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PRÁCTICAS DE C ultura E u ro pea e n E spaña Javier Alvarado Planas Camino Fernández Giménez JorgeJ. Montes Salguero

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PRÁCTICAS DE C ultura E u ro pea e n E spaña Javier Alvarado Planas

Camino Fernández Giménez

JorgeJ. Montes Salguero

Beatriz Badorrey Martín

Regina M .a Pérez Mareos (Coord.)

Carmen Bolaños Mejías

M .“ Dolores del Mar Sánchez González (Coord.)

Eulogio Fernández Carrasco

Concepción Gómez Roán

Consuelo JuantoJim énez

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Prácticas de

Cultura Europea en España Javier Alvarado Planas Jorge J. Montes Salguero Regina M a Pérez Marcos (Coordinadora) M a Dolores del M ar Sánchez González (Coordinadora) Concepción Gómez Roán Camino Fernández Giménez Beatriz Badorrey M artín Carmen Bolaños Mejías Eulogio Fernández Carrasco Consuelo Juanto Jiménez

UflED

© sanz y torres

índice

A m o d o d e In tro d u c c ió n ........................................................................................................... XVII

I. EL DERECHO Y LAS INSTITUCIONES DE LA EDAD MODERNA (SIGLOS XV-XVIII) Práctica 1. Práctica 2. Práctica 3. Práctica 4. Práctica 5. Práctica 6. Práctica 7. Práctica 8. Práctica 9. Práctica 10. Práctica 11.

QUE NO SE EJECUTEN CEDULAS NI PROVISIONES REALES EN EL REINO DE NAVARRA SIN SOBRECARTA (Regina M.a Pérez M arcos)............................................................... LOS DECRETOS DE NUEVA PLANTA: NUEVA PLANTA PARA LA AUDIENCIA DE ARAGÓN (Regina M.a Pérez M arcos)............................................................... LA UNIFICACIÓN RELIGIOSA (Regina M.a Pérez M arcos)............................................................... LAS ENCOMIENDAS Y LA DUDA INDIANA (Regina M.a Pérez M arcos)............................................................... MERCANTILISMO Y ARBITRISMO (Regina M.a Pérez M arcos)............................................................... LA MESTA (Regina M.a Pérez M arcos)............................................................... LA ORGANIZACIÓN SOCIAL (Regina M.a Pérez M arcos)............................................................... LAS RECOPILACIONES DEL DERECHO CASTELLANO (Regina M.a Pérez M arcos)............................................................... RECOPILACIÓN DEL DERECHO ARAGONÉS (Regina M.a Pérez M arcos)............................................................... LA RECOPILACIÓN DEL DERECHO INDIANO (Regina M.a Pérez M arcos)............................................................... EL RÉGIMEN SEÑORIAL (Regina M.a Pérez M arcos)............................................................... vil

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Práctica 12. LA DELEGACIÓN DEL PODER: LOS VALIDOS (Regina M.a Pérez M arcos)............................................................... Práctica 13. LA DECADENCIA DE LAS CORTES (Regina M.a Pérez M arcos)................................................................ Práctica 14. MECANISMOS DE CONTROL DE LOS FUNCIONARIOS: JUICIOS DE RESIDENCIA Y VISITAS (Regina M.a Pérez M arcos)............................................................... Práctica 15. ADMINISTRACIÓN CENTRAL: LOS CONSEJOS (Regina M.a Pérez M arcos)................................................................ Práctica 16. SECRETARIOS DEL REY, SECRETARIOS DE ESTADO Y SECRETARIOS DEL DESPACHO (Regina M.a Pérez M arcos)................................................................ Práctica 17. LA ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL: LAS INTENDENCIAS (Regina M.a Pérez M arcos)............................................................... Práctica 18. LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL Y ADMINISTRATIVA EN INDIAS (Regina M.a Pérez M arcos)................................................................ Práctica 19. ADMINISTRACIÓN LOCAL: EL CORREGIDOR (Regina M.a Pérez M arcos)............................................................... Práctica 20. JURISDICCIONES ESPECIALES: LA JURISDICCIÓN MERCANTIL (Regina M.a Pérez M arcos)............................................................... Práctica 21. JURISDICCIONES ESPECIALES: LA JURISDICCIÓN ECLESIÁSTICA (Regina M.a Pérez M arcos)................................................................ Práctica 22. LA HACIENDA REAL (Regina M.a Pérez M arcos)............................................................... Práctica 23. LA INTEGRACIÓN TERRITORIAL DE ESPAÑA: UNIÓN DE LAS CORONAS DE CASTILLA Y ARAGÓN (Camino Fernández G im énez)........................................................ Práctica 24. LA INTEGRACIÓN TERRITORIAL DE ESPAÑA: INCORPORACIÓN DE NAVARRA (Camino Fernández G im énez)........................................................ Práctica 25. EL TRATADO DE TORDESILLAS (Camino Fernández G im énez)......................................................... Práctica 26. LA CONQUISTA DE TERRITORIOS EN LAS INDIAS: SU JUSTIFICACIÓN Y EL «REQUERIMIENTO» (Camino Fernández G im énez)........................................................ vio

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Práctica 27. LOS INTENTOS DE UNIFICACIÓN JURÍDICA DE UNA ESPAÑA PLURAL: LA PROPUESTA DEL CONDE DUQUE DE OLIVARES (Camino Fernández G im énez)........................................................ Práctica 28. LA UNIFICACIÓN RELIGIOSA Y EL ESTABLECIMIENTO DE LA INQUISICIÓN (Camino Fernández G im énez)........................................................ Práctica 29. LOS VALIDOS: OBEDIENCIA DEBIDA AL DUQUE DE LERMA (Camino Fernández G im énez)........................................................ Práctica 30. EL DESTIERRO DE UN PRIMER MINISTRO: VALENZUELA A FILIPINAS (Camino Fernández G im énez)........................................................ Práctica 31. RECOPILACIONES DEL DERECHO CASTELLANO: LA NUEVA RECOPILACIÓN (Camino Fernández G im énez)........................................................ Práctica 32. LA ÚLTIMA GRAN RECOPILACIÓN: LA NOVÍSIMA RECOPILACIÓN (Camino Fernández G im énez)........................................................ Práctica 33. EL PODER REAL: TIRANÍA Y DERECHO DE RESISTENCIA (Camino Fernández G im énez)........................................................ Práctica 34. LA UNIFICACIÓN JURÍDICA BORBÓNICA Y LOS DECRETOS DE NUEVA PLANTA (Camino Fernández G im énez)........................................................ Práctica 35. LOS ANTECEDENTES DEL CONSEJO DE MINISTROS: LA JUNTA SUPREMA DE ESTADO (Camino Fernández G im énez)........................................................ Práctica 36. LA SUCESIÓN EN LA CORONA: LA LEY DE 1789 Y LA PRAGMÁTICA SANCIÓN (Camino Fernández G im énez)........................................................ Práctica 37. EL DERECHO COMÚN (Beatriz Badorrey M artín).................................................................. Práctica 38. CONCESIÓN DE TÍTULO MEDIANTE REAL CÉDULA (Beatriz Badorrey M artín).................................................................. Práctica 39. UNIFICACIÓN DE LAS SECRETARÍAS DE ESTADO (Beatriz Badorrey M artín).................................................................. Práctica 40. EL CONSEJO DE CRUZADA (Beatriz Badorrey M artín)..................................................................

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Práctica 41. HACIENDA REAL, IMPOSICIÓN INDIRECTA: LA MEDIA ANNATA (Beatriz Badorrey M artín).................................................................. Práctica 42. LAS CAPITULACIONES DE SANTA FÉ (Beatriz Badorrey M artín).................................................................. Práctica 43. BULA INTER COETERA. TÍTULOS DE LA CONQUISTA DE LAS INDIAS (Beatriz Badorrey M artín).................................................................. Práctica 44. JUSTOS TÍTULOS DEL PADRE FRANCISCO DE VITORIA (Beatriz Badorrey M artín).................................................................. Práctica 45. LOS DECRETOS DE NUEVA PLANTA (Beatriz Badorrey M artín).................................................................. Práctica 46. CODICILIO TESTAMENTARIO DE ISABEL LA CATÓLICA (Beatriz Badorrey M artín).................................................................. Práctica 47. LA RECOPILACIÓN DE LAS LEYES DE INDIAS (1680) (Beatriz Badorrey M artín).................................................................. Práctica 48. SUPRESIÓN DE LA SECRETARIA DEL DESPACHO DE MARINA (Beatriz Badorrey M artín).................................................................. Práctica 49. REORGANIZACIÓN DE LAS SECRETARIAS DE ESTADO Y DEL DESPACHO UNIVERSAL (Beatriz Badorrey M artín).................................................................. Práctica 50. CREACIÓN DEL CONSEJO DE PORTUGAL (Consuelo Juanto Jim énez)............................................................... Práctica 51. LA SOBRECARTA (Consuelo Juanto Jim énez)...............................................................

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Otros textos para comentar por el alumno o en las tutorías Práctica 52. EL TIRANICIDIO (M.a Dolores del Mar Sánchez González).................................... Práctica 53. LOS ESPEJOS DE PRÍNCIPES (M.a Dolores del Mar Sánchez González).................................... Práctica 54. LA SOBRECARTA (M.a Dolores del Mar Sánchez González)..................................... Práctica 55. LA SUPRESIÓN DEL EMBOZO. EL MOTÍN DE ESQUILACHE (M.a Dolores del Mar Sánchez González).................................... Práctica 56. TÍTULO DE LUGARTENIENTE GENERAL (M.a Dolores del Mar Sánchez González).....................................

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Práctica 57. EL CONTROL DEL OFICIO PÚBLICO: LAS PESQUISAS (M.a Dolores del Mar Sánchez González)...................................... Práctica 58. DIVISIÓN DEL DESPACHO UNIVERSAL EN TRES SECRETARIAS (M.a Dolores del Mar Sánchez González)...................................... Práctica 59. LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: LAS SUPLICACIONES (M.a Dolores del Mar Sánchez González)...................................... Práctica 60. LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: LOS ALCALDES DE CUARTEL (M.a Dolores del Mar Sánchez González)...................................... Práctica 61. LA JURISDICCIÓN MERCANTIL (M.a Dolores del Mar Sánchez González)...................................... Práctica 62. EL DERECHO DE PRESENTACIÓN DE OBISPOS (M.a Dolores del Mar Sánchez González)...................................... Práctica 63. EL EXEQUATUR (M.a Dolores del Mar Sánchez González)...................................... Práctica 64. LOS DONATIVOS (M.a Dolores del Mar Sánchez González)...................................... Práctica 65. LOS MONOPOLIOS DEL ESTADO (M.a Dolores del Mar Sánchez González)...................................... Práctica 66. EL COMANDANTE GENERAL Y SUS FACULTADES (M.a Dolores del Mar Sánchez González)...................................... Práctica 67. SEPARACIÓN DE CORREGIMIENTOS E INTENDENCIAS (M.a Dolores del Mar Sánchez González)...................................... Práctica 68. LA ADMINISTRACIÓN LOCAL TRAS LOS DECRETOS DE NUEVA PLANTA (M.a Dolores del Mar Sánchez González)...................................... Práctica 69. LAS INTENDENCIAS (M.a Dolores del Mar Sánchez González)...................................... Práctica 70. LAS CLASES DE CORREGIMIENTOS (M.a Dolores del Mar Sánchez González)...................................... Práctica 71. LA CREACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE SAN CARLOS (M.a Dolores del Mar Sánchez González)...................................... Práctica 72. LAS JURISDICCIONES ESPECIALES: EL FUERO MILITAR (M.a Dolores del Mar Sánchez González)...................................... Práctica 73. LA MATRÍCULA NAVAL (M.a Dolores del Mar Sánchez González)......................................

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Práctica 74. INCORPORACIÓN DE LAS ISLAS CANARIAS A LA CORONA DE CASTILLA (Camino Fernández G im énez)........................................................ Práctica 75. LA RECOPILACIÓN DEL DERECHO CASTELLANO (M.a Dolores del Mar Sánchez González)...................................... Práctica 76. EL OFICIO PÚBLICO Y EL SECRETO (M.a Dolores del Mar Sánchez González)...................................... Práctica 77. CONSEJOS Y CONSEJEROS (M.a Dolores del Mar Sánchez González)...................................... Práctica 78. LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (M.a Dolores del Mar Sánchez González)...................................... Práctica 79. NOMBRAMIENTO DE SECRETARIO (Beatriz Badorrey M artín).................................................................. Práctica 80. CONCESIÓN DE TÍTULO DE SECRETARIO (Beatriz Badorrey M artín).................................................................. Práctica 81. DIVISIÓN DE LA SECRETARÍA DE ESTADO (Beatriz Badorrey M artín).................................................................. Práctica 82. REORGANIZACIÓN DE LAS SECRETARÍAS DE ESTADO (Beatriz Badorrey M artín).................................................................. Práctica 83. REORGANIZACIÓN DE LAS SECRETARIAS DE ESTADO (Beatriz Badorrey M artín).................................................................. Práctica 84. UNIFICACIÓN DE SECRETARÍAS DE ESTADO (Beatriz Badorrey M artín).................................................................. Práctica 85. RESTABLECIMIENTO DE LA SECRETARÍA DE GUERRA (Beatriz Badorrey M artín).................................................................. Práctica 86. LA INQUISICIÓN ESPAÑOLA (Beatriz Badorrey M artín).................................................................. Práctica 87. CONSEJOS DE ESTADO Y DE GUERRA (Beatriz Badorrey M artín).................................................................. Práctica 88. EL CONSEJO REAL (Beatriz Badorrey M artín).................................................................. Práctica 89. EL CONSEJO DE ARAGÓN (Beatriz Badorrey M artín).................................................................. Práctica 90. EL CONSEJO DE CÁMARA (Beatriz Badorrey M artín).................................................................. Práctica 91. EL CONSEJO DE INDIAS (Beatriz Badorrey M artín).................................................................. Práctica 92. EL CONSEJO DE CÁMARA DE INDIAS (Beatriz Badorrey M artín)..................................................................

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Práctica 93. EXENCIÓN FISCAL (Beatriz Badorrey M artín).................................................................. Práctica 94. LA CHANCILLERÍA (Consuelo Juanto Jim énez)............................................................... Práctica 95. LEYES DE TORO (Consuelo Juanto Jim énez)............................................................... Práctica 96. SUPRESIÓN DE LOS FUEROS DE ARAGÓN Y VALENCIA (Consuelo Juanto Jim énez)...............................................................

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Addendas Addenda 1. LAS JUNTAS (M.a Dolores del Mar Sánchez González)...................................... 162 Addenda 2. LAS REFORMAS BORBÓNICAS (M.a Dolores del Mar Sánchez González)...................................... 163 II. EL DERECHO Y LAS INSTITUCIONES DE LA ESPAÑA CONSTITUCIONAL Práctica 97. LA DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO (Jorge J. M ontes Salguero)................................................................. Práctica 98. LA CONSTITUCIÓN DE 1812 (Jorge J. Montes Salguero)................................................................. Práctica 99. EL ESTATUTO REAL (Jorge J. M ontes Salguero)................................................................. Práctica 100. SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE 1837 (Jorge J. Montes Salguero)................................................................. Práctica 101. LA CONSTITUCIÓN DE 1845 (Jorge J. Montes Salguero)................................................................. Práctica 102. LA CONSTITUCIÓN DE 1869 (Jorge J. Montes Salguero)................................................................. Práctica 103. LA CONSTITUCIÓN DE 1876 (Jorge J. Montes Salguero)................................................................. Práctica 104. LA CONSTITUCIÓN DE 1931 (Jorge J. M ontes Salguero)................................................................. Práctica 105. EL SUFRAGIO UNIVERSAL (Jorge J. M ontes Salguero).................................................................

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Práctica 106. LA DESAMORTIZACIÓN (Jorge J. M ontes Salguero)................................................................. Práctica 107. LA LEY DEL MATRIMONIO CIVIL DE 1870 (Jorge J. M ontes Salguero)................................................................. Práctica 108. LA CODIFICACIÓN (Jorge J. Montes Salguero)................................................................. Práctica 109. CODIFICACIÓN PENAL (Jorge J. M ontes Salguero)................................................................. Práctica 110. CODIFICACIÓN MERCANTIL (Jorge J. M ontes Salguero)................................................................. Práctica 111. CODIFICACIÓN CIVIL (Jorge J. M ontes Salguero)................................................................ Práctica 112. CODIFICACIÓN PROCESAL (Jorge J. Montes Salguero)................................................................ Práctica 113. INNOVACIONES CONSTITUCIONALES EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Carmen Bolaños M ejías).................................................................. Práctica 114. LA CODIFICACIÓN (Carmen Bolaños M ejías).................................................................. Práctica 115. PROMULGACIÓN DEL CÓDIGO DE COMERCIO (Carmen Bolaños M ejías).................................................................. Práctica 116. LA CODIFICACIÓN CIVIL (Carmen Bolaños M ejías).................................................................. Práctica 117. LA LIBERTAD DE IMPRENTA (Carm en Bolaños M ejías).................................................................. Práctica 118. EL SERVICIO MILITAR (Carmen Bolaños M ejías).................................................................. Práctica 119. ABOLICIÓN DE LAS PRUEBAS DE NOBLEZA PARA ACCEDER AL EJÉRCITO (Carmen Bolaños M ejías).................................................................. Práctica 120. LA ADMINISTRACIÓN LOCAL (Carmen Bolaños M ejías).................................................................. Práctica 121. EL ORIGEN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS (Carmen Bolaños M ejías).................................................................. Práctica 122. PARTIDOS POLÍTICOS Y PRÁCTICA PARLAMENTARIA EN LA RESTAURACIÓN (Carmen Bolaños M ejías).................................................................. Práctica 123. LEY GENERAL DE DESAMORTIZACIÓN (1855) (Carmen Bolaños M ejías)..................................................................

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Práctica 124. LA CREACIÓN DEL CONSEJO DE MINISTROS (Carmen Bolaños M ejías).................................................................. Práctica 125. LA IGUALDAD ANTE EL SISTEMA FISCAL (Eulogio Fernández Carrasco).......................................................... Práctica 126. LA DIVISIÓN DE PODERES (Eulogio Fernández Carrasco).......................................................... Práctica 127. LA SUCESIÓN A LA CORONA (Eulogio Fernández Carrasco).......................................................... Práctica 128. EL BICAMERALISMO (Eulogio Fernández Carrasco).......................................................... Práctica 129. LA INCORPORACIÓN DE LOS SEÑORÍOS (Eulogio Fernández Carrasco)......................................................... Práctica 130. LA DIPUTACIÓN PERMANENTE DE CORTES (Consuelo Juanto Jim énez)...............................................................

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Otros textos para comentar por el alumno o en las tutorías Práctica 131. LA LIBERTAD EN LA ESPAÑA LIBERAL (Javier Alvarado Planas).................................................................... Práctica 132. DEL PODER JUDICIAL (Jorge J. M ontes Salguero)................................................................. Práctica 133. DEL CONSEJO DE ESTADO (Jorge J. Montes Salguero)................................................................. Práctica 134. LOS MINISTROS (Jorge J. M ontes Salguero)................................................................. Práctica 135. DE LA RELIGIÓN (Jorge J. Montes Salguero)................................................................. Práctica 136. UNIDAD DE CÓDIGOS (Concepción Gómez Roán).............................................................. Práctica 137. DEROGACIÓN LEGISLACIÓN ANTERIOR A LOS CÓDIGOS (Concepción Gómez R oán)..............................................................

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Addenda Esquema I. CONSTITUCIÓN DE 1812: ORGANIZACIÓN DE PODERES (Jorge J. M ontes Salguero)................................................................. 256 Esquema II. CONSTITUCIÓN DE 1837: ORGANIZACIÓN DE PODERES (Jorge J. Montes Salguero)................................................................. 258

Esquema III. CONSTITUCIÓN DE 1845: ORGANIZACIÓN DE PODERES (Jorge J. M o n te s Salguero)................................................................. Esquema IV CONSTITUCIÓN DE 1869: ORGANIZACIÓN DE PODERES (Jorge J. Montes Salguero)................................................................. Esquema V CONSTITUCIÓN DE 1876: ORGANIZACIÓN DE PODERES (Jorge J. M ontes Salguero)................................................................ Esquema VI. CONSTITUCIÓN DE 1931: ORGANIZACIÓN DE PODERES (Jorge J. M o n te s Salguero).................................................................

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A modo de Introducción

a presente obra está dirigida a los alumnos y a los profesores tutores de las L asignaturas Cultura europea en España, del prim er curso de Grado en D e­ recho implantado en la UNED, e Historia de las Instituciones Político-admi­

nistrativas de España (quinto curso de la Licenciatura de Ciencias Políticas) de la UNED, pudiendo servir tam bién de apoyo a la asignatura Historia de la Ad­ ministración en España del Grado en Ciencias Políticas de las Administraciones Públicas, en algunos de sus apartados. Con dichos materiales tratam os de que los alumnos puedan familiarizarse con las diferentes técnicas de realización de comentarios de texto. Con la asignatura Cultura europea en España se proporciona al alumno una base histórica y conceptual necesaria para la comprensión del Derecho y de las instituciones actuales. El conocimiento de sus hechos fundamentales nos ha sido transmitido esencialmente a través de las fuentes, dentro de las que se reserva un lugar preferente, como instrum entos de conocimiento, a las fuentes escritas. Entre ellas, los textos ius-históricos e institucionales constituyen una práctica esencial para la formación general del estudiante, en especial en estos m om entos en que iniciamos una adaptación al Espacio Europeo. La selección de textos comentados, addendas y textos sin com entar que aquí se presenta, abarca la totalidad de los periodos históricos en los que se estudia la evolución de la Cultura europea en España de m odo que su estructura reproduce las distintas secuencias de los program as oficiales del conjunto de asignaturas impartidas en la UNED. Puede, por tanto, proporcionar a los alumnos una pers­ pectiva enriquecedora y complementaria de la información teórica que se obtiene en los manuales y optimizar la capacidad de relación, necesaria en todo proceso de aprendizaje bien fundamentado. ¿Cómo se comenta un texto de Cultura europea en España? No hay una fórmula universal y unívoca que se pueda aplicar a la hora de com entar un texto el enfo­ que -prueba de ello es el enfoque que cada uno de los autores propone en los textos que ha com entado- pero, cualquier sistema que se aplique debe provocar,

tras una lectura atenta del texto, un razonam iento construido a partir de la re­ flexión sobre tres aspectos fundamentales: 1. Identificar cuál es la naturaleza y sentido del texto como fuente de cono­ cimiento. 2. Acotar o definir, dentro del conjunto de datos que puede ofrecer el texto, el elem ento (o elementos) jurídico-institucional o político a que hace refe­ rencia. 3. Analizar y relacionar la institución acotada en función del sentido que co­ bra dentro del contexto espacio-temporal en el que se desenvuelve. Dado que no hay una única m anera de com entar un texto, el contenido de esta obra lo constituyen una serie de textos comentados mediante la utilización de diversas técnicas que proporcionan una diversidad de ejemplos para que el alum no capte, elija, o genere su propio sistema de com entar un texto. Pero debe de tener en cuenta que se trata exclusivamente de ejemplos orientados a enseñar cómo resolver un ejercicio de comentario de texto, y que en ningún caso consti­ tuirán modelos susceptibles de ser reproducidos por el alumno sin más sin dete­ nerse a observar cómo han sido realizados. Para simplificar la tarea del alumno procurando que el material que aquí se recoge pueda resultar más útil, se ha pro­ cedido a la castellanización o, mejor, adaptación de los términos al lenguaje actual, eludiendo, siempre que ha sido posible, las dificultades del latín o del castellano antiguo. Además, en algunas ocasiones el comentario ha sido completado con la inclusión de una addenda que ilustra y completa la explicación básica señalando vías suplementarias de relación. El conjunto del libro es fruto tanto de la experiencia docente de los autores como de las múltiples aportaciones que, a lo largo de los últimos años, han hecho Profesores-Tutores y alumnos con sus sugerencias los unos y con la variedad y calidad de sus respuestas los otros. De los diferentes aspectos de la coordinación se han ocupado las profesoras, Regina M.a Pérez Marcos y M.a Dolores del Mar Sánchez González, contando con la ayuda de Carmen Bolaños Mejías. La autoría de cada uno de los comentarios figura tanto en el índice de la obra como en el encabezado de cada uno de ellos. Todos los profesores que firm an este libro son miembros del Departam ento de Historia del Derecho y de las Instituciones de la Facultad de Derecho de la UNED. LAS COORDINADORAS

I. EL DERECHO Y LAS INSTITUCIONES DE LA EDAD MODERNA (SIGLOS XV-XVIII)

PRÁCTICA 1 QUE NO SE EJECUTEN CEDULAS NI PROVISIONES REALES EN EL REINO DE NAVARRA SIN SOBRECARTA (Regina M .a Pérez Marcos) «Sabed, que los tres Estados deste dicho nuestro Reino de Navarra que se juntaron en nuestra ciudad de Estella en el año de 1556 a entender en las Cortes Generales por mandado del Duque de Alburquerque, nuestro primo, Visso-Rey, y Capitán General del di­ cho Reino en nuestro nombre, em biaron a nuestra Real Persona (...) veinte y siete Capítulos de agravios, que pretendía el dicho Reino haber recibido, para que los mandase ver y remediar. Y el veinte y un capítulo de ellos es como se sigue. Item dice, que por haberse ejecutado algunas Cédulas Reales, sin sobrecarta del Con­ sejo Real de dicho Reino, han resultado agravios y contrafueros al Reino, y a particulares de él (...), no habiéndose acostum brado ejecutar Cédulas Reales en el dicho Reyno sin sobrecarta del dicho Consejo (...) Suplican a vuestra Magestad, que por de aquí ade­ lante no sucedan los mismos inconvenientes, o otros, m ande que ningunas Cédulas Reales se executen en el dicho Reino sin sobre­ carta del Consejo de Navarra, que si de otra m anera se usare de ellas, aunque sean obedecidas no sean cumplidas». («Provisión de Felipe II», recogida en la Novísima Recopilación de Navarra, Ley VII). ELEMENTOS DE INTERPRETACIÓN El texto y las cuestiones que suscita. Las Provisiones son un tipo de documento elaborado por la Cancillería en que se recogen, debidamente redactadas, validadas y registradas, determinados mandatos y decisiones de los monarcas. Constituyen, por tanto, fuentes directas para el conocimiento del Derecho. En el presente caso se trata de una Provisión de Felipe II en la que manifiesta que las Cortes de Navarra le han hecho llegar 27 Capítulos de agravios para su remedio, en los que se da cuenta de que se han producido una serie de agravios o contrafueros contra ese Reino, y de que tampoco se observa la práctica de que el Consejo de Navarra rubrique mediante sobrecarta las Cédulas Reales antes de ser aplicadas en Navarra. También suplican al Rey que en caso de que sigan produ­ ciendo los mismos desajustes las Cédulas reales sean obedecidas pero no cumplidas.

COMENTARIO SOBRE LAS CUESTIONES SUSCITADAS Las limitaciones jurídicas impuestas a los reyes, por parte de los reinos tuvie­ ron como base la existencia en ellos de unas leyes fundamentales, de unos privi­ legios obtenidos históricamente, y de unas norm as básicas en su estructura. En la Edad M oderna estas limitaciones, aunque no desaparecieron totalmente, su­ frieron un importante deterioro por suponer una contradicción imposible de asu­ m ir por los monarcas, dentro de un contexto de absolutismo legislativo. Se generaron mecanismos de defensa o técnicas que pretendían conciliar -al menos form alm ente- la sujeción del rey al ordenamiento jurídico de cada reino y el respeto a sus peculiaridades (incluido el ejercicio de determinadas competencias legislativas) con el monopolio legislativo que éste ostentaba en la Edad Moderna. En el caso del reino de Navarra, que es el que nos ocupa, desde el siglo XVI en que se anexionó a la Corona Castellana se utilizaron en este sentido las técnicas de de­ claración de agravio o contrafuero, que daba lugar al reparo de agravio, y a la sobrecarta. El agravio (greuge en Cataluña) o contrafuero se producía ante una actuación del monarca, o de alguno de sus funcionarios, que resultaba lesiva para el Dere­ cho autóctono, en este caso de Navarra. Cuando se producía contrafuero o agra­ vio, las Cortes de Navarra incoaban un procedimiento de reparo de agravio ante el rey, consistente en la denuncia del hecho y en la exigencia de la consiguiente reparación. La reparación de agravios solía ser planteada al rey con ocasión de las reuniones de Cortes, donde los estamentos le pedían que restableciera un de­ recho lesionado a cambio de la votación de servicios. La técnica de la sobrecarta consistía en que todas las disposiciones reales que hu­ bieran de ser aplicadas en Navarra debían de observar el requisito de ser sobrecarteadas o rubricadas por el Consejo Real de Navarra antes de ser efectivas. Se trataba de un mecanismo utilizado para testimoniar una potestad legislativa desaparecida, mediante la participación (estrictamente formal) de las instituciones navarras. Igualmente, la fórmula obedézcase, y no se cumpla, era el reconocimiento formal de que podía darse un desajuste insalvable entre una norm a correctam ente pro­ mulgada que, en principio, debía ser acatada por todos los súbditos, y las circunstancias en que debía ser aplicada. Se trataba, pues, de una solución de compromiso arbitrada para aunar el respeto a la potestad mayestática y uniformizadora del rey, con la diversidad existente en algunos ámbitos. Esta fórmula fue aplicada prim ero en el m undo peninsular pero, posteriormente, su uso fue muy frecuente en América, donde muchas leyes eran de imposible aplicación ya que emanaban de un contexto social radicalmente distinto. (Sobre este punto véase más adelante en Comentario de Texto: LA RECOPILACIÓN DEL DERECHO INDIANO).

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PRÁCTICA 2 LOS DECRETOS DE NUEVA PLANTA: NUEVA PLANTA PARA LA AUDIENCIA DE ARAGÓN (Regina M .a Pérez Marcos) «Entre otras cosas, que he tenido por conveniente resolver, para establecer en Aragón un nuevo gobierno por ahora y por provi­ dencia interina, es una la de que haya en él una Audiencia com­ puesta por un Regente y dos Salas, la una de quatro ministros para lo civil, y la otra de cinco para lo criminal, y un Fiscal que asista en una y otra Sala. Y considerando la precisión de establecer algún gobierno en este Reyno de Aragón, y que para arreglarle perpe­ tuo e inalterable se necesita de m uy particular reflexión y largo tiempo, lo que no me perm ite hoy el principalísimo cuidado de atender a la continuación de la guerra; he resuelto por ahora por providencia interina que haya en este Reyno un Comandante Ge­ neral, a cuyo cargo esté el Gobierno militar, político, económico y gubernativo de él (...)». («Establecimiento de un nuevo gobierno en Aragón y planta de su Real Audiencia de Zaragoza». Felipe V en 1711. Novísima Recopilación de las Leyes de España, Libro V, Tí­ tulo VII, Ley II). ELEMENTOS DE INTERPRETACIÓN El texto y las cuestiones que suscita. El texto pertenece a uno de los Decretos de Nueva Planta promulgados por Felipe V entre 1707 y 1718. Constituye, por tanto, una fuente directa para el conocimiento del Derecho de la Edad Moderna. Desde el punto de vista formal, los decretos constituyen un tipo de norm a pro­ mulgada por el rey (no directamente sino a través de sus funcionarios). En este decreto el rey Felipe V, establece con carácter interino una «nueva planta», o nueva traza para el gobierno Aragón mediante la designación de un Com andante General como jefe superior del gobierno. También otorga a la Au­ diencia una nueva estructura que la hace depender de la supervisión de un Fis­ cal.

COMENTARIO SOBRE LAS CUESTIONES SUSCITADAS Uno de los fenómenos históricos de más largo alcance y repercusión de la His­ toria del Derecho español fueron los Decretos de Nueva Planta, nom bre con el que se conocen las disposiciones que establecieron una nueva organización para los territorios de los reinos de Aragón y Valencia, al advenimiento de los Borbones al trono de España. A raíz de estos decretos la estructura político-administrativa de esos territorios, así como el derecho que en ellos se aplicaría, quedarían pro­ fundam ente transformados. En realidad se trató de una serie de Decretos aparecidos en cascada entre 1707 y 1718 que, en virtud de un derecho de conquista, materializaban las medidas tomadas por Felipe V contra los «súbditos rebeldes» que no le habían apoyado contra el Archiduque Carlos de Austria en la Guerra de Sucesión que les enfrentó por el trono español. Las consecuencias de la aplicación de la «nueva planta», no iguales para todos los territorios afectados, fueron básicamente la reducción de las leyes y las institu­ ciones de Aragón, Cataluña, Mallorca y Valencia a las leyes e instituciones de Castilla. El reino de Valencia perdió su derecho público y privado. Aragón perdió su derecho público siendo, dentro de esto, la reforma de la Audiencia de Zaragoza, la más drás­ tica de las que se impusieron. En 1707 Felipe V decidió asimismo derogar las insti­ tuciones políticas aragonesas más tradicionales como el Justicia Mayor de Aragón, las Cortes de Aragón, y el Consejo de Aragón. Posteriormente, en el decreto de 1711 que ahora comentamos, se llevó a cabo la imposición de un comandante ge­ neral, como autoridad militar suprema, encargado, además, de presidir la Audiencia así como la Junta de Hacienda que recaudaba las rentas reales en Aragón. La reforma de la Audiencia de Zaragoza supuso la inevitable llegada a Aragón de funcionarios designados por el m onarca que (dotados con las máximas com­ petencias para los asuntos penales) juzgaban de acuerdo con las leyes y costum ­ bres de Castilla, pero implicó tam bién una im portante concesión en favor del Derecho civil aragonés al no ser esos nuevos funcionarios conocedores de él y tener que declinar sus competencias en esas materias en jueces aragoneses. En Cataluña también se impuso, mediante otro Decreto similar, una Audien­ cia presidida por un Capitán general que ejercía las medidas centralizadoras, pero se respetó su Derecho privado. En Mallorca se introdujo también la Nueva Planta con el mismo criterio bipolar de abolición de la organización político-adminis­ trativa y judicial, y m antenim iento del Derecho privado propio mallorquín. Con los Decretos de Nueva Planta se acometía, de manera decidida, el proceso de unificación jurídica de los distintos Reinos peninsulares, ya iniciado tiempo

atrás por el Derecho visigodo. Pero las transformaciones introducidas por los de­ cretos de Felipe V no se produjeron al mismo tiempo ni se aplicaron de m anera uniforme dado que ni todos los habitantes habían sido rebeldes y traidores, ni convenía aplicar medidas tan radicales. Pocos años después de la promulgación del decreto comentado, Felipe V se planteó el restablecimiento de los Fueros aragoneses y valencianos, y así se cum­ plió para Aragón, aunque nunca ya para Valencia.

«A los de nuestro Consejo e Oydores de las nuestras Audiencias, e Alcaldes, e Alguaciles de la nuestra Casa y Corte, e Chancillería, e a todos los Corregidores, Asistentes e Alcaldes, Alguaciles, e otras Justicias..., sepades que los inquisidores de la herética prabedad dados e diputados por nuestro muy santo Padre, e los sub­ delegados de ellos en los dichos nuestros Reinos, e señoríos, exerciendo el oficio de la dicha Inquisición han hallado que muchas y diversas personas, pospuesto el tem or de Dios, teniendo nom bre de cristianos se han pasado e tornado a facer los ritos o zeremonias de los judíos, guardando la ley de Moyses (...) han sido por los dichos inquisidores justa y rectamente declarados e condena­ dos por Herejes Apostatas relaxando aquellos al brazo de Justicia seglar para que allí recibiesen la pena que por sus graves delitos m erecen, y por cuanto algunos de ellos se han ausentado e huido... o se han ido o se van... e atientan de volver e tornar a estos dichos nuestros Reinos e señoríos para volver a m orir en ellos... Por ende, queriendo extirpar tan gran m al... mandamos a las dichas personas que fuesen condenados por los dichos inqui­ sidores que no vuelvan ni tornen a los dichos nuestros Reynos e señoríos so pena de m uerte o de perdimiento de bienes. En la cual pena queremos e mandamos que por este mismo fecho incurran». (.Escrito de los Reyes Católicos enviado en 1498 a las autoridades civiles ordinarias). ELEMENTOS DE INTERPRETACIÓN El texto y las cuestiones que suscita. El Escrito de los Reyes Católicos contiene un m andato imperativo de obligado cumplimiento para los súbditos, como si de una norm a rango mayor se tratara. En la Edad M oderna la voluntad del rey es ley aunque a veces venga expresada en simples escritos o cartas... etc., constituyendo esta costumbre un procedimiento legislativo indirecto de carácter personal, pero igualmente efectivo. En el texto que ahora se analiza se informa a las autoridades competentes en la Administración de justicia de que las personas condenadas en su día por la Inquisición serán igualmente imputadas por la justicia ordinaria.

COMENTARIO A LAS CUESTIONES SUSCITADAS La animadversión contra los judíos y las dificultades de asimilación de los m o­ riscos intentaron resolverse por parte del Estado mediante la expulsión del terri­ torio español de los miembros de estas minorías que no aceptasen convertirse al cristianismo, en 1492 y 1609 respectivamente. Para vigilar la ortodoxia del dogma católico y para la persecución de la herejía, principalmente de los falsos conversos (posteriormente tam bién de los protestantes) los Reyes Católicos solicitaron del Papa la reinstauración de la Inquisición en España. El Tribunal de la Inquisición o «Santo Oficio», quedó constituido en Castilla en 1478 con la aprobación del Papa Sixto IV para la defensa de la fe católica y para «inquirir» o descubrir y castigar los casos de herejía. Su recreación fue acom­ pañada con la concesión del Papa a los Reyes de la facultad de designar al Inqui­ sidor General del que dependían los inquisidores provinciales (investidos de la misma jurisdicción eclesiástica que los jueces religiosos ordinarios) y, por ello, la de la Inquisición fue una jurisdicción híbrida, en principio eclesiástica (aunque especial al ser independiente de la jurisdicción diocesana ordinaria) pero sometida más a la autoridad real que a la pontificia. Establecido el Santo Oficio en Castilla, fue luego introducido en Aragón y en las Indias. La Inquisición adquirió un cariz notablemente político debido a las tendencias unificadoras del Estado M oderno que encontraron en la religión católica el más firme apoyo. Así, al presentarse la unidad de la fé como imperativo del Estado, la Inquisición se convirtió en un formidable instrum ento político y en un órgano de control y represión con jurisdicción no sólo en materias de religión sino tam ­ bién de disidencias políticas, sociales, o de derecho privado, como la usura y los delitos contra naturaleza, la bigamia, o la blasfemia. El tribunal del Santo Oficio estaba integrado generalm ente por tres inquisi­ dores, un procurador fiscal, varios oficiales, y un nutrido personal compuesto por carceleros, fiscales, notarios, capellanes, médico, etc., con los que colaboraron los llamados familiares de la fé, que eran una especie de policía de la Inquisición. Este alto tribunal pasó a depender orgánicamente del Consejo de la Inquisición, establecido en 1484 como órgano de la Administración central, al que competía todo lo referente a la Inquisición y que actuaba de tribunal de última instancia en todas las apelaciones por fallos del tribunal inquisitorial. Este Consejo estaba presidido por el Inquisidor General, que era la autoridad suprema en materia de fe dentro de España. En el siglo XVIII este Consejo perdió su importancia, aunque no fue suprimido hasta el siglo XIX.

ADDENDA El procedimiento seguido por el Tribunal de la Inquisición era secreto y se iniciaba bien de oficio o por denuncia que daba paso a un proceso minucioso y lento durante el que el acusado quedaba incomunicado sin tener conocimiento de quienes eran sus acusadores. Cuando el resultado de las pruebas era dudoso se aplicaba el torm ento. Las sentencias dictadas por la Inquisición podían ser de absolución, o de condena a penas diversas como la reconciliación pública del con­ denado, previa abjuración de sus errores, la imposición de una penitencia, el uso de «sambenito» o túnica ridiculizadora, la prisión perpetua, o la relajación, que suponía la entrega del condenado a las autoridades seculares para que le aplicasen la pena de m uerte en la hoguera, en un acto público y solemne llamado «Auto de fé».

PRÁCTICA 4 LAS ENCOMIENDAS Y LA DUDA INDIANA (Regina M .a Pérez Marcos) «Todos estáis en pecado m ortal y en él vivís y morís por la cruel­ dad y tiranía que usáis con estas inocentes gentes. Decid, ¿con qué derecho y con qué justicia tenéis en tan cruel y horrible servidum­ bre aquestos indios? ¿Con qué autoridad habéis hecho tan detes­ tables guerras a estas gentes que estaban en sus tierras mansas y pacíficas? ¿Cómo los tenéis tan opresos y fatigados, sin dalles de com er ni curalles en sus enfermedades, que de los excesivos tra­ bajos que les dais incurren y se os mueren, y por m ejor decir, los matáis por sacar y adquirir oro cada día?. ¿Y qué cuidado tenéis de quien los doctrine y conozcan a su Dios y criador, sean bapti­ zados, oigan misa, guarden las fiestas y los domingos?. ¿Estos no son hombres? ¿No tienen ánimas racionales?. ¿No sois obligados a amallos como a vosotros mismos?». (Sermón del P. Montesinos a sus fieles de Santo Domingo en Diciembre de 1511). ELEMENTOS DE INTERPRETACIÓN El texto y las cuestiones que suscita. El texto procede del famoso serm ón con que el Padre Montesinos, en 1511, denunció por vez prim era en mal trato que los colonos españoles daban a los indios, dando inicio a la polémica sobre los justos títulos. Aún sin dar noticia de principio jurídico alguno ni ser, por tanto, fuente directa para el conocimiento del Derecho indiano, se observa ya en este aserto un talante de denuncia que posteriorm ente resultaría inspirador de cierta producción legislativa. Montesinos describe aquí cómo los primeros contactos de los españoles con los indígenas americanos se realizaron, en contradicción con las Instrucciones que de los reyes llevaban, ignorando los preceptos más ele­ mentales del derecho hum anitario y de gentes, como si no se hubieran encon­ trado personas, sino objetos. COMENTARIO SOBRE LAS CUESTIONES SUSCITADAS Resuelto el conflicto internacional en el que se discutieron las cláusulas de re­ parto y las bulas, surgió en el Nuevo continente entre los colonizadores y también

en la metrópoli, la llamada duda indiana, inspirada en parte por la crítica jurídicoteológica (de la que fueron diáspora las opiniones de los padres Dominicos Mon­ tesinos y Las Casas) que cuestionaba la justificación legal de la sumisión de los indígenas por los españoles. El régim en de encomiendas fue llevado a América para cubrir las necesidades de la explotación económica, ordenar el trabajo de los indios, y asegurar su ins­ trucción en la fé católica, sin incurrir en los vicios de régim en señorial. La atri­ bución a un colono español de un grupo de indígenas no significaba que pudiera tratarlos como esclavos, pues jurídicam ente no lo eran, sino que le implicaba di­ rectamente en su instrucción religiosa y en su protección. A cambio, el colono se beneficiaba del trabajo de los indios y /o del tributo que éstos habían de satis­ facer en su condición de súbditos del rey. En la práctica, el sistema se deformó desde los primeros m om entos de la colonización y dio lugar a numerosos abusos por parte de los encomenderos denunciados en las tesis del Fray Bartolomé de Las Casas (que también había sido encomendero) y del Padre Montesinos, con­ trarias a las encomiendas. A pesar de la insistencia en las Instrucciones de cada operación en que se fijaban las condiciones del reparto, en las que siempre se presuponía que la asignación de indios se haría sobre la base de una relación jurídica de encom endación o pa­ trocinio, que partía de la aceptación de la condición de los indios como sujetos de derecho (lo que comportaba la obligación de protejerlos a cambio de obedien­ cia y servicios), los indios de hecho fueron esclavizados. Tan palmaria contradicción jurídica, teológica y hum anitaria dió paso a una profunda reflexión en la sociedad española sobre la legitimidad de la conquista, y a una fecunda polémica doctrinal nacional en la búsqueda y definición jurídica de unos justos títulos que am pararan los derechos de Castilla en la colonización. ADDENDA La duda indiana fue sobre todo un debate entre intelectuales. Más allá de la disputa doctrinal, aunque condicionado por ella, el rey Carlos I llegó a considerar seriamente el abandono del Nuevo continente (concretam ente del recién con­ quistado Perú) y su devolución a los indígenas, lo que no se llegó a hacer, pero provocó la convocatoria de la Junta de Barcelona de la que resultaron las Leyes Nuevas de 1542 en las que, entre otras cosas, se suprimieron las encomiendas y se matizó considerablemente sobre la construcción de un estatuto jurídico apli­ cable al indio, tanto en el plano jurídico público como en el jurídico privado. Así, la solución legal de la duda indiana configuró un conjunto normativo al que per-

tenecen tanto el Requerimiento como las Leyes Nuevas, que fue el fruto inacabado e hipócrita de un proceso de corrección de excesos perpetrados sobre los indíge­ nas. La resistencia que las Leyes Nuevas encontraron para su aplicación y el pronto desestimiento de las autoridades para im poner los logros que implicaban queda patente en el siguiente texto: «Asimismo lleváis com isión nuestra para poder encom endar los indios que estuvieren vacos y vacaren el tiem po que vos estuvieres en aquella tie­ rra. Usaréis de esta comisión en el tiem po y com o viereis que más convenga a nuestro servicio, pacificación y sosiego de la tierra, y en el encom endar de dichos indios. Y estaréis advertido que sean personas benem éritas y que hayan servido y les daréis para que los tengan de la m anera que los tienen los otros encom enderos, po r virtud de las provisiones nuestras que antes de las N uevas Leyes estaban dadas, sin que p o r eso adquieran otro título nuevo en cuanto fuere nuestra voluntad, avisándonos de lo que así enco­ m endareis y de la calidad de las personas y de los m éritos y servicios, y los que viereis que han m uy bien servido en la pacificación de dicha tierra po­ dréis hacer en nuestro nom bre m erced y gratificación en m ejorarlos en re­ partim iento de indios que estuviesen vacos o vacasen, y honrarlos en otras cosas». (Instrucción al Virrey Francisco de Toledo, 19, XII, 1568. Los Virreyes españoles en América durante el gobierno de la Casa de Austria. Perú, I, Biblioteca de A utores Españoles 280. M adrid 1978, pp.: 84-85)

Por lo que al Requerimiento se refiere, fue una técnica de actuación que se apli­ caba después de establecida la tom a de posesión de un territorio por parte de los españoles, consistente en una tarea de dialogo y presión para que los indígenas entendieran y aceptaran lo que estaba ocurriendo. Se articulaba en dos partes. Una, mediante la que se les informaba teológica y jurídicamente; y otra, coactiva, en la que se les señalaba la obligación ineludible de aceptar la sumisión. La solución que adoptó la política oficial ante las discrepantes interpretaciones de la legitimidad que se dieron en el Nuevo continente en la cuestión de las en­ comiendas, pasó por cierto escepticismo hasta 1573 en que se elaboraron unas Ordenanzas reguladoras partiendo del reconocimiento de la libertad de los indios, aunque en combinación con un planteamiento realista que reconocía los «dere­ chos adquiridos» de los primeros colonizadores, y en las que se diferenciaba entre la situación de los territorios ya ocupados y la de los todavía no descubiertos.

PRÁCTICA 5 MERCANTILISMO Y ARBITRISMO (Regina M .a Pérez Marcos) «El daño de la Real Hacienda no estuvo en cargarse de juros, ni en haberlos gastado, sino en haberle faltado los efectos; y como el dinero dellos fue de tratantes y personas de negocios extranje­ ras, faltó con ellos la sangre al cuerpo destos Reinos, que los m an­ tenía en su ser con su tráfico y comercio, por lo cual quedó ex­ hausta la Real Hacienda de sus rentas fijas, de alcabalas y millones, y gravada conjuros y sin medios de redimirlos; aunque el año de 1566 se doblaron los derechos de Almojarifazgo». (FRANCISCO MARTÍNEZ DE LA MATA Memoriales y Discursos, 1650-1660. Edic., Gonzalo Anes). ELEMENTOS DE INTERPRETACIÓN El texto y las cuestiones que suscita. En este mem orial M artínez de la Mata re­ flexiona sobre los problemas de su tiempo. Los memoriales de los arbitristas aun­ que no directas ni primordiales para el conocim iento de las instituciones, son fuentes insustituibles para estudiar la conciencia de la realidad del siglo XVII. La idea principal que se deduce del texto es que el empobrecimiento de la Ha­ cienda Real se debe a haber perm itido la entrada de mercancías extranjeras y a la falta de producción en el país. El consumo en España de mercancías extranjeras supuso, en definitiva, para este arbitrista, pagar tributos a los reyes extranjeros y defraudar de su im porte a la Hacienda Real. COMENTARIO SOBRE LAS CUESTIONES SUSCITADAS Desde el punto de vista económico la Edad Moderna se inició bajo los mejores auspicios por la ampliación considerable que supuso el descubrimiento de Amé­ rica y por que el Estado se ocupó de dirigir y controlar la actividad económica con un sentido proteccionista y mercantilista. Pero ya en la segunda mitad del si­ glo XVI se com enzaron a vislumbrar síntomas de crisis com o consecuencia prin­ cipalmente de la decadencia de la producción industrial y del tráfico de mercan­ cías. La causa que más contribuyó a la decadencia económica que se manifestó abiertam ente en el siglo XVII fue principalmente la afluencia masiva del metal

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precioso americano que en el interior de la Península provocó una subida des­ proporcionada de los precios y la consiguiente devaluación monetaria, mientras que fuera servía sobre todo para pagar los empréstitos del Estado con banqueros europeos, sin que proporcionara beneficios apreciables en la economía nacional. En el periodo comprendido entre finales del siglo XVI y la prim era mitad del siglo XVII los hom bres más lúcidos tom aron conciencia clara del declive econó­ mico que sufría la población y las instituciones en España, y reaccionaron frente a los mecanismos del alza de precios y de la salida de los metales preciosos como pago a las mercancías importadas. La conciencia de la crisis económica que se extendió en España desde finales del siglo XVI estaba ya generalizada en el siglo XVII, y con ella proliferó la literatura de los arbitristas que pretendían hacer un diagnóstico de los males del país y pro­ poner los remedios pertinentes. El arbitrismo fue un movimiento de crítica y de­ nuncia de los males que aquejaban al país, que alcanzó su máximo esplendor en el siglo XVII y que aúna muy especialmente los puntos de vista de quienes tuvie­ ron una preocupación por la realidad económica y social de su tiempo. Dentro del pensam iento de los arbitristas se manifestaron tres tendencias di­ ferentes: los que propusieron remedios o arbitrios proteccionistas; los defensores de la fabricación en España de las manufacturas; y los prefisiocráticos, que con­ sideraron que solución consistía en fom entar la agricultura. Pero, en térm inos globales, el pensam iento de los arbitristas se centró en la consideración de que la afluencia masiva del oro y la plata americanos habían producido en España el efecto nocivo de la elevación de los precios y había im ­ pedido la competitividad con el mercado extranjero; que la superabundancia de circulación m onetaria sólo favoreció el gasto suntuario y el ocio, fomentando una mentalidad de menosprecio del trabajo; que la im portación de mercancías manufacturadas redundaba en el empobrecimiento de la agricultura, la industria y el comercio; que un desmesurado gasto público había ocasionado la ruina del Estado. M artínez de la Mata tuvo un planteamiento ligeramente proteccionista desde el que pretendía alcanzar el remedio de España y de la Real Hacienda. Su diag­ nóstico de la situación fue que todos los males económicos y sociales de España estaban originados por la tolerancia de las importaciones de manufacturas ex­ tranjeras y por la ausencia de comercio.

PRÁCTICA 6 LA MESTA (Regina M .a Pérez Marcos) «El Señor Rey Don Enrique nuestro herm ano en las Cortes de Ocaña año de 1469 petición 14 mandó, que al Concejo de la Mesta y herm anos de él le fuesen guardados sus privilegios y cartas y sentencias, según que dél y de otros Reyes las tenían, y que nin­ guno fuese contra ellas; y si algunas cartas en contrario hoviese dado, no valiesen; y mandó, que no les llevasen derechos algunos de servicios ni montazgos ni villazgos, ni rodas ni castillerías ni asaduras ni portazgos ni pontages, ni otras imposiciones de sus ganados más que aquellos que antiguamente se acostumbró coger, y una vez en el año; y revocó y dió por ningunas cualesquier cartas y privilegios que dende cinco años atrás había dado: y después desto en las Cortes de Nieva del año 1473 en petición, 18, porque le fue fecha relación de que todavía se llevaban de los dichos ga­ nados dos ó tres servicios, y otros cohechos, m andó se guardase lo prevenido por la dicha ley de Ocaña (...)». («Observancia de los privilegios del Concejo de la Mesta y prohibición de imposiciones á los ganados de ella». Don Fernando y Doña Isabel en Cortes de Madrigal, año 1476. Ley 14. Título 27. Libro 9. (Novísima Recopi­ lación de las Leyes De España, Libro VI, Título XVII, Ley VIII). ELEMENTOS DE INTERPRETACIÓN El texto y las cuestiones que suscita. Procede del Ordenam iento de Leyes de las Cortes de Madrigal de 1476. Se trata de un precepto emitido por los Reyes Católicos con ocasión de la respuesta a una de las peticiones hechas por los pro­ curadores en esa reunión de Cortes. En las Cortes Castellanas aparecen dos tipos de redacciones: los Cuadernos de peticiones tam bién llamados Cuadernos de Cortes (solicitudes que los procuradores hacían al m onarca y a las que éste contestaba, o no, pero sin tener valor de ley ni la solicitud ni la respuesta, aunque a veces ins­ piraran leyes); y los Cuadernos de Leyes u Ordenamientos de Cortes que sí son verda­ deras leyes que el rey llevaba elaboradas y que procedía allí a su promulgación. Los Reyes Católicos confirm aron algunas leyes dadas por su antecesor inm e­ diato, Enrique IV, para que se siguieran respetando los privilegios concedidos desde tiempo atrás al Concejo de la Mesta, ordenando que no pagase los ganados

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más tributos que los debidos a la Hacienda Real. La protección de la ganadería en detrim ento de la agricultura fue una de las orientaciones económicas más re­ currentes del Estado en la Edad M oderna, hasta el siglo XVIII. COMENTARIO SOBRE LAS CUESTIONES SUSCITADAS La importancia que adquirió el «Honrado Concejo de la Mesta» como her­ m andad o gremio de ganaderos transhum antes y estantes castellanos, estuvo es­ trecham ente relacionada con la creciente necesidad de recursos que acuciaba a la Hacienda Real, de m anera que podría establecerse un binom io perm anente, en la España de los Austrias, entre concesión de privilegios a esta institución y detracción, por parte de la Corona, de rentas de la ganadería como actividad eco­ nómica básica de la economía castellana. Desde el reinado de Alfonso X el Honrado Concejo de la Mesta recibió el privi­ legio de gozar de una jurisdicción especial propia. La base esencial de su organi­ zación fueron los «hermanos de la Mesta» es decir, cualquier ganadero que pagase el servicio del ganado, un impuesto que comenzó siendo extraordinario pero que a mediados del siglo XIV se había convertido ya en el tributo ordinario llamado servicio y montazgo siendo exigido por la Hacienda Real por cada cabeza de ga­ nado, a su paso por determinados puntos establecidos en las cañadas reales. Los integrantes del Concejo de la Mesta se reunían en asambleas semestrales para decidir sobre su organización, sobre peticiones al monarca, y sobre lo refe­ rente a los cargos y oficios por los que se regían, y para elaborar sus propias Or­ denanzas. La Mesta gozó de una jurisdicción especial con sus jueces (llamados al­ caldes de la Mesta) y oficiales. La función de los alcaldes (jueces) de la Mesta era juzgar en prim era instancia los pleitos originados entre los «hermanos», y había también alcaldes de alzada que entendían de las apelaciones contra las sentencias emitidas por los anteriores. Aparte, había procuradores y recaudadores. Los ofi­ ciales que representaban al rey en esta organización ganadera eran el Alcalde entregador y el Alcalde entregador mayor, o Presidente de la Mesta, así como un juez letrado de designación real, cargo que desde el año 1500 se vinculó al m iembro más antiguo del Consejo Real. Al paso de los ganados por los caminos de las comunidades locales o por los dominios señoriales, sus dueños estaban sujetos al pago de impuestos de tránsito de origen medieval como el m ontazgo y el portazgo, pero los reyes, que no de­ seaban adicionar cargas a los ganados de la Mesta trataron, mediante leyes -como la contenida en el texto que comentamos- de despejar la actividad ganadera de cualquier gabela que no fuera en beneficio de la Hacienda Real.

El gran auge de esta estructura gremial de pastores se produjo en los siglos XVI y XVII, y estuvo relacionado con el comercio de la lana a gran escala. Por ello la Corona ejerció un control directo de la ganadería a partir de la fijación del cargo de Presidente de la Mesta en la persona del rey (desde finales del siglo XV, siendo el prim ero Fernando el Católico). En el siglo XVIII fueron renovadas sus leyes, pero se dio paso ya, por influjo de los fisiócratas, al predominio de la agri­ cultura. ADDENDA Los privilegios concedidos a la en la etapa medieval Mesta fueron sistemáti­ camente confirmados por los monarcas desde la Edad M oderna, siempre con el propósito de asegurar a la Hacienda Real una mayor percepción de tributos. Pero la protección jurídica que se otorgó a la ganadería fue en detrim ento de la agri­ cultura y de los agricultores, siendo sus repercusiones muy negativas para la eco­ nomía castellana, como queda patente en el siguiente rimado popular del siglo XVI:

«Tres Santas y un Honrado, tienen al pueblo agobiado». En clara alusión a la Santa Herm andad; la Santa Inquisición; y la Santa Cru­ zada, además de al H onrado Concejo de la Mesta.

«Los hidalgos dicen (contaba Sancho a su señor) que, no conte­ niéndose vuesa merced en los límites de la hidalguía, se ha puesto Don y se ha arremetido a caballero con cuatro cepas y dos yugadas de tierra, y con un trapo atrás y otro adelante. Dicen los caballeros que no querrían que los hidalgos se opusiesen a ellos, especial­ m ente aquellos hidalgos escuderiles, que dan hum o a los zapatos y tom an los puntos de las medias negras como seda verde». (M. DE CERVANTES, Don Quijote de La Mancha, parte II, Cap. 2). ELEMENTOS DE INTERPRETACIÓN El texto y las cuestiones que suscita. La agudeza satírica de Cervantes, expre­ sada en las palabras de Sancho Panza, describe en el texto que com entam os una de las características de la estructura social de la Edad M oderna, el acceso a la nobleza desde estratos sociales que se perfilan como dudosam ente nobiliarios, al menos desde el punto de vista de la cuantía de patrimonio. COMENTARIO SOBRE LAS CUESTIONES SUSCITADAS La estructura social de la España M oderna respondió a una ordenación en es­ tam entos separados entre si, no sólo por la mayor o m enor riqueza de sus miebros, sino por su diferente condición jurídica. La nobleza siguió constituyendo el prim er estam ento de la sociedad y, aunque desposeída del poder político que había ostentado en la Edad Media, conservaba su poder económico fundam en­ tado en la posesión de los señoríos jurisdiccionales y en los mayorazgos. Desde comienzos de la Edad M oderna, finalizada la Reconquista, la nobleza estuvo ordenada en tres diferentes grados: Grandes de España, Títulos, y Caballeros e Hidalgos que gozaban, como el resto de la nobleza, de un estatuto jurídico pri­ vilegiado pero constituían el escalón más bajo del estamento nobiliario y también el que ofrecía un más fácil acceso. Esta nobleza de segunda categoría llegó a ser m uy num erosa en los siglos XVI y XVII cuando, al calor de una mentalidad social que despreciaba el trabajo, letrados y mercaderes lograron entrar en ella por pri­ vilegio real norm alm ente adquirido por compra.

Los hidalgos eran nobles que solían carecer de fortuna y que no ostentaban cargos públicos, por lo que raram ente accedían a los grados superiores de la no­ bleza, pero solían hacer gala y exhibición de su condición social privilegiada aun­ que escasa de recursos. Entre los hidalgos podían distinguirse los desangre (o na­ cim iento), los de ejecutoria (habían sobrevenido por determ inadas causas a la condición de hidalgos), los notorios, o de solar conocido, etc.. Desde el punto de vista cuantitativo, la gran masa de nobles estuvo compuesta en la Edad M oderna por los simples hidalgos, de entre los cuales los que desta­ caban respondían a la denominación de caballeros (término que ya no significaba como en la Edad Media combatiente que lucha a caballo). Esta diversidad de si­ tuaciones perm itía m antener dentro del estrato mas bajo de la nobleza una rigu­ rosa jerarquía interna, tal y como se refleja en el texto. En cualquier caso, un hidalgo se distinguía del no noble en que disfrutaba de ciertos privilegios, el más notorio de los cuales era la exención fiscal. Aunque ninguna ley enum era todos los impuestos a los que escapaban los hidalgos, en la Edad Moderna, como el resto de la nobleza, estaban exentos de pechos, alcabalas, monedas foreras, monedas y pedidos, y toda suerte de repartimientos, habiendo únicamente de contribuir con los tributos de lanzas y media annata. Así, la con­ cesión de hidalguía venía a ser m ucho más que una simple concesión de privile­ gios, era una verdadera m utación de estado que daba paso a una categoría jurí­ dica superior que estaba investida de una honra especial, cuyo testimonio tenía mas valor probatorio que el de un no privilegiado, y a la que se aplicaba un sis­ tem a procesal y penal exclusivo.

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«Y después en las cortes que el Señor Don Enrique Quarto, que santa gloria aya, hizo en la dicha villa de Madrid, año de mil quatrocientos y cincuenta y ocho, a petición de los dichos procura­ dores, ordenó que todas las dichas leyes y ordenanzas fuesen ayuntadas en un volumen, y cada una ciudad o villa tuviesen un libro de las dichas leyes, y que por ellas fuesen librados, y deter­ minados todos los pleitos y causas y negocios que ocurren. Lo cual no se hizo con impedim ento de los movimientos, y diferen­ cias que en estos Reynos han acaescido. Y por lo que assí delibe­ raron, é dispusieron los dichos señores (...) rey Don Fernando, y reina Doña Isabel (...) entendiendo ser provechoso, y aún nece­ sario para guarda, y conservación de la justicia, y para abreviar los pleytos, y debates, y questiones que nacían entre sus súbditos y naturales. M andaron que se hiciesse copilación de las dichas le­ yes y ordenanzas y Prematicas juntam ente con algunas leyes más provechosas, y necesarias, usadas, y guardadas del dicho fuero Castellano, en un volumen, por libros, y títulos de partidas, y con­ venientes, cada una materia sobre si quitando, y dejando las leyes superfluas, inútiles, revocadas, y derogadas (...).» (Prólogo de las Ordenanzas Reales de Castilla, 1484). ELEMENTOS DE INTERPRETACIÓN El texto y las cuestiones que suscita. El texto constituye una fuente directa de conocimiento y su contenido responde a las circunstancias que rodearon al pri­ m er impulso recopilatorio del Derecho castellano en la Edad Moderna. COMENTARIO SOBRE LAS CUESTIONES SUSCITADAS El proceso de consolidación del Estado en la Edad M oderna se vio acompa­ ñado de la transformación jurídica que supuso la recopilación del Derecho. Ante la exclusividad de la producción de norm as por parte del Estado, y ante la supe­ rabundancia de textos jurídicos en vigor que con frecuencia trataban un mismo

tem a de manera contradictoria, el conocimiento del Derecho se complicó de m a­ nera extraordinaria. Surgió así en todos los reinos peninsulares, y desde diversos ámbitos, la conveniencia de recopilar y depurar el Derecho escrito. La técnica de recopilación consistió en reunir todas las leyes que sobre una m ateria se habían ido dando a lo largo del tiempo hasta el m om ento en que se acometió el trabajo recopilador, y refundirlas en un único texto norm ativo (que adquiría valor de ley en virtud de la pragmática de promulgación) y ordenarlas, bien resumidas o bien completas, con arreglo a una distribución cronológica o sistemática. Dado que desde finales del siglo XV las Cortes de Castilla venían pidiendo de m anera reiterada que se compilaran las leyes, pragmáticas y ordenanzas, los Re­ yes Católicos encargaron la tarea al jurista Alonso Díaz de Montalvo, quien la re­ alizó en un plazo de 4 años. En 1484 fue dada por su autor la obra a la imprenta bajo el título de Libro de las Leyes y Ordenanzas Reales de Castilla. El contenido de esta obra lo constituían las Pragmáticas, Leyes de Cortes, Re­ ales Cédulas dadas por los reyes castellanos desde 1348, y alguna disposición del Fuero Real. Pero se trató de un trabajo incompleto cuajado de errores, omisiones, e inclusiones indebidas de algunas leyes, lo que motivó que nunca alcanzara la sanción real. Pese a los defectos de este trabajo, los resultados de las sucesivas re­ copilaciones del Derecho castellano (la Nueva Recopilación de 1567, y la Noví­ sima Recopilación de 1805) no lograron subsanar sus deficiencias de una manera radical.

"Por lo cual la Cesárea y católica Magestad del Em perador y Rey nuestro Señor (...) informado de la confusión en que por causa de aquel volumen de los fueros estar sin orden, entre sus súbditos y vasallos había, a suplicación de la Corte, y a voluntad de aquella, dio comisión á ciertas personas para la reformación del dicho vo­ lumen: la qual (...) no pudo efectuarse por entonces. A esta causa el Serenísimo Príncipe D. Felipe nuestro Señor (...) cometió la di­ cha reformación de los Fueros a XXI personas, assí de su Consejo como Prelados, Nobles, Caballeros, Hijosdalgo, y Ciudadanos de las principales Ciudades del Reyno, assi Iuristas como privadas personas, expertas en los Fueros y Observancias del Reyno, dán­ doles poder bastante para hacer la dicha reformación, recopilando los fueros válidos y que deber observarse, y entresacar dellos los tem porales finidos, los corregidos y enmendados, los inútiles e inválidos, los no usados y abrogados (...).Presentada que les fue la comisión por los Diputados del Reyno, aunque el trabajo era grande, y el negocio arduo (...), aceptaron el encargo (...) e hicie­ ron dicha reformación (...). Y todos los Fueros se dividen con con­ veniente situación de los títulos y materias, en que disponen en nueve libros, conforme al Códice dejustiniano (...). Después des­ tos nueve libros se siguen las Cortes que el Rey Don Felipe ha ce­ lebrado en Aragón, y luego las Observancias del Reyno (...) sin m udanza alguna (...) por que no se ignore cosa alguna de las an­ tigüedades del Reyno». (Recopilación de Aragón de 1541. Prefacio). ELEMENTOS DE INTERPRETACIÓN El texto y las cuestiones que suscita. El texto nos introduce, dentro de las pe­ culiaridades jurídico-institucionales propias de Aragón, una problemática similar a la del com entario anterior: el proceso recopilador.

COMENTARIOS SOBRE LAS CUESTIONES SUSCITADAS En Aragón el proceso de recopilación del Derecho autóctono se realizó a tra­ vés de dos m étodos recopilatorios sucesivos: la recopilación cronológica y la sis­ temática. Entre las primeras se encuentra la obra conocida como Fueros y Obser­ vancias del Reino de Aragón, editada en 1476 y reeditada posteriorm ente en la prim era m itad del siglo XVI, que incluye los dos textos más im portantes del De­ recho de Aragón, esto es, el Código de Huesca de 1247 y sus adiciones, la Legislación de Cortes de 1412, las Observancias de Diez de Aux de 1437. La totalidad del conjunto se dividió en tres libros que recogían respectivamente el Derecho civil, el Derecho eclesiástico, y la organización judicial. En vista de la escasa utilidad que reportaba la compilación cronológica del Derecho aragonés de 1476,a la hora de ser conocido y aplicado, en 1547, bajo el reinado de Carlos I, las Cortes de Aragón encargaron una nueva recopilación -com o recoge el texto que sirve de pie para este com entario- sistematizada y es­ tructurada a la m anera del Código de Justiniano, en nueve libros, que vería la luz en 1552 con el nom bre de Fueros, Observancias y Actos de Corte. En ella se recogie­ ron el Código de Huesca de 1247 y sus adiciones, las Observancias, algunos Fueros y Actos de Cortes, Disposiciones de Cortes, y Actos de Corte.

«Ordenamos y mandamos que en todos los casos, negocios y plei­ tos en que no estuviese decidido ni declarado lo que se debe pro­ veer por las leyes de esta Recopilación o por cédulas, provisiones u ordenanzas dadas y no revocadas para las Indias, se guarden las leyes de nuestro reino de Castilla, conforme a la de Toro». («Or­ denanzas antiguas de las Audiencias de Indias: de La Española 1528... (y de otras, en años posteriores»). Recopilación de Leyes de indias de 1680, 2, 1, 2). ELEMENTOS DE INTERPRETACIÓN El texto y las cuestiones que suscita. Las Ordenanzas son disposiciones dadas por los reyes, o por los órganos en que éstos deleguen, para regular la actuación de algún organismo, en este caso la Audiencia de La Española. Dentro de las nor­ mas dictadas directamente por el rey, que constituyen la fuente de creación del derecho más im portante durante la Edad Moderna, las Ordenanzas pertenecen, al igual que las Instrucciones y los mandamientos a los funcionarios, al grupo de las disposiciones de tipo gubernativo y de Administración que, a diferencia de las Leyes propiam ente dichas, no contienen medidas de interés general, sino que única­ m ente regulan ciertas particularidades de gobierno. El precepto que contiene el texto que comentamos, recogido en la Recopila­ ción de Leyes de Indias de 1680, nos introduce de lleno en la problemática de los elementos deformación del Derecho indiano. Se establece para la aplicación de las fuentes del Derecho indiano un orden de prelación que sitúa el Derecho caste­ llano com o supletorio en los casos de inexistencia de norm a de aplicación en la legislación indiana. COMENTARIO SOBRE LAS CUESTIONES SUSCITADAS El Derecho indiano constituye una realidad jurídica distinta, aunque no des­ vinculada, del Derecho español. En un principio la colonización de América se abordó genéricamente desde una concepción jurídica instalada en los principios del Derecho com ún y, específicamente desde el Derecho castellano vigente en

la época, esto es: el Ordenam iento de Montalvo; la legislación real no incluida en ese Ordenamiento; y, la Nueva Recopilación de 1567. No obstante, pronto se pusieron de manifiesto buen núm ero de desajustes provocados por la falta de operatividad que m ostraba el Derecho castellano a la hora de ser aplicado, lejos del «foco emisor», a unas realidades socio-económicas tan diferentes de aquella para la que había sido creado. La imposibilidad de aplicar con eficacia, en muchos casos, las instituciones jurídicas castellanas trató de sol­ ventarse m ediante la habilitación de técnicas com o la inclusión de la fórmula protocolaria de acompañamiento de las leyes de obedézcase y no se cumpla, que ex­ presaba la aceptación, por parte de la Corona castellana, de la inaplicabilidad de ciertas norm as dejando patente, al mismo tiempo, la exigencia de un reconoci­ m iento formal de la potestad norm ativa de soberanía real. Aparte, se fue abriendo espacio un panoram a legal diferente, acuñado ex­ presam ente por juristas e instituciones americanas en América que, a partir de la adaptación de las categorías jurídicas del derecho Castellano, pero con m ati­ ces propios, fueron perfilando un «foco americano» de producción de norm as que reconoció com o supletorio al Derecho castellano, en caso de ausencia de norm a. Dada la gran cantidad de disposiciones legales que generaba la empresa am e­ ricana, pronto se hizo necesaria su recopilación, que fue llevada a cabo, en sus manifestaciones más importantes, por iniciativa del Consejo de Indias refleján­ dose esencialmente el esfuerzo recopilador en los siguientes resultados: A) En la reunión de los materiales legales de carácter general encomendada a Juan de Ovando durante el reinado de Felipe II y conocida como Código de Ovando. B) El Cedulario de Encinas, anterior a 1680. C) La Recopilación de Indias de 1680, asimismo preparada por iniciativa del Con­ sejo de Indias. Según la Recopilación de las Leyes de Indias de 1680 el sistema normativo de Indias quedaba dispuesto con arreglo al siguiente orden de prelación: 1: Las Leyes contenidas en la Recopilación, y textos legales (exclusivamente las adicionadas por el Consejo de Indias). 2: Las Cédulas y Ordenanzas dadas a las Audiencias no contradictorias con la citada Recopilación. Las instituciones, usos y costumbres del Derecho indígena pre-hispano que igualmente, sin contradecir el escalón normativo anterior, fuera conveniente seguir observando.

3: Las leyes del reino de Castilla com o supletorias, en caso de laguna de norm a en los bloques anteriores, guardando el orden de prelación de fuen­ tes fijado las Leyes de Toro de 1505 (que, a su vez, reproducían el del Or­ denamiento de Alcalá de 1348) incorporado a la Nueva Recopilación de las Leyes de Castilla, promulgada en 1567.

PRÁCTICA 11 EL RÉGIMEN SEÑORIAL (Regina M .a Pérez Marcos) «(...). Sepan cuantos esta carta de población vieren com o yo, Diego de Bernuy, Señor de la fortaleza y heredamientos y térm i­ nos de Benamejí, digo: que por cuanto Su Magestad el Emperador Don Carlos nuestro Rey e Señor me vendió la dicha fortaleza y heredam ientos e térm inos con todas sus pertenecías e anexos, e con el diezmo, primicias e alcabalas e con la jurisdicción civil y criminal alta baja m ero mixto imperio, e con facultad de lo poder poblar de pocos e muchos vecinos, e llamarlo Villa, e que los ve­ cinos e pobladores della fueran mis vasallos e de mis suscesores en esta dicha Villa, según el que más largamente se contiene en al carta de venta (...), hordeno la dicha población en la forma si­ g u i e n t e ( « C a r t a puebla del señorío de Benamejí de 6 de Marzo de 1549», Ed. AZCÁRRAGA SERVERT, J., Revista de His­ toria del Derecho, II-2, pág. 320 y ss.). ELEMENTOS DE INTERPRETACIÓN El texto y las cuestiones que suscita. Pertenece a una carta puebla concedida por el señor de vasallos D. Diego Bernuy. Pese a ser las cartas pueblas una expre­ sión jurídica (fijadas por el Rey, el señor, o el propietario de un lugar, para deter­ minar las condiciones a que quedarían sometidos aquellos que poblasen las tierras de su propiedad) prototípica del derecho local en la Edad Media, en la Edad Mo­ derna también se produjeron algunas de sus manifestaciones para dar vertebración jurídica al hecho de poblar un territorio hasta entonces escasamente po­ blado, que había pasado a señorío. El señor de Benamejí da cuenta, en la carta puebla que otorgó a este lugar ob­ tenido por com pra a la Corona en 1549, de las características y la naturaleza de su adquisición que englobaba no sólo el territorio del térm ino con su fortaleza y pobladores vecinos, sino tam bién la facultad de cobrar de ellos los diezmos y pri­ micias, y las alcabalas. Además de todo ello, ha resultado por esta compra inves­ tido de jurisdicción civil y criminal que podrá transmitir, junto con el resto de los derechos a sus herederos.

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COMENTARIO SOBRE LAS CUESTIONES SUSCITADAS El régimen señorial, tan ampliamente desarrollado en la Edad Media, perduró en la Edad M oderna con intensidad similar aunque con características distintas. La obtención de señoríos por parte de la nobleza se efectuó en la Edad Moderna, en la mayoría de los casos, no ya por vía de donación del rey, sino por com pra a la Corona, multiplicándose significativamente los llamados señoríos jurisdicciona­ les, al proliferar la venta de jurisdicciones por parte de un monarca como medio de obtención de recursos -com o el caso que aquí nos ocupa-. Sin embargo, la consolidación del poder real en todos sus órdenes restó facultades a la antigua jurisdicción señorial y la empujó poco a poco hacia su desaparición. La mayor parte de las fórm ulas de concesión de señoríos incluían en esta época funciones de gobierno y justicia en favor del señor en virtud de una con­ cesión de inmunidad que le constituía en sucedáneo del monarca. Percibía así el señor dentro de sus dominios los tributos fiscales y los servicios que se prestaban al rey; administraba justicia; cobraba penas pecuniarias; estaba encargado de la policía en sus tierras inmunes y nom braba funcionarios, aunque todo ello no sig­ nificara una completa emancipación de la soberanía del rey. Concretamente, en el orden económico, la concesión de un señorío implicaba la atribución al poseedor de las rentas que correspondían al rey en esos dominios: los pechos y pedidos; los derechos de portazgo yfonsadera, los de facendera y casteliaría, los de anubda, etc., que en su mayoría podían redimirse, en la Edad Mo­ derna, m ediante el pago de un canon. En las funciones administrativas no se apreciaba más diferencia, entre los territorios de realengo y los de señorío, que el hecho de que los funcionarios fueran designados por el rey o por el señor. Com o el resto de las jurisdicciones especiales reducidas, poco a poco, por el Estado M oderno a los límites de meras jurisdicciones administrativas, la jurisdic­ ción señorial experimentó en la Edad Moderna, un continuo debilitamiento, m o­ tivado por tres causas concretas: 1) La lenta, pero irreversible, ingerencia del corregidor en la justicia señorial. 2) La prohibición a los señores de indultar penas, que dejó reducida su actua­ ción en este sentido a la condonación de multas. 3) La estrecha fiscalización de las funciones de los señores, que se tradujo fre­ cuentem ente en la sustitución de oficiales señoriales por oficiales reales.

ADDENDA La aparente contradicción que a simple vista se observa en la existencia de un régim en señorial -una institución de estirpe feudal- en fase de crecimiento sos­ tenido en la Edad Moderna, amparado por una monarquía orientada hacia el ab­ solutismo y mal dispuesta a com partir cuotas de poder aunque ávida de recursos económicos, fue resuelta por el Derecho com ún dando cobertura jurídica simul­ táneam ente a diferentes estructuras sociales: a la Corona; a los estamentos privi­ legiados; y a la burguesía emergente.

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«Señor: En obedecim iento de lo que VM. se dignó m andarm e, pongo con todo respeto y voluntad A L.R.P. de VM. estos borro­ nes; asegurando a Vuestra Majestad que son producidos de mi le­ altad y dispuestos según lo poco que alcanza la experiencia de mis años. Repito, Señor, que son borrones; pero que pueden instruir m ucho el gran entendim iento de V.M. Reconózcalos bien V.M., léalos muchas veces, sin perm itir que otro alguno los examine y tom e conocimientos dellos, para que no se publiquen, que enton­ ces más servirán de daño que de provecho; pero será al contrario, si VM. los guarda para sí y usa de ellos en los tiempos, casos y con prudencia con que adornó el Cielo a VM. logrará los aplausos y gloria que le desea, Señor, su más leal vasallo y rendido criado». (Instrucción que dio en 1625 el Conde-Duque a Felipe IV sobre el gobierno de España -Fragm ento 351-). ELEMENTOS DE INTERPRETACIÓN El texto y las cuestiones que suscita. El fragm ento de la Instrucción que el Conde-Duque de Olivares dirigió al Rey Felipe IV en 1625 que se propone para comentar, constituye una pieza de literatura jurídica, y por tanto una fuente in­ directa para el conocimiento del Derecho. El Conde-Duque como Valido del Rey protagonizó un gigantesco intento de reformas del gobierno y de la Administra­ ción que fueron llevadas a cabo mediante determinadas medidas legislativas pro­ venientes del Rey, aunque influenciadas por él. El texto nos introduce de lleno en el tem a de la gestión del poder y, dentro de ella, en la problemática que gira en torno a los altos funcionarios de la Adminis­ tración central en la Edad Moderna. COMENTARIO SOBRE LAS CUESTIONES SUSCITADAS La gestión de la Administración central en la Edad M oderna estuvo a cargo de funcionarios designados por el rey que reinaba y gobernaba por medio de sus Consejos y de sus Oficiales amovibles, pero retribuidos con cargo al erario pú-

blico, por lo que a pesar de que carecieran de estatuto jurídico que les dotara de una consistencia orgánica (no lo tendrían hasta mediados del Siglo XIX), no se puede dudar de que desempeñaban una función pública. Dentro de estas connotaciones genéricas cabría alinear dentro del grupo de los altos funcionarios a figuras de diverso rango como los Virreyes, o los Secretarios del Despacho (precedente institucional de los ministros). Pero debe ser separada del grupo de los altos funcionarios la figura del Valido o Privado por ajustarse mal a las características de los demás funcionarios fundam entalm ente por que care­ cían de configuración política y administrativa propia, a pesar de lo cual cuando existió ese personaje a él quedaron subordinados todos los demás funcionarios (Oficiales, en la terminología de la época) ya que fue en realidad un prim er m i­ nistro. Al quedar fuera del régim en funcionarial, los validos no estuvieron so­ metidos a los mecanismos de control convencionales que afectaron al resto de los funcionarios, esto es, a pesquisas, a visitas y a juicios de residencia. La presencia de Validos o Privados en la Administración española en el siglo XVII, fue un fenómeno que obedeció al abandono por parte de algunos reyes de la Casa de Austria (los Austrias menores) del ejercicio del poder real de m odo di­ recto y constante, que obligó a los monarcas a dejar en manos de un personaje de su entera y total confianza personal la tarea de gobierno. El Valido apareció, por tanto, en la escena política (también en Europa) para paliar las deficiencias orgánicas y personales de la monarquía. El hecho de que el monarca concediera a determinadas personas una cierta confianza -que podía ser muy am plia- y delegase en ellas, constituía ya una prác­ tica habitual en la Edad Media. Pero la figura del Valido no adquirió perfiles ins­ titucionales hasta el siglo XVII cuando Felipe III, Felipe IV y Carlos II comenzaron a gobernar a través de esta figura lo que, por otra parte y en térm inos generales, fue justificado por parte del pensamiento político-jurídico coetáneo que consi­ deró al valimiento como una institución necesaria, o al menos tolerable, respecto a la cual más que oponerse a ella se intentó limitar y reducir a sus justas dim en­ siones. Dos notas caracterizaron la existencia de los Validos: su amistad con el m o­ narca y su intervención directa en el gobierno de la monarquía. En cierto m odo el valimiento anticipó históricam ente una realidad ulterior de las m onarquías constitucionales: el principio de que «el rey reina pero no gobierna».

PRÁCTICA 13 LA DECADENCIA DE LAS CORTES (Regina M .a Pérez Marcos) «Mientras que los literatos desacreditaban las Cortes, los reyes, que las miraban con ceño, dejaron de convocarlas. Los aduladores de los príncipes y enemigos de la libertad nacional y de los dere­ chos del hombre, pudieron gloriarse y decir como decían a finales del siglo XVIII con tanta osadía com o desvergüenza: “el fastuoso, vano y estéril aparato de las Cortes, cesó en Castilla para siempre (...). En nuestros días sólo se conocen las Cortes convocadas vo­ luntariamente por los reyes para la solemne jura de los Príncipes de Asturias, juntas de más ostentación que utilidad, de pura cere­ monia y cumplimiento». (MARTÍNEZ MARINA, F., Teoría de las Cortes, I, Madrid, 1813). ELEMENTOS DE INTERPRETACIÓN El texto y las cuestiones que suscita. Pese a que el texto procede de la pluma de M artínez Marina (historiador del Derecho del siglo XIX) y constituye una fuente indirecta de conocimiento, su contenido se perfila cronológicamente en la Edad Moderna. El sentido principal del texto gira en torno al vaciado de fun­ ciones que experimenta la institución de las Cortes en la Edad Moderna. COMENTARIO SOBRE LAS CUESTIONES SUSCITADAS Una de las consecuencias del Estado M oderno, en que los monarcas primero centralizaron y después absorbieron para sí cada vez mayor cuota de facultades legislativas, gubernativas y judiciales, fue la decadencia de las Cortes. En la Edad M oderna las Cortes castellanas quedaron reducidas al papel pasivo de votar unos impuestos que se fueron haciendo cada vez más pesados, y de dar su asentimiento a las decisiones que el rey tenía a bien som eter a su aprobación. No así las Cortes de la Corona de Aragón que conservaron sus facultades legislativas hasta los De­ cretos de Nueva Planta. A finales del siglo XV era ya m uy notoria la tendencia a prescindir de la cola­ boración de las Cortes, y en el reinado de Carlos I adoptaron ya un carácter de asambleas sometidas por completo al poder real y subordinadas a la Administra-

ción central y especialmente vinculadas al Consejo de Castilla, donde se revisaban y resolvían las peticiones y actas de las Cortes. La decadencia de las Cortes castellanas se vio acentuada por la creciente falta de interés de la nobleza y el clero por acudir a las mismas, y por el escaso núm ero de ciudades que estaban representadas (17 ciudades y la villa de Madrid) en ellas. En las Cortes de Toledo de 1538 la nobleza y el clero hicieron constar de un modo explícito que en cuanto estamentos exentos de tributación, no tenían por qué in­ tervenir en las Cortes cuya misión esencial era la votación de servicios. Tampoco la representación de los procuradores era ya para entonces dem o­ crática en cuanto que eran elegidos por los Regidores en los concejos municipales y no por los ciudadanos. Y, al mismo tiempo, la intervención del rey en las reu­ niones de Cortes y acerca de los procuradores se hizo cada vez más intensa. En definitiva, las atribuciones de las Cortes castellanas se fueron reduciendo en la Edad M oderna a la concesión de servicios, al juram ento del heredero de la Co­ rona, y a la posibilidad de hacer peticiones al monarca. A principios de la Edad M oderna se constituyó en Castilla una Diputación del Reino como comisión perm anente integrada por tres miembros de las Cortes y encargada de velar por el cumplimiento de los acuerdos tom ados y de la recau­ dación de los servicios votados y también de las alcabalas. Pero ya a mediados del siglo XVII se atribuyó la concesión de los servicios directamente a las ciudades (Carlos II ya no llegó a reunir a las Cortes de Castilla), con lo cual no se volvieron a convocar nuevas Cortes en el periodo de los Austrias. Las Cortes castellanas volvieron a reunirse durante el siglo XVIII, aunque ya como Cortes Generales del Reino de España, y muy de tarde en tarde, y sólo para adherirse a las propuestas regias y jurar al heredero del trono -com o nos indica el texto- sin deliberar sobre las mismas ni formular petición alguna.

PRÁCTICA 14 MECANISMOS DE CONTROL DE LOS FUNCIONARIOS: JUICIOS DE RESIDENCIA Y VISITAS (Regina M .a Pérez Marcos) «El Presidente y los del Consejo de las Indias, y los fiscales, secre­ tarios, escribanos de Cámara, relatores y los demás oficiales, en las horas de venir a Consejo, y en la forma y manera de proceder en los negocios, guarden y cumplan en todo y por todo las leyes, prag­ máticas, cédulas, provisiones, y ordenanzas destos Reynos, que tra­ tan y disponen lo que han de guardar y cumplir los de nuestros Consejos (...). Item las que disponen que haya visitas, y residencias, y que se vean por su antigüedad, y que los que las comenzaren a ver, las acaben, y que el fiscal las lleve prim ero vistas, y se halle a la vista dellas: y que haya libro en que se pongan las consultas, y residencias, y la aprobación de visitados, y residenciados». «Orde­ nanzas que tratan cerca de la jurisdicción del Consejo de las Indias, y la orden que se ha de tener en la expedición de los negocios de gobernación, justicia, gracia y merced que en él se trataren y á él ocurrieren, como á Consejo supremo de Indias». Cedulario indiano recopilado por Diego de Encinas, Cap. XXIII (Reproducción facsímil de la edición única de 1596. Madrid 1945. Libro Primero, pág. 2). ELEMENTOS DE INTERPRETACIÓN El texto y las cuestiones que suscita. El precepto corresponde a las Ordenanzas del Consejo de Indias, cuyo valor legal es equiparable al de las norm as dictadas por el rey, aunque encuadrables en el grupo de las disposiciones de tipo gubernativo y de administración. Constituye, por tanto, una fuente directa para el conoci­ m iento del Derecho en la Edad Moderna. El precepto aparece recogido en el Ce­ dulario de Encinas, que es una colección de cédulas que se imprimió en 1596 por encargo del Consejo de Indias para recopilar las principales disposiciones despa­ chadas por él. El elem ento jurídico elegido, de entre los varios que pueden extraerse de la lectura del texto, es el de las visitas y residencias cuando, una vez realizadas, lle­ gaban al Consejo de Indias para su vista y sentencia.

COMENTARIO SOBRE LAS CUESTIONES SUSCITADAS Los juicios de residencia y las visitas fueron los mecanismos de control que con más frecuencia ejercitaba la Corona en la Edad M oderna sobre la gestión de sus funcionarios. El llamado juicio de residencia era el llevado a cabo entre todos los funcionarios una vez que habían cesado en el destino que desempeñaban. Consistía en abrir una información pública acerca de la gestión del funcionario en cuestión, quien estaba obligado a perm anecer durante un tiem po en la ciudad donde hubiera desempeñado el cargo. Con las reclamaciones que podían form u­ lar todos los administrados se instruía, en su caso, un sumario que se remitía al Consejo de Castilla para ser allí sentenciado. La visita era un medio de fiscalización de un organismo en su conjunto, para cuya realización era nom brado un juez visitador. A diferencia de los juicios de residencia, las visitas fueron actuaciones extraordinarias de inspección que se re­ alizaban mientras los funcionarios seguían desempeñando sus tareas. Solían or­ denarse casi siempre con ocasión de denuncias concretas de abusos. El juicio de visitas no se practicó de m anera uniform e en todos los territorios de la monarquía española. En la Península la visita no fue una práctica habitual y acostumbrada, aunque sí en Indias (pese a lo que la Recopilación de Leyes de Indias de 1680 únicamente recoge algunas disposiciones sueltas sobre visitas). El juicio de residencia, no aparece aquel regulado en ninguno de los cuerpos legales castellanos de la Recepción, únicamente algunas disposiciones sueltas sobre vi­ sitas fueron recogidas en la Recopilación de Leyes de Indias de 1680. Todo juez visitador recibía un poder para el desarrollo de su encargo deno­ minado comisión, fuera del cual carecía de competencias. Habían de contar con una sólida preparación jurídica, ya que actuaban como jueces superiores, siendo im portante también que estuvieran dotados de energía y carácter para enfren­ tarse a autoridades que gozaban de un gran poder lejos de la Corte. Una vez ter­ minada la visita el juez visitador procedía a redactar un memorial ajustado que facilitase a los consejeros de Indias el manejo de la documentación obtenida hasta que se procediera a su visita, previa citación de los procuradores de los visitados. Existía además un tercer procedimiento de control de funcionarios: el de la pesquisa a cargo de jueces comisarios. Su carácter esporádico y el hecho criminal que motivaba la pesquisa, diferenciaban este sistema de control de los anterio­ res.

ADDENDA El juicio de residencia en «El Quijote»: Sancho al abandonar el gobierno de la ínsula Barataría: «Señor gobernador, de m uy buena gana dejáramos ir a vuesa merced, aunque nos pesará m ucho de perderle; que su ingenio y su cristiano proceder obligan (...), pero ya se sabe que todo gobernador está obligado antes que se au­ sente de la parte donde ha gobernado, dar prim ero residencia: déla vuesa merced de los diez días que ha que tiene el gobierno, y váyase a la paz de Dios. Nadie me la puede pedir -respondió Sancho- si no es quien ordenare el duque mi señor; yo voy a verm e con él, y a él se la daré de molde; cuanto más que saliendo yo desnudo, como salgo, no es m enester otra señal para dar a entender que he go­ bernado como un ángel». (El Quijote, 2a Parte, Cap. 53).

PRÁCTICA 15 ADMINISTRACIÓN CENTRAL: LOS CONSEJOS (Regina M .a Pérez Marcos) «El Consejo del Príncipe es una congregación o ayuntam iento de personas escogidas para aconsejarle en todas las concurrencias de paz i de guerra, con que m ejor y más fácilmente se le acuerde de lo pasado, atienda lo presente, provea en lo por venir, alcance buen suceso en sus empresas, huya los inconvenientes o a lo m e­ nos (ya que los tales no se puedan evitar) halle m odo con que da­ ñen lo menos que ser pudiere. A este ayuntam iento m uchos lo llaman Consejo, dándole el nom bre del fin por lo que se inventó (...). Es el Consejo para con el Príncipe como casi todos sus sen­ tidos, su entendimiento, su memoria, sus ojos, sus oídos, su voz, sus pies y manos: para con el pueblo es padre, es tutor y curador». (F. FURIO CERIOL, El Consejo y consejeros del Príncipe, Cap. I, Turín, 1589).

ELEMENTOS DE INTERPRETACIÓN El texto y las cuestiones que suscita. Siguiendo una corriente muy habitual en el pensam iento jurídico-político de la etapa del Barroco, el autor enum era las ra­ zones por las cuales el rey de la Monarquía absoluta no debe gobernar mediante su voluntad omnímoda, sino con la ayuda de los Consejos. COMENTARIO SOBRE LAS CUESTIONES SUSCITADAS El fundam ento jurídico de los Consejos, al igual que el de las Cortes, radica en el deber de consejo (de auxilium et consilium) que los súbditos deben a su rey y aunque la evolución independiente de cada una de estas dos instituciones de De­ recho público deba analizarse en relación a manifestaciones diferentes de un mismo principio jurídico, parecen ser continuadoras, cada una por su parte, de las funciones desempeñadas tiempo atrás por la Curia ordinaria y por la Curia extraordinaria respectivamente, que asesoraban a los reyes visigodos. En la Edad Moderna el deber de asesoramiento continuado al rey cobró forma y presencia definitivas en los Consejos que dejaron de ser meros órganos consul­ tivos (como lo habían sido en la Edad Media) para convertirse en órganos de m á­

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xima resolución en lo jurídico, en lo económico, en lo político, en lo religioso etc., destinados a arm onizar la función político-administrativa o, lo que es lo mismo, a ser los órganos supremos de la monarquía centralizada, a la que repre­ sentan en su conjunto esencialmente en la España de los Austrias. Dentro del panoram a institucional del Estado Moderno, a partir de los ya cre­ ados en etapas anteriores (el Consejo Real de Castilla) fueron apareciendo nu­ merosos Consejos ante las urgencias de centralización administrativa. Bien por razón de la materia en que entendían, bien por razón de un territorio nuevo que se incorporaba al aparato estatal, fueron surgiendo el Consejo de Estado, el Con­ sejo de Indias, el Consejo de Aragón, el Consejo de Navarra, el de la Inquisición, los de Hacienda y Guerra... etc. Se configuró con ello el llamado régimen polisinodial o polisinodal que articuló la Administración central en una serie de orga­ nismos colegiados, de carácter consultivo (aunque alguno de ellos tendrá com ­ petencias judiciales, legislativas y ejecutivas) y de índole variada, siempre controlados por el monarca. La actuación de los Consejos variaba según participase o no el rey en las deli­ beraciones. Cuando éste estaba ausente se generó una práctica de informarle m e­ diante un docum ento llamado consulta, a cuyo margen el monarca anotaba su decisión sobre el asunto. La organización de todos los Consejos fue similar en su estructura fundam en­ tal. Estaban divididos en salas de gobernación es decir, en grupos de consejeros es­ pecializados en determinadas materias. Cada uno tenía un núm ero variable de consejeros que oscilaba, entre 8 y 20, entre los que predom inaban los consejeros to­ gados que, dada la función cada vez más tecnificada de los Consejos, fueron des­ plazando a los consejeros de capa y espada, pertenecientes a la nobleza. Al frente de cada Consejo había un presidente, o gobernador, cargo que en algunos Conse­ jos como el de Estado recaía en la persona del rey. Además, todos tenían, al m e­ nos, un Secretario y una serie de oficiales inferiores como Escribanos, Relatores, Tesoreros, Porteros, y Alguaciles. Con todo, la Administración de los Consejos acabó siendo una maquinaria pesada, lenta e inoperante que trató de agilizarse por dos vías principalmente: con la creación de las Juntas «ad hoc», y con la actuación de los Secretarios del Despacho.

PRÁCTICA 16 SECRETARIOS DEL REY, SECRETARIOS DE ESTADO Y SECRETARIOS DEL DESPACHO (Regina M .“ Pérez Marcos) «Sentábase Su Majestad a su mesa donde llegaba el Secretario con los papeles, y sentándose en un banquillo hacía relación a Su Ma­ jestad de lo que contenían las cartas y memoriales reservados de cosas graves, y entendido por Su Majestad mandaba en cada cosa lo que era servido. Y advirtiendo el Secretario lo que se le ofrecía, asentaba allí luego en un borrador las deliberaciones que tomaba Su Majestad y después formaba billetes para los Presidentes o Mi­ nistros a quien tocaba la parte de Su Majestad (...), pero de cual­ quiera de estas órdenes que se daban, ora fuesen rubricadas de Su Majestad, ora firmadas del Secretario, se registraban en regis­ tros que había para ello porque en cualquier tiempo se supiese las que se habían dado y pudiese pedirse cuenta de ellas». («Estilo que guardó el Rey nuestro Señor D. Felipe Segundo en el despacho de los negocios desde que com enzó a valerse del Secretario Mateo Vázquez, hasta que murió», British Museum, Egerton, 329). ELEMENTOS DE INTERPRETACIÓN El texto y las cuestiones que suscita. En este texto, que constituye una fuente indirecta de conocimiento se resalta la importancia de los Secretarios, que asumían un papel de intermediación entre distintas instancias de la Administración. COMENTARIO SOBRE LAS CUESTIONES SUSCITADAS El Secretario del rey era en la Edad M oderna la figura que se relacionaba per­ sonal y directam ente con él para facilitarle la tarea de decidir acerca de las cues­ tiones puntuales de la Administración. En un principio la razón de ser de los Se­ cretarios fue que, sin tener encomendada una función concreta, eran depositarios de la confianza del m onarca y, por tanto, le aconsejaban a la vez que ordenaban y registraban los papeles que pasaban por su mano, pudiendo ejercer en la vo­ luntad del jefe del Estado un papel decisivo. Así la figura del Secretario, de origen poco claro y en un principio sin especialización alguna, evolucionó en esta etapa

de m anera considerable, hasta convertirse en una de las piezas claves de la Ad­ ministración. Dado que cada Consejo tenía su Secretario, y que a partir de Carlos I el rey dejó de asistir a las sesiones del Consejo de Estado (el más im portante para los asuntos de gobierno), el Secretario de del Consejo de Estado asumió el papel de transm itir al Consejo los asuntos en que el rey estaba interesado para que se tra­ taran allí, y para que le inform ara de lo tratado. Así el Secretario de Estado se con­ virtió en la persona más cercana al rey y por tanto más influyente de la Adminis­ tración. En el siglo XVII el despacho directo con el rey fue ya realizado por los Validos, que acabaron desplazando a los Secretarios de Estado en la confianza del rey. Pero al ser los Validos con frecuencia miembros de la nobleza -a veces sin cono­ cimientos técnicos suficientes- el despacho de los papeles fue encomendado a un Secretario del Despacho Universal (es decir, el despacho de todos los ramos de la Administración), que desempeñaron una función de vital importancia. En el siglo XVIII, al advenimiento de la dinastía Borbón los Secretarios del Des­ pacho pasaron a denominarse Secretario de Estado y del Despacho, y poco a poco fueron absorbiendo las funciones de los Consejos y a perfilarse su cargo como precedente del de los Ministros.

PRACTICA 17 LA ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL: LAS INTENDENCIAS (Regina M .“ Pérez Marcos) «He resuelto form ar y establecer en cada una de las provincias del Reino una Intendencia general, comprehensiva de estas cuatro causas: justicia, policía, hacienda y guerra, nom brando para ejer­ cerlas personas de grado y autoridad y representación y zelo, ap­ titud y demás partes correspondientes.. han de usar de las facul­ tades y jurisdicción necesarias a los expresados fines, pero con la respectiva subordinación a los Tribunales Superiores, según la na­ turaleza de las cosas...», (Real Decreto e Instrucción de Felipe V, de 4 de 1718). ELEMENTOS DE INTERPRETACIÓN El texto y las cuestiones que suscita. Se trata de una fuente directa de conoci­ m iento del Derecho en forma de decreto del Rey Felipe y para el establecimiento en España de la Intendencias. COMENTARIO SOBRE LAS CUESTIONES SUSCITADAS ADE

En el siglo XVIII la organización territorial experimentó profundas transfor­ maciones a tenor del centralismo político implantado por la nueva dinastía Borbón y de sus necesidades económicas. Hasta etapa la Administración territorial en España no quedó sometida a un régimen político-administrativo común. La organización territorial de los Borbones pivotó sobre la implantación de las Capitanías generales como los grandes distritos del territorio español, a los que se irían adaptando, poco a poco, los distritos judiciales de las Chancillerías y Au­ diencias. La nueva organización se completó con la creación, en 1718, de las In­ tendencias de provincia que, inspiradas en el modelo absolutista francés, estuvieron dirigidas a centralizar y racionalizar la Administración territorial y local. D urante la Guerra de Sucesión Felipe V hubo de nom brar varios Superinten­ dentes generales de los ejércitos y a la vez de los territorios de la Península que iba ocupando, situados fundam entalm ente en Aragón por ser la zona que le ofreció una mayor resistencia. Estos funcionarios que, pronto cambiaron su denom ina­ ción por la de Intendentes, tenían a su cargo la Administración militar de los ejér-

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citos y la Administración de las rentas reales que se detraían (recuérdese que el térm ino provincia en la época que nos ocupa tenía un sentido específico de enti­ dad territorial de carácter estrictamente fiscal, que se correspondía aproximada­ m ente con las ciudades con voto en Cortes) en los territorios que iban ocupando los ejércitos. Estas dos funciones, la militar y la fiscal, podían desempeñarse por separado por sendos Intendentes dando contenido a una Intendencia de ejército y a una Intendencia de provincia, o conjuntam ente recayendo en único Intendente el desempeño de una Intendencia de provincia y de ejército. Posteriormente, en 1718, tal y como se refleja en el texto que se comenta, es­ tos Intendentes de provincia y de ejército fueron instituidos con carácter general en toda la Península, ya pacificada, y se les encom endaron funciones nuevas como las de justicia y policía (anteriorm ente ejercidas por el Corregidor) que conser­ varon hasta el siglo XIX. Las Intendencias fueron indiscutiblemente las m agistraturas clave del nuevo sistema de Administración territorial implantado por los Borbones, pero no lle­ garon a arraigar con éxito porque se convirtieron en un núcleo competencial ex­ cesivamente amplio, imposible de abarcar eficazmente mediante la acción de un único oficial. Ello provocó que en el reinado de Carlos III se estableciera que los Corregimientos quedasen separados de las Intendencias reservando de nuevo a la acción de los Corregidores las funciones de justicia y policía, y dejando para los Intendentes las de Hacienda y Guerra. ADDENDA Las Ordenanzas de 1749 dividieron el territorio de la Península en 28 Inten­ dencias. 22 de ellas en la Castilla peninsular (18 de provincia y 2 de ejército), y 6 de ejército en La Corona de Aragón (4); en Navarra (1); y en Canarias (1).

PRÁCTICA 18 LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL Y ADMINISTRATIVA EN INDIAS (Regina M .“ Pérez Marcos) «Ytem ordenamos y mandamos, que en las provincias o Reynos del Perú resida un Visorrey y una audiencia real con quatro Oydores letrados, y el dicho Visorrey presida en la dicha Audiencia, la cual residirá en la ciudad de los Reyes, por ser en la parte más convenible, porque de aquí adelante no ha de haber audiencia en Panamá». («Capítulo de las nuevas leyes de Indias en que se manda fundar Audiencia en la ciudad de los reyes con cuatro Oi­ dores y un Visorrey que govierne aquella tierra, y sea Presidente en la dicha Audiencia: Año de 1542». Cedulario indiano recopilado por Diego de Encinas. Reproducción facsímil de la edición única de 1596. Libro Segundo. Folio I). ELEMENTOS DE INTERPRETACIÓN El texto y las cuestiones que suscita. El precepto normativo contenido en el texto propuesto pertenece a las Leyes Nuevas promulgadas por Carlos I en Bar­ celona en 1542 cuya significación, dentro del conjunto de las fuentes de conoci­ miento del Derecho indiano, es la de un cuerpo legislativo destinado a reordenar la actividad colonizadora de los españoles en Indias tras la aceptación, por parte de la corona, de que su titularidad en Indias era cuestionable; de que la adminis­ tración de ellas funcionaba mal; y de que el régim en de encomiendas debería ser derribado por los abusos con que se había practicado. Desde un punto de vista formal, el precepto a com entar constituye una fuente directa de conocimiento del derecho y se encuentra recogido en el Cedulario de Encinas, ya mencionado a propósito de los trabajos de recopilación de que fue objeto el Derecho indiano. El Capítulo objeto de comentario está dirigido a la recreación de una traza institucional, en el recién incorporado territorio peruano, que perm ita la articu­ lación de la actividad colonizadora con arreglo a los principios de justicia y buen gobierno, mediante el establecimiento de una nueva Audiencia virreinal en la ciudad de Los Reyes (actual Lima).

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COMENTARIO SOBRE LAS CUESTIONES SUSCITADAS Desde el descubrimiento del Nuevo continente hasta mediados del siglo XVI la administración de los territorios americanos pasó por numerosas vicisitudes y problemas pues trató de hacerse, en un principio, aplicando el modelo institu­ cional castellano. Posteriorm ente, con la promulgación de las Leyes Nuevas se tom aron im portantes medidas en orden a la organización administrativa, tales como la creación de las Audiencias y la instauración de Virreinatos. Las Audiencias de Indias constituyeron el organismo más im portante de la vida político-administrativa y judicial del Nuevo continente. En la jerarquía ad­ ministrativa colonial las Audiencias de Indias fueron organismos subordinados al Consejo de Indias, que representaba a la autoridad real, y estuvieron organi­ zadas siguiendo el modelo de las Audiencias y Chancillerías de Valladolid y Gra­ nada, fundadas por los Reyes Católicos. Desde el punto de vista orgánico componían las Audiencias un presidente; va­ rios oidores (jueces para causas civiles) y alcaldes del crimen (jueces para causas criminales); uno o dos fiscales; un alguacil mayor; y los demás oficiales necesarios. La presidencia de la Audiencia siempre correspondía al virrey si había en la ciudad donde radicaba la Audiencia (Audiencias virreinales), o al capitán general (Au­ diencias pretoriales), en su caso. Las Audiencias establecidas en poblaciones que no eran residencia de virrey ni capitán general (Audiencias subordinadas) tenían presidente propio. El núm ero de oidores y alcaldes dependía de la importancia de la Audiencia. La función característica de las Audiencias fue la de administrar justicia en nom bre del rey actuando como tribunales de apelación de los autos y acuerdos proveídos por los virreyes; de las sentencias de los oidores visitadores, corregi­ dores y alcaldes, aunque sus sentencias podían ser recurridas ante el rey, repre­ sentado por el Consejo de Indias. Las Audiencias de Indias tenían, como las es­ pañolas, algunas atribuciones de carácter administrativo haciendo de órgano consultivo para los virreyes; interviniendo en determinados asuntos fiscales; m an­ teniendo el orden etc. Aparte, velaban por el buen tratam iento y por la conser­ vación de los indios. En los periodos de ausencia del virrey, la Audiencia gobernaba actuando como presidente el oidor más antiguo, quien debía de enviar al Consejo de Indias una m em oria mensual de lo que fueran proveyendo. Los Virreinatos, fueron demarcaciones territoriales amplias a cuyo frente era nom brado un Virrey, cargo cuyo contenido supuso el mas alto grado de delega­ ción en una persona de confianza del monarca para que lo representara en ese

territorio. Otros distritos administrativos de m enor extensión y dependientes de los virreinatos fueron las Capitanías generales y las Gobernaciones o provincias. ADDENDA Hacia 1570 se abordó ya una organización global de la administración indiana cuyo hilo conductor consistió en diferenciar la actividad administrativa de la que correspondía a la administración de Justicia, Guerra y Hacienda. Hasta ese m o­ mento, las relaciones entre Audiencias y Virreyes fueron siempre difíciles y con frecuencia conflictivas, debido a la falta de definición y de deslinde entre sus res­ pectivos ám bitos de competencia. Así se desprende de la siguiente Instrucción dada por el Consejo de Indias al Virrey gobernador de Nueva España, Don Antonio de Mendoza, en Abril de 1535: «Don Antonio de Mendoza, nuestro virrey goberna­ dor de la Nueva España y presidente en nuestra audiencia y cancillería que en ella reside, además de lo que por otra instrucción os he mandado que hagáis, ha­ béis de hacer lo siguiente: Por la provisión y título de nuestro presidente de dicha audiencia que os he mandado dar, como veréis se manda que no tengáis voto en las cosas de justicia. Así lo haréis dejando la Administración de nuestra justicia a nuestros oidores de la Audiencia para que la administren (...) de la m anera que lo hacen nuestros oidores de nuestras audiencias que residen en la villa de Valladolid y ciudad de Granada, conforme a las ordenanzas que les están dadas (...). Las cosas que tocaren a la gobernación de Nueva España, vos sólo entenderéis en ellas conforme a las provisiones e instrucciones que para ello os he mandado dar (...)». (Los virreyes españoles en América durante el gobierno de la casa de Austria. México I., Edic.: Biblioteca de Autores Españoles, Tomo CCLXIII, Madrid, 1976, págs .21-22).

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PRÁCTICA 19 ADMINISTRACIÓN LOCAL: EL CORREGIDOR (Regina M .a Pérez Marcos) «Mandamos que de aquí adelante, quando nos proueyeremos ó hiciéremos merced de Alcaldías Mayores, ó Menores, Alguacilaz­ gos, ó Merindades á qualesquier personas de qualquier estado, i preeminencia, ó dignidad que sean, se entienda que la hacemos la dicha merced entretanto que no uiere Corregidor en la Ciudad, Villa ó Lugar, ó Prouincia do son los dichos oficios; i que, aviendolos, sean suspendidos del exercicio de los dichos oficios, i voto, i quitación; la qual quede para ayuda del salario de tal Corregidor; i que no puedan dem andar equivalencia de cosa alguna dellos; i que se guarde , y cumpla assi, no embargante qualesquier usos, i costumbres, i qualesquier cláusulas, i condiciones, con que sean hechas las dichas mercedes». (D. Fernando, i D. Isabel en Alcalá de Henares año 1498, á 12 de Marzo. Pragmática. Leyes de la Nueva Recopilación que no han sido comprendidas en la Novísima. Los Códigos Españoles Concordados y Anotados. Tomo undécimo, Madrid 1850). Libro III, Título V, Ley XXIII). ELEMENTOS DE INTERPRETACIÓN El m andato real en la Pragmática que se comenta indica muy claramente que en adelante todos los funcionarios municipales a cuyo cargo corre la función ju ­ risdiccional, en cualquiera de sus dos vertientes: judicial propiam ente dicha (Al­ caldes mayores y menores), y de «facer justicia de fecho» (Merinos y Alguaciles etc.), quedan en posición subsidiaria respecto de la figura del Corregidor..., a tal punto, que en aquellos lugares para los que este funcionario ha sido designado, todos ellos serán suspendidos en sus oficios habiendo de destinar los concejos a la retribución del recién llegado, los fondos que utilizaban para pagarlos. COMENTARIO SOBRE LAS CUESTIONES SUCITADAS A partir del siglo XIV com enzaron los reyes en Castilla a interesarse por el con­ trol de municipios y ciudades, dada la importancia que había adquirido. Para ejer­ cer ese control pusieron en juego la figura del Corregidor, o persona designada

por ellos para supervisar el gobierno de las ciudades y municipios, así como de los territorios que los circundaban. En un principio fueron asignados a los Corregidores tan sólo cometidos oca­ sionales siendo enviados de m anera exclusiva a algunos municipios, pero desde el reinado de los Reyes Católicos la práctica se generalizó a todos los núcleos ur­ banos importantes, al tiem po que se ampliaban significativamente las com pe­ tencias originarias de este funcionario de designación real que se imponía a los concejos para supervisar su gestión y gobierno en representación de los intereses del monarca. De hecho el municipio castellano, en cuanto sistema de organización local autónom o independientem ente del núm ero de habitantes que reuniera, venía experimentando, desde la Baja Edad Media, transformaciones importantes: el antiguo régim en democrático de Concejo abierto quedó definitivamente diluido y sustituido, salvo en pequeños concejos rurales, por el sistema de Regimiento, de composición cerrada y oligárquica, que quedó además mediatizado por la in­ gerencia de la autoridad real en los concejos fundam entalm ente expresada en la figura del Corregidor. Así el Municipio castellano quedó organizado a base de la colaboración entre el Corregidor y el Regimiento o Ayuntamiento, de m anera que entre ambas ins­ tituciones absorbieron las funciones del antiguo Concejo. La participación vecinal quedó reducida a la acción de los Jurados (elegidos por los vecinos para asistir a las reuniones del Cabildo y fiscalizar la actuación de los Regidores). Las competencias del Municipio se extendieron considerablemente en la Edad M oderna a gran núm ero de asuntos y servicios, como la administración de los bienes de propios, la imposición de arbitrios municipales, el régim en de abastos, los pósitos, las obras públicas locales, la regulación del trabajo en el Municipio mediante la aprobación de las Ordenanzas gremiales, la policía urbana, la bene­ ficencia, la sanidad, la instrucción pública. El Municipio además dictaba sus pro­ pias Ordenanzas municipales, que habían de ser aprobadas por el Consejo de Cas­ tilla. En el siglo XVIII el reformismo borbónico implantó, dentro del ámbito m uni­ cipal dos instituciones nuevas, orientadas a paliar el desinterés de los vecinos en el desarrollo de la vida gestión local (originado por la oligarquización de la vida municipal). Estos fueron los Diputados del común, para intervenir en la fiscaliza­ ción de los servicios de abastos, y los Síndicos personeros, para defender los inte­ reses del vecindario en el Cabildo, llevando la voz y la representación de la co­ munidad local. Ambos cargos se elegían por los vecinos.

ADDENDA Los caballeros Veinticuatros fueron en la Edad Moderna el símbolo de la ciudad gobernada al margen de las antiguas estructuras democráticas el sistema del Con­ cejo abierto. Eran personajes acaudalados pertenecientes a las oligarquías locales, cuyo cargo, de regidor de designación real, se transmitía con frecuencia de padres a hijos, y podía ser enajenado o perm utado, en caso de necesitarlo el titular, puesto que formaba parte de su patrimonio personal.

PRÁCTICA 20 JURISDICCIONES ESPECIALES: LA JURISDICCIÓN MERCANTIL (Regina M .“ Pérez Marcos) «Otrosí queremos que los dichos Prior y Cónsules, y quatro M er­ caderes diputados para las dichas cuentas, cuando vieren que cumple hacer algunas ordenanzas perpetuas, o por tiempo cierto cumplideras al servicio de Dios nuestro Señor, y nuestro, y al bien y conservación de la Mercadería, que no sea en perjuicio de otro, ni de tercero, ellos lo hagan; y las ordenanzas que así hicieren, las envíen ante Nos y no usen de ellas hasta que sean confirmadas». («Pragmática de los Reyes Católicos, de 21 de Julio de 1494». Libro de las bulas y pragmáticas de los Reyes Católicos. Ed. Instituto de Es­ paña. Madrid 1973. Tomo I. pág. 319). ELEMENTOS DE INTERPRETACIÓN El texto y las cuestiones que suscita. El texto corresponde a la legislación real de la Edad M oderna, en form a de pragmática. Las Reales pragmáticas son las norm as dictadas por el rey, sobre la base de su decisión personal, con obligato­ riedad general, siendo la forma más usual que adoptan las leyes a partir del siglo XIV y a lo largo de todo el periodo que ahora se estudia. Los Reyes Católicos m an­ daron recopilar todas las disposiciones de este tipo (incluyendo algunas Bulas concedidas por los papas relativas a la jurisdicción real) que se habían hecho du­ rante su reinado, a partir de 1492, resultando de ello el Libro de las Bulas y Prag­ máticas, al que pertenece el fragm ento de la que aquí se comenta. Mediante esta pragmática la universidad de mercaderes (de Burgos) se erigía en el prim er Consulado de Castilla, dotado con autoridad para conocer entender en las cosas y diferencias que tocaban a la mercadería. COMENTARIO SOBRE LAS CUESTIONES SUSCITADAS Los Consulados eran instituciones gremiales de comerciantes (universidades) cuya actividad constituía en el siglo XV la base más firme de la economía caste­ llana de corte mercantilista. La Corona encontraba en los impuestos detraídos de esa actividad una sólida fuente de recursos y protegió e impulsó por ello a este tipo de instituciones gremiales jerarquizadas con autoridades propias. Pero

la medida más efectiva, en este sentido, fue dotar a los Consulados de una capa­ cidad norm ativa y jurisdiccional que, aunque era limitada, confería al trato m er­ cantil operatividad y eficacia. Desde el punto de vista normativo, a partir de ese m om ento los nuevos Con­ sulados tendrán la facultad de elaborar sus propias disposiciones, llamadas O r­ denanzas que, superando lo estrictam ente gremial, regularán las instituciones mercantiles de mayor importancia, tales como documentos cambiados, seguros., etc., aunque siempre correspondiera al rey su aprobación. También serán los consulados, a partir de ese m om ento, desde el punto de vista jurisdiccional, tribunales especiales para resolver litigios mercantiles surgi­ dos entre sus miembros pudiendo establecer un orden procesal a seguir ante sus propios jueces: el «prior» que se hallaba al frente de ellos y varios cónsules, ele­ gidos todos por los comerciantes de la ciudad. El «prior» y los cónsules juzgaban en prim era instancia de todos los litigios de índole mercantil que se originaba entre comerciantes, y sus sentencias se podían apelar ante el Corregidor, que­ dando a cargo de las autoridades ordinarias la ejecución de las sentencias. La pragmática que se comenta constituye, por tanto, el punto de arranque de la diferenciación entre la jurisdicción mercantil y la jurisdicción ordinaria, convir­ tiendo a la prim era en una jurisdicción especial. Destinada al Consulado de Bur­ gos, que se había creado en ese mismo año de 1494, fue extendida en 1511 al Con­ sulado de Bilbao, que pronto se convertiría en el más im portante de la Península por especializarse el puerto de esa ciudad en el trasporte de mercancías castellanas -principalmente la lana- desde el Cantábrico a otros puertos europeos. El Consulado de Bilbao a partir del núcleo de concesiones que recibiera en 1511, fue ampliando paulatinam ente el ámbito de sus Ordenanzas hasta 1531 en que son elaboradas las primeras Ordenanzas Generales de este Consulado, lla­ madas a convertirse en el modelo de jurisdicción mercantil que alcanzaría una mayor influencia en otros ordenamientos consulares de la Península. ADDENDA Cabe recordar como jurisdicciones especiales, al lado de la jurisdicción mercantil: la jurisdicción señorial; la jurisdicción eclesiástica (de la que form ó parte la juris­ dicción de la Inquisición); la jurisdicción de la Mesta; la jurisdicción universitaria; y la jurisdicción militar. Todas ellas estaban ya esbozadas en sistemas jurídicos anteriores pero se perfilarán como subsidiarias en relación a la jurisdicción real -la única com pleta- , en la etapa de la Recepción del Derecho común.

Así mismo en relación con este tem a cabe cabría recordar, en un marco insti­ tucional más amplio, que el Derecho mercantil alcanzó en el sistema jurídico de la Recepción del Derecho com ún un amplio desarrollo, siendo sus fuentes más im portantes las Costums de la Mar, texto redactado en Barcelona en el siglo XIII, que no es obra de juristas, sino más bien de mercaderes que procedieron a re­ dactar unos usos hasta entonces no escritos aunque si practicados: y el Llibre del Consolat del Mar, una recopilación privada formada en el siglo XIV en la cuenca mediterránea.

PRÁCTICA 21 JURISDICCIONES ESPECIALES: LA JURISDICCIÓN ECLESIÁSTICA (Regina M .a Pérez Marcos) «Porque assí como nos queremos guardar su jurisdicción á la Igle­ sia, y á los Ecclesiasticos Juezes: assaz razón, y derecho es, que la Iglesia, y Juezes Eclesiásticos, no se entrem etan en perturbar la nuestra jurisdicción real. Y que no sean osados de hacer execución en los bienes de los legos; ni prender ni encarcelar sus personas: pues que el derecho pone remedio contra los legos que son rebel­ des en cumplir lo que por la Iglesia justam ente les es mandado, y sentenciado: conviene saber, que la Iglesia invoque la ayuda del brazo seglar. E otrosí que ningún juez Ecclesistico, por fatigar á los dichos legos los cite, ni pueda citar en la cabeza del Obispado, ni Arzobispado, pues que tienen otros Juezes inferiores, en que les puedan dem andar en los casos á la Iglesia permissos». («Que los jueces eclesiásticos no prendan a los legos ni hagan execución». Ordenanzas Reales de Castilla, recopiladas y compuestas por el doctor Alphonso Díaz deMontalvo. Libro I. Título III, Ley VII. (El Rey Don Juan II en Burgos, año de 1429). ELEMENTOS DE INTERPRETACIÓN El texto y las cuestiones que suscita. Las Ordenanzas Reales de Castilla también conocidas como Ordenamiento de Mantalvo son la prim era de las tres recopilacio­ nes de que fue objeto la legislación castellana en la Edad Moderna. La compila­ ción de Montalvo, que para algunos es oficial y para otros es obra privada y ya que los monarcas no llegaron a sancionarla, reunió las pragmáticas, las leyes de Cortes y las ordenanzas de los reyes castellanos desde Alfonso XI hasta 1484 en que se imprimió. La legislación territorial castellana quedó recopilada en el Or­ denamiento de Montalvo, aunque defectuosamente al no recoger todas las leyes vigentes e incluir, en cambio, algunos preceptos que no estaban en uso. A pesar de ello constituye una fuente directa para el conocimiento del derecho castellano en el sistema jurídico de la Recepción. La cuestión única a que hace referencia el precepto que ahora comentamos es la fijación de unos límites precisos que la jurisdicción eclesiástica no puede transgredir como subsidiaria que es de la jurisdicción real.

COMENTARIO SOBRE LAS CUESTIONES SUSCITADAS Las relaciones entre el Estado y la Iglesia presentaron en la Edad M oderna una doble vertiente: por una parte los reyes hispanos se proclamaban defensores de la Iglesia católica contra la herejía y el cisma, y por otra, trataron de intervenir cada vez más en los asuntos eclesiásticos ejerciendo una política de intromisión en todos los niveles, para reafirm ar su preponderancia. Esta actitud por parte de la corona, conocida con el térm ino genérico de «regalismo», adquirió gran des­ arrollo a medida que se iba haciendo más fuerte el poder real, llegando a su m á­ xima expresión en el periodo de los Borbones. Por lo que aquí interesa, la Corona manifiesta claramente, a la altura del siglo XV, su voluntad de intromisión en la jurisdicción que la Iglesia venía ostentando desde siglos atrás y que se manifestaba principalmente en el ejercicio de dos tipos diferentes de jurisdicción: Una jurisdicción común, que alcanzaba a los clérigos, que consistía en la com ­ petencia de la Iglesia para juzgar todos los asuntos que afectaban a los clérigos a través de sus tribunales ordinarios (los Obispados en sus diócesis). Y otra juris­ dicción especial desempeñada por tribunales especiales como los de la Nunciatura pontificia (que quedó establecido de m anera perm anente desde 1537); de la Rota; y de la Inquisición, que entendían tam bién en apelación de los asuntos fallados por los jueces eclesiásticos ordinarios. Desde el comienzo del periodo de la Recepción la Corona tendió a acotar y a restringir la jurisdicción com ún eclesiástica reduciendo -a través de medidas com o la que contiene el texto que com entam os- cada vez más al ámbito de de­ term inados asuntos el amplísimo Fuero eclesiástico. Respecto a los mencionados tribunales eclesiásticos especiales que entendían de causas puntuales que afecta­ ban a la totalidad de los súbditos y no sólo a los clérigos, siguieron funcionando en la Península por delegación papal aunque dentro ya de su m ateria acotada, siendo muy combatidos porque con frecuencia extendían su jurisdicción a asun­ tos que el rey consideraba propios de los tribunales ordinarios. La reducción del contenido jurisdiccional que la Corona llevó a cabo con la Iglesia estuvo acompañada de la apropiación de buena parte de sus rentas, de m anera que por concesión pontificia desde el siglo XIII la Hacienda Real comenzó a ingresar cantidades que originariamente eran pagadas por los fieles a la Iglesia. Así las Tercias Reales (dos novenos del cóm puto global del diezmo); las bulas de Cruzada-, o las primeras desamortizaciones.

PRÁCTICA 22 LA HACIENDA REAL (Regina M .a Pérez Marcos) «Como se ha visto por experiencia, las nuestras rentas reales su­ ben y crecen cada año muchas sumas de maravedís, como crecen y suben las otras rentas de personas particulares, y por hacer bien y m erced a estos reinos habernos por bien de les dar por encabe­ zam iento todas las rentas de las alcabalas y tercias de él por diez años venideros, que comiencen desde prim ero de enero de 1535, en el precio que, verdaderam ente, nos llevamos y gozamos de ellas en el año de 1534 (...), contando que de aquí a en fin de mayo de 1535, el reino y sus procuradores y diputados (...) den orden cómo todas las rentas se encabecen, cada una en el precio en que se debe encabezar, en el cual ebcabezameinto no han de entrar: el almoxarifazgo, ni servicio y m ontazgo (...), ni otras semejantes cosas que no se suelen encabezar a pueblos. Y en el caso de que el reino todo no se concertare en tom ar por encabezamiento (...) todas las dichas rentas, habernos por bien que los pueblos que par­ ticularm ente se vinieren a encabezar, se les de, por encabeza­ miento sus rentas moderadas de manera que reciban gratificación como hasta ahora ven que se hace... y desde ahora m ando a los nuestros contadores mayores que así lo hagan». («Carlos I en res­ puesta a los procuradores en las Cortes de Madrid de 1534». Ed.: R. CARANDE. Carlos V y sus banqueros). ELEMENTOS DE INTERPRETACIÓN El texto y las cuestiones que suscita. A pesar de tratarse de un texto que carece de form a legal, en sí mismo, nos introduce de pleno ante la problemática de la Hacienda Real como institución de Derecho público brazo articulado del Estado que recaba -coactivam ente- administra los recursos del Estado, y que experi­ m entó una notable ampliación y modernización de su actividad a lo largo de la Edad Moderna.

COMENTARIO SOBRE LAS CUESTIONES SUSCITADAS

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En este caso, como cuestión previa pueden definirse, aún muy brevemente, las figuras impositivas que se m encionan en el texto, cuyo nexo com ún a todas es el de ser rentas reales o cantidades que el monarca puede exigir a sus súbditos sobre el fundam ento jurídico de ser una de las obligaciones intrínsecas de la relación general que les une: — ALCABALAS: Era el impuesto indirecto de más tradición en Castilla, y para la Corona la renta ordinaria de más rendimiento, que gravaba en un porcentaje variable las trasmisiones de bienes, tanto «inter vivos», (compra-ventas por ejemplo), como mortis causa. i — ALMOJARIFAZGOS: De origen árabe, reunía ingresos ide carácter múltipie sobre los que predomina el concepto de derechos de aduana para los productos de importación, resultando ser una especie de arancel. — TERCIAS: Los dos novenos de todos los frutos y rentas que se diezman, es decir, se trata de una regalía que revierte a la Corona desde la Iglesia en virtud de haber proporcionado a esta bienes y templos. — SERVICIO Y MONTAZGO: Ya especificado en otro lugar. Los constantes gastos ocasionados por el m antenim iento de la política im pe­ rial de los Austria produjeron una situación de déficit perm anente en la Hacienda Real en la Edad Moderna, que al no poder ser compensado con la afluencia ex­ traordinaria de ingresos aportados por los metales preciosos del Nuevo conti­ nente, marcó una dinámica de búsqueda incesante de fórmulas nuevas que pro­ porcionaran más recursos a las arcas reales, que fue dirigida dirigidas tanto a introducir impuestos nuevos, como a perfeccionar los sistemas de recaudación. Entre las medidas que se tom aron en el primer sentido, habría que mencionar los nuevos gravámenes que recayeron sobre determinados negocios jurídicos con­ cretos, pero fundamentalmente las escrituras de servicios de millones concedidas al rey por las Cortes con carácter extraordinario para hacer frente a sus empréstitos. Los servicios de millones constituyeron una reforma tributaria sin precedentes que exigió tales esfuerzos a la base impositiva, que hubo de ser replanteado su control financiero. Hasta entonces (reinado de Felipe II, en guerra con Inglaterra) los servicios extraordinarios se habían pagado en miles de maravedíes, pasando a partir de ese m om ento a pagarse en millones, y no de maravedís, sino de duca­ dos (1 ducado equivalía a 375 mrs.). Con la recaudación de los servicios de m i­ llones se vieron por prim era vez afectados los estamentos privilegiados, tradicio­ nalm ente exentos del pago de impuestos.

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Por todo ello se intentó racionalizar el control de gastos poniéndolos en rela­ ción con los ingresos, lo que equivale a introducir la idea del Presupuesto, al decir las Cortes al rey que ha de ajustar sus gastos con arreglo a unas cantidades prefi­ jadas, sin transferir los límites marcados por el concedente, con lo que se está in­ troduciendo un com ponente jurídico. Por lo que se refiere a la utilización de otras formas de recaudación de los im­ puestos, hay que referirse a la generalización de los encabezamientos (ya introdu­ cidos por los Reyes Católicos con carácter circunscrito): el sistema consiste en que algunos lugares, y para el pago de algunas rentas, se encabezan, es decir se obligan a pagar una cantidad convencional de cuya cobranza responden. En las épocas de Carlos I las Cortes pidieron reiteradamente, después de alegar las ve­ jaciones y agravios de los arrendatarios de impuestos, el encabezamiento. No to­ das las rentas se encabezaban, pero si tradicionalmente las rentas ordinarias ( al­ cabalas y tercias), que pasaron a cobrarse por este medio en la generalidad de los lugares... se tendía a un sistema de encabezamiento general por que presentaba las ventajas de evitar la sobrecarga añadida por los publícanos (en el cobro de im­ puestos por arrendamiento), y de no estar la recaudación sometida a las fluctua­ ciones de los precios. ADDENDA Equivalencias de las monedas de pago en maravedís ( m oneda de cuenta) (siglo XVII)

1 Ducado = 375 mrs. 1 Escudo = 340 mrs. 1 Real = 34 mrs.

PRÁCTICA 23 LA INTEGRACIÓN TERRITORIAL DE ESPAÑA: UNIÓN DE LAS CORONAS DE CASTILLA Y ARAGÓN (Camino Fernández Giménez) «Por quanto por quitar algunas dubdas que ocurrían o podrían nacer cerca de la forma y orden que se debía tener en la adminis­ tración e gobernación destos Reinos de Castilla e de León, entre Nos la reina doña Isabel, legítima subcessora y propietaria de los dichos Reinos, e el rey don Fernando, mi señor, como mi legítimo marido, acordamos de encom endar dicho negocio e lo com eter al reverendíssimo Cardenal de España con Pero González de Men­ doza, nuestro muy charo e muy amado primo, e al muy reverendo don Alfonso Carrillo, arzobispo de Toledo, nuestro m uy charo e m uy amado tío, para que ellos ambos a dos juntam ente viesen e declarasen e determ inasen entre Nosotros la forma e orden que devriamos tener en la dicha administración e gobernación e homenages e rentas e oficios e mercedes e otras qualesquiere cosas de qualquiere natura e calidat que fuesen, en que Nosotros e cada uno de Nos debiese e pudiesse proveer e entender en los dichos Reynos. Los quales dichos perlados, por nuestro servicio e con­ templación aceptaron el dicho cargo e poder. E por ellos visto, seyendo como fueron plenariam ente informados de fecho e de de­ recho por Nos e por cada uno de Nos, por nuestras partes, e havido sobre ello su deliberación e m aduro consejo, acordaron e declararon e determ inaron cerca de lo susodicho, que deviamos tener e guardar la forma e orden siguiente:...» («Concordia entre los Reyes Católicos sobre la gobernación del Reino de Castilla», en DIEGO JOSÉ DORMER, Discursos varios de Historia, Zaragoza, 1683, págs. 302-305). DATOS DEL TEXTO El presente texto corresponde a la introducción de la Concordia firmada en Segovia por los Reyes Católicos el 15 de enero de 1475, que ratifica, respecto a la unión de Castilla y Aragón, la situación de ambas Coronas y lo previsto en las Capitulaciones matrimoniales de los monarcas, firmadas en Cervera el 7 de enero de 1469.

CUESTIONES A COMENTAR — Valoración del texto a efectos de la unión personal de las Coronas de Cas­ tilla y Aragón, y la consiguiente unidad nacional. Tener en cuenta que, como señala el profesor Escudero, «la célebre unidad nacional perm itió así que Castilla y Aragón, y luego Navarra, se rigieran por sus propias leyes, m antuvieran sus Cortes y demás instituciones de gobierno, realizándose en suma una unión de carácter personal, dado que territorios jurídicam ente heterogéneos estaban sujetos a los mismos re­ yes». — ¿Tienen los dos monarcas los mismos poderes en Castilla y Aragón? Observar que en Castilla es reina Isabel, y es rey Fernando en cuanto «le­ gítimo marido» suyo. En Aragón, en cambio, como precisa García-Gallo, «aunque ambos ostentan el título de reyes desde 1479, sólo es rey con poder efectivo Fernando, gozando Isabel únicamente de la dignidad real».

PRÁCTICA 24 LA INTEGRACION TERRITORIAL DE ESPAÑA: INCORPORACION DE NAVARRA (Camino Fernández Giménez) «Julio, obispo, siervo de los siervos de Dios, para perpétua m em o­ ria de la cosa. Exige la obstinada insolencia de los contumaces y reclama la insana temeridad de los delincuentes que el Romano Pontífice, al que por Dios se ha dado en la tierra plenísima potes­ tad sobre los pueblos y los Reinos, olvidando su habitual clemen­ cia, arda en tanto mayor celo para vengar las ofensas a Dios cuanto mayor es la autoridad de los contumaces y delincuentes sobre los demás m ortales y la audacia de su im punidad...o hace mucho, como Luis (XII), rey de los Francos, por sugestión del diablo se vinculase con sus criados y les prestara tan abierta y eficaz­ m ente auxilio, consejo y favor, para reprimir más fácilmente los muy condenables intentos de dichos cismáticos y de su notorio fautor el rey Luis, extirpar tal cisma antes de que se extendiese más por el campo del Señor, y traer a este rey Luis del camino erróneo a la senda de la Verdad, pareció necesario quitar, en cuanto podamos, todo recurso y fuerza al mismo rey Luis y a los cismáticos, y en virtud de dicha autoridad, a todos y cada uno de los fieles de C risto, especialmente a los vascos y cántabros y otros que habitan en los lugares vecinos.. .mandamos con todo rigor en nom bre de Dios omnipotente, que no tom asen las armas contra Nos o alguno de nuestros queridísimos hijos en Cristo los reyes Fernando el Católico de Aragón y ambas Sicilias...Y aunque los hijos de perdición, Juan, entonces rey, y Catalina, entonces reina de Navarra -de cuya reverencia y adhesión a Nos y a esta Santa Sede teníamos plena confianza en el Señor, y por cuya salvación sobre todo publicamos dichas Letras, para que por ellas éstos, ante la ruina de sus almas y la ofensa a la Divina Majestad, pudieran con justo título abstenerse de la ayuda y favor a dichos cismáticos y a su favorecedor el rey Luis.. .sin embargo, estos Juan y Catalina, inspirados por el maligno espíritu, despreciando nuestro mandato y las censuras en él con tenidas... como nuevos ministros de Sata­ nás se atrevieron a unirse a dicho rey Luis en apoyo de los cismá­ ticos les proclamamos y declaramos excomulgados, anatema-

tizados, malditos, reos de favorecer a cismáticos y herejes, de lesa divina majestad y del eterno suplicio, y privados y desposeídos del título, honor y dignidad real, y hacemos públicos sus Reinos, se­ ñoríos y cualesquiera bienes, y todo lo de ellos, los que de ellos se apoderaron o se apoderasen, como adquirido en la más justísima y santísima guerra, lo conviertan en propio »(«Bula Exigitcontumacium del papa Julio II condenando y excomulgando a los Re­ yes de Navarra». 18 de febrero de 1513. En VICTOR PRADERA, Fernando el Católico y los falsarios de la Historia, Madrid, 1922). DATOS DEL TEXTO El papa Julio II, por la bula Pastor ille caelestis, de 21 de julio de 1512, había amenazado con la excomunión a quienes ayudaran al rey de Francia. Tras la ca­ pitulación de Pamplona, insistiendo los reyes de Navarra en su alianza con el rey de Francia, el papa les depone y excomulga, concediendo el reino a quien se haya apoderado o se apodere de él. CUESTIONES A COMENTAR — ¿Qué poderes tiene el Papa?, ¿los de naturaleza espiritual o tam bién los de naturaleza temporal? Todo arranca de la concepción del Papa com o vicario de Cristo en el mundo. Tener en cuenta que si al Papa no se le hubiera reconocido un se­ ñorío temporal, habría carecido de sentido la adjudicación de mares y te­ rritorios del orbe que hicieron las bulas. — ¿Qué diferencia hay entre los poderes espiritual y temporal?. ¿Cuáles son los que el Papa delega?. — ¿Por qué se entiende que los herejes y excomulgados no pueden poseer justamente?. Debe tenerse en cuenta que en el pensamiento de la época hubo dos co­ rrientes teológicas. Según Egidio Romano, los que no reconocen a Dios no pueden poseer justam ente lo que Dios da. En cambio, según Santo To­ más, hay que diferenciar la ley natural de la sobrenatural, reconociendo que los paganos, sujetos a la ley natural, no están sujetos a la ley cristiana, m ientras no se bauticen, y que la pérdida de la gracia por el pecado no

priva de los derechos fundamentales de orden natural com o el de propie­ dad. — ¿Qué opina sobre ese título originario que legitima la conquista de Nava­ rra? De parecerle dudoso, ¿cree que bastaba la Capitulación de Pamplona ante el Duque de Alba de 24 de julio de 1512, o bien será necesaria la con­ validación ulterior de las Cortes navarras?

PRÁCTICA 25 EL TRATADO DE TORDESILLAS (Camino Fernández Giménez) «Que se haga y asigne por el dicho m ar Océano una raya o línea derecha de polo a polo, del polo Artico al polo Antártico, que es de norte a sur, la cual raya o línea e señal se haya de dar y dé de­ recha, como dicho es, a trescientas setenta leguas de las islas de Cabo Verde para la parte de poniente, por grados o por otra m a­ nera, como m ejor y más presto se pueda dar, de m anera que no será más. Y que todo lo que hasta aquí tenga hallado y descubierto y de aquí adelante se hallare y descubriere por el dicho Señor Rey de Portugal y por sus navios, así islas com o tierra firme, desde la dicha raya arriba, dada en la forma susodicha, yendo por la dicha parte de levante, dentro de la dicha raya a la parte de levante o de norte o de sur de ella, tanto que no sea atravesando la dicha raya, que esto sea y quede y pertenezca al dicho señor Rey de Portugal y a sus subcesores para siempre jamás. Y que todo lo otro, así islas com o tierra firme, halladas y por hallar, descubiertas y por des­ cubrir, que son o fueren halladas por los dichos Señores Rey y Reina de Castilla y de Aragón, etc., y por sus navios, desde la dicha raya, dada en la forma suso dicha, yendo por la dicha parte de po­ niente, después de pasada la dicha raya, para el poniente o al norte (o) sur de ella, que todo sea y quede y pertenezca a los dichos Se­ ñores Rey y Reina de Castilla y de León, etc., y a sus subcesores para siempre jamás» («Tratado entre los Reyes de Castilla y Por­ tugal sobre la partición del m ar Océano». Tordesillas, 7 de junio de 1494. En Alfonso García-Gallo, «Las bulas de Alejandro VI y el ordenamiento jurídico de la expansión portuguesa y castellana en Africa e Indias», en Los orígenes españoles de ¡as instituciones ameri­ canas. Estudios de Derecho indiano, Madrid, 1987, págs. 313-659). DATOS DEL TEXTO Las zonas de expansión de Castilla y Portugal en el Atlántico habían sido de­ limitadas con anterioridad al Descubrimiento por bulas papales y un tratado in­ ternacional. A las bulas que durante el siglo XV se habían dado a los portugueses (la Romanus Pontifex, de Nicolás V en 1455, y la Inter cetera, de Calixto III, en 1456),

y al Tratado de las Alca^ovas de 1479, siguieron, tras el Descubrimiento, las lla­ madas bulas alejandrinas, por ser su autor el papa español Alejandro VI. Entre esas bulas alejandrinas (Inter cetera I y Eximie devotionis, de 3 de mayo de 1493; Inter cetera II, de 4 de mayo y Dudum siquidem, de 26 de septiembre del mismo año), reviste especial interés la Inter cetera II, que lleva a cabo la división del m undo mediante una raya imaginaria trazada de norte a sur, cien leguas al oeste de las islas Azores y Cabo Verde. Esa raya fue desplazada, en perjuicio de España, por el Tratado de Tordesillas según se aprecia en el texto. CUESTIONES A COMENTAR — ¿Cuál es la correspondencia de las bulas portuguesas y castellanas, habida cuenta de que hay unas bulas de donación de territorios; otras de dem ar­ cación o reparto del orbe, y otras de concesión de privilegios?. — Importancia de la bula Inter cetera II, de 4 de mayo de 1493. Esta bula fundam ental repartió el m undo entre castellanos y portugueses, partiendo naturalm ente de que el papa tenía poder para adjudicar la ex­ pansión en el orbe. — Por qué resultó perjudicada España al desplazar el Tratado de Tordesillas la raya prevista en la Inter Cetera II? ¿Cómo valora usted que España cele­ brara el V Centenario del Tratado de Tordesillas en 1994?

PRÁCTICA 26 LA CONQUISTA DE TERRITORIOS EN LAS INDIAS: SU JUSTIFICACION Y EL «REQUERIMIENTO» (Camino Fernández Giménez) «De parte del m uy alto e muy poderoso y muy católico defensor de la Iglesia, siempre vencedor y nunca vencido, el gran rey don Hernando el Quinto de las Españas.. .y de la muy alta y muy po­ derosa señora la reina Doña Juana, su muy cara e m uy amada hija, nuestros señores, Yo, Pedrarias Dávila, su criado, mensajero y ca­ pitán, vos notifico y hago saber como mejor puedo: Que Dios Nuestro Señor, uno y eterno, crió el cielo y la tierra, y un hombre y una mujer, de quien nosotros y vosotros y todos los hombres del mundo fueron y son descendientes y procreados... De todas estas gentes Nuestro Señor dio cargo a uno, que fue llamado San Pedro, para que de todos los honbres del m undo fuese señor e superior, a quien todos obedeciesen.. .A este San Pedro obe­ decieron y tom aron por señor, rey y superior del universo los que en aquel tiempo vivían, y ansimismo an tenido todos los otros que después del fueron al pontificado elegidos... Uno de los Pontífices passados que en lugar deste sucedió en aquella silla e dignidad que he dicho, como señor del mundo, hizo donación destas Islas y Tierra Firme del m ar Océano a los dichos Rey e Reyna y a sus subcessores en estos reinos, nuestros Señores... Por ende, como mejor puedo vos ruego y requiero que enten­ dáis bien esto que os he dicho, y toméis para entenderlo y deliberar sobre ello el tiempo que fuere justo, y reconozcáis a la Iglesia por señora y superiora del universo m undo y al Sumo Pontífice, lla­ mado Papa, en su nombre, y al Rey y a la Reina nuestros señores, en su lugar, como a superiores e señores y reyes desas Islas y Tierra Firme, por vitud de la dicha donación, y consintáis y deis lugar que estos padres religiosos vos declaren y prediquen lo suso dicho... Si ansi lo hizierdes, haréis bien y aquello a que sois tenidos y obligados, y sus Altezas y yo, en su nombre, vos recibirán con todo amor y caridad... Si no lo hizierdes o en ello dilación maliciosamente pusierdes, certificóos que con el ayuda de Dios yo entraré poderosamente contra vosotros y vos haré guerra por todas las partes y maneras

que yo pudiere y vos subjetaré al yugo y obidiencia de la Iglesia y de sus Altezas y tomaré vuestras personas y de vuestras mujeres e hijos y los haré esclavos...» («Requerimiento que ha de hacerse a los indios para que se sometan». Año 1513. En JUAN MANZANO, La incorporación de las Indias a la Corona de Castilla, Madrid, 1948, págs. 43-46). DATOS DEL TEXTO La Junta de Burgos de 1512 reconoce que los indios son hombres libres, pero tam bién su sometimiento a los reyes en virtud de las bulas papales. Ahora bien, se entiende que la resistencia de los indios a los españoles puede deberse a que desconocen la autoridad papal y la autoridad regia. Por ello conviene explicárselo mediante un Requerimiento, que se pone en práctica en 1513 y se usa, actualizando los nombres, en años posteriores. CUESTIONES A COMENTAR — ¿A qué responde la necesidad y conveniencia del Requerimiento? Evidentemente se llegaba a unos territorios poblados por indígenas que desconocían quiénes eran los que llegaban y por qué podían afirm ar que esos territorios eran suyos. — ¿Cree usted que resultaría convincente para los indios decirles que sus tie­ rras pertenecían a los reyes de Castilla porque el papa se las había conce­ dido en sus bulas?. De entrada, parece una pretensión irreal y utópica. Otra cosa es cuando los indios se hubieran convertido, reconociendo la autoridad del Sumo Pontífice. — ¿Cree que resultaría inteligible para los indígenas la referencia a «España», «Jerusalén», «Roma», etc.?. Obsérvese además que el Requerimiento había que hacerlo en lengua indígena -si no, resultaría ininteligible- con la con­ siguiente dificultad de traducir o tener que dejar en castellano esos nom ­ bres. — En consecuencia, ¿cree que el Requerimiento resolvió el problema que pre­ tendía remediar?

PRÁCTICA 27 LOS INTENTOS DE UNIFICACION JURIDICA DE UNA ESPAÑA PLURAL: LA PROPUESTA DEL CONDE DUQUE DE OLIVARES (Camino Fernández Giménez) «Tenga V. Majd por el negocio más im portante de su Monarquía el hacerse rey de España; quiero decir, señor, que no se contente V. Majd. con ser rey de Portugal, de Aragón, de Valencia, conde de Barcelona, sino que trabaje y piense con consejo m aduro y se­ creto por reducir estos reinos de que se compone España al estilo y leyes de Castilla, sin ninguna diferencia en todo aquello que mira a dividir límites, puertos secos, el poder celebrar cortes de Castilla, Aragón y Portugal en la parte que quisiere, a poder introducir V Majd. acá y allá ministros de las naciones promiscuamente y en aquel tem peram ento que fuere necesario en la autoridad y mano de los consellers, jurados, diputaciones y consejos de las mismas provincias en cuanto fueren perjudiciales para el gobierno y inde­ centes a la autoridad real, en que se podrían hallar medios propor­ cionados para todo, que si V Majd. lo alcanza será el príncipe más poderoso del mundo». («Fragmento del Gran Memorial dirigido por el Conde-Duque de Olivares a Felipe IV en 1624». En JO H N H. ELLIOTT y JOSÉ F. DE LA PEÑA, Memoriales y Cartas del Conde Duque de Olivares, 2 vols., ed. Alfaguara, 1978; en I, págs. 35-100). DATOS DEL TEXTO La unión de las Coronas de Castilla y Aragón, y la posterior incorporación del reino de Navarra darán lugar a una monarquía que respetará la organización po­ lítica y jurídica de los diversos territorios. Este pluralismo -con diversidad de Cor­ tes, monedas, aduanas interiores, etc - fue visto como un obstáculo a la acción del rey, manifestándose una clara diferencia entre la Corona de Castilla, de más fácil gobierno, y la de Aragón, con unas Cortes más complejas y dificultosas. CUESTIONES A COMENTAR — ¿Por qué le resultaba al rey más fácil gobernar en Castilla con sus Cortes que en Aragón con las suyas?

Téngase en cuenta la diferencia de unas Cortes y otras a la hora de adoptar acuerdos. En Castilla norm alm ente se aprobaba el servicio (la ayuda eco­ nómica que el rey pedía) antes de que el monarca contestara a las peticio­ nes de los procuradores, lo que daba al rey un gran m argen de maniobra. En Aragón, en cambio, el procedimiento fue inverso, lo que originó que la concesión de subsidios estuviera radicalmente condicionada a que el rey se allanase a las peticiones de los súbditos. No hay que olvidar, además, el distinto juego- mayorías/unanimidad- para lograr los acuerdos en unas y otras Cortes. La exigencia de la unanimidad en Aragón dificultaba que el rey forzara acuerdos. ¿Cuál fue el resultado de la propuesta del Conde-Duque?. No hubo, que sepamos, ninguna respuesta conocida del monarca, aunque Olivares no se la pedía. Y desde luego no se adoptaron medidas para esas reformas institucionales que se postulaban. Si no es ahora, ¿cuándo y cómo se logrará esa castellanización jurídica de España?

PRÁCTICA 28 LA UNIFICACION RELIGIOSA Y EL ESTABLECIMIENTO DE LA INQUISICION (Camino Fernández Giménez) «Sixto obispo, siervo de los siervos de Dios, al carísimo en Cristo hijo nuestro Femando y a la carísima en Cristo hija nuestra Isabel, ilustres rey y reina de Castilla y de León, salud y bendición apostólica. Exige el afecto de sincera devoción y la fe íntegra con que vos­ otros reverenciáis a Nos y a la Iglesia Romana, que accedamos a vuestras peticiones en la medida que nos es posible delante de Dios, sobre todo en aquellas cosas que conciernen a la exaltación de la fe y a la salvación de las almas. En verdad, una petición que poco ha nos fue presentada de vuestra parte alegaba que en diversas ciudades, tierras y lugares de los reinos de las Españas de vuestra jurisdicción han aparecido muchos que, regenerados en Cristo por el sagrado baño del bau­ tismo sin haber sido coaccionados para ello y adoptando aparien­ cia de cristianos, no han temido hasta ahora pasar o volver a los ritos y usos de los judíos, ni conservar las creencias y los manda­ mientos de la superstición e infidelidad judaica... Por todo esto vosotros nos suplicasteis humildemente que por nuestra benignidad apostólica nos dignásemos arrancar de raíz en los m encionados reinos tan perniciosa secta...Por lo tanto, Nos, alegrándonos en el Señor de vuestro laudable celo en la fe para la salvación de las almas, y esperando que lograreis efectiva­ m ente con ayuda de la Divina Providencia no sólo erradicar de vuestros reinos la tal infidelidad...y deseando Nos aprobar estas vuestras peticiones y utilizar los remedios oportunos para ello, accediendo a vuestras súplicas, queremos y os concedemos: Que tres obispos o superiores a ellos u otros probos varones presbíteros seculares o religiosos de órdenes mendicantes o no m endicantes.. .detenten respecto de los reos de dichos crímenes, sus encubridores y fautores la misma completa jurisdicción, au­ toridad y dominio de que gozan por derecho y costumbre los O r­ dinarios del lugar y los Inqusidores de la maldad herética... Nos, pues, os concedemos a vosotros por las presentes letras facultad de designar tales probos varones tantas veces com o os

pareciere, y de remover a los designados y colocar a otros en su lugar...» («Bula Exigit sincerae devotionis devotionius afectus, del papa Sixto IV de 1 de noviembre de 1478». En GONZALO MAR­ TÍNEZ DÍEZ, S.I., Bulario de la Inquisición española, edit. Complu­ tense, 1997, págs. 74-79). DATOS DEL TEXTO Con el precedente de la Inquisición medieval o romana, que se había hecho presente en la Península Ibérica en la Corona de Aragón, el papa Sixto IV a peti­ ción de los Reyes Católicos, introduce la Inquisición en Castilla. Esta Inquisición, por las facultades concedidas a los reyes, es una Inquisición nueva, conocida por ello mismo como Inquisición española. La Inquisición no iba dirigida en general contra los judíos, sino específica­ m ente contra los falsos conversos, es decir, los bautizados que habían vuelto a sus prácticas judaicas. No fue pues directam ente un instrum ento para el logro de la unidad religiosa. En todo caso, el fracaso de la política religiosa llevó a la expulsión de los judíos catorce años más tarde. CUESTIONES A COMENTAR — ¿Por qué los reyes habían pedido al papa la introducción de la Inquisición? Debe tenerse en cuenta, según advierte Escudero (Estudios sobre la Inqui­ sición, Marcial Pons, 2005, págs. 87 y 93) que otros monarcas, como Juan II y Enrique IV habían pedio antes a los papas que introdujeran la Inqui­ sición, y que efectivamente Nicolás V y Pío II concedieron las bulas co­ rrespondientes que no surtieron efecto, con lo que los Reyes Católicos, como a m enudo se cree, no fueron los que idearon introducir la Inquisi­ ción en Castilla. Hay que tener en cuenta además que el clima de las rela­ ciones con los judíos se había enrarecido por múltiples conflictos (entre ellos los sucesos de Toledo en 1449). — Diferénciese la Inquisición rom ana de la española. ¿Cuál fue el destino de una y otra?. Considerar, como hemos dicho, que la Inquisición rom ana era conocida en la Baja Edad Media en Aragón pero no en Castilla, y que ambas Inqui­ siciones seguirán caminos distintos. Téngase en cuenta que la Inquisición

rom ana (la que condenó a Galileo) será transformada luego en la Congre­ gación para la doctrina de la fe, com petente en fijar las cuestiones de orto­ doxia/heterodoxia en el seno de la Iglesia Católica. — ¿Fue la Inquisición creada por otros motivos (políticos, económicos o ra­ ciales) distintos a los de asegurar la ortodoxia de los conversos?. Respecto a los políticos, adviértase que una cosa es que la Inquisición se introdujera por motivaciones políticas, y otra distinta que luego, una vez creada, fuese aprovechada políticamente. En cuanto a los motivos econó­ micos, se ha dem ostrado que la Inquisición fue una institución austera y a m enudo deficitaria. Y en cuanto a la motivación racial (que es la que de­ fiende el historiador judío Netanyahu), ¿cuál fue la raza perseguida?. Como ha puesto de relieve Escudero, la Inquisición persiguió a conversos judíos, pero también a españoles y europeos presuntam ente heterodoxos. — ¿Fue instrum entalizada políticamente la Inquisición? Habría que recordar el caso del secretario de Felipe II, Antonio Pérez ca­ lificado de hereje, o el papel de la Inquisición censurando los escritos po­ líticos y panfletos producidos en torno a la Revolución francesa, para evitar que se introdujeran en España las ideas que negaban la soberanía del m o­ narca.

PRÁCTICA 29 LOS VALIDOS: OBEDIENCIA DEBIDA AL DUQUE DE LERMA (Camino Fernández Giménez) «Desde que conozco al duque de Lerma, le he visto servir al rey mi señor y padre, que aya gloria, y a mí con tanta satisfacción de entram bos que cada día me hallo más satisfecho de la buena quenta que me da de todo lo que le encomiendo y m ejor servido dél; y por esto, y por lo que me ayuda a llevar el peso de los ne­ gocios, os m ando que cumpláis todo lo que el duque os dixere o ordenare, y que se haga lo m ism o en ese Consejo, y podrásele también decir todo lo que quisiere saber del, que aunque esto se ha entendido assí desde que yo subcedí en estos Reynos, os lo he querido encargar y m andar agora» («Fragmento de la cédula de 23 de octubre de 1612, dirigida por Felipe III a los Consejos». En FRANCISCO TOMÁS Y VALIENTE, Los Validos en la Monarquía española del siglo XVII, Apéndice I, edit. Siglo XXI, Madrid, 1982. DATOS DEL TEXTO Lerma entró com o valido de Felipe III el mismo año, 1598, de su acceso al trono, manteniéndose en el poder hasta 1618, en que dimitió o fue despedido. Durante esos veinte años mantuvo un poder absoluto, pero en 1612 tuvo lugar algún incidente que obligó al rey a recordar a los Consejos que debían obedecerle. CUESTIONES A COMENTAR — ¿Que fue el régim en de validos en el siglo xvil? ¿Hubo validos antes o des­ pués? Conviene distinguir que una cosa fueron los validos ocasionales (Alvaro de Luna o Godoy en la Edad Media o entre los siglos XVII y XVIII) y otra el valimiento como institución, que es el régim en que se da en el siglo XVII, en el que unos validos suceden a otros. — A tenor del texto, ¿había mandado el rey a los Consejos que obedecieran a Lerma cuando éste accedió a la privanza en 1598, o fue algo que se en­ tendió sin necesidad de indicaciones?. Y ¿por qué se pudo entender?

En 1598 Felipe III asoció al poder a Lerma y le hizo im portantes nom bra­ mientos, pero no mandó explícitamente a los Consejos que le obedecieran. Eso lo hizo en el texto en cuestión. ¿Qué dos cosas manda la cédula?. Según parece, que se le obedezca y que se le informe de lo que quiera sa­ ber, aunque en el fondo es lo mismo. ¿A q u ié n es p o d e m o s c o n sid e ra r v alid o s e n el siglo XVII y p o r qué?. Tomás y Valiente, en el libro citado, propuso que para considerar a alguien valido, tenía que haber llegado al poder pacíficamente, por amistad con el rey, y controlar el aparato de gobierno. No serían así validos los que se hicieran con el poder por la fuerza (como don Juan José de Austria en el reinado de Carlos II) o en virtud de presiones de camarillas palaciegas (Medinaceli y Oropesa, en el mismo reinado).

PRÁCTICA 30 EL DESTIERRO DE UN PRIMER MINISTRO: VALENZUELA A FILIPINAS (Camino Fernández Giménez) «Hallándose Don Fernando Valenzuela en la villa de Consuegra, debazo de protección de la Iglesia, y pendiente la caussa de inmu­ nidad del nuncio de Su Santidad, en virtud de comisión particular que para ello tubo de la Sede Apostólica, en vista de los autos que contra él se hazían, escriptos por los ministros seculares, y consi­ derando que de la residencia del dicho Don Fernando en estos reynos puede resultar perjuicio a su persona, y también a la quietud pública. Y pareciendo ser del serbicio de Dios Nuestro Señor y mío, usando de la facultad que le está concedida en dicha comisión, des­ pachó mandamiento en nueve de este mes de febrero, relegando al dicho Don Fernando Valenzuela a esas Islas, donde ha de estar por tiempo de diez años, para que durante ellos no pueda salir del Fuerte de Cavite, que se le señala por m orada y habitación por el dicho tiempo, y se le manda no salga de él pena de excomunión m ayor (y otras al arbitrio del nuncio) lo contrario haziendo» («Fragmento de la cédula de Carlos II de 28 de febrero de 1678, di­ rigida al Gobernador y Capitán General de Filipinas». En Ma CA­ MINO FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, «Valenzuela: Valido o Prim er Ministro», en JOSÉ ANTONIO ESCUDERO -coordinador-, Los Validos, edit. Dykinson, 2004, págs.353-405). DATOS DEL TEXTO En la segunda m itad del siglo XVII se intenta institucionalizar el valimiento, y el privado o favorito recibe el título de Prim er Ministro. El prim ero distinguido con ese título fue don Fernando de Valenzuela, personaje que hubo de hacer frente a la oposición de la nobleza que, al fin, provocó su caída. Encerrado en la cárcel de Consuegra, Valenzuela fue desterrado por diez años a Filipinas, castigo insólito para un alto político de la monarquía. Al regreso a España, el 7 de enero de 1692 falleció en México como consecuencia de la coz de un caballo.

CUESTIONES A COMENTAR — La nobleza se opuso a Valenzuela porque, entre otras cosas, no tenía ori­ gen nobiliario. ¿Conoce usted otro ejemplo semejante en el mism o rei­ nado? Hay otro ejemplo semejante en el mismo reinado, el del padre Nithard, jesuíta extranjero, de origen confuso, y también rechazado por los nobles. — ¿Qué opina del argum ento de asegurar la quietud pública para justificar el destierro?. La cédula entra, a m odo de precedente, en una cuestión -la del orden pú­ blico- que será capital en el Estado contemporáneo.

PRÁCTICA 31 RECOPILACIONES DEL DERECHO CASTELLANO: LA NUEVA RECOPILACIÓN (Camino Fernández Giménez) «Sabed que por las muchas y diversas leyes, premáticas, ordenamien­ tos, capítulos de Cortes y cartas acordadas que por Nos y los Reyes nuestros antecesores en estos Reynos se han hecho, y por la m u­ danza y variedad que cerca dellas ha ávido, corrigiendo, emendando, añadiendo, alterando lo que según la diferencia de los tiempos y ocu­ rrencia de los casos ha parecido corregir, mudar y alterar... Y assí por los Procuradores destos Reynos en Cortes, y por al­ gunas otras personas zelosas del bien y beneficio público, fue pe­ dido y suplicado al Em perador y Rey mi señor que mandasse re­ ducir y recopilar todas las dichas leyes, y que se pusiesse debazo de sus títulos y materias por la buena orden y estilo que conviniesse, quitando lo que fuesse superfluo y añadiendo y em en­ dando en ellas lo que conviniesse. Y con acuerdo de los de su Consejo fue esto primeramente come­ tido al Doctor Pero López de Alcocer, Abogado que fue en la nuestra Audiencia Real, que reside en la villa de Valladolid, el qual, aunque se ocupó mucho tiempo en ello, no se pudo acabar en sus días. Y después de su m uerte...fue para este efeto nom brado por su Majestad el D octor Escudero...Y com o quiera que el dicho D octor Escudero, con gran cuidado y diligencia entendió mucho tiem po en esto, no se pudo ansimismo acabar en su vida. Y por su m uerte.. .Nos nombramos al Licenciado Pero López de Arrieta... el qual, como quiera que asimismo se ocupó mucho tiempo con gran estudio, cuidado y trabajo, y puso esta obra muy adelante y en buenos términos, no se acabó ni pudo acabar en su vida. Y después de sus dias últim amente para proseguir esta obra en lo que faltava por hazer...nom bram os al Licenciado Bartolomé de Atienda, del nuestro Consejo, el qual después de averse ocu­ pado muchos días en ello, con gran diligencia y cuidado, lo acabó y puso en perfección...» («Fragmentos de la Pragmática de 14 de m arzo de 1567, introductoria de la Nueva Recopilación». En JOSÉ ANTONIO ESCUDERO, «Sobre la génesis de la Nueva Recopi­ lación», AHDE, LXXIII (2003), págs. 11-33).

DATOS DEL TEXTO Los defectos del Ordenam iento de Montalvo, y el hecho de que no incluyera algunas leyes vigentes y sí otras derogadas, llevaron a Isabel la Católica a ordenar que se hiciera otra recopilación. Tras el intento de Galíndez de Carvajal, se inicia con Carlos V un nuevo proceso que concluye en 1567 con Felipe II. Esta pragmática explica las razones de acometer esa nueva recopilación, y des­ cribe luego la intervención de los diversos juristas que la realizaron. CUESTIONES A COMENTAR — ¿Qué es una recopilación de leyes y en que se diferencia de los m odernos códigos? Tener en cuenta que una cosa es recoger las leyes por orden cronológico y otra redactar ex novo un cuerpo legal por materias (civil, penal, etc.). — ¿Por qué era necesario o conveniente recopilar las leyes? No hay que olvidar los problemas de la dispersión normativa y la dificultad de acceso de los súbditos a las leyes y pragmáticas promulgadas. En resu­ men, que los jueces difícilmente podían saber que leyes estaban en vigor y había que aplicar. — ¿Cómo se completó la Nueva Recopilación con las leyes y disposiciones pos­ teriores?. Obviamente si una recopilación de leyes no se actualiza, queda desfasada e inútil.

PRÁCTICA 32 LA ÚLTIMA GRAN RECOPILACIÓN: LA NOVÍSIMA RECOPILACIÓN (Camino Fernández Giménez) «Finalmente, en el año de 1806 se publicó de orden del señor rey don Carlos IV la Novísima Recopilación, tesoro de jurisprudencia nacional, rico m onum ento de legislación, obra más completa que todas las que de su clase se habían publicado hasta entonces, va­ riada en su plan y método; reformada en varias leyes, que se su­ primieron por oscuras e inútiles o contradictorias; y carecería de muchos defectos considerables que se advierten en ella, anacro­ nismos, leyes importunas y superfluas, erratas y lecciones m endo­ sas, copiadas de la edición del año 1755, si la precipitación con que se trabajó esta gran obra por ocurrir a la urgente necesidad de su edición, hubiera dado lugar a un prolijo examen y comparación de sus leyes con las fuentes originales de donde se tom aron... Desde luego reconocen (ios literatos y jurisconsultos) defectos in­ corregibles por su misma naturaleza; obra inmensa y tan volumi­ nosa, que ella sola acobarda a los profesores más laboriosos; vasta mole levantada de escombros y ruinas antiguas; edificio m ons­ truoso, compuesto de partes heterogéneas y órdenes inconcilia­ bles; hacinamiento de leyes antiguas y modernas, publicadas en diferentes tiempos y por causas y motivos particulares, y truncadas de sus originales, que es necesario consultar para comprender el fin y blanco de su publicación» (FRANCISCO MARTÍNEZ MA­ RINA, Ensayo histórico-crítico sobre la legislación y principales cuerpos legales de los Reinos de León y Castilla, en Obras escogidas de don Fran­ cisco Martínez Marina, BAE, tom o 194, Hbro undécimo, págs. 291292). DATOS DEL TEXTO Tras preparar Lardizabal un Suplemento en 1786 para poner al día la Nueva Re­ copilación, en el siglo XIX se encargó a Juan de la Reguera Valdelomar que lo re­ visara. Pero Reguera presentó un nuevo proyecto que fue aprobado y apareció en 1805 como Novísima Recopilación de las leyes de España. A los tres años de ser editada la Novísima, Francisco M artínez Marina pubHcó su Ensayo histórico-crítico, en el cual, tras algún elogio, vertía duras críticas contra

la recopilación. Com o consecuencia de ello, Reguera se querelló contra Martínez Marina. Éste, para justificarse, publicó una nueva obra, el Juicio critico de la Noví­ sima Recopilación, reiterando y multiplicando sus críticas. CUESTIONES A COMENTAR — ¿Qué juicio merece que en 1805 se publicara una recopilación, cuando ya se habían publicado en Europa diversos códigos, y especialmente el Có­ digo Civil francés?. Hoy día uno de los reproches que norm alm ente se hacen a la Novísima es el de su «inactualidad», es decir, haber utilizado un sistema -la recopila­ ción- cuando ya en Europa se elaboraban códigos. — ¿Quién era M artínez Marina? — ¿Son aceptables esos juicios tan duros? ¿Es hoy un texto útil la Novísima Recopilación? Según Escudero, estudioso de M artínez Marina, «las observaciones técni­ cas de M artínez Marina son por lo general eruditas; pero él habla siempre de los hecho mal y nunca de lo hecho bien. Sus juicios globales de valor resultan sencillamente inadmisibles» (Curso de Historia del Derecho, pág. 691).

PRÁCTICA 33 PODER REAL: TIRANIA Y DERECHO DE RESISTENCIA (Camino Fernández Giménez) «Primeramente se amonestará al príncipe para que corrija sus ex­ cesos. Si consistiese en ello y satisficiese a la República, enm en­ dando los errores de la vida anterior, juzgo que no se debe ir más adelante ni emplear remedios más graves. Pero si de tal m odo des­ preciare los consejos, que no haya esperanza de que corrija su vida, entonces, pronunciada la sentencia, se perm ite en prim er lugar a la República rechazar su im perio.. .Y si con esto no se con­ siguiere el objeto y no hubiere más oportuno medio de defensa, en virtud de ese mismo derecho de defensa propia, se podrá quitar la vida al príncipe al que se ha declarado enemigo público». (PA­ DRE MARIANA, De rege et regis institutione, en ESCUDERO, Curso de Historia del Derecho, pág. 713). DATOS DEL TEXTO En la época visigoda había sido considerado tirano quien accedía al trono sin justo título, si bien ya entonces San Isidoro exigió al rey que, para poder ser con­ siderado como tal, y con independencia de su legitimidad de origen, gobernara rectamente. En la Edad M oderna se afianza la concepción de que es tirano quien sojuzga y m altrata a los súbditos. En este sentido, frente a la concepción de que los abusos de poder regio son un castigo divino a los súbditos, que éstos deben soportar, se alza esta otra que defiende la legitimidad de la rebelión e incluso del regicidio. CUESTIONES A COMENTAR — ¿Cómo pueden los súbditos protestar de los excesos regios? Téngase en cuenta la posibilidad, siempre abierta, de dirigir memoriales o representaciones al monarca, así como el papel de las Cortes y la pre­ sentación por parte de los procuradores de protestas contra los desafueros regios, exigiendo al monarca que los rectificara. — ¿Qué eco tuvo la obra del Padre Mariana y como puede ser valorado?

En España no tuvo al principio gran eco, probablem ente porque debió enten­ derse que los juicios de Mariana sobre el tiranicidio se referían a Francia, donde poco antes había sido asesinado Enrique III. En Europa se difundió esa tesis y la Sorbona quiso incluso quem ar la obra de Mariana.

PRÁCTICA 34 LA UNIFORMIZACION JURIDICA BORBONICA Y LOS DECRETOS DE NUEVA PLANTA (Camino Fernández Giménez) «Considerando aver perdido los Reinos de Aragón i de Valencia, i todos sus habitadores por el rebelión que cometieron, faltando enteram ente al juram ento de fidelidad que me hicieron, com o a su legítimo Rei, i Señor, todos los fueros, privilegios, exenciones, i libertades, que gozaban.. i tocándom e el dominio absoluto de los referidos Reinos de Aragón, i de Valencia, pues a la circuns­ tancia de ser comprendidos en los demás que tan legítimamente posseo en esta Monarquía, se añade ahora la del justo derecho de la conquista, que de ellos han hecho últim am ente mis armas con el motivo de su rebelión; y considerando también que uno de los principales atributos de la soberanía es la imposición, i derogación de leyes... He juzgado por conveniente (assí por esto, como por mi deseo de reducir todos mis Reinos de España a la uniformidad de unas mismas leyes, usos, costumbres, i Tribunales, gobernándose igual­ mente todos por las leyes de Castilla, tan loables, i plausibles en todo el universo) abolir, i derogar enteramente, como desde luego doi por abolidos, i derogados todos los referidos fueros, privile­ gios, práctica, i costumbre hasta aquí observadas en los referidos Reinos de Aragón, i Valencia, siendo mi voluntad que estos se re­ duzcan a las Leyes de Castilla, i al uso, práctica, i form a de go­ bierno, que se tiene, i ha tenido en ella, i en sus Tribunales sin di­ ferencia alguna en nada, pudiendo obtener por la misma razón mis fidelissimos Vasallos los Castellanos oficios, i empleos en Ara­ gón, i Valencia de la misma m anera que los Aragoneses y Valen­ cianos han de poder en adelante gozarlos en Castilla...»(«Decreto de 29 de junio de 1707», en JOSÉ ANTONIO ESCUDERO, «Los Decretos de Nueva Planta en Aragón», en la obra colectiva coor­ dinada por ese autor, Génesis territorial de España, ed. El Justicia de Aragón, Zaragoza, 2007, págs. 41-89.

DATOS DEL TEXTO Com o consecuencia de la Guerra de Sucesión y del apoyo m ostrado por la Corona de Aragón al archiduque Carlos, Felipe V dictó este decreto suprimiendo el derecho público y privado de Aragón y Valencia, e introduciendo el derecho castellano. El texto es el más im portante de la serie de decretos, los Decretos de Nueva Planta, dictados para los distintos territorios de la Corona de Aragón. O tro decreto de 3 de abril de 1711 perm itió a Aragón recuperar su derecho civil. Pero el conjunto del derecho valenciano quedó definitivamente suprimido. CUESTIONES A COMENTAR — ¿Qué fue la Guerra de Sucesión? Tengamos en cuenta que Carlos II murió sin descendencia y que diversas monarquías europeas pretendieron hacerse con la corona de España. Entre tantos pretendientes, hubo dos opciones principales que se enfrentaron, la de los Borbones y la de la Casa de Austria. — Según los historiadores han comprobado, la rebelión que se alega para jus­ tificar la derogación de los fueros no fue general, pues hubo en Aragón y Valencia ciudades y sectores sociales, partidarios de Felipe V En todo caso, ¿cree usted que el quebrantam iento por la mayoría del juram ento de fi­ delidad, facultaba a Felipe V para una medida tan drástica? — ¿Quién había propuesto antes del siglo XVIII introducir el derecho de Cas­ tilla en toda la monarquía, y qué resultado obtuvo? — Frente a la imagen radical de este decreto como una medida de castigo, ¿qué cabe decir de la igualación de todos los súbditos -aragoneses, valen­ cianos y castellanos- a la hora del acceso a los oficios públicos?. No hay que olvidar que durante m ucho tiempo el pase a las Indias y el ac­ ceso a los oficios de ultram ar estuvo reservado a los castellanos.

PRÁCTICA 35 LOS ANTECEDENTES DEL CONSEJO DE MINISTROS: LA JUNTA SUPREMA DE ESTADO (Camino Fernández Giménez) «Desde que la Divina Providencia me conduxo al trono de esta monarquía, he deseado promover con todas mis fuerzas su pros­ peridad. . .A este fin he resuelto que además del Consejo de Estado, el qual se convocará cuando yo o mis sucesores lo tuviéremos por conveniente, haya una Junta Suprema, también de Estado, a se­ mejanza de la que actualmente se celebra por órdenes mías ver­ bales, compuesta de todos los Secretarios de Estado y del Despa­ cho Universal, a la que concurrirán, en los casos de gravedad que ocurrieren los demás ministros del mismo Consejo de Estado que por mí se nom braren, o los de otros Consejos, o también los ge­ nerales y personas instruidas y zelosas que se creyeren útiles o ne­ cesarias. Esta Junta ha de ser ordinaria y perpetua, y se ha de congregar una vez a lo menos en cada semana, teniéndose en la primera Se­ cretaría de Estado, aun quando no concurra éste u otro de los mi­ nistros, sin etiqueta alguna o formalidades de precedencia entre los concurrentes que sólo sirven de impedir o atrasar mi servicio y el bien de la corona. Para inteligencia de la Junta y para que la sirva de constitución fundamental a que ha de arreglar sus dictámenes y funciones, he dispuesto form ar la instrucción reservada que acompaña a este decreto, la cual se tendrá presente en la misma Junta para que se lean los artículos de ella que fueren adaptables en cada caso a la materia de que se trate. Desde luego quiero que la Junta entienda en todos los negocios que puedan causar regla general en qualquier de los ramos perte­ necientes a las siete Secretarías de Estado y del Despacho Univer­ sal, ya sea quando se formen o introduzcan nuevos establecimien­ tos, leyes o ideas de gobierno, o ya quando se reformen, m uden o alteren en todo o en parte las antiguas» («Decreto de 8 de juylio de 1787 creando la Suprema Junta ordinaria y perpetua de Estado». En JOSÉ ANTONIO ESCUDERO, Los orígenes del Consejo de Mi­ nistros en España, 2 vols., 2a ed., Madrid 2001; I, págs. 423-425.

DATOS DEL TEXTO El régim en ministerial, de Secretarios de Estado y del Despacho, surgió con el siglo XVIII al desdoblarse sucesivamente la antigua y única Secretaría del Des­ pacho Universal, creada bajo los Austrias. A lo largo del siglo XVIII, los Secretarios de Estado y del Despacho trataron los asuntos individualmente con el rey Esta Junta Suprema de Estado instaura un despacho colectivo de todos los ministros para los asuntos «que puedan causar regla general», tratándose además en él las competencias entre los ministerios y restantes tribunales. La Junta Suprema de Estado fue inspirada por Floridablanca y fue suprimida, en 1792, al salir él. CUESTIONES A COMENTAR — ¿Cuáles eran las siete Secretarías de Estado y del Despacho, cuyos titulares form aban parte de la Junta Suprema de Estado? — ¿Por qué se puede considerar a esta Junta como el antecedente directo del Consejo de Ministros que se fundará el 19 de noviembre de 1823? Téngase en cuenta que por Consejo de Ministros podem os entender la reunión institucionalizada y periódica de todos los ministros y sólo de ellos. Y además que en el exordio del decreto que funda el Consejo de Mi­ nistros se hace referencia, como precedente, a la Junta Suprema de Estado. — ¿Qué se puede entender por «asuntos que puedan causar regla general», de los que ha de ocuparse la Junta? Hay que considerar que en el gobierno se dan asuntos de poca importancia que se agotan en las competencias de los galeones que viajaban a las Indias, por ejemplo, afecta desde luego a la Secretaría del Despacho de Indias, pero tam bién a la de Marina e incluso a la de Guerra.

PRÁCTICA 36 LA SUCESIÓN EN LA CORONA: LA LEY DE 1789 Y LA PRAGMÁTICA SANCIÓN (Camino Fernández Giménez) «Don Fernando VII, etc. A los Infantes, prelados, duques, m ar­ queses, condes, ricos homes, priores, comendadores de las Orde­ nes, etc., sabed: Que en las Cortes que se celebraron en mi Palacio del Buen Retiro el año de 1789, se trató, a propuesta del Rey mi augusto padre (q. e. e. g.) de la necesidad y conveniencia de hacer observar el m étodo regular establecido por las Leyes del Reino y por la costumbre inmemorial de suceder en la Corona de España, con preferencia de mayor a m enor y de varón a hembra, dentro de las respectivas líneas por su orden, y teniendo presente los in­ mensos bienes que de su observancia por más de setecientos años había reportado esta Monarquía, así como los motivos y circuns­ tancias eventuales que contribuyeron a la reforma decretada por el Auto acordado de 10 de m arzo de 1713... Y habiéndose restablecido felizmente por la misericordia divina la paz y el buen orden de que tanto necesitaban mis amados pue­ blos, después de haber examinado este grave negocio, y oido el dictamen de ministros celosos de mi servicio y del bien público, por mi Real Decreto dirigido al mismo Consejo en 26 del presente mes, he venido en mandarle que...publique inmediatam ente la Ley y Pragmática en la forma pedida y otorgada» («Pragmática sanción de 29 de marzo de 1830 publicando la ley de 1789 que res­ tablece la ley de Partidas sobre la sucesión de la corona». En AL­ FONSO GARCÍA-GALLO, Manual de Historia del Derecho español. Antología de Fuentes, n° 1311). DATOS DEL TEXTO Hasta el reinado de Felipe V rigió en España el orden sucesorio establecido en las Partidas. Con ese monarca, las Cortes aprobaron el 10 de mayo de 1713 la llamada Ley Sálica, calificado luego de Auto acordado por haber sido publicado en un volum en que contenía este tipo de documentos, que cambiaba el orden de sucesión a la corona. En 1789 las Cortes pidieron que se derogara el Auto acordado y se restableciera el régim en tradicional. Carlos IV aceptó, dictando la

Pragmática sanción, pero este texto no fue prom ulgado y perm aneció en secreto hasta 1830. CUESTIONES A COMENTAR — ¿Cuál era el orden tradicional de sucesión a la corona que fijaron las Par­ tidas'? Las líneas maestras son: preferencia de los descendientes, entrando en su defecto los padres del rey difunto; preferencia de los varones a las hembras y de los de mayor a m enor edad. Y también la admisión del llamado derecho de representación, es decir, de que puedan acceder a la corona los descen­ dientes del heredero que m uere sin reinar. — ¿Qué fue la Ley Sálica y qué nuevo orden estableció? La Ley Sálica fue prom ulgada por las Cortes a instancias de Felipe V, otor­ gando preferencia absoluta a la ram a masculina y consagrando los dere­ chos de prim ogenitura y representación. — ¿Qué motivos pudieron impulsar a Carlos IV a restablecer el orden tradi­ cional por la Pragmática Sanción? Téngase en cuenta que el régim en de la Ley Sálica había sido reiterada­ m ente incumplido, comenzando por el propio Felipe V que había dictado esta ley. Así al abdicar en 1724 en su hijo Luis, estableció en el acta de re­ nuncia que si Luis moría sin hijos, le sucedieran su herm ano Fernando y sus otros herm anos (Cfr. GARCÍA-GALLO, Manual, I, n° 1354).

«Aunque la Equidad y el Derecho tratan de las mismas cosas, sin embargo, se diferencian. Pues es propio de la Equidad proponer simplemente lo que es justo. En cambio, es propio del Derecho proponer queriendo; es decir, sujetar con cierta autoridad. El cual, por error de muchos hombres, acontece que se separa de ella, en parte, conteniendo menos de los que dicta la equidad, en parte, estableciendo más de lo que le corresponde» «Deriva el Derecho de la Justicia como de su madre, luego antes fue la Justicia que el Derecho» (IRNERIO, Glosas al Codex). IDENTIFICACIÓN DEL TEXTO En el texto podemos ver dos glosas del maestro Irnerio, fundador de la Escuela de los Glosadores, al Codex, en las cuales aclara la diferencia entre Derecho y Equidad. COMENTARIO INTERNO Tras la conquista de España por los musulmanes, al otro lado de los Pirineos como réplica al imperio islámico, se fragua la idea, conciencia y creación de Eu­ ropa. Tal fenómeno cristaliza en la estructura política del imperio carolingio, en­ carnado en la persona de Carlomagno, que es aclamado como «padre» o «rey» de Europa. Se constituye así un imperium christianum en el que romanismo, cris­ tianismo y germanism o actuaron como agentes catalizadores de un proceso de unidad, cuyo cauce fue el latín y cuyo trazo de identidad más genuino fue la re­ ligión cristiana. Ahora bien, la nueva construcción política resultó frágil. Para garantizar su continuidad, ese Imperio único debía ser sostenido y vertebrado por un único derecho (Unum imperium unum ius), y ello resultó posible gracias a un aconteci­ m iento excepcional. En el siglo XI tuvo lugar un resurgir cultural y jurídico, tí­ m idam ente apuntado en los siglos precedentes. Precisamente, en esa centuria aconteció un hecho jurídico que había de resultar providencial, que fue el descu­ brim iento en Italia de varios manuscritos del Corpus Iuris de Justiniano. Reapare-

cen así el Digesto, el Codex y otros textos de derecho rom ano clásico. Tal hallazgo despertó un enorm e interés entre los estudiosos, que ya acudían a las escuelas jurídicas creadas en diversas ciudades. Se inició el estudio de esos textos, pero no sólo para conocerlos, sino también para adecuarlos con los preceptos del derecho canónico y feudal de cara a su utilización práctica. Y, con ello se sentaron las bases de ese anhelado derecho único o com ún (ius commune) que, a partir de entonces, constituirá el gran factor de unificación ideológica de Europa en los siglos si­ guientes. Entre todas las escuelas jurídicas italianas, desde el principio, destacó la de Bo­ lonia, precursora de la afamada universidad. En su origen fue una escuela de artes que junto a las enseñanzas del trivium -gram ática, retórica y dialéctica- acogió tam bién los estudios de derecho. Al parecer, allí un tal Pepo comenzó a ocuparse por su cuenta de esos textos romanos. A esta prim era etapa de improvisación si­ guió otra de madurez, cuando en la academia enseñó Irnerio como magíster artium. La principal novedad introducida por Irnerio fue que, además de estudiar los textos romanos, enseñaba lo que estudiaba. De este modo, fundó una escuela científica de la que surgirán eminentes discípulos conocidos como glosadores, es decir, expertos en el sistema de la glosa. Los glosadores más conocidos fueron: Jacobo, Martín, Hugo y Búlgaro. Todos esos autores se ocupan del conjunto del derecho justinianeo, es decir del Corpus iuris civilis, especialmente del Digesto. Para ellos el Corpus iuris aparece de pronto como manifestación providencial, cuasi divina de un m undo jurídico desconocido, una especie de «Revelación del Derecho» en la que el propio texto representa el papel de la Biblia: Intocable Biblia del Derecho. Ante ella, sólo cabía una doble y humilde tarea: glosarla, es decir, aclarar o vulgarizar el profundo sentido de sus preceptos, y sintetizar éstos en compendios accesibles llamados sumas. Así pues, la base de su trabajo fue la glosa, que eran aclaraciones del signifi­ cado de cada palabra o de cada pasaje. Las primeras se situaron entre líneas, son las denominadas glosas interlineales', para pasar muy pronto al margen de cada pá­ rrafo, son las glosas marginales. Así pues, el m étodo de trabajo de los glosadores fue, predom inantem ente, analítico y exegético. Es decir, se preocupan por fijar la interpretación exacta de cada término, pero respetando absolutamente la fi­ delidad al original. En todo caso, como vemos en el texto de Irnerio, la labor de los glosadores es de admirar por su finura exegética y por facilitar una interpre­ tación concorde de los intrincados textos del Codex y del Digesto.

EXPLICACIÓN ADICIONAL Posteriormente, las glosas fueron luego objeto de recopilaciones. Entre todas ellas destaca la efectuada en la primera mitad del siglo XIII por Accursio. Su Glossa ordinaria, llamada luego Glossa magna, representó el cénit de la actividad de los glosadores, se impuso en la práctica jurídica y contribuyó decisivamente a la di­ fusión y conocimiento del Corpus iuris.

«Doña Juana y Don Carlos, su hijo, etc. Por hazer bien y merced a vos, Francisco de los Covos, acatando vuestra suficiencia y fide­ lidad y los muchos y buenos servicios que aveys hecho a los Reyes Nuestros Señores, que hayan gloria, y a nuestra Corona Real, y esperamos que nos hareys. Y entendiendo que asy cumple a nues­ tro servicio, tenem os por bien y es nuestra m erced y voluntad que agora y de aquí adelante para en toda vuestra vida seays nues­ tro Secretario, y como tal podays usar y useys del dicho oficio e refrendar e refrendeys todas las cartas e provisiones y cédulas y albalaes que Nos diéremos e mandáram os dar, firmadas de nues­ tros nombres, e aver e llevar los derechos e salarios acostum bra­ dos que devedes aver e llevar, segund que lo an e usan e pueden usar y llevar cada uno de los otros nuestros secretarios que an seydo e son agora.... Dada en la villa de Bruselas a doze días del mes de diziembre de mil y quinientos diez y seis años» («Título de Secretario de Francisco de los Cobos»). IDENTIFICACIÓN DEL TEXTO El texto recoge una Real Cédula, firmada en Bruselas el 12 de diciembre de 1516, por la cual se concede el título de Secretario del Rey a Francisco de los Co­ bos. COMENTARIO INTERNO Desde el siglo XV los reyes de Castilla concedieron a determinadas personas el título de «secretario». Poco a poco, se fue perfilando este oficio cuyos titulares dejaron de ser m eros colaboradores del monarca, encargados de sus asuntos y correspondencia personal, para pasar a desem peñar funciones político-adminis­ trativas. Ahora bien, esa diversidad de funciones hizo que entre todos los «secretarios del rey» se diferenciaran tres tipos fundamentales. En prim er lugar, los que reci­ ben el título como una simple distinción honorífica o retribuida, que añaden a

su propia actividad. En segundo térm ino, los que siendo secretarios del rey lo eran también de algún Consejo, especialmente del Consejo de Estado. Y, por úl­ timo, los que despachaban con el m onarca como sus secretarios privados o par­ ticulares. Todos ellos reciben el nom bram iento correspondiente -en el texto vemos el de Francisco de los Cobos-, ingresan em olum entos de la hacienda pública y apa­ recen como oficiales de la administración central. El título siempre es otorgado por el rey -en este caso Carlos I y su madre doña Juana-. Tras el encabezamiento habitual, sigue un breve resumen con los motivos que han determ inado tal merced. En este punto es preciso diferenciar los títulos de simples «secretarios del rey» de todos los demás. Y es que en los primeros, como es el caso de Francisco de los Cobos, la fundamentación se basa en los m é­ ritos personales de quien recibe el título. Y ello porque, al quedar el otorgamiento al arbitrio exclusivo del m onarca y no depender de circunstancias externas -va­ cantes, nuevas plazas, etc-, únicamente se ponderan las cualidades del interesado que le han hecho acreedor de ese título. En cambio, para los restantes, dado que los méritos ya quedaron constatados en el previo título de secretario, se hipoteca la designación a la necesidad de cubrir una determ inada Secretaría. Si perjuicio de que, a continuación, se expongan las condiciones específicas del elegido y los servicios prestados en los anteriores puestos administrativos. EXPLICACIÓN ADICIONAL Como ya se ha apuntado, entre todos los secretarios destacan los del Consejo de Estado, que siempre eran secretarios del rey. En un principio la Secretaría fue única hasta que, en 1567, Felipe II la dividió en dos: Norte e Italia. La prim era despachaba los asuntos de Europa central y septentrional; y la segunda los del M editerráneo e Italia. Ambas persistieron hasta el siglo XVIII. Y, entre los años 1630 y 1661, existió una tercera -«de España»-, encargada de los asuntos de la Península, Indias, costas de África e indiferentes. El poder de estos secretarios se debió a que, correspondiendo al rey la presi­ dencia del Consejo de Estado, éste no solía asistir a las reuniones del mismo, bien por no coartar la libertad de los consejeros en las sesiones, o bien por estar ocu­ pado en otros menesteres. Lo cierto es que prefirió m antener un control indirecto del mismo a través de los secretarios, que se convirtieron en agentes fiscalizadores del monarca en el supremo órgano de la monarquía, desbordando su específica función burocrática de secretarios de un Consejo.

Estos secretarios alcanzaron su cénit institucional a mediados del siglo XVI cuando, consolidado el Consejo, la secretaría del m ism o era aún única. Es la época de Francisco de los Cobos quien, a su título de secretario del rey, unió el de secretario del Consejo de Estado. En el reinado de Felipe II decayó su poder porque la hasta entonces única secretaría del Consejo de Estado se dividió en dos; además, los Secretarios de Estado concurrieron con otros varios -personales o privados- en el despacho con el rey; y a todo ello se unió el carácter del monarca que, debido a ingratas experiencias y por su propio tem peram ento, decidió no confiar excesivamente en nadie.

«He resuelto que las dos Secretarías de Estado que hasta aquí ha ávido se reduzcan por ahora a solo una, sin distinción ni división de negociados, corriendo por ésta así los del N orte como los de Italia. Y assímismo he resuelto se m antengan y sirvan todos los oficiales de las dos Secretarías que se hallaren con lexítimo título para asistir a ellas, según los grados que tuvieren, de forma que por ellos y por la antigüedad de cada grado sea la precedencia sin distinción de los que eran de una y otra Secretaría, por quedar re­ ducida al pié solo de una con un solo oficial mayor» («Real De­ creto por el cual se redujeron a una sola las dos Secretarías -N orte e Italia- del Consejo de Estado. 2 de octubre de 1706»). IDENTIFICACIÓN DEL TEXTO El texto es un Real Decreto de Felipe V, de 2 de octubre de 1706, por el cual reduce a una sola las dos Secretarías del Consejo de Estado. Se trata, por tanto, de una fuente directa de conocimiento del Derecho. COMENTARIO INTERNO En 1521 se creó el Consejo de Estado como órgano central de la monarquía encargado de asesorar al rey en los asuntos más graves de gobierno, es decir, la política internacional, la persona del monarca y su círculo familiar; además de otras competencias residuales de índole económica, propuestas de oficios, con­ flictos entre Consejos, censura de libros, etc. Presidido por el propio monarca, estuvo compuesto por nobles y prelados de alto rango. Además, formaba parte del mismo un secretario, que jugó un papel decisivo en la mecánica funcional del Consejo. En efecto, los Secretarios de Estado gozaron de una posición peculiar respecto a los secretarios de otros Consejos. Dicha posición, compartida en cierto modo con los secretarios del Consejo de Guerra, tuvo su origen en el hecho de estar presididos ambos organismo por el rey. Pues cuando el rey no asistía a las reu­ niones, lo que era relativamente frecuente, ellos eran los encargados de transmitir

las instrucciones del monarca, convirtiéndose en el nexo de comunicación entre el rey y el alto organismo. A lo largo del Antiguo Régimen su núm ero fue variable. Hasta 1567 hubo una única secretaría, siendo ésta la época de máximo poder y protagonism o de los secretarios de Estado. En 1567 Felipe II la dividió en dos, atendiendo a criterios geográficos. La del «Norte», para los asuntos de Europa central y septentrional, y la de «Italia», para los del M editerráneo e Italia. Y, entre 1630 y 1661 funcionó una tercera, la de «España», encargada de los negocios de la Península, Indias, costa de Africa, así como de los mixtos e indiferentes. En el siglo XVIII, la llegada de Felipe V al trono supuso el declive del sistema de Consejos, que fueron sustituidos por las Secretarías del Despacho. Así, a medida que los ministerios potenciaban su estructura, los viejos Consejos perdían la suya. Ello afectó especialmente al Consejo de Estado, cuyas competencias y estructuras se vieron inmediatamente reducidas. Como se ve en el texto, por un decreto de 2 de octubre de 1706, las dos secretarías tradicionales del Consejo de Estado -N orte e Italia-, se redujeron a una sola. Ese mismo año, el Consejo de Guerra también vio reducidas a una sus dos secretarías de Mar y Tierra. Pero el proceso reductivo no paró ahí, unos años más tarde, en 1717, dos Consejos distintos aunque afines, como eran los de Estado y Guerra, dispusieron de una secretaría común. El proceso era lógico, la sustracción de asuntos debía com portar una lógica reducción del aparato funcional de los Consejos. Pese a todo, éstos no fueron su­ primidos, sino que persistieron a lo largo del Antiguo Régimen como corpora­ ciones honoríficas. EXPLICACIÓN ADICIONAL La marginación política de los Consejos se hizo definitiva en el siglo XIX. Ya, el 25 de junio de 1809, la Junta Central decretó la constitución de un único Con­ sejo de España e Indias, compuesto por miem bros procedentes de los tradicio­ nales Consejos de Castilla, Indias, Órdenes y Hacienda. Fue un organismo efí­ mero, pues desapareció por un decreto de 16 de septiem bre de 1810, que restableció los antiguos Consejos. Pero la Constitución de Cádiz volvió a esta­ blecer un Consejo de Estado, como único órgano asesor del monarca para los asuntos graves gubernativos, form ado por cuarenta individuos, nom brados por el rey a propuesta de las Cortes. A lo largo del siglo XIX el nuevo organismo vivió una vida azarosa, al compás de los vaivenes constitucionales hasta que, en 1904, tuvo lugar la profunda reor­ ganización de Silvela y Maura.

PRÁCTICA 40 EL CONSEJO DE CRUZADA (Beatriz Badorrey Martín) «Este Consejo, pues, conoce de todos los subsidios que el Papa per­ mite al rey im poner a los eclesiásticos y sobre el resto de sus pue­ blos, para eso y por todo lo que hacen pagar a todo el m undo por comer manteca, queso, grosura, que son todos los higadillos y las entrañas, como patas, cuellos alas, asaduras de toda clase de car­ nes; para eso, digo, hacen ciertas bulas llenas de indulgencias para animar a los españoles contra los infieles; y hay allí un gran con­ sum o de todo eso, porque el que no las compra pasa por judío o por hereje: y eso no vale más que para un año, tanto en España com o en las Indias, donde el rey vende todas esas bulas. Y la renta que de eso saca es (como he oído decir) más grande que la de las minas de oro y de plata; la m enor bula se vende a tres reales de ve­ llón y su precio aum enta en proporción a la calidad de las gentes» (FRANgOISE BERTAUT, Diario del viaje de España, París, 1669). IDENTIFICACIÓN DEL TEXTO El texto recoge un fragmento del libro de Fran^oise Bertaut Diario del viaje de España, cuya prim era edición apareció en París en 1669. Este noble francés vino a España en el siglo XVII, form ando parte del séquito del duque de Gramont. Al parecer, su madre estaba emparentada con una casa de la nobleza española, por lo cual él conocía la lengua y las costumbres españolas antes de visitar la Penín­ sula. Lo cierto es que manifiesta un completo conocimiento de las instituciones de gobierno de la Monarquía hispánica, a las que describe con detalle y precisión, constituyendo una valiosa fuente de conocimiento indirecta de la Administración central española del siglo XVII. COMENTARIO INTERNO En el siglo XVII la Administración central española estaba articulada en una red de quince organismos colegiados, los Consejos, que formaban el llamado ré­ gimen polisinodial. Uno de esos organismos fue el Consejo de Cruzada, al que se re­ fiere el texto.

Se creó a principios del siglo XVI para ocuparse de todo lo relativo a la conce­ sión papal de la bula de Cruzada, así como a la recaudación y administración de sus ingresos. Para ello contó con su propia contaduría y suprema jurisdicción en los pleitos correspondientes. En cuanto a su jurisdicción territorial, se puede afir­ m ar que fue amplísima porque, aunque se trataba de un Consejo de administra­ ción preferentem ente castellana, también era com petente en Aragón. Prueba de ello es que entre sus miembros, pese a observarse una clara preponderancia cas­ tellana, se observa un cierto criterio de distribución territorial. Así, además de un Comisario general que lo preside, form aban parte del mismo dos consejeros del de Castilla, uno del de Aragón y otro del de Indias. Como ya se ha apuntado, su principal objetivo era todo lo relativo a las tres aportaciones de carácter económico con que la Iglesia española contribuía a los gastos de la Corona. En efecto, aunque en principio los bienes eclesiásticos estu­ vieron exentos de cargas fiscales, la Iglesia contribuyó al sostenimiento de la ha­ cienda pública mediante diversas aportaciones, entre las cuales destacan las de­ nominadas tres gracias -de donde tom a su nombre-, que comprendían la bula de Cruzada y las rentas del subsidio y del excusado. El papa concedió este socorro económico al Estado, por su contribución a la defensa de la fe. No obstante, su otorgam iento sufrió diversas vicisitudes, siendo revocado en varias ocasiones. Por su parte, los reyes trataron de obtener el privilegio a perpetuidad, lo que no consiguieron de derecho, pero sí de hecho gracias a las renovaciones práctica­ m ente ininterrumpidas. La huía de Cruzada consistía en el producto obtenido por limosnas ofrecidas por los creyentes para subvenir a la guerra contra los infieles, eso sí, a cambio de algunas indulgencias -com er ciertas carnes- , y otros beneficios espirituales. Com o apunta el autor, muchas de ellas eran adquiridas más por tem or a signifi­ carse que por verdadera piedad. Sea com o fuere, lo cierto es que su im porte fue notable y tam bién lo excesos. Por ejemplo, a veces la hacienda regia negoció con los arrendatarios aún antes de que la bula fuera concedida, mientras que las Cor­ tes protestaban una y otra vez por las extorsiones producidas bajo pretextos es­ pirituales. EXPLICACIÓN ADICIONAL Además del producto de las bulas, la Hacienda regia percibía por conducto de Cruzada otras dos aportaciones: el subsidio y el excusado. El subsidio fue una contribución directa sobre las rentas del clero que, por con­ cesión papal, percibía la Corona para sufragar la guerra contra los infieles. Tam­

bién se llamó décima, por evaluarse en la décima parte de esas rentas, y subsidio de galeras, por aplicar principalmente sus fondos a las construcción y sostenimien­ tos de las mismas. Pese a su carácter de impuesto sobre la renta de los eclesiásti­ cos, no se recaudó como tal sino a base de una cantidad alzada. El excusado consistió en el pago a la Corona, también por concesión pontificia, del diezmo de la casa mayor diezmera de cada parroquia. Esta contribución fue autorizada por Pío V en 1567, como compensación a su rechazo a otorgar en­ tonces la bula de la Cruzada. Además de éstas, por Cruzada se allegaban otra serie de ingresos como dis­ pensaciones, conmutaciones y composiciones, e incluso parte de las sanciones de carácter pecuniario im puestas por los jueces y tribunales eclesiásticos. Así pues, se puede concluir afirmando que durante el Antiguo Régimen la aportación de la Iglesia española a las finanzas de la Monarquía representó un sustancioso capítulo.

PRÁCTICA 41 HACIENDA REAL, IMPOSICIÓN DIRECTA: LA MEDIA ANNATA (Beatriz Badorrey Martín) «Ha resuelto Su Majestad que no deben pagar media annata los que pasan de unas Secretarías a otras, sino es en el caso de que se les aumente sueldo al que tenían antes, en el cual la deberán pagar de lo que importare el aumento» («Real Decreto de 1 de mayo de 1717 sobre exoneración de la Media Annata»). IDENTIFICACIÓN DEL TEXTO El texto recoge un Real Decreto promulgado por Felipe y el 1 de mayo de 1717, sobre exención de uno de los pocos impuestos directos que, en el Antiguo Régimen, afectaba a los poderosos como fue la media annata. COMENTARIO INTERNO La Hacienda del Antiguo Régimen distinguió dos tipos de impuestos: directos e indirectos. Aquellos intentaron paliar el carácter discriminatorio de un sistema fiscal soportado sólo por las clases pecheras. Para ello en el siglo XVII se introdu­ jeron dos nuevos impuestos: las lanzas y la media annata. El primero, establecido en el año 1631, sustituía a las lanzas con que los grandes señores y títulos estaban obligados a servir en la guerra. Ese mismo año, por real resolución de 22 de mayo, apareció la media annata, para gravar todos los honores, gracias, mercedes y oficios, que no fuesen eclesiás­ ticos; debiendo pagarse por las partes al tiempo de sacar sus títulos y despachos. Así pues, se aplicó a los títulos nobiliarios, con ocasión de su concesión o transmisión por herencia, o a quienes accedían a un oficio o cargo público. En este último caso, la detracción suponía la mitad del sueldo del primer año. Sin embargo, sus cánones experimentaron notables oscilaciones. Por ejemplo, en 1642 se aumentó hasta el producto entero de un año, volviendo a reducirse a la mitad siete años más tarde. Tales altibajos afectaban especialmente a los Secretarios, dado el continuo ré­ gim en de ascensos, nom bram ientos y sustituciones al que se veían sometidos. Por ello, como vemos en el texto, en 1717 Felipe V ordenó que, en los ascensos entre las distintas Secretarías de un mismo Consejo, no debería pagarse si no ha­ bía m ejora económica.

No obstante, aun en los casos de identidad de salario, el acceso a determinadas Secretarías com portaba el abono de una determ inada cantidad por el carácter honorífico que tal ascenso representaba. Sin embargo, a lo largo del siglo XVIII, los reyes exoneraron con cierta frecuencia del pago de la media annata. Por ejem­ plo, cuando los Secretarios del Despacho obtenían la plaza de Consejeros de Es­ tado con retención de su empleo. Con todo, es preciso destacar que la exención no fue general, es decir, no afectó a todos los miem bros del Consejo de Estado, pues se conservan algunos nom bram ientos en los cuales no se revela del pago de este impuesto.

PRÁCTICA 42 LAS CAPITULACIONES DE SANTA FE (Beatriz Badorrey Martín) «Las cosas suplicadas e que Vuestras Altezas dan e otorgan a don Cristóval de Colón en alguna satisfación de lo que ha descubierto en las mares Océanas, y del viage que agora, con la ayuda de Dios, ha de fazer por ellas en servicio de Vuetras Altezas, son las que se siguen: 1. Prim eram ente, que Vuestras Altezas, como sennores que son de las dichas mares Océanas, fazen dende agora al dicho don Cristóval Colón, su almirante en todas aquellas islas y tierras firmes que por su m ano o industria se descubrirán o ganarán en las dichas mares Océanas para durante su vida, y después de'él m uerto, a sus herederos o sucesores de uno en otro perpetualm ente, con todas aquellas pree­ minencias e prerrogativas pertenecientes a tal ofFido, e segund que don Alfonso Enriquez, quondan almirante mayor de Castilla e los otros sus predecesores en 1 oíficio lo tenían en sus districtos. Plaze a sus Altezas. Johan de Coloma. 2. Otrosí, que Vuestras Altezas fazen al dicho don Cristóval su visorey e governador general en todas las dichas tierras firmes e islas, que, como dicho es, él descubriere o ganare en las dichas m ares... 3. Item que de todas e cualesquiera mercadurías, siquiere sean las piedras preciosas, oro, plata, speciería e otras cuales­ quiera cosas e mercadurías de qualquier specie, nom bre e manera que sean, que se compraren, trocaren, fallaren, ga­ naren e movieren dentro de los limitos del dicho almiran­ tazgo, que dende agora Vuestras Altezas fazen merced al dicho don Cristóval, e quieren que haya e heve para sí, la dezena parte de todo ello, quitadas las cosas todas que se finieren en ello, por manera que de lo que quedar limpio e Ubre, haya e tom e la dicha décima parte para sí mismo, e faga della a su voluntad, quedando las otras nueve partes para Vuestras Altezas. Plaze a sus Altezas. Johan de Coloma». («Capitulaciones de Santa Fe», 17 de abril de 1492).

IDENTIFICACIÓN DEL TEXTO El texto recoge varios puntos de las Capitulaciones de Santa Fe, firmadas por Colón y los Reyes Católicos el 17 de abril de 1492. El descubrimiento de América planteó numerosas cuestiones jurídicas. En prim er lugar, llama la atención el he­ cho de que, antes de conocerse la existencia de las Indias, ya se habían organizado territorialmente. La razón fue que, aunque Colón proyecta su viaje a las Indias orientales con fines mercantiles, sabe que en las mares océanos puede haber islas y tierras desconocidas que, al igual que a los Reyes Católicos, le interesan a efectos de dominio. Por eso, antes de partir fue preciso estipular su disfrute y gobierno. Y, para ello se recurrió a un tipo de contrato de tradición medieval muy usado en la Reconquista: las capitulaciones. COMENTARIO INTERNO Las capitulaciones eran un contrato, estructurado en capítulos, entre la Co­ rona y el jefe de una expedición, mediante el cual el monarca se reservaba el do­ minio de los territorios conquistados, al tiem po que garantizaba al particular ciertas mercedes o recompensas como por ejemplo: un cargo oficial, bienes m ue­ bles, cautivos, tierras o un título de nobleza. A este m odelo se ajustaron las Ca­ pitulaciones de Santa Fe. Las negociaciones previas no fueron fáciles, debido a las desmesuradas con­ diciones de Colón. Sin embargo, tras varias reuniones, se accedió a todas sus exi­ gencias, redactándose la Capitulaciones que llevan el nom bre de la recién fundada ciudad de Santa Fe, en el lugar que ocupaba el cam pam ento cristiano durante el sitio de Granada, y que finalmente fueron firmadas el 17 de abril de 1492. En ellas, como vemos en el texto, se nom bra a Colón Almirante de la Mar Océana, virrey y gobernador de las islas y tierra firme que descubriese; y, además, se le concede el diezmo de todas las mercancías y productos de los nuevos territorios. Las concesiones fueron enormes, porque el título de Almirante le equiparaba en dignidad y privilegios a los Almirantes de Castilla, los Enríquez, parientes del rey y una de las familias nobles más im portantes del reino. Al parecer, éste fue el título preferido de Colón, porque además com portaba grandes beneficios eco­ nómicos y plena jurisdicción tanto en el m ar como en los puertos. Por otro lado, los títulos de virrey y gobernador, hasta entonces desconocidos en Castilla, le aseguraban, aunque de un m odo impreciso, el gobierno y la admi­ nistración de justicia en las islas y tierra firme, con derecho a proponer ternas para los cargos de regiduría; pero sin poder intervenir en los asuntos financieros.

Y a todo ello había que añadir los im portantes beneficios económicos deriva­ dos de la concesión del diezmo de todas las mercancías. EXPLICACIÓN ADICIONAL Sin duda, los Reyes Católicos pensaron que la empresa de Colón no tendría éxito y de ahí la concesión tan desmesurada de privilegios que, en caso contrario, ya tendrían ocasión de revisar. Esto es lo que sucedió en 1500, dando lugar a los denominados Pleitos Colombinos, cuando Colón fue destituido por los reyes de su cargo de virrey y gobernador, aunque conservó el de Almirante. Los pleitos con­ tinuaron tras su m uerte, con sus sucesores. Así, su hijo Diego recuperó el título de virrey vitalicio de las tierras que había descubierto su padre. Y, finalmente, en 1537 su nieto Luis perdió todos los títulos anteriores y, a cambio, fue nom brado duque de Veragua y marqués de Jamaica.

PRÁCTICA 43

BULA INTER COETERA. TÍTULOS DE LA CONQUISTA DE LAS INDIAS (Beatriz Badorrey Martín) «Alejandro Obispo, siervo de Dios, al carísimo hijo en Cristo Fer­ nando, rey, y a la carísima hija en Cristo Isabel, reina de Castilla, de León, de Aragón, de Sicilia y Granada, ilustres, salud y bendi­ ción apostólica. .... Sabemos ciertamente, que vosotros, desde hace tiempo, en vuestra intención os habíais propuesto buscar y descubrir algunas tierras firmes e islas lejanas y desconocidas y no descubiertas hasta ahora por otros, para reducir a los residentes y habitantes de ellas al culto de nuestro Redentor y a la profesión de la Fe católica, y que hasta ahora, muy ocupados en la conquista y recuperación de este Reino de Granada, no pudisteis conducir vuestro santo y laudable propósito al fin deseado. Pero, porque así lo quiso el Señor, recuperado el citado Reino, deseando cumplir vuestro deseo, destinasteis al dilecto hijo Cris­ tóbal Colón, varón digno y en todo recomendable y apto para tan gran negocio, con naves y hom bres igualmente instruidos, no sin grandes trabajos, peligros y gastos, para que con toda diligencia buscasen las tierras firmes e islas lejanas en cualquier modo, por el m ar donde hasta ahora no se hubiese navegado ... Nos, ... os requerimos, para que semejante expedición sea pro­ seguida en todo y tratéis de aceptarla con buen ánimo y celo por la Fe ortodoxa, y a los pueblos que en tales islas y tierras habitan queráis y debáis inducirlos a que reciban la profesión cristiana sin que os disuadan los peligros ni los trabajos en cualquier tiempo, en la idea y con la firme esperanza y confianza de que Dios om ­ nipotente hará proseguir felizmente vuestros intentos. Y para que la realización de un negocio de tanta importancia que se os ha en­ comendado por la liberalidad de la gracia apostólica, la asumáis más libre y decididamente, por propia decisión, no a instancia vuestra o de otros que por Vos Nos hayan dado la petición, sino por nuestra m era liberalidad y a ciencia cierta y con la plenitud de la potestad apostólica: todas y cada una de las tierras e islas ya citadas, así las desconocidas com o las hasta ahora descubiertas

por vuestros enviados y las que se descubran en adelante, que bajo dominio de otros señores cristianos no estén constituidas en el tiempo presente; por la autoridad de Dios om nipotente conce­ dida a San Pedro y del Vicariato de Jesucristo que ejercemos en la tierra, con todos los dominios de las mismas, con ciudades, forta­ lezas, lugares y villas y todas sus pertenencias, a vos y vuestros herederos los reyes de Castilla y León, perpetuam ente, por la au­ toridad apostólica, a tenor de la presente donamos, concedemos y asignamos...» (Bula Inter Cetera I, de 3 de mayo de 1493). IDENTIFICACIÓN DEL TEXTO El texto recoge la Bula Inter Cetera I, concedida a los Reyes Católicos por el papa Alejandro VI, el día 3 de mayo de 1493. COMENTARIO EXTERNO A mediados del siglo XV Portugal era la gran potencia marítima del Atlántico, si bien debía com partir esa hegemonía con el creciente auge de las expediciones castellanas. Ante ello, y teniendo en cuenta el poder tem poral sobre los dominios de infieles que en esa época se atribuía al Papa, los portugueses solicitaron de Roma unas bulas que les garantizasen el m onopolio de la navegación y el control de las costas africanas. El resultado de sus gestiones fue la expedición de tres bulas: 1. Romanus Pontifex, dada por Nicolás V en 1455, les concedía el monopolio marítimo desde los cabos Bojador y Num, navegando hacia el sur y hasta la India, con el dominio de cuanto descubrieran. 2. Inter Cetera, concedida por Calixto III al año siguiente, otorgaba ciertos de­ rechos en la organización eclesiástica de las tierras descubiertas. 3. Aeterni Regis, dada por Sixto IV en 1481, confirmaba las dos anteriores e incorporaba el Tratado de las Alcácjovas, firmado dos años antes por Cas­ tilla y Portugal. Así pues, se dibujó un paralelo imaginario en las islas Ca­ narias y se estableció el principio de Mare clausum, según el cual hacia el norte sólo navegarían los castellanos y hacia el sur los portugueses. A estas prescripciones debía atenerse Colón al partir con su expedición en agosto de 1492. Realizada con éxito la empresa, cuando en su viaje de regreso

visita a Juan II, rey de Portugal, éste le felicita pero reclama esas tierras para su país, por entender que le pertenecían, pues Colón había traspasado hacia el sur el paralelo de las islas Canarias. Los Reyes Católicos reaccionaron rápidamente y solicitaron del Papa, el es­ pañol Alejandro VI, la concesión de unas bulas que clarificaran la legitimidad de lo descubierto y lo por descubrir, contrarrestando el contenido de los docum en­ tos recibidos por los portugueses. El resultado fueron cuatro bulas, semejantes a las portuguesas, cuyo contenido es el siguiente: a) Inter Cetera I, de 3 de mayo de 1493. Es la bula que aparece en el texto, y se trata de un docum ento de donación geográfica, similar a la Romanus Pontífex portuguesa. Concede a los Reyes Católicos todo lo hallado y por hallar navegando desde Canarias hacia el Occidente y hasta la India, pero con la obligación de predicar el Evangelio. b) Eximie devotionis, también del mismo 3 de mayo. Es una bula de donación eclesiástica, paralela a la Inter Cetera portuguesa. De acuerdo con ella, las mismas gracias y exenciones eclesiásticas que se habían otorgado a los por­ tugueses en África y Guinea, correspondían ahora a los castellanos en las nuevas tierras. c) Inter Cetera II, de 4 de mayo de 1493. Paralela a la Aeterni Regis, fue una bula de demarcación, pues repartía el orbe, esta vez m ediante un meridiano imaginario trazado desde el Ártico hasta el Antártico, distante cien leguas al oeste de las islas Azores y Cabo Verde. Todo lo situado hacia el oeste de esa línea correspondería a Castilla y hacia el este a Portugal. d) H ubo una cuarta bula aclaratoria, la Dudum siquidem, de 26 de septiembre de 1493, que concedió a los Reyes Católicos el dominio de las tierras situa­ das en zonas orientales, es decir, en la India o regiones próximas, que se des­ cubrieran navegando hacia occidente y que no estuviesen ocupadas por un príncipe cristiano, revocando cualquier donación anterior allí hecha si no se mantenía entonces la posesión de esas tierras. Esta bula beneficiaba con­ siderablemente a Castilla y resultó decisiva para la proyección hispánica en el lejano Oriente. EXPLICACIÓN ADICIONAL La línea trazada en la Inter Cetera II fue desplazada, en perjuicio de Castilla, al año siguiente. En efecto, los portugueses im pugnaron dicha línea alegando que estaba m uy próxima a las costas de sus islas, por lo cual dejaba poco espacio a las

naves portuguesas que, en caso de torm enta, podrían entrar en aguas españolas y ser excomulgados y considerados piratas. Por ello, proponían la vuelta al Tra­ tado de las Alcágovas, es decir, restablecer el paralelo de las Canarias. Tras duras negociaciones, se llegó al acuerdo de trasladar la línea hasta las 370 leguas, es de­ cir, a una distancia intermedia entre las islas de Cabo Verde y las nuevas tierras descubiertas. Así se estableció en el Tratado de Tordesillas, firmado por los Reyes Católicos y Portugal el 4 junio de 1494. La nueva línea dejaba en zona portuguesa los territorios del este de Brasil que, por esta razón, fue colonizado por los por­ tugueses.

PRÁCTICA 44

JUSTOS TÍTULOS DEL PADRE FRANCISCO DE VITORIA (Beatriz Badorrey Martín) «El prim er título puede denominarse de la sociedad y comunica­ ción natural. Respecto a esto, sea la primera conclusión: los españoles tienen derecho a andar por aquellas provincias y a perm anecer allí, sin daño alguno de los bárbaros, sin que se les pueda prohibir por es­ tos. Se prueba: primero, por el derecho de gentes, que o es de De­ recho natural o se deriva del Derecho natural. Instituía 1,2, 1: “quod naturales ratio inter omnes gentes constituit, vocatur ius gentium ” “lo que la razón natural establece entre todas las gentes o pueblos, se llama Derecho de Gentes”. Pues en todas las naciones se tiene por inhum ano acoger mal a los huéspedes y extranjeros, sin causa especial alguna. Y, por el contrario, por humanidad y cor­ tesía, portarse bien con los huéspedes, a no ser que los extranjeros hicieren mal al llegar a otras naciones. Segundo, a principio del mundo, como todas las cosas eran comunes, era lícito a cada uno dirigirse y recorrer cualquier región que quisiera. Y no se ve que esto se haya quitado por la división de las cosas. Pues nunca fue intención de las gentes por tal división quitar la comunicación de los hom bres... Tercero, se puede todo lo que no está prohibido o produce injuria a otros o es en detrim ento de otros; es así que, como suponemos, tal peregrinación de los españoles es sin injuria o daño de los bárbaros, luego es lícita» (FRANCISCO DE VITO­ RIA, Relectio prior de Indis recenter inventis, 18 de enero de 1539). IDENTIFICACIÓN DEL TEXTO El texto contiene el prim er «justo título» del Padre Vitoria, recogido en su Re­ lectio de Indis, que fue leída en la Universidad de Salamanca el 18 de enero 1539. COMENTARIO EXTERNO El descubrimiento de América produjo un hondo debate nacional sobre la le­ gitimidad de la conquista. Entre los radicalismos de unos y otros destaca la posi-

ción interm edia de Vitoria que, al estar basada en el Derecho de gentes, es decir, el aplicable a todos los pueblos, le ha convertido en el fundador del m oderno De­ recho Internacional. Expuso el conjunto de sus tesis en una disertación universi­ taria pronunciada en Salamanca el 18 de enero de 1539: la Relectio de Indis. En esta obra Vitoria examina una serie de títulos que, aunque admitidos hasta entonces por la doctrina, él consideraba ilegítimos por estar basados en el derecho com ún y en la tradición canónica medieval. Esos títulos eran los siguientes: 1. El em perador era el dueño del m undo y podía, en consecuencia, apode­ rarse de esas nuevas tierras. Como en aquel m om ento Carlos V era em pe­ rador podía ocupar las Indias. Para Vitoria, sin embargo, el em perador no era el dueño del m undo y, aunque lo fuera, no podía ocupar tierras que ya tenían dueño. 2. El papa era la máxima autoridad espiritual y tem poral del orbe y podía de­ legar ese poder en el emperador. Esto es lo que había hecho donando esos territorios a través de las bulas. El lo rechaza, afirmando que el papa no era el señor tem poral del orbe, sino que su poder se basaba en las cosas es­ pirituales, por lo cual las bulas no constituían título legítimo. 3. Derecho de descubrimiento. Colón había descubierto las Indias en nombre de los Reyes Católicos quienes, en consecuencia, pasaron a ser sus propie­ tarios. En opinión de Vitoria, para que este título fuese válido las Indias deberían ser res nullius, y esto no se daba, ya que los indios eran sus verda­ deros dueños. 4. Los indios habían cometido un supuesto pecado de infidelidad al no querer recibir la fe cristiana, esta era suficiente razón para hacerles la guerra. Vi­ toria rechaza este título, alegando que los indios no estaban obligados a aceptar la fe cristiana al prim er anuncio. 5. Los graves pecados de los indios como sodomía, antropofagia, incesto, po­ ligamia, etc. Para Vitoria estos motivos no justifican la conquista pues, en su opinión, ni los reyes ni el papa podían apartar a los indios por la fuerza de la comisión de estos pecados ni, por supuesto, era lícito castigarlos por la misma razón. Se apoya para defender este argumento en que también algunos cristianos cometían estos delitos y, en su caso, era más grave porque ellos sí sabían que eran pecados, mientras que los indios lo desconocían. 6. Elección voluntaria que los indios hacían del rey de España como su señor en el m om ento en que se les leía el requerimiento. El lo rechaza alegando que esa elección no era libre, sino que estaba viciada por la ignorancia y por el miedo.

7. Donación especial que Dios había realizado a los españoles en premio a su lucha por la fe. También niega este título, basándose en el hecho de la falta de pruebas sobre dicha donación. Después de estudiar estos siete títulos, Vitoria desarrolló otros siete, más un octavo que plantea como dudoso que, a su entender, sí podrían justificar la pre­ sencia española en las Indias, por estar basados en el derecho natural o de gentes, es decir aquel que es válido para todos los pueblos. Eran los siguientes: 1. Derecho al libre tránsito y circulación por el mundo, que facultaba a los españoles a «andar por aquellas provincias y a perm anecer allí», siendo in­ válida, por contraria al derecho natural, cualquier ley que impidiera el ejer­ cicio de esa libertad. Es el título que aparece en el texto. 2. Obligación impuesta a los cristianos de predicar el Evangelio. Pues si éstos podían desplazarse libremente y comerciar con los infieles, nadie les podía im pedir «enseñar la verdad a los que quieran oírla». 3. Si una vez convertidos los infieles sus príncipes les forzaban a volver a la idolatría, los españoles estaban legitimados para hacer la guerra y deponer a los gobernadores indígenas, conforme a los principios de lo que se en­ tendía como guerra justa. 4. Más aún, si «una buena parte» de los súbditos de un príncipe indígena se hubiera convertido al cristianismo, esto facultaría al papa en bien de la con­ servación de la religión «a darles un príncipe cristiano y quitarles los otros señores infieles». 5. Se admite una legítima intervención de los españoles, al margen de la au­ toridad del pontífice, en el caso de existir un gobierno tiránico entre los in­ dígenas o para evitar una práctica como la antropofagia 6. Es legítima la elección voluntaria que la mayoría los indígenas pudieran hacer del rey de España como su propio rey, eso sí, una vez conocida su hum anidad y su prudente administración. 7. El séptimo título contemplaba la posibilidad de que en las guerras que hu­ biere entre indios, una de las partes llamase en su ayuda a los españoles quienes, por tanto, tendrían derecho a «compartir con ellos el premio de la victoria». 8. Finalmente, el octavo título fue formulado de un modo hipotético: pudiera suceder que los indígenas no tuvieran de hecho capacidad para gobernarse -lo que él ni afirma ni niega-, siendo lícito en tal caso, en bien de ellos, de­ poner a sus príncipes y que los españoles les gobernara.

Finalmente, Vitoria concluye afirmando que, aún faltando todo título, no con­ sidera prudente abandonar las Indias por los daños que sufriría la evangelización y los indios que ya se habían convertido. EXPLICACIÓN ADICIONAL Pese a la intensidad de los debates, no se llegó a un reconocimiento o refrendo oficial. En los años siguientes reinó cierto escepticismo sobre la posibilidad de arbitrar un acuerdo, que no se logró hasta el reinado de Felipe II, hacia 1570. Partiendo entonces del reconocimiento de la libertad de los indios, se distin­ guió entre los territorios ya ocupados y aquellos otros todavía no descubiertos. En los primeros, la legitimidad había de basarse en la sumisión voluntaria de los indígenas en el m om ento de la conquista o con posterioridad a ella; y, donde fal­ tara, la presencia española tendría el carácter de un m ero protectorado. En los segundos, se interpretaban las bulas alejandrinas de concesión de las Indias en el sentido de otorgar el dominio sobre las tierras, pero no sobre las gentes. Quiere ello decir que los indios podían perm anecer como hombres libres e independien­ tes en un territorio perteneciente a España, lo que en última instancia suponía el reconocimiento de la tesis de Las Casas y del título sexto de Vitoria de que sólo la sumisión voluntaria justifica el som etimiento de estos pueblos. Únicamente su hostilidad podría justificar una guerra defensiva, nunca ofensiva. Tal solución que inspiró las Instrucciones y Ordenanzas para «nuevos descubrimientos y pobla­ ciones» d el5 5 6 y l5 7 3 , puede considerarse como definitiva y final, al ser recogi­ das esas Ordenanzas un siglo después en la Recopilación de Indias de 1680.

PRÁCTICA 45 DECRETOS DE NUEVA PLANTA (Beatriz Badorrey Martín) «Felipe V, en Madrid por Real Decreto de 16 de enero de 1716. 1. Por decreto de 9 de Octubre próximo fui servido decir, que habiendo con la asistencia divina y justicia de mi causa pa­ cificado enteram ente mis armas el Principado de Cataluña, tocaba a mi Soberanía establecer gobierno en él, y dar pro­ videncias para que sus m oradores vivan con paz, quietud y abundancia: para cuyo fin, habiendo precedido m adura de­ liberación y consulta de Ministros de m i mayor confianza; he resuelto, que en el referido Principado se form e una Au­ diencia, en la cual presida el Capitán General o Com an­ dante General de mis Armas, de manera que los despachos, después de em pezar con mi dictado, prosigan en su nom ­ bre; el qual Capitán General o Com andante ha de tener voto solamente en las cosas de Gobierno, y esto hallándose presente en la Audiencia; debiendo, en nom inaciones de oficios y cosas graves, el Regente avisarle un día antes lo que se ha de tratar, con papel firmado de su mano, y de pa­ labra con el Escribano principal de la Audiencia; y si el ne­ gocio pidiere pronta deliberación, se avisará con más anti­ cipación.. 2. La Audiencia se ha de juntar en las casas que antes estaban destinadas para la Diputación, y se ha de com poner de un Regente y diez Ministros para lo civil, y cinco para lo cri­ minal, dos Fiscales y un Alguacil m ayor..., los de lo civil han de form ar dos Salas; y en ellas se han de distribuir los pleitos por turno, de m anera que todos los Escribanos de una y otra Sala se igualen en el trabajo y emolumentos; y que las dudas que sobre esto se ofrecieren, las decida el Re­ gente sin recurso y sin la m enor retardación del curso de la Justicia. 3. Habiendo considerado, que la suplicación que antigua­ m ente se interponía de una Sala a otra, tiene el inconve­ niente de mayor dilación, por haber la Sala de informarse nuevamente del pleito; mando, que las suplicatorias se in-

terpongan a la misma Sala donde se ha dado la sentencia; y en el caso de ser contraria la prim era a la segunda, para la tercera deberá asistir el Regente con un Ministro de la otra Sala, que intervendrá por turno, o dos o más, si hubiere al­ guno ó algunos enfermos, de m anera que sean los votos siete; cuyo medio se ha considerado más fácil y conveniente que el de la tercera Sala que había antes. 4. Las causas en la Real Audiencia se substanciarán en lengua castellana...» («Decreto de Nueva Planta para Cataluña»), IDENTIFICACION DEL TEXTO En el texto se pueden ver los primeros apartados del Decreto para Cataluña, promulgado por Felipe V en Madrid, el 16 de COMENTARIO INTERNO La m uerte de Carlos II sin descendencia planteó el problema de'Sti^iicésión. En un prim er testam ento Carlos II nom bró heredero a José Fernando de Baviera pero, tras su tem prana m uerte en 1699, designó como sucesor a Felipe de Anjou. Este hecho provocó la indignación de los austríacos cuyo candidato, el archiduque Carlos, reivindicó sus derechos y atacó los estados de Norte de Italia dando co­ mienzo así a la denominada Guerra de Sucesión (1702). La Guerra afectó a buena parte del territorio europeo que se dividió en dos, porque Francia apoyó a Felipe de Anjou, mientras que Austria, Inglaterra y Holanda se pusieron al lado del Ar­ chiduque. En 1705 la Guerra llega a España que también quedó dividida en dos bandos, pues m ientras que Castilla y Navarra se m antuvieron fieles a Felipe V, los reinos de la Corona de Aragón se rebelaron contra los Borbones. En este punto, conviene hacer dos matizaciones. En prim er lugar que, cuando el futuro Fehpe V llegó a España, realizó una vi­ sita a los distintos reinos peninsulares de la m onarquía española con el fin de que las respectivas Cortes le juraran, si lo estimaban conveniente, fidelidad como su nuevo rey. Y, efectivamente, así ocurrió en todos los reinos, a excepción de Va­ lencia porque los acontecimientos militares en Italia lo impidieron. La segunda matización se refiere, entonces, a las causas de ese apoyo de Ara­ gón a la causa del archiduque Carlos de Austria. Parece que los motivos funda­

mentales fueron dos: 1. En algunos reinos, especialmente en Valencia, se debió al grave enfrentamiento social que allí existía entre señores y campesinos. Como la nobleza, en general, aceptó a Felipe V la plebe ayudó al Archiduque. 2. Y, en segundo lugar, por la importancia que tuvo, sobre todo en Cataluña, la m emoria histórica acerca del periodo de dominación francesa a mediados del siglo XVII, porque ya entonces los franceses no respetaron los derechos y privilegios de aque­ llos pueblos, por lo que prefirieron apoyar al pretendiente austríaco, pues los m o­ narcas de esta Casa sí habían respetado sus peculiaridades jurídicas. Pues bien, teniendo en cuenta esas dos matizaciones, Felipe V en el curso de la Guerra y al final, es decir, tras proclamarse vencedor y convertirse en rey de esos territorios por derecho de conquista, suprimió la organización política y ad­ ministrativa de estos reinos y la reemplazó por la castellana, mediante una serie de disposiciones denominadas Decretos de Nueva Planta, llamados así por dotar de una nueva organización o planta a los organismos y tribunales, en especial las Audiencias, de esa Corona. Dicha reform a puede verse en el texto del Decreto de Nueva Planta de Cataluña. Promulgado el 16 de enero de 1716, la Guerra ya había concluido, por lo cual se trata de un texto más elaborado y m aduro que los anteriores y, en consecuen­ cia, más atento a la reforma de la justicia y m enos a las cuestiones militares. El contenido del Decreto es muy semejante, en su orientación, al dictado cinco años antes para Aragón. Como en aquel, Cataluña perdió todo su régim en políticoadministrativo, pues desaparecieron las Cortes, la Generalitat y todas las institu­ ciones de la administración municipal y territorial, com o el Consell del Cent o el ayuntamiento barcelonés. Además, se nom bró un Capitán General como repre­ sentante del rey en el Principado y, com o vemos en el texto, se estableció una nueva Audiencia acomodada al m odelo castellano, cuya estructura fue larga­ m ente debatida en el Consejo de Castilla. Sin embargo, el derecho privado catalán fue plenamente respetado, al igual que el mercantil, en torno al Consulado del Mar. Un problem a conflictivo fue el de la lengua. El Consejo de Castilla había re­ comendado al rey una serie de medidas para restringir el uso del catalán, de las que el decreto de 1716 sólo sancionó que las causas ante la Audiencia se sustan­ ciaran exclusivamente en castellano. No obstante, algunas instrucciones dirigidas a las autoridades fueron más allá y, en concreto, se advirtió a los corregidores ese mismo año que procuraran «introducir la lengua castellana, a cuyo fin darán las providencias más templadas y simuladas para que se note el efecto sin que se note el cuidado». Tales medidas habrían de avivar un problema que ha llegado hasta nuestro tiempo.

EXPLICACIÓN ADICIONAL Las principales consecuencias de los Decretos de Nueva Planta fueron: 1. Se impuso una nueva idea de Estado: un Estado unificado. Para ello se su­ prim ieron las Cortes y diputaciones de Aragón, Valencia y Cataluña. Tam­ bién el Consejo de Aragón, como ya hemos apuntado, y la figura del Jus­ ticia Mayor. Además se reform aron las Audiencias y el régim en municipal y territorial de esos reinos. Sólo Navarra, además de Castilla, conservó sus instituciones públicas, por haber apoyado a Felipe V en la Guerra. Lo que, en opinión de Tomás y Valiente, es una muestra más de la intención vin­ dicativa de Felipe V como m otor de la política unificadora. 2. Las instituciones suprimidas fueron sustituidas por las castellanas. Para Fe­ lipe V unificar equivalía a castellanizar. De este m odo las leyes y las insti­ tuciones de aquel reino tan «loables y plausibles en todo el Universo», am­ pliaron su ámbito de competencia a toda la monarquía. Desde entonces el derecho castellano se convirtió en derecho español. 3. Y, en tercer lugar, esa política unificadora tuvo una im portante excepción en el campo del derecho civil pues salvo Valencia, que perdió definitiva­ mente su antiguo derecho foral, los otros reinos recuperaron su derecho privado, siempre con la limitación del interés regio. No obstante, al des­ aparecer las instituciones creadoras del mismo, es decir las Cortes, ese de­ recho privado perdió la posibilidad norm al de renovación y actualización, con lo cual lo que subsistió quedó anquilosado e incompleto. La laguna se llenó con el derecho legislado en Castilla, que se hizo general para toda España.

PRÁCTICA 46 CODICILIO TESTAMENTARIO DE ISABEL LA CATÓLICA (Beatriz Badorrey Martín) «Otrosí, por cuanto yo tuve siempre deseo de m andar reducir las leyes del Fuero e ordenamientos e pragmáticas en un cuerpo, do estuviesen más brevemente e m ejor ordenadas, declarando las du­ dosas e quitando las superfluas, por evitar las dudas e algunas con­ trariedades que acerca de ella ocurren e los gastos que dellos se si­ guen a mis reinos e súbditos e naturales, lo cual a causa de mis enfermedades e otras ocupaciones no se ha puesto por obra, por ende suplico al rey mi señor, e mando e encargo a la dicha princesa, mi hija, e al dicho príncipe, su marido, e m ando a los otros mis testamentarios, que luego hagan juntar un prelado de ciencia y de conciencia, con personas doctas e sabios e experimentados en los derechos, e vean todas las dichas leyes del Fuero e ordenamientos e pragmáticas, e las pongan e reduzcan todas en un cuerpo, donde estén más breve y compendiosamente compiladas» («Codicilo que acompaña al testam ento de Isabel la Católica, 1504»), IDENTIFICACIÓN DEL TEXTO

En el texto podemos ver un fragmento del codicilo que acompañó al Testa­ m ento de Isabel la Católica, en el que encarga a sus sucesores la redacción de una Recopilación de todas las leyes de Castilla. COM ENTARIO INTERNO

La ordenación de las leyes vigentes es un acontecimiento periódico y necesario en la vida de cualquier sociedad, que se plantea ante la coexistencia de una gran cantidad de leyes procedentes de distintas épocas, muchas de ellas superfluas, contradictorias o innecesarias. Tal necesidad provocó en los siglos XIV y XV múl­ tiples reclamaciones de las Cortes. Por ejemplo, la petición que hicieron los pro­ curadores reunidos en Valladolid en 1544, de que «todas las leyes destos reynos se compilen e pongan en orden e impriman». Y es que, en Castilla la acumulación de leyes fue un fenómeno especialmente agobiante debido a la mayor amplitud de su territorio, su mayor población y la

complejidad de su política bajomedieval. Pero además, hubo otras dos causas m uy concretas: 1. Política. El creciente poder del rey en Castilla hizo que él y su Consejo acapararan el gobierno lo cual, entre otras cosas, supuso que prom ul­ garan numerosas pragmáticas y disposiciones de gobierno. 2. Técnica. No se si­ guió una política de derogación, es decir, las nuevas norm as no derogaban ex­ presam ente a las anteriores, con lo cual quedaban subsistentes, aunque no estuvieran en vigor. En los últimos años del siglo XV se elaboraron los prim eros textos recopilado­ res -el Ordenamiento de Montalvo (1484) y el Lihro de Bulas y Pragmáticas de Juan Ramírez (1503)-. Pero fueron recopilaciones parciales y, dado que la actividad le­ gislativa no paró en ningún m om ento, m uy pronto quedaron anticuadas. Era tal la confusión que la propia reina Isabel la Católica, en 1504, en un codicilo de su testam ento expresó el deseo de que se llevara a cabo una nueva recopilación de leyes y pragmáticas. La tarea resultó ciertam ente complicada . La prim era persona encargada de la recopilación fue el consejero Lorenzo Galíndez de Carvajal, quien llegó a form ar un texto que no fue publicado. Ya en el reinado de Carlos V se designó a un nuevo compilador, López de Alcocer, sus­ tituido después por el doctor Escudero, y los licenciados López de Arrieta y Bar­ tolom é de Atienza. La obra tardó más de cincuenta años en term inarse porque, a las dificultades intrínsecas de la misma, se unió el hecho de que no hubo una actuación coordinada. Es decir, cada uno de estos autores revisó la labor del an­ terior, prolongando con ello el trabajo. Finalmente, una vez revisada por el Consejo Real, Felipe II, mediante prag­ mática de 14 de marzo de 1567, prom ulgó la Recopilación de las leyes destos reynos, más conocida como Nueva Recopilación, que se publicó dos años después. Sobre la base del Ordenam iento de Montalvo, corregido y aum entado con las disposi­ ciones posteriores, como las Leyes de Toro, el nuevo cuerpo legal constaba de casi cuatro mil leyes dispuestas en nueve libros. Técnicam ente no fue m ucho más allá de la compilación de Montalvo, y es que en su elaboración intervinieron demasiados recopiladores, quizá por ello y por la dificultad del propio trabajo dejó mucho que desear. A pesar de todo fue el gran cuerpo legal de los siglos XVII y XVIII, aunque en esta últim a centuria se apuntaban ya las nuevas ideas codificadoras. EXPLICACIÓN ADICIONAL La obra fue objeto de numerosas ediciones, que iban incorporando las nuevas disposiciones. Entre ellas destaca la de 1745, que reeditó oficialmente la Nueva

Recopilación, completada con un nuevo tom o con el nom bre de Autos acorda­ dos, en el que se recogían estas disposiciones del Consejo de Castilla. Ya en el reinado de Carlos III se pensó en la conveniencia de coleccionar en otro tom o los Autos posteriores a 1745. El Consejo de Castilla encargó este pro­ yecto al ilustre penalista Lardizábal quien, asistido por una junta de juristas, pre­ sentó en 1785 el Suplemento, dividido en 3 volúmenes, que comprendían más de 500 autos acordados. Pero los fiscales del Consejo inform aron desfavorable­ m ente sobre la calidad y acierto de la obra -haciendo ver que faltaban disposi­ ciones y otras estaban en desuso- por lo que el trabajo no se llegó a publicar. La persistente necesidad de disponer de un cuerpo legal actualizado llevó a Carlos IV a encargar a un nuevo experto, Reguera Valdelomar, la realización de otro suplemento. En 1802 concluyó su trabajo, realizado sobre la base de los m a­ teriales de Lardizábal. No obstante, al presentar el trabajo anunció que tenía for­ m ado además otro proyecto distinto. Se trataba de «un plan para una Novísima Recopilación de las Leyes de España». Su proyecto fue aprobado y, en poco más de dos años, la obra se term inó. Una real cédula de 15 de julio de 1805 prom ul­ gaba la que habría de ser la última gran recopilación: la Novísima Recopilación de las Leyes de España.

PRÁCTICA 47 LA RECOPILACIÓN DE LAS LEYES DE INDIAS (1680) (Beatriz Badorrey Martín) «La Recopilación de 1635 comprende 7.308 leyes. La de 1680 con­ tiene 5.515. De las 7.308 leyes de Pinelo, 5.723 pasaron a la Reco­ pilación de 1680, es decir, nada menos que un 78,3 por ciento han pasado de una a otra Recopilación... Puede, pues, afirmarse, que com o nuestro cotejo ha demostrado, la Recopilación de León Pi­ nelo de 1635 fue la fuente fundamental de la Recopilación defini­ tiva de 1680 y que el mérito principal de la labor recopiladora co­ rresponde al licenciado Antonio de León y no a Fernando Jiménez Paniagua» (ISMAEL SÁNCHEZ BELLA, «Cotejo de los libros 7, 8 y 9 de la Recopilación de Indias de León Pinelo con los de 1680»). IDENTIFICACIÓN DEL TEXTO En el texto podem os ver las conclusiones del cotejo entre la Recopilación de Indias de 1680 y el proyecto de León Pinelo, realizado por el profesor Ismael Sán­ chez Bella, donde dem uestra que la obra de Pinelo fue la fuente fundamental de la Recopilación de Indias. COMENTARIO INTERNO La m agnitud y diversidad de los territorios americanos conllevó una intensa actividad normativa, ya que fue preciso prom ulgar numerosas preceptos que re­ gularan los múltiples problemas jurídicos del Nuevo Mundo. La profusión de esa normativa, dictada desde m uy diversas instancias, agudizó la necesidad de reco­ pilar esa abundante legislación. Tras diversos intentos fallidos, en el año 1603 el Consejo de Indias inicia se­ riamente la tarea de form ar una recopilación de todas las leyes de Indias. Ese año encarga a Diego de Zorrilla, abogado con cierta experiencia indiana gracias a los años vividos en Quito, «la enmienda de los libros de las leyes y cédulas de las In­ dias». Pero Zorrilla se limitó a poner al día una obra anterior, el Cedulario de En­ cinas, por lo cual su trabajo no fue aceptado. Quizás este nuevo fracaso hizo que el Consejo de Indias redujera sus aspira­ ciones a límites más modestos, contentándose con que se realizaran sencillos su-

marios en lugar de una gran obra. Sin embargo, era tal la preocupación por for­ m ar una recopilación, que el trabajo se inicia desde tres lados distintos. Por una parte, en el Consejo uno de sus miembros, Rodrigo de Aguiar, prepara un nuevo proyecto. Al mismo tiempo otro personaje, Juan de Solórzano Pereira, oidor de la Audiencia de Lima, elabora en Perú un nuevo plan y redacta el prim er libro sobre materias eclesiásticas. Pero, al remitirlo a la Corte, es rechazado alegando que ya estaba Aguiar trabajando en ello, con lo cual detiene la tarea. Y, simultá­ neamente, también en Lima Antonio de León Pinelo, profesor de la Universidad, trabaja por su cuenta en un tercer proyecto. Decidido a llevarlo a su fin se pre­ senta en la Corte en 1623 y dirige al Consejo de Indias un Discurso sobre la impor­ tancia, forma y disposición de la Recopilación de leyes de las Indias. En él Pinelo expuso un plan muy ambicioso, dio cuenta de los trabajos realizados en Lima y se ofreció para colaborar con el consejero Aguiar. Este le acogió como ayudante suyo, y fruto de esa colaboración fue la publicación por Aguiar, cinco años después, de la prim era parte de sus Sumarios de la Recopilación, tras lo cual falleció. León Pi­ nelo no se rindió y, en lugar de term inar el trabajo, volvió a los planes de su Dis­ curso y formalizó su propia propuesta. El proyecto de León Pinelo, quién desde la m uerte de Aguiar trabajó como único recopilador oficial, fue revisado y perfeccionado por el ahora consejero Solórzano Pereira. La obra, formada por nueve libros, se entregó al Consejo en 1635 y fue aprobada por éste un año después. Sólo faltaba la sanción regia y el dinero necesario para imprimirla. Pero, por razones que se desconocen, no lle­ gaba lo uno ni lo otro. Por el contrario, en 1637 el rey ordena que se reúna una nueva junta revisor a, denominada de los «tres Juanes» por estar compuesta por los consejeros de Indias: Juan de Solórzano, Juan de Palafox y Juan de Santelices. En 1638, la junta vuelve a informar favorablemente, señalando que la obra está preparada para la impresión. Sin embargo, no llegaba la orden. Oficialmente se alegaba falta de fondos. Muy mal debía estar la Hacienda pública para no disponer de los 20.000 ducados que se solicitaban para la edición de 2000 ejemplares. Lo cierto es que van pasando los años y, en 1660, m uere Pinelo sin haber visto su obra publicada. La m uerte de Pinelo actuó a m odo de revulsivo sobre el Consejo, que ese mismo año retom ó la idea de concluir el proceso de recopilación de la legislación indiana. Se constituyó una junta en la que el relator Jiménez Paniagua asumió todo el protagonismo de los trabajos hasta que por fin, en 1680, se promulgó la Recopilación de leyes de Indias. Ahora bien, cabe preguntarse: ¿A quién se debió fundam entalm ente la Reco­ pilación de 1680? El Consejo declaró que tras el fallecimiento de Pinelo «se co­ menzó, prosiguió y acavó esta obra». Según esto parecía que Paniagua fue su

único autor. Sin embargo, las investigaciones de Juan Manzano venían a dem os­ trar que la obra fue el fruto de la participación de todos, especialmente de León Pinelo. Y un hecho casual confirm ó su teoría. En 1986 el profesor Sánchez Bella descubrió en el Archivo del Duque del Infantado una copia del proyecto de Pinelo de 1635, que pasó a comparar con la Recopilación de 1680. Joaquín Salcedo, quien ayudó a Sánchez Bella a realizar el cotejo entre uno y otro texto, ha afirmado que la obra de Pinelo fue la «fuente fundamental». Por su parte, otra de las discípulas del profesor Sánchez Bella, la profesora Mercedes Galán, nos habla de una reproducción masiva de la Recopilación de las leyes incluidas en la obra de Pinelo. Y por último, el mismo profesor Sánchez Bella sentenciaba la cuestión, tal y como se puede ver en el texto, dem ostrando que el m érito principal de la labor recopiladora correspondió a Pinelo y no ajim énez Paniagua. En cuanto a su contenido, la Recopilación de 1680 está formada por nueve li­ bros con más de cinco mil leyes. Las disposiciones no van copiadas al pie de la le­ tra sino refundidas. Llama la atención la ausencia de norm as de derecho civil, porque en esta materia continuaba vigente el derecho castellano. La Recopilación se promulgó con carácter general, por lo cual muchas disposiciones allí incluidas, que hasta entonces solían regir sólo en alguna provincia, se extendieron a todas. Además deroga todas aquellas leyes no recopiladas. EXPLICACIÓN ADICIONAL La Recopilación de 1680 supuso contar con el tan deseado cuerpo legal. Ahora bien, com o toda recopilación, la de 1680 tam bién envejeció pronto, de­ bido al nuevo derecho que se siguió promulgando. Por ello, fue preciso actuali­ zarla. Y esto se intentó de varias maneras. Algunos autores propusieron la ela­ boración de com entarios y notas que recogieran las adiciones y concordaran y glosaran los textos. Otros, intentaron realizar una compilación de las disposicio­ nes aprobadas con posterioridad a 1680. Por último, y debido al fracaso de los m étodos anteriores, algunos juristas acom etieron la elaboración de colecciones privadas. Ya en 1771, el Consejo de Indias solicitó a Carlos III la actualización de la obra con la adición de todas las leyes posteriores a 1680. Pero, en su lugar, el rey ordenó a dos juristas, Serrador y Ansótegui, que formasen un Nuevo Código de Leyes de Indias, que debía ser aprobado por una Junta de Leyes y por el Consejo. Serrador fue expulsado del proyecto, y Ansótegui elaboró un prim er volumen sobre m a­ terias eclesiásticas. Ese prim er libro fue reelaborado por la Junta y, finalmente, prom ulgado por Carlos IV en 1792.

En los convulsos años siguientes se interrum pió la labor. Finalizada la Guerra de la Independencia, Fernando VII reinició el trabajo en 1818 nom brando una comisión al efecto. Sin embargo, la crisis política de 1820 y la posterior supresión del Consejo de Indias hicieron fracasar definitivamente el proyecto.

PRÁCTICA 48 SUPRESIÓN DE LA SECRETARIA DEL DESPACHO DE MARINA (Beatriz Badorrey Martín) «El Rey, Dios le guarde, ha sido servido de reform ar y suprimir esa oficina y Secretaría del cargo de V.S., aplicando los negocios de ella y que estos cinco meses han corrido a su cuidado a las otras tres Secretarías del Despacho de Justicia y Eclesiástico, de Guerra y de Hazienda, para que se dé expedición por ellas a las depen­ dencias y materias del departimiento de cada una; habiendo agre­ gado a la de G uerra todo lo tocante a Marina que hasta aquí se ha despachado por VS., a quien me manda Su Magestad lo parti­ cipe para su ynteligencia, para que cese V.S. en su manejo y se re­ tire de él» («Supresión de la Secretaría del Despacho de Marina y agregación de ella a la de Guerra». 28 de abril de 1715). IDENTIFICACIÓN DEL TEXTO El texto recoge un Real Decreto de Felipe V, de 28 de abril de 1715, por el cual suprimió la recién creada Secretaría del Despacho de Marina y agregó sus nego­ cios a la de Guerra. COMENTARIO INTERNO Felipe V inició su reinado con un sistema polisinodial lento y desprestigiado. Las sesiones de cada Consejo no bastaban para atender con la fluidez necesaria la totalidad de consultas y documentos, cuyo examen se eternizaba en múltiples sutilezas legales, disputas por problemas de dignidad y rango, debates sobre asun­ tos intrascendentes, etc. Este sistema, que había funcionado en los siglos ante­ riores, ahora resultaba inviable. Pero no era fácil suprimirlo de raíz por varias ra­ zones: su propia complejidad, porque ello habría supuesto un agravio contra quienes estaban allí representados, fundam entalm ente nobles y altos cargos m i­ litares, e incluso por su pasado glorioso. Así pues, Felipe V y sus sucesores optaron por realizar una reforma paulatina. Esta consistió en dejar en un segundo plano a los Consejos, vaciándolos de con­ tenido, y construir progresivamente una estructura paralela de personas respon­ sables de esas mismas materias. La solución adoptada fue potenciar la figura de

aquel Secretario del Despacho Universal, unipersonal y eficiente, que ya existía del siglo anterior, a costa de unos Consejos que subsistieron cada vez con menores atribuciones. Y, lo que se hizo fue ir dividiendo aquel único departam ento hasta arbitrar un sistema de secretarios del Despacho que entendiesen de todos los sec­ tores de la administración antes encomendados a los Consejos. Ahora bien, dado el viejo prestigio de los secretarios de Estado y los oscuros antecedentes del se­ cretario del Despacho, esos nuevos rectores de la administración central del siglo XVIII recibieron el título de Secretarios de Estado y del Despacho. La primera reforma tuvo lugar en 1705, al dividirse la hasta entonces única Se­ cretaría del Despacho Universal en dos: una para los asuntos de Guerra y Hacienda y otra para «todo lo demás». Fue una división experimental y muy atenta a las en­ tonces urgentes necesidades de la Guerra de Sucesión. Concluida la misma y a la vista del éxito de la reforma, un Real Decreto de 30 de noviembre de 1714 esta­ bleció cuatro Secretarías del Despacho, que pueden considerarse ya los primeros departamentos ministeriales de nuestra historia, fueron: Estado, Guerra, Marina e Indias y Justicia. Las cuestiones financieras, aunque se independizaron ya en­ tonces, quedaron a cargo de un veedor general y de un intendente universal. A partir de entonces y a lo largo del Antiguo Régimen, hubo numerosas re­ formas hasta la creación y consolidación del régim en ministerial. El texto alude a una de ellas, que tuvo lugar al año siguiente, el 28 de abril de 1715, y consistió en disolver la recién creada Secretaría del Despacho de Marina e Indias, repar­ tiendo sus asuntos entre los tres ministerios subsistentes de Estado, Guerra yjusticia. No fue una reforma duradera porque, dos años después, un nuevo Real De­ creto de 2 de abril de 1717 articuló una administración central en un sistema reducido de tres ministerios que fueron: Estado, Guerra y Marina; Justicia, Go­ bierno político y Hacienda. Sólo cuatro años después, en enero de 1721, tuvo lu­ gar una nueva reforma que estableció una estructura de cinco departamentos: Estado, Guerra, Marina e Indias, Justicia y Hacienda. Con ella podem os afirmar que el régim en ministerial alcanzó su madurez, por cuanto esa estructura per­ duró a lo largo del siglo XVIII hasta la constitución de la Junta Suprema de Es­ tado. EXPLICACIÓN ADICIONAL Cabe preguntarse cómo se llevó a efecto la operación de dotar de atribuciones a esas Secretarías de Estado y del Despacho, a costa de los Consejos homónimos. Pues bien, se hizo mediante dos procedimientos. Por un lado, reduciendo la es­ tructura y capacidad de acción de los Consejos e, incluso, suprimiendo alguno

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de ellos. Por otro, mediante el establecimiento de la llamada vía reservada, consistente en ordenar que determ inado tipo de asuntos fuera sustraído del cauce ordinario de los Consejos para pasar a la competencia directa de los ministros. La reserva se justifica en función de algo que el rey debe conocer por sí mismo, pero que lógicam ente despacha con el secretario o m inistro correspondiente. Com o tal calificación no se aplicó a negocios concretos, sino a sectores m uy amplios de asuntos, en poco tiempo los Consejos quedaron desprovistos de atribu­ ciones.

PRÁCTICA 49 REORGANIZACIÓN DE LAS SECRETARIAS DE ESTADO Y DEL DESPACHO UNIVERSAL (Beatriz Badorrey Martín) «El aum ento del comercio, beneficio de las minas y población de mis reynos de Indias, ha producido el de sus negocios, intereses y relaciones en tanto grado, que no basta un solo Secretario de Es­ tado, por más activo, inteligente y aplicado que sea, para el des­ pacho de todos los ramos que se han agregado a aquel basto de­ partam ento. Para facilitar la m ejor expedición del mismo despacho, m ientras se examina y delibera lo que más convenga al buen gobierno y felicidad de mis vasallos de estos y aquellos dominios, y al sistema de unión e igualdad de unos y otros que deseo eficazmente se establezca, he resuelto crear por ahora dos Secretarías de Estado y del Despacho Universal de Indias: la una de Gracia y Justicia y materias eclesiásticas, a semejanza de la que se halla establecida para España y sus islas adyacentes; y la otra de Guerra y Hacienda, Comercio y su Navegación, siguiendo el espíritu de los reales decretos de mi augusto padre de 20 de enero y 11 de septiembre de 1717, y de mi amado herm ano Fernando VI de 26 de agosto de 1754, que agregaron estos quatro ramos en los dominios de Indias a la Secretaría de su Despacho» («Real De­ creto de 8 de julio de 1787»).

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IDENTIFICACIÓN DEL TEXTO En el texto podemos ver el Real Decreto prom ulgado por Carlos III, el 8 de julio de 1787, por el cual dividió en dos la Secretaría del Despacho de Indias. Una para los asuntos de Gracia y Justicia; y otra para los de Guerra, Hacienda, Co­ mercio y Navegación.

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COMENTARIO INTERNO

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Desde su origen, la Secretaría del Despacho de Indias tuvo una trayectoria ciertam ente azarosa. En un principio los asuntos indianos se despacharon con los de Marina, figurando desde 1721 como un departam ento único. Sin embargo,

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el enorm e volum en de los negocios americanos hizo que, en 1754, se creara un departam ento autónom o para los negocios de Ultramar. Pese a todo, la reforma no fue suficiente. En los años siguientes, la sobrea­ bundancia de papeleo y la infinitud de problemas que abrum aban a este depar­ tam ento lo hacían prácticamente ingobernable. Para resolver el problema se pre­ sentaban tres soluciones distintas: fraccionarlo en razón de la materia, dividirlo por zonas geográficas o suprimirlo, repartiendo sus negocios entre las restantes Secretarías del Despacho. Triunfó el prim er criterio, y ello llevó a Carlos III a pro­ mulgar el real decreto que vemos en el texto, por el cual se dividió en dos la Se­ cretaría del Despacho de Indias: una para los asuntos de Gracia y Justicia; y otra para los de Guerra, Hacienda, Comercio y Navegación. Con esta reform a se ar­ ticuló la estructura ministerial más amplia de todo el siglo, al establecerse siete departamentos: los dos de Indias; más Estado, Guerra, Marina, Justicia, Hacienda, Sin embargo, la reforma no tuvo éxito por lo cual, tres años más tarde, se optó por la últim a de las soluciones antes mencionadas. Es decir, desapareció la auto­ nom ía en la gestión de los asuntos de Ultramar, y cada uno de los departam entos tradicionales asumió lo correspondiente de Indias. Este esquema de las cinco Se­ cretarías del Despacho -Estado, Guerra, Marina, Justicia y H acienda- fue el que se m antuvo hasta las Cortes de Cádiz. EXPLICACIÓN ADICIONAL La Constitución de Cádiz estableció un sistema de siete departamentos, bajo la denominación tradicional de Secretarías del Despacho. Los cinco tradicionales -Estado, Guerra, Marina, Justicia y H acienda- y dos nuevos -G obernación para la Península e islas adyacentes y Gobernación para Ultram ar-, Con la aparición de esos dos últimos departam entos de Gobernación se in­ tentó solucionar el eterno problema, tan discutido a fines del XVIII, de la autono­ mía de los asuntos de Indias. Pero como la solución ministerial estuvo vinculada a los avatares de la propia Constitución en 1814, con ocasión de la restauración absolutista, quedó sin efecto y desaparecieron ambos ministerios, distribuyéndose sus competencias entre el resto de departamentos. Si bien es cierto, que durante unos meses -de junio a septiembre de 1814- los asuntos de Ultram ar se pusieron a cargo de un nuevo Ministerio Universal de Indias hasta que, en 1815, definitiva­ m ente todos los asuntos de Indias se distribuyeron entre los demás ministerios. Por tanto, subsistieron desde entonces los cinco departam entos tradicionales. Pues bien, de form a inesperada, cuando España ya no conservaba más que los restos de su antiguo imperio colonial, un decreto de 20 de mayo de 1863 vol­

vió a establecer un Ministerio de Ultramar departam ento que, curiosamente, casi no tenía competencias dado que Estado, Guerra y Marina se reservaron las que tenían en relación con este territorio. No obstante, parece que si desarrolló cierta actividad, fundam entalm ente centrada en intentar adaptar a aquellos territorios las leyes especiales dictadas en la Península, así como en ciertas tareas económi­ cas. Com o era de suponer, tras el desastre del 98, un decreto de 25 de abril de 1899 extinguió para siempre este ministerio.

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PRÁCTICA 50 CREACIÓN DEL CONSEJO DE PORTUGAL (Consuelo Juento Jiménez) «Que hallándose su Magestad y sus sucesores fuera del reyno lle­ varan siempre consigo una persona eclesiástica, un veedor de la hazienda, un secretario y un chanciller mayor, dos oydores; los quales se llamarán Consejo de Portugal, para que por ellos y con ellos se despachen los negocios del reyno. Y que tam bién andén en la Corte dos escrivanos de la hazienda, y dos de Cámara para lo necesario, y que todo se despache en lengua portuguesa: y que todas las dichas personas sean portugueses y que vaya con su Ma­ jestad al mismo Consejo quando fuere a Portugal para que sirvan allende de los oficiales del Reyno». («Gracias que el rey concede a los portugueses», en ANTONIO HERRERA, Cinco libros de la historia de Portugal y conquista de las islas de las Afores, en los años 1582 y 1583. Madrid, 1591, p.148). COMENTARIO EXTERNO El texto corresponde a la obra de Antonio Herrera Cinco libros de la historia de Portugal y conquista de las de las Afores, en los años 1582 y 1583( Madrid, 1591), pu­ blicada en la época de la creación del Consejo de Portugal y que da razón directa de sus orígenes. Se trata de una gracia concedida por Felipe II a los portugueses y recogida como núm ero quince en la obra de H errera como testimonio crono­ lógicamente próximo a la instauración del Consejo. COMENTARIO INTERNO En el comienzo de la Edad Moderna la Monarquía hispánica se proyectó como un nuevo Estado conformado por los diversos territorios de los antiguos reinos medievales ahora unidos en la persona del monarca. Se hace necesaria en este Estado la institucionalización de nuevos órganos propios y generales de la admi­ nistración y gobierno distintos de los existentes hasta entonces en los diversos reinos. De esta m anera los Consejos de la época anterior, y otros creados ahora de nueva planta van a articular una red de organismos colegiados constituyendo en la administración central un régim en polisinodial para asesorar al rey en los

asuntos de su competencia con atribuciones legislativas, administrativas y judi­ ciales, cobrando así la monarquía entidad administrativa autónom a ordenándose en ella estos organismos en un sistema trabado y jerárquico, conocido como ré­ gim en polisinodial. En la ordenación de este sistema de Consejos se mantuvieron, en prim er lugar, los Consejos Reales de Castilla, Aragón y Navarra. En segundo lugar, en otros Consejos, se segregaron como entidades autónomas lo que eran meras secciones más o menos especializadas de ellos. Así del de Aragón surgió el Consejo de Italia, y del de Castilla el de Indias. En tercer lugar, se crearon los Consejos de Portugal y de Flandes para afrontar la expansión territorial de la monarquía, y para atender autónom am ente determinadas materias en algún reino se crearon tam bién otros como el Consejo de Ordenes, o para todo el Estado, el Consejo de Estado, Guerra e Inquisición. Clasificados y analizados todos estos órganos de gobierno por José Antonio Escudero a quien debemos el prim er estudio riguroso sobre el Consejo de Portugal efectuado en el Archivo Nacional de Tombo en Lisboa. Tras acceder al trono de Portugal, por derecho m aterno, en las Cortes de Thom ar de abril de 1581, Felipe II creó el Consejo de Portugal el 12 de noviembre de 1582. En estas Cortes de Thom ar los procuradores realizaron la monarca una se­ rie de peticiones a las que Felipe II respondió con actitud conciliadora conce­ diendo una serie de gracias como esta que estamos comentando en el texto de Antonio Herrera. Según el texto se trató de crear un Consejo que asistiera a Felipe II en el gobierno de los asuntos portugueses cuando el monarca regresara a Es­ paña o se encontrara fuera de Portugal. Apareció así el consejo portugués como una creación ex novo, de entronque dudoso con el antiguo Consejo del rey de Portugal. Pero el texto fundacional del Consejo de Portugal es la carta patente de 12 de noviembre de 1582, respuesta global a las reclamaciones hechas en Thomar. Se­ gún el profesor Escudero, entre los veinticinco capítulos de la carta patente, el núm ero quince se corresponde efectivamente con la narración de Herrera. El Consejo de Portugal quedó constituido así con un representante eclesiástico (el obispo Jorge de Ataide), la veeduría de hacienda que recae en Cristóbal Moura, y los «desembargadores de pa^o» (los doctores Pedro Barbosa y Rui de Matos Noronha). Tres años y medio después, el 27 de abril de 1586 se prom ulgaron en Madrid las instrucciones al Consejo y a su secretario. Según ellas, el Consejo de Portugal debía reunirse tres días por semana para tratar el prim er día las materias de es­ tado, el segundo las de hacienda, y en el tercero las de «desembarguo do pacjo e consciencia». El buen orden del organismo y su marco de competencias exigieron

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que no se enviara directamente al monarca ningún docum ento sobre asuntos del reino que antes no hubiesen sido examinado por el Consejo, constituido así como vía única de acceso. En síntesis, al secretario se le instruyó exigiéndole honestidad económica en su actuación, velar para que sus oficiales no fueran agentes particulares de nadie, procurar no proponer parientes para cargos u oficios que se hu­ bieran de proveer, y guardar el secreto. Finalmente, la instrucción le demandó rapidez y urgencia en la expedición de los despachos.

PRÁCTICA 51 LA SOBRECARTA (Consuelo Juento Jiménez) «Don Felipe, A quantos las presentes vieren, oirán, salud, y gracia. Sabed, que los tres Estados desde dicho nuestro Reino de Navarra que se juntaron en esta nuestra ciudad de Estella en el año pasado de mil y quinientos y cinquenta y seis, a entender en las Cortes Generales...enviaron a Nuestra real Persona veinte y siete Capí­ tulos de agravios, que pretendía el dicho Reino haver recibido, para que los mandasse ver, y remediar. Y el veinte y un capítulo de ellos es como se sigue. Item dice que de haverse ejecutado al­ gunas Cédulas Reales sin sobrecarta del Consejo real del dicho Reino, han resultado agravios y contrafueros al Reino, y a parti­ culares dél.. .no haviéndose acostumbrado ejecutar Cédulas Rea­ les en el dicho Reino sin sobrecarta del dicho Consejo... Suplican a Vuestra Majestad, que porque de aquí adelante no sucedan los mismos inconvenientes, o otros mande que ningunas Cédulas se ejecuten en le dicho Reino sin sobrecarta del Consejo de Navarra, de otra m anera se usare dellas, aunque sean obedecidas no sean cumplidas. Y después desto los dichos tres Estados que al presente están juntos y congregados en nuestra villa de Sanguessa para entender en Cortes Generales por nuestro m andado... nos presentaron otro capítulo de agravios, dire los mismo que arriba se dice, y es como se sigue. Item, en el veinte capitulo sobre que se pidió, que no se executen Cédulas Reales en este reino sin sobrecarta del Consejo de Navarra... Ordenamos, y mandamos, que no se cumplan Cédulas, ni Provisiones Reales vinieren firmadas de nuestra Real mano sin sobrecarta nuestra despachada por el nuestro Real Consejo deste Reino de Navarra». («Cortes de Sanguessa de 1561». Provisión 9. Incluida en la No­ vísima Recopilación de las Leyes del Reino de Navarra, lib I, tít. IV, ley 7.) COMENTARIO EXTERNO El texto es una Provisión de las Cortes del Reino de Navarra celebradas en la villa de Sangüesa en el año 1561, en la que se establece el derecho de sobrecarta en

el reino en virtud del cual, cualquier disposición real, antes de ser ejecutada en Navarra debe ser revisada por los organismos del reino para evitar contrafueros. COMENTARIO INTERNO En la Edad M oderna la sujeción del rey al ordenam iento jurídico significaba que las norm as o actos que lo quebrantasen, fueran considerados como agravios o contrafueros que exigía su reparación. Agravio o contrafuero se concebía así como la actuación del monarca contra el derecho o fuero y se planteaba por tanto al rey con ocasión de reunirse las Cortes cuyos estamentos le solicitaban que res­ tableciese el derecho lesionado y rectificase los contrafueros, al mismo tiempo que el monarca les pedía el otorgam iento del subsidio o ayuda económica. Se trataba pues de un juego político basado en una contraprestación en el que la posibilidad efectiva de exigir la reparación de los agravios dependía del poder de las Cortes. En Aragón la corrección de los desafueros era una realidad efectiva dada la fuerza de sus Cortes, m ientras que en Castilla esto resultaba problem á­ tico. Por lo que respecta al Reino de Navarra tras su incorporación a Castilla en la prim era década del siglo XVI, los navarros se preocuparon por m antener su De­ recho, es decir, que no fuese alterado por la legislación emanada del rey que de­ bían revisar los organismos del reino navarro antes de ser aplicada aquí para que no se produjeran contrafueros. De esta manera, las Cortes navarras de la Edad M oderna van forjando una personalidad especial en su comprom etida tarea de m antener el ordenam iento jurídico tradicional en el reino al defender el fuero y la costumbre pidiendo al rey la ley adecuada para el reino o el reparo de agravio. La energía de las Cortes en la petición de los agravios producía la reparación por el monarca, incorpo­ rándose sus leyes al ordenam iento jurídico propio del reino. De ello tenem os constancia en la Novísima Recopilación de Navarra donde se recogen muchas leyes donde está presente el agravio como la ley 3 de las Cortes de 1688 donde se dis­ pone que el agravio se produce por «añadir, mudar, quitar, modificar o declarar, lo que por nuestras leyes estuviese dispuesto». El reino, a través de sus instituciones, Cortes, Consejo Real y Diputación, con­ trolaba las leyes que habían de ser ejecutadas en él: las disposiciones elaboradas en Cortes, si se trataba de un contrafuero procurando su reparo conforme al De­ recho navarro, y tam bién controlando la legislación del rey. Esto último es lo que dio lugar al derecho de sobrecarta.

Las Cortes de Pamplona de 1514 solicitaron al rey que las cédulas reales dadas en agravio de las leyes del reino fuesen “obedecidas y no cumplidas”. Fernando el Católico accede. En Sangüesa, en el año 1561, las Cortes decidieron que antes de ser ejecutadas las leyes del rey en Navarra fuesen primero aquí sobrecarteadas, es decir, revisadas o controladas por sus organismos. Quedó así instituido un es­ trecho mecanismo de control de la actividad regia como un sistema navarro pe­ culiar para que las instituciones del reino vigilasen la adecuación de las disposi­ ciones reales al régim en jurídico vigente en Navarra. En definitiva si las leyes del rey no obtenían la sobrecarta del reino navarro por se contrarias a sus leyes, no se cumplirían aunque fuesen obedecidas. El derecho de sobrecarta se sancionó oficialmente al decretarse «que no se cumpla cédula real no sobrecarteada pre­ viamente». Posteriorm ente las Cortes de Pamplona de 1580 dispusieron que «no se den sobrecarta a cédulas o provisiones reales que fueren contra los fueros y leyes». Del derecho de sobrecarta se encargó en un principio el Consejo Real como or­ ganismo más técnico en Derecho. A partir el año 1576 la Diputación del Reino, como organismo perm anente de las Cortes encargado de garantizar la integridad política del reino de Navarra, era el órgano a quien el Consejo Real debía con­ sultar antes de ejercer el derecho de sobrecarta. En el año 1590 las Cortes otor­ garon poder a la Diputación y a sus síndicos para velar por la contravención de las leyes. Desde la prim era m itad del siglo XVII el derecho de sobrecarta ejercido por el Consejo Real quedó limitado con el establecimiento del pase foral o cono­ cimiento que la Diputación del Reino debía tener de toda disposición real antes de que el Consejo la sobrecartee. Si las cédulas no sobrecarteadas se obedecían aun no cumpliéndose, con el pase foral las que carecían de este requisito se tenían por nulas. En definitiva, cualquier disposición real para ser ejecutada en el Reino de Navarra debía llevar la orden de cumplimiento del virrey, el pase foral de la Diputación del Reino y la sobrecarta del Consejo Real. La Real Orden de 1 de septiembre de 1796 derogó el derecho de sobrecarta navarro, pero la ley 10 de las Cortes de los años 1817-1818 la declararon contrafuero. Definitivamente la sobrecarta quedó suprimida por Real Orden de 14 de mayo de 1829.

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OTROS TEXTOS PARA COMENTAR POR EL ALUMNO O EN LAS TUTORÍAS PRÁCTICA 52 EL TIRANICIDIO (M.a Dolores del Mar Sánchez González) «(...) Sin embargo, es una idea saludable que los príncipes entien­ dan que si oprim en a la República y se hacen insufribles por sus crímenes y vicios, viven en tal condición que no sólo justam ente, sino con gloria y alabanza, pueden ser privados de su vida. Tal vez este miedo contenga a alguno para no dejarse arrastrar por los aduladores y corrom per por los vicios, y al mismo tiempo re­ frenar su furor. El príncipe debe persuadirse de que la autoridad de la República es mayor que la suya misma (...)». (JUAN DE MA­ RIANA, De rege et regis institutiones, Toledo, 1599, lib 1., cap. 6). Com ente este texto teniendo el cuenta la fundamentación política del poder real en los siglos XVI y XVII. PRÁCTICA 53 LOS ESPEJOS DE PRÍNCIPES (M.a Dolores del Mar Sánchez González) «Reconozca también el Príncipe la naturaleza de su potestad y que no es tan suprema que no haya quedado alguna en el pueblo, la cual o la reservó al principio, ó se la concedió después la misma luz na­ tural para defensa y conservación propia contra un Príncipe noto­ riamente injusto o tirano. A los buenos príncipes agrada que en los súbditos quede alguna libertad (...) Ni es menos soberano el que conserva a sus vasallos los fueros y privilegios que justamente po­ seen. Gran prudencia es dejárselos gozar libremente, porque nunca parece que disminuyen la autoridad del príncipe sino cuando se re­ siente de ellos é intenta quitallos. Conténtese con m antener su co­ rona con la misma potestad que sus antepasados» (D. SAAVEDRA FAJARDO, Idea de un Príncipe político cristiano representada en cien empresas, ed. preparado por Q., Aldea, Madrid, 1976,1, p. 225).

Relacione este texto con las teorías acerca del poder real en la Edad Moderna. PRÁCTICA 54 LA SOBRECARTA (M.a Dolores del Mar Sánchez González) «Muchas veces por im portunidad de los que nos piden algunas cartas, mandamos dar algunas cartas contra Derecho; y porque nuestra voluntad es, que la nuestra justicia florezca, y aquella no sea contrariada, establecemos, que si en nuestras cartas mandá­ remos algunas cosas en perjuicio de partes, que sean contra ley ó fuero ó Derecho, que la tal carta sea obedecida y no cumplida (...)». (N o v í s i m a R e c o p i l a c i ó n d e l a s L e y e s d e E s p a ñ a , 3, 4, 4). PRÁCTICA 55 LA SUPRESIÓN DEL EMBOZO. El MOTÍN DE ESQUILACHE (M.a Dolores del Mar Sánchez González) «Manda el rey nuestro señor, y en su real nom bre los alcaldes de su Real Casa y Corte (...) que ninguna persona, de qualquier es­ tado, grando o distinción que fuesse, desde la publicación del vando fuesse ni concurriesse, a pie ni en coche, embozado con capa larga, m ontera o sombrero o gorro calado, ni otro género de em bozo que le cubriesse el rosto, para no ser conocido, en los sitios y parages públicos de esta corte, señalando por tales los theatros de comedias, passeos públicos, processiones y festejos po­ pulares, con las penas, a las personas de la prim era distinción, de dar quenta la Sala a Su Magestad con dictamen de las que les correspondiessen; y a las demás de distinción ponerlos en la cárcel y destinarlos por quatro años a presidio y doscientos ducados de multa; y a personas plebeyas por diez años a campañas; y si no fuessen a propósito, por ocho años a presidio, aplicados a lo que fuesen útiles; y si aun para esto no fuessen a propósito, en quatro años de cárcel; y desaforando (para este fin y delito) a todas las personas que gozassen del fuero militar, o del bureo u otro privi­ legiado, y cometiendo su execución para con todos a la Sala de Corte» («Bando de 10 de m arzo de 1766»),

Relacione este texto con los movim ientos de oposición política en la Edad Moderna. PRÁCTICA 56 TITULO DE LUGARTENIENTE GENERAL (M.a Dolores del Mar Sánchez González) «El rey. Al Marqués de Tavera, pariente, mi Virrey y Capitán Ge­ neral del Reyno de Aragón. Haviéndome obligado los accidentes de Cataluña y Portugal a salir en persona para el remedio dellos y restauración de aquellas Provincias y su quietud, y form ar los exercitos que para este fin sean necesarios, he resuelto también elegir por mi Lugar Teniente General al Conde Duque de Sanlúcar, por la satisfacción grande de su persona, capacidad, experien­ cia, y por la que tengo, con tantos años de asistencia inmediata a mi persona, de lo que procura los aciertos en todo, y lo que puedo fiar en su cuidado en lo más grave de los míos» («Título de Lu­ garteniente General dado por Felipe IV en 1642», publ. por F. TO ­ MÁS Y VALIENTE, Los validos en la monarquía española del siglo XVII, Madrid, 1982, p. 168). Relacione este texto con las consecuencias de la Guerra de los Segadores y la Separación de Portugal de la Monarquía hispánica. PRÁCTICA 57 EL CONTROL DEL OFICIO PÚBLICO: LAS PESQUISAS (M .“Dolores del Mar Sánchez González) «Por muchas partes nos son dadas quexas de los agravios e fuerzas que se fazen por los alcaldes del adelantamiento de Castilla, e es­ pecialmente dizen que los pueblos e m oradores donde estos al­ caldes exercitan su jurisdición non sienten ni resciben dello bene­ ficio ni provecho alguno, salvo cohechos e tiranías, sobre lo qual los dichos procuradores de las Cortes nos suplicaron que mandássemos proveer e remediar por m anera que las tales cosas de aquí adelante no passen y sobre lo passado se diesse castigo donde

fuesse menester, lo cual nos queremos luego m andar fazer; e por que esto más presto y justam ente se faga, nos entendem os de luego embyar uno o dos personas buenas fiables y de consciencia que fagan pesquisas e sepan la verdad sobre lo que fasta aquí se ha fecho por lo alcaldes del dicho adelantamiento e por sus lugares tenientes, e que es lo que sobre ello se debe proveher para ade­ lante, e sobre todo rem ediar como viéremos que cumple a nues­ tro servicio e la utilidad e pro com ún de los dichos pueblos: y por que entre tanto ellos no resciban agravio ni fatiga de los dichos alcaldes, nos por esta ley suspendemos los dichos officios de al­ caldes del dicho adelantamiento de Castilla, e entre tanto que se faze la pesquisa e fasta que nos proveamos sobre ello (...)»(«Cortes de Toledo de 1480», ley 75, recogido en las Ordenanzas Reales de Castilla, II, 13, 3). Encuadre este texto dentro de la teoría del oficio público. PRÁCTICA 58 DIVISIÓN DEL DESPACHO UNIVERSAL EN TRES SECRETARIAS (M.a Dolores del Mar Sánchez González) «Estando repatido mi Despacho universal en tres Secretarias, es consequénte el que cada una tenga con separación destinados los negocios que debe dirigir, y el m odo que se ha de pacticar en su expedición. A una están cometidos los negocios Extrangeros: a otra los de G uerra y Marina, asi de España como de las Indias: y á la tercera lo perteneciente á Justicia y Gobierno Político, tanto de España como de los demas ramos de Indias y Hacienda» («Real Decreto de 2 de abril de 1717», Novísima Recopilación, 3, 6, 5). Para hacer este com entario tenga en cuenta la evolución de las Secretarías hasta llegar al Despacho Universal.

PRÁCTICA 59 LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: LAS SUPLICACIONES (M.a Dolores del Mar Sánchez González) «El Rey. Presidente y los del nuestro consejo ya sabeys que los pleytos que se suplican para ante nuestras personas reales en grado de las mil y quinientas doblas por nuestras cartas de comission os los cometemos para que en el dicho grado los determineys según fuere justicia». Cédula real de 27 de febrero de 1543 sobre la admisión de los recursos de suplicación en las causas de las 1500 doblas» (Reales Ordenanzas y Pragmáticas, 1527 1567). Relacione el texto con la administración de Justicia en la Edad Moderna. PRÁCTICA 60 LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: LOS ALCALDES DE CUARTEL (M.a Dolores del Mar Sánchez González) «A cada uno de estos ocho Alcaldes de quartel, o más antiguos, doy amplia jurisdicción criminal en su quartel, como la tiene qualquier Alcalde ordinario en su pueblo; sin que por esto sea visto que en quanto al uso de la jurisdicción criminal se altere la actual práctica que se observa, ni lo dispuesto por las leyes (...), porque es mas breve y expedita que la de conceder la prim era instancia al Alcalde del quartel con apelación a la Sala» («División de Madrid en ocho cuarteles hecha por Carlos III en 1768», Novísima Recopi­ lación, 3, 21, 9). Analice las reformas borbónicas de la Administración de justicia.

PRÁCTICA 61 LA JURISDICCIÓN MERCANTIL (M.“ Dolores del Mar Sánchez González) «Y nos tovimoslo por bien é por la presente damos licencia, poder, facultad y jurisdicción a los dichos Prior y Cónsules de los merca­ deres de la dicha ciudad de Burgos que agora son y serán de aquí adelante, para que tengan jurisdicción de poder conoscer y co­ nozcan de las diferencias y debates que hubiere entre mercader y mercader» (Llibre del Consolat de Mar, cap. 36). PRÁCTICA 62 EL DERECHO DE PRESENTACIÓN DE OBISPOS (M.a Dolores del Mar Sánchez González) «Por Derecho y antigua costumbre, y justos títulos, y concesiones Apostólicas somos Patrón de todas las Iglesias catedrales de estos reynos y nos pertenece la presentación de los Arzobispados y Obispados, y Prelacias y Abadías consistoriales de estos reynos, aunque vauqen en Corte de Roma» (Felipe II en 1565, Nueva Re­ copilación, 1, 6, 1 y Novísisma Recopilación, 1,17, 4). Con este texto puede analizar las relaciones de la Iglesia y el Estado en la Edad Moderna, en relación con el regio patronato. PRÁCTICA 63 EL EXEQUATUR (M.a Dolores del Mar Sánchez González) «Mando que se presenten en mi Consejo ántes de supublicación y uso todas las bulas, breves, rescriptos y despachos de la Curia Romana que tuvieren ley, regla ó observancia general para su re­ conocimiento; dándoles el pase para su execución en quanto no se opongan á las Regalías, Concordatos, costumbres, leyes y de­ rechos de la Nación, ó no induzcan en ella novedades perjudicia-

les, gravámen público ó de tercero» («Pragmática de Carlos III, de 16 de junio de 1768», Novísima Recopilación, 2, 3, 9). PRÁCTICA 64 LOS DONATIVOS (M .a D o lo r e s d e l M a r S á n c h e z G o n z á le z )

«Continuando los enemigos La guerra con más eficacia que nunca, y reconociendo ser su ánimo proseguirla, aun con mayor tenacidad que hasta aqui, se ve precisada mi obligación y grande am or que tengo á mis Vassallos á hacer los mayores esfuerzos en oposición de su empeño, á fin de acabarlos de desengañar (...) Y siendo necesario tanta cantidad de medios assi para esto, como para subvenir a los considerables gastos que ocasionan la defensa de Ceuta y Oran, que con tanto esfuerzo combaten los enemigos de nuestra Santa Fé (...) Y estando apurados los medios de mi Real Herario, los extraordinarios y lo que ha producido el valimiento de lo enagenado de la Corona, y haviendo ceñido á lo indispensa­ ble el gasto de mis Casas Reales, ni siendo mi Real ánimo imponer nuevos Tributos, ni cargas á los vasallos, por considerar lo grava­ dos que se halla: He resuelto (...) se pida un Donativo gracioso y voluntario á todos mis Vassallos, sin exclusión de ninguno, cuya porción ha de ser a voluntad de cada uno (...): Siendo mi animo, que este donativo se pida también á los eclesiásticos, que tuvieren rentas ó caudal como tales, ó propio patrimonio, aunque sin obli­ garles á dar cosa alguna por fuerza (...) pero los Seglares han de dar todos alguna cosa, aunque sea de corta entidad» («Real De­ creto de 18 de octubre de 1707»). Encuadre este texto dentro del sistema fiscal moderno.

PRÁCTICA 65 LOS M ONOPOLIOS DEL ESTADO (M.a Dolores del Mar Sánchez González) «Porque Nos habernos sido varias veces informado, com o á causa de los límites y guias que tienen las nuestras salinas, y de algunos caballeros y particulares que están en posesión y pretenden tener título y privilegio, y de las prohibiciones y vedamientos, y penas y calumnias que cerca de esto están puestas por las leyes de nues­ tros quadernos, y cartas y provisiones que sobre ello se han dado (...) fue acordado, que debíamos m andar y ordenar, y por la pre­ sente mandamos y ordenamos, que agora y de aquí adelante, por el tiempo que fuere nuestra voluntad (...) todas las ciudades, villas y lugares destos nuestros Reynos (...) pueden com prar y com er la sal de las lalinas y aleros y alfolíes, en que por mi mandado y orden se labrare y proveyere, libremente (...) y porque demas de las sa­ linas que Nos tenem os y poseemos, (...) hay como dicho es, otras algunas salinas que tienen y poseen caballeros y personas parti­ culares, los quales tienen título y privilegio para las dichas guias; y para que la merced y beneficio que hacemos á estos dichos nues­ tros Reynos, y á los subditos y naturales de ellos, haya efecto, y por esta causa no tuviese im pedim ento ni dificultad, habernos m andado tom ar é incorporar, y tom am os é incorporam os en nuestro Patrim onio todas las dichas salinas» (Felipe II, a 10 de agosto de 1564, Nueva Recopilación, 9, 8,19 y Novísima Recopilación, 9, 29, 1). Las regalías y monopolios estatales serán objeto de este comentario. PRÁCTICA 66 EL COMANDANTE GENERAL Y SUS FACULTADES (M.a Dolores del Mar Sánchez González) «Con motivo de haber llamado el Com andante General y Presi­ dente de mi Real audiencia de las islas Canarias al Alcalde mayor de las islas de Lanzarote, para que le informase en un asunto de

mi Real servicio, y haberlo resistido aquel Tribunal, en concepto de que el Com andante llamaba al expresado Ministro para casti- / garle por otra causa; he venido en aprobar lo que en este caso ha obrado el Comandante General, y en declarar por punto general, que los Capitanes Generales, Comandantes Generales, Presiden­ tes de mis Audiencias, pueden llamar y hacer com parecer á los Corregidores, Alcaldes mayores, y demas Jueces ó Ministros de Justicia, tanto para instruirse, como para corregirles ó am ones­ tarles sobre algún punto ó negocio que im porte á mi servicio y bien del Público» («Decreto de 6 de noviembre de 1773 de Carlos III», Novísima Recopilación, 5, 11, 12). PRÁCTICA 67 SEPARACIÓN DE CORREGIMIENTOS E INTENDENCIAS (M.a Dolores del Mar Sánchez González) «He tenido por conveniente resolver, para evitar embarazos y con­ fusión en la administración de justicia, que se separen los Corre­ gimientos de las Intendencias en todo el Reyno: que los Corregi­ dores exerzan en su partido las facultades de Justicia y Policia que las leyes les conceden (...): que los Intendentes se circunscriban y ciñan á los ramos de Hacienda y Guerra, con las facultades y sub­ ordinación respectiva en lo contencioso á los Tribunales superio­ res respectivos» («Cédula de 13 de Noviembre de 1766», Novísima Recopilación, 7, 11, 26). PRACTICA 68 LA ADMINISTRACIÓN LOCAL TRAS LOS DECRETOS DE NUEVA PLANTA (M. “ Dolores del Mar Sánchez González) «Ha de haber en Cataluña Corregidores y en las ciudades y villas siguientes: (...) De todos los expresados Corregim ientos me re­ servo la nominación, y en todos los demás lugares habrá Bayles,

que nom brará la Audiencia de dos en dos años,y sobre los demás salarios que han de haber, y residencia que se les ha de tomar, con­ sultará la Audiencia, con relación de lo que antiguamente había en Cataluña. Los Corregidores han de tener un Alguacil Mayor, y enlas causas criminales nom brarán un Fiscal; y en los lugares de sus distritos podrán hacer causas y prisiones a prevención con los Bayles» («Decreto de Nueva Planta para Cataluña de 16 de enero de 1716»), PRÁCTICA 69 LAS INTENDENCIAS (M.a Dolores del Mar Sánchez González) «Para que mi Real intención tenga su debido efecto, mando se res­ tablezca en cada una de las provincias del Reyno una Intendencia, á la qual vaya unido el Corregim iento de la capital; y al cargo de los Ministros, que para ello nombrare, las cuatro causas de Justicia, Policía, Hacienda y Guerra; á cuyo fin los que las exercieren serán personas de grado, autoridad, representación y zelo, qual corres­ ponde al desempeño de esta im portante confianza; reservando el elegir y nom brar los que estimare convenientes, dándoles la juris­ dicción y facultades necesarias, con respectiva subordinación y de­ pendencia de los Tribunales superiores según la naturaleza de los casos y cosas, y conforme están distinguidas por las leyes; por no ser mi Real ánimo, que se confundan, alteren o impliquen las Ju­ risdicciones con el motivo de concluir todas en uno, respecto de dirigirse principalm ente esta disposición a evitar las ffeqüentes competencias y embarazos, que se experimentan entre ellas de es­ tar separadas, y exercerse por diversas manos» («Fernando VI en la Ordenanza de Intendentes Corregidores de 13 de octubre de 1749», Novísima Recopilación, 7, 11, 24).

PRÁCTICA 70 LAS CLASES DE CORREGIMIENTOS (M.a Dolores del Mar Sánchez González) «Que de todos los Corregimientos y Alcaldías mayores de los Reynos de Castilla y Aragón é Islas adyacentes se form en tres clases; una de prim era entrada, en que se com prehendan los que por sa­ larios y consignaciones fixas, ó productos de poyo ó juzgado, no llegaren ni excedieren de mil ducados de vellón; otra de ascenso, de los qe no pasen de dos mil, y otra de término, de los que produxeren meyor renta», («Decrero de Carlos III de 29 de m arzo de 1783», Novísima Recopilación, 7, 11, 29). PRÁCTICA 71 LA CREACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE SAN CARLOS (M. “ Dolores del Mar Sánchez González) «Desde el reinado de Felipe II se ha considerado como necesario por muchas personas versadas en el Comercio, y en el m anejo de la Real Hacienda, el establecimiento de erarios ó Bancos públicos, para facilitar las operaciones del comercio, y contener las usuras y monopolios (...); he venido en crear, erigir y autorizar un Banco, que por su objeto y fin debe ser Nacional y general para estos Reynos y los de Indias, bajo las reglas siguientes: 1. Este banco se establece baxo de mi Real protección y de los Reyes mis sucesores, pasa asegurar su subsistencia, y la confianza pública, y tendrá la denominación de Banco de San Cárlos. 2. el prim er objeto é ins­ tituto de este Banco es el de form ar con él una Caxa general de pagos y reducciones para satisfacer, anticipar y reducir á dinero efectivo todas las letras de cambio, Vales de Tesorería y Pagarés que voluntariamente se llevasen a él. Estos pagos o reducciones no han de ser con calidad exclusiva, quedando en libertad las par­ tes de negociar sus letras, Vales ó Pagarés con qualesquiera cam­ bistas, comerciantes y hombres de negocio establecidos en estos mis Reynos y en los de Indias» (Carlos III, a 2 de junio de 1782, Novísima Recopilación, 9, 3, 6).

PRÁCTICA 72 LAS JURISDICCIONES ESPECIALES: EL FUERO MILITAR (M.a Dolores del Mar Sánchez González) «Hallándome informado del abuso que hay en el fuero militar, solicitándole muchos que no le deben tener, por cuyo medio em ­ barazan el uso de la jurisdicción ordinaria y á otras (...); he re­ suelto revocar, como revoco, todo el fuero Militar concedido hasta ahora; y declarar, com o declaro, que los que de hoy en adelante han de gozar el referido fuero, son los Militares que actualmente sirven y sirvieren en mis Tropas regladas, ó empleos que subsistan con exercicio actual en guerra, y que como tales Militares gozaren sueldo por mis Tesorerías de Guerra: todos los Oficiales militares de qualquier grado, que sirvieren en la m arina y Armadas de m ar con patentes mias y sueldos de mis Tesorerías; y asimismo los Mi­ litares que se hubieren retirado del servicio, y tuvieren despachos mios para gozar de fuero» (Novísima Recopilación, 6, 4, 1). PRÁCTICA 73 LA MATRÍCULA NAVAL (M.a Dolores del Mar Sánchez González) «Lejos de usar de mi autoridad soberana para compeler á nadie a matricularse, dexo á todo vasallo mió en entera libertad de hacerlo ó de excusarlo; pero como ningún hom bre de mar ha de ocuparse en pesca, navegación ni otra industria de mar, sino los que esten alistados en la matrícula, deberá practicarlo todo el que se aplicare al exercicio de marinero; sin cuya circunstancia únicamente se per­ mitirá á los jóvenes menos de diez y ocho años emplearse en la pesca y navegación costanera en barcos del pueblo de su naturaleza ó domicilio, sin goce del fuero de Marina los que no fueren hijos de matriculados: debiendo unos y otros, para disfrutar esta conce­ sión, tener papeleta del Com andante de la provincia o del Ayu­ dante del distrito, en que constr la filiación y el permiso con la obli­ gación de refrendarla anualmente hasta que cumplan aquella edad» (Carlos IV en 1802, Novísima Recopilación, 6, 7, 4).

PRÁCTICA 74 INCORPORACIÓN DE LAS ISLAS CANARIAS A LA CORONA DE CASTILLA (Camino Fernández Giménez) «El primer fundamento de hecho es que, además de las provincias que abarca España, pertenece a ella, en la región de África, la Tingitania...Ahora bien, como estas islas (Canarias) se refieren a la Tingitania y están cerca de ella, puede decirse rectamente que son islas y parte de la Tingitania, de la misma m anera que Sicilia es parte de Italia y se considera como integrante de Italia, porque es pequeño el espacio que la separa de ella.. .Si pues la Tingitania es provincia que pertenece a España, tam bién lo son, por consi­ guiente, estas islas, que son parte de ella». (Referencia). El texto, del obispo de Burgos, Alonso de Cartagena, corresponde a las Alegacionesformuladas por encargo deJuan II para defender ante el Papa, en Basilea, el derecho de los Reyes de Castilla sobre las Canarias en contra de las pretensiones de los portu­ gueses. En el Concilio de Basilea de 1435 se discutió si las Canarias debían pertenecer a Portugal o España. Teniendo como base de discusión el que pertenecieran al reino más próximo, el obispo alegó que el territorio más próximo a ellas, la Tingitania, pertenecía a España y había sido una provincia de la España romana y visigoda. (Texto tomado de la Antología de Fuentes de ALFONSO GARCÍA-GALLO, n° 848). PRÁCTICA 75 RECOPILACIÓN DEL DERECHO CASTELLANO (Camino Fernández Giménez) «Iten...e somos informados que por mandado de los Reyes cató­ licos están las leyes juntadas e copiladas, e sy todas se juntan fiel­ m ente como están en los originales será m uy grande fruto y pro­ vecho, a vuestra Alteza hum ildem ente suplicamos mande saber la persona que tiene la dicha copilaal.

I

Mejor dicho, lo que se establece para obviar el problema con los liberales es lo que se dice en el art. 28: «los diputados se elegirán y podrán ser reelegidos indefinidamente por el método que determine la ley». Igualmente, el principio monárquico queda palpable en el preámbulo de esta Constitución. No hay lugar a dudas: es el monarca constitucional de España quien «en unión y de acuerdo con las Cortes del Reino» decreta y sanciona la Constitución. También despeja cualquier duda en cuanto a la legitimidad de la dinastía borbónica y vincula la monarquía hereditaria a ella (art. 59).

ADDENDA 1

Adentrándonos en una perspectiva formal, la Constitución del 76 puede definirse como una Constitución breve; flexible, puesto que puede ser modificada por un acuerdo entre las Cortes con el Rey; es una Constitución abierta, puesto que deja cuestiones de importancia a un posterior consenso en las Cortes (por ejemplo, el tema del sufragio); pero, a la vez, es una Constitución que en su contenido recuerda a la Constitución de 1845, en especial en cuanto aumenta los poderes del monarca. Representa también hasta el período de la Dictadura de Primo de Rivera la Constitución de mayor estabilidad y vigencia en el siglo XIX.

«Preámbulo: Como presidente de las Cortes Constituyentes, y en su nombre, declaro solemnemente que éstas en uso de la sobera­ nía de que están investidas, han decretado y sancionado lo si­ guiente: España en uso de su soberanía y representada por las Cortes Constituyentes decreta y sanciona esta Constitución. Art. 1. España es una República democrática de trabajadores de toda clase, que se organiza en régimen de libertad y justicia. Los poderes de todos sus órganos emanan del pueblo. La República constituye un Estado integral, compatible con la autonomía de los municipios y las regiones. Art. 3. El Estado español no tiene religión oficial. Art. 36. Los ciudadanos de uno y otro sexo mayores de 23 años tendrán los mismo derechos electorales, conforme determinen las leyes. Art. 51. La potestad legislativa reside en el pueblo que la ejerce por medio de las Cortes o Congreso de los Diputados. Art. 52. El Congreso de los Diputados se compone por los re­ presentantes elegidos por sufragio universal, igual, directo y se­ creto» (Constitución de 1931).

CONTEXTO Después de la Dictadura de Primo de Rivera y en un período de enorme crisis económica la Historia se repite y desaparece la Monarquía para dejar paso a la II Rep blicala II República española. En España, los efectos de la crisis del 29 se ha­ bían dejado sentir ya desde 1930, en especial con la devaluación de la peseta, que culminó con el hundimiento de la Dictadura. Eso llevó a que después de las elec­ ciones municipales, el 14 de abril de 1931, se proclamara la II República española, y un comité revolucionario asumió el Gobierno Provisional de la misma, presi­ dido por Niceto Alcalá Zamora. En ese gobierno se integraban miembros de la derecha liberal republicana, los radicales, la Acción Republicana, los radicales so­ cialistas, los socialistas y los regionalistas para emprender la reforma de la nor­ mativa electoral mediante un decreto de mayo del 31, y aunque no admitiera ex-

presamente el voto femenino, rebajó la edad de veinticinco a veintitrés años para ser elector. Respecto a la elegibilidad, se ampliaba a las mujeres y a los sacerdotes. En esas circunstancias se celebraron elecciones a Cortes, y en esas Cortes se ela­ boró esta Constitución.

CUESTIONES SUSCITADAS Nos encontrarnos por primera vez con un texto constitucional que consagra una forma de gobierno que no es la Monarquía y que recoge básicamente el prin­ cipio de soberanía nacional. Como dijo A. Posada «La Constitución de 1831 rea­ nuda el proceso de adaptación del principio dinámico de la soberanía de la Nación a que respondieron los textos de 1812, 1837 y 1869, pero se emplean en ella ex­ presiones diferentes a las usadas en esos textos. En éstos el sujeto activo de la so­ beranía es la Nación». En la Constitución del 31 se habla en el preámbulo de «Es­ paña... que es quien, en uso de su soberanía y representada por las Cortes Constituyentes, decreta y sanciona esta Constitución». Para que no haya lugar a duda, el art. 1 deja bien claro que los poderes de todos los órganos emanan del pueblo, y eso se reitera de nuevo en el texto de los art. 51 y 53 que establecen que los diputados, una vez elegidos, representan a la Nación; y más adelante se dice que el Presidente de la República personifica a la Nación. Igualmente, las Cortes aparecen en esta Constitución organizadas de forma novedosa, volviendo al modelo unicameral que, salvo en la de Cádiz, no se había recogido en ninguna otra Constitución. Por primera vez, también, los diputados van a poder ser ele­ gidos por sufragio universal, tras múltiples disputas, gracias a lo cual Clara Campoamor pudo imponer su tesis de que la mujer pudiera votar. Otra novedad im­ portante es la inclusión de la aconfesionalidad del Estado: no se reconoce ninguna religión como oficial del mismo y se establece el Principio de libertad religiosa junto con toda una serie de derechos individuales que hasta ese momento no re­ cogían los textos constitucionales y, como garantía de los mismos, se incluye en el Art. 121 la posibilidad de crear un Tribunal de Garantías Constitucionales. Todo ello nos permite afirmar que la Constitución del 31 es la Constitución de­ mocrática por excelencia dentro del panorama constitucional español. Otro pro­ blema es que la vigencia de esta Constitución fuera tan corta, y eso llevaría a mantener a algunos el que el sistema constitucional español, como tal, no había existido hasta la Constitución actual de 1978. La Constitución del 31 tuvo que resolver toda una serie de grandes temas bas­ tante polémicos. El primero de ellos, la cuestión religiosa que fue quizá la que suscitó debates más apasionados, dada la excesiva vinculación de la Iglesia hasta

ese momento con los poderes oficiales que culminaría en una declarada hostili­ dad hacia ella por parte de la mayoría de los republicanos. Para Pérez Serrano el precepto de que «el Estado español no tiene religión oficial no significaba otra cosa que la abstención de los poderes públicos en el orden religioso que se tra­ duce en la libertad de cultos». Para Sánchez Agesta, por el contrario, suponía «la apertura a las leyes hostiles a la Iglesia Católica». Otro tema enormemente de­ batido fue el de la cuestión social, dadas las desigualdades sociales existentes en España en ese momento, y a este respecto se quiso hacer justicia con los más des­ heredados proclamando que «España era una República democrática de trabaja­ dores de toda clase». Sánchez Agesta ha creído ver en este punto «el que la pro­ piedad ya no es el título de la autoridad legítima sino que lo es el trabajo». Pero la Constitución de 1931 no sólo se quedará ahí, sino que, a través del art. 44, per­ mitirá la nacionalización de los servicios públicos o la intervención del Estado en la explotación y coordinación de las industrias, o incluso la socialización de la propiedad por causas de utilidad social, y la inclusión de un principio genérico de que toda la riqueza del país está subordinada a los intereses de la economía nacional. Otro problema básico era la cuestión regional, como dice Varela, «la II República había nacido con el compromiso de resolver el problema de los hechos diferenciales», problemas que se estaban dando en regiones como Cataluña y el País Vasco. Eso llevó a que los constituyentes no quisieran definir el Estado ni como unitario ni como federal, lo que les condujo a la curiosa fórmula de «que la República constituye un Estado integral compatible con la autonomía de los municipios y de las regiones»; ello hizo que Jiménez de Asúa interpretara este precepto como una superación de los excesivos dogmatismos de los conceptos clásicos del Estado federal y unitario. El art. 8 consideraba el Estado español in­ tegrado por municipios mancomunados en provincias y por las regiones que se constituyen en régimen de autonomía. Estas regiones podían presentar sus esta­ tutos de autonomía y, como es sabido, la primera en presentarlo fue Cataluña.

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PRÁCTICA 105 EL SUFRAGIO UNIVERSAL

(JorgeJ. Montes Salguero)

«No Somos enemigos de la concesión del voto a la mujer, estima­ mos que debe concedérsela ese derecho de ciudadanía pero a su tiempo, pasados cinco años, diez, veinte, los que sean necesarios para la total transformación de la sociedad española, cuando nues­ tras mujeres se hayan redimido de la vida de esclavitud a que hoy están sometidas, cuando libres de prejuicios, de escrúpulos, de su­ persticiones, de sugestiones, dejen de ser sumisas, penitentes, te­ merosas de Dios y de sus representantes en la tierra y vean inde­ pendizada su conciencia». (Diario Libertad de 2 de octubre de 1931). «Señores diputados: se está haciendo una constitución de tipo de­ mocrático, por un pueblo que tiene escrito como lema principal, en lo que llamo yo el arco de triunfo de su República, el respeto profundo a los principios democráticos. Yo no sé, ni puedo ni quiero ni debo explanar que no es posible sentar el principio de que se han de conceder unos derechos si han de ser conformes con lo que nosotros deseamos y previendo la contingencia de que pudiera no ser así revocarlos el día de mañana. Eso no es demo­ crático. Señores diputados... yo no creo, no puedo creer, que la mujer sea un peligro para la República, porque yo he visto a la mujer reaccionar frente a la Dictadura y con la Rep blica. Lola Re­ pública. Lo que pudiera ser un peligro es que la mujer pensara que la Dictadura la quiso atraer y que la República la rechaza, por­ que aunque lo que la Dictadura le concedió fue la igualdad en la nada, como me he complacido yo siempre en decir, lo cierto es que dentro de su sistema absurdo e ilegal, llamaba a la mujer a unos pretendidos derechos» («Diario de Sesiones de las Cortes», Congreso, 30 de septiembre de 1931, Clara Campoamor).

CONTEXTO Ambos textos se encuadran dentro de la polémica que se desata en el período de la II República a la hora de elaborar su Constitución en cuanto al sufragio uni­ versal, incluyendo a la mujer en el mismo. En los anteriores comentarios, en el

contexto histórico se ha puesto de manifiesto que los intentos por universalizar el sufragio habían ido fracasando una vez tras otra, y que no se puede hablar de sufragio universal hasta este período histórico ya que, aunque algunas constitu­ ciones lo intentaran establecer, como ocurrió tras la muerte de Alfonso XII, con una serie de proyectos de ley encaminados a modificar las distintas leyes electo­ rales, no se consiguió el mismo hasta agosto de 1907. No obstante, se trataba de un sufragio de nuevo muy restringido que, por supuesto, no incluía a la mujer. Curiosamente, sería la Dictadura de Primo de Rivera la que permitiría que la mujer pudiera ser elegida para formar parte de la Asamblea Nacional constituida en 1927 tras la disolución de las Cortes, aunque aún no era sufragio universal.

CUESTIONES SUSCITADAS Los dos textos nos plantean posturas contrapuestas: el decreto de mayo de 1931 contemplaba la posibilidad de que la mujer por primera vez democrática­ mente accediera a la cámara de diputados, y fueron dos mujeres las elegidas: Clara Campoamor por el Partido Radical y Victoria Kemp por el Partido Radical Socialista. El enfrentamiento entre ambas vino planteado porque mientras Clara Campoamor era abiertamente partidaria de igualar la mujer al hombre en todos sus derechos, tendría que enfrentarse no sólo a diputados corno Ayuso que ma­ nifestaba que las mujeres nunca podrían formar gobierno porque surgiría una crisis cada mes, otra mujer, Victoria Kemp, defendía el aplazamiento de su con­ cesión basándose en la idea de que la mujer española, dada su escasa instrucción, históricamente había sido el recipiente de los más retrógrados sentimientos y el arma de que se valían los hombres reaccionarios y los catóbcos a ultranza. Por eso Victoria Kemp defendía que antes de dar el voto a la mujer era necesario edu­ carla para ello. Su idea se resumía en una frase: «no es cuestión de capacidad; es cuestión de oportunidad para la República». Después de un arduo debate, Clara Campoamor logró su propósito por 161 votos a 121, y, por primera vez en Es­ paña, un texto constitucional recogía el derecho al voto de todos los españoles, hombres y mujeres.

ADDENDA A partir de esta conquista de las mujeres en la Constitución del 31, el campo electoral español cambió enormemente pues se pasó de un 26 por 100 de la po­ blación con derecho a voto a un 55 por 100. En las elecciones siguientes, de 1933, la derrota de la izquierda se imputó a la influencia del voto de la mujer. Poste-

nórmente, estudios llevados a cabo por constitucionalistas como Santiago Varela o Iglesias Usel han demostrado que el sufragio femenino era ajeno a aquel resul­ tado, ya que el voto de la izquierda en su conjunto había superado al conservador, y en las posteriores elecciones de 1936 se puso de manifiesto que el Frente Popu­ lar, con su triunfo en ellas, no era un problema de número ni de sexo, sino de es­ trategia y unidad política.

«El error de Mendizábal y sus amigos consistió no en desamorti­ zar los bienes de manos muertas sino en hacerlo de manera que sólo a las clases medias y acomodadas alcanzasen los beneficios directos de la desamortización, por cierto inmerecidos. Si esta gran reforma económica y social se hubiera llevado a cabo de ma­ nera que las clases proletarias del campo recibieran en propiedad parte considerable de las tierras que se desamortizaban, no sólo la Nación en general hubiera ganado mucho más con la desamor­ tización, sino que hubiera convertido en sostén eficaz y ardiente de las nuevas instituciones a las clases proletarias del campo» (FERNANDO GARRIDO, Historia del reinado del último Borbón en España, 1.1, Barcelona, 1868, p. 239).

CON TEXTO El texto está escrito en plena etapa del Sexenio Revolucionario. El autor está enormemente influenciado por las ideas socialistas del momento. Recuérdese que fue procesado por propugnar la proclamación de Espartero como Jefe de Es­ tado; fue diputado en Cortes en la I República y mantuvo una postura de crítica continua contra el despotismo ilustrado y el liberalismo doctrinario de la época; a él se deben, entre otros textos, la Historia de las asociaciones obreras en España. Ante la grave crisis eco nómica que atraviesa España durante el Sexenio Revolu­ cionario, no es de extrañar que su crítica se destine a la desamortización de Men­ dizábal.

CUESTIONES SUSCITADAS Se centra el autor en una crítica contundente al proceso de desamortización puesto en marcha por Mendizábal entre 1835 y 1837. Con el Real Decreto de 1835 inició Mendizábal la labor desamortizadora, junto con la política de exclaus­ tración sistemática que es un fenómeno paralelo pero diferenciado. En decretos posteriores se suprimen todos los monasterios de órdenes monacales, y se decla­ ran en venta todos los bienes de las órdenes suprimidas y los demás que ya estu-

vieran calificados como nacionales o lo fueran en adelante. Respecto a los bienes del clero secular, las ventas no comenzaron hasta 1841, pero las leyes sobre bienes nacionales procedentes del clero estuvieron vigentes hasta el Real Decreto de 1844, por el que se suspende la venta de los bienes de las órdenes religiosas fe­ meninas y del clero secular, al tiempo que confirmaban la legítima propiedad a quienes ya habían adquirido bienes. Los efectos de la desamortización estaban basados en el esquema de propiedad de la tierra, y habría que dividir a España en dos conjuntos regionales. La distri­ bución clave es el latifundismo, tanto en cuanto la estructura de la propiedad como la de la explotación y parcelación de la tierra. El latifundismo era secular y existía ya antes del siglo XIX, fundamentalmente afectaba a Extremadura, An­ dalucía y parte de Castilla la Nueva, frente a una distribución distinta, más dis­ persa, en el resto de las regiones. Este tipo de estructura de propiedad de la tierra tendrá una serie de consecuencias sociales también seculares que irán fundando un tipo de sociedad diferente según las zonas. En la zona meridional la desamor­ tización mantendrá e incluso acentuará la concentración de la propiedad, dando lugar en ocasiones a un nuevo latifundismo. En la zona septentrional, predomi­ naban las explotaciones medias y pequeñas. Y aún en el supuesto que se diera un desarrollo industrial simultáneo, los campesinos proletarizados permanecie­ ron en el campo como mano de obra barata. En cuanto a los beneficiarios, como resalta Garrido, serían sobre todo perso­ nas vinculadas al campo, desde el gran propietario al labrador arrendatario, pa­ sando por el pequeño propietario. No hay duda que los grandes beneficiarios fueron los primeros; junto a ellos los compradores urbanos formados por profe­ sionales, comerciantes, funcionarios, abogados, hacen dados, etc.

ADDENDA El proceso de desamortización y su marco político ha sido profundamente estudiado por un conjunto de trabajos monográficos que sería imposible de re­ sumir en este apartado, pero de entre ellos destacaría en el ámbito de la Historia del Derecho el estudio de F. Tomás y Valiente titulado El Marco Político de la des­ amortización en España publicado en 1971, en el que, al comentar la actitud de GARRIDO frente a la desamortización de Mendizábal, deja sentado que las mis­ mas críticas deberían verterse sobre Madoz, pero probablemente no las hace por una afinidad política con el mismo.

PRÁCTICA 107 LA LEY DEL MATRIMONIO CIVIL DE 1870

(Jorge J. Montes Salguero)

«Art. 49. La ley no reconoce esponsales de futuro. La promesa de matrimonio, mutuamente aceptada, es un hecho privado que la ley somete enteramente al honor y conciencia del individuo y que no produce obligación alguna en el fuero externo. No podrá alegarse la promesa de matrimonio para pedir que se efectúe éste, ni para demandar la indemnización de perjuicios, ni para exigir la multa que por parte de uno de los esposos se hu­ biese estipulado a favor del otro, para el caso que no cumpliese lo prometido; pero si se hubiese satisfecho no podrá reclamarse su devolución. Art. 50. El matrimonio es, por su naturaleza, indisoluble. Art. 61. La ley no reconoce como matrimonio legítimo más que el celebrado en la forma prevenida en el presente código. Art. 63. El matrimonio se celebra públicamente delante del ofi­ cial del Registro Civil del domicilio de una de las dos partes o de su residencia si llevase en ella más de seis meses» («Ley de Matri­ monio Civil de 1870»).

CONTEXTO La Ley del Matrimonio Civil de 1870 es una ley de las denominadas «Leyes especiales» que surgen ante la tardanza del Código Civil para regular las materias mas urgentes. Es, por otra parte, una ley revolucionaria, no ya sólo por el hecho de introducir por primera vez en España el matrimonio civil de forma obligatoria para todos los que quieran celebrar la unión conyugal, sino porque realmente es fruto de la Revolución de septiembre del 68, y porque la cámara de los diputados que la aprobó estaba compuesta por los demócratas y progresistas que habían apoyado el proceso revolucionario. Su vigencia fue tan corta como el proceso re­ volucionario, y el 9 de febrero de 1875, una vez «restaurado» el orden, perdió su vigencia.

CUESTIONES SUSCITADAS La primera cuestión suscitada en estos artículos es la supresión de una insti­ tución que había perdurado desde el Derecho privado hispanoromano; es decir, los esponsales, institución que había sido recogida tanto en el Fuero Real como en las Partidas y en las recopilaciones posteriores. Asimismo contiene una modi­ ficación importantísima: el matrimonio válido será única y exclusivamente el ce­ lebrado ante el Estado civilmente. Esta concepción es fruto de esa ola progresista que invadió la España del Sexenio Revolucionario, y suponía una subversión de los principios políticos legislativos operantes hasta ese momento en nuestro país. La innovación no está en la forma del matrimonio y en la naturaleza del mismo que, al igual que en el Derecho canónico, sigue siendo indisoluble, sino en la in­ tervención del Estado en una cuestión que hasta ese momento había estado re­ servada a la Iglesia Católica, imposición lógica al venir de unos diputados que defendían que el principio de soberanía nacional, por encima de los intereses po­ lítico-religiosos de ese momento, era delimitar la competencia del Estado en una materia que hasta ese momento se había considerado religiosa, en definitiva, so­ bre un sacramento. Era entrar en la discusión continua en nuestra Historia del Derecho y de la Historia de la Iglesia entre los partidarios del matrimonio como contrato o como sacramento. Si se repasaba la Historia, las primeras comunida­ des cristianas celebraban el matrimonio de acuerdo a la legislación de cada terri­ torio donde estaban asentadas así se interpretó en los cánones del Concilio de Elvira y los problemas surgidos del matrimonio se resolvían ante los tribunales civiles. Pero sería a partir del siglo XI cuando la Iglesia comenzó a extender su ju ­ risdicción sobre el matrimonio, confirmada más ampliamente en el canon 12 del Concilio de Trento. Todos estos argumentos fueron lo suficientemente consistentes para que la vigencia de este texto fuera tan corta, y en la católica España de la época era im­ pensable que un sacramento se sometiera a una ley civil. Tendría que transcurrir más de un siglo (sin olvidar el pequeño intervalo de la II República) para que en nuestro Código Civil actual se reconociera de una vez por todas el derecho del Estado a intervenir en el contrato del matrimonio.

ADDENDA La Ley de Matrimonio Civil de 1870 fue objeto de un memorable, importante e imprescindible estudio del profesor Roberto Roldán Verdejo, publicado en Gra­ nada en 1980.

«Prescindiendo de la influencia que el principio de igualdad haya tenido en el desenvolvimiento de las instituciones civiles en el Có­ digo Napoleón, considerado este principio como causa generadora de la codificación, por ser ésta el complemento del desarrollo de aquel principio cuya primera fórmula se limitaba a la igualdad ante la ley, es indudable que venía a combatir, mejor dicho, a destruir el anterior estado jurídico en dos de sus caracteres históricos: pri­ mero, el de la diversidad de derechos según las clases sociales y los territorios; y segundo, el de la autoridad del Derecho consuetudi­ nario. Nada pugna tanto contra la unidad, entendiendo por ella la uniformidad del Derecho, como la espontaneidad de la costumbre para ser fuente del Derecho también: de donde resulta que, impe­ rando en Francia el principio de igualdad, deduciéndose de él por sus más entusiastas partidarios la necesidad de la unidad legislativa, era lógica consecuencia la idea de la codificación» (MANUEL DU­ RAN Y BAS, La codificación y sus problemas, Madrid, 1882 ).

CONTEXTO Nos sitúa el texto en plena etapa del proceso codificador en el siglo XIX de nuestra historia; el autor no es ajeno a todo el resto de Europa donde junto con el desarrollo de la codificación, se produce la gran aventura del avance del libe­ ralismo democrático y a su vez el nacimiento de la gran Alemania y la unificación de Italia fruto, como es sabido, del impulso nacionalista de la época.

CUESTIONES SUSCITADAS El texto nos sirve para adentrarnos en la idea de «codificación». El vocablo «código» ha tenido muy diversos significados, deriva de codex, término latino con el que se aludía inicialmente a un volumen formado por un número variable de pliegos de pergamino cosidos entre sí. Pero en la Europa ilustrada de la segunda mitad del siglo XVIII se iba genera­ lizando un significado mucho más preciso de «código» que podíamos definir

como una ley de contenido homogéneo por razón de la materia que, de forma sistemática y articulada, y expresada en un lenguaje preciso, regula todos los pro­ blemas de la materia acotada. El código es una ley y no un recopilación de leyes. Del texto podemos percibir, cómo el autor suscita, dos claros principios opues­ tos a las ideas del Antiguo Régimen: se refiere a los diferentes derechos, o, mejor dicho, a la desigualdad ante la ley en virtud del estamento al que uno pertenece en la sociedad, y la pugna constante entre el Derecho consuetudinario y el De­ recho positivo. Esos dos principios surgen en nuestro modelo constitucional y el proceso codificador no puede ser ajeno a ellos. De todo esto y frente al fracaso del proceso recopilador castellano iniciado por los Reyes Católicos (véase al respecto por parte del alumno el comentario dedicado al mismo siguiendo el texto de Martínez Marina en otro apartado de este mismo libro), los códigos fueron el instrumento más adecuado para lograr la unificación del Derecho, y contribuyeron a dar una seguridad jurídica a la nueva sociedad surgida del proceso constitucional y permitió esa igualdad ante la ley de todos los individuos y en cierta medida pretendieron que las leyes fueran legibles, inteligibles para cualquier ciudadano, anteponiendo el Derecho positivo, escrito, a la costumbre.

ADDENDA El proceso codificador en Europa y por tanto en España se vio precedido de la polémica entre el artífice de la Escuela Histórica del Derecho, Federico Carlos de Savigny, y Thibaut, autor del libro, en plena efervescencia nacionalista ale­ mana, Sobre la necesidad de un Derecho civil general en Alemania, en el que de­ fendía «un Código promulgado para toda Alemania, sustraído al arbitrio de los gobiernos singulares». Frente a ello, Savigny proclama la idea del «espíritu del pueblo» y, dentro de él, el Derecho que surge del propio pueblo como surgen las tradiciones, las costumbres, la religión, el idioma, etc. Es decir, para proceder a la codificación, que implica sistematización cien tífica del Derecho, es necesario conocer la historia del Derecho nacional, hay que res­ petar la costumbre (el Derecho consuetudinario), hay que respetar 94 el «espíritu del pueblo». No hay que olvidar que Alemania como nación no existe; después del Congreso de Viena quedó dividida en 38 Estados. En palabras de Savigny, «Alemania no está preparada para producir un Código laudable». Falta a su juicio una ciencia jurídica alemana capaz de sintetizar el elemento popular o histórico del Derecho con el elemento técnico y sistemático.

La codificación en España puede calificarse de tardía, aunque cada país im­ primió un ritmo más o menos rápido a ese proceso en función de sus distintos problemas sociales, políticos, etc., pudiendo establecerse varias fases: 1.a 1808-1823 2.a 1823-1843 3.a 1843-1868 4.a 1868-1874 5.a 1876-final Estas etapas serán tratadas en los comentarios siguientes, donde veremos este proceso codificador con los distintos textos.

«Art. 1. Comete delito el que libre y voluntariamente y con malicia hace u omite lo que la ley prohíbe ó manda bajo alguna pena. En toda infracción de la ley se entenderá haber voluntad y malicia, mientras que el infractor no pruebe ó no resulte clara­ mente lo contrario. Art. 2. Comete culpa el que libremente, pero sin malicia, in­ fringe la ley por alguna causa que puede evitar» (Código Penal de 9 de julio de 1822). «Art. 1. Es delito ó falta toda acción ú omisión voluntaria pe­ nada por la ley. Las acciones ú omisiones penadas por ley se repu­ tarán siempre voluntarias, a no ser que conste lo contrario. El que ejecutara voluntariamente el hecho, será responsable de él, e in­ currirá en la pena que la ley señale, aunque el mal recarga sobre persona distinta de aquella a quien se proponía ofender» (Código Penal de 19 de marzo de 1848). «Art. 1. Son delitos o faltas todas las acciones y omisiones vo­ luntarias penadas por ley. Las acciones y omisiones penadas por ley se reputan siempre voluntarias a no ser que conste lo contrario...» (Código Penal de 30 de agosto de 1870).

CONTEXTO Los tres fragmentos de los tres Códigos penales españoles del siglo XIX nos sirven para seguir el esquema iniciado en el comentario anterior donde planteá­ bamos las diversas fases de nuestra codificación que, como se puede apreciar por las fechas de cada uno de ellos, van muy unidas al desarrollo constitucional del siglo XIX.

CUESTIONES SUSCITADAS Nos encontramos con los tres textos fundamentales de los Códigos Penales de nuestro pasado siglo; el primero de los textos pertenece al primer Código sur-

gido al amparo del trienio liberal y fruto del mandato constitucional de 1812 donde en su art. 258 decía: «El Código civil y criminal y el de comercio será uno mismo para toda la Monarquía, sin perjuicio de las variaciones que por particu­ lares circunstancias podrán hacer las Cortes.» De escasa vigencia, este Código es un texto muy extenso, quizás de transición entre las ideas del Antiguo Régimen y el radicalismo del trienio liberal, pero des­ taca en él un principio que ya será irrenunciable en el resto de los textos. Éste es el de la inexistencia del delito o pena sin ley previa que los determine; se instala el principio de legalidad, junto con el de personalidad y proporcionalidad de la pena, y el no menos importante de la presunción de inocencia. Estos principios se ven reflejados en los textos siguientes, de forma más especial en el de 1870, na­ cido al amparo de la Constitución de 1869 de acuerdo con criterios más humani­ tarios. No hay que olvidar que desde el 19 de agosto de 1843 se creó la primera Comisión General de Codificación. Se pretendía con ello el crear un organismo estable que coordinara la redacción del Código Civil, Penal y la organización ju ­ dicial y los códigos procésales.

ADDENDA Como ya hemos visto en el comentario, desde nuestra primera Constitución se estableció el mandato codificador pero, dado su corto período de vigencia, no se avanzó gran cosa en la codificación. Se propusieron diversas comisiones para la elaboración de los textos, pero el regreso del nefasto Fernando VII impidió cualquier desarrollo en este sentido. Fue durante el trienio liberal cuando se logró la aprobación del primer Código Penal, se elaboró una parte del proyecto de Có­ digo Civil y se mandó imprimir para su ulterior discusión un proyecto de Código Procesal Penal. El Código de 1822 constaba de un título preliminar, de una parte primera sobre los delitos contra la sociedad y una segunda parte dedicada a los delitos contra los particulares. Hay en él notoria influencia de Beccaria, de Filangeri y del francés Bexon, Pero, por encima de todos estos autores, quien más in­ fluyó fue Jeremías Benthan. Este, sin embargo, emitió juicios bastantes severos contra el Código en diversos escritos, en especial en los dirigidos al Conde de Toreno, diputado en Cortes. El texto de 1848 fue elaborado ya por una Comisión presidida por don Manuel Cortina. Fue muy bien acogido por los juristas de su tiempo y ha sido la base del Código vigente hasta el aprobado en 1995. Su libro I se refería a «Disposiciones generales sobre los delitos y faltas, las personas responsables y las penas»; el libro 11 trataba «De los delitos y sus penas» y el III «De las faltas». Es un texto técnica-

mente muy correcto, cuya estructura se ha respetado en posteriores códigos y que en muchos aspectos revela la rigurosa severidad de un Estado liberal mode­ rado, que lo utiliza como instrumento eficaz para defender el orden establecido, con especial rigor punitivo en materias concernientes a la defensa de la religión, del propio poder y de las bases socio-ecónomicas. El Código penal de 1848 fue reformado por Narváez, reforma encaminada a castigar con más severidad determinados delitos políticos y actos preparatorios para los mismos, como la conspiración. El Código de 1870 fue obra de las Cortes Constituyentes antes de que éstas se disolvieran, siendo Ministro de Gracia y Jus­ ticia Montero Ríos. Es un nuevo Código con modificaciones calificadas de polí­ ticas, de marcada tendencia liberal y con una característica importante, que es el escaso margen que se le concedía a los jueces para la concreción de las penas y la valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso. Pero quizás lo que hay que resaltar de este Código es que trata de garantizar por encima de todo el cumplimiento del principio de legalidad, que es el eje fundamental de todo De­ recho penal civilizado. Prueba de su eficacia es su larga vigencia hasta el de 1928, aprobado bajo la dictadura de Primo de Rivera, Código con más censuras que aprobaciones y que el Propio Jiménez de Asúa califica de «engendro». Sería la República la encargada de dejarlo sin efecto y restaurar el de 1870; posterior­ mente elaboraría el de 1932 con dos líneas fundamentales: 1.a Un Código republicano adaptado a las necesidades sociales y políticas de su momento. 2.a Un gran propósito humanizador del Derecho penal: por ejemplo, la inimputabilidad penal por enajenación mental o trastorno mental transitorio. Pero sin duda la reforma más importante fue la supresión de la pena de muerte y de los castigos perpetuos.

«Art. I o. Se reputan en derecho comerciantes los que teniendo capacidad legal Para ejercer el comercio, se han inscrito en la ma­ tricula de comerciantes, Y tienen Por ocupación habitual y ordi­ naria el trafico mercantil, fundando en él su estado político» (Có­ digo de Comercio de 30 de mayo de 1829). «Art. 1. Son comerciantes para los efectos de este Código: 1.° Los que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedicaran a él habitualmente. 2.° Las compañías mercantiles o industriales que se constitu­ yeran con arreglo a este Código» (Código de Comercio de 1885).

CONTEXTO Nos encontramos con dos textos de los dos Códigos de Comercio del siglo

XIX, elaborados ambos en períodos muy diferentes: el primero en plena etapa de conservadurismo, durante el reinado de Fernando VII. Pero no hay que olvidar que ya existían las Ordenanzas del Consulado de Burgos y el Libro del Consulado del Mar, como antecedentes de este texto, y que estarnos en pleno período del mercantilismo. Ya Jovellanos recomendó en 1784 la conveniencia de hacer un Código de Derecho mercantil. Se pretendió con este primer Código unificar el Derecho Mercantil y todos los actos de comercio, y, por supuesto, regular los ac­ tos de los comerciantes y personas jurídicas que se dedicaban a cualquier activi­ dad de este tipo. El segundo texto es del Código posteriormente nacido, y que comenzó a re­ dactarse en pleno período liberalizador, 1869, con la idea de terminar con el mo­ nopolio del gremio de comerciantes y especificar la libertad de todo ciudadano español para ejercer el comercio; proclamaba una cierta «in dependencia» del Derecho mercantil sobre el civil; se trató de eludir en el mismo todos los aspectos procesales que recogía el Código anterior, pero nunca se elaboró la Ley de En­ juiciamiento Mercantil.

ADDENDA Las necesidades del comercio y del numeroso tráfico de mercancías hacía obli­ gatorio ya en el siglo XVII la elaboración de un Código Mercantil y, siguiendo lo establecido en la Constitución de 1812 y pese a la oposición liberalizadora del monarca, en mayo de 1828 se encargó a Pedro Sainz de Andino la redacción de un texto, como secretario de una Comisión designada al efecto. Los fines del mismo eran que en una ley general se determinasen las obligaciones y derechos que proceden de los actos de comercio, dada la diversidad normativa que existía; también pretendía, de forma contundente, dar al comercio un sistema de legis­ lación uniforme, completo y fundado en los principios inalterables de la justicia y las reglas seguras de la conveniencia del mismo comercio. Se puede decir que es un Código técnicamente bueno; incluye tanto los con­ tratos mercantiles propios, como los contratos especiales de Derecho marítimo; está influenciado por el Código francés de 1807 y también por el tradicionalismo de las Ordenanzas de Bilbao de 1737. El Código de 1885: su inicio data de 1869 y participan en su redacción juristas como Alonso Martínez y Benito Gutiérrez. El texto mantiene la estructura del anterior, pero suprimiendo los tribunales especiales de comercio que habían des­ aparecido en 1868. Se concibe el Código, de acuerdo con los principios de la cien­ cia jurídica, como un texto regulador de los actos y operaciones mercantiles cual­ quiera que sea el estado o profesión de las personas que los realicen; se defiende la independencia del Derecho mercantil, pero sin aislarlo del resto del ordena­ miento jurídico, y en varios de sus artículos, al referirse a los contratos, se remite al «Derecho común», es decir al Derecho civil. No hay que olvidar que el Código de 1885 es el vigente con toda una serie de normativas fruto de las necesidades propias de cada momento histórico. Al texto se le ha añadido una legislación propia para la demanda económica y social, que el futuro jurista, hoy en formación, estudiará en los cursos venideros.

PRÁCTICA 111 CODIFICACIÓN CIVIL

(JorgeJ. Montes Salguero) «Art. 7. Las leyes concernientes al estado y la capacidad de las personas obligan a los españoles, aunque residan en un país ex­ tranjero. Art. 1992. Quedan derogados todos los fueros, leyes, usos y costumbres anteriores a la promulgación de este Código, en todas las materias que son objeto del mismo, y no tendrán fuerza de ley» (Proyecto de Código Civil de 1851). «Art. 2. La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento. Art. 1976. Quedan derogados todos los Cuerpos legales, usos y costumbres que constituyen el Derecho Civil Común en todas las materias que son objeto de este Código...» (Código Civil de 1889).

CONTEXTO Podemos situarnos diciendo que ambos textos son la muestra de lo que ha sido la historia de la codificación civil en España, donde no redactamos un Código Civil definitivo hasta 1889, siendo los textos anteriores una sucesión de proyectos falli­ dos y frustrados, unas veces por unas circunstancias y otras veces por otras de tipo político, social, religioso, etc. El motor fue el Código francés, pero diríamos que ralentizado. Habría que recordar aquí el mandato de 1812, pero dado su desarrollo veremos que se cumplió muy tarde y unido al Derecho procesal civil.

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CUESTIONES SUSCITADAS Ambos textos siguen una idea común. Por un lado en el primer artículo se re­ salta la idea unificadora y de uniformidad que debe presidir un Código, junto con el principio de nacionalidad y personalidad de las leyes que ha caracterizado al Derecho castellano en los distintos sistemas jurídicos estudiados, la ley acom­ paña al nacional donde quiera que esté situado en el mapa geográfico en cuanto a su Derecho privado, familia, sucesiones, etc. También en ambos textos se produce la supresión de derechos forales con la idea de unificar los diferentes derechos civiles hispánicos, frente a las ideas de la «Escuela Histórica» de Alemania. En España se defendió que, frente a la diversi­

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dad foral, el Código sería un medio poderoso de unidad, no sólo legislativa, con una clara inclinación por el Derecho castellano por parte de los distintos juristas que participan en la redacción, justificando esta influencia autores como García Goyfna o Lorenzo de Arrazola, que lo argumentan diciendo que es el Derecho más completo, más desarrollado, más implantado, etc. El Código que alcanza vi­ gencia es el de 1889 influenciado por el Napoleónico, muy conservador, aunque recoge la posibilidad del matrimonio civil (éste también, por clara influencia del Derecho canónico, indisoluble) y, aunque ha sido modificado en muchos aspec­ tos, es el Código que hoy nos rige.

ADDENDA Las ideas codificadoras introducidas por la Constitución de 1812 en el campo del Derecho civil se intentaron poner en uso con un proyecto de Código en el trienio liberal, de 1821, intentando reunir en él no sólo materias de Derecho pri­ vado sino también aspectos procesales e incluso cuestiones de Derecho adminis­ trativo; se impregnó este proyecto de un principio lega lista en defensa de la ley como una fuente del Derecho y otorgó un valor muy secundario a los usos y cos­ tumbres, pero merece rescatar el principio unificador que siempre presidió el texto, dejando a un lado los derechos forales. Desde 1843, en que se creó la Comisión de Codificación, se elaboraron diver­ sos textos encaminados a un Código Civil, y de ahí nace el proyecto de 1851, con una división en tres libros precedidos de un título preliminar: «De las leyes y sus efectos»; el primer libro trata de «La personalidad» (nacionalidad, matrimonio, domicilio, patria potestad, adopción, y otras instituciones de Derecho de familia); el segundo trata de «La división de bienes y de la propiedad» y el tercero de «Los modos de adquirir la propiedad». Es un texto muy influenciado por la doctrina francesa, con una clara defensa de la propiedad individual a la que define como «el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las que pre­ vienen las leyes o reglamentos». También se ve muy influenciado por la Iglesia: no reconoce más que el matrimonio canónico, admitiendo sólo la separación, nunca el divorcio. No abundamos más en la supresión de los derecho forales. Tendrían que transcurrir más de treinta años para que se aprobara un Código Civil y el de 1889 es fruto de la época en que nace: reconoce el modelo de familia imperante en ese momento con una clara defensa de la propiedad individual y libre, con un régimen sucesorio influenciado por las instituciones recogidas en el Liber ludiciorum, de legítimas, mejoras, libre disposición, etc.; se avanza al re­ conocer el matrimonio civil, aunque indisoluble; es fiel reflejo de la Constitución

moderada de la Restauración. La Ley de Bases de 1888 dejó abierto el camino para resolver el problema de los derechos civiles forales después del Código y or­ denaba redactar los apéndices forales, hecho que se realizó en pleno siglo XX y que hoy aún en la España de las autonomías está sin resolver de forma definitiva, pese al art. 149.1.8.1 de nuestra vigente Constitución. No hay que olvidar que nuestros derechos civiles forales constituyen una parte importante de nuestro patrimonio de derechos históricos, hoy que tanto se insiste en el «hecho diferen­ cial» referido a veces a una sola comunidad autónoma, cuando los derechos civiles forales nos ponen de manifiesto que nuestra piel de toro está sembrada de esos «hechos diferenciales».

«Art. 1.0 Toda demanda debe interponerse ante el juez Com­ petente. Art. 61. Las sentencias deben ser claras y precisas, declarando, condenando, o absolviendo al que la demanda...» (Ley de Enjui­ ciamiento Civil De 1855). «Art. 1. No se impondrá pena alguna por consecuencia de actos punibles cuya represión incumba a la jurisdicción ordinaria, sino de conformidad con las disposiciones del presente Código 0 leyes especiales y en virtud de sentencias dictadas por juez competentes (Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882).

CONTEXTO Nos sitúan los textos en el proceso codificador procesal; son el eje fundamen­ tal de la misma junto con el texto de la Ley de Enjuiciamiento Mercantil de 1830. El antecedente de estos textos hay que buscarlo en la Instrucción del marqués de Gerona de 1853, que se inclinó por una línea innovadora de procedimiento. Pero, por motivos políticos, el marqués era muy conservador, y cometió el error de publicar la «Instrucción» como disposición normativa de carácter gubernativo, es decir sin pasar por las Cortes. Con ello se granjeó la oposición del partido pro­ gresista, y llegados éstos al poder la dejaron sin vigor, y pusieron en marcha la redacción del texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De la Ley de Enjuiciamiento Criminal baste por ahora para situar al alumno que es la vigente en la actualidad.

CUESTIONES SUSCITADAS Los dos artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 están influenciados por la idea de crear una unidad jurisdiccional y obligar a los jueces a utilizar, den­ tro de sus tecnicismos jurídicos, un lenguaje próximo a los ciudadanos que per­ mita al demandante y al demandado entender el contenido de los considerados de las sentencias. No hay que olvidar que es el partido progresista quien se en­ carga de la redacción del texto, pero también se inspiraron en las antiguas tradi-

dones. Aunque fue laudable el intento, sin embargo, se mantuvo en las ideas de las Partidas y no avanzó en nuevos procedimientos, quedándose en el ordinario. Por su parte la Ley de Enjuiciamiento Criminal es nueva y diferente a su an­ tecesora de 1872. De carácter liberal y progresista sometía al imperio de la ley todos los actos punibles (tanto los sancionables procesalmente hablando por esta Ley como otros que remite a leyes especiales). Es un texto técnicamente perfecto y susceptible de adaptación a las demandas procesales de distintos momentos; buena prueba de ello es su vigencia de más de un siglo.

ADDENDA El proceso codificador procesal se inicia con la Ley de Enjuiciamiento Mer­ cantil de 1830 y continúa con la «Instrucción», pero el primer texto civil que al­ canza vigencia relevante es el de 1855, elaborado por una comisión presidida por Gómez de la Serna; una idea fija de la Comisión fue conservar las orientaciones procesales contenidas en la Partidas; abandonó el modelo procesal de los juicios plenarios rápidos y dio acogida a la pesadez del proceso basado en el «solemnis ordo judiciatius» del Derecho común, desarrollando así el juicio ordinario de ma­ yor cuantía, casi vigente en la actualidad. Los civilistas la califican, desde el punto técnico, como un texto torpe y que eligió el peor modelo de procedimiento el ordinario ya citado, con la gravedad de que el texto que le sigue, el de 1881, es sólo una reforma tímida del anterior dirigida por la Ley de Bases de julio de 1880, donde se ordenaba que la nueva redacción debería hacerse sobre una reforma y ampliación del texto de 1855 y que todavía nos rige con diversas modificaciones, que no han resuelto la lentitud y falta de agilidad del procedimiento civil en Es­ paña. La codificación procesal penal se comienza a fraguar ya en el siglo XVIII, donde el Derecho procesal penal respondía a la preocupación de facilitar el castigo penal de los posibles autores de hechos delictivos, instrumento de represión encami­ nado, más que a garantizar los derechos del acusado y a asegurar que a nadie se le ha condenado sin pruebas suficientes de su culpabilidad, a propiciar una sen­ tencia condenatoria Pero la Ilustración reaccionó en contra de este principio y se generalizó una campaña contra el proceso penal inquisitivo y contra sus piezas básicas: tortura, secreto de la acusación, y total o parcial indefensión del reo. Y fruto de esta idea fue la primera Ley amparada por la Constitución de 1869, que aunque no dio las suficientes garantías para el reo, introduce el «juicio oral», en el que el legislador trató de introducir mejores garantías para el reo y facilidades probatorias en favor del mismo.

El texto innovador es el vigente de 1882, obra de Alonso Martínez, teniendo como punto de partida la creación de Audiencias de lo Criminal ante las cuales deberá desarrollarse, en el futuro, la fase oral del juicio penal. El contenido del texto lo estudiará el alumno en cursos superiores y recuerde que, según su expo­ sición de motivos, en ella se pretendió «restablecer la igualdad de condiciones en esta contienda jurídica, hasta donde lo consientan los fines especiales de la socie­ dad humana».

PRÁCTICA 113 LA CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ Y LA ADMINISTRACIÓN DE JU STICIA

(Carmen Bolaños Mejías)

«Dos grandes escollos son los que hacen peligrar la adminis­ tración de justicia,... Los tribunales colegiados, y perpetuidad de sus jueces, y la facultad que tienen estos de calificar por sí mismos el hecho sobre que han de fallar...» La Comisión «se ha abstenido de introducir una alteración substancial en el modo de administrar la justicia, convencida de que reformas de esta trascendencia han de ser el fruto de la me­ ditación, del examen más prolijo y detenido, único medio de pre­ parar la opinión pública para que reciba sin violencia las grandes innovaciones...». («Discurso Preliminar leído en las Cortes al presentar la Co­ misión de Constitución el Proyecto de Ella». Diario de Sesiones de las Cortes Generales y Extraordinarias, 18.08.1811, n° 320).

COMENTARIO EXTERNO El texto forma parte del discurso con el que la Comisión encargada de elabo­ rar el texto constitucional de 1812 presentó el proyecto de las dos primeras partes de la misma el 18 de agosto de 1811 . Trata de los problemas que presentaba la administración de justicia en el Antiguo Régimen. Concretamente de los méritos de los magistrados y de las arbitrariedades de los jueces a la hora de sentenciar. En este caso, el discurso redactado por Agustín de Argüelles, (miembro de di­ cha Comisión) que sería publicado posteriormente como Discurso Preliminar de la Constitución gaditana, hace las veces de exposición de motivos, conside­ rando o preámbulo que antecede a la normativa constitucional. No forma parte del texto fundamental pero por su naturaleza es una fuente de interpretación teleológica y por su contenido tiene las características del programa que habría de ser realizado por la norma que le sigue.

COMENTARIO INTERNO Para los constituyentes gaditanos eran inseparables el modelo de legislación y el modelo de jurisdicción. Los problemas existentes afectaban a uno y otro, pues la inseguridad y la ineficacia de las leyes procedían de su multiplicidad, de sus vicios en la elaboración, incluso de su estilo y de la diversidad de intérpretes. La mayoría de los diputados gaditanos coincidían en la necesidad de corregir las deficiencias que se manifestaban en la Administración de Justicia y en la propia legislación. No en vano, durante la Ilustración, ya se habían desarrollado sólidos trabajos para dar respuesta a los problemas que presentaba la Administración de Justicia y en los que se proponía como freno a dichos problemas simplificar, uni­ ficar y homogeneizar la legislación. Estas aspiraciones fueron recogidas por Agustín de Argüelles quien proponía a la Asamblea Constituyente una reorganización radical de la sociedad a partir de unos fundamentos jurídicos y de una concepción social muy distinta de los hasta entonces vigentes. Para conseguirlo, a los magistrados se les iba a exigir, más allá del conocimiento de las leyes, una serie de requisitos como la calidad personal, para acabar con el abuso y la arbitrariedad. Además, la ley debía ajus­ tarse a las características ya divulgadas por los ilustrados de uniformidad, sencillez y brevedad; fijando para cada delito su pena. Este punto se revelaba importante al suponer la práctica eliminación del margen de interpretación de juez que de­ jaba de ser intérprete del derecho para convertirse en un mero ejecutor del de­ recho positivo. La rigurosa aplicación de la ley pretendía eliminar cualquier po­ sibilidad de intervención judicial, para lo que se buscó implantar el principio de estricto sometimiento del órgano judicial a la ley. De un lado, se confiaba en la redacción racional de la ley mientras que, de otro, se reivindicaba que la ley era expresión de la soberanía. Conviene precisar las repercusiones del racionalismo jurídico en el ámbito del Derecho español en la fase de redacción de la Constitución gaditana, en la que la independencia judicial aparece claramente vinculada con la separación de pode­ res divulgada por Montesquieu, que los diputados tuvieron muy presente a la hora de asignar y diferenciar las funciones legislativas, ejecutivas o judiciales. No obstante, la instauración de los distintos poderes y la creación de los órganos ad­ ministrativos encargados de ejercerlos se encontraran con múltiples dificultades que no permitieron su total desarrollo. En el ámbito de la Administración de justicia, era necesaria una urgente trans­ formación tanto en las normas como en la actuación de los tribunales. La obli­ gación de acometer antes otros cambios fue la causa de que no se pudieran poner en funcionamiento los instrumentos necesarios para lograr la operatividad ade-

cuada de todo el entramado institucional en adecuación al nuevo orden. Es en este contexto, de adaptación a la realidad española, donde cobra sentido el texto que nos ocupa. En definitiva, se manejaba el principio de estricto sometimiento a la ley por parte del juez, eliminando la posibilidad de que los jueces intervinieran en la sen­ tencia más que a través de la aplicación rigurosa de la ley, sin margen de inter­ pretación de manera que no podría haber arbitrio de los jueces.

PRÁCTICA 114 LA CODIFICACIÓN

(Carmen Bolaños Mejías) «... Examínense, pues, nuestros Códigos, sepárense las leyes que no sean conformes a nuestros usos, nuestras costumbres y nues­ tras circunstancias; modifiqúense las que deban sufrir alguna al­ teración y si las leyes no son mas que la moral aplicada a las di­ versas circunstancias de los hombres, redúzcanse todas a sus primeros principios, hágase una precisa y clara redacción y esta­ blézcase en orden en que, siendo una la consecuencia necesaria de la otra, se encuentre el fundamento de su justicia en la resolu­ ción de la anterior.» («Cortes Generales y Extraordinarias», Sesión 5 de febrero de 1811, n° 132, 499).

COMENTARIO EXTERNO En el debate parlamentario gaditano existía la pretensión mayoritaria de poner fin al problema legislativo español. Se partía de la idea de que el problema radi­ caba en el proceso recopilador que no había puesto fin a la diversidad y hetero­ geneidad de las fuentes jurídicas. Es más, las recopilaciones, lejos de alcanzar su principal objetivo, seguían siendo tan inseguras como controvertidas. El texto más que defender la necesidad de unos Códigos, señala la importancia de conseguir que la legislación fuese clara y eficiente.

COMENTARIO INTERNO El binomio Constitución-Códigos constituye el soporte jurídico del Régimen liberal. Si bien en la Constitución quedaban genéricamente reconocidos y prote­ gidos los derechos y libertades de los ciudadanos, serían los Códigos los encar­ gados de llevar a cabo el desarrollo práctico de los intereses políticos ya que tras la Codificación se amparaban la unificación y la centralización del ordenamiento jurídico. Si bien, también puede afirmarse que en las Cortes gaditanas existió un deseo mayoritario de reformar la legislación, fue cierto que ni se debatió, ni se planteó explícitamente en qué había de consistir dicha reforma.

El primer paso consistió en elaborar una constitución que hizo las veces de programa del cambio y de documento en el que se reafirmaron los avances po­ líticos conseguidos. Todo ello se completó, lógicamente dentro de los presupues­ tos liberales, con un conjunto normativo que garantizara la continuidad del nuevo régimen. Desde una perspectiva técnica, los Códigos eran los instrumentos apropiados para unificar y centralizar el ordenamiento jurídico. Junto a estos presupuestos de carácter jurídico, en el proceso codificador operaron otros de índole socioe­ conómica. Así las cosas, no se puede dudar de la estrecha relación existente entre el proceso codificador y la revolución burguesa, el nuevo orden debía amparar los intereses de la nueva clase social y de sus actividades, de ahí que la codificación tenga el mismo sustento ideológico que el fenómeno del constitucionalismo. En definitiva, una Constitución es un «Código» de leyes fundamentales, de modo que si la Constitución recoge los derechos y libertades de los ciudadanos, el Có­ digo se convierte en su desarrollo complementario. Todos estos presupuestos de la codificación eran conocidos por los diputados gaditanos, como demuestra el texto propuesto para comentar que defiende la depuración y clasificación de la legislación vigente. La Constitución de 1812 optó por la opción codificadora sin la oposición de nadie. Es más, se estableció que la elaboración de los códigos correría a cargo de comisiones constituidas por dipu­ tados y personas de méritos ajenas a las Cortes. Posteriormente, la disolución de las Cortes hizo que no se consiguiera ningún resultado. Pero las pautas ya estaban trazadas. Los problemas surgieron a medida que se consideraba la codificación civil. En esta materia se prefirió realizar los cambios a través de leyes que lenta­ mente fueran consolidando todo el proceso de cambio político.

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PRÁCTICA 115 PROMULGACIÓN DEL CÓDIGO DE COMERCIO

(Carmen Bolaños Mejías)

«... Creé por mi soberana resolución de 11 de enero de 1828 una comisión especial, compuesta de magistrados y jurisconsultos, y de personas versadas en las prácticas y usos mercantiles, para que meditasen, preparasen y me propusieran un proyecto de Código de Comercio...» («Decreto de promulgación del Código de Co­ mercio de 1829»).

COMENTARIO EXTERNO El proceso codificador español fue ajeno a la cronología constitucional deci­ monónica, siendo un ejemplo claro de ello el Decreto objeto de comentario por el que se promueve la redacción del primer Código de Comercio español, san­ cionado por Fernando VII ante la necesidad de conceder un instrumento legisla­ tivo que atendiera los intereses de la burguesía. A pesar de que el monarca era partidario del absolutismo, tuvo que asumir cambios legislativos cuyo soporte ideológico se inspiraban en la Constitución Española de 1812.

COMENTARIO INTERNO La Constitución de 1812, en el artículo 258, estableció la necesidad de acometer la redacción de un Código de Comercio. Recogía así las indicaciones de algunos ilustrados que, desde el siglo XVIII venían reclamando la necesidad de concentrar en un solo texto el derecho vigente de dicha materia. Pero las Cortes de Cádiz no tuvieron tiempo de acometer su elaboración y, con el paso de los años, se hizo más inminente la necesidad de proyectar una política económica acorde con el resto de los mercados europeos. También apremiaba encontrar soluciones por la aparición de nuevas actividades industriales que afectaban a las relaciones sociales y económicas del siglo XIX, que resultaron determinantes para que liberales y ab­ solutistas coincidieran en la oportunidad de establecer un Código mercantil. Apro­ vechando estos cambios sociales, la legislación española pretendía acomodarse, con la codificación, a las innovaciones impulsadas por el Código de Comercio francés de 1807, y regular esta normativa especial en función de los actos a los que atendía, con independencia de que fueran realizados, o no, por comerciantes.

No obstante, el resultado estuvo condicionado por textos anteriores tales como las Ordenanzas del Consulado de Bilbao, el Libro del Consulado del Mar, la Curia Filípica de Hevia Bolaños, etc. Sus contenidos fueron tenidos en cuenta por la comisión de especialistas que, un año antes de la promulgación del Código, había iniciado los trabajos de redacción por indicación de Fernando VII, como se deduce del texto. Para cuando la Comisión terminó su proyecto de Código de Comercio, el Mo­ narca ya había leído el proyecto redactado por el secretario de la misma, Pedro Sainz de Andino, que fue el que se promulgó, por ser más homogéneo, estar me­ jo r ordenado y disponer de una técnica más depurada. El prestigio de Pedro Saiz de Andino y sus conocimientos del derecho mercantil francés quedaron patentes en la redacción del Código de Comercio que fueron ampliamente reconocidos por la doctrina de la época que lo calificó «técnicamente casi perfecto». El éxito obtenido en la redacción del Código animó a Saiz de Andino a redactar la Ley de enjuiciamiento sobre los negocios y las causas de comercio (1830), en la que incluyó los tradicionales juicios consulares organizados por los comerciantes, atraído por la rapidez y brevedad de su procedimiento. La razón que le llevó a mantener di­ chos tribunales especiales se originó en querer establecer un sistema de procedi­ mientos en los que se conciliar a la celeridad con la voluntad de los contratantes.

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PRÁCTICA 116 LA CODIFICACIÓN CIVIL (Carmen Bolaños Mejías)

«No habiendo entre los individuos de esta Comisión el acuerdo necesario para desenvolver las leyes a que debe acomodarse, de hoy en adelante, la codificación, ni creyéndonos, por tanto, los más a propósito para redactar dichas leyes; nuestra lealtad y el de­ seo de no dificultarlas, nos obligan a decirlo con franqueza, a fin de que otros jurisconsultos puedan ser llamados a prestar tan im­ portante servicio...». (LASSO GAITE, JUAN F.: Crónica de la Co­ dificación Española. Madrid: Ministerio de Justicia, 1970).

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COMENTARIO EXTERNO El texto recoge la exposición que la Comisión de Codificación presentó al go­ bierno el 2 de junio de 1869 para explicarle las razones que le impedían alcanzar un proyecto de Código civil. Tal era el convencimiento de que no se llegaría a ningún acuerdo y de que no se elaboraría ningún proyecto de Código civil a corto plazo, que en el mismo momento, la Comisión solicitó, al Ministro de Gracia y Justicia, que nombrase a otros jurisconsultos que fuesen capaces de redactar di­ cho proyecto. El Ministro no resolvió, manteniendo la Comisión a la que encargó la Ley sobre el matrimonio civil y retiró el proyecto del Libro I del Código civil presentado a las Cortes el 21 de mayo de 1869.

COMENTARIO INTERNO Por codificación se entiende el proceso histórico mediante el cual se elabo­ ran los diversos Códigos. En España el hecho codificador había sido bien reci­ bido, pues se aspiraba a encontrar una fórmula que permitiera poner al día el Derecho real vigente y abandonar la desacreditada técnica recopiladora. Las Recopilaciones eran obras jurídicas confusas y desordenadas, mientras que el Código se presentaba como una ley de contenido homogéneo que, por razón de la materia, recogía el derecho vigente de un sector del ordenamiento ju rí­ dico. Precisamente la homogeneidad de contenido, la estructura y el estilo ex­ positivo constituyen, en gran medida, la garantía de claridad y de coherencia de los Códigos.

En un Código existen grandes divisiones lógicas y temáticas en virtud de las cuales su contenido se subdivide en libros, secciones y capítulos. Dentro de esta estructura, los preceptos se enumeran correlativamente en artículos facilitando su conocimiento e invocación. La precisión y la publicidad del derecho recogido en los códigos sirven para reforzar la seguridad jurídica, expresión que, cuando la empleaban los liberales, puede decirse que significaba, en sentido amplio, saber a qué atenerse respecto al Derecho, del que pretendían que fuese claro y sencillo en su exposición, así como público, y que su contenido resultase inalterable, sin que hubiese lugar para la interpretación. La principal consecuencia de lo ya expuesto es que el Código sirviera para eli­ minar las desigualdades jurídicas. Este modelo unificador debía obligar a todos los españoles y cumpliría con un objetivo, homogeneizar el derecho vigente y poner fin a todo tipo de privilegios estamentales, patrimoniales, etc. Esta instrumentalización unificadora de los Códigos fue aceptada por los liberales en la me­ dida en que les servía para desarrollar el principio de igualdad, al tiempo que eli­ minaban los privilegios estamentales. Sin embargo, la expansión de esta política legislativa no agradó a todos los sectores del derecho por igual. De modo que, a lo largo del siglo XIX, quienes defendían las tendencias nacionalistas e interpreta­ ban el Derecho de cada pueblo como un elemento configurador no podían acep­ tar la vigencia de un solo Código para todo el territorio. Al margen de estas tendencias ideológicas, lo que nos interesa destacar en tér­ minos generales es que la Comisión de Codificación, durante la legislatura de las Cortes Constituyentes de 1869, impulsó de manera significativa la Codifica­ ción. Resultando la aprobación del Código Penal de 1870 que en opinión de Ji­ ménez de Asúa, «está insuperablemente escrito». Respecto a la Codificación Civil, el gobierno optó por elaborar leyes civiles especiales por razón de su contenido que se aplicaron pacíficamente en todo el país sin rechazo de los foralistas. Así se promulgó la Ley del matrimonio civil de 1870. La Ley de Registro Civil con su Reglamento creó y reguló los Registros civiles, para que los nacimientos ma­ trimonios y defunciones, y el resto de actos relativos al estado civil de las personas fueran controlados por el Estado y no por las parroquias como había ocurrido hasta 1870.

PRÁCTICA 117 LA LIBERTAD DE IMPRENTA (Carmen Bolaños Mejías) Art. 1: «Todos los cuerpos y personas particulares, de cualquiera condición y estado que sean, tienen libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia, revisión o aprobación alguna anteriores a la publicación, ...» («Decreto IX, de 10 de noviembre de 1810»),

COMENTARIO EXTERNO La Constitución Española de 1812 vino a fijar documentalmente la esencia de un régimen político nuevo y, aunque sus redactores afirmaban en el Discurso preliminar que dicho texto fundamental no contenía nada, «que no se halle con­ signado del modo más auténtico y solemne en los diferentes cuerpos de la le­ gislación española», lo cierto es que el texto gaditano está imbuido de reformas sustancialmente renovadoras que alteraban por completo el anterior sistema institucional. El principio de soberanía nacional formulado primero en el Decreto de 24 de septiembre de 1810 en la apertura de las Cortes Generales y Extraordinarias y recogido en el artículo 3o de la Constitución, «La soberanía reside esencialmente en la Nación y por lo mismo pertenece a ésta exclusivamente el derecho de esta­ blecer sus leyes fundamentales» legitimaba las facultades legislativas de la Asam­ blea constituyente que desde el primer día de sus reuniones produjo un bloque de normas: leyes y decretos-leyes anteriores a la aprobación de la Constitución. A esa fase legislativa corresponde el decreto del comentario en el que se establecía la libertad de imprenta.

COMENTARIO INTERNO La declaración de la libertad de imprenta venía a ser una derogación de la le­ gislación y del procedimiento de censura vigentes en el Antiguo Régimen. Por ello, las sesiones de Cortes que trataron de dicho principio reforzaron sus debates con la abolición del tribunal del Santo Oficio. Entender la conexión existente en­ tre la libertad de expresión y el Tribunal de la Inquisición requiere repasar el modo en que se ejercía la censura en el Antiguo Régimen.

Durante el siglo XVIII existían dos tipos de censura, una gubernamental y otra inquisitorial. La gubernamental tenía lugar antes de publicarse la obra y corría a cargo de los oficiales del monarca, quienes concedían la licencia de impresión. La segunda, o inquisitorial, era ejercida por el Santo Oficio y afectaba a las obras ya impresas, es decir, a libros nacionales que al editarse contaban con la licencia de impresión correspondiente y también a obras extranjeras. El tribunal de la In­ quisición era la institución encargada de controlar las herejías y lo hacía prohi­ biendo a los católicos la tenencia y lectura de ciertos libros. Las investigaciones para saber quien incumplía estos preceptos las realizaba el Tribunal de la Inqui­ sición mediante un procedimiento inquisitivo. Los principios de este sistema procesal eran muy diferentes a los que proponía el iusnaturalismo racionalista para el proceso penal y que se habían divulgado a través de Césare Beccaria. Su obra, «Dei delitti e dellepene» había sido bien acogida entre los juristas liberales de la época, prueba de ello fue que, aún estando pro­ hibida por la Inquisición, se tradujo al castellano en 1774. Frente a los nuevos principios jurídicos, el proceso inquisitorial mantenía el rigor en todas las fases del procedimiento. Se iniciaba con una acusación secreta: la delación, se practicaba la tortura como medio de prueba y se aplicaba el secreto en todas sus actuaciones. Podríamos añadir muchas razones más, pero bastará para concluir con recordar que no existía un sistema fijo y objetivo de penas, que los juicios eran presididos por religiosos y que cualquier asunto, por ínfimo que fuera, si era investigado por el Tribunal del Santo Oficio, acarreaba socialmente la vergüenza y la infamia para el inculpado y sus familiares. Era pues esta institución totalmente incompatible con los principios y valores recogidos en la Constitución gaditana, pero también era muy extraña a las ten­ dencias de la ciencia de la legislación, e incluso resultaba ajena en un Estado de Derecho, pues no había para ella ningún espacio donde insertarla en la estructura orgánica del régimen liberal.

PRÁCTICA 118 EL SERVICIO MILITAR

(Carmen Bolaños Mejías)

«Art. 361: Ningún español podrá excusarse del servicio militar, cuando y en la forma que fuere llamado por la ley». (Constitución

Española de 1812).

COMENTARIO EXTERNO La invasión del territorio nacional por el ejército francés en 1808 fue el hecho singular que puso de manifiesto la crisis estructural del ejército español. La de­ bilidad de la institución militar radicaba en un conjunto complejo de causas de las cuales, destaca las dificultades del reclutamiento reflejada en el texto pro­ puesto para comentar.

COMENTARIO INTERNO Hasta el siglo XIX, el ejército en España era una institución consustancial al origen y existencia del Estado Moderno y, por lo tanto, propia del Antiguo Régi­ men. Su vinculación estricta a la persona del Monarca le conferían unas peculia­ ridades que lo definían como institución de base personal y territorial al servicio de los intereses de la Corona. La Constitución gaditana atendió la transformación del ejército de carácter regio, al servicio del monarca, en un ejército constitucio­ nal al servicio de la nación. Ello requería dar a la institución castrense un marco de actuación muy definido, fundamentando políticamente en los artículos 356 al 361 de la propia Constitución de 1812. El precepto marca la diferencia entre el ejército español del Antiguo Régimen, real y estamental, y el ejército generado por una sociedad formalmente igualitaria en la que todos los ciudadanos estaban obligados a servir con las armas. Mandato que se ajustaba al principio de igualdad y disponía el servicio militar obligatorio. Los constituyentes estuvieron atentos a la hora de vincular la institución cas­ trense con los poderes legislativo y ejecutivo. La sumisión de las Fuerzas Armadas a la Ley hacía que fuera el legislativo el encargado del reclutamiento, en cuanto carga que tenían que soportar los ciudadanos. Las restantes cuestiones fueron en­ comendadas al ejecutivo y, dado que la jefatura del gobierno descansaba en la mo-

narquía, las asumió el rey. Quedaba así clara constancia de la división de poderes y de la preeminencia de las Cortes como órgano de representación nacional. En virtud del artículo 361 de la Constitución gaditana, el servicio militar de­ jaba de ser una obligación de vasallaje y por tanto estamental para constituirse en una prestación que todos los ciudadanos soportaban por igual. La universali­ dad del reclutamiento se tradujo en un incremento de efectivos militares y supuso el cambio más fundamental del ejército borbónico afectando también a su propia composición ya que a partir de entonces, el ascenso y la promoción de los oficia­ les no era competencia exclusiva del soberano. Resultó así que el monarca mantuvo la dirección y el mando supremo de las Fuerzas Armadas, dentro de cuyas competencias estaban las de proveer los em­ pleos militares, nombrar a los generales, declarar la guerra y hacer la paz. El nombramiento de los mandos y cargos militares pasó a inscribirse dentro de las facultades genéricas del monarca, sin que ello implicara una colisión con las re­ servadas a las Cortes que se encargaban de reglamentar explícitamente el orden de acceso a dichos cargos y empleos.

PRÁCTICA 119 ABOLICIÓN DE LAS PRUEBAS DE NOBLEZA PARA ACCEDER AL EJÉRCITO

(Carmen Bolaños Mejías)

«Habiendo acordado V.M. que la falta de nobleza hereditaria no sirviera de obstáculo a los jóvenes españoles para poder ser ad­ mitidos en los colegios militares de mar y tierra y de cadetes en el ejército, creo necesario o al menos muy útil, que en lugar de las pruebas genealógicas que exigían las ordenanzas, hayan de jus­ tificar los alumnos su buena educación y costumbres...» («Actas de las Cortes Generales y Extraordinarias de 1812», n° 319).

COMENTARIO EXTERNO El texto se corresponde con la propuesta parlamentaria que presentaba a las Cortes el Decreto que suprimía las pruebas de nobleza para acceder a las plazas de cadetes del ejército.

COMENTARIO INTERNO Teóricamente, la nueva sociedad liberal se asentaba en los principios de igual­ dad y libertad que posteriormente reconoció el texto constitucional de 1812. Durante el primer tercio del siglo XIX, la enseñanza militar se impartió en las Academias que venían funcionando desde el siglo XVIII pero ante el temor de que pudieran servir como canales de difusión ideológica, la burguesía se apresuró a conseguir que el acceso a la enseñanza militar no siguiera, como hasta entonces, reservado a la nobleza. Se cumplía así uno de los objetivos prioritarios de la burguesía que era poner fin a los privilegios del estamento nobiliario y, aunque la medida que comenta­ mos no es más que una disposición aislada, marca el inicio de todo un proceso desencadenado para poner fin a todas las distinciones que disfrutaba la nobleza en el Antiguo Régimen. Eran las Academias militares las encargadas de impartir la docencia relativa a la organización, armamento, material e intervención en combate, en las diferen­ tes Armas y Cuerpos del ejército. También se encargaban de la instrucción y pre-

paración de los futuros oficiales del Ejército. Los caballeros cadetes que supera­ ban los correspondientes estudios eran promovidos a ocupar los empleos de Ofi­ ciales. En definitiva eran las Academias los centros en los que se formaban los futuros oficiales. La importancia del texto que comentamos radica en que abría las posibilidades de formación y promoción militar a todos los ciudadanos. Esta medida, aparen­ temente apolítica, permitía el acceso de la burguesía a los puestos de jefe y ofi­ ciales del ejército, permitiendo la consolidación de un nuevo tipo de oficial más acorde con los intereses burgueses. La nobleza no criticó este cambio, ni en las Cortes ni fuera de ellas, en realidad, el estamento nobiliario adoptó en este as­ pecto una actitud pasiva ante los acontecimientos gaditanos, actitud que contri­ buyó a la pérdida de su prestigio social. La aceptación de los principios constitu­ cionales por parte de la nobleza la encauzó hacia un proceso de integración en la nueva sociedad liberal. El estamento nobiliario acabó constituyendo, junto con la burguesía, la clase social con mayor potencial económico. No obstante, esta simbiosis no fue siempre bien asumida. Con el tiempo, los militares de origen nobiliario se fueron mostrando más reaccionarios, mientras que los de extracción burguesa se manifestaban más liberales.

PRÁCTICA 120 LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

(Carmen Bolaños Mejías)

«Artículo 309: Para el gobierno interior de los pueblos habrá ayun­ tamientos compuestos del alcalde o alcaldes, los regidores y el procurador síndico, y presididos por el jefe político donde lo hu­ biere, y en su defecto por el alcalde o el primer nombrado entre estos si hubiere dos». (Constitución Española de 1812. Título VI; Ca­ pítulo I).

COMENTARIO EXTERNO Desde el reinado de Carlos III existía, más allá de la ideología y de los intereses políticos, la opinión generalizada de que la organización administrativa de los municipios del país necesitaba una profunda reforma. Esta se acometió al ins­ taurarse en España el régimen constitucional, bajo la impronta de los principios liberales y los ideales del racionalismo que concebían al Ayuntamiento como el lugar idóneo para fomentar la participación del ciudadano en las instituciones de gobierno local. Las Cortes gaditanas tuvieron como referente la organización uniforme del territorio desde un modelo igualitarista, no en el sentido de la igualdad real entre los individuos, camino que no se pensaba recorrer entonces, ni en el de la igual­ dad de derechos políticos o civiles, sino en el de que las leyes serían unas y las mismas para todos los municipios de la nación.

COMENTARIO INTERNO El modelo liberal gaditano del régimen local pretendía dar protagonismo a toda la población a la hora de elegir a los cargos municipales, restando así prota­ gonismo a las oligarquías locales. En la Constitución de 1812 se estimuló por pri­ mera vez la creación de ayuntamientos concebidos como órganos básicos de par­ ticipación e integración del ciudadano en la vida política, a la par que se ampliaba el número de los municipios. Otra novedad significativa fue el reconocimiento del pueblo como unidad de habitabilidad natural al que la Constitución gaditana dedicó especial atención en el Título VI, dedicado a «Del gobierno interior de las provincias y de los pueblos»,

confiriendo a los municipios una normativa muy particular a partir del uniformismo de la estructura municipal, insertada en la Administración del Estado, y de la distinción entre autoridades judiciales y administrativas dentro de él. El precepto que comentamos, detalla concretamente la constitución de los Ayuntamientos por un Alcalde junto a concejales Regidores y Procuradores o Síndicos. La representatividad de los cargos municipales provenía de su elección en segundo grado por los vecinos del lugar, y llevaba aparejada la supresión del régimen de perpetuidad de los oficios. La presidencia de la corporación municipal le correspondía al Jefe político, nombrado por el gobierno. Para no interferir en las decisiones del consistorio se impuso la deliberación a puerta cerrada en las sesiones municipales, sin perjuicio de la supervisión por parte de la Diputación que era el órgano encargado de fomentar los intereses provinciales. No ha habido otra Constitución tan extensa y prolija en materia municipal como la gaditana. Cuyo texto al tiempo que buscaba un modelo uniforme y cen­ tralizado controlado por el Jefe Político y por la Diputación detallaba las compe­ tencias propias de los Ayuntamientos: las relacionadas con la política de sanidad, el orden público, la seguridad de las personas, la administración de propios y ar­ bitrios, los establecimientos de beneficencia y las escuelas de primeras letras, la construcción o reparación de caminos, las cárceles y obras públicas, así como la vigilancia y explotación de los montes comunales, o la organización, reemplazo, armamento y bandos de la Milicia nacional. El Alcalde asumía la jefatura de la Milicia nacional y era responsable de su movilización. La recaudación de las contribuciones era una competencia ejercida en régimen de delegación y las ordenanzas municipales, aunque redactadas en el consistorio, requerían de la supervisión de la administración central para su aprobación. La derogación de la Constitución gaditana supuso un paso atrás en todo lo dispuesto, no obstante, esta concepción del Municipio, se irá instaurando a lo largo del siglo XIX.

PRÁCTICA 121 EL ORIGEN DE LOS PARTIDOS POLÍTICO S (Carmen Bolaños Mejías) «A partir de 1837 se identifican ya dos partidos dentro del cuadro de la Constitución, que se llaman a sí mismos partidos, y que poco a poco se fijan con dos nombres muy conocidos: Moderado y pro­ gresista. Antes de cada elección publican un manifiesto tan pobre de contenido doctrinal, como rico en críticas de la actuación del partido contrario. En un Manifiesto de 1837 el partido que a sí mismo se llama “exaltado” (progresista) menciona los distintos grupos en concurrencia como «partidos» y señala a los moderados por ese nombre, acusándoles de constituir “Comités Electorales a la usanza extranjera”». (LUIS SÁNCHEZ AGESTA, Historia del constitucionalismo español (1808-1936). Madrid:,1984)

COMENTARIO EXTERNO El texto recoge un párrafo del libro de Luis Sánchez Agesta, Historia del cons­ titucionalismo español (1808-1936), que sitúa el origen de los Partidos Políticos en 1837, en un momento de la vida política española en el que se utilizó por primera vez el término «partido», al mismo tiempo que se admitía que la actuación de esos grupos parlamentarios era el modo natural de canalizar la voluntad de los ciudadanos. En coherencia con el momento histórico en el que se encuadra el texto, el ca­ rácter y organización de los partidos Progresista y Moderado era un tanto defi­ ciente. En realidad, se trataba más de una asociación de personas que compartían el mismo ideario o sentían simpatía con el líder que los dirigía. No obstante, fue a partir de entonces cuando estas agrupaciones asumieron estrategias electorales hasta ese momento desconocidas como fue el empleo de reuniones, discursos y manifiestos para captar la opinión popular.

COMENTARIO INTERNO El párrafo a comentar plantea el origen de los Partidos Políticos en España y recoge el momento en que aparecen en la vida política con cierto carácter y or­ ganización. Ello no impide que se pueda constatar la presencia de agrupaciones

con un ideario programático común desde principios del siglo XIX. Así se explica la división ideológica que se produjo ya entre los diputados gaditanos alineados identitariamente con los conceptos de absolutistas y de liberales. Estos grupos iniciales no pueden incluirse en la categoría de partido ni siquiera en la de grupo parlamentario. Se trataba más bien de dos corrientes ideológicas que pusieron en marcha la práctica parlamentaria sobre la que se identificaba a los líderes de cada tendencia doctrinal. Durante el Trienio liberal (1820-23) los liberales tuvieron que hacer frente a distintas interpretaciones de la Constitución gaditana y se dividieron en mode­ rados y radicales, también llamados exaltados. Esta bipartición se materializó en la constitución de dos grupos, el moderado, afín a los principios del liberalismo doctrinario francés y el liberal, o simplemente radical. Fueron estos últimos los más reformistas y los que consiguieron desplazar a los absolutistas. A lo largo del reinado de Fernando VII, los moderados acogieron en sus filas a los conservadores y los liberales, para evitar las connotaciones negativas que había adquirido el nombre de exaltados, cambiaron para autodenominarse pro­ gresista. Esta situación se recoge en el texto que comentamos. A partir de entonces, ambos partidos políticos, Moderados y Progresistas colaboraron en las activida­ des que permitirían la transición del antiguo al nuevo régimen. Tal como afirma Sánchez Agesta, hasta la Constitución de 1837 no se mani­ festó públicamente la existencia de unos partidos que representasen la voluntad de los ciudadanos en la actividad política. Cabe destacar también que dichos par­ tidos no estaban aún en disposición de influir en el desarrollo y organización de la labor legislativa. Su actividad política siguió siendo la de una coalición de varios grupos sociales que, ante determinadas decisiones políticas, fueron tomando una u otra posición. En cualquier caso, el Partido Moderado fue el que más se aproximó a la so­ ciedad decimonónica, así lo demuestra el hecho de que, durante la regencia de María Cristina y el reinado de Isabel II, fuera el que más veces ejerció el poder, por lo que, desde entonces fueron considerándose como el auténtico baluarte de la monarquía parlamentaria y garantes del nuevo orden. Por su parte, los Pro­ gresistas pensaban que eran ellos quienes encarnaban la esencia del liberalismo, es decir, de la civilización moderna y del progreso, pero no supieron captar el apoyo mayoritario de la sociedad, sobre todo el de las clases más populares. Lo que, sin duda se debió a que en realidad no exigieron la aplicación estricta de los principios que decían propugnar como el de la soberanía nacional a través de la aplicación del sufragio universal. A pesar de todo lo expuesto, desde 1837 se per-

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cibió, como lógica consecuencia del sistema representativo, el deseo de asegurar dentro de la actividad de las Cortes la presencia de distintas tendencias mediante la existencia de los partidos políticos.

EXPLICACION ADICIONAL El partido Moderado acabó convirtiéndose en el defensor de la Corona y de la Iglesia y, quizás por el tiempo que permaneció en el poder, acabó ignorando la colaboración de los progresistas, quienes alegados del gobierno, no lograron cohesionar las distintas tendencias ideológicas que componían su partido, por lo que el sector más radical acabó constituyéndose en otro partido, el demócrata. Este dedicó su mayor esfuerzo a defender los derechos del hombre y la soberanía popular que implícitamente, suponía exigir la aplicación del sufragio universal, así como reclamar la intervención del Estado en los asuntos de interés social. En este ambiente se vivieron los momentos precedentes a la Revolución de Septiem­ bre de 1868.

PRÁCTICA 122 PARTIDOS POLÍTICO S Y PRÁCTICA PARLAMENTARIA EN LA RESTAURACIÓN

(Carmen Bolaños Mejías)

«Si aquí algún Gobierno dejase de dirigir las elecciones, no por eso se cometerían menos abusos, sino más, muchos más. Los ca­ ciques apretarían de firme a favor del candidato que más les diese u ofreciera, y veríamos los mismos amaños y chanchullos que hoy, sólo que cometidos a favor del candidato blanco, negro o azul, vi­ niendo todo a constituir un pugilato de fuerza bruta entre los mu­ ñidores de la elección. Y como resultado de todo esto serían las Cámaras en absoluto ingobernables; o mejor dicho, no se podría gobernar con ellas el país». (El Correo Militar, 4 de mayo de 1895).

COMENTARIO EXTERNO El texto defiende la intervención gubernamental en el proceso electoral. El hecho no era nuevo en España pues se había practicado ya en la monarquía isabelina, luego en la democrática de 1869 e incluso funcionó durante la Restaura­ ción, mientras que Cánovas y Sagasta mantuvieron su liderazgo en sus respecti­ vos partidos. La situación cambió cuando variaron las expectativas de los grupos políticos minoritarios representados en las Cámaras. Estos no dudaron en com­ petir electoralmente para acceder al gobierno y romper el turno acordado entre liberales y conservadores. Este mecanismo sólo podía funcionar con unas Cámaras dóciles, por lo que el Ejecutivo debía implicarse en el control y la manipulación del sufragio para determinar su composición.

COMENTARIO INTERNO El texto está redactado cuando la relativa estabilidad del modelo bipartidista ideado por Cánovas estaba a punto de acabar. Con el denominado Pacto de El Pardo, Cánovas y Sagasta, líderes respectivos de los partidos Conservador y Li­ beral, acordaron el modo de acceder a la jefatura del gobierno. De forma alter­ nativa ambos irían ostentando la jefatura del gobierno o la jefatura de la oposi-

ción parlamentaria, respectivamente. Este reparto de funciones requería de una disciplina parlamentaria hasta entonces desconocida y que acabaría causando la estabilidad institucional del régimen parlamentario Español. Según la Constitución de 1876 era prerrogativa regia nombrar a los ministros y convocar, suspender, cerrar y disolver las Cortes (artículos 32 y 54.9). Dado que ambos partidos constituían la base del sistema, Cánovas activó el modo de alter­ nancia pactado, cediendo la presidencia del gobierno a Sagasta, líder del Partido liberal, de modo que durante las dos primeras décadas de la Restauración los par­ tidos Conservador y Liberal se alternaron en el Gobierno. El cambio gubernamental comenzaba cuando el partido en el Gobierno soli­ citaba al monarca que encargara de formar Gobierno al líder de la oposición. In­ mediatamente se convocaban elecciones para obtener, con los resultados electo­ rales, la confianza de las Cortes. Así fue como Sagasta, durante su gobierno, hizo una legislación progresista en materia de derechos y libertades, al tiempo que reintegró de forma pacífica a la vida parlamentaria a políticos que, durante el se­ xenio democrático, habían militado en las filas de los partidos demócrata y re­ publicano. Pero a pesar de esta supuesta tolerancia política, lo cierto es que tanto el par­ tido conservador como el liberal estaban muy lejos aún de poder considerarse representantes de la sociedad española. En sus respectivas ideologías no se mos­ traban las diferencias y desequilibrios existentes entre las clases altas, la burguesía, las clases medias, y los trabajadores. Seguían siendo partidos que se constituían en mayorías y minorías para regular el trabajo parlamentario y distribuir el nú­ mero de votos necesario para aprobar las leyes. Se trataba tan sólo de grupos que respetaban a sus respectivos líderes, con la esperanza de ser elegidos como mi­ nistros o altos cargos del Estado. De este modo se iban promocionando los miem­ bros del partido que poseían unas cualidades específicas como facilidad de co­ municación, dotes de liderazgo y capacidad administrativa. El partido conservador reclutaba a sus miembros entre la aristocracia, la alta burguesía y los funcionarios de elevada graduación militar o civil. Su apoyo le venía, pues, de sectores privilegiados. El autoritarismo interno de Cánovas fue cuestionado por Francisco Silvela, quien se presentó como una alternativa, pri­ mero dentro del propio partido conservador y, a partir de 1892, como líder de un partido nuevo, la Unión conservadora. Como jefe de este grupo consiguió la jefatura del gobierno en 1899. Los progresistas ampararon a los demócratas y al ala radical de la Unión bberal que, bajo la jefatura de Sagasta, se integraron en un solo partido parlamentario en las primeras etapas de la Restauración. Dentro de esta formación se distin-

guieron dos tendencias, una bajo el liderazgo de Sagasta y otra, más a la iz­ quierda, que reclamaba una mayor democratización del sufragio.

EXPLICACIÓN ADICIONAL A partir de 1898 se sucedieron las crisis internas en los dos partidos oficiales. Todas las tendencias con representación en el Congreso fueron accediendo a la jefatura del gobierno, gracias al apoyo que les prestaban los pequeños grupos de disidentes y los tránsfugas de los dos partidos principales. Estos grupos minori­ tarios se atrevieron a competir electoralmente atendiendo a las demandas sociales y regionalistas, hasta llegar a independizarse y a constituirse como nuevos parti­ dos que pusieron a prueba la capacidad de respuesta del sistema canovista.

PRÁCTICA 123 LEY GENERAL DE DESAMORTIZACIÓN

(Carmen Bolaños Mejías)

«Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitución Reina de las Españas; a todos los que la presente vieren y entendieren, sa­ bed que las Cortes constituyentes han decretado y nos sancionado lo siguiente: Art. 1. Se declaran en estado de venta (...) todos los predios rústicos y urbanos, censos y foros pertenecientes: Al Estado, al clero, a las órdenes militares de Santiago, Alcán­ tara, Calatrava, (...) a cofradías, obras pías y santuarios; al secues­ tro del ex infante don Carlos, a los propios y comunes de los pue­ blos, a la beneficencia, a la instrucción pública y a cualesquiera otros pertenecientes a manos muertas, ya estén o no mandados vender por leyes anteriores.» («Ley General de Desamortización», 1 de mayo de 1855).

COMENTARIO EXTERNO El comentario propuesto es una fuente directa de conocimiento del derecho por tratarse de la Ley General de desamortización se promulgó el primero de mayo de 1855. Con ella se inició la última y definitiva fase desamortizadora en España, que recibe el nombre de desamortización de Madoz por ser este ministro de Ha­ cienda quien la promovió. El artículo objeto de comentario ponía de nuevo en venta los bienes del clero regular y secular que hubiesen quedado sin vender en las desamortizaciones anteriores, pero también afectaba, por primera vez, a los bienes del Estado, de las órdenes militares, de las instituciones de beneficencia y de enseñanza, e incluso de los municipios y a cualesquiera otros pertenecientes a manos muertas. La ley se completó con una Instrucción mediante la cual se creó la Dirección General de Ventas de Bienes Nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda, con la que se activó un complicado aparato burocrático para poder ejecutarla. Ambas medidas, ley e instrucción, se convirtieron en la base de las posteriores normativas en esta materia.

COMENTARIO INTERNO La desamortización fue un instrumento jurídico que sirvió para sustraer la propiedad acumulada en «manos muertas» e incorporarlas al libre mercado como un bien objeto de comercio, susceptible, por tanto, de someterse a transacción mercantil. Jurídicamente se trató más bien de una expropiación ficticia, ya que al propietario de la tierra se le entregaba una compensación antes de privatizarla en subasta pública. Estas medidas liberalizadoras de la propiedad deben de considerarse incursas en el proceso de Reforma Agraria de carácter liberal. La razón que impedía acometer la desamortización de estos bienes provenía de las vinculaciones seculares sobre la propiedad de la tierra y su explotación. En su mayor parte, la tierra estaba sujeta al régimen de mayorazgo o presentaba una administración de propiedad amortizada. Uno y otra estaban sometidos a un régimen especial a la hora de realizar cualquier transacción mercantil, pues no se podían vender ni comprar libremente. Precisamente, para una correcta interpretación del proceso desamortizador, hay que considerarlo como un elemento más de la reforma agraria. Sólo así se explica, desde el punto de vista jurídico, la conexión existente con otras medidas como la abolición del régimen señorial y la desvinculación de los mayorazgos, y se puede precisar mejor el marco cronológico en el que se materializó. La crisis de este sistema de propiedad y explotación de la tierra se evidenció durante el reinado de Carlos III por lo que, desde entonces, sus ministros inten­ taron corregirlo. Así se fueron desamortizando los bienes pertenecientes a la di­ suelta Compañía de Jesús; a los seis Colegios Mayores universitarios; y a diversos hospitales, hospicios y casas de misericordia. Estos hechos sirvieron para que se propagasen las teorías y los planes de desamortización y desvinculación de tierras que, conforme fue avanzando la implantación del constitucionalismo, se pusieron en práctica en los primeros sesenta años del siglo XIX. Una de las causas que más influyó en la paralización de las operaciones de venta iniciadas a finales del siglo XVIII fue la guerra de la independencia. Los di­ putados gaditanos eran partidarios del liberalismo económico y conscientes de que no se trataba de paralizar el proceso, sino de encauzarlo legalmente y armo­ nizar la reforma con los intereses fiscales y sociales. Finalmente, aunque se trata de una fase desamortizadora anterior a la del texto a comentar, fue Mendizábal quien impulsó el proceso desamortizador es­ tablecido en el Real Decreto de 19 de febrero de 1836. El objetivo final era no sólo saldar la deuda pública, si no que también buscaba aumentar el número de propietarios y, por consiguiente, el de contribuyentes.

A la siguiente y última fase se accede con el texto legislativo propuesto para comentar. De esta última etapa hay que destacar la venta de bienes de las insti­ tuciones civiles, especialmente los bienes municipales, por las importantes su­ perficies que ocupaban. Respecto a ellos, conviene distinguir entre los bienes de propios y los baldíos o comunales. Los primeros pertenecían a los municipios como instituciones y su destino era comúnmente el arriendo a los vecinos. Las rentas que generaban servían para sufragar los gastos de las corporaciones. En cuanto a los bienes comunales, pertenecían a la comunidad de los vecinos de cada parroquia o municipio y su aprovechamiento era libre y gratuito. Cumplían una función complementaria a las pequeñas explotaciones campesinas, pues los vecinos alimentaban los ganados en estas tierras. También las empleaban para extraer madera y leña de las superficies más apropiadas mediante roturaciones itinerantes. Por todo ello, la desamortización de Madoz tuvo un profundo efecto en la agricultura española. La razón radica en el origen de dichas tierras, pues en las etapas desamortizadoras anteriores se habían vendido bienes que estaban mayoritariamente cultivados, por lo que su privatización no hizo más que cambiar de manos su propiedad. Pero en esta etapa se subastaron bienes de propios y comu­ nales que tradicionalmente habían servido de pastizales para el ganado. Otra consecuencia destacable de la desamortización de Madoz fue que la ma­ yor parte de los bienes vendidos fueron a parar a manos de la burguesía urbana y de los hacendados rurales. Eran quienes estaban llamados naturalmente a rea­ lizar la revolución industrial pero que, en parte por la inestabilidad política y en parte por su propia debilidad, prefirieron la posesión de tierras a la de industrias hasta los años 70 u 80 del siglo XIX. Respecto a la desamortización en general hay que destacar, finalmente, que el gobierno no logró compatibilizar esta medida con el establecimiento de ayudas u otros medios necesarios para garantizar el acceso de los campesinos a la pro­ piedad. Esta situación provocó, junto con otros factores, el rechazo de los cam­ pesinos a todo este proceso de transformación de la estructura de la propiedad. El malestar se evidenció con agitaciones y revueltas en la segunda mitad del siglo y dio paso a lo que se dio en llamar la «cuestión social».

PRÁCTICA 124 LA CREACIÓN DEL CONSEJO DE MINISTROS

(Carmen Bolaños Mejías)

«...he venido en resolver, que vos, con los demás mis Secretarios de Estado y del Despacho, D. José Garda de la Torre, del de Gracia y Justicia; D. José Sanjuán del de Guerra; D. Luis María Salazar, del de Marina; y D. Juan de Erro, del de Hacienda: forméis un Consejo que se denominará Consejo de Ministros. En él se tratarán todos los asuntos de utilidad general: cada Ministro dará cuenta de los ne­ gocios correspondientes a la Secretaria de su cargo; recibirá mis resoluciones, y cuidará de hacerlas ejecutar. Los acuerdos del Con­ sejo se escribirán en un libro, expresando las razones que los mo­ tivaren. Cuando Yo no asista presidiréis vos, como mi primer Se­ cretario de Estado, y el del Despacho de Gracia y Justicia asentará las deliberaciones, teniendo a su cuidado el libro destinado para este objeto. Tendréislo entendido y dispondréis los necesario a su cumplimiento». (Gaceta de Madrid, 20 de noviembre de 1823).

COMENTARIO EXTERNO El texto que comentamos es un fragmento del Real Decreto con el que se dis­ puso la creación del Consejo de Ministros. Se trata de una fuente directa de co­ nocimiento del Derecho que manifiesta la necesidad de acometer importantes reformas en la organización administrativa de la Monarquía absoluta. Así lo con­ firmó Fernando VII, cuyo reinado se asentó sobre las bases del Antiguo Régimen, lo que no evitó que adoptara reformas encaminadas a poner orden en su admi­ nistración que era inadecuada y escasamente eficaz.

COMENTARIO INTERNO El 4 de mayo de 1814, Fernando VII promulgó un Decreto que declaró nula y sin efecto la Constitución de 1812, a la vez que la consideró: «como si no hu­ biesen pasado jamás tales actos», con lo que, en consecuencia, quedaba restable­ cido el Antiguo Régimen. La Administración central de la Monarquía absoluta contaba con los Secreta­ rios de Estado y del Despacho que trataban individualmente los asuntos con el

rey. Despachar los asuntos con todos los Secretarios era una práctica estrenada en 1787, por iniciativa del Conde de Floridablanca. Con la creación de la Junta Suprema de Estado se quería llevar a cabo un despacho conjunto de los Secreta­ rios con el Rey. En dicha Junta, los Ministros deliberaban colegiadamente los acuerdos que estimaban oportunos y, en la práctica, puede considerarse el origen del Consejo de Ministros, pero desapareció en 1792. ............ "

X

La deliberación conjunta de los asuntos de utilidad general no era extraña a la Administración Española. Por eso, el rey, en el Real Decreto propuesto para comentar, ordenaba al titular del departamento de Estado que se reuniera con los demás Secretarios de Estado y del Despacho, constituyendo lo que en adelante se denominará Consejo de Ministros y señalando que en él, cada ministro dará cuenta de los negocios correspondientes a la Secretaría de su cargo, recibirá mis resoluciones y cuidará de hacerlas ejecutar. Desde ese momento, el Consejo debía reunirse con asiduidad y su misión era la de coordinar las medidas del gabinete. Este era, ante todo, un órgano consul­ tivo del rey, sin competencias resolutorias, aunque sí ejecutivas. Funcionalmente se asemejaba más a la Junta Suprema de Estado que al Consejo de Ministros que se iría configurando a medida que se consolidara el constitucionalismo.

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En principio, el Consejo de Ministros fue presidido por el rey pero, en su au­ sencia, surgieron las dudas acerca de quién debía presidirlo. Otro Real Decreto resolvería la cuestión, al ordenar al titular del departamento de Estado presidir siempre como primer Secretario de Estado y del Despacho Universal, facultán­ dole para que en lo sucesivo, usara el título de Presidente del consejo de Minis­ tros, aunque durante este período el Presidente carecía de funciones específicas. A partir del Estatuto Real, la Presidencia acaparó una serie de funciones, la más importante de todas sería la de formar el gobierno y proponer el nombra­ miento de los restantes Ministros.

«De los españoles. También está obligado todo español, sin dis­ tinción alguna, a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado» (Artículo 8. Capítulo II. Título I. Constitución política de la monarquía española de 1812).

COMENTARIO EXTERNO Fuente Directa. El texto es un artículo de la Constitución de 1812. Es una fuente primaria. Se trata de un contenido de carácter jurídico con contenido po­ lítico, y es público. Es el primer pasaje constitucional español y surgió de las Cor­ tes Constituyentes convocadas por la Junta Central que iniciaron sus sesiones en septiembre de 18 10. En ellas se declaró como rey legítimo a Femando VII y se dictaminó la nulidad del Estatuto de Bayona. En la comisión encargada de su re­ dacción participaron los diputados Muñoz Torrero, Argüelles, Espiga y Gadea. Se aprobó por Decreto de la Regencia de marzo de 1812 y se proclamó el 19 de marzo de ese mismo año. Está inspirada en los principios de la Revolución Fran­ cesa y podíamos clasificarla como una de las llamadas constituciones extensas. Consta de un preámbulo. 10 títulos y 384 artículos, estableciendo un sistema uni­ cameral. En ella se establecía como religión oficial la católica, y un poder ejecu­ tivo compartido entre el Rey y las Cortes fijando que éstas están compuestas por diputados que son representantes del pueblo y reservando en realidad el poder ejecutivo al monarca. Los poderes del rey eran amplísimos, pudiendo nombrar y cesar a los llamados Secretarios del Despacho, que a la larga serian sus ministros. En un principio quedó establecido el sufragio casi universal; pero en la segunda fase se convirtió en censitario. Por supuesto, se recogía la obligatoriedad del ser­ vicio militar y se decretaba el establecimiento de escuelas primarias en todos los pueblos. La Constitución de Cádiz tuvo diversas fases de vigencia. Fue abolida por Fer­ nando VII en 18 14, volvió a regir entre 1820-1823 y, teóricamente, estuvo vigente desde la muerte de Fernando VII en 1833 hasta la promulgación de la Constitu­ ción de 1837. Técnicamente la Constitución de Cádiz respondía al concepto «clá­ sico» de Constitución, debida a un acto de soberanía nacional e impuesta a un poder real, en la persona deleznable del rey Fernando VII que, apodado el «De­ seado», cuando reinó acabó con los deseos de media España.

COMENTARIO INTERNO En el Art.8 aparece la obligatoriedad de que todos paguen impuestos de forma proporcional a su riqueza. Ya no estarán exentos los privilegiados. La obligación por parte de todos los españoles a sufragar los gastos generales del Estado es decir la implantación del pago de los impuestos en general, significa el derrumbe definitivo de la exención al pago de que gozaba la nobleza, pues no olvidemos, que ésta, estaba exenta del pago de impuestos, a los que sólo estaban obligados a su pago los llamados pecheros. Reviste importancia la desaparición de los privilegios fiscales, obligando a to­ dos los ciudadanos a contribuir a los gastos del Estado. Intento que ya fue reali­ zado por medio del catastro de Ensenada, pero no sería hasta el Gobierno del progresista Calatrava, durante la Regencia de María Cristina (1833-1843) cuando su ministro de Hacienda Mendizábal consiguiese esta necesaria reforma de la Hacienda.

«Art. 15. La potestad de hacer las leyes reside en la Cortes con el rey. Art. 16. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el rey. Art. 17. La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y cri­ minales reside en los tribunales establecidos por la ley» (Capítulo III. Título II. Constitución política de la monarquía española de 1812).

COMENTARIO EXTERNO Es una fuente directa. Los diputados doceañistas, fueron convocados a Cortes en Cádiz por el Consejo de Regencia, a quien la Junta Suprema Central traspasó sus poderes en 1810. Los diputados se reunieron en la Isla de León el 24 de septiem­ bre de 1810 en una Asamblea Constituyente, en vez de hacerlo en las tradicionales Cortes estamentales. La Constitución fue promulgada el 19 de marzo de 1812, día de San José; por eso se la conoce como «la Pepa». La estructura del texto es muy sencilla. La Constitución o ley fundamental se compone de un discurso preliminar y 384 artículos, divididos en 10 títulos, que establecen la forma de Estado, de go­ bierno y los derechos y deberes de los españoles. El texto se enmarca cronológica­ mente en plena Guerra de la Independencia contra la invasión francesa y en el co­ mienzo de la Revolución liberal burguesa en España. La Constitución de 1812 es el símbolo del constitucionalismo decimonónico y es a su vez la bandera del libera­ lismo español frente a las ideas absolutistas. Tuvo una vigencia intermitente y una corta duración (recordar que solo estuvo 6 años), periodos que conviene recordar de 1812 a 1814 hasta la vuelta de Fernando VII que la deroga. De nuevo entre 1820 cuando se inicia el trienio liberal hasta 1823 y de nuevo vuelve Fernando VTI y por último de 1836 a 1837 en que se promulga una nueva constitución. En contra po­ demos decir que tuvo un gran (384) articulado sobre todo en materia de elecciones y sobre todo que en cierta forma limitó el poder del monarca y un carácter racio­ nalista: pero lo más destacado fue su rigidez en cuanto a la reforma constitucional. Recogió principios del Estatuyo de Bayona y la Constitución francesa de 1791.

COMENTARIO INTERNO Los artículos 15, 1 6 y l7 d e la Constitución de 1812 establecen la denominada división de poderes. Recordemos que la división de poderes fue una idea del filósofo

ilustrado Montesquieu frente a la concentración de poderes asumidos por el ab­ solutismo en la persona del rey. El artículo 15 indica que el poder legislativo corresponde a las Cortes con el Rey. Las Cortes, compuestas por diputados que representan a la Nación y se reúnen en Cámara única, elaborarán las leyes, sancionadas y promulgadas por el rey. Las Cortes (unicamerales y elegidas por sufragio masculino), asumen este poder con participación del rey. A diferencia del Estatuto de 1834, como las constituciones progresista de 1837 y moderada de 1845 que optarán por el sistema bicameral y el sufragio censitario. El artículo 16 nos habla del poder ejecutivo. El poder ejecutivo lo tiene el rey, cuya persona es sagrada e inviolable, y no está sujeto a responsabilidad, pero sí la tienen sus ministros. Aunque el rey está sometido a ciertos límites, posee derecho de veto suspensivo temporal. El rey asume este poder y preside a su gobierno (Secretarios de Despacho). Pese a ser una constitución monárquica que adjudi­ caba el poder ejecutivo al monarca en su largo articulado acumulaba hasta doce limitaciones al poder real, suspender o disolver las Cortes, abdicar o abandonar el país sin necesitar permiso de ellas. Con ello intentaba garantizar el poder le­ gislativo de las Cortes y evitar sucesos como las sufridas abdicaciones de Bayona del mes de mayo de 1808. El artículo 17 establece el poder judicial. El poder judicial reside en los tribu­ nales de justicia y se origina un estado de derecho, con garantías penales. Es decir que estamos ante el establecimiento de un sistema funcionarial a cargo del estado con arreglo a la ley común. La división de poderes que recoge la Constitución de 1812, más que una divi­ sión es una separación estricta. No se puede olvidar que no tenían canales de co­ municación entre sí. Sin embargo no podemos desconocer que aunque sea de forma tímida, si es cierto que existía una colaboración en el ejercicio de la potes­ tad legislativa entre las Cortes y el Rey. Las Cortes eran unicamerales, elegidas por sufragio universal indirecto de los varones mayores de 25 años y debían reunirse durante un mínimo de tres meses al año.

«La sucesión al trono de España seguirá el orden regular de la primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores, en la misma línea el grado más próximo al más remoto, en el mismo grado el varón a la hembra en el mismo sexo la persona de más edad a la de menor» (Constitución de 1876, art. 60).

COMENTARIO EXTERNO Después del intento de República federal de 1873 de Pí y Margall se produjo la restauración monárquica a través de Cánovas del Castillo, que rodeándose de viejos monárquicos como Alfonso Martínez, Corbera, Toreno, Belda , Calderón, Candau, etc., redactó un anteproyecto de Constitución, que es el texto que más tiempo ha estado vigente en la historia del constitucionalismo español. Es una Constitución que respondía a la idea del conservadurismo de su impulsor y en­ cama el principio de la monarquía doctrinaria. Como dijo F. Tomás y Valiente, para Cánovas la Monarquía era más que una Norma de gobierno, era parte sus­ tancial de la Constitución histórica de España, y estaba por encima de la política cotidiana, era una fuerza real y efectiva, decisiva, moderadora y directora porque no había otra en el país. Para Cánovas no había más soberanía que la ejercida por la Corona y las Cortes. La Constitución de 1876 no decía nada sobre el dere­ cho de sufragio y el artículo 28 remitía tal materia «al método que determine la ley. En el artículo 11 se establecía la libertad de cultos pero prohibiendo aquellos que no respetasen a lo moral cristiana. Las Cortes van a ser según esta constitución, bicamerales y establecía que la administración de justicia correspondía a los tribunales, quienes la aplicaban en nombre del Rey. El Congreso estaba compuesto por diputados elegidos por 5 años y en proporción de 1 por cada 50.000 habitantes. El Consejo de Ministros carecía de entidad constitucional aunque se atribuyen como competencias espe­ cíficas del gobierno presentar a las Cortes el Presupuesto. El Rey se reservó el derecho a disolver las Cortes, cosa que ejerció no volviendo a convocarlas cuando terminó la dictadura de Primo de Rivera. Quizás sea éste el texto constitucional que más tiempo ha estado vigente hasta ahora en la Historia del Derecho español puesto que prácticamente lo estuvo hasta la proclamación de la segunda Repú­

blica española en 1931. Fernández Almagro elogió esta Constitución de 1876 en cuanto que la definió como moderada y flexible; por el contrario A. Posada, y su discípulo Pérez Serrano, la definen como un texto de carácter cerrado y estrecho pero a la vez hecho con una cierta habilidad dejando bastante libertad a los po­ deres públicos. También posibilitó el que se estableciera en 1907 el sufragio uni­ versal masculino.

COMENTARIO INTERNO La monarquía constitucional fue hereditaria y la Constitución de 1812 esta­ bleció que el reino de las Españas era indivisible, y que la sucesión de su monar­ quía seguiría el orden regular de primogenitura y representación entre los des­ cendientes legítimos del rey, varones y hembras. Por consiguiente la Constitución de Cádiz puso de nuevo en vigor las leyes de Partidas que regulaban la sucesión al trono, y dispuso que cuando la corona recayera en mujer, el marido de la reina no intervendría en asuntos de gobierno. Derogada en 1814 la Constitución de Cádiz por Fernando VII, este rey durante su segundo periodo de gobierno abso­ luto restableció el orden tradicional de sucesión al trono que admitía las mujeres en la Corona, y en lo esencial coincidiendo con lo dispuesto por la Constitución de 1812. Fernando VI, en efecto, publicó en 1830 la Pragmática Sanción de Carlos IV que abolía la llamada Ley Sálica (que a falta de la debida publicidad no había sido puesto en vigor aún). Dos años después el propio Fernando VII mediante un codicilo a su testamento restableció la vigencia del auto acordado de 1713 (rei­ nado de Felipe V) en el que se excluía a las hembras del trono, aunque a los pocos días (el 1 de Octubre de 1832) fuera derogado lo dispuesto en aquel codicilo. De acuerdo con esto, en todas las Constituciones del siglo XIX el monarca ten­ dría que pedir permiso a las Cortes para contraer matrimonio. Asimismo en todas ellas se regulaba la Regencia para los casos en que había de subir al trono un prín­ cipe que no tuviese la mayoría de edad (18 años). Según la Constitución de 1812 en estos casos el reino habría de ser gobernado durante la minoría real por una Regencia nombrada por las Cortes. El Estatuto Real aplicó en los casos de mino­ ría de edad del rey lo establecido en la Partida 2, 15, 5. La Constitución de 1837 establecía una Regencia de una o más personas designadas por las Cortes y lo mismo la Constitución de 1869. En cambio las Constituciones de 1845 y 1876 disponían que el Regente seria el padre o la madre del rey o, en su defecto, el pariente más próximo a suceder en la Corona. A su advenimiento al trono, el nuevo rey constitucional debía pres­ tar juramento ante las Cortes de respetar y observar la Constitución y las leyes,

y el mismo juramento se exigía al inmediato sucesor de la Corona y. en su caso, a la regencia. La Constitución de 1812 disponía que el rey jurase observancia de la religión católica, así como el respeto a las libertades individuales.

de

PRÁCTICA 128 EL BICAMERALISMO

(Eulogio Fernández Carrasco) Art. 2 «Las Cortes Generales se compondrán de dos estamentos: el de Proceres del Reino y el de Procuradores» (Estatuto Real de 1834).

COMENTARIO EXTERNO El Estatuto se aprobó mediante Real Decreto. El Estatuto se es una carta otor­ gada donde la Corona, en base a los poderes absolutistas, delega funciones en otros órganos estatales. Como consecuencia de ello, el poder legislativo y poder ejecutivo los ostenta la Corona. Para ciertas corrientes doctrinales la característica del Estatuto de 1834, el de contener ideas avanzadas al compartir la soberanía nacional entre el Rey y las Cortes, si bien el artículo 24 y el 30 dejan claro que la convocatoria y disolución es por iniciativa del Monarca, al igual que no pueden iniciar deliberaciones sobre temas que el Rey no les haya sometido a juicio (artí­ culo 31) y lo más destacado es que la aprobación de las leyes necesariamente re­ querirá la sanción real sin que esté obligado a justificar ninguna razón para no hacerlo (artículo 33). Destacar que el sistema de sufragio censitario concede el derecho a voto a unos 16.000 votantes siempre que sean varones lo que repre­ senta el 0,15 por cien de la población.

COMENTARIO INTERNO El punto central del comentario hay que situarlo en la división que hace el Estatuto de 1834 de las Cortes en su famosa división entre Proceres y Procura­ dores. Trata de la división de poderes. Divide el poder legislativo en dos cámaras, la cámara de los procuradores y la cámara de los proceres. Los procuradores son elegidos por el pueblo (hombres mayores de edad que sepan leer y escribir y ten­ gan una elevada renta) y la cámara de los proceres que son elegidos por el jefe de Estado. No se podían reunir sin permiso del rey, era un órgano meramente consultivo. El Estatuto Real de 1834 promovido por Martínez de la Rosa y Javier de Burgos estuvo inspirado en la idea de ser un texto muy breve, una Carta otor­ gada a modo de adaptación de la Carta Francesa de Luis XVIII. Constaba apenas de 5 títulos y 50 artículos. Fue promulgada por la Reina Gobernadora en abril

de 1834 y derogada en mayo de 1836. Dividía a las Cortes en dos estamentos: los proceres y los procuradores. Apenas tuvo vigencia, ya que un golpe militar en 1836 obligó a restaurar la Constitución de 1812.

ADDENDA Título II. El Estamento de Proceres del Reino Artículo 3. El Estamento de Proceres del Reino se compondrá: 1. De muy reverendos arzobispos y reverendos obispos. 2. De Grandes de España. 3. De Títulos de Castilla. 4. De un numero indeterminado de españoles, elevados en dignidad e ilustres por sus servicios en las varias carreras, y que sean o hayan sido Secretarios del Despacho, procuradores del Reino, consejeros de Estado, embajadores o ministros plenipotenciarios, generales de mar o de tierra o ministros de los tribunales supremos. 5. De los propietarios territoriales o dueños de fábricas, manufacturas o es­ tablecimientos mercantiles que reúnan a su mérito personal y a sus cir­ cunstancias relevantes, el poseer una renta anual de sesenta mil reales, y el haber sido anteriormente procuradores del Reino. 6. De los que en la enseñanza pública o cultivando las ciencias o las letras, hayan adquirido gran renombre y celebridad, con tal que disfruten una renta anual de sesenta mil reales, ya provenga de bienes propios, ya de sueldo cobrado del Erario. Título III. Del Estamento de Procuradores del Reino Artículo 13. El Estamento de Procuradores del Reino se compondrá de las personas que se nombren con arreglo a la ley de elecciones. Artículo 14. Para ser Procurador del Reino se requiere: 1. Ser natural de estos Reinos o hijo de padres españoles. 2. Tener treinta años cumplidos. 3. Estar en posesión de una renta propia anual de doce mil reales. 4. Haber nacido en la provincia que le nombre, o haber residido en ella du­ rante los dos últimos años, o poseer en ella algún predio rústico o urbano, o capital de censo que reditúen la mitad de la renta necesaria para ser Pro-

curador del Reino. En el caso de que un mismo individuo haya sido elegido Procurador a Cortes por más de una provincia, tendrá el derecho de optar entre las que le hubieren nombrado.

«Deseando las Cortes generales y extraordinarias remover los obs­ táculos que hayan podido oponerse al buen régimen, aumento de población, prosperidad de la Monarquía española, decretan: I. Desde ahora quedan incorporados a la Nación todos los se­ ñoríos jurisdiccionales de cualquiera clase condición que sean. II. Se procederá al nombramiento de todas las Justicias y demás funcionarios públicos por el mismo orden y según se verifica en los pueblos de realengo. III. Los Corregidores, Alcaldes mayores y demás empleados comprendidos en el artículo anterior cesaran desde la publicación de este decreto, a excepción de los ayuntamientos y Alcaldes or­ dinarios, que permanecerán hasta fin del presente año. IV Quedan abolidos los dictados de vasallo, vasallaje, y las pres­ taciones así reales como personales, que deban su origen a título jurisdiccional, a excepción de las que procedan de contrato libre en uso del sagrado derecho de propiedad. V: Los señoríos territoriales y solariegos quedan desde ahora en la clase de los demás derechos de propiedad particular; si no son de aquellos que por su naturaleza deban incorporarse a la na­ ción, o de los en que no se hayan cumplido las condiciones con que se concedieron, lo que resultará de los títulos de adquisición. VI. Por lo mismo los contratos, pactos o convenios que se ha­ yan hecho en razón de aprovechamientos, arriendos de terrenos, censos, u otros de esta especie, celebrados entre los llamados se­ ñores y vasallos, se deberán considerar desde ahora como contra­ tos de particular a particular. VII. Quedan abolidos los privilegios llamados exclusivos, priva­ tivos o prohibitivos que tengan el mismo origen de señorío, como son los de caza, pesca, hornos, molino o aprovechamiento de aguas, montes y demás: quedando al libre uso de los pueblos, con arreglo al derecho común y a las reglas municipales establecidas en cada pueblo; sin que por ello los dueños se entiendan privados del uso que como particulares pueden hacer de los hornos, molinos y de­ más fincas de esta especie, ni de los aprovechamientos comunes de aguas, pastos y demás a que en el mismo concepto puedan tener derecho en razón de vecindad» (Cortes de Cádiz, 1812).

COMENTARIO EXTERNO Las Cortes de Cádiz celebraron su primera sesión el 24 de septiembre de 1810 en la ciudad de San Fernando. Sus componentes estaban formados por represen­ tantes de las provincias españolas y también de los territorios americanos y de Filipinas. Compuestas por tres tendencias políticas, los absolutistas, que defendían el regreso de la monarquía, los jovellanistas, ilustrados y partidarios de las refor­ mas, y los liberales, defensores de las reformas inspiradas en los principios de la Revolución francesa. Las Cortes de Cádiz pretendieron y consiguieron unas importantes reformas políticas, económicas, sociales y jurídicas. La función de las Cortes de Cádiz fue instaurar un cuerpo legislativo (leyes) de tendencia liberal con el propósito de crear un nuevo orden social que derrumbara la sociedad estamental existente en España en ese momento. Las Cortes de Cádiz promulgaron los principios básicos constitucionales, es decir, libertad de imprenta (1810), soberanía nacional, la igual­ dad, división de poderes y la legalidad, abolición del régimen señorial, supresión de los señoríos jurisdiccionales, supresión de la Inquisición (1813), abolición de los gremios, libertad económica, comercial, de trabajo y de fabricación (1813) y una tímida desamortización de algunos bienes de la Iglesia, sentando con ello las bases del Estado democrático y de derecho y el fin del Antiguo Régimen.

COMENTARIO INTERNO El punto central del texto es la llamada abolición de la jurisdicción señorial y de los derechos señoriales. Puesto en marcha el sistema constitucional a partir de las Cortes de Cádiz y de la elaboración de la Constitución se planteó la aboli­ ción del régimen de los señoríos. No hay que olvidar que una de las ideas de la Revolución Francesa de 1789 implicaba la reforma de la propiedad de la tierra y ello suponía finalizar con el régimen señorial y. como consecuencia, abolir los señoríos jurisdiccionales y solariegos. En España esta operación fue realizada por un Decreto de 6 de agosto de 1811 en el que se estableció la abolición de la jurisdicción señorial y de los derechos señoriales, pero la medida no se extendía a los señoríos territoriales o meramente solariegos los que, de hecho, se convertían en propiedades privadas. Aparte, la interpretación precisa del carácter jurisdiccional, o no, de las diversas rentas que percibían los señores, dio lugar a numerosos pleitos ante la justicia (por lo general sustanciados en contra de los intereses de los campesinos) y de ahí que la cuestión señorial se convirtiera en cuestión agraria. En los años posteriores, con la vuelta

de Femando VII la muerte del Antiguo Régimen quedaba aplazada. La subleva­ ción de Riego volvió a dar paso al espíritu de las leyes de la Constitución de 1812 y, como consecuencia, durante el trienio liberal (aunque de manera transitoria) se caminó hacia la culminación de la abolición. Como señala S. Moxó, en efecto, en 1820 se aprobó un Decreto que abolía las vinculaciones, lo que afectaba en pri­ mera instancia a los mayorazgos. Pero tanto mayorazgos como vinculaciones se­ rían establecidos en 1823 tras la vuelta de Femando VII. Seria a la muerte del monarca, en 1833, cuando se tomaron medidas decisivas y definitivas en orden a la supresión de las relaciones económicas del Antiguo Régimen. En 1837 un Decreto de 26 de agosto (inspirado directamente en el de 1811) acababa con el régimen señorial, pero favorecía abiertamente a los ahora grandes propietarios territoriales, que pasaban de ser señores a ser propietarios absolutos e indiscutibles, al tiempo que los colonos pasaron a ser arrendatarios o simples jornaleros, significando esto que aunque el régimen señorial desapa­ reció, formalmente la tierra permanecía en las mismas manos.

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PRÁCTICA 130 LA DIPUTACIÓN PERMANENTE DE CORTES

(Consuelo Juanto Jiménez)

«Antes de separarse las Cortes nombrarán una diputación que se llamará Diputación Permanente de Cortes, compuesta de siete individuos, de su seno, tres de las provincias de Europa y tres de Ultramar, y el séptimo saldrá por suerte entre un diputado de Eu­ ropa y otro de Ultramar». (Artículo 157 de la Constitución de Cádiz de 1812). COMENTARIO EXTERNO Se trata del artículo 157 de la Constitución de Cádiz por el que se instituye la Diputación Permanente de las Cortes para conciliar la discontinuidad política entre unas Cortes ordinarias a otras y velar por los poderes de la Cámara durante el período de tiempo en que no está reunida.

COMENTARIO INTERNO El 19 de marzo de 1812, festividad de San José, las Cortes Generales y Extraor­ dinarias de Cádiz promulgaron en el Oratorio de San Felipe Neri de Cádiz la Constitución Política de la Monarquía española. En ella se institucionalizaron las Cor­ tes de forma unicameral con una legislatura de dos años en la que regía el prin­ cipio de automaticidad de la convocatoria sin depender de la voluntad del rey, y se contemplaron sus reuniones cada año y durante tres meses consecutivos desde el primer día de marzo, y con precisión de sesiones extraordinarias. Para garantizar la continuidad de las Cortes cuando no estuviesen reunidas, se institucionalizó también la Diputación Permanente en el Título tercero, Ca­ pítulo X, artículos 157, 158, 159 y 160. Con la implantación de la Diputación Permanente los diputados pretendieron mantener la tradicional Diputación de las Cortes del Antiguo Régimen, avalando y justificando su utilización. Sin embargo, teniendo en cuenta las diferencias exis­ tentes entre el sistema político que pretendía implantar la Constitución de Cádiz, y nuestra historia política anterior, nada tiene que ver en su funcionamiento y actuación la Diputación Permanente de la Edad Moderna con la que emanó de las Cortes de Cádiz.

La Diputación Permanente se discutió en las Cortes de Cádiz antes de pro­ mulgarse la Constitución, y una vez promulgada e institucionalizada la Diputa­ ción, las Cortes efectuaron su nombramiento oficial el 6 de septiembre de 1813. Según consta en el Diario de Sesiones de las Cortes Generales y Extraordinarias de Cá­ diz, en cumplimiento de lo establecido en le artículo 157, se nombraron los indi­ viduos que habían de componer la Diputación Permanente de Cortes: el Sr. Es­ piga, como europeo; el Sr. Mendiola, de las provincias de Ultramar; el Sr. Creus, europeo; el Sr. Olmedo de Ultramar; el Sr. Santos, europeo, y el Sr. Larrazabal, de Ultramar. De conformidad al sorteo que se disponía en el artículo 157 entre los diputados de la provincias europeas y las de Ultramar para la elección del sép­ timo miembro, recayó la suerte en el Sr. Marqués de Espejo. Procediéndose des­ pués a la elección de los suplentes, con arreglo al artículo 158, quedaron electos, el Sr. Ceballos de Europa, y el Sr. Navarrete, de Ultramar. La Diputación se instaló el 9 de septiembre presidida por don José Espiga y siendo su secretario don José Joaquín de Olmedo. Para su funcionamiento y organización interna, se había de­ cretado el Reglamento de las Cortes de 4 de septiembre de 1813. Sus competen­ cias y funciones las dispuso el artículo 160 de la Constitución: velar sobre la ob­ servancia de la Constitución y de las leyes de las infracciones que hayan notado; convocar a Cortes extraordinarias en los casos previstos por la Constitución; des­ empeñar las funciones que se señalan en los artículo 111 y 112; y pasar aviso a los diputados suplentes para que concurran en lugar de propietarios.

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OTROS TEXTO S PARA COMENTAR POR EL ALUMNO O EN TUTORÍAS PRÁCTICA 131 LA LIBERTAD EN LA ESPAÑA LIBERAL (Javier Alvarado Planas) A) «Son españoles todos los hombres libres nacidos y avencindados en los dominios de las Españas» (art. 5 de la Constitución de 1812). B) «Son ciudadanos aquellos españoles que por ambas líneas traen su origen de los dominios españoles de ambos hemisferios» (art. 18 de la Constitución de 1812). C) «La Constitución del 12 son dos Constituciones diferentes, una para Europa y otra para América... la palabra libre se ha puesto precisamente para las Antillas, y se puso a petición de los di­ putados americanos, que no querían que a los esclavos se les considerara españoles. Es decir, que la Constitución define los españoles de dos maneras» (diputado Vicente Sancho, Diario de sesiones del Congreso de 25-3-1837, p. 2317). D) «Cesa el estado de esclavitud en la isla de Cuba» (Art. 1 de la Ley de abolición de la esclavitud en la provincia de Cuba de 13 de febrero de 1880, publicado en la Gaceta de Madrid del 18 si­ guiente).

CUESTIONES PLANTEADAS Como en las Cortes de Cádiz no se pudo o no se quiso abolir la esclavitud, la Constitución afrontó ese problema jurídico y social considerando españoles solo a los hombres libres, no a los esclavos (texto A). Paralelamente, se considera ciudadanos, estos es, sujetos de derechos políticos, solo a los españoles que procedan genealógicamente, tanto por la rama paterna como materna, del hemisferio europeo o americano, es decir, se excluye a los es­ pañoles libres con sangre negra o mulata por proceder genealógicamente del continente africano (texto B).

ASUNTOS A TRATAR — ¿A la vista de lo anterior, tenía razón el diputado Vicente Sancho (texto C)? Razone la respuesta. — A la vista de los principios liberales acuñados tras la Revolución francesa, esto es «Libertad, Igualdad, Fraternidad», averigüe si el principio de la Libertad aparece consagrado en alguna de las Constituciones españolas del siglo XIX. — ¿Por qué motivos España retrasó tanto la abolición de la esclavitud en sus provincias de Ultramar? — La Ley de abolición de la esclavitud en la provincia de Cuba de 13 de fe­ brero de 1880 (texto D) sustituía la esclavitud por un patronato de libertos. Razone en que medida podría o no considerarse tal patronato como una esclavitud encubierta. PRÁCTICA 132 DEL POD ER JUDICIAL

(JorgeJ. Montes Salguero)

«Art.63. A los tribunales y Juzgados pertenece exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales; sin que puedan ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado. Art.64. Las leyes determinaran los Tribunales y Juzgados que ha de haber, la organización de cada uno, sus facultades, el modo de hacerlas, y las calidades que ha de tener sus individuos. Art. 67. Los jueces son responsables personalmente de toda in­ fracción de ley que cometan. Art.68. La justicia se administra en nombre del Rey.» (Consti­ tución de 183 7). SOLUCIÓN El texto se refiere a la organización del poder judicial y sus jueces, mante­ niendo el principio que hoy todavía perdura de que la justicia se administra en nombre del Rey. En la Constitución de 1837 se consagra también el principio de que los juicios criminales serán públicos.

PRÁCTICA 133 DEL CONSEJO DE ESTADO

(JorgeJ. Montes Salguero)

«Las Cortes generales y extraordinarias han resuelto crear el Con­ sejo de estado conforme, en cuanto las circunstancias lo permitan, a la Constitución que se está acabando de sancionar, e igualmente elegir por si mismas por esta vez veinte individuos para el citado Consejo de estado, de las cuales seis a lo menos serán naturales de las provincias de ultramar, de todo el número dos eclesiásticos y no más, uno de ellos Obispo y el otro constituido en dignidad; dos Grandes de España, y no más; y los restantes serán elegidos de los sujetos que sirvan o hayan servido en las carreras diplomá­ tica, m ilitar, económica y de magistratura, y que se hayan distin­ guido por su talento, instrucción y servicios...» («Decreto de 21 de Enero de 1812»), SOLUCIÓN Trata el texto de la creación del Consejo de Estado en el marco constitucional de de 1812, se trata de un institución de tipo consultivo muy antigua y esencial para garantizar el orden legal y democrático.

PRÁCTICA 134 LOS MINISTROS

(JorgeJ. Montes Salguero) «Art. 87. Todo lo que el Rey mandare o dispusiere en el ejerci­ cio de su autoridad será firmado por el Ministro a quien corres­ ponda. Ningún funcionario público dará cumplimiento a lo que carezca de este requisito. Art.88. No podrán asistir a las sesiones de las Cortes los minis­ tros que no pertenezcan a un de los Cuerpos legisladores. Art.89. Los ministros son responsables ante las Cortes de los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones. Al Congreso corresponde acusarlos y al Senado juzgarlos.

Las leyes determinarán los casos de responsabilidad de los mi­ nistros, las penas a que están sujetos y el modo de proceder contra ellos». (Constitución de 1869). SOLUCIÓN Pertenece al texto a una Constitución rígida, donde al regular los miembros de gobierno, establece la obligación de refrendar todos los actos del Rey y ser ellos los responsables de los mismos.

PRÁCTICA 135 DE LA RELIGIÓN

(JorgeJ. Montes Salguero) «Art. 10 La religión de la nación española es será perpetua­ mente la católica, apostólica romana, única verdadera. La nación la protege por leyes sabias y justas, y prohíbe el ejercicio de cual­ quier otra.» (Constitución de 1812). «Art. 11. La nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la Religión Católica que profesan los españoles.» (Constitución de 1837). «Art. 11. La religión de la Nación española es la Católica Apos­ tólica Romana. El Estado se obliga a mantener el culto y sus mi­ nistros.» (Constitución de 1845). «Art. 3. El Estado español no tiene religión oficial.» (Constitu­ ción de 1931). SOLUCIÓN Como Puede ver el alumno hasta la Constitución de 1931, España ha sido un estado confesional, y la libertad de cultos no se ha garantizado hasta el siglo XX, véase la Constitución de 1876, y los diversos Concordatos con la Santa Sede, hoy, incluso, pese al principio de libertad religiosa, por los acuerdos de 1979, España mantiene a los sacerdotes y demás ministros de la Iglesia Católica.

PRÁCTICA 136 UNIDAD DE CÓDIGOS

(Concepción Gómez Roán)

«El Código Civil y Criminal, y el de Comercio, serán unos mismos para toda la Monarquía, sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias podrán hacer las Cortes» (Constitución de Cádiz de 1812, art. 258).

PRÁCTICA 137 DEROGACIÓN LEGISLACIÓN ANTERIOR A LOS CÓDIGOS

(Concepción Gómez Roán)

«Quedan derogados todos los fueros, leyes, usos y costumbres an­ teriores a la promulgación de éste Código, en todas las materias que son objeto del mismo, y no tendrán fuerza de ley, aunque no sean contrarias a las disposiciones del presente Código» (Proyecto de Código Civil de 1851, art. 1992).

ADDENDA: ESQUEMAS

ESQ U EM A I

CONSTITUCIÓN DE 1812: ORGANIZACIÓN DE PODERES (JorgeJ. Montes Salguero)

El Rey

Monarquía moderada y hereditaria. Ya no personifica todo el Estado. Es considerado el Jefe del Ejecutivo. Irresponsabilidad e inviolabilidad del Rey. Necesidad de refrendo. Iniciativa legislativa a través de los Secretarios de Despacho que él nombra. Sanciona las leyes. Poder reglamentario. Regencia provisional automáticamente. Regencia definitiva nombrada por las Cortes extraordinarias. Mayoría de edad a los 18 años.

El Gobierno

Se establecen 7 Secretarías con posibilidad de variar el sis tema. Secretarios nombrados y separados por el Rey. Refrenda las órdenes regias. Responsabilidad judicial, no política, ante las Cortes. Incompatibilidad de los ministros con el mandato de diputado.

Las Cortes

Unicamerales con iniciativa legislativa. Diputados elegidos por distritos provinciales (1 por cada 70.000 + 1 por exceso de 35.000), sufragio indirecto en 4 etapas: compromisarios, electores de parroquia, electo res de partido y diputados. Mandato de 2 años, convocatoria anual automática.

Incompatibilidad de los diputados con los cargos de Secre­ tario de que les hubiera Despacho, Consejero de Estado y Delegado del Gobierno en la provincia elegido. Funciones: a) De orden político y constitucional, b) De orden económico y financiero, c) De administración y fomento. Ya no personifican todo el Estado, d) De control sobre el Ejecutivo por actuación contraria a la Constitución y a las leyes.

S

Diputación Permanente (compuesta de 7 diputados y 2 suplen­ tes) para velar por el acatamiento a la Constitución y a las leyes, convocar Cortes extraordinarias en los casos previstos, intervenir en la presentación de diputados, entre otras ope­ raciones. Se reconoce separación de poderes.

•espacho

Relaciones entre las Cortes y el Rey: a) El Rey no podía di­ solver ni suspender las sesiones, ni estar presente en las de­ liberaciones. b) El Rey inaugura y clausura las sesiones, c) El Rey cuenta con veto suspensivo (máximo 3 años) ex­ preso o tácito. rdinarias. Poder Judicial

Exclusividad de la potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales. Principio de unidad de fuero y uniformidad procesal.

ar el sis

Jueces y magistrados nacidos en España y mayores de edad (25 años). Cargos inamovibles. 3 instancias: Juzgados de 1.a Instancia, Audiencias y Supremo Tribunal de Justicia.

:es. üputado.

La justicia se administrará en nombre del Rey. Sufragio )r cada to en 4 lecto res

Sufragio indirecto en 4 etapas. En la 1.a, universal mascu­ lino, restringido en las demás. 3.a y 4.a Sistema mayoritario (absoluto en la primera vuelta, relativo en la segunda).

a.

El sufragio pasivo era censatario (renta anual proporcionada, de bienes propios).

ESQUEMA II CONSTITUCIÓN DE 1837: ORGANIZACIÓN DE PODERES

(J°fgeJ. Montes Salguero)

El Rey

Monarquía hereditaria. Monarquía limitada. El Rey es inviolable e irresponsable, necesita el refrendo mi­ nisterial. La Regencia es nombrada por las Cortes; 3 ó 5 per­ sonas (provisionalmente padre, madre o Consejo de Minis­ tros). Iniciativa legislativa, sanciona y promulga las leyes. Convoca, suspende o cierra las sesiones, o disuelve las Cortes. Derecho de veto sobre las leyes. Garantiza el orden público y la seguridad del Estado. Nom­ bra y separa los ministros.

El Gobierno

Los ministros son nombrados y separados por el Rey. (La praxis hace necesario el beneplácito de las Cortes.) Refrenda los actos del Rey. Son criminalmente responsables ante las Cortes. Los cargos de ministro y diputado o senador son compatibles. Se encarga de la elaboración anual del presupuesto. No se contempla al Presidente, consolidada por la praxis política.

Las Cortes

El Congreso: Cámara electiva (método directo) Los diputados podrán ser reelegidos indefinidamente, cada provincia nom­ brará un diputado por cada 50.000 habitantes. El mandato es de 3 años. El Senado: Composición mixta (sistema electivo y nombra­ miento regio). Hijos natos del Rey y herederos a los 25 años. Cada provincia tendrá al menos un senador. Total 3/5 del Congreso. Se renueva por terceras partes. Reunión anual cuya fecha determina el Monarca, en caso de que no lo hiciera se establece la reunión autonómica (1 de diciembre).

Se reúnen extraordinariamente cuando vacare la Corona. Las sesiones son públicas, no pueden deliberar juntas ni en presencia del Rey, cada cámara elabora su propio reglamento. Comparten con el Rey la iniciativa legislativa. Autorización de la Ley de Presupuestos y la ley especial de carácter fiscal, así como para disponer de las propiedades del Estado y tomar préstamos sobre el crédito de la Nación. Recibir del Rey, sucesor inmediato y regencia el juramento de cumplir la Constitución y las leyes. Hacer efectiva la responsabilidad del Gobierno (penal). En la práctica, no regulada, responsabilidad política por medio de los votos de censura. (Necesita el Gobierno la doble con­ fianza.) Reconoce la división de poderes. Poder Judicial

A los tribunales y juzgados corresponde exclusivamente aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales. El régimen interior se establece por leyes ordinarias. Principio de responsabilidad judicial, de unidad de códigos y de fueros. Los juicios criminales serán públicos. Los jueces y magistrados son depuestos por auto judicial u orden del Rey.

Sufragio

Congreso directo y censatario. Requisitos (pasivo) ser español, mayor de 26 y 40 años con fortuna o posición social. Ley Electoral de 20 de julio de 1837.

Esquema III CONSTITUCIÓN DE 1845: ORGANIZACIÓN DE PODERES

(Jorge J. Montes Salguero)

El Rey

Aumenta el poder del Rey. Desaparece la exigencia de una ley especial para autorizar al Rey a ausentarse del Reino y contraer matrimonio. Sobre la sucesión cualquier duda de hecho o de derecho, los posibles llamamientos efectuados por las Cortes, así corno la exclusión de personas incapaces se realizarán por medio de una ley. Se establecen previsiones concretas para el caso de que al Rey se le inhabilite, caso que antes se consideraba junto al de la vacante siendo menor de edad el sucesor. Regencia de iure el pariente más próximo (en el 37 era Re­ gencia electiva). Mayoría de edad: a los 14 años. Atribuciones: Iniciativa legislativa. Sancionar y promulgar las leyes. De­ recho de veto sobre las leyes. Poder reglamentario. Nombrar y separar los ministros (que refrendan los actos del Rey, y son criminalmente responsables ante las Cortes).

El Gobierno

El Rey se independiza al reducirse sus limitaciones y las Fa­ cultades de las Cortes en la sucesión o regencia. Se vincula el Senado a la Corona. El Ejecutivo podrá suspen­ der o disolver el Congreso sin otra cortapisa que la de reunir las cámaras una vez por año para aprobar los presupuestos, y en caso de disolución, convocar nuevas elecciones en el plazo de 3 meses.

Las Cortes

El Congreso Elegido por las juntas electorales, lo que implica una lección por distritos, y no por provincias. Se prolonga el mandato a 5 años. Hay pocas variaciones respecto a la Constitución de 1837. El Senado Tiene una nueva configuración: 1. Nombramiento regio de los senadores que debe recaer sobre españoles de la «aristocracia natural».

2. El cargo de senador es vitalicio. 3. Número de senadores limitado. Atribuciones propias son: Conocer de los delitos contra el Rey o el Estado y juzgar a los senadores. Legislan con el Rey. Controlan criminalmente al Gobierno. Compatibilidad de cargos entre los ministros y los diputa­ dos y senadores. Modificaciones respecto de la Constitución del 37: Desaparece la reunión automática. Ninguna supremacía del Congreso en la votación de los presupuestos. Mayores facultades judiciales de la Cámara Alta. No reco­ noce separación de poderes. Poder Judicial

Cambia la denominación de Poder Judicial por el de Admi­ nistración de Justicia. La Justicia pierde el rango de un poder político en la bús­ queda de conservar la literalidad del principio de división de poderes. Desaparece, con respecto a la Constitución del 37, el artí­ culo 1 adicional por el cual la institución del Jurado se esta­ blecería a través de las leyes.

Sufragio

Directo y censatario. Mayores exigencias para el sufragio pasivo que para el activo.

ESQUEMA IV CONSTITUCIÓN DE 1869: ORGANIZACIÓN DE PODERES

(Jorge J. Montes Salguero)

El Rey

El poder ejecutivo reside en el Rey, que lo ejerce por medio de sus ministros, de tal forma que «el Rey reina, pero no go­ bierna». Rey hereditario, inviolable e irresponsable. La ausencia de dinastía desembocará en la ley constitucio­ nal para el procedimiento de elección del Rey (1870). Nombra y separa libremente a los ministros.

El Gobierno

No se regula especialmente. Los ministros refrendan todos los actos del Rey. No pueden entrar en las sesiones de Cortes, salvo que per­ tenezcan a las mismas (compatibilidades de cargos ministros parlamentarios).

Las Cortes

Congreso: Un diputado por cada 40.000 habitantes. El man­ dato es de 3 años. Senado: Inspirado en el modelo americano de cada provincia elige 4 senadores que representan a toda la Nación. Se re­ nueva por cuartas partes al tiempo de celebrarse elecciones al Congreso, o por entero cuando el Rey disolviera las Cortes. Gran autonomía respecto al Ejecutivo. Se reúne anual mente por período mínimo de 4 meses, si no las convoca el Rey, tie­ nen convocatoria automática (I II), y preceptiva cuando va­ care la Corona. Ambas cámaras tienen derecho de censura y sus compo­ nentes el de interpelación (control político del Ejecutivo). Potestad legislativa. Elegir la Regencia y el Tutor. Compatibilidad del cargo parlamentario ministro. Reco­ noce separación de poderes.

Poder Judicial iS

Se establece el juicio a través de Jurado para todo delito po­ lítico y para los comunes que determine la ley. Se reglamenta el derecho de todo ciudadano de iniciar ac­ ción pública contra jueces y magistrados, por delitos co­ metidos en el ejercicio de su cargo.

o r medio :ro no goSufragio nstitucio170).

Se prescribe la unidad de códigos y de fueros.

a) Activo. Congreso: universal y directo. Senado: universal e indirecto en 2.0 grado. b) Pasivo. Congreso: mayores de edad en pleno goce de sus dere­ chos civiles. Senado: mayores de 40 años, con un cargo cualificado.

* que perministros

. El manprovincia ín. Se re­ lecciones is Cortes. íal mente :1 Rey, rie­ lando va>compoecutivo).

ESQUEMA V CONSTITUCIÓN DE 1876: ORGANIZACIÓN DE PODERES

(JorgeJ. Montes Salguero)

El Rey

Contemplado por el Título VI queda definido como invio­ lable e irresponsable, deduciéndose la necesidad del refrendo ministerial. Es el titular formal del Ejecutivo. Comparte con las Cortes el poder legislativo. Tiene las facultades propias de quien detente la Jefatura del Estado. Monarquía como instancia prefigurada por la historia.

El Gobierno

Aparece recogido en artículos dispersos. El Consejo de Minis tros no se menciona expresamente. Es tácitamente aceptado. El Rey nombra a los ministros. Refrendo ministerial. Compatibilidad del cargo ministerial y el de parlamentario. El Presidente de la época tendrá gran estabilidad.

Las Cortes

Congreso: Un diputado por cada 50.000 habitantes, nom­ brado por las Juntas Electorales según forma y método que determine la ley. El mandato de diputado es de 5 años y se requiere ser mayor de 25 años. Senado: Inspirado en los proyectos de Bravo Murillo, sena­ dores por derecho propio, senado res vitalicios de designa­ ción real y senadores electivos. Pierden buena parte de su autonomía anterior. Aunque se reúnen todos los años, corresponde al Rey convocarlas, sin fecha tope, ni posible reunión automática. No se establece plazo mínimo de duración de las sesiones. El Rey nombra en cada legislatura al Presidente del Senado. Las Cortes comparten con el Rey la iniciativa legislativa. Reciben del Rey y la Regencia el juramento de guardar la Constitución. Eligen Regente o Regencia y, en su caso, Tu tor del Rey menor. Hacen efectiva la responsabilidad de los ministros.

El Rey tiene derecho de veto, suspensión y disolución de las Cortes. Los diputados pueden ser reelegidos inmedia­ tamente, los senadores electivos se renuevan por mitades cada 5 años. Poder Judicial

Contemplado en el artículo IX, se abandona la denomina­ ción de Poder Judicial. Se acepta la unidad de códigos y de fueros. Se contempla la posibilidad de procesar a las autoridades y sus agentes por una ley especial, y previa autorización. Se abandona el juicio por medio de Jurado.

Sufragio

Ley Electoral de 28-XII-1878. Sufragio censatario restrin­ gido y de capacidades. Ley Electoral de 26-VI-1890. Sufragio universal para los ma­ yores de 25 años.

ESQUEMA VI CONSTITUCIÓN DE 1931: ORGANIZACIÓN DE PODERES

(Jorge J. Montes Salguero)

El Jefe del Estado

Es el Jefe de Estado y personifica a la Nación. Dos procedi­ mientos para la elección: a) El primer Presidente sería elegido por las mismas Cortes Constituyentes en votación secreta, siendo proclamado el candidato que obtuviera mayoría absoluta y en su de­ fecto mayoría simple. b) El resto de los Presidentes serán elegidos por los dipu­ tados y un número igual de compromisarios, elegidos por sufragio universal directo. Requisitos para ser elegido Presidente: español, mayor de 40 años y gozar de todos sus derechos civiles y políticos. Que­ dan excluidos los militares (salvo si llevan 10 años en situa­ ción de retiro), eclesiásticos y miembros de familias reales. El Presidente será sustituido por el Presidente de las Cortes, el cual ocupará también el cargo en caso de que vacare la presidencia. La destitución es propuesta por los 315 de los diputados, acordada por mayoría absoluta de la cámara más un nú­ mero igual de compromisarios, si es destituido la misma asamblea elige nuevo Presidente, si no, quedan disueltas las Cortes. El Presidente necesita el refrendo ministerial para sus actos. Atribuciones: • Nombramiento y separación del Presidente del Go­ bierno y sus ministros (deberá separarlos necesariamente si no gozan de la confianza de las Cortes). • Atribuciones propias de la Jefatura de Estado. • Poder reglamentario y medidas de defensa para la segu­ ridad de la Nación. • Veto suspensivo. • Disolver las Cortes. • Convocarlas con carácter extraordinario.

El Gobierno necesita la doble confianza: Presidente, Cortes. El Presidente del Consejo dirige y representa la política ge­ neral de la Nación. Los cargos de ministro y parlamentario son compatibles. La responsabilidad ante las Cortes es doble: solidaria e in­ dividual. Atribuciones: • Elaborar proyectos de ley. • Ejercer la potestad reglamentaria. • Elaboración del proyecto de presupuestos. • Dictar decretos. • Suspender las garantías constitucionales. • Deliberar sobre todos los asuntos de interés público. • El Gobierno puede regular por decreto materias de com­ petencia de las Cortes, por razones de urgencia cuando las Cortes no están reunidas y con la aprobación de los 2/3 de la Diputación Permanente (Delegación legislativa). Unicameralismo. El Congreso es elegido por sufragio universal con un nú­ mero de diputados proporcional al número de habitantes (1 por cada 50.000 y fracción superior a 30.000). Las Cortes cuentan con gran autonomía. Tienen reunión automática en 2 períodos (3 meses y 2 meses mínimo) con lo que se fija una duración mínima de sesiones. El Presidente puede convocar y suspender las sesiones y di­ solver la cámara (siempre que convoque elecciones en un plazo mínimo de 60 días), hasta 2 veces durante su man­ dato. Atribuciones: • Iniciativa legislativa. • Voto de censura racionalizado. Diputación Permanente compuesta por 21 miembros, en­ tiende de la suspensión de las garantías constitucionales, interviene en la promulgación de Decretos leyes y conoce de la detención y procesos de los diputados, conocer de ma­ terias que el reglamento le atribuye.

Poder Judicial

Se garantiza la exclusividad y autonomía de la función ju ­ dicial. Derogación de las jurisdicciones especiales. Principio de unidad de fuero. Principio de independencia de los jueces en su función. Principio de responsabilidad civil y criminal de los jueces, Magistrados y fiscales. Institución del Jurado. Tribunal de Garantías Constitucionales: Compuesto por un Presidente designado por el Parlamento. Presidentes del Supremo Cuerpo consultivo y Tribunal de Cuentas. Dos diputados. Un representante de cada Región. Dos miembros del Colegio de Abogados. Cuatro profesores de Derecho. Recurso de inconstitucionalidad y amparo. Conflictos de competencias entre el Estado y las Autono­ mías, etc.

Sufragio

Universal, igual, directo y secreto para mayores de 23 años. De ambos sexos. Activo y pasivo.

Regiones autonómicas

Una o varias provincias limítrofes, con características his­ tóricas, culturales y económicas comunes, pueden organi­ zarse en región autónoma dentro del Estado español, pre­ sentando un Estatuto de acuerdo con la Constitución. Si la mayoría de los Ayuntamientos o 213 de los electores de una provincia lo aceptan, se puede renunciar a este ré­ gimen y depender directamente del poder central. Procedimiento de acceso a la autonomía: Primero: Que lo propongan la mayoría de los ayuntamien­ tos, o los municipios que comprendan los 213 del electorado. Segundo: Que acepten los 213 de los electores inscritos en el censo de la región. Si el plebiscito fuere negativo, no po­ drá renovarse la propuesta de autonomía hasta transcurri­ dos 5 años.

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Tercero: Que las Cortes aprueben el estatuto siempre que se ajusten a los preceptos constitucionales y no sean contrarios (en todo o en parte) a la Constitución ni a las leyes orgánicas del Estado en materias no transmisibles al poder regional.

ISBN 9 7 8 - 8 4 - 9 2 9 4 8 - 0 8 - 6

9788492948086

9 788492 948086

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