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Marco jurídico y responsabilidad social de los medios sociales y culturales en la red TEMA 3 PRODUCCIÓN DE CONTENIDOS Y

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Marco jurídico y responsabilidad social de los medios sociales y culturales en la red

TEMA 3 PRODUCCIÓN DE CONTENIDOS Y PROPIEDAD INTELECTUAL

Sumario 3.1. Los derechos de autor: teoría general. (Prof. Julián Rodríguez Pardo) 3.2. Los derechos de autor en el entorno virtual: especificidades legales, Comisión de Propiedad Intelectual, licencias de explotación e inclusión de links en páginas web. (Prof. Julián Rodríguez Pardo) 3.3. Arquitectura y gobernanza de Internet: el derecho de marcas y su aplicación a los nombres de dominio (Prof. Julián Rodríguez Pardo) 3.4. Ética y Deontología de la autoría en el entorno digital. (Prof. Margarita Pérez Pulido)

Badajoz, 2017

©La propiedad intelectual de este texto pertenece en exclusiva a sus autores. Éstos autorizan su descarga, reproducción en pantalla y reproducción en papel a los alumnos matriculados en esta asignatura. Cualquier otro tipo de reproducción, distribución, transformación o comunicación queda excluida de dicha autorización y será perseguida por los autores ante los Tribunales correspondientes, con objeto de ejercer la protección legal de sus derechos.

3.1. Los derechos de autor: teoría general.

Sin duda, la legislación sobre Propiedad Intelectual constituye hoy día uno de los aspectos más discutidos en relación con las nuevas tecnologías y las nuevas modalidades de explotación y copia de las obras literarias, artísticas y científicas: no por la inexistencia de un sistema suficiente de protección legal para los autores, productores y artistas intérpretes o ejecutantes, sino por el enfrentamiento entre quienes piden una aplicación contundente de la Ley y quienes apuestan por la flexibilización de la misma y el acceso gratuito a las obras, especialmente a través de Internet y los sistemas de intercambio de archivos, amparados en un presunto uso privado de los mismos. La legislación española no sólo sigue su propia tradición, sino que es deudora de las Directivas de la Unión Europea (UE) que se aprueban desde los años 90 hasta la actualidad, y que persiguen la uniformidad de la protección de los autores y de su propiedad intelectual en todos los Estados miembros. En este sentido, los Estados miembros han de incorporar a su legislación nacional las normas de la UE. Hoy, esta legislación comunitaria se enmarca dentro del objetivo de lograr un Mercado Único Digital, suponiendo el 3% del empleo de toda la UE, según constata esta Institución.1 La Comunicación –trabajo preparatorio- de la Comisión Europea (2015), Hacia un marco jurídico más moderno y europeo para el derecho de autor, marca un punto de partido sobre las futuras líneas de legislación.2

Síntesis legislativa En la actualidad, además de una serie de propuestas que se mencionarán en el siguiente epígrafe, la legislación consolidada de la UE se refiere a los siguientes aspectos de los derechos de autor y derechos afines:3

-Reglamento 2017/1563 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017, sobre el intercambio transfronterizo entre la Unión y terceros países de 1

Cfr. COMISIÓN EUROPEA, Digital Single Market, sección dedicada al Copyright, disponible en https://ec.europa.eu/digital-single-market/copyright 2 Véase EUROPEAN COMMISSION, Communication from the Commission to the European Parliament, the Council, the European Economic and Social Comittee and the Comittee of the Regions. Towards a modern, more European copyright framework. COM(2015) 626 final. Disponible en http://eurlex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?uri=COM%3A2015%3A626%3AFIN 3 Las Directivas que a continuación se detallan pueden consultarse en https://ec.europa.eu/digital-singlemarket/en/eu-copyright-legislation; en la página del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en http://www.mecd.gob.es/cultura-mecd/areas-cultura/propiedadintelectual.html ; y través del buscador jurídico de la UE (http://eur-lex.europa.eu ).

ejemplares en formato accesible de determinadas obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines en favor de personas ciegas, con discapacidad visual. -Reglamento (UE) 2017/1128 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, relativo a la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea en el mercado interior. -Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable; -Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos; -Directiva 2001/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original; -Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información; -Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual; -Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual; -Directiva 2006/116/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines (modificada en 2011); -Directiva 2009/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la protección jurídica de programas de ordenador; -Directiva 2012/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre ciertos usos autorizados de las obras huérfanas; y -Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multi-territoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior. -Directiva 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017, sobre ciertos usos permitidos de determinadas obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines en favor de personas ciegas, con

discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos, y por la que se modifica la Directiva 2001/29/CE relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.

Además, desde una perspectiva internacional, en un mundo cada vez más global y en una sociedad digital, el trabajo de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual –establecido por la Organización de Naciones Unidas en 1967- ha dado lugar a que 189 países posean una legislación similar en esta materia, pese a provenir de tradiciones jurídicas diferentes. El Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (1996), centrado en aspectos tales como los programas de ordenador, las bases de datos y la puesta a disposición del público en línea, constituye un ejemplo claro del trabajo que realiza este organismo.4 España es firmante de este tratado, como miembro activo de esta Organización. En España el Real Decreto-Legislativo 1/1996, de 12 de abril, del Texto Refundido de Propiedad Intelectual, constituye la norma más completa en torno a la propiedad intelectual y el derecho de autor. Desde su aprobación se han producido cambios legislativos, como consecuencia de la evolución social y tecnológica, y también de la misma aprobación de las Directivas comunitarias. Las normas españolas más importantes, en relación con el tema que nos ocupa, junto al citado Real DecretoLegislativo son:5

-Ley 5/1998, de 6 de marzo, de incorporación al Derecho español de la Directiva 96/9/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos; -Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico; -Real Decreto 281/2003, de 7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual; -Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual anterior, para incorporar la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización 4

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, disponible en http://www.wipo.int/wipolex/es/details.jsp?id=12740 5 Toda esta legislación, y otras normas relativas a la Propiedad Intelectual, pueden consultarse en http://www.mecd.gob.es/cultura-mecd/areas-cultura/propiedadintelectual.html

de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la Sociedad de la Información; -Ley 3/2008, de 23 de diciembre, relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original, completa el panorama legislativo español. -Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, donde se incluye un apartado referente a la Propiedad Intelectual (conocido popularmente como la Ley Sinde-Wert) y se crea la Comisión de Propiedad Intelectual. - Real Decreto 1889/2011, de 30 diciembre, por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual. 6 -Real Decreto 624/2014, de 18 de julio, por el que se desarrolla el derecho de remuneración a los autores por los préstamos de sus obras realizados en determinados establecimientos accesibles al público. -Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. -Real Decreto 1023/2015, de 13 de noviembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la composición, organización y ejercicio de funciones de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual. -Real Decreto 12/2017, de 3 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1/1996, de 12 de abril, del Texto refundido de la Propiedad Intelectual.

Sujeto, objeto y contenido del derecho de autor en España (arts. 5 a 25) En la legislación españolas son titulares del derecho de autor las personas naturales o físicas que crean una obra artística, científica o literaria; y son titulares de los llamados derechos afines, conexos o vecinos, los denominados artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y grabaciones audiovisuales, las entidades de radiodifusión y los denominados fabricantes de bases de datos (personas naturales o jurídicas que, sin ser los autores, contribuyen de modo significativo en su elaboración y/o difusión).

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Por el Real Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre, se reguló el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual. Dicha Comisión se compone de dos secciones: la 1ª, con funciones de mediación y arbitraje; la 2ª, sobre la que ha existido más debate social, con funciones interventoras y de autoridad competente en la resolución de conflictos, cuando pueda existir daño a la Propiedad Intelectual, por parte de los prestadores de servicios de la Sociedad de la Información. Si se incumpliera la resolución de dicha Comisión, ésta podrá trasladar al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo el auto pertinente, solicitando su ejecución.

Y es objeto del derecho de autor cualquier obra artística, científica o literaria, entre las que se puede mencionar, a modo de ejemplo: libros, composiciones musicales, obras dramáticas, obras audiovisuales, obras plásticas, proyectos arquitectónicos y/o de ingeniería, gráficos y mapas, obras fotográficas, programas de ordenador y bases de datos. El contenido, o facultades de disposición, abarca los llamados derechos morales (que no se negocian y pertenecen siempre al autor), los derechos patrimoniales (relacionados con la comercialización de la obra) y otros derechos llamados de remuneración o compensatorios.

a) Son derechos morales del autor: -decidir si divulga o no divulga su obra, y en qué forma lo hace. -determinar si esa divulgación se hará con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente. -exigir el reconocimiento de su condición de autor. -modificar su obra (respetando los derechos adquiridos por terceros y la protección de los bienes culturales). -retirar la obra del comercio, previa indemnización a los titulares de derechos de explotación. -acceder al ejemplar único de la obra cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.

b) Son derechos patrimoniales o de explotación: -Derecho de reproducción: consiste en la fijación de la obra o de una parte de ella, en un soporte que permita su comunicación y la obtención de copias a partir de la misma. Puede decirse que este derecho o facultad origina las demás, en la medida en que permite cualquier otro tipo de comercialización de la obra, a través de las copias. -Derecho de distribución: consiste en la puesta a disposición del público del original o de copias de la obra para su alquiler, préstamo o venta. -Derecho de comunicación pública: acto por el que un número de personas acceden a la obra o a sus copias, sin que se les haya distribuido individualmente. Las modalidades de comunicación pública son:

o las representaciones dramáticas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de obras dramáticas, musicales y literarias. o la proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y audiovisuales. o la radiodifusión o difusión inalámbrica de signos, sonidos e imágenes. o la radiodifusión o comunicación al público vía satélite. o la transmisión por hilo, cable, fibra óptica o procedimiento similar. o la retransmisión de una obra radiodifundida. o la exposición pública de obras de arte. o el acceso del público a bases de datos. o el derecho de puesta disposición del público on line e interactivo, que permite a las personas acceder a las obras en el lugar y momento en que elijan.

-Derecho de transformación: que comprende la traducción, adaptación y cualquier otra modificación posterior de una obra, cuando dé lugar a una obra diferente.

c) Y son derechos compensatorios o de remuneración: -Derecho de participación/seguimiento/droit de suite: el derecho de los artistas plásticos a percibir por cada nueva venta de sus obras un tanto por ciento de la venta. -Derecho de remuneración por copia privada: consistente en un canon incorporado a los soportes vírgenes y dispositivos tecnológicos que permiten dicha copia y que revierte en los autores. El derecho de reproducción tiene, como uno de sus límites, la copia efectuada por una persona física para su uso privado (quedando sin aplicación en el caso del uso profesional de los equipos de reproducción).7 Y son acreedores de dicha remuneración, los autores de 7

Mediante Real Decreto-Ley de 30 de diciembre de 2011, el Gobierno suspendió el modelo de compensación existente, sustituyéndolo por una exigua partida económica contemplada en los Presupuestos Generales del Estado, que se afianza en la Ley 2/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. No obstante, en junio 2016, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, preguntado por el Tribunal Supremo español al respecto, declaró que este modo era contrario a la normativa comunitaria. Mediante el Real Decreto-Ley 12/2017, de 3 de julio, de modificación del Texto Refundido

libros, publicaciones asimiladas, fonogramas y videogramas; los editores; los productores de fonogramas y videogramas; y los artistas intérpretes o ejecutantes que participan en los mismos. En el caso de los autores y artistas intérpretes/ejecutantes, dicha remuneración es irrenunciable. Para su cálculo, y entre otros factores, se tiene en cuenta: una estimación del número de copias que pueden llegar a realizarse; la capacidad de almacenamiento del equipo, así como la importancia que en el mismo tiene la función de reproducción; el posible impacto sobre la venta de la obra, atendiendo a su función de sustitución; el carácter digital o analógico de las reproducciones posibles; las cuantías de compensación en otros Estados miembros de la UE; y la disponibilidad y efectividad de las medidas tecnológicas de protección.8

Excepciones, duración y transmisión de derechos Existen, por otra parte, las llamadas excepciones al derecho de autor y a los derechos afines: situaciones u ocasiones en las que el consentimiento del autor y/o el pago por uso de la obra no es/son necesario/s (arts. 31 a 40bis): 

Reproducciones provisionales (temporales) accesorias y necesarias para un proceso tecnológico; y reproducciones para uso privado por personas físicas.



Reproducción, distribución o comunicación pública efectuada por razones de seguridad

o

con

motivo

de

procedimientos

oficiales

(legislativos,

parlamentarios, judiciales...). 

La reproducción, distribución y comunicación pública a favor de personas discapacitadas, cuando no haya fin lucrativo, o se realice con un medio adaptado a la discapacidad.



El derecho de cita e ilustración para la enseñanza y la investigación, de fragmentos de una obra; cuando la inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico, citando la fuente y el autor.

de la Ley de Propiedad Intelectual (1996), son los fabricantes y distribuidores de equipos quienes deben satisfacer el importe de dicha compensación: los fabricantes, en tanto sean a la vez distribuidores; y los adquirentes de los equipos fuera de España, para su distribución comercial en territorio nacional. Pero lo cierto es que el usuario se convierte, finalmente, en deudor indirecto de dicho canon, por cuanto los fabricantes y distribuidores pueden repercutir dicha tasa en el importe del equipo que abona el comprador. 8 El canon compensatorio impuesto a cada aparato o equipo puede consultarse en el texto del Real Decreto 12/2017, de 3 de julio, de modificación del Real Decreto 1/1996, de 12 de abril, del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, en la siguiente dirección: https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2017-7718



Las recopilaciones periódicas de noticias de actualidad cuando no exista fin lucrativo y se cite la fuente.



La puesta a disposición del público por parte de prestadores de servicios electrónicos de agregación de contenidos de fragmentos no significativos de contenidos, divulgados en publicaciones periódicas o en sitios Web de actualización periódica y que tengan una finalidad informativa, de creación de opinión pública o de entretenimiento; siempre y cuando no se cause perjuicio al editor o a otros titulares de derechos, impidiéndoseles recibir una compensación equitativa.



La utilización de bases de datos por parte de un usuario legítimo y las acciones pertinentes para el acceso al contenido.



La utilización de obras por parte de museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas, etc…, cuando no exista fin lucrativo.



El uso de obras para la celebración de actos oficiales y ceremonias religiosas.



El uso de obras, como referencia, para su parodia.

De modo general (arts. 26 a 30), la duración de los derechos de explotación de una obra se extienden por un período que abarca toda la vida del autor, más setenta años tras su muerte o declaración de fallecimiento; en el caso de los titulares de derechos afines o conexos, la norma general indica que su protección se extiende por un período de cincuenta años, a contar desde el 1 de enero del año siguiente al de la grabación, interpretación, emisión o retransmisión. Las denominadas meras fotografías –sin valor autoral-, se protegen durante 25 años, a contar desde el 1 de enero siguiente al momento de su realización. Una vez extinguidos estos plazos, las obras pasan al denominado dominio público (art. 41), en el que las mismas podrán ser utilizadas por cualquier persona físico o jurídica, respetando su integridad y autoría. Finalmente, dentro de esta teoría general del derecho de autor (arts. 42 a 58), en la negociación contractual aparecen dos modos de transmisión de derechos: la transmisión mortis causa (a favor de los herederos, una vez fallecido el titular de derechos); y la transmisión inter vivos (mediante contrato). En la contratación de derechos, su cesión podrá realizarse de forma exclusiva o de forma parcial, habiendo de especificarse en el contrato las condiciones generales y particulares de ambos tipos de cesión.

3.2. Los derechos de autor en el entorno virtual: especificidades legales, Comisión de Propiedad Intelectual, licencias de explotación e inclusión de links en páginas web. El uso y creación de obras artísticas, literarias, científicas o de cualquier otra índole, en el mundo on line, no presenta particularidades en cuanto a la estructura básica del derecho de autor. Si bien es cierto que las oportunidades y amenazas que las TICs representan han traído una multiplicación de las infracciones y delitos, y desarrollo de herramientas tecnológicas que pueden impedir su comisión; por otra parte, y desde el punto de vista contrario, han supuesto mayores oportunidades para los creadores, para la difusión de obras ya existentes, y un movimiento proclive a la difusión universal de la cultura, la información y el conocimiento que ha desembocado la creación de obras para su incorporación inmediata al dominio público, así como la concepción de múltiples tipos de licencias de explotación para las creaciones en Red. Según explica la UE en su propuesta Creating a digital single market. Bringing down barriers to unlock online opportunities (2016),9 el 73% de los jóvenes comunitarios (16-24 años), consumen la música, televisión y videojuegos a través de la modalidad online; y al menos 1 de cada 5 de estos jóvenes ha intentado acceder a estos servicios desde un Estado miembro distinto al suyo. El propósito regulador de la UE para la era digital abarca solventar los problemas de digitalización y clarificación de derechos del patrimonio cultural; facilitar la gestión de derechos a las instituciones académicas con fines de docencia e investigación; así como mejorar el acceso a los contenidos on line a las personas con discapacidad.

La titularidad de las obras periodísticas y audiovisuales: uso en Red 

En la regulación de la Propiedad Intelectual, es también autor, en

ocasiones, la persona jurídica (empresa, fundación, entidad, etc.), a la que un creador está unido por un contrato laboral, en el cual se especifica la cesión de sus derechos de autor a favor del empresario. La figura responde al nombre de autor asalariado y, en el caso del periodismo, se formula a través de dos vías: bien como parte de la plantilla de un medio informativo; bien como free-lance. En ambos casos, los derechos de explotación de su trabajo quedan cedidos por contrato a favor del empresario, 9

Vid. EUROPEAN COMMISSION, Modernisation of the EU Copyright rules, disponible en https://ec.europa.eu/digital-single-market/en/modernisation-eu-copyright-rules#choiceandaccess

estipulándose la remuneración a través del sueldo, o bien de la remuneración por pieza (arts. 51 y 52 de la Ley). En ambos casos, también, a falta de pacto en contrario, se presume que los derechos de explotación han sido cedidos al empresario en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de su actividad habitual, no pudiendo el empresario emplear la obra para un fin distinto del que se deriva de lo dicho en los dos apartados anteriores. No obstante, los autores sí podrán explotarlas al margen de la publicación inicial, si no existe pacto en contrario y no perjudica la actividad comercial del medio. La propuesta de Directiva de la Comisión Europea sobre los derechos de autor en un mercado único digital (14 de septiembre 2016)10 acomete el reconocimiento de un derecho del editor de publicaciones periódicas, que por primera vez, de prosperar la propuesta, pasarían a ser reconocidos como titulares de derechos afines, reconociendo así su contribución para la creación y difusión de medios informativos e informaciones de actualidad. De tal manera que puedan ejercer como parte actora en las negociaciones off line y on line, especialmente con los llamados motores de búsqueda o agregadores de noticias. La propuesta de Directiva también obliga a los editores y productores a informar a los autores y titulares de derechos afines de los beneficios que han obtenido con la comercialización de sus obras, de tal forma que puedan obtener una remuneración equitativa conforme al beneficio generado por su trabajo. En este sentido, la propuesta comunitaria se aproxima a la reforma de la Ley de Propiedad Intelectual acometida por la Ley 2/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que ha dado lugar a la llamada “Tasa Google” o “Tasa AEDE”, por cuanto reconoce a los editores de publicaciones periódicas el derecho a recibir una compensación equitativa por la indización de sus contenidos en motores de búsqueda del tipo Google News, pese a que los fragmentos no sean suficientemente significativos. Si bien no es necesaria la autorización, la Ley insiste en la obligatoriedad de la compensación, ejecutable a través de las entidades de gestión correspondientes.

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Véase COMISIÓN EUROPEA, Propuesta de Directiva de la Comisión Europea sobre los derechos de autor en un mercado único digital, de 14 de septiembre 2016, COM(2016) 593 final, disponible en http://ec.europa.eu/transparency/regdoc/rep/1/2016/EN/1-2016-593-EN-F1-1.PDF



Esta misma Propuesta de Directiva (2016) se refiere al acceso y puesta a

disposición del público de obras audiovisuales en plataformas interactivas de video on demand, obligando a los Estados miembros a crear una autoridad independiente que ayude en las negociaciones de derechos a tal efecto, especialmente cuando se trata de obras producidas en otros Estados miembros y sobre las que se busca su difusión transfronteriza. Debe tenerse en cuenta que la existencia de algunas plataformas/aplicaciones (por ejemplo, Youtube) facilitan que los creadores noveles encuentren un lugar para dar a conocer sus obras (incluso para crear obras de difusión exclusiva on line, con nuevos formatos adaptados), al margen de los circuitos oficiales de la industria, en ocasiones de difícil penetración. No existen, en este sentido, diferencias significativas en la titularidad de la obra audiovisual y su explotación:

-La ley considera como autores de la obra audiovisual a las siguientes personas: el director-realizador; los autores del argumento, la adaptación y del guión o los diálogos; y los autores de las composiciones musicales, con o sin letra, creadas ex proceso para la obra. -Pero, sin perjuicio de sus derechos individuales y de su ejercicio por separado, en la obra audiovisual se entiende que los derechos se ceden conjuntamente al productor en lo que se refiere a reproducción, distribución, comunicación pública (puesta a disposición del público en línea, también, doblaje o subtitulado de la obra audiovisual. -Cada una de las contribuciones individuales podrá ser explotada por separado, siempre y cuando no perjudique al conjunto de la obra. -Y considera titulares de derechos afines o conexos a los artistas-intérpretes o ejecutantes, y a las entidades de radiodifusión. En el caso de los artistasintérpretes o ejecutantes, la cesión no cancela el derecho de los artistas intérpretes o ejecutantes a una remuneración equitativa por el uso, en las distintas modalidades de explotación, de sus aportaciones.

Acceso a los servicios en línea desde otros Estados miembros En relación con la descarga y consumo en línea de contenidos (música, películas, series, videojuegos, etc.), y con objeto de que el mercado interior único sea

más real, a partir de abril de 2018 los ciudadanos de la UE podrán acceder a dichos contenidos en cualquier país miembro, con independencia de que éste no sea el país donde se contrató la prestación del servicio. Debido también a las nuevas reglas comunitarias sobre tarifas telefónicas y de consumo de datos en roaming, el Reglamento 2017/1128, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, relativo a la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea en el mercado interior11 establece: que, cuando se trate de servicios de pago, el consumidor que ha contratado lícitamente dicha prestación, pueda seguir disfrutándola desde el territorio de cualquier Estado miembro y sin incurrir en costes adicionales, siendo obligación del prestador verificar el país de residencia del consumidor; y que, en el caso de servicios gratuitos, será el prestador del servicio el que decida sobre la portabilidad o no del mismo, una vez comprobada también la residencia del consumidor. Las dificultades para hacer efectiva esta portabilidad radican, en algunos casos, en las licencias de adquisición y exhibición que tengan carácter exclusivo territorial.

La Comisión de Propiedad Intelectual y su intervención en el mundo digital La creación de la Comisión de Propiedad Intelectual en marzo de 2011 y la regulación de su funcionamiento en diciembre de ese mismo año, a través de dos leyes, originó la popularmente llamada Ley Sinde-Wert (en referencia a los Ministros que impulsaron ambas normas)12, especialmente centrada en la persecución de las descargas ilegales a través de las TICs y el intercambio de archivos P2P (peer to peer). Algunos aspectos de su Reglamento fueron anulados por el Tribunal Supremo en junio de 2013. El Real Decreto 1023/2015, de 13 de noviembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la composición, organización y ejercicio de funciones de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual, constituye hoy la norma vigente más completa al respecto; puesto que incorpora también algunas partes del articulado de la Ley 21/2014, de 4 11

Véase PARLAMENTO EUROPEO y CONSEJO, el Reglamento 2017/1128, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, relativo a la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea en el mercado interior, disponible en http://eur-lex.europa.eu/legalcontent/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:32017R1128&from=EN 12 -Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, donde se incluye un apartado referente a la Propiedad Intelectual (conocido popularmente como la Ley Sinde-Wert) y se crea la Comisión de Propiedad Intelectual. -Y Real Decreto 1889/2011, de 30 diciembre, por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual.

de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, referidas a dicha Comisión. La Comisión se constituye como un organismo nacional dividido en dos secciones: la primera, con funciones de mediación y arbitraje para la salvaguarda de derechos de la propiedad intelectual, así como en relación con las entidades de gestión de derechos (en ningún caso supondrá la cancelación del recurso a la vía judicial); y la segunda, directamente vinculada con el uso de las TICs y las actividades on line, encargada de dirimir las posibles vulneraciones de los derechos de autor por parte de los responsables de la prestación de servicios de la Sociedad de la Información, exista ánimo de lucro o se cause un daño patrimonial al titular del derecho. La Sección Segunda, la más polémica por su repercusión mediática y por la casuística que aborda, que entró en funcionamiento en marzo de 2012, ha visto ya respaldadas algunas de sus actuaciones por la Audiencia Nacional, así como anuladas otras de sus decisiones. En un repertorio jurisprudencial todavía exiguo, ha autorizado, por una parte, el bloqueo del acceso a algunas páginas webs a instancias de esta Sección, por la inclusión de contenidos ilícitos, constituyentes de infracciones/delitos contra la propiedad intelectual; pero no así el bloqueo a las páginas webs que sólo ofrecen enlaces/links, a modo de intermediación, con desconocimiento del contenido ilegal de las páginas que enlazan. Sus resoluciones poseen carácter administrativo, así como todo el conjunto del procedimiento.13

Simbología básica de licencias de explotación en el mundo digital La explotación de obras sujetas a derechos de autor exige, por definición y de forma general, la autorización del autor y/o el pago de las cantidades que se estipulen para dicha explotación. Es el denominado –originariamente, en el mundo anglosajón- © Copyright, o derecho sobre la copia; al que son totalmente ajenas las obras que, tras cumplirse la duración de su plazo de protección, se hallan en dominio público y son, por tanto, de libre utilización. Entre estas dos situaciones mencionadas, se encuentra hoy día un catálogo ampliado de posibilidades para el uso de obras, que abarca desde su libre empleo por

13

Hasta finales de septiembre de 2016, y según datos facilitados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, la Sección segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual ha recibido 480 solicitudes de intervención. De ellas, se ha derivado la apertura de 112 expedientes administrativos que han afectado a 204 páginas web con contenidos ilícitos o con enlaces a los mismos. Su curso ha supuesto el cierre definitivo de 53 de estas páginas y la retirada de contenidos infractores en las restantes. Véase MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, Balance de datos de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, disponible en http://www.mecd.gob.es/culturamecd/dms/mecd/cultura-mecd/areas-cultura/propiedadintelectual/lucha-contra-lapirateria/2016_3T_Boletin-Secc2-CPI.pdf

expreso deseo del autor, hasta otra serie de fórmulas intermedias; haciendo compatible la difusión del conocimiento y la cultura, con el derecho del autor a decidir y recibir una contraprestación por la explotación ajena de su creación. En cualquier caso, es recomendable explicitar claramente las condiciones para su uso, evitando equívocos.

COPYLEFT Indica que el autor permite la libre utilización de la obra y sus modificaciones; suele conllevar la obligación de que las siguientes versiones, modificaciones o adaptaciones también sean de uso libre

CREATIVE COMMONS Es una de las licencias más empleadas por permitir al autor establecer niveles intermedios de protección en función de una serie de elementos o características

RECONOCIMIENTO (ATTRIBUTION O BY) El autor exige el reconocimiento de su autoría para la explotación de la obra

NO COMERCIAL (NON COMMERCIAL O NC) La explotación comerciales

queda

limitada

a

usos

no

SIN OBRAS DERIVADAS (NON DERIVATIVE WORKS O ND) La autorización para explotar la obra no incluye la transformación para crear una obra derivada.

COMPARTIR IGUAL (SHARE ALIKE O SA) La explotación autorizada incluye la creación de obras derivadas siempre que mantengan la misma licencia al ser divulgadas.

Fuente: elaboración propia, a partir de la información contenida en la página web CREATIVE COMMONS ESPAÑA, disponible en http://es.creativecommons.org/blog/licencias/

Inclusión de links en páginas web En su artículo Webs de enlaces y Propiedad Intelectual, el abogado Pablo Ramírez Silva expone una verdad irrefutable: “El sitio web más visitado del mundo es, en sentido amplio y entre otras muchas cosas, una web de enlaces”.14 Su importancia justifica dedicar unas líneas a abordar esta cuestión, que en el año 2000 podía resolverse con una simple equiparación al derecho de cita y, hoy, exige una solución jurídica distinta, debido a la propia evolución tecnológica. Ramírez Silva distingue entre los enlaces de superficie (surface links), los enlaces profundos (deep links) y los enlaces a redes P2P, que ya fueron mencionados: los primeros dirigen al usuario a la página inicial –home- de un sitio web; los segundos conducen al usuario a un contenido específico de dicha página inicial, que se halla en una página interna; y los terceros, dirigen al usuario a un “espacio concreto de un programa cliente para compartir archivos que previamente debe tener instalado”,15 que contiene la obra buscada, la cual ha sido hecha accesible por otro usuario, desde su ordenador. El conflicto en el ámbito de los derechos de autor se suscita en el segundo y tercer caso: los enlaces profundos y los enlaces a redes P2P, en la medida en que pueden permitir el acceso del público a obras completas o a fragmentos que superan la excepción del derecho de cita. En ambos aspectos la cuestión de la legalidad viene determinada por el ejercicio o no del derecho de remuneración por copia privada a favor de los titulares de derechos, así como por el conocimiento de la legalidad o ilegalidad del contenido accedido (es decir, la autorización del titular para su difusión en cualquiera de las modalidades contempladas en la Ley): La reforma en 2014 de la Ley de Propiedad Intelectual (1996) modificó el artículo 31, estableciendo las condiciones para la legalidad del acto de reproducción de todo tipo de obras: que dicha reproducción sea realizada por una persona física para su uso privado; que la obra a reproducir sea accesible a través de una fuente lícita; y que la copia obtenida no sea objeto de comercialización de ningún tipo. Al respecto, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sentenció el 21 de febrero de 2014 que "el propietario de una página de Internet puede remitir mediante hipervínculos, sin autorización de los titulares de derechos de autor, a obras

14

Cfr. RAMÍREZ SILVA, P., “Webs de enlaces y Propiedad Intelectual”, InDret. Revista para el análisis del Derecho, nº 2, abril de 2012, disponible en http://www.indret.com/pdf/894_es.pdf 15 Ibídem.

protegidas que pueden consultarse libremente en otra página de Internet", siempre que dicha página se limite a agregarlos, las obras no sean de acceso restringido en la página web en que se alojan, y alcancen así a un público nuevo.16 Por otra parte, y según este mismo Tribunal, el desconocimiento sobre la ilegalidad de los contenidos enlazados, a efectos de la propiedad intelectual, exime de la responsabilidad legal correspondiente.17

3.3. Arquitectura y gobernanza de Internet: el derecho de marcas y su aplicación a los nombres de dominio. La dificultad de establecer un sistema de gobernanza global para Internet se constata cuando la propia Internet Corporation for Assigned Names and Numbers (ICANN) se define tan sólo como una entidad de coordinación del sistema de identificadores en la Red, evitando cualquier referencia a su calificación como autoridad. Si bien, es cierto que la coordinación de los protocolos, las asignaciones numéricas y los nombres de domino, la convierte en una institución preeminente en esta tarea, desde su fundación en Estados Unidos, en 1998. El registro de un nombre de dominio puede realizarse a través de diversas empresas, si bien es DOMINIOS.ES la entidad encargada en España del registro de los nombres terminados en el código territorial .es, tramitando las solicitudes que se produzcan y asignando los nombres. Por tanto, la Oficina Española de Patentes y Marcas carece de competencia en este ámbito. El principal conflicto que puede darse en este ámbito se refiere a la coincidencia entre un nombre de domino y una marca, nombre comercial, o un derecho de propiedad industrial, con la misma denominación; es decir, que se produzca una coincidencia entre dos signos esenciales en la identificación de una persona jurídica (empresa, entidad, institución, etc.), correspondiéndose uno de ellos con un nombre de dominio. En ese caso, son los criterios de temporalidad, notoriedad e intencionalidad los que entran en juego para dirimir el conflicto: La Política Uniforme de Resolución de Controversias, desarrollada por la ICAAN, y aplicada por el Centro de Arbitraje de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, rechaza el uso de la mala fe a la hora de registrar un nombre de 16

COURT OF JUSTICE OF THE EUROPEAN UNION, Case C-466/15, Nils Svensson and Others versus Retriever Sverige AB, disponible en http://curia.europa.eu/juris/documents.jsf?num=C-466/12 17 COURT OF JUSTICE OF THE EUROPEAN UNION, Case 160/15, GS Media BV Versus Sanoma Media Netherlands BV, Playboy Enterprises International Inc.,Britt Geertruida Dekker, disponible en http://curia.europa.eu/jcms/upload/docs/application/pdf/2016-09/cp160092en.pdf

dominio, coincidente con una marca notoria existente y anterior, para así beneficiarse de su fama. Por otra parte, la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas española, da prioridad al criterio temporal en el registro de la marca/nombre comercial/dominio, excepto en aquellos casos en los que la notoriedad de un signo preexistente pueda inducir a confusión, o a una situación de aprovechamiento de la fama de éste.18

3.4. Ética y deontología de la autoría en el entorno digital

Para comenzar este apartado, dos cuestiones fundamentales se han de analizar desde el punto de vista ético y deontológico: 1) la relación entre los valores deontológicos de respeto a la propiedad intelectual y derechos de autor, y el de acceso a la información; 2) La propiedad intelectual y los derechos de autor como un derecho contenido en la Declaración Universal de Derechos Humanos. Los autores Oraá y Gómez Isa19 proponen una división general de los Derechos Humanos coincidentes con las realizadas por René Cassin, uno de los principales inspiradores de la Declaración o por autores españoles como Carrillo Salcedo, antiguo magistrado en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En general, esta división de los derechos humanos se refiere a los denominados de Primera Generación, aquellos de índole político y social (arts.1-21), entre los que se podría hacer una subdivisión según los derechos y libertades de orden personal (arts.3-11), derechos del individuo en relación a los grupos de los que forma parte (arts. 12-17) y derechos políticos (arts.1821); de Segunda Generación, o derechos de índole económico, social y cultural (arts. 22-27), y de Tercera Generación, o aquellos no incluidos en el texto de la Declaración pero adoptados por pactos posteriores, como el derecho a la paz, al medio ambiente o a las minorías étnicas. Los derechos presentes en los artículos 28-30 de la Declaración señalan los vínculos entre el individuo y la sociedad. Son importantes porque declaran que el individuo se realiza en cuanto forma parte de una comunidad y de la sociedad en general y, por ello, tiene unos deberes para con ella. Por ejemplo, en estos artículos 18

Véase Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, disponible en https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2001-23093 19 ORAÁ, J., GÓMEZ ISA, F. La Declaración Universal de los Derechos Humanos: un breve comentario en su 50 aniversario. Bilbao: Universidad de Deusto, 1998.

podemos encontrar las limitaciones a la libertad de expresión de las que ya hemos hablado en los temas anteriores. En este caso, nos interesan los derechos de índole económico, social y cultural y, más en concreto, el artículo 27 de la Declaración donde vamos a encontrar la protección a los derechos de autor. El artículo 27 dice textualmente: “1. toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora”. De esta manera, podemos decir que la protección de los derechos de autor (art. 27) se considera un derecho humano que debe ser protegido igual que otros como la libertad de expresión (art.19) o la protección de la privacidad (art. 12). Esto va a dar lugar a conflictos éticos entre valores en nuestro ámbito profesional, como el de respeto de los derechos de autor en contraposición al de acceso a la información. Se protege el contenido, no el formato, y hay que reconocer que con las nuevas tecnologías la protección de este derecho humano se hace más difícil y es más complejo en su materialización. Por otra parte, pocos filósofos morales han desarrollado los aspectos éticos del derecho del autor. De ellos destaca Alfino20 en su afirmación de que el derecho de autor es el resultado del valor social relacionado con la tecnología, el conocimiento y la cultura en nuestra sociedad y por eso el valor ético va cambiando en función de la evolución de la propia sociedad, como bien dijimos en el tema 1 que sucedía, de ahí que hayan surgido movimientos como el de acceso libre a la información (Open Access), el software libre o las licencias Creative Commons, todos ellos con implicaciones legales y éticas relacionadas con el derecho de autor. Como Vives21 plantea, podría considerarse ilícito jurídicamente que un científico cuelgue en su página web un artículo cuando la financiación básica de este artículo ha sido a cargo del autor y de su institución pero difícilmente será inmoral, de ahí que luchemos por que estos

20

VIVES I GRÀCIA, J. La ética (o no) del derecho de autor. Educación y Biblioteca, 159, 2007, pp.92101 21 Ibídem

movimientos sean incorporados a la sociedad como mecanismos para corregir

lo

injusto de la ley. Existen códigos deontológicos de nuestra profesión que relacionan estas obligaciones morales con la sociedad. Por ejemplo, el código deontológico de la Asociación de Archiveros de Cataluña22, adaptado del código del Consejo Internacional de Archivos, considera en sus responsabilidades hacia la sociedad, “reconocer y respetar los legítimos derechos de autor que se derivan de las producciones y creaciones intelectuales”. El código deontológico de los bibliotecarios y otros trabajadores de la información de IFLA23, publicado en 2012, identifica igualmente la propiedad intelectual y los derechos de autor en las responsabilidades hacia los individuos y la sociedad, y contempla una visión muy completa de cuáles son las obligaciones morales de los profesionales con el deber de promover el uso ético de la información, ayudando a eliminar el plagio y otras formas de abuso de la información. Cuenta con un apartado específico dedicado al Open Access y la propiedad intelectual. Dice textualmente: - los bibliotecarios y otros trabajadores de la información son colaboradores de autores, editores y creadores para proveer el máximo acceso a la información en cualquier soporte - promueven los principios del Open Access, Open Source, Open Licenses y otros medios de hacer efectivo el acceso a la información lo más accesible y económica posible - reconocen los derechos de autor y trabajan para que sean reconocidos - reconocen que deben ser remunerados de acuerdo al artículo 27 de la Declaración de los Derechos Humanos.

22

Asociación de Archiveros de Cataluña Código deontológico de los archiveros catalanes[En línea] http://www.concernedhistorians.org/content_files/file/et/144.pdf [Consultado 10/10/2016] 23

IFLA Code of Ethics for Librarians and other Information Workers [En línea] http://www.ifla.org/news/ifla-code-of-ethics-for-librarians-and-other-information-workers-full-version [Consultado 10/10/2016]

- deben negociar las condiciones más favorables de las licencias para encontrar el equilibrio con los derechos de autor y deben trabajar por las excepciones y limitaciones de la ley para las bibliotecas - deben trabajar para establecer un régimen de propiedad intelectual que proteja a la creatividad local. - deben trabajar para que el tiempo limitado del copyright sea razonablemente amplio en el tiempo y asegurarse de que la información de dominio público permanece de acceso público y es gratuita. Los códigos deontológicos de los profesionales de la información introducen el término “equilibrio” para solucionar el conflicto de los valores éticos de acceso a la información y protección de los derechos de autor. El código deontológico del Área de Bibliotecas y Archivo de la Universidad de Cádiz24, elaborado en 2008, se expresa de la siguiente manera cuando se refiere al Fondo Documental: Art 18 “los profesionales…serán garantes del equilibrio entre los derechos de los autores en su obra y el derecho de acceso a la cultura y la información de la comunidad universitaria, en particular, y de la sociedad, en general”. Por su parte, el código deontológico de los bibliotecarios de Cataluña25 lo considera como un principio general, y lo expresa en su artículo 3,“ velan por el equilibrio entre los derechos de los autores en su obra y el derecho de acceso a la cultura y a la información del ciudadano”. De esta idea de equilibrio, surge el concepto de “fair use” o uso justo originario de la doctrina anglosajona que se traduce en la legislación europea como los límites y excepciones al uso de las obras. Por ejemplo, Vives26 se pregunta a propósito de las obras huérfanas, obras protegidas por la legislación pero de las que no se conoce el autor y que legalmente son obras bloqueadas pero no se puede recurrir a nadie para autorizar su difusión:

24

Universidad de Cádiz. Área de Bibliotecas y Archivo. Código deontológico del Área de Bibliotecas y Archivo.[En línea] archivo.uca.es/area/biblioteca/sobrelabiblioteca/Documentos/CodigoDeontologico/ [Consultado el 10/10/2016] 25 Código deontológico del Collegi Oficial de Bibliotecaris-documentalistes de Catalunya. [En línea] http://www.ifla.org/files/assets/faife/codesofethics/codeofethicscatalunya.pdf [Consultado el 10/10/2016] 26 VIVES I GRÀCIA, J. El derecho…op.cit.

“¿cómo se podría acusar a nadie de inmoral por la difusión sin ánimo de lucro de dicha obra?, qué sentido ético cabe en el hecho de que una editorial que no tiene intención de reeditar una obra pueda impedir su difusión por otras vías si además no existe ánimo de lucro?. Si el objetivo es la promoción de la cultura cuyo uno de sus mecanismos es el derecho de explotación, ¿no está bloqueando el mecanismo el objetivo inicial?. Estas consideraciones han sido ya contempladas en los documentos que ha puesto en funcionamiento la Comisión Europea para la creación y puesta en funcionamiento de la llamada Biblioteca Digital Europea, cuyo objetivo es la digitalización y accesibilidad en línea de material cultural y su conservación. La conservación y preservación de la herencia cultural y bibliográfica es otro de los valores que aparecen en los códigos éticos como consecuencia de considerarlo igualmente un derecho humano y está íntimamente relacionado con los derechos de autor. En este sentido, es interesante el debate sobre la transmisión de bienes culturales en el entorno digital partiendo de la idea de que un usuario ya no es propietario de un producto cultural sino un mero usuario de un servicio proporcionado por compañías como Apple o Amazon27. Las condiciones legales son muy duras en este sentido ya que uno no puede vender, alquilar, distribuir, emitir ningún contenido digital ni transmitirlo a terceros. En el contexto de las bibliotecas u otros servicios de información es muy significativo porque no se sabe qué pasaría si las empresas o servidores desaparecieran con toda la información sin posibilidad de ser conservadas para el futuro, cuestión desde el punto de vista ético importante para los profesionales de la información. El código de la Federación Española de Sociedades de Archivística, Biblioteconomía y Documentación (FESABID)28, publicado en 2013, en lo referente al acceso a la información dice: -

“fomentarán las iniciativas de acceso abierto para garantizar el derecho de acceso a la información, con las únicas limitaciones que vengan marcadas por

27

VERDÚ, D. Su biblioteca digital morirá con usted. El País, 10 de setiembre de 2012. [En línea] http://cultura.elpais.com/cultura/2012/09/10/actualidad/1347304690_488599.html [Consultado el 12/09/2012] 28 Asociación Española de Documentación e Información (SEDIC). Código deontológico.[En línea] http://www.sedic.es/codigo_deontologico_sedic.pdf [Consultado 10/10/2016]

el marco jurídico, la actividad económica de la organización y la defensa de su conservación”. Y en un apartado específico de derechos de autor y propiedad intelectual: -

“protegerán los derechos de autor y de la propiedad intelectual conforme a la legislación vigente”

-

“promoverán el establecimiento de excepciones y limitaciones al derecho de autor en beneficio de las bibliotecas, archivos y centros de documentación públicos y de instituciones sin fines de lucro”

-

“identificarán y harán constar de forma expresa la autoría y la fuente original de la información”

-

“difundirán en sus organizaciones el conocimiento del derecho de autor, e instruirán a la ciudadanía y a los colegas sobre las consecuencias legales e intelectuales del plagio”

-

“impulsarán las políticas tendentes a mejorar la transparencia y el acceso a la información de gobiernos y administraciones públicas”.

Las nueva modificación de la ley de propiedad intelectual introduce la obligación de las universidades de pagar a Cedro (entidad de gestión de libros) por el uso de manuales y textos universitarios en campus virtuales. Y también, el canon por copia privada a cargo de los Presupuestos Generales del Estado, por el uso y préstamo de ejemplares en las bibliotecas y servicios de información. Pensamos que en el terreno de las limitaciones y excepciones todavía se podría trabajar un poco más para que el resultado sea más equitativo desde el punto de vista ético. Otra cuestión que nos atañe en este momento y que defienden los códigos deontológicos está relacionada con la piratería intelectual o la apropiación indebida de derechos de autor. Por ejemplo, los titulares de derechos de autor quieren que Google29 retire de sus páginas los resultados que lleven a los usuarios a descargarse páginas que incumplen los derechos de autor. Google responde que es consciente de la existencia de

29

Google se niega a retirar los enlaces a sitios web de descargas. ABC, 15 de julio de 2013. [En línea] http://www.abc.es/tecnologia/redes/20130715/abci-google-niega-retirar-links-201307...[Consultado 15/07/2013]

infracciones, pero va en contra de su filosofía eliminar sitios. Aún así los va eliminando y estos esfuerzos están disminuyendo el tráfico de datos. La entrada en vigor de la última modificación de la Ley de Propiedad Intelectual en España criminaliza la inclusión de enlaces a contenidos ilícitos que violen los derechos de propiedad intelectual en portales web, como el caso de Youkioske.com, prestador de servicios, con revistas, periódicos o libros, accediendo a obras sin ninguna restricción utilizando la técnica “Streaming” que permite visualizar contenidos multimedia en tiempo real sin necesidad de descargarse el contenido en el disco duro del usuario. Desde el punto de vista legal constituye una comunicación pública prohibida porque se necesita la autorización de los editores y, desde el punto de vista ético, en este caso concreto, se añade la gravedad porque varias publicaciones habían ya exigido en varias ocasiones que dejaran de reproducir sus contenidos. También fue el caso de series pepito y películas pepito en 2014, web de enlaces cuya principal actividad era la de facilitar la localización de obras y prestaciones que se ofrecían sin autorización. La última modificación de la ley incluye también el llamado canon AEDE o la “tasa google” por el que los prestadores de servicios electrónicos de agregadores de contenidos deben compensar económicamente a los editores de sitios web por publicar “fragmentos no significativos” de sus artículos de actualización periódica y finalidad informativa citados por los primeros. Esto fue lo que provocó el cierre del servicio Google News al considerar que las búsquedas de Google tienen una finalidad comercial. En este sentido de las relaciones comerciales y la prestación de servicios, tres códigos deontológicos son interesantes para tener en cuenta. El código ECIA30 de los profesionales de la información y documentación europeos dirigido a los que son autónomos, están al frente de empresas de documentación y comunicación, o son empleados de las mismas y proveen servicios de esta especialidad, también hace mención a sus obligaciones con la propiedad intelectual y los derechos de autor. En el apartado de Relaciones con el Cliente, toda empresa u organización de servicios profesionales y todo profesional autónomo debe:

30

European Council of Information Associations (ECIA). Ethical principles for I&D professional.[En línea] eprints.rclis.org/4343/ [Consultado el 12/10/2016]

-

“citar las fuentes, a menos que se utilice adecuadamente información no publicada cuya fuente no desee darse a conocer”

-

“no utilizar fuentes no publicadas salvo con el permiso de sus dueños”

-

“no reutilizar una información para un proyecto de otro cliente, a menos que el cliente original haya accedido a ello o que el profesional o su empleador gocen del derecho de reproducción de esa información”

-

“respetar las leyes del país en que trabaje, especialmente las relativas a derechos de autor, protección de datos, confidencialidad y libertad de información” El código de conducta para Mediadores de Información de EUSIDIC 31 (European

Association of Information Services) en el apartado referido a la Calidad del Servicio al Cliente, dentro de lo que llama Buena Práctica Comercial dice: -

“el mediador de la información debe clarificar su postura relativa a los derechos de autor con respecto a los proveedores de información e informar al cliente de las obligaciones del derecho de autor respecto a la información que se le proporciona”.

-

“debe identificar y reconocer las fuentes originales de los datos o de las informaciones que esté utilizando”

-

“no debe hacer pasar trabajos de otros como propios”. El código ético de Confianza Online32 actualizado en 2015 debido a las últimas

modificaciones de la ley de propiedad intelectual y derechos de autor y la ley general de defensa de los consumidores y usuarios, contempla en el artículo 8 titulado Competencia desleal y respeto a los derechos de propiedad industrial e intelectual: -

“la publicidad de los medios electrónicos de comunicación a distancia deberá respetar los derechos de propiedad intelectual e industrial de terceras personas distintas del anunciante. En particular, en Internet, no se admite la introducción del código fuente de nombres ocultos (metanames) que coincidan con marcas,

31

Eusidic. Código de conducta para mediadores de información. Revista Española de Documentación Científica, 17,3, 1994, pp. 353-361. 32 Código Ético de Confianza Online. 2015 [En línea] http://www.autocontrol.es/pdfs/cod_confianzaonline.pdf [Consultado 10/10/2016]

nombres, rótulos o denominaciones de empresas o servicios sobre los que no se ostente la titularidad o autorización de uso”. Como podemos observar en algunos de los códigos deontológicos mencionados, los derechos morales del autor deben respetarse en lo que se denomina derecho de cita a fin de no cometer plagio. Esto nos puede interesar, sobre todo, en el contexto académico. Los porcentajes de universitarios que incurren en algún tipo de plagio durante sus estudios está haciendo tomar conciencia a las universidades para crear instrumentos éticos, además de los legales, para combatir las prácticas deshonestas. Ya en muchas universidades españolas existen las llamadas oficinas de propiedad intelectual encargadas de asesorar a profesores y estudiantes sobre cualquier duda en materia de derechos de autor. En otras universidades, es el servicio de Bibliotecas el encargado de recopilar información y emprender acciones de formación sobre este tema, como en nuestro caso en la Universidad de Extremadura. Pero también se están elaborando, como sucede en otras universidades europeas y americanas, códigos deontológicos para promover la ética y documentos que exigen un compromiso de los alumnos en este sentido, como sucede en la Universidad de Navarra, donde firman cuando realizan la matrícula la llamada Declaración de Honestidad Académica, por la que se comprometen a no hacer usos de medios fraudulentos para la superación de los estudios33. Aparte de estas medidas, existen programas tecnológicos de detección de plagio para aplicar a los trabajos de los estudiantes, pero también aplicados a los profesores que intentan plagiar los trabajos de sus estudiantes. El Real Decreto 1791/2010 de 30 de diciembre, Estatuto del Estudiante Universitario34 especifica claramente de quién son los derechos de autor de las creaciones académicas. En el Capítulo II de los derechos y deberes de los estudiantes, Sección 1. De los delitos relativos a la propiedad intelectual, el art 7 habla del reconocimiento de la autoría de los trabajos elaborados durante sus estudios y a la protección de la propiedad intelectual de los mismos.

33

AUNIÓN, J.A. No copiaré, no copiaré, no copiaré, no copiaré. El País, 18 de setiembre de 2013. [En línea] http://sociedad.elpais.com/sociedad/2013/09/18/actualidad/1379539445_080241.html [Consultado el 19/09/2013] 34 ESPAÑA. Real Decreto 1791/2010 de 30 de diciembre, Estatuto del Estudiante Universitario. BOE 318, 31 diciembre, 2020 [En línea] https://www.boe.es/boe/dias/2010/12/31/pdfs/BOE-A-2010-20147.pdf [Consultado el 10/10/2016]

El artículo 8 se refiere a los derechos específicos de los estudiantes de grado y dice textualmente: “A contar con el reconocimiento y protección de la propiedad intelectual del trabajo fin de grado y de los trabajos previos de investigación en los términos que se establecen en la legislación vigente sobre la materia”

El artículo 9 se refiere a los derechos específicos de los estudiantes de máster: “A contar con el reconocimiento y protección de la propiedad intelectual del trabajo fin de máster y de los trabajos previos de investigación en los términos que se establecen en la legislación vigente sobre la materia” El artículo 10 se refiere a los derechos específicos de los estudiantes de doctorado: “A contar con el reconocimiento y protección de la propiedad intelectual a partir de los resultados de la Tesis Doctoral y de los trabajos de investigación previos en los términos que se establecen en la legislación vigente sobre la materia”. Hay otras cuestiones en el entorno académico que afectan a la ética de los derechos de autor. Por ejemplo la protección de las “medidas tecnológicas”, o el acceso al contenido de una obra protegida por un DRM, donde lo establecido en la licencia se impone a cualquier excepción. En general, la gestión de las licencias en el entorno académico es un asunto conflictivo desde el punto de vista ético ya que la tendencia suele crear un desequilibrio entre los valores de acceso y propiedad intelectual. ¿Cuál debería ser el comportamiento ético correcto?. La respuesta está en la negociación con el proveedor para que las condiciones sean más equitativas en función a las prestaciones y la comunidad de referencia. Igualmente en el entorno académico se puede dar el archivado web con el objetivo de preservar el patrimonio documental. Un archivo web35 es un conjunto de recursos recolectados en la web a lo largo del tiempo y que comprende una o varias colecciones, y el archivado web consiste en guardar registro de la web para el futuro en formato lo más cercano posible al original para ser útil en un entorno académico, profesional, de investigación, etc. Puede ser recolección masiva de un dominio (.es) o selectiva por 35

DE LA MANO GONZÁLEZ, Marta (coord.). Nuevos instrumentos para la evaluación de bibliotecas: normativa internacional ISO. Madrid: AENOR, 2014.

temas. Se utiliza un software específico para el rastreo y la recolección, y también para el acceso. Los recursos tienen derechos de autor y la base una gestión legal considerable. Como ya hemos comentado, el valor ético de esta técnica de recolección de información se encuentra en la conservación y preservación de la herencia cultural y bibliográfica.