20852(04-11-04)

República de Colombia Corte Suprema de CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA V

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República de Colombia

Corte Suprema de CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. Acta No.

20852

91

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD SANTO TOMAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de agosto de 2002, en el proceso ordinario laboral instaurado por el sacerdote ALVARO GALVIS RAMÍREZ O.P., contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El

fraile

ALVARO

GALVIS

RAMÍREZ

O.P.,

promovió el proceso ordinario laboral con el fin de obtener

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Expediente 20852

Corte Suprema de que, previa la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo con la demandada, “el cual terminó por culpa del empleador,

al

destituirlo

en

forma

sorpresiva

y

sin

someterse a las normas legales y estatutarias vigentes” (folio 7), se le condenara a pagarle el valor proporcional al último salario que dejó de percibir entre el 1º y el 22 de agosto de 1995, y el valor proporcional a esos días correspondiente al auxilio de cesantía; las primas de servicio

dejadas

de

percibir;

las

vacaciones;

la

indemnización por despido injusto; la pensión a que tiene derecho “por haber trabajado durante más de veinticinco años continuos, tener la edad legalmente exigida y haber sido destituido sin justa causa” (folio 8); un día de salario por cada uno que se demore en el pago de las deudas laborales y los conceptos extra y ultra petita. Igualmente, demandó que “las condenas que contengan cantidades en dinero, deben ser a valor presente, teniendo en cuenta la corrección monetaria y el momento en que se produzca la correspondiente sentencia” (ibídem).

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Corte Suprema de Pretensiones que fundó, en síntesis, en que se vinculó a la demandada el 1º de agosto de 1968 mediante un contrato verbal de trabajo a término indefinido como profesor de tiempo completo, siendo promovido después al cargo de Director de Admisiones, más adelante Vicerrector de la Zona Norte y posteriormente Vicerrector General para, luego, el 20 de abril de 1974, ser nombrado por el Consejo Superior como Rector General, cargo del cual fue destituido en julio de 1995, sin justa causa y sin indemnización y del cual hizo entrega el 22 de agosto de ese año.

Afirmó que cuando fue destituido devengaba un salario mensual de $6’000.000.00; que el 31 de julio de 1995 la universidad le hizo una liquidación parcial del auxilio de cesantía por valor de $164’547.265.00; que no le ha pagado lo que le corresponde como trabajador por sus 27 años de servicio y jamás lo afilió al sistema de seguridad social; y que en el momento de su destitución tenía 55 años de edad.

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Corte Suprema de Al contestar la demanda la UNIVERSIDAD SANTO TOMAS, sin aceptar los hechos alegados por el sacerdote GALVIS RAMIREZ,O.P., entre otros argumentos que expuso como razones de su defensa, aseveró que “... el Religioso demandante en el tiempo durante el cual ejerció su misión apostólica y eclesiástica en la Universidad, no realizó actividades como una ejecución derivada de una relación jurídica expresada en un contrato de trabajo, sino como parte de su compromiso religioso, en obedecimiento a la orden de sus Superiores en la Orden de Predicadores, como integrante de la misma y bajo el compromiso derivado de los votos de pobreza y obediencia...” (Folio 31), y que “...en el presente caso no se configura el ‘animus lucrandi’

y

la

subordinación

laboral

que

constituyen

aspectos substanciales para establecer la existencia de un contrato de trabajo” (Folio 32). Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de título y falta de causa,

prescripción

y

compensación,

las

cuales

complementó en la primera audiencia de trámite haciendo una “precisión ilustrativa en relación con las concordancias del Código de Derecho Canónico vigente desde 1983 que es

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Corte Suprema de ratificatorio de los cánones o artículos citados en el acápite de ‘Hechos y Razones de la Defensa’ de la contestación de la demanda correspondientes al Código vigente desde el año 1917” (Folio 64).

Mediante fallo del 4 de abril de 2002, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Trece Laboral del Circuito de Bogotá,

absolvió a la UNIVERSIDAD SANTO

TOMAS de las peticiones incoadas por el sacerdote ALVARO GALVIS RAMIREZ,O.P.; declaró probada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo y condenó en costas al demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, con la sentencia aquí acusada el Tribunal revocó la de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar

al

sacerdote

$4’400.000.00

por

ALVARO

salarios

GALVIS

insolutos;

RAMIREZ,O.P.,

$366.666.67

por

reliquidación del auxilio de cesantía; $3’000.000.00 por prima

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Corte Suprema de de servicios; $6’000.000.00 por vacaciones; $165.400.000 por indemnización por despido sin justa causa y la pensión de jubilación en cuantía mensual de $4’500.000.00, a partir del 22 de agosto de 1995, junto con los reajustes legales. Declaró probada

la

excepción

de

los

derechos

prestacionales

adquiridos con anterioridad al 13 de abril de 1995. No impuso costas por la alzada, pero revocó las de primer grado y condenó por ellas a la demandada.

El 1º de noviembre de 2002 adicionó la anterior providencia, concretando “la condena a favor del señor ALVARO GALVIS RAMIREZ, contra la UNIVERSIDAD SANTO TOMAS, así: $415’588.222.50 por concepto de salarios insolutos, reliquidación auxilio de cesantía, prima de servicios, vacaciones e indemnización por despido injusto debidamente indexados” (Folio 392).

Para ello, y en lo que al recurso interesa, una vez dio por establecido –con fundamento en los documentos de folios 21 y 244 del expediente-- que “el carácter de la demandada (…) corresponde a una entidad de orden

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Corte Suprema de privado, de educación superior, de utilidad común, sin ánimo de lucro, con personería jurídica reconocida (…) por el Ministerio de Justicia …” (folio 272); --con base en el documento de folio 176-- que el actor “fehacientemente acredita un tiempo de servicios comprendido entre el 1 de agosto de 1968 y el 31 de julio de 1995” (ibídem), el cual en verdad “comprendió hasta el 22 de agosto de 1995, según respuesta dada por el representante legal de la Universidad a la pregunta décima del interrogatorio de parte que absolviera” (ibídem); y --con base en la certificación visible a folio 95-- que éste “percibió una asignación mensual de $6.000.000.oo”

(ibídem),

aseveró

que

si

bien

el

demandante era un ‘sacerdote’ perteneciente a la ‘Orden Dominicana’, como lo había afirmado la demandada, lo cierto era que “los diferentes cargos desempeñados a través de los servicios en la Universidad no comprendía (sic) una función apostólica en su calidad de Rector, ya que las funciones tuvieron un carácter administrativo y docente, por lo que percibía una remuneración por sus servicios” (ibídem), y concluyó que el hecho de que la remuneración económica la entregara voluntariamente el trabajador al

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Corte Suprema de Convento de San Alberto Magno, “de ninguna manera desdibuja la condición subordinada y remunerada de la prestación de servicios (fls. 77 y 176)” (ibídem).

Para

el

Tribunal,

el

establecimiento

del

vínculo laboral alegado por el demandante y desconocido por la demandada se obtenía también de las copias de las nóminas que se adjuntaron en la diligencia de inspección judicial “en donde aparece registrado claramente el cargo, el ‘valor sueldo’ e incluso la fecha de ingreso de distintos trabajadores y dentro de ellos el del actor, por los años 1992

a

1995

(fls.177

a

235)”

(ibídem).

Apreciación

probatoria que restaba eficacia a la oposición de la demandada, pues, de otra manera, “no podía explicarse cuáles serían los motivos para que apareciera en nómina y luego a la terminación del contrato se le liquidaran sus cesantías, sino (sic) fuera porque tenía un vínculo de carácter laboral y no uno correspondiente a una función de tipo religioso” (folio 273).

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Corte Suprema de Según el juez de la alzada, a lo dicho se juntaba el que en las nóminas de sueldo aparecía también que a otros sacerdotes “les pagaron y liquidaron cesantías” (ibídem), y en los documentos de folios 92 a 94 y 101 a 105 que "el actual representante legal de la Universidad” (ibídem), solicitó al rector de la universidad en el año de 1980 “la cancelación de sus cesantías” (ibídem).

Estimó el juzgador que la conclusión sobre la mentada

calidad

de

trabajador

del

demandante

se

reforzaba “al analizar los varios testimonios recopilados” (ibídem) --los cuales pasó enseguida a transcribir en los apartes que consideró pertinentes al tema debatido--, específicamente, los de Olga Cristina Solano, Angela de Loboguerrero,

Juan

Oswaldo

Camacho

y

Olga

Prada

Acevedo.

En el entendimiento del Tribunal, el servicio personal prestado por el demandante a la demandada, con carácter de ‘subordinación’ (folio 274), se advertía, además, “de lo afirmado en el interrogatorio del representante legal

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Corte Suprema de de la universidad, al afirmar que quien nombra al Rector es el Consejo de Fundadores de la Universidad Santo Tomás” (ibídem), y se corroboraba con “la carta mediante la cual se declaró vacante el cargo” (fls. 3 a 5; 96 a 98).

Para el ad quem, “la condición laboral del actor no se menoscaba por el hecho de que sus ingresos laborales

los

entregara

al

convento

connotado

(sic)

anteriormente, pues lo cierto es que recibida la asignación salarial correspondiente por parte del Padre GALVIS, podía darle el destino que su convicción sacerdotal le indicara” (Folio 274) y, por ello, podía prestar una labor remunerada sin perder su condición sacerdotal y, de acuerdo “con sus votos” (ibídem), entregar su salario a la comunidad religiosa a la cual pertenecía.

Reiteró el juez de la apelación que el fraile GALVIS RAMIREZ,O.P., en los cargos que para la Universidad desempeñó no ejerció el sacerdocio sino una actividad administrativa y docente, esto es, no pastoral, contrario a lo expuesto por la demandada en su defensa y lo que en ese

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Corte Suprema de mismo

sentido

aseveró

Tito

Belisario

Murcia

Florián,

testimonió que no estimó.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con esa decisión, la demandada interpuso el recurso extraordinario (folios 14 a 53

del

cuaderno 2), que fue replicado (folios 66 a 79), en el que le pide a la Corte que case la sentencia impugnada y en instancia confirme la del Juzgado.

Con ese específico propósito, le formula tres cargos, en el segundo de los cuales acusa la sentencia por haber aplicado indebidamente “los artículos 19 y 69 de la Constitución Política; el artículo 16 de la Ley 153 de 1887; el artículo III del Concordato celebrado entre la República de Colombia y la Santa Sede (aprobado por la Ley 20 de 1974); los cánones 573, 577 y 587, 598, 600, 601, 607, 654, 657, 658, 668, 670, 672, 1191 y 1192 del Código de Derecho Canónico de 1983; el artículo 105 de la Ley 30 de 1992; el artículo 11 de la Ley 133 de 1994, los artículos 22, 23, 27,

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Corte Suprema de 64 (modificado por el artículo 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965), 186, 189 (modificado por el artículo 14 del Decreto Legislativo 2351 de 1965), 249, 306 y 338 del Código Sustantivo del Trabajo”(folio 32 cuaderno 2), a causa de los siguientes errores de hecho: “a)

No

haber

dado

por

probado,

estándolo

plenamente, que el sacerdote Alvaro Galvis Ramírez hizo votos de pobreza y obediencia; “b)

No

haber

dado

por

probado,

estándolo

plenamente, que la Universidad Santo Tomás es una universidad

católica

y

que

en

su

estatutos

expresamente figura su vinculación a la Orden de los Predicadores y su sometimiento al Derecho Canónico; “c)

No

haber

plenamente,

dado

que

‘a

por la

probado, vocación

estándolo dominicana

pertenece esencialmente enseñar de palabra y por escrito la sagrada doctrina y las demás disciplinas que sirven para la difusión y la comprensión de la fe’”; “d) Haber dado por probado, sin que lo esté, que al sacerdote Alvaro Galvis Ramírez se le entregaron directamente sumas de dinero como remuneración; “e)

No

haber

dado

por

probado,

estándolo

plenamente, que los dineros que en las nóminas figuran

liquidados

por

concepto

de salarios

y

prestaciones sociales eran enviados al Convento San Alberto Magno y no entregados al fraile Alvaro Galvis Ramírez” (folio 32 cuaderno 2).

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Corte Suprema de Como

pruebas

erróneamente

apreciadas

indica las documentales de folios 2 y 176, 3 a 5 y 96 a 98, 95, 177 a 235, 92 y 93, 94 y 101 a 105, el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folios 70 a 79) y los testimonios de Tito Belisario Murcia Florián, Olga Cristina Solano, Angela de Loboguerrero, Juan Oswaldo Camacho y Olga Prada Acevedo (folios 106 a 113, 114 a 121, 125 1 131, 132 a 138 y 140 1 144, en su orden); y como dejadas de apreciar las documentales visibles a folios 39, 40 a 53, 166, 167 y 168, 169 y 170, 171, 172, 173 y 174 y “la confesión que hizo el padre dominico Alvaro Galvis Ramírez al absolver el interrogatorio” (folio 33 cuaderno 2).

Para demostrar el cargo parte de afirmar que no negó al contestar la demanda inicial que el actor se hubiera

desempeñado

como

su

Rector,

que

hubiera

realizado para ella “otras actividades” (folio 34 cuaderno 2), y que los servicios que le prestó fueron personales. La discrepancia con aquella, aduce, la fundó en que esos servicios se los prestó el demandante por ser un fraile perteneciente a la Orden de Predicadores de la comunidad

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Corte Suprema de religiosa Dominicana y no por motivos personales, de amistad o de parentesco, siendo que la designación como Rector según sus estatutos le compete al Consejo de Fundadores de la Universidad y no al Consejo Superior, como allí lo afirmó. Además, que alegó y probó que el demandante había profesado los votos de pobreza y obediencia, conforme con el Código de Derecho Canónico y el derecho de dicha comunidad. Así, resultaba fundamental tener en cuenta en el fallo que había hecho tal tipo de votos, cuestión que ignoró el juzgador siendo el meollo del asunto.

Alude a continuación al contenido del párrafo tercero del canon 668 del mentado código y señala que, por hacer parte de la legislación canónica, adoptada por el Concordato,

debe

ser

respetado

por

las

autoridades

judiciales del país. Por eso, alega, el Tribunal incurrió en un yerro garrafal de orden probatorio al desconocer que el demandante fue vinculado a la Universidad Santo Tomás como Rector, y a otras actividades, “únicamente para que alcanzara el fin de su vocación” (folio 35 cuaderno 2).

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Corte Suprema de

Según ella, acreditó plenamente que la labor del actor se cumplió en ejercicio de su vocación sacerdotal y no de un contrato de trabajo subordinado, pues, conforme a los votos que tomó, le estaba vedado algún ánimo lucrativo para sí mismo.

Asevera la recurrente que el Tribunal incurrió en el primer yerro fáctico que le endilga al desatender que el Padre GALVIS RAMIREZ, O.P., había asumido un voto de pobreza, tal y como surge del interrogatorio de parte que absolvió –folios 81 a 87--, y del certificado del Prior Provincial de la Provincia de San Luis Beltrán de Colombia – folios 167 y 168--.

Que el segundo error probatorio lo cometió por desconocer que en su carácter de “entidad de derecho eclesiástico” (folio 37 cuaderno 2), fundada y restaurada por la ‘Orden de Predicadores’, cumplía la obligación de guiarse ‘por el magisterio oficial de la iglesia en lo que atañe a la salvaguardia de la unidad de la fe’ –folios 39 y 44--, y, por

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Corte Suprema de ende, para cumplir la función de Rector de la universidad debía contarse con la calidad de fraile de dicha orden y ser designado por el Consejo de Fundadores, que es su máximo organismo directivo.

Que en el tercer error de hecho incurrió el juez de la alzada al aseverar que la actividad del actor en la universidad fue ‘administrativa y docente’ siendo que, de acuerdo con el Libro de Constituciones y Ordenaciones de la Orden de Predicadores –folio 171--, ella obedeció a una de las labores que los frailes deben cumplir “en desarrollo de su labor evangelizadora” (folio 38 cuaderno 2), dado que allí se les ordena “hacerse presentes en las universidades como profesores” (ibídem), y esa actividad hace parte del natural ejercicio de su vocación y no de la ejecución de un contrato de trabajo, amén de que para ser rector de la universidad se requiere ser profesor universitario.

El cuarto y quinto errores de hecho que le achaca al fallo del Tribunal resultan, de acuerdo a la censura, del hecho de no haber recibido el demandante

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Corte Suprema de remuneración directa alguna por su labor porque, conforme a las planillas de liquidación --folios 2 y 176-- y el certificado del Prior Conventual –folio 174--, los pagos que se hicieron a su nombre por la universidad se giraron al Convento San Alberto Magno, situación corroborada por los testimonios de Olga Prada Acevedo y Olga Cristina Solano --de quienes resalta algunas expresiones--, quienes, junto con Angela Rodríguez de Loboguerrero y Juan Oswaldo Camacho Sastre, si bien manifestaron que con el actor hubo contrato de trabajo lo cierto es que tal aseveración no es de recibo, dado que, “determinar si existió o no un contrato de trabajo, es algo que no puede ser visto, oído o tocado, y por tal razón no puede percibirse por los sentidos, puesto que, en rigor, se trata de un juicio eminentemente jurídico” (folio 41 cuaderno 2).

En el decir de la recurrente, de la anterior forma quedan demostrados los errores de hecho atribuidos a la sentencia. Pero suma a lo dicho que el Decreto N° 1 de julio de 1995 declara vacante el cargo de rector de la universidad y, a diferencia de lo observado por el Tribunal,

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Corte Suprema de no la terminación de una relación laboral. Por tanto, los documentos de folios 172 y 173, suscritos por el mismo demandante, lo que prueban es la rebeldía del fraile GALVIS RAMIREZ, O.P., a aceptar la designación del nuevo rector de la universidad, así como su falta al voto de obediencia que había asumido en su condición de miembro de la comunidad religiosa. Además, no está probado en el proceso que quien fungió como abogado del actor en las instancias hubiese ocupado la secretaría de la universidad y, por ello, que pudiera válidamente certificar su salario –folio 95--, función que, entre otras cosas –artículo 23 del estatuto de la universidad--, no le competía a dicho funcionario.

Critica la recurrente la lectura que el Tribunal dio al interrogatorio de parte del nuevo rector de la universidad, padre Jaime Valencia, pues allí no aceptó relación laboral alguna de la universidad con el demandante sino, simplemente, el cumplimiento del voto de obediencia que aquél había profesado a través de la actividad educativa y evangelizadora que cumplió –respuesta a la pregunta décima--. Fuera de ello, negó haberle pagado el

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Corte Suprema de auxilio de cesantía y más bien calificó de irregular la actuación

de

su

predecesor

al

ordenarse

pagar

tal

prestación cuando ya había cesado en sus funciones como rector y contra los preceptos legales que posibilitan el pago anticipado de tal concepto, tema sobre el que el juzgador no se pronunció.

Señala la recurrente que la comunicación de 20 de mayo de 1996 –folios 92 a 93— la suscribió el mismo demandante y, por ende, no constituye prueba a su favor; que el documento visible a folio 94 –en el cual aparece el fraile Jaime Valencia solicitando un pago de cesantías el 13 de octubre de 1980— no prueba sino que se hizo la solicitud no que ella se satisfizo; que los folios 101 a 105 lo que acreditan

es

que

otros

religiosos

recibieron

dineros

“contrariando su voto de pobreza” (folio 48 cuaderno 2), en lo que fue una actuación irregular del Prior Conventual que lo llevó, con otras razones, a ser removido del cargo, tal y como lo manifestó el testigo Tito Belisario Murcia Florián, lo cual corresponde a lo contemplado en el derecho particular de la ‘Orden de Predicadores’ –folio 171--, lo cual destaca.

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Corte Suprema de

A su turno, el opositor, en cuanto al primero de los errores de hecho endilgados al fallo, relieva apartes de la sentencia del Tribunal referidos a los votos que asumió como miembro de la comunidad religiosa ‘Orden de Predicadores’ y, en cuanto a los restantes yerros de valoración probatoria, aduce que son irrelevantes atendido el hecho de que no inciden para desvirtuar el contrato de trabajo que el Tribunal dio por probado ni la remuneración de su labor. Además, que bien podía disponer que lo percibido le fuera entregado a un tercero, lo cual no es contrario a derecho y lo cierto es

que

posteriormente

dichos dineros le fueron reembolsados. Añade que la acusación de validez de medios de prueba es un tema de la vía directa de violación de la ley y no por la cual se orientó el cargo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La cuestión medular que debe dilucidarse en este proceso, según el resumen de los hechos, de la

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Corte Suprema de sentencia impugnada y de lo alegado en el cargo, consiste en determinar si la situación de hecho – relativa al vínculo existente entre el sacerdote ALVARO GALVIS RAMIREZ O.P. y la UNIVESIDAD SANTO TOMAS perteneciente a la comunidad religiosa ORDEN DE PREDICADORES, lo fue en atención a la calidad de religioso que tenía

en los años a los que se

extiende su reclamación, pues dicha condición es la que propugna la congregación en el ataque a la sentencia impugnada, en contraposición a la de naturaleza contractual laboral que dio por establecida el Tribunal y que afirma igualmente el demandante.

El juez de segunda instancia, para revocar la sentencia absolutoria del A quo e imponer a la demandada las condenas en la forma como se indicó, dio por establecido:

a)

que

el

carácter

de

la

demandada

corresponde a una entidad del orden privado, de educación superior, sin ánimo de lucro, con personería jurídica reconocida por el Ministerio de Justicia; b) que el actor prestó servicios del 1º de agosto de 1968 al 22 de agosto de

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Corte Suprema de 1995, desarrollando funciones administrativas y docentes, más no apostólicas y religiosas; c) que percibió asignación mensual de $6.000.000,oo, pese a que los entregaba voluntariamente al convento San Alberto Magno; d) que a otros

sacerdotes

igualmente

les

pagaban

conceptos

laborales, y d) que la subordinación se advertía porque el nombramiento

como

rector

lo

hizo

el

Consejo

de

Fundadores.

Por su parte, la recurrente aduce, en síntesis, que con el demandante no tuvo una relación laboral subordinada sino que, simplemente, en la obra de la universidad, fundada y restaurada por la ‘Orden de los Predicadores’ de la comunidad religiosa Dominicana, a la cual aquél pertenece, ejerció el actor su ministerio como sacerdote profesante de votos de pobreza y obediencia.

Ahora bien, el contrato de trabajo de que se ocupa la legislación laboral nacional, como es la regla general en todos los demás países en donde se concibe esta clase de relación jurídica, requiere, entre otras exigencias:

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Corte Suprema de a) de la prestación de servicios personales a “otro”, esto es, que para hablar válidamente, y con todas las consecuencias que al efecto establece la ley, de una relación laboral, se debe estar en presencia de la prestación de un servicio personal en provecho o beneficio “ajeno”, lo que por su esencia implica la aportación de éstos a ese “otro”, llamado hoy ‘empleador’; b) se realiza merced a una adecuada retribución; c) se cumple con la sujeción a su disciplina empresarial, o a la observación de instrucciones o, en algunos casos, el sometimiento a las reglas internas que regulan la realización de una particular labor, servicios que bien se sabe pueden ser o de carácter material o intelectual del trabajador.

Con las anteriores previas y necesarias precisiones pasa la Corte al estudio de las pruebas que la recurrente indica como apreciadas erróneamente y dejadas de apreciar, siguiendo el orden que para demostrar los errores de hecho que le atribuye al fallo la recurrente indicó, de lo cual resulta objetivamente lo siguiente:

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Corte Suprema de 1.- Señala la recurrente que el Tribunal incurrió en el error de no dar por probado que el sacerdote ALVARO GALVIS RAMIREZ, O.P., aquí opositor, hizo votos de pobreza y obediencia. Para el efecto, afirma que tal hecho aparece acreditado por confesión del mismo demandante – respuesta a la pregunta cuarta del interrogatorio de parte que absolvió, folio 83— y conforme a la certificación expedida por el Prior Provincial de la Provincia de San Luis Beltrán de Colombia –folios 167 a 168--. No obstante, en la réplica se asevera que el Tribunal no desconoció tal hecho, pues expresamente en uno de los pasajes del fallo a tal situación aludió.

Como ya se ha dicho, para el juez de segundo grado, “la condición laboral del actor no se menoscaba por el hecho de que sus ingresos laborales los entregara al convento connotado (sic) anteriormente, pues lo cierto es que recibida la asignación salarial correspondiente por parte del Padre GALVIS, podía darle el destino que su convicción sacerdotal le indicara” (Folio 274) y, por ello, podía prestar una labor remunerada sin perder su condición

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Corte Suprema de sacerdotal y, de acuerdo “con sus votos” (ibídem), entregar su salario a la comunidad religiosa a la cual pertenecía. Así lo señaló explícitamente en la cita que el opositor transcribió. Por tanto, no incurrió el Tribunal en el primer error de hecho que la recurrente le atribuye.

2.- Los errores de hecho que la recurrente enlista como b) y c) refieren, de una parte, la vinculación de la demandada a la ‘Orden de Frailes Predicadores’ de la comunidad o familia religiosa Dominicana en Colombia de la cual es miembro el fraile ALVARO GALVIS RAMIREZ y, de otro lado, el cumplimiento de la profesión teológica-espiritual de éste, a través de la docencia universitaria y la predicación bajo las distintas formas posibles

permitidas por los

estatutos de la comunidad religiosa a la que pertenece, es decir atañen a la causa y desarrollo del vínculo actor - orden predicadores -. Por su lado, el opositor sostiene que los hechos que implican los anunciados yerros son irrelevantes y ellos no desvirtúan el contrato de trabajo que dio por probado el Tribunal.

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Corte Suprema de Para establecer la real causa o motivación de los servicios del religioso se torna indispensable la revisión de la documental que informa la existencia de la Orden de Predicadores a la cual pertenece la Universidad Santo Tomás e igualmente es miembro el actor, y dilucidar bajo qué parámetros se rigen tanto la comunidad religiosa como los frailes que optan por pertenecer a ella, porque no se trata de hacer un enfrentamiento de las normas del estatuto sustantivo laboral con las del ordenamiento canónico, sino de verificar la causa, motivos y circunstancias que dieron origen al vínculo que unió a los acá contendientes, porque la primacía de la realidad debe estudiarse en su plenitud, para lo cual se impone sopesar las circunstancias que rodearon el desenvolvimiento de los hechos, al efecto se observa:

Los documentos de folios 40 a 53 (fotocopia auténtica de la escritura pública número 2127 de 1.985 de la Notaría Décima del Círculo de Bogotá, mediante la cual se llevaron al protocolo oficial tanto la Resolución número 4447 de 1.985 del Ministerio de Educación Nacional por la que se aprobó la reforma a los estatutos de la universidad, como el

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Corte Suprema de estatuto orgánico de dicha universidad –suscrito por el mismo demandante--), 39 (decreto mediante el cual se erigió

en

persona

moral

‘eclesiástica’

a

la

mentada

universidad por parte del Arzobispado de Bogotá), 166 (certificación del Canciller del Arzobispado de Bogotá sobre la existencia y representación legal de la ‘Orden de Frailes Predicadores’,

donde

expresamente

se

dice

que

“la

Universidad Santo Tomás es de propiedad de la Orden de Frailes Predicadores …” y “es una entidad de origen canónico sin ánimo de lucro”), 167 a 168 (certificación del Prior Provincial de la Provincia de San Luis Beltrán de Colombia sobre la vinculación del demandante a la ‘Orden de los Predicadores de la Provincia se San Luis Beltrán de Colombia y está asignado al Convento de San José de Bogotá, D.C.’), 169 a 170 (certificación de la Alcaldía Mayor de Bogotá sobre la existencia y representación Legal de la entidad

denominada

‘Provincia

San

Luis

Beltrán

de

Colombia’), y 171 (Libro de Constituciones y Ordenaciones en la edición de la Provincia de San Luis Beltrán de Colombia), dan cuenta que la UNIVERSIDAD SANTO TOMAS fue fundada por la ‘Orden de Predicadores’ en 1.580 y,

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Expediente 20852

Corte Suprema de posteriormente, restaurada por la entidad denominada ‘Provincia de San Luis Beltrán de Colombia, de la Orden de Predicadores’ –folio 43--, con facultad para

“adquirir,

retener y administrar bienes temporales para sus fines propios, de acuerdo con el canon 1495 del C.I.C. y con el artículo 5 del Concordato” (folio 39).

En lo pertinente, los estatutos de la referida Universidad consagran que es una “entidad de derecho eclesiástico creada y restaurada por la Provincia de San Luis Beltrán de Colombia, de la Orden de Predicadores, con carácter de fundación, sin ánimo de lucro, de utilidad común, con personería jurídica y autonomía propia dentro de los límites señalados por la ley y el Concordato suscrito entre el Estado Colombiano y la Santa Sede, dedicada al desarrollo y fomento de la educación superior. Por la misma razón y ser de naturaleza, está bajo la orientación y dirección de la Orden de Predicadores” --folio 44 vto.--; que el Consejo de Fundadores de la universidad “es el máximo organismo de dirección de la universidad. Está integrado por 5 miembros de la Orden de Predicadores elegidos por el

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Expediente 20852

Corte Suprema de Consejo de la Provincia San Luis Beltrán de Colombia” --folio 45 vto.--; que entre las funciones de este organismo está la de “ Artículo 12 … 4. Nombrar Rector General de la Universidad” (ibídem), quien para acceder al cargo requiere “Artículo 17. … tener título académico, haber sido profesor universitario y pertenecer a la ‘Orden de Predicadores’” (subrayado fuera de texto) y su período es “Artículo 18 … de 4 años” --folio 47--; según el texto de CONSTITUCIONES Y ORDENACIONES, de la Orden de predicadores “en su condición

de

sacerdote

religioso

de

votos

solemnes

continúa en la Orden y en la Provincia de San Luis Beltrán de Colombia” –ibídem--; que uno de los fines y fundamentos de la ‘Orden de Frailes Predicadores’ de la ‘Provincia de San Luis Beltrán de Colombia’ es el de que, tal cual está escrito en el Libro de Constituciones y Ordenaciones en edición de la Provincia de San Luis Beltrán de Colombia, los miembros de esa comunidad religiosa no tengan “cosa alguna como propia, sino que todo sea de todos, y el prepósito distribuya a cada uno de vosotros el alimento y el vestido, no igualmente a todos, porque no tenéis todos iguales fuerzas, sino a cada uno según su necesidad …” –folio 171, página

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Expediente 20852

Corte Suprema de 3--; que entre los cometidos por razón de la importancia y fuentes del estudio de los miembros de dicha Orden está la de establecer relaciones “con el mundo universitario de la región”(subrayado fuera de texto) –folio 171, página 44 vta., capítulo III, artículo I, numeral 91, III--; que para ese propósito se prevé por la ‘Orden de Frailes Predicadores’ “la creación de un centro de Estudios Académicos o de una Universidad” –ibídem, numeral 93 bis, I--; que el llamado ‘Ministerio de la Palabra’ se ejerce por los frailes de la Orden “bajo cualquier forma” --ibídem, numeral 106, I--, y, por eso, deben hacerse presentes “en las universidades …. propias o extrañas,

sobre

todo

como

profesores

y

asistentes

religiosos” –ibídem, numeral 103, I--; y que en relación con los bienes temporales de la comunidad religiosa a los frailes de

la

Orden

se

les

exige

que

“compartan

la

responsabilidad”, lo que implica “una verdadera relación con la pobreza, de la que puede decirse que es su ejercicio práctico” --ibídem, numeral 537--.

La condición religiosa del actor la acreditan --- 165 (designación como vice-rector de la Universidad

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Expediente 20852

Corte Suprema de Santo Tomás del fraile Alvaro Galvis Ramírez, “con todos los honores, privilegios y responsabilidades que le confieren los mandatos

contenidos

en

el

Capítlo

IX

del

Estatuto

Orgánico”, por Resolución número 16 de 1973 emitida por el entonces rector de esa institución); y obra certificación que expresa que el padre ALVARO GALVIS RAMIREZ,O.P., “es actualmente miembro de la Orden de Predicadores de la Provincia de San Luis Bertrán (sic) de Colombia y está asignado al Convento de San José de Bogotá, D.C.” –folio 167-

Al absolver el interrogatorio de parte que aparece a folios 81 a 87 del expediente, el demandante no obstante insistir en que la relación con la demandada era de una naturaleza en tanto que con la comunidad Dominicana de otra, aceptó su condición de fraile sacerdote dominico con

votos de

obediencia y

pobreza,

vinculado

a la

Universidad Santo Tomás por tal condición, al efecto, aceptó ser

cierto

el

contenido

de

la

pregunta

octava

del

interrogatorio de parte que reza “...sírvase decir como es cierto si o no, que UD. realizó sus actividades en la

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Expediente 20852

Corte Suprema de Universidad Santo Tomás, en cumplimiento del voto de obediencia como dominico y miembro de la comunidad dominicana”. Respondió de igual manera “si es cierto” al interrogante contenido en la “PREGUNTA DECIMA PRIMERASírvase decir como es cierto si o no padre, que cualquiera que fueren los dineros que UD. hubiera recibido por su actividad como dominico en la Universidad Santo Tomás, Ud. por virtud del voto de pobreza los recibía para la comunidad

dominicana”;

y

en

el

mismo

sentido

de

pertenencia a la comunidad de la que es miembro, obran las respuestas a las preguntas primera, segunda, tercera, cuarta, séptima y décima segunda.

De las pruebas documentales enunciadas y de la confesión del demandante respecto de los hechos que se señalaron, no queda duda a la Corte que la vinculación del fraile ALVARO GALVIS RAMIREZ, O.P., a la UNIVERSIDAD SANTO TOMAS se produjo por tratarse dicha institución de uno de los bienes terrenales de la comunidad de dominicos denominada ‘Orden de Frailes Predicadores’ de la Provincia de

San

Luis

Beltrán

de

Colombia,

de

la

que

es

República de Colombia 33

Expediente 20852

Corte Suprema de indiscutiblemente uno de sus miembros el actor, y su motivación y objetivo no fue otro que el acatamiento del voto de obediencia que profesa y el cumplimiento de la labor religiosa a que voluntariamente se sometió al hacerse miembro de esa comunidad; y que su calidad de Rector y las otras actividades que allí desempeñó, no se concibieron como fruto de una subordinación laboral sino en atención a su pertenencia a la Orden de Predicadores y con la exclusiva finalidad de atender sus obligaciones religiosas, las cuales le era

dable

ejecutar

“bajo

cualquier

forma”,

en

el

llamado“Ministerio de la palabra”, para lo cual surge la presencia en “las universidades” entre otras, a través de la docencia y administración de dichos bienes, según se ha visto.

No cabe desconocer a la Corte que el fraile sacerdote demandante aceptó, en el interrogatorio de parte que absolvió, la ausencia de dependencia subordinante, por cuanto las actividades que realizó en la universidad, las cumplió por el “voto de obediencia como dominico y miembro de la comunidad dominicana” y, por tanto, los

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Expediente 20852

Corte Suprema de dineros que percibió a lo largo de su servicio a la obra de la Universidad

Santo

denominación

que

Tomás,

con

independencia

se

dio,

no

les

los

de

recibió

la

para

incrementar su patrimonio personal o particular sino, como era lo lógico, por virtud del voto de pobreza que profesó y aún

parece

profesa,

para

beneficio

de

la

referida

comunidad.

Por ser la UNIVERSIDAD SANTO TOMAS una institución fundada y restaurada por la ‘Orden de Frailes Predicadores’, por medio de la cual dicha comunidad religiosa cumple con sus fines de estudio y predicación, a los que se debe el demandante como miembro de la misma, cumplidos

ciertos

requisitos

y

procedimientos,

fue

designado, entre otros cargos, como su Rector General, por permitirlo el artículo 17 de los estatutos de la universidad – folio 47--, que exige que su rector debe pertenecer a la ‘Orden de Predicadores’, de donde no es admisible afirmar, como en la demanda inicial se hizo, y sobre ello insistió el actor en el interrogatorio de parte que absolvió, que se trató

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Expediente 20852

Corte Suprema de de una relación distinta a la religiosa que con su comunidad contrajo la que allí en aquél claustro cumplió.

Además, en la respuesta a la pregunta 13 del interrogatorio de parte que absolvió admitió, como también lo dice el Estatuto Orgánico de la Universidad según se vio, que el Consejo de Fundadores, entidad que lo eligió para el cargo de Rector, está integrado por miembros de la ‘Orden de Predicadores’ de la comunidad Dominicana a la cual pertenece. Consejo en el que el Padre GALVIS RAMIREZ como Rector y directivo participó con voz y voto en las políticas generales de la universidad y su plan de desarrollo.

Por manera que, siendo la Universidad Santo Tomas

una

obra

de

la

comunidad

Dominicana,

particularmente de la ‘Orden de Predicadores’ de la Provincia de San Luis Beltrán de Colombia, erigida como persona jurídica por los requerimientos legales para esta clase de instituciones, pero que conserva su naturaleza eclesiástica y de pertenencia a aquélla; y siendo el demandante un fraile dominico, miembro de esa misma

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Expediente 20852

Corte Suprema de ‘Orden de Predicadores’, en virtud de cuya calidad y no de otra fue elegido en algunos de sus cargos directivos y docentes, hasta llegar a ser su Rector, debe concluirse que no prestó sus servicios a un tercero o a “otro” subordinado jurídicamente, sino que esos servicios lo fueron de manera voluntaria originados en el cumplimiento de su misión como fraile y miembro de la comunidad Dominicana, bajo expresos votos de pobreza y obediencia.

En el sub judice, el demandante, cuando fungió

como

demandada,

docente ejecutó

exclusivamente

y

fue

directivo una

encauzada,

al

de

actividad

la

institución

originada,

obedecimiento

de

y su

vocación religiosa que profesó en ejercicio de sus libertades asociativas y de opción de culto y en cumplimiento de los deberes inherentes a ella de manera obediente y consciente por espacio de 26 años. Las relaciones con tal etiología y teleología, de esa forma, en manera alguna pueden ser calificadas

como

laborales,

por

estar

animadas

y

disciplinadas por vínculos de fraternidad, espiritualidad,

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Expediente 20852

Corte Suprema de desprendimiento y entrega -- extraños al contrato de trabajo--.

Ahora bien, con independencia de los modos, cargos o aún jerarquías en que cumplió la actividad el religioso, es también claro que, su relación con la institución, obra o dependencia directa de la comunidad para

la

cual

prestó

el

servicio,

fue

orientada

fundamentalmente por la espiritualidad y gratuidad que fluyen de los votos de obediencia y pobreza profesados. Por ende, dichos votos, en casos como el aquí examinado, impiden

dotar

de

naturaleza

contractual

laboral

las

actividades educativas que como directivo universitario y docente cumplió dentro de la obra de su propia comunidad religiosa,

las

cuales,

por

esos

mismos

votos,

están

inspiradas en la voluntad de vínculos de fraternidad, espiritualidad,

desprendimiento

y

entrega,

ajenos

por

completo a los que corresponden al vínculo contractual laboral en donde, se sabe, se encuentra siempre presente un interés personal que se refleja en un activo patrimonial

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Expediente 20852

Corte Suprema de del servidor, una contraprestación económica, siempre con carácter oneroso.

Así las cosas, debe concluirse que lo que ató al

sacerdote

ALVARO

GALVIS

RAMIREZ,

O.P.,

con

la

UNIVERSIDAD SANTO TOMAS no fue un contrato de trabajo sino, conforme a su opción de vida en calidad de religioso, la actividad propia de su condición de fraile de la ‘Orden de Frailes Predicadores’ de la Provincia San Luis Beltrán de Colombia, de la que es miembro y se debe, entre otras razones, por votos de pobreza y obediencia; y que las actividades que cumplió en ese centro docente fueron el vehículo de desarrollo de su profesión sacerdotal, siempre en beneficio de los fines esenciales de su comunidad.

De consideraciones,

la

acuerdo recurrente

con

las

demostró

anteriores los

yerros

probatorios que plantea en los literales b) y c) de este segundo cargo, los cuales inhibían la posibilidad al actor de establecer un vínculo jurídico de orden contractual y laboral con la demandada pues ella no es ni más ni menos que

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Expediente 20852

Corte Suprema de parte del haber de su propia comunidad a través de la cual cumple su misión religiosa a la que se debía por votos de obediencia y pobreza.

3.- En cuanto toca con los errores de hecho que la recurrente enuncia en los literales d) y e) del cargo, referidos a los pagos que a título de “sueldos” y “cesantías” se hicieron

al demandante, pero

fueron

enviados al

Convento San Alberto Magno, que condujeron a que el Tribunal afirmara que “no podía explicarse cuáles serían los motivos para que apareciera en nómina y luego a la terminación del contrato se le liquidaran sus cesantías, sino (sic) fuera porque tenía un vínculo de carácter laboral y no uno correspondiente a una función de tipo religioso” (folio 273), y que se reflejan en los documentos de folios 175 a 235 –nóminas de sueldos de la universidad--, así como en la certificación que obra a folio 95 –certificación de vinculación y salario expedida por el Secretario General de la universidad el 14 de agosto de 1995--, importa decir que no es de extrañar que se le diera esa denominación a la retribución que al Convento San Alberto Magno de la misma ‘Orden de

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Expediente 20852

Corte Suprema de Frailes Predicadores’ le pudiera corresponder dentro de la comunidad

Dominicana

por

los

servicios

personales

prestados por uno de sus miembros a la particular obra de la UNIVERSIDAD SANTO TOMAS y que, con ello, no es posible desvirtuar el fin no lucrativo del servicio religioso que incumbía al demandante como miembro de esa misma comunidad para establecer, como lo hizo el Tribunal, por esa sola razón, un vínculo contractual laboral.

Así se afirma por cuanto no admite discusión alguna que como consecuencia del voto solemne de pobreza que profesó a su comunidad el fraile ALVARO GALVIS RAMÍREZ, al optar voluntariamente por el sacerdocio “Pertenece al convento ... todo lo que los frailes asignados a él adquieren con su trabajo o actividad o reciben en razón a su persona o al convento, lo mismo que las pensiones personales de cualquier género que sean”, tal y como lo establecen

los

Predicadores’

en

estatutos el

de

numeral

la

‘Orden

546,

1º,

de

del

Frailes

Libro

de

Constituciones y Ordenaciones, edición de la Provincia de San Luis Beltrán de Colombia (folio 171).

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Expediente 20852

Corte Suprema de

Interesa agregar que de conformidad con el artículo 174 del mismo libro, aún los candidatos admitidos a la comunidad “. . . no pueden reclamar recompensa alguna por los trabajos hechos para la orden” (folio 171).

No pudiéndose escindir en el caso aquí analizado la relación del fraile con su comunidad Orden de Predicadores,

la que tomó como opción de vida, y

teniéndose claro que por razón del voto de pobreza que profesa el religioso demandante, el cual tiene el carácter de solemne, según quedó establecido en los medios de prueba que ya se indicaron, y que por tal razón es vinculante para el fraile y la Iglesia, en observación de los dispuesto por el canon 1192 del Código de Derecho Canónico vigente (correspondiente al 1308 del código anterior de 1917), no adquiere para sí bien terrenal alguno sino que, lo que de alguna manera perciba está destinado al patrimonio terrenal comunal de la ‘Orden de Frailes Predicadores’, es forzoso concluir que no se está frente a la remuneración propia del contrato de trabajo, así se le hayan asignado contable y

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Expediente 20852

Corte Suprema de administrativamente

por

la

obra

de

la

comunidad

denominaciones tales como la de ‘sueldo’ u otras similares, sino que, es obvio entenderlo como bien de la comunidad “a la cual pertenece el religioso”, en este caso el de la ‘Orden de Frailes Predicadores’, y como parte de la propiedad comunitaria, alcanza el objeto de que sus miembros no tengan “cosa alguna como propia, sino que todo sea de todos, y el prepósito distribuya a cada uno de vosotros el alimento y el vestido, no igualmente a todos, porque no tenéis todos iguales fuerzas, sino a cada uno según su necesidad …” –folio 171, página 3--.

De

manera

que,

no

tratándose

la

UNIVERSIDAD SANTO TOMAS de un tercero “ajeno” a la comunidad Dominicana, y siendo que el sacerdote ALVARO GALVIS RAMIREZ, O.P., cumplió su profesión religiosa al interior de esa obra comunitaria en cumplimiento de sus obligaciones religiosas y no de un contrato de trabajo, la retribución de sus servicios no constituye una remuneración contractual laboral y, menos, una expresión de lucro particular sino, por razón de hacer parte dicha institución

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Expediente 20852

Corte Suprema de educativa del haber de la comunidad religiosa a la que pertenece y haber profesado en su favor voto de pobreza, los servicios que prestó no encuadran en un contrato laboral, regido por el Código Sustantivo del Trabajo.

Lo anterior significa que en el sub judice, la referencia a “sueldos”, debe sopesarse probatoriamente dentro de su contexto real, por cuanto no corresponde en verdad a un “ingreso en el patrimonio de quien prestó el servicio”,

sino

que

difiere

totalmente,

porque

emolumentos dadas las especiales circunstancias

tales de

provenir de quien actuó como miembro religioso en pro de la comunidad, pasan a formar parte de los bienes de ella, sin que pueda predicarse en tales condiciones su naturaleza retributiva, remunerativa o de sustento. Y la circunstancia de que figuren pagos de cesantías a nombre de otro sacerdote, por sí sola, no demuestra que tal concepto obedezca a prestación social originada en un contrato de trabajo, al no existir prueba que de fe de ello.

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Expediente 20852

Corte Suprema de Bajo esta perspectiva, que es la que en verdad corresponde al caso, el Tribunal incurrió en los dos últimos yerros que le atribuye el cargo, los cuales, con los ya analizados, dan al traste con el fallo, sin que lo dicho esté desvirtuado por los testimonios que apreció el Tribunal dado que, no desconocen la relación religiosa que el sacerdote ALVARO GALVIS RAMIREZ,O.P., mantiene con la ‘Orden de Frailes Predicadores’ y las incidencias que para este caso a ella corresponden.

En efecto, la abogada Olga Cristina Solano Molina, si bien afirmó la existencia de un vínculo laboral entre la Universidad y el demandante, claramente indicó que la dirección de la institución estaba a cargo de la comunidad Dominicana –folio 119-- y que el demandante no percibía directamente lo que allí se le asignaba como remuneración sino que para tal propósito “ellos tenían algunas reglas en el convento al cual pertenecían” (folio 117), esto es, que los dineros le eran girados al respectivo convento del que hacía parte. Por su lado, Angela Rodríguez de Lobo- Guerrero confirmó la pertenencia de la Universidad

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Expediente 20852

Corte Suprema de Santo Tomás a la ‘Orden de Predicadores’ –folio 131-- y la vinculación del demandante a ella por razón de su incorporación a la comunidad Dominicana y su misión religiosa. Otro tanto dijeron Juan Oswaldo Camacho –folios 132 a 138-- y Marcela Esperanza Rocha –folios 150 a 153--, a pesar de que insistieron sobre sus apreciaciones en torno a su calidad de trabajador subordinado, como de los demás miembros de la comunidad Dominicana que cumplían oficios y funciones en la universidad. Olga Prada Acevedo – folios 140 a 145--, corroboró lo relativo al envió de dineros al convento al que pertenecía el actor y su calidad de padre dominico, como el de haberse desempeñado como rector por razón de esa misma calidad.

En suma, a pesar de que algunos de los testigos

calificaron

la

relación

del

sacerdote

GALVIS

RAMIREZ como contractual, lo cual es entendible habida consideración de la forma como cumplió su labor en la institución de su comunidad, e inclusive, que por ello figuraba un ingreso en dinero, no desconocieron su calidad de

religioso,

la

pertenencia

de

la

universidad

a

la

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Expediente 20852

Corte Suprema de comunidad Dominicana y que el acceso a los cargos que desempeñó se debió a su particular condición de miembro de esa comunidad. Así también, que lo que contable y administrativamente se le denominaba sueldo y cesantía no lo percibió para sí sino conforme a las reglas de su comunidad. Situación que corrobora ampliamente lo hasta ahora visto en cuanto ratifica el hecho de que la situación de religioso del demandante fue inescindible de la labor que en el claustro universitario cumplió.

Así las cosas, no queda duda que el dicho de los testigos contiene en sí calificación

del

vínculo

un concepto jurídico -- la

contractual

--

,

más

que

la

apreciación directa de los hechos; pero con lo que resaltan objetivamente, no logran desvirtuar

la realidad sobre la

causa religiosa que inspiró la voluntad del fraile dominico en la realización de su vocación.

Dada

la

demostración

de

los

errores

evidentes de hecho, el cargo prospera, razón por la cual se torna innecesario el estudio de los restantes.

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Expediente 20852

Corte Suprema de

V. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA

Como consideraciones de instancia a más de las expresadas al estudiar el cargo, debe precisar la Corte que al hacer remembranza del análisis probatorio ya consignado,

se

deben

distinguir

en

cada

caso

las

circunstancias de si el religioso prestó el servicio para la “comunidad” o para “otro”, ello precedido por el examen del motivo o causa que haya inspirado la prestación del servicio.

Se afirma lo anterior, porque cierto es para la Corte, como lo tiene también reconocido la jurisprudencia extranjera, y en ese sentido debe prohijarse tal concepto, que la calidad de miembro de una orden religiosa no determina

en

modo

alguno

la

descalificación

de

la

capacidad laboral del sacerdote, ni impone entender per se que su servicio escapa al ámbito del derecho laboral ni, consiguientemente, que esa calidad lo extrae de otros campos de aplicación de la relación laboral como la

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Expediente 20852

Corte Suprema de remuneración de servicios personales o, aún, de otros más amplios como la misma seguridad social; por tanto, no es cuestionable la posibilidad de que el religioso establezca vínculos de orden laboral, pero, para que éstos tengan tal connotación --como ocurre con cualquiera otra persona según se dijo al comienzo--, sólo es dable de ello hablar cuando quiera que se tienden entre el religioso y “otro”, es decir, un ajeno a la comunidad a la que pertenece, y esa actividad material o intelectual está guiada por el móvil económico de que trata el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo y no cimentada en fines altruistas, religiosos o confesionales, como los que en este caso cumplía en una de las obras de su comunidad el sacerdote ALVARO GALVIS RAMÍREZ O.P. Así también, tampoco puede ser aserto absoluto el que, cuando la causa determinante de esa vinculación sea la vocación religiosa, el clérigo que ejecuta actividades diferentes a las espirituales necesariamente está atado por un vínculo laboral, como aquí ocurrió.

Lo dicho impone precisar que en casos como éste, en que la incardinación en la comunidad religiosa es

República de Colombia 49

Expediente 20852

Corte Suprema de fruto del fundamental derecho a la libertad de culto y asociación, se supone la disposición del miembro de la comunidad a aceptar voluntariamente, y despojado de egoísmo alguno, no solamente los trabajos referidos de modo inextricable a su vocación espiritual sino también aquellos que sin lesionar sus derechos fundamentales se consideran desarrollo normal de los deberes religiosos, tales como la dirección de las obras pertenecientes a la comunidad y, por supuesto, la docencia en áreas del saber humano aún distintas a la teología. No otra cosa se puede concluir de tal clase de organización humana, pues, el hacerse

miembros

de

esa

clase

de

comunidades,

y

comprometerse a acatar sus designios, como en este caso incuestionablemente ocurrió, no se obedece a una voluntad extraña sino a la propia que es la que expresa a través del compromiso religioso comunitario que se adquirió de manera altruista.

Al respecto, importa recordar que la Corte, en muchas ocasiones, entre ellas en la sentencia de 27 de

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Expediente 20852

Corte Suprema de mayo de 1993 (Radicación 5.638), para citar sólo una, ha admitido que “en veces la prestación personal de servicios obedece a relaciones de carácter espiritual que escapan por completo al ánimo especulativo pues tocan más bien con la vocación religiosa y las creencias y convicciones del individuo y sus tendencias de servicio a la comunidad”. En tales ocasiones, ha aseverado, “ello es suficiente para desvirtuar la presunción que consagra el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo porque se estableció el hecho contrario al presumido o sea que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual laboral”.

Finalmente,

debe

concluirse

que

el

demandante no acreditó la relación laboral que en su demanda inicial adujo, fuera de resultar necesario resaltar que la conciencia de pertenencia del demandante religioso a su comunidad, y entre sus obras a la Universidad Santo Tomás, se vio a lo largo de casi 26 años de servicio a la misma en que jamás discutió la situación no laboral en que se desempeñó, pues fue así que no reclamó salarios,

República de Colombia 51

Expediente 20852

Corte Suprema de prestaciones sociales ni seguridad social; pues es claro que, apenas, al final de su servicio en la rectoría de la universidad, y por razones que no es del caso aquí analizar, fue cuando vino a plantear el sacerdote ALVARO GALVIS RAMIREZ O.P. a su comunidad la controversia sobre su calidad de trabajador y los presuntos derechos que le competían, tal y como se puede inferir del interrogatorio de parte que absolvió –respuestas

a las preguntas cuarta y

quinta, folios 83 a 84--.

Así las cosas, es del caso reiterar que la relación de el padre ALVARO GALVIS RAMIREZ, O.P., con la demandada no fue de carácter contractual laboral, razón por la cual en instancia se impone confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 16 de agosto de 2002 y adicionada el 1º de noviembre de ese mismo año por el

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Expediente 20852

Corte Suprema de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso

instaurado

por

el

sacerdote

ALVARO

GALVIS

RAMIREZ contra la UNIVERSIDAD SANTO TOMAS. En sede de instancia, CONFIRMA la proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá el 4 de abril de 2002.

Sin costas en el recurso ni en la segunda instancia.

Cópiese,

notifíquese,

publíquese

y

devuélvase al Tribunal de origen.

ISAURA VARGAS DÍAZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO MENDOZA

JOSE

GNECCO

República de Colombia 53

Expediente 20852

Corte Suprema de

CARLOS ISAAC NADER

EDUARDO LOPEZ

VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

CAMILO TARQUINO

GALLEGO

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria

SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALVAMENTO DE VOTO EXP N° 20852

Con el debido respeto, debemos salvar nuestro voto en el presente asunto, por las siguientes razones:

Lo primero que se debe destacar es el inmenso esfuerzo que se observa de la ponencia que se sometió a consideración de la Sala, para configurar un error de hecho manifiesto en donde no lo había.

República de Colombia 54

Expediente 20852

Corte Suprema de En efecto, revisando cuidadosamente el expediente, se advierte que el Tribunal hizo un estudio serio, razonado y ponderado de los diferentes elementos probatorios aportados, todo lo cual lo llevó a la inequívoca conclusión de que entre las partes hubo un contrato de trabajo que ignoró la mayoría con argumentos que no tienen una sólida base jurídica que los respalde.

Se dice lo anterior por cuanto, como quedó consignado en la ponencia de la cual nos apartamos, desde la contestación de la demanda, la Universidad Santo Tomás fundó su defensa en que los servicios que el demandante le prestó, no lo fueron en ejecución de un contrato de trabajo, sino como parte de su compromiso religioso y por causa de los votos de pobreza y obediencia que juró. Sin embargo, tal como el Tribunal lo registró, en la diligencia de inspección judicial se adjuntaron las nóminas de pago de salarios de los trabajadores de la demandada por los años 1992 a 1995, en las cuales aparece el nombre del actor, así como el cargo desempeñado y el salario que devengaba, lo que igual sucedía con otros sacerdotes. Inclusive, el ad quem dejó expresa constancia de que quien a lo largo del proceso figuró como representante legal de la Universidad SantoTomás, había solicitado en el año de 1980 el pago de sus cesantías. A pesar de la contundencia de los anteriores elementos de convicción, la mayoría de la Sala consideró, en síntesis,

que

el

República de Colombia 55

Expediente 20852

Corte Suprema de

demandante no fue trabajador subordinado, sino que sus servicios fueron prestados en cumplimiento de su misión como fraile y miembro de la Comunidad Dominicana y bajo los votos de obediencia y de pobreza. Para llegar a esta conclusión, se utiliza un método dialéctico confuso, porque se expresa inicialmente que para la existencia del contrato de trabajo se requiere, entre otros, “...de la prestación personal de servicios a ‘otro’, esto es, que para hablar válidamente, y con todas las consecuencias que al efecto establece la ley, de una relación laboral, se debe estar en presencia de la prestación de un servicio personal en provecho o beneficio ‘ajeno’, lo que por su esencia implica la aportación de éstos a ese ‘otro’ llamado hoy ‘empleador’...”. Y como el actor era miembro de la comunidad atrás mencionada, la que a su vez era la propietaria de la Universidad Santo Tomás, descartó la existencia del contrato de trabajo que tinosamente había encontrado el Tribunal. Varios interrogantes, preocupantes por cierto, deja la decisión mayoritaria. Como con acierto lo destacó la réplica al primer cargo, en las siguientes y textuales palabras de esa pieza procesal, cuando dice: “en verdad resulta inexplicable que no existiendo contrato de trabajo según lo afirma el cargo, la Universidad Santo Tomás cancelara al Padre Galvis salarios y que este los trasladara a su vez al Convento San Alberto Magno. Es como si una persona sacara dinero de uno de sus propios bolsillos y los pasara a otro, lo cual no deja de ser una conducta no propia de la lógica y del sentido común. Sin embargo, lo

República de Colombia 56

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Corte Suprema de

que ratifica y corrobora esa situación es que, como lo definió el Tribunal, entre la Universidad Santo Tomás y el actor se desarrolló un verdadero contrato de trabajo de acuerdo con la ley colombiana, pues si en verdad el Padre Galvis se hubiera obligado a prestar servicios gratuitos a la Universidad por virtud de su voto de pobreza, ningún sentido tendría que la entidad le girara dineros por salarios, ya que simplemente habría bastado la designación del Padre por la comunidad a la institución educativa”. Semejante aserto se exhibe con mucha fuerza demostrativa, ya que no es propiamente una conducta ajustada a la ética y a la moral cristiana, que por nómina se le paguen salarios a determinada persona y después judicialmente la entidad que paga alegue que no hay un contrato de trabajo, con franca violación de los principios constitucionales consagrados en los artículos 29 y 53 de la Carta Mayor y 8 a 24 del C. S. del T. La ponencia avala esa posición cuando afirma que “así se le hayan asignado contable y administrativamente por la obra de la comunidad denominaciones tales como la de ‘sueldo’ u otras similares”, había que “entenderlo como bien de la comunidad ‘a la cual pertenece el religioso’, en este caso el de la ‘Orden de Frailes Predicadores”. Sencillamente, en otras palabras, contable y administrativamente una entidad religiosa como la Universidad demandada, puede registrar en sus movimientos datos falsos e inexactos y judicialmente en proceso laboral alegar lo que para ella es lo verdadero y que para la ponencia de la mayoría es el imperio de la primacía de la realidad, cuyo sentido puro y nato aparece lamentablemente desvirtuado en dicha providencia.

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De otra parte, sostener en el fallo que no se da el contrato de trabajo porque no hay un tercero a quien se le presta el servicio y que en el fondo la comunidad es el actor mismo, es tanto como afirmar, con extremo error por supuesto, que en una comunidad el comunero no puede ser trabajador de la misma; que el socio de una cooperativa no puede ser trabajador de ella; que el socio de una sociedad tampoco o que el heredero no pueda ser trabajador de la masa herencial. Prácticamente, de un solo tajo, la posición mayoritaria acabó con dichas situaciones, las cuales la Corte reiteradamente y de manera pacífica, las había admitido y que tal que no, cuando es la ley la que autoriza tales figuras. Ahora, así el sacerdote demandante en ejercicio de los votos de obediencia y de pobreza, hubiera decidido que los salarios que recibía fueran enviados directamente al Convento San Alberto Magno, ello no puede desvirtuar la existencia del contrato de trabajo, ya que como con acierto indiscutible lo precisó el Tribunal, recibida la asignación salarial, él podía darle el destino que su convicción sacerdotal le indicara. Podía romper con dichos votos y en tal caso respondía ante su comunidad o ante el Creador. Pero no le podía la justicia laboral desconocer su condición de trabajador subordinado. Y para recabar en esto, necesariamente hay que traer a colación el testimonio de Olga Prada Acevedo, quien afirmó que aunque el cheque de cesantías parciales del actor fue girado al citado convento, posteriormente los dineros por tal concepto fueron entregados directamente al actor, lo cual desvirtúa toda la posición de insólita defensa de la demandada y

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que de otra parte, no le mereció crítica alguna a la censura ni tampoco la atención de la mayoría, no obstante su clara importancia.

Por lo demás, para el Tribunal resultó claro que la labor que el actor desempeñó en la Universidad Santo Tomás no tenía nada que ver con su misión apostólica y esta es una aseveración que también es incuestionable, pues dicha labor comprendió actividades administrativas y docentes. Y el hecho de que los Estatutos de la Orden Dominicana preceptuara que el cargo de rector del mencionado centro educativo fuera un integrante de la misma, tampoco tiene la fuerza para enervar el contrato de trabajo que en la realidad existió entre las partes.

Es usual y no contrario a derecho que esa exigencia pueda darse. Algunas instituciones, como las fundaciones, contemplan en sus estatutos que determinados órganos de su estructura administrativa sean desempeñados por personas que tengan una determinada condición o calidad, lo cual no es extraño al Derecho Laboral, que por encima de todo protege al trabajo humano y evita que se den explotaciones de las personas naturales, para que no queden expuestos al desamparo y en la inopia.

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La sentencia de la cual nos apartamos, expresa que al parecer el demandante aun pertenece a la Comunidad que le desconoció sus derechos laborales, encontrando para ello apoyo mayoritario en la Sala, como si una providencia judicial pudiera basarse en meras suposiciones o conjeturas.

La legislación positiva laboral no ha sido indiferente ante la situación de quienes han optado por el camino del sacerdocio. Para el efecto, el Decreto 2419 de 1987, que aprobó el Acuerdo 041 del 10 de diciembre de1987 expedido por el Consejo Directivo del ISS, dispuso que podrían ser afiliados facultativos de la cobertura de los servicios sociales obligatorios, con exclusión del seguro por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, los sacerdotes diocesanos y a los miembros de las Comunidades de la Iglesia Católica, que no tengan contrato de trabajo celebrado con ninguna entidad de derecho público o privado y que ante la ausencia de un vínculo de esa naturaleza, no son afiliados forzosos al Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios. Quiere decir que aquellos sacerdotes que tengan contrato de trabajo con entidades públicas o

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privadas, sin distinguir su origen, son afiliados forzosos del mencionado régimen.

En esta última situación se acomoda el demandante quien venía ejecutando un contrato de trabajo con la Universidad Santo Tomás. Y el artículo 2º de la Resolución 2133 del 17 de mayo de 1988 de la Dirección General del ISS, determinó que se entendían como miembros de las Comunidades Religiosas de la Iglesia Católica, aquellos “que han hecho la profesión de votos en un instituto religioso o se han incardinado en una sociedad de vida apostólica”. Más claridad no es posible.

De todas maneras, desde el inicio de este salvamento se dijo que ni siquiera había un error de hecho evidente en las conclusiones de la sentencia de segundo grado, lo cual habría resultado suficiente para mantener la sentencia que en justicia acogió los derechos sociales del accionante. Lamentablemente la mayoría, con exagerada fijación, lo

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encontró configurado. Y ante la consumación de dicho proceder, queda este salvamento que respetuosamente consignamos en este escrito.

Fecha Ut supra

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ

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CAMILO TARQUINO GALLEGO

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