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DISTRITO FISCAL DEL CALLAO Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Callao

“Año de la Lucha contra la Corrupción y la Impunidad” Carpeta Fiscal Nº Investigado Agraviado(S) Delito Fiscal Responsable Disposición

: 1351-2018 : KAREN ARACELLY JIMENEZ ARAGONEZ : Juana Alberta Alfaro de Medina : Usurpación : Victor Saturnino Ccallo Chirinos : No Procede Formalizar ni Continuar con la Investigación Preparatoria

DISPOSICIÓN N° 02-2019-MP-FN-2FPPCC (3er. Despacho) Callao, 18 de febrero del 2018 VISTO: Los actuados de la investigación seguida contra KAREN ARACELLY JIMENEZ ARAGONEZ, por el presunto delito Contra el Patrimonio – Usurpación Agravada, en agravio de Juana Alberta Alfaro de Medina; y, I. HECHO OBJETO DE INVESTIGACION Conforme el escrito presentado por Juana Alberta Alfaro de Medina, en el cual señala como petitorios lo siguiente; “PRIMERO. - Resulta señor Fiscal la denunciada, doña Karen Aracelly Jimenez Aragonez, abruptamente de manera abusiva, aprovechando la edad de la recurrente tomo a VIVA FUERA EL PRIMER PISO, COMO SI FUERA POCO, ADEMAS CLAUSURANDO LAS PUERTAS QUE CONDUCE AL SEGUNDO PISO, DEL BIEN INMUEBLE QUE SE HA APODERADO ESTA SEÑORA tiene UNA EXTENSIÓN DE 40.00M2, PROPIEDAD INMUEBLE UBICADO EN EL JR. CAHUIDE 2327, SE ENCUENTRA REGISTRADO EN LOS REGISTROS PUBLICOS DEL CALLAO PARTIDA N° 700720047, LUEGO DE APROPIARSE DE ESTA PROPIEDAD SIN TENEER NINGUN DOCUMENTO QUE LE ACREDITE COMO PROPIETARIA HA CLAUSURADO LAS UERTAS QUE CONDUCE AL SEGUNDO PISO, SE APODERO DE UN AREA DE 40M2., por estas razones interpongo la presente denuncia con la finalidad de solicitar que se formalice la denuncia ante el juzgado en lo penal para su investigación y sanción correspondiente. SEGUNDO. - Pero tanto ha sido nuestra sorpresa, que doña KAREN ARACELLY JIMENEZ ARAGONEZ, abruptamente de manera abusiva, aprovechando la edad de la recurrente tomo a VIVA FUERA EL PRIMER PISO, de la propiedad inmueble COMO SI FUERA POCO, aparece posesionándose de nuestra propiedad sin tener ningún documento que le acredite la posesión, por estas razones precisamente estamos frente a una modalidad de USURPACIÓN, penado y sancionado en el artículo 202° del Código penal, el delito de USURPACIÓN, de acuerdo a la sistematización del Código Penal, se encuentra ubicado en los injustos Contra el patrimonio (título VI) de acuerdo a la sistematización del Código Penal, se encuentra ubicado en los injustos Contra el Patrimonio (Titulo VI) modalidad de usurpación (Capítulo VI), previsto en el artículo 202° del Código Penal, configurándose cuando el agente haciendo uso del engaño astucia, ardit u otra forma fraudulenta, los supuestos antes mencionados, ha existido violencia, incluso utilizando destrucción, precisamente la secuencia causal en la USURPACIÓN de apropiación del bien inmueble sabiendo que es una propiedad privada, como si fuera poco esta señora viene reuniéndose con un grupo de maleantes CON EL PROPOSITO DE LEGALIZAR LA USURPACIÓN DEL BIEN INMUEBLE QUE SE HA APODERADO PESE DE TENER DOCUMENTOS AL DIA, POR LO QUE SE INTERPONE DENUNCIA POR USURPACIÓN AGRAVADA, por estas acciones ilícitas deberá tener presente, ya que, esta señora actúa con un grupo de delincuentes que viene amenazando a la recurrente por la acción ilícita del denunciado. TERCERO. - Resulta señor Fiscal esta señora abruptamente ha posesionado, el Bien inmueble a viva fuerza ha posesionado todas es decir esta señora hace todo un plan de organización para apoderarse de los bienes ajenos sin tener ningún título de propiedad aprovechando que la recurrente es una persona mayor, por lo que hago esta denuncia para que no sean sorprendidos por la acción ilícita que viene haciendo esta señora traficante. CUARTO. - Pero tanto ha sido nuestra sorpresa, que esta señora KAREN ARACELLY

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“Año de la Lucha contra la Corrupción y la Impunidad” JIMENEZ ARAGONEZ, VIENE OCUPANDO LA PROPIEDAD INMUEBLE, por estas razones precisamente estamos frente a una modalidad de USURPACION, penado y sancionado en el artículo 202° del Código penal, el delito de USURPACIÓN, de acuerdo a la sistematización del Código Penal, se encuentra ubicado en los injustos Contra el patrimonio (título VI), modalidad de usurpación (Capítulo VI), previsto en el artículo 202° del Código Penal, configurándose cuando el agente haciendo uso del engaño astucia, ardit u otra forma fraudulenta, los supuestos de violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza; consecuentemente al haberse probado el núcleo central de la configuración del delito de usurpación, el despojo en los supuestos antes mencionados, la secuencia causal en la USURPACIÓN apropiación del bien inmueble sabiendo que es una propiedad privada adquirida mediante testamento. QUINTO.- frente a los hechos producidos se ha interpuesto denuncia policial documento que adjunto al presente, hasta viene haciendo cambios clausurando las puertas del segundo piso causándome destrucción de mi casa y luego esta propiedad destruida se apodero para enajenar posteriormente, por lo que configura todos los elementos de usurpación, antes de adentrarnos al análisis de los elementos configurantes del delito de usurpación, corresponde como cuestión previa, desentreñar los alcances del bien jurídico protegido, trayendo a colación lo señalado por el profesor Alberto Donna, quien refiere que no hay duda de que la estafa, como tal, debe estar ubicada entre los delitos contra la propiedad, ya que no se castiga el engaño, sino el daño patrimonial que ocasiona, aunque el medio utilizado pueda causar daño a otro bien jurídico, precisando que la función de los rótulos que encabezan los distintos tipos penales no es necesariamente la determinación del bien jurídico protegido, sino que por medio de fórmulas abreviadas se intenta individualizar las diferentes conductas previstas, de modo que el título al que se alude desempeña una función meramente ilustrativa. De ello se tiene entonces, que el bien jurídico protegido es el patrimonio, el delito de usurpación no solo protege el dominio que se ejerce sobre un inmueble sino, propiamente el ejercicio de facultades que tiene su origen en derechos reales que se ejercen sobre él, requiriendo además, parte del sujeto pasivo de la posesión del bien por alguno de los modos señalados en la descripción típica, del artículo 202° del Código Penal siempre que tal situación tenga una protección jurídica y sea de relevancia económica. Siendo entonces que la integridad del patrimonio se encuentre directa y estrictamente protegida a través de la incriminación de la conducta de usurpación. SEXTO. – La señora KAREN ARACELLY JIMENEZ ARAGONEZ, utilizando argucias se apodero de mi propiedad sin tener ningún título de propiedad, cuando en realidad esta propiedad se encuentra Registrado en los Registros Público del Callao. Partida N° -------, sin embargo esta señora utilizando argucias se viene apoderando de nuestra propiedad, esta señora no cuenta con ningún documento que le acredite su titularidad, esta señora premunido de conciencia y voluntad después de apoderarse de un bien ajeno causando un perjuicio patrimonial, como es de verse señor Fiscal mi denuncia cumple con los procedimientos para interponer por apropiación ilícita, ya que, además se exige un elemento subjetivo de tipo, dado el carácter patrimonial de estos delitos, con el objeto de delimitar aún más el tipo legal; este elemento consiste en el animus lucrandi, es decir, la intención de obtener un beneficio o una ventaja económica. SEPTIMO. – Como hemos podido advertir en el presente caso que el denunciado sin escrúpulos sin el mínimo de arrepentimiento del acto ilícito que viene haciendo se declara como una víctima, el delito de estafa requiere para su configuración de una secuencia de eventos ilícitos, los cuales deben concurrir y suceder necesaria y obligatoriamente, esto es, en primer lugar debe desplegarse una acción suficiente e idónea por parte del agente, esta configuración se ha dado con este individuo para que con el empleo POSESION INDEBIDA delito de usurpación con la finalidad de que este efectué una disposición patrimonial a su favor, conllevando con ello a un perjuicio económico para el agraviado , y beneficio para el imputado – o tercero ligado a este- de lo cual se tiene, que el delito de usurpación, es un ilícito penal que requiere necesariamente la prosecución de una retahíla de sucesos los cuales como hemos visto, despoja al agraviado - mediante violencia y por ende la disposición

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“Año de la Lucha contra la Corrupción y la Impunidad” patrimonial, siendo por tanto atípica la conducta, por estas consideraciones acudo ante su digno despacho, con la finalidad de solicitar que se formalice ante el Juzgado en lo penal por haber actuado ilegalmente apoderándose de mi propiedad, es más esta perversa mujer ha esperado el fallecimiento de su señor padre don ROMAN GUERRERO ALFONSO, para actuar delictivamente causando perjuicio a su víctima, está suficientemente demostrado, acreditado que la mencionada mujer ha actuado con planes perfectos por lo que es conveniente actuar con severidad ”. Se puede apreciar, de los hechos narrados en la denuncia interpuesta por Juana Alberta Alfaro de Medina, contra Karen Aracelly Jiménez Aragonez, que, no existe un relato sucinto y claro, mediante los que se precisen las circunstancias de modo, tiempo y lugar; siendo así, resulta necesario previamente a disponer diligencias, se recabe la declaración de Juana Alberta Alfaro de Medina, donde se exponga con claridad el hecho objeto de denuncia. II. CALIFICACION JURIDICA Que, efectuada una primigenia labor de tipicidad, los hechos materia de la presente se encuadrarían provisionalmente en el numeral 2 y 3 del artículo 202º del Código Penal vigente, referido a los delitos Contra El Patrimonio – Usurpacion Agravada, que señala: “El que, con violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real.”, concordante con las agravantes contenidas en los numerales 2 (Con la intervención de dos o más personas) y 3 (Sobre inmueble reservado para fines habitacionales) del primer párrafo del artículo 204 del mismo cuerpo normativo punitivo. “ III. DE LA INVESTIGACION FISCAL 3.1. Conforme al artículo 329º del Código Procesal Penal, se tiene que: “El Fiscal inicia los actos de investigación cuando tenga conocimiento de la sospecha de la comisión de un hecho que reviste los caracteres de delito. Promueve la investigación de oficio o a petición de los denunciantes”. 3.2. Conforme al numeral 1. del artículo 330º del Código Procesal Penal, se tiene que: “El Fiscal puede, bajo su dirección, requerir la intervención de la Policía o realizar por sí mismo diligencias preliminares de investigación para determinar si debe formalizar la investigación preparatoria”. 3.3. Conforme al numeral 2. del artículo 334° del Código Procesal Penal, se tiene que: “El plazo de las diligencias preliminares, conforme al artículo 3º, es de sesenta días, salvo que se produzca la detención de una persona. No obstante ello, el fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de la investigación ...”. 3.4. Que, mediante Disposición Nº 01 de fecha 09 de enero del 2019, se dispuso iniciar investigación preliminar contra KAREN ARACELLY JIMENEZ ARAGONEZ, por el presunto delito Contra el Patrimonio – Usurpación Agravada, en agravio de Juana Alberta Alfaro de Medina, disponiéndose la realización de diversas diligencias para el esclarecimiento de los hechos, entre ellas, la declaración de la denunciante, a efecto que precise los terminos de su denuncia, sin que la misma se hiciera presente para tal efecto.

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“Año de la Lucha contra la Corrupción y la Impunidad” 3.5. Que, el hecho materia de la presente investigación primigeniamente fue subsumido en los delitos Contra El Patrimonio, Usurpación, conforme al artículo 202º del Código penal, el cual señala que: "Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años: 1. El que, para apropiarse de todo o en parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo. 2. El que, con violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real. 3. El que, con violencia o amenaza, turba la posesión de un inmueble. 4. El que, ilegítimamente, ingresa a un inmueble, mediante actos ocultos, en ausencia del poseedor o con precauciones para asegurarse el desconocimiento de quienes tengan derecho a oponerse. La violencia a la que se hace referencia en los numerales 2 y 3 se ejerce tanto sobre las personas como sobre los bienes", requeriendose para su configuración la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal antes señalado. 3.6. Que, conforme al hecho objeto de investigación, así denunciado, por la parte recurrente, resulta necesario precisar que el mismo no se encuadraría en ninguno de los supuestos de hecho que contempla la norma penal materia de analisis, lo que importa la imposibilidad de que la presente investigación continue su curso. 3.7. En tal sentido, estando a que la acción penal es el poder jurídico que tiene el Estado para perseguir el delito y sancionar a sus responsables, bajo la estricta observancia del Debido Proceso y Derecho de Defensa de los imputados, correspondiendo su ejercicio, por regla general - en exclusividad al Ministerio Público en los delitos perseguibles por acción pública; asimismo, que el ejercicio de la acción penal está supeditada al cumplimiento de condiciones que hagan viable su promoción en un proceso determinado, esto es a la concurrencia de condiciones de la acción penal que determinan su procedibilidad, tal como puede inferirse de lo prescrito por el artículo 336º inciso 1 del Código Procesal Penal, cuando señala como deber del Fiscal, entre otros, para calificar una denuncia y disponer la formalización y continuación de la investigación preparatoria, verificar que aparezcan indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, en cuyo caso dispondrá la formalización y la continuación de la Investigación Preparatoria; contrario a ello, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa, se declarará que no procede, y como consecuencia de ello, el archivo de la investigación en el modo que corresponda. POR TALES CONSIDERACIONES: El Tercer Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Distrito Fiscal del Callao, DISPONE: 1.- NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA contra KAREN ARACELLY JIMENEZ ARAGONEZ, por el presunto delito Contra el Patrimonio – Usurpación Agravada, en agravio de Juana Alberta Alfaro de Medina. 2.- DISPONER EL ARCHIVO de la presente investigación y la carpeta fiscal que lo contiene consentida o confirmada que fuese la presente. 3.- HACER de conocimiento del denunciante que nuestra decisión es recurrible ante el Fiscal Superior, para su revisión, dentro del plazo de Ley. 4.- NOTIFÍQUESE a las partes en el modo y forma de Ley.