30 Libro Derecho Penitenciario

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DERECHO PENITENCIARIO

PRESENTACIÓN Sean ustedes bienvenidos al curso de Derecho Penitenciario, o con mayor propiedad,

Derecho de

Ejecución Penal, rama que no es nueva en el Derecho, sino que es tan antigua como el Derecho Penal y obedece a la necesidad de poder ejecutar la sanción penal que se ha impuesto; conformando con el Derecho Penal y el Procesal Penal, lo que se ha denominado “el sistema de justicia penal”. En esta época, la rama del Derecho que ha sufrido mayores transformaciones es la que regula el sistema de penas, esto es, el Derecho Penal, y con ello la pena privativa de la libertad y su correspondiente ejecución, y si bien está cuenta con textos normativos acordes con la legislación supranacional, la realidad al interior de los establecimientos penitenciarios nos recuerda la desatención que hemos brindado a tan importante etapa. La realidad en los establecimientos penitenciaria constituye, desde siempre, uno de los más graves problemas que debe afrontar la sociedad, y que dada su complejidad y magnitud, ha promovido un sin número de estudios, sobre todo relacionados a la ejecución de la pena y los fines que debe cumplir en una sociedad moderna. El curso aborda el estudio de la teoría de la pena, los derechos de los internos, los beneficios penitenciarios, entre otros aspectos que consideramos necesarios para una comprensión del tema. Finalmente, debemos precisar que con un mayor compromiso y una adecuada política criminal moderna, es posible lograr, por lo menos una solución parcial, de nuestra agobiante realidad penitenciaria.

EL DOCENTE

DERECHO PENITENCIARIO

CAPÍTULO I LA SANCIÓN PENAL 1. CONCEPTO Y FINES Para el Derecho penal, dejando aparte el debatido tema puramente teórico de la existencia de sanciones premiales, la sanción es la pena o castigo que la ley prevé para su aplicación a quienes incurran en una infracción punible (Ossorio, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta S. R. L., Buenos Aires, 1984). Para el maestro Hurtado Pozo, la sanción penal, consecuencia de la infracción, implica la restricción o la privación de derechos fundamentales 1. Para Prado Saldarriaga, la pena es una sanción legal y una consecuencia jurídica del delito2 y que ello se infiere de los artículos II y IV del Título Preliminar del Código Penal, donde se prescriben los principios de legalidad y lesividad. Entiéndase por PENA a la sanción penal, que no es más que la limitación o restricción de determinados bienes jurídicos a un ciudadano, que debe ser impuesta por la autoridad judicial competente, de acuerdo la ley, siguiendo las pautas de un debido proceso –juicio previo-, cuando se le declare culpable de una infracción penal. En cuanto a su estructura, las normas penales son similares a cualquier otra de naturaleza jurídica, esto es, ante un supuesto fáctico deben prever

una consecuencia jurídica. La diferencia, sin embargo, debe

buscarse en el contenido material de sus elementos; esto es, en el contenido material del supuesto de hecho- que en el derecho penal lo constituye el delito-, y en el de las consecuencias jurídicas- que en la norma penal serían la pena y la medida de seguridad 3. En este sentido, y como ejemplo, señala BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, la norma que prohíbe el homicidio (en nuestro caso el artículo 106 del Código Penal) tiene como supuesto de hecho una situación en que sea físicamente posible al destinatario (o destinatarios) – que seríamos todos nosotros – matar a una persona, entendida la situación en circunstancias normales. Es decir, que no se concurran circunstancias especiales como el que esa persona sea un suicida y solicite la muerte- pues aquí concurriría otra norma, la prohibitiva del llamado homicidiosuicidio, en la que se sumergiría los supuestos de eutanasia- que nos encontremos amenazados y podamos defendernos legítimamente, el que sea un condenado a muerte, etc. La consecuencia jurídica, de su parte, sería la pena de prisión 4 (nuestro ordenamiento penal prescribe una pena o menor de 06 ni mayor de 20 años de pena privativa de la libertad). En relación a la pena, MORILLAS CUEVA afirma que “a la hora de concretar el concepto de pena se muestra una variada gama de posibilidades de definición provenientes de las diversas alternativas que 1 2

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HURTADO POZO, José, Manual de Derecho Penal. Parte General I. 3era. Edición, Grijley, Lima, 2005, p. 34. PRADO SALDARRIAGA, Víctor, Las consecuencias jurídicas del delito en el Perú, Gaceta Jurídica, Lima, 2000, p. 14. BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, Ignacio, ZUÑIGA RODRÍGUEZ, Laura (Coordinadores), Manual de Derecho Penitenciario, Universidad de Salamanca, Editorial Colex, Salamanca, 2001, p.23. BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, Ignacio, ZUÑIGA RODRÍGUEZ, Laura, Ob. Cit., p.24.

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sobre esta consecuencia jurídica del delito propugna la doctrina, no sólo penalista, sino de proyección más general tanto en el ámbito jurídico como en el filosófico”5. También debe señalarse que cuando el Derecho penal organiza un sistema de sanciones en el plano de la responsabilidad por reparación de daños –entiéndase responsabilidad civil-, la sanción estriba en una mengua patrimonial que se le impone al responsable del hecho a favor del damnificado (R. N. N° 5912004-Junín, Sent., 8 jun. 2004. S. P. T., en Castillo Alva, José Luís, Jurisprudencia penal, 1, Grijley, Lima, 2006, p.542. Citado por Caro John, José Antonio, Diccionario de Jurisprudencia Penal, Grijley, Lima, 2007, p. 613). La complejidad teórica, pero sobre todo política, que expresa la pena, y con ella el Derecho penal, no ha permitido hasta el presente sintetizar en una fórmula conceptual convincente las dimensiones formales, ideales y, claro está, reales de la pena6. Es por ello que en los códigos penales modernos, a diferencia de lo ocurrido con los textos legales del pasado, el legislador prudentemente ha renunciado a incluir disposiciones legales que intente describir normativamente el significado de la pena 7. Sin embargo, esta actitud contrasta abiertamente con la hoy generalizada vocación legislativa de señalar desde la ley los fines o funciones de la pena. Así en el Código de Maúrtua de 1924 el artículo primero define expresamente a la pena como “la privación o restricción de derechos”, las cuales no se reprodujeron en el Código penal de 1991, donde, en cambio, en el artículo IX del Título Preliminar detalladamente asegura con convicción que la pena “tiene función preventiva, protectora y resocializadora”8. Un breve recorrido por el articulado del Código penal peruano permite advertir en primer término que la pena es una sanción legal y una consecuencia jurídica del delito. Ello se infiere de los que expresan, por ejemplo, los artículos II y IV del Título Preliminar. En estas disposiciones se tratan los principios de legalidad y lesividad. Complementariamente también se puede integrar a esta relación de disposiciones, lo tratado en el párrafo inicial del artículo 12° del Código Penal, el cual prescribe que “La penas establecidas en la ley se aplican siempre al agente de infracción dolosa”9. Luego, el artículo V del Título Preliminar –de nuestro Código Penal- nos indica que la pena como sanción aplicable al autor o partícipe de un delito es una competencia pública del Estado y una reacción de control social reglada desde la ley. La pena es, pues, una sanción pública en tanto que su aplicación material compete en exclusiva a los órganos jurisdiccionales10. Finalmente, el catálogo de penas que detalla el artículo 28° permite inferir que toda pena afecta bienes jurídicos importantes para el autor de un delito como su libertad ambulatoria, o sus derechos civiles, políticos o económicos11. 5

MORILLAS CUEVA, Lorenzo, Teoría de las Consecuencias Jurídicas del Delito, Editorial Tecnos, Madrid, 1991, p.15. 6 PRADO SALDARRIAGA, Víctor, Las Consecuencias Jurídicas del Delito en el Perú. Gaceta Jurídica. Lima, 2000, p. 13. 7 PRADO SALDARRIAGA, Víctor, Ob. Cit., p. 13. 8 PRADO SALDARRIAGA, Víctor, Ob., Cit., p. 14 9 PRADO SALDARRIAGA, Víctor, Ob., Cit., pp. 14 y15 10 PRADO SALDARRIAGA, Víctor, Ob. Cit., p. 15. 11 PRADO SALDARRIAGA, Víctor, Ob. Cit., p. 15.

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En razón de sus efectos no cabe duda, pues, que la pena sigue siendo la privación de la libertad o restricción de derechos a que hacía referencia el Código del 24. Tal vez está manifestación legal y fáctica de la pena, y que la vincula con la privación o restricción de bienes jurídicos, es lo que la hace compatible con la noción de “mal” que generalmente se le atribuye y se internaliza en la conciencia ciudadana12. Entre los autores alemanes clásicos como MEZGER, WELZEL y MAURACH también encontramos nociones similares sobre la pena, pese a las distintas épocas en que vivieron y desarrollaron los trascendentes enfoques que cada uno de ellos imprimió al Sistema de Derecho Penal. En todos estos juristas se asocia al concepto de pena una idea de mal y de compensación13. Entre los penalistas iberoamericanos, BUSTOS RAMIREZ y HORMAZABAL MALAREE, concretamente, aluden a que la “sanción penal es la consecuencia de la infracción normativa”, en tanto que para MUÑOZ CONDE y GARCÍA ARAN consideran que la “pena es el mal que impone el legislador por la comisión de un delito al culpable o culpables del mismo”, aunque advierten acertadamente que con “esta definición no se dice nada, sin embargo, sobre cuál es la naturaleza de ese mal o por qué o para qué se impone”14. Entre los juristas nacionales, tenemos a BRAMONT ARIAS y BRAMONT-ARIAS TORRES, quienes afirman que “La pena es el castigo consistente en la privación de un bien jurídico por la autoridad legalmente determinada a quien, tras el debido proceso, aparece como responsable de una infracción de derecho y a causa de dicha infracción”, en tanto que para VILLA STEIN “la pena objetivamente es la consecuencia violenta que el Estado impone al infractor de la norma”15. Para SOLÍS ESPINOZA, la pena es la restricción o eliminación de algunos derechos, impuesta conforme a ley por los órganos jurisdiccionales competentes al culpable de una infracción penal. Los derechos o bienes jurídicos privados o restringidos pueden ser la vida, la libertad, la propiedad, entre los principales. Actualmente las penas fluctúan desde algunas que son leves, como multas, condena condicional y prisión por algunos meses, hasta la fatídica pena de muerte que tiene sus ocasos y renacimientos. En el Perú, el Código Penal de 1924 ni el actual de 1991, no contemplan esa pena máxima, sin embargo se encuentra dicha sanción capital en la Constitución vigente, donde sólo se le reserva para el delito de “traición a la patria en caso de guerra exterior”16. Coincidimos con PRADO SALDARRIAGA, cuando afirma que la pena se expresa en un mal pero que tiene sus límites en la ley y su origen en la realización de una infracción. Se trata de una reacción del Estado frente a quien delinque. La pena es y, será, siempre, un acto de control social desde la ley o desde su aplicación concreta en la decisión judicial. De allí que una aspiración y consolidación democrática del Derecho Penal debe ser también el control social sobre el uso político y judicial de las penas. Esta tarea por lo demás, emerge como una actitud de defensa en sistemas penales como el 12

PRADO SALDARRIAGA, Víctor, Ob. Cit., P. 15. PRADO SALDARRIAGA, Víctor, Ob. Cit., 17. 14 PRADO SALDARRIAGA, Víctor, Ob. Cit., p. 18 15 PRADO SALDARRIAGA, Víctor, Ob. Cit., p. 18. 16 SOLÍS ESPINOZA, Alejandro: Ciencia Penitenciaria, 4ª. edición, revisada y actualizada, Editorial e Imprenta Desa S.A., Lima, 1990, p.17. 13

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peruano donde la pena tiende a exagerar su condición de mal y a eludir o neutralizar sus límites legales y constitucionales17. En cuanto a los fines de la pena, señala SOLÍS ESPINOZA, no existe un criterio uniforme entre penalistas y penólogos. Generalmente los penalistas asignan a la pena un fin esencialmente retributivo-sancionador, a al vez que propósitos preventivos generales. SEBASTIÁN SOLER 18 decía sobre el particular que el Derecho Penal es parte del Derecho, compuesto por el conjunto de normas dotadas de sanción retributiva. En suma, desde las distintas vertientes de las ciencias penales se le atribuyen principalmente los siguientes fines: retributivo, preventivo general, y resocializador. Sin embargo hay que considerar que otros autores le asignan cuatro propósitos, tal como lo expone Sergio GARCÍA19, que incluye también como finalidad la expiación de la culpa. Al respecto, y de modo muy esquemático, Hurtado Pozo afirma, que el análisis de los fines de la pena se han orientado en dos direcciones opuestas, marcadas por las concepciones filosóficas y sociológicas de sus defensores, por lo que el derecho penal es concebido, por un lado, como la expresión de un principio superior de justicia, y por otro, como un simple medio al servicio del principio de utilidad, ubicándose dentro de las primera, las denominadas teorías absolutas de la pena (donde se considera que se castiga para hacer justicia) en tanto que en la segunda, se ubican las teorías relativas de la pena (donde se castiga para lograr un fin) y entre ambos grupos encontramos a las teorías denominadas relativas o mixtas, donde se intenta conciliar los imperativos de la justicia y de la prevención20. 2. CARACTERÍSTICAS a) Personal: esto es sólo la puede cumplir el culpable, por lo que un tercero no puede cumplir la pena impuesta a otro. Si el sentenciado fallece, se extingue la acción penal. b) Intransmisible: Como consecuencia de la anterior, la pena impuesta a un a persona no es transmisible a los herederos o a terceras personas, lo que si corresponde con la reparación civil. c) Legalidad: Antes de la comisión de un determinado acto delictivo, este debe estar

descrito y

considerado en la ley penal como delito, así como su correspondiente sanción. d) Proporcionalidad: Debe existir correspondencia entre el tipo de pena aplicable, la cuantificación y ejecución de la misma con el accionar delictivo. e) Inderogabilidad: Por regla general, toda pena impuesta debe cumplirse en sus propios términos. Pero la ejecución puede cambiar o sufrir modificaciones posteriores. 3. CLASIFICACIÓN 17

PRADO SALDARRIAGA, Víctor, Ob., Cit., p. 19. SOLER, Sebastián: Derecho Penal Argentino, Tomo I, Buenos Aires, 1956. Citado por SOLÍS ESPINOZA, Alejandro, Ob. Cit., p.19. 19 GARCÍA R. Sergio, La Prisión, Económica, México, F. C., 1975. 20 HURTADO POZO, José, Ob. Cit., p. 34. 18

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De los diversos sistemas de clasificación de las penas, resulta pertinente señalar en el propuesto por VÍCTOR PRADO SALDARRIAGA21, y el cual permite distinguir las penas en base a cuatro aspectos:

a) Naturaleza. Por el tipo de restricciones que producen en el condenado. Por lo que las penas se clasifican en pena privativas de

libertad (donde se encuentran la pena privativa de libertad

temporal, la cadena perpetua o el arresto de fin de semana -que es considerado en la legislación española-), penas no privativas de la libertad (pena de inhabilitación, prestación de servicios a la comunidad, expatriación, expulsión) y penas pecuniarias (la multa, decomiso o confiscación de activos).

b) Condición operativa. Por la autonomía o independencia para ser aplicada como sanción al autor o partícipe de un hecho punible. Por lo que pueden ser principales (cuando se aplican de modo autónomo como sanción de un delito), y accesorias (cuando su aplicación queda subordinada a la imposición de una pena principal).

c) Extensión (cuantitativa). Se clasifican en graves, de mediana gravedad y leves. En estos casos la condición de pena grave o leve guarda relación con los indicadores predominantemente cuantitativos. En el Código Penal español de 1995 se considera esta clasificación, donde si la prisión es superior a tres años se trata de una pena grave si no excede de dicho límite se trata de una pena menos grave.

d) Conminación legal. Según el uso de las penas como sanción conminada para un

delito

específico, pueden ser conjuntas (el delito considera dos o más penas principales -194°, 296° y 427°-, las cuales deben ser aplicadas en forma conjunta) o alternativas (dos o más penas principales pero cuya aplicación es optativa -artículos 114°, 149° y 304°- esto es, el Juez aplicará una u otra). A. Clases de penas de acuerdo al Código Penal Según lo prescrito por el artículo 28° de nuestro Código Penal vigente, las penas aplicables son: privativas de la libertad, restrictivas de la libertad, limitativas de derechos y multa. a) Pena privativa de la libertad. La pena privativa de la libertad, afecta el derecho fundamental de la libertad de desplazamiento del condenado. La pena privativa de la libertad, puede ser de dos clases: a) pena privativa de la libertad temporal. La cual tendrá una duración mínima de dos días y una máxima de 35 años, y b) cadena perpetua, la cual es de duración indeterminada22. En cuanto a la ejecución de la pena privativa de la libertad, Víctor Prado Saldarriaga, sostiene con acierto que “en la actualidad y pese a existir un Código de Ejecución Penal inspirado en la ideología del tratamiento y del humanismo, la pena privativa de la libertad se ejecuta aún en ambientes donde reinan 21 22

PRADO SALDARRIAGA, Víctor, Op., Cit., pp.19-20 Artículo 29 del Código Penal (modificado por el Decreto Legislativo número 982).

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la anarquía, la promiscuidad, la explotación, la enfermedad y el hambre. Realidad tan cruel que convierte en sádica ironía las aspiraciones de reinserción social proclamadas en el artículo 139 inciso 22 de la Constitución, y en el artículo II del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal”23. - Medidas alternativas a la pena privativa de libertad efectiva Corresponde precisar que el Juez Penal debe verificar, al momento de expedir la sentencia condenatoria, si se cumplen los requisitos para emitir una sentencia con reserva de fallo condenatorio o la suspensión de su ejecución, antes de imponer pena privativa de la libertad con carácter efectiva, y aún así, antes debe verificar si es que procede la conversión a penas menos lesivas a la libertad de desplazamiento (por ejemplo a prestación de servicios comunitarios). - Suspensión ejecución penal. La pena no tiene carácter de efectiva sino que se suspende su ejecución efectiva bajo determinadas reglas de conducta. Requisitos: a. Pena concreta hasta 4 años. b. Que la naturaleza, modalidad de hecho punible y personalidad de agente le permita prever que esta medida le impedirá cometer otro delito. Prognosis negativa de reiteración delictiva. Condiciones: a. Reglas de Conducta (se puede imponer el resarcimiento del daño causado como regla de conducta). b. Plazo de prueba de 1 a 3 años, si se producen transgresiones según su naturaleza se pueden aplicar los apremios progresivamente o alternativamente el más grave, como son: amonestación, ampliación del plazo de prueba y revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena, por efectiva. - Reserva de fallo condenatorio. Corresponde emitir una sentencia condenatoria, pero no se expide la última parte (resolutiva) por lo que no genera antecedentes. Requisitos: a) Pena (privativa de la libertad) abstracta (conminada para cada delito) de hasta 3 años; b) Que la naturaleza, modalidad del hecho punible y personalidad del agente, le

permita

prever que esta medida le impida cometer otro delito. Condiciones: a) Que cumpla reglas de conducta. b) Plazo de prueba y apremios, igual que suspensión ejecución de la pena, excepto revocatoria que se sustituye por dictado de parte resolutiva. - Exención de pena.

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Prado Saldarriaga, Víctor. Op. Cit. Pág. 50.

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Es perdón judicial cuando la responsabilidad del autor es insignificante, pena no mayor de 2 años o limitativa de derecho o con multa. Los alemanes la llaman DISPENSA DE PENA. Ejemplo: Padre que mata a su hijo con su auto, qué mayor sanción que haberle causado la muerte a su hijo a quien le quería tanto. b) Pena restrictiva de libertad. Se cumple después de la condena y es de aplicación tanto al nacional como al extranjero. Encontramos dos tipos: - Expatriación: Se aplica a los peruanos por el plazo máximo 10 años, tiene carácter esencialmente político y propiamente ha desaparecido en la legislación comparada. Es de difícil ejecución, pues se requiere brindar determinadas facilidades al sentenciado (como comprarle los pasajes de ida y vuelta luego del plazo puede regresar). Además que va con pena privativa de libertad y serían penas independientes, no pudiendo aplicarse 2 penas por el mismo hecho y no complementarias, pues la naturaleza de cada uno de ellos así permite colegirlos, mientras que en las complementarias la segunda pena guarda relación con la primera. - Expulsión: Para los extranjeros, después que hayan cumplido su pena. En el fondo es una medida de seguridad, dado que se trata de un individuo peligroso para la sociedad. c) Penas limitativas de derechos: Son sanciones punitivas que limitan el ejercicio de determinados derechos económicos, políticos y civiles, así como el disfrute total del tiempo libre. Son de tres clases: prestación de servicios a la comunidad, limitación de días libres e inhabilitación24. - Pena de prestación de servicios a la comunidad Consiste en la prestación de trabajos gratuitos –por parte del sentenciado- en entidades receptoras: asistenciales, hospitalarias, escuelas, orfanatos, otras instituciones similares y obras públicas en lo posible conforme a sus aptitudes. Ejecución: le corresponde a la autoridad penitenciaria. Duración:

Jornada de 10 horas semanales. Entre sábado, domingo u otro día cuando lo solicite.

Extensión: De 10 a 156 jornadas de servicio semanales. - Pena limitativa de días libres El sentenciado tiene la obligación de permanecer sábados, domingos y feriados, por un mínimo de 10 y un máximo de 16 horas en total por cada fin de semana, en un establecimiento organizado con fines educativos y sin las características de un centro carcelario. Ejecución: Le corresponde a la autoridad penitenciaria. Extensión: De 10 a 156 jornadas de limitación semanales. 24

Prado Saldarriaga, Víctor. Op. Cit. Pág. 62.

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- La pena de Inhabilitación. Se ha discutido mucho sobre su naturaleza jurídica, para algunos se trata de una pena y para otros una medida de seguridad. No obstante en nuestro medio ella siempre ha sido calificada como pena; pues no hay duda, privar a una persona del ejercicio de uno o varios derechos, es en esencia una alternativa punitiva y que no debe ser dejada de lado cuando el delito cometido ha significado un abuso ostensible de un derecho o de una facultad o atribución. Ejemplo: en los delitos-culposos de tránsito. La inhabilitación es principal de 6 meses a 5 años, cuando se encuentra en la parte especial del Código Penal, específicamente contemplado en el delito. Ejemplo: artículo 210 -quiebra culposa- y artículo 300 del Código Penal; y, es accesoria cuando el delito constituye abuso de autoridad, de cargo, de profesión, oficio, poder o violación de un deber de función pública, comercio, industria, patria potestad, tutela, curatela o actividad regulada por ley, está prevista en la parte general; y extensión - Igual tiempo que la pena principal. Ejemplo: médico, lesiones culposas, homicidio culposo, peculado. d) La pena de multa En cuanto a la pena de multa, “es una pena pecuniaria y afecta al patrimonio económico del condenado. La multa implica el pago de una cantidad de dinero que el condenado debe realizar a favor del Estado, por haber sido autor o partícipe de un hecho punible. Es importante distinguir que la multa es una pena de condición patrimonial y no una indemnización para la víctima del delito como lo es la reparación civil”25. Esta pena se aplica en base al sistema de días-multa, lo que equivale a afectar el ingreso diario que percibe el sentenciado, desde un 25% como mínimo hasta un 50% como máximo, y desde 10 díasmulta como mínimo hasta 365 días-multa como máximo, cuando el sentenciado viva exclusivamente de su trabajo.. Esta pena debe ser cancelada a favor del Estado en el plazo de 10 días después que la resolución adquiera firmeza. Prado Saldarriaga, sostiene que “de lege ferenda, cabría señalar que el vacío legal referente al desocupado o a los trabajadores informales puede resolverse tomando en cuenta el salario mínimo vital y aplicándole los márgenes porcentuales que señala el artículo 43. Esta alternativa resultaría, incluso más equitativa que la anteriormente regulada por el artículo 20 in fine del Código derogado de 1924”26, creemos que más adecuado sería, para el caso de los desocupados, optar por otro tipo de penas, y si la insolvencia sobreviene con posterioridad a la sentencia, corresponde la conversión de esta pena por la de prestación de servicios comunitarios. Efectos del no pago de la multa -Se ha eliminado la conversión de la multa no pagada en caso de insolvencia del condenado, para evitar una prisión por deudas. -Sin embargo si la insolvencia sobreviene durante la ejecución de la pena, por causas ajenas al condenado, LA LEY PERMITE LA CONVERSION A JORNADA DE PRESTACION DE SERVICIOS 25 26

Prado Saldarriaga, Víctor. Op. Cit. Pág. 53. Prado Saldarriaga, Víctor. Op. Cit. Pág. 56.

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COMUNITARIOS SIENDO LA EQUIVALENCIA, 7 días multa por una jornada de servicio (artículo. 56 2do. Párrafo – del Código Penal). -Tratándose de un condenado renuente, la multa se puede convertir alternamente en prisión o la obtención del pago por vía ejecutiva. LA CONVERSION ES DOS DIAS DE MULTA POR UN DIA DE PRISION. Sustitución de la pena privativa de libertad por multa: Cuando contra una pena de libertad no se ha podido aplicar suspensión de ejecución de la pena o reserva del fallo, procede su sustitución por la multa, SIENDO LA EQUIVALENCIA DE 01 (UN) DIA DE MULTA POR CADA DIA DE PRIVACION DE LIBERTAD SUSTITUIDA. EL MAXIMO SERIA 365 DIAS POR 03 AÑOS IGUAL A 1095 DIAS QUE SE TENDRIA QUE ABONAR. Realidad de aplicación de la multa: No existe mayor desarrollo jurisprudencial sobre el tema. No se investiga la situación económica del imputado, debería hacerse, es importante que se precise el monto dinerario correspondiente a cada día de multa, definiendo la cantidad total de nuevos soles que el condenado debe abonar al Estado. Tal dinero debería ser depositado en una cuenta que habilitará el Poder Judicial, según el art. 120 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Resolución Administrativa 092-96-CME-PJ de 20 de mayo de 1996. La Multa siempre se aplica efectivamente aunque sea conjuntamente con pena privativa de libertad suspendida. Merece comentario aparte, la creación y aplicación, en los Estados Unidos, de unas nuevas penas denominadas shamefull sentences (conocidas como penas degradantes) como penas alternativas a la de privación de la libertad. Se por sí toda pena afecta la dignidad humana, éstas en especial la afectan. El catálogo de las shaming penalties o shamefull sentences se compone de alguna de las siguientes posibilidades: Publicidad estigmatizadora: el contenido de la condena obliga a aparecer en un programa de televisión confesando su delito. Acarrear un estigma: la pena consiste en portar un brazalete o en fijar un adhesivo al coche (se reserva normalmente para los supuestos de conducción de vehículos bajo la influencia de bebidas alcohólicas) o clavar un letrero en la puerta de tu casa explicitando la condena (en casos de delincuencia sexual). Exposición pública: la persona debe llevar algún tipo de objeto, como una pancarta o una camisa, en la que se refleja la condena de que ha sido objeto, durante un tiempo en un lugar indicado por el juez (acostumbra a reservarse para delitos contra la propiedad y el lugar de exposición es el sitio donde se produjo).

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Disculpas públicas: se trata de que la persona presente disculpas públicas ya sea por televisión, en un periódico, o incluso utilizando un megáfono (delitos de violencia doméstica). Las más populares son los adhesivos que alertan de la condena a un conductor ebrio (DUI), las pancartas (hombres-sandwich) que deben portarse delante del sitio en que se ha realizado el delito y las disculpas públicas ante una audiencia. No hay cifras para saber si es un fenómeno muy extendido aun cuando sí han suscitado una atención de los medios de comunicación y académica considerable27. Creemos que es solo cuestión de tiempo para que nuestros legisladores pongan sus ojos sobre ellas. 4. LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Al igual que las penas, se advierte en las legislaciones penales, una serie de disposiciones que tienden a denominarse medidas de seguridad y que si bien no son

ejecutadas directamente por la autoridad

administrativa penitenciaria si tienen importancia desde el punto de vista penitenciario, por lo que es necesario tratarlas brevemente. A. Antecedentes Los antecedentes más remotos los encontramos, conforme los señala el maestro SOLIS ESPINOZA, en las casas de corrección holandesas, de fines del siglo XVI. En siglos posteriores tenemos las disposiciones legales de algunos códigos del siglo XIX que estipulaban el internamiento de los delincuentes psicóticos en manicomios de la época, o el tratamiento educador de mendigos y vagos así como algunas otras disposiciones similares, aunque todavía no era de uso corriente el término medida de seguridad. Es en 1893, donde surgen en forma coherente y al lado de las penas, las “medidas de seguridad”, con STOOS en el primer anteproyecto del código penal suizo, en forma similar a las normadas en muchas legislaciones penales actuales. El profesor suizo decía que existen grupos

particulares de personas inclinadas a

cometer delitos a causa de su estado corporal o espiritual, y que la pena no era adecuada para ellos y que eran necesarias otras medidas. Sin embargo se afirma que ya en el Segundo Congreso Internacional Penitenciario de 1878 (Estocolmo), se vieron en cierta forma, algunos aspectos relacionados con las medidas de seguridad. Posteriormente, en diversos congresos internacionales, en las primeras décadas de este siglo se consideró que la pena como única sanción era insuficiente sobre todo para casos de criminales con trastornos mentales, menores reeducables y delincuentes habituales (Congreso Internacional de Derecho Penal de Bruselas-1926). Asimismo en el Congreso Internacional Penitenciario de Londres de 1925, se recomendó que la ley penal debería dar al juez la posibilidad de elegir entre varias penas y medidas de seguridad. Luego en el Décimo Congreso Internacional Penal y Penitenciario de

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LARRAURI, Elena. Penas Degradantes http://www.unifr.ch/derechopenal.

(shamefull

sentences).

Anuario

de

Derecho

Penal.

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Praga, en 1930, se acordó que era “indispensable completar el sistema de penas con un sistema de medidas de seguridad para asegurar la defensa social cuando la pena sea inaplicable o insuficiente”28. B. Concepto y naturaleza jurídica SOLIS ESPINOZA, precisa en forma correcta, que no obstante el desarrollo e importancia legal alcanzados por estas medidas, no siempre tuvieron una efectiva plasmación en la realidad concreta. Asimismo el concepto de lo que constituyen las medidas de seguridad, tampoco ha sido unívoco, habiendo elaborado diversas ideas sobre el particular. Al respecto Eugenio CUELLO CALON dice que las “medidas de seguridad son especiales medios preventivos, privativos o limitativos de bienes jurídicos, impuestos por los órganos estatales competentes a determinados delincuentes para la obtención de alguno de los siguientes fines: a) su readaptación a la vida social (medidas de educación, de corrección y curación); b) su separación de la misma (medidas de aseguramiento de delincuentes inadaptables); c) o, aún sin aspirar específicamente a los fines anteriores (readaptación o eliminación), a prevenir también la comisión de nuevos delitos…”. Aunque el mismo Cuello afirma luego que no todas las medidas mencionadas son “medidas de seguridad”, ya que algunas son genuinas medidas de corrección29. GOLDSTEIN, citado por Amado Ezaine, señala que la “medida de seguridad no castiga sino que atiende a un fin utilitario, a una prevención general y a una prevención especial respecto de quien presenta una indiscutible peligrosidad. Son medidas de asistencia que buscan la readaptación del individuo o el contralor de su erradicación de la sociedad” 30. Para el maestro Víctor Prado Saldarriaga, “las medidas de seguridad son sanciones que se aplican judicialmente a los inimputables o imputables relativos que han cometido un hecho punible, cuando existe el riesgo potencial de que puedan incurrir en el futuro en actos similares”31. De los conceptos señalados podemos apreciar que su aplicación esta referida a las personas que han cometido un delito pero que padecen de un trastorno mental o psicológico, por lo que su internamiento en un establecimiento penitenciario no sería adecuado y peor aún mantenerlas en el seno de la sociedad, ya que podría cometer otros ilícitos penales, por que debe deben ser tratadas en forma acorde a su condición. En cuanto a su naturaleza jurídica, no se advierten mayores discusiones, coincidimos con Prado Saldarriaga, en cuanto, a que si bien se les suele configurar en la legislación contemporánea como mecanismos asistenciales o de aseguramiento, ellas, al igual que las penas, consisten siempre en una privación o restricción de bienes jurídicos. Son pues, un medio de control social formal con graves efectos restrictivos en la libertad de las personas32. C. Función

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SOLÍS ESPINOZA, Alejandro, Ob. Cit., pp. 28-29 CUELLO C., Eugenio, La Moderna Penología, Barcelona, Ed. Bosch, 1958, citado por SOLÍS ESPINOZA, Alejandro, Op. Cit., pp. 29 30 EZAINE, Amado, Diccionario de Derecho Penal, Ed. Jurídicas Lambayecanas, 1973. 31 Prado Saldarriaga, Víctor. “Las consecuencias jurídicas del delito en el Perú”. Primera Edición. Gaceta Jurídica. Lima, 2000. Página 155. 32 Prado Saldarriaga, Víctor. Op. Cit. Pág. 156. 29

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Fernando Velásquez Velásquez, menciona, en relación a la función de las medidas de seguridad, que las mismas tienen un doble discurso “en el plano del deber ser, como función teórica, persiguen la prevención especial y su imposición se hace con miras a lograr la rehabilitación, la resocialización, la curación, etc., y en la práctica, como función real, siguen cumpliendo su cometido retributivo semejante o igual al de las penas, legitimando un sistema penal antidemocratico y autoritario –así parezca con ropajes garantísticos y de respeto a la dignidad del ser humano-. De allí que, pensando de lege lata, pueda decirse que las medidas de seguridad imponibles a inimputables son verdaderas penas, aunque, a diferencia de éstas, suponen la comisión de un injusto semiculpable”33. D. Clasificación de las medidas de seguridad Con relación a las clases de medidas de seguridad, se aprecian diversas variedades según el criterio de los autores. Para los efectos de nuestro estudio, consideramos adecuada la realizada por SOLIS ESPINOZA, quien refiere que M. Barbero se clasificarían en: a) medidas de seguridad reeducadoras, b) medidas inoculizadoras, y c) curativas. Para E. Cuello estas medidas serían: 1) privativas de libertad, que incluirían prácticamente a las medidas denominadas curativas, reeducadoras y alborales, 2) medidas de seguridad restrictivas de la ofertad, como la obligación de residir en determinada localidad, limitación de frecuentar ciertos lugares, la expulsión de extranjeros, etc., y 3) medidas de seguridad que recaen sobre la propiedad, como el cierre de establecimiento, el comiso, caución, etc. Según el motivo genérico que apareja la aplicación de una medida de seguridad, existen dos alternativas: medidas predelictuales y medidas postdelictuales. Al respecto diríamos que la mayoría de los autores se inclinan por considerar sólo a las postdelictuales, sobre la base del principio de la legalidad como garantía extensible también para estos casos. En este sentido, generalmente solo es imponible una medida de seguridad como efecto de la comisión de un hecho delictivo34. E. Relación entre penas y medidas de seguridad: Si bien en el origen de las medidas de seguridad estuvo subyacente la idea de un propósito diferente al de la pena tradicional, y orientado en parte para los sujetos no culpables o inimputables, pero que manifestaban alguna peligrosidad como consecuencia del acto antijurídico; con el desarrollo del penitenciarismo y la asunción de fines reeducadores por la pena, se presentan diversos conflictos que han originado algunas tendencias como el de la unificación, por ejemplo, de penas y medidas de seguridad. Al respecto V: CAVALLO, citado por Terradillos, considera que existen cinco alternativas frente a esta cuestión: a) absorción de la pena en las medidas de seguridad; b) absorción de las medidas de seguridad en la pena; c) unificación de un término medio que recoja lo común de ambos; d) mantenimiento de ambas instituciones como distintas, y e) vicariedad, o sea sustituibilidad de una por otra en determinadas condiciones. Realmente las alternativas señaladas por Cavallo, como lo afirman diversos autores expresan en síntesis sólo tres puntos de vista: 33 34

Velásquez Velásquez, Fernando. “Derecho Penal. Parte General”. Editorial Temis S.A. Bogotá, 1994. Pág.100. SOLÍS ESPINOZA, Alejandro, Op. Cit., pp. 29-30.

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1) Unificación de penas y medidas de seguridad. Sobre todo considerando argumentos válidos, como el de que los fines de la pena apuntan fundamentalmente hacia la readaptación y también a la prevención general, propósitos que en mayor medida están inmersos igualmente en las medidas de seguridad. Asimismo, desde la perspectiva represiva, si se considera que la pena tiene un transfondo retributivo, se afirma que ello tampoco está totalmente ausente de las medidas de seguridad, porque constituyen medios de privación de ciertos bienes o derechos, como es la limitación de la libertad personal, en el caso de internamiento de una persona en una institución de curación y por un período indeterminado. Además como afirma Terradillos, esta tendencia unificadora nace de la preocupación por evitar que a un mismo sujeto se le pueda imponer por el mismo hecho un doble efecto, pena más medida, en el caso de las leyes que disponen una medida de seguridad, a determinados delincuentes luego de la ejecución de la pena. En suma para esta corriente unitarista, no existen diferencias sustanciales entre ellas, ya que ambas constituyen disminución de bienes jurídicos, se basan en la comisión de un hecho criminal, las dos tiene un propósito de prevención general a través de la intimidación, asimismo pretenden fundamentalmente la readaptación o inocuización del individuo, y ambas son impuestas por las entidades administradoras de la justicia penal. Tal punto de vista fue sostenido por diversos tratadistas en el VI Congreso Internacional de Derecho Penal de 1953 en Roma. 2) Dualismo: Se mantiene a las dos instituciones como distintas. Históricamente esta distinción, que en un inicio fue bastante clara, con el correr de los años y la evolución de los fines de la pena y el desarrollo del penitenciarismo se ha ido acortando. Quizá las diferencias que se pueden aceptar actualmente sean más restringidas que en etapas anteriores, y particularmente consideramos que estas pueden referirse a las características del sujeto pasivo de estas medidas, la configuración legal y el fin que persiguen. En primer lugar consideramos que las medidas de seguridad se deben estipular sólo para las personas no imputables en estado peligroso postdelictual, en tanto que las penas son sanciones aplicables a delincuentes o sujetos imputables. En segundo lugar las penas se justifican cuando desde el punto de vista de la legalidad penal se dan las condiciones de imputabilidad y culpabilidad del agente. En tanto que las medidas de seguridad son pasibles de aplicarse cuando existe un acto típico y antijurídico, pero no culpabilidad del agente o hay imputabilidad disminuida, y

en atención a su peligrosidad. Otra diferencia, de carácter legal, es que

generalmente las legislaciones estipulan que las medidas de seguridad no se extinguen por amnistía ni por indulto. En tercer lugar el fin de las penas es fundamentalmente reeducador y preventivo, mientras que las medidas de seguridad fundamentalmente persiguen una finalidad curativa específica, aunque dentro de los fines de la pena, el propósito reeducador no excluye en algunos casos concretos determinadas acciones curativas. 3) Alternatividad: o sustituibilidad de una medida por otra en ciertas condiciones. Constituye una posición que prácticamente se configura en el supuesto que existan algunas diferencias entre ambas y que además tengan una mayor o menor posibilidad de alternancia de acuerdo a cada legislación. Este sistema se

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inspira, según al decir de Cuello Calón, en el derecho penal suizo, que faculta al juez para escoger una pena o una medida de seguridad. En algunas legislaciones como la peruana de 1924, esta alternativa se admite para ciertos casos específicos de imputabilidad disminuida, quedando al criterio del juez el optar por una medida de seguridad o bien por una pena atenuada35. 5. TEORÍAS DE LA PENA A. INTRODUCCIÓN Ante la realización de un hecho delictivo, el Estado –mediante sus órganos competentes- tiene la obligación de perseguir y sancionar con la aplicación de una pena o medida de seguridad, como expresión del principio de legalidad. Esta sanción está relacionada a la privación o limitación de bienes jurídicos previstos en la ley e impuesta por un Órgano Jurisdiccional competente al responsable del delito. Conforme lo refiere Ignacio Berdugo Gómez De La Torre, la sanción penal esta vinculada a la privación de los tres derechos que constituyen y justifican la existencia del Estado moderno: la vida –negada con la pena de muerte-, la libertad –con la pena privativa de libertad-, y la propiedad -con las multas o penas patrimoniales-36. Es frecuente en la doctrina contemporánea identificar como teorías de la pena, a los intentos que históricamente se han sucedido para justificar la actividad punitiva del Estado, esto es, para legitimar las consecuencias jurídicas del delito37. Al respecto FERRAJOLI considera “un vicio metodológico que puede observarse en muchas de las respuestas a la pregunta ¿por qué castigar? consiste en la confusión en la que caen aquéllas entre función o fin, o bien entre el ser y el deber ser de la pena, y en la consecuente asunción de las explicaciones como justificaciones o viceversa. Esta confusión es practicada antes que nada por quienes producen o sostienen las doctrinas filosóficas de la justificación, presentándolas como ¨teorías de la pena¨. Es de tal modo que ellos hablan, a propósito de las tesis sobre los fines de la pena, de ¨teorías absolutas¨ o ¨relativas¨, de ¨teorías retributivas¨ o ¨utilitarias¨, de ¨teorías de la prevención general¨ o de la ¨prevención especial¨ o similares, siguiendo al idea de que la pena posee un efecto (antes que un fin) retributivo o reparador, o que ella previene (antes que deba prevenir) los delitos, o que reeduca (antes que deba reeducar) a los condenados o que disuade (antes que deba disuadir) a la generalidad de los ciudadanos de cometer delito. Más en una confusión análoga caen también quienes producen o sostienen teorías sociológicas de la pena, presentándolas como doctrina de justificación. Contrariamente a los primeros, estos últimos conciben como fines de las funciones o los efectos de la pena o del Derecho penal verificados empíricamente; es así que afirman que la pena debe ser aflicitiva sobre la base de lo que es concretamente, o que debe estigmatizar o aislar o neutralizar a los condenados en cuanto de hecho cumple tales 35

SOLÍS ESPINOZA, Alejandro, Op. Cit., pp. 30-33. BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, Ignacio, ZUÑIGA RODRÍGUEZ, Laura, Ob. Cit., p.24. 37 PRADO SALDARRIAGA, Víctor, Las Consecuencias Jurídicas del Delito en el Perú. Gaceta Jurídica. Lima, 2000, p. 25. 36

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funciones” (Luigi Ferrajoli. El Derecho Penal Mínimo, en Poder Judicial y Control. N°0, 1986, pp.26 y 27). Para el citado autor, sostiene con acierto Prado Saldarriaga, tales planteamientos e interpretaciones sobre el fin o la función de la pena no son “teorías” sino “ideologías”38. No es pues, una tarea sencilla deslindar a lo largo de la evolución del Derecho Penal los planteamientos, siempre escasos, de “lo que es la pena” de aquellos frecuentes, antinómicos y reiterativos del “por qué se impone una pena”. Generalmente los estudios realizados reproducen un tradicional esquema tripartito que aspira a reconocer la existencia –o sucesión- de tres grandes concepciones o teorías de la pena. De allí que en obras clásicas como las de MEZGER o WELZEL pasando por MAURACH o JESCHECK, hasta llegar a los modernos Tratados de ROXIN o JAKOBS, lo concerniente a la función o a la finalidad de la pena se desarrolla siguiendo aquel esquema y que comprende teorías absolutas, teorías relativas y teorías de la unión. Los más importante juristas españoles y sudamericanos reproducen, también, en sus obras igual sistemática, como se puede apreciar en CUELLO CALON,

RODRÍGUEZ DEVESA, MUÑOZ

CONDE, MIR PUIG, SILVA SÁNCHEZ, BUSTOS RAMIREZ, FERNANDEZ CARRASQUILLA o VELASQUEZ VELASQUEZ39. En el plano local, los penalistas nacionales también explican las teorías de la pena a partir de la clasificación tripartita antes mencionada, como: HURTADO POZO, PEÑA CABREA, BRAMONT ARIAS y BRAMONT-ARIAS TORRES, SOLÍS ESPINOZA y VILLA STEIN. No obstante ello, la confusión a la que hacía referencia FERRAJOLI parece subsistir, en la medida que en los distintos enfoques expuestos por los especialistas, se observa claramente que prevalece la voluntad de justificar la acción punitiva en vez de debatir sobre lo que ella implica como idea o realidad40. Ha sido la doctrina filosófica–jurídica la encargada, a través de sus diversas escuelas, de elaborar las distintas teorías con pretensiones de fundamentar y buscarle un fin a la pena –y con ello, no olvidemos, al propio Derecho Penal que la prevé como consecuencia-. Intento de legitimación que, normalmente, se han desarrollado siguiendo alguna de estas dos grandes corrientes: la abolicionista y la justificacionista41. B. LA VÍA ABOLICIONISTA Es una posición minoritaria, donde sus defensores rechazan toda posibilidad de legitimación, que sin duda llevaría a proponer la abolición del propio Derecho Penal. Conforme lo precisa BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRES42, “es la corriente teórica la que efectúa una crítica radical a todo el sistema de justicia penal y plantea su rechazo. Y, entre otras cuestiones, consideran ilegítimo al Derecho 38

PRADO SALDARRIAGA, Víctor, Ob. Cit., pp. 25 y 26. PRADO SALDARRIAGA, Víctor, Ob. Cit., p. 26. 40 PRADO SALDARRIAGA, Víctor, Ob. Cit., p. 27. 41 BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, Ignacio, ZUÑIGA RODRÍGUEZ, Laura, Ob. Cit., p.24. 42 BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, Ignacio, ZUÑIGA RODRÍGUEZ, Laura, Ob. Cit., p. 25. 39

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Penal por estimar que roba el conflicto a las personas directamente implicadas con el, condenando a sus seres concretos a enormes sufrimientos por razones impersonales y ficticias. Su pretensión es, en definitiva, la de devolver el conflicto a su “legítima propietaria”: la víctima”. En esta corriente, encontramos propuestas variadas, encontrando aquellas que propugnan el radicalismo, con autores como MATHIESEN o MAX STIRNER, y su “individualismo anarquista” -donde no sólo no se justifican las penas, sino ni tan siquiera las prohibiciones y los juicios penales-, hasta las posiciones más moderadas donde, a pesar de rechazar frontalmente la existencia del derecho penal, admite con otra forma de control social. Son doctrinas moralistas y solidarias que cuentan como autores como CHRISTIE, HULSMAN, GODWIN, BAKUNIN, KROPOTKIN, MOLINARI y MALATESTA43. Concluye BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, que es de destacar, sin duda, el esfuerzo de estos planteamientos teóricos en pos de la humanización del sistema penal con la crítica a sus aspectos negativos; sin embargo, finalmente no constituye más que soluciones utópicas e incompatibles con el grado de complejidad y desarrollo alcanzado en las sociedades modernas. No es más que un elenco de situaciones coherentes únicamente con modelos de sociedades más simples. Y es que hoy por hoy y por mucho que nos gustaría el que no fuera así, la pena y el derecho penal son dos realidades, precisamente, la función llevada a cabo por la otra gran corriente doctrinaria: la justificacionista44. C. LA VÍA JUSTIFICACIONISTA Contrario a la anterior, la corriente justificacionista es la más aceptada, sus seguidores, conforme lo precisa BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRES, “Tratan de revestir el mal de la pena de la calidad de bien, o de mostrarlo como un mal útil, un mal menor. Justifican por tanto su existencia, y de allí viene su denominación. El problema es que, al respecto, a lo largo de la historia la doctrina penal solo ha satisfecho la justificación del derecho penal de forma parcial y con explicaciones de lo más dispar, por lo que no cabe hablar de una única doctrina justificacionista sino de varias. En tal sentido, son tres los grupos de teorías: las teorías absolutas, las teorías relativas y las teorías unitarias”45. En el plano didáctico resulta necesario realizar un breve comentario respecto a las teorías que se han mencionado y que el maestro PRADO SALDARRIAGA denomina “teorías sobre los fines de la pena”46.

a) Teorías absolutas. En sus distintos orígenes y planteamientos, estas teorías se relacionan con una concepción de justicia retributiva y absoluta. Su desarrollo filosófico se debe al idealismo alemán, ya los planteamientos de KANT (ley penal como imperativo categórico) y de HEGEL (el delito como 43

BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, Ignacio, ZUÑIGA RODRÍGUEZ, Laura, Ob. Cit., p.25 BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, Ignacio, ZUÑIGA RODRÍGUEZ, Laura, Ob. Cit., p 25. 45 BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, Ignacio, ZUÑIGA RODRÍGUEZ, Laura, Ob. Cit., p 25. 46 PRADO SALDARRIAGA, Víctor, Ob. Cit., p. 27. 44

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negación del Derecho y la pena como negación de la negación). También contribuyeron para su consolidación los dogmas y doctrinas eclesiales referentes a la realización de la justicia divina. Al respecto explica con detalle ROXIN que “la teoría de la retribución no encuentra el sentido de la pena en la persecución de fin socialmente útil, sino en que mediante la imposición de un mal merecidamente se retribuya, equilibra y expía la culpabilidad del autor por el hecho cometido… Detrás de la teoría de la retribución se encuentra el viejo principio del talión: ojo por ojo, diente por diente”47. En el presente, una proyección ideológica de las teorías absolutas o de la retribución se encuentra en las constantes referencias que la doctrina formula sobre el Principio de Culpabilidad como base y como límite de la penalidad, y sobre el Principio de Proporcionalidad como garantía para la determinación legal y judicial de las penas48.

b) Las teorías relativas, son concepciones teóricas que parten de reconocerle una utilidad a la sanción penal que está más allá de una mera retribución. Evolutivamente sus principales tesis se han ido diseñando sobre la base de asignar a la pena fines preventivos. Y desde su línea de argumentación se han construido dos posiciones: La primera, de Prevención General, pues considera que la pena persigue internalizar en la comunidad un mensaje de intimidación que determine a sus integrantes a abstenerse de cometer delitos (ROXIN). Dentro de ésta se ha desarrollado la Teoría de la Prevención General Positiva o Integradora, la cual propone un alejamiento de las concepciones intimidatorios considerando que el fin de la pena es la confirmación en la conciencia ciudadana de la vigencia y validez del orden jurídico como base formal y modelo de la organización y funcionamiento de la sociedad (JAKOBS). La segunda, de prevención especial, la cual propugna que la sanción punitiva procura incidir positivamente en el delincuente de manera que éste desista en el futuro de incurrir en nuevos hechos punibles; tiene un fin preventivo que se proyecta de modo individualizado, y principalmente a través de la ejecución de la pena (FRANZ VON LISZT. Respecto a esta se sostiene que existen “dos tipos o modalidades, la prevención especial positiva, mediante la cual se pretende que el autor del delito no delinca más en el futuro, logrando la resocialización del mismo a través de la pena; y la prevención especial negativa, que pretende evitar la peligrosidad del autor en sociedad mediante inocuización del mismo. La prevención especial persigue la profilaxis frente al delito mediante la actuación en el autor en u triple nivel: la pena debe intimidar al autor socialmente integrado para que no cometa nuevos delitos, resocializar al autor habitual y, proteger a la sociedad frente al autor irrecuperable.

c) Las teorías mixtas, también conocidas como “Teorías de la Unión”, ponen de manifiesto el fracaso teórico, político y filosófico de dar una explicación satisfactoria sobre el “fin de la pena”. En su expresión fundamental la pena apuntaría hacia varios “fines”, los cuales tienden a una interrelación y 47 48

PRADO SALDARRIAGA, Víctor, Ob. Cit., p. 28. PRADO SALDARRIAGA, Víctor, Ob. Cit., p. 28.

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complementación que se produce en el marco de un proceso dialéctico de límite y utilidad. Surge de esta manera una contradictoria vinculación entre retribución, prevención general y prevención especial. La cual, pese a su aparente comodidad expositiva, ha mantenido el hasta ahora insoluble problema científico e ideológico de las “antinomias de los fines de la pena”. BACIGALUPO, al estudiar las relaciones entre Derecho penal y Política Criminal, examinó críticamente y con detalle los implicantes efectos de las teorías mixtas señalando que “las consecuencias de las teorías de la unificación sobre el sistema del Derecho Penal se perciben en la disfuncionalidad que caracteriza las distintas partes que lo componen: presupuestos de la penas determinados por criterios propios de la teoría retributiva y ejecución penal dirigida a un tratamiento resocializador; límite de la pena en la culpabilidad del autor por un lado y exigencias del tratamiento por el otro; derecho penal material que proclama el fin de la resocialización y proceso penal dominado por la comprobación de la culpabilidad. Explicar esta disfuncionalidad por el modo y especie con que la ciencia penal tradicional ha buscado armonizar las partes del sistema, como lo hace Hassemer, es en realidad no explicar nada, pues el modo y la especie de la ciencia del derecho son en verdad también consecuencia del fundamento del sistema y no la causa del mismo, si es posible explicarlo de esta manera no es científica sino ideológica”. Lamentablemente concurrimos en el presente a un predominio de las concepciones unificadoras. El cual no se refleja en la doctrina sobre los fines de la pena, sino en los intentos de la dogmática contemporánea por alcanzar una descripción coherente del proceso de individualización judicial de la pena49. Pero tampoco en este dominio las teorías eclécticas logran gran realidad y consistencia, puesto que los resultados de métrica penal no alcanzan a ser explicados con solvencia, quedando todo el esfuerzo en la mente del Juez y en su voluntad punitiva. Es más, toda pretensión preventivo especial queda siempre más cercana a la administración penitenciaria que a la decisión jurisdiccional50. BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRES51, precisa, en relación a estas teorías, que nacen, sobre todo a partir de MERKEL y VON HIPPEL, con la idea de unir los fines preventivos a los retributivos buscando la limitación entre ellos. Es decir consideran que la retribución la prevención general y la prevención especial son distintos aspectos del mismo fenómeno complejo penal. Entre ellas cabe distinguir, en todo caso, dos subgrupos: las aditivas o unificadoras y las eclécticas. En cuanto a las primeras, la esencia de la pena es la retribución, y sobre esta base la pena pretende conseguir fines preventivos. Son teorías, por ello, muy frágiles, como precisa el maestro español, dado el carácter opuesto de las ideas retribucionistas y las preventivas y, además, el hecho de que consideren retributiva la esencia de la pena significa que están poniendo al día las teorías absolutas. En cualquier caso, al limitarse a acumular en una mera adición los puntos de vista particulares de las diversas opciones, sin establecer orden alguno entre ellas, en vez de solucionar los problemas que 49

PRADO SALDARRIAGA, Víctor, Ob. Cit., p. 32. PRADO SALDARRIAGA, Víctor, Ob. Cit., p. 32. 51 BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, Ignacio, ZUÑIGA RODRÍGUEZ, Laura, Ob. Cit., pp. 31 a 34. 50

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surgían entre las distintas teorías se limitaban a yuxtaponerlas con lo que los problemas se multiplican. Es el conocido como problema de “las antinomias de la pena”. O lo que es lo mismo, el reflejo de una evidencia: los fines de la pena persiguen cosas distintas y proceden de mundos distintos, por lo cual descansan en distintos presupuestos. Porque, y dejando aparte la retribución -por inadmisible-, mientras la prevención general seguramente haría exigencia de una mayor pena, en aras a intimidar a ala colectividad para que se abstenga de cometer un determinado delito; la prevención especial, de su parte, exigiría una respuesta punitiva menor, buscando resocializar al individuo que transgredió esa norma, o viceversa. ¿Cuál sería entonces la solución? En cuanto a las segundas, BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRES, precisa que con la idea de aportar una solución a eventuales conflictos, ROXIN propuso en 1966 la conocida “teoría unificadora dialéctica”, aceptada entre otros como MIR, MUÑOZ CONDE y LUZÓN PEÑA. Esta teoría propone diferenciar los tres distintos momentos de la pena -amenaza, aplicación y ejecución- asignándole a cada uno de ellos fines parcialmente diferentes. Es decir, buscan diferenciar y cohonestar a un tiempo los fines de prevención general y de prevención especial en cada una de los estadios de la norma, pero siempre -y aquí radica el criterio diferenciador- buscando el superar el planteamiento yuxtapositivo llevado a cabo por las teorías aditivas o unificadoras. Se pasa, en definitiva, de una concepción unitaria de pena, independiente de los distintos momentos en que opera, a una perspectiva diferenciadora que distingue la función de la pena en cada uno de ellos: el momento de amenaza de la pena o legislativo, el judicial o aplicativo, y el ejecutivo o de cumplimiento de la pena52. En la fase conminatoria, legislativa o de amenaza de la pena el fin a perseguir sería preventivo general, ya que aún no tenemos delincuente al que resocializar -la conminación penal es anterior al delito- y, por tanto, no hay posibilidad de incluir fines preventivos-especiales. Unas exigencias preventivos-generales que se verían satisfechas a través de la cantidad de pena que, de forma abstracta, se establece en el correspondiente marco penal como amenaza a la oportuna trasgresión del bien jurídico protegido.. En la etapa aplicativa, judicial o de imposición y medición de la pena el fin preventivo general se concretaría en el hecho de que la imposición de la pena por Juez es la confirmación de la seriedad de la amenaza abstracta expresada por la ley. Esto es, la prueba de que la amenaza penal iba en serio. Porque el nivel de eficacia preventivo-general de un precepto, que duda cabe, depende directamente de su aplicación. En cualquier caso, el hecho de que un sujeto se vea implicado en un proceso penal, a causa de la comisión de un hecho delictivo, siempre lleva implícito un efecto intimidante para el resto de los miembros de la sociedad. El fin preventivo especial, de su parte, derivaría de la concreción de la pena dentro de los márgenes señalados por la Ley. Porque la individualización de la sanción penal siempre debe estar guiada por exigencias preventivas 52

BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, Ignacio, ZUÑIGA RODRÍGUEZ, Laura, Ob. Cit., p. 32

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especiales; esto es, debe partir de la persona del reo, de sus concretas circunstancias, en búsqueda de su oportuna resocialización. Pero si ambos criterios, como hemos visto, generalmente son opuestos, ¿cuál debería prevalecer? Al respecto, es contrastable la diversidad de criterios doctrinales. Mientras unos creen que el criterio a tener en cuenta de forma prioritaria es el preventivo-general -basándose, para ello, en la supremacía de los intereses sociales sobres los individuales-; otros estimamos que deben prevalecer siempre los preventivo-especiales, pues partimos de considerar que el hecho de que en esta fase la pena produzca efectos preventivos generales no significa que estos deban ser buscados de propósito por el juez, ya que ésta no es una función consustanciada éste sino al legislador. Es más, el legislador al conminar una conducta, asignando una pena a su transgresión, ya tuvo en cuenta los correspondientes criterios preventivos-generales, pues éstos y no otros son los que le llevaron a catalogar como delictiva tal conducta. Luego, en la fase aplicativa los únicos efectos que deben ser buscados de propósito son lo preventivo especiales o resocializadores, por mucho que la imposición de una pena a un sujeto concreto lleve inherentes ciertos efectos preventivo-generales sobre la colectividad. Finalmente, en la etapa penitenciaria, de ejecución o de cumplimiento -que en esencia es la que en esta elaboración nos ocupa- la única finalidad a perseguir debe ser preventivo-especial. Las penas que implican la privación de libertad deben, por tanto, encaminarse hacia la resocialización del reo, entendida ésta como vida futura sin delitos, como buen comportamiento externo del delincuente, y por mucho que internamente él mismo se encuentre en desacuerdo. De este modo, el paso de un grado a otro en nuestro sistema penitenciario se establece -o así debería hacerse- únicamente en función de exigencias de instituciones como la libertad condicional. No debemos, no obstante, olvidar que el cumplimiento de la pena también posee consecuencias preventivo-generales, ya que la sociedad en general, al comprobar que efectivamente se le hace cumplir una pena al que realiza un delito, se ve intimidada a seguirle el ejemplo. La ejecución se convierte, de esta manera, en la confirmación de los fines de los momentos anteriores, dado que si, de forma sistemática, no se cumplieran las penas previstas por el legislador desaparecería su potencial efecto intimidante. En cualquier caso, y al igual que ocurría en la fase anterior, el hecho de que también converjan fines preventivo-generales no legitima a que éstos sean, en ningún caso, buscados de propósito. el único fin a perseguir en esta fase es, y siempre debe ser, el preventivo especial. En conclusión, pese a ser un problema fundamental de la doctrina tradicional y contemporánea, el “qué” o el “para qué” de la pena ha motivado poco la reflexión de nuestros juristas53. Analizando nuestro Código Penal, y siguiendo a PRADO SALDARRIAGA, éste asume una opción funcional de la pena preventivo-mixta y reconoce posibilidades preventivo-generales y preventivo53

PRADO SALDARRIAGA, Víctor, Ob. Cit., p. 33.

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especiales. Luego, los artículos IV, VII y VIII del Título Preliminar, complementan el sentido de los artículos I y IX con exigencias de culpabilidad, lesividad y proporcionalidad. Pero más allá de las teorías que puedan esconderse detrás de los artículos I y IX del Título Preliminar del Código de 1991, a realidad y la experiencia de los últimos años siguen demostrando que en nuestro sistema penal la pena ha cumplido siempre una misma función. Esto es, la de ser un mecanismo deshumanizado de intimidación social, de castigo y de autoritarismo. En nuestro medio, pues, la pena es, ha sido i sigue siendo sólo PREVENCIÓN GENERAL NEGATIVA o mera RETRIBUCIÓN. Y ello muy a pesar de las expresas disposiciones contenidas en el artículo 139° inciso 22 de la actual Constitución, y en el artículo II del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal que de modo eufemístico han tratado de reconocer a la pena una función preventivo especial o de resocialización. Sino preguntémonos con seriedad

qué función positiva puede cumplir la ordinarizada pena de

cadena perpetua o los 35 años de duración concedidos actualmente a las penas privativas de libertad temporales. O cuando podemos fácilmente constatar que la generalidad de las reformas introducidas en nuestras leyes penales, tiene como objetivo común atemorizar a la población, “potencialmente delincuente y víctima”, mediante la agravación de las penas o la prohibición de toda clase de beneficios penales, procesales o penitenciarios54. La pena en el Perú conserva históricamente características funcionales que la alejan definitivamente de toda consideración preventivo especial. Ella siempre cede al terror y al espectro, amplificado, del sentimiento de inseguridad ciudadana que vive el país. Se convierte, en definitiva, en una respuesta irracional a la violencia y a través de la cual el Estado y su Sistema de Control, en una permanentemente improvisada búsqueda de eficacia, va desconociendo cada vez más derechos fundamentales de la ciudadanía55. CAPÍTULO II EL DERECHO PENITENCIARIO 1. CONCEPTO DE DERECHO PENITENCIARIO Siguiendo a FERNANDEZ GARCÍA (FERNÁNDEZ GARCIA, Julio, Manual de Derecho Penitenciario, Coordinadores Berdugo Gómez de la Torre - Zúñiga Rodríguez, Universidad de Salamanca-Colex, Madrid, 2001, p. 107) se debe considerar que el Derecho penitenciario forma parte integrante de la penología, la que fue definida por FRANCIS LIEBER en el año 1838 como rama de la ciencia penal que se ocupa del castigo del delincuente. La penología persigue, en consecuencia, como define CUELLO CALÓN, el estudio de los diversos medios de represión y prevención directa del delito (penas y medidas de seguridad), de sus métodos de aplicación y de la actuación postpenitenciaria. Quedarían incluidas dentro de su ámbito todas las clases de penas y medidas de seguridad. El Derecho Penitenciario según GARCÍA VALDEZ podría 54 55

PRADO SALDARRIAGA, Víctor, Ob. Cit., p. 40. PRADO SALDARRIAGA, Víctor, Ob. Cit., p. 40.

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definirse como el conjunto de normas jurídicas que regulan la ejecución de las penas y medidas privativas de libertad. A lo cual cabe agregar que nuestra legislación penitenciaria no solo contiene normas vinculadas a la ejecución de las penas y medidas de seguridad (cabe precisar que también encontraremos normas referidas al tratamiento de internos que aún no han sido objeto de una sentencia condenatoria), sino también que existen normas relacionadas a la estructura orgánica del Instituto Nacional Penitenciario. El Derecho de Ejecución Penal, el Derecho Procesal Penal y el Derecho Penal, conforman lo que podríamos denominar el “eje de la justicia penal”. 2. AUTONOMÍA DEL DERECHO PENITENCIARIO El Derecho Penitenciario es una materia inequívocamente jurídica, conformada por el sector normativo de los sistemas jurídicos contemporáneos integrado por el conjunto de disposiciones dirigido a la ejecución de las penas. Asimismo, integran el Derecho Penitenciario las sentencias de los tribunales sobre temas penitenciarios (por ejemplo las sentencias del Tribunal Constitucional respecto a la aplicación temporal de la ley penitenciaria) y las proposiciones normativas, es decir, los razonamientos de los teóricos del Derecho que tienen por objeto analizar, interpretar, exponer, sistematizar o criticar el sector normativo que disciplina la ejecución de las penas. En el concepto tradicional, la autonomía de una rama jurídica se asienta en cuatro pilares: en el campo normativo (legislación específica), en el campo docente (estudio particularizado de la materia), en el campo científico (investigadores y doctrinarios que aborden los problemas específicos de la materia), en el campo institucional (por tener instituciones propias que no se encuentran en otras áreas del Derecho). Por tanto podemos afirmar que estamos ante una rama jurídica autónoma. 3. FUENTES DEL DERECHO PENITENCIARIO Las fuentes reales, vienen a ser para algunos una especie de origen metajurídico, que se halla más allá del derecho normativo, por cuanto es el que da origen en el sentido más exacto del término al derecho. Las fuentes formales, se hallan constituidas por las distintas reglas o normas jurídicas que regulan el comportamiento de los miembros de una comunidad determinada, teniendo carácter imperativo, siendo obligatorias. Las fuentes formales del Derecho penitenciario son: la Constitución, los Tratados o Convenciones Internacionales en materia de Derechos Humanos, el Código de Ejecución Penal, su Reglamento y otras resoluciones o directivas que pueda dictar el órgano rector del sistema penitenciario.

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CAPÍTULO III PRINCIPIOS DE LA EJECUCIÓN PENITENCIARIA 1. INTRODUCCIÓN Entendemos por principios a los postulados generales que orientan el desarrollo de una determinada rama jurídica, así como también aquellos que sirven como guía de interpretación y aplicación de la ley. Si bien los Principios Rectores que se trataran hacen referencia a la ejecución de la pena privativa de la libertad, su contenido no puede limitarse solamente a aquella, sino que también debe comprender la ejecución de las penas restrictivas de libertad, limitativas de derechos, comprendiendo también a las medidas de seguridad, con las reservas del caso, por la naturaleza de éstas últimas. Así cuando mencionamos Principios de la Ejecución Penal nos referimos a aquellos que sirven de base y orientan la actividad del Estado en la regulación y ejecución de la sanción penal impuesta por un órgano jurisdiccional y que también sirven como guía y fuente de interpretación de la ley penitenciaria. 2. CLASIFICACIÓN DE PRINCIPIOS. Haciendo un breve repaso sobre la cuestión de los Principios de la Ejecución Penal o Penitenciarios expuestos por algunos autores, tenemos la clasificación ofrecida por Cesano (CESANO, José Daniel, Los objetivos constitucionales de la ejecución penitenciaria, Alveroni, Córdoba, 1997, pp. 147-175 ), quien nos habla de los Principios de democratización, de reserva y de legalidad, de control jurisdiccional permanente, de respeto a la dignidad del interno y de no marginación; SALT (RIVERA BEIRAS, IñakiSALT, Marcos Gabriel, Los derechos fundamentales de los reclusos. España y Argentina, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1999, pp. 155-222 ) presenta los Principios generales de humanidad o de debido trato en prisión, de resocialización, de legalidad y de judicialización de la ejecución penal; Edwards (EDWARDS, Carlos Enrique, Garantías constitucionales en materia penal, Astrea, Buenos Aires, 1996, pp. 157-178) por su parte expone los de dignidad humana, resocialización, personalidad de la pena y adecuado régimen penitenciario; y Hadad (HADAD, Jorge, Derecho Penitenciario, Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1999, pp. 198-249) distingue entre Principios Jurídicos (siguiendo a Cesano) y Terapéuticos relacionados con la rehabilitación del penado, y en los últimos menciona los de voluntariedad del tratamiento, de afrontamiento, de resolución de problemas y toma de decisiones, de cambio de estilo de vida, de formación y cambio de hábitos y de autoeficacia; Fernández García (AA.VV., Manual de Derecho Penitenciario, Coord. Berdugo Gómez de la Torre-Zúñiga Rodríguez, Universidad de Salamanca-Colex, Madrid, 2001, pp. 129-139), quien nos habla de los Principios de legalidad, de resocialización, de judicialización y de presunción de inocencia (en relación a los preventivos).

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Por nuestra parte y teniendo en cuenta principalmente el Título Preliminar del Código de Ejecución Penal y su Reglamento, analizaremos cuatro Principios de la Ejecución Penal: a) el Principio de Legalidad; b) el Principio de Resocialización; c) el Principio de Judicialización; y d) el Principio de Inmediación de la Ejecución Penal, de los cuales se derivarán sub-principios o consecuencias de los mismos. A)

Principio de Legalidad

Conforme lo refiere CUELLO CALON (CUELLO CALON, Eugenio, La Moderna Penología, Bosch, Barcelona, T. I, p. 10 y 271 citado por GARCIA BASALO, Juan C., El régimen penitenciario argentino, Librería del Jurista, Buenos Aires, 1975, p. 15) este principio tiene un doble fundamento, uno político, propio del Estado de Derecho caracterizado por el imperio de la ley, y otro jurídico, resumido en el clásico aforismo de Feuerbach: “nullum crimen, nulla poena sine lege”, del cual se derivan una serie de garantías en el campo penal: la criminal, que establece la legalidad de los delitos; la penal, que establece la legalidad de las penas y medidas de seguridad; la jurisdiccional, que exige el respeto del debido proceso; y la ejecutiva, que asegura la ejecución de las penas y medidas de seguridad con arreglo a las normas legales. Así, el Principio de Legalidad recepcionado en nuestra Carta Magna (Artículo 2° inciso 24, parágrafo d) y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (Art. 11 ap. 2 Declaración Universal de Derechos Humanos, Art. 9 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pacto de San José de Costa Rica y Art. 15 ap. 1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) resulta extensivo a la ejecución penal o penitenciaria, conforme los refiere FERNANDEZ GARCÍA (FERNÁNDEZ GARCIA, Julio, Manual de Derecho Penitenciario, Coordinadores Berdugo Gómez de la Torre - Zúñiga Rodríguez, Universidad de Salamanca-Colex, Madrid, 2001, p. 129), lo que significa que toda pena o medida de seguridad debe ejecutarse en la forma prescrita por la ley, la cual debe ser anterior al hecho que motiva la condena impuesta. Ello significa que es la Ley la que debe regular de antemano las características cualitativas de la pena y de que manera se va a desarrollar su ejecución. Como observamos, el Principio de Legalidad establece claramente cuáles son las “reglas de juego” que deben regir en la relación jurídica penitenciaría, y a ellas deben atenerse los usuarios de la ley penitenciaria.

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Consecuencias directas de tal Principio resultan la irretroactividad de la ley penal salvo en el supuesto de la ley penal más benigna (Art.VIII del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal) y la vigencia de la ley como límite a la facultad reglamentaria de la Administración. También derivan del Principio de Legalidad a modo de sub-principios o consecuencias lógicas del mismo, los siguientes: - Sub-Principio de Reserva, Derivado del Art. V del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal, mediante el cual se pone de manifiesto que el penado puede gozar de todos aquellos derechos que no se encuentren afectados por la sentencia condenatoria, reafirmando así su condición de sujeto de derechos. - Sub-Principio de Humanidad, Derivado del Art. 139 inciso 22, en concordancia con los Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional incorporados a la legislación nacional (Art. 5 Inc. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pacto de San José de Costa Rica) mediante los cuales se aprecia la obligación erga omnes de respetar la dignidad humana del penado y promover una política penitenciaria humanista que tenga como centro de atención a la persona, a quien se le debe garantizar que la ejecución de la pena impuesta estará exenta de tratos crueles, inhumanos o degradantes, estableciéndose la responsabilidad penal del funcionario público o particular que tuviera participación en supuestos de tales características (Artículo III del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal). - Sub-Principio de Igualdad ante la Ley, Derivado del inciso 2 del artículo 2° del Constitución Política y ampliado por el segundo párrafo del artículo V del Título Preliminar del Código de Ejecución penal, mediante el cual se prohíbe cualquier tipo de discriminación durante la ejecución de la pena por cuestiones de raza, religión, ideología política, condición social, económica, cultural o de cualquier otra índole, claro salvo aquellas que resultaren a consecuencia del tratamiento penitenciario individualizado en el interno y de acuerdo a sus condiciones personales. - Sub- Principio de Progresividad del Régimen Penitenciario, El cual se encuentra previsto en el artículo IV del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal, por el cual se establece que el tratamiento penitenciario se realiza mediante el sistema progresivo, esto es, que la duración de la condena impuesta resultará dividida en fases o grados con modalidades de

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ejecución de distinta intensidad en cuanto a sus efectos restrictivos, etapas a las que el condenado irá accediendo gradualmente de acuerdo a su evolución en el régimen y, en su momento, lograr su egreso anticipado al medio libre a través de los institutos penitenciarios previstos. B)

Principio de Resocialización

El Art. II del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal, en sintonía con los postulados de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (Art. 10 apart. 3 P.I.D.C.P. y Art. 5 apart.6 P.S.J.C.R.) establece que el objeto de la ejecución penal es la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado –y sentenciado- a la sociedad, estableciéndose así cuáles son los objetivos que debe perseguir el Estado durante la ejecución de la pena privativa de la libertad y a los que deben estar orientados la actividad de los operadores penitenciarios y judiciales. La palabra “reincorporación” representa un proceso de introducción del individuo en la sociedad, es favorecer directamente el contacto activo recluso-comunidad (FERNÁNDEZ GARCIA, Julio, Manual de Derecho Penitenciario, Coordinadores Berdugo Gómez de la Torre - Zúñiga Rodríguez, Universidad de Salamanca-Colex, Madrid, 2001, p. 131), lo que significa que los operadores penitenciarios deben iniciar con la condena un proceso de rehabilitación de los contactos sociales del recluso y procurar atenuar los efectos negativos de la pena (prisionización), permitiendo que la interacción del interno en el establecimiento penal se asemeje lo más posible a la vida en libertad y, en la medida de la ubicación del penado dentro del régimen y tratamiento penitenciario, promover y estimular las actividades compatibles con dicha finalidad. De las normas receptoras del Principio se trasluce que con la ejecución de la pena privativa de la libertad se persigue fines de prevención especial (centrada en el interno), postura asumida por la moderna doctrina penitenciaria que considera que el objetivo fundamental de la resocialización del penado se circunscribe a que este respete la ley penal y que se abstenga de cometer delitos en el futuro. Cabe mencionar que el “ideal resocializador” se vincula con la finalidad de la ejecución de las penas privativas de la libertad, ya que con la ejecución de las medidas de seguridad se persiguen otros objetivos vinculados con la rehabilitación, mientras que en las penas de multa e inhabilitación prevalecen aspectos retributivos56. Más allá del “ideal resocializador”, no podemos dejar pasar por inadvertido el inacabado debate acerca de si la prisión y el medio carcelario son los instrumentos aptos para alcanzar tal finalidad. Al respecto 56

FERNANDEZ GARCIA, Julio, op. cit., p. 133

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no hacen falta profundas investigaciones científicas para observar los daños que deja la cárcel en quien la vivió, por ello es que creemos que le corresponde al Estado, en primer lugar, arbitrar los medios para evitar la desocialización del condenado y luego ofrecer un sistema de ejecución de la pena privativa de la libertad que contenga medios y oportunidades que permitan su reinserción social dentro de un marco que respete su dignidad humana y el libre desarrollo de su personalidad. Al respecto resulta ilustrativo lo expuesto por Mapelli Caffarena al señalar que: “La resocialización tiene en relación con la norma penitenciaria funciones similares a las que tiene el bien jurídico en relación con la norma penal. Si éste ofrece una concreción material al tipo penal y sirve como base de su estructura e interpretación, aquél es un instrumento para interpretar la norma penitenciaria”57. C)

Principio de Judicialización de la Ejecución Penal

Previsto en el artículo I del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal, precepto mediante el cual se establece expresamente que el Código de Ejecución Penal, de acuerdo con la Constitución Política del Perú, regula la ejecución de las penas (privativa de la libertad, restrictivas de libertad, limitativas de derechos, comprendiendo también a las medidas de seguridad) dictadas por los órganos juridiccionales competentes. El Principio significa que todas aquéllas decisiones de la etapa de ejecución penal que impliquen una modificación de las condiciones cualitativas de cumplimiento de la pena impuesta (vg.: obtención de beneficios penitenciarios - semilibertad, liberación condicional.) conforme las prescripciones de la ley penal, deben ser tomadas o controladas por un Juez, dentro de un proceso en el que se respeten las garantías propias del procedimiento penal. Se procura con el mismo una extensión del ámbito de actuación del derecho procesal penal a la etapa de ejecución de sentencias. Y si bien no obstante ya no se cuenta con el Juez de Ejecución Penal (o de Aplicación de Penas o de Vigilancia Penitenciaria), ello se hace necesario, considerando la falta control del tratamiento de la persona humana –al interior de los establecimientos penitenciarios- de la evolución de ésta y de la realidad del contenido de la documentación emitida por la autoridad administrativa y luego agregada al trámite de los beneficios penitenciarios, a lo que cabe agregar el grado de especialización que se requiere, la carga procesal, y la experiencia en otros países –europeos- (Alemania, Italia, Francia, Portugal -aunque históricamente se reconoce que el primero en regularlo fue Brasil en 1924-). El Juez de Ejecución Penal es “un órgano personal judicial especializado, con funciones de vigilancia, decisorias, y consultivas, encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad de acuerdo al 57

MAPELLI CAFFARENA, Borja, Pena privativa de la libertad en Nueva enciclopedia jurídica, T. XIX, Seix Editor, Barcelona, 1989, p. 449 citado por SALT en op. cit. p. 176 nota 56

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principio de legalidad y del control de la actividad penitenciaria, garantizando los derechos de los internos y corrigiendo los abusos y desviaciones que puedan producirse por parte de la Administración Penitenciaria” 58. Promovemos la plena operatividad del Principio de Judicialización incorporado, lo que dependerá en gran medida de la base normativa que se

proporcione, la personalidad, formación profesional

(especialmente en criminología -como ya lo recomendaba el maestro Jiménez de Asúa 59 sobre el juez penal en general-) y compromiso con la función pública del Juez de Ejecución Penal (el Juez de Ejecución Penal nunca tuvo la capacidad, ni normativa ni práctica, para garantizar un control jurisdiccional de tratamiento del interno y no sólo avocarse al control posterior sobre la base de lo evaluado por la autoridad administrativa, cuyo sustento no llegaba a constarle del todo, produciéndose en ese estado de incongruencia un favorable caldo de cultivo para el fraude y la corrupción. Wilfredo Pedraza y Rosa Mavila: Cuadernos de Debates Judiciales - Investigaciones Volumen 3. Situación Actual de la Ejecución Penal en el Perú. Pág. 87) quien debe “inmiscuirse” en la vida de la prisión (respetando el ámbito de competencia de la administración penitenciaria) para poder palpar su realidad y escuchar al penado y a los operadores penitenciarios en busca de un constante perfeccionamiento en el sistema de protección de derechos humanos, lo que daría vida a un nuevo principio penitenciario que nos animamos a denominarlo de “inmediación de la ejecución penal”, de similar relevancia al de aquél y como derivación del principio de inmediación del procedimiento penal. D)

Principio de Inmediación de la Ejecución Penal

Estimamos otorgar autonomía a este Principio que presentamos en razón de considerarlo de suma relevancia en el ámbito de la ejecución penal, ya que su observancia permitirá arribar a resoluciones más justas al evitar la intromisión de factores ajenos a la valoración o la incorporación de informes técnico-criminológicos no ajustados a la realidad, que devienen en la mayoría de los casos puestos en consideración judicial, en decisiones de mérito que vulneran derechos penitenciarios y atentan contra el objetivo primero de las normas de la ejecución penal. Su base legal la encontramos en el inciso 3 del artículo 139° de nuestra Constitución Política, que prevé la observancia al debido proceso y la tutela jurisdiccional. La inmediación como principio propio del procedimiento penal, derivado del principio de oralidad, exige que los actos procesales se practiquen en presencia directa del Órgano Juridiccional ya que sólo así se podrá obtener un adecuado conocimiento en busca que las probanzas lleguen al ánimo del juzgador 58 59

PAZ RUBIO, José M. y Otros, Legislación Penitenciaria. Concordancias, comentarios y jurisprudencia, Colex, Madrid, 1996, p. 259.

El juez penal: su formación y funciones, “El Criminalista”, Tomo 2, Editorial La Ley, 1943, p. 97. También CESANO en op. cit. p. 162.

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“sin sufrir alteración alguna por influjo que sea extraño a su naturaleza”, o sea que, los elementos de convicción lleguen directamente al espíritu del sujeto que ha de valorarlos, sin que se interpongan otras personas, porque éstas pueden tergiversar, falsificar, desdibujar consciente o inconscientemente la verdad, quitando o limitando la eficacia de tales elementos. Trasladado y adaptando este principio al campo de la ejecución penal, su realización resultará provechosa para el justiciable y ello le permitirá al Juez fallar con un más amplio conocimiento de la situación de aquél y prevenir que su actividad se limite a una especie de “santificación judicial”. Ello implica, como lo decíamos en el apartado precedente, que el Juez de Ejecución Penal debe tomar contacto directo con los penados y con los agentes penitenciarios, conocer su expediente penal, su legajo criminológico, para verificar si en la obtención de los informes técnicos se han respetado las garantías procesales y constitucionales, revisar las calificaciones trimestrales de conducta y concepto y valorar la incidencia de las sanciones en las mismas, en supuestos de conflictos carcelarios (manifestaciones colectivas o motines) observar la actuación de los penados, etc., es decir, distintas actividades que le permitan conocer a fondo la persona, los operadores penitenciarios y el ámbito de interacción cotidiano a fin de arribar a una solución más equitativa. Atentará contra la operatividad del Principio de Inmediación de la Ejecución Penal, principalmente, el excesivo número de penados a disposición del Juzgado de Ejecución Penal, o la distancia geográfica entre éste y el centro penitenciario, como también la escasez de recursos materiales e infraestructura adecuada. Por tanto, consideramos importante la implementación del principio de Inmediación de la Ejecución Penal, cuya operatividad es necesaria para el ámbito de la ejecución penal, si es que existe la voluntad de reponer órganos judiciales especializados (los Jueces de Ejecución Penal) en busca de la finalidad resocializadora anhelada con la ejecución de las penas privativas de la libertad.

REGLAS MÍNIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS Adoptadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977 Observaciones preliminares 1. El objeto de las reglas siguientes no es de describir en forma detallada un sistema penitenciario modelo, sino únicamente establecer, inspirándose en conceptos generalmente admitidos en nuestro tiempo y en los elementos esenciales de los sistemas contemporáneos más adecuados, los principios y las reglas de una buena organización penitenciaria y de la práctica relativa al tratamiento de los reclusos. 2. Es evidente que debido a la gran variedad de condiciones jurídicas, sociales, económicas y geográficas existentes en el mundo, no se pueden aplicar indistintamente todas las reglas en todas partes y en todo tiempo. Sin embargo, deberán servir para estimular el esfuerzo constante por vencer las dificultades prácticas que se oponen a su aplicación, en vista de que representan en su conjunto las condiciones mínimas admitidas por las Naciones Unidas. 3. Además, los criterios que se aplican a las materias a que se refieren estas reglas evolucionan constantemente. No tienden a excluir la posibilidad de experiencias y prácticas, siempre que éstas se ajusten a los principios y propósitos que se desprenden del texto de las reglas. Con ese espíritu, la administración penitenciaria central podrá siempre autorizar cualquier excepción a las reglas. 4. 1) La primera parte de las reglas trata de las concernientes a la administración general de los establecimientos penitenciarios y es aplicable a todas las categorías de reclusos, criminales o civiles, en prisión preventiva o condenados, incluso a los que sean objeto de una medida de seguridad o de una medida de reeducación ordenada por el juez. 2) La segunda parte contiene las reglas que no son aplicables más que a las categorías de reclusos a que se refiere cada sección. Sin embargo, las reglas de la sección A, aplicables a los reclusos condenados serán igualmente aplicables a las categorías de reclusos a que se refieren las secciones B, C y D, siempre que no sean contradictorias con las reglas que las rigen y a condición de que sean provechosas para estos reclusos.

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5. 1) Estas reglas no están destinadas a determinar la organización de los establecimientos para delincuentes juveniles (establecimientos Borstal, instituciones de reeducación, etc.). No obstante, de un modo general, cabe considerar que la primera parte de las reglas mínimas es aplicable también a esos establecimientos. 2) La categoría de reclusos juveniles debe comprender, en todo caso, a los menores que dependen de las jurisdicciones de menores. Por lo general, no debería condenarse a los delincuentes juveniles a penas de prisión. Primera parte Reglas de aplicación general Principio fundamental 6. 1) Las reglas que siguen deben ser aplicadas imparcialmente. No se debe hacer diferencias de trato fundadas en prejuicios, principalmente de raza, color, sexo, lengua, religión, opinión política o cualquier otra opinión, de origen nacional o social, fortuna, nacimiento u otra situación cualquiera. 2) Por el contrario, importa respetar las creencias religiosas y los preceptos morales del grupo al que pertenezca el recluso. Registro 7. 1) En todo sitio donde haya personas detenidas, se deberá llevar al día un registro empastado y foliado que indique para cada detenido: a) Su identidad; b) Los motivos de su detención y la autoridad competente que lo dispuso; c) El día y la hora de su ingreso y de su salida. 2) Ninguna persona podrá ser admitida en un establecimiento sin una orden válida de detención, cuyos detalles deberán ser consignados previamente en el registro. Separación de categorías 8. Los reclusos pertenecientes a categorías diversas deberán ser alojados en diferentes establecimientos o en diferentes secciones dentro de los establecimientos, según su sexo y edad, sus antecedentes, los motivos de su detención y el trato que corresponda aplicarles. Es decir que: a) Los hombres y las mujeres deberán ser recluidos, hasta donde fuere posible, en establecimientos diferentes; en un establecimiento en el que se reciban hombres y mujeres, el conjunto de locales destinado a las mujeres deberá estar completamente separado; b) Los detenidos en prisión preventiva deberán ser separados de los que están cumpliendo condena; c) Las personas presas por deudas y los demás condenados a alguna forma de prisión por razones civiles deberán ser separadas de los detenidos por

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infracción penal; d) Los detenidos jóvenes deberán ser separados de los adultos. Locales destinados a los reclusos 9. 1) Las celdas o cuartos destinados al aislamiento nocturno no deberán ser ocupados más que por un solo recluso. Si por razones especiales, tales como el exceso temporal de población carcelaria, resultara indispensable que la administración penitenciaria central hiciera excepciones a esta regla, se deberá evitar que se alojen dos reclusos en cada celda o cuarto individual. 2) Cuando se recurra a dormitorios, éstos deberán ser ocupados por reclusos cuidadosamente seleccionados y reconocidos como aptos para ser alojados en estas condiciones. Por la noche, estarán sometidos a una vigilancia regular, adaptada al tipo de establecimiento de que se trate. 10. Los locales destinados a los reclusos y especialmente a aquellos que se destinan al alojamiento de los reclusos durante la noche, deberán satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación. 11. En todo local donde los reclusos tengan que vivir o trabajar: a) Las ventanas tendrán que ser suficientemente grandes para que el recluso pueda leer y trabajar con luz natural; y deberán estar dispuestas de manera que pueda entrar aire fresco, haya o no ventilación artificial; b) La luz artificial tendrá que ser suficiente para que el recluso pueda leer y trabajar sin perjuicio de su vista. 12. Las instalaciones sanitarias deberán ser adecuadas para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, en forma aseada y decente. 13. Las instalaciones de baño y de ducha deberán ser adecuadas para que cada recluso pueda y sea requerido a tomar un baño o ducha a una temperatura adaptada al clima y con la frecuencia que requiera la higiene general según la estación y la región geográfica, pero por lo menos una vez por semana en clima templado. 14. Todos los locales frecuentados regularmente por los reclusos deberán ser mantenidos en debido estado y limpios. Higiene personal 15. Se exigirá de los reclusos aseo personal y a tal efecto dispondrán de agua y de los artículos de aseo indispensables para su salud y limpieza. 3

16. Se facilitará a los reclusos medios para el cuidado del cabello y de la barba, a fin de que se presenten de un modo correcto y conserven el respeto de sí mismos; los hombres deberán poder afeitarse con regularidad. Ropas y cama 17. 1) Todo recluso a quien no se permita vestir sus propias prendas recibirá las apropiadas al clima y suficientes para mantenerle en buena salud. Dichas prendas no deberán ser en modo alguno degradantes ni humillantes. 2) Todas las prendas deberán estar limpias y mantenidas en buen estado. La ropa interior se cambiará y lavará con la frecuencia necesaria para mantener la higiene. 3) En circunstancias excepcionales, cuando el recluso se aleje del establecimiento para fines autorizados, se le permitirá que use sus propias prendas o vestidos que no llamen la atención. 18. Cuando se autorice a los reclusos para que vistan sus propias prendas, se tomarán disposiciones en el momento de su ingreso en el establecimiento, para asegurarse de que están limpias y utilizables. 19. Cada recluso dispondrá, en conformidad con los usos locales o nacionales, de una cama individual y de ropa de cama individual suficiente, mantenida convenientemente y mudada con regularidad a fin de asegurar su limpieza. Alimentación 20. 1) Todo recluso recibirá de la administración, a las horas acostumbradas, una alimentación de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas. 2) Todo recluso deberá tener la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la necesite. Ejercicios físicos 21. 1) El recluso que no se ocupe de un trabajo al aire libre deberá disponer, si el tiempo lo permite, de una hora al día por lo menos de ejercicio físico adecuado al aire libre. 2) Los reclusos jóvenes y otros cuya edad y condición física lo permitan, recibirán durante el período reservado al ejercicio una educación física y recreativa. Para ello, se pondrá a su disposición el terreno, las instalaciones y el equipo necesario. Servicios médicos

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22. 1) Todo establecimiento penitenciario dispondrá por lo menos de los servicios de un médico calificado que deberá poseer algunos conocimientos psiquiátricos. Los servicios médicos deberán organizarse íntimamente vinculados con la administración general del servicio sanitario de la comunidad o de la nación. Deberán comprender un servicio psiquiátrico para el diagnóstico y, si fuere necesario, para el tratamiento de los casos de enfermedades mentales. 2) Se dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, éstos estarán provistos del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesario para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados. Además, el personal deberá poseer suficiente preparación profesional. 3) Todo recluso debe poder utilizar los servicios de un dentista calificado. 23. 1) En los establecimientos para mujeres deben existir instalaciones especiales para el tratamiento de las reclusas embarazadas, de las que acaban de dar a luz y de las convalecientes. Hasta donde sea posible, se tomarán medidas para que el parto se verifique en un hospital civil. Si el niño nace en el establecimiento, no deberá hacerse constar este hecho en su partida de nacimiento. 2) Cuando se permita a las madres reclusas conservar su niño, deberán tomarse disposiciones para organizar una guardería infantil, con personal calificado, donde estarán los niños cuando no se hallen atendidos por sus madres. 24. El médico deberá examinar a cada recluso tan pronto sea posible después de su ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular para determinar la existencia de una enfermedad física o mental, tomar en su caso las medidas necesarias; asegurar el aislamiento de los reclusos sospechosos de sufrir enfermedades infecciosas o contagiosas; señalar las deficiencias físicas y mentales que puedan constituir un obstáculo para la readaptación, y determinar la capacidad física de cada recluso para el trabajo. 25. 1) El médico estará de velar por la salud física y mental de los reclusos. Deberá visitar diariamente a todos los reclusos enfermos, a todos los que se quejen de estar enfermos y a todos aquellos sobre los cuales se llame su atención. 2) El médico presentará un informe al director cada vez que estime que la salud física o mental de un recluso haya sido o pueda ser afectada por la prolongación, o por una modalidad cualquiera de la reclusión. 26. 1) El médico hará inspecciones regulares y asesorará al director respecto a: a) La cantidad, calidad, preparación y distribución de los alimentos; b) La higiene y el aseo de los establecimientos y de los reclusos; 5

c) Las condiciones sanitarias, la calefacción, el alumbrado y la ventilación del establecimiento; d) La calidad y el aseo de las ropas y de la cama de los reclusos; e) La observancia de las reglas relativas a la educación física y deportiva cuando ésta sea organizada por un personal no especializado. 2) El Director deberá tener en cuenta los informes y consejos del médico según se dispone en las reglas 25 (2) y 26, y, en caso de conformidad, tomar inmediatamente las medidas necesarias para que se sigan dichas recomendaciones. Cuando no esté conforme o la materia no sea de su competencia, trasmitirá inmediatamente a la autoridad superior el informe médico y sus propias observaciones. Disciplina y sanciones 27. El orden y la disciplina se mantendrán con firmeza, pero sin imponer más restricciones de las necesarias para mantener la seguridad y la buena organización de la vida en común. 28. 1) Ningún recluso podrá desempeñar en los servicios del establecimiento un empleo que permita ejercitar una facultad disciplinaria. 2) Sin embargo, esta regla no será un obstáculo para el buen funcionamiento de los sistemas a base de autogobierno. Estos sistemas implican en efecto que se confíen, bajo fiscalización, a reclusos agrupados para su tratamiento, ciertas actividades o responsabilidades de orden social, educativo o deportivo. 29. La ley o el reglamento dictado por autoridad administrativa competente determinará en cada caso: a) La conducta que constituye una infracción disciplinaria; b) El carácter y la duración de las sanciones disciplinarias que se puedan aplicar; c) Cuál ha de ser la autoridad competente para pronunciar esas sanciones. 30. 1) Un recluso sólo podrá ser sancionado conforme a las prescripciones de la ley o reglamento, sin que pueda serlo nunca dos veces por la misma infracción. 2) Ningún recluso será sancionado sin haber sido informado de la infracción que se le atribuye y sin que se le haya permitido previamente presentar su defensa. La autoridad competente procederá a un examen completo del caso. 3) En la medida en que sea necesario y viable, se permitirá al recluso que presente su defensa por medio de un intérprete. 31. Las penas corporales, encierro en celda oscura, así como toda sanción cruel, inhumana o degradante quedarán completamente prohibidas como sanciones disciplinarias. 32. 1) Las penas de aislamiento y de reducción de alimentos sólo se aplicarán cuando el médico, después de haber examinado al recluso, haya 6

certificado por escrito que éste puede soportarlas. 2) Esto mismo será aplicable a cualquier otra sanción que pueda perjudicar la salud física o mental del recluso. En todo caso, tales medidas no deberán nunca ser contrarias al principio formulado en la regla 31, ni apartarse del mismo. 3) El médico visitará todos los días a los reclusos que estén cumpliendo tales sanciones disciplinarias e informará al director si considera necesario poner término o modificar la sanción por razones de salud física o mental. Medios de coerción 33. Los medios de coerción tales como esposas, cadenas, grillos y camisas de fuerza nunca deberán aplicarse como sanciones. Tampoco deberán emplearse cadenas y grillos como medios de coerción. Los demás medios de coerción sólo podrán ser utilizados en los siguientes casos: a) Como medida de precaución contra una evasión durante un traslado, siempre que sean retirados en cuanto comparezca el recluso ante una autoridad judicial o administrativa; b) Por razones médicas y a indicación del médico; c) Por orden del director, si han fracasado los demás medios para dominar a un recluso, con objeto de impedir que se dañe a sí mismo o dañe a otros o produzca daños materiales; en estos casos, el director deberá consultar urgentemente al médico, e informar a la autoridad administrativa superior. 34. El modelo y los métodos de empleo autorizados de los medios de coerción serán determinados por la administración penitenciaria central. Su aplicación no deberá prolongarse más allá del tiempo estrictamente necesario. Información y derecho de queja de los reclusos 35. 1) A su ingreso cada recluso recibirá una información escrita sobre el régimen de los reclusos de la categoría en la cual se le haya incluido, sobre las reglas disciplinarias del establecimiento y los medios autorizados para informarse y formular quejas; y cualquiera otra información necesaria para conocer sus derechos y obligaciones, que le permita su adaptación a la vida del establecimiento. 2) Si el recluso es analfabeto, se le proporcionará dicha información verbalmente. 36. 1) Todo recluso deberá tener en cada día laborable la oportunidad de presentar peticiones o quejas al director del establecimiento o al funcionario autorizado para representarle. 2) Las peticiones o quejas podrán ser presentadas al inspector de prisiones durante su inspección. El recluso podrá hablar con el inspector o con cualquier otro funcionario encargado de inspeccionar, sin que el director o cualquier otro recluso miembro del personal del establecimiento se hallen presentes. 3) Todo recluso estará autorizado para dirigir por la vía prescrita sin censura en cuanto al fondo, 7

pero en debida forma, una petición o queja a la administración penitenciaria central, a la autoridad judicial o a cualquier otra autoridad competente. 4) A menos que una solicitud o queja sea evidentemente temeraria o desprovista de fundamento, la misma deberá ser examinada sin demora, dándose respuesta al recluso en su debido tiempo. Contacto con el mundo exterior 37. Los reclusos estarán autorizados para comunicarse periódicamente, bajo la debida vigilancia, con su familiar y con amigos de buena reputación, tanto por correspondencia como mediante visitas. 38. 1) Los reclusos de nacionalidad extranjera gozarán de facilidades adecuadas para comunicarse con sus representantes diplomáticos y consulares. 2) Los reclusos que sean nacionales de Estados que no tengan representación diplomática ni consular en el país, así como los refugiados y apátridas, gozarán de las mismas facilidades para dirigirse al representante diplomático del Estado encargado de sus intereses o a cualquier autoridad nacional o internacional que tenga la misión de protegerlos. 39. Los reclusos deberán ser informados periódicamente de los acontecimientos más importantes, sea por medio de la lectura de los diarios, revistas o publicaciones penitenciarias especiales, sea por medio de emisiones de radio, conferencias o cualquier otro medio similar, autorizado o fiscalizado por la administración. Biblioteca 40. Cada establecimiento deberá tener una biblioteca para el uso de todas las categorías de reclusos, suficientemente provista de libros instructivos y recreativos. Deberá instarse a los reclusos a que se sirvan de la biblioteca lo más posible. Religión 41. 1) Si el establecimiento contiene un número suficiente de reclusos que pertenezcan a una misma religión, se nombrará o admitirá un representante autorizado de ese culto. Cuando el número de reclusos lo justifique, y las circunstancias lo permitan, dicho representante deberá prestar servicio con carácter continuo. 2) El representante autorizado nombrado o admitido conforme al párrafo 1 deberá ser autorizado para organizar periódicamente servicios religiosos y efectuar, cada vez que corresponda, visitas pastorales particulares a los reclusos de su religión. 3) Nunca se negará a un recluso el derecho de comunicarse con el representante autorizado de una religión.

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Y, a la inversa, cuando un recluso se oponga a ser visitado por el representante de una religión, se deberá respetar en absoluto su actitud. 42. Dentro de lo posible, se autorizará a todo recluso a cumplir los preceptos de su religión, permitiéndosele participar en los servicios organizados en el establecimiento y tener en su poder libros piadosos y de instrucción religiosa de su confesión. Depósitos de objetos pertenecientes a los reclusos 43. 1) Cuando el recluso ingresa en el establecimiento, el dinero, los objetos de valor, ropas y otros efectos que le pertenezcan y que el reglamento no le autoriza a retener, serán guardados en un lugar seguro. Se establecerá un inventario de todo ello, que el recluso firmará. Se tomarán las medidas necesarias para que dichos objetos se conserven en buen estado. 2) Los objetos y el dinero pertenecientes al recluso le serán devueltos en el momento de su liberación, con excepción del dinero que se le haya autorizado a gastar, de los objetos que haya remitido al exterior, con la debida autorización, y de las ropas cuya destrucción se haya estimado necesaria por razones de higiene. El recluso firmará un recibo de los objetos y el dinero restituidos. 3) Los valores y objetos enviados al recluso desde el exterior del establecimiento serán sometidos a las mismas reglas. 4) Si el recluso es portador de medicinas o de estupefacientes en el momento de su ingreso, el médico decidirá el uso que deba hacerse de ellos. Notificación de defunción, enfermedades y traslados 44. 1) En casos de fallecimiento del recluso, o de enfermedad o accidentes graves, o de su traslado a un establecimiento para enfermos mentales, el director informará inmediatamente al cónyuge, si el recluso fuere casado, o al pariente más cercano y en todo caso a cualquier otra persona designada previamente por el recluso. 2) Se informará al recluso inmediatamente del fallecimiento o de la enfermedad grave de un pariente cercano. En caso de enfermedad grave de dicha persona, se le deberá autorizar, cuando las circunstancias lo permitan, para que vaya a la cabecera del enfermo, solo o con custodia. 3) Todo recluso tendrá derecho a comunicar inmediatamente a su familia su detencion o su traslado a otro establecimiento. Traslado de reclusos 45. 1) Cuando los reclusos son conducidos a un establecimiento o trasladados a otro, se tratará de exponerlos al público lo menos posible y se tomarán disposiciones para protegerlos de los insultos, de la curiosidad del público y para impedir toda clase de publicidad. 2) Deberá prohibirse el 9

transporte de los reclusos en malas condiciones de ventilación o de luz o por cualquier medio que les impongan un sufrimiento físico. 3) El traslado de los reclusos se hará a expensas de la administración y en condiciones de igualdad para todos. Personal penitenciario 46. 1) La administración penitenciaria escogerá cuidadosamente el personal de todos los grados, puesto que de la integridad, humanidad, aptitud personal y capacidad profesional de este personal dependerá la buena dirección de los establecimientos penitenciarios. 2) La administración penitenciaria se esforzará constantemente por despertar y mantener, en el espíritu del personal y en la opinión pública, la convicción de que la función penitenciaria constituye un servicio social de gran importancia y, al efecto, utilizará todos los medios apropiados para ilustrar al público. 3) Para lograr dichos fines será necesario que los miembros del personal trabajen exclusivamente como funcionarios penitenciarios profesionales, tener la condición de empleados públicos y por tanto la seguridad de que la estabilidad en su empleo dependerá únicamente de su buena conducta, de la eficacia de su trabajo y de su aptitud física. La remuneración del personal deberá ser adecuada para obtener y conservar los servicios de hombres y mujeres capaces. Se determinarán las ventajas de la carrera y las condiciones del servicio teniendo en cuenta el carácter penoso de sus funciones. 47. 1) El personal deberá poseer un nivel intelectual suficiente. 2) Deberá seguir, antes de entrar en el servicio, un curso de formación general y especial y pasar satisfactoriamente pruebas teóricas y prácticas. 3) Después de su entrada en el servicio y en el curso de su carrera, el personal deberá mantener y mejorar sus conocimientos y su capacidad profesional siguiendo cursos de perfeccionamiento que se organizarán periódicamente. 48. Todos los miembros del personal deberán conducirse y cumplir sus funciones en toda circunstancia, de manera que su ejemplo inspire respeto y ejerza una influencia beneficiosa en los reclusos. 49. 1) En lo posible se deberá añadir al personal un número suficiente de especialistas, tales como psiquiatras, psicólogos, trabajadores sociales, maestros e instructores técnicos. 2) Los servicios de los trabajadores sociales, de maestros e instructores técnicos deberán ser mantenidos permanentemente, sin que ello excluya los servicios de auxiliares a tiempo limitado o voluntarios.

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50. 1) El director del establecimiento deberá hallarse debidamente calificado para su función por su carácter, su capacidad administrativa, una formación adecuada y por su experiencia en la materia. 2) Deberá consagrar todo su tiempo a su función oficial que no podrá ser desempeñada como algo circunscrito a un horario determinado. 3) Deberá residir en el establecimiento o en la cercanía inmediata. 4) Cuando dos o más establecimientos estén bajo la autoridad de un director único, éste los visitará con frecuencia. Cada uno de dichos establecimientos estará dirigido por un funcionario residente responsable. 51. 1) El director, el subdirector y la mayoría del personal del establecimiento deberán hablar la lengua de la mayor parte de los reclusos o una lengua comprendida por la mayor parte de éstos. 2) Se recurrirá a los servicios de un intérprete cada vez que sea necesario. 52. 1) En los establecimientos cuya importancia exija el servicio continuo de uno o varios médicos, uno de ellos por lo menos residirá en el establecimiento o en su cercanía inmediata. 2) En los demás establecimientos, el médico visitará diariamente a los presos y habitará lo bastante cerca del establecimiento a fin de que pueda acudir sin dilación cada vez que se presente un caso urgente. 53. 1) En los establecimientos mixtos, la sección de mujeres estará bajo la dirección de un funcionario femenino responsable, que guardará todas las llaves de dicha sección del establecimiento. 2) Ningún funcionario del sexo masculino penetrará en la sección femenina sin ir acompañado de un miembro femenino del personal. 3) La vigilancia de las reclusas será ejercida exclusivamente por funcionarios femeninos. Sin embargo, esto no excluirá que funcionarios del sexo masculino, especialmente los médicos y personal de enseñanza, desempeñen sus funciones profesionales en establecimientos o secciones reservados para mujeres. 54. 1) Los funcionarios de los establecimientos no deberán, en sus relaciones con los reclusos, recurrir a la fuerza, salvo en caso de legítima defensa, de tentativa de evasión o de resistencia por la fuerza o por inercia física a una orden basada en la ley o en los reglamentos. Los funcionarios que recurran a la fuerza se limitarán a emplearla en la medida estrictamente necesaria e informarán inmediatamente al director del establecimiento sobre el incidente. 2) Los funcionarios penitenciarios recibirán un entrenamiento físico especial que les permita dominar a los reclusos violentos. 3) Salvo en circunstancias especiales, los agentes que desempeñan un servicio en contacto directo con los presos no estarán armados. Por otra parte, no se confiará jamás un arma a un miembro del personal sin que éste haya sido antes adiestrado en su manejo.

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Inspección 55. Inspectores calificados y experimentados, designados por una autoridad competente, inspeccionarán regularmente los establecimientos y servicios penitenciarios. Velarán en particular por que estos establecimientos se administren conforme a las leyes y los reglamentos en vigor y con la finalidad de alcanzar los objetivos de los servicios penitenciarios y correccionales. Segunda parte Reglas aplicables a categorías especiales A.-Condenados Principios rectores 56. Los principios que se enumeran a continuación tienen por objeto definir el espíritu conforme al cual deben administrarse los sistemas penitenciarios y los objetivos hacia los cuales deben tender, conforme a la declaración hecha en la observación preliminar 1 del presente texto. 57. La prisión y las demás medidas cuyo efecto es separar a un delincuente del mundo exterior son aflictivas por el hecho mismo de que despojan al individuo de su derecho a disponer de su persona al privarle de su libertad. Por lo tanto, a reserva de las mediadas de separación justificadas o del mantenimiento de la disciplina, el sistema penitenciario no debe agravar los sufrimientos inherentes a tal situación. 58. El fin y la justificación de las penas y medidas privativas de libertad son, en definitiva, proteger a la sociedad contra el crimen. Sólo se alcanzará este fin si se aprovecha el período de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo. 59. Para lograr este propósito, el régimen penitenciario debe emplear, tratando de aplicarlos conforme a las necesidades del tratamiento individual de los delincuentes, todos los medios curativos, educativos, morales, espirituales y de otra naturaleza, y todas las formas de asistencia de que puede disponer. 60. 1) El régimen del establecimiento debe tratar de reducir las diferencias que puedan existir entre la vida en prisión y la vida libre en cuanto éstas contribuyan a debilitar el sentido de responsabilidad del recluso o el respeto a la dignidad de su persona. 2) Es conveniente que, antes del término de la 12

ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz. 61. En el tratamiento no se deberá recalcar el hecho de la exclusión de los reclusos de la sociedad, sino, por el contrario, el hecho de que continúan formando parte de ella. Con ese fin debe recurrirse, en lo posible, a la cooperación de organismos de la comunidad que ayuden al personal del establecimiento en su tarea de rehabilitación social de los reclusos. Cada establecimiento penitenciario deberá contar con la colaboración de trabajadores sociales encargados de mantener y mejorar las relaciones del recluso con su familia y con los organismos sociales que puedan serle útiles. Deberán hacerse, asimismo, gestiones a fin de proteger, en cuanto ello sea compatible con la ley y la pena que se imponga, los derechos relativos a los intereses civiles, los beneficios de los derechos de la seguridad social y otras ventajas sociales de los reclusos. 62. Los servicios médicos del establecimiento se esforzarán por descubrir y deberán tratar todas las deficiencias o enfermedades físicas o mentales que constituyen un obstáculo para la readaptación del recluso. Para lograr este fin deberá aplicarse cualquier tratamiento médico, quirúrgico y psiquiátrico que se juzgue necesario. 63. 1) Estos principios exigen la individualización del tratamiento que, a su vez, requiere un sistema flexible de clasificación en grupos de los reclusos. Por lo tanto, conviene que los grupos sean distribuidos en establecimientos distintos donde cada grupo pueda recibir el tratamiento necesario. 2) Dichos establecimientos no deben adoptar las mismas medidas de seguridad con respecto a todos los grupos. Convendrá establecer diversos grados de seguridad conforme a la que sea necesaria para cada uno de los diferentes grupos. Los establecimientos abiertos en los cuales no existen medios de seguridad física contra la evasión, y en los que se confía en la autodisciplina de los reclusos, proporcionan por este mismo hecho a reclusos cuidadosamente elegidos las condiciones más favorables para su readaptación. 3) Es conveniente evitar que en los establecimientos cerrados el número de reclusos sea tan elevado que llegue a constituir un obstáculo para la individualización del tratamiento. En algunos países se estima que el número de reclusos en dichos establecimientos no debe pasar de 500. En los establecimientos abiertos, el número de detenidos deberá ser lo más reducido posible. 4) Por el contrario, no convendrá

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mantener establecimientos que resulten demasiado pequeños para que se pueda organizar en ellos un régimen apropiado. 64. El deber de la sociedad no termina con la liberación del recluso. Se deberá disponer, por consiguiente, de los servicios de organismos gubernamentales o privados capaces de prestar al recluso puesto en libertad una ayuda postpenitenciaria eficaz que tienda a disminuir los prejuicios hacia él y le permitan readaptarse a la comunidad. Tratamiento 65. El tratamiento de los condenados a una pena o medida privativa de libertad debe tener por objeto, en tanto que la duración de la condena lo permita, inculcarles la voluntad de vivir conforme a la ley, mantenerse con el producto de su trabajo, y crear en ellos la aptitud para hacerlo. Dicho tratamiento estará encaminado a fomentar en ellos el respeto de sí mismos y desarrollar el sentido de responsabilidad. 66. 1) Para lograr este fin, se deberá recurrir, en particular, a la asistencia religiosa, en los países en que esto sea posible, a la instrucción, a la orientación y la formación profesionales, a los métodos de asistencia social individual, al asesoramiento relativo al empleo, al desarrollo físico y a la educación del carácter moral, en conformidad con las necesidades individuales de cada recluso. Se deberá tener en cuenta su pasado social y criminal, su capacidad y aptitud físicas y mentales, sus disposiciones personales, la duración de su condena y las perspectivas después de su liberación. 2) Respecto de cada recluso condenado a una pena o medida de cierta duración que ingrese en el establecimiento, se remitirá al director cuanto antes un informe completo relativo a los aspectos mencionados en el párrafo anterior. Acompañará a este informe el de un médico, a ser posible especializado en psiquiatría, sobre el estado físico y mental del recluso. 3) Los informes y demás documentos pertinentes formarán un expediente individual. Estos expedientes se tendrán al día y se clasificarán de manera que el responsable pueda consultarlos siempre que sea necesario. Clasificación e individualización 67. Los fines de la clasificación deberán ser: a) Separar a los reclusos que, por su pasado criminal o su mala disposición, ejercerían una influencia nociva sobre los compañeros de detencion; b) Repartir a los reclusos en grupos, a fin de facilitar el tratamiento encaminado a su readaptación social.

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68. Se dispondrá, en cuanto fuere posible, de establecimientos separados o de secciones separadas dentro de los establecimientos para los distintos grupos de reclusos. 69. Tan pronto como ingrese en un establecimiento un condenado a una pena o medida de cierta duración, y después de un estudio de su personalidad, se establecerá un programa de tratamiento individual, teniendo en cuenta los datos obtenidos sobre sus necesidades individuales, su capacidad y sus inclinaciones. Privilegios 70. En cada establecimiento se instituirá un sistema de privilegios adaptado a los diferentes grupos de reclusos y a los diferentes métodos de tratamiento, a fin de alentar la buena conducta, desarrollar el sentido de responsabilidad y promover el interés y la cooperación de los reclusos en lo que atañe su tratamiento. Trabajo 71. 1) El trabajo penitenciario no deberá tener carácter aflictivo. 2) Todos los condenados serán sometidos a la obligación de trabajar habida cuenta de su aptitud física y mental, según la determine el médico. 3) Se proporcionará a los reclusos un trabajo productivo, suficiente para ocuparlos durante la duración normal de una jornada de trabajo. 4) En la medida de lo posible, ese trabajo deberá contribuir por su naturaleza a mantener o aumentar la capacidad del recluso para ganar honradamente su vida después de su liberación. 5) Se dará formación profesional en algún oficio útil a los reclusos que estén en condiciones de aprovecharla, particularmente a los jóvenes. 6) Dentro de los límites compatibles con una selección profesional racional y con las exigencias de la administración y la disciplina penitenciarias, los reclusos podrán escoger la clase de trabajo que deseen realizar. 72. 1) La organización y los métodos de trabajo penitenciario deberán asemejarse lo más posible a los que se aplican a un trabajo similar fuera del establecimiento, a fin de preparar a los reclusos para las condiciones normales del trabajo libre. 2) Sin embargo, el interés de los reclusos y de su formación profesional no deberán quedar subordinados al deseo de lograr beneficios pecuniarios de una industria penitenciaria. 73. 1) Las industrias y granjas penitenciarias deberán preferentemente ser dirigidas por la administración y no por contratistas privados. 2) Los reclusos que se empleen en algún trabajo no fiscalizado por la administración estarán siempre bajo la vigilancia del personal penitenciario. 15

A menos que el trabajo se haga para otras dependencias del gobierno, las personas para las cuales se efectúe pagarán a la administración el salario normal exigible por dicho trabajo teniendo en cuenta el rendimiento del recluso. 74. 1) En los establecimientos penitenciarios se tomarán las mismas precauciones prescritas para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores libres. 2) Se tomarán disposiciones para indemnizar a los reclusos por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en condiciones similares a las que la ley dispone para los trabajadores libres. 75. 1) La ley o un reglamento administrativo fijará el número máximo de horas de trabajo para los reclusos por día y por semana, teniendo en cuenta los reglamentos o los usos locales seguidos con respecto al empleo de los trabajadores libres. 2) Las horas así fijadas deberán dejar un día de descanso por semana y tiempo suficiente para la instrucción y otras actividades previstas para el tratamiento y la readaptación del recluso. 76. 1) El trabajo de los reclusos deberá ser remunerado de una manera equitativa. 2) El reglamento permitirá a los reclusos que utilicen, por lo menos, una parte de su remuneración para adquirir objetos destinados a su uso personal y que envíen otra parte a su familia. 3) El reglamento deberá igualmente prever que la administración reserve una parte de la remuneración a fin de constituir un fondo que será entregado al recluso al ser puesto en libertad. Instrucción y recreo 77. 1) Se tomarán disposiciones para mejorar la instrucción de todos los reclusos capaces de aprovecharla, incluso la instrucción religiosa en los países en que esto sea posible. La instrucción de los analfabetos y la de los reclusos jóvenes será obligatoria y la administración deberá prestarle particular atención. 2) La instrucción de los reclusos deberá coordinarse, en cuanto sea posible, con el sistema de instrucción pública a fin de que al ser puesto en libertad puedan continuar sin dificultad su preparación. 78. Para el bienestar físico y mental de los reclusos se organizarán actividades recreativas y culturales en todos los establecimientos. Relaciones sociales, ayuda postpenitenciaria 79. Se velará particularmente por el mantenimiento y el mejoramiento de las relaciones entre el recluso y su familia, cuando éstas sean convenientes para ambas partes.

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80. Se tendrá debidamente en cuenta, desde el principio del cumplimiento de la condena, el porvenir del recluso después de su liberación. Deberá alentarse al recluso para que mantenga o establezca relaciones con personas u organismos externos que puedan favorecer los intereses de su familia así como su propia readaptación social. 81. 1) Los servicios y organismos, oficiales o no, que ayudan a los reclusos puestos en libertad a reintegrarse en la sociedad, proporcionarán a los liberados, en la medida de lo posible, los documentos y papeles de identidad necesarios, alojamiento, trabajo, vestidos convenientes y apropiados para el clima y la estación, así como los medios necesarios para que lleguen a su destino y puedan subsistir durante el período que siga inmediatamente a su liberación. 2) Los representantes acreditados de esos organismos tendrán todo el acceso necesario a los establecimientos y podrán visitar a los reclusos. Se les consultará en materia de proyectos de readaptación para cada recluso desde el momento en que éste haya ingresado en el establecimiento. 3) Convendrá centralizar o coordinar todo lo posible la actividad de dichos organismos, a fin de asegurar la mejor utilización de sus actividades. B.- Reclusos alienados y enfermos mentales 82. 1) Los alienados no deberán ser recluidos en prisiones. Se tomarán disposiciones para trasladarlos lo antes posible a establecimientos para enfermos mentales. 2) Los reclusos que sufran otras enfermedades o anormalidades mentales deberán ser observados y tratados en instituciones especializadas dirigidas por médicos. 3) Durante su permanencia en la prisión, dichos reclusos estarán bajo la vigilancia especial de un médico. 4) El servicio médico o psiquiátrico de los establecimientos penitenciarios deberá asegurar el tratamiento psiquiátrico de todos los demás reclusos que necesiten dicho tratamiento. 83. Convendrá que se tomen disposiciones, de acuerdo con los organismos competentes, para que, en caso necesario, se continúe el tratamiento psiquiátrico después de la liberación y se asegure una asistencia social postpenitenciaria de carácter psiquiátrico. C.- Personas detenidas o en prision preventiva 84. 1) A los efectos de las disposiciones siguientes es denominado "acusado" toda persona arrestada o encarcelada por imputársele una infracción a la ley penal, detenida en un local de policía o en prisión, pero que todavía no ha sido juzgada. 2) El acusado gozará de una presunción de inocencia y deberá ser tratado en consecuencia. 3) Sin perjuicio de las disposiciones legales relativas a la protección de la libertad individual o de 17

las que fijen el procedimiento que se deberá seguir respecto a los acusados, estos últimos gozarán de un régimen especial cuyos puntos esenciales solamente se determinan en las reglas que figuran a continuación. 85. 1) Los acusados serán mantenidos separados de los reclusos condenados. 2) Los acusados jóvenes serán mantenidos separados de los adultos. En principio, serán detenidos en establecimientos distintos. 86. Los acusados deberán dormir en celdas individuales a reserva de los diversos usos locales debidos al clima. 87. Dentro de los límites compatibles con un buen orden del establecimiento, los acusados podrán, si lo desean, alimentarse por su propia cuenta procurándose alimentos del exterior por conducto de la administración, de su familia o de sus amigos. En caso contrario, la administración suministrará la alimentación. 88. 1) Se autorizará al acusado a que use sus propias prendas personales siempre que estén aseadas y sean decorosas. 2) Si lleva el uniforme del establecimiento, éste será diferente del uniforme de los condenados. 89. Al acusado deberá siempre ofrecérsele la posibilidad de trabajar, pero no se le requerirá a ello. Si trabaja, se le deberá remunerar. 90. Se autorizará a todo acusado para que se procure, a sus expensas o a las de un tercero, libros, periódicos, recado de escribir, así como otros medios de ocupación, dentro de los límites compatibles con el interés de la administración de justicia, la seguridad y el buen orden del establecimiento. 91. Se permitirá que el acusado sea visitado y atendido por su propio médico o su dentista si su petición es razonable y está en condiciones de sufragar tal gasto. 92. Un acusado deberá poder informar inmediatamente a su familia de su detencion y se le concederán todas las facilidades razonables para comunicarse con ésta y sus amigos y para recibir la visita de estas personas, con la única reserva de las restricciones y de la vigilancia necesarias en interés de la administración de justicia, de la seguridad y del buen orden del establecimiento. 93. El acusado estará autorizado a pedir la designación de un defensor de oficio cuando se haya previsto dicha asistencia, y a recibir visitas de su abogado, a propósito de su defensa. Podrá preparar y dar a éste instrucciones confidenciales. Para ello, se le proporcionará, si lo desea, 18

recado de escribir. Durante las entrevistas con su abogado, el acusado podrá ser vigilado visualmente, pero la conversación no deberá ser escuchada por ningún funcionario de la policía o del establecimiento penitenciario. D.- Sentenclados por deudas o a prision civil 94. En los países cuya legislación dispone la prisión por deudas u otras formas de prisión dispuestas por decisión judicial como consecuencia de un procedimiento no penal, los así sentenciados no serán sometidos a mayores restricciones ni tratados con más severidad que la requerida para la seguridad y el mantenimiento del orden. El trato que se les dé no será en ningún caso más severo que el que corresponda a los acusados a reserva, sin embargo, de la obligación eventual de trabajar. E.- Reclusos, detenidos o encarcelados sin haber cargos en su contra 95. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las personas detenidas o encarceladas sin que haya cargos en su contra gozarán de la misma protección prevista en la primera parte y en la sección C de la segunda parte. Asimismo, serán aplicables las disposiciones pertinentes de la sección A de la segunda parte cuando esta aplicación pueda redundar en beneficio de este grupo especial de personas bajo custodia, siempre que no se adopten medidas que impliquen que la reeducación o la rehabilitación proceden en forma alguna respecto de personas no condenadas por un delito penal.

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CODIGO DE EJECUCIÓN PENAL (Decreto Legislativo N° 654) TITULO PRELIMINAR Artículo I.- Objeto de regulación Este Código, de acuerdo con el artículo 234 de la Constitución Política del Perú (*), regula la ejecución de las siguientes penas dictadas por los órganos jurisdiccionales competentes: 1.- Pena privativa de libertad. 2.- Penas restrictivas de libertad. 3.- Penas limitativas de derechos. Comprende, también, las medidas de seguridad. (*) La referencia es a la Constitución de 1979. Concordar con el inciso 22 del Artículo 139 de la Constitución de 1993. Artículo II.- Objeto de la Ejecución Penal La ejecución penal tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. La misma regla se aplica al procesado, en cuanto fuera pertinente. Artículo III.- Principio de Humanidad La ejecución penal y las medidas privativas de libertad de los procesados están exentas de tortura o trato inhumano o humillante y de cualquier otro acto o procedimiento que atente contra la dignidad del interno. Artículo IV.- Sistema progresivo El tratamiento penitenciario se realiza mediante el sistema progresivo. Artículo V.- Derechos subsistentes del interno El régimen penitenciario se desarrolla respetando los derechos del interno no afectados por la condena. 1

Está prohibida toda discriminación racial, social, política, religiosa, económica, cultural o de cualquier otra índole. Artículo VI.- Asistencia Post-Penitenciaria La sociedad, las instituciones y las personas participan en forma activa en el tratamiento del interno y en acciones de asistencia post- penitenciaria. Artículo VII.- Condenado extranjero La transferencia de personas extranjeras o nacionales condenadas por jueces peruanos para el cumplimiento de las penas impuestas en su país de origen o en el de su residencia habitual se regirá por los Tratados o Convenios Internacionales sobre la materia y el principio de reciprocidad por razones humanitarias y leyes respectivas. No se autorizará la transferencia de aquellos que se encuentren condenados por delitos de terrorismo, terrorismo agravado, atentado contra la seguridad nacional y traición a la patria o del agente que actúa como cabecilla o dirigente de una organización destinada al tráfico ilícito de drogas, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados o Convenios Internacionales en los que el Perú es parte. La transferencia se autorizará mediante Resolución Suprema. (*) (*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo Único de la Ley Nº 27090, publicada el 22-04-99. Artículo VIII.- Retroactividad e interpretación benigna La retroactividad y la interpretación de este Código se resuelven en lo más favorable al interno. Artículo IX.- Protección de madres internas e hijos La interna gestante o madre y los hijos menores de ésta que conviven con ella gozan de amplia protección del Sistema Penitenciario. Artículo X.- Recomendaciones de las Naciones Unidas El Sistema Penitenciario acoge las disposiciones, conclusiones y recomendaciones de las Naciones Unidas para la prevención del delito y tratamiento del delincuente.

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TITULO I: EL INTERNO Artículo 1.- Derechos del interno El interno goza de los mismos derechos que el ciudadano en libertad sin más limitaciones que las impuestas por la ley y la sentencia respectiva. Artículo 2.- Judicialidad de la condena y legalidad penitenciaria El interno ingresa al Establecimiento Penitenciario sólo por mandato judicial, en la forma prevista por la ley. Es ubicado en el Establecimiento que determina la Administración Penitenciaria. Artículo 3.- Ambiente adecuado y tratamiento integral El interno ocupa un ambiente adecuado y está sujeto a tratamiento integral desde su ingreso hasta su liberación. Artículo 4.- Nombre del interno El interno debe ser llamado por su nombre. Artículo 5.- Observancia disciplinaria El interno debe observar las disposiciones sobre orden, aseo y disciplina. Artículo 6.- Examen médico Al ingresar al Establecimiento Penitenciario, el interno es examinado por el servicio de salud para conocer su estado físico y mental. Si se encuentran huellas de maltratos físicos, se comunica inmediatamente al representante del Ministerio Público y, en su caso, al Juez competente. Artículo 7.- Agrupaciones de internos Los internos pueden formar agrupaciones culturales o deportivas y aquellas que el Reglamento autorice. Artículo 8.- Derecho de defensa del interno El interno tiene derecho a comunicar inmediatamente a su familia y abogado su ingreso o su traslado a otro Establecimiento Penitenciario.

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TITULO II: REGIMEN PENITENCIARIO CAPITULO PRIMERO DISPOSlCIONES GENERALES Artículo 9.- Información al interno Al ingresar a un Establecimiento Penitenciario, el interno es informado de sus derechos y obligaciones y se le entrega una cartilla con las normas de vida que rigen en el Establecimiento. Si es analfabeto, dicha información le es proporcionada oralmente. Artículo 10.- Ficha y expediente personal Cada interno tiene una ficha de identificación penológica y un expediente personal respecto a su situación jurídica y tratamiento penitenciario. Tiene derecho a conocer y ser informado de dicho expediente. Artículo 11.- Criterios de separación de internos Los internos están separados de acuerdo a los siguientes criterios básicos: 1.- Los varones de las mujeres. 2.- Los procesados de los sentenciados. 3.- Los primarios de los que no lo son. 4.- Los menores de veintiún años de los de mayor edad 5.- Otros que determine el Reglamento. Artículo 12.- Alojamiento del interno El interno es alojado en un ambiente, individual o colectivo, de acuerdo al tratamiento que le corresponda. Artículo 13.- Custodia de objetos de valor del interno Todo objeto de valor, salvo los de uso personal que lleve consigo el interno, previo inventario, podrá quedar bajo custodia de la Administración Penitenciaria, o será entregado a la persona que aquél determine.

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Artículo 14.- Derecho de queja y petición El interno tiene derecho a formular quejas y peticiones ante el Director del Establecimiento Penitenciario. En caso de no ser atendido, el interno puede recurrir, por cualquier medio, al representante del Ministerio Público. Artículo 15.- Revisión y registro de internos Las revisiones y registros del interno, de sus pertenencias o del ambiente que ocupa, se realizan en presencia del Director o Sub-Director y del Jefe de Seguridad del Establecimiento, si son de rutina. En el caso de ser súbitas o extraordinarias, debe contarse con la presencia del representante del Ministerio Público. Artículo 16.- Vestimenta El interno tiene derecho a vestir sus propias prendas, siempre que sean adecuadas, o preferir las que le facilite la Administración Penitenciaria. Estas prendas deberán estar desprovistas de todo distintivo que pueda afectar su dignidad. Cuando el interno sale del Establecimiento Penitenciario, usa prendas de vestir que no destaquen su condición de tal. Artículo 17.- Alimentación La Administración Penitenciaria proporciona al interno la alimentación preparada que cumpla con las normas dietéticas y de higiene establecidas por la autoridad de salud. Artículo 18.- Participación del interno Dentro del Establecimiento Penitenciario se promueve y estimula la participación del interno en actividades de orden educativo, laboral, recreativo, religioso y cultural. Artículo 19.- La libertad del interno La libertad del interno sólo puede ser otorgada por la autoridad competente y en la forma prevista por la ley. La orden de libertad es cumplida de inmediato, bajo responsabilidad del Director del Establecimiento Penitenciario.

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Artículo 20.- Certificado de libertad Al momento de su liberación, se entrega al interno un certificado de libertad. CAPITULO SEGUNDO DISCIPLINA Artículo 21.- Objeto del régimen disciplinario El régimen disciplinario tiene por objeto la convivencia pacífica de los internos y mantener el orden en los Establecimientos Penitenciarios. Artículo 22.- Caracteres del régimen disciplinarios El régimen disciplinario es riguroso en los Establecimientos Penitenciarios cerrados y se atenúa en los Establecimientos Penitenciarios semi-abiertos y abiertos, tendiendo hacia la autodisciplina del interno. Artículo 23.- Falta disciplinaria Incurre en falta disciplinaria el interno que infringe las disposiciones establecidas en este Capítulo. Artículo 24.- Clases de faltas disciplinarias Las faltas disciplinarias se clasifican en graves y leves. Se sancionan sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar. Artículo 25.- Faltas disciplinarias graves Son faltas disciplinarias graves: 1.- Impedir o entorpecer el tratamiento de los demás internos. 2.- Poner en peligro su propia seguridad, la de los otros internos o la del Establecimiento Penitenciario. 3.- Interferir o desobedecer las disposiciones de seguridad. 4.- Poseer o consumir drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 5.- Poseer armas, explosivos o cualquier objeto de uso prohibido en el Establecimiento Penitenciario. 6

6.- Realizar actos contrarios a la moral. 7.- Instigar o participar en motines, huelgas o desórdenes colectivos. 8.- Intentar evadirse del Establecimiento Penitenciario. 9.- Agredir a cualquier persona que se encuentre en el Establecimiento Penitenciario. 10.- Negarse a ingerir alimentos como acto de protesta o rebeldía. 11.- Negarse a asistir a diligencias judiciales en forma injustificada. 12.- Cometer cualquier otro acto similar previsto en el Reglamento. Artículo 26.- Faltas disciplinarias leves Son faltas disciplinarias leves: 1.- Negarse a trabajar o a asistir a las actividades educativas, sin justificación. 2.- Transitar o permanecer en zonas prohibidas del Establecimiento Penitenciario, sin autorización. 3.- Emplear palabras soeces o injuriosas en el trato con las demás personas. 4.- Dañar o dar mal uso a las instalaciones del Establecimiento Penitenciario. 5.- Incumplir las disposiciones sobre alojamiento, higiene, aseo, horario, visitas, comunicaciones, traslados y registros. 6.- No presentarse cuando sea requerido por las autoridades del Establecimiento Penitenciario. 7.- Incumplir las demás disposiciones sobre el Régimen Penitenciario que establece el Reglamento. Artículo 27.- Sanciones disciplinarias Sólo pueden imponerse las siguiente sanciones disciplinarias:

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1.- Amonestación. 2.- Privación de paseos o actos recreativos comunes, cuando corresponda hasta un máximo de treinta días. 3.- Limitación de las comunicaciones con el exterior hasta un máximo de treinta días. 4.- Privación de permisos de salida hasta un máximo de sesenta días. 5.- Aislamiento hasta un máximo de treinta días, salvo lo dispuesto en el artículo 33. Artículo 28.- Sanción de aislamiento La sanción de aislamiento es de aplicación sólo en los casos en que el interno manifiesta agresividad o violencia y cuando reiterada y gravemente altera la normal convivencia en el Establecimiento Penitenciario. Artículo 29.- Informe médico previo al aislamiento La sanción de aislamiento se cumple previo informe médico al Director del Establecimiento Penitenciario, el mismo que puede suspender o modificar la sanción de acuerdo al estado de salud del interno. Artículo 30.- Exentos a la sanción de aislamiento No se aplica la sanción de aislamiento: 1.- A la mujer gestante. 2.- A la madre que tuviera hijos consigo; y 3.- Al interno mayor de sesenta años. Artículo 31.- Lugar de aislamiento El aislamiento se cumple en el ambiente que habitualmente ocupa el interno o en el que determina la Administración Penitenciaria. Artículo 32.- Aislamiento no exonera de trabajo El interno sancionado con aislamiento no es exonerado del trabajo, siempre que le sea posible efectuarlo dentro del ambiente que ocupa. Se le permite tener material de lectura. 8

Artículo 33.- Duración del aislamiento La sanción de aislamiento será no mayor de cuarenticinco días cuando la falta disciplinaria se comete dentro de la vigencia de una sanción anterior de aislamiento. Artículo 34.- Información de falta cometida El interno es informado de la falta que se le atribuye permitiéndosele ejercitar su defensa. Artículo 35.- Prohibición de función disciplinaria El interno no debe ejercer función disciplinaria alguna. Artículo 36.- Finalidad de las medidas coercitivas Sólo con autorización del Director del Establecimiento Penitenciario podrá utilizarse los medios coercitivos que se establecen en el Reglamento, para impedir actos de evasión, violencia de los internos o alteraciones del orden, que afecten la seguridad del Establecimiento Penitenciario. El uso de las medidas coercitivas está dirigido exclusivamente al restablecimiento de la normalidad y subsistirá sólo el tiempo estrictamente necesario. CAPITULO TERCERO VISITAS Y COMUNICACIONES Artículo 37.- Derecho de comunicación El interno puede comunicarse periódicamente, en forma oral y propio idioma, con sus familiares, amigos, representantes organismos e instituciones de asistencia penitenciaria, salvo la declarada por la autoridad judicial en el caso del procesado, artículos 140, 141 y 142 del Código Procesal Penal.

escrita y en su diplomáticos y incomunicación conforme a los

Respeto a la intimidad.Las comunicaciones se realizan respetando la intimidad y privacidad del interno y sus interlocutores.

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Artículo 38.- Promoción de comunicaciones y visitas La Administración Penitenciaria estimula e intensifica las comunicaciones y visitas en cuanto sean beneficiosas para el interno y evita aquellos contactos con el exterior que le resulten perjudiciales. Artículo 39.- Ambientes para visitas Las visitas se realizan en ambientes especiales, horarios, periodicidad y condiciones que establece el Reglamento. Artículo 40.- Entrevista con Abogado Defensor El interno tiene derecho a entrevistarse y comunicarse en privado con su abogado defensor, en un ambiente adecuado. Este derecho no puede ser suspendido ni intervenido, bajo responsabilidad del Director del Establecimiento Penitenciario. Artículo 41.- Fallecimiento o enfermedad de familiares El Director del Establecimiento Penitenciario debe informar al interno sobre el fallecimiento o enfermedad de los familiares de éste o de personas íntimamente vinculadas a él o, en su caso, comunicará a éstos sobre la muerte, enfermedad o accidente grave del interno. CAPITULO CUARTO BENEFICIOS PENITENCIARIOS Artículo 42.- Beneficios penitenciarios Los beneficios penitenciarios son los siguientes: 1.- Permiso de salida. 2.- Redención de la pena por el trabajo y la educación. 3.- Semi-libertad. 4.- Liberación condicional. 5.- Visita íntima. 10

6.- Otros beneficios. SECCION I PERMISO DE SALIDA Artículo 43.- Permiso de salida El permiso de salida puede ser concedido al interno hasta un máximo de 72 horas, en los casos siguientes: 1.- Enfermedad grave, debidamente comprobada con certificación médica oficial, o muerte del cónyuge o concubino, padres, hijos o hermanos del interno. 2.- Nacimiento de hijos del interno. 3.- Realizar gestiones personales, de carácter extraordinario, que demanden la presencia del interno en el lugar de la gestión. 4.- Realizar gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad de su liberación. Este beneficio puede ser concedido por el Director del Establecimiento Penitenciario, dando cuenta al representante del Ministerio Público y, en su caso, al Juez que conoce del proceso, y adoptará las medidas necesarias de custodia, bajo responsabilidad. SECCION II REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y LA EDUCACIÓN Artículo 44.- Redención de pena por el trabajo El interno redime la pena mediante el trabajo, a razón de un día de pena por dos días de labor efectiva, bajo la dirección y control de la Administración Penitenciaria, salvo lo dispuesto en el artículo 46º. Artículo 45.- Redención de pena por el estudio El interno que recibe educación en sus diversas modalidades, bajo la dirección del órgano técnico del Establecimiento Penitenciario, redime un día de pena por dos 11

días de estudio, debiendo aprobar la evaluación periódica de los estudios que realiza, salvo lo dispuesto en el artículo 46. Artículo 46.- Casos especiales de redención En los casos de los Artículos 129, 173, 173 A, 200, segunda parte, 325 a 332 y 346 del Código Penal, el interno redime la pena mediante el trabajo o la educación a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o de estudio, en su caso”. Texto vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 2 de la Ley Nº 27507 publicada el 13-07-2001 Artículo 47.- Inaplicabilidad El beneficio de la redención de la pena por el trabajo y la educación, no es acumulable cuando éstos se realizan simultáneamente. Improcedencia de acumulación de la redención de pena por el trabajo y educación.El beneficio de la redención de la pena por el trabajo o la educación no es aplicable a los agentes de los delitos tipificados en los artículos 296, 297, 301, 302 y 319 a 323 del Código Penal. SECCION III SEMI-LIBERTAD Artículo 48.- Semi-libertad La semi-libertad permite al sentenciado egresar del Establecimiento Penitenciario, para efectos de trabajo o educación, cuando ha cumplido la tercera parte de la pena y si no tiene proceso pendiente con mandato de detención. Casos especiales En los casos del artículo 46, la semi-libertad podrá concederse cuando se ha cumplido las dos terceras partes de la pena y previo pago del íntegro de la cantidad fijada en la sentencia como reparación civil y de la multa o, en el caso del

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interno insolvente, la correspondiente fianza en la forma prevista en el artículo 183 del Código Procesal Penal. Inaplicabilidad Este beneficio no es aplicable a los agentes de los delitos tipificados en los artículos 296, 297, 301, 302 y 319 a 323 del Código Penal. Artículo 49.- Expediente de semi-libertad El Consejo Técnico Penitenciario, de oficio o a pedido del interesado, en un plazo de diez días, organiza el expediente de semilibertad, que debe contar con los siguientes documentos: 1. Copia certificada de la sentencia. 2. Certificado de conducta. 3. Certificado de no tener proceso pendiente con mandato de detención. 4. Certificado de computo laboral o estudio, si lo hubiere. 5. Informe sobre el grado de readaptación del interno, de acuerdo a la evaluación del Consejo Técnico Penitenciario. 6. Certificado policial que acredite domicilio o lugar de alojamiento Artículo 50.- Judicialidad de la semi-libertad La semi libertad se concede por el Juzgado que conoció el proceso. Recibida la solicitud de otorgamiento del beneficio de semi libertad, que debe estar acompañada de los documentos originales que acrediten el cumplimiento de los requisitos, el Juez la pone en conocimiento del Fiscal correspondiente, quien emite dictamen pronunciándose por su procedencia o denegatoria, en el plazo improrrogable de cinco días. Recibido el dictamen fiscal, el Juez resuelve dentro del término de diez días en Audiencia, que se realiza con la presencia del solicitante, el Fiscal y el Juez. En dicha diligencia se dará lectura a las piezas más importantes del expediente de petición. El Fiscal fundamentará oralmente las razones por las que conviene o rechaza la petición de concesión del beneficio, luego hará uso de la palabra el Abogado Defensor, lo que constará en el Acta de la Audiencia. El beneficio será concedido en los casos que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento,

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permitan suponer, que no cometerá nuevo delito. Contra la resolución procede recurso de apelación, en el plazo de tres días. Artículo 51.- Obligaciones del beneficiado La semi-libertad obliga al beneficiado a pernoctar en su domicilio, sujeto a control e inspección de la autoridad penitenciaria y del representante del Ministerio Público. Artículo 52.- Revocación de la semi-libertad La semi-libertad se revoca si el beneficiado comete un nuevo delito doloso o incumple las reglas de conducta establecidas en el artículo 58 del Código Penal, en cuanto sean aplicables.

SECCION IV LIBERACIÓN CONDICIONAL Artículo 53.- Liberación condicional La liberación condicional se concede al sentenciado que ha cumplido la mitad de la pena, siempre que no tenga proceso pendiente con mandato de detención. Casos especiales.En los casos de los delitos a que se refiere el artículo 46, la liberación condicional, podrá concederse cuando se ha cumplido las tres cuartas partes de la pena y previo pago del íntegro de la cantidad fijada en la sentencia como reparación civil y de la multa o, en el caso del interno insolvente, la correspondiente fianza en la forma prevista en el artículo 183 del Código Procesal Penal. Inaplicabilidad.Este beneficio no es aplicable a los agentes de los delitos tipificados en los artículos 296, 297, 301, 302 y 319 a 323 del Código Penal. Artículo 54.- Expediente de liberación condicional

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El Consejo Técnico Penitenciario, de oficio o a pedido del interesado, en un plazo de diez días, organiza el expediente de liberación condicional, que debe contar con los siguientes documentos: 1. Testimonio de condena. 2. Certificado de conducta. 3. Certificado de no tener proceso pendiente con mandato de detención. 4. Certificado de cómputo laboral o estudio, si lo hubiere. 5. Informe sobre el grado de readaptación del interno, de acuerdo a la evaluación del Consejo Técnico Penitenciario. Artículo 55.- Judicialidad de la liberación condicional La liberación condicional se concede por el Juzgado que conoció el proceso. Recibida la solicitud de otorgamiento del beneficio de liberación condicional, que debe estar acompañada de los documentos originales que acrediten el cumplimiento de los requisitos, el Juez la pone en conocimiento del Fiscal correspondiente, quien emite dictamen pronunciándose por su procedencia o denegatoria, en el plazo improrrogable de cinco días. Recibido el dictamen fiscal, el Juez resuelve dentro del término de diez días en Audiencia, que se realiza con la presencia del solicitante, el Fiscal y el Juez. En dicha diligencia se dará lectura a las piezas más importantes del expediente de petición. El Fiscal fundamentará oralmente las razones por las que conviene o rechaza la petición de concesión del beneficio, luego hará uso de la palabra el Abogado Defensor, lo que constará en el Acta de la Audiencia. El beneficio será concedido en los casos que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento, permitan suponer, que no cometerá nuevo delito. Contra la resolución procede recurso de apelación, en el plazo de tres días.” Artículo 56.- Revocación de la liberación condicional La liberación condicional se revoca si el beneficiado comete nuevo delito doloso o incumple las reglas de conducta establecidas en el artículo 58 del Código Penal, en cuanto sean aplicables. Artículo 57.- Efectos de la revocatoria

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La revocatoria de la liberación condicional por la comisión de nuevo delito doloso, obliga a cumplir el tiempo de la pena pendiente al momento de su concesión. En los demás casos de revocación el beneficiado cumplirá el tiempo pendiente de la pena impuesta. SECCION V VISITA INTIMA Artículo 58.- Visita íntima.La visita íntima tiene por objeto el mantenimiento de la relación del interno con su cónyuge o concubino, bajo las recomendaciones de higiene y planificación familiar y profiláxia médica. Es concedido por el Director del Establecimiento Penitenciario, conforme al Reglamento. SECCION VI OTROS BENEFICIOS Artículo 59.- Estímulos y recompensas Los actos que evidencian en el interno espíritu de solidaridad y sentido de responsabilidad, tanto en el comportamiento personal como en la actividad organizada en el Establecimiento Penitenciario, son estimulados mediante recompensas que otorga el Consejo Técnico Penitenciario y que son anotadas en su expediente personal. Estas recompensas son: 1.- Autorización para trabajar en horas extraordinarias. 2.- Desempeñar labores auxiliares de la Administración Penitenciaria, que no impliquen funciones autoritativas. 3.- Concesión extraordinaria de comunicaciones y visitas. 4.- Otras que determine el Reglamento. CAPITULO V REVISION DE LA PENA DE CADENA PERPETUA

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Artículo 59-A.- Procedimiento. 1. La pena de cadena perpetua será revisada de oficio o a petición de parte cuando el condenado haya cumplido 35 años de privación de libertad por el órgano jurisdiccional que impuso la condena, ordenando al Consejo Técnico Penitenciario que en el plazo de quince días organice el expediente que contendrá los documentos consignados en el artículo 54 de este código. También dispondrá que en igual plazo se practiquen al condenado exámenes físico, mental y otros que considere pertinentes. 2. Cumplido lo dispuesto en el inciso anterior, se correrá traslado de todas las actuaciones al interno, al Ministerio Público y a la parte civil, a fin de que en el plazo de diez días ofrezcan las pruebas que consideren pertinentes. 3. En audiencia privada que se iniciará dentro de los diez días siguientes de cumplido el plazo al que se refiere el inciso anterior, se actuarán las pruebas ofrecidas y las que el órgano jurisdiccional hubiera dispuesto, se examinará al interno y las partes podrán formular sus alegatos orales. La resolución de revisión se dictará al término de la audiencia o dentro de los tres días siguientes. 4. El órgano jurisdiccional resolverá mantener la condena o declararla cumplida ordenando la excarcelación. Para estos efectos se tendrá en consideración las exigencias de la individualización de la pena en atención a la concurrencia de factores positivos en la evolución del interno que permitan establecer que se han cumplido los fines del tratamiento penitenciario. 5. Contra la decisión del órgano jurisdiccional procede, dentro de los tres días, recurso impugnatorio ante el superior. El expediente se elevará de inmediato y se correrá vista fiscal dentro de 24 horas de recibido. El dictamen se emitirá dentro de diez días y la resolución que absuelve el grado se dictará en igual plazo. 6. Cada vez que el órgano jurisdiccional resuelva mantener la condena, después de transcurrido un año, se realizará una nueva revisión, de oficio o a petición de parte, siguiendo el mismo procedimiento.” Nota: Capítulo incorporado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 921, publicado el 18-01.2003. TITULO III TRATAMIENTO PENITENCIARIO

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CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 60.- Objetivo del tratamiento penitenciario El tratamiento penitenciario tiene como objetivo la reeducación, rehabilitación y reincorporación del interno a la sociedad. Artículo 61.- Definición del tratamiento penitenciario El tratamiento penitenciario es individualizado y grupal. Consiste en la utilización de métodos médicos, biológicos, psicológicos, psiquiátricos, pedagógicos, sociales, laborales y todos aquéllos que permitan obtener el objetivo del tratamiento de acuerdo a las características propias del interno. Artículo 62.- Individualización del tratamiento Para individualizar el tratamiento se hace el estudio integral del interno mediante la observación y los exámenes que correspondan, a efecto de formular el diagnóstico y pronóstico criminológico. Artículo 63.- Clasificación del interno El interno es clasificado en grupos homogéneos diferenciados, en el Establecimiento Penitenciario o sección del mismo que le corresponda, determinándose el programa de tratamiento individualizado. Artículo 64.- Clasificación contínua y categorías La clasificación del interno es contínua, de acuerdo a su conducta y en las siguientes categorías: 1.- Fácilmente readaptable; y, 2.- Difícilmente readaptable. CAPITULO SEGUNDO TRABAJO Artículo 65.- Derecho y deber del interno al trabajo

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El trabajo es un derecho y un deber del interno, contribuye a su rehabilitación, se organiza y planifica atendiendo a su aptitud y calificación laboral compatible con la seguridad del establecimiento penitenciario. El trabajo que realicen los internos procesados tiene carácter voluntario. (*) Artículo 66.- Organización del trabajo penitenciario La organización del trabajo penitenciario, sus métodos, horarios, medidas preventivas, de higiene y seguridad, se regulan por el Reglamento y por la legislación del trabajo, en cuanto ésta sea aplicable. Artículo 67.- Remuneración del trabajo El trabajo del interno es remunerado. De esta remuneración un 10% servirá obligatoriamente para costear los gastos que genera la actividad laboral del interno, debiendo el resto ser distribuido en la forma que establece el reglamento. El pago efectuado por este concepto será abonado mensualmente a favor del Instituto Nacional Penitenciario. Si se produjere un atraso en el pago correspondiente, no se cobrarán intereses, moras u otros derechos. En este último caso el INPE y el interno suscribirán un acuerdo para cancelar la deuda de manera fraccionada en un plazo de seis meses. La cancelación de la deuda habilita al interno a obtener el certificado de cómputo laboral y el goce del beneficio penitenciario, para el caso que tenga derecho a la redención de la pena por el trabajo. Los Directores de los establecimientos o quienes ellos designen realizarán, a solicitud de parte, las liquidaciones de adeudos derivados del trabajo del interno solicitante. Artículo 68.- Embargo de la remuneración La remuneración del trabajo del interno sólo es embargable de acuerdo a ley. CAPITULO TERCERO EDUCACIÓN Artículo 69.- Educación del interno En cada Establecimiento Penitenciario se promueve la educación del interno para su formación profesional o capacitación ocupacional. Los programas que se ejecutan estan sujetos a la legislación vigente en materia de educación. Artículo 70.- Interno analfabeto 19

El interno analfabeto participa obligatoriamente en los programas de alfabetización y educación primaria para adultos. Artículo 71.- Obligación al aprendizaje técnico El interno que no tenga profesión u oficio conocidos, esta obligado al aprendizaje técnico, de acuerdo a sus aptitudes, intereses y vocación. Artículo 72.- Estudios por correspondencia La Administración Penitenciaria da facilidades al interno para que realice estudios por correspondencia, radio o televisión. Artículo 73.- Promoción del arte, la moral y el deporte La Administración Penitenciaria promueve la educación artística, la formación moral y cívica, y las prácticas deportivas del interno. Artículo 74.- Derecho a la información El interno tiene derecho a disponer de libros, periódicos y revistas. También puede ser informado a través de audiciones radiofónicas, televisivas y otras análogas. El Consejo Técnico Penitenciario puede, mediante resolución motivada y por exigencias del tratamiento, establecer limitaciones a este derecho. Artículo 75.- Otorgamiento de certificados, diplomas y títulos Las autoridades educativas competentes otorgan los certificados, diplomas y títulos a que se haya hecho acreedor el interno, sin mencionar el centro educativo del Establecimiento Penitenciario.

CAPITULO CUARTO SALUD Artículo 76.- Salud física y mental El interno tiene derecho a alcanzar, mantener o recuperar el bienestar físico y mental. La Administración Penitenciaria proveerá lo necesario para el desarrollo de las acciones de prevención, promoción y recuperación de la salud.

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Artículo 77.- Servicio médico básico Todo Establecimiento Penitenciario tiene un servicio médico básico a cargo de un facultativo, encargado de atender el bienestar del interno y de vigilar las condiciones del medio ambiente del Establecimiento, con la colaboración del personal profesional necesario. Artículo 78.- Servicios médicos especializados En los Establecimientos Penitenciarios donde se justifique la necesidad de servicios especializados, se cuenta con un equipo de profesionales en cirugía, endocrinología, psiquiatría, psicología, oftalmología, pediatría, ginecología, odontología y el personal técnico auxiliar adecuado. Artículo 79.- Equipamiento del servicio médico Los Establecimientos Penitenciarios están dotados de ambientes destinados a hospital, enfermería o tópico, según sus necesidades, con el equipo e instrumental médico correspondiente. Igualmente, cuentan con zonas específicas de aislamiento para casos de enfermedades infecto-contagiosas, para el tratamiento psiquiátrico y para la atención de los toxicómanos y alcohólicos. Artículo 80.- Servicio médico particular El interno puede solicitar, asumiendo su costo, los servicios médicos de profesionales ajenos al Establecimiento Penitenciario. Artículo 81.- Servicio médico para mujeres y niños En los Establecimientos Penitenciarios para mujeres o en los sectores destinados a ellas, existe un ambiente dotado de material de obstetricia y ginecología. En los Establecimientos Especiales para madres con hijos, existe un ambiente y materiales necesarios para la atención infantil. Artículo 82.- Atención médica externa El interno que requiere atención médica especializada fuera del Establecimiento Penitenciario la solicita al Consejo Técnico Penitenciario, el que dispondrá que una junta médica compuesta por tres profesionales de la Administración Penitenciaria se pronuncie, dentro de tercero día, sobre la procedencia de lo solicitado, bajo responsabilidad. En los lugares donde no exista el número requerido de médicos, se completa dicho número con profesionales al servicio del 21

Estado. Sólo en el caso en que no haya posibilidad de establecer esta junta se realiza con el o los médicos que hubiere. En caso de emergencia, el Director del Establecimiento Penitenciario puede autorizar la atención médica fuera del Establecimiento Penitenciario, dando cuenta de inmediato al Consejo Técnico Penitenciario y al representante del Ministerio Público y, en el caso del interno procesado, al Juez que conoce del proceso. La atención médica especializada fuera del Establecimiento Penitenciario podrá realizarse en un centro asistencial público o privado. El Director adoptará, en todos los casos, las medidas de seguridad adecuadas, bajo responsabilidad. CAPITULO QUINTO ASISTENCIA SOCIAL Artículo 83.- Asistencia Social La asistencia social apoya al interno, a la víctima del delito y a los familiares inmediatos de ambos. Artículo 84.- Acciones de asistencia social La asistencia social desarrolla las acciones necesarias que permiten mantener relaciones entre el interno y su familia. Artículo 85.- Asistencia social y tratamiento del interno La asistencia social participa en el proceso de tratamiento del interno y coordina con las Juntas de Asistencia Post-penitenciaria en las acciones para la obtención de trabajo y alojamiento del interno próximo a su liberación. Artículo 86.- Promoción de apoyo al tratamiento penitenciario La asistencia social promueve el apoyo de las organizaciones públicas y privadas en el proceso de tratamiento del interno, de la víctima del delito y de los familiares inmediatos de ambos. CAPITULO SEXTO ASISTENCIA LEGAL 22

Artículo 87.- Asistencia Legal gratuita En cada Establecimiento Penitenciario funciona un servicio encargado de prestar asistencia legal gratuita al interno y asesorar técnicamente a la administración de aquél. Artículo 88.- Conformación de la Asistencia Legal La asistencia legal está conformada por abogados del Establecimiento Penitenciario y por estudiantes de los dos últimos años de las Facultades de Derecho, en número proporcional a la población penitenciaria. Los estudiantes que participen de este programa pueden hacer valer el trabajo como práctica preprofesional. Artículo 89.- Competencia de la Asistencia Legal La asistencia legal absuelve las consultas que formule el interno, prestándole el más adecuado asesoramiento. Asume, de manera preferente, la defensa del interno indigente. En ningún caso interfiere en la defensa del interno que designe abogado particular. Artículo 90.- Asistencia Legal y beneficios penitenciarios La asistencia legal presta asesoramiento y ayuda al interno sentenciado en la organización y tramitación de los expedientes para la obtención de beneficios penitenciarios. Artículo 91.- Prohibición de los miembros de la Asistencia Legal Los miembros de la asistencia legal estan prohibidos de ejercer la defensa particular de los internos.

CAPITULO SETIMO ASISTENCIA PSICOLÓGICA Artículo 92.- Asistencia La asistencia psicológica realiza el estudio de la personalidad del interno y aplica los métodos adecuados para alcanzar los fines del tratamiento. 23

CAPITULO OCTAVO ASISTENCIA RELIGIOSA Artículo 93.- Libertad de culto y asistencia religiosa La Administración Penitenciaria garantiza la libertad de culto y facilita los medios para ejercitarla. El interno puede solicitar ser asistido por ministros de la religión que profesa. Artículo 94.- Libertad de culto Ningún interno será obligado a asistir a los actos de culto ni impedido de asistir a los mismos. TITULO IV LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS CAPITULO PRIMERO INSTALACIONES Artículo 95.- Clases de Establecimientos Penitenciarios Los Establecimientos Penitenciarios se clasifican en: 1.- Establecimientos de Procesados. 2.- Establecimientos de Sentenciados. 3.- Establecimientos de Mujeres. 4.- Establecimientos Especiales. Artículo 96.- Establecimientos de procesados Los Establecimientos de Procesados son aquellos destinados a la detención y custodia del interno en proceso de investigación y juzgamiento. En estos Establecimientos funcionan Centros de Observación y Clasificación. Artículo 97.- Establecimientos de sentenciados 24

Los Establecimientos de Sentenciados están destinados al interno condenado a pena privativa de libertad y son: 1.- De régimen cerrado. 2.- De régimen semi-abierto. 3.- De régimen abierto. Artículo 98.- Establecimientos de régimen cerrado Los Establecimientos de régimen cerrado se clasifican en ordinarios y especiales. Los Establecimientos de régimen cerrado ordinario se caracterizan por el estricto control y limitación en las actividades comunes y en las relaciones con el exterior. Los Establecimientos de régimen cerrado especial son destinados al interno sentenciado de difícil readaptación y, excepcionalmente, en ambientes separados al procesado que tenga esa condición, dando cuenta a la autoridad competente. Artículo 99.- Establecimientos de régimen semi-abierto Los Establecimientos de régimen semi-abierto se caracterizan por una mayor libertad en las actividades comunes, en las relaciones familiares, sociales y recreativas del interno. Artículo 100.- Establecimientos de régimen abierto Los Establecimientos de régimen abierto son aquellos exentos de vigilancia, en los que el interno se desenvuelve en condiciones similares a las de la vida en libertad, sin perjuicio de la evaluación de su conducta. Artículo 101.- Colonias agrícolas, agropecuarias e industriales La Administración Penitenciaria promueve la creación de colonias o pueblos agrícolas, agropecuarios e industriales en donde el interno y su familia desarrollan actividades laborales y de convivencia social. Artículo 102.- Exclusividad de personal femenino Los Establecimientos de Mujeres están a cargo, exclusivamente, de personal femenino. La asistencia legal, médica y religiosa podrá estar a cargo de varones. Artículo 103.- Edad límite del niño para convivir con madre interna 25

Los hijos menores llevados al Establecimiento Penitenciario por la interna, podrán permanecer hasta los tres años de edad, previa investigación de la asistencia social, y deben ser atendidos en una guardería infantil. Provisionalmente, pueden permanecer en el Establecimiento Penitenciario, en ambientes separados. Cuando el menor sobrepasa la edad referida, su permanencia futura en el exterior es determinada por quien ejerce la patria potestad o la tutela. En caso de peligro moral, la asistencia social coordina con el Juez de Menores. Artículo 104.- Establecimientos Especiales Los Establecimientos Especiales son aquellos en los que prevalece el carácter asistencial y comprenden: 1.- Centros hospitalarios. 2.- Centros psiquiátricos. 3.- Centros geriátricos. 4.- Centros para madres con hijos, los mismos que cuentan con un local para guardería infantil. 5.- Centros para la ejecución de las medidas de seguridad determinadas por el Código Penal. Artículo 105.- Servicios necesarios del Establecimiento Penitenciario Los Establecimientos Penitenciarios cuentan con los servicios necesarios, incluyendo ambientes para enfermería, escuela, biblioteca, talleres, instalaciones deportivas y recreativas, locutorios y salas anexas para relaciones familiares y todo aquello que permite desarrollar en los internos una vida en colectividad organizada y una adecuada clasificación en relación con los fines que, en cada caso, les están atribuídos. CAPITULO SEGUNDO ORGANOS Artículo 106.- Órganos del Establecimiento Penitenciario El Establecimiento Penitenciario tiene un Director, un Sub-Director, órganos técnicos y administrativos y el personal que determine la Administración Penitenciaria. 26

Artículo 107.- Director del Establecimiento Penitenciario El Director es la máxima autoridad del Establecimiento Penitenciario y es el responsable de la seguridad y administración, así como de la aplicación de este Código y su Reglamento. En ausencia del Director, el Sub-Director, o quien haga sus veces, asume sus funciones. Ingreso de la Policía Nacional.En caso de emergencia, sólo el Director, o quien haga sus veces, podrá autorizar el ingreso de la Policía Nacional al Establecimiento Penitenciario. Artículo 108.- Órgano Técnico de Tratamiento El Órgano Técnico de Tratamiento está integrado por los profesionales de la administración penitenciaria. Artículo 109.- Consejo Técnico de Tratamiento El Consejo Técnico Penitenciario está integrado por el Director, que lo preside, el Administrador, el Jefe de Seguridad Penitenciaria, el Jefe del Organo Técnico de Tratamiento y los profesionales que determine el Reglamento. Adopta sus decisiones por mayoría. Artículo 110.- Funciones del Consejo Técnico Penitenciario Son funciones del Consejo Técnico Penitenciario: 1.- Asesorar al Director del Establecimiento en las acciones de administración, tratamiento y seguridad. 2.- Investigar y sancionar las faltas disciplinarias y resolver las peticiones de reconsideración. 3.- Evaluar los informes de los profesionales de tratamiento y proponer al interno para los beneficios penitenciarios. 4.- En los casos de progresión o regresión en el tratamiento del interno puede proponer el cambio de régimen o el traslado a otro Establecimiento Penitenciario. 5.- Las demás que establece este Código y su Reglamento. Artículo 111.- Adecuación al Plan Nacional de Regionalización 27

La Administración Penitenciaria determina la ubicación de los Establecimientos Penitenciarios de acuerdo al Plan Nacional de Regionalización. CAPITULO TERCERO SEGURIDAD Nota: Capítulo dejado en suspenso por el Artículo 4 del Decreto Ley Nº 25421 publicado el 08.04.92 Nota: Capítulo dejado en suspenso por el Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 826 publicado el 08.05.96 Artículo 112.- Seguridad Penitenciaria El órgano de seguridad del Establecimiento Penitenciario es el encargado de proporcionar las condiciones óptimas para desarrollar las acciones de tratamiento. Aplica las medidas que garantizan la seguridad de las personas, instalaciones y comunicaciones. Artículo 113.- Seguridad del Establecimiento Penitenciario La seguridad de los Establecimientos Penitenciarios y dependencias conexas, está a cargo del personal penitenciario de seguridad. Excepcionalmente, la seguridad exterior de los Establecimientos Penitenciarios, a solicitud del Instituto Nacional Penitenciario, está a cargo del Ministerio del Interior. Comprende la vigilancia y control de las zonas externas contiguas al perímetro del Establecimiento. La seguridad exterior de los Establecimientos Penitenciarios de mujeres está a cargo de personal femenino. Artículo 114.- Reglamento especial del personal de seguridad El personal de seguridad se rige por un reglamento especial. Porta armas reglamentarias para el cumplimiento de sus funciones, observándose lo dispuesto por el artículo 285 de la Constitución Política del Perú. Artículo 115.- Control de visitas y comunicaciones El personal de seguridad del Establecimiento Penitenciario es el encargado del control de las visitas y comunicaciones de los internos. Artículo 116.- Empleo de la fuerza y de armas

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El personal de seguridad puede hacer uso de la fuerza y de las armas, en la medida estrictamente necesaria, para controlar situaciones de violencia o alteraciones del orden generadas por los internos o que afecten la seguridad del Establecimiento Penitenciario. Artículo 117.- Coordinaciones de la Administración Penitenciaria La Administración Penitenciaria mantiene coordinaciones con las Fuerzas Armadas, Policía Nacional y organismos públicos y privados, para asegurar un eficiente apoyo en lo planes y acciones de seguridad. TITULO V EJECUCIÓN DE LAS PENAS RESTRICTIVAS DE LIBERTAD Artículo 118.- Expatriación o expulsión del país Cumplida la condena privativa de libertad, el sentenciado a expatriación o expulsión del país es puesto, por el Director del Establecimiento Penitenciario, a disposición de la autoridad competente, para el cumplimiento de la sentencia. TITULO VI EJECUCIÓN DE LAS PENAS LIMITATIVAS DE DERECHOS Artículo 119.- Prestación de servicios a la comunidad La pena de prestación de servicios a la comunidad obliga al penado a trabajos gratuitos en entidades asistenciales, hospitalarias, escuelas, orfanatos y otras instituciones similares u obras públicas. La Administración Penitenciaria coordina con las instituciones referidas a efectos de conocer las necesidades de las mismas para asignar la prestación de servicios. Artículo 120.- Aptitudes del penado y lugar de la ejecución Para asignar los servicios, se tiene en cuenta las aptitudes, ocupación u oficio, edad y estado de salud del penado. La prestación de servicios se realiza, preferentemente, en el lugar del domicilio del penado. Artículo 121.- Supervisión de la ejecución 29

La supervisión de la ejecución de la pena de prestación de servicios a la comunidad está a cargo de la Administración Penitenciaria, la misma que informa periódicamente al Juez que conoció del proceso y al representante del Ministerio Público. Artículo 122.- Limitación de los días libres El sentenciado a la pena de limitación de días libres permanece los días sábados, domingos y feriados, por el tiempo que determina la sentencia, en un establecimiento organizado con fines educativos a cargo de la Administración Penitenciaria. Artículo 123.- Implementación de locales La administración Penitenciaria gestiona la implementación de locales adecuados para la ejecución de la pena de limitación de días libres. Los establecimientos cuentan con los profesionales necesarios para orientar al penado a efectos de su rehabilitación. Artículo 124.- Reglamentación El Reglamento contiene las disposiciones complementarias relativas a este Título. TITULO VII ASISTENCIA POST-PENITENCIARIA Artículo 125.- Finalidad de la Asistencia Post-penitenciaria La Asistencia Post-penitenciaria tiene como finalidad apoyar al liberado para su reincorporación a la sociedad. Sus actividades complementan las acciones del tratamiento penitenciario. Artículo 126.- Junta de Asistencia Post-penitenciaria En cada región penitenciaria funcionan las Juntas de Asistencia Post-penitenciaria que sean necesarias, integradas por un equipo interdisciplinario con participación de las Universidades, Colegios Profesionales, Gobiernos Regionales y Locales y demás entidades que establece el Reglamento. Artículo 127.- Atribuciones de las Juntas de Asistencia Post-penitenciaria Son atribuciones de las Juntas de Asistencia Post-penitenciaria: 30

1.- Gestionar la anulación de antecedentes judiciales, penales y policiales del liberado. 2.- Brindar asistencia social al liberado, a la víctima del delito y a los familiares inmediatos de ambos. 3.- Vigilar al liberado condicionalmente y solicitar la revocación del beneficio en el caso de incumplimiento de las reglas de conducta impuestas. 4.- Apoyar al liberado en la obtención de trabajo. 5.- Las demás que establece este Código y su Reglamento. Artículo 128.- Coordinación de las Juntas de Asistencia Las Juntas de Asistencia Post-penitenciaria mantendrán coordinación con las instituciones y organismos dedicados especialmente a la asistencia de los internos y de los liberados. TITULO VIII PERSONAL PENITENCIARIO (NOTA: Este Título ha sido suspendido de acuerdo a lo establecido por el Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 826, publicado el 08.05.96 Artículo 129.- Personal de la Administración Penitenciaria La Administración Penitenciaria cuenta con el personal necesario y debidamente calificado para el cumplimiento de las disposiciones del presente Código y su Reglamento. Las plazas son cubiertas por estricta línea de carrera, conforme al escalafón. Artículo 130.- La Carrera Penitenciaria El personal penitenciario es seleccionado, formado y capacitado permanentemente en el Centro Nacional de Estudios Criminológicos y Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario. La carrera penitenciaria comprende al personal de tratamiento, de administración y de seguridad. Artículo 131.- Derechos y obligaciones del personal penitenciario

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El personal penitenciario está sujeto, en cuanto a sus derechos y obligaciones, a lo que establece el presente Código y el Reglamento de Organización y Funciones. Artículo 132.- Organización y régimen laboral El personal penitenciario se organiza jerárquicamente y está sujeto a un régimen laboral y de remuneración especiales. TITULO IX INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Artículo 133.- Régimen del INPE El Instituto Nacional Penitenciario es el organismo público descentralizado, rector del Sistema Penitenciario Nacional. Integra el Sector Justicia. Tiene autonomía normativa, económica, financiera y administrativa. Forma pliego presupuestal propio. Artículo 134.- Objetivos del INPE El Instituto Nacional Penitenciario dirige y controla técnica y administrativamente el Sistema Penitenciario Nacional, asegurando una adecuada política penitenciaria. Artículo 135.- Funciones del INPE Son funciones del Instituto Nacional Penitenciario: 1.- Realizar investigaciones sobre la criminalidad y elaborar la política de prevención del delito y tratamiento del delincuente. 2.- Realizar coordinaciones con los organismos y entidades del Sector Público Nacional, dentro del ámbito de su competencia. 3.- Desarrollar las acciones de asistencia post-penitenciaria en coordinación con los Gobiernos Regionales y Municipales. 4.- Ejercer representación del Estado ante los organismos y entidades nacionales e internacionales o en los eventos y congresos correspondientes sobre la prevención del delito y tratamiento del delincuente. 5.- Celebrar convenios de cooperación técnica a nivel nacional e internacional. 32

6.- Aprobar su presupuesto y plan de inversiones. 7.- Aceptar donaciones o legados de personas o instituciones nacionales o extranjeras. 8.- Otorgar certificados para efectos de exoneraciones o deducciones tributarias, cuando sean procedentes. 9.- Seleccionar, formar y capacitar al personal del Sistema Penitenciario en coordinación con las Universidades. 10.- Dictar normas técnicas y administrativas sobre planeamiento y construcción de la infraestructura penitenciaria. 11.- Proponer al Ministerio de Justicia proyectos relacionados con la legislación penal y penitenciaria. 12.- Constituir las personas jurídicas que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines, de acuerdo a lo establecido en la Ley de la Actividad Empresarial del Estado. 13.- Adquirir, por cualquier título, bienes muebles e inmuebles para el mejoramiento de la infraestructura penitenciaria. 14.- Llevar el Registro de las Instituciones, Asociaciones y entidades públicas y privadas de ayuda social y asistencia a los internos y liberados. 15.- Aprobar sus reglamentos internos. 16.- Celebrar contratos o convenios con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras. 17.- Las demás que establece este Código y su Reglamento. Artículo 136.- Sede del INPE El Instituto Nacional Penitenciario tiene su sede en la ciudad de Lima. Además, tiene órganos desconcentrados en las jurisdicciones que establece el Reglamento. Artículo 137.- Dirección del INPE El Instituto Nacional Penitenciario está dirigido por un Consejo Nacional integrado por tres miembros especialistas en asuntos criminológicos y penitenciarios. Los

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miembros del Consejo Nacional Penitenciario son nombrados por Resolución Suprema. NOTA: Este artículo ha sido suspendido de acuerdo a lo establecido por el Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 826, publicado el 08.05.96 Nota: De conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 28769, publicada el 29 junio 2006, se fija en tres años, contados a partir de la vigencia de la citada Ley, el plazo máximo en que el Instituto Nacional Penitenciario - INPE reasumirá la dirección, administración y control de la seguridad integral de todos los penales del país, a cuyo efecto los Ministerios de Justicia y del Interior aprobarán, en sesenta días hábiles, el cronograma que determinará la forma y oportunidad en que la Policía Nacional del Perú procederá a transferir gradualmente las funciones citadas que cumple, en la actualidad, en los establecimientos penitenciarios. Artículo 138.- Atribuciones del Presidente del Consejo Nacional Penitenciario El Presidente del Consejo Nacional Penitenciario tiene funciones ejecutivas. Supervisa, controla y coordina el Sistema Penitenciario Nacional. Ejerce la representación legal del Instituto Nacional Penitenciario y las demás atribuciones que establece el presente Código. El Vice-presidente reemplaza al Presidente en los casos que determina el Reglamento. El Consejo Nacional Penitenciario se reúne, obligatoriamente una vez a la semana. Artículo 139.- Composición del INPE El Instituto Nacional Penitenciario está integrado por el Consejo Nacional Penitenciario, el Centro Nacional de Estudios Criminológicos y Penitenciarios, la Secretaría General, los órganos de control, de asesoramiento, de apoyo, técniconormativos, desconcentrados y los Establecimientos Penitenciarios. La organización y funciones de estos órganos están determinadas en el Reglamento. Artículo 140.- Recursos del INPE Constituyen recursos del Instituto Nacional Penitenciario: 1.- Los ingresos y recursos dispuestos en la ley de presupuesto; así como los saldos que resulten al cierre de cada ejercicio presupuestal. 2.- La quinta parte de los bienes y el dinero decomisados y de las multas impuestas por la comisión de delitos y faltas.

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3.- El monto de la reparación civil que no hubiera sido reclamada por su beneficiario dentro de los dos años siguientes a su consignación. 4.- Las donaciones y legados que se hagan en su favor. 5.- Los créditos internos y externos que sean concertados de acuerdo a Ley. 6.- Los demás que señale la Ley y el Reglamento.

TITULO X DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS PRIMERA.Derógase el Decreto Legislativo Nº 330. En tanto se promulgue la Ley Orgánica del Poder Judicial los jueces de Ejecución Penal continuarán ejerciendo su función. SEGUNDA.Los Juzgados que conocieron los procesos respectivos, tramitarán y resolverán las solicitudes de beneficios penitenciarios establecidos en este Código, a partir de la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERA.La conducción y traslado de los internos están a cargo del Ministerio del Interior, mientras se implemente el personal de seguridad penitenciario.

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LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Al igual que las penas, se advierte en las legislaciones penales, una serie de disposiciones que tienden a denominarse medidas de seguridad y que si bien no son ejecutadas directamente por la autoridad administrativa penitenciaria si tienen importancia desde el punto de vista penitenciario, por lo que es necesario tratarlas brevemente. A. Antecedentes Los antecedentes más remotos los encontramos, conforme los señala el maestro SOLIS ESPINOZA, en las casas de corrección holandesas, de fines del siglo XVI. En siglos posteriores tenemos las disposiciones legales de algunos códigos del siglo XIX que estipulaban el internamiento de los delincuentes psicóticos en manicomios de la época, o el tratamiento educador de mendigos y vagos así como algunas otras disposiciones similares, aunque todavía no era de uso corriente el término medida de seguridad. Es en 1893, donde surgen en forma coherente y al lado de las penas, las “medidas de seguridad”, con STOOS en el primer anteproyecto del código penal suizo, en forma similar a las normadas en muchas legislaciones penales actuales. El profesor suizo decía que existen grupos particulares de personas inclinadas a cometer delitos a causa de su estado corporal o espiritual, y que la pena no era adecuada para ellos y que eran necesarias otras medidas. Sin embargo se afirma que ya en el Segundo Congreso Internacional Penitenciario de 1878 (Estocolmo), se vieron en cierta forma, algunos aspectos relacionados con las medidas de seguridad. Posteriormente, en diversos congresos internacionales, en las primeras décadas de este siglo se consideró que la pena como única sanción era insuficiente sobre todo para casos de criminales con trastornos mentales, menores reeducables y delincuentes habituales (Congreso Internacional de Derecho Penal de Bruselas-1926). Asimismo en el Congreso Internacional Penitenciario de Londres de 1925, se recomendó que la ley penal debería dar al juez la posibilidad de elegir entre varias penas y medidas de seguridad. Luego en el Décimo Congreso Internacional Penal y Penitenciario de Praga, en 1930, se acordó que era “indispensable completar el sistema de penas con un sistema de medidas de seguridad para asegurar la defensa social cuando la pena sea inaplicable o insuficiente”1. B. Concepto y naturaleza jurídica SOLIS ESPINOZA, precisa en forma correcta, que no obstante el desarrollo e importancia legal alcanzados por estas medidas, no siempre tuvieron una efectiva plasmación en la realidad concreta. Asimismo el concepto de lo que constituyen las medidas de seguridad, tampoco ha sido unívoco, habiendo elaborado diversas ideas sobre el particular. Al respecto Eugenio CUELLO CALON dice que las “medidas de seguridad son especiales medios preventivos, privativos o limitativos de bienes jurídicos, impuestos por los órganos estatales competentes a determinados delincuentes para la obtención de alguno de los siguientes fines: a) su readaptación a la vida social (medidas de educación, de corrección y curación); b) su separación de la misma (medidas de aseguramiento de delincuentes inadaptables); c) o, aún sin aspirar específicamente a los fines anteriores (readaptación o 1

SOLÍS ESPINOZA, Alejandro, Ob. Cit., pp. 28-29 1

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eliminación), a prevenir también la comisión de nuevos delitos…”. Aunque el mismo Cuello afirma luego que no todas las medidas mencionadas son “medidas de seguridad”, ya que algunas son genuinas medidas de corrección2. GOLDSTEIN, citado por Amado Ezaine, señala que la “medida de seguridad no castiga sino que atiende a un fin utilitario, a una prevención general y a una prevención especial respecto de quien presenta una indiscutible peligrosidad. Son medidas de asistencia que buscan la readaptación del individuo o el contralor de su erradicación de la sociedad” 3. Para el maestro Víctor Prado Saldarriaga, “las medidas de seguridad son sanciones que se aplican judicialmente a los inimputables o imputables relativos que han cometido un hecho punible, cuando existe el riesgo potencial de que puedan incurrir en el futuro en actos similares” 4. De los conceptos señalados podemos apreciar que su aplicación esta referida a las personas que han cometido un delito pero que padecen de un trastorno mental o psicológico, por lo que su internamiento en un establecimiento penitenciario no sería adecuado y peor aún mantenerlas en el seno de la sociedad, ya que podría cometer otros ilícitos penales, por que debe deben ser tratadas en forma acorde a su condición. En cuanto a su naturaleza jurídica, no se advierten mayores discusiones, coincidimos con Prado Saldarriaga, en cuanto, a que si bien se les suele configurar en la legislación contemporánea como mecanismos asistenciales o de aseguramiento, ellas, al igual que las penas, consisten siempre en una privación o restricción de bienes jurídicos. Son pues, un medio de control social formal con graves efectos restrictivos en la libertad de las personas5. C. Función Fernando Velásquez Velásquez, menciona, en relación a la función de las medidas de seguridad, que las mismas tienen un doble discurso “en el plano del deber ser, como función teórica, persiguen la prevención especial y su imposición se hace con miras a lograr la rehabilitación, la resocialización, la curación, etc., y en la práctica, como función real, siguen cumpliendo su cometido retributivo semejante o igual al de las penas, legitimando un sistema penal antidemocratico y autoritario –así parezca con ropajes garantísticos y de respeto a la dignidad del ser humano-. De allí que, pensando de lege lata, pueda decirse que las medidas de seguridad imponibles a inimputables son verdaderas penas, aunque, a diferencia de éstas, suponen la comisión de un injusto semiculpable”6. D. Clasificación de las medidas de seguridad 2

CUELLO C., Eugenio, La Moderna Penología, Barcelona, Ed. Bosch, 1958, citado por SOLÍS ESPINOZA, Alejandro, Op. Cit., pp. 29 3 EZAINE, Amado, Diccionario de Derecho Penal, Ed. Jurídicas Lambayecanas, 1973. 4 Prado Saldarriaga, Víctor. “Las consecuencias jurídicas del delito en el Perú”. Primera Edición. Gaceta Jurídica. Lima, 2000. Página 155. 5 Prado Saldarriaga, Víctor. Op. Cit. Pág. 156. 6 Velásquez Velásquez, Fernando. “Derecho Penal. Parte General”. Editorial Temis S.A. Bogotá, 1994. Pág.100. 2

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Con relación a las clases de medidas de seguridad, se aprecian diversas variedades según el criterio de los autores. Para los efectos de nuestro estudio, consideramos adecuada la realizada por SOLIS ESPINOZA, quien refiere que M. Barbero se clasificarían en: a) medidas de seguridad reeducadoras, b) medidas inoculizadoras, y c) curativas. Para E. Cuello estas medidas serían: 1) privativas de libertad, que incluirían prácticamente a las medidas denominadas curativas, reeducadoras y alborales, 2) medidas de seguridad restrictivas de la ofertad, como la obligación de residir en determinada localidad, limitación de frecuentar ciertos lugares, la expulsión de extranjeros, etc., y 3) medidas de seguridad que recaen sobre la propiedad, como el cierre de establecimiento, el comiso, caución, etc. Según el motivo genérico que apareja la aplicación de una medida de seguridad, existen dos alternativas: medidas predelictuales y medidas postdelictuales. Al respecto diríamos que la mayoría de los autores se inclinan por considerar sólo a las postdelictuales, sobre la base del principio de la legalidad como garantía extensible también para estos casos. En este sentido, generalmente solo es imponible una medida de seguridad como efecto de la comisión de un hecho delictivo7. E. Relación entre penas y medidas de seguridad: Si bien en el origen de las medidas de seguridad estuvo subyacente la idea de un propósito diferente al de la pena tradicional, y orientado en parte para los sujetos no culpables o inimputables, pero que manifestaban alguna peligrosidad como consecuencia del acto antijurídico; con el desarrollo del penitenciarismo y la asunción de fines reeducadores por la pena, se presentan diversos conflictos que han originado algunas tendencias como el de la unificación, por ejemplo, de penas y medidas de seguridad. Al respecto V: CAVALLO, citado por Terradillos, considera que existen cinco alternativas frente a esta cuestión: a) absorción de la pena en las medidas de seguridad; b) absorción de las medidas de seguridad en la pena; c) unificación de un término medio que recoja lo común de ambos; d) mantenimiento de ambas instituciones como distintas, y e) vicariedad, o sea sustituibilidad de una por otra en determinadas condiciones. Realmente las alternativas señaladas por Cavallo, como lo afirman diversos autores expresan en síntesis sólo tres puntos de vista: 1) Unificación de penas y medidas de seguridad. Sobre todo considerando argumentos válidos, como el de que los fines de la pena apuntan fundamentalmente hacia la readaptación y también a la prevención general, propósitos que en mayor medida están inmersos igualmente en las medidas de seguridad. Asimismo, desde la perspectiva represiva, si se considera que la pena tiene un transfondo retributivo, se afirma que ello tampoco está totalmente ausente de las medidas de seguridad, porque constituyen medios de privación de ciertos bienes o derechos, como es la limitación de la libertad personal, en el caso de internamiento de una persona en una institución de curación y por un período indeterminado. Además como afirma Terradillos, esta tendencia unificadora nace de la preocupación por evitar que a un mismo sujeto se le pueda imponer por el mismo hecho un doble efecto, pena más medida, en el caso de las leyes que disponen una medida de seguridad, a determinados delincuentes luego de la ejecución de la pena. 7

SOLÍS ESPINOZA, Alejandro, Op. Cit., pp. 29-30. 3

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En suma para esta corriente unitarista, no existen diferencias sustanciales entre ellas, ya que ambas constituyen disminución de bienes jurídicos, se basan en la comisión de un hecho criminal, las dos tiene un propósito de prevención general a través de la intimidación, asimismo pretenden fundamentalmente la readaptación o inocuización del individuo, y ambas son impuestas por las entidades administradoras de la justicia penal. Tal punto de vista fue sostenido por diversos tratadistas en el VI Congreso Internacional de Derecho Penal de 1953 en Roma. 2) Dualismo: Se mantiene a las dos instituciones como distintas. Históricamente esta distinción, que en un inicio fue bastante clara, con el correr de los años y la evolución de los fines de la pena y el desarrollo del penitenciarismo se ha ido acortando. Quizá las diferencias que se pueden aceptar actualmente sean más restringidas que en etapas anteriores, y particularmente consideramos que estas pueden referirse a las características del sujeto pasivo de estas medidas, la configuración legal y el fin que persiguen. En primer lugar consideramos que las medidas de seguridad se deben estipular sólo para las personas no imputables en estado peligroso postdelictual, en tanto que las penas son sanciones aplicables a delincuentes o sujetos imputables. En segundo lugar las penas se justifican cuando desde el punto de vista de la legalidad penal se dan las condiciones de imputabilidad y culpabilidad del agente. En tanto que las medidas de seguridad son pasibles de aplicarse cuando existe un acto típico y antijurídico, pero no culpabilidad del agente o hay imputabilidad disminuida, y en atención a su peligrosidad. Otra diferencia, de carácter legal, es que generalmente las legislaciones estipulan que las medidas de seguridad no se extinguen por amnistía ni por indulto. En tercer lugar el fin de las penas es fundamentalmente reeducador y preventivo, mientras que las medidas de seguridad fundamentalmente persiguen una finalidad curativa específica, aunque dentro de los fines de la pena, el propósito reeducador no excluye en algunos casos concretos determinadas acciones curativas. 3) Alternatividad: o sustituibilidad de una medida por otra en ciertas condiciones. Constituye una posición que prácticamente se configura en el supuesto que existan algunas diferencias entre ambas y que además tengan una mayor o menor posibilidad de alternancia de acuerdo a cada legislación. Este sistema se inspira, según al decir de Cuello Calón, en el derecho penal suizo, que faculta al juez para escoger una pena o una medida de seguridad. En algunas legislaciones como la peruana de 1924, esta alternativa se admite para ciertos casos específicos de imputabilidad disminuida, quedando al criterio del juez el optar por una medida de seguridad o bien por una pena atenuada8.

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SOLÍS ESPINOZA, Alejandro, Op. Cit., pp. 30-33. 4

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CLASES DE PENAS DE ACUERDO AL CÓDIGO PENAL Según lo prescrito por el artículo 28° de nuestro Código Penal vigente, las penas aplicables son: privativas de la libertad, restrictivas de la libertad, limitativas de derechos y multa. a) Pena privativa de la libertad. La pena privativa de la libertad, afecta el derecho fundamental de la libertad de desplazamiento del condenado. La pena privativa de la libertad, puede ser de dos clases: a) pena privativa de la libertad temporal. La cual tendrá una duración mínima de dos días y una máxima de 35 años, y b) cadena perpetua, la cual es de duración indeterminada1. En cuanto a la ejecución de la pena privativa de la libertad, Víctor Prado Saldarriaga, sostiene con acierto que “en la actualidad y pese a existir un Código de Ejecución Penal inspirado en la ideología del tratamiento y del humanismo, la pena privativa de la libertad se ejecuta aún en ambientes donde reinan la anarquía, la promiscuidad, la explotación, la enfermedad y el hambre. Realidad tan cruel que convierte en sádica ironía las aspiraciones de reinserción social proclamadas en el artículo 139 inciso 22 de la Constitución, y en el artículo II del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal”2. - Medidas alternativas a la pena privativa de libertad efectiva Corresponde precisar que el Juez Penal debe verificar, al momento de expedir la sentencia condenatoria, si se cumplen los requisitos para emitir una sentencia con reserva de fallo condenatorio o la suspensión de su ejecución, antes de imponer pena privativa de la libertad con carácter efectiva, y aún así, antes debe verificar si es que procede la conversión a penas menos lesivas a la libertad de desplazamiento (por ejemplo a prestación de servicios comunitarios). - Suspensión ejecución penal. La pena no tiene carácter de efectiva sino que se suspende su ejecución efectiva bajo determinadas reglas de conducta. Requisitos: a. Pena concreta hasta 4 años. b. Que la naturaleza, modalidad de hecho punible y personalidad de agente le permita prever que esta medida le impedirá cometer otro delito. Prognosis negativa de reiteración delictiva. Condiciones: a. Reglas de Conducta (se puede imponer el resarcimiento del daño causado como regla de conducta). 1 2

Artículo 29 del Código Penal (modificado por el Decreto Legislativo número 982). Prado Saldarriaga, Víctor. Op. Cit. Pág. 50. 1

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b. Plazo de prueba de 1 a 3 años, si se producen transgresiones según su naturaleza se pueden aplicar los apremios progresivamente o alternativamente el más grave, como son: amonestación, ampliación del plazo de prueba y revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena, por efectiva. - Reserva de fallo condenatorio. Corresponde emitir una sentencia condenatoria, pero no se expide la última parte (resolutiva) por lo que no genera antecedentes. Requisitos: a) Pena (privativa de la libertad) abstracta (conminada para cada delito) de hasta 3 años; b) Que la naturaleza, modalidad del hecho punible y personalidad del agente, le permita prever que esta medida le impida cometer otro delito. Condiciones: a) Que cumpla reglas de conducta. b) Plazo de prueba y apremios, igual que suspensión ejecución de la pena, excepto revocatoria que se sustituye por dictado de parte resolutiva. - Exención de pena. Es perdón judicial cuando la responsabilidad del autor es insignificante, pena no mayor de 2 años o limitativa de derecho o con multa. Los alemanes la llaman DISPENSA DE PENA. Ejemplo: Padre que mata a su hijo con su auto, qué mayor sanción que haberle causado la muerte a su hijo a quien le quería tanto. b) Pena restrictiva de libertad. Se cumple después de la condena y es de aplicación tanto al nacional como al extranjero. Encontramos dos tipos: - Expatriación: Se aplica a los peruanos por el plazo máximo 10 años, tiene carácter esencialmente político y propiamente ha desaparecido en la legislación comparada. Es de difícil ejecución, pues se requiere brindar determinadas facilidades al sentenciado (como comprarle los pasajes de ida y vuelta luego del plazo puede regresar). Además que va con pena privativa de libertad y serían penas independientes, no pudiendo aplicarse 2 penas por el mismo hecho y no complementarias, pues la naturaleza de cada uno de ellos así permite colegirlos, mientras que en las complementarias la segunda pena guarda relación con la primera. - Expulsión: Para los extranjeros, después que hayan cumplido su pena. En el fondo es una medida de seguridad, dado que se trata de un individuo peligroso para la sociedad. c) Penas limitativas de derechos: Son sanciones punitivas que limitan el ejercicio de determinados derechos económicos, políticos y civiles, así como el disfrute total del tiempo libre. Son de tres

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clases: prestación de servicios a la comunidad, limitación de días libres e inhabilitación3. - Pena de prestación de servicios a la comunidad Consiste en la prestación de trabajos gratuitos –por parte del sentenciado- en entidades receptoras: asistenciales, hospitalarias, escuelas, orfanatos, otras instituciones similares y obras públicas en lo posible conforme a sus aptitudes. Ejecución: le corresponde a la autoridad penitenciaria. Duración: Jornada de 10 horas semanales. Entre sábado, domingo u otro día cuando lo solicite. Extensión: De 10 a 156 jornadas de servicio semanales. - Pena limitativa de días libres El sentenciado tiene la obligación de permanecer sábados, domingos y feriados, por un mínimo de 10 y un máximo de 16 horas en total por cada fin de semana, en un establecimiento organizado con fines educativos y sin las características de un centro carcelario. Ejecución: Le corresponde a la autoridad penitenciaria. Extensión: De 10 a 156 jornadas de limitación semanales. - La pena de Inhabilitación. Se ha discutido mucho sobre su naturaleza jurídica, para algunos se trata de una pena y para otros una medida de seguridad. No obstante en nuestro medio ella siempre ha sido calificada como pena; pues no hay duda, privar a una persona del ejercicio de uno o varios derechos, es en esencia una alternativa punitiva y que no debe ser dejada de lado cuando el delito cometido ha significado un abuso ostensible de un derecho o de una facultad o atribución. Ejemplo: en los delitos-culposos de tránsito. La inhabilitación es principal de 6 meses a 5 años, cuando se encuentra en la parte especial del Código Penal, específicamente contemplado en el delito. Ejemplo: artículo 210 -quiebra culposa- y artículo 300 del Código Penal; y, es accesoria cuando el delito constituye abuso de autoridad, de cargo, de profesión, oficio, poder o violación de un deber de función pública, comercio, industria, patria potestad, tutela, curatela o actividad regulada por ley, está prevista en la parte general; y extensión - Igual tiempo que la pena principal. Ejemplo: médico, lesiones culposas, homicidio culposo, peculado. d) La pena de multa En cuanto a la pena de multa, “es una pena pecuniaria y afecta al patrimonio económico del condenado. La multa implica el pago de una cantidad de dinero que el condenado debe realizar a favor del Estado, por haber sido autor o partícipe de un 3

Prado Saldarriaga, Víctor. Op. Cit. Pág. 62. 3

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hecho punible. Es importante distinguir que la multa es una pena de condición patrimonial y no una indemnización para la víctima del delito como lo es la reparación civil”4. Esta pena se aplica en base al sistema de días-multa, lo que equivale a afectar el ingreso diario que percibe el sentenciado, desde un 25% como mínimo hasta un 50% como máximo, y desde 10 días-multa como mínimo hasta 365 días-multa como máximo, cuando el sentenciado viva exclusivamente de su trabajo.. Esta pena debe ser cancelada a favor del Estado en el plazo de 10 días después que la resolución adquiera firmeza. Prado Saldarriaga, sostiene que “de lege ferenda, cabría señalar que el vacío legal referente al desocupado o a los trabajadores informales puede resolverse tomando en cuenta el salario mínimo vital y aplicándole los márgenes porcentuales que señala el artículo 43. Esta alternativa resultaría, incluso más equitativa que la anteriormente regulada por el artículo 20 in fine del Código derogado de 1924”5, creemos que más adecuado sería, para el caso de los desocupados, optar por otro tipo de penas, y si la insolvencia sobreviene con posterioridad a la sentencia, corresponde la conversión de esta pena por la de prestación de servicios comunitarios. Efectos del no pago de la multa -Se ha eliminado la conversión de la multa no pagada en caso de insolvencia del condenado, para evitar una prisión por deudas. -Sin embargo si la insolvencia sobreviene durante la ejecución de la pena, por causas ajenas al condenado, LA LEY PERMITE LA CONVERSION A JORNADA DE PRESTACION DE SERVICIOS COMUNITARIOS SIENDO LA EQUIVALENCIA, 7 días multa por una jornada de servicio (artículo. 56 - 2do. Párrafo – del Código Penal). -Tratándose de un condenado renuente, la multa se puede convertir alternamente en prisión o la obtención del pago por vía ejecutiva. LA CONVERSION ES DOS DIAS DE MULTA POR UN DIA DE PRISION. Sustitución de la pena privativa de libertad por multa: Cuando contra una pena de libertad no se ha podido aplicar suspensión de ejecución de la pena o reserva del fallo, procede su sustitución por la multa, SIENDO LA EQUIVALENCIA DE 01 (UN) DIA DE MULTA POR CADA DIA DE PRIVACION DE LIBERTAD SUSTITUIDA. EL MAXIMO SERIA 365 DIAS POR 03 AÑOS IGUAL A 1095 DIAS QUE SE TENDRIA QUE ABONAR. Realidad de aplicación de la multa: No existe mayor desarrollo jurisprudencial sobre el tema. No se investiga la situación económica del imputado, debería hacerse, es importante que se precise el monto dinerario correspondiente a cada día de multa, definiendo la cantidad total de nuevos soles que el condenado debe abonar al Estado. Tal dinero debería ser depositado en una cuenta que habilitará el Poder Judicial, según el art. 120 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Resolución Administrativa 092-96-CME-PJ de 20 de mayo de 1996. 4 5

Prado Saldarriaga, Víctor. Op. Cit. Pág. 53. Prado Saldarriaga, Víctor. Op. Cit. Pág. 56. 4

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La Multa siempre se aplica efectivamente aunque sea conjuntamente con pena privativa de libertad suspendida. Merece comentario aparte, la creación y aplicación, en los Estados Unidos, de unas nuevas penas denominadas shamefull sentences (conocidas como penas degradantes) como penas alternativas a la de privación de la libertad. Se por sí toda pena afecta la dignidad humana, éstas en especial la afectan. El catálogo de las shaming penalties o shamefull sentences se compone de alguna de las siguientes posibilidades: Publicidad estigmatizadora: el contenido de la condena obliga a aparecer en un programa de televisión confesando su delito. Acarrear un estigma: la pena consiste en portar un brazalete o en fijar un adhesivo al coche (se reserva normalmente para los supuestos de conducción de vehículos bajo la influencia de bebidas alcohólicas) o clavar un letrero en la puerta de tu casa explicitando la condena (en casos de delincuencia sexual). Exposición pública: la persona debe llevar algún tipo de objeto, como una pancarta o una camisa, en la que se refleja la condena de que ha sido objeto, durante un tiempo en un lugar indicado por el juez (acostumbra a reservarse para delitos contra la propiedad y el lugar de exposición es el sitio donde se produjo). Disculpas públicas: se trata de que la persona presente disculpas públicas ya sea por televisión, en un periódico, o incluso utilizando un megáfono (delitos de violencia doméstica). Las más populares son los adhesivos que alertan de la condena a un conductor ebrio (DUI), las pancartas (hombres-sandwich) que deben portarse delante del sitio en que se ha realizado el delito y las disculpas públicas ante una audiencia. No hay cifras para saber si es un fenómeno muy extendido aun cuando sí han suscitado una atención de los medios de comunicación y académica considerable 6. Creemos que es solo cuestión de tiempo para que nuestros legisladores pongan sus ojos sobre ellas. 4. LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Al igual que las penas, se advierte en las legislaciones penales, una serie de disposiciones que tienden a denominarse medidas de seguridad y que si bien no son ejecutadas directamente por la autoridad administrativa penitenciaria si tienen importancia desde el punto de vista penitenciario, por lo que es necesario tratarlas brevemente. 6

LARRAURI, Elena. Penas Degradantes (shamefull sentences). Anuario de Derecho Penal. http://www.unifr.ch/derechopenal. 5

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A. Antecedentes Los antecedentes más remotos los encontramos, conforme los señala el maestro SOLIS ESPINOZA, en las casas de corrección holandesas, de fines del siglo XVI. En siglos posteriores tenemos las disposiciones legales de algunos códigos del siglo XIX que estipulaban el internamiento de los delincuentes psicóticos en manicomios de la época, o el tratamiento educador de mendigos y vagos así como algunas otras disposiciones similares, aunque todavía no era de uso corriente el término medida de seguridad. Es en 1893, donde surgen en forma coherente y al lado de las penas, las “medidas de seguridad”, con STOOS en el primer anteproyecto del código penal suizo, en forma similar a las normadas en muchas legislaciones penales actuales. El profesor suizo decía que existen grupos particulares de personas inclinadas a cometer delitos a causa de su estado corporal o espiritual, y que la pena no era adecuada para ellos y que eran necesarias otras medidas. Sin embargo se afirma que ya en el Segundo Congreso Internacional Penitenciario de 1878 (Estocolmo), se vieron en cierta forma, algunos aspectos relacionados con las medidas de seguridad. Posteriormente, en diversos congresos internacionales, en las primeras décadas de este siglo se consideró que la pena como única sanción era insuficiente sobre todo para casos de criminales con trastornos mentales, menores reeducables y delincuentes habituales (Congreso Internacional de Derecho Penal de Bruselas-1926). Asimismo en el Congreso Internacional Penitenciario de Londres de 1925, se recomendó que la ley penal debería dar al juez la posibilidad de elegir entre varias penas y medidas de seguridad. Luego en el Décimo Congreso Internacional Penal y Penitenciario de Praga, en 1930, se acordó que era “indispensable completar el sistema de penas con un sistema de medidas de seguridad para asegurar la defensa social cuando la pena sea inaplicable o insuficiente”7. B. Concepto y naturaleza jurídica SOLIS ESPINOZA, precisa en forma correcta, que no obstante el desarrollo e importancia legal alcanzados por estas medidas, no siempre tuvieron una efectiva plasmación en la realidad concreta. Asimismo el concepto de lo que constituyen las medidas de seguridad, tampoco ha sido unívoco, habiendo elaborado diversas ideas sobre el particular. Al respecto Eugenio CUELLO CALON dice que las “medidas de seguridad son especiales medios preventivos, privativos o limitativos de bienes jurídicos, impuestos por los órganos estatales competentes a determinados delincuentes para la obtención de alguno de los siguientes fines: a) su readaptación a la vida social (medidas de educación, de corrección y curación); b) su separación de la misma (medidas de aseguramiento de delincuentes inadaptables); c) o, aún sin aspirar específicamente a los fines anteriores (readaptación o eliminación), a prevenir también la comisión de nuevos delitos…”. Aunque el mismo Cuello afirma luego que no todas las medidas mencionadas son “medidas de seguridad”, ya que algunas son genuinas medidas de corrección8. GOLDSTEIN, citado por Amado Ezaine, señala que la “medida de seguridad no castiga sino que atiende a un fin utilitario, a una prevención general y a una prevención especial respecto de quien presenta una 7

SOLÍS ESPINOZA, Alejandro, Ob. Cit., pp. 28-29 CUELLO C., Eugenio, La Moderna Penología, Barcelona, Ed. Bosch, 1958, citado por SOLÍS ESPINOZA, Alejandro, Op. Cit., pp. 29 8

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indiscutible peligrosidad. Son medidas de asistencia que buscan la readaptación del individuo o el contralor de su erradicación de la sociedad” 9. Para el maestro Víctor Prado Saldarriaga, “las medidas de seguridad son sanciones que se aplican judicialmente a los inimputables o imputables relativos que han cometido un hecho punible, cuando existe el riesgo potencial de que puedan incurrir en el futuro en actos similares” 10. De los conceptos señalados podemos apreciar que su aplicación esta referida a las personas que han cometido un delito pero que padecen de un trastorno mental o psicológico, por lo que su internamiento en un establecimiento penitenciario no sería adecuado y peor aún mantenerlas en el seno de la sociedad, ya que podría cometer otros ilícitos penales, por que debe deben ser tratadas en forma acorde a su condición. En cuanto a su naturaleza jurídica, no se advierten mayores discusiones, coincidimos con Prado Saldarriaga, en cuanto, a que si bien se les suele configurar en la legislación contemporánea como mecanismos asistenciales o de aseguramiento, ellas, al igual que las penas, consisten siempre en una privación o restricción de bienes jurídicos. Son pues, un medio de control social formal con graves efectos restrictivos en la libertad de las personas11. C. Función Fernando Velásquez Velásquez, menciona, en relación a la función de las medidas de seguridad, que las mismas tienen un doble discurso “en el plano del deber ser, como función teórica, persiguen la prevención especial y su imposición se hace con miras a lograr la rehabilitación, la resocialización, la curación, etc., y en la práctica, como función real, siguen cumpliendo su cometido retributivo semejante o igual al de las penas, legitimando un sistema penal antidemocratico y autoritario –así parezca con ropajes garantísticos y de respeto a la dignidad del ser humano-. De allí que, pensando de lege lata, pueda decirse que las medidas de seguridad imponibles a inimputables son verdaderas penas, aunque, a diferencia de éstas, suponen la comisión de un injusto semiculpable”12. D. Clasificación de las medidas de seguridad Con relación a las clases de medidas de seguridad, se aprecian diversas variedades según el criterio de los autores. Para los efectos de nuestro estudio, consideramos adecuada la realizada por SOLIS ESPINOZA, quien refiere que M. Barbero se clasificarían en: a) medidas de seguridad reeducadoras, b) medidas inoculizadoras, y c) curativas. Para E. Cuello estas medidas serían: 1) privativas de libertad, que incluirían prácticamente a las medidas denominadas curativas, reeducadoras y alborales, 2) 9

EZAINE, Amado, Diccionario de Derecho Penal, Ed. Jurídicas Lambayecanas, 1973. Prado Saldarriaga, Víctor. “Las consecuencias jurídicas del delito en el Perú”. Primera Edición. Gaceta Jurídica. Lima, 2000. Página 155. 11 Prado Saldarriaga, Víctor. Op. Cit. Pág. 156. 12 Velásquez Velásquez, Fernando. “Derecho Penal. Parte General”. Editorial Temis S.A. Bogotá, 1994. Pág.100. 10

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medidas de seguridad restrictivas de la ofertad, como la obligación de residir en determinada localidad, limitación de frecuentar ciertos lugares, la expulsión de extranjeros, etc., y 3) medidas de seguridad que recaen sobre la propiedad, como el cierre de establecimiento, el comiso, caución, etc. Según el motivo genérico que apareja la aplicación de una medida de seguridad, existen dos alternativas: medidas predelictuales y medidas postdelictuales. Al respecto diríamos que la mayoría de los autores se inclinan por considerar sólo a las postdelictuales, sobre la base del principio de la legalidad como garantía extensible también para estos casos. En este sentido, generalmente solo es imponible una medida de seguridad como efecto de la comisión de un hecho delictivo13. E. Relación entre penas y medidas de seguridad: Si bien en el origen de las medidas de seguridad estuvo subyacente la idea de un propósito diferente al de la pena tradicional, y orientado en parte para los sujetos no culpables o inimputables, pero que manifestaban alguna peligrosidad como consecuencia del acto antijurídico; con el desarrollo del penitenciarismo y la asunción de fines reeducadores por la pena, se presentan diversos conflictos que han originado algunas tendencias como el de la unificación, por ejemplo, de penas y medidas de seguridad. Al respecto V: CAVALLO, citado por Terradillos, considera que existen cinco alternativas frente a esta cuestión: a) absorción de la pena en las medidas de seguridad; b) absorción de las medidas de seguridad en la pena; c) unificación de un término medio que recoja lo común de ambos; d) mantenimiento de ambas instituciones como distintas, y e) vicariedad, o sea sustituibilidad de una por otra en determinadas condiciones. Realmente las alternativas señaladas por Cavallo, como lo afirman diversos autores expresan en síntesis sólo tres puntos de vista: 1) Unificación de penas y medidas de seguridad. Sobre todo considerando argumentos válidos, como el de que los fines de la pena apuntan fundamentalmente hacia la readaptación y también a la prevención general, propósitos que en mayor medida están inmersos igualmente en las medidas de seguridad. Asimismo, desde la perspectiva represiva, si se considera que la pena tiene un transfondo retributivo, se afirma que ello tampoco está totalmente ausente de las medidas de seguridad, porque constituyen medios de privación de ciertos bienes o derechos, como es la limitación de la libertad personal, en el caso de internamiento de una persona en una institución de curación y por un período indeterminado. Además como afirma Terradillos, esta tendencia unificadora nace de la preocupación por evitar que a un mismo sujeto se le pueda imponer por el mismo hecho un doble efecto, pena más medida, en el caso de las leyes que disponen una medida de seguridad, a determinados delincuentes luego de la ejecución de la pena. En suma para esta corriente unitarista, no existen diferencias sustanciales entre ellas, ya que ambas constituyen disminución de bienes jurídicos, se basan en la comisión de un hecho criminal, las dos tiene un propósito de prevención general a través de la intimidación, asimismo pretenden fundamentalmente la readaptación o inocuización del individuo, y ambas son impuestas por las entidades administradoras de la justicia penal. 13

SOLÍS ESPINOZA, Alejandro, Op. Cit., pp. 29-30. 8

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Tal punto de vista fue sostenido por diversos tratadistas en el VI Congreso Internacional de Derecho Penal de 1953 en Roma. 2) Dualismo: Se mantiene a las dos instituciones como distintas. Históricamente esta distinción, que en un inicio fue bastante clara, con el correr de los años y la evolución de los fines de la pena y el desarrollo del penitenciarismo se ha ido acortando. Quizá las diferencias que se pueden aceptar actualmente sean más restringidas que en etapas anteriores, y particularmente consideramos que estas pueden referirse a las características del sujeto pasivo de estas medidas, la configuración legal y el fin que persiguen. En primer lugar consideramos que las medidas de seguridad se deben estipular sólo para las personas no imputables en estado peligroso postdelictual, en tanto que las penas son sanciones aplicables a delincuentes o sujetos imputables. En segundo lugar las penas se justifican cuando desde el punto de vista de la legalidad penal se dan las condiciones de imputabilidad y culpabilidad del agente. En tanto que las medidas de seguridad son pasibles de aplicarse cuando existe un acto típico y antijurídico, pero no culpabilidad del agente o hay imputabilidad disminuida, y en atención a su peligrosidad. Otra diferencia, de carácter legal, es que generalmente las legislaciones estipulan que las medidas de seguridad no se extinguen por amnistía ni por indulto. En tercer lugar el fin de las penas es fundamentalmente reeducador y preventivo, mientras que las medidas de seguridad fundamentalmente persiguen una finalidad curativa específica, aunque dentro de los fines de la pena, el propósito reeducador no excluye en algunos casos concretos determinadas acciones curativas. 3) Alternatividad: o sustituibilidad de una medida por otra en ciertas condiciones. Constituye una posición que prácticamente se configura en el supuesto que existan algunas diferencias entre ambas y que además tengan una mayor o menor posibilidad de alternancia de acuerdo a cada legislación. Este sistema se inspira, según al decir de Cuello Calón, en el derecho penal suizo, que faculta al juez para escoger una pena o una medida de seguridad. En algunas legislaciones como la peruana de 1924, esta alternativa se admite para ciertos casos específicos de imputabilidad disminuida, quedando al criterio del juez el optar por una medida de seguridad o bien por una pena atenuada14.

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SOLÍS ESPINOZA, Alejandro, Op. Cit., pp. 30-33. 9

En el MARCO DE LA CONVERSIÓN DE PENAS, debemos decir, que es el juez quien decide evitar el cumplimiento de una pena privativa de libertad, de corta o mediana duración o evitar su aplicación, y eso lo hace en función de diferentes factores que están ligados con el nivel de información del delito, del delincuente y del hecho cometido. Hoy en día, esta medida encuentra aceptación en el contexto internacional, como una guía para el tratamiento directo de delincuentes jóvenes –recordemos que en nuestro país hay un importante número de pandillas juveniles–, o también delitos de escasa o mediana gravedad, en el caso de nuestro país el marco regulador lo encontramos entre los artículos 52º a 54º del Código Penal. ¿Cómo se define la conversión de penas en el código vigente? El código vigente establece la conversión como medida de reemplazo, en función de intercambiar la pena privativa de libertad por una pena de multa o por una pena de prestación de servicios a la comunidad, o por una pena de limitación de días libres; es decir, hay tres opciones para intercambiar, vía la conversión, la pena privativa de libertad impuesta en una sentencia condenatoria con carácter efectivo. Los requisitos esenciales para que esta conversión sea procedente y pueda decidirla el juez son dos. En primer término, se toma en cuenta el “tipo de pena concreta impuesta”, vale decir, que en ningún caso debe ser superior a cuatro años de pena privativa de libertad. La ley establece específicamente que para la conversión por multa, el término máximo para la pena privativa de libertad no debe superar los dos años. En segundo término, hay un requisito de carácter negativo que expresa concretamente “que en el caso sub judice, no haya sido posible –para el órgano jurisdiccional– aplicar la suspensión de la ejecución de la pena o la reserva del fallo condenatorio”; en ese entendido, lo primero que debe buscar aplicar el juez es la suspensión de la ejecución de la pena o la reserva del fallo condenatorio; si ninguna de las dos opciones calza en la posibilidad del caso concreto, entonces, la pena no va a ser superior, siendo efectiva a cuatro años de reclusión, pues puede optar por la conversión de penas, lo que convierte a esta medida –como decíamos anteriormente– en una medida de carácter subsidiaria. El Código Penal establece que la conversión es una ecuación bastante específica, la conversión implica transformar la pena privativa de libertad en pena pecuniaria o en pena de multa; entonces, la ecuación de conversión será uno por uno, es decir, un día de pena privativa de 68 Seminario Taller: Nuevos Criterios para la Determinación Judicial de la Pena libertad se transforma en día-multa, un día-multa que se entiendedebemos operativizar hasta convertirlo en una cantidad de dinero. La Ley establece que si se va ha intercambiar pena privativa de libertadpor pena limitativa de derechos, la ecuación de conversión en estos casos es de siete días de pena privativa de libertad se transforma en una jornada semanal de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libre. Queda claro entonces que las penas convertidas son las penas que en definitiva deberá cumplir el condenado, y la pena original –pena privativa de libertad– cede el paso a esa pena no privativa de libertad. Sin embargo, dentro del marco normativo también tenemos reglas que llevan a la revocación de la pena convertida. Al respecto, el Código establece en primer término, que la revocación es consecuencia del incumplimiento injustificado de la pena convertida, es decir, la imposición de una sanción; para ello el operador hace un requerimiento al condenado que incumple la pena convertida, y si el condenado denota una persistencia en el cumplimiento, entonces revoca la conversión y se retorna la pena original. No obstante, hay otra vía que llamamos de la revocación directa, que a diferencia de la suspensión de la ejecución de la pena y de la reserva del fallo condenatorio, toma en cuenta para su operatividad la pena conminada del delito cometido durante el periodo en el cual se está ejecutando la pena convertida; es decir, si durante el periodo de cumplimiento de la pena convertida el condenado comete un nuevo delito doloso, cuya pena conminada es superior a tres años, debe producirse la revocación de la conversión, es decir, cuando hablamos de pena conminada nos referimos a la pena legal, no la pena impuesta en sentencia condenatoria, exigencia que sí se plantea en el caso de la suspensión de la ejecución de la pena y de la reserva del recondenatorio. ¿Qué implica la revocatoria de la conversión? Implica una reconversión, y al revocar la pena convertida retornamos a la pena original –pena privativa de libertad– que

es la que ahora tendrá que cumplir el condenado. La reconversión está sujeta a lo que los autores denominan “cláusula del retorno o regla del regreso” , esta cláusula supone que el operador judicial al disponer la reconversión, deberá en primer término descontar la pena convertida acumulada hasta antes de la revocación; es decir, cuál fue el nivel de cumplimiento de la penalidad impuesta que alcanzó el condenado a través de la pena convertida antes de la revocación; ello se entiende principalmente en el caso de la comisión del nuevo delito, ya que si incumplió con la pena convertida, poco operativo sería el descuento que se aplique. Este descuento tiene un criterio de equivalencia, el cual señala que para retornar a la pena privativa de libertad: un día de multa pagado implica descontar un día de pena privativa de libertad; una jornada de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres cumplida permite descontar siete días de pena privativa de libertad; esto que ahora no parece coherente y equitativo, no fue así durante mucho tiempo de vigencia del Código Penal, ya que durante muchos años el supuesto de uno por uno, nos daba cifras astronómicas en torno a la aplicación. Sin embargo, eso ya ha sido superado y con esta proporción de siete por uno, las matemáticas cuadran perfectamente. En este contexto, qué es lo que nosotros podemos

extraer de la experiencia acumulada en la aplicación de la conversión de penas, qué es lo que nosotros podemos proponer como mecanismos para mejorar las soluciones de conversión de penas, desde la legislación o desde la práctica judicial. Hay varios problemas que la práctica nos ha mostrando y la ley otros tantos en torno a la conversión. Por ejemplo, en el Código Penal no hay una regla que nos diga cuál es el criterio u opción primaria que hay que optar cuando se trata de convertir la pena privativa de libertad en una pena no privativa de libertad. Pensemos, si lo que queremos es convertir la pena privativa de libertad en una pena limitativa de derechos o en una pena de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres; qué es lo que desde la ley nos debe orientar a esa elección , vale decir, en qué casos es preferible la prestación de servicios a la comunidad y en qué otros debemos promover la limitación de días libres. Analíticamente y en la información empírica que se tiene, la limitación de días libre es una pena que todavía no se aplica en la dimensión que se debería de usar; se aplica prestación de servicios a la comunidad pero la limitación de días libres tiene un déficit marcadísimo, por no decir que no lo hay; pero lo cierto es que, por ejemplo, los jueces de paz, solamente pueden aplicar como sanción a las faltas, la prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres o multa en algunos casos, principalmente, prestación de servicios a la comunidad y limitación, de días libres; no obstante, el Código no le dice cuándo aplicar una o cuándo aplicar la otra y, generalmente estas penas se presentan como alternativas, la norma no establece cuál de las dos debe ser preferente. El problema se presenta también, cuando evaluamos las propias opciones del artículo 52º del Código Penal, cuando dice que la conversión de la pena privativa de la libertad se proyecta hacia la multa, hacia la prestación de servicios a la comunidad o hacia la limitación de días libres. Luego el legislador ha establecido que en principio, la pena de multa sólo puede remplazar a la pena privativa de libertad de hasta dos años, pero no señala si es que la prestación de servicios a la comunidad o la limitación de días libres también pueden remplazar esas penas privativas de libertad no mayores a dos años; esto es, si es que en el caso concreto que a una persona se le impone dos años de pena privativa de libertad, y el juez decide remplazar esa pena privativa de libertad, la pregunta es, ¿elige la multa, la prestación de servicios a la comunidad o la limitación de días libres?, ¿cuál de las tres tiene prioridad? El Código tampoco dice nada al respecto, lo cual no quiere decir que la doctrina y posteriormente desarrollos de interpretación judicial hayan optado por una u otra, pero esa es una primera falencia, falta de criterios en torno a identificar la prevalencia de las penas convertibles. Otro aspecto que también es interesante en la praxis, es que hemos observado que muchos operadores, utilizan la conversión como una especie de beneficio penitenciario; me explico, la conversión es una medida alternativa a la pena privativa de libertad, su función es evitar que una persona ingrese a prisión, su función no es sacarla de la prisión. Lo que nosotros hemos podido visualizar es que en muchos casos, la conversión se aplica con posterioridad a la sentencia

condenatoria; en primer lugar se condena a pena privativa de libertad efectiva a una persona, seguidamente se la encarcela y bajo distintos presupuestos o requisitos –no necesariamente normados– el operador decide luego excarcelarlo convirtiendo la pena; entonces ahí hay un problema de identificación de la oportunidad de la conversión. Otra ausencia legal importante, es el tema de la falta de requisitos valorativos por parte del juzgador, de hecho los aplicamos, pero la ley nos los exige; la Ley no solamente exige que para la conversión, el marco de la pena concreta de la pena privativa de libertad no exceda los cuatro años; sino que en el caso concreto no se pueda aplicar suspensión de la ejecución de la pena o reserva de fallo condenatorio. Alguien diría, si el pronóstico favorable, está enlazado con la suspensión de la ejecución de la pena y con la reserva de fallo condenatorio, entonces, en la conversión esa exigencia no debe darse, porque justamente para que no se pueda aplicar la suspensión de la ejecución de la pena, o la reserva de fallo condenatorio, hay que presumir, que no hay pronóstico favorable de conducta futura; es decir, la conversión de penas estaría más ligada con aquellas personas que no permiten un pronóstico favorable de conducta futura con posterioridad a su condena. Como ya había adelantado, nos encontramos con un supuesto raro en torno a la revocación por comisión de nuevo delito doloso durante el periodo de cumplimiento de la pena convertida. La regla en el Código ha sido que toda medida alternativa, que se aplica, suscita una revocación por la comisión de un nuevo delito doloso, pero la ley exige que ese nuevo delito doloso haya alcanzado el nivel de certeza judicial, y no de mera imputación. El Código Penal usa la siguiente fórmula: “cuando el condenado cometa delito dentro del plazo de ejecución de la

pena convertida –según el artículo 52º – un delito doloso sancionado en la ley con pena privativa de libertad no menor de tres años”, esto se trata de la pena conminada strictu sensu; si esto es así, nos preguntamos lo siguiente: ¿es coherente revocar la conversión a una persona a la cual se le imputa haber cometido un delito, en función de que ese delito tiene un marco de conminación penal superior a tres años, pero de cuya imputación concreta subjetiva a la persona todavía no tenemos evidencia desarrollada y menos juicio de culpabilidad?, lo cierto es que esa duda crea la fórmula legal. Ya en un plano más operativo, todavía no se ha alcanzado un nivel de coordinación, entre la autoridad penitenciaria, la autoridad judicial referente a este supuesto de las penas convertidas –particularmente aquellas como la prestación de servicios a la comunidad– y; sin embargo, cómo es que supervisamos el cumplimiento real de la pena convertida a efectos de poder utilizar las reglas de revocación por incumplimiento; cómo viabilizamos esa revocación en función del nuevo delito doloso; pero lo primero que se presenta es un nivel de deficiencia en el manejo de la coordinación, algo similar ocurre con las famosas unidades receptoras y los canales de control que sobre ellas se establecen y su correspondiente comunicación o reporte a la autoridad judicial. El problema es mayor en el caso de la limitación de días libres, al menos la suspensión de la ejecución de la pena se aplica, pero la limitación de días libres no, ello porque no hay unidades receptoras para la aplicación de la limitación de días libres, recuerden que la limitación de días libres es una sanción, es una pena limitativa de derechos muy curiosa, ya que no es un arresto de fin de semana, como ocurre en otros sistemas jurídicos. Por ejemplo, ese arresto de fin de semana que tienen los españoles y que viene a ser definido como una pena privativa de libertad de cumplimiento discontinuo; sino que la limitación de días libres habla de una pena donde el condenado debe permanecer los fines de semana en un centro que no es un centro carcelario y donde recibirá influencia positiva, terapias educacionales, éticas, etcétera, pero que no es la cárcel o algo parecido. La implementación de ese espacio, es todavía una tarea pendiente en el contexto nacional, de manera que la única pena convertible que si puede tener una viabilidad en nuestro entorno, sería en principio, la multa o la prestación de servicios a la comunidad. ¿Qué cosa podemos hacer entorno a esta problemática, a fin de superar sus carencias, sus limitaciones, vía la Ley o vía la praxis judicial? Nosotros tenemos aquí algunas ideas que pueden servir quizás como orientación para el debate o para optimizar resultados. Hemos sostenido desde hace un tiempo, y también esto se formalizó en un pleno jurisdiccional, que

ante esa disyuntiva de pena de multa o penas limitativas de derechos en la conversión, el operador debería de hacer una distinción, consistente en que toda pena privativa de libertad efectiva no superior a dos años debe tener como primera opción de conversión o única opción de conversión, la multa; por ende, si la pena impuesta es mayor a dos años hasta cuatro años, la conversión necesariamente debe ser prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres. En relación a estas dos últimas, la elección, queda a criterio del órgano jurisdiccional y estará en función de las necesidades particulares del caso, del tipo de delito, de la condición del autor, para elegir sí lo más conveniente es la prestación de servicios a la comunidad o la limitación de días libres; por ejemplo, pareciera ser más coherente la limitación de días libres con delincuentes jóvenes. Consideramos que el señalamiento del requisito de pronóstico favorable de conducta futura, debe ser viabilizado desde la Ley, quizás no para la conversión, pero sí para la otra medida de reemplazo que tiene el Código Penal, como la sustitución de penas, que es una medida que se ha quedado sin aplicar, fundamentalmente por problemas legales. Si bien es cierto, la conversión y sustitución son medidas de reemplazo, se incorporaron las dos por un error del legislador, y considerando que la sustitución provenía de la legislación brasileña, donde hay sustitución pero no hay conversión; y la conversión venía del Código Penal Tipo para Latinoamérica, donde hay conversión y no hay sustitución; pues, esos fueron los contextos que le sirvieron de fuente al legislador, en donde no había esa dualidad; no obstante, el legislador peruano incorporó las dos, cuando en realidad debió incorporar una sola, pero el hecho que existan estas dos medidas, no debe necesariamente generarnos una necesidad de excluir una frente a la otra. Considero que las dos podemos aplicarlas a futuro, hoy por hoy, por qué no podemos usar la sustitución, que no tiene regla de retorno, o sea, no tiene normas de revocación ante el incumplimiento de la pena sustitutoria; alguien podría decir (o alguien lo ha hecho judicialmente) le aplicamos las reglas de la conversión, bueno, pero, eso es una analogía que no creo que calce muy bien con el principio de legalidad; entonces debemos colocarle también una disposición que plantee la revocatoria por incumplimiento de la pena sustituta. Pero, señalar además, que para que opere la sustitución sería necesario, el marco cuantitativo, de ser una pena privativa de la libertad impuesta, con carácter efectivo, no superior a cuatro años, y contar con un pronóstico favorable, ¿qué significaría esto?, ¿qué haría a esta sustitución, una medida alterna a la

suspensión de la ejecución de la pena, y no anular a la conversión, que sería justamente la medida que tendríamos que aplicar cuando no sea posible? ; en este caso, la sustitución, por falta de pronóstico favorable de conducta futura o suspensión de la ejecución de la pena, por la misma razón. Lo cierto, es que tenemos una medida alternativa similar a la conversión que no estamos utilizando, por ende, incido en que debemos de pensar en este requisito del pronóstico favorable de conducta futura para viabilizar la sustitución. Esto de la revocación, en virtud a la pena conminada debe cambiar jurisprudencialmente, tenemos que pensar que de presentarse el caso, revocar la conversión de pena con la pena convertida en función de la imputación de la comisión de un nuevo delito, no es suficiente, aquí tenemos que llegar al mismo supuesto, es decir, que se concrete en una nueva sentencia condenatoria, la comisión de ese delito como una verdad legal, y mejorar la coordinación entre la autoridad jurisdiccional, la unidad receptora y el Instituto Nacional Penitenciario, que son los directamente involucrados en que estas penas se cumplan. Lo que ocurría en determinadas provincias del país es que estas penas existían pero no se cumplían, se aplicaban y no se ejecutaban; entonces, la situación era similar en efecto social al producido por la suspensión de la ejecución de la pena. También debemos tener cuidado en la ejecución de la pena; recuerdo que cuando el Instituto Nacional Penitenciario recién ingresaba a la ejecución de la pena privativa de libertad desarrolló una práctica, que luego fue suprimida porque no era muy conveniente, y era que, a los condenados a la suspensión de la ejecución de prestación de servicios a la comunidad se les llevaba a un espacio concreto, se colocaba una gran banderola que decía penas limitativas de derechos, la persona salía con un polo caricaturesco identificándola como condenada, es decir, se le estigmatizaba al condenado a este tipo de pena; a la vez generaba mayor preocupación en la población, la cual

expresaba “ahí están los delincuentes cumpliendo su pena”. Eso felizmente fue superado aunque en los momentos iniciales nadie sabía como organizar eso. La conversión de penas es muy importante, son dos las tareas que entendemos debemos proyectar; por un lado hay que determinar pena privativa de libertad debidamente; en segundo lugar hay que privilegiar en lo posible la aplicación de penas privativas de la libertad efectivas, pero convertibles; y en tercer lugar, hay que convertir esas penas en prestación de servicios a la comunidad, aplicarles un marco de control adecuado, merced a una coordinación más efectiva entre el sistema de imposición y el sistema de ejecución. Creo que la posibilidad de mejorar en la expectativa social por la sanción de determinados delitos –no todos obviamente– va a ser más visible, va a ser recepcionada con mayor interés por la ciudadanía, va a resultar favorable para el cambio que queremos proponer. Mi propuesta es que deberíamos buscar la aplicación de penas privativas de libertad de corta o mediana duración efectivas convertibles, y mostrar a la sociedad que el condenado puede restituir a través de su esfuerzo y trabajo el daño que generó, y que muestra con ello voluntad de enmienda e inserción más directa a su entorno. Considero que nosotros podemos ensayar esta experiencia, con estos supuestos, en primer lugar, con los delitos que se han cometido por menores de veintiún años de edad, curiosamente, es un volumen importante de la masa carcelaria y de la personas sometidas a procesos penales; en segundo lugar, el espacio de los delitos leves contra el patrimonio que es justamente el espacio donde se utiliza con mayor incidencia la suspensión de la ejecución de la pena, entonces hay que evitar la suspensión de la ejecución de la pena, hay que declarar que no hay pronóstico favorable, que no es conveniente para la prevención general y que es importante que el propio condenado desarrolle una auto motivación hacia el resarcimiento de su delito a la sociedad. Fíjense que en los delitos de hurto simple, las famosas raterías, el escapero, estafas, apropiaciones ilícitas, daños, receptación, podemos utilizar la multa si es que la pena no supera los dos años; en los delitos de falsedad documental, también puede ser uno de los espacios donde ensayemos esta posibilidad de aplicar penas efectivas y de convertirlas en prestación de servicios a la comunidad; en los delitos contra la administración pública de escasa gravedad, y en los delitos aduaneros y tributarios de menor lesividad. El espacio siempre recomendado de los delitos culposos: contra la salud, contra la vida y que nos relacionan con aquella noticia que le hemos alcanzado. En la teoría criminológica existe el criterio del efecto show, esto es, que el delincuente “socializado” desarrolla una presencia e imagen positiva en el entorno, el ingresarlo a prisión, aunque sea por un espacio breve tiene un efecto importante de cara a la prevención general y también a la prevención especial. A nosotros nos interesa más que desde su posición como sujeto de un delito, su posición en la sociedad como castigo, es decir, esa opción de prestación de servicios a la comunidad. Una propuesta es desarrollar vías alternas en búsqueda de superar ese efecto negativo que la acción pródiga de la suspensión de la ejecución de la pena ha generado, obviamente, no se trata de establecer penas efectivas y convertirlas en pena de prestación de servicios a la comunidad, sino tenemos el otro lado, esto es, la ejecución de esas penas, y ese es un factor de coyuntura, que hace que estas penas no alcancen las dimensiones que deberían tener, aunque no en todos los distritos judiciales, departamentos de la república o las regiones se ha alcanzado a estatuir debidamente este sistema de recepción, de cumplimiento y de supervisión de las penas limitativas de derechos. Entonces, la conversión de pena es una opción que debemos proyectar hacia el futuro como nuestra forma de tratar las penas privativas de libertad de corta duración y también como una forma de hacer social la función de las sentencias condenatorias en la colectividad.

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VISITA INTIMA a) Concepto Es un beneficio penitenciario, que concede el Director del Establecimiento Penitenciario, sin distinción alguna, salvo el cumplimiento de los requisitos legales, a fin de que el interno (procesado o sentenciado) que tengan la condición de cónyuges o concubinos puedan mantener relaciones sexuales al interior del Establecimiento Penitenciario, salvaguardando su intimidad y con las medidas sanitarias y profilácticas correspondientes. b) Finalidad Conforme, lo refiere GERMAN SMALL ARANA, La visita íntima tiene por finalidad principal el mantenimiento de las relaciones maritales del interno en forma sana y moral, no se concederá discrecionalmente, sino mediante previos estudios sociales y médicos, a través de los cuales se descarte la existencia de situaciones que hagan desaconsejable el contacto íntimo. c) Naturaleza Jurídica Es un beneficio penitenciario, que si bien regula el ejercicio de la libertad sexual sirven como un instrumento de control de la conducta de los internos al interior del establecimiento y con ello preservar la seguridad y disciplina del penal, los reclusos que no tengan una conducta adecuada, no podrán atender la naturalísima e imperiosa función del instinto que deriva de su condición de hombres y no de presos, si fuera un derecho, cabría al recluso exigir la visita conyugal. d) Notas características • Responde ante un problema carcelario; la abstinencia sexual forzada. • Se otorga a todos sin distinción de situación jurídica ni categoría delictiva. • Mantiene el vínculo familiar como elemento indispensable para el tratamiento resocializador del interno. • Evita desviaciones sexuales. • Alivia tensiones y ansiedades de los reclusos • Es temporal. El beneficio puede ser suspendido. e) Requisitos 1. Solicitud al Director del Establecimiento Penitenciario indicando los datos de identidad de su pareja;

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2. Copia simple de la partida del matrimonio civil o religioso o cualquier otro documento que acredite la relación de convivencia; 3. Informe médico que certifique que el interno no adolece de enfermedades de transmisión sexual; y, 4. Certificado médico de fecha reciente expedido por el área de salud en el que se indique que él o la cónyuge o conviviente no adolece de enfermedades de transmisión sexual. f) Suspensión de la Visita - Por haber adquirido una enfermedad de transmisión sexual, hasta que el interno o la interna o su pareja se recupere; - Por seis meses, cuando se compruebe que la pareja ejerce la prostitución dentro del establecimiento penitenciario; del mismo modo, se prohibirá el ingreso de la pareja por treinta días. - Cuando el interno haya sido objeto de la sanción de aislamiento, mientras dure esta medida; y, - Por inobservancia de las disposiciones de disciplina y seguridad que regulan la visita íntima hasta por treinta días. - En caso de bigamia detectada y comprobada. - Cuando se detecta irregularidades y/o falsedad del documento que dio trámite al beneficio.

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FLUJOGRAMA DE VISITA ÍNTIMA

SOLICITUD DEL INTERNO

DIRECTOR DE ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO

ÓRGANO TÉCNICO DE TRATAMIENTO (para evaluación y verificación en plazo de 10 días)

DIRECTOR DE ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO (RESUELVE EN PLAZO DE 03 DÍAS HÁBILES)

IMPROCEDENTE BENEFICIO SOLICITADO

R E S O L U C I Ó N

PROCEDENTE BENEFICIO SOLICITADO

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APELACIÓN DEL INTERNO (PLAZO DE 03 DÍAS)

CONSEJO TÉCNICO PENITENCIARIO (PLAZO DE 05 DÍAS HÁBILES)

RESOLUCIÓN

REVOCA RESOLUCIÓN APELADA

CONFIRMA RESOLUCIÓN APELADA

DECLARA NULA RESOLUCIÓN APELADA

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EL PERMISO DE SALIDA

a) Concepto Es un beneficio penitenciario orientado al tratamiento del interno procesado o sentenciado, que permite su egreso temporal del establecimiento penitenciario (cuando ha observado buena conducta y cumplido con los requisitos del artículo 43° del Código de Ejecución Penal) y sujeto a determinadas condiciones (como estar sujeto a custodia permanente), corresponde su otorgamiento al Director del Establecimiento Penitenciario en situaciones de emergencia o urgencia para el interno, así como para casos estrictamente personales, debidamente previstos en la norma penitenciaria (como casos de enfermedad o muerte de pariente o como medio que permita obtener el contrato de trabajo para los efectos de la semi libertad o frente a la proximidad de la liberación condicional). b) Finalidad Podemos encontrar tres principales: -Constituye un paso previo y un aprendizaje fundamental para una adecuada reinserción social del hombre que ha estado privado de su libertad. -Permite que el penado no sea arrancado del seno de su familia y que, al término de su condena, pueda reintegrarse a su relación de pareja un matrimonio intacto y a una vida familiar no perturbada en su funcionamiento, que lo recepte y apoye, factor éste de decisiva importancia para una efectiva reinserción social.

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-Permite poner a prueba la capacidad de autodisciplina, de decidir retornar al establecimiento penitenciario cada cierto tiempo para controlarse, de reflexionar sobre las consecuencias de accionar, etc. Por lo que sirve, fundamentalmente para mantener y reforzar primordialmente los vínculos familiares o sociales del interno o para desempeñarse en condiciones laborales similares a las de cualquier ciudadano libre. c) Base normativa Su base normativa esta constituida por los artículos 43° del Código de Ejecución Penal y 169º a 174º del Reglamento del Código de Ejecución Penal (Decreto Supremo N° 015-2003-JUS). d) Antecedentes El permiso de salida es el único beneficio penitenciario, cuya concesión nunca ha sido prohibida tanto en el Código de Ejecución Penal de 1985, así como en el Código de Ejecución de 1991. Dentro de sus antecedentes tenemos:

el Decreto Ley N° 17581 (que en su

artículo 22°, regulaba este beneficio hasta por 48 horas), Decreto Legislativo 330 (que en su artículo 51°, regulaba este beneficio hasta por 48 horas y bajo custodia del personal asignado con conocimiento del Fiscal Penal y del Juez de la causa según el caso). . e) Características - Temporal: Solo procede durante la vigencia de la situación excepcional y necesaria que determina la norma y por un plazo máximo. •

Puede concederse por un máximo de 72 horas. 2

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Depende del lugar hasta donde se traslade el interno.



Por fuerza mayor el tiempo necesario será de responsabilidad de la custodia.

- Excepcional: Su otorgamiento no de da por un trámite ordinario, sino que está sujeto a circunstancias excepcionales en las que se requiere que el interno acuda personalmente. - Humanitario: Se concede por casos especiales que afectan los sentimientos y dignidad del interno. Está en función de que la persona recluida tiene los mismos derechos que el ciudadano en libertad. f) Clases se concesión - Ordinaria: Salida del centro de reclusión, cada cierto tiempo y por un número determinado de horas. Para visitar a familiares. Generalmente en determinada fase del régimen progresivo. No constituya un riesgo para la sociedad y sea provechoso para su rehabilitación. También pueden ser salidas cada fin de semana que se conceden en la última etapa o el tercer grado del régimen abierto. -Extraordinaria: Se permite el egreso del interno por cuestiones humanitarias. En forma excepcional. En cualquier etapa de la ejecución de la pena, de acuerdo al criterio del Director del establecimiento. Esta clase se encuentra regulada por nuestra normatividad. g) Casos de procedencia Los casos por las cuales se concede éste beneficio, según lo prescrito por el artículo 43º del Código de Ejecución Penal, son: a) Enfermedad grave, debidamente comprobada. Muerte del cónyuge o concubino, padres, hijos o hermanos del interno. b) Nacimiento de hijos del interno. c) Realizar gestiones personales, de carácter extraordinario, que demanden la presencia del interno en el lugar de la gestión. d) Realizar gestiones para obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad de su liberación 3

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h) Casos de improcedencia: • Decreto Legislativo N° 927 – Terrorismo: modifica la Ley Antiterrorista N° 25475, subsiste la improcedencia de este beneficio. •

Ley N° 28704: – Violación de Menor (Art. 173° C.P.) – Violación de Menor seguida de muerte (Art. 173°-A C.P.)



Ley N° 28760: (Art. 3°) – Sustracción de Menor (Art. 147° C.P.) – Secuestro (Art. 152° C.P.) – Extorsión (Art. 200° C.P.)

i) Requisitos: -Para enfermedad grave o muerte del cónyuge o concubino, padres, hijos o hermanos del interno: a) Solicitud del interno. b) Certificación médico oficial. c) Certificado de defunción. d) Certificado de conducta. - Nacimiento de hijos del interno: a) Solicitud del interno. b) Constancia de Maternidad de nacimiento del hijo. a) Certificado de conducta. 3. Realizar gestiones personales de carácter extraordinario que demande la presencia del interno en el lugar de la gestión: 4

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a) Solicitud del interno. b) Certificado de conducta. c) Constancia de la institución que exige su presencia. 4. Realizar gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad de su liberación: a) Solicitud del interno. b) Certificado de conducta j) Contenido de la Resolución de Concesión La resolución que emita el Director del Establecimiento Penitenciario, que concede el beneficio, formará parte del expediente personal del interno. La misma que deberá contener, de conformidad con lo prescrito por el artículo 171° del Reglamento del Código de Ejecución Penal: 1. Motivo del permiso 2. Tiempo por el que se concede 3. Lugar de destino autorizado para el desplazamiento del interno; la ruta será comunicada aparte al personal de seguridad, el cual debe mantenerla en reserva. 4. La evolución favorable del interno en el proceso de tratamiento y rehabilitación. 5. Las normas de conducta que debe observar el interno durante el permiso; y, 6. Las medidas de seguridad convenientes y adecuadas que deberán adoptarse. Al interno se le debe entregar copia certificada de la resolución que concede el beneficio, así también copia certificada de la mencionada resolución y la orden de salida del interno del establecimiento penitenciario, al personal asignado a la custodia. La resolución que concede este beneficio formará parte del expediente personal del interno.

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SOLICITUD DEL INTERNO

DIRECTOR DE ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO

A CONOCIMIENTO DEL MP (SENTENCIADOS) O DEL JUEZ DE LA CAUSA (PROCESADOS)

DIRECTOR DE ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO

IMPROCEDENTE BENEFICIO SOLICITADO

R E S O L U C I Ó N

PROCEDENTE BENEFICIO SOLICITADO

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RECONSIDERACIÓN (01 DIA)

RESUELVE DIRECTOR DEL E. P. (Plazo de 01 día hábil)

IMPROCEDENCI A

APELACIÓN (01 DÍA)

RESUELVE DIRECCIÓN REGIONAL DEL INPE (Plazo de 03 días hábiles)

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LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y LA EDUCACIÓN a) Concepto La redención de la pena por el trabajo y la educación, es un beneficio penitenciario, que permite al sentenciado acortar el tiempo de permanencia en el establecimiento penitenciario, mediante la reducción de días de pena privativa de la libertad por días en que el interno ha realizado actividades educativas o laborales (artículos 44 al 47 del Código de Ejecución Penal y 175 al 182 del Reglamento del Código de Ejecución Penal), siendo acumulable este beneficio al de semilibertad y liberación condicional. b) Finalidad Este beneficio se convierte en un buen mecanismo coadyuvante al tratamiento del interno, toda vez que lo incentiva al trabajo y a la educación y consolida estas dos acciones como pilares fundamentales de la rehabilitación, teniendo como soporte a la disciplina c) Antecedentes: Por primera vez en la Legislación Penitenciaria Peruana, con el Decreto Ley N° 17581 del 15 de abril de 1969 “Unidad de Normas para la Ejecución de Sentencias Condenatorias”. d) Formulas de Redención - El mecanismo del 2x1 (delitos como hurto agravado). - El 5x1, sólo en delitos de mayor gravedad determinados por Ley de manera expresa (trata de personas, violación de persona en incapacidad de resistir). - El 7x1, excepcionalmente. Delito de Terrorismo - Decreto Legislativo N° 927 y 985. e) Casos de improcedencia -

Imposibilidad de Acumulación. No se puede redimir pena por actividades laborales o educativas, cuando éstas han sido realizadas en forma simultanea. Art. 173° Violación de menor de edad. 1

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Art. 173-A° Violación de menor de edad seguida de muerte o lesión grave. Art. 296-A° Comercialización y cultivo de amapola y marihuana y su siembra compulsiva. Art. 297° Formas agravadas de tráfico ilícito de drogas. Art. 319° Genocidio. Art. 320° Desapariciones forzadas. Art. 321° Tortura. Art. 322° Tortura cometida con participación de profesionales de salud. Art. 323° Discriminación. Terrorismo. Sentenciados por el último párrafo del inciso b) del artículo 3° del Decreto Ley 25475 –Decreto Legislativo 985. Lavado de activos. En su modalidad agravada (último párrafo de la Ley 27765).

f) Formas de acreditar actividades -Redención de la pena por actividades laborales. Se acredita con la planilla de control laboral efectiva que estará a cargo del jefe de trabajo. Para tener derecho a dicho beneficio, el interno tiene que haberse inscrito previamente en el Libro de Registro de Trabajo. -Redención de la pena por actividades educativas. Se acreditará con la evaluación mensual de los estudios con notas aprobatorias y con la planilla de control educativo. El informe trimestral será agregado al expediente personal del interno. El Área de Educación deberá llevar los siguientes libros legalizados por el Secretario del Consejo Técnico Penitenciario. • • •

Libro de Registro de Educación. Libro de Planilla de Control Educativo Libro de Control de Evaluaciones.

g) Efectos de la redención de la pena Permite al interno: • • • •

Obtener la libertad bajo vigilancia (Decreto Ley 25476) Obtener la semilibertad (por acumulación) Alcanzar la liberación condicional (por acumulación) Libertad por cumplimiento de condena (obtener la libertad definitiva con anticipación a la fecha fijada en la sentencia)

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h) Casos Especiales -La modalidad del 5x1: Art. 129° Abandono o Exposición a Peligro Seguido de Muerte o Lesión Grave. Art. 153° Trata de personas. Art. 170° Violación sexual (Ley 28704). Art. 171° Violación de persona en inconciencia (Ley 28704) Art. 172° Violación de persona en incapacidad de resistencia (Ley 28704). Art. 174° Violación de persona bajo autoridad o dependencia (Ley 28704). Art. 296° Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas. Art. 300 Prescripción indebida de medicamento. Art. 301° Coacción al consumo de drogas. Art. 302° Instigación al consumo de drogas. Art. 325° Traición a la Patria Art. 326° Participación en grupos armados. Art. 327° Atentados contra los límites fronterizos Art. 328° Favorecimiento a otro Estado Art. 329° Inteligencia desleal con Estado Extranjero Art. 330° Revelación de secretos nacionales Art. 331° Espionaje Art. 332° Favorecimiento bélico a Estado Extranjero. Art. 346° Rebelión, Sedición y Motín Arts. 382° al 386° Concusión, en todas sus modalidades. Arts. 393° al 401° Corrupción de funcionarios, en todas sus modalidades. Art. 317 Asociación ilícita para delinquir. Sólo en casos: contra la Administración Pública, el Estado y defensa Nacional o Contra Poderes del estado y Orden Constitucional.

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LIBERACION CONDICIONAL a) Concepto Es un beneficio penitenciario que se concede al interno sentenciado que ha cumplido la mitad de la condena impuesta o cuando hubiere cumplido, en determinados delitos, las tres cuartas partes de su pena, siempre que no tenga proceso pendiente con mandato de detención, asimismo cuando la naturaleza del delito cometido, la personalidad de agente y su conducta al interior del establecimiento penitenciario permitan suponer “razonablemente” que no cometerá nuevo ilícito penal; ello en razón a la favorable evolución lograda dentro del tratamiento adoptado para su rehabilitación y posterior reinserción a la sociedad, donde su concesión esta condicionada al cumplimiento de requisitos legales y su permanencia condicionada al cumplimiento de reglas de conducta, cuyo incumplimiento trae como consecuencia la revocatoria. Se determina en la doctrina, como en la práctica, que la liberación condicional se basa en la autodisciplina y autocontrol del interno, que lo obliga a cumplir las reglas impuestas en la resolución concesoria del Juez, pues, de lo contrario, tiene la amenaza constante de la revocatoria que, dejándola sin efecto, produce el retorno al establecimiento penal con las consecuencias que de ello se derivan, tales como no poder acceder a este beneficio por la condena que ha sido materia de revocatoria. Sobre este particular trataremos más adelante en forma pormenorizada, indicando las causales y los efectos que ésta tiene. b) Finalidad La liberación condicional como medio de tratamiento es importante porque libra al interno de las influencias de la cárcel, de la reclusión y del sentimiento de odio y rebeldía contra la sociedad que es frecuente entre los recluidos, permitiendo al liberado el cumplimiento de sus obligaciones familiares, conservando hábitos de buena conducta y “despojándose de la cultura carcelaria”. La preparación para la libertad es el fin supremo al que tienden todos los esfuerzos readaptativos de la sociedad dentro del terreno penitenciario, esto conlleva a un aprendizaje que, para lograr sus fines, debe siempre actuar en un determinado ambiente y, para lograr sus objetivos, tiene que tener en cuenta la formación y gradual readaptación del interno.

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c) Características - La revocabilidad. En la medida que su otorgamiento no implica la libertad definitiva del sentenciado, éste deberá observar ciertas reglas de conducta fuera del establecimiento penal, si incumple cualesquiera de las reglas impuestas el beneficio deberá ser revocado, así como si vuelve a cometer (y es condenado) un nuevo delito doloso. - La vigilancia. El sentenciado además se encontrará sujeto a la vigilancia de las autoridades penitenciarias y del Ministerio Público, las cuales supervisarán si cumple las reglas impuestas. -Transitoria. En la medida que permanece el beneficio concedido en los mismos términos, hasta el momento que el sentenciado acceda a la libertad definitiva por el cumplimiento de la pena impuesta o hasta el momento que es reintegrado a prisión. d) Naturaleza Jurídica La liberación condicional, es un mecanismo de pre-libertad, que se basa en la presunción de enmienda del penado. e) Formas -Liberación Condicional Ordinaria: Cuando el interno sentenciado ha cumplido la mitad de la pena impuesta. -Liberación Condicional Extraordinaria: En casos especiales (como los delitos del artículo 46 del Código de Ejecución Penal), cuando se ha cumplido las tres cuartas partes de la pena impuestas. f) Requisitos • Testimonio de condena. • Certificado de conducta • Certificado de no tener proceso pendiente con mandato de detención. • Certificado de computo laboral o estudio , si lo hubiere. • Informe sobre el grado de readaptación del interno, de acuerdo a la evaluación del Consejo Técnico Penitenciario. g) Causas de revocatoria y sus efectos. Este beneficio puede revocarse por dos causas: - Incumplimiento de reglas de conducta: Se requiere previa conminación para el cumplimiento de las reglas impuestas, bajo apercibimiento de revocarse el 2

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beneficio. Si se revoca el beneficio concedido, se ordena la ubicación, captura e internamiento del sentenciado, hasta cumplir la pena que le resta. -Comisión de nuevo delito doloso: Requiere condena firme por un delito doloso. Determina el cumplimiento de la pena pendiente al momento de su concesión y la pena correspondiente a la segunda condena se ejecutará al cumplimiento de ésta (cumplimiento sucesivo). En ambos casos el sentenciado ya no podrá solicitar nuevo beneficio penitenciario por la condena donde ya se le concedió anteriormente. h) Autoridad Judicial que revoca -En cuanto se refiere al incumplimiento de las reglas de conducta es el Juez Penal que concedió el beneficio. - En cuando se refiere a la revocatoria por causal de comisión de nuevo delito doloso, le corresponde al Juez que impone la nueva condena por delito doloso y una vez que esta adquiera firmeza. i) Casos especiales de procedencia - Cumplimiento de 1/2 de la pena impuesta (casos especiales). Art. 296° Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas (solo en caso de primera condena). Art. 298° Micro comercialización y micro producción de drogas (solo en caso de primera condena). Art. 300° Prescripción indebida de medicamento que contenga droga tóxica (solo en caso de primera condena). - Cumplimiento de 3/4 de la pena impuesta (casos especiales). Art.129° Exposición o abandono de persona a peligro (requiere pago en efectivo o fianza para garantizar pago de reparación civil). Art. 152° Secuestro (Ley 28760) (requiere pago en efectivo o fianza para garantizar pago de reparación civil). Art. 153° Trata de personas (requiere pago en efectivo o fianza para garantizar pago de reparación civil). Art. 200° Extorsión agravada (ley 28760) (requiere pago en efectivo o fianza para garantizar pago de reparación civil). Art. 325° Atentado contra la soberanía nacional (requiere pago en efectivo o fianza para garantizar pago de reparación civil). Art. 326° Participación en grupos armados (requiere pago en efectivo o fianza para garantizar pago de reparación civil). 3

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Art. 327° Atentados contra los límites fronterizos (requiere pago en efectivo o fianza para garantizar pago de reparación civil). Art. 328° Favorecimiento a otro Estado (requiere pago en efectivo o fianza para garantizar pago de reparación civil). Art. 329° Inteligencia desleal con Estado Extranjero (requiere pago en efectivo o fianza para garantizar pago de reparación civil). Art. 330° Revelación de secretos nacionales (requiere pago en efectivo o fianza para garantizar pago de reparación civil). Art. 331° Espionaje (requiere pago en efectivo o fianza para garantizar pago de reparación civil). Art. 332° Favorecimiento bélico a Estado Extranjero (requiere pago en efectivo o fianza para garantizar pago de reparación civil). Art. 346° Rebelión, Sedición y Motín (requiere pago en efectivo o fianza para garantizar pago de reparación civil). Arts. 382° al 386° Concusión, en todas sus modalidades (requiere pago en efectivo o fianza para garantizar pago de reparación civil) Arts. 387 a 392° Peculado en todas sus modalidades, excepto la forma culposa (requiere pago en efectivo o fianza para garantizar pago de reparación civil). Arts. 393° al 401° Corrupción de funcionarios, en todas sus modalidades (requiere pago en efectivo o fianza para garantizar pago de reparación civil). Art. 317° Asociación ilícita para delinquir. Sólo en casos: contra la Administración Pública, el Estado y defensa Nacional o Contra Poderes del estado y Orden Constitucional (requiere pago en efectivo o fianza para garantizar pago de reparación civil). Decretos Legislativos 927 y 985- Terrorismo (requiere pago en efectivo o fianza para garantizar pago de reparación civil). g) Casos de improcedencia -

Art. 153-A° Trata de personas (agravado) (Ley 28950). Art.173° Violación de menor de edad. 173-A° Violación de menor de edad seguida de muerte o lesión grave. Art. 296-A° Comercialización y cultivo de amapola y marihuana y siembra compulsiva. Art. 297° Formas agravadas de tráfico ilícito de drogas. Art. 319° Genocidio. Art. 320° Desapariciones forzadas. Art. 321° Tortura. Art. 322° Tortura cometida con participación de profesionales de salud. Art. 323° Discriminación. 4

Derecho Penitenciario

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Decreto Ley 25475 – Decreto Legislativo 985 – terrorismo. Sentenciados por el último párrafo del inciso b) del artículo 3° del D. Ley 25475. Ley 27765- Lavado de activos en su forma agravada.

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Derecho Penitenciario

FLUJOGRAMA – LIBERACIÓN CONDICIONAL

SOLICITUD DEL INTERNO

CONSEJO TÉCNICO PENITENCIARIO (ORGANIZA EXPEDIENTE DE OFICIO O PEDIDO DE PARTE EN EL PLAZO DE 10 DÍAS)

JUEZ PENAL QUE CONOCIÓ EL PROCESO

MINISTERIO PÚBLICO (DICTAMEN EN EL PLAZO DE 05 DÍAS)

JUEZ PENAL (SEÑALA AUDIENCIA -PLAZO DE 10 DIASEMITE RESOLUCIÒN EN AUDIENCIA)

IMPROCEDENTE BENEFICIO SOLICITADO

R E S O L U C I Ó N

PROCEDENTE BENEFICIO SOLICITADO

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Derecho Penitenciario

APELACIÓN INTERNO O MP (PLAZO DE 03 DÍAS)

SUPERIOR SALA PENAL

FISCAL SUPERIOR PENAL

SUPERIOR SALA PENAL

RESOLUCIÓN

REVOCA RESOLUCIÓN APELADA

DECLARA NULA RESOLUCIÓN APELADA

CONFIRMA RESOLUCIÓN APELADA

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