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Gaceta Jurisprudencial EXPEDIENTE No. 131-95 Nº 43 -Inconstitucionalidades Generales EXPEDIENTE No. 131-95 INCONST

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Gaceta Jurisprudencial EXPEDIENTE No. 131-95

Nº

43

-Inconstitucionalidades

Generales

EXPEDIENTE No. 131-95 INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS LUIS FELIPE SAENZ JUAREZ, QUIEN LA PRESIDE, RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS, JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ, CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS, AMADO GONZALEZ BENITEZ, Y : Guatemala, doce de marzo de mil novecientos noventa y siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad parcial de los artÃculos 2, inciso 1, y 7 del Decreto 67-94 del Congreso de la República, promovida por el abogado Fernando Linares Beltranena, quien actuó con su auxilio y el de los abogados José Rolando Quesada Fernández y Lea Marie De León MarroquÃn. ANTECEDENTES I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION Lo expuesto por el accionante se resume: a) el artÃculo 2 del Decreto referido establece el delito de defraudación tributaria y en el inciso 1 contempla como supuestos para su comisión, la omisión deliberada de presentar las declaraciones a que se estuviere obligado conforme a la ley o de enterar los tributos de cualquier naturaleza que también se estuviere obligado de conformidad con la ley; b) el primero de los supuestos mencionados ya se encuentra regulado en el artÃculo 94, inciso 10), del Código Tributario, el cual contempla como sanción imponible a esa omisión la de multa; sin embargo, mediante la norma impugnada se estableció que al sujeto activo de la misma se le impondrá pena de dos a seis años de prisión, lo que no puede ocurrir sin que previamente exista la defraudación tributaria, aspecto que no está contemplado en el citado inciso; con ello se violan los artÃculos XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 5o. de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que prohÃben la imposición de penas crueles, infamantes o degradantes, lo que ocurre al contemplar pena de prisión contra una persona que omite presentar una declaración de impuestos siendo que esto no implica ningún daño patrimonial y, por ende, no puede ser calificado como un delito. La violación denunciada se deriva hacia el precepto contenido en el artÃculo 46 de la Constitución PolÃtica de la República, el cual regula que sobre el derecho interno debe prevalecer la normativa de derecho internacional citada; c) en lo que se refiere al segundo de los supuestos, es inconstitucional que se sancione con pena de prisión al sujeto que incurra en la omisión de enterar los tributos de cualquier naturaleza, ya que siendo que ese entero constituye el cumplimiento de una deuda a favor del fisco dicha omisión no puede ser sancionada en la forma aludida ya que el artÃculo 17 de la Constitución y el 7, inciso 7, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prohÃben la privación de libertad por deuda. En este caso también se ve contravenido el artÃculo 46 de la Constitución por la razón anteriormente mencionada; d) el artÃculo 203 de ese cuerpo de normas fundamentales preceptúa que la función jurisdiccional se ejerce con exclusividad por la Corte Suprema de Justicia y los demás tribunales que la Ley establezca y esa función es indelegable según lo dispuesto en el artÃculo 154 de la Constitución; por estas razones resulta inconstitucional el artÃculo 7o. del Decreto 67-94 del Congreso de la República, en la frase que dice "el o los inspectores fiscales que hubieren determinado la existencia de los delitos fiscales", pues en dicho precepto se otorga facultad a los inspectores fiscales para que sin ser jueces puedan determinar la existencia de los delitos fiscales, no obstante que ésa es una función exclusiva atribuida por ley a juzgados o tribunales del orden penal. El artÃculo atacado también contraviene el artÃculo 12 de la Constitución ya que el hecho de que la determinación relacionada se haga sin que el contribuyente haya sido juzgado en proceso legal y ante juez competente, se viola el debido proceso. Solicitó se declare con lugar la inconstitucionalidad.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia al Congreso de la República, Presidente de la República y Ministerio Público. III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El Congreso de la República alegó: a) el Decreto 67-94 del Congreso de la República interpretado en su totalidad no contiene violación a normas constitucionales como se denuncia, ya que para que se pueda iniciar la acción penal como consecuencia de la comisión de los hechos que se tipifican como delito en el artÃculo 2, inciso 1, de la ley impugnada, es necesario que previamente se agoten los procedimientos establecidos en el Código Tributario, salvo las excepciones a las que se refiere el artÃculo 5o. del referido Decreto; de esta manera se garantiza el debido proceso; b) en el ámbito del derecho público existe la relación jurÃdico-tributaria por medio de la cual el Estado impone coactivamente al sujeto pasivo la obligación de que aporte los recursos necesarios con el objeto de que esa supraentidad cumpla con sus fines y es elemento básico de dicha imposición la obligatoriedad que proviene de la ley y no de la voluntad de las partes, lo que hace diferir el adeudo que asà se genera con aquel que proviene de una contratación de naturaleza civil; por ello en materia tributaria bajo ningún concepto puede violarse lo dispuesto en el artÃculo 17 de la Constitución, ya que en el caso del inciso impugnado para que la omisión de presentar declaraciones o enterar tributos pueda constituir un ilÃcito penal se requiere que previamente se hayan cumplido los presupuestos que el referido Decreto establece para proceder penalmente y que mediante los mismos se haya probado que el incumplimiento de la obligación tributaria haya sido deliberada y dolosa; c) El accionante confunde la función jurisdiccional ejercida con exclusividad por el Organismo Judicial y los tribunales de justicia, con la obligación de denunciar normada para todo funcionario o empleado público que por razón de su cargo tuviere conocimiento de la comisión de un hecho calificado como delito de acción pública, la que se encuentra contenida en los artÃculos 457 del Código Penal y 298 del Código Procesal Penal; por consiguiente, lo establecido en el artÃculo 7o. del Decreto 67-94 no es inconstitucional. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad. B) El Presidente de la República expuso: a) la obligación tributaria se deriva de la solidaridad que a cada uno de los habitantes de la república le es inherente para que contribuyan a los gastos públicos que se generan, por lo que la misma se constituye en una obligación de carácter incondicional que difiere sustancialmente de la deuda que se contrae voluntariamente entre dos o más sujetos particulares; en tal virtud, en las normas impugnadas no se establece pena de prisión por deuda sino por el incumplimiento deliberado de la obligación tributaria, lo que trae aparejada ilicitud que impide el cumplimiento de la función financiera estatal; b) al impugnar el artÃculo 2, inciso 1, del Decreto 67-94 del Congreso, el accionante omitió hacer mención de lo que establece el artÃculo 5o., el que contiene los presupuestos que preceden la tipificación de la conducta delictiva a que se refiere el inciso atacado, sin cuyo agotamiento no es viable la existencia del delito fiscal; c) en el artÃculo 7o. del Decreto citado se otorga facultad a los inspectores fiscales para que en el ejercicio de la función que se les asigna cumplan la obligación de denunciar, establecida en la ley para todo funcionario público que por razón de su cargo tuviere conocimiento de la comisión de un hecho que la ley califica como delito de acción pública y ello no suplanta de ninguna manera la función jurisdiccional atribuida a jueces y tribunales, por lo que el artÃculo 203 no se ve contravenido con lo dispuesto en la norma impugnada. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad. C) El Ministerio Público indicó: a) el hecho de que en el inciso 1 del artÃculo 2 del Decreto 67-94 del Congreso de la República se sancione con pena de prisión la omisión de enterar tributos, siendo ello sinónimo de no haber cumplido con la obligación de pagar dinero a favor del fisco, significa que se está tipificando como delito el acto de incumplimiento de un adeudo y ello contraviene lo dispuesto en los artÃculos 17 y 46 de la Constitución, este último por inobservancia del artÃculo 7, inciso 7, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; b) no obstante que la pena de prisión establecida en dicho inciso no resulta ser cruel, infamante e inusitada, como argumenta el accionante, la misma sà contraviene el artÃculo 17 anteriormente citado, ya que

la omisión de presentar declaraciones de impuestos no lesiona ningún bien jurÃdico del individuo o de la colectividad, que es uno de los elementos que configuran el delito; por ello, el mismo debe declararse inconstitucional; c) en lo referente al artÃculo 7o. impugnado, siendo que la palabra "determinar" es sinónimo de la palabra "señalar" significa que a los inspectores fiscales se les está otorgando la facultad de señalar la existencia de un delito, lo que encuadra que a los funcionarios públicos les impone el artÃculo 298 del Código Penal. Solicitó se declare inconstitucional el inciso 1 del artÃculo 2 del Decreto 67-94 del Congreso de la República y sin lugar la inconstitucionalidad de las demás disposiciones legales impugnadas. IV. ALEGATOS EL DIA DE LA VISTA A) El accionante solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Ministerio Público solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad del inciso 1 del artÃculo 2 del Decreto 67-94 del Congreso y sin lugar las inconstitucionalidades de las demás disposiciones legales impugnadas. CONSIDERANDO -IEl principio de constitucionalidad está garantizado por la propia Constitución; asÃ, por una parte, por los preceptos que ordenan al legislador adecuar la ley a las normas de jerarquÃa superior y los que prohiben al administrador alterar el espÃritu de las leyes; y, por otra, imponiendo a los tribunales de justicia el deber de observar en toda resolución o sentencia el principio de que la Constitución prevalece sobre cualquier ley o tratado. Para su defensa, existe la acción pública de inconstitucionalidad, que es el caso que ahora se examina. -IISe denuncia que el inciso 1 del artÃculo 2 del Decreto 67-94 del Congreso de la República, en la parte que dice que comete delito de defraudación tributaria quien deliberadamente omita presentar las declaraciones a que estuviere obligado conforme a la ley, viola los artÃculos XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 5o. de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 7, inciso 7, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y, como consecuencia de ello, viola el artÃculo 46 de la Constitución, el cual establece el principio de que en materia de derechos humanos los tratados y convenciones aceptadas y ratificadas por Guatemala tienen preeminencia sobre el derecho interno. En sentencia de veintiséis de marzo del año en curso, dictada en el expediente trescientos treinta y cuatro-noventa y cinco formado con ocasión de la inconstitucionalidad planteada por el Director de la Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala, quien impugnó el artÃculo 201 del Código Penal, reformado por el artÃculo 1 del Decreto 14-95 del Congreso, esta Corte asentó que los tratados y convenios internacionales -en cuya categorÃa se encuentran la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos- no son parámetro para establecer la constitucionalidad de una ley o una norma, pues si bien es cierto el artÃculo 46 de la Constitución le otorga preeminencia a esos cuerpos normativos sobre el derecho interno, lo único que hace es establecer que en la eventualidad de que una norma ordinaria de ese orden entre en conflicto con una o varias normas contenidas en un tratado o convención internacional prevalecerÃan estas últimas; pero ello no significa, como se dijo, que las mismas puedan utilizarse como parámetro de constitucionalidad. Por consiguiente, en lo referente a este punto debe declararse que no se da la violación a ninguna norma de la Constitución PolÃtica de la República. -III-

Se denuncia también que el inciso anteriormente citado resulta inconstitucional en la parte que dice que comete delito de defraudación tributaria quien deliberadamente omita enterar los tributos de cualquier naturaleza a que estuviere obligado de conformidad con la ley, porque siendo que ese entero constituye el cumplimiento de una deuda que se genera a favor del fisco, su omisión no puede ser sancionada con prisión ya que el artÃculo 17 de la Constitución prohÃbe la privación de libertad por deuda. El análisis de la inconstitucionalidad denunciada, en lo relativo a este punto, se hará solamente a la luz del artÃculo 17 citado, no asà del artÃculo 7, inciso 7, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que también fue invocado como violado, ya que esta disposición no es parámetro para establecer la contravención argumentada, de conformidad con la razón expresada en el apartado que antecede. AsÃ, se considera que en el procedimiento de generación y extinción de la obligación tributaria pueden determinarse diversos momentos, destacando entre otros para el presente análisis: a) el establecimiento en la ley de los elementos que integran el tributo del que surge la obligacion y de la determinación de las bases de recaudación, entre las que se encuentra, precisamente, la de señalar las infracciones y sanciones que devendrán como consecuencia de su incumplimiento; b) el encuadramiento de la actividad ejercida por el sujeto pasivo de la obligación (contribuyente) en el presupuesto establecido en la ley para tipificar el tributo, es decir, en el hecho generador; y c) el cumplimiento que, mediante el pago, efectúa el obligado al enterar a la administración tributaria la cantidad lÃquida de dinero que resulta en deber como consecuencia de la determinación que se haya hecho de esa obligación. Este último momento acepta una subdivisión: a) la determinación de la cantidad a pagar, que puede ejecutarse por el propio contribuyente de acuerdo con las declaraciones que presente a la administración, o de oficio, que ésta hace sobre base cierta o presunta cuando el obligado ha omitido presentar dichas declaraciones; y b) el pago de la deuda fiscal. De los momentos descritos, aquel en el que ha sido determinada la cantidad lÃquida a pagar con ocasión del surgimiento del hecho generador, es en el que el contribuyente se convierte en deudor de la administración tributaria y, por ende, del Estado. De ahà que si en ese momento ha surgido una deuda a favor del sujeto activo de la obligación podrÃa pensarse que la omisión del pago quedarÃa protegida de que se le considere como delito con asignación de pena de prisión, mediante una ley, atendiendo la prohibición que en ese sentido está contemplada en el último párrafo del artÃculo 17 de la Constitución PolÃtica de la República. Sin embargo, al hacer análisis de la norma atacada de inconstitucional se concluye que la tipificación del delito de defraudación tributaria, tal como está concebido, no surge del hecho de que el obligado se convierta en deudor de la administración por la razón dicha, sino de la omisión deliberada, es decir volitiva y consciente, que el contribuyente hace al no enterar los tributos de cualquier naturaleza, no obstante estar plenamente sabido de la obligación que ha adquirido para con la administración y la incumple con el objetivo de no sustraer de su riqueza la suma debida y, de esa manera, continuar utilizándola en su provecho, con desmedro de los intereses del Estado. Por esta razón la inconstitucionalidad denunciada, en cuanto a este punto, también resulta improcedente y asà deberá declararse. -IVEn lo concerniente a la inconstitucionalidad denunciada del artÃculo 7o. del Decreto 67-94 del Congreso de la República, en la frase que dice "el o los inspectores fiscales que hubieren determinado la existencia de los delitos fiscales", la misma no existe, pues el precepto atacado, en su contexto, no hace otra cosa más que atribuirles a dichos empleados la facultad de señalar (acepción similar a la de "determinar", según el Diccionario de la Lengua Española. Editorial Espasa-Calpe. Madrid, España. 1,984. Vigésima Edición, Tomos I página 489 y II página 1,235) la comisión de un delito y, con ello, reafirma la obligación de denuncia impuesta a los funcionarios y empleados públicos que conozcan de un hecho delictivo en el ejercicio de sus funciones, establecida en el artÃculo 298 inciso 1) del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República. -V-

Conforme lo establecido en el artÃculo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. Por la forma en la que se resuelve el presente asunto, procede la condena en tal sentido. LEYES APLICABLES ArtÃculos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución; 114, 115, 133, 137, 140, 149, 163 inciso a), 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Sin lugar la inconstitucionalidad planteada. II. Restablece la vigencia de los artÃculos 2, inciso 1, y 7 del Decreto 67-94 del Congreso de la República, que fueron suspendidos provisionalmente. III. Condena en costas al accionante e impone a los abogados Fernando Linares Beltranena, José Rolando Quesada Fernández y Lea Marie De León MarroquÃn la multa de mil quetzales, la que deberán pagar dentro de cinco dias de la fecha en que quede este fallo quede firme en la TesorerÃa de esta Corte; en caso de incumplimiento de pago de la multa impuesta, su cobro se hará por la vÃa ejecutiva que corresponde. IV. PublÃquese este fallo en el Diario Oficial dentro de los tres dÃas siguientes a la fecha en que quede firme. NotifÃquese. LUIS FELIPE SAENZ JUAREZ PRESIDENTE RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS MAGISTRADO JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ MAGISTRADO CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS MAGISTRADA AMADO GONZALEZ BENITEZ MAGISTRADO FERNANDO JOSE QUEZADA TORUÑO MAGISTRADO JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ MAGISTRADO MANUEL ARTURO GARCIA GOMEZ SECRETARIO GENERAL »Número de expediente: 131-95

»Solicitante: Fernando Linares Beltranena »Norma impugnada: Decreto 67-94 del Congreso de la República, 2, inciso 1; Decreto 67-94 del Congreso de la República, 7

»Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 1997 »número de expediente: 131-95 »solicitante: Fernando Linares Beltranena »norma impugnada: Decreto 67-94 del Congreso de la República, 2, inciso 1;