrendado por funcionarios del INRA y por que por tal motivo no se dio correcta aplicación de la normativa legal vigente y de procedimientos administrativos, al margen de no especificar, en este aspecto, cual la normativa o procedimientos administrativos supuestamente vulnerados. Con relación a supuestos errores y defectos en el registro de datos en la ficha catastral y formulario de verificación de la función económico social del predio "Comunidad Campesina Chorety (Pueblo Chorety)" al desprenderse, según el demandante, la inexistencia de datos conducentes a establecer el tipo de actividad agrícola o ganadera que en ella se desarrolla constituyendo las mejoras de dicho predio construcciones que hacen al área urbana, es menester señalar que el referido predio es considerado como una propiedad comunaria, por ende, el saneamiento efectuado sobre la misma a efectos de su titulación colectiva, tiene que ver con la verificación del cumplimiento de la función social dentro de los parámetros y alcances señalados por el art. 2-I de la L. N° 1715 y 237 del D. S. N° 25763 vigente en ésa época, entendiéndose que la propiedad comunaria cumple una función social cuando está destinada a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra, demostrando residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales en términos económicos sociales o culturales. En el caso sub lite, tratándose el predio de referencia de un pueblo o propiedad comunaria donde sus habitantes demuestran residencia en el mismo logrando el bienestar de sus familias, cuyo antecedente se remota al año de 1935 ante la expropiación por necesidad y utilidad pública de la extensión de 63 ha. perteneciente a Ismael Zabalaga donde se ha establecido el pueblo de Chorety, siendo dicha superficie en ese tiempo la requerida para el desarrollo del pueblo, conforme se desprende del Decreto de 9 de octubre de 1935, cuya copia legalizada cursa a fs. 14 del legajo de saneamiento correspondiente al Regimiento de Caballería 1 Avaroa, la función social que ésta cumple está precisamente centrada en la residencia que sus habitantes demuestran en el lugar donde tienen sus viviendas que dio formación al referido pueblo y que conforme expresamente establece el citado art. 237 del D.S. N° 25763 vigente en se tiempo, es dicha residencia considerada legalmente como cumplimiento de la función social, conforme lo establece la normativa agraria señalada precedentemente; asimismo, si bien el referido predio Comunidad Campesina Chorety (Pueblo Chorety) es un área destinada a la residencia de sus pobladores, y si bien cursa en antecedentes el certificado de fs. 205 de obrados referido a la ubicación del predio Regimiento de Caballería 1 Avaroa; empero, precisamente por esa razón y para mejor resolver, este tribunal requirió a la H. Alcaldía Municipal de Camiri informe sobre la ubicación del predio Comunidad Campesina Chorety (Pueblo Chorety) objeto de la resolución administrativa impugnada, habiendo informado que dicha población se halla ubicada fuera del área urbana del Municipio de Camiri, conforme se desprende de los antecedentes e informe remitido por el Gobierno Municipal de Camiri, cursantes de fs. 356 a 362 y Página 575

vta. y 363 a 364, respectivamente, de obrados, mismos que fueron solicitados por proveído de fs. 352 de obrados para mejor resolver con la facultad contenida en el art. 378 del Cód. Pdto.Civ., por tal, dicho predio se halla sujeto a la competencia de autoridades administrativas y jurisdiccionales agrarias; consiguientemente, no es evidente la existencia de errores y defectos en el llenado de la ficha catastral y en el acta de verificación de la función social y menos la vulneración del art. 14 de la L. N° 1551 de Participación Popular, como infundadamente afirma el demandante. Con relación al informe de campo, donde se consigna a Alberto Rojas Lijerón como representante del Pueblo de Chorety, que según el actor, no cursa en antecedentes documentación que avale su representación, resulta ser una observación impertinente y extemporánea, toda vez que dicho representante no actuó en representación del actor sino del Pueblo de Chorety durante el desarrollo de las pericias de campo, suscribiendo la declaración jurada pacífica del predio, la ficha catastral y el formulario de registro de la función social o económico social, conforme se desprende de los actuados cursantes a fs.78, 79 a 80, 81 a 84, respectivamente, del legajo de saneamiento, sin que en dicha oportunidad haya existido por parte del ahora demandante, cuestionamiento alguno a la representación del referido pueblo, menos aún de los mismos pobladores de Chorety, por lo que, su participación es válida a los efectos del proceso de saneamiento estando en su caso convalidadas dichas actuaciones al no haber sido reclamadas en su oportunidad. De otro lado, es inconsistente la afirmación del demandante de que por el hecho de haberse evidenciado sobreposición de derechos entre el Pueblo de Chorety y el Regimiento de Caballería 1 Avaroa, se impidió se lleve a cabo audiencia de conciliación, tomando en cuenta que dicha figura jurídica solo está sujeta a la voluntad de las partes en conflicto para llegar a una solución por la vía amigable y conciliatoria sujeta su desarrollo a los principios y procedimientos establecidos en la L. N° 1770, conforme señala el art. 292-I del D.S. N° 25763 vigente en esa oportunidad; consiguientemente, el hecho de no haber arribado a un acuerdo conciliatorio, no implica de ningún modo haberse dejado de lado la normativa administrativa sobre el particular, sin que se advierta violación al derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso en su vertiente al derecho a la legalidad como errónea e infundadamente acusa el demandante. 3.- El Informe de Evaluación Técnico Jurídica como otra etapa del proceso de saneamiento, abarca en su contenido la información circunstanciada del predio, efectuando una relación del trámite agrario, pericias de campo, verificación del cumplimiento de la función social o económico social, variables técnicas y legales, identificación de nulidades y demás información pertinente y necesaria, mas las conclusiones y sugerencias que emite el funcionario responsable de elaborarlas, conforme señalan los arts. 169-b) y 176 del D.S. N° 25763 vigente en ésa oportunidad. En el caso sub lite, respecto del Pueblo de Chorety, se consideró a efectos de determinar la antigüedad de la posesión, los antecedentes que dieron lugar a la creación de dicho pueblo consistente en el Decreto Ministerial de 9 de octubre de 1935 por el que se expropió por necesidad y utilidad pública el terreno perteneciente a Ismael Zabalaga al haberse establecido en el mismo el pueblo de Chorety, por lo cual, la posesión que ejerce dicho pueblo es anterior a la promulgación de la L. N° 1715 remontándose indudablemente a dicha fecha. Con relación al análisis de sobreposición entre el predio del Pueblo de Chorety y el predio del Regimiento de Caballería 1 Avaroa en la superficie de 23.9217 ha. quedó establecido que el predio de la entidad castrense se sobrepone al Pueblo de Chorety, definiéndose la misma acorde a los parámetros previstos por los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado, 2-I de la L. N° 1715 y 237 del D. S. N° 25763 vigentes en ésa oportunidad, al haberse acreditado la posesión legal y efectiva del mencionado Pueblo en el predio de referencia, resolviéndose la sobreposición mencionada tomando en cuenta su condición de propiedad comunaria, conforme se tiene analizado en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 162 a 230 del legajo de saneamiento de la Comunidad Campesina Chorety (Pueblo Chorety), misma que responde al reconocimiento que efectúa el Estado a los pueblos o comunidades indígenas u originarias o comunidades campesinas que acrediten el cumplimiento de la función social en la superficies poseídas, conforme prevé el art. 206 del D.S. N° 25763 vigente en esa oportunidad, desprendiéndose de las pericias de campo efectuadas en el predio en cuestión que el mencionado Pueblo de Chorety cumple con la condición "sine quanon" para adquirir y conservar la propiedad agraria, cual es el cumplimiento de la función social en los términos anteriormente referidos, que mas allá de que el Página 576

INRA en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica hubiese citado el art. 43 de la L. N° 1715, se tiene el hecho debidamente verificado de que la mencionada Comunidad Campesina Chorety (Pueblo Chorety) cumple con la función social en el predio dotándosele en consecuencia el mismo en propiedad comunaria conforme a la normativa agraria que regula la materia. Asimismo, se tiene que la referida sobreposición que existe entre el predio del Regimiento de Caballería 1 Avaroa con el predio del Pueblo de Chorety fue analizada en el referido Informe de Evaluación Técnico Jurídica de manera simultánea al estar acumulados en el proceso de saneamiento de la TCO KAAMI; por lo que dicho informe no es contradictorio ni incongruente como manifiesta el demandante, al responder las conclusiones y sugerencias insertas en él a un adecuado análisis que guarda coherencia y estrecha relación con los antecedentes primigenios levantados en el predio en cuestión, referidos precisamente al cumplimiento de la función social. 4.- La exposición pública de resultados tiene por objeto de que propietarios, poseedores y personas que invocando un interés legal hagan conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de etapas anteriores del saneamiento, garantizando la participación de los mismos con la debida y oportuna publicación de su desarrollo, habiendo en el caso de autos efectuado dicha comunicación procesal mediante la publicación de edictos de prensa, tal cual se evidencia de la publicación realizada por el órgano de prensa escrita "La Estrella" el 24 de octubre de 2004, cursante en fotocopia legalizada a fs. 234 a 237 del legajo de saneamiento de la Comunidad Campesina Chorety (Pueblo Chorety), en el que claramente se halla transcrita la determinación del Director Departamental del INRA de Santa Cruz de llevarse a cabo la exposición pública de resultados dentro del proceso de SAN-TCO Asociación Comunitaria Zona Kaami, fijándose al efecto el plazo y la fecha en que se efectuará dicha etapa; consiguientemente, la misma fue efectuada conforme a la normativa agraria que regula su desarrollo, reflejándose dichos actos administrativos en el Informe en Conclusiones en el que de manera clara y precisa detalla toda la actividad desarrollada al efecto, observándose el apersonamiento de varios interesados de los diferentes predios que comprende el saneamiento de la TCO KAAMI, lo cual implica que su publicación fue efectiva, por ende, su desarrollo fue de amplio y pleno conocimiento de todos los propietarios o poseedores como lo es el Regimiento de Caballería 1 Avaroa, que muy bien pudo apersonarse en la referida etapa y efectuar las observaciones o cuestionamientos de errores u omisiones en las etapas anteriores del saneamiento para su respectiva consideración y resolución, no siendo por tal evidente habérsele causado indefensión, menos aún que la ejecución de la referida etapa hubiese sido efectuada vulnerando los arts. 48, 44-I, 213, 214, 215 y 216 del D. S. N° 25763 como infundadamente señala el demandante. 5.- El Informe Legal INF-JRLL No. 852/07 de 26 de noviembre de 2007, fue emitido en cumplimiento a la previsión contenida en la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 al corresponder la adecuación de los procesos en curso respetando los actos cumplidos aprobados y la resoluciones ejecutoriadas, en el que se consigna que varios de los predios que forman parte del saneamiento de la referida TCO KAAMI cuentan con errores de fondo que no permiten la prosecución del proceso de saneamiento instaurado, lo cual en principio, daría lugar a que se efectúen los trámites correspondientes para la subsanación de los mismos; empero, al advertir de los antecedentes del Pueblo de Chorety que no se identificaron errores de fondo en su tramitación, estando el proceso de la mencionada comunidad en la etapa de resolución y titulación, se sugirió la necesidad de excluir a dicha Comunidad del resto de los otros predios emitiendo la resolución administrativa final de saneamiento de manera individual, particularmente con la finalidad de no causar perjuicios a los beneficiarios de la indicada comunidad; determinación que se considera justa y oportuna, tomando en cuenta que el conflicto de sobreposición existente con el predio del Regimiento de Caballería 1 Avaroa mereció el análisis y consideración respectiva en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica anteriormente referido, no existiendo por tal impedimento legal para que el INRA haya asumido la decisión de dotar tierra a la referida comunidad, salvando los derechos del resto de los predios a la resolución final de saneamiento que se pronuncie en relación a ellos. Asimismo, es menester señalar que al no haberse emitido resolución final de saneamiento respecto del predio del Regimiento de Caballería 1 Avaroa, que como señaló precedentemente, será resuelta por el INRA subsanados sean los errores de fondo mencionados en el Informe Legal INF-JRLL No. 852/07 de 26 de noviembre de 2007, resulta impertinente referirse a la supuesta inobservancia en que hubiera incurrido el INRA Página 577

de la Disposición Final Novena de la L. N° 3545 y art. 3 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación, al haberse demandado la nulidad de la Resolución Administrativa RADT-ST No. 649/2007 de 3 de diciembre de 2007 correspondiente a la Comunidad Campesina Chorety (Pueblo Chorety). 6.- La Resolución Administrativa RADT-ST No. 649/2007 de 3 de diciembre de 2007 impugnada en el presente proceso contencioso administrativo fue emitida dentro de los parámetros señalados por los arts. 65 y 66 del D. S. N° 29215, al ser dictada por autoridad competente (Director Nacional del INRA), emitida por escrito consignándose el número correlativo, lugar y fecha de emisión, nombre, cargo y firma de la autoridad que emite y está basada en informes legales detallados en la parte considerativa, misma que además contiene la relación de hecho y fundamentación de derecho, expresando en la parte resolutiva la decisión de manera clara, precisa y con fundamento legal; consecuentemente, no es evidente que la referida resolución no cumpla con los requisitos de validez señalados por la normativa precedentemente descrita y menos aún se hubiese vulnerado el derecho constitucional a la seguridad jurídica, como infundadamente sostiene el demandante. Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales constitucionales, militares y agrarias referidas por el demandante en su demanda contencioso administrativa. • FICHA CATASTRAL 11.12.1. DEBE SER SUSCRITA POR EL PROPIETARIO SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 061/2010 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 06 de diciembre de 2010 Que, el proceso contencioso administrativo es un medio de control judicial a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del quehacer administrativo y de establecer una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la Sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, para garantizar derechos e intereses legítimos, el Tribunal Agrario Nacional, actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado (demandante) y el administrador (INRA), en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotadas todas las instancias en sede administrativa; abriéndose la competencia de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos, por lo que en mérito a esta competencia jurisdiccional se ingresa al análisis correspondiente. Con relación a los fundamentos esgrimidos por el recurrente, cabe manifestar que dentro del proceso de saneamiento agrario el mismo acreditó ante el personal del INRA Beni su derecho propietario sobre el predio Villa Teresita, a través de la documentación adjunta al memorial de 19 de octubre de 2006 que lleva cargo de recepción con la firma del Dr. Alberto Durán Vargas Responsable de Brigada INRA Beni, que consta de un documento privado sobre una transferencia del fundo rústico denominado Villa Teresita que efectúa Carlos García Vespa a favor de Alberto Justiniano Vespa, debidamente reconocido en sus firmas, el mismo que no cursa en la carpeta predial, habiendo sido recepcionado correctamente como consta a fs. 6 de obrados, extravío de documentos sobre el que no se pronuncia el INRA; asimismo el Certificado de la Asociación de Ganaderos de Magdalena que Certifica que existe una marca inscrita a nombre del Sr. Alberto Justiniano Vespa, corroborando en las pericias de campo la existencia del ganado, demostrando de esta manera la posesión legal y productividad del predio ganadero Villa Teresita. Durante el relevamiento de información de campo, se constataron todas las mejoras, se identificaron 909 cabezas de ganado bovino, 4 cabezas de ganado ovino, 26 cabezas de ganado equino, demostrando la actividad ganadera y el derecho propietario sobre el ganado. Asimismo, se consideró durante todo el proceso de saneamiento a Raúl Justiniano Aguilera como representante legal de Alberto Justiniano Vespa a través de un poder otorgado en calidad de propietario, como consta en la ficha catastral de fs. 136, acta de conformidad de linderos de fs. 140 a 142, en las fotografías de mejoras de fs. 144 a 155 de la carpeta predial. El Sr. Carlos García Vespa otorgó Poder Notarial Nº 2085/2006 de 26 de julio de 2006 a Alberto Página 578

Justiniano Vespa cuando era propietario, el mismo que quedaría sin valor legal a momento de la transferencia realizada como consta por documento privado de 5 de septiembre de 2006 debidamente reconocido cursante a fs. 7 y 8 de obrados, siendo correcta la otorgación del nuevo poder notarial como propietario a favor de Raúl Justiniano Aguilera. Pese a este reconocimiento que se hace en todo el proceso de saneamiento a Raúl Justiniano Aguilera como representante de Alberto Justiniano Vespa, es a Carlos García Vespa que se le dirigen las notificaciones, manifestando posteriormente que no dio cumplimiento a la intimación realizada respecto de la presentación de marca de ganado lo cual se traduce en incumplimiento de la FES del referido predio, pues la diligencia está efectuada a alguien que ni siquiera estuvo en las pericias de campo, en ese sentido de haber conocido oportunamente tales intimaciones el Sr. Alberto Justiniano Vespa hubiese tenido la posibilidad del derecho a la defensa, reponiendo los documentos extraviados por el INRA. El INRA después de advertir que no era propietario Alberto Justiniano Vespa, sino Carlos García Vespa, no anula la ficha catastral, suscrita por un representante de Alberto Justiniano Vespa y sobre la base de la misma establece la calidad de pequeña propiedad agrícola, elementos que permiten inferir que la entidad encargada de la ejecución del Proceso de Saneamiento y advertidos de la indefensión que causan al propietario actual del predio denominado Villa Teresita, no justifican ni convalidan la participación de Raul Justiniano Aguilera en pericias de campo, dicho de otra manera no existe relación jurídica del suscribiente de la ficha catastral con el propietario reconocido por el INRA y siendo que la indicada pieza procesal como es la ficha catastral, representa el instrumento jurídico fundamental del proceso de saneamiento, la misma no refleja con claridad la relación jurídica del propietario con el predio, elemento sustancial para el reconocimiento de derechos agrarios en el proceso de regularización y perfeccionamiento de la propiedad agraria. En concordancia con lo afirmado precedentemente se tiene que la existencia de formularios del pago de impuestos consignan a Alberto Justiniano Vespa como propietario del predio Villa Teresita. Por lo anotado precedentemente se puede constatar que el INRA ha conculcado el derecho a la defensa del propietario del predio Villa Teresita ahora demandante y al ser el derecho a la defensa un elemento constitutivo del debido proceso, el cual debe entenderse como el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. En ese contexto de análisis este Tribunal advierte que resulta insustancial pronunciarse respecto de las denuncias de que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen no especifica los límites o colindancias del Área determinada bajo esta modalidad, ni tampoco dispone la notificación o noticia a las Superintendencias Sectoriales SIRENARE. Que por los fundamentos expuestos precedentemente, la resolución impugnada al emerger de un procedimiento irregular por las omisiones y falencias en aspectos formales y de fondo en los informes y resoluciones administrativas, abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional para resolver lo demandado, resguardando el interés público y el orden jurídico establecido. 11.12.2. MEDIO DE PRUEBA POR EXCELENCIA ES LA VERIFICACION DIRECTA EN EL TERRENO SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 14/2010 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 18 de mayo de 2010 Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente: 1. En lo referente a la no consideración de imágenes satelitales y POP a efectos de verificación de la FES en el predio "Copacabana". Se debe manifestar que la determinación a efectos de Página 579

verificación del cumplimiento de la Función Económico Social responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397.III y 401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la Función Económica Social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545; de la revisión de la carpeta de saneamiento, se evidencia que en la Ficha Catastral cursante a fs. 35 a 36 y en las características relativas al predio en el que se efectuó el saneamiento se tiene: que el ahora demandante declaró que adquirió la propiedad de manera reciente y que por esta razón no tiene producción; dato que permitió establecer al INRA el incumplimiento de la Función Económico Social en la superficie de 199,4369 has. En ese contexto, de antecedentes se infiere que la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social efectuada por el INRA en la propiedad denominada "Copacabana", se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las etapas previstas por el art. 263 del D.S. Nº 29215 que se hallan traducidas en la Ficha Catastral de fs. 35 a 36; el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de fs. 51 a 55 del legajo de saneamiento; el Informe en Conclusiones de 17 de marzo de 2004 de fs. 83 a 90; Informe Legal de Adecuación Procedimental INF-JRLL Nº 2208/2008 de 4 de noviembre de 2008 de fs. 97 a 98 de la misma carpeta; elaboradas respecto del predio de referencia y demás actuaciones efectuadas en campo, que arrojan como resultado el incumplimiento de la Función Económica Social, información que se considera fidedigna y legal al provenir de funcionarios públicos del INRA, cuyos datos fueron recabados in situ directa y objetivamente, considerada como el principal medio para la comprobación de la FES, conforme señala el art. 159 del Reglamento de la L. Nº 1715. También se debe recalcar que el cumplimiento de la función económica social o función social por parte de poseedores de predios agrarios, a efectos de declarar su legalidad, debe haber sido ejercido antes de la promulgación de la L. N° 1715 debiendo acreditarse tal hecho plena y fehacientemente. En el proceso de saneamiento del predio "Copacabana", no fue necesaria la producción de este tipo de medios probatorios accesorios, ya que se tomó en cuenta lo dispuesto por el art. 239.II del D.S. Nº 25763, el mismo que se encontraba vigente en aquel momento y que dispone: "II. El principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo. Complementariamente los funcionarios responsables podrán utilizar, según el caso, planes de ordenamiento predial, fotografías aéreas, imágenes de satélite, sin que ello implique necesariamente el uso de instrumentos de alta precisión, así como otra información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil.", es decir que las imágenes satelitales y el Plan de Ordenamiento Predial referidos, representan medios tecnológicos que permiten aportar datos precisos respecto de la actividad desarrollada en predios agrarios, siendo el principal medio para la comprobación de la función económico social, la verificación directa en el terreno; de igual manera y en lo concerniente a la no consideración del Plan Operativo Predial (POP), es menester señalar que a efectos de considerar el mismo como documento que cuente con todo el valor legal y dé fe pública sobre la veracidad de la información manifestada en el mismo, necesariamente debe emerger de trámite sustanciado ante la Superintendencia Agraria, de conformidad a lo dispuesto por el art. 1 y pertinentes del Procedimiento para la Aprobación de Planes de Ordenamiento Predial (POP) aprobado por Resolución Administrativa de la Superintendencia Agraria N 012/2001 de 13 de febrero de 2001, vigente en ese tiempo y disposiciones legales en vigencia, extremo que no ocurrió durante el proceso de saneamiento del predio denominado "Copacabana", más aún si el que se refiere como presentado, no es propio del predio objeto de la litis. Por ello, se concluye que no fue necesaria la consideración de los medios probatorios anteriormente descritos y extrañados por los demandantes a efectos determinar el cumplimiento de la FES, pues como se ha explicado, la documentación presentada de su parte no fue suficiente para la determinación el cumplimiento de la Función Económico Social, menos podrá alegar entonces que dichos medios probatorios no fueron tomados en cuenta a momento de efectuar el proceso de saneamiento; se debe aclarar también que además de lo anotado precedentemente, la suscripción de la ficha catastral por parte del interesado, importa la plena conformidad del mismo, con alcances de confesión judicial, siempre respecto de la información y datos que dicha Página 580

ficha contiene; así lo ha establecido la Jurisprudencia emitida por este Tribunal en las Sentencias Agrarias Nacionales Nºs. S2ª 001 de 4 de enero de 2002; S2ª 31 de 4 de septiembre de 2003; S2ª 24 de 25 de octubre de 2004; entre muchas otras. Finalmente respecto del punto en análisis se debe hacer notar que, los ahora demandantes, tendrían la calidad de sub adquirentes del predio "Copacabana" y es en esa calidad que el INRA realizó y ejecutó el proceso de saneamiento, verificando si los administrados ahora demandantes cumplían actividad productiva en el uso de la tierra, verificación que le permitió concluir el incumplimiento de la FES, siendo por tanto inválido el argumento de llevar en consideración lo determinado respecto del predio "Agua Dulce", por desprenderse de aquel el derecho propietario del predio "Copacabana". 2. Con relación a la denuncia de que el Informe Legal INF JRLL N° 2208/2008 de 4 de noviembre viola el principio de preclusión e irrespeta la jerarquía de actuados y resoluciones. Revisado el legajo de saneamiento se tiene en el Informe Legal de Adecuación Procedimental INF-JRLL Nº 2208/2008 de 4 de noviembre de 2008 de fs. 97 a 98 de la carpeta de saneamiento, obedece a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda del D.S. Nº 29215 que establece: "El presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha de su publicación a todos los proceso de saneamiento en curso, respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento"; y precisamente a efectos de control, supervisión y seguimiento, la Disposición Transitoria Primera del referido Reglamento ha establecido que: "Los procedimientos de saneamiento en curso que se encuentren pendientes de firma de Resoluciones Finales de Saneamiento, cuando exista denuncia o indicios o duda fundada, sobre sus resultados, serán objeto de revisión de oficio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la función social o la función económico social; estableciendo los medios más idóneos para su cumplimiento. Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer: La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, faltas graves o errores de fondo; la convalidación de actuados de saneamiento, por errores u omisiones subsanados; la prosecución de los procesos de saneamiento objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento, y asimismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento; y el inicio de procesos administrativos, civiles o penales para los funcionarios responsables." (las negrillas y subrayado son nuestros); ello permite concluir a este Tribunal, que la última de las disposiciones citadas no resulta aplicable al caso de autos, por cuanto de la revisión de obrados se infiere que no existió denuncia o indicios y menos duda fundada sobre los resultados del procedimiento de saneamiento efectuado por el INRA sobre el predio "Copacabana", no siendo por tanto evidente que el informe señalado viole el principio de preclusión y genere incertidumbre e inseguridad jurídica en los administrados ahora demandantes. 3. En referencia a la Resolución Final de Saneamiento calificada como defectuosa, por cuanto los evaluadores levantaron información carente de objetividad y seriedad, sin conocimiento real de la normativa agraria vigente y en contradicción con la realidad económico social del país. Conforme ya se tiene expresado en el CONSIDERANDO tercero, punto uno (1.) de la presente Sentencia, la Resolución Final de Saneamiento impugnada, se emitió conforme a los datos recabados en campo, con la aclaración de que el formulario de registro y reclamo de observaciones cursante a fs. 59 a 60 de la carpeta de saneamiento, formulado por el ahora demandante, Benito Tito Acevedo Mollo, que recae sobre el Informe de Evaluación Técnico Jurídico del predio "Copacabana", refiere a la no correspondencia de calificación de tierra fiscal, por cuanto se encontraría cumpliendo con actividad ganadera, se tiene que la oportunidad de demostración del cumplimiento de la función económico social o función social, debe darse en la etapa de trabajos de pericias de campo, pues a efectos de demostrar el cumplimiento de la FES en el predio "Copacabana"; correspondía que la documentación pertinente e idónea sea presentada en dicha etapa; extremo que no ocurrió en el caso de autos, tal cual se desprende de los antecedentes de trabajos de pericia de campo, consignándose en los mismos la información correspondiente que fue recabada en campo directa y objetivamente, careciendo por tal de fundamento legal, la afirmación vertida por los ahora demandantes, de haberse ignorado en el proceso de saneamiento sus derechos; es más, al no haber presentado la referida documental en su debida oportunidad, su derecho precluyó, pues hacerlo ante esta instancia y con los efectos pretendidos, Página 581

implicaría necesariamente retrotraer el procedimiento administrativo en vulneración del principio de preclusión; sobre el particular existe variada jurisprudencia dictada por el Tribunal Agrario Nacional, que señalan que en las distintas etapas del proceso de saneamiento, vencida por su turno cada una de ellas, se opera la preclusión, no pudiendo por consecuencia lógica, retrotraer procedimiento a etapas legalmente cumplidas durante la sustanciación del procedimiento de saneamiento, SAN-S2-0004-2009, SAN-S2-0012-2007, SAN-S2-0019-2006. 4. Respecto de la violación del art. 67.I y II.2 de la L. Nº 1715 modificada por L. Nº 3545, por la no acumulación de los antecedentes del predio "Monte Alto" ex "Agua Dulce", respecto del predio "Copacabana". Se tiene que la referida norma establece: "I. Como resultado del saneamiento las resoluciones podrán ser conjunta o indistintamente, anulatorias, modificatorias, confirmatorias, constitutivas y de reversión. "II. En los casos previstos en el Parágrafo anterior, se dictará: (..) "2. Resolución Administrativa del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, cuando el proceso agrario no se encuentre dentro de los casos previstos en el numeral anterior."; asimismo y de la revisión de obrados se puede establecer que el fundo denominado "Agua Dulce" no cuenta con registro en la base de datos, conforme se desprende de la certificación realizada por Marcelo Delgadillo Montellano, en su calidad de Secretario General de la Oficina Departamental del INRA Santa Cruz, literal que cursa a fs. 50 de la carpeta de saneamiento; esto equivale a decir que no correspondía acumulación ni valoración de trámite agrario, de donde resulta que no es evidente la violación del art. 67.I y II.2 de la L. Nº 1715 modificada por L. Nº 3545. Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el demandante en su demanda de fs. 26 a 29 de obrados. SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 22/2010 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 9 de julio de 2010 Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente: 1. En primer término resulta menester aclarar que, el saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, quedando facultado para ello el Instituto Nacional de Reforma Agraria en coordinación con las direcciones departamentales, teniendo como finalidad, entre otras, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el art. 2 de la L. N° 1715, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso, conforme señala el art. 66.I numeral 1 de la L. N° 1715; finalidad, que tal cual se desprende de su texto, está referida cuando el saneamiento de tierras tenga que ver con poseedores que no cuenten con trámites agrarios o títulos que respalden derechos propietarios; consiguientemente, tratándose de saneamiento de tierra de poseedores, como viene a ser el saneamiento simple de oficio, respecto del polígono N° 004 de las propiedades actualmente denominadas "Paraíso", "Galilea" y "Allende", el mismo está sujeto a la verificación y acreditación plena y fehaciente del cumplimiento de la función económica social o función social en los términos señalados por el art. 2 de la ya mencionada L. N° 1715 y que dicho cumplimiento de la FES o FS no afecte derechos de terceros legalmente constituidos respecto de predios que tengan uso agropecuario; es por tal razón que el cumplimiento de los requisitos anteriormente descritos tienen el carácter sine quanum, cuya verificación además debe realizarse durante la ejecución del proceso administrativo Página 582

de saneamiento y cuyo objeto radica en la otorgación por parte del Estado de la titularidad de la tierra. Ahora bien el art. 176.II del Reglamento de la L. Nº 1715 vigente en ese tiempo preceptúa que: "En caso de existencia de sobreposición de derechos, en lo que respecta a los procesos agrarios titulados, procesos agrarios en trámite y posesiones, se acumularán los antecedentes, a fin de su análisis y resolución simultáneos, considerando el cumplimiento de la función social o económicasocial, de acuerdo a lo previsto por los arts. 236 y siguientes de este reglamento" (las negrillas son nuestras); del análisis de dicha disposición se entiende que ante la existencia de sobreposición de posesiones en predios agrarios, se debe realizar una acumulación de los antecedentes a objeto de que sean analizados y resueltos conjuntamente, conforme aconteció en el caso de autos y como ya lo tiene determinado este Tribunal a través de su jurisprudencia contenida en la Sentencia Agraria Nacional Sª 2ª Nº 23 de 16 de julio de 2003, entre otras. De los antecedentes del proceso de saneamiento correspondiente a los predios objeto de la litis, se tiene que, Dayan Soria Lima y Ariel Soria Lima, acreditaron la legalidad de su posesión sobre el predio denominado "Galilea", con una superficie de 104,4550 has., clasificado como pequeña propiedad con actividad ganadera, ubicado en el cantón Santa Cruz, sección Capital, provincia Nicolás Suárez del departamento de Pando, conforme a los arts. 166 de la C.P.E., 2 y 67 de la L. N° 1715, Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y arts. 341.II numeral 1 inc. b), 343 y 396.III inc. b) de su Reglamento y según se evidencia de los actuados levantados en oportunidad de las pericias de campo, desprendiéndose de la ficha catastral de fs. 163 y vta., registro de función económico social de fs. 250 y vta., croquis y registro de mejoras de fs. 251 a 252 y fotografías de mejoras y actividad productiva de fs. 253 a 267, acta de conformidad de linderos de fs. 268 a 282, informe en conclusiones de fs. 414 a 437 y demás actuaciones efectuadas en el proceso de saneamiento de referencia, el cumplimiento de la función social por parte de Dayan Soria Lima y Ariel Soria Lima en la superficie adjudicada de 104,4550 has. Por otro lado, el demandante Dilfredo García Puerta, también acreditó la legalidad de su posesión sobre el predio denominado "Allende", con una superficie de 53,6043 has., clasificado como pequeña propiedad con actividad ganadera, ubicado en el cantón Santa Cruz, sección Capital, provincia Nicolás Suárez del departamento de Pando, conforme a los arts. 166 de la C.P.E., 2 y 67 de la L. N° 1715, Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y arts. 341.II numeral 1 inc. b), 343 y 396.III inc. b) de su Reglamento y según se evidencia de los actuados levantados en oportunidad de las pericias de campo, desprendiéndose de la ficha catastral de fs. 310 y vta., registro de función económico social de fs. 370 y vta., croquis y registro de mejoras de fs. 371 a 372, fotografías de mejoras y actividad productiva de fs. 373 a 377, acta de conformidad de linderos de fs. 379 a 385, informe en conclusiones de fs. 414 a 437 y demás actuaciones efectuadas en el proceso de saneamiento de referencia, el cumplimiento de la función social por parte de del ahora demandante Dilfredo García Puerta en la superficie adjudicada de 53,6043 has. Así pues de los antecedentes del proceso de saneamiento se tiene el cumplimiento de la función social en los predios "Galilea" y "Allende", por lo que el argumento del demandante en sentido de que la Resolución Suprema Nº 229635, pretende arrebatarle la superficie de 50,2754 has., no resulta evidente y menos enerva los datos recabados in situ al momento de la encuesta catastral; información fidedigna y legal que al provenir de funcionarios públicos del INRA cuyos datos fueron recabados directa y objetivamente, es considerada como el principal medio para la comprobación de la función social, determinándose con ello indudablemente el cumplimiento de la FS en ambos predios ya referidos, tal cual concluyen los Informes en Conclusiones y de Cierre ya referidos , además de la Resolución Suprema impugnada de fs. 452 a 456 del legajo de saneamiento, considerándose la misma ajustada a derecho, por cuanto la información, análisis y conclusión a la que se arribó guarda estrecha relación con los antecedentes primigenios levantados en los predios de referencia, dando lugar a la acumulación de los antecedentes de los predios sobrepuestos para su análisis y resolución conjunta, tal cual señala el art. 176.II del D. S. N° 25763 vigente en ese momento. 2. Respecto a la pretensión del demandante, de nulidad de la adjudicación dispuesta por la Resolución Suprema impugnada y conforme a lo preceptúan los arts. 549 y 551 del Cód. Civ., resulta necesario recordar que dicha adjudicación dispuesta por la Resolución Suprema que se impugna, obedece a un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y Página 583

perfeccionar el derecho de propiedad agraria, que como ya se dijo, está sujeto a la verificación y acreditación plena y fehaciente del cumplimiento de la función económica social o función social en los términos señalados por el art. 2 de la ya mencionada L. N° 1715, no siendo por tanto aplicables los arts. 549 y 551 del Cód. Civ. al caso de autos, pues además los mismos se encuentran referidos a casos de nulidad de contratos y la legitimidad con la que se debe contar a dicho fin, es decir que no tienen ninguna relación con la materia agraria en la que la emisión de una resolución suprema es producto de un proceso de saneamiento conformado por etapas que se encuentran debidamente cumplidas. Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por Dilfredo García Puerta en su demanda de fs. 38 a 42 vta. de obrados. SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 45 /2010 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 14 de octubre de 2010 II.1.- Que, de conformidad al art. 36-3) de la L. Nº 1715, es competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado el Tribunal Agrario Nacional para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso, a cuyo propósito y previo análisis de los actuados con relación al saneamiento del predio "Buen Retiro", se tiene lo siguiente: II.2. Que el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria. Conforme lo establece el art. 66-I-1) y 6) de la L. Nº 1715, las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria, entre otras, constituyen, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social de acuerdo a los parámetros establecidos por el art. 2 del mismo cuerpo legal especial, con anterioridad de dos años a su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios y siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y, la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la función económico social, respectivamente. Que en el caso de autos, se tiene que la resolución impugnada resuelve otorgar titulo ejecutorial individual en favor de Genaro Illescas Romero, en la superficie de 2285.0305 ha., declarando como tierra fiscal la superficie de 974.7538 ha, por haberse verificado el incumplimiento de la función económico social en dicha cantidad de terreno. III.3. La determinación del cumplimiento de la función económico social o función social, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397.II. III. y 401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la función económica social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545. Que de la revisión de antecedentes de la carpeta de saneamiento, se observa que una vez iniciado el trámite de saneamiento, cursa en antecedentes la ficha catastral de fs. 16, la ficha de verificación de datos en el predio de fs. 18, acta de conformidad de linderos de fs. 20 a 25, el informe de evaluación técnico jurídica de fs. 57 a 62, la disposición para la ejecución de la exposición pública de resultados cursante a fs. 70, la solicitud de ubicación del excedente para recorte en el plano predial de fs. 74 que no lleva la firma del demandante, el informe DGS-JRV Nº 592/2007 de 26 de octubre de 2007 cursante a fs. 80-81 y el informe técnico de 26 de octubre de 2007, cursante a fs. 82 de obrados. El Informe Técnico CITE-INF-DGS-JRV-CH-TJA-0143-2007 de 26 de octubre de 2007 sugiere tomar en cuenta la superficie mencionada en los planos finales y emitir la resolución final de saneamiento en base al Informe DGS-JRV Nº 592/2007 de 26 de octubre de 2007 que concluye Página 584

sugiriendo dar por válidas y subsistentes las actividades cumplidas con el Reglamento aprobado por D.S. 25763, considerando las adecuaciones antes identificadas. Que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento en el caso de autos, se tiene que la parte actora no logró demostrar el cumplimiento de la FES en la totalidad del predio "Buen Retiro", aspecto que fue verificado directamente a través de las pericias de campo; información que se considera fidedigna y legal al provenir de funcionarios públicos del INRA, cuyos datos fueron recabados in situ directa y objetivamente, considerándose como el principal medio para la comprobación de la FES o FS, conforme señala el art. 159 del Reglamento de la L. Nº 1715. Asimismo corresponde manifestar que este Tribunal a través de su uniforme jurisprudencia ha establecido a través de la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 38 de 24 de octubre de 2003, que: "... de conformidad a lo establecido por el art. 2-II de la L. Nº 1715, la FES en materia agraria es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo". Que por otra parte, se tiene que el recorte efectuado al predio que motiva la litis, fue efectuado en función a los datos recabados en campo, que permitieron establecer el incumplimiento parcial de la FES en el predio que motiva la litis; máxime si para su valoración en lo que concierne a la carga animal, fue aplicada la normativa contenida en el art. 238-III inc. c) del D.S. Nº 25763 vigente en su oportunidad, así como el art. 21 del D.L. Nº 3464 de 02 de agosto de 1953, que halla respaldo en las disposiciones transitorias 9º y 10º de la L. Nº 1715. Por otro lado se tiene que la aplicación de la Guía de Actuación del Encuestador Jurídico, halla sustento para su aplicación, en la Resolución Administrativa R-ADM-0092/99 de 05 de julio de 1999 y la Guía para la Verificación de la Función Social y Económico Social, en base a la cual el encuestador jurídico efectúa su rol en la etapa de pericias de campo, fue debidamente aprobada por la Resolución Administrativa Nº RES-ADM-107/2000 de 1º de agosto del año 2000. De lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el demandante en su demanda de fs. 9 a 10 de obrados. SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 57 /2010 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 29 de noviembre de 2010 II.1.- Que, de conformidad al art. 36-3) de la L. Nº 1715, es competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado el Tribunal Agrario Nacional para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso, a cuyo propósito y previo análisis de los actuados con relación al saneamiento del predio "Pico Plancha", se tiene lo siguiente: II.2. Que el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria. Conforme lo establece el art. 66-I-1) y 6) de la L. Nº 1715, las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria, entre otras, constituyen, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social de acuerdo a los parámetros establecidos por el art. 2 del mismo cuerpo legal especial, con anterioridad de dos años a su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios y siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y, la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la función económico social, respectivamente. III.3. La determinación del cumplimiento de la función económico social o función social, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397.II. III. y 401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la función económica social Página 585

dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545. Que de la revisión de antecedentes de la carpeta de saneamiento, se observa que una vez iniciado el proceso de saneamiento, cursa en antecedentes la ficha catastral que cursa a fs. 33 de la carpeta de saneamiento, misma que tiene como superficie explotada del predio "Pico Plancha" la de 3.0000 ha., anotándose en la casilla correspondiente a datos del propietario o poseedor de la extensión superficial anotada, al señor Hernán Mario Tarifa Ortiz y en la casilla de observaciones se hace referencia al hecho de que el nombrado señor representó a sus hermanos sin tener la carta de representación correspondiente. A fs. 41 cursa el acta de conformidad de linderos y de fs. 42 a fs. 45 cursan los anexos de actas de conformidad de linderos debidamente firmadas por Hernán Tarifa. Cursa también en antecedentes de la carpeta de saneamiento el Informe de Campo INF. TEC. Nº 617/01 que establece que Hernán Tarifa representó a sus hermanos, quienes no se encontraban en el lugar e incluso algunos de ellos se encontraban residiendo en otros departamentos o trabajando en Argentina. A fs. 61 se aprueban las pericias de campo y de fs. 62 a fs. 66 cursa el Informe de Evaluación Técnico Jurídica Us. T.J. Nº 072/2002 de 02 de julio de 2002, que luego del análisis de los datos obtenidos en campo concluye haberse verificado la existencia de vicios de nulidad relativa en el expediente Nº 11916 que sirvió como antecedente para la emisión del Titulo Ejecutorial Nº 452162 a nombre de Gil Tarifa Tarifa, sobre la superficie de 3.0000 ha., así como la verificación del cumplimiento de la función económico social en la superficie de 2.8332 ha. por parte de Mario Hernán Tarifa Ortiz; sugiriendo en consecuencia se dicte resolución final de saneamiento anulatoria del titulo ejecutorial antes individualizado a fin de que vía conversión se emita un nuevo título ejecutorial en favor de Mario Hernán Tarifa Ortiz, Paulina Tarifa Ortiz, Félix Tarifa Ortiz, Amalia Tarifa Ortiz, María Tarifa Ortiz y Lucia Tarifa Ortiz sobre la superficie de 2.8332 ha.; informe que es aprobado mediante resolución que cursa a fs. 72 de obrados, y dispone la realización de la exposición pública de resultados. De fs. 78 a fs. 79 cursa el Informe en Conclusiones de 17 de noviembre de 2002, mediante el cual se establece la inexistencia de beneficiarios colindantes o terceros, así como la inexistencia de conflictos de sobreposición. A fs. 89 cursa el Dictamen Técnico TJA.IT Nº 020/2005 de 20 de junio de 2005 que tiene como superficie a consolidar del predio "Pico Plancha" la de 2.9110 ha. Que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento en el caso de autos, se tiene que la ficha catastral cursante en obrados tiene como superficie explotada del predio "Pico Plancha", la de 3.0000 ha., misma que esta debidamente firmada por el Sr. Hernán Tarifa Ortiz, quien actuó en representación de sus hermanos sin tener la carta correspondiente que lo acredite como tal. Que por lo demás, la parte actora no demostró el cumplimiento de la FS o FES en la totalidad de la superficie correspondiente al predio "Pico Plancha"; aspecto que, como correspondía, fue verificado directamente a través de las pericias de campo, cuya información se considera fidedigna y legal al provenir de funcionarios públicos del INRA, cuyos datos fueron recabados in situ directa y objetivamente, considerándose como el principal medio para la comprobación de la FES o FS, conforme señala el art. 159 del Reglamento de la L. Nº 1715. Asimismo corresponde manifestar que este Tribunal a través de su uniforme jurisprudencia ha establecido a través de la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 38 de 24 de octubre de 2003, que: "... de conformidad a lo establecido por el art. 2-II de la L. Nº 1715, la FES en materia agraria es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo". Que por otra parte, se tiene que la resolución impugnada es el resultado de los datos recabados en campo, que permitieron establecer el cumplimiento de la FES en el predio que motiva la litis, solamente en la superficie de 3.0000 ha De lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por los demandantes en su demanda de fs. 12 a 13 de obrados, no siendo evidente la existencia de violación alguna al debido proceso, ni al derecho de acceso a la tierra. Página 586

SENTENCIA AGRARIA NACIONAL Nº 06/2011 Proceso: Nulidad de Titulo Ejecutorial Fecha: 23 de febrero de 2011 II.1. Por disposición del art. 36-2) de la L. Nº 1715, es competencia del Tribunal Agrario Nacional el conocimiento y la resolución de las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria. Entratándose de una demanda de nulidad de títulos ejecutoriales, cuyo trámite es de puro derecho, del espíritu del art. 50 de la L. Nº 1715 se establece que corresponde a este Tribunal la revisión de oficio de los antecedentes que sirvieron de base para la emisión del título ejecutorial cuya nulidad se pretende, a fin de verificar la regularidad del trámite agrario. Efectuada la revisión de obrados y del expediente del proceso agrario I-14666, remitido como antecedente, se establecen los siguientes hechos: El Informe de Relevamiento en Gabinete SAN SIM Nº 0597/2004 de 22 de noviembre de 2004 cursante a fs. 11, en la parte de observaciones señala que según el comlit el predio se encuentra en el cantón Mallco Rancho y no así en Vinto, según plano Georeferenciado. Por su parte el Informe de Relevamiento de Información de fs. 12, señala que no se encontró expediente agrario alguno a nombre de Hernán Peñaloza, Marcelino Mercado Zenteno, Pascual Mercado, Venancio Mercado y Gualberto Mercado Olmos y sugiere se considere al último de los nombrados como poseedor, conforme establece el art. 161 inc. c) del Reglamento de la L. Nº 1715. El Informe Legal SAN SIM LEG. 0460/04 de 25 de noviembre de 2004 que cursa de fs. 13 a 14 de obrados, señala que el terreno que es objeto de solicitud de saneamiento por parte de Gualberto Mercado Olmos, tiene una extensión superficial de 25.3407 ha., y se encontraría ubicado en el cantón Mallco Rancho, sección Segunda, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba. Asimismo, considera que el solicitante se encuentra legitimado para solicitar el saneamiento simple en virtud al art. 161 inc. c) del Reglamento de la L. Nº 1715, por ser su posesión anterior a la vigencia de la L. Nº 1715. Mediante auto de 26 de noviembre de 2004 cursante a fs. 15 de obrados, se dispone la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Mercado", ubicado en el cantón Mallco Rancho, sección Segunda, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba. De fs. 16 a 17 de obrados, cursa la Resolución Determinativa de Área que resuelve determinar como área de saneamiento simple a pedido de parte el predio denominado "Mercado" ubicado en la zona de Cota o Cercado, cantón Mallco Rancho, sección Segunda, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba. De fs. 23 a 24 cursa la Resolución Instructoria, a fs. 25 cursa el Edicto y a fs. 26 el Aviso Público. Posteriormente cursa en antecedentes la ficha catastral de fs. 63 que tiene como poseedor del predio "Mercado" a Gualberto Mercado Olmos y clasifica al predio como pequeña propiedad con una superficie de 25.3407 y en la parte de observaciones culmina señalando que el predio cumple con la función social. De fs. 94 a 96 cursa el Informe Técnico de Control de Calidad SAN SIM TEC. Nº 140/06 de 07 de septiembre de 2006 que señala que en observaciones se tiene la repetición de mediciones por parte de la empresa ejecutora del saneamiento; posteriormente cursa en antecedentes el Informe de Evaluación Técnico Jurídica que establece la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la función social en la superficie de 19.9989 ha.; a fs. 106 cursa el Informe SAN SIM Nº 181/2008 de 17 de junio de 2008 que tiene por cumplidas las actividades del saneamiento y establece las adecuaciones al nuevo reglamento agrario; asimismo, el Informe Legal de fs. 109 a 110 de obrados, que en lo principal sugiere dar curso legal al trámite; seguidamente cursa en antecedentes el Aviso Público de fs. 119 destinado a socializar los resultados del proceso de saneamiento. II.2. De la revisión de antecedentes supra efectuada, se desprenden los siguientes hechos de orden jurídico legal a saber: Con relación al proceso de saneamiento del predio "Mercado", de los datos contenidos en la demanda y de la revisión de la carpeta de antecedentes, se establece lo siguiente: Una vez levantada la información de relevamiento en gabinete, se concluye que el predio cuyo saneamiento fue solicitado, se encuentra en el cantón Mallco Rancho y no así en Vinto; informe en Página 587

base al cual fueron emitidas las resoluciones Determinativa e Instructoria, teniendo como ubicación del predio "Mercado" la zona de Cota o Cercado, cantón Mallco Rancho, sección Segunda, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba. Posteriormente se constata que cursa en antecedentes el Edicto respectivo, destinado a intimar a los interesados a fin de que se apersonen y presenten documentación, en su caso, dentro del plazo de ley; asimismo, a fs. 29 cursa la constancia su publicación en un medio escrito, lo cual permite constatar que se dio al proceso de saneamiento la respectiva publicidad, desvirtuándose así la supuesta indefensión que acusa el demandante. Con relación a la falta de notificación a la Superintendencia Agraria y Forestal, cabe destacar que es un aspecto irrelevante a objeto de obtener de este Tribunal la nulidad impetrada, máxime si la actuación extrañada fue convalidada por la entidad antes señalada a través de actuaciones posteriores. Respecto a un informe complementario que habría sido fechado el 20 de octubre de 2005, se tiene que el demandante incurre en imprecisión puesto que a fs. 31 cursa el informe complementario de 30 de agosto de 2006, que no es coincidente con la fecha que anota la demanda, lo cual no permite establecer a cabalidad la existencia de la vulneración que acusa el actor con referencia a la fecha del mismo. Por lo demás, cabe remarcar que el municipio de Vinto no tuvo mayor relevancia dentro del proceso de saneamiento, puesto que el Informe de Relevamiento en Gabinete de fs. 11, permitió establecer que la ubicación del predio corresponde al cantón Mallco Rancho, y no así a Vinto. El supuesto daño económico al Estado que derivaría de la rebaja efectuada por la Superintendecia Agraria, en cuanto al precio de adjudicación se refiere, corresponde al hecho de que fue determinado que el predio en cuestión no tiene vocación agrícola y halló sustento en el Informe Legal SAN SIM Nº 188/2008; consiguientemente no corresponde efectuar mayores consideraciones al respecto. Con relación al Informe de Relevamiento de Información de fs. 12, que no habría considerado la titulación existente a favor del demandante, cabe señalar que el demandado fue considerado como poseedor, al establecerse la inexistencia de expediente agrario a nombre de Marcelino Mercado Zenteno, entre otros. Es menester hacer referencia al hecho de que los datos contenidos en la respectiva ficha catastral, corresponden a una verificación directa durante las pericias de campo, cuya información se considera fidedigna y legal al provenir de funcionarios públicos del INRA, cuyos datos fueron recabados in situ directa y objetivamente, considerándose como el principal medio para la comprobación de la FES o FS, conforme señala el art. 159 del Reglamento de la L. Nº 1715. Que por otra parte, se tiene que el Título Ejecutorial cuya nulidad se pretende, es el resultado de los datos recabados en campo durante el proceso de saneamiento correspondiente y condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante su desarrollo, en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el demandante en su demanda de fs. 33 a 35 de obrados, no siendo evidente la existencia de violación alguna al debido proceso y menos aún al derecho a la defensa. SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 001/2017 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 04 de enero de 2017 “…por los Formularios Adicional de Áreas o Predios en Conflicto y Registro de Mejoras cursantes de fs. 133 a 134, que demuestran la inexistencia de mejoras que pudieron haber sido introducidas por Marina Cuellar Salazar en lo que denomina su predio La Gaveta y si bien en el espacio de observaciones se hace constar algunos aspectos sobre producción y vivienda, dichas observaciones son las que la interesada proporcionó simplemente como datos, aspecto que no desvirtúa lo observado in situ, que como se pudo ver, dichos aspectos fueron descartados, puesto que no se evidenciaron ni vivienda ni áreas destinadas a la producción que hayan sido implementadas por la ahora actora, no siendo por tanto evidente que el evaluador no haya tomado en cuenta esta información con relación al cumplimiento de la función social, ni que se haya obviado tratar el saneamiento sin considerar que se trataba de un conflicto, puesto que, al margen de procederse a levantar formularios de predios en conflicto, en aplicación del art. 172, Página 588

como se explicó anteriormente, conforme establece el art. 165 del precitado decreto reglamentario en la verificación de la función social debe constatarse, en el caso de pequeñas propiedades agrícolas como en el caso de autos, residencia y la existencia de actividad agrícola, mejoras o áreas en descanso…” (…)se establece que durante la sustanciación del proceso de saneamiento del predio La Gaveta de Marina Cuellar Salazar, el ente administrativo verificó la inexistencia de actividad productiva o residencia y actuó en estricta aplicación de la normativa agraria en vigencia, por lo mismo, no se evidencia vulneración de normas adjetivas o sustantivas o preceptos constitucionales, tanto como la seguridad jurídica, la legalidad y el debido proceso…” SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 34/2017 Proceso : Contencioso Administrativo Fecha : Sucre, 20 abril de 2017 “De lo descrito respecto a la Ficha Catastral y el Informe en Conclusiones, se evidencia que el ente administrativo concluye indicando que en el predio no existe actividad productiva alguna; sin embargo se verifica contradicciones en la citada Ficha Catastral cursante de fs. 1131 a 1132 (foliación inferior) al señalar, que el terreno sería árido y sin agua, sin embargo, también afirma que es utilizada para alimentar a los animales e incluso a los afiliados que aprovechan la leña para su venta en el mercado de Cliza; que, al contener datos contradictorios la Ficha Catastral, genera discordancias y duda razonable respecto al cumplimiento o no de la Función Social, más aun cuando de la revisión del proceso de saneamiento, se advierte que no cursa prueba idónea que pueda corroborar lo descrito en pericias de campo, como ser fotografías de lo evidenciado, aspecto que no fue valorado, menos considerado en el Informe en Conclusiones al establecer de manera genérica que no existiría actividad productiva, sin hacer referencia exacta a que predio se refiere, considerando que dentro del polígono de saneamiento se contaba con 50 parcelas sujetas a saneamiento; aspecto que debe ser dilucidado y aclarado por el INRA en pro del debido proceso y el principio de verdad material (…)” En ese contexto de actuaciones administrativas, se tiene que del análisis del Informe en Conclusiones (…), se evidencia que la entidad administrativa, realiza este Informe con referencia a todo el polígono N° 035, dentro del cual existen 50 parcelas; asimismo, en el acápite 4.2 VARIABLES LEGALES en el que se realiza el análisis referente a la Antigüedad de la Posesión y Valoración de la Función Social-Económico Social, se evidencia que la misma es genérica, no existiendo identificación de cada predio sujeto a saneamiento dentro del polígono, creando incertidumbre jurídica considerando que no se puede apreciar la existencia de una debida fundamentación, motivación y congruencia, primero sobre el conflicto de posesiones que identificó entre el predio Colectivo del “Sindicato Agrop. Canelas”, con el predio de la “Hacienda Canelas”, (…) más propiamente en lo concerniente a los predios evidenciados sobrepuestos en el Informe Legal SAN SIM LEG. N° 0219/2004 de 17 de junio de 2004 y la Resolución Administrativa R.A. Nº 0066/2004 de 18 de junio de 2014, (…) es decir que al haber identificado el INRA la sobreposición en un 100% del predio “Hacienda Canelas” con el predio “Sindicato Agrop. Canelas”, la entidad administrativa debió emitir pronunciamiento expreso referente a ambas pretensiones en cumplimiento a lo previsto en el art. 303-c) del D.S. N° 29215, que señala: “En caso de existencia de sobreposición de derechos o conflicto, en lo que respecta a procesos agrarios titulados, en trámite o de posesiones, se procederá a su análisis y resolución conjunta y simultánea, previa acumulación física de los antecedentes, salvo que las condiciones materiales o manejo adecuado la impidan” (…) sin embargo, como se dijo precedentemente, el Informe en Conclusiones omite pronunciarse respecto a la sobreposición verificada por el propio ente administrativo, vulnerándose el debido proceso establecido en el art. 115-II de la CPE y las normativas agraria antes referidas. SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª N° 36/2017 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 24 de abril de 2017 “En relación a los cuestionamientos sobre la valoración del cumplimiento de la Función Económico Social en el predio “Penocal” (…) si bien en el Formulario de Registro de FES de fs. 64 a 66 de los antecedentes no se Página 589

encuentra dibujada la Marca en la casilla correspondiente, de la misma documentación cursante en la etapa de verificación en campo se aprecia que se presentó el mencionado Registro y se consignó la cantidad de ganado con el mismo, dando cumplimiento de esta manera el titular del predio “Penocal” con la exigencia prevista por el art. 238-III-c) primera parte, del D.S. N° 25763, (…), a efectos de demostrar el cumplimiento de la FES en actividad ganadera, (…) En relación a que en las fotografías de trabajos y mejoras solo se observa una casa y cabezas de ganado que no harían al número declarado; es importante precisar que (…) la verificación del cumplimiento de la FES o FS (…), corresponde a los funcionarios acreditados del INRA, quienes son lo que consignan en los formularios correspondientes lo constatado en el predio; en ese sentido, las fotografías que son tomadas al ganado, marca de ganado, mejoras, actividad, etc., son simplemente referenciales, es decir que una fotografía no acreditaría por sí sola la cantidad de ganado o la existencia cierta o no de alguna mejora o infraestructura, siendo el formulario de Ficha Catastral y en su caso, el formulario de Registro de la FES, los únicos documentos que dan fe de lo evidenciado en el predio objeto de inspección y que son llenados por los funcionarios del INRA y no así por el propietario o titular del predio objeto de saneamiento; por lo que los cuestionamientos respecto a las fotografías por parte de la entidad demandante, no son concluyentes para poder evidenciar una deficiente valoración de la Función Económico Social. En relación a que el Registro de Marca de Ganado presentado por Mario Alpire Montero, pertenecería al predio denominado “San Pablo” y no así al predio “Penocal”, (…) si bien hace mención a que el ganado con dicha marca se encuentra en el predio “San Pablo” de propiedad de Mario Alpire Montero, (…) acreditó el interesado contar con Registro de Marca de ganado anterior a la adquisición del predio “Penocal”, no existiendo norma legal vigente al momento de la verificación en campo y la emisión del Informe de Evaluación Técnica Jurídica, que le obligue al titular a registrar una marca de ganado diferente por cada predio a adquirir en el futuro, menos aun que el registro de una determinada Marca de Ganado esté afectada a un predio exclusivamente; por consiguiente, no resulta evidente que se hubiere vulnerado el art. 2 de la L. N° 80 (…) menos aun se encuentra transgresión del art. 238-III-c) del D.S. N° 25763, vigente al momento de la etapa de campo, (…) respecto a que el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/00232013, elaborado por el Viceministerio de Tierras para interponer la presente demanda, concluiría que el expediente agrario se sobrepone al predio en la superficie de 955,0000 ha y no así en 1119,8000 ha, por lo que el área a reconocer vía adjudicación sería de 475,7376 ha y no así 310,7376 ha, error que a decir de la autoridad demandante, implicaría un daño económico al Estado a dejar de percibir un mayor ingreso por adjudicación respecto al predio “Penocal”; es importante precisar (…) la Superintendencia Agraria de ese entonces fijó el precio concesional de adjudicación simple de la superficie en posesión del predio “Penocal” en 0,10 centavos de boliviano, (…) aspectos que dejan ver claramente que de asumirse en un supuesto caso como verdadero el cálculo que propone la autoridad demandante, lo que habría dejado de percibir el erario nacional respecto al predio “Penocal” no alcanzaría a los Bs. 17.-; suma ínfima que de manera evidente no da lugar a interponer una demanda contencioso administrativa y mover todo el aparato administrativo del Viceministerio de Tierras para preparar, patrocinar y gestionar este tipo de proceso judicial ante el Tribunal Agroambiental, con todo el gasto público que ello amerita, que supera superabundantemente los Bs. 17.- que se considera se hubieren perdido; siendo pertinente señalar que si bien el Viceministerio de Tierras fundamenta su legitimación activa para interponer demandas contencioso administrativas en la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 y art. 110-f) del D.S. N° 29894, tales normas claramente establecen que deben ser en aquellos casos donde con mayor certitud se pueda establecer la posible existencia de vicios de fondo insubsanables en el procedimiento concluido y no así en cuestiones de cálculo o que no ameritan efectuar mayores gastos onerosos. (Las negrillas y subrayado fueron añadidas) SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1° N° 43/2017 Proceso: Contencioso Administrativo. Fecha : Sucre, 2 de mayo de 2017 “…De lo verificado en la carpeta de saneamiento (…), con meridiana claridad, se puede establecer, que el ente administrativo si evidenció la existencia de adulteraciones en la Ficha Catastral, constituyendo el citado formulario, un documento trascendental dentro del proceso de Página 590

saneamiento, considerando que son los datos reflejados en pericias de campo y siendo observada la superficie de cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social sobre el predio “Las Vegas”, por el mal llenado de la Ficha Catastral aspecto atribuible al administrador y no al administrado, constituyéndose en un error de fondo debió aplicar el art. 266-IV-a) del D.S. N° 29215, por consiguiente, anular actuados hasta pericias de campo y no hacer prevalecer el Informe Multitemporal para subsanar errores de fondo, considerando que de acuerdo al art. 159 del reglamento citado, las imágenes satelitales no sustituyen la verificación directa en campo. De lo expuesto, se concluye que el INRA inobservó la normativa agraria antes referida, vulnerando el derecho al debido proceso y defensa establecido en el art. 115 de la CPE de la parte actora. (…)” (Las negrillas fueron añadidas) SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 53/2017 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 22 de mayo de 2017 “En lo que respecta a las observaciones e irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento, en lo referente a la errónea valoración de la Función Económica Social: (…) cabe señalar que efectuando un análisis a la Ficha Catastral, al Registro de la Ficha FES, al Formulario de Mejoras y a las Fotografías del predio “La Negrita”, se constata que las mismas no son coherentes, concordantes, ni uniformes, pues si bien se registraron 250 cabezas de ganado Nelore y 25 cabezas de ganado caballar, tanto en la Ficha Catastral como en el Registro de la Ficha FES; sin embargo se verifican contradicciones en los mismos, en lo que respecta a la verificación “in situ” del cumplimiento de la FES, (…) aspecto que genera inseguridad jurídica e incertidumbre sobre el trabajo realizado por el INRA en lo que respecta al cumplimiento de la FES sobre la existencia de ganado en dicho predio; (…) y si bien la parte actora en el proceso de saneamiento adjuntó el Registro de Marca de Ganado N° 0003/83 de 11 de marzo de 1983, realizado ante el Policía Provincial de la Guardia Nacional, así como el Certificado de Inscripción de Marca de Ganado ante la institución de FEGASACRUZ el 12 de noviembre de 1985 (…); sin embargo las mismas solo acreditan el derecho propietario del ganado registrado en esa oportunidad; pero no desvirtúan las incoherencias y contradicciones registradas por el ente administrativo en los formularios descritos precedentemente; (…) por lo que ante esta incoherencia y contradicción existente entre la Ficha Catastral, con el Registro de la Ficha FES, (…); se demuestra que existen (2) conclusiones contradictorias e incoherentes respecto de la verificación de ganado, evidenciándose que el ente administrativo no cumplió a cabalidad con lo previsto en el art. 238-IIIc) del D.S. N° 25763 vigente ese entonces (…) y con el art. 239-II del Decreto Supremo citado (…) lo que significa que hubo una imprecisa valoración de la FES en el proceso de saneamiento del predio “La Negrita”; (…) hecho que genera inseguridad jurídica que afecta al debido proceso y la verdad material, establecidos en los arts. 178-I y 180-I de la C.P.E., que amerita reponer. Con relación al Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0135-2014 de 4 de diciembre de 2014 que cursa de fs. 9 a 12 de obrados, la cual señala que para las gestiones 1996, 2000 2006 y 2011 NO EXISTIÓ ACTIVIDAD ANTRÓPICA al interior del predio “La Negrita”; cabe señalar en primer término de que al tener el predio “La Negrita” actividad ganadera y no antrópica, el Informe de Análisis Multitemporal conforme la jurisprudencia sentada por éste Tribunal, la misma no es efectiva para predios ganaderos, debiendo constatarse el cumplimiento de la FS o la FES en campo; (…) De lo detallado, se constata que resulta ser evidente lo acusado por la parte actora, de no haberse cumplido con lo previsto en el art. 2-II de la L. N° 1715 y los arts. 238-II y III-a) y c) y 239-II del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, en lo referente a la identificación del ganado en campo. (…) Que, por los extremos referidos, se establece en forma clara y fehaciente que la Resolución Administrativa impugnada, fue emitida con omisiones en lo que se refiere a la verificación del ganado en el predio “La Negrita”; (…)” (Las negrillas fueron añadidas) 11.12.3. OBJETO Página 591

SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 02/2009 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 04 de marzo de 2009 “…que el INRA cometió irregularidades en la tramitación del proceso de saneamiento al otorgarle 50,0000 ha., favoreciendo el minifundio en la zona, no es evidente, en razón, que Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a tiempo de la emisión de la Resolución Administrativa RA-CS Nº 0122/2008 de fecha 05 de marzo de 2008 , dentro del procedimiento de Saneamiento Integrado al Catastro Legal CAT-SAN, respecto al Polígono Nº 009, correspondiente al predio denominado "EL CAFETAL", ubicado en el cantón Concepción, Sección Primera, provincia Ñunflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, cumplió con la normativa agraria, en consideración que al demandante el INRA reconoció en forma expresa la superficie de 50,0000 ha., como esta claramente especificado en la parte resolutiva que en forma textual señala en el art. PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de fecha 16 de junio de 1978 y Auto de Vista de 25 de octubre de 1984 y trámite agrario de dotación Nº 42727, quedando subsanados los vicios de nulidad relativa, debiendo en consecuencia emitirse el correspondiente Título Ejecutorial Individual a favor de HERNANDO SAUCEDO ALVAREZ en la superficie de 50,0000 ha (Cincuenta hectáreas con cero metros cuadrados), respecto al predio denominado EL CAFETAL, clasificado como Pequeña Propiedad con actividad Agrícola, con Código Catastral 0711010009018, ubicado en el cantón Concepción, sección Primera, provincia Ñuflo de Chávez, del departamento de Santa Cruz, conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos del plano adjunto que forma parte indivisible de la presente Resolución; en cumplimiento de los artículos 166 y 169 de la Constitución Política del Estado, 2 parágrafo I y 67 parágrafo II numeral 2 de la Ley Nº 1715, 336 parágrafo II inciso b), 338, 394, 395 y 396 parágrafo III inc. c) de su Reglamento..." , en consecuencia el INRA dio estricto cumplimiento a la normativa agraria sin infringirla, Con relación a los fundamentos expuestos en los puntos 10.1., 10.2 y 10.3., donde el actor acusa que el INRA desconoció su derecho a la propiedad según la actividad que se desarrolla en el predio (ganadera), que esta de acuerdo con la aptitud del suelo, como establece el art. 41, parágrafo I. num. 2) de la L. Nº 1715 y que cumplió con lo estipulado en el art. 169 de la C.P.E, no es evidente, en razón, que el art. 41, parágrafo I. numeral 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 que en forma textual señala , "...la Pequeña Propiedad es la fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia. Es indivisible y tiene el carácter de patrimonio familiar inembargable ..." y el art. 169 de la C.P.E. establece en forma textual: "...El solar campesino y la pequeña propiedad, se declaran indivisibles; constituyen el mínimo vital y tiene el carácter de patrimonio familiar inembargable de acuerdo a la ley. La mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidos por ley gozan de la protección del Estado en tanto cumplan una función económica-social de acuerdo a los planes de desarrollo y el art. 41-III de la L. Nº 1715, modificado por la L. Nº 3545, que expresa textualmente: "...De conformidad con el artículo 169 de la Constitución Política del Estado, el carácter de patrimonio familiar no requiere de declaración judicial expresa...", en ese contexto, corresponde indicar que la inexistencia de ganado en el predio, no es un argumento sino un hecho comprobado a momento de efectuarse las pericias de campo, un hecho reconocido por el demandante que firmo la Ficha Catastral, como consta a fs. 18 a 20 de la carpeta predial, que en la parte pertinente expresa textualmente: "...65. La totalidad del predio es monte y no tiene producción e infraestructura, sin embargo la sentencia la calificó como Mediana Propiedad Ganadera...", en consecuencia, al no haber efectuado observación alguna a esa ficha catastral, o mencionar la existencia de ganado en el predio "EL CAFETAL" y al reconocer el contenido de la ficha catastral, constituye una verdadera confesión judicial espontánea al tenor de lo dispuesto en el art. 404-II del Cód. Pdto. Civ., en consecuencia, el INRA no violó la normativa agraria acusada por el recurrente. 11.12.4. OBSERVACION A PROCEDIMIENTO DE VERIFICACION DEBE REALIZARSE AL TRABAJO IN SITU REALIZADO POR EL INRA SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 03/2010 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 9 de marzo de 2010 Página 592

Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente: 1.- La afirmación de la actora en sentido de que el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN TCO Charagua Norte, Polígono 549 del predio "Aimiri" está viciado de nulidad absoluta al haberse tramitado y pronunciado la resolución impugnada fuera del plazo de 10 meses establecido en la Disposición Transitoria Tercera, parágrafo IV de la L. N° 1715 vigente en ésa oportunidad, carece de fundamento legal valedero, toda vez que si bien se estableció dicho plazo a efectos de la titulación de las 16 solicitudes de Tierras Comunitarias de Origen que fueron interpuestas con anterioridad a la promulgación de la L. N° 1715, la referida titulación tenía lugar previa ejecución y conclusión del respectivo proceso de saneamiento y cumplimiento del procedimiento de Identificación de Necesidades y Titulación, como señala la parte infine de la norma reglamentaria agraria señalada supra, procedimiento y tramitación que dada su naturaleza y a las dificultades que fueron presentándose por las características y peculiaridades geográficas de la zona, el aspecto socio cultural de las poblaciones indígenas campesinas, así como la resistencia natural al proceso de saneamiento de tierras que efectúa el INRA dada su innovación en nuestra economía jurídica, determinó inevitablemente que no se cumpla con exactitud y estrictamente los plazos previstos por ley, lo cual no significa en estricto sentido que se haya vulnerado normas que hacen al debido proceso o se haya atentando al derecho de legítima defensa que implique necesariamente su nulidad o la caducidad de dicho procedimiento, siendo mas al contrario rescatable el hecho de haber concluido el mismo cumpliendo la finalidad prevista por la normativa agraria, cual es la de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, por lo que no puede considerarse en absoluto que dicho supuesto incumplimiento a plazos procesales durante la tramitación del proceso de saneamiento de referencia sea ilegal y que restringa derechos constitucionales como afirma la demandante, al no haberle causado ningún perjuicio o indefensión real y objetiva, quién participó plenamente por intermedio de su apoderado en todas las etapas del proceso de saneamiento, conforme se desprende de los actuados cursantes en el expediente del proceso de saneamiento de la propiedad "Aimiri". Consecuentemente, acorde a los principios de trascendencia y finalidad que rigen las nulidades procesales, la inexistencia de perjuicio o indefensión que se hubiera causado a la demandante por el supuesto incumplimiento a plazos procesales, determina la inviabilidad de la nulidad de la tramitación del proceso de saneamiento de referencia como impetra la actora, más aún, si la referida tramitación pese al tiempo empleado en su desarrollo, cumplió debidamente con la finalidad establecida por ley. A mayor abundamiento, la Sentencia Constitucional N° 106/2003 de 10 de noviembre de 2003 emite criterio sobre el particular señalando: "...el plazo previsto tiene la finalidad de poner un marco temporal a las autoridades administrativas competentes, para que den celeridad al trámite de saneamiento y titulación, porque el INRA, con competencia propia debía efectuar el proceso de saneamiento y lo mismo, dicha norma no puede ser interpretada en sentido restrictivo y de manera tal que afecte al derecho de los pueblos originarios que plantearon el proceso de saneamiento antes de la emisión de la citada ley. Ahora bien, si el proceso no concluyó en el plazo previsto por la disposición transitoria tercera, como quiera que dicha disposición no ha previsto la extinción del proceso por el incumplimiento del plazo, se entiende plenamente que el proceso de saneamiento pueda proseguir su trámite (....) En definitiva, los procesos de saneamiento que no hubiesen sido concluidos hasta el cumplimiento de los 10 meses, no pueden quedar inconclusos y no surtir sus efectos, sino que deben continuar bajo las nuevas normas previstas por la LSNRA hasta finalizar el proceso con la emisión de la respectiva Resolución Administrativa, de manera que el vencimiento de dichos meses no elimina la competencia atribuida al INRA para continuar y concluir el proceso al que se sometieron las 16 solicitudes referidas en la disposición transitoria tercera tantas veces aludida" 2.- La determinación asumida en la Resolución Suprema N° 223828 de 23 de agosto de 2005 de anular los Títulos Ejecutoriales Nos. PT0033995, PT0033996, PT0033997 y PT0033998 con antecedente en el expediente Nº 48522 emitidos a favor de Armando del Rio Blanco, Yolanda Página 593

Castedo, Adalid Cabrera Gonzáles y Norah de Claure Burgos, disponiendo al mismo tiempo vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de Irma Farell Villarroel sobre el predio denominado "Aimiri" con la superficie de 880,7625 Has. clasificado como mediana propiedad ganadera, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado vigente en el desarrollo del proceso de saneamiento en análisis y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose de dicha normativa que la condición para la titulación y la conservación de la propiedad agraria, es el cumplimiento de la función económica social (trabajo) dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715, esto es, el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo o de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, teniendo en cuenta la capacidad de uso mayor de la tierra, presupuesto que de conformidad a lo señalado por el art. 66-1) de la L. Nº 1715 es indispensable y exigible para adquirir y conservar la tierra al beneficiario que cumpla y demuestre dichas condiciones constitucionales y legales. En la especie, de los antecedentes se infiere que la verificación del cumplimiento de la función económica social efectuada por el INRA en la propiedad de la demandante, se ejecutó acorde al procedimiento previsto por el Reglamento de la L. Nº 1715, aprobado por D. S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000 vigente en el momento de la ejecución del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad mencionada, conforme se evidencia de los actuados levantados en oportunidad de las pericias de campo, desprendiéndose de la ficha catastral de fs. 103 a 104, registro de función económica social de fs. 105 a 107, croquis y registro de mejoras de fs.108 y 109, fotografías de mejoras de fs. 110 a 115, croquis predial de fs. 116, acta de conformidad de linderos y anexos de fs. 117 y 128 a 132, croquis y fotografía de vértice de fs. 118 a 122 y 133 a 137, informe circunstanciado de campo de fs. 141 a 145, evaluaciones técnicas de la función económica social de fs. 154 y 217, informe técnico final de fs. 227 a 229, evaluación técnica de la función económica social de fs. 230 e informe legal de fs. 232 a 233 efectuadas en el proceso de saneamiento de referencia, el cumplimiento parcial de la FES por parte de la demandante en la superficie de 880.7625 Has. de las 4.391,6991 Has. que fueron mensuradas, no existiendo otros parámetros o información recabados en dichas etapas que puedan llevar a considerar el cumplimiento de la función económica social en la totalidad de la superficie mensurada o en mayor extensión a la otorgada, determinándose por tal correctamente dicho cumplimiento parcial de la FES, que dada las características y la capacidad de uso mayor de la tierra que en ella se desarrolla, dedicada primordialmente a la actividad ganadera, la verificación de la función económica social, como uno de los objetivos de las pericias de campo establecidas en el art. 173 del Reglamento de la L. Nº 1715 vigente en ese tiempo, tiene que ver con la comprobación de la cantidad de ganado existente en el predio y la constatación de su registro de marca, conforme señala el art. 238-III-c) del mencionado cuerpo reglamentario, constatándose por observación directa que no existe más ganado que el verificado y registrado en la ficha catastral, a más de no haber efectuado la demandante reclamo u observación justificada en el momento de verificación in situ respecto de que el INRA no hubiera efectuado una correcta verificación de la FES como sostiene en su demanda, por lo que no le correspondía al INRA verificar otros extremos que no fueron peticionados y menos reclamados con la justificación correspondiente en su oportunidad; información fidedigna y legal que al provenir de funcionarios públicos del INRA cuyos datos fueron recabados "in situ" directa y objetivamente, es considerada como el principal medio para la comprobación de la FES, conforme señala el art. 239-II del nombrado Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, más aun si dichos actuados fueron levantados en presencia del apoderado de la demandante firmando en constancia, dando de esta manera su consentimiento con la información contenida en los mismos, determinándose con ello indudablemente el cumplimiento de la FES que ejerce la actora en el predio denominando "Aimiri" en la superficie en las que efectivamente cumple con la FES arrojando la extensión total de 880,7625 Has. que comprende las áreas aprovechadas y la proyección de crecimiento. Si bien el INRA en el formulario de evaluación técnica de la función económica social de fs. 154 y en el informe de evaluación técnica jurídica de fs. 156 a 164 del legajo de saneamiento, consignaba superficie de tierra aprovechada en la extensión de 567,1750 Has. y superficie cuantificada para la proyección de crecimiento en 170.1525 Has. arrojando una superficie a ser reconocida de 737,3275 Has.; sin embargo, comunicada como fue la impetrante con dichos resultados, durante la Página 594

exposición pública de resultados así como por memorial de fs. 168 presenta sus observaciones, mismas que acorde a los datos del proceso y reconociendo el INRA los errores de cálculo efectuados hasta ese momento, efectúa la correspondiente corrección y replanteo del cálculo de la superficie de tierra a ser consolidada a favor de la demandante emitiéndose al efecto el Informe Técnico Final CGS-ITF N0 04/04 de fs. 227 a 229 y el formulario de Evaluación Técnica de la Función Económica Social de fs. 230 que mereció posteriormente su análisis final mediante el Informe Legal DGS N° 047/2004 de fs. 232 a 233, evidenciándose haberse procedido correcta y legalmente a subsanar dichas deficiencias de cálculo, aplicándose el porcentaje del 50% como proyección de crecimiento al total de superficie aprovechada, arrojando finalmente la señalada extensión total de 880,7625 Has. a ser consolidada a favor de la actora, careciendo de fundamento y veracidad que el cálculo del porcentaje de proyección de crecimiento se hubiese efectuado en el 30% y no el 50% como erróneamente afirma la demandante, tal cual se constata por simple operación matemática del porcentaje del 50% sobre la superficie aprovechada de 587,1750 Has. arrojando la superficie de proyección de crecimiento de 293,5875 Has. haciendo el total antes mencionado de 880,7625 Has., conforme consta en el formulario de Evaluación Técnica de la Función Económica Social de fs. 230 del legajo de saneamiento. Asimismo, corresponde dejar plenamente establecido, que la disposición contenida en la parte infine del art. 21 del D. L. N° 3464 de Reforma Agraria elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, aplicable en mérito a lo señalado por la Disposición Transitoria Décima de la L. N° 1715 vigente en el momento de la tramitación del proceso de saneamiento del predio de la actora, está referida al cálculo que se efectúa por cabeza de "ganado mayor", considerando impertinente y fuera del contexto legal vigente en ésa oportunidad, la sumatoria que efectúa la demandante del ganado menor al ganado mayor para obtener una cantidad diferente a la que erróneamente pretende se aplique dicha previsión legal agraria, que como se señaló precedentemente, no existe mayor cantidad de cabezas de "ganado mayor" que las consignadas en la ficha catastral, mismas que fueron verificadas "in situ", de conformidad con lo establecido por el art. 239 del D. S. N° 25763 vigente en esa oportunidad, así como de la Resolución Administrativa N° 0107/2004 vigente a momento del pronunciamiento de la Resolución Suprema impugnada. De igual forma, no se evidenció durante las pericias de campo la existencia, ubicación y características de servidumbres ecológicas como afirma la demandante, tampoco existió observación fundamentada por parte de ella en su oportunidad, durante la exposición pública de resultados, por lo que menos correspondía al INRA efectuar el análisis y consideración respecto de dichas servidumbres inexistentes a efectos de la cuantificación de la superficie para el cumplimiento de la FES, reiterando que la superficie aprovechable en el predio por parte de la demandante es la que fue verificada directa y objetivamente por el INRA con intervención del apoderado de la demandante en oportunidad del levantamiento de la encuesta y mensura catastral consignada en la ficha catastral y los informes emitidos posteriormente. Consecuentemente, por los antecedentes del caso sub lite y conforme al análisis que antecede, no es evidente que el INRA hubiese omitido o infringido normas que hacen a la verificación del cumplimiento de la FES como infundadamente arguye la demandante en su demanda contencioso administrativa. 3.- Finalmente, la afirmación de la demandante en sentido de habérsele causado una supuesta indefensión violando su derecho a la defensa durante el desarrollo del proceso de saneamiento de su predio, carece de veracidad y fundamento legal valedero, toda vez que en cumplimiento a lo señalado por la norma reglamentaria de la L. N° 1715 vigente en esa oportunidad, se publicó conforme a derecho la resolución instructoria que da inicio a la ejecución del proceso de saneamiento de la TCO Charagua Norte intimando a propietarios, beneficiarios, subadquirentes y poseedores de predios agrarios apersonarse al proceso, tal cual se evidencia del aviso público y edicto publicado el 12 de abril de 2000 mediante la prensa escrita "La Estrella", cursantes a fs. 46 y 47 del legajo de saneamiento, publicación que fue de pleno conocimiento de la demandante, a quién se le notificó posteriormente de manera personal por intermedio de su apoderado Juan Jesús Monasterio Farell, conforme se evidencia del Memorando de notificación de fs. 91 y carta de representación de fs. 101, participando por tal plena y activamente en todas las etapas y actuaciones efectuadas durante todo el desarrollo del proceso de saneamiento, habiendo inclusive efectuado observaciones a resultados de evaluación técnica jurídica como se analizó en el numeral anterior, por lo que, no se causó en lo más mínimo supuesta indefensión como Página 595

sostiene desacertadamente la mencionada demandante, menos aún, se le coartó derecho alguno que le permita demostrar y acreditar el cumplimiento de la FES, resultando inatinente los argumentos que efectúa limitándose simplemente a mencionarlos sin fundamentación legal y acreditación pertinente, habiendo en consecuencia el INRA efectuado el proceso de saneamiento acorde a la normativa agraria vigente en esa oportunidad y resguardando los derechos de los participantes en dicho proceso administrativo, sin que se evidencie vulneración alguna a normas constitucionales y agrarias. Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por la demandante en su demanda de fs. 9 a 12 de obrados. SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL Sª 2ª Nº 064/2016 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 8 de Julio de 2016 “…es oportuno aclarar que un expediente se encuentra desplazado cuando luego de ser sometido a un trabajo técnico se observa que los datos insertos en el (expediente), éstos no guardan relación alguna respecto del predio ubicado físicamente durante el proceso de saneamiento, donde supuestamente debiera corresponderle, sino encontrándose fuera o distante del predio objeto de saneamiento, rebasándose los límites de tolerancia que podrían ser por falta de precisión técnica en la medición y ubicación de los antecedentes…” “…de la revisión de antecedentes se tiene que las pericias de campo se ejecutaron durante la vigencia del DS. N° 24784; en ese sentido cabe referir lo siguiente; a fs. 161 a 164 del antecedente agrario cursa, ficha técnico jurídica del predio La Fiera, Cupesi y Motacú, que en fusión resulta ser el predio Paraíso levantada el 19 de agosto de 1999, donde entre otras se identifica: que contaba con registro en Derecho Reales, la superficie en documentos es de 6.000 ha , clase de propiedad ganadera, a fs. 166 y sgts., se tiene la ficha de registro de la FES donde identifica que la actividad es ganadera la misma es utilizada en una superficie de 3.500 ha con respecto a la actividad ganadera, igualmente se constata 1.000 cabezas de ganado alimentado con pasto; la marca y su registro en FEGASACRUZ; además registra otro tipo de ganado como 5 caballares, 2 porcino, 20 aves de corral, alimentados con pasto y maíz; en cuanto a las herramientas de producción tractor, moto sierra, motor generador y moto bomba; mejoras consistentes en habitaciones, galpón, pozo, potreros, bebederos, tanques de agua; 5 trabajadores asalariados y permanentes; datos generados durante las pericias de campo, encontrándose firmada por el representante del predio, y una observación del indígena Susano Padilla (Coordinador Indígena); datos que con posterioridad serían corroborados por el informe de campo circunstanciado de fs. 204 a 207 que en su punto observaciones resalta "En el llenado de las actas jurídicas no hubo oposición, se llevaron a cabo todas las actividades con participación del representante de la Hacienda El Paraíso, coordinador indígena y personal asignado para el efecto", sugiriendo finalmente pasar a la siguiente instancia; en cuanto a la observación del Coordinador Indígena, a fs. 294 cursa informe de "Calculo FES" la misma en su punto 4, refiere que entorno a las discrepancias se ha realizado confrontaciones entre técnicos y coordinadores indígenas, así como consultas al equipo de saneamiento, del cual se deduce que las diferencias fueron superadas , además de que los datos arriba señalados, sin lugar a dudas permiten establecer que el trabajo y/o explotación del predio se encontraba con capital suplementario como señala el art. 41.I.4 de la ley N° 1715; asimismo que posterior al control de calidad efectuado, se tiene el informe técnico legal INF.DGS TCOs SC N° 0249/2010 de 30 de septiembre de 2010 cursante de fs. 722 a 725, que en su punto 3 (otras consideraciones técnicas) señala: "... se encontró la observación en el Registro de la función Económico Social en la parte de Producción Agrícola en la cual no se presenta ninguna actividad, pero sin embargo en la parte de mejoras se tiene 10 Potreros de aproximadamente 150 ha , cada uno, debido a dicha observación se realiza la adecuación cartográfica del Geodatabase, basándose en las Normas Técnicas vigentes, verificó mediante imágenes satelitales landsat 2000 y 2006 la existencia de TABLONES pertenecientes a áreas de cultivos en una superficie de 1500 ha, aproximadamente"; teniéndose entonces por acreditada la función económica social en relación a Página 596

la actividad ganadera. Respecto a la marca, si bien la ley N° 80 (ley de marcas) en su art. 2 refiere que todo ganadero está en la obligación de registrar en la entidad correspondiente, pero cabe reiterar que las pericias de campo se ejecutaron durante la vigencia del DS. N° 24784, el mismo no hace referencia alguna al requerimiento del documentos que evidencie el registro de marca, vacuna, etc; bajo esa situación es lógico que durante el desarrollo de las pericias de campo, personal del INRA, interesados directos no hayan previsto la exigencia o presentación de la certificación del registro de marca; si embargo de lo señalado, cabe resaltar que el levantamiento de la ficha catastral constituye una de las actividades más importantes del proceso de saneamiento, en este caso de la etapa de las pericias de campo, puesto que es el momento donde se procede a la observación y verificación directa del cumplimiento de la función económico social conforme establece el art. 192.c) del DS. N° 24784, siendo en todo caso suficiente la exhibición, indicación y señalización de la marca y demás mejoras en presencia de la comisión agraria , aspectos que se pueden evidenciar a fs. 166 del antecedente agrario, lo que por una parte implica el cumplimiento del decreto reglamentario señalado, como así de la ley N° 80, más aún si en dicha fs. 166 se evidencia el respectivo signo con registro en FEGASACRUZ actuados que en su generalidad tuvieron como base la verificación de la FES en campo; los cuales tomando en cuenta que la información fue recabada por trabajadores del INRA, gozan de plena fe y credibilidad que asiste a la Administración Pública, en todo caso, el demandante cumpliendo la carga de la prueba que le asiste, debió presentar la prueba que demuestre que tal aspecto no era evidente, o que desvirtué la existencia de dicho registro y marca, lo cual no se advierte, consecuentemente en aplicación de los principios de buena fe y favorabilidad, hacen que la observación del Viceministerio de Tierras sean inconsistentes”. 11.12.5. PRESUNCION DE VERACIDAD SALVO PRUEBA EN CONTRARIO SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 26/2010 Proceso: Contencioso Administrativo. Fecha: 1º de octubre de 2010. Que, por disposición de los artículos 36-3) y 68 de la L. Nº 1715, las resoluciones administrativas finales emergentes del proceso de saneamiento, pueden ser impugnadas directamente en proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional como ocurre en el caso de autos. Que, el proceso contencioso administrativo es un mecanismo de control jurisdiccional que tiene por finalidad garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del acto administrativo, estableciendo una equilibrada relación entre la autoridad administrativa y los administrados, abriéndose así la competencia de este Tribunal, en cuyo mérito y en el marco de lo demandado, se ingresa al análisis de los antecedentes remitidos a este Tribunal, estableciendo lo siguiente: 1º.- Conforme a las resoluciones administrativas inicialmente emitidas para la ejecución del saneamiento en el Norte Amazónico del país, área priorizada a partir de la Disposición Transitoria Primera del art. 5 del D.S. Nº 25848 y habiéndose definido a la provincia Vaca Diez del departamento del Beni como polígono 1, luego de ejecutada la Campaña Pública cuyo informe cursa de fs. 30 a 31, conforme dispone la Resolución Instructoria respectiva, se da inicio a las Pericias de Campo, dentro de cuya etapa, se producen los documentos cursantes de fs. 34 a 109, consistentes entre otros, en acta de apersonamiento y entrega de documentos, carta de citación, memorándum de notificación, carta de representación, Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, ficha catastral de fs. 47 a 48, croquis de mejoras de fs. 49, registro de mejoras de fs. 50, fotografías de mejoras de fs. 51 a 53, croquis predial, Actas de conformidad de linderos, fotografías de vértices, etc. plasmándose los resultados en general de lo ejecutado en campo en el Informe de Campo INF 101 SAN SIM 092/2001 cursante de fs. 110 a 113. En los productos obtenidos en el trabajo de campo en los que corresponde la intervención del poseedor, se observa la participación directa de Pedro Zabala Cayu, así en la ficha catastral cursante de fs. 47 a 48 que cuenta con su firma, en cuyos puntos 63 y 67, se establece como superficie declarada 50 hectáreas y como única actividad desarrollada, la agrícola sobre una superficie de media hectárea, respectivamente, no se anota absolutamente nada respecto a las otras actividades que el demandante dice desarrollarse en el predio, menos se consigna la existencia de las especies de árboles que señala en la replica y en el Informe de Campo, se plasman tales resultados señalando Página 597

además que la superficie mensurada es de 106.8929 has., De fs. 120 a 126, cursa el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, S.S.O. Nº 056/2002, en el cual luego de hacer una relación de hechos y datos de campo, observaciones técnicas y jurídicas donde se señala que el uso actual de la tierra es agrícola a decir de la ficha catastral, se concluye que se ha demostrado el desarrollo de dicha actividad y entre otros aspectos, que la propiedad no cumple con la función económico social, pero sí viene cumpliendo la función social, sugiriendo la adjudicación simple a favor de Pedro Zabala Cayu, de la superficie de 50,0000 ha, límite máximo para la pequeña propiedad. 2º.- Una vez aprobado el Informe de Evaluación Técnico Jurídica mediante proveído de fs. 127 y contando con el precio de adjudicación otorgado por la Superintendencia Agraria, se emite la Resolución Administrativa RES-ADM-Nº 20/2003 de 24 de abril de 2003, misma que señala la fecha de inicio de la exposición de resultados y detalla todos los predios que deben someterse prioritariamente a esta etapa, entre los que se consigna al predio "San Pedro" de Pedro Zabala Cayu. Dispone asimismo, la notificación con esta resolución por Edicto en un medio de prensa de circulación nacional y su difusión en una radio emisora local de la zona por una sola vez, conforme a los arts. 44, 47 y 79 del Reglamento entonces vigente, evidenciándose la publicidad para el cumplimiento de esta etapa a decir de la publicación cuya fotocopia cursa a fs. 163, los certificados de fs. 164, 165 y 166 y la realización misma de la Exposición de Resultados en el área, conforme se observa del Acta de fs. 169 y el Informe en Conclusiones de 29 de septiembre de 2003, cursante de fs. 170 a 172, donde además de dar cuenta de la publicación del respectivo Aviso Agrario y mencionar que en las reuniones se tuvo la participación de la mayoría de los interesados, señala que Pedro Zabala Cayu, no se hizo presente en la Exposición Pública de Resultados y que no se presentó ninguna observación al trabajo realizado hasta entonces. Cabe aclarar al respecto que de conformidad a lo señalado por el art. 214-I del reglamento agrario vigente entonces, existía un plazo adicional de 15 días calendario computables desde la publicación del Edicto para el apersonamiento de los interesados a fin de solicitar aclaraciones e indicar los posibles errores materiales u omisiones en la ejecución de las etapas del saneamiento. Aprobado el Informe en Conclusiones, se emite la resolución administrativa objeto de la presente impugnación, RA-SS Nº 0002/04 en fecha 9 de enero de 2004, disponiendo la adjudicación de 50,0000 ha. a favor de Pedro Zabala Cayu, con la clasificación de pequeña propiedad agrícola. Luego de emitida la resolución final de saneamiento, los interesados presentan documentación que da cuenta del cambio de propietario del predio "San Pedro". CONSIDERANDO: Que el saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico y jurídico de carácter transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y tiene entre sus finalidades la de titular las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social en el marco de lo previsto por el Art. 2 de la L. Nº 1715, por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros. Que, una etapa fundamental dentro del proceso de saneamiento constituye el trabajo de campo, en el cual además de identificar a los poseedores, determinar a la ubicación, posición geográfica, superficie y límites de las tierras objeto del proceso y las superficies poseídas, se verifica si existe o no cumplimiento de la función social o económico social, siendo un actuado fundamental el llenado de la ficha catastral que constituye una encuesta, cuyos datos proporcionados por el encuestado deben ser verificados por el encuestador y en caso de no existir concordancia entre los datos proporcionados y lo verificado, existe una casilla de observaciones en la que se insertan estos u otros aspectos que se consideran necesarios y se refieran a la información contenida en el formulario de ficha catastral, de ahí que existe amplia jurisprudencia agraria otorgando plena fe a lo plasmado en la ficha catastral suscrita por el interesado, salvo prueba contraria. De esta manera, compulsando las pretensiones de la demanda, la respuesta del demandado y lo actuado dentro del proceso de saneamiento del predio denominado "San Pedro", se llega a las siguientes conclusiones: 1º.- La ficha catastral suscrita por el poseedor, establece como única actividad desarrollada en el predio objeto del proceso de saneamiento, la agrícola y en este formulario no se menciona la existencia de ningún aspecto que de cuenta del desarrollo de actividad forestal no maderable alguna ni existen observaciones al respecto de parte del interesado, lo que lleva a afirmar que el Página 598

INRA definió correctamente la actividad desarrollada en el predio de acuerdo a su uso actual, otorgándole al poseedor identificado la superficie máxima para la pequeña propiedad agrícola, no siendo aplicable lo dispuesto por el inciso d) del parágrafo III del art. 238 del reglamento entonces vigente, el cual está limitado a comunidades campesinas e indígenas del norte amazónico del país. 2º.- Se dio la publicidad debida y ajustada a normas en la etapa de Exposición Pública de Resultados según los documentos cursantes de fs. 163 a 169, publicidad consistente no solo en la publicación del Edicto sino en la difusión por radiodifusoras locales y un canal de televisión además de la realización de reuniones en las que a decir del Informe en Conclusiones de 29 de septiembre de 2003, se dio una participación masiva de los interesados; al margen de ello, el actual demandante recién adquiere la propiedad del predio en fecha 19 de diciembre del año 2007, es decir, mucho después de la ejecución de la Exposición Pública de Resultados, por lo que no podía apersonarse sin tener aún derechos sobre el predio; entonces no puede alegar indefensión al respecto, peor aún cuando en su condición de subadquirente del predio ya saneado, tiene la posibilidad de interponer la presente demanda con la notificación que el INRA le hizo mucho después de emitida la resolución final de saneamiento. SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 062/2010 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 06 de diciembre de 2010 Que el proceso contencioso administrativo previsto por el art. 778 el Cod. de Pdto. Civil, es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad garantizar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus agentes con el propósito de establecer un necesario equilibrio entre el poder público y los particulares. Que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento de la Comunidad Indígena La Asunta y con relación a los puntos demandados se concluye lo siguiente. 1.- Que el proceso de saneamiento fue iniciado mediante Resolución Administrativa Nº. RCS 153/99 de fecha 14 de octubre de 1999, determinándose como área de saneamiento integrado al CATSAN la zona de servicios Nº. 05 del departamento de Beni en una superficie de 423.500.0000 ha., a cuyo interior se encuentra los predios denominados Cooperativa San Lorenzo y Comunidad Indígena La Asunta. Que siguiendo con el procedimiento se dicto Resolución Instructoria RCS-Nº. 0027/2003 de fecha 15de agosto de 2003, por la cual se intimo a todas las personas naturales o jurídicas, bajo conminatoria de caducidad del trámite. Que dentro del proceso de saneamiento, a fs. 434 cursa formulario de designación de representantes recayendo tal delegación sobre la persona de Mario Arze Aviana en consecuencia la ficha catastral levantada en ocasión de las pericias de campo se encuentra debidamente firmada y consentida por el representante de la comunidad, constituyéndose como el principal medio para la verificación de la FES, en razón de que la información contenida es relevada por verificación directa, en consecuencia dicha información respecto a mejoras existentes como la actividad productiva hacen plena fe, consignando en el caso de autos entre las mejoras introducidas 10 viviendas, 60 bovinos, 10 ha. de arroz, 2 ha. de maíz, 10 ha. de plátano, 50 ha. de pasto 150 unidades de aves (gallinas); mejoras que fueron tomadas en cuenta en la medición efectuada en la etapa de pericias de campo, conforme consta a fs. 431 de la carpeta de los antecedentes, en consecuencia las observaciones plasmadas en la demanda relativas a la falta de constancia de verificación sobre el cumplimiento de la función Social y vulneración del Art. 73 parágrafo I) del D.S. 25763, que denuncia el actor no es evidente. 2.- En cuanto a la falta de notificación con los actuados del saneamiento entre ellos el informe de adecuación e informe en conclusiones acusada por el actor, se enfatiza que conforme dispone el Art. 76-II) del actual reglamento de la Ley 1715 no son recurribles los actos de mero trámite entre ellos el informe sobre dictámenes, en suma consecuencia dichos actuados no crea ni define derechos si no hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento susceptible de impugnación por lo que el argumento del actor de haberse encontrado en situación de indefensión esta fuera de contexto legal, al haber hecho uso del recurso que la ley le franquea como es el caso que nos ocupa. 3.- Que a fs. 560 de antecedentes cursa informe de adecuación de fecha 12 de septiembre de Página 599

2008, reflejando en el punto III las observaciones planteadas durante la exposición publica de resultados y análisis respectivo, constituyéndose en un texto explicativo y argumentativo, teniendo como insumos las informaciones recopiladas de todo la tramitación del proceso de saneamiento en razón de que dicho informe hace una descripción detallada de los reclamos efectuados por representantes de la Comunidad indígena La Asunta, concluyendo que dicha Comunidad se abstuvo de conciliar en las deferentes audiencias programadas por la Empresa habilitada para el saneamiento; no siendo evidente como sostiene el actor que el INRA no hubieran considerado y valorado los memoriales presentados. 4.- En cuanto a que el INRA no hubiere tomado en cuenta dentro de la sustanciación del proceso de saneamiento la Sentencia pronunciada dentro de la demanda interdicta, corresponde puntualizar que las sentencias pronunciadas en el ámbito jurisdiccional agrario, dentro de los interdictos posesorios no se determina la legalidad o ilegalidad de la posesión aspecto que es de estricta competencia del Instituto Nacional de Reforma dentro de la tramitación del saneamiento, en el caso de autos si bien durante la etapa correspondiente a la obtención de información por la empresa habilitada se cuenta con la Sentencia Nº. 11 correspondiente al proceso interdicto de retener y recobrar la posesión interpuesta por Reynel Quispe Alaro contra Mario Arze Aviana, ahora actor, no es menos evidente que el proceso de saneamiento se encuentra estatuido a efectos de regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad de la propiedad agraria determinado la legalidad o ilegalidad de la posesión a los efectos de la Resolución Final de Saneamiento como manda el art. 64 de la ley 1715 y su Reglamento. 11.12.6. SE DEBE LEVANTAR UNA PARA CADA FRACCION DE PROPIEDAD SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 03/2011 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 14 de enero de 2011 Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de dicha autoridad se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que el accionar de esa autoridad se haya ajustado a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que el acto administrativo este exento de vicios que afecten a su validez y eficacia jurídica, teniendo como marco de análisis y pronunciamiento, los términos establecidos en la demanda y contestación. Que del análisis de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento, se tiene lo siguiente: Con relación a los fundamentos expuestos por el actor respecto a que la Resolución Final de Saneamiento determina anular el Título que respalda su derecho propietario, cabe mencionar que la sustanciación del proceso de saneamiento abre la posibilidad de que el órgano competente es decir el INRA, efectué la revisión de títulos ejecutoriales tramitados con anterioridad, mas propiamente ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria e Instituto Nacional de Colonización, teniendo la atribución de establecer la nulidad o anulabilidad de los mismos vía saneamiento en caso de que estos se encuentren afectados de vicios, en el caso de autos la nulidad esta sustentada por incumplimiento del art. 42 inc. e), f), y g) del D.L. Nº 3471, actuando dentro de dispuesto por la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. Nº 1715. Que la Evaluación Técnica Jurídica, de conformidad a lo establecido por el art. 169 inc. b) en relación con el art. 181 ambos del Decreto Supremo Nº 25763 vigente a momento de la realización del trabajo realizado por el INRA en el caso de autos, constituye una fase del proceso de saneamiento de la propiedad agraria que comprende simultáneamente los procedimientos de revisión de títulos ejecutoriales y procesos agrarios en trámite e identificación de poseedores legales, efectuándose la verificación de la legalidad en el otorgamiento de los títulos ejecutoríales, siendo el correspondiente informe de evaluación el documento idóneo que contiene el análisis de la existencia de vicios manifiestos de nulidad absoluta o relativa, que afecten la validez o eficacia jurídica del título o procesos agrarios en trámite analizados; consiguientemente el informe de Evaluación Técnica Jurídica en el caso de autos cursante a fs. 1122 a 1147 de la carpeta de los Página 600

antecedentes del saneamiento, establece que el título ejecutorial correspondiente a la propiedad denominada "San Simón", expedientes Nºs. 46111, 47072, 44358 se encuentran afectados de vicios de nulidad relativa, haciendo referencia que: "(..) los títulos tramitados bajo en marco normativo del D, L. 3464 de fecha 02 de agosto de 1953, D.L 3471 de 27 de agosto de 1953, ambos elevados a rango de ley en fecha 29 de octubre de 1956, D.S. 3939 de fecha 28 de enero de 1955 y ley de 22 de diciembre de de 1956 y de acuerdo a lo establecido por la Disposición Décimo Cuarta de la ley 1715" (sic.), se identificó las siguientes nulidades; incumplimiento de los incisos e), f) y g), del art. 42 de la Ley Nº 3471, al respecto, con la citada Disposición Final Décimo Cuarta de la L. Nº 1715 se tiene que, la nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales se resolverán tomando en cuenta los requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a tiempo de su otorgamiento, en consecuencia dicha evaluación técnica jurídica, tomó en cuenta la normativa agraria señalada supra, considerando que los procesos de inafectabilidad y dotación como es el trámite del cual emergen los antecedentes de la propiedad objeto de la litis, en proceso de saneamiento deben ser sometidos a análisis e identificación de vicios en Títulos Ejecutoriales, por lo que la Evaluación Técnico Jurídica resulta ser el documento idóneo que contiene el análisis de toda la tramitación del proceso de saneamiento, constituyéndose en el sustento inmediato del pronunciamiento de la Autoridad Administrativa a través de la Resolución Final de Saneamiento; no siendo atinente que el actor denuncie como falta de la Autoridad Administrativa, que la Resolución Final de saneamiento tenga como base el informe de Evaluación Técnica Jurídica. Respecto a lo manifestado por el actor sobre la Resolución Administrativa Nº 93/2007, que omite pronunciarse con relación a la no presencia del apoderado en actividades de pericias de campo, en razón de encontrarse impedido, se colige lo siguiente: que los antecedentes del proceso de saneamiento se constituyen en documentos públicos cuya fuerza probatoria se encuentra descrita por el art. 1289 el Código Civil, en relación a lo señalado por el art. 399.I del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la materia que nos ocupa, no correspondiendo mediante esta vía contenciosa administrativa pronunciarse respecto a los argumentos en cuanto a los anexos de conformidad de linderos firmadas por personas que no tienen poder o carta de representación y conforme se tienen planteados en la demanda. No obstante lo manifestado precedentemente, se debe precisar que la Ficha Catastral como documento importante en el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, debe contener toda la información recabada in situ, asimismo su llenado debe ser correcto sin ambigüedades ni contradicciones, en ese contexto analizada la mencionada pieza procesal que hace al caso de autos, se tiene que la misma que cursa a fs. 886 a 887 vta. de la carpeta de saneamiento, establece las fechas en la que solo los predios "San Miguel" y "San Simón" fueron dotados, así como las fechas de transferencias realizadas con posterioridad y los nombres de los subadquirentes, omitiendo pronunciamiento respecto de los cuatro puestos ganaderos mensurados como una sola unidad productiva, ahora bien, el demandante menciona que voluntariamente se pidió la reagrupación de los mismos en una sola unidad productiva, a efectos de que dichos predios sean considerados como una empresa agropecuaria, esto equivale a decir que la entidad encargada de la ejecución del proceso de saneamiento, debió proceder con el levantamiento de Fichas Catastrales que hacen a cada predio, conforme establecen las normas técnicas, concretamente la Guía del Encuestador Jurídico, que en sus puntos 7.2.1. referido a fusión de parcelas o predios establece: "Cuando acontezca la mensura de una propiedad a cuyo interior existan diferentes situaciones jurídicas a favor de un mismo interesado, se deberá elaborar una Ficha Catastral "general" conteniendo las características del predio integral y fichas catastrales independientes por cada fracción de la propiedad, que den cuenta de las diferentes situaciones jurídicas a su interior; previniendo mantener registros que establezcan el nexo de las fracciones con la propiedad en general y hacer constar esta situación en la parte de observaciones de las fichas catastrales."; por otro lado en el punto 7.2.2. de la misma guía y en lo referente a división de parcelas o predios, sostiene: "Si se dieren casos donde parcelas con un común antecedente propietario, fueren resultado de transferencias del derecho, y producto de ello se evidenciare que actualmente responden a distintos titulares o propietarios (Pj. Subadquirentes); se deberá elaborar Fichas Catastrales independientes con la previsión de mantener un nexo entre los registros para identificarlos y hacer constar esta situación en la parte de observaciones de las fichas catastrales.",(Las negrillas y subrayado son nuestros); entiéndase entonces que, en Página 601

cualquier caso ya se trate de fusión de parcelas o predios o división de parcelas o predios conforme se entienda para el caso en análisis - se debe proceder al levantamiento y elaboración de cuantas Fichas Catastrales correspondan y en estricta relación al número de predios mensurados, finalidad que recae, ya se trate de fusión o de división de parcelas, en mantener un nexo entre los registros para identificarlos y hacer constar esta situación en la parte de observaciones de las Fichas Catastrales; por lo que se puede concluir que el INRA al haber omitido la realización del levantamiento de la Ficha Catastral conforme prescriben sus propias normas técnicas, evidencian que la información recogida en campo resulta contradictoria entre sí, no siendo idónea por tanto a efecto de que pueda ser utilizada para una correcta valoración de la FES , desvirtuando así la finalidad del correcto cumplimiento de la etapa de pericias de campo, vulnerando de esta manera lo preceptuado por el art. 173 del D.S. Nº 25763. En ese mismo sentido se tienen las Sentencias Agrarias Nacionales S2ª Nº 8 de 16 de febrero de 2004; S1ª Nº 14 de 16 de julio de 2004 (entre otras). SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 042/2011 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 19 de agosto de 2011 El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funciones administrativas con el propósito y finalidad de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos, en ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece en forma fehaciente y clara lo siguiente: Respecto de la nulidad o anulabilidad de los títulos ejecutoriales, corresponde señalar que constituye una fase del proceso de saneamiento la revisión de títulos ejecutoriales y procesos agrarios en trámite e identificación de poseedores legales, efectuándose la verificación de la legalidad en el otorgamiento de los títulos ejecutoriales, siendo el correspondiente informe de evaluación el documento idóneo que contiene el análisis de la existencia de vicios manifiestos de nulidad absoluta o relativa que afecten la validez o eficacia jurídica del título o procesos agrarios en trámite analizados, consiguientemente en el caso de autos de los antecedentes del saneamiento se establece que el título ejecutorial conjuntamente los trámites agrarios signados con los Nros. 44228 "A", 44230 "A" y 28459 correspondiente a las propiedades denominadas "Puesto Consuelo", "La Floresta" y "Puesto Guachalla", se encuentran afectados de vicios de nulidad relativa, al respecto con la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley Nº 1715 se tiene que la nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales se resolverán tomando en cuenta los requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a tiempo de su otorgamiento, en consecuencia dicha evaluación tomó en cuenta la normativa agraria señalada, considerando que el trámite del cual emergen los antecedentes de la propiedad objeto de la litis, en proceso de saneamiento deben ser sometidos a análisis e identificación de vicios en títulos Ejecutoriales, por lo que el Informe en conclusiones resulta ser el documento idóneo que contiene el análisis de toda la tramitación del proceso de saneamiento, constituyéndose en el sustento inmediato del pronunciamiento de la autoridad administrativa a través de la Resolución Final de Saneamiento, conforme lo establece el art. 320-I y 322 del D.S. Nº 29215. Respecto de la acusación vertida por la parte demandante sobre la violación de los artículos 56, 393 y 394-I de la Constitución Política del Estado y la mala valoración de la FES, vulnerando su derecho al debido proceso y la legítima defensa. Es menester referir que la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996 crea el Instituto Nacional de Reforma Agraria, encargado de dirigir, coordinar y ejecutar las políticas establecidas por el Servicio Nacional de Reforma Agraria, asimismo el art. 64 y siguientes de la citada Ley disponen que el saneamiento de la propiedad agraria radica en la regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria, en ese contexto de orden legal, se tiene que en el caso de autos, se dio inició al procedimiento administrativo de saneamiento respecto de la propiedad denominada "Guachalla", la cual se encuentra ubicada en el cantón Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, habiéndose desarrollado todas las etapas del proceso de saneamiento, iniciando el mismo con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, Resolución Página 602

Instructoria, pericias de campo e Informe en Conclusiones hasta la dictación de la Resolución final de Saneamiento con la Resolución Suprema Nº 03842 de 20 de agosto de 2010, es decir regulariza de acuerdo a la situación actual de la tierra, siendo responsabilidad de los beneficiarios apersonarse al proceso durante la etapa correspondiente a efecto de hacer valer sus derechos. Por otro lado se tiene que, el cumplimiento de la Función Económico Social (FES) en materia agraria, rige de conformidad con lo establecido por el art. 2.II de la L. Nº 1715 en relación con los arts. 166 y 169 de la anterior C.P.E. y aplicable al caso, el cual resulta ser en el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo o de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, teniendo en cuenta la capacidad de uso mayor de la tierra; presupuesto que de conformidad a lo señalado por el art. 66 inc. 1) de la L. Nº 1715, es indispensable y exigible para la titulación de las tierras; por ello, la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social (FES) se constituye en presupuesto necesario para la titulación de la Mediana Propiedad Ganadera como resultan ser el predio que hace al caso de autos, principios que además fueron recogidos por la actual y vigente Constitución Política del Estado a través de los arts. 393, 397.III y 401. De otra parte se tiene que de conformidad con lo establecido por el art. 239.II del D.S. Nº 25763, el principal medio para la comprobación de la FES referida supra es la verificación directa en el terreno durante la ejecución de la etapa de pericias de campo dispuesta por el art. 173 del indicado D.S. Nº 25763, decreto reglamentario aplicable también al caso de autos por encontrarse vigente ha momento de la ejecución de las pericias de campo practicadas en el predio en cuestión. Así pues se tiene que, en el caso sub examine, mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio Nº 002/00 de 18 de agosto de 2000 y Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento Nº RSS-CTF 042/2000 y Resolución Instructoria se dispone la ejecución del Saneamiento Simple de Oficio en la extensión superficial de 1726.439,7990 Dando cumplimiento con las etapas establecidas para el proceso de saneamiento, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, inicia el relevamiento de información, verificada la documentación cursante en la carpeta de saneamiento, se evidencia la existencia de un documento voluntario de adhesión cursante a fs. 63 del cuaderno de saneamiento, firmado por Pablo Donato Huanchaca, Carmen Rosa Huanchaca Flores, Elvira Huanchaca de Valdez, Sara Huanchaca, Antonio Gutiérrez Flores, Juan Carlos Huanchaca y Alberto Huanchaca, en el que expresan libremente que a pesar de tener títulos ejecutoriales se adhieren a la posesión de su padre el Sr. Pablo Donato Huanchaca, asimismo en la ficha catastral en la casilla destinada a las observaciones que cursa a fs. 55, señalan que todos los trabajos son realizados en conjunto por lo que "sus hijos renuncian a su título ejecutorial y se adhieren al de su padre", por lo que ha momento de efectuar las pericias de campo y el posterior Informe en Conclusiones el INRA tomó en cuenta tal situación, así como para efectos de mensurar toda la propiedad, mensura que contó con el consentimiento del propietario del predio Sr. Pablo Huanchaca, como consta en las actas de conformidad de linderos cursantes en la carpeta de saneamiento, las mismas que llevan la firma como señal de consentimiento. Al respecto se hace necesario conceptualizar que la ficha catastral tiene por objeto levantar una encuesta que registre la información del predio en sus aspectos físicos, jurídicos, infraestructura y actividad productiva. Por otra parte de la lectura de la demanda se desprende que los recurrentes reconocen que voluntariamente pidieron adherirse al proceso de saneamiento del predio de su Sr. Padre, sin embargo el INRA omitió el levantamiento de las fichas catastrales incumpliendo la guía del encuestador jurídico que establece que "si se dieren casos donde parcelas con un común antecedente propietario, fueren resultado de transferencias del derecho, y producto de ellos se evidenciare que actualmente responden a distintitos titulares o propietarios, subadquirentes; se deberá elaborar Fichas Catastrales independientes con la previsión de mantener un nexo entre los registros para identificarlos y hacer constar esta situación en la parte de observaciones de las fichas catastrales", con dicha omisión el INRA ha desconocido el derecho propietario acreditado en la etapa de relevamiento de información, aspecto que permite evidenciar desorden y confusión en la recopilación de datos respecto de las fichas catastrales, lo cual desvirtúa el objetivo de la etapa de pericias de campo y constituye un vicio insubsanable, al vulnerar lo estipulado por el art. 173 del D.S. 25763, que establece que el principal medio de verificación de la FES, se da de manera directa en el terreno durante la ejecución de la etapa de pericias de campo, Página 603

aspecto que no fue tomado en cuenta ha momento de la elaboración del Informe en Conclusiones, así lo ha entendido el Tribunal Agrario Nacional como se puede evidenciar de la jurisprudencia existente al respecto, Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 03/2010. Asimismo cabe señalar, que para el caso de reagrupamiento de predios y a fin de evitar fraude, ya que la conjunción de predios puede tener el objetivo de acreditar la Función Económica Social con el otro predio, procedimentalmente se establece la verificación de la FES en cada predio, para posteriormente efectuar el reagrupamiento. Por todo lo expuesto y tomando en cuenta la apreciación integral que debe hacer el INRA de todos estos aspectos, consideramos que se debió haber elaborado fichas catastrales por cada predio, a fin de no vulnerar su derecho a un proceso transparente y con toda la seguridad jurídica correspondiente, concluyendo, que el Instituto Nacional de Reforma no posibilitó a las partes el acceso a una ficha catastral individual como se establece en casos donde las parcelas tienen un común antecedente propietario. SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 51/2016 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 13 de julio de 2016 “…"El predio ´Huayrumi´ está compuesto de dos propiedades Huayrumi y Caguarina", evidenciándose que el INRA infundadamente determinó levantar una sola Ficha Catastral incumpliendo lo establecido en la Guía de Actuación del Encuestador Jurídico durante la Pericias de Campo, aprobada por Resolución Administrativa N° R-ADM 0092/99 de 5 de julio de 1999; que, en el punto 4.3.2.1. - FUSION DE PARCELAS O PREDIOS, refiere: "Cuando acontezca o se evidencie que en parcelas o predios continuos exista un mismo propietario, a titulo independiente en cada uno de ellos (Pj En uno con titulo ejecutorial y respecto al otro como subadquirente), se deberá elaborar Fichas Catastrales independientes con la previsión de mantener registros comunes de la ficha catastral, bajo única distinción del empleo de signos como el acompañamiento de letras (A.B. etc) para identificarlos y hacer constar esta situación en la parte de observaciones de ambos formularios" (sic); adecuándose exactamente este hecho al caso de autos, tomando en cuenta que el predio "Huayrumi", fue dotado a Ignacia J. Vda. de Velasco de acuerdo al Título Ejecutorial cursante a fs. 58 de los antecedentes, habiendo sido entregado el mismo ante el fallecimiento de la titular, a sus herederos: Edelmira Velasco Vda. de Mealla, Heriberto Velasco, Anastasio Velasco, Modesta Velasco y Tomás Velasco de acuerdo al Testimonio de Entrega de Título Ejecutorial y Audiencia de Posesión Definitiva de 31 de marzo de 1977 cursante de fs. 59 a 60 de los antecedentes; mientras que, el predio "Caguarina" es transferido en la mitad (sin superficie delimitada) por José Lino Arenas a favor de Alfonso Velasco de acuerdo al Testimonio de juicio sumario de Posesión cursante de fs. 61 a 64 de los antecedentes; posteriormente el co heredero Anastasio Velasco Jimenez mediante Escritura Pública N° 30/83 de 25 de abril de 1983 cursante de fs. 70 a 72 de los antecedentes, transfiere a la beneficiaria Blanca Mealla de Garzon, en lo proindiviso su alícuota parte de los predios "Caguarina" y "Huairumi"; por lo que, el INRA, al haber procedido a levantar una sola Ficha Catastral, habiendo tenido conocimiento que se trataba de dos predios con formas de adquisición distintos, no contempló la normativa agraria citada”. “…en la etapa de Exposición Pública de Resultados como se tiene señalado precedentemente, el representante del predio "Huayrumi", hace conocer su disconformidad respecto a los datos consignados en la ETJ, solicitando se dé validez a los Certificados de Vacunación presentados; con la finalidad de llegar a una conciliación respecto a las observaciones realizadas, se instalan Mesas de Concertación, mediante las cuales se cambian los datos recabados en Pericias de Campo, reconociendo a favor del predio "Huayrumi", la existencia de 91 vacas, 7 caballos y 38 chivas; al respecto es menester señalar que el art. 66-I-3) de la Ley N° 1715 concordante con el art. 290 del D.S. N° 25763, aplicable en su momento, establecen a la conciliación como un mecanismo para resolver conflictos relacionados con la propiedad agraria y posesión, mas no así para conciliar el cumplimiento de la Función Social o Económico Social; por lo que, de la compulsa realizada entre los actuados del INRA con la normativa aplicable en su oportunidad, se advierte que en el caso presente no se trata de conflicto de posesión o de linderos, por esta razón la referida conciliación no correspondía ser aplicada al presente caso de autos, toda vez que la disconformidad manifestada por el representante legal del predio "Huayrumi", recaía en la falta de valoración que Página 604

se dio a los Certificados de Vacuna, situación que no se adecúa a los preceptos establecidos por los arts. 216, 290 y siguientes del D.S. N° 25763, aplicable en su momento, al no existir error u omisión alguna en Pericias de Campo, que amerite ser subsanado a pedido de parte o de oficio, máxime cuando los Certificados de Vacuna cursantes de fs. 166 a 167 de los antecedentes, que el ente administrativo valoró para acreditar cumplimiento de la FES, son de data posterior a las Pericias de Campo y que en ningún momento pueden sustituir a la verificación realizada "in situ", conforme lo establece el art. 173-I-c) concordante con el art. 238-III-c), ambos del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad; consecuentemente se evidencia que el INRA, aplicó incorrectamente el instituto jurídico de la Conciliación, vulnerando los arts. 169, 238 y 239 del D.S. N° 25763 vigente ese entonces y los arts. 393 y 397-I de la C.P.E.” SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 64/2016 Proceso : Contencioso Administrativo Fecha : Sucre, 15 de agosto de 2016 “La Ficha Catastral tiene por objeto levantar una encuesta que registre la información del predio en sus aspectos físicos, jurídicos, infraestructura, y actividad productiva, acorde con la realidad del predio verificada en Pericias de Campo; siendo esta información preliminar, toda vez que la clasificación del predio puede variar posteriormente por encontrarse en función y en relación directa con el cumplimiento de la Función Económica Social (FES) y con la extensión superficial del predio…” “…las pericias de campo, entre sus objetivos debía verificar la superficies que se encuentren y las que no se encuentren cumpliendo la FS y FES de las tierras con antecedente en títulos ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, beneficiarios de procesos agrarios en trámite, subadquirentes y poseedores, cuya información y documentación recopilada será valorada en un Informe de Campo en aplicación del art. 193 del mismo decreto reglamentario vigente entonces; de ahí que la calificación de la propiedad será considerado discriminando si sus propietarios, subadquirentes o poseedores desarrollan actividades agropecuarias, forestales u otras de carácter productivo, así como las de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo, debiendo para su clasificación en aplicación del art. 41-3) de la L. N° 1715 verificarse en la mediana propiedad la existencia de trabajo asalariado, eventuales o permanentes, medios técnico-mecánicos y destino de la producción al mercado; siendo la verificación directa en el terreno el principal medio para la comprobación de la FES, como lo establece el art. 239-II del D.S. Nº 25763 (vigente entonces); en el caso del predio "Campo Verde" fue llevada a cabo las Pericias de Campo, sin haberse constatado datos importantes como la superficie explotada ni las mejoras introducidas, como se verifica en la Ficha Catastral (fs. 43-44); aspecto contradictorio con el informe de verificación en el predio (fs. 79) y con los informes de Evaluación Técnico Jurídica (85-94 y fs. 103-110), en los cuales se señala que el predio "Campo Verde" es agrícola y cumple con la FES, sin respaldo ni sustento en prueba alguna, desconociendo las mejoras y la verificación directa efectuada en Pericias de Campo y sin tener certeza de la superficie mensurada en campo con discriminación de las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la Función Económico Social, cuyo resultado fuera consignado en un Informe de Campo circunstanciado; inadvertido en el predio en análisis porque la información jurídica difiere de la información técnica, lo cual implica que la valoración de FES (fs. 89) consigne superficies que no condicen con la realidad evidenciada en campo, creando una duda razonable respecto a la superficie que corresponde reconocer dicho cumplimiento…” 11.12.7. SUSCRIPCION IMPORTA SU ACEPTACION Y SUBSANACION DE DEFECTOS PROCESALES PRECEDENTES SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 005/2005 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 03 de febrero de 2005 Que analizada en el fondo la demanda, la actora en lo principal, señaló que no se ejecutó la encuesta catastral, afirmando contradictoriamente que dicha encuesta fue efectuada en forma incorrecta. Acusa además la violación de los arts. 192 del Reglamento de la L. Nº 1715 aprobado por Página 605

D.S. Nº 24784 y 45 del reglamento aprobado por D.S. Nº 25763, así como de los arts. 7-i) y 22 de la C.P.E. Al respecto, es necesario manifestar que el derecho propietario garantizado por el art. 7-1) y 22 de la C.P.E., para su vigencia, debe necesariamente cumplir con el trabajo como su fuente fundamental, plasmándose en el cumplimiento de la función económico social que en materia agraria, de conformidad con lo establecido por el art. 2-II de la L. Nº 1715 en relación con los arts. 166 y 169 de la C. P. E., es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo o de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, obligando la ley a la verificación del cumplimiento de la función económico social (FES) como presupuesto necesario para su titulación, así lo manda el art. 75-III de la L. Nº 1715. Que el predio "La Esperanza", a la fecha de ejecutadas las pericias de campo, no cumplía con la FES en los términos señalado por el art. 2-II de la L. Nº 1715 en relación con el art. 169 de la C. P. E., información que se refleja en la ficha catastral cursante a fs. 66 del cuadernillo de saneamiento e informe de campo de fs. 95 a 97, documentación que fue considerada válidamente por el INRA en la evaluación técnico jurídica del predio en cuestión y que sirvió de antecedente para el pronunciamiento de la Resolución Administrativa impugnada. Que la ficha catastral señalada supra, correspondiente al predio "La Esperanza" -levantada en ocasión de las pericias de campo- en aplicación del art. 66-I-1) de la L. Nº 1715, en relación con el art. 176 del D. S. Nº 24784 vigente en ese tiempo, fue debidamente firmada y consentida por el representante de la actora, señor Antonio Mangieri y es considerada como el principal medio para la comprobación de la Función Económica Social, en razón de que la información que contiene es relevada por verificación directa "in situ" y tan solo complementariamente el INRA puede utilizar, según el caso, planes de ordenamiento predial, fotografías aéreas e imágenes de satélite que extraña la demandante. Consiguientemente, la información que contiene acerca del predio en cuestión, al señalar que la propiedad no tiene ninguna mejora, menos ganado alguno, hace plena fe, toda vez que fue levantada por verificación directa en el predio, razón por la cual no se considera necesario que el INRA hubiera hecho uso de medios complementarios citados. De otro lado, para apreciar la FES de manera integral; es decir, considerando entre otras servidumbres económicas y áreas de proyección de crecimiento, necesariamente el propietario del predio debe encontrarse ejercitando actividad productiva en el terreno; aspecto que en el caso de autos no fue demostrado por la actora, toda vez que de conformidad a la información que cursa en la ficha catastral, el predio se encuentra sin ningún trabajo ni mejora; en ese sentido, no corresponde la aplicación del art. 4.1. de la guía de verificación de la FES, menos del art. 4.2.2. de la misma disposición, más aún si la actora participó por intermedio de su apoderado, en el levantamiento de la información de cumplimiento de la FES; por ello, no puede aducirse falta de citación para dicha actuación y menos basarse en el art. 45 del D.S. Reglamentario, precisamente en razón a que Yolanda Aidee Pretl de Mangieri participó proactivamente, representada por Antonio Mangieri, durante todo el proceso de saneamiento. Por ello, se concluye que todos los elementos de juicio para la verificación de la FES, fueron correctamente considerados por el INRA, quien dio cumplimiento a las diferentes etapas del saneamiento, conforme a lo dispuesto por la L. Nº 1715 y su Decreto Reglamentario, no habiéndose vulnerado las disposiciones legales citadas. CONSIDERANDO: Que de conformidad con el art. 375 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, la carga de la prueba incumbe al actor, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado, en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor. En la presente causa, la demandante no ha dado cumplimiento a la citada disposición procedimental, al no haber probado los extremos de su demanda; contrariamente, el demandado ha desvirtuado los argumentos expuestos por la actora. Que de lo analizado precedentemente, se concluye que la Resolución Administrativa Final de Saneamiento impugnada, es el resultado de un debido proceso y condice plenamente con los datos y actuaciones realizadas durante el proceso de saneamiento, reflejadas en los informes de pericias de campo y evaluación técnica jurídica; por ello, el Director Nacional del INRA, al haber Página 606

dictado las resoluciones impugnadas, ha actuado en el marco de la ley, sin vulnerar las disposiciones legales acusadas de infringidas por la demandante. SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 017/2006 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 23 de mayo de 2006 II.1.- Que de conformidad a lo establecido por los arts. 36-3) y 68 de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, las Resoluciones Administrativas finales, emergentes del proceso de saneamiento pueden ser impugnadas directamente en proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional como ocurre en el caso de autos. Que el proceso contencioso administrativo en materia agraria, tiene por finalidad que el órgano jurisdiccional competente "controle" los actos de las autoridades administrativas agrarias, dependientes del Poder Ejecutivo; se trata pues, de que el órgano jurisdiccional revise si los administradores aplicaron correctamente las normas y procedimientos que rigen sus actos durante la sustanciación del trámite en sede administrativa, en este caso el trámite de saneamiento de la propiedad agraria, sin lesionar intereses de personas individuales o colectivas, públicas o privadas, como previene el art. 11 de la Ley Nº 2341; vale decir, que el órgano jurisdiccional debe ejercer control de legalidad de los actos del administrador. Al respecto la doctrina es uniforme al señalar que la jurisdicción contenciosa administrativa en un Estado de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la acción administrativa y la debida protección de los administrados; frente a los actos eventualmente "arbitrarios" del administrador. En este contexto, la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de revisar la legalidad de los actos del órgano administrativo y verificar si se cumplieron los procedimientos y las normas legales aplicables, en resguardo de los principios de legalidad y de seguridad jurídica. Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de la legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente precautelando que el accionar de la autoridad administrativa se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de manera que el acto administrativo resulte exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica; ese marco de análisis es el que corresponde aplicar al presente caso. Que del análisis de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en oportunidad de la sustanciación del proceso de saneamiento y los aportados durante el desarrollo del presente proceso, se arriba a las siguientes conclusiones: De fs. 7 a 9 del cuadernillo de saneamiento cursa la respectiva Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, del territorio indígena guaraní de KAAMI, que se ubica en el Departamento de Santa Cruz, Provincia Cordillera, Sección Sexta, Cantones Camiri y Choreti; de fs. 10 a fs. 13 cursa la Resolución Instructoria Nº R - ADM - TCO - 006/2001; de fs. 15 a fs. 18 cursa el edicto agrario respectivo y a fs. 19 el aviso público que comunica la ejecución del saneamiento de la TCO KAAMI; así mismo, de fs. 20 a 21 cursan las respectivas publicaciones tanto del Edicto cuanto del Aviso Público. A fs. 23 y 24 cursa carta de citación de 1º de mayo de 2001, firmada por Carmen Porcel de Quiroga, mediante la cual se hace conocer que entre el 1º y el 10 de mayo se realizarían los trabajos de pericias de campo en el predio "San Antonio"; de fs. 25 a fs. 29 cursan cartas de citación a colindantes del predio "San Antonio" de 21 y 22 de abril de 2001; de fs. 30 a fs. 31 cursan cartas de representación de 1º de mayo de 2001, otorgadas por Carmen Miguelina Porcel Herrera de Quiroga a Antonio Quiroga Rosado y Eusebio Espinoza Banico. La ficha catastral de 28 de junio de 2001, que cursa de fs. 34 a fs. 35 de obrados, establece la existencia de 122 cabezas de ganado vacuno en el predio "San Antonio", tiene señalada la marca de ganado y califica al predio antes citado como mediana propiedad ganadera; ficha catastral que está debidamente firmada por el propietario del predio "San Antonio", Antonio Quiroga Rosado. De fs. 42 a fs. 54 cursan fotografías del lugar que permiten evidenciar la existencia de ganado y Página 607

mejoras introducidas al interior del mismo, fotografías que tienen la presencia del propietario del predio y del personero del INRA-Santa Cruz. El informe de campo que cursa de fs. 94 a fs. 100 establece la no existencia de conflicto de sobreposición del predio objeto de la litis y establece que la ganadería es la actividad principal que se desarrolla en el predio. El informe técnico jurídico que cursa de fs. 103 a fs. 108 sugiere la adjudicación simple del predio "San Antonio" en favor de los demandantes, con relación a la superficie de 1050,0713 has., correspondiendo a la clasificación de mediana propiedad ganadera. De fs. 115 a fs. 116 cursa memorial mediante el cual la parte actora rechaza el informe de evaluación técnico jurídico señalando que durante las pericias de campo procedieron al ocultamiento de parte del ganado con que contaban, por el hecho de que autoridades comunales de la zona les manifestaron que el excedente de ganado seria revertido a la comunidad. II.2. Lo relacionado precedentemente permite evidenciar que Carmen Porcel de Quiroga fue citada personalmente mediante carta de citación de 1º de mayo de 2001, para participar en las pericias de campo en el predio "San Antonio", del 1º al 10 de mayo de 2001. A su vez, Carmen Porcel de Quiroga otorga cartas de representación en la misma fecha, a Antonio Quiroga Rosado y Eusebio Espinoza Banico; por lo que tomando en cuenta que la actora es citada personalmente y nombra, entre otros, a su esposo como representante para participar en las pericias de campo, no es evidente que se hubiere dejado en indefensión a la parte actora con la consiguiente vulneración del art. 16 de la C.P.E.; mas aún, si se toma en cuenta que el INRA fija diez días para el cumplimiento de la actividad antes descrita. De otra parte, los antecedentes de la carpeta predial permiten evidenciar que el actor Antonio Quiroga Rosado estuvo presente en las actividades desarrolladas durante el saneamiento de su propiedad, por las fotografías adjuntas que irrefutablemente demuestran su activa participación. II.3.- La ficha catastral perteneciente al predio "San Antonio", calificado como mediana propiedad ganadera, refleja la existencia de 122 cabezas de ganado vacuno, el registro de marca correspondiente y permite evidenciar el cumplimiento de la función económico social; no siendo consiguientemente imputable al INRA, el ocultamiento que confiesan haber efectuado los actores con relación a un supuesto excedente de cabezas de ganado de su propiedad, cuya existencia no fue debidamente comprobada en su oportunidad por los personeros de la institución demandada, encargados de efectuar el saneamiento en el predio "San Antonio". Con relación a la fecha de inicio de las pericias de campo, cabe remarcar que si bien la carta de citación entregada a Carmen Miguelina Porcel Herrera de Quiroga señala que las pericias de campo serian efectuadas del 1º al 10 de mayo; también es evidente que la ficha catastral que cursa de fs. 34 a 35 de obrados, debidamente firmada por Antonio Quiroga Rosado, fue llenada por personeros del INRA el 28 de junio de 2001, lo cual permite tener certeza de que los actores tuvieron el tiempo necesario para apersonarse y participar en la actividad ya descrita, como se evidenció por los antecedentes que se acompañan. Respecto a la documentación de fs. 8 a 12 de obrados, es menester señalar que la misma es posterior a las pericias de campo; por otra parte, el INRA, precautelando el crecimiento de la producción, consideró en la evaluación de la FES una proyección de crecimiento del 50%, en relación a la mediana propiedad ganadera, conforme se establece de la ficha de evaluación técnica de la FES, cursante a fs. 102 de obrados, cumpliendo el INRA con el mandato del art. 242-Ia) del D.S. 25763. Cabe aclarar que la cita jurisprudencial que efectúan los actores en su demanda, como antecedentes de la indefensión aludida, se refiere al hecho de que los afectados no pudieron apersonarse y participar en la etapa de pericias de campo; sin embargo, en el caso presente y por lo relacionado supra, se evidencia la participación activa del titular del predio "San Antonio", Antonio Quiroga Rosado, en la etapa de pericias de campo. Por lo relacionado precedentemente se establece que el INRA adecuó sus actos en estricta observancia de las normas que regulan el proceso de saneamiento, no siendo evidente haberse vulnerado las disposiciones legales acusadas de infringidas, que son fundamento de la presente acción; en tal virtud, los demandantes no cumplieron con la carga de la prueba que les incumbe, en conformidad con el art. 375 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia, Página 608

por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715. Así lo establece la uniforme jurisprudencia del TAN traducida en las Sentencias Agrarias Nacionales S2ª Nº 46/ 03 y S2ª Nº 03/2004. SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 26/2006 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre,09 de agosto de 2006 En la demanda se denuncia que en el Informe de Evaluación se mencionó que el predio sólo contaba con 131 cabezas de ganado, sin tenerse en cuenta que ha existido más de 300 cabezas entre vacuno y caballar, ganado que se encuentra disperso. De obrados se evidencia que pese a que el representante y propietario del predio Angoa fue notificado con anterioridad a las pericias de campo (tiempo que pudo haber tratado de reunir mayor cantidad de ganado que dice haber estado disperso) sólo se constato la existencia de 105 cabezas de ganado (punto VIII o ítem Nº 45 de la Ficha Catastral, fs. 823 y 84). Una de las finalidades de la exposición pública de resultados, radica en dar la posibilidad a los propietarios, poseedores y cualquier persona que invoca algún interés legal sobre un predio que está siendo objeto de saneamiento que haga conocer los errores materiales u omisiones, que de ser constatados darán lugar a que se disponga su subsanación, conforme al sentido establecido en los arts. 213, 215 y 216 del Reglamento. En uso de esa facultad, Salvio Guzmán al no estar de acuerdo con la cantidad de ganado señalado -en la Evaluación Técnica Jurídica, se hace referencia a las Pericias de Campo, concretamente a los datos señalados en la Ficha Catastral, numeral VIII o ítem 45-, dentro del plazo que se dio para la exposición pública de resultados, denunció que no se tuvo en cuenta la cantidad de animales que declaró, errores involuntarios que pidió sean subsanados (fs. 180). Como emergencia de esa denuncia es que autoridades del INRA dispusieron se proceda a la verificación del lugar del predio y conteo de ganado, sólo con relación al ítem 45 de la ficha catastral o punto VIII (fs. 165-173, 201-202); en cumplimiento de tal determinación, se volvió al predio y el 22 de abril de 2003 se procedió verificación y conteo de ganado, confirmándose los datos consignados en el ítem Nº 45 de la Ficha Catastral (fs. 203 y 204-205). De la relación anterior se evidencia que en la especie, la parte demandante, en ejercicio de su derecho de observación de la existencia de errores materiales, puso a conocimiento de las autoridades del INRA su cuestionamiento en cuanto a la cantidad de ganado señalada en la ficha catastral que fue elaborada el 2001; después de transcurrido algunos años, pero como emergencia de las posibilidades que da el mismo procedimiento, en abril de 2003, se volvió al predio y nuevamente se procedió al conteo de ganado, confirmándose los datos consignados en la Ficha Catastral. Siendo esa la situación, a través de una demanda extraordinaria como la presente, no puede cuestionarse la cantidad de ganado considerada o no en la Ficha Catastral o durante la ejecución de las Pericias de Campo, señaladas en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, máxime si de obrados se evidencia que esos extremos fueron denunciados con posterioridad en la etapa de la exposición pública de resultados y se confirmó lo señalado en la etapa anterior por las autoridades del INRA, que ajustando su actuación a las normas establecidas en el Reglamento a la Ley Nº 1715, han dispuesto y así se ha procedido a un nuevo conteo de ganado. El hecho de que la cantidad de ganado sea la misma o se confirme lo señalado en las pericias de campo, no puede ser un extremo que deba cuestionarse en una demanda como la presente, en la que sólo se limita a verificar si las autoridades recurridas ajustaron o no sus actuaciones a las normas que les son aplicables, actuación que en el presente caso se evidencia, llegándose a la conclusión que la misma es conforme a derecho. CONSIDERANDO: Finalmente en la demanda también se cuestiona que en la Evaluación Técnica Jurídica se determinó una Servidumbre Ecológica de 6,1682 Has., sin embargo por el Plan de Ordenamiento Predial , aprobado por la Superintendencia Agraria mediante RA-I-TEC Nº 10398/2004 de 05 de octubre, la servidumbre asciende a 1.539,2307 Has. y como consecuencia de ese error sólo se les consolidó en la Resolución impugnada 1.298,3136 Has. y no la mensurada de 3.825,3148 Has.; siendo que la FES comprende no sólo áreas aprovechadas sino también Servidumbre Ecológica. En primer lugar conviene recordar que el principal medio para la comprobación de la FES, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo, Página 609

complementariamente los funcionarios podrán utilizar, Planes de Ordenamiento Predial y otros que resulten útiles; para la evaluación del cumplimiento de la FES, se tendrá en cuenta dichos Planes de Ordenamiento Predial (POP) aprobados; todo conforme a lo establecido por los arts. 173 inc. c), 239-II y 241 del Reglamento. En virtud a las normas antes citadas, la determinación de la FES en primer lugar se realizará en el campo o durante la ejecución de las correspondientes pericias, pero eso no obsta ni impide a que funciones del INRA a tiempo de establecer la Evaluación Técnica Jurídica (después de realizadas las pericias en el lugar) consideren otros documentos aportados por las partes o por ellos, como son los POP, fotografías áreas, imágenes satelitales, etc. etc. Cuando hasta la Etapa de la Evaluación Técnica Jurídica no se ha tenido en cuenta esa documentación complementaria (y la misma sólo se ha basado en datos obtenidos durante las pericias de campo) por no haberla obtenido oportunamente, bien pueden las partes interesadas por una omisión justificada, presentar esa documentación durante el procedimiento de la Exposición Pública de Resultados, a fin de que en la Resolución Final se consideren esos documentos no presentados oportunamente, documentación que puede estar estrechamente relacionada acreditar todos los conceptos y alcances que comprende una FES, como es por ejemplo la servidumbre ecológica. En el caso que motiva la interposición de la presente demanda, se evidencia que vencido el plazo para la Exposición Pública de Resultados (en el que las partes deben probar la existencia de omisiones injustificadas, como es no haber presentado un documento determinante para la calificación de la FES) o muchos meses después, el 19 de noviembre de 2003 Salvio Guzmán Campos puso a conocimiento del INRA un POP -presentado a la Superintendencia Agraria- y solicitó su consideración (fs. 208-211), POP que por no haber sido aprobado por la Superintendencia Agraria y de acuerdo con el informe de la Unidad Jurídica de Saneamiento Nº 08/04 -fs. 257-259-, se dispuso no haber lugar a esa solicitud (fs. 259). De una cuidadosa revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, además de toda la documental adjuntada a la presente demanda extraordinaria, no se evidencia que en el ínterin entre el decreto del INRA de 19 de noviembre de 2003 (que dispone no haber lugar a la solicitud de consideración del POP) y la impugnada Resolución Final de Saneamiento de 19 de septiembre de 2005 (en la que también expresamente se señaló no haberse tenido en cuenta el POP por haber sido presentado sin estar aprobado fs. 262-266) se hubiera presentado a conocimiento del INRA la aprobación del POP (sea por la demandante o sus representados), que se dio en el transcurso de ese lapso de tiempo, el 05 de octubre de 2004, por Resolución Administrativa I-TEC Nº 10398/2004 de la Superintendencia Agraria (fs. 26 y 27, del presente expediente). Por una parte no puede dejarse de mencionar la presentación extemporánea del POP (sin aprobación) a conocimiento de las autoridades del INRA, es decir cuando había vencido el plazo para la Exposición Pública de Resultados. Por otra parte, en el supuesto de que el momento de la presentación de un POP fuera irrelevante cuando todavía no se ha emitido la Resolución Final de Saneamiento, debe tenerse en cuenta que las autoridades del INRA no han cometido ningún acto ilegal en el decreto de 19 de noviembre de 2003 o en la Resolución cuestionada de 19 de septiembre de 2005 (en las que se declara no haber lugar a considerar el POP por no estar el mismo aprobado por las autoridades pertinentes), habida cuenta que ese POP aprobado no fue de conocimiento de las autoridades administrativas del INRA y por imperio de la norma establecida en el art. 241-I del Reglamento, es condición sine qua non para la consideración de un POP que el mismo se encuentre aprobado y en la especie al no darse esa situación, mal podían las autoridades del INRA considerarlo como válido a efectos de la determinación de la FES. El conocimiento y valoración de un POP debidamente aprobado, es un aspecto que sólo puede ser considerado en su oportunidad por las autoridades administrativas del INRA en la tramitación de un procedimiento de saneamiento; el hecho de que el POP aprobado haya sido presentado directamente a conocimiento de éste Tribunal, no hace que el mismo pueda ser valorado por esta instancia jurisdiccional, que si bien tiene la atribución de conocer una demanda contenciosa administrativa, la misma por su naturaleza es de puro derecho, en cuanto no puede valorar documentación que no ha sido presentada oportunamente ante las autoridades administrativas del INRA y como se manifestó, se limita a comprobar si en su actuación las autoridades actuaron o no conforme a las normas legales que son aplicables. En esa virtud, también se desestima la presente demanda, en cuanto éste Tribunal no puede Página 610

valorar el POP aprobado y mucho menos determinar si se cumplió o no con la FES, por ser esos aspectos de competencia de las autoridades administrativas del INRA, que en todo caso y por lo manifestado anteriormente, se evidencia que sujetaron su actuación a las disposiciones legales pertinentes. SENTENCIA AGRARIA NACIONAL Nº 07/2007 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 31 de mayo de 2007 Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, contestaciones, réplica, dúplica y demás actuados judiciales, debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente: III.1.- De conformidad a lo determinado por el art. 64 de la L. Nº 1715 el saneamiento de la propiedad agraria es el procedimiento técnico jurídico transitorio que tiene por objeto regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, de donde se tiene que todos los derechos de propiedad, así como las posesiones legales, tienen que ser regularizados y perfeccionados a través del referido proceso de saneamiento, cumpliendo la normativa agraria en vigencia y la aplicable al referido proceso. Dentro de dicho contexto, si bien la parte actora demostró la emisión del Título Ejecutorial Nº 698794 con antecedente en proceso agrario de Dotación "Altos de Pirapos" cuyo expediente se encuentra signado con el Nº 33116; no es menos cierto que el INRA, durante la evaluación técnico jurídica, en cumplimiento del art. 169-I-b) en relación con el art. 181-a) ambos del D.S. Nº 25763, por informe de Evaluación Técnico Jurídica cursante de fs. 238 a 254 ratificado por informe en conclusiones de fs. 256 a 260 ambos del cuadernillo de saneamiento, estableció que el trámite agrario señalado supra, base para la emisión de los citados títulos ejecutoriales expedidos a favor de su titular inicial Marcelo Montero Saavedra, se encuentra afectado de vicios de nulidad relativa; consiguientemente, para la subsanación de los vicios identificados por el INRA y la convalidación del derecho de propiedad agraria del actor sobre el predio denominado "El Conquistador", acorde con lo establecido por el art. 66-I-6) de la L. Nº 1715, tenía necesariamente que darse el cumplimiento de la función económico social; sin embargo, de conformidad a lo señalado por el citado informe de evaluación técnico jurídica y los antecedentes del proceso de saneamiento, siendo que dicha función económico social es cumplida solo en forma parcial en el predio señalado supra, con trabajos de agropecuaria; es decir actividades de agricultura, ganadería y pastoreo, el INRA dispuso el otorgamiento de nuevo título ejecutorial a favor del actor sobre la superficie que cumplía la FES. Asimismo de conformidad a lo establecido por el art. 239-II del D.S. Nº 25763, el principal medio para la comprobación de la función económico social es la verificación directa en el terreno durante la ejecución de la etapa de pericias de campo; consiguientemente, en el presente caso, dicha información sobre el cumplimiento de la FES fue consignada en la ficha catastral cursante de fs. 83 a 84 y en el Registro de la Función Económica Social (FES) de fs. 85 a 87, donde en el primer documento, en el ítem 45 correspondiente a producción y marca de ganado, se establece la existencia de 78 vacunos, 1 caballar, 7 caprinos, 1 porcino, 100 aves de corral y en el segundo, en el item II, correspondiente a producción pecuaria se reitera la existencia de un total de 78 cabezas de ganado mayor, documentos que fueron debidamente suscritos por la parte actora en señal de conformidad y consentimiento con la información que contienen, de donde se evidencia que dicha información sobre cumplimiento de la FES fue levantada con la participación activa del propietario, aspecto que desvirtúa la afirmación de éste, en sentido de que el INRA no hubiese considerado la totalidad de las cabezas de ganado. Por todo lo expuesto y en estricta relación y correspondencia con la realidad predial, el INRA consolidó derecho propietario mediante adjudicación a favor de la parte actora sólo sobre una superficie de 756,0071 has. en correcta interpretación y aplicación de lo dispuesto por el art. 239II) del D.S. Nº 25763 Reglamentario de la L. Nº 1715 que claramente determina: "El principal medio para la comprobación de la función económica-social, es la verificación directa en terreno, Página 611

durante la ejecución de la etapa de pericias de campo...". Extremo plasmado en información fidedigna y legal relativa a informes de campo y de Evaluación Técnico Jurídica, cuyos datos fueron recabados "in situ" directa y objetivamente, considerados como el principal medio para la comprobación de la FES; más aún, si se reitera, que dicha información fue levantada por el INRA con participación activa del propietario, conforme se evidencia de la ficha catastral y del formulario de Función Económico Social, documentos que fueron debidamente firmados por la parte actora en señal de conformidad y consentimiento con la información que contienen, así como por el representante del Pueblo Indígena Guaraní, en señal de ratificación de dicha información. Por todo ello, correspondía -de acuerdo al art. 67-II-1) de la L. Nº 1715 en relación con los arts. 218e) y 223 del D.S. Nº 25763- la anulación del referido Título Ejecutorial Nº 698794 con antecedente en el expediente Nº 33116 y vía conversión la otorgación de nuevo título ejecutorial sobre la superficie que cumple con la FES, consiguientemente el INRA al haber actuado de esa forma, lo hizo conforme a derecho y en aplicación del art. 166 de la Constitución Política del Estado. III.2. Por otro lado, si bien el artículo 175 de la C.P.E. señala que los títulos ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso, estableciendo pleno y perfecto derecho de propiedad para su inscripción definitiva en el Registro de Derechos Reales; sin embargo, dicho mandato constitucional se refiere a los títulos ejecutoriales emitidos conforme a derecho y que no estén afectados de vicios de nulidad o anulabilidad. De ahí que los títulos ejecutoriales con vicios que afecten su validez jurídica, de ninguna manera pueden ser considerados como perfectos y menos pueden tener los alcances del citado artículo constitucional; así lo estableció la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, toda vez que mediante Sentencia Constitucional Nº 0011/02 de 5 de febrero de 2002, dispone: "... de todo lo referido se establece que como el INRA tiene la potestad de ejecutar el saneamiento para regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, esa facultad debe abarcar necesariamente la competencia de revisar Títulos Ejecutoriales, pues de la determinación de su validez, depende el resultado de dicho procedimiento. (...) la declaratoria de nulidad de un Título Ejecutorial con vicios de nulidad absoluta, o la convalidación de uno con vicios de nulidad relativa cuando la tierra está siendo trabajada, no vulneran el mandato del art. 175 de la Constitución, porque esta norma, al establecer que los Títulos Ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso, se está refiriendo a los Títulos emitidos de acuerdo a los requisitos y siguiendo el procedimiento establecido en la Ley, en cuyo caso se establece ciertamente el perfecto y pleno derecho de propiedad; pues como se tiene referido un Título Ejecutorial viciado no puede causar estado, ni cobrar la ejecutoria, que alcanza otro que haya sido emitido conforme a Derecho". Por ello se afirma que el derecho de propiedad agraria para su plena vigencia tiene que haber sido expedido cumpliendo y acorde a lo establecido por la normativa agraria vigente a tiempo de su otorgamiento. Asimismo su eficacia jurídica conforme establece el art. 166 constitucional, está sujeta al cumplimiento del trabajo como condición "sine quanon" concurrente a dicho derecho de propiedad; condición que se traduce en el cumplimiento de la función social o económico social en los términos establecidos por el art. 2 de la L. Nº 1715, de donde tampoco resulta ser cierta la vulneración de los arts. 2, 3, 7-i), y menos 22-I, todos de la C.P.E y que fueron acusados como tales por la parte actora. III.3.- Respecto a las servidumbres ecológicas legales, durante el proceso técnico jurídico de saneamiento en análisis, quedó claramente establecido que éstas vienen a constituirse en limitaciones legales a los derechos de uso y aprovechamiento impuestas sobre una propiedad, tales como las laderas con pendientes superiores a 45%, humedales, curichis, etc. Asimismo que dichas servidumbres ecológicas deberán ser establecidas mediante un Plan de Ordenamiento Predial, cuya información se tendrá en cuenta a tiempo de verificar la función económico social y que en caso de no existir ese Plan de Ordenamiento Predial, se tendrá en cuenta la servidumbre ecológica legal del predio, en las condiciones y conforme a lo establecido por el art. 13 de la L. Nº 1700 de 12 de julio de 1996, así como arts. 30 inc. b), 35 y 36 del Reglamento de la Ley Forestal y puntos 4.2.3.1. y 4.2.4.1. de la Guía para la Verificación de la Función Económico Social y la Función Social. Por lo expuesto, el INRA en la valoración de la FES sujetó su actuación a lo dispuesto por el Reglamento de la L. Nº 1715, sin que se evidencie vulneración alguna al art. 238 del D.S. Nº 25763, Página 612

que claramente señala, que la Función Económico Social (FES) es un concepto integral que comprende áreas aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológicas, e inclusive áreas de proyección de crecimiento, así precisamente se tiene demostrado de la evaluación técnica de la FES que realizó el INRA respecto del predio "El Conquistador" (fs. 236 de antecedentes del saneamiento), habiendo evaluado la FES en los términos que establece el referido art. 238 del D.S. Nº 25763, incluida la servidumbre ecológica. Asimismo, aún en el supuesto de que en su oportunidad el propietario del predio hubiere observado la no consideración de las servidumbres ecológicas en el porcentaje del 90% de la superficie del predio alegadas en su demanda, debió haber adjuntado documentación idónea que demuestre la existencia y reconocimiento de las mismas, consistente en el respectivo plan de ordenamiento predial, conforme establece el art. 36 del Reglamento de la L. Nº 1700, situación que no efectivizó. En dicha consecuencia no existe vulneración alguna al art. 35 del Reglamento de la L. Nº 1700, menos de los arts. 2 y 3 de la L. Nº 1715 que fueron alegados por la parte actora. III. 4.- Respecto a la etapa de exposición pública de resultados, ésta tiene por objeto de que poseedores y personas que invoquen un interés legal, hagan conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de las etapas anteriores del saneamiento, como se regula por los arts. 213 y 214 del Reglamento de la L. Nº 1715, habiéndose dado cumplimiento al procedimiento establecido en dicha normativa legal conforme se evidencia por la publicación efectuada el domingo 24 de octubre de 2004 del Periódico "La Estrella" cursante a fs. 87 a 88 del proceso contencioso administrativo, publicación en la cual se encuentra incluida la propiedad "El Conquistador" y el nombre de su titular Juan Iver Flores Verazaín, a efectos de su participación en dicha fase de saneamiento, fijándose el plazo de 15 días que prevé la norma, a partir del 26 de octubre al 09 de noviembre del 2004, fase dentro de la cual no se apersonó el actor, no habiendo presentado a conocimiento de las autoridades del INRA ningún documento que acredite o evidencie o por lo menos de a conocer la existencia de errores materiales u omisiones en la ejecución de las etapas anteriores del saneamiento. Por ello, el actor no puede argumentar indefensión por desconocimiento de la fase de exposición pública toda vez que la ejecución de dicha fase fue notificada a los interesados mediante la referida publicación de prensa; en consecuencia no es evidente la falta de notificación a la Fase de Exposición Pública de Resultados acusada por el actor. III. 5.- En lo concerniente al predio de 10,0000 has., que reclama el demandante, conforme consta en antecedentes del procedimiento técnico jurídico de saneamiento, se evidencia que dicha superficie le fue transferida al tercero interesado Abdón Morón Virhuez, por el beneficiario inicial Marcelo Montero; asimismo que durante el proceso de saneamiento, el INRA determinó la existencia de trabajos y posesión ejercidos de su parte. Por ello en forma correcta y conforme a normativa en vigencia, en especial en sujeción a lo dispuesto por el art. 166 de la C.P.E., que señala que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, el Instituto Nacional de Reforma Agraria procedió a reconocer en favor del referido Abdón Morón Virhuez dicha superficie de terreno. Por todo lo expuesto, no es evidente la conculcación del art. 16 de la C.P.E. ni de la normativa acusada en la demanda por la parte actora, no habiéndose causado indefensión alguna a la parte actora, resultando carentes de asidero legal las vulneraciones de la normativa acusadas como tales en la demanda, concluyéndose que el proceso de saneamiento fue ejecutado conforme a procedimiento y en sujeción a las normas que lo regulan. SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2 Nº 10/2007 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 14 de junio de 2007 II.1.- Que, de conformidad a lo establecido por los arts. 36-3) y 68 de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, las Resoluciones Administrativas finales emergentes del proceso de saneamiento pueden ser impugnadas directamente en proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional como ocurre en el caso de autos. Que el proceso contencioso administrativo es un sistema de control judicial a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del quehacer administrativo y de establecer una Página 613

equilibrada relación entre la autoridad administrativa y la sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, buscando garantizar los derechos e intereses legítimos de los particulares. En dicha consecuencia, el Tribunal Agrario Nacional, teniendo en cuenta los intereses contrapuestos entre administrado y administrador sometidos a su decisión debe pronunciarse, abriéndose su competencia para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, en sus aspectos adjetivos como sustantivos. En dicho contexto y en mérito a la referida competencia jurisdiccional, considerando los términos tanto de la demanda cuanto de la contestación y demás actuados, se ingresa al análisis correspondiente. II.2. De fs. 1 a 4 cursa Resolución de Inmovilización Nº RAI-TCO-0009; de fs. 5 a 7 de la carpeta predial cursa la respectiva Resolución Determinativa Nº R-ADM-TCO-05/00, de fs. 10 a 12 cursa la Resolución Instructoria Nº R-ADM-TCO-003/2000; a fs. 17 y 18 cursan el aviso público y el de edicto intimación a propietarios, subadquierentes y poseedores de predios; de fs. 19 a 21 de la carpeta predial cursa el Informe de Campaña Publica del Polígono 3 Guarayos, de fs. 40 a 41 cursa la ficha catastral, de fs. 82 a 88 cursa Informe de Pericias de Campo; de fs. 97 a 102 cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídico, de fs. 137 a 141 cursa Informe en Conclusiones de Exposición Pública de Resultados de 19 de noviembre de 2004, de fs. 145 a 146 cursa Informe que sugiere continuar con la siguiente etapa del proceso de saneamiento. De fs. 152 a 154 cursa la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0448/2005 impugnada en el presente proceso. II.3.- Con relación a lo demandado en el caso de autos, en sentido de que los funcionarios del INRA no realizaron una correcta valoración de la FES, cabe señalar que conforme determina el art. 239 III del Reglamento de la L. Nº 1715, así como el punto 4.2.3 de la Guía para la Verificación, el principal medio para la valoración de la FS o FES, es la verificación directa en terreno durante la ejecución de las pericias de campo; etapa en la cual el INRA verificó la existencia de 57 cabezas ganado bovino, 2 caballos 7.0000 has. de A.V. y varios árboles frutales, de conformidad a la ficha catastral levantada en campo que cursa de fs. 40 a 41 que esta suscrita por el representante del actor en señal de conformidad con toda la información que consigna, a quién Pablo Barbery Sciaroni dio su consentimiento para actuar en el proceso de saneamiento mediante la carta de representación que cursa a fs. 38; consiguientemente no existe vulneración alguna de los arts. 169 de la C.P.E., 2 de la L. Nº 1715 y 238 de su Reglamento. En ese sentido, tomando en cuenta que la ganadería es la principal actividad que se desarrolla en el predio "Se Le Vota", la verificación del cumplimiento de la función económico social como uno de los objetivos de las pericias de campo establecido por el art. 173 del Reglamento de la L. Nº 1715, tiene que ver con la comprobación de la cantidad de ganado existente en el predio y la constatación de su registro de marca, conforme señala el art. 238-III-c) del mencionado cuerpo reglamentario agrario; en ese contexto, llevadas a cabo las pericias de campo en el caso sub lite, se constató por observación directa tan solo la existencia de 57 cabezas ganado bovino y 2 caballos; asimismo, 7.0000 has. de A.V. y varios árboles frutales. Que la carga animal por hectárea de tierra se encuentra regulada por el art. 21-c) del D. L. Nº 03464 de 2 de agosto de 1953, vigente por imperio de la disposición transitoria décima de la L. Nº 1715, que establece dicha carga en 5 hectáreas por cabeza de ganado, de ahí que el Informe Técnico Jurídico, con relación al cumplimiento de la Función Económica Social (FES), en forma correcta señala como superficie final para adjudicación la de 500,0000 has., que corresponde a la pequeña propiedad ganadera, superficie que se encuentra en estricta relación con el cumplimiento de la FES verificada por el INRA y ser fiel reflejo de lo obrado en la etapa de pericias de campo. Por otro lado, del Informe en Conclusiones se desprende que el demandante presentó, entre otros, la Resolución Administrativa I-TEC Nº 1208/2004 de 5 de marzo de 2004, adjunta también a la demanda contencioso administrativa, misma que corresponde al Plan de Ordenamiento Predial (POP), debidamente aprobado por la Superintendencia Agraria, misma que no constituye prueba del cumplimiento de la FES en el predio objeto de la litis, puesto que de conformidad al art. 264 del Reglamento de la L. Nº 1715, durante el trabajo de pericias de campo no se considera como cumplimiento de la FES las actividades de desarrollo forestal, ecoturismo o conservación, que fueren cumplidas con posterioridad a la resolución de inmovilización del área de saneamiento respectiva. II.4.- Que la etapa de exposición pública de resultados, de conformidad al art. 213 del Reglamento Página 614

de la L. Nº 1715, tiene por objeto que propietarios, poseedores y personas con interés legal, hagan conocer errores materiales u omisiones en las etapas anteriores de ejecución del saneamiento. Que con relación a las observaciones realizadas por el demandante durante la exposición pública de resultados, el INRA constató que la prueba documental aportada por la parte actora, así como el registro de marca y los certificados de vacunas, corresponden a ganado de otros predios. Por otra parte, es necesario establecer que las concesiones forestales no otorgan derecho propietario agrario ya que corresponden a otro régimen jurídico; sin embargo, cabe destacar que no existe resolución de la Superintendencia Forestal sobre la existencia de concesión forestal alguna, todo lo cual permite establecer que no existe vulneración alguna de los arts. 213, 214 ni 241 del Reglamento de la L. Nº 1715. Por lo relacionado precedentemente se establece que el INRA adecuó sus actos en estricta observancia de las normas que regulan el proceso de saneamiento, no siendo evidente haberse vulnerado las disposiciones legales acusadas de infringidas, que son fundamento de la presente acción; en tal virtud, el demandante no cumplió con la carga de la prueba que le incumbe, en conformidad con el art. 375 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia, por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715. Así lo establece la uniforme jurisprudencia del TAN traducida en las Sentencias Agrarias Nacionales S2ª Nº 46/ 03, S2ª Nº 03/2004, S1º Nº 011/06 y S1ª Nº 013/06. SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 05/2008 Proceso: Contencioso Administrativo. Fecha: 11 de agosto de 2008. III.1.- Sobre la afirmación de que dentro del saneamiento referido supra, específicamente en lo concerniente a la citación al ahora demandante en un lugar diferente al predio, sin respetarse los 5 días de plazo previstos para el inicio de las pericias de campo; es menester señalar, que si bien dentro del procedimiento de saneamiento en análisis a fs. 17 del cuadernillo de saneamiento, cursa Carta de Citación al interesado de 18 de julio de 2008, a efectos de la efectivización del saneamiento en la Zona de Miraflores de la Provincia Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca para presentarse en la Planchada "Buen Retiro" entre el 19 al 23 de julio de 1999; y que el trabajo de campo fue iniciado el 19 de julio de 1999; es decir -según aduce el actor- sin la anticipación prevista de 5 días a los trabajos de encuesta y otras actividades de campo y en un lugar diferente al del predio; no es menos cierto, que cursa en obrados Ficha Catastral levantada el 19 de julio de 1999, misma que se encuentra debidamente suscrita por el ahora demandante Wilber Acebo Becerra, quien firmó la referida Ficha Catastral en señal de su plena conformidad y consentimiento con dicha actuación (encuesta catastral) y con todos los datos contenidos en la misma, en su condición de poseedor del predio denominado "El Encanto". En dicho mérito, con la firma en el referido formulario, el actor no solo manifestó su conformidad escrita con los datos insertos en el mismo, sino que se procedió a la subsanación de cualquier defecto procesal que hubiera podido existir, esto en mérito a que la finalidad última de la carta de citación, es la de lograr la participación del interesado en la encuesta en particular y en el proceso de saneamiento en general; extremo que se cumplió a cabalidad, por cuanto Wilber Acebo Becerra actuó en forma proactiva y personalmente en dicha etapa del saneamiento. Sobre este punto existe abundante precedente jurisprudencial emitido por el Tribunal Agrario Nacional como ser: SAN S2ª 005/2005 de 3 de febrero de 2005, SAN S2ª 17/2006 de 23 de mayo de 2006, SAN S1ª 26/2006 de 9de agosto de 2006, SAN S2ª 7/2007 de 31 de mayo de 2007, SAN S2ª 10/2007 de 14 de junio de 2007, SAN S2ª 03/2008 de 6 de junio de 2008. En dicha consecuencia, el actor no puede alegar indefensión y desigualdad jurídica, menos vulneración a la seguridad jurídica. A mayor abundamiento la Resolución Instructoria RI-CAT.SAN Nº 001/99 de 8 de julio de 1999, así como el correspondiente aviso público de 14 de julio de 1999 intiman a beneficiarios de predios con proceso agrario en trámite, a propietarios de predios titulados, a subadquirentes, así como a poseedores a apersonarse al proceso de saneamiento a objeto de regularización y perfeccionamiento de sus derechos de propiedad agraria. Por ello se afirma que se dio publicidad al proceso de saneamiento, no siendo evidente la vulneración del derecho al debido proceso, menos la indefensión alegada por la parte actora. III.2.- Respecto a la afirmación de la parte actora sobre habérsele negado la posibilidad de juntar su ganado y despejar los vértices para una efectiva verificación de la FES., en vulneración del D.S. Página 615

Nº 24784, violándose su derecho a la seguridad jurídica (art. 7-a de la C.P.E.), al debido proceso (art. 16-IV de la C.P.E.), dicha situación resulta no ser evidente, toda vez que durante las pericias de campo se dio fiel cumplimiento a lo establecido por el art. 192 del Reglamento de la L. Nº 1715, aprobado por D.S. Nº 24784 de 31 de julio de 1997, vigente en ese tiempo, habiéndose procedido a verificar el cumplimiento de la FES del predio denominado "La Encantada". Al respecto del análisis de la ficha catastral de fs. 20 del cuadernillo de saneamiento, se evidencia en el casillero correspondiente a Producción y Marca de Ganado la existencia de 250 vacunos, 50 porcinos, 80 burros, 1 ganado mular, así como 6 has. de pasto y 1 ha. de maíz cubano, así como potrero, cuchero, casa, corrales y galpones, en el rubro correspondiente a infraestructura; habiéndose constatado además que el uso actual de la tierra es pecuario, agrícola, de pastoreo y ramoneo. De igual forma en el casillero correspondiente a datos del predio se puede constatar en el Item. Nº 63 la superficie declarada por el actor únicamente de 1.500.0000 has., y; sin embargo de esto último, por la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social sobre el predio por parte del poseedor Wilber Acebo Becerra, ahora demandante, el INRA mediante la resolución impugnada resolvió adjudicarle la superficie de 1697.8925 has; es decir, una superficie inclusive mayor a la declarada por el propio actor en la ficha catastral cuya información constituye una declaración jurada del referido actor, ello además en mérito a la posesión que demostró sin oposición de terceros y por haber acreditado su legalidad mediante la documentación que adjuntó al proceso de saneamiento y que acredita ser anterior a la promulgación de la L. Nº 1715. Por ello no es evidente que no se hubiere podido verificar la existencia de mejoras ni el cumplimiento de la Función Económica Social (FES), que conforme se señaló supra fueron reconocidas en la resolución objeto de impugnación habiéndose otorgado al poseedor inclusive una superficie mayor a la declarada y mensurada. III.3.- Respecto a que la etapa de exposición pública de resultados fue iniciado un año antes al decreto que instruye su inicio, y sobre la falta de motivación de dicho decreto; cabe señalar, que no obstante la contradicción de fechas entre el decreto de fs. 44 de 14 de mayo de 2004, por el cual se dispone la ejecución de la exposición pública de resultados y su desarrollo llevado a cabo el 2003; sin embargo de ello, dichas situaciones no tienen trascendencia en el presente caso por cuanto dicha exposición pública de resultados de 2003 no tuvo efecto jurídico alguno sobre el predio "La Encantada", como la propia parte actora señala en su memorial de demanda a fs. 59 cuando refiere: "...la etapa de exposición pública de resultados nunca llegó a tener efecto jurídico alguno...". Por el contrario de obrados se evidencia que el INRA llevó a cabo una nueva exposición pública de resultados el año 2005, con el fin de que propietarios, beneficiaros y poseedores, así como personas que invoquen un interés legal, hagan conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de las etapas anteriores del saneamiento, quedando demostrado su cumplimiento con el aviso público de fs. 63 que alude al desarrollo de la referida exposición pública de resultados entre el 7 al 21 de mayo de 2005, habiéndose en dicha oportunidad, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 214-III del D.S. Nº 25763 vigente en ese tiempo, procedido a poner en conocimiento de la parte actora el precio de adjudicación y la tasa de saneamiento, mediante cédula, cual consta de la diligencia de fs. 59 vta., así como por la documental de fs. 64, conforme a lo establecido por el art. 46 del referido Decreto Supremo Reglamentario, mismo que reconoce como válida -entre otras- la notificación mediante Cédula practicada en el domicilio del interesado, situación que acaeció en la misma propiedad "La Encantada" conforme se desprende de la referida diligencia de fs. 59 vta., practicada el 9 de mayo de 2005, en presencia de testigo quien firmó en constancia. A mayor abundamiento, de fs. 66 a 67 se tiene el Registro de Reclamos efectuado por el actor y debidamente firmado por el mismo, que hace referencia a su disconformidad únicamente con el precio de adjudicación, afirmando que haría uso del recurso de revocatoria ante la Superintendencia Agraria y manifestando por otra parte, su conformidad con los demás resultados del proceso de saneamiento, aspecto que denota que el actor hizo uso del derecho que le confiere la ley a efectos del reclamo correspondiente, y que se entiende que dicho reclamo fue debidamente valorado por la entidad administrativa, conforme se desprende del informe de fs. 68 de 1ro de septiembre de 2005, que más allá de la formalidad o modelo de formato establecido para dicho documento, conlleva principalmente el objetivo que debe cumplir el mismo, cual es el consiguiente análisis y valoración del o los reclamos efectuados por la parte actora, en los términos enunciados por ésta. Al respecto, si bien el actor efectuó el Página 616

correspondiente reclamo sobre el precio de adjudicación, habiendo señalado que haría uso del recurso revocatorio; empero, dicha interposición es de su exclusiva responsabilidad y no de la instancia administrativa. En consecuencia, habiéndose cumplido con la referida fase de exposición pública de resultados, y en mérito a la informalidad que se admite en los procesos administrativos, como lo es el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, no se observa vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso ni a la normativa acusada por la parte actora. CONSIDERANDO: Que de conformidad con el art. 375 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, la carga de la prueba incumbe a la parte actora, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado, en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor. En la presente causa, la parte actora no ha dado cumplimiento a la citada disposición procedimental en lo concerniente a la acreditación de las irregularidades referidas en la ejecución del procedimiento de saneamiento en los términos expuestos en la demanda- consiguientemente el INRA adecuó sus actos al procedimiento y a la normativa agraria. Que de lo analizado precedentemente, se concluye que la Resolución Administrativa impugnada condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, concluyéndose que el Director Nacional del INRA, al haber dictado la resolución impugnada ha cumplido a cabalidad la aplicación de la normativa que rige la materia. SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 08/2010 Proceso : Contencioso Administrativo Fecha: 12 de marzo de 2010 Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente: 1. En lo referente a la acusación de agravio por errónea aplicación de normas jurídicas en la clasificación del predio. El actor manifestó que la errónea aplicación de normas en la clasificación del predio "Esmeralda" efectuada por el INRA, por cuanto no llevó en consideración las normas contenidas en el D.L. Nº 3464, en sus arts. 13 al 21; que el predio objeto de la litis se encuentra ubicado en zona tropical y que al haberse realizado el saneamiento en función a que la actividad principal desarrollada en el mismo es de carácter ganadero; es que debieron aplicarse las Disposiciones Transitorias Novena y Décima de la L. Nº 1715, que ponen en vigencia los arts. 13 al 17 y 21 del D.L. Nº 3464 referidos a la superficie según zona geográfica y a la afectación de las propiedades ganaderas de zonas tropicales; resulta menester aclarar que cumplida la etapa de las Pericias de Campo, se inicia la etapa de la Evaluación Técnica Jurídica, instancia donde se efectúa el análisis de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite, identificación de poseedores, análisis y evaluación del cumplimiento de la Función Económica Social o Función Social y la clasificación del tipo de propiedad. De la revisión del proceso agrario correspondiente al predio "Esmeralda", se evidencia que el INRA a través de los departamentos correspondientes ha establecido, la inexistencia de antecedentes agrarios, pues la documentación aparejada por el ahora demandante considerada mediante Informe INF-JRLL Nº 1936/2008 de 9 de octubre de 2008, cursante a fs. 105 a 106 de la carpeta de saneamiento, ha establecido que no corresponde ser tomada en cuenta como antecedente del predio "Esmeralda", por no guardar relación con el predio objeto de la litis; por lo que mediante Informe de Evaluación Técnico Jurídica, cursantes a fs. 56 a 60 de la carpeta de saneamiento, se lo consideró al ahora demandante Mario Mencia Miranda como poseedor legal; también y de acuerdo a la información recogida en la etapa de las Pericias de Campo se verificó el cumplimiento parcial de la Función Económico Social, cuya actividad principal desarrollada en el predio es la ganadera; es así que en mérito a la clasificación de la propiedad, se debe tomar en cuenta la superficie del predio y la actividad desarrollada en el mismo, así pues se tiene que la clasificación de la propiedad "Esmeralda", se la hizo en observancia del art. 21 del D.L. Nº 3464 y el carácter social de la materia, reconociendo a favor del Página 617

actor la superficie de 6906,4815 Has., siempre respecto del predio denominado "Esmeralda", siendo en consecuencia correcta la aplicación de las normas legales agrarias contenidas en los arts. 16 al 17 y 21 del D.L. Nº 3464, porque dichas normas son aplicables precisamente a la propiedad ganadera, por lo que el demandante, sostiene equivocadamente que el saneamiento del predio debió realizarse en función a que el mismo se encuentra situado en zona tropical, pretendiendo por tal hecho, se le otorgue otra clasificación al predio "Esmeralda", que constituye empresa con actividad ganadera, conforme lo ha determinado el INRA en el proceso de saneamiento, en el que además se establece el cumplimiento parcial de la Función Económica Social. De lo analizado se concluye que el INRA aplicó correctamente las normas contenidas en el D.L. Nº 3464 en lo pertinente, clasificando de manera apropiada y según los datos del proceso de saneamiento al predio "Esmeralda" como empresa con actividad ganadera, dando cumplimiento a los arts. 166 y 169 de la anterior C.P.E. vigentes en su momento, así como al art. 2 de la L. N° 1715. En ese mismo sentido se tiene la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 001/2010 de 6 de enero de 2010, entre otros. 2. Con relación a la contradicción en la clasificación que hace el Informe de Evaluación Técnico Jurídica y la clasificación que otorga la Resolución impugnada. Revisado el legajo de saneamiento se tiene en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico y en la parte referente a la Superficie en Actividad Productiva, lo siguiente: "Utilizada por carga animal en ganadería (..) cantidad de ganado 1000 5ha/ cabeza, 5.000,0000 ha; Mejoras (..) 0.4608; Superficie de Proyección de Crecimiento 1,593.8034; Superficie con cumplimiento de la FES (..) 6,906.4815", y en total coherencia con el antedicho Informe, la Resolución Administrativa Nº RA-CS 0778/2008, de 21 de octubre de 2008 ha establecido: "(..) Adjudicar el predio denominado "ESMERALDA", a favor de MARIO MENCIA MIRANDA, con la superficie de (..) 6,906.4815 (ha) (..)", es decir que la calidad y clasificación del predio denominado "Esmeralda" como empresa con actividad ganadera, se refiere a la superficie del predio con cumplimiento de la FES, resultando por demás claro que dicho cumplimiento es parcial al no haberse evidenciado el mismo en la totalidad del predio mensurado; de donde se tiene entonces que la afirmación realizada por el actor en sentido de la existencia de contradicciones entre ambas piezas resultantes del saneamiento realizado por el INRA, no resultan evidentes al no existir contradicción alguna entre las mismas por lo que mal puede alegarse causal de nulidad de pleno derecho. 3. Respecto a la determinación del cumplimiento de la Función Económico Social, se debe manifestar que la misma responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397.III y 401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la Función Económica Social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545. En ese contexto, de antecedentes se infiere que la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social efectuada por el INRA en la propiedad del actor denominada "Esmeralda", se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las etapas previstas por el art. 263 del D.S. Nº 29215 que se hallan traducidas en la Ficha Catastral de fs. 4 a 15; el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de fs. 56 a 60 del legajo de saneamiento; el Informe de Adecuación Procedimental INF-JRLL Nº 1936/2008 de 9 de octubre de 2008 de fs. 105 a 106 de la misma carpeta; elaboradas respecto del predio de referencia y demás actuaciones efectuadas en campo, que arrojan como resultado el cumplimiento parcial de la Función Económica Social, información que se considera fidedigna y legal al provenir de funcionarios públicos del INRA, cuyos datos fueron recabados in situ directa y objetivamente, considerada como el principal medio para la comprobación de la FES, conforme señala el art. 159 del Reglamento de la L. Nº 1715. 4. En referencia a la contradicción de normas legales y la violación de precepto constitucional, corresponde manifestar que la clasificación del predio "Esmeralda" efectuada por el INRA partió precisamente de disposiciones constitucionales que a momento de la realización del proceso de saneamiento se encontraban vigentes, por ello se tiene el art. 166 de la anterior C.P.E. establece: "el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria (..)", asimismo y en lo referente a la FES el mismo texto constitucional establece que se debe Página 618

entender como: "el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario", norma constitucional que resulta concordante con lo preceptuado por el art. 2 de la L. Nº 1715, de la revisión de la carpeta de saneamiento, se evidencia que en la Ficha Catastral cursante a fs. 4 a 15 y en las características relativas al predio en el que se efectuó el saneamiento se tiene: se trata de una empresa ganadera, en la que existe pasto natural (forraje 12.000 Has), registro de marca (1000 cabezas de ganado bovino), declaración de mercancías de importación, 3 documentos con reconocimiento de firmas, 2 sentencias que corresponden a las 3 fracciones que componen el predio "Esmeralda", 2 casas, 1 corral, alambrado y 1 tractor; datos y características que permitieron establecer al INRA el cumplimiento parcial de la Función Económico Social en la superficie de 6.906, 4815 Has., mensurado originalmente en una superficie de 15471.4672 Has. Por ello no resulta evidente la afirmación del actor en sentido de que existe contradicción de normas legales y violación de precepto constitucional, pues como se ha explicado, la documentación presentada de su parte no fue suficiente para la determinación del cumplimiento de la Función Económico Social, menos podrá alegar entonces que la misma no fue tomada en cuenta a momento de efectuar el proceso de saneamiento; se debe aclarar también que además de lo anotado precedentemente, la suscripción de la ficha catastral por parte el interesado, importa la plena conformidad del mismo, con alcances de confesión judicial, siempre respecto de la información y datos que dicha ficha contiene; así lo ha establecido la Jurisprudencia emitida por este Tribunal en las Sentencias Agrarias Nacionales Nºs. S2ª 001 de 4 de enero de 2002; S2ª 31 de 4 de septiembre de 2003; S2ª 24 de 25 de octubre de 2004; entre otras. Asimismo cabe manifestar que la Disposición Transitoria Segunda del D.S. 29215 dispone: "(..) (DE LOS PROCESOS EN CURSO). El presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha de su publicación a todos los procesos de saneamiento en curso, respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento.", de donde resulta que no se vulneró el art. 33 de la anterior C.P.E. conforme afirma el actor. Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el demandante en su demanda de fs. 10 a 13 de obrados. SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 14/2010 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 18 de mayo de 2010 Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente: 1. En lo referente a la no consideración de imágenes satelitales y POP a efectos de verificación de la FES en el predio "Copacabana". Se debe manifestar que la determinación a efectos de verificación del cumplimiento de la Función Económico Social responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397.III y 401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la Función Económica Social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545; de la revisión de la carpeta de saneamiento, se evidencia que en la Ficha Catastral cursante a fs. 35 a 36 y en las características relativas al predio en el que se efectuó el saneamiento se tiene: que el ahora demandante declaró que adquirió la propiedad de manera reciente y que por esta razón no tiene producción; dato que permitió Página 619

establecer al INRA el incumplimiento de la Función Económico Social en la superficie de 199,4369 has. En ese contexto, de antecedentes se infiere que la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social efectuada por el INRA en la propiedad denominada "Copacabana", se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las etapas previstas por el art. 263 del D.S. Nº 29215 que se hallan traducidas en la Ficha Catastral de fs. 35 a 36; el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de fs. 51 a 55 del legajo de saneamiento; el Informe en Conclusiones de 17 de marzo de 2004 de fs. 83 a 90; Informe Legal de Adecuación Procedimental INF-JRLL Nº 2208/2008 de 4 de noviembre de 2008 de fs. 97 a 98 de la misma carpeta; elaboradas respecto del predio de referencia y demás actuaciones efectuadas en campo, que arrojan como resultado el incumplimiento de la Función Económica Social, información que se considera fidedigna y legal al provenir de funcionarios públicos del INRA, cuyos datos fueron recabados in situ directa y objetivamente, considerada como el principal medio para la comprobación de la FES, conforme señala el art. 159 del Reglamento de la L. Nº 1715. También se debe recalcar que el cumplimiento de la función económica social o función social por parte de poseedores de predios agrarios, a efectos de declarar su legalidad, debe haber sido ejercido antes de la promulgación de la L. N° 1715 debiendo acreditarse tal hecho plena y fehacientemente. En el proceso de saneamiento del predio "Copacabana", no fue necesaria la producción de este tipo de medios probatorios accesorios, ya que se tomó en cuenta lo dispuesto por el art. 239.II del D.S. Nº 25763, el mismo que se encontraba vigente en aquel momento y que dispone: "II. El principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo. Complementariamente los funcionarios responsables podrán utilizar, según el caso, planes de ordenamiento predial, fotografías aéreas, imágenes de satélite, sin que ello implique necesariamente el uso de instrumentos de alta precisión, así como otra información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil.", es decir que las imágenes satelitales y el Plan de Ordenamiento Predial referidos, representan medios tecnológicos que permiten aportar datos precisos respecto de la actividad desarrollada en predios agrarios, siendo el principal medio para la comprobación de la función económico social, la verificación directa en el terreno; de igual manera y en lo concerniente a la no consideración del Plan Operativo Predial (POP), es menester señalar que a efectos de considerar el mismo como documento que cuente con todo el valor legal y dé fe pública sobre la veracidad de la información manifestada en el mismo, necesariamente debe emerger de trámite sustanciado ante la Superintendencia Agraria, de conformidad a lo dispuesto por el art. 1 y pertinentes del Procedimiento para la Aprobación de Planes de Ordenamiento Predial (POP) aprobado por Resolución Administrativa de la Superintendencia Agraria N 012/2001 de 13 de febrero de 2001, vigente en ese tiempo y disposiciones legales en vigencia, extremo que no ocurrió durante el proceso de saneamiento del predio denominado "Copacabana", más aún si el que se refiere como presentado, no es propio del predio objeto de la litis. Por ello, se concluye que no fue necesaria la consideración de los medios probatorios anteriormente descritos y extrañados por los demandantes a efectos determinar el cumplimiento de la FES, pues como se ha explicado, la documentación presentada de su parte no fue suficiente para la determinación el cumplimiento de la Función Económico Social, menos podrá alegar entonces que dichos medios probatorios no fueron tomados en cuenta a momento de efectuar el proceso de saneamiento; se debe aclarar también que además de lo anotado precedentemente, la suscripción de la ficha catastral por parte del interesado, importa la plena conformidad del mismo, con alcances de confesión judicial, siempre respecto de la información y datos que dicha ficha contiene; así lo ha establecido la Jurisprudencia emitida por este Tribunal en las Sentencias Agrarias Nacionales Nºs. S2ª 001 de 4 de enero de 2002; S2ª 31 de 4 de septiembre de 2003; S2ª 24 de 25 de octubre de 2004; entre muchas otras. Finalmente respecto del punto en análisis se debe hacer notar que, los ahora demandantes, tendrían la calidad de sub adquirentes del predio "Copacabana" y es en esa calidad que el INRA realizó y ejecutó el proceso de saneamiento, verificando si los administrados ahora demandantes cumplían actividad productiva en el uso de la tierra, verificación que le permitió concluir el incumplimiento de la FES, siendo por tanto inválido el argumento de llevar en consideración lo determinado respecto del predio "Agua Dulce", por desprenderse de aquel el derecho propietario del predio "Copacabana". Página 620

2. Con relación a la denuncia de que el Informe Legal INF JRLL N° 2208/2008 de 4 de noviembre viola el principio de preclusión e irrespeta la jerarquía de actuados y resoluciones. Revisado el legajo de saneamiento se tiene en el Informe Legal de Adecuación Procedimental INF-JRLL Nº 2208/2008 de 4 de noviembre de 2008 de fs. 97 a 98 de la carpeta de saneamiento, obedece a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda del D.S. Nº 29215 que establece: "El presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha de su publicación a todos los proceso de saneamiento en curso, respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento"; y precisamente a efectos de control, supervisión y seguimiento, la Disposición Transitoria Primera del referido Reglamento ha establecido que: "Los procedimientos de saneamiento en curso que se encuentren pendientes de firma de Resoluciones Finales de Saneamiento, cuando exista denuncia o indicios o duda fundada, sobre sus resultados, serán objeto de revisión de oficio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la función social o la función económico social; estableciendo los medios más idóneos para su cumplimiento. Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer: La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, faltas graves o errores de fondo; la convalidación de actuados de saneamiento, por errores u omisiones subsanados; la prosecución de los procesos de saneamiento objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento, y asimismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento; y el inicio de procesos administrativos, civiles o penales para los funcionarios responsables." (las negrillas y subrayado son nuestros); ello permite concluir a este Tribunal, que la última de las disposiciones citadas no resulta aplicable al caso de autos, por cuanto de la revisión de obrados se infiere que no existió denuncia o indicios y menos duda fundada sobre los resultados del procedimiento de saneamiento efectuado por el INRA sobre el predio "Copacabana", no siendo por tanto evidente que el informe señalado viole el principio de preclusión y genere incertidumbre e inseguridad jurídica en los administrados ahora demandantes. 3. En referencia a la Resolución Final de Saneamiento calificada como defectuosa, por cuanto los evaluadores levantaron información carente de objetividad y seriedad, sin conocimiento real de la normativa agraria vigente y en contradicción con la realidad económico social del país. Conforme ya se tiene expresado en el CONSIDERANDO tercero, punto uno (1.) de la presente Sentencia, la Resolución Final de Saneamiento impugnada, se emitió conforme a los datos recabados en campo, con la aclaración de que el formulario de registro y reclamo de observaciones cursante a fs. 59 a 60 de la carpeta de saneamiento, formulado por el ahora demandante, Benito Tito Acevedo Mollo, que recae sobre el Informe de Evaluación Técnico Jurídico del predio "Copacabana", refiere a la no correspondencia de calificación de tierra fiscal, por cuanto se encontraría cumpliendo con actividad ganadera, se tiene que la oportunidad de demostración del cumplimiento de la función económico social o función social, debe darse en la etapa de trabajos de pericias de campo, pues a efectos de demostrar el cumplimiento de la FES en el predio "Copacabana"; correspondía que la documentación pertinente e idónea sea presentada en dicha etapa; extremo que no ocurrió en el caso de autos, tal cual se desprende de los antecedentes de trabajos de pericia de campo, consignándose en los mismos la información correspondiente que fue recabada en campo directa y objetivamente, careciendo por tal de fundamento legal, la afirmación vertida por los ahora demandantes, de haberse ignorado en el proceso de saneamiento sus derechos; es más, al no haber presentado la referida documental en su debida oportunidad, su derecho precluyó, pues hacerlo ante esta instancia y con los efectos pretendidos, implicaría necesariamente retrotraer el procedimiento administrativo en vulneración del principio de preclusión; sobre el particular existe variada jurisprudencia dictada por el Tribunal Agrario Nacional, que señalan que en las distintas etapas del proceso de saneamiento, vencida por su turno cada una de ellas, se opera la preclusión, no pudiendo por consecuencia lógica, retrotraer procedimiento a etapas legalmente cumplidas durante la sustanciación del procedimiento de saneamiento, SAN-S2-0004-2009, SAN-S2-0012-2007, SAN-S2-0019-2006. 4. Respecto de la violación del art. 67.I y II.2 de la L. Nº 1715 modificada por L. Nº 3545, por la no acumulación de los antecedentes del predio "Monte Alto" ex "Agua Dulce", respecto del predio "Copacabana". Se tiene que la referida norma establece: "I. Como resultado del saneamiento las Página 621

resoluciones podrán ser conjunta o indistintamente, anulatorias, modificatorias, confirmatorias, constitutivas y de reversión. "II. En los casos previstos en el Parágrafo anterior, se dictará: (..) "2. Resolución Administrativa del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, cuando el proceso agrario no se encuentre dentro de los casos previstos en el numeral anterior."; asimismo y de la revisión de obrados se puede establecer que el fundo denominado "Agua Dulce" no cuenta con registro en la base de datos, conforme se desprende de la certificación realizada por Marcelo Delgadillo Montellano, en su calidad de Secretario General de la Oficina Departamental del INRA Santa Cruz, literal que cursa a fs. 50 de la carpeta de saneamiento; esto equivale a decir que no correspondía acumulación ni valoración de trámite agrario, de donde resulta que no es evidente la violación del art. 67.I y II.2 de la L. Nº 1715 modificada por L. Nº 3545. Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el demandante en su demanda de fs. 26 a 29 de obrados. SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 44/2011 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 17 de octubre de 2011 II.1.- Que, de conformidad al art. 36-3) de la L. Nº 1715, es competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado el Tribunal Agrario Nacional para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso, a cuyo propósito y previo análisis de los actuados con relación al saneamiento del predio "Quebrada Ancha", se tiene lo siguiente: II.2. Que el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria. Conforme lo establece el art. 66-I-1) y 6) de la L. Nº 1715, las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria, entre otras, constituyen, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social de acuerdo a los parámetros establecidos por el art. 2 del mismo cuerpo legal especial, con anterioridad de dos años a su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios y siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y, la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la función económico social, respectivamente. Que en el caso de autos, se tiene que la resolución impugnada, otorga vía conversión, la superficie de 10.0000 ha. a favor de los demandantes y declara como tierra fiscal la superficie de 849.8943 has. II.3. La determinación del cumplimiento de la función económico social, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397.III y 401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la función económica social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545. En ese contexto, de antecedentes se infiere que la verificación del cumplimiento de la función económica social efectuada por el INRA en el predio denominado "Quebrada Ancha", se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las etapas previstas por el art. 263 del D.S. Nº 29215 que se hallan traducidos en la ficha catastral, ficha de verificación de la FES, el Informe de Campo, la Resolución Administrativa Nº 005/2005 de 13 de mayo de 2005, el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, el Informe Legal Nº 0558/2007 y demás actuaciones efectuadas en campo, que arrojan como resultado el incumplimiento de la función económica social en la Página 622

superficie de 849.8943 ha., identificándose la misma como tierra fiscal y disponiéndose el desalojo de los ahora demandantes. Por otra parte, la respectiva ficha catastral que cursa a fs. 10 y 11 de la carpeta predial y está firmada por Máximo Roman Torrez Bonillas, permite evidenciar que el predio que motiva el proceso es utilizado como pastoreo temporal y, que a objeto de acreditar la existencia de ganado, los interesados adjuntaron certificados de vacunación y carnets de FEGATAR. Asimismo, en la ficha de verificación de la FES que cursa a fs. 15 y esta debidamente firmada por Máximo Roman Torrez Bonillas, se establece que los beneficiarios no presentaron registro de marca pero si presentaron certificado de vacunas. A fs. 60 cursa el certificado oficial de vacunación a nombre de Santos Torrez, que tiene un total de 10 animales vacunados y registra como predio a "Rio Negro"; a fs. 61 cursa el certificado oficial de vacunación a nombre de Máximo Torrez B., que tiene un total de 40 animales vacunados y registra como predio a "La Merced"; a fs. 62 cursa el certificado oficial de vacunación a nombre de Felipe Gaspar, que tiene un total de 10 animales vacunados y registra como predio a "La Merced". A fs. 63 cursa el certificado oficial de vacunación a nombre de Liborio Torrez, que tiene un total de 10 animales vacunados y registra como predio a "La Merced". De fs. 68 a 71 de obrados, cursan carnets de FEGATAR a nombre de Liborio Torrez Bonillas, Santos Torrez Bonillas, Felipe Gaspar Tolay y Máximo Torrez Bonillas, que tienen como domicilio el predio "La Merced". De fs. 79 a 86 cursa el Informe de Campo que establece que los trabajos efectuados en el cierre poligonal de saneamiento del predio "Quebrada Ancha", cumplen lo establecido en las normas técnicas para levantamientos catastrales y recomienda pasar a la etapa de evaluación técnico jurídica. A fs. 87 cursa el Informe de 12 de mayo de 2005 que determina que con la finalidad de continuar con las etapas del proceso de saneamiento del predio "Quebrada Ancha", corresponde dictar resolución homologatoria y aprobar la pericia de campo. De fs. 91 a 95 cursa el Informe de Evaluación Técnico Jurídico RNFFT Us.T.J. Nº 277/2007 que concluye señalando que el predio "Quebrada Ancha" no cumple la FES en la superficie de 849.8943 y sugiere que vía conversión se emita un nuevo título ejecutorial en favor de los demandantes, sobre la superficie de 10.0000 ha., al haberse verificado el cumplimiento parcial de la FES. De fs. 96 a 97 de obrados, cursa el Informe Legal Nº 0558/2007 de 27 de septiembre de 2007 que señala que las adecuaciones al nuevo reglamento agrario no afectan al proceso de saneamiento instaurado y sustanciado con el Reglamento aprobado por D.S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000, sugiriendo en consecuencia aprobar las adecuaciones correspondientes. A fs. 101 cursa el auto de 14 de enero de 2008 que aprueba el Informe de Cierre del polígono 104 sub polígono 1. De fs. 110 a 111 cursa el Informe Legal DGS JRV TJA Nº 1136/2008 de 07 de octubre de 2008 que concluye señalando que corresponde clasificar al predio "Quebrada Ancha" como pequeña propiedad con actividad agrícola. I II. De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento en el caso de autos, se tiene que la parte actora no acreditó oportuna y eficazmente la existencia de ganado perteneciente al predio "Quebrada Ancha", puesto que de la revisión de la ficha catastral se tiene que la misma no consigna la existencia de ganado y califica al predio en cuestión, como agrícola, además de establecer en la casilla de observaciones que el predio "Quebrada Ancha" tiene actividad ganadera temporal y ser utilizado para pastoreo; en consecuencia, no corresponde al caso el análisis de las características que corresponden al ganado trashumante y su consiguiente reconocimiento en el plan de manejo del área protegida, máxime si la parte actora firma la ficha catastral sin efectuar observación alguna a los datos contenidos en la misma, implicando ello que no logró demostrar el cumplimiento de la FES en la superficie declarada como tierra fiscal en la resolución que se impugna en el presente proceso, puesto que no fue acreditada la existencia de ganado, aspecto que fue verificado directamente a través de las pericias de campo; información que se considera fidedigna y legal al provenir de funcionarios públicos del INRA, cuyos datos fueron recabados in situ directa y objetivamente, considerándose como el principal medio para la comprobación de la FES, conforme señala el art. 159 del Reglamento de la L. Nº 1715.. A ello se suma el hecho de que los certificados de vacunas adjuntos, registran como propiedades las de Página 623

"Rio Negro" y "La Merced" y en ningún caso registran el predio "Quebrada Ancha". Con relación al segundo punto, cabe resaltar que si se dio el efectivo traslado de ganado al predio "La Merced" como señala la parte actora, ese extremo debió ser debidamente acreditado durante las pericias de campo por la parte actora, con la finalidad de que se produzca la debida verificación de lo manifestado en este punto; aspecto que no ocurrió en el caso de autos, puesto que no existe actuado alguno que hubiese sido efectuado en sede administrativa al fin expuesto. Lo relacionado precedentemente, permite concluir que al estar debidamente firmada la ficha catastral por la parte actora, no puede hablarse de un estado de indefensión y consiguiente vulneración de los arts. 115 y 119 de la C.P.E., ya que se evidencia que la parte actora tuvo participación activa en el proceso de saneamiento consintiendo con su firma las actuaciones efectuadas por los personeros que tuvieron a su cargo las pericias de campo. En lo que respecta la tercer punto, cabe tener presente que si bien la práctica de la trashumancia está orientada hacia el uso sostenible de la tierra, en el caso del predio "Quebrada Ancha" se tiene que al haber sido considerado el predio "Quebrada Ancha" como predio agrícola, no puede tomarse en cuenta este aspecto, precisamente por el hecho de que no fue debidamente acreditada la existencia de ganado durante la etapa correspondiente, es decir, durante la etapa de pericias de campo a efectos de que sea considerado como ganadero. Con relación al Informe de Cierre, se tiene que a fs. de la carpeta de saneamiento cursa el Aviso Público que hace saber de éste a los interesados, entre los cuales se consigna el nombre del predio "Quebrada Ancha", y a su beneficiarios, Máxima Torrez Bonillas de Aquino y otros, extremo que permite determinar fehacientemente la inexistencia de vulneración alguna de procedimiento que vicie de nulidad el acto administrativo. A mayor abundamiento se tiene que la parte demandante hace referencia a la acreditación de la actividad ganadera en el predio "Quebrada Ancha" mediante certificación emitida por el Corregidor de la Comunidad "La Merced", documental que no fue adjuntada al proceso de saneamiento, y que esta instancia no puede valorar por tratarse de un procesos de puro derecho. Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el demandante en su demanda de fs. 19 a 23 de obrados. 11.12.8. SUSCRIPCION NO PUEDE CONVALIDAR VULNERACION DE NORMAS DE SANEAMIENTO SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 17/2011 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 19 de abril de 2011 Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente: 1.- De fs. 60 a 61 de los antecedentes, se verifica la existencia de memorial dirigido al Director Departamental del INRA de Cochabamba, solicitando el Saneamiento Simple de Oficio de las parcelas de terreno que se encuentran ubicadas en el sector de "Chillcar Grande", para que a la conclusión del trámite se les otorgue los correspondientes Títulos Ejecutoriales en forma individual a cada uno de los miembros propietarios, solicitud que mereció el Auto de 5 de mayo de 2004 cursante a fs. 67 de la carpeta de saneamiento, admitiéndola y disponiendo la substanciación del referido proceso; en mérito a ello, de fs. 68 a 69, consta Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio RSSO Nº 0091/2004 de 17 de mayo de 2004, misma que declara como Área de Saneamiento la superficie de 223,2500 has., correspondientes a la "Comunidad Chillcar Grande" ubicada en el cantón Villa Punta, sección Primera, provincia Punata del departamento de Cochabamba, superficie de saneamiento que resultó dividida mediante Resolución Administrativa R.A. Nº 085/2007 de 17 de octubre de 2007; asimismo, durante el desarrollo de las etapas que conforman el proceso de saneamiento en lo que Página 624

respecta específicamente a las pericias de campo, se tiene la Ficha Catastral (fs. 96 y vta.), anexos de beneficiarios (fs. 97 a 135), fotocopias de las cédulas de identidad de los beneficiarios de la mencionada Comunidad (fs. 137 a 224), actas de conformidad de linderos (fs. 227 a 232) y formularios con los datos de vértices prediales (fs. 235 251), todos correspondientes a los antecedentes. De fs. 396 a 401, consta el Informe Circunstanciado de las Pericias de Campo; de fs. 437 a 441 costa Informe Técnico de Relevamiento correspondiente a la OTB "Chillcar Grande", el mismo que da cuenta del parcelamiento existente en su interior; también se evidencia dentro de la carpeta predial el Informe en Conclusiones cursante de fs. 449 a 463; y finalmente, se dictó la Resolución Suprema impugnada cursante de fs. 486 a 491 del legajo de saneamiento. En consecuencia, por los antecedentes señalados precedentemente, se consideran cumplidas las etapas de saneamiento que fueron efectuadas en el caso de análisis. 2.- Relacionados como se tienen los antecedentes respecto al saneamiento del predio de los actores, corresponde referirse a los fundamentos esgrimidos por éstos en su demanda contenciosa administrativa, precedentemente descritos. En ese sentido, del análisis de los antecedentes que cursan en la carpeta predial, se tiene que ante la solicitud de Saneamiento Simple de Oficio de las parcelas de terreno que se encuentran ubicadas en el sector de "Chillcar Grande", la entidad encargada de la ejecución del proceso de saneamiento, debió proceder precisamente en la oportunidad de desarrollarse las pericias de campo conforme determina el art. 173.I del D.S. Nº 25763, que se encontraba vigente en aquella oportunidad, normativa que a la letra establece: "I. Concluida la campaña pública, en la fecha fijada, se dará inicio a las pericias de campo a los efectos de: a) Determinar la ubicación y posición geográfica, superficie y límites de las tierras comprendidas en Títulos Ejecutoriales, o aquellas que tengan como antecedente Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite; b) Identificar a los poseedores y determinar la ubicación y posición geográfica, extensión y límites de las superficies poseídas; c) Verificar el cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico-social; (..)".(Las negrillas y subrayado son nuestros). Esto quiere decir que, durante la ejecución de las pericias de campo, el INRA no determinó la ubicación y posesión geográfica, superficies y límites de las parcelas individuales situadas al interior de la comunidad "Chillcar Grande" y como lógica deducción de lo anterior, la verificación del cumplimiento de la Función Social tampoco fue realizada en cada una de las parcelas antes referidas; prueba clara del extremo manifestado supra, es que la Ficha Catastral levantada en el caso de autos, consigna genéricamente tal cumplimiento a favor de la OTB "Chillcar Grande", más aun si mediante la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento se ha considerado que la solicitud de saneamiento de los ahora demandantes se enmarca dentro de las previsiones del art. 158 incs. a) y b) del Reglamento de la L. Nº 1715, solicitud que además resultaba explícita respecto de los efectos conclusivos del trámite de saneamiento, cuya pretensión radicaba en el otorgamiento de los correspondientes Títulos Ejecutoriales en forma individual a cada uno de los miembros propietarios de dicha comunidad, solicitud que se encontraba acompañada además de una lista de los miembros que la componen (fs. 4 a 5); fotocopias de certificaciones y títulos ejecutoriales individuales y colectivos (fs. 6 a 35); fotocopias de minutas de transferencia (fs. 36 a 47) y otros que permiten inferir con meridiana claridad respecto de la existencia de propiedades individuales al interior de la propiedad denominada "Chillcar Grande"; por lo que resulta evidente el argumento de los demandantes de haberse vulnerado el art. 173.I del D.S. Nº 25763, vigente en su momento. Es menester referir que como consecuencia de la vulneración descrita y explicada con anterioridad, también se produjo la vulneración de los arts. 56.I y II, 393 y 397.II de la C.P.E., los cuales reconocen y garantizan el derecho de la propiedad privada individual, que se encuentra relacionada al ineludible cumplimiento de la Función Social a fin de preservar la propiedad y posesión agraria. Se debe precisar también que, la firma de la Ficha Catastral por parte del representante legal de Página 625

ese entonces de la comunidad ahora demandante, no puede convalidar la omisión del INRA de proceder conforme preceptuaba el art. 173.I del D.S. Nº 25763; en ese mismo sentido, tampoco puede alegarse la no vulneración de los arts. 56.I y II, 393 y 397.II de la C.P.E., en razón al reconocimiento de un derecho propietario colectivo en la Resolución Suprema impugnada. En conclusión se tiene entonces que, la definición asumida en la Resolución Suprema Nº 00965 de 17 de julio de 2009, de anular los Títulos Ejecutoriales individuales y colectivos con antecedente en las Resoluciones Supremas Nºs. 108360 y 176724 de los trámites de dotación Nºs. 874 y 28115 del predio denominado "Chillcar Grande", por supuestos vicios de nulidad relativa, incumplimiento de la función social y falta de apersonamiento de los titulares iniciales, no resulta conteste con los datos que arrojan los antecedentes anteriormente referidos, ni se enmarca en los alcances previstos por la Constitución Política del Estado y legislación agraria que rige la materia; ya que conforme se tiene expresado, en oportunidad de desarrollarse las pericias de campo, el INRA no cumplió con la identificación de la posesión y propiedad individual que indican ejercer en sus predios, menos determinó la ubicación, extensión y límites de las superficies poseídas, como tampoco verificó el cumplimiento de la función social que mencionan cumplir en las superficies que abarcan sus parcelas, conforme señalan los incisos a), b) y c) del art. 173.I del D.S. Nº 25763, que según afirmación de los nombrados demandantes, las mismas estarían ubicadas precisamente al interior de la comunidad de la cual forman parte; limitándose a establecer datos genéricos de la propiedad "Chillcar Grande" en su conjunto, por ello y partiendo del relevamiento de información en gabinete, no se determinó de manera clara, objetiva y legal, si les asiste o no a los actores, derecho propietario en las parcelas situadas al interior de la propiedad denominada "Chillcar Grande"; consecuentemente, el INRA en el proceso de saneamiento mencionado, incumplió con lo preceptuado por el art. 173.I del D. S. Nº 25763 que fue acusado por los demandantes en su demanda contencioso administrativa de fs. 115 a 122 de obrados, actuación que va en contra del objeto y finalidad del saneamiento de la propiedad agraria establecidos por los arts. 64 y 66 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, correspondiendo por parte del INRA, regularizar el proceso de saneamiento acorde a la normativa que rige la materia señalada supra. 3.- Conforme todo lo referido precedentemente, resulta insustancial por parte de este Tribunal, pronunciarse respecto de la denuncia de vulneración de los arts. 303 inc. c), 304 incs. b) y c) y art. 305.I del D.S. N° 29215. Finalmente, corresponde aclarar que el apersonamiento de Telésforo Méndez Tenorio, que cursa a fs. 236 a 237 de obrados, realizado en su calidad de antiguo dirigente de la OTB demandante y lo expresado en tal oportunidad, no enerva de forma alguna lo evidenciado en antecedentes ni tampoco lo obrado en el presente proceso contencioso administrativo tramitado ante este Tribunal, razón por la que se ratifica todo lo manifestado en el punto dos (2.-) precedente. Que, del análisis precedente, se establece que el INRA ha incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, dada las omisiones e irregularidades descritas, vulnerando en su accionar la previsión contenida en los arts. 56.I y II, 393 y 397.II de la Constitución Política del Estado, así como el art. 173.I del D.S. Nº 25763, lo que lleva a declarar la procedencia de la demanda contenciosa administrativa. 11.12.9. VERIFICACION SE DA EN EL MOMENTO EN QUE SE REALIZA NO PUDIENDO RETROTRAERSE POR SOLICITUDES POSTERIORES SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 17/2010 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 22 de junio de 2010 Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente: 1. Con relación a la mala aplicación e interpretación de la L. Nº 1715, respecto de los alcances que comprende la Función Económico Social de la tierra y su uso, así como la limitación al concepto de Página 626

la FES a la actividad agrícola y cría de ganado, corresponde manifestar que la determinación del cumplimiento de la función económico social, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397.III y 401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la función económica social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545. En ese contexto, de antecedentes se infiere que la verificación del cumplimiento de la función económica social efectuado por el INRA en la propiedad de COSERMO Ltda. denominada "Cañón Largo", se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las etapas previstas por el art. 263 del D.S. Nº 29215 que se hallan traducidas en la ficha catastral de fs. 24 a 25; el informe jurídico de campo del predio de fs. 44, informe técnico de campo de fs. 45 y vta.; la evaluación técnica jurídica de fs. 58 a 64 del legajo de saneamiento; el informe final de exposición pública de resultados de fs. 125 a 134 de la misma carpeta; elaboradas respecto del predio de referencia y demás actuaciones efectuadas en campo, que arrojan como resultado el cumplimiento parcial de la función económica social, del entonces poseedor, posteriormente vendedor, señor Jesús Díaz Brito, quien además firma la ficha catastral, en señal de plena conformidad y con alcances de declaración jurada respecto de los datos que contiene la misma, información que se considera fidedigna y legal al provenir de funcionarios públicos del INRA, cuyos datos fueron recabados in situ directa y objetivamente, considerada como el principal medio para la comprobación de la FES, conforme señala el art. 159 del Reglamento de la L. Nº 1715. Por otro lado manifestar también que a efectos de valoración de la FES, se aplican parámetros referidos al ejercicio actual y efectivo de la actividad productiva conforme al uso mayor de la tierra, así pues en el caso de autos y tal como se puede evidenciar de los actuados realizados en las pericas de campo que permitieron concluir en la Evaluación Técnico Jurídica, que el uso actual y efectivo de la tierra correspondiente al predio "Cañón Largo", radica en la actividad agrícola, por lo que no se conceptualizó reducidamente o mal interpretó el verdadero alcance de la Función Económico Social, mas bien como ya se dijo el accionar del INRA se enmarcó a lo establecido por el art. 2 de la L. Nº 1715. 2. Respecto al extremo de que COSERMO Ltda. se apersonó en reiteradas oportunidades ante el INRA, solicitando cambio de nombre, nueva audiencia de verificación, fundamentando posesión y otros que no figuran en el expediente y que no han merecido una respuesta pronta y oportuna de parte del Director Departamental del INRA Chuquisaca, es deber aclarar que las literales extrañadas por el representante legal de COSERMO Ltda., se encuentran cursantes en la carpeta de saneamiento a fs. 65 y vta., 77 y vta., 84 y vta., 102 y vta., respectivamente, los cuales fueron valorados efectivamente por el INRA en el proceso de saneamiento y a momento de la emisión de la Resolución Suprema Nº 227743 de 13 de noviembre de 2007, al haberse dispuesto la adjudicación del predio "Cañón Largo" a favor de la Cooperativa de Servicios Públicos Monteagudo, en la superficie de 80,0000 has. signado con el Código Catastral Nº 01050101164053, clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola y "en merito a haber acreditado la legalidad de su posesión conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos del plano, consiguientemente procédase a la otorgación del Título Ejecutorial Individual conforme a lo dispuesto por los artículos 166 de la Constitución Política del Estado, 2 y 67 de la Ley Nº 1715y 343 del Reglamento.". (Las negrillas y subrayado son nuestros), es decir que, la legalidad de la acreditación de su posesión se debió precisamente a la consideración por parte del INRA de los memoriales presentados por COSERMO Ltda. a momento de la realización del proceso de saneamiento, no siendo evidente por tanto que dichas solicitudes no hayan merecido respuesta, pues su no consideración en todo caso hubiese derivado en la no acreditación de la legal posesión de COSERMO Ltda.. 3. Con referencia al hecho de que el predio adquirido por los demandantes tiene la finalidad principal de preservar la biodiversidad, la investigación y el eco turismo, es menester manifestar que tanto la ficha catastral; el informe jurídico de campo del predio, el informe técnico de campo y la evaluación técnica jurídica dentro del referido proceso de saneamiento, fueron cumplidos de manera previa a la intervención de COSERMO Ltda. en el referido proceso, pues dicha Página 627

intervención puede constatarse a través del memorial de apersonamiento con cargo de recepción en fecha 20 de abril de 2005, conforme consta a fs. 65 vta. de la carpeta de saneamiento; lo cual conlleva a manifestar que la valoración del cumplimiento de la Función Económico Social en el predio de referencia, se efectuó respecto de las mejoras existentes en dicho predio, pero con relación a las introducidas por Jesús Díaz Brito, es decir el vendedor del predio "Cañón Largo" a favor de COSERMO Ltda., resultando por ende insustancial la pretensión del representante de los últimos nombrados, respecto de la finalidad con la que adquirieron el predio, es decir el de preservar la biodiversidad, investigación y eco turismo, máxime si el documento de transferencia fue suscrito en 20 de febrero de 2002 (fs. 69 vta. de la carpeta de saneamiento) y las pericias de campo se efectuaron en fecha 19 de enero de 2002 (fs. 25 de la carpeta de saneamiento); se tiene entonces que la pretensión del representante legal de COSERMO Ltda., implicaría necesariamente retrotraer el procedimiento administrativo a efectos de una nueva evaluación del cumplimiento de la función económico social y tomando en cuanta las finalidades de los demandantes, las que por ningún motivo representan las actividades que se desarrollaban en el predio a momento de la determinación de la FES, ello implicaría la vulneración del principio de preclusión que rige en materia administrativa agraria; sobre el particular existe variada jurisprudencia dictada por el Tribunal Agrario Nacional, que señalan que en las distintas etapas del proceso de saneamiento, vencida por su turno cada una de ellas, se opera la preclusión, no pudiendo por consecuencia lógica, retrotraer procedimiento a etapas legalmente cumplidas durante la sustanciación del procedimiento de saneamiento, en ese sentido se tienen las SAN-S2-0004-2009, SAN-S2-00122007, SAN-S2-0019-2006 entre otras. 4. Habiendo expresado el representante legal de la Cooperativa demandante que, no se consideró a efectos de la determinación del cumplimiento de la función económico social, lo preceptuado por la L. Nº 2727 que declara Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado a la "Serranía del Iñao", se debe reiterar que la valoración de la FES recae en el empleo sostenible de la tierra, en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, consiguientemente, las actividades de biodiversidad, investigación y eco turismo, cumplidas y demostradas oportunamente en proceso de saneamiento, se traducirían en cumplimiento de la Función Económico Social, extremo que no ocurre en el caso de autos, por cuanto a momento de su verificación y cumplimiento de la FES, dichas actividades, propuestas como finalidades de COSERMO Ltda., no se venían cumpliendo; adicionalmente no cursa en obrados autorización expresa previa de plan de manejo para la protección de la biodiversidad, menos declaración de reserva privada de patrimonio natural, licencias o autorizaciones que deben ser emitidas por el Ministerio del ramo y en el entendido de que es atribución de este Tribunal, el efectuar control de legalidad de las actividades realizadas por el INRA dentro del proceso de saneamiento respecto de lo que se hubiere denunciado, lo que se traduce en la verificación de la correcta aplicación o no de las disposiciones legales acusadas de infringidas en dicho proceso de saneamiento; así pues se tiene que el INRA dio cabal cumplimiento a lo establecido por el art. 2.II de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, actividad efectivamente cumplida con anterioridad a la vigencia de la L. Nº 2727, de 28 de mayo de 2004. 5. Finalmente manifestar que conforme a Resolución Determinativa del área de saneamiento RADM CAT SAN 001/99 de 1 de junio de 1999 y Resolución Aprobatoria DN ADM CAT SAN Nº 0085/99 de 18 de junio del mismo año se declara como área de saneamiento a todo el departamento de Chuquisaca en la superficie de 5.000.000,0000 has., dentro del polígono Nº 164 del área de referencia, con identificación de la propiedad denominada "Cañón Largo", por lo que no resulta evidente que no existe determinación del área de saneamiento. Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el representante de COSERMO Ltda. en su demanda de fs. 140 a 142 vta. de obrados. • GENERALIDADES 11.13.1. CLASES Página 628

SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1 Nº 05/2010 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 20 de enero de 2010 Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente: 1. Con relación al título propietario de la ahora demandante, registrado en Derechos Reales y a la consignación de personas sin derecho propietario como lo son Juan Álvarez Obando y Judith Acuña Villarroel a quienes por documento de 12 de mayo de 2005 se les devolvió sus dineros, corresponde manifestar que el saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, teniendo como finalidad, entre otras, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el art. 2 de la L. N° 1715, por lo menos 2 años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso, estableciéndose tres modalidades de saneamiento: Saneamiento Simple, Saneamiento Integrado al Catastro (CATSAN) y Saneamiento de Tierras Originarias de Origen (SAN-TCO), observándose en su tramitación el procedimiento común de saneamiento que comprende las diferentes etapas previstas por la norma reglamentaria de la referida ley agraria, pronunciándose al efecto, entre otras resoluciones, la Resolución Instructoria prevista por el art. 170 del D. S. N° 25763 vigente en la oportunidad de llevarse a cabo el saneamiento de la propiedad "La Tamborada Fracción Forestal" que tiene por finalidad intimar a propietarios, beneficiarios, poseedores y subadquirientes de predios, a objeto de que se apersonen al trámite y acrediten su derecho e identidad dentro de los plazos perentorios fijados al efecto, disponiendo también al mismo tiempo la ejecución de la fase de campaña pública y los trabajos de pericias de campo en el área donde se ejecutará el saneamiento de tierras; resolución que, conforme prevé el reglamento, debe ser publicada por los medios previstos por ley a los efectos precedentemente señalados. En el caso de autos, dichas actuaciones fueron debidamente cumplidas y desarrolladas por el INRA, tal cual se desprende de las Resoluciones Instructorias Nºs. 017/99 de 4 de enero de 1999 y 41/03 de 21 de abril de 2003, actuados cursantes de fs. 80 a 81 y 368 a 369 respectivamente correspondientes a la carpeta del proceso de saneamiento de la referida propiedad, evidenciándose las publicaciones mediante edictos tal cual consta por la documental cursante a fs. 84 a 86 y 370 y 371, respectivamente; consiguientemente, al encontrarse las publicaciones efectuadas por el INRA acorde a la normativa que rige la materia, la demandante fue notificada correcta, amplia y legalmente a objeto de su participación en las reuniones de campaña pública y los trabajos de pericias de campo, quien a efecto de demostrar su derecho propietario y la posesión que menciona ejercer en la parcela Nº 138, correspondía que se apersone y presenten en dicha oportunidad, la documentación pertinente e idónea a los funcionarios encargados del saneamiento dentro de los plazos concedidos para dicho fin; extremo que no ocurrió en el caso de autos, tal cual se desprende de los antecedentes de trabajos de pericia de campo, consignándose en los mismos la información correspondiente que fue recabada en campo directa y objetivamente, careciendo por tal de fundamento legal, la afirmación vertida por la ahora demandante, de haberse ignorado en el proceso de saneamiento el documento de 12 de mayo de 2005 mediante el cual se procedió a la devolución de dineros a los señores Juan Álvarez Obando y Judith Acuña Villarroel, sin que le corresponda al INRA verificar documentación alguna inexistente al momento de levantar los datos correspondientes en la etapa de las pericias de campo, información considerada fidedigna y legal al haber sido elaborada por funcionarios debidamente autorizados para tal finalidad; no siendo en consecuencia evidente, que las determinaciones asumidas en la Resolución Suprema Nº 228655 de 17 de abril de 2008, atente contra el derecho propietario de la ahora demandante, por ende, al haber el INRA observado debida y correctamente las normas que regulan el proceso administrativo de saneamiento del caso de Página 629

autos, no existe error o vulneración alguna que amerite ser subsanada, más aun, cuando la demandante no acusó expresa y claramente vulneración, por parte del INRA, de normativa alguna que informan el referido proceso administrativo de saneamiento. 2. En referencia a que la ahora actora y su esposo suscitaron un proceso penal con el señor Héctor Morales, dilucidado mediante Auto Final de la Instrucción, Sentencia de 18 de febrero de 1999, confirmado mediante Auto de Vista de 4 de junio de 1999, en el cual fueron declarados absueltos de pena y culpa, cabe manifestar además de lo expuesto en el punto precedente, que si bien las mencionadas piezas procesales cursan en la carpeta de saneamiento a fs. 2239 a 2242, estas de ninguna manera permiten establecer que el señor Héctor Morales carece de derecho propietario respecto del predio Nº 138, pues de la lectura de las mismas solo se establece que: se declaró probada la excepción de cosa juzgada formulada por la ahora demandante y consecuentemente extinguida la acción penal disponiéndose el archivo de obrados, parte resolutiva que no desvirtúa el derecho propietario acreditado mediante documento de compra venta de 28 de julio de 1995, debidamente reconocido en 3 de octubre del mismo año conforme consta a fs. 3874 a 3875 de la carpeta de saneamiento; por lo cual la demandante no puede afirmar que tales hechos no fueron considerados por el INRA y representan causal de nulidad, pues conforme ya se tiene expresado anteriormente y en observancia de las normas que regulan el proceso administrativo de saneamiento del caso de autos, no existe error o vulneración alguna que amerite ser subsanada. 3. Respecto al hecho de que los señores Cecilio Vásquez Blanco y Casta Rojas de Vásquez no gozan de derecho propietario alguno con referencia al predio Nº 138, y ante el expreso reconocimiento por parte de la entidad encargada de llevar a cabo el proceso de saneamiento, conforme consta en el memorial de contestación a la demanda cursante a fs. 117 a 121 del expediente, corresponde proceder en vía administrativa conforme a lo dispuesto por el Título III, Capítulo II y art. 67 del D.S. Nº 29215, Reglamento de la L. Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, en virtud de tratarse de un error que no altera el fondo de la resolución y que no guarda relación con los hechos verificables mediante la carpeta de saneamiento, pues no se evidencia documento alguno que acredite derecho propietario de Cecilio Vásquez Blanco y Casta Rojas de Vásquez en el predio Nº 138, máxime si lo expresado precedentemente no resulta coincidente con el informe legal de adecuación DGS-JRV Nº 162/2007 de 7 de septiembre de 2007, cursante a fs. 4628 a 4631 de la carpeta de saneamiento. 4. En lo que respecta a que el proceso de saneamiento fue llevado a cabo incumpliendo requisitos fundamentales en la difusión y notificación de los actuados, ya sea en la etapa de ejecución de las pericias de campo o en la emisión de las Resoluciones Administrativas que se produjeron en el proceso de saneamiento, vulnerando lo preceptuado por el art. 40 del D.S. 25763 y viciando de nulidad absoluta dicho proceso por haberle causado indefensión, corresponde nuevamente recordarle a la demandante que al no haber realizado dichas reclamaciones en su debida oportunidad, su derecho precluyó, pues hacerlo ante esta instancia y con los efectos pretendidos, implicaría necesariamente retrotraer el procedimiento administrativo en vulneración del principio de preclusión; sobre el particular existe variada jurisprudencia dictada por el Tribunal Agrario Nacional, que señalan que en las distintas etapas del proceso de saneamiento, vencida por su turno cada una de ellas, se opera la preclusión, no pudiendo por consecuencia lógica, retrotraer procedimiento a etapas legalmente cumplidas durante la sustanciación del procedimiento de saneamiento, SAN-S2-0004-2009, SAN-S2-0012-2007, SAN-S2-0019-2006 Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por la demandante en su demanda de 18 a 19 y subsanaciones de fs. 23 a 24 y 45 a 46. SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S 1ª Nº 06/2010 Proceso : Contencioso Administrativo Fecha : 12 de febrero de 2010 Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios Página 630

administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente: 1. Con relación a la acreditación irregular realizada por la ahora fallecida Nieves García Mendoza, con declaratoria de herederos basada en certificado de defunción falso correspondiente a Simón García Pérez, corresponde manifestar que el saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, teniendo como finalidad, entre otras, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el art. 2 de la L. N° 1715, por lo menos 2 años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso, estableciéndose tres modalidades de saneamiento: Saneamiento Simple, Saneamiento Integrado al Catastro (CATSAN) y Saneamiento de Tierras Originarias de Origen (SAN-TCO), observándose en su tramitación el procedimiento común de saneamiento que comprende las diferentes etapas previstas por la norma reglamentaria de la referida ley agraria Así se tiene que en el caso de autos, en cumplimiento de las etapas del proceso antes referido, se pronunció el Informe de Evaluación Técnico Jurídico, cursante a fs. 4051 a 4076 de la carpeta de saneamiento, que refiere en la casilla correspondiente a "Documentos Presentados" referidos al predio Nº 81: "FOTOCOPIA DE TÍTULO EJECUTORIAL DE DECLARATORIA DE HEREDEROS"; extremo por el cual se concluye indudablemente que en el proceso de saneamiento y a través del Informe de Evaluación Técnico Jurídico Nº 666/2005, la autoridad encargada de efectivizar el mismo, valoró el testimonio de declaratoria de herederos ab intestado, cursante a fs. 1359 a 1364, también de la carpeta de saneamiento, formulado por Nieves García Mendoza a la muerte de su abuelo Pablo García Velasco y no así respecto del hermano del ahora demandante Simón García Pérez, como afirma este, haciendo inclusive referencia a un certificado de defunción falso que correspondería al último de los nombrados, extremo que resulta irrelevante puesto que como se tiene manifestado, el testimonio de declaratoria de herederos ab intestato presentado en la oportunidad, resulta consecuencia directa al deceso de Pablo García Pérez, de lo que se tiene entonces que la documentación descrita, permite sin lugar a dudas acreditar el derecho de propiedad o posesión, razón por la cual a fines del saneamiento, el mismo se constituye en fidedigno, permitiendo además establecer el perfeccionamiento del derecho propietario, lo cual implica que el INRA verificó la documentación existente al momento de levantar los datos correspondientes en la etapa de las pericias de campo, información considerada fidedigna y legal al haber sido elaborada por funcionarios debidamente autorizados para tal finalidad; no siendo en consecuencia evidente, que las determinaciones asumidas en la Resolución Suprema Nº 228655 de 17 de abril de 2008, atenten contra el derecho propietario del ahora demandante, por ende, al haber el INRA observado debida y correctamente las normas que regulan el proceso administrativo de saneamiento del caso de autos, no existe error o vulneración alguna que amerite ser subsanada, más aun, cuando la demandante no acusó expresa y claramente vulneración, por parte del INRA, de normativa alguna que informan el referido proceso administrativo de saneamiento. 2. En referencia a la sustanciación de un proceso ordinario de nulidad de declaratoria de herederos, cabe manifestar además de lo expuesto en el punto precedente, que el ahora demandante acudió a la vía legal pertinente con la finalidad de obtener una sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada en el ámbito civil, proceso que como el propio recurrente reconoce, se encuentra a la espera de pronunciamiento. Asimismo el art. 64 de la L. Nº 1715, ha establecido el objeto del proceso de saneamiento de la tierra, normativa legal que ha sido cumplida estrictamente por el órgano encargado de ejecutarla, no pudiendo en consecuencia el demandante afirmar que este extremo no fue considerado por el INRA menos podrá entonces representar causal de nulidad, pues conforme ya se tiene expresado anteriormente y en observancia de las normas que regulan el proceso administrativo de saneamiento del caso de autos, no existe error o vulneración alguna que amerite ser subsanada. 3. En lo que respecta a que el proceso de saneamiento fue llevado a cabo incumpliendo requisitos Página 631

fundamentales en la difusión y notificación de los actuados, ya sea en la etapa de ejecución de las pericias de campo o en la emisión de las Resoluciones Administrativas que se produjeron en el proceso de saneamiento, vulnerando lo preceptuado por el art. 40 del D.S. 25763 y viciando de nulidad absoluta dicho proceso por haberle causado indefensión, fundamentos iguales expresados por los terceros interesados en el memorial cursante a fs. 142 a 148 del expediente, corresponde manifestar que entre otras resoluciones, la Resolución Instructoria prevista por el art. 170 del D. S. N° 25763 vigente en la oportunidad de llevarse a cabo el saneamiento de la propiedad "La Tamborada Fracción Forestal" que tiene por finalidad intimar a propietarios, beneficiarios, poseedores y subadquirientes de predios, a objeto de que se apersonen al trámite y acrediten su derecho e identidad dentro de los plazos perentorios fijados al efecto, disponiendo también al mismo tiempo la ejecución de la fase de campaña pública y los trabajos de pericias de campo en el área donde se ejecutará el saneamiento de tierras; resolución que, conforme prevé el reglamento, debe ser publicada por los medios previstos por ley a los efectos precedentemente señalados. En el caso de autos, dichas actuaciones fueron debidamente cumplidas y desarrolladas por el INRA, tal cual se desprende de las Resoluciones Instructorias Nºs. 017/99 de 4 de enero de 1999 y 41/03 de 21 de abril de 2003, actuados cursantes de fs. 80 a 81 y 368 a 369 respectivamente, correspondientes a la carpeta del proceso de saneamiento de la referida propiedad, evidenciándose las publicaciones mediante edictos tal cual consta por la documental cursante a fs. 84 a 86 y 370 y 371, respectivamente; consiguientemente, al encontrarse las publicaciones efectuadas por el INRA acorde a la normativa que rige la materia, el demandante fue notificado correcta, amplia y legalmente a objeto de su participación en las reuniones de campaña pública y los trabajos de pericias de campo, y lo mismo respecto de los terceros interesados, no pudiendo estos últimos, pretender hacer valer su derecho en cualquier etapa del proceso de saneamiento, pues a efectos de demostrar el derecho propietario y la posesión que mencionan ejercer en las parcelas Nºs. 81, 126 y 127; correspondía que se apersonen - tanto demandante como terceros interesados - y presenten en dicha oportunidad, la documentación pertinente e idónea a los funcionarios encargados del saneamiento dentro de los plazos concedidos para dicho fin; extremo que no ocurrió en el caso de autos, tal cual se desprende de los antecedentes de trabajos de pericia de campo, consignándose en los mismos la información correspondiente que fue recabada en campo directa y objetivamente, careciendo por tal de fundamento legal, la afirmación vertida por el ahora demandante y los terceros interesados que se allanan a la demanda, de haberse ignorado en el proceso de saneamiento sus derechos; es más, al no haberse realizado dichas reclamaciones en su debida oportunidad, su derecho precluyó, pues hacerlo ante esta instancia y con los efectos pretendidos, implicaría necesariamente retrotraer el procedimiento administrativo en vulneración del principio de preclusión; sobre el particular existe variada jurisprudencia dictada por el Tribunal Agrario Nacional, que señalan que en las distintas etapas del proceso de saneamiento, vencida por su turno cada una de ellas, se opera la preclusión, no pudiendo por consecuencia lógica, retrotraer procedimiento a etapas legalmente cumplidas durante la sustanciación del procedimiento de saneamiento, SAN-S2-0004-2009, SANS2-0012-2007, SAN-S2-0019-2006. Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el demandante en su demanda de fs. 10 y vta., así como de las subsanaciones de fs. 15 a 16; 37 y vta. y 42 a 43. 11.13.2. DEFINICION Y FINALIDADES SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 02/2010 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 6 de enero de 2010 III.1. Que, de conformidad al art. 36-3) de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, es competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado el Tribunal Agrario Nacional para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la Página 632

sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso, a cuyo propósito y previo análisis de los actuados con relación al saneamiento del predio "Pampa Alegre", se tiene lo siguiente: III.2. Que el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria. Conforme lo establece el art. 66-I-1) y 6) de la L. Nº 1715, las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria, entre otras, constituyen, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social de acuerdo a los parámetros establecidos por el art. 2 del mismo cuerpo legal especial, con anterioridad de dos años a su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios y siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y, la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la función económico social, respectivamente. En el caso de autos, la actividad del predio "Pampa Alegre" fue calificada como pequeña propiedad ganadera, estableciéndose que la misma cumple con la FES en una extensión de 500.0000 has. III.3. La determinación del cumplimiento de la función económico social, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397.III y 401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la función económica social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545. En ese contexto, de antecedentes se infiere que la verificación del cumplimiento de la función económica social efectuado por el INRA en la propiedad de la parte actora, denominada "Pampa Alegre", se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las etapas previstas por el art. 263 del D.S. Nº 29215 que se hallan traducidos en la ficha catastral de fs. 89, el informe técnico circunstanciado del predio de fs. 219 a 223, informe jurídico circunstanciado de fs. 241 a 242 y el informe en conclusiones de fs. 278 a 280 de la misma carpeta, elaborados respecto del predio de referencia, y demás actuaciones efectuadas en campo que arrojan como resultado el cumplimiento de la función económica social en la extensión superficial de 6.0000 ha., habiéndose establecido también que el asentamiento en el predio antes individualizado es anterior a la vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y anterior a la promulgación del Decreto Supremo Nº 23022 de 23 de diciembre de 1991, además de encontrarse dentro de la Reserva Forestal de Inmovilización Iturralde y dentro de las superficies declaradas como Tierras de Producción Forestal Permanente. Que por otra parte, la ficha catastral permite evidenciar que en el predio que motiva el proceso, se tiene como actividad la recolección de castaña, así como la inexistencia de licencias para la actividad de recolección de castaña, información que se considera fidedigna y legal al provenir de funcionarios públicos del INRA, cuyos datos fueron recabados in situ directa y objetivamente, considerándose como el principal medio para la comprobación de la FES, conforme señala el art. 159 del Reglamento de la L. Nº 1715. Asimismo corresponde manifestar que este Tribunal a través de su uniforme jurisprudencia ha establecido que para el ejercicio de la actividad forestal, necesariamente se requiere de autorización expresa emitida por la Superintendencia Forestal, para ser considerada como cumplimiento de la función económico social a través de la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 38 de 24 de octubre de 2003, al determinar que: "... de conformidad a lo establecido por el art. 2-II de la L. Nº 1715, la FES en materia agraria es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, consiguientemente, la actividad forestal ya sea de aprovechamiento de recursos maderables o no maderables como es el caso de la recolección de castaña, constituye cumplimiento de la FES; en ese contexto, la actividad forestal se encuentra dentro de los alcances del art. 166 de la CPE; por ende fuente para adquirir y conservar la propiedad agraria; sin embargo, dentro del proceso de saneamiento, para la demostración del ejercicio de actividades forestales de acuerdo a lo establecido por el art. 238-IV del D.S. Nº 25763 vigente a momento de realizada la evaluación técnico jurídica, en el presente caso, es imprescindible por imperio de la ley que el ejercicio de Página 633

dicha actividad con fines comerciales sea autorizado por la Superintendencia Forestal en ejercicio de su competencia establecida por el art. 22-b), en relación con los arts. 26 y 27, todos de la L. Nº 1700". Que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento en el caso de autos, se tiene que si bien la parte actora demostró que en el predio "Pampa Alegre" se ejercita principalmente actividad forestal, traducida en el aprovechamiento de recursos no maderables como es el caso de la recolección de castaña, empero no fue debidamente acreditada la respectiva autorización para ejercitar dicho aprovechamiento forestal con fines comerciales; requisito sine qua non para que en la evaluación técnico jurídica dicha actividad sea valorada como cumplimiento de la FES. En ese mismo sentido se tienen los pronunciamientos emitidos mediante las Sentencias Agrarias Nacionales S2ª Nº 46 de 1 de diciembre de 2003 y S2ª Nº 21 de 14 de octubre de 2004, entre otras. Por otra parte, es menester considerar que el INRA otorga derechos derivados del proceso de saneamiento solamente en lo que hace a actividades agrícolas y ganaderas, finalidad para la cual verificado el hecho de que el predio cuenta con 1 hectárea de pasto sembrado y 5 hectáreas de chaco, extremo que permitió establecer que en el predio "Pampa Alegre" se cumple la FES en la extensión de 6.0000. Con relación a lo aseverado durante las pericias de campo por el representante del predio, Miguel Ruiz Cambero, en sentido de que en el predio que motiva el litigio se cumple la FES en la extensión de 3/4 partes de 19000.0000 has., debe considerarse que al tenerse como principal actividad la de recolección de castaña, no puede considerarse la misma dentro de la superficie a ser titulada por la entidad demandada, en razón a que la misma requiere ser solicitada mediante concesión; no siendo por lo demás, competencia del INRA, la otorgación de la misma a los fines antes expuestos. Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por los demandantes en su demanda de fs. 17 a 22 de obrados. AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 16/2013 Proceso: Ocupación Ilegal de Propiedad Comunal y Consiguiente Desocupación Fecha: Sucre, marzo 8 de 2013 …la demanda, argumentando que son propietarios y poseedores de los predios objeto de la discordia judicial, cuya posesión dicen ha sido ejercida de manera pública y continua desde el año de 1970, con el conocimiento pleno del actual demandante, así como de otros vecinos de las Comunidades colindantes. Continúan manifestando diciendo que de conformidad con el Art. 309 del Reglamento de la Ley 3545 son poseedores legales todas aquellas personas, que ocupan un predio, de manera legal, publica y continua, con cumplimiento de la Función Social en actividad SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 80/2016 Proceso : Contencioso Administrativo Fecha : Sucre, 8 de septiembre de 2016 “…que la presentación posterior de documentación que señala que existiría mayor cantidad de ganado que el verificado en campo, conforme sostiene la demandante Yelitza Suarez Harasic, no podría generar "duda" en el administrador menos aun "fundada", toda vez que previamente se constató la cantidad de ganado en el predio mismo, sin que exista incertidumbre sobre la cantidad registrada, por consiguiente todo documento presentado con posterioridad no podría por si solo crear incertitud sobre el conteo; asimismo se encuentra incompatible con el sentido y alcance del procedimiento administrativo de saneamiento, la posibilidad de que luego de verificado el cumplimiento de la FES dentro del predio mismo, ante la presentación de más documentación, corresponda "paralelamente" la verificación de lo señalado en la documentación, ya que tal entendimiento daría lugar a que el saneamiento en determinada propiedad no concluyera nunca puesto que siempre existiría la posibilidad del interesado de adjuntar mayor documentación pidiendo que la misma sea verificada "paralelamente", aspecto que no corresponde salvo que en el momento de la verificación en el predio hubiere hecho protesta Página 634

explícita de presentar dicha documentación en la vía aclaratoria o complementaria; en ese sentido, en el presente caso no corresponde ninguna verificación posterior toda vez que el documento que se pretende hacer valer hace referencia a ganado a adquirirse en fecha posterior a la verificación en campo; por lo que se advierte que el razonamiento desarrollado por el Tribunal Constitucional en el caso presente, es contrario a la finalidad principal del saneamiento establecido por el art. 66-I-1 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, cual es "La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social" cumplimiento que es verificado por la autoridad en la etapa procesal correspondiente, dentro de un plazo predeterminado y no a discreción del interesado”. “Por consiguiente, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0611/2015-S1 que deja sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 02/2014 de 13 de febrero de 2014, se sustenta en la aplicación de un "procedimiento" no contemplado en la normativa agraria cual es el de "verificar paralelamente" el predio cuando el titular ofrece prueba que modifica los resultados de la verificación de cumplimiento de la FES realizado en la etapa respectiva; asimismo dicha Sentencia Constitucional observa la omisión a la aplicación del art. 331 del Cód. Pdto. Civ., sin embargo dicho artículo al no ser reclamado por la parte actora en el proceso contencioso administrativo, mediante memorial de demanda cursante de fs. 277 a 280 vta., y memorial de subsanación de fs. 284 a 286 vta., de obrados; no fue objeto del mismo. Sin embargo, con tales argumentos, en la parte resolutiva la Sentencia Constitucional dispone, que el "Tribunal Agroambiental, emita nueva Sentencia anulando obrados hasta la etapa de pericias de campo, con la finalidad que el INRA evidencie el cumplimiento de la FES o no en el predio, tomando en cuenta los entendimientos referidos precedentemente."; al respecto, se considera que el Tribunal Constitucional, apartándose de la línea jurisprudencial, dispone cómo debe fallar el Tribunal Agroambiental en la presente causa e interfiere dentro de la jurisprudencia agroambiental, constituyéndose en una instancia casacional, contradiciendo entendimientos jurídicos uniformes emitidos por esta instancia agroambiental, respecto a la valorización de la FES en actividad ganadera y la acreditación de ganado, fijados por ejemplo en las SAN S1a N° 12/2015 de 27 de febrero de 2015, o la SAN S2a N° 050/2014 de 20 de noviembre de 2014, entre otras. conforme se tiene precisado en el Sexto Considerando, donde se sustenta que este Tribunal no ha incurrido en la vulneración al derecho a la defensa o incongruencia en la emisión de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 02/2014 de 13 de febrero de 2014, en concordancia con los argumentos desarrollados en el Quinto Considerando del presente fallo, y que el Tribunal Constitucional Plurinacional no tuvo conocimiento de los actos que manifiestan el consentimiento de la actora a los resultados de saneamiento ahora impugnado en proceso contencioso administrativo; sin embargo por disposición de la CPE, corresponde dar cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0611/2015-S1”. SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 83/2016 Proceso : Contencioso Administrativo Fecha : Sucre, 13 de septiembre de 2016 “…que el proceso de saneamiento en Bolivia y principalmente la etapa de la verificación en campo, se sustenta y basa sus resultados en una constatación "directa en el lugar", donde necesariamente los funcionarios del INRA se desplazan y conocen el predio, teniendo un contacto directo con el mismo, que no se circunscribe única y exclusivamente en el registro de una cantidad en cuanto al número de cabezas de ganado y la ubicación georeferenciada de las mejoras, registradas mecánicamente en la carpeta de saneamiento, sino que tiene y debe ir más allá y considerar diferentes circunstancias y situaciones extraordinarias verificadas y/o aclaradas por el titular del predio, ello en observancia del Principio de Función Social y Económico Social previsto por el art. 76 de la L. N° 1715, cuyos conceptos no se limitan a la comprobación de la existencia material de objetos o animales, sino que se entienden a partir de que cumplen una función en pro del interés colectivo compatible con el interés individual, en concordancia con el art. 3-o) del D.S. N° 29215 que sostiene que el carácter social del derecho agrario boliviano, consiste en: "Considerar a la tierra de manera integral, incluyendo sus connotaciones sociales, culturales, ambientales, económicas y de desarrollo rural." (…) que se ha soslayado el derecho del titular de demostrar por todos los medios y en la etapa idónea, los elementos que considera Página 635

necesarios para acreditar el cumplimiento de la FES, conforme al art. 161 del D.S. N° 29215, resultando evidente en este caso, que el interesado aclaró en el momento oportuno de la verificación en campo, la existencia de su infraestructura ganadera en una superficie alta, colindante a su predio y que la tenía en calidad de comodato dentro de la TCO Itonama, así como el motivo para el conteo de ganado fuera del predio, sosteniendo que ello se debía al carácter inundadizo del predio; es decir que no podría el INRA obviar tales aclaraciones al ser las mismas consignadas oportunamente en los formularios de campo llenados en el predio mismo, donde se hizo protesta ante los funcionarios del INRA, de acreditar documentalmente lo sostenido y que efectivamente es acreditado mediante la presentación del contrato de comodato ya especificado, con data anterior a las pericias de campo; siendo un aspecto muy diferente el presentar documentación o pretender modificar los resultados constatados por los encuestadores en el predio, mediante otros documentos presentados posteriormente sobre los cuales durante la verificación en el predio, no se señaló su existencia o no se hizo protesta de presentarlos más adelante, incumpliendo de esta manera la salvedad estipulada en el art. 161 del D.S. N° 29215, respecto a la oportunidad de la aclaración y presentación de documentación (…) que la normativa agraria debe aplicarse en el marco de las Garantías Constitucionales del Debido Proceso e Igualdad previstos en la CPE, a toda persona que reclama el acceso al recurso tierra por medio del reconocimiento de su derecho propietario, conforme con el art. 393 de la CPE, aspecto que implica necesariamente, tratándose de personas con discapacidad que se encuentran en situación de vulnerabilidad, aplicar el "trato preferente", que según el art. 5 de la L. Nº 223: "Son las acciones integradoras que procuran eliminar las desventajas de las personas con discapacidad, garantizando su equiparación e igualdad con el resto de las personas con carácter de primacía.", trato con el cual se logra una igualdad efectiva ante la ley, operativizando así los derechos reconocidos a este grupo de personas, por los arts. 70 y ss. de la CPE; disposiciones que con mayor razón son aplicables en la materia, dado el Carácter Social del Derecho Agrario, definido y reconocido por el art. 3 del D.S. Nº 29215 y que en el caso presente se constata que el INRA no consideró, además de lo ya desarrollado en cuanto a la insuficiente e incongruente valoración de la FES en el predio "Mucuyito", conforme se tiene precisado líneas arriba; conculcando el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa del actor, previstos por los arts. 115-II y 120-I de la CPE y el art. 20-e) de la L. N° 2341, no encontrándose relación directa al caso concreto, de los arts. 178 y 306-III de la CPE, invocados por el demandante”. SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 14/2017 Proceso : Contencioso Administrativo Fecha : Sucre, 17 de febrero de 2017 Al tratarse la controversia planteada sobre la valoración de la "sucesión de la posesión", es necesario precisar que al respecto el art. 309-III del D.S. N° 29215 señala: "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes.", norma que regula la validez de la sucesión de la posesión en virtud de las transferencias realizadas entre personas particulares, donde evidentemente al enajenarse un predio el subadquirente continua la posesión del enajenante, siendo válida inclusive esta sucesión de posesión en los casos de transferencia por sucesión hereditaria o mortis causa; aplicada dicha regla de continuidad de posesión entre personas jurídicas o colectivas, como lo es una Comunidad o una Cooperativa Agropecuaria, se considera que tendría que establecerse mediante documento que se ha operado una transferencia de la posesión, ya sea a título oneroso o a título gratuito de un predio específicamente determinado y sobre el cual el transferente declare la posesión; aspecto que no se opera en el caso presente mediante el Acta Notariada de Organización de la Comunidad Campesina "El Patujusal" que cursa en copia legalizada a fs. 10 y vta., de obrados y que también consta en los antecedentes; debido a que la misma solo determina que la Cooperativa El Carmen Limitada, luego de no poder tramitar su personería jurídica como tal, asume la decisión de constituirse en Comunidad Campesina "El Patujusal", no haciéndose mención alguna a la transferencia del predio, que sostienen ocupaban desde 1985; en ese sentido se evidencia que no consta una transferencia de la posesión del predio en cuestión que dé lugar a que sea valorada Página 636

como "sucesión o conjunción de la posesión"…(…) no resulta evidente de que la autoridad ejecutora del saneamiento debió considerar la conjunción y sucesión de la posesión quieta, pacífica y exclusiva, de la Cooperativa El Carmen y de la Comunidad Campesina El Patujusal, no encontrándose en consecuencia vulneración en este aspecto al art. 397 de la CPE, relativo a la Función Social y Función Económico Social, concordante con el art. 2-I de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y arts. 164 y 165 del D.S. N° 29215; menos en relación a la noción de posesión, su presunción, sucesión y conjunción de posesiones, contempladas en los arts. 87, 88 y 92 del Cód. Civ., conforme a lo desarrollado en líneas precedentes, por lo que tampoco se hallan infringidos, el art. 309-III del D.S. N° 29215 ya desarrollado y el art. 312 del mismo reglamento… 11.13.3. DESPLAZAMIENTO SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL Sª 2ª Nº 064/2016 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 8 de Julio de 2016 “…es oportuno aclarar que un expediente se encuentra desplazado cuando luego de ser sometido a un trabajo técnico se observa que los datos insertos en el (expediente), éstos no guardan relación alguna respecto del predio ubicado físicamente durante el proceso de saneamiento, donde supuestamente debiera corresponderle, sino encontrándose fuera o distante del predio objeto de saneamiento, rebasándose los límites de tolerancia que podrían ser por falta de precisión técnica en la medición y ubicación de los antecedentes…” “…de la revisión de antecedentes se tiene que las pericias de campo se ejecutaron durante la vigencia del DS. N° 24784; en ese sentido cabe referir lo siguiente; a fs. 161 a 164 del antecedente agrario cursa, ficha técnico jurídica del predio La Fiera, Cupesi y Motacú, que en fusión resulta ser el predio Paraíso levantada el 19 de agosto de 1999, donde entre otras se identifica: que contaba con registro en Derecho Reales, la superficie en documentos es de 6.000 ha , clase de propiedad ganadera, a fs. 166 y sgts., se tiene la ficha de registro de la FES donde identifica que la actividad es ganadera la misma es utilizada en una superficie de 3.500 ha con respecto a la actividad ganadera, igualmente se constata 1.000 cabezas de ganado alimentado con pasto; la marca y su registro en FEGASACRUZ; además registra otro tipo de ganado como 5 caballares, 2 porcino, 20 aves de corral, alimentados con pasto y maíz; en cuanto a las herramientas de producción tractor, moto sierra, motor generador y moto bomba; mejoras consistentes en habitaciones, galpón, pozo, potreros, bebederos, tanques de agua; 5 trabajadores asalariados y permanentes; datos generados durante las pericias de campo, encontrándose firmada por el representante del predio, y una observación del indígena Susano Padilla (Coordinador Indígena); datos que con posterioridad serían corroborados por el informe de campo circunstanciado de fs. 204 a 207 que en su punto observaciones resalta "En el llenado de las actas jurídicas no hubo oposición, se llevaron a cabo todas las actividades con participación del representante de la Hacienda El Paraíso, coordinador indígena y personal asignado para el efecto", sugiriendo finalmente pasar a la siguiente instancia; en cuanto a la observación del Coordinador Indígena, a fs. 294 cursa informe de "Calculo FES" la misma en su punto 4, refiere que entorno a las discrepancias se ha realizado confrontaciones entre técnicos y coordinadores indígenas, así como consultas al equipo de saneamiento, del cual se deduce que las diferencias fueron superadas , además de que los datos arriba señalados, sin lugar a dudas permiten establecer que el trabajo y/o explotación del predio se encontraba con capital suplementario como señala el art. 41.I.4 de la ley N° 1715; asimismo que posterior al control de calidad efectuado, se tiene el informe técnico legal INF.DGS TCOs SC N° 0249/2010 de 30 de septiembre de 2010 cursante de fs. 722 a 725, que en su punto 3 (otras consideraciones técnicas) señala: "... se encontró la observación en el Registro de la función Económico Social en la parte de Producción Agrícola en la cual no se presenta ninguna actividad, pero sin embargo en la parte de mejoras se tiene 10 Potreros de aproximadamente 150 ha , cada uno, debido a dicha observación se realiza la adecuación cartográfica del Geodatabase, basándose en las Normas Técnicas vigentes, verificó mediante imágenes satelitales landsat 2000 y 2006 la existencia de TABLONES pertenecientes a áreas de cultivos en una superficie de 1500 ha, aproximadamente"; teniéndose entonces por acreditada la función económica social en relación a la actividad ganadera. Respecto a la marca, si bien la ley N° 80 (ley de marcas) en su art. 2 refiere que todo ganadero está Página 637

en la obligación de registrar en la entidad correspondiente, pero cabe reiterar que las pericias de campo se ejecutaron durante la vigencia del DS. N° 24784, el mismo no hace referencia alguna al requerimiento del documentos que evidencie el registro de marca, vacuna, etc; bajo esa situación es lógico que durante el desarrollo de las pericias de campo, personal del INRA, interesados directos no hayan previsto la exigencia o presentación de la certificación del registro de marca; si embargo de lo señalado, cabe resaltar que el levantamiento de la ficha catastral constituye una de las actividades más importantes del proceso de saneamiento, en este caso de la etapa de las pericias de campo, puesto que es el momento donde se procede a la observación y verificación directa del cumplimiento de la función económico social conforme establece el art. 192.c) del DS. N° 24784, siendo en todo caso suficiente la exhibición, indicación y señalización de la marca y demás mejoras en presencia de la comisión agraria , aspectos que se pueden evidenciar a fs. 166 del antecedente agrario, lo que por una parte implica el cumplimiento del decreto reglamentario señalado, como así de la ley N° 80, más aún si en dicha fs. 166 se evidencia el respectivo signo con registro en FEGASACRUZ actuados que en su generalidad tuvieron como base la verificación de la FES en campo; los cuales tomando en cuenta que la información fue recabada por trabajadores del INRA, gozan de plena fe y credibilidad que asiste a la Administración Pública, en todo caso, el demandante cumpliendo la carga de la prueba que le asiste, debió presentar la prueba que demuestre que tal aspecto no era evidente, o que desvirtué la existencia de dicho registro y marca, lo cual no se advierte, consecuentemente en aplicación de los principios de buena fe y favorabilidad, hacen que la observación del Viceministerio de Tierras sean inconsistentes”. 11.13.4. NO SE HALLA SUPEDITADO AL RESULTADO DE UN PROCESO ORDINARIO SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 10/2010 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 29 de marzo de 2010 Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente: 1. En lo referente a la existencia de un proceso ordinario de nulidad de venta, contra Emilio Escalera Maldonado y Emeteria Celedonia Argote de Escalera, con la finalidad de la nulidad del contrato de venta de 2 de mayo de 1990. Corresponde manifestar que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, no puede estar supeditado a las resultas de un proceso ordinario sobre nulidad de documento de transferencia, pues la pretensión de la demandante resulta fuera de todo contexto normativo, al estar supeditado dicho proceso de saneamiento de la propiedad agraria a una ley especial que resulta de preferente aplicación, evidenciándose inclusive documento protocolizado de compra venta de un lote de terreno agrícola, otorgado por al ahora demandante a favor de Emilio Escalera Maldonado y Emeteria Celedonia Argote de Escalera Nº 76/91, mismo que cursa a fs. 4 a 6 vta. de la carpeta de saneamiento; en ese mismo sentido este Tribunal pronunció la Sentencia Agraria Nacional, emitida en su Sala Segunda Nº 12 de 18 de abril de 2005. Al respecto también resulta menester aclarar que las Sentencias Agrarias Nacionales S1ª Nº 010 de 7 de junio de 2002 y S2ª Nº 09 de 21 de marzo de 2005, citadas por el representante de la demandante, refiere en la primera de las nombradas notificación de terceros afectados conocidos dentro del trámite de saneamiento, que deriva en la anulación de obrados determinada por este Tribunal; parte de supuestos fácticos disímiles, es decir que la jurisprudencia citada parte del hecho de que los terceros afectados se encontraban apersonados al trámite, extremo que no ocurre en el caso de autos; y en la referente a la emitida en el año 2005, existe una solicitud de exclusión en el proceso de saneamiento, en el cual se aplicó el silencio administrativo, ante la falta de pronunciamiento del INRA, es decir que también trata de hechos distintos al caso que se estudia, resultando por ende inaplicable la línea jurisprudencial sentada por este Tribunal al tratarse de jurisprudencia generada por hechos diferentes al presente. 2. Con relación a la vulneración de los arts. 162 y 165 del Reglamento de la L. Nº 1715 vigente en ese momento, por cuanto la solicitud de saneamiento no fue firmada por Emeteria Celedonia Argote Página 638

de Escalera, sin la existencia de constancia de presentación personal. Resulta pertinente sostener que el formalismo exigido por la demandante, no le afecta a sus intereses y legítimos derechos, por cuanto los formalismos y actuaciones previstas en el proceso de saneamiento que no causen evidente perjuicio a las partes no podrán ser invocadas como causales de nulidad, a dicho efecto resulta imprescindible llevar en consideración los principios que resultan aplicables al caso; así pues se tienen, los principios de trascendencia y convalidación; con referencia al primero el tratadista Eduardo J. Couture en su obra fundamentos del Derecho Procesal Civil, sostiene que: "las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate, cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes", es decir que la pretensión de la demandante de incurrir en una excesiva solemnidad y en un formalismo vacío, sancionándolo con nulidad todos los distanciamientos del texto legal, aún aquellos que no le provoquen perjuicio alguno, resulta insostenible. Por otro lado y con relación al principio de convalidación el mismo tratadista señala que en principio, toda nulidad se convalida con el consentimiento, entendiéndose que siendo el recurso la forma principal de impugnación, su no interposición en el tiempo y en la forma requeridos, opera la ejecutoriedad del acto; es decir que todo vicio de forma quedaría convalidado por el consentimiento de la parte, operándose la caducidad del derecho. De ahí la uniformidad de la doctrina respecto a las nulidades absolutas, donde el vicio es tan grosero que llega a causar indefensión y se caracteriza por decretarse en cualquier etapa del proceso y aún de oficio. Por el contrario las nulidades serán relativas, cuando a pesar de existir algún vicio, éste no produce indefensión y al no reclamarse oportunamente el defecto queda convalidado. Asimismo, siendo que el defecto observado en la solicitud de Saneamiento no afecta el contenido y finalidad misma de la Resolución impugnada, ni vulnera normas del debido proceso, se entiende que tampoco causa indefensión real y objetiva a la demandante. De lo expuesto, es indudable que hoy en día se tiende a considerar más la finalidad y el contenido de los actos que su exterioridad formal, siendo las formas necesarias para mantener el orden en el proceso y garantizar la igualdad de las partes frente al trámite preestablecido al cual deben sujetarse bajo la dirección del juez, pero no lo más importante como condición externa, sino su contenido, buscando en definitiva obtenerse la finalidad deseada sin causar indefensión a las partes y la no violación del curso normal del procedimiento. De otro lado es necesario reiterar que paralelo al principio de la conservación de los actos procesales, se ubica el principio de libertad de formas, donde lo que interesa no es tanto lo exterior del acto sino su contenido y que haya logrado la finalidad perseguida. En ese mismo sentando este Tribunal, pronunció la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 14/2003 de 22 de abril de 2003. Es entonces que bajo esta lógica, la pretensión de la demandante en sentido de que la Ficha Catastral es incompleta y deficiente en el llenado, y ante la existencia de supuestas actuaciones anuladas que no fueron subsanadas y que sirvieron de base para actuados posteriores, que no corresponde anulación de obrados alguna, puesto que como ya se dijo que el incumplimiento de formalismos en las actuaciones previstas para el proceso de saneamiento como en el presente caso, que no causaron evidente perjuicio a la demandante, no podrán ser argüidas por esta última como causal de nulidad. 3. En cuanto a la vulneración del art. 32 del Reglamento, puesto que el Informe de Evaluación Técnico Jurídico, fue elaborado y firmado por un asistente jurídico de una modalidad de saneamiento distinta a la modalidad en la que se tramitó el saneamiento objeto de la presente impugnación, sin que para ello haya existido transferencia de competencia orgánica como lo es la delegación. Resulta imprescindible reiterar lo manifestado en el punto (2.) de la presente Resolución, puesto que tampoco se evidencia que con dicho actuado se le haya causado indefensión, es más, revisado el legajo de saneamiento a fs. 114 a 118, se constata que dicho Informe fue elaborado conforme a la normativa agraria vigente en ese momento, de donde no resulta evidente la vulneración del debido proceso y menos que por tales extremos, el proceso de saneamiento se encuentre viciado de nulidad. 4. Respecto a la deficiencia en la exposición pública de resultados y su realización de forma anormal e incorrecta, puesto que las notificaciones practicadas a los colindantes fue cumplida con Página 639

una providencia de 1 de septiembre de 2005, inexistente en el proceso de saneamiento, cuando el Informe de Evaluación Técnica Jurídica y aviso público - actuados con los que se debió efectuar la notificación - son de 5 de mayo y 10 de agosto de 2005, respectivamente. Resulta menester aclarar que mediante Resolución Administrativa RES ADM 0394/2004 de 16 de diciembre de 2004, cursante en la carpeta de saneamiento a fs. 99 a 101, se resolvió anular las actuaciones posteriores al Auto de 20 de septiembre de 2004 y en parte también dicho Auto, manteniéndose vigente el mismo únicamente en lo que respecta al rechazo del apersonamiento, es decir que a la ahora demandante nunca se la tuvo como apersonada en el referido saneamiento, por lo que no correspondía citación y/o notificación alguna con lo determinado o actuados correspondientes a la etapa de exposición pública de resultados, mas aún si se tiene que tampoco acreditó en el referido proceso su calidad de colindante. También se debe aclarar que la cita de las Sentencias Agrarias Nacionales S2ª Nº 3 de 18 de febrero de 2003, S1ª Nº 7 de 21 de abril de 2003 y S1ª Nº 13 de 8 de junio de 2004, parten del hecho de que no se efectuó la etapa de exposición pública de resultados, hecho que difiere del caso de autos, pues a fs. 122 de la carpeta de saneamiento, cursa el aviso público debidamente notificado, que da inicio a la campaña pública de resultados, siendo por tanto las citas impertinentes. Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por la demandante en su demanda de fs. 86 a 90 vta. de obrados. 11.13.5. REPOSICION DE EXPEDIENTES SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 56/2016 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 25 de julio de 2016 “…durante la ejecución de pericias de campo fue levantada la respectiva información concerniente al cumplimiento de la FES por el predio "El Refugio", contenida en la ficha catastral de fs. 59 a 60, registro de la FES de fs. 61 a 63; croquis de mejoras de fs. 64; y, fotografías de mejoras que constan de fs. 65 a 69, todos del cuadernillo de saneamiento, por las cuales se puede evidenciar que el predio en cuestión, a momento de ejecutadas las pericias de campo, cumple con la FES de conformidad a lo verificado en la referida fase de pericias de campo, correspondiendo al INRA la determinación de la superficie que cumple efectivamente con dicha función económico social, para fines consiguientes (...)"; consiguientemente, al haber la jurisdicción agraria definido con el análisis correspondiente respecto del valor de los antecedentes agrarios de dotación, sobre la posesión legal y cumplimiento de la FES que ejercen los nombrados beneficiarios en el predio "El Refugio", se infiere que el INRA volvió a incumplir por segunda vez lo dispuesto por el órgano jurisdiccional agrario sobre dicha temática, toda vez que lejos de efectuar la tramitación y expedir los informes correspondientes para cumplir los términos y puntos dispuestos en la señalada Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 015/2004, con fundamentos reiterativos ingresa nuevamente a analizar, valorar y concluir sobre los mismos aspectos, que como se señaló precedentemente, ya merecieron el control jurisdiccional, contando por tal con el valor de cosa juzgada; verificándose asimismo que si bien se realizó tramitación referida a la reposición de expedientes, que a más de carecer de relevancia para la definición del caso sub lite, no obstante de existir pronunciamiento jurisdiccional sobre el valor de los testimonios del trámite de dotación del predio "El Refugio", se advierte que el INRA ampara su intervención en disposiciones adjetivas agrarias que no corresponden, toda vez que el D.S. Nº 29215, con toda claridad, prevé el ámbito de aplicación, quiénes son las personas legitimadas y la tramitación a efectuarse, diferenciando el procedimiento, tanto para la reposición de expedientes del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y el Ex Instituto Nacional de Colonización, así como de los expedientes del INRA, contemplándose que la facultad de "oficio" del INRA para solicitar la reposición, es viable cuando se trata de expedientes del Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme prevé el art. 465 del D.S. Nº 29215 y no así del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y el Ex Instituto Nacional de Colonización, constatándose que el predio "El Refugio" tiene Sentencia de fecha 12 de octubre de 1990, mucho más antes de la vigencia de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, donde al INRA no Página 640

tiene dicha facultad al estar expresamente establecido quiénes son los legitimados para solicitar la reposición de expedientes; a más que debe tomarse en cuenta que la facultad del INRA para declarar la "inexistencia" de procesos agrarios en trámite que estaba previsto en la Disposición Transitoria Tercera del D.S. Nº 25848, fue declarada Inconstitucional por Sentencia Constitucional Nº 050/2001 de 21 de junio de 2001, lo que amerita que deben reponerse dichas actuaciones erróneas que efectuó el INRA, en resguardo del debido proceso y en observancia del instituto de la cosa juzgada material”. 11.13.6. TITULACION DE PROCESOS AGRARIOS EN TRAMITE SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª N° 070/2015 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 16 de noviembre de 2015 Con relación a la falta de fundamentación de la resolución administrativa impugnada, (punto 3.6. de la demanda), aspecto que, según la parte actora, viciaría de nulidad el saneamiento que se examina, del examen de la resolución impugnada se verifica que la misma, está compuesta de una parte considerativa y otra dispositiva-resolutiva. La parte considerativa, al margen de referir la normativa constitucional, legal y procedimental referida al proceso, refiere en el cuarto párrafo del primer punto considerativo textualmente, lo siguiente: "Que, habiéndose dado cumplimiento al procedimiento especial previsto en el Título IV, Capítulo III del Decreto Supremo reglamentario de la ley 1715; y de acuerdo al informe técnico y plano cursante a fs. 40-53 e informe en conclusiones de fojas 54-55 de obrados, se evidencia que se ha concluido con la etapa de ubicación geográfica del predio", de cuyo análisis, se establece con claridad que la Autoridad administrativa, a efectos de asumir las decisiones finales, consideró como fundamento válido, los informes y el plano referidos en la parte considerativa citada supra, los mismos que, como en el caso del Informe en Conclusiones, basado en el desarrollo del procedimiento abreviado establecido en el art. 246 y sigtes. del reglamento agrario D.S. N° 24784, efectuaron las sugerencias que fueron consideradas como válidas por la Autoridad administrativa a efecto del reconocimiento del derecho propietario y que permiten, como en el caso de autos, efectuar los reclamos pertinentes en el proceso contencioso, respecto del análisis efectuado en dichos informes, razón por la que la acusación de falta de fundamentación en la resolución ahora impugnada, por no haberse realizado previamente el análisis de los expedientes agrarios tramitados al interior de la comunidad y de los títulos ejecutoriales preexistentes, carece de asidero, al haberse constatado que dichos aspectos fueron objeto de discernimiento y sugerencias en los informes que la Autoridad administrativa consideró como válidos para asumir las decisiones finales dentro el proceso abreviado de titulación sin más trámite. Con relación a los argumentos del memorial de modificación y ampliación de la demanda de fs. 78 a 81 vta. referidas a la falta de notificación a colindantes, identificación de terceros al interior, indebida inclusión de otras parcelas en el trámite, denuncias y representaciones efectuadas ante instancias superiores y notas remitidas por el órgano ejecutivo, Informe técnico INF-DGS-JRA-C N° 191/2011, actas de reuniones y certificado, si bien la apoderada, refiere que no se notificó a sus mandantes (actores), que serían colindantes directos e inmediatos de Kapaj Amaya, al margen de ingresar en contradicción, puesto que la demanda establece que el reclamo principal versa en relación a que las parcelas de sus poderdantes Salomon Condori Leniz, Constancio Condori Lenis y Natalio Condori Leniz, se encuentran al interior de Kapaj Amaya, tampoco refiere en forma precisa, cómo estuviese demostrado que sus mandantes son colindantes directos e inmediatos o, cómo se podría constatar este extremo conforme a los antecedentes generados durante el proceso; sin embargo, el resto de los reclamos efectuados en el memorial de modificación y ampliación corresponden a la tutela de derechos de personas que no forman parte de la litis, razones por las que no corresponde mayores consideraciones, máxime, si los terceros interesados fueron plenamente identificados por la parte actora en el memorial de fs. 73 vta. y, si conforme a lo establecido en el art. 50 del Cód. Pdto. Civ., aplicable en razón de la supletoriedad prevista en el art. 78 de la L. N° 1715, las personas que intervienen en el proceso son esencialmente el demandante, el demandado y el Juez. Con relación al apersonamiento de los terceros interesados a través de su representante, mediante memoriales de fs. 225 a 229 y de 280 vta., de la revisión de la documentación de respaldo de su derecho propietario cursante de fs. 259 a 279 de obrados, si Página 641

bien se refiere que sus propiedades se encontrarían en la Comunidad Kapaj Amaya, sin embargo, dicha documentación no acredita, de forma objetiva, si las referidas propiedades se encontrarían, dentro de la superficie final establecida en el Informe en Conclusiones o más aún, al interior de la superficie consignada en la resolución impugnada, toda vez que la superficie inicialmente reconocida a favor de la comunidad, conforme al expediente agrario, es de 3046.9203 ha y la superficie final reconocida en la Resolución de Titulación Impugnada es de 1922.0252 ha, y al no haber cumplido lo establecido en el art. 375-1) del Còd. Pdto. Civ. aplicable por la permisibilidad prevista en el art. 78 de la L. Nª1715, respecto a que la carga de la prueba incumbe al actor en cuando a sus pretensiones, no corresponde ingresar en mayores consideraciones por no haberse acreditado lo aseverado en este punto. En relación al apersonamiento de la tercera interesada Circunsición Mamani Escobar en su condición de Corregidora Auxiliar de la Comunidad Kapaj Amaya del Ayllu Quillacas, mediante memorial de fs. 136 a 138 de obrados, refiere en primera instancia que la demanda se hubiese planteado fuera del plazo establecido por el art. 68 de la L. N° 1715, sin embargo, de la revisión de la diligencia cursante a fs. 4 de obrados se evidencia que los impetrantes fueron notificados con la Resolución de Titulación N° R-TIT-0402-00072 el 15 de enero de 2014, razón por la que el reclamo efectuado resulta infundado. Con relación a que los demandantes no agotaron los recursos en sede administrativa acorde al art. 90 del D.S. N° 29215, sin embargo el parág. IV. del art. 76 del mismo cuerpo normativo prevé que las resoluciones que no definan derecho propietario serán susceptibles de impugnación mediante los recursos administrativos (...) y el parág. V. prevé que las resoluciones finales de saneamiento reversión, expropiación y de distribución de tierras, solo serán susceptibles de impugnación mediante acción contencioso-administrativa, razón por la que la Resolución de Titulación N° R-TIT-0402-00072 el 21 de abril de 1998 al definir un derecho propietario y constituir el pronunciamiento final de la autoridad administrativa efectuada a raíz de haberse ejecutado el procedimiento especial previsto en el art. 246 y sigtes. del D.S. N° 24784 en un área determinada para el Saneamiento Simple (SANSIM), ha correspondido su impugnación mediante el presente proceso, razón por la que la denuncia de la tercera interesada carece de fundamento. Con relación a no ser evidente las denuncias planteadas por los impetrantes a través de su representante legal, las mismas fueron objeto de consideración en párrafos precedentes, no correspondiendo realizar nuevamente el análisis. En conclusión, efectuada la revisión de actuados y compulsados con el ordenamiento jurídico agrario establecido en las Ley N° 1715 así como su reglamento vigente a momento de la sustanciación del procedimiento especial aplicado en la Comunidad Kapaj Amaya, dispuesto a través del D.S. N° 24784, se ha podido establecer que la entidad administrativa, ejecutó el procedimiento en apego a la norma indicada, en contraposición a lo denunciado por la parte actora, otorgándose la debida publicidad en mérito a lo cual se pudo constatar que los ahora demandantes participaron activamente en el proceso, aceptando los actos de la entidad administrativa; asimismo, el ente administrativo fijó, a través del informe de fs. 50 a 51, el área de la Comunidad Kapaj Amaya, de la que se excluyeron las superficies tituladas y en contraste, si bien lo demandaron, no demostraron que los expedientes agrarios que dicen ser el antecedente de su derecho, hayan sido incluidos en la titulación colectiva, por lo que los argumentos de los demandantes carecen de fundamento, correspondiendo a este Tribunal, fallar en este sentido. • ILEGAL 11.14.1. EN CUANTO A INDEFENCION GENERADA EN EL PROCESO POR NO HABERSE GARANTIZADO LA PARTICIPACION DE INTERESADO ENA CTOS ESENCIALES DEL PROCESO DE SANEAMIENTO SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 10/2013 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, abril 8 de 2013 “… es así que el art. 44-II del D.S. N° 25763 prescribía: "Las resoluciones de alcance general serán publicadas, por una sola vez, en los medios señalados en el artículo 79 de este reglamento, salvo lo dispuesto en el Título IV, Régimen y Procedimientos de Saneamiento de la Propiedad Agraria", en ese sentido, el art. 170 del citado Decreto Supremo (ubicado en el Título IV de la norma legal en examen) señala: "Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, emitida la resolución determinativa de área de saneamiento o aprobada en su caso, dictarán Página 642

resolución disponiendo la iniciación del proceso de saneamiento en la respectiva área e intimando ... (sic)... Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo computable a partir de la notificación de la resolución por edicto y su difusión por una radioemisora local , hasta la conclusión de las pericias de campo, por polígono, en su caso" (las negrillas y subrayado son nuestras), remitiéndonos al art. 47 del mismo cuerpo legal que en lo pertinente expresa: "En el edicto se transcribirá íntegramente la parte dispositiva de la resolución a notificarse" y "En el expediente se agregarán las publicaciones de prensa y el certificado del medio de comunicación radial", normas que implícitamente hacen referencia al derecho a la defensa consagrado en el art. 16-II de la C.P.E. de 1967 vigente en su oportunidad, establecido como garantía del derecho a ser escuchado y hacer uso de los medios que permitan probar sus afirmaciones y de los recursos que le franquea la ley, implicando ello, la obligación del INRA de citar a quienes podrían verse afectados con los resultados de los procesos que se iniciaren.” POR NO HABERSE NOTIFICADO CON DENUNCIAS DE COMUNIDAD NI INFORMES DEL INRA SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ªL. Nº 64/2012 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 05 de noviembre de 2012 “…de la revisión minuciosa de la carpeta predial, no consta ningún documento que acredite la personería jurídica de Ervin Tamacoina Yamondiri, en su condición de Corregidor de la Comunidad Indígena Campesina "Naranjito"·, el mismo que adjunta solamente fotocopia simple de la Cédula de Identidad Nº 4180430, expedida en Beni, (Fs.667 de antecedentes), Agustín Aponte Yamacura, como Presidente de la OTB de la Comunidad Indígena "Naranjito" , con Cédula de Identidad Nº 7600346, expedido en el Beni, en fotocopia simple, Fs. 668 de la carpeta predial y Antonio Mendoza Roca, Vicepresidente de la OTB de la Comunidad Indígena "Naranjito", adjunto Cédula de Identidad Nº 1698945, expedido en el Beni, de profesión agricultor, Robin Noe Naquino, con Cédula de Identidad Nº 1939697 expedido en Beni, de profesión estudiante, no acreditando su condición de Corregidor y Ramiro Araviyu, con C.I. Nº 9271997, expedido en el Beni de profesión agricultor, no acreditando ser Secretario General del Sindicato Agrario de la comunidad campesina "Las Mercedes", consecuentemente, los denunciantes al no haber demostrado con documentación idónea y veraz, su personería jurídica, infringieron lo que establece el Art.56 (Persona Jurídica) del Código de Procedimiento Civil, que establece: "Las personas legalmente constituidas, así como las corporaciones, entidades autárquicas, autónomas, cooperativas y comunidades, concurrirán por intermedio de sus representantes legales(...), concordante con el Art. 58 (representación por mandato), de la mencionada norma adjetiva civil que especifica: "La persona que representare en el proceso en nombre o representación de otra, deberá acompañar al primer escrito los documentos que demuestren su personería", aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecida en el Art. 78 de la Ley Nº 1715, llegándose a la conclusión que el Director Departamental del INRA-BENI , admitió la denuncia, sin que se haya dado cumplimiento de requisitos exigidos por Ley citados precedentemente. El Director Departamental del INRA-BENI, con referencia a las denuncias presentadas por las comunidades de "Naranjito" y "Las Mercedes" de Fs. 666 y 670, del cuaderno predial, por providencias de 05 de enero de 2009 respectivamente cursantes de Fs.666 Vta. y 670 Vta. se dispone que funcionarios del INRA , realicen el análisis multitemporal con relación al predio "BETHEL", Polígono 101-MARBAN, de los años 1996, 2000, 2001 y 2008, con la finalidad de establecer con precisión la existencia o no de mejoras, en este sentido, una vez elaborado el Informe Técnico UCT-BN-001/09 de 10 de febrero de 2009 de Fs. 673 a 674, el Director del INRABENI, lo aprueba y determina que pase a conocimiento de la Unidad de Saneamiento, disponiendo que el Departamento Jurídico, elabore el Informe de Control de Calidad, con relación al predio en ese sentido, el informe UDSABN Nº 021/2009, del 12 de febrero de 2009 de Fs. 680 a 683 del cuaderno predial en CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, en el párrafo quinto expresa: Que, la disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo 29215, establece que Los procedimientos de saneamiento en curso que se encuentren pendientes de firma de Resoluciones Finales de Saneamiento, cuando exista denuncia o indicios de duda fundada, sobre sus resultados, será Página 643

objeto de revisión de oficio por el INRA, para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la Función Social o Económico Social , estableciendo los medios más idóneos para su cumplimiento.", continúa afirmando en el acápite sexto: "Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer; la anulación y/o la convalidación de los actuados de saneamiento; la prosecución de los procesos de saneamiento objeto de control de calidad... y en el párrafo séptimo señala: Que, el Decreto Supremo 29215 en el Art. 267, establece que, a solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma, sean técnicos o jurídicos identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados a través de un informe, por lo que la suscrita sugiere a su autoridad lo siguiente: 1.- Toda vez que se ha evidenciado que en el predio "BETHEL" no se desarrollaba actividad alguna al momento de la verificación de la Función Económica Social y tampoco contaba con la infraestructura necesaria para el desarrollo de la actividad de ganadería como se pretendía hacer reconocer en la ficha catastral incumpliendo la Función Económica Social en la totalidad de la superficie (612.0177 Has.), induciendo a error a este Dirección Departamental, pretendiendo el reconocimiento de un derecho con actos fraudulentos, la suscrita sugiere la prosecución del presente proceso de saneamiento, debiendo emitirse la Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial PT0009938 emergente del proceso agrario signado con el número 40278, por incumplimiento de la Función Económica Social, en aplicación a lo dispuesto por el Art. 331 inc.c) y 334 del Decreto Supremo 29215, respecto al predio Bethel, cuyo derecho propietario es incoado por el Señor José Villar Suárez, debiendo dicha superficie considerarse como tierra fiscal y en consecuencia registrarse en Derechos Reales a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria", informe aprobado por el Director Departamental del Beni, el 17 de marzo de 2009 Fs. 683 de la carpeta predial, violatorio a derechos como garantías constitucionales a la propiedad, a la defensa, al debido proceso, a la igualdad jurídica de las partes y a la seguridad jurídica del demandante. Efectuado el correspondiente análisis técnico-jurídico, se demuestra en forma fehaciente e inequívoca, que el Director Departamental del INRA-BENI, al aprobar el Informe UDSABN Nº 021/2009 de Control de Calidad mediante auto de 17 de marzo de 2009 a Fs. 683 de la carpeta predial, violo derechos y garantías constitucionales, a la seguridad jurídica, a la defensa como al debido proceso de José Enrique Villar Suarez, consagrados en el Art. 16 parágrafos II y IV, de la Constitución Política del Estado vigente en oportunidad, del proceso de saneamiento, en razón, que no fue notificado con las denuncias interpuestas por: a) Comunidad Indígena "Naranjito" , de 05 de enero de 2009 Fs. 666 y b) Comunidad "Las Mercedes", Fs. 670 de la carpeta predial, con el Informe Técnico UCT-BN-001/09 de 10 de febrero de 2009 Fs. 673 a 674 y el Informe UDSABN, N º 021/2009 de Control de Calidad del predio "BETHEL" Fs. 680 a 683 de la carpeta predial, en ese sentido el actor no tuvo conocimiento de las denuncias efectuadas en su contra ni de los informes elaborados por el INRA-BENI , a solicitud de las comunidades Naranjito y Las Mercedes, en razón, que no consta en obrados de la carpeta predial, ese actuado judicial, infringiendo la normativa constitucional y agraria, encontrándose a la fecha en total estado de indefensión. POR NO HABERSE NOTIFICADO CON INFORMES DENTRO DEL PROCESO DE SANEAMIENTO SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 01/2012 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 12 de noviembre de 2012 “…si bien el Informe de Campo SAN-SIM-OFICIO-POLÍGONO 00- CERCADO-INF.TEC. N° 620/00 cursante de fs. 64 a 68 del legajo de saneamiento, contempla el conjunto de los datos jurídicos y técnicos obtenidos, anexando el plano catastral de la propiedad cursante a fs. 69 del referido legajo, no es menos evidente que en la relación de coordenadas del predio a objeto de determinar los límites de la propiedad, no se tomó en cuenta y menos se consignó el vértice 330066538 cuya mensura e identificación se efectuó durante el trabajo de campo del predio colindante "El Portillo" cuyos documentos fueron acumulados al proceso de saneamiento del predio "Las Dalias" de propiedad de la actora, conforme lo reconoce expresamente el INRA en su memorial de respuesta de fs. 103 a 104 y tal cual se tiene expresado en el Informe Técnico-Legal INF. DGSJVR-TJA N° 0356 de 29 de mayo de 2012 emitido por la Unidad de Saneamiento Regional Valles dependiente de la Dirección Nacional del INRA cursante de fs. 140 a 141 de legajo de saneamiento Página 644

al que se remite el INRA, donde expresa y claramente se señala que el vértice 33006538 conforme consta en el croquis predial, el acta de conformidad de linderos y la libreta GPS es un punto tripartito entre los predios "Las Dalias", "El Portillo" y "Rafael" y no así el vértice 33006537 que es un punto bipartito entre los predios "Las Dalias" y el " El Portillo", lo cual influye en la determinación de la superficie a consolidar del predio "Las Dalias" afectando en una superficie aproximada de 0.3012 ha., por lo tanto -expresa el referido informe- la evaluación técnica realizada en el proceso de saneamiento del predio en cuestión es incorrecta. Dicha errónea evaluación técnica, como consecuencia lógica, fue tomando en cuenta en el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0830/2011 de 20 de junio de 2011, cursantes de fs. 76 a 79, 82 y 93 a 94, respectivamente, que derivó en una errónea determinación de colindancias y superficie en desmedro del predio "Las Dalias", tal cual se evidencia del plano catastral cursante a fs.80, lo cual implica que al estar plenamente establecido el error técnico que se cometió por parte del INRA al momento de la consignación de los vértices que delimitan los mencionados predios, éste carece de valor legal correspondiendo la subsanación del error técnico cometido, mismo que pudo haber sido advertido y subsanado de oficio por el INRA en pleno ejercicio de control de calidad, supervisión y seguimiento a objeto precisamente de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, tal cual prevé el art. 266 y la Disposición Transitoria Segunda, ambos del D.S. N° 29125, ó en su caso, a petición de parte interesada, quién luego de ponerse en su conocimiento el Informe de Cierre tiene la facultad de efectuar las observaciones y/o reclamos que correspondan, conforme señala el art. 305 del D.S. N° 29215, que fue incumplido por el INRA al no cursar en antecedentes notificación alguna a la propietaria o representante legal del predio "Las Dalias" con el señalado Informe de Cierre, causándole una evidente indefensión, cuyas inobservancias acarrearon que el proceso administrativo de saneamiento se desarrolle con vicios e irregularidades que determinan su invalidez o nulidad a objeto de que sean subsanados en aras de una correcta, justa y legal definición administrativa por parte del INRA en el proceso de saneamiento del predio en cuestión”. SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2ª Nº 41/2015 Proceso: Contencioso Administrativo. Fecha: Sucre, 10 de julio de 2015 que no se realizó el conteo de ganado ya que pidió a los funcionarios que le dieran más tiempo, que cursa un formulario de verificación de FES de campo, que no lleva su firma, que su mandante mediante notas solicitó un nuevo ingreso a su predio realizándose la verificación de la FES el 13 de noviembre de 2010, constatándose que existe mejoras aproximadamente en 35 ha y verificándose 169 cabezas de ganado todas con marca del propietario. La que se deja sin efecto sin ninguna explicación, que con la revisión de la carpeta y la resolución notificada se enteraron que la misma fue anulada y que valoraron la propiedad como agrícola dando 50 ha, valoración ilegal en razón a que se demostró que existe actividad ganadera y mejoras en el predio, supuestamente les dieron a conocer estos resultados del saneamiento el 18 de diciembre, cursando en obrados una nota del responsable jurídico de saneamiento del proyecto BID 1512 de 13 de diciembre de 2010 que solo tiene un sello de Radio IRFA y que no acredita ningún tema de pases, que no se enteraron hasta la emisión de la resolución hoy impugnada, además refiere (punto 2 del memorial de subsanación de demanda) que se cometieron vulneraciones al debido proceso tanto para el tercero como para el propietario sub adquirente al no tener posibilidad de plantear observaciones en la etapa de cierre, a tener información idónea y correcta del proceso de saneamiento; de la revisión de antecedentes a fs. 56 cursa memorándum de notificación de 16 de agosto de 2010, notificando y convocando al demandante a participar en la verificación de la Función Económica Social, en el predio PALMA FLOR el 20 de agosto de 2010 a partir de horas 8:30 el mismo se encuentra firmado por Néstor Hugo Barba Pinto representante legal de Luis Fernando Subirana; a fs. 57 y vta. cursa ficha catastral que en el punto de observaciones indica: "...El predio está clasificado como mediana propiedad ganadera, en virtud a la declaración del representante legal del beneficiario, quien se compromete a cumplir y respetar la fecha prevista para la verificación de la Función Económica Social F.E.S.", el mismo fue firmado por Luis Fernando Subirana Quintana; de fs. 63 a 64 vta. cursa Página 645

formulario de Verificación FES de Campo de 20 de agosto de 2010, que en el acápite de observaciones señala: "Se hace constar que el beneficiario no se presentó en la fecha acordada para la verificación de la FES, tampoco así su representante legal, pese a su legal notificación, por tal razón dicha verificación se la realizó sin su participación y en presencia de las personas que firman la presente ficha", este se encuentra firmado por Nicolás Socore Tomicha, Comité Cívico San Juan de Lomerío y los funcionarios del INRA, asimismo lleva firma de Francisco Socore T., con sello del Corregimiento del Cantón San Juan de Lomerio; a fs. 104 cursa memorial de 3 de septiembre de 2010 de solicitud de reingreso para conteo de ganado; de fs. 113 a 115 cursa informe legal CO3 N° 173/2010 de 3 de noviembre de 2010, que en el punto 3 de Conclusiones y Sugerencias indica: "Por lo indicado anteriormente y conforme al apersonamiento del beneficiario justificando su ausencia en la Verificación de la FES, mas la nota recibida por parte de los representantes de Control Social solicitando el reingreso para el conteo de ganado del predio Palma Flor, se sugiere pueda autorizar el ingreso a la zona con la finalidad de complementar dicha información descrita anteriormente"; a fs. 116 cursa decreto de 4 de noviembre de 2010 que dispone se proceda a complementar información de campo, con relación al predio Palma Flor; de fs. 118 a 119 vta. cursa ficha de Verificación de FES de Campo de 13 de noviembre de 2010, que en la parte de observaciones consigna: "En mérito a carta presentada por los controles sociales, se realizó la constatación de ganado en la propiedad LOS CHIVOS, donde se evidencio la existencia de ganado del predio PALMA FLOR, en un número de 169, identificados con la marca, los cuales no son consignados en la presente ficha por no encontrarse en el predio PALMA FLOR"; de fs. 131 de 132 cursa informe legal CO3 N° 184/2010 de 2 de diciembre de 2010, en el punto 3 de Conclusiones y Sugerencias señala: "Por lo indicado anteriormente y en mérito al artículo 159 del Decreto Reglamentario N° 29215 no se deberá tomar en cuenta la Ficha de Registro FES de fecha 13 de noviembre de 2010, ya que el artículo citado menciona que: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función económico-social...", debiéndose proseguir el saneamiento del presente predio conforme la ficha de registro de FES de fecha 20 de agosto de 2010"; a fs. 133 cursa proveído de 3 de diciembre de 2010, que deja sin efecto la ficha FES de fecha 13 de noviembre de de 2010, formulario de registro de mejoras, fotografías de mejoras del predio PALMA FLOR, ratificando los demás actuados de relevamiento de información en campo ejecutado oportunamente; de fs. 135 a 139 cursa informe en conclusiones de 16 de diciembre de 2010; a fs. 140 cursa aviso publico de 13 de diciembre de 2010 en el que señala: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria proyecto BID 1512, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el art. 305 del D.S. N° 29215, comunica que se efectuara la socialización de resultados mediante el informe de cierre...dicha actividad se realizará en los predios señalados el 18 de diciembre del presente año a partir de hrs. 09:00 a.m. conforme al siguiente detalle: PALMA FLOR, Luis Fernando Subirana Quintana...debiendo sus propietarios y/o representantes legales o terceros interesados, participar y concurrir a dicho evento..."(las negrillas nos corresponden); a fs. 141 cursa informe de cierre del predio PALMA FLOR, en el cual en la casilla de la firma del interesado se encuentra en blanco; debiendo tomarse en cuenta que en predios identificados como medianas y empresas ganaderas el INRA a momento de la ejecución del proceso de saneamiento en ejercicio de las atribuciones otorgadas por ley, se encuentra obligado a la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social, en la forma que dispone el art. 2 de la L. N° 1715, arts. 166 y sgtes. del D.S. N° 29215 y los beneficiarios identificados en campo obligados a acreditar el cumplimiento de la F.E.S. dentro los parámetros de las normas referidas ut supra, para el reconocimiento del derecho propietario en la superficie que corresponda, dicho esto se tiene que el ahora demandante al no haber asistido a la verificación de FES en su predio en la fecha señalada en el formulario de notificación de fs. 56, mediante memorial de fs. 104 solicita reingreso a su predio para conteo de ganado, solicitud que es atendida favorablemente a sugerencia del informe legal de fs. 113 a 115 y proveído de fs. 116, en cumplimiento al mismo se elaboraron los siguientes actuados cursantes de fs. 117 a 126 memorándum de notificación, ficha de verificación FES de campo, registro de mejoras, fotografías de mejoras; de fs. 131 a 132 cursa informe legal CO3 N° 184/2010 de 2 de diciembre de 2010, que sugiere no tomar en cuenta la ficha de registro de FES de 13 de noviembre de 2010 (segunda verificación de cabezas de ganado y mejoras); a fs. 133 cursa proveído de 3 de diciembre de 2010, que deja sin efecto la ficha FES de 13 de noviembre de 2010 y otros ratificando los demás actuados de relevamiento de información en Página 646

campo ejecutados oportunamente; para el caso de autos, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio PALMA FLOR, no se identifica en la carpeta de saneamiento algún actuado (acta de socialización de informe de cierre, informe de socialización, etc.) que evidencie que la socialización de resultados mediante el informe de cierre fue realizado por el ente administrador en el predio PALMA FLOR el 18 de diciembre de 2010, mas aun cuando el INRA en su memorial de responde afirma que: "Respecto al Informe de Cierre el mismo de conformidad al art. 305 del Decreto Supremo N° 29215 se ha previsto socializar el mismo en fecha 18 de Diciembre de a partir de horas 09:00 en los predios objeto de saneamiento, el INRA no es responsable de que el ahora demandante no se encuentre en su predio para dicho efecto" (textual fs. 60 vta., las negrillas nos corresponden); es decir debe constar en antecedentes algún actuado como se tiene dicho que acredite que el INRA se hizo presente en la parcela PALMA FLOR o que evidencie que el propietario del predio no se encontraba en el mismo tal como afirma en su memorial de responde, a objeto de realizar la socialización del informe de cierre, conforme había señalado en el aviso publico de fs. 140, que el art. 305 parágrafo I del D.S. N° 29215, al disponer que el informe de cierre deberá ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias, así mismo se tiene que no cumplió de forma adecuada con la socialización de los resultados del proceso de saneamiento correspondiente al predio Palma Flor en observancia de lo previsto por el art. 305-I del D.S. N° 29215, por lo que dichas omisiones han coartado al ahora demandante la posibilidad de efectuar observaciones o denuncias en el caso del informe de cierre, peor aún si antes del informe de cierre se ha elaborado el informe cursante de fs. 131 a 132 que sugiere no tomar en cuenta la ficha de registro de FES de 13 de noviembre, que ocurrida esta situación la entidad administrativa debió considerar que si bien, los informes emitidos en el curso del proceso no son recurribles conforme dispone el art. 76-II del D.S. N° 29215, la notificación con el contenido de los mismos, podría generar mayores elementos en pro de disponer lo que mejor corresponda en derecho, toda vez que los informes que se emiten en el curso del proceso contienen valoraciones y sugerencias que pueden ser aceptadas o rechazadas por la autoridad competente a tiempo de emitir la resolución correspondiente; por otro lado se tiene el proveído de 3 de diciembre de 2010 de fs. 133 que deja sin efecto la ficha FES de 13 de noviembre de 2010 y otros actuados, ratificando los demás actuados de relevamiento de información en campo que a la postre fueron base para la elaboración del informe en conclusiones de fs. 135 a 139 y posterior emisión de la resolución final de saneamiento; por lo que debe tomarse en cuenta que dada la publicidad que reviste el proceso de saneamiento donde los propietarios, poseedores y terceros interesados tienen la facultad y el derecho de realizar sus observaciones y denuncias que vean convenientes durante el desarrollo del procedimiento administrativo, privando con este accionar al actor por parte del ente administrativo la posibilidad de hacer uso de tales facultades, evidenciándose con este hecho la vulneración a lo dispuesto por el art. 305 parágrafo I del D.S. N° 29215, así como la vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa del ahora demandante, aspectos estos que se encuentran tutelados por la Constitución Política del Estado, siendo evidente lo acusado en esta parte. SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 068/2016 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 14 de julio de 2016 “…que no cursan, en oficinas del Instituto Nacional de Reforma Agraria, registros relativos a la tramitación de los procesos de dotación de los predios "Rancho Itenez", "Sagama II" y "Santa María" conforme acusa la parte actora, conclusión ratificada mediante memorial de fs. 153 a través del cual el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria reitera que no cursan registros ni se identifican expedientes agrarios referentes a los predios "Rancho Itenez", "Sagama II" y "Santa María", sin embargo cursa documentación en copias legalizadas por la autoridad administrativa, relativas a los predios "Rancho Itenez" y "Santa María", aspecto que llama la atención y conforme se mencionó precedentemente genera duda razonable ante éste Tribunal, la contradicción existente en los informes mencionados y las copias legalizadas presentadas por el actor; aspecto que conforme la garantía del debido proceso vinculada al principio de seguridad jurídica deberá ser aclarada y revisada por la propia autoridad Página 647

administrativa; más aún cuando el Informe Técnico Legal GDS SCS N° 645/2013 de 13 de septiembre de 2013, que no fue debidamente notificado, hace referencia a dichos antecedentes agrarios que fueron acreditados por el ahora demandante y no valorados por la autoridad administrativa debido a los Informes que establecían la inexistencia absoluta de los mismos (…)Respecto a la no consideración de los memoriales presentados al Instituto Nacional de Reforma Agraria; cursa a fs. 312 de antecedentes memorial de solicitud de fotocopias legalizadas, presentado el 24 de octubre de 2013; a fs. 321 y vta., cursa memorial presentado el 25 de febrero de 2014 a través del cual se reitera la solicitud de control de calidad y entrega de fotocopias; a fs. 324, cursa memorial presentado el 11 de marzo de 2014 solicitando fotocopias simples del expediente agrario; de fs. 326 a 331, cursa memorial presentado el 15 de abril de 2014 a través del cual se denuncia irregularidades cometidas en el proceso de saneamiento ejecutado en el polígono 119; cursa a fs. 346 y vta. memorial presentado el 8 de agosto de 2014 solicitando aclaración y complementación. Asimismo, cursa de fs. 315 a 317 del expediente de saneamiento Resolución Administrativa RA-SS N° 1888/2013 de 29 de octubre de 2013, concluyéndose que, los memoriales a través de los cuales, el ahora demandante, solicitó la entrega de fotocopias simples y legalizadas y se efectúe control de calidad, tienen su origen en el memorial cursante a fs. 312, por el que se pide copias legalizadas de instructivo y formulario de control de calidad a los que hace referencia el Informe Técnico Jurídico DDSC-CO II INF. N° 1107/2012 de fecha 31 de agosto de 2012; petición que no mereció respuesta por parte de la entidad administrativa, por lo que se vulneró el derecho de petición del actor vinculado al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa y acceso a la información”. POR NO HABERSE PROCEDIDO A LA CITACIÓN CON LAS PERICIAS DE CAMPO SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 17/2015 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 20 de marzo de 2015 La diligencia de citación a los propietarios y poseedores debe efectuarse durante o una vez realizadas las reuniones preparatorias en las áreas de trabajo, con una anticipación de cinco días como mínimo al inicio de los trabajos de encuesta y mensura catastral. A tiempo de entregar la carta a los propietarios el Encuestador Jurídico hará constar la diligencia en una copia de la misma, suscrita por el interesado, indicando su nombre, el lugar, día y hora de la actuación, suscribiéndola también el encuestador jurídico. Si la persona a ser citada no pudiera ser encontrada en la propiedad, se practicará válidamente en la persona del administrador o encargado del predio. Por su parte si se negara a firmar, se fijara la Carta en la puerta de ingreso al predio. En ambos casos se efectuara en presencia de un testigo vecino del lugar, quien firmara la diligencia junto con el encuestador jurídico. Si el interesado no supiere firmar o se viere imposibilitado de hacerlo se procederá a registrar las huellas dactilares del mismo con la presencia de dos testigos de actuación" (las negrillas nos corresponden); sin embargo del formulario cursante a fs. 99 se evidencia que el mismo no se encuentra suscrito por Jose Luis Martinez Ramos, que la aclaración de notificación realizada por funcionario del INRA respecto de la notificación realizada no correspondería en derecho, que si bien la Resolución de Priorización de Area de Saneamiento e Inicio de Procedimiento cursante de fs. 96 a 98, debe procederse a su publicación conforme dispone el art. 294 parágrafo V del D.S. N° 29215, además de esta situación, se debe proceder a la notificación personal de las partes en conflicto que, como ya se tiene dicho se encontraban perfectamente identificadas, situación esta que debía ser advertida por el ente administrador a momento de considerar el memorial de 13 de agosto de 2013, presentado por José Luis Martínez Ramos, en el que reclama que no se le notificó en forma personal. Al respecto la C.P.E. en el art. 115 parágrafo II y art. 119-II parte primera disponen: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones" y "Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa" (las negrillas nos corresponden). Asimismo, se hace necesario citar la SCP 1372/2014 de 7 de julio de 2014, que respecto al debido proceso señala: "... 5.5. Como ya se anotó, la Constitución extiende la garantía del debido proceso no solo a los juicios y procedimientos judiciales, sino también a todas las actuaciones administrativas. Ello significa, que el debido proceso se mueve también "dentro del contexto de garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y por ello Página 648

extiende su cobertura a todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, es decir, cobija a todas sus manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses ". De la misma forma, sobre la nulidad de los actos procesales el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0731/2010-R de 26 de julio, estableció el siguiente entendimiento, "...la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, es decir, la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal específico; empero, para ello el auto que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior al que se originó el vicio". Es decir, la autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica (SC 0687/2005-R de 20 de junio). Final del formulario En efecto, las autoridades administrativas, tienen la obligación de garantizar al administrado el derecho fundamental al debido proceso, el cual se concreta: en la posibilidad de ser oído durante toda la actuación y permitir su participación desde el inicio hasta su culminación; en que le sean notificadas todas y cada una de las decisiones que allí se adoptan; en que la actuación sea llevada por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias del juicio; en que se asegure su derecho de defensa y contradicción, incluyendo la opción de impugnar las decisiones que resulten contrarias a sus intereses, por lo que al no haberse citado y/o notificado a Jose Luis Martinez Ramos conforme disponen los art. 70, 72 b) del D.S. N° 29215, con este accionar el ente administrativo ha incurrido en error conculcando el derecho a la defensa del ahora demandante, así como el debido proceso, correspondiendo a este Tribunal otorgar la tutela respecto a este punto demandado. 3.- En consideración al análisis precedente que obliga al ente administrativo a realizar un nuevo trabajo de campo, no corresponde el pronunciamiento sobre los demás puntos demandados por la parte actora, toda vez que los mismos, luego de efectuarse las citaciones o notificaciones según corresponda, conforme a procedimiento y realizarse nuevamente el relevamiento de información en campo, deberán ser valorados por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento y en la etapa correspondiente proceder al reconocimiento del derecho propietario que corresponda sobre la base de los resultados obtenidos durante los trabajos de campo, debiendo en definitiva, sustanciar el procedimiento conforme a normativa legal aplicable al caso, no correspondiendo a éste Tribunal ingresar en mayores consideraciones de hecho o derecho. En consecuencia, por lo expuesto y las consideraciones desarrolladas ut supra se concluye que, durante la sustanciación del proceso de saneamiento del predio denominado Comunidad Originaria Surusaya Suripanta parcela 767, que culminó con la Resolución Administrativa RA-SS N° 2194/2013 de 30 de diciembre de 2013, el ente administrativo incurrió en omisiones vulnerando normas legales citadas en la demanda y que evidentemente se a vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa, incumbiendo a éste Tribunal fallar en éste sentido. POR NOTIFICACIÓN INDEBIDA DE RESOLUCIÓN SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 14/2014 Proceso : Contencioso Administrativo Fecha : Sucre, 23 de mayo de 2014 Página 649

"Que en ese sentido, se constata ser evidente lo acusado por los accionantes, de que no se operó el requisito esencial cual es el aviso de cobro del precio de adjudicación, a los interesados por parte del INRA, para que aquellos tengan la opción del pago de la adjudicación ya sea al contado o a acogerse a un plan de pagos a plazo, por consiguiente no se han dado las condiciones para que se resuelva el derecho de los beneficiarios, mediante el acaecimiento de un acontecimiento futuro (no pago del precio) puesto que los adjudicatarios no tuvieron la oportunidad del hacer efectivo el pago, en el modo y forma que determina el art. 318, por lo que se aplicó incorrectamente, mediante la resolución impugnada, la sanción prevista por el art. 319, ambos artículos del D.S. N° 29215." 11.14.2. EN CUANTO A LA IMPRECISION DE LA INFORMACION POR CONSIGNARSE ERROR EN CANTIDAD DE GANADO QUE SE ENCONTRABA EN EL PREDIO SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 13/2010 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 29 de abril de 2010 II.1.- Que, de conformidad al art. 36-3) de la L. Nº 1715, es competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado el Tribunal Agrario Nacional para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso, a cuyo propósito y previo análisis de los actuados con relación al saneamiento del predio "San Roque", se tiene lo siguiente: II.2. Que el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria. Conforme lo establece el art. 66-I-1) y 6) de la L. Nº 1715, las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria, entre otras, constituyen, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social de acuerdo a los parámetros establecidos por el art. 2 del mismo cuerpo legal especial, con anterioridad de dos años a su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios y siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y, la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la función económico social, respectivamente. Que en el caso de autos, se tiene que la resolución impugnada resuelve adjudicar el predio "San Roque" en favor de Roque Peñafiel Aguilar en la superficie de 500 has., clasificándola como pequeña propiedad ganadera, en razón a no haber sido acreditado por el demandante el cumplimiento de la función social o función económico social en la extensión total del predio antes señalado. III.3. La determinación del cumplimiento de la función económico social, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397.III y 401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la función económica social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545. Que de la revisión de antecedentes de la carpeta de saneamiento, se observa la ficha catastral de 20 de diciembre de 2001 que cursa a fs. 45 de la carpeta de saneamiento, así como el formulario de registro de la función económico social; por otro lado, cursan en obrados las fotografías de fs. 52, 53 y 54 tomadas en fecha 20 de diciembre de 2001, durante las pericias de campo. En lo que hace al fundamento principal de la demanda, en sentido de que en la ficha catastral de 20 de diciembre de 2001 que cursa a fs. 45 de la carpeta de saneamiento, y formulario de registro de la función económico social, se consignan datos errados en relación a la cantidad de ganado, cuyo llenado correspondió a Alfredo Balderas Robles, en calidad de Asistente Jurídico de la Unidad SAN TCO del INRA Santa Cruz, de la revisión de antecedentes que cursan en la carpeta de saneamiento se tiene que las fotografías cursantes a fs. 52, 53 y 54, y tienen la calidad de documentos públicos, permiten evidenciar la existencia de un número mayor de cabezas de Página 650

ganado al consignado en la ficha catastral de referencia. Por otra parte, se tiene que el Informe de Campo INFGUARA-TCO 003/02 de 11 de julio de 2002 cursante de fs. 83 a 89 de la carpeta de saneamiento, en su parte final señala al demandado como poseedor del predio "San Roque", con actividad ganadera y una superficie de 1041,7588 has., así como la inexistencia de conflictos de sobreposición; igualmente, recomienda profundizar la campaña pública. Posteriormente cursa en antecedentes el Informe Técnico Jurídico Nº 32/2003 de 11 de septiembre de 2003 que establece la legalidad de la posesión de Roque Peñafiel Aguilar sobre el predio "San Roque" por ser anterior a la promulgación de la L. Nº 1715, de conformidad a la Disposición Transitoria Sexta de la L. Nº 1715 y arts. 197 y 198 de su Reglamento, e igualmente sugiere la adjudicación simple del mismo en la superficie de 500,000 ha., en función al Informe Técnico Jurídico emergente de las pericias de campo. A, fs. 110 cursa memorial presentado por el interesado al Director del INRA, de fecha 21 de octubre de 2004, haciendo conocer que los datos registrados durante las pericias de campo no eran coincidentes con los obtenidos en oportunidad de realizarse las mismas. A fs, 112 cursa memorial dirigido al Director Departamental del INRA Santa Cruz, mediante el cual las centrales, subcentrales y comunidades indígenas guarayas, representadas por la COPNAG, exigen se mantengan los resultados del Informe de Evaluación Técnico Jurídico por ser un predio sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos. De fs. 114 a 117 cursa el Informe en Conclusiones que sugiere subsanar errores y omisiones observados por los interesados. Posteriormente cursa en obrados la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0337/2005 de 10 de octubre de 2005. De fs. 140 a 141 cursa el Informe DD-S-SC-A2 Nº 0289/2005 de 11 de agosto de 2005 elaborado por Alfredo Balderas Robles, en cumplimiento al proveído de la misma fecha dispuesto por la Dra. Mónica Justiniano en calidad de Responsable del Área 5, mediante el cual señala que la revisión de la libreta de anotaciones del año 2001 permite constatar que lo aseverado en el memorial de 9 de agosto de 2005 es real y que los datos consignados en la ficha catastral y FES del predio que motiva la litis, correspondieron a un error involuntario debido al recargado trabajo existente durante el armado de las carpetas, cuando lo que correspondía en realidad era un numero de 150 cabezas de ganado vacuno, 8 de ganado caballar y 50 aves de corral; informe que no fue refutado en manera alguna por el INRA. Asimismo, a fs. 142 cursa fotocopia de la hoja correspondiente a la libreta de anotaciones a la que se hace referencia en el informe antes individualizado, que permite corroborar el extremo señalado. Por otro lado, manifiesta que el representante de la COPNAG que acompañó a la Dra. Nataly Santiestevan, fue el Sr. Carmelo Arandia, y culmina el informe solicitando sea remitido a la Dirección General de Saneamiento a los fines que corresponda. A fs. 146 cursa nota de 19 de junio de 2006, que envía el Director General de Información Geográfica del Instituto Nacional de Reforma Agraria al Sr. José Abiyuma Iraipi en calidad de Presidente de la COPNAG, manifestando que a efectos de dar continuidad al proceso de saneamiento, solicita copia legalizada del informe elaborado por el Sr. Carmelo Arandia, quien fue designado como representante de la COPNAG para la ejecución de pericias de campo del predio "San Roque"; aspecto que permite ser corroborado por la nota de acreditación cursante a fs. 22 de obrados. Continuando con la revisión de antecedentes se tiene que a fs. 153 de la carpeta de antecedentes cursa formulario mediante el cual, entre otros, se dispone la subsanación de observaciones y remisión del expediente para su aclaración, rectificación o complementación, sin perjuicio de que se efectúe una revisión exhaustiva del mismo en esa instancia, a efectos de detectar errores y omisiones. Lo relacionado precedentemente, permite inferir que los datos consignados en la ficha catastral no son fidedignos puesto que las fotografías tomadas en la misma fecha en que fue llenada la misma, permiten observar una cantidad mayor de ganado al consignado en ella. Por otro lado, se tiene que el funcionario Alfredo Balderas Robles que tuvo a su cargo el registro de mejoras en la ficha catastral, mediante Informe DD-S-SC-A2 Nº 0289/2005 de 11 de agosto de 2005 es quien señala que la revisión de la libreta de anotaciones del año 2001 permite evidenciar que los datos consignados en la ficha catastral y FES del predio que motiva la litis, correspondieron a un error involuntario debido al recargado trabajo existente durante el armando de las carpetas y que en realidad el predio contaba con 150 cabezas de ganado vacuno, 8 de ganado caballar y 50 aves de corral. Página 651

Asimismo, se tiene que en la etapa de pericias de campo intervino el Sr. Carmelo Arandia en calidad de representante de la COPNAG, acompañando a la Dra. Nataly Santiestevan; sin embargo de ello en obrados del cuadernillo remitido por el INRA se tiene un memorial presentada por la COPNAG, que pide respetar las conclusiones del informe jurídico elaborado en base a los datos errados que fueron consignados en la ficha catastral y, a mayor abundamiento cursa a fs. 12 de obrados del expediente tramitado antes este Tribunal, otra certificación de la COPNAG que hace referencia a la existencia de un informe en sus oficinas, que fuera presentado por el Sr. Carmelo Arandia Magallanes en calidad de representante de la entidad en el proceso de saneamiento del predio "San Roque", que detalla la existencia aproximada de 150 cabezas de ganado vacuno, 8 de ganado caballar, 50 aves de corral, 14 has. de pasto cultivado y otros; así como la falta de certeza con relación a la sobreposición del predio puesto que en el Informe de Campo de fs. 83 a 89 se hace referencia la inexistencia de sobreposición y posteriormente se hace referencia a la sobreposición del predio "San Roque" con la Reserva Forestal Guarayos. Lo relacionado precedentemente configura la existencia cierta de errores y omisiones que no fueron debidamente subsanados en sede administrativa, puesto que en el llenado de la ficha catastral no se observó lo dispuesto en el art. 299 del Reglamento de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, puesto que los datos consignados en la ficha catastral no son fidedignos; extremo que fue expresamente reconocido por el funcionario que tuvo a su cargo el llenado de la misma. SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 060/2016 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 27 de junio de 2016 “…que los procesos agrarios sustanciados ante el SNRA sobre tierras cuya superficie sea mayor a la pequeña propiedad agrícola, que cuenten con sentencia ejecutoriada al 24 de noviembre de 1992, serán titulados gratuitamente previa revisión del expediente e inspección técnica jurídica para verificar su regularidad y el cumplimiento de la Función Económico Social; con relación al mismo predio, se advierte que cursa a fs. 138 del expediente de saneamiento, Informe INF.DIR.TIT-CER034/2005 de 8 de agosto de 2005, generado por la Dirección de Titulación y Certificaciones del INRA, respecto al predio solo se arrima a la carpeta en fotocopias simples y no se encuentra en los registros del SIST (Sistema Integrado de Saneamiento y Titulación) que según refieren no se habría procedido a su reposición por lo que no podría ser considerado, dicho documento, como idóneo para su convalidación, por tanto, se advierte que éste aspecto tampoco fue revisado oportunamente por la autoridad administrativa, con el añadido de no haber considerado la falta de numeración de dicho expediente agrario”. “…existe incoherencia entre lo registrado en la Ficha Catastral y el Informe de Verificación en el predio, por lo que la autoridad administrativa debió advertir tal circunstancia a momento de evaluar el trabajo de pericias de campo, por tanto se incumplió lo dispuesto por los arts. 173.I.c, 238.III.c y 239.II del D.S. N° 25763 vigente durante el saneamiento, habiéndose realizado una mala valoración de la FES, debiendo recordarse que el principal medio para la comprobación de la función económica social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo, siendo esencial para poder realizar un Informe en Conclusiones, antes Evaluación Técnica Jurídica, que sirva válidamente como base de la resolución final de saneamiento, por todo lo referido se concluye que la autoridad administrativa no consideró ni advirtió las contradicciones referidas”. POR CONSIGNARSE INFORMACIÓN CONTRADICTORIA DENTRO DEL PROCESO DE SANEAMIENTO SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 004/2001 Proceso: Contencioso administrativo Fecha: Sucre, 26 de abril de 2001 Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho que informan las piezas procesales arrimadas al expediente, se tiene demostrado que: - La demanda ha sido interpuesta dentro del término establecido por el art. 68 de la L. Nº 1 715, puesto que fue presentada en Secretaría de Sala Plena de Tribunal Agrario Nacional el 9 de enero de 2001, computables los treinta días que exige el citado artículo, desde el 9 de diciembre del Página 652

2000, fecha en que este Tribunal reinició sus labores jurisdiccionales, luego del uso de la vacación anual determinada por resolución de Sala Plena. - Que, la notificación realizada mediante edicto público en 28 de noviembre del 2000, implicaría que los treinta días para la presentación del contencioso administrativo supuestamente vencerían el 28 de diciembre del mismo año, pero en atención a la vacación referida y receso de fin de año, hace que deben ser descontados los días en que se dispuso la interrupción de los plazos procesales; por tanto la presentación de la demanda fue realizada en tiempo hábil (art. 141 del Cód. Pdto. Civ.) no habiendo lugar a considerarse la excepción de cosa juzgada por no haber caducado el término para la interposición del presente proceso. - Que, en la evaluación técnica jurídica Nº 014/2000 realizada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el saneamiento de las Tierras Comunitarias de Origen ( SAN - TCO - ITONAMA) de 24 de febrero de 2000 saliente en el expediente de fs. 64 a 70, en la relación del trámite agrario se establece la existencia del expediente Nº 54353 sobre dotación de 2.406,7000 has. del predio denominado "Puerto Alegre" a favor de Félix Gutiérrez Cruz, esposo fallecido de la actora, tal como se acredita a fs. 1 a 15 vta. del anexo presentado por el INRA, establece que fue tramitado ante el Juez agrario móvil del departamento del Beni, el mismo que se encuentra concluido hasta la dictación del Auto de Vista el 23 de septiembre de 1991. - Que, en la conclusiones y sugerencia de la evaluación técnica jurídica Nº 014/2000, (punto 4) se puede determinar que el trámite agrario signado con el expediente Nº 54353 de la propiedad denominada Puerto Alegre se encuentra afectada de vicios de nulidad absoluta, por incompetencia del Juez para conocer el trámite agrario de dotación en razón del tiempo, es decir, que el año de 1988 ninguna autoridad jurisdiccional tenía competencia para otorgar dotaciones en el área definida por el D. S. Nº 21446 de 20 de noviembre de 1986, que prohibía expresamente toda forma de asentamientos, dotaciones y adjudicaciones dentro de sus límites. CONSIDERANDO: Que, la realización del saneamiento necesariamente debió cumplir con el régimen y procedimientos señalados en el Título IV, Capítulo II, art. 187 del Reglamento de la L. Nº 1715 aprobado por D. S. Nº 24784 vigente hasta el 22 de junio del 2000, tales como: relevamiento de información, evaluación técnico jurídica, exposición pública de resultados. Que, dentro del relevamiento de información se deben practicar ineludiblemente, entre otras, las pericias de campo a efectos de: a) Determinar la ubicación y posición geográfica, superficie y límites de las tierras comprendidas en títulos ejecutoriales o aquellas que tengan como antecedentes títulos ejecutoriales o procesos agrarios en trámite; b) Identificar a los poseedores y determinar la ubicación y posición geográfica, extensión y límites de la superficie poseída; c).Verificar el cumplimiento de la función económica social o función social de las tierras objeto de los títulos ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirientes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función económico social; d) Identificar áreas fiscales, especificando ubicación y posición geográfica, superficie y límites (art. 192 del Reglamento de la Ley INRA). Que, las pericias de campo concluirán necesariamente con un informe de resultados que contemple el conjunto de los datos jurídicos y técnicos determinados, anexando mapas, planos y documentos. Dicho informe circunstanciado por predio y la documentación referida anteriormente se adjuntaran a los expedientes objeto del procedimiento; así como, los antecedentes que lo motivaron debidamente legalizados. De la misma manera, se elaborará un informe general de ésta fase por área o polígonos de saneamiento, según corresponda. CONSIDERANDO: Que, de lo precedentemente señalado y de la revisión del anexo presentado por el demandado (INRA) relativo al expediente del procedimiento de saneamiento sobre el fundo "Puerto Alegre" se verificó que el informe de campo de fs. 61 a 63 no cumple con lo determinado en los arts. 192 del Reglamento de la L. Nº 1715; es decir, no se determinó la ubicación y posición geográfica del predio; no se verificó el cumplimiento de la función económico social, menos se discriminó las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función económico social; tampoco se identificó áreas fiscales, especificando ubicación y posición geográfica, superficie y límites, más por el contrario el informe de pericias de campo es totalmente contradictorio al señalar en sus observaciones que: (textual) "Realizada las pericias de campo en el área se pudo evidenciar que el predio físicamente no existe. Que en razón de la no Página 653

identificación en el campo del predio, se determina que en la actualidad el fundo "Puerto Alegre" se encuentra abandonado", situación que hace que el referido informe de campo carezca de validez por no haber cumplido con el mandato señalado el art. 192 del Reglamento de la L. Nº 1715, y por lo tanto no puede ser tomado en cuenta como base para la resolución definitiva de saneamiento que hoy se impugna. Otras Sentencias Agroambiental Plurinacional: SAN-S1-0097-2015 SAN-S1-0066-2015 SAN-S1-00382015 SAN-S2-0024-2015 SAN-S2-0013-2015 SAN-S1-0007-2015 SAN-S2-0005-2015 SAN-S2-0005-2015 SAN-S1-0053-2014 SAN-S1-0058-2014 SAN-S1-0052-2014 SAN-S1-0050-2012 SANS2-0053-2012 SAN-S2-0045-2012 SAN-S2-0041-2012 SAN-S2-0034-2012 SAN-S2-0033-2012 SAN-S20031-2012 SAN-S1-0030-2012 SAN-S1-0029-2012 SAN-S1-0017-2012 SAN-S1-0015-2012 SAN-S1-00112012 SAN-S2-0015-2012 SAN-S1-0008-2012 SAN-S2-0012-2012 SAN-S2-0008-2012 SAN-S2-00032012 SAN-S1-0051-2011 SAN-S1-0034-2011 SAN-S2-0010-2011 SAN-S1-0010-2011 SAN-S1-0002-2011 SAN-S1-0004-2011 SAN-S1-0019-2012 SAN-S2-0002-2002 SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 095/2016 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, septiembre 15 de 2016 “…en el caso en examen, se integraron al proceso suficientes elementos cuya valoración fue omitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en éste orden, pese a existir solicitud expresa efectuada (en el plazo fijado por la resolución de inicio del procedimiento) por el Director del Parque Nacional de Torotoro, la entidad administrativa soslayó adecuar su conducta a lo regulado por el art. 272 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, aspecto que le habría permitido identificar las mejoras y superficies reclamadas por las partes en conflicto, identificar al titular de las mismas, e introducir al proceso elementos que coadyuven a precisar la antigüedad de las mismas, aspecto relevante en el presente caso , toda vez que la norma legal de creación del Parque Nacional de Torotoro, incluye un precepto prohibitivo cuyo cumplimiento o incumplimiento permitiría, en definitiva, determinar si la posesión ingresa en los límites de la legalidad o ilegalidad , máxime si el art. 268 permite al Instituto Nacional de Reforma Agraria recurrir a información previa, actual o posterior al relevamiento de información de campo a efectos de determinar la antigüedad de la posesión y si bien, el Informe en Conclusiones de fs. 1357 a 1370 señala: "(...) Cabe aclarar que resulta inútil realizar un análisis multitemporal con instrumentos complementarios como ser imágenes de satélite. Las imágenes ajustadas por la Unidad de Catastro LANDSAT_5_TM_1996 0729_230_270 (Año 1996) y LANDSAT2000/20-15_2000 (Año 2000) tienen resoluciones que no permiten visualizar la parcela por tratarse de un superficie reducida (...)", dicha afirmación no se encuentra respaldada a través de un informe técnico al que se adjunte las imágenes que permitan acreditar lo señalado, máxime si como se tiene dicho, lo sustancial en el presente caso, entre otros elementos, radica en determinar si a partir de la vigencia del D.S. N° 22269 de 26 de julio de 1989 se amplió o no la frontera agrícola y en definitiva concluir si se vulneró o no lo regulado por el art. 2° de la precitada norma legal, aspecto que determinaría que los actos de posesión ingresen en el ámbito de lo regulado por el art. 310 del D.S. N° 29215 concordante con el contenido del art. 309.II. del mismo cuerpo legal, ejemplificativamente, el Instituto Nacional de Reforma Agraria pudo ingresar al análisis de información previa al proceso y determinar si en los años precedentes a los trabajos de relevamiento de información en campo (2012, 2011, 2010, 2009, 2008, etc.) se fue ampliando el área agrícola toda vez que dichos actos (de ampliación) no necesariamente podrían haberse producido en 1996 o en el 2000 como se trata de inducir en el citado Informe en Conclusiones, más cuando el formulario de fs. 115 precisa que las mejoras identificadas fueron realizadas el año 2012.” SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 30/2017 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 24 de marzo de 2017 “(…), ante la evidente contradicción que se observa en dicho registro de la FES, ya que por un lado se registra la existencia de cabezas de ganado y por otro en "observaciones" se dice lo contrario, a fin de que el administrado conozca los razonamientos y fundamentos legales del Página 654

porque se prescindió de lo registrado en el formulario de registro la FES y solo tomaron en cuenta la observación, al no esgrimir argumentación alguna de que si lo verificado respecto de las cabezas de ganado, tiene o no valor legal, o cual la razón y el valor que se otorga a lo registrado en la casilla de "observaciones" en contraposición a lo asentado inicialmente, dada la contradicción que contiene dicho documento, más aún cuando se trata de la regularización del derecho de propiedad individual garantizada por el art. 56-I de la C.P.E., lo cual impone la búsqueda de la verdad material conforme el art. 180-I del mismo cuerpo legal, como principio procesal para asumir una definición administrativa que se halla ajustada a derecho, incurriendo de éste modo en imprecisiones respecto del predio que fue objeto de saneamiento, dando origen a confusiones e irregularidades que repercuten en la validez legal de dicha actuación administrativa por la labor defectuosa e imprecisa en que incurrió el INRA en la elaboración del referido Informe de Control de Calidad, afectando con ello, el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación e igualdad de la aplicación de la Ley que deben contener las actuaciones, informes y/o resoluciones administrativas, que si bien los Informes Técnicos Legales no son definitivos ni declarativos de derecho, estos se constituyen indudablemente en la base para que el ente administrativo encargado del proceso de saneamiento adopte la decisión que corresponda en la que debe cuidarse de no afectar derechos constitucionales como el de la propiedad, entre otros, lo cual repercutió al momento de elaborar el Informe de Evaluación Técnica Jurídica cursante de fs. 297 a 304 del legajo de saneamiento, al basar sus conclusiones en el referido Informe de Control de Calidad, tal cual se desprende del acápite B. Variables Legales cuando señala: "De acuerdo a Informe de Control de Calidad, (…)…” POR CONSIGNARSE INFORMACIÓN CONTRADICTORIA SOBRE UBICACIÓN DEL PREDIO ENTRE RESOLUCIÓN SUPREMA Y DOCUMENTOS DEL PROCESO SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 27/2010 Proceso: Contencioso Administrativo. Fecha: 1º de octubre de 2010 Que, por disposición de los artículos 36-3) y 68 de la L. Nº 1715, las resoluciones administrativas finales emergentes del proceso de saneamiento, pueden ser impugnadas directamente en proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional como ocurre en el caso de autos. Que, el proceso contencioso administrativo es un mecanismo de control jurisdiccional que tiene por finalidad garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del acto administrativo, estableciendo una equilibrada relación entre la autoridad administrativa y los administrados, abriéndose así la competencia de este Tribunal, en cuyo mérito y en el marco de lo demandado, se ingresa al análisis de los antecedentes remitidos a este Tribunal, estableciendo lo siguiente: 1º.- De acuerdo a lo determinado por el art. 5 del D.S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000, que por única vez y por vía de excepción determina como Área de Saneamiento Simple de Oficio al Norte Amazónico del país, especificando zonas y tiempos de ejecución, se emite la Resolución Determinativa Nº SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000, en la que se establece como superficie aproximada de área de saneamiento simple de oficio 13.396.641,3985 ha. comprendidas en ocho provincias del Beni, excluyendo áreas predeterminadas en otras modalidades de saneamiento, modificándose la misma en fecha 20 de septiembre de 2000, mediante Resolución Modificatoria Nº RSS-CTF 0041/2000 que prioriza la ejecución del saneamiento en la provincia Vaca Diez del departamento del Beni, dividiendo el área en cuatro polígonos cuyas superficies aproximadas están establecidas en la citada resolución; luego se emite la Resolución Instructoria Nº RI-SSO-B-00001/2001, disponiendo el inicio del saneamiento en el área priorizada, definiendo los límites y plazos de ejecución de la campaña pública y pericias de campo e intimando a la participación de los interesados, conforme establece el art.170 del reglamento agrario entonces vigente. A fs. 85 se observa el Edicto Agrario, cuya publicación en cumplimiento a lo determinado en el punto quinto de la Resolución Instructoria, cursa a fs. 89. El citado Aviso, no consiga el resultado del relevamiento de información en gabinete; sin embargo, conforme dispone el art. 171 inc. c) del Reglamento aprobado por D.S. Nº 25763, este trabajo se realiza desde el dictado de la resolución determinativa hasta el inicio de las pericias de campo. Luego de ejecutada la Campaña Pública cuyo informe cursa de fs. 96 a 98, conforme dispone la Página 655

Resolución Instructoria respectiva, se da inicio a las Pericias de Campo, dentro de cuya etapa, en relación al predio "Villa Flor", a fs. 107 cursa Acta de Apersonamiento y Entrega de Documentos de Ángel Vásquez Justiniano, consistente en fotocopia de testimonio de transferencia del fundo "Villa Flor" en favor suyo, Nº 47/2000 de 11 de julio de 2000; asimismo, de fs. 111 a 164, cursan documentos producidos durante esta etapa de campo, consistentes entre otros en carta de citación, memorándum de notificación, carta de representación, declaración jurada de posesión pacífica del predio, ficha catastral de fs. 123 a 124, fotografías de mejoras de fs. 125 a127, registro de mejoras de fs 128, croquis de mejoras de fs. 129, croquis predial, Actas de conformidad de linderos, fotografías de vértices, etc. plasmándose los resultados en general en el Informe de Campo INF 101 SAN SIM 135/2001 cursante de fs. 165 a 168. Durante esta etapa, se observa la participación de Ángel Vásquez Justiniano personalmente y también representado por Huascar Vidal Martínez, de acuerdo a la Carta de Representación de fs. 119; en la ficha catastral con fecha 20 de julio de 2001, únicamente se hace referencia a la existencia de cuatro casas de viviendas y un galpón, contando el formulario con la firma de Ángel Vásquez Justiniano; no se anota absolutamente nada respecto a la existencia de actividad ganadera, menos a la existencia de otras parcelas que forman parte de una unidad productiva, mas aún en las colindancias contenidas en el punto XI, se señalan al Norte: "Nuestra Señora de la Candelaria", al Sur: Carretera Guayaramerín - Riberalta, al Este: Arroyo, al Oeste: Comunidad Campesina Rosario de Yata, información ratificada en los croquis de fs. 129 y fs. 130 y en el plano de fs. 150. Aprobado el Informe de Campo mediante proveído de 8 de abril de 2002 cursante a fs. 170 y luego del Informe de la Encargada de Archivo del INRA Beni de fs. 173, se emite el Informe de Evaluación Técnico Jurídica: S.S.O. Nº 028/2002, en el cual luego de hacer una relación de antecedentes del proceso de saneamiento ejecutado en el área, del trámite agrario con expediente Nº 15237, observaciones técnicas y jurídicas donde se establecen como colindancias del predio al norte: Predio "Nuestra Señora de la Candelaria", al Sur: Carretera Riberalta a Guayaramerín, al Este: Tierras Fiscales y al Oeste "Comunidad Rosario del Yata"; entre otros, finalmente se concluye que el predio no cumple con la función económico social, pero sí viene cumpliendo la función social, sugiriendo se dicte Resolución Anulatoria del Título Ejecutorial Nº PT0007594 emitido a favor del propietario original Peredo Rosas Nataniel y vía conversión se emita título ejecutorial en favor de Ángel Vásquez Justiniano sobre la superficie de 50,0000 ha, límite máximo para la pequeña propiedad, en aplicación del art. 66, num. 6), 67-I-II num. 1) de la L. Nº 1715 y arts. 218, inc. e) y 223 de su Reglamento. En relación a la ubicación del predio en el punto 1.3, señala el cantón Riberalta, por otra parte en el punto 1.5 el cantón Yata, lo que se repite en el punto 3.1 de variables técnicas y finalmente el Auto de aprobación del Informe de fs. 181 vta., menciona que el predio se ubica en el cantón Cachuela Esperanza. 2º.-Aprobado el Informe de Evaluación Técnico Jurídica mediante proveído de 19 de junio de 2001 de fs. 181 vta., previo informe de fs. 182 a 191, se emite la Resolución Administrativa RES-ADM-Nº 20/2003 de 24 de abril de 2003, mediante la cual, se priorizan y detallan 176 predios individuales y una comunidad para la ejecución de la Exposición Pública de Resultados y se establece fecha de inicio de ejecución de esta etapa, entre los predios se consigna al predio "Villa Flor" de Ángel Vásquez Justiniano. Dispone asimismo su notificación por Edicto en un medio de prensa de circulación nacional y su difusión en una radio emisora local de la zona por una sola vez, conforme a los arts. 44, 47 y 79 del Reglamento entonces vigente; publicidad que se hace efectiva a decir de los documentos de fs. 208 a 212 consistente en la publicación en el periódico "La Palabra" y certificados de difusión radial y televisiva, Asimismo se cumple con las respectivas reuniones según las Actas de fs. 213 a 215 y el Informe en Conclusiones de 29 de septiembre de 2003, cursante de fs. 216 a 218, donde además de dar cuenta de la publicación del respectivo Aviso Agrario y mencionar que en las reuniones se tuvo la participación de la mayoría de los interesados en el proceso, señala que no se hizo presente el Sr. Ángel Vásquez Justiniano en esta etapa y no se presentó ninguna observación al trabajo realizado hasta entonces. Cabe aclarar al respecto que de conformidad a lo señalado por el art. 214-I del reglamento agrario vigente entonces, existía un plazo adicional de 15 días calendario computables desde la publicación del Edicto para el apersonamiento de los interesados a fin de solicitar aclaraciones e indicar los posibles errores materiales u omisiones en la ejecución de las etapas del saneamiento. Aprobado el Informe en Conclusiones, en fecha 14 de marzo de 2005, se emite la Resolución Suprema objeto de la Página 656

presente impugnación mediante la cual se anula el Título Ejecutorial Nº PT 0007594 con antecedente en el expediente Nº 15237 y vía conversión se otorga nuevo Título Ejecutorial a favor de Ángel Vásquez Justiniano, sobre el predio "Villa Flor", con una superficie de 50,0000 ha. clasificada como pequeña propiedad agrícola y sobre la ubicación del predio, se menciona el cantón Riberalta. A fs. 230 de la carpeta de saneamiento, en fotocopia simple, se observa un memorial de Victorio Guzmán Guzmán en representación de Alejandro Safady Guardia y Carlos Safady Guardia, dirigido al Director Departamental del INRA Beni en el que solicita el cambio de nombre de propietarios de los predios "Villa Flor", "6 de Agosto" y "El Rosario", para que (textual): "los Títulos Ejecutoriales a ser emitidos producto del proceso de saneamiento simple, salgan a nombre de mis representados y en futuras actuaciones, sean tomados en cuenta ellos como verdaderos y únicos propietarios de los predios en cuestión", dicho memorial cuenta con sello de recepción del INRA Beni de fecha 22 de Noviembre de 2004. CONSIDERANDO: Que el saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico y jurídico de carácter transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y tiene entre sus finalidades la de titular las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social en el marco de lo previsto por el Art. 2 de la L. Nº 1715, por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros. Que, una etapa fundamental dentro del proceso de saneamiento constituye el trabajo de campo, en el cual además de determinar la ubicación, posición geográfica, superficie y límites de las tierras objeto del proceso y las superficies poseídas, se verifica si existe o no cumplimiento de la función social o económico social, siendo un actuado fundamental el llenado de la ficha catastral que constituye una encuesta, cuyos datos proporcionados por el encuestado deben ser verificados por el encuestador, existiendo una casilla de observaciones en la que se insertan aspectos que se consideran necesarios y se refieran a la información contenida en el formulario de ficha catastral, de ahí que existe amplia jurisprudencia agraria otorgando plena fe a lo plasmado en la ficha catastral suscrita por el interesado, salvo prueba contraria. Que, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria comprende a toda la extensión de ésta, al margen de que tenga distintos antecedentes de propiedad, de ahí que se considera a la unidad productiva como objeto del proceso de saneamiento; sin embargo, quién otorga la información al respecto, es el mismo propietario durante la etapa de relevamiento de información en campo, pudiendo documentar la información verbalmente otorgada incluso posteriormente pero respetando las etapas del proceso de saneamiento, sus objetivos y finalidades además de la preclusión de cada una de éstas y a la conclusión del proceso de saneamiento, las fusiones o divisiones que puedan haber de la propiedad agraria, además de enmarcarse en las normas legales, deben someterse al registro de transferencias dentro del sistema de catastro rural reglamentado en el capítulo II del Título XI del Reglamento de la L. Nº 1715. De esta manera, compulsando las pretensiones de la demanda, la respuesta de la parte demandada y lo actuado dentro del proceso de saneamiento del predio denominado "Villa Flor", se llega a las siguientes conclusiones: 1º.- Durante el relevamiento de información de campo, etapa en la que se contó con la activa participación del propietario por sí o mediante su representante, no se observa ningún aspecto que pueda conducir a considerar siquiera la existencia de una unidad productiva constituida por las tres parcelas colindantes a las que hace referencia la demanda ni la existencia de actividad ganadera en dicha unidad productiva, evidenciándose mas bien la presentación de documentación únicamente sobre el predio objeto del proceso de saneamiento como es el predio "Villa Flor", predio en el que tampoco se observó la existencia de actividad ganadera ni infraestructura orientada a dicha actividad. La solicitud de unificación de predios de 3 de julio de 2001 a la que hace referencia y se adjunta a la demanda, no cursa en los antecedentes remitidos por el INRA. En este sentido, no corresponde consideración alguna en la presente sentencia en relación a predios que no fueron objeto del saneamiento cuyo resultado es impugnado en la presente demanda contencioso administrativa. 2º.- Inicialmente cuando se determina el área de saneamiento dentro del cual se ubica el predio en Página 657

cuestión, se da cumplimiento a una situación de excepción establecida en el artículo 5 del D.S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000, que incluso ya determinaba como área de saneamiento el Norte Amazónico del país estableciendo plazos de ejecución; de ahí que tanto la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio Nº SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000 como la Resolución Modificatoria Nº RSS-CTF 0041/2000 de 20 de septiembre, deben ser entendidas en ese contexto, siendo por ello innecesaria la exigencia de todos los aspectos contenidos en el art. 159 del reglamento agrario aprobado por el D.S. Nº 25763. 3º.- Respecto al antecedente agrario del predio, pese a que no se contó con documentación específica otorgada por el propietario a tiempo de realizarse la encuesta catastral a decir de los espacios blancos en el punto IV del formulario respectivo, al haberse establecido oportunamente la existencia del antecedente agrario con expediente Nº 15237 y el respectivo Título Ejecutorial Nº PT 0007594, se hace irrelevante la observación de la demanda respecto al relevamiento de información en gabinete, habiéndose cumplido con la finalidad de la disposición contenida en el art. 171 del Reglamento de la L. Nº 1715, vigente entonces. 4º.- De acuerdo a los documentos cursantes de fs. 208 a 212, se dio la publicidad debida y ajustada a normas en la etapa de Exposición Pública de Resultados, publicidad consistente no solo en la publicación del Edicto sino en la difusión por radiodifusoras locales y un canal de televisión además de la realización de reuniones en las que a decir del Informe en Conclusiones de 29 de septiembre de 2003, se dio una participación masiva de los interesados, sin que los ahora demandantes se apersonen a realizar observación ni reclamo alguno, evidenciándose mas bien que existía conocimiento y consentimiento pleno con el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "Villa Flor", a decir del memorial de fs. 230 y vta. por el que Victorio Guzmán Guzmán en representación de Alejandro Safady Guardia y Carlos Safady Guardia, solicita el cambio de nombre de propietarios de los predios "Villa Flor", "6 de Agosto" y "El Rosario", para que los títulos ejecutoriales a ser emitidos producto del proceso de saneamiento, salgan a nombre de sus representados. 5º.- En relación a la ubicación del predio, el Informe de Campo de fs. 165 a 168, señala: cantón Yata, Sección Segunda, provincia Vaca Diez del departamento del Beni, estableciendo como fuente la COMLIT de carácter provisional; por otro lado, el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de fs. 174 a 181, señala como ubicación del predio, por una parte en el punto 1.3, el cantón Riberalta, entendiéndose que se refiere a los datos contenidos en el expediente Nº 15237, por otra parte en el punto 1.5, se menciona el cantón Yata, se entiende como un dato recabado de las pericias de campo, lo que se repite en el punto 3.1 de variables técnicas según división político administrativa; sin embargo, en el Auto de fs. 181 vta. que aprueba el Informe de ETJ, se señala que el predio se encuentra ubicado en el cantón Cachuela Esperanza, posteriormente el proveído de aprobación del Informe en Conclusiones de fs. 218 nuevamente señala que el predio se encuentra en el cantón Yata, Segunda Sección de la Provincia Vaca Diez y finalmente en la Resolución Suprema Nº 222997 de 14 de marzo de 2005, se menciona el cantón Riberalta, sin que se observe ninguna justificación técnica respecto a estas modificaciones, ni la parte demandada hizo ninguna referencia al respecto. 6º.- Aún no siendo motivo de la litis, en el punto 1 de la parte resolutiva de la Resolución Suprema Nº 222997, se anula el Título Ejecutorial Nº PT 0007595 con antecedente en el expediente Nº 15237 consignándose erróneamente el nombre de Ángel Vásquez Justiniano como beneficiario original de dicho título, siendo el nombre correcto: Nataniel Peredo Rosas, tal como se consigna en el séptimo párrafo de la parte considerativa de la misma Resolución Suprema, por lo que corresponde se enmiende el error material en ese dato. SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 03/2016 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 04 de febrero de 2016 "…Que, de la revisión de la carpeta de saneamiento, se evidencia que no existe Resolución Administrativa que modifique la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento que incluya el predio "Semillas Vigorosas" como lo establece el art. 149 del D.S. N° 25763 aplicable en su momento; que, si bien el antecedente del predio sujeto a saneamiento se encuentra dentro del polígono de saneamiento en un porcentaje mínimo, no es menos evidente que el predio "Semillas Página 658

Vigorosas" no se encuentra sobrepuesto al polígono de saneamiento en ningún porcentaje, por lo que tampoco podía aplicarse el art. 152 del D. S. N° 25763 aplicable en su momento; en este entendido la Resolución Instructoria Nº R-ADM-TCO-004/2001 de 18 de enero de 2001 de Inicio de Procedimiento que tiene como finalidad la intimación a que propietarios, poseedores y terceros interesados se apersonen al proceso de saneamiento dentro del área establecida técnicamente, no tiene alcance para el predio "Semillas Vigorosas ." POR DETERMINACIÓN SOBRE LA FES EN BASE A DATOS ERRÓNEOS SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S L.1ª Nº 39/2012 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 1° de noviembre de 2012 En el caso que nos ocupa, se ha podido evidenciar que la propiedad "Parapeti Tapir" no cuenta con ninguna cabeza de ganado, tomando en cuenta que este es el principal medio para cumplir la Función Económico Social y demostrar su actividad productiva del predio. El formulario de Evaluación Técnica de la Función Económica Social, cursante a fs. 189 de la carpeta de saneamiento, señala una superficie con Servidumbre Ecológica de 1.559,9219 ha. y de Proyección de 468,0534 ha., resultando una superficie aprovechada y consolidada de 2.028,2315 ha.; al respecto debemos señalar que si bien se consigna una superficie de servidumbre ecológica de 1.559,9219 ha., la misma no significa que cumple la Función Económica Social más aún si no cuenta con cabezas de ganado en la propiedad; de igual manera la superficie de 468,0534 ha. de proyección fué determinada arbitrariamente por cuanto si la propiedad no cuenta con cabezas de ganado tampoco corresponde otorgarle una superficie de proyección conforme establece el Art. 2 parágrafo V de la Ley N° 1715. El Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 22 de abril de 2002 de fs. 190 a 200 de la carpeta de saneamiento, fue realizado en base a estos datos erróneos, al establecer que la propiedad se encontraría cumpliendo con la Función Económico Social; hecho que no guarda relación con la información de la etapa de campo, correspondiendo en definitiva que la calificación de Servidumbre Ecológico Legal, por si misma no demuestra el cumplimiento de la Función Económico Social, y la superficie de proyección se otorga cuando existe cumplimiento efectivo de la Función Económico Social, que en el presente caso no se manifiesta. Por otro lado, la Resolución Administrativa RA-ST N° 0367/2003 de 15 de diciembre de 2003, impugnada señala también que el predio "Parapeti Tapir" se encuentra cumpliendo la Función Económica Social en una superficie de 2.340,2672 ha., por lo que resuelve emitir Resolución de Modificación de la Sentencia y Auto de Vista del expediente N° 57684, clasificándola como mediana propiedad ganadera, extendiendo el respectivo Título Ejecutorial a favor de Karen L. Metzelar W. y otros, de lo que se advierte que dicha resolución al igual que la Evaluación Técnica Jurídica que le sirvió de base, fueron elaboradas sin observar la previsión de lo establecido por los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado, arts. 2-II-V, 41-I-3 de la Ley N° 1715 y arts. 238-I-II-III-a), 239-I, 242-I-a) del Decreto Supremo N° 25763, vigente en su momento. Con relación a la irregular calificación de la servidumbre ecológica legal realizada durante el proceso de saneamiento en la propiedad denominada "Parapeti Tapir", se debe tomar en cuenta lo dispuesto por los arts. 2 parágrafo II de la Ley Nº 1715 y 238 parágrafo I del Decreto Supremo N° 25763, que establecen: "La función económico social es un concepto integral que comprende áreas aprovechadas, de descanso, de proyección de crecimiento y servidumbres ecológicas, que no excederá la superficie consignada en el título o trámite". En consecuencia el cumplimiento de la Función Económico Social comprende las áreas aprovechadas además de las servidumbres ecológicas entre otras, añadiéndose a esta una superficie de proyección de crecimiento; sin embargo, la superficie afectada con servidumbre ecológica por sí sola, como en el presente caso no puede ser considerada como cumplimiento de la Función Económico Social. Que, de acuerdo a lo establecido en el art. 375 del Código de Procedimiento Civil aplicable por el régimen de supletoriedad por el art. 78 de la Ley N° 1715, en relación a la carga de la prueba indica que incumbe: Al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatario o extintivo del derecho del actor. En el caso de autos, la parte demandante ha demostrado los argumentos esgrimidos en su demanda y no existiendo contradicción por parte del demandado, quien reconoce dichos argumentos, corresponde otorgar la tutela jurídica impetrada por el demandante. Página 659

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 44/2015 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 19 de junio de 2015 no se encuentra causalidad para que se procediera a convalidar el Acta de Concertación de 2 de abril de 2003 cursante a fs. 211 de la carpeta de saneamiento, por los siguientes fundamentos: 1. Que, si bien la Ficha Catastral refleja el conteo de 151 cabezas de ganado, 96 terneros, 14 toros, 9 novillos, 50 chanchos y 150 chivos, sin embargo se constata que la misma se suscribió el 4 de agosto de 2000, no estableciéndose el registro de marca de ganado, actuado firmado por el representante del beneficiario y Cesar Aguilar como representante de la Asamblea del Pueblo Guaraní Itika Guasu como control social, verificándose que el comprobante de venta y certificado de vacuna contra aftosa es del 31 de agosto de 2000, consiguientemente posterior a las pericias de campo, en tal sentido no correspondía al ente administrativo valorarla como cumplimiento de la Función Económico Social, al no haber sido el número de ganado establecido en dicho comprobante sujeto a conteo y comprobación de marca o contramarca de ganado in situ, en estricta aplicación de la Ley N° 1715 y los arts. 173-c), 238 y 239 del D. S. N° 25763 vigente en su momento. 2. Que, al establecerse en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica N° 27/2001 de 18 de noviembre de 2002 cursante de fs. 193 a 199 de la carpeta de saneamiento, inexistencia de sobreposición del predio sujeto a saneamiento con otro predio y la no mención de conciliación, no se establecen los presupuestos establecidos en los arts. 290 y siguientes del D.S. N° 25763 vigentes en esa oportunidad, pues dichos artículos hacen referencia al reconocimiento de la validez de la conciliación de los derechos de propiedad y la legalidad de las posesiones invocados; así como también dispone que las resoluciones de saneamiento que se basen en acuerdos conciliatorios, deben ser compatibles con el régimen de saneamiento y versen sobre derechos disponibles; lo que significa que las conciliaciones tienen sus efectos legales cuando existe controversia entre derechos de propiedad y derechos de posesión de la tierra, pero no para acreditar el cumplimiento de la FS o la FES, ya sea como actividad agraria, forestal, ganadera o mixta, cuya labor comprende exclusivamente al INRA en un proceso de saneamiento conforme lo dispone los arts. 238 y 239-II del D.S. N° 25763 vigentes en ese entonces. 3. Que, en el Acta de Concertación de 2 de abril de 2003 cursante a fs. 211 de la carpeta de saneamiento, si bien el sector Indígena reconoce la existencia de 500 cabezas de ganado Bovino, 150 Caprinos y 80 Porcinos, así como el INRA modificara los informes de la ETJ, el plano, debiendo el propietario presentar los certificados de vacuna respectivos; sin embargo conforme se dijo precedentemente el reconocimiento de la existencia de ganado y la sola presentación da las vacunas del ganado, no pueden sustituir el registro de marca, verificado "in situ" conforme lo establece los arts. 238-III-c) y 239-II del D.S. N° 25763 y 239-II vigente ese entonces, y más aún no pueden estar por encima del art. 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 que "establece la obligatoriedad de todo ganadero de registrar en las Honorables Alcaldías, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociaciones de Ganadería, las marcas o señales que usa para la afiliación de sus rebaños"; evidenciándose asimismo que dicha Acta de Concertación, al margen del incumplimiento de las normas referidas, la misma no cuenta con la debida identificación de los representantes del Pueblo Indígena Guaraní, pues se constata cuatro firmas ilegibles y dos con números de cédulas de identidad, que cotejados con la Carta de Representación del beneficiario cursante a fs. 60 de la carpeta de saneamiento y el oficio de acreditación presentado por la Asamblea del Pueblo Guaraní, no tienen ninguna correlación, así como dicha acta tampoco cuenta con el sello del Pueblo Guaraní. 4. Finalmente, efectuando un análisis a la Ficha Catastral cursante de fs. 66 a 67, así como a la Ficha Registro de la FES cursante de fs. 68 a 70 del expediente de saneamiento, si bien evidencian algunas mejoras, sin embargo en infraestructura y maquinaria consigna ninguno, lo que significa que dicho predio no cuenta con empleo de medios técnicos modernos, incumpliendo con lo previsto por el art. 41-4 de la L. N° 1715. Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento del predio "CañaveralCurumbasi" que concluye con la emisión de la Resolución suprema N° 224679 de 4 de noviembre de 2005, contiene vulneraciones a la normativa agraria y constitucional invocadas por la parte actora. Página 660

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 36/2016 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 20 mayo de 2016 del análisis de estos actuados de saneamiento se tiene que al haber la entidad administrativa a través de la Ficha Catastral realizada el 28 de abril de 1998, así como del primer y segundo informe de Evaluación Técnica Jurídica elaborados el 12 de junio de 2000 y el 27 de noviembre de 2001, clasificado al predio "La Esperanza I" como Empresa Agrícola y por otra parte al haber dicha entidad administrativa mediante el Informe Legal BID-1512 N° 1699/2009 de 8 de octubre de 2009, en base a una simple declaración jurada de mejoras adjuntada por el beneficiario, referido: "En la ficha catastral y en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 27 de noviembre de 2001, la actividad de predio consigna incorrectamente como empresa agrícola y por la valoración de la Función Económica Social del predio que se efectúa en el referido informe se establece que la actividad mayor es ganadera" ; se constata que la entidad administrativa inobservó el art. 192-c) del D.S. N° 24784 aplicable en la ejecución de las Pericias de Campo y el art. 159 del D.S. N° 29215, en lo que respecta al cumplimiento de la FES desarrollada en el predio "La Esperanza I"; omisión administrativa que incidió a que la Resolución Suprema N° 06941 de 16 de enero de 2012, en su parte Resolutiva 2ª clasificara al predio "La Esperanza I" como Empresa con actividad ganadera; lo que constata que dicha entidad administrativa al realizar cambio de la actividad evidenciada en Pericias de Campo en base a una "Declaración Jurada" realizada por el beneficiario el 13 de julio de 2000, no tomó en cuenta que es el propio beneficiario quien declara que las mejoras fueron introducidas de manera posterior a la etapa de las Pericias de Campo que fue realizada en 1998; consiguientemente no podía el ente administrativo otorgar el valor asignado a la citada declaración jurada, constituyendo dicha actuación en vulneración de la normativa agraria. (…) sin embargo dicha Declaración Jurada no puede sustituir el Acta de Inspección Ocular y mucho menos lo verificado in situ, pues conforme lo prevé el art. 176-I del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, la ETJ es una etapa posterior a la etapa de campo "in situ" , cuyo objetivo consiste en realizar una evaluación técnica y jurídica del trabajo realizado en campo; por lo que la ETJ cursante de 27 de noviembre de 2001 cursante de fs. 91 a 100 del antecedente al haber realizado modificaciones respecto al cumplimiento de la FES y calificación de la actividad desarrollada en el predio "La Esperanza I" vulnera la normativa agraria. (…) que la entidad ejecutora de saneamiento estableció esa sobreposición del 100% con el predio "La Esperanza I" sin contar con datos técnicos y precisos, al no existir en la carpeta de saneamiento el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, actividad establecida en el art. 187-I-A del D.S. N° 24784 aplicable en su momento, por lo que dicha omisión del referido relevamiento constituye vulneración a la normativa agraria (…) que la entidad administrativa dentro del proceso de saneamiento, debió observar en su momento a fin de poder establecer estos aspectos que regulan sobre la situación de extranjería, con relación a poder ser considerados como subadquirentes dentro del proceso de saneamiento a fin de regularizar su derecho propietario, asimismo analizar la pertinencia legal con referencia a la adjudicación otorgada por el Estado en la superficie excedente; no habiendo valorado, ni motivado en los informes respectivos estos aspectos en el proceso de saneamiento y si bien de fs. 168 a 173 de obrados, cursan los documentos presentados por el tercero interesado en la presente acción que dan cuenta que José Wanderlei Lopes Paim, subadquirente del predio "La Esperanza I", ha sido naturalizado por el Estado Boliviano, por tener hijos bolivianos, esta documentación no consta en la carpeta de saneamiento”. SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 070/2016 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, julio 19 de 2016 “…que de acuerdo al formulario de fs. 170 (foliación inferior derecha) del expediente de saneamiento el Instituto Nacional de Reforma Agraria, identifica en calidad de mejoras, entre otras, tres corrales uno de ellos con una superficie de dos hectáreas y un potrero coincidente con la información introducida en la ficha catastral de fs. 6 a 7 de antecedentes, a más de ello, el Informe Técnico UCR N° 829/2010 de fs. 77 a 78, en lo pertinente señala: "(...) En la imagen del año 1996, se puede observar en el lado este del predio cerca al camino un área azulada de forma casi geométrica, la misma que denota actividad en el predio sobre la zona Página 661

de pastos; esta área se estima de una superficie aproximada de 232 ha (...) En la imagen del año 2003 (año de pericias de campo); las áreas azuladas de intervención de fechas pasadas no son notorias (...); existe una nueva área en la parte central del predio, la misma que tiene una superficie aproximada de 116 ha (...)" (las negrillas fueron añadidas) En éste contexto, el art. 165 parágrafo I, inc. a) del D.S. N° 29215 expresa: "En el caso de la pequeña propiedad ganadera se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a ésta actividad", norma legal que, como se tiene analizado en el punto I.3. de la presente sentencia, debe ser considera en márgenes mucho más flexibles que los que se consideran a tiempo de valorarse el cumplimiento de la Función Económico Social toda vez que como se tiene señalado el cumplimiento de la Función Social incluye elementos como el "logro del bienestar familiar" o "el desarrollo económico de sus propietarios", en tal razón el Instituto Nacional de Reforma Agraria, omite desarrollar las razones del por qué no considera que el "pasto" y "la infraestructura adecuada para la actividad ganadera" (corrales y potrero) no permiten que el predio sea clasificado en los límites de la pequeña propiedad con actividad ganadera, debiendo remarcarse que el art. 165 parágrafo I, inc. a) del D.S. N° 29215 (previamente desarrollado) integra en su contenido distintos elementos, aspecto que obliga a la entidad administrativa, como se tiene señalado, a desarrollar los fundamentos y/o las razones del por qué el predio, pese a haberse identificado elementos descritos en la precitada norma legal (pasto e infraestructura adecuada a la actividad ganadera), debe ser clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola y no con actividad ganadera, en cuyo caso habría correspondido otorgar el máximo de la superficie de éste tipo de propiedades (entendimiento arribado en la SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 029/2015 de 7 de mayo de 2015), máxime si de acuerdo al informe en conclusiones de 30 de julio de 2012 el predio VIVA MARIA se encuentra ubicado en un área de Uso Ganadero Extensivo Limitado y Uso forestal Múltiple Limitado conforme al PLUS aprobado por Decreto Supremo N° 26732 de 30 de julio de 2002 y conforme al análisis efectuado en el numeral I.3. de la presente resolución, el art. 2.I. de la L. N° 1715 incluye el concepto de "capacidad de uso mayor de la tierra" como elemento que permite acreditar el cumplimiento de la función social. En éste contexto, se concluye que la entidad administrativa, a tiempo de señalar que el predio ingresa en los límites de la pequeña propiedad con actividad agrícola sin considerar los elementos objetivos identificados durante la encuesta catastral, omite motivar su decisión de forma adecuada, aspecto que vulnera el debido proceso en su elemento de fundamentación, correspondiendo fallar en éste sentido”. SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 115/2016 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, octubre 20 de 2016 “…que el Informe de fs. 109 a 116 no desarrolla las razones fácticas o legales por las que se asume que corresponde integrar al predio en el ámbito de las propiedades con actividad ganadera, omisión que vicia el proceso por falta de motivación y/o fundamentación, habiendo correspondido que el Instituto Nacional de Reforma Agraria desarrolle, conforme a derecho, las razones del por qué asume ésta decisión, en razón a que, conforme se tiene en antecedentes, la actividad asignada al predio, constituye el sustento o base primordial para que, en definitiva, se consolide a favor de Donal Justiniano Chávez un total de quinientas hectáreas apartándose de los datos de campo, aspecto que vulnera el art. 165 de la CPE de 1967 vigente en su momento que a la letra expresa: “Las tierras son del dominio originario de la Nación y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria conforme a las necesidades económico-sociales y de desarrollo rural “ (las negrillas fueron añadidas), debiendo entenderse que las necesidades económicas y sociales y de desarrollo rural del pueblo boliviano deben enmarcarse en los principios que sustentan los procesos de distribución de tierras que se subsumen en la frase “El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria” contemplado en el art. 166 de la citada norma constitucional. POR INFORMACIÓN ERRADA O IMPRECISA Página 662

SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 5/ 2004 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha : Sucre, 12 de febrero de 2004 1.- Si bien, en cumplimiento del art. 184 del Decreto Supremo Nº 24784, Reglamentario de la L. Nº 1715, vigente en ese momento, en la Resolución Determinativa de Area de Saneamiento se especifica la superficie de 21 Has. con 9.400 Mts.2 que consta en la solicitud de saneamiento admitida, coincidente con la superficie consignada en el Informe de fs. 23, expedido por el técnico revisor, Top. Mitchell Guido Bozo Salinas, con colindancias: al norte y sud, con un camino; al este, con el Sindicato Piqueros, y al oeste con el Río Llave; sin embargo, el mismo topógrafo, en su Informe de fs. 33, si bien ratifica la superficie inicialmente consignada; empero, señala distintas colindancias a las anteriormente especificadas, respecto del sector este y oeste. Asimismo, en el Informe Técnico de fs. 167 expedido por el referido topógrafo, se determina otra superficie; esta vez, en 20 Has. con 2.846 Mts.2 estableciendo nuevas colindancias que no condicen con las anteriormente señaladas. Por otra parte, en el Informe de la Empresa CLAS, cursante a fs. 212-213, se consigna la superficie aproximada de 18 Has. con 3.807 Mts.2, con diferentes colindancias. En el Informe Técnico de fs. 367-369 e Informe de Evaluación de fs. 420-424, la superficie útil a ser tomada en cuenta, se determina en 11 Has. con 2.688 Mts.2 con distintas colindancias, mientras que en el Informe de fs. 471, se establece la superficie de 13 Has. con 1.976 Mts.2.; existiendo, consecuentemente, absoluta falta de uniformidad y precisión respecto de la superficie a ser saneada, en desmedro de la seriedad que debe caracterizar al saneamiento de la propiedad agraria. 2.- De acuerdo al Informe de fs. 129, Informe Técnico de fs. 167, Informe Técnico de fs. 367-369, Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 471-476, el predio Licenciada, de Cresencio Tapia, se encontraría en sobreposición en un 100% con la propiedad de la Cooperativa Agropecuaria Carmen de los Andes (Anocaraire), razón por la que, mediante Resolución Administrativa Nº 001/00, cursante a fs. 130, se dispone la acumulación de las solicitudes de saneamiento de las propiedades Carmen de los Andes (Anocaraire) y Licenciada, de Cresencio Tapia; sin embargo, en el informe de Coordinación Nacional SAN-SIM, cursante a fs. 528-531, se concluye que a la fecha de dicho informe (29 de enero de 2002) el predio Carmen de los Andes no presenta sobreposiciones con otras propiedades, contradicciones que denotan irresponsabilidad en el manejo de la información técnica y falta de coordinación entre los funcionarios responsables de esta área, restándole credibilidad al proceso de saneamiento. 3.- No existe uniformidad en cuanto al número de miembros de la Asociación Agropecuaria Carmen de los Andes, toda vez que de acuerdo a la Ficha Catastral levantada por CLAS, serían 250; en cambio, en el anexo de beneficiarios cursante a fs. 242-271, serían 117, y tomando en cuenta la nómina de fs. 410 y el memorial de fs. 411, serían 122, situación que denota falta de seriedad en el acopio de información. 4.- De lo actuado durante el proceso de saneamiento, se establece imprecisión respecto de la ubicación del predio Carmen de los Andes, pues en la solicitud de saneamiento se lo ubica en el Cantón Anocaraire, Provincia Quillacollo, ubicación ratificada en la Resolución Determinativa de Area de Saneamiento; contrariamente, en el contrato suscrito con la Empresa CLAS, se la ubica en la Cuarta Sección del Cantón Vinto, de la misma provincia, ubicación ratificada en el Punto Primero de la parte Resolutiva de la referida Resolución Final de Saneamiento, imprecisiones que no debieran darse en el saneamiento de la propiedad agraria, a los fines de que las resoluciones finales recaigan sobre predios con ubicación y delimitación establecidas con absoluta precisión. 5.- No obstante que mediante Resolución Administrativa Nº 001/100 de 31 de enero de 2000, se dispuso la acumulación a un solo proceso las dos solicitudes de saneamiento simple; sin embargo, la información recogida en las "pericias de campo" se refiere únicamente al saneamiento de la propiedad Carmen de los Andes y no así a la propiedad Licenciada, toda vez que los datos insertos en la Ficha Catastral, corresponden únicamente al predio Carmen de los Andes y no así al predio Licenciada. Tan evidente es ello, que ni siquiera se levantó Ficha Catastral respecto de la familia Tapia que también solicitó el saneamiento; o lo que es lo mismo, no existe acopio de información respecto del predio Licenciada que sustente una Evaluación Técnico Jurídica, con los alcances previstos en el Título IV, Capítulo ll, Sección III del Decreto Supremo Nº 25763, vigente en ese momento. Página 663

6.- La Ficha Catastral de fs. 241, a más de ser incompleta en razón de lo expuesto en el punto anterior, no ha sido llenada correctamente; es decir, no contiene toda la información del predio en sus aspectos físicos, jurídicos, infraestructura, y sobre todo, en lo concerniente a la actividad productiva, a los fines de una efectiva y correcta verificación de la FES, pues no se le dio la relevancia que tiene el llenado de la Ficha Catastral, actividad considerada como una de las más importantes de las pericias de campo. 7.- En razón de haberse evidenciado con prueba documental la ilegalidad de la posesión respecto de los miembros de la Asociación Agropecuaria Carmen de los Andes, resultaba inoficioso verificar el tipo de actividad que habrían estado realizando en el predio sometido a saneamiento, y menos aún concluir que existe actividad agrícola parcial; contrariamente, de acuerdo a los abundantes elementos de juicio cursante en actuados, se infiere que la intencionalidad de los miembros de la referida asociación, era urbanizar la zona, mas no para actividad agrícola, desoyendo, de esa manera, ordenanzas municipales que declararon zona roja al área sometida a saneamiento, prohibiendo todo asentamiento con fines urbanísticos que no cuenten con la debida autorización del órgano competente; en tal virtud, la conclusión contenida en la Evaluación Técnico Jurídica, respecto de dicha asociación, carece de sustento. 8.- Las conclusiones arribadas en la Evaluación Técnico Jurídica, respecto de los poseedores del predio Licenciada, en sentido de que no habrían acreditado posesión, y por tanto, no cumplirían con la FES, no es el resultado de una correcta verificación de la función económica social. En efecto, por la documentación presentada durante el proceso de saneamiento, Cresencio Tapia y hermanos acreditaron haber sido posesionados judicialmente sobre el predio Licenciada, en 8 de mayo de 1996, actuación judicial sustentada en la sucesión hereditaria al fallecimiento de Mariano Tapia, posesión interrumpida por asentamientos violentos por parte de los miembros de la Asociación Agropecuaria Carmen de los Andes, sobre parte del predio, acciones de hecho que dieron lugar a procesos penales concluyendo con sentencia condenatoria, conforme se evidencia por la abundante prueba documental cursante en obrados, como así se reconoce en la Evaluación Técnico Jurídica. Por otra parte, no se ha tomado en cuenta el resultado de la inspección, cuya acta cursa a fs. 164, que da cuenta de la existencia en el predio Licenciada, sobrepuesto a Carmen de los Andes, de 7.000 a 8.000 Mts.2 preparados para la siembra, información que no fue debidamente verificada en las pericias de campo, al extremo, conforme ya se analizó precedentemente, de no haberse levantado la Ficha Catastral, misma, que en señal de asentimiento y conformidad, debió estar firmada por los interesados en el saneamiento para ser tomada en cuenta en la Evaluación Técnico Jurídica, situación que no se dio en el proceso de saneamiento que se analiza, restándole credibilidad al proceso, en razón de no haberse recogido suficiente información que respalde una resolución final de saneamiento. 9.- La clasificación que se hizo del predio como "Pequeña Propiedad", no guarda conformidad con la Disposición Transitoria Décima de la L. Nº 1715, norma que, respecto de las características y las extensiones de la propiedad agraria, nos remite, a los efectos legales correspondientes, a las disposiciones contenidas en los arts. 13, 14, 15, 16, 17, y 21 del Capítulo III, Título I de la Ley de 29 de octubre de 1956; consecuentemente, tomando en cuenta la superficie útil sometida a saneamiento (13 Has. con 1976 Nts.2) y la ubicación del predio (valle abierto con influencia de riego), corresponde a Mediana Propiedad y no a "Pequeña Propiedad" como erróneamente se la clasificó en la ficha catastral, ocasionando distorsión en la verificación de la FES, vulnerando lo pertinente de la referida Ley de 1956. 10.- No obstante constar en el Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados, que se observó errores materiales por parte de Cresencio Tapia Rivas; concretamente, errores de colindancias, no se dio curso a dichas observaciones al no haberse procedido a su verificación, in situ, con el argumento de que fueron observaciones de fondo y no materiales, si tomar en cuenta que el supuesto error denunciado respecto de las colindancias, constituye error material y no de fondo como erróneamente se lo considera; incumpliendo así, lo dispuesto en el art. 216 del D.S. Nº 25763. 11.- Finalmente, no consta en actuados la nota de remisión al Director Nacional del INRA, de los antecedentes del proceso de saneamiento, conforme lo establece el art. 217 del citado Decreto Supremo Reglamentario de la L. Nº 1715, a los fines de determinarse si la Resolución Final de Saneamiento fue dictada dentro del término previsto en el art. 224 del mencionado Decreto Página 664

Supremo. Por otra, se evidencia en obrados que concluido el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, amparándose en el Informe de Coordinación Nacional SAN-SIM, cursante a fs. 528-531, mediante decreto de fs. 532, dispone la remisión del proceso a la Dirección Departamental del INRA Cochabamba, "instruyendo" la modificación del contenido de la Evaluación Técnico Jurídica, sin tener atribuciones para ello, toda vez que el Director Nacional, recibidos los antecedentes, en su accionar, debe ceñirse, estrictamente, a lo establecido en los arts. 218 al 230 del D. S. Nº 25763, y no tomar determinaciones no previstas en las disposiciones que regulan el proceso de saneamiento, instrucciones, que por cierto, no fueron acatadas por el INRA Departamental, toda vez que la Evaluación Técnico Jurídica mantuvo su contenido inicial; consecuentemente, con esas actuaciones inoficiosas, el Director Nacional, simplemente, retardó la ejecución del saneamiento. En efecto, la solicitud de saneamiento simple data de fecha 14 de noviembre de 1997, el Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados, fue elaborado el 4 de octubre de 2002; prácticamente después de cinco años de iniciado el proceso, dictándose la Resolución Final de Saneamiento el 4 de abril del 2003; vale decir, que el proceso se lo ejecutó en cinco años y medio, en desmedro de la celeridad y la seguridad jurídica que el Estado está obligado a otorgar en el tratamiento de la propiedad agraria. SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 48/2011 Proceso: Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial Fecha: 4 de noviembre de 2011 Que de conformidad al art. 36-2) de la L. Nº 1715, es competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional -entre otras- conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que les hubieren servido de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si el caso amerita, los vicios de nulidad o anulabilidad acusados en la demanda. 1.- La emisión de un título ejecutorial, es en esencia un acto administrativo de decisión emanada de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa a la conclusión del proceso o trámite administrativo agrario regulado por ley, por lo que la acción de nulidad de título ejecutorial y de los procesos agrarios que sirvieron de base para su otorgamiento tiene por finalidad que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad a fin de determinar si el título ejecutorial cuya nulidad se demanda emerge de un debido proceso estableciendo si adolece o no de vicios de nulidad que afecten sus validez, debiendo para ello contener la demanda la especificación clara y precisa de la ley o normativa legal que se considera haber sido vulnerada con la realización del acto o actos administrativos ilegales o ilícitos por parte del ente administrador, considerada por ley en caso de su inobservancia, como vicio de nulidad absoluta o relativa que implique violación al orden público; especificación que al margen de lo señalado supra, contiene un efecto procesal importarte, cual es la individualización del régimen legal sobre nulidades de Títulos Ejecutoriales que se aplicará al caso concreto; consecuentemente, las disposiciones sobre nulidades contenidas en el art. 50 de la L. Nº 1715, son aplicables para aquellos Títulos Ejecutoriales que fueron emitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en vigencia de la norma especializada para materia agraria. En el caso sub lite, el actor sustenta su pretensión de nulidad absoluta del Título Ejecutorial Colectivo Nº TCM-NAL-000287 de 18 de junio de 2003 y del proceso de saneamiento del expediente de dotación N° I-3061 que sirvió de base, en las causales de nulidad previstas por el art. 50.I numeral 1 inc. a) y numeral 2 inc. c) de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, en virtud al error de la representación del mojón K-623 que no corresponde a la ubicación exacta de la realidad, habiendo generado un plano irreal respecto de la propiedad "Angoami" y por haberse vulnerado de manera flagrante el procedimiento de saneamiento durante la etapa de verificación en campo de los mojones identificados en gabinete en base a la fotogrametría. 2. En dicho contexto, se ingresa al análisis de la demanda de fs. 31 a 34 vta., para lo cual además resulta imprescindible referir que, habiendo sido ya motivo de pronunciamiento por parte de este Tribunal, el error denunciado en la presente demanda de nulidad de título ejecutorial, que en su Página 665

oportunidad fue incoado a través de la acción contenciosa administrativa y que mereció el pronunciamiento a través de la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 38/2006 de 11 de octubre de ese año, ocasión en la que se pudo advertir que la denuncia de existencia de errores en la ubicación del vértice K-623, lo siguiente: "En el caso que motiva la presente resolución se evidencia que del Informe Final de la Exposición Pública de resultados, se tiene que el mismo fue emitido 'De acuerdo al art. 215 del Reglamento de la Ley Nº 1715, que establece ... la información en conclusiones ...' (fs. 281), en dicho informe se detalló las actividades tales el inicio y cierre de la exposición (del 01 al 15 de junio de 2004), en ese lapso de tiempo se presentaron observaciones, como las de Roberto Chávez del predio Ñaurenda, quién en 04, 14 y 15 de junio de 2004 manifestó no estar de acuerdo con la mensura del punto 623 (fs. 267-268, 269-270, 272-273 y 283), en igual sentido en memorial de 17 del mismo mes y año (fs. 274-275). En la misma fecha de ese informe, el Director Departamental del INRA dispuso se proceda a la subsanación de errores u omisiones justificados (fs. 290), de acuerdo a la atribución del art. 216 del Reglamento de la Ley Nº 1715. Dispuesto que fue la subsanación de errores materiales u omisiones justificadas, y como consecuencia de la denuncia efectuada durante la etapa de la exposición pública de resultados por el titular del predio Ñaurenda, reiterada por memorial presentado por el representante del predio vecino Angoamí (fs. 277), dio lugar a que en el mes de marzo de 2005, una Comisión del INRA a la cabeza del Topógrafo Miranda, se constituyera en dichos predios (Ñaurenda y Angoamí), tomando datos con equipo GPS Navegador llegando a la conclusión de que durante las pericias de campo no se hizo correcta identificación del mojón k-0623 sobre la fotografía área (que estableció que el punto 623 se encontraba entre las coordenadas 413574.79 y 2245522.95, fs. 214), siendo que dicho punto se encontraría entre las coordenadas 7741582.00-norte y 414626.00este, error de identificación que ocasionaría sobre posición con el predio Angoamí (fs. 293-294 y 27-29 del presente expediente). Habiendo sido técnicamente justificado por funcionarios del INRA la existencia de error en la posición del vértice K-623 determinado por la empresa Kadaster en gabinete (denunciado oportunamente en la etapa de la exposición pública de resultados), correspondió a las autoridades administrativas agrarias dar estricto cumplimiento a la previsión del art. 216 del Reglamento que establece la atribución del Director Departamental del INRA de disponer la subsanación de errores u omisiones justificadas, atribución que no puede ser una de carácter meramente declarativa, es decir que no es suficiente que la autoridad mande y no se cumpla lo así dispuesto, tampoco es válido que como en la especie, se ordene la subsanación (fs. 290) y pese a constatarse de manera objetiva y justificada la existencia de tales errores, se omita su consideración (sin siquiera responder a los reiterados reclamos de la parte afectada, fs.11-13 y 2324 del presente expediente) y directamente se remitan antecedentes al superior jerárquico a efectos de la emisión de la resolución final de saneamiento, dando una indebida aplicación al art. 217 del Reglamento. En el memorial de respuesta a la presente demanda, se ha manifestado que el Topógrafo Miranda (funcionario del INRA), presumió la existencia de un error en la medición del punto K-623, error que en todo caso es atribuible al equipo (GPS Navegador) por él utilizado que no cuenta con la debida precisión. Ante semejante aseveración, éste Tribunal con la facultad que le otorga el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., aplicable conforme al régimen de supletoriedad reconocido en el art. 78 de la Ley Nº 1715, solicitó al Ing. Geodesta del Tribunal Agrario Nacional Lic. Jhon Tórrez, que sobre la base de los datos georefenciales correspondientes, informe sobre la ubicación del mojón k-623 y las coordenadas entre las que se encuentra el mismo, con relación a los predios denominados Angoamí y Ñaurenda, del expediente Contencioso Administrativo 39/06, quién por el plano demostrativo de límite determinado en fotoidentificación y punto verificado en campo y su Informe Técnico TG-TAN- Nº 019/2006 de 25 de septiembre, que anteceden estableció: 'Que si bien el Director Departamental del INRA Chuquisaca, dispuso se proceda a la subsanación de los errores ..., este trabajo no se realizó a cabalidad. ... Que la mensura realizada en el punto o mojón 623, con el empleo del receptos GPS navegador, está dentro lo tolerable ... encontrándose el mismo dentro del perímetro de la Propiedad Angoamí (coordenadas 7741582.00-norte y 414626.00-este)', en el mencionado informe también se hizo referencia a que: 'la identificación de predios o parcelas en fotografías aéreas ... debe tener la suficiente pericia para realizar esa labor (por técnicos del INRA-KADASTER) ... no siendo obligación de los propietarios interpretar las Página 666

fotografías u otros aspectos técnicos'. Lo manifestado en el mencionado informe, además de todos los antecedentes que cursan en obrados, llevan a éste Tribunal a la conclusión de que durante la primera etapa de 'relevamiento de información en gabinete y campo', técnicos de Kadaster responsables de la fotogrametría, en gabinete realizaron la identificación del punto 623, identificación errada que no fue debidamente verificada en campo, como consecuencia de los errores denunciados durante la etapa de la 'exposición pública de resultados', funcionarios del INRA en campo y con el empleo del receptor GPS navegador, identificaron correctamente el punto 623 (encontrándose el mismo dentro del perímetro del predio Angoamí), pese a ser objetivo el error, no se ha subsanado la equivocación y con esa grave falencia se ha dictado la resolución final de saneamiento impugnada, lesionando los derechos subjetivos del actor, vulnerándose los alcances de los arts. 216 y 217 del Reglamento, todo lo que hace a la estimación de la demanda, en este punto. (..) ". (Las negrillas y subrayado son nuestros). Asimismo se tiene que recalcar que el representante de los demandados reconoce la existencia de tal error en su memorial de contestación a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial que cursa de fs. 51 a 52 del expediente, al haber expresado que: "(..) el Pueblo Indígena IPATI esta consciente de los errores en los que ha incurrido el INRA al no haber subsanado en su momento la representación del mojón K-623 con la consecuencia de que el mismo no corresponde a la ubicación exacta y que el plano y superficie de nuestro Título Ejecutorial Colectivo Nº TCM-NAL000287 respecto a la propiedad Angoami es irreal (..) por lo que solicito respetuosamente (..) a nombre del Pueblo Indígena IPATI, que previo los trámites de ley, se pronuncien expresamente declarando PROBADA la demanda interpuesta por Gustavo Sergio Chávez De Los Ríos para que de esta manera podamos restablecer la armonía que caract4eriza a los Pueblos Indígenas y para que el INRA proceda a otorgarnos un t´titulo ejecutorial que no tenga deficiencias técnicas y que sea un verdadero instrumento que garantice nuestra seguridad jurídica" (sic.); máxime si por certificado TIT-CER Nº 278/2010 de 28 de octubre de 2010 cursante a fs. 3 del expediente, el Instituto Nacional de Reforma Agraria certifica que: "De todo el análisis realizado en el proceso de saneamiento del predio denominado ÑAURENDA se colige que el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encuentra imposibilitado de cumplir con la Sentencia Agraria Nacional S1º Nº 38/2006 de 11 de octubre de 2006, por el error identificado en el vértice 623 no pudo ser corregido, ya que este vértice se encuentra dentro de otro predio, denominado Angoami el cual se encuentra Titulado (Nº de Doc. TCMNAL000278 de 18 de junio de 2003), por lo que no se podría intervenir dentro del mismo, razón por la cual se sugiere anular el título TCMNAL000278 de 18 de junio de 2003e identificar los puntos 623, 624, 625 y 626 en pericias de campo con GPS's de precisión ya que no existe ningún tipo de conflicto entre ambos predios y de esta manera poder corregir las imprecisiones de superficies suscitadas"; certificación que en definitiva le permite inferir a este Tribunal que el Título Ejecutorial Colectivo TCM-NAL-000287, con antecedente en el expediente I3061, fue emitido con vicio de nulidad absoluta ante la existencia de un error esencial, conforme a la estipulación contenida en el art. 50.I numeral 1 inc. a) de la L. Nº 1715, extremo que a su vez amerita declarar probada la demanda a objeto de que se subsanen en la vía pertinente los errores de superficie identificados y reconocidos por las partes y por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento que dio origen a la emisión del mismo. SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 02/2016 Proceso : Contencioso Administrativo Fecha : Sucre, 19 de enero de 2016 “…Con relación a la sobreposición con el Área BOLIBRAS que el INRA no tomó en cuenta la Disposición Transitoria Decimo Primera de la L. N° 1715, el Artículo Único-I-II y III del D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013, en el predio "La Ponderosa" afectada de nulidad absoluta conforme al art. 31 de la anterior CPE., Toda vez que se ha establecido por el análisis supra, que el predio "La Ponderosa" fue valorado de manera errónea e imprecisa por el INRA, por cuanto fue considerada para su análisis un predio con características de pequeña propiedad, cuando sería un predio fusionado a otros de mayor superficie que conformarían una sola unidad productiva, como bien declaró el interesado en el proceso de saneamiento, caso en el cual correspondía una valoración integral y sujeta al cumplimiento de la función económico social sobre todo considerando que aun Página 667

antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento se conocía que el predio formaba parte de una unidad productiva conformada además por otros predios, al desconocer el INRA la normativa agraria desarrollada precedentemente, vigente ha momento de ejecutarse el saneamiento en el predio "La Ponderosa", lo argumentado por el actor sobre la supuesta vulneración de la normativa del caso BOLIBRAS, no tendrían mayor relevancia jurídica al caso en análisis, por cuanto la superficie y ubicación del predio en el marco de la Unidad Productiva a la que se hace referencia precedentemente, es un tema que debe previamente ser dilucidado dentro del proceso de saneamiento en el que se asevera la existencia de dicha Unidad, mas aun tomando en cuenta los Informes de 15 de octubre de 2015 y 13 de noviembre de 2015 respectivamente, elaborados por el Especialista Geodesta de este Tribunal, en base a los expedientes agrarios Nos. 57127 (Bolibras 2) y 57125 (Bolibras 1).” ." SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 040/2016 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 6 de mayo de 2016 3.2. Parcelas 4 -Resulta ser evidente lo denunciado por el actor, por cuanto se advierte que a fojas 1086 del expediente de saneamiento, cursa el cálculo de la Función Económico Social mediante la Evaluación Técnica, que en el punto F se establece que la Superficie Reconocida no cumple con la FES; asimismo cursa a fs. 2086 del expediente de saneamiento, la variable técnica, Uso Actual de la Tierra, respecto a la Parcela 4 establece textualmente: "sin actividad", sin embargo en la variable técnica, Superficie que Cumple la FES, establece, de manera contradictoria a la anterior variable, que la parcela 4 cumple la Función Social en 253.0000 ha. De igual forma a fs. 2089, se advierte en el inciso c) de Conclusiones y Sugerencias, establece que la parcela 4 cumple la Función Económica Social; finalmente en el cuadro cursante a fs. 2090, se detalla las parcelas sometidas a saneamiento, la superficie a adjudicar y la clasificación de las mismas, que en la fila 19 se advierte para la Parcela 4, una superficie a adjudicar de 253 ha con clasificación pequeña ganadera; aspectos que contradicen, plenamente, lo registrado en pericias de campo, considerando lo dispuesto por el art. 2 parágrafo IV de la Ley N° 1715 y en el ámbito de aplicación del art. 66 parágrafo I numeral 1 de la misma Ley que establece que el saneamiento tiene como primera finalidad la titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la función económica social o función social, aspecto que no se cumplió en la presente parcela, por tanto, lo denunciado por el actor resulta evidente, más aún cuando a fs. 2086 se advierte contradicción en cuanto al Uso Actual de la Tierra que para la parcela 4 indica "Sin actividad " y la Superficie que Cumple la FES que indica que la parcela 4 "cumple la FS en 253.0000 ha ". Consiguientemente, y considerando que a tiempo de elaboración de la Evaluación Técnica Jurídica, cursante de fs. 2075 a 2091, se encontraba vigente el D.S. N° 25763, incurriéndose así en la previsión del articulo 199.I de ésa normativa, en cuanto a que la posesión no cumplía la Función Social. Por tanto, conforme se tiene señalado, la autoridad administrativa, al asignar al predio determinada actividad ganadera, sin haber establecido una relación causal entre la información generada en campo y la decisión adoptada, incumple con el deber que toda autoridad jurisdiccional o administrativa debe sustentar la decisión que asume; así se tiene de la Evaluación Técnica Jurídica donde no cursan las consideraciones de hecho y/o de derecho por las cuales la entidad administrativa, considera que la actividad del predio (según datos de campo) corresponde a la ganadera, omisión que vulnera el debido proceso en su faceta de motivación y congruencia que en el caso motivo de litis resulta de trascendental relevancia a objeto de determinar los derechos que corresponde otorgar, puesto que no es comprensible llegar a la conclusión de que en el predio se desarrolla actividad ganadera, cuando en las pericias no se constató actividad alguna. 3.4. Parcela 22 - Según el actor, la valoración de los datos obtenidos en la Etapa de Pericias de Campo, no concuerda con los datos obtenidos en la Etapa de Pericia de Campo, ya que en el predio no se encontró ganado alguno y tampoco se presentó Registro de Marca de ganado, por consiguiente correspondería clasificar al predio como mediana propiedad agrícola; al respecto, tal aseveración concuerda en parte con los datos consignados en la Ficha de Registro de la Función Económica Social, cursante de fs. 1765 a 1767, por cuanto no se evidencia registro de ninguna producción pecuaria y sólo está consignada 60 ha. de pastizal, por otra parte se advierte que Página 668

cursa de fs. 1797 a 1799, el Informe Técnico Predial de la Parcela N° 22, que en el punto 10 "Clasificación de la propiedad por extensión" se encuentra marcada la opción "Pequeña Propiedad", también, cursa de fs. 1800 a 1804, el Informe de Campo N° 228/99 respecto a la Parcela N° 22, que en el acápite VII "Clasificación de la propiedad por extensión según datos de campo" se encuentra marcada la opción "Pequeña Propiedad"; asimismo, cursante a fs. 1804 se encuentra la Evaluación Técnica (ETJ), donde consta que la superficie reconocida es de 117 ha., consiguientemente, ésta propiedad fue clasificada, en pericias de campo, como pequeña propiedad, por lo que resulta incoherente que el predio sea clasificado como mediana propiedad agrícola. Finalmente, cabe mencionar que el ente administrativo en base a lo identificado en pericias de campo debe determinar sin lugar a dudas la actividad que se realiza en cada predio, debiendo realizar las consideraciones de hecho y derecho para dicho efecto, confirmándose lo denunciado por el actor en sentido de haberse calificado como predio ganadero cuando según datos de pericias de campo no cumplió con tales condiciones para dicha calificación. Al respecto, se debe mencionar que en el momento de la realización de dichas pericias de campo se encontraba vigente la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, el D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997, los mismos que establecen que para la verificación de la Función Económico Social en medianas propiedades se debía identificar y verificar la existencia de actividad productiva, debiendo tomarse en cuenta que en ese momento no se exigía la presentación del registro de marca, que si bien la Ley N° 80 en su art. 2 dispone que todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños; pero en el momento que se llevó a cabo las pericias de campo de dichas parcelas, la normativa vigente antes citada no exigía la presentación del registro de marca, por lo que los beneficiarios para el reconocimiento de su derecho propietario solo se encontraban obligados al cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa vigente en ese momento ; consiguientemente, el INRA a momento de realizar la Evaluación Técnica Jurídica ha procedido a evaluar el cumplimiento de actividad productiva en los términos exigidos por la normativa especial, vigente en la etapa de pericias de campo, por lo que no es evidente que se hayan vulnerado las normas legales. Obiter Dictum: Al respecto y conforme análisis previo, conviene recordar que en el momento que se llevó a cabo las pericias de campo de dichas parcelas, la normativa vigente entonces no exigía la presentación del registro de marca, por lo que los beneficiarios para el reconocimiento de su derecho propietario solo se encontraban obligados al cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa vigente en ese momento; asimismo y de conformidad a lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1430/2014 de 7 de julio, entre las razones de la decisión se establece lo siguiente: "Siendo que estamos ante procesos agrarios donde el resultado depende en su totalidad del trabajo realizado en campo, las autoridades agrarias, en especial el Tribunal Agroambiental, deberán en todo momento buscar la verdad material de los hechos suscitados durante el levantamiento de campo; en ese sentido, se deberá anteponer esta verdad material ante la formal, debiendo emitir sus resoluciones en ese sentido; es decir, el análisis consistirá en el análisis integral de todos los componentes del trabajo agrario a fin de establecer el cumplimiento o no de la FES, por lo tanto las pruebas y hechos no deben ser tomados de manera aislada, como por ejemplo ante una propiedad ganadera se deberá advertir si en el predio al momento del levantamiento de campo se evidenció o no las cabezas de ganado, los sistemas silvopastoriles, infraestructura, etc., donde se denote que éstos estén siendo utilizados justamente para la actividad ganadera, no pudiendo considerarse realizar aisladamente el análisis de cada elemento para establecer el incumplimiento de la FES, máxime si se trata de un requerimiento formal." Conforme dicho razonamiento y de la revisión integral de los datos cursante en Ficha Registro Función Económica Social, se concluye que, pese a no estar consignado el símbolo de la marca de ganado, los otros elementos consignados en la Ficha FES, hacen a la actividad propia de un predio ganadero, por tanto, y en virtud al principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, no resulta evidente lo denunciado por el actor que indica no haberse acreditado actividad ganadera efectiva en dicha parcela. Página 669

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 044/2016 Proceso: Contencioso Administrativo. Fecha: Sucre, 16 de mayo de 2016 Con relación a lo acusado por el accionante, en el sentido de que el expediente agrario N° 32051, que constituye el respaldo del derecho propietario del predio en saneamiento El Retoño de la Peta, se encontraría sobrepuesto a otros antecedentes agrarios , además que el predio en saneamiento no se sobrepondría en el 100% al expediente agrario como se hubiese establecido en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, la inexistencia del relevamiento del información en gabinete y la representación gráfica de las zonas clasificadas dispuestas por el reglamento, sin lugar a dudas permiten inferir la transgresión del precitado art. 171 del D.S. N° 25763 por parte del ente administrativo en la sustanciación del proceso de saneamiento, sin que esta aseveración quiera decir que el ente administrativo vulneró o no la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715; a lo que se suma el hecho de que la sobreposición de otros antecedentes agrarios con el expediente N° 32051, fue ratificado por el Informe Técnico TA-G N° 012/2016 de 18 de marzo de 2016, evacuado por el Profesional Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental, cursante de fs. 297 a 299 de obrados. Respecto a la acusación de Incumplimiento de la Disposición Transitoria Décima Primera de la Ley N° 1715, conforme se tiene de lo establecido en la parte considerativa de la Resolución final de Saneamiento RFSCS-SC No. 0298/2002 ahora impugnada, la sobreposición con el área Bolibrás, hubiese sido regulada a través de la Resolución Administrativa N° 083/99 de 10 de junio de 1999, sin embargo, al no cursar la referida resolución N° 083/99 en antecedentes del saneamiento, esta Sala del Tribunal Agroambiental, se ve imposibilitada de emitir criterio, toda vez que no se cuenta con los antecedentes que hubiesen ameritado por parte del INRA, el disponer en dicha resolución, el inicio, la procedencia y ejecución del saneamiento de las propiedades que cuenten con trámites agrarios o títulos ejecutoriales correspondientes a la zona inmovilizada y por el contrario, con esta omisión se ratifica el incorrecto proceder de la entidad ejecutora del saneamiento que vulnerando la norma reglamentaria obvió arrimar a la carpeta de saneamiento, resoluciones operativas en las que fundó la Resolución Final emergente del proceso. SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 93/2016 Proceso : Contencioso Administrativo Fecha : Sucre, 28 de septiembre de 2016 “…se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo, mismo que contempla las diferentes etapas secuenciales. En ese contexto, en lo que concierne a la existencia de informes contradictorios, no obstante de estar anulados varios actuados realizados de manera anterior al segundo Informe en Conclusiones, con carácter previo a fundamentar en derecho sobre los argumentos acusados por la parte actora, cabe señalar que el primer Informe en Conclusiones cursante de fs. 201 a 207 del antecedente, señala que los predios "Alameda I y Alameda II" cumplen la FES en un 85.05%, por lo que se sugiere se emita Resolución Modificatoria de la Sentencia de 26 de febrero de 1973, con base al trámite agrario N° 33805, con una superficie de 8303.9441 has., declarando Tierra Fiscal el resto de la superficie. El segundo Informe en Conclusiones cursante de fs. 1880 a 1886 de la carpeta de saneamiento, refiere que a consecuencia del desplazamiento del expediente agrario N° 33371, se considera a la Sociedad Agropecuaria "Las Piñas SRL", como poseedora legal, clasifica al predio como empresarial y con cumplimiento de la FES, así como sugiere la adjudicación del predio "La Alameda", a favor de la Agropecuaria "Las Piñas SRL", con la superficie de 4,897.3544 has. y la otorgación del Título Ejecutorial a su favor; que por Informe Técnico Legal DDSC-CO I N° 1620/2015 de 19 de mayo de 2015 cursante de fs. 1896 a 1901 del antecedente, se socializó los resultados del proceso de saneamiento, habiéndose elaborado el Informe de Cierre, conforme el art. 305 del DS Nº 29215 conforme consta a fs. 1902 del citado antecedente, mereciendo el decreto de 19 de junio Página 670

de 2015, por el que el Director del INRA Santa Cruz, aprueba los actuados realizados; para finalmente de manera posterior al segundo Informe en Conclusiones, el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 2121/2015 de 16 de octubre de 2015 cursante de fs. 1955 a 1969 del antecedente, observando lo determinado en el segundo Informe en Conclusiones, haciendo cita del Informe Legal DN-UFA-INF N° 63/2014 de 9 de julio de 2014, así como a la Resolución Administrativa DN-UFA-RES N° 17/2014, en su parte Resolutiva determina declarar la ilegalidad de la posesión y Tierra Fiscal al predio "La Alameda"; aspectos que constatan que evidentemente la institución administrativa, realizó informes contradictorios que generaron inseguridad jurídica, repercutiendo los mismos en perjuicio del administrado”. SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 46/2017 Proceso : Contencioso Administrativo Fecha : Sucre, 10 de mayo de 2017 “Con relación a que en el Informe en Conclusiones se habría identificando el Expediente N° 379061 “Monte Verde” y N° 30827 “San Andrés”, este último desestimado en su tratamiento debido a que no consta dicho expediente en archivos del INRA, omitiéndose su análisis y manteniéndolo en un vacio técnico y jurídico para la administración agraria. (…) De lo señalado, se tiene que el Informe en Conclusiones desestimó el análisis del expediente N° 30827 denominado “San Andrés”, basado en el art. 308 del Decreto Supremo Nº 29215; (…). En ese sentido, de fs. 117 a 126 cursan fotocopias simples de piezas del trámite de dotación de tierras fiscales seguido por Ciro Justiniano Rousseau correspondiente al predio “San Andrés”, presentadas por el interesado en oportunidad de efectuarse las pericias de campo, cursando copia del Auto de Vista de 18 de septiembre de 1974, por el que la Sala Segunda del Consejo Nacional de Reforma Agraria aprueba la sentencia de 6 de diciembre de 1973; cursando también registro en el Catastro Rural de Bolivia, donde se observa que el fundo “San Andrés”, colinda al Oeste con el predio “Monte Verde” con una extensión de 2.157.5400 has; documentación que en mérito a lo previsto en la normativa descrita precedentemente mereció ser analizada en gabinete por el ente administrativo a fin de contar con una información real y fidedigna que otorgue la debida seguridad al proceso de saneamiento; de otro lado, la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley N° 1715, modificada por el art. 42 de la Ley Nº 3545 (Régimen Legal), dispone: “IV. Procederá la reposición de expedientes y procesos agrarios sustanciados ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria y el Instituto Nacional de Colonización, que se hubieran extraviado, desaparecido o destruido, conforme a procedimiento establecido en el Reglamento de esta Ley; Los registros que servirán de base para acreditar la existencia de un trámite o proceso agrario serán los siguientes: libro de registro de ingreso de causas, (…) ; es en ese sentido el expediente N° 30827 correspondiente al predio denominado “San Andrés”, (…) cuenta con registro de ingreso en el Libro de Datos Correlativos correspondiente a la Unidad de Titulación y Certificación del INRA, con ubicación “desconocido”, que si bien no se encontró físicamente en la Unidad de Archivo de INRA Santa Cruz, según informe DDSC-ARCH-INF 252/2011 de 13 de junio de 2011 emitido por dicha unidad; escapa de la responsabilidad del administrado, por cuanto al existir un registro de ingreso del trámite agrario es la entidad administrativa quien debe asumir responsabilidad por su paradero, extravió, desaparición o destrucción y en su caso su reposición; aspecto que no ocurrió, dejando al administrado en incertidumbre sobre la situación jurídica de dicho expediente, aspecto que vulnera el debido proceso establecido en los arts. 115-II y 178 de la Constitución Política del Estado. (…) En tal sentido se establece que el Informe en Conclusiones y el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF N°1198/2015 de 25 de mayo de 2015, al omitir el tratamiento del Expediente N° 30827 correspondiente al predio “San Andrés” registrado en la Unidad de Archivos del INRA a nombre de Ciro Justiniano, ubicado en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, cuyos antecedentes fueron presentados en pericias de campo por el interesado, generando un vacío técnico jurídico sobre su paradero, sin prever la posibilidad de su reposición posterior, aspecto que de la misma norma genera inseguridad jurídica a los colindantes con la Tierra Fiscal identificada. 2.- Con relación a que antes y después del Informe en Conclusiones, se emitieron otros informes Página 671

que analizan y detallan aspectos relevantes de la zona “F” de Colonización, que la definen como inaplicable técnica y legalmente; y que el INRA en el Informe en Conclusiones y Cierre toma en cuenta el Informe Técnico Legal N° 1568/2010, desestimando la necesidad de analizar la zona F de Colonización. De la revisión de los antecedentes, se (…) desprende que en el proceso de saneamiento de referencia, existen informes contradictorios emitidos por la misma entidad administrativa, el cual genera inseguridad jurídica y vulnera el debido proceso administrativo previsto en los arts. 115-II y 178-I de la C.P.E.; que vicia el saneamiento agrario debido a que se aplica el Decreto Ley de 25 de abril de 1905, no observando que el Informe Técnico Legal N° 1568/2010 de 2 de agosto de 2010, determina técnica y legamente su inaplicabilidad por falta de reglamentación y elementos técnicos sobre la ubicación de la zona de F de Colonización. (…) De lo expuesto se evidencia que la Resolución Suprema N° 18058 impugnada, se funda en el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF N° 1198/2015 de 25 de mayo de 2015, (…), basado en un croquis demostrativo de relevamiento del expediente del predio “Los Tajibos” (…) que establecería que el expediente N° 13676 “Monte Verde”, se sobrepone a la zona F Norte de Colonización; no observado las contradicciones señaladas precedentemente, así como la falta de reglamentación en su aplicabilidad; constituyendo un vicio de nulidad al procedimiento agrario, (…) En éste contexto, éste Tribunal concluye que a tiempo de sustanciarse el proceso de saneamiento en el predio denominado “Monte Verde”, la entidad administrativa al desconocer la tradición agraria del expediente 13676 “Monte Verde” y N° 30827 “San Andrés”, no valoró dicha información conforme a las normas que le correspondió aplicar descritas precedentemente, vulnerando las mismas por lo que corresponde pronunciarse en ése sentido. (…)” (Las negrillas fueron añadidas) POR NO CONSIDERARSE MEJORAS DENTRO DE ÁREA MENSURADA SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 21/2015 Proceso : Contencioso Administrativo Fecha : Sucre, 13 de abril de 2015 "En el proceso de saneamiento del predio "Santa María", si bien en la etapa de pericias de campo se identifican mejoras a favor del beneficiario Orlando Morón, no es menos evidente que estas fueron agrupadas en dos grupos, uno dentro del predio y otro fuera del mismo, aspecto que consta por plano de fs. 267 del antecedente; sin embargo, las mismas no se encuentran identificadas en los planos de fs. 104, 221, 267 y 302 del antecedente, dado que no se determinado correctamente la ubicación geográfica, extensión y límites con especificaciones propias del predio en relación a la superficie mensurada e identificado la superficie que cumple la FES de manera efectiva, conforme establecía el art. 192 inc. c) del D.S. N° 24784 vigente en ese momento; determinando expresamente en el informe si se consideraba o no como cumplimiento de la Función Económico Social y si se tomaba en cuenta o no dentro del predio; asimismo, las Normas Técnicas de 2009 emitidas por el ente administrativo, en su numeral 4 de productos gráficos establecía que en el plano predial debía digitalizarse el contorno de las mejoras; aspecto que en pericias de campo no se realizó, por lo que se evidencia que el ente administrativo no cumplió su propia normativa interna; pero aun más en la Ficha de Evaluación Técnica de la Función Económica Social cursante a fs. 180 del antecedente, la cual realiza cálculos de valoración del cumplimiento de la FES, que sirvió de base para la elaboración de la Evaluación Técnica Jurídica de fs. 188 a 194 del antecedente, no expresa nada respecto a las mejoras del demandante identificadas fuera de la superficie sometida a saneamiento del predio "Santa María", de tal modo que si las mismas fueron o no consideradas en cuanto a la superficie cuya consolidación se sugiere a favor de Orlando Morón, tal como se señala en el Informe Complementario de fs. 216 a 217 del antecedente, que concluiría indicando que todas las mejoras identificadas durante las pericias de campo fueron consideradas en la Evaluación Técnica Jurídica, al mismo tiempo de reconocer en la parte de análisis que ciertas mejoras quedan al margen de la superficie mensurada, pero habiendo sido referenciadas en la ETJ se tomó en cuenta todas las mejoras; siendo en consecuencia que no queda claro y en todo caso, extraña que tales mejoras no se encuentren dentro del área mensurada y que el área otorgada o reconocida no contemple la ocupada por todas las mejoras Página 672

identificadas en el proceso de saneamiento, no siendo coherente con las finalidades del proceso de saneamiento y el concepto integral de la Función Económico Social que conforme con el art. 238 del D.S. N° 25763 vigente en ese momento, señalaba: "Se entenderá que la mediana propiedad y empresa agropecuaria, cumplen la función económico social, cuando sus propietarios o poseedores desarrollan actividades, agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como las de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo", y continúa el art. 239 de la misma norma, que "I. Las superficies en las que se desarrollen las actividades descritas, en el artículo anterior, serán determinadas en la etapa de pericias de campo del proceso de saneamiento, por el funcionario responsable de la verificación de las mismas en el predio de acuerdo con las normas técnicas y jurídicas aprobadas por el INRA", sin olvidar que: "II. El principal medio para la comprobación de la función económico social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo", evidenciándose que en el caso de autos el INRA no se cumplió los preceptos supra señalados, por lo que no podía haberse compensado superficie con mejoras por superficie sin mejoras vulnerando los arts. 3-I-IV, 41, 64 y 66 de la Ley N° 1715, 236 y siguientes del D. S. N° 25763 vigente a momento de su emisión. (...) por cuanto desde la misma etapa de pericias de campo, en la que se evidenciaron mejoras tanto dentro como fuera del predio, se cometieron faltas que en todo caso no llegaron a subsanarse, por lo que tampoco se ha llegado a desvirtuar los reclamos del beneficiario del predio "Santa María", incluso pese a existir informes que advirtieron de la situación irregular ante los reclamos del administrado; procediéndose con la emisión de la resolución final de saneamiento, arrastrando el error hasta la etapa final del saneamiento; por lo que se advierte en efecto falta de fundamentación no solo el texto de la resolución impugnada sino en el proceso mismo que no se encuentra acorde a la realidad verificada en campo, hechos que vulneran el debido proceso consagrado en la Constitución Política del Estado y el art. 41 del D.S. N° 25763, vigente en su momento". POR OMISIÓN DE CORRECTA VALORACIÓN DE LA FES EN EL PREDIO SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 51/2011 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 15 de noviembre de 2011 II.1.- Que, de conformidad al art. 36-3) de la L. Nº 1715, es competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado el Tribunal Agrario Nacional para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso, a cuyo propósito y previo análisis de los actuados con relación al saneamiento del predio "La Cruz", se tiene lo siguiente: II.2. Que el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria. Conforme lo establece el art. 66-I-1) y 6) de la L. Nº 1715, las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria, entre otras, constituyen, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social de acuerdo a los parámetros establecidos por el art. 2 del mismo cuerpo legal especial, con anterioridad de dos años a su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios y siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y, la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la función económico social, respectivamente. II.3. La determinación del cumplimiento de la función económico social o función social, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397.II.III y 401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la función económica social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545. Que de la revisión de antecedentes de la carpeta de saneamiento, se observa que una vez iniciado el trámite de saneamiento, cursa en antecedentes la carta de citación de 30 de mayo de 2001 Página 673

cursante a fs. 1, mediante la cual se cita a Ciro Villavicencio Amuruz para que se haga presente los días 4 y siguientes del mes de junio de 2001 a objeto de participar en las pericias de campo del predio "La Cruz". Posteriormente se tiene la ficha catastral a fs. 11 de obrados, que con relación al predio "La Cruz" registra una superficie de 35.492,oooo ha., 70,0000 has. de pastizal braquiaria y clasifica la propiedad antes mencionada como empresa ganadera; misma que está firmada por Ciro Villavicencio Amuruz en fecha 10 de octubre de 2001. A fs. 61-62 de antecedentes cursa el formulario de registro de la Función Económica Social que en el Punto 1 correspondiente al Uso Actual de la Tierra, registra actividad ganadera en la superficie de 67,5649 ha., y en la parte de observaciones anota que el predio constituye una empresa netamente maderera y centros castañeros. De fs. 92 a 108 cursa el Informe de Evaluación Técnico Jurídico ITJC Nº 48-48/2002 de 07 de marzo de 2002 que en lo principal establece que el uso actual de la tierra es agrícola y señala también que la superficie es menor a la sentencia de dotación y mayor al documento de compra venta. De fs. 112 a 181 cursa el Informe de Evaluación Técnico Jurídica SAN-SIM/ETJ-06 Nº 004/2003 que con relación al predio "La Cruz" anota una superficie de 27.796.3209 ha. y registra actividades agrícolas en la superficie de 67.5649 ha. De fs. 206 a fs. 229 cursa el Informe en Conclusiones de 17 de junio de 2005 y a fs. 231-233 cursa el Informe Técnico legal DGIG Nº 034/2005 de 30 de agosto de 2005. III. Lo anotado precedentemente con relación a los actuados que hacen al proceso de saneamiento en sede administrativa, permite concluir lo siguiente: III.1. La carpeta de saneamiento no presenta un orden cronológico de actuados que son necesarios para establecer aspectos como el señalado en el primer punto de la demanda, puesto que se extraña en primera instancia la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento así como la Resolución Instructoria, puesto que en actuados de la mencionada carpeta se tiene como primera actuación la Carta de Citación de 30 de mayo de 2001 efectuada en la persona de Ciro Villavicencio Amuruz, siendo por lo demás evidente el extremo demandado en sentido de que no cursa en obrados documentación que respalde la fecha de inicio y cierre de la campaña pública. III.2. De igual manera, por la exhaustiva revisión de antecedentes de la carpeta de saneamiento, se tiene que no cursa entre estos, el Informe de relevamiento de Información en Gabinete. III.3. Con relación al tercer punto demandado, se tiene que el Formulario de Registro de la Función Económica Social cursante a fs. 61-62 de 06 de noviembre de 2001 es posterior a la conclusión de las pericias de campo de 23 de noviembre de 2001, al igual que el croquis del predio que motiva el proceso. III.4. En cuanto se refiere a la existencia de contradicción en la clasificación del predio "La Cruz", se tiene que la ficha catastral clasifica al predio "La Cruz" como empresa ganadera; por su parte, el formulario de registro de la Función Económica Social que en el Punto 1 correspondiente al Uso Actual de la Tierra registra actividad ganadera en la superficie de 67,5649 ha., en la parte de observaciones anota que el predio constituye una empresa netamente maderera con centros castañeros y a mayor abundamiento de las contradicciones existentes sobre el punto, se tiene que el Informe de Evaluación Técnico Jurídico ITJC Nº 48-48/2002 de 07 de marzo de 2002 establece que el uso actual de la tierra es agrícola. III.5. Es menester hacer hincapié en el hecho de que la ficha catastral no registra el número de cabezas de ganado que motivó el hecho de que el predio "La Cruz" fuese clasificado como empresa ganadera. Lo relacionado precedentemente, permite corroborar la existencia de una serie de irregularidades en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio con relación al predio "La Cruz", cuya subsanación corresponde a la instancia administrativa a fin de dar certeza al proceso de saneamiento en cuestión. SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 022/2015 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, abril 14 de 2015 se concluye que el informe adjunto a la demanda contenciosa administrativa en examen, carece de datos técnicos precisos debidamente sustentados (referencias geográficas, accidentes Página 674

geográficos, coordenadas, etc.) que indiscutiblemente permitan concluir que la Zona "G" de Colonización se sobrepone al predio con antecedente agrario N° 27908, en tal razón, ésta ausencia de certeza le resta credibilidad. Con la facultad establecida por el art. 378 del Cód. Pdto. Civ. aplicable por disposición del art. 78 del la L. N° 1715, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, dispuso que el Profesional Especialista Geodesta de la entidad, eleve informe con datos pertinentes y graficación correspondiente y en porcentajes referente a la existencia o no de sobreposición del predio Media Luna con la Zona de Colonización "G" creada mediante Decreto de 25 de abril de 1905 y en respuesta, se emite el Informe Técnico TA-UG N° 011/2015 de 18 de marzo de 2015, que en lo más sobresaliente, refiere: "Los datos descritos en el pre nombrado decreto, no cuentan con información técnica relevante a detalle (toponimias del lugar de la línea divisoria o deslinde perimetral, colindancias, coordenadas UTM y/o Geográficas, etc.), información imprescindible que permite determinar con precisión su delimitación exacta, ya que dicha información sólo es referencial, por tanto insuficiente para efectuar la interpretación, graficación y representación en un mapa georeferencial (...)", conclusiones que coadyuvan a concluir que el Decreto de creación carece de datos que permitan determinar, con precisión, la ubicación exacta de la Zona de Colonización "G" y corroboran la duda razonable respecto de la falta de credibilidad de la información generada por el Viceministerio de Tierras. En este sentido del análisis referido supra, se establece que el Decreto de 1905 no contiene datos precisos en torno a los límites del área de colonización "G", asimismo, el informe elaborado por el Viceministerio de Tierras, contiene gráficos que carecen de la debida fundamentación técnica, a más de no precisarse mínimamente la ubicación de los sectores "centro" y "oriente" a los que hace referencia el precitado decreto, dando lugar en consecuencia a la duda razonable sobre la fiabilidad de la información contenida en el referido informe. Por lo expuesto y conforme lo desarrollado en el numeral I.1. de la presente resolución, se concluye que la parte actora no tiene acreditado el extremo acusado en éste punto, habiéndose limitado a elaborar gráficos sobre la base de una "supuesta información" que habría sido recabada a través de la base de datos del INRA, debiendo considerarse que la misma autoridad, el Director Nacional del INRA, a tiempo de contestar la demanda en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, deja ver que la norma de creación del área constituye solo una Base que requería de un trabajo de mensura posterior para la identificación plena de las áreas creadas, razón por la que, lo acusado en éste punto carece de sustento técnico suficiente. II.2. En relación a la inexistencia de vínculo jurídico entre los actuales beneficiarios del predio y el expediente agrario N° 27908; el Informe de Evaluación Técnico Jurídica cursante de fs. 50 a 58 de la carpeta de saneamiento, considera que la información cursante en el certificado de defunción presentado contiene los requisitos que permiten ingresar a la valoración de su contenido, en tal sentido concluye que quienes han subadquirido el derecho con antecedente en el Título Ejecutorial N° 705574 son quienes se apersonaron al proceso de saneamiento, habiendo la entidad administrativa otorgado valor a la información que contiene la fotocopia de fs. 37 y vta. a través de la cual se acredita el fallecimiento del titular inicial y se identifica a sus herederos, quienes a los efectos del proceso de saneamiento son considerados en calidad de sub adquirentes del derecho, no habiéndose observado dicho documento o la veracidad de la información que contiene, correspondiendo aplicar las normas legales y las conclusiones desarrolladas en el numeral I.2. de la presente sentencia. En éste contexto, lo acusado en éste punto por la parte actora, carece de asidero legal, correspondiendo a éste Tribunal, respecto a lo analizado, desestimar los argumentos vertidos en el memorial de demanda. II.3. Respecto a no haberse conminado a la parte actora a presentar el registro de marca; el Informe de Evaluación Técnico Jurídica cursante de fs. 50 a 58 precisa que corresponde clasificar al predio como mediana propiedad con actividad ganadera, resaltando en la casilla RESUMEN DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LA FES que corresponde reconocer un total de 1545.0000 ha, en mérito a la carga animal que asciende a un total de 309 cabezas de ganado, sin embargo de ello, del contenido de la casilla de documentos (presentados) no se acredita que los interesados hayan presentado el registro de marca a través del cual acrediten el derecho propietario del ganado identificado en el predio que conforme a lo desarrollado en el numeral I.3. de la presente sentencia, constituye el medio idóneo que permite acreditar éste extremo (derecho propietario), directamente vinculado al cumplimiento de la FES en predios con actividad ganadera. La Ficha Catastral de fs. 18 y vta., numerales VIII.46. (marca) y Página 675

VIII.47. (registro), precisa que si bien se identificó la marca " " en el ganado identificado en el predio, no se acreditó que la misma se encuentre registrada, en tal sentido, en la casilla de observaciones, haciendo referencia al ítem (numeral) VIII. 47. (registro), se recomendó al interesado a presentarlo hasta antes de la exposición pública de resultados. La entidad administrativa, a efectos de valorar el efectivo cumplimiento de la Función Económico Social, se encontraba obligada a valorar la cantidad de ganado existente en el predio, en el marco de la normativa aplicable al caso, conforme a las normas desarrolladas en el numeral I.3. de la presente resolución y en tal sentido determinar si, conforme a la prueba aportada por los interesados, el ganado identificado, conforme a la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, contaba con marca debidamente registrada ante la entidad competente y al no hacerlo vulnera las normas cuyo contenido fue desglosado, como se tiene señalado en el numeral I.3. de ésta sentencia, correspondiendo fallar en éste sentido, sin perjuicio de que el Instituto Nacional de Reforma Agraria considere que los administrados se encontraban intimados a acreditar éste extremo, conforme a las observaciones realizadas en la Ficha Catastral. SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 028/2015 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, mayo 7 de 2015 cursa de fs. 154 a 159 Informe Técnico Jurídico N° 031/2000 de 20 de noviembre de 2000 cuyo inc. C. VARIABLES LEGALES y de manera específica el apartado de CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL, de forma textual señala: "De los datos de las fichas técnico jurídicas, ficha de Registro de Función Económico Social, informe técnico - jurídico, se establece que el predio denominado La Poza del Burro cumple la Función Económica social (FES) en una superficie de 5.732,0207 Has" (las negrillas fueron añadidas), aspecto replicado en el apartado de CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, apartándose del cálculo efectuado en el formulario de fs. 145 de 10 de agosto de 2000, de cálculo de cumplimiento de la Función Económica Social (Evaluación Técnica ETJ) sin precisar las razones o fundamentos técnicos y/o legales por las que se adopta ésta nueva posición y si bien se remite a los datos de la ficha técnico jurídica, ficha de registro de función económico social e informe técnico jurídico omite considerar que éstos documentos no constituyen, en sí mismos, documentos de valoración del cumplimiento de la Función Económico Social sino que, simplemente, contienen datos e información sobre cuya base el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encontraba obligado a efectuar el cálculo de cumplimiento de la FES, valoración a la que no ingresa el informe en análisis, debiendo remarcarse que, si bien, conforme a las normas legales desarrolladas y conclusiones arribadas en los numerales I.1. y I.2. de la presente resolución, el cumplimiento de la función social o económico social debía ser verificado en la etapa de pericias de campo, el cálculo de cumplimiento de la FES debía efectuárselo en la etapa de Evaluación Técnica Jurídica en base a la información generada en la etapa de campo (Pericias de Campo). En éste contexto, queda claramente establecido que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en la etapa de Evaluación Técnica Jurídica, se encontraba obligado a valorar el grado de cumplimiento de la FES, aspecto que, como se tiene señalado, no se encuentra cumplido en el Informe Técnico Jurídico N° 031/2000 de 20 de noviembre de 2000, toda vez que, al haberse apartado del cálculo efectuado en el formulario de fs. 145 (sin que en la presente resolución se asuma que la valoración efectuada en dicho formulario sea la correcta), la entidad administrativa se encontraba obligada a efectuar una nueva valoración del grado de cumplimiento de la FES y al no hacerlo se vulnera el art. 238 parágrafo III del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 vigente a tiempo de emitirse el Informe Técnico Jurídico N° 031/2000 de 20 de noviembre de 2000, vicio que se arrastra hasta la emisión de la resolución final de saneamiento impugnada, en la que, respecto al cumplimiento de la función económica social, de forma simple y llana se señala: "(...) habiéndose acreditado su legalidad mediante la documentación adjunta que establece el asentamiento anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 así como el cumplimiento de la función económica social (...)" (las negrillas fueron añadidas) sin desarrollarse los fundamentos técnicos y legales que permiten arribar a ésta conclusión, careciendo por lo mismo de la debida motivación y/o fundamentación, máxime si, como se tiene señalado, ésta omisión se identifica en los actuados anteriores del proceso de saneamiento. II.2. Respecto a no haberse conminado al beneficiario a presentar el registro de marca del ganado; cursa a fs. 33 de antecedentes acta de Página 676

apersonamiento y recepción de documentos en la que se hace constar que el interesado presentó a funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria un testimonio de proceso agrario, formulario de inscripción preventiva en DDRR, Plano de ubicación y testimonio que corresponde a cuatro propiedades. Asimismo, cursan a fs. 38 del expediente de saneamiento, en simple fotocopia, Registro de Marca de Fierro que corresponde al ganado vacuno, caballar, mular y otros que pastan en la propiedad denominada San Andrés de propiedad de la Empresa Agroindustrial Guapilo Ltda. El formulario de fs. 91 a 93, de Registro de la Función Económico Social, en la casilla correspondiente, identifica como marca del ganado identificado, la misma que se consigna en la documental de fs. 38, haciéndose constar que la misma fue registrada en la Policía de Concepción. En éste contexto, conforme al análisis efectuado en los numerales I.1. y I.2. de la presente resolución, la valoración y/o análisis de la documentación presentada por las partes interesadas, siempre que la misma resulte relevante a los efectos del proceso y la valoración de cumplimiento de la FES debía ser efectuada en la etapa de Evaluación Técnica Jurídica y, en éste sentido, la verificación de la cantidad de ganado se encontraba directamente vinculada a la acreditación de la titularidad del mismo a través de los mecanismos que fija el ordenamiento jurídico, en el caso particular a través del registro de marca y si bien la parte actora precisa que debió conminarse al interesado a presentar el registro de marca, no considera que dicho documento fue presentado y se encuentra adjuntado a la carpeta de saneamiento a fs. 38, habiendo correspondido ingresar al análisis correspondiente a fin de determinar si el mismo reunía los requisitos que permitan acreditar la titularidad del ganado identificado en el predio y al no hacerlo se vulnera lo normado por el art. 207 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 vigente al momento de ejecutare la etapa de Evaluación Técnica Jurídica. III. Análisis del memorial de fs. 43 a 46 de obrados.- III.1. Respecto a la protección del derecho a la propiedad; conforme a los argumentos expuestos por el tercero interesado, la protección del derecho a la propiedad agraria, conforme al contenido de los arts. 2 de la L. N° 1715 y 166 de la C.P.E., vigentes a tiempo de sustanciarse el proceso de saneamiento, se encuentra supeditado al efectivo cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, aspecto que, como se tiene desarrollado en el numeral I.1. de la presente resolución, en propiedades con actividad ganadera, se encontraba directamente vinculado a la existencia de elementos que se mencionan en el art. 238 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, cuya ponderación y/o valoración debía efectuarse, necesariamente, en la etapa de Evaluación Técnica Jurídica, por lo que la omisión de éste aspecto, como se analizó en el numeral II.1. de la presente sentencia, conlleva que el proceso se haya desarrollado con vicios que afectan la resolución final de saneamiento y el proceso en sí. III.2. En relación al plazo de impugnación de las resoluciones finales de saneamiento; si bien la parte actora identifica de forma errónea la norma que regula el plazo para impugnar las resoluciones finales de saneamiento, corresponde a éste Tribunal hacer mención a lo regulado por el art. 68 de la L. N° 1715 que a la letra expresa: "Las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional, en proceso contencioso administrativo, en el plazo perentorio de treinta días (30) computables a partir de su notificación", no obstante ello, la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 a la letra señala: "I. Emitidas las resoluciones finales de saneamiento y encontrándose pendiente la emisión de Títulos Ejecutoriales o certificados de saneamiento, ante la existencia de vicios de fondo insubsanables en el procedimiento concluido, el Viceministerio de Tierras y la Superintendencia Agraria, en mérito a sus atribuciones, están plenamente legitimadas para interponer demandas contencioso administrativas ante el Tribunal Agrario Nacional (...)", constituyendo una norma que otorga facultades para interponer demandas contenciosas administrativas contra resoluciones emergentes de los procesos de saneamiento siempre que se encuentre pendiente la emisión del respectivo título ejecutorial. En el caso en examen, el Viceministerio de Tierras, conforme a la certificación de fs. 10 de la demanda contenciosa administrativa, tuvo a bien acreditar que el proceso de saneamiento que dio mérito a la Resolución Administrativa RA ST 175/2003 de 23 de junio de 2003, se encontraba pendiente de titulación, en tal razón el Viceministerio de Tierras gozaba de plenas facultades para hacer uso de las competencias que le otorga la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007… Página 677

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 46/2015 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 25 de junio de 2015 que el INRA vulneró el procedimiento administrativo agrario; por las siguientes razones: 1. El art. 238-III-c) del D.S N° 26763 vigente ese entonces señala "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificara la cantidad de ganado existente en el predio. Constatando su registro de marca"; el art. 239-II del referido Decreto Supremo determina "El principal medio para la comprobación de la FES, es la verificación directa en terreno durante la ejecución de las pericias de campo"; disposiciones que el ente administrativo no cumplió conforme a procedimiento, pues del análisis al ganado identificado en las pericias de campo en el predio "La Pascana", se evidencian que estas corresponden al predio "El 16" de Adolfo Suarez Mendoza y no así a Luis Fernando Barthelemy Calderón; aspecto que no puede ser refutado ni debatido, debido a que el actor adjuntó a la presente demanda contencioso administrativa, Fotocopias Legalizadas de la Ficha Catastral y de la Ficha de Registro de la Ficha FES del predio "El 16", las mismas que cursan de fs. 10 a 11 y de fs. 13 a 15 del expediente contencioso administrativo, los cuales constatan que el registro de marca de ganado que fue presentado por Adolfo Suarez Mendoza para el predio "La Pascana", son las mismas que fueron presentadas para el predio "El 16", verificándose asimismo que la Ficha Catastral, así como la Ficha de Registro de la FES del predio "La Pascana" cursante de fs. 104 a 105 y de fs. 105 a 108 de los antecedentes fueron realizadas el 14 de agosto de 2002 y las del predio "El 16" fueron realizadas el 13 de agosto de 2002; lo que significa que el conteo de ganado en ambos predios fueron realizados el mismo mes y año, y verifican además que estas copias de registro de marca, extendidos por la H. Alcaldía Municipal de San Ignacio de Moxos del departamento del Beni, al ser expedidas el 17 de agosto de 2002, prueban que fueron emitidas tres (3) días después de haberse levantado la Ficha Catastral en el predio "La Pascana" (14 de agosto de 2002); de la misma forma estos medios de prueba desvirtúan los 2 certificados de vacunación contra la fiebre aftosa presentados para el predio "La Pascana" cursantes a fs. 36 y 37, que constatan que la una corresponde al predio "La Pascana" de Fernando Barthelemy y el otro al predio "El 16" de Adolfo Suarez Mendoza, siendo que las mismas fueron extendidas el 5 de julio de 2002, un mes antes de realizarse las pericias de campo; así como desvirtúan la idoneidad del documento privado de Contrato de Ganado al Partido suscrito el 1 de diciembre de 2000 para demostrar el cumplimiento de la FES, en razón de que no consta que el ganado se hubiere reproducido y que tenga registro de marca a nombre de Luis Fernando Barthelemy Calderón. 2.- El art. 160 del D.S. N° 29215, señala que "Si existiere denuncia o indicios de fraude incumplimiento de la FES, se realizara la investigación de oficio recurriendo a: a) Información anterior, actual o posterior al relevamiento de información en campo, mediante el uso de instrumentos complementarios; b) Inspección directa en el predio"; no habiendo cumplido el INRA a cabalidad con dicha disposición, pues el ente administrativo a momento de adecuar el D.S. N° 25763 al D.S. N° 29215, con la facultad conferida por el art. 266 del D.S. N° 29215 debió realizar el control de calidad, en función a los fundamentados señalados precedentemente, sobre todo ante la denuncia presentada por los representantes de la TCO TIMI y lo consignado en observaciones de la Ficha Catastral y la Ficha de Registro de la FES del predio "La Pascana", debido a que ambas señalan que "El ganado existente, se observa su reciente ingreso al presente predio (3 meses). El predio se encuentra abandonado y por tanto la ocupación es reciente (no más de 3 meses). Se contabilizaron 8 cabezas de ganado, aún después de haberse concluido con el conteo en el corral"; pues de la revisión de los actuados de saneamiento se verifica que el ente administrativo a través de los Informes Técnicos, en la vía de saneamiento procesal administrativo, solo subsanó el número del ganado contado, los sobre escritos o corregidos, la infraestructura, las mejoras, así como la superficie del predio, pero no cumplió a cabalidad con estos aspectos de fondo denunciados y detallados precedentemente a efectos realizar el control de calidad sobre el cumplimiento de la FES en el predio "La Pascana". 3. El art. 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 señala "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorias de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños"; de donde se tiene que el INRA no cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el artículo citado, pues si bien el representante del predio "La Pascana" presentó copias de registro de marca de 17 de agosto de Página 678

2002 extendidos por la H. Alcaldía Municipal de San Ignacio de Moxos del departamento del Beni, se constata que las mismas no están a nombre de Luis Fernando Barthelemy Calderón, sino a nombre de Adolfo Suarez Mendoza y menos señalan que sea para el predio "La Pascana". 4. La Disposición Final Decimo Primera de la L. N° 1715 señala "Los contratos de aparcería o arrendamiento serán regulados en el reglamento de esta ley"; y si bien la referida disposición faculta al D.S. N° 25763 vigente ese entonces, dicha reglamentación, sin embargo el reglamento citado no dispone nada sobre estos contratos; de donde se concluye que el ente administrativo debió contemplar lo dispuesto por el art. 10 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 que señala "Los contratos de aparcería ganadera para que surtan efecto legal, deben ser registrados en las Asociaciones, Cooperativas o Cámaras Departamentales de Ganadería en las que se registraran los distintivos a usarse" al momento de valorar como cumplimiento de la FES con actividad ganadera al predio "La Pascana" en función al documento privado de Contrato de Ganado al Partido suscrito el 1 de diciembre de 2000, mediante el cual señala que Adolfo Suarez Mendoza (propietario) entrega la cantidad de 250 cabezas de ganado con la marca (as) a Luis Fernando Barthelemy Calderón, bajo la modalidad de la partida, por el lapso de 5 años; aspecto que desnaturaliza los contratos de arrendamiento o aparcería de ganado, pues no consta registro de ganado reproducido a nombre del titular del predio "La Pascana" y al haber sido cedido a la partida su ganado al predio "La Pascana", el predio "El 16", éste se encontraría sin actividad ganadera. En ese contexto, conforme a los fundamentos detallados, se evidencia que el INRA ha inobservado los arts. 393 y 397 de la C.P.E.; el art. 41-I de la L. N° 1715; los arts. 238-III-c) y 239-II del D.S. N° 25763 vigente ese entonces y el art. 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, conforme aduce la autoridad demandante. SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 19/2016 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 16 de marzo de 2016 El Informe de Evaluación Técnica Jurídico de referencia no realiza una valoración completa de los predios antes nombrados, al no relacionar coherente y congruentemente lo verificado en campo plasmado en la Fichas Catastrales para establecer con certeza y objetividad el cumplimiento o no de la FES en todo o en parte de las superficies mensuradas, más aun cuando erróneamente dispone la unificación de los mismos que origina confusión e imprecisión, al no determinar con los fundamentos legales y fácticos respecto de dicho cumplimiento, limitándose a indicar que la superficie asignada a "Mojón Pampa" es la extensión que no cumple la FES el predio "San Lorenzo Mojón Pampa", apartándose del concepto integral que debe efectuar al momento de la valoración, conforme establecen los arts. 236 al 242 del D.S. Nº 25763 vigente en ésa oportunidad, lo que amerita reponer en resguardo del debido proceso y derecho a la defensa consagrados como derechos fundamentales por la Constitución Política del Estado. Que, con relación a los argumentos expuestos por los terceros interesados Wilmar García León y Hugo García León, respecto del cumplimiento de la FES, resulta innecesario referirse a dicho aspecto, en razón de que por los fundamentos esgrimidos en los numerales anteriores del presente considerando, deberá ser nuevamente valorados por la entidad administrativa a tiempo de sustanciar el proceso de saneamiento, en el que necesariamente tiene que considerar los antecedentes, información levantada in situ y las normas aplicables al caso. Con referencia al acuerdo conciliatorio, la consideración de este aspecto se tiene ampliamente expuesto en el numeral 1) anterior, que deberá observar el INRA al momento de la tramitación del proceso administrativo. De otro lado, no es evidente que el funcionario del INRA decida no dar curso al acuerdo conciliatorio porque modificaba los resultados obtenidos en el proceso de saneamiento, como afirman los terceros interesados, al evidenciarse del acta de fs. 813 (foliación inferior) y del Informe de Adecuación de fs. 958 a 960 (foliación inferior) del legajo de saneamiento, que no se tomó en cuenta la conciliación por no haberse materializado el acuerdo por oposición de una de las partes, sin que el funcionario del INRA hubiere emitido juicios de valor, análisis o sugerencia alguna respecto del contenido y valoración del acuerdo conciliatorio, simplemente no lo consideró por no haber podido ejecutar el mismo. Respecto al argumento expuesto por el tercero interesado Lorenzo García Servantes, si bien no intervino en la suscripción del acuerdo conciliatorio de 20 de junio de 2001; sin embargo, intervino y suscribió el acuerdo conciliatorio Página 679

cursante en el acta de fs. 819 a 820 (foliación inferior) del mismo legajo de saneamiento, que fue suscrita dentro del proceso de Reivindicación seguido por Guido López Herrera y otros contra Hugo García León y otros, que fue homologado a los efectos legales correspondientes por Sentencia Nº 001/2005 de 17 de enero de 2005. Asimismo, no es evidente que la no consideración de la conciliación por parte del INRA se debiera al criterio del funcionario del INRA de no ejecutar el mismo al no contar los suscribientes con el ejercicio sobre derechos disponibles, como arguye el tercero interesado, siendo que, como se señaló precedentemente, simplemente no lo tomó en cuenta por existir oposición de una de las partes, sin que efectué análisis o consideración alguna respecto del contenido o valor del mismo, no existiendo por tal ningún otro criterio sobre la referida conciliación para no ejecutar el mismo, careciendo de consistencia lo afirmado sobre el particular por el tercero interesado de referencia. Que, del análisis precedente, se establece que el INRA ha incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria con relación al predio actualmente denominado "San Lorenzo Mojón Pampa", conforme al análisis y fundamento descritos en la parte considerativa de la presente sentencia, lo que lleva a declarar, por dichos motivos, la procedencia de la demanda contenciosa administrativa. SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª N° 48/2016 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 22 de junio de 2016 “…se considera que el Informe Técnico UTN-TCOs ITF N° 309/03 de diciembre de 2003 y el Informe Legal DGIG-CSC N° 008/2005 de 30 de agosto de 2005, sobre los cuales se basa la Resolución Administrativa RA-ST N° 0319/2005 de 13 de septiembre de 2005, objeto de impugnación, no efectúan un adecuado análisis respecto a la verificación de la Función Social dentro del predio en cuestión, así como se constata que rectifican el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, que se fundó correctamente en la información levantada en Pericias de Campo, donde si bien se advierte pasto cultivado, no es menos cierto que no existe ninguna infraestructura ganadera, ni ganado que den cuenta que el titular del predio cumple una actividad ganadera, constando incluso que el Informe Circunstanciado de Campo de fecha 31 de julio de 1999, cursante de fs. 106 a 108 de los antecedentes, sostiene en Observaciones que "La brigada en su conjunto observó que esta propiedad no está trabajada, aproximadamente dos o tres años atrás."; debiendo efectuarse la verificación y valoración de la Función Social en saneamiento, para la pequeña propiedad agraria, de acuerdo a lo determinado por el art. 2-I de la L. N° 1715, que establece que se cumple dicha Función Social cuando el predio está destinado "...a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra.", disposición reglamentada por el art. 237 del D.S. Nº 25763 vigente al momento de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, el cual refiere que se cumple la Función Social "cuando sus propietarios o poseedores, demuestren residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales."; en ese sentido aplicando dichas normas de una manera integral al caso concreto, resulta claro que el desmonte y el sembradío de pasto, identificados en campo en el predio "El Cutal" no acreditan que esté cumpliendo la Función Social como pequeña propiedad ganadera, toda vez que no consta que el interesado resida en el lugar, mostrando mejoras mínimas, ni que se efectúe un aprovechamiento del predio contando con carga animal, menos aun con infraestructura ganadera o marca de ganado que establezca que se está cumpliendo la Función Social en calidad de pequeña propiedad ganadera, conforme lo exigen las normas ya citadas.(…) con la finalidad de contar con el debido sustento técnico para establecer jurídicamente lo señalado, en el presente proceso se dispuso mediante Auto de 22 de abril de 2016, cursante a fs. 122 y vta., la elaboración de un Informe Técnico a cargo del Geodesta del Tribunal Agroambiental, el cual cursa más el gráfico correspondiente de fs. 125 a 127 de obrados, mediante el cual se establece: "Que realizada la sobreposición del plano predial denominado "El Cutal" que cursa a fs. 121 de la Carpeta de Saneamiento (con una superficie 1050,6181 ha. mensurada en el proceso de saneamiento), se concluye que el mismo, no se sobrepone a la propiedad "Tacuaral" que cursa a fs. 12 de la carpeta Página 680

de saneamiento (expediente agrario Nº 55888), estando distantes a 70 km. entre si"; en tal sentido resulta evidente que mediante el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 211 a 228 de los antecedentes, no se identificó que el antecedente agrario Nº 55888 iniciado ante el ex CNRA por Harri Juhani Aaltonen, que cuenta con Sentencia que declara probada la demanda de dotación en 1000 ha, de 12 diciembre de 1990 y Auto de Vista de 25 de enero de 1991; no se sobrepone al área mensurada del predio en saneamiento denominado "El Tacuaral" de 1050,6181 ha, encontrándose desplazado en aproximadamente 70 km, por lo que no correspondía que dicho expediente Nº 55888, sea considerado como antecedente agrario del predio saneado, ni que en función a ello se apliquen los arts. 224-c) y 227 del D.S. Nº 25763 vigentes en ese entonces, disponiendo una resolución final modificatoria y de titulación, la cual no se ajusta a la normativa aplicable ni a los fines del saneamiento legal de la tierra” SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª N°63/2016 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 15 de agosto de 2016 “…no efectuó un correcto análisis de la documentación recogida en campo y en gabinete, puesto que los indicios y presunciones respecto al fraude en el cumplimiento de la FES no se halla comprobado, sustentándose en denuncias y observaciones del Control Social que no fueron constatados de manera objetiva; asimismo como se tiene señalado, tampoco sustenta el Informe en Conclusiones el presunto fraccionamiento ilegal de tierras; por efecto de lo mencionado, se advierte que el referido Informe no llega a desvirtuar válidamente los documentos presentados en Pericias de Campo referidos a Certificados de Continuidad de Posesión y Declaraciones Juradas de Posesión desde 16 de mayo de 1989, que los titulares de los predios "Palo María", "Las Lúcumas", "La Gaviota", "Chaco Perdido" y "La Muela del Diablo" pretendieron hacer valer a los fines de acreditar antigüedad en la posesión, menos aun los Certificados de marca de Ganado respecto a cada predio mencionado y los documentos de transferencia a favor de los titulares de los mencionados predios a efectos de establecer si correspondía o no determinar la sucesión de la posesión, conforme a los alcances previstos por el art. 309 parte in fine del D.S. N° 29215; evidenciándose que no se cumplió con una valoración conjunta e integral de todas las pruebas aportadas, las cuales deberían ser objetivamente evaluadas y contrastadas, con las evidencias y resultados de una investigación de oficio que determine si efectivamente se ha incurrido en fraude en el cumplimiento de la FES en los predios mencionados o si se ha procedido a un fraccionamiento fraudulento de predios; actividad que se considera imperiosa para garantizar a los administrados el debido proceso y la presunción de inocencia, previstos por los arts. 115-II y 116-I de la CPE, toda vez que no podría determinarse válidamente la negación de derechos reclamados por los administrados, basados en presunciones o denuncias que no fueron objetivamente demostradas (…) si bien la Disposición Final Segunda de la L. N° 3545, dispone que se crea una sola base de datos oficial geo espacial, bajo responsabilidad del Viceministerio de Tierras, que integre los sistemas de información geográfica del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Superintendencia Agraria, Superintendencia Forestal, Servicio Nacional de Áreas Protegidas, Instituto Nacional de Estadística y otras instancias del Estado; ello no implica que sea el Viceministerio la entidad competente para que en última instancia defina técnica y jurídicamente la existencia y/o validez o no de determinada área o en su caso una Reserva Forestal; en todo orden de cosas, el reclamo efectuado por los demandantes a este respecto carece de relevancia y de asidero legal, toda vez que al mismo tiempo sostienen en su demanda que al efectuarse el saneamiento en el área de la Reserva Forestal de Guarayos, correspondía que el Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) participe desde un inicio en el proceso de Saneamiento por estar vinculada un Área Protegida”. SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 113 /2016 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 14 de octubre de 2016 De la revisión de antecedentes se tiene que de fs. 76 a 77 vta. cursa Testimonio N° 108/2011 de 18 de enero de 2011 de Escritura Pública sobre una Transferencia en calidad de venta parcial de un fundo rústico, que en su Cláusula Segunda indica: "... Este fundo rústico fue adquirido por el señor Página 681

Alberto Flores Balanza, mediante proceso agrario de Dotación, expediente signado con el N° 31747...(sic)", de fs. 97 a 98 cursa ficha catastral que en su punto V Observaciones consigna: "El representante del predio presenta una transferencia donde hace mención un expediente agrario N° 31747", a fs. 170 de antecedentes cursa informe de emisión de títulos del expediente N° 31747, El Valle, beneficiario Alberto Flores Balanza, por tanto, la propietaria demostró derecho propietario consecuentemente una tradición, respecto de un título ejecutorial, situación ésta que debió ser valorada por el INRA. Sobre este mismo punto de la demanda, es importante relacionarlo con el informe emitido por el Geodesta del Tribunal Agroambiental, informa la imposibilidad de graficar el plano del trámite agrario N° 31747, por lo que no sería posible determinar si existe o no desplazamiento del predio mensurado respecto de su antecedente agrario, consiguientemente, no se puede desconocer su calidad de subadquirente, más aún por el carácter social del derecho agrario, por lo que corresponde que el INRA considere que la propietaria tendría la calidad de subadquirente, ya que al no estar técnicamente probado un desplazamiento, y habiéndose además acreditado durante el proceso de saneamiento derecho propietario con tradición en trámite agrario, correspondería emitir resolución suprema y no así administrativa, por lo tanto, al haberse asignado la condición de poseedora a la beneficiaria del predio "EL VALLE", se estaría vulnerando lo dispuesto por los art. 67 de la L. N° 1715 y 331 del D.S. N° 29215. SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 07/2017 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 27 de enero de 2017 “…en el caso de autos, de acuerdo a la Ficha Catastral y Ficha de Verificación de Datos en el Predio, la empresa Kadaster en el proceso de saneamiento del predio "Vista Hermosa", verificó la existencia de ganado así como un distintivo estampado en los mismos, no obstante amerita señalar que en la carpeta de saneamiento no cursa fotografías del ganado; asimismo, se tiene que de la revisión de dichos formularios se evidencia que en la casilla correspondiente al Registro de Marca de ganado se consigna "NO"; y que en el punto Observaciones se recomendó al beneficiario presentar el citado Registro hasta antes de la etapa de exposición Pública de Resultados, lo cual no ocurrió, toda vez que el mismo fue presentado de manera posterior a esta etapa, evidenciándose en dicho documento que el Registro de Marca de Ganado recién se efectuó el 15 de junio de 2005, es decir, de manera posterior al levantamiento de información en campo, que se realizó en julio de 1999; deduciéndose al respecto que en el momento de la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social, el beneficiario no demostró el derecho propietario sobre las cabezas de ganado existentes en el predio "Vista Hermosa", al no existir Registro de Marca a nombre del mismo que acredite su propiedad, en dicha oportunidad, como lo establece el art. 1° de la Ley N° 80. Obiter Dictum "Que, el Decreto de 25 de abril de 1905 en su art. 4° refiere: “Aprobadas que sean las presentes bases por la próxima Legislatura, se dictará el Reglamento orgánico de colonización y se levantarán las cartas regionales que sirvan para hacer las respectivas adjudicaciones de una manera fija que no se preste a confusión alguna”, sin embargo, ésta reglamentación nunca fue emitida, por lo que la inexistencia del citado instrumento legal, no hace posible la aplicación del referido Decreto; por otro lado, al haberse promulgado el Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, normativa que prevé las áreas de colonización y las de nueva creación, por ser de rango superior es de aplicación preferente de acuerdo al art. 410 de la CPE; de igual manera la Ley de 6 de noviembre de 1958 al determinar que "Todas las tierras que se encuentren bajo el dominio del Estado podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria previos los trámites de Ley, con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto Supremo fueran declaradas en reserva para planes de colonización, las mismas que quedarán bajo la jurisdicción del Ministerio de Agricultura para efectuar las concesiones respectivas."(las negrillas son agregadas), se observa, que la misma es concordante con el Decreto Ley N° 3464, y es a partir de esta Ley con supremacía jerárquica al Decreto de 25 de abril de 1905, es que se debió establecer nuevas o reiterar las áreas de colonización, aspecto que nunca se dio; máxime cuando el Decreto Ley N° 3464 y la Ley de 6 de Página 682

noviembre de 1958, de manera expresa, modifican todas las disposiciones en contrario y no reconocen como una de sus instituciones al Instituto Nacional de Colonización; asimismo, los Decretos promulgados con posterioridad al Decreto Ley N° 3464 no pueden derogar las disposiciones concernientes a la colonización reconocida por la citada Ley, por ser de rango inferior. Asimismo, el Decreto Supremo Nº 23331, 24 de noviembre de 1992 y el Decreto Supremo Nº 22407, 11 de enero de 1990, con meridiana claridad, establecen que toda la normativa en materia agraria existente no fue aplicada de manera eficiente derivando en una administración agraria ineficaz, aspectos que conllevaron también a la promulgación de la Ley N° 1715 y por ende al proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, con el objetivo de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria." En este contexto, al no existir precisión en los datos técnicos establecidos en el Decreto de 25 de abril de 1905 y contrastando con el informe emitido por el Geodesta del Tribunal Agroambiental, este ente jurisdiccional no puede establecer de manera cierta que el expediente agrario N° 22269 correspondiente al predio "Vista Hermosa" se encuentre sobrepuesto a la Zona "G" de Colonización; por lo que, tampoco se puede afirmar que el trámite realizado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria esté viciado de nulidad absoluta o que dicha institución haya actuado sin jurisdicción ni competencia; consiguientemente, no se evidencia vulneración por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria como lo expuso la parte actora. POR TRATARSE DE PREDIO CON DESPLAZAMIENTO, CORROBORADO POR INFORME GEODESTA TA SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª N° 48/2016 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 22 de junio de 2016 “…se considera que el Informe Técnico UTN-TCOs ITF N° 309/03 de diciembre de 2003 y el Informe Legal DGIG-CSC N° 008/2005 de 30 de agosto de 2005, sobre los cuales se basa la Resolución Administrativa RA-ST N° 0319/2005 de 13 de septiembre de 2005, objeto de impugnación, no efectúan un adecuado análisis respecto a la verificación de la Función Social dentro del predio en cuestión, así como se constata que rectifican el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, que se fundó correctamente en la información levantada en Pericias de Campo, donde si bien se advierte pasto cultivado, no es menos cierto que no existe ninguna infraestructura ganadera, ni ganado que den cuenta que el titular del predio cumple una actividad ganadera, constando incluso que el Informe Circunstanciado de Campo de fecha 31 de julio de 1999, cursante de fs. 106 a 108 de los antecedentes, sostiene en Observaciones que "La brigada en su conjunto observó que esta propiedad no está trabajada, aproximadamente dos o tres años atrás."; debiendo efectuarse la verificación y valoración de la Función Social en saneamiento, para la pequeña propiedad agraria, de acuerdo a lo determinado por el art. 2-I de la L. N° 1715, que establece que se cumple dicha Función Social cuando el predio está destinado "...a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra.", disposición reglamentada por el art. 237 del D.S. Nº 25763 vigente al momento de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, el cual refiere que se cumple la Función Social "cuando sus propietarios o poseedores, demuestren residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales."; en ese sentido aplicando dichas normas de una manera integral al caso concreto, resulta claro que el desmonte y el sembradío de pasto, identificados en campo en el predio "El Cutal" no acreditan que esté cumpliendo la Función Social como pequeña propiedad ganadera, toda vez que no consta que el interesado resida en el lugar, mostrando mejoras mínimas, ni que se efectúe un aprovechamiento del predio contando con carga animal, menos aun con infraestructura ganadera o marca de ganado que establezca que se está cumpliendo la Función Social en calidad de pequeña propiedad ganadera, conforme lo exigen las normas ya citadas.(…) con la finalidad de contar con el debido sustento técnico para establecer jurídicamente lo señalado, en el presente proceso se dispuso mediante Auto de 22 de abril de 2016, cursante a fs. 122 y vta., la elaboración de un Página 683

Informe Técnico a cargo del Geodesta del Tribunal Agroambiental, el cual cursa más el gráfico correspondiente de fs. 125 a 127 de obrados, mediante el cual se establece: "Que realizada la sobreposición del plano predial denominado "El Cutal" que cursa a fs. 121 de la Carpeta de Saneamiento (con una superficie 1050,6181 ha. mensurada en el proceso de saneamiento), se concluye que el mismo, no se sobrepone a la propiedad "Tacuaral" que cursa a fs. 12 de la carpeta de saneamiento (expediente agrario Nº 55888), estando distantes a 70 km. entre si"; en tal sentido resulta evidente que mediante el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 211 a 228 de los antecedentes, no se identificó que el antecedente agrario Nº 55888 iniciado ante el ex CNRA por Harri Juhani Aaltonen, que cuenta con Sentencia que declara probada la demanda de dotación en 1000 ha, de 12 diciembre de 1990 y Auto de Vista de 25 de enero de 1991; no se sobrepone al área mensurada del predio en saneamiento denominado "El Tacuaral" de 1050,6181 ha, encontrándose desplazado en aproximadamente 70 km, por lo que no correspondía que dicho expediente Nº 55888, sea considerado como antecedente agrario del predio saneado, ni que en función a ello se apliquen los arts. 224-c) y 227 del D.S. Nº 25763 vigentes en ese entonces, disponiendo una resolución final modificatoria y de titulación, la cual no se ajusta a la normativa aplicable ni a los fines del saneamiento legal de la tierra” SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 082/2016 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, agosto 18 de 2016 “…que conforme a la documental de fs. 1024 a 1033 vta., se tiene probado que el ahora demandante no interrumpió su posesión por decisión propia sino lo hizo en virtud a decisión emanada de autoridad jurisdiccional competente que, como se tiene señalado (ut supra), no procedió a valorar el cumplimiento de la función social o función económico social limitándose a revisar la existencia o no de un derecho constituido a favor del ahora demandante, aspecto que si bien se enmarca en lo regulado por el art. 39 de la L. N° 1715, no condice con las normas que regulan el proceso de saneamiento, normas que, como se tiene analizado en el numeral I.4. de ésta resolución, obligan al Instituto Nacional de Reforma Agraria a valorar no sólo la existencia de derechos preconstituidos sino también los actos de posesión ejercidos sobre predios agrarios en razón a que, de acuerdo a la valoración realizada en el numeral I.3. de la presente sentencia, la regularización del derecho de propiedad agraria no sólo comprende la valoración de derechos otorgados con anterioridad a la promulgación de la L. N° 1715 sino, principalmente, la verificación de cumplimiento de la función social o económico social conforme lo prescrito por el art. 66.I.1. de la prenombrada norma legal que en lo pertinente señala: "El saneamiento tiene las siguientes finalidades: 1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social (...), por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden (...)" (las negrillas fueron añadidas), en tal razón al no haberse valorado "lo aclarado por los ahora actores" en la casilla de observaciones de la Ficha Catastral de fs. 1268 y vta. se incurre en omisión que afecta al debido proceso en su elemento "motivación y/o fundamentación ", habiendo correspondido al Instituto Nacional de Reforma Agraria determinar si el incumplimiento (actual) de la función social y/o interrupción de los actos posesorios por razones ajenas a la voluntad del interesado eliminan el carácter legal de la posesión iniciada con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715, debiendo considerarse que si bien se asume y se concluye que el interesado no cumple actualmente (al momento de las pericias de campo) la función social y/o no ejerce actos de posesión, no se valora que ésta conducta no nace del querer del administrado, sino que se origina en una causa ajena a su voluntad, valoración que deberá incluir elementos que permitan identificar si la posesión se inició con actos de violencia y/o elementos que denoten clandestinidad o en todo caso se desarrolló de forma pública, pacífica y continuada, aspectos que en definitiva, permitirán identificar a la persona natural o jurídica, cuya conducta, perturbó y/o afecto derechos legalmente constituidos o actos de posesión pacíficos y continuos. (…) el Instituto Nacional de Reforma Agraria omite desarrollar las razones técnicas y/o legales por las que considera que, pese a haberse determinado la existencia de sobreposición parcial entre el predio denominado PAJA CERDA y el expediente agrario 11786, la precitada propiedad debe ser considerada (en su totalidad) como predio titulado, omisión que vulnera el debido proceso en su elemento motivación y/o fundamentación… Página 684

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 12/2017 Proceso : Contencioso Administrativo Fecha : Sucre, 14 de febrero de 2017 De la revisión del proceso administrativo y subsumiendo con todo lo fundamentado en el presente considerando, se constata que la Resolución Administrativa RA-SS N° 2473/2015 de 27 de octubre de 2015 cursante de fs. 2 a 7 de obrados, objeto de impugnación, al considerar el Informe Legal DN-UFA-INF N° 63/2014 de 9 de julio de 2014, así como la Resolución Administrativa DN-UFARES N° 17/2014, que fueron anulados por la Resolución Administrativa 094/2015; así como también al citar el Informe en Conclusiones de 21 de mayo de 2015 que da cuenta que dicho predio cumple con la FES, conforme se tiene de los otros informes señalados en el presente considerando, los que de manera uniforme y contrariamente a lo resuelto, respaldan el cumplimento de la Función Económico Social del predio "La Alameda II", así como la antigüedad de su posesión, los cuales sugieren se emita Resolución de Adjudicación a favor de la sociedad Agropecuaria "Las Tipas SRL", sobre una superficie de 4852.7063 has, en mérito de haber acreditado la legalidad de su posesión, siendo este Informe en Conclusiones contradictorio al Informe Técnico Legal JRLL-SCNINF-SAN N° 2121/2015 de 16 de octubre de 2015, emitido con los vicios de ilegalidad ya expuestos que sirvió de base e indujo a que la Resolución Final de Saneamiento, incurra en incoherencias, contraviniendo el art. 66 del DS N° 29215, que lo llevó a determinar en su parte Resolutiva Primera, la ilegalidad de la posesión y en la parte Resolutiva Segunda, declarar Tierra Fiscal al predio "La Alameda II", (…). Obiter Dictum Con relación al desplazamiento advertido por el INRA mediante Informe Técnico Complementario al Diagnostico DDSC-COI-INF. N° 1202/2015 de 26 de mayo de 2015 que refiere que el expediente agrario N° 33805 "La Alameda" no recaería en la superficie de los predios "Alameda I" y "Alameda II", el cual es considerado por el INRA como fraude en la posesión y que se encontraría sobrepuesto en un 27% y no 25% con la superficie del predio "La Alameda II"; se tiene que el Informe Técnico TA-G N° 081/2016 de 09 de noviembre de 2016 emitido por el Geodesta del Tribunal Agroambiental cursante de fs. 170 a 172 de obrados, en el punto 4. CONCLUSIONES señala que el predio "La Alameda II" no se encuentra sobrepuesto al plano del expediente agrario N° 33805 "La Alameda", estando a una distancia aproximada de 125 km al oeste del predio mensurado y siendo que el objeto del proceso de saneamiento establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715, es precisamente el regularizar y perfeccionar el derecho propietario, teniéndose en cuenta que se acreditó la posesión en el predio "La Alameda II" antes de la vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; se tiene en el presente caso que aún exista dicho desplazamiento o que el antecedente agrario contara con vicios de nulidad absoluta, ante el incumplimiento de la FES en pericias de campo, este debió ser igualmente valorado a efectos de establecer o determinar la antigüedad de la posesión como un elemento de legalidad de la misma conforme lo establecido por el art. 309-III del DS N° 29215, por lo que se tiene que el ente administrativo aplicó erróneamente el art. 270-II del reglamento de la Ley N° 1715, siendo además que el expediente N° 33805 correspondiente al predio "La Alameda", no tiene relación con el expediente agrario N° 33371 del predio (Papagayo) referido por el ente administrativo, vulnerando con su accionar la normativa agraria y derechos constitucionales, como el debido proceso y el derecho a la propiedad establecida en los arts. 115-II, 393 y 397 de la C.P.E 11.14.3. EN CUANTO A NO HABERSE CONSIDERADO ELEMENTOS RELEVANTES EN EL PROCESO DE SANEAMIENTO NACIONALIDAD DEL INTERESADO SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 080/2015 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, diciembre 4 de 2015 "...de antecedentes, Informe en Conclusiones de 16 de septiembre de 2009 que en el acápite RELACIÓN DE PERICIAS DE CAMPO, se hace constar que Alessandra de Andrade Vieira Ramos presentó "cédula de identidad de extranjero", sin embargo de ello, no se hace referencia a la existencia de trámite o documentación que permita acreditar que la prenombrada reside en la República de Bolivia (hoy Estado Plurinacional de Bolivia), aspecto que, necesariamente debió ser Página 685

valorado en relación a la fecha de suscripción de los documentos de fs. 48 a 49 y de fs. 52 a 53 y la documental de fs. 56 a 57 y 201 a 202 a fin de determinar si corresponde reconocer derechos a favor de Alessandra de Andrade Vieira Ramos conforme al análisis efectuado en el numeral I.2. de la presente sentencia y previa consideración de los fundamentos expuestos en el numeral II.1. que antecede. En éste contexto, se concluye que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, a tiempo de emitir el Informe en Conclusiones de fs. 194 a 197 de antecedentes vulneró el debido proceso en su elemento "motivación", en razón a haberse omitido sustentar la decisión conforme a derecho, máxime si se identifica inexistencia de valoración de la documentación presentada por la interesada, correspondiendo fallar en éste sentido. Respecto a los argumentos expuestos por la tercera interesada, deberá considerarse que al momento de concluirse los trabajos de campo y en etapa de elaborarse el informe en conclusiones, la entidad administrativa se encontraba obligada a considerar la información recabada y/o documentación presentada oportunamente conforme a los arts. 170 y 176 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente a tiempo de ejecutarse los trabajos de campo) y 294, 299 inc. b) y 304 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 (vigente en oportunidad de elaborarse el Informe en Conclusiones), correspondiendo remarcar que, conforme a lo considerado en el numeral II.2. de la presente resolución, la interesada no presentó, durante el proceso, documentación que permita acreditar que tenía iniciado o concluido el trámite de residencia..." POR APARTARSE DEL CONTENIDO DE LOS ACUERDOS QUE CONSTAN EN ACTAS DE CONCILIACIÓN SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 060/2015 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, octubre 19 de 2015 se concluye que la entidad administrativa, se aparta de los acuerdos arribados en el acta de conciliación de 21 de noviembre de 2011 en el que claramente quedan identificados 3 vértices que delimitan el sector en el que colindan los predios denominados Sebaruyo 1ro. y Sebaruyo 2do., vértices que en primera instancia fueron codificados con los números de control 42070307, 42070308 y 48090060 habiéndose añadido (en gabinete) los vértices 42071682 y 42071683 (vértices que se mantienen en el plano de fs. 583) sustentando la decisión en la existencia de conflictos que habrían determinado se identifique el área en disputa y las mejoras existentes al interior a través del formulario de fs. 440 a 441, ingresando en contradicciones, toda vez que, de forma reiterativa, en los informes de 25 de abril de 2013 de fs. 535 a 536, de Trabajo de Campo de 10 de septiembre de 2013 de fs. 537 a 540 y de 12 de septiembre de 2013 de fs. 551 a 552 se afirma que "conforme al acta de conciliación de 21 de noviembre de 2011, se fijaron vértices que pusieron fin al conflicto" y en un segundo momento se señala que ante la existencia de conflictos se procedió a identificar el área en conflicto y las mejoras existentes al interior, aspecto que habría determinado se identifiquen vértices accesorios a los consignados en el acta de conciliación homologada en la Resolución Final de Saneamiento. Conforme al análisis efectuado precedentemente, queda establecido que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no pudo apartarse de lo acordado en el acta de conciliación de 21 de noviembre de 2011, salvo que, conforme a lo regulado por el art. 473 parágrafo III del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2009, quede acreditado que dichos acuerdos resultan incompatibles con el proceso de saneamiento, versan sobre derechos no disponibles o afectan derechos de terceras personas, sin embargo de ello, la entidad administrativa, sin negar total o parcialmente (conforme a derecho) la existencia o validez del citado acuerdo conciliatorio, procede a generar información (adicional) conforme a lo prescrito por el art. 272 del D.S. N° 29215, con cuyo resultado modifica el acta de conciliación de fs. 438 a 439 del expediente de saneamiento, integrando al proceso elementos e información contradictoria por no tener similitud la una con la otra, aspecto que determinó que al momento de emitirse la Resolución Final de Saneamiento se homologue el acuerdo conciliatorio de 21 de noviembre de 2011 y de forma contradictoria se adjudique una superficie que se sustenta no en el precitado acuerdo sino en la información generada en el formulario de fs. 440 a 441. Lo previamente analizado nos permite concluir que la entidad administrativa no pudo basar su decisión en la información generada en mérito a lo prescrito por el art. 272 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 que regula el tratamiento de predios en conflicto, toda vez que, conforme a lo Página 686

señalado, de forma reiterativa, por la entidad administrativa, el conflicto ya se encontraba resuelto a través del acta de 21 de noviembre de 2011, ingresando en mayores contradicciones a tiempo de homologar dicha acta cuando, conforme a los datos del proceso, su decisión se apartaba de su contenido. Cabe remarcar que, en cuanto a la diferencia de superficies, conforme lo acusado por la parte actora, corresponde a la entidad administrativa determinar la superficie final a consolidar y/o adjudicar, toda vez que en cumplimiento de normas técnicas se encuentra no solo facultada, sino en el deber de respetar, entre otras, las superficies de dominio público y por lo mismo respetar las franjas de seguridad que correspondan. Asimismo corresponde resaltar que, a efectos de cumplir con el objeto y finalidades del proceso de saneamiento el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encuentra facultado para revisar los acuerdos conciliatorios suscritos en ejecución del proceso de saneamiento y en cuanto correspondiere (integrando los fundamentos de hecho y de derecho en su decisión) apartarse de sus contenidos total o parcialmente. Finalmente respecto a la consideración y/o identificación de personas naturales o jurídicas que cumplen la función social o económico social en predios objeto de saneamiento, será la entidad administrativa quien conforme a los datos de campo establezca éste aspecto, debiendo considerarse que, en el caso en examen, conforme a los formularios de fs. 501 a 503 se identifican como beneficiarios de la parcela denominada Sebaruyo 1ro. a los señores Juan Fernández Adrian, Nicolasa Ventura Adrian y Félix Fernández Adrian. Habiendo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, apartado su decisión del acuerdo conciliatorio de 21 de noviembre de 2011 sin expresar las razones de hecho y de derecho que dan curso a ello, éste tribunal concluye que se vulneraron los arts. 473 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y de forma particular el parágrafo quinto de la precitada norma legal, concordante con el art. 304 inc. e) del mismo cuerpo legal y 66 parágrafo I numeral 3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 máxime si, como se tiene señalado, aún haberse apartado de dicho acuerdo pasa a homologarlo en la Resolución Suprema impugnada, correspondiendo fallar en ese sentido. POR HABER DESCONOCIDO PROPIEDAD Y POSESIÓN DE ADQUIRENTE DE BUENA FE SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 08/010. Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 23 de abril de 2010 Que de conformidad a lo establecido por los arts. 36-3) y 68 de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, las Resoluciones Administrativas finales, emergentes del proceso de saneamiento pueden ser impugnadas directamente en proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, como ocurre en el caso de autos. Que el proceso contencioso administrativo en materia agraria, tiene por finalidad que el órgano jurisdiccional competente "controle" los actos de las autoridades agrarias, dependientes del Poder Ejecutivo; se trata pues, de que el órgano jurisdiccional revise si los administradores aplicaron correctamente las normas y procedimientos que rigen sus actos durante la sustanciación del trámite en sede administrativa; en este caso, el trámite de saneamiento de la propiedad agraria. Al respecto la doctrina es uniforme al señalar que la jurisdicción contenciosa administrativa en un Estado de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la acción administrativa y la debida protección de los administrados, frente a los actos eventualmente "arbitrarios" del administrador. En ese contexto, la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de revisar la legalidad de los actos de los órganos administrativos y verificar si se cumplieron los procedimientos y las normas legales aplicables en resguardo de los principios de legalidad y de seguridad jurídica. Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, precautelando que el accionar de la autoridad administrativa se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de manera que el acto administrativo resulte exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica; ese marco de análisis es el que corresponde aplicar al presente caso. Página 687

II-1.- En cuanto a la adquisición de la parcela de terreno de propiedad de Bernardino Condori Atahuachi y Mario Condori Tumiri, con la obligación de la suscripción de la transferencia a favor y a nombre de la empresa Biodesarrollo "FIDIAS" S.R.L. representado por el Director de la Empresa en ese momento Mario Adolfo Roncal Toral. El Art. 64 de la L. Nº 1715 nos dice que "el saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho propietario y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", en ese marco, en observancia del art. 173 del D.S. Nº 25763 vigente en ese tiempo, en la fase de las pericias de campo se desarrollan las actividades de: Mensura Catastral, Encuesta Catastral, Verificación de la Función (FS) o Económica Social (FES). De la verificación de las carpetas de saneamiento se observa que en la encuesta catastral que constituye el procedimiento técnico jurídico que consiste en recabar información de manera sistemática de aspectos jurídicos, técnicos, infraestructura, actividad productiva y otros documentos que acrediten el derecho de propiedad o de posesión, con la finalidad de avalar la tenencia de la tierra, se estableció que dentro del polígono 083 dentro de la comunidad "Sindicato Santa Rosa", se encuentra el predio o parcela Nº 034, teniendo como a poseedores a Mario Condori Tumiri y a Bernardino Condori Atahuachi, así consta de la Ficha Catastral de fs. 863 a 864 y como documentación presentaron sus documentos de identidad a fs. 867 a 868, certificación a fs. 869 del Sindicato de "Santa Rosa" de Chimoré que acredita que el o los poseedores cumplen con sus obligaciones con el Sindicato y que la parcela fue vendida a Mario Adolfo Roncal Toral; a fs. 870 otra certificación del Sindicato Santa Rosa en el mismo sentido, con la aclaración que dicha parcela fue transferida a la Empresa Biodesarrollo FIDIAS S.R.L. representada por Mario Adolfo Roncal Toral; de fs. 872 a 873 se tiene la Escritura Pública de Transferencia Nº 030/2003 otorgada por el poseedor Bernardino Condori Atahuachi a favor de Mario Adolfo Roncal Toral, quien en la cláusula quinta expresa que dicha compra-venta la efectúa a favor de la Empresa Biodesarrrollo FIDIAS S.R.L, dada su condición de representante, acreditándose de esta manera que la parcela de terreno Nº 034 es de propiedad de la Empresa Biodesarrollo FIDIAS SRL. 2.- En cuanto al Informe Legal Nº 123/2005 que induce en error al INRA al adjudicar la parcela Nº 034 en favor de una persona particular, en desconocimiento de que dicho derecho propietario fue adquirido para la Empresa Biodesarrollo FIDAS S.R.L., en vulneración a las normas contenidas en la L. Nº 1715, a la seguridad jurídica y art. 90 del Cód. Pdto. Civ. Concluida las pericias de campo, en observancia del art. 176 del D.S. Nº 25763 se procede a la Evaluación Técnica Jurídica cuyo informe sale de fs. 1053 a 1066, que al efectuar la relación del trámite agrario y datos del Título Ejecutorial, concluyó que Bernardino Condori Atahuachi cuenta con Título Ejecutorial individual Nº 16947-1; efectuada la relación de pericias de campo indica que la parcela Nº 034 de Bernardino Condori Atahuachi es poseída por Mario Adolfo Roncal Toral, representante de la Empresa Biodesarrollo FIDIAS S.R.L., complementando en la casilla de observaciones que la titularidad de la parcela Nº 034 corresponde a Mario Condori Tumiri, posteriormente vendida a Mario Adolfo Roncal Toral, en su calidad de representante de la Empresa Biodesarrollo FIDIAS S.R.L., por lo que los formularios de pericias de campo están a nombre de Mario Condori Tumiri, quien en ese momento actuaba como su representante legal, en mérito a la representación conferida conforme a lo previsto por el art. 56 del Cód. Pdto. Civ. y los documentos posteriores a nombre del comprador (Empresa Biodesallo FIDIAS S.R.L.) En la fase de la Exposición Pública de Resultados se pone en conocimiento de los beneficiarios los planos generales e individuales y la documentación generada como resultado del saneamiento. La información recogida durante las pericias de campo no puede ser modificada en esta etapa como efecto de los errores y/o omisiones dados a conocer, puesto que los mismos deben ser objeto de análisis técnico legal a la conclusión de la Exposición Pública de Resultados; asimismo, en esta fase se determina el precio de adjudicación; durante esta etapa no se efectuó ninguna observación en lo que concierne a la parcela Nº 034. Desconociendo todo lo actuado y la documentación presentada por la Empresa Biodesarrollo FIDIAS S.R.L. se tiene el Informe de Conclusiones Nº 027/2005 de 17 de junio de 2005 que corre de fs. 1189 a 1193 que sin ningún fundamento legal, indica que la Resolución I-TEC 9621 de 1º de agosto de 2005, correspondiente a la parcela Nº 034, consigna erróneamente el nombre de Biodesarrollo Fidias S.R.L., siendo lo correcto Mario Adolfo Roncal Toral; consignando el Informe Legal Nº 123/2005 que cursa de fs. Página 688

1206 a 1207 a Mario Adolfo Roncal Toral; con estas observaciones y sugerencias se desconocen todas las diferentes fases del procedimiento del saneamiento, más aun se desconoce el derecho propietario y posesión de la Empresa Biodesarrollo Fidias S.R.L., que se tiene demostrado a través de los instrumentos públicos presentados durante el proceso de saneamiento, reconocidos así en las diferentes etapas del saneamiento, en vulneración al debido proceso en su componente del principio de razonabilidad, poniendo en riesgo la seguridad jurídica. De la relación de lo que significó el proceso de saneamiento, y los errores del Informe de Conclusiones e Informe Jurídico supra, se concluye que la Resolución Suprema Nº 225660 de 9 de diciembre de 2005, fue dictada con error substancial al consignar a una persona diferente como beneficiario de la parcela de terreno Nº 034, cuando la misma en mérito a los instrumentos públicos de transferencia y las distintas actividades procesales cumplidas en las diferentes etapas del proceso de saneamiento, quedó concluyentemente demostrado que pertenece a la Empresa Biodesarrollo FIDIAS S.R.L. Reconociendo este error la parte demandada, a través de su apoderado en el memorial de respuesta a la demanda contencioso administrativa, confiesa que es evidente dicho error, el mismo que fue inducido en mérito al Informe de Conclusiones Nº 027/2005 de 17 de junio de 2005 que corre de fs. 1189 a 1193 y al Informe Legal Nº 123/2005 que cursa de fs. 1206 a 1207 de la carpeta de saneamiento; confesión que al cumplir con los requisitos previstos en el art. 408 del Cód. Pdto. Civ., al ser la misma espontánea y emitida libremente, produce consecuencias jurídicas favorables a la parte demandada, por lo que merece el valor probatorio asignado por los arts. 1321 del Cód. Civ. y 404-II) y 347 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715. En razón de los argumentos y fundamentos expuestos y la confesión espontánea de la parte demandada, se concluye que el Presidente Interino de la República de Bolivia, incurrió en error substancial, al consignar en la Resolución Suprema impugnada, como beneficiario a una persona distinta a la que adquirió la parcela de terreno signada con el Nº 034, y no así en favor de la Empresa Biodesarrollo FIDIAS SRL. POR HABERSE CONSIDERADO SENTENCIA CONSTITUCIONAL QUE DECLARA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS RELATIVAS AL PROCESO DE SANEAMIENTO SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 006/2001 Proceso: Contencioso-Administrativo Fecha: Sucre, 29 de junio de 2001 Que notificados con la referida Resolución Final de Saneamiento, Líder, Lidio, Angel, Erlan y Melvin Saavedra Orbe, dentro del término señalado por el art. 68 de la L. Nº 1715 y mediante sus representantes Jaime Augusto Rivera R. y René Fong Roca, a fs. 4-7 interponen proceso Contencioso-Administrativo impugnando la R-ADM-TCO Nº 047/2001, sustentando su demanda, fundamentalmente, en los siguientes argumentos: Que el fundo "Moca" es una propiedad castañera en explotación actual y que desde décadas pasadas cumple una actividad económica social al dar trabajo a un buen número de trabajadores para la zafra. Por otra parte, argumentan los demandantes, que la función económico social está plenamente cumplida por la actividad forestal de recolección de castaña; que la reducción de las hectáreas legalmente poseídas se realice según el art. 22 de la C. P. E. parágrafo II; es decir, expropiar estas tierras previa indemnización justa; que dentro del proceso de saneamiento hubo usurpación de funciones por que la Comisión Departamental de Pando no participó en dicho proceso ya que éste fue ejecutado por el INRA-Beni, pese a que el fundo se encuentra en el departamento de Pando; que el INRA durante el saneamiento omitió valorar la documentación que demuestra que la propiedad "Moca" es legal; que el cumplimiento de las obligaciones tributarias relacionadas con el impuesto a la propiedad inmueble es prueba de que la tierra no ha sido abandonada; que mediante la certificación expedida por la Superintendencia Forestal se demuestra que el impuesto con relación a esta propiedad está al día; que al disponerse la inmovilización se cometieron innumerables errores y la trasgresión a disposiciones legales particularmente constitucionales y de la propia Ley del Instituto de Reforma Agraria; que por la inusitada celeridad en el proceso de saneamiento, por la inexperiencia del personal del INRA que no contaban con conocimientos en la zona, procedieron a llevar adelante las pericias de campo sin la adecuada y oportuna notificación a los propietarios, evitando de esta manera la oportuna presentación de títulos y la Página 689

documentación que respalden el derecho propietario; que el trabajo de gabinete arrojó información incorrecta, subjetiva, contradictoria, llena de errores, incluyendo a propiedades que no se encontraban en el área de saneamiento como es el caso de la propiedad "Rosario I" que por su ubicación no podía estar comprendido en el Multietnico II de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO; que en el proceso de saneamiento no se realizó la exposición pública de resultados; que no se dio cumplimiento a los alcances del art. 66 de la L. Nº 1715 que se refiere a la titulación de las tierras que se encuentran cumpliendo la función económica social o función social, que cumplen a cabalidad los demandantes; que se dejó intervenir a los asesores y personal de las ONGs y funcionarios de organismos internacionales en el proceso de saneamiento en violación a la soberanía nacional; que existe notoria ilegalidad en la aplicación de la segunda parte del art. 45 de la L. Nº 1715. Con estos argumentos y otros referidos en sus "conclusiones", piden se deje sin efecto la resolución impugnada. Que, luego de subsanada la observación efectuada por providencia de fs. 8 vta, mediante Auto de fs. 13 se admite la demanda Contencioso- Administrativa, corriéndose en traslado a los demandados, siendo éstos legalmente citados. Que, el Director Nacional del INRA, acreditando personería en virtud a la Resolución Suprema Nº 218612, a fs. 35-38 responde contradictoriamente a la demanda, con los siguientes argumentos: Que los titulares del fundo son poseedores que cuentan con trámite agrario posterior a la fecha de intervención del Consejo Nacional de Reforma Agraria y al considerárseles como poseedores, no existe superficie preestablecida a considerar sino simplemente la FES; que el INRA dentro del proceso de saneamiento no aplicó la figura de expropiación o reversión y que al término de la ejecución del saneamiento se dictó la Resolución de Adjudicación por tratarse de poseedores y sobre la superficie que efectivamente cumplía la función económica social; que no se ha violado el art. 31 de la C. P. E. toda vez que la competencia del Director Nacional de INRA para dictar resoluciones de saneamiento está establecida en la Ley Nº 1715 y su Reglamento; que el INRA no sostiene que el predio "Moca" esté abandonado e incumpliendo con la función económica social, lo que se afirma, por los datos levantados en campo, es que debe reconocerse sólo aquella superficie que cumple la FES, de acuerdo a los arts. 169 de la C. P. E., 2 de la L. Nº 1715 y 236 y siguiente de su Reglamento. Ratificando esta fundamentación con lo dispuesto en el art. 66 de la L. Nº 1715; que no es evidente que en el proceso de saneamiento existieron irregularidades, errores, falta de transparencia y publicidad, toda vez que los demandantes participaron directa y proactivamente en este proceso; que en virtud de la Disposición Transitoria Tercera, parágrafo IV de la L. Nº 1715, las TCOs deben ser tituladas en el término improrrogable de diez meses, por lo que en este proceso mas bien existiría un retrazo notorio y no una inusitada celeridad; que no se puede fundamentar la demanda en un supuesto incumplimiento del art. 176 del Reglamento de la L. Nº 1715, puesto que en la carpeta del predio se encuentra la respectiva Evaluación Técnica Jurídica; que el INRA ha cumplido con las notificaciones, o sea, con la debida publicidad de saneamiento al haber publicado la Resolución Instructoria TCO-BN-01-98 en el periódico "La Palabra" de la ciudad de Trinidad, prueba de ello es que los demandantes se apersonaron en el proceso de saneamiento; respecto a la suspensión de la etapa de Exposición Pública de Resultados, la Disposición Transitoria Segunda, parágrafo I, aprobada por el art. 5 del D. S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000, establece por única vez y por vía de excepción no se aplicará la Sección IV del Capítulo II del Título IV del Reglamento de la L. Nº 1715 referida a la etapa de exposición pública de resultados para todos los procesos de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO); por lo que, el INRA-indica el demandado-no hizo otra cosa que aplicar la normativa vigente; que la participación de asesores de ONGs y funcionarios de organismos internacionales no viola la soberanía nacional sino se da cumplimiento a las normas del Convenio 169 de la OIT, ratificado por Ley de la República Nº 1257; que los demandantes interpretan mal el art. 45 de la L. Nº 1715, ya que se refiere a que las tierras fiscales disponibles una vez terminado el saneamiento podrán ser dotadas o adjudicadas pero bajo la modalidad de distribución y no dentro de un saneamiento; que del contenido de la demanda -sostiene el demandado- no se desprende una petición concreta, no se señala cuál es la pretensión de los demandantes sólo demandan la nulidad de la resolución sin indicar el derecho lesionado. Con estos argumentos, el demandado solicita que previo los trámites de Ley se declare improbada la demanda, confirmándose en todas su partes la resolución recurrida, con expresa condenación de costas a Página 690

los demandantes. CONSIDERANDO: Que cumpliendo con el procedimiento establecido en el art. 354 parágrafo II del Cód. Pdto. Civ., el demandante hizo uso de la réplica ratificando los términos de su demanda; en tanto que el demandado renunció tácitamente a la dúplica. CONSIDERANDO: Que antes de analizar los alcances y el fondo del contenido de la resolución impugnada, corresponde verificar previamente si en el proceso de saneamiento se han observado a plenitud las normas de procedimiento que regulan su tramitación, a objeto de establecerse si la resolución demandada es el resultado de un debido proceso. Que, de la revisión de todo lo obrado, y por la confesión que hace el propio demandado José René Salomón Vargas en su memorial de repuesta, se evidencia que en el proceso de saneamiento SAN-TCO MULTIETNICO II no se dio cumplimiento a la Exposición Pública de Resultados que establece el art. 214 del Reglamento de la L. Nº 1715, aprobado por D. S. Nº 25763, de 5 de mayo del 2000. Que, el referido Decreto Supremo Reglamentario Nº 25763, ha establecido, para todo proceso de saneamiento, la exposición pública de resultados obtenidos hasta la etapa de evaluación técnicojurídica, como un mecanismo mediante el cual, los interesados puedan hacer conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de etapas anteriores del saneamiento y que afecten sus legítimos derechos. Que, si bien es evidente que el proceso de saneamiento SAN-TCO-MULTIETNICO II se realizó durante la vigencia del Decreto Supremo Nº 25848 de 18 de julio del 2000, que en su Disposición Transitoria Segunda del art. 5, determina que por única vez y por vía de excepción se suspende la ejecución de la Exposición Pública de Resultados para todos los procesos de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, de las demandas territoriales indígenas comprendidas en las Disposiciones Transitorias de la Ley Nº 1715; empero, este Decreto Supremo, en lo concerniente a la supresión de la Exposición Pública de Resultados, ha sido declarado INCONSTITUCIONAL por Sentencia Constitucional Nº 042/01 pronunciada el 15 de junio de 2001 por el Tribunal Constitucional. CONSIDERANDO: Que de conformidad al art. 121 de la C. P. E., contra las Sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno y que el fallo que declara la inconstitucionalidad de una Ley, Decreto o cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos; por lo tanto, es inaplicable al caso sub lite la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Supremo Nº 25848 de 18 de julio del 2000. Que, en aplicación de la Resolución Constitucional y ante la eventualidad de que la exposición pública de resultados pueda incidir en la resolución final emergente del saneamiento, corresponde garantizar los derechos constitucionales de las personas a la defensa, a la publicidad, y a la igualdad jurídica ante la Ley, reponiendo la ejecución de esta fase, en aras del debido proceso. SAN-S1-0010-2004 SAN-S1-0002-2004 SAN-S1-0035-2003 SAN-S1-0022-2003 SAN-S1-0021-2003 SAN-S1-0012-2003 SAN-S1-0009-2003 SAN-S1-0010-2003 SAN-S2-0001-2002 SAN-S1-0022-2001 SAN-S1-0021-2001 SAN-S1-0019-2001 SAN-S1-0018-2001 SAN-S1-0017-2001 SAN-S1-0015-2001 SAN-S1-0014-2001 SAN-S2-0017-2001 SAN-S2-0018-2001 SAN-S1-0013-2001 SAN-S1-0012-2001 SAN-S1-0011-2001 SAN-S2-0012-2001 SAN-S2-0013-2001 SAN-S2-0014-2001 SAN-S2-0015-2001 SAN-S2-0011-2001 SAN-S1-0009-2001 SAN-S1-0010-2001 SAN-S1-0008-2001 SAN-S1-0007-2001 SAN-S2-0005-2001 SAN-S2-0006-2001 SAN-S2-0007-2001 SAN-S2-0008-2001 SAN-S2-0009-2001 POR HABERSE REALIZADO EN ÁREA URBANA SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 15/2013 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 6 de junio de 2013 Página 691

El proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, mismo que contempla diferentes etapas secuenciales, entre otras, la determinación de áreas de saneamiento simple a pedido de parte que es la modalidad en la que se sustanció el proceso de saneamiento que dio origen a la emisión de la Resolución Suprema N° 07000 de 16 de enero de 2012 impugnada en el presente proceso contencioso administrativo, previendo el art. 283-II del D.S. N° 29215 aplicable a dicho procedimiento, que las solicitudes de saneamiento simple, a más de acreditar derecho de propiedad o posesión, deberán, en áreas cercanas a radios urbanos, como es el caso del proceso de saneamiento de la Comunidad Karachipampa, acreditar tal extremo con un informe o certificado del Gobierno Municipal estableciendo que el predio se encuentra o no dentro del radio urbano, constituyendo en los hechos un requisito de forma con carácter previo a la admisión de la solicitud de saneamiento que tiende a determinar la competencia del ente administrativo para la ejecución del proceso de saneamiento, que dada su trascendencia, es de estricta observancia, extremo que no mereció la atención debida y oportuna por parte del INRA, pues si bien por Informe Jurídico CITE-SAN-SIM-USAN-INF-N° 0035/2009 de 7 de agosto de 2009 cursante de fs. 731 a 732 de legajo de saneamiento se efectúa observaciones a la solicitud de saneamiento a pedido de parte de fs. 689, a objeto de su subsanación, la misma no contempla respecto del informe o certificado del Gobierno Municipal para establecer si el predio se encuentra o no dentro del radio urbano, pese a que por Informe Técnico CITE-SAN-SIM-DDPUSAN-INF N° 033/2009/ de 7 de agosto de 2009 cursante de fs. 727 a 729 del mismo legajo, se consigna la colindancia o proximidad del predio a ser sometido a saneamiento con el área urbana del Municipio de Potosí, lo que obligaba a contar previamente con dicha información, sin embargo, cumplidas como fueron las observaciones requeridas, el INRA por auto de 29 de septiembre de 2009 cursante de fs. 766 a 768 admitió simple y llanamente la referida solicitud de saneamiento a pedido de parte prescindiendo de tan importante información que le hubiera permitido asumir legal y correctamente su competencia con relación al predio de la demandante con antecedente en el Título Individual N° 391941, incumpliendo de este modo la previsión contenida en el señalado art. 283-II del D.S. N° 29215. Dicha inobservancia derivó como lógica consecuencia que el INRA no identifique correcta y legalmente el predio de la actora cuyo título ejecutorial tiene como antecedente el expediente agrario N° 691 con la finalidad de determinar si se encuentra o no dentro del radio urbano del Municipio de Potosí, sometiendo de este modo al indicado predio con antecedente en el Título Ejecutorial Individual N° 391941 al proceso de saneamiento de referencia cuando en derecho no correspondía someterlo a dicho procedimiento administrativo, al encontrarse ubicado dicho predio dentro del radio urbano del Municipio de Potosí, por ende, fuera de su competencia, tal cual se desprende de la Ordenanza Municipal No. 047/2005 de 28 de junio de 2005, debidamente homologada mediante Resolución Suprema N° 226005 de 10 de enero de 2006 y plano de área urbana del Municipio de Potosí, cursantes de fs. 426 a 429, 576 a 578 y 557 del expediente, corroborándose la misma con el plano de sobreposición e Informe Técnico TA-DTE-G 016/2013 de 12 de abril de 2013 cursante de fs. 599 a 603 de obrados, que fue elaborado por el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental en mérito a la solicitud de éste órgano jurisdiccional para contar con mayores elementos de juicio al amparo de la previsión contenida en el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., en el que de manera clara y precisa, concluye que el predio de la actora con antecedente en el Título Ejecutorial N° 391941 se encuentra sobrepuesto en un 100% al radio urbano del Gobierno Municipal de Potosí; consecuentemente, contando, tanto la Ordenanza Municipal homologada, el plano del área urbana del Municipio de Potosí, así como el plano de sobreposición e Informe Técnico del Geodesta del Tribunal Agroambiental de referencia, con la fuerza probatoria y valor legal respectivo teniendo para ello en consideración la competencia, principios científicos en que se fundan y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y al provenir los mismos de funcionarios públicos que merecen entera fe, conforme señala el art. 1296-I del Cód. Civ., se llega al convencimiento, de que al encontrarse el mencionado predio de la actora dentro del radio urbano del Gobierno Municipal de Potosí, no correspondía al INRA someterlo al proceso administrativo de saneamiento por estar fuera de su competencia, estando por tal viciada de nulidad dicha actuación administrativa conforme prevé el art. 122 de la Constitución Política del Página 692

Estado y art. 11-I del D.S. N° 29215 que señala: "Los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural. Los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuenta con una Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad " Que, del análisis precedente, se establece que el INRA incumplió con la normativa que regula su competencia establecida en el art. 11 del D.S. N° 29215 al haber ejecutado el proceso de saneamiento en el predio de la actora con antecedente en el Título Ejecutorial Individual N° 391941 sin que le asista competencia para ello, al estar ubicado el predio en el área urbana del Municipio de Potosí viciando de nulidad su actuación, lo que lleva a declarar la procedencia de la demanda contenciosa administrativa con relación únicamente a dicha titularidad, manteniéndose en lo demás subsistente la Resolución Suprema impugnada al haberse pronunciado el mismo en estricta sujeción a la normativa agraria que rige la materia SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 20/2015 Proceso : Contencioso Administrativo Fecha : Sucre, 30 de marzo de 2015 "Tanto el Informe Técnico DGS-JRA-CN°914/2012 y el Informe Legal DGS JRA CN° 048/2012 (fs. 1329 a 1337), elaborados por el INRA después de la Resolución Suprema N° 07589 de 31 de mayo de 2012 en merito al art. 267 del D.S. N° 29215, establece que el proceso de saneamiento de la "Comunidad Cochiraya" presenta observaciones de orden técnico que debían ser subsanadas, por cuanto no se habrían identificado los Títulos Ejecutoriales que recaen sobre área urbana y tampoco realizado la salvedad para reguardar dichos derechos, que si bien se identificó la superficie del área urbana, esta no fue considerada por estar fuera de la jurisdicción y competencia del INRA, empero se omitió realizar la consideración respecto de los Títulos Ejecutoriales del Exp. N° 4793 sugiriendo inicialmente emitir Resolución Suprema rectificatoria; sin embargo, por informes posteriores se reconoce que las observaciones son de fondo, no corresponde tal subsanación; de donde se concluye que, el hecho de haberse identificado Titulo Ejecutoriales dentro del área urbana de la ciudad de Oruro, lo que debió corresponder conforme a derecho, es que previo a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento el INRA realice el control de calidad en función a lo dispuesto al parágrafo IV-a) del art. 266 del D.S. N° 29215 y no aplicar el art. 267 del D.S. N° 29215 después de la emisión de la resolución ahora impugnada, por cuanto dicha disposición sólo contempla la subsanación de errores u omisiones técnicos o jurídicos pero de forma, mediante informe legal antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento o mediante Resolución Suprema Rectificatoria si son posteriores, en ese sentido se evidencia omisión del INRA que vulnera el debido proceso, establecido por el art. 115-II de la CPE. Que al margen del Acta Unilateral de Conformidad de linderos que realiza la "Comunidad Cochiraya" respecto a su colindancia con la Municipalidad de Oruro que cursa a fs. 879 y puesto a conocimiento del INRA en etapa de campo; el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete del polígono 750 establece las colindancias con el radio urbano al lado Este (según Exp. N° 4703 Cochiraya) observando que el Exp. N° 39789 no se encuentra en el área saneada e identifica sobreposición con el Exp. N° 4793 en un 100% toda vez que éste último se extiende hasta dicha área; sin embargo, el Informe en Conclusiones (fs. 1156 - 1175), no realiza análisis técnico jurídico entre los Títulos Ejecutoriales identificados fuera y dentro del área urbana del Municipio de Oruro, salvando derechos respecto a estos últimos, distinguiendo claramente la fracción rural de lo urbano sobre la que se ejecutó el saneamiento, considerando lo dispuesto por el art. 11 del D.S. N° 29215. Ahora bien el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, contemplando diferentes etapas secuenciales, entre otras, la determinación de área de Saneamiento Simple de Oficio que en el caso de autos corresponde a la aplicación del Saneamiento Interno en la que se sustanció el proceso de saneamiento que dio origen a la emisión de la Resolución Suprema N° 07589 de 31 de mayo de 2012 ahora impugnada, que si bien el Informe Jurídico señalado supra, establece la identificación de la superficie del área urbana que no fue considerada en el área objeto de saneamiento y el Informe Técnico TA-DTEG N° 006/2015 de 06 de febrero de 2015 cursante de fs. 250 a 256 de obrados, emitido por el Técnico Página 693

Geodesta del Tribunal Agroambiental, ratifica dicho argumento que el polígono de saneamiento N° 750 "Comunidad Cochiraya", no se sobrepone al radio urbano del municipio de Oruro y en ese contexto el INRA no habría saneado predios al interior del Radio Urbano; sin embargo no es menos evidente que el Informe Técnico en análisis, señala también que los Títulos Ejecutoriales Nos. 611347, 611339, 611348, 611345, 611343 y 611341 del expediente N° 4793 se encuentran dentro del área urbana del municipio de Oruro y que los Nos. 611338, 611336 y 611340-611342-611344611346 (colectivo) están sobrepuestos en un 39.95%, 16.67 % y 23.95 % respectivamente; consecuentemente respecto a los Títulos Ejecutoriales identificados dentro del área urbana de Oruro y fuera de la jurisdicción del INRA que no correspondía ser anulados, el INRA no identificó que recaen sobre el radio urbano de Oruro en el Informe en Conclusiones vulnerado con su accionar el art. 56 de la CPE., y los principio de legalidad, debido proceso, seguridad jurídica derecho a la defensa y realizando una inadecuada aplicación normativa al pronunciarse respecto a Títulos Ejecutoriales que se encuentran fuera de su jurisdicción, sin una discriminación que corresponde de manera expresa ponderando los porcentajes respecto a las superficies rural y urbana, valorando la tradición dominial respecto a los derechos propietarios consolidados en el área urbana, cuando correspondía salvar derechos al ser colindantes del área de saneamiento". POR NO HABER CONSIDERADO APERSONAMIENTO Y SOLICITUD DE NUEVA REALIZACIÓN DE PERICIAS DE CAMPO SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1° N° 12/2013 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha :27 de mayo de 2013 En lo que se refiere a la ficha catastral que corresponde a Pacifico Mamani Copa, resulta evidente que la misma no está firmada por el interesado y carece de información relativa al predio del interesado; sumándose a ello, el hecho de que la parte demandada, en el memorial de contestación señala que la misma está firmada por el representante de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de las cuatro provincias del norte, afiliadas a la CSUTCB y COB, aspecto que sumado a lo expresado supra, invalida la actuación efectuada en sede administrativa, con relación al llenado de la ficha catastral correspondiente a la parcela N° 24. En lo que respecta al apersonamiento efectuado al INRA el 27 de agosto de 2004 a través del padre del demandante, se tuvo el Informe Legal DD-S-SC-1497/2004 de 04 de octubre de 2004 que concluye señalando que la denuncia efectuada por el interesado sobre el movido de mojones, que afectó su propiedad, se debería a un "conflicto interno". Cabe resaltar que al haberse producido tal situación durante el proceso de saneamiento, la institución ejecutora del proceso de saneamiento debió proceder a verificar los extremos denunciados a efectos de hacer prevalecer el correcto desenvolvimiento del proceso de saneamiento y no dejar en indefensión a la parte que denunció la vulneración de sus derechos, máxime si se considera que de conformidad a lo dispuesto por el art. 66 num. 3 de la L. N° 1715, una de las finalidades del proceso de saneamiento es, precisamente, la conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agraria, sin que exista en obrados del proceso de saneamiento constancia alguna de que se hubiera intentado la misma. La revisión de actuados que hacen al proceso de saneamiento, permite concluir también que el demandante se apersonó en fecha 27 de agosto de 2004 y en fecha 12 de abril de 2005 oponiéndose al saneamiento y solicitando nuevas pericias de campo para verificar el cumplimiento de la FES o FS, lo cual no fue atendido por el INRA, dejando de considerar además que en las nuevas pericias de campo debió procederse a una nueva verificación del cumplimiento de la FES o FS del predio del demandante, atendiendo de esa manera lo solicitado por el actor dentro del proceso de saneamiento, existiendo por lo demás, momentos en los cuales, vía control de calidad, el INRA pudo atender la solicitud efectuada por el demandante, como ser el Informe de Control de Calidad de fecha 13 de agosto de 2007 cursante de fs. 977 a 987 que obvia contemplar las observaciones y oposición realizada por el demandante, de conformidad a los alcances de los arts. 266 y 277 del D.S. 29215, considerando además que se ampliaron las pericias de campo en dos oportunidades, siendo la ultima fecha de ampliación el 30 de abril de 2009; consecuentemente, los trabajos realizados debían enmarcarse dentro de la normativa vigente, es decir, en el nuevo Reglamento de la L. N° 1715, el D.S. 29215. Que el INRA debió proceder, en las Página 694

nuevas pericias de campo, a verificar el cumplimiento de la FES o FS del predio del demandante, respondiendo así a lo solicitado por el actor dentro del proceso de saneamiento. A ello se añade el hecho de que luego de realizadas las nuevas pericias de campo, no existe la socialización de resultados de dichas pericias mediante un informe de exposición pública de resultados. Por los antecedentes referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento del Sindicato 16 de Julio que concluye con la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0826/2011 de 16 de junio de 2011, contiene vulneraciones que hacen al debido proceso y al derecho a la defensa del demandante, contraviniendo lo dispuesto por los arts. 115-II y 119-II de la C.P.E., que no pueden ser convalidados por esta instancia judicial. Lo relacionado precedentemente, halla coincidencia con la uniforme jurisprudencia establecida por éste Tribunal, contenida en las Sentencias Agroambientales Nacionales N° S2ª Nº 10/2013 de 08 de abril de 2013 y S2ª Nº 02/2012 de 31 de octubre de 2012. SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 07/2014 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 28 de febrero de 2014 " En este contexto es necesario establecer que los arts. 66 I-3) de la L. N° 1715 y 292 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, señalan que el saneamiento tiene como finalidad, entre otras, la conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agraria y que la misma se sujetará a los principios y procedimientos establecidos en la Ley N° 1770 de 10 de marzo de 1997, que, el art. 92-II establece: "el Acta de Conciliación surtirá los efectos jurídicos de la transacción y tendrá entre las partes y sus sucesores a título universal la calidad de cosa juzgada , para fines de su ejecución forzosa",(las negrillas son nuestras) entendiéndose que no puede ser objeto de nuevas discusiones, más aún cuando el acuerdo se encuentra homologado en sentencia con el valor de cosa juzgada, por lo que la entidad administrativa debió mensurar las propiedades conforme lo establecido en el acta de conciliación; por consiguiente el INRA vulneró la normativa agraria y administrativa aplicable, no siendo evidente lo aseverado por el demandado en su memorial de respuesta al indicar que de acuerdo a la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, no correspondía la valoración del Acta de Conciliación, pues esta normativa agraria fue emitida el 28 de noviembre de 2006, siendo posterior a la suscripción del Acta de Conciliación que data de enero de 2005, por consiguiente válida y eficaz para su cumplimiento; máxime cuando la disposición invocada por el ente administrativo trata de procesos interdictos y el Acta de Conciliación proviene de un proceso de Reivindicación; que, al haberse emitido Informe de Adecuación Legal DD-CH-US-223/2007 de 22 de octubre de 2007 cursante de fs. 958 a 960 y de acuerdo a lo establecido por la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 debió darse el valor legal al Acta de Conciliación y por consiguiente anularse actuados hasta la medición de los predios (...) En mérito a los antecedentes descritos, al haber dispuesto la entidad administrativa de manera unilateral la unificación de las propiedades de "San Lorenzo Mojón Loma" y "Asna Aguada", no obstante haberse identificado distintos beneficiarios, justificando su accionar el ente administrativo al señalar en el parágrafo 2° del punto 4 de Conclusiones y Sugerencias del Informe de Evaluación Técnico Jurídico cursante de fs. 723 a 743 de la carpeta de saneamiento, que: "al corresponder los predios 535 y 536 a la propiedad titulada en expediente N° "201641", estableciendo que un mismo beneficiario no puede tener la calidad de poseedor dentro de su misma propiedad titulada", prescindió el hecho de que los beneficiarios del predio "Asna Aguada" ostentan calidad diferente a los de la propiedad "San Lorenzo Mojón Loma", poseedores los primeros y subadquirentes los segundos, por consiguiente el ente administrativo se encontraba obligado a valorar el predio denominado "Asna Aguada" de manera independiente a la propiedad "San Lorenzo-Mojón Loma" y previo análisis de la información y documentación generada en campo y/o aportada por los interesados, determinar si correspondía aplicar las normas que regulan la posesión de predios agrarios o las disposiciones legales relativas a predios con antecedente en títulos ejecutoriales agrarios, valoración que, a efectos de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, debe partir del análisis de los hechos que se consideran y la cita del derecho aplicable al caso (…) el Informe de Evaluación Técnico Jurídica cursante de fs. 723 a 743 de la carpeta de saneamiento no realiza una valoración completa por predio que establezca lo verificado en campo y plasmado en las Fichas Catastrales para establecer el cumplimiento de la Página 695

FES de acuerdo a lo establecido en los arts. 236 a 242 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, como se puede evidenciar en el punto 3 del referido Informe, cuando en los puntos de Resultado de Verificación de Cumplimiento de la FES y Resumen de Verificación de Cumplimiento de la FES de las carpetas prediales 535 y 536 cursante a fs. 736 de los antecedentes se procede a la valoración del cumplimiento de la FES unificando de manera ilegal las propiedades N° 535 "San Lorenzo Mojón Loma" y el predio N° 536 "Asna Aguada", sin realizar la consideración debida de lo verificado en pericias de campo plasmado en las Fichas Catastrales de ambos predios y de manera inexplicable asigna al predio N° 576 "Mojón Loma" (propiedad en conflicto con la propiedad "San Lorenzo Mojón Loma") una superficie con cumplimiento de la FES sin fundamentar los elementos que conllevan la verificación de este cumplimiento, habiéndose limitado a indicar que esta superficie asignada a "Mojón Loma" es toda la extensión que no cumple la FES el predio "San Lorenzo Mojón Loma", en consecuencia el INRA no ha realizado la valoración en base a un concepto integral como lo establecen los arts. 236 a 242 del D.S. N° 25763 vigente en el momento de la emisión del Informe de referencia; advirtiéndose además que no se efectuó la exposición pública de resultados de acuerdo a lo establecido por el art. 169-I-c) del D.S. N° 25763 aplicable en su momento; por consiguiente el ente administrativo incumplió la normativa agraria vigente." POR NO HABER VALORADO ANTECEDENTES RELEVANTES A LA VERIFICACIÓN DE LA FES SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 056/2011 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 16 de noviembre de 2011 Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funciones administrativas con el propósito y finalidad de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos; en ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece en forma fehaciente y clara lo siguiente: a) De la avocación. Cabe señalar que la normativa agraria vigente prevé la figura de la avocación, que permite al Director Nacional del INRA asumir atribuciones propias de sus órganos inferiores, avocándose el conocimiento y decisión de cuestiones concretas; al respecto, el inc. a) del art. 51 del D.S. Nº 29215 establece que la avocación procederá cuando exista "insuficiencia de personal y/o equipos técnicos en las direcciones departamentales, para la ejecución de sus atribuciones". Conceptualmente la avocación es la facultad que tiene el órgano jerárquicamente superior para asumir el ejercicio de competencias propias del órgano jerárquicamente inferior, para resolver un asunto concreto. La diferencia entre la delegación, sustitución o la encomienda de gestión, con la avocación, es que las primeras hacen un traslado en bloque de la materia sobre la que verse la competencia, es decir que se traslada una competencia de manera general y abstracta; en cambio, la avocación sólo supone la atribución del ejercicio de la competencia de resolución para un caso concreto y específico, para dicho efecto se emitirá resolución expresa que suspenda temporalmente la competencia del jerárquicamente inferior y el superior asuma dicha responsabilidad. En este contexto, consta de antecedentes las Resoluciones Administrativas Nº 390/2009 y 302/2010 de avocación que en su parte resolutiva omite pronunciarse expresamente sobre la suspensión temporal de los Directores Departamentales de Santa Cruz y Beni, para conocer procedimientos reversión, y de conformidad al art. 57.II de la L.Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, la sustanciación de dicho procedimiento es competencia de las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria; incumpliendo de esta manera, lo previsto por el art. 51- II del Reglamento de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 que establece que la avocación surtirá sus efectos legales desde su comunicación escrita al avocado; puesto que la revisión de antecedentes que hacen al proceso sustanciado en la vía administrativa, permite corroborar la inexistencia de documentación alguna que cumpla este requisito esencial; requisito sin el cual, no se abre la competencia del Director Nacional del INRA al efecto señalado supra. b) Inicio de procedimiento. Página 696

Es pertinente señalar que el Título IV, Capítulo I del Reglamento vigente de la L. Nº 1715 y su modificatoria, establecen el objeto, alcance y aplicación del procedimiento de reversión de la propiedad agraria; así pues, el art. 181 del D.S. Nº 29215 preceptúa que el procedimiento administrativo de reversión de la propiedad agraria es dado en virtud al incumplimiento total o parcial de la FES, sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. Que de la revisión de antecedentes, se tiene que en el caso de autos se dio inició al procedimiento administrativo de reversión respecto de la propiedad denominada "Las Conchas", ubicada en los cantones San Andrés y Santa María, provincia Marbán y Guarayos de los departamentos de Beni y Santa Cruz, que tiene una extensión superficial de 2.868,7426 has., misma que ya fue objeto del proceso administrativo de saneamiento y concluyó con la consolidación del derecho propietario y la respectiva emisión del Título Ejecutorial Nº MPANAL000256 de 4 de noviembre de 2003, en favor de Oscar Mario Justiniano Roda. Que sobre el particular, el INRA en el memorial de contestación a la demanda, señala que el inicio de procedimiento de reversión es resultado de la notificación con la Resolución RO-BE.CTR N°132/2008 pronunciada por la Superintendencia Forestal, hoy ABT, en mérito al art. 183 del D.S. Nº 29215; puesto que dicho procedimiento se podrá iniciar a denuncia efectuada por las entidades o las organizaciones especificadas en el art. 32 de la L. Nº 3545 o de oficio, cuando el Instituto Nacional de Reforma Agraria identifique predios que no estén cumpliendo la función económico social, siendo el caso del predio "Las Conchas". Que de ser este el caso, conforme manifiesta el demandado, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Constancia de notificación de la resolución al Director Nacional del INRA, en cuyo caso se activa el inicio del procedimiento, debiendo el Director Nacional remitir en el plazo de 2 días ante la Dirección Departamental Competente o a la Dirección General de Administración de Tierras en caso de avocación, para que se dé inicio al procedimiento en observancia del artículo 183 párrafo segundo del Reglamento; b) Constancia de la remisión de actuados institucionales y toda información pertinente que curse en poder de la ABT, en cumplimiento del art. 185, del Reglamento; c) Proveído emitido por el Director Nacional avocado que autorice la elaboración del Informe Preliminar en el plazo de 24 horas, previsto por el art. 186.I del precitado Reglamento. Que de la revisión de la carpeta antecedentes se extrañan estos actuados esenciales que abren la competencia de la autoridad administrativa para iniciar procedimiento de reversión, ya que no cursa actuado alguno que permita establecer el inicio del procedimiento de reversión a denuncia de las entidades y organizaciones especificadas en el art. 32 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545; lo que conlleva a concluir que el proceso fue iniciado ilegalmente, ya que la aseveración de que el INRA tenía competencia y motivos suficientes para iniciar el procedimiento de reversión en el predio "Las Conchas", no le inhibe de dar cumplimiento a las normas establecidas por el procedimiento especial de reversión de tierras; lo cual impide a este Tribunal auditar razonablemente los plazos procesales. c) Falta de notificación personal. Con relación al extremo sustentado en la demanda, relativo a la falta de notificación personal al titular del predio "Las Conchas", puesto que se notificó a una persona que responde al nombre de José Luis Vargas Justiniano que ni siquiera es trabajador de la Empresa "GRANORTE", además de no haberse diligenciado correctamente la notificación cedularia según el art. 72 del D.S. Nº 29215, y la mencionada falta de notificación a los miembros de la CAD y a las autoridades de la ABT de los departamentos de Santa Cruz y Beni, dejando en total indefensión a la Empresa "GRANORTE", cabe manifestar que el art. 72 inc. b) del ya tantas veces citado D.S. Nº 29215 dispone que "de no hallarse presente el interesado en el domicilio señalado, se practicará la notificación mediante cédula que podrá entregarse a cualquier persona mayor de catorce (14) años que se encuentre en el domicilio. Si no se encontrara persona alguna en el mismo, se fijará en la puerta en presencia de un testigo del lugar debidamente identificado, quien también firmará la diligencia"; actuado que se cumplió a cabalidad por parte de los funcionarios del INRA, pues como consta a fs. 49 del expediente de reversión, se puede evidenciar la diligencia de notificación practicada en la persona de José Luis Vargas Justiniano identificado como encargado, quien firma en constancia de lo actuado en la oportunidad y, posteriormente, a fs. 64 del mismo expediente cursa el edicto correspondiente, publicado en un órgano de circulación nacional, por lo que de ninguna manera se podría acusar indefensión o desconocimiento de las actividades que se realizaron durante el Página 697

proceso de reversión y, menos aún, que se hubiesen practicado la notificación antes señalada, contraviniendo las normas legales correspondientes. Asimismo, de fs. 66 a 69 cursa acta de producción de prueba y de Verificación de la Función Económico Social, debidamente firmada por los Sres. Soilo Salvatierra Guzmán y Eduardo Calderón, en sus calidades de Encargado Agrícola y Gerente de Ganadería respectivamente, quienes brindaron toda la información solicitada sobre las actividades del predio, la maquinaria, mejoras, información técnica y demás, como consta de fs. 70 a 74 del cuaderno de reversión. A fs. 76 cursa memorial presentado por la Sra. Ana Carola Landívar Chávez, Abogada de la Empresa "GRANORTE", en el que aclara no haber podido estar presente en la inspección, en la que se fijó la fecha de entrega de los documentos respaldatorios que tampoco hicieron llegar en el plazo convenido, motivo por el que recién adjunta al mismo dicha documentación; memorial en el que además señala en el punto II.1.3 que: "Durante la verificación del ganado, sólo estuvieron presentes (proporcionando información), el zootecnista y el encargado de campo, los cuales no tienen conocimiento alguno de la parte contable y comercial de la empresa, lo que conllevó a que estos funcionarios de la empresa, no proporcionen a la comisión del INRA, una mejor explicación acerca del porqué el ganado del predio no se encontraba en ese momento marcado con la marca de GRANORTE (G), además de que el Sr. Zoilo Salvatierra (presente durante la inspección), dio erróneamente los nombres de los funcionarios encargados del ganado dentro de la Hacienda, como se puede corroborar en el listado del personal del predio "Las Conchas"...", reconociendo y confirmando que las personas que participaron en el levantamiento de información, sí son trabajadores de la Empresa GRANORTE. Es de destacar que tampoco objeta en el citado memorial, la notificación practicada en la persona del Sr. José Luis Vargas Justiniano, lo que permite evidenciar que la notificación surtió efectos desde ese momento, sin haber causado indefensión alguna de la parte demandante y de conformidad con el art. 74 del D.S. Nº 29215 que a la letra dice: "Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes carecerá de validez. Sin embargo, si del expediente constatare que la parte interesada ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá efectos desde ese momento. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades en que incurriere el servidor público que la emitió" (las negrillas son nuestras); por lo demás la cita que se hace a la jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional, no es pertinente al caso que nos ocupa. En lo que respecta a la falta de firma del funcionario Willy Quiroz en el acta de audiencia y de las autoridades designadas por el control social, corresponde señalar que el acta de producción de prueba y de verificación de la función económico social cursante de fs. 66 a 69 de la carpeta de reversión, lleva la firma del Abog. René Monroy, Profesional Jurídico I de Reversión, Beremiz Trigo Gutiérrez, Responsable de Reversión, Sr. Javier Carvajal Flores Técnico de Reversión y Expropiación, todos de la Dirección General de Administración de Tierras del Instituto Nacional de Reforma Agraria, y de los encargados de la propiedad "Las Conchas", por lo que no es evidente la vulneración acusada al art. 192-II, que implique la existencia de vicio de nulidad alguno, puesto que dicha audiencia se llevó a cabo conforme a lo dispuesto en la normativa legal de la materia. Si bien es cierto que el acta de audiencia carece de la firma del funcionario Willy Quiroz, no es menos evidente que dentro de todo trámite de nulidades es necesario tomar en cuenta los principios aplicables como el de transcendencia y convalidación. Por el primero, a decir del tratadista Eduardo J. Couture en su obra fundamentos del Derecho Procesal Civil, "las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate, cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes". Para el citado autor, sería incurrir en una excesiva solemnidad y en un formalismo vacío, sancionar con nulidad todos los apartamientos del texto legal, aún aquellos que no provoquen perjuicio alguno. Asimismo señala que en principio, toda nulidad se convalida con el consentimiento, entendiéndose que siendo el recurso la forma principal de impugnación, su no interposición en el tiempo y en la forma requeridos deriva en la ejecutoria del acto; es decir que todo vicio de forma quedaría convalidado por el consentimiento de la partes, operándose la caducidad del derecho. Siendo que el defecto observado por la parte actora no afecta el contenido ni la finalidad misma que tiene el acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económica Social, ni vulnera normas del debido proceso, se entiende que tampoco causa indefensión real y objetiva al Página 698

demandante, cumpliéndose con la finalidad establecida. d) Falta de aplicación de procedimiento especial de aplicación de la FES por desastres naturales. Con relación a la falta de consideración de los D.S. Nº 29040 de 28 de febrero de 2007, D.S. Nº 29062 de 15 de marzo de 2007, D.S. Nº 29452 de 22 de febrero de 2008 y D.S. Nº 0417 de 29 de enero de 2010, que dispusieron una pausa en la verificación del cumplimiento de la FES en predios objeto de reversión, o de procesos de saneamiento de la propiedad agraria que hubiesen sido afectados por inundaciones hasta el restablecimiento de las condiciones materiales mínimas que permitan reiniciar las operaciones productivas de cada predio, que hace referencia también a un procedimiento especial establecido para la verificación de la FES que tendrá una aplicación de 3 años a partir de su fecha de publicación y señala además que el predio "Las Conchas" sí fue afectado por las inundaciones del año 2006 al 2010, corresponde manifestar que el Reglamento Agrario aprobado mediante Decreto Supremo Nº 29215, dispone en su art. 177 que para la verificación de la FES en caso de desastres o catástrofes naturales declarados mediante Decreto Supremo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria identificará geográficamente, utilizando medios técnicos actuales, las áreas y predios afectados efectivamente, para determinar la aplicación de un procedimiento especial de verificación de acuerdo con el tipo de desastre o catástrofe que se trate, pudiendo utilizarse información secundaria de apoyo anterior a la fecha del desastre. Asimismo, dispone que la actividad de verificación en campo se realice una vez que las condiciones en los predios afectados así lo permiten y que las otras actividades desarrolladas en los procesos iniciados o por iniciar, deberán tramitarse y concluirse, conforme a las normas vigentes sobre la materia. Sobre el punto en cuestión y una vez realizada una exhaustiva revisión del análisis multitemporal del predio "Las Conchas" de 22 de julio de 2009 que cursa de fs. 12 a 22 del cuaderno de reversión, instrumento legal que nos permite evidenciar si el citado predio evidentemente merece la aplicación de un procedimiento especial de verificación por haberse encontrado afectado por los desastres naturales, en las imágenes satelitales de 2006 a 2009, únicamente se puede observar "...bastante cambio en el predio en casi la totalidad de la extensión se observa la deforestación del bosque para el uso agrícola, dentro su extensión se observa también áreas susceptibles de inundación por el tono más oscuro...", no siendo taxativos al señalar áreas efectivamente afectadas como señala la norma aplicable a la materia. Que, el art. 4 de la L. Nº 1700 dispone que los bosques y tierras forestales son del dominio originario del Estado, sometidos a competencia del gobierno nacional. El manejo sostenible y protección de los bosques y tierras forestales son de utilidad pública e interés general de la nación. Sus normas son de orden público, de cumplimiento universal, imperativo e inexcusable. Los arts. 26 y 28 inc. c) de la misma ley indican que, "los derechos de aprovechamiento forestal sólo se adquieren por otorgamiento del Estado conforme a Ley...". e) Audiencia de producción de prueba y verificación de la FES. Que, la Constitución Política del Estado garantiza la propiedad privada y establece como condición para ésta garantía, el interés colectivo, siendo el trabajo la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria según el art. 56-II que señala que "se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo"; art. 393 que preceptúa que "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o función económica social, según corresponda". Por otra parte, en las propiedades clasificadas como mediana y empresa ganadera, de conformidad con el art. 167-I del D.S. Nº 29215 se debe verificar: a) El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo; b) Las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastizales cultivados, y el área ocupada por la infraestructura, determinando la superficie y ubicación de cada una de éstas áreas, pues la Función Económica Social en actividades ganaderas, debe ser considerada de manera integral, incluyendo las áreas efectivamente aprovechadas, considerándose a estas, las cabezas de ganado y las áreas con infraestructura. Es en este marco jurídico que haciendo una compulsa y evaluación de los datos del proceso administrativo de reversión podemos establecer lo siguiente; Que el derecho propietario de "Granorte S.A." tiene su origen en la compra del predio las Página 699

"Conchas", titulada y calificada por el INRA como empresa ganadera, lo que hace presumir la licitud del desarrollo de dichas actividades reconocidas por el Estado al momento de emitir el correspondiente título ejecutorial y continuadas por el ahora demandante en su condición de subadquirente, situación corroborada por el contenido de la Escritura Pública cursante a fs.86 y sgtes., donde se establece como objeto social la realización de las siguientes actividades entre otras: "Producción, industrialización, comercialización, importación reexportación de productos agropecuarios... Construcción y arrendamiento para pastajes de ganado... Diseño, capacitación difusión, promoción de estrategias de lucha contra las plagas y enfermedades relacionadas con la agropecuaria... Estimular el mejoramiento del ganado mediante la adquisición de sementales y propagación de forrajeras". Por otra parte, a fs. 210 cursa la lista de personal de la Empresa Agropecuaria "Granorte S.A.", en la que se consignan los nombres de Roberto Ortiz como Encargado de Puestos de Ganadería y Rodrigo Añez como Ayudante de Ganadería; dichos datos tiene relación con los ítems 12 y 121 de las planillas de sueldos y salarios y los formularios de contribuciones a la AFP, de junio, julio y agosto del 2010. Que a fs. 326, cursa Certificado Oficial de Vacunación contra la fiebre aftosa donde se evidencia la vacunación de 380 animales en la propiedad "Las Conchas" y se registra a "Granorte" como propietario, y la marca de los animales con las iniciales "G" y "Rc" en fecha 01, 09.10; es decir, antes de la verificación de campo realizada en fecha 23.09.10. Cabe mencionar que dicho documento público no ha sido valorado por el entidad administrativa en el respectivo informe circunstanciado, inobservando lo dispuesto por el art. 167.II. del D. S. 29215, establece que: "Para corroborar la información descrita precedentemente, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá hacer uso de otros instrumentos complementarios como son los registros del SENASAG, registros de marcas, contramarcas, señales y carimbos, inventariado de altas y bajas". Finalmente constata a fs.315-321, la existencia de registros contables y contratos de transacciones realizadas por la Empresa "Granorte S.A." por compra y venta de ganado vacuno. Con referencia a la falta de infraestructura ganadera se puede observar en las imágenes satelitales cursantes a fs. 331-333 la existencia de un potrero, corroborado con el informe circunstanciado que menciona la existencia de una corralón construido recientemente para la verificación de la FES y un corralón antiguo; lo cual permite concluir la existencia de actividad ganadera anterior a la verificación de la FES, realizada el 23 de septiembre de 2010. Respecto de la verificación de ganado vacuno, caballar y otros en el predio "Las Conchas", cabe señalar que, conforme lo establece el art. 2 de la L. Nº 80, todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de su rebaño. Que en el caso del predio "Las Conchas" se tiene que la marca registrada está a nombre de la Empresa "GRANORTE" y la marca que lleva el ganado es de Ricardo Cambruzzi "RC", quién es representante legal y socio de la mencionada empresa, siendo por tanto posible y atendible la situación de que el ganado fuese transferido 40 días antes de la audiencia de verificación de la FES, teniéndose previsto el remarcado en la segunda campaña de vacunación de la fiebre aftosa. Haciendo un análisis integral de la prueba documental y de los datos del proceso cursantes en el expediente, se concluye que la empresa "Granorte S.A.", desarrolla actividades ganaderas en su predio, sin embargo no acredita el correspondiente remarcado oportuno del ganado recientemente adquirido, incumpliendo normas administrativas que rigen la materia. f) Resolución Administrativa de reversión. Respecto de la observación realizada con relación al hecho de que el INRA Nacional, deja sin efecto un Título Ejecutorial a través de una Resolución Administrativa emitida por el Director Nacional del INRA, cuyo status jurídico establecido en el art. 410 de la C.P.E., es inferior a la del Título Ejecutorial emitido por el Presidente de la República, incurriendo en la sanción prevista en el art. 122 de la C.P.E., es necesario puntualizar que el Título IV, Capítulo I del Reglamento vigente de la L. Nº 1715 y su modificatoria, establecen el objeto, alcance y aplicación del procedimiento de reversión de la propiedad agraria, así pues el art. 181 del D.S. Nº 29215 preceptúa que el procedimiento administrativo de reversión de la propiedad agraria es dado en virtud al incumplimiento total o parcial de la FES, sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; asimismo que el mencionado procedimiento será susceptible de ser aplicado a las propiedades medianas y empresas agropecuarias, sus futuras divisiones como efecto de contratos o sucesión Página 700

hereditaria así como las propiedades fusionadas cuya superficie final se encuentre dentro los límites de la mediana propiedad o la empresa agropecuaria y paralelamente excluye de tal procedimiento a las tierras tituladas como Solares Campesinos, Pequeñas Propiedades, Tierras Comunitarias de Origen y Propiedades Comunarias o Colectivas. Por otro lado, el art. 182 del D.S. Nº 29215, referido al ámbito de aplicación del mencionado procedimiento de reversión, establece que se podrá aplicar en cualquier momento a partir de los dos (2) años inmediatamente después de la emisión del Título Ejecutorial o Certificado de Saneamiento del predio, independientemente de posibles mutaciones del derecho. Asimismo se tiene establecido que a objeto de aplicar un nuevo procedimiento de reversión, deberán transcurrir por lo menos dos años desde la última verificación de la FES. En ese contexto de orden legal, se tiene que en el caso de autos, se dio inicio al procedimiento administrativo de reversión respecto de la propiedad denominada "Las Conchas". Asimismo se debe aclarar que, en el caso presente, se emitió una Resolución Administrativa de Reversión, la cual resolvió revertir el predio denominado "Las Conchas", mismo que ya contaba con el Título Ejecutorial Nº MPANAL00256 de 4 de noviembre de 2003 en la superficie de 2.828,7426 has.; es decir que, si bien ya se estableció mediante la Sentencia Constitucional Nº 13/2003 de 14 de febrero de 2003, la incompetencia del INRA para dictar resolución final administrativa de saneamiento en caso de la existencia de la emisión de título ejecutorial, que originó la declaratoria de inconstitucionalidad del art. 2 del D.S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000 y de la R.S. Nº 219199 de 29 de agosto de 2000, razón por la que las resoluciones finales de saneamiento impugnadas como resultado del trámite de saneamiento, debían necesariamente ser dictadas mediante otra resolución suprema expedida por el ahora Presidente del Estado Plurinacional, conjuntamente con el Ministro del área; y al tratarse el presente caso de una resolución final administrativa de reversión, dicha Sentencia Constitucional no resulta aplicable, en virtud a que el procedimiento de reversión se encuentra regido por normas propias que no fueron objeto de control normativo constitucional a través de los recursos pertinentes previstos por ley, rigiendo en todo caso los principios de presunción de constitucionalidad y preservación de la norma, así como los alcances de la jurisprudencia constitucional contenida en el Auto Constitucional 0321/2010-CA, de 14 de junio del mismo año. Por otra parte debemos aclarar que el procedimiento de reversión de la propiedad agraria encuentra su fundamento legal en la Constitución Política del Estado la cual dispone en su art. 56, "Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo", asimismo el numeral I) del Art. 401 del mismo cuerpo legal dispone que "El incumplimiento de la función económica social o la tenencia latifundista de la tierras, serán causales de reversión y la tierra pasará a dominio y propiedad del pueblo boliviano", en ese sentido los procedimientos de reversión de la propiedad agraria son atribución exclusiva del Instituto Nacional de Reforma Agraria, siendo esta la entidad con jurisdicción nacional para sustanciar los procedimientos de reversión, por causal de incumplimiento total o parcial de la Función Económico Social. Lo anteriormente relacionado permite concluir la existencia de vulneración del principio del debido proceso y las normas relativas a la materia, especialmente las reguladas por los arts. 183, 185 y 186 del Reglamento a la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, cuya observancia es de orden público y de cumplimiento obligatorio, aspecto que no fue observado por la entidad ejecutora del proceso en sede administrativa. SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 64/2015 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 6 de noviembre de 2015 la autoridad administrativa, al asignar al predio determinada actividad, (ganadera en el caso de autos), sin haber establecido una relación causal entre la información generada en campo, la documentación acompañada y la decisión adoptada, incumpliendo el deber que toda autoridad jurisdiccional o administrativa debe sustentar la decisión que asume, no cursando en la Evaluación Técnica Jurídica las consideraciones de hecho y/o de derecho por las cuales la entidad administrativa, considera que la actividad del predio (según datos de campo) corresponde a la ganadera, omisión que vulnera el debido proceso en su faceta de motivación y congruencia que en el caso motivo de litis resulta de trascendental relevancia a objeto de determinar los derechos Página 701

que corresponde otorgar, habiéndole correspondido señalar el por qué, al haberse identificado 15 ha de pasto cultivado, se llega a la conclusión de que en el predio se desarrolla una actividad ganadera, conclusión que si bien cursa en el citado informe de evaluación no contiene, como se tiene dicho, las razones en las que se sustenta, omisión que impide determinar si se realizó una adecuada valoración y si la entidad ejecutora del saneamiento acomodo su decisión a las normas legales que conducen su actuar, situación que impide conocer o identificar de forma fehaciente las razones y/o fundamentos fácticos y jurídicos que respaldan la decisión que asume el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por lo que el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, al contener las irregularidades que se tienen explicadas, no subsana la falta de motivación y congruencia en la que incurre la entidad administrativa a tiempo de evaluar la actividad que se desarrolla en el predio, irregularidades que fueron arrastradas hasta la emisión de la resolución ahora impugnada. Considerando que, la valoración de la función social o económica social se la realiza en base a los datos obtenidos in situ, es decir, directa y objetivamente por los funcionarios encargados, siendo que lo consignado en los formularios correspondientes son verdades a efectos del proceso de saneamiento siempre y cuando no exista prueba que desvirtué los mismos o norma que la prohíba.Consecuentemente, se tiene que el INRA debió haber establecido de manera inequívoca la actividad que se realiza en el predio "El Cerrito", cuya valoración debe efectuarse en un ámbito de coherencia con los fines que se persiguen con el desarrollo de actividades sean agrícolas o ganaderas debiendo identificarse y acreditarse la concurrencia de los elementos principales o esenciales para el reconocimiento o establecimiento de la actividad que se realiza en el predio sujeto a saneamiento para el tratamiento y aplicación de las disposiciones legales para el reconocimiento de su derecho correspondiente en base a la actividad que se realiza en dicho predio, es decir, el ente administrativo en base a lo identificado en pericias de campo debe determinar sin lugar a dudas la actividad que se realiza en el predio, debiendo realizar las consideraciones de hecho y derecho para dicho efecto como ya se tiene dicho, concluyéndose que se ha vulnerado el principio de la integralidad, así como del debido proceso, aplicables al caso de autos. En consecuencia el INRA a momento de elaborar el informe de Evaluación Técnico Jurídico, no procedió a valorar en forma correcta dichos datos conforme previenen los arts. 176 y 236 al 242 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente a momento de la elaboración del Informe de Evaluación Técnico Jurídico), en cuanto hace al establecimiento de la actividad que se desarrolla en dicho predio para el reconocimiento del derecho propietario en la superficie que corresponda, teniéndose que a momento de la elaboración del Informe de Evaluación Técnica Jurídica se encontraba vigente el D.S. N° 25763 reglamento de la L. N° 1715 por lo que dicha evaluación debería circunscribirse a la concurrencia de todos los elementos exigidos en los art. 236 y siguientes en cuanto al cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social para el reconocimiento de derecho propietario en la superficie que corresponda, es decir que el cumplimiento de la función Social o Función Económico Social debe determinarse considerando y evaluando los datos recabados en campo (ficha catastral, ficha FES, documentación acompañada, etc.) así como la identificación de la actividad que se realiza en el predio (ganadera, agrícola, etc.), ya que las normas que establecen la Función Social y la Función Económico Social son de orden público y su incumplimiento vuelve nulo el acto irregular conforme dispone el art. 90 del Cód. Pdto. Civil, aplicable al caso por supletoriedad establecida por el art. 78 de la Ley Nº 1715, concluyéndose que el INRA, a momento de proceder a la elaboración del informe de Evaluación Técnica Jurídica, siendo éste el momento en el cual se ingresa al análisis y consideración de toda la información generada en pericias de campo así como la documentación recabada en el mismo, ha incurrido en omisiones en el procedimiento administrativo de saneamiento, al no proceder a valorar en forma correcta dichos datos conforme previenen los arts. 176 y 236 al 242 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente a momento de la elaboración del Informe de Evaluación Técnico Jurídico), que regulan los alcances y verificación de la función Social y Función Económico Social en base a la actividad realizada en el predio objeto de saneamiento, para el reconocimiento del derecho propietario en la superficie que corresponda.

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SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 25/2016 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 8 de abril de 2016 “…de los antecedentes, se evidencia la transferencia de los predios "Villa Nueva" (Exp. Agrario N° 58443), "La Victoria" (Exp. Agrario N° 58441), "Los Manechis" (Exp. Agrario N° 58424), "La Negrita" (Exp. Agrario N° 58447), "El Guapurutu" (Exp. Agrario N° 11208), "La Felicidad" (Exp. Agrario N° 58414), "Tutumaso" (Exp. Agrario N° 58442) y "San Diego" (Exp. Agrario N° 58421) a favor de la Colonia Menonita "Del Norte", habiendo sido fusionadas las propiedades, resultando una superficie de 15525.3900 has.; documentación presentada mediante memorial de 11 de octubre de 2013 recepcionada por el INRA en su fecha, cursante de fs. 165 a 166 de la carpeta de saneamiento; que, la campaña pública dentro del proceso de saneamiento fue realizado el 19 de noviembre de 2013 conforme se evidencia en el Acta cursante a fs. 58 de la carpeta de saneamiento; de los actuados precedentemente descritos, se evidencia, que la documentación cuestionada como parte de la carpeta de la Comunidad Campesina "Porvenir Oriente" a la que refiere el Informe en Conclusiones, fue presentada con anterioridad al inicio de pericias de campo, no habiendo el INRA dado respuesta al memorial presentado por la Comunidad Indígena Chiquitana "Valle de Merced", como tampoco, ante la evidencia de la existencia de antecedentes agrarios, procedió a realizar el mosaicado referencial establecido en el art. 292 del D.S. N° 29215; que, este accionar del ente administrativo, al no haber dado respuesta a la solicitud realizada por los demandantes hasta final del proceso de saneamiento, vulnera el derecho constitucional al debido proceso y la defensa; que, en el Informe en Conclusiones al referirse a este documento de transferencia antes descrito a fin de ser valorado dentro del proceso de saneamiento, refiere el INRA "que de la documentación adjunta a la carpeta de la Comunidad Campesina "Porvenir Oriente", no siendo esta citada Comunidad Campesina parte del proceso de saneamiento como indica el ente administrativo, lo que otorga a este ente jurisdiccional duda razonable respecto a que el INRA no efectuó una valoración acorde y oportuna de la documentación presentada dentro del proceso de saneamiento, derivando en vulneraciones al debido proceso y a la defensa de la Comunidad Indígena Chiquitana "Valle de Merced". Asimismo, el Informe en Conclusiones, establece la tradición traslativa de dominio de los beneficiarios iniciales establecidos en los 8 expedientes agrarios citados a favor de la Colonia Indígena Chiquitana "Valle de Merced", pero que de acuerdo al Informe Técnico DDSC-CO-I-INF. N 3287/2013 de 26 de diciembre de 2013 cursante de fs. 702 a 708 de los antecedentes, el predio mensurado en saneamiento, se encontraría desplazado de sus antecedentes agrarios base del derecho propietario; al respecto, el Informe Técnico TA-G N° 009/2016 de 4 de marzo de 2016 cursante de fs. 172 a 177 de obrados, emitido por el Geodesta del Tribunal Agroambiental, establece que los predios "Villa Nueva" (Exp. Agrario N° 58443), "La Victoria" (Exp. Agrario N° 58441), "Los Manechis" (Exp. Agrario N° 58424), "La Negrita" (Exp. Agrario N° 58447), y "La Felicidad" (Exp. Agrario N° 58414), se encuentran sobrepuestos en porcentajes variables al predio sujeto a saneamiento, y desplazado de los predios "El Guapurutu" (Exp. Agrario N° 11208), "Tutumaso" (Exp. Agrario N° 58442) y "San Diego" (Exp. Agrario N° 58421); por otro lado, aclara el referido Informe que el Informe Técnico DDSC-COI-INF. N 3287/2013 presenta un error respecto a la distancia establecida entre los expedientes agrarios y Concepción; consiguientemente, al establecer el desplazamiento del predio mensurado respecto a todos los expedientes agrarios base del derecho propietario de la parte actora y que el expediente de la propiedad "La Felicidad" no tiene relación con el predio mensurado en saneamiento, se evidencia errores y contradicciones dentro de la sustanciación del proceso de saneamiento analizado en el caso de autos”.

POR NO HABERSE CONSIDERADO CONFLICTO SOBRE PARCELA EN SANEAMIENTO NI HABER FUNDAMENTADO SU OMISIÓN SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 32/2015 Proceso : Contencioso Administrativo Fecha : Sucre, 12 de mayo de 2015 “Que, si bien el Informe Legal de 10 de junio de 2014, cursante de fs. 572 a 573 del antecedente, señalado supra, sugiere se excluya del proceso de saneamiento de la "Comunidad Campesina Página 703

Poroma" la parcela N° 032 reconociendo el conflicto existente en el mismo, no es menos evidente que esta medida debía habérsela analizado en la primera manifestación de objeción presentada por la actora, que conforme al memorial cursante de fs. 15 y vta. de obrados, fue presentada al INRA en fecha 11 de junio de 2013; determinándose en caso de no existir conciliación, la aplicación del procedimiento común contemplando los alcances del art. 272 del D.S. N° 29215 el cual indica textualmente: "I. En caso de predios en conflicto se utilizará formulario adicional en el que: se identifique el área en controversia; se levantara datos adicionales sobre las mejoras existentes en dicha área a quien pertenecen y antigüedad de las mismas, la recepción de otras pruebas se acumulara las carpetas para su análisis en el informe en conclusiones" y no considerarse la exclusión de dicha parcela después de emitida la Resolución Suprema N° 11988 de 15 de abril de 2014, ahora impugnada; o en su caso habiéndose aplicado en la "Comunidad Campesina Poroma" el procedimiento de "Saneamiento Interno", entendido: "como instrumento de conciliación y resolución de conflictos aplicable al interior de colonias y comunidades campesinas, indígenas y originarias, a fin de reconocer los acuerdos internos a los que arriben sus miembros, con la participación de sus autoridades naturales y originarias, aplicando normas propias, usos y costumbres, siempre que no vulneren la normativa vigente y no afecten derechos legítimos de terceros" reconocido por D.S. N° 26559 de 26 de marzo de 2002 y posteriormente elevado a rango de Ley al implementarse en la Disposición Final Cuarta en la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 y en el art. 351 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007; sin embargo, la primera norma establecía también en su art. 2-II que: "Ante la existencia de conflictos que no hayan podido ser resueltos en apoyo de la normatividad consuetudinaria, los funcionarios acreditados por la Dirección Nacional o Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, promoverán la conciliación, a fin de arribar a una solución al conflicto en conformidad a la Ley Nº 1770 de Conciliación y Arbitraje (..)". (las negrillas son nuestras) disposiciones a las que el INRA no dio cumplimiento. Por lo analizado supra se evidencia la lesión a los derechos constitucionales al debido proceso, seguridad jurídica y garantía de acceso a la tierra denunciados por la actora, los cuales se encuentran protegidos por la Constitución Política del Estado, que respecto al debido proceso la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0017/2014 de 3/01/2014, reconoce tres dimensiones básicas: i) Como Derecho Humano (arts. 115.II de la CPE, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos parte del bloque de constitucionalidad conforme al art. 410.II de la Ley Fundamental); ii) Como garantía jurisdiccional (arts. 117.I de la CPE); y iii) Como principio procesal (Art. 180.I de la CPE). La SC 0902/2010-R de 10 de agosto, indica que: "...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (concordante con las SSCC 418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003R, entre otras). La importancia del debido proceso va más allá de su función de garantía procesal, pues es en su aplicación donde se condensan muchos otros derechos y principios básicos. La SC 0999/2003-R de 16 de julio, señala que la importancia de esta figura constitucional "...está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes". POR NO HABERSE CONSIDERADO CONJUNCIÓN DE POSESIONES SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 029/2011 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 12 de julio de 2011 Página 704

Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de dicha autoridad se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que el accionar de esa autoridad se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia de tal manera que el acto administrativo sea exento de vicios que afecten a su validez y eficacia jurídica, teniendo como marco de análisis y pronunciamiento, los términos establecidos en la demanda y contestación. Que del análisis de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento, se tiene lo siguiente: Que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria establecido por el art. 64 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545, es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria; en cuya virtud y de oficio el Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutó el saneamiento del predio denominado Villa Cariño, sito en el cantón El Puente, provincia Guarayos departamento de Santa Cruz. Que de acuerdo a lo establecido por el art. 397 de la Constitución Política del Estado el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, de donde también se tiene que el derecho de la propiedad agraria no es absoluto sino que está sujeta al cumplimiento del trabajo como requisito sine quanon, concurrente a dicho derecho de propiedad; condición que se traduce en el cumplimiento de la función social o función económica social en los términos establecidos en el art. 2 de la L.Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545. Por otra parte, el art. 41, parágrafo I, numeral 4 de la Ley Nº 1715, establece que: "La Empresa Agropecuaria es la que pertenece a persona naturales o jurídica y se explota con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos......." y, el numeral 6 del mismo artículo establece que: "Las propiedades comunarias son aquellas tituladas colectivamente a comunidades campesinas y ex haciendas y constituyen la fuente de subsistencia de sus propietarios. Son inalienables, indivisibles, irreversibles, colectivas, inembargables e imprescriptibles". Con relación a la clasificación de las colonias menonitas, el Tribunal Agrario Nacional ha sentado jurisprudencia a través de la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 018/2002 de 20 de septiembre de 2002 en la que se establece: "(....) II. que el art. 41-I-4) de la Ley Nº 1715, establece que la empresa agropecuaria es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos y modernos; características que aparte de la superficie necesariamente tienen que concurrir para que un predio sea clasificado como empresa agropecuaria; en el caso de autos si bien la colonia menonita "Del Norte" cuenta con una extensión superficial de 11.349.0072 ha., conforme se establece en el informe de evaluación técnica jurídica, sin embargo no cumple con las características de empresa agrícola, ya que durante el proceso de saneamiento ha quedado demostrado que en la explotación del predio no se utiliza mano de obra asalariada ni se ha demostrado capital suplementario, que el INRA para otorgar la clasificación de empresa al predio de la colonia Menonita "Del Norte" solo tuvo en cuenta su superficie sin considerar que el predio en cuestión no cumple con las otras características que hacen a la empresa agropecuaria y no propiamente a una colonia como organización social y productiva. III. (...) Que si tenemos en cuenta lo anterior, la Colonia Menonita "Del Norte" ingresa perfectamente en el alcance de esa definición, por cuanto esa colectividad humana es nucleada por la religión y la fe anabaptista que profesan; está constituida por familias campesinas que comparten un territorio común en el que desarrollan sus actividades productivas culturales y de otra índole, consiguientemente, desde el punto de vista sociológico y legal, las colonias menonitas son consideras como comunidades campesinas (...) POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional con la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, administrando justicia en única instancia FALLA declarando Probada la demanda de fs. 63 a 64, en consecuencia NULA la Resolución Administrativa RFSCS-SC Nº 004/2002 (...) Debiendo el INRA efectuar nueva clasificación del predio conforme a los datos obtenidos durante el proceso de saneamiento y de acuerdo a lo establecido por la normativa Página 705

agraria vigente.". Sentencia que fue emitida ante la inadecuada clasificación de una colonia menonita como empresa agropecuaria, como el caso que nos ocupa, en razón de que conforme establece los arts. 65 y 66 de la L. N° 1715, modificada por la L. Nº 3545 el Instituto Nacional de Reforma Agraria, está facultado para ejecutar dicho proceso, correspondiendo efectuar el relevamiento de información, traducida en lo que se denomina pericias de campo, considerándose a la misma como una actividad de vital importancia dado que los datos recabados por los funcionarios encargados para ello se los obtiene in situ, es decir, directa y objetivamente, por lo que siendo una de las finalidades de las pericias de campo la de verificar el cumplimiento de la función social o económico social de la tierra, actividad que debe efectuarse con la mayor responsabilidad, profesionalidad y veracidad que permita contar con datos reales y objetivos a fin de asumir las decisiones administrativas justas y legales que correspondan. En el caso sub lite, se tiene que la errónea clasificación de la propiedad agraria constituye vicio insubsanable, por no contemplar lo establecido en el art. 41 de la L. Nº 1715, modificada por L. Nº 3545, toda vez que para clasificar a la propiedad como empresa agropecuaria, se requiere la concurrencia necesaria de todos los componentes que hacen a la empresa agropecuaria, tales como: capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos, que en el caso de autos no concurren, conforme se desprende de la información recabada en campo y que da cuenta la carpeta de antecedentes. Respecto de la posesión legal de los propietarios del predio Colonia Menonita Villa Cariño, se tiene que según el informe en conclusiones que cursa de fs. 4527 a 4559 de la carpeta de saneamiento, los trámites agrarios de dotación de los predios El Futuro, El Clavo, El Imperio y El Progreso, constituyen la base de su derecho propietario, sin embargo, encontrándose los mismos anulados, el propietario de dicha colonia adquiere la condición de poseedor legal del predio mencionado, estando obligado al cumplimiento únicamente de la función social, como propiedad comunaria, hecho que ha sido verificado por propios funcionarios del INRA, respecto de la forma de explotación de la tierra por cada familia a la que se le asignó una superficie mínima de acuerdo a sus usos y costumbres, mismas que cuenta con su vivienda administrando su parcela de forma individual. Asimismo, cabe señalar que en cuanto a la aplicación del art. 310 del D. S. Nº 29215 que establece el informe en conclusiones, que constituye entre otros la base para la emisión de la Resolución Administrativa impugnada, en el caso de autos, el INRA no tomó en cuenta la conjunción de la posesión en virtud a los antecedentes de derecho propietario con los que cuenta la colonia menonita Villa Cariño, precepto que se encuentra previsto y regulado por el art. 92 del Cód. Civ., aplicable al caso de autos por el régimen de supletoriedad, por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545; aspecto que se encuentra valorado por el INRA en el informe de fs. 3856 a 3881 al sostener que los antecedentes anulados constituyen en un medio de prueba para acreditar la antigüedad de la posesión, consecuentemente, la decisión asumida en la Resolución Administrativa impugnada, resulta incoherente con dicho extremo, al no considerar dentro de la sustanciación del proceso de saneamiento lo preceptuado en el art. 309 -III del Decreto Reglamentario Nº 29215 que señala ... "para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de la antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes". Que, las deficiencias insalvables de las que adolece el saneamiento que se examina, sobre todo, respecto de la errónea e indebida clasificación que se hace del predio como empresa agrícola y el no reconocimiento de la función social que se cumple en el predio Colonia Menonita Villa Cariño, afecta al orden público, al debido proceso, el derecho a la defensa y a la transparencia que debe imperar en la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria. Que por lo anotado supra, se concluye que el INRA vulneró disposiciones legales agrarias, tanto adjetivas, cuanto sustantivas en la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria, en lo concerniente al predio Colonia Menonita Villa Cariño, irregularidades que necesariamente deben ser subsanadas mediante una adecuada reconducción del proceso de saneamiento, en estricta observancia de las normas que regulan su desarrollo. Página 706

POR NO HABERSE CONSIDERADO CONVENIO TRANSACCIONAL SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S L.1ª Nº 22/2012 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre 16 de julio de 2012 Con relación a la antigüedad de la posesión legal que cumple Adhemar Hurtado Montaño en el predio "Montenegro", se establece mediante el Informe en Conclusiones cursante de fs. 371 a 374 de la carpeta de saneamiento, que la mencionada posesión legal es anterior a la promulgación de la Ley Nº 1715; es decir, anterior al 18 de octubre de 1996; sin embargo, se advierte en oportunidad de las pericias de campo que se presentó documentación que acredita tradición de dominio de derecho propietario en base a un expediente agrario del ex CNRA signado con el Nº 19360, cuyo primer beneficiario es Vjekoslav Vranjican Dominis que adquirió mediante dotación la propiedad denominada "Montenegro" operándose continuas transferencias hasta su actual propietario. Asimismo, el Informe en Conclusiones establece que de acuerdo al Informe Técnico DD-SC-JS Nº 1148/2009 de 1 de septiembre de 2009 cursante de fs. 362 a 365 de la carpeta de saneamiento, que la documentación del expediente agrario no se sobrepone al área de las pericias de campo, en consecuencia se considera la calidad de posesión legal al momento de emitirse la Resolución Administrativa de Adjudicación. Que, el Plan de Uso de Suelos para Santa Cruz, aprobado mediante D.S. Nº 24124 de fecha 21 de septiembre de 1995 elevado a rango de Ley Nº 2553 de fecha 4 de noviembre de 2003, define al predio dentro de la unidad GE-F Ganadera Extensiva y Manejo de Fauna, establece que los desmontes se encuentran prohibidos. Que de acuerdo al D.S. Nº 26075 de 16 de febrero de 2001, establece que los predios con sobreposición del 100% con Tierras de Producción Forestal Permanente (TPFP), será la Superintendencia Forestal la encargada de autorizar los desmontes correspondientes. Por otro lado, el Informe en Conclusiones de 8 de septiembre de 2009, cursante de fs. 371 a 374 de la carpeta de saneamiento, así como la contestación del INRA señala en su fundamentación jurídica, que mediante Nota ABT JGUSFP Nº 0119/2009 de fecha 20 de julio de 2009, el predio "Montenegro" está en un área denominada GEF= Ganadera Extensiva y Manejo de Fauna, asimismo se encuentra dentro de Tierras de Producción Forestal Permanentes, zona en la que según el PLUS está prohibida la actividad agrícola estableciendo que en dichas áreas se recomienda el manejo ganadero ecológico. Que, con relación al Convenio Transaccional suscrito entre el Sindicato Agrario "Santa Rosa" y el predio "Montenegro" en fecha 6 de octubre de 2005, cursante a fs. 201 de la carpeta de saneamiento, el Informe en Conclusiones no hace ninguna referencia sobre este punto; sin embargo, la Resolución Administrativa RA-SS Nº 872/2010 impugnada, expresamente en su cláusula Décima manifiesta, "homologar el Acuerdo Conciliatorio de fecha 6 de octubre de 2005 conforme lo previsto en el Art. 304 inc. e) del Reglamento". En consideración a lo señalado el INRA deberá valorar de acuerdo a ley el acuerdo conciliatorio o convenio transaccional suscrito entre el Sindicato "Santa Rosa" y el predio "Montenegro", que tiene una superficie aproximada de 680 ha., en cumplimiento a lo prescrito por los Arts. 18 numeral 9) de la Ley Nº 1715 del Servicio nacional de Reforma Agraria y 92 de la Ley Nº 1770 de Arbitraje y Conciliación. Que, cursa en la carpeta de saneamiento el Informe de Control de Calidad e Informe Legal DDSC-JS-SAN-SIM INF. Nº 0130/2009 de fecha 08 de abril de 2009, cursante de fs. 350 a 353 de la carpeta de saneamiento, de Adecuación Procedimental al Decreto Reglamentario Nº 29215, que en sus conclusiones y recomendaciones da por validas y subsistentes las actividades cumplidas con el reglamento aprobado por el D.S. Nº 25763. POR NO HABERSE CONSIDERADO DENUNCIA DE FRAUDE EN DETERMINACIÓN DE LA FES SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 032/2015 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, mayo 28 de 2015 al existir denuncias, mandatos y/o afirmaciones como las que se identifican en la RESOLUCIÓN 0011/2013 de 7 de abril de 2013 de fs. 1337 a 1338, Resolución 0011/2013 de 28 de mayo de 2013 de fs. 1403 a 1405 y RESOLUCIÓN 0011/2013 de 4 de septiembre de 2013 de fs. 1496 a 1498, todas del CONCEJO DE AUTORIDADES INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA DE CHALLAPATA o lo acusado por Marina Florentina Barrancos Flores en sus distintos memoriales, el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encontraba obligado a regir sus actos conforme manda el art. 160 del D.S. N° Página 707

29215, aspecto que necesariamente, debió adecuarse al contenido del art. 159 del precitado Decreto Supremo, resultando evidente que, como señala la parte actora, lo sugerido en el Informe Legal INF-DGS-JRA N° 234/2013 de 22 de abril de 2013 contradice el contenido de los formularios del saneamiento interno, no identificándose ningún acuerdo conciliatorio en el que, la ahora parte actora, haya participado, aspecto que tampoco fue considerado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, omisión que vicia sus actos, máxime si, como se tiene desarrollado en los numerales I.2. y I.3. de la presente resolución, ante la existencia de un conflicto irresoluble, el mismo debió pasar a conocimiento del ente administrativo para su tratamiento. II.2.- En relación al derecho a la defensa de la parte actora, ejemplificativamente, cabe resaltar que el contenido del Informe Legal INF. DGS-JRA N° 0234/2013 de 22 de abril de 2013 cursante de fs. 1341 a 1345 en cuya sugerencia se sustenta la resolución impugnada, fue de conocimiento de Marina Florentina Barrancos Flores conforme a la diligencia de fs. 1355 del expediente de saneamiento, no obstante ello, no se identifica en la carpeta de saneamiento la diligencia a través de la cual se haya notificado, con dicho informe, a la ahora parte demandante, aspecto que vulnera el derecho a un trato igualitario que se desprende del derecho a la defensa, debiendo aclararse que si bien el precitado informe constituye, como se tiene señalado, el sustento de las modificaciones que, en relación a los beneficiarios de la parcela 020, se introducen en la resolución impugnada es ésta la que, necesariamente debe ser puesta en conocimiento de los directamente interesados, toda vez que los informes que se emiten en el curso del proceso contienen valoraciones y sugerencias que pueden ser aceptadas o rechazadas por la autoridad competente a tiempo de emitir la resolución correspondiente, en éste sentido, se cita el art. 76 parágrafo II del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 que a la letra expresa: "No son recurribles los actos de mero trámite, medidas preparatorias de resoluciones administrativas, informes o dictámenes", sin embargo de ello, la entidad administrativa debió considerar que si bien, los informes emitidos en el curso del proceso no son recurribles, la notificación con el contenido de los mismos, podría generar mayores elementos en pro de disponer lo que mejor corresponda en derecho. II.3.- Respecto a no haberse dispuesto la exclusión de las parcelas 016 y 020, conforme se tiene desarrollado en el numeral I.1. de la presente sentencia áreas y/o polígonos de saneamiento, sólo podrán ser modificados conforme al procedimiento establecido para su creación, en tal sentido, cualesquier alteración deberá ser dispuesta mediante resolución de naturaleza similar a la de su creación. En el caso en examen, si bien la Resolución Suprema de fs. 1418 a 1425 y la Resolución Administrativa de fs. 1532 a 1535 consignan similar número de polígono (234) e idéntica ubicación geográfica dando a entender que, en los hechos, no existió un repoligonización y/o modificación del área predeterminada de saneamiento, habiéndose dispuesto, únicamente, se separen las parcelas 016 y 020 con fines de emitir resoluciones por cuerda separada, no es menos cierto que, conforme a lo analizado en el numeral II.1. de la presente sentencia, ante la existencia de conflicto, el mismo debió pasar a conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en éste sentido quedar excluido del proceso que se desarrollo conforme a las normas que regulan el saneamiento interno y en definitiva aplicarse las normas del procedimiento común de saneamiento y la conciliación de conflictos a fin de dar cumplimiento, como se tiene señalado, a lo normado por el art. 160 del D.S. N° 29215, por lo mismo, correspondió disponer, mediante resolución fundada (la modificación del polígono) de saneamiento y la exclusión de las parcelas 016 y 020, aspecto que si bien, puede adoptar las características de un acto formal, debe ser cumplido, aspecto que de modo alguno perjudica los actos que dieron merito a la emisión de la Resolución Suprema 09189 de 4 de marzo de 2013 cursante de fs. 1418 a 1425. II.4.- En relación a la supuesta sobreposición del expediente agrario N° 23333, cabe resaltar que la parte actora, se limita a efectuar una serie de afirmaciones sin acreditar que dicho expediente o los títulos emitidos en base a resoluciones cursantes en el mismo se encuentren sobrepuestos, total o parcialmente a las parcelas 016 y/o 020, resultando por lo mismo, sin sustento técnico, lo acusado en éste punto por la parte demandante. III. Considerando el memorial de fs. 151 a 155, cabe señalar que: III.1. La adquisición y conservación de derechos sobre predios agrarios se sustenta en el cumplimiento de la función social o función económico social según corresponda, aspecto que conforme a lo regulado por el art. 159 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 debe ser verificado en campo y de forma directa en el predio, sin perjuicio del empleo de medios complementarios. Asimismo cabe resaltar que si bien se afirma haberse iniciado procesos de conciliación ante las Página 708

autoridades del lugar, se extraña, en la documentación presentada, la falta de notificación a la ahora parte actora, aspecto que conlleva vulneración de su derecho a la defensa. En éste contexto y conforme a lo desarrollado en el numeral II.1. de la presente resolución, durante la ejecución del proceso de saneamiento interno se certificó que quienes cumplen la función social en la parcela 020 son los señores Hilarión Monzón Huaylla y la ahora parte actora, información que no fue anulada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria conforme a derecho, aspecto por el que, la entidad administrativa se encuentra obligada a valorar éste aspecto emitiendo las resoluciones correspondientes y disponiendo la ejecución de actos administrativos conforme a ley previa convocatoria de partes afectadas, oportunidad en la que corresponderá valorar la documentación que tengan a bien presentar las partes interesadas y/o en conflicto. Conforme a lo previamente desarrollado, estando acreditado que el Instituto Nacional de Reforma Agraria incurrió en omisiones y actos que vulneran el debido proceso, con infracción de normas que rigen la materia, corresponde fallar en éste sentido. POR NO HABERSE CONSIDERADO DERECHO DE TERCEROS SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2da. L Nº 011/2012 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 21 de mayo de 2012 1.- Existe un proceso de saneamiento de la propiedad agraria denominada "LOS MATICOS I", proceso de saneamiento tramitado dentro de la TCO Guarayos, con resolución Final de Saneamiento RA-ST N° 0165/2005 de 12 de mayo de 2005, que dispone la ilegalidad de la posesión sin derecho a adjudicación y Titulación, disponiendo el desalojo de Carlos Einar Brunn Amelunge, del predio denominado "LOS MATICOS I". 2.-Que, sin embargo con posterioridad a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, emite el informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de fecha 27 de enero de 2010, informe del cual se desprenden irregularidades e ilegalidades en los proceso de saneamiento de los predios SAN JOAQUIN I al XII y los MATICOS I al XII. Queda constatado que, revisado el proceso de saneamiento de la propiedad "LOS MATICOS I", se observa que no se realizó una verificación del expediente agrario N° 54982 correspondiente al predio "Agropecuaria Los Maticos", expediente que no corresponde al área saneada, correspondiendo los datos técnicos a otra área, en consecuencia no se debió considerar este expediente en esta área, salvando los derechos de los beneficiarios de dicho expediente, para su consideración en proceso de saneamiento del área correspondiente. 3.- Se ha evidenciado que existe manifiesta contradicción entre la información recogida en campo, en oportunidad de ejecutarse las pericias de campo, de acuerdo al informe de pericias de campo SAN -TCO GUARAYOS INFGUARA-TCO 042/01 de fecha 20 de junio de 2002, Informe de Evaluación Técnica Jurídica de fecha 02 de agosto de 2004; supuestamente el INRA habría identificado un predio con actividad ganadera, libre de sobreposiciones con otras propiedades; empero, de la lectura de los informes de Inspección Ocular INF-TCO-417/04 de fecha 30 de junio de 2004, informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de fecha 27 de enero de 2010, versan sobre 1) La sobreposición existente entre el predio "LOS MATICOS I" con las comunidades Cerebó, Arca de Noé, 1ro. de Octubre y Monte Sinaí, al identificarse mejoras agropecuarias respecto a la Comunidad Cerebo, conforme lo manifestado que en el recorrido del área de los predios Los Maticos, sólo encontraron una parcela habitada por la Comunidad Cerebó, en el área de Los Maticos I, II, XI y XII hallaron un pequeño barbecho con árboles bastante crecidos y pequeños espacios de pasto de la variedad braquiarion completamente abandonados y que el representante de los predios no supo indicarles las mejoras identificadas en pericias de campo dado que las coordenadas del GPS los lleva a montes sin rastros de mejoras y a su retorno un lugar abierto con barbecho crecido que según el representante de la COPNAG, Florencio Iraori era un camino que abrieron para su Plan de Manejo Forestal Yotau, reiterando la denuncia efectuada el 2001, en relación a la sobreposición del Plan de Manejo Forestal con los Maticos y San Joaquín. 2) Se constató que la información enviada por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, respeto de los datos Crudos y Rinex, de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, son inexistentes respecto de los predios San Joaquín I al XII y Los Maticos I al XII, esta contradicción no puede sustentar una Resolución Final de Saneamiento conforme la amplia jurisprudencia agraria Página 709

existente al respecto. 4.- Se evidencia una incorrecta e incompleta ejecución de la etapa de Evaluación Técnica Jurídica, conforme informe de fecha Evaluación Técnica Jurídica de fecha 02 de agosto de 2004; pues dicho documento no consideró las conclusiones y recomendaciones efectuadas en el informe INF-TCO417/04 de fecha 30 de junio de 2004, al ejecutarse dicho informe el INRA, tomando en cuenta que se trata de un trámite administrativo, la flexibilidad del mismo debió proceder a la anulación de pericias de campo, más aún cuando se ha identificado mejoras de la Comunidad Cerebó, por consiguiente queda vulnerada la disposición de los artículos 176 parágrafo II y 239 del Decreto Supremo N° 25763. 5.- Las transgresiones y faltas evidenciadas por el demandante, lo compulsado por este Tribunal es corroborado por la contestación a la demanda efectuada por el INRA de fs.48 a 50, al indicar que responde reconociendo los hechos expuestos, sin embargo aclara respecto a la existencia de los datos Crudos y Rinex, no implica para esta parte que no necesariamente fue efectuado en gabinete, esta contestación importa la confesión del demandado que de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 347 del Procedimiento Civil que a su letra indica "Si el demandado contestare clara y positivamente la demanda, el Juez pronunciara sentencia sin necesidad de otra prueba ni trámite. Si confesare una parte, sólo en esta se tendrá por probada, debiendo proseguir el proceso sobre los demás puntos demandado". Que, el proceso contencioso administrativo es de control judicial que tiene por finalidad verificar la legalidad de los actos realizados por el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando es lesionado o perjudicado en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece que: El saneamiento de la propiedad agraria conforme señala el Art. 64 de la Ley 1715 modificada por Ley Nº 3545, indica que es un procedimiento técnico jurídico transitorio, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho propietario, por ello se concluye que el proceso de saneamiento tiene precisamente como finalidad primigenia la regularización y el perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria sobre la tierra y que dentro de sus modalidades se reconoce el Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, destinada a la regularización del derecho propietario de pueblos indígenas sobre áreas comprendidas precisamente en dichas tierras, entendiéndose que dentro de este tipo de deben ser considerados también los derechos de propiedad agraria de terceros conforme a procedimiento, tal el caso de las comunidades Cerebó, Monte Sinaí, 1ro. de Octubre y Arca de Noé identificados posteriormente a la ejecución de las pericias de campo. Que, dentro de este contexto, las posesiones aunque precarias correspondientes a estas comunidades, conforme los indicios recabados de campo por el informe de inspección, hace obligatorio al INRA retrotraiga etapas para no dejar en estado de indefensión a las comunidades ignoradas, cuyo derecho al debido proceso son amparados por la Constitución Política del Estado Plurinacional Art. 115 Parg. II.) de dicha norma; por lo que tomando en cuenta la flexibilidad que caracteriza al proceso de saneamiento, siendo que el proceso de saneamiento conforme dispone el Art. 169 del D.S. N° 25763 aplicable en su oportunidad, indica que esta tiene etapas como ser: Relevamiento de información en gabinete y campo, Evaluación Técnica Jurídica, exposición pública de resultados, resolución definitiva emergente del procedimiento de saneamiento, declaración de área saneada, en consecuencia el INRA debió en base al informe de inspección debió emitir una resolución administrativa anulando obrados, reencausando el proceso sin vicios de nulidad, sin embargo no lo hizo. Que, conforme manda lo dispuesto por el Art. 169 Parg. I.) inc. a), 171 del D.S. N 25763 aplicable en su oportunidad, dispone el Mosaicado de los títulos ejecutoriales, procesos agrarios en trámite en un plano a objeto de verificar en gabinete la sobreposición con otras propiedades y la ubicación exacta de dichos antecedentes, en el presente caso de autos esta etapa fue ejecutada parcialmente de manera incompleta, pues no se identificó la ubicación exacta de los antecedentes correspondientes a los predios Los Maticos I al XII y San Joaquín I al XII, que tienen el antecedente según expediente agrario Nº 54982 y Nº 31030 respectivamente, esto demuestra que no se dio cumplimiento correctamente a esta etapa invalidando el resto de las etapas, al respecto existe una amplia jurisprudencia agraria tal como la emitida por este tribunal, Sentencia Agroambiental Página 710

S2da. L. No. 003/2012, emitida dentro el expediente 2663/2010, por la Magistrada Liquidadora Dra. Miriam Gloria Pacheco Herrera. SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1º Nº 22/2015 Proceso : Contencioso Administrativo. Fecha : Sucre, 14 de abril 2015. “…el INRA por auto de 29 de septiembre de 2009 cursante de fs. 766 a 768 admitió simple y llanamente la referida solicitud de saneamiento a pedido de parte prescindiendo de tan importante información que le hubiera permitido asumir legal y correctamente su competencia, incumpliendo de este modo la previsión contenida en el señalado art. 283-II del D.S. N° 29215. Dicha inobservancia derivó que el INRA haya anulado títulos ejecutoriales de predios que se encuentran en el radio urbano del Municipio de Potosí, por ende, fuera de su competencia, tal cual se desprende de la Ordenanza Municipal No. 047/2005 de 28 de junio de 2005, debidamente homologada mediante Resolución Suprema N° 226005 de 10 de enero de 2006; estando viciada de nulidad dicha actuación administrativa conforme prevé el art. 122 de la Constitución Política del Estado y art. 11-I del D.S. N° 29215 que señala: "Los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural. Los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuenta con una Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad" (sic) (las cursivas y negrillas son nuestras). De los fundamentos legales expuestos, se establece la vulneración del art. 283-II del D.S. 29215, evidenciándose que en el presente caso el INRA no observó las reglas del debido proceso, adecuando su accionar al art. 11.I del mismo cuerpo legal en su última parte; por lo que dichas omisiones constituyen causales de nulidad hasta el vicio más antiguo. Con relación al supuesto diagnóstico elaborado de manera deficiente: El Decreto Supremo Reglamentario Nº 29215 en lo que se refiere al Informe de Diagnóstico, en el art. 292 establece: " I. Esta Actividad consiste en la evaluación previa sobre las características de las áreas que serán objeto de saneamiento, estableciendo: a) Mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria; b) Mosaicado de la información existente en la base geo - espacial sobre las áreas clasificadas, áreas protegidas, uso mayor de la tierra, plan de uso de suelo, mapa de valores, concesiones forestales, mineras, petroleras, servidumbres administrativas, etc.....". Por la importancia que reviste la elaboración de este informe y que junto a la información recogida en campo se elabora el Informe en Conclusiones y que éste resulta ser la base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, el referido informe de diagnóstico debe contener una información técnica completa y precisa como ser: la identificación de Títulos Ejecutoriales, áreas de saneamiento, procesos agrarios en trámite, sobreposiciones sobre áreas clasificadas, protegidas, etc., permitiendo al ente administrativo asumir conocimiento y plena competencia sobre el área sometida a saneamiento, asegurando que por una parte, actúe dentro de los límites de su competencia y, por otra, evitando vulnerar derechos y garantías constitucionales de quienes no forman parte del área rural, por tanto, en el presente caso, se evidencia que el Informe de Diagnóstico elaborado por el INRA no cumple con lo establecido en el art. 292 del D.S. 29215, al no contener la información técnica completa en razón a que la comunidad de Karachipampa por la ampliación del radio urbano, parte de la misma se encuentra en el radio urbano del municipio de Potosí, que el informe de diagnóstico en este caso debió identificar con exactitud, las parcelas tituladas dentro del trámite agrario signado con el Nº 691 y que a la fecha se encuentran sobrepuestas dentro del área rural y las que se sobrepondrían al radio urbano, etapa que tiene como finalidad el de "identificar" y obtener la información relativa a registros públicos existentes en la realización del proceso de saneamiento; consiguientemente, se establece que el Informe de Diagnóstico no ha sido elaborado por el INRA conforme lo establecido en el art. 292 inc. a) del D.S. Nº 29215. Respecto a la falta de subsanación de las observaciones de la demanda de SAN-SIM a pedido de parte de la Comunidad karachipampa. El Decreto Supremo Reglamentario establece claramente la existencia de dos formas de ejecutar el proceso de saneamiento simple, pudiendo ser de oficio o a pedido de parte, en el caso que se examina, se da inicio al proceso de saneamiento de la Comunidad Karachipampa como simple a pedido de parte, constituyéndose por lo tanto en una solicitud formal que debía contener una serie de requisitos de admisibilidad, requisitos que conforme se analiza, no fueron Página 711

correctamente cumplidos por los representantes de la indicada comunidad, es decir, no hubo una manifestación escrita, por el que se estuviera renunciando a una titulación individual por la titulación colectiva, es más, por la documental adjunta se evidencia que únicamente se dio consentimiento para realizar el proceso de saneamiento simple, por consiguiente, la solicitud presentada más el memorial de subsanación fueron mal interpretados por el ente administrativo, al asumir que la clase de saneamiento que solicitaban las autoridades era colectivo y no individual, quebrantándose la actividad del relevamiento de información en campo contenidos en los arts. 296, 298 y 300 del D.S. 29215. En efecto, del análisis de las actas cursantes a fs. 738 a 762 de obrados, se concluye que en ninguna de ellas se establece de manera clara e indubitable, el tipo de saneamiento solicitado para su comunidad, pues tratándose de una decisión sustancial dentro de un proceso de saneamiento respecto de comunidades, el tipo de saneamiento, es decir, colectivo o individual, debe ser plasmado no solo en actas, sino en la misma solicitud hecha al INRA, pues a partir de ahí, el ente administrativo, enmarcará sus diferentes actividades, con el objeto de ejecutar el saneamiento, respectando la individualidad de sus miembros, analizando de manera particular no solo la documentación presentada, sino también la función social o económico social, demostrada a través del trabajo ejecutado en sus diferentes parcelas”. POR NO HABERSE CONSIDERADO INFORMACIÓN BRINDADA EN PROCESO QUE ERA RELEVANTE AL SANEAMIENTO SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2ªL. Nº 018/2012 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 14 de junio de 2012 Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funciones administrativas con el propósito y finalidad de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos, en ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece en forma fehaciente y clara lo siguiente: Que el Título IV, Capítulo I del Reglamento vigente de la L. Nº 1715 y su modificatoria, establecen el objeto, alcance y aplicación del procedimiento de reversión de la propiedad agraria, así pues el art. 181 del D.S. Nº 29215 preceptúa que el procedimiento administrativo de reversión de la propiedad agraria es dado en virtud al incumplimiento total o parcial de la FES, sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; asimismo que el mencionado procedimiento será susceptible de ser aplicado a las propiedades medianas y empresas agropecuarias, sus futuras divisiones como efecto de contratos o sucesión hereditaria así como las propiedades fusionadas cuya superficie final se encuentren dentro los límites de la mediana propiedad o la empresa agropecuaria y paralelamente excluye de tal procedimiento a las tierras tituladas como Solares Campesinos, Pequeñas Propiedades, Tierras Comunitarias de Origen y Propiedades Comunarias o Colectivas. Por otro lado el art. 182 del D.S. Nº 29215, referido al ámbito de aplicación del mencionado procedimiento de reversión, establece que se podrá aplicar en cualquier momento a partir de los dos (2) años inmediatamente después a la emisión del Título Ejecutorial o Certificado de Saneamiento del predio, independientemente de posibles mutaciones del derecho. Asimismo se tiene establecido que a objeto de aplicar un nuevo procedimiento de reversión, deberán transcurrir por lo menos dos (2) años desde la última verificación de la FES. En ese contexto se tiene que en el caso de autos, se dio inicio al procedimiento administrativo de reversión respecto de la propiedad denominada "Santa María", la cual se encuentra ubicada en el cantón San Ignacio, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, que cuenta con una extensión superficial de 3989.5197 has., la cual además ya fue objeto del proceso administrativo de saneamiento, que concluyó con la consolidación del derecho propietario y la respectiva emisión del Título Ejecutorial Nº MPANAL000641, de 17 de noviembre de 2006. Continuando con el procedimiento de reversión se emitió el Informe Preliminar DGAT-REV-INF Nº 0019/2010 de 7 de julio de 2010, cursante de fs. 14 a 24 de los antecedentes, en el que se observó que por el Informe de Análisis Multitemporal se indica que dicha propiedad no identifica mejora o actividad productiva alguna y concluye que en lo pertinente que existen indicios de Página 712

incumplimiento de la FES, sugiriendo un procedimiento de verificación a tal fin, debiendo consecuentemente emitirse el Auto de Inicio de Procedimiento de conformidad al art. 188 del D.S. Nº 29215; que el indicado Informe Preliminar fue aprobado mediante Auto de 7 de julio de 2010 cursante a fs. 25 de los antecedentes; producto de lo anteriormente relacionado, mediante Auto de 9 de julio de 2010 cursante de fs. 26 a 28 de los antecedentes que hacen al predio denominado "Santa María", se dio inicio al proceso de verificación de la FES en el que también se encontraba comprendido el predio objeto de la presente demanda, señalándose como día de audiencia de producción de prueba el 16 de julio de 2010, ello de conformidad a lo establecido por los arts. 155 y 188 inc. a) del D.S. Nº 29215; que tanto el Informe Preliminar DGAT-REV-INF Nº 0019/2010 así como el Auto de Inicio de 9 de julio de 2010, fueron puestos a conocimiento de José Luis Rodríguez en su calidad de administrador de la propiedad en fecha 12 de julio de 2010 mediante cédula, conforme se evidencia mediante la literal cursante a fs. 29, así como por la fotocopia del edicto de prensa cursante a fs. 30, ambos de la carpeta de antecedentes. Con relación a la observación realizada por la parte demandante respecto de la administración conjunta que realiza el Sr. Denis Bruno Arteaga propietario del predio "Santa María", con los propietarios de los predios "El Cusi", "Navidad", "Señorita" y "Los Ángeles", argumentando que les permite realizar actividades ganaderas más eficientes y rentables, corresponde señalar que una vez constituida la comisión del INRA en el predio "Navidad" para la audiencia de producción de prueba y de verificación de la función económico social, se apersonó el Sr. Lorgio Arteaga Justiniano propietario del predio "Navidad" que por cierto desde el año 2001 lleva la representación de los cinco predios en mérito a una carta de representación, para explicar que el manejo de las propiedades "Los Ángeles", "Navidad", "Santa María", "Señorita" y "El Cusi", era conjunto, asimismo que utilizaban la marca de ganado registrada por Lorgio Arteaga Justiniano, pero con señales y carimbos de cada uno de los propietarios; por otra parte explicó también que todo el ganado desde el momento que nacía era individualizado por un tatuaje en la oreja derecha y la señalización en la oreja izquierda y el año de nacimiento en la quijada izquierda, el mes de nacimiento en la parte alta de la paleta izquierda y la letra "S" en el lomo, diferenciándose perfectamente con estas señales el ganado perteneciente a cada predio, aunque la marca principal sea la perteneciente a Lorgio Arteaga, explicando con estos argumentos la existencia de una administración conjunta de los cinco predios, que posteriormente es acreditada por los propios funcionarios del INRA, asimismo se sostuvo la existencia de 13 empleados que rotan en las 5 propiedades y que uno de ellos se encuentra de manera permanente en el predio de referencia. En dicha etapa se pudo verificar, como consta en acta de fs. 40 a 41 de la carpeta de reversión, la existencia de 5 corrales, 1 embarcadero, 1 cargadero, 2 potreros, 1 trinchera, 3 atajados, 2 casas, 1 depósito, 1 pozo y contabilizándose 213 cabezas de ganado entre toros, vacas, torillos y vaquillas, haciendo constar en acta que debido al mal tiempo del día en que se contabilizó el ganado se aseguró que no se juntó a todo el ganado de la propiedad que por los registros de altas y bajas existen 750 cabezas, asimismo se verificó que el predio "Santa María" comprende dos potreros con pasto cultivado y 5 atajados, el ganado lleva la marca "JA" y una señalización o número de identificación "S" en el lomo de la parte izquierda superior y la cortadura en la parte superior de la oreja derecha, como consta en la ficha catastral cursante de fs. 42 a 46 de la carpeta de antecedentes. Asimismo en el acta de fs. 40 a 41 y en la ficha catastral de fs. 42 a 46, el propietario hace constar que el número de ganado es mayor en el predio, por lo que solicita un nuevo conteo y en la parte in fine del acta hace constar además que la solicitud de nuevo conteo del ganado no se efectuó debido a la agenda apretada de la comisión del INRA. Observaciones que a pesar de haber sido consignadas en el acta y en la ficha catastral, no fueron tomadas en cuenta y mucho menos atendidas, siendo que dicha solicitud fue realizada precisamente porque la inspección en campo es la prueba madre para la verificación de la FES, es un requisito fundamental e ineludible en un procedimiento agrario y en el caso que nos ocupa no pudo ser realizada ajustándose a las reglas que permitan obtener una información ágil, clara y precisa, que a la vez permita al propietario exhibir toda la prueba con la que cuenta, particularmente en las propiedades ganaderas, mostrar todo el ganado que es de su propiedad, en este caso no pudo realizarse de esa forma la audiencia de verificación, pues las condiciones climatológicas extremas como son las temperaturas de cero Página 713

grados centígrados, que obligan al ganado a refugiarse en lugares de difícil acceso, no permitieron juntar todo el ganado con que cuenta el predio "Santa María", lo cual representa la imposibilidad sobreviniente y absoluta de realización de la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES, debido a causas imprevistas e insuperables no atribuibles a las partes, cual es el registro de las bajas temperaturas suscitadas en dicha oportunidad, a efectos del conteo de ganado, aspecto que indudablemente imposibilitó la ejecución de que tal acto procesal administrativo cumpliera a cabalidad con su cometido, razón por la que la negativa de atención de la solicitud de reconteo resulta ilegal y arbitraria, ya que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ni siquiera la consideró, ni mucho menos dio una respuesta coherente a los demandantes, manteniendo un silencio absoluto ante esa solicitud bien fundada que además nos hace presumir la buena fe de la parte, ya que debemos suponer que el ganado que hubiese sido sometido a reconteo, no podía ser obtenido o marcado recientemente debido a que la marca es realizada con fuego lesionando la piel del ganado que es fácilmente verificable si la marca ha sido realizada recientemente o no, pues conforme ya se tienen anotados los alcances del art. 191 del D.S. N° 29215, base legal para la arbitraria negación de la solicitud de reconteo, los antecedentes fácticos hacen aplicable la salvedad prevista por el art. 192.I parte in fine del D.S. N° 29215; no resultando por tanto válido el argumento de la entidad ejecutante del procedimiento administrativo de reversión, en sentido de que la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES, debe realizarse en forma continuada y en un solo acto, que no siempre quiere decir que sea en un solo día, pues el mismo precepto legal prevé la salvedad a la regla, que se traduce precisamente en la imposibilidad absoluta de realización, que sí se dio en el caso de autos por la baja de temperatura. Por otra parte el argumento de la apretada agenda de los funcionarios del INRA, que de ninguna manera es atinente al ahora demandante, vulnera su derecho a la defensa, cuya finalidad de este derecho es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad, principios que imponen el deber de evitar desequilibrios e impedir limitaciones de las partes que puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida por la Constitución Política del Estado Boliviano, evidenciándose en este caso la vulneración del derecho a la defensa consagrado en el art. 115-II de la C.P.E. y además los arts. 159 y 161 del D.S. Nº 29215, ya que esas omisiones e irregularidades no le permitieron al propietario ejercer ese derecho, pues la agenda apretada de los funcionarios del INRA no es suficiente argumento para dejar en indefensión al propietario del predio "Santa María", pues este derecho se aplica también para materia administrativa agraria. Esta situación no puede ser desconocida en un informe de verificación de la función económica social, por lo que el INRA debió haber procedido a un nuevo conteo de ganado, ya que la solicitud se refería únicamente a las cabezas de ganado que cuentan con registro y sus respectivos carimbos, debidamente marcados con anterioridad a la fecha de inspección en campo. Por lo expuesto supra, este Tribunal concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, deberá proceder a la fijación de una nueva audiencia de producción de prueba y verificación de la FES. No obstante de todo lo anotado precedentemente, en virtud a la ratio legis del art. 191 del D.S. N° 29215, se aclara que en la fecha de celebración de la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES a fijarse, solamente se deberá considerar la prueba que ya fue aportada y aceptada con anterioridad, debiendo circunscribirse la misma al reconteo del ganado con las características propias ya identificadas en su oportunidad por el apoderado del ahora demandante. Al respecto se debe precisar en primer término que el art. 192 del D.S. Nº 29215, relativo precisamente a la audiencia de producción de prueba y de verificación de la FES, sostiene que: "I. La audiencia de producción de prueba y de verificación de la función económico social se realizará de forma continuada en un solo acto, no pudiendo suspenderse, a no ser por imposibilidad absoluta de realización, fijándola en el mismo lugar para una fecha próxima inmediata. II. Una vez constituidos en el predio objeto de la denuncia, los funcionarios asignados al efecto instalarán el acto dando cuenta de las citaciones efectuadas, haciendo constar la presencia de los citados. Seguidamente procederán a la recepción y producción de la prueba. III. Luego se procederá a la verificación de la función económico - social, aplicando lo regulado en el Titulo V de este Reglamento, se mensurará la superficie que cumpla función económico social y Página 714

se procederá al replanteo provisional de la parte objeto de reversión, de acuerdo a normas técnicas vigentes. IV. Se labrará el acta de la audiencia, constando en la misma las observaciones que las partes puedan realizar respaldándolas con sus respectivas firmas. V. A la finalización, se entregará una copia del acta y del formulario de verificación de la función económico - social a las partes y a los representantes que ejerzan el control social." (las negrillas son nuestras); en concordancia con la transcrita norma reglamentaria se tiene que el art. 191 del tantas veces citado Reglamento, instaura el periodo de presentación de pruebas para el procedimiento de reversión específicamente, estableciendo que dichas pruebas podrán ser presentadas hasta la audiencia de producción de prueba y de verificación de la FES; así como las salvedades en caso de tratarse de prueba de reciente obtención, prueba preconstituida que no pudo ser habida hasta la audiencia, que para el último caso deberá anunciárselas para presentarlas hasta antes de la remisión del proyecto de resolución a la Dirección Nacional. Evidentemente el art. 192 del D.S. Nº 29215 señala que la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES se realizará de forma continuada en un solo acto, no pudiendo suspenderse, a no ser por imposibilidad absoluta de realización, fijándola en el mismo lugar para una fecha próxima inmediata. Especialmente en el caso de reversión el INRA debió actuar con especial cautela, en el caso de autos se tiene que la actividad desarrollada en el predio "Santa María", radica esencialmente en la ganadera, por ello, y en tratándose de un procedimiento de reversión de la propiedad agraria por incumplimiento de la FES, la audiencia de producción de prueba y verificación de la misma, es decir de la Función Económico Social, debe circunscribirse esencialmente a la comprobación de la existencia de ganado en el predio, en este caso objeto de reversión a cuyo efecto resulta imprescindible contar con el respectivo registro de marca, así pues la existencia de ganado en el predio sólo se podrá acreditar en la audiencia de producción de prueba y de verificación de la Función Económica - Social, pues se trata de resguardar y proteger la propiedad privada conforme lo establece el art. 56 de la Constitución Política del Estado, en el caso de autos, una temperatura de cero grados centígrados es una causal de imposibilidad absoluta de realización de la audiencia en condiciones adecuadas, puesto que las condiciones climatológicas hicieron imposible juntar todo el ganado. Asimismo, cabe hacer mención a la acción de amparo constitucional interpuesta por el propietario del predio denominado "Los Ángeles" el Sr. Rómulo Lozada Bravo, que mereció pronunciamiento a través de la Resolución Nº 356/2011 de 31 de octubre de 2011, dictada por la Sala Social y Administrativa de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca que ofició como Tribunal de la Acción de Amparo Constitucional, mediante la cual se concedió la tutela solicitada bajo el argumento de haberse vulnerado en la Sentencia Agraria Nacional S1ra. N° 31/2011 cuestionada, el debido proceso y el derecho a la igualdad procesal y consecuentemente dejó sin efecto la mencionada Sentencia para disponer que las autoridades demandadas pronuncien una nueva conforme a derecho y subsanando lo extrañado en la Resolución motivo de la acción de amparo constitucional. Por todo lo expuesto y tomando en cuenta las características especiales de la ganadería y la apreciación integral que debe hacer el INRA de todos estos aspectos, consideramos que se debió haber concedido el plazo solicitado para el reconteo, a fin de no vulnerar su derecho a un proceso transparente y con toda la seguridad jurídica correspondiente, concluyendo, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no realizó un análisis integral de la documentación y prueba aportada por el propietario del predio "Santa María", asimismo no posibilitó el reconteo de ganado cuando las condiciones estuviesen dadas para el mismo, considerando que la inspección es el medio de prueba de mayor importancia para este tipo de procedimiento. SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 23/2017 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 14 de marzo de 2017 “(…)al respecto, de la revisión de los antecedentes se evidencia que el titular del predio "Rancho Nilza" adjuntó documentación mediante la cual acredita ser subadquirente en relación al expediente agrario N° 50064, conforme se aprecia del testimonio de DDRR de fs. 276 a 277 y del Testimonio Notarial N° 430/97 de fs. 282 a 285 vta., es decir que hizo saber en el momento Página 715

oportuno los derechos que consideró le asistían respecto al mencionado expediente N° 50064, sin embargo el INRA, al momento de efectuar la valoración de la documentación presentada, omite pronunciarse respecto al indicado antecedente N° 50064, limitándose a referirse sólo al antecedente agrario expediente N° 48490, para lo cual incluso solicitó reporte de datos de tal expediente, cursante a fs. 376 de los antecedentes, no efectuando el mismo tratamiento en relación al expediente agrario N° 50064, sobre el cual precisamente fundaba su derecho el interesado; error que se arrastró en el Informe en Conclusiones de fs. 390 a 395 de los antecedentes, donde no se menciona ni valora el expediente agrario N° 50064; aspecto que vulnera el art 304-a) y b) del D.S N° 29215, puesto que no se identifica todos los antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados, ni considera la documentación aportada por la parte interesada relativa al derecho propietario, como específicamente lo dispone dicha norma; omisión que atenta a las finalidades del proceso de saneamiento y al ejercicio de los derechos del interesado dentro de dicho proceso; por lo que se considera que debió el INRA pronunciarse respecto al antecedente N° 50064, a efectos de determinar si le asiste o no derechos sobre el mismo al titular del predio "Rancho Nilza", de conformidad con el art. 66-I-6 de la L. N° 1715; ya que corresponde al INRA, como entidad ejecutora, averiguar, identificar y valorar con el debido respaldo técnico y jurídico, la existencia cierta de un antecedente agrario invocado por el interesado, en función a la documentación de derecho propietario que se presenta”. “(…) con el Informe del Geodesta del Tribunal Agroambiental que informa que no se puede graficar el mismo, este aspecto genera incertidumbre sobre lo sugerido en CONSIDERACIONES LEGALES del Informe en Conclusiones cursante de fs. 390 a 395 del antecedente, pues la misma toma como base de su sugerencia, el Informe Técnico DDSC-COI-INF-1831/2013, que refiere el predio "Rancho Nilza I" se encuentra sobrepuesto a la Zona de F Norte de Colonización en un 100%, por lo que sugiere declarar la nulidad absoluta del trámite agrario N° 48490 del predio "Oquiriquia" y se declare como poseedor al beneficiario del predio "Rancho Nilza I"; siendo este aspecto una transgresión que afecta al debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E. porque ante el informe emitido por el Geodesta del Tribunal Agroambiental que señala que no se puede graficar dicha sobreposición, la declaración de nulidad absoluta del antecedente agrario N° 48490 del predio "Oquiriquia" que recae sobre el predio mensurado "Rancho Nilza I", así como declarar simple poseedor al beneficiario de dicho predio, no resulta ser consistente jurídicamente (…)”. “…se establece en forma clara y fehaciente que la Resolución Administrativa impugnada, no es el resultado de un debido proceso, que se halle en estricta sujeción a la normativa agraria que rige la materia, la cual vulnera disposiciones legales referidas por el actor”. POR NO HABERSE CONSIDERADO NI VALORADO EL PLAN DE ORDENAMIENTO PREDIAL (POP) SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2ª Nº 43/2015 Proceso: Contencioso Administrativo. Fecha: Sucre, 5 de agosto de 2015 En cuanto al POP del predio Quita Zapato (punto III.1.2 del memorial de ampliación de demanda), señala que en relación al Plan de Ordenamiento Predial aprobado correspondiente al predio Quita Zapato, San Joaquin y San Carlos, el INRA en el documento que denomina Informe Circunstanciado DGAT-USC-INF N° 0101/2014 de 27 de mayo de 2014, no toma en cuenta la orientación dada por el Tribunal Agroambiental en relación al POP omitiendo pronunciarse en la Resolución de Reversión RES-REV N° 003/2014, desconociendo el derecho de propiedad de la Empresa Agrícola Ganadera Ranchos Unidos S.A. sobre la totalidad de la superficie titulada en saneamiento y que el INRA debió considerar además de lo dispuesto por la disposición Final Décimo Tercera de la L. N° 1715, la emisión del informe ex post de la ABT, previa verificación en campo del cumplimiento del POP, como refiere la ABT en su informe técnico ABT-DGGTBT676/2011 de 18 de octubre de 2011, no existiendo el informe antes señalado sobre el predio Quita Zapato el INRA debió sujetar su accionar a la luz del principio pro actione, para que en un análisis de fondo reconozca cumplimiento de FES en la superficie total del predio Quita Zapato, señala también que la Guía de Verificación de Función Social y Función Económico Social aprobada en 2 de abril de 2008, en su punto 4.8 establece que en los predios mensurados con cumplimiento de Página 716

FES que tengan al interior áreas forestales que no haya sido intervenidas por el ser humano no será recortada, bajo esta lógica y contando el predio con su POP, habría correspondido al INRA reconocer al titular del predio Quita Zapato el cumplimiento total de la FES no siendo posible ni legal reversión alguna; para el caso de autos a fs, 64 de antecedentes cursa ficha catastral, ficha de verificación de FES de campo (fs. 68 a 69), acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social (fs. 70 a 73), no consta identificación de actividades que denoten o hagan presumir que en dicho predio también se desarrollan actividades forestales debidamente autorizadas; asimismo de fs. 473 a 475 cursa fotocopia simple de la Resolución Administrativa I-TEC N° 1193/2004 de 27 de febrero de 2004, que en la parte resolutiva punto primero señala: "Se aprueba, el plan de ordenamiento predial con código N° L.P-07-03-01426-B presentado ante la Superintendencia Agraria por Alfonso Cesar Vrsalovic Jordan (presentantes), correspondiente al predio denominado "Quita Zapato, San Joaquin y San Carlos", ubicado en el Cantón San Ignacio, Primera Sección Municipal, de la Provincia Velasco del Departamento de Santa Cruz, cuya propuesta de manejo de tierra debe estar sujeta al cronograma establecido por el interesado y que permita su verificación en inspecciones ex-post"; de fs. 480 a 520 en simples fotocopias cursa Plan de Ordenamiento Predial; de fs. 1332 a 1351 cursa informe circunstanciado DGAT USC INF N° 0101/2014 de 27 de mayo de 2014, que no realiza ninguna referencia o valoración respecto del Plan de Ordenamiento Predial acompañado a momento de la realización de la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de FES, debiendo el ente administrativo considerar y valorar de forma positiva o negativa el POP acompañado, conforme se dispuso en la Sentencia Agroambiental Nacional N° 03/2012 de 22 de noviembre de 2012, emitida por la Sala Primera de este Tribunal, tomando en cuenta para su valoración lo dispuesto por el ordenamiento legal aplicable al caso, vulnerando con dicha omisión el ente administrativo el debido proceso, correspondiendo la tutela en este punto. 5.- En cuanto a la titularidad del ganado identificado en el predio Quita Zapato, el cual no fue considerado como cumplimiento de FES en razón a consignar a otra empresa como titular de la marca de ganado (punto III1.3 del memorial de ampliación de demanda), así como en cuanto a la consideración de los certificados de vacunación y guías de movimiento de ganado (punto III.1.4 del memorial de ampliación de demanda); en relación a estos puntos ya se tiene referido ampliamente en el punto 1 de la presente resolución, sin embargo cabe recalcar que el ente administrativo en el informe circunstanciado antes citado concluye que los registros de marca presentados a momento de la realización de la Audiencia de Producción de Prueba y de Verificación de la Función Económico Social, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 3 y 4 de la L. N° 80, arts. 3,4 y 5 del D.S. N° 29251 y art. 167 D.S. N° 29215, de la misma forma se debe tener en cuenta que dichos registros incumplen los requisitos de información establecidos por el art. 4 incs. a y b) del D.S. N° 29251, mismos que no guardan relación con el predio objeto de proceso de reversión "Quita Zapato" ni con su propietario "Empresa Agrícola Ganadera Ranchos Unidos S.A," por lo que no pueden ser tomados en cuenta como respaldo del derecho propietario del ganado identificado en campo; de la misma forma se debe tener en cuenta que los certificados de vacuna y guías de movimiento de ganado por si mismos no acreditan la propiedad o titularidad sobre el ganado, conforme a las normas antes citadas, estos documentos solo corroboran la existencia de estos, mas no la titularidad sobre los mismos, por lo que, al no haberse acreditado la propiedad del ganado, identificado en dicho predio mediante documentación idónea, no corresponde considerarlo como carga animal del predio. 6.- En relación a la falta de motivación suficiente de la Resolución de Reversión RES-REV Nº 003/2014 de 29 de mayo de 2014 (punto III.2 del memorial de ampliación de demanda), respecto a este punto ya se tiene considerado en el punto 3 de la presente resolución. En consecuencia, al ser las normas que regulan la función social y la función económica social de orden público por lo tanto de cumplimiento obligatorio conforme se tiene considerado en el punto 3 de la presente resolución, se tiene que se ha vulnerado el principio de integralidad, así como del debido proceso, por lo que en resguardo de los derechos y garantías POR NO HABERSE CONSIDERADO SITUACIÓN DE TRADICIÓN DOMINIAL DEL PREDIO SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 012/2015 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 09 de marzo de 2015 Página 717

Que, en el caso de autos, se observa que el demandante no es sujeto beneficiario de la Resolución Suprema 10737 de 25 de octubre de 2013, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio SAN SIM, respecto al polígono N° 173 del predio actualmente denominado "El Palmar", por lo mismo reclama el reconocimiento de su derecho a la propiedad sobre el referido predio, en razón a que la misma deviene de la unificación de los Títulos Ejecutoriales Proindivisos Nros. 630169 emitido a favor de Patricia M. Rodrigo Prado, Virginia T. Rodrigo Prado y Alfredo M. Rodrigo Prado y 631964 emitido a favor de Teresa P. de Rodrigo y Carlos Rodrigo Lea Plaza, de los predios "El Milagro" y "Cid Campeador", con antecedentes en las Resoluciones Supremas Nros. 171869 de 8 de febrero de 1974 y 171844 de 6 de febrero de 1974, correspondientes a los Expedientes Agrarios de Dotación Nros. 27432 y 27433, los que al fallecimiento de la señora Teresa Prado de Rodrigo, el demandante conjuntamente con su padre y hermanos son declarados herederos, suscribiendo entre ellos el 5 de agosto de 2004, un documento privado de Partición Voluntaria de Bienes Relictos, resultando del mismo que los predios "Cid Campeador" y "El Milagro", quedan a favor de los hermanos Carlos Eduardo Rodrigo Prado, Maria René Rodrigo Prado y Patricia Milagros Rodrigo de Terrazas, en la proporción de una tercera parte para cada uno de ellos, subsecuentemente, por documento privado de Compromiso de Venta de 6 de noviembre de 2008, Carlos Eduardo y Maria Rene Rodrigo Prado, ceden a favor de Jorge Terrazas Chaly, sus cuotas partes sobre los predios "Cid Campeador" y "El Milagro", quien acepta y declara su conformidad con dicho contrato de Compromiso de Venta, por documento privado de Aceptación de Compromiso de Venta de 13 de diciembre de 2011. Bajo este entendimiento, al haber sido de conocimiento del INRA que en la vía jurisdiccional se estaba tramitando una demanda de rescisión de contrato, y haber analizado y emitido criterio en sentido de que no se la consideraría hasta que la misma este ejecutoriada, el Instituto Nacional de Reforma Agraria en observancia a lo anotado ut supra, tratándose de una cuestión decisiva para la producción de efectos legales sobre el derecho propietario del predio "El Palmar", debió mediante los mecanismos pertinentes, establecer la realidad objetiva del derecho de propiedad, sea de titular o subadquiriente de los derechos de propiedad agraria sobre el predio "El Palmar"; en razón a que la institución administrativa que efectuó el trabajo de saneamiento, si bien es cierto que alegó que la demanda de resolución de Contrato de Compromiso de Venta, no podría ser considerado hasta la ejecutoria de la misma, no menos cierto es, que el mismo ente administrativo, dejo abierta la puerta sobre la indefinición de la legitimidad del subadquiriente que se presentó en el proceso de saneamiento, (Jorge Terrazas Chaly) creando en consecuencia duda razonable al respecto. Por lo mismo el ente administrativo, en el caso de autos, inclusive previo a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, en observancia de lo anotado ut supra, correspondió verificar de oficio el estado de lo demandado, a efectos de determinar de manera fehaciente, la legalidad de la situación de tradición dominial sobre el predio "El Palmar", sin que ello signifique la paralización del proceso de saneamiento. De lo glosado precedentemente se establece que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, efectuó una valoración limitada e inadecuada sobre la documentación presentada en proceso de saneamiento, como respaldo del derecho propietario, a más de no haber agotado los mecanismos para la averiguación de la verdad material de los hechos, consecuentemente, corresponde fallar en ese sentido. SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 05/2016 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 4 de febrero de 2016 Al considerar el INRA a los actuales titulares del predio "Nueva Cannán" como poseedores y no como propietarios subadquirentes por haber sido adjudicado a su anterior propietario sobre la Reserva Forestal de Guarayos, el análisis, definición e identificación en dicha calidad adquiere sustancial importancia y relevancia para la definición que debe adoptar en la adjudicación de tierras sobrepuesta a áreas protegidas; extremo que no se observa con la plenitud, claridad y objetividad que el caso requiere en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de referencia, pues se limita a señalar que son acreedores a la "conjunción de posesiones" y efectúa una escasa relación de la mutaciones que sucedió en el predio en cuestión tomando como primera Página 718

beneficiaria a Severa Aponte de Jiménez que transfirió a Miguel Vaca Aquino en fecha "6 de Febrero de 1969" (sic), sin la fundamentación, motivación y especificación del Instituto de la posesión, mucho más si dispuso que son acreedores de la conjunción de posesiones, lo que amerita necesariamente que el INRA acorde a los datos e información que cursa en antecedentes, determine con precisión, claridad y fundamentación desde cuando se ejerce posesión en el predio "Nueva Cannán", antes denominado "Puerto Bello", con los detalles y especificación de personas y hechos, y si por efecto de la conjunción de posesiones la data de inicio de la posesión beneficia a los actuales propietarios; análisis y definición que al no cursar en la Evaluación Técnica Jurídica de referencia con el detalle, motivación y fundamentación pertinente y necesaria, esta carece de efectividad, ya que sus resultados fehacientemente establecidos, derivará lógicamente en la adopción de sugerencias, medidas y determinaciones administrativas pertinentes, justas y legales según el caso, incurriendo por tal en la vulneración de la finalidad de dicha etapa de saneamiento previsto por los arts. 169-b) y 176-I) del indicado D.S. No. 25763 que amerita reponer." (…) "Asimismo, el informe legal de referencia, se limitó simplemente a sugerir que debe reconocerse la superficie de 500,0000 has. y declarar Tierra Fiscal la superficie de 1583,1522 has., desconociendo el cumplimiento de la Función Económica Social del predio, sin considerar, analizar ni sugerir respecto de la mejoras existentes en el predio a los efectos del recorte de la propiedad, lo que derivó que las mismas quedaran fuera de los límites de la propiedad a ser adjudicada, conforme se desprende del Informe Técnico TA-UG Nº 062/2015 de 20 de noviembre de 2015 y del plano de sobreposición cursantes de fs. 975 a 978 de obrados, considerando por tal un exceso que vulnera derechos constitucionales a la propiedad privada individual, toda vez que los recortes que tenga que efectuarse necesariamente a las propiedades como efecto del proceso de saneamiento, deben estar imbuidos de criterios de razonabilidad y eficacia, procurando evitar perjuicios a los titulares de las mejoras que supone inversión de capital y trabajo cuya protección se halla garantizada por la C.P.E. y sobre todo resguardando la producción que en ella se desarrolla en beneficio de los titulares y de la sociedad dado el tema alimentario que es de orden público, lo que determina que el INRA debe reponer dichas falencias en resguardo del debido proceso." SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 58/2016 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 29 de julio de 2016 “…se advierte que si bien el Informe Técnico, precedentemente señalado, refiere que el plano del predio "El Progreso", no cuenta con información técnica que permita determinar la identificación y ubicación del mismo; también señala que, el INRA en el Informe Técnico UCSS N° 022/2010 de 22 de marzo de 2011 cursante de fs. 232 a 236 (foliación inferior) de la carpeta de saneamiento, consideró como predio colindante del predio "El Progreso" al Sur al predio "Adalgiza" con expediente agrario N° 31607; sin embargo, refiere que ese dato de colindancia no se encuentra establecido en el plano existente dentro del expediente agrario N° 31934; que, efectivamente, de la revisión de la carpeta de saneamiento, se observa que tanto en el plano del predio "El Progreso" cursante a fs. 330 (foliación inferior) e Informe Pericial de la Propiedad "El Progreso" de abril de 1974 cursante de fs. 332 a 333 (foliación inferior), se evidencia que sus colindancias son: al Norte con Alejandro del Castillo; Sud con Terrenos Baldíos; Este con Armando Ayllón Molina y al Oeste con Terrenos Baldíos; consiguientemente, no existe como colindante el predio "Adalgiza"; asimismo, el Informe Técnico UCSS N° 022/2010 de 22 de marzo de 2011 cursante de fs. 232 a 234 (foliación inferior) de la carpeta de saneamiento, no establece quién es el propietario del predio "Adalgiza", por lo que mal podría establecerse una colindancia con el predio "Peña Blanca II"; por otro lado, la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 006/2011 de 31 de marzo de 2011 cursante de fs. 244 a 249 (foliación inferior) de la carpeta de saneamiento, en la parte Resolutiva Segunda, dispone "No considerar el expediente agrario N° 31934, bajo la denominación "El Progreso" como antecedente del derecho propietario del predio "Peña Blanca II", por no corresponder al área mensurada, estableciéndose la existencia de Fraude en la acreditación del expediente agrario N° 31934, de conformidad con el art. 270 parágrafo II del D.S. N° 29215 cuyos efectos deben ser considerados en el correspondiente Informe en Conclusiones"; que, el art. 270-II del D. S. N° 29215 refiere: "II. Igual presunción existirá cuando se presente un Título Ejecutorial o proceso agrario Página 719

que no corresponda al predio objeto de saneamiento.", (…) se evidencia la existencia de tradición del derecho propietario hasta la actual propietaria hoy demandante, que nace del antecedente agrario N° 31934, consiguientemente, no puede aducirse la existencia de fraude la acreditación del expediente agrario N° 31934 en base a un supuesto desplazamiento, que de acuerdo al Informe Técnico TA-G N° 025/2016 emitido por el Geodesta del Tribunal Agroambiental, no puede establecerse al no contar con los datos técnicos necesarios para poder realizar la sobreposición entre el expediente agrario N° 31934 y el predio "Peña Blanca II" mensurado en pericias de campo; asimismo, el INRA no consideró que siendo la finalidad de proceso de saneamiento establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715, la de regularizar y perfeccionar el derecho propietario en el área rural de nuestro país, por lo que en el supuesto caso de existir desplazamiento o que el antecedente agrario contara con vicios de nulidad absoluta, éste deberá ser igualmente valorado a efecto de establecer o determinar la antigüedad de la posesión, como un elemento de legalidad de la posesión, conforme lo prevé el art. 309-III del D.S. N° 29215 y la parte in fine del art. 399-I de la CPE; consiguientemente, el ente administrativo aplicó de manera errónea el art. 270-II del D.S. N° 29215, vulnerando con su accionar la normativa agraria y derechos constitucionales al debido proceso y a la propiedad privada establecida en los arts. 115-II y 393 de la CPE”. POR NO HABERSE CONSIDERADO SOBREPOSICIONES EXISTENTES EN PROCESO DE SANEAMIENTO SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2ªL. Nº 009/2012 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 04 de mayo de 2012 Que, el proceso contencioso administrativo es un medio de control judicial a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del que hacer administrativo y de establecer una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, para garantizar derechos e intereses legítimos, el Tribunal Agroambiental, actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotadas todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de implantar un necesario equilibrio entre el poder público y los particulares que se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos. Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica. Que, de conformidad a lo previsto por el art. 68 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, con relación al art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., 7 y 189-3) de la Constitución Política del Estado, Disposición Transitoria Octava de la L. N° 025 de 24 de junio de 2010 y del art. 12-I de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos, en cuyo mérito se ingresa al análisis correspondiente. Que, de la revisión de antecedentes se evidencia que con posterioridad a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, emite el Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de 27 de enero de 2010, el mismo que cursa de fs. 143 a 151 del cuaderno de saneamiento, informe del cual se desprenden irregularidades e ilegalidades evidenciadas en el proceso de saneamiento de los predios San Joaquín del I al XII y los Maticos del I al XII. 1.- En lo que respecta a la Etapa de Relevamiento de Información en Gabinete. Cabe hacer la siguiente puntualización, la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996 crea el Instituto Nacional de Reforma Agraria encargado de dirigir, coordinar y ejecutar las políticas establecidas por el Servicio Nacional de Reforma Agraria; siendo su principal función la realización del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, que de acuerdo a lo establecido por L. Nº Página 720

1715 parcialmente modificada por L. Nº 3545, se constituye en un procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y entre las finalidades de este proceso de carácter transitorio están la titulación de tierras que estuvieren cumpliendo con la función social o función económico social, por lo menos dos años antes de la publicación de la L. Nº 1715, otros fines son la anulación de títulos afectados de nulidad absoluta y su convalidación si es que están afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra estuviere cumpliendo con la función social o económico social. Dentro de sus modalidades se reconoce el Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, destinadas a la regularización del derecho propietario de Pueblos Indígenas sobre áreas comprendidas precisamente en dichas tierras; entendiéndose que dentro de este tipo deben ser considerados también los derechos de propiedad agraria de terceros conforme a procedimiento, tal es el caso de las Comunidades Cerebó, Monte Sinaí, 1ro. de Octubre y Arca de Noé identificados posteriormente en la ejecución de las pericias de campo. Que, el art. 65 de la citada Ley dispone el saneamiento de la propiedad agraria a objeto de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria; una vez dictadas las respectivas resoluciones determinativas se aplicará un procedimiento común que comprende las siguientes etapas: relevamiento de información en gabinete y campo; evaluación técnico jurídica que comprenderá simultáneamente los procedimientos de revisión de títulos ejecutoriales; revisión de procesos agrarios en trámite, de identificación de poseedores legales; exposición pública de resultados; resolución definitiva emergente del procedimiento de saneamiento; declaración de área saneada con exclusión de superficies objeto de controversia judicial en contencioso administrativo. Así el Relevamiento de Información en Gabinete contiene las actividades descritas en el art. 171 del D.S. N° 25763 entonces vigente y la oportunidad para su realización está descrita en la parte final del mismo artículo. En el caso que nos ocupa se puede evidenciar la falta de un correcto informe de relevamiento de información en Gabinete, que identifique correctamente el expediente agrario N° 54982 bajo la denominación de "Agropecuaria Los Maticos", pues el mismo ha sido ubicado en un lugar que no corresponde, identificación errada que no fue debidamente verificada en campo, pese a ser objetivo el error, no se ha subsanado la equivocación y con esa grave falencia se ha dictado la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, lesionando los derechos de los poseedores y beneficiarios del lugar, vulnerando los alcances de los arts. 216 y 217 del Reglamento de la L. N° 1715. Asimismo, el relevamiento de información en campo, conocido como pericias de campo, misma que tiene como una de sus finalidades, la de verificar el cumplimiento de la función social o económico social de las tierras objeto de los títulos ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de proceso agrarios en trámite y poseedores, discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico social, constituyendo el mismo un acto público y transparente garantizando la participación a toda persona interesada en dicho proceso administrativo, procediéndose para ello a su publicación por alguno de los medios que indica la norma reglamentaria respecto de la realización de las pericias de campo que se efectuará en el área o zona previamente determinada. Considerándose a las pericias de campo como una actividad de vital importancia, dado que los datos recabados por los funcionarios encargados para ello se los obtiene in situ, es decir, directa y objetivamente, por lo que siendo una de las finalidades de las pericias de campo la de verificar el cumplimiento de la función social o económico social de la tierra, actividad que debe efectuarse con la mayor responsabilidad, profesionalidad y veracidad que permita contar con datos reales y objetivos a fin de asumir decisiones administrativas justas y legales que correspondan. En el caso sub lite, se tiene que la errónea clasificación de la propiedad agraria constituye un vicio insubsanable, por no contemplar lo establecido en el art. 41 de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, toda vez que para clasificar a la propiedad como ganadera, se requiere la concurrencia necesaria de todos los componentes que hacen a la propiedad ganadera, es así que en las propiedades ganaderas se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca, conforme lo establecido en el art. 2 de la Ley Nº 80 de 5 de enero de 1961 que a la letra dice: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Página 721

Municipales de sus residencias, Inspsectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños"; la marca, en la actividad ganadera, constituye el medio para la identificación del ganado bovino y caballar y principalmente para comprobar el derecho propietario ganadero, por ello no sólo que se debe marcar el ganado bovino y caballar sino que se debe registrar la marca que se utilizará al efecto; conforme a los usos de ganadería la marca constituye el medio de probar la propiedad del ganado. Por otra parte, se establece también que los productores ganaderos tienen la obligación de inscribir y renovar cada cinco años la marca señal o carimbo de su ganado. En el caso que nos ocupa no se verificó de ninguna manera la cantidad de ganado en el predio, durante la ejecución de las pericias de campo y los beneficiarios no acreditaron oportunamente los documentos que certifiquen el registro de marca de ganado, tampoco el documento que certifique el ciclo de vacunación extendido por el SENASAG que justifique que las propiedades estaban destinadas a la actividad ganadera, antes y durante el periodo de levantamiento de información en campo, ya que dichos instrumentos son los que acreditan la actividad ganadera. Al respecto se debe precisar que la determinación del cumplimiento de la función económico social, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397.III y 401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento ya sea de la Función Económica Social o Función Social, dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545. En ese contexto de antecedentes se infiere que la verificación de su cumplimiento que para el caso de autos radica en la FES efectuada por el INRA en la propiedad denominada "Los Maticos VII", no se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento de la L. Nº 1715, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las etapas previstas por los arts. 239 y 240 del D.S. Nº 25763, norma vigente a momento de la ejecución de las nombradas pericias de campo y que en el caso de análisis se encuentran plasmadas en las respectivas fichas catastrales. Que, en las pericias de campo correspondientes al predio "Los Maticos VII", conforme se evidencia en la ficha catastral de fs. 64 a 65, consta que se verificó actividad ganadera en dicho predio, información que además fue plasmada en el Informe de Campo SAN-TCO-GUARAYOS INFGUARA-TCO 062/02 de 2 de julio de 2002 cursante de fs. 92 a 98, referencia totalmente contradictoria con los datos evacuados del informe de inspección ocular, pues de ninguna manera el predio "Los Maticos VII" cumple con las características de una propiedad ganadera, ampliamente descritas supra, lo cual se puede colegir de la misma ficha catastral, que se constituye en una declaración jurada que efectúa el propietario sobre el predio objeto de saneamiento y que corresponde ser contrastada, también del Registro de la Función Económico Social que cursa de fs. 66 a 68 se puede constatar que el predio no refleja actividad ganadera de ningún tipo, en ese sentido se tiene que la información contenida en la citada documentación no es confiable y menos puede ser utilizada como prueba para la valoración de la Función Económico Social durante la evaluación técnico jurídica; consiguientemente el INRA no cumplió a cabalidad las finalidades de la pericias de campo en relación del cumplimiento de la FES, establecidas por los arts. 173-c) y 239-II) del D.S. N° 25763. 2.- Que, ante las observaciones del INRA Nacional y Departamental a los resultados preliminares de la Evaluación Técnica Jurídica realizada a los predios "Los Maticos I al XII" y "San Joaquín I al XII", se prevé la realización de una inspección ocular y verificación de FES a los citados predios, a fs. 107 del cuaderno de saneamiento cursa el Informe de Inspección Ocular INF-TCO-417/04, el mismo que evacúa información contradictoria con la que se levantó en ocasión de las pericias de campo. Que, de fs. 111 a 112 de la carpeta de saneamiento cursa el Informe Legal N° 530/04 de 26 de julio de 2004, a través del que se evidencian los siguientes extremos, que en las áreas identificadas de mejoras no se corrobora rastros o indicios de que las mismas hubieran existido, salvo viviendas derruidas en los predios San Joaquín I al XII y Los Maticos I al XII; por declaraciones del propio representante de los predios de referencia, no se llevó a cabo la inspección en los predios faltantes toda vez que los mismos se encontrarían en las mismas condiciones y, mas aun, no sería factible el acceso por las condiciones del monte; tampoco se ha evidenciado la existencia de trabajo o mejora actual, sólo se tienen barbechos abandonados, chacos de la Comunidad Cerebó, Página 722

sendas cubiertas y mejoras abandonadas. Aspectos contradictorio que llevan a sugerir que se proceda a la elaboración de una nueva Evaluación Técnica Jurídica considerando los resultados obtenidos en el trabajo de inspección ocular de los predios "Los Maticos" y "San Joaquín", sugerencia que no ha sido considerada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, que debió emitir una resolución administrativa anulando obrados y reencausando el proceso sin vicios de nulidad. Todos estos actuados que hacen al proceso de saneamiento, no pueden consignar datos contradictorios sino uniformes que respondan a la realidad, en ese sentido la jurisprudencia sentada en la Sentencia Agraria Nacional S2a. No. 8 de 16 de febrero de 2004 señala: que si la información contenida en la documentación del proceso de saneamiento, es contradictoria, no es confiable y menos puede ser utilizada como prueba para la valoración de la FES durante la evaluación técnico jurídica; que consiguientemente, el INRA, no cumplió a cabalidad las finalidades de las pericias de campo en relación a la verificación del cumplimiento de la FES, establecidas por los arts. 173-c) y 239-II del D.S. 25763". Por ello no es posible admitir contradicciones en los datos del saneamiento menos en las pericias de campo. Por consiguiente la documentación contradictoria referida en el caso, no puede ser valorada para llevar a cabo el proceso de saneamiento base de la Resolución Suprema impugnada. Del mismo modo la Sentencia Agraria Nacional S2da. No. 5 de 12 de febrero de 2004, señala que durante el levantamiento de campo, es preciso señalar claramente la función social específica que estaba cumpliendo el poseedor o titular del predio a ser saneado, lo contrario conlleva la nulidad de obrados. Por consiguiente la función social debe ser determinada con exactitud como uno de los resultados del levantamiento de campo. En obrados la misma resulta contradictoria pues por una parte se dice que la propiedad es ganadera y por otra en la inspección ocular no se constata este aspecto, por el contrario se evidencia que no existe ningún tipo de actividad, datos contradictorios que vician de nulidad el proceso de saneamiento puesto que esa catalogación debe ser el resultado de la valoración de la FES. Más si se toma en cuenta que es durante las pericias de campo donde con mayor exactitud se puede comprobar la Función Social o la Función Económico Social. A ello se suma el hecho de la existencia de sobreposición del predio "Los Maticos VII", establecida en el formulario cursante a fs. 102 en cuya casilla de sobreposiciones determina que, sí hay sobreposición con la Reserva Forestal Guarayos y con la Concesión Forestal Frerking, asimismo en la Evaluación Técnico Jurídica N° 062/2004 cursante de fs. 114 a 121 de la carpeta de saneamiento hace referencia a una sobreposición con áreas clasificadas. Pues ante la existencia de sobreposición de derechos debió procederse conforme lo establecido en la normativa agraria correspondiente. Por otra parte, conforme manda lo dispuesto por los arts. 169-I)-a), 171 del D.S. N° 25763 aplicable en su oportunidad, corresponde el Mosaicado de los títulos ejecutoriales, procesos agrarios en trámite en un plano, a objeto de verificar en gabinete la sobreposición con otras propiedades y la ubicación exacta de dichos antecedentes, en el presente caso esta etapa fue ejecutada parcialmente, de manera incompleta pues no se identificó la ubicación exacta de los antecedentes correspondientes a los predios Los Maticos I al XII y San Joaquín I al XII, que tienen el antecedente según expediente agrario N° 54982, lo cual demuestra que no se dio cabal cumplimiento a esta fase del proceso, invalidando el resto de las etapas del saneamiento. Que compulsados los antecedentes se infiere por todo lo expuesto supra, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no realizó un correcto levantamiento de información tanto en gabinete como en campo en lo que respecta al predio denominado "Los Maticos VII", asimismo evacuó una información contradictoria producto de la mala valoración, pues de la revisión de los datos crudos y rinex de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, se observó que no existen datos de mensura que correspondan al predio, lo que nos lleva a concluir que la etapa de pericias de campo fue realizada en gabinete. Las transgresiones y faltas evidenciadas por el demandante, lo compulsado por este Tribunal es corroborado por la contestación a la demanda efectuada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria de fs. 52 a 53 y vta., al indicar que responde reconociendo los hechos expuestos, dicha contestación importa la confesión del demandado que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 347 Página 723

del Cód. Pdto. Civ., que a la letra dice: "Si el demandado contestare clara y positivamente la demanda, el juez pronunciará sentencia sin necesidad de otra prueba ni trámite..." SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL Sª 2ª Nº 005/2017 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 13 de Enero de 2017 “…la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 manda qué: "Mientras dure la investigación sobre todas las tierras que comprende el caso BOLIBRAS y hasta la conclusión de todos los procesos, queda terminantemente prohibida su dotación o adjudicación, no reconociendo ningún trámite de titulación vinculado a éste, encomendando al Instituto Nacional de Reforma Agraria tomar todas las acciones de Ley contra cualquier tipo de asentamiento anterior o posterior a la investigación…” (…) en cuyo caso se hace evidente que el INRA al desarrollar el trámite de saneamiento del predio Nuevo México y posterior emisión del la resolución RFSCS-SC No. 0299/2002 de 02 de agosto de 2002, en efecto vulneró la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, así también transgredió el art. 31 de la CPE abrogada, pues el ente administrativo estaba impedido de realizar el trámite de saneamiento en el área del caso Bolibras. POR NO HABERSE CONSIDERADO TÍTULO EJECUTORIAL PRESENTADO A MOMENTO DE REALIZAR EL SANEAMIENTO SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 22/2010 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 20 de septiembre de 2010 Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente: 1.- El proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante el procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un título ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo, mismo que contempla las diferentes etapas conforme se desprende de lo señalado por los arts. 187 del D. S. N° 24874 y 169 del D.S. N° 25763, vigentes en el momento de llevarse a cabo el proceso de saneamiento del predio "Iscay Pata", cuya observancia es de orden público y de cumplimiento obligatorio. En ese sentido, siendo que el objeto del saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, cuya finalidad, entre otras es la de titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el artículo 2° de esta ley, por lo menos 2 años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros mediante procedimiento de adjudicación simple o dotación, según el caso, conforme señalan los arts. 64 y 66 de la L. N° 1715, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, facultado para ejecutar dicho proceso. En el caso sub lite, es menester señalar que al cursar en antecedentes fotocopias de título ejecutorial y las certificaciones emitidas por la Sección Certificaciones y Títulos y Sección Estadística y Verificaciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria de 25 de marzo de 1999 y 19 de febrero de 1998, respectivamente, cursantes a fs. 18, 20, 21 y 32, ésta última en fotocopia legalizada expedida por el propio INRA que acredita, contradictoriamente a lo señalado por la misma Institución, la existencia de título ejecutorial expedido a favor del demandante, correspondía efectuar al INRA la evaluación legal y definición correspondiente en sede administrativa con relación a la existencia de Título Ejecutorial del predio "Iscay Pata", más aún, ante la contradicción existente con el Informe de Emisión de Título Ejecutorial de 16 de abril de Página 724

2002 cursante a fs. 148 del legajo de saneamiento que fue recabado y emitido posteriormente, limitándose el INRA a señalar en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 159 a 164 del legajo de saneamiento que si bien se tiene por apersonado a Eliodoro Solíz García, se evidencia que éste no presentó fotocopia de C.I., como tampoco plano georeferenciado del predio y que el título ejecutorial que presentó en fotocopia no se encuentra registrado en la base de datos del INRA Departamental al encontrarse el casillero del expediente N° 43792-A en blanco y sin datos, desestimando por tal motivo su oposición al proceso de saneamiento, causando indefectiblemente indefensión al demandante. 2.- Asimismo, como una de las etapas, le corresponde efectuar la exposición pública de resultados, que tiene por finalidad de que propietarios, poseedores y personas que invocando un interés legal, hagan conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de etapas anteriores del saneamiento, debiendo para ello los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, disponer la ejecución de la exposición pública de resultados en la zona donde se ejecuta el saneamiento por un plazo perentorio e improrrogable fijado al efecto no menor de 15 días calendario; asimismo, tratándose de la modalidad de Saneamiento Simple (SAN-SIM) a pedido de parte, como es el caso sub lite, en sustitución de la exposición pública de resultados, los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dispondrán la notificación al interesado, colindantes, y en su caso, a terceros afectados con el proceso de saneamiento, conforme señalan los arts. 213 y 214-V del D. S. N° 25763 vigente en ésa oportunidad durante el desarrollo del proceso de saneamiento del predio "Iscay Pata". En el caso de autos, revisados los antecedentes, si bien el Director Departamental del INRA emite el aviso público por el que comunica el inicio de la exposición pública de resultados en la que expresamente se señala que los colindantes y personas interesadas podrán solicitar aclaraciones y hacer conocer errores materiales u omisiones, conforme se desprende del aviso público de fs. 168 del legajo de saneamiento; empero, no se notificó de ninguna forma, al ahora demandante Eliodoro Solíz García, cursando notificaciones efectuadas a otras personas, conforme se desprende de las diligencias de notificación de fs. 170 y vta. de obrados, prescindiendo notificar a dicha persona con la etapa de exposición pública de resultados, siendo que el mismo, como se señaló anteriormente, se apersonó expresamente al proceso de saneamiento admitiéndose su apersonamiento, teniendo la calidad de tercero afectado con el proceso de saneamiento; actuación irregular que evidentemente le causó indefensión, vulnerando por tal el INRA la previsión contenida en el art. 214-V del D.S. N° 25763 vigente en ese momento, viciando de nulidad dicha actuación administrativa. 3.- Asimismo respecto de otras infracciones acusadas por el demandante, cabe señalar que el relevamiento de información en gabinete tiene por finalidad proceder a la identificación con carácter referencial de Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la L. N° 1715 y de los expedientes que les sirvieron de antecedentes, así como la identificación y clasificación de los procesos agrarios en trámite con sentencia ejecutoriada y la identificación de beneficiarios consignados en las mismas que serán objeto de saneamiento dentro del área previamente establecida. En el caso de autos, dicha labor fue cumplida por el INRA, recabando la información pertinente, tal cual se evidencia del informe cursante a fs. 11 del legajo de saneamiento. 4.- La Resolución Instructoria prevista por el Reglamento de la L. N° 1715, a más de intimar a beneficiarios, subadquirientes y propietarios de predios, a objeto de que se apersonen en el trámite y acrediten su derecho o identidad dentro de los plazos perentorios fijados al efecto, dispone también la ejecución de las fase de campaña pública y los trabajos de pericias de campo en el área donde se ejecutará el saneamiento de tierras; resolución que, conforme prevé el reglamento, debe posteriormente ser publicada por los medios previstos por ley a los efectos precedentemente señalados. En el caso de autos, la Resolución Instructoria No. R.I. 000091/99 de 4 de agosto de 1999 que en el punto tercero de la parte resolutiva dispone expresamente la realización de las pericias de campo, fue debidamente publicada mediante edicto por el medio de prensa escrita "El Extra", tal cual cursan de fs. 15 a 16 y 24 a 26, respectivamente, del legajo de saneamiento; consecuentemente, encontrándose dichas publicaciones efectuadas acorde a la normativa que rige la materia, el actor fue notificado correcta, amplia y legalmente a objeto de su participación en las pericias de campo, más aun si éste se apersonó expresamente al proceso de saneamiento, conforme consta de los memoriales de fs. 22 y vta., 30, 33 y 34 y sus Página 725

correspondientes proveídos del legajo de saneamiento, destacándose que el memorial de fs. 30 fue presentado al INRA en fecha 18 de octubre de 1999, aún antes de la realización del trabajo de pericias de campo, lo cual implica que tuvo pleno conocimiento de la realización del proceso de saneamiento, sin que exista de su parte oposición en el momento de llevar a cabo el relevamiento de información de campo en el predio (pericias de campo), que muy bien pudo hacerlo si éste se hallaba en posesión del mismo al momento de elaborar la ficha catastral; por lo que, no es evidente habérsele causado indefensión como arguye en su demanda sin que el INRA haya vulnerado los arts. 190-II y 191-a) del D. S. N° 24784 acusados infundadamente de vulnerados por el demandante. 5.- Con relación a la supuesta vulneración de los arts. 180, 181 y 183 del D. S. N° 24784, respecto a la solicitud de saneamiento simple a pedido de parte donde, según el demandante, figura Emeteria Celedonia Argote de Escalera, sin que ésta estampe su firma, es un argumento carente de veracidad, puesto que de la referida solicitud cursante a fs. 4 y vta. del legajo de saneamiento, se establece que de ninguna manera fue presentada por la persona que menciona el demandante, consiguientemente menos podía suscribir dicha solicitud, dejando claro además que la referida solicitud se efectuó en calidad de poseedores individualizando la tierra objeto de la referida solicitud, por lo que, en este punto, es carente de veracidad lo argumentado por la parte demandante no siendo evidente la vulneración de los arts. 180, 181 y 183 del D.S. N° 24784 vigente en ese momento, como infundadamente acusa el demandante. 6.- Con relación a la vulneración del art. 36 del D. S. N° 25763 vigente en esa época, en razón de que el Informe Técnico SAN SIM TEC No. 010/02 de 30 de enero de 2002 cursante de fs. 51 a 53 del legajo de saneamiento mereció el proveído de aprobación de trabajo de campo por la misma funcionaria responsable de saneamiento que elaboró el indicado informe sin que exista delegación expresa de funciones, se advierte que si bien dicha actuación no le correspondía efectuar a la indicada funcionaria, la referida irregularidad no afecta al fondo del proceso administrativo de saneamiento y menos causó indefensión o perjuicio al demandante sin que constituya el mismo causal de nulidad dado los principios de trascendencia y especificidad que rigen las nulidades procesales. De otro lado, tampoco existe vulneración del art. 36 del D. S. N° 25763 propiamente dicha, toda vez que la referida funcionaria que aprobó el indicado informe no lo hace aduciendo representación, caso en el cual, es de observancia dicha norma reglamentaria, que no se da en el proceso de saneamiento de referencia. 7.- Con relación a otras irregularidades cuestionadas por el demandante referidas a errores numéricos respecto de la superficie del predio sometido a saneamiento, errores en el apellido paterno del solicitante del SAN SIM a pedido de parte del predio "Iscay Pata" al momento de consignar dichos datos en la ficha catastral, inexistencia de anexo de beneficiarios y sobre el hecho de haberse dejado sin efecto la declaratoria de perención en el trámite administrativo de saneamiento de referencia; de antecedentes, se desprende que si bien se incurrieron en dichos errores, empero, los mismos son de forma y por tanto subsanables, habiéndose al efecto emitido el Dictamen Técnico Legal No. 0013/2007 de 10 de mayo de 2007, cursante de fs. 179 a 180 del legajo de saneamiento por el que se sugiere se disponga la subsanación de errores materiales y omisiones justificadas, habiéndose dispuesto por proveído de fs. 181 la corrección de los errores materiales identificados; de igual forma, se sugirió en los Informes US N° 128/2007 cursante a fs. 184, Informe SAN SIM N° 366/2008 de fs. 186 a 187, Informe Jurídico ASN SIM N° 367/2008 de fs. 189, Informe Legal SAN SIM N° 368/2008 de fs. 197 a 198, todos del legajo de saneamiento, dando lugar a que se subsanen los mismos aprobándose dichas sugerencias mediante proveídos de fs. 188 y 199 del referido legajo de saneamiento, quedando por tal convalidadas las mismas, que dada su característica de errores materiales susceptibles de subsanación, bajo el principio de trascendencia que rigen las nulidades procesales, las mismas no causan un evidente e irreparable perjuicio a las partes, por ende, no constituyen motivos de nulidad. Que, del análisis precedente, se establece que si bien algunas infracciones acusadas en la demanda son inconsistentes e irrelevantes que no afectan al fondo del proceso de saneamiento; empero, cabe señalar también que respecto a otras acusaciones, el INRA ha incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, dados los actos ilegales e irregularidades descritas, vulnerando en su accionar la previsión Página 726

contenida en el art. 16I- IV de la Constitución Política del Estado y arts. 189 del D.S. N° 24784 y art. 214-V del D.S. N° 25763 vigentes en esa época, normas que hacen al debido proceso, lo que lleva a declarar la procedencia de la demanda contencioso administrativa. POR NO HABERSE VALORADO VERIFICACIÓN DE PERICIAS DE CAMPO POR SOBRE ACTIVIDAD ANTRÓPICA SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a Nº 063/2016 Proceso : Contencioso Administrativo Fecha : Sucre, 01 de julio de 2016 “…es esencial considerar el art. 159 del D.S. N° 29215, cuyo segundo párrafo señala que: "...el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación como ser imágenes de satélite, fotografías de aéreas y toda información técnica y/o jurídica que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo ..."; esto implica que el INRA, puede emplear como apoyo cualquier medio técnico y jurídico legalmente establecido, sin embargo los resultados que provengan de estos no podrán reemplazar a los datos recolectados en verificación de campo (…) lo acusado por la parte actora se encuentra sustentado sobre la base de la documental que señala, consistente en una certificación de la autoridad municipal de "El Carmen Rivero Torrez" cursante a fs. 1135 de la carpeta predial y certificación de la autoridad natural del lugar cursante consistente en una Certificación emitida por la Central sindical Única de Trabajadores Campesinos de la provincia Germán Busch "El Carmen Rivero Torrez" cursante de fs. 1137 a 1138 de la carpeta predial y Testimonio de Fusión de Predios N° 0029/2007, este ultimo señalado en la Ficha Catastral cursante de fs. 777 a 784 de la carpeta predial, los que fueron presentados en la etapa de Relevamiento de Información en Campo, entre las tareas que se realizan en esta etapa conforme el art. 296 del D.S. No. 29215, siendo suficientes elementos conforme la Ley dispone, para poder acreditar la antigüedad de la posesión de los accionantes sobre el predio ahora en conflicto; por otro lado, y en referencia de lo acusado por el INRA, es esencial señalar que si bien las imágenes satelitales Landsat, cursantes a fs. 1218, 1219 y 1220, correspondientes al Informe Técnico DDSC-CO-I-INF. N° 0765/2013, empleadas como sustento por la parte accionada, no reflejan ninguna actividad antropica en el año 1996 sobre el suelo del predio denominado San Antonio, en los años 2000 y 2004 se encuentra actividad antropica consistente en brechas y caminos y finalmente en los años 2008 y 2011 se evidenciaría actividad antropica, este no refleja ni identifica la actividad silvopastoril que hubiere existido en estos predios , además que en el Informe ya citado, en el párrafo tercero del punto referido a las conclusiones y sugerencias, el técnico señala claramente que "...la verificación de la actividad antropica dentro del predio es limitada por la calidad de las imágenes satelitales tipo Landsat, lo que dificulta apreciar a simple vista la actividad antropica de áreas o superficies pequeñas..." (Las negrillas y subrayado es nuestro) , de lo que podemos establecer que estas imágenes no debieron de haber sido tomadas en cuenta o consideradas para la apreciación de la posesión de los accionantes, mas aun, cuando existen certificaciones y literales que establecen con claridad la posesión anterior a la promulgación de la Ley 1715 del año 1996 , corroborada además con la documentación adjunta en obrados de fs. 25 a 30, que no fue objetada ni observada por el demandado, siendo esta apreciación en aplicación del art. 309-III del D.S. No. 29215 ya citado en el párrafo primero del presente punto, con lo que se concluye que los demandantes cumplen con los presupuestos establecidos por la Disposición Transitoria Octava de la Ley No. 3545, en relación a la posesión del predio que nos ocupa en el presente caso; por otro lado, el Informe de Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión cursante de fs. 1233 a 1244 de la carpeta predial, con relación al punto 3.2.2 (ANTIGÜEDAD DE LA POSESION), no valoro los certificados emitidos por autoridad municipal y que cursan en obrados de la carpeta predial a fs. 1135; y tampoco se considera la certificación de la autoridad natural del lugar consistente en una Certificación emitida por la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la Provincia Germán Busch "El Carmen Rivero Torrez" cursante a fs. 1137 a 1138 de la carpeta predial; de la misma manera no se menciona ni se valora en este informe el Testimonio de Fusión de Predios N° 0029/2007, este ultimo señalado en la Ficha Catastral cursante de fs. 777 a 784 de la carpeta Página 727

predial, constituyéndose esta omisión en una transgresión de lo mencionado por el art. 115-II, de la C.P.E…” POR NO HABERSE VALORADO VÍNCULO ENTRE EL GANADO, EL PREDIO Y EL PROPIETARIO SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 054/2014 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, diciembre 04 de 2014 " Se tiene analizado que, a efectos de determinar la calidad de los administrados, la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, tiene la obligación de determinar la existencia o no de vínculo entre el predio objeto del proceso de saneamiento, Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite y los sujetos beneficiarios del procedimiento, toda vez que éste aspecto, será el que determine las normas legales que serán aplicadas al caso concreto y si bien, los administrados, presentaron la documentación a través de la cual se establece un vínculo jurídico, la entidad administrativa ejecutora del saneamiento, se encontraba obligada a verificar si lo señalado por los sujetos del saneamiento no se contrapone a la realidad, precisamente a efectos de evitar posibles fraudes conforme lo regulado por el art. 270 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y al no haber el Instituto Nacional de Reforma Agraria, adecuado su proceder a normativa agraria vigente vicia sus actos, existiendo por tal razón la necesidad de que se subsane éste aspecto. En éste ámbito fáctico y legal se concluye que la entidad administrativa incurrió en omisiones a tiempo de generar y valorar la información recopilada en campo, por lo que corresponde emitir pronunciamiento en éste sentido, no siendo necesario ingresar al análisis de la inexistencia del Informe de Cierre y/o su Socialización conforme a lo regulado por el D.S. N° 29215." SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 65/2015 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 14 de agosto de 2015 Que, mediante Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 019/2010 de 28 de julio de 2010 cursante de fs. 1661 a 1671 de la carpeta de saneamiento, se determina declarar nulos los formularios de Registro de la FES y las fotografías de mejoras, con el siguiente fundamento: "se constata en el presente caso, haberse procedido irregularmente a consignar una cantidad de ganado con un registro de marca que refiere a otra propiedad denominada "Versalles"; consecuentemente no se encuentra acreditada la carga animal registrada a momento de las pericias de campo en el predio "Santa María de Ochotú" por parte de los beneficiarios...;"(sic) que, la Resolución antes citada, solo anula el formulario de Registro de la FES, dejando subsistente la Ficha Catastral y los formularios de Registro de Mejoras, aspecto que resulta incoherente, puesto que los datos insertos en los formularios de la Ficha Catastral, Registro de la FES y Registro de Mejoras, se encuentran relacionados entre sí, por lo que los datos plasmados en los mismos deben tener concordancia para su valoración y establecimiento del cumplimiento de la FES, antigüedad de posesión y determinación de la calidad del ejercicio de posesión, en este entendido, el ente administrativo, al anular solo uno de los actuados, no realizó una interpretación de la relevancia de los datos establecidos en los otros dos actuados que quedaron vigentes, en consecuencia, un nuevo levantamiento de datos en el Formulario de Registro de la FES podría resultar contradictorio con la Ficha Catastral y el Registro de Mejoras puesto que estos actuados quedaron subsistentes, en este entendido, resultaría imposible aplicar la normativa agraria, creándose inseguridad jurídica y vulneración de la garantía al debido proceso del administrado. Asimismo la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0385/2011 de 9 de noviembre de 2011 cursante de fs. 1708 a 1710 de la carpeta de saneamiento, establece la ampliación del procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio en el predio "Santa María de Ochatú" y otros; procediendo a señalar el plazo para la ejecución de Relevamiento de Información en Campo; consiguientemente, al haber sido anulado el Registro de la FES, era deber del ente administrativo, elaborar un nuevo Registro de la FES a fin de que en base a la misma, se pueda establecer el cumplimiento o no de la FES, aspecto que no fue cumplido, aspecto que es reconocido expresamente por el demandado en su memorial de respuesta dentro del caso de autos. Consecuentemente, al haberse omitido el levantamiento de un nuevo Registro de la Función Económico Social in situ, no se cumplió con la Página 728

normativa agraria establecida en el art. 2-IV de la Ley N° 1715 y art. 159 del D. S. N° 29215, vulnerándose derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de los demandados. Por otro lado, el art. 2 de la Ley N° 80 refiere: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños."; que, en el artículo descrito no se establece que cada predio deberá contar con marca de ganado registrada, puesto que el registro de marca de ganado tiene como finalidad establecer la relación de propiedad entre el propietario y el ganado; por consiguiente, la observación realizada por el ente administrativo referente a que en el Registro de Marca de Ganado indica el nombre de otra propiedad no sujeta a saneamiento, no contiene fundamento jurídico que respalde la no consideración del ganado identificado in situ durante las pericias de campo. Respecto al reporte histórico de Vacunación contra la fiebre Aftosa emitido por el SENASAG que indican los demandantes, a fs. 425 de la carpeta de saneamiento, cursa el Certificado Oficial de Vacunación contra la Fiebre Aftosa N° 008233 de 23 de noviembre de 2004 correspondiente al predio sujeto a saneamiento, no constando los demás Certificados indicados en el memorial de demanda, por otro lado, el Certificado de Vacunación adjuntado a la demanda, corresponde a la gestión 2012, por consiguiente no puede ser valorado al ser de data posterior a las pericias de campo. Al punto 5 de la relación de la demanda. Al haberse anulado el Formulario de Registro de la Función Económico Social mediante Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 019/2010 de 28 de julio de 2010 y habiéndose observado y fundamentado en el punto que antecede lo concerniente a los Registros de Mejoras, no amerita mas pronunciamiento expreso. Con relación a los terceros interesados. Que, de lo argumentado por el tercero interesado Sindicato Agrario "Santa Rosa de Piquiri" a través de sus representantes, se concluye: Respecto a los planos referidos por los impetrantes adjuntos a fs. 252 y 253 de obrados, se constata que efectivamente en el plano de la propiedad "Piquiri", se evidencia la existencia del lote signado con el N° 11 que se encontraría colindante a la propiedad "Sindicato Santa Rosa", parcela que actualmente presumiblemente pertenecería a Justo Solíz, miembro del Sindicato "Santa Rosa de Piquiri", mismo que tiene como antecedente el expediente agrario N° 28269 del predio "Piquiri" cursante de fs. 2123 a 2144 de los antecedentes; por otro lado, de la Ficha Catastral de 17 de noviembre de 2011 cursante de fs. 1735 a 1736 se evidencia que en la casilla V y en parte consignada como Observaciones, refiere que los campesinos miembros del Sindicato fueron desalojados mediante orden judicial el 30 de septiembre de 2010; consecuentemente correspondería al ente administrativo compulsar la documentación adjuntada dentro del proceso de saneamiento a fin de establecer si la posesión y el incumplimiento de la FES verificado en la etapa de pericias de campo es atribuible o no a los miembros de dicho Sindicato, análisis que no fue realizado por el INRA, incumpliendo la normativa agraria y administrativa. Consecuentemente al ser los petitorios de los demandantes y los terceros interesados coincidentes al solicitar se anule la Resolución Final de Saneamiento impugnada, y por las consideraciones expuestas precedentemente, deberá el INRA verificar los mismos conforme al procedimiento administrativo de saneamiento establecido. Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Santa María de Ochatú" que concluye con la emisión de la Resolución Administrativa N° 0876/2013 de 16 de mayo de 2013, contiene vulneraciones a la normativa agraria y constitucional invocadas tanto por la parte actora como por el tercero interesado. SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 81/2015 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 02 de octubre de 2015. que el INRA, para efectos de modificar lo consignado en Pericias de Campo, basó su sugerencia en el art. 224 de D.S. N° 25763, que refiere a las Resoluciones Administrativas que dicta el Director Nacional del INRA, entre ellas el inc. "c) Modificatoria de resoluciones ejecutoriadas cursantes en obrados o minutas de compraventa protocolizadas, afectadas de vicios manifiestos de nulidad relativa y de titulación en favor de beneficiarios o subadquirentes apersonados, o de la sucesión indivisa del beneficiario fallecido, en relación a la superficie que se encuentre cumpliendo la función económico-social", sin embargo, esta norma no refiere a que el Director Nacional del Página 729

INRA, pueda modificar la Ficha Catastral y registro de la FES y menos se pueda otorgar a un documento carente sin base legal, como es el Acta de Inspección Ocular de fs.199 a 200, el carácter de "complementario", por lo que se constata que en el presente proceso, a partir del Informe en Conclusiones, se constata que se vulnero el art. 239-II del D.S. N° 25763 que establece, que el principal medio para la comprobación de la FES, la verificación directa en el terreno durante las Pericias de Campo, aspecto que no valoró en el presente proceso, ya que sugiere se emita una Resolución Modificatoria sobre la superficie de 1936.0218 has. a favor de Ausberto Bil Dominguez Moreno, cuando el solo cumplía la FES en un 40.2 %, con la superficie de 778.5015 has, habiéndose elaborado un nuevo formulario de Evaluación Técnica de la FES que sugirió reconocer a favor del beneficiario el 100% de la superficie que abarca a 1.936.0218 has. considerando las 400 cabezas de ganado registrada en el formulario de reclamos referido, lo que implica, el incumplimiento a la normativa constitucional y agraria, referidas precedentemente, que hace a un error de fondo insubsanable en el presente proceso. Con relación a la Marca de Ganado. A fs. 2 de la carpeta de saneamiento, cursa matrícula de marca de ganado N° 73/90 con la simbología "87", registrada ante la Jefatura del Juzgado Policial N° 4 de la Dirección provincial El Carmen de 1 de mayo de 1990; al respecto, los arts. 1 y 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, aplicables en el momento del proceso de saneamiento y vigentes en la actualidad, establecen con carácter general, la nomenclatura de marcas y señales, como un medio de probar la propiedad ganadera, es decir las Marcas, Contramarcas, Carimbos y Certificado - Guía, instituyéndose además que "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños"; de lo anotado, se concluye que, para probar el derecho propietario del ganado existente en el predio, se debió presentarse el Registro de Marca de Ganado debidamente inscrito en la Honorable Alcaldía Municipal de su residencia y que está se encuentre vinculada a la propiedad donde se ubicaba el ganado; en este sentido, al estar la Marca de Ganado registrado en una institución no contemplada por la normativa agraria referida, la misma, debió señalar el predio a la que corresponde, aspecto que no se evidencia del mismo, pero en sentido amplio, no se contrapone en estricto sentido a lo que dispone el art. 2 de la L. Nº 80, al ser la Guardia Nacional una entidad pública reconocida por el Estado Boliviano, su registro en ésta, merece entera fe, a más de que dicha norma legal no señala expresamente que las entidades que menciona son las únicas y exclusivas para efectuar el registro de Marca de Ganado y menos determina que cualquier otro registro careciera de valor legal, lo que implica la no exclusión de posibles registros ante otras entidades o instituciones, tomando en cuenta la realidad, cultura e idiosincrasia de los habitantes de nuestro país que habitan en el área rural que se dedican a la actividad agraria y/o ganadera; por lo que, el registro efectuado por el propietario del predio "Bonanza", tiene el valor de principio de prueba que avala la actividad ganadera del beneficiario. Sin embargo, el art. 238. III, Inc. c) del D.S. N° 25763 que señalaba.- (Cumplimiento de la Función Económico - Social) "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca....", corroborado en los puntos 4.1.2 (parágrafo tercero), 4.1.3. de la Guía para la Verificación de la FES y la FS de la Tierra y 4.3.1.7. de la Guía de Actuación del Encuestador Jurídico, normas que establecen los lineamientos genéricos que le permite al Estado, la defensa de la FES que debe cumplir obligatoriamente la mediana propiedad, en el entendido de que la tenencia de la tierra no responde a fines privados o meramente suntuosos, sino que esa tenencia, como el derecho de la propiedad agraria en sí, responde a todo un sistema normativo que busca que la tierra cumpla con los fines económicos, sociales, constitucional y legalmente establecido para ello; y haber valorado también, que las Pericias de Campo, es el principal medio de verificación de la FES; en cuanto a los demás documentos adjuntados en fotocopias simples, se tiene que estos tienen un carácter complementario y no constituyen por si solos, elementos fehacientes que respalden lo descrito en el Informe en Conclusiones, no teniendo mayor validez que lo verificado en campo, ya que el número de ganado, está íntimamente ligado a la FES del predio, de lo que se concluye que el beneficiario del predio referido, al momento de desarrollarse las Pericias de Campo, según la Ficha Catastral, si bien acreditó actividad ganadera, sin embargo, no se debió modificar la Evaluación Técnica de la FES en el predio referido. Con relación a lo manifestado por el tercero interesado, por el art. 3-II inc. d) de la L.N° 2341(Ley de Procedentito Página 730

Administrativo) es inaplicable al caso de autos. Por todo lo expuesto precedentemente, al evidenciarse que en el proceso de saneamiento del predio denominado "Bonanza", el INRA no realizó un adecuado análisis y valoración de la FES, incurriendo en irregularidades en el procedimiento aplicado, corresponde pronunciarse en derecho. SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 95/2015 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 28 de octubre de 2015 Si el "Informe Circunstanciado" pronunciado en el proceso de reversión, hubiese introducido datos que modifican el contenido de la ficha FES realizada en campo, la Ficha Catastral o el Acta, alegando que este actuado es de naturaleza operativa y no constitutiva de derechos; cabe señalar que dicho "Informe Circunstanciado" que cursa de fs. 443 a 459 del expediente de reversión, es elaborado precisamente por los funcionarios responsables designados para este proceso de reversión mediante Auto de Inicio del Procedimiento que cursa de fs. 42 a 43 del expediente de reversión; Informe Circunstanciado que tiene por finalidad efectuar una relación de todo lo actuado en el proceso administrativo de reversión y lo que es muy importante, realizar las complementaciones necesarias de lo evidenciado personalmente en campo, todo ello para que la autoridad llamada por ley, que no ha estado en el lugar, sustente su decisión final en una resolución administrativa debidamente fundada técnica y legalmente. Al respecto, se evidencia que el "Informe Circunstanciado" de fs. 443 a 459 del cuaderno de reversión es contradictorio, al margen de considerar datos diferentes a los contenidos en la ficha FES, o al menos no aclara ni sugiere la elaboración de informes complementarios, que diluciden la verdad frente a las sospechas de supuesto intento de fraude por parte de CEIBO S.A., es decir, que éste debería informar o sugerir que se requiera información para constatar aspectos fundamentales como ser por ejemplo la cantidad de ganado contabilizado en el predio "Monterrey I" de CEIBO S.A. marcado con "C", disgregado de la cantidad de ganado conteniendo otras marcas como "OM" u otros y de la validez de las mismas con relación a CEIBO S.A.; también sugerir la obtención de elementos de prueba que confirmen o desmientan que el ganado contabilizado en este proceso de reversión, ya fue considerado en el proceso de saneamiento de "San Matías", considerando la cantidad de ganado con marca "C" que en total contaba CEIBO S.A. en todos los predios de su propiedad; asimismo si el predio "Monterrey I", en la fracción de CEIBO S.A., forma parte de la unidad productiva "San Matías", conforme a los datos del proceso de saneamiento de este predio o conjunto de predios; o finalmente, cuál es la definición o concepto que la entidad ejecutora del procedimiento agrario entiende por "Unidad Productiva" de acuerdo a la interpretación de la normativa agraria aplicable al caso concreto, considerando el manual de verificación de la FS y FES, en lo concerniente al tratamiento de la FES en unidades productivas conformadas por más de un predio; datos que sise considera permitirían a la autoridad administrativa resolver en qué medida, sea parcial o total, el predio "Monterrey I", en la parte de CEIBO S.A., cumple con la FES, sustentando sus decisiones en hechos claros y evidentes que no dejen duda alguna sobre el accionar imparcial de la autoridad. IV. Respecto a la Escritura Pública N° 603/2009.- Se constata que los representantes de CEIBO S.A. en la audiencia de verificación de la FES, a fs. 143 del cuaderno de reversión, entregaron copia legalizada de la Escritura Pública N° 603/2009 de 20 de mayo de 2009, protocolizada por ante la Notaría de Fe Pública N° 96 de Santa Cruz misma que también en copia legalizada fue aparejada a la demanda de fs. 72 a 92 del expediente; de la revisión de esta escritura pública se verifica que se trata de una relativa a la "transformación de una sociedad de responsabilidad limitada en sociedad anónima, modificación de la denominación, ampliación, del objeto social, ingreso de nuevos socios, aumento del capital social y modificación de la escritura constitutiva, dentro de la Sociedad Compañía Exportadora, Importadora Boliviana Limitada (CEIBO Ltda.)"; es así que ésta escritura regula en su cláusula octava los diferentes aportes e ingreso de nuevos accionistas, donde si bien se especifica que Nicolás Monasterio Paz, aporta el predio denominado "Monterrey I" de una extensión de 889,7378 has., en calidad de aporte de capital a la nueva sociedad anónima, y Fernando Monasterio Nieme aporta en la misma calidad "Monterrey II" de una extensión de 3642,3240 ha., esta escritura pública no menciona que los aportes de estas fracciones de "Monterrey I" incluyan cabezas de ganado; por lo que se concluye, mediante la Página 731

Escritura Pública N° 603/2009 de 20 de mayo de 2009, que la empresa CEIBO S.A. recibió las fracciones del predio "Monterrey I" como aporte de capital, sin que estas superficies cuenten con cabezas de ganado, al menos no se especifica esta situación. Por lo que no es evidente lo expresado por dicha empresa, cuando aduce que con dicha Escritura Pública hubiere dado cumplimiento de los arts. 5 y 9 de la Ley N° 80, concordante con el art. 6 segundo parágrafo del D.S. N° 29251, relativo a las guías de movimiento de ganado y art. 8 de la misma norma, respecto al documento que acredita la compraventa o transferencia de ganado, ni tampoco la contramarca correspondiente. Sin embargo se constata en el referido documento, la incorporación de propiedades a la empresa CEIBO S.A. así como ganado; en consecuencia, al establecerse este aspecto, resulta pertinente determinar por parte del INRA en qué medida se cumple la FES con el ganado de propiedad de CEIBO S.A. acreditado mediante la respectiva marca de ganado habida cuenta que la verificación en el predio refiere la existencia de ganado con la marca "C" cuya titularidad no requiere un documento de transferencia. V. Respecto al registro catastral de las transferencias a terceros.- Se evidencia que la Resolución Administrativa impugnada, no menciona la valoración que merece el no registro de las sucesivas transferencias del predio original "Monterrey", conforme se desprende del Informe sobre el Registro de Transferencia cursante de fs. 26 a 27 del expediente de reversión, así como del Informe Técnico de fs. 379, que acompaña el Informe Técnico de 31 de agosto de 2009 respecto a la improcedencia de registro de transferencia de diferentes predios que consta de fs. 384 a 394, incluido el predio "Monterrey I" a favor de la empresa CEIBO S.A.; por lo que se constata que la resolución administrativa ahora impugnada, no está adecuadamente fundamentada, como corresponde a toda decisión de autoridad pública, consignando todos y cada uno de los elementos que hacen a su decisión, ello en resguardo de un correcto ejercicio de la administración frente a los administrados. Que, en función a los argumentos y análisis esgrimidos precedentemente, se puede apreciar que el proceso de reversión sobre el predio "Monterrey I", realizado por el INRA, no fue llevado a cabo en total apego a la normativa legal prevista por el art. 52 y 53 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, con relación al art. 397-III y 401-1 de la C.P.E, conforme a las determinaciones del procedimiento contemplado en el Título VI del D.S. N° 29251; por lo que se evidencia que la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 002/2010 de 17 de mayo de 2010, al basarse en un "Informe Circunstanciado" incompleto e inconsistente que evidencia dudas y sospechas que no fueron absueltas o aclaradas, para una correcta decisión de la autoridad, no se ajusta a derecho y no resuelve en el fondo la finalidad del proceso de reversión cual es el de verificar objetiva e imparcialmente el cumplimiento o no de la FES de la propiedad agraria; en ese entendido, existe la necesidad que la autoridad administrativa disponga la elaboración de un nuevo "Informe Circunstanciado" que dé certeza frente a la carencia de información e información contradictoria conforme a lo señalado precedentemente, ello antes de decidir conforme a derecho, sobre el proceso de reversión en cuestión. Por todo lo expuesto, se establece y concluye que las autoridades codemandadas al pronunciar la Resolución Administrativa impugnada han conculcado las normas legales denunciadas por el demandante 11.14.4. POR CONSIGNARSE ERROR EN LA PERSONALIDAD JURIDICA SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 55/2011 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 17 de noviembre de 2011 Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente: 1.- Que el problema central de la controversia planteada, radica en el reconocimiento de la personalidad jurídica Nº 129/95 que se hace en el saneamiento a favor de la "Comunidad Campesina Choreti", comunidad que a decir de los demandantes resultaría jurídicamente inexistente, precisamente porque ésta personalidad jurídica le corresponde a la "Comunidad Campesina Choreti del Municipio de Camiri", derivándose de tal planteamiento la representación Página 732

legal cuestionada de Gonzalo Ampuero García, así como el derecho propietario de los titulares iniciales y subadquirentes con antecedente en títulos ejecutoriales, posesión y actividad productiva, el cumplimiento de la Función Social en cada predio, extremo además constatado en la etapa de Pericias de Campo, razón por la que los demandantes cuestionan el Informe de Campo INF KAAMI-TCO 040-02 y el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, mismos que resultarían contradictorios al clasificar la propiedad como comunitaria, no obstante la existencia de predios que cuentan con sus respectivas fichas catastrales y formularios de registro de la FES. Es entonces en ese orden de análisis, que le corresponde a éste Tribunal dilucidar la correspondencia de la personalidad jurídica tantas veces nombrada, para ello resulta imprescindible precisar que revisados los actuados que cursan en el legajo de saneamiento y contrastada con la literal aparejada al presente proceso contencioso administrativo, se advierte la existencia de una sola personalidad jurídica correspondiente a la COMUNIDAD CAMPESINA CHORETI DEL MUNICIPIO DE CAMIRI, que cuenta con la Resolución Prefectural Nº 129/95 de 18 de abril de 1995 y Resolución Municipal Nº 029/95 de 10 de marzo de 1995, registro Nº 07070613 de 12 de julio de 1995, datos que resultan coincidentes de manera plena respecto de la literal cursantes a fs. 988 de la carpeta predial así como la literal cursante a fs. 38 de obrados, misma que da cuenta como ya se tiene anotado, que su pertenencia resulta ser de la "Comunidad Campesina Choreti del Municipio de Camiri" o "Pueblo Choreti", siendo por ende deducible que quien no cuenta con personalidad jurídica en el caso de autos es la "Comunidad Campesina Choreti"; ahora bien, este extremo fue efectivamente comprobado en el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO) KAAMI, respecto del polígono Nº 552, ejecutado respecto de las propiedades actualmente denominadas "Comunidad Campesina Choreti", "Comunidad Campesina Piedritas" y "La Esperanza", predios que se encuentran ubicados en el cantón Choreti, sección Sexta, Provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, cuyo expediente se encuentra signado con el Nº 44239, verificación y reconocimiento realizado por el propio INRA, en la oportunidad de haberse elaborado el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 30 de junio de 2004, cursante de fs. 890 a 958 de los antecedentes, pues específicamente a fs. 940 el indicado Informe especifica en relación a la "Comunidad Campesina Choreti" que: "La Comunidad Campesina Choreti, no ha presentado Personalidad Jurídica, que al no haber hecho efectiva la presentación es considerado a efectos del saneamiento un predio o comunidad con relación de beneficiarios (..)" (sic.) (Las negrillas y subrayado son nuestros) y por otro lado, esta vez respecto del "Pueblo Choreti" o lo que es lo mismo "Comunidad Campesina Choreti del Municipio de Camiri" establece a fs. 943 de antecedentes que: "En obrados cursa una personalidad jurídica con la denominación de COMUNIDAD CAMPESINA DE CHORETY del municipio de Camiri con Resolución Prefectural Nº 129/95 de 18/abril/95 y Resolución Municipal Nº 029/95 de 10/marzo/95, con registro Nº 07070613 del 12 de julio de 1995" (sic.) (Las negrillas y subrayado son nuestros); es decir que, evidentemente y conforme denuncian los demandantes, el Instituto Nacional de Reforma Agraria utilizó incorrectamente la única e inconfundible personalidad jurídica que cursa en los antecedentes y en obrados, misma que se encuentra perfectamente individualizada con la Resolución Prefectural Nº 129/95 de 18 de abril de 1995 y Resolución Municipal Nº 029/95 de 10 de marzo de 1995, registro Nº 07070613 de 12 de julio de 1995 y se reitera una vez más, le corresponde exclusivamente a la "Comunidad Campesina Choreti del Municipio de Camiri" o "Pueblo Choreti", cuando el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO) KAAMI, que culminó con la dictación de la Resolución Suprema Nº 04285 de 14 de octubre de 2010, fue ejecutado sólo respecto de los predios denominados "Comunidad Campesina Choreti", "Comunidad Campesina Piedritas" y "La Esperanza" y recordemos que el primer fundo de los nombrados no pertenece al "Pueblo Choreti", que es la Organización Territorial de Base excluida a objeto de su consideración en el saneamiento que hace al caso de autos y lógicamente a efectos de la Resolución ahora impugnada conforme se verá mas delante de manera puntual; hasta aquí, relacionadas como se tienen las circunstancias fácticas que incontrastablemente cursan en los antecedentes y conforme asevera el propio demandado, se puede inferir con claridad que la representación legal que ostenta Gonzalo Ampuero García es la del "Pueblo Choreti" y no como pretenden hacer ver de la "Comunidad Campesina Choreti", extremo que resulta verificable a través de la presentación del memorial de solicitud de mensura que acompaña la tantas veces nombrada personalidad jurídica dirigido al Director Nacional del INRA (fs. 987 y 988 de los antecedentes), a ello se suma que, la Página 733

supuesta representación legal acreditada mediante formulario cursante a fs. 52 de la carpeta predial, carece de las formalidades correspondientes a efectos de su validez, inclusive tomando en cuenta los usos y costumbres de la comunidad al mismo fin, pues no cuenta con ningún tipo de firmas, sean éstas de los supuestos representantes así como de los funcionarios públicos del Instituto Nacional de Reforma Agraria. Por otro lado, y en mérito de haberse ejecutado la etapa de Pericias de Campo respecto de cada parcela de terreno en forma individual, conforme consta en antecedentes y lo reconoce el demandado en su memorial de contestación a la demanda (fs. 191 vta. de obrados), oportunidad en la que se pudo verificar el cumplimiento de la Función Social en cada una de las parcelas y en la que además se realizaron las encuestas catastrales que consignan todos los datos pertinentes de cada predio, se llega a la conclusión de que la entidad ejecutante del saneamiento que hace al caso de autos, en el momento de clasificar al predio perteneciente a la "Comunidad Campesina Choreti" y ante la confusión de la indebida correspondencia de la única personalidad jurídica existente en el caso de sub lite, clasificó erróneamente a la misma como propiedad comunitaria conforme se puede advertir en el Informe de Campo INF KAAMI-TCO 040-02 (fs. 872 a 881 de antecedentes), aspecto que se repite en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica (fs. 890 a 958 de la carpeta predial). De ello se concluye entonces que, en el trámite se evidencia la existencia de vicios de nulidad insubsanables, que importan a la responsabilidad del INRA en la ejecución del proceso de saneamiento que hace al caso de autos y que concluyó con la emisión de la Resolución Suprema Nº 04285 de 14 de octubre de 2010. 2.- En relación al Informe Legal INF - JRLL Nº 852-07 de 26 de noviembre de 2007 y la valoración realizada respecto del mismo a través de la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 28/2010 de 14 de octubre de 2010. Con la finalidad de corroborar lo anotado en el punto anterior de la presente Sentencia y en correlación a los argumentos esgrimidos en el memorial de la demanda incoada que hace al caso de autos, se debe ingresar al análisis de lo ya analizado por este Tribunal a través de la merituada Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 28/2010 que estableció: "El Informe Legal INFJRLL No. 852/07 de 26 de noviembre de 2007, fue emitido en cumplimiento a la previsión contenida en la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 al corresponder la adecuación de los procesos en curso respetando los actos cumplidos aprobados y la resoluciones ejecutoriadas, en el que se consigna que varios de los predios que forman parte del saneamiento de la referida TCO KAAMI cuentan con errores de fondo que no permiten la prosecución del proceso de saneamiento instaurado, lo cual en principio, daría lugar a que se efectúen los trámites correspondientes para la subsanación de los mismos; empero, al advertir de los antecedentes del Pueblo de Chorety que no se identificaron errores de fondo en su tramitación, estando el proceso de la mencionada comunidad en la etapa de resolución y titulación, se sugirió la necesidad de excluir a dicha Comunidad del resto de los otros predios emitiendo la resolución administrativa final de saneamiento de manera individual, particularmente con la finalidad de no causar perjuicios a los beneficiarios de la indicada comunidad; determinación que se considera justa y oportuna, tomando en cuenta que el conflicto de sobreposición existente con el predio del Regimiento de Caballería 1 Avaroa mereció el análisis y consideración respectiva en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica anteriormente referido, no existiendo por tal impedimento legal para que el INRA haya asumido la decisión de dotar tierra a la referida comunidad, salvando los derechos del resto de los predios a la resolución final de saneamiento que se pronuncie en relación a ellos. Asimismo, es menester señalar que al no haberse emitido resolución final de saneamiento respecto del predio del Regimiento de Caballería 1 Avaroa, que como señaló precedentemente, será resuelta por el INRA subsanados sean los errores de fondo mencionados en el Informe Legal INF-JRLL No. 852/07 de 26 de noviembre de 2007, resulta impertinente referirse a la supuesta inobservancia en que hubiera incurrido el INRA de la Disposición Final Novena de la L. N° 3545 y art. 3 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación, al haberse demandado la nulidad de la Resolución Administrativa RADT-ST No. 649/2007 de 3 de diciembre de 2007 correspondiente a la Comunidad Campesina Chorety (Pueblo Chorety)."(sic.) (Las negrillas y subrayado son nuestros), ello indudablemente se traduce en que los antecedentes del "Pueblo Choreti" no contaban con errores de fondo en su tramitación, que a su vez representa el sustento para su exclusión a efectos de que se emita una resolución Página 734

administrativa final de saneamiento de manera individual, por lo que se puede deducir que lo preceptuado en los numerales 4º y 5º de la parte resolutiva de la Resolución Suprema impugnada es producto de la confusión que se hace respecto de la identificación entre el "Pueblo Choreti" y la "Comunidad Campesina Choreti" y por ende respecto de su correspondencia con la única personalidad jurídica y representación legal cuestionadas en el caso de sub lite, conforme ya se tiene ampliamente desarrollado en el punto precedente de la presente Sentencia; a ello se suma que tanto los informes Técnicos como Legales INF JRLL Nº 092-2010 de 15 de junio de 2010; DGS JRLL Nº 073-2010 de 2 de julio de 2010 y sobre todo el Informe de Adecuación al nuevo procedimiento INF - LEGAL Nº 0093/2010 de 12 de julio de 2010, que da cuenta de la existencia de titulares iniciales y subadquirentes en parcelas individuales y con cumplimiento de la Función Social, y que contradictoriamente sugiere validar las actividades cumplidas bajo el D.S. Nº 25763, convalidando ilegalmente errores de fondo, aspecto que importa la conculcación de lo preceptuado por la Disposición Transitoria Segunda del D.S. Nº 29215. 3.- En lo que atañe a la indebida inclusión del predio denominado "Minmiray" en la titulación colectiva. Se debe precisar que, conforme manifiesta el tercero interesado a través de su abogado apoderado en el memorial aparejado al presente proceso cursante a fs. 91 a 94 vta. de obrados, en sentido de que se habría cometido una ilegalidad en el proceso de saneamiento con relación a la parcela de su representado Justo Victorio Rocha Forenza y la hermana de éste, predio que contaría con cumplimiento de la Función Social y cuyo derecho propietario respecto del mencionado predio denominado "Minmiray", posee antecedente dominial en la Resolución Suprema Nº 140753 de 2 de agosto de 1967 y Título Ejecutorial Individual Serie "A" Nº 02963 y Nº 388754 de 2 de junio de 1969, expedido a favor de Salvador Balderas M., que transfiere la totalidad del predio a favor de Justo Rocha Severich quien a su vez realiza transferencia a favor de Noemí Castellón Vda. de Simoni y ésta ultima a favor del tercero interesado Justo Victorio Rocha Forenza y su hermana Adriana Alexandra Rocha Forenza, documentación que a decir suyo fue presentada en la etapa de Pericias de Campo, existiendo por tanto una base legal en el proceso de dotación signado con el expediente Nº 11999, muy diferente al proceso agrario de dotación y titulación Nº 44239; que revisada la literal aparejada al indicado memorial de apersonamiento y solicitud de nulidad de la Resolución Suprema impugnada del tercero interesado Justo Victorio Rocha Forenza, que no mereció pronunciamiento alguno por parte de los co-demandados en la presente acción y ante la existencia de duda razonable respecto de lo expuesto, corresponderá a la entidad ejecutante del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO) KAAMI, respecto del polígono Nº 552, ejecutado respecto de las propiedades actualmente denominadas "Comunidad Campesina Choreti", "Comunidad Campesina Piedritas" y "La Esperanza", predios que se encuentran ubicados en el cantón Choreti, sección Sexta, Provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, cuyo expediente se encuentra signado con el Nº 44239, pronunciarse específicamente sobre los extremos manifestados por Justo Victorio Rocha Forenza respecto de su predio actualmente denominado "Minmiray". Por todo lo anotado precedentemente, resulta insustancial para éste Tribunal, pronunciarse respecto de los argumentos de los demandantes y otros terceros interesados que se refieren a la falta de fundamentación de la Resolución Final del Saneamiento, la inobservancia de la Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 29215 y el alcance normativo del art. 396.III inc. a) del D.S. Nº 29215. Que, del análisis efectuado, se establece que el INRA ha incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, dadas las contradicciones, omisiones e irregularidades descritas, vulnerando con su accionar los arts. 56.I y II, 393 y 394 de la CPE; arts. 2, 3.I y 66.I de la L. Nº 1715; arts. 173 incs. a) y c), 175, 176 al 187, 238 y 239 del D.S. Nº 25763 vigentes en su momento; y la Disposición Transitoria Segunda del D.S. Nº 29215, lo que lleva a resolver la presente demanda contenciosa administrativa conforme a los antecedentes y en consecuencia. 11.14.5. POR DEFICIENCIAS EN LA TRAMITACION DEL PROCESO DE SANEAMIENTO SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 005/2002 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 17 de enero de 2002 Página 735

Que, de la revisión de antecedentes, se llega a establecer los siguientes extremos: Que, mediante Resolución de Inmovilización RAI-TCO-0007 de 18 de julio de 1997, se declara en favor del pueblo indígena Chiquitano de Lomerio, la inmovilización del área de 290.787,8593 has situada en el Departamento de Santa Cruz, Provincias Ñuflo de Chávez y Velasco, Cantones Santa Rosa del Palmar y San Miguel, para mediante Resolución Administrativa Nº R-ADM-TCO-0004-98 de 02 de marzo de 1998, determinarse como área de saneamiento la superficie inmovilizada de 290.787, 8593 has. Que, dentro del área determinada de saneamiento SAN-TCO LOMERIO se encuentra la propiedad denominada "Bruselas", con una superficie de 1000 has., contando con Auto de Vista de 02 de mayo de 1957 de fs. 60 y con Resolución Suprema Nº 74980 de 24 de septiembre de 1957 cursante a fs. 63, así como título ejecutorial Nº 013726 cursante a fs. 14 del expediente, por la que se reconoce derecho propietario sobre dicha propiedad a favor de Benjamín Pedraza. Que, la Resolución Final de Saneamiento RFS-TCO Nº 035/2001 de 22 de marzo de 2001, que fue impugnada, declara la inexistencia del título ejecutorial Nº 013726 de Benjamín Pedraza P., respecto al predio denominado "Bruselas" con superficie de 1.000 has., situado en el cantón Santa Rosa del Palmar, provincia Ñuflo de Chávez, departamento de Santa Cruz, de conformidad a lo señalado por la Disposición Transitoria Tercera del D.S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000, así como la improcedencia de titulación del predio a nombre de Elisa Agreda Vda., de Pedraza por incumplimiento de la función económico social. Que, el art. 169 de la Constitución Política del Estado, conc. Con el art. 2 de la L. N° 1715, señalan que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por ley gozan de la protección del Estado en tanto cumplan con una función económico social de acuerdo con los planes de desarrollo, entendiéndose como cumplimiento de la función económico social el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de las actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario. Que, a dichos fines, a fs. 168 del expediente, cursa ficha catastral que refleja la verificación "in situ" de los trabajos y mejoras introducidas en el predio, considerada la referida verificación como el principal medio de comprobación de cumplimiento de la función económico social, evidenciándose en el presente proceso que la función económico social, no se cumple conforme señala el art. 2 de la L. N° 1715, extremo corroborado por el informe de cumplimiento de función económico social de fs. 212 e informe de Evaluación Técnica Jurídica de fs. 213 a 218, que efectúan el análisis correspondiente conforme señala el art. 239-II del D.S. N° 25763. Que, dentro del trámite de saneamiento las pericias de campo se efectuaron de conformidad al procedimiento señalado por el D.S. Nº 24784 de 31 de julio de 1997, para que en el informe de evaluación técnico jurídico de 19 de octubre de 2000, que corre de fs. 213 a 218 y demás actuados procesales, se proceda a la aplicación del D.S. Nº 25763 de 05 de mayo de 2000. Que, el procedimiento de saneamiento debía sustanciarse y ejecutarse conforme lo dispuesto por la L. Nº 1715 y D.S. Nº 24784 de 31 de julio de 1997, Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; consiguientemente, con la obligación de ejecutarse las etapas previstas por el art. 187 del citado Reglamento de la Ley INRA, que en su inciso e) como una fase obligatoria del procedimiento de saneamiento establece la exposición pública de resultados, ratificada por el D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000. Que, conforme confiesa el demandado, dentro del procedimiento de saneamiento, motivo de la Resolución impugnada, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha dado aplicación a las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera del D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000, obviándose la etapa de exposición pública de resultados, omisión que conlleva en el presente caso a un procedimiento irregular e ilegal, que deja en la indefensión al demandante, en franca contradicción con el art. 16-II de la C.P.E. CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Constitucional de la Nación, mediante Sentencias Constitucionales Nos. 042/01 y 050/01 de 15 de junio de 2001 y 21 de junio de 2001 respectivamente, ha declarado inconstitucionales las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera del D.S. No. 25848 de 18 de julio de 2000, por ser contrarias a los art. 6-I y 16-II de la C.P.E.. Que, conforme a la previsión contenida en el art. 65 de la L. Nº. 1836, "la sentencia dictada por el Página 736

Tribunal Constitucional en el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, surtirá los efectos determinados en el art. 58 de la presente Ley"; consiguientemente, los fallos del Tribunal Constitucional al declarar la inconstitucionalidad de las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera del D.S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000, tienen efecto derogatorio con relación a dichas disposiciones, conforme establece el Parágrafo 3ro del art. 58 de la L. N° 1836 del Tribunal Constitucional. Que, encontrándose derogadas las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera del D.S. Nº 25848, que fueron aplicadas en el proceso de saneamiento de tierras SAN-TCO Lomerio relativas al predio "Bruselas", se tiene que la Resolución Nº R-ADM-TCO Nº 035/2001 impugnada en el presente proceso contencioso administrativo, emerge de un procedimiento irregular, afectando en consecuencia el principio de legalidad que debe regir todo procedimiento administrativo. CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, es un sistema de control judicial a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del quehacer administrativo, pretendiendo establecer una equilibrada relación entre la autoridad administrativa y la sociedad dentro del marco de un estado de derecho, buscando garantizar los derechos e intereses legítimos de los particulares y restablecer la legalidad una vez agotadas todas las instancias en sede administrativa; es que se abre la competencia de este tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos. Que, las resoluciones administrativas pronunciadas dentro del proceso de saneamiento, pueden ser impugnadas únicamente en proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, de acuerdo a lo previsto en los arts. 68 y 36-3) de la L. Nº. 1715 de 18 de octubre de 1996. Que, al emerger la Resolución impugnada de un procedimiento ilegal y de la aplicación de normas legales sin vigencia, se abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional en resguardo del interés público y del orden jurídico, que han sido avasallados por el incumplimiento de normas constitucionales que son de preferente aplicación conforme establece el art. 228 de la Constitución Política el Estado. SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 22/2017 Proceso : Contencioso Administrativo. Fecha : Sucre, 14 de marzo del 2017 “(…)en consecuencia no se puede establecer que el predio "Nueva Vida" cumplió con la F.E.S., toda vez que el art. 239-II del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad disponía "(…)"; siendo que la instancia administrativa ignoró su labor esencial de observar la norma reglamentaria descrita, a ésto se suma que el INRA no constató el registro de marca de ganado, es decir, si bien como se dijo reiteradas veces que en la Ficha Catastral de fs. 24 a 25 del legajo de saneamiento se consigna la marca ; sin embargo el administrado en esa oportunidad no presentó dicho registro, así como tampoco fue requerido por los funcionarios del INRA para establecer la marca de ganado, toda vez que por disposición del art. 2 de la L. N° 80, el propietario tiene la obligación de registrar su marca para identificar su ganado; de la misma manera se inobservó el art. 41-3 de la L. N° 1715 que es aplicable para todas las actividades que señala, se debe verificar el concurso de trabajadores asalariados, eventuales o permanentes y el empleo de medios técnicos mecánicos, más cuando la propiedad fue clasificada como empresa con actividad ganadera, siendo propietario Luiz Gómez de Arruda de nacionalidad Brasilera tal cual consta de la literal que cursa a fs. 19 del cuaderno de antecedentes, a pesar de todas estas anormalidades, mediante auto administrativo de 17 de septiembre de 2001 cursante a fs. 144 del cuaderno poligonal, el Director Nacional de INRA aprueba el Informe de Evaluación, disponiendo se remita ante la Superintendencia Agraria a los fines del art. 26-9) de la L. N° 1715 y art. 210 del D.S. N° 25763 para que determine el respectivo precio de adjudicación, siendo que dicha entidad del Estado resuelve fijar precio de adjudicación en la suma de 98.901.21 Bs. sobre la superficie de 5.410.3505 has. …”, mediante Informe SAN-SIMCTF 0258/02 de 22 de mayo de 2002 cursante de fs. 166 a 167 del cuaderno de saneamiento, suscrito por los Supervisores Técnico y Jurídico emiten el referido informe señalando "...revisada los antecedentes, se observa que existen contradicciones en los trabajos de pericias de campo realizado por la Empresa CG&T, lo que ha generado que existan diferentes valoraciones sobre el cumplimiento de la F.E.S. en estas cinco propiedades, (…), se procede a verificar nuevamente el cumplimiento de la F.E.S., elaborándose Informe SAN-SIM-CTF 0080/02 de 13 de octubre de 2002 Página 737

que cursa de fs. 171 a 173 del cuaderno poligonal, que señala, predio "Nueva Vida", "... se ingresó a la propiedad Nueva Vida verificando la existencia de ganado en la propiedad, personal e infraestructura, (…)”. “(…)se establece de forma clara y fehaciente que la Resolución de Adjudicación y Titulación RASS N° 0510/2002 de 30 de diciembre de 2002 emitida por el Director Nacional del INRA, fueron dictadas en contravención a la normativa aplicable al caso, advirtiéndose violación a normas y principios aludidos”. SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 27/2017 Proceso: Contencioso Administrativa Fecha: Sucre, 17 de marzo de 2017 “(…)se evidencia que el memorial de impugnación mediante el cual se establece la existencia de conflicto de derechos, fue presentado dos meses y 16 días antes de emitirse la Resolución Suprema N°13746 de 10 de diciembre de 2014; que, al haberse realizado el proceso interno en la Comunidad "San Blas", la verificación del cumplimiento de la Función Social no fue realizada por el INRA y al existir Certificación de las autoridades comunales que acreditan la existencia de conflicto de derechos sobre un área, debió observarse lo establecido en el art. 351-VI del D.S. N° 29215; que, de manera tardía el propio INRA identifica el área en conflicto como Parcela N° 004, aspecto que debió ser considerado a momento de la presentación del memorial de impugnación realizado por la demandante, en atención de la prueba aportada, consistente en plano georeferenciado (fs. 1497) y Minutas de transferencias (de fs. 1498 a 1520) que merecían ser valoradas”. “(…) que a tiempo de la emisión de la Resolución Suprema N°13746 que se impugna, el apersonamiento impugnando los actuados realizados dentro del proceso interno de saneamiento, no fueron consideradas ni resueltas, omisión que definitivamente afectó el derecho al debido proceso en su elemento a la defensa reconocidos constitucionalmente, porque la falta de pronunciamiento previo no solo devino en el desconocimiento del derecho propietario que refiere tener la demandante, sino que privó a la parte actora a demostrar el cumplimiento de la Función Social dentro de la parcela N° 004 a efectos de perfeccionar su derecho propietario establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715, puesto que al haberse evidenciado la existencia de este conflicto de derecho de propiedad y posesión legal, correspondía que el INRA aplicara el Control de Calidad establecido en el art. 266 del D.S. N° 29215 y en base al principio de verdad material establecido en el art. 180 de la CPE, procediera a excluir de la Resolución Final de Saneamiento la Parcela N° 004 y aplicar el procedimiento común de Saneamiento, verificando in situ la veracidad de los hechos. En este contexto, al no haberse dado respuesta formal y pronta conforme lo establece el art. 24 de la CPE a la solicitud realizada antes de emitirse la Resolución Final de Saneamiento, el INRA vulneró el derecho al debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, inobservando los arts. 266 y 351-VI del D.S. N° 29215, normativa agraria a la que está sujeta su actuación. SAN-S2-0009-2017 SAN-S1-0129-2016 SAN-S1-0091-2016 SAN-S1-0024-2016 SAN-S1-0016-2016 SANS2-0005-2016 SAN-S2-0056-2015 SAN-S1-0001-2015 SAN-S1-0069-2014 SAN-S1-0066-2014 SAN-S10068-2014 SAN-S1-0045-2014 SAN-S2-0037-2014 SAN-S1-0029-2014 SAN-S2-0032-2014 SAN-S2-00352014 SAN-S1-0027-2014 SAN-S2-0030-2014 SAN-S1-0024-2014 SAN-S2-0027-2014 SAN-S2-00252014 SAN-S2-0026-2014 SAN-S2-0022-2014 SAN-S2-0023-2014 SAN-S2-0020-2014 SAN-S1-00172014 SAN-S2-0006-2014 SAN-S1-0003-2014 SAN-S2-0005-2014 SAN-S2-0057-2013 SAN-S2-00542013 SAN-S1-0037-2013 SAN-S1-0039-2013 SAN-S1-0034-2013 SAN-S1-0031-2013 SAN-S1-00282013 SAN-S2-0046-2013 SAN-S2-0040-2013 SAN-S2-0035-2013 SAN-S2-0023-2013 SAN-S1-00132013 SAN-S2-0009-2009 SAN-S2-0005-2009 SAN-S1-0015-2008 SAN-S1-0014-2008 SAN-S2-00112008 SAN-S2-0010-2008 SAN-S2-0007-2008 SAN-S1-0004-2008 SAN-S1-0001-2008 SAN-S1-00272007 SAN-S2-0013-2007 SAN-S1-0024-2007 SAN-S2-0011-2007 SAN-S1-0019-2007 SAN-S2-00052007 SAN-S1-0005-2007 SAN-S1-0003-2007 SAN-S2-0045-2006 SAN-S1-0043-2006 SAN-S1-00402006 SAN-S2-0041-2006 SAN-S1-0038-2006 SAN-S1-0034-2006 SAN-S2-0036-2006 SAN-S1-00292006 SAN-S2-0024-2006 SAN-S2-0012-2006 SAN-S1-0016-2006 SAN-S1-0010-2006 SAN-S2-00062006 SAN-S2-0007-2006 SAN-S1-0009-2006 SAN-S1-0007-2006 SAN-S1-0008-2006 SAN-S2-00032006 SAN-S1-0005-2006 SAN-S1-0006-2006 SAN-S1-0002-2006 SAN-S2-0001-2006 SAN-S2-0002Página 738

2006 SAN-S2-0029-2005 SAN-S1-0030-2005 SAN-S1-0029-2005 SAN-S2-0025-2005 SAN-S2-00222005 SAN-S1-0022-2005 SAN-S2-0019-2005 SAN-S1-0020-2005 SAN-S1-0017-2005 SAN-S1-00152005 SAN-S2-0015-2005 SAN-S1-0011-2005 SAN-S1-0008-2005 SAN-S2-0009-2005 SAN-S1-00032005 SAN-S2-0027-2004 SAN-S1-0017-2004 SAN-S2-0020-2004 SAN-S1-0016-2004 SAN-S1-00152004 SAN-S1-0014-2004 SAN-S1-0013-2004 SAN-S2-0015-2004 SAN-S1-0011-2004 SAN-S2-00142004 SAN-S1-0007-2004 SAN-S2-0008-2004 SAN-S2-0004-2004 SAN-S2-0006-2004 SAN-S1-00362003 SAN-S1-0033-2003 SAN-S2-0044-2003 SAN-S2-0045-2003 SAN-S1-0031-2003 SAN-S2-00432003 SAN-S1-0029-2003 SAN-S1-0030-2003 SAN-S2-0042-2003 SAN-S1-0027-2003 SAN-S1-00262003 SAN-S1-0023-2003 SAN-S2-0034-2003 SAN-S2-0032-2003 SAN-S2-0030-2003 SAN-S1-00182003 SAN-S2-0028-2003 SAN-S2-0029-2003 SAN-S2-0027-2003 SAN-S2-0026-2003 SAN-S2-00222003 SAN-S2-0023-2003 SAN-S2-0024-2003 SAN-S1-0017-2003 SAN-S2-0021-2003 SAN-S1-00162003 SAN-S1-0014-2003 SAN-S1-0007-2003 SAN-S2-0013-2003 SAN-S1-0006-2003 SAN-S2-00122003 SAN-S2-0011-2003 SAN-S1-0005-2003 SAN-S2-0008-2003 SAN-S2-0005-2003 SAN-S1-00042003 SAN-S2-0003-2003 SAN-S2-0002-2003 SAN-S1-0014-2002 SAN-S2-0019-2002 SAN-S2-00182002 SAN-S1-0010-2002 SAN-S2-0011-2002 SAN-S2-0012-2002 SAN-S1-0008-2002 SAN-S1-00052002 SAN-S1-0006-2002 SAN-S2-0008-2002 SAN-S2-0009-2002 SAN-S1-0004-2002 SAN-S1-00032002 SAN-S2-0006-2002 AL NO HABERSE DETERMINADO SI EL PREDIO SE ENCONTRABA O NO SOBREPUESTO A LA ZONA G DE LA COLONIZACIÓN SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL Sª 2ª Nº 009/2016 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 21 de enero de 2016 "… Los departamentos competentes de las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de conformidad a lo establecido por el artículo 176 de este reglamento, procederán a la revisión de los procesos agrarios en trámite, de tierras cuya superficie sea mayor a la pequeña propiedad agrícola, con objeto de verificar: a) La legalidad o en su defecto, la existencia de vicios manifiestos de nulidad absoluta y relativa que los afecten y se evidencien del propio expediente y/o de las pericias de campo realizadas para la verificación de su objeto" (las negrillas son nuestras),; estableciéndose que durante el proceso de saneamiento el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encontraba obligado a determinar si el antecedente del derecho (Título Ejecutorial o proceso agrario en trámite) fue otorgado por autoridad competente a efectos de establecer la existencia de vicios de nulidad absoluta que afecten al documento presentado y al no hacerlo omitió pronunciarse conforme a derecho apartándose del marco legal fijado por los arts. 181 y 182 del D. S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, vigente al momento de elaborarse el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, norma legal que obligaba a la entidad administrativa a valorar los antecedentes que respaldan el derecho de los administrados, y determinar si los mismos se encuentran afectados o no por vicios de nulidad absoluta , aspecto que, en el caso concreto, conforme a los términos de la demanda, pasa por determinar si el predio se encuentra o no sobrepuesto a la Zona G de Colonización, y en virtud a ello concluir si el título presentado y valorado fue emitido por autoridad competente, y en virtud a ello aplicar las normas legales aplicables al caso, omisión que vicia los actos de la entidad administrativa. AUTO DE NULIDAD EMITIDO POR AUTORIDAD COMPETENTE SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2a. N° 078/2015 Proceso : Contencioso Administrativo Fecha : Sucre, 27 de noviembre de 2015 "...en relación a la Evaluación Técnica Jurídica a pesar de cumplirse esta etapa en la forma conforme a normativa agraria, de la revisión del auto de 29 de enero de 2010 por el que se anula la Evaluación Técnica Jurídica de 15 de enero de 2003, dicha anulación que es firmada por el Gerente del Proyecto BID 1512, funcionario sin competencia ni potestad, para efectuar o emitir un"AUTO " de nulidad de obrados cursante a fs. 234, que se encuentra firmada por el Lic. Howarrd Arroyo Camacho, GERENTE DE PROYECTO- BID 1512, QUE SIMPLEMENTE ES UNA MERA PROVIDENCIA , señalando también que no correspondía disponer la nulidad de la Evaluación Técnica Jurídica en base a un norma que trata al control de Calidad, Suprvisión y Seguimiento a procesos de Página 739

saneamiento llevados a cabo en su integridad en base al D.S. No. 29215, aplicada incorrectamente, que señala textualmente: "Se apruebe el Informe de Adecuación GSC-BID 1512-UCP No 007/2010 de fecha 28 de enero de 2010, que antecede y en virtud al mismo, se deje sin efecto la Evaluación Técnico Jurídica de fecha 15 de enero de 2003 y valídese las actuaciones procesales sustanciadas con el anterior Reglamento y adécuese el presente trámite de saneamiento denominado LA FRANCISCA al nuevo Decreto Reglamentario de la Ley No. 1715 y Ley 3545.", dicha atribución solo es atribución del Director Nacional del INRA, establecido en el art. 47 núm. 1. inc. h), que establece: "Emitir disposiciones técnicas para la ejecución control y seguimiento de los procedimiento agrarios administrativos, y de los sistemas de información y registro relativos a la propiedad agraria, así como emitir resoluciones de anulación o convalidación de actos según corresponda, en ejercicio del control y seguimiento a los procedimientos agrarios administrativos", vulnerando en todo caso el art. 122 de la C.P.E., siendo dicho actuado nulo de pleno derecho, consiguientemente nulos posteriores actuados". CONSIGNA ACTIVIDAD DE LA PROPIEDAD CONTRARIA A LA NORMA SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a Nº 077/2015 Proceso : Contencioso Administrativo Fecha : Sucre, 26 de noviembre de 2015 "...la ficha catastral en examen, que vale como declaración jurada voluntaria, se evidencia que el predio HK, por propia declaración de su propietario o beneficiario está clasificada como PROPIEDADEMPRESA GANADERA , con 520 Ha. de explotación ganadera , aunque refiera que dicha explotación sea rudimentaria, que es contrario y vulneratorio a lo dispuesto por D.S. No. 08660 de 19 de febrero de 1969 modificada por D.S. No. 11615 que en el marco de la posesión de predios agrarios, no admite a una empresa ganadera al interior de la Reserva Forestal Guarayos (...) Dicha Resolución ahora impugnada cursante de fs. 337 a 340 de antecedentes, con los vicios detectados, tal cual se evidencia de la parte resolutiva en el punto tercero, resuelve: "adjudicar el predio denominado H.K. a favor de Jorge Lorenzo Kefer Gonzales, Juan Luis Kefer Gonzales y Mario Kefer Gonzales en la superficie de 4091,1268 ha .,, clasificado como empresa ganadera , comprendido en dos áreas discontinuas...", resultado final vulneratorio a lo establecido en los arts. 166 y 170 de la C.P.E. (anterior), D.S. No. 08660 de 19 de febrero de 1969 modificado por D.S. No. 11615, amén de los arts. 2 y 67-II núm. 2 de la Ley No. 1715, arts. 198, 232, 234 y 238 del D.S. No. 25763". POR NO HABERSE CONSIDERADO, CONFORME A DERECHO, LA INFORMACIÓN GENERADA Y LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PROCESO SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 024/2016 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, marzo 21 de 2016 Conforme al análisis efectuado en el numeral 1.I. de la presente sentencia, el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encuentra obligado a valorar, conforme a derecho, la información generada y de manera particular la documentación presentada, por los interesados, a tiempo de realizarse la encuesta catastral, habiéndole correspondido desarrollar las razones que guiaron su decisión, sea a efectos de que, en cuanto correspondiere, los administrados puedan rebatirla durante la sustanciación del proceso, en éste sentido, conforme a lo regulado por el art. 305 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, durante la etapa de socialización de resultados, los administrados se encontraban facultados para efectuar observaciones a los resultados alcanzados durante el proceso, cursando a fs. 3046 formulario en el que se formaliza el desacuerdo con el análisis efectuado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, observación está que no mereció respuesta. POR NO HABERSE VALORADO EL CÁLCULO DE CUMPLIMIENTO DE LA FES SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 016/2016 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, febrero 23 de 2016 Página 740

“…En este contexto, se concluye que si bien, la parte considerativa de la resolución impugnada, precisa que: "(...) resultado de las pericias de campo se evidenció el cumplimiento total de la función económico social en la superficie de 2.498.9600 hectáreas por parte de (...) dando cumplimiento a los artículos 2 de la Ley N° 1715 y 238 de su Reglamento" no es menos evidente que, a tiempo de efectuarse el cálculo de la Función Económico Social (conforme al formulario de fs. 146), la entidad administrativa concluyó que dicho cumplimiento alcanzaba a un total de 1440.0253 ha, no cursando en los actuados posteriores elementos y/o razones técnicas y/o jurídicas que permitan concluir que el cumplimiento de la FES arroja un total de 2498.9600 ha , conclusión que contradice la información y datos recabados en oportunidad de desarrollarse los trabajos de campo ingresando en contradicciones que no tienen sustento fáctico y/o legal, vulnerándose las normas que se desarrollan y analizan en el parágrafo I.1. de la presente sentencia. (…) En relación al cumplimiento de la función económico social ; cabe remarcar que conforme a los términos de la demanda se concluye que la parte actora no cuestiona la existencia de mejoras o de actividad agrícola y/o de ganado ni el antecedente del derecho propietario, centrándose en cuestionar la inexistencia de fundamentos de hecho y/o de derecho a tiempo de apartarse del cálculo de cumplimiento de la FES efectuado en el formulario de fs. 146 en el que se consideran las mejoras, actividad agrícola, cantidad de ganado, servidumbres ecológicas legales y áreas de proyección de crecimiento, en tal sentido, conforme a lo desarrollado en el parágrafo II. de la presente sentencia no cursa en antecedentes actuado posterior que desvirtúe (conforme a derecho) las conclusiones que se identifican en dicho formulario, omisión que se arrastra a la resolución final de saneamiento que por ello, carece de motivación y/o fundamentación. Obiter dictum "…Los directores departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), concluida la identificación en gabinete, dictarán resolución intimando: (...) Las personas señaladas en los incisos a) y b) se apersonarán ante la Dirección Departamental que sustancia el procedimiento (...), dentro del plazo perentorio e improrrogable que fijen al efecto (...) Las personas (...) presentarán los documentos en el lugar y plazo señalados en el párrafo anterior (...)" y "Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (...), dispondrán la realización de pericias de campo para: (...) c) La verificación del cumplimiento de la función social o económico - social(...) discriminando las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico social (...)", entendiéndose que los administrados se encontraban obligados a presentar la documentación que permita acreditar su derecho propietario y acreditar el cumplimiento de la Función Social (FS) o Función Económico Social (FES) durante la ejecución de las pericias de campo, oportunidad en la que correspondió registrar las mejoras existentes en el predio, la actividad agrícola desarrollada, la cantidad de ganado existente, etc., información que cursa en los formularios de campo, formulario de fs. 91 a 92 y formulario de fs. 93 a 95, sobre cuya base correspondió efectuar el cálculo de cumplimiento de la FES, resultando extemporáneo afirmarse que en el predio se identifican un promedio de 400 cabezas de ganado (en promedio) o que se cumple la función social por más de 30 años (hecho no cuestionado en la demanda) en razón a que la documentación presentada por los interesados no tiene la capacidad de desvirtuar la que fue obtenida durante el desarrollo de los trabajos de campo (pericias de campo). POR NO IDENTIFICAR LAS NORMAS LEGALES QUE CORRESPONDE APLICAR AL CASO CONCRETO SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 1/2016 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 6 de enero de 2016 "…que a momento de la elaboración del Informe en Conclusiones se encontraba vigente el D.S. N° 29215 y la L. N° 1715 por lo que dicha evaluación debería circunscribirse a la concurrencia de todos los elementos exigidos en los art. 304 y siguientes en cuanto hace al cumplimiento de la Función Económico Social y la valoración de la documentación recabada en campo entre estos la de identificación personal en la que conste la nacionalidad de la beneficiaria para el reconocimiento de derechos sobre la superficie que corresponda como ya se tiene dicho, concluyéndose que el INRA, a tiempo de elaborar el Informe en Conclusiones de 8 de septiembre de 2009, que es el momento en que ingresa al análisis y consideración de la información generada en pericias de campo, así como la documentación recabada en las mismas, ha incurrido en Página 741

omisiones en el procedimiento administrativo de saneamiento, al no proceder a valorar en forma correcta dichos datos conforme previene el art. 304 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, así como la inobservancia de lo dispuesto por el art. 396 parágrafo II de la C.P.E. concordante con el art. 46 parágrafo III de la Ley N° 1715, que regulan los alcances para el reconocimiento del derecho propietario sobre la superficie identificada en posesión, por lo que ineludiblemente deberán ser nuevamente valorados todos los actuados y la documentación recabada para el efecto por la entidad administrativa a tiempo de sustanciar el procedimiento considerando las normas aplicables al caso…” 11.14.6. POR DETERMINARSE CUMPLIMIENTO DE LA FES NO EN BASE A VERIFICACION IN SITU SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 27/2010 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 13 de agosto de 2010 Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente: 1.- El proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante el procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un título ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo, mismo que contempla las diferentes etapas secuenciales conforme se desprende de lo señalado por los arts. 168 y 169 del D. S. N° 25763 vigente en el momento de llevarse a cabo el proceso de saneamiento del caso de autos, cuya observancia es de orden público y de cumplimiento obligatorio. En ese sentido, siendo que el objeto del saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, cuya finalidad, entre otras es la de titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social, la titulación de procesos agrarios en trámite y la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la función económica social, conforme señalan los arts. 64 y 66 de la L. N° 1715, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, facultado para ejecutar dicho proceso como una de las etapas, le corresponde efectuar la Evaluación Técnico Jurídica, misma que debe abarcar en su contenido la información circunstanciada del predio, efectuando una relación del trámite agrario, pericias de campo, verificación del cumplimiento de la función social o económico social, variables técnicas y legales, identificación de nulidades y demás información pertinente y necesaria, mas las conclusiones y sugerencias que emite el funcionario responsable de elaborarlas, conforme señalan los arts. 169-b) y 176 del Reglamento de la L. N° 1715 (D.S. N° 25763) vigente en ésa época. Si bien dicho documento, al momento de su elaboración, no constituye ni define derechos, correspondiendo al Director Nacional del Instituto de Reforma Agraria, cuando sea competente para dictar resoluciones, como es el caso de autos, la definición del proceso pronunciando la resolución final que corresponda, no es menos evidente que dicha evaluación dado los efectos que produce se constituye en un acto administrativo de vital importancia en el proceso de saneamiento, toda vez que el mismo, acorde a la información recabada en pericias de campo, viene a constituir la base principal a efectos de que el órgano administrativo adopte la determinación y definición legal y justa pronunciando la resolución final de saneamiento que corresponda en derecho, por ende, la valoración y análisis que en ella se efectúa al margen de estar ajustada a la normativa que rige la materia, debe ser coherente, clara, precisa y congruente con los datos e información recabada en campo y gabinete respecto del predio que fue sometido a proceso de saneamiento. En el caso de autos, el Informe de Evaluación Técnico Jurídica SAN-SIM/ETJ-06 N° 026/2002 cursante de fs. 164 a 171 del legajo de saneamiento, contiene en su análisis y valoración Página 742

aspectos incongruentes, imprecisos y contradictorios que no responden a lo verificado en pericias de campo; en efecto, al haber definido el INRA que el predio "Arizona" comprende tres áreas discontinuas, al hacer referencia al área 01 menciona que el uso actual de la tierra es "ganadera", siendo que de la ficha catastral de fs. 44 a 45 y registro de la función económica social de fs. 97 a 98 del legajo de saneamiento, se desprende la inexistencia de ganado alguno en el referido predio, habiendo inclusive efectuado observación sobre el particular el funcionario encargado de la verificación de la FES al señalar textualmente: "A este predio se lo denominó como ganadera, pero que no cuenta con ningún tipo de ganado (...)..., tal cual se desprende de la casilla de observaciones del registro de la función económica social de fs. 97 a 98 del legajo de saneamiento, por tal, la clasificación de que el uso actual de la tierra fuera el de ganadería no se ajusta en absoluto a lo comprobado in situ, tomando en cuenta que la verificación del cumplimiento de la función económica social en propiedades ganaderas, tiene que ver con la comprobación de la cantidad de ganado existente en el predio y la constatación de su registro de marca, conforme señala el art. 238-II-c) del D. S. 25763 vigente en ésa oportunidad, extremo que como se señaló precedentemente, no fue evidenciado en oportunidad del levantamiento catastral, siendo por tal errónea y carente de sustento legal y fáctico el análisis y valoración efectuada por el INRA respecto del cumplimiento de la FES en la referida área 01 del predio "Arizona". Asimismo, al referirse el indicado Informe de Evaluación Técnico Jurídica SAN-SIM/ETJ-06 N° 026/2002 a las áreas 02 y 03, incurre en otra irregularidad, toda vez que si bien se evidenció que en el predio "Arizona" se desarrolla actividad agraria en la extensión de 6,0000 ha., tal cual se desprende de la ficha catastral de fs. 44 a 45, registro de la función económica social de fs. 97 a 98 e Informe Técnico Jurídico ITJ No. 76-76/2002 de 10 de marzo de 2002 cursante de fs. 134 a 148, todos del legajo de saneamiento; erróneamente clasifica el uso actual de la tierra de dichas áreas como "forestal" juntamente la agrícola, sin tomar en cuenta que al momento del levantamiento de la encuesta catastral y registro de la función económica social, no se evidenció en absoluto que en el predio "Arizona" se desarrolle actividades forestales, limitándose a presentar por parte del apoderado del poseedor Luis Lima Pereira a los funcionarios del INRA un plan de manejo forestal que a la fecha de la verificación de la FES in situ no se hallaba aprobada, conforme consta en la observación efectuada por el funcionario encargado de la verificación de la FES cuando señala textualmente: "Presentó un plan de manejo forestal que está en vías de trámite de aprobación", conforme se desprende de la casilla de observaciones del registro de la función económica social de fs. 97 a 98 del legajo de saneamiento, desconociendo el INRA lo establecido sobre el particular por la normativa reglamentaria vigente en ésa época, por cuanto, tratándose de actividades forestales, las pericias de campo que se efectúan en el predio sometido a proceso de saneamiento, tienen que ver por una parte con la verificación del otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes de acuerdo a normas especiales aplicables y por otra el cumplimiento actual y efectivo de lo establecido en dichas autorizaciones al momento de ejecutar dicha etapa del proceso de saneamiento, conforme señala el art. 238-IV del D. S. N° 25763 vigente en ese momento, no habiéndose acreditado en consecuencia, en oportunidad de la verificación in situ, que las supuestas actividades forestales tengan respaldo en documentación legal pertinente e idónea que amerite efectuar el reconocimiento de dicha actividad, que si bien a fs.155 a 156 cursa fotocopia legalizada de la Resolución N° 49/2002 de 16 de mayo de 2002 por la que se aprueba el Plan General de Manejo Forestal en la propiedad "Arizona", la misma data de fecha posterior al relevamiento de información (ficha catastral y registro de la función económica social) misma que se efectuó en el predio de referencia el 20 de septiembre y 10 de diciembre de 2001, respectivamente, lo cual no enerva en absoluto los datos recabados in situ, a más de que en el supuesto de que a la fecha del relevamiento de información se contara con dicho plan y su correspondiente aprobación, no implica por si mismo cumplimiento de la FES en actividades forestales, ya que ésta debe verificarse in situ en su oportunidad en el marco del art. 169 de la C.P.E. vigente en ese tiempo, concordante con el art. 2, parágrafo II de la L. N° 1715 y demás disposiciones reglamentarias que norman dicha verificación, mas aún si se tiene en cuenta que la ficha catastral y el registro de la función económica social se halla firmada por el representante de Luis Lima Pereira conforme a la carta de representación de fs. 35 del cuadernillo de saneamiento Página 743

dando su consentimiento con la información contenida en la misma, determinándose con ello indudablemente que en el predio "Arizona" no se desarrolla actividades forestales de ninguna naturaleza, siendo por tal errónea y carente de sustento legal y fáctico el análisis y valoración efectuada por el INRA respecto del cumplimiento de la FES en las referidas áreas 02 y 03 del predio "Arizona". 2.- Pese a la evidente apreciación errónea respecto del cumplimiento de la FES en el predio "Arizona" cursante en el mencionado Informe de Evaluación Técnico Jurídica SANSIM/ETJ-06 N° 026/2002, el Informe en Conclusiones de fs. 126 del legajo de saneamiento, se limita a señalar que se ha aplicado correctamente la normativa agraria vigente sugiriéndose la emisión de la Resolución Final de Saneamiento contenida en el señalado Informe de Evaluación Técnico Jurídica, cuando correspondía advertir sobre las irregularidades cometidas en las etapas anteriores, que como lógica consecuencia, derivó en el pronunciamiento de la Resolución Final de Saneamiento RAP-SS N° 0136/05 de 12 de julio de 2005 impugnada en el presente proceso contencioso administrativo, en el que al margen de hacer referencia al señalado Informe de Evaluación Técnico Jurídica a efectos del pronunciamiento de la referida resolución final de saneamiento, no señala de manera clara y precisa la actividad agraria por la que se identifica el predio de referencia, limitándose a mencionar que se adjudica el predio "Arizona" a favor de Luis Lima Pereira clasificado como "Empresa" prescindiendo mencionar que tipo de Empresa es el predio "Arizona". 3.- Al margen de las consideraciones precedentes que determinan las irregularidades cometidas en el procedimiento de saneamiento del predio de referencia, el demandado Director Nacional del INRA, al contestar la demanda reconoce los defectos e irregularidades señaladas precedentemente mencionando que el Informe de Conclusiones no guarda relación con los datos verificados en campo basándose en un Informe de Evaluación Técnico Jurídica que valoró erradamente favoreciendo a Luis Lima Pereira cuando dicha persona no cumple mínimamente con la función económica social; por lo que existiendo conformidad y reconocimiento del propio demandado sobre la evidencia de infracciones acusadas en la demanda, es de observancia al caso de autos, la previsión contenida en el art. 347 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por el régimen de supletoriedad señalado por el art. 78 de la L. N° 1715. Que, del análisis precedente, se establece que el INRA ha incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, dada las omisiones e irregularidades descritas, vulnerando en su accionar la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado vigente en ésa época, así como los arts. 2-II de la L. N° 1715 y arts. 41-b), 176, 215, 238-I-c) y IV y 239 del D.S. N° 25763 vigente en ese momento, lo que lleva a declarar la procedencia de la demanda contenciosa administrativa. SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 006/2017 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 13 de enero de 2017 “…si bien durante la etapa de campo, el INRA identificó el conflicto de sobreposición entre los predios Chuchealito y La Angostura, en el escueto análisis arribado en el Informe en Conclusiones y que a la postre sirvió de base para la emisión de la resolución ahora impugnada, se sugirió el reconocimiento de tan solo 98.7206 ha de las 262.0585 ha mensuradas en campo para el predio la Angostura y con relación al predio Chuchealito por cumplimiento parcial de la FES, sugirió el reconocimiento de 500 ha, sin embargo, de dicho análisis, lo que resalta es el hecho de que el ente administrativo, omite fundamentar debidamente, bajo un discernimiento claro e inequívoco, primero, cómo es que se arribó a la resolución del conflicto de sobreposición entre los predios La Angostura y Chuchealito y, por otra parte, no se explica cómo, o conforme a qué entendimiento o sobre qué base legal o técnica se llegaría a establecer que corresponde efectuar el recorte del predio La Angostura, incumpliendo el art. 272-I, 303-c) y 304-c) del reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215, máxime cuando tampoco se efectúa un discernimiento preciso con relación al reconocimiento de la superficie de 28.7206 ha vía adjudicación para el predio La Angostura, pues si bien se explica: Con relación al predio La Angostura el Sr. Primitivo Aldana Coca cuenta con transferencia en base al trámite agrario N° 20257 Piray, del cual adquiere la superficie de 70.0000 ha., y en virtud a la documentación presentada y datos de campo se reconoce la superficie de Página 744

98.7206 ha. en calidad de suadquirente, sin embargo esta simple sugerencia, no ofrece la seguridad al administrado de que el conflicto fue analizado bajo los alcances que establece la norma, efectuando un discernimiento preciso en el que se analice en base a los elementos identificados en campo, verificación del cumplimiento de la Función Social o Económica Social y la documentación aportada por las partes, a quién es que corresponde reconocer el área sobrepuesta, no siendo suficiente establecer que por cumplimiento parcial de la FES, se reconoce al predio Chuchealito la superficie de 500 ha y por el documento de transferencia basado en trámite agrario, se reconoce al predio La Angostura se reconoce 70 ha y en virtud a documentación presentada y datos de campo extender sin fundamento alguno dicha superficie a 98.7206 ha, pues con este simple discernimiento se priva al administrado de las razones por las que el ente administrativo toma la decisión de recortar su predio, en un fundamento claro y en apego a la norma, aspectos que en definitiva vulneran el debido proceso en su elemento de falta de motivación y fundamentación, pues como bien se pudo precisar, a la postre, el Informe en Conclusiones constituye la base de la resolución final del proceso… (…) en ese sentido, la falta de valoración (adecuada) de la información y documentación recopilada y/o generada durante las pericias de campo y/o durante el proceso de saneamiento y la carencia de análisis prolijo con relación a la sobreposición y conflicto identificado, conlleva la inexistencia de fundamentación y motivación de la resolución impugnada, que por ende determinan que la decisión asumida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encuentre viciada...” 11.14.7. POR DETERMINARSE INCUMPLIMIENTO DE LA FES PESE A QUE POR CONDICIONES CLIMATOLOGICAS NO SE LLEVO ADELANTE CORRECTAMENTE EL PROCESO DE VERIFICACION SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 33/2011 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 24 de junio de 2011 Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. Ahora bien, antes de ingresar al análisis de la demanda en los términos en los que fue planteada es necesario realizar las siguientes consideraciones de orden legal: Que el Título IV, Capítulo I del Reglamento vigente de la L. Nº 1715 y su modificatoria, establecen el objeto, alcance y aplicación del procedimiento de reversión de la propiedad agraria, así pues el art. 181 del D.S. Nº 29215 preceptúa que el procedimiento administrativo de reversión de la propiedad agraria es dado en virtud al incumplimiento total o parcial de la FES, sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; asimismo que el mencionado procedimiento será susceptible de ser aplicado a las propiedades medianas y empresas agropecuarias, sus futuras divisiones como efecto de contratos o sucesión hereditaria así como las propiedades fusionadas cuya superficie final se encuentren dentro los límites de la mediana propiedad o la empresa agropecuaria y paralelamente excluye de tal procedimiento a las tierras tituladas como Solares Campesinos, Pequeñas Propiedades, Tierras Comunitarias de Origen y Propiedades Comunarias o Colectivas. Por otro lado el art. 182 del D.S. Nº 29215, referido al ámbito de aplicación del mencionado procedimiento de reversión, establece que se podrá aplicar en cualquier momento a partir de los dos (2) años inmediatamente después a la emisión del Título Ejecutorial o Certificado de Saneamiento del predio, independientemente de posibles mutaciones del derecho. Asimismo se tiene establecido que a objeto de aplicar un nuevo procedimiento de reversión, deberán transcurrir por lo menos dos (2) años desde la última verificación de la FES. En ese contexto de orden legal, se tiene que en el caso de autos, se dio inició al procedimiento administrativo de reversión respecto de la propiedad denominada "Señorita", la cual se encuentra ubicada en el cantón San Ignacio, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, que cuenta con una extensión superficial de 2731,9602 has., la cual además ya fue objeto del proceso administrativo de saneamiento, el cual concluyó con la consolidación del derecho propietario y la respectiva emisión del Título Ejecutorial Nº MPANAL000636, de 13 de enero de 2006 a favor del entonces beneficiario Denis Bruno Arteaga, posteriormente dicha propiedad fue transferida a Página 745

favor de la ahora demandante conforme se puede evidenciar a través del Informe UC Nº 472/10 de 7 de junio de 2010, cursante a fs. 11 a 12 de los antecedentes, el cual pone de manifiesto que el predio denominado "Señorita" se encuentra registrado en el sistema de catastro rural en fecha 26 de agosto de 2009 y cuya transferencia data del 28 de agosto del mismo año, extremo refrendado por la literal consistente en el Certificado Catastral Nº CC-T SCZ00039/2009 de fs. 13; el Registro de Transferencia de Cambio de Nombre Nº SCZ00037/2009 de fs. 14 y el Testimonio de Trasferencia Nº 109/2009 de 11 de febrero de 2009 de fs. 15 a 16 vta. Continuando con el procedimiento de reversión se emitió el Informe Preliminar DGAT-REV-INF Nº 0019/2010 de 7 de julio de 2010, cursante de fs. 17 a 27 de los antecedentes, en el que se observó que en el predio objeto de la presente demanda, de la revisión de la carpeta predial, fotografías y registro FES de la propiedad, no existe la infraestructura necesaria para el manejo de más de 500 cabezas de ganado, no existiendo tampoco constancia de bretes, embarcaderos y otros que demuestren el manejo eficiente de una actividad ganadera además de que por el Informe de Análisis Multitemporal se indica que dicha propiedad no identifica mejora o actividad productiva alguna y concluye que en lo pertinente que existen indicios de incumplimiento de la FES, sugiriendo un procedimiento de verificación a tal fin, debiendo consecuentemente emitirse el Auto de Inicio de Procedimiento de conformidad al art. 188 del D.S. Nº 29215; que el indicado Informe Preliminar fue aprobado mediante Auto de 7 de julio de 2010 cursante a fs. 28 de los antecedentes; producto de lo anteriormente relacionado, mediante Auto de 9 de julio de 2010 cursante de fs. 29 a 31 de los antecedentes que hacen al predio denominado "Señorita", se dio inicio al proceso de verificación de la FES en el que también se encontraba comprendido el predio objeto de la presente demanda, señalándose como día de audiencia de producción de prueba el 15 de julio de 2010, ello de conformidad a lo establecido por los arts. 155 y 188 inc. a) del D.S. Nº 29215; que tanto el Informe Preliminar DGAT-REV-INF Nº 0019/2010 así como el Auto de Inicio de 12 de julio de 2010, fueron puestos a conocimiento de José Luis Rodríguez en su calidad de administrador de la propiedad en fecha 12 de julio de 2010 mediante cédula, conforme se evidencia mediante la literal cursante a fs. 32, así como por la fotocopia del edicto de prensa cursante a fs. 33, ambos de la carpeta de antecedentes. Por otro lado y conforme consta en el Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES, cursante de fs. 43 a 44 de antecedentes, se procedió a "recabar la documentación del representante legal como ser: - Documento de transferencia del Predio 'Señorita' realizado por Denis Bruno Arteaga a favor de Raquel Lozada Bravo. -Testimonio Poder Nº 418/2010 de 13/07/2010. - Inventario de Altas y Bajas de ganado vacuno. - Certificación de la Consultora CORRALON." (sic.) y en lo que corresponde a la verificación de la FES se evidenció lo siguiente: " una casa construida hace 3 meses atrás que falta concluir y los trabajos continúan. - una trinchera (corral de 100 * 100 mts. aprox. con postes de madera Cuchi y alambre púa) recientemente mejorado, pero sin uso. - Se evidenció la existencia de 4 atajos construidos con maquinaria pesada." (sic.), asimismo se evidenció que el pasto es natural y monte ralo en su gran mayoría, que el predio según afirmación del apoderado es utilizado como reserva en tiempo de seca; también se advierte que el conteo de ganado del predio fue realizado en los bretes de la propiedad "Navidad", en virtud de encontrarse reunido en esos corrales, "además de ser colindantes y de tener un manejo conjunto" (sic.), se evidencia también que el representante legal hizo constar que la marca del ganado que se utiliza es el mismo, no obstante de encontrarse "diferenciadas por señal en la oreja derecha y numeración (9) en el lomo del ganado y numeración tatuaje en el pabellón interno de la oreja izq." (sic.), contabilizándose 274 cabezas de ganado vacuno de la raza nelore y 4 caballos, posteriormente se individualiza la marca, numeración y señalización en la oreja derecha con la correspondiente figura y finalmente se aclara que en la quijada izquierda llevan el año de nacimiento y en la paleta el carimbo del mes de nacimiento. Los extremos anteriormente descritos se encuentran refrendados por la ficha catastral cursante a fs. 45, el formulario de verificación de la FES cursante de fs. 46 a 49 y formulario de ubicación de mejoras de fs. 50, todos de antecedentes. Seguidamente y conforme lo establece el procedimiento, se emitió el Informe Circunstanciado DGAT REV INF Nº 034/2010 de 28 de julio de 2010, mismo que cursa de fs. 51 a 66 de los antecedentes siempre respecto del predio de referencia, aduce a los antecedentes que hacen al proceso de saneamiento, evidenciándose en aquella oportunidad la existencia de 591 cabezas de Página 746

ganado vacuno, 10 de caballar y otras mejoras propias del tipo de actividad supuestamente desarrollada en el predio, asimismo el mencionado informe confronta la información contenida en el Formulario de Registro de la FES de aquel entonces con las certificaciones de vacunas para concluir que dichos datos podrían haberse copiado, extremo que además ameritaría una investigación por separado, hecho considerado como antecedente dentro del proceso de saneamiento, por otro lado también se evidencia la existencia de un documento de transferencia del siguiente año respecto de la fecha del levantamiento y llenado de la ficha catastral, el mismo que data del 5 de abril de 2002. Por otro lado, el indicado Informe Circunstanciado, en cuanto a la Audiencia de Producción de Prueba y de Verificación de la FES, individualiza la existencia de mejoras consistentes en 1 casa recientemente construida, 1 trinchera, 4 atajos, así como la existencia de pasto natural y señala también la existencia de 274 cabezas de ganado vacuno y 4 equinos, las cuales llevan la misma marca de las propiedades "Navidad", "El Cusi", "Los Ángeles" y "Santa María", en virtud de un manejo conjunto, según versión del apoderado, e identifica las señas propias del ganado vacuno específicas del predio "Señorita", razón por la que concluye que Raquel Lozada Bravo no acreditó el cabal cumplimiento de la FES por inexistencia de marca propia del titular del predio, la exihibición de un poder de administración con una data de dos días de anticipación al verificativo de la FES, que el ganado verificado en campo corresponde a Lorgio Arteaga Justiniano, que los libros de altas y bajas de ganado son prueba de la existencia del mismo pero no se su propiedad y la no valoración del ganado contado en la merituada audiencia de conformidad a previsión legal contenida en el art. 167.II párrafo segundo del D.S. N° 29215, sugiriendo en definitiva la reversión parcial del predio "Señorita". Que por memorial cursante de fs. 75 a 76 vta., la ahora demandante conjuntamente a otros propietarios, solicitaron una nueva audiencia de producción de prueba y verificación de la FES, adjuntando al efecto la documentación cursante de fs. 77 a 144, misma que mereció el pronunciamiento por parte de la entidad ejecutora del proceso de reversión, mediante Informe Legal DGAT UR N° 0042/2010 de 26 de agosto de 2010 que sugiere la imposibilidad de atender tal petitorio en virtud a lo preceptuado por el art. 191 del Reglamento Agrario. En el caso de sub examine, la demandante Raquel Lozada Bravo, sostiene como argumentos de su demanda, la existencia de una administración conjunta, relacionándola directamente al registro de marca de su ganado, cuya pertenencia correspondería al predio denominado "Señorita"; por otro lado también refiere que las actuaciones administrativas de la comisión del INRA encargada de realizar la audiencia de verificación de la FES, fueron ejecutadas en condiciones climáticas inapropiadas, la cuales provocaron además la dispersión del ganado, la cual resultó además en una verificación incompleta de las mejoras. Al respecto se debe precisar en primer término que el art. 192 del D.S. Nº 29215, relativo precisamente a la audiencia de producción de prueba y de verificación de la FES, sostiene que: "I. La audiencia de producción de prueba y de verificación de la función económico social se realizará de forma continuada en un solo acto, no pudiendo suspenderse, a no ser por imposibilidad absoluta de realización, fijándola en el mismo lugar para una fecha próxima inmediata. II. Una vez constituidos en el predio objeto de la denuncia, los funcionarios asignados al efecto instalarán el acto dando cuenta de las citaciones efectuadas, haciendo constar la presencia de los citados. Seguidamente procederán a la recepción y producción de la prueba. III. Luego se procederá a la verificación de la función económico - social, aplicando lo regulado en el Titulo V de este Reglamento, se mensurará la superficie que cumpla función económico social y se procederá al replanteo provisional de la parte objeto de reversión, de acuerdo a normas técnicas vigentes. IV. Se labrará el acta de la audiencia, constando en la misma las observaciones que las partes puedan realizar respaldándolas con sus respectivas firmas. V. A la finalización, se entregará una copia del acta y del formulario de verificación de la función económico - social a las partes y a los representantes que ejerzan el control social."; (Las negrillas y subrayado son nuestros), en concordancia con la transcrita norma reglamentaria se tiene que el art. 191 del tantas veces citado Reglamento, instaura el periodo de presentación de pruebas para el procedimiento de reversión específicamente, estableciendo que dichas pruebas podrán ser presentadas hasta la audiencia de producción de prueba y de verificación de la FES; así como las salvedades en caso de tratarse de prueba de reciente obtención, prueba preconstituida que no Página 747

pudo ser habida hasta la audiencia, que para el último caso deberá anunciárselas para presentarlas hasta antes de la remisión del proyecto de resolución a la Dirección Nacional. En el caso de autos se tiene que la actividad desarrollada en el predio "Señorita", radica esencialmente en la ganadera, por ello, y en tratándose de un procedimiento de reversión de la propiedad agraria por incumplimiento de la FES, la audiencia de producción de prueba y verificación de la misma, es decir de la Función Económico Social, debe circunscribirse esencialmente a la comprobación de la existencia de ganado en el predio, en este caso objeto de reversión a cuyo efecto resulta imprescindible contar con el respectivo registro de marca, así pues la existencia de ganado en el predio sólo se podrá acreditar en la audiencia de producción de prueba y de verificación de la Función Económica - Social, conforme preceptúa el art. 192 del D.S. N° 29215 en relación al art. 155 de la misma norma reglamentaria. En virtud a ello, la brigada del INRA que se hizo presente en el lugar evidenció la existencia de mejoras consistentes en 1 casa recientemente construida, 1 trinchera, 4 atajos, así como la existencia de pasto natural y la existencia de 274 cabezas de ganado vacuno y 4 equinos, ganado mayor que evidentemente lleva la misma marca de las propiedades "Navidad", "El Cusi", "Los Ángeles" y "Santa María", extremo atribuible a un manejo conjunto, no obstante de ello, se evidencia también de la atenta lectura del acta de audiencia cursante de fs. 43 a 44 que el ganado vacuno del predio denominado "Señorita", cuanta con señas e identificaciones propias como la marca, numeración y señalización en la oreja derecha con la correspondiente figura, además de que en la quijada izquierda llevan el año de nacimiento y en la paleta el carimbo del mes de nacimiento, información que resulta conteste con los datos obtenidos en la ficha catastral cursante a fs. 45, el formulario de verificación de la FES cursante de fs. 46 a 49 y formulario de ubicación de mejoras de fs. 50, todos de antecedentes que hacen el presente procedimiento de reversión, es decir que, la constatación del efectivo cumplimiento de la FES no resulta pleno y fehaciente, ya que existe duda razonable sobre la existencia real y efectiva de ganado vacuno con tales características, mismas que fueron de conocimiento de la comisión constituida en la oportunidad, mediante las aclaraciones realizadas por el apoderado de la ahora demandante. A ello se suma el hecho de que, en el momento de la realización de la tantas veces nombrada audiencia de producción de prueba y verificación de la FES, se registraron bajas temperaturas que impidieron sin lugar a dudas reunir el ganado vacuno a efectos de conteo, acto central dentro de un procedimiento de reversión de la propiedad agraria respecto de un predio cuya actividad principal radica precisamente en la ganadería; lo cual representa la imposibilidad sobreviniente y absoluta de realización de la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES, debido a causas imprevistas e insuperables no atribuibles a las partes, cual es el registro de las bajas temperaturas suscitadas en dicha oportunidad, a efectos del conteo de ganado, aspecto que indudablemente imposibilitó la ejecución de que tal acto procesal administrativo cumpliera a cabalidad con su cometido, razón por la que la negativa de atención de la solicitud de reconteo resulta ilegal y arbitraria, pues conforme ya se tienen anotados los alcances del art. 191 del D.S. N° 29215, base legal para la arbitraria negación de solicitud de reconteo, los antecedentes fácticos hacen aplicable la salvedad prevista por el art. 192.I parte in fine del D.S. N° 29215; no resultando por tanto válido el argumento de la entidad ejecutante del procedimiento administrativo de reversión, en sentido de que la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES, debe realizarse en forma continuada y en un solo acto, pues el mismo precepto legal prevé la salvedad a la regla, que se traduce precisamente en la imposibilidad absoluta de realización, que si se dio en el caso de autos. Se debe precisar también que, La Guía del Encuestador Jurídico ha previsto en su punto (9) referido a otros formularios jurídicos de campo e instrucciones para su llenado, en lo que respecta precisamente a la carta de citación que "La diligencia de citación a los propietarios y poseedores debe efectuarse durante o una vez realizadas las reuniones preparatorias en las áreas de trabajo, con una anticipación de cinco días como mínimo al inicio de los trabajos de encuesta y mensura catastral.", en el caso de autos, la notificación realizada mediante cédula a la actora se efectuó el día 12 de julio de 2010 a horas 13:18, cuyo copia de ley fue entregada a su representante administrador de la propiedad, conforme se evidencia de literal cursante a fs. 32 del cuadernillo de antecedentes y la celebración de la Audiencia del Producción de Prueba y Verificación de la FES tuvo lugar el día 15 de julio del mismo año, es decir, a los 3 días de su notificación, hecho que Página 748

representa la vulneración de las propias normas internas de la entidad ejecutante del proceso de reversión y que lógicamente ocasiona la vulneración del debido proceso administrativo al que tiene derecho la ahora demandante, ello en virtud a que efectivamente careció de tiempo suficiente a efectos de juntar el supuesto ganado que posee y demostrar conforme a norma el cumplimiento o no de la FES, no resultando por tanto válido el argumento de INRA referido a la presentación de un testimonio de poder cuya data resulta anterior con tan solo 2 días a la fecha del verificativo correspondiente. Por lo expuesto supra, este Tribunal concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, deberá proceder a la fijación de una nueva audiencia de producción de prueba y verificación de la FES. No obstante de todo lo anotado precedentemente, en virtud a la ratio legis del art. 191 del D.S. N° 29215, se aclara que en la fecha de celebración de la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES a fijarse, solamente se deberá considerar la prueba que ya fue aportada y aceptada con anterioridad, debiendo circunscribirse la misma al reconteo del ganado con las características propias ya identificadas en su oportunidad por el apoderado de la ahora demandante. Asimismo se debe aclarar que, en el caso presente se emitió una Resolución Administrativa de Reversión, la cual resolvió revertir parcialmente el predio denominado "Señorita", mismo que ya contaba con el Título Ejecutorial Nº MPANAL 000636 de 13 de enero de 2006 en la superficie de 2681,9602 has.; es decir que, si bien ya se estableció mediante la Sentencia Constitucional Nº 13/2003 de 14 de febrero de 2003, la incompetencia del INRA para dictar resolución final administrativa de saneamiento en caso de la existencia de la emisión de título ejecutorial, que originó la declaratoria de inconstitucionalidad del art. 2 del D.S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000 y de la R.S. Nº 219199 de 29 de agosto de 2000, razón por la que las resoluciones finales de saneamiento impugnadas como resultado del trámite de saneamiento, debían necesariamente ser dictadas mediante otra resolución suprema expedida por el ahora Presidente Constitucional del Estado Plurinacional, conjuntamente con el Ministro del área; y al tratarse el presente caso de una resolución final administrativa de reversión, dicha Sentencia Constitucional no resulta aplicable, en virtud a que el procedimiento de reversión se encuentra regido por normas propias que no fueron objeto de control normativo constitucional a través de los recursos pertinentes previstos por ley, rigiendo en todo caso los principios de presunción de constitucionalidad y preservación de la norma, así como los alcances de la jurisprudencia constitucional contenida en el Auto Constitucional 0321/2010-CA, de 14 de junio del mismo año, que establece el cambio de entendimiento jurisprudencial de orden procesal en los recursos incidentales de inconstitucionalidad por cuanto expresa: " (..) II.6.4. Cambio de entendimiento jurisprudencial de orden procesal Por lo expuesto en los puntos precedentes y de conformidad a lo previsto por el art. 4.II de la Ley 003, no es posible seguir en el anterior entendimiento jurisprudencial, por ser contrario al orden constitucional vigente, por tanto a través de la presente Resolución se cambia la línea jurisprudencial y en consecuencia se entenderá que: Dada la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad, y por expresa previsión legal, el rechazo de la solicitud de parte del recurso incidental de inconstitucionalidad, no suspende el proceso judicial o administrativo, ni impide la dictación de la resolución o sentencia. Si el Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión revoca el rechazo y admite el recurso incidental de inconstitucionalidad, debe notificar a la autoridad consultante, a objeto de que aplique lo dispuesto por el art. 63 de la LTC, es decir, la prosecución del proceso, hasta el estado de pronunciarse sentencia o resolución final, si es que la misma no ha sido dictada. En los casos en que durante el periodo de tiempo entre la remisión de la consulta y la emisión del auto constitucional por parte de la Comisión de Admisión por el que se revoca y admite el recurso incidental, ya se hubiese dictado la sentencia o resolución, la misma no puede ser anulada por la sola admisión por parte de la Comisión de Admisión, sino hasta que el Pleno del Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el fondo, dado que la declaratoria de inconstitucionalidad, dimensionando el efecto -art. 48.4 de la LTC-, puede inclusive, dejar sin efecto la sentencia o resolución ya dictada; en cambio, en caso de declararse la constitucionalidad, no tendría mayor trascendencia ni afectación al caso concreto, pues no altera el contenido de la sentencia, razón Página 749

por la cual debe permanecer válida, ese es el fundamento básico del por qué no se puede generalizar el efecto del rechazo, evitando anular resoluciones, innecesariamente, atentando contra los principios de legalidad, celeridad y seguridad jurídica -entre otros-, como ya se tiene abundantemente explicado. Por tanto, las autoridades tanto jurisdiccionales como administrativas, ante el rechazo de esta acción incidental, deben continuar y proseguir con el normal desarrollo de los procesos, entre tanto el Tribunal Constitucional no se pronuncie como se tiene explicado precedentemente. II.7. Responsabilidad de las autoridades judiciales y administrativas Como se tiene expuesto en los puntos precedentes, al ser esta acción o recurso incidental de inconstitucionalidad, en muchos casos utilizados de manera tendenciosa, y toda vez que por encima de toda actuación está el sometimiento a la Constitución Política del Estado, de la cual son los primeros contralores, sean autoridades judiciales o administrativas, tienen el deber de actuar con responsabilidad en cada caso y sólo ante la duda evidentemente razonable y motivada a raíz de la iniciativa o solicitud de parte, corresponde la admisión y consiguiente promoción del recurso incidental de inconstitucionalidad, promoción que también puede ser de oficio, pues como juzgadores están impelidos a actuar conforme a la Ley Suprema. Es una responsabilidad de trascendental importancia, puesto que como se evidenció dicha actuación, si bien no impide la continuidad del proceso, evita la emisión de la sentencia o resolución, por ello deben estar seguros de sus actos y conscientes de los efectos que provocan; lo cual implica que, las solicitudes que no guardan asidero legal y no cumplen las exigencias de procedencia y admisibilidad, y que por ende no generan la duda razonable, deben ser rechazadas, con los efectos desarrollados en la presente resolución, es decir, de continuidad procesal. El Estado y la población en general están confiando en las autoridades, por ello y destacando la labor encomendada, cabe recordarles que así como tienen potestad y poder de decisión, sus actos llevan consigo una responsabilidad, en diversos aspectos y ámbitos. II.8.Aplicación inmediata de la interpretación constitucional a los procesos en trámite El presente entendimiento jurisprudencial de orden procesal, es aplicable al caso de autos, a los que están en trámite a la espera de resolución en este Tribunal, como también a los casos futuros entre tanto no se disponga otra situación a través de la ley o de la jurisprudencia. Posición ya asumida en el AC 0263/2010-CA, mediante el cual en otra temática relacionada a esta acción vía incidente de inconstitucionalidad, se dispuso que: "dada la naturaleza jurídica y los derechos tutelados por la acción de amparo constitucional, no es posible la interposición del recurso o acción indirecta o incidental de inconstitucionalidad; el cual, en caso de ser presentado, ante los jueces y tribunales de garantías, sea antes o en audiencia, corresponderá ser rechazado "ad portas", es decir, de inmediato". Caso en el cual sobre la aplicabilidad inmediata se sostuvo que: "Sobre este aspecto, la SC 1135/2006-R luego de un análisis sobre si rige o no la aplicación del principio de irretroactividad para la jurisprudencia constitucional, partiendo de la SSCC 1426/2005R y 0076/2005, concluyó estableciendo que: "las Sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Ley Fundamental desplaza su eficacia general, no están regidas por el art. 33 de la CPE, que establece el principio de irretroactividad de las leyes, sino que tienen validez plena en el tiempo; lo que significa que los razonamientos de las Resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso; es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional. Sin embargo, en los procesos que tengan resoluciones con calidad de cosa juzgada, (...), no es posible aplicar el nuevo entendimiento contenido en los fallos constitucionales,...". Lo cual significa que este razonamiento jurídico o interpretativo a través del presente Auto Constitucional emitido por la Comisión de Admisión, y que a tenor de lo dispuesto por el art. 41.I inc. 3) de la LTC, al formar parte de las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional, en virtud al art. 44 de la citada LTC tienen efecto vinculante y por ende inmediato y obligatorio.", no obstante de ello y producto del procedimiento de reversión aplicado al predio "Señorita" que ya cuenta con título ejecutorial como ya se tiene anotado, la entidad ejecutante del mismo deberá llevar en consideración los fundamentos expuestos a efectos de emitir una resolución acorde a los antecedentes del predio en cuestión, pues se recalca que el predio "Señorita", ya fue objeto Página 750

de saneamiento previo a la reversión, el mismo que culminó con la emisión del Título Ejecutorial Nº MPANAL 000636 de 13 de enero de 2006 en la superficie de 2681,9602 has. 11.14.8. POR EXCLUIR PROYECTOS DE IMPLEMENTACION DE MEJORAS E IMPULSOS DE CORTO, MEDIANO Y LARGO PLAZO SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº03/2012 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 22 de noviembre de 2012 Con relación a la titularidad del ganado identificado en el predio "Quita Zapato", el cual no fue considerado como cumplimiento de FES en razón a consignar a otra empresa como titular de la Marca de Ganado; tal como lo señala el mismo Informe Circunstanciado, se establece que figura como titular del ganado identificado en los predios que conformarían "QUITA ZAPATO" de propiedad de la Empresa Agrícola Ganadera "Ranchos Unidos" S.A., a la propiedad denominada "Ranchos Unidos" y no así al predio objeto de reversión "QUITA ZAPATO", igual valoración se habría dado con relación a los Certificados de Vacunación, así como de las Guías de Movimiento de Ganado presentados como prueba, habiendo concluido el INRA que el ganado correspondería a otra propiedad denominada "Ranchos Unidos", situación que resulta de los más confusa e incomprensible, dado de que en los mismos antecedentes referidos al proceso de saneamiento se tiene que la Empresa Ganadera Agropecuaria "Ranchos Unidos", seria la titular de los predios denominados "Quita Zapato", "San Gregorio" y "San Carlos", o "San Joaquín", por lo tanto, figurando en los registros de marcas de ganado el nombre de Ranchos Unidos así como también el nombre del representante de la Empresa Agrícola Ganadera "Ranchos Unidos S.A." Joao Bosco Teixeira de Resende, se entiende que se refiere al ganado de la Empresa a la cual pertenece el predio "QUITA ZAPATO", de lo contrario significaría que existiría otra propiedad denominada "Ranchos Unidos", cuyo titular también fuera el actual representante legal de la Empresa Agrícola Ganadera Ranchos Unidos S.A., aspecto que no tendría asidero legal en razón a la propia certificación de la Asociación de Ganaderos de San Ignacio Provincia Velasco que cursa a fs. 358 de obrados de la presente demanda contenciosa, en el cual se establece la inexistencia de la propiedad denominada "Ranchos Unidos", por lo que no puede existir confusión alguna respecto a la titularidad que ejerce la Empresa Agrícola Ganadera Ranchos Unidos S.A., con relación a los predios que conforman la misma. Por último y ante la "duda razonable" que los mismos técnicos del INRA señalan hubieran tenido con relación a éste y otros puntos, correspondía la investigación de la verdad material de los hechos a objeto del establecimiento de la sanción correspondiente la cual constituye la reversión del predio, garantizando de esta manera la proporcionalidad de la sanción frente a la certeza del incumplimiento de FES que se pretendió establecer. (…) Sin ingresar a mayores detalles respecto al argumento de la nacionalidad del señor Johann Buhler Dobbek, extranjero de nacionalidad alemana, y la prohibición constitucional de la anterior CPE como de la actual sobre el reconocimiento de derecho de propiedad dentro de los 50 km de la frontera, se tiene que la constitución de la Empresa Agrícola Ganadera Ranchos Unidos S.A., se encuentra establecida en el Testimonio Nº 522/97 de 28 de enero de 1997, es decir que este documento debió ser analizado durante el proceso de saneamiento ejecutado por el INRA concluido entre el 2004 y 2005 que se extiende el Titulo Ejecutorial respectivo, consecuentemente tampoco es el proceso de reversión para pretender subsanar deficiencias del proceso de saneamiento, más aún en temas como el analizado, correspondiendo al INRA ejercitar las acciones legales pertinentes al caso sin desvirtuar los otros procedimientos como el que actualmente se analiza. Sin embargo de ello, se debe establecer que evidentemente la constitución y el paquete accionario de la Empresa Agrícola Ganadera Ranchos Unidos S.A., desde el momento de su constitución en el año 1997 a la fecha, ha sufrido variaciones, identificándose a la fecha que el señor Johann Buhler Dobbek ya no forma parte de la misma, al haber transferido sus acciones a la referida Empresa Agrícola Ganadera Ranchos Unidos en fecha 28 de abril de 1997, con anterioridad a la emisión del Título Ejecutorial MPA-NAL-000621 de 19 de diciembre de 2005, tal cual se evidencia del testimonio de Instrumento Público N° 5.632/97 cursante a fs. 578 a 580 vta., del legajo de reversión. De lo revisado se tiene que la Empresa Agrícola Ganadera "Ranchos Unidos S.A.", con Titulo Ejecutorial MPANAL000621 de 19 de diciembre de 2005 fue reconocida con una superficie de 17279.6549 has, (Diecisiete mil doscientos setenta y nueve Página 751

hectáreas con seis mil quinientos cuarenta y nueve metros) concluyéndose en el presente proceso con la reversión de 15290.0086 has (Quince mil doscientos noventa hectáreas con ochenta y seis metros cuadrados), del predio "Quita Zapato" ubicado en el municipio de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, proceso en el cual se identificado una serie de deficiencias que hacen al debido proceso, la vulneración del principio de inocencia, la falta de establecimiento de la verdad material, así como la inadecuada compulsa de elementos para el establecimiento de la valoración del cumplimiento de la Función Económica Social para la reversión de la propiedad agraria, misma que goza de la protección del Estado. 11.14.9. POR EXCLUSION DEL PROPIETARIO O POSEEDOR DEL PROCESO DE SANEAMIENTO SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da. L. Nº 60/2012 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 31 de octubre de 2012 “…a tiempo de realizar el saneamiento del predio "Carcaje Rosario", durante las pericias de campo no se citó ni notificó legalmente a la familia Asin únicamente fueron citados y notificados los Comunarios de Carcaje Rosario supuestos poseedores, no obstante a que estos manifestaron reiteradamente que suscribieron un acuerdo para la compra de cuatro has., del predio Carcaje Rosario de propiedad de la familia Asin y que ello quedó sin efecto por el precio, lo que debió ser tomado en cuenta por el INRA para citar a dicha familia, lo que no aconteció y por tanto vulnera la igualdad entre partes. Si bien se publicaron los edictos con las Resoluciones de alcance General, no es menos evidente que por mandato del art. 44, 45 , 46 47 y 48 del D.S. Nº 25763 Reglamento de la Ley Nº 1715, las resoluciones que producen efectos individuales deben ser notificadas a las partes en forma personal, en el plazo de cinco días a partir del día siguiente al del acto objeto de la notificación, en ese sentido luego de citarlo para el saneamiento, se debió notificar a la familia Asin con el memorándum de notificación para participar en las pericias de campo, otorgándole el plazo de Ley. En caso de desconocerse el domicilio se debe notificar mediante edictos conforme manda el referido art. 47 del D.S.Nº 25763 en relación con el art. 73 del D.S. Nº 29215, que establece las formalidades que se deben cumplir en estos casos, norma que no fue tomada en cuenta por el INRA, lo que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, puesto que la publicidad de las Resoluciones de Carácter General no suple la notificación con los actuados con efectos individuales. En ese orden tanto el art. 48 del D.S. Nº 25763 como el art. 74 del D.S. Nº 29215 disponen que toda notificación al margen de lo previsto es nula y carece de validez más aún si en el caso de autos no existió. 11.14.10. POR FORMULARIO DE PERICIAS DE CAMPO QUE NO LLEGA FIRMA DEL RESPONSABLE SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2da. L. No 024/2012 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 26 de julio de 2012 Que del análisis de los antecedentes y hechos referidos precedentemente, se tienen las siguientes consideraciones y argumentos de derecho: En primer lugar cabe manifestar que tanto el art. 22 de la Constitución Política del Estado abrogada, como la actual Constitución Política del Estado en su art. 393, y 394 reconocen, protegen y garantizan la propiedad privada individual, la mediana y empresarial en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda. En ese sentido el art. 3 de la Ley Nº 1715 establece que se reconoce y garantiza la propiedad privada a favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo con la Constitución Política del Estado en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y otras, la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, gozan de protección del Estado en tanto cumplan una función económica social y no sean abandonadas conforme a las normas agrarias. En el caso de autos se evidencia de obrados que las demandantes Rosa y María Margot ambas Morón Gonzales, a la muerte de sus padres heredaron (fs. 135 a 136 vta.) el predio denominado "Don Huguito" como consta de la documental cursante de fs. 113 a 147. Que durante el saneamiento del predio referido se ejecutaron parcialmente las pericias de campo el 20 y 21 de noviembre de 2001, evidenciándose del Informe de Campo de fs. 149 a 153 (que no está aprobado) y del Informe de Evaluación Técnico Jurídica (que tampoco está aprobada) que la Página 752

misma cuenta con una superficie mesurada de 110,5358 has., en el que se señala las mejoras y se la clasifica y califica como mediana propiedad agrícola. Como se tiene dicho la documental de fs. 158 al no llevar la firma del funcionario responsable no puede ser tomada en cuenta como documento que aprueba el trabajo de pericias de campo. Evidenciándose asimismo de la documental cursante a fs. 42 a 107 que se trata de una propiedad agrícola, sin embargo no se pudo verificar si la misma cuenta con ganado vacuno, dado que los datos cursantes en obrados y descritos anteriormente en los hechos, demuestran la existencia de una Marca, y la vacunación de ganado vacuno, empero en cuanto a la cantidad ese aspecto no fue introducido por el INRA, en la Ficha Catastral como un aspecto verificado (fs. 39 a 40), únicamente se hace referencia a la Marca y el certificado de Vacunación en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, sin embargo no existe un pronunciamiento claro al respecto y genera duda razonable respecto a la existencia de 12 cabezas de ganado en el predio durante las pericias de campo. Que evidentemente sólo se constató la participación de las demandantes en el proceso durante las pericias de campo es decir noviembre de 2001 hasta el 25 de junio de 2010 fecha en que se realizó la notificación con la Resolución Suprema Nº. 03076 impugnada. Por otra parte, en el informe de Campo se consignó que en el predio existe área de vivienda, brete, galpón, corral con cerco de alambre y seis potreros sembradíos de maíz y soya; así como las superficies de los potreros, lo que no se evidencia es que tales actuados hubieran sido de conocimiento de las demandantes para poder observar su superficie, omisión que vulnera su derecho la defensa. Como señala el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, que al no estar aprobada, carece de valor, queda demostrado que evidentemente se omitió llenar el Formulario de Registro de la Función Económica Social como expresamente reconoce el Informe Legal de fs. 185 a 188, lo que demuestra que la etapa de pericias de campo no se adecuó a lo previsto en el art.173-I inciso c) del D.S. Nº 25763 que dispone que es durante las pericias de campo donde se debe verificar el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social y no en otra etapa, modificado por el art. 2 de la Ley Nº 3545, en relación con los art. 159, 161 y 296 del D.S. 29215. De ese modo el INRA infringió su propia normativa al respecto, lo que evidentemente limitó el derecho a la defensa de las demandantes, prevista en el art. 16 de la constitución derogada y 119 prgfo. II de la Constitución Política vigente, así como el art. 239-II del D.S. Nº 25763 que dispone que el principal medio de comprobación de la FES es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de pericias de campo y únicamente de forma complementaria los funcionarios pueden utilizar otros medios técnicos de alta precisión, en concordancia con el art. 2 prgfo., IV de la Ley Nº 1715, que señala que la Función Social o la Función Económicos Social necesariamente serán verificadas en campo, siendo éste el principal medio de comprobación; en relación con el art. 240 del mismo Decreto Supremo Reglamentario. En cuanto a que el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete IT-UC-250/2009 de 19 de noviembre de 2009, resulta posterior al Informe de Evaluación Técnica Jurídica, Us. T.J. 037/2007 de 8 de junio, tal extremo resulta evidente e infringe el orden de las etapas procesales preestablecidas en el Nº D.S. 25763 Reglamento de la Ley Nº 1715, para llevar a cabo el saneamiento, las que no pueden ser alteradas ni retrotraídas por ningún motivo, menos por la vía de subsanación, dado que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio y cualquier estipulación contraria es nula de pleno derecho, como manda el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley Nº 1715. Puesto que el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete como manda el art. 171 resulta posterior a la Resolución Instructoria, dado que tiene por finalidad la revisión de los Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la Ley Nº 1715 entre otras atribuciones, por lo que su ejecución debe ser previa. Ese fin fue ratificado en el D.S. Nº 29215 bajo el nombre de Diagnóstico, consiguientemente se desnaturalizó las etapas previstas en las normas señaladas. Por otra parte en lo relativo al Informe IT-UC-247/2009 de 19 de noviembre de 2009 que señala que de la revisión de información del proceso, como de los planos provisionales informes y cálculo de la Función Económico Social, se ha verificado el cumplimiento parcial de la FES y sugiere el recorte del predio "Don Huguito", cabe señalar por todo lo referido precedentemente que no es correcto verificar el cumplimiento de la FES, con planos provisionales y sin planilla técnica que señale el cumplimiento o incumplimiento efectivo de la FES. Puesto que ninguna Página 753

Comunicación Interna puede pasar por alto lo previsto en las normas que regulan el proceso de saneamiento en mérito al principio de jerarquía normativa previsto en la Constitución Política del Estado, por el contrario éstas deben adecuarse a su mandato, puesto que en la valoración de la FES, debe considerarse la superficie mensurada con actividad productiva, aspectos que en el caso de autos no están claros en los Informes analizados y por el contrario resultan contradictorios entre sí, más aún cuando se tiene una clasificación contradictoria del predio, puesto que inicialmente se consignó como mediana propiedad agrícola y finalmente como pequeña propiedad en contradicción con el Informe de Evaluación Técnico Jurídica. Reiterando para mejor entender, es preciso señalar que cuando el Informe Legal No. 121/2009 de 19 de noviembre de 2010, observa las Pericias de Campo y Evaluación Técnica Jurídica por no estar aprobadas y la inexistencia del Formulario de Registro de la Función Económica Social, se convierte en una prueba contundente que el proceso de saneamiento no fue llevado a cabo conforme a procedimiento, por lo que es preciso señalar que la disposición Transitoria Primera del D.S. 29215 debe ser interpretada y aplicada conforme a la finalidad que tiene, que es la de otorgar al INRA la facultad de revisar de oficio el cumplimiento de la legalidad en su tramitación y en caso de evidenciar la existencia de duda o irregularidades, es preciso subsanarlas, corregirlas, por medios idóneos y oportunos que establezca el administrador y no dictando una Resolución que da por bien hecho actuados que se encuentran al margen de toda norma. En consecuencia los actos cumplidos al margen de las normas previstas para el saneamiento, no tienen eficacia, menos cuando no llevan la firma del funcionario responsable, como acontece en el caso de las pericias de campo, cuya supuesta aprobación a fs. 158 no lleva firma responsable, así como la inexistencia del Formulario de Registro de la FES que genera duda razonable sobre la legalidad del saneamiento y no se puede validar el incumplimiento a una norma, puesto que el art. 40 del D.S. Nº 25763 establece la forma de emitir las resoluciones. Por otra parte el Informe Legal 121/2009, no calificó la propiedad, ni tomó en cuenta lo previsto en el art. 2 de la Ley Nº 1715 que señala: que la función social comprende de manera integral áreas efectivamente aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológicas legales y de proyección de crecimiento; en saneamiento no excederá la superficie consignada en el Título Ejecutorial, o en el Título Agrario, salvo la existencia de posesión legal", en relación con el art. 41 prgfo I numeral 3) ambos de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 que establece claramente lo que se entiende por mediana propiedad. Que, del mismo modo se invocó con un entendimiento errado, el art. 236 prgfo., III del D.S. Nº 29215, que dispone reconocer el derecho propietario en la totalidad del predio cuando la superficie mensurada es menor a 500 has., y no como sostiene el referido informe. 5.- Que la Resolución Suprema No. 03076 de 12 de mayo de 2010 impugnada indudablemente al tener por base los informes referidos incurrió en las mismas irregularidades y omisiones que desnaturalizan el saneamiento, al no haberse observado oportunamente las contradicciones en las que se incurrió. Más aún cuando no se realizó adecuadamente el control de calidad previsto en el art. 266 prgfo. I, IV inciso a) y b)del D.S. Nº 29215, debido a que cuando el error es grave y de fondo resulta insubsanable y se debe anular obrados como ocurre en autos, empero serán convalidados aquellos que pueden ser subsanados o corregidos, hecho que no acontece en el caso de litis. 11.14.11. POR HABERSE CUMPLIDO LAS FASES DEL PROCESO DE SANEAMIENTO PERO NO HABERLAS REALIZADO LEGALMENTE SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 003/2002 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 4 de enero de 2002 Que, tratándose de un proceso contencioso administrativo sustanciado en la vía de puro derecho, en sentencia corresponde examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento que fueron impugnados por el demandante, naturalmente observando lo dispuesto por el art. 228 de la Constitución Política del Estado. Que, del examen de la demanda y contestación descritas precedentemente, se tiene que la controversia estriba principalmente en la impugnación respecto a trámites realizados durante el Página 754

saneamiento y las resoluciones pronunciadas por el INRA con posterioridad a la Resolución de Adjudicación Simple RSS Nº 0002/2000 de 3 de enero de 2000, calificados por el actor como ilegales e indebidos. Revisados en este contexto todos los actuados, se establece lo siguiente: Con la Resolución Determinativa Nº RSS-0215-0001 de 11 de septiembre de 1997 emitida por el Director Nacional del INRA, cursante a fs. 79 y 80, se dio inicio al proceso de saneamiento SANSIM de oficio en la zona de Ixiamas, cantón del mismo nombre, provincia Iturralde del departamento de La Paz, dentro del cual se encuentra comprendido el predio denominado "Agrupación Oruro-Ideama", habiéndose llevado a cabo el procedimiento de adjudicación simple y efectuados los trámites correspondientes en cumplimiento al art. 235 y siguientes del D.S. Nº 24784 (Reglamento de la L. Nº 1715), vigente durante la tramitación del proceso de saneamiento de referencia; asimismo durante el desarrollo del proceso de saneamiento las agrupaciones "Oruro", "Nueva Ideama" y "F-14" que conforman la agrupación "Oruro-Ideama", arriban a un acuerdo conciliatorio cuya acta cursa de fs. 140 a 141 de obrados, acordando una distribución porcentual y equitativa siguiente: "Nueva Ideama" con 52 afiliados el 57,7%, "Oruro" con 32 afiliados el 33,33% y "F-14" con 6 afiliados el 8,8%; al mismo tiempo autorizan al INRA para que la titulación sea a favor de los 90 afiliados bajo la denominación "Agrupación Oruro-Ideama", y que luego de emitir el informe técnico de posesión de 12 de julio de 1999, cursante de fs. 109 a 113, informe legal Nº 127/99 de 30 de agosto de 1999, cursante de fs. 160 a 161, informe legal Nº 143/99 de 16 de septiembre de 1999, cursante de fs. 272 a 274, Resolución I-TEC Nº 0108/99 de 8 de noviembre de 1999 emitido por la Superintendencia Agraria, cursante de fs. 280 a 282, informe legal Nº 202/99 de 11 de noviembre de 1999, cursante de fs. 283 a 284, e informe legal Nº 217/99 de 7 de diciembre de 1999, cursante de fs. 287 a 289, se pronuncia la Resolución Final de Saneamiento de Adjudicación Simple y Titulación RSS Nº 0002/2000 de 3 de enero de 2000, cursante de fs.307 a 309 de obrados, por la cual se aprueba la adjudicación simple como modalidad de adquisición de la tierra a favor de la Agrupación "Oruro-Ideama" sobre la extensión superficial de 4384.9767 has., ubicada en el departamento de La Paz, provincia Abel Iturralde, cantón Ixiamas, asimismo ordena la cancelación del monto total de Bs. 55.890 por la adjudicación dispuesta, siendo posteriormente notificados los representantes de la mencionada agrupación el 25 de enero de 2001, conforme se desprende de la diligencia de fs. 310 de obrados. Habiendo concluido de esa manera el proceso de saneamiento mencionado, se procedió -como correspondía en derecho- a la ejecución del mismo, correspondiendo por tal la cancelación del monto de dinero por la adjudicación de las tierras dispuesta en la mencionada Resolución Final de Saneamiento, advirtiéndose en obrados haberse hecho efectivos los pagos respectivos conforme se desprende de los comprobantes de depósito cursantes a fs. 317, 320, 328 y 334 de obrados. En ese estado del proceso de saneamiento, el Director Nacional del INRA previa instrucción dispuesta por proveído de 7 de septiembre del 2000 cursante a fs. 453, efectúa tramites posteriores para luego pronunciar la Resolución Rectificatoria RSS-CTF Nº 0069/2000 de 22 de diciembre de 2000, cursante de fs. 513 a 515 y luego, pronuncia Resolución Administrativa RSS-CTF Nº 0023/2001 de 12 de marzo de 2001 que modifica la parte resolutiva cuarta de la Resolución Rectificatoria nombrada, cursante a fs. 543, con los argumentos que se observan en las referidas resoluciones. Ahora bien, analizadas que fueron las cuestionadas resoluciones y las actividades y/o trámites efectuados sobre el particular por el INRA, se tiene que las mismas fueron desarrolladas de manera irregular e indebida y alejada de la normativa legal vigente. En efecto, ante el informe SAN-SIM INF 198/2000 de 6 de septiembre de 2000 cursante de fs. 335 a 337, el Director Nacional del INRA, mediante proveído de 7 de septiembre del 2000 cursante a fs. 453, dispone que una comisión técnica jurídica de la Unidad Nacional SAN SIM CTF, se traslade a la localidad de Ixiamas, a objeto de recabar la documentación que acredite el asentamiento y antigüedad de cada uno de los miembros que conforman la agrupación "Oruro-Ideama", de acuerdo a las nóminas presentadas por los mismos, así como proceder a la verificación del asentamiento y trabajos individuales. Disposición ésta que no contiene ninguna base legal y menos hace referencia alguna al procedimiento que debe emplearse para tal cometido, mucho más teniéndose presente que ya existe Resolución Final de Saneamiento, sin acreditarse legalmente en que consisten las "observaciones" efectuadas por la Presidencia de la República y la Superintendencia Agraria que menciona el INRA como argumento o justificativo para que se desarrollen las actividades Página 755

cuestionadas y menos si estas se hallan amparadas por alguna disposición legal al respecto; siendo por tal, actuación procesal irregular e indebida, sumándose a tal actuado, la diligencia de "notificación" que cursa en la misma foja, donde se les "hace conocer" a la agrupación "Oruro" que cuentan con un plazo de 30 días para presentar la documentación requerida, plazo este sin asidero legal alguno, a más de ser dispuesto ilegalmente en la diligencia de notificación referida. Posteriormente se efectuaron actividades y trabajos propios de "pericia de campo", conforme se desprende de fs. 341 a 449 y las cursantes de fs. 471 a 510 de obrados; consideradas también irregulares y extemporáneas, por cuanto la verificación del cumplimiento de la función social o económico-social, la identificación de poseedores y otras actividades, son desarrolladas durante las pericias de campo, conforme prevé el art. 192 del Reglamento de la L. Nº 1715 (D.S. Nº 24784), vigente en ese tiempo; actos que deben efectuarse con anterioridad al pronunciamiento de la Resolución Final de Saneamiento, tal cual se cumplió oportuna y debidamente en el caso de autos, conforme se advierte de los actuados cursantes en el expediente del proceso de saneamiento de fs. 79 a 271 de obrados y que por lo mismo, se dictó la señalada Resolución Final de Saneamiento de Adjudicación Simple y Titulación RSS. Nº 0002/2000 de 3 de enero de 2000. Efectuada como fue la irregular e indebida tramitación señalada precedentemente, la cuestionada Resolución Rectificatoria RSS-CTF Nº 0069/2000 de 22 de diciembre del 2000, en base al informe Técnico Jurídico SAN-SIM CTF INF 240/2000 de 22 de diciembre del 2000 cursante de fs. 458 a 470, procede a "subsanar" omisiones que indica haberse producido en la Resolución Final de Saneamiento, al amparo de lo señalado por el art. 42-I del Reglamento de la L. Nº 1715 (D.S. Nº 25763). Que, si bien dicho articulado dispone que la autoridad que emita la resolución podrá, en cualquier momento, rectificar errores materiales de la misma, éstos son viables siempre que no alteren lo sustancial de la decisión. En autos, se tiene que la rectificación efectuada por el Director Nacional del INRA, altera lo sustancial de la decisión y no se trata de simples errores materiales, toda vez que, instruye la emisión de títulos ejecutoriales "individuales", cuando en la Resolución de Adjudicación y Titulación, se dispone la adjudicación al grupo "Oruro-Ideama", siendo que el proceso de saneamiento fue iniciado por los grupos "Oruro", "Nueva Ideama" y "F-14" y no de manera individual como se sostiene en la referida Resolución rectificatoria; asimismo consigna nombres de sólo 40 adjudicatarios, cuando los beneficiaros son 90 personas, conforme se analizó y determinó durante el proceso de saneamiento y finalmente, determina el replanteo de la superficie obtenida, modificando de éste modo la extensión de tierra que se otorgó a la agrupación "Oruro-Ideama", constituyendo por tal una resolución irregular que afecta el fondo de la decisión principal y por ende, va en contra de los alcances previstos por el mencionado art. 42-I del Reglamento de la L. Nº 1715 (D.S. 25763). Asimismo se tiene que en el caso de autos, no se ha efectuado la etapa de exposición pública de resultados, prevista por el art. 187-e) del Decreto Supremo Reglamentario 24784 de 30 de julio de 1997, vigente durante el saneamiento efectuado en el caso presente; de igual manera previsto por el art. 169-c) del actual Reglamento de la L. Nº 1715 (D.S. Nº 25763), no obstante a que la fase de exposición pública de resultados es de vital importancia, toda vez que el alcance y finalidad de la misma, es para que propietarios, poseedores y personas que invocando un interés legal, hagan conocer errores materiales u omisiones en la ejecución del saneamiento, etapa en la que además, sin duda, se corrigen o subsanan los errores o deficiencias materiales que pudieran haberse cometido durante el desarrollo de los trámites de saneamiento. CONSIDERANDO: Que, las resoluciones administrativas dentro del proceso de saneamiento, pueden ser impugnadas únicamente en proceso contencioso-administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, de acuerdo a lo previsto en los arts. 68 y 36-3) de la L. Nº 1715. Que, la resolución impugnada al emerger de un proceso de saneamiento, considerando tanto la misma como la Resolución Rectificatoria analizada, como resoluciones complementarias a la Resolución Final de Saneamiento nombrada precedentemente, abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional en resguardo del interés público y del orden jurídico establecido. SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 14/2015 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 9 de marzo de 2015 Página 756

"...No existe concordancia en los datos descritos en el formulario de Uso Actual del Suelo FES de 10 de febrero de 1998 que primero refiere la existencia de 260 cabezas de ganado y posteriormente en la casilla de Producción refiere la existencia de 37 cabezas de ganado; que el Informe de Campo en el punto 7.2. y 7.3. establece la inexistencia de sobreposición con áreas clasificadas y con Otras Propiedades respectivamente, sin embargo en las Conclusiones y Recomendaciones refiere que el predio se encuentra parcialmente sobrepuesto parcialmente al área urbana de Villamontes en una superficie de 90.5787 has. y por otro lado en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica en el punto 3 de observaciones refiere la sobreposición con el Parque Nacional y Área de Manejo integrado a la Serranía Aguarague; asimismo, se observa la coexistencia de tres formularios tanto de Datos a ser Llenados para Cálculo de la FES como de Evaluación Técnica de la Función Económico Social, que refieren superficies distintas. Estos actos incoherentes y contradictorios derivaron en la emisión de un Informe de Evaluación Técnico Jurídica que al referirse al Cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social indica basarse en los datos establecidos en la Encuesta Catastral (refiriéndose a la Ficha Catastral), Ficha Técnico Jurídica, Informe de Campo, Evaluación Técnica de la FES; que, como anteriormente se estableció, los citados formularios son contradictorios entre sí, consiguientemente al no existir claridad en los datos establecidos en los mismos, mal podían servir de base para la emisión del Informe de Evaluación Técnico Jurídica; que, tomando en cuenta que las actividades realizadas en la etapa de pericias de campo constituyen la base para establecer el cumplimiento de la FES mediante una verificación in situ, los que deben ser reflejados de manera clara y precisa, consecuentemente al no haber observado estos errores de fondo existentes el ente administrativo incumplió el art. 216 del D.S. 25763. Que, respecto al Informe de Evaluación Técnico Jurídico, mediante memoriales de 3 y 5 de septiembre de 2002, Miguel Américo Paz Lea Plaza presenta observaciones a la misma, por una mala valoración del cumplimiento de la Función Económico Social, solicitando la paralización del proceso de saneamiento, habiendo sido merecedor del decreto de 10 de septiembre de 2002 por el cual se deniega lo solicitado con el argumento de que el proceso de saneamiento corresponde a un interés público por cuanto no puede paralizarse; aspecto que no coincide con lo establecido en el art. 216 del D. S. N° 25763. Asimismo, al haberse emitido la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST N° 0076/2002 de 10 de diciembre de 2002, misma que fue notificada 4 años después, en franca vulneración del art. 45 del D.S. 25763, evento que dio lugar a que posterior a la emisión de la citada Resolución sucedieran nuevas actuaciones dentro del proceso de saneamiento a fin de dar solución a observaciones realizadas por el representante de los co propietarios del predio "El Porvenir" respecto al cumplimiento parcial de la Función Económico Social, es así que por Informe de 23 de enero de 2004 (13 meses después de emitirse la Resolución Final de Saneamiento) emitido por el Supervisor Jurídico SAN-TCO del INRA Nacional que sugiere comisionar a su persona conjuntamente un técnico para realizar en campo la verificación respecto a lo reclamado; en este entendido se procede a emitir nueva carta de citación cursante de fs. 333 a 334 de los antecedentes, mediante la cual se le cita al propietario del predio "El Porvenir" para que participe de los trabajos de pericias de campo el 30 de enero de 2004, evidenciándose que de fs. 335 a 340 de los antecedentes cursa levantamiento de formularios de Referenciación de Vértices Prediales; por otro lado se emite el Informe de 22 de junio de 2005 que refiere haberse suscrito un Acta de concertación de 30 de abril de 2004 entre los representantes de la Comunidad "San Antonio" y del predio "El Porvenir", habiéndose levantado nuevos puntos, por lo que se estaría elaborando los planos definitivos para que se continúe con la siguiente etapa de saneamiento que sería la elaboración de la Resolución Final de Saneamiento; que, las actividades antes descritas sucedieron de forma irregular, puesto que si bien, la Resolución Final de Saneamiento no era de conocimiento de los propietarios de los predios sujetos a saneamiento, sin embargo el ente administrativo no podía desconocer sus propios actos, consecuentemente al haber continuado sustanciando un proceso de saneamiento ya culminado sin haber procedido previamente a la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento ya emitida, no correspondía ejecutar las citadas actividades habiéndose vulnerado el debido proceso establecido como garantía judicial en el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). Que, los referidos aspectos son reflejados en el Informe Legal DGS-JRV-TJA N° 1165/2010 de 31 de diciembre de 2010 que refiere en sus Conclusiones y Sugerencias la existencia de vicios de fondo Página 757

insubsanables, vulneración de la norma aplicada, desconocimiento de plazos para la ejecución de las etapas de saneamiento y valoración errónea del cumplimiento de la Función Económico Social que modifica las superficies señaladas en la Resolución Final de Saneamiento ejecutoriada. Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento del predio "El Porvenir" que concluye con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST N° 0076/2002 de 10 de diciembre de 2002, contiene vulneraciones a la normativa agraria y constitucional invocadas por la parte actora, bajo los razonamientos descritos en la presente resolución, por lo que corresponde conceder lo peticionado en la demanda contenciosa administrativa, más aún cuando el INRA en su memorial de contestación no contradice los argumentos expuestos por la parte actora". 11.14.12. POR HABERSE MODIFICADO SUPERFICIE DE SANEAMIENTO SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª L. Nº 66/2012 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 19 de noviembre de 2012 “… efectuado el proceso de saneamiento del predio "Río Negro", a la conclusión del mismo, se tiene que la determinación asumida en la Resolución Administrativa RA-ST N° 0306/2005de 15 de agosto de 2005 de emitirse el Título Ejecutorial a favor de Jorge Mauricio Soliz Paz en una superficie de 12498,7518 has., clasificando al predio "Río Negro" como Empresa Ganadera, lo que no responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado vigente en el desarrollo del proceso de saneamiento en análisis y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose de dicha normativa que la condición para la titulación y la conservación de la propiedad agraria, es el cumplimiento de la función económica social (trabajo) dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715, esto es, el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo o de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, teniendo en cuenta la capacidad de uso mayor de la tierra, presupuesto que de conformidad a lo señalado por el art. 66-1) de la L. Nº 1715 es indispensable y exigible para adquirir y conservar la tierra al beneficiario que cumpla y demuestre dichas condiciones constitucionales y legales. En la especie, de los antecedentes se infiere que las pericias de campo a objeto de la verificación del cumplimiento de la función económica social efectuada por el INRA en la propiedad del demandante, se ejecutó acorde a lo previsto por el Reglamento de la L. Nº 1715, sin embargo la evaluación técnica jurídica se aparta de la normativa agraria ya que no existen otros parámetros o información recabadas en pericias de campo que puedan llevar a considerar el cumplimiento de la función económica social en la totalidad de la superficie mensurada o en mayor extensión a la otorgada, determinándose por tal incorrectamente por el INRA dicho cumplimiento total de la FES, que dada las características y la capacidad de uso mayor de la tierra que en ella se desarrolla, dedicada primordialmente a la actividad ganadera, la verificación de la función económica social, tiene que ver con la comprobación de la cantidad de ganado existente en el predio y la constatación de su registro de marca, constatándose por observación directa que no existe más ganado que el verificado y registrado en la ficha catastral que alcanza a la cantidad de 40 cabezas de ganado vacuno; información considerada fidedigna y legal al provenir de funcionarios autorizados para ello cuyos datos fueron recabados "in situ" directa y objetivamente, más aun si dichos actuados fueron levantados en presencia del apoderado del demandante firmando en constancia, dando de esta manera su consentimiento con la información contenida en los mismos, determinándose con ello indudablemente el cumplimiento de la FES que ejerce el actor en el predio "Río Negro" en la superficie en las que efectivamente se verificó en campo, debiendo haberse considerado la carga animal de 5 has. por cabeza de ganado y por otra el porcentaje de proyección de crecimiento, cálculo que se debió considerar estrictamente apegado a lo que prevé la Disposición Transitoria Décima de la L. N° 1715 y los arts. 238-II-c) y 239 del D.S. N° 25763 vigentes en esa oportunidad, cual es de determinar las características y la extensión de la propiedad agraria, principalmente si se trata de una propiedad ganadera como lo es el predio del actor, conforme a las disposiciones contenidas en los arts. 13°, 14°, 15°, 16°, 17° y 21° del Capítulo III del Título I de la Ley de 29 de octubre de 1956, al establecer la parte in fine del art. 21 de la referida ley que la extensión de la propiedad ganadera se hará a razón de "5 hectáreas por cabeza", de cuya Página 758

operación matemática resultante de las 40 cabezas de ganado consignadas en la ficha catastral arroja la extensión de 200 has. sumándose a éstas la extensión de 903.4931 has. de proyección de crecimiento, tal cual se desprende del formulario de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 239 del legajo de saneamiento; pues el cálculo de la FES debe ser siempre en relación a la cantidad de cabezas de ganado que satisfaga a la superficie total del predio, no como ocurre en el caso de autos, que la superficie otorgada para titulación es de 12498,7518 has. en total desproporción con el ganado verificado en campo. 11.14.13. POR HABERSE REALIZADO TAREAS FUERA DE LAS ETAPAS FIJADAS POR NORMA SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2da. L Nº 029/2012 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 03 de Agosto de 2012 Que, el proceso contencioso administrativo es de control judicial que tiene por finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado, a través de funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando es lesionado o perjudicado en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de Autos, se establece lo siguiente: Que, el saneamiento de la propiedad agraria, establecido por el Art. 64 de la ley 1715 modificada por la Ley Nº 3545, es un procedimiento técnico jurídico transitorio, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, en cuya virtud el INRA ejecutó en el área el saneamiento integrado al catastro legal (CAT SAN) y del predio denominado "LA VICTORIA". Según lo señala el Art. 69 de la Ley Nº 1715 que reconoce 3 modalidades de saneamiento: SANSIM, CAT-SAN y SAN-TCO. Por ello se concluye que el procedimiento de saneamiento tiene como finalidad primigenia la regularización y el perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria sobre la tierra. Dentro de dicho contexto, si bien la parte actora demostró la emisión del Título Ejecutorial N° 439668, Resolución Suprema N° 154527, con antecedente en proceso agrario Exp. N° 18361, emitido por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, correspondiente al predio LA VICTORIA, situado en el catón El Puente, provincia Guarayos del Departamento de Santa Cruz; que, el proceso de saneamiento fue ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, con trabajos de pericias de campo, Informe de Evaluación Técnica Jurídica e Informe de Adecuación, trabajos ejecutados en los polígonos 011 y 012, tramitado bajo los Decretos Supremos N° 24784 y N° 25763 reglamentos vigentes a tiempo de ejecutarse las etapas precedentes del proceso de saneamiento. Que, al respecto es clara la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, la misma que en su párrafo segundo establece, "Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer: La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, faltas graves o errores de fondo; la convalidación de actuados de saneamiento por errores u omisiones subsanados; la prosecución de los procesos de saneamiento objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento, y así mismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento; y el inicio de procesos administrativos, civiles o penales para los funcionarios responsables". Queda claro, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha realizado un control de calidad sobre el presente proceso de saneamiento; empero el mismo no está plasmado en un Informe de Control de Calidad, sino un informe de adecuación signado con el N° 959/2009 de fecha 09 de julio de 2009, mismo que no se ajusta a los resultados de dicha revisión o control de calidad, documento que debió concluir en una de sus formas prevista por la norma mencionada y narrada en su respectivo párrafo, debió sugerir la anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, faltas graves o errores de fondo; la convalidación de actuados de saneamiento por errores u omisiones subsanados; la prosecución de los proceso de saneamiento objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento, y así mismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento. Respecto del Informe Jurídico Nº 959/2009 de 9 de julio de 2009, en lo que corresponde al Informe Técnico BID Nº 1156/2009 de 8 de julio de 2009, a través del que supuestamente se evidencia que el predio "La Victoria", se encuentra sobrepuesto al área de colonización zona F central (Decreto de 25 de abril de 1905), habiendo actuado sin jurisdicción y competencia el Ex Página 759

Consejo Nacional de Reforma Agraria, el que procedio a la Dotacion de tierras fiscales en áreas de competencia para adjudicación por el Ex Instituto Nacional de Colonización. Hecho que no es evidente, pues habiéndose verificado el Decreto de 25 de abril de 1905, el que textualmente señala: "Zona F. Departamento de Santa Cruz, Provincias de Velasco, Chiquitos y Cordillera. La parte norte de esta zona se extenderá entre el rio Paragua o Serre, el limite con la zona C. del Beni, el rio Verde y la línea divisoria con el Brasil. La central comprenderá los territorios situados entre los ríos Sapocos, Oriental, San Miguel y San Luis y las sierras de San Juan y Sunsas y las cabeceras de los ríos San Fernando, Santo Corazón y la Calque que nacen en esta ultima. Superficie total de las tres partes de 92,800 Kilómetros cuadrados". Evidenciándose de esta forma que, el predio denominado "La Victoria", se encuentra en la provincia Guarayos, misma que no esta dentro de la previsión del Decreto Supremo de 1905, pues la zona F señalada, consigna las provincias de Velasco, Chiquitos y Cordillera, no así la provincia Guarayos en la cual se encuentra el predio "La Victoria", por lo que no se evidencia sobreposición del predio "La Victoria" con áreas de colonización establecidas en el citado Decreto, como se puede evidenciar del plano cursante a fs. 141 del cuaderno de saneamiento. Constatando así que el Informe Jurídico Nº 959/2009, base de la Resolución Suprema Nº 03790 de 20 de agosto de 2010, consigna datos erróneos que inducen a pronunciar una resolución que no condice con la realidad y los datos técnicos verdaderos. Que, la parte actora hace mención al informe de Evaluación Técnica Jurídica, la misma que en su parte de conclusiones y sugerencias establece, que el Título Ejecutorial N° 439668 conjuntamente el trámite agrario N° 18361, correspondiente a la propiedad agraria LA VICTORIA, no se encuentra afectado por vicios de nulidad absoluta ni relativa; toda vez que se ajusta a lo dispuesto por D.S. N° 3471 de 27 de agosto de 1953, elevado al rango de ley en fecha 29 de octubre de 1956 y ley de 22 de diciembre de 1956, habiéndose verificado el cumplimiento de la función económica social del predio LA VICTORIA, este informe sugiere remitir antecedentes al Presidente de la República a objeto de emitirse la Resolución Suprema confirmatoria del Título Ejecutorial señalado. Así mismo sugiere remitir antecedentes ante el Director Nacional del INRA a objeto de dictar Resolución de Adjudicación y Titulación a favor del poseedor legal. Que, por su parte el Presidente del Estado Plurinacional, a través del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, sustenta su defensa indicando que la Evaluación Técnica Jurídica es susceptible de modificaciones en cuanto a su contenido, hasta antes de emitirse la Resolución Final de Saneamiento, siendo que se considera una sugerencia o recomendación que no define derechos, que puede ser corregida por un informe técnico o legal precisamente para subsanar errores u omisiones; empero no es menos cierto, que el trámite de saneamiento constituye un procedimiento Técnico Jurídico transitorio, que busca regularizar y perfeccionar el derecho propietario, procedimiento que cuenta con etapas claramente establecidas en el Art. 169 del D.S. N° 25763 aplicable en su oportunidad, concordante con lo dispuesto por el Art. 263 del D.S. N° 29215 que en su parágrafo I.) claramente indica "El saneamiento de la propiedad agraria se regula por lo dispuesto en el presente Título y se sujetará a un procedimiento común, que tendrá las siguientes etapas: a) Preparatoria; b) De campo; y c) De Resolución y Titulación". Por otra parte, el demandado indica que el predio LA VICTORIA, se encuentra sobrepuesto al Área de Colonización "Zona F Central", y habiendo actuado sin jurisdicción y competencia el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, procediendo a la dotación de tierras fiscales, en áreas de competencia del Ex Instituto Nacional de Colonización, en consecuencia correspondía dar de baja el Exp. N° 18361 y considerar su condición de poseedor legal de los beneficiarios, dicha conclusión es fundamentada en el informe jurídico de adecuación N° 959/2009, reflejado en la correspondiente Resolución Suprema de Saneamiento, así es que se aclara que, expresamente el Art. 334 Parágrafo I.) del D.S. N° 29215 señala que "Las Resolución Suprema Anulatoria, se emitirá cuando el Título Ejecutorial esté afectado por vicios de nulidad absoluta...". Que, es evidente que durante la tramitación de un proceso de saneamiento existen etapas del mismo, las mismas que en el presente caso de Autos fueron concluidos y aprobados; es cierto y evidente que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria a convalidado un Título Ejecutorial emitido por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, sobre la zona de colonización Central F, aprobado por Decreto Supremo de fecha 25 de abril de 1905, conforme versa el Informe Técnico BID 1512 N° 1156/2009 de fecha 08 de julio de 2009, concordante con el Informe de Adecuación N° 959/2009 Página 760

de fecha 09 de julio de 2009, dichas observaciones motivaron al administrador proceder a la anulación de los antecedentes base del proceso de saneamiento, en consecuencia el INRA, respecto al informe de adecuación N° 959/2009 de fecha 09 de julio de 2009, otorga la calidad de poseedor legal de los interesados, sobre los predios con cumplimiento efectivo de la Función Económica Social. Que, respecto a la verificación de la Función Económica Social, esta fue ejecutada en oportunidad de efectuarse las pericias de campo, conforme el Art. 173 inc. c) del D.S. N° 25763, concordante con la Sentencia Agraria Nacional S2da. No. 5 de 12 de febrero de 2004 y concluido su revisión hasta la ejecución del informe de Evaluación Técnica Jurídica, documento aprobado por providencia administrativa del INRA; por lo que podemos concluir que, efectivamente las tareas propias del relevamiento de información, establecido en el Art. 169 Parg. I.) inc. a), b), concordante con el Art. 173 del D.S. N° 25763 aplicable en su oportunidad, fueron ejecutados de manera integral recabándose la información de campo, en consecuencia continuando con el presente caso de Autos, se ha operado la preclusión de las etapas, al haberse emitido una providencia administrativa de aprobación de etapa de Evaluación Técnica Jurídica, providencia que pudo ser objeto de recursos administrativos como ser: de Revocatoria yo jerárquico conforme el Art. 50 Parg. I.) del D.S. N° 25763 aplicable en su oportunidad y al no haberse interpuesto estos recursos contra la providencia de aprobación de fecha 19 de febrero de 2004 cursante en antecedentes de saneamiento a fs. 151 del cuadernillo de antecedentes, dicha etapa fue consolidada y ejecutoriada. Que, siguiendo con el análisis de las actuaciones del Estado, respecto a dos tareas efectuadas por el INRA; Verificación de la FES o Cálculo de FES y modificación del Informe de Evaluación Técnica Jurídica, estas tareas fueron realizadas fuera de las etapas fijadas por norma, sin que se retrotraigan dichas etapas por conducto regular, o por emisión de resolución fundamentada en informe respectivo; debemos referirnos a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215, la misma que indica "(DE LOS PROCESOS EN CURSO). El presente Reglamento será aplicable a partir de su fecha de publicación a todos los procesos de saneamiento en curso, respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento". Como ya analizamos líneas arriba, se refuerza esta conclusión de la siguiente manera, al haberse aprobado la etapa de Informe de Evaluación Técnica Jurídica, y al no haberse interpuesto recurso alguno, esta quedo ejecutoriada y al haberse efectuado aparentemente un control de calidad de oficio por el INRA, este no recomendó en ningún informe la anulación de etapas cumplidas y precluidas, mediante resolución administrativa y/o providencia de igual jerarquía, omisión administrativa que viola las formalidades establecidas y deja en total estado de indefensión al beneficiario del saneamiento, vulnerando en dicho proceso su derecho constitucional al debido proceso, privándolo de los recursos que la ley le franquea, anulándose una etapa sin respetar el conducto claramente estipulado por la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215. Asimismo los datos consignados en el Informe Técnico BID 1512 Nº 1156/2009, no consigna datos fidedignos y precisos sobre el área de colonización, y al ser este base legal de la Resolución Suprema, y esté a su ves define un derecho propietario, por lo cual se debe tener la cautela necesaria en la revisión de la normativa aplicable pues de lo contrario la entidad ejecutante generaría inseguridad jurídica al mencionar en este caso el Decreto Supremo de de 25 de abril de 1905 cuyos datos no son los que se ajustan al presente proceso respecto del predio "La Victoria". Que, en conclusiones el Instituto Nacional de Reforma Agraria, debe necesariamente reencausar su actuación administrativa, en total apego al reglamento a que se refiere su materia, velando por que dicho proceso se ajuste a los procedimientos regulados por el Reglamento N° 29215, además que los derechos constitucionales de los administrados no sean vulnerados y respetando los conductos claramente estipulados en norma; en consecuencia, es menester reencausar el proceso, evitando vicios de nulidad innecesarios, verificando en gabinete la ubicación de los antecedentes agrarios, establecer su situación legal respecto a la zona F, verificar en campo el verdadero cumplimiento de la FES y su extensión exacta, evitando en lo posible su verificación o calculo fuera de la etapa respectiva, que atente contra lo dispuesto por el Art. 2 Pár. IV.) de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, que a su letra indica "La función social o la función económica social, necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de Página 761

comprobación los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso". 11.14.14. POR INCUMPLIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE IDENTIFICACION DE TIERRAS FISCALES O INCUMPLIMIENTO DE FES SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 50/2011 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 27 de octubre de 2011 II.1.- Que, de conformidad al art. 36-3) de la L. Nº 1715, es competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado el Tribunal Agrario Nacional para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso, a cuyo propósito y previo análisis de los actuados con relación al saneamiento del predio "San Vicente", se tiene lo siguiente: II.2. Que el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria. Conforme lo establece el art. 66-I-1) y 6) de la L. Nº 1715, las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria, entre otras, constituyen la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social de acuerdo a los parámetros establecidos por el art. 2 del mismo cuerpo legal especial, con anterioridad de dos años a su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios y siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y, la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la función económico social, respectivamente. Que en el caso de autos, se tiene que la resolución impugnada resuelve declarar como tierra fiscal la superficie de 29187 ha., disponiendo se proceda a su registro definitivo en Derechos Reales, a nombre del Instituto Nacional de reforma Agraria. III. La determinación del cumplimiento de la función económico social, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397.III y 401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la función económica social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545. Que de la revisión de antecedentes de la carpeta concerniente al predio que motiva la litis, se tiene que mediante Resolución Administrativa UDSABN-Nº 025/2009 de 19 de noviembre de 2009 el Director del INRA Beni resuelve determinar como área de saneamiento bajo la modalidad SANSIM de oficio, la superficie de 49257.7880 ha. dividida en cuatro polígonos y, mediante Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-Nº 026/2009 de 20 de noviembre de 2009, se dispone la ejecución del proceso de saneamiento en el polígono 171-157 "Tierras Fiscales Marban 1" que alcanza a la superficie de 29305.9816 ha., con la cual se notificó a los interesados mediante edicto cuya copia cusa a fs. 25 de la carpeta de saneamiento, además de la certificación de difusión del mencionado edicto en un medio radial. A fs. 31 cursa el acta de cierre de relevamiento de información en campo del polígono 171-153, a fs. 32 cursa el acta de inicio de relevamiento de información en campo, del mencionado polígono; de fs. 81 a 90 cursa el Informe Técnico Legal UDSABN-Nº 337/2009 de 03 de diciembre de 2009 que, en lo relativo al predio que motiva la litis, establece que en el polígono 171-157 "Tierras Fiscales Marban 1" se evidenció el asentamiento del Sr. Policarpio Ríos Vicente en el predio "San Vicente" quien realiza actividad ganadera, hallando peculiaridad en el hecho de que Policarpio Ríos Vicente solicitó una priorización de saneamiento al INRA Beni, mediante memorial de 16 de junio de 2004 que cursa en la carpeta del polígono "Ríos", que fue priorizada en principio como polígono 140 "Ríos", para posteriormente denominarse polígono 173 "Ríos", habiendo manifestado el interesado que el área inicialmente solicitada fue resultado de un error de la Empresa Consultora "A&C", contratada para el saneamiento, Página 762

Asimismo, establece que en el área donde se encuentra asentado el Sr. Policarpio Ríos Vicente, se evidenció la existencia aproximada de 300 cabezas de ganado vacuno, 6 caballos, 40 bovinos, 1 corral, galpones, chiquero y corralones, pastizal en 60 ha., cultivo de cacao, plantas frutales, cocos y cítricos, viviendas, baño y cocina relativamente nuevas, habiéndose georeferenciado el lugar. Se menciona también que durante el plazo establecido mediante la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-Nº 026/2009 de 20 de noviembre de 2009, el interesado no demostró la legalidad de su posesión ni su derecho propietario y que del análisis multitemporal de Imágenes Landsat de los años 1995 y 1996 se estableció la inexistencia de actividad antrópica, misma que aparece en imágenes del año 2006 en una superficie aproximada de 90 ha. y, concluye sugiriendo declarar como tierra fiscal disponible, la superficie de 29187.2679 ha. De fs. 92 a 94 cursan fotografías de mejoras y ganado existente en le predio "San Vicente" y de fs. 254 a 255 cursa copia de la resolución impugnada en el presente proceso. Con posterioridad a la mencionada resolución cursan otros actuados que hacen al proceso, como ser el Informe Legal UDSABN-Nº 367/2009 de 16 de diciembre de 2009 que, en alusión al memorial presentado por el Sr. Policarpio Ríos Vicente, establece que el mismo fue presentado fuera del plazo establecido en la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-Nº 026/2009 de 20 de noviembre de 2009. IV. Lo anteriormente relacionado permite concluir los siguientes aspectos de orden jurídico legal a saber: De la revisión de antecedentes que hacen al proceso del predio "San Vicente" se observa en primera instancia la existencia de actuaciones que no son ordenadas en forma cronológica en lo que se refiere a los actuados que hacen al proceso sustanciado en sede administrativa, que conlleva un sin fin de consecuencias que derivan en la falta de observancia de los postulados de la L. Nº 1715 por parte de la entidad demandada, con relación al proceso en si mismo y la finalidad para la que fue instituido éste. Con relación al extremo anotado en la demanda, que hace referencia a documentación presentada por la parte actora que no habría sido valorada por extemporánea, al haber sido presentada con posterioridad al inicio efectivo del saneamiento, cabe destacar que fue evidenciada la existencia de actuaciones que no condicen con las normas que rigen los procesos agrarios, puesto que en primera instancia, mediante Resolución Administrativa UDSABN-Nº 025/2009 de 19 de noviembre de 2009, el Director del INRA Beni resuelve determinar como área de saneamiento bajo la modalidad SAN-SIM de oficio la superficie de 49257.7880 ha. dividida en cuatro polígonos y, mediante Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-Nº 026/2009 de 20 de noviembre de 2009, se dispone la ejecución del proceso de saneamiento en el polígono 171-157 "Tierras Fiscales Marban 1", intimándose a personas que creyeren tener derechos en el área a apersonarse y hacerlos valer, en el plazo perentorio de 5 días calendario computables a partir del 27 de noviembre de 2009, apartándose así la entidad ejecutora del proceso de identificación de tierras fiscales o con incumplimiento de la FES, de lo dispuesto en el art. 350-I-b) del Reglamento de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 que establece: "En el plazo de cinco (5) días calendario de iniciado el trámite, se emitirá resolución determinativa de área que intime a personas que creyeren tener derechos en el área a apersonarse y hacerlos valer ante la dirección departamental ejecutora, dentro de un plazo máximo y perentorio de 15 días calendario"; lo cual implica que el demandante fue dejado en estado de indefensión al no cumplirse los plazos establecidos en dicho procedimiento que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. Por otro lado, la entidad demandada concluyó que durante el plazo establecido en la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-Nº 026/2009 de 20 de noviembre de 2009, el interesado no demostró la legalidad de su posesión y el derecho propietario correspondientes; sin embargo de ello, cabe hacer hincapié en el hecho de que existen actuados remitidos por la instancia administrativa que denotan notoria contradicción, como ser el Aviso Agrario que cursa a fs. 26 de la carpeta de antecedentes que contradice flagrantemente el contenido del Edicto Agrario cursante a fs. 25, con la consiguiente confusión que acarrea el extremo mencionado. Asimismo, el Informe Técnico Legal UDSABN-Nº 337/2009 de 03 de diciembre de 2009 establece que en el polígono 171-157 "Tierras Fiscales Marban 1" se evidenció el asentamiento del Sr. Policarpio Ríos Vicente en el predio "San Vicente" quien realiza actividad ganadera y había solicitado una priorización de saneamiento al INRA Beni, mediante memorial de 16 de junio de Página 763

2004 que cursa en la carpeta del polígono "Ríos", que fue priorizada en principio como polígono 140 "Ríos", para posteriormente denominarse polígono 173 "Ríos", lo cual conlleva una notoria contradicción puesto que esta instancia judicial no puede determinar con certeza el polígono en el cual se encuentra la propiedad "San Vicente", máxime si se habla de una carpeta del polígono Ríos que no cursa en antecedentes remitidos a esta instancia judicial. A ello se suma el hecho de que en área donde se encuentra asentado el Sr. Policarpio Ríos Vicente, se evidenció la existencia aproximada de 300 cabezas de ganado vacuno, 6 caballos, 40 bovinos, 1 corral, galpones, chiquero y corralones, pastizal en 60 ha., cultivo de cacao, plantas frutales, cocos y cítricos, viviendas, baño y cocina, pero no se tienen actuaciones sustanciales para el proceso en si, como es la ficha catastral; aspecto que permite establecer la vulneración del procedimiento establecido para el cumplimiento de las actividades propias del proceso por parte de la entidad ejecutora del mismo, puesto que debió levantarse la respectiva ficha catastral, imprescindiblemente, en atención a lo señalado por el art. 350-II del Reglamento de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545. Por otro lado, el análisis multitemporal de Imágenes Landsat de los años 1995 y 1996 que estableció la inexistencia de actividad antrópica en el predio "San Vicente" durante esos años, no puede ser considerado de manera alguna como sustituto de la verificación directa en campo, como establece el art. 159 del Reglamento de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545. Lo relacionado precedentemente, permite corroborar la existencia de una serie de irregularidades en el proceso de saneamiento SAN SIM con relación al predio "San Vicente", cuya subsanación corresponde a la instancia administrativa a fin de dar certeza al proceso de saneamiento en cuestión. 11.14.15. POR INEXISTENCIA DE FICHA FES EN EL PROCESO SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da. L. No 79/2012 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 28 de diciembre de 2012 “… en la que se produzca una colisión entre los derechos fundamentales de una persona particular, TCOs, con los derechos fundamentales de una Institución Estatal como son las Fuerzas Armadas, con interés colectivo, en el caso la seguridad del Estado, resulta absolutamente conforme a la Constitución, el restringir el ejercicio de los derechos de los primeros en resguardo de los derechos de la seguridad del Estado. Pues la doctrina supone que todos los derechos ceden ante la exigencia de mayor valor, de modo que el Juez que es el intérprete en general, habrá de sopesar el valor respectivo del derecho y de los argumentos para sacrificarlo, para decidir, en consecuencia, a favor del derecho o de su sacrificio total o parcial. En ese orden este Tribunal concluye que deben resguardarse los valores, derechos e intereses del Estado representados por la Fuerzas Armadas durante el saneamiento sin que ello implique un desconocimiento total del derecho de los demás. Más aún cuando la disposición Final Novena de la Ley No. 3545, señala textualmente que durante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria los predios agrarios de las Fuerzas Armadas de la Nación, que no cumplan la función social o función económico social, en los términos establecidos por la Ley Nº 1715, pero que tengan finalidades específicas relativas a su mandato constitucional fundamental de defender y conservar la independencia, seguridad, estabilidad, honor y soberanía nacionales debidamente acreditadas, serán reconocidas en la superficie que corresponda. En obrados el predio General Rodríguez" cuenta con una Sentencia agraria de dotación de de 11.965.8000 has. , a favor de las actuales Fuerzas Armadas y su posesión data desde antes de la vigencia de la Ley Nº 1715, por lo que su derecho sobre el predio debe prevalecer sobre el interés particular y de las TCOs. No siendo necesario el cumplimiento de la Función Económico Social, establecida en la Ley Nº 1715, sino que por mandato de la referida Disposición Final Novena de la Ley Nº 3545, se antepone a ella las finalidades específicas que por mandato Constitucional le atribuyen el fin específico de defender y conservar la independencia, seguridad, estabilidad, honor y soberanía nacionales, aun cuando no cumplan la Función Social o función Económico Social exigida por las normas agrarias. En ese sentido más allá de las etapas procesales el INRA vía control de calidad debió aplicar lo previsto en la Disposición Final Novena de la Ley No. 3545 de 28 de noviembre de 2006 en su integridad como se dijo precedentemente, pues al haberla aplicado parcialmente únicamente en Página 764

lo relativo a la exención del pago sobre el valor de la adjudicación, se ha vulnerado el mandato de dicha norma así como los arts. 244 y 263 de la Constitución Política del Estado 11.14.16. POR INEXISTENCIA DE RESOLUCION INSTRUCTORIA SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2ª Nº 15/2013 Proceso: Contencioso Administrativo. Fecha: Sucre, 26 de abril de 2013 “El art. 169 del DS Nº 25763, identifica con precisión las etapas a seguir dentro el procedimiento administrativo de saneamiento, las cuales son: a) Relevamiento de información en gabinete y campo; b) Evaluación técnico-jurídica que comprenderá simultáneamente los procedimientos de revisión de Títulos Ejecutoriales; revisión de procesos agrarios en trámite e identificación de poseedores legales; c) Exposición pública de resultados; d) Resolución definitiva emergente del procedimiento de saneamiento; y e) Declaración de área saneada; actuados que no se identifican en la carpeta predial elaborada por SANEA SRL, empresa autorizada por el INRA para ejecutar el proceso de saneamiento, hasta pericias de campo, ni en los actos ejecutados por el INRA. 2. El art. 170 del DS. Nº 25763, dispone que los Directores Departamentales del INRA, emitirán resolución disponiendo el inicio del proceso de saneamiento, acto que tampoco se identifica en antecedentes, siendo que a través del mismo se intima a propietarios, subadquirentes, y poseedores, para que estos acrediten su identidad y derechos, la simple omisión del mismo vulnera el art. 16 numeral I de la C.P.E. abrogada, concordante con el art. 115 de la actual C.P.E., que consagra el derecho a la defensa asimilado por sentencias constitucionales uniformes (SSCC 378/2000-R; 1748/2003-R, etc.), jurisprudencia constitucional que enfatiza en sostener que el mismo hace parte del núcleo esencial al debido proceso, que dicho sea de paso se extiende a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, mediante el cual se tiene la garantía plena, si se considera que de su ejercicio se deriva la garantía de otros derechos como el de igualdad de oportunidades e instrumentos procesales, como es el reconocimiento de un derecho propietario agrario reclamado oportunamente pero jamás oído. De la misma forma se denuncia la inexistencia de Relevamiento de Información en Gabinete, no existiendo una explicación o manifestación del INRA, del por qué dicho actuado no cursa en antecedentes, siendo que esta etapa resulta ser importante, porque constituye la etapa que tiene por objeto la identificación y clasificación de procesos agrarios al interior de un área predeterminada de Saneamiento, conforme lo normado por el art. 171 del D.S. Nº 25763, que debió realizarse desde la emisión de la resolución determinativa, hasta el inicio de las pericias de campo. Por otro lado, en obrados se pueden identificar actuados que van desde el 2006 al 2009 (fs. 52 al 55), que hacen referencia al expediente 54261, los cuales sencillamente fueron ignorados, cuando lo que en derecho correspondía era arrimarlos a la carpeta de saneamiento y disponer su consideración en el proceso, disponiendo en su caso el levantamiento de la ficha catastral, para que de esta manera se pueda determinar si dicho predio cumple o no la FES, por lo que, al ignorarlo y no pronunciarse sobre le mismos, la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0305/2012 de 12 de abril 2012, vulnera el art. 115 - II de la C.P.E. vigente, habiéndose demostrado, negligencia en los funcionarios del INRA encargados del proceso de saneamiento, así como de un desconocimiento total de la normativa vigente en su momento, con efectos que perjudican al debido proceso, mas aun considerando que el saneamiento de la propiedad agraria, constituye un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho propietario agrario, previa acreditación del cumplimiento de la FES conforme señala el art. 2 de la L. N° 1715, lo que obliga a la entidad administrativa realizar una verificación in situ, y solo después, atribuirle en caso de incumplimiento, las sanciones que la misma Ley impone” SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a Nº 062/2016 Proceso : Contencioso Administrativo Fecha : Sucre, 1 de julio de 2016 “…que las distintas etapas del proceso de saneamiento que nos ocupa, se encuentra en apego a normativa vigente en su momento, el cual se encarga de regular y resguardar la igualdad de las partes en su participación es este proceso y debiendo tomar en cuenta además el art. 4 inc. c) de la Ley 2341 de los Procedimientos Administrativos, que señala "...principio de sometimiento pleno Página 765

a la ley: La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso ..."; en este sentido la normativa aplicable señala que se debe dictar una resolución determinativa del área de saneamiento conforme lo estipula el art. 159 del D.S. No. 25763 vigente en ese momento, el cual señala: "...los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dictarán resoluciones determinativas de áreas de Saneamiento Simple (SAN-SIM) de oficio, especificando su ubicación y posición geográfica, superficie, limites y plazo estimado de ejecución, con base en informes técnicos y legales sobre la existencia de los hechos que fundamentan los criterios señalados en el anterior artículo, con cargo de aprobación de su Director Nacional para su validez y eficacia..."; por otra parte, en relación a estas resoluciones dictadas por las direcciones departamentales del INRA, la Dirección Nacional de ese ente administrativo debe emitir una Resolución aprobatoria, modificatoria o denegatoria, pronunciándose en cualquiera de esos extremos ante la resolución de los departamentales, así lo dispone el art. 160 del D.S. 25763 (…)asimismo, los Directores Departamentales del INRA, una vez dictada la resolución determinativa y aprobada en su caso, dictaran una Resolución Instructoria disponiendo el inicio del proceso de saneamiento y sus distintas etapas, así lo establece el art. 170 del D.S. No. 25763 (…)de lo señalado y citado de la norma jurídica vigente en ese momento, se colige que las resoluciones operativas se encuentran dispuestas por normativa vigente y su cumplimiento es de carácter obligatorio en estrecha obediencia a lo referido por la Ley de Procesos Administrativos en su art. 4 inc. c), en el cual dispone el apego al debido proceso, entendiéndose el debido proceso como el conjunto de requisitos que debe cumplir un determinado proceso en apego a la Ley y con la finalidad de garantizar un resultado justo y equitativo dentro el proceso, cualquiera que sea su naturaleza, que le permite la oportunidad a las partes intervinientes de ser oídos y hacer valer sus pretensiones ante cualquier autoridad a la que se encuentre sometido en la tramitación de un procedimiento determinado; por lo tanto la falta de las resoluciones acusadas en este punto, vician de nulidad la resolución final y todos los actuados que de este debieran emerger, dado que la presencia física de estas en la carpeta predial es la única evidencia de su material existencia. De lo previamente expuesto, consideraciones de hecho y de derecho desarrolladas se concluye que, durante la sustanciación del proceso administrativo de saneamiento que culminó con la emisión de la Resolución Impugnada, el INRA en su calidad de demandado no demostró objetivamente la existencia o la emisión de la resolución Instructoria, publicaciones del edicto agrario, entre otros actuados, los mismos que deben formar parte de la carpeta de saneamiento, toda vez que su importancia, de acuerdo a procedimiento vigente en su momento, radica en que por un lado, circunscriben el área de saneamiento y por otro, establecen el plazo en el que deben llevarse adelante las pericias de campo , omisiones que van en contraposición al cumplimiento de normas de orden público, al debido proceso, y vulneran garantías constitucionales. Por los fundamentos expuesto y toda vez, que éste Tribunal, conforme a los argumentos que se tienen desarrollados, concluye que la inexistencia de la Resolución Instructoría vicia todo el procedimiento aspecto que es compartido en la jurisprudencia emitida por este Tribunal entre otras las Sentencias Nacional Agroambiental S2ª Nº 7/2015, y S2ª Nº 052/2014 de 1 de diciembre las cuales señalan: "(...) en tal sentido dicho acto debió estar precedido, necesariamente, de la emisión de la Resolución que instruye el inicio efectivo de las pericias de campo (Resolución Instructoria) y al no existir constancia de su emisión, se vicia el procedimiento" , corresponde resolver en ese sentido”. 11.14.17. POR INEXISTENCIA FISICA DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA DE AMPLIACION DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 046/2015 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, septiembre 1 de 2015 a efectos de abrir la competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria en los procesos de saneamiento, ineludiblemente deberán emitirse, entre otras las resoluciones que determinan el área de saneamiento y la que dispone el inicio del procedimiento y que la parte resolutiva de ésta última, en procesos de Saneamiento Simple de Oficio, como en el presente caso, deberá hacerse pública a través de edictos agrarios a ser publicados conforme al art. 294 parágrafo V del D.S. N° Página 766

29215 de 2 de agosto de 2007, salvándose los actos de notificación que, en relación a personas ciertas y determinadas, se acrediten a través de otros medios. Conforme lo señalado, en relación a lo acusado por la parte actora, de la revisión exhaustiva de las carpetas de saneamiento se concluye que, en el proceso de saneamiento correspondiente a la OTB "La Maica", el 29 de agosto de 2008 se emitió la Resolución de Inicio de Procedimiento RA-SSPP No. 012/2008 cursante de fs. 444 a 445 del expediente de saneamiento, habiéndose dispuesto el inicio y ejecución de los actos propios del Relevamiento de Información de Campo a partir del 1 de agosto al 15 de septiembre de 2008. El plazo fijado en la precitada resolución de inicio del procedimiento, conforme al contenido de los Informes en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado y de Cierre SAN SIM de Oficio, ambos de 13 de noviembre de 2009, cursantes de fs. 641 a 660 de los antecedentes, que sirvieron de base para la emisión de la Resolución Suprema 08648 de 30 de noviembre de 2012 (hoy impugnada), habría sido ampliada mediante Resolución Administrativa de Ampliación de Resolución de Inicio de Procedimiento RES-SDM N° RA-SS 977/2009 de 7 de septiembre, a través de la cual, se dispuso ampliar la etapa de Relevamiento de Información en Campo, al haberse identificado conflicto conforme a las Solicitudes de Saneamiento Simple a Pedido de Parte presentadas ante la Dirección Departamental del INRA Cochabamba, por Modesto Aranibar Garcia (Pampa Grande I), Luciano Sarabia Garcia (Saravia I y II), Cesar Breton Torrez (Breton), José Saldaña Quispe (José), Trifonia Guevara Cruz y Lucio Cruz Garcia (Cruz), Alejandrina Guevara Saldaña (Guevara), Lucio Aranibar Alvarado (Aranibar) y las Sras. María Luisa Torrico Canelas de Navia, Emilia Torrico Canelas, María Cruz Torrico Canelas y Elsa Numbela, éstas últimas representadas por Remigio Rocha Guzmán, fijándose como plazo de ampliación el comprendido entre el 09 y el 18 de septiembre del 2009. En éste contexto, revisada la carpeta de saneamiento, se concluye que la Resolución Administrativa RES-SDM N° RA-SS 977/2009 de 7 de septiembre de 2009, de Ampliación del plazo fijado en la Resolución de Inicio de Procedimiento, no cursa en antecedentes como tampoco se acredita su existencia a través de otros elementos como la publicación de su parte resolutiva mediante edicto agrario u otro elemento objetivo que permita concluir que la misma fue emitida. El art. 294 parágrafo IV, respecto a la Resolución de Inicio de Procedimiento señala: "Esta resolución consignará la fecha de inicio y conclusión del relevamiento de información en campo, cuyo plazo podrá ampliarse mediante resolución fundada", en tal razón, la entidad administrativa, a efectos de disponer la ampliación de plazos de ejecución de los trabajos de relevamiento de información en campo se encontraba obligada a emitir una nueva resolución que a más de sustentar la decisión de la entidad administrativa fije el nuevo plazo (complementario) de ejecución de los trabajos de campo y en suma disponer que la misma sea publicada conforme manda el parágrafo quinto de la citada norma legal y al no hacerlo vicia sus actos por omisión y vulneración de la norma legal en examen que, contiene una precepto cuyo cumplimiento no resulta ser potestativo sino que contiene las características de obligatorio en cuanto a su cumplimiento. Asimismo, corresponde señalar que conforme se desprende de la diligencia de notificación cursante a fs. 621 de la carpeta de saneamiento, el 10 de septiembre de 2009 a horas 9:00 se notificó en el tablero del proyecto de avocación al Sr. Remigio Rocha Guzmán, representante legal de las Sras. María Luisa Torrico Canelas de Navia, Emilia Torrico Canelas, María Cruz Torrico Canelas y Elsa Numbela, para que se hagan presente el día 15 de septiembre de 2009 en el lugar de los predios en conflicto, ubicado en la OTB La Maica, cantón San Benito, provincia Punata del departamento de Cochabamba a horas 10:00 a.m., para la mensura de su predio. Asimismo, conforme se desprende de la Carta de Citación cursante a fs. 622 y vta., de la carpeta de saneamiento, se evidencia que el 10 de septiembre de 2009 se puso en conocimiento de Remigio Rocha Guzmán, que el INRA, en cumplimiento al art. 65 de la Ley 1715, llevaría a cabo el saneamiento de tierras bajo la modalidad de Saneamiento Simple en la OTB La Maica, provincia Punata del departamento de Cochabamba, a cuyo efecto se lo citó para que se haga presente en el lugar de su propiedad el 15 de septiembre de 2009 a horas 10:00 a.m., con la finalidad de participar durante los trabajos de pericias de campo. Haciendo constar que se dejo la citación a Rosario Rocha Navia con C.I. 3790370 Cbba., hija del Sr. Remigio Rocha. Sin embargo de lo previamente desarrollado, corresponde remarcar que ambos actuados (notificación y citación) no permiten concluir que se cito a los interesados con la Resolución Administrativa RES-SDM N° RA-SS 977/2009 de 7 de septiembre de 2009 o que se haya entregado copia íntegra de la misma, en ésta línea cabe señalar que los arts. 70 y 72 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, en lo Página 767

pertinente expresan: "Las notificaciones, salvo disposición contraria, serán ejecutadas de la siguiente manera: a) Serán notificadas en forma personal a la parte interesada, las resoluciones que produzcan efectos individuales en el domicilio señalado" y "Las notificaciones personales sólo serán válidas cuando se efectúen por alguno de los siguientes medios: (...) d) A la notificación se adjuntará copia (...) de la resolución, sentándose en el mismo la diligencia, especificando fecha, hora, firma y aclaración de firma del notificador y del notificado", confirmándose que, en el caso en examen, no solo no se tiene acreditado que la entidad administrativa haya dado cumplimiento a lo normado por el art. 294 parágrafo V del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 sino que tampoco se tiene probado que la Resolución Administrativa RES-SDM N° RA-SS 977/2009 de 7 de septiembre de 2009 haya sido emitida. Entendiéndose de lo anotado, que la no existencia física en obrados de la Resolución Administrativa de Ampliación de Resolución de Inicio de Procedimiento RES-SDM N° RA-SS 977/2009, su publicación y difusión, así como la notificación practicada sin haberse adjuntado dicha Resolución hace que el procedimiento administrativo se vuelva defectuoso y por ende merezca ser sancionado con la nulidad, conforme lo dispone el art. 74 del D.S. N° 29215, que señala "Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes carecerá de validez (...)", así también se tiene establecido en la línea jurisprudencial de este Tribunal contenida en la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 052/2014 de 1 de diciembre que, respecto a una de las actividades que deben desarrollarse en campo, refiere: "(...) en tal sentido dicho acto debió estar precedido, necesariamente, de la emisión de la Resolución que instruye el inicio efectivo de las pericias de campo (Resolución Instructoria) y al no existir constancia de su emisión, se vicia el procedimiento". A más de lo previamente expuesto, corresponde citar el art. 346 del Cód. Pdto. Civ. que en lo pertinente expresa: "En la contestación el demandado, además de (...) deberá: 1) Reconocer o negar en forma explícita y clara los hechos expuestos en la demanda (...)" en tal razón, revisado el memorial de respuesta de fs. 167 a 173 se concluye que una de los codemandados, ingresa en evasivas, evitando pronunciarse respecto a la emisión de la resolución administrativa extrañada por la parte actora, constituyendo dicha conducta presunción de la verdad de lo acusado. Siendo que la indefensión de la ahora parte actora se sustenta en la ejecución de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo ejecutados sobre la base de la emisión de la Resolución Administrativa RES-SDM N° RA-SS 977/2009 de 7 de septiembre de 2009 que habría dispuesto ampliar el plazo de ejecución de los trabajos de campo, resulta innecesario ingresar a valorar las publicaciones relativas a la Resolución de Inicio de Procedimiento RA-SSPP No. 012/2008 de 29 de agosto, cursante de fs. 444 a 445 del expediente de saneamiento toda vez que éste punto, por sí mismo, no genera menoscabo de los derechos de las demandantes. 11.14.18. POR NO CURSAR EN CARPETA RESOLUCIONES DE SANEAMIENTO SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 52/2011 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 15 de noviembre de 2011 II.1.- Que, de conformidad al art. 36-3) de la L. Nº 1715, es competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado el Tribunal Agrario Nacional para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso, a cuyo propósito y previo análisis de los actuados con relación al saneamiento del predio "26 de Agosto", se tiene lo siguiente: II.2. Que el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria. Conforme lo establece el art. 66-I-1) y 6) de la L. Nº 1715, las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria, entre otras, constituyen la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social de acuerdo a los parámetros establecidos por el art. 2 del mismo cuerpo legal especial, con anterioridad de dos años a su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios y siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y, la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la función económico Página 768

social, respectivamente. Que en el caso de autos, se tiene que la resolución impugnada resuelve adjudicar el predio "26 de Agosto" en favor de la Cooperativa del mismo nombre, en la superficie de 2528.3415 has., en forma colectiva. III. La determinación del cumplimiento de la función económico social, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397.III y 401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la función económica social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545. Que de la revisión de antecedentes de la carpeta concerniente al predio que motiva la litis, se tiene que de fs. 1 a 5 cursa la sentencia de 30 de enero de 1985 dictada en el proceso agrario de dotación de las tierras denominadas "Uruma", mediante la cual se dota una extensión de 3.006.4050 has. en favor de la Cooperativa Agropecuaria "26 de Agosto Ltda."; a fs. 6 vta. cursa la Resolución Suprema Nº 201488 de 27 de agosto de 1986 mediante la cual se aprueba el Auto de Vista de 2 de abril de 1985, disponiendo se expidan los respectivos títulos ejecutoriales en forma individual, en favor de las personas detalladas en la misma. A fs. 8 cursa la ficha catastral correspondiente al predio "26 de Agosto" clasificado como clase de propiedad cooperativa y a fs. 13 cursa el Auto de Vista correspondiente proceso agrario de dotación de las tierras denominadas "Uruma" que aprueba en todas sus partes la sentencia de 30 de enero de 1985. También cursa documentación a fs. 26, entre la cual destaca la que reconoce la personería jurídica de la Cooperativa "26 de Agosto Ltda." en fecha 29 de mayo de 1985 y a fs. 36 cursa el Informe Sobre Pericias de Campo de 11 de abril de 1998 que aclara la ubicación del predio y señala que el mismo esta destinado a la explotación agropecuaria. De fs. 42 a 49 de la carpeta de antecedentes, cursa el Informe de Evaluación Técnico Jurídico Titulado Individual de 27 de enero de 2000, con alcances de exposición pública de resultados, que en el Punto 4 correspondiente a Conclusiones y Sugerencias señala por una parte que los 75 títulos ejecutoriales conjuntamente el trámite agrario denominado Uruma, no se encuentran afectados por vicios de nulidad y anulabilidad y anota que durante el proceso de saneamiento no hubo un apersonamiento individual sino que más bien se presentaron los dirigentes de la cooperativa, a quienes se les levantó una sola ficha catastral; asimismo, de fs. 51 a 58 cursa el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 20 de abril de 2000 que señala que fue realizada la Reunión Informativa con carácter de Exposición Pública de Resultados desde el 21 de febrero hasta el 06 de marzo de 2000 y sugiere corregir lo concerniente a la ubicación del predio en cuestión. De fs. 61 a 63 de obrados, cursa el Informe Técnico Legal PNAT-TGN-ZC Nº 264/2007 de 20 de junio de 2007 que establece la existencia de fundamentos técnicos para rectificar la ubicación el predio y señala que existe afectación en la superficie de éste. Posteriormente se tiene el Informe Técnico de 21 de abril de 2010 que establece la existencia de sobreposición del predio con el expediente agrario en cuestión y de fs. 75 a 76 cursa el Informe Jurídico Nº 1157/2010 de 07 de mayo de 2010 que sugiere tomar en cuenta las adecuaciones. IV. Lo anteriormente relacionado permite concluir los siguientes aspectos de orden jurídico legal a saber: De la revisión de antecedentes que hacen al proceso de saneamiento, se tiene por una parte que no cursan en obrados de la carpeta de saneamiento, la Resolución Determinativa de Área de saneamiento ni la Resolución Instructoria correspondiente, como parte fundamental del proceso que se sustancia en sede administrativa. Asimismo, se observa que en lo relativo al proceso agrario de dotación de las tierras denominadas "Uruma", se dispuso la extensión de títulos ejecutoriales individuales en favor de las personas detalladas en la misma, salvando el hecho de ser miembros de la Cooperativa Agropecuaria "26 de Agosto". Por otro lado se observa que de fs. 42 a 49 de la carpeta predial, cursa el Informe de Evaluación Técnico Jurídico Titulado Individual de 27 de enero de 2000, al que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento otorga alcances de exposición pública de resultados, que en el Punto 4 Página 769

correspondiente a Conclusiones y Sugerencias señala que los 75 títulos ejecutoriales conjuntamente el trámite agrario denominado Uruma, no se encuentran afectados por vicios de nulidad y anulabilidad y establece que durante el saneamiento no hubo un apersonamiento individual sino que más bien se presentaron los dirigentes de la cooperativa, a quienes se les levantó una sola ficha catastral; sin embargo, de la revisión de obrados remitidos a esta instancia judicial por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, se tiene que no cursa documental alguna que permita establecer la legal representación de los mencionados dirigentes. De igual manera se tiene que el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 20 de abril de 2000 señala que fue realizada la Reunión Informativa con carácter de Exposición Pública de Resultados desde el 21 de febrero hasta el 06 de marzo de 2000; es decir que la Exposición Pública de Resultados fue realizada con anterioridad a la difusión del Informe de Evaluación Técnico Jurídico, lo cual conlleva la existencia de notorias e insubsanables actuaciones que conllevan vicios de nulidad insubsanables, por las contradicciones antes detalladas. Por otro lado se observa que el Informe de Evaluación Técnico Jurídico Titulado Individual de 27 de enero de 2000, al que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento otorga alcances de exposición pública de resultados, establece en el Punto 4 correspondiente a Conclusiones y Sugerencias que los 75 títulos ejecutoriales y el trámite agrario denominado Uruma, no se encuentran afectados por vicios de nulidad y anulabilidad y establece que durante el saneamiento no hubo un apersonamiento individual sino que más bien se presentaron los dirigentes de la cooperativa, a quienes se les levantó una sola ficha catastral, sin tomar en cuenta que fueron otorgados títulos individuales a los miembros de la Cooperativa "26 de Agosto" como tales durante la sustanciación del proceso social agrario de dotación, en el cual la entidad ejecutora del proceso de saneamiento no identificó vicio alguno de nulidad o anulabilidad. A ello se suma el hecho de la existencia de error en la ubicación del predio, aspecto que no permite mayor consideración, puesto que al no existir la Resolución Determinativa de Área de saneamiento, no puede determinarse con exactitud el área que fue sometida a saneamiento, derivando ello en la aseveración que contiene el Informe Técnico de 21 de abril de 2010 que establece la existencia de sobreposición del predio con el expediente agrario en cuestión. Lo relacionado precedentemente, permite corroborar la existencia de una serie de irregularidades en el proceso de saneamiento del predio denominado "26 de Agosto", cuya subsanación corresponde a la instancia administrativa a fin de dar certeza al proceso de saneamiento en cuestión. SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 007/2015 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 20 de febrero de 2015 el Informe Legal INF-JRLL N° 2644/2008 de 8 de diciembre de 2008, cursante a fs. 543 y 544, de Adecuación al Decreto Reglamentario N° 29215 respecto al proceso de saneamiento del predio denominado "Colonia Menonita Belize-La Milagrosa", si bien refiere a que el proceso contaría con Identificación en Gabinete y Resolución Instructoria, no se percata la inexistencia de estos actuados y de las Resoluciones de Priorización de Área y Ampliatorias de Pericias de Campo, sin embargo, sugiere dar por válidas y subsistentes las actividades ya cumplidas y la continuidad del procedimiento conforme al D.S. Nº 29215, no obstante de que no se puede convalidar actos cuya realización o existencia no fueron acreditados conforme a los datos del proceso. El tratamiento doctrinario respecto al Procedimiento Administrativo explica que éste, debe enmarcarse a un conjunto de formalidades y requisitos que el ordenamiento jurídico vigente se encarga de precisar, formalidades a las que, la Administración Pública debe sujetarse en el curso de la formación, modificación y extinción de sus declaraciones y decisiones administrativas, salvándose aquellos actos u omisiones que conforme a los principios de trascendencia, convalidación y/o finalidad del acto, no afecten el acto cuestionado. Conforme a lo regulado por el art. 170 del D.S. N° 25763 la Resolución Instructoria por sus efectos, intimación a presuntos interesados, constituye en esencia, el acto procesal a través del cual la autoridad administrativa instruye el inicio formal del procedimiento, sin perjuicio de la obligación de garantizar que los actos previos también se encuentren cumplidos (Resolución, de Priorización de Área), en éste sentido su cumplimiento, como garantía procesal, debe estar adecuadamente acreditado, lo contrario Página 770

significaría dar lugar a un cúmulo de actos realizados al margen de la ley, máxime si hemos de considerar que la verificación de cumplimiento de la función social o función económico social, conforme al art. 173 del ya nombrado Decreto Reglamentario debe, necesariamente, instruirse a través de la resolución que fije plazo al efecto, computable a partir de la notificación de la Resolución Instructoria por edictos, por lo que su inexistencia en el proceso, lo vicia de nulidad, más cuando su existencia no puede ser acreditada a través de otros medios complementarios como podrían ser las publicaciones de edicto en un medio de prensa escrita. Si bien a través del art. 56 del D.S. N° 27113 de 23 de julio de 2003 reglamentario de la Ley N° 2341, se faculta a la entidad administrativa sanear o convalidar actos anulables, no obstante ello, no se considera que cualesquier decisión que tienda a sanear o convalidar actuados del proceso, en sus efectos, únicamente, podría englobar a actos cumplidos cuando éstos adolezcan de deficiencias subsanables o tratándose de actos incumplidos cuando su inexistencia pueda ser subsanada, sea por voluntad y/o actos (propios) de las partes o cuando por sus características y efectos carezcan de la trascendencia necesaria o no sean determinantes respecto a los resultados del proceso y de ninguna manera en relación a actos que por sus características deban, ineludiblemente, ser cumplidos con las formalidades que fija la ley, en tal razón, no podrían convalidarse actos inexistentes, máxime si como en el caso presente, se trata de actos que disponen el inicio mismo del procedimiento administrativo. (...) Así también se tiene establecido de la línea jurisprudencial de este Tribunal contenida en la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 052/2014 de 1 de diciembre que, respecto a una de las actividades que deben desarrollarse en campo, refiere "(...) en tal sentido dicho acto debió estar precedido, necesariamente, de la emisión de la Resolución que instruye el inicio efectivo de las pericias de campo (Resolución Instructoria) y al no existir constancia de su emisión, se vicia el procedimiento". En consideración al análisis precedente que obliga al ente administrativo a realizar un nuevo trabajo de campo, no corresponde el pronunciamiento sobre los demás puntos demandados por la parte actora, toda vez que los mismos, luego de efectuarse nuevamente el relevamiento de información en campo, deberán ser valorados por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento y en la etapa correspondiente proceder o no al reconocimiento del derecho propietario según corresponda, sobre la base de los resultados obtenidos durante los trabajos de campo, debiendo en definitiva, sustanciar el procedimiento conforme a normativa legal aplicable al caso. Igual consideración se debe asumir respecto del argumento planteado por los terceros interesados en su memorial de fs. 874 a 879 vta. en lo referido al cumplimiento de la Función Económico social y la Función Social de las familias de la Colonia Menonita "Belize La Milagrosa". (...) durante la sustanciación del proceso administrativo de saneamiento que culminó con las emisión de la Resolución Suprema N° 00665 de 17 de julio de 2009, el INRA, no obstante de haberlo anunciado en su memorial de responde, no demostró objetivamente la existencia o la emisión de las resoluciones de Priorización, Instructoria, ampliatorias de pericias de campo, publicaciones, entre otros actuados, los mismos que deben formar parte de la carpeta de saneamiento, cuya importancia, de acuerdo a procedimiento vigente en su momento, radica en que por un lado, circunscriben el área de saneamiento y por otro, establecen el plazo en el que deben llevarse adelante las pericias de campo, constatándose por ende que no se procedió a subsanar las observaciones que el mismo ente estableció a través de Informe DGIG Nº 0310/2005 en lo concerniente a lo incompleto de la carpeta, omisiones que van en contraposición al cumplimiento de normas de orden público, al debido proceso, y vulneran garantías constitucionales, en perjuicio del Estado y los administrados, correspondiendo fallar en este sentido. 11.14.19. POR NO EXISTIR FICHA CATASTRAL SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 5/ 2004 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha : Sucre, 12 de febrero de 2004 1.- Si bien, en cumplimiento del art. 184 del Decreto Supremo Nº 24784, Reglamentario de la L. Nº 1715, vigente en ese momento, en la Resolución Determinativa de Area de Saneamiento se especifica la superficie de 21 Has. con 9.400 Mts.2 que consta en la solicitud de saneamiento admitida, coincidente con la superficie consignada en el Informe de fs. 23, expedido por el técnico revisor, Top. Mitchell Guido Bozo Salinas, con colindancias: al norte y sud, con un camino; al este, Página 771

con el Sindicato Piqueros, y al oeste con el Río Llave; sin embargo, el mismo topógrafo, en su Informe de fs. 33, si bien ratifica la superficie inicialmente consignada; empero, señala distintas colindancias a las anteriormente especificadas, respecto del sector este y oeste. Asimismo, en el Informe Técnico de fs. 167 expedido por el referido topógrafo, se determina otra superficie; esta vez, en 20 Has. con 2.846 Mts.2 estableciendo nuevas colindancias que no condicen con las anteriormente señaladas. Por otra parte, en el Informe de la Empresa CLAS, cursante a fs. 212-213, se consigna la superficie aproximada de 18 Has. con 3.807 Mts.2, con diferentes colindancias. En el Informe Técnico de fs. 367-369 e Informe de Evaluación de fs. 420-424, la superficie útil a ser tomada en cuenta, se determina en 11 Has. con 2.688 Mts.2 con distintas colindancias, mientras que en el Informe de fs. 471, se establece la superficie de 13 Has. con 1.976 Mts.2.; existiendo, consecuentemente, absoluta falta de uniformidad y precisión respecto de la superficie a ser saneada, en desmedro de la seriedad que debe caracterizar al saneamiento de la propiedad agraria. 2.- De acuerdo al Informe de fs. 129, Informe Técnico de fs. 167, Informe Técnico de fs. 367-369, Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 471-476, el predio Licenciada, de Cresencio Tapia, se encontraría en sobreposición en un 100% con la propiedad de la Cooperativa Agropecuaria Carmen de los Andes (Anocaraire), razón por la que, mediante Resolución Administrativa Nº 001/00, cursante a fs. 130, se dispone la acumulación de las solicitudes de saneamiento de las propiedades Carmen de los Andes (Anocaraire) y Licenciada, de Cresencio Tapia; sin embargo, en el informe de Coordinación Nacional SAN-SIM, cursante a fs. 528-531, se concluye que a la fecha de dicho informe (29 de enero de 2002) el predio Carmen de los Andes no presenta sobreposiciones con otras propiedades, contradicciones que denotan irresponsabilidad en el manejo de la información técnica y falta de coordinación entre los funcionarios responsables de esta área, restándole credibilidad al proceso de saneamiento. 3.- No existe uniformidad en cuanto al número de miembros de la Asociación Agropecuaria Carmen de los Andes, toda vez que de acuerdo a la Ficha Catastral levantada por CLAS, serían 250; en cambio, en el anexo de beneficiarios cursante a fs. 242-271, serían 117, y tomando en cuenta la nómina de fs. 410 y el memorial de fs. 411, serían 122, situación que denota falta de seriedad en el acopio de información. 4.- De lo actuado durante el proceso de saneamiento, se establece imprecisión respecto de la ubicación del predio Carmen de los Andes, pues en la solicitud de saneamiento se lo ubica en el Cantón Anocaraire, Provincia Quillacollo, ubicación ratificada en la Resolución Determinativa de Area de Saneamiento; contrariamente, en el contrato suscrito con la Empresa CLAS, se la ubica en la Cuarta Sección del Cantón Vinto, de la misma provincia, ubicación ratificada en el Punto Primero de la parte Resolutiva de la referida Resolución Final de Saneamiento, imprecisiones que no debieran darse en el saneamiento de la propiedad agraria, a los fines de que las resoluciones finales recaigan sobre predios con ubicación y delimitación establecidas con absoluta precisión. 5.- No obstante que mediante Resolución Administrativa Nº 001/100 de 31 de enero de 2000, se dispuso la acumulación a un solo proceso las dos solicitudes de saneamiento simple; sin embargo, la información recogida en las "pericias de campo" se refiere únicamente al saneamiento de la propiedad Carmen de los Andes y no así a la propiedad Licenciada, toda vez que los datos insertos en la Ficha Catastral, corresponden únicamente al predio Carmen de los Andes y no así al predio Licenciada. Tan evidente es ello, que ni siquiera se levantó Ficha Catastral respecto de la familia Tapia que también solicitó el saneamiento; o lo que es lo mismo, no existe acopio de información respecto del predio Licenciada que sustente una Evaluación Técnico Jurídica, con los alcances previstos en el Título IV, Capítulo ll, Sección III del Decreto Supremo Nº 25763, vigente en ese momento. 6.- La Ficha Catastral de fs. 241, a más de ser incompleta en razón de lo expuesto en el punto anterior, no ha sido llenada correctamente; es decir, no contiene toda la información del predio en sus aspectos físicos, jurídicos, infraestructura, y sobre todo, en lo concerniente a la actividad productiva, a los fines de una efectiva y correcta verificación de la FES, pues no se le dio la relevancia que tiene el llenado de la Ficha Catastral, actividad considerada como una de las más importantes de las pericias de campo. 7.- En razón de haberse evidenciado con prueba documental la ilegalidad de la posesión respecto de los miembros de la Asociación Agropecuaria Carmen de los Andes, resultaba inoficioso verificar Página 772

el tipo de actividad que habrían estado realizando en el predio sometido a saneamiento, y menos aún concluir que existe actividad agrícola parcial; contrariamente, de acuerdo a los abundantes elementos de juicio cursante en actuados, se infiere que la intencionalidad de los miembros de la referida asociación, era urbanizar la zona, mas no para actividad agrícola, desoyendo, de esa manera, ordenanzas municipales que declararon zona roja al área sometida a saneamiento, prohibiendo todo asentamiento con fines urbanísticos que no cuenten con la debida autorización del órgano competente; en tal virtud, la conclusión contenida en la Evaluación Técnico Jurídica, respecto de dicha asociación, carece de sustento. 8.- Las conclusiones arribadas en la Evaluación Técnico Jurídica, respecto de los poseedores del predio Licenciada, en sentido de que no habrían acreditado posesión, y por tanto, no cumplirían con la FES, no es el resultado de una correcta verificación de la función económica social. En efecto, por la documentación presentada durante el proceso de saneamiento, Cresencio Tapia y hermanos acreditaron haber sido posesionados judicialmente sobre el predio Licenciada, en 8 de mayo de 1996, actuación judicial sustentada en la sucesión hereditaria al fallecimiento de Mariano Tapia, posesión interrumpida por asentamientos violentos por parte de los miembros de la Asociación Agropecuaria Carmen de los Andes, sobre parte del predio, acciones de hecho que dieron lugar a procesos penales concluyendo con sentencia condenatoria, conforme se evidencia por la abundante prueba documental cursante en obrados, como así se reconoce en la Evaluación Técnico Jurídica. Por otra parte, no se ha tomado en cuenta el resultado de la inspección, cuya acta cursa a fs. 164, que da cuenta de la existencia en el predio Licenciada, sobrepuesto a Carmen de los Andes, de 7.000 a 8.000 Mts.2 preparados para la siembra, información que no fue debidamente verificada en las pericias de campo, al extremo, conforme ya se analizó precedentemente, de no haberse levantado la Ficha Catastral, misma, que en señal de asentimiento y conformidad, debió estar firmada por los interesados en el saneamiento para ser tomada en cuenta en la Evaluación Técnico Jurídica, situación que no se dio en el proceso de saneamiento que se analiza, restándole credibilidad al proceso, en razón de no haberse recogido suficiente información que respalde una resolución final de saneamiento. 9.- La clasificación que se hizo del predio como "Pequeña Propiedad", no guarda conformidad con la Disposición Transitoria Décima de la L. Nº 1715, norma que, respecto de las características y las extensiones de la propiedad agraria, nos remite, a los efectos legales correspondientes, a las disposiciones contenidas en los arts. 13, 14, 15, 16, 17, y 21 del Capítulo III, Título I de la Ley de 29 de octubre de 1956; consecuentemente, tomando en cuenta la superficie útil sometida a saneamiento (13 Has. con 1976 Nts.2) y la ubicación del predio (valle abierto con influencia de riego), corresponde a Mediana Propiedad y no a "Pequeña Propiedad" como erróneamente se la clasificó en la ficha catastral, ocasionando distorsión en la verificación de la FES, vulnerando lo pertinente de la referida Ley de 1956. 10.- No obstante constar en el Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados, que se observó errores materiales por parte de Cresencio Tapia Rivas; concretamente, errores de colindancias, no se dio curso a dichas observaciones al no haberse procedido a su verificación, in situ, con el argumento de que fueron observaciones de fondo y no materiales, si tomar en cuenta que el supuesto error denunciado respecto de las colindancias, constituye error material y no de fondo como erróneamente se lo considera; incumpliendo así, lo dispuesto en el art. 216 del D.S. Nº 25763. 11.- Finalmente, no consta en actuados la nota de remisión al Director Nacional del INRA, de los antecedentes del proceso de saneamiento, conforme lo establece el art. 217 del citado Decreto Supremo Reglamentario de la L. Nº 1715, a los fines de determinarse si la Resolución Final de Saneamiento fue dictada dentro del término previsto en el art. 224 del mencionado Decreto Supremo. Por otra, se evidencia en obrados que concluido el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, amparándose en el Informe de Coordinación Nacional SAN-SIM, cursante a fs. 528-531, mediante decreto de fs. 532, dispone la remisión del proceso a la Dirección Departamental del INRA Cochabamba, "instruyendo" la modificación del contenido de la Evaluación Técnico Jurídica, sin tener atribuciones para ello, toda vez que el Director Nacional, recibidos los antecedentes, en su accionar, debe ceñirse, estrictamente, a lo establecido en los arts. 218 al 230 del D. S. Nº 25763, y no tomar Página 773

determinaciones no previstas en las disposiciones que regulan el proceso de saneamiento, instrucciones, que por cierto, no fueron acatadas por el INRA Departamental, toda vez que la Evaluación Técnico Jurídica mantuvo su contenido inicial; consecuentemente, con esas actuaciones inoficiosas, el Director Nacional, simplemente, retardó la ejecución del saneamiento. En efecto, la solicitud de saneamiento simple data de fecha 14 de noviembre de 1997, el Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados, fue elaborado el 4 de octubre de 2002; prácticamente después de cinco años de iniciado el proceso, dictándose la Resolución Final de Saneamiento el 4 de abril del 2003; vale decir, que el proceso se lo ejecutó en cinco años y medio, en desmedro de la celeridad y la seguridad jurídica que el Estado está obligado a otorgar en el tratamiento de la propiedad agraria. 11.14.20. POR NO HABERSE ACUMULADO CARPETAS DE PREDIOS EN CONFLICTO SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 05/2015 Proceso : Contencioso Administrativo. Fecha : Sucre, 5 de febrero de 2015 "Que, a fs. 109 y vta. de la carpeta predial, cursa carta manuscrita por las autoridades de la Comunidad San Carlos, recepcionada el 10 de diciembre de 2002, por la cual realizan observaciones al proceso de saneamiento, señalando que Fanor Carvalho Vargas, "tiene sus mejoras en el predio Flores Negras... y para tener derecho de propiedad traslado su ganado donde actualmente son tierra ocupada en su totalidad por la Comunidad" ; de fs. 153 a 157 de los antecedentes, cursa Informe de Campo, que en el punto 13. (Conclusiones y Recomendaciones), advierte la existencia de conflictos con la Comunidad Indígena San Carlos, que es parte de la T.C.O. Cayubaba, sugiriendo que en la Etapa de Evaluación Técnica-Jurídica se considere la situación del referido predio; de fs. 178 a 185 de la carpeta predial, cursa Evaluación Técnica Jurídica N° 084/2004 de 9 de abril de 2004, que en el punto 3 (Mención de Conciliaciones) describe que no existe conciliación; a fs. 207 de la misma carpeta, cursa Acta de Audiencia de 14 de junio de 2005 que en la parte pertinente describe "...Que luego de escuchar a la partes y las distintas alternativas de llegar a una conciliación, se determinó que sea el INRA en su etapa correspondiente determine el mejor derecho propietario..."; a fs. 214 de la carpeta predial, cursa Acta de Reunión Extraordinaria de la Comunidad San Carlos de 8 de diciembre de 2006 que resuelve " Por lo que se determina que nuestros representantes gestionen en las instancias correspondientes el derecho que nos corresponde..."; de fs. 215 a 218 de los antecedentes, cursa Informe en Conclusiones de EPR de 25 de enero de 2007, que en el punto VII "(Conclusiones y Sugerencias), sugiere desestimar las observaciones realizadas por los representantes de la Comunidad San Carlos en el memorial presentado en fecha 13 de diciembre de 2006"; al respecto, el art. 64 de la L. N° 1715 dispone "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte"; el art. 66.I.3. de la misma norma, establece como una de las finalidades de dicho proceso, la conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agraria, en este sentido y conforme los alcances del art. 176. II del D.S. N° 25763, aplicable al caso de autos que disponía "En caso de existencia de sobreposición de derechos, en lo que respecta a los procesos agrarios titulados, procesos agrarios en trámite y posesiones, se acumularán los antecedentes, a fin de su análisis y resolución simultáneos, considerando el cumplimiento de la función social o económico-social, de acuerdo a lo previsto por los artículos 236 y siguientes de este reglamento."; y pese a que posterior a la Evaluación Técnica Jurídica, se realizó un cronograma de conciliación y reuniones con ese propósito, la etapa de Evaluación Técnico-Jurídica durante el Proceso de Saneamiento de la propiedad agraria, era la instancia de solución de los conflictos existentes en el proceso de saneamiento, siendo así que el INRA a momento de elaborar el Informe TécnicoJurídico referido, debió disponer la acumulación de las carpetas de los predios en conflicto, con el objeto de analizarlos de manera conjunta para resolverlos de igual forma, no habiendo cumplido con esta normativa, desnaturalizó el concepto de la conciliación, en desmedro de la Comunidad San Carlos principalmente". 11.14.21. POR NO HABERSE CONSIDERADO RECURSOS Y/O MEMORIALES Página 774

SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 039/2015 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 10 de julio de 2015 se evidencia que el Instituto Nacional de Reforma Agraria a momento de la elaboración del Informe en Conclusiones, efectuó un trabajo limitado y totalmente confuso respecto a la situación jurídica de Freddy Menacho Hurtado, carente de un análisis coherente y fundamentado, en razón a que, por un lado señala que las consideraciones efectuadas fueron producto del trabajo de campo y de la documentación presentada en proceso de saneamiento y que en base a la misma en el predio "Rio Negro-Dorados" no se identificó subadquiriente o heredero alguno, sin embargo en otro punto, concluye que de acuerdo a la documentación aportada por el o los poseedores del predio Rio Negro Dorados se reconoce la acreditación del derecho propietario, sin identificar los poseedores a los que se refiere, causando confusión al respecto, en razón a que de acuerdo al punto tres Relación de Relevamiento de Información en Campo del Informe en Conclusiones, en el predio (Rio Negro-Dorados) no se habría identificado ningún beneficiario subadquriente, consignándose como único poseedor al INRA, empero cuya posesión es establecida como ilegal sobre la superficie de 5384.3216 has, de la parcela denominada Tierra Fiscal, de acuerdo al punto de Consideraciones y Sugerencia del Informe en Conclusiones. A más de ser totalmente ambiguo, el referido Informe no cumple con lo mandado por la disposición citada precedentemente -art. 304 inc. b) del D.S. No. 29215-, respecto a la documentación presentada por el representante de Freddy Menacho Hurtado (Testimonios de Escrituras Públicas Nros. 941/2010 y 942/2010 de 25 de mayo de 2010, cursantes de fs. 122 a 125 vta. y 133 a 136 del proceso de saneamiento); vale decir, que la autoridad administrativa no realizó un razonamiento y mucho menos efectuó una valoración de dicha documental, limitándose únicamente a anunciarlos. Ignorando totalmente con este accionar, que el Informe en Conclusiones es la fase del proceso de saneamiento, que comprende el análisis y valoración de la situación técnico jurídica de un predio, además del análisis de la documentación recolectada en etapa de pericias de campo, que contiene los parámetros para la definición del derecho de propiedad agraria. En ese contexto el Instituto Nacional de Reforma Agraria debió fundamentar en sentido negativo y/o positivo los argumentos por los cuales no ha tomado en cuenta el contenido de los documentos de cesión de derechos propietarios, más allá de que los mismos se adecuen o no a procedimientos y disposiciones legales y no limitarse simplemente a enunciarlos, recayendo dicha omisión en la producción de la resolución final de saneamiento, inobservándose en efecto, la finalidad implícita que determina el contenido esencial del derecho a una Resolución fundamentada o derecho a una Resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una Resolución en general) que resuelva un conflicto o una pretensión, en sujeción de los principios de interdicción de la arbitrariedad, razonabilidad y congruencia, de lo que se evidencia que el Instituto Nacional de Reforma Agraria a momento de la elaboración del Informe en Conclusiones de fs. 188 a 194, no efectúo un análisis integro y coherente de los documentos presentados en pericias de campo respecto a la situación jurídica de Freddy Menacho Hurtado. A más ello, el Informe de Cierre saliente a fs. 197 del expediente predial, registra datos diferentes a los resultados del Informe en Conclusiones, consignando; respecto al predio Tierra Fiscal Rio Negro Dorados, expediente 58567, como titular inicial e interesado a Roque Chávez Antelo, clasificando al predio como empresa con actividad forestal, y consignando como situación jurídica la de Poseedor, con sugerencia de dictación de Resolución Adm. de Ilegalidad de la Posesión sobre 5384.3216 has. De lo que se concluye que el Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre, este último que debiera registrar los resultados del primero, tal como lo dispone el art. 305 parágrafo I del D.S. No. 29215 que prescribe; "Elaborados los informes en conclusiones por polígono, sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre, dentro del plazo establecido para esta actividad, en el que se expresará de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento. (...)", resultan ser totalmente contradictorios y confusos, respecto a la situación jurídica que le corresponde a Freddy Menacho Hurtado, no existiendo en consecuencia en los mismos datos coherentes, que puedan establecer la real situación jurídica de Freddy Menacho Hurtado, en consideración a la documental presentada de forma previa a la elaboración de los informes que se analizan. Consecuentemente, el Instituto Nacional de Reforma Agraria en cuanto a la situación jurídica de Freddy Menacho Hurtado, quien se presentó en proceso de saneamiento Página 775

como subadquiriente del predio "Rio Negro-Dorados", no ha efectuado el correspondiente análisis de la información recogida en el desarrollo de los trabajos de campo, conforme manda la normativa agraria, aspecto que determinó que en definitiva no se tenga conocimiento respecto a si corresponde aplicar las normas que regulan la posesión de predios agrarios o las que norman los predios con antecedente en expedientes o títulos ejecutoriales agrarios, creando con ello, inseguridad jurídica.

11.14.22. POR NO HABERSE CONSIGNADO TODAS LAS MEJORAS EN FICHA CATASTRAL SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 04/2011 Proceso: Contencioso Administrativo. Fecha: 11 de marzo de 2011 Que, por disposición de los artículos 36-3) y 68 de la L. Nº 1715, las resoluciones administrativas finales emergentes del proceso de saneamiento, pueden ser impugnadas directamente en proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional como ocurre en el caso de autos. Que, el proceso contencioso administrativo es un mecanismo de control jurisdiccional que tiene por finalidad garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del acto administrativo, estableciendo una equilibrada relación entre la autoridad administrativa y los administrados, abriéndose así la competencia de este Tribunal, en cuyo mérito del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente: 1º.- De acuerdo a lo determinado por el art. 5 del D.S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000, que por vía de excepción determina como Área de Saneamiento Simple de Oficio al Norte Amazónico del país, se emite la Resolución Determinativa Nº SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000, en la que se establece como superficie aproximada de área de Saneamiento Simple de Oficio 13.396.641,3985 ha.; posteriormente, a solicitud de la Comunidad Indígena "Naranjito", para ejecutar saneamiento en una superficie de 2006,5034 ha. ubicada en la segunda sección municipal de San Andrés, provincia Marbán del departamento del Beni, mediante Resolución Administrativa RES-ADM-00023/2001 de 13 de septiembre de 2001, se prioriza como área de Saneamiento Simple de Oficio, el polígono denominado "101- Marbán" con una extensión de 2006 ha., y admitida la demanda, en fecha 17 de septiembre de 2001, se emite la Resolución Instructoria Nº RI-SSO-B00018/2001, cursante de fs. 260 a 261 de los antecedentes remitidos por el INRA, mediante la cual se dispone el inicio del saneamiento en el área priorizada, definiendo los plazos de ejecución de la campaña pública y pericias de campo e intimando a la participación de los interesados, conforme establece el art.170 del reglamento agrario entonces vigente. A fs. 264, se observa la publicación del respectivo Edicto Agrario y a fs. 267 cursa certificación emitida por el Gerente Editorial Tiempo del Beni, respecto a su publicación en el periódico "La Palabra del Beni" y a fs. 268, certificación de la Radiodifusora Trópico, respecto a su difusión por ese medio de prensa, todo en cumplimiento a lo determinado en el punto quinto de la Resolución Instructoria Nº RI-SSO-B00018/2001. Ejecutada la Campaña Pública, según Acta de Cierre cursante de fs. 1198 a 1199, en fecha 1º de octubre de 2000, se da inicio a las Pericias de Campo, conforme establece el Acta cursante a fs. 1200. Dentro de esta etapa de campo, en relación al predio "La Esperanza", de fs. 1202 a fs. 1213 cursa la documentación presentada por el interesado, de fs. 1214 a 1288, cursan documentos producidos durante esta etapa consistentes entre otros en carta de citación, memorándum de notificación al propietario y a colindantes, carta de representación, ficha catastral de fs. 1229 a 1230, a fs. 1231 anexo de beneficiarios, de fs. 1232 a 1237, Acta de conformidad de linderos y sus anexos, a fs. 1253, croquis predial, a fs. 1255 croquis de mejoras, a fs. 1256 registro de mejoras y/o actividad productiva, a fs. 1257 fotografía de mejoras, etc. plasmándose los resultados en general en el Informe Circunstanciado de Campo de fs. 1290 a 1298 que concluye señalando que existe sobreposición de 13,3453 ha. con la Comunidad Campesina Naranjito y que esta área constituye un campo de pastoreo. El plano de fs. 1299, muestra el área de conflicto que divide en dos al predio "La Esperanza". Realizado el Control de Calidad tanto técnico como jurídico y aprobado el Informe Legal de fs. 1313, el Director Departamental del INRA Beni, aprueba los trabajos Página 776

ejecutados por la empresa habilitada CIDDEBENI y dispone se continúe con la siguiente etapa del proceso, emitiéndose en fecha 15 de octubre de 2008, el Informe de adecuación procedimental US BN Nº 324/2008, correspondiente al Polígono Marbán, el cual es aprobado por auto de 16 de octubre de 2008, dando lugar a la emisión del Informe en Conclusiones cursante de fs. 2036 a 2059 en el que en relación al predio "La Esperanza", se establece que al no cursar documentación que acredite la traslación de derecho propietario sobre el predio a favor de Miguel Ángel Salvatierra Becerra, se le otorga la calidad de poseedor y en relación a la sobreposición existente con la Comunidad de Naranjito, textualmente señala: "Al encontrarse tanto la Comunidad de Naranjito como el predio La Esperanza en igualdad de condiciones respecto de la superficie en conflicto y aplicando el carácter social del derecho agrario, específicamente lo dispuesto en el Art.3 inc. g) del Decreto Supremo 29215..." y fundamentando igualdad de elementos objetivos probatorios y la prevalencia de la función social respecto de la función económico social y el interés colectivo frente al bienestar individual, reconoce a favor de la Comunidad de Naranjito, la superficie en conflicto y se reconoce a favor de Miguel Ángel Salvatierra Becerra, María Inés Salvatierra Becera, Claudia Salvatierra Becerra, María Loreto Salvatierra Becerra, Natalia Salvatierra Becerra, la superficie de 21.0492 ha. del predio denominado "La Esperanza" vía adjudicación al existir cumplimiento de la función social. Aprobado el informe mediante Auto de 23 de diciembre de 2008 cursante a fs. 2059; conforme establece el art. 305 del reglamento agrario, se difunden los resultados obtenidos según se evidencia de los documentos de fs. 2069 al 2077, habiéndose notificado con éstos a Miguel Ángel Salvatierra Becerra, respecto al predio "La Esperanza", en fecha 29 de diciembre de 2008, a decir del Informe de Socialización de Resultados de fs. 2075 a fs. 2077 de fecha 31 de diciembre de 2008. De fs. 1328 a 1329, cursa memorial de Miguel Ángel Salvatierra Becerra presentado en fecha 23 de enero de 2009, realizando observaciones a los resultados obtenidos además de adjuntar documentación relativa al derecho propietario invocado, observaciones que son rechazadas en atención a lo sugerido mediante Informe UDSA-BN-Nº-034/2009 de 24 de febrero de 2009 que considera que las mismas fueron formuladas fuera del término. Remitidos los antecedentes a Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, finalmente se emite la Resolución Suprema Nº 01130 de 17 de julio de 2009, objeto de la presente impugnación en lo que respecta a los puntos resolutivos Nº 10 referente a la propiedad "La Esperanza" y punto Nº 15 correspondiente a la "Comunidad Campesina de Naranjito" y otros relacionados. 2º.- Durante la etapa de Pericias de Campo, se observa la participación de Miguel Ángel Salvatierra Becerra, por sí mismo y también mediante su representante Gonzalo Salvatierra, quien firma la ficha catastral en la que se establece la existencia de ganado y por otro lado, pasto cultivado, un galpón, alambrada y un atajado, mejoras que no se encuentran todas plasmadas en el croquis de fs. 1255, que únicamente hace referencia gráfica de la ubicación del galpón; y a fs. 1256, en el formulario de registro de mejoras y/o actividad productiva, se mencionan al citado galpón además de pasto sembrado, habiéndose tomado dos puntos de ubicación de los mismos, los que de acuerdo al plano elaborado en base al Informe en Conclusiones de fs. 1321, se encontrarían dentro del área consolidada como "La Esperanza"; es decir, fuera del área de conflicto existente con la Comunidad Campesina de Naranjito; sin embargo, no existe información institucional clara respecto al área alambrada ni a la ubicación del atajado. Asimismo, en el Informe en Conclusiones respecto al predio "La Esperanza", no se advierte la existencia de una valoración y cálculo de la función social que refleje los elementos anotados en la ficha catastral respecto a las mejoras existentes en el predio y a la actividad desarrollada en el mismo, limitándose a mencionar que respecto a la superficie en conflicto, existe "igualdad de elementos objetivos probatorios" por lo que se reconoce ésta en favor de la Comunidad de Naranjito, sin tener certeza de la situación del área en conflicto en relación a la ubicación de todas las mejoras identificadas en campo, conforme a los datos de la ficha catastral respectiva. 3º.- Como consecuencia de la decisión tomada respecto al área en conflicto, la parte demandante arguye que se habría dado un fraccionamiento indebido de la pequeña propiedad, sin hacer referencia alguna a la supuesta norma vulnerada, por lo que no se hace mayor consideración al respecto. 4º.- La norma contenida en la Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007, constituye una potestad facultativa de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, Página 777

ligada a la existencia de denuncia o indicios de duda fundada sobre sus resultados, no pudiendo exigirse su observancia imperativa únicamente en base a la existencia de duda razonable de la parte demandante, cuando este razonamiento no es compartido con la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, razón por la que precisamente la parte demandante puede recurrir a esta vía jurisdiccional para impugnar los resultados del proceso de saneamiento. Asimismo, tampoco puede exigirse el cumplimiento del art. 272 referido al formulario adicional que debe utilizarse en predios en conflicto, ya que este criterio para la valoración de la propiedad agraria, implica la toma de previsiones durante el relevamiento de información de campo que en el caso presente, fue realizado antes de entrar en vigencia el actual reglamento agrario en el que se encuentra inserta la disposición citada. 5º.- De los antecedentes remitidos por el INRA respecto al saneamiento ejecutado en el Polígono denominado "101 Marbán" en el departamento del Beni, se puede observar que realizado el Informe en Conclusiones y habiéndose publicitado su contenido en reunión realizada el día 28 de diciembre de 2008, según consta en el acta de fs. 2071, en el marco de lo dispuesto mediante el Aviso Agrario que convoca a los interesados a apersonarse los días 27, 28 y 29 de diciembre de 2008 a la escuela de la Comunidad Campesina Naranjito para conocer los mencionados resultados del proceso de saneamiento y ser notificados con el Informe de Cierre, las observaciones presentadas por la parte demandante, fueron extemporáneas en relación al plazo otorgado por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, motivo por el cual no fueron consideradas. 6º.- Conforme se ha establecido en el punto segundo de este bloque considerativo, se observa que en efecto durante la tramitación del proceso de saneamiento cuyos resultados son sometidos a control jurisdiccional, no se observa la existencia de datos respecto a la ubicación del atajado referido en la ficha catastral ni mención alguna al perímetro cubierto con la alambrada, por lo que se concluye que no están identificadas ni verificadas en su ubicación todas las mejoras existentes en el predio "La Esperanza", dando lugar ello además a la falta de valoración de las mismas y por ende, la falta de concordancia entre lo verificado en campo, lo que se encuentra plasmado en la ficha catastral, en el Croquis de Mejoras, el Registro de Mejoras y/o actividad productiva y finalmente el Informe de Conclusiones respecto al predio "La Esperanza", específicamente al área de conflicto existente con la Comunidad de Naranjito, toda vez que no existe análisis ni pronunciamiento concreto sobre la ubicación de las mejoras verificadas en la ficha catastral, por lo que resulta apresurada la conclusión de la entidad administrativa agraria en sentido de que existiera igualdad de elementos probatorios entre ambas propiedades respecto a la superficie en conflicto para así aplicar el art. 3 inc. d) del D.S. Nº 29215 a tiempo de definir el derecho propietario en el área. 11.14.23. POR NO HABERSE DADO LA POSIBILIDAD PARA EL RECONTEO DEL GANADO SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2ªL. Nº 018/2012 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 14 de junio de 2012 Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funciones administrativas con el propósito y finalidad de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos, en ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece en forma fehaciente y clara lo siguiente: Que el Título IV, Capítulo I del Reglamento vigente de la L. Nº 1715 y su modificatoria, establecen el objeto, alcance y aplicación del procedimiento de reversión de la propiedad agraria, así pues el art. 181 del D.S. Nº 29215 preceptúa que el procedimiento administrativo de reversión de la propiedad agraria es dado en virtud al incumplimiento total o parcial de la FES, sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; asimismo que el mencionado procedimiento será susceptible de ser aplicado a las propiedades medianas y empresas agropecuarias, sus futuras divisiones como efecto de contratos o sucesión hereditaria así como las propiedades fusionadas cuya superficie final se encuentren dentro los límites de la mediana propiedad o la empresa agropecuaria y paralelamente excluye de tal procedimiento a las tierras tituladas como Solares Campesinos, Pequeñas Propiedades, Tierras Comunitarias de Origen y Propiedades Comunarias o Página 778

Colectivas. Por otro lado el art. 182 del D.S. Nº 29215, referido al ámbito de aplicación del mencionado procedimiento de reversión, establece que se podrá aplicar en cualquier momento a partir de los dos (2) años inmediatamente después a la emisión del Título Ejecutorial o Certificado de Saneamiento del predio, independientemente de posibles mutaciones del derecho. Asimismo se tiene establecido que a objeto de aplicar un nuevo procedimiento de reversión, deberán transcurrir por lo menos dos (2) años desde la última verificación de la FES. En ese contexto se tiene que en el caso de autos, se dio inicio al procedimiento administrativo de reversión respecto de la propiedad denominada "Santa María", la cual se encuentra ubicada en el cantón San Ignacio, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, que cuenta con una extensión superficial de 3989.5197 has., la cual además ya fue objeto del proceso administrativo de saneamiento, que concluyó con la consolidación del derecho propietario y la respectiva emisión del Título Ejecutorial Nº MPANAL000641, de 17 de noviembre de 2006. Continuando con el procedimiento de reversión se emitió el Informe Preliminar DGAT-REV-INF Nº 0019/2010 de 7 de julio de 2010, cursante de fs. 14 a 24 de los antecedentes, en el que se observó que por el Informe de Análisis Multitemporal se indica que dicha propiedad no identifica mejora o actividad productiva alguna y concluye que en lo pertinente que existen indicios de incumplimiento de la FES, sugiriendo un procedimiento de verificación a tal fin, debiendo consecuentemente emitirse el Auto de Inicio de Procedimiento de conformidad al art. 188 del D.S. Nº 29215; que el indicado Informe Preliminar fue aprobado mediante Auto de 7 de julio de 2010 cursante a fs. 25 de los antecedentes; producto de lo anteriormente relacionado, mediante Auto de 9 de julio de 2010 cursante de fs. 26 a 28 de los antecedentes que hacen al predio denominado "Santa María", se dio inicio al proceso de verificación de la FES en el que también se encontraba comprendido el predio objeto de la presente demanda, señalándose como día de audiencia de producción de prueba el 16 de julio de 2010, ello de conformidad a lo establecido por los arts. 155 y 188 inc. a) del D.S. Nº 29215; que tanto el Informe Preliminar DGAT-REV-INF Nº 0019/2010 así como el Auto de Inicio de 9 de julio de 2010, fueron puestos a conocimiento de José Luis Rodríguez en su calidad de administrador de la propiedad en fecha 12 de julio de 2010 mediante cédula, conforme se evidencia mediante la literal cursante a fs. 29, así como por la fotocopia del edicto de prensa cursante a fs. 30, ambos de la carpeta de antecedentes. Con relación a la observación realizada por la parte demandante respecto de la administración conjunta que realiza el Sr. Denis Bruno Arteaga propietario del predio "Santa María", con los propietarios de los predios "El Cusi", "Navidad", "Señorita" y "Los Ángeles", argumentando que les permite realizar actividades ganaderas más eficientes y rentables, corresponde señalar que una vez constituida la comisión del INRA en el predio "Navidad" para la audiencia de producción de prueba y de verificación de la función económico social, se apersonó el Sr. Lorgio Arteaga Justiniano propietario del predio "Navidad" que por cierto desde el año 2001 lleva la representación de los cinco predios en mérito a una carta de representación, para explicar que el manejo de las propiedades "Los Ángeles", "Navidad", "Santa María", "Señorita" y "El Cusi", era conjunto, asimismo que utilizaban la marca de ganado registrada por Lorgio Arteaga Justiniano, pero con señales y carimbos de cada uno de los propietarios; por otra parte explicó también que todo el ganado desde el momento que nacía era individualizado por un tatuaje en la oreja derecha y la señalización en la oreja izquierda y el año de nacimiento en la quijada izquierda, el mes de nacimiento en la parte alta de la paleta izquierda y la letra "S" en el lomo, diferenciándose perfectamente con estas señales el ganado perteneciente a cada predio, aunque la marca principal sea la perteneciente a Lorgio Arteaga, explicando con estos argumentos la existencia de una administración conjunta de los cinco predios, que posteriormente es acreditada por los propios funcionarios del INRA, asimismo se sostuvo la existencia de 13 empleados que rotan en las 5 propiedades y que uno de ellos se encuentra de manera permanente en el predio de referencia. En dicha etapa se pudo verificar, como consta en acta de fs. 40 a 41 de la carpeta de reversión, la existencia de 5 corrales, 1 embarcadero, 1 cargadero, 2 potreros, 1 trinchera, 3 atajados, 2 casas, 1 depósito, 1 pozo y contabilizándose 213 cabezas de ganado entre toros, vacas, torillos y vaquillas, haciendo constar en acta que debido al mal tiempo del día en que se contabilizó el ganado se aseguró que no se juntó a todo el ganado de la propiedad que por los registros de altas y bajas Página 779

existen 750 cabezas, asimismo se verificó que el predio "Santa María" comprende dos potreros con pasto cultivado y 5 atajados, el ganado lleva la marca "JA" y una señalización o número de identificación "S" en el lomo de la parte izquierda superior y la cortadura en la parte superior de la oreja derecha, como consta en la ficha catastral cursante de fs. 42 a 46 de la carpeta de antecedentes. Asimismo en el acta de fs. 40 a 41 y en la ficha catastral de fs. 42 a 46, el propietario hace constar que el número de ganado es mayor en el predio, por lo que solicita un nuevo conteo y en la parte in fine del acta hace constar además que la solicitud de nuevo conteo del ganado no se efectuó debido a la agenda apretada de la comisión del INRA. Observaciones que a pesar de haber sido consignadas en el acta y en la ficha catastral, no fueron tomadas en cuenta y mucho menos atendidas, siendo que dicha solicitud fue realizada precisamente porque la inspección en campo es la prueba madre para la verificación de la FES, es un requisito fundamental e ineludible en un procedimiento agrario y en el caso que nos ocupa no pudo ser realizada ajustándose a las reglas que permitan obtener una información ágil, clara y precisa, que a la vez permita al propietario exhibir toda la prueba con la que cuenta, particularmente en las propiedades ganaderas, mostrar todo el ganado que es de su propiedad, en este caso no pudo realizarse de esa forma la audiencia de verificación, pues las condiciones climatológicas extremas como son las temperaturas de cero grados centígrados, que obligan al ganado a refugiarse en lugares de difícil acceso, no permitieron juntar todo el ganado con que cuenta el predio "Santa María", lo cual representa la imposibilidad sobreviniente y absoluta de realización de la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES, debido a causas imprevistas e insuperables no atribuibles a las partes, cual es el registro de las bajas temperaturas suscitadas en dicha oportunidad, a efectos del conteo de ganado, aspecto que indudablemente imposibilitó la ejecución de que tal acto procesal administrativo cumpliera a cabalidad con su cometido, razón por la que la negativa de atención de la solicitud de reconteo resulta ilegal y arbitraria, ya que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ni siquiera la consideró, ni mucho menos dio una respuesta coherente a los demandantes, manteniendo un silencio absoluto ante esa solicitud bien fundada que además nos hace presumir la buena fe de la parte, ya que debemos suponer que el ganado que hubiese sido sometido a reconteo, no podía ser obtenido o marcado recientemente debido a que la marca es realizada con fuego lesionando la piel del ganado que es fácilmente verificable si la marca ha sido realizada recientemente o no, pues conforme ya se tienen anotados los alcances del art. 191 del D.S. N° 29215, base legal para la arbitraria negación de la solicitud de reconteo, los antecedentes fácticos hacen aplicable la salvedad prevista por el art. 192.I parte in fine del D.S. N° 29215; no resultando por tanto válido el argumento de la entidad ejecutante del procedimiento administrativo de reversión, en sentido de que la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES, debe realizarse en forma continuada y en un solo acto, que no siempre quiere decir que sea en un solo día, pues el mismo precepto legal prevé la salvedad a la regla, que se traduce precisamente en la imposibilidad absoluta de realización, que sí se dio en el caso de autos por la baja de temperatura. Por otra parte el argumento de la apretada agenda de los funcionarios del INRA, que de ninguna manera es atinente al ahora demandante, vulnera su derecho a la defensa, cuya finalidad de este derecho es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad, principios que imponen el deber de evitar desequilibrios e impedir limitaciones de las partes que puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida por la Constitución Política del Estado Boliviano, evidenciándose en este caso la vulneración del derecho a la defensa consagrado en el art. 115-II de la C.P.E. y además los arts. 159 y 161 del D.S. Nº 29215, ya que esas omisiones e irregularidades no le permitieron al propietario ejercer ese derecho, pues la agenda apretada de los funcionarios del INRA no es suficiente argumento para dejar en indefensión al propietario del predio "Santa María", pues este derecho se aplica también para materia administrativa agraria. Esta situación no puede ser desconocida en un informe de verificación de la función económica social, por lo que el INRA debió haber procedido a un nuevo conteo de ganado, ya que la solicitud se refería únicamente a las cabezas de ganado que cuentan con registro y sus respectivos carimbos, debidamente marcados con anterioridad a la fecha de inspección en campo. Por lo expuesto supra, este Tribunal concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, deberá proceder a la fijación de una nueva audiencia de producción de prueba y verificación de la Página 780

FES. No obstante de todo lo anotado precedentemente, en virtud a la ratio legis del art. 191 del D.S. N° 29215, se aclara que en la fecha de celebración de la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES a fijarse, solamente se deberá considerar la prueba que ya fue aportada y aceptada con anterioridad, debiendo circunscribirse la misma al reconteo del ganado con las características propias ya identificadas en su oportunidad por el apoderado del ahora demandante. Al respecto se debe precisar en primer término que el art. 192 del D.S. Nº 29215, relativo precisamente a la audiencia de producción de prueba y de verificación de la FES, sostiene que: "I. La audiencia de producción de prueba y de verificación de la función económico social se realizará de forma continuada en un solo acto, no pudiendo suspenderse, a no ser por imposibilidad absoluta de realización, fijándola en el mismo lugar para una fecha próxima inmediata. II. Una vez constituidos en el predio objeto de la denuncia, los funcionarios asignados al efecto instalarán el acto dando cuenta de las citaciones efectuadas, haciendo constar la presencia de los citados. Seguidamente procederán a la recepción y producción de la prueba. III. Luego se procederá a la verificación de la función económico - social, aplicando lo regulado en el Titulo V de este Reglamento, se mensurará la superficie que cumpla función económico social y se procederá al replanteo provisional de la parte objeto de reversión, de acuerdo a normas técnicas vigentes. IV. Se labrará el acta de la audiencia, constando en la misma las observaciones que las partes puedan realizar respaldándolas con sus respectivas firmas. V. A la finalización, se entregará una copia del acta y del formulario de verificación de la función económico - social a las partes y a los representantes que ejerzan el control social." (las negrillas son nuestras); en concordancia con la transcrita norma reglamentaria se tiene que el art. 191 del tantas veces citado Reglamento, instaura el periodo de presentación de pruebas para el procedimiento de reversión específicamente, estableciendo que dichas pruebas podrán ser presentadas hasta la audiencia de producción de prueba y de verificación de la FES; así como las salvedades en caso de tratarse de prueba de reciente obtención, prueba preconstituida que no pudo ser habida hasta la audiencia, que para el último caso deberá anunciárselas para presentarlas hasta antes de la remisión del proyecto de resolución a la Dirección Nacional. Evidentemente el art. 192 del D.S. Nº 29215 señala que la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES se realizará de forma continuada en un solo acto, no pudiendo suspenderse, a no ser por imposibilidad absoluta de realización, fijándola en el mismo lugar para una fecha próxima inmediata. Especialmente en el caso de reversión el INRA debió actuar con especial cautela, en el caso de autos se tiene que la actividad desarrollada en el predio "Santa María", radica esencialmente en la ganadera, por ello, y en tratándose de un procedimiento de reversión de la propiedad agraria por incumplimiento de la FES, la audiencia de producción de prueba y verificación de la misma, es decir de la Función Económico Social, debe circunscribirse esencialmente a la comprobación de la existencia de ganado en el predio, en este caso objeto de reversión a cuyo efecto resulta imprescindible contar con el respectivo registro de marca, así pues la existencia de ganado en el predio sólo se podrá acreditar en la audiencia de producción de prueba y de verificación de la Función Económica - Social, pues se trata de resguardar y proteger la propiedad privada conforme lo establece el art. 56 de la Constitución Política del Estado, en el caso de autos, una temperatura de cero grados centígrados es una causal de imposibilidad absoluta de realización de la audiencia en condiciones adecuadas, puesto que las condiciones climatológicas hicieron imposible juntar todo el ganado. Asimismo, cabe hacer mención a la acción de amparo constitucional interpuesta por el propietario del predio denominado "Los Ángeles" el Sr. Rómulo Lozada Bravo, que mereció pronunciamiento a través de la Resolución Nº 356/2011 de 31 de octubre de 2011, dictada por la Sala Social y Administrativa de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca que ofició como Tribunal de la Acción de Amparo Constitucional, mediante la cual se concedió la tutela solicitada bajo el argumento de haberse vulnerado en la Sentencia Agraria Nacional S1ra. N° 31/2011 cuestionada, el debido proceso y el derecho a la igualdad procesal y consecuentemente dejó sin efecto la mencionada Sentencia para disponer que las autoridades demandadas pronuncien una nueva conforme a derecho y subsanando lo extrañado en la Resolución motivo de la acción de Página 781

amparo constitucional. Por todo lo expuesto y tomando en cuenta las características especiales de la ganadería y la apreciación integral que debe hacer el INRA de todos estos aspectos, consideramos que se debió haber concedido el plazo solicitado para el reconteo, a fin de no vulnerar su derecho a un proceso transparente y con toda la seguridad jurídica correspondiente, concluyendo, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no realizó un análisis integral de la documentación y prueba aportada por el propietario del predio "Santa María", asimismo no posibilitó el reconteo de ganado cuando las condiciones estuviesen dadas para el mismo, considerando que la inspección es el medio de prueba de mayor importancia para este tipo de procedimiento. 11.14.24. POR NO HABERSE EMITIDO RESOLUCION A SUPREMA POR RESOLUCION SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 121/2016 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 4 de noviembre de 2016 En cuanto a la denuncia de que la Resolución Final de Saneamiento no guardaría relación con los hechos fácticos relativos a la sobreposición de predios y que en tal virtud correspondía la emisión de una Resolución Suprema y no Administrativa, cuestionando de sobremanera el Informe Legal DGS JRL N° 0585/2013 de 10 de julio de 2013, cursante de fs. 259 a 260, sobre el particular corresponde mencionar que en dicho Informe se tiene como una de sus recomendaciones la siguiente: "No considerar el expediente N° 24084, en el presente proceso de saneamiento a efectos de no vulnerar derechos constituidos en el Título Ejecutorial, pues el referido Expediente, solo se sobrepone parcialmente al predio denominado Los Trompillos"; al respecto conviene mencionar que tal sugerencia resulta contradictoria a lo dispuesto en los arts. 169.I.a y 171 del D.S. N° 25763 y a las garantías constitucionales previstas en el art. 115.II de la CPE, más aún si a través del Informe en Conclusiones fue subsanada la omisión de Relevamiento de Información en Gabinete, conforme se mencionó en el punto 3 del considerando tercero de la presente Sentencia, resultando evidente lo denunciado en éste punto por parte de la actora. 11.14.25. POR NO HABERSE PERCATADO ACTUACION IRREGULAR E INCOMPETENTE DE JUEZ AGRARIO MOVIL EN PROCESO DE DOTACION SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 039/2011 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 22 de julio de 2011 Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funciones administrativas con el propósito y finalidad de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos, en ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece en forma fehaciente y clara lo siguiente: 1.- Con relación al argumento esgrimido por el demandante respecto de los datos contenidos en las fichas catastrales y fichas de verificación de la FES en las que se evidencia que los cuatro predios tienen tradición en el expediente Nº 58028, y que el registro de marca de ganado otorgado por la Policía Nacional de San José de Chiquitos fue obtenido con posterioridad a las pericias de campo, es decir, al 11 de septiembre de 2006, apartándose de lo establecido en el art. 240 del D.S. Nº 25763. Es menester referir que la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996 crea el Instituto Nacional de Reforma Agraria, encargado de dirigir, coordinar y ejecutar las políticas establecidas por el Servicio Nacional de Reforma Agraria, asimismo el art. 65 y siguientes de la citada Ley disponen que el saneamiento de la propiedad agraria radica en la regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria, una vez dictadas las respectivas resoluciones determinativas se aplicará un procedimiento común que comprende las siguientes etapas: relevamiento de información en gabinete y campo; evaluación técnico jurídica que comprenderá simultáneamente los procedimientos de revisión de títulos ejecutoriales; revisión de procesos agrarios en trámite, de identificación de poseedores legales; exposición pública de resultados; resolución definitiva emergente del procedimiento de saneamiento; declaración de área saneada con exclusión de Página 782

superficies objeto de controversia judicial en contencioso administrativo. Por otro lado se tiene que, el cumplimiento de la Función Económico Social (FES) en materia agraria, rige de conformidad con lo establecido por el art. 2.II de la L. Nº 1715 en relación con los arts. 166 y 169 de la anterior C.P.E. y aplicable al caso, el cual resulta ser en el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo o de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, teniendo en cuenta la capacidad de uso mayor de la tierra; presupuesto que de conformidad a lo señalado por el art. 66 inc. 1) de la L. Nº 1715, es indispensable y exigible para la titulación de las tierras; por ello, la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social (FES) se constituye en presupuesto necesario para la titulación de la Mediana Propiedad Ganadera como resultan ser los predios que hacen al caso de autos, principios que además fueron recogidos por la actual y vigente Constitución Política del Estado a través de los arts. 393, 397.III y 401. De otra parte se tiene que de conformidad con lo establecido por el art. 239.II del D.S. Nº 25763, el principal medio para la comprobación de la FES referida supra es la verificación directa en el terreno durante la ejecución de la etapa de pericias de campo dispuesta por el art. 173 del indicado D.S. Nº 25763, decreto reglamentario aplicable también al caso de autos por encontrarse vigente a momento de la ejecución de las pericias de campo practicadas en los predios denominados "Triunfo I, II, III y IV". Así pues se tiene que, en el caso sub examine, por D.S. Nº 25848 se dispone la ejecución del Saneamiento Simple de Oficio en el departamento de Santa Cruz, es así que se solicita el Saneamiento Simple de Oficio sobre los predios denominados "Triunfo I, II, III y IV", ubicados en la provincia Chiquitos, cantón San José, sección Primera del departamento de Santa Cruz, saneamiento que es efectuado por la empresa habilitada "SIGOA SRL", registrada en el INRA para tal efecto. Dando cumplimiento con las etapas establecidas para el proceso de saneamiento, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, inicia el relevamiento de información en campo de la siguiente manera: la ficha catastral del predio "Triunfo I", cursante a fs. 81, firmada por el beneficiario Marco Antonio Masanes Rodríguez, que cuenta con una superficie de 2.250 has., clasificada como propiedad mediana ganadera, datos que guardan relación con el formulario de verificación de la FES cursante a fs. 90 de antecedentes, consignando una superficie de 410,1239 has. de pastos, 350 cabezas de ganado bovino y 25 de equino con el registro de marca "MA". La ficha catastral del predio "Triunfo II", cursante a fs. 219, firmada por el beneficiario Juan José Masanes Rodríguez, que cuenta con una superficie de 2.250 has. y clasifica a la propiedad como mediana con actividad ganadera, datos coherentes con lo efectivamente consignado en el formulario de verificación de la FES que hace al predio "Triunfo II", cursante a fs. 226, en el que se consigna una superficie de 467,6726 has. en actividad agrícola, con 330 cabezas de ganado bovino y 32 de ganado equino, con registro de marca "JM". En el predio "Triunfo III" se levanta la ficha catastral el 7 de julio de 2006 cursante a fs. 357 de antecedentes, firmada por la beneficiaria Rocío Masanes Rodríguez, predio que consigna la superficie de 2.250 has. y cuenta con una clasificación de mediana propiedad con actividad ganadera, siempre con referencia al predio "Triunfo III", se laboró el Formulario de verificación de la FES cursante a fs. 358 de los antecedentes, mismo que da cuenta de una superficie de 418,4071 has. de actividad agrícola, menciona 395 cabezas de ganado bovino y 37 cabezas de equino, con registro de marca "RM". Finalmente en el predio "Triunfo IV" la ficha catastral cursante a fs. 87 de antecedentes se encuentra firmada por el beneficiario Roberto Daniel Masanes Rodríguez, en el que se consigna la superficie de 2.250 has. y la clasifica como mediana propiedad con actividad ganadera, predio que también cuenta con el formulario de verificación de la FES cursante a fs. 97 de antecedentes y que da cuenta de la existencia de actividad agrícola en la superficie de 510.8331 has. de pasto y en ganado 425 cabezas de bovino y 34 de equino, con registro de marca "CR". Ahora bien, el art. 240 del D.S. Nº 25763, ha establecido que "el interesado podrá hacer uso de todos los medios de prueba que estén a su alcance para demostrar el cumplimiento de la función económico-social en su predio."; es decir que, se trata de una facultad potestativa del interesado respecto de la utilización de otros medios de prueba a efecto de la demostración de la FES, pues como ya se tiene anotado, el principal medio de verificación de la FES, se da de manera directa en el terreno durante la ejecución de la etapa de pericias de campo dispuesta por el art. 173 del Página 783

indicado D.S. Nº 25763, es decir que el argumento del demandante en sentido de que los registros de marca de todos los predios que hacen al caso de autos datan del 11 de septiembre de 2006 y su inscripción con posterioridad a la fecha del levantamiento de la ficha catastral y de los formularios de verificación de la FES en todos los predios mencionados supra otorgados por la Policía Departamental Dirección Provincial San José de Chiquitos, que cursan en fotocopia legalizada en los cuadernos de saneamiento, resulta irrelevante, en virtud a que en campo, se evidenció que los predios "Triunfo I, II, III y IV", cuentan con sus propias y respectivas marcas que hacen a cada predio, conforme ya se tiene individualizado respecto de cada uno de ello en el párrafo precedente. En ese contexto de antecedentes se infiere que la verificación de su cumplimiento que para el caso de autos radica en la FES efectuada por el INRA en las propiedades denominadas "Triunfo I, II, III y IV", se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento de la L. Nº 1715, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las etapas previstas por los arts. 239 y 240 del D.S. Nº 25763, norma vigente a momento de la ejecución de las nombradas pericias de campo y que en el caso de análisis se encuentran plasmadas en las respectivas fichas catastrales, formularios de registro de la Función Económico Social y Formularios de Registro de Mejoras, piezas procesales que se encuentran en el legajo de saneamiento. En ese sentido, tomando en cuenta que la ganadería es la actividad que indica desarrollarse en los predios "Triunfo I, II, III y IV", la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social, como uno de los objetivos de las pericias de campo establecidas por el art. 173 del Reglamento de la L. Nº 1715, tiene que ver con la comprobación de la cantidad de ganado existente en el predio, se reitera constatado en su oportunidad, que acredita la propiedad del mismo, conforme lo señala el art. 238.III inc. c) del mencionado cuerpo reglamentario agrario y punto 4.1.2. de la Guía de Verificación de la Función Económico Social y la Función Social; es en dicho contexto que llevadas a cabo las pericias de campo en el caso sub lite, se constató por observación directa que cada predio cuenta con su propia marca de ganado y es relevada por verificación directa in situ; consiguientemente, dicha información, hace plena fe del cumplimiento efectivo de la FES respecto de los predios "Triunfo I, II, III y IV". 2.- En cuanto a la observación realizada por el Viceministro de Tierras respecto del proceso agrario Nº 58028 del predio denominado el "Triunfo" y que el mismo hubiese sido tramitado por el Juez Agrario Móvil Miguel Toledo Hurtado, quien no era empleado del Consejo Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia la sentencia dictada por este supuesto juez agrario sería nula de pleno derecho. Al respecto cabe manifestar que la tradición agraria de los predios "Triunfo I, II, III y IV" deriva del antecedente agrario Nº 58028 el mismo que fue tramitado ante el Juez Agrario Móvil Miguel Toledo Hurtado y ante el testigo actuario Mamerto Mercado Suárez, supuestamente dependientes del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, los mismos que a través de la sentencia de 8 de agosto de 1991, dotan tierras fiscales a favor de Tomás Raúl Suárez, Mario Humberto Suárez Salvatierra, Richard Pedraza Burgos y María Olga B. de Pedraza, sobre la superficie de 9.369.4925 has., que mediante Escritura Pública Nº 03/2005 de 10 de enero de 2005 transfieren el predio el "Triunfo" a favor de Lorgio Saucedo Jiménez, que a su vez por documento de compra venta de 16 de abril de 2005 transfiere el mismo a Marco Antonio Masanes Rodríguez la superficie de 2.250 has., el mismo que denomina "Triunfo I"; a Juan José Masanes Rodríguez la superficie de 2.250 has. denominado "Triunfo II"; a Rocío Masanes Rodríguez la superficie de 2.250 has. denominada "Triunfo III" y finalmente la superficie de 2.250 has. a Roberto Daniel Masanes Rodríguez, predio ahora denominado "Triunfo IV". Se debe precisar también que el proceso de dotación que habría sido tramitado en forma irregular por la falta de competencia en el Juez Agrario Móvil, pues la Resolución Suprema Nº 212822 de 13 de julio de 1993 cursante a fs. 17 de obrados, firmada por el entonces Presidente de la República de Bolivia Lic. Jaime Paz Zamora, evidencia que Miguel Toledo Hurtado no era empleado del Consejo Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia dispone anular la parte resolutiva del expediente de la propiedad denominada "San Nicolás", ubicada en el cantón San Juan, Prov. Chiquitos del Dpto. de Santa Cruz, proceso social agrario de dotación iniciado en 1991, por ser contraria al art. 31 de la Constitución Política del Estado, vigente en ese momento que taxativamente establecía que: "son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les Página 784

competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley", remitiéndose antecedentes al Ministerio Público para que se levanten las diligencias de Policía Judicial. Es entonces y con dichos antecedentes, que este Tribunal puede inferir con meridiana claridad que la literal consistente en la Resolución Suprema Nº 212822 de 13 de julio de 1993, si bien no resulta específica para el caso de autos, permite concluir que la dictación de la Sentencia de 8 de agosto de 1991 emitida por el ex CNRA, y el proceso agrario signado con el expediente Nº 58028 del predio denominado el "Triunfo", se encuentran viciados de nulidad absoluta, por haber sido tramitado ante un juez inexistente y emitido sentencia por una autoridad que carece de competencia a tal fin, como es el caso de Miguel Toledo Hurtado, quien ilegalmente fungió como Juez Agrario Móvil de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, usurpando funciones y actuando totalmente fuera de la ley, conforme a lo estipulado por el art. 321.I incs. a) y b) numeral 1 del D.S. Nº 29215, que a la letra dice: " (..) Son vicios de nulidad absoluta: a) Falta de jurisdicción y competencia; b) Incumplimiento o acto doloso comprobado en las principales actuaciones procesales en perjuicio de la causa pública o de tercero interesado, de acuerdo al siguiente detalle: 1. En trámites seguidos ante el Ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria: demanda, audiencia de inspección, sentencia, auto de vista o Resolución Suprema (..)" (las negrillas y subrayado son nuestros). Afirmación esta que resulta corroborada por el Jefe de Unidad de Gestión de Recursos Humanos del INRA, que refiere haber revisado la documentación existente en Archivo Central del Instituto Nacional de Reforma Agraria, así como la base de datos de la Unidad de Recursos Humanos, en las que se evidenció la inexistencia de carpetas personales de Miguel Toledo Hurtado como Juez Agrario Móvil y Mamerto Mercado Suárez como testigo actuario, asimismo no figura en planillas de pago de la gestión 1991, documentación que cursa a fs. 14, 15 y 16 de obrados, extremos que permiten evidenciar que los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria, fueron inducidos a error, puesto que no contaban con tal información a momento de ejecutar el proceso de saneamiento y por ende presumieron legales los actos administrativos realizados en ese momento, los cuales se traducen en la errónea consideración de legalidad tanto de la Sentencia de 8 de agosto de 1991 emitida por el ex CNRA, y el proceso agrario signado con el expediente Nº 58028 del predio denominado el "Triunfo"; conforme lo dispone la L. Nº 2341 basándose en el principio de legalidad y consideraron que el proceso de dotación fue llevado con toda legalidad y por autoridad competente. 3.- Respecto de los Informes en Conclusiones y las Resoluciones Finales de Saneamiento ahora impugnadas. Resulta pertinente anotar que, dentro del proceso de saneamiento simple de oficio respecto del polígono Nº 199-008; 009; 010 y 199 correspondientes a los predios "Triunfo I, II, III y IV", respectivamente, previos Informes de Adecuación conforme la Disposición Transitoria Segunda del D.S. Nº 29215, el INRA realizó el análisis de nulidades para determinar la regularidad del trámite agrario Nº 58028 correspondiente a los predios anteriormente anotados, habiendo establecido que dicho expediente cuenta con los siguientes vicios de nulidad relativa: inexistencia de topógrafo habilitado para el proceso de dotación, aspecto que transgrede el art. 26 del D.S. Nº 3471 en concordancia con el art. 5 inc. c) de la L. de 22 de diciembre de 1956; incumplimiento del art. 8 de la misma Ley que determina la obligatoriedad de calificación de la propiedad en la sentencia, salvo subsanación posterior; y la falta de certificado de solvencia tributaria en medianas propiedades y empresas agropecuarias conforme al art. 2 del D.S. Nº 11121. Que tales causales fueron calificadas como nulidades relativas de conformidad a los arts. 243.I y 245 de su reglamento, por lo que los Informes en Conclusiones cursantes de fs. 439 a 447 (Triunfo I, II, y III) y fs. 180 a 185 (Triunfo IV) siempre de el cuadernillo de antecedentes, sugirieron se dicte Resolución Administrativa modificatoria de la sentencia de 8 de agosto de 1991, dando por subsanados los vicios de nulidad relativa a efecto de que se emitan los correspondientes títulos ejecutoriales y sugiriendo también por tales antecedentes la adjudicación simple de las superficies excedentarias, estableciéndose la legalidad de la posesión; asimismo, las Resoluciones Administrativas ahora impugnadas resolvieron en consecuencia con las sugerencias dadas por los Informes en Conclusiones, es decir que ambas modifican la sentencia de 8 de agosto de 1991 y subsanan los vicios de nulidad relativa, siendo que la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0121/2010 de 4 de marzo de 2010, que titula por una parte la superficie de 1556,0000 has., y adjudica la Página 785

superficie excedente de 1034,9320 has. a favor de Roberto Daniel Masanes Rodríguez, correspondientes al predio "Triunfo IV"; y por otra parte Resolución Administrativa RA-SS Nº 1121/2009 de 27 de octubre de 2009, que titula la superficie de 2179,8872 has., a favor de Marco Antonio Masanes Rodríguez, respecto del predio denominado "Triunfo I"; también se titula la superficie de 2250,0000 has. y adjudica la superficie excedente de 111,9354 has. a favor de Juan José Masanes Rodríguez, correspondientes al predio "Triunfo II"; y finalmente se titula la superficie de 2250,0000 has. con adjudicación de 269,6201 has. a favor de Rocío Masanes Rodríguez, respecto del predio "Tirunfo III", clasificándolas a todas como medianas propiedades ganaderas. Como se puede ver precedentemente, tanto del análisis de los informes en conclusiones y las resoluciones administrativas impugnadas, no identifican como causal de nulidad absoluta las establecidas en el art. 321.I incs. a) y b) numeral 1 del D.S. Nº 29215, aplicable al caso de autos en virtud a los informes de adecuación referidos ut supra, que se traducen en la falta de jurisdicción y competencia del Juez Agrario Móvil que dictó la sentencia de 8 de agosto de 1991 respecto del expediente agrario de dotación Nº 58028. 4.- Respecto de la acusación presentada por el tercer interesado con relación a que la demanda contenciosa administrativa impugnando las Resoluciones Administrativas RA SS Nº 1121/2009 de 27 de octubre de 2009 y RA SS Nº 0121/2010 de 4 de marzo de 2010, hubiese sido presentada fuera de término. Corresponde señalar que dicha acusación no ha sido enervada por el tercer interesado frente a las diligencias de notificación adjuntas en original a fs. 4 y 8 de obrados, acreditando que la demanda ha sido presentada dentro del plazo establecido por el art. 68 de la L. Nº 1715; además y por los antecedentes ampliamente desarrollados en la presente sentencia, son los que activarían la legitimidad del Viceministro de Tierras para impugnar las Resoluciones Administrativas RA SS Nº 1121/2009 de 27 de octubre de 2009 y RA SS Nº 0121/2010 de 4 de marzo de 2010, al evidenciarse vicios de fondo insubsanables en el trámite de saneamiento, conforme lo establecen los arts. 160, 270 y la Disposición Final Vigésima del D.S. Nº 29215. En conclusión se tiene entonces que, compulsados los antecedentes, se infiere por todo lo expuesto supra, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria realizó una correcta valoración de la Función Económica Social de los predios "Triunfo I, II, III y IV", por lo evidenciado en las pericias de campo, datos que a su vez resultan contestes respecto de los formularios levantados en dicha fase; no obstante de ello y conforme a las denuncias realizadas por el ahora actor, se evidencia también que el expediente agrario Nº 58028 del predio denominado el "Triunfo", tramitado por Tomás Raúl Suárez Céspedes y otros ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria ha sido tramitado por autoridad inexistente, quien ilegalmente fungió como Juez Agrario Móvil de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, extremo que sin lugar a dudas representa un vicio de nulidad absoluta conforme ya se tiene anotado, razón por la que las resoluciones ahora impugnadas modificaron ilegalmente la sentencia de 8 de agosto de 1991 respecto del expediente agrario de dotación Nº 58028, habiendo correspondido en todo caso anular la mencionada sentencia a efectos de que se proceda a la adjudicación de la totalidad de las superficies con cumplimiento efectivo de la FES y no parcialmente como se tiene resulto en las resoluciones impugnadas, ya que la constitución de derechos sobre las superficies efectivamente aprovechadas resulta independiente de las calidades como subadquirentes o poseedores legales. Se recalca nuevamente que, en virtud de no haber sido advertido el vicio de nulidad absoluta por parte de los funcionarios públicos del INRA, esta omisión se debió precisamente a que la literal que permite evidenciar el mencionado vicio, es de conocimiento reciente, es decir que recién se tuvo conocimiento de la existencia de la Resolución Suprema Nº 212822 de 13 de julio de 1993, la cual no cursa en el expediente que hace a los antecedentes del proceso de saneamiento referidos a los predios "Triunfo I, II, III y IV" y si recién resulta aparejado como prueba que acompaña a la presente demanda contenciosa administrativa que hoy ocupa a este Tribunal, tal como lo manifiesta el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria en la contestación a la demanda de fs. 57 a 58 y vta. 11.14.26. POR NO HABERSE PERMITIDO LA PARTICIPACION DE MUJER CON CALIDAD DE COPROPIETARIA Página 786

SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S L.1ª Nº 24/2012 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 23 de julio de 2012 “…de la revisión de los actuados del proceso de saneamiento de la propiedad "San Isidro y otros", se advierte que en fecha 4 de noviembre de 2002 se elabora el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, cursante de fs. 262 a 285 de la carpeta de saneamiento, cuyos resultados son dados a conocer a sus propietarios en Exposición Pública de Resultados. En dicha etapa se registraron observaciones y reclamos con relación a la parcela Nº 1148 conforme consta de fs. 351 a 352 de la carpeta de saneamiento y la parcela Nº 1170 de fs. 378 a 382 de la carpeta de saneamiento, por otro lado se evidencia la conformidad con los resultados de la Evaluación Técnica Jurídica con relación a las demás parcelas. Con relación a la parcela Nº 1148, se debe considerar los siguientes aspectos: 1.- que Román Reynaga Cuba ha momento de ejecutarse la etapa de pericias de campo manifiesta estar casado con la demandante, conforme se evidencia en el items de observaciones de las fichas catastrales de las parcelas signadas con los Nros. 1144, 1153 y 1154, cursante a fs. 36, 115 y 146 respectivamente de la carpeta de saneamiento, 2.- que por las observaciones y reclamos que realizan Federico y Román Reynaga Cuba, en la etapa de Exposición Pública de Resultados, se incluye como beneficiario a Román Reynaga Cuba por haberse demostrado que tiene derecho sobre la parcela por herencia de su padre quien fue titular inicial al igual que Federico Reynaga Cuba. 3.- Por la Evaluación Técnica Jurídica se advierte que el predio objeto de análisis, cuenta con una superficie titulada y una superficie en excedente; en consecuencia y de la valoración de los puntos citados, se establece que la demandante cumple la posesión legal y función social sobre el excedente de la mencionada parcela, por lo que la Evaluación Técnica Jurídica no ha valorado correctamente la situación y su calidad de copropietaria de la demandante, en consecuencia de acuerdo a lo que disponen los Arts. 2 de la Ley Nº 1715, 155 y 164 del D.S. Nº 29215, corresponde incluir como copropietaria a la demandante en la parcela Nº 1148. Con relación a la parcela Nº 1170, se debe considerar los siguientes aspectos: 1.- la Evaluación Técnico Jurídica de fecha 4 de noviembre de 2002 cursante a fs. 262 a 285 de la carpeta de saneamiento, al igual que la segunda Evaluación Técnica Jurídica de fecha 29 de julio de 2003 cursante de fs. 383 a 405 de la carpeta de saneamiento, no han realizado una valoración correcta de la documentación presentada por sus titulares en pericias de campo, conforme se evidencia a fs. 393 de la carpeta de saneamiento que indica "si bien los títulos ejecutoriales fueron extendidos en lo colectivo a favor de 7 beneficiarios los señores Hernán, Isabel, Juan, María Luisa y Juana no se presentaron en pericias de campo, acrecentando el derecho de los que lo hicieron"; sin embargo, por la documentación presentada en pericias de campo cursante de fs. 66 - 67 y 82 84 de la carpeta de saneamiento, se evidencia la transferencia que realizaron los titulares Hernán e Isabel Reynaga Cuba a favor de Federico Reynaga Cuba sobre el pastoreo colectivo, de lo que se advierte que no acrecentaron su derecho Federico y Román Reynaga Cuba sino que lo adquirieron por contratos de compra venta de sus anteriores propietarios. 2.- en la etapa de Exposición Pública de Resultados, cursa de fs. 352 a 362 de la carpeta de saneamiento, documentos de transferencia que de igual manera no son valorados en la segunda Evaluación Técnica Jurídica. 3.Por la prueba documental acompañada a la presente demanda cursante de fs. 36 a 39 de obrados, se advierte que mediante Testimonio de transferencia Nº 586/96, Román Reynaga Cuba, cuyo estado civil señala casado, adquiere las acciones de Juan Reynaga e Isabel Reynaga, los cuales son titulares iniciales, en consecuencia al haber adquirido la demandante conjuntamente su esposo las indicadas parcelas corresponde reconocer su derecho en copropiedad en la parcela Nº 1170. Al respecto el Art. 2 (carácter Social del derecho Agrario) inc. e) establece, la equidad en el derecho de acceso y tenencia de la tierra de mujeres y hombres, en concordancia con la Disposición Final Octava (equidad de género) que textualmente señala "Se garantiza y prioriza la participación de la mujer en los procesos de saneamiento y distribución de tierras. En caso de matrimonios y uniones conyugales libres o de hecho, los títulos ejecutoriales serán emitidos a favor de ambos cónyuges o convivientes que se encuentren trabajando la tierra, consignando el nombre de la mujer en primer lugar. Igual tratamiento se otorgará en los demás casos de copropietarios mujeres y hombres que se encuentren trabajando la tierra, independientemente de su estado civil. En consecuencia la no participación de la demandante conforme las normas citadas vulnera sus derechos consagrados por las disposiciones legales citadas. Si bien el Informe Técnico Legal Página 787

de Adecuación DGS JRV Nº706/2007 de 19 de noviembre de 2007 cursante de fs. 440 a 442 de la carpeta de saneamiento y su decreto de aprobación de 19 de noviembre de 2007 cursante a fs. 443, en su acápite de conclusiones y sugerencias da por validas y subsistentes las actividades cumplidas con el anterior reglamento; pone en consideración las superficies definitivas a ser consolidadas; sugiere se tome en cuenta los Informes Legales de fecha 30 de mayo de 2003; pone en consideración las adecuaciones antes identificadas para la prosecución del saneamiento y Resoluciones Finales de Saneamiento y pide se emita decreto de aprobación; sin embargo, estos dos actuados que son la base de la Resolución Suprema impugnada, son elaborados y aprobados con posterioridad a la emisión de la Resolución Suprema Nº 227687 de 13 de noviembre de 2007. Al respecto el Art. 267 parágrafo I del DS. Nº 29215 indica "(ERRORES U OMISIONES DEL PROCESO) A solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma, técnicos o jurídicos, identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados a través de un informe. Si la identificación es posterior a la resolución final de saneamiento, la subsanación procederá mediante resolución administrativa o suprema rectificatoria y será notificada en secretaría de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria". En el presente caso, el Informe Técnico Legal de Adecuación no ha observado lo dispuesto por el Art. 267 del DS. Nº 29215, contraviniendo la normativa legal agraria, afectando en la validez de la Resolución Suprema impugnada. SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 112/2016 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 31 de octubre 2016 “…que Gustavo Pereyra y Cynthia Foianini, eran a momento de la ejecución del Saneamiento únicos propietarios del predio "EL POTRERITO", por lo que correspondía que el INRA reconozca el derecho de propiedad a ambos, sin embargo Gustavo Pereyra, a momento del señalamiento de beneficiarios del predio no solamente oculta los derechos que le asistían a Cynthia Foianini como subadquirente del predio, sino también desconoce intencionalmente los derechos de cónyuge que le asistían a María Cynthia Foianini Gutiérrez, sin tener en cuenta que el Estado Boliviano protege la institución matrimonial, la familia y la maternidad, artículos 62 al 66 CPE; protección que abarca todas las relaciones que se producen en el seno del matrimonio y la familia, entre las que se encuentran los bienes sometidos a la comunidad de gananciales, o sea, los adquiridos durante la vigencia del matrimonio. Así por disposición del art. 101 del Código de Familia, el matrimonio constituye entre los cónyuges, desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual, a tiempo de disolverse, las ganancias o los beneficios obtenidos durante su vigencia. Ahora bien, esta situación evidentemente fue desconocida por parte del INRA no de una manera intencional, sin embargo la entidad administrativa hizo omisión respecto a la situación jurídica de Gustavo Pereyra Carballo, porque de la prueba que cursa en el cuaderno de antecedentes, a fs. 20, se evidencia que éste presenta Carnet de Identidad donde se constata su estado civil de casado, lo que debía haber obligado a la entidad administrativa que en aplicación estricta del marco constitucional vigente, así como de las disposiciones específicas de la materia establecidas en la Ley N° 1715 y sus Decretos Reglamentarios, inicialmente N° 25763 y finalmente el D.S. N° 29215, con el cual concluye el presente proceso de saneamiento y reconoce la adecuación normativa, esta es bastante clara al definir en sus arts. 3. la equidad en el derecho de acceso y tenencia de la tierra de mujeres y hombres (...). Art. 6, 8, 46, 47 del D.S. 29215, que determinan que los funcionarios públicos deberán respetar los derechos de la mujer, promocionar la equidad de género, garantizar la participación activa de la mujer en los procedimientos agrarios. Así también de la misma norma citada, los Arts. 99. Establece que los titulares de comunidades y Tierras Comunitarias de Origen deben realizar asignaciones familiares a las mujeres en base usos y costumbres sin afectar el derecho de propiedad colectivo. Art. 366. Regula, que las mujeres deben tener una participación directa en todo el proceso de saneamiento y Art. 396. El cual determina que en los títulos se escribirá el nombre de la mujer en primer lugar. Si bien las pericias de campo fueron ejecutadas en vigencia del D.S. N° 25763, así como también el Informe en Conclusiones que data de 25 de marzo de 2004, mismo que cursa a fs. 48 del cuaderno de antecedentes, se identifican que la entidad administrativa el 30 de agosto de 2007 el Informe SC.JS-SAN JAVIER EL PUENTE -INF. N° 632/2007, el cual corresponde a la adecuación Página 788

Procedimental al Decreto Reglamentario N° 29215, emitiendo incluso un informe más el año 2010 y 2015 ya en aplicación al presente proceso de las disposiciones normativas actuales en vigencia, en tal sentido debió el INRA considerar estas disposiciones legales que constituye una garantía para precautelar los derechos de una población identificada en grado vulnerabilidad con desventajas, situación en la que se identifica los derechos de la mujer, y en este contexto la Constitución Política del Estado, sin establecer preferencias respecto al derecho de la mujer, determina que estos derechos deben ser protegidos de manera singular para equilibrar y lograr la equidad en la otorgación de derechos particularmente en lo que corresponde a los derechos de propiedad agraria y al ejercicio de estos derechos por igual tanto para la mujer como para el hombre, decir como lo señaló doctrinalmente Deere y León quienes manifiestan que la razón de esta desigual distribución de la propiedad entre hombres y mujeres obedece principalmente a los siguientes factores: i. Los sistemas de derecho civil que consagran privilegios de los hombres dentro del matrimonio y la herencia. ii. Los sesgos de género en los programas estatales de distribución de tierras. iii. Los sesgos de género en los mercados de tierras y las dificultades de las mujeres para participar en ellos, y iv. La primacía de los liderazgos masculinos dentro de las comunidades y organizaciones sociales que luchan por el acceso a la tierra para los pobladores rurales. Adicionalmente, destacan, en las formas de propiedad colectiva de la tierra, los usos y costumbres tradicionales, los que también resultan, muchas veces, discriminatorios en contra de las mujeres”. SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 52/2017 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 19 de mayo de 2017 “Con relación al desconocimiento del derecho de Clara Serrate de Colanzi, de nacionalidad Boliviana, esposa de Rocco Colanzi, al no consignarla como beneficiaria de la parcela Nº 051, siendo que el INRA debió conminar la presentación de documentación respecto del estado civil o el nombre de la beneficiaria, constituyendo un acto de discriminación. Al estar referida la pretensión de la parte actora, en éste punto demandado, al hecho de no haberse consignado a Clara Serrate de Colanzi, de nacionalidad Boliviana, esposa de Rocco Colanzi, como beneficiaria de la parcela Nº 051, amerita inicialmente citar la normativa que protege el derecho de la mujer al acceso de la tierra aplicable al caso. Es así que la Constitución Política del Estado, prevé: “Artículo 11.I. La República de Bolivia adopta para su gobierno la forma democrática participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres.” “Artículo 14.II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.” “Artículo 15.II y III . Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado.”. “Artículo 63-I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges.” “Artículo 395. I. Las tierras fiscales serán dotadas a indígenas originario campesinos, comunidades interculturales originarias, afrobolivianos y comunidades campesinas que no las posean o las posean insuficientemente (...). La dotación se realizará de acuerdo con las políticas de desarrollo rural sustentable y la titularidad de las mujeres al acceso, distribución y redistribución de la tierra, sin discriminación por estado civil o unión conyugal.” “Artículo 402.2. Promover políticas dirigidas a eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres en el acceso, tenencia y herencia de la tierra.” De lo expuesto, se infiere que constitucionalmente se reconoce y se garantiza los derechos de las mujeres que deben implementarse y particularmente garantizarse, al haber sido incorporadas bajo los valores de inclusión, igualdad y equidad para cimentar una sociedad justa sin discriminación con respeto mutuo entre las personas y sus culturas, siendo deber del Estado Página 789

promoverlos, protegerlos y respetarlos, conforme prevé el art. 13.I. de la C.P.E. Dicho entendimiento, fue motivadamente desarrollado en la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 112/2016 de 31 de octubre de 2016. En ese contexto, de los antecedentes del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) respecto del polígono Nº 100 del predio denominado “Comunidad Campesina Nueva Jerusalen”, particularmente de la parcela Nº 051, se desprende que si bien el levantamiento de información en cuanto a las características de la mencionada parcela, su extensión, la actividad agrícola que desarrolla y el cumplimiento de la Función Económico Social, participó únicamente Rocco Colanzi, no es menos evidente que por la Cédula de Extranjero, cursante a fs. 565 (foliación inferior) del legajo de saneamiento, que éste presentó en oportunidad de llevarse a cabo el trabajo de campo cuya recepción cursa en el acta de fs. 564 (foliación inferior) del indicado expediente, constata que su estado civil es “casado”, lo que implica que en dicha oportunidad, correspondía al INRA ejercer las actuaciones o determinaciones administrativas pertinentes a fin de determinar la existencia o no la de posible beneficiaria de la parcela en resguardo de las garantías constitucionales a favor de su esposa, no siendo por tal evidente la afirmación del demandado en su respuesta de fs. 179 a 182 de obrados de no haberse proporcionado en campo ningún documento que señale vínculo matrimonial entre Rocco Colanzi con Clara Serrate, como tampoco resulta contundente para determinar el estado civil o ser único beneficairo, (…), que no enerva ni menos sustituye lo consignado en la Cédula de Extranjero que al ser documento expedido por la Dirección General de Migración de la Dirección Nacional de Identificación Personal del Estado Plurinacional de Bolivia, merece entera fe; estado civil que se confirma al acreditarse por el Certificado de Matrimonio cursante a fs. 29 de obrados que fue presentado en la presente acción contencioso administrativa por la parte actora, por el que se evidencia que Rocco Colanzi Di Blase contrajo matrimonio civil con la ciudadana Boliviana Clara Serrate Pérez, el 23 de julio de 1966, (…) o sea, con anterioridad a la verificación in situ de la mencionada parcela Nº 51; situación que fue desconocida por parte del INRA lo que determinó la inobservancia de los arts. 3-e), 6, 8-V, 46-n, 47-j, 99-II, 366-c, 396- b) y Disposición Final Octava de la L. Nº 3545, que refiere: la equidad en el derecho de acceso y tenencia de la tierra de mujeres y hombres; determina que los funcionarios públicos deberán respetar los derechos de la mujer, promocionar la equidad de género, garantizar la participación activa de la mujer en los procedimientos agrarios; estableciendo asimismo que los titulares de comunidades y Tierras Comunitarias de Origen deben realizar asignaciones familiares a las mujeres en base a usos y costumbres sin afectar el derecho de propiedad colectivo; así como la regulación a objeto de que las mujeres tengan una participación directa en todo el proceso de saneamiento y la determinación de que en los títulos se escribirá el nombre de la mujer en primer lugar; normas que al constituir una garantía para precautelar los derechos de la mujer, determina su protección para equilibrar y lograr la equidad en la otorgación de derechos particularmente en lo que corresponde a los derechos de propiedad agraria y al ejercicio del mismo. Por los razonamientos jurídicos legales expuestos precedentemente, al no haber tomado el INRA las previsiones que ameritaba el caso, como conocedor del procedimiento administrativo, vulneró los derechos que tiene la demandante Clara Serrate Pérez en su condición de mujer y esposa de Rocco Colanzi, al acceso a la propiedad y tenencia de la tierra; correspondiendo al INRA reponer lo actuado, con la finalidad de determinar el derecho que le asiste a la nombrada demandante respecto de la parcela Nº 51 del predio denominado “Comunidad Campesina Nueva Jerusalen”, en la que se acreditó el cumplimiento de la Función Económico Social, conforme se desprende de la información levantada in situ cursante de fs. 562 a 564, 578 a 580 y 582 a 585 (foliación inferior) del legajo de saneamiento de la parcela de referencia, procediendo a elaborar los Informes Técnico Jurídicos y de Conclusiones correspondientes, conforme al análisis y fundamento descritos en el numeral II del tercer considerando de la presente sentencia, lo que lleva a declarar, por dichos motivos, la procedencia de la demanda contenciosa administrativa” 11.14.27. POR NO HABERSE REALIZADO ADECUADAMENTE EL TRABAJO DE VERIFICACION EN CAMPO

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SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S 1ª Nº 003/2001 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 26 de abril de 2001 Que el pueblo indígena Itonama demandó la titulación de su territorio, habiéndose pronunciado la Resolución de Inmovilización Nº RAI-TCO-0013/97 en 15 de julio de 1997, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Tercera parágrafo I de la L. Nº 1715. Posteriormente el INRA mediante RESADM-TCO-014-98 de 14 de abril de 1998 declara como área de saneamiento la superficie inmovilizada de 1.227.362,9514 has., instruyendo a la vez a su Director Departamental, la sustanciación del saneamiento, quien en ejecución del mismo dicta la RES-ADM-TCO-BN-006-99 de 21 de junio de 1999, priorizando el polígono 1 dentro del cual se encuentra la propiedad "Tanguiña". Continuando con el procedimiento se emite la Resolución Instructoria TCO-BN-001/99 de 15 de julio de 1999 intimando a los interesados a apersonarse en el proceso de saneamiento y se inicia la fase de la campaña pública que es ampliada hasta el 31 de agosto de 1999 en cuyos informes no consta la visita a la propiedad "Tanguiña", reflejándose este hecho en los avisos posteriores que comunican el inicio de la fase de pericias de campo y establece un cronograma de visitas en la que no se incluye a "Tanguiña"; sin embargo consta la citación personal a José Torres en su calidad de alquilante para presentarse en el lugar los días 8 y 9 de diciembre de 1999, el último día indicado se levanta un acta en la que se declara abandonada la propiedad "Tanguiña" en razón a que la propietaria no se hizo presente ni se tuvo listas las sendas para ingresar a los mojones. El informe de campo suscrito en 20 de enero del 2000 da cuenta de lo anteriormente referido. En el informe de Evaluación Técnico Jurídica se establece que el expediente de dotación correspondiente al predio denominado "Tanguiña" se encuentra afectado de vicios de nulidad absoluta en razón a la incompetencia con la que actuaron las instancias del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria por mandato del D. S. Nº 21446 de 20 de noviembre de 1986 que prohibía expresamente toda forma de asentamientos, dotaciones y adjudicaciones. Asimismo, establece el incumplimiento de la función económico social por encontrarse abandonada, aspecto que es ratificado por el informe de resultados. Mediante R-ADM-TCO-007/2000 de 13 de abril del 2000, el Director Nacional del INRA dispone la difusión de los resultados del trabajo de evaluación técnico jurídica con alcances de exposición pública de resultados para el polígono 1 y posteriormente el Director Departamental del Beni emite un edicto agrario que tiene como fecha 4 de abril del 2000; advertido de su error dicta la RES-ADM-TCO-0016/2000 de 6 de junio del 2000 por la que únicamente rectifica la fecha consignada por la de 4 de mayo del 2000, cuyo contenido es publicado mediante un órgano de prensa. Con todos estos antecedentes en 10 de octubre del 2000, se emite la Resolución Final de Saneamiento RFS-TCO-00013/2000 por la que se anula el Título Ejecutorial Nº 0086148 con antecedente en el expediente. Nº 52377 respecto del predio denominado "Tanguiña" otorgado a favor de Félix Gutiérrez Cruz, teniendo como base legal el art. 166 y 169 de la C. P. E, art. 64,65,66 y 67 de la L. 1715, art. 218-D), 222, 243-II y 248 del Reglamento de la L. Nº 1715, D. S. Nº 25673 y D. S. Nº 21446 de 20 de noviembre de 1986. CONSIDERANDO: Que el proceso de saneamiento iniciado sobre el espacio geográfico solicitado por la comunidad indígena Itonama, fue realizado en cumplimiento de la Disposición Transitoria Tercera parágrafo I de la L. Nº 1715 al ser una de las dieciséis solicitudes de TCO's interpuestas en vigencia de la Intervención al Consejo Nacional de Reforma Agraria e Instituto Nacional de Colonización. Que el saneamiento bajo la modalidad predeterminada de SAN-TCO contempla varias etapas de saneamiento siendo la primera etapa el relevamiento de información tanto en gabinete como en campo. Que en el caso que nos ocupa se dictó y se publicó la Resolución Instructoria en el marco de la normativa vigente en ese momento, realizándose la campaña pública que tiene por objeto la difusión de los beneficios del saneamiento. Que, de la revisión del anexo referente al relevamiento de información de campo, se establece que ante la ausencia de la propietaria se declaró propiedad abandonada y la evaluación técnico jurídica señala por una parte que no se pudo realizar las pericias de campo y por otra que la propiedad no cumple la función económico social, informes que son totalmente contradictorios. Página 791

Que, la fase de pericias de campo, por mandato del art. 192 del D. S. Nº 24784 contempla la determinación de la ubicación geográfica, identificación de áreas fiscales y sobre todo la verificación del cumplimiento de la función social o económica social, tomando en cuenta la forma de explotación según la clasificación de la propiedad. Que al reconocerse en la evaluación técnico jurídica la no realización de las pericias de campo, menos se podía afirmar que la propiedad no cumple la función económico social resultando ésta una presunción sin base técnica ni legal, únicamente basada en la no comparecencia de la interesada. Que la ejecución de las etapas de saneamiento en sus diferentes fases es de cumplimiento inexcusable y al haberse obviado la realización de las pericias de campo, el procedimiento posterior carece de eficacia jurídica, afectando con ello los alcances de la resolución final de saneamiento. CONSIDERANDO: Que la Resolución Administrativa Nº R-ADM-TCO-007/2000 dictada por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, que dispone la difusión de los resultados del trabajo de evaluación técnico jurídica con alcances de exposición pública de resultados, otorga un plazo de quince días computables a partir de su publicación vulnerando lo señalado por el art. 242 del D. S. Nº 24784 que señala el plazo perentorio e improrrogable no menor a treinta días calendario manteniéndose este error en el edicto agrario. Extrañamente no consta la publicación del edicto ni de la resolución que dispone la difusión. Que la publicidad de un acto administrativo o judicial que involucre el llamamiento a personas en defensa de sus derechos es un procedimiento enmarcado en lo dispuesto por la Constitución Política del Estado por lo que el plazo de difusión de resultados no puede ser modificado cuando existe una norma expresa. CONSIDERANDO: Que el art. 68 de la L. Nº 1715 señala la perentoriedad del plazo para la impugnación de resoluciones emergentes del proceso de saneamiento, estableciéndose la presentación de la demanda contencioso administrativa dentro de término en razón de la vacación judicial dispuesta y esencialmente por el principio que: "al impedido por justa causa no le corre término", al haberse acreditado el impedimento de la actora por razones de salud. SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 40 /2011 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 12 de agosto 2011 II.1.- Que, de conformidad al art. 36-3) de la L. Nº 1715, es competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado el Tribunal Agrario Nacional para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso. II.2. Que el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria. Conforme lo establece el art. 66-I-1) y 6) de la L. Nº 1715, las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria, entre otras, constituyen, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social de acuerdo a los parámetros establecidos por el art. 2 del mismo cuerpo legal especial, con anterioridad de dos años a su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios y siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y, la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la función económico social, respectivamente. III. Que la determinación del cumplimiento de la función económico social o función social, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397-II-III y 401, además de las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la función económica social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545. IV. Por su parte, el proceso de reversión constituye un mecanismo de retorno de la tierra al Página 792

dominio originario de la Nación, sin indemnización alguna, cuando su uso perjudique el interés colectivo calificado por ley en atención al principio constitucional que articula la propiedad agraria con la actividad productiva y social que debe cumplir; en tal sentido, de acuerdo a lo establecido por el art. 52 de la L. Nº 1715 modificada, es causal de reversión, el incumplimiento total o parcial de la función económico social establecida en el art. 2 de la L. Nº 1715, por ser perjudicial al interés colectivo. Que el mantenimiento y consolidación de la propiedad agraria mediana y la empresa agropecuaria se encuentra permanentemente condicionado al cumplimiento de la función económico social, descrito como el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario, garantizándose explícitamente la propiedad agraria privada, en las condiciones establecidas por las leyes. Concluido el saneamiento, el procedimiento de reversión solo podrá aplicarse después de dos años a partir de la emisión del título ejecutorial o certificado de saneamiento. V. En consideración a lo expuesto supra, de la revisión de antecedentes de la carpeta de saneamiento, se tiene que mediante Resolución Administrativa Nº 302/2010 de 30 de agosto de 2010, cursante de fs. 10 a 12 de obrados, el Director Nacional del INRA resuelve avocar para si la competencia para iniciar, proseguir y tramitar hasta su conclusión, los procedimientos agrarios de reversión en los departamentos de Beni y Pando, previa verificación del cumplimiento de la función económico social. De fs. 15 a 21 cursa el Informe UCR Nº 950/2010 de 02 de septiembre de 2010 que hace referencia a la imagen satelital del predio "Santa Rosa de los Yomomos" de los años 1996, 2000, 2006 y 2009, determinando que no se dio un gran avance en cuanto se refiere a mejoras y áreas trabajadas del predio. De fs. 25 a 27 se tiene el informe de la ABT, que con relación al predio que motiva la litis establece la existencia de derechos forestales en una superficie de 7886.0001 has.; a fs. 46 cursa la notificación efectuada a Libero Mantovani Rodríguez con el Auto de Inicio del Procedimiento de Reversión de 17 de septiembre de 2010 y a fs. 61-62 cursan los edictos destinados a dar publicidad al proceso; a fs. 63-64 cursa el Acta de Producción de Prueba y Verificación de la FES de 27 de septiembre de 2010, que permite establecer que se hizo presente el propietario Libero Mantovani con la finalidad de presentar documentación atinente al predio "Santa Rosa de los Yomomos" y participando de la verificación del cumplimiento de la FES. En la oportunidad se procedió al conteo de ganado en un total de 1371 cabezas con la marca (M) y 32 caballos con la misma marca, además de la infraestructura anotada en la misma. A fs. 276-279 cursa el Acta de Producción de Prueba y Verificación de la FES de 27 de septiembre de 2010 que establece haberse hecho presente el apoderado de la Sra. Blanca Elena Rodríguez Montaño acompañando documental destinada a probar la transferencia efectuada por Libero Mantovani Rodríguez en favor de la poderdante, en fecha 22 de enero de 2009, de la superficie de 3583,6694 has.; habiéndose denominado a esa fracción de terreno como predio "Santa Rosa de los Yomomos II". En la oportunidad se procedió al conteo de ganado en un total de 1121 cabezas con la marca (R) y 20 equinos con la misma marca, además de las mejoras anotadas en la misma, y a fs. 280 cursa la ficha catastral del predio "Santa Rosa de los Yomomos II" que ratifica la información anotada supra. VI. Por su parte, el proceso de reversión constituye un mecanismo de retorno de la tierra al dominio originario de la Nación, sin indemnización alguna, cuando su uso perjudique el interés colectivo calificado por ley en atención al principio constitucional que articula la propiedad agraria con la actividad productiva y social que debe cumplir; en tal sentido, de acuerdo a lo establecido por el art. 52 de la L. Nº 1715 modificada, es causal de reversión, el incumplimiento total o parcial de la función económico social establecida en el art. 2 de la L. Nº 1715, por ser perjudicial al interés colectivo. Que el mantenimiento y consolidación de la propiedad agraria mediana y la empresa agropecuaria se encuentran permanentemente condicionados al cumplimiento de la función económico social, descrita como el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la Página 793

biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario, garantizándose explícitamente la propiedad agraria privada, en las condiciones establecidas por las leyes. Concluido el saneamiento, el procedimiento de reversión solo podrá aplicarse después de dos años a partir de la emisión del título ejecutorial o certificado de saneamiento. VII. Con las consideraciones efectuadas supra y compulsando las pretensiones de la demanda, la respuesta y lo actuado dentro del proceso que nos ocupa, se llega a las siguientes conclusiones: 1º.- El Director Nacional a.i. del INRA, dio inicio al trámite de reversión del predio que motiva la litis, mediante las Resoluciones Administrativas Nº 0390/2009 de 24 de noviembre de 2009 en lo que respecta al departamento de Santa Cruz y Nº 302/2010 de 30 de agosto de 2010 en lo que respecta a los departamentos de Beni y Pando; que son coincidentes en la parte resolutiva cuando señalan que la máxima autoridad del INRA se avoca para si la competencia para iniciar, proseguir y tramitar hasta su conclusión los procesos de reversión de la propiedad agraria. Al respecto cabe resaltar que la avocación efectuada en el presente caso, carece de precisión ya que no identifica en forma concreta los actos administrativos de la avocación, lo cual conlleva la ausencia de señalamiento del tiempo que durará la misma y el o los predios que serán objeto de la misma. A mayor abundamiento se tiene que la demandante adquirió la extensión superficial correspondiente al predio "Santa Rosa de los Yomomos II" el 22 de enero de 2009 y el INRA somete a reversión el mismo mediante Auto de Inicio de Procedimiento de septiembre de 2010. 2º.- Con relación a la observación que efectúa la parte demandante sobre la notificación que cursa a fs. 96, mediante la cual se notifica por cédula a Libero Mantovani Rodríguez con el Auto de Inicio de Procedimiento de 17 de septiembre de 2010, se tiene que si bien este extremo resulta irrelevante a tiempo de establecer la legalidad de las actuaciones efectuadas con relación al predio que motiva la demanda, cabe remarcar que la misma debió ser efectuada en forma personal, pero este extremo quedó convalidado con la presencia del notificado en las actuaciones subsiguientes del proceso que se analiza, sin efectuar reclamo oportuno en la instancia respectiva; por otro lado se evidencia también, que no se incluye al predio "Santa Rosa de los Yomomos II" en los edictos que cursan a fs. 61 y 62, pese a que la transferencia efectuada por Libero Mantovani Rodríguez en favor de la demandante, data del 22 de enero de 2009. 3º.- El Acta de Producción de Prueba y Verificación de la FES que cursa de fs. 63 a 64 de obrados anota los trabajos y mejoras existentes en el predio "Santa Rosa de los Yomomos", y en el Acta de Producción de Prueba y Verificación de la FES que cursa de fs. 276 a 279 de obrados, consta el apersonamiento del representante de la actora y anota las mejoras existentes en el predio que motiva la litis, así como la cantidad de ganado contabilizado en el mismo, dejando constancia de que fue corroborado el remarcado de un anterior registro de marca (M) por el nuevo (R), y anota que ello se debe al hecho de que la demandante adquirió ganado de la persona que le vendió la extensión superficial correspondiente al predio "Santa Rosa de los Yomomos II". Lo relacionado permite corroborar que el INRA actuó en contravención al art. 183 del Reglamento de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 que señala que la reversión procederá sobre aquellos predios que no estén cumpliendo la FES. 4º.- Es menester hacer hincapié en el hecho de que el INRA argumenta en lo principal que mediante imágenes satelitales de los años 2000, 2006 y 2009 pudo establecer la ausencia de mejoras significativas en el predio, dejando de considerar que las mencionadas imágenes son instrumentos accesorios de comprobación de la FES, puesto que el art. 2-IV de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 establece que la comprobación de la FES se verificará directamente en campo, aspecto que constituye el principal medio al efecto señalado y de obrados se desprende que a pesar del breve tiempo transcurrido entre la adquisición del predio que motiva la litis, por parte de la demandante y el tiempo en que se dio inicio al trámite de reversión, se constató la existencia de actividad productiva, como permitió corroborar el Acta de Producción de Prueba y Verificación de la FES. Lo anteriormente detallado halla consistencia en la lectura de la resolución impugnada, cuyo encabezamiento anota: "RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE DESESTIMACIÓN DE REVERSIÓN". 5º.- Por otra parte cabe resaltar que el Informe Circunstanciado DGAT UR Nº 0050/2010 de 11 de octubre de 2010, en el punto 6.3 relativo a la Valoración Sobre el Cumplimiento de la Función Página 794

Económico Social señala textualmente lo siguiente: "Si bien en lo respecta a la compra venta de fracciones de este predio, no se ha llegado a acreditar el registro de transferencia del INRA, y por lo tanto no se cumple con este requisito de forma para su validez, sin embargo, en campo se evidenció la presencia de la subadquirente e infraestructura, por lo cual, la valoración sobre el cumplimiento o incumplimiento de la FES, se lo realiza sobre las 2 fracciones..."; extremo que halla notoria contradicción con lo señalado en la Disposición Final Segunda de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 que en su párrafo primero dice: "A los efectos de mantenimiento y actualización de la información catastral y de la propiedad agraria, toda transferencia de predios agrarios deberá ser registrada, sin más trámite y sin costo, en el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como un requisito de forma para su validez e inscripción en el registro de Derechos Reales. El Reglamento de esta Ley establecerá el procedimiento respectivo"; disposición que halla plena concordancia con lo dispuesto por el art. 424 y también por el art. 429 de la citada norma agraria que señala: "Solo las transferencias registradas en el Instituto Nacional de Reforma Agraria surtirán plenos efectos en los procedimientos agrarios previstos por este Reglamento. Esta disposición será aplicable a partir de su implementación en oficinas de las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria." En consecuencia de lo señalado precedentemente, la transferencia no es válida a efectos del proceso de reversión sustanciado por la entidad administrativa demandada. SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 54/2017 Proceso: Contencioso Administrativo Distrito: Santa Cruz “Respecto a la errada legitimación del derecho sobre el predio “Guadalupe”, como simple poseedor, toda vez que el INRA emitió el Informe en Conclusiones antes de la conclusión del trámite de reposición del expediente agrario N° 33968 del predio “Miguel Ángel”, desconociendo la tradición como subadquirente de una parte del predio “Miguel Ángel” actualmente denominado predio “Guadalupe” (…) De los actuados citados precedentemente, se establece claramente que antes de haberse emitido el Informe en Conclusiones que data de 8 de noviembre de 2012, el Responsable del Centro de Operaciones 1 (…), solicitó el 29 de octubre de 2012 al Director Departamental de la misma institución, inicie el trámite de Reposición del Expediente Agrario N° 33968 del predio “Miguel Ángel”, solicitud que fue admitida mediante Auto de 30 de octubre de 2012; al respecto, se evidencia que el ente administrativo soslayando la existencia de una tramitación, de Reposición del expediente agrario N° 33968, (…) de manera arbitraria e ilegal elaboró el Informe en Conclusiones, afirmando que el predio “Guadalupe” no se sobrepondría a ningún expediente agrario y que no existiría posesión, sugiriendo declarar Ilegalidad de la Posesión así como Tierra Fiscal, la superficie total que hace al predio “Guadalupe”, aseveración alejada de la verdad material, considerando como se tiene manifestado que el proceso de reposición del citado expediente agrario se encontraba en curso y no se contaba con el respectivo pronunciamiento, cuando en derecho correspondía esperar a que dicho trámite concluya para ser valorado en el Informe en Conclusiones, (…); consecuentemente, se evidencia que el INRA vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el art. 115-II de la C.P.E., que le asistía a la parte actora dentro del proceso de saneamiento. Acerca de la denuncia de irregularidades presentados por la parte actora en los memoriales de 10 de septiembre de 2013 y 17 de agosto de 2015, y el Informe Técnico JRLL-SCS-INF-SAN N° 1562/2015, mediante el cual se emite una conclusión contradictoria. (…) Del Informe citado (…), se observa inequívocamente que el mismo es totalmente contradictorio, toda vez que por un lado afirma que el expediente N° 33968 del predio “Miguel Ángel”, no se sobrepone con el predio denominado “Guadalupe” e inmediatamente después asevera que el plano de dicho expediente es inubicable; manifestaciones que denotan la falta de seriedad del ente administrativo en la emisión del señalado Informe, (…) en ese entendido por el simple hecho de que el plano del citado expediente sea inubicable el INRA no debió desconocerlo, considerando la existencia de datos concordantes entre ambos Página 795

planos y tomando en cuenta que la tramitación del expediente agrario N° 33968 y la emisión de sus correspondientes Títulos Ejecutoriales, gozan de legitimidad conforme el entendimiento desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a la presunción de legitimidad en la Administración, en la Sentencia Constitucional 0086/2010-R de 4 de mayo de 2010, que señala: “El art. 4 inc. g) de la LPA, se refiere al principio de legalidad y presunción de legitimidad, como las actuaciones de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a la ley y se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario. Vinculado a ello, en la SC 0998/2002-R de 16 de agosto se precisa lo siguiente: ‘…tal entendimiento, queda plenamente sustentado en un razonamiento lógico y elemental, pues habiéndose basado el acto administrativo en el principio de la buena fe y culminado su proceso en una resolución, no puede el administrado y menos la Administración, por voluntad unilateral, dejarlo sin efecto, sea cual fuere la razón para ello, pues un actuar así, desnaturalizaría por completo los principios fundamentales en los que se asienta un Estado democrático de derecho (…) y por lo tanto (…) se presume la buena fe del profesional que realiza la gestión y del administrador público que emite la resolución, por lo mismo se presume su legitimidad y legalidad; en esa circunstancia, los ciudadanos deben tener confianza y seguridad no sólo del ordenamiento jurídico, sino de las actuaciones que han realizado ante las autoridades que ostentan el Poder Público, quienes deben asegurarles una convivencia pacífica y principalmente, permanencia y estabilidad de sus actos administrativos’” (sic); consiguientemente, desconocer la calidad de subadquirente que le asiste al demandante, no resulta ser coherente; considerando además que (…) la imprecisión de datos técnicos en el relevamiento de información técnica, en el caso de autos, falta de coordenadas y elementos geográficos; errores u omisiones, de los funcionarios públicos de ese entonces que por ningún motivo pueden ser atribuibles a los administrados, hallándose en todo caso los mismos con estos hechos perjudicados en función al principio de buena fe que tuvieron al momento de la adquisición de dicha propiedad; (…) consecuentemente, se evidencia que el INRA al haber considerado como poseedor al ahora demandante, vulneró los arts. 115-II, 393, 397 de la C.P.E. así como los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715. (…) 11.14.28. POR NO HABERSE REALIZADO RESOLUCION INSTRUCTORIA QUE DISPONGA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE SANEAMIENTO SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 30/2010 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 27 de agosto de 2010 Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. 1. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, corresponde verificar previamente si en el proceso de saneamiento se han observado las normas de procedimiento que regulan su tramitación, a objeto de establecerse si la Resolución Suprema Nº 00638, de 17 de julio de 2009 es el resultado de un debido proceso; es con tal finalidad que en la referida carpeta del procedimiento administrativo se evidencia que: a) Dentro del área de saneamiento se encuentra el predio denominado "Palmarito BC", mismo que cuenta con Ficha Catastral cursante a fs. 3 a 4 de la referida carpeta, en el que además se efectuó el Informe sobre las pericias de campo que cursa a fs. 233 a 234 de antecedentes. b) Por otro lado se tiene el Informe en Conclusiones INF/JRLL/PE N° 0559/2009 de 23 de marzo del mismo año cursante a fs. 2254 a 2277 del cuadernillo de saneamiento, así como el Informe de Cierre INF/JRLL N° 0601/2009 de 30 de abril del mismo año que cursa a fs. 2283 a 2289, además del Informe INF/JRLL N° 822/2009 de 19 de mayo de 2009 relativo a las observaciones realizadas al proceso de saneamiento que cursa a fs. 2531 a 2534 de la carpeta de saneamiento. 2. Que evidentemente por Resolución Administrativa N° DN ADM 0067/99 de 12 de mayo de 1999, se ratifica los actos cumplidos consistentes en la revisión de gabinete, campaña pública y levantamiento catastral, así como la determinación del área de saneamiento de acuerdo a división política administrativa y se dispone que ante la inexistencia de Resolución Instructoria la Página 796

ampliación del término para la acreditación de derechos hasta la conclusión de las reuniones informativas con alcances de la Exposición Pública de Resultados, Resolución que fue publicada mediante edicto el 14 de mayo de 1999; misma que resulta respaldada por la Resolución Administrativa N° DN ADM 0070/99 de 13 de mayo de 1999, que dispuso la habilitación de reuniones informativas con alcances de la Exposición Pública de Resultados y constitución de domicilio procesal a efectos del saneamiento (también publicada). En el caso de autos y dentro de los actos efectivamente cumplidos en el proceso de saneamiento que hacen al predio denominado "Palmarito BC", no se encuentra la Resolución Instructoria, que disponga el inicio del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, respecto del polígono Nº 022 y que comprenda la zona San Julián y San Pedro de la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, que intime a propietarios, beneficiarios y poseedores a efectos de acreditar su posesión, cumplimiento de la función económica social, ubicación y superficie poseída; lo cual equivale a decir que la Resolución Administrativa Nº DN ADM 0067/99 de 12 de mayo de 1999, no convalida la inexistencia de dicha Resolución Instructoria y si se lleva en consideración que dicha pieza procesal constituye la garantía de transparencia del trámite de saneamiento, puesto que asegura que la información sea de conocimiento de las personas que participan en el mismo, así como su participación, permitiendo además que la entidad ejecutora de dicho proceso en sede administrativa, obtenga los datos que revistan importancia y utilidad para su sustanciación. De ello se concluye entonces que, en el trámite se evidencia la existencia de vicios de nulidad insubsanables, que importan a la responsabilidad y la competencia del INRA, vulnerando los arts. 175 y 190 del D.S Nº 24784, vigente a momento de iniciarse el saneamiento de la propiedad "Palmarito BC", máxime si mediante la Resolución Administrativa Nº RA-DN-UCSS N° 001/2009 de 9 de marzo de 2009, se resolvió anular obrados en los procesos de saneamiento al catastro legal, entre los cuales se encuentra el predio en litigio, hasta los Informes de Evaluación Técnico Jurídico, por vulneración de la norma; y reiterando lo anotado supra, la falta de emisión de Resolución Instructoria implica la vulneración de las normas contenidas en los arts. 174, 175 y 190 del D.S. Nº 24784 que se encontraba vigente a momento de iniciar el proceso de saneamiento respecto del predio que hace a la litis. En ese mismo sentido este Tribunal ha sentado la línea jurisprudencial a través de la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 17/2003 de 14 de julio de 2003 en la que ha establecido: " (..) I. En la respuesta de fs. 65 a fs. 71 el INRA, reconoce espontánea y expresamente no haber emitido Resolución Instructoria, que disponga el inicio del proceso de saneamiento CAT - SAN dentro del área San Julián -San Pedro Dpto. de Santa Cruz, que intime a propietarios con títulos ejecutoriales, beneficiarios de predios consignados en sentencias o minutas de compra venta anteriores al 24 de noviembre de 1992, y a poseedores, a acreditar su personalidad jurídica, fecha y origen de su posesión, cumplimiento de la función económica social, ubicación y superficie poseída, vulnerando de esta manera los arts. 175 y 190 del D.S 24784, vigente a momento de iniciarse el saneamiento de la propiedad rústica "San Andrés A". De conformidad al art. 190 - II del Reglamento de la Ley º 1715, Aprobado por D.S., 24784, la Resolución Instructoria, se constituye en una actuación fundamental del proceso de saneamiento porque además de permitir al INRA obtener datos relevantes de utilidad en la sustanciación del procedimiento, garantiza la transparencia de su trámite y asegura la información y participación de personas interesadas. II. En cuanto a la aplicación del art. 1ro. de D.S. 25763, por el que el INRA, manifiesta que por efecto de dicha disposición legal ratifica los actos cumplidos, la citada disposición no puede ratificar actos o etapas inexistentes, en el expediente de saneamiento Nº 22982, al incumplir con su obligación de emitir resolución Instructoria de área de saneamiento del predio en litis. (..) POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36 - 3) de la Ley Nº 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, declara PROBADA la demanda de fs. 31 - 33 vlta., 37, 42, y ANULA el trámite de saneamiento, hasta que el INRA emita la Resolución Instructoria aplicando normas contenidas en la Ley Agraria y efectúe los trámites posteriores.". (Las negrillas y subrayado son nuestros). Sentencia hito antes referida, fue emitida precisamente ante la falta de Resolución Instructoria que disponga el inicio del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, en la zona San Julián y San Pedro de la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, como en el Página 797

caso que nos ocupa. De lo anteriormente relacionado se tiene que la falta de emisión de la Resolución Instructora constituye vicio de nulidad insubsanable, por vulnerar el derecho a la defensa previsto por el art. 76 de la L. Nº 1715 modificada por L. Nº 3545, situación que importa al orden público, representando tales actuaciones acusadas por el representante legal de la empresa agropecuaria SOGIMA S.R.L. - recurrente - evitar, suprimir y denegar el constitucional derecho a la defensa de la empresa actora, no pudiendo invocar el INRA la Resolución Administrativa Nº DN ADM 0067/99 de 12 de mayo de 1999, a efecto de convalidar actos o etapas inexistentes, al haber incumplido con su obligación de emitir resoluciones previstas en los arts. 174, 175 y 190 del D.S. Nº 24784 de 31 de julio de 1997 vigente en el momento de saneamiento que se analiza. Que, teniendo en cuenta que la situación expuesta atañe al orden público y del correcto tramite del saneamiento, al haberse constatado la inexistencia de la Resolución Instructoria y Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, en evidente infracción de la garantía constitucional del debido proceso, el derecho a la defensa consagrado en el art. 119.II de la C.P.E., aplicable a todo ámbito en un Estado de Derecho, que sin lugar a dudas da lugar a la nulidad del trámite de saneamiento que hace al predio "Palmarito BC". 3. Finalmente y en lo que se refiere a las denuncias de las irregularidades cometidas en las pericias de campo, alteración de la Ficha Catastral, falta de Croquis de Mejoras, Formulario de Registro de la FES e Informe Técnico de Campo, la no identificación en campo de la superficie adquirida por la empresa demandante, la errónea valoración de la FES, Informe en Conclusiones y de Cierre; resultaría insustancial el pronunciamiento por parte de este Tribunal, en el entendido de lo ampliamente desarrollado en el punto (2.) de la presente Sentencia. SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1° N° 29/2017 Proceso : Contencioso Administrativo. Fecha : Sucre, 21 de marzo del 2017 “…que el propio ente administrativo reconoce no haber emitido la Resolución Instructoria, tal como se evidencia a fs. 58, de la carpeta de saneamiento, y que si bien refieren a la Resolución Administrativa Nº DN ADM 0067/99 de 12 de mayo de 1997, ésta únicamente ratifica actuados del proceso de saneamiento, sin embargo, la misma no puede ratificar actuados inexistentes como es la Resolución Instructoria y considerando que la emisión de esta atañe al orden público, al haberse constatado su inexistencia, se evidencia una flagrante vulneración al derecho a la defensa y debido proceso que da lugar a la nulidad del trámite de saneamiento que hace al predio "Guapomó y Pacay 2". De lo que se concluye entonces que, en el proceso de saneamiento existen vicios de nulidad insubsanables, que importan a la responsabilidad y la competencia del INRA, vulnerando el art. 190 del D.S Nº 24784, vigente a momento de iniciarse el saneamiento (…). “…constatado la inexistencia de la Resolución Instructoria, en evidente infracción de la garantía constitucional del debido proceso, el derecho a la defensa consagrado en el art. 119.II de la C.P.E., aplicable a todo ámbito en un Estado de Derecho, que sin lugar a dudas da lugar a la nulidad del proceso de saneamiento que hace al predio "Guapomo y Pacay 2",…” 11.14.29. POR NO HABERSE REALIZADO UN ADECUADO CONTROL DE CALIDAD DEL PROCESO DE SANEAMIENTO SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2º LIQUIDADORA Nº 06/2012 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 20 de abril de 2012 Que, por disposición de los artículos 36 inc.3) y 68 de la L. Nº 1715, y en virtud al art. 12 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 concordante con la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 025 de junio de 2010, las resoluciones administrativas finales emergentes del proceso de saneamiento, pueden ser impugnadas directamente ante el Tribunal Agrario Nacional mediante proceso contencioso administrativo que se constituye en un mecanismo de control jurisdiccional cuya finalidad es garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y legitimidad del acto administrativo, estableciendo una relación equilibrada entre la autoridad administrativa y los administrados, abriéndose así la competencia de este Tribunal. Que, el saneamiento de la propiedad agraria constituye un procedimiento técnico jurídico Página 798

transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria quedando facultado para ello el Instituto Nacional de Reforma Agraria en coordinación con las Direcciones Departamentales, teniendo como finalidad, entre otras la titulación de las tierras que se encuentran cumpliendo la función económico social o función social definida en el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, por lo menos 2 años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que respalden siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos, mediante procedimiento de adjudicación o de dotación según el caso, así como la anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta y convalidación de títulos afectados de nulidad relativa siempre y cuando la tierra cumpla la función económica social o función social, observando para ello la normativa contenida en el reglamento de la L. Nº 1715 que regula el procedimiento del proceso administrativo y prevé las diferentes etapas del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, conforme señalan los arts. 167, 168 y 169 del D.S. Nº 25763 vigente en oportunidad de llevarse a cabo el saneamiento del mencionado predio, concordante con el art. 263 del D.S. Nº 29215, en ese contexto del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente: 1.- El proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen y Pueblos Indígenas Lecos y Comunidades Originarias de Larecaja "PILCOL" se origina en virtud al memorial presentado por Gregorio Yarari, Petronio Ramos, Jaime Guzmán, Roger Medina y Juan Capcha Quito, representante y apoderados del pueblo Leco y Larecaja tropical, en fecha 10 de agosto de 1998, cursante de fs. 71 a 73 del legajo de saneamiento, dirigido al Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, solicitando la Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen para los Pueblos Indígenas Lecos y Comunidades de Larecaja, misma que fue admitida mediante auto de 8 de abril de 1999 cursante a fs. 81 de la carpeta de saneamiento; el Director Nacional del INRA emite la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Nº R-ADM-TCO 035/2000 de 9 de agosto de 2000, cursante de fs. 133 a 134, declarando como área de saneamiento SAN-TCO la superficie de 162.414.3687 has. ubicado en el departamento de La Paz provincia Franz Tamayo y Larecaja, secciones Primera y Segunda, cantones Aten, Mariapu, Teoponte y Guanay. Sin embargo esta resolución fue modificada por dos veces, estableciendo finalmente la superficie a sanear de 172.573.7761 has. considerando tres polígonos 1, 2 y 6 excluyendo a los polígonos 4, 3 y 5. En fecha 17 de mayo de 2001 se declara inmovilizado el polígono 6 del área de saneamiento de la TCO PILCOL mediante Resolución Administrativa Nº RAI-TCO 0138/2001, cursante de fs. 139 a 141 de la carpeta de saneamiento. Posteriormente, la Dirección Nacional del INRA mediante Resolución Administrativa SAN TCO Nº 081/02 de 10 de abril de 2002, cursante a fs. 147 a 148 de la carpeta de antecedentes, resuelve avocarse la sustanciación y ejecución del proceso de saneamiento de la organización PILCOL; luego de fs. 158 a 159 mediante Resolución Administrativa RA-ST Nº 157/2004 de 7 de junio de 2004, se deja sin efecto la resolución que declaró la avocación. Que, mediante Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, emitido el 8 de diciembre de 2004 se identificó al interior de la TCO Pueblos Indígenas Lecos y Comunidades Originarias de Larecaja "PILCOL", entre otras, a la Comunidad San Antonio. Que por Resolución Instructora UJ-SAN-TCO Nº 002/ 2006 de 24 de mayo de 2006, se dispone intimar a los propietarios, subadquirentes, beneficiarios y poseedores legales a apersonarse a oficinas del INRA; de la misma manera instruye el inicio de Pericias de Campo. Potencialmente, se tiene que la Comunidad Originaria San Antonio del Guanay, representada por Jorge Luis Vacaflor Gonzales, en fecha 8 de enero de 2007 adjuntando documentos que acreditan su personalidad jurídica, mediante memorial dirigido al Director Departamental del INRA La paz, solicitó saneamiento y titulación como comunidad originaria, cursante de fs. 815 a 818, sin que se haya atendido dicha solicitud. Que, por Resolución Administrativa US-SAN-TCO Nº 01/2007 de 30 de marzo de 2007 dispone el reinicio del proceso de saneamiento del polígono 6 de la demanda de la TCO PILCOL, instruyendo las Pericias de Campo a partir del 24 de abril de 2007 hasta el 12 de octubre de 2007, saliente de fs. 851 a 854 de la carpeta de antecedentes, del mismo modo, consta en antecedentes de fs. 972 a 977 Informe de Adecuación aprobado el 3 de septiembre de 2007 mediante el cual se valida como actos cumplidos las actividades de Resolución Determinativa, Resolución Instructora, Relevamiento de Información en Gabinete y Campaña Pública y adecuándose los actuados al Página 799

nuevo procedimiento agrario, proceder con las actividades relativas a la Etapa de Relevamiento en Campo, conforme a la Disposición Transitoria Segunda del D.S. 29215 y de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 296 al 302 del mismo reglamento. Que, la Resolución Administrativa US-SAN-TCO Nº 03/ 2007 de 23 de octubre de 2007 amplia la etapa de Relevamiento de Información en Campo a partir de la fecha 30 de octubre al 20 de diciembre de 2007 para el trabajo en el polígono 6 de la demanda, Que, por Resolución Administrativa US-RA-SAN-TCO Nº 04/2007 de 16 de noviembre de 2007, se dispuso la subpoligonización de la superficie comprendida en el polígono 6 a efectos de poder concluir y avanzar con la respectiva etapa de saneamiento de acuerdo al art. 277 parágrafo I y II del D.S. Nº 29215 con la conformación de dos polígonos nuevos, posteriormente esta resolución fue modificada por la Resolución Administrativa US-RA-SAN-TCO Nº 04/2007 de 16 de noviembre 2007 procediéndose a una nueva subpoligonización del polígono 6, cursante de fs. 1017 a 1020, de la misma manera la Resolución Administrativa US-RA-SAN-TCO Nº 05/2007 de 6 de diciembre de 2007 nuevamente dispone la supoligonización del Polígono 6 A con una superficie de 50.854.1332 has. estableciéndose en consecuencia la disminución de la superficie de este polígono, conformando un nuevo polígono denominado 6 C con una superficie de 18.568.0192 has. Finalmente el 21 de febrero de 2008, mediante Resolución Administrativa US-SAN-TCO Nº 001/2008 dispone nuevamente la ampliación de la Etapa de Relevamiento de Información en Campo en el Polígono 6A, intimando a los interesados, beneficiarios, propietarios, subadquirentes y poseedores, acreditar su identidad o personalidad, asimismo instruye organizar talleres informativos, actividades que fueron realizadas parcialmente, debido a que se emitió Resoluciones Administrativas determinando nuevas subpoligonizaciones del polígono denominado 6A de la demanda de dotación y titulación correspondiente a PILCOL. Continuando el trámite de saneamiento, el 28 de octubre de 2008 se aprueba el Informe en Conclusiones, luego se elabora y aprueba el Informe de Cierre e Informe de Socialización de Resultados de fs. 1987 a 1993 y se aprueba el proyecto de Resolución Final de Saneamiento de los predios que forman parte del SAN TCO "PILCOL" cursante de fs. 1987 a 1993 de la carpeta de antecedentes. En fecha 19 de julio de 2009, mediante memorial dirigido al Director Nacional del INRA, los representantes de la Comunidad Originaria "San Antonio del Guanay" plantean incidente de nulidad de notificación, solicitando nulidad de obrados hasta fs. 1059 y se disponga nueva notificación con la Resolución Administrativa Nº 05/2007 de fecha 6 de diciembre de 2007, incidente que fue tramitado de forma anómala, desencadenado una serie de violaciones a la normativa sustantiva y adjetiva agraria en vigencia. Finalmente, pese a los reiterados reclamos y recursos presentados por la Comunidad Originaria "San Antonio del Guanay" que no fueron atendidos, el INRA, conforme establecen los arts. 341, 342 y 344 del D.S. Nº 29215, concluye el proceso de saneamiento del predio TCO PILCOL con la emisión de la Resolución Administrativa impugnada Nº 352/2009 de 14 de septiembre de 2009 y Resolución Administrativa de rectificación de error y omisiones Nº 252/2009 de 26 de septiembre de 2009 cursante de fs. 2221 a 2225 y de 2247 a 2248 respectivamente del legajo de saneamiento, asimismo resuelve dotar en favor de los Pueblos Indígenas Lecos y Comunidades Originarias de Larecaja "PILCOL" la superficie de 55.805,6705 has., clasificada como TCO. 2.- Relacionados como se tienen los antecedentes del proceso de saneamiento de la TCO PILCOL, corresponde referirse a los fundamentos esgrimidos en la demanda contenciosa administrativa, anteriormente descritos en el primer considerando. En ese sentido, se tiene que la parte actora manifiesta que los dirigentes de PILCOL a tiempo de plantear la demanda de Dotación y Titulación de Tierras en calidad de Tierras Comunitarias de Origen para el Pueblo Indígena Leco, no acreditaron Personalidad Jurídica ni representación suficiente y evidentemente revisados los antecedentes procesales del saneamiento se evidenció que no existe fotocopia legalizada de la Personalidad Jurídica de "PILCOL", evidenciándose solo fotocopia simple a fs. 67 de la carpeta de saneamiento, documento que no cumple con lo estipulado por el art. 1311 del Cód. Civ. . Contrariamente el demandado en el afán de justificar y desmentir este hecho, erradamente indica que a fs. 2330 se acreditó con fotocopia legalizada la Personalidad Jurídica de la TCO PILCOL, revisado este documento se verificó que el mismo corresponde a la Personalidad Jurídica del Consejo Regional Indígena Leco "CRIL" emitido en Página 800

fecha 15 de octubre de 2009, organización ajena al caso de autos, provocando confusión, por lo que el INRA no realizó una revisión exhaustiva del proceso de saneamiento, sin embargo de fs. 68 a 69 se evidencia fotocopia legalizada del Acta de Posesión de los dirigentes y representantes de la PILCOL, por lo que a tiempo de admitir la mencionada demanda de dotación y titulación de tierras se incumplió el art 275 del D.S. 24784 vigente en esa oportunidad. 3.- Con relación a la falta de notificación con la Resolución de Avocación dispuesta por el INRA el 7 de junio de 2004 la misma resulta ser intrascendente, por cuanto en virtud a la emisión de la Resolución Administrativa RA-ST Nº 157/2004 de 7 de junio de 2004 se dejo sin efecto la avocación mencionada, emergente de ello el INRA departamental La Paz, restableció su competencia y continuó el proceso de saneamiento de la TCO PILCOL, siendo intrascendente su consideración. De igual manera, en la ejecución del proceso de saneamiento de la TCO PILCOL, el INRA no efectuó adecuadamente las notificaciones con las Resoluciones Administrativas US-SAN TCO Nº 01/2007 de 30 de marzo 2007, US-RA-SAN-TCO Nº 04/2007 de 16 de nombre de 2007, US-RA-SANTCO Nº 05/2007 de 6 de diciembre de 2007, por cuanto el art. 47 y 48 del D.S. Nº 25763 vigente entonces, al igual que los arts. 70 y 73 de D.S. Nº 29215, establecen expresamente que la notificación por edicto será publicado en un órgano de prensa de circulación nacional y en una radio emisora del lugar donde se encuentra situada la tierra a ser saneada ; en el caso de autos la publicación de edictos se realizó en el periódico "JORNADA" que no se ha demostrado que sea de circulación nacional y tampoco se evidenció que éste hubiera llegado a esos confines del territorio donde se realizaba el saneamiento, por cuanto este periódico no tiene circulación en ese lugar, y menos pudieron haberla conocido los pobladores de San Antonio del Guanay. Asimismo se evidencia que, la lectura de edictos en la radio emisora del lugar no cumplieron los requisitos establecidos por los artículos mencionados, por cuanto se evidenció que se dio lectura una vez, tal como demuestran las certificaciones y facturas de fs. 895, 1024 y 1060 del legajo de antecedentes, y el Informe Legal sobre incidente de nulidad de notificación ha confirmado este hecho cuando en la parte de conclusiones y sugerencias reconoce y afirma que sí se cometió errores y omisiones en la publicación de los edictos, documento cursante de fs. 2167 a 2170 del legajo de saneamiento, considerando que estos actos son de vital importancia dentro del proceso de saneamiento, el propio art. 74 del D.S. Nº 29215 establece la nulidad de notificación cuando los actos son contrarios a los arts. 70 y 73 del mismo reglamento, concluyendo que en el caso de autos, los vicios en la sustanciación del proceso de saneamiento afectan al fondo del proceso al apartarse de las normas procesales que son orden de público y de cumplimiento obligatorio como manda el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., lo que da lugar a la nulidad hasta el vicio más antiguo como solicitan los demandantes, que además puede ser declarada de oficio, puesto que al haberse cometido esa omisión ha causado indefensión en el recurrente, vulnerado el derecho a la defensa y sobre todo la garantía del debido proceso, establecido en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, hecho que no se puede justificar con el argumento de falta de formalidad en un proceso administrativo, máxime si legal y doctrinalmente la informalidad o flexibilidad en los recursos administrativos se opera a favor del administrado o recurrente; conforme establece el art. 78 del D.S. Nº 29215, el INRA no puede convalidar esos actos al margen de la ley, como erradamente pretende. 4.- Asimismo, de la revisión y análisis del proceso de saneamiento que nos ocupa, se tiene que de fs. 494 a 508, se observa el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de fecha 8 de diciembre de 2004, por el que claramente se evidenció la existencia de la Comunidad San Antonio al interior de la TCO PILCOL; corroborando esta identificación se tiene el plano cursante a fs. 508 de la carpeta de antecedentes, además en fecha 24 de octubre de 2005 la Superintendencia Forestal vigente entonces, comunica al INRA que la comunidad de San Antonio del Guanay y otras comunidades, fueron declaradas como áreas de inmovilización, en trabajo coordinado con PILCOL, por lo que se concluye que durante el trabajo de Relevamiento de Información en Gabinete se identificó a la Comunidad San Antonio del Guanay como un tercero al interior de la TCO PILCOL, sin embargo se le privó el derecho a la tierra que tienen las comunidades y pueblos indígenas reconocido en el art. 3-III de la L. Nº 1715 ya que no fue tomado en cuenta ignorando su existencia y vulnerando el art. 14 del Convenio 169 de la OIT en sus tres numerales, ratificado por L.Nº 1257. Que en fecha 8 de enero de 2007 la Comunidad Originaria "San Antonio del Guanay", mediante Página 801

memorial dirigido al Director Departamental del INRA, adjuntando fotocopias legalizadas de su Personalidad Jurídica y copias legalizadas de Actas de asamblea de dicha Comunidad, como se evidencia de fs. 815 a 819 de la carpeta de antecedentes, solicitó su titulación como TCO, señalando expresamente domicilio procesal; recepcionado este memorial, el Director departamental del INRA La Paz, mediante proveído de la misma fecha, pasa a conocimiento de la Unidad Jurídica de Saneamiento, sin embargo ésta instancia no se pronunció ni a favor ni en contra, es decir que dicha solicitud no fue atendida; paradójicamente, a los dos meses de presentado este memorial el INRA determinó el reinicio de las pericias de campo, sin tomar en cuenta que se había presentado el memorial descrito anteriormente, pese a los reiterados reclamos escritos, se evidencia que los memoriales cursantes a fs. 2107, 2165 y 2166 del legajo de saneamiento, no fueron tomados en cuenta durante el proceso de saneamiento, consecuentemente se ignoró la existencia de la Comunidad Originaria "San Antonio del Guanay", vulnerando el derecho a la petición previsto en el art. 7 inc. h) de la Constitución Política Abrogada y 24 de la Constitución vigente. Por otro parte durante las Pericias de Campo no se consideró el trabajo elaborado en la etapa de Relevamiento en Gabinete descrito anteriormente, vulnerando lo establecido por el art. 171 del D.S. Nº 25673 vigente en ese entonces Emergentes de las vulneraciones, obviamente se causó perjuicio a la parte recurrente ocasionando daño y violando su derecho a la defensa, negándole el derecho a la tierra que tienen los Pueblos y Comunidades Originaras, consagrado en el art. 3-I y III de la L.Nº 1715, concordante con el art. 14 del convenio 169 de la OIT ratificado por L. Nº 1257 de 11 de julio de 1991, por lo que de ninguna manera pude privarse el derecho a la propiedad sobre su tierra a ninguna persona natural o jurídica más aún si se encuentra en posesión legal, como se ha evidenciado a fs. 819 del legajo de saneamiento, ya que la Comunidad Originaria "San Antonio del Guanay" demostró que cuenta con Personalidad Jurídica otorgada en fecha 3 de junio de 2000 conforme a los arts. 4 y 5 de la Ley de Participación Popular vigente en ese entonces. Que bajo el marco normativo de la Disposición Transitoria Segunda del D.S. Nº 29215 prosiguió demanda de Dotación y Titulación correspondiente a los Pueblos Indígenas Lecos y Comunidades Originarias de Larecaja "PILCOL". Si bien la autoridad ejecutora del saneamiento al responder niega el contenido de la demanda, lo hace con argumentos muy generales, ambiguos y no fundamenta legalmente su posición, especialmente respecto al incidente de nulidad planteado por la Comunidad recurrente, sin embargo el INRA vulnerando toda norma procesal, erradamente sustanció dicho incidente. Al respecto es necesario puntualizar, que "según el profesor Enrique Falcon, el incidente en general es toda cuestión que se inserta en un pleito y que tiene relación con el objeto principal del mismo, por medio de una vinculación accesoria", considerando esta definición en el caso de auto, los representantes de la Comunidad Originaria "San Antonio del Guanay", identificando vicios procesales, plantearon incidente de nulidad de notificación, dirigiendo el memorial al Director Nacional del INRA, en fecha 19 de junio de 2008, tal como se evidencia de fs. 2163 a 2165 de la carpeta de antecedentes, sin embargo esta autoridad remitió a oficinas de la Dirección Departamental del INRA La Paz, donde se elaboró el Informe Legal CITE US DDLP Nº 27/2009 de 17 de agosto de 2009 (dos meses después de su presentación), éste Informe con nota de cortesía, en fecha 28 de agosto de 2009 es remitido nuevamente a conocimiento del Director Nacional del INRA, tal como se evidencia a fs. 2181 del legajo de saneamiento. Continuando el proceso anómalo y sui generis, fue remitido nuevamente a conocimiento del Director Nacional del INRA, esta autoridad al tomar conocimiento de dicho Informe, inexplicablemente devuelve los antecedentes y el Informe mencionada a conocimiento del Director Departamental INRA-La Paz con nota de cortesía CTE CART DDLP Nº 635 saliente a fs. 2182, sin embargo esta instancia, mediante un Auto de fecha 03 de septiembre de 2009 cursante a fs. 2183, que no fue motivado ni fundamentado resuelve rechazar dicho incidente, vulnerando el derecho a la justicia o tutela judicial efectiva en su elemento derecho a obtener una resolución fundada en derecho y asimismo, en relación a la vulneración del debido proceso en cuanto a su elemento motivación del fallo o resolución; frente a estas transgresiones palpable, la parte actora planteó recurso de revocatoria contra el Auto de rechazó del incidente que tampoco mereció atención, tal como se evidencia a fs. 2264 de la carpeta de antecedentes, al igual que los memoriales de fs. 815, 2165 y 2166 que nunca fueron escuchados, sin considerar el carácter eminentemente social del Derecho Agrario boliviano en Página 802

virtud del cual, las autoridades públicas en materia agraria deberán prestar atención oportuna a las demandas y solicitudes pronunciándose clara y expresamente sobre las mismas, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa, incumpliendo el art. 3 incisos i), l) y b) del D.S. Nº 29215 , además se vulneró la garantía del debido proceso establecido en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado que está reconocido como un derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, comprendido así por el Tribunal Constitucional a través de su SC Nº 0119/2003 de 28 de enero de 2003, de igual manera el Tribunal Constitucional mediante su SC Nº 338/2001-R afirma que " los actos de los recurridos se encuentran viciados de nulidad y atentan contra los derechos del recurrente a la legitima defensa y al debido proceso, sin que su supuesta ejecutoria impida la tutela de los derechos conculcados." Entendiéndose que las resoluciones o fallos que indebidamente restrinjan o supriman un derecho fundamental o garantía constitucional están viciados de nulidad. En el caso de autos, los derechos y garantías constitucionales de la comunidad recurrente han sido conculcados durante todo el proceso de saneamiento de la TCO PILCOL, considerando que la SC Nº 0119/2003-R de 28 de enero de 2003, sobre la garantía del debido proceso ha definido como: "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (..) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos (...)se entiende que el derechos al debido proceso es de aplicación inmediata, vinculada a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones ....) como se podrá apreciar la garantía del debido proceso se aplica en procesos judiciales y administrativos, siendo que el proceso de saneamiento es netamente administrativo la autoridad ejecutora del saneamiento, inevitablemente debió preservar esta garantía constitucional. De igual manera, el art. 2 del D.S. Nº 29215 establece que supletoriamente se aplicarán en los procesos agrarios administrativos las normas del Cód. Pdto. Civ., en ese entendido el incidente de nulidad debió tramitarse conforme lo mencionado, sin embargo en obrados no existe evidencia de que esto hubiera sucedido, incumpliendo lo determinado en el art. 90 del Cód. Pdto. Civ. dejando de considerar que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio. Consiguientemente, el INRA no adecuó su accionar a la normativa agraria que rige el proceso de saneamiento conforme se tiene descrito anteriormente, al cometer una serie de irregularidades en la tramitación del proceso de saneamiento, ya que se advierte que el INRA no efectuó adecuadamente el Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento conforme el art. 266 del D.S. Nº 29215 a efectos de emitir la resolución final correspondiente, al no haber atendido las solicitudes, reclamos y observaciones que se produjeron en el desarrollo del proceso de saneamiento y tampoco consideró en absoluto la documental acompañada, prueba de ello es que no se valoró el memorial presentado por las autoridades de la Comunidad Originaria "San Antonio del Guanay", que solicitaron titulación como terceros, conforme se evidencia de fs. 815 a 819, 2165 y 2166 de la carpeta de saneamiento, por lo que es evidente que el INRA incumplió lo señalado por la Disposición Transitoria Segunda, arts. 2-I, 3 incs. i), l) y b), 70, 73, 74, 78 y 266 del D. S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, art. 115 de la Constitución Política del Estado, como afirma fundadamente la parte actora. Que de lo precedentemente analizado, se establece que el INRA no adecuó su accionar a la normativa agraria que rige la materia respecto a tomar en cuenta a la Comunidad Originaria "San Antonio del Guanay" como tercero interesado en el proceso de Saneamiento de la TCO PILCOL e incumplió las normas establecidas para el procedimiento administrativo de saneamiento de la propiedad agraria en el caso sub lite, habiendo incurrido en actuaciones ilegales tanto en la tramitación anteriormente mencionada como en la dictación de la referida resolución; consiguientemente, corresponde al INRA efectuar los trámites del proceso de saneamiento cumpliendo fiel y debidamente el procedimiento establecido en la normativa agraria que rige la materia, teniendo presente además la SC Nº 338/2001-R y SC Nº 0119/2003-R., el art. 3-I y III de la Página 803

L.Nº 1715, concordante con el art. 14 del Convenio 169 de la OIT ratificado por L. Nº 1257 de 11 de julio de 1991 y arts. 2, 3 incs. i), l) y b) del D.S. Nº 29215 SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2º LIQUIDADORA Nº 07/2012 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 23 de abril de 2012 Que por disposición de los artículos 36 inc.3) y 68 de la L. Nº 1715, y en virtud al art. 12 de la L. Nº 212, concordante con la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 025, las resoluciones administrativas finales emergentes del proceso de saneamiento, pueden ser impugnadas directamente ante el Tribunal Agrario Nacional mediante proceso contencioso administrativo que se constituye en un mecanismo de control jurisdiccional cuya finalidad es garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y legitimidad del acto administrativo. El proceso contencioso administrativo en materia agraria tiene por finalidad que el órgano jurisdiccional controle los actos de autoridades administrativas agrarias dependientes del Poder Ejecutivo, se trata pues de que el órgano jurisdiccional revise si los administradores aplicaron correctamente las normas que rigen sus actos durante la sustanciación del trámite en sede administrativa, sin lesionar los intereses del administrado. Al respecto la doctrina es uniforme al señalar que la jurisdicción contenciosa administrativa en un estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la acción administrativa y la debida protección de los particulares, consiguientemente la finalidad es precautelar los intereses del administrado, frente a los actos eventualmente arbitrarios del administrador. De igual forma, es menester conocer sobre la finalidad y objetivos del saneamiento de la propiedad agraria, al respeto los arts. 64, 65 y 66 de la Ley Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545, establecen que el saneamiento de la propiedad agraria es un procedimiento técnico-jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, por lo que el INRA en coordinación con las Direcciones Departamentales, está facultado para ejecutar, y concluir procesos de saneamiento, titular la tierra que se encuentre cumpliendo la función económica social o función social, definida en el art. 2 de la L. Nº 1715 por lo menos dos años antes de su publicación, siempre que no afecten derechos legalmente adquiridos de terceras personas, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación según sea el caso. Efectivamente en el proceso de saneamiento de la propiedad agraria se persigue la verificación de los siguientes presupuestos: 1) el cumplimiento de la función social o económica social conforme señala el Art. 2 de la L.Nº 1715, concordante con el Art. 397 de la Constitución Política del Estado en actual vigencia. 2) el cumplimiento de la función social o función económica social debe y tiene que ejercerse en el predio por el o los poseedores con posesión anterior a la publicación de la L. Nº 1715 o sea antes del 18 de octubre de 1996, y 3) dicha posesión y cumplimiento de la FES o FS no afecte derechos de terceros legalmente constituidos, requisito imprescindible que debe estar plenamente demostrado durante el referido proceso administrativo para que el Estado otorgue la titularidad de la tierra prevista por ley, su cumplimiento es inexcusable, conforme establece el Art. 90 del C.P.C. aplicado a la materia por supletoriedad, en ese contexto teniendo como marco de análisis y pronunciamiento, los términos establecidos en la demanda y contestación, se analizan los antecedentes del proceso de saneamiento de la TCO Alto Parapeté del predio "El Recrero" con los siguientes términos: 1.- Que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen AP Nº 0029/2008 de 12 de febrero de 2008, cursante de fs. 68 a 76 de la carpeta de saneamiento, modifica la modalidad de Saneamiento Simple SAN SIM a saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN TCO y declara como área de saneamiento la superficie de 157.094,2980 has., ubicada en la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, Cantones Lagunillas, Aquio, Gutierrez, Choreti, Comiri y Cuevo, Sección Primera, Cuarta, Quinta y Sexta respectivamente, además de los cantones Ticuha, Villa Vaca Guzmán e Iguembe de la Provincia Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca; por Resolución de Inicio de Procedimiento JJA-DD Nº 058/2008 de 18 de noviembre de 2008 cursante de fs. 77 a 79 del legajo de antecedentes, anula las resoluciones administrativas de Inicio de Procedimiento RA-ST Nº 034/2008 y la Resolución ampliatoria de Plazo de Ejecución de Relevamiento de Información de Campo JAJ-DD-SD Nº 78/2008, asimismo dispone realizar el Relevamiento de Información en Campo en los polígonos 3 y 4 con una extensión de Página 804

aproximadamente 61572,8418 has. Ubicada en la Provincia Luis Calvo, cantones Villa Vaca Guzmán, Sapirangui e Iguembe del departamento de Chuquisaca; provincia Cordillera, Cantones Cuevo, Camiri, Ipati y Chorety del departamento de Santa Cruz, asimismo intima a propietarios, subadquirentes, beneficiarios, poseedores acreditar su personalidad y la legalidad de su posesión, conforme lo estipulado por los arts. 294 y 296 del D.S. Nº 29215. Que de fs. 80 a 81 de la carpeta de saneamiento, cursa fotocopias de publicación de edicto y la correspondiente factura de aviso radial del proceso de saneamiento de TCO Alto Parapetí, de fs. 82 a 138 cursa fotocopias simples de la memoria técnica descriptiva del Plan de Ordenamiento Predial del predio "El Recreo", a fs. 138 cursa fotocopia simple de acta de inicio de Relevamiento de Información de Campo debidamente firmada por las autoridades y dirigentes de la Capitanía del Alto Parapetí y del Control Social, aprobado en fecha 14 de enero de 2009, de fs. 139 a 141 cursa originales de carta de citación y memorándum de notificación a Aniceto Corcuy Caba para participar en los trabajos de campo, asimismo se observa de fs. 169 a177 originales de documentos relativos a la Ficha Catrastal del predio "El Recreo", de fs. 179 a 255 de la carpeta de saneamiento cursa documentos originales de la Verificación FES de Campo, incluye fotografías de mejoras, actas de conformidad de linderos, formularios de entrevistas a trabajadores, ex trabajadores y desplazados en base a cuestionarios previamente elaborados referidos a su condición de libertad o voluntad limitada, condiciones de explotación laboral e incumplimiento de pago de salarios y las respectivas fotocopia simples de cedulas de identidad de los entrevistados, a fs. 289 cursa fotocopia simple de Acta de Conclusión de Relevamiento de Información en Campo de 19 de diciembre de 2008, finalmente en fecha 16 de enero de 2009 se emite Informe en Conclusiones del Saneamiento de la TCO Alto Parapití, polígono 3, predio "El Recreo" expediente Nº 2894 saliente de fs. 296 a 309 de la carpeta de saneamiento, en el que se exponen antecedentes, marco legal, datos obtenidos en la verificación de campo y análisis legal respecto a la existencia maltrato o violencia psíquica, explotación laboral, supresión o limitación de la libertad, desplazamiento forzado de personas, familias o comunidades configurando violación de los derechos fundamentales, asimismo se ha establecido el pago en especie, mixto, pago inferior al salario mínimo nacional y jornadas impagas de acuerdo a ley, aspectos que caracterizan el incumplimiento de pago salarial, violentando los arts. 5, 7 incisos b), c), d), j) y g) y 157 de la Constitución Política del Estado (de 1967 vigente en esa oportunidad) , el Convenio 169 de la OIT en su art. 11 , el art. 2 de la L. Nº 1715 modificado por la L.Nº 3545, el art. 3 inc. m) del D.S. Nº 29215 lo que prueban relaciones servidumbrales en el predio denominado "El Recreo", consecuentemente sugiere la emisión de la Resolución Administrativa de Improcedencia de Titulación conforme el art. 340 del D.S. Nº 29215, a fs. 311 cursa Ficha de Cálculo de Función Económico Social en cuya casilla destinada al inciso "I" se establece la existencia de incumplimiento de la Función Social y Económica Social, de fs. 312 a 327 cursa fotocopias simples de Informe de Cierre de saneamiento de la TCO Alto Parapetí, factura de publicación por radio y el correspondiente edicto publicado en periódico la "Estrella". Continuando el trámite de saneamiento, el 9 de febrero de 2009 mediante decreto cursante a fs. 328 el Director departamental del INRA Santa Cruz aprueba el Informe en Conclusiones, informe de Cierre y el Proyecto de Resolución; puesta en vigencia la nueva Constricción Política del Estado en febrero de 2009, se adecúa el proceso de saneamiento a la nueva C.P.E. dando por válidos y subsistentes los actos procesales del saneamiento cumplidos bajo los alcances del D.S. Nº 29215, L.Nº 1715 y L. Nº 3545; finalmente se emite la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0023/2009 de 13 de febrero de 2009 cursante de fs. 359 a 362 del legajo de antecedentes que dispone la Improcedencia de Titulación y archivo definitivo de obrados correspondiente al expediente de consolidación Nº 28949 del predio denominado "El Recreo" al haberse verificado el incumplimiento de la FES por establecimiento de relaciones Servidumbrales, cuya impugnación se trata en el caso de autos. Doctrinalmente se ha definido a los "Derechos Humanos como un conjunto de facultades e instituciones que en cada momento histórico, concretan la exigencia de la dignidad, la libertad y la igualdad humana, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional..." ,los DD HH son inherentes a todos los seres humanos sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua o cualquier otra condición; El derecho internacional de los derechos humanos, establece las obligaciones que tiene los gobiernos de tomar medidas en determinadas Página 805

situaciones, o de abstenerse de actuar de determinada forma en otras a fin de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales de los individuos o grupos. En el caso de Bolivia, el art. 13 parágrafo IV de la Constitución Política del Estado reconoce la vigencia plena de los Derechos Humanos en el ordenamiento jurídico interno acorde a los tratados internacionales suscritos y ratificados por nuestro país, asimismo el art. 5, 6, 12, 157 y 171 de la anterior Constitución Política del Estado de 1976 vigente durante la sustanciación del proceso de saneamiento del predio en cuestión rechazan cualquier genero de servidumbre y sometimiento y vulneración a los DD.HH. , con el mismo espíritu y alcances que tiene los preceptos constitucionales recogidos a través de los art. 15-V, 46.III y 61.II de la actual C.P.E. Que, respecto a la legislación internacional ratificada por el Estado boliviano, se tiene la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 en su art. 4 establece que "Nadie está sometido a esclavitud ni a servidumbre" y prohíbe toda forma de esclavitud, la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" de 22 de noviembre de 1969 que establece "Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre", Convención sobre la esclavitud, ratificado mediante D.S. Nº 19777 de 13 de septiembre de 1983, el Convenio Nº 105 de la OIT, ratificado el 11 de junio de 1990 referido a la abolición del trabajo forzoso, el Convenio Nº 169 de la OIT ratificado por L.Nº 1257 de 1991 que establece la obligación del Estado de proteger los derechos de los pueblos y garantizar el respeto a su integridad en lo que concierne al acceso y tenencia de tierra, acceso a la educación y seguridad social, garantizar el respeto a su integridad, promover la plena efectividad de los derechos económicos sociales y culturales, ayudar a eliminar las diferencias socio-económicas, la Convención Americana sobre DD.HH ratificada por L. Nº 1430 de 27 de julio de 1993 en cuyo art. 6 prohíbe toda forma de esclavitud y servidumbre, la Convención Internacional sobre eliminación de todas las formas de discriminación racial, ratificada por ley de 14 de mayo de 1999, a mas de existir otras, se encuentran estudios, investigaciones y publicaciones sobre situación de servidumbre y empatronamiento a la cual se encuentra sometida gran parte de la población rural del Chaco Boliviano, constituyendo actualmente una compleja situación que ha tenido diferentes aristas y manifestaciones imperceptibles y subjetivas en las que incluso las mismas personas perjudicadas no reconocen esta situación que se ha visto como normal por mucho tiempo. 2.- Relacionados como se tienen los antecedentes del proceso de saneamiento en el caso de autos, corresponde referirse a los fundamentos esgrimidos en la demanda contenciosa administrativa, anteriormente descritos en el primer considerando, en ese sentido se tiene que la parte actora logró reunir y demostrar su derecho propietario de 432 cabezas de ganado vacuno criollos, 7 cabezas de ganado equino y 55 de ovino con marca "H" en su predio denominado "El Recreo" este hecho fue demostrado en durante el Relevamiento de Información de Campo a tiempo de levantar la Ficha Catrastal cursante a fs. 169 a 170 de los antecedentes, pero no se puede ignorar lo estipulado por el art. 157 del D.S. 29215 que a la letra dice "El beneficio de la sociedad y el interés colectivo en el cumplimiento de la función económico social, por lo que las actividades productivas que desarrolle un propietario no deben ser contrarias a esta previsión" "Donde exista un sistema servidumbral, trabajo forzoso, peonazgo por deudas y/o esclavitud de familias o personas cautivas en el área rural, que violentan lo establecido en los arts. 5 y 157 de la C.P.E (...) son contrarios al beneficio de la sociedad y el interés colectivo, en consecuencia implica el incumplimiento de la función económico-social aunque en el predio existieren aéreas efectivamente aprovechadas y se estará a las previsiones de la ley ..." del contenido de este articulo se infiere que, si bien puede existir y desarrollarse actividad productiva, sin embargo al determinarse la existencia de relaciones servidumbrales en el predio "El Recreo" en aplicación estricta de la norma en estudio se debe establecer el incumplimiento de la Función Económico Social, por lo que el INRA a tiempo de sustanciar el proceso de saneamiento del predio "El Recreo" aplicó correctamente la ley, tratados y convenios internacionales ratificados por el Estado boliviano, y especialmente consideró en su cabal dimensión el art. 3 inc. M) del D.S. Nº 29215, consecuentemente no vulneró ninguna norma como erradamente acusa el recurrente. Respecto a las entrevistas realizadas a los trabajadores, ex trabajadores y desplazados misma que fueran contradictorias según afirmación del recurrente; que revisado el cuaderno procesal del saneamiento resulta no ser evidente, por cuanto las declaraciones de los trabajadores, peones y testigos cursante de fs. 238 a 286 en los formularios Nº 1, 2, 3, 4 son uniformes y contestes al Página 806

manifestar que el " el patrón le deja descansar un rato en el trabajo ", el "patrón les huasqueaba", cuando alguien se enfermaba y no iba a trabajar les descontaba, los "encerraba en un cuarto a los chichos", "otras personas se fueron porque el patrón les amenazaba de muerte" estas y otras declaraciones fueron compulsadas por el INRA dieron como resultado la existencia de relaciones servidumbrales, ante tanta evidencia la autoridad ejecutora del saneamiento no podía quedar indiferente habiendo aplicado correctamente las leyes en materia agraria durante el saneamiento del predio "El Recreo" por lo que las entrevistas a trabajadores y ex trabajadores del predio "El Recreo" se realizaron conforme a lo establecido en la "Guía para la Verificación y Determinación de la Existencia de Relaciones Servidumbrales, Trabajo Forzoso y Formas Análogas de Sometimiento "al determinarse la existencia de relaciones servidumbrales de conformidad con el art. 157 del D.S. Nº 29215, se establece el incumplimiento de la Función Económica Social. Las entrevistas realizadas durante la verificación del cumplimiento o incumplimiento de la FES por existencia de relaciones servidumbrales en el predio, plasmadas en los formularios descritos, se constituyen en documentos públicos cuya fuerza probatoria está descrita en el art. 1289 del Cód. Civ. En relación a lo señalado por el art. 399-1 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por supletoria , correspondiendo a quien alegase su falsedad o manipulación acudir a la vía judicial respectiva y no a esta demanda contenciosa administrativa por tratarse de un proceso de puro derechos, además en el entendido de que los documentos adjuntos y la prueba producida dentro del proceso de saneamiento del predio el recreo fueron elaborados y compulsados por autoridad públicas como funcionarios del INA y siendo que fueron funcionarios públicos se presume que fueron legales. En el caso que nos ocupa, el proceso de saneamiento se emitió la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0023/2009 de fecha 13 de febrero de 2009 , es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutadas durante la sustanciación del proceso de saneamiento y como consecuencia de la existencia indiscutible de relaciones servidumbrales, pronunciados en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia sin vulnerar disposiciones legales referidas por la parte actora en su demanda de fs. 131 a 136 y subsanación de fs. 148 y 157 de obrados, en este sentido el Tribunal Agrario Nacional ha sentado línea jurisprudencial a través de las Sentencias... . 11.14.30. POR NO HABERSE RESPONDIDO A SOLICITUDES DE REGULARIZACION EN LA TRAMITACION DEL PROCESO DE SANEAMIENTO SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 17/2010 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 23 de agosto de 2010 Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente: 1.- El saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, quedando facultado para ello el Instituto Nacional de Reforma Agraria en coordinación con las direcciones departamentales, teniendo como finalidad, entre otras, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el art. 2 de la L. N° 1715, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso, conforme señala el art. 66, parágrafo I, numeral 1 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria; procedimiento administrativo que al estar regulado por la normativa reglamentaria de la materia debe desarrollarse, para su validez y eficacia jurídica, conforme a lo establecido por dicho ordenamiento jurídico correspondiendo a la autoridad administrativa cuya tramitación le incumbe, observar debida y cumplidamente las normas y reglas preestablecidas y los principios jurídicos que la regulan. En el caso sub lite pronunciada la Resolución Instructoria 0605 N° 015/2005 de 20 de julio de 2005 y publicada como fue la misma Página 807

según los documentos cursantes de fs. 8 a 10, 11 y 12, respectivamente, del anexo de resoluciones operativas del polígono 118 correspondiente al predio "El Salviar", se dio inicio a las pericias de campo levantándose el acta respectiva, cursante a fs. 1 del legajo de saneamiento, que luego de las citaciones correspondientes se procedió a la encuesta catastral del mencionado predio llenándose la declaración jurada de posesión, ficha catastral, el anexo de beneficiarios, actas de conformidad de linderos y la verificación de la función económica social con la participación de las beneficiarias Aurora Méndez Galeán y Rosalía Méndez Galeán de Tolaba, sin que durante el desarrollo de dichas actuaciones administrativas efectuadas in situ, hubiese existido oposición u observación alguna a las referidas pericias de campo, tal cual se evidencian de los actuados cursantes de fs. 2 a 21 del legajo de saneamiento; sin embargo, posterior al levantamiento de la información efectuada en el referido predio "El Salviar", se presenta Nélida Tolaba Rojas, quien por memorial de 5 de octubre de 2005 cursante a fs. 69 bajo la suma "solicita se considere" menciona que es propietaria del terreno donde la Sra. Aurora Méndez procedió a realizar actos de disposición, solicitando que a fin de evitar problemas en lo que se refiere al saneamiento se anule la carpeta, no constando providencia alguna por parte de funcionario competente del INRA a dicho petitorio. Si bien durante la tramitación del proceso administrativo de saneamiento, pueden presentarse oposiciones, reclamos u observaciones respecto de su desarrollo, su tratamiento debe adecuarse a la normativa establecida debiendo los funcionarios responsables observar los principios y normas que hacen al debido proceso y legitima defensa consagrados en la Constitución Política del Estado y leyes que la contemplan, aspectos que en el caso de autos fueron ignorados por el INRA; en efecto, sin que exista disposición alguna que de manera escrita, expresa, clara y positiva emanada de autoridad administrativa se pronuncie respecto del petitorio formulado por la mencionada Nélida Tolaba Rojas, se advierte la emisión de varios memorandums de notificación a las beneficiarias Aurora Méndez Galeán y Rosalía Méndez Galeán de Tolaba, a objeto de efectuar "mensura y conciliación" con Nélida Tolaba Rojas sobre el predio "El Salviar" expedidos por el "Consultor Jurídico-Grupo Kadaster", conforme se evidencia a fs. 31, 32, 35, 36, 38 y 39 del legajo de saneamiento no habiéndose llevado a cabo conciliación alguna entre las referidas personas, conforme se desprende de los informes cursantes a fs. 33 y 37 de dicho legajo de saneamiento llevándose a cabo por dicho funcionario, ante la ausencia de las nombradas personas a la audiencia de conciliación, la "encuesta jurídica y posterior mensura" respecto del predio de referencia, tal cual se observa en el acta de fs. 50 del legajo de saneamiento, en franco desconocimiento de la normativa que regula la materia, procediéndose a levantar otra encuesta catastral y verificación del cumplimiento de la FES a favor de otros beneficiarios sobre el mismo predio "El Salviar", tal cual se desprende de la ficha catastral de fs. 87 a 88, anexo de beneficiarios de fs. 89 y registro de la FES de fs. 95 de obrados, contándose de esta manera con dos fichas catastrales y dos registros de la FES sobre el mismo predio con diferentes beneficiarios, constituyendo el mismo un procedimiento totalmente ilegal y sui géneris que contradice la naturaleza misma del proceso de saneamiento, que como todo procedimiento, rige el principio de preclusión, constituyendo la misma una garantía procesal para el normal desarrollo y conclusión del proceso administrativo de saneamiento en aras de una debida, legal, justa y pronta resolución por parte de la entidad administrativa que conoce del mismo, no pudiendo por consecuencia lógica, retrotraer procedimiento a etapas legalmente cumplidas durante la sustanciación del proceso de saneamiento, salvo el caso de que la misma sea imprescindiblemente necesaria para subsanar defectos que se hallen viciados de nulidad, en base a una decisión debidamente fundada de la autoridad competente para disponer la misma, inexistente en el proceso de saneamiento del predio "El Salviar", que como se señaló precedentemente, la "decisión" de efectuar nuevas pericias de campo fue asumida ilegalmente sin fundamento legal alguno por el citado funcionario "Consultor Jurídico-Grupo Kadaster", en contra de toda norma e inobservando el principio de preclusión que rige el procedimiento administrativo agrario. Asimismo, se vulneró el legítimo derecho a la defensa, puesto que al margen de la ilegalidad de las referidas actuaciones que de inicio se hallan viciadas de nulidad, desconociendo el mencionado funcionario que sobre el predio "El Salviar" se llevaron a cabo pericias de campo con las beneficiarias, ahora demandantes, Aurora Méndez Galeán y Rosalía Méndez Galeán de Tolaba, pese a la ilegal decisión de efectuar nuevas pericias de campo en el mismo predio de forma posterior a las ya efectuadas anteriormente, las mencionadas beneficiarias no fueron debida y Página 808

legalmente citadas para dicha actuación administrativa denotándose que se prescindió deliberadamente de su participación al no constar diligencia de citación alguna a las referidas personas para dicho efecto, mismas que se llevaron a cabo el 25 de octubre de 2005, tal cual se desprende de la ficha catastral y acta de verificación de la FES de fs. 87 a 88 y 95, respectivamente, del legajo de saneamiento, dejándose claramente establecido que las diligencias cursantes a fs. 31, 32, 35, 36, 38 y 39 del legajo de saneamiento estaban destinadas para efectuar audiencia de conciliación y no para realizar nuevas pericias de campo, infringiéndose de este modo la previsión contenida en el 166-II de la Constitución Política del Estado vigente en ése momento. 2.- Pese a que la ilegalidad de las actuaciones precedentemente descritas son evidentes y manifiestas, las mismas fueron simple y llanamente validadas mediante Informe de Adecuación N° 721/2008 cursante de fs. 137 a 138 del legajo de saneamiento, sin que en dicha oportunidad se advierta de las irregularidades cometidas que se hallan viciadas de nulidad, puesto que dada la trascendencia de las mismas merecía se efectúe el control de calidad, supervisión y seguimiento previstos por las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del D. S. N° 29215, no habiendo el INRA dado aplicación debida y correcta a dicha disposición legal continuando el proceso con dichos vicios de nulidad;, informe donde además se sugiere que se proceda a la "acumulación" de actuados por la "sobreposición de derechos existentes en el predio "El Salviar" con la finalidad de emitir una resolución conjunta, siendo la misma una sugerencia alejada de la verdad material, toda vez conforme se tiene descrito en el punto anterior, no se trata propiamente de una sobreposición de derechos entre dos predios, sino que se trata del mismo predio donde el funcionario antes mencionado ilegalmente dispuso se efectúe otras pericias de campo sobre las ya efectuadas con anterioridad, lo que no significa de ningún modo una sobreposición de derechos en estricto sentido, dando lugar a una interpretación errónea de dicha figura legal, la cual fue asumida en el Informe de Conclusiones N° 1356/2008 cursante de fs. 148 a 155 de obrados creando una figura aparente que no responde a la realidad. De otro lado, es menester señalar que la "ilegalidad de la posesión" de las demandantes Aurora Méndez Galeán y Rosalía Méndez Galeán de Tolaba a que se refiere el Informe de Conclusiones antes mencionado, se basa primordialmente en la nota de 2 de octubre de 2005 cursante a fs. 34 del legajo de saneamiento, por el que el Secretario General de la Comunidad Corana Norte se "retracta" de la firma estampada en la declaración jurada de posesión que suscribió a favor de las demandantes, que si bien la participación de las autoridades comunarias en el levantamiento de información en pericias de campo constituye un elemento importante a efectos de la acreditación de la legalidad de la posesión; sin embargo, dicha participación no es exclusiva y determinante, por cuanto para la acreditación de la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la función social o económica social es permisible la utilización de todos los medios de prueba legalmente admitidos donde además la verificación in situ constituye el principal medio para la comprobación de la función económico social, conforme señalan los arts. 239 y 240 del D.S. N° 25763, 159 y 161 del D.S. N° 29215, ambos vigentes en su oportunidad, más aún, si el mencionado Secretario General de la Comunidad Corana Norte, reconoció públicamente que hubo una mala información por parte de Nélida Tolaba, Marina Gutiérrez de Tolaba y Amado Gutiérrez, de quienes menciona haber sido amenazado de muerte siendo ese el motivo por el que presentó la mencionada retractación, tal cual se desprende del informe de fs. 178 a 181 y del informe de 20 de agosto de 2008 cursante de fs. 196 a 198 del legajo de saneamiento en oportunidad de la audiencia de inspección ocular llevada a cabo en el predio antes de la emisión de la Resolución Administrativa impugnada, la misma que convocada por el Director Departamental del INRA de Tarija mediante proveído de fs. 170 del referido legajo de saneamiento, sin que tal extremo hubiese merecido observación por parte de los funcionarios del INRA, limitándose el Director Departamental de Tarija a disponer su aprobación conforme se desprende del proveído de fs. 199 del señalado expediente, el mismo que sin embargo no fue considerado a tiempo de la emisión de la Resolución Administrativa impugnada, lo que implica que no existió por parte del INRA una adecuada, justa y legal valoración de los antecedentes a fin de determinar correcta y legalmente la posesión y el cumplimento de la función social o económica social en los términos y condiciones establecidos en el art. 2 de la L. N° 1715. Que, del análisis precedente, se establece que el INRA ha incumplido las normas Página 809

establecidas para el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, dados los actos ilegales e irregularidades descritas, vulnerando en su accionar la previsión contenida en el art. 16-II y IV de la Constitución Política del Estado vigente en ésa época, art. 2 de la L. N° 1715, art. 28-a) del D.S. N° 25763 vigente en esa época, arts. 159 y 161 del D. S. N° 29215 y Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del mencionado D. S. N° 29215, lo que lleva a declarar la procedencia de la demanda contencioso administrativa. 11.14.31. POR NO HABERSE SUBSANADO ERRORES EN INFORME EN CONCLUSIONES DENTRO DEL PROCESO SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 04/2013 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, febrero 21 de 2013 “Correspondiendo a éste tribunal identificar el momento en el cual se vicia el proceso administrativo, queda establecido que el mismo se retrotrae hasta el instante en el que la entidad administrativa, encargada de ejecutar el proceso de saneamiento, emite el informe en conclusiones sin que, de forma previa, producto de controles de calidad internos, disponga se subsanen los errores, omisiones y contradicciones existentes entre los datos del libro de saneamiento interno y la documentación aparejada a la carpeta de saneamiento, máxime si las primeras señalan que, en relación a las parcelas 065 y 122 se presentaron cédulas de identidad del interesado y a continuación se adjuntan documentos no declarados y que no guardan relación con los datos obtenidos en el saneamiento interno reflejados en los libros de saneamiento interno, debiendo en todo caso, guardarse sumo cuidado al momento de ordenar el expediente agrario y asegurar que el mismo guarde relación cronológica y las fojas sean ubicadas conforme corresponda. (…) Que, del contexto fáctico y jurídico hecho referencia se concluye que, durante la tramitación del proceso de saneamiento integrado al catastro legal ejecutado en el polígono N° 146, predio denominado Organización Territorial de Base "AGRIGENTO A" ubicado en la Segunda Sección de la Provincia Tiraque del Departamento de Cochabamba, se incurrieron en errores que afectan el normal desarrollo del procedimiento administrativo y sus resultados plasmados en la Resolución Suprema N° 04752 de 26 de noviembre de 2010, vulnerándose derechos fundamentales como el debido proceso consagrado en el art. 115-II de la C.P.E., por lo que corresponde a éste Tribunal fallar en defensa de los derechos vulnerados.” 11.14.32. POR NO HABERSE SUSPENDIDO AUDIENCIA DE VERIFICACION PESE A CONTINGENCIAS CLIMATOLOGICAS QUE HACIAN INEFECTIVA SU REALIZACION SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2ªL. Nº 0019/2012 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 20 de junio de 2012 Que, el proceso contencioso administrativo en materia agraria, tiene por finalidad que el órgano jurisdiccional competente "controle" los actos de autoridades agrarias dependientes del Poder Ejecutivo; se trata pues, de que el órgano jurisdiccional revise si los administradores aplicaron correctamente las normas y procedimientos que rigen sus actos durante la sustanciación del tramite en sede administrativa. Al respecto la doctrina es uniforme al señalar que la jurisdicción contenciosa administrativa en un Estado de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la acción administrativa y la debida protección de los administrados, frente a los actos eventualmente "arbitrarios" del administrador. En ese contexto, la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de revisar la legalidad de los actos de los órganos administrativos y verificar si se cumplieron los procedimientos y las normas legales aplicables en resguardo de los principios de legalidad y seguridad jurídica. Que el Título IV, Capítulo I del Reglamento vigente de la L. Nº 1715 y su modificatoria, establecen el objeto, alcance y aplicación del procedimiento de reversión de la propiedad agraria, así pues el art. 181 del D.S. Nº 29215 preceptúa que el procedimiento administrativo de reversión de la propiedad agraria es dado en virtud al incumplimiento total o parcial de la FES, sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; asimismo que el mencionado procedimiento será susceptible de ser aplicado a las propiedades medianas y empresas agropecuarias, sus futuras Página 810

divisiones como efecto de contratos o sucesión hereditaria así como las propiedades fusionadas cuya superficie final se encuentren dentro los límites de la mediana propiedad o la empresa agropecuaria y paralelamente excluye de tal procedimiento a las tierras tituladas como Solares Campesinos, Pequeñas Propiedades, Tierras Comunitarias de Origen y Propiedades Comunarias o Colectivas. Por otro lado el art. 182 del D.S. Nº 29215, referido al ámbito de aplicación del mencionado procedimiento de reversión, establece que se podrá aplicar en cualquier momento a partir de los dos (2) años inmediatamente después a la emisión del Título Ejecutorial o Certificado de Saneamiento del predio, independientemente de posibles mutaciones del derecho. Asimismo se tiene establecido que a objeto de aplicar un nuevo procedimiento de reversión, deberán transcurrir por lo menos dos (2) años desde la última verificación de la FES. En ese marco, se tiene que en el caso de autos se dió inicio al procedimiento administrativo de reversión respecto de la propiedad denominada "El Cusi", que se encuentra ubicada en el cantón San Ignacio, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, que cuenta con una extensión superficial de 3495.0410 has (tres mil cuatrocientas noventa y cinco hectáreas con cuatrocientos diez metros cuadrados) que ya fue objeto del proceso administrativo de saneamiento, que concluyó con la consolidación del derecho propietario y la respectiva emisión del Titulo Ejecutorial Nº MPANAL000632 de fecha 12 de enero de 2006, que fue emitido a favor de María Alina Monasterio de Justiniano y Oswaldo Eduardo Justiniano Montero como consta en la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV Nº 0005/2010. Continuando con el procedimiento de reversión se emitió el Informe Preliminar DGAT-REV-INF N 019/2010 de fecha 07 de julio de 2010, cursante de fs.13 a 23 de los antecedentes, en el que se observó que por el Informe de Análisis Multitemporal realizado, señala que se identifica en la imagen del 1996 una superficie explotada de 1.4376 has aproximadamente, que se incrementa en el año 2006 a 9.5204 hectáreas, no existiendo otra actividad productiva dentro del predio, debiendo consecuentemente emitirse el Auto de Inicio de Procedimiento de conformidad al art. 188 del D.S. Nº 29215 cursante a fs. 25 siendo el indicado Informe Preliminar aprobado mediante Auto de 7 de julio de 2010 cursante a fs. 24 de los antecedentes. Mediante Auto de 9 de julio de 2010, cursante a fs. 25 a 27 de obrados de los antecedentes se dio inicio al proceso de verificación de la FES, señalándose como día de audiencia de producción de prueba el 17 de de julio de 2010, de conformidad a lo establecido por los Arts. 155 y 188 inc. a) del D.S. Nº 29215, que fueron puestos a conocimiento de Pedro Roberto Dorado Olivarez en fecha 12 de julio de 2010 mediante cedula como se evidencia a fs 28, así como por la fotocopia del edicto de prensa cursante a fs. 35, ambos de la carpeta de antecedentes. Con relación a la observación realizada por los funcionarios del INRA respecto a la administración conjunta que realiza la Sra. María Luisa Lozada Bravo propietaria del predio "El Cusi" con los propietarios de los predios "Navidad", "Los Ángeles" "Señorita" y "Santa María", argumentando que les permite realizar actividades ganaderas mas eficientes y rentables, una vez constituida la comisión del INRA en el predio "El Cusi" para la audiencia de producción de prueba y de verificación de la función económico social, se apersonó el Sr. Lorgio Arteaga Justiniano que lleva la representación de los cinco predios para explicar que el manejo de las propiedades era conjunto, asimismo que utilizaban la marca de ganado registrada por Lorgio Arteaga Justiniano, pero con señales y carimbos de cada uno de los propietarios, explicó que todo el ganado desde el momento que nacía era individualizado por un tatuaje en la oreja derecha y la señalización en la oreja izquierda y el año de nacimiento en la quijada izquierda, el mes de nacimiento en la parte alta de la paleta izquierda, diferenciándose con estas señales el ganado perteneciente a cada predio, aunque la marca principal sea la perteneciente a Lorgio Arteaga explicándose así la existencia de una administración conjunta de los cinco predios , que posteriormente es acreditada por los funcionarios del INRA, se pudo verificar como consta en acta de fs. 40 a 41 de la carpeta de reversión el Testimonio Poder amplio y suficiente Nº 320/2010 de fecha 12/07/2010 otorgado por María Luisa Lozada en favor de Lorgio Arteaga Justiniano, documento de compra venta del predio "El Cusi", inventario de altas y bajas del ganado bovino, Certificación de la consultora "Corralón"; el representante, sostuvo también que existen 13 empleados los cuales rotan dentro de las 5 propiedades antes mencionadas, además que la central es el predio "Navidad", donde se encuentra un equipo de computación, libros de altas y bajas de ganado, los fierros de carmbaje y Página 811

marcado y donde reside el administrador veterinario y algunos vaqueros; recorriendo el predio se pudo verificar: una vivienda, una bomba de agua, 4 tractores chinos, 1 tractor sembrador, 1 chata para traslado de tractores, cerca a la vivienda se evidencio un área de 150 ha aproximadamente con trabajos de tractor (preparado de tierra) para sembrar pasto en época de lluvia, debidamente georeferenciado, al otro lado del camino se evidencio área con pasto sembrado que data de hace 2 años atrás, también en una superficie aproximada de 150 ha se constato 4 atajados grandes, cada uno debidamente georefenciado, cerca a la vivienda se observo 6 corrales cada uno de 20 por 30 mts. aproximadamente dividido entre si, con su correspondiente brete, los corrales y el brete construidos con madera Cuchi y empernados, consta igualmente en el acta referida que al interior del corral se contabilizo 382 cabezas de ganado vacuno raza Melore y 7 caballos, que la Marca del ganado es JA como en las demás propiedades por ser de manejo conjunto, el numero de identificación del predio "El Cusi" es el Nº 7 que aparece en el lomo de los ganados, el tatuaje de numeración lleva en el pabellón interior de la oreja derecha, como también en el lomo, tiene su corte respectivo en la oreja izquierda, el año de nacimiento en la quijada izquierda y el mes de nacimiento en la parte superior de la paleta izquierda, el perímetro de la propiedad esta amurallado con postes de madera Cuchi y alambre púa y tiene divisiones interiores, el representante legal hizo constar que tiene la mayor predisposición para el conteo de ganado, inclusive solicita una nuevo conteo debido a que no se pudo reunir todo el ganado por inclemencias del mal tiempo (frio intenso) . En al ficha catastral de fs. 42 el representante legal solicito un nuevo conteo, hecho que no fue realizado por el INRA por no contar con el tiempo suficiente. Observaciones que a pesar de haber sido consignadas en el Acta de Audiencia de Producción de Prueba y de Verificación de la FES cursante a fs. 40 a 41 del cuaderno de antecedentes así como en la Ficha Catastral de fs. 42 del cuaderno de antecedentes, no fueron atendidas, siendo que dicha solicitud fue realizada precisamente porque la inspección en campo es la prueba mas importante para la verificación de la FES, es un requisito fundamental e ineludible en el procedimiento agrario y en el presente caso no pudo ser realizada ajustándose a las reglas que permitan obtener una información ágil, clara y precisa, que a la vez permita al representante legal exhibir toda la prueba con la que cuenta, en el presente mostrar todo el ganado con el que cuenta la propiedad, no pudo realizarse de esta manera la audiencia de verificación por las condiciones climatológicas adversas, como son la temperatura de cero grados centígrados, que obligan al ganado refugiarse en lugares de difícil acceso, lo cual representa la imposibilidad sobreviniente y absoluta de realización de la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES, debido a esta causa insuperable no atribuible a las partes. Asimismo en el acta de fs. 40 a 41 y en la ficha catastral de fs. 42 a 46, el representante legal hace constar que el número de ganado es mayor en el predio, por lo que solicita un nuevo conteo y en la parte in fine del acta hace constar además que la solicitud de nuevo conteo del ganado no se efectuó debido a la agenda apretada de la comisión del INRA. Observaciones que a pesar de haber sido consignadas en el acta y en la ficha catastral, no fueron tomadas en cuenta y mucho menos atendidas, siendo que dicha solicitud fue realizada precisamente porque la inspección en campo es la prueba madre para la verificación de la FES, es un requisito fundamental e ineludible en un procedimiento agrario y en el caso que nos ocupa no pudo ser realizada ajustándose a las reglas que permitan obtener una información ágil, clara y precisa, que a la vez permita al propietario exhibir toda la prueba con la que cuenta, particularmente en las propiedades ganaderas, mostrar todo el ganado que es de su propiedad, en este caso no pudo realizarse de esa forma la audiencia de verificación, pues las condiciones climatológicas extremas como son las temperaturas de cero grados centígrados, que obligan al ganado a refugiarse en lugares de difícil acceso, no permitieron juntar todo el ganado con que cuenta el predio "El Cusi", debido a causas imprevistas e insuperables no atribuibles a las partes, cual es el registro de las bajas temperaturas suscitadas en dicha oportunidad, a efectos del conteo de ganado, aspecto que indudablemente imposibilitó la ejecución de que tal acto procesal administrativo cumpliera a cabalidad con su cometido, razón por la que la negativa de atención a la solicitud de reconteo resulta ilegal y arbitraria, ya que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ni siquiera la consideró, ni mucho menos dio una respuesta coherente a los demandantes, manteniendo un silencio absoluto ante esa solicitud bien fundada que además nos hace presumir la buena fe de la parte, ya que debemos Página 812

suponer que el ganado que hubiese sido sometido a reconteo, no podía ser obtenido o marcado recientemente debido a que la marca es realizada con fuego lesionando la piel del ganado que es fácilmente verificable si la marca ha sido realizada recientemente o no, pues conforme ya se tienen anotados los alcances del art. 191 del D.S. N° 29215, base legal para la arbitraria negación de la solicitud de reconteo, los antecedentes fácticos hacen aplicable la salvedad prevista por el art. 192.I parte in fine del D.S. N° 29215; no resultando por tanto válido el argumento de la entidad ejecutante del procedimiento administrativo de reversión, en sentido de que la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES, debe realizarse en forma continuada y en un solo acto, que no siempre quiere decir que sea en un solo día, pues el mismo precepto legal prevé la salvedad a la regla, que se traduce precisamente en la imposibilidad absoluta de realización, que sí se dio en el caso de autos por la baja de temperatura. Por otra parte el argumento de la apretada agenda de los funcionarios del INRA, que de ninguna manera es atinente al ahora demandante, vulnera su derecho a la defensa, cuya finalidad de este derecho es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad, principios que imponen el deber de evitar desequilibrios e impedir limitaciones de las partes que puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida por la Constitución Política del Estado Boliviano, evidenciándose en este caso la vulneración del derecho a la defensa consagrado en el art. 115-II de la C.P.E. y además los arts. 159 y 161 del D.S. Nº 29215, ya que las omisiones e irregularidades no le permitieron al propietario ejercer ese derecho, pues la agenda apretada de los funcionarios del INRA no es suficiente argumento para dejar en indefensión a la propietaria del predio "El Cusi", pues este derecho se aplica también para materia administrativa agraria. Esta situación no puede ser desconocida en un informe de verificación de la función económica social, por lo que el INRA debió haber procedido a un nuevo conteo de ganado, ya que la solicitud se refería únicamente a las cabezas de ganado que cuentan con registro y sus respectivos carimbos, debidamente marcados con anterioridad a la fecha de inspección en campo. Por lo expuesto supra, este Tribunal concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, deberá proceder a la fijación de una nueva audiencia de producción de prueba y verificación de la FES. No obstante de todo lo anotado precedentemente, en virtud a la ratio legis del art. 191 del D.S. N° 29215, se aclara que en la fecha de celebración de la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES a fijarse, solamente se deberá considerar la prueba que ya fue aportada y aceptada con anterioridad, debiendo circunscribirse la misma al reconteo del ganado con las características propias ya identificadas en su oportunidad por el apoderado de la ahora demandante. Al respecto se debe precisar en primer término que el art. 192 del D.S. Nº 29215, relativo precisamente a la audiencia de producción de prueba y de verificación de la FES, sostiene que: "I. La audiencia de producción de prueba y de verificación de la función económico social se realizará de forma continuada en un solo acto, no pudiendo suspenderse, a no ser por imposibilidad absoluta de realización, fijándola en el mismo lugar para una fecha próxima inmediata. II. Una vez constituidos en el predio objeto de la denuncia, los funcionarios asignados al efecto instalarán el acto dando cuenta de las citaciones efectuadas, haciendo constar la presencia de los citados. Seguidamente procederán a la recepción y producción de la prueba. III. Luego se procederá a la verificación de la función económico - social, aplicando lo regulado en el Titulo V de este Reglamento, se mensurará la superficie que cumpla función económico social y se procederá al replanteo provisional de la parte objeto de reversión, de acuerdo a normas técnicas vigentes. IV. Se labrará el acta de la audiencia, constando en la misma las observaciones que las partes puedan realizar respaldándolas con sus respectivas firmas. V. A la finalización, se entregará una copia del acta y del formulario de verificación de la función económico - social a las partes y a los representantes que ejerzan el control social." (las negrillas son nuestras); en concordancia con la transcrita norma reglamentaria se tiene que el art. 191 del tantas veces citado Reglamento, instaura el periodo de presentación de pruebas para el procedimiento de reversión específicamente, estableciendo que dichas pruebas podrán ser presentadas hasta la audiencia de producción de prueba y de verificación de la FES; así como las Página 813

salvedades en caso de tratarse de prueba de reciente obtención, prueba preconstituida que no pudo ser habida hasta la audiencia, que para el último caso deberá anunciárselas para presentarlas hasta antes de la remisión del proyecto de resolución a la Dirección Nacional. Evidentemente el art. 192 del D.S. Nº 29215 señala que la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES se realizará de forma continuada en un solo acto, no pudiendo suspenderse, a no ser por imposibilidad absoluta de realización, fijándola en el mismo lugar para una fecha próxima inmediata. Especialmente en el caso de reversión el INRA debió actuar con especial cautela, en el caso de autos se tiene que la actividad desarrollada en el predio "El Cusi", radica esencialmente en la ganadera, por ello, y tratándose de un procedimiento de reversión de la propiedad agraria por incumplimiento de la FES, la audiencia de producción de prueba y verificación de la misma, es decir de la Función Económico Social, debe circunscribirse esencialmente a la comprobación de la existencia de ganado en el predio, en este caso objeto de reversión a cuyo efecto resulta imprescindible contar con el respectivo registro de marca, así pues la existencia de ganado en el predio sólo se podrá acreditar en la audiencia de producción de prueba y de verificación de la Función Económica - Social, pues se trata de resguardar y proteger la propiedad privada conforme lo establece el art. 56 de la Constitución Política del Estado, en el caso de autos, una temperatura de cero grados centígrados es una causal de imposibilidad absoluta de realización de la audiencia en condiciones adecuadas, puesto que las condiciones climatológicas hicieron imposible juntar todo el ganado como consta a fs. 41. concluyendo, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no realizó un análisis integral de la documentación y prueba aportada por la propietaria del predio "El Cusi", asimismo no posibilitó el reconteo de ganado cuando las condiciones estuviesen dadas para el mismo, considerando que la inspección es el medio de prueba de mayor importancia para este tipo de procedimiento. Concluyendo, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no realizó un análisis integral de la prueba documental aportada por la propietaria del predio "El Cusi", asimismo no posibilitó el reconteo de ganado cuando las condiciones estuviesen dadas para el mismo, toda vez que la inspección es el medio de prueba de mayor importancia para este tipo de procedimiento. Por todo lo expuesto y tomando en cuenta las características especiales de la ganadería y la apreciación integral que amerita el caso, el INRA debió haber concedido el plazo solicitado para el reconteo, a fin de no vulnerar el derecho a un proceso transparente y con toda la seguridad jurídica correspondiente, 11.14.33. POR NO HABERSE VERIFICADO EL TRABAJO EN CAMPO BASADO SU DECISION EN INFORMACION COMPLEMENTARIA SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 057/2011 Proceso: Contencioso Administrativo. Fecha: Sucre, 22 de noviembre de 2011. Que, por disposición de los artículos 36-3) y 68 de la L. Nº 1715, las resoluciones administrativas finales emergentes del proceso de saneamiento, pueden ser impugnadas directamente ante el Tribunal Agrario Nacional mediante proceso contencioso administrativo que se constituye en un mecanismo de control jurisdiccional cuya finalidad es garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del acto administrativo, estableciendo una equilibrada relación entre la autoridad administrativa y los administrados, abriéndose así la competencia de este Tribunal; en cuyo mérito, del análisis de los antecedentes y actuados se tiene lo siguiente: Que, el saneamiento de la propiedad agraria se constituye en un procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria quedando facultado para ello el Instituto Nacional de Reforma Agraria en coordinación con las Direcciones Departamentales, teniendo como finalidad, entre otras la titulación de las tierras que se encuentra cumpliendo la función social o función económica social definida en el art. 2 de la L. Nº1 1715 por lo menos 2 años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarias que respalden siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos, mediante procedimiento de adjudicación o de dotación según el caso, así como la anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta y convalidación de títulos afectados de nulidad relativa siempre y cuando la tierra cumpla la función económica social o función social, observando para ello la normativa contenida en el reglamento de la L. Nº 1715 que regula el procedimiento del Página 814

proceso administrativo y prevé las diferentes etapas del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, conforme señalan los arts. 168 y 169 del D.S. Nº 25763 vigente en oportunidad de llevarse a cabo el saneamiento del mencionado predio. 1.- El proceso de saneamiento simple de oficio del predio "Terrasur" se origina en virtud a la solicitud escrita de los Dirigentes de la Comunidad Campesina "Nueva Creación de Cotoca" y la suscripción del contrato con la Empresa CIDDEBENI para ejecutar la mensura catastral; emergente de ello, la Directora Departamental del INRA Beni, emite la Resolución Administrativa Nº RESADM-00010/2002 de 24 de abril de 2002, priorizando como área de saneamiento simple de oficio el polígono 109, denominado "Nueva Creación de Cotoca" ubicado al interior de la provincia Marban, cantón Peroto con una superficie de 6.200,0000 ha. correspondientes al departamento del Beni. Sin embargo en la parte considerativa de esta misma resolución hace referencia a que se hubiera emitido la Resolución Determinativa Nº SSO-00001/2000 que no cursa físicamente en la carpeta de saneamiento del predio "Terrasur". Asimismo, la Dirección Departamental del INRA Beni encargada de la ejecución del proceso de saneamiento, mediante Resolución Instructoria Nº RI-SSO-B-009/2002 de 25 de abril de 2002 intima a propietarios de predios, subadquirentes, beneficiarios y poseedores, apersonarse al proceso de saneamiento y acreditar su derecho propietario u origen de su posesión dentro de un plazo determinado, habiéndose emitido el edicto agrario, disponiendo la ejecución de pericias de campo, evidencia que sale a fs. 106 a 109 de la carpeta de antecedentes en atención a lo establecido por el art. 160 y 170 del D.S. Nº 25763 vigente entonces. Que, de fs. 332 a 335 de la carpeta de antecedentes, cursa la Ficha Catastral elaborada en campo en fecha 18 de agosto de 2002, la cual permite constatar la existencia de 2.483 cabezas de ganado mayor de los cuales 708 son terneros, 113 toros, 517 novillos, 1150 vacas, 36 caballos (cabezas de ganado equino), 36 gallinas (aves de corral) y 23 chanchitos (cabezas de ganado porcino), asimismo, se identifican mejoras tales como vivienda, baño, corrales, etc., cuya carga animal acredita el cumplimiento de la FES en el predio. Asimismo anota que los Expedientes Agrarios Nº 53958 y 32840 corresponden a los predios "El Totachi" y Mojos" actualmente fusionados bajo la denominación de "Terrasur" siendo su propietaria Hayde Cabrera de Vergara con una superficie de 13.400,0000 ha. aproximadamente; este documento fue verificado el 15 de julio de 2004 y sirvió de base para la elaboración del Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 480 a 488 del legajo de saneamiento que instruye la sustanciación del procedimiento de adjudicación simple del predio y efectuados los trámites posteriores se realiza la Exposición Pública de Resultados cuya acta cursa a fs. 539 del legajo de saneamiento. De este modo se desarrollan las diferentes actividades del proceso de saneamiento, siendo evidente la existencia de desorden en el armado de la carpeta y la foliación de la misma, lo que dificulta identificar claramente los actuados que corresponden a esta etapa. Finalmente, el 28 de diciembre de 2005 se aprueba el Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados del predio "Terrasur" que dispone la elaboración de la Resolución Final de Saneamiento y remisión de antecedentes a la Dirección Nacional del INRA en cumplimiento del art. 215 y 217 del D.S 25763 instruyendo la sustanciación del procedimiento de adjudicación simple y se realizaron los trámites posteriores a la Exposición Pública de Resultados, habiéndose incluso elaborado la resolución final correspondiente, cancelado el precio de la adjudicación y la tasa de saneamiento, documentos que se encuentran de fs. 110 a 457, 449 a 557 y 558 a 560 de la carpeta de antecedentes. Que, el 13 de noviembre de 2008, el Viceministerio de Tierras emite el Informe Técnico Legal MDRA y MA/DT/DGT/UST Nº 009/2008 por el cual recomendó entre otras cosas, proceder a la revisión minuciosa del proceso de saneamiento del predio "Terrasur" por existir suficientes indicios de fraude en el cumplimiento de la Función Económica Social y en la acreditación de antecedentes agrarios durante la ejecución del referido proceso de saneamiento, habiendo concluido esta revisión e investigación con la emisión de la Resolución Administrativa RA-DNUCSS Nº 06/2010 de fecha 5 de abril de 2010 misma que resuelve anular obrados hasta el Informe de Evaluación Técnica Jurídica por la existencia de fraude en la determinación del cumplimiento de la Función Económica Social y fraude en la acreditación de Expedientes Agrarios Nº 32840 y 53958 por no corresponder al área mensurada del predio; al mismo tiempo, dispone medidas precautorias de paralización, prohibición de innovar y la no consideración de transferencia sobre Página 815

el área y concluir el proceso de saneamiento del predio "Terrasur". Esta Resolución Administrativa cursante de fs. 851 a 858 de obrados, fue de concomimiento pleno de Haydee Cabrera de Vergara, quien por medio de su representante legal interpone Recurso Jerárquico contra la mencionada resolución administrativa, concluyendo dicho recurso con la emisión de la Resolución Jerárquica RJ Nº 013/2010 de 14 de julio de 2010 que resolvió rechazar y consecuentemente confirmar en todas sus partes la Resolución Administrativa RA-DN-UDSS Nº 006/ 2010 de 5 de abril de 2010, quedando ejecutoriada la mencionada resolución, adquiriendo la calidad de cosa juzgada, conforme al art. 76-IV y 90 de la D.S. Nº 29215 , agotando así la vía administrativa. 2.- Que, conforme la Disposición Transitoria Segunda del D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007, bajo este marco normativo prosiguió el saneamiento del predio "Terrasur", emitiéndose el Informe en Conclusiones y su decreto de aprobación cursante de fs. 869 a 875 de la carpeta de saneamiento, en la que se establece que el predio "Terrasur" no cumple la Función Económica Social en la totalidad de la superficie mensurada prevista en el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, por haberse acreditado fraude en el cumplimiento de la FES, y fraude en la acreditación de títulos ejecutoriales y Procesos Agrarios, asimismo conforme se evidencia en el análisis multitemporal de imágenes satelitales en el área mensurada se establece que la posesión legal ejercida por la demandante es anterior al año 1996, luego se emite el Informe Técnico Legal de fecha 24 de agosto de 2010 saliente de fs. 1009 a 1011 de obrados que dispone emitir la resolución administrativa conforme establece los arts. 343 y 345 del D.S. 29215 y concluye el proceso de saneamiento del predio "Terrasur" con la emisión de la Resolución Administrativa 752/2010 de 26 de agosto de 2010 cursante a fs. 1017 a 1020 del legajo de saneamiento. En el caso de autos, se tiene que la resolución impugnada resuelve adjudicar el predio "Terrasur" en favor de Haydee Cabrera de Vergara la superficie de 50.0000ha. y declara como tierra fiscal la superficie de 13.333.1511 ha., además dispone su registro definitivo en DD.RR. a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria. 3.- Que de la revisión y análisis de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio mencionado se tiene: Que, conforme el marco normativo la Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007, prosiguió el proceso de saneamiento por cuanto dicha norma dispone que los procesos de saneamiento en curso que se encuentren pendientes de firma de la Resolución Final de Saneamiento, cuando exista denuncia o indicios de duda fundada, serán objeto de revisión de oficio por el INRA; en el caso de autos, se tiene que en el proceso de saneamiento del predio "Terrasur" estaba pendiente de firma la Resolución Final de Saneamiento, por lo que se aplica esta norma en la sustanciación del presente proceso. Que, una vez ejecutoriada la resolución por la cual se ANULA OBRADOS hasta el Informe de Evaluación Técnica Jurídica cursante a de fs. 480 a 488 de la carpeta de antecedentes, el INRA incurrió en errores que son motivo de análisis jurídico en esta instancia por cuanto la verificación del fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social, se tiene que realizar mediante una inspección directa en el predio es decir in situ, así lo exige la normativa vigente en materia agraria, es así que el Art. 160 inc. b) determina que " si existiera denuncia o indicio de fraude en el cumplimiento de la función económico social se realizará la investigación de oficio recurriendo a: a) Información anterior o posterior al relevamiento de información de campo, mediante el uso de instrumentos complementarios; e. b) INSPECCIÓN DIRECTA EN EL PREDIO......", como se observa la norma no dice "O" y usa la conjunción disyuntiva "e" para no provocar choque de vocales, entendiéndose lógicamente que tienen que cumplirse los dos presupuestos en la verificación de fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social; utilizar medios complementarios, por un lado, y por otro, necesariamente la "inspección directa en el predio" lo que no ha ocurrido en el proceso de saneamiento del predio "Terrasur". 4.- En cuanto a la Resolución Administrativa que declaró la nulidad de obrados, no se cuestiona ni observa esta determinación, como se mencionó anteriormente, ya que este hecho quedó agotado en la vía administrativa en virtud la Resolución Jerárquica Nº 013/2010 de 14 de julio de 2010 adquirió la calidad de cosa juzgada, sin embargo, doctrinalmente se sabe que una vez declarada la nulidad dentro de cualquier proceso, trae como consecuencia lógica e inmediata dejar sin efecto todo lo actuado, es decir se retrotrae el proceso y se vuelve a realizar las Página 816

actuaciones pertinentes dentro del proceso establecido por la normativa; Al respecto el profesor Alsina: "define a la nulidad como una sanción por la cual la ley priva a un acto de sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas por aquella" por esta razón en el caso de autos, todo lo obrado hasta el Informe de Evaluación Técnica de fecha 29 de julio de 2004 proceso de saneamiento del predio "Terrasur", en virtud de la nulidad, quedó sin ningún valor legal, máxime si se anularon instrumentos técnico jurídicos propios de pericias de campo tales como el formulario de evaluación técnica de la Función Económica Social, Informe Circunstancia de Campo, formulario de fotografía de ganado; debiendo el INRA reencausar el proceso de saneamiento del predio y producir nuevas actuaciones en campo conforme establece el art. 160 inc. b) de la D.S. Nº 29215, concordante con el Art. 266- III del mismo cuerpo legal que faculta al INRA disponer la investigación en gabinete "y" en campo sobre hechos irregulares en actos fraudulentos en el reglamento, incluyendo la aplicación de control de calidad y, a las etapas o actividades cumplidas; esta norma al igual que la mencionada, dispone que cuando se detecten en el proceso de saneamiento hechos irregulares y actos fraudulentos se debe disponer la investigación en gabinete y campo, sin embargo en el caso de autos, no se realizaron los actuados prescritos en el Reglamento, ya que no se verificó el fraude en el cumplimiento de la función social in situ, por lo que se violó la garantía del debido proceso al no haberse cumplido a cabalidad lo establecido por el Reglamento, al respecto el Tribunal Agrario a definido línea jurisprudencial en este sentido, conforme la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 50/2011 de 27 de octubre de 2011 y la SAN S2ª Nº 11/2003 de 18 de marzo de 2003. De otra parte, el art. 159 concordante con el art. 160 inc. b) del D.S. Nº 29215 (Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria), establece "que el INRA verificará en campo y de forma directa en cada predio la función social o económica social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria", lo cual implica que el INRA después de ejecutoriada la Resolución Jerárquica en observancia a las normas indicadas, debió necesariamente fijar inspección en el lugar del terreno para efectos de verificar en campo, es decir in situ, si éste cumple o no la FES, en virtud a que no existe otro medio directo de prueba. No obstante, el INRA utilizó simplemente instrumentos complementarios como son las imágenes satelitales que de ninguna manera pueden suplir o sustituir la forma directa de verificación, por lo que el INRA incumplió lo dispuesto por el art. 160 inc. b) del precitado Reglamento al no realizar inspección directa en predio "Terrasur" por cuanto en obrados no existe evidencia de que esto hubiera sucedido. Corroborando esta inobservancia están los Informes Técnico Jurídico de fs. 816 a 845 y el Complementario de fs. 1009 de la carpeta de saneamiento, los cuales no mencionan este hecho, sino que contrariamente confirman la elaboración del Informe Técnico Legal de fecha 24 de agosto de 2010, en base a imágenes satelitales, violándose de esta forma el derecho a la garantía del debido proceso e incumpliendo lo establecido en el art. 90 del Cód. Pdto. Civ. dejando de considerar que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio. Consiguientemente, el INRA no adecuó su accionar a la normativa agraria que rige el proceso de saneamiento conforme se tiene descrito anteriormente, al cometer una serie de irregularidades en la tramitación del proceso de saneamiento, ya que se advierte que el INRA no efectuó adecuadamente el control de calidad, supervisión y seguimiento conforme el Art. 266 del D.S.Nº 29215 a efectos de emitir la resolución final correspondiente, al no haber atendido los reclamos y observaciones que se produjeron en el desarrollo del proceso de saneamiento, tampoco consideró en absoluto la documental acompañada, prueba de ello es que no se valoró el memorial presentado por las autoridades de la TCO "Bella Selva" que rectificaron su denuncia y solicitaron la continuidad del trámite de saneamiento, conforme se evidencia a fs. 908 de la carpeta de saneamiento, por lo que es evidente que el INRA incumplió lo señalado por las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda, art. 160 inc. b) y art. 266-III del D. S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, como afirma fundadamente la actora. 5.- En cuanto a la posesión legal de la demandante en el predio "Terrasur, es evidente este hecho por cuanto los informes emitidos en el proceso de saneamiento, demuestran que Haydee Cabrera de Vergara efectivamente estuvo en posesión antes de la vigencia de la L.Nº 1715, es decir antes del 18 de octubre de 1996, sin embargo de haberse verificado el cumplimiento de los presupuestos exigidos por el art. 66 de la L.Nº 1715, el INRA a tiempo de dictar resolución final de Página 817

saneamiento no valoró correctamente este hecho. 6.- En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa y derecho a la propiedad privada manifestada en su demanda por la actora, por un lado no fundamentó adecuadamente estos hechos y por otro resulta no ser evidente el extremo señalado, por que cursa en las carpetas de saneamiento las diligencias de notificación practicadas correctamente, además a fs. 83 de obrados la actora reconoce expresamente la notificación con la Resolución Administrativa impugnada. Que, de lo precedentemente analizado, se establece que el INRA no adecuó su accionar a la normativa agraria que rige la materia respecto de la verificación en campo por cuanto en virtud al art. 159 del D.S. Nº 29215 el INRA debió necesariamente inspeccionar de forma directa el predio y verificar el cumplimiento de la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba para acreditar derechos sobre la propiedad y posesión agraria, aclarando que cualquier otro medio de prueba tal como imágenes satelitales fotografías aéreas y toda información técnica indirecta es complementaria. SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S L.1ª Nº 27/2012 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 30 de julio de 2012 “…se establece que el Informe Legal BID-1512 Nº 2227/2010 de 13 de agosto de 2010, que fue el antecedente y la base para la inclusión de Arturo Rubén Suaznabar Vásquez en la Resolución Suprema impugnada como copropietario en la parcela Nº 59, se emitió de manera arbitraria y en franca inobservancia de lo dispuesto por los Arts. 2 parágrafo IV, 66 de la Ley Nº 1715; 155, 159, 299 con relación al 351 parágrafo IV del D.S. Nº 29215, normas que establecen de manera expresa y uniforme que el cumplimiento de la función social, necesariamente será verificado en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. A su vez el Art. 159 del D.S. Nº 29215 establece que el INRA verificará en forma directa y en cada predio la función social, siendo esta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria, concluye señalando que los instrumentos complementarios no sustituyen la verificación directa en campo. Finalmente la etapa para presentar documentación que acredite derecho propietario y cumplimiento de la función social o económico social es en la etapa de pericias de campo o relevamiento de información en campo, conforme lo establece la Ley Nº 1715 al señalar que la verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso, concordante con los Arts. 299 que guarda relación con el 351 parágrafo IV del D.S. Nº 29215. En el caso que nos ocupa, la certificación extendida por el Secretario General de la comunidad "Nuevo Horizonte", sobre el cumplimiento de la función social en la parcela Nº 59 por parte de Arturo Rubén Suaznabas Vásquez, el cual se presentó a la funcionaria del INRA, no es el instrumento idóneo con el cual se pueda demostrar el cumplimiento de la Función Social, como establecen los artículos citados precedentemente. En consecuencia no corresponde la inclusión en su condición de copropietario de Arturo Rubén Suaznabar Vásquez sobre la parcela Nº 59. Por otra parte a fs. 1811 y vuelta de la carpeta de saneamiento, se advierte que Irene Mamani de Sejas, esposa del demandante, es quien adquiere la parcela Nº 59, con una superficie de 18 ha.; pero curiosamente, no figura como copropietaria en la mencionada parcela Nº 59, de lo que se advierte que el INRA no cumplió con lo dispuesto por los Arts. 402 numeral 2) de la Constitución Política del Estado, 3 inc. e) equidad en el derecho de acceso y tenencia de la tierra de mujeres y hombres del D.S. Nº 29215. SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº11/2013 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 23 de abril de 2013 De acuerdo al art. 351 numeral IV de la normativa reglamentaria de la Ley N° 1715, el INRA debió revisar todas las actividades realizadas dentro del Saneamiento Interno para luego proceder a su validación, es en este contexto que la "OTB Comunidad Huallchapi" en el Acta de Clausura de Saneamiento Interno de fs. 1066 solicita al ente administrativo la validación de todas las actividades realizadas, este acto de validación conlleva que el ente administrativo está obligado a la revisión y validación como una condicionante para que todo lo obrado dentro del Saneamiento Interno pueda ser declarado legal, aspecto que el INRA no cumplió. Página 818

La falta de Control de Calidad sugerida en la parte de Conclusiones y Sugerencias del Informe de Trabajo de Campo N° 049/2011 cursante de fs. 1082 a 1089 del legajo de antecedentes, se debe establecer que este control de calidad conlleva la revisión tanto de las actividades técnicas como jurídicas realizadas dentro del Saneamiento Interno, de acuerdo a lo establecido en el art. 266 del D.S. N° 29215 concordante con el art. 83 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro Predial, esta falencia tiene como consecuencia que el INRA no verificó el incumplimiento de las tareas del Saneamiento Interno como ser: la notificación con las pericias de campo; recabar documentación respaldatoria del derecho que les asiste sobre los predios en saneamiento; la existencia de poseedores menores de edad que a la fecha de la promulgación de la Ley N° 1715 no habían nacido o que no acreditan sucesión de la posesión ( fs. 444, 445, 478, 479, 531, 618, 667, 668, 835, 836, 1004) y que hoy fungen como beneficiarios de adjudicación en la Resolución Suprema impugnada en el caso de autos, aspecto que merece la aplicación de lo dispuesto por el art. 267 - I parágrafo segundo de la normativa reglamentaria de la Ley N° 1715. Que, del análisis precedente, se establece que el INRA ha incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de Saneamiento Interno de la propiedad agraria, dada las omisiones e irregularidades descritas, al no observar en su accionar la previsión contenida en los arts. 266, 309, 344 y 351 parágrafos IV, V incs. b), e) y f) y el parágrafo VII, todos del D.S. N° 29215, y los arts. 115 (II) y 299-II-2) de la Constitución Política del Estado, art. 109 de la Ley N° 031 Ley Marco de Autonomías y Descentralización, art.80 numerales 1 y 2 de la Ley N° 070 De Educación "Avelino Siñani - Elizardo Perez" lo que lleva a declarar la procedencia de la demanda contenciosa administrativa. 11.14.34. POR HABERSE VERIFICADO LA FES EN CADA PREDIO DE MANERA INDIVIDUAL Y POR SEPARADO DE ACUERDO CON SU CLASIFICACION SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 16 /2011 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 14 de abril de 2011 Que, de conformidad al art. 36-3) de la Ley Nº 1715, modificada por la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, las Resoluciones emergentes del proceso de saneamiento son susceptibles de impugnación en proceso contencioso administrativo siendo competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional, entre otros, el conocimiento de dichos procesos; encontrándose facultado el Tribunal Agrario Nacional para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso; a este propósito tenemos como principales actuados del proceso de saneamiento: Resolución Determinativa de área de saneamiento que declara como área de saneamiento simple de oficio de acuerdo al D. S. 25848 al Departamento de Santa Cruz, Resolución Aprobatoria Nº 0038/2000 de fecha 20 de septiembre de 2000; conforme a la relación de actuados efectuada en el Informe de E.T.J. se tiene a la Resolución Instructoria Nº 165/2004 de fecha 21 de octubre de 2004, (no obstante que dicho documento no cursa en obrados); a fs. 13 cursa carta de citación de fecha 13 de diciembre de 2004 convocando al propietario del predio a participar del proceso de saneamiento; a fs. 20 cursa ficha catastral; de fs. 300 a 308 cursa Informe de Evaluación Técnica Jurídica DD-S-SC A-1 N° 0451/2005 de 30 de junio de 2005; de fs. 314 a 331 cursa Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados; a fs. 406-407 Informe Legal N° BID-1512-N° 850/2009 de Adecuación Procedimental al Decreto Reglamentario Nº 29215 respecto al predio denominado "Comunidad Rural D`Oliveira". Al momento de interponer la acción contenciosa administrativa, la parte actora adjunta documental consistente en Ordenanza Municipal N° 035/2004 de 16 de abril de 2004, Resolución Suprema N° 223847 de 23 de agosto de 2005 que homologa a la Ordenanza Municipal citada, copia legalizada de la Resolución Administrativa Nº 96/05 de fecha 03 de marzo de 2005, entre otros documentos. Del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, la documentación relacionada precedentemente y las normas aplicables, se establece lo siguiente: 1.- Respecto a la observación de la superficie transferida a terceras personas con relación a la Página 819

mensura del predio, que resultaría en un indebido saneamiento de la superficie urbanizada, así como a la acusación de indefensión de los mismos, se tiene por la documental aportada en pericias de campo, los datos contenidos en la ficha catastral y en el informe de campo, que el demandante adquirió la titularidad del predio a través de compra, la cual fue transferida posteriormente a favor de terceros. Así en la ficha catastral de fs. 20 el propietario hizo constar "que legalmente ya no le pertenece la totalidad del predio..." (sic) en virtud a que el mismo fue fraccionado en una cantidad aproximada de 3.000 lotes, que posteriormente fueron transferidos a varias personas a efectos de que se ejecute el proyecto de urbanización denominado "Comunidad Rural D' Oliveira". En el Informe de Campo de fs. 287 a 291, en el numeral 12, al hacer referencia a la documentación presentada por el interesado, hace constar la presentación de "Tres mil (3.000) transferencias de parcelas de terreno con sus respectivos reconocimientos de firma", mismas que no cursan en el expediente porque supuestamente fueron extraviadas y consiguientemente no fueron analizadas dentro del proceso de saneamiento; al respecto existe responsabilidad institucional de parte del INRA por el extravío de dicha documentación, que no se subsana con el argumento de que la parte interesada "se encontraba en todo su derecho de realizar denuncias a instancias correspondientes a objeto de seguir la acción que vea conveniente", como erradamente se sostiene en la respuesta a la demanda; en todo caso, asumiendo su propio rol el INRA debió de oficio, al margen de investigar el hecho y establecer responsabilidades, subsanar el tema del extravío de la indicada documentación disponiendo su reposición oportuna por su importancia en el desarrollo futuro del proceso de saneamiento y en las decisiones a adoptarse; en consecuencia, se evidencia que hubieron deficiencias en el trabajo de relevamiento de información en gabinete y campo y de evaluación técnico-jurídica incumpliendo las prescripciones de los arts. 171-b) y 173-I, incs. a), b) y c) del D.S. N° 25763 Reglamento de la Ley N° 1715, que se encontraban vigentes y aplicables al caso de autos en su oportunidad. El mencionado art. 171-b) señala textualmente: "En esta etapa, se llevan a cabo las siguientes actividades: ...b) La identificación y clasificación de los procesos agrarios en trámite con sentencia ejecutoriada o minuta de compraventa protocolizada al 24 de noviembre de 1992 y la identificación de beneficiarios consignadas en las mismas"; por su parte el citado art. 273.I señala: "I. Concluida la campaña pública, en la fecha fijada se dará inicio a las pericias de campo a los efectos de: a) Determinar la ubicación y posición geográfica, superficie y límites de las tierras comprendidas en Títulos Ejecutoriales, o aquellas que tengan como antecedente Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite"; el inciso b) dispone: "Identificar a los poseedores y determinar la ubicación y posición geográfica, extensión y límites de las superficies poseídas". Por su parte el inciso c) del mismo art. expresa: "Verificar el cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminado aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico-social". Quedan igualmente en evidencia las deficiencias señaladas cuando observamos a fs. 39 en el Formulario de Registro de la FES que se hace constar la existencia de 12 viviendas; así mismo en la casilla de observaciones hace referencia a la existencia de calles, excavación de canales y otros; más aún, en el croquis de mejoras de fs. 40, se hace constar expresamente la existencia de un área de 12 viviendas, señalando en la casilla correspondiente a observaciones textualmente: "en el predio se observó aproximadamente 12 viviendas como lotes de 360 m2 y un área de cultivo agrícola", lo que indubitablemente deriva que en el proceso de saneamiento se dejó en indefensión a los subadquirentes, al no haberse cumplido con la verificación de la función social o función económico social en cada predio de manera individual y por separado de acuerdo con su clasificación, dado que incluso al señalar las 12 viviendas se identifican lotes individuales de 360 m2 de superficie, a los que no se hacen referencia en los informes posteriores. 2.- En relación al argumento de que se dio una errónea calificación como poseedor a Luís Ernesto Oliveira Calderón, teniendo calidad de propietario como subadquirente, en atención a la documentación presentada, la cual a decir de la demanda respalda plenamente la tradición de su derecho con antecedente en el Título Ejecutorial Nº 698988, se advierte en primera instancia la ausencia del expediente original Nº 18182 correspondiente al predio "Guayabas", objeto de Página 820

análisis y revisión en el informe de Evaluación Técnico Jurídica DD-S-SC A-1 Nº 0451/2005, en relación al cual además se emitieron los informes de titulación de fs. 283 y 284 y el reporte de datos de expediente de fs. 285, documentos por los que se presume su existencia física en archivos de la entidad custodia de los mismos; empero, no consta entre los antecedentes remitidos por el INRA; surge esta observación al advertirse que la documentación cursante de fs. 1 a 8 del primer cuerpo de antecedentes, consiste únicamente en fotocopias de solicitud de declaratoria de inafectabilidad, Sentencia, Auto de Vista y Resolución Suprema, legalizadas por Secretaría General de la Oficina Departamental del INRA de Santa Cruz y estas piezas por sí mismas no constituyen un expediente agrario, ni hacen presumir, en su caso, que hubiera sido repuesto de acuerdo a lo determinado por el anterior Reglamento aprobado mediante D.S. Nº 25763, cuyo Título X establecía el proceso de reposición de un expediente o piezas principales del mismo, aspecto incluido también en el actual Reglamento contenido en el D.S. Nº 29215, en sus arts. 455 al 463, Título XV, sobre reposición de expedientes del ex CNRA y el Ex INC. Es más, si bien los documentos referidos de fs. 1 a 8 consistentes en demanda de inafectabilidad, Sentencia, Auto de Vista y Resolución Suprema, coinciden en el número con el expediente N° 18182, existe sin embargo desacuerdo en cuanto al nombre del beneficiario, porque el indicado Expediente N° 18182 se tramitó a nombre de la "Sociedad Agrícola Ganadera Limitada "San Carlos"; empero, el Título Ejecutorial se habría emitido a nombre de Sociedad Agrícola "San Marcos" Ltda.. La documental referida que se extraña, es fundamental para una evaluación integral de los datos obtenidos en campo y la documentación presentada por la parte interesada, por cuya ausencia la relación contenida en el informe de E.T.J. de fs. 323 a 331 resulta insuficiente, concluyéndose por ello con la sugerencia de que se dicte Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión, dejando subsistente el trámite agrario Nº 18182 y disponiendo la nulidad del Título Ejecutorial Nº 608988 emitido a favor de la Sociedad Agrícola San Marcos Ltda., sugerencia que posteriormente es modificada sin sustento probatorio, ni una adecuada y debida fundamentación por el Informe Legal BID-1512 Nº 850/2009 cursante de fs. 406 a 407, de adecuación procedimental al D.S. Nº 29215, en relación al tipo de resolución final de saneamiento a emitirse, que recomienda modificar a Resolución Suprema Anulatoria y de Adjudicación, informe en el que se basó finalmente la resolución objeto de la presente demanda. Asimismo, en el entendido de que un Título Ejecutorial tiene valor legal cuando cuenta con antecedentes de su tramitación en los registros oficiales del INRA, se tiene que en el Informe de E.T.J. se hace referencia a la existencia del Certificado de Emisión del Título Ejecutorial Nº 608988 a favor de la Sociedad Agrícola "San Marcos" Ltda. como resultado del expediente agrario Nº 18182, por lo que resulta incompresible, que se consigne como beneficiario del Título Ejecutorial a una persona jurídica diferente de la que se hace mención en los documentos que en fotocopias legalizadas cursan de fs. 1 a 8 de antecedentes y que corresponderían supuestamente al expediente agrario Nº 18182 y al título emitido sin que exista una explicación del porqué el cambio de nombre del beneficiario; por otro lado, se observa también de que el mencionado Título Ejecutorial, a decir del documento en fotocopia simple de fs. 283, habría sido emitido sobre una superficie de 2070.0000 hectáreas y el saneamiento ejecutado en el predio Comunidad Rural D' Oliveira, fue sobre la superficie inicialmente mensurada de 613.4270 ha., de esta manera, en atención a que el proceso de saneamiento constituye un mecanismo técnico y jurídico de regularización de derechos agrarios existentes, es que junto a la verificación del cumplimiento o incumplimiento de la función social y económico social o cumplimiento parcial, la revisión correcta y adecuada de los antecedentes agrarios que pudieren existir respecto al área objeto de saneamiento, es fundamental para contar con información y datos que orienten a la emisión de una resolución final de saneamiento justa y ceñida a las leyes agrarias en vigencia y al haberse verificado que además de no constar entre los antecedentes remitidos con el original o repuesto expediente agrario objeto de análisis y consideración, no se tiene un cabal y suficiente análisis de la documentación presentada por la parte demandante, ni respecto a la congruencia que debería existir respecto a la identidad del beneficiario del Título Ejecutorial Nº 608988 con los datos consignados en los documentos de fs. 1 a 8 correspondientes al expediente agrario Nº 18182, de existir éste en originales o haberse definido su reposición, ya que no cursan en antecedentes, por lo que se hace necesario reconducir el proceso de saneamiento ejecutado en el área, respecto al análisis de los datos obtenidos tanto en campo como en gabinete, considerando además de Página 821

manera adecuada y correcta la existencia o inexistencia de derechos agrarios en el área. En resumen, de todo lo expresado en el presente fallo se puede destacar que al haber dejado de considerar efectivamente la información recabada y omitido información levantada en campo para su valoración, cualquier vicio en la opinión técnica jurídica expresada en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica afecta a la validez y a la eficacia jurídica de la Resolución Final de Saneamiento, resultando por ello que el análisis jurídico efectuado por los evaluadores no cumple con lo dispuesto por los arts. 173 incisos a), c) y d) y 187 incs. c) y d) del D.S. N° 25763 Reglamentario de la L. N° 1715 vigente en ese momento; 119-II de la C.P.E. en vigencia; los arts. 64 y 66 de la L. N° 1715 y segundo párrafo de la Disposición Transitoria Primera del D. S. N° 29215, Reglamento de la L. N° 1715 en actual vigencia, viciando de nulidad los actos del saneamiento cumplidos sobre el predio, resultado irrelevante pronunciarse respecto a las demás observaciones contenidas en la demanda. SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 17/2011 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 19 de abril de 2011 Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente: 1.- De fs. 60 a 61 de los antecedentes, se verifica la existencia de memorial dirigido al Director Departamental del INRA de Cochabamba, solicitando el Saneamiento Simple de Oficio de las parcelas de terreno que se encuentran ubicadas en el sector de "Chillcar Grande", para que a la conclusión del trámite se les otorgue los correspondientes Títulos Ejecutoriales en forma individual a cada uno de los miembros propietarios, solicitud que mereció el Auto de 5 de mayo de 2004 cursante a fs. 67 de la carpeta de saneamiento, admitiéndola y disponiendo la substanciación del referido proceso; en mérito a ello, de fs. 68 a 69, consta Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio RSSO Nº 0091/2004 de 17 de mayo de 2004, misma que declara como Área de Saneamiento la superficie de 223,2500 has., correspondientes a la "Comunidad Chillcar Grande" ubicada en el cantón Villa Punta, sección Primera, provincia Punata del departamento de Cochabamba, superficie de saneamiento que resultó dividida mediante Resolución Administrativa R.A. Nº 085/2007 de 17 de octubre de 2007; asimismo, durante el desarrollo de las etapas que conforman el proceso de saneamiento en lo que respecta específicamente a las pericias de campo, se tiene la Ficha Catastral (fs. 96 y vta.), anexos de beneficiarios (fs. 97 a 135), fotocopias de las cédulas de identidad de los beneficiarios de la mencionada Comunidad (fs. 137 a 224), actas de conformidad de linderos (fs. 227 a 232) y formularios con los datos de vértices prediales (fs. 235 251), todos correspondientes a los antecedentes. De fs. 396 a 401, consta el Informe Circunstanciado de las Pericias de Campo; de fs. 437 a 441 costa Informe Técnico de Relevamiento correspondiente a la OTB "Chillcar Grande", el mismo que da cuenta del parcelamiento existente en su interior; también se evidencia dentro de la carpeta predial el Informe en Conclusiones cursante de fs. 449 a 463; y finalmente, se dictó la Resolución Suprema impugnada cursante de fs. 486 a 491 del legajo de saneamiento. En consecuencia, por los antecedentes señalados precedentemente, se consideran cumplidas las etapas de saneamiento que fueron efectuadas en el caso de análisis. 2.- Relacionados como se tienen los antecedentes respecto al saneamiento del predio de los actores, corresponde referirse a los fundamentos esgrimidos por éstos en su demanda contenciosa administrativa, precedentemente descritos. En ese sentido, del análisis de los antecedentes que cursan en la carpeta predial, se tiene que ante la solicitud de Saneamiento Simple de Oficio de las parcelas de terreno que se encuentran ubicadas en el sector de "Chillcar Grande", la entidad encargada de la ejecución del proceso de saneamiento, debió proceder precisamente en la oportunidad de desarrollarse las pericias de campo conforme determina el art. 173.I del D.S. Nº 25763, que se encontraba vigente en aquella oportunidad, normativa que a la letra establece: "I. Concluida la campaña pública, en la fecha fijada, se dará inicio a las pericias de Página 822

campo a los efectos de: a) Determinar la ubicación y posición geográfica, superficie y límites de las tierras comprendidas en Títulos Ejecutoriales, o aquellas que tengan como antecedente Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite; b) Identificar a los poseedores y determinar la ubicación y posición geográfica, extensión y límites de las superficies poseídas; c) Verificar el cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico-social; (..)".(Las negrillas y subrayado son nuestros). Esto quiere decir que, durante la ejecución de las pericias de campo, el INRA no determinó la ubicación y posesión geográfica, superficies y límites de las parcelas individuales situadas al interior de la comunidad "Chillcar Grande" y como lógica deducción de lo anterior, la verificación del cumplimiento de la Función Social tampoco fue realizada en cada una de las parcelas antes referidas; prueba clara del extremo manifestado supra, es que la Ficha Catastral levantada en el caso de autos, consigna genéricamente tal cumplimiento a favor de la OTB "Chillcar Grande", más aun si mediante la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento se ha considerado que la solicitud de saneamiento de los ahora demandantes se enmarca dentro de las previsiones del art. 158 incs. a) y b) del Reglamento de la L. Nº 1715, solicitud que además resultaba explícita respecto de los efectos conclusivos del trámite de saneamiento, cuya pretensión radicaba en el otorgamiento de los correspondientes Títulos Ejecutoriales en forma individual a cada uno de los miembros propietarios de dicha comunidad, solicitud que se encontraba acompañada además de una lista de los miembros que la componen (fs. 4 a 5); fotocopias de certificaciones y títulos ejecutoriales individuales y colectivos (fs. 6 a 35); fotocopias de minutas de transferencia (fs. 36 a 47) y otros que permiten inferir con meridiana claridad respecto de la existencia de propiedades individuales al interior de la propiedad denominada "Chillcar Grande"; por lo que resulta evidente el argumento de los demandantes de haberse vulnerado el art. 173.I del D.S. Nº 25763, vigente en su momento. Es menester referir que como consecuencia de la vulneración descrita y explicada con anterioridad, también se produjo la vulneración de los arts. 56.I y II, 393 y 397.II de la C.P.E., los cuales reconocen y garantizan el derecho de la propiedad privada individual, que se encuentra relacionada al ineludible cumplimiento de la Función Social a fin de preservar la propiedad y posesión agraria. Se debe precisar también que, la firma de la Ficha Catastral por parte del representante legal de ese entonces de la comunidad ahora demandante, no puede convalidar la omisión del INRA de proceder conforme preceptuaba el art. 173.I del D.S. Nº 25763; en ese mismo sentido, tampoco puede alegarse la no vulneración de los arts. 56.I y II, 393 y 397.II de la C.P.E., en razón al reconocimiento de un derecho propietario colectivo en la Resolución Suprema impugnada. En conclusión se tiene entonces que, la definición asumida en la Resolución Suprema Nº 00965 de 17 de julio de 2009, de anular los Títulos Ejecutoriales individuales y colectivos con antecedente en las Resoluciones Supremas Nºs. 108360 y 176724 de los trámites de dotación Nºs. 874 y 28115 del predio denominado "Chillcar Grande", por supuestos vicios de nulidad relativa, incumplimiento de la función social y falta de apersonamiento de los titulares iniciales, no resulta conteste con los datos que arrojan los antecedentes anteriormente referidos, ni se enmarca en los alcances previstos por la Constitución Política del Estado y legislación agraria que rige la materia; ya que conforme se tiene expresado, en oportunidad de desarrollarse las pericias de campo, el INRA no cumplió con la identificación de la posesión y propiedad individual que indican ejercer en sus predios, menos determinó la ubicación, extensión y límites de las superficies poseídas, como tampoco verificó el cumplimiento de la función social que mencionan cumplir en las superficies que abarcan sus parcelas, conforme señalan los incisos a), b) y c) del art. 173.I del D.S. Nº 25763, que según afirmación de los nombrados demandantes, las mismas estarían ubicadas precisamente al interior de la comunidad de la cual forman parte; limitándose a establecer datos genéricos de la propiedad "Chillcar Grande" en su conjunto, por ello y partiendo del relevamiento de información en gabinete, no se determinó de manera clara, objetiva y legal, si les asiste o no a Página 823

los actores, derecho propietario en las parcelas situadas al interior de la propiedad denominada "Chillcar Grande"; consecuentemente, el INRA en el proceso de saneamiento mencionado, incumplió con lo preceptuado por el art. 173.I del D. S. Nº 25763 que fue acusado por los demandantes en su demanda contencioso administrativa de fs. 115 a 122 de obrados, actuación que va en contra del objeto y finalidad del saneamiento de la propiedad agraria establecidos por los arts. 64 y 66 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, correspondiendo por parte del INRA, regularizar el proceso de saneamiento acorde a la normativa que rige la materia señalada supra. 3.- Conforme todo lo referido precedentemente, resulta insustancial por parte de este Tribunal, pronunciarse respecto de la denuncia de vulneración de los arts. 303 inc. c), 304 incs. b) y c) y art. 305.I del D.S. N° 29215. Finalmente, corresponde aclarar que el apersonamiento de Telésforo Méndez Tenorio, que cursa a fs. 236 a 237 de obrados, realizado en su calidad de antiguo dirigente de la OTB demandante y lo expresado en tal oportunidad, no enerva de forma alguna lo evidenciado en antecedentes ni tampoco lo obrado en el presente proceso contencioso administrativo tramitado ante este Tribunal, razón por la que se ratifica todo lo manifestado en el punto dos (2.-) precedente. Que, del análisis precedente, se establece que el INRA ha incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, dada las omisiones e irregularidades descritas, vulnerando en su accionar la previsión contenida en los arts. 56.I y II, 393 y 397.II de la Constitución Política del Estado, así como el art. 173.I del D.S. Nº 25763, lo que lleva a declarar la procedencia de la demanda contenciosa administrativa. 11.14.35. POR NO VALORARSE LO RESUELTO EN LAS PERICIAS DE CAMPO SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 003/2001 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 27 de abril de 2001 Que, analizados los antecedentes del proceso, se evidencia que la evaluación técnico jurídica de fs. 288 a 304 de obrados, realizado por el INRA, que sirve de fundamento para el pronunciamiento de la Resolución Final de Saneamiento RSF-TCO 005/2000 de 7 de septiembre de 2000, impugnado por el demandante, no toma en cuenta la información obtenida en oportunidad de realizar las pericias de campo en el predio "Porvenir del Carmen", específicamente en lo referente a la existencia de módulos ganaderos indígenas, pertenecientes al pueblo indígena TIPNIS que se encuentra cumpliendo la función social en parte del mencionado predio, situación que consta en el informe de campo Nº 001/99 cursante de fs. 221 a 223; habiéndose consiguientemente violado la Segunda Disposición Final de la Ley 1715 y los arts. 173-c), 176, 180 y 187 del D.S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000, vigente para el tiempo en que se realizó la referida evaluación. Que, la valoración del cumplimiento de la función económica social respecto al predio Porvenir del Carmen, cursante a fs. 288 de obrados, fue realizada el 1 de agosto de 2000 y aprobada el 9 del mismo mes y año; sin embargo en el informe de evaluación técnico jurídica, cursante de fs. 290 a 295 del cuaderno procesal, realizado el 28 de julio de 2000, ya se hace mención al informe de la FES, existiendo una evidente contradicción en cuanto a su existencia y fecha de realización; toda vez que, no es posible considerar en la evaluación técnica jurídica un documento que a la fecha de la realización aún no existía. SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 048/2014 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, noviembre 18 de 2014 "... durante el proceso de saneamiento y de forma particular en la etapa de Evaluación Técnica Jurídica, de acuerdo al Informe de 20 de septiembre de 2005 cursante de fs. 68 a 72 del expediente de saneamiento, la entidad ejecutora del proceso de saneamiento no emitió valoraciones en torno a la existencia o no de sobreposición del predio con la Zona F (norte) de colonización y por lo mismo omitió pronunciarse conforme a derecho y como señala la parte actora soslayó valorar si éste hecho, en caso de ser evidente, constituye o no un vicio de nulidad absoluta, con los efectos que determina la ley. En éste sentido, el art. 186 inc. a) del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, vigente al momento de Página 824

ejecutarse las pericias de campo y elaborarse el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, prescribe: "Los departamentos competentes de las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de conformidad a lo establecido por el artículo 176 de éste reglamento, procederán a la revisión de los procesos agrarios en trámite, de tierras cuya superficie sea mayor a la pequeña propiedad agrícola, con objeto de verificar: a) La legalidad o en su defecto, la existencia de vicios manifiestos de nulidad absoluta y relativa que los afecten y se evidencien del propio expediente y/o de las pericias de campo realizadas para la verificación de su objeto (...)", norma legal que obliga a la entidad administrativa a valorar los antecedentes que respaldan el derecho de los administrados y determinar si existen o no vicios de nulidad que los afecten y al haberse omitido considerar la existencia o no de sobreposición del predio con la Zona F (norte) de colonización y disponer lo que en derecho correspondería, se vician, por omisión, los actos de la autoridad administrativa..." 11.14.36. POR OMITIRSE LLENAR EL FORMULARIO DE REGISTRO DE LA FUNCION ECONOMICA SOCIAL EN ETAPA DE RELEVAMIENTO DE INFORMACION EN CAMPO SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2da. L Nº 036/2012 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 17 de Agosto de 2012 “…que durante la ejecución de las pericias de campo, ahora denominado Relevamiento de Información en Campo queda demostrado que evidentemente se omitió llenar el Formulario de Registro de la Función Económica Social como expresamente reconoce el Informe Legal de fs. 69, lo que demuestra que la etapa de pericias de campo no se adecuó a lo previsto en el art.173-I inciso c) del D.S. Nº 25763 el cual dispone que, es durante las pericias de campo donde se debe verificar el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social y no en otra etapa, modificado por el art. 2 de la Ley Nº 3545, en relación con los art. 159, 161 y 296 del D.S. 29215. De ese modo el INRA infringió su propia normativa al respecto, lo que evidentemente limitó el derecho a la defensa de los demandantes, prevista en el art. 16 de la constitución derogada y 119 II de la Constitución Política vigente, así como el art. 239-II del D.S. Nº 25763 que dispone que el principal medio de comprobación de la FES es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de pericias de campo y únicamente de forma complementaria los funcionarios pueden utilizar otros medios técnicos de alta precisión, en concordancia con el art. 2- IV de la Ley Nº 1715, que señala que la Función Social o la Función Económicos Social necesariamente serán verificadas en campo, siendo éste el principal medio de comprobación; en relación con el art. 240 del mismo Decreto Supremo Reglamentario. Reiterando para mejor entender, es preciso señalar que cuando el Informe Jurídico de 05 de abril de 2007, observa la inexistencia del Formulario de Registro de la Función Económica Social, la misma se convierte en prueba de que el proceso de saneamiento no fue llevado a cabo conforme a procedimiento, por lo que es preciso señalar que la disposición Transitoria Primera del D.S. 29215 debe ser interpretada y aplicada conforme a la finalidad que indica que es, la de otorgar al INRA la facultad de revisar de oficio el cumplimiento de la legalidad en su tramitación y en caso de evidenciar la existencia de duda o irregularidades, es preciso subsanarlas, corregirlas, por medios idóneos y oportunos que establezca el administrador mas no solo dictando una Resolución que da por bien hecho actuados realizados carentes de información, que en el caso presente se encuentran al margen de toda norma. Dichas observaciones no se subsanaron por el ente administrador (INRA), dejando que el vicio de nulidad continúe persistente en el proceso hasta la emisión de la presente Resolución Impugnada. En consecuencia los actos cumplidos al margen de las normas previstas para el saneamiento, no tienen eficacia, menos aún al verificar la inexistencia del Formulario de Registro de la FES que genera duda razonable sobre la aplicación del procedimiento legal del saneamiento y no se puede validar el incumplimiento a una norma, que exige el levantamiento de registro de la FES, documento idóneo para establecer si el predio cumple o nó la Función Económico Social. 11.14.37. POR REALIZARSE PERICIAS SOBRE EL MISMO CAMPO DOS VECES EN EL MISMO PROCESO Página 825

SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 17/2010 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 23 de agosto de 2010 Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente: 1.- El saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, quedando facultado para ello el Instituto Nacional de Reforma Agraria en coordinación con las direcciones departamentales, teniendo como finalidad, entre otras, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el art. 2 de la L. N° 1715, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso, conforme señala el art. 66, parágrafo I, numeral 1 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria; procedimiento administrativo que al estar regulado por la normativa reglamentaria de la materia debe desarrollarse, para su validez y eficacia jurídica, conforme a lo establecido por dicho ordenamiento jurídico correspondiendo a la autoridad administrativa cuya tramitación le incumbe, observar debida y cumplidamente las normas y reglas preestablecidas y los principios jurídicos que la regulan. En el caso sub lite pronunciada la Resolución Instructoria 0605 N° 015/2005 de 20 de julio de 2005 y publicada como fue la misma según los documentos cursantes de fs. 8 a 10, 11 y 12, respectivamente, del anexo de resoluciones operativas del polígono 118 correspondiente al predio "El Salviar", se dio inicio a las pericias de campo levantándose el acta respectiva, cursante a fs. 1 del legajo de saneamiento, que luego de las citaciones correspondientes se procedió a la encuesta catastral del mencionado predio llenándose la declaración jurada de posesión, ficha catastral, el anexo de beneficiarios, actas de conformidad de linderos y la verificación de la función económica social con la participación de las beneficiarias Aurora Méndez Galeán y Rosalía Méndez Galeán de Tolaba, sin que durante el desarrollo de dichas actuaciones administrativas efectuadas in situ, hubiese existido oposición u observación alguna a las referidas pericias de campo, tal cual se evidencian de los actuados cursantes de fs. 2 a 21 del legajo de saneamiento; sin embargo, posterior al levantamiento de la información efectuada en el referido predio "El Salviar", se presenta Nélida Tolaba Rojas, quien por memorial de 5 de octubre de 2005 cursante a fs. 69 bajo la suma "solicita se considere" menciona que es propietaria del terreno donde la Sra. Aurora Méndez procedió a realizar actos de disposición, solicitando que a fin de evitar problemas en lo que se refiere al saneamiento se anule la carpeta, no constando providencia alguna por parte de funcionario competente del INRA a dicho petitorio. Si bien durante la tramitación del proceso administrativo de saneamiento, pueden presentarse oposiciones, reclamos u observaciones respecto de su desarrollo, su tratamiento debe adecuarse a la normativa establecida debiendo los funcionarios responsables observar los principios y normas que hacen al debido proceso y legitima defensa consagrados en la Constitución Política del Estado y leyes que la contemplan, aspectos que en el caso de autos fueron ignorados por el INRA; en efecto, sin que exista disposición alguna que de manera escrita, expresa, clara y positiva emanada de autoridad administrativa se pronuncie respecto del petitorio formulado por la mencionada Nélida Tolaba Rojas, se advierte la emisión de varios memorandums de notificación a las beneficiarias Aurora Méndez Galeán y Rosalía Méndez Galeán de Tolaba, a objeto de efectuar "mensura y conciliación" con Nélida Tolaba Rojas sobre el predio "El Salviar" expedidos por el "Consultor Jurídico-Grupo Kadaster", conforme se evidencia a fs. 31, 32, 35, 36, 38 y 39 del legajo de saneamiento no habiéndose llevado a cabo conciliación alguna entre las referidas personas, conforme se desprende de los informes cursantes a fs. 33 y 37 de dicho legajo de saneamiento llevándose a cabo por dicho funcionario, ante la ausencia de las nombradas personas a la audiencia de conciliación, la "encuesta jurídica y posterior mensura" respecto del predio de referencia, tal cual se observa en el acta de fs. 50 del legajo de saneamiento, en franco desconocimiento de la normativa que regula la materia, procediéndose a levantar otra encuesta Página 826

catastral y verificación del cumplimiento de la FES a favor de otros beneficiarios sobre el mismo predio "El Salviar", tal cual se desprende de la ficha catastral de fs. 87 a 88, anexo de beneficiarios de fs. 89 y registro de la FES de fs. 95 de obrados, contándose de esta manera con dos fichas catastrales y dos registros de la FES sobre el mismo predio con diferentes beneficiarios, constituyendo el mismo un procedimiento totalmente ilegal y sui géneris que contradice la naturaleza misma del proceso de saneamiento, que como todo procedimiento, rige el principio de preclusión, constituyendo la misma una garantía procesal para el normal desarrollo y conclusión del proceso administrativo de saneamiento en aras de una debida, legal, justa y pronta resolución por parte de la entidad administrativa que conoce del mismo, no pudiendo por consecuencia lógica, retrotraer procedimiento a etapas legalmente cumplidas durante la sustanciación del proceso de saneamiento, salvo el caso de que la misma sea imprescindiblemente necesaria para subsanar defectos que se hallen viciados de nulidad, en base a una decisión debidamente fundada de la autoridad competente para disponer la misma, inexistente en el proceso de saneamiento del predio "El Salviar", que como se señaló precedentemente, la "decisión" de efectuar nuevas pericias de campo fue asumida ilegalmente sin fundamento legal alguno por el citado funcionario "Consultor Jurídico-Grupo Kadaster", en contra de toda norma e inobservando el principio de preclusión que rige el procedimiento administrativo agrario. Asimismo, se vulneró el legítimo derecho a la defensa, puesto que al margen de la ilegalidad de las referidas actuaciones que de inicio se hallan viciadas de nulidad, desconociendo el mencionado funcionario que sobre el predio "El Salviar" se llevaron a cabo pericias de campo con las beneficiarias, ahora demandantes, Aurora Méndez Galeán y Rosalía Méndez Galeán de Tolaba, pese a la ilegal decisión de efectuar nuevas pericias de campo en el mismo predio de forma posterior a las ya efectuadas anteriormente, las mencionadas beneficiarias no fueron debida y legalmente citadas para dicha actuación administrativa denotándose que se prescindió deliberadamente de su participación al no constar diligencia de citación alguna a las referidas personas para dicho efecto, mismas que se llevaron a cabo el 25 de octubre de 2005, tal cual se desprende de la ficha catastral y acta de verificación de la FES de fs. 87 a 88 y 95, respectivamente, del legajo de saneamiento, dejándose claramente establecido que las diligencias cursantes a fs. 31, 32, 35, 36, 38 y 39 del legajo de saneamiento estaban destinadas para efectuar audiencia de conciliación y no para realizar nuevas pericias de campo, infringiéndose de este modo la previsión contenida en el 166-II de la Constitución Política del Estado vigente en ése momento. 2.- Pese a que la ilegalidad de las actuaciones precedentemente descritas son evidentes y manifiestas, las mismas fueron simple y llanamente validadas mediante Informe de Adecuación N° 721/2008 cursante de fs. 137 a 138 del legajo de saneamiento, sin que en dicha oportunidad se advierta de las irregularidades cometidas que se hallan viciadas de nulidad, puesto que dada la trascendencia de las mismas merecía se efectúe el control de calidad, supervisión y seguimiento previstos por las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del D. S. N° 29215, no habiendo el INRA dado aplicación debida y correcta a dicha disposición legal continuando el proceso con dichos vicios de nulidad;, informe donde además se sugiere que se proceda a la "acumulación" de actuados por la "sobreposición de derechos existentes en el predio "El Salviar" con la finalidad de emitir una resolución conjunta, siendo la misma una sugerencia alejada de la verdad material, toda vez conforme se tiene descrito en el punto anterior, no se trata propiamente de una sobreposición de derechos entre dos predios, sino que se trata del mismo predio donde el funcionario antes mencionado ilegalmente dispuso se efectúe otras pericias de campo sobre las ya efectuadas con anterioridad, lo que no significa de ningún modo una sobreposición de derechos en estricto sentido, dando lugar a una interpretación errónea de dicha figura legal, la cual fue asumida en el Informe de Conclusiones N° 1356/2008 cursante de fs. 148 a 155 de obrados creando una figura aparente que no responde a la realidad. De otro lado, es menester señalar que la "ilegalidad de la posesión" de las demandantes Aurora Méndez Galeán y Rosalía Méndez Galeán de Tolaba a que se refiere el Informe de Conclusiones antes mencionado, se basa primordialmente en la nota de 2 de octubre de 2005 cursante a fs. 34 del legajo de saneamiento, por el que el Secretario General de la Comunidad Corana Norte se "retracta" de la firma estampada en la declaración jurada de posesión que suscribió a favor de las demandantes, que si bien la participación de las autoridades comunarias en el levantamiento de Página 827

información en pericias de campo constituye un elemento importante a efectos de la acreditación de la legalidad de la posesión; sin embargo, dicha participación no es exclusiva y determinante, por cuanto para la acreditación de la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la función social o económica social es permisible la utilización de todos los medios de prueba legalmente admitidos donde además la verificación in situ constituye el principal medio para la comprobación de la función económico social, conforme señalan los arts. 239 y 240 del D.S. N° 25763, 159 y 161 del D.S. N° 29215, ambos vigentes en su oportunidad, más aún, si el mencionado Secretario General de la Comunidad Corana Norte, reconoció públicamente que hubo una mala información por parte de Nélida Tolaba, Marina Gutiérrez de Tolaba y Amado Gutiérrez, de quienes menciona haber sido amenazado de muerte siendo ese el motivo por el que presentó la mencionada retractación, tal cual se desprende del informe de fs. 178 a 181 y del informe de 20 de agosto de 2008 cursante de fs. 196 a 198 del legajo de saneamiento en oportunidad de la audiencia de inspección ocular llevada a cabo en el predio antes de la emisión de la Resolución Administrativa impugnada, la misma que convocada por el Director Departamental del INRA de Tarija mediante proveído de fs. 170 del referido legajo de saneamiento, sin que tal extremo hubiese merecido observación por parte de los funcionarios del INRA, limitándose el Director Departamental de Tarija a disponer su aprobación conforme se desprende del proveído de fs. 199 del señalado expediente, el mismo que sin embargo no fue considerado a tiempo de la emisión de la Resolución Administrativa impugnada, lo que implica que no existió por parte del INRA una adecuada, justa y legal valoración de los antecedentes a fin de determinar correcta y legalmente la posesión y el cumplimento de la función social o económica social en los términos y condiciones establecidos en el art. 2 de la L. N° 1715. Que, del análisis precedente, se establece que el INRA ha incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, dados los actos ilegales e irregularidades descritas, vulnerando en su accionar la previsión contenida en el art. 16-II y IV de la Constitución Política del Estado vigente en ésa época, art. 2 de la L. N° 1715, art. 28-a) del D.S. N° 25763 vigente en esa época, arts. 159 y 161 del D. S. N° 29215 y Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del mencionado D. S. N° 29215, lo que lleva a declarar la procedencia de la demanda contencioso administrativa. 11.14.38. POR VICIOS DE CONTENIDO EN FICHA CATASTRAL SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 10/2015 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 04 de marzo de 2015 se establece que el derecho propietario sobre la tierra debe ser reconocido por el Estado y/o perfeccionado a través del Proceso de Saneamiento de la Propiedad Agraria, procedimiento ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y cuya consolidación se fundamenta primordialmente en la verificación y reconocimiento del cumplimiento de la Función Social o Económica Social; realizada estas consideraciones legales, se tiene que de la revisión de los antecedentes de fs. 135 a 140 cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 2 de agosto de 2002, que en su punto 5.2 de variables legales señala: "De la relación de hechos precedentes, la documentación aportada por los interesados y variables técnicas, se tiene las siguientes consideraciones jurídicas: En principio es importante hacer notar que según el informe presentado por el responsable de archivos del INRA, cursa en esa repartición registro del proceso agrario de dotación signado con el N° 39343 correspondiente a la propiedad denominada "Horasiviquia" de Conrado Saucedo Dorado, trámite que cuenta con sentencia de fecha 2 de julio de 1976, aprobada por auto de vista de fecha 23 de septiembre de 1976, resolución suprema N° 182853 de fecha 17 de diciembre de 1976 y operación de replanteo de fecha 23 de julio de 1986, en base al que se emite el titulo ejecutorial N° 5139 a favor del demandante... Por otro lado se tiene que durante la ejecución de trabajos de pericias de campo se realizó el apersonamiento de Andrés Saucedo Dorado que a través de la documentación detallada en el numeral tres del presente acreditó la condición de subadquirente de la propiedad descrita en el párrafo precedente a titulo de compra venta". Asimismo, de fs. 381 a 383 de obrados cursa informe técnico TA-DTEG N° 001/2015, elaborado por el departamento Técnico Especializado-Geodesia de este Tribunal, (medio de prueba obtenido con la facultad conferida por el art. 378 del Cód. Pdto. Civ.), que en el punto Página 828

III de conclusiones indica: "El plano topográfico de la propiedad denominada "Horasiviquia" cursante a fs. 28 del expediente agrario N° 39343, no se sobrepone al predio "Horasiviquia" que cursa a fs. 228 de la carpeta de proceso de saneamiento simple polígono N° 008, (ver plano adjunto)", situación esta corroborada mediante mosaico demostrativo de fs. 383; para el caso de autos se tiene que, de la revisión del informe de Evaluación Técnico Jurídico cursante de fs. 135 a 140, respecto a la constitución de la calidad de subadquirente del beneficiario identificado durante las pericias de campo, este solo realiza una consideración jurídica respecto del expediente agrario N° 39343 y del documento de transferencia de fs. 101, presentado en pericias de campo, sin tener un respaldo técnico que acredite que el predio "Horasiviquia" mensurado en pericias de campo se encuentra sobrepuesto al predio otorgado mediante dotación, por consiguiente para establecer esa condición (subadquirente) debe considerarse que la documentación de transferencia recabada en campo, arme tradición con el titular inicial del expediente agrario N° 39343, y una vez establecida dicha situación necesariamente debería realizarse el mosaicado de sobreposición de la parcela mensurada en campo con el plano del predio consignado en el antecedente agrario identificado, en el presente caso con el expediente agrario N° 39343, para determinar sin lugar a dudas la calidad de subadquirente o titular inicial según corresponda, de esta manera una vez establecido la condición legal del beneficiario identificado en campo (sea titular inicial, subadquirente o poseedor), darle el tratamiento y aplicación de la normativa agraria según sea su condición para el reconocimiento de su derecho propietario, por lo que de haber realizado el INRA el relevamiento de información de gabinete, conforme dispone el art. 171 del D.S. N° 25763 (vigente en ese momento), se habría identificado la existencia o no de sobreposición de la parcela mensurada en campo con el predio del expediente agrario N° 39343, para establecer la condición real y legal del beneficiario identificado en campo como ya se tiene dicho, de lo que se concluye que el INRA, a momento de proceder a la elaboración del informe de Evaluación Técnico Jurídico a incurrido en omisiones en el procedimiento administrativo de saneamiento, incumpliéndose lo dispuesto por el art. 176 y siguientes del D.S. N° 25763 (vigente a momento de la elaboración de la Evaluación Técnica Jurídica), en razón a que éste es el momento en el cual se ingresa al análisis de los títulos ejecutoriales o procesos agrarios sobrepuestos a determinada área de saneamiento, siendo por consiguiente evidente lo acusado en esta parte por el demandante. SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 32/2016 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 4 de mayo de 2016 “ De la revisión de la Ficha Catastral cursante a fs. 49 y vta. del antecedente, se constata que la misma fue levantada en el predio "El Rosal" ubicado en el departamento de Chuquisaca, provincia Luis Calvo, Tercera Sección del cantón Carandayti del municipio Machareti y si bien en el ítem Producción y Marca de Ganado consigna: 300 cabezas de ganado vacuno, 21 cabezas de ganado equino, 20 cabezas de ganado porcino y 30 aves, todos criollo; con marca de registro "WP"; en Infraestructura y Equipos registra: 1 casa, 1 corral, 4 alambradas, 4 potreros, 1 fumigadora y 4 arados; a fs. 74 del antecedente, sin embargo, no motivó ni fundamentó respecto del valor legal que le otorga al registro de marca de ganado presentado por los propietarios del predio "El Rosal" para considerar la validez o no a efectos de la acreditación del derecho de propiedad sobre el referido ganado; tomando en cuenta que dicho registro fue efectuado el 12 de octubre de 1989, ante la Jefatura Policial de Camiri, consignándose que corresponde al lugar denominado "Peñas Blancas", ubicado en el cantón Gutierrez de la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz y el predio "El Rosal", donde se efectuó el saneamiento, está ubicado en la provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca; aspecto que amerita su análisis a efecto de la verificación de la FES, conforme el art. 192-I-c) del D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997 vigente ese entonces, la cual establecía que el cumplimiento de la FS o la FES de las tierras se debe verificar en campo, norma que concuerda con las Normas Técnicas Catastrales aprobado por la Resolución Administrativa N° R-ADM 0095/1999 de 15 de julio de 1999 cuyo inciso 3) señala: que, cumplida la campaña pública, en el marco del art. 192 y 197 del Reglamento y previa reunión informativa de inicio de trabajos, los ejecutores de saneamiento, entre otros, deberán verificar el cumplimiento de la FES. Dicho aspecto, debió ser analizado con la debida motivación y fundamentación a Página 829

momento de elaborarse el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, conforme a los alcances previstos por el art. 176 del D.S. N° 25763, que en esa oportunidad ya se encontraba en vigencia y al tratarse de una propiedad calificada como ganadera, es de observación lo señalado en el art. 238-c) del D.S. N° 25763 que establecía "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificara la cantidad de ganado existente en el predio constatando su registro de marca" y conforme el art. 239-II del Decreto Supremo citado que señala "Que el principal medio para la comprobación de la FES es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de las pericias de campo"; siendo por tal ésta etapa de la ETJ de suma importancia, pues si bien el beneficiario del predio "El Rosal" demostró la existencia de cabezas de ganado vacuno y equino y presentó certificado de marca de ganado otorgado por la Policía de Camiri, corresponde pronunciarse con la fundamentación y motivación correspondiente respecto del valor de dicho registro de marca acorde al art. 176-II del D.S. N° 25763 vigente ese entonces que en su parte final señala "que se debe considerar el cumplimiento de la FES de acuerdo a lo previsto por los arts. 236 y siguientes de este reglamento"; su inobservancia crea inseguridad jurídica en relación a la valoración del cumplimiento de la FES con actividad ganadera, lo que amerita reponer en aras del debido proceso. En lo que respecta al análisis multitemporal, emitido por el Viceministerio de Tierras que cursa de fs. 10 a 13 de obrados, se constata que la misma en Conclusiones y Sugerencias señala: "que según imágenes LADNSAT de 30 metros, el año de 1996 se observa un desmonte en la extensión de 6 has.; que los años 2000-2006 no se observan cambios respecto al año de 1996; que existe actividad antrópica en los años 1996, 2000 y 2006"; aspecto que debe ser igualmente analizado por el INRA para la determinación del cumplimiento de la FES del predio "El Rosal", ante la supuesta existencia de actividad antrópica. Finalmente, a lo acusado de que en base al art. 41.3) de la L. N° 1715, durante la etapa de relevamiento de información en campo, no se habría constatado la existencia de trabajadores asalariados eventuales o permanentes, así como el destino de la producción de ganado al mercado y otros elementos que hacen al desarrollo de la actividad ganadera; de la revisión de la Ficha Catastral cursante a fs. 49 y vta. del antecedente, no se registra tal aspecto, tampoco hace referencia a la inexistencia de dichos datos; información que de igual manera debe ser analizado en su momento por el INRA a efectos de la determinación de la actividad que se desarrolla en el predio. Que, por los extremos referidos, se evidencia vulneración de disposiciones legales, acusadas por la parte actora, en lo que se refiere a la valoración del cumplimiento de la FES establecidos 169 de la anterior C.P.E.; los arts. 397 y 401 de la actual C.P.E., el art. 2-II de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, los arts. 238, 239 y 240 del D.S. N° 25763, vigente ese entonces, concordante con los arts. 166, 167 y 321-I-a) del D.S. N° 29215, y no así en lo que respecta a la sobreposición del predio "El Rosal" con la zona de Colonización "G" establecido en el Decreto de 25 de abril de 1905, así como de los arts. 1ro de la Ley de 13 de noviembre de 1886, 1ro de la Ley de 6 de noviembre de 1958 y 1ro del D.S. N° 05619 de 29 de octubre de 1960, acusado por la parte actora”. 11.14.39. POR VULNERACION DEL DERECHO DE PETICION SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 015/2017 Proceso : Contencioso Administrativo Fecha : Sucre, 13 de enero de 2017 “…, no obstante de haber tomado conocimiento del conflicto sobre la parcela 046, durante la sustanciación del proceso de saneamiento del Sindicato Colonia Huaytu, en el que se aplicó el saneamiento interno, hasta la emisión del Informe en Conclusiones, no se pronunció oportunamente con relación al mismo y con relación a las solicitudes presentadas por la ahora parte actora y, menos con relación a las peticiones formuladas por la misma comunidad a favor de la ahora demandante, considerando que el Informe en Conclusiones fue evacuado el 10 de diciembre de 2008 y los memoriales tanto de la impetrante como de la comunidad datan de 7 de febrero de 2007, 22 de abril de 2008 , además que el INRA ya hubo emitido invitaciones para considerar el conflicto durante la gestión 2007 y si bien estos actuados cursan en la carpeta de saneamiento solo en copias simples, el hecho de no haber sido refutadas bajo argumentos indiscutibles por los ahora demandados y tercero interesado, les otorgan la fe probatoria conforme lo establecido por la parte in fine del parágrafo I del art. 1311 del Cód. Civ., aspecto que Página 830

se agrava, cuando bajo el mismo argumento (de no haberse pronunciado el ente administrativo, con relación a las peticiones y reclamos de la comunidad y la demandante), reiterando el reclamo sobre su derecho y las circunstancias del conflicto, la actora, previo a la emisión de la Resolución final ahora impugnada, demandó la nulidad absoluta del proceso, conforme se evidencia del memorial cursante de fs. 4956 a 4958, sin que la entidad administrativa se haya pronunciado al respecto realizando un análisis pormenorizado sobre el problema para luego emitir una decisión apegada a derecho, vulnerándose con esta omisión, el art. 351 del D.S. reglamentario de las Leyes Nos. 1715 y 3545 que regula el Saneamiento Interno, y en caso de conflicto, el párrafo segundo del parágrafo VI refiere que "(…)", vulnerándose al mismo tiempo las garantías constitucionales de derecho a la petición y respuesta, al debido proceso y la defensa establecidos por los arts. 24 y 115-II de la C.P.E. • INFORME DE NECESIDADES ESPACIALES CORRESPONDE A TCO Y NO A TERCEROS SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 20/2010 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 17 de septiembre de 2010 Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente: 1.- El informe de Necesidades Espaciales a que hace referencia el art. 261 del D. S. N° 25763 vigente en ésa oportunidad, tiene por finalidad contar con la información técnica, social y legal respecto de la población y número de comunidades, su proyección de crecimiento demográfico, usos, costumbres y patrones de asentamiento, sistema de producción y manejo de recursos naturales y otros aspectos inherentes a efectos de la dotación y titulación de Tierras Comunitarias de Origen (TCO's); informe que por sus características y finalidad forma parte del legajo correspondiente a la dotación y titulación de dichas TCO's, en este caso, de las Tierras Comunitaria de Origen TCO ITONAMA y no precisamente del legajo de saneamiento de los terceros identificados al interior de la TCO, toda vez que dicho estudio de necesidades espaciales corresponde a las necesidades de superficie a dotar como TCO a favor del Pueblo Indígena, no correspondiendo a los terceros, habiéndose realizado dicho estudio de necesidades espaciales, conforme se infiere del punto 7 del Acta de Conciliación suscrita entre la Sub Central de Pueblos Indígenas Itonamas, representantes de la Federación de Ganaderos de Magdalena, representantes del Municipio de la ciudad de Magdalena y representantes de la Federación de Campesinos de la Provincia Itenez, cursante de fs. 132 a 133 vta.; en ese sentido, si bien el mismo no cursa en el legajo de saneamiento de la propiedad "El Futuro", al tratarse de un tercero dentro de la TCO referida, no constituye motivo de nulidad alguno como manifiesta la demandante, por cuanto la Resolución Administrativa impugnada en el presente proceso contencioso administrativo es respecto del saneamiento del referido predio y no así de la resolución de dotación y titulación de la TCO ITONAMA, lo que implica que la ausencia de dicho informe en el presente proceso contencioso no afecta al fondo de la controversia planteada y menos le causa a la demandante perjuicio alguno, más aun cuando no existió de su parte cuestionamiento o reclamo sobre el particular en etapas anteriores del proceso de saneamiento estando por tal convalidados los mismos, sin que se evidencie vulneración al art. 261-II del D.S. N° 25763 como afirma la demandante. 2.- En el desarrollo del proceso de saneamiento se efectúan varios y distintos actos administrativos, entre ellos, la elaboración de informes técnicos y jurídicos, mismos que dada su finalidad, contienen conclusiones y sugerencias elevadas a la autoridad competente para que ésta asuma la decisión correspondiente en función o no de las sugerencias remitidas, procediéndose en todo caso, a la notificación expresa y formal con las resoluciones propiamente dichas dado que las mismas son susceptibles de impugnación en sede administrativa. En el caso del proceso de saneamiento del predio "El Futuro", el Informe Legal de 16 de marzo de 2004 cursante de fs. 100 a 101 del legajo de saneamiento, "sugiere" que la solicitud de saneamiento simple de oficio Página 831

presentado por Elibeth Guasde Salazar sea remitida a la Unidad de TCO al estar sobrepuesta al área predeterminada de la TCO-Itonama Pol. 2B; de igual forma el Informe N° 49/2004 de 14 de abril de 2004 cursante de fs. 107 a 108 del legajo de saneamiento, señala que debe tenerse por apersonada a Elibeth Guasde Salazar dentro del referido proceso de saneamiento de la TCO ITONAMA Pol. 2, en cuyas notificaciones si bien no intervino la actora Elibeth Guasde Salazar interviniendo en las mismas Jesús Guasde Montero, quién recibió las diligencias de notificación; empero, la falta de notificación a la demandante con el Informe Legal de 16 de marzo de 2004 que acusa la actora, no le causó indefensión alguna, toda vez que tuvo conocimiento y acceso directo al expediente participando activa y directamente del proceso de saneamiento, habiendo sido personalmente citada la referida actora Elibeth Guasde Salazar para participar en el proceso de saneamiento y notificada para participar en pericias de campo, conforme se tiene de la carta de citación y memorando de notificación de fs. 166 y vta. y 167, respectivamente, del legajo de saneamiento, habiendo participado personalmente en el levantamiento de la información in situ, conforme se desprende de la ficha catastral de fs. 174 a 175 suscrita por la actora en señal de conformidad y que al no existir observación de su parte en dicha oportunidad sobre lo ahora impugnado, quedaron validadas las supuestas deficiencias en la cuestionada notificación a su persona, por lo que no se evidencia haberse vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, como menciona la demandante. 3.- Las cuestiones de competencia constituyen normas de orden publico y de cumplimiento obligatorio, cuya observancia por el órgano administrativo que asume conocimiento del proceso de saneamiento es primordial e ineludible, por ello, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como entidad del Estado que tiene competencia para la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria, ejecuta y resuelve procesos de saneamiento cuando los predios se encuentran fuera del radio urbano de un municipio, aprobado por Ordenanza Municipal y homologada por Resolución Suprema, conforme señala el art. 390 del D. S. N° 25763 vigente en el momento de ejecución de las pericias de campo dentro del proceso de saneamiento del predio "El Futuro", por lo que el criterio y la base legal para determinar la delimitación de la competencia constituyen las disposiciones municipales que definen el área urbana de sus municipios traducidas en Ordenanza Municipal debidamente homologada por Resolución Suprema que así lo declare, no existiendo ningún otro parámetro legal para determinar la jurisdicción aplicable al caso concreto. En ese contexto, de obrados se desprende que si bien en el Informe INFO TEC UST N° 139/2004 de 13 de agosto de 2004 cursante a fs. 122 del legajo de saneamiento se menciona que el predio de referencia se encontraría en un 60.80% dentro de las delimitaciones del radio urbano de la población de Magdalena, cursando asimismo fotocopia legalizada de la Ordenanza Municipal N° 001/2000 emitida por el Gobierno Municipal de Magdalena que establece la delimitación del radio urbano; empero, no consta la homologación respectiva, requisito sin el cual no entra en vigencia, conforme lo establece el art. 12, incisos 4) y 5), concordante con el art. 79 de la Ley de Municipalidades N° 2028 de 28 de octubre de 1999, resolución que debe ser aprobada por el Ministerio de Planificación del Desarrollo, conforme prevé la L. N° 3351 de Organización del Poder Ejecutivo de 21 de febrero de 2006, en sujeción a lo establecido por el art. 31 del Decreto Supremo N° 24447 de 20 de diciembre de 1996 que reglamenta la Ley de Participación Popular N° 1551 de 20 de abril de 1994, modificada por L. N° 1702 de 17 de julio de 1996, pese inclusive a que el INRA solicitó en su oportunidad a la Alcaldía Municipal de Magdalena se proporcione la Ordenanza Municipal homologada que aprueba su radio urbano, conforme se desprende de la nota cursante a fs. 220 del legajo de saneamiento, sin que dicha institución edil hubiera remitido o informado lo requerido por el INRA; por lo que, al no contar con la documentación legal e idónea por el que se determine que el predio de la actora "El Futuro" se halle dentro del área urbana del Municipio de Magdalena, queda establecido que el mismo estaba en área rural, por tal sometida a la competencia del órgano administrativo agrario, no siendo por tal evidente que el INRA no hubiera procedido a la verificación de la existencia de la resolución que homologa la Ordenanza Municipal que delimita el radio urbano antes referido, como sostiene la demandante, quién tampoco adjuntó documentación alguna sobre el particular que acredite lo aseverado por ella. 4.- La verificación de la función social o económica social, es determinada en la etapa de pericias de campo del proceso de saneamiento, con la comprobación directa de las superficies en las que se desarrollan las actividades agrarias que hacen a la FS o FES. En ese contexto, de antecedentes Página 832

se infiere que el INRA verificó dicho cumplimiento acorde a procedimiento, desprendiéndose de la ficha catastral de fs. 174 a 175, formulario verificación de la FES de fs. 177, fotografías de mejoras de fs. 181 a 188 e Informe en Conclusiones de fs. 221 a 229 del legajo de saneamiento, que si bien se ha demostrado en pericias de campo que la propietaria del predio "El Futuro" cumple con la función social; empero, dicha función social y las mejoras introducidas en el mismo son de data posterior a la promulgación de la L. N° 1715, conforme se evidenció por las inspecciones oculares efectuadas en el predio reflejadas en el Informe de 19 de mayo de 2004 cursante de fs. 113 a 115 del legajo de saneamiento, habiendo sido corroborado tal extremo por los representantes de la TCO Itanoma consignándose la misma de manera clara y expresa en la Ficha Catastral de fs. 174 a 175 y en el informe de conclusiones de fs. 221 a 229 del referido legajo de saneamiento, no existiendo otra información fehaciente e idónea que hubiese proporcionado la demandante que pudiera llevar a considerar que las mejoras introducidas son de data anterior a la promulgación de la L. N° 1715; información que se considera fidedigna y legal al provenir de funcionarios públicos del INRA, cuyos datos fueron recabados in situ, y es considerada como el principal medio para la comprobación de la FS o FES según corresponda, conforme lo establece el art. 2-IV de la L. N° 3545, más aún si se tiene en cuenta que dicha información se la realizó con participación activa de la propietaria quién suscribió la ficha catastral de referencia en señal de conformidad, sin que conste observación o reclamo alguno sobre el particular durante el proceso de saneamiento, sujetando por tal el INRA su actuación para la valoración de la FS conforme a la normativa agraria, sin que se evidencie vulneración del art. 173-I del D.S. N° 25763 vigente en ésa oportunidad como sostiene la demandante. 5.- La Resolución Administrativa RA-ST 0153/2009 de 12 de junio de 2009 impugnada en el presente proceso contencioso administrativo, ha sido pronunciada, en cuanto a la forma se refiere, acorde a los parámetros señalados por el art. 65 del D. S. N 29215, al estar suscrita la misma por el Director Nacional del INRA y por la Coordinadora de Control de Calidad de dicha Institución, siendo por tal inatinente y carente de sustento legal que la Resolución Administrativa impugnada vulnere lo establecido por el art. 40 y 41-a) del D.S. N° 25763, siendo que dicha normativa se hallaba abrogada al momento de la emisión de la Resolución Administrativa cuya nulidad se demanda, por ende, inaplicable, careciendo de veracidad y fundamento legal la supuesta vulneración de dicha norma como infundadamente sostiene la demandante. Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia. PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA NO AFECTA DERECHO AL NO SER UN ACTO ADMINISTRATIVO SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 010/2011 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 11 de marzo de 2011 Que, de conformidad al art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, las Resoluciones emergentes del proceso de saneamiento son susceptibles de impugnación en proceso contencioso administrativo siendo competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional, entre otras, el conocimiento de dichos procesos; encontrándose facultado el Tribunal Agrario Nacional para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si las resoluciones impugnadas emergen de un debido proceso. Que, del análisis de los términos de la demanda, debidamente compulsado con los antecedentes del proceso de saneamiento se tiene: 1.- Que de fs. 133 a 135 cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Nº R-ADM-TCO 035/2000, de fecha 09 de agosto de 2000, en la que resuelve declarar como área de saneamiento (SAN-TCO), la superficie de 162.414,3687 ha., ubicadas en el departamento de La Paz, provincias Franz Tamayo y Larecaja. Así mismo instruye al Director Departamental del INRA La Paz a sustanciar y ejecutar el proceso de saneamiento sobre el área georeferenciada, además de oficiar al Vice Ministerio de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios elaborar el informe de identificación Página 833

de necesidades en conformidad al art. 261 del Reglamento de la Ley Nº 1715, por Resolución Administrativa Nº 048/2000 se modifica la superficie a sanear por 166.386,5804 ha, quedando subsistentes las demás disposiciones. 2.- Mediante la Resolución Administrativa Nº 0044/2004 de fecha 06 de febrero de 2004, divide el área determinada para el saneamiento en seis polígonos de trabajo, priorizando al polígono 1 para la ejecución del proceso. 3.- Una vez emitida la Resolución Instructoria UJ-SAN-TCO Nº. 001/2006 de fecha 02 de marzo de 2006, encontrándose debidamente publicada conforme se evidencia de fs. 533 de la carpeta de los antecedentes, la misma señala el lugar, el plazo e intima a propietarios, subadquierentes, poseedores, a presentar documentación, dispone la realización de la fase de campaña pública a partir de 07 al 21 de marzo de 2006, durante la cual se llevaron a cabo talleres informativos en las distintas comunidades involucradas en el área del saneamiento (fs. 559 a 568) de antecedentes. 4.- Concluida la etapa de campaña pública se dispuso la fase de las pericias de campo a partir de fecha 21 de abril de 2006, que mediante acta suscrita entre Pueblos indígenas Lecos y Comunidades Originarias se dispone la realización nuevamente de las pericias dentro del polígono 6 a partir de fecha 10 de mayo a 12 de octubre de 2007, contemplada en Resolución Administrativa Nº 01/2007 debidamente publicada como consta a fs. 857 de antecedentes. 5.- En fecha 31 de agosto de 2007, tomando en cuenta la promulgación del D. S. Nº 29215, el INRA efectúa el informe de adecuación al nuevo Reglamento, mismo que se encuentra aprobado por decreto de fs. 977 de antecedentes; a fs. 978 cursa carta de fecha 12 de septiembre de 2007, emitida por el Alcalde Municipal de la Octava sección de Teoponte, dirigida a la brigada del INRA por la que se solicita la suspensión de las actividades del saneamiento en tanto se obtengan acuerdos y consensos, de fs. 981 se evidencia solicitud de suspensión del trabajo de pericias, presentada por el Comité Cívico de la provincia Larecaja al Responsable Jurídico del INRA, fs. 928 Voto Resolutivo que resuelve no permitir la titulación del TCO`s, en la jurisdicción del polígono 6. 6.- En lo concerniente a la comunidad Chushuara cursa a fs. 1037 de antecedentes, acta de reunión de taller informativo desarrollada en fecha 16 de noviembre de 2007, que establece que dirigentes de la comunidad de Chushuara presenciaron taller informativo respecto al saneamiento, concluido el mismo y declarado un cuarto intermedio a efectos de que la Comunidad de Chushuara haga conocer al INRA forma y características del apersonamiento de la comunidad. De fs. 1126 a 1129 de antecedentes cursa Resolución Administrativa US-SAN-TCO Nº 001/2008, que resuelve la ampliación de la etapa de relevamiento de información en campo. De fs. 1179 a 1180 y 1181 respectivamente, cursa carta de citación y memorandum de notificación efectuada en la persona de Víctor Alapati representante de la Comunidad Chushura, a efectos de participar en la mensura y encuesta del predio. De fs. 1229 a 1238 cursa informe de inspección ocular efectuado por el INRA en las Comunidades Puerto el Carmen, Federación de Campesinos, comunidad Chushuara TCO PILCOL. Cuyo objetivo radicaba en la verificación de asentamientos dentro de las áreas de la provincia Franz Tamayo. De fs. 1279 a 1282, se encuentra informe general US-DDLP Nº 131/2008 que establece que al interior del polígono se identifican una serie de conflictos que pueden dar lugar a la paralización de las actividades, por lo que se sugiere la conformación de nuevos polígonos, emitiéndose en consecuencia la Resolución Administrativa US-RA-SAN-TCO Nº 016/2008 que resuelve la subpoligonización del polígono 6 A. De fs. 1899 a 1915, cursa informe en conclusiones que se encuentra debidamente aprobado por decreto de fs. 1916 de antecedentes. Con estos antecedentes se emitió la Resolución impugnada que resuelve dotar a favor de los pueblos indígenas Lecos y comunidades originarias de Larecaja PILCOL, la superficie de 55.805,6705 ha., clasificado como TCO. El Instituto Nacional de Reforma Agraria en el desarrollo de las etapas del proceso de saneamiento SAN-TCO "Pueblos Indígenas Lecos y comunidades Originarias de Larecaja", previstas inicialmente por el D.S. Nº 25763 de 05 de mayo de 2000 y posteriormente por D.S. Nº 29215 de 02 de agosto de 2007, ha cumplido con los principios de publicidad al haberse publicado y difundido ampliamente el inicio del saneamiento mediante Resolución Instructoria UJ-SAN-TCO Nº. 001/2006 de fecha 02 de marzo de 2006, designándose puntualmente lugares en los cuales los interesados podían acreditar su interés, cumpliendo así con las previsiones del art. 170 del Página 834

Reglamento anterior. También se ha probado por la entidad demandada que el auto de admisión de dotación y titulación que cuestiona la actora, se encuentra enmarcada en los arts. 7 inc. h), 166, 171, 175, de la anterior Constitución Política del Estado y de los arts. 3-III, 41 de la ley Nº 1715, vigente y aplicable en la oportunidad del saneamiento encontrándose en concordancia con los arts. 72, 64, 65 del mismo cuerpo legal. En cuanto a que el pueblo indígena Leco de Larecaja no tiene existencia real en la provincia Franz Tamayo, donde se encuentra ubicada la comunidad Chushuara y que el saneamiento se ejecuta con total desconocimiento de las comunidades campesinas de la provincia Franz Tamayo, se concluye lo siguiente; que habiendo sido emitida Resolución Determinativa en conformidad al art. 167 del Reglamento Nº 25763, fue determinada el área a ser objeto de trabajo con todas las consideraciones de orden técnico, por otra parte ante las argumentaciones de las partes y a efectos de contar con mayores elementos que permitan dilucidar la controversia, este Tribunal mediante Auto de fecha 26 de noviembre de 2010 y con la facultad que le confiere el art. 378 del Cod. Pdto.Civ. aplicable al caso de autos por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley Nº 1715, dispuso que el Geodesta del Tribunal Agrario Nacional, en base a la información contenida en los antecedentes del saneamiento establezca mediante informe respecto a los puntos contenidos en dicho Auto, a cuyo efecto el Informe Técnico Nº 001/2011 que señala en la parte conclusiva: "Que los planos que cursan en el expediente 2590-DCA-09 contencioso administrativo, el proceso de saneamiento realizado por el INRA SAN-TCO pueblos indígenas Lecos y comunidades Originarias de Larecaja PILCOL, permiten la ubicación exacta del pueblo de Larecaja y la comunidad Chushuara por cuanto los mismos se encuentran georeferenciados en el sistema de referencia WGS-84 y PASD-56 que convertidos y compatibilizados nos permiten obtener el plano demostrativo", "Que el predio pueblo indígenas Lecos y comunidades originarias de Larecaja PILCOL se encuentra en el departamento de La Paz, provincia Larecaja y Franz Tamayo secciones Segunda, Octava y Primera, cantones por definir Teoponte, Mayaya y Aten", " Que el pueblo Leco de Larecaja se encuentra al interior del territorio demandado; dentro de la superficie de 162.414.3687 ha.", " Que la comunidad Chushuara se encuentra en el departamento de La Paz, provincia Franz Tamayo, cantón Aten"...(sic). Desvirtuando de manera taxativa lo sostenido por la recurrente, En cuanto al informe de necesidades espaciales que fue presentado extemporáneamente; el mismo constituye en un documento técnico que es elaborado por una repartición ajena al INRA y la información que refleja dicho informe contiene consideraciones de carácter multifacéticos por lo que la presentación extemporánea no constituye en un acto administrativo que pudiera vulnerar el derecho de la recurrente. En cuanto a la sub poligonizacion que alude la recurrente, se concluye que el art. 153 del D.S. Nº 25763 establece que... "las áreas de saneamiento determinadas o aprobadas podrán dividirse en polígonos catastrales en las que se podrá ejecutar de manera independiente las diversas etapas del saneamiento", extremo que se ajusta al procedimiento previsto en la normativa agraria. Sin perjuicio de lo anterior, el informe INF-SOL-VIG-DDLP Nº 0152/2006 de fs. 758 de antecedentes, elaborado y redactado por el INRA, referido a las "comunidades que forman parte de la demanda" y que a su vez se basa en el informe de relevamiento de información en gabinete de 8 de diciembre de 2004, permite establecer la existencia de la comunidad Chushuara sobre puesto en un 70 % al polígono 6, aspecto que la entidad ejecutora del saneamiento desestima sin mayor argumentación, por lo que al evidenciarse que no ha sido tomada en cuenta esta comunidad al interior del área del saneamiento definida en la modalidad de TCO, deja en indefensión la posesión de la comunidad Chushuara en consideración a las previsiones contenidas en el art. 66 de la ley Nº 1715 y ante la eventualidad de resultados que posteriores Resoluciones Finales pueda adoptar con referencia a la existencia de terceros e incidir en la superficie a ser dotada a favor de la TCO, no resultando por lo tanto evidente el argumento del demandado en sentido de que no se identificó a la comunidad demandante en etapa de relevamiento de información en gabinete lo cual resulta ser además meramente referencial, corresponde en consecuencia readecuar el proceso de saneamiento considerando a dicha comunidad a efectos de establecer sobre la existencia o no de los derechos demandados por la misma. Por otra parte en el caso de autos el INRA efectuó inspección ocular a la comunidad de Chushuara Página 835

conforme ilustra el informe de inspección ocular de fs. 1229 a 1238 de antecedentes, resultando ser ambigua la información, pues dicho documento pese a consignar datos como la exitencia de siete viviendas, áreas de cultivo y chaqueos, además de la existencia de 35 a 40 personas, no establece elementos contundentes ni los efectos jurídicos técnicos, limitándose a describir los observado en dicha inspección, sin que tampoco posteriormente haya sido objeto de análisis en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico como correspondía, aspecto que le quita la objetividad que debe tener el saneamiento legal de tierras más aún si la información contenida ha de constituir en un elemento que permita definir derechos, pues de lo contrario cual el objeto de la verificación; hechos que desencadenan en una franca vulneración de los derechos tutelados por la Constitución Política del Estado, y del art. 3 de la Ley Nº 1715, desvirtuando el sentido lato del proceso de saneamiento cuyo propósito es la regularización del derecho propietario y otorgar la seguridad jurídica sobre la tierra. Por todo lo anteriormente mencionado se concluye que en el presente caso el INRA no aplicó ni interpretó concretamente las normas que regulan la tramitación del saneamiento en cuanto a la existencia de terceros identificados al interior del área perimetrada para la ejecución del saneamiento. En ese contexto se concluye que el INRA debió haber considerado la existencia de la comunidad Chushuara en la ejecución del proceso de saneamiento, en virtud a tener existencia real dentro del perímetro establecido para el saneamiento. Aspecto que cuenta con la convicción legal y técnica respecto a dicho punto observado. • LEGAL 11.16.1. EN TIERRAS RURALES DE LAS FUERZAS ARMADAS POR HABER SIDO REALIZADO POR EL INRA Y NO POR EL IGM POR NO HABER ESTADO EN VIGENCIA EL DS 27397 SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 05/2011 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 22 de marzo de 2011 Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente: 1.- Con relación a la excepción de cosa juzgada opuesta por el demandado Presidente Constitucional de Bolivia, en sentido de que los argumentos contenidos en la presente demanda son similares a la anterior demanda contencioso administrativa cuando fue impugnada la Resolución Final de Saneamiento RFS-SS N° 0106/02 de 18 de diciembre de 2002 que motivó la emisión de la Sentencia Agraria Nacional S2ª N° 032/2003 de 4 de septiembre de 2003, donde este tribunal valoró cada uno de dichos argumentos existiendo por tal cosa juzgada al haber efectuado control de legalidad de las actuaciones administrativas del INRA, es importante puntualizar que la viabilidad y admisión de la excepción de cosa juzgada está condicionada a la exigencia de que la acción a la cual se opone sea la misma, donde deben identificarse y comprobarse los elementos de ambas acciones, procediendo solo cuando ellos coincidan, esto es, identidad de sujetos, objeto y causa, bastando que una sola difiera para que la referida excepción sea inviable. El concepto anterior está plasmado en el art. 319 del Cód. Civ. al señalar que la cosa juzgada no tiene autoridad sino respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia, siendo vital que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y se entable por ellas y contra ellas. En el caso sub lite, si bien se trata de la misma acción, (contencioso administrativa) empero no se trata de la misma cosa demandada, toda vez que la referida Sentencia Agraria Nacional resuelve la impugnación respecto de la Resolución Final de Saneamiento RFS-SS N° 0106/02 de 18 de diciembre de 2002, distinta a la ahora impugnada por la parte actora que es la Resolución Suprema N° 229675 de 4 de noviembre de 2008, donde además intervino como demandado un sujeto procesal diferente, cual es el Director Nacional del INRA a los ahora demandados Presidente Constitucional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras; consecuentemente, Página 836

ante la inexistencia de presupuestos inexcusables para la viabilidad de la excepción de cosa juzgada, amerita el rechazo de la misma. 2.- Respecto de la pretensión de la parte actora, de antecedentes se tiene que sometido a proceso de saneamiento el predio de la parte demandante denominado "Puesto Militar Adelantado San Francisco", el mismo concluyó con el pronunciamiento de la Resolución Final de Saneamiento RFS-SS N° 0106/02 de 18 de diciembre de 2002, por el que se dispone, entre otros aspectos, anular el Título Ejecutorial individual N° 477695 con antecedente en el expediente agrario de dotación N° 13014 emitido a favor de Carlos Méndez Arteaga sobre la superficie de 750,0000 ha. correspondiente al predio denominado "San Francisco" y vía conversión, emitir un nuevo Título Ejecutorial individual a favor del Ejército de Bolivia en su calidad de subadquirente sobre la superficie de 24,5127 ha. correspondiente al predio denominado "Puesto Militar Adelantado San Francisco", tal cual se desprende de la referida resolución cursante de fs. 486 a 490 de los antecedentes del mencionado proceso de saneamiento. Dicha resolución administrativa fue impugnada en proceso contencioso administrativo por el Ejército de Bolivia ante el Tribunal Agrario Nacional, en la oportunidad procesal prevista por el art. 68 de la L. N° 1715, pronunciándose a su conclusión la Sentencia Agraria Nacional S2ª No. 032/2003 de 4 de septiembre de 2003 declarando probada la demanda y en consecuencia nula la resolución administrativa impugnada por haber sido dictada por autoridad incompetente como lo es el Director Nacional del INRA quien debe adecuar su actuación respecto al pronunciamiento de la Resolución Final de Saneamiento impugnada conforme a la normativa agraria vigente, conforme se desprende de las fotocopias legalizadas cursantes de fs. 496 a 500 del legajo del proceso de saneamiento del predio de referencia; posteriormente, en cumplimiento a la referida Sentencia Agraria Nacional S2ª No. 032/2003 de 4 de septiembre de 2003, luego de la tramitación correspondiente, se pronuncia en sede administrativa la Resolución Suprema N° 229675 de 4 de noviembre de 2008, ahora impugnada por el mismo demandante Ejército de Bolivia, por la que se dispone, entre otros aspectos, lo mismo que se pronunció en la mencionada Resolución Final de Saneamiento RFS-SS N° 0106/02 de 18 de diciembre de 2002. De los antecedentes descritos precedentemente, se advierte que la señalada Sentencia Agraria Nacional S2ª No. 032/2003 de 4 de septiembre de 2003, declaró probada la demanda contencioso administrativa por haber pronunciado el Director Nacional del INRA la mencionada Resolución Final de Saneamiento RFS-SS N° 0106/02 de 18 de diciembre de 2002 sin que le competa, dado que una resolución administrativa no puede modificar, anular ni convalidar títulos ejecutoriales, correspondiendo su pronunciamiento a la autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria; consecuentemente, el motivo por el que se declaró probada la referida demanda contencioso administrativa es únicamente respecto del tipo de resolución que debe pronunciarse y la autoridad que debe suscribir la misma, quedando plenamente establecido que sobre los argumentos deducidos por el demandante en la referida demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Final de Saneamiento de referencia, este Tribunal Agrario Nacional, a través de la referida sentencia, realizó el análisis, consideración y resolución respectiva, efectuando por tal el control de legalidad de las actuaciones administrativas cumplidas por el INRA dentro del proceso de saneamiento del predio "Puesto Militar Adelantado San Francisco" concluyendo que el INRA cumplió con la normativa agraria durante la tramitación del mencionado proceso de saneamiento al señalar puntualmente: "Que no obstante, de que el INRA, dentro del proceso de saneamiento del predio denominado Puesto Militar Adelantado "San Francisco", actuó cumpliendo con la normativa aplicable en la materia respecto a los términos de la demanda de fs. 17 a 20 y posterior ampliación mediante memorial de fs. 25 de obrados; sin embargo, con relación a la facultad del Director Nacional del INRA, de dictar resoluciones administrativas en procesos agrarios titulados o en trámite -que cuenten con Resolución Suprema-, se tiene que por el principio de control difuso de constitucionalidad que ejercitan los órganos jurisdiccionales, el Tribunal Agrario Nacional asume la obligación de velar por que el INRA, en su accionar, haya cumplido no sólo con el procedimiento administrativo de saneamiento y la normativa sustantiva aplicable, sino sobre todo qua haya actuado de acuerdo con los preceptos constitucionales". En ese marco de análisis, los argumentos esgrimidos por el actor en la presente demanda contencioso administrativa referidos a la vulneración de los arts. 228 de la Constitución Política Página 837

del Estado vigente en esa oportunidad, arts. 3, 6, 126 y 127 de la L. N° 1405 Orgánica de la FF.AA. de 30 de diciembre de 1992, Título II, Capítulo VII del D.S. N° 3464 de 2 de agosto de 1953 y art. 238-d) del D.S. N° 25848 en que hubiere incurrido el INRA en el desarrollo del proceso de saneamiento de la referida propiedad, mismos que ya fueron demandados en la anterior demanda contencioso administrativa de referencia, merecieron la consideración, análisis y resolución correspondiente en la mencionada Sentencia Agraria Nacional S2ª No. 032/2003 de 4 de septiembre de 2003, tal cual se evidencia de manera expresa, amplia clara y positiva en su parte considerativa, efectuado este Tribunal Agrario Nacional el control de legalidad de los actos administrativos ejecutados por el INRA, por lo que no corresponde en el presente proceso contencioso administrativo pronunciarse sobre dichas cuestiones que ya fueron definidas en la referida Sentencia Nacional Agraria con la debida fundamentación y motivación, abriéndose la competencia únicamente a partir del pronunciamiento de la Resolución Suprema ahora impugnada y actuaciones posteriores. Sobre el particular es uniforme el criterio vertido por el Tribunal Agrario Nacional, tal cual se refleja en las Sentencias Agrarias Nacionales S1ª Nos. 12/03 y 32/03, entre otras. En ese sentido, la parte actora acusa que la Resolución Suprema N° 229675 de 4 de noviembre de 2008 impugnada en el presente proceso contencioso administrativo vulneró el art. 3 del D.S. N° 27397, la Comunicación Interna N° 0070/2005 de 17 de mayo de 2005 y la Disposición Final Novena de la L. N° 3545; extremos que si bien no fueron demandados en la anterior demanda contencioso administrativa, carecen de sustento legal en el presente proceso, toda vez que las autoridades demandadas se limitaron a pronunciar la referida Resolución Suprema ahora impugnada en sustitución de la nombrada Resolución Final de Saneamiento RFS-SS N° 0106/02 de 18 de diciembre de 2002 que fue anulada, dando estricto cumplimiento a la ya señalada Sentencia Agraria Nacional S2ª No. 032/2003 de 4 de septiembre de 2003, no existiendo ninguna otra tramitación de fondo con relación al predio de la parte demandante que le cupo efectuar a las autoridades demandadas, por ende, menos pudieron haber vulnerado las disposiciones legales acusadas por la parte actora. En efecto, si bien el art. 3 del D.S. N° 27397 señala que en el caso de las tierras rurales de la Fuerzas Armadas de la Nación que se encuentren destinadas específicamente a actividades militares, la etapa de pericias de campo del proceso de saneamiento será ejecutada por el Instituto Geográfico Militar en su calidad de entidad habilitada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no es menos evidente que la etapa de pericias de campo efectuadas en el predio "Puesto Militar Adelantado San Francisco" se llevaron a cabo durante la gestión 2001 a 2002, conforme se desprende del legajo de saneamiento, cuando el mencionado D.S. N° 27397 aún no existía al haberse promulgado recién el 10 de marzo de 2004 cuya vigencia duró hasta la promulgación del D. S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 al haber sido abrogada expresamente; consiguientemente, menos aún pudo haber sido vulnerada al momento de pronunciar la Resolución Suprema impugnada en el presente proceso contencioso administrativo, en razón de que a la fecha de su emisión que data del 4 de noviembre de 2008, el referido D. S. N° 27397 ya no se hallaba vigente por la abrogatoria señalada, siendo por tal legal y correcta la ejecución del proceso de saneamiento de referencia por parte del INRA. Con relación a la supuesta infracción de la Comunicación Interna N° 0070/2005 de 17 de mayo de 2005 y la Disposición Final Novena de la L. N° 3545, al estar las mismas referidas al cumplimiento de la FS o FES de predios agrarios de las Fuerzas Armadas de la Nación en los términos señalados por dicha normativa dada la finalidad específica relativa al mandato constitucional fundamental de defender y conservar la independencia, estabilidad, honor y soberanía nacional sin relacionarla con actividades agrícolas, constituye requisito imprescindible e indivisible que debe ser debida y plenamente verificado y demostrado durante el referido proceso administrativo de saneamiento para que el Estado otorgue la titularidad de la tierra, que estando los mismos previstos por ley su cumplimiento es inexcusable. En autos, dicha verificación fue debida y legalmente efectuada por el INRA, mereciendo el control de legalidad por este Tribunal Agrario Nacional al pronunciar la referida Sentencia Agraria Nacional S2ª No. 032/2003 de 4 de septiembre de 2003, determinándose con meridiana claridad que en el predio "Puesto Militar Adelantado San Francisco" de propiedad el Ejército de Bolivia se cumple la FES en la extensión de 24,5127 has. y no en la extensión pretendida por la parte actora; consecuentemente, al haberse revisado anteriormente por este órgano jurisdiccional la verificación del cumplimiento de la FES que le Página 838

cupo efectuar al INRA durante el desarrollo del proceso de saneamiento del predio de referencia, no corresponde volver a considerar dicho aspecto que ya fue amplia y legalmente analizada y considerada, sin que se evidencie vulneración alguna sobre el particular, por parte de los demandados, en el pronunciamiento de la Resolución Suprema ahora impugnada, que como se señaló precedentemente, solo cumplieron con lo dispuesto en la referida Sentencia Agraria Nacional S2ª No. 032/2003 de 4 de septiembre de 2003. Finalmente, la supuesta vulneración a la seguridad jurídica por el hecho de no habérseles convocado a una conciliación durante el desarrollo del proceso de saneamiento de referencia, al margen de que dicha actuación es viable cuando existe sobreposición de derechos que no se da en el caso de autos, la parte demandante no observó en ésa oportunidad la efectivización, si correspondía, de la cuestionada audiencia de conciliación que ahora acusa en el presente proceso contencioso administrativo, dejando precluir su derecho para hacerlo, más aún, como se tiene analizado precedentemente, este tribunal ya efectuó control de legalidad a la actuaciones ejecutadas por el INRA durante el proceso de saneamiento del predio de propiedad del Ejército de Bolivia, mismas que, según se tiene analizado en la tantas veces señalada Sentencia Agraria Nacional S2ª No. 032/2003 de 4 de septiembre de 2003, fueron cumplidas adecuadamente por el INRA. Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento y cuya emisión es emergente de lo dispuesto por este órgano de administración de justicia agraria, al haberse pronunciado en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales constitucionales, militares y agrarias referidas por la parte demandante en su demanda contencioso administrativa. 11.16.2. PESE A INCUMPLIMIENTO DE PLAZO DE SANEAMIENTO NO AMERITA NULIDAD PROCESAL POR NO GENERAR AFECTACIÓN SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 56/2017 Proceso : Contencioso Administrativo Fecha : Sucre, 31 de mayo de 2017 “Con relación a la Nulidad de las Pericias de Campo, Ausencia de la Resolución Instructoria y Falta de Notificación (Indefensión) (…); al respecto, se tiene que de fs. 292 a 296 de obrados, en cumplimiento del Auto de 16 de enero de 2017 cursante a fs. 279 de obrados, cursa documentación remitida por el INRA, consistente en: 1) Resolución Administrativa RES-ADM-151/99 de 14 de octubre de 1999, (…) y 2) Resolución Administrativa RES-ADM-RA-CAT SAN N° 074/2014 de 11 de noviembre de 2014 (…); teniéndose en este sentido que la anulación de la Resolución Administrativa RES ADM 151/99 de 14 de octubre de 1999, fue respecto al predio “Cerro Florida” y no al predio “Jurutungo”, que ya contaba con Resolución Final de Saneamiento (…); en tal sentido y no estando comprendido el predio “Jurutungo”, dentro los alcances de la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-CAT SAN N° 074/2014 de 11 de noviembre de 2014 que anula la RES ADM 151/93 de 14 de octubre de 1999 correspondiente a otro predio, resultan valederos en consecuencia todos los actuados, con relación al predio en saneamiento, no siendo evidente lo acusado por el actor. Con relación a la falta de Resolución Instructoria; de la revisión de los antecedentes, se verifica que en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica cursante (…) describe la existencia en el proceso de las Resoluciones Operativas, ente ellas la Resolución Instructoria, (…) a fs. 155 (foliación inferior) de la misma carpeta, cursa Informe SC-JS- SAN JAVIER EL PUENTE-INF N° 1262/2007 de adecuación del procedimiento al Decreto Supremo N° 29215 de 12 de diciembre de 2007, que señala que el proceso de saneamiento cuenta con Resolución Instructoria, (…) así como la Resolución Suprema N° 15222 de 22 de junio de 2015 objeto de impugnación, en su parte considerativa describe que se evidencia la realización de las siguientes actividades de saneamiento: “Identificación en gabinete, Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, Resolución Instructoria, (…); evidenciándose que en el proceso de saneamiento, se cumplió con todo el procedimiento agrario, no siendo evidente la vulneración del art. 190 del Decreto Supremo N° 24784 acusada por el actor, al existir constancia de que la indicada Resolución Instructoria se puso en conocimiento de las partes interesadas. Página 839

Con relación a la indefensión; se tiene que durante el proceso de saneamiento del predio en cuestión, el interesado a fin de hacer valer sus derechos se apersonó al mismo mediante su apoderado (…) no pudiendo alegarse desconocimiento o indefensión, ya que el actor contaba con todas los mecanismos legales para hacer efectivo sus derechos, no habiéndose vulnerado el art. 170 del Decreto Supremo N° 25673 (vigente en su momento). (…)Con relación al Incumplimiento de Plazos. Si bien el actor aduce que existe incumplimiento de los plazos (…) sobre el particular se debe señalar que la amplia jurisprudencia de éste Tribunal, asumiendo el criterio del extinto Tribunal Agrario Nacional, ha expresado que por el carácter social de la materia, los plazos en el proceso de saneamiento no son fatales ni perentorios ni hay pérdida de competencia en sede administrativa por incumplimiento de plazos no siendo un vicio de nulidad tal incumplimiento, puesto que no causan perjuicio ni dejan en estado de indefensión a las partes en el proceso de saneamiento, (…) por tal razón resulta inatendible lo denunciado por el demandante.” (Las negrillas fueron añadidas) 11.16.3. PESE A NO EXISTIR RESOLUCIÓN INSTRUCTORIA POR SANEAMIENTO PREVIO A LA REGLAMENTACIÓN QUE LA INSTITUYE SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 04/010. Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 17 de marzo de 2010 Que de conformidad a lo establecido por los arts. 36-3) y 68 de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, las Resoluciones Administrativas finales, emergentes del proceso de saneamiento pueden ser impugnadas directamente en proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, como ocurre en el caso de autos. Que el proceso contencioso administrativo en materia agraria, tiene por finalidad que el órgano jurisdiccional competente "controle" los actos de las autoridades agrarias, dependientes del Poder Ejecutivo; se trata pues, de que el órgano jurisdiccional revise si los administradores aplicaron correctamente las normas y procedimientos que rigen sus actos durante la sustanciación del trámite en sede administrativa; en este caso, el trámite de saneamiento de la propiedad agraria. Al respecto la doctrina es uniforme al señalar que la jurisdicción contenciosa administrativa en un Estado de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la acción administrativa y la debida protección de los administrados, frente a los actos eventualmente "arbitrarios" del administrador. En ese contexto, la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de revisar la legalidad de los actos de los órganos administrativos y verificar si se cumplieron los procedimientos y las normas legales aplicables en resguardo de los principios de legalidad y de seguridad jurídica. Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, precautelando que el accionar de la autoridad administrativa se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de manera que el acto administrativo resulte exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica; ese marco de análisis es el que corresponde aplicar al presente caso. II-1.- En cuanto a la acusación en sentido de que las Leyes Nº 1715, 3545 y 3351 no otorga ninguna potestad para desconocer derecho propietario a la tierra como se pretende consumar con la Resolución Administrativa impugnada RA-ST Nº 0096/2008 de 9 de abril de 2008, al otorgar derecho propietario a quien no cumple con la FS en desconocimiento a su derecho propietario sobre la extensión de 300.0000 has., en contravención de los arts. 166 de la C.P.E., 64 conc. con el art. 2 de la L. Nº 1715, modificado parcialmente por la L. Nº 3545 y arts. 198, 238 y 239 del D.S. Supremo Reglamentario de la L. Nº 1715. El Art. 64 de la L. Nº 1715 nos dice que "el saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho propietario y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", en ese marco, dentro del proceso de saneamiento se cumplen las actividades de identificación de Títulos Ejecutoríales, identificación y clasificación de los procesos agrarios en Página 840

trámite con sentencia ejecutoriada o minuta de compraventa debidamente protocolizada. De la verificación de la carpeta de saneamiento se observa que Juan Quintana Cortez, durante pericias de campo no presentó ningún tipo de documento que acredite derecho propietario sobre el predio que se encuentra en posesión, como tampoco lo hizo durante todo el proceso de saneamiento, por lo que fue considerado como poseedor legal, concluyéndose, en consecuencia, que Juan Quintana Cortez no tenía derecho propietario sobre el predio "El Cevil", por lo que al no contar con un derecho propietario perfecto no podía haber transferido el predio en favor del actor Juan Ubaldo Sánchez, porque dichas tierras mientras no sean tituladas siguen siendo de propiedad del Estado Boliviano. Por otro lado, se evidencia que Juan Ubaldo Sánchez no acreditó derecho propietario durante la realización de las diferentes etapas del saneamiento, es más, recién se apersona al INRA el 18 de febrero de 2008 como consta por el cargo del memorial cursante a fs. 145 y vta. cuando pide inspección y paralización de trabajos, por lo que la parte actora se equivoca al sostener que las normas agrarias estarían desconociendo su derecho propietario. En cuanto a que se reconoció la Función Social a favor de una persona que no cumple la misma, en vulneración de los arts. 3-IV de la L. Nº 1715 y 166 de la C.P.E., tal acusación no es evidente, en mérito a que durante las actividades cumplidas en la fase de las pericias de campo, el encuestador jurídico comprobó la posesión y la actividad que se cumple en el predio por parte del poseedor Juan Quintana Cortez, así consta de la ficha catastral y demás documentación que cursa de fs. 11 a 15 de la carpeta de saneamiento; tampoco se vulneró el art. 3-IV de la L. Nº 1715 y 166 de la C.P.E., porque al mensurarse el predio "El Cevil" se estableció que tenía la superficie de 1056.4621 has.; empero, al no haber justificado la Función Económica Social en dicha superficie, se le reconoció derecho en la superficie que cumple la Función Social, establecida para la pequeña propiedad o sea la superficie de 587.6732 has., en aplicación correcta de los arts. 2 de la L. Nº 1715 y 166 de la C.P.E. vigente en ese momento; ahora bien, si no se le reconoció derecho al demandante es por la sencilla razón de que la parte actora y supuesto comprador no se apersonó durante el proceso de saneamiento, en las diferentes fases del procedimiento del saneamiento, además porque en dicha fecha no había adquirido la fracción del predio a que hace referencia en su memorial de demanda, la defectuosa adquisición conforme consta del documento privado que cursa a fs. 137 y vta. de la carpeta de saneamiento, recién la hizo en fecha 2 de agosto de 2004, mientras que la fase de las pericias de campo se efectuaron en el año de 1997, por tanto en dicha fecha, la parte demandante no tenía ningún interés y no estaba legitimado para efectos del proceso de saneamiento; en consecuencia, no se vulneraron los arts. 2 y 64 de la L. Nº 1715, como los arts. 198, 238 y 239 del Decreto Reglamentario de la L. Nº 1715, menos el art. 166 de la C.P.E. ahora abrogada. II-2.- En cuando a la inexistencia de la Resolución Instructoria en el proceso de saneamiento en vulneración al derecho a la defensa. La Resolución Administrativa Nº R-ADM-TCO 046/2000 de 25 de agosto de 2000 que corre a fs. 36 a 38 del cuadernillo de saneamiento, establece que en virtud al D.S. Nº 23500 de 19 de abril de 1993 se reconoce a favor del pueblo indígena mataco Weenhayek la propiedad legal de las tierras que tradicionalmente ocupan, denominándose "Territorio Indígena Weenhayek (Mataco) del Chaco", ordena se respete las propiedades y asentamientos particulares que existen dentro del territorio indígena efectuándose la delimitación de dicho territorio, con la debida participación de la Subprefectura de la provincia Gran Chaco, Subsecretaría de Asuntos Étnicos, representantes de la Intervención CNRA-INC de Tarija, Instituto Geográfico Militar, Asociación de Ganaderos, Organización Indígena Orcaweta, Gobiernos Municipales de Yacuiba, Villa Montes y Federación de Ganaderos del Gran Chaco, determinándose el inicio de la campaña pública en fecha 23 de agosto de 1995; asimismo, en noviembre de 1995, se contrató a la institución que se hace cargo del replanteo del territorio Weenhayek y de las demarcaciones de las propiedades privadas al interior del territorio. En octubre de 1997 se indica que una vez determinada el área de saneamiento, se encontraban cumplidas las fases de revisión en gabinete, campaña pública, levantamiento catastral y evaluación técnica jurídica, por lo que a través de la Resolución Administrativa Nº RADM-TCO 046/2000 de 25 de agosto de 2000 ya señalada, se dispone la homologación de los actuados ejecutados dentro del proceso de saneamiento en la TCO Weenhayek. De esa relación del proceso se concluye que el inicio del saneamiento de la TCO Weenhayek tiene su origen en el D.S. Nº 23500 de 19 de abril de 1993, antes de la promulgación de la L. Nº 1715, Página 841

consiguientemente tampoco estaban todavía aprobados sus decretos reglamentarios a través de los cuales se establecieron las distintas fases para el proceso de saneamiento, de donde resulta que no era exigible la emisión de Resolución Instructoria, dado que la base legal para el inicio del saneamiento es precisamente el D.S. 23500. Por otro lado es de considerar la homologación de todos los actuados ejecutados dentro del proceso de saneamiento a través de la Resolución Administrativa Nº R-ADM-TCO 046/2000 ya citada, señalándose expresamente las fases de Determinación de Area de Saneamiento, Relevamiento de Información en Gabinete, Campaña Pública, Pericias de Campo, Informe de Campo; encontrándose la Resolución Instructoria dentro de la fase de Relevamiento de Información en Gabinete y Campo. Por otro lado también es de hacer notar que el D.S. Nº 24784 que aprueba el Reglamento de la L. Nº 1715, aplicable a los procedimientos en curso- entre los que se encontraba el proceso de saneamiento de la TCO Weenhayek, de la misma manera convalida todos los actuados anteriores cuando señala en su art. 1º "...salvando resoluciones y actos cumplidos...". Consiguientemente, no es cierto que se hubiera producido indefensión con relación a la parte actora, mas aún si no intervino en dicha fecha en el procedimiento del saneamiento, además porque no poseía ningún interés o derecho sobre el predio, razones por las que no existió indefensión contra una persona que no fue parte del proceso de saneamiento, no siendo evidente la vulneración de los arts. 147 y 170 del D.S. Nº 25763. II.-3.- En cuanto a la acusación sobre la pésima actuación en el recojo de la información en pericias de campo. Las pericias de campo fueron levantadas en fecha 26 de febrero de 1997, como se desprende de las actuaciones realizadas en el proceso de saneamiento y que cursa en la carpeta del citado proceso, en dicha fecha no se había aprobado ningún manual de saneamiento y recién en fecha 26 de agosto de 1998 se dicta la Resolución Administrativa Nº R-ADM-00003/98 que aprueba el Manual de Saneamiento y Titulación, razón por la que podía haber existido deficiencias, empero, revisadas las actuaciones cumplidas en la fase de las pericias de campo, se observa que se cumplió con la mensura catastral, encuesta catastral, verificación de la función social o económica social, tal como consta de la documentación de fs. 11 a 16; de dicha documentación se establece que se ha recogido la información referida a: infraestructura, actividad productiva y otros referidos al predio, asimismo, se comprobaron las mejoras efectuadas en el interior del predio, constando todas estas actividades en las casillas correspondientes en los formularios que cursan en la carpeta de saneamiento. Todas estas actividades levantadas han sido plenamente consentidas y aceptadas por el poseedor del predio "El Cevil". Ratificando todas estas actuaciones se tiene el memorial presentado por el poseedor del predio Juan Quintana Cortez, a través de su apoderado en la demanda contencioso administrativa que cursa a fs. 150 y vta. Por lo que la actuación del encuestador jurídico se enmarcó dentro de la normativa agraria vigente en ese tiempo. III.4.- En lo concerniente a que no se realizó la exposición pública de resultados, en vulneración al derecho de defensa. Del contenido del art. 214 del Reglamento de la L. N° 1715; se colige que el objetivo de la Exposición Pública de Resultados es poner en conocimiento de los propietarios y beneficiarios del saneamiento, toda la información en cuanto a la documentación e información recogida durante el procedimiento del saneamiento, al efecto se los debe convocar con la debida anticipación, por medios de comunicación oral y escrita. Examinados cuidadosamente los antecedentes del proceso de saneamiento, se observa del Informe de Exposición Pública de Resultados SAN TCO Weenhayek que corre de fs. 58 a 75, que dicha fase fue cumplida, cuando indica que se llevó adelante tres reuniones de informes en la Comunidad Indígena de San Antonio, en las cuales participaron todos los Capitanes de las Comunidades Indígenas, proporcionándoles toda la información, entre otros la situación de los recortes en los predios conforme al cumplimiento de la FES o FS, además de información pormenorizada de las 153 propiedades al interior del territorio indígena, dentro de las que se encuentra el predio "El Cevil", cuyo beneficiario no hizo ninguna observación, a posibles errores u omisiones, significando que dio su conformidad. Confirmando que dicha fase fue cumplida se tiene el informe jurídico N 045/2007 de 4 de julio de 2007, que indica que dicha etapa del saneamiento se inicio en fecha 14 de agosto de 2002, estableciéndose el plazo de 60 días para su ejecución, siendo notificados los propietarios y poseedores, a través de aviso público por medio Página 842

de radio y televisión en las ciudades de Villamontes y Yacuiba. De donde se concluye que la Exposición Pública de Resultados, fue debidamente cumplida, como que asimismo, hubo una debida información, por tanto no se dejó en indefensión a los propietarios, poseedores de tierras ubicadas dentro del territorio Indígena TCO Weenhayek. En razón de los fundamentos expuestos y las normas citadas, se concluye que el INRA, adecuó sus actos a las normas que rigen el proceso de saneamiento, no siendo evidente haberse vulnerado las disposiciones legales acusadas de infringidas, toda vez que la parte actora no demostró tales acusaciones. 11.16.4. POR ACUMULACIÓN ANTE PREDIOS SOBREPUESTOS SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 24/2010 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 1 de octubre de 2010 Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente: 1.- Conforme señalan los arts. 290 al 293 del D.S. N° 25763 vigente en oportunidad de la tramitación del proceso de saneamiento del predio "El Encanto", es factible, en el proceso de saneamiento, la conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agrarias, promovido de oficio o a instancia de parte interesada, siempre que los mismos sean compatibles con el régimen de saneamiento, versen sobre derechos disponibles y no afecten derechos de terceros; empero, los acuerdos conciliatorios a los que arriben las partes con la intervención del Instituto Nacional de Reforma Agraria, como conciliador, no importan su reconocimiento a la validez de los derechos de propiedad o a la legalidad de la posesión invocados, ni tampoco le inhibe de revisar la validez de los derechos de propiedad y la legalidad de las posesiones en ejecución del saneamiento. En ese contexto, en el caso sub lite, si bien se llevó a cabo audiencia de conciliación entre los propietarios de los predios "El Encanto" y "Monte de Sión" a fin de resolver la sobreposición de derechos existentes entre ambos predios, conforme se desprende del acuerdo conciliatorio cursante a fs. 272 del legajo de saneamiento, el mismo no pudo plasmarse en el terreno con el trabajo técnico correspondiente ante la oposición de uno de los copropietarios del predio "Monte de Sión" que aducía haber firmado el acuerdo bajo presión de la Organización Indígena demandante (COPNAG), por lo que, los funcionarios responsables de dicha labor emitieron el Informe SC-UIG-TCO-INF No. 0108/2006 de 10 de marzo de 2006 cursante de fs. 285 a 286 de legajo de saneamiento, en la que, por las circunstancias anotadas, mencionan se continúe con la siguiente etapa del proceso de saneamiento considerando los resultados del Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 234 a 247 del legajo de saneamiento, informe que sugiere que ante el conflicto entre ambos predios, el cual no pudo solucionarse por la vía de conciliación, se determina que al predio "El Encanto" se le reconocerá un 51% quedando a su favor la superficie final de 412,7804 ha. y al predio "Monte de Sión" el 49% que significa 463,0665 ha. de la superficie total sobrepuesta, considerándose dicho análisis acorde a derecho al resolver la mencionada sobreposición, acumulados que fueron los antecedentes, de manera simultánea, coherente, justa y legal considerando el cumplimiento de la función social o económica social que cumplen los referidos predios, conforme señala el art. 176-II del D. S. N° 25763 vigente en oportunidad de la tramitación del proceso de saneamiento del predio "El Encanto", adoptándose la misma en la Resolución Suprema impugnada sin que se advierta en dicha decisión ilegalidad o irregularidad alguna al estar enmarcada a la normativa agraria que rige la materia, más aún cuando el acuerdo conciliatorio antes referido no se efectivizó. 2.- De los datos cursantes en la Ficha Catastral, en el Formulario de Registro de la Función Económico Social, en el Croquis, Registro y Fotografías de Mejoras del predio "El Encanto" cursantes a fs. 102 a 103, 116 a 118, 119 a 120 y 124 a 136, respectivamente, del legajo de saneamiento del referido predio, se desprende la existencia de mejoras con que cuenta dicha propiedad agraria consistente en casa-habitación, galpones, alambradas, potreros y corrales dada Página 843

la actividad ganadera que en ella se desarrolla y que según la demandante, al resolver el INRA la sobreposición de derechos ubicando el recorte de su propiedad que cedió voluntariamente en lugar distinto al que habían conciliado, le perjudica enormemente al estar ubicadas dichas mejoras precisamente en el lugar que se recortó impidiéndole ejercer su derecho al trabajo al expropiarle sus mejoras injusta e ilegalmente. Afirmación de la demandante que carece de sustento legal y técnico, toda vez que la resolución de la sobreposición de derechos entre el predio "El Encanto" y "Monte de Sión" se halla acompañada por los planos georeferenciados cursantes de fs. 296 a 298-A, 603, 627 y 628 del legajo de saneamiento, donde se identifica la ubicación de las referidas mejoras, mismas que al haber cuestionado la demandante en su demanda contencioso administrativa su ubicación, este órgano jurisdiccional, con la atribución conferida por el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., para mejor resolver, toda vez que ya fue pronunciado el decreto de autos, dispuso por proveído de fs. 143 de obrados, que el Geodesta del Tribunal Agrario Nacional en base a la información existente en el legajo de saneamiento, eleve informe técnico con todos lo datos pertinentes y la graficación correspondiente, a objeto de determinar sin las mejoras con las que cuenta la demandante Nancy Suárez de Borestein en el predio "El Encanto" se hallan ubicadas o no dentro del área de 412.7804 has. que le fueron reconocidas en la Resolución Suprema N° 230093 de 5 de diciembre de 2008 que permita contar con mayores elementos de juicio sobre el particular, habiendo el Geodesta del TAN en base a la información cursante en el legajo de saneamiento, expedido el Informe Técnico TG-TAN-N° 007/2010 de 31 de agosto de 2010 cursante de fs. 148 a 151, adjuntando los planos demostrativos de fs. 146 y 147 de obrados, mismos que fueron puestos a conocimiento de los sujetos procesales intervinientes en el proceso conforme se evidencia del proveído de fs. 152 y diligencia de notificación de fs. 153 de obrados sin que exista observación alguna por ninguna de la partes, en el que de manera clara y precisa, concluye que las mejoras con las que cuenta la beneficiaria Nancy Suárez de Borestein del predio "El Encanto", "se hallan ubicadas dentro del área de 412.7804 Has. que fueron adjudicadas(...)". Consecuentemente, contando tanto el Croquis, Registro y Fotografías de Mejoras del predio "El Encanto" cursantes de fs. 119 a 120 y 124 a 136, el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 234 a 247, los planos georeferenciados de fs. 296 a 298-A, 603, 627 y 628 del legajo de saneamiento, el Informe Técnico TG-TAN-N°007/2010 de 31 de agosto de 2010 cursante de fs. 148 a 151, así como los planos demostrativos de fs. 146 y 147 de obrados, con la fuerza probatoria y valor legal respectivo teniendo para ello en consideración la competencia, uniformidad de opiniones, principios científicos en que se fundan y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica con los demás elementos de convicción que arroja el proceso y al provenir los mismos de funcionarios públicos que merecen entera fe, conforme señala el art. 1296-I del Cód. Civ., se llega al convencimiento de que las mejoras existentes en el predio "El Encanto", efectuada que fue el recorte, éstas se hallan ubicadas al interior del dicho predio; no siendo por tal evidente que por el recorte efectuado a dicha propiedad al resolver la sobreposición de derechos, se le hubiese causado perjuicio alguno y menos expropiación de las mejoras existentes en el predio "El Encanto" como infundadamente afirma la demandante Nancy Suárez de Borestein. Que, de lo precedentemente analizado, se infiere con meridiana claridad que la determinación de adjudicación de tierras a la demandante asumida en la Resolución Suprema N° 230093 de 5 de diciembre de 2008, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin que se evidencie vulneración alguna por parte del INRA de las garantías constitucionales y menos habérsele expropiado o causado perjuicio en las mejoras existentes en el interior del predio "El Encanto", como infundadamente sostiene la demandante en su demanda contencioso administrativa. 11.16.5. POR EXISTIR RESOLUCIÓN INSTRUCTORIA SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 032/2010 Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial Fecha: 06 de septiembre de 2010 Página 844

Que de conformidad al art. 36-2) de la L. Nº 1715, es competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional -entre otras- conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que les hubieren servido de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si el caso amerita, los vicios de nulidad o anulabilidad acusados en la demanda. Que en toda demanda de nulidad, sea por vicios de nulidad absoluta o relativa de Título Ejecutorial, el actor deberá señalar con claridad si la petición versa sobre nulidad absoluta o nulidad relativa más conocida, esta última, como anulabilidad. En cualquiera de los dos casos, la fundamentación que se realiza debe estar vinculada a la denuncia del tipo de vicio que se acusa, para finalmente y en forma coherente, realizar el petitorio final. En dicho contexto, si se demanda la nulidad absoluta de un Título Ejecutorial expedido y del proceso agrario que hubiere servido de base para la emisión del mismo, se deberá especificar el vicio de nulidad absoluta contenido en la Ley, así como las razones por las que se considera que ha existido una violación al orden público. Que, el título ejecutorial es por esencia el resultado de un acto administrativo que se emite por autoridad competente luego de haberse tramitado el respectivo proceso administrativo acorde a la normativa agraria vigente durante el desarrollo del referido proceso, cuya validez y eficacia puede ser objeto de cuestionamiento por la persona que se sienta agraviada por ese acto a través de la acción de nulidad de título ejecutorial y del proceso que sirvió de base para su emisión, ante el órgano jurisdiccional competente como son las Salas del Tribunal Agrario Nacional. En dicho contexto, se ingresa al análisis de la demanda de fs. 46 a 58, únicamente en lo que respecta a la nulidad absoluta del Título Ejecutorial SPP-NAL-066857 de 19 de diciembre de 2008, respecto de las causales de nulidad contenidas en el art. 50.I numeral 1 inc. c) de la L. Nº 1715. 1.- De la revisión y análisis de las carpetas de saneamiento se desprende que evidentemente el proceso de saneamiento en la zona donde se encuentra el predio denominado "El Bohemio" (El Duque), fue iniciado bajo la modalidad CAT-SAN, estando vigente el procedimiento establecido en el D.S. 24784 de 31 de julio de 1997, siguiéndose esta misma modalidad hasta la Evaluación Técnica Jurídica que fue realizada el 2 de agosto de 2000, en vigencia del procedimiento establecido en el D.S. 25763, que posteriormente por Auto de 26 de septiembre de 2000 se dispone el cambio de modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal al de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, no constituyendo tales actuados supuestamente ilegales, causal de nulidad, pues la Resolución Final de Saneamiento se encuentra firmada y refrendada por el Director Nacional del INRA, empero, por Sentencia Constitucional Nº 13/2003 de 14 de febrero de 2003, el Tribunal Constitucional, declara la inconstitucionalidad del art. 2 del D.S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000, así como R. Suprema Nº 219199 de 29 de agosto de 2000, que otorgaban al Director Nacional de INRA la facultad de pronunciar resoluciones administrativas finales de saneamiento en procesos agrarios titulados, conforme textualmente determina la sentencia constitucional: "1º Declara inconstitucionales el art. 2 del D.S. 25848 de 18 de julio de 2000 y la Resolución Suprema 219199 de 29 de agosto de 2000, con los efectos derogatorios establecidos en las normas previstas por los arts. 121 -II de la Constitución de 1994 (vigente en su momento) y 65 de la Ley Nº 1836 2º de conformidad a la norma prevista por el art. 121-III de la Constitución, "esta sentencia no afectará a sentencias y decisiones anteriores que tengan la calidad de cosa juzgada", fallo con efectos establecidos en los arts. 65 y 58 de la L. Nº 1836, conforme ya lo ha señalado este Tribunal a través de su jurisprudencia contenida en la Sentencia Agraria Nacional Sala Segunda Nº 35 de 13 de octubre de 2003. 2.- Con relación al fundamento de falta de Resolución Instructoria que disponga el proceso de saneamiento CAT-SAN, que intime a propietarios con títulos ejecutoriales, beneficiarios de predios consignados en sentencias o minutas de compra venta anteriores al 24 de noviembre de 1992, y a poseedores, a acreditar su personalidad jurídica, fecha, origen de su posesión, cumplimiento de la función económica social, ubicación y superficie poseída, no es evidente en razón que si existe una Resolución Instructoria RA-CSLP-A4 Nº 002/99 de 3 de septiembre de 1999, por la que se establece término de prueba para la sustentación de derechos propietarios o de posesión, a los beneficiarios comprendidos en la zona referida, aspecto que nos lleva a determinar que los actuados llevados a cabo durante la ejecución del saneamiento fueron realizados conforme a procedimiento y normativa agraria en vigencia, adquiriendo calidad de cosa juzgada y dándose Página 845

por bien hechos si no se objetaron en su debida oportunidad, en cumplimiento al principio de preclusión. Asimismo, cabe señalar que los actos relativos al proceso de saneamiento de la propiedad agraria "El Bohemio", conforme lo establecido por el artículo 146 del D.S. Nº 25763, ahora abrogado, son transparentes garantizándose la participación en el procedimiento de saneamiento a toda persona que crea tener derechos sobre la propiedad agraria, previa acreditación de los mismos, ejecutándose todas la etapas del saneamiento de conformidad al art. 169 del D.S. Nº 25763 vigente en ese momento, siendo todas completamente públicas, aspecto que es acreditado por la existencia de edictos publicados en un medio de circulación nacional escrita, a través de los cuales la Sra. Verónica Mallea Rada fue citada de manera general, en fechas 7 de septiembre de 1999, 8 de septiembre de 1999 y 9 de septiembre de 2000, cursando los mismo en obrados, sin embargo no se apersonó ni fue ubicada dentro del predios y si no fue notificada con ninguno de los actuados llevados a cabo dentro del proceso de saneamiento del predio denominado "El Bohemio", se debe a que no es parte del mismo, ni acreditó ser cobeneficiaria hasta la ejecutoria de la Resolución Final de Saneamiento, por lo que no es evidente la vulneración a su derecho a la defensa, no adecuándose sus pretensiones a las causales de nulidad establecidas. Con relación a la acusación efectuada por la Sra. Verónica Mallea de que el Sr. Oscar Azeñas se presentó como soltero desconociendo el vínculo matrimonial que se encuentra plenamente demostrado por el Certificado de Matrimonio de 30 de diciembre de 1983, cursante a fs. 313 de la carpeta de saneamiento que figura como único propietario del predio "El Bohemio", mismo que fue adquirido en vigencia del matrimonio, continuando con el proceso de saneamiento sin que ella haya sido tomada en cuenta cabe señalar lo siguiente: El Instituto Nacional de Reforma Agraria, entidad encargada de realizar el proceso de saneamiento que sirvió de base para la emisión del Título Ejecutorial que hoy se demanda de nulidad, no tenía la obligación de tener conocimiento de que el predio que se encuentra en litigio forma parte de la comunidad ganancialicia producto del matrimonio entre la demandante y el demandado; además de que se debe tener en cuenta que la parte actora no se apersonó en el proceso de saneamiento en calidad de cónyuge del titular del predio "El Bohemio". No obstante lo anotado precedentemente, es menester puntualizar que, la comunidad de gananciales son los beneficios obtenidos durante la vigencia del matrimonio y se presumen comunes mientras no se pruebe lo contrario, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares la separación o partición de bienes de la sociedad conyugal, de modo inexcusable tendrá que aprobarse judicialmente, siendo nula la separación extrajudicial, precepto limitativo de libre disponibilidad de los bienes de manera directa y personal; debiendo resolverse tal situación conforme a los arts. 101, 102 , 111 y 113 del Código de Familia. En conclusión se salva expresamente el derecho de la parte actora a efecto de hacer valer sus derechos en la vía legal pertinente. Por el análisis precedente y al no haberse demostrado las causales de nulidad acusadas por la demandante a tiempo del otorgamiento del Título Ejecutorial cuestionado, corresponde desestimar la demanda. 11.16.6. POR HABER CLASIFICADO PREDIO INICIALMENTE COMO SOLAR CAMPESINO Y LUEGO COMO PEQUEÑA PROPIEDAD SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 35/2010 Proceso: Contencioso Administrativo. Fecha: 23 de noviembre de 2010 Que, por disposición de los artículos 36-3) y 68 de la L. Nº 1715, las resoluciones administrativas finales emergentes del proceso de saneamiento, pueden ser impugnadas directamente en proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional como ocurre en el caso de autos. Que, el proceso contencioso administrativo es un mecanismo de control jurisdiccional que tiene por finalidad garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del acto administrativo, estableciendo una equilibrada relación entre la autoridad administrativa y los administrados, abriéndose así la competencia de este Tribunal, en cuyo mérito y en el marco de lo demandado, se ingresa inicialmente al análisis de los antecedentes del procedimiento administrativo agrario de saneamiento ejecutado en el área en el marco de lo demandado, estableciendo lo siguiente: Página 846

Mediante memorial presentado en fecha 16 de junio de 2000, Roger Guardia Candia, solicita saneamiento simple a pedido de parte del predio "Collpa Pampa" ubicado en el cantón Tiquipaya, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, en atención al Título Ejecutorial No. 709286, admitida la solicitud, la Dirección Departamental del INRA, emite Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP-No.0103/00 de 17 de julio de 2000, determinando como área de saneamiento la superficie de 4.721,82 metros cuadrados correspondiente al predio en cuestión e instruye a la Unidad de Saneamiento la ejecución y supervisión del procedimiento. Presentado el contrato realizado por el solicitante con la empresa habilitada para realizar el levantamiento catastral, se emite Resolución Instructoria R.I. No. 0126/00 de 23 de agosto de 2000, cursante de fs. 28 a 29, que entre otros, dispone que la Pericia de Campo, se efectuará a partir del 22 de septiembre de 2000 de acuerdo a cronograma presentado por la empresa; publicada la misma mediante Edicto de fs. 35 y realizadas las notificaciones de fs. 36 a 37, en fecha 20 de septiembre de 2000 se apersonan y oponen al proceso, Jorge Jesús, Victoria Concepción y Corina San Román Candia (fs. 163 a 165), quienes denunciando obtención fraudulenta del Título Ejecutorial No.709286 y reclamando derechos sobre el predio en su condición de herederos de Nemecia Candia Urquidi, piden se suspenda la ejecución de Pericias de Campo. Así también se apersona y opone Paul Balderrama Tapia, mediante memorial presentado en fecha 13 de octubre de 2000, invocando derechos a partir de la transferencia en favor suyo de parte de las herederas de Hilarión Felipe y Fortunata de Felipe. Por otro lado, en fecha 28 de febrero de 2003, el Tribunal Agrario Nacional, emitió la Sentencia Agraria Nacional No. 06/2003, declarando nulo el Título Ejecutorial No.709286 y el trámite social agrario No. 44936, documentos en base a los cuales el actual demandante solicitó saneamiento del predio "Collpa Pampa" habiendo informado de ello los opositores al saneamiento Corina, Jorge Jesús y Victoria Concepción San Román Candia, quienes posteriormente, en fecha 2 de julio de 2004, obtienen Sentencia de Reivindicación del 50% del predio "Collpa Pampa" emitida por el Juez Agrario de Quillacollo y en tal antecedente, solicitan suspensión del trámite de saneamiento por derecho sucesorio, solicitud rechazada mediante auto de 22 de septiembre de 2004 cursante a fs. 241 de los antecedentes remitidos, estableciéndose la valoración de la sentencia agraria de reivindicación como una prueba plena una vez ejecutoriada, por haberse dictado dentro de un proceso de reivindicación. A fs. 247 cursa memorial de Jorge Jesús, Corina y Victoria Concepción, San Román Candia, pidiendo resolución de saneamiento y adjuntando el memorial de fecha 23 de septiembre de 2004 dirigido al Juez Agrario de Quillacollo en el que solicitan posesión y entrega sobre la fracción del terreno revindicado por derecho sucesorio, cursando a fs. 249 el Acta de Entrega y Posesión Judicial, realizada a favor suyo, en fecha 15 de octubre de 2004. De fs. 316 a 318, cursa memorial de Roger Guardia Candia acompañando documentación referida a la posesión reclamada sobre el predio y solicitando se consideren argumentos referidos a la posesión legal y cumplimiento de la función social o económico social que demanda tener sobre el predio. Mediante proveído de fs. 319, advirtiéndose no haberse considerado a todos los apersonados durante el proceso de saneamiento, al no haberse levantado las fichas catastrales de todos ellos, se dispone audiencia de inspección de visu en el lugar, con tal fin y para que se determine porcentaje de sobreposición, en cumplimiento de ello, se levantan las respectivas fichas a Corina San Román Candia de Villarroel y Paul Pedro Balderrama en fecha 17 de diciembre de 2004, informándose sobre dicha actuación a fs. 329, mediante Informe Jurídico SAN-SIM Nº 385/2004 de la fecha. A fs. 396, cursa nota del Gerente General de la empresa ejecutora de los trabajos de campo en el predio, adjuntando informe final del trabajo realizado, el cual es aprobado mediante proveído de 8 de diciembre de 2004 cursante a fs. 400. De fs. 431 a 435, cursa Informe de ETJ Nº 0009/2005 de 9 de febrero de 2005, en el que luego de hacer una relación de hechos, documentos, pericias de campo, etc., entre otros aspectos, en variables legales se menciona que Roger Guardia Candia vive en la propiedad y que el título Ejecutorial emitido a favor suyo fue anulado quedando por tanto interrumpida su tranquila posesión hasta la posesión de la madre, que los hermanos Corina, Jorge Jesús y Victoria Concepción San Román Candia tienen ganada una acción reivindicatoria debidamente ejecutoriada que le corresponde por derecho propietario sucesorio, teniendo además un acta de entrega y posesión judicial y que Paul Balderrama Tapia, en ningún momento entró en posesión Página 847

de la propiedad, que la Sra. Nemecia Candia, siguió poseyendo la propiedad en su integridad tanto en el 50% por su título y el otro 50 % como poseedora hasta su muerte en 21 de marzo de 1994, mismo que fue heredado por sus hijos, sugiriendo finalmente se dicte Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión del Título Ejecutorial Nº 723016 y se emita nuevo título ejecutorial de conformidad a los arts. 136, 137 y 231 del Reglamento de la L. Nº 1715, en copropiedad en favor de Roger Guardia Candia, Corina, Jorge Jesús y Victoria Concepción San Román Candia, clasificando el predio como solar campesino y se desestime al opositor Paúl Balderrama Tapia por incumplimiento de la función social. Aprobado el informe por proveído de fs. 436, se dispone la apertura de la Exposición Pública de Resultados, la que según Aviso Público de fs. 437, se realiza durante 15 días desde la notificación a los colindantes y personas interesadas, en esta etapa, mediante memorial de 26 de marzo de 2006 Roger Guardia Candia, hace conocer errores materiales y omisiones, las que de acuerdo al Informe en Conclusiones San-Sim Nº 0038/2005, cursante a fs. 472, no son consideradas por ser de fondo. Aprobado el Informe en Conclusiones (fs. 473), se dispone la remisión del trámite para la elaboración de la Resolución Suprema respectiva, luego, ejecutado el respectivo control de calidad, previa elaboración de Informe Legal DGS-JRV Nº 185/2007, el cual señala que deberán verificarse si las posesiones son legales valorando la documentación presentada como la sentencia de reivindicación del año 2004, la continuación de la posesión en relación a los herederos y si las posesiones están exentas de vicios, sugiriendo finalmente, se remita el expediente a la Dirección Departamental de Cochabamba para las respectivas subsanaciones. A fs. 491 cursa Informe SAN SIM Nº 196/2008, de 11 de julio de 2008 de Adecuación Procedimental al D.S. Nº 29215, en el que luego de identificarse algunos errores materiales en la E.T.J. y en el Informe en Conclusiones, finalmente se sugiere dar por subsanadas las observaciones y que acreditada la legalidad de la posesión de los solicitantes, se cambie el tipo de Resolución a Resolución Anulatoria y posterior Adjudicación. Luego se emite el Informe Legal DGS-JRV Nº 981/2008 de fecha 11 de septiembre de 2008, en el que se concluye que se debe realizar una revisión exhaustiva a la carpeta de este predio para establecer el estado real de la superficie de Hilarión Felipe Gonzáles, la clasificación de la propiedad y la actividad desarrollada, emitiéndose el Informe Legal SAN SIM Nº 426/2008 de 24 de septiembre de 2008, en el que se sugiere la emisión de Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial Nº 723016 y la adjudicación respecto a la totalidad del predio "Collpa Pampa", a favor de Roger Guardia Candia, Jorge Jesús San Román Candia, Victoria Concepción San Román Candia y Corina San Román de Villarroel, luego de ser aprobado mediante proveído de 24 de septiembre (fs. 510), finalmente en la oficina nacional del INRA, se emite Informe Legal DGS-JRV Nº 1172/2008, en el que haciendo mención al Informe Legal SAN SIM Nº 426/2008, señala que corresponde emitirse "Resolución Suprema Anulatoria del Título Nº 713016 y Vía Conversión otorgar sobre el 50%, por la subadquirencia de Nemecia Candia U. y Adjudicación sobre el restante 50% por posesión y de forma total a favor de los beneficiarios". Aprobado el mismo por proveído de 9 de octubre de 2008, se emite la Resolución Suprema No. 230257 de 5 de diciembre de 2008, objeto de la presente demanda contencioso administrativa, la que en originales cursa de fs. 533 a 536 de los antecedentes remitidos por el INRA. CONSIDERANDO: Que el saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico y jurídico de carácter transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, quedando facultado para ello el Instituto Nacional de Reforma Agraria y tiene entre sus finalidades la de titular las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social en el marco de lo previsto por el Art. 2 de la L. Nº 1715, por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso, conforme señala el art. 66 parágrafo I, numeral 1 de la L. Nº 1715; procedimiento administrativo que al estar regulado por la normativa reglamentaria de la materia, debe desarrollarse para su validez y eficacia jurídica, conforme a lo establecido por dicho ordenamiento jurídico, correspondiendo a la autoridad administrativa cuya tramitación le incumbe, observar debida y adecuadamente las normas y reglas preestablecidas y los principios jurídicos que la regulan. Que, compulsando las pretensiones de la demanda, las respuestas de los demandados y lo Página 848

actuado dentro del proceso de saneamiento del predio denominado "Collpa Pampa", cuyos antecedentes fueron relacionados precedentemente, se llega a las siguientes conclusiones: 1º.- Que la titular inicial del predio "Collpa Pampa", señora Nemesia Candia Urquidi, luego de un proceso de consolidación signado con el expediente agrario N° 39460 obtuvo el Título Ejecutorial N° 723016 emitido el 16 de octubre de 1980, en lo proindiviso conjuntamente con Hilarión Felipe Gonzales en una superficie de 0.5150 ha. conforme a la fotocopia legalizada cursante a fs. 100 y el Informe de Evaluación Técnica Jurídica ETJ N° 0009/2005 de fs. 431 a 435 de la carpeta de saneamiento, correspondiendo a cada uno el 50% del total del predio; al fallecimiento de la señora Nemesia Candia Urquidi, la propiedad fue heredada por sus hijos Jorge Jesús, Victoria Concepción y Corina San Román Candia, de acuerdo a los testimonios de declaratoria de herederos cursantes en las carpetas de saneamiento; asimismo, por el demandante Roger Guardia Candia. Que, por la Sentencia de 2 de julio de 2004 emitida por el Juez Agrario de Quillacollo, que dispone la reivindicación del 50% del predio "Collpa Pampa" a favor de Jorge Jesús, Victoria Concepción y Corina San Román Candia, así como la ficha catastral de 17 de diciembre de 2004, en el marco de lo explicitado en el Informe Jurídico SAN-SIM No. 385/2004 de la misma fecha, se acredita de manera idónea que Jorge Jesús, Victoria Concepción y Corina San Román Candia, tienen posesión y derecho propietario de manera conjunta a Roger Guardia Candia sobre el 50% del predio "Collpa Pampa" y que en el restante 50%, no se verificó posesión alguna de parte de Paul Balderrama Tapia, subadquirente de los titulares iniciales de dicha fracción, concluyéndose que todo el predio fue poseído legalmente por Nemesia Candia Urquidi, madre de Jorge Jesús, Victoria Concepción y Corina San Román Candia, además de Roger Guardia Candia, sus herederos, de acuerdo a la documentación presentada tanto en saneamiento como durante el proceso de reivindicación que concluyó con la Sentencia de 2 de julio de 2004 emitida por el Juez Agrario de Quillacollo y ratificada mediante Auto Agrario Nacional Nº S2ª 54/2004 de 10 de septiembre de 2004 que declara infundado el recurso de nulidad y casación interpuesto contra la referida Sentencia, operándose la conjunción de posesión de los herederos con relación a la posesión de su causante conforme a la previsión contenida en el art. 1007-II) del Código Civil, correctamente interpretado en los informes respectivos dentro del proceso de saneamiento, corroborado por el ya citado Informe Jurídico SAN-SIM N° 385/2004 de 17 de diciembre de 2004 de fs. 329 a 330 del expediente de saneamiento, quedando plenamente desvirtuadas las observaciones del actor en lo referente a la supuesta ilegal posesión e incumplimiento de la Función Social de parte de Jorge Jesús, Victoria Concepción y Corina San Román Candia con relación al predio sujeto a saneamiento simple. 2º.- Que en cuanto a la observación sobre la clasificación de la propiedad agraria, se tiene que ésta responde a parámetros y características contenidas en el art. 41 de la L. Nº 1715, en relación al art. 15 del D. L. Nº 3464 de 2 de agosto de 1953, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, existiendo ciertas similitudes entre los tipos de propiedad a quienes la norma agraria les exige el cumplimiento de la función social como son el solar campesino y la pequeña propiedad por lo que si bien inicialmente se sugirió clasificar al predio como solar campesino, posteriormente y de acuerdo a lo señalado en los Informes Legales SAN-SIM N° 196/2008 de 11 de julio de 2008 y SAN SIM Nº 426/2008 de 24 de septiembre de 2008 de fs. 491 a 493 y 507 a 509, respectivamente, los mismos que fueron aprobados en su oportunidad conforme a la previsión del art. 325-II) del D.S. N° 29215, además de adecuarse a los datos del proceso, la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, clasificó al predio en cuestión como pequeña propiedad, clasificación contenida en la Resolución Suprema Nº 230257 de 5 de diciembre de 2008, situación que de ninguna manera constituye una irregularidad, pues ello no tiene mayor relevancia respecto al derecho propietario agrario, toda vez que en ambos tipos de propiedad la ley exige el cumplimiento de la función social, tal como reza el art. 2 de la L. Nº 1715 y no como erróneamente señala la demanda que la pequeña propiedad debe cumplir con la función económico social. 3º.- Que con relación a que el INRA haya mostrado indiferencia frente a la posesión originaria del actor, de los antecedentes cursantes en obrados queda plenamente demostrado que el Título Ejecutorial N° 709286 emitido el 30 de Agosto de 1982 a favor de Roger Guardia Candia, así como el trámite social agrario, expediente N° 44936 que le correspondía, fueron declarados nulos y sin valor legal, disponiéndose la cancelación de la partida correspondiente en el Registro de Derechos Reales, mediante Sentencia Agraria Nacional S2° N°06/2003 de 28 de febrero de 2003; pronunciada por el Tribunal Agrario Nacional; no obstante, en la Evaluación Técnico Jurídica e Página 849

informes complementarios, así como en la Resolución Suprema N° 230257 impugnada, se reconoce al actor como subadquirente a título de heredero de su causante la señora Nemesia Candia Urquidi y como poseedor con derecho a adjudicación en copropiedad, en las mismas condiciones que los otros beneficiarios, de donde resulta que sus observaciones son infundadas. 4°.- El Informe de Evaluación Técnico Jurídica ETJ Nº 0009/2005 de fecha 9 de febrero de 2005, así como los informes posteriores emitidos hasta la resolución objeto de la presente impugnación, contienen toda la argumentación suficiente en cuya atención se emitió la resolución impugnada en relación a la verificación del cumplimiento de la función social en el predio por parte de Corina San Román de Villarroel, Jorge Jesús San Román Candia y Victoria Concepción San Román Candia, en el marco del análisis contenido en el punto 1º del presente Fallo, evidenciándose de la información remitida por el INRA como antecedentes del saneamiento ejecutado en el área, el derecho que corresponde por sucesión hereditaria sobre el 50 % del predio y posesión sobre el otro 50%, a los beneficiarios detallados en la resolución impugnada, concluyéndose que en el desarrollo del proceso de saneamiento del predio "Collpa Pampa", se observa una correcta apreciación de los datos obtenidos y documentos presentados, habiendo el INRA adecuado su accionar a la normativa agraria vigente, conforme a los fundamentos fácticos y legales recogidos tanto en las pericias de campo como del análisis de la documentación de sustento. 5°.- En cuanto a la supuesta irregularidad por haberse ordenado la complementación de las pericias de campo fuera del plazo fijado por ley, se tiene que por providencia de fs. 319 de 15 de diciembre de 2004 pronunciada por el Director Departamental del INRA de Cochabamba, se dispuso evidentemente inspección de visu del predio "Collpa Pampa" a objeto de llenar las fichas catastrales para los apersonados dentro del proceso de saneamiento, previa notificación a las partes interesadas, actuación que de ninguna manera constituye una irregularidad dado que habiéndose apersonado oportunamente al proceso de saneamiento los beneficiarios Jorge Jesús, Corina y Victoria Concepción San Román Villarroel, el INRA a través de la empresa contratada, omitió el llenado de las fichas catastrales correspondientes, por lo que con la facultad y atribuciones para ejecutar y subsanar actuaciones dentro del proceso de saneamiento, el INRA tenía la obligación de complementar estas actuaciones en cumplimiento a las normas del debido proceso y en resguardo del derecho a la defensa consagrado en el art. 16 de la anterior Constitución Política del Estado y art. 119 parágrafo II) de la Constitución Política del Estado vigente. 11.16.7. POR HABERSE CONSTATADO QUE SE REALIZÓ SOBRE PREDIO EN ÁREA RURAL SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 41/2011 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 12 de agosto de 2011 que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de dicha autoridad se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que el accionar de esa autoridad se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia de tal manera que el acto administrativo sea exento de vicios que afecten a su validez y eficacia jurídica, teniendo como marco de análisis y pronunciamiento, los términos establecidos en la demanda y contestación. Que del análisis de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento, se tiene lo siguiente: 1.- Que el proceso de saneamiento de la propiedad denominada Kjatalla tiene su origen en la Resolución Administrativa 001/99 de fecha 01 de junio de 1999, a cuya consecuencia se emite Resolución Instructoria Nº. 022/03 de fecha 22 de agosto de 2003, instrumento por el que se dió inicio al proceso de saneamiento en predios ubicados al interior del polígono 326 de la Comunidad Kjatalla correspondiente a los cantones de Sucre y Huata de la provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, emitiéndose a la conclusión del mismo la Resolución Suprema Nº 222825 de fecha 17 de febrero de 2005, impugnada mediante proceso Contencioso Administrativo resuelto mediante Sentencia Agraria Nacional S 1ª Nº. 005/06 de fecha 02 de febrero de 2006, que en la parte resolutiva declara nula la Resolución disponiendo que el INRA practique nuevo Página 850

saneamiento. Retomado el proceso de saneamiento en la vía administrativa por el INRA; esta instancia emite Resolución Instructoria en fecha 25 de septiembre de 2006 que permite efectuar nuevo saneamiento en la propiedad objeto de la litis, agotada la sustanciación de dicho tramite el ente administrativo emite nueva Resolución Suprema a la fecha impugnada, cuya parte resolutiva determina anular el Título Ejecutorial Nº. 10557 del expediente agrario Nº. 45 emitido a favor de Francisco Caballero, disponer que el ejercicio del derecho propietario se sujete al cumplimiento y observancia de la aptitud de uso mayor de suelo, declarar tierra fiscal las superficies de 69,6684 ha., 2,5843 ha., y 3,5003 ha., entre otros aspectos. Que, por auto de 29 de noviembre de 2010, de fs 294 de obrados, la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en correcta aplicación de los arts., 378 y 4-4) del Pdto. Civil, dispuso la remisión de datos sobre el Radio Urbano de la ciudad de Sucre, y específicamente sobre, si la propiedad objeto del saneamiento se encuentra fuera del perímetro urbano. Que, en cumplimiento del mandato anterior, consta a fs 297, un plano georeferenciado satelital de la zona, además de una certificación de 21 de febrero de 2011, que cursa a fs. 300, que establece textualmente lo siguiente: "Que una parte del terreno se encuentra fuera del radio urbano que corresponde al 19.39 % y el 80.61% se encuentra dentro del radio urbano. Para mayor apreciación se adjunta un plano georefenciado del loteamiento de la Flia., Caballero, sobre la imagen satelital con relación al radio urbano, formato digital y la Resolución Municipal". (Textual). Que, posteriormente, para una mayor aclaración, mediante auto interlocutorio de 2 de marzo de 2011, cursante a fs. 305 de obrados, la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en aplicación del art., 378, con relación al 4-4) del Pdto. Civil, dispuso que el municipio de Sucre, emita los datos exactos del radio urbano de esta ciudad, requiriendo información complementaria al respecto. Que, mediante oficio de 4 de mayo de 2011, CITE D.P.T. Nº 267/2011, que cursa a fs 310, el Director de Planificación Territorial, con el Vº Bº del Oficial Mayor Técnico del Gobierno Municipal Autónomo de Sucre, hizo llegar la información requerida en formato digital e impreso, que a su vez fue remitida por la Alcaldesa de Sucre, mediante oficio de 12 de mayo de 2011, cursante a fs. 311 de obrados. En dichos documentos se hace constar adicionalmente: "...que no existe trámite pendiente referido a Ordenanzas Municipales o Resoluciones Supremas vinculadas al Radio Urbano". (Textual). Finalmente, mediante decreto de fs. 312 del expediente, se dispuso que el Geodesta del Tribunal Agrario Nacional, elabore en base a dicha información un informe técnico sobre el particular, que consta de fs. 315-320 del expediente, que en sus conclusiones afirma que el predio de "PALTA LOMA" se encuentra fuera del radio urbano. Aspecto que establece categóricamente que la entidad ejecutora del saneamiento operó en aplicación de lo determinado por el art. 390 del D. S. Nº 25763. Que el proceso de saneamiento en el presente caso fue sustanciado en sede administrativa aplicando las normas dispuestas por el D. S. Nº 25763 cuyo procedimiento quedó convalidado y adecuado a las modificaciones introducidas por el D.S. Nº 29215 que entro en vigencia en fecha 28 de noviembre de 2006; rigiéndose ya por el nuevo Reglamento se emite la Resolución Suprema Nº 00907 de 17 de julio de 2009, que dispone declarar tierra fiscal la superficie de 69,6684 ha. Examinada dicha Resolución no se advierte irregularidades en su emisión en virtud a haber sido dictada como resultado de un proceso legalmente seguido ajustándose a lo establecido por el art. 11 del D. S. Nº 29215. Que del examen de los antecedentes, de las normas que rigen al proceso de saneamiento aplicadas al caso y particularmente de las normas acusadas de violación en la impugnación que hacen los demandantes, se llega a la convicción de que el proceso fue desarrollado dentro del marco de las disposiciones legales no habiéndose demostrado la aplicación incorrecta de las normas citadas por la parte actora. 11.16.8. POR HABERSE REALIZADO LA PUBLICACIÓN EDICTAL DE LA RESOLUCIÓN DE INICIO DE SANEAMIENTO

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SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 042/2010 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 01 de octubre de 2010 II.1.- Que, de conformidad al art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, las Resoluciones emergentes del proceso de saneamiento son susceptibles de impugnación en proceso contencioso administrativo siendo competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional, entre otras, el conocimiento de dichos procesos; encontrándose facultado el Tribunal Agrario Nacional para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso. II.2.- Que, del análisis de los términos de la demanda, debidamente compulsado con los antecedentes del proceso de saneamiento se tiene: Con relación a la vulneración que refiere el actor, respecto a normas previstas en el art. 294 del Reglamento de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545, en razón de no existir constancia de haberse notificado al SERNAP el inicio de trabajos de campo que realizaba el INRA, al respecto el aludido articulo en su parágrafo V señala "La publicación de la Resolución será efectuada mediante edicto por una sola vez y en un medio de prensa de circulación nacional y su difusión en una emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones. También será puesta en conocimiento de los representante de las organizaciones sociales y sectoriales identificadas bajo constancia con una anticipación de por lo menos cuarenta y ocho horas al inicio de los trabajos de campo" ; y del análisis de los antecedentes de proceso se evidencia lo siguiente: por Auto de fecha 11 de septiembre de 2009 se dispone la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento (fs. 403), y paralelamente se emite Resolución Administrativa de inicio de Procedimiento, con el respectivo Edicto Agrario debidamente publicado que cursa a fs. 415 de los mismos antecedentes, cursa también a fs. 416 Aviso Público debidamente socializado, dándose cumplimiento al Art. 294 del D.S. 29215 parágrafo V, se evidencia también que de fs. 750 a 751 el INRA emite Resolución Administrativa de ampliación a la actividad de relevamiento de información en campo con el respectivo Edicto Agrario debidamente publicado que cursa a fs. 753 de antecedentes; proporcionando al inicio del proceso la debida publicidad, no siendo evidente la vulneración a la que refiere el actor, Del mismo análisis de los antecedentes se verifica que a fs. 337, cursa nota, de fecha 04 de septiembre de 2009 dirigida a oficinas de SERNAP parte demandante en el presente proceso; de cuyo contenido se establece que el Director Departamental del INRA Potosí pone en conocimiento de dicha Institución, la admisión de la solicitud de saneamiento en la modalidad de TCO de las Comunidades Indígenas "Jatun Ayllu", "Juchuy Ayllu" y "Chawpi Ayllu" y solicita proporcionar la información relacionada con la base legal por la cual se constituye como Reserva Nacional de Fauna Andina Eduardo Avaroa", a objeto de establecer coordinación para la adopción de estrategias. Por lo que el recurrente no puede alegar desconocimiento del inicio de los trabajos de campo. Con relación a la vulneración y violación de los alcances legales de los artículos 295 y 298 del Decreto Supremo 29215 que aduce el actor, al señalar que el INRA no procedió con la mensura de los predios, al respecto: Que, considerando las observaciones del actor y efectuando la revisión de los antecedentes del proceso se colige que de fs. 423 a 425 cursan actas de inicio de relevamiento de información en campo, actividad cumplida en conformidad al art. 295 del Decreto Supremo 29215, como también de fs. 526 a 671 cursan actas de conformidad de linderos y documentos concernientes a la referenciacion de vértices prediales (datos del vértice), toda vez que el art. 298 establece que la mensura consistirá en la obtención de actas de conformidad de linderos, por cuya razón la constancia de dichos actuados en la carpeta de antecedentes del proceso de saneamiento fueron obtenidas durante la ejecución de dicha actividad (mensura) desvirtuando el argumento vertido por el actor, no siendo evidente la omisión de los alcances legales de los artículos arriba mencionados. Finalmente la demanda refiere a la naturaleza jurídica del derecho reconocido al SERNAP, en aplicación de la Disposición Vigésima Tercera Parágrafo VI del Decreto Supremo 29215, Página 852

correspondiendo dilucidar si la actuación administrativa se ajusta a las normas legales. Al efecto el artículo 385 de la Constitución Política del Estado dispone en el parágrafo II: Donde exista sobreposición de áreas protegidas y territorios indígena originario, campesino la gestión compartida se realizará con sujeción a las normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originaria campesinos, respetando el objeto de creación de estas áreas. Que, se puede advertir por actas de reunión desarrolladas durante la sustanciación del proceso de saneamiento mismas que forman parte los antecedentes (fs. 886-887 y 889-890), el Asesor Legal de Áreas Protegidas (entidad demandante), asumió activa participación dentro del proceso, comprometiendo la gestión de la suscripción de convenios que consideren el derecho sobre las infraestructuras que tiene la reserva, no habiéndose consumado tal compromiso. En consecuencia los ejecutores del proceso de saneamiento (INRA), en aplicación del art. 309 del Decreto Supremo 29215, consideran como superficie con posesión legal a las que se ejerzan sobre áreas protegidas con anterioridad a la creación de la misma El informe en conclusiones permite a esta instancia, efectuar mayor valoración en razón de existir coherencia en su contenido con todo lo desarrollado en los antecedentes señalados durante la ejecución del saneamiento y de considerar el derecho posesorio ancestral que ejercen sobre dichos territorios las Comunidades Indígenas, enmarcándose en los alcances previstos por el Art. 2 de la Constitución Política del Estado. Por lo que la definición que asume del INRA en la Resolución Final de Saneamiento se ajusta a lo dispuesto en la normativa agraria vigente y en la Constitución Política del Estado 11.16.9. POR NO HABER EXISTIDO INDEFENSIÓN EN EL PROCESO DE SANEAMIENTO SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 32/2017 Proceso : Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 6 de abril de 2017 “(…), que hasta el momento de la emisión de la Resolución Administrativa ADSABN N° 061/2011 de 1 de agosto de 2011, el proceso de saneamiento del Polígono N° 137 se encontraba aún en curso, con una serie de observaciones lo que derivó en la nulidad de actuados e inmediatamente la emisión de los nuevos actuados administrativos para la ejecución del nuevo Saneamiento que se encuentran contemplados en la Resolución Administrativa UDSABN N° 062/2011 de 04 de agosto de 2011, que resuelve, Determinar como área de Saneamiento bajo la modalidad SAN SIM de Oficio el área del Polígono N° 193 denominada "Comunidad Marbán", donde al interior se encuentra el predio "EL CEDRO", esta Resolución así como la Resolución de Inicio del Procedimiento UDSABN N° 066/2011 de 10 de agosto de 2011, que instruye la ejecución del proceso de Saneamiento, fueron ampliamente difundidas, haciendo expresa mención a la Resolución Administrativa UDSABN N° 061/2011 de 1 de agosto de 2011 que determino la Nulidad de obrados, (…)…” Por consiguiente, era de conocimiento del demandante que en su predio se ejecutaría un nuevo saneamiento, que respondía a la nulidad establecida anteriormente con la Resolución UDSABN N° 061/2011, por consiguiente, no se identifica la vulneración a los derechos invocados, luego de haber el demandante participado del Saneamiento que estableció la Resolución Administrativa UDSABN N° 066/2011, en conclusión no existe la vulneración de la normativa invocada por el demandante, quedando más al contrario, demostrado que el INRA garantizo la ejecución de un debido proceso de Saneamiento en el predio "EL CEDRO", conforme a normativa establecida en la Ley N° 1715…” 11.16.10. POR NO HABERSE ACREDITADO QUE INMUEBLE SE ENCUENTRE EN ÁREA URBANA SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 04/2016 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 05 de febrero de 2016 “…no se evidencia que tanto el titular inicial de la parcela N° 1 o el subadquirente reconocido como tal hubiese procedido a la división de la parcela, por lo que el ente administrativo al reconocer el derecho propietario que le asistía al segundo subadquirente no infringió normativa agraria ni constitucional alguna. Respecto a la Minuta de Transferencia de 200.0446,4 m2 divididos en 16 manzanos y 415 lotes, realizada por Yoshio Bani Yamaguchi y Yoko Abe de Bani a Página 853

favor de Franklin Alvarez Molina de 2 de julio de 2009, cursante de fs. 20 a 22 adjuntada a la demanda, la misma no cursa dentro de la carpeta de saneamiento, aspecto que no pudo ser analizado y valorado por el INRA dentro del proceso de saneamiento, por lo que en la Resolución Final de Saneamiento es reconocido como propietario del predio signado con el N° 1 a Saburo Bani Abe y no a Yoshio Bani Yamaguchi y Yoko Abe de Bani; en este entendido, no existe causalidad entre este hecho constitutivo de derechos y la supuesta vulneración de la normativa agraria aplicable por parte del INRA dentro del proceso de saneamiento. (…) la Ordenanza Municipal N° 082/2006 de 17 de julio de 2007 que aprueba el Proyecto de Urbanización "San Juan" de propiedad de Yoshio Bani Yamaguchi cursante de fs. 24 a 25 de obrados adjuntada a la demanda, el art. 11-II del D.S. 29215 citado como vulnerado por la parte actora, refiere a la existencia de Ordenanza Municipal que determine el Radio Urbano del Municipio que se encuentre en trámite para su homologación y no así a una Ordenanza Municipal que apruebe un Proyecto de Urbanización, por lo que no puede confundirse la finalidad de las Ordenanzas Municipales; consecuentemente, no se evidencia que el ente ejecutor de saneamiento hubiera incurrido en vulneración alguna de la normativa agraria. Que, las actuaciones realizadas por el ente municipal y al no existir Sentencia Ejecutoriada emanada de autoridad competente por los supuestos delitos cometidos al emitir la citada Ordenanza Municipal al que hace referencia la parte actora y no ser atribuible al INRA la supuesta comisión de delitos, este ente jurisdiccional no tiene competencia para poder pronunciar criterio al respecto. (…) se evidencia que se emitieron las siguientes Resoluciones Operativas de Saneamiento: Resolución Administrativa que determina el Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD-SSO-008/2000 de 18 de agosto de 2000, Resolución aprobatoria de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000, Resolución Instructoria RI N° 02/2003 de 14 de mayo de 2003; que, de acuerdo al Informe Jurídico de 23 de marzo de 2004 cursante de fs. 287 a 288 de la carpeta de saneamiento, se evidencia que se concluyó con la etapa de Pericias de Campo; por otro lado, de acuerdo a la información solicitada al Municipio de San Juan, cursante de fs. 395 a 410 de obrados, remitida a este ente jurisdiccional mediante Oficio cite H.A.M.S.J. M° 295/2015 de 28 de septiembre de 2015, refiere que en el periodo del 2003 al 2010, San Juan no contaba con Ordenanza Municipal Homologada que delimite su Radio Urbano, por otro lado, el Informe Técnico TA-UG N° 059/2015 de 6 de noviembre de 2015 cursante de fs. 415 a 418 de obrados, se concluye que a momento de efectuarse el proceso administrativo de saneamiento de la Unidad Vecinal "Barrio Nishikawa", el Municipio de San Juan no contaba con la Ordenanza Municipal Homologada de Radio urbano; consecuentemente, el INRA procedió a la ejecución del proceso administrativo dentro de la competencia establecida en el art. 390 del D.S. N° 25763 vigente en su momento. Por consiguiente los criterios vertidos por los demandantes no son evidentes. • MEDIOS DE PRUEBA SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 09/2015 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 20 febrero de 2015 "...de los antecedentes se identifica la ficha de Registro Función Económica Social, del predio objeto del saneamiento, identificándose en el punto II, que refiere a la producción pecuaria, en la casilla de total de cabezas de ganado "No fueron contadas", en lo que corresponde a la marca, se vuelve a consignar el diseño de marca y en la casilla de observaciones el INRA señala "Si bien se observó ganado vacuno, no se pudo saber la cantidad de los mismos porque no se contó, por no estar debidamente reunidos en el corral, tampoco se verificó la marca, el propietario se comprometió en presencia de los dirigentes del CICOL a cumplir con lo extrañado. Se comprometió a presentar Registro de Ganado". Que, el art. 173 del D.S. N° 25763 establecía que la pericias de campo tiene entre una de sus finalidades "El verificar el cumplimiento de la Función Social o Económico-Social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, sub adquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la Función Social o Económico-Social", por su parte el art. 238 del citado Reglamento, señala que "La Función Económico-Social es un concepto integral que comprende áreas aprovechadas, de descanso, de proyección de crecimiento y Página 854

servidumbres ecológicas, que no excederá la superficie consignada en el título o trámite. II. Se entenderá que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, cumplen la función económicosocial, cuando sus propietarios o poseedores desarrollan actividades, agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como las de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo", para el caso de propiedades ganaderas señala "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca". De lo precedentemente señalado se tiene que las pericias de campo es uno de los elementos centrales del proceso administrativo técnico jurídico del Saneamiento de la propiedad agraria, dado que este proceso permite a la entidad administrativa competente, como es el INRA, verificar in situ el cumplimiento efectivo de la Función Social o Función Económico Social, aspecto que es determinante para el reconocimiento del derecho de propiedad agraria en el área rural, en tal circunstancia el INRA en ejercicio de sus competencias debió realizar en el predio "SAN JOAQUIN" las Pericias de campo conforme lo establecían las disposiciones legales del D.S. N° 25763, es decir identificando responsablemente todos aquellos aspectos que hacen a ese cumplimiento integral de la Función Social o Económico Social, en tal circunstancia no existe explicación lógica y fundamentada de porqué el INRA habría obviado el conteo del ganado existente en el predio, dado que el hecho de que el mismo no estuviere "supuestamente" reunido en un solo lugar, no constituye un argumento válido para no proceder al citado conteo, más aún cuando queda claro que constaba en el predio la existencia de dicho ganado, y por otra parte habiendo planificado el INRA las pericias de campo para 3 días, verificándose que la ficha catastral fue levantada el primer día, por lo que la entidad administrativa debió conminar a la parte interesada a tomar las medidas necesarias que garanticen la identificación plena y cierta de la cantidad de ganado existente en el predio, debiendo haber regresado otro día dentro del plazo establecido, en razón particularmente que la carga animal es un presupuesto determinante para la cuantificación de las hectáreas a ser reconocidas como cumplimiento de Función Social o Función Económica Social. Por consiguiente el trabajo incompleto realizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha incidido negativamente para el reconocimiento del cumplimiento de la FES en el predio "SAN JOAQUIN", este aspecto queda claramente confirmado en el Informe de Pericias de Campo INF. LOMERIO- TCO-50-1/2004 cursante de fs. 210 a 218 de la carpeta de saneamiento, donde textualmente señala el INRA que "De estas mejoras se extrañará que no se adjuntan fotografías, dado que la máquina fotográfica tuvo un desperfecto en su sistema eléctrico, motivo por el cual se convino entre el propietario y los dirigentes del Cicol volver otro día para sólo sacar fotografías y realizar en conteo de ganado vacuno" (el subrayado es nuestro). Nótese que el INRA ya reconoce de manera expresa que debía volver al predio a realizar el conteo de ganado, sin embargo esta actividad no se llegó a realizar en perjuicio de los derechos que le asistía al administrado, es más aún cuando el titular del predio adjunta ante la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz en fecha 4 de octubre de 2004, fotografías de "reciente obtención" de las mejoras, así como las de ganado vacuno reunidos en el corral; que, el Informe de Campo Complementario que cursa de fs. 238 a 239 de los antecedentes establece estos aspectos y concluyen a tiempo de adjuntar la documentación presentada, que sea la comisión encargada de la etapa de Evaluación Técnica Jurídica en justa aplicación de la normativa vigente, quien determine lo que correspondiere en derecho, habiendo sido aprobadas estas pericias de campo fueron aprobadas el 20 de diciembre de 2004 conforme a decreto de fs. 240. Finalmente corresponde también hacer mención a las variables legales y técnicas establecidas en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico DD-S-SG-N°0003/2005 de 28 de marzo, que cursa de fs. 257 a 263 de los antecedentes identificándose a fs. 261 del citado informe que "...no se procedió a realizar el conteo de cabezas de ganado porque no se encontraba reunido en un solo lugar por lo que no se procedió a verificar el registro de marca"; así también señala "La contradicción de datos entre las pericias de campo realizadas anteriormente con la regularización ordenada por el Tribunal Agrario Nacional, se debe a que el trabajo existente en la zona es nuevo, por lo que no se evidenció anteriormente, además de que las fotografías presentadas por el propietario no se adecuan a lo establecido por el art. 239 (el subrayado es nuestro) del Reglamento de la L. N° 1715, que establece que el principal medio de verificación de la función económico social es la verificación en campo durante pericias de campo...". El artículo invocado por el INRA para desconocer la Página 855

prueba presentada por el administrado, que no fue objeto de observación, es más fue anunciada en la ejecución de las pericias de campo, consensuada con la Comisión del INRA para su presentación, por lo que no podía haber sido desconocida en la Evaluación Técnica Jurídica con el argumento de que no se adecua al art. 239 del D.S. N° 25763 que señala entre otros, que el principal medio para la comprobación de la Función Económico-Social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo. Complementariamente los funcionarios responsables podrán utilizar, según el caso, planes de ordenamiento predial, fotografías aéreas, imágenes de satélite, sin que ello implique necesariamente el uso de instrumentos de alta precisión, así como otra información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, así también esta lo establecido en el artículo 240 del mismo Reglamento de la L. N° 1715 que respecto a los medios de prueba señala que el interesado podrá hacer uso de todos los medios de prueba que estén a su alcance para demostrar el cumplimiento de la función económico-social en su predio. En tal circunstancia, habiendo el INRA obviado el alcance de la verificación del cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social como lo demanda el art. 239 del D.S. N° 25763 al no realizar trabajo correspondiente en el lugar, desconoció también la facultad que le reconoce el art. 240 del citado decreto a favor del administrado, cuando este presenta prueba para determinar el cumplimiento de la FES, negar tal situación implica la violación al derecho a la garantía del debido proceso e incumpliendo lo establecido en el art. 90 del Cód. Pdto. Civ. dejando de considerar que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio a favor del administrado..." • NOTIFICACIONES 11.18.1. APERSONAMIENTO DESACREDITA QUE SANEAMIENTO NO FUE PUESTO EN CONOCIMIENTO DE INTERESADOS SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 07/2010 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 23 de abril de 2010 Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente: 1.- El saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, teniendo como finalidad, entre otras, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el art. 2 de la L. N° 1715, por lo menos 2 años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos, mediante procedimiento de adjudicación o de dotación, según el caso, así como la anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta y la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa siempre y cuando la tierra cumpla la función económico-social, observándose para ello la normativa contenida en el Reglamento de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria que regula el procedimiento de la tramitación del proceso administrativo de saneamiento, ordenamiento jurídico que prevé las diferentes etapas secuenciales que comprende el referido procedimiento administrativo, conforme lo señalan los arts. 168 y 169 del D. S. N° 25673 vigente en oportunidad de llevarse a cabo el saneamiento de la propiedad "Colonia 10 de Febrero". En ese contexto, de los antecedentes del referido proceso de saneamiento, se evidencia que el Director Departamental del INRA de Cochabamba, emite la Resolución Instructoria RI-No. 0068/04 de 24 de mayo de 2004, cursante de fs. 172 a 173 del legajo del proceso de saneamiento, cuya finalidad es la de intimar a poseedores, beneficiarios, subadquirentes y propietarios de predios, a objeto de que se apersonen en el trámite y acrediten su derecho o identidad dentro de los plazos perentorios fijados al efecto, disponiendo asimismo, la realización de la campaña pública e inicio de las pericias de campo; resolución que fue publicada mediante edicto agrario y aviso público por medio de prensa escrita el 26 de mayo de 2004 y mediante emisora radial "Santa María de los Página 856

Angeles" de Ivirgarzama el 28 y 29 de mayo de 2004, tal cual consta en la documental cursante a fs. 176 y 177, respectivamente, del legajo de saneamiento; consiguientemente, al encontrarse los señalados actos administrativos del proceso de saneamiento de la propiedad "Colonia 10 de Febrero" debidamente publicitados acorde a la normativa que rige la materia, se tiene que los demandantes fueron notificados correcta, amplia y legalmente a objeto de su participación en las reuniones de campaña pública y los trabajos de pericias de campo, quiénes a efecto de demostrar la posesión que indican ejercer en el predio de 6.3826 Has., correspondía que se apersonen durante el desarrollo del proceso de saneamiento de referencia a las pericias de campo y demostrar la posesión que ejercen y presentar la documentación pertinente e idónea a los funcionarios encargados del saneamiento dentro de los plazos concedidos para dicho fin, conforme se dispone en la citada Resolución Instructoria RI-No.0068/04 de 24 de mayo de 2004; extremo que no ocurrió en el caso de autos, tal cual se desprende de los antecedentes del proceso de saneamiento, particularmente de la Ficha Catastral del predio denominado "Área Comunal I" cursante a fs. 506 a 507 del legajo de saneamiento, área donde según los demandantes ejercen supuesta posesión en la extensión de 6.3826 has., no existiendo, en dicha actuación administrativa, apersonamiento, reclamo u oposición alguna por parte de los demandantes al momento de levantar los datos que constan en la mencionada Ficha Catastral, más al contrario, éstos decidieron voluntariamente no someterse al proceso de saneamiento, tal cual se concluye en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 1512 a 1543 del legajo de saneamiento, confirmándose tal hecho en su memorial de demanda de fs. 55 a 61 vta. cuando ellos mismos mencionan espontánea y expresamente: "decidimos no someternos al proceso de saneamiento haciendo conocer este hecho tanto al INRA como a la Colonia 10 de Febrero de la que nos separamos", careciendo por tal de veracidad y fundamento legal, la afirmación vertida por los demandantes, de no haber sido notificados o comunicados con las actuaciones que efectuó el INRA en el proceso de saneamiento del predio de referencia, no habiéndoles por tal dejado en estado de indefensión como infundadamente mencionan los demandantes en su demanda contencioso administrativa, sino que ellos voluntariamente y de manera expresa decidieron no participar en el proceso de saneamiento del predio de referencia. 2.- Conforme se señala en el punto precedente, en oportunidad de llevarse a cabo las pericias de campo correspondiente a la "Colonia 10 de Febrero", los demandantes al margen de haber decidido de manera voluntaria no someterse al proceso de saneamiento, tampoco expresaron en dicha oportunidad reclamo u oposición alguna y menos demostraron posesión alguna ni presentaron documentación pertinente e idónea que acredite derechos sobre predio denominado "Área Comunal I" donde supuestamente indican ejercer posesión; consecuentemente, no le correspondía al INRA verificar documentación alguna inexistente en ese momento, como lo es el Acta de Conciliación que fue suscrita ante el Juzgado Agrario de Ivirgarzama dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por Felicidad Castro contra Lino López Montaño y otros, actuado que fue presentado por los demandantes con posterioridad a la emisión de la Resolución Suprema N° 228174 de 31 de diciembre de 2007 impugnada y no durante las pericias de campo, conforme se evidencia del memorial de fs. 1914 a 1917 vta., mismo que adjuntando la referida acta de conciliación de fs. 1944 fue presentada al INRA recién el 24 de abril de 2008, conforme consta del sello de recepción consignado a fs. 1914, todos del legajo de saneamiento, siendo de su exclusiva responsabilidad el tener que haber acreditado en su oportunidad tal hecho y no del INRA ni de los integrantes de la "Colonia 10 de Febrero" como señalan infundadamente los demandantes al aseverar que aquellos ocultaron de mala fe la referida conciliación. De igual forma si bien durante el proceso de saneamiento se suscribió acta de conciliación entre los Dirigentes de la Central Independiente y los de los Sindicatos "10 de Febrero" y "10 de Febrero B", al margen que la misma fue efectuada el 21 de diciembre de 2006, esto es, con posterioridad al levantamiento de la Ficha Catastral del mencionado predio realizada el 16 de junio de 2004, dicho acuerdo tiene por finalidad específicamente la de no entorpecer el proceso de saneamiento iniciado por la "Colonia 10 de Febrero", tal cual se observa de la fotocopia cursante a fs. 1812 y vta. del legajo de saneamiento, lo que mereció que el INRA disponga expresamente la continuidad del proceso de saneamiento frente al petitorio del representante de la "Colonia 10 de Febrero B" de paralizar dicho proceso administrativo de saneamiento, tal cual se evidencia del proveído de fs. 1814 vta. del legajo de Página 857

saneamiento. En ese sentido, conforme se evidencia de la referida Ficha Catastral de fs. 506 a 507 del legajo de saneamiento, queda establecido que en el mencionado predio denominado "Área Comunal I" ejerce posesión el "Sindicato 10 de Febrero" y no así los demandantes de quiénes no consta posesión alguna, siendo dicha información fidedigna y legal que merece entera fe al haber sido elaborada por funcionarios debidamente autorizados para tal finalidad; por lo que la decisión asumida por el INRA en la Resolución Suprema impugnada de anular Títulos Ejecutoriales y vía conversión otorgar nuevos Títulos Ejecutoríales individuales, así como la de adjudicar parcelas con posesiones legales y dotar parcelas de posesiones legales colectivas a favor de los integrantes de la "Colonia 10 de Febrero", responde al reconocimiento que efectúa el Estado a los pueblos o comunidades campesinas que acrediten el cumplimiento de la función social en las superficies poseídas, acorde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, vigentes en ésa oportunidad, desprendiéndose de la misma que la condición para la titulación y la conservación de la propiedad agraria, es el cumplimiento de la función social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. N° 1715, requisitos que conforme se desprende de los antecedentes del proceso de saneamiento de referencia fueron debidamente acreditados por el mencionado "Sindicato 10 de Febrero" y verificada por el INRA en dicho proceso de saneamiento, por ende, al haber el INRA observado debida y correctamente las normas que regulan el proceso administrativo de saneamiento del caso de autos, no existe error o vulneración alguna que amerite ser subsanada, no siendo evidente haberse vulnerado la normativa Constitucional y agraria acusada por los demandantes. 3.- Con relación al cuestionamiento que efectúan los demandantes al trabajo de campo efectuado por el Consorcio BKP en el saneamiento de "Sindicato 10 de Febrero" adjuntando al efecto Informe Técnico elaborado por cuenta suya por la "Empresa de Servicio Especializado en Topografía e Ingeniería Computarizada S.E.T.I.C.", se tiene que dicho informe que fue elaborado por la mencionada empresa a petición directa y personal de los demandantes, fue presentada con posterioridad a la emisión de la Resolución Suprema N° 228174 de 31 de diciembre de 2007 impugnada en el presente proceso contencioso administrativo, ya que el referido informe técnico que data del 10 de abril de 2008 cursante de fs. 1945 a 1947 y anexos de fs. 1948 a 1961, fueron presentados al proceso de saneamiento el 24 de abril de 2008, tal cual se desprende del cargo de recepción de fs. 1914, todos del legajo de saneamiento; consecuentemente, dicha información efectuada por la referida Empresa, misma que no fue expresamente autorizada para elaborar el trabajo técnico de referencia respecto del predio denominado "Área Comunal I", dada su extemporaneidad y su falta de idoneidad, es irrelevante a los resultados del proceso de saneamiento del predio de referencia, sin que le corresponda al INRA efectuar análisis y definición alguna sobre el particular y menos corresponde su consideración por este tribunal, en mérito al principio de preclusión que rige de manera general a todo procedimiento; más aún, cuando la Disposición Transitoria Undécima del D. S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, deja sin efecto la terciarización de servicios de empresas en cualesquiera de los procedimientos agrarios a partir de su vigencia, estando solamente obligadas a concluir y entregar trabajos al INRA, conforme a cronogramas aprobados y estándares de calidad en el marco de disposiciones vigentes en oportunidad de la realización de trabajos, que no es el caso de la referida empresa, que como se señaló precedentemente, efectuó dicho informe técnico a petición personal y directa de los demandantes y no por encargo del Instituto Nacional de Reforma Agraria. 4.- En el desarrollo del proceso de saneamiento del caso sub lite, el INRA observó debida y cumplidamente la normativa contenida en el Reglamento de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria vigente en ese momento respecto de la regulación del procedimiento de la tramitación del proceso administrativo de saneamiento, cumpliendo conforme a procedimiento las diferentes etapas secuenciales que comprende el referido procedimiento administrativo, tal cual lo señalan los arts. 168 y 169 del D. S. N° 25673 vigente en oportunidad de llevarse a cabo el saneamiento de la propiedad "Colonia 10 de Febrero". En efecto, de obrados se evidencia que el Director Departamental del INRA de Cochabamba, emite y suscribe la Resolución Instructoria RINo. 0068/04 de 24 de mayo de 2004, cursante de fs. 172 a 173 del legajo del proceso de Página 858

saneamiento, resolución que a más de intimar a poseedores, beneficiarios, subadquirentes y propietarios de predios, a objeto de que se apersonen en el trámite y acrediten su derecho o identidad dentro de los plazos perentorios fijados al efecto, dispone asimismo, la realización de la campaña pública e inicio de las pericias de campo, tal cual consta en los puntos segundo y tercero de la parte resolutiva de la referida resolución instructoria, dando cumplimiento de esta manera a la previsión contenida en el art. 170-I y II del D. S. 25763 vigente en ese momento, careciendo de veracidad lo afirmado por los demandantes en sentido de que dicha resolución fue emitida por funcionarios del Consorcio BKP como ejecutor del saneamiento, quiénes precisamente en su calidad de ejecutores del proceso de saneamiento, se limitaron, en cumplimiento a la referida resolución instructoria, a desarrollar los trabajos inherentes al dicho proceso de saneamiento, elaborando al efecto los diferentes documentos respecto de las actuaciones que les cupo efectuar, como son, entre otras, las actas de inicio y cierre de actividades de campaña pública, mismas que no constituyen "resoluciones", sino son actuaciones administrativas para dar operatividad al proceso de saneamiento, donde intervinieron los representantes de la "Colonia 10 de Febrero", estando por tal dichas actuaciones desarrolladas conforme a derecho, sin que exista usurpación de funciones ni vulneración de los arts. 170-II y 190-I del D. S. N° 25763 como infundadamente sostienen los demandantes. 5.- La fichas catastrales que cursan en el legajo de saneamiento del predio de referencia, contienen la información pertinente y adecuada de todas las personas individuales y colectivas beneficiarias con adjudicación y dotación de tierras, consignándose en ellas todos los datos referidos a la ubicación geográfica, referencia catastral, documentos presentados, datos del propietario o poseedor, producción y marca de ganado, colindancias y otros, suscribiendo las mismas en señal de conformidad conjuntamente los funcionarios encargados de su llenado, sin que se advierta ambigüedades o contradicciones en los datos consignados, que al haber sido recabados in situ directa y objetivamente, merecen entera fe, más aún, cuando no existió en ese momento, reclamo u oposición alguna por parte de los ahora demandantes, quiénes como se señaló precedentemente, no participaron por decisión suya de dichos levantamientos catastrales, siendo por tal inatinente e infundado pretender a estar alturas desconocer la validez de dichas actuaciones administrativas por supuestos que no tienen consistencia legal alguna. De otro lado, los datos que fueron recabados en oportunidad de las pericias de campo, se hallan debidamente consignadas en el Informe Circunstanciado de Campo cursante de fs. 476 a 495 del legajo de saneamiento, observándose en el mismo de manera detallada, individualizada y circunstanciada, toda la información necesaria y pertinente que refleja lo existente en cl predio de referencia, consignándose en detalle respecto de cada uno de los integrantes de la "Colonia 10 de febrero", así como de los que no intervinieron, por voluntad propia, del proceso administrativo de saneamiento, tal cual consta en los capítulos de "Resumen de parcelario" y "observaciones" del referido Informe Circunstanciado de Campo, elaborándose el mismo dentro de los alcances señalados por el art. 175 del D. S. N° 25763 vigente en ese momento, sin que se evidencie incumplimiento a dicho precepto como infundamente mencionan los demandantes. Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin que se evidencie vulneración alguna por parte del INRA. 11.18.2. DEBEN CUMPLIR SU FINALIDAD SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 08/2017 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 30 de enero de 2017 “…la parte actora argumenta que se vulneró el art. 70 inc. a) del D.S. N° 29215, así como su Derecho a la defensa toda vez que el ente administrativo no les hubiese citado de manera personal con la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-CAT SAN N° 126/2014 de 17 de noviembre de 2014, la cual anuló obrados del proceso de saneamiento del predio "Tobosi", hasta Pericias de Campo; al respecto el art. 70 inc. a) del D.S. N° 29215, refiere: "Serán notificadas en forma personal a la parte interesada , las resoluciones que produzcan efectos individuales, en el domicilio señalado"; asimismo, el art. 71 señala: "Las notificaciones y publicaciones se practicarán y diligenciarán dentro de los cinco (5) días calendario, computables a partir del día siguiente, al del Página 859

acto objeto de notificación" y el art. 72 (Medios de Notificación) expresa: "Las notificaciones personales sólo serán válidas cuando se efectúen por alguno de los siguientes medios...b) De no hallarse presente el interesado en el domicilio señalado, se practicará la notificación mediante cédula que podrá entregarse a cualquier persona mayor de catorce (14) años que se encuentre en el domicilio. Si no se encontrara persona alguna en el mismo, se fijará en la puerta en presencia de un testigo del lugar debidamente identificado, quien también firmará la diligencia"; en ese entendido, contextualizando la normativa precedentemente señalada, la notificación efectuada mediante Cédula con la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-CAT SAN N° 126/2014 de 17 de noviembre de 2014 y la fotografía capturada en el predio de los ahora demandantes, evidencia que la notificación se efectuó dentro de los cinco días calendario que establece la norma, considerando que la citada Resolución Administrativa fue emitida el 17 de noviembre de 2014 y la notificación se la efectuó el 22 de noviembre de 2014; es decir, al quinto día; evidenciándose al respecto que la notificación mediante cédula realizada por el ente administrativo, se llevó a cabo dentro del marco normativo referente a las Notificaciones contempladas en el Decreto Supremo N° 29215; cumpliendo con su finalidad de poner en conocimiento de la parte actora y tomando en cuenta que la misma se apersonó, participó y actuó, en las etapas del proceso de saneamiento, del predio "Tobosi" validando las actuaciones efectuadas por el INRA, en Pericias de Campo, conforme se tiene de los actuados señalados precedentemente, no se evidencia que el ente administrativo haya vulnerado el debido proceso ni el derecho a la defensa, como tampoco se advierte infracción del art. 70 del D.S. N° 29215, como erradamente arguye la parte actora. 11.18.3. SANEAMIENTO SIMPLE DE OFICIO MEDIANTE EDICTO SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 49/2016 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 8 de julio de 2016 “Que, siendo la modalidad establecida para el proceso de saneamiento la Simple de Oficio, el perímetro de saneamiento no solo comprende el área sobre el que ostenta derecho propietario la demandante, sino que este es más amplia, es en este entendido que la normativa agraria, establece que la notificación de Edictos sea de manera general y no individual, aspecto que fue cumplido por el ente administrativo; consiguientemente no es evidente que no se hubiera intimado mediante Edicto a asumir defensa a toda las personas que tuvieran interés dentro del proceso de saneamiento, por lo que no existe vicio de nulidad absoluta como refiere la parte actora (…) En cuanto a la realización de la campaña pública, ésta es efectuada de acuerdo al apersonamiento que realizan todos quienes son notificados mediante Edicto, difusión radial u otros medios, tal cual lo establece el art. 172 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, por lo que se reitera una vez más, que la inercia y negligencia de la parte actora respecto a la no participación dentro del proceso de saneamiento, no es imputable al ente administrativo, debido a que se dio la publicidad conforme lo establece la normativa agraria vigente en su momento”. “…en materia agraria la ostentación de derecho propietario mediante Título Ejecutorial está sujeta al cumplimiento del requisito sine qua non de ejercer posesión con cumplimiento efectivo de la Función Social o Económico Social, así lo establecía la anterior CPE vigente en su momento, en su art. 166 al referir: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria...", concordante con el art. 393 de la actual CPE, que establece: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda."; asimismo, al haberse instituido el proceso de saneamiento de la propiedad agraria mediante la Ley N° 1715, con la finalidad de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria en nuestro país, el mismo está sujeto a un procedimiento administrativo, que tiene como base primordial, el establecimiento del cumplimiento de la Función Social o Económico Social según corresponda, en este entendido, dentro del proceso de saneamiento de la propiedad Sindicato Agrario "Tamborada A", el INRA como único ente facultado por el art. 65 de la Ley N° 1715 para ejecutarlo, procedió conforme a derecho, sustanciando cada una de las etapas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento, y por todo lo evidenciado en el mismo determinó quienes ejercían posesión con cumplimiento de la Función Social dentro de la propiedad sujeta a saneamiento, procediendo de acuerdo al art. 218-d) del D. S. N° 25786 a anular los Títulos Ejecutoriales Página 860

expedidos a favor de Benjamín Anaya de los cuales deviene el derecho propietario de las coherederas siendo una de ellas la parte actora; consiguientemente no se conculcó los arts. 16-II y IV y 22-II de la CPE vigente en su momento, como erradamente acusa la demandante. (…) Que, si bien es cierto que el art. 176 de la CPE vigente en su momento, indicaba: "No corresponde a la justicia ordinaria revisar, modificar y menos anular las decisiones de la judicatura agraria cuyos fallos constituyen verdades jurídicas, comprobadas, inamovibles y definitivas.", no es menos cierto, que esta prohibición estaba dirigida para la justicia ordinaria y no así para el ámbito administrativo, es en este entendido, que precisamente para garantizar el cumplimiento del mandato constitucional referente a que "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, y se establece el derecho del campesinos la dotación de tierras" establecido en el art. 166 de la CPE vigente en su momento, es que se promulga en octubre de 1996 la Ley N° 1715, mediante la cual se instituye el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, que en sus arts. 64, 65 y 66 establece que el mismo tiene como objetivo el de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, facultando al Instituto de Reforma Agraria para ejecutarlo, y estableciendo como una de sus finalidades (art. 66-I-8 de la Ley N° 1715) la Reversión de predios que contando con Títulos Ejecutoriales no cumplan la Función Económico Social; que, amerita referir, respecto a la competencia que tiene el INRA para proceder a declarar la nulidad de Títulos Ejecutoriales dentro del proceso de saneamiento, la ratio decidendi de la Sentencia Constitucional N° 11/2002 de 5 de febrero de 2005, refiere; "En consecuencia, un acto que ha emergido de un procedimiento afectado con vicios de nulidad graves, en derecho, no ha nacido jurídicamente, y es, por tanto, nulo. En cambio, cuando un acto contiene vicios de nulidad relativa, dependiendo de cada caso, éstos pueden ser subsanados o puede convalidarse el acto siempre que se cumplan determinadas condiciones. Que, es en la línea establecida por la doctrina del Derecho Administrativo, que el legislador, a través de la Ley Nº 1715, ha concebido que cuando un Título Ejecutorial es resultado de un procedimiento afectado de vicios de nulidad absoluta, de conformidad al art. 50, dicho Título es nulo y se tendrá como si las tierras nunca habrían salido del dominio originario del Estado, esto en relación a lo dispuesto por el art. 165 de la Constitución Política del Estado. En cambio, para el caso de que el Título Ejecutorial presente vicios de nulidad relativa, el legislador ha previsto en la citada Ley la figura de la convalidación sujeta a la condición de que las tierras estén cumpliendo una función económico social, lo que nuevamente nos remite al art. 166 de la Constitución, cuando expresa que el trabajo -cumplimiento de una función económico social- es la fuente de adquisición y, en este caso, conservación del derecho a la propiedad agraria. Que, de todo lo referido se infiere que como el INRA tiene la potestad de ejecutar el saneamiento para regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, esa facultad debe abarcar necesariamente la competencia de revisar Títulos Ejecutoriales, pues de la determinación de su validez, depende el resultado de dicho procedimiento. Entonces, según la doctrina examinada, la declaratoria de nulidad de un Título Ejecutorial con vicios de nulidad absoluta, o la convalidación de uno con vicios de nulidad relativa cuando la tierra está siendo trabajada, no vulneran el mandato del art. 175 de la Constitución, porque esta norma, al establecer que los Títulos Ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso, se está refiriendo a los Títulos emitidos de acuerdo a los requisitos y siguiendo el procedimiento establecido en la Ley, en cuyo caso se establece ciertamente el "perfecto y pleno derecho de propiedad"; pues como se tiene referido un Título Ejecutorial viciado, no puede causar estado, ni cobrar la ejecutoria, que alcanza otro que haya sido emitido conforme a Derecho." , procediendo a declarar CONSTITUCIONALES los arts. 66 - 6), 67 y Disposición Final Décima Cuarta - II de la Ley Nº 1715, 218, 222, 223-b), 243, 245 y 248 del D.S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000; consiguientemente, en materia agraria, el derecho propietario tiene como requisito sine qua non el cumplimiento de la Función Social o Económico Social según corresponda, por lo tanto, quien ostente un derecho propietario agrario, para solicitar su protección y reconocimiento debe cumplir con el art. 166 de la CPE abrogada, 393 de la actual CPE y art. 2 de la Ley N° 1715…” • NULIDAD 11.19.1. NO PROCEDE PESE A NOTIFICACIÓN INDEBIDA POR PARTICIPACIÓN ACTIVA DE INTERESADOS Página 861

SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 29/2010 Proceso: Contencioso Administrativo. Fecha: 15 de octubre de 2010 Que el saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico y jurídico de carácter transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y tiene entre sus finalidades la de titular las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social en el marco de lo previsto por el Art. 2 de la L. Nº 1715, por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros y en caso de incumplimiento total o parcial de la función económico social, contando el predio con título ejecutorial exento de vicios, corresponde la reversión del mismo. Que, una etapa fundamental dentro del proceso de saneamiento constituye la Etapa de Campo y dentro de ésta el Relevamiento de Información, actividad en la cual además de determinarse la ubicación y posición geográfica del predio, realizarse la campaña pública, mensura en general del predio entre otras tareas, una esencial constituye verificar si existe o no cumplimiento de la función social o económico social, en base a normas de orden público y por ende de cumplimiento obligatorio e irrenunciable. Que el mantenimiento y consolidación de la propiedad agraria mediana y la empresa agropecuaria se encuentra permanentemente condicionado al cumplimiento de la función económico social, descrito como el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario. Que, el Reglamento vigente de la L. Nº 1715, en su art. 157 señala que el beneficio de la sociedad y el interés colectivo son inherentes al cumplimiento de la función económico - social, por lo que las actividades productivas que desarrolle un propietario no deben ser contrarias a esta previsión y la existencia de un sistema servidumbral, trabajo forzoso, peonazgo por deudas y/o esclavitud de familias o personas cautivas en el área rural, son contrarias al beneficio de la sociedad y el interés colectivo, por tanto implica incumplimiento de la función económico social. Esta disposición normativa, involucra entender a la función económico social desde una visión más completa y afín con el carácter social de la materia agraria que va más allá del desarrollo de la actividad productiva que ha sido su principal y tradicional ámbito de comprensión en la ejecución del proceso de saneamiento de la propiedad agraria. Que, la Doctrina del Derecho sobre los Derechos Humanos ha definido al entendimiento de estos últimos como: "un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional" (Pérez Luño, Antonio, "Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución", Editorial Tecnos, 1999, Pag. 48); ahora bien, en el caso de Bolivia, a través del precepto constitucional 13-IV vigente a momento de la emisión de la Resolución Suprema impugnada, se reconoce la vigencia plena de los Derechos Humanos en el ordenamiento jurídico interno así como su interpretación acorde a los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por nuestro país, así pues tanto la actual C.P.E. en su art. 15-V como la anterior C.P.E., vigente durante la sustanciación del proceso de saneamiento del predio en cuestión, en su art. 5, rechazan cualquier género de servidumbre y con ese mismo espíritu y alcance se tienen los preceptos constitucionales recogidos a través de los arts. 46.III y 61.II de la actual C.P.E. y los arts.6-II, 12, 157 y 171 de la C.P.E. entonces vigente. Asimismo, respecto a la legislación internacional ratificada por el Estado boliviano, se tienen el Convenio Nº 105 de la O.I.T., ratificado el 11 de junio de 1990 referido a la abolición del trabajo forzoso, la Convención sobre la Esclavitud, ratificado mediante D.S. Nº 19777 de 13 de septiembre de 1983, La Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Ley Nº 1430 de 27 de julio de 1993, en cuyo art. 6 se prohíben todas las formas de esclavitud y servidumbre, el Convenio 29 de la OIT sobre Trabajo Forzoso ratificado en fecha 31 de mayo de 2005, el Convenio Nº 169 de la OIT, ratificado por Ley Nº1257 de 1991, que establece la responsabilidad del Estado de desarrollar acciones orientadas a proteger los derechos indígenas, garantizar el respeto a su integridad, promover la plena efectividad de los derechos económicos sociales y culturales y Página 862

ayudar a eliminar las diferencias socio-económicas que existan respecto de otros sectores, la Convención Internacional sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, ratificada por ley de 14 de mayo de 1999; entre otros, además de contarse con estudios, investigaciones y publicaciones sobre la situación de servidumbre y empatronamiento a la cual se encuentra sometida una parte de la población rural del Chaco Boliviano, constituyendo actualmente una compleja situación que ha tenido diferentes aristas y manifestaciones en veces imperceptibles y subjetivas en las que incluso las mismas personas perjudicadas no reconocen esta situación que se la ha visto como "normal" por mucho tiempo. Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa, se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, precautelando que el accionar de la autoridad administrativa se ajuste a las reglas preestablecidas en este caso a la normativa agraria vigente durante la sustanciación del proceso de saneamiento cuyo resultado es objeto de la presente demanda y a los principios jurídicos de la materia. Con estas consideraciones previas y compulsando las pretensiones de la demanda, la respuesta del demandado y lo actuado dentro del proceso de saneamiento del predio "Buena Vista Isiporenda", se llega a las siguientes conclusiones, aclarando previamente que en mérito al principio de la presunción de la constitucionalidad, no corresponde a este Tribunal atender la solicitud de la parte demandante en sentido de pronunciarse sobre la ilegalidad de normas contenidas en disposiciones agrarias vigentes, acusadas por el demandante de inconstitucionales en una vía que no corresponde, confundiendo la naturaleza de la demanda contencioso administrativa: 1º.- Las entrevistas realizadas durante la verificación del cumplimiento o incumplimiento de la FES por existencia de relaciones servidumbrales en el predio, se constituyen en documentos públicos cuya fuerza probatoria está descrita en el art. 1289 del Cód Civ. en relación a lo señalado por el art. 399-I del Cód Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia que nos ocupa, correspondiendo a quien alegare su falsedad o manipulación, acudir a la vía judicial respectiva y no a esta demanda contencioso administrativa por tratarse de un proceso de puro derecho. 2º.- No se observa en el cuaderno de saneamiento del predio, la debida publicidad de la Resolución de 19 de noviembre de 2008 cursante a fs. 52; sin embargo se considera subsanada esta omisión cuando, durante todo el proceso de saneamiento ejecutado en el predio, existe la participación activa de los propietarios del mismo, dando de este modo su tácito consentimiento con la anulación de las actividades de campo anteriormente ejecutadas en el área, dispuesto por la mencionada resolución, sin esgrimir observación alguna al respecto, lo que sumado a la publicidad debida de la Resolución de Inicio de Procedimiento JAJ-DD-SD Nº 058/2008 de 18 de noviembre de 2008, conforme se observa de la publicación de fs. 51, demuestra la inexistencia de vulneración al derecho a la defensa como esgrime la demanda. 3º.- La consideración de una sola unidad productiva respecto a "Buena Vista" e "Isiporenda" fue a partir de lo observado en el Relevamiento de Información en Campo, por tratarse de los mismos propietarios, no existir solución de continuidad y fundamentalmente lo aclarado expresamente por los propios propietarios, como se observa en las casillas de observaciones de las fichas catastrales de fs. 247 y 250 a 251; por tanto, está demostrado que no se trata de una decisión arbitraria de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento. 4º.- La Resolución Suprema impugnada hace mención referencial de disposiciones contenidas en la actual Constitución Política del Estado, para mostrar que aquellas normas constitucionales en las cuales se basa el fallo, se mantienen actualmente vigentes en la Constitución Política del Estado, por ende, este Tribunal, no advierte vulneración alguna al principio de irretroactividad. 5º.- El proceso de saneamiento en el caso que nos ocupa, ha sido desarrollado en aplicación de disposiciones contenidas en la normativa agraria vigente a tiempo de evaluar el cumplimiento de la función económico social en el predio "Buena Vista -Isiporenda", habiendo sido objeto de análisis y consideración la información obtenida durante el Relevamiento de Información en Campo, la prueba presentada por los propietarios del predio y toda la información en general obtenida y generada en el proceso, a decir de los datos contenidos en el Informe en Conclusiones de fecha 19 de enero de 2009, evidenciándose la existencia de situaciones que se ajustan a los Página 863

componentes que determinan la existencia de relaciones servidumbrales a partir de un análisis integral de todos los antecedentes. En tal sentido, pese a haberse verificado la existencia de actividad productiva en el predio, al ser ésta desarrollada de manera contraria al interés colectivo y violentando lo previsto por normas constitucionales y agrarias vigentes, constituye incumplimiento de la función económico social; por lo que no se evidencia la vulneración de las normas mencionadas en la demanda. POR CITARSE NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN ANTERIOR AL TENER EL NUEVO ESPÍRITU DE LA CONSTITUCIÓN ACTUAL EN LA MATERIA SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S 1ª Nº 24/2010 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 9 de julio de 2010 Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente: 1. Con relación a la nulidad por inconstitucionalidad, por cuanto la Resolución Suprema Nº 00127 de 6 de marzo de 2009, se basa en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado, se debe precisar en primer término que dentro de un Estado de Derecho se debe resguardar y asegurar la institucionalidad política, cuyo fin radica en el acatamiento de todas las personas al mandato constitucional, lógicamente respetando las libertades públicas de los ciudadanos, esto quiere decir que en un Estado de Derecho, necesariamente deberá regirse a cánones de comportamiento político establecidos en el conjunto de normas jurídicas, en otras palabras la acción política sometida a la juridicidad, tutelando las libertades públicas de los seres humanos, por cuanto su contenido esencial es dar primacía a la vigencia de los derechos humanos y la consideración del ordenamiento jurídico como un todo jerárquicamente estructurado y es precisamente dentro de esa jerarquía normativa estructurada, que el nuevo texto Constitucional, recoge el principio de jerarquía normativa, a través de su art. 410 mediante el cual se establece que: "Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución. (..) La constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa (..)". Ahora bien, el control de constitucionalidad en el Estado Plurinacional de Bolivia, no se encuentra aún reglado, pues el art. 132 de la C.P.E. prevé que la acción de inconstitucionalidad se regirá de acuerdo a los procedimientos establecidos por la ley, norma jurídica que a la fecha es inexistente, por ello y apelando al antiguo régimen constitucional, se puede afirmar que el control de constitucionalidad en Bolivia encuentra fundamento en la adopción de un sistema mixto, en el cual dicho control fue encomendado a organismos jurisdiccionales de carácter técnico jurídico en el que concurren los elementos de control difuso como del concentrado y en el entendido de que el art. 410 del texto Constitucional citado anteriormente obliga a todos los órganos públicos de aplicar la Constitución con primacía frente a cualquier otra norma, al resolver una controversia judicial sometida a su conocimiento como en el caso de autos. También se debe precisar que el principio a la tutela judicial efectiva, ha sido recogido por el art. 115.I de la nueva C.P.E. por cuanto prevé: "Toda persona será protegida oportuna y eficazmente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos" de igual manera el derecho al debido proceso se encuentra garantizado por el Estado Plurinacional de Bolivia, conforme a la previsión Constitucional contenida en el art. 115.II que expresa: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones". A su vez y derivada de ambas garantías constitucionales, se tiene el principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados; conforme lo ha expresado la Sentencia Constitucional Nº 1044/2003-R, de 22 de julio del mismo año. Es entonces en ese contexto que se pasa a analizar la denuncia de nulidad por Página 864

inconstitucionalidad planteada por la demandante. El art. 166 de la anterior C.P.E. prescribe: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, y se establece el derecho del campesino a la dotación de tierras", por otro lado el referido art. 169 del anterior texto Constitucional establece: "El solar campesino y la pequeña propiedad se declaran indivisibles; constituyen el mínimo vital y tiene el carácter de patrimonio familiar inembargable de acuerdo a Ley. La mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por Ley gozan de la protección del Estado en tanto cumplan una función económico-social de acuerdo con los planes desarrollo". Dichos preceptos Constitucionales fueron recogidos a través de la Constitución Política del Estado que se encuentra vigente, conforme se tiene el art. 397 que dice: "I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad. "II. La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades. "III. La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social.", asimismo en lo pertinente los arts. 393 y 394.I y II establecen: "Artículo 393.- El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda.", "Artículo 394. I. La propiedad agraria individual se clasifica en pequeña, mediana y empresarial, en función a la superficie, a la producción y a los criterios de desarrollo. Sus extensiones máximas y mínimas, características y formas de conversión serán reguladas por la ley. Se garantizan los derechos legalmente adquiridos por propietarios particulares cuyos predios se encuentren ubicados al interior de territorios indígena originario campesinos. "II. La pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable, y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. La indivisibilidad no afecta el derecho a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley.(..)". Recurriendo nuevamente al principio fundamental de la supremacía constitucional, que como ya se dijo se encuentra recogido por el art. 410 de la nueva C.P.E., debemos entender la naturaleza jurídica de dicho principio como la realización material de los principios acuñados por la Constitución. En el caso de autos, los principios constitucionales recogidos por los arts. 397.I y II, 393 y 394.I y II, comprendidos en la Cuarta Parte, Título II, Capítulo Noveno (Tierra y Territorio), comprenden los mismos principios filosóficos de lo anteriormente estatuido por los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado, es decir que el espíritu de la norma Constitucional en los artículos referidos anteriormente es el mismo, es decir que el Título Tercero, referido al Régimen Agrario y Campesino tienen en común que: 1) el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; 2) el cumplimiento de la función social o económico social y 3) el carácter de la pequeña propiedad, la mediana y la empresarial; razón por la que la pretensión de la demandante a efectos de que este Tribunal declara la nulidad de la Resolución que impugna por haber citado dicha Resolución preceptos constitucionales abrogados, resulta totalmente insustancial, pues como se vio el Régimen de Tierra y Territorio reconocido constitucionalmente recoge el espíritu de lo normado con anterioridad y reglado en leyes especiales y sus procedimientos como lo son los arts. 2.I, 64, 66, 67.II numeral 1 de la L. 1715 y los arts. 331.I inc. b), 333 y 396.III inc. b) del D.S. Nº 29215, esto se traduce en la imposibilidad de declarar una nulidad por inconstitucionalidad basado en un formalismo excesivo que en definitiva vulnera el principio de aplicación material de la norma, máxime si llevamos en consideración que el inicio y tramitación del proceso de saneamiento que dio origen a la emisión de la Resolución Suprema Nº 00127 de 6 de marzo de 2009, fue dada en el régimen constitucional anterior. 2. En referencia a que la demandante acusa la nulidad de la Resolución Determinativa RSSPP Nº 0157/04 de 3 de agosto de 2004 así como de la Resolución Instructoria R.I. Nº 0084/024 de 17 de agosto de 2004, ambas por incumplimiento a la formalidad señalada por el art. 40 del Reglamento Página 865

de la L. Nº 1715, es menester recalcar que la doctrina moderna con relación a la forma de los actos procesales y la nulidad de los mismos enseña que: "La lealtad en el debate, la igualdad en la defensa, la rectitud en la decisión, exigen que el proceso se desenvuelva con sujeción a reglas preestablecidas. El formalismo procesal, conocido en todas las épocas ha tenido más o menos exigencias e importancia según las etapas históricas. Es indudable que hoy día tendemos a considerar más la finalidad y el contenido de los actos que por su exterioridad formal. Las formas, en consecuencia, son necesarias para mantener el orden en el proceso y garantizar la igualdad de las partes frente al trámite preestablecido al cual deben sujetarse bajo la dirección del juez; pero, se insiste, lo más importante no es su condición externa, sino el contenido y que se obtenga la finalidad deseada sin causar indefensión a las partes y la no violación del curso normal del procedimiento". Gerardo Parajeles Vindas, Lineamientos del Moderno Proceso Civil: Caso Bolivia, páginas 159, 162, 163, 167 y 169, el mismo tratadista con relación a la nulidad, señala: "La nulidad no procede por la nulidad misma. La simple inobservancia de una forma (sin caer en el extremo formalismo), no es suficiente para optar por acoger la nulidad del acto procesal. Hay que recordar que paralelo al principio de la conservación de los actos procesales, se ubica el principio de libertad de formas, donde lo que interesa no es tanto lo exterior del acto sino su contenido y que haya logrado la finalidad perseguida"; además sostiene que: "Las nulidades absolutas son aquellas donde el vicio es tan grosero que causa indefensión, y éstas se caracterizan porque pueden decretarse en cualquier etapa del proceso, y por supuesto, de oficio. Por el contrario, la nulidad será relativa cuando, a pesar de existir algún vicio, éste no produce indefensión y al no reclamarse oportunamente el defecto queda convalidado". Dentro de la doctrina precedentemente indicada y con relación a las acusaciones de nulidad de las resoluciones administrativas señaladas, conforme fueron planteadas por la demandante, se tiene que, si bien resulta evidente que la nombrada Resolución Determinativa RSSPP Nº 0157/04 de 3 de agosto de 2004 así como de la Resolución Instructoria R.I. Nº 0084/024 de 17 de agosto de 2004, no llevan la firma del encargado de la Unidad Legal correspondiente como señala el art. 40 del Reglamento de la L. Nº 1715, no es menos cierto que dicha deficiencia no afecta el contenido y finalidad de las resoluciones citadas supra, que implique además vulneración a normas del debido proceso donde se haya causado perjuicio o indefensión real y objetiva a la demandante, extremo que no ocurre en el caso de autos, al haber participado la actora plena y directamente en todas las etapas del proceso de saneamiento, conforme se desprende de los actuados cursantes en el mismo; consiguientemente, acorde a los principios de trascendencia y finalidad que rigen las nulidades procesales, la inexistencia de perjuicio o indefensión que se hubiera causado a la demandante por la falta de firma del encargado de la Unidad Legal en las Resoluciones Administrativas cuestionadas, determina la inviabilidad de la nulidad impetrada por ésta, mucho más, si las indicadas resoluciones, cumplieron debidamente con el fin que perseguían. En ese mismo sentido este Tribunal ya se pronunció conforme se tiene en la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 15/2003 de 22 de abril. 3. De otro lado, la demandante sostiene como causal de nulidad inexcusable, el hecho de que la solicitud de saneamiento se encuentra firmada por la abogada María Cristina Cañas Ceballos, gerente propietaria de la empresa encargada de realizar las pericias de campo y que la abogada Norma Rodríguez Orozco fungió como abogada de la familia Mejía, para luego en su calidad de funcionaria emitir informes favorables a estos. De la revisión de obrados y conforme señala la propia demandante, ante la denuncia oportuna a tarvés de recurso de revocatoria realizada en la ejecución del saneamiento contra el auto de 20 de julio de 2005, se pronunció la Resolución Administrativa CBBA Nº 032/05 de 25 de agosto de 2005, cursante a fs. 257 a 258 de la carpeta de saneamiento que resuelve revocar dicho auto retrotrayendo el proceso a la fase de pericias de campo, la ampliación del área así como la notificación a los colindantes conforme dispone el art. 170.III del Reglamento de la L. Nº 1715 y mereciendo inclusive auto en la vía de complementación y aclaración de 5 de septiembre de 2005, razón por la cual la misma no puede reputarse como viciada cuya naturaleza implique necesariamente su nulidad; toda vez que acorde a los principios mencionados precedentemente de trascendencia y finalidad que rigen las nulidades procesales, se emite la Resolución Administrativa R.A. Nº 0003/2006, de 30 de enero de 2006, que cursa a fs. 275 a 276 de la carpeta de saneamiento que resuelve la realización y conclusión de pericias de campo de acuerdo a las fechas establecidas por la empresa "U.T.M. S.R.L.", extremo que en Página 866

definitiva le permite concluir a este Tribunal que con tales actuaciones producidas en sede administrativa, no se causó ningún perjuicio ni indefensión a la demandante. 4. Con relación al hecho de que no se observaron los puntos 63000085 y 63000086, repitiendo y copiando los datos en forma parcializada, se debe precisar que por documental consistente en Anexo de Acta de Conformidad de Linderos que hacen mención a los puntos referidos y que cursan a fs. 169 a 170 de la carpeta de saneamiento, se tiene como suscribientes de dichas documentales a Manuel Jesús Molina en representación del predio "Proaves I y II" y Evangelina Mejía en representación del predio "Temporal Catachilla", en la que ambos se reconocen como colindantes, no siendo cierto por tanto que dichos actuados no fueron tomados en cuenta. 5. En lo que respecta a los otros vicios de nulidad argüidos por la demandante que viciaron al proceso de nulidad y su supuesta indefensión, corresponde manifestar que entre otras resoluciones, la Resolución Instructoria prevista por el art. 170 del D. S. N° 25763 vigente en la oportunidad de llevarse a cabo el saneamiento de la propiedad "Temporal Catachilla" que tiene por finalidad intimar a propietarios, beneficiarios, poseedores y subadquirientes de predios, a objeto de que se apersonen al trámite y acrediten su derecho e identidad dentro de los plazos perentorios fijados al efecto, disponiendo también al mismo tiempo la ejecución de la fase de campaña pública y los trabajos de pericias de campo en el área donde se ejecutará el saneamiento de tierras; resolución que, conforme prevé el reglamento, debe ser publicada por los medios previstos por ley a los efectos precedentemente señalados. En el caso de autos, dicha actuación fue debidamente cumplida y desarrollada por el INRA, tal cual se desprende de las Resolución Instructoria RI Nº 0084/04 de 17 de agosto de 2004, publicada en fecha 21 del mismo mes y año, actuado cursante de fs. 49, por otro lado cursa memorandum de notificación recepcionado por Raúl Antonio Barrientos Soliz hijo de Aida Solis Vda. de Barrientos correspondiente a fs. 143 A de la carpeta del proceso de saneamiento; consiguientemente, al encontrarse las publicaciones efectuadas por el INRA acorde a la normativa que rige la materia, la demandante tuvo conocimiento del inicio del proceso en forma amplia y legal, lo que motivó su participación activa en el mismo, interponiendo inclusive recurso de reposición y participando de las diferentes etapas que lo conforman. Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por la demandante en su demanda de fs. 30 a 43 vta. POR FALTA DE SUSCRIPCIÓN DE DOCUMENTO DE SANEAMIENTO QUE NO GENERA INDEFENSIÓN NI PERJUICIO SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S 1ª Nº 048/2010 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 28 de octubre de 2010 Que, el proceso contencioso administrativo es un medio de control judicial a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del quehacer administrativo y de establecer una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la Sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, para garantizar derechos e intereses legítimos, el Tribunal Agrario Nacional, actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado ( demandante ) y el administrador (INRA ), en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotadas todas las instancias en sede administrativa; abriéndose la competencia de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos, por lo que en mérito a esta competencia jurisdiccional se ingresa al análisis correspondiente. Con relación a los fundamentos esgrimidos por los recurrentes, respecto de la falta de firma del Responsable Legal en la Resolución Nº DDSSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000, que solo lleva la firma del Director Departamental, viciando de nulidad el acto por no cumplir con lo dispuesto por el art. 40 del D.S. 25763, cabe señalar que la Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento Nº RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000 emitida por el Director Nacional del INRA y firmada también por el Coordinador Jurídico SAN SIM y CTF, que resuelve aprobar al Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio Nº DDSSOO 008/2000 de 18 de agosto de Página 867

2000, lo que convalidaría la resolución observada, por otra parte también en el Informe Técnico Legal INF-JRLL Nº 2178/2008 de 30 de octubre de 2008, se da por válidos y subsistentes las actividades cumplidas con el Reglamento aprobado por el D.S. 25763, además de realizar la adecuación procedimental al Reglamento aprobado por el D.S. 29215, conforme lo establece la Disposición Transitoria Segunda de dicha normativa. Que, el Edicto de la Resolución Instructoria RI nº 05-10-091/2001 y el aviso público de la realización de la Campaña Pública que señala de manera expresa sus alcances, beneficios y plazos para la realización de las pericias de campo en cumplimiento de los artículos 172 y 173 del D.S. 25763, solicitando a los colindantes, propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados a colaborar al personal habilitado para el efecto, brindando la información necesaria, es publicado en el periódico Nuevo Día y en la Radioemisora Juan XXIII, como consta a fs. 52, 53 y 54 del cuaderno de saneamiento, además respecto del incumplimiento a la formalidad señalada por el art. 40 del Reglamento de la L. Nº 1715, es necesario dejar claramente establecido, que si bien es cierto que la referida Resolución carece de firma del encargado de la Unidad Legal correspondiente cual dispone el art. 40 del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, no es menos evidente que dentro de todo trámite de nulidades se hace necesario tomar en cuenta los principios aplicables, como el de trascendencia y convalidación. Por el primero, a decir del tratadista Eduardo J. Couture en su obra fundamentos del Derecho Procesal Civil, "las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate, cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes". Para el citado autor sería incurrir en una excesiva solemnidad y en un formalismo vacío, sancionar con nulidad todos los apartamientos del texto legal, aún aquellos que no provoquen perjuicio alguno. Asimismo, señala que en principio, toda nulidad se convalida con el consentimiento, entendiéndose que siendo el recurso la forma principal de impugnación, su no interposición en el tiempo y en la forma requeridos, opera la ejecutoriedad del acto; es decir que todo vicio de forma quedaría convalidado por el consentimiento de la parte, operándose la caducidad del derecho. De ahí la uniformidad de la doctrina respecto a las nulidades absolutas, donde el vicio es tan grosero que llega a causar indefensión y se caracteriza por decretarse en cualquier etapa del proceso y aún de oficio. Por el contrario las nulidades serán relativas, cuando a pesar de existir algún vicio, éste no produce indefensión y al no reclamarse oportunamente el defecto queda convalidado. Por otra parte es preciso mencionar que los recurrentes participaron activamente durante todo el proceso de saneamiento, por lo que no pueden argumentar falta de notificación. Que, mediante Resolución Administrativa Nº DD SC SAN SIM 0019/02 de 19 de marzo de 2002, publicada en el periódico Nuevo Día, la Directora Departamental a.i. del INRA Santa Cruz, en uso de sus legítimas atribuciones resuelve ampliar hasta el 25 de abril de 2002, el plazo para la ejecución de las Pericias de Campo al interior del Polígono 001 ubicado en la Provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, fecha en que se hicieron presentes los funcionarios del INRA a efectuar dicho trabajo, entendiéndose que las pericias de campo se desarrollaron dentro del plazo señalado. Con relación a las fechas de las actas de conformidad de linderos y la identificación de vértices la parte interesada debió recurrir a la vía correspondiente para hacer valer sus observaciones, pues hasta que no se pruebe lo contrario se presumen válidos todos los documentos que hacen al presente proceso de saneamiento, específicamente en lo que toca a la observación del punto 957103386, existe el anexo de acta de conformidad de linderos debidamente suscrito por los interesados. Con relación al incumplimiento del art. 175 del D.S. 25763 a fs. 160 del cuaderno de saneamiento cursan las notificaciones a todos los interesados con el aviso público, igualmente para la exposición pública de resultados plazo en el que se recibieron observaciones, memoriales y documentación, que fueron debidamente valorados en el Informe en Conclusiones de 13 de octubre de 2004, evidenciándose que no existe vulneración a derecho alguno. Respecto a la solicitud de la Sra. Victoria Vargas Urey de emisión de título de propiedad del fundo Nº 9 Lava Lava Baja, a su favor y de sus hermanos conforme le faculta el Testimonio de Poder Nº 1051/2004, en mérito al documento transaccional de 9 de agosto de 2004, suscrito con Edgar Raúl Gómez Maldonado y Prisca Lucía Gómez de Lescano debidamente reconocido, además al haber sido suscrito en presencia y aval del Sindicato de Lava Lava, hecho que es reconocido por el Sr. Página 868

Raul Gómez, deberá ser considerado de conformidad al art. 473-V del Reglamento vigente, asimismo con la consignación de su nombre en la ficha catastral y anexo de beneficiarios cursante a fs. 54 del cuaderno de saneamiento, y la suscripción de la ficha catastral el ahora recurrente dio su plena conformidad respecto de la información y datos que contiene la misma, reconociendo el derecho propietario de Victoria Vargas Urey y hermanos como herederos de Virgilio Vargas sobre el predio Nº 9. Como se puede evidenciar por todo lo relacionado precedentemente, la Resolución final de Saneamiento ahora recurrida, ha sido emitida considerado todos los documentos e información recabada durante todo el proceso de saneamiento, correspondiendo disponer la emisión de Título Ejecutorial en co propiedad, pues el INRA adecuó sus actos en estricta observancia de las normas que regulan el proceso de saneamiento vigentes en cada momento, no siendo evidente la vulneración de disposición legal alguna. POR INCUMPLIMIENTO DE PLAZO EN SEDE ADMINISTRATIVA SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 54/2010 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 1 de noviembre de 2010 Que, planteada como se encuentra la excepción de impersonería de acuerdo a lo dispuesto por el art. 342 del Cód. Pdto. Civ., su dilucidación corresponde en sentencia de conformidad a lo establecido por el art. 343.I de la misma norma adjetiva civil, aplicable al caso por permisibilidad del régimen de supletoriedad establecido por el art. 78 de la L. Nº 1715. Ahora bien, resulta imprescindible precisar que conforme a la previsión legal contenida en el art. 50 del Cód. Pdto. Civ., se tiene que la intervención esencial en el proceso recae en la parte demandante, la parte demandada y el juez; en concordancia con la referida norma, el art. 335 del mismo cuerpo normativo dispone que: "Las excepciones que podrá oponer el demandado serán previas y perentorias." (Las negrillas y subrayado son nuestros); es decir que en el caso de autos, la excepción de impersonería contenida en el inc. 2) del art. 336 del Cód. Pdto. Civ., planteada por el tercer interesado, no puede tramitarse conforme a ley, en virtud de no contar con la legitimidad requerida al efecto y conforme a las previsiones legales citas ut supra. CONSIDERANDO: Que, resuelta como se encuentra la excepción deducida, corresponde ingresar al análisis de fondo de la demanda planteada. Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funciones administrativas con el propósito y finalidad de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos, en ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece en forma fehaciente y clara lo siguiente: 1. Con relación a la denuncia de que en la etapa de campo, los principales actuados fueron realizados en gabinete y posteriores al periodo establecido al efecto, además de que no fueron desarrollados en campo las actas de conformidad de linderos, verificación de la FES y mensura predial, limitándose a dar fe de una inspección que sustituye la mencionada etapa bajo el justificativo de una supuesta inundación, vulnerándose el derecho al debido proceso y defensa de los propietarios de las parcelas sobrepuestas. En primer lugar se debe precisar que el Memorandum de notificación de 9 de septiembre de 1999 a objeto de que Mirtha Jenny Landivar de Rojas se haga presente en oficinas del INYPSA para firmar la Ficha Catastral y completar documentación correspondiente al predio "El Paila", no permite inferir con meridiana claridad que los actuados correspondientes a la etapa de pericias de campo hubiesen sido realizados en gabinete, conforme deduce el representante de los demandantes en su memorial cursante a fs. 11 a 14 de obrados; es más, de antecedentes correspondientes a la carpeta predial, se desprende que efectivamente cursan las fichas catastrales, actas de conformidad de linderos, formulario de la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social y otros; documentación levantada por INYPSA y ratificada por el INRA respecto de la propiedad denominada "El Paila", información que se considera fidedigna y legal al provenir de funcionarios públicos del INRA, es decir que, planteada como se encuentra la denuncia, la parte actora no demostró fehacientemente la misma, pues como se dijo anteriormente, el levantamiento de las fichas catastrales y su Página 869

suscripción después de ocho (8) meses de haber sido programada tal actividad, representan una presunción y no hacen plena fe de lo denunciado. Por otro lado cabe manifestar que, los plazos establecidos para la realización de las actuaciones previstas para el saneamiento de la propiedad agraria, no son fatales ni perentorios; esto equivale a decir que si bien cursa en obrados la literal referida supra a fs. 21 de la carpeta de saneamiento, la misma no puede traducirse en el establecimiento de fechas tope, con plazos perentorios y fatales para la realización de la etapa de pericias de campo, es decir que, la no conclusión del proceso de saneamiento en lo que se refiere específicamente a la etapa cuestionada, carece de completa relevancia jurídica al efecto pretendido, entendimiento en contrario supondría determinar la incompetencia del INRA en la ejecución de procesos de saneamiento, extremo que a todas luces resultaría incongruente con el actual régimen de distribución de tierras. Este Tribunal determinó a través de su uniforme jurisprudencia que los plazos establecidos para la realización de las actividades previstas para el saneamiento de la propiedad agraria, no son fatales ni perentorios, la cual se encuentra contenida en las Sentencias Agrarias Nacionales S1ª Nº 4, de 17 de febrero de 2004, S2ª Nº 7 de 7 de marzo de 2003, S2ª Nº 14 de 22 de abril de 2003, entre muchas otras. Asimismo se puede afirmar que, no existe pérdida de competencia en sede administrativa por incumplimiento de plazos establecidos para el saneamiento de la propiedad agraria, conforme lo ha establecido la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 8, de 6 de mayo de 2003; ello supone entonces que, producto de tal entendimiento, mediante Resolución Administrativa Nº DN ADM 0067/99 de 12 de mayo de 1999, el INRA ratificó los actos cumplidos dentro del proceso de saneamiento con plena competencia. De lo relacionado se concluye entonces, que no se vulneraron los derechos al debido proceso y defensa de la parte actora. 2. Respecto al fundamento de que en la etapa de exposición pública, la co-propietaria representante legal no se hizo presente a objeto de conocer el resultado de la ETJ y precio de adjudicación, debiendo cursar notificación mediante edicto y en la que surge con posterioridad notificación a objeto de favorecerla con un descuento del pago al contado. Resulta menester aclarar que el fundamento de la parte actora, radica en la notificación mediante edicto a la representante legal de los co-propietarios a objeto de conocer el resultado de la ETJ y precio de adjudicación, en la que surge con posterioridad dicha notificación con la finalidad de favorecerla con un descuento de pago al contado, fundamento que de ninguna manera se encuentra orientado a precautelar sus intereses y derechos propios, desdiciendo de esta manera la naturaleza de la acción deducida, pues una falta de notificación en la representante legal, conculcaría derechos e intereses de dicha representante legal y no de la parte actora, quien además interviene en calidad de tercera interesada en el presente proceso en el que no hizo reclamo alguno respecto de tal extremo. Sin embargo de ello se debe referir que mediante Resolución Administrativa DN ADM N° 0070/99 de 13 de mayo de 1999, se dispuso la realización de reunión informativa con alcances de Exposición Pública de Resultados, oportunidad en la cual los ahora actores debieron plantear sus observaciones y reclamos y al no haber procedido en tal sentido, dejaron precluir su derecho. 3. Con referencia a la desacertada e improcedente Resolución Final de Saneamiento que debió ser Suprema y no Administrativa, basada en el art. 2 del D.S. N° 25848, que fue declarado inconstitucional mediante SC N° 13/2003 de 14 de febrero. Al respecto es pertinente referir que lo obrado dentro del proceso de saneamiento correspondiente a la propiedad denominada "El Paila", culminó con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, pronunciamiento realizado en sede administrativa por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria en virtud del art. 2 del D.S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000 y la R. S. Nº 219199 de 29 de agosto de 2000, normas que hacen referencia a la facultad delegada al Director Nacional del INRA, de pronunciar resoluciones administrativas finales de saneamiento en procesos agrarios titulados y en trámites con Resolución Suprema; ahora bien, no es menos cierto que la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC N° 0103/2003 del 7 de febrero del mismo año, se basó en normativa vigente en su momento, pues la declaración de inconstitucionalidad de las referidas normas datan del 14 de febrero de 2003, con el pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional de la Sentencia Constitucional Nº 13/2003 de 14 de febrero de 2003; que en su parte resolutiva estableció: "1º Declarar INCONSTITUCIONALES el art. 2 del Decreto Supremo 25848 de 18 de julio de 2000 y la Resolución Suprema 219199 de 29 de agosto de 2000, con los efectos Página 870

derogatorios establecidos en las normas previstas por los arts. 121-II de la Constitución y 65 de la Ley Nº 1836. "2º De conformidad a la norma prevista por el art. 121-III de la Constitución, esta Sentencia no afectará a sentencias y decisiones anteriores que tengan la calidad de cosa juzgada. (..)"; es decir con posterioridad al pronunciamiento de la Resolución que se impugna, pero conforme anota la propia Sentencia Constitucional N° 13/2003 y su complementario N° 0011/2003-ECA al establecer que: "(..) los actos administrativos y resoluciones emitidas en aplicación de las disposiciones legales impugnadas que ya estén debidamente consolidados, así como los procesos agrarios que ya estén con sentencias ejecutoriadas no podrán ser modificados ya que los efectos de la sentencia constitucional no son retroactivos (..)". En el caso de autos la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC N° 0103/2003 del 7 de febrero del 2003, no se encontraba consolidada y menos ejecutoriada, en virtud de lo establecido por ella misma en su parte Resolutiva Octava y a la permisibilidad de activar la demanda contenciosa administrativa ante esta instancia de conformidad a lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715. En ese mismo sentido este Tribunal emitió pronunciamiento a través de la Sentencia Agraria Nacional S2° N° 29/2003 de 11 de agosto de 2003, entre otras. No obstante lo precedentemente analizado se debe precisar que, en el momento de la dictación de la referida Resolución impugnada en el presente proceso contencioso administrativo y en aplicación del principio de preclusión que rige en materia administrativa; la competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria se ha extinguido, correspondiendo a este Tribunal verificar la legalidad de los actos administrativos a efectos de que se adecuen a derecho y conforme a la normativa vigente, cuidando que no se lesionen los derechos de los administrados; consiguientemente, corresponde a la autoridad competente llamada por ley, emitir Resolución Suprema conforme a los trámites y actuaciones efectivamente cumplidos dentro del proceso de saneamiento de la propiedad denominada "El Paila", ubicada en el cantón Saturnino Saucedo, provincia Ñuflo Chávez del departamento de Santa Cruz, la normativa agraria que rige la materia y teniendo presente además, la Sentencia Constitucional Nº 13/2003 de 14 de febrero de 2003 y su respectivo Auto Complementario. POR NO EXISTIR IRREGULARIDADES PROCESALES SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 014/2016 Proceso: Nulidad Absoluta de Titulo Ejecutorial Fecha: Sucre, 19 febrero de 2016 “… En éste contexto se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través de su máxima autoridad, no creó un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes en razón a que la información introducida al proceso y que le correspondió analizar, fue generada en el marco que fija la ley, no habiendo la parte actora desvirtuado, a través de mecanismos adecuados que establece la ley, el valor probatorio de la misma, menos se acreditó que la información que contienen los formularios de campo y sobre cuya base se emitió el documento cuestionado se contrapongan a la realidad, en tal razón no se tiene probado que el Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda se encuentre viciado en los términos del art. 50 parágrafo I, numeral 1. Inc. a. y c. (…) Sin embargo, cabe remarcar que, más allá de lo previamente anotado, la parte actora ingresa en simples afirmaciones, sin acreditar los extremos de sus acusaciones a más de que, como se tiene desarrollado, la entidad ejecutora del proceso de saneamiento emitió el título ejecutorial cuestionado sobre la base de la información que cursa en antecedentes, debiendo considerarse que la información de campo fue valorada en el Informe en Conclusiones de 3 de diciembre de 2010 cursante de fs. 601 a 636 de acuerdo a lo dispuesto en el art. 304 del D.S. N° 29215, informe que dio curso a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento en el marco de lo establecido por la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, en consecuencia no se encuentra acreditado la existencia de error esencial, simulación absoluta como señala la parte actora. 11.19.2. PROCEDE

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SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 061/2010 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 06 de diciembre de 2010 Que, el proceso contencioso administrativo es un medio de control judicial a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del quehacer administrativo y de establecer una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la Sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, para garantizar derechos e intereses legítimos, el Tribunal Agrario Nacional, actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado (demandante) y el administrador (INRA), en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotadas todas las instancias en sede administrativa; abriéndose la competencia de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos, por lo que en mérito a esta competencia jurisdiccional se ingresa al análisis correspondiente. Con relación a los fundamentos esgrimidos por el recurrente, cabe manifestar que dentro del proceso de saneamiento agrario el mismo acreditó ante el personal del INRA Beni su derecho propietario sobre el predio Villa Teresita, a través de la documentación adjunta al memorial de 19 de octubre de 2006 que lleva cargo de recepción con la firma del Dr. Alberto Durán Vargas Responsable de Brigada INRA Beni, que consta de un documento privado sobre una transferencia del fundo rústico denominado Villa Teresita que efectúa Carlos García Vespa a favor de Alberto Justiniano Vespa, debidamente reconocido en sus firmas, el mismo que no cursa en la carpeta predial, habiendo sido recepcionado correctamente como consta a fs. 6 de obrados, extravío de documentos sobre el que no se pronuncia el INRA; asimismo el Certificado de la Asociación de Ganaderos de Magdalena que Certifica que existe una marca inscrita a nombre del Sr. Alberto Justiniano Vespa, corroborando en las pericias de campo la existencia del ganado, demostrando de esta manera la posesión legal y productividad del predio ganadero Villa Teresita. Durante el relevamiento de información de campo, se constataron todas las mejoras, se identificaron 909 cabezas de ganado bovino, 4 cabezas de ganado ovino, 26 cabezas de ganado equino, demostrando la actividad ganadera y el derecho propietario sobre el ganado. Asimismo, se consideró durante todo el proceso de saneamiento a Raúl Justiniano Aguilera como representante legal de Alberto Justiniano Vespa a través de un poder otorgado en calidad de propietario, como consta en la ficha catastral de fs. 136, acta de conformidad de linderos de fs. 140 a 142, en las fotografías de mejoras de fs. 144 a 155 de la carpeta predial. El Sr. Carlos García Vespa otorgó Poder Notarial Nº 2085/2006 de 26 de julio de 2006 a Alberto Justiniano Vespa cuando era propietario, el mismo que quedaría sin valor legal a momento de la transferencia realizada como consta por documento privado de 5 de septiembre de 2006 debidamente reconocido cursante a fs. 7 y 8 de obrados, siendo correcta la otorgación del nuevo poder notarial como propietario a favor de Raúl Justiniano Aguilera. Pese a este reconocimiento que se hace en todo el proceso de saneamiento a Raúl Justiniano Aguilera como representante de Alberto Justiniano Vespa, es a Carlos García Vespa que se le dirigen las notificaciones, manifestando posteriormente que no dio cumplimiento a la intimación realizada respecto de la presentación de marca de ganado lo cual se traduce en incumplimiento de la FES del referido predio, pues la diligencia está efectuada a alguien que ni siquiera estuvo en las pericias de campo, en ese sentido de haber conocido oportunamente tales intimaciones el Sr. Alberto Justiniano Vespa hubiese tenido la posibilidad del derecho a la defensa, reponiendo los documentos extraviados por el INRA. El INRA después de advertir que no era propietario Alberto Justiniano Vespa, sino Carlos García Vespa, no anula la ficha catastral, suscrita por un representante de Alberto Justiniano Vespa y sobre la base de la misma establece la calidad de pequeña propiedad agrícola, elementos que permiten inferir que la entidad encargada de la ejecución del Proceso de Saneamiento y advertidos de la indefensión que causan al propietario actual del predio denominado Villa Teresita, no justifican ni convalidan la participación de Raul Justiniano Aguilera en pericias de campo, dicho de otra manera no existe relación jurídica del suscribiente de la ficha catastral con el propietario reconocido por el INRA y siendo que la indicada pieza procesal como es la ficha catastral, representa el instrumento jurídico fundamental del proceso de saneamiento, la misma no refleja con claridad la relación jurídica del propietario con el predio, elemento sustancial para el reconocimiento de derechos agrarios en el proceso de regularización y perfeccionamiento de la Página 872

propiedad agraria. En concordancia con lo afirmado precedentemente se tiene que la existencia de formularios del pago de impuestos consignan a Alberto Justiniano Vespa como propietario del predio Villa Teresita. Por lo anotado precedentemente se puede constatar que el INRA ha conculcado el derecho a la defensa del propietario del predio Villa Teresita ahora demandante y al ser el derecho a la defensa un elemento constitutivo del debido proceso, el cual debe entenderse como el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. En ese contexto de análisis este Tribunal advierte que resulta insustancial pronunciarse respecto de las denuncias de que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen no especifica los límites o colindancias del Área determinada bajo esta modalidad, ni tampoco dispone la notificación o noticia a las Superintendencias Sectoriales SIRENARE. Que por los fundamentos expuestos precedentemente, la resolución impugnada al emerger de un procedimiento irregular por las omisiones y falencias en aspectos formales y de fondo en los informes y resoluciones administrativas, abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional para resolver lo demandado, resguardando el interés público y el orden jurídico establecido. • RECTIFICACION DE ERRORES FORMALES NO PROCEDE A LOS CASOS DE TITULACIÓN ANTERIORES A LA VIGENCIA DE LA LEY DEL SERVICIO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 001/ 2000 Proceso: Contencioso - Administrativo Fecha: Sucre, 15 de septiembre de 2000 Que tanto la Resolución Suprema impugnada cuanto la propia Resolución Rectificatoria de Errores Materiales, esta última sustentada en aquélla, necesariamente debieron estar precedidas o ser el resultado de un proceso de saneamiento en aplicación del art. 64 de la L. Nº 1715 y en virtud a las finalidades del saneamiento señaladas en el art. 66 de esta ley, concordante con los arts. 171 y 176 de su Reglamento; máxime, si como en el caso presente, desde la fecha de emisión del Título Ejecutorial hasta la solicitud de nulidad del mismo, han transcurrido aproximadamente treinta años, aspecto que por su relevancia, necesariamente debió ser tomado en cuenta por los órganos del S. N. R. A. pero curiosamente fue ignorado. Que, el prolongado tiempo transcurrido desde la titulación hasta la demanda de nulidad planteada en el S. N. R. A., denota un manifiesto descuido, abandono y dejadez de los cobeneficiarios en el proceso de consolidación del fundo "Cupesi Terrado", situación que a su vez, dio lugar a una razonable incertidumbre en cuanto a la situación jurídica del indicado ex fundo rústico; por ello mismo, el Servicio Nacional de Reforma Agraria, a objeto de regularizar y garantizar el derecho propietario sobre la tierra en aras de la seguridad jurídica que debe otorgar, previamente debió someter a la propiedad "Cupesi Terrado" a proceso de saneamiento como único mecanismo para determinar claramente cuál la nueva situación jurídica del predio ante la eventualidad de la existencia de otros poseedores o actuales propietarios, garantizándoles el derecho constitucional a la defensa, y con su resultado, dictar las resoluciones que corresponda, en uso de sus facultades y atribuciones conferidas por ley. CONSIDERANDO: Que de la revisión de obrados se evidencia que la propiedad "Cupesi Terrado" no ha sido sometida a proceso de saneamiento, conforme se colige del informe del Departamento Técnico del INRA cursante a fs. 1048 y de la Auditoría Jurídica de fs. 824 a 833 de obrados. Consecuentemente, las Resoluciones impugnadas carecen de sustento legal, precisamente por no estar respaldadas en resoluciones emergentes de saneamiento como correspondía; de donde resulta que los órganos del S. N. R. A. interpretaron y aplicaron erróneamente las normas contenidas en la Ley Nº 1715 y su Decreto Supremo Reglamentario; fundamentalmente, en lo concerniente a las disposiciones legales que regulan el saneamiento y las que señalan sus propias atribuciones, tanto del Presidente de la República cuanto del Director Nacional del INRA toda vez que, las Resoluciones cuestionadas han sido dictadas en vigencia de la Ley Nº 1715 y su Reglamento, por lo tanto, de observancia y cumplimiento obligatorio. Página 873

CONSIDERANDO: Que por todo lo examinado, los demandantes tenían expedita la vía del proceso contencioso-administrativo en aplicación del art. 55, inc. b), párrafo segundo del Reglamento de la L. Nº 1715, y al haberlo interpuesto dentro del término señalado en el art. 68 del referido cuerpo legal, se abre la competencia para este Tribunal, conforme a la atribución contenida en el art. 36, inc.3) de la L. Nº 1715. • SANEAMIENTO INTERNO MECANISMO ALTERNATIVO DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 14/2013 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 04 de junio de 2013 La conceptualización concebida del saneamiento interno de tierras constituye un mecanismo alternativo para la resolución de conflictos por tierra en comunidades campesinas e indígenas y redefinido como un mecanismo participativo de las mismas; de lo señalado, se puede establecer que el Sindicato Agrario de "Serere Sud", se sometió a este procedimiento en coordinación con el Instituto Nacional de Reforma Agraria, normando los aspectos del saneamiento interno de acuerdo a sus propias características y basados en la normativa agraria vigente y que de la documentación y actuados recogidos durante la etapa de revisión y validación del libro de actas de saneamiento interno que sustituyen las actividades de Diagnostico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo, "NO" se evidencia registro alguno y constancia que Francisco Cardozo Romero haya denunciado algún conflicto y/o oposición respecto a los predio que reclama y que tampoco se constató prueba fehaciente que demuestre que el INRA ocultó información sobre los mismos; al contrario "SI" se evidencia la participación del actor al proceso de saneamiento interno a cuyo resultado se sometió, así como el reclamo hecho ante el INRA Tarija en etapas posteriores a las señaladas, en consecuencia no se vulnero la Disposición Final Cuarta de la L. N° 3545, ni las disposiciones del Art. 351 del D. S N° 29215, así como tampoco el derecho a la defensa y al debido proceso señalados en el parágrafo II de los artículos 115 y 119 de la C.P.E., acusados por el demandante. NO REQUIERE INFORME DE NECESIDADES ESPECIALES SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 572014 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 04 de noviembre de 2014 " Que, si bien en el proceso de saneamiento de tierras comunitarias de origen, se debe presentar el Informe de Necesidades Espaciales conforme lo prevé el art 261 del D.S. N° 25763 vigente en ésa oportunidad, el cual tiene por finalidad contar con la información técnica, social y legal respecto de la población, número de comunidades, proyección de crecimiento demográfico, usos, costumbres y patrones de asentamiento, sistema de producción y manejo de recursos naturales y otros aspectos inherentes a efectos de la respectiva dotación y titulación de Tierras Comunitarias de Origen (TCOs), denominación que a partir de la vigencia del D.S. Nº 0727 de 6 de diciembre de 2010, previo trámite administrativo de conversión pasarán a denominarse como Territorio Indígena Originario Campesino (TIOCs); sin embargo este Informe reclamado por el actor, forma parte del expediente de saneamiento correspondiente al procedimiento de dotación y titulación de Tierra Comunitaria de Origen de la TCO ITONAMA y no así a los expedientes de saneamiento de los predios ubicados al interior de la TCO TIMI como terceros, en función a las características anteriormente anotadas, por lo que no corresponde su incorporación a las carpetas prediales de los predios saneados como terceros dentro del saneamiento de las TCO TIMI, verificándose a través de la parte Resolutiva Tercera de la Resolución Determinativa R-ADM-TCO-Nº 031/2000 cursante a fs. 242 a 243 vta., que se ofició dicho estudio de Identificación Necesidades Espaciales del Pueblo Indígena Sub Central de Cabildos Indigenales San Ignacio Moxos (TIMI) al Viceministerio de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios (VAIPO); que en ese sentido, si bien el mismo no cursa en el expediente de saneamiento del predio "La Cruz", al tratarse de un tercero dentro de la TCO referida, no constituye motivo de nulidad alguno como manifiesta el actor, no causándole ningún perjuicio, ni vulneración en sus derechos y garantías, por cuanto la Resolución Administrativa impugnada en el presente proceso contencioso administrativo es respecto del Página 874

saneamiento del referido predio y no así de la resolución de dotación y titulación de la TCO ITONAMA, lo que implica que la ausencia de dicho informe en el presente proceso contencioso no afecta al fondo de la controversia planteada, por lo que no transgredió el art. 261 del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, ni el art. 364 del D.S. Nº 29215. " PROCEDIMIENTO APLICABLE SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 093/2016 Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial Fecha: Sucre, 13 de septiembre de 2016 “…que el saneamiento interno, sin constituir una nueva modalidad, es un procedimiento que se lo ejecuta en comunidades campesinas y colonias, cuya validez está supeditada a la revisión que del mismo efectúe el INRA; asimismo, los actuados de este procedimiento especial, pueden sustituir parcial o totalmente actividades propias del procedimiento común de saneamiento, como el relevamiento de información en campo, es decir, que la organización social, en mérito a lo establecido por este artículo, se encuentra facultada para certificar si en las parcelas que son parte de la organización social se efectúan o no actividades productivas, es decir, realizar la verificación de la función social en los predios comprendidos al interior de su perímetro, cuyos resultados, deben ser revisados por el INRA para posteriormente ser validados a efectos de constituir derechos en base a dichos actuados, como en el presente caso, en el que luego de culminado el saneamiento interno, en el cual se procedió al registro de datos de los predios, beneficiarios y principalmente la clasificación, actividad productiva que se desarrolla en los mismos, se solicitó su validación al INRA, ente que a través de Auto de 24 de junio de 2010 cursante a fs. 3381 de antecedentes, de conformidad a lo estipulado por el art. 325 del decreto reglamentario, aprueba la carpeta que reúne los requisitos exigidos para su titulación y todos los actuados que sirvieron de antecedente para la conclusión del proceso, ordenándose al mismo tiempo, la remisión de los antecedentes a la dirección nacional, junto al proyecto de resolución final, no siendo por tanto, evidente lo aseverado por el actor en sentido de que solo corresponde al INRA la verificación de la Función Social, máxime cuando la misma Ley N° 3545, de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, en su Disposición Final Cuarta, reconoce y garantiza el Saneamiento Interno en todas las modalidades de saneamiento de la propiedad agraria, para el desarrollo y resolución del respectivo proceso, en colonias y comunidades campesinas”. PRODUCCIÓN DE INFORMACIÓN FIDEDIGNA Y LEGAL SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 28/2010 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 13 de agosto de 2010 Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente: 1. En el caso de autos el actor Roberto Villarroel Barrero planteó demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Suprema Nº 0427/2009 de 19 de mayo de 2009, alegando la existencia de vicios absolutos conforme a lo dispuesto por el art. 50 numeral 1 incs. a) y c) y numeral 2 incs. b) y c) de la L. Nº 1715; la referida norma en lo pertinente establece: "ARTÍCULO 5Oº (Nulidades). I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a. Error esencial que destruya su voluntad: b. Violencia Física o moral ejercida sobre el administrador; c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. 2. Cuando fueren otorgados por mediar: Página 875

a. Incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía, salvo, en este último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas; b. Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; y, c. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento. (..)" (las negrillas y el subrayado son nuestros). De la lectura de la norma citada supra, se infiere que el régimen de nulidades previsto en el art. 50 de la L. Nº 1715, que a su vez resulta invocada por el actor, rige exclusivamente para el caso de Títulos Ejecutoriales y siendo el asunto que hoy nos ocupa una demanda contenciosa administrativa, cuya naturaleza jurídica dista en relación a las primeramente referidas, contando inclusive con normas específicas y a efectos competenciales de parte de este Tribunal, de conformidad al art. 36 numerales 2 y 3 de la L. Nº 1715; y en función de tratarse de acciones cuyas finalidades son diferentes, no corresponde entrar a considerar los alegatos de la parte demandante sobre la existencia de vicios absolutos, mas aun si en el caso de sub lite no se emitió Título Ejecutorial alguno como consecuencia del proceso de saneamiento ejecutado por el INRA. A mayor abundamiento se debe expresar que en toda demanda de nulidad, sea por vicios de nulidad absoluta o relativa de Título Ejecutorial, el actor deberá señalar con claridad si la petición versa sobre nulidad absoluta o nulidad relativa más conocida, esta última, como anulabilidad. En cualquiera de los dos casos, la fundamentación que se realiza debe estar vinculada a la denuncia del tipo de vicio que se acusa, para finalmente y en forma coherente, realizar el petitorio final. En dicho contexto, si se demanda la nulidad absoluta de un Título Ejecutorial expedido por el exConsejo Nacional de Reforma Agraria y del proceso agrario que hubiere servido de base para la emisión del mismo, se deberá especificar el vicio de nulidad absoluta contenido en la Ley, así como las razones por las que se considera que ha existido una violación al orden público, aspecto que tampoco acontece en el caso de autos. 2. En dicho contexto, se ingresa al análisis de la demanda de fs. 35 a 38, únicamente en lo que respecta a la impugnación de la Resolución Suprema Nº 00472 de 19 de mayo de 2009 que en su punto 2, resuelve anular y adjudicar las parcelas 11, 14, 15 y 16, pese a que en las mismas siempre se cumplió con la FES a favor de la comunidad no siendo evidente la existencia de abandono o inactividad productiva, así como el señalamiento de los vicios de nulidad en la otorgación del título ejecutorial Nº 433750 a favor de Froilan Villarroel I, conforme tiene expresado el demandante. En primer término se debe referir que el saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, teniendo como finalidad, entre otras, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el art. 2 de la L. N° 1715, por lo menos 2 años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso, estableciéndose tres modalidades de saneamiento: Saneamiento Simple, Saneamiento Integrado al Catastro (CAT-SAN) y Saneamiento de Tierras Originarias de Origen (SAN-TCO), observándose en su tramitación el procedimiento común de saneamiento que comprende las diferentes etapas previstas por la norma reglamentaria de la referida ley agraria. Así se tiene que en el caso de autos, en cumplimiento de las etapas del proceso antes referido, se pronunció el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete IR Nº 001/2008 de 30 de abril de 2008, cursante a fs. 263 a 275 de la carpeta de saneamiento, el mismo que permite concluir que efectivamente Froilan Villarroel I., cuenta con la calidad de propietario del predio denominado "PILIPILI", el mismo que tiene una superficie de 388,0000 has., se encuentra en estado titulado y cuanta con antecedente agrario en el expediente Nº 19073 (fs. 271 de la carpeta de saneamiento). Asimismo y según Informe en Conclusiones de 11 de diciembre de 2008, la entidad ejecutora del proceso de saneamiento concluyó que los Títulos Ejecutoriales con trámite agrario dentro de los cuales se encuentra el Nº 19073, se encuentran afectados por vicios de nulidad relativa de acuerdo a los arts. 320 y 322 del Reglamento de la L. Nº 1715 (fs. 592 a 620 de la carpeta de saneamiento). Por otro lado la determinación del cumplimiento de la función económico social o función social, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397.III y 401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa Página 876

que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la función económica social o función social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545. En ese contexto, de antecedentes se infiere que la verificación del cumplimiento o no de la función social efectuado por el INRA en el predio denominado "PILIPILI", se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las etapas previstas por el art. 263 del D.S. Nº 29215, que se hallan traducidas en el Registro de Parcelas, Documentación y Beneficiarios elaborado por el Comité de Saneamiento Interno de la Comunidad de Pilipili Bajo, fs. 312 a 350 de la carpeta de saneamiento, conforme a la Disposición Final Cuarta de la L. Nº 3545 que establece: "Se reconoce y garantiza el Saneamiento Interno en todas las modalidades de saneamiento de la propiedad agraria, para el desarrollo y resolución del respectivo proceso, en colonias y comunidades campesinas, de acuerdo a las disposiciones vigentes.", norma concordante con el art. 351 del D.S. Nº 29215 que a la letra y en lo pertinente dice: "De conformidad con la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 3545, se reconoce y garantiza el saneamiento interno en todas las modalidades de saneamiento de la propiedad agraria, aplicable únicamente a colonias y comunidades campesinas que tengan derechos o posesiones individuales a su interior. Las áreas de uso común deberán ser preservadas conforme su aptitud y uso tradicional, serán tituladas a favor de la colonia. Los titulares de predios con antecedentes o posesión en propiedades medianas o empresas agropecuarias no son objeto de saneamiento interno. II. Para fines de este Reglamento se entenderá por saneamiento interno el instrumento de conciliación de conflictos, y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias, sin constituir una nueva modalidad de saneamiento, pudiendo sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento. III. La ejecución del saneamiento interno deberá ser previamente de conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria para ser incluido en la resolución determinativa de área y de Inicio del Procedimiento. La definición del perímetro estará a cargo de esta institución conjuntamente las personas interesadas. IV. El saneamiento interno podrá sustituir parcial o totalmente las actividades de Diagnóstico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo, siempre que los productos del saneamiento interno sean revisados y validados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. El saneamiento interno podrá ejecutarse en forma conjunta cuando exista convenio. V. Contenido del saneamiento interno: a) Fijar domicilio común para actos procesales formales y nombrar representantes para actuar a nombre de la comunidad y de las personas interesadas, en el proceso de saneamiento y titulación de sus tierras. b) Fijar la forma de convocatoria y notificación de los interesados en el proceso según sus usos y costumbres. c) Determinar los linderos al interior de su organización firmando actas de conformidad. d) Conciliar y resolver los conflictos al interior de su organización. e) Registrar en libros de actas, datos sobre las personas interesadas, los predios y los derechos sobre los mismos. f) Recabar copias de documentos respaldatorios de los derechos y de la identidad de las personas interesadas. g) Emitir certificaciones sobre la posesión, el abandono de la propiedad agraria y otros. En todos los casos, en el marco de sus usos y costumbres, se preservará la unidad de las organizaciones sociales. VI. Los resultados de saneamiento interno involucran en sus efectos a los predios ocupados por las personas que se sometan al mismo. En caso de presentarse conflicto con colindantes de otras organizaciones o beneficiarios de otros predios, pasará a conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria. VII. Los resultados del saneamiento interno serán puestos a conocimiento y consideración del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para su validación conjunta con la colonia o comunidad. El Instituto Nacional de Reforma Agraria emitirá el informe en conclusiones y las resoluciones finales Página 877

de saneamiento que correspondan.(..)"; actuado que comprende a las parcelas 11, 14, 15 y 16 y que permiten inferir: Parcela 11, que cuenta con 2 beneficiarios, Blacida Llanos Rodas y Fidel Alarcón Carballo, quienes acreditaron su calidad de sub-adquirentes, predio que cuenta con actividad productiva, además de 25 cabezas de ganado ovino y 20 cabezas de ganado vacuno, conforme consta a fs. 325 de la carpeta de saneamiento. Parcela 14, con 2 poseedores, Erminia Velásquez Ontiveros y Liberta Cerezo Barriga, quienes acreditaron posesión desde el 13 de agosto de 1975, predio que cuenta con actividad productiva según fs. 327 del cuadernillo de saneamiento. Parcela 15, que cuenta como poseedora a inocencia Montero Gonzáles, la que acreditó posesión desde el 25 de octubre de 1977, parcela que cuenta con actividad productiva, conforme se tiene de la literal que cursa a fs. 327 vta. de la carpeta de saneamiento. Parcela 16, también con 2 poseedores, Eulalia Arancibia Arias y Estanislao Montero Gonzáles, que acreditaron su posesión desde el 27 de septiembre de 1965, parcela que además cuenta con actividad productiva, conforme costa a fs. 328 de la carpeta de saneamiento. Dichas actuaciones efectuadas en campo, se traducen en el cumplimiento de la función social por parte de los sub-adquirentes y poseedores nombrados y consecuentemente en el incumplimiento de la función social por parte del demandante y del señor Froilan Villarroel I., dicha información es considerada como fidedigna y legal conforme a la normativa señalada supra, al haber sido levantada por el Comité de Saneamiento Interno establecido al efecto, datos que fueron recabados in situ directa y objetivamente. 3. Finalmente y con referencia al argumento del demandante consistente en que la parcela de 388,0000 has., fue declarada como pequeña propiedad, extremo que impediría que la misma sea objeto de saneamiento, división y adjudicación. Se debe precisar en primer lugar que las 388,0000 has., no corresponden a la extensión máxima de la pequeña propiedad, de acuerdo a la zona geográfica en la que se encuentra y conforme a la clasificación contenida en el art. 15 del D.L. Nº 3464 de 1953, no obstante lo manifestado precedentemente, se aclara que: la ejecución del proceso de saneamiento no se encuentra supeditado a la clasificación de la propiedad rural según la extensión de su superficie, en cambio obedece a resoluciones determinativas de áreas de saneamiento; en el caso de análisis se tiene una parcela que por su extensión se encuentra enmarcada en la previsión legal contenida en el art. 41 numeral 2 de la L. Nº 1715, normativa que de ninguna manera establece prohibición para la ejecución del proceso de saneamiento en virtud de tratarse de una pequeña propiedad y se recalca que el carácter de patrimonio familiar inembargable, de ninguna forma impide la realización y ejecución de un proceso de saneamiento en cualquiera de sus modalidades; así pues en el caso de análisis se tiene que, una vez ejecutado el proceso de saneamiento se verificó como se dijo el cumplimiento de la función social por parte de sub-adquirentes y poseedores dentro de las parcelas que resultan cuestionadas por el demandante y como consecuencia lógica en el incumplimiento de la Función Social de su parte, es decir del demandante, por lo que la división y adjudicación resultan de lo efectivamente verificado en campo. Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el demandante en su demanda de fs. 35 a 38. UNA VEZ AVALADO NO PUEDEN MODIFICARSE LOS LINDEROS ESTABLECIDOS SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 21/2010 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 28 de junio de 2010 II.1.- Que, de conformidad al art. 36-3) de la L. Nº 1715, es competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado el Tribunal Agrario Nacional para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el Página 878

correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso. II.2. Que el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria. Conforme lo establece el art. 66-I-1) y 6) de la L. Nº 1715, las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria, entre otras, constituyen, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social de acuerdo a los parámetros establecidos por el art. 2 del mismo cuerpo legal especial, con anterioridad de dos años a su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios y siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y, la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la función económico social, respectivamente. II.3. La determinación del cumplimiento de la función económico social o función social, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397.II.III y 401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la función económica social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545. A los efectos supra señalados y previo análisis de los actuados con relación al saneamiento del Sindicato Agrario 6 de Agosto "El Platanal", se tiene en antecedentes de la carpeta de saneamiento la documental relativa al proceso de saneamiento interno que cursa de fs. 1 a fs. 39 de obrados, proceso durante el cual fue debidamente registrada la lista de coordenadas así como el croquis final del Sindicato. Posteriormente cursan en obrados los antecedentes del saneamiento simple del Sindicato Agrario 6 de Agosto "El Platanal", entre los cuales figura la ficha catastral de fs. 36 a 37, que anota una superficie total de 2590,3626 has.; seguidamente se tiene el acta de conformidad de linderos de fs. 40, planos individuales y certificados de posesión de los socios del sindicato; de fs. 173 a 186 cursa el Informe Circunstanciado de Campo que como datos técnicos de las parcelas, registra los que fueron aportados por saneamiento interno, a más de efectuar un resumen parcelario. A fs. 309 de obrados cursa el Auto de 06 de marzo de 2006 que dispone el inicio de la etapa de exposición pública de resultados y a fs. 310 cursa el acta que da inicio a la misma. De fs. 685 a 704 cursa el Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados, que considera todos los errores y omisiones detectados para su consiguiente subsanación y posteriormente cursa en obrados de la carpeta de saneamiento el Informe Legal Nº 327/2007de 05 de septiembre de 2007 que sugiere aprobar los actuados, etapas y resoluciones hasta el informe en conclusiones, considerar las adecuaciones y consideraciones relativas a memoriales de solicitud de cambio de nombre, así como la emisión del decreto de aprobación. De fs. 733 a 735 cursa el Informe Legal Nº 362/2007 de 13 de septiembre de 2007 que a tiempo de establecer que el proceso de saneamiento data del año 2002, se solicita su consideración para que se tomen en cuenta los antecedentes. A fs. 865 y 866 cursan memoriales dirigidos al Director Nacional del INRA, mediante los cuales los representantes del Sindicato Agrario 6 de Agosto "El Platanal", hacen conocer su disconformidad con el proceso de saneamiento, al señalar que el mismo creó conflictos entre los comunarios que antes convivían pacíficamente. Lo relacionado precedentemente permite concluir que el saneamiento de la extensión superficial correspondiente al Sindicato Agrario 6 de Agosto "El Platanal", adolece de irregularidades e imprecisión en sus resultados, puesto que el INRA manifiesta que el proceso de saneamiento interno efectuado por los comunarios fue debidamente considerado, habiendo inclusive obviado las actas de conformidad de linderos en función a la existencia del mismo, lo cual implica que el proceso de saneamiento interno fue considerado en todos sus alcances por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, quien luego incurre en contradicción al señalar que se efectuó una nueva medición de los predios pero no consideró necesaria la firma de actas de conformidad de linderos por existir un proceso de saneamiento interno que cumplió con el establecimiento de linderos, pero posteriormente registra variaciones en base a una nueva medición que afectó lo obrados por la comunidad; al efecto cabe mencionar lo preceptuado por el art. 351 del Reglamento de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 que a la letra dice que "...se entenderá Página 879

por saneamiento interno el instrumento de conciliación de conflictos y la delimitación de linderos basados en los usos y costumbres de las comunidades..." ; consiguientemente, se tiene que los comunarios delimitaron debidamente sus linderos en el proceso de saneamiento interno, extremo que sufrió variaciones por una nueva medición efectuada por el equipo de saneamiento haciendo uso de equipos de precisión, que afectó lo actuado por la comunidad que inclusive elaboró un plano como producto del saneamiento interno, cumpliendo así con la finalidad del mismo, al delimitar linderos para evitar conflictos entre comunarios. Así mismo, se tiene que la áreas comunes reservadas para uso comunal no figuran en los actuados efectuados por el INRA, generando inseguridad jurídica para los miembros de la comunidad. Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada, no es el resultado de un debido proceso puesto que no condice con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, importando ello la vulneración de las disposiciones legales relativas a la materia. • ZONA DE COLONIZACION 11.22.1. FALTA DE CERTEZA EN CUANTO A SU UBICACIÓN SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 011/2017 Proceso : Contencioso Administrativo. Fecha : Sucre, 13 de febrero del 2017 En cuanto a los vicios de nulidad absoluta en el Proceso Social Agrario N° 24161 del predio "Ipati Ñahuapua", el actor manifiesta que según los Informes Legales INF/VT/DGT/UTNIT/0077-2012 e INF/VT/DGDT/UTNIT/0074-2012 ambos de 19 de octubre de 2012 emitido por el Viceministerio de Tierras se establece que el predio "Ipati Ñahuapua", con antecedente Agrario N° 24161, al encontrarse sobrepuesto en un 100 % a la zona "G" de colonización, estaría viciado de nulidad absoluta al haberse tramitado sus antecedentes ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria; al respecto, si bien es evidente que el Decreto de 25 de abril de 1905 crea e identifica zonas de reserva para la colonización, entre otras la zona "G" de colonización del Departamento de Chuquisaca, provincia Azero que comprende el centro y el oriente de dicha provincia con una superficie de 67.750 Km2; sin embargo el art. 1° de la Ley de 6 de noviembre de 1958 dispone que todas las tierras que se encuentren bajo dominio del Estado podrán ser dotadas mediante el SNRA previos los trámites de Ley, con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto Supremo fueran declaradas en reserva para planes de colonización, quedando estas bajo la jurisdicción del ex Ministerio de Agricultura para realizar las concesiones respectivas; en ese entendido el Decreto de 1905 no refiere los límites ni colindancias; es decir no tiene claramente determinado los alcances del mismo, ya que el párrafo referido a la Zona "G" es simplemente referencial y por la generalidad de las referencias geográficas que contiene, impide su aplicabilidad íntegra, puesto que la parte actora tampoco ha logrado determinar de forma exacta con criterios técnicos comprobados que el predio en cuestión se encuentre dentro de la zona "G" de colonización, ya que el Informe Legal INF/VT/DGDT/UTNIT/0077-2012, que cursa de fs. 13 a 17 de obrados, se limita únicamente en señalar "De acuerdo a bases de datos de áreas clasificadas: parques Nacionales y Áreas Naturales de Manejo Integrado, Reservas Forestales y Zonas de Colonización (fuente INRA), el predio "Ipati Ñahuapua" de Luis Galarza Torrez, se sobrepone en un 100% a la zona "G" de colonización"; de igual manera el INF/VT/DGDT/UTNIT/0074-2012 cursante de fs. 18 a 22 de obrados, (…). 11.22.2. RESPECTO AL DECRETO DE 25 DE ABRIL DE 1905 SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 59/2015 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: Sucre, 29 de julio de 2015 al evidenciarse que el co demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia en el memorial de respuesta, refiere la inexistencia de un reglamento orgánico que delimite y ubique de forma exacta las áreas de colonización y la inexistencia de suficiente información técnica para la aplicación del Decreto de 25 de abril de 1905, aspecto que también es analizado en el Informe Técnico TA-UG N° 024/2015 de 5 de junio de 2015 ya descrito anteriormente, se establece que el Decreto de 25 de abril de 1905 nació a la vida jurídica con errores que dan como resultado su Página 880

inaplicabilidad; por otro lado, al haberse promulgado el Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, normativa que prevé las áreas de colonización y las de nueva creación, misma que al ser de rango superior es de aplicación preferencial; de igual manera la Ley de 6 de noviembre de 1958 al determinar que todas las tierras que se encuentran bajo el dominio del Estado podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria, exceptuando las que fueran declaradas en reserva para planes de colonización, observándose que la misma es concordante con el Decreto Ley N° 3464, y es a partir de esta Ley con supremacía de aplicación al Decreto de 25 de abril de 1905 por ser de rango superior, se deberían establecer nuevas o reiterar las áreas de colonización, aspecto que nunca se dio, máxime cuando esta Ley modifica todas las disposiciones en contrario de manera expresa y no reconoce como una de sus instituciones al Instituto Nacional de Colonización, por consiguiente los demás decretos promulgados con posterioridad no pueden derogar las disposiciones concernientes a la colonización reconocida por la presente Ley, por ser de rango inferior. Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 23331, 24 de noviembre de 1992 y el Decreto Supremo Nº 22407, 11 de enero de 1990, con meridiana claridad, se establece que toda la normativa en materia agraria existente no fue aplicada de manera eficiente derivando en una administración agraria ineficaz, aspectos que conllevaron también a la promulgación de la Ley N° 1715 y por ende al proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria. En este entendido, los beneficiarios originales del predio "Pozo del Anta y Pozo del Anta I" pusieron toda su confianza en la administración pública al realizar el proceso de dotación de tierras fiscales en aplicación del Decreto Supremo N° 07985 de 3 de mayo de 1967, Ley de 22 de diciembre de 1956 y Decreto Ley 3471 de 27 de agosto de 1953, como se evidencia de la documental cursante de fs. 1 a 8 de los antecedentes, no puede atribuírsele en la actualidad responsabilidad alguna referente a vicios de nulidad absoluta por los fundamentos ampliamente descritos, lo contrario conllevaría vulneración a la seguridad jurídica y el debido proceso, máxime cuando es la propia Constitución Política del Estado vigente a momento de tramitarse el proceso agrario, solo reconocía de manera expresa al Servicio Nacional de Reforma Agraria y no así al Instituto Nacional de Colonización. Referente al Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIR700500-2012 e Informe Técnico complementario INFIVT/DGDT/UTNIT/0111-2014 ambos elaborados por el Viceministerio de Tierras, al tener como finalidad el proceso contencioso administrativo verificar las irregularidades cometidas dentro del proceso de saneamiento, al no encontrarse estos insertos dentro del proceso de saneamiento, no permitieron al INRA su consideración en su momento, sin embargo, por los fundamentos expuestos precedentemente se evidencia que ambos Informes no contienen elementos técnicos ni jurídicos que puedan incidir en la interpretación jurídica asumida en la presente sentencia. Que, respecto a la inaplicabilidad del Decreto de 25 de abril de 1905, el Tribunal Agroambiental tiene dentro de su línea jurisprudencial las Sentencias Agroambientales Nos 40/2014 de 17 de septiembre de 2014 y 18/2015 de 26 de mayo de 2015. Que, al no afectar la presente Sentencia los derechos de los terceros interesados dentro del caso de autos, no es necesario realizar mayor análisis de lo expuesto por los mismos. Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento del predio "Pozo del Anta y Pozo del Anta I" que concluye con la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1514/2008 de 5 de julio de 2008, contiene vulneraciones a la normativa agraria y constitucional invocadas por la parte actora. • SUCESIONES • DEFINICION SENTENCIA Nº 28/2012 Proceso: Nulidad de Escritura de Compraventa Fecha: 20 de septiembre de 2012 Ahora bien cursa en obrados de fs. 14 a 15 vta., la Escritura Pública N° 77/80 de 14 de obrados de 1980, a través de la cual Estefanía Alarcón Vda. de Armella transfiere a favor de Palmiro Armella cuatro parcelas de terreno a riego con una superficie aproximadamente de cuatro hectáreas ubicadas en el ex fundo Calderilla, cantón del mismo nombre, provincia Cercado del Departamento de Tarija, cuyo dominio tiene como antecedente el Título Ejecutorial N° 090883 de 30 de diciembre de 1960 por dotación según Resolución Suprema N° 82742 de 13 de marzo de Página 881

1959. Los datos señalados en el documento de referencia hacen perfectamente identificable el objeto de la transferencia, señalando la ubicación del mismo y la superficie aproximada, datos que no son objetados por la recurrente, más al contrario es la misma recurrente que en el recurso de casación en el fondo reconoce tal extremo, siendo su observación orientada a la falta de delimitación y superficies de cada una de las cuatro parcelas que constituyen el predio en su totalidad. Al respecto de acuerdo al mismo documento de compraventa queda establecido que Estefanía Alarcón transfiere la totalidad del derecho de propiedad que le asiste en el Título Ejecutorial N° 0908883 de 30 de diciembre de 1960, es decir que, sería relevante la determinación exacta de las parcelas si estas constituirán sólo una parte de un predio no transferido en su totalidad, en el presente caso, la transferencia es total sobre las 4 parcelas, no habiéndose evidenciado en el cuaderno de autos, que la supuesta falta de determinación exacta de las parcelas señaladas estuviere afectando o generando incertidumbre respecto a derecho propietario alguno que estuviere debidamente consolidado a favor de otra persona. Por consiguiente, la Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija, ha valorado y compulsado adecuadamente los elementos de prueba que permitieron concluir que no existe la causal de nulidad invocada respecto a la falta de determinación del objeto del contrato establecido en la Escritura Pública N° 77/80 suscrita en fecha 14 de agosto de 1980 años, más aun ha argumentado adecuadamente respecto a éste punto identificando ese elemento coadyuvante en la determinación del objeto del contrato de compraventa como son los datos contenidos en el Título Ejecutorial de donde deriva el derecho propietario que asistía a Estefanía Alarcón. Por último, con relación a la inexistencia del Título Ejecutorial señalado en el cuaderno de actuados, situación que a criterio de la recurrente ratificaría su argumento de falta de determinación en el objeto del contrato de compraventa, no es evidente, dado que corresponde a la parte demandante probar los extremos de su demanda, no quedando duda de la existencia del referido Título, el cual es reconocido por la misma parte demandante. 2. De igual forma en relación a la interpretación de las liberalidades a las que hace referencia la recurrente señalando que el art. 1059 del Cód. Civ., establecería que el propietario puede destinar a liberalidades únicamente la quinta parte del bien y lo establecido en el parágrafo II del art. 1066 de la norma sustantiva no contemplaría tal situación solamente para las liberalidades sino también para otro tipo de contratos; resultando en consecuencia a criterio de la recurrente, que es errada la conclusión de la Juez de instancia al señalar que "...no se modificó, suprimió ni puso cargas o condiciones a la legítima de nadie...", cuando resulta evidente que se suprimió el derecho de su persona como heredera, consecuentemente tal circunstancia recaería en la nulidad establecida en el art. 549-5 en relación al art. 1066 ambos del Cód. Civ. Al respecto el art. 1059 del Cód. Civ., señala " (LEGITIMA DE LOS HIJOS). I. La legítima de los hijos, cualquiera sea su origen, es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor; la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, en favor de sus hijos, parientes o extraños. (Art. 1062 del Código Civil). .." (el subrayado es nuestro). Por su parte el art. 1066 del referido Cód. Civ., establece "NULIDAD DE LAS MODIFICACIONES Y PACTOS Y DE LAS CARGAS Y CONDICIONES SOBRE LA LEGITIMA. I. Es nula toda disposición testamentaria por la cual se modifica o suprime la legítima de los herederos forzosos, o se imponen cargas o condiciones sobre ella. II. Es igualmente nulo todo contrato, celebrado antes de abrirse la sucesión, que modifique, suprima o imponga cargas o condiciones a la legítima de los herederos forzosos. (Arts. 1004, 1059, 1068 del Código Civil En mérito a las disposiciones legales citadas se tiene, en primera instancia que la sucesión es un hecho jurídico y ella puede ser el efecto de la disposición de la ley o de la voluntad del difunto. En este entendido, la herencia abarca todos los bienes, derechos y obligaciones del difunto que no fuesen meramente personales, o exceptuados por su voluntad (testamento) o disposición de la ley. Estos tres conceptos jurídicos permiten precisar las posibles restricciones o la transmisibilidad de los derechos y obligaciones de la persona que fallece. Así podemos interpretar que nadie deja a sus herederos más bien que lo que él tuvo, consiguientemente fallecida la causante y vendedora en el presente caso después de haber enajenado el bien objeto de la venta al comprador, sus herederos no pueden argüir mejor derecho sobre dicha propiedad respecto al comprador. Página 882

Esto también en razón a que la Herencia es el patrimonio de una persona considerado en el momento de su muerte y en cuanto se transmite a sus herederos. Ingresando a lo dispuesto en el art. 1059 del Cód. Civ., se tiene que Carlos Morales Guillen define a la Legítima como un "...derecho mortis causa sobre los bienes del causante, por cuya consecuencia su valor ha de fijarse atendiendo a que los bienes que el de cujus deja tiene en la época de su muerte y deducidas que hayan sido las deudas". Código Civil Concordado y Anotado, cuarta edición, pág. 1365. Con relación a la cuantía de la legítima y a la parte de libre disponibilidad, corresponde señalar que el mismo art. 1059 del Cód. Civ., determina que se establece esta protección con relación a las liberalidades, sean éstas mediante donaciones o mediante legados, condiciones en las que no ingresa la transferencia onerosa como es el caso de contratos de compraventa como el que se dio en el presente caso. Con relación al art. 1066 del Cód. Civ., se tiene el art. 1069 del referido Cód. Civ., el cual regula la determinación de la porción disponible, que a criterio de Morales Guillen, "...esta implica tres operaciones necesarias a) Avalúo de activo existe; Deducción de las deudas y c) Estimación de las donaciones inter vivos; en la cual nos detendremos para mejor comprensión, señalando que se reúnen o agregan a la masa de cálculo los bienes donados en vida por el de cujus. Adviértase bien; sólo los bienes donados, porque el difunto podía disponer sin limitación a título oneroso". De lo señalado, queda claro que la Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija, aplicó adecuadamente las disposiciones legales inherentes al caso en cuestión, dado que no asiste derecho alguno a la recurrente respecto a la porción de legitima invocada, dado que la disposición establecida en la Escritura Pública N° 77/80 efectuada por Estefanía Alarcón fue realizada en vida de la causante, es decir, siete años antes de su deceso, asimismo la transacción fue a título onerosa, no constituyendo así un acto de liberalidad en los términos que señala el art. 1059 del Cód. Civ.; por último, la recurrente fue declarada heredera de Estefanía Alarcón en fecha 4 de julio de 2012, es decir a 25 años de haber fallecido Estefanía Alarcón, fecha en la cual, había salido del patrimonio de Estefanía Alarcón el predio objeto del presente proceso. • CONJUNCION DE POSESIONES 12.2.1. APLICABLE PARA ACREDITAR LA LEGÍTIMA POSESIÓN AGRARIA SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 029/2011 Proceso: Contencioso Administrativo Fecha: 12 de julio de 2011 Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de dicha autoridad se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que el accionar de esa autoridad se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia de tal manera que el acto administrativo sea exento de vicios que afecten a su validez y eficacia jurídica, teniendo como marco de análisis y pronunciamiento, los términos establecidos en la demanda y contestación. Que del análisis de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento, se tiene lo siguiente: Que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria establecido por el art. 64 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545, es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria; en cuya virtud y de oficio el Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutó el saneamiento del predio denominado Villa Cariño, sito en el cantón El Puente, provincia Guarayos departamento de Santa Cruz. Que de acuerdo a lo establecido por el art. 397 de la Constitución Política del Estado el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, de donde también se tiene que el derecho de la propiedad agraria no es absoluto sino que está sujeta al cumplimiento del trabajo como requisito sine quanon, concurrente a dicho derecho de propiedad; condición que se traduce en el cumplimiento de la función social o función económica social en los términos establecidos en el art. 2 de la L.Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545. Por otra parte, el art. 41, parágrafo I, numeral 4 de la Ley Nº 1715, establece que: "La Empresa Página 883

Agropecuaria es la que pertenece a persona naturales o jurídica y se explota con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos......." y, el numeral 6 del mismo artículo establece que: "Las propiedades comunarias son aquellas tituladas colectivamente a comunidades campesi