11 - Excepciones a La Divisibilidad

EXCEPCIONES A LA DIVISIBILIDAD I. GENERALIDADES Como se ha indicado con anterioridad, el C.C. contiene dos clases de o

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EXCEPCIONES A LA DIVISIBILIDAD I.

GENERALIDADES

Como se ha indicado con anterioridad, el C.C. contiene dos clases de obligaciones indivisibles: 1º Las obligaciones indivisibles propiamente tales, que son aquellas en que la indivisibilidad deriva del objeto de la prestación. (Arts. 1527 y ss). 2º Las excepciones a la divisibilidad reglamentadas en el Art. 1526 en que existe indivisibilidad no en la obligación sino en el pago. En efecto, el Art. 1526 prescribe que “si la obligación no es solidaria ni indivisible cada uno de los acreedores puede sólo exigir su cuota y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya y la cuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores. Y concluye señalando: Exceptúanse los siguientes casos: …” Como se trata de excepciones, la enumeración es taxativa, de modo que no se puede aplicar por analogía a otros casos similares, pues la interpretación es restrictiva. La doctrina sostiene que los seis casos que enumera el Art. 1526 constituyen indivisibilidades de pago, lo que significa que corresponden a la tercera categoría de DUMOLIN, esto es, aquellas obligaciones en que el objeto de la prestación es divisible, pero cuyo pago por disposición del legislador o convención de las partes puede ser exigido en forma total a cualquiera de los deudores. De allí que también se denominen indivisibilidades convencionales, porque son las partes las que expresa o tácitamente la han estipulado. La finalidad de estas excepciones a la divisibilidad es, como se advierte, permitir al acreedor el cobro total del crédito, de modo, que sólo existen indivisibilidades pasivas. Los casos de excepción a la divisibilidad contenidos en el Art. 1526 del C.C., y que se analizan a continuación, son los siguientes: 1.) 2.) 3.) 4.) 5.) 6.)

La acción prendaria e hipotecaria La entrega de un cuerpo cierto La indemnización de perjuicios Deudas hereditarias Cosa cuya división causa perjuicio Obligación alternativa

1º CASO: LA ACCIÓN HIPOTECADA

O PRENDARIA QUE SE DIRIGE CONTRA AQUEL DE LOS DEUDORES QUE POSEA LA COSA HIPOTECADA O EMPEÑADA (Art. 1526

nº1) El art. 1526 nº 1 señala que el codeudor que ha pagado su parte de la deuda no puede recobrar la prenda u obtener la cancelación de la hipoteca ni aún en parte, mientras no se extinga el total de la deuda; y el acreedora quién se ha satisfecho su parte del crédito, no puede remitir la prenda o cancelar la hipoteca, ni aún en parte, mientras no hayan sido satisfechos sus coacreedores. Esta hipótesis supone una obligación principal y otra accesoria, representada por la prenda o hipoteca. De la obligación principal nace una acción personal para que el acreedor pueda exigir que se le pague el dinero. De la obligación accesoria nace, en cambio, una acción real. El acreedor hipotecario o prendario tiene estas dos acciones: La acción personal derivada de la convención cuyas obligaciones se garantizan con éstas cauciones reales para dirigirse contra los deudores por la parte o cuota que les corresponde en la deuda; y, la acción real emanada de la prenda o hipoteca, para exigir el pago total contra el deudor que tenga la cosa prendada o hipotecada. Ej: Diego da en mutuo 500.000 pesos a Mario, constituyendo hipoteca sobre una propiedad raíz que le pertenece y Mario, posteriormente, enajena la propiedad a Francisca. Diego podrá ejercer a su arbitrio la acción del mutuo contra Mario, o, la acción hipotecaria contra Francisca. La indivisibilidad sólo se refiere a la acción real emanada de la prenda o hipoteca y no a la personal. Ello se debe a que la prenda o hipoteca son de carácter indivisible, dado que garantizan toda la deuda, y si son varias las cosas hipotecadas o prendadas todas garantizan el total de la deuda y no una cuota. Así se deduce de los Arts. 2405 en el caso de la prenda y 2408 en el caso de la hipoteca. El fundamento de la indivisibilidad de la prenda e hipoteca es que el legislador desea rodear a las cauciones reales del máximo de eficacia posible a fin de otorgar al acreedor la seguridad que podrá satisfacer íntegramente su crédito. Por consiguiente, se encuentra establecida en sólo beneficio, de modo tal que de acuerdo al Art. 12 del C.C. sino existen otros acreedores podría renunciarla y alzar parcialmente la hipoteca. 2º CASO: SI

LA DEUDA ES DE ESPECIE O CUERPO CIERTO EL DEUDOR QUE LA POSEE ES OBLIGADO A ENTREGARLA (1526 nº 2)

La obligación de entregar, doctrinariamente hablando, es de hacer, por lo que es indivisible; la obligación de dar, en cambio, es divisible, pues cada uno de los propietarios debe transferir el dominio de la parte o cuota que le pertenece. Cuando el C.C. alude en este artículo a la obligación de entregar lo hace en su sentido técnico, doctrinario y no legal, es decir, no entiende comprendida la

obligación de entregar en la obligación de dar, sino que se refiere a la obligación de entregar materialmente la especie o cuerpo cierto, que, en cuanto tal, no puede ser objeto de división sin perder su esencia. Por esta razón debe entregar la cosa quien materialmente la posea. Es precisamente esa la excepción a la divisibilidad de la obligación respecto de los deudores. Ej: Obligación de entregar un caballo de carrera; esta obligación es indivisible y corresponde sólo al poseedor del caballo, de lo contrario si la obligación fuera divisible entre los codeudores el caballo dejaría de ser tal, pues perdería su esencia. 3º CASO: INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL El Art. 1526 nº 3 indica que aquel de los codeudores por cuyo hecho o culpa se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación es exclusiva y solidariamente responsable de todo perjuicio al acreedor. La expresión solidariamente no es la más adecuada, pues puede inducir a confusión. Lo que el legislador quiso significar es que el deudor culpable responde en forma exclusiva por el incumplimiento, de modo tal que la obligación no se divide entre todos los deudores. Por ello es una excepción a la divisibilidad. Ej. Varios arquitectos deben construir una casa y el arquitecto no llega con las herramientas y es éste quien responderá de los perjuicios en forma exclusiva. Es una excepción, porque no puede solicitar que la indemnización de perjuicios se divida entre todos; hay una indivisión de pago. 4º CASO: DEUDAS HEREDITARIAS: Esta cuarta hipótesis regulada en el Art. 1526 nº 4 comprende dos situaciones diversas: a.) Cuando por testamento, convención entre los herederos, o, partición se ha impuesto a uno de ellos el pago total de las deudas hereditarias.(Se relaciona con el Art. 1358 y 1359) b.) Si entre el acreedor y el deudor se pacta que el primero podrá exigir a los herederos del segundo el pago total de la deuda. En el primer caso, el acreedor tienen una opción: o se dirige contra cada uno por la parte de la herencia o se dirige contra el heredero designado por el total, verificándose en esta última hipótesis una excepción a la divisibilidad, porque la regla general es que las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas, siendo obligados al pago de ellas en forma simplemente conjunta. En el segundo caso, como el acreedor y el deudor en vida de éste han pactado indivisibilidad respecto de sus herederos, el acreedor podrá exigir a cualquier heredero del deudor el pago total.

El inciso final de éste número agrega que los herederos del acreedor sino entablan conjuntamente su acción no podrán exigir el pago de las deudas sino a prorrata de sus cuotas. Por consiguiente, los herederos del acreedor tienen dos alternativas: demandan cada uno su cuota en la deuda o actúan conjuntamente para cobrar el total. 5º CASO: SI

SE DEBE UN TERRENO O CUALQUIER OTRA COSA INDETERMINADA CUYA DIVISIÓN OCASIONARE GRAVE PERJUICIO AL ACREEDOR (Art. 1526 n º 5)

Esta hipótesis se refiere a la división de una cosa que cauce perjuicio al acreedor; un terreno o cualquier otra cosa indeterminada, cuya división ocasionare grave perjuicio al acreedor, en este caso cada uno de los codeudores podrá ser obligado a entenderse con los otros para el pago de la cosa entera, o pagarla él mismo, salva su acción para ser indemnizado por los otros. La diferencia entre este caso y el anterior es que las partes no han pactado la indivisibilidad, sino que el legislador la ha establecido interpretando su voluntad, porque si la división le produce grave perjuicio, es lógico que el acreedor no quiera que la cosa sea entregada por parcialidades. ¿Por qué debe ser una cosa indeterminada?. Porque si se debe una cosa o cuerpo cierto estamos en la hipótesis nº 2. Ej. Una persona compra una cantidad de hectáreas de un fundo para un aserradero. Muere el vendedor y la obligación se trasmite a los herederos, transformándose en una obligación simplemente conjunta. El cumplimiento fraccionado de cada heredero perjudicaría al acreedor, porque le interesa que se entregue todo el terreno. Agrega el inciso final que los herederos del acreedor no podrán exigir el pago de la cosa entera si no han intentando conjuntamente la acción. Por consiguiente, existe indivisibilidad de pago. 6º CASO: LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS (ART. 1526 Nº 6) Como se vio oportunamente, en esta clase de obligaciones la regla general es que el deudor elija con que cosa ejecuta la prestación. El C.C. señala que, existiendo acreedores y deudores deben escoger de consuno, de modo que no podría uno de ellos pagar con una cosa y el otro pagar con otra. Asimismo, en lo que se refiere a los acreedores, no podría uno de ellos demandar parte de una cosa y el otro demandar parte de otra. De allí que el C.C., en el numeral 6 del Art. 1526 disponga que cuando la obligación es alternativa, si la elección es de los acreedores, deben hacerla todos de consuno; y si es de los deudores, deben hacerla de consuno todos éstos.