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Casación Número 32107. Clímaco Fernando Rincón Proceso n° 32107 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Apro

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Casación Número 32107. Clímaco Fernando Rincón

Proceso n° 32107

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL

Aprobado Acta No. 360 Magistrado Ponente: Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ

Bogotá, D. C., dieciocho de noviembre de dos mil nueve.

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Clímaco Fernando Rincón Cárdenas contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 11 de marzo de 2009, mediante la cual confirmó con modificaciones la proferida por el Juzgado 10 Penal del Circuito de la misma ciudad el 21 de enero anterior, que condenó al procesado por el delito de acceso carnal violento en la modalidad de tentativa.

Hechos.

Se toman del fallo del tribunal,

Casación Número 32107. Clímaco Fernando Rincón.

“En horas de la madrugada del 3 de agosto de 2008, cuando SANDRA APARICIO transitaba por la calle 105B con carrera 5ª del barrio Porvenir de Bucaramanga, fue sorprendida por CLIMACO FERNANDO RINCON CARDENAS, quien a través de golpes la doblegó llevándola a una zona boscosa cercana, donde luego de bajarle la ropa interior y montarse encima de ella con el propósito de accederla, fue sorprendido por agentes de la policía que llegaron al lugar luego de que los vecinos dieran aviso, dado los gritos de auxilio proferidos por la víctima”.

Actuación procesal relevante.

1. El mismo día, a instancias de la Fiscalía, se celebraron las audiencias de legalización de la captura, formulación de la imputación e imposición de medida de aseguramiento. El ente acusador le imputó a Clímaco Fernando Rincón Cárdenas el delito de acceso carnal violento, tipificado en el artículo 205 del Código Penal, en la modalidad de tentativa, cargos a los cuales se allanó el implicado. 2. El ente investigador presentó acusación con aceptación de cargos ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, que aprobó el allanamiento y condenó al procesado a la pena principal privativa de la libertad de 39 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable del delito objeto de imputación y aceptación, mediante fallo de 21 de enero de 2009. 3. La defensa apeló esta decisión para solicitar una dosificación más equitativa de la pena y el otorgamiento de la condena de ejecución condicional, argumentando que el juez había omitido tener en cuenta que el procesado carecía de antecedentes penales. El tribunal, en sentencia de

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11 de marzo de 2009, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, rebajó la pena para fijarla en 38 meses y 12 días de prisión, y mantuvo inmodificable en lo demás el fallo impugnado.

La demanda.

Con fundamento en la causal prevista en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el casacionista presenta un cargo contra la sentencia impugnada, por desconocimiento manifiesto de las reglas de producción y apreciación de las pruebas en las cuales se fundó la decisión de condena. Sostiene que el motivo de “nulidad” que invoca se encuentra consagrado en el artículo 457 ejusdem, donde se establece que “es causal de nulidad la violación del derecho de defensa y del debido proceso en aspectos sustanciales”. Asegura que de la evidencia recaudada por la fiscalía, y ante todo de la entrevista rendida por la víctima SANDRA APARICIO AYALA, se concluye que el delito cometido es el de ACTO SEXUAL VIOLENTO, tipificado en el artículo 206 del Código Penal, y no el de ACCESO CARNAL VIOLENTO, descrito en el artículo 205. Esto, porque el ACCESO lo define la ley como “la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral” y que cuando no ha existido ninguna clase de penetración el delito no se configura, puesto “que su verbo rector permite concluir que es un delito de aquellos denominados de resultado”.

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Argumenta que esta variación del tipo penal y la errada valoración de la prueba sobre la cual se fundamentó el fallo resulta altamente perjudicial, porque desconoce el debido proceso, riñe abiertamente con la Constitución Nacional, y se aparta de los Tratados y Convenios internacionales suscritos por Colombia, al igual que de los derechos humanos. Esta irregularidad es además trascendente, porque viola también el principio de legalidad previsto en el artículo 6° del Código de Procedimiento, de acuerdo con el cual nadie puede ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación, con la observancia de las reglas propias de cada juicio. En otras palabras, la imputación del delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO en grado de tentativa en lugar de ACTO SEXUAL VIOLENTO

“además

de

desconocer

principios

rectores

y

constitucionales, como el DEBIDO PROCESO, atenta contra la recta administración de justicia, el bloque de constitucionalidad y los derechos humanos. Pero especialmente constituye vía de hecho”. Solicita, en consecuencia, casar la sentencia impugnada, y anular la actuación “a partir de la celebración de la audiencia pública en donde se plantea la imputación de la conducta punible, disponiendo la inmediata libertad del procesado”.

SE CONSIDERA:

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La Corte inadmitirá a trámite la demanda de casación estudiada por, (i) falta de interés del impugnante para discutir la calificación jurídica de la conducta punible, (ii) contradicciones y vacíos insuperables en la fundamentación del cargo propuesto, y (iii) ausencia de motivos que exijan la superación de sus defectos con el fin de realizar los fines de la casación.

Ausencia de interés.

La Corte ha sido reiterativa en sostener que cuando la sentencia ha sido dictada en virtud de aceptaciones unilaterales de responsabilidad, o de acuerdos celebrados con la fiscalía, la parte que lo propicia queda vinculada por el principio de irretractabilidad, que comporta la prohibición de desconocer el convenio realizado, ya en forma directa, como cuando hace expresa manifestación de deshacerlo, o de manera indirecta, como cuando a futuro discute expresa o veladamente sus términos, “La limitación al derecho a controvertir los aspectos aceptados o concertados con la Fiscalía se erige en garantía de seriedad del acto consensual y expresión del deber de lealtad que debe guiar las actuaciones de quienes intervienen en el proceso penal, única manera de que el sistema pueda ser operable, pues de permitirse que el implicado continúe discutiendo ad infinitum su responsabilidad penal, no obstante haber aceptado los cargos imputados, el propósito político criminal que justifica el sistema de lograr una rápida y eficaz administración de justicia a través de los acuerdos, y de obtener ahorros en las funciones de investigación y juzgamiento, se tornaría irrealizable”.1

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Casación 25248 de 10 de mayo de 2006.

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En el caso que se estudia, el procesado, en la audiencia de formulación de la imputación, aceptó libre y voluntariamente los cargos por el delito de acceso carnal violento en la modalidad de tentativa y así lo reiteró ante el juez de conocimiento en la audiencia de verificación de esa aceptación, postura que implicaba,

(i) admitir la responsabilidad penal por el

referido ilícito, (ii) aceptar que la justicia lo condenara por esta especie delictiva, y (iii) renunciar a la facultad de controvertir la decisión de condena por dicha conducta. El casacionista plantea un solo cargo contra la sentencia impugnada, por error en la calificación jurídica, pues considera que la imputación debió hacerse por el delito de acto sexual violento y no por el de acceso carnal violento, dentro del marco de una alegación que claramente incorpora una retractación disfrazada del allanamiento, que debe rechazarse por resultar incompatible con el sentido y razón de ser de una justicia premial consensuada. El examen de la corrección jurídica de la imputación debe hacerla la parte interesada antes de tomar la decisión de allanarse a cargos y no después. Si considera que la calificación no corresponde a la realidad histórica o que desconoce el ordenamiento jurídico, deber rechazarlos, pero lo que no puede hacer es aceptarlos y continuar discutiendo ex post su corrección, porque esto, como ya se dejó consignado, no consulta la razón de ser de los institutos ni del sistema. También es criterio jurisprudencial reiterado que para acceder a la casación es necesario que el impugnante haya apelado el fallo de primer grado y que exista identidad temática entre las pretensiones de la apelación y la casación, porque de lo contrario, carecerá de interés para recurrir, dado que el silencio implica aceptación del contenido material

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del fallo, y porque la casación, en las referidas condiciones, carecería de objeto, en cuanto estaría dirigida a cuestionar aspectos sustanciales que el Tribunal no tuvo la oportunidad de analizar.2 En el caso examinado se presenta una clara divergencia entre los temas de la apelación y la casación, pues mientras en la instancia sólo se discutió el monto de la pena impuesta y la procedencia de la condena de ejecución condicional, en casación se controvierte la responsabilidad del procesado en el delito imputado, con el argumento de que los hechos estructuran un delito distinto, cuestión respecto de la cual ninguna inconformidad se exteriorizó al apelar la sentencia de primer grado. Aparte, entonces, de que el cargo, en los términos en que ha sido planteado, traduce una clara retractación del acuerdo logrado con la fiscalía, se tiene que la parte interesada tampoco impugnó la sentencia en este concreto aspecto, situación que se erige en un motivo adicional para afirmar la improcedencia de la impugnación que se estudia.

Contradicciones y vacíos de fundamentación.

El demandante plantea como causal de casación la prevista en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por desconocimiento manifiesto de las reglas de producción y apreciación de las pruebas, lo cual, en términos técnico jurídicos, implica un ataque por violación indirecta de la ley debido a errores in iudicando en su estudio.

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Casación 15488 de 16 de julio de 2001, Casación 20886 de 8 de julio de 2004, Casación 22834 de 6 de abril de 2005, entre otras.

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Siendo este el marco de impugnación seleccionado por el censor, era deber suyo identificar la clase de error cometido, indicar la prueba en cuya producción o apreciación se presentó el error, demostrar su existencia y acreditar que tuvo implicaciones sustanciales en las conclusiones del fallo, ejercicio argumentativo que no acomete. Los errores de apreciación probatoria pueden ser de naturaleza fáctica o jurídica. Los primeros, llamados de hecho, agrupan tres modalidades: de existencia, de identidad y de raciocinio. Y los últimos, llamados de derecho, agrupan dos: de legalidad y convicción. Si lo planteado por el casacionista, por tanto, era un error de esta clase, como expresamente lo dejó consignado en su escrito, debió empezar por hacer estas concreciones y por demostrar que debido a errores de esta índole el procesado terminó siendo condenado por un delito que no cometió. Pero como ya se dijo, ningún desarrollo contiene el escrito en este sentido. En su lugar, el demandante aduce sorpresivamente que la nulidad que está invocando se encuentra consagrada en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, desviándose, de esta manera, sin explicación alguna, a una causal distinta (la segunda), por “violación del derecho de defensa y el debido proceso en aspectos sustanciales”, que tampoco acredita. Sus argumentaciones, sobre el punto, se circunscriben a la afirmación de que el delito de acceso carnal violento no se estructura porque no hubo introducción del miembro viril, lo cual, de suyo, ningún error de naturaleza probatoria o jurídica acredita, puesto que los fallos coinciden en la misma apreciación fáctica, es decir, que no hubo penetración,

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siendo esa la razón por la cual ubicaron la conducta dentro de dispositivo amplificador de la tentativa, “[…] persona que procedió a tomar de la cabeza a la víctima, golpeándola y evitando que gritara, ya que esta persona solicitaba ayuda, procediendo a arrastrarla por el suelo a una zona más boscosa y solitaria en donde siguió golpeándola y tratando de quitarle los pantalones y de tocarle sus partes íntimas, prosiguiendo el ataque en donde ya el imputado se encontraba sin camisa y con sus pantalones y ropa interior a nivel de las rodillas, al igual que la joven víctima, quien se encontraba con su ropa interior y el pantalón a nivel de los tobillos, sin que hubiese sido accedida carnalmente, momento en el cual hacen presencia miembros de la policía nacional quienes fueron alertados por los vecinos del sector de lo que estaba ocurriendo, siendo capturado el aquí imputado en tales condiciones. “En el presente caso se encuentra determinada tanto la tipicidad, como la antijuridicidad y la culpabilidad como elementos estructurales de la conducta punible que fue imputada y frente a la cual hubo allanamiento a cargos, que se concretan en la conducta de acceso carnal violento, en grado de tentativa, ya que si bien se iniciaron actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, la conducta punible no se produjo por circunstancias ajenas a la voluntad del imputado CLIMACO FERNANDO RINCON CARDENAS, como lo fue la presencia oportuna de las autoridades de policía que acudieron al lugar debido a llamadas de los vecinos del sector…”3

En conclusión, la demanda, desde el punto de vista formal, tampoco reúne las condiciones mínimas requeridas por la ley y la lógica de la casación para su eventual estudio de fondo, de llegarse a aceptar, desde luego, en el plano puramente hipotético, que el casacionista tiene interés para controvertir en sede de casación la calificación jurídica de la conducta.

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Páginas 3 y 4 del fallo de primer grado.

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Ausencia de motivos que exijan la superación de los defectos de la demanda para realizar los fines de la casación.

Examinados los hechos del caso se concluye sin mayores esfuerzos que los elementos estructurales del delito de acceso carnal violento, en la modalidad de tentativa (iniciación de la conducta, idoneidad, univocidad e interrupción por circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto agente), se

cumplieron a cabalidad, y que ningún error, por tanto, se evidencia en su calificación jurídica. Como además no se advierten violaciones a garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa, inadmitirá la demanda presentada por el defensor de Clímaco Fernando Rincón Cárdenas y dispondrá la devolución del proceso al tribunal de origen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

Insistencia.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte, que a continuación se indican: a) La insistencia es un mecanismo especial que puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que la Sala

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reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal (siempre que el recurso no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial), el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado

en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado el voto en relación con la decisión de inadmitir la demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del Magistrado que no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio Público, ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala, o no presentarlo para su revisión, evento este último en que informará de ello al peticionario en un plazo de 15 días. d) El auto que inadmite la demanda trae como consecuencia la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y determine la prosecución del trámite casacional para un pronunciamiento de fondo4. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE:

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Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005.

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Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Clímaco Fernando Rincón Cárdenas. Contra esta decisión procede la insistencia en la oportunidad y términos indicados en la parte considerativa. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ

ALFREDO GOMEZ QUINTERO

SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ

MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS

Comisión de servicio

Permiso

AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN

JORGE LUIS QUINTERO MILANES

YESID RAMIREZ BASTIDAS

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA

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