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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACÍN VICERRECTORADO DE INVESTIGACIÓN Y POSTGRADO DECANAT

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACÍN VICERRECTORADO DE INVESTIGACIÓN Y POSTGRADO DECANATO DE INVESTIGACIÓN Y POSTGRADO MAESTRÍA EN GERENCIA TRIBUTARIA CÁTEDRA: FUNDAMENTOS GENERALES DEL DERECHO PROFESOR: HAROLD ZAVALA SECCIÓN: T011N

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL TRIBUTO

PRESENTADO POR:

LCDO. RONNY LABRADOR C.I. V-17.232.045

Maracaibo, 16 de marzo de 2013

ESQUEMA

DESARROLLO 1. SUJETO ACTIVO. 2. SUJETO PASIVO. 3. HECHO IMPONIBLE. 4. MATERIA IMPONIBLE. 5. BASE IMPONIBLE

BIBLIOGRAFÍA

DESARROLLO

1. SUJETO ACTIVO. El sujeto activo es el ente acreedor de la prestación pecuniaria en que se ha circunscrito la obligación tributaria. El sujeto activo es considerado por algunos tratadistas como el titular de la potestad de imposición, siendo la persona responsable de exigir, según la normativa legal, el tributo a cancelar. El sujeto activo, así como los caracteres de la obligación tributaria ha de establecerse en la ley, siendo el Estado (fisco) el ente acreedor por excelencia en virtud de su poder de imperio (Artículo 18 COT). La constitución de la república bolivariana de Venezuela otorga a los poderes públicos (nacional, estatal y municipal) competencia para efectuar la organización, recaudación y control de los tributos que por ley les corresponda.

2. SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo es el deudor de la obligación tributaria, ya sea por deuda propia (contribuyente) o por deuda ajena (responsable), de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del COT. En palabras sencillas, es aquel sobre el que recae la obligación tributaria y quien debe pagar el tributo, sea una persona natural o jurídica. Los contribuyentes son los sujetos pasivos respecto de los cuales se verifique el hecho imponible (Artículo 22 COT), cuya condición puede recaer en: 

Personas naturales.



Personas jurídicas.



Entidades o colectividades.

Los responsables son los sujetos pasivos que, sin tener el carácter de contribuyentes, deben por disposición expresa de la ley, cumplir obligaciones atribuidas a los contribuyentes (Artículo 25 COT). Son responsables solidarios (Artículo 28 COT) por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan: 

Padres, tutores y curadores de los incapaces y de herencias yacentes.



Directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas.



Entes sin personalidad jurídica.



Mandatarios, respecto de los bienes que administren o dispongan.



Síndicos y liquidadores de las quiebras; los liquidadores de sociedades y los administradores judiciales o particulares de las sucesiones; los interventores de sociedades y asociaciones.



Socios y accionistas de las sociedades liquidadas.



Los demás que conforme a las leyes así sean calificados.

Existen distintas posturas acerca de la figura del sujeto pasivo. Según Gianni, el sujeto pasivo es únicamente el deudor o contribuyente, por lo tanto, el agente de retención no es sujeto pasivo; sin embargo, Gianni admite que la ley tributaria puede declarar obligada al pago del tributo e incluso al cumplimiento de otros deberes fiscales a quienes no son sujetos pasivos, como el responsable y el sustituto. Para Gianni el agente de retención es un responsable del impuesto obligado por ley al pago del tributo. Tiene un carácter meramente fiscal y responde a la necesidad de hacer más fácil y segura la recaudación del tributo. Por otro lado, Pérez de Ayala considera que únicamente revisten calidad de sujeto pasivo el contribuyente y el sustituto (como es el caso de los agentes de retención y percepción). El sustituto es aquel sujeto ajeno a la ocurrencia del hecho imponible, que sin embargo y por disposición de la ley ocupa el

lugar del destinatario legal tributario, desplazando a este último de la relación jurídica tributaria.

Obligación Tributaria Sujeto Activo (Art. 18 C. O. T.)

Sujeto Pasivo (Art. 19 C. O. T.)

Entes Públicos

Contribuyentes (Art. 22 C. O. T.)

Niveles del Estado Nación (Art. 156 C. R. B. V.)

Responsables (Art. 25 C. O. T.)

Responsables (Art. 28 C. O. T.)

Municipios (Art. 179, 180 C. R. B. V.)

Estados (Art. 159, 164 C. R. B. V.)

Obligación Tributaria: Sujeto Activo y Sujeto Pasivo

3. HECHO IMPONIBLE. Es un hecho jurídico cuyo acto da nacimiento a la obligación tributaria o un hecho que tiene efecto jurídico por disposición de la ley (Artículo 36 COT). Se considera ocurrido el hecho imponible y existentes sus resultados: A. En las situaciones de hecho, desde el momento que se hayan realizado las circunstancias materiales necesarias para que produzcan los efectos que normalmente les corresponden; y B. En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente constituidas de conformidad con el derecho aplicable. Algunas de las características del hecho imponible son:



Es un supuesto de hecho, es decir, la norma tributaria lo que contiene son situaciones de hecho reales del acontecer diario.



Son hechos escogidos por el legislador e incorporados en la norma jurídica tributaria, aplicando siempre el principio de la generalidad. Estos hechos no son abstractos sino reales, como la renta, el patrimonio, el consumo, entre otros.



Tiene un carácter jurídico, por su fundamentación, al incorporarse en una norma de carácter y consecuencia jurídica.



Son de contenido económico, como fin de relación jurídico-tributaria, trayendo como consecuencia la satisfacción por medio del pago del tributo.

La hipótesis legal condicionante denominada «hecho imponible » debe estar contenida en la norma, completamente, para así poder conocer con certeza qué tipo de hechos o situaciones generan potenciales obligaciones tributarias, es decir, que el tributo debe estar tipificado sustancialmente en la norma. Por ejemplo, si compramos un vehículo de tracción mecánica estamos obligados a pagar el impuesto municipal trimestral establecido en la LOPPM (Ley Orgánica del Poder Público Municipal). En este caso, el hecho imponible se origina cuando alguien es propietario de un vehículo de tracción mecánica, cualesquiera sean su clase o categoría. En el caso del impuesto sobre la renta (ISLR), el hecho imponible nace cuando una persona natural residente en el país obtiene un enriquecimiento global neto anual superior a mil unidades tributarias (1.000 UT) o ingresos brutos mayores de mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT); por lo cual, tal persona está obligada a declarar y pagar el ISLR.

4. MATERIA IMPONIBLE.

La materia imponible se refiere al aspecto objetivo, ya sea un hecho material, un negocio jurídico, una actividad personal o una titularidad jurídica. Hugo Araneda Dörr la define de esta manera: “La materia imponible, es, en esencia, la causa del impuesto. Se denomina también como el hecho gravado, hecho generador y presupuesto de hecho, dándose a entender con estas diversas denominaciones que el impuesto surge de determinadas condiciones reales, a las que la ley atribuye, como consecuencia jurídica, el nacimiento de una obligación tributaria. Es el presupuesto real, del cual deriva, por disposición de la ley, la obligación de pagar un tributo”. La materia imponible responde a la pregunta: ¿Por qué se paga?

5. BASE IMPONIBLE. Es la base de medición del tributo y característica esencial del hecho imponible. Es la magnitud que resulta de la medición del hecho imponible. La página web del Seniat da una definición más amplia: “Es la magnitud susceptible de una expresión cuantitativa, definida por la ley (Artículo 3 Numeral 1 COT) que mide alguna dimensión económica del hecho imponible y que debe aplicarse a cada caso concreto a los efectos de la liquidación del impuesto. Es el valor numérico sobre el cual se aplica la alícuota del impuesto. Es la cantidad neta en relación con la cual se aplican las tasas de impuesto”. La base imponible proporciona el parámetro matemático que permite calcular el tributo, es decir, determina cuánto se paga. Por ejemplo, cuando una empresa paga el servicio prestado por una compañía de tarjetas de bono alimenticio (cesta ticket), la base imponible para hacer la retención de ISLR de 2% es sobre el monto de la comisión que esta compañía cobra por sus servicios, y no sobre el monto total de la factura, el cual incluye el monto de la recarga electrónica, comisión por servicios y el impuesto al valor agregado (IVA).

BIBLIOGRAFÍA 

Garay, J. y Garay, M. (2002). Código Orgánico Tributario Comentado. Venezuela: Ediciones Garay.



Araneda, Hugo. (1980). Finanzas Públicas Tercera (Edición Actualizada). Chile: Editorial Jurídica de Chile.



Moya, E. (2003). Elementos de Finanzas Públicas y Derecho Tributario (Tercera Edición). Venezuela: Mobil – Libros.



Página web: www.seniat.gob.ve. Glosario Tributos Internos.