2010-297-RECEPTACION AGRAVADA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE UCAYALI Juzgado Penal Transitorio del Distrito de Yarinacocha Dirección: Jirón 2 de Mayo N

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE UCAYALI Juzgado Penal Transitorio del Distrito de Yarinacocha Dirección: Jirón 2 de Mayo NRO. 160, Manzana 08, Lote 09 – Yarinacocha

__________________________________________________________ EXPEDIENTE: 2010–297–JPTY–PJ–PE–02 ESPECIALISTA : YASSMIN DIANA KAROL CORNEJO SANGAMA DELITO : RECPETACION AGRAVADA INCULPADO : RONY ARMAS ECHEVARRIA. AGRAVIADO : MARIO OCTAVIO AREVALO DEL AGUILA

SENTENCIA RESOLUCIÓN NÚMERO: VEINTE Yarinacocha, doce de abril del dos mil doce.VISTOS: La causa penal seguida contra RONY ARMAS ECHEVARRIA, como presunto autor del delito contra el Patrimonio –Reaceptación Agravada, en agravio de Mario Octavio Arevalo del Águila; proceso que se instaura en virtud a los actuados pre jurisdiccionales de la Pág. 01 al 50, por lo que el Representante del Ministerio Público formula denuncia penal (Pág. 51 a 54), por lo que se abrió instrucción en la vía sumaria, mediante auto de apertura de instrucción (Pág. 55 a 59g), decretándose contra el acusado mandato de comparecencia restringida; que seguido el proceso conforme a su naturaleza, vencido el término de investigación, se emitió dictamen acusatorio (Pág. 163 a 165) y con Resolución Quince se puso los autos a disposición de las partes para que presenten los alegatos que estimen conveniente, por lo que la causa se encuentra expedita para emitir la sentencia correspondiente con los elementos que se tiene a la vista; y, CONSIDERANDO: PROCESO PENAL Y SU FINALIDAD. PRIMERO: 1.1. El derecho penal dentro de sus ámbitos, constituye un medio de control social que sanciona aquellos comportamientos que lesionan o pongan en peligro los bienes jurídicos tutelados por la ley, en aras de lograr la paz; propósito que se logrará a través del proceso penal, bajo sanciones correspondientes, al amparo del principio de “que la inocencia se presume y la culpabilidad se prueba”. 1.2. En tal sentido, dentro del marco jurídico de la actividad probatoria y los principios consagrados tanto en nuestros Derecho Constitucional y ordenamiento procesal penal; la instrucción está orientada a incorporar en el proceso los medios probatorios idóneos para el cabal conocimiento del thema probandum y de esta manera llegar a la verdad concreta y en el caso de no lograrlo, arribar a la verdad legal respecto a la realización o no del hecho que motivó la apertura de instrucción en virtud del análisis y razonamiento lógico, por ante el juzgador, que deberá plasmarlo con argumentos lógicos, fácticos y jurídicos. HECHOS DE ACUSACIÓN. SEGUNDO: 2.1. De los actuados judiciales, se imputa al procesado, que con fecha 17 de abril del 2010, a horas 11:30 aproximadamente, en circunstancias que el agraviado se encontraba trabajando en su vehiculo S/P/D/R, marca RTM, color rojo, con serie N° LAPPCJLJ28F004285, motor N° 156FMI80032546, fue victima de robo por tres sujetos lográndose identificar solo al menor Pablo Augusto Díaz Andía, interponiendo su denuncia correspondiente, siendo que el día 30 de abril del 2010, efectivos policiales tomaron conocimiento por información confidencial que en una vivienda ubicada en el Jr. Alfonso Ugarte N° 155 – Yarinacocha, se estaría desmantelando un vehiculo trimóvil, al ingresar al citado domicilio encontraron en

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__________________________________________________________ la parte trasera un vehiculo menor trimóvil de placa NY-31894, marca SAMA, de color rojo, serie 9C5M4TR3U433, motor 156FMI81281776, asimismo encontraron un motor N° 156FMI80032546 marca RTM, un toldo color rojo, dos pisadores laterales, un protector de piernas delantero, dos pasamanos color rojo (RTM), un arco de sistema con su hoja respectiva, dos tapabarros color rojo, un espaldar de asiento trimóvil, siendo que al solicitar a la base de datos de la DEPROVE por el numero de motor N° 156FMI80032546 dio positivo por robo agravado, perteneciente dicho motor desmantelado del vehiculo al agraviado, además de los accesorios descritos. LEY PENAL APLICABLE. TERCERO: 3.1. Teniéndose en cuenta que la Ley Penal aplicable es la vigente en el momento de la comisión del hecho punible “Tempus delicti comissi”, conforme lo dispone el artículo 6º del Código Penal, corresponde aplicar en el caso del delito de Reaceptación Agravada el tipo penal descrito en el artículo 194° (tipo base) del Código Penal, norma que se aplica en concordancia con la agravante del primer párrafo del articulo 195° del mismo cuerpo normativo, el cual establece: Articulo 194° “El que adquiere, recibe en donación o en prenda o guarda, esconde, vende o ayuda a negociar un bien de cuya procedencia delictuosa tenia conocimiento o debía presumir que provenía de un delito(…)! Articulo 195° “La pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y de sesenta a ciento cincuenta días-multa si se trata de vehículos automotores o sus partes importantes, (…)”. DILIGENCIAS ACTUADAS. CUARTO: En el presento proceso se ha actuado los siguientes medios probatorios: a) Acta de Registro Domiciliario e Incautación de trimóvil, motor y auto parte s (Pág. 03), mediante la cual se advierte que el día 30 de abril del año 2010, a las 13 horas aproximadamente, personal de la PNP se apersonaron a la vivienda ubicada en el Jr. Alfonso Ugarte N° 155 – Yarinacocha, donde encontraron en la parte trasera un vehiculo trimóvil con serie N° 156FMI80032546 marca RTM, un toldo, color rojo, dos pisadores laterales, un protector de piernas delantero, un filtro de aire color negro, una tapa lluvia delantero de plástico color rojo, dos intermitentes delanteros, dos pasamanos color rojo (RTM), un arco de sierra con su hoja respectiva, dos tapabarros color rojo, un espaldar se asiento trimóvil. b) Manifestación Policial de Mario Octavio Arevalo del Águila que obra a folios once a doce, habiendo declarado lo siguiente (parte pertinente): “…el día diecisiete de abril del dos mil diez, en horas de la mañana,fui victima del robo agravado del trimóvil , sin placa de rodaje de propiedad de mi amigo Anderson, por parte de tres sujetos y hoy (30/04/10) en circunstancias que leía un periódico lo puede reconocer a unos de los sujetos que había participado en el robo de mi vehiculo…” c) Manifestación Policial de Exaltación Catalino Borja Anay a (Pág. 17), donde indica que lo único que hizo fue unir a través de soldadura el caballo donde va la serie del vehiculo con el chasis, toda vez que el vehiculo llegó en dos partes remolcado en otro trimóvil; asimismo refirió que el vehiculo llegó estaba separado del caballo, partido por la mitad, al parecer con un arco de sierra para cortar metales y el chasis llegó con sus

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__________________________________________________________ llantas, sin toldo, sin espaldar del asiento y el piso era nuevo, sin motor, el cuello tenia puesto un tapabarro y su llanta, taparrabos traseros nuevos, el chasis que llevó era seminuevos y yo solo uní las dos partes. d) Manifestación Policial de Rony Armas Echevarria(Pág. 20), donde indica que el vehiculo trimóvil sin placa de rodaje, color rojo, marca RTM lo compró a la persona de Wilder Agustín Zelada Shuña por la suma de mil nuevos soles, pero ese día le hizo entrega de un delante de S/. 600.00 nuevos soles, comprometiéndose a pagar la diferencia cuando le entreguen los documentos del vehiculo; sin embargo, al tercer día de haberse producido la venta del vehiculo, la persona de Wilder Agustín Zelada Shuña retornó a su vivienda en compañía de otra persona y le solicitaron la diferencia del dinero, por lo que les pidió los documentos del vehiculo y éstos manifestaron que el vehiculo era de bajada y que tenían que cortar el caballo del chasis para llevárselo junto con el motor, por lo que le pidieron un arco de sierra y procedieron a llevarse el chasis con el motor; transcurrido cuatro días desde ocurrido estos hechos, decidió colocar un nuevo chasis al vehiculo trimóvil cortado al vehiculo de placa NY -31894 que estaba en mal estado de conservación, para luego llevarse su nuevo vehículo a su domicilio y el chasis viejo lo vendió por kilos. En suDeclaración Instructiva (Pág. 61)indica que se siente responsable del hecho ilícito que le imputa, toda vez que lo hizo sin querer, ya que quería comprar un motocar con buenas intensiones, pero los que le vendieron lo engañaron con relación a la procedencia del mismo. e) Manifestación Policial de Aparicio Armas Acero(Pág. 24), quien señaló que inicialmente no sabia que el vehiculo era robado, pero que se entero de esto cuando la persona de Wilder Agustin Shuña en compañía de otra persona se fueron a su domicilio a fin de cobrar la diferencia de la venta del vehiculo; asimismo señala que fueron las mismas personas quienes desmantelaron el vehiculo cuando empezaron a discutir por los documentos del motocarro. f) Referencial del menor Pablo Augusto DíazAndía (Pág. 32), quien refiere haber participado del robo del motocarro en compañía de tres jóvenes conocidos como “gorras”, ”mashico” y un tercero de quien desconoce su alias, pero indica que todos ellos casi siempre conducen motocarros en la entrada del AA.HH Señor de los Milagros; asimismo señala que su participación en este hecho consistía en tomar la carrera del paradero del SENATI hasta el lugar donde se perpetraría el robo, donde la persona conocida como “mashico” y el tercero se encargarían de quitar el motocar al agraviado y llevarlo al sujeto conocido como “gorras” quien los esperaba cerca al lugar del robo. En su Declaración Referencial (Pág. 119)indica que se escuchaba rumores sobre un motocar con las mismas características del vehiculo que había ayudado robar al agraviado y como un joven estaba pidiendo piezas de motocar se acercó al mismo y le preguntó si sabe de un motocar RTM color rojo, y este le dijo que si, por lo que le ofreció cinco soles a fin de que lo llevara hasta donde se encuentra el vehiculo, y estando en el lugar se acercó un pregunto a niño si el señor (indicando la vivienda) tiene un motocar, y el niño respondió que ahora tiene dos. PONDERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL. QUINTO: 5.1. Del análisis crítico valorativo de los medios probatorios obrantes en autos, se ha podido determinar la comisión del delito de Conducción de Vehículo en Estado de Ebriedad, así como la responsabilidad penal del procesado VÍCTOR AMARO MERA RENGIFO, al haberse acreditado que, con fecha 24 de abril del 2010, a las 11:00 de la noche aproximadamente, se encontraba conduciendo el vehiculo motocicleta marca Honda, modelo XL185, color rojo, con placa de rodaje NY-10750 en estado de ebriedad; hecho que se encuentra corroborado con el certificado de Dosaje Etílico N° 004349 (Pág. 02), en el cual se concluyó que el procesado tenía un gramo cero cero centigramos (1.00 g/l) de alcohol en la sangre; habiendo puesto de esta manera en peligro su propia vida y de la sociedad con este accionar;

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__________________________________________________________ situación que además se corrobora con el reconocimiento del propio procesado, quien afirmó en su manifestación policial y declaración instructiva, que el día de los hechos conducía su moto lineal, en la cual llevaba como pasajero a su amigo Segundo Pacaya Manuyama y que al llegar a la Avenida Yarina con José Gálvez frente al Colegio Secundario de Yarinacocha, tubo un aparatoso accidente de transito con un motokar que se dio a la fuga y que minutos antes del suceso, se encontraba consumiendo alcohol junto con siete amigos; por lo que su conducta se encuentra subsumida en el artículo 274º primer párrafo del Código Penal vigente. PONDERACIÓN DE LA PENA A IMPONERSE. SEXTO: 6.1. Por lo glosado, habiéndose afectado el bien jurídico protegido con el injusto, necesariamente corresponde aplicar un reproche penal teniendo en cuenta la entidad del mismo y su correspondencia en atención a la tutela estatal brindada por el gobierno como política criminal; así, se tiene en cuenta dos factores a saber: a) El principio de proporcionalidad y racionalidad de la pena que rige nuestro sistema penal, consagrado en el numeral VIII del título preliminar del Código Penal, a efecto que la decisión jurisdiccional guarde congruencia con los principios rectores que la dominan, así como con la motivación teleológica del derecho penal que nuestro sistema legal le asigna a la pena, esto en relación a la responsabilidad del agente por el hecho, la trascendencia de los bienes jurídicos involucrados y el grado de afectación de los mismos con la conducta ilícita; y, b) El principio de que la pena no se agota en la culpabilidad de agente , ya que no sólo es preciso que se pueda responsabilizar al autor del hecho que es objeto de represión penal, sino que además debe tenerse en cuenta el fin resocializar de la misma; así, para la individualización de la pena se debe tener en cuenta, que el acusado no cuenta con antecedentes judiciales ni penales. 6.2. En el presente caso, se aprecia que el injusto penal, se basa en que el agente con su accionar; al conducir un vehículo en estado de ebriedad, de por sí conduce un bien riesgoso, que por circunstancias externas o internas, imputables o culpables del propio agente activo, conlleva a generar un peligro a la sociedad; siendo ello así y no habiendo el accionar del procesado causado ningún daño evidente grave para la sociedad; más aún, éste tiene la condición de primario en la comisión de este delito, no cuenta con antecedentes judiciales ni penales por este mismo hecho u otro, este despacho impondrá la pena proporcional al daño causado. CRITERIOS PARA FIJAR LA REPARACIÓN CIVIL. SEPTIMO: 7.1. Las consecuencias jurídicas del delito no se agotan con la imposición de una pena o una medida de seguridad, sino que surge la necesidad de imponer una sanción civil reparadora, cuyo fundamento está en función a que el hecho delictivo no sólo constituye un ilícito penal, sino también un ilícito de carácter civil. Respecto a esta última pretensión, nuestro proceso penal cumple con una de sus funciones primordiales, la protección de la víctima y aseguramiento de la reparación de los derechos afectados por la comisión del delito; en cuya virtud garantiza la satisfacción de intereses que el Estado no puede dejar sin protección. 7.2. Es de indicarse además que en el IV Pleno Nacional Penal realizado en la ciudad de Iquitos en el año de mil novecientos noventa y nueve, en el tema cinco “Reparación Civil”; se acordó que “El monto de la reparación civil debe determinarse en atención al daño económico, moral y personal, comprendiendo inclusive el lucro cesante. No procediendo reducir o elevar al monto correspondiente en atención a la gravedad del delito o la

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__________________________________________________________ capacidad económica del agente”. Debiendo tenerse presente además que la reparación civil, se sujeta al Principio Dispositivo, en virtud del cual el juzgador debe limitarse al monto de la pretensión civil introducido en el proceso sea a través del Representante del Ministerio Público o la parte civil, a riesgo de incurrir en un fallo ultra petita. 7.3. En la causa que nos ocupa, se fijará una reparación civil acorde al daño causado por el procesado, teniendo en cuenta la proporcionalidad del mismo y la solicitada por el Representante del Ministerio Público. Por las razones expuestas y estando además a lo previsto en el artículo 11°, 23°, 28°, 29°, 36°, 45°, 46°, 62°, 92°, 93°, 274° primer párrafo del Código Penal y artículo 280°, 283° y 285° del Código de Procedimientos Penales, la Señora Juez del Juzgado Penal Transitorio del Distrito de Yarinacocha, administrando justicia a nombre de la nación; FALLA: A) CONDENANDO a VÍCTOR AMARO MERA RENGIFO, como autor del delito contra la Seguridad Pública “Peligro Común “Conducción de Vehículo en Estado de Ebriedad”, en agravio de la sociedad, IMPONIÉNDOLE A LA PENA DE UN AÑO DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, la misma que se suspende condicionalmente por el mismo término de la condena, bajo las siguientes reglas de conducta: a) No ausentarse de la localidad, salvo previa solicitud presentada al juzgado y autorizado por este; b) La prohibición de frecuentar lugares y personas de dudosa reputación; c) Concurrir al Juzgado las veces que sea requerido y firmar en cualquiera de los tres últimos días de cada fin de mes en el libro de control correspondiente; d) No volver a cometer el mismo hecho penal punible; e) Reparar el daño ocasionado, consistente en pagar el integro del monto por concepto de reparación civil a fijarse en la presente sentencia; todo ello bajo apercibimiento de revocársele la condicionalidad de la condena y proceder conforme a lo dispuesto por el artículo 59° del Código Penal. B) Asimismo, se impone INHABILITACION por el término de SEIS MESES conforme al inciso 7) artículo 36° del Código Penal. C) FIJO en la suma de QUINIENTOS NUEVOS SOLES por concepto de reparación civil, que deberá abonar el sentenciado a favor de la sociedad. D) MANDO que consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia, se cumpla lo ordenado y asimismo se expida el respectivo Boletín de condena, poniéndose en conocimiento de la Sala Penal correspondiente de esta Corte Superior para los fines de ley. Notifíquese.-