157-19

Ministerio Público Distrito Fiscal de Lambayeque SEGUNDO DESPACHO DE LA FISCALÍA PROVINCIAL CORPORATIVA ESPECIALIZADA EN

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Ministerio Público Distrito Fiscal de Lambayeque SEGUNDO DESPACHO DE LA FISCALÍA PROVINCIAL CORPORATIVA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE LESIONES Y AGRESIONES CONTRA LA MUJER Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR JOSÉ LEONARDO ORTIZ

CARPETA FISCAL IMPUTADOS

: 2406088902-2019-157-0

: AURAZO CUBAS LUIS ANTONIO AURAZO CUBAS JOSE LUIS AGRAVIADO : CUBAS CHAVEZ MARIA ELIZABETH DELITO : Contra la vida, el Cuerpo y la Salud- Agresiones en Contra de las Mujeres o Integrantes del Grupo Familiar Fiscal Responsable : Joann Elton Sobrino Mercedes

DISPOSICION DE NO FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACION PREPARATORIA. DISPOSICIÓN Nº UNO José Leonardo Ortiz, nueve de setiembre del dos mil diecinueve.VISTO: Que, mediante el Oficio N° 271-2019-SEGMACREG/ REGPOLAM; emitido por la comisaria de Atusparia, mediante el cual se remite los actuados en los seguidos sobre Agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar (agresión psicológica) contra AURAZO CUBAS LUIS ANTONIO y AURAZO CUBAS JOSE LUIS, en agravio de CUBAS CHAVEZ MARIA ELIZABETH regulado en el artículo 122-B del Código Penal.

I. EL MINISTERIO PÚBLICO En el proceso penal actual el Ministerio Público tiene una decisiva intervención, pues es el Órgano Constitucional autónomo al que el Poder Constituyente le ha otorgado de conformidad con el artículo 159 de la Norma Fundamental, la titularidad del ejercicio de la acción penal, la defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho; y representar en estos procesos a la sociedad. Como lógica consecuencia de este rol trascendental, a los Fiscales que lo integran conforme al Artículo 14 de su Ley Orgánica y Artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Penal les corresponde aportar la carga de la prueba, actuando con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. En sus funciones requiriente y postulatoria, pone en marcha el proceso penal; y en este caso concreto en base a la facultad constitucional antes mencionada.

II. EXPOSICIÓN DEL HECHO OBJETO DE LAS DILIGENCIAS

PRELIMINARES. 1.- Que fluye de los actuados que el día 10 de abril de 2019 a las 8:00 horas aproximadamente, refiere el denunciante que, en circunstancias, se encontraba en la vivienda de su padre, de lo cual sus primos llegaron a ver la construcción de la vivienda, luego de ello el padre les prohíbe bajar bienes materiales que se encontraban en el segundo piso, por lo cual, empezaron a discutir con el padre, ella interfirió para finiquitar la discusión ocasionando que sus primos la empezaran a insultar con palabras soeces y denigrantes hacia su persona. 2.- Hechos que configurarían el delito de Agresiones en contra de las mujeres o

integrantes del grupo familiar.

III. FUNDAMENTOS DISPOSICION DE ARCHIVO FISCAL

DE

HECHO

Y

DERECHO

DE

LA

Finalidad de las Diligencias Preliminares: Las diligencias preliminares tienen por objeto desarrollar una actividad de investigación que permita obtener los elementos de convicción que le permitan al Fiscal determinar si debe formalizar investigación (Artículo 330.1 del Código Procesal Penal). Si se considera formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria es porque el Fiscal después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad (Artículo 336.1 del Código Procesal Penal). Argumentación Jurídica del Archivo Fiscal: 1.- Según los actuados, los hechos denunciados se encontrarían tipificados y sancionados en el artículo 122º-B del Código Penal, correspondiente al delito de Agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar que señala: "El

que de cualquier modo cause lesiones corporales que requieran menos de diez días de asistencia o descanso según prescripción facultativa, o algún tipo de afectación psicológica, cognitiva o conductual que no califique como daño psíquico a una mujer por su condición de tal o a integrantes del grupo familiar en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años e inhabilitación conforme a los numerales 5 y 11 del artículo 36 del presente Código y los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda...”.

Cabe indicar, que el artículo 108-B relacionado al delito de

feminicidio, al cual nos remite el artículo precedente, prevé los siguientes contextos: 1. Violencia familiar. 2. Coacción, hostigamiento o acoso sexual. 3. Abuso de poder o relación que le confiere autoridad al agente.

4. Cualquier

forma

de

discriminación

contra

la

mujer,

independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente.

2.- En el caso concreto se tiene que en circunstancias que la agraviada se encontraba en la vivienda de su padre, de lo cual sus primos llegaron a ver la construcción de la vivienda, luego de ello el padre les prohíbe bajar bienes materiales que se encontraban en el segundo piso, por lo cual, empezaron a discutir con el padre, ella interfirió para finiquitar la discusión ocasionando que sus primos la empezaran a insultar con palabras soeces y denigrantes hacia su persona; en ese contexto, se otorgó oficios a fin que se la evalúe psicológicamente a la presunta agraviada CUBAS CHAVEZ MARIA ELIZABETH (22); habiendo acudido a la pericia psicologica programada, obteniendo la evaluación psicológica de la presunta agraviada, debido a que ésta se encuentra registrada en el DICEMEL (Sistema de Dicemel) en lo que va del año 2019 (hasta el 16 de septiembre de 2019 ) , así mismo la denunciante si ha concurrido para esta evaluación, tal como se acredita con el Acta Fiscal de Constatación, donde la Asistente Administrativa de la División Médico Legal de José Leonardo Ortiz, Lic. Marianela Morales Rivas informó que la denunciante si ha pasadado evaluación psicologica en lo que va del año 2019; 2019 concluyendo que la denunciante presenta reacción ansiosa situacional, así mismo recomendando que se otorgue medidas de protección a favor de la usuaria con la finalidad de salvaguardar su integridad física y psicologica, siendo esta, lo que inicialmente motivó la intervención de este Ministerio Público. 3.- En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 334.1°

del Código Procesal Penal, si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente o se presentan causas de extinción previstas en la ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado. 4.- En cuanto al extremo del supuesto hecho de agresión física denunciado, tenemos que no se cuenta con el resultado de dicha pericia solicitada por la Comisaría de Atusparias mediante el Oficio N° 271-2019 ya que la presunta agraviada si ha concurrido a fin que se le practique el Reconocimiento Medico Legal; por lo que, no nos encontramos ante el tipo penal de Agresiones en contra de las Mujeres o Integrantes del Grupo Familiar, regulado en el artículo 122-B del Código Penal, consecuentemente nos encontramos en el supuesto de que el “hecho denunciado no constituye delito”, recogido en el artículo 334,

inciso 1 del Código Procesal Penal; por tanto, deberá archivarse los actuados en este extremo. 5.- En cuanto al extremo del supuesto hecho de agresión psicológica, en este contexto, es evidente que, por causas no atribuibles a este Despacho Fiscal, nos encontramos ante un déficit o falta de elementos de convicción, escenario en el cual no se puede establecer, que en efecto la presunta agraviada, haya sufrido grave afectación psicológica, cognitiva o conductual en un contexto de violencia familiar por ser integrante del grupo familiar como consecuencia de los hechos denunciados. POR

ESTAS

CONSIDERACIONES; este Ministerio Público,

Segundo Despacho de La Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Lesiones y Agresiones contra la Mujer y los Integrantes del Grupo Familiar- Sede José Leonardo Ortiz, con la autoridad que le confiere el Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, y al amparo del artículo 334.1º del Código Procesal Penal, DISPONE: 1.- NO FORMALIZAR NI CONTINUAR LA INVESTIGACION PREPARATORIA contra AURAZO CUBAS LUIS ANTONIO y AURAZO CUBAS JOSE LUIS , por la presunta comisión del delito contra La Vida, el Cuerpo y la Salud, en su modalidad de Agresiones en contra de las Mujeres o Integrantes del Grupo Familiar (Modalidad física y psicológica), en agravio de CUBAS CHAVEZ MARIA ELIZABETH; en consecuencia ARCHIVESE los actuados.

Notifíquese a los sujetos procesales. MMDLC/jesm