2005-1976 Acusación - Contra Los Derechos de Autor

SEGUNDA FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE HUNTER “Año de la Consolidación Economica y Social del Perú” EXPEDIENTE

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SEGUNDA FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE HUNTER “Año de la Consolidación Economica y Social del Perú” EXPEDIENTE Nro. (NO TIENE REGISTRO) CARPETA FISCAL Nº 2005-1976 REQUERIMIENTO DE ACUSACIÓN SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE HUNTER: JULIA DOMENICA YUCASI QUISPE, Fiscal Adjunta al Provincial Penal de la Segunda Fiscalía Penal Corporativa de Hunter, con domicilio procesal en la calle Berlin s/n, segundo piso, a usted digo: I. PETITORIO: Este Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 349º del Código Procesal Penal FORMULA REQUERIMIENTO DE ACUSACION DIRECTA contra: MARJORIE ZEGARRA MIRANDA, por la comisión del delito contra los derechos de autor y conexos, previsto en el inciso c) del artículo 217° del Código Penal, en agravio de la Asociación Peruana de Autores y Compositores APDAYC, en los términos siguientes: II.- DATOS DE IDENTIFICACION DEL ACUSADO: Nombres D.N.I Fecha de Nacimiento Lugar de Nacimiento Nombre de Padres Domicilio Real Domicilio Procesal Abogado

: MARJORIE ZEGARRA MIRANDA : 42057448. : 21 de mayo de 1982. : Arequipa, Arequipa, Sachaca. : Norberto y Maria. : Avenida Arancota Nro. 114. : No ha señalado. : No ha designado.

Demás datos en hoja adjunta de RENIEC obrante a fojas 267. III.- PARTE PROCESAL AGRAVIADO: Nombres

: Asociación Peruana de Autores y Compositores Representado por Shyrley Patricia del Carpio Huertas.

Domicilio Real y procesal

: Calle Jorge Polar Nro. 104, urbanización Victoria, Cercado

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IV.-DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO: De lo actuado aparecen elementos de convicción que determinan que el 17 de setiembre del 2005 siendo las 15.00 horas la denunciada Marjorie Zegarra Miranda, en calidad de conductora del establecimiento - restaurant denominado Cuyeria Chicharroneria Marjorie sito en la avenida Arancota s/n distrito de Sachaca, difundió públicamente la interpretación musical “jugo de Tamarindo” cuyo autor es Julio Andrade sin contar con la debida autorización de la Asociación Peruana de Autores y Compositories APDAYC, a cuya entidad pertenece el cantante Julio Andrade. V.- ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: La responsabilidad penal del acusado en los hechos, resulta atribuible en la condición de AUTORA, los que se encuentran sustentados en los siguientes elementos de convicción que se detallan: 1. Los requerimientos de pago cursados al inmueble donde funciona el local “cuyeria Chicharroneria Marjorie” obrante a fojas 17 y 19. 2. La constancia policial de fojas 21, en la que se consigna que en el “Establecimiento cuyería Chicharroneria Marjorie” ubicado en la avenida Arancota s/n del distrito de Sachaca, se verificó que al momento de la intervención se escuchaba en la radio el tema “Jugo de Tamarindo”. 3. Manifestación de Shirley Patricia del Carpio Huertas en calidad de apoderada legal y Gerente Regional Sur APDAYC en la que señala que la “Cuyeria Chicharronería Marjorie” ubicado en la avenida Arancota s/n distrito de Sachaca no cuenta con autorización de APDAYC que le faculte realizar actos de difusión o comunicación pública de obras musicales. 4. El formato de repertorio identificado - APDAYC de fojas 34, presentado por APDAYC en el que se consigna que la obra musical “Jugo de Tamarindo” tiene como nombre de autor registrado a Julio Andrade. 5. El comprobante de Información Registrada obrante a fojas 119, emitido por SUNAT en el que se señala como domicilio fiscal de la persona de Marjorie Zegarra Miranda ubicado en la avenida Arancota Nro. 114 distrito de Sachaca, siendo la actividad económica del contribuyente el de restaurante bares y cantinas. 6. El informe técnico Nro. 532-2006/0DA del Indecopi obrante a fojas 122 en el que se indca que la comunicación pública de una obra efectuada en un local público, trátese de un club, una asociación, un parque, un hotel, un restaurante o cualquier otro local que no sea casa habitación debe contar con autorización previa y por escrito de los autores de las obras o de la asociación de gestión colectiva. 7. informe emitido en la pagina web de APDAYC obrante a fojas 276 donde aparece que Julio Andrade Rios pertenece como socio a dicha entidad.

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VI.- GRADO DE PARTICIPACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL. -

Grado de Participación:

La acusada MARJORIE ZEGARRA MIRANDA, es AUTORA del delito CONTRA LOS DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS, previsto en el inciso c) del artículo 217° del Código Penal, en agravio de la Asociación Peruana de Autores y Compositores APDAYC. VII.- SOLICITUD PRINCIPAL DE: TIPIFICACIÓN, PENA, REPARACIÓN CIVIL Y CONSECUENCIAS ACCESORIAS: 7.1 Tipificación: El hecho que se le atribuye a la acusada MARJORIE ZEGARRA MIRANDA, CONTRA LOS DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS, previsto en el inciso c) del artículo 217° del Código Penal, por cuanto dolosamente la imputada como conductora de la denominada “Cuyeria Chicharoneria Marjorie” difundio publicamente una interpretación artística por intermedio de una emisora de radiodifusión, sin la autorización del autor o titular de derechos, debiendo tenerse en cuenta que conforme al artículo 118° del decreto legistivo 822, el propietario o conductor o representante, encargado responsable de las actividades de los establecimientos donde se realicen actos de comunicación pública que utilicen obras interpretaciones producciones protegidas por la referida ley, responderan solidariamente con el organizador del acto por las violaciones a los derechos respectivos que tengan efecto en dichos locales o empresas sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan. 7.2 Pena y Reparación Civil: Esta Fiscalía, en mérito a los autos contenidos en el expediente y teniendo en cuenta la pena establecida para este delito en el artículo 122°, primer párrafo del Código Penal, así como las condiciones personales del imputado, quien no cuenta con antecedentes penales, que no ha reparado el daño causado, el objeto empleado y estando a lo dispuesto en los Arts: 11 que, establece las bases de la punibilidad; Art. 23 referente a la autoría y coautoría; Art. 28 que, establece las clases de pena (como privativa de la libertad); Art. 29 que, expresa la duración de la pena, con una duración mínima de 02 días y una máxima de 35 años; Art. 46 que, señala la individualización de la pena; Art. 92 que, la reparación civil se determina conjuntamente con la pena y el Art. 93 que, la reparación civil comprende: 1) el pago de su valor; y, 2) La indemnización de los daños y perjuicios; SOLICITO se imponga al acusado MARJORIE ZEGARRA MIRANDA, como

SEGUNDA FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE HUNTER “Año de la Consolidación Economica y Social del Perú” AUTORA del delito CONTRA LOS DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS, previsto en el inciso c) del artículo 217° del Código Penal, en agravio de la Asociación Peruana de Autores y Compositores APDAYC, la pena de DOS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD y el pago de TREINTA DIAS MULTA, el monto ascendería a ciento treinta y nueve nuevos soles, teniendo como base el sueldo mínimo legal; y así mismo se fije que la acusada cumpla con el pago por concepto de la Reparación Civil la suma de S/.300.00 trescientos nuevos soles a favor del agraviado, ello conforme a lo establecido en el Art. 92º y 93º del Código Penal. VIII.- SOLICITUD ALTERNATIVA DE TIPIFICACIÓN: Ninguna. IX.- RELACIÓN DE BIENES QUE GARANTIZAN EL PAGO DE LA REPARACIÓN CIVIL: Ninguna. X.- RELACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS: 10.1 Examen de la imputada Marjorie Zegarra Miranda, con domicilio, quien declarará en relación a los hechos que se le imputan. 10.2 La declaración del PNP Henri Chirinos Maque, quien será notificado a través de la región policial, a efecto explique y se introduzca a través del mismo la constancia policial obrante a fojas 21 10.3 La declaración del apoderado legal de APDAYC, con domicilio en Calle Jorge Polar N° 104 Urb. La Victoria, Cercado, en la que señalara que la “Cuyeria Chicharronería Marjorie” ubicado en la avenida Arancota s/n distrito de Sachaca no cuenta o no contaba con autorización de APDAYC en setiembre del 2005. 10.4 Declaración del perito Martín Moscoso Villacorta con domicilio en Jiron Tumbes Nro. 298, Barranco, Lima, quien explicará y se ratificará en el Informe Técnico Nro. 5322006/0-DA del Indecopi. 10.5 Los requerimientos de pago cursados al inmueble donde funciona el local “Cuyería Chicharronería Marjorie” obrante a fojas 17 y 19. 10.6 La constancia policial de fojas 21, en la que se consigna que en el establecimiento “Cuyería Chicharroneria Marjorie” ubicado en la avenida Arancota s/n del distrito de Sachaca, se verificó que al momento de la intervención se escuchaba en la radio el tema “Jugo de Tamarindo”. 10.7 El formato de repertorio identificado - APDAYC de fojas 34, presentado por APDAYC en el que se consigna que la obra musical “Jugo de Tamarindo” tiene como nombre de autor registrado a Julio Andrade. 10.8 El comprobante de Información Registrada obrante a fojas 119, emitido por SUNAT en el que se señala como domicilio fiscal de la persona de Marjorie Zegarra Miranda ubicado en la avenida Arancota Nro. 114 distrito de Sachaca, siendo la actividad económica del contribuyente el de restaurante bares y cantinas. 10.9 El informe técnico Nro. 532-2006/0-DA del Indecopi obrante a fojas 122 y en el que se indca que la comunicación pública de una obra efectuada en un local público, trátese de

SEGUNDA FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE HUNTER “Año de la Consolidación Economica y Social del Perú” un club, una asociación, un parque, un hotel, un restaurante o cualquier otro local que no sea casa habitación debe contar con autorización previa y por escrito de los autores de las obras o de la asociación de gestión colectiva. 10.10 Informe emitido en la pagina web de APDAYC obrante a fojas 276, donde aparece que Julio Andrade Rios pertenece como socio a dicha entidad. Cuyos mencionados medios de prueba que serán oralizados e incorporados en Juicio. XI.- MEDIDAS DE COERCIÓN PROCESAL. La acusada MARJORIE ZEGARRA MIRANDA, no se encuentra sujeto a ninguna Medida de Coerción Personal, se halla identificado con su ficha de RENIEC obrante a fojas 267. POR TANTO: A Usted Señor Juez, solicito se sirva dar trámite al presente Requerimiento de Acusación Directa, conforme a Ley. PRIMER OTROSI DIGO: A vuestra Judicatura solicito que con la Notificación de la acusación a las partes, se haga saber que es posible antes del Juicio instar aún la aplicación de un criterio de oportunidad conforme al literal “e” Art. 350°C.P.P. SEGUNDO OTROSI DIGO: Se acompañan (2) juegos de copias del presente Requerimiento para la notificación de las partes procesales, tanto para el acusado como para el agraviado, así como la ficha de RENIEC del acusado. CUARTO OTROSI DIGO: Se remite los actuados originales a fojas (

).

QUINTO OTROSI DIGO: Interviene la suscrita por vacaciones del Fiscal Provincial. Jyq Arequipa,

SEGUNDA FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE HUNTER “Año de la Consolidación Economica y Social del Perú” EXPEDIENTE Nro. 2434 - 2009 CARPETA FISCAL Nº 2009-100 REQUERIMIENTO DE APELACION DE SENTENCIA SEÑOR JUEZ DEL CUARTO JUZGADO UNIPERSONAL DE AREQUIPA: PERCY RAUL TEJADA LLERENA, Fiscal Provincial Penal de la Segunda Fiscalia Penal Corporativa de Hunter, en el proceso seguido en contra de Julian Zea Mamani, por delito de Lesiones, en agravio del menor Jonny Muchica Condori; a usted digo: I. PETITORIO: Este Ministerio Público teniendo interés directo como defensor de la Sociedad y Titular de la acción penal, dentro del plazo de ley, recurro a su Despacho a efecto de interponer RECURSO DE APELACION contra la sentencia expedida el 11 de enero de 2010 a las 13.45 horas, en el extremo que dispone como regla de conducta, que el sentenciado “concurra al Despacho de la Fiscalía el primer día hábil de cada mes, a fin de dar cuenta de sus actividades”, a efecto que el superior en grado revoque este extremo y se proceda conforme a ley, es decir, se disponga que el imputado cumpla con informar y justificar sus actividades ante el Juzgado; en mérito a los argumentos consignados por escrito en el presente recurso y dentro del plazo de ley, siendo estos los siguientes: II. ERRORES DE HECHO Y DE DERECHO: Primero.- En la sentencia pronunciada el 11 de enero del 2010, se dispone la Reserva del Fallo Condenatorio del sentenciado Julian Zea Mamani; asimismo se impone una reparación civil de S/.300.00 a favor del agraviado. Segundo.- Es el caso que se ha dispuesto como una regla de conducta, que el sentenciado concurra a la Fiscalía en forma personal y obligatoria el primer día habil de cada mes para informar y justificar sus actividades, extremo del cual se interpone recurso de apelación, al no estar conformes. Tercero.- En efecto, conforme al artículo 64º del Código Penal, el Juez, impondrá las siguientes reglas de conducta: (...) 3. Comparecer personal y obligatoriamente al Juzgado, para informar y justificar sus actividades (...)”, norma vigente y de carácter sustantiva, en el que se establece que ante el Juzgado es donde deben concurrir los sujetos procesales, y no ante el Ministerio Público. Cuarto.- Asimismo, por el principio de igualdad procesal, el Ministerio Público es parte de un proceso al igual que el imputado o el acto civil o tercero civilmente responsable; ello sin dejar de lado la objetividad y calidad de funcionario público que reviste el desempeño Fiscal; entonces, como está establecido en el artículo 58º inciso 3 del Código Penal, el imputado debe

SEGUNDA FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE HUNTER “Año de la Consolidación Economica y Social del Perú” concurrir ante el Poder Judicial, en su calidad de tercero imparcial, para dar cuenta de sus actividades y no ante el Ministerio Público. Quinto.- En el ambito procesal, establece el artículo 489º del Código Procesal Penal, que “la ejecución de las sentencias condenatorias firmes, salvo lo dispuesto por el Código de Ejecución Penal respecto de los beneficios penitenciarios, serán de competencia del Juez de la Investigación Preparatoria (...)”, de lo que se desprende que el Poder Judicial es el órgano encargado de ejecutar la sentencia y no al Ministerio Público, y ejecutar la sentencia implica el cumplimiento de las reglas de conducta. Sexto.- Cabe precisar que conforme establece el artículo 488º del Código Procesal Penal: “(...) 2 El condenado y las demás partes legitimadas están facultadas a plantear ante el Juez de la Investigación Preparatoria los requerimientos y observaciones que legalmente correspondan respecto de la ejecución de la sanción penal, de la reparación civil y de las demás consecuencias accesorias impuestas en la sentencia. 3.Sin perjuicio de lo establecido en los numerales anteriores, corresponde al Ministerio Público el control de la ejecución de las sanciones penales en general, instando las medidas de supervisión y control que correspondan, y formulando al Juez de la Investigación Preparatoria los requerimientos que fueren necesarios para la correcta aplicación de la Ley”, lo que implica que el Ministerio Público esta autorizado a verificar que se ejecute la sentencia, ello por su condición de parte procesal, defensor de la sociedad y la legalidad; no obstante, al parecer se estaría interpretando éste artículo de manera individual y no de manera sistemática, confundiendo la función de control y fiscalización de la ejecución de la sentencia que corresponde al Ministerio Público, con la función de ejecutar la sentencia en sí que corresponde al Poder Judicial; situación que debe ser corregida. Sétimo.- A lo expuesto se agrega que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial ha emitido la Resolución Administrativa Nro. 213-2008-CE-PJ, publicada en El Peruano el 21 de agosto del 2008, mediante el cual se Crea el Registro y Control Biométrico de Procesados y Sentenciados Libres, estableciéndose en el segundo considerando de dicha resolución que “de acuerdo al tipo de delito y/o falta cometidos, existen personas procesadas y sentenciadas que se encuentran en libertad a las cuales se les ha impuesto el cumplimiento de reglas de conducta entre otras la establecida en el inciso 03 del artículo 58º del Código Penal, comparecer personal y obligatoriamente al Juzgado, para informar y justificar sus actividades (...)” resolviéndose en el artículo 03º, “disponer la implementación progresiva a nivel nacional del registro y control biométrico de procesados y sentenciados libres iniciándose su primera fase el presente Año Judicial en las Cortes Superiores de Justicia beneficiarias del Proyecto de Mejoramiento de los Servicios de Justicia financiado por el Banco Mundial; y la segunda fase en las demas sedes judiciales”; entendiéndose de ello que es facultad exclusiva del poder judicial ejecutar el cumplimiento de las sentencia, lo que implica el cumplimiento de las reglas de conducta. III NATURALEZA DEL AGRAVIO: En el caso el Ministerio Público, se ve perjudicado, pues se incumplen las normas

SEGUNDA FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE HUNTER “Año de la Consolidación Economica y Social del Perú” establecidas legalmente tanto en lo adjetivo como en lo sustantivo, siendo irregular e ilegal disponer como regla de conducta la concurrencia del imputado al Ministerio Público para justificar sus actividades, pues con ello se afecta el Principio de Legalidad, igualdad procesal y en si el principio acusatorio que caracteriza a este nuevo modelo procesal, donde cada sujeto procesal cumple determinados roles definidos que no pueden ser efectuados por el otro. IV. PRETENSION CONCRETA: En ese sentido, el Ministerio Público como defensor de la legalidad, ve por conveniente y se encuentre legitimado en recurrir al Superior para la expedición de un pronunciamiento acorde a la normatividad vigente y se REVOQUE el extremo referido a la regla de conducta para el imputado de concurrir a la Fiscalia a justificar actividades, debiendo DISPONERSE que esta regla de conducta sea cumplida, como es debido, ante el Poder Judicial. POR LO EXPUESTO: Ruego a usted acceder a mi pedido, dándole el trámite de ley al presente recurso. Arequipa, Jyq