5 Cas 1729 2013

CAS. Nº 1729-2013 CUSCO. SUMILLA: La función de la donación es la transmisión de un bien a título gratuito sin que se es

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CAS. Nº 1729-2013 CUSCO. SUMILLA: La función de la donación es la transmisión de un bien a título gratuito sin que se espere contraprestación por la transmisión; por ello, una vez que el bien ingrese dentro del patrimonio de donatario el derecho tutelará su propiedad para que éste no se vea afectado en el futuro sin justificación y, a consecuencia de esto, se vuelva impredecible el destino del bien. Lima, siete de noviembre de dos mil trece.LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Con los acompañados, vista la causa número mil setecientos veintinueve dos mil trece, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I.

ASUNTO:

Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por la demandada Laura Leonor Perales López, mediante escrito de fecha quince de abril de dos mil trece obrante a fojas trescientos cuatro, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintitrés guión dos mil trece, de fecha veintiséis de marzo de dos mil trece, que confirma la sentencia de primera instancia que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Ruth Yanet Urruchi Mora en nombre propio y en representación de Diana Perales Urruchi y Willy Santiago Perales Urruchi, sobre nulidad de acto jurídico; con lo demás que contiene. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda: Por escrito de fojas cuarenta y dos, Ruth Yanet Urruchi Mora, en nombre propio y en representación de Diana Perales Urruchi y Willy Santiago Perales Urruchi, interpone demanda de nulidad de acto jurídico a fi n de que se declare la nulidad del acto jurídico y del documento que lo contiene, comprendidos en la Escritura Pública de Reversión de Donación de terreno, de fecha veintinueve de setiembre de dos mil seis, otorgada por Elías Perales Rivero; asimismo, la ineficacia por inoponibilidad de las Escrituras Públicas de Anticipo de Legitima de fecha cinco de diciembre de dos mil seis y Aclaración del Anticipo de Legitima, de fecha veintidós de diciembre de dos mil seis, celebrados por Elías Perales Rivero a favor de sus hijos Laura Leonor Perales López y José Luis Perales López; acumulativamente solicita la cancelación del asiento de inscripción registral de la Partida Electrónica número 02073048. Fundamenta su pedido señalando que el inmueble ubicado en la avenida Los Incas del distrito de Wanchaq número ochocientos cuatro, provincia y departamento del Cusco, era de propiedad de María Concepción

Riverto Ricalde, quien se lo habría otorgado, vía testamento, al demandado Elías Perales Rivero, lo que motivó que dicha persona y Gustavo Efraín Perales Abarca sostengan diversos procesos judiciales, llegando a suscribir con fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y dos la Escritura Pública de Transacción Extrajudicial y Donación de Terreno con participación del hermano mayor de éstos, Guido Adrián Perales Abarca. Señala que en dicho instrumento consta que Gustavo Efraín Perales Abarca reconoció el derecho de propiedad del demandado Elías Perales Rivero y éste, a su vez, cedió una fracción de su propiedad de setecientos metros cuadrados (700 m2), con sus linderos establecidos en la cláusula tercera, procediendo luego Gustavo Perales Abarca a otorgar una Escritura Pública de Anticipo de Legitima a favor de sus poderdantes y la menor Gabriela Perales Urruchi con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. No obstante lo expuesto -señala la demanda- Elías Perales Rivero procedió a otorgar escritura pública de reversión de donación de terreno con fecha veintinueve de setiembre de dos mil seis, dejando sin efecto la transacción extrajudicial, procediendo, luego, a otorgar escritura pública de anticipo de legitima a favor de sus hijos Laura Leonor y José Luis Perales López. La demandante Ruth Yanet Urruchi Mora señala que tal acto jurídico de reversión es nulo pues siendo la transacción extrajudicial un acto jurídico bilateral, para dejarlo sin efecto se requería la participación de todos y cada uno de los otorgantes, es decir, de Gustavo Perales Abarca y Guido Perales Abarca, por lo que la falta de éstos hace que el acto jurídico contenido en él sea nulo por adolecer de falta de manifestación de voluntad de todos los agentes que deben intervenir en el acto, además porque carece de la formalidad prevista en la Ley. 2. Contestación de la demanda: Mediante escrito de fojas ciento veintiocho, Elías Perales Rivero contesta la demanda señalando que erróneamente cedió una fracción del inmueble, situación que no se encuentra inscrita en los Registros Públicos; indica que estando a que tiene dos hijos, quienes tienen la calidad de herederos forzosos, no se les puede excluir de la herencia sin causa legitima, por lo que suscribió la escritura pública de reversión de donación de terreno puesto que al ceder parte de su terreno a su hermano, no tomó en cuenta la condición de herederos forzosos de sus dos hijos, habiendo actuado de buena fe y cumpliendo con lo dispuesto por el artículo 1631 de la norma sustantiva civil. 3. Puntos controvertidos: Conforme aparece a fojas ciento ochenta y cuatro, se fijaron como puntos controvertidos los siguientes: - Determinar si la escritura pública y acto jurídico que lo contiene de reversión de donación de terreno de fecha veintinueve de setiembre de dos mil seis, otorgada por Elías

Perales Rivero, por ante el notario público Reynaldo Alvis Montañez, está incurso en causal de nulidad contemplada en los incisos 3º, 4º y 8º del artículo 219 del Código Civil. - Determinar si la escritura pública y acto jurídico que lo contiene de anticipo de legitima de fecha cinco de diciembre de dos mil seis y aclaración y declaración de anticipo de legitima de fecha veintidós de diciembre de dos mil seis, ambos celebrados ante notario público Rufo Gaona Cisneros, otorgado por Elías Perales Rivero a favor de sus hijos Laura Leonor Perales López y José Luis Perales López son ineficaces por falta de legitimidad para contratar de sus otorgantes y si, como consecuencia del mismo, procede que se declare inoponible frente a los derechos de los actores. - Determinar si como consecuencia de la nulidad procede la cancelación del asiento de inscripción registral trece de la Partida Electrónica número 0207048 generado con motivo de dichos actos jurídicos. 4. Resolución de primera instancia: Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante resolución número diecisiete de fojas doscientos tres, su fecha tres de setiembre de dos mil doce, declaró fundada la demanda, fundamentando la misma en que para que proceda la reversión del acto de donación contenido en la transacción extrajudicial debió concurrir la manifestación de voluntad de ambos intervinientes, advirtiéndose que mediante escritura pública de fecha veintinueve de setiembre de dos mil seis, de forma unilateral, el codemandado Elías Perales Rivero declara revertir el acto de donación a favor de su hermano Gustavo Efraín Perales. En consecuencia, el acto que contiene la escritura publica de reversión de donación de terreno se encuentra incurso dentro de la causal de nulidad del acto jurídico dado que en estricto, la denominada donación no era tal, al no tratarse en el fondo de un acto jurídico unilateral y gratuito, dado que ambos otorgantes se realizaron concesiones reciprocas con beneficio para ambos, por lo que el acto jurídico de reversión de donación efectuado unilateralmente es nulo por falta de manifestación de voluntad de uno de los agentes y lo es también el acto jurídico de anticipo de legitima realizado por el demandado Elías Perales Rivero a sus hijos, pues entonces el demandado carecía del derecho de propiedad sobre ese bien. 5. Fundamentos de la apelación: Mediante escrito de fojas doscientos veintitrés, la demandada Laura Leonor Perales López interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia señalando que no se ha tenido en cuenta la existencia del proceso número 151-2007 sobre mejor derecho de propiedad, sentencia de primera instancia confirmada por la Sala Superior, que ha señalado que analizados los dos títulos, el documento de transacción y la donación, éstos no cumplen los requisitos de validez establecidos en el artículo 1625 del Código Civil que sanciona con

nulidad su inobservancia; en consecuencia, no se puede declarar la nulidad de reversión de la donación del terreno, si existe una declaración judicial ejecutoriada que determinó que la escritura pública de transacción y donación son nulas. Asimismo, en dicho proceso se determinó que los contratos de anticipo de legítima y aclaración de diciembre de dos mil seis tienen plena validez y eficacia y tienen mejor preferencia, por lo que no debió declararse fundada la demanda. 6. Resolución de segunda instancia: Elevados los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto, la Sala Superior confirmó la resolución de primera instancia, señalando que revisando el primer considerando de la sentencia impugnada, se tiene que el Juez si ha meritado el proceso número 2007-151, indicando que en dicho proceso no se discutió la validez del titulo, sino que ello se discute en el presente proceso; asimismo refiere que no es cierto que exista una sentencia que haya declarado nula la escritura de transacción, la que ha venido produciendo efectos jurídicos. Finaliza la sentencia expresando que la apelante no ha tomado en cuenta que la transacción extrajudicial y donación se suscribió en fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y dos, mucho antes que el acto jurídico de anticipo de legítima y aclaración, y la regularización de la escritura pública. II.

RECURSO DE CASACIÓN: La Suprema Sala mediante la resolución de fecha tres de julio de dos mil trece ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada Laura Leonor Perales López, por la infracción normativa del articulo 139 incisos 3º, 5º y 6º de la Constitución Política del Estado y del artículo 370 del Código Procesal Civil; al haber sido expuestas las referidas infracciones con claridad y precisión, señalándose que habría incidencia de ellas en la decisión impugnada.

III.

CUESTIÓN JURÍDICA A DEBATIR: En el presente caso, la cuestión jurídica en debate radica en determinar si se han infringido las normas referidas al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, así como si se ha afectado el derecho a la pluralidad de instancias.

IV.

FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: Primero: Que, una de las funciones del derecho es dotar de seguridad a las relaciones jurídicas entabladas entre los sujetos de derecho. Esta seguridad se verá expresada en la predictibilidad de las consecuencias que se les asignan a los hechos y en la inmutabilidad de las normas en el tiempo. De esta manera, de la misma forma que

se prohíbe la retroactividad y la ultractividad de las leyes, las relaciones que entablan los agentes económicos y los sujetos deben anticiparse a las consecuencias que estos van a generar en la realidad para que el tráfico económico no se exponga a la zozobra de la incertidumbre. Segundo: Que, la función de la donación es la transmisión de un bien a título gratuito sin que se espere contraprestación por la transmisión; por ello, una vez que el bien ingrese dentro del patrimonio de donatario el derecho tutelará su propiedad para que éste no se vea afectado en el futuro sin justifi cación y, a consecuencia de esto, se vuelva impredecible el destino del bien. Tercero: Que, el derecho, al establecer las pautas para que las donaciones se lleven a cabo, también regula excepciones. De esta forma, vemos la aparición de ciertos supuestos en los cuales el objeto de donación puede ser reintegrado a la esfera patrimonial del donante. Ello ocurre, por ejemplo, en el caso de los artículos 1637 (revocación de la donación) y 1646 (donación por matrimonio). También este hecho se encuentra regulado en el artículo 1631 del Código Civil, estableciéndose allí cuándo procede la reversión de la donación a favor del donante. Cuarto.- Que, en efecto, en el caso del artículo 1631 del Código Civil para que la reversión pueda lograrse deben existir algunos requisitos. En primer lugar, se requiere de una donación válidamente hecha y vigente al momento de realizarse la reversión. En segundo lugar, el beneficiario deberá ser necesariamente el donante, no pudiendo beneficiar a un tercero. Por último, la norma expresa: “Puede establecerse la reversión solo...”. El uso de tal expresión -compatible con lo excepcional de la medida supone que la reversión de la donación debe estar expresamente señalada, funcionado a la manera de una cláusula con efecto resolutorio, en donde de verificarse lo estipulado, la donación se revertirá regresando al patrimonio del donante, siempre y cuando se verifiquen los otros requisitos necesarios antes descritos. Quinto: Que, atendiendo a lo señalado en el punto anterior, se ha dicho que “la reversión ha de haber sido establecida, esto es, pactada, como parte inseparable del contrato de donación, de manera que la donación nace al mundo jurídico sujeta a la vicisitud de ser reversible”1. Se ha señalado también: “La naturaleza peculiar de la 1 Lohmann Luca de Tena, Guillermo en Código Civil Comentado. Tomo VIII. Lima, Gaceta Jurídica, p. 423

donación admite la aplicación de un pacto en virtud del cual se limitan los efectos del contrato en forma tal que el o los bienes donados retornan al patrimonio del donante” 2. Esta postura encuentra concordancia con la seguridad jurídica que se intenta brindar a través del derecho, ya que de permitirse la reversión de las donaciones sin que exista un pacto de por medio, el título de propiedad perteneciente al donatario podría verse afectado en cualquier momento, llegando a afectar el derecho de terceros. Caso contrario ocurre en el supuesto de pactarse la reversión de la donación en donde ya es de conocimiento de ambas partes, al momento de la suscripción del acto jurídico de donación, que ésta puede verse afectada en el tiempo. Sexto: Que, por consiguiente, apreciándose que en el contrato de donación suscrito por Gustavo Efraín Perales Abarca no se ha estipulado en forma expresa la cláusula de reversión de donación, este dispositivo legal no podía ser utilizado, lo cual genera la nulidad del acto contenido en la escritura pública de reversión de donación. Sétimo: Que, de los argumentos alegados acerca de la incorrecta evaluación de la sentencia expedida en el expediente número 151-2007, en donde se reconoce que la recurrente y su hermano José Luis Perales López ostentan un derecho de propiedad preferente, debe aclararse que el petitorio del presente proceso no comparte identidad con el del proceso al cual se hace referencia. En efecto, para que exista identidad entre ambos procesos debe verificarse la igualdad entre los sujetos, el objeto y la causa. Si bien se verifica la igualdad entre sujetos, en lo que respecta a la identidad en el objeto, se observa que en el primero de ellos el petitorio es establecer el mejor derecho de propiedad entre las partes, mientras que aquí la pretensión es la de nulidad de la escritura pública que contiene el acto de reversión de la donación así como las pretensiones accesorias de la declaración de la ineficacia de la escritura pública de anticipo de la legítima y la cancelación del asiento registral. Por último, en lo que atañe a la identidad en la causa, los hechos que fundamentan ambas pretensiones difieren ampliamente. Así en el primer proceso se observa la prioridad de los títulos; en cambio, aquí se discute la nulidad de uno de los títulos de donde emana la propiedad. Al no verificarse la triple identidad en los procesos no se afecta el derecho a la doble instancia, el debido proceso o las características intrínsecas de la cosa juzgada. 2 Arias-Schreiber Pezet, Max. EXEGESIS del código civil peruano de 1984. Tomo II. Lima, Gaceta Jurídica, p. 226.

Octavo: Que, en esa perspectiva, lo que debe señalarse es que el expediente judicial al que se ha hecho referencia sólo discutió los títulos tal cual existían en ese momento, siendo que aquí lo que se controvierte es la validez de uno de los títulos presentados, por lo que se está ante procesos distintos, advirtiéndose que en ningún caso existe sentencia judicial en la que se haya discutido la validez de los actos jurídicos celebrados por las partes del proceso. Noveno: Que, siendo ello así no se han infringido las reglas del debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales, pues se ha respetado de manera escrupulosa el derecho de los demandantes a ser oportunamente informados del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa); el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio; el derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate); el derecho a la prueba; el derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; y el derecho al juez legal. A lo expuesto debe añadirse que hay una motivación prolija en el fallo impugnado que responde a cada una de las pretensiones impugnatorias formuladas (sentencia en el expediente sobre mejor derecho de propiedad; pronunciamiento anterior sobre la validez del título; posibilidad de reversión de la donación), debiéndose agregar que el Tribunal Constitucional ha señalado que: “el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión”3. Eso es precisamente lo que ha ocurrido aquí, pues existe congruencia entre lo pedido y lo resuelto, hay fundamentación jurídica en los términos señalados en la sentencia del Tribunal Constitucional y se ha expresado, como se ha indicado en los considerandos precedentes, las razones de la decisión adoptada. Por consiguiente, se ha dado respuesta a cabalidad a los fundamentos de 3 Expediente N.º 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.

la apelación, por lo que tampoco se ha infringido el artículo 139 inciso 6º de la Constitución Política del Estado y ni el artículo 370 del Código Procesal Civil. V.

DECISIÓN: Por estos fundamentos y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación de fojas trescientos cuatro, interpuesto por Laura Leonor Perales López; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fecha veintiséis de marzo de dos mil trece, obrante a fojas doscientos sesenta y cinco; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Diana Perales Urruchi y otros contra Elías Perales Rivero y otros, sobre nulidad de acto jurídico; interviniendo como ponente el Señor Juez Supremo Calderón Puertas.- SS. ALMENARA BRYSON, HUAMANÍ LLAMAS, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHAVEZ, CALDERÓN PUERTAS C-1082130-75